COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)
C. EL PROCESO JUDICIAL
248. En el presente caso, los peticionarios han alegado numerosas violaciones del derecho al debido proceso, invocando conjuntamente los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Las denuncias han sido resumidas al inicio de este informe, y se refieren a la totalidad de la causa Abella, desde el inicio de la instrucción, principalmente en los siguientes aspectos: la calificación legal de los hechos, el juez competente, el "carácter político y represivo" que atribuyen los peticionarios al juicio, el diligenciamiento de las pruebas, la falta de investigación de las denuncias de violaciones de derechos humanos efectuadas por los procesados debido a la falta de efectividad de las llamadas "causas judiciales paralelas", el derecho de presunción de inocencia, el derecho a la defensa, y el derecho de apelar a una instancia superior.
249. La Comisión considera que las denuncias respecto a la violación de las normas de debido proceso (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) guardan estrecha relación con la presunta violación del derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. En efecto, si los peticionarios hubieran gozado del derecho a que un tribunal superior revisara la sentencia condenatoria de primera instancia, ese tribunal a cargo de la revisión del fallo hubiera podido establecer la existencia de las violaciones del debido proceso alegadas por los peticionarios, y repararlas apropiadamente. En consecuencia, la Comisión limitará el examen de las transgresiones al debido proceso alegadas por los peticionarios a una cuestión específica que afecta a todos los procesados en la causa Abella: si gozaron del derecho de recurrir su sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior, conforme lo garantiza el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h)
250. El artículo 8 de la Convención Americana establece los requisitos que deben observarse en las diversas etapas procesales, para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales.(1) Según la jurisprudencia sentada por la Corte, el mencionado artículo:
reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.(2)251. La razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento de los Estados en el sentido que una eficaz protección de los derechos humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales, la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de los mismos.(3)
252. Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal.(4) El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa.
253. El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.254. La Comisión procederá a examinar si los recursos de la legislación argentina, que estaban a disposición de los peticionarios en la causa Abella, permitieron efectivamente a dichas personas intentar la revisión de la sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior. A tal efecto, la Comisión deberá analizar y definir el alcance y contenido de este derecho consagrado por el artículo 8.2.h de la Convención. En tal sentido, la Comisión ha tenido la oportunidad de considerar la misma cuestión en el Caso 11.086 respecto a Guillermo Maqueda, quien fue condenado a 10 años de prisión por su presunta vinculación al ataque al cuartel del RM 3 de La Tablada. La cuestión referente a la supuesta violación del artículo 8.2.h en el presente caso es virtualmente idéntica a la del caso Maqueda, motivo por el cual la Comisión utilizará la misma línea de análisis seguida en este último caso.
255. Guillermo Maqueda era miembro del MTP y se encontraba en las inmediaciones del cuartel de La Tablada el 23 de enero de 1989. El mismo fue detenido cuatro meses después del ataque, juzgado por la Ley 23.077 y condenado el 11 de junio de 1990. Maqueda interpuso un recurso extraordinario, rechazado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 25 de octubre de 1990; en consecuencia, presentó recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, que fue rechazado el 17 de marzo de 1992 por la Corte Suprema de Justicia.
256. En el trámite del Caso 11 .086, la Comisión aprobó el Informe 17/94 en su sesión 1222 del 9 de febrero de 1994. En dicho informe, la Comisión determinó que el Estado de Argentina había violado, entre otros, el derecho de recurrir a un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8.2.h, conjuntamente con las garantías judiciales del artículo 25. Transcurrido el plazo fijado en el informe mencionado sin haberse cumplido las recomendaciones de la Comisión, ésta sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, el caso fue resuelto mediante una solución amistosa, en virtud de la cual el Sr. Maqueda recuperó su libertad luego de una conmutación de pena por el Estado de Argentina. La Comisión dedujo ante la Corte Interamericana el desistimiento de la acción, la cual fue admitida por resolución del 17 de enero de 1995.
257. Es preciso notar que la Constitución Argentina vigente durante la causa Abella no dividía ni multiplicaba instancias, ni adjudicaba competencias entre los tribunales federales. Por lo tanto, en principio, las causas de jurisdicción federal podían ser reguladas por ley del Congreso, con instancia única o múltiple. El resultado de esta situación era que la garantía constitucional del debido proceso y la defensa en juicio no imponía la doble instancia.(5) La doble instancia no constituía, por sí misma, requisito constitucional en la época de la causa Abella; sin embargo, cabe señalar que la Convención Americana, al ser aprobada por Ley 23.054 y ratificada por el Estado de Argentina el 5 de septiembre de 1 984, se convirtió en ley suprema de la nación conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional entonces vigente.(6)
258. En el caso sub judice, los peticionarios sólo tuvieron una oportunidad de ser oídos y de presentar su caso. Los mismos fueron juzgados con arreglo a las disposiciones procesales de la Ley 23.077, que crea un procedimiento penal especial que, no contempla apelación ni recurso amplio ante ningún tribunal de alzada. Sin embargo, se permite la interposición del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48.
259. La Comisión analizará a continuación el propósito y características del derecho garantizado por el artículo 8.2.h. Es importante destacar que la Convención Americana, a diferencia de la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra ampliamente el derecho de apelación.(7) La Comisión considera que este recurso, establecido en favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal.
260. El Estado trató de justificar la naturaleza de la Ley 23.077 citando los fundamentos del proyecto que fue presentado al Congreso, y refiriéndose a las mejoras en el sistema judicial. No obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el derecho del inculpado de delito de recurrir del fallo a una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial.
261. La Comisión observa que el articulo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas.
262. De lo expuesto surge que el derecho previsto en el articulo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante reslidad de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso.
263. Por lo tanto, la Comisión debe examinar la naturaleza del recurso extraordinario previsto en la Ley 48, el único disponible en el procedimiento previsto por la Ley 23.077, a fin de determinar si el mismo constituye un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
264. En el ordenamiento jurídico argentino, el recurso extraordinario es excepcional y se limita al fuero federal. Como tal, no es una instancia que se añade a todos los juicios, sino que funciona como una instancia nueva pero reducida y parcial, que se limita a la materia federal, frente a las sentencias arbitrarias. En última instancia, el recurso extraordinario existe para asegurar la supremacía constitucional.
265. En general, la Corte Suprema de Justicia de Argentina interpreta de manera restringida la aplicación del recurso extraordinario. En su denegación del recurso de hecho presentado por los defensores de la causa Abella, la Corte Suprema sostuvo:
5o.) Que, según doctrina de este Tribunal, para satisfacer el requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, el recurso extraordinario debe contener una enunciación clara y precisa de los hechos de la causa que permitan vincular a ellos las cuestiones que, como de naturaleza federal se intenta someter a conocimiento de la Corte...7o.) [De] Ia exigencia de la fundamentación suficiente tiene por mira conocer los concretos agravios de naturaleza federal que puedan justificar la intervención del Tribunal para revisar una sentencia que ha puesto fin al proceso y que sólo puede ser revisada en los casos específicos que marca la ley...(8)266 El Recurso extraordinario de la causa Aballa se fundó en la presunta nulidad de las actuaciones debido a irregularidades en su sustanciación, en la interpretación del artículo 21 de la Constitución Nacional, en la calificación legal de los hechos, [y por] último, en la valoración de las pruebas, que la defensa consideró arbitrarias [ILEGIBLE] tal sentido, cabe mencionar que en su sentencia del caso Maqueda, emitida en la misma fecha que la anterior, la Corte Suprema explicó que
Por lo demás, lo relativo a la valoración de las pruebas y la existencia del dolo en a conducta de Maqueda constituyen cuestiones de hecho, derecho común y procesal que han sido resueltas por el a quo con suficientes fundamentos de tal naturaleza, sin que corresponda al Tribunal analizar esas discrepancias dado el carácter restringido del recurso.(9)267. En el sistema legal argentino, la arbitrariedad de la sentencia es considerada materia federal, y por ende susceptible de revisión sólo por recurso extraordinario. Cabe notar, como ya se ha dicho, que este recurso es interpretado restrictivamente, y como consecuencia, no se considera la arbitrariedad de la sentencia porque sea errónea, o pueda discutirse en sus fundamentos.(10)
268. La Cámara Federal explicó lo siguiente en su denegación del recurso extraordinario presentado por el Sr. Maqueda:
...la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia. Lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en los casos en que las partes consideran equivocadas o desacertadas las resoluciones de los jueces en la causa, lo que resulta ajeno a la naturaleza del recurso o en situaciones que se vinculen con la selección e interpretación de las pruebas y la aplicación del derecho que hubiese hecho de alzada. ..por ello este instituto sólo queda expedito en aquellas hipótesis en que la decisión, por carecer de fundamentos, merezca ser descalificada como acto judicial.(11)269. De lo expuesto, se entiende que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que el recurso extraordinario no abarca la revisión del procedimiento, y que la doctrina de la arbitrariedad impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia, en la práctica, el recurso extraordinario no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez. Es un recurso de extensión, limitado y extraordinario, de restringida procedencia, por lo que no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia.
270. La sentencia de 7 de abril de 1995 en la causa No. 32/93 de Horacio David Giroldide la Corte Suprema de Justicia de Argentina --emitida con posterioridad al rechazo del recurso de queja en la causa Abella-- resulta de particular relevancia para el presente análisis. En dicho juicio, el Sr. Giroldi había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a un mes de prisión en suspenso como responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, decisión contra la que la defensa interpuso un recurso de casación por considerar que la misma violaba el derecho de defensa en juicio y que el límite procesal al recurso en razón del monto de la pena era inconstitucional. La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el planteo de inconstitucionalidad y rechazó el recurso de casación; contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso extraordinario, cuya denegación motivó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La Corte Suprema admitió el recurso de hecho, y dejó sin efecto la sentencia apelada citando como fundamento la garantía del artículo 8.2.h de la Convención Americana.
271. En la sentencia del caso Giroldi, la Corte Suprema manifestó lo siguiente:
8o)...en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito"...12o)...a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado...ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional.272. En las circunstancias particulares del presente caso, el recurso extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para garantizar el derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior porque, como comprueban los hechos, los peticionarios no tuvieron oportunidad de recurrir a un juez o tribunal superior, para impugnar la sentencia de la Cámara Federal de San Martín.
273. Con base en el precedente análisis, la Comisión considera que el recurso extraordinario, único recurso disponible contra sentencias dictadas de acuerdo al procedimiento que establece la Ley 23.077, no satisface los presupuestos consagrados en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. En consecuencia, la aplicación del procedimiento penal especial establecido por la Ley 23.077, en el presente caso, constituyó una violación del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como lo exige dicho artículo de la Convención Americana. El efecto de dicha circunstancia fue que los peticionarios procesados en la causa Abella no tuvieron acceso a un recurso efectivo que los ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, en virtud de lo cual la Comisión concluye que el Estado argentino es igualmente responsable de la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana respecto a dichas personas.
1. Corte I.D.H., "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia" (arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 deI 6 de octubre de 1987. Serie "A" No. 9, pár. 27.
2. Idem, párr. 28.
3. Jacques Velu, Rusen Ergec, "La Convention Européenne des Droits de LHomme", Bruxelíes, Bruylant, 1990, pág. 335.
4. La Comisión se ha pronunciado en varios casos de Costa Rica respecto al derecho protegido en el artículo 8.2.h, que estaba limitado en dicho país por disposiciones del Código de Procedimientos Penales, que exceptuaban la posibilidad de revisión por tribunal superior las condenas penales menores a ciertos montos de prisión, inhabilitación, internación de seguridad o multa. La Comisión declaró la existencia de la violación al artículo 8.2.h en dichos casos, y recomendó al Estado mencionado que hiciera plenamente efectiva la garantía judicial mencionada, lo que fue cumplido mediante la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que reconoció la preeminencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre dicho Código, y declaró en consecuencia la inconstitucionalidad de dichas limitaciones. Informe No. 24/92, OEA/Ser.L/V/ll.82, Doc. 20, 2 octubre de 1992, párr. 30.
5. Véase Bidart Campos, Germen J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, EDIAR Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, 1992, pág. 324. La Comisión toma nota que según el Profesor argentino Bidart Campos, el articulo 8 de la Convención Americana exige la doble instancia en el proceso penal, no sólo ante tribunales federales sino también provinciales.
6. La Constitución Nacional argentina vigente desde el 23 de agosto de 1 994, otorgó jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 75 inc. 22).
7. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también consagra de manera amplia el mismo derecho en su artículo 14.5:
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
La reserva formulada por algunos países europeos a esta disposición fue posteriormente expresada en el Protocolo Facultativo No. 7 a la Convención Europea sobre Derechos Humanos. Es interesante destacar que Argentina no ha formulado reserva alguna en este punto, por lo cual ha aceptado la vigencia del derecho de apelación en su sentido más amplio, como lo consagra la Convención Americana y el Pacto.
8. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia del 17 de marzo de 1 992, recurso de hecho deducido en Abella, Juan Carlos y otros s/rebelión
- causa No. 238/89.
9. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia del 17 de marzo de 1 992, recurso de hecho deducido en Maqueda, Guillermo s/asociación ilícita calificada, etc. - Causa No. 240, página 2.
10. Bidart Campos, Germán J., op. cit., p.323.
11. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sentencia del 25 de octubre de 1990, página 1.
Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.