OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

B. HECHOS POSTERIORES A LA RENDICION

190. De acuerdo a los datos disponibles sobre el caso, el 24 de enero de 1989 las fuerzas de seguridad del Estado procedieron a la captura de algunos de los atacantes, y se produjo la rendición de otros. Debe ponerse de resalto que no todos los atacantes se encontraban en el mismo lugar a la mañana del segundo; algunos de ellos fueron capturados por los militares cuando aún seguía el combate, antes de que se rindiera el grupo principal. El grupo principal, integrado por las 13 personas identificadas al principio del presente informe (párrafo 6 - "Condenados a prisión perpetua"), se encontraba en el Casino de Suboficiales del RIM 3, donde fueron intimados a rendirse por el General Arrillaga y así lo hicieron a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989.

191. Los peticionarios denuncian que el Estado argentino incurrió en la desaparición forzada de seis personas, y la ejecución extrajudicial de otras cuatro, luego de que todas ellas se encontraban en poder de las autoridades militares que recuperaron el cuartel.

192. En cuanto a las denuncias sobre desapariciones, los peticionarios sustentan la denuncia en el hecho de que no se pudo ubicar los restos de las alegadas víctimas. A fin de establecer si se ha producido una desaparición forzada, la fuente principal de normas es la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.(1)

Dicho tratado establece en su artículo II:

...se considera desaparición forzada la privación de libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

193. En el presente caso, se toma nota del hecho que el Estado argentino, en sus comunicaciones a la Comisión, declinó siquiera referirse a las denuncias sobre desaparición de las personas arriba individualizadas, y mucho menos negarlas o rebatirlas. A pesar del silencio del Estado sobre esta cuestión, la Comisión no considera que la información suministrada por los peticionarios es suficiente para acreditar que Roberto Sánchez, Carlos Alberto Burgos, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny y Juan Manuel Murúa hayan sido víctimas de una desaparición forzada por parte de agentes de dicho Estado. En efecto, aunque la evidencia del expediente conduce a comprobar que algunas de dichas personas estuvieron detenidas por agentes del Estado luego de su rendición, no existen elementos suficientes para establecer que las autoridades se hayan negado a reconocer tal privación de libertad o a informar lo acontecido con ellos.

194. En ausencia de tales elementos, la Comisión no está en condiciones de afirmar que los agentes del Estado hayan procedido al ocultamiento de los cadáveres de las seis personas indicadas como desaparecidas en la denuncia. En tal sentido, los propios peticionarios señalan en la misma que los restos mortales de algunos atacantes estaban mezclados y que, en consecuencia, resultaba imposible su identificación. Por lo tanto, la Comisión concluye que no se configuran en el presente caso los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para establecer la existencia de desapariciones forzadas, y procede a analizar si hubo alguna otra violación de los derechos humanos de las personas mencionadas.

195. Antes de iniciar el análisis, la Comisión debe enfatizar lo siguiente: una vez que los atacantes fueron capturados y desarmados, se encontraban notoriamente indefensos; en efecto, varios de ellos estaban gravemente heridos. La Comisión pone de resalto que la relación que existía entre los agentes del Estado y los atacantes en el momento de la rendición, y con posterioridad al mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia. Por lo tanto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana y del articulo 3 común de los Convenios de Ginebra, el Estado tenía el deber de tratar humanamente a estas personas en toda circunstancia, y de evitarles cualquier tipo de daño. En virtud de esta relación, ante las denuncias sobre las muertes y daños a tales personas bajo el control y custodia exclusivos del Estado, corresponde a éste la carga de probar lo contrario ante la Comisión.

196. La posición de la Comisión expresada en el párrafo anterior es consistente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Neira Alegría". En dicho caso, la Comisión demandó al Estado peruano por la violación de varios derechos protegidos por la Convención Americana, incluyendo el derecho a la vida de tres personas que habían fallecido durante un amotinamiento en un establecimiento penal de dicho país, en el que habían participado más de cien internos acusados de terrorismo. En su alegato final, el Estado se limitó a sostener que la demanda no había sido debidamente probada, y que había cumplido con sus obligaciones de respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana. La sentencia de dicho caso sostuvo:

La Corte considera que no corresponde a la Comisión demostrar el paradero de las tres personas a que se refiere este proceso, sino que, por la circunstancia de que en su momento los penales y luego las investigaciones estuvieron bajo el control exclusivo del Gobierno, la carga de la prueba recae sobre el Estado demandado. Estas pruebas estuvieron a disposición del Gobierno o deberían haberlo estado si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia. La Corte en casos anteriores ha dicho:

(a) diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarías dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le brinde el Gobierno (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, parrs. 135-136; Caso Godínez Cruz, supra 63, párrs. 141-142).(2)

197. Esta norma de distribución de cargas procesales se deduce del régimen particular de protección internacional de los derechos humanos erigido por la Convención Americana. La Corte Interamericana ha dicho que

...los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.
La Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción.(3)

198. Respecto a las particularidades del sistema de defensa de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:

la protección internacional de los derechos humanos no debe conf undirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho Internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.(4)

199. En definitiva, la norma de distribución de la carga de la prueba refleja el fenómeno particular de los derechos humanos perseguido por la Convención Americana, de equilibrar durante el procedimiento la naturaleza distinta de los dos únicos protagonistas, el individuo y el Estado en su forma más pura, en función de evitar desviaciones inaceptables, motivadas en posibilidad de medios y de poder.

200. A efectos de facilitar el análisis de cada uno de los casos en particular, la Comisión considera oportuno efectuar una distinción entre las víctimas, que surgen de los hechos denunciados en el expediente, de las sucesivas respuestas del Estado a los pedidos de informe de la Comisión, y de los demás elementos probatorios disponibles. El primer grupo está integrado por los casos en que la denuncia está sustentada por múltiples testimonios oculares de los propios atacantes y de los militares que participaron en los hechos del 23 y 24 de enero de 1989. En el segundo grupo, en cambio, se incluyen los casos en que las violaciones alegadas se fundan en el testimonio de los atacantes, y las respectivas denuncias a las autoridades jurisdiccionales argentinas, además de otros elementos y datos aportados por los peticionarios.

i. Primer grupo: Denuncias sustentadas en múltiples testimonios directos

Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez

201. La denuncia indica que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez habrían sido ejecutados en la guardia de prevención dentro del cuartel de La Tablada. Cita a dicho efecto los testimonios brindados en la causa Abella por cuatro soldados (Aibar, Miranda, Medina y Rojas) que reconocieron por fotografías, y que afirmaron que Burgos "estaba vivo mucho después del mediodía" (del 23 de enero de 1989).(5) Las mismas personas reconocieron a Roberto Sánchez, quien se habría rendido malherido. Roberto Sánchez figura en calidad de "abatido en combate" para las autoridades argentinas, al igual que Burgos.

202. La Comisión considera que la información disponible en el expediente es suficiente para establecer que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y se encontraban en poder de agentes del Estado argentino después de rendirse el 23 de enero de 1989. En consecuencia, estaban plenamente amparados por los derechos protegidos en la Convención Americana y por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Tal aseveración respecto de Burgos y Sánchez se funda en los testimonios coincidentes en la causa Abella de cuatro militares y varios de los atacantes. Debe sumarse a ello, conforme a lo discutido supra, que la grave acusación referente a la ejecución sumaria de Burgos y Sánchez no fue debidamente investigada en la jurisdicción interna argentina, y que las autoridades de dicho Estado no lograron identificar los cadáveres de dichas personas a fin de establecer la causa de muerte. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el Estado --portador de la carga de desvirtuar las denuncias de los peticionarios-- mantuvo un absoluto silencio procesal con respecto a lo alegado, la Comisión estima que existen suficientes elementos de convicción para concluir que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez fueron capturados con vida y luego ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado argentino, en violación del artículo 4 de la Convención Americana.

Iván Ruiz y José Alejandro Díaz

203. En la cinta de video suministrada por los peticionarios, se observa la escena del arresto de dos personas que aquéllos indican como Iván Ruiz y José Alejandro Díaz. Según la petición, los mismos soldados que declararon haber visto con vida después de la rendición a Burgos y Sánchez, reconocieron e Iván Ruiz y José Alejandro Díaz como detenidos que habrían quedado en poder de un oficial de apellido Nacelli. Este último reconoció en la causa Abella haber detenido a Ruiz y Díaz, y haberlos entregado a un cabo de nombre Steigman, quien testimonió haberlos llevado a punta de fusil hacia el interior del cuartel; a continuación, estuvieron en poder del mayor Varanda, quien a su vez declaró haberlos entregado a un suboficial llamado Esquivel. Este último figura en la nómina de los muertos en el enfrentamiento, por lo que Varanda presume que Ruiz y Díez se habrían fugado. El General Arrillaga, comandante de la recuperación del cuartel, explica que probablemente habrían escapado del mismo cuando se les llevaba a la enfermería, acompañados por un soldado. Esta teoría fue descrita como "fantástica" por los peticionarios, ya que en el momento de la rendición la unidad militar estaba rodeada por unos 3.500 miembros de las fuerzas de seguridad.

204. En virtud del testimonio coincidente de atacantes y militares, quedó establecido en la causa Abella en Argentina que Ruiz y Díaz fueron capturados con vida por los agentes del Estado que recuperaron el cuartel del RIM 3. Además, la cinta de video y los informes de distintos medios de prensa, suministrados por los peticionarios, dan cuenta de la magnitud y amplia superioridad numérica de las fuerzas de seguridad encargadas de retomar el cuartel. En tales condiciones, la Comisión no puede aceptar la teoría de las autoridades según la cual Ruiz y Díez, desarmados y malheridos, se habrían escapado luego de estar en poder de los militares. Por lo demás, a pesar de ser el portador de la carga de probar la inexactitud de las denuncias de los peticionarios, el Estado argentino mantuvo un absoluto silencio respecto a la cuestión. En consecuencia, la Comisión concluye que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que Iván Ruiz y José Alejandro Diez fueron capturados con vida y posteriormente ejecutados, luego de encontrarse bajo la custodie y el control exclusivo de los agentes militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada.

ii. Segundo grupo: Denuncias sustentadas en testimonios directos y presunciones

205. En contraposición al primer grupo, en que la Comisión considera plenamente probados los hechos, el segundo está integrado por aquellos casos en que podrían surgir disputas o dudas respecto a las circunstancias y la responsabilidad por las muertes o daños a las personas involucradas. Para disciplinar la determinación de estos extremos fácticos, la Comisión debe establecer, en primer lugar, si es posible afirmar sustentadamente --de acuerdo a los elementos suministrados-- que las personas incluidas en el segundo grupo fueron capturadas con vida y sometidas al control y a la custodia de agentes estatales, quienes tenían la obligación absoluta de tratarlos humanamente y evitarles todo tipo de daño. En ese caso, la Comisión debe establecer si el Estado, en violación del deber mencionado, privó ilegítimamente de su vida a estas personas.

Carlos Samojedny. Francisco Provenzano, Berta Calvo. Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga

206. Los peticionarios denunciaron que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron ejecutados extrajudicialmente luego de rendirse a las fuerzas de seguridad argentinas que recuperaron el cuartel del RIM 3. Tal como en las denuncias sobre desapariciones forzadas, el Estado argentino declinó responder a estas acusaciones en todas sus comunicaciones a la Comisión.

207. En la denuncia, los peticionarios citan el testimonio de varios de los atacantes procesados en la causa Abella, quienes afirmaron que Carlos Samojedny había sido capturado con vida por agentes del Estado, los que le habrían golpeado luego de que el prisionero se identificase. La organización no gubernamental Amnistía Internacional efectuó un detallado seguimiento de los hechos de La Tablada, cuyas partes relevantes se utilizan en el presente informe.(6) Amnistía Internacional indica lo siguiente sobre el caso de Carlos Samojedny:

Otro prisionero, Carlos Samojedny, ha "desaparecido". La detenida Isabel Fernández sostiene que cuando ella se encontraba acostada en el suelo, la persona a su lado se identificó como Carlos Samojedny, el psicólogo.(7)

208. La petición manifiesta que Francisco Provenzano estaba con vida en el momento de la rendición del grupo de trece atacantes luego procesados, y que habría salido en compañía de Díaz, Motto y Veiga por la puerta del fondo del edificio en que se encontraba. En dicho sentido testificaron en juicio cuatro de los atacantes procesados en la causa Abella en Argentina (Paz, Aguirre, Rodríguez y S. Ramos). Coincidieron en afirmar lo mismo los procesados Motto y Veiga en sus declaraciones ante el juez de instrucción: el primero de ellos testimonió que había visto rendirse con vida a Provenzano, y que un soldado le indicó que se había escapado; por su parte, Claudio Omar Veiga declaró que había visto a Provenzano rodeado de soldados, y que luego oyó un disparo de revólver con silenciador.

209. El informe forense oficial del 25 de enero de 1989 registra la causa del fallecimiento de Francisco Provenzano como "carbonización total". Sin embargo, los expertos forenses consultados por Amnistía Internacional consideran que en el caso de Provenzano existían motivos serios pare solicitar una segunda autopsia. Por ejemplo, existe un informe odontológico de la mandíbula inferior, lo cual sugiere que por lo menos parte de su estructura interna todavía estaba intacta, permitiendo intentar algún tipo de exámen posterior. A pesar de que el cadáver de Provenzano no tenía mandíbula superior, la autopsia no hace referencia a tal hecho; no obstante, solamente consta un informe odontológico de la mandíbula inferior.

210. La petición también sostiene que Berta Calvo se habría encontrado igualmente con vida, aunque herida, a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989. La afirmación de los peticionarios se basa en el testimonio del atacante José Alejandro Moreyra, quien afirmó en la causa Abella que la había visto "en un momento en que se le corrió la capucha"; lo mismo habrían manifestado otros compañeros suyos. Alegan igualmente los peticionarios que dichas personas habrían escuchado su voz cuando los militares la torturaban hasta dejarla al borde de la muerte.

211. Siempre conforme a la denuncia, Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y ejecutado posteriormente por agentes del Estado. Su cadáver tenía ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza cuando fue reconocido por sus familiares. Otro elemento de convicción aportado por los peticionarios consiste en una fotografía de una persona con los brazos en alto en el momento de la rendición en La Tablada, que de acuerdo a los mismos se trata de Pablo Martín Ramos. Cabe observar que la imagen guarda cierta semejanza con les facciones y la contextura física de Ramos, al efectuar la comparación con otra fotografía del mismo tomada poco antes del ataque y suministrada por los peticionarios. Dichas fotografías fueron publicadas por varios medios de prensa en Argentina y otros países.

212. En cuanto a Ricardo Veiga, la denuncia indica que el mismo se encontraba en el lugar del cuartel identificado como "Guardia de Prevención", y que habría saltado de allí cuando un incendio hizo que se desplome el techo a las 16:00 del 23 de enero de 1 989. Agrega a continuación que el mismo fue "fusilado ante las cámaras de televisión".

213. La Comisión considera que los mencionados testimonios, aportados en relación a Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martin Ramos y Ricardo Veiga son verosímiles; nota además que los mismos no fueron objetados por el Estado. Tomados en consideración con una serie de otros hechos y circunstancias relevantes, dichos testimonios permiten a la Comisión concluir que dichas personas fueron capturadas con vida por agentes estatales, y que permanecieron bajo el control y la custodia de tales agentes.

214. En primer lugar, se debe observar que la situación descrita por los testimonios citados es consistente con actos llevados a cabo por los agentes estatales en el escenario de los hechos, después de la rendición, que la Comisión tiene por plenamente comprobados en los casos del primer grupo de atacantes capturados. En este sentido, la cinta de video aportada por los peticionarios contiene algunos ejemplos muy reveladores. Durante el operativo de recuperación del cuartel, se puede observar en dicha cinta una escena en que dos atacantes son capturados por los militares. Aunque por la distancia es difícil identificar a los prisioneros, en cambio se escucha claramente a los militares que están al lado del camarógrafo, gritando lo siguiente:

No tiren, que son gente nuestra! No tiren carajo! Si hay algún zurdo lo vamos a matar después!
Han matado a los nuestros, mátenlos!

215. El mismo material fílmico recoge una entrevista al General Arrillaga, comandante de las fuerzas de recuperación del cuartel de La Tablada, quien expresa que "...la operación de recuperación es una operación táctica. La maniobra táctica es el uso de los medios, del terreno, de toda la situación, y que busca aniquilar al enemigo".

216. La Comisión debe tener presente además que, persistiendo en la misma actitud adoptada ante los tribunales locales, el Estado argentino nunca ha contestado ni se ha expedido sobre las denuncias de violación a los derechos humanos de las personas mencionadas en forma oral o escrita.(8) Tomando en cuenta los testimonios y elementos aportados, más las presunciones mencionadas, se conforma un cuadro circunstancial definido que permite a la Comisión afirmar que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martin Ramos y Ricardo Veiga fueron capturados con vida por agentes del Estado argentino y que permanecieron por un periodo indeterminado bajo el control y la custodia de dichos agentes.(9)

217. La Comisión debe ahora establecer si Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga, encontrándose en dicha situación, fueron privados ilegítimamente de sus vidas. A efectos de enmarcar jurídicamente dicha determinación, la Comisión pone de resalto nuevamente que el Estado tenía la carga de desvirtuar la inexactitud de la denuncia sobre violación del derecho a la vida, en virtud de la relación de control y custodia existente entre los agentes de dicho Estado y las personas mencionadas, desde el momento de la rendición.

218. Los testimonios de varios atacantes indican que las personas mencionadas, después de haber sido capturadas, fueron ejecutadas por agentes del Estado. Estos testimonios se presentan como verosímiles, y no han sido objetados por dicho Estado en sus comunicaciones a la Comisión. Por otra parte, el Estado argentino tampoco ha impulsado una investigación eficaz para el esclarecimiento de las denuncias. Por lo tanto, y teniendo en cuenta el absoluto silencio del Estado --que tenía la carga de la prueba en este aspecto de la denuncia-- la Comisión concluye que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado argentino, en violación del artículo 4 de la Convención Americana.

Juan Manuel Murúa

219. Siguiendo el relato de los peticionarios, a la tarde del 23 de enero de 1989, fue cañoneado un lugar del cuartel de La Tablada denominado "Compañía B", donde se encontraba Juan Manuel Murúa. Roberto Felicetti testificó que había estado en el lugar en dicho momento con Murúa y Roberto Vital Gaguine, y que ambos no pudieron escapar al derrumbamiento del piso superior ocasionado por el cañoneo. Los sobrevivientes buscaron los cuerpos de Murúa y Gaguine a la mañana siguiente, pero no los encontraron; el cadáver de Gaguine fue posteriormente identificado por sus familiares. En cambio, el cadáver de Murúa nunca fue encontrado; por tal motivo, la petición alega que el mismo está desaparecido.

220. La Comisión debe establecer si los elementos mencionados permiten determinar que Juan Manuel Murúa fue capturado con vida y sometido al control y la custodia de agentes estatales. A pesar de que el Estado no ha efectuado una investigación eficaz para esclarecer las circunstancias que rodearon al caso de Murúa, ni tampoco ha suministrado información a su respecto durante el trámite del presente caso --el silencio, una vez más, fue absoluto-- la Comisión considera que las presunciones que generan estas incidencias no se encuentran suficientemente sostenidas en otros elementos de convicción. En efecto, la mera circunstancia de que el cadáver de la persona que se encontraba con Murúa fue identificado y que, por el contrario, el de este último nunca fuera hallado, no resulta suficiente para comprobar que Murúa fue capturado con vida y sometido al control y a la custodia de agentes estatales. Ante la ausencia de otras probanzas, tales como testimonios de su captura o de que hubiera sobrevivido con posterioridad a la rendición, la Comisión no está en condiciones de concluir que Juan Manuel Murúa fue ejecutado por agentes del Estado argentino.

iii. Trato dado a los sobrevivientes y cómplices

221. Los peticionarios alegan igualmente que agentes del Estado argentino incurrieron en numerosas violaciones al derecho a la integridad personal en perjuicio de los atacantes que se rindieron el 24 de enero de 1 989 a las 9:00 horas, así como de los cinco cómplices arrestados el día anterior y los dos que se entregaron voluntariamente en los días sucesivos.

Sobrevivientes

222. La denuncia expresa que una vez en poder de los miembros de las fuerzas de seguridad, los sobrevivientes fueron desnudados, encapuchados y sometidos a un interrogatorio ideológico, acompañado de torturas físicas y psicológicas. Agrega que recién el miércoles 25 de enero en la madrugada recibieron atención médica, pero que continuaron las torturas incluso en la guardia del hospital.

223. Siempre conforme a la denuncia, las violaciones a la integridad física de los procesados continuaron en cada uno de los diversos traslados al edificio de los tribunales durante el juicio. En dichas ocasiones, habrían permanecido encapuchados y sometidos a golpes durante todo el trayecto. La petición se refiere específicamente a los casos de Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Luis Alberto Díaz y Carlos Moflo, quienes fueron llevados ante el juez luego de haber sido golpeados brutalmente; alegan que dicho trato continuó en presencia del mismo, hasta que ordenó a los responsables que cesaran.

224. Los datos reunidos por Amnistía Internacional sobre este aspecto de la denuncia resultan especialmente reveladores: una comparación entre los informes médicos de los detenidos, de fechas 24 y 28 de enero de 1989, demuestra que el número de heridas había aumentado en ese lapso, durante el cual habían estado privados de su libertad y bajo el control exclusivo de agentes del Estado argentino.(10) El cuadro que se reproduce a continuación corresponde a la comparación del citado informe, y constituye una evidencia convincente de las violaciones a la integridad personal de los cinco peticionarios mencionados:

Número de heridas

225. Sebastián Joaquín Ramos denunció ante el juez interviniente la manera en que fue encapuchado, golpeado y pateado incluso en las heridas de bala, hasta el momento en que se hizo presente el mencionado juez, quien ordenó a los guardias que le removieran las esposas y la capucha. El informe médico del 28 de enero de 1989 indica que Ramos tenía heridas múltiples en todo el cuerpo, así como heridas y abrasiones que indicaban que el mismo fue arrastrado por el suelo. Por razones de competencia territorial, la denuncia de estos hechos fue tramitada ante otro juzgado. El juez que entendió en la causa resolvió sobreseerla por considerar que no eran suficientes las pruebas para determinar responsabilidades individuales por los supuestos malos tratos, ni siquiera para determinar que los hechos habrían ocurrido mientras Sebastián Ramos se encontraba a cargo de las autoridades policiales o penitenciarias. La sentencia de sobreseimiento emitida el 25 de octubre de 1989 cita a funcionarios policiales que declararon en juicio haber visto a los cinco detenidos "encapuchados y esposados", y concluye el juez lo siguiente:

...a) Se ha determinado fehacientemente que a los detenidos, ahora querellantes, se les aplicaron vejaciones, severidades y/o lesiones...Ello se ha demostrado mediante sus dichos y el informe de los médicos forenses ya citado, que da cuenta de novedosos daños en la salud de los internos, con relación al estudio realizado días antes.

226. A continuación, el mismo magistrado expresa:

Descarto la producción de apremios ilegales (art. 144 bis del Código Penal), pues la acreditación de éstos se satisface cuando se persigue una finalidad especial, generalmente, obtener una confesión, delación, el retiro de una denuncia o el dato de interés para el esclarecimiento de un hecho...
...b) También descarto la producción de torturas o aplicación de tormentos, pues para su realización deben aplicarse procedimientos causantes de intenso dolor físico o moral, lo cual lo distingue de las simples severidades o vejaciones, ya que debe tener "gravedad suficiente".
c) También se desprende de autos, que no ha podido individualizarse al autor o autores de tales padecimientos, ni quienes ordenaron o dispusieron esas características de detención.


Cómplices

Abella. Burgos, Molina. Faldutti y Gabioud

227. En cuanto a las cinco personas arrestadas a las 7:00 PM del 23 de enero de 1989, la denuncia expresa que fueron igualmente insultados, golpeados y amenazados en la comisaría donde fueron privados de su libertad. Luego habrían sido inyectados con una sustancia que les hizo perder toda noción del tiempo, luego de lo cual habría continuado la tortura y un interrogatorio ideológico. Tales hechos se habrían repetido varias veces, sumado a la negativa por parte de agentes del Estado a suministrar alimentos a Abella y Gabioud hasta el 27 de enero de 1989.

Puigjané y Castro

228. El sacerdote capuchino Juan Antonio Puigjané se presentó al juzgado el 30 de enero de 1989, y fue detenido e incomunicado. La petición indica que el mismo fue sometido a un interrogatorio ideológico entre insultos, acusaciones y amenazas. Además, la petición alega que posteriormente permaneció 30 horas sin agua ni comida hasta que le tomó la declaración el juez instructor; al denunciar el procesado las violaciones indicadas, el magistrado supuestamente habría justificado el proceder de los policías. La denuncia indica además que Cintia Alejandra Castro, la otra integrante del MTP que compareció voluntariamente al juzgado, fue sometida a las mismas violaciones de derechos humanos que Puigjané y los demás.

229. Los abogados defensores presentaron en la causa Abella diversas denuncias y querellas criminales sobre los hechos relatados en los párrafos anteriores, que afectaron a los veinte procesados en dicha causa. Los peticionarios indican que las denuncias fueron objeto de juicios separados que denominan "causas judicialesparalelas". Por su parte, la única referencia del Estado a estas violaciones denunciadas ante la Comisión consiste en indicar que las causas respectivas fueron sobreseídas, y que la decisión no fue apelada por los defensores. La Comisión deja expresamente sentado que tal circunstancia no eximió al Estado de su obligación bajo la Convención Americana de investigar los graves hechos denunciados. En este sentido, cabe destacar que conforme a la legislación argentina, dichos delitos son de acción penal pública y por lo tanto perseguibles de oficio por el Ministerio Público.

230. La Comisión reitera lo expresado anteriormente en este informe respecto a la carga de la prueba, que correspondía claramente también en este caso al Estado, pues estas personas se encontraban bajo el control exclusivo y la custodia de agentes del mismo. La Comisión toma en consideración la falta de respuesta del Estado a las serias denuncias de tortura formuladas, así como la aparente falta de voluntad del mismo de conducir una investigación exhaustiva para deslindar responsabilidades, a pesar de que los propios órganos jurisdiccionales constataron la existencia de las violaciones. En efecto, la sentencia emitida el 25 de octubre de 1989 en la causa Abella determina que los cinco detenidos nombrados sufrieron "vejaciones, severidades o lesiones" cuando estaban a cargo de agentes del Estado, pero el magistrado resuelve, invocando el derecho interno, que no se han producido apremios ilegales o tortura, y en consecuencia decide sobreseer la causa.

231. En base a lo expuesto, la Comisión considera plenamente probado que Luis Alberto Díaz, Claudio Néstor Rodríguez, Carlos Ernesto Motto, Claudio Omar Veiga y Sebastián Joaquín Ramos fueron torturados por agentes del Estado luego de haber sido capturados dentro del cuartel de La Tablada. Igualmente, la Comisión pone de resalto que los veinte procesados en la causa Abey a cargo de las mismas autoridades. La petición alega que todos ellos fueron torturados, lo cual no fue desvirtuado de manera alguna por el Estado en sus presentaciones ante la Comisión.

232. Consecuentemente, la Comisión concluye que las veinte personas condenadas en la causa Abella en conexión con el ataque al cuartel de La Tablada, incluyendo a los cómplices, fueron sometidas a torturas por agentes del Estado argentino, en violación al artículo 5.2 de la Convención Americana, que dispone:

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

233. El concepto de tortura ha sido complementado y ampliado por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que establece en su artículo 2o.:

...se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físico o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.(11)

iv. Investigación

234. El Estado argentino tenía la obligación de investigar exhaustivamente las graves denuncias formuladas por las defensas de los procesados en la causa Abel/a, sobre violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana, la Constitución y la legislación de dicho país.

235. Al inicio del presente capítulo, la Comisión estableció que una vez que las personas que participaron del ataque al cuartel de La Tablada se habían rendido a agentes del Estado, o habían sido capturadas por los mismos, se encontraban bajo el poder y la custodia de tales agentes. Bajo la Convención Americana, el Estado tenía la obligación de tratar humanamente a tales personas y de protegerlas de cualquier tipo de daño. Similarmente, los supuestos cómplices de los atacantes tenían las mismas garantías desde el momento en que fueron detenidos por agentes del Estado, y durante todo el tiempo que estuvieron bajo la custodia de los mismos. Toda vez que los peticionarios alegan y aducen pruebas en sustento de las violaciones de los derechos de tales personas, en incumplimiento de la obligación arriba mencionada, el Estado tiene la carga de desvirtuar tales alegatos con elementos probatorios creíbles.

236. La Comisión considera que el Estado argentino ha incumplido manifiestamente con su obligación de desvirtuar la carga de la prueba en el sentido arriba señalado. En efecto, su respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión se limitó, en este aspecto, a sostener que no fueron apeladas las decisiones finales de sobreseimiento de las causas abiertas para investigar estas denuncias, y en consecuencia quedaron firmes. La Comisión indica que la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos sobre la materia sostiene precisamente lo contrario, es decir que la obligación de investigar constituye un deber jurídico propio del Estado y no una gestión de intereses particulares.(12)

237. La Comisión observa que, de todas maneras, la información requerida no podía ser suministrada, puesto que todas las constancias del expediente apuntan al hecho de que no se realizó una investigación seria y completa en Argentina sobre las denuncias mencionadas. En efecto, existe suficiente evidencia para señalar que hubo una negligencia generalizada en el manejo de la cuestión por parte de los agentes del Estado.

238. La Comisión entiende que entre las deficiencias más notorias en la investigación de los hechos ocurridos en La Tablada, deben resaltarse las autopsias y el tratamiento dado a los cadáveres de los atacantes en las horas y días siguientes a la recuperación del cuartel. Amnistía Internacional tuvo acceso a varias de las autopsias de los fallecidos en La Tablada (dos soldados, un policía y seis atacantes del MTP), las que fueron analizadas por expertos forenses.(13) Las conclusiones de uno de los expertos indican que no se efectuó una descripción de las investigaciones en el lugar de los hechos, como tampoco se agregaron fotografías de los cadáveres. En términos generales, las autopsias de los atacantes que fueron estudiadas no ofrecen información respecto a la naturaleza exacta de las heridas. Las autopsias carecen igualmente de información que indique si otras heridas, fracturas y quemaduras fueron anteriores o posteriores al fallecimiento, lo que permitiría determinar su gravedad. En general, las autopsias practicadas a los cadáveres de los atacantes son notablemente más breves que las de los militares fallecidos en la oportunidad.

239. Igualmente debe mencionarse que la cinta de video aportada por los peticionarios enfoca la cuestión de los cadáveres abandonados en el lugar, uno de los cuales estaba rodeado de insectos varios días después del ataque. Los peticionarios estiman que esto forma parte de una táctica deliberada para que las autopsias resulten incompletas y deficientes.

240. Otro experto consultado por Amnistía Internacional indicó que un exámen minucioso de las autopsias revela que las mismas fueron superficiales e inadecuadas. Las autopsias hacen referencia a la putrefacción de los cadáveres como justificativo para la omisión de ciertas pruebas y descripciones, lo cual técnicamente no es aceptable. El experto concluye que la putrefacción no impide las pruebas de toxicología, practicables varias semanas y años después del fallecimiento. Los exámenes externos se limitan a la descripción de las lesiones ocasionadas por proyectiles o quemaduras, pero no hay referencia a otras heridas, contusiones o hematomas, que pudieron haber ocurrido durante el combate o después de la rendición.

241. Las conclusiones del segundo experto señalan además que los informes odontológicos que fueron practicados, no aparecen comparados con registros dentales previos al fallecimiento, por lo cual resultan de poca utilidad. En varios casos, los informes remitidos por los patólogos forenses y radiólogos son inconsistentes; por ejemplo, el informe radiológico indica que "no hay signos de proyectiles y/o de daños a los huesos" en las radiografías de cuerpo completo, y en el mismo caso los patólogos forenses determinan que hubo fracturas múltiples conjuntamente con heridas de bala.

242. Cabe destacar que algunos de los cuerpos de los soldados y atacantes quedaron carbonizados, lo cual dificultó la identificación de los cadáveres. Debido a estas dificultades, una comisión internacional de patólogos forenses ofreció al Estado argentino el servicio de expertos para la conducción de las autopsias, lo cual fue rechazado por la Procuraduría General de la Nación.

243. A la vista de todos los elementos aportados por los abogados defensores en Argentina, los testimonios de los procesados y de los propios militares, al igual que otros elementos de prueba disponibles, la Comisión estima que el Estado faltó a su obligación de investigar de manera exhaustiva, imparcial y concluyente las graves denuncias de violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Como consecuencia, el Estado no ha esclarecido aún los hechos ocurridos con posterioridad a la rendición de los atacantes en el RIM 3 de La Tablada, ni tampoco ha identificado o sancionado a los responsables de las violaciones denunciadas. El Estado ha faltado a su deber de suministrar a las víctimas un recurso sencillo y efectivo que las ampare contra tales violaciones, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana.

v. Conclusiones comunes

244. En virtud del artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado argentino se comprometió a "...respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..." Con respecto a tal disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado lo siguiente:

La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado...
La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...(14)

245. Con base en los argumentos y pruebas analizadas, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto de Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos, y Ricardo Veiga.

246. La Comisión también concluye que el Estado argentino es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana, en perjuicio de Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro, y Juan Carlos Abella.

247. Por último, la Comisión concluye que el Estado argentino ha violado el derecho a la protección judicial consagrado en el articulo 25.1, en relación con el artículo 1 .1 de la Convención Americana respecto a las personas identificadas en los dos párrafos anteriores.


1. El Estado argentino depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas el 28 de febrero de 1 996.

2. Sentencia del 19 de enero de 1 995, Caso Neira Alegría, Corte IDH, par. 65.

3. El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982, Corte IDH (Ser..A) No. 2 (1982), pars. 29 y 33 respectivamente.

4. Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Corte IDH (Ser.C) No.5 (1989), par. 140.

5. En el informe del artículo 50 respecto al presente caso decía "del 24 de enero de 1989". Ver párrafo 335 nfra.

6. Los documentos emitidos por Amnistía Internacional son los siguientes:

a) Argentina - La investigación criminal del ataque al Tercer Regimiento de Infantería de La Tablada (AMR 13/02/89), junio de 1989.

b) Argentina - El ataque al Tercer Regimiento de Infantería de La Tablada: Investigación de las alegaciones de tortura, "desapariciones" y ejecuciones extrajudiciales (AMR 13/01/90), marzo de 1990.

7. Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, 24 de marzo de 1990, par. y, p. 15.

8. Es oportuno mencionar que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión establece que los hechos de una petición transmitida al Estado se presumirán verdaderos si el mismo "...no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión adversa".

9. La Corte Interamericana ha establecido que

...la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Corte IDH, par. 136.

10. Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, 24 de marzo de 1990, p. 12.

11. La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura rige para la Argentina desde el 30 de abril de 1989, con posterioridad a los hechos. Sin embargo, de acuerdo al artículo 22 de la misma, ya se encontraba en vigor desde el 22 de febrero de 1987, a los treinta días del depósito del segundo instrumento de ratificación.

12. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte IDH, par. 177.

13. Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, marzo de 1990, págs. 4-6.

14. Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez, Corte IDH, pars. 165 y 166.


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Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.