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20sep17
Ir a Texto de la Sentencia
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Ir a Tercera parte de los fundamentosFundamentos de la sentencia Nº 1718 condenando a 4 ex jueces en Mendoza por crímenes contra la humanidad
- Voto en disidencia -
Ir al inicioINDICE DE DISIDENCIA
a) Escuela Francesa
b) Reconocimiento de Militares Argentinos en la entrevista de la testigo periodista
c) Comentarios de esa prueba
d) El Proceso de Reorganización Nacional y el Terrorismo de Estado
e) El proceso de reorganización y el terrorismo de estado en Mendoza. Reglamentos
f) Responsabilidad. Autoría y Participación
1. Responsabilidad de los Miembros del Ejército y de las Fuerzas de Seguridad. Causas 1 a 24.
2. Responsabilidad de Ex Magistrados. Casos 1 a 102g) Lesa Humanidad. Prescripción. Genocidio
h) Asociación Ilícita
i) Congruencia
j) Desaparición forzada equiparable a homicidio
k) Habeas corpus
l) Conocimiento de los hechos por los condenados
ll) Competencia
m) Otros planteosII. CAUSAS Y CASOS EN PARTICULAR
Se llamarán causas -de la 1 a la 24- cuando el análisis corresponda a los ilícitos seguidos contra personal del Ejército y de las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales y casos -del 1 al 102- a los que tienen como responsables a los ex Magistrados de la justicia federal de Mendoza.
A. CAUSAS (112-C, 110-M, 106-M, 14000800-2012, 099-F, 077-M,099-M)
Causa 1 Autos 112-C (ex autos 096-F)
Imputados: Armando Fernández Miranda (Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2)
Víctima: Carlos Eduardo Cangemi ColiguanteCausa 2 Autos 112-C (ex autos 086-F)
Imputados: Armando Fernández Miranda (Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2)
Víctimas: Daniel Hugo Rabanal; Marcos Augusto Ibáñez; Rodolfo Enrique Molina; Silvia Susana Ontiveros; Fernando Rulé; Miguel Ángel Gil Camón; Olga Vicente Zarate; Guido Esteban Actis; Stella Maris Ferrón, Ivonne Eugenia Larrieu, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clohnda Fernández.Causa 3 Autos 112-C (ex autos 106-F)
Imputados: Carlos Horacio Tragant (Director del Liceo); José Antonio Fuertes (Sub- Oficial Mayor del Ejército Argentino prestando servicios para el Liceo Militar) y Oscar Alberto Bianchi (Agente Penitenciario en la Penitenciaria Provincial)
Víctima: Nilo Lucas Torrejón y Santiago IllaCausa 4 Autos 112-C (ex autos 117-F)
Imputados: Armando Fernández Miranda (Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2); Dardo Migno y Ramón Ángel Puebla.
Víctima: Jorge Reynaldo Puebla.Causa 5 Autos 110-M (ex 155-F)
Imputados: Dardo Migno; Ramón Ángel Puebla y Carlos Antonio Tragant.
Víctimas: Horacio Julián Martínez Baca, Pedro Tránsito Lucero, Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti, Carlos Fiorentini, Enrique Durán, Rafael Antonio Morán, Ithamar Ismael Castro, Carlos Alberto Venier, José Vicente Nardi, Francisco Rafael Jiménez Herrero, Osvaldo Ernesto Aberastain.Causa 6. Autos 112-C (ex autos 209-F)
Imputados: Armando Fernández Miranda
Víctima: Alicia Graciela Peña Andía.Causa 7. Autos 112-C (ex autos 118-F)
Imputados: Armando Osvaldo Fernández Miranda; Diego Fernando Morales Pastrán y Pablo José Gutiérrez Araya
Víctima: Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Scafatti.Causa 8 Autos 112-C (ex autos 128-F)
Imputados: Oscar Bianchi
Víctima: Eugenio París.Causa 9 Autos 112-C (ex autos 097-F, 088-F y 003- Operativo Luna)
Imputados: Pablo Gutiérrez Araya; Marcelo Rolando Moroy Suárez; Luis Alberto Rodríguez Vásquez; Miguel Ángel Tello; Ricardo Benjamín Miranda.
Víctimas: Alicia Gabriela Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez y Jorge Vargas Álvarez; (ex causa 003-F); Elvio Daniel Benardinelli; Mario Roberto Díaz; Jesús Manuel Riveros; José Luis Bustos; Alfredo Ghilardi (ex causa 088-F) y Carlos Enrique Luna; David Agustín Blanco; Ramón Alberto Córdoba y Rosa del Carmen Gómez (ex causa 097-F).Causa 10 Autos 140008000-2012- TO-1 (expediente que por vincular a Rosa Gómez también víctima del operativo Luna, debe ser tratado en forma conjunta con los anteriores)
Imputados: La Paz Julio Héctor y González Rubén Daho Camargo (D2).
Víctimas: Rosa del Carmen GómezCausa 11 Autos 106-M
Imputados: Dardo Migno y Juan Ángel Puebla
Víctima: Valentín MontemayorCausa 12 Autos 112-M (ex autos 008-F) (3089)
Imputados: Antonio Garro; José Antonio Lorenzo y Pedro Modesto Linares.
Víctima: Francisco Audelino Amaya; Luis Matías Moretti y Pablo Rafael SeydellCausa 13 Autos 112-C (ex autos 132-F)
Imputados: Paulino Enrique Furió.
Víctimas: Miguel Ángel RodríguezCausa 14 Autos 112-C (ex autos 011-F)
Imputados: Alcides Paris Francisca (Jefe de la Policía de Mendoza) y Paulino Enrique Furió (Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña)
Víctimas: Ricardo Alberto González; Sabino Osvaldo Rosales; María Guadalupe González; Francisco Javier González y Pablo Guillermo González.Causa 15 Autos 112-C (ex autos 092-F)
Imputados: Armando Fernández Miranda (Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2); Alcides Paris Francisca (Jefe de la Policía de Mendoza) y Paulino Enrique Fuhó (Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña)
Víctimas: Roberto Ramón Azcarate; Saúl Eduardo Hanono; Daniel Ponce; Ana María Montenegro y Guillermo Salatti.Causa 16 112-C (ex 091-F)
Imputados: Mario Laporta (Jefe de la Policía de Mendoza)
Víctima: Ana María Florencia Aramburu.Causa 17. Operativo Abril del 77 se encuentran acumuladas las ex causas 006-F (hoy 108-M); 012-F (hoy 111 -M) y 056-F (hoy 096-M)
Imputados: Alcides Paris Francisca (Jefe de la Policía de Mendoza) y Paulino Enrique Fuhó (Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña); Juan Carlos Ponce; Héctor Rubén Camargo y Miguel Ángel Ponce
Víctimas: Causa ex 006-F: Pedro Uldehco Ponce- Causa ex 012-F: Manuel Alberto Gutiérrez; María Eva Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino- Causa ex 056-F: Jorge Albino Pérez; Emiliano Pérez; Gloria Nelly Fonseca; Julio Pacheco; Elvira Orfila Benitez; Nora Otin; Luis César López Muntaner; Gisela Tenembaun y Billy Lee Hunt.Causa 18 Autos 112-C (ex autos 105-F)
Imputados: Alcides Paris Francisca (Jefe de la Policía de Mendoza)
Víctimas: Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano.Causa 19 Autos 112-C (ex Autos 099-F)
Imputados: Mario Laporta (Jefe de Policía de la Provincia de Mendoza);
Víctimas: Nélida Virginia Correa de Peña.Causa 20 Autos 00097109 que tienen origen en la 109-M del TOF y en la 001-F
Imputados: Alsides Paris Francisca
Víctimas: Horacio Ernesto Bisone; Aldo Enrique Patroni; Víctor Manuel Vargas y Jorge Omar Solís.Causa 21 Autos 077-M con origen en la 687-F
Imputados: Alsides Paris Francisca
Víctimas: Juan José Galamba; Ramón Alberto Sosa; Gustavo Neloy Camín; Mario Guillermo Camín; Raúl Oscar Gómez; Daniel Romero; Juan Carlos Romero; Víctor Hugo Herrera y Margarita Rosa Dolz.Causa 22 Autos 112-C (ex autos 091-M)
Imputados: Paulino Enrique Fuhó (Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña);
Víctimas: Salomón Yapur.Causa 23 Autos 112-C (ex autos 116-F)
Imputados: Armando Fernández Miranda y Mario Laporta (Rol de Jefe de la Policía de Mendoza)
Víctimas: Miguel Ángel Pérez.Causa 24 Autos 099-M (ex autos 067-F)
Imputados: Paulino Enrique Fuhó (Jefe de la División II (inteligencia) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña);
Víctimas: Alfredo Manrique; Celina Rebeca Manrique Terrera y Laura Noemí Terrera.B. CASOS (Autos 098-G y Autos 14000820/2010/T01).
Se aclara que en los casos sin imputado, es por que fue sobreseído por fallecimiento, pero se mantiene la numeración original para no perder el orden numérico.
Caso 1
Acusados: Otilior Roque Romano y Luis Francisco Miret
Víctimas: León Eduardo Glogowski, María Susana Liggera, Ismael Esteban Calvo y Blas Armado Yansón y como.Caso 2
Imputado: Otilio Roque Romano.
Víctimas: Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, Ramón Alberto Córdoba, Leopoldo López, Héctor Enrique García, David Agustín Blanco, Carlos Daniel Ubertone, Antonio Savone y Alicia Beatriz Morales.Caso 3
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctimas: Daniel Hugo Rabanal, Rodolfo Enrique Molinas, Fernando Rule, Marcos Augusto Ibañez, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón de Rossi.Caso 4
Imputados a Luis F. Miret, Rolando E. Carrizo y Otilio R. Romano
Víctimas a: Luis Rodolfo Moriña, Rodolfo Daniel Moriña, Olga Julia Yung y la hermana de Luis Rodolfo Moriña y como.Caso 5
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Santiago José llliaCaso 6
Imputado: Rolando Evaristo Carrizo
Víctima: José Luis HerreroCaso 7
Imputado: Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano
Víctima: Hugo Alfredo Talquenca y Julio Félix Talquenca.Caso 8
Imputados: Luis Miret y Otilio Romano
Víctima: Héctor Pablo Granic.Caso 9
Imputados: Luis Miret y Otilio Romano.
Víctima: Blanca Graciela Santamaría y comoCaso 10 (3446)
Imputado: Luis Miret y Otilio Romano
Víctima: Lidia Beatriz De MarinisCaso 11
Imputados: Luis Miret, Guillermo Petra Recabarren y Otilio Romano
Víctima: Virginia Adela SuarezCaso 12
Imputados: Otilio Romano y Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Mario Luis Santini y comoCaso 13
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Rosa Sonia LunaCaso 14
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: María Silvia CamposCaso 15
Caso 16
Imputado: Otilio Roque Romano y a Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Zulma Pura ZingarettiCaso 17
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: María Leonor MercuriCaso 18
Caso 19
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Salvador Alberto MoyanoCaso 20
Caso 21
Imputado: Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Miguel Alfredo PoinsteauCaso 22
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: Marcelo Guillermo CarreraCaso 23
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Adriana Irene BonoldiCaso 24
Imputados: Guillermo Petra Recabarren y Otilio R. Romano
Víctima: Francisco Alfredo EscamezCaso 25
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: Mauricio Amílcar LópezCaso 26
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Juan Humberto Rubén BravoCaso 27
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Ángeles Josefina Gutiérrez de MoyanoCaso 28
Imputados: Guillermo Petra Recabarren y Otilio Roque Romano
Víctima: Pedro Ulderico PonceCaso 29
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctimas: Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez y Gloria Nelly FonsecaCaso 30
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Miguel Julio PachecoCaso 31
Acusado: Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Elvira Orfila BenítezCaso 32
Caso 33
Imputado: Guillermo Petra Recabarren
Víctimas: María Eva Fernández de Gutiérrez y Manuel Alberto GutiérrezCaso 34
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctimas: María del Carmen Marín Almazán y Carlos Armando MarínCaso 35
Acusados: Guillermo Max Petra Recabarren y Otilio Roque Romano
Víctima: José Antonio RossiCaso 36
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: Mercedes Vega de EspecheCaso 37
Caso 38
Caso 39
Caso 40
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctimas: Antonia Adriana Campos y a José Antonio AlcarazCaso 41
Imputados: Guillermo Petra Recabarren y Otilio Roque Romano
Víctima: Walter Domínguez y Gladys Castro de DomínguezCaso 42
Caso 43
Acusado: Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Olga Inés Roncelli de SaiegCaso 44
Acusado: Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Aldo Enrique PatroniCaso 45
Imputado: Dr. Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Raúl Oscar Gómez MazzolaCaso 46
Imputado: Guillermo Petra Recabarren
Víctimas: Daniel Romero y Víctor Hugo HerreraCaso 47
Imputados: Luis Miret y Otilio Romano
Víctima: Manuel Osvaldo OviedoCaso 48
Imputados: Luis Miret y Otilio Romano
Víctima: Luis Alberto GranizoCaso 49
Imputados: Rolando E. Carrizo y Otilio R. Romano
Víctima: Atilio Luis ArraCaso 50
Imputados: Carrizo, Miret y Romano
Víctima: Emanuel Ander Eg e Irma Zamboni de Ander EgCaso 51
Acusados: Luis Francisco Miret y a Otilio Roque Romano
Víctima: Walter Bernardo HoffmanCaso 52
Acusado: Rolando Evaristo Carrizo
Víctima: Jorge BonardelCaso 53
Imputados: Luis Miret y Otilio Romano
Víctima: Carolina Martha AbralesCaso 54
Imputados: Rolando Evaristo Carrizo y a Otilio Roque Romano
Víctima: Oscar Eduardo KoltesCaso 55
Víctimas: José Heriberto Lozano y Laura Botella de Lozano
Imputados: Rolando Evaristo Carrizo y Otilio Roque RomanoCaso 56
Imputados: Luis Francisco Miret y Otilio Romano
Víctima: Néstor LópezCaso 57
Imputados: Rolando Evaristo Carrizo y Otilio Roque Romano
Víctima: Alberto Jorge OchoaCaso 58
Imputado: Carrizo
Víctima: Juan Carlos MontañaCaso 59
Caso 60
Caso 61
Imputado: Dr. Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Olga SalvucciCaso 62
Caso 63
Imputado: Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Emilio Alberto Luque BracchiCaso 64
Caso 65
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Violeta Anahí BecerraCaso 66
Caso 67
Imputados: Rolando Evaristo Carrizo y a Otilio Roque Romano
Víctimas: Jaime Antonio Valls y Raúl LuceroCaso 68
Caso 69
Acusados: Luis Miret, Rolando Carrizo y Otilio Romano
Víctima: Samuel RubinsteinCaso 70
Acusado: Luis Francisco Miret
Víctima: Pedro Camilo GiulianiCaso 71
Imputado: Luis Francisco Miret
Víctima: Carlos Alberto VerdejoCaso 72
Caso 73
Imputados: Luis Miret y Otilio Romano
Víctima: Justo Federico SánchezCaso 74
Caso 75
Caso 76
Caso 77
Caso 78
Caso 79
Caso 80
Caso 81
Acusado: Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Juan Pedro RaccontoCaso 82
Caso 83
Imputado: Guillermo Petra Recabarren
Víctima: Miguel Ángel RodríguezCaso 84
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Roberto RoitmanCaso 85
Caso 86
Imputados: Luis Francisco Miret, Otilio Roque Romano y Rolando Evaristo Carrizo
Víctimas: Joaquín y a Julio RojasCaso 87
Imputados: Luis Francisco Miret y Otilio Roque Romano
Víctima:María Elena Castro y Margarita González LoyarteCaso 88
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: Juan Carlos NievaCaso 89
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Inés Dorila AtencioCaso 90
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: Teresita Fátima LlorensCaso 91
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: Roberto Eduardo Jalit y Roberto BlancoCaso 92
Acusados: Rolando Evaristo Carrizo y a Otilio Roque Romano
Víctimas: Aldo Roberto Rivaletto, Carlos Astudillo y Pedro Julio TorresCaso 93
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: Ángel Bartolo BusteloCaso 94
Víctimas: Néstor Ortiz y Florencia Santamaría
Imputado: Otilio Roque RomanoCaso 95
Acusado: Guillermo Petra Recabarren
Víctimas: Héctor Eduardo Mur y Elena Beatriz Bustos de MurCaso 96
Acusado: Otilio Roque Romano
Víctima: Roberto Gaitan, Edith Arito y Alberto José ScafattiCaso 97
Caso 98
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Carlos Eduardo Cangemi ColiguanteCaso 99
Caso 100
Caso 101
Imputados: Luis Francisco Miret, Rolando Evaristo Carrizo y Otilio Roque Romano
Víctima: Luz Amanda FaingoldCaso 102
Imputado: Otilio Roque Romano
Víctima: Rebeca Celina Manrique Terrera
Adhiero a los fundamentos dados por el colega preopinante, en tanto no se oponga a los que se dan a continuación. Por otra parte disciento en la desición de los casos que se indican.
He considerado conveniente hacer el examen de las cuestiones preliminares en el siguiente orden:
I. CUESTIONES PRELIMINARES.
Históricas y de contexto
a) Escuela Francesa
En las causas 001-M y 075-M de este mismo tribunal falladas en fecha 6-10-2011 y 22-03-2013 respectivamente se examinó diversa prueba que resulta de utilidad para analizar el contexto histórico de los hechos que en la presente causa se investigan.
Resulta de significativa importancia, el testimonio de la periodista e investigadora francesa Marie Monique Robin que diera en la primera de las causas mencionadas, al igual que su mismo testimonio prestado en la causa n° 460/06 "Nicolaides..." del TOF de Corrientes.
Lo comentado en párrafos siguientes lo es en base a lo testificado en ambos tribunales, lo observado en el video que se exhibió y el libro de autoría de la testigo, ambos -libro y CD-R marca Sony e incorporado a los presentes como prueba instrumental- llevan como título "La escuela francesa-escuadrón de la muerte. A más de ello, al final de la audiencia que se llevó a cabo en este Tribunal, se exhibió un suplemento del mismo documental aportado por la testigo, que también se incorporó como prueba instrumental. Se aclara que el referido libro es de la editorial Sudamericana, primera edición, Bs.As. 2005 que en fotocopia certificada fuera remitido por el Tribunal correntino y que junto a los CDS se encuentran reservados en secretaría.
De la testimonial, el libro y los DVD se puede conocer el accionar de la llamada escuela francesa y la influencia que esta tuvo, a través de los militares argentinos en las reglamentaciones que se dieron a posteriori y que estuvieron vigentes durante el período a investigar. Se valora esta prueba como un instrumento público y en la forma que se indicará más adelante.
La testigo francesa Marie Monique Robin, entiende y habla perfectamente el castellano. Según sus propias palabras ha sido citada para dar testimonio sobre una investigación que realizó para la televisión francesa, y un libro denominado "Escuela francesa escuadrones de la muerte" que también escribió, sobre el papel que tuvieron los militares franceses en la preparación de lo que ocurrió aquí en el 1976/1982 a raíz del golpe de Estado. Dice la testigo que lleva casi 30 años como periodista en su país, y ocupada en los derechos humanos, agrega que estuvo más de 80 veces en América Latina cubriendo reportajes sobre derechos humanos, y que le tiene mucho cariño a este continente a pesar de los horrores que tuvieron lugar aquí. A finales de los años 1990 empezó una investigación sobre la "operación Cóndor". Donde se observaba por primera vez en la historia que gobiernos de la región juntaban sus esfuerzos para matar a sus oponentes, de a poco se fue dando cuenta de que Francia, su país, tuvo un papel en la génesis evolutiva de este plan Cóndor. Comenta que por su país, que es el país de los Derechos Humanos, le da mucha pena ver el papel que tuvo especialmente con lo que ocurrió en la Argentina, es ese el motivo por el que viene gustosa porque en Francia nunca juzgó a sus generales que violaron los derechos humanos.
A continuación da una síntesis histórica del nacimiento de la guerra antisubversiva diciendo que después de la Segunda Guerra Mundial hubo una guerra que era colonial en Indochina, y que empezó en 1946. Indochina que estaba formada por lo que ahora es Vietnam, Laos y Camboya, era una colonia francesa desde mucho tiempo y había un movimiento de liberación nacional, que se llama, Vietminh, este movimiento quería echar a Francia de este territorio, por lo que este país mandó soldados y militares, que venían de la Segunda Guerra Mundial. Ellos habían conocido un conflicto tradicional, convencional, clásico, que tenía dos frentes, el enemigo era el alemán, los soldados andaban de uniforme, había un frente, se utilizaban tanques, aviones, una guerra clásica. Al llegar a Indochina, en Vietnam, los soldados franceses se encuentran con otro tipo de guerra, porque el enemigo no andaba de uniforme, sino escondido dentro de la población, utilizando técnicas de guerrilla, y los militares franceses se dan cuenta que no pueden acabar con estos guerrilleros, con las técnicas clásicas de la guerra, y por eso nace una nueva concepción de la guerra que se llama la guerra moderna, o la guerra revolucionaria, y que va a desarrollar primero una teoría, una nueva doctrina militar, primero en Indochina y después en Argelia. En esa nueva concepción de la guerra los militares franceses dicen que el enemigo ahora no está afuera al otro lado de la frontera, el enemigo es interno, es un concepto muy importante porque aquí se conoció esto, el enemigo era el vecino, el enemigo era el profesor en la universidad, esta concepción significó un cambio tremendo en las concepciones militares del Occidente, si el enemigo está dentro de la población eso significa que cada uno puede ser sospechoso, puede resultar cualquiera, significa que la inteligencia, la información es capital para acabar con la cúpula del enemigo, y por eso se empezó a torturar mucho en Indochina con la meta de sacar información sobre los guerrilleros que andaban escondidos, esta nueva concepción de la guerra que se llama, dice la testigo, "guerra moderna o la guerra antisubversiva", fue el nombre que le dieron los militares franceses, fue de verdad diría casi pública porque se enseñó en la Escuela Militar de su país, en París, la Escuela Superior de Guerra. Los países occidentales estaban convencidos que había empezado ya la Tercera Guerra Mundial, en este caso contra los soviéticos, y ellos pensaban que esta guerra se libraba a través del Movimiento de Liberación Nacional como lo era el Vietminh en Indochina o el Frente de Liberación Nacional en Argelia.
En esa Escuela Superior de Guerra se empieza a enseñar la guerra moderna, y llegan muchos alumnos extranjeros a estudiarla, el año pico es entre el 57 y 59, que es una fecha muy importante porque es cuando se libra en Argel, la mal llamada batalla de Argel, que es el modelo de esta nueva concepción de la guerra, y hay muchos alumnos extranjeros, en ese periodo, 22% son extranjeros, de los cuales 22 son argentinos; Desde la batalla de Argel, es el modelo al punto que cuando hace años- se entrevistó con el General Harguindeguy por ejemplo, o Díaz Bessone, o Bignone,- le dijeron que era el modelo absoluto, que copiaron este modelo para preparar lo que ellos llaman el Proceso de Reorganización Nacional, entonces la batalla de Argel, mal llamada, porque no fue una batalla de ninguna manera, fue un operativo de represión urbano, que es el modelo, por eso se aplicó también aquí porque este país es muy urbano si se compara con los otros países del continente de América Latina, la batalla de Argel empezó en enero de 1957 y duró hasta septiembre.
El gobierno francés, después de una decisión política votada en el Congreso, entregó todos los poderes a los militares y especialmente a un cuerpo que son paracaidistas, esto es muy importante entenderlo bien porque no fueron los militares que decidieron hacer lo que hicieron en la batalla de Argel, fue bajo una decisión política, cuando los paracaidistas tienen este poder eso significa que ellos controlan toda la situación de Argel, y hacen lo que se le da la gana, y la policía pasa bajo el mando de los militares, lo que también es muy importante, esto también aconteció en la Argentina. La meta era acabar con el FLN, que había empezado a poner bombas en sitios públicos, en cafés, lo que se podría llamar actos terroristas, en esa oportunidad los paracaidistas entran en todas las casas, sacan a cualquiera, torturan a todos con la idea de sacar información más o menos importante, la idea era llegar a los jefes. Aquí se pregunta la testigo ¿cuál es el modelo de la batalla de Argel?, y se contesta la tortura es el arma principal de la guerra moderna. La testigo periodista dice que entrevistó a un general francés, que le dijo que él creó el primer Escuadrón de la muerte, y que su papel era recoger a los torturados y hacerlos desaparecer, y se inauguró el lanzamiento de personas desde helicópteros al mar Mediterráneo, estos se llamaban los camarones Bigeard. Bigeard era el nombre de un coronel encargado de esta guerra sucia durante la batalla de Argel. Así se forma un paquete compuesto de tortura como medio de sacar información, y posteriormente la desaparición de esa persona a través de los escuadrones de la muerte, esto es lo que se va a enseñar en la Escuela de Guerra de París.
Había relaciones muy estrechas entre los militares argentinos y los militares franceses desde los años 30 a través de redes de extrema derecha y de integristas católicos. A este tema le dedica la autora buena parte de su libro. La relación de estos dos países se acentuaban más porque ambos eran muy antinorteamehcanos, lo era el general Perón y también, y el general De Gaulle. Por esa relación llegan muchos alumnos, militares argentinos a la Escuela de París, entre ellos un general López Aufranc, y antes de él, el coronel Carlos Rosas, que es él que después fue Subdirector de la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es él que va a organizar, preparar una misión de asesores militares franceses, es un acuerdo secreto pero ahora, la deponente dice que hay documentación, donde se acuerda capacitar los oficiales argentinos en la guerra moderna. El acuerdo se firma en febrero de 1960, después del cual llegan a la Argentina los primeros asesores franceses que se van a quedar en Buenos Aires hasta 1980. Las oficinas donde se impartía esta enseñanza estaban en el edificio del Estado Mayor en esa provincia.
La testigo dice que entrevistó a los militares franceses que formaron parte de esa misión, sus amigo de aquel entonces eran Harguindeguy, Bignone, Videla, etcétera. La primera cosa que los franceses hacen con López Aufranc, encargado de los cursos en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es organizar un curso interamericano de lucha contra la subversión. Esto lo cuenta López Aufranc en una entrevista que le dio a la testigo y que aparece en el video. A estos cursos vienen también oficiales de Estados Unidos, que según comenta estaban celosos porque se dan cuenta que los franceses tienen un saber hacer que ellos no tenían, a tal punto que los franceses van a capacitar también a los norteamericanos en Fort Bragg, en Fort Myer, con lo que van a influir mucho los franceses en la evolución de la llamada Escuela de las Américas en Panamá, que hasta el año 1965 era una Escuela de enseñanza de la guerra clásica, como la describí antes, y que a partir de ese año, se volvió una escuela de torturadores, pero también ahí la influencia de los franceses fue importante durante algunos años, entonces este curso ya desde el año 1962, Bentresque que es un coronel francés que está en Argentina, muy amigo de Harguindeguy, etc., redactan un manual de lucha antisubversiva en ese año, que es lo que iba a pasar 14 años después, donde se inscriben instrucciones para luchar contra la subversión en un momento donde no había subversión. Los argentinos consideraban que los soviéticos iban a librar una guerra a través de un partido Comunista, para lo que había que anticiparse y empezar a capacitarse para ese momento. Observa la testigo que en la Argentina no existe un partido Comunista importante como acontece en Chile, no obstante era un convencimiento de que esa guerra se iba a librar (el destacado precedente con negrilla y los que se efectúan en párrafos subsiguientes me pertenecen).
La testigo manifiesta que también entrevistó al general Balza, que 1995 hizo declaraciones muy importantes, en ese momento Jefe del Estado Mayor, y en ese carácter dice "es un delincuente el que da órdenes inmorales y también es delincuente el que obedece órdenes inmorales", agrega que "la enseñanza de los franceses fue muy tóxica, fue muy tóxica porque se inculcó aquí esta idea del enemigo interno, interior", agregando que "antes de las ideas de los franceses nosotros nos preparábamos para guerras contra el Paraguay o Chile, pero no contra nuestro vecino", ese concepto duró casi 20 años, lo suficiente para preparar el cambio de mente con relación al concepto del enemigo, que va a tener su expresión máxima cuando llegan al poder en 1976, en ese momento los franceses estaban en la Argentina.
Asegura la testigo que antes de la fecha referida hubo un ensayo de esta guerra sucia, que era una copia de la batalla de Argel, esto fue el "operativo Independencia" en Tucumán en el 75, esta operación fue dirigida por el general Vila alumno de los franceses, que además se jactaba mucho de ser un admirador de los franceses, su Biblia era "La guerra moderna", libro escrito por el general Trinquier traducido al español desde el 63 por la Editorial Rioplatense, y que era la ideología de todos los militares en aquella época, es como un manual de la guerra sucia. Los franceses estuvieron que estaban en el 1975, ayudando a los militares argentinos de este país en la operación "Independencia", que era como una prueba piloto de lo que pasó en el año siguiente; lo que la testigo quiere decir con esto, es que lo que pasó a partir del 76 fue preparado desde el 60 con la ayuda de los militares de su país.
Resulta de significativa importancia el informe elaborado por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre la base de los acuerdos remitidos por este Tribunal que oportunamente obtuviera del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El "Acuerdo para poner a disposición del Ejército Argentino una misión de asesores militares franceses", firmado en Buenos Aires el 11 de febrero de 1960 por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Embajador de la República de Francia en nuestro país, con el correspondiente anexo en 21 artículos (fs. 4117/4127), fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a este Tribunal mediante oficio agregado a fs. 4128/4129.
Consta de cinco artículos y una introducción, en la que se declara que el documento que suscriben el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina y el Embajador de Francia en nuestro país, en Buenos Aires, el 11 de febrero de 1960, se firma "De conformidad con la solicitud formulada por el Gobierno argentino al Gobierno Francés, a fin de contar con una asistencia técnica militar francesa y como consecuencia del deseo de estrechar los lazos de amistad y de cooperación existente entre los ejércitos francés y argentino". Se pacta la puesta a disposición de la República Argentina de una misión de Oficiales Superiores del Ejército francés, que aportará su "asistencia técnica... con el objeto de incrementar la eficiencia técnica y la preparación del Ejército Argentino".
En el anexo se detalla que la misión estará integrada por tres oficiales con el grado de Teniente Coronel o Coronel del Ejército francés, personal que puede incrementarse a solicitud de la Argentina; que su función será sólo la de asesores; con obligación de guardar reserva de los asuntos confidenciales; con derecho a percibir remuneración mensual equivalente a U$S 600 a partir de su "embarco por ruta ordinaria hacia la Argentina" y hasta su retorno a Francia, con más pasajes de primera clase y cobertura de los gastos que motive su traslado, otorgamiento de licencia, asistencia médica, etc..
El informe elaborado, sobre esta base, por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, del Archivo Nacional de la Memoria, que trata acerca de "la influencia de militares y civiles franceses en la estructura represiva argentina" -acompañado por abundante documentación en 840 fojas, fruto de las investigaciones practicadas- destaca en sus conclusiones que "...los acuerdos firmados a partir de 1960 entre el Estado de Francia y Argentina se encuadran dentro del marco del desarrollo de la Guerra Fría de lucha contra el llamado comunismo internacional, pero atendiendo a las particularidades específicas de este país. En este sentido nos encontramos con una progresiva institucionalización a nivel Estatal en cuanto al desarrollo de las políticas represivas. De esta manera la Argentina adoptará cuestiones centrales de la llamada Doctrina de la Guerra Revolucionaria, como ser la importancia del desarrollo de la inteligencia y las características de ella, la definición de la guerra como tal, en tanto abarca no sólo el plano militar, sino también el político, cultural, económico y social".
Más adelante señala que las Fuerzas Armadas argentinas reinterpretaron y adecuaron la Doctrina Francesa, utilizando elementos esenciales y desarrollando otros específicos a su hipótesis de conflicto. Dicha doctrina permite caracterizar lo que los militares argentinos consideran la peligrosidad de algunos sectores del peronismo, por cuanto sobre la base popular de éste pueden pivotear los comunistas para llevar a cabo sus fines. Los conflictos internacionales (con Brasil, Chile) pasan a ser secundarios y cobra preeminencia el conflicto interno. "Todo ello supone desplazar no sólo la hipótesis de conflicto, sino también la construcción de un enemigo interior y la adaptación de los métodos de represión sistemática de éste mediante la implementación del Terrorismo de Estado".
Afirma que, especialmente, desde la década de 1960, Argentina se constituye en un difusor de la doctrina de la Guerra Revolucionaria en el continente. Se realizan conferencias sobre Guerra Contrarrevolucionaria en Perú, Bolivia, Uruguay, se designan misiones técnicas y comisiones de asesoramiento a países limítrofes, se envía armamento a Bolivia; el 30 de noviembre de 1961 se realiza en la Escuela superior de Guerra del Ejército Argentino el Curso interamericano de Guerra Contrarrevolucionaria. El Tte. Cnel. Francés Jean Nougues publica su "Radioscopia subversiva en la Argentina" (Revista de la Escuela Superior de Guerra n° 344, enero de 1962) destacando las bondades inmediatas y a futuro de la ejecución del "Plan Conintes".
El informe también contiene el listado de argentinos que cursaron en la Escuela Superior de Guerra de París, entre ellos Alcides López Aufranc; las numerosas publicaciones que los militares argentinos realizaron en la Revista de la Escuela Superior de Guerra sobre la "Guerra Revolucionaria" desde 1954 y los nombres de los franceses criminales de la II Guerra Mundial que escaparon a la Argentina, ex miembros de la OAS e integristas católicos, con cita de la bibliografía consultada.
En cuanto al proceso de acercamiento entre los militares franceses y argentinos, se detalla que en 1953, el Coronel Carlos Jorge Rosas y un grupo de oficiales superiores es enviado a la Escuela Superior de Guerra de París y entre los primeros cursistas también se encontraba Alcides López Aufranc. Reynaldo Bignone fue colaborador estrecho del Coronel Rosas. El Tte. Cnel. Robert Louis Bentresque, con quien López Aufranc había establecido estrechas relaciones, primero viaja a la Argentina como asesor militar y luego es incluido en la misión militar resultado del acuerdo celebrado en 1960.
Sobre los efectos del acuerdo el informe señala que La documentación existente en nuestro poder da cuenta de (que) los acuerdos existentes entre ambos Estados en relación a sus fuerzas armadas, habilita el dictado de cursos en las diferentes armas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Francesas, de los que reseña los realizados en la Fuerza Aérea Argentina y los dictados en la Escuela de Comando y Estado Mayor por militares argentinos que reproducían los temas planteados en los cursos franceses.
Se agregan al informe copias de esos cursos y de otros veinte cuyo instructor no ha sido determinado. Asimismo, reseña las numerosas publicaciones realizadas por Poder Judicial de la Nación, militares argentinos en la Revista de la Escuela Superior de Guerra que constituyen las sucesivas aproximaciones sobre el tema de la Guerra Revolucionaria. Pudiendo identificar en ellas la progresiva influencia francesa.
Acerca de las oleadas migratorias francesas que llegaron a nuestro país luego de la Segunda Guerra Mundial refiere, entre otros aspectos de interés, la instalación de ex miembros de la OAS en Buenos Aires y Mendoza, agregando que Una mención especial merecen aquellos miembros de la Cite Catholique y de los Cooperadores Parroquiales de Cristo Rey que por aquellos años harán su entrada al país. Su rol será fundamental en el aspecto ideológico, propagandístico de la Doctrina Francesa y en la justificación espiritual en el uso de la tortura como un elemento justo y necesario, frente a la guerra que se estaba librando. Ellos serán hombres muy influyentes entre los hombres del Ejército Argentino y la Fuerza Aérea Argentina, como así también entre los sectores que a la postre conformarán buena parte de los grupos paramilitares en la Argentina, detallando más adelante el nombre de los sacerdotes e ideólogos a los que hace referencia.
Del informe comentado precedentemente y de la copiosa documentación acompañada poco menos de (900 fs.), entre las que se encuentran contratos suscripto al final de la década del 50 y principios de la del 60, se puede concluir que antes de existir las organizaciones armadas para la que se prepararon para combatir (Montoneros, ERP entre otros) ya se habían organizado los militares argentinos para repeler una lucha que en la hipótesis llamaban el marxismo internacional organizado, para lo que recurrieron - como se dijo precedentemente- a la enseñanza que proporcionaron los militares franceses.
A más de lo dicho, el adoctrinamiento recibido por los integrantes de las Fuerza Armadas, por parte de la Escuela francesa, es un hecho público y notorio, que ha quedado reflejado, incluso, en una placa conmemorativa en las instalaciones del Centro Educativo de las Fuerzas Armadas, en la que se lee: En este lugar funcionó la Escuela Superior de Guerra del Ejército Argentino. Las aulas de éste edificio fueron testigos de la formación impartida a los oficiales jefe y oficiales superiores del Ejército en las denominadas Escuela Francesa, en las que el secuestro, la tortura y la desaparición conformaron la columna vertebral de las prácticas genocidas amparadas en la doctrina de Seguridad Nacional, impuesta por el terrorismo de Estado que sufrió la Argentina durante la última dictadura cívico militar entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
Dicha placa resulta un reconocimiento claro de la intervención de la Escuela Francesa en la formación recibida por militares argentinos sobre la tortura como método para arrancar información o la comisión de asesinatos clandestinos para borrar huellas. Que tiene por fin preservar la memoria colectiva, persiguiendo no borrar la historia, sino mas bien contarla toda, tal cual lo explica el profesor Carlos Pérez Razzetti, subsecretario de Formación del Ministerio de Defensa, en la nota del Diario Página 12, titulada: La placa que disgustó al Brigadier, publicación del día lunes 03 de setiembre de 2012, pág. 12.
b) Reconocimiento de Militares Argentinos en la entrevista de la testigo periodista.
La misma testigo Robin, como surge más adelante del texto transcripto, destaca que la entrevista referida fue hecha en mayo del 2003, vigentes los indultos y leyes que se habían dictado en torno a la actividad de los militares. En los párrafos siguientes la testigo periodista pone de resalto las contingencias acaecidas en torna a cada una de las entrevistas y el reconocimiento que los entrevistados hacen con respecto a la influencia que tuvo la Escuela Francesa en la formación de los militares argentinos en la guerra llamada anti-insurgente tanto en el accionar como en la reglamentación que se dictó para el comportamiento de las fuerzas armadas y de seguridad con relación al objetivo impuesto por lo militares.
A continuación se proyectan en las pantallas de la Sala de Debate las partes de los videos correspondientes a las entrevistas realizadas por la testigo a los generales argentinos López Aufranc, Bignone, Balza, Díaz Bessone, y Harguindeguy.
La primera de las entrevistas se efectúa al General Alcides López Aufranc: quien dice que un mes al año íbamos a un determinado país, estábamos en Alemania, en Argelia, así que recorríamos un poco los lugares donde podía haber un conflicto armado o donde estaba funcionando un conflicto armado. Periodista (la testigo): en Argelia donde estuvo se acuerda. López Aufranc: en Argelia estuvimos en Argel principalmente, después recorrimos en vehículos, nos iban indicando el camino, y nos iban protegiendo porque eran momentos de ataques sorpresivos permanentemente, así que muy interesante, una experiencia vivida fue intensa. Periodista (la testigo): no había conocido el terrorismo antes, nunca.
López Aufranc: no, solo conocimos el terrorismo de tipo anarquista digamos, colocar la bomba en un edificio o en un vehículo, ese tipo de cosas, pero no así la participación del pueblo como una forma de ejército civil así combatiendo, así que era una cosa bastante nueva para nosotros, por eso la subversión había matado oficiales periódicamente. Periodista (la testigo): pensando en que tal vez un día. López Aufranc: se iba extendiendo por toda Europa, para ir ganando insurrectos y hoy sigue. Periodista (la testigo): las técnicas de contrainsurgencia de los franceses, la búsqueda de información. López Aufranc: la búsqueda de información es siempre importantísima, es tratar de infiltrar a la gente en la casa del adversario, que no siempre es fácil. Periodista (la testigo): luego cuando regresó a su país que hizo en este plano. López Aufranc: fui profesor de la Escuela de Guerra nuestra, así que a partir de ahí la misión francesa permanente en Argentina, oficiales franceses para ilustrarnos en la guerra revolucionaria.
También la testigo manifiesta haber entrevistado al General Martín Antonio Balza: quien aparece en el video durante esa entrevista y manifiesta que la doctrina francesa, más que los militares franceses, que por supuesto también la tuvieron, tuvo una gran influencia sobre el ejército argentino, sobre todo a partir de fines de la segunda mitad de la década de los años 50, y se materializó esa influencia, en que se importó de Francia, mejor dicho argentinos, oficiales argentinos que fueron a estudiar a la Escuela Superior de Guerra de Francia, de allá trajeron una concepción muy particular y muy nefasta para nuestro país, que fue la concepción del enemigo interno, se internalizó en todos nosotros, en algunos más en otros menos, ese concepto de que el hombre con el cual podíamos nosotros convivir, almorzar, conversar, podía ser nuestro enemigo si adhería a la doctrina marxista leninista, o bien si ese hombre adhería a una ideología de un partido político argentino como era el justicialismo, pero esos a los cuales se los caratulaba como marxista-leninista, o como justicialista o peronista, eran argentinos, es decir las fuerzas armadas argentinas actuaron durante esa larga noche de 1955 a 1983, con breves interregnos democráticos debo reconocerlo, como una fuerza de ocupación. Periodista (la testigo): antes de que llegó la doctrina francesa a la Argentina para el militar quien era el enemigo. Balza: hasta 1955 normalmente, no solamente en la Argentina sino en las subregiones, continentes, continente europeo también, normalmente consideraba enemigo fundamentalmente a los países vecinos, porque los conflictos eran propios relacionados con la soberanía o puntos de fricción entre las fronteras, a partir del año 55 es que yo vi que se empezaba paulatinamente a insertarse la doctrina francesa de que el comunismo era el mal del mundo, entonces había que oponerse y destruir, se fue gestando, internalizando también conflictos sociales y también del enemigo que quería destruir nuestra forma de vida, y a ese enemigo teníamos que destruir, pero no nos dábamos cuenta que éramos nosotros mismos. Periodista (la testigo): Se puede decir que la misión militar francesa, la Escuela francesa de guerra revolucionaria influyó en los militares argentinos. Balza: fueron buenos alumnos que la aprendieron muy bien, que además la enriquecieron con la doctrina de la seguridad nacional dictada por los Estados Unidos, todo lo que una buena concepción francesa que respondía a una exigencia francesa, las atrocidades que se pueden haber cometido en Argelia, se cometieron en el continente africano, en el extranjero, en Francia no se cometieron en el país. Periodista (la testigo): aquí se utilizó al pie de la letra. Balza: aquí se aplicó al pie de la letra, fue una respuesta que se dio sobre todo en las ciudades, muy poco fue en el monte en Tucumán, 75, 76, muy poco, fue muy corto, pero el resto se aplicaba en el seno de nuestra sociedad, la cantidad de víctimas inocentes ha sido muy grande. -
La testigo continua explicando las entrevistas a los militares, al hacerlo con el General Reinaldo Benito Bignone: le pregunta cuál es su versión de la experiencia en Argelia, por ejemplo en relación a la Inteligencia, a lo que responde que fue fundamental y continua: Periodista (la testigo): la cuadriculación del territorio es fundamental. Bignone: fundamental. Periodista (testigo): la orden de batalla como se libró aquí es igual. Bignone: si, dividir el territorio por zona, yo le diría que sí, la única diferencia es que Argelia era una colonia y la guerra nuestra era dentro del propio país, entonces había una diferencia de fondo y no de forma en la aplicación de la doctrina. Periodista (la testigo): Los franceses intervinieron con textos o así hablando, dando consejos, como fue la cosa. Bignone: bueno, usted tiene la prueba acá. Periodista (la testigo): si, textos, pero después también se dictaban conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra o sino donde los llamaban, y evacuaban consultas, que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro, les dábamos trabajo. Periodista (la testigo): no encontré ningún texto, si quería un consejo directo usted lo buscaba. Bignone: no le gustaría escribir. Periodista (la testigo): puede ser. Bignone: para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, no, los hacíamos trabajar. Periodista (la testigo): viajaba mucho en Argentina. Bignone: si, si por supuesto. Periodista (la testigo): piensa que la influencia de los franceses fue mayor que los Estados Unidos. Bignone: en esta materia si, total; los Estados Unidos le diría que casi no tenían doctrina en este tema, la influencia de Estados Unidos en esta materia era la Escuela de las Américas en Panamá, los alumnos nuestros que iban a Panamá, yo diría que exclusivamente todo los demás que iban a Estados Unidos a la Escuelas de Infantería o Caballería, Fort Knox, Fort Benning, todos esos van para la clásica, era doctrina de guerra clásica. Periodista (la testigo): también en los 70. Bignone: también si. Periodista (la testigo): nunca paró la influencia francesa. Bignone: no, yo diría que no, yo diría que la influencia francesa fue la que dio toda la, y nuestra doctrina se volcó a los reglamentos, y que fue lo que aplicamos después. Periodista (la testigo): en la doctrina francesa había inteligencia, cuadriculación territorial, interrogatorios y tortura, y los franceses la utilizaban mucho, de eso hablaban ellos también cuando estaban aquí. Bignone: de todo, se hablaba de todo, con respecto a la tortura yo le voy a contar una anécdota que me tocó vivir a mí, escuchó hablar de tortura. Periodista (la testigo): por eso hay que hablar del tema, no hay que taparlo. Bignone: yo era general, era segundo comandante de Institutos militares, no sé si era protocolar o no, me parece que no, tuvimos una reunión con 3 obispos de la Iglesia Católica, no sé cómo fue para que me saquen estos temas, estábamos en plena lucha contra la subversión, estoy hablando del año 77, entonces yo en un momento determinado les digo a los 3 obispos, yo les voy a hacer una pregunta, yo estaba, puedo ser un juez, puedo ser un general, yo, representante del Estado argentino tengo a la señorita o señora que yo sé que está raptada por la subversión, de la cual yo soy responsable, porque yo Estado tengo la obligación de protegerla, de velar por su libertad, y yo a su vez tengo, Estado argentino, tengo al señor Juan Pérez que es un subversivo, lo tengo detenido porque logré detenerlo y yo sé que sabe dónde está la señorita presa, entonces le pregunté a los 3 obispos, hasta donde llega mi potestad como Estado argentino para que aquel señor me diga donde está esta señorita presa y yo la pueda salvar. Periodista (la testigo): y que le dijeron. Bignone: dijeron así al unísono, su pregunta es muy difícil, y el más viejo de ellos, que ya murió me dijo, yo voy a ensayar una respuesta, me acuerdo como si fuera hoy, yo voy a ensayar una respuesta, yo creo que su potestad llega hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente. Periodista (la testigo): estaban de acuerdo. Bignone: estaban de acuerdo con buscar la manera que me diga donde está este ciudadano que yo necesito saber, Israel lo tiene reconocido a la tortura; además escúcheme todas las policías del mundo, o no, o somos tan hipócritas, le digo, a la policía hay que tenerle, ya estamos hablando de policía y de, pero bueno, a la policía hay que tenerle respeto y si no se le tiene respeto hay que tenerle miedo, el delincuente tiene que saber que si entra a la comisaría por lo menos una pateadura se va a ligar, fijáte ahora, no la puede pasar bien, el policía le tiene miedo al delincuente. Periodista (la testigo): el primer hecho de quien es. Bignone: y, en la época de Perón se inauguró. Periodista (la testigo): en Francia también. Bignone: en todos lados, en todos lados. Periodista (la testigo): y los franceses estando aquí no trabajaron en cosas de inteligencia. Bignone: ellos trabajaron en todas las áreas, lo que le preguntaban ellos respondían, en teoría, inteligencia, lo que fuera; la inteligencia es fundamental, es la piedra angular, yo digo siempre que si usted quiere que no le pongan una bomba en su casa, por más guardia que tenga alguna forma van a buscar y ponérsela, la única forma es matar al tipo que va a poner la bomba antes que la ponga. Periodista (la testigo): el tema desaparecidos es un tema tabú. Bignone: ese es un tema tabú, es un tema muy difícil de explicar pero la esencia es que los primeros que optan por desaparecer son ellos, porque no es el caso de Argelia, en el caso nuestro ellos pasan a la clandestinidad, ellos declaran al pasar a la clandestinidad que desaparecen, se ponen nombre de guerra, tienen documentos falsos, y obran en la clandestinidad, para la sociedad no existen, no existen, entonces nos vamos a preocupar nosotros después de identificarlos, y bueno, llevaban la pastilla de cianuro en el bolsillo.
Periodista (la testigo): lo que se dice es que la inteligencia es bastante importante, lo que pasó en Argelia, se sospecha a mucha gente, y hay gente que cae presa y que no tiene nada que ver, estamos de acuerdo. Bignone: y si, yo siempre digo que el gran error nuestro fue admitir llamar a esta guerra guerra sucia, ninguna guerra es limpia, la guerra es lo peor que le puede ocurrir, tiene influencia y los que han tenido guerras saben, lo peor que le puede ocurrir a un país es la guerra, en la guerra clásica todos los que mueren son inocentes, o la inmensa mayoría de los que mueren son inocentes, porque ellos no eligieron ir a la guerra, a ellos los mandaron a la guerra, en cambio en la guerra esta, ellos eligen ir a la guerra, entonces es más sucia la otra que ésta, porque los inocentes que mueren en esta guerra, en la guerra sucia, son muchos menos, muchos menos, que los otros, en la historia salvo el que llevó al país a la guerra, salvo ese, todos los demás son inocentes, los mandaron a la guerra. Periodista (la testigo): la diferencia también es el campo de batalla, es distinto, en la guerra clásica y en la guerra antisubversiva, en la guerra antisubversiva el campo de batalla es la población. Bignone: y seguro, es la calle.
En otra parte de video proyectado la entrevista al General Ramón Genaro Díaz Bessone: que comenta que en materia de guerra revolucionaria fue muy importante la influencia y la colaboración de los asesores franceses que estuvieron en la Argentina aproximadamente creo yo desde el año 1957 en adelante, la Argentina en ese tiempo, nuestro ejército no tenía ninguna experiencia en materia de guerra revolucionaria, de manera que esas clases, esos artículos que escribieron en la Revista de la Escuela de Guerra sirvieron para ir conformando la doctrina contrarrevolucionaria de nuestro ejército y de nuestras fuerzas armadas en general, empezó así no solamente a prepararse la doctrina sino también a elaborarse la hipótesis, y se trabajó en un ejercicio de guerra revolucionaria que ocurría en la Argentina, y ese ejercicio se desarrolló en el Estado Mayor General del Ejército argentino en el año 1968, 69, se llamó operación Rosario, Rosario es el nombre de una ciudad importante argentina, quiero decir además que en aquel tiempo ellos nos recomendaron los libros de Charles ... que realmente yo los leí, los tengo todavía en mi biblioteca, que fue también un complemento a esa experiencia, que nos hizo pensar mucho en cómo se desarrolló la guerra revolucionaria en Argelia, y que después debimos enfrentar nosotros en Argentina, pero con una gran diferencia, Argelia llegó a su independencia, los enemigos, los que combatieron quedaron separados, unos en Argelia y otros en Francia, y con el tiempo es más fácil de llegar a un acuerdo, una amistad, a olvidar lo que pasó, pero acá fue una guerra interna, con características de una guerra civil, cuando se termina la guerra tenemos que convivir los antiguos enemigos, y eso es muy difícil, muy difícil, porque quedan heridas muy profundas y todavía lo seguimos viviendo en Argentina; hablaban de la batalla de Argelia y le daban una enorme importancia al éxito que tuvieron en esa guerra, al servicio de inteligencia, porque que pasa, el servicio de inteligencia es el que va detectando las células, toma por ejemplo prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario ese hombre está inserto en una célula normalmente de 3 personas, no más de 5, depende del país y de la circunstancia, entonces es necesario interrogarlo para poder detectar a otro, y una vez que se reconstruye la célula, uno de ellos solamente está conectado con otra célula, de esa manera se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro, en donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego con una célula con la que está conectado, y así sucesivamente hasta llegar a la cúpula, a la jefatura, y una vez que se ha conseguido detener a toda la organización, bueno, se termina la guerra porque se desarma esa estructura; sobre la base de aquella experiencia que nos transmitieron los oficiales franceses, y también los oficiales de Estados Unidos que a su vez habían recibido las clases, las enseñanzas de los oficiales franceses, y aquí sobre esa base nosotros armamos nuestra propia doctrina, como digo era importantísimo, y es importantísimo en este tipo de guerra el aparato de inteligencia, por eso es que todas las organizaciones revolucionarias que operan en un país tratan de que las organizaciones de inteligencia no sean precisamente eficaces porque es el peor enemigo que tienen. Periodista (la testigo): en Argelia la tortura fue sistemática por este motivo de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: exactamente, es decir, cuando se toma un prisionero en una guerra clásica que está de uniforme, ese prisionero está amparado por todas las leyes internacionales, y en consecuencia a ese prisionero hay que respetarlo, y no se lo puede someter a otro interrogatorio que preguntarle quien es, y el otro dice „mi número es tal, yo soy Juan Pérez, evidentemente las leyes de la guerra se aplican para los combatientes normales, pero empecemos por lo que hace el guerrillero, el guerrillero no lleva uniforme, lleva sus armas escondidas, lleva inclusive explosivos plásticos que está ahora estallando en Israel, escondido, ese hombre respeta las leyes de la guerra?, cuando pasa al lado de un policía y lo asesina para robarle el arma, es decir, no se puede hablar de leyes de la guerra contra un enemigo que no respeta ninguna ley, es decir, él sería un combatiente privilegiado, a él si hay que aplicarle las leyes y las Convenciones internacionales pero él no respeta ninguna, en consecuencia, en esa desigualdad si nosotros nos atuviéramos a eso siempre ganaría el guerrillero. Periodista (la testigo): le parece que la tortura es la única manera en una guerra antisubversiva de sacar información de un terrorista. Díaz Bessone: ninguna duda, así fue lo que ellos nos transmitieron, y tuvieron éxito, por eso vuelvo a repetir, el interrogatorio duro usted lo está viendo hoy con los prisioneros que tiene Estados Unidos en Guantánamo, los de Al Qaeda, esto no es un invento que va a seguir un solo ejército, se cometen errores sin ninguna duda, son los errores característicos de esta guerra, como son las víctimas, fíjese usted, se va a entender mucho más claro si decimos, cuando se bombardeó Bagdad querían matar niños, ancianos, civiles?, no, no los querían matar, trataron, usaron la tecnología precisa y pese a todo murió gente, entonces eso es en ese tipo de guerra, pero en la guerra revolucionaria también se cometen errores, que la gente que lo critica, o critica a toda costa esto no lo va a entender nunca, pero el error es humano, no en vano se le llama guerra sucia, es una guerra sucia pero quien hace sucia esa guerra? la guerrilla, la subversión, ellos hacen sucia la guerra, porque por lo pronto como digo, no son un ejército regular, están mimetizados, hasta se disfrazan de curas, se disfrazan de militares, se disfrazan del hombre común de la calle, y las armas las llevan escondidas, los explosivos los llevan escondidos, como ocurre hoy en Israel. Periodista (la testigo): son características muy especiales entonces de esta lucha antisubversiva. Díaz Bessone: exacto. Periodista (la testigo): las cosas distintas del actuar del ejército son que la inteligencia es importante, los interrogatorios, los errores y las desapariciones son de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: no hay ninguna duda, es así, en otra guerra, en la guerra clásica las cosas son diferentes. Periodista (la testigo): que fue lo que los franceses enseñaron a ustedes.
En el mismo video al exhibirse el dialogo con el General Eduardo Albano Harguindeguy este dice: lo que aprendimos nosotros, fundamentalmente primero nos enseñaron varios problemas referidos a la zonificación de zonas de operaciones, métodos de interrogación, tratamiento de prisioneros de guerra, la acción política para mejorar las condiciones ambientales de los lugares donde había guerrilla, en fin, todo lo que ustedes a lo largo de los años y durante el desarrollo de la guerra hicieron en Francia, lo bueno y lo que se puede considerar el horror, lo bueno y lo que puede ser una violación en algunos aspectos de la lucha de los respetos de los derechos humanos consagrados por Naciones Unidas, pero, una cosa era verlos con la luz del año 70 y con la luz del año 83, cuando nosotros terminamos, y otra es verlo ahora, cuando hay cárceles llenas de prisioneros de guerra que ni se sabe dónde están, cuando se emplea cualquier método, cuando países incluyen en sus legislaciones la tortura. Periodista (la testigo): a quienes conoció usted personalmente de los asesores franceses. Harguindeguy: a los que más recuerdo eran tres, y con el que más contacto tuve, sobre todo porque se tradujo una amistad con él a través de una invitación que, yo estaba como alumno de la Escuela de Guerra uruguaya, y le propuse al Director del Instituto Militar de Estudios Superiores que pidiéramos que el ejército argentino les enviara oficiales y algún asesor francés a explicar al ejército uruguayo que era esta lucha contra la subversión, y fue una misión que la presidía el entonces Tte. Coronel Anaya, después comandante en jefe del Ejército, y un mayor Pedemonte hoy fallecido, y como oficial del ejército francés fue Bestrenque, yo los recibí en Montevideo todos esos días fueron huéspedes del ejército uruguayo, y yo que era el alumno de la Escuela de Guerra y oficial de Estado Mayor estaba con él todos los días, cuando volví a Buenos Aires seguí frecuentándolo a nivel social hasta que se fueron. Periodista (la testigo): era un buen técnico de la guerra antisubversiva. Harguindeguy: yo creo que sí, ha sido muy útil al ejército, se aprovechó para aprender lo que pasaba allá. Periodista (la testigo): otra aspecto muy importante en la batalla de Argel era la cuadriculación territorial, eso también. Harguindeguy: acá se realizó esa división del país en zonas, subzonas, áreas, subáreas, y toda la guerra se basó en esa división, fue muy beneficioso por los resultados, dificultoso para la conducción, porque al dispersar las fuerzas con las responsabilidades, cada uno se considera dueño del feudo, este pedazo es mío, este es tuyo, este es del otro, y se hace mucho más difícil controlar por los niveles superiores la actividad de lucha contra la subversión, además en una lucha así desembozada, totalmente secreta, con todas las características que tenía, es muy fácil que miembros de la propia fuerza cometan actos que no hacían al desarrollo de la subversión, yo digo que los servicios de inteligencia del mundo, las policías de investigaciones del mundo, vienen siempre caminando por la cornisa, paso en falso que dan se caen al vacío, hay que tener mucha formación moral y profesional, para seguir caminando siempre sin caerse, sin entrar a cometer hechos aberrantes. Periodista (la testigo): se pueden producir errores, como abusos. Harguindeguy: pero la lucha en las ciudades es difícil, terriblemente difícil, usted va caminando por la calle Florida y se cruza con uno de frente que le roza el saco y es un guerrillero, y usted no lo sabe. Periodista (la testigo): por eso todo el mundo es sospechoso. Harguindeguy: todo el mundo es sospechoso, y en ese todo el mundo es sospechoso, son muchos los que son detenidos por las fuerzas legales y hasta que se comprueben que no son sospechosos sufren los efectos del desarrollo de la operación militar. Periodista (la testigo): por eso se cometían abusos. Harguindeguy: y además también como nosotros infiltramos a la subversión, la subversión se infiltra a nuestras fuerzas, tuvimos el caso de Sanidad, el Comando de Sanidad, un caso en la Armada, hubo muchos casos de infiltrados en las propias fuerzas, que han soportado las Fuerzas Armadas, eso es lo más terrible, como se mimetizan dentro de la población esa es otra característica de Argelia, no tanto de Indochina. Periodista (la testigo): se arrepiente un poco de lo que ha pasado. Harguindeguy: si me arrepiento? no, yo lo que hicimos creo que era lo que correspondía hacer en ese momento del gobierno militar, si no lo hubiéramos hecho nuestro país hubiera caído en las garras de una izquierda política que no se hubiese diferenciado de la que en este momento tiene el señor Fidel Castro, creo que el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada argentina deben decirle al pueblo argentino, nosotros los salvamos de ser un país marxista, así que de eso no tengo por qué arrepentirme, me tengo que reconocer que cometimos errores, yo siempre dije mientras abogaba en los años que fui ministro, somos seres humanos si no cometiéramos errores seríamos dioses, que aburrido sería un país gobernado por los dioses.
Explica la testigo, en el TOF de Corrientes y lo reitera aquí, que las entrevistas fueron hechas en la semana de elección de Néstor Kirchner, mayo de 2003, exactamente en esa semana, en la época Harguindeguy y Díaz Bessone eran libres, porque todavía estaban los indultos, fue en ese contexto.
Corresponde aclarar a esta altura del análisis que los entrecomillados precedentes y posteriores -que no tengan otra aclaración- son extraídos de lo declarado por la testigo en el TOF de Corrientes, ideas que fueron repetidas ante este Cuerpo en oportunidad de su declaración.
Sobre el ámbito en que se realizaron las entrevistas cuando empecé la investigación entonces la época era muy distinta de la actual, eso era 2003, estaban los indultos del presidente Menem, había las leyes de obediencia que se conoce aquí, eso significa que teóricamente los generales de la Junta Militar estaban libres, menos Bignone que estaba bajo arresto domicilio a causa del robo de los bebés que no era cubierto por las leyes de amnistía, cuando empecé a buscarlos no era fácil, me acuerdo que llamé al CELS en Buenos Aires y me dijeron no sabemos dónde están, porque la única cosa que les molestaba a ellos eran los escraches, y se mudaban mucho porque tenían miedo de los escraches, así es que a Harguindeguy lo entrevisté en la casa que le había prestado un amigo que vivía en Nueva York, y eso quedaba cerca de este campo de concentración, Campo de Mayo, por ahí quedaba, entonces como hice, tuve mucha suerte le voy a contar exactamente como fue, nadie sabía dónde estaba, nadie tenía el teléfono de ellos, nadie, y menos en la guía telefónica, entonces yo sabía que Díaz Bessone había sido presidente del Círculo Militar de Buenos Aires hasta el año 2000, que era un signo de su sentimiento y de su impunidad total, porque presidía el Círculo Militar, fue tal así que cuando el general Balza declara en el 95 y dice „es un delincuente, lo que dije antes, Díaz Bessone lo echa del Círculo Militar, pudo pasar esto ¿no?, en 2003 no es mas presidente pero dije voy a llamar al Círculo Militar y ver qué pasa, hablé no se quién me respondió, una mujer, le dije tengo una cita telefónica con Díaz Bessone lo que no era cierto, pero estaba Díaz Bessone y me lo pasó, y entonces había pensado en la manera de convencerlos de recibirme, lo que no era fácil, primero yo soy francesa entonces por supuesto el argumento de que yo sabía que los franceses tuvieron un papel importante, como ellos dicen fue un argumento importante, la segunda cosa que yo dije es que estaba muy preocupada por el terrorismo internacional, que ellos tenían una gran experiencia y que por favor que compartan esa experiencia, y resulta que Díaz Bessone no sé, aceptó, y me dijo la voy a recibir, no hay ningún problema, y yo le dije no tendrá el teléfono de Harguindeguy, si, si, y me dio el teléfono de Harguindeguy, y llamé a Harguindeguy y después me dio el teléfono de Bignone, así fue que la semana que siguió me fui para Buenos Aires muy rápidamente, haciendo estas entrevistas; esas entrevistas se hicieron, Díaz Bessone en el Círculo Militar, donde lo filmé, se lo ve en el documental caminando así, era totalmente seguro él, Harguindeguy también, de su impunidad, la única cosa que lo molestaba aparte de los escraches era el hecho de que el juez Garzón había pedido, mandado orden de detención, en el caso de la operación Cóndor, y me acuerdo que Díaz Bessone me decía me da pena, porque estaba con su mujer cuando lo entrevisté en el Círculo Militar, porque ahora no puedo ir más a la playa en Uruguay, porque no sé qué puede pasar cuando paso la frontera, entonces la entrevista a Harguindeguy se hizo en una casa privada donde él vivía, porque había sido escrachado poco antes, y la entrevista de Bignone se hizo en su domicilio donde él estaba bajo arresto domiciliario, y López Aufranc fue una casualidad total porque cuando consigo su teléfono me dijo mañana me voy para París, entonces organicé la entrevista en la Escuela Militar francesa, donde él estuvo de alumno durante dos años, entre el 57 y 59.
Sobre los acuerdos de colaboración entre el gobierno francés y el argentino yo encontré el documento donde se firmó el acuerdo, secreto entre el ejército argentino y francés, eso lo encontré en los archivos de la Cancillería francesa, porque fue a través de la Cancillería que se hizo este acuerdo, encontré también aquí mismo en Buenos Aires, en la Escuela Militar, en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, en las revistas, todos los textos de las conferencias en español de los asesores franceses, un aspecto muy importante que los franceses siempre han subrayado mucho es la técnica de la cuadriculación territorial, eso es muy importante, como dividir el territorio en zonas, subzonas, etc, que hace que se activó tan bien entre comillas, cuando hay golpe aquí en marzo del 76 todo está listo, y va muy rápido todo, eso ya empezó desde los 60 la división territorial en todo el país, que hace que no hay ninguna parte del territorio que pueda escapar a los llamados grupos de tarea, muchos documentos que se pueden consultar en la biblioteca, porque no es nada secreto esto, se publicaba en la Revista Militar de aquí, de Argentina, también hay artículos sobre la importancia de la inteligencia, por supuesto nunca se habla de tortura, ni siquiera en los documentos de archivos en Francia, como dije antes nunca se utiliza la palabra tortura, pero la importancia del interrogatorio, entonces es una manera de decirlo pero eso es tortura al fin y al cabo, también hay artículos sobre esto de los franceses, y artículos publicados en revistas militares.
La doctrina francesa era enseñada en la Escuela Superior de Guerra de la Argentina López Aufranc lo explicó, él fue encargado de esto, muchos artículos en la revistas, muchas conferencias, de todo eso se habló en las entrevistas, fue un lugar clave para la enseñanza la Escuela Superior de Guerra, pero no solamente, la ESMA, la Escuela de la Marina también, en los distintos cuerpos del ejército argentino fue enseñada esta doctrina, y hay archivos que los utilizo en mi documental donde se ve a los franceses dictando clases a los alumnos oficiales en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires.
Habla de un libro relacionado al tema se llama La Guerra Moderna del coronel Thnquier que fue traducido aquí en el año 63 por la Editorial Rioplatense, que es una editorial militar, y lo volvieron a traducir en el año 75 otra edición, también fue utilizado este libro en muchas academias de guerra de los Estados Unidos, ... este libro es muy importante porque por primera vez el coronel Thnquier utiliza argumentos que ahora sirven también en el caso de la lucha contra el terrorismo como dice Bush actualmente, el coronel Thnquier que dice, también utiliza Díaz Bessone este argumento, el coronel Thnquier dice los terroristas entre comillas, digo entre comillas porque como ustedes saben, todo el sistema que describe Díaz Bessone de los terroristas poniendo bombas no son los que desaparecieron en este país, son también estudiantes que no tienen que ver con esto, pero es una concepción así un poco ficticia, la realidad es completamente otra, pero Thnquier dice que el terrorista como no respeta las leyes de la guerra, no respeta el hecho traer un uniforme, porque es clandestino, se esconde, etc., como no respeta las leyes de la guerra hay que buscarle otro estatuto especial, el cual no los obliga a los militares a aplicarles las leyes de las convenciones de Ginebra, entonces se puede torturar, etc., porque está completamente aparte; Thnquier hace un libro sobre esto y justifica la tortura por este motivo, tuvo un papel muy importante, todo el mundo, Balza me lo comentó, todos leyeron el libro de Thnquier, y los libros de Larteguy, que es otro tipo, Jean Larteguy, que es un autor que vive todavía, que hizo más bien son ficciones, pero totalmente con mucha fascinación por lo que ocurrió en Argentina, en Argelia e Indochina.
Al referirse a la posición del gobierno francés que por un lado recibe exiliados políticos y por otro expande la técnica de la guerra dice que el documental cuando salió, salió en dos cadenas francesas y ganó 5 premios, de los cuales uno que ese muy interesante que me fue dado por el Senado francés, y me acuerdo bien porque no lo creía, porque cuando salió el documental hubo una demanda de algunos diputados de hacer una comisión de investigación parlamentaria, para aclarar el papel de los franceses en la guerra sucia en Argentina o en otras partes del mundo, finalmente fue rechazada lo que no me sorprendió, pero lo que si me sorprendió es que me dieran a mi este premio del mejor documental político del Senado, me fui para recibir el premio y uno de los senadores que me entregó el premio, que dice me quedé totalmente emocionado por ese documental, y yo quisiera que Francia siga trabajando esta parte sucia de su historia, que es como la fachada oculta de la luna que tiene dos caras, y termina diciendo ojalá que lo hagamos para que Francia pueda reclamarse como el país de los Derechos Humanos, se hizo un silencio en el Senado que siempre me acordaré de esto, porque él fue el único que tuvo la valentía de decir esto, porque o sino no pasó nada en Francia; bueno, mucha gente, yo me pasé meses en varias ciudades donde me pidieron pasar el documental y hablar, y hubo peticiones pero del poder político no pasó nada, es muy difícil entender por supuesto, lo que si es cierto es que Francia tenía muchas colonias, a diferencia de Inglaterra por ejemplo que también era un imperio colonialista muy importante, pero después de la Segunda Guerra mundial finalmente dejaron la India sin hacer una guerra, en Francia tuvimos dos guerras, es increíble, una de 7 años en Indochina y después otra en Argelia, porque toda la clase política estaba convencida de que estas colonias eran francesas, y lo que pasa es que llega un momento que los militares franceses apoyados por el poder político que no quiere dejar las colonias, entran en una opción militar de lucha contra lo que ellos llaman terrorismo, que es como yo decía antes nada más que un movimiento de liberación nacional totalmente legítimo, yo pienso que Vietnam no es un país francés, lo fue algunas decenas pero bueno, entran en esa lógica militar en la cual es lógico, la tortura es perfectamente lógica, en esta opción militar.
Al tratar otros aspectos relacionados con la incidencia de franceses radicados en Argentina dice, el papel de los integristas católicos franceses también fue muy importante aquí, le decía al principio que había relaciones desde los años 30 entre los integristas argentinos y franceses, y al final de los 50 llega aquí un señor que sigue viviendo acá, tiene 83 años, el padre Grasset se llama, que era un cura muy ligado a la OAS, el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia, y terroristas por supuesto, mató a mucha gente, él era el guía espiritual de la OAS, llegó aquí para crear lo que se llamaba la Ciudad Católica, que está todavía en Francia por supuesto, y ligado a los sectores integristas aquí, hay que leer mi libro, pero bueno lo más importante es que él creó la revista „El Verbo en Francia, y esta revista tuvo un papel muy importante en la batalla de Argel para convencer a los oficiales que la tortura se podía utilizar, con argumentos de la Inquisición española para sacar el espíritu malo, porque ese es un mundo aparte, para sacar el espíritu malo de los subversivos había que torturarlos, son argumentos de la Inquisición española, y „El Verbo sacó un artículo muy importante sobre la batalla de Argel, para justificar la tortura y calmar las inquietudes de algunos oficiales franceses que no querían utilizar la tortura, y este mismo artículo fue traducido al español y salió aquí en el 75 en la revista El Verbo, exactamente el mismo que salió en el 57 durante la guerra de Argelia, nada más que se cambia el ejército francés por el Ejército argentino, y el FLN por la subversión, todo eso para decir que lo que ocurrió aquí fue -a mi juicio- todo planificado desde mucho tiempo, todos los aspectos técnicos, la cuadriculación del territorio, la preparación mental y psicológica de los militares, la desaparición forzada, todo fue planificado, por eso me da pena ver, pero la imposición del modelo no justifica.
Continúa diciendo que la misión militar francesa en la Argentina fue instalada oficialmente en febrero del 60, el discurso que inauguró la misión fue el discurso sobre la guerra antisubversiva,... es una misión de asesores para capacitar en las técnicas de la guerra antisubversiva,... esta misión se queda hasta el año 80, en plena dictadura, los militares son escogidos por el Ministerio de la Defensa de mi país,... dentro de los oficiales franceses se escogen los que han desempeñado misiones de inteligencia durante la guerra de Argelia, se escoge especialmente a ellos porque son considerados como especialistas en la guerra antisubversiva, para mí son torturadores patentados por mi gobierno en aquella época. Operaba en la sede del ejército argentino, en el edificio de Buenos Aires, en el octavo piso, yo los entrevisté a ellos, a lo que todavía viven, y sus colegas, estaban al lado de Harguindeguy, Díaz Bessone, Bignone, que eran amigos en aquella época, eran pagados además por el ejército argentino, no por el ejército francés sino el ejército argentino, 800 dólares al mes en aquella época, en los 60, tenían que comprometerse en no salir de Argentina porque hay una nota muy interesante de la Cancillería francesa, donde uno de ellos se queja porque el Estado Mayor argentino no lo deja salir a Uruguay, a Chile, porque el Estado argentino no quiere que se sepa afuera que hay asesores extranjeros aquí en esta materia.
Sobre la influencia en Latinoamérica de la teoría de la antisubversión dice los mejores, entre comillas, alumnos de los franceses fueron los argentinos, por esas relaciones especiales que describí anteriormente desde los 30, etc., y a través de la influencia también de los integristas católicos, pero también la exportación de la doctrina francesa, así se llamó, en inglés French School de la teoría militar, esta doctrina fue exportada también a Estados Unidos, una parte de mi documental es sobre este aspecto, hay que saber que Kennedy antes de ser presidente de los Estados Unidos era senador, y era muy obsesionado también por la guerra fría, y lo que se llama la teoría del dominó, que un país sobre otro iba a caer en el campo soviético, y entonces Kennedy se fue para Argelia durante un mes para entrevistar a militares franceses, cuando fue elegido presidente pidió a su Secretario de Defensa, Me Ñamara, encontrar a Pierre Messmer, y también se firma un acuerdo y se mandó a asesores franceses, entrevisté a uno, el General Paul Aussaresses, y se mandaron a Fort Bragg y Fort Benning, y también durante 2 ó 3 años enseñaron a los norteamericanos la llamada doctrina francesa, las técnicas de la guerra antisubversiva, yo entrevisté a generales americanos, alumnos de los franceses, que me confirmaron que en aquella época no se sabía nada de la guerra antisubversiva, y que todo vino de Francia, también se exportaron estas técnicas a África, a Irlanda, a Grecia el coronel Triquier estaba en Grecia cuando hubo el golpe de Estado, y recién la doctrina francesa fue utilizada por la Administración Bush para justificar el uso de la tortura en Guantánamo.
Sobre el rol de la inteligencia en la antisubversión dijo es un papel fundamental, en la guerra antisubversiva el arma principal es la inteligencia, entonces los oficiales de inteligencia son muy importantes por supuesto, porque son ellos quienes tienen la misión de sacar la información de los presos, cualquier tipo de información, porque en esta guerra no hay infantería, ya se acabó, no hay caballería, no sirve para nada esto, lo único que sirve es la inteligencia, y todos los generales argentinos que entrevisté subrayan este aspecto como muy importante, el de entender que el arma no es más tanques, o aviones, es la inteligencia, la información.
La teoría de la lucha antisubversiva o contrainsurgencia no se refiere solo al aspecto militar la doctrina francesa no es solamente técnicas militares, también son textos teóricos sobre, que son la base de lo que se llama el terrorismo del Estado, también hay textos que se pueden leer en las revistas militares de Buenos Aires o de París, ellos proponen un modelo, yo digo, pero es un Estado porque todo está bajo la dirección de los militares, ellos proponen un modo de gobernar en que los militares asumen todas las funciones de administración del país, en caso de que ellos consideran que hay un peligro en la Nación, el problema es que lo deciden ellos solos cual es el peligro, y asumen, es lo que pasó aquí después del golpe de Estado, entonces fueron los militares que asumieron todos los puestos de la administración del país, entonces es un modelo yo diría político también, y que también se estudió mucho aquí, no solamente el aspecto militar como tal, como se libra una guerra antisubversiva, pero también un modelo de administración de un país, y eso fue un aspecto muy importante también.
Agrega que la Escuela de las Américas fue creada en el año 48, y cambió de meta como lo expliqué antes cuando los franceses empezaron sus enseñanzas, a partir del año 65 se convierte en una Escuela donde se enseña la tortura como tal, así que llegaron muchos oficiales de todo el continente sudamericano, pero no tantos de Argentina, yo conseguí los datos de los archivos, los puse en mi libro, pero hubo pocos argentinos, pero muy pocos, por una razón muy sencilla, que ellos tenían todo acá, en la casa, tenían a los franceses, y no necesitaban mandar a tantos como fue el caso de Chile, que muchos más mandó, o Colombia, o los países de América Central que mandaron muchos oficiales ahí, es así que aquí en la Argentina no se habla de guerra de contrainsurgencia que es la palabra inglesa para eso, se habla de guerra antisubversiva que es la palabra francesa, pero cuando tú estás en Chile, yo entrevisté a Manuel Contreras que era el jefe de la DINA y brazo derecho de Pinochet, él habla de guerra de contrainsurgencia, porque él fue formado ahí en la Escuela de las Américas, ... hubo, pero no tanto si se compara, Argentina es un ejército muy grande a nivel de, eran más de 130 mil y pico de militares, entonces la proporción de los oficiales que se fueron para la Escuela de las Américas es muy chiquita si se compara con los demás países del continente.
Del operativo Independencia en la provincia de Tucumán explica Bignone me comenta que él fue encargado de diseñar este operativo con la ayuda de los asesores franceses, tomaron como base la batalla de Argel, es interesante ver lo que pasó en Tucumán, el que dirigió las operaciones entre comillas, el General Vilas, siempre ha dicho que, él escribió una autobiografía de la cual conseguí un ejemplar y lo puse en mi libro, donde él dice que llegando a Tucumán piensa en el glorioso ejército francés, y vuelve a leer los libros del glorioso -porque es su palabra- coronel Trinquier, llega con esta visión de las enseñanzas de los franceses; lo que pasa ahí, según lo que entendí y estudié, es que se suponía que iban a luchar contra los guerrilleros del ERP que estaban en la montaña, o escondidos en el campo, pero lo que pasa es que no, lo que hacen es librar una batalla tipo batalla de Argel en la ciudad capital de Tucumán, San Miguel de Tucumán, con 1500 hombres, y es un ensayo porque es directamente lo que va a pasar a nivel nacional un año después, otra vez copiando lo que pasó en la batalla de Argel es un operativo de represión urbana que ni siquiera cazan a los guerrilleros, se quedan ahí y no se preocupan por ellos, los que van a ser llevados a la Escuelita, que es una Escuela de ahí que va a ser el primer centro de detención clandestino del país, hay textos sobre esto, porque Vilas como dije escribió sus memorias, llevan a profesores, a estudiantes, torturan, no tiene nada que ver con la caza a los guerrilleros como siempre lo dice Díaz Bessone, los que caen en esto no es gente en armas, lo que no significa que si hay gente en armas hay que torturarlos tampoco, pero lo que quiero decir es que la manipulación aquí es muy grande, entonces la operación Independencia o el operativo Independencia en Tucumán, se puede considerar una prueba piloto bajo la enseñanza de los franceses antes del llamado Proceso de Reorganización Nacional; y antes de eso los dos decretos firmados por Isabel, la viuda de Perón que preparó también el terreno, no vamos a hacer toda la historia, pero fue muy importante porque fue un laboratorio de lo que se iba a hacer, y por eso siempre digo hay que pensar bien todo, fue muy bien planificado todo, fue muy bien preparado en todos sus aspectos, en aspectos de la dirección de la guerra y también a nivel ideológico, porque otro aspecto que no abordé pero que está en el documental, porque lo que se exhibió son los bonus no es el documental, para que ustedes entiendan que todo se preparó según lo que entendí, hay una película que se llama Ja batalla de Argel que es muy conocida aquí, que ganó un premio en Italia, y que salió en el 65, fue financiada por gente de Argelia, argelinos, y dirigida por Pontecorvo que era un director de cine, murió hace poco, comunista, este documental es una ficción, yo digo documental porque cuando uno lo ve es como un documental, esta ficción fue hecha para denunciar lo que hicieron los franceses durante la guerra de Argelia, es muy bien hecha porque se ve todo lo que estamos ahora hablando, la inteligencia, la tortura, la cuadriculación territorial, toda la doctrina francesa muy bien presentada en esta ficción, yo para mi documental me entrevisto con dos ex cadetes de la Marina argentina que me cuentan que en al año 68 por ahí se proyectó esta ficción en la Marina, no recuerdo donde fue, pero a todos los cadetes de la promoción, y al lado un cura además que estaba ahí para hablar de los aspectos más difíciles de la tortura, por ejemplo, ya en los 60 se utiliza también esta ficción para preparar mentalmente a los futuros oficiales de este país, a la necesidad de tortura a su vecino o a cualquiera para sacar información, como yo digo es un plan, lo que pasó aquí no cayó del cielo, pero es un plan donde muchas partes tienen responsabilidad también, y por eso también estoy aquí porque eso es parte de un contexto internacional de un enfrentamiento muy fuerte, que en aquella época era la guerra fría, ahora cambió de nombre es la lucha contra Al Qaeda pero están en la misma situación de enfrentamiento, y bueno, yo pienso que eso no les quita la culpa a los militares de aquí que torturaron o desaparecieron, porque como dice Balza, el que obedece a órdenes inmorales es un delincuente,....
Agrega que es una época del Proceso de Reorganización Nacional, donde se redactan, se publican miles de textos, y Bignone dice, no recuerdo como dice pero „peleamos con el texto en la mano, lo primero que dice es que la pena de muerte estaba prohibida aquí y la reintrodujeron,... lo interesante es ver como ellos hacen muchos textos para justificar lo que pasa.... decretos por supuesto, decretos, pero por otro lado aunque haya todo este aparato de textos para dar la cara a lo que está ocurriendo, hay un problema que es difícil, no puede caber nunca, y es la desaparición forzada.
Afirma que el General Díaz Bessone justifica la desaparición para eso no hay textos, no hay nada, por supuesto como no hubo nada en Francia durante la guerra de Argelia, en Argelia hubo 3 mil desaparecidos argelinos, algunos franceses también, durante la guerra de Argelia; otra cosa, el principio del Habeas Corpus tan importante en el Derecho Internacional se suprimió, eso para cubrir también la desaparición, se suprimió por completo, yo tengo los textos de cómo, no me acuerdo muy bien de memoria porque no revisé esto, el derecho de saber dónde está, en fin, las dos cosas.
Sobre el rol comunicacional o de psicología social de la desaparición forzada de personas manifiesta que es interesante saber que la desaparición forzada como tal fue inaugurada, entre comillas, por los nazis contra los judíos, se llamaba el programa nacht und nebel que es la noche y el, y los nazis lo utilizan para sembrar terror, es decir que, se desaparecen los judíos y se los llevan a lugares que nadie sabe dónde, eso es para paralizar también a los familiares, y es una técnica de la guerra psicológica; después viene Francia que es el segundo país en utilizar esta técnica, como técnica o arma de la guerra psicológica, en la desaparición forzada tiene en la concepción de los franceses y de ustedes aquí también fue igual, como meta aterrorizar a las familias, paralizar las demandas de la sociedad civil, más que todo es para sembrar terror en la población, por eso hay que entender bien que en la historia de las guerras siempre hubo desaparecidos, que murieron porque no se sabía dónde estaban, y murieron en algún lado y nadie supo y ya, pero organizar la desaparición de una persona como se hizo en Argelia o como se hizo aquí, hasta organizar vuelos de la muerte, o de los helicópteros de que hablé antes en Argelia, y echarlos al mar, esa es una cosa totalmente que no existió de ninguna manera, aparte de lo que pasó con los judíos en los campos de la muerte; a nivel de la doctrina militar hablo de esto, no hablo de Derechos Humanos porque eso, nunca se había hecho esto, organizar la desaparición de seres humanos de esta manera, nunca, ningún militar de la historia militar, nunca se le había ocurrido a él, entonces hay cosas que hay que entender bien, la tortura existió antes, lo único que los franceses aportaron entre comillas es una teoría para utilizar la tortura como arma, y para sacar información, la tortura siempre existió, en la Inquisición y en todos los conflictos armados siempre, pero no como le digo con este papel asignado por los propios militares que sea el arma principal dentro de una guerra, eso es un aporte de los franceses, pero la desaparición forzada como lo hizo Francia en Argelia, y como se hizo aquí, no solamente aquí, en Chile también, en este terrorismo de Estado, es una cosa totalmente nueva, que nunca ocurrió antes y la meta como decía es aterrorizar a todo el pueblo.
Agrega sobre antecedentes de apoderamiento de los niños nacidos en cautiverio es una novedad aquí, no, que yo sepa no existió esto, no, en Argelia los que desaparecieron fueron sospechosos como los militares decían, puede ser cualquiera pero bueno, pero no hubo por ejemplo que yo sepa casos de mujeres embarazadas, o si los hubo murió la madre y el bebé, todo el mundo murió, lo de los robos de los bebés, que se hizo también en el Uruguay, es una invención no se quien empezó a utilizar, de estos militares argentinos, si, de eso nunca hablaron los franceses, estoy segura de esto, no.
La testigo exhibe otra parte del documental que realizó, que contiene entrevistas a los generales del Proceso donde se encuentra el siguiente diálogo Periodista (la testigo): era un especialista en guerra antisubversiva Servant, sabía mucho. Bignone: si, sí, claro. Periodista (la testigo): dictaba conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra, y si no donde lo llamábamos, y evacuaba consultas que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro que le hacía consulta, le pedíamos trabajo, para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, lo hacíamos trabajar. ...Seguidamente las entrevistas: Díaz Bessone: la primer arma, el primer ejército para la lucha contra una agresión revolucionaria, subversiva, guerrillera, es un buen aparato de inteligencia, y esto fue una de las enseñanzas que nos transmitieron los franceses de su experiencia en Argelia. Harguindeguy: si, se aprendió de los franceses porque acá tenía gran importancia, pero una cosa es hacer inteligencia sobre tropas o un enemigo real, uniforme, banderas, ideología, de otro país, con el enemigo embozado, del elemento terrorista subversivo que actúa diseminado dentro de la población y demás. Díaz Bessone: están en todos los lugares, están atendiendo un comercio, están asistiendo a clases en la Universidad o en Colegios, están enseñando como profesores, puede ser un médico, un abogado, un ingeniero, un trabajador, un obrero. Periodista (la testigo) otra cosa que fue muy importante en los franceses fue la cuadriculación territorial. Díaz Bessone: claro, la organización, la compartimentación del territorio en zonas, eso es doctrina francesa. Periodista (la testigo): la creación de lo que se llama comandos especiales en Argelia, que son comandos de la muerte. Harguindeguy: eso acá no se dio. Periodista (la testigo): los comandos que entran en las casas. Harguindeguy: se tomó como método de trabajo que el ejército mismo, o sea las fuerzas armadas hacían operaciones de ese tipo, sin que existieran fuerzas especiales, sino que cada área de responsabilidad, cada zona, cada subzona, tenía la gente con la cual accionaba, entrando a las casas, haciendo los allanamientos, deteniendo, y de ahí pasaban a centros de detención donde se hacían los interrogatorios. Díaz Bessone: todo el ejército argentino, todo, sin excepción, los hombres que en aquel tiempo estaban en actividad todos actuaron en la guerra contra la subversión. Periodista (la testigo): la picana, todo eso se enseñó aquí, como fue. Harguindeguy: yo no creo que se haya enseñado, se explicó que era, y bueno, fueron métodos que se fueron adoptando a medida que se seguía la lucha, métodos a los que no eran ajenos también en alguno de ellos, los propios elementos de investigación de la policía nacional, de la Policía Federal. Díaz Bessone: como usted puede sacar información si usted no lo aprieta, no tortura?, como usted puede, y sabe por qué? supóngase que hubiera habido 7 mil, que no hubo 7 mil desaparecidos, pero póngale que hubiera habido 7 mil, usted cree que podríamos fusilar 7 mil?, desde el Papa, al fusilar 3 nomás, mire el lío que le armó a Franco con 3, ¡se nos viene el mundo encima, usted no puede fusilar 7 mil personas; y si se los metía a la cárcel qué? ya pasó acá, venía un gobierno constitucional y los ponía en libertad porque esto era una guerra interna, no es el enemigo que quedó del otro lado de la frontera, salían otra vez a tomar las armas, otra vez a matar. Harguindeguy: fue una realidad, fue una realidad y tal vez fue un error, porque es distinto, vuelvo a repetir, los desaparecidos en Argelia eran desaparecidos de otro territorio, de otra nación, se liberó, fueron un apéndice de Francia y nada más, acá un desaparecido tenía padres, hermanos, tíos, abuelos. Díaz Bessone: con mucha eficacia se actuó y en no más de 3 años fue aniquilada la subversión. López Aufranc: Estados Unidos quería que se fueran los franceses, no querían que estuvieran los franceses, pero ellos no sabían nada de la guerra revolucionaria, estaban aprendiendo igual que nosotros.
A continuación, y con motivo de la exhibición en 1967 de La batalla de Argel en la Escuela de Mecánica, hablan Julio César Urien y Julio Amílcar Acosta, ex cadetes de la Marina argentina. Urien: la verdad es que no son recuerdos agradables, porque también lo viví en carne propia. Periodista (la testigo): quien la presentó a esta película en la Escuela Naval. Urien: nosotros ahí éramos cadetes, y la dieron bueno, creo que era el jefe de estudios, con el capellán militar, estaba destinada a la Escuela Naval, o sea que había un acompañamiento del punto de vista religioso. Periodista (la testigo): el capellán justificaba los métodos de la batalla de Argel. Acosta: Los justificaba claro. Periodista (la testigo) con la tortura incluida. Urien: si, aparte no se lo veía como un problema moral, se lo veía como una herramienta de combate. Acosta: acá en la Argentina un sector de la Iglesia, jerárquica, avaló todo eso, acompañó digamos, yo creo ahora que esa película fue dada como para ir preparando a los cadetes a un futuro de operaciones totalmente diferentes a las que uno había entrado en la Escuela Naval, la guerra irregular, y esa guerra irregular como que la estaban introduciendo de a poco, en forma, como para que se acostumbrara el sujeto a ese tipo de metodología, que se iba a utilizar obviamente un poco más adelante. Es decir, no nos preparaban para la guerra contra un enemigo exterior sino para tareas policiales; contra la población civil, que en definitiva forma parte, de última, de los enemigos. Periodista (la testigo): en esa época se utilizaba la tortura en el ejército. Acosta: en el ejército creo que no. Yo tengo conocimiento que en el año 68 había oficiales de ejércitos amigos, que me contaban que en Brasil y en otros lugares, a través de la Escuela de Panamá con los americanos se hacían prácticas en vivo con prisioneros, con presos, de torturas, exclusivo para gente de Inteligencia, eso indicaba que no estaban operando en forma masiva, las torturas y los asesinatos en forma ilegal.
La testigo explica sobre el concepto de distintos tipos de guerra son los militares franceses los que dicen lo mismo porque hablan de la guerra moderna, en diferencia de la guerra clásica, por ejemplo de la Segunda Guerra Mundial,... llaman a esto la guerra moderna, o llaman también la guerra revolucionaria, y por eso han desarrollado una teoría para luchar contra esta guerra revolucionaria y por eso la llamaron la guerra contrarrevolucionaria o la guerra antisubversiva, si usted toma el tiempo de ver el documental, yo puse muchos documentos desclasificados hoy, de los militares franceses que escribieron un montón de textos sobre esto, eso es la doctrina francesa, eso es la escuela francesa, la concepción de que hay una nueva forma de guerra, no soy yo quien lo digo.
Explica qué es la guerrilla es una técnica de la guerra, que era conocida antes por los propios franceses, porque hay que subrayar, que los militares que llegan a Indochina llegan primero directamente, casi directamente, por algunos meses, de la Segunda Guerra Mundial y los principales militares que van a desarrollar esta teoría de la guerra moderna o de la guerra contrarrevolucionaria, fueron ellos durante la Segunda Guerra Mundial, luchando contra los nazis, utilizando técnicas de guerrilla eran resistentes, como lo dice la historia de mi país, ¿así se dice? resistentes, si, y además estaban, como le digo, no eran en un frente directamente, eran en una montaña escondidos para hacer atentados contra los nazis, y son técnicas le diría que ya existían, pero cuando llegan a Indochina la guerra que encuentran es una guerra nada más que de guerrillas. ... empieza la historia en Indochina, e igual después en Argelia, y entonces la gente, los combatientes del FLN, como el Vietminh en Indochina, andan sin uniforme, en „bandas que es la palabra que utilizan los militares franceses, en todo el territorio, y atacan al ejército de noche, o cortan la electricidad, son técnicas de guerrilla.
Sobre si la guerrilla atacaba solo al ejército francés o también a la población civil al principio era contra el ejército francés, y después como comenté cuando presenté la batalla de Argel, como fracasó el proceso político de la independencia de Argelia, de eso hay libros y libros en mi país sobre esto, el gobierno francés no quiso que hubiera un proceso político para salir de esta situación, entonces hay una segunda fase de atentados contra la población civil, pero que no empieza por los argelinos, empieza por la extrema derecha, eso está muy bien documentado por historiadores de mi país, lo cuento también, historiadores que escribieron libros y libros sobre esto, hubo una provocación de la extrema derecha francesa que vivía en Argelia, donde ellos pusieron una bomba en un barrio muy popular de Argel, provocando la cólera, la ira de los árabes, y después entramos en un círculo totalmente vicioso de atentados por los dos lados, del FLN por supuesto, y también de los franceses extremistas, de extrema derecha o de lo que se llamó después la OAS, el ejército secreto de franceses que hicieron atentados para impedir la independencia de Argelia.
Se explaya sobre la OAS hicieron dos, atentados contra De Gaulle, por eso la OAS, también no hablamos de esto aquí pero es otro aspecto muy importante aquí, la OAS finalmente cometió como figura en las informaciones, 2 mil, ó 3 mil atentados, mataron a gente con lo que ellos llamaban los comandos delta, que eran escuadrones de la muerte, entraban a las casas, y sacaban a la gente, las torturaban y las mataban, entonces después cuando se termina todo, toda la guerra esta gente, muchos, son miles, huyeron con el apoyo de algunos militares franceses, y se fueron para Madrid, por vía Franco, o se juntaron con López Rega para algunos que fundó la triple A, y llegaron aquí muchos, con acuerdos, apoyados por el gobierno francés, que está siempre esa duplicidad, no?, pero por otro lado para De Gaulle era una manera de alejarlos, porque eran muy antidegaullistas, alejarlos de territorio francés, y aquí llegaron especialmente en esta zona de Formosa, vinieron, yo entrevisté a dos, están dos en mi documental que siguen viviendo aquí, se le dieron tierras, documentos falsos, y esta gente estuvo muy metida en la triple A, cuando empezó la triple A en los años 70.
En cuanto a vinculaciones de la OAS con la triple A ellos asesoraban a algunos, y además entrevisté a uno del cual se sospecha que, un cojo que se sospecha que participó en el secuestro de las monjas francesas en la ESMA, es un ex miembro de la OAS que fue mandado, también está en el documental, fue mandado por el gobierno francés para participar en un programa, destinado a lo que llamamos ex pies negros, que no querían quedarse en Francia porque era para ellos lo que pasó una traición, y hubo un programa, se fueron muchos para Argentina, con acuerdos entre el gobierno de Frondizi, el presidente argentino y el gobierno francés, y habían entre ellos muchos miembros de la OAS que se instalaron aquí, que después tuvieron contactos con elementos ligados a la triple A. ... llegan aquí después del 62.
A la Escuela Militar de Guerra de París concurrieron entre los años 57 y 59 militares de otros países para aprender la doctrina militar francesa, principalmente argentinos, brasileros, chilenos, iraníes y sudafricanos, hay un sociológico de mi país que estudió esos datos y dice que es importante subrayar que todos esos países que mandaron tantos alumnos a la Escuela de Guerra de mi país fueron los más implicados después en guerra sucia en sus propios países.
Por último afirma López Aufranc dice si, ya habíamos tenido algunos problemas de atentados, etc., pero nos estábamos preparando para una guerra que iba a venir, no tiene nada que ver con la situación del país real, de este momento, es lo que quiero decir con esto, y esto muestra no solamente el caso aquí, en Chile también fue igual en aquella época, y en todos los países porque había una obsesión por el riesgo de la invasión soviética.
c) Comentarios de esa prueba.
Conforme surge de la investigación efectuada por Marie Monique Robín la teoría de los franceses es una concepción militar apoyada en la experiencia de Indochina. Llegaron allí después de terminada la 2° Guerra Mundial, que era una guerra clásica, con un frente y con soldados con uniformes. Pero al llegar a Indochina se dan cuenta de que son muy numerosos y están muy bien ocupados, de que no pueden acabar con el Vietminh y se preguntan por qué. Esa pregunta hace nacer la teoría de la guerra contra revolucionaria, porque el Vietminh anda sin uniforme, escondido en la población que le presta apoyo, dándole comida. La llaman una guerra moderna porque no hay frente, es una guerra de superficie, el enemigo está escondido en todo el terreno, no se sabe dónde está. El enemigo es interno, no está afuera, todo el mundo se vuelve sospechoso, hay que controlar a toda la población y hay que buscar nuevas formas militares para luchar contra esta nueva forma de guerra. Por eso la cuadriculación territorial, que fue tomada por los militares argentina al pie de la letra, o la división en zonas y sub-zonas para que el ejército controle todo el territorio. Entonces la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer. Esta es la síntesis del accionar que surge de las enseñanzas de los franceses receptada en nuestro país, instrumentada a través de los reglamentos y puesta en práctica en la forma que reconocieron los militares entrevistados.
La nueva concepción de la guerra que se llamaba guerra moderna o guerra antisubversiva, nombre que le dieron los militares franceses fue lo que se enseñó en la Escuela Militar de Paris, donde llegaron muchos extranjeros, fundamentalmente militares argentinos, lo que aconteció entre 1957-1959, en la época en que se libra la mal llamada batalla de Argel.
Cuando la periodista investigadora Monique Robin entrevista a los militares argentinos, entre ellos Harguindegui, Díaz Besone, Bignone entre otros, todos dijeron que ese modelo francés era el modelo absoluto que se copió para la Argentina para preparar lo que después se llamó el Proceso de Reorganización Nacional.
Entre los alumnos que llegan a la Escuela de París -como ya lo anticipamos-lo hace el General López Aufrac y el Coronel Carlos Rosas, quienes van a organizar misiones asesoras de militares franceses, a través de acuerdos secretos para que los militares franceses capaciten a los militares argentinos en esa guerra moderna. Esos acuerdos secretos son encontrados por la investigadora en Francia en su Cancillería y este Tribunal los rescata desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, los acuerdos principales y otros relacionados desde la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de lo que se da cuenta a partir de fs. 4118 de los presentes autos. Consecuencia de esos convenios llegan los primeros asesores franceses a Buenos Aires en 1960 y se quedan hasta 1980. El edificio sede central de esta actividad es el Estado Mayor en Buenos Aires.
La primera actividad que se hace, como consecuencia de estos acuerdos es en la Escuela Superior de Guerra donde se organiza un curso interamericano de lucha contra la subversión en el año 1961, donde según la investigadora concurren catorce países de América Latina y del Norte, refiere la testigo como fuente de este dato el reconocimiento que hace López Aufrac en su entrevista.
Al año siguiente militares argentinos y franceses redactan un manual de lucha antisubversiva donde se encuentran instrucciones para la lucha contra la subversión, cuando aún no había subversión. Esto se hace porque había una concepción de que algún día los soviéticos, a través del partido comunista iban a librar una guerra para lo que se estaban anticipando. Destaca Robin que curiosamente en la Argentina no existía un partido Comunista con entidad suficiente como para llevar a cabo una acción de esta naturaleza contrariamente a lo que sucedía en Chile donde había un partido Comunista fuerte.
Conforme surge del relato de la nombrada investigadora, Argentina se interesaba por la guerra revolucionara cuando todavía no había guerrilla ni subversión. Respecto a esta anticipación López Aufranc solía decir que estaban preparándose para la tercera guerra mundial que estaba por llegar y que estaban convencidos que Argentina iba a ser un frente importante.
Los franceses convirtieron la tortura en el arma principal en la guerra antisubversiva para sacar información. Los asesores franceses que formaron a los militares argentinos predicaban con el ejemplo de la batalla de Argelia enseñaron la división del territorio en zonas sub-zonas y áreas de seguridad, la importancia del servicio de inteligencia y los métodos de interrogación de los prisioneros resulta fundamental. Decía Díaz Besone en la entrevista concedida sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa del paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o a los colegio, enseñando como profesores. Puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero. Sostenía el mismo militar que el servicio de inteligencia detecta las células, toma prisioneros a un subversivo, ese hombre está inserto en una célula de tres a cinco personas. Es necesario interrogarlo para detectar a otro. Una vez que se reconstruye la célula, solo uno de ellos está conectado con la otra célula. De ese modo se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego la célula con la que están conectado y así sucesivamente hasta llegar a la cabeza, a la cúpula, a la jefatura. Agregaba la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorio duros para sacarles información. Según su respuesta esa enseñanza de los franceses les resultó exitosa.
Cuando se le preguntó sobre los comandos especiales de paracaidistas de franceses que actuaron en Argelia, Díaz Bessone explicó que acá fue distinto, operó todo el ejército sin excepción. Todos los hombres en actividad actuaron en la guerra contra la subversión, desde que se empeñó a las fuerzas armadas en febrero de 1975 hasta que terminó en 1978/9. Concluyendo que fue con mucha eficacia ya que en no más de tres años fue aniquilada la subversión.
Por su parte el Gral. Bignone reconocía que peleamos con la doctrina y con el reglamento en la mano. La manera de oponerse a la guerra revolucionaria fue encarada a partir del modelo francés que íbamos conociendo por publicaciones y oficiales que realizaban cursos en Instituto Galo. A fines de la década del 60 aparecieron los primeros reglamentos para la lucha contra la subversión, LC82 operaciones contra las fuerzas irregulares, Tomo I, II y III hecho por nosotros copiándolos de los franceses. La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después.
Destaca la testigo que el año anterior a 1976, hubo un ensayo de lo que fue a partir de esa fecha, fue el Operativo Independencia de Tucumán dirigido por el General Vila, alumno y admirador de los franceses. Este operativo fue un acopia de la batalla de Argel a lo que ya nos hemos referido. El libro de cabecera del nombrado General -nos dice - era La guerra moderna del General Trinquier traducido al español desde el año 1963 por la Editorial Rioplatense que era la ideología de todos los militares en aquella época, y agrega, es como un manual de la guerra sucia.
Ese operativo Independencia (1975) era una prueba piloto de lo que pasó al año siguiente. Concluye diciendo la testigo que lo que pasó a partir de esos dos años fue preparado por los militares argentinos a partir del año 1960 con la ayuda de sus pares franceses.
Sobre el particular recuérdese lo que decía el General Martín Balza, que la enseñanza de los franceses fue muy tóxica y que después de 1975 él observó que paulatinamente se insertaba entre los militares argentinos la doctrina francesa que sostenía que el comunismo era el mal del mundo por lo que había que oponerse y destruirla, porque entendían que esa ideología atentaba contra nuestra forma de vida.
Esa doctrina francesa se volcó en los reglamentos, lo que fue aplicado después según le manifestó Bignone a la periodista francesa -en la entrevista grabada que se encuentra reservada en Secretaría-. A estos reglamentos nos referimos más adelante.
Es en esa misma entrevista que el General Bignone le comenta a la testigo su diálogo con tres obispos de la iglesia católica los que le reconocieron que podía torturarse hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente.
Por otra parte y con el mismo marco probatorio, el General Díaz Besone asegura que los militares franceses estuvieron en la Argentina desde el año 1957 aproximadamente y se empiezan a escribir artículos sobre la guerra revolucionaria en la revista de la escuela de guerra, lo que sirve para ir conformando la doctrina revolucionaria de la Fuerza Armada y a elaborarse la hipótesis de una guerra revolucionaria que ocurriría en la Argentina. El mencionado General sostenía que el servicio de inteligencia es el encargado de detectar las células formadas por tres o cinco personas, tomar prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario, interrogarlo para luego detectar a otro y así sucesivamente hasta reconstruir la totalidad de la célula y uno de ellos que está conectado con otra célula permite ingresar a esa y así ir reconstruyendo el tejido con las distintas células y sus conexiones hasta llegar a la cúpula o jefatura y cuando se ha conseguido detener a toda la organización se termina la guerra porque se desarma la estructura.
Concluye el pensamiento que esto fue fruto del aprendizaje de los oficiales franceses y también de los de Estados Unidos.
Para llevar a cabo esa tarea de interrogatorios e investigación debe hacerse a través de la tortura como la única manera en una guerra antisubversiva para sacar información a un terrorista. Destaca que eso fue lo que los militares franceses trasmitieron a los argentinos. Agregando al respecto que no se podía fusilar a siete mil personas, porque el mundo se le venía encima, citando como ejemplo la crítica del Papa a Franco porque fusiló a tres.
En este momento del análisis sobre las entrevistas efectuadas resulta de importancia destacar el papel de los integristas católicos franceses a través del padre Grasset, que era un cura ligado a lo OAS, que es el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia y la influencia que ésta tuvo en la creación de la Triple A en la Argentina.
He reiterado párrafos y conceptos obtenidos por la investigadora periodista con el solo propósito de destacar el origen de la enseñanza recibida por los generales argentinos, la importancia asignada a la cuadriculación del territorio, lo fundamental eran los métodos de interrogación, sus consecuencias y el final de las personas (desaparecidas, etc.) que habían sido sometidas a esos métodos. En el análisis de los hechos en particular veremos si concurre toda la metodología aprendida e incorporada a los reglamentos.
El instrumento público parcialmente trascripto, del TOF de Corrientes, junto al testimonio brindado ante este Tribunal (contenido en audio y video) resulta de relevancia, la que se magnifica con la ponderación de otras pruebas -documentos suscriptos entre autoridades militares francesas y argentinas -que se relacionaran y que hacen alusión a las mismas ideas y conceptos traídos por la nombrada investigadora. Se tiene en cuenta que toda registración de una idea o pensamiento o una expresión de voluntad, en un instrumento soporte de cualquier material que sea y que permita su lectura o reproducción por cualquier medio, es un documento en el sentido más amplio.
No obstante que el referido medio probatorio no está expresamente regulado en el Código debe ser aceptado en el proceso penal por el interés del documento en sí mismo tiene y por su contenido. La sana crítica racional (Art. 398 C.P.P) no excluye en la valoración la posibilidad de considerar los instrumentos públicos.
Los documentos en cuestión y la testigo de conocimiento han sido introducido en el juicio, lo que resulta fundamental para asegurar el principio de contradicción dentro del proceso penal, en particular en lo que ataña a la prueba, esto es que a quien se opone a una prueba determinada debe contar con la oportunidad de conocerla, poder rebatirla y también tener el derecho de contraprobar.
Téngase presente que el testimonio de Marie Monique Robin es producto de una investigación documentada en su libro y en el DVD de su autoría, donde además testifica sobre entrevistas y dichos de militares que personalmente realizó.
La incorporación de este documento está apoyado por el principio de libertad probatoria uno de los pilares fundamentales del proceso penal y consiste en la no limitación de las pruebas en el proceso. Ese criterio de amplitud probatoria ha sido aplicado permanentemente por el Tribunal por cuanto este contribuye a la obtención de la verdad real.
Por todas estas consideraciones, la seriedad, coherencia y debida fundamentación de los argumentos expuestos, considero que la situación relatada coincide con el marco existente para la época en que se sucedieron los hechos.
d) El Proceso de Reorganización Nacional y el Terrorismo de Estado.
Se tiene en cuenta que los datos referenciados y que ya han sido considerados en distintas sentencias dictadas sobre estos temas en diversos Tribunales del país, e incluso nuestra Corte Suprema. Lo que también fue destacado en los alegatos de la parte acusadora.
El 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de Estado que usurpó el poder al gobierno constitucional. El gobierno fue ocupado por la Junta Militar integrada por el teniente general Jorge Rafael Videla, brigadier Orlando Ramón Agosti y el almirante Emilio Eduardo Massera.
La Argentina quedo regida a partir de entonces, por el Acta para el Proceso de reorganización Nacional, El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y El Acta del 31 de marzo de 1976 que fijaba el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre los cuales se incluía erradicar la subversión.
El sustento ideológico del régimen estuvo basado en la denominada Doctrina de la Seguridad Nacional. Se instauró el concepto de enemigo interior. La cantidad de ciudadanos considerados como una amenaza era inmensa y totalmente heterogénea: delegados gremiales, estudiantes universitarios, e incluso secundario, maestros, profesores, sacerdotes tercermundistas, militantes de partidos políticos y todos aquellos en general que pensaran distinto al régimen.
Esto fue destacado en el testimonio prestado por la investigadora francesa Marie Monique Robin al tratar lo referido a la Escuela Francesa Escuadrones de la Muerte la vinculación de esta escuela con los militares argentinos y las declaraciones de los Generales Alcides López Aufranc, Martín Antonio Balza, Reynaldo Benito Bignone, Ramón Genaro Díaz Besone y Eduardo Albano Harguindeguy a los que ya nos referimos en párrafos anteriores.
Como surgió con toda claridad del juicio seguido a los ex comandantes de las Juntas Militares llevado a cabo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, plasmado en la sentencia de la causal 3/84 y de la recopilación de denuncias llevado a cabo por la CONADEP, la Junta Militar en pos de imponer un sistema que identificaban como la cultura occidental y cristiana pusieron en práctica un plan sistemático para exterminar a todas aquellas personas que según su entender se oponían a aquel ideal mediante sus opiniones o acciones, y en ese cometido secuestraron, torturaron y asesinaron ciudadanos argentinos.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Segundad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país.... Lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales.
El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y sub áreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.
En el orden nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva N° 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión. (Fallos 309:78 y ss.).
La Sentencia de la causa 13/84 en su Considerando 2o, capítulo XX, punto 2 sostiene: ...Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal - v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes. De este modo, los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima....
Como quedó plasmado en la audiencia de debate, en el juicio del TOF de San Luis, especialmente de la declaración del Cnel. (R) Moreno, el Ejército siguió el método de la Escuela Francesa. Se ha conocido que la escuela de guerra de nuestro país trajo a militares franceses para instruir en teoría y en la práctica a los militares argentinos sobre la aplicación de aquel método. Este fue el sistema estructurado por militares de aquel país con el objeto de combatir en guerras contra subversivos civiles, que fue utilizado en Argelia y luego se aplicó en Argentina, Brasil, Chile, entre otros. También esto fue confirmado por la investigadora Robin en el en el testimonio prestado en los presentes y en el juicio llevado a cabo por el TOF de Corrientes en la forma comentada ut supra.
Las características de este sistema, del cual da cuenta el documental Los Escuadrones de la Muerte son: I) un excelente aparato de inteligencia como arma prioritaria contra la subversión; 2) la cuadriculación del territorio en zonas y subzonas ; 3) escuadrones en cada una de ellas encargados de practicar los allanamientos, detenciones e interrogatorios de los subversivos; 4) obtener información de los subversivos a base de torturas ( picana, ahogamientos) y 5) la posterior eliminación del interrogado en forma clandestina o en simulacros de enfrentamientos con fuerza del orden.
Conforme al método estudiado y bien aprehendido, el Ejército Argentino con el alegado propósito de combatir la subversión, puso en práctica un plan sistemático de exterminio de los opositores políticos que recayó sobre diversos sectores de la sociedad. Los hombres y mujeres, sin importar su edad y cualquiera fuera su actividad (estudiantes, políticos, gremialistas, etc.) que realizaban actividades o propagaban ideas, que ellos interpretaban, conforme a los datos brindados por los departamentos de inteligencias, incompatibles con el pensamiento de las Fuerzas Armadas, eran secuestrados, alojados en centros clandestinos de detención, torturados con el objeto de obtener la mayor información para finalmente ser asesinados. Yo diría, según la jerga militar, todo de manual.
Siguiendo los lineamientos de la Escuela Francesa las dictaduras latinoamericanas de la década del 70 utilizaron como modus operandi la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas.
En la Argentina, las fuentes que han permitido reconstruir esta práctica sistemática se apoyan en tres documentos oficiales: 1) El Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina realizado por la CIDH como organismo de la OEA, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980. 2) El Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Informe CONADEP), emitido el 20 de septiembre de 1984. 3) La sentencia en la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1985.
Los tres documentos oficiales descriptos dan cuenta del modo en que, entre 1976-1983 en la República Argentina, mientras las principales garantías penales del Estado de Derecho seguían enseñándose, miles de ciudadanos eran sacados de sus casas y de la tranquilidad de la noche familiar, sin exhibírsele orden legítima alguna, ni que se lo pusiera bajo la disposición de ningún juez, sin que se le imputara nada, ni se le dijera la razón de su detención u ofreciera posibilidad alguna de defensa, sin respetar su individualidad moral, ni su integridad corporal. Los tres momentos decisivos implicados en la práctica sistemática de desaparición forzada de personas son el secuestro, la tortura y la desaparición.
El Terrorismo de Estado es la forma más aberrante del terrorismo, en tanto es llevado a cabo por quien tiene todo el poder represivo y a su vez es quien debe garantizar a todos los ciudadanos el uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales. Ante esta situación los ciudadanos quedan totalmente indefensos. Quien debe protegerlo y garantizar sus derechos, es quien lo agrede en forma sistemática.
Como vengo señalando, en la Argentina existió un plan criminal sistemático y generalizado, de aplicación uniforme a todo el país. Las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron orgánica y sistemáticamente. Una vez instaurado el gobierno de facto, las Fuerzas Armadas con el mentado objetivo de combatir la subversión, crearon una estructura pública y otra clandestina montada sobre la anterior.
Así siguiendo la enseñanza francesa, dividieron todo el territorio nacional en zonas de seguridad. Esta división es lo que se conoce como esquema de zonas, subzonas, áreas y subáreas de seguridad. Se cuadriculó el territorio. A raíz de la organización estructural adoptada por el gobierno, el país ya se había dividido en 5 Zonas de Defensa, (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 105-110). Que a su vez se dividían en subzonas y áreas de seguridad (directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75).
Conforme a la estructura diseñada por la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 para la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en 5 zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprendidas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución territorial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Cuerpo I de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Cuerpo II de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Cuerpo III de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Cuerpo V de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.
La Zona 3 trazaba un cuadrante que compendia diez provincias argentinas -Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Cuerpo III de Ejército, titulahzada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral. de División (R) Luciano Benjamín Menéndez.
En cada una de estas zonas y subzonas, conforme ha podido determinarse por los documentos oficiales mencionados en los párrafos precedentes y por los distintos juicios llevados a cabo a lo largo del país (Córdoba, Tucumán, Corrientes, Neuquén, La Plata), operaban los escuadrones, denominados grupos de tareas o grupos especiales o fuerzas de tarea, encargados de llevar a cabo la práctica sistemática de desaparición forzada de personas, y existían los centros clandestinos de detención.
e) El proceso de reorganización y el terrorismo de estado en Mendoza. Reglamentos.
En las causas: N° 13, N°44/86, seguidas contra los Ex Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sentencia en causa Guerrieri Pascual y Oscar y otros..., en la causa Etchecolatz de setiembre del 2006 y Wernich de noviembre del 2007 del TOF N° 1 de La Plata -estos dos últimos con todas las instancias recursivas agotadas confirmado por la CSJN- en todos los casos quedó demostrado lo relativo al accionar clandestino de los imputados en aquellas causas, autores de secuestro, las áreas liberadas para el mejor desplazamiento de las fuerzas represoras, las torturas- en algunos casos hasta la muerte de los detenidos- y las desapariciones de los que habían pasado por todas esas etapas.
Todo esto fue posible por las denuncia de familiares de los desaparecidos y víctimas de centros de detención, que lograron testimoniar -los hechos que les tocó vivir-en esas causas. Toma relieve esa prueba testimonial por haber quedado acreditada la deliberada destrucción de los registros oficiales.
Sobre el particular tenemos en cuenta las declaraciones de las personas que testimoniaron en esta causa y que se encuentran conservados en audio (CD) reservados en secretaría como prueba de lo acontecido en nuestro ámbito
Por lo expuesto la parte acusadora concluye en algunos párrafos de sus alegatos que aquellos que cumplieron funciones en organismos como el D2 y Destacamento de Inteligencia 144 tuvieron, en distintos grados, responsabilidad directa o mediata sobre los hechos ilícitos y el destino de los detenidos desaparecidos que fueron secuestrados o alojados en esas dependencias.
El Destacamento 144 funcionó en el marco del comando de Zona III que estaba a cargo del Cuerpo de Ejército III, con asiento en Córdoba y su jurisdicción abarcaba la provincia del mismo nombre, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, Tucumán, Catamarca, La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
Esta zona a su vez se subdividía en subzonas 31, 32, 34 y la 33 a cargo de la Brigada de Infantería de Montaña VIII con asiento en Mendoza y jurisdicción sobre las provincias de Mendoza y San Juan.
Todas ellas a su vez estaban subdivididas en áreas. Por ejemplo: en la Subzona 33 existían las áreas 311, 312 y 313.
En esta organización militar se estructuraron los órganos de inteligencia que eran, utilizando palabras de José Luis D'Andrea Mohr en su libro Escuadrón Perdido Pág. 38 ... la inteligencia fue el sistema nervioso del terrorismo de Estado que conectó a las máximas autoridades con los centros de torturas y desaparición de personas operados por personal de inteligencia..
En las causas que mencionamos al comienzo de este capítulo los Crímenes de Lesa Humanidad investigados aparecen como formando parte de un plan nacional represivo practicado contra la población durante la dictadura militar desde 1976 a 1983 y cuyos fundamentos y doctrinas estas expuestos en las Directivas del Consejo de Defensa y del Comando en Jefe del Ejército elaboradas y distribuidas en el mes de octubre de 1975.
Allí se establecieron prioridades operacionales, organismos responsables niveles de coordinación y subordinación para su implementación esas directivas dieron fundamentos al accionar de las FFAA, dejando claro que la hegemonía del ejército, al cual se subordinaron las fuerzas policiales, Gendarmería Prefectura, organismos vinculados como por ejemplo la SIDE. En relación a la línea que sigue el Consejo de Guerra, del Comando en Jefe del Ejército y - en definitiva- de la Junta de Comandantes se estableció que la actividad de inteligencia era prioritaria en el proceso Combate a la subversión, decisión que da lugar a que los destacamentos de inteligencia actuaran como unidades operativas principales en este accionar, aunque no exclusivas o excluyentes.
Estas unidades fueron comandadas por personal especialmente entrenado que habría sido responsable del diseño e implementación de las órdenes que emanaron de las estructuras superiores ya mencionadas y cuya preparación especial en operaciones de inteligencia militar contra insurgente se deduce de los cursos que realizaron en centro a los que acudieron para su formación.
La doctrina general del accionar represivo, llevada adelante por las FFAA (fuerzas Armadas), FFSS (Fuerzas de Seguridad) y PCI (Personal Civil de Inteligencia) fueron el resultado de la aplicación de las orientaciones estratégicas y operacionales de carácter general que se detallan en la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 de la que se destaca los siguientes puntos: su finalidad que es la de instrumentar el empleo de la FFAA, FFSS, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 2770, 2771, 2772.
Sus ideas rectoras estaban en la concepción estratégica para lo que se tenía en cuenta que la subversión ha desarrollado su mayor potencial en los grandes centros urbanos y en algunas áreas colindantes, el esfuerzo principal de la ofensiva se llevaba sobre el eje Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata.
A su vez en el ítem 4.c la misma directiva del Consejo de Defensa manifiesta: ...dar libertad de acción para el empleo de los medios „en zonas calientes.
Y completando el accionar represivo la directiva 1/75 contempla aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constantes sobre ellas y eliminar y desalentar el apoyo que personas u organizaciones de distinto tipo puedan brindar a la subversión (Ítem 6.b 3 y 4). Se parte de esta directiva un anexo llamado Plan Funcional de Acción Psicológica a la directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión).
Se completa la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación Manual de acción psicológica R-C-5-1 que promulga la utilización de información y propaganda falsa. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente -en los distintos juicios que se han llevado a cabo en el país- se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores. El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que a finalidad de la propagandas era permitir un encubrimiento natural de los fines (Art. 2010, inc. 5), expresando que la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generara angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior (Art. 2004)
Las directivas arriba enunciadas fueron explicitadas en instrucciones de carácter operacional por medio de la directiva n° 404/75 emanada del Comando en Jefe del Ejército emitida en octubre de 1975, dirigida a las unidades del ejército y que expone en su libro Memoria Debida, José Luis DAndrea Mohr.
En el aspecto relacionado con los objetivos y metodologías a implementar se trata lo relativo a la organización, a la misión del Ejército señalando como ideas rectoras la actitud ofensiva a asumir por la fuerza, más los elementos puestos a su disposición, debiendo materializarse a través de la ejecución de operaciones que permitan una presión constante, en tiempo y espacio, sobre la organizaciones subversivas. Destaca que, no se debe actuar por reacción sino asumir la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas. Agregando que las operaciones serán ejecutada en todo el ámbito de la jurisdicción de la fuerza en forma simultánea, con el objeto de lograr un efecto de inestabilidad permanente y desgaste progresivo de las organizaciones subversivas, con un ritmo y amplitud que restrinja la libertad de acción de esas organizaciones, impidiéndole realizar acciones de emergencia. La directiva la firma el Teniente Gral. Comandante en Jefe de Ejército Jorge Rafael Videla.
Coherente con las directivas referidas se dictó la orden de operación emanada del cuerpo I del Ejército Orden de Operaciones n° 9/77, donde se establece la necesidad de incrementar las actividades de inteligencia como recurso destinado a aumentar los índices de depresión sobre el accionar del oponente e impedir errores que se reviertan desfavorablemente sobre la fuerza. La orden fue firmada por el Gral. de División Guillermo Suárez Masón y distribuida a todos los comandantes de sub-zona para su aplicación y a los otros comandantes de zona (Cuerpos de Ejército II, III y V) para su conocimiento, con el objeto de marcar una línea de acción y centrar doctrina operativa. Estas órdenes debían ser llevadas a cabo por las unidades de inteligencia, responsables de los interrogatorios conforme a la metodología autorizada para obtener información, la que después era procesada.
Reglamentariamente en estas operaciones se establece la eliminación del oponente, basándose en el Reglamento de Ejército R-C-9-1 Operaciones contra elementos subversivos de fecha 17 de diciembre de 1976 en su capítulo IV al tratar las Fuerzas Legales y en particular en la sección I al referirse a las características de conducción en el Art. 4003 inc.i trata específicamente la aplicación del poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. Agrega que la acción militar es siempre violenta y sangrienta.... Dado que cuando la FFAA entra en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones. Por su parte en el Art. 4008 b) dice el concepto es prevenir no „cura impidiendo mediante la eliminación de los agitadores posibles acciones insurrecciónales masivas. En tal sentido la detención de los activistas o subversivos localizados deberán ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fabrica, oficina, establecimiento de enseñanza,.. etc.)... el ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación. Recomendando aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El ogro de la adhesión de la población aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo se consigue no solo guardándole todas las consideraciones, si no también infundiéndoles respeto.
En el capítulo V al tratar la operaciones de contra-subversión, en su sección II trata la Planificación de las Operaciones y en art. 5007 Características particulares que deben ser tenidas en cuenta para el planeamiento de operaciones en su inc. h) al tratar las ordenes indica que las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, y las ordenes deberán aclarar, por ejemplo si se detiene a todos o alguno, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene si se destruyen bienes o se procura preservarlos.
En el Art. 5013 al referirse a la emboscada dice que esas oportunidades no deben ser desaprovechadas, y las operaciones serán ejecutadas por personal militar encuadrado o no, en forma abierta o encubierta.
La inteligencia militar en el accionar represivo, según surge de los reglamentos referenciados, es una actividad específica que cumplen las unidades, especificas, que son parte integrantes de las FFAA su misión es la de recoger información acerca del oponente para permitir planear adecuadamente y con éxito las eventuales operaciones, La inteligencia abarca la recolección de información de la capacidad tecnológica, el orden de batalla, armas, equipos, entrenamiento, bases y comunicaciones. La colección de inteligencia es vital para proveer información exacta, racional y reciente para que un comandante pueda hacer uso eficiente de sus recursos. En general la inteligencia militar, según dijimos surge de estos instrumentos, abarca aspectos acerca de diversas actividades en particular la diplomática, política, económica y demográfica del oponente, por lo que el plan de represión tenía un enfoque social político y militar e incluía acciones de carácter psicológico dirigidas a amedrentar a la población en general y a los opositores en particular. La importancia que el sector militar le dio a la estructura de inteligencia en la estrategia de persecución y represión está reconocida en la documentación aludida y en los precedentes analizados por la testigo Mari Monique Robín y las declaraciones que prestaron los militares a quien la investigadora entrevistó.
La tarea de inteligencia, como surge de la información proporcionada por la investigadora Robín y la documentación que reglamenta el accionar militar, fue especializada y requirió personal entrenado técnica y psicológicamente; tarea que fue siempre encubierta como surge también de las declaraciones de las víctimas de secuestro que declararon en los distintos procesos que se llevaron a cabo hasta la fecha en el país. Estos últimos denunciaron sistemáticamente que quienes los detuvieron estaban camuflados, vestidos de civil, con peluca, etcétera.
Estas referencias generales hacen notar que la misión de inteligencia llevó a la forma de accionar a los grupos operativos que integraban los destacamentos de inteligencia del ejército los que estaban compuestos por oficiales suboficiales, integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia.
Conforme surge de lo antes referenciado se establecieron criterios de trabajo a partir de normativa a la que se ajustaron los criterios operativos llevados a cabo en el periodo 1976-1983 lo que resulta compatible con las directivas mencionadas poniendo en el centro del dispositivo represivo a las unidades de inteligencia. Estas diseñaron y controlaron el accionar represivo, seleccionando blancos, determinando el orden de mérito de los detenidos, asignando destinos, siguiendo un patrón operacional que está descrito en las líneas siguientes por lo que citaré sus reglamentos-
A ese respecto podemos referirnos a El Reglamente ROP 30 5 (ex RC-15-8) este reglamento hace alusión a los prisioneros de guerra y a la reunión y evacuación, refiriéndose en su art. 4001 a los detenidos en la zona de combate y en el Art. 4008 dice que las acciones de un procesamiento de campaña' incluirán generalmente: registro personal, clasificación médica (determinación de heridas o enfermedades que impidan caminar)y el interrogatorio de inteligencia para la selección de prisioneros. A su vez el Art. 4010 establece el interrogatorio de inteligencia para seleccionar los prisioneros de guerra en la zona de combate será responsabilidad del oficial de inteligencia (G2/S2) y se realizará según lo determinado por el RC-16-examen de personal y documentación el art. 4012 ordena personal de las unidades de inteligencia militar que operen en apoyo de las fuerzas será responsable de conducir los interrogatorio de los prisioneros de guerra en la zona de combate. En el art. 4015 se establece que las unidades (tropas de captura), desarmaran, separaran y registrarán a los prisioneros en busca de documentos de valor militar... a su vez el art. 4017 dispone los prisioneros de guerra serán separados tan pronto como sea posible especialmente por su jerarquía, y entregados a la policía militar en los lugares de reunión establecidos por las tropas capturantes. El paso siguiente era su traslado a los lugares de reunión de cada una de las brigadas conforme surge de los Art. 4018 y 4023 culminando con el traslado a los LDT (lugares de detención temporaria) a nivel de cuerpo de ejército. Con relación a esto se amplía el tratamiento en los Art. 4028,4033, 4034, 4037.
Por su parte el Reglamento RC 16-1 Inteligencia Táctica define quien es el enemigo real y el potencial en su art. 1001 en uno de sus apartados se refiere al enemigo real que es el adversario concreto, definido, que posee capacidad para oponerse al logro de los propios objetivos, mediante el empleo de sus fuerzas. Y el enemigo potencial es cada persona grupo humano, nación o bloque de naciones que, sin constituir un enemigo real, eventualmente puede oponerse al logro de los propios objetivos mediante el empleo de cualquier medio y/o procedimiento.
En otro apartada de ese reglamento se define como campo de interés de la conducción para el desarrollo de actividades de ejecución, la reunión de información (incluido el espionaje) contrainteligencia, sabotaje, actividades psicológicas secretas y operaciones especiales. En otro apartado y al tratar la terminología aclaratoria relacionada con las funciones y actividades del campo de la inteligencia se refiere a los procedimientos subrepticio como modo de acción ocultos o disimulados; fuente es toda persona cosa o actividad de la que emana información y reunión de información es la actividad de ejecución abierta o subrepticia que consiste en la explotación sistemática de las fuentes y la transmisión de la información obtenida.
Estas caracterizaciones, descripciones y definiciones de carácter general están referidas en el Reglamento de Organización y Funciones de los Estados Mayores RC-3-1 que establece que ... el Jefe de inteligencia será el principal miembro del Estado Mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre los aspectos relacionados con el enemigo... en todo lo dicho precedentemente y en especial en esta último norma queda establecido el nivel de jerarquía y la importancia de la inteligencia en los hechos que se tratan.
Por su parte el Regí. RE-9-51 Inst. de lucha contra elementos subversivos se incluyen definiciones y conceptos de persecución y aniquilamiento. En el Art. 1001 dice que subversión entenderá por tal a la acción clandestina o abierta insidiosa o violenta que busca la alteración o destrucción de los criterios morales y la forma de vida de un pueblo, con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en la escala de valores diferente....
A su vez el Art. 1002 define la contra-subversión como el conjunto de medidas, acciones y operaciones que desarrollarán las fuerzas legales en todo los campos de la conducción nacional a través de sus elementos componentes (Instituciones y Organismos del Estado, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas policiales), a fin de eliminar las causas y superar las situaciones que hubieran dado origen a la reacción subversiva y neutralizar y aniquilar el aparato político, militar del enemigo. Agrega el mismo reglamento en el Art. 1003 que la contra-subversión deberá tener un carácter eminentemente ofensivo dando especial importancia a los conceptos de persecución y aniquilamiento de donde surge la necesidad de emplear procedimiento y técnicas particulares de combate.
En otro de sus apartados la referida normativa establece que ...el capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia....
En otra de sus definiciones establece que ningún soldado debe hacer interrogatorio al detenido, ni tampoco nadie que no esté autorizado; agregando que, el interrogatorio será realizado por personal técnico.
A través de diversos reglamentos que se referirán a continuación, se puede comprender que el accionar de las FFAA. constituye un Plan Sistemático apoyado en órdenes y directivas precisas que fueron reglamentadas en el: Plan del Ejército- (contribuyente al plan de seguridad nacional); RC16-01 Inteligencia táctica; RC16-02 Inteligencia de combate en la unidad; RC16-03 Inteligencia de orden de batalla RC16-05 La unidad de inteligencia RC 9-1 Operaciones contra elementos subversivos RC 9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos RC10-51 Instrucción para operaciones de seguridad en dichos reglamentos se deja expresas constancia de las directivas que debían cumplir lo oficiales y suboficiales, aptos en inteligencia e interrogación que han sido entrenados para esta tarea y que en sus fojas de servicio queda consignada como AEI (Aptitud especial de inteligencia).
La aplicación de esos reglamentos queda evidenciada a través de las declaraciones de Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, policía (R) de la provincia de Mendoza quien fuera Jefe de D2 que expresó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 en as Cora Rabo... actualmente agregado a as. 031-M de este Tribunal a fs. 904 y ss. que: fui trasladado el 21 de julio de 1975 a la Dirección General de Informaciones de la Policía de Mendoza donde revisté hasta el 1 de diciembre de 1977, siendo mis funciones la de Jefe del llamado Departamento 2. Dependía del Jefe de Policía, Julio Cesar Santuccione, orgánicamente hablando. El ámbito de la D-2 tenía su sede en el Palacio Policial... a partir del 24 de Marzo las funciones que se asignaron a los hombres de la D-2 fueron la de identificación, mantención, y derivación de los distintos personajes que eran traídos al D-2, cuya estructura tiene celdas y calabozos para la mantención de arrestados o detenidos en general e instalaciones que a partir de ese momento y por orden del llamado Comando de Operaciones Tácticos debían ocuparse. ...Los detenidos eran traídos por cada una de las Fuerzas que participaban en la lucha antisubversiva. El Comando de Operaciones Táctico, funcionaba a través del Jefe de Policía que recibía órdenes y las trasmitía a la D-2... Cuando se efectuaban detenciones siempre había un oficial del ejército que concurría a jefatura y con el Jefe de Policía concurría al D-2. El D-2 concurría en apoyo de las operaciones que debían llevarse a cabo - por ejemplo para una detención y cuya inteligencia se había elaborado ya en el Comando de la VIII Brigada de Montaña... en caso de detención se comunicaba directamente al COT... En el COT intervenían Coroneles, Tenientes Coroneles, etc., que estaban en contacto con nosotros; así el Tte. Cnel. Scherou, que era una de las personas que nos recibía permanentemente la documentación que nosotros les mandábamos...También había un Capitán que le decían Martí, pero en algunos casos nos enteramos por ejemplo que el que se hacía llamar Martí se llamaba García... En las únicas reuniones que se manejaban estos temas eran en las de la Comunidad Informativa en la que intervenían generalmente El Comandante de la Brigada VIII de Infantería, el Delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del COT (Comando de Operaciones Tácticas) y yo asistí a dichas reuniones en dos oportunidades. No participé en ningún otro tipo de reuniones donde se analizara el problema antisubversivo. Todo venía ordenado del Comando de la VIII Brigada y uno de los Oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de la Policía... Preguntado: si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva o no. Responde: que si, habían hombres que tenían dicha tarea. Había 2 hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el COT, y con el Jefe de Policía... Había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tareas 2 y que esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña y a veces el G.T.2, pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros...En el D-2 según el preso que se quería interrogar, interrogaban en cualquiera de las oficinas, cualquiera de las Armas que tenían presos allí... aeronáutico, militar o policía federal... en una palabra todas las fuerzas interrogaban allí y de policía federal había un Señor Fenocchio, el Señor Bocea y así todas las fuerzas.
En el mismo expediente a fs. 911 y ss., el 20 de abril de 1987, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo reanuda su declaración y dice: PREGUNTADO: para que diga quienes eran los personajes que efectuaban los interrogatorios con los presos. DIJO: era la gente de ejército. Entre ellos el capitán Wagner, el Teniente Coronel Hamilton Barrera y dos más que decían llamarse Capitán Taboada y Capitán Escudero. Decían porque daban otros apellidos como Piedra Buena o Saibor, respectivamente, esto por los comentarios posteriores... que el capitán Taboada y Escudero tenían acento porteño. Generalmente concurrían de civil. Mi percepción creo que provenían del Batallón de Inteligencia 144 tenían sede en calle Emilio Civit y Martínez Rosas, luego se trasladaron a la calle Leónidas Aguirre. Los vi en el Batallón y de hecho presumo que estarían también en la VIII Brigada de Infantería... el personal de la policía del D-2 estaba bajo la dependencia del ejército porque, sea a través del Batallón 144 ó del Comando se le requería personal para realizar un operativo que el requerimiento podía ser personal, por radio o por teléfono... que cuando venía personalmente a requerir personal a la D-2 venían de civil, el personal militar, generalmente cuando salían a hacer el operativo todos, militares y policías iban de civil... la mayor parte del personal militar tenía elementos de mimetización, apositos de bigotes, barba, capuchas, pelucas... En el procedimiento de Río Cuarto yo intervine, era un barrio, fue personal del D-2, iba yo a cargo de mi personal y bajo las órdenes de un sargento de ejército de apellido Panella o Pagella... era común que estar bajo las órdenes de un suboficial del ejército o de un oficial... PREGUNTADO: que intervención tenía la autoridad militar en la instrucción (de sumarios) RESPONDE:... la mayor parte... en el último tiempo venía el Tte., Coronel Riveiro que era el Jefe del 144 que dirigía estos casos... Los nombres de la D-2 que preferentemente estaban en estos procedimientos eran Smaha y Fernández. Estos procedimientos se hacían sobre la base del cuadro de situación que traía el Ejército. Entre el personal del ejército que siempre intervenía también estaba el Capitán Dib, que aparentemente tenía gimnasia en la tarea... Que (el capitán Taboada) era morocho, grueso, alto de acento porteño y vocabulario lunfardo. Con respecto a Escudero con el tiempo nos enteramos que ese no era su apellido verdadero sino que el legítimo era Saiser o Suaizar y tenía bigotes achinados, estatura regular, cuerpo parejo y acento netamente porteño... El Batallón de inteligencia 144 tenía un oficial cordobés, no se su apellido, bajo muy joven, Teniente Primero y un puntano que había prestado servicios en el G.A.M ocho, al que llamaban Arturo. El oficial cordobés era un hombre bajo, cuerpo regular, tez morocha pelo largo, lacio, cortado como hachado contra la nuca, afeitado. ...El destacamento de inteligencia de Mendoza hacía inteligencia en las tres provincias de Cuyo....
Se debe destacar de esta declaración aspectos que demuestran la dependencia de la Policía al Ejército y fundamentalmente la dependencia operacional del D2 y la Delegación de la Policía Federal al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y al Destacamento de Inteligencia 144 con sede en Mendoza.
Con relación al mismo tema el Reglamento RC16-1 Inteligencia Táctica en su sección III Sistema de Inteligencia asigna en el Art. 1011 como responsabilidad del Jefe (oficial) de Inteligencia G2/S2 del Estado Mayor (Plana Mayor) la responsabilidad primaria en todos los aspectos relacionados con el campo de inteligencia; en tal sentido, tendrá como misión principal conducir el órgano de dirección de Inteligencia que le depende y asistir en el que concierne a dicho campo al Comandante (Jefe) y a los restantes miembros del Estado Mayor (Plana Mayor).
Con respecto a la responsabilidad de los otros miembros del Estado Mayor (Plana Mayor), tendrán responsabilidad de dirección y ejecución de inteligencia pues las operaciones tácticas y las actividades de servicio para apoyo de combate estarán vinculadas con inteligencia.
Con relación a la responsabilidad de las tropas también tendrán a su cargo la inteligencia diversas referidas especialmente a la reunión de información y la observancia de medidas de seguridad su contribución al campo de inteligencia será fundamental en operaciones convencionales, particularmente por su estrecho contacto con el enemigo.
Por su parte las características y capacidades propias de la tropas tácticas de inteligencia, posibilitan que las mismas que tengan la responsabilidad primaria en la ejecución de todas las actividades de inteligencia que requieran elementos especializados, ya sea para actuar en forma abierta o subrepticia.
De acuerdo a este reglamento, y teniendo en cuenta la modalidad demostrada en los distintos expedientes que se han resuelto y que refiriéramos al comienzo, se observa que en cada uno de los operativos desplegados, se movilizaba una amplia maquinaria de actuación conjunta de Oficiales, Suboficiales, Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia, donde los Of. Del Estado Mayor o Plana Mayor, tenían responsabilidades primarias debido a los cargos que ocupaban.
De todo lo visto en los reglamentos surge que el Destacamento de Inteligencia que operaba en esta jurisdicción y sus secciones actuaba en apoyo de la Brigada de Infantería VIII de Montaña, a su vez se relacionaba directamente con el D2 de Inteligencia del Estado Mayor del III Cuerpo de Ejército por un canal de comunicación llamado de Comando u Orgánico que a su vez se relacionaban con la Jefatura 2 de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército (EMGE), por un canal llamado táctico; por ese canal táctico es que el Destacamento se vinculaba con el Batallón de Inteligencia 601.
Parte del TERRORISMO DE ESTADO QUE SE LLEVO A CABO EN MENDOZA queda reflejado en las declaraciones testimoniales de las personas que depusieron ante el Tribunal como testigos de contexto, que nos permitieron conocer como operaba el terrorismo de estado en esta provincia. Estos testimonios fueron alrededor de 50, los cuales se encuentran incorporados en los fundamentos de la sentencia recaída en los As. 001-M de este Tribunal.
Conforme a toda esta normativa militar, las declaraciones referidas precedentemente y las jurisprudencia convocadas podemos concluir que esta estructura de responsabilidades jerárquicas, los interrogatorios a los detenidos, su selección, su evaluación y posterior traslado a los lugares de reunión establecidos, eran responsabilidad - exclusiva y excluyente- del personal especializado de inteligencia, aspecto que ha sido fundamentado en el reglamento (ROP 30 5 ( Ex RC-15-8)) y en las directivas mencionadas.
Otro Reglamento de significación a considerar en la temática objeto del proceso, es el RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos. En el mismo se trata sobre las características particulares que deben tenerse en cuenta para el planeamiento de las operaciones (Art. 5007), donde se destaca que serán normales las órdenes verbales, sobre todo en los niveles de ejecución, las que deberán ser muy precisas y claras. Al momento de valorar los hechos deberá ser tenido en cuenta especialmente lo preceptuado en esa norma, en particular al advertirse la falta de documentación escrita de las operaciones realizadas y que motivaron los ilícitos que se investigan.
En el mismo sentido deberá tenerse en cuenta el papel preponderante que la Fuerzas Armadas dieron a la Inteligencia. El 21 de mayo de 1976 se dictó la orden parcial 405/76 que fue firmada por el Jefe de EMGE Gral. Roberto Viola, donde se establecía que el contexto en el que se pueden desarrollar las operaciones contra la subversión ha variado con respecto a la situación que imperaba al impartirse la directiva anterior n° 404 Lucha contra la subversión de 1975) por dos razones fundamentales: La asunción al Gobierno Nacional por parte de las FFAA y la aprobación de una estrategia nacional contra-subversiva conducida desde el más alto nivel del Estado.
Como consecuencia de ello surgió la necesidad y conveniencia de: a) centralizar la concusión de las acciones de inteligencia y las operaciones de carácter inmediato en áreas geográficas (urbanas o rurales) de características similares; b) operar con unidades de comando especialmente en el ámbito industrial.
Esa centralización de la conducción y el incremento de la actividad de inteligencia han de posibilitar: la coordinación, regulación e integración de los esfuerzos, asegura la idoneidad del medio seleccionado y una mayor eficiencia en la acción a la vez que la restricción total de las acciones unilaterales.
Ese incremento de la actividad de inteligencia- destaca la directiva 405- permitirá el desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia que posibilite la detección y acción sobre blancos rentables del oponente.
Análisis general
f) Responsabilidad. Autoría y Participación
1. Responsabilidad de los Miembros del Ejército y de las Fuerzas de Seguridad. Causas 1 a 24.
En este capítulo haremos un análisis de la autoría mediata por dominio de la organización. A esto efectos seguiremos los lineamientos ya establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Federal N°1 de Mendoza, en los autos N°075-M y acumulados, caratulados: FURIO ETCHEVERRI, Paulino Enrique s/inf. Art. 144 bis CP, confirmada por la Sala IV de la Cámara de Casación en los autos N°97000075/2010/T01/CFC1.
A manera de introducción podemos anticipar que en el derecho penal actual y especialmente como un tema que hace despertar diversidad de opiniones, se encuentra el actuar delictivo de manera colectiva, a través de grupos organizados de poder, cuyas características de operatividad hacen difícil la tarea de determinar quienes dentro de ese aparato de poder serán imputados como autores y quienes como partícipes.
La figura penal de autoría mediata por dominio de la organización en aparatos organizados de poder ha alcanzado una importancia particular, a través de la Sentencia del 07 de de abril del 2009 dictada por la Sala Penal de Ejecución Penal Especial de la Corte Suprema del Perú contra el ex presidente Fujimori. Ante el consenso generalizado de la responsabilidad del intermediario -en los aparatos organizados de poder- como autor material directo, se relativiza el interrogante sobre la responsabilidad que le cabe al hombre de atrás o autor de escritorio, es decir: ¿Cómo puede responder aquél sujeto que sólo dirige el aparato de poder a través de órdenes asumiendo la planificación del evento criminal, pero no lo ejecuta materialmente?.
En esta línea el Código Penal de 1991 adoptó -sobre la Autoría Mediata por Dominio de la Organización- el criterio diferenciador, es decir, para determinar los grados de intervención delictiva se hace necesario diferenciar entre autores y partícipes. Para esta distinción, más allá de las críticas, en la doctrina y jurisprudencia nacional todavía prevalece el criterio de dominio del hecho como criterio fundamentador.
Roxin, en el abordaje del tema, distingue tres formas de dominio del hecho que dan lugar a la autoría, las que resultan de vital importancia en el tratamiento del caso bajo análisis: a.- Dominio de la Acción, que da lugar a la autoría directa; b.- Dominio del Hecho Funcional, que da lugar a la Coautoría y c-Dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, que da lugar a la autoría mediata.
El dominio de la voluntad -que es el que adquiere relevancia en estos casos- puede darse en tres modalidades; se puede coaccionar a quien actúa, se lo puede engañar, o puede tratarse de un sujeto que puede intercambiarse libremente. Se alude así, por error o en virtud de aparatos organizados de poder.
Esta última también denominada por Roxin dominio por organización consiste en en el modo de funcionamiento específico del aparato ... que está a disposición del hombre de atrás, esquema que funciona sin que sea decisiva la persona individual de quien ejecuta, de modo prácticamente automático (cfr. Kai Ambos, Dominio del hecho por dominio de voluntad en virtud de aparatos organizados de poder, Una valoración crítica y ulteriores aportaciones, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año n° 9-A Ad Hoc, Bs As, 1999, págs. 367/401, Cámara de Casación en los autos N°97000075/2010/T01/CFC1, Sala IV, Voto del Dr. Mario Hernán Borinnsky).
Tal como lo sostiene la Cámara de Casación Penal, en numerosos fallos, esta teoría ya se encuentra reconocida por la doctrina nacional, sin que se verifique inconveniente para su aplicación en nuestra legislación. Ello, toda vez que el Código Penal Argentino además del concepto de autor que surge de cada uno de los tipos penales y del que se obtiene por aplicación del dominio del hecho (como dominio de la propia acción), el art. 45 del Código Penal también se extiende a los casos de dominio funcional del hecho, en la forma de reparto de tareas (coautoría de reparto funcional de la empresa criminal) y de dominio de la voluntad (autoría mediata). (Cámara de Casación Penal Sala IV in re Muza Azar -reg. 1175/2015, rta. el 22/06/2015-; Greppi -reg. 1404/2012, rta. el 23/08/2012) y Zeolitti (reg. 1004/2014, rta. el 29/05/2014), en la Sala III, en la causa Acosta (reg. 753/2014, rta. el 14/05/2014) entre otros).
En primer lugar, debemos señalar en cuanto a la autoría mediata que si bien -en sentido clásico- como forma de la autoría puede ser entendida como toda instrumentalización de un sujeto -intermediario- que actúa bajo influencia del error o coacción dirigida por el agente -autor de atrás- tendiente a la materialización del hecho delictivo, lo característico de esta figura es que sólo responderá penalmente el hombre de atrás, y esto fundamentado en el dominio del hecho, entendido en este caso como dominio de la voluntad que posee sobre el intermediario. Por el contrario, en la autoría mediata por dominio de la organización lo que se instrumentaliza no es el sujeto que actúa como intermediario para la comisión del evento criminal, sino en un sentido macro el aparato de poder mismo, que funciona de manera automática. Es decir, en estos casos el hombre de atrás ya no domina al intermediario que actúa como ejecutor material, sino al aparato de poder en toda su dimensión.
En este sentido eminente Doctrina nos dice: ...debe admitirse otro modalidad del dominio mediato de las acciones caracterizada por la circunstancia de que el inspirador tiene a su disposición personal un aparato -generalmente organizado por el Estado- con cuya ayuda puede consumar sus delitos sin tener que transferir a los ejecutores una decisión autónoma sobre la realización.. Esta concepción parte de la idea de que la autoría mediata no está limitada a una acción defectuosa del instrumento, sino que puede también darse frente a un actuar plenamente delictivo del intermediario. (Carlos Parma- Marcelo Parma. Teoría del Delito. Mendoza. Ulpiano Editores. Pág. 300)
Así el autor nos trae como ejemplo la matanza del pueblo judío en manos del régimen nazi, hecho a partir del cual surge en Roxin el planteo de la tesis del dominio de la organización, como una forma autónoma de autoría mediata frente a la especial situación de aprovechamiento de los aparatos de poder organizados u otras estructuras mafiosas de poder o criminalidad organizada.
En los casos sujetos a revisión los hechos que configuran delito fueron cometidos por los imputados en su carácter de integrantes de un aparato organizado de poder, lo que se explica con claridad a partir de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder.
Ahora bien, al analizar los Presupuestos de la Tesis de Roxin, el autor dice que el punto fundamental en que se desarrolla esta teoría es el criterio del dominio del hecho, concebido en estos casos como dominio de la organización, criterio que le permite al hombre de atrás o autor de escritorio dominar a voluntad las actuaciones del aparato de poder. Pero ¿cómo se llega a establecer dicho dominio de la organización?
En un primer momento Roxin propuso tres presupuestos a través de los cuales se establecería dicho dominio: 1.- Poder de mando, 2.-Fungibilidad; 3 - Funcionamiento al margen de la legalidad. Actualmente, debido a numerosas formulaciones de su autoría, ha adoptado un criterio más: 4.-Elevada disponibilidad del ejecutor hacia el hecho.
Poder de mando. A este presupuesto de la teoría de Roxin, se lo reconoce además como Dominio de la acción. Refiere el autor citado que: Aquí se ubica lo que Roxin concibe como el dominio de la voluntad en virtud de las estructuras de poder organizadas. Éste consiste en que el autor mediato tiene a su disposición una organización en la que sus órdenes serán siempre ejecutadas automáticamente. El hombre de detrás controla el resultado típico a través del aparato, sin tomar en consideración a la persona que como ejecutor entra en escena más o menos casualmente. Aquél tiene en sentido literal de la palabra el dominio, y por lo tanto es autor mediato.
Según la Doctrina, quien desarrolla los lineamientos dados por Roxin,...el dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, se logra porque...el hombre de atrás, el autor de la mesa de despacho, ...es quien mantiene el dominio, no solo desprendiéndose del uso de la fuerza o del engaño, sino también dirigiendo la organización, puesto que la estructura del aparato garantiza el cumplimiento de la orden independientemente de la individualidad del ejecutor inmediato; y si algún miembro de la organización se negara a ejecutar el delito, debido a la fungibilidad del ejecutor, podría sustituirse fácil e inmediatamente por otro, con lo que el delito de todas formas se ejecutaría. El ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su domino del acción, sin embrago es al mismo tiempo un engranaje en la maquinaria de poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer.. (Carlos Parma- Marcelo Parma. Teoría del Delito. Mendoza. Ulpiano Editores. Pág. 303).
En este orden de ideas, el autor señala de qué manera se configura un automatismo funcional. Éste permite a quienes mandan dar órdenes que van a ser ejecutadas incondicionalmente por los autores inmediatos, estas se cumplirán sin restricciones, y sin conocimiento de quien o quienes serán los ejecutores de las mismas.
Como uno de los elementos básicos señala que la calificación de autor mediato, en virtud del dominio sobre la organización, puede recaer sobre cualquier persona que ocupe un lugar desde el que pueda impartir órdenes al personal subordinado.
Los ejecutores directos, soldados u otros funcionarios, deben ser castigados como autores del delito cometido, aun cuando pudieren estar convencidos de la legitimidad de la orden emanada de la superioridad; pero serán también autores-mediatos- los que dieron las órdenes, porque controlaban la organización y tuvieron en el hecho incluso más responsabilidad que los ejecutores.
El segundo presupuesto o elemento es la fungibilidad del ejecutor. Este que en un primer momento era el fundamento esencial de la tesis de Roxin, actualmente, debido a las críticas ha ido variando, hasta perder su fuerza fundamentadora.
Los defensores de la tesis afirman que la individualidad del ejecutor, no juega ningún papel relevante, pues se presenta como una figura anónima y sustituible. Los subordinados son concebidos como piezas perfectamente fungibles o reemplazables dentro del sistema organizativo, dando certeza de que la orden impartida desde los escalafones superiores será cumplida con seguridad, pues ante la negativa del intermediario de cumplir con la comisión delictual encargada, este será indefectiblemente sustituido por otro miembro de la organización, el cual ejecutara la orden.
De tal modo, el dominio de la acción por el ejecutor resulta un fenómeno; en cierta medida, independiente del poder del autor mediato, pues este, más bien, se vale del aparato de poder como instrumento, el cual está integrado por una vasta cantidad de ejecutores disponibles, radicando allí el dominio de la organización, configurándose por tanto el paradigma del autor detrás del autor.
El tercer presupuesto o requisito para establecer el referido dominio es la actuación del aparato de poder al margen de la legalidad o apartada del derecho.
Sobre este tema la Corte Suprema del Perú se expidió refiriendo que ...otro presupuesto objetivo para la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados es la desvinculación o apartamiento del derecho. Identificado a este último como un sistema u ordenamiento jurídico representado por un conjunto coordinado de normas generales y positivas que regulan la vida social. El Estado, como comunidad, define un orden normativo. Este orden normativo solo puede ser un orden jurídico, aquel que comúnmente se relaciona con el Estado de Derecho o el Derecho Nacional. Sin embargo, este derecho nacional se encuentra estrechamente vinculado o integrado con el Derecho Internacional constituyendo una unidad. Así, el derecho Internacional forma parte del orden jurídico nacional, en tanto que las normas producidas en el contexto internacional se incorporan al Derecho del Estado Nacional. Por ello el apartamiento o desvinculación del Derecho significa que la organización se estructura y opera y permanece al margen del sistema jurídico nacional e internacional.(Resolución fs. 48/49).
Roxin ha creído últimamente necesario agregar un presupuesto más para complementar su fundamentación: la disponibilidad hacia el hecho: en este sentido distingue características específicas que hacen que el ejecutor este más dispuesto al hecho que cualquier asesino a sueldo o grupo de delincuentes menos complejos, aumentando la posibilidad de que la orden se va a cumplir. Estas características pueden ser los deseos de sobresalir, el fanatismo ideológico, los celos que siempre existen en las organizaciones, o que el ejecutor creyere que podría perder su puesto, si se desistiere de la orden; esas características se pueden presentar en forma conjunta.
La sentencia del Supremo peruano entiende que esta categoría alude a una predisposición psicológica del ejecutor a la realización de la orden que implica la comisión del hecho ilícito ya no es la fungibilidad del ejecutor lo que asegura el cumplimiento de aquélla sino el internalizado interés y convencimiento de éste último en que ello ocurra. Se trata, entonces, de factores eminentemente subjetivos y a los que algunos autores identificaron con el proceso de una motivación justificativa, los que podían transformar a millones de personas en potenciales y obedientes instrumentos.
La disposición incondicional al hecho no es un presupuesto más para establecer el dominio de la organización, sino que, por el contrario, constituye el verdadero fundamento de la autoría mediata por dominio de la organización. Así, una de las mayores bondades que brinda este criterio se centra en la relación que existe entre el autor mediato y el concreto ejecutor y no en la que pudiera existir entre el autor mediato y personas que probablemente hubieran podido ejecutar el delito pero en el caso concreto no intervienen (Meini, Iván El Dominio de la Organización en Derecho Penal, Lima Palestra 2008, pág, 66 y sig. Y 608).
Esta clase de autoría se proyecta en la estructura bifronte de un autor detrás de un ejecutor. La idea fundamental consiste en que, al tomar al dominio del hecho como criterio decisivo para la autoría, existen tres formas distintas en las que un suceso puede ser dominado sin que el sujeto dominador tenga que estar presente al momento en el que el hecho es ejecutado: el dominador puede obligar al ejecutante, puede engañarlo, o puede dar una orden en el marco de un aparato organizado de poder, el cual asegure la ejecución de órdenes incluso sin coacción o engaño, dado que el aparato por sí mismo garantiza la ejecución (conf. Claus Roxin, La autoría mediata por dominio en la organización, en Revista de Derecho Penal 2005-2, Rubinzal Culzoni, página 9).
En este tipo de autoría, al existir libertad en el instrumento que actúa -sin coacción o error-, lo fundamental es el mecanismo funcional del aparato en el que los autores inmediatos ejercen su acción. Una organización de estas características posee una vida independiente de la cambiante composición de sus miembros, y funciona sin estar referida a la persona individual de los conductores (causa N°9822, Bussi, registro 13073 del 12/03/2010).
Por ello, no se responsabiliza al autor mediato por la posesión de un cargo (no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva), sino que se le achaca haber participado en la cadena de mando que diera origen a una orden que sería indefectiblemente cumplida. No se lo castiga por lo que es (Comandante) sino por haber dado la orden -o haber participado en la cadena de mando de su emisión- que determina la comisión del delito.
En la visión de la autoría mediata, el ejecutor ...de una orden dentro de una organización, éste actúa libremente, vale decir no coaccionado ni en error, ejecutando una orden típicamente ilícita. Es desde allí plenamente responsable de sus actos, es un criminal. Junto a él estará quien dio la orden de que se cometiera el hecho ilícito, y se encuentran en un estrato diferente a aquel que la ejecutó dentro de la organización.
Ahora bien, la autoría fundada en el dominio de la organización se justifica a través de los miembros de la cúpula dirigente, estos efectivamente tienen el sí y el cómo de la decisión, pues la orden es creada en dicho estadio, pero no es así en la fase intermedia del aparato, que sólo se limita a transmitirla, como bien lo remarca Gimbernat Ordeig.
El dominio del Hecho Funcional
En relación con este tópico, haré referencia nuevamente a las aseveraciones doctrinarias de distinto catedráticos y los lineamiento planteados por el Tribunal Federal N°1 de Mendoza, en los autos N°075-M y acumulados, caratulados: FURIO ETCHEVERRI, Paulino Enrique s/inf. Art. 144 bis CP, confirmada por la Sala IV de la Cámara de Casación en los autos N°97000075/2010/T01/CFC1.
Así es que, tal como lo hemos referenciado precedentemente, en el tema de la autoría, Roxin en su teoría nos dice que existen diferentes formas de cooperación ...se pone de manifiesto que entre las dos regiones periféricas del dominio de la acción y de la voluntad (...) se extiende un amplio espacio de actividad delictiva, dentro del cual el agente no tiene ni una ni otra clase de dominio y sin embargo cabe plantear su autoría, esto es, los supuestos de participación activa en la realización del delito en los que la acción típica la lleva a cabo otro.
En razón de ello propone distinguir dos grupos de casos: ...la cooperación en la fase de ejecución y la cooperación en la fase de preparación. Para el caso, solo nos concentraremos en la primera de ellas.
Al respecto, el punto de partida para determinar la autoría solo puede serlo aquí la figura, prevista expresamente en la ley, de la coautoría. Aceptando que lo peculiar de la coautoría estriba precisamente en que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás. Lo que quiere decir que el coautor no tiene por si sólo el domino total del hecho, sino que el dominio completo reside en las manos de vahos, de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global. (Carlos Parma- Marcelo Parma. Teoría del Delito. Mendoza. Ulpiano Editores. Pág. 307/308).
La característica necesaria para tener por configurada la coautoría es la realización de la conducta reprochable de manera conjunta por parte de los sujetos intervinientes, es decir, que exista un codominio del hecho, una competencia en la ejecución del hecho delictuoso. De este modo puede decirse que todos han sido comitentes del ilícito, sin hacer distinción respecto de quien lo inició y quien lo consumó.
Para comprender esta teoría, la Doctrina, aborda la estructura de la cooperación, con los supuestos de la coautoría. Para ello parte del ejemplo de los que cooperan, sin tener el dominio de la acción ni el de la voluntad, pero cuyo accionar satisface el criterio de ser la figura central del suceso o de la acción. Así nos trae como ejemplo, al que interviene en el asesinato de una persona, sujetando a la víctima. En este caso, ...ninguno de los intervinientes puede ejecutar nada solo... únicamente si el compinche coopera funciona el plan. Entonces, nos dice Roxin que ...solo se pueden realizar su plan actuando conjuntamente; pero cada uno por separado puede anular el plan conjunto reiterando su aportación. En esta medida cada uno tiene el hecho en sus manos.
Aquí es entonces donde reside la idea de la autoría, según el autor, siempre que a ésta se la considere como dominio del hecho en su conjunto. Teniendo presente este punto de partida, se entiende perfectamente cómo es que cada coautor tiene algo más que el dominio sobre su porción del hecho y, sin embargo, únicamente dirige el hecho conjuntamente con los otros..
Entonces, para la tesis propuesta, es acertado remitir a los puntos de vista de la ...división de papeles y de la necesaria imbricación de los actos parciales (...). Si se hubiera de expresar con un lema la esencia de la coautoría tal como se refleja en estas consideraciones, cabría hablar de dominio del hecho funcional, esto es, determinado por la actividad, en tanto que el dominio conjunto del individuo resulta aquí de su función en el marco del plan global. Esta es una forma absolutamente autónoma de dominio del hecho, junto al dominio de la acción, que se basa en el carácter central de la realización del tipo aisladamente considerada, y junto al dominio de la voluntad, que se deriva de la falta de libertad, la ceguera o la fungibilidad del instrumento. (...). Con arreglo a dicha idea, es en primer lugar coautor todo interviniente cuya aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquel cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido..
En esta inteligencia argumental, la jurisprudencia penal internacional ha recibido la figura de la co-autoría entendida tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica, o el favorecimiento a la comisión del hecho, considerándose, al respecto, a las aportaciones individuales al mismo como independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si éstas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo - doctrina del Common desing- (Kai Ambos, La Parte General del Derecho Penal Internacional, traducida al español por Ezequiel Malarino, es. Honrad-Adenauer-Stiftunge E.V., Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.)
Al respecto, Kai Ambos refiere que también en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del dominio funcional del hecho es la más indicada para aplicar. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano, por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho fofa/. Lo expuesto ha sido ratificado por la Sala IV de la Cámara de Casación en los autos N°97000075/2010/T01/CFC1.
Los intervinientes son los co-autores del todo, poseen el co-dominio, lo que los convierte en co-dueños del hecho total, coautoría y realización colectiva del tipo (conf. Kai Ambos, op. Cit., págs. 180 y 181).
2. Responsabilidad de Ex Magistrados. Casos 1 a 102.
Los hechos traídos a juicio dan cuenta de distintos delitos que deben ser analizados e interpretados a la luz de los principios generales del derecho y de la legislación vigente previos a la comisión de los hechos.
Los delitos por los que han sido condenados en los distintos casos que se analizarán son: homicidio agravado, privación ilegítima de libertad agravada, allanamiento ilegal, y abuso sexual agravado, en grado de partícipes. Todos establecidos en el CP. con anterioridad a la fecha de los hechos en los artículos que se analizan en cada caso en particular.
Esa actividad delictiva desplegada por el Estado terrorista fue denunciada por los familiares de las víctimas mediante presentaciones en comisarías, habeas corpus y al momento de prestar declaración indagatoria en procesos por subversión -ley 20.840-. No obstante, los ex jueces y el ex fiscal condenados por esos hechos, omitieron ejercer los actos propios de sus funciones, dejando hacer; no poniendo los obstáculos legales que hubiesen impedido que esos delitos se cometieran de la manera en que sucedieron. Esa facilitación, colaboración, auxilio o aporte efectuado al poder militar y policial que actuaba en la provincia de Mendoza, significó (en la mayoría de los casos) una participación necesaria en los tipos descriptos, en los términos del art. 45 del C.P.
Importa aclarar que la omisión de actuar de Miret, Petra Recabarren y Carrizo, fue calificada en el Requerimiento de Elevación a Juicio, como incumplimiento del deber de promover la investigación de delitos, tipificado por el art. 274 del C.P. En tanto respecto a Romano, lo calificó como participación primaria en los delitos cometidos por los autores.
Abierto el debate, y por los mismos hechos por los que oportunamente fueron indagados, el Ministerio Público Fiscal, luego de la lectura de los Autos de Elevación a Juicio, avisó al Tribunal y a los imputados que oportunamente iba a ampliar la acusación en uso de las facultades del art. 381, indicando con precisión el alcance que tendría. Durante el proceso se concretó esta ampliación, entendiendo que los hechos debían encuadrarse en los diversos ilícitos referidos en párrafos anteriores, que se les hicieron conocer. En virtud de ello los imputados optaron por prestar declaración indagatoria sobre esas ampliaciones, de lo que da cuenta el acta respectiva, y se dio un plazo para producir prueba.
Por su parte, debe tenerse en cuenta, que el Tribunal, en virtud del art. 401 del Código de Procedimientos Penal, puede asignar al hecho un nombre o calificación distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, en tanto se mantenga el hecho por el que fue indagado.
En uso de las facultades mencionadas, entiendo que los ilícitos cometidos por los ex magistrados lo fueron de dos formas: Por no investigar hechos que les eran denunciados y que ya habían acontecido; y otra por hechos acontecidos simultáneamente o con posterioridad al habeas corpus o a la denuncia efectuada.
En el primer caso, se ha calificado ese comportamiento como omisión de promover la investigación y persecución de delitos, previsto por el art. 274 del CP. En el segundo caso, se asigna participación necesaria.
La participación necesaria
Parte de la doctrina admite la posibilidad de participación en delitos cometidos por un tercero a partir de la omisión del cumplimiento del deber cuando se dan ciertos presupuestos. El análisis en estos casos se centra en el deber de actuar para evitar un resultado y la posición que ocupa el implicado respecto al bien jurídico protegido por el tipo.
Otro problema debatido, a lo que se ciñen las defensas, es la constitucionalidad de la omisión impropia en tanto, parte de la doctrina, entiende -con sus argumentos- que se viola el principio de legalidad, en tanto dicen que la parte especial del Código Penal no hace referencia a omisiones, salvo los casos en que así lo establece específicamente -omisión propia-.
Seguimos en este punto al autor alemán Claus Roxin, quien -entre otros autores- concibe la participación omisiva cuando, a pesar de no estar así tipificado, existe el deber de evitar el resultado. En este sentido dice que la participación es una cooperación fuera de la autoría determinante para el tipo en cuestión. Así pues, se presenta participación por omisión allí donde una inactividad, con arreglo a patrones jurídicos, aparece como cooperación en un delito, sin reunir los requisitos de la autoría.
Sigue diciendo que únicamente se puede ser autor de un delito omisivo concurriendo dos condiciones: en primer lugar, tiene que darse un tipo de omisión, esto es, debe existir la posibilidad de cometer el delito autónomamente por omisión. Y en segundo lugar, al omitente, para ser autor, le ha de incumbir un deber de evitar el resultado.
Por consiguiente, puede ocurrir participación por omisión siempre que falte alguno de estos dos requisitos. En efecto, si se considera que en los casos de homicidios, torturas, privaciones ilegítimas de libertad, no existe un tipo autónomo de omisión y que están preschptos solo como delitos comisivos, entonces falta un requisito para que se dé autoría, persistiendo el deber de evitar el resultado, y por lo tanto hay participación.
En este sentido dice Roxin: El deber de evitar el resultado tiene, pues, la virtualidad de fundamentarla, siempre que el no evitar el delito se corresponda con la cualidad de injusto de un cometer activo. Faltando esta equivalencia ciertamente la posición de garante surte efecto fundamentador de la pena, pero no se da autoría por omisión correspondiente a la comisión y, por tanto, tampoco tipo prescriptivo autónomo. La inactividad contraria a deber puede entonces entrañar castigo por participación (Roxin, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, 7ma ed., pág. 516/518). (Los destacados no corresponden al original).
En otra postura, esta participación es considerada como autoría. No obstante es clarificadora en cuanto a lo que entendemos respecto a la posición que ocupa el Juez y el Fiscal en la sociedad. Es el caso de Günter Jakobs, quien entiende que existen deberes negativos -no dañar a otro-, donde el fundamento de la responsabilidad es la organización defectuosa del propio ámbito de organización; y deberes positivos que recaen sobre algunos individuos y están institucionalmente asegurados, por lo que dan lugar a los delitos de infracción de deber, en los que existe un vínculo entre el autor y el bien protegido por la norma. En estos casos se exige un hacer por parte de los ciudadanos que asumen libremente el estatus que surge de la respectiva institución. Asimismo la sociedad tiene la expectativa de que ese rol va a ser cumplido para preservar sus garantías constitucionales, por lo que del rol que cumplen surge la posición de garante. Según el autor en estos casos, la relación del interviniente con el bien es siempre directa, es decir, sin mediación accesoria, o sea, por su parte siempre en concepto de autor, y además sin tener en cuenta en absoluto un hacer. El interviniente es al menos autor por omisión, y en caso de aportación mediante hacer, por incidental que sea, autor por comisión; la distinción entre comisión y omisión pierde, pues, su sentido. (Jakobs, Derecho Penal Parte General, Marcial Pons, 1995, pág. 791)
En este sentido, la CFCP en el fallo citado al tratar el tema del habeas corpus Braga... del año 2015 afirmó citando a Jakobs, que no puede soslayarse la calidad funcionahal de los implicados en los hechos, y la especial trascendencia que esa condición imprime a los hechos en los que se ha acreditado su intervención. Esa calidad impone mudar el fundamento de la imputación del domino por organización, hacia el quiebre de la especial obligación institucional que la función le confiera a los responsables. Se trata entonces de hechos en los que resulta prioritariamente dominante a los efectos de la imputación, la calidad funcionahal del implicado, la que gobierna y absorbe la defectuosa organización personal que expresa de manera subyacente su acreditada intervención en los hechos.
Luego citando a Sánchez Vera -quien también fue referenciado en el Requerimiento de Elevación a Juicio-, dice que: La significación jurídica de la institución que socialmente se expresa en su condición funcionahal, se encuentra en un grado supremo de consideración, en relación a la libertad de organización fundante de los ilícitos de dominio; toda vez que las instituciones que esas funciones expresan son condiciones elementales de la organización social para garantizar la vigencia de la institución fundante de la imputación por dominio: la libertad personal
Seguidamente, expresa el voto del superior que En términos coloquiales, a todos nos es impuesto como corolario del institucionalmente reconocido ejercicio de la libertad, responder de ese ejercicio toda vez que nuestra organización, por defectuosa, comprometa lesionando derechos de terceros; pero cuando esa organización pertenece al ámbito institucional de quien tiene asignada la obligación de... en nuestro caso custodiar las garantías constitucionales, es la infracción a esa obligación central la fundante de la imputación de los defectos organizativos.
El estatus jurídico que ostentaban los implicados en los hechos, les confiere por sobre la obligación del ejercicio de libertad inocuo para terceros, esto es, de la general obligación ciudadana de organizarse sin lesionar, la condición de custodios de la legalidad en el ámbito de sus funciones, y la gravísima infracción a esa obligación exhibida en su intervención en los hechos verificados, transmuta la razón de su obligación de responder por los mismos. Se trata, como se ha dicho, de injustos de infracción al deber, de infracción institucional.
Así, la calidad de funcionario público de los autores no cualifica especialmente un hecho que hubiere podido ser cometido por un particular, transformándolo en una especie de los denominados delicia propia; sino que directamente el hecho merece ser considerado -y valorado para su imputación-como hecho funcionahal, esto es, no como hecho que reclama la intervención de un funcionario, sino como hecho de infracción de la institución funcionahal.
Ello así, toda vez que, como se ha expresado antes, y por sobre las obligaciones del respeto a la libertad, se encuentran las instituciones que, justamente, contribuyen al sostenimiento y garantía de esa libertad, esto es, aquellas que expresan la organización institucional del Estado. (Los resaltados no corresponden al original)
Importa aclarar que se comparte el argumento en cuanto al carácter institucional que fundamenta la responsabilidad que cabe a los magistrados respecto al bien jurídico protegido por las normas citadas al inicio, pero entendemos que cabe participación necesaria y no autoría, conforme la doctrina citada al inicio de este acápite y a las consideraciones que siguen.
En relación a la tipicidad de los delitos de omisión, siguiendo a Roxin, si bien los delitos atribuidos no están tipificados como omisivos, esta cualidad debe extraerse a partir de los preceptos de la Parte Especial.... Entonces, Para la imputación requerida con vistas a la punibilidad basta que de un precepto quepa deducir que el que permanece inactivo sea responsable del bien jurídico protegido típicamente. En esta medida, el deber tiene una función fundamentadora de la punibilidad.
El autor citado, luego de un pormenorizado análisis del tema en cuestión, concluye que: De no existir tipo de omisión, el garante que no interviene responde simplemente como cómplice del autor por comisión (Roxin, ob. citada pág. 543)
La defensa particular de Otilio Romano, durante los alegatos se extendió sobre el tema de la omisión impropia, y respecto al tema aquí tratado citó a Roxin de manera insuficiente y soslayando el análisis precedente, sólo en un párrafo en el que hace referencia a la omisión de dificultar el hecho. En este título de la obra citada, pág. 529, el autor dice transcribiendo a Grunwald que El derecho no tiene motivos para exigir una intervención inútil.
Contrariamente, lo que aquí se sostiene es que en virtud de la prueba producida, los condenados no solo omitieron dificultar el hecho, sino que omitieron realizar actos propios de sus funciones y de esa manera brindaron un aporte indispensable para que el hecho se cometiera. Pues en estos casos que trataremos, los magistrados tenían el deber y la posibilidad de intervenir con el objeto de evitar el resultado, al tomar conocimiento de los delitos cometidos por el terrorismo de Estado.
Las denuncias y presentaciones eran más o menos precisas respecto a los posibles autores, lo que exigía una previa investigación para determinar quiénes eran los responsables del secuestro. El remedio formal que se utilizó fue la solicitud de informes a las distintas reparticiones, lo que no era útil atento a que se estaba haciendo esa solicitud a los presuntos responsables de los delitos que se denunciaban.
Se omitió en todos los casos producir prueba conducente al esclarecimiento de esos hechos, como habría sido la citación para ratificar y ampliar la denuncia del o de la presentante del habeas corpus y demás personas que hubieran conocido los hechos acaecidos.
Esa falta de actividad, importó además un mensaje a quienes estaban llevando a cabo el terrorismo de estado y a la sociedad toda, de que, los magistrados, no iban a obstaculizar el accionar de los autores. Estos contaban para la comisión, con esa colaboración o aporte, sabían que a pesar de las denuncias y presentaciones que los familiares realizaran, los hechos no iban a ser investigados. Esto resultaba significativo, en tanto, importaba la impunidad de la actividad ilegal que se estaba llevando a cabo.
El deber de actuar legalmente establecido y de cumplimiento obligatorio para los Jueces y Fiscales, los colocaba en una especial relación frente a la sistemática violación a los bienes jurídicos protegidos. Roxin afirma al referirse a los deberes de los titulares de un cargo que también son garantes, ante todo, aquellos a los cuales se les confía el proceso penal como misión o cometido oficial (jueces penales, fiscales, funcionarios de policía...). La administración de justicia criminal está sometida en el marco de la competencia respectiva al dominio de esos encargados de la función. Y el incumplimiento de los deberes de persecución penal que por ello se les imponen, encarna en el tipo especial respectivo. Luego al referirse a la función del policía -asimilable a la función del juez en lo que aquí importa-, dice que el ciudadano es titular de derechos públicos frente al Estado y por consiguiente tiene una pretensión, un derecho a que la policía intervenga para proteger sus bienes jurídicos. Sigue diciendo el ciudadano es dependiente de la protección brindada por el Estado y tiene que confiar en él. Si no hubiera Estado ni policía, la sociedad se hundiría en la anarquía y la seguridad de sus ciudadanos ya no estaría asegurada de ninguna de las maneras, 7a seguridad exterior e interior son objetivos principales del Estado. Por su causa el hombre ilustrado se coloca en el estatus de ciudadano, restringe por tanto su libertad natural al uso de los derechos de necesidad y presta obediencia a las leyes'. El acto de disposición del ciudadano, la relación de dependencia especial, que fundamenta la función de protección del Estado, se origina al incorporarse al estado de ciudadano(... .)Las medidas de protección del particular sólo pueden ser efectivas sobre la base de una seguridad básica garantizada por el Estado(...) si el estado principalmente no tendiera su mano sobre nosotros, los esfuerzos privados no podrían garantizar una protección que fuera suficiente(...) De ello se deriva lo siguiente: El Estado tiene que proteger no sólo una seguridad y orden abstractos, en los cuales resulte la protección del individuo sólo como efecto reflejo, sino que el Estado existe precisamente en atención a la protección del individuo. De la garantía de la misma extrae la legitimación de su existencia.
Los ex magistrados no llevaron a cabo el comportamiento debido consistente en iniciar las investigaciones tendientes a conjurar los delitos denunciados, verificar el paradero de los desaparecidos, comprobar la legitimidad y razonabilidad de las detenciones (manifiestamente ilegales), determinar quiénes eran los autores y en qué lugar y condiciones los tenían detenidos, no obstante la capacidad y posibilidad- de derecho y de hecho para actuar.
En sintonía con lo dicho, desde un punto de vista concreto, analizado ex ante, en la mayoría de los casos tratados, la cooperación fue necesaria para la consecución del resultado, existiendo una posibilidad rayana en la seguridad de que sin ese favorecimiento los crímenes no se hubiesen cometido de esa manera. (Mir Puig, Derecho Penal parte general, 9na ed., B de f., pág. 337).
Ese no hacer en todos los casos que conocieron y que se analizará en los casos particulares, significó garantizar a los autores que la actividad ilícita desarrollada en contra de un sector de la población -al que se perseguía por razones políticas- no se investigaría, y que esos delitos iban a quedar impunes. Esto implicó una condición indispensable para su comisión.
En apoyo de esta posición, la sala II de la CNCP tiene dicho (as. 17-2-97) que La fórmula que utiliza el artículo 45 del Código Penal para definir complicidad necesaria <sin los cuales el hecho no habría podido cometerse>, comprende los actos de participación que no constituyendo intervención en la ejecución del hecho, significan aportes directos que, en el caso concreto y con arreglo a sus características, resultan posibilitadores de su consumación tal como se realizó. No interesa que el hecho criminoso hubiera podido ser cometido bajo otras circunstancias y modalidades, por cuanto la necesidad del aporte debe valorarse ex ante y en concreto y jamás ex post y en abstracto
En efecto, los ex magistrados tomaron conocimiento de graves delitos en forma previa o concomitante a su comisión por parte de los autores y no realizaron los actos que la situación exigía, y que podían cumplir, para satisfacer la garantía que la función institucionalmente determinaba. Es decir que, en cada caso en el que les tocó intervenir, les cabe responsabilidad por el resultado, a más de que, con esa omisión, hayan dado ese mensaje de impunidad. Lo que se reprocha es no haber actuado en ningún caso, teniendo la posibilidad de hacerlo para evitar el resultado (ex ante) de la manera en que se produjo, teniendo en cuenta la trascendental función que cumplían en la sociedad y la gravedad de los hechos ocurridos.
En ese razonamiento, el autor Enrique Gimbernat Ordeig, asegura que este criterio de prescindir del proceso hipotético posterior, es el único que permite una calificación justa de la actividad del partícipe:.., en este sentido, es conocida su teoría de los bienes escasos que postula para diferenciar la participación primaria de la secundaria afirmando que si yo quiero contribuir a un delito, lo único que puedo saber, en el momento de realizar mi presentación, es si el objeto que entrego es uno cuya obtención presenta dificultades o no las presenta en absoluto; esto es, si el objeto es escaso o abundante. Continúa El haber entregado la cosa, a pesar de mi conciencia de las dificultades que tenía el ejecutor para adquirirla (cooperación necesaria); esto y sólo esto es lo que decide sobre la mayor o menor reprochabilidad de mi conducta, y lo único que debe ser tenido en cuenta para decidir la cuestión: cooperación necesaria o mera complicidad. En el momento de cooperar yo sólo puedo saber si es difícil o no que el autor se agencie por otra vía lo que yo le ofrezco; pero no puedo saber con segundad si lo va a obtener, o no, en caso de que yo le niegue mi ayuda. Así también, Mir Puig en la obra citada, entiende que el criterio de la escasez, es útil para auxiliar a decidir si la aportación se presentaba (ex ante) ante los ojos del espectador objetivo, atendido el plan del autor, como conditio sine qua non de la realización del tipo. Siendo lo decisivo la constatación de que ex ante apareciera la cooperación como necesaria.
Esta premisa sirve para comprender que el comportamiento de Romano, Miret, Carrizo y Petra Recabarren, facilitadores de la impunidad de los autores materiales de los delitos de lesa humanidad y de su ejecución al momento en que infringían sus deberes institucionales de averiguar el paradero de las personas y promover la investigación de los hechos, era un bien escaso, que solo un fiscal o juez federal podían aportar desde el ejercicio de su función. La posibilidad de cometer los hechos por parte de los autores pese a los habeas corpus y denuncias -que generaba la impunidad de los autores y la consiguiente posibilidad de seguir ejecutando aquellos delitos-, responden, en estos casos ocurridos en Mendoza, al favorecimiento que recibieron de parte de los ex magistrados que podían acercar esta especial colaboración. Ese aporte no puede ser brindado por cualquier ciudadano sino solo por aquellos que tienen el cometido legal de intervenir activamente, y cuya renuncia dolosa a cumplirlos se transforma en el requisito objetivo e imprescindible que prevé el art. 45 del CP.
Finalmente, con esto se responde a los planteos de inconstitucionalidad efectuados por la defensa en sus alegatos
g) Lesa Humanidad. Prescripción. Genocidio
Lesa Humanidad
Al analizar la definición que da el Art. 7 del Estatuto de Roma sobre delitos de lesa humanidad observamos dos grupos: el de delitos cuyas descripciones coinciden con las existentes en los códigos penales de todas las naciones civilizadas y otro de delitos que podrían llamarse propiamente internacionales o de creación internacional. Entre los primeros se incluyeron el homicidio agravado, sometimiento a servidumbre o condición análoga, privación ilegítima de la libertad, tortura, delitos contra la integridad sexual y lesiones graves y gravísimas agravadas.
Entre las segundas las que figuran específicamente definidas en el Estatuto de Roma como son los que generalmente constituyen delito en la legislación interna Argentina pero que se encuentran descripto de modo que justifica su tratamiento como figuras específicas del derecho internacional penal, que son el exterminio, embarazo forzado, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, deportación o traslado forzoso de población, el crimen del apartheid y la desaparición forzada de personas.
Las características generales que deben reunir esos hechos para alcanzar el carácter de crímenes de lesa humanidad son: 1) que ese ataque se realice contra una población civil; 2) que lo sea de conformidad con una política de cometer ese ataque o para promover esa política; 3) que esa política sea de un Estado o de una Organización y 4 que el autor tenga conocimiento de aquel ataque.
El ataque al que nos referimos en el primer apartado tiene que ser generalizado y sistemático. Lo primero implica que sean crímenes de una naturaleza colectiva y por ello ha de excluir los actos singulares o aislados que no alcanzan el nivel de crímenes de lesa humanidad, de esto se desprende que queda excluido un acto inhumano aislado cometido por un autor que actué por propia iniciativa y dirigido a una víctima única como se ha dicho en la jurisprudencia internacional el término ..generalizado refiere a la escala del ataque y el número de víctimas.
En cuanto al alcance de sistemático comprende cuatro elementos: a) la existencia de un objetivo político, un plan de acuerdo al cual es perpetrado el ataque o una ideología, en el sentido amplio de la palabra, esto es para destruir, perseguir o debilitar una comunidad; b) la perpetración de un acto criminal en muy gran escala contra un grupo de civiles o la repetida y continua comisión de actos inhumanos conectados entre sí; c) la preparación y usos de significativos recursos públicos o privados sean o no militares; d) que se encuentren implicadas autoridades militares o políticas de alto nivel en la definición y adopción del plan metódico.
Otra característica de estos delitos es el conocimiento por el autor de las circunstancias de sus actos. Él tiene que conocer que su acción integra un ataque que es producto de una política, por lo que el delito de lesa humanidad necesariamente debe ser doloso. No obstante los responsables del ataque no deben necesariamente haber actuado con intencionalidad política, según surge de algunas consideraciones doctrinarias que comparto.
Otra característica es que el ataque se dirija contra una población civil o sea una víctima colectiva. Como ha dicho la jurisprudencia internacional no es necesario que la víctima sea toda la población sino que basta con que sea un grupo de ella, y que la referencia a su naturaleza civil solo importa que ella lo sea de modo predominante.
Caracteriza también a los crímenes de lesa humanidad el que forme parte de la política de un Estado o una Organización. Entendiendo por política un plan preconcebido tendiente a provocar terror (sentencia del Tribunal del Nürember).
Los delitos atribuidos en esta caso, tienen las características que la doctrina y la jurisprudencia citada, les asigna a los delitos de lesa humanidad, que junto al anális del contexto histórico realizado como cuestión preliminar y de las causas individualmente consideradas, llevan a concluir que los delitos por los que se ha condenado en los presentes, se enmarcan en la definición del art. 7 del Estatuto de Roma, por ello al fallar se los consideró de lesa humanidad.
A lo que debemos agregar -conforme el comentario efectuado más adelante sobre genocidio- que también reúnen características por las que esos delitos, igualmente, se consideraron cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
Asimismo, se tiene dicho por la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo Martínez, Manlio... FTU 401118/2000/TO1, remitiendo a Liendo Roca que las infracciones a los deberes funcionariales de los integrantes del Poder Judicial, se encontraban sin duda incluidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos que cristalizaron la costumbre internacional en materia de crímenes contra la humanidad, bajo al tipificación del crimen de persecución por motivos políticos.... Luego citando la doctrina de la Corte en Arancibia Clavel (considerando 13) incluye en las disposiciones de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración
Agrega esa resolución que: en definitiva, es ciertamente un adoctrina establecida de este Tribunal que los abusos y omisiones funcionales cometidos por integranes del Poder Judicial durante la última dictadura se habrían traducido, en última instancia, en un presupuesto necesario y conceptualmente inescindible de la impunidad con la que se movieron los autores directos y mediatos de las afectaciones a la vida, a la integridad personal y demás vejaciones padeciedas por las víctimas de la represiónilegal, y se erigieron por su propio peso como vulneraciones a caros derechos fundamentales -tales como el derecho al debido proceso, a peticionar a las autoridades y a obtener un atutela judicial efectiva- reconocidos desde antaño por nuestra Constitución Nacional (arts. 14 y 18 de la C.N.), y también por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 8 y 25 de la C.A.D.H., art. 9 y 14 del PlDCyP, entre muchos otros)
Prescripción
La CSJN en el fallo 327:3312 causa n° 259 Arancibia Clavel estableció como estándar de aplicación que conforme al plexo normativo internacional (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crimines de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que adquirió jerarquía constitucional por ley 25768) formar parte de una asociación destinada a perseguir, reprimir y exterminar a personas sistemáticamente constituye un crimen contra la humanidad independientemente del rol funcional.
El instituto de la prescripción importa que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia por el transcurso del tiempo; sin embargo la excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad.
Si bien la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad no estaba vigente al momento de los hechos cabe su aplicación retroactiva en función del derecho internacional público de origen consuetudinario, razón por la que no se estaría forzando el presupuesto de la prohibición de la retroactividad de la ley penal.
Siguiendo la línea de razonamiento establecida por nuestro máximo Tribunal y publicada por la Secretaría de Jurisprudencia en la obra Delitos de Lesa Humanidad, publicada en julio de 2009 y teniendo en cuenta el estándar antes referenciado afirmamos que la ratificación en años recientes de la Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas por parte de nuestro país ha significado la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes por esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el Derecho Internacional de los Derechos Humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas, como crímenes de lesa humanidad. Esto obedece a que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerras (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948) (dictamen del Señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII Massera Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación sentencia del 15 de abril de 2004).
Luego de definir los crímenes imprescriptibles el art. 2 de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad dispone si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el art 1, la disposiciones de la presente convención se aplicaran a los representantes de las autoridades del Estado y los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de los crímenes, o conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo así como a los representante de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
El trabajo citado, en uno de sus acápites agrega que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigido a perseguir y exterminar opositores políticos, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atenían contra el derecho de gente tal como prescribe Art. 118 de la Constitución Nacional.
Como dijimos con otras palabras, el fundamento común del Instituto de la prescripción (de la acción o de la pena) es la inutilidad de la pena en el caso concreto en lo que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también el hecho cometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico - anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.
La excepción a esta regla está configurada para aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que les atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma.
En este sentido se ha dicho que tanto los Crímenes contra la humanidad cómo los tradicionales crímenes de guerra son delitos contra el Derecho de gentes que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar (de Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moline O'Connor).
El preámbulo de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la grave preocupación en la opinión pública mundial suscitada por la aplicación de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derechos internos relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes.
En otro apartado se destaca que la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes.
Esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de la irretroactividad de la ley penal sino que se reafirma un principio instalado con la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.
En consecuencia no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de Derecho internacional anterior a la rectificación de la convención de 1968 era un ius cogens, cuya función primordial es proteger a los estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquella reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal (Fallos: 318:2148 cotos de los jueces Nazareno y Moliner O'Connors).
Así cómo es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptible los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del Derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la Convención al derecho interno.
En la causa referenciada al comienzo, los hechos por los cuales se condenó a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicación retroactivas a la Convención sino que ésta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la década del 60, a la cual adhería el Estado Argentino.
En el mismo fallo del Superior Tribunal en el voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda reiteraba que la consagración positiva del derecho de gentes en la constitución Nacional permite considerar que existía - al momento en que se produjeron los hechos investigados en la presente causa- un sistema de protección de derechos que resultaban obligatorios independientemente del consentimiento expreso de la naciones que los vinculan y que es conocido actualmente - dentro de este proceso evolutivo- como ius cogens. Se trata de la más alta fuente de derecho internacional que se impone en los estados y que prohibe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa. Estas normas de ius cogens se basan en la común concepción - desarrollada sobre todo en la segunda mitad del siglo XX- en el sentido de que existen conductas que no pueden considerarse aceptables por las naciones civilizadas.
También agrega que el castigo a este tipo de crímenes proviene, pues, directamente de estos principios surgidos del orden imperativo internacional y se incorporan con jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos humanos que no se ve restringido por alguna de las limitaciones de la Constitución Nacional para el castigo del resto de los delitos. La consideración de aspectos tales como la tipicidad y la preschptibilidad de los delitos comunes debe ser, pues, efectuada desde esta perspectiva que asegura tanto el deber de punición que le corresponde al estado nacional por su incorporación a un sistema internacional que considera imprescriptible el castigo de esas conductas como así también la protección de las victimas frente a disposiciones de orden interno que eviten la condigna persecución de sus autores.
Agregando, que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados nacionales sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, lo que pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes del derecho propio de aquello. En realidad, se ha edificado, en primer lugar, sobre nociones de protección los derechos de todos los hombres a la vida, a la seguridad y a la propiedad y su consolidación se ha configurado por la práctica consuetudinaria general de las naciones civilizadas. Sin embargo, resulta claro también que este derecho penal internacional de protección de los derechos humanos contra los crímenes de lesa humanidad se afirma sobre el concepto de ius cogens o de orden público internacional en cuanto todos los estados se encuentran obligados a su aceptación independientemente de la existencia de un consenso previo. Era admitido que ningún Estado podía -al ingresar al concierto de naciones- encontrarse ajeno al derecho de gentes al momento de la sanción de nuestra constitución. Del mismo modo ningún Estado de la comunidad internacional actual puede encontrarse ajeno a la vigencia de ese ius cogens que obliga a las organizaciones gubernamentales a proteger a sus ciudadanos y a los ciudadanos de otros Estados de la comisión de Crímenes de lesa Humanidad.
Se comparten los fundamentos dados en este fallo tanto los referenciados precedentemente así como los que en la misma dirección son expuestos en la sentencia dictada por la Corte que se ha reiterado en la causa E.191.XLIII Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ Recurso extraordinario, sentencia del 17 de febrero del 2009.
Estando los hechos objeto de este proceso comprendido dentro de los considerados como crímenes de lesa humanidad, se concluye al igual que el Alto Tribunal, como imprescriptibles por lo que los hechos por los que toma intervención este Cuerpo no han perdido vigencia por el transcurso del tiempo por afectar a toda la humanidad.
Sin perjuicio de lo dicho en los párrafos precedentes, el CP. en su art. 67 segundo párrafo, dice que 7a prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Los ex magistrados Miret y Romano, mantuvieron sus cargos hasta el año 2011 y Petra Recabarren hasta el año 1999, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Con esto se responde el planteo de prescripción y violación al principio de legalidad efectuado por las defensas en sus alegatos.
Genocidio
Al fallar la presente causa, el Tribunal calificó los delitos cometidos por los condenados como de Lesa Humanidad y en el contexto del delito internacional de genocidio.
Para analizar estos conceptos hemos de seguir el trabajo realizado por Eduardo Luis Aguirre, Profesor Regular de Derecho Penal de la Universidad Nacional de La Plata y la Universidad Nacional de la Pampa, lo que hace bajo el Título El Delito de genocidio en la jurisprudencia argentina, criterio que compartimos y utilizamos para explicar la decisión referida al comienzo.
El nombrado profesional refiere que, la jurisprudencia argentina reciente ha caracterizado en términos dogmáticos los crímenes cometidos por el propio estado en nuestro país, concluyendo que se trató de delitos de Lesa Humanidad perpetrados en el marco de un genocidio (fallos Etchecolatz y Von Wernich).
En primer lugar destaca que para superar el hiato que se deriva de la redacción del propio tipo, en lo que atañe a la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal, que además lo distingue de otros crimines contra la humanidad, dice que así se concluye en Etchecolatz- en coincidencia con la doctrina más autorizada y el aval de la jurisprudencia de los tribunales internacionales especiales- que la intención necesaria podría ser inferida de las circunstancias que rodean a los actos en cuestión.
Agrega que esas evidencias circunstanciales implican una serie de factores y circunstancias, como el contexto general, la perpetración de otros actos culposos sistemáticamente dirigidos contra el mismo grupo, la escala de las atrocidades cometidas, el hecho de escoger sistemáticamente a las víctimas en razón de su pertenencia a un grupo determinado, o la reiteración de actos destructivos o discriminatorios (El Fiscal contra Jelisic, fallo, Sala de Apelaciones, Párrafo 47, TPIY, citado por Bjornlund, Matthías; Markusen Eric; Mennecke, Martín: ¿ Que es genocidio?, Feierstein, Daniel (compilador): Genocidio. La Administración de la muerte en la modernidad, Ed. Eduntref, Buenos aires, 2005 pag 32 y 33).
Agrega que otra cuestión relevante que se salda, se vincula con la determinación del concepto de grupo de víctimas. Así, basta que la intención criminal se extienda solo a una parte del grupo social, étnico, nacional o religioso, y su delimitación a un determinado ámbito: un país, una región o una comunidad concreta, cuestión esta fundamental al momento de caracterizar el genocidio argentino.
Con todo, la delimitación esencial del concepto de grupo de víctimas no ha sido pacífica. Benjamín Whitaker advertía en su trascendente informe sobre la necesidad de una reforma a la Convención de la Organización de la Naciones Unidas sobre Prevención y sanción del Delito de Genocidio (CONUG), porque dejar a grupos políticos u otros grupos fuera de la protección de la Convención ofrece un pretexto considerable y peligroso que permite el exterminio de cualquier grupo determinado, ostensiblemente bajo la excusa de que eso sucede por razones políticas (Whitaker, Benjamín: Revised and Updated Report on the Questión of the Prevention and Punishment of the Chme of Genocide, p. 19, citado por Feierstein, Daniel (compilador): Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Editorial Edunfret, Buenos Aires, 2005. p.35).
Dice Eduardo Luis Aguirre que ello es así, toda vez que mientras en el pasado los crímenes de genocidio se cometieron por razones raciales o religiosas, era evidente que en el futuro se cometerían por motivos políticos (...). En una era la ideología, se mata por motivos ideológicos (Informe E/CN, 4/Sub. 2/1985/6 (informe Whitaker) p. 18 y 19, citado por Feierstein, Daniel: El genocidio como práctica social, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, p. 48).
Comenta que en la sentencia Etchecolatz se anticipa de manera consistente, además, a cualquier impugnación con respecto a eventuales violaciones del principio de congruencia, Etchecolatz no había sido indagado por el delito de genocidio, por lo cual la sentencia destaca que los hechos juzgados y comprobados, habían sido cometidos en el marco de un genocidio, sugiriendo además que fuera esta la figura escogida para avanzar en la persecución de los represores en los juicios sucesivos.
Acota que también resulta particularmente relevante que el pronunciamiento en cuestión recuerde que las definiciones jurídicas de genocidio incluyen cualquiera de las siguientes conductas perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupa nacional, étnico, racial o religioso como tal; a) matanza de miembros del grupo ; b) lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) traslado por a fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Después de estas reflexiones veremos cómo sigue la sentencia expresando la forma en que construye la existencia del referido grupo nacional , víctima del genocidio. Ya en la sentencia de la histórica causa 13 se dio por probada la mecánica de la destrucción masiva instrumentada por quienes se autodenominaron Proceso de Reorganización Nacional. Así, en la causa 13/84 donde se condenó a los ex integrantes de las Juntas Militares se dijo: El sistema puesto en práctica- secuestro, interrogatorio bajo tormento, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de la libertad, en muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la nación y prolongado en el tiempo. Nótese que la decisión deja en claro que la eliminación de las víctimas no constituye un elemento sine qua non para la perpetración del genocidio, que puede configurarse a partir de las restantes prácticas que se enumeran en el mismo párrafo, en tanto las conductas integran una planificación previa, sistemática, discriminada y unitaria de aniquilamiento, un dato central no asumido por las tendencias jurisprudenciales previas.
Es precisamente a partir de esa aceptación -sigue diciendo el fallo Etchecolatz- tanto de los hechos como de la responsabilidad del Estado argentino en ellos, que comienza, a mi entender, el proceso de producción de verdad sin el cual solo habría retroceso e impunidad. Obviamente que dicho proceso estuvo sujeto todos estos años a una cantidad enorme de factores de presión cuya negación resultaría ingenua pese a lo cual tanto el ámbito nacional como en el internacional se lograron avances significativos en la materia.
Esos avances significativos a los que hace mención la sentencia, supusieron en realidad un avance de la conciencia de la sociedad argentina, del derecho como productor de verdad y, sobre todo, un progreso en vastos sectores de la agencia judicial, históricamente asociada al pensamiento conservador, cuando no complicada con el gobierno de facto y las doctrinas jurisprudenciales más conservadoras.
Continua comentando, que, si se hace hincapié en las peculiaridades que los perpetradores asignaban a las víctimas, en general militantes de pensamiento crítico, autónomo, en definitiva opositor a la oscurantista impronta ideológica dictatorial es indudable que se trata de un grupo percibido como amenaza de supuestos valores occidentales y cristianos, que cesaría como tal únicamente a partir de la eliminación de estos agregados, particularmente dinámicos (Feierstein: El genocidio como practica social, Editorial Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2008, pág. 51, 58).
Justamente por estas condiciones, la eliminación en todo o en parte de ese grupo nacional, implicaba una alteración de las relaciones sociales preexistente y su sustitución por nuestras formas de relacionamiento social.
Esta elección premeditada y discriminada de las víctimas por parte de los perpetradores, confiere a las conductas el indudable carácter de prácticas sociales genocidas. Por qué en el delito de genocidio, son los propios perpetradores los que identifican y constituyen el grupo de víctimas: a decir verdad, esta identificación negativa en términos de construcción de otredad, que fue lo que permitió que el grupo nacional fuera construidos por los propios perpetradores.... Eran los enemigos del alma Argentina, tal como los denominaba el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta causa, que, por alterar el equilibrio debían ser eliminados, establece el pronunciamiento del TOF 1 de la Plata, determinando que no se está en el caso sometido a su jurisdicción ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar genocidio: el plan sistemático de exterminio.
Es importante recordar de qué manera, desde lo simbólico, los militantes de cualquier causa potencialmente desestructurante del credo conservador, eran presentados como un peligro, un riesgo concreto a nuestro bienestar y nuestras seguridad. Una jerga compatible que se adueñaba de sentidos engañosos, tales como subversivos, terroristas, bandas o sencillamente delincuentes para estigmatizar justamente a aquellos que esta tecnología de poder quiso - y logró- incorporar a las retóricas mundanas.
Si la sola existencia de estas personas era capaz de poner en riesgo nuestra existencia y convivencia -según esas lógicas genocidas- su eliminación, aniquilamiento o extirpación del cuerpo social, estaba justificada.
Como ya está señalado, es necesario al momento de analizar las practicas genocidas prestar también atención a la evolución que han registrado las grandes matanzas y exterminios a través de la historia.
Se continua razonando que, de esa manera, podremos observar más claramente la tajante distinción de la condición de perpetrado y victima que caracterizaba a ese tipo de hechos en el pasado, donde estos últimos grupos pertenecían generalmente a comunidades exteriores a las fronteras de las ciudades e inclusos de las ciudades -estados, reinos o imperios. Estos aniquilamientos se llevaban a cabo en general, para deteriorar con la matanza el número de potenciales guerreros de los ejércitos derrotados, por motivación de expansión territorial, religioso o económicos, como es el caso de los procesos coloniales que devastaron a los pueblos originarios americanos. Incluso, por motivaciones psicosociales asociadas al temor de crecimiento de ciudades-estados rivales que pudieran aprovecharse del ocaso de potencias imperiales, lo que parece explicar por ejemplo el ataque y la destrucción de Cartago por parte de los romanos (Chalk Frank; Jonassohn, Kart: Historia y sociología del genocidio, Editorial Prometeo, 2010, p.65 y 109).
No obstante estos antecedentes, a partir del siglo pasado los genocidios victimizaron -en la mayoría de los casos- a grupos nacionales convivientes dentro de las fronteras del mismo estado agresor, y el objetivo de los agresores comienza a sentarse en la eliminación de grupos (no necesariamente minoritarios, aunque en la mayoría de los casos lo fuera) concebidos como diferentes por razones étnicas, culturales, políticas o ideológicas que son percibidos como amenazas para los sistemas de creencias hegemónicas.
Vale decir que, en lo que concierne a la identidad, es la pertenencia a algo común, apreciada por los agresores, lo que construye a los enemigos y las victimas Un terrorista no es solo el portador de una bomba o una pistola, sino también quien difunde ideas contrarias a la civilización cristiana y occidental (Jorge Rafael Videla and the Times del 4/01/78).
Por supuesto que se trata (también de un grupo de nacionales, pero estaba mucho más claro que para los genocidas eran fundamentalmente un colectivo político diverso en sus bagajes teórico y sus praxis, por ende, integrantes de una amenaza respecto de un modo de vida, y finalmente, enemigos.
Por lo tanto no cabe duda de que además de agredir a un grupo nacional las practicas genocidas se llevaron a cabo, también, contra un grupo político. Las fuerzas represivas consideraron que además de la estigmatización y la eliminación de los grupos insurgentes, era también una cuestión de resolución inexorable el hostigamiento, la violación de derecho y hasta el aniquilamiento de los sectores de la población civil que incluía la periferia, los brazos políticos, los simpatizantes, los trabajadores, sindicalistas, intelectuales o estudiantes que pudieran llegar a poner en crisis o cuestionar los métodos de la denominada guerra sucia, o incluso a cualquier persona de la comunidad.
Este es el rol del genocidio en tanto tecnología de poder destinada a reconstruir determinadas formas de organización social y sustituirlas por otros. La frase del general Ibérico Manuel Saint-Jean caracteriza esta concepción con mayor precisión: primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después... a sus simpatizantes, enseguida... aquellos que permanecen indiferentes y finalmente a los tímidos (Gobernador de facto de la provincia de Buenos Aires, disponible en http://www.Rodolfowalsh.org/slip.php?article_2917).
Por otra parte, el derecho internacional ha delimitado claramente cuando se está contra crímenes contra la humanidad a los que identifica como una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional el encarcelamiento, la tortura, la persecución y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil tanto en tiempo de guerra como de paz llevados a cabo por motivos políticos, raciales o religiosos es decir, cuando este tipo de acto se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad.
Las características del párrafo anterior más lo dicho en el capítulo destinado a los delitos de Lesa Humanidad (primera cuestión, punto 1, apartado g) nos permiten concluir que existen características de los delitos definidos por los art 6 y 7 del Estatuto de Roma en todos los ilícitos por los que fueron condenados los procesados de los presentes autos, lo que nos hizo afirmar que se trataba de delitos de Lesa Humanidad, cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio. Si bien es cierto no son tipo penales definidos por nuestro derecho penal positivo, tienen características que los ponen en ese contexto de estos delitos internacionales.
h) Asociación Ilícita
En los casos anteriores resueltos por este Tribunal por delitos de lesa humanidad, se dijo que no correspondía la aplicación del delito de Asociación Ilícita en tanto no se daban los elementos requeridos por el art. 381 del C.P.P.N. por lo que no se hizo lugar a la pretención del Ministerio Público Fiscal.
Después de analizar los argumentos expuestos por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en autos Furio, he considerado convincentes los argumentos allí expuestos, por lo que he de mutar aquel temperamento.
Al solicitar los acusadores el cambio de calificación -en la forma indicada en las actas respectivas- no aparece afectado el principio de congruencia en tanto los imputados pertenecientes al Ejército y a las Fuerzas de seguridad fueron intimados como intervinientes en la comisión de un delito de lesa humanidad, como formando parte de un aparato organizado de poder. Se encuentra allí la base fáctica para poder imputar el delito de asociación ilícita.
Se tiene dicho en el capítulo respectivo, que el requisito a cumplir para que no se afecte el principio de congruencia es que no se produzca una modificación sustancial de la plataforma fáctica original, lo que ocurre cuando los hechos añadidos son totalmente nuevos, y no tienen relación con los que fueran deschptos en la requisitoria de elevación a juicio.
En este sentido cabe reconocer que el delito de asociación ilícita y la teoría del dominio por organización en el marco de un aparato organizado de poder no son conceptos equivalentes, toda vez que en el marco de esta teoría, lo decisivo es que la gente haya efectuado un aporte concreto para la comisión del o de los hechos que se le imputa, con independencia de su disposición subjetiva hacia esos sucesos, mientras que en la asociación ilícita lo decisivo es la mera pertenencia a la asociación con la finalidad de cometer delitos indeterminados, aún cuando no se haya realizado todavía ninguna acción tendiente a la ejecución de los crímenes planeados.
Dice la citada Cámara de Casación, en el referido fallo, citando a Francisco Muñoz Conde, que la teoría del dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder es una herramienta dogmática ...que sirve para fundamentar la autoría mediata de los que están detrás de los autores materiales o ejecutores de muchos de los delitos cometidos a través de organizaciones estatales o paraestatales de poder (confr. Au cit, como imputar a título de autores a las personas que sin realizar acciones ejecutivas, deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia organizada y empresarial, en revista de derecho penal. Garantías constitucionales y nulidades procesales - II, Robinzal -Culzoni, Buenos Aires, Tomo 2001-2, pag. 758).
La asociación ilícita en cambio es un delito autónomo, en el que la acción típica consiste, según surge del texto del art. 210 del CP., en tomar parte en una asociación o banda, lo cual ha llevado a parte de la doctrina y jurisprudencia argentina a concluir que ... para la punibilidad de la conducta ya es suficiente con el mero asociarse de tal modo que, fuera de la existencia del pacto, no sería necesaria ninguna actividad exterior. Ello sin desconocer que otro sector sostiene que es necesario que el autor realice ...algún aporte efectivo a la asociación, que se traduzca exteriormente como tal frente a los otros miembros, aun cuando se admita que este consista -bajo ciertas circunstancias y al igual que a la participación en delitos en particular-, en brindar soportes psicológicos a los demás miembros . (cfr. Ziffer, Patricia S., el delito de asociación ilícita, Ad-Hoc Buenos Aires 2055, pág. 67).
Es preciso aclarar que aun cuando el texto del tipo penal en análisis alude a la intervención de una banda ello no implica asimilar el concepto de asociación ilícita con el de banda que califica como agravante el delito de robo, toda vez que estos no son coextensivos. Cada uno de ellos tiene su propia denotación. Ello es así pues el concepto de banda que califica como agravante el delito de robo hace referencia al modo de ejecución del injusto, en tanto exige que en el la comisión del robo participen tres o más personas con el fin común de realizarlo. Por el contrario el delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 del CP. requiere, para su configuración, unidad de acuerdo y pluralidad de contextos delictivos a realizar sucesivamente, mientras que la banda (que también debe estar integrada por tres o más personas) constituye la agravante de otro delito y es para esta postura, una mera agrupación circunstancial eventual, fugaz, transitoria (cfr. D'Alessio Andrés CP. comentado y anotado, ed. La Ley Bs. As., 2006 pág. 687).
Es decir que, a tenor de lo prescripto por la norma en examen el delito de asociación ilícita exige la existencia de un acuerdo de voluntades de carácter estable y con atributos de cohesión y organización, entre tres o más personas imputables, con la finalidad de cometer delitos indeterminados, sea que estos reconozcan, o no una misma modalidad delictiva.
La configuración de la figura en estudio demanda un minino de cohesión dentro del grupo un cierto grado de organización estructurada. Ello implica la existencia de algunas reglas vinculantes para todos los miembros con respecto a la formación de la voluntad social. Para que la agrupación funcione como tal es requisito la aceptación común de dichas reglas y sus miembros se deben haber comprometido a cometer los hechos en forma comunitaria (como propios de la asociación). Consecuentemente los requisitos para afirmar la existencia de una asociación ilícita son 1) el acuerdo entre tres o mas personas para el logro de un fin (cometer delitos indeterminados); 2) la existencia de un estructura para la toma de decisiones aceptada por los miembros; 3) la actuación coordinada entre ellos con un aporte personal de cada miembro y 4) la permanencia del acuerdo. Aspectos que no deben concurrir para la configuración de la banda como agravante del delito de robo.
A esta altura es de recordar, según explica Ziffer que la doctrina tradicional argentina sentó, en su momento, la idea de que la asociación ilícita es un delito permanente que se consuma con el mero acuerdo entre sus miembros, sin que dicha consumación dependa de que se llegue a la efectiva comisión de los delitos que constituyen el objeto de la asociación; tales delitos, en caso de que lleguen a concretarse, son considerados independientes, y por lo tanto concurren materialmente con el art. 210 del C.P..
Concluye la citada Cámara Federal de Casación diciendo que sin perjuicio de ello, entiendo que a pesar de las diferencias apuntadas, existe entre la imputación de pertenecer a una asociación ilícita y la de haber tomado parte en los restantes delitos de lesa humanidad que les fueron reprochados a los encartados, una relación extremadamente cercana. Y, por tal motivo, no puede afirmarse que la inclusión de aquel delito en el marco de una ampliación de la acusación conforme al procedimiento previsto en el art. 381 del C.P.P.N. importe una modificación sustancial de la imputación originaria en infracción al principio de congruencia. Tanto más cunado durante todo el proceso, se le enrostro a los encartados haber actuado dentro de grupos o bandas conformadas en el seno de las fuerzas armadas o de seguridad, llevando adelante un plan sistemático de persecución y exterminio de personas pertenecientes a agrupaciones políticas consideradas subversivas u opositoras por el régimen militar.
Estas son las consideraciones que se han tenido en cuenta para interpretar que los grupos organizados de poder que llevaron a cabo el Terrorismo de Estado en la forma que se describe en los casos en particular -causas-enmarcan su conducta en el art. 210 del CP.
Párrafo aparte, merece la situación de los ex magistrados Miret, Petra Recabarren y Carrizo, que fueron condenados por el delito que estamos analizando. Al examinar los fundamentos de la responsabilidad, se dijo que el aporte al plan criminal se hizo a partir de haber omitido cumplir con el deber institucional que les exigía mayor intervención ante la gravedad de los delitos cometidos por los autores. Asimismo, en cada caso en particular, se advierte como las víctimas y familiares se presentaban en el Juzgado Federal o en comisarías, mediante la presentación de habeas corpus y denuncias que ponían en conocimiento de los nombrados ex magistrados, los graves delitos que estaban sucediendo.
La inacción, pese al conocimiento y el deber institucional de evitación en cada caso funda la participación, o bien la omisión de promover la investigación -art. 274-. Asimismo, implicó el aporte efectivo en términos de la autora citada -Patricia Ziffer- que los vincula al personal de las fuerzas de seguridad y los hace tomar parte de la asociación ilícita. Ello en virtud de que al no intervenir brindaron la impunidad necesaria para que siguieran actuando, sin importar las gestiones que hicieran las víctimas y familiares. En virtud de ese aporte acordado tácitamente cada vez que tuvieron la posibilidad de intervenir y no lo hicieron, los autores podían desarrollar el plan delictivo sin temor a ser obstaculizados y los delitos que se cometieran no iban a ser investigados. La inacción de los condenados sirvió, en términos de la doctrinaria citada, como el soporte psicológico necesario para los demás miembros de la asociación. Ese mensaje también era dado a la sociedad toda, posibilitando la clandestinidad en el actuar delictivo del terrorismo de estado.
Esta idea se encuentra plasmada por la CFCP Sala I, en autos n° FTU 401118/2000 Martínez, Manlio... que si bien anula la sentencia condenatoria en virtud de considerar que no se acreditó suficientemente la existencia de una asociación ilícita, si entiende que se dan por acreditadas las condiciones establecidas por el Estatuto de Roma para considerar de lesa humanidad los delitos cometidos, en los siguientes términos: las denegaciones al acceso a la justicia denunciadas fueron, justamente, piedra basal de la impunidad con la que se movieron los perpetradores directos de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, la omisión de actuación judicial resulta probablemente el caso central -paradigmático- de lo que constituye la aquiescencia de las autoridades en la comisión de crímenes contra la humanidad y que se encuentra en el núcleo mismo del disvalor propio de esta clase de delitos, que trascienden a la víctima directa y se proyectan a la sociedad toda, ofendiendo las nociones más básicas de respeto por la dignidad humana conocidas por la comunidad internacional
Mas allá de las razones expuestas en el fallo comentado para anular esa sentencia, en base al exámen de los casos aquí tratados (del c. 1 al c.102), entiendo que los Dres. Romano, Miret, Carrizo y Petra Recabarren, no realizaron la conducta debida conforme el rol que ostentaban, ante la grevedad de los delitos cometidos que conocieron. De todos modos, cabe aclarar que en los hechos que aquí se analizan, el fundamento de la participación necesaria de los condenados, como se dijo en el apartado f)2 de estas cuestiones preliminares, no se ascienta sobre la existencia de una asociación ilícita o sobre ese acuerdo dado al omitir actuar en todos los casos; sino que, por las razones expuestas, el delito de asociación ilícita resulta un delito autónomo que concurre materialmente con los delitos de homicidio, privación ilegítima de libertad, tortura, infracción del deber de promover la investigación de delitos, violación y allanamiento ilegal cometidos por los condenados, Miret, Carrizo y Petra Recabarren.
Por otra parte y respetando el análisis efectuado por el superior en la causa citada de no se ha afectado el principio de congruencia ya que todos los encartados desde el comienzo del proceso y durante el debate se le hicieron conocer los hechos por los que se los consideraba incursos en ese tipo penal, sin que se adviertan, en los casos de cambio de calificación, diferencias fácticas sustanciales que puedan afectar el derecho de defensa de los justiciables.
Teniendo en cuenta estas consideraciones se aplicó la figura del 210 del CP. a los procesados en la forma que se indica al analizar la situación de cada uno de ellos.
i) Congruencia.
La defensa reprochó que la ampliación de la acusación del Ministerio Público Fiscal afectara el principio de congruencia, por lo que se perjudica en su análisis técnico.
No obstante, al margen de la calificación inicial o la contenida en la ampliación del art. 381 del C.P.P.N. -también criticada por la defensa-, los hechos sobre los que recae esa atribución legal no sufrieron modificaciones. Por otro lado, el art. 401 del C.P.P.N. autoriza al Tribunal a determinar la calificación legal que estime para el caso, siempre y cuando no se modifique la base fáctica incluida en el requerimiento.
En efecto, la CFCP, sala IV en el fallo caratulado Bruno Pérez, Aldo Patrocinio... reg. n° 2287/15.4 y en el fallo caratulado Migno Pipaon Dardo y otros... n° 15.314, del 31/10/2012, dijo, luego de una breve explicación basada en trabajos de Julio Maier y Leone Giovanni, que el requerimiento de elevación a juicio delimita el thema decidendum sobre el que versará toda la actividad contradictoria y jurisdiccional de la etapa de juicio, siendo que la necesaria correlación entre acusación y sentencia que establece la regla del art. 401 del C.P.P.N., supone que la base fáctica contenida en el requerimiento de elevación a juicio sea trasladada sin alteraciones esenciales a la sentencia.
Luego dice el cambio de encuadre jurídico, cuando se produce sin alterar la plataforma fáctica, puede darse en cualquier momento del proceso hasta el dictado de la sentencia condenatoria por imperio del principio iura novit curia, no requiriendo en consecuencia del trámite del art. 381 del C.P.P.N. para su concreción.
Por otro lado, la omisión de actuar de Miret, Petra Recabarren y Carrizo, fue calificada en el Requerimiento de Elevación a Juicio, como incumplimiento del deber de promover la investigación de delitos, tipificado por el art. 274 del C.P. En tanto respecto a Romano, lo calificó como participación primaria en los delitos cometidos por los autores.
Cabe destacar que, lo referido a la posición de garantía de los ahora condenados, y la cooperación necesaria, explicado al tratar la participación en un punto precedente, se encuentra establecido desde el inicio del proceso. Incluso en el Requerimiento de Elevación a Juicio y en el Requerimiento de Instrucción Formal, se adelantó que las sistemáticas omisiones de investigar los gravísimos delitos que llegaron a su conocimiento por distintas vías, no solo constituyen meras infracciones de deberes de funcionarios públicos, sino una verdadera intervención en los ilícitos no investigados. Sus intervenciones adquieren un significado en relación con el hecho ilícito cometido por otro.
Abierto el debate, y por los mismos hechos por los que oportunamente fueron indagados, el Ministerio Público Fiscal, haciendo uso del art. 381 del C.P.P.N., luego de la lectura de los Autos de Elevación avisó al Tribunal y a los imputados que oportunamente iba a ampliar la acusación indicando con precisión el alcance que tendría. Posteriormente, se concretó esta ampliación, afirmando que los hechos debían encuadrarse en los diversos ilícitos que se les hicieron conocer. En virtud de ello se consultó a los imputados si era su propósito declarar o no sobre esas ampliaciones y se dio un plazo para producir prueba.
Cornos se dijo al inicio de este punto, el Tribunal, en aplicación del art. 401 del Código de Procedimientos Penal, puede asignar al hecho un nombre o calificación distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Parte de la doctrina y la jurisprudencia -Cámara Federal y Nacional de Casación Penal, CSJN y CIDH- se han ocupado extensamente de este asunto. Así el reconocido procesalista Clariá Omedo expuso que La regla de congruencia [...] sólo hace referencia a lo fáctico, mostrándose como una indispensalidad de coincidencia o conveniencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión [...] ya que en el aspecto jurídico rige en plenitud el principio iura curia novif (Principio de Congruencia en el Derecho Penal, en el XI Congreso de Derecho Procesal, La Plata 1981, t. I, p. 363).
En esa tesitura, Claus Roxin dice [...] el tribunal no está vinculado a la apreciación jurídica del auto de apertura. Antes bien, él tiene el derecho y el deber de examinar el hecho, por sí mismo, según todos los puntos de vista jurídicos. En consecuencia, el tribunal puede apreciar el hecho de manera distinta que como lo hizo el auto de apertura (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 417).
La jurisprudencia de la CSJN acompaña este razonamiento, en los siguientes términos [...] el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que ese tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio, e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión (Fallos: 242:227, 456; 310:2094; A. 1318, L. XL, Antognazza, María Alexandra s/ p.s.a. abandono de persona calificado Bcausa n° 19143/2003). En el fallo citado también se hace referencia a la constitucionalidad de los delitos de comisión por omisión (Leonardo G. Pitlevnik, Delitos impropios de omisión, pág. 60, Jurisprudencia penal de la CSJN, n° 19, ed. Hammurabi, 2016). Luego se amplía el tratamiento de este tema con el análisis del fallo Deutch, Gustavo Andrés s/recurso extraordinario, D. 413, del 17 de setiembre de 2013.
Por su parte, la CIDH sostuvo que La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez c/Guatemala, sentencia del 20/06/2005).
A mayor abundamiento, la CSJN tiene dicho: [...] el deber de los magistrados, cualesquiera fueren las peticiones de la acusación y de la defensa, o las calificaciones que ellos mismos hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyeron materia del juicio (CSJN, Fallos 186:297; 242:227; 246:357; 274:402; 284:54; 298:104; 302:328; 315:2969; 320:431).
Con lo dicho, se responde a los planteos defensistas de afectación al principio de congruencia, falta de indeterminación de los hechos y rechazo a los cambios de calificación y ampliación de la acusación.
j) Desaparición forzada de personas equiparable a homicidio.
Al efectuar el Requerimiento de Elevación a Juicio, el Ministerio Público sostuvo que las desapariciones forzadas de personas deben ser calificadas como delitos contra la vida, bajo la figura receptada por el artículo 80 del Código Penal (y bajo los supuestos de agravamiento que se indicarán infra), en virtud de resultar plenamente aplicable la regla establecida en el art. 108 párrafo segundo del Código Civil, actual artículo 98 del nuevo Código Civil y Comercial que reza: Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta, concluyendo luego que la disposición del código demuestra que al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida.
Compartimos tal criterio que, a su vez, encuentra sustento en numerosos precedentes jurisprudenciales, tanto de nuestros tribunales nacionales, como de las cortes y otros organismos internacionales, de los que cito los pronunciamientos más significativos.
En esta jurisdicción, lo ha sostenido recientemente la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N° 90.560-F-22.172 y sus acumulados N° 87.103-F-20.999 y N° 87.349-F-21.064, caratulados Compulsa en As. 171-F, caratulados 'Fiscal C/Menéndez ....p/Apelación, donde se dijo que: (...) atento a la desaparición forzada de Zuin, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la desaparición del mismo y el objetivo del plan sistemático -aniquilación de los elementos subversivos- ejecutado por el último gobierno de facto, el Tribunal es de la opinión que Héctor Osvaldo Zuin, como todos los desaparecidos, han sido muertos en manos de sus captores (...), nada autoriza a suponer razonablemente que las personas que fueron secuestradas y colocadas en la categoría de desaparecidos durante aquel periodo, luego de 32 años se encuentren con vida, por el contrario, el plan sistemático implementado por el Terrorismo de Estado permite sostener lo contrario (...). A mayor abundamiento, el citado Tribunal expresó que nuestro sistema de enjuiciamiento no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio, si existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quién, además de asesinar, logró desaparecer el cuerpo de la víctima. En base a ello, ajustó la calificación que inicialmente había realizado el juez de instrucción en los términos del artículo 144 bis y, consecuentemente, formuló imputaciones a tenor de lo dispuesto por el artículo 80 del CP, en particular, por los incisos 2° y 6°, según texto de la Ley N° 21.338, ratificada por Ley 23.077, en concurso real.
En idéntico sentido, se había expedido ya la Cámara de la Plata en el expte. Etchecolatz Miguel Osvaldo s/ homicidio calificado (Expte. N° 3937/III del registro interno del tribunal, en sentencia del 9 de noviembre de 2006), donde sostuvo que parece evidente que la circunstancia de la falta de hallazgo o bien de la inexistencia de restos, no constituye un obstáculo insalvable a los fines de probar la muerte de una persona que fue privada ilegítimamente de su libertad hace más de 30 años y de la cual, hasta la fecha, se desconoce el paradero. Al menos cuando existan otras pruebas, directas o indirectas, que permiten demostrarlo. Un criterio opuesto daría lugar, precisamente, al efecto deseado por los métodos empleados para la desaparición de cadáveres con el fin de lograr la impunidad. Desde luego, también importaría conceder un grado de legitimidad a procedimientos cuyo único objetivo consistía en borrar toda evidencia delictiva de los hechos vinculados a un plan sistemático de exterminio.
También la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en las causas 13/84 y 44/86, y el Tribunal Oral Federal N° 1 en la causa 255/06, así como vahos informes de organismos nacionales e internacionales vinculados a la protección de los derechos humanos, han detallado de manera circunstanciada los mecanismos de eliminación física implementados en el marco del plan sistemático de exterminio empleado en aquellos años por el gobierno militar, como así también la estrategia de impunidad --igualmente sistemática-- destinada a impedir la investigación y eventual castigo de los responsables.
En el ámbito internacional, este tipo de hechos han merecido la atención de la Corte IDH, en lo que respecta al derecho a la vida y a no ser privado de ella arbitrariamente. En este sentido, el citado Tribunal ha entendido, en el caso Velásquez Rodríguez, que la práctica de las desapariciones forzadas de personas ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida.
Estas consideraciones resultan plenamente aplicables a los casos de autos, en las que tales desapariciones tuvieron lugar, pues el contexto en que se produjeron y el hecho de que, mas de 34 años después -hoy alrededor de 40 años a la actualidad- continúe ignorándose el paradero de las víctimas, parece ser suficiente por sí solo para concluir con certeza que fueron privadas de su vida. Adviértase, que el contexto al que nos referimos, es aquel en que la suerte de las víctimas fue librada a manos de autoridades cuya práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del cadáver para asegurar su impunidad.
Cabe aclarar que en un proceso penal en el que la certeza que legitima una sentencia condenatoria no es material sino jurídica, la prácticamente segura muerte de los desaparecidos no puede ser desvirtuada por el solo hecho de no haberse hallado su cuerpo, erigiendo así esta circunstancia como la única prueba posible, sino que se debe recurrir -en caso de imposibilidad o dificultad- a otros medios probatorios. Además, una opinión semejante nos llevaría a sostener, en consonancia con la Corte IDH que: bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición.
Asimismo la Cámara Nacional de Casación Penal fue quien sentó quizás el más importante antecedente en esta materia, en el caso Vargas Aignasse al confirmar la sentencia del Tribunal Oral Federal en lo criminal de Tucumán que había calificado la desaparición forzada de la víctima como un caso de homicidio calificado.
Abonan las conclusiones anteriores lo dicho por Jorge Rafael Videla y por el interventor militar en la provincia de Buenos Aires, Manuel Saint-Jean, conforme surge del análisis histórico y de contexto de estas cuestiones preliminares. El primero afirmó que Un terrorista no es solo el portador de una bomba o una pistola, sino también quien difunde ideas contrarias a la civilización cristiana y occidental (Jorge Rafael Videla and the Times del 4/01/78), el segundo que: primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después... a sus simpatizantes, enseguida... aquellos que permanecen indiferentes y finalmente a los tímidos (disponible en http://www.Rodolfowalsh.org/slip.php?article_2917).
k) Habeas corpus
La defensa utilizó como argumento la afirmación de que se los estaría acusando con criterios actuales para investigar situaciones acaecidas hace 40 años -a lo que denominó anacronismo-. En razón de ello corresponde hacer un breve análisis legal, jurisprudencial y doctrinario sobre cómo se interpretó el habeas corpus en fechas próximas o contemporáneas a los hechos por los que fueron condenados.
En los casos que se analizarán en estos fundamentos, se advierte que la manera que tenían los familiares de los secuestrados desaparecidos para dar con su paradero y saber por qué y quiénes habían sido los autores, era la presentación de un habeas corpus. En estas actuaciones además se ponía en conocimiento del juez y fiscal, graves delitos que se cometían, que ponían de manifiesto la violencia con la que se actuó y el peligro que corrían las víctimas. Se daban en muchos casos indicios claros de quienes podían ser los autores de los hechos, con indicación de personas que los habían presenciado.
El habeas corpus constituye un instrumento indispensable en un estado de derecho, establecido por la Constitución Nacional, como garantía fundamental en su organización político-social, indispensable para evitar los abusos que se pueden cometer por parte de funcionarios públicos.
En estas cuestiones preliminares se trató el caso de Francia, allí dijimos que se utilizaron los mismos métodos que durante el proceso de facto argentino para sofocar la subversión de los Argelinos, suspendiendo la vigencia del hábeas corpus, lo que no sucedió en la Argentina donde el Código de Procedimientos en Materia Penal de la época, no fue derogado ni suspendido por las autoridades de facto, por lo que el instituto del habeas corpus estaba en plena vigencia y en razón de ello, el magistrado debía averiguar si el beneficiario estaba detenido, donde estaba, qué funcionario lo mantenía en tal situación y en su caso si la detención era legítima.
En la mayoría de los casos, los magistrados ahora condenados pedían informes a las distintas reparticiones de las fuerzas de seguridad, Policía provincial, federal, Penitenciaría y Ejército, a fin de que dijeran si la persona desaparecida se encontraba detenida, lo que en general era contestado negativamente.
Esta sola información era considerada suficiente para cerrar el caso, archivando el expediente. Esta actuación constituía el único medio utilizado para dar con el paradero de la víctima. Debe tenerse presente, que los oficios requiriendo informes los ordenaban los magistrados para que las distintas áreas de las fuerzas armadas y de seguridad informaran si habían llevado a cabo los actos ilegales que estaban siendo denunciados. Los funcionarios de esas reparticiones eran los sospechados de haber cometido los ilícitos, por lo que se hacía más necesaria aún la presencia en el despacho del fiscal o del juez de los testigos, que de alguna forma, tomaron conocimiento de las irregularidades denunciadas. De esa forma, se podría haber obtenido datos concretos de los intervinientes en los ilícitos, para orientar la investigación que por ley debían llevar adelante los magistrados.
En cuanto al modo de proceder en los casos de detención, arresto o prisión ilegal de personas, se encuentra regulado en los arts. 617 C.P.Cr. y siguientes.
El autor Luis Barbehs, en el Código procesal comentado y concordado año 1966, ed. De Palma, pág. 139, dice: El recurso de habeas corpus o de amparo ha sido instituido por el Código procesal para asegurar los beneficios de la libertad personal que garantiza el art. 18 de la Constitución.
Según Bielsa (Derecho Constitucional, p. 237), en la Constitución de 1853 no se estableció, expresa o literalmente, este recurso defensivo de la libertad y de la seguridad personal; pero se estableció implícitamente, en la cláusula del art. 18, que dice: -nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente-. La claridad del texto y su sentido jurídico indiscutible ha bastado para que el Congreso y las legislaturas provinciales vieran en esa disposición el fundamento de la institución, y por eso la reglaron, en general, de manera eficiente y orgánica, en códigos y leyes
Es sobre la base de estos principios que el Código de Procedimientos de la Capital y de los Territorios Nacionales, en su art. 617, autoriza un recurso de amparo a la libertad ante el juez competente, contra toda orden o procedimiento de un funcionario público tendiente a restringir sin derecho la libertad de una persona; o contra la decisión de una autoridad provincial que haya puesto preso a un miembro del Congreso o cualquier otro individuo que obre en comisión o como empleado del Gobierno nacional.
La jurisprudencia trató este tema en numerosas oportunidades y en distintos momentos políticos y sociales, pero manteniendo mayoritariamente el mismo criterio.
En el caso González Maceda, Cámara del Crimen..., se dijo que Los antecedentes históricos evidencian que ese remedio legal tiene por fin esencial la protección de la libertad personal o corporal. Es un procedimiento destinado a dar eficacia práctica a la garantía constitucional, según la cual nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...
En el caso Pérez, CSJN de 1933 que: según el art. 20 de la ley 48 el recurso de amparo de la libertad o habeas corpus se otorga en favor de toda persona detenida o arrestada sin orden escrita de autoridad competente, o restringida en su libertad personal en las mismas condiciones y aun con toda la amplitud que esta Corte ha reconocido a tal procedimiento tutelar, consideradas las garantías constitucionales que lo informan
Luego dice la Corte -citado por Sagüés Habeas corpus. Régimen constitucional y procesal en la Nación y provincias Ed. La Ley, 1981, pag. 141 y siguientes- invocando a Joaquín V. González -Manual de la Constitución Argentina-, que las declaraciones, derechos y garantías no son simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina. ...Los preceptos constitucionales, tanto como la experiencia institucional del país, reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho, e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.
En el caso Kot, la CSJN, el 5 de setiembre de 1958, dice ... Es verosímil presumir que en el ánimo de los constituyentes del año 1853 las garantías constitucionales tuvieron como inmediata finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que la Constitución fue dictada, frente al individuo, solo e inerme, no había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado. Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e históricos, sino más bien sus aspiraciones y sus designios permanentes, y aun eternos: la protección de la libertad.
En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 10 de diciembre de 1948, establece en su art. 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Facultades probatorias del juez
Naturalmente, el derecho de ofrecer prueba por el accionante (y en su caso, por la autoridad cuestionada y el Ministerio Fiscal), no empece a las atribuciones del juez para desplegar su propia actividad probatoria, siempre dentro de los marcos de sumariedad y brevedad que rodean el hábeas corpus.
El punto ha tenido precisión jurisprudencial por la Cámara Federal de Mendoza, la que indica que en trámites de hábeas corpus y de amparo, los jueces tienen amplia libertad para disponer las medidas idóneas que estimaren necesarias para el logro de la información adecuada para fundar la sentencia, cuyas medidas deben ser cumplidas sin dilación por la autoridad requerida. Las normas del art. 20, ley 48, y el art. 617 y sigts. Del C.P.Cr., han dado al juez amplias facultades en garantía de la libertad individual -agrega la Cámara Federal de Tucumán, en autos Rey Esteban s/ hábeas corpus, pudiendo también informarse discrecionalmente sobre las causas y el hecho de la detención, antes de pronunciarse en el fondo. (J.A., 1965-IV-564)
Al analizar el c.50 (Ander Eg) se cita un fallo de la Cámara Federal de Mendoza del 17 de diciembre del año 1975, al que remitimos para mayor detalle. Ese fallo expresa que resulta esencial a la decisión jurisdiccional la realización de las medidas previstas por la ley, específicamente en lo que hace a la existencia o no de la orden o procedimiento a que alude el art. 617 del Código de Procedimiento Penal, a fin de establecer su naturaleza y alcances así como sus efectos en referencia a la garantía constitucional invocada al impetrar. Que si bien de la exposición de hechos de la peticionante no surge posibilidad concreta de identificación del funcionario, órgano o corporación de que habría emanado la presunta decisión de realizar el procedimiento denunciado al recurrir, se suministra allí la referencia al concurso policial que, en todo caso, abre un rumbo a la indagación de responsabilidades al respecto. Asimismo deja en claro, ese fallo, el conocimiento acerca de las circunstancias que se vivían y de la necesidad de actuar con mayor intensidad ante la presentación de un habeas corpus. Sigue diciendo el mencionado fallo: Por otra parte, el Señor Juez Federal Subrogante da por sentado que el accionar que motiva la presentación de fs. 23 y ss. es un caso dentro del conjunto de los que acontecieron con motivo del operativo antisubversivo, cumplimentado en la noche de marras y en la que le siguió, lo que a juicio del Tribunal hace asimismo procedente el pedido de informes a la autoridad militar a la que se atribuye el operativo en cuestión, sin que al presente obste a ello el presumible afecto alertatorio de la información, de modo obvio ya ostensiblemente logrado en el espectacular despliegue de medios y actos intimidatorios que, a estar al dicho de la demandante, fueron puestos por obra en el allanamiento y registro de su morada.
En el mismo sentido, la Cámara de Apelaciones de Mendoza, a fs. 11 de los autos n° 72.436-D (ver c.41) entendió que la presentación de un habeas corpus torna viable investigar sobre el origen y la denunciada privación de la libertad, ventilando los hechos y las causas que puedan servirle de fundamento, sin sujeción a las formas dilatadas del procedimiento común
Por su parte, el art. 20 ley 48 es una norma que constituye la primera reglamentación -en el orden federal- y se materializó con su sanción que facultaba a la Corte Suprema o los jueces de sección -a instancia del preso o de sus parientes, o amigos- a investigar sobre el origen de la prisión, y en caso que esta haya sido ordenada por autoridad o persona que no esté facultada por la ley, mandar poner al preso inmediatamente en libertad.
Habeas corpus y Estado de Sitio
En cuanto al control de razonabilidad de las detenciones por orden del Poder Ejecutivo Nacional, en tiempos de democracia, importa remarcar lo dicho por la Cámara Penal Federal de la Capital en el fallo Zamorano, Carlos Mariano... traído a consideración en el análisis del c.57 que se trata más adelante en estos fundamentos. El fallo citado es del 4 de abril de 1977 y establece, respecto a una detención ordenada en el año 1974 que: no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República, sería el único facultado para evaluar la situación... Compete al Poder Judicial de la Nación, en casos excepcionales como el presente, controlar la razonabilidad de la medida que adopte el Poder Ejecutivo, lo que se sustenta en el propio art. 23, sobre estado de sitio y en el art. 29 (sobre otorgamiento de facultades extraordinarias) y 95 (Prohibición al Presidente de ejercer funciones judiciales) de la Ley Fundamental.
En este punto, tiene dicho Sagüés (ob. Cit., Pag. 127) que la CSJN en el caso Marcelo T. de Alvear y Doregger y otro, entendió que la tradición de la jurisprudencia es unánime en el sentido de autorizar la deducción y juzgamiento del hábeas corpus durante el estado de sitio.
En el mismo sentido la doctrina prevaleciente es que no se suspende el recurso, en efecto ninguna disposición constitucional indica que durante el estado de sitio quede suspendido el hábeas corpus. Lo que sí está vigente es la facultad del Presidente de arrestar a las personas, y de trasladarlas de un punto a otro de la Nación, pero ello nada impide que se articulen hábeas corpus, a fin de juzgar, si la medida ha sido adoptada por orden escrita, por autoridad competente, y conforme con los marcos constitucionales en vigor.
En definitiva lo que hace el estado de sitio es aumentar el número de la autoridad competente para detener personas pero no la suspensión del hábeas corpus. Una cosa, en efecto, es que se desestime un hábeas corpus porque una persona fue detenida, durante el estado de sitio, por el Presidente de la Nación en ejercicio de las competencias que le concede el art. 23 de la C.N.; y otra, que durante ese mismo estado de sitio quede paralizado el ejercicio de la acción de hábeas corpus.
Decretos de detención y Estado de Sitio
Yendo aún más lejos, se advierte del análisis de los casos, que se detenía ilegítimamente a personas mediante el procedimiento ilegal habitual, se presentaba un habeas corpus ante el juez competente, con el objeto de determinar el paradero y autoridad que había ordenado la medida, y los magistrados remitían los oficios a las autoridades que podían tener al detenido o detenida. En caso de que la respuesta fuese positiva, se justificaba la medida en un decreto de detención emanado del poder ejecutivo que a veces era solicitado y casi en ningún caso, remitido por la autoridad. De todos modos, las circunstancias de detención exigían además determinar su legitimidad y razonabilidad (como ej. ver c.52 en adelante).
Conforme al art. 23 de la C.N., el estado de sitio está regulado para casos de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella... Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas...
Parte de la doctrina entiende que se trata de un remedio especial para hacer frente a situaciones particulares en la vida del país (de carácter físico -ej. terremoto, inundación-; de circunstancias políticas -ej. Revolución, golpe de Estado-; de acontecimientos de orden internacional o interno -ej. Ataque exterior o conmoción interior- etcétera. Como esa norma lo prevé, se trata de una medida excepcional, limitada y estricta, puesta por la Constitución en manos de los poderes políticos del Estado para que, en épocas extraordinarias, puedan defenderse de las circunstancias que afecten o de los peligros que amenacen tanto a la ley suprema como a las autoridades que ella crea.
Por eso, el estado de sitio constituye el típico y único caso de emergencia reglado por nuestra Constitución y está determinado por la necesidad pública que lo motiva. Dicha necesidad también lo limita, porque tratándose de una medida especialísima, no debe ni puede extenderse más allá de la órbita que la Constitución ha fijado.
De allí que el estado de sitio no signifique el naufragio de todos los derechos y garantías constitucionales, como a veces erróneamente se ha sostenido. Los derechos, garantías y actos que no guardan relación clara o siquiera verosímil con la situación que lo motiva, escapan al control excepcional de la autoridad y continúan gobernados por el régimen común. El estado de sitio tampoco perjudica el desenvolvimiento institucional del país, la organización y el funcionamiento de los órganos del poder público, ni la autonomía provincial. Preserva pues, el imperio de la Constitución. (Helio Juan Zarini, Constitución Argentina, Ed. Astrea, 1996, pag. 23 y siguientes).
La sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal tiene dicho que el estado de sitio no ampara a los actos cometidos durante la última dictadura cívico militar (Garbi, causa 13.546) y causa Braga, Rafael Mariano..., reg. Nro. 1293/15. En esta última se cita al tribunal de origen: el estado de sitio tiene por función preservar el sistema constitucional, las libertades públicas y la sociedad nacional en torno al orden de la libertad, la seguridad, la justicia y los derechos humanos sin que la garantía de unos pueda enervar la de los otros. En ese razonamiento se afirmó en esa sentencia que un presidente de facto a la cabeza de un gobierno dictatorial que se impone por la fuerza y no por los mecanismos constitucionales, que relega a un segundo lugar la vigencia de la CN dando preeminencia a un Estatuto dictado por un gobierno dictatorial, es decir, que carece de una legitimidad de origen, pretende hacer uso de la facultad de detener durante el estado de sitio, facultad justamente que se otorga a un gobierno constitucional para salvaguardar la CN en casos extremos, no puede predicarse la legitimidad de ese acto.
Además se destacó en esa sentencia que en todos los casos -tanto antes como después del golpe de estado-, los decretos del Poder Ejecutivo Nacional mediante los cuales se ordenaban los arrestos de personas, mediante los que se pretendió dar viso de legalidad a detenciones ilegales ya producidas, resultan infundados, en tanto en ellos no se explica el motivo del arresto y su vinculación con el estado de sitio.
Finalmente la CFCP, sigue al Tribunal de la instancia anterior en el fallo Garbi ya citado, donde se sostuvo que ...de ninguna manera puede entenderse que las acciones desplegadas por un gobierno militar instaurado ilegítimamente a partir del 24 de marzo de 1976, puedan encontrar justificación en un supuesto estado de sitio: un poder de facto que relega el texto constitucional a letra muerta, no puede pretender utilizar un remedio constitucional extraordinario como instrumento para justificar violaciones a garantías prevista en dicho texto y que aun suponiendo la existencia de un estado de sitio, que admite ...la expansión del poder del Estado en detrimento de los derechos personales y civiles y políticos..., ello ...no puede ser entendido como un recurso que habilite la suspensión in totum de las garantías constitucionales
I) Conocimiento.
La defensa argumentó que el actuar debido no fue posible por falta de competencia -que será tratado en otro acápite- y por falta de conocimiento de la situación que se vivía en esa época, y que hoy con el diario del lunes es muy fácil reprochar aquel no hacer.
En el análisis de todos los casos -c. 1 a c. 102- se advierte como los ahora condenados tomaron conocimiento de los ilícitos por los que fueron juzgados. No obstante, existen situaciones concretas a las que se hará referencia en este acápite que demuestran el conocimiento de lo que estaba aconteciendo:
1.1.Debe valorarse la reunión que mantuvieron los Drs. Romano y Miret con el Gral. Santiago y el Coronel Dopazo. Romano y Miret reconocen esa reunión. El primero de los nombrados declaró en el momento de la indagatoria en la etapa de instrucción (9 de diciembre de 2010) que a fines de 1975 nos visitó el General Santiago, a una reunión, donde estaba Miret y Yo, no Guiñazú, no el Secretario Guiñazú como cuenta Miret, no obstante que en algún momento pudo haber estado para hacerle firmar algo, venía con el Coronel Dopazo y otro que no recuerdo, y nos hicieron conocer que se había decretado la jurisdicción militar para todas las fuerzas policiales y penitenciarias y además, que habían recibido órdenes de intervenir en los procedimientos de la lucha contra la subversión y ligeramente nos explicó las características de este procedimiento. Allí le dijimos, que era un error, porque de acuerdo a lo que él nos contaba, someramente nos explicó lo que había resuelto la Presidenta de la Nación en cuanto al procedimiento procesal penal, y le advertimos que eso iba a ser declarado nulo porque no respetaba normas del código de procedimiento penal de la Nación. Además, que quedaban a su disposición las fuerzas policiales no ya de los gobiernos provinciales sino de las fuerzas armadas..."
Es decir que el Gral. Santiago y el Coronel Dopazo les explicaron cómo iban a realizar los procedimientos antisubversivos y que las fuerzas de seguridad quedaban bajo el mando del Ejército. Con posterioridad a esta reunión, todas las acciones de habeas corpus fueron sistemáticamente rechazadas, y en cuanto a las causas penales por averiguación de las privaciones de la libertad de las personas capturadas por fuerzas de seguridad, elevadas por sumario de prevención policial, ante denuncias de los familiares de las víctimas, no se realizó ninguna medida probatoria tendiente a la averiguación de los hechos e identificación de los posibles autores, mientras que se dio un vigoroso avance procesal en las causas por infracción a la ley 20.840, no atendiendo las torturas denunciadas por los detenidos. Consecuentemente no se investigaron esos hechos aberrantes.
La entrevista referida pone a la luz que los imputados tenían de antemano conocimiento, de que quienes detenían personas era la Policía, al mando del Ejército, porque les fue transmitido por las autoridades militares, bajo el comando del Gral. Santiago primero, y a partir de diciembre de 1975, el Gral. Maradona.
Es coincidente con esa declaración el Dr. Miret, quién en su indagatoria durante la instrucción (2-9-2010) declaró: Durante mi subrogancia como juez en 1975, existieron días en que para permitir el rastrillaje de ciertos barrios sospechosos o de ciertos domicilios sospechosos, despache numerosísimas órdenes de allanamiento. Al principio y cuando eran menos exigía rigurosamente los fundamentos en que se apoyaba el pedido, como me lo enseñaron en la facultad. Paulatinamente, la policía, buscó sintetizar las razones en ciertos clichés y en la necesidad de la lucha antisubversiva y el apoyo en la ley 20.840. A través de los dos secretarios penales, exhortaba a que el allanamiento fuera hecho con todas las de la ley y cuando fuera realmente necesario. Pero la lucha antisubversiva fue creciendo y llegué a firmar cincuenta allanamientos en una noche, que obviamente no dormí, pensando en el daño que mis órdenes podían ocasionar. Llegó un momento, de fines de 1975, en que me enteré que personal policial ingresaba a domicilios ya sin pedirme órdenes de allanamiento, y entonces monté en cólera, le pedí al Dr. Guiñazú que me acompañara, y caminamos desde el Juzgado hasta el Comando, para hablar directamente con quien tenía la jefatura no disimulada de todas las fuerzas policiales, el General Santiago. Llevaba en la mano el declarante dos libritos rojos, el código penal y el código procesal penal. Fuimos bien atendidos, y yo di una mini lección con citas concretas respecto de lo que estaban haciendo constituía violación de domicilio, y que si bien me beneficiaba no tener que ponerle la firma a tantas órdenes de allanamiento, debía ser custodio a través de ese comando, por lo que lo prevenía que en lo sucesivo, podía ser pasible él de ser sometido a proceso penal por su responsabilidad de violar domicilio. Su respuesta me sorprendió, ya que dijo que le preocupaba eso, conocía las leyes penales pero que cumplía órdenes concretas de sus superiores, al actuar autorizando él al personal de su dependencia, policial o militar, a hacer allanamientos. El que habla, le dijo enséñeme esas órdenes, que he de suponer que las tiene por escrito, me contestó muy cortésmente, que eran secretas y que no podía dármelas a conocer. Le expresé para terminar, que se atuviera a las consecuencia y me agradeció mi molestia. Cedida la palabra al Ministerio Fiscal, pregunta el Fiscal para que diga si recuerda haber advertido alguna violación de domicilio y disponer la extracción de compulsa para su correspondiente investigación. Miret respondió: que era 1975, gobierno constitucional malo o bueno, y teóricamente podría haber iniciado investigaciones tan inútiles como las que narre sobre el atentado del domicilio del Dr. Agüero. Es decir, acá hay que preguntarse qué destino tendría una compulsa, para quién, qué escribiría y qué podía suponerse que iba a pasar. Con todo respeto, leí el requerimiento fiscal y no se pone en ninguno de sus tramos en la situación de hecho en la que practicábamos el derecho. Para colmo, me resulta muy complicado, aunque le he dedicado tiempo, en el año 2010 definir qué ocurría hace 35 años. Mis amigos de mi edad, comentando las imputaciones contra mí que han conocido, se expresan muy mal respecto del fiscal y del juez y yo no participo de esas malas consideraciones. Como abogado les explico que las normas legales deben cumplirse, que eso es lo que se hace en este proceso y que esto no debe enojarme ni a mí ni a ellos. Otra cosa es, el ataque despiadado dirigido contra mí a través de los medios y por parte del Consejero instructor Dr. Masquelet. Porque allí hay desprolijidades imperdonables, mientras que, la omisión del contexto histórico no vivido en el requerimiento me parece perdonable.
I.2. Además, destacó que en una oportunidad, una joven detenida pidió hablar personalmente con él y a solas. Miret accedió al encuentro, y una vez allí, ella le preguntó si me podía tutear, a lo que accedí. Si me podía hacer una pregunta, a lo que accedí. Y entonces me espetó con cierta insolencia que le perdoné por su bello rostro, algo así como ¿cómo te sentís ahí?. Respondí que no le entendía la pregunta para hacer tiempo y me dijo, ¿cómo te sentís siendo parte del aparato represivo? Le dije palabras más o menos, pero brevemente, que si yo no estuviera ahí, quizá ella no estuviera frente a mí, y que trataba de ser garantía dentro de esta guerra indeseada. Esto subraya el conocimiento directo que tenían de las desapariciones que se sucedían a manos de las fuerzas que habían detenido a la joven que tenía a su frente.
Esto se compadece con otra afirmación de Romano en la indagatoria comentada, en cuanto a que sabía que los detenidos en forma clandestina estaban a disposición del Ejército, y que cuando los colocaban a disposición de la justicia federal, esa circunstancia de hecho les salvaba la vida.
1.3. El Dr. Miret declaró también, que como juez conoció ilícitos a los que calificó como excesos en la represión o como delitos de lesa humanidad, pero afirmó que no tenía indicios para atribuirlos a nadie en particular, y que era prudente no realizar diligencias en vano. A su vez, que le parecía más importante cuidar a los reprimidos, que reprimir a los represores, priorizando a las personas víctimas y su seguridad en lo fundamental.
Esta explicación pierde entidad ante la intensa actividad desplegada por los familiares en pos de dar con el paradero de las víctimas que se presentaban de forma reiterada mediante habeas corpus y denuncias donde intentaban aportar datos que sirvieran a la investigación. Por ello no se entiende que es lo que iba a proteger al no investigar, si ya los propios interesados, se estaban exponiendo al presentarse y mediante la búsqueda que hacían ante las distintas áreas militares, de las fuerzas de seguridad, y religiosas.
1.4. Los Decretos N° 261/75, 2770, 2771 y 2772 de octubre de 1975 permitieron conocer a los jueces y fiscales el plan operacional en la lucha antisubversiva, los que fueron publicados en el Boletín Oficial, el 04 e noviembre de 1975.
1.5. El Dr. Miret, en su declaración, ofreció elementos que permitían tener por acreditado que conocía la sistematicidad del ataque del Estado a la población civil. Destacó la importancia de que el detenido fuera blanqueado, específicamente cuando se refirió a los casos de personas que quedaban detenidas a disposición del PEN, sostuvo: Cuando en un hábeas corpus con el objeto preciso de investigar una detención y su ilegitimidad, se lograba saber que la persona estaba viva y detenida a disposición del PEN, no se nos ocurría sino pensar menos mal.
Al intentar explicar esta idea, dijo: En punto a mi locución, menos mal, relativa a los detenidos a disposición del PEN, trata de resumir el sentimiento de desasosiego que las familias de los detenidos con más o menos clandestinidad por razones políticas, los abogados particulares que actuaban, el que declara cuando defendía, y por último cuando actuaba como Juez, sentíamos un gran alivio de saber que el aprehendido estaba vivo, lo que para 1975 era lo contrario a aparecer muerto en el pedemonte cercano a la ciudad, y entonces la detención sin causa jurídica especial sino por decisión política era sentida como el mal menor, de ahí el menos mal.
En otro tramo de esa misma declaración, mencionó que Mendoza es chica y nos conocemos mucho y yo tenía amigos fuera de la justicia, como un médico civil que trabajaba en el Hospital Militar que me contaba cosas muy inquietantes.
1.6. También resulta significativa una resolución del Dr. Miret cuando rechaza un habeas corpus interpuesto en favor de Ander Eg (ver c.50), en el que dice: según es de dominio público y lo recepta la presentante por disposición del consejo Nacional de Seguridad se está concretando en esos días operativos de lucha contra la actividad subversiva que se ha encomendado al Ejército Argentino. Así, en la provincia de Mendoza el Sr. Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña ha asumido la dirección de las fuerzas del orden, que actúan junto al Ejército en aquella lucha.
Es oportuno recordar que estos hechos acontecieron a fines del año 1975, momento en que los nombrados ex magistrados manifiestan conocer los operativos que se estaban sucediendo.
Convalidando la aseveración anterior dice: que a estar a la denuncia que contiene el hábeas corpus preventivo son fuerzas dependientes de dicho comandante las que actuaron el 22 del corriente requisando el domicilio de Emanuel Exequiel Ander Eg y de quienes se teme una ilegítima detención, temor que motiva la acción intentada. Que siendo ello así y en razón de estar en libertad el nombrado Ander Eg y no someterse en voluntad a la detención, encuentro razón al planteo que contiene el dictamen fiscal que antecede, en el sentido que el libramiento del requerimiento de informe sobre si pesa orden de detención o captura contra el causante y en su caso autoridad de que emana y motivos en que se funda, en la hipótesis de ser respondida afirmativamente, desvirtuaría la proyectada detención.
Que habida cuenta del posible efecto alertatorio de la medida; aquel operativo antisubversivo; de la vigencia del estado de sitio y la posibilidad concreta de que el Poder Ejecutivo haya dispuesto la detención del profesor Ander Eg en uso de sus facultades otorgadas por el art. 23 de la CN y/o que contra el nombrado la autoridad preventora haya reunido prueba suficiente que sustente el cargo de actividades atentatorias a la seguridad de la Nación descriptas como delitos inexcarcelables por su pena en la ley 20.840, estimo que no procede en el caso concreto dar curso al hábeas corpus preventivo que nos ocupa.
1.7. Asimismo en el caso que tiene como víctima a Walter Hoffman (ver c.51), el nombrado relató en audiencia de debate que, estando en el barracón de comunicaciones, en dos oportunidades se le acercó una persona a quién solo le pudo ver los zapatos lustrados, destacando que no eran borceguíes. Esa persona le dijo quédate tranquilo pibe vos vas a salir de acá. Luego supo que esa persona que lo había visitado era el Dr. Miret por que el mismo se lo reconoció en su despacho tiempo después (ver declaración de Hoffman en el caso referenciado).
A preguntas efectuadas por los acusadores dijo que todo el que entraba a la Barraca de la VIII Brigada podía ver las 20 o 30 personas que se encontraban en los camastros pudiendo también darse cuenta del estado en que se encontraban, atados de pies y manos, encapuchados y en un estado deplorable como consecuencia de los castigos recibidos. Ello era así porque el lugar era un galpón abierto -utilizado en su oportunidad para que pernoctaran los soldados que hacían su servicio militar-.
1.8. Respecto al Dr. Petra Recabarren, naturalmente por su calidad de defensor debió tomar conocimiento de la situación padecida por sus defendidos.
Se destaca el c.92 -ver- en el que en fecha 14/03/77 el defensor oficial de los imputados, Guillermo Petra Recabarren (a quien no se le imputan estos hechos), contesta la acusación y plantea un conflicto de intereses en relación a Pedro Julio Torres, motivo por el cual asume el cargo de defensor de éste el Dr. Amoldo Cordes, quien contesta la acusación contra Torres el 08/07/77. El Dr. Cordes, a diferencia de la defensa oficial, sostuvo que no se podían tomar en consideración las confesiones en sede policial por haber sido rectificadas luego, denunciando apremios ilegales (fs. 347/349). El defensor oficial Petra Recabarren, en cambio, entendió que esas rectificaciones no llenaban los requisitos establecidos por los arts. 319 y 320 del C.Pr.Crim. y que había llegado a su íntima convicción sobre la autoría y responsabilidad de los imputados (fs. 333/337), limitándose, en general, a cuestionar solo los montos de las penas solicitadas, pero aceptando la autoría y responsabilidad de sus defendidos. Otro caso es el c.2 (Luna) en el que interviene como defensor.
I.9. En el caso del Dr. Carrizo, resalta su intervención en el caso Rabanal, en el que logró que los detenidos pasaran del D-2 a la cárcel, los que le permitió salvar su vida. Esto por tratarse de una persona importante en la organización Montoneros.
De los relatos precedentes surge que la información sobre una desaparición requerida a los militares y Fuerzas de Seguridad era inocua atento a que ellos eran precisamente los sospechados de los ilícitos que se estaban denunciando. Ello hacía más necesario convocar al despacho del fiscal, juez y defensor, a los denunciantes y demás personas que tenían conocimiento de cómo habían acontecido los hechos en cuestión, lo que no se proveyó en ningún caso.
ll) Competencia.
ll.1. La defensa, utilizó el argumento de la incompetencia para justificar la omisión de investigar de los acusados, a la vez que impediría que se den los requisitos del tipo objetivo del art. 274 del CP. en virtud de no darse la situación generadora del deber de actuar.
En resumen, argumentan, que la inacción judicial tiene una doble explicación, dos fuentes, que surgen de dos períodos, uno del 75 al 79 donde la inactividad se explica por el éxito que tuvo la clandestinidad y el segundo período, cuando había consciencia de lo que sucedía, la inacción judicial tiene otra explicación, que es la falta de competencia de la magistratura argentina. En este sentido, el defensor entiende que es falsa la premisa empleada por los acusadores, de que los jueces si tenían jurisdicción y competencia, y no investigaron, garantizando impunidad.
Corresponde aclarar en este momento del análisis, que la falta de conocimiento que argumentan los defensores, no es tal, conforme surge del análisis de cada caso en particular y el tratamiento efectuado en el acápite anterior (conocimiento). Por ello solo queda examinar el argumento de la falta de competencia
ll.2. El Fiscal en el alegato final, entendió que los magistrados actuaron en todos los casos porque eran competentes y funda su afirmación en la normativa vigente al momento de los hechos y en la jurisprudencia de la Corte. En este sentido, dice que tanto antes del golpe del 24 de marzo de 1976, como después, los magistrados tenían competencia sobre los delitos que se denunciaban por distintos medios. En este punto analiza la diferencia entre actos de servicio y actos del servicio, considerando que los delitos cometidos no pueden ser incluidos dentro de los actos de servicio regulados por las leyes 21.267 y Código de Justicia Militar.
El Fiscal Aguat, en el debate, agregó a lo dicho por el Dr. Vega: Se logran desarticular argumentos de la defensa, los argumentos de la defensa han sido tratados sobre la base de porque no actuaban, porque no podían actuar. Se entiende que el estado terrorista operaba en la clandestinidad, cuando se hacían las denuncias comunican y visibilizaban lo que había pasado, comunica algo que no se sabía, la autoridad entonces tiene que actuar, el juez tiene que investigar, es un delito. ¿Qué pasa si no lo hace? Esta es la cuestión, lo que pasa es que le pone un sello de impunidad. ¿De qué modo? la no declaración de incompetencia es muy fuerte en el marco de un proceso penal, cada decisión jurisdiccional obliga a una nueva decisión concatenada, si declara la competencia tiene que darle al proceso la dinámica que tiene que tener, cuando no se declara incompetente es parte de la estrategia, no le mando al tribunal competente para que investigue, eso significa impunidad. Es decir que no se le dio el trámite natural que tiene el proceso. Ese es el aporte, hay un acuerdo tácito, no había que investigar por qué el estado terrorista tenía que tener la complicidad de todas las estructuras del estado, por eso es un estado terrorista. No están sentados aquí por que hayan actuado mal en un expediente, esas cosas pueden ocurrir, hablamos de un comportamiento sistemático de aporte concreto a la impunidad de los delitos, sin esa complicidad no era viable el terrorismo de estado.
Por eso hoy se habla de dictadura cívico militar y también eclesiástica, todo fue funcional a la maquinaria criminal. La lógica también tiene sus principios que nos van a dar las herramientas para analizar cómo se deben leer las conductas mencionadas. Las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, hay razones poderosas. El aporte fue trascendental. No hicieron lo que tenían que hacer y en ese no hacer se llevaron puesta la vida de los desaparecidos, torturados, bebes apropiados. Era necesario hacer el aporte de la secuencia procesal notificando el hecho a otro para que investigue. Lo que no puede hacer un juez es no investigar, si no era ese juez tenía que hacerlo otro, ese era su deber, no se puede romper la secuencia judicial. Si no, significa un aporte, que era lo que necesitaba el estado terrorista.
ll.3. Los ex magistrados en el debate negaron la competencia federal para investigar los delitos que surgían tanto de los habeas corpus como de los sumarios policiales que llegaban a su conocimiento. Argumentaron que como no había forma de promover legalmente la acción penal, carecían de la capacidad de actuar por lo que resulta imposible atribuirles algún tipo de complicidad con el terrorismo estatal.
En la audiencia del 13 de octubre de 2015, Romano dijo genéricamente que el código de Justicia Militar establecía la competencia para el juzgamiento de los militares en acto de servicio y lugar militar, sustrayéndolo del conocimiento de los tribunales ordinarios. Esta situación, dijo, tuvo su corolario en la ley 21.267.
Al Dr. Miret, se le preguntó en referencia al caso Granic (c.8), ¿por qué se declaraban competentes y resolvían el caso sobreseyéndo provisoriamente?, respondió que La explicación, que no es justificación, es que existen rutinas en ámbitos judiciales muy difíciles de romper y el exceso de trabajo a mí me impedía entrar en minucias como ésta, cuyo resultado era en la práctica indiferente. Además para declarar incompetente y mandarlo a un Tribunal militar debía realizarse un estudio, una vista, una resolución y un oficio en vano, siendo equivalente a sobreseer provisoriamente, supongo que a juicio de los secretarios. Estos expedientes finitos en cuanto a su tamaño eran parte de las pilas de expedientes de distintos tamaños y materias que cada secretaría ponía ante el juez para la firma, en la mayoría de los casos sin consultar previamente la resolución puesta a la firma
En otro tramo de su declaración digo Miret: El que habla, a diferencia de Romano, nunca hizo hincapié en las incompetencias. Yo había dicho, y no con respecto a este tema, que me daba asco los jueces que eran rapiditos en declararse incompetentes. Una suerte de manía, me molestaba los conflictos de competencia federales y ordinarios, y me molestaba conocer que se pelearan por el turno.
Sintéticamente, aseguró que como carecían de competencia para promover acciones penales contra los represores entonces no podían ser garantía de impunidad.
Por su parte, el Dr. Petra Recabarren dijo el 10 de noviembre del año 2016 en su declaración indagatoria que la tesis de los acusadores en la cual la justicia federal del momento, le brindó garantía de impunidad a los represores es absurda, contraria y repugnante a la razón. Es absurda porque la justicia de aquel momento no podía garantizar impunidad por una razón muy sencilla, que es que carecía de competencia para realizar ese aporte, como ya se ha dicho reiteradamente por los anteriores declarantes. El poder judicial de aquella época fue marginado por distintas leyes, de la investigación y juzgamiento de los delitos que cometieron las fuerzas Militares y de Seguridad en la llamada lucha contra la subversión. Ya desde el decreto 2770 que creaba el Consejo de Seguridad Nacional, disponía quiénes lo integraban, desde la presidente, todo su gabinete, los ministros, los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad. En ningún momento se hablaba ni se incluía a ningún integrante del poder judicial, o sea se lo ignoraba. El Poder Judicial de aquella época fue marginado, por lo que acaba de decir, y por otras razones, por distintas leyes, de la investigación y juzgamiento de los delitos que cometieran las fuerzas militares y de seguridad en la llamada lucha contra la subversión. La legislación de aquella época, ratificada luego en la etapa constitucional, impedía a los jueces y fiscales investigar y juzgar los delitos cometidos en la llamada lucha antisubversiva. No había forma legal de promover la acción penal, por ello no había forma de garantizar impunidad. Se refirió también a las leyes 21.267, 23.049 y 21.460 (arts. 2 y 9).
ll.4. Cabe destacar la afirmación de Miret respecto a que a Romano le gustaba dedicarse a cuestiones de competencia, ya que el Fiscal Federal era precisamente quien debía velar por el cumplimiento de las normas que fijaban la competencia federal en tanto cuestión excepcional, constitucional y de orden público. Esto de acuerdo a diversos artículos del propio Código de Procedimiento en materia Penal entonces vigente, como el 51, 54 y 64 y, fundamentalmente, el artículo 118, que establecía que correspondía a los Procuradores Fiscales y a los Agentes Fiscales, entre otras obligaciones, vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento y velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado (inciso 5to.).
Pese a ello, el nombrado se declaró competente en todos los casos de los que tomó conocimiento, con excepción del caso Liggera -como bien marca el Fiscal- debido a otras razones:
María Susana Liggera, fue detenida el 28 de agosto de 1975 junto con León Glogowski en en la calle Malvinas Argentinas de Guaymallén, en el marco de la causa 34.281-B Fiscal c/Mochi, Prudencio y otros p/ Av. Infracción art. 189 bis CP. y ley 20.840 -verc.1-.
En junio de 1977 Liggera se encontraba detenida en Devoto e interpuso un recurso de amparo a fin de que se adoptaran las medidas en salvaguarda de su derecho a la vida, a su integridad física, y a que se conozca su paradero ante la inminencia de un posible traslado. La justicia nacional de Capital se declaró incompetente, resolución confirmada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (fs. 16), que ordenó remitirla al juez de la causa en Mendoza.
Corrida la vista al Dr. Romano, dictaminó por la incompetencia de la justicia federal de esta jurisdicción mediante un extenso dictamen, con abundantes citas legales y jurisprudenciales: distinguió la competencia respecto del delito atribuido a Liggera y la competencia respecto del arresto a una disposición del Poder Ejecutivo en virtud del estado de sitio. También analizó el art. 1 de la ley 21.313 del 18 de mayo de 1976 (publicada en el BO el 24 de mayo de ese año) que extendía la jurisdicción de los jueces nacionales, respecto de los procesados que se encuentren a su disposición, a todos los establecimientos carcelarios o penitenciarios o cualquier otro lugar habilitado para mantenerlos detenidos, en caso de que fueren trasladados por razones de seguridad o por el Poder Ejecutivo en virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional. Aclarando que el ejercicio de esa jurisdicción no altera la competencia que les corresponda por razón del lugar.
Este expediente llegó a la Corte. El Procurador se pronunció por la competencia de la justicia federal de Mendozai lo que así resolvió la CSJN con la firma de todos sus integrantes el 22 de noviembre de 1977.
II.5. El planteo defensista no se compadece con el accionar de los imputados ni con los criterios empleados en la época de los hechos. Tampoco es compatible con la actuación de las fuerzas prevencionales de la época, ni con el de los jueces de provincia, ni con el temperamento que adoptaron las propias víctimas. En efecto, las fuerzas prevencionales provinciales y federales remitían las actuaciones a la justicia federal. Asimismo las víctimas, en reiteradas ocasiones acudían directamente a la justicia federal a presentar habeas corpus, entendiendo que eran los responsables de dar una respuesta.
Por otro lado, los ahora condenados, han acudido a la argumentación de que los autores eran ignorados - y esa era la calificación legal-. Con ese razonamiento, al recibir los expedientes, no estaban en condiciones de discernir si eran o no competentes, cualquiera sea la interpretación que se haga de la normativa vigente.
De todos modos, como surge del acápite anterior dedicado al conocimiento, los autores no eran ignorados. Igualmente se declaraban competentes para luego archivar los expedientes o dictar el sobreseimiento provisiorio, que en la práctica era definitivo. Así se advierte como, en todos los casos hacían una actividad de investigación inocua, sin importar la manera en la que llegara la información acerca de desapariciones, torturas, privaciones ilegítimas de libertad y allanamientos ilegales -habeas corpus o denuncias-.
En este sentido, se ha intentado banalizar el tema con argumentos como la imposibilidad de practicar un identikit sobre los miles de efectivos de una fuerza policial como la de Mendoza; la escasa estructura de la justicia federal de la época (la frase sería: qué podíamos hacer con dos empleados y un teléfono, etc.); subordinación de la policía a la fuerza militar. Son todos argumentos que pretenden justificar la inacción pese al conocimiento y posibilidad formal y material de intervenir en los hechos, que se advierte con mayor claridad en el análisis de cada caso en particular.
ll.6. Se citó en numerosas oportunidades, por la defensa, una resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza del año 1985, en la que se resolvió la competencia militar para el tratamiento del caso denunciado. Se menciona como normativa aplicable, el Código de justicia militar que en su art. 108 establecía: La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de ese carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan; La ley de facto 21.267, constaba de un solo artículo que establecía: A partir de las 13:00 hs. del 24 de marzo del corriente año, el personal de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas policiales y penitenciarias, nacionales y provinciales, quedarán sujeto a la jurisdicción militar respecto de las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que pudieren incurrir durante o en ocasión del cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo; la ley 19.081 -que ya estaba derogada por ley 20510/73-.
Entiendo que las leyes citadas declaraban la competencia militar respecto de las infracciones y delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas (o por miembros de las fuerzas policiales en general y penitenciarias bajo control operacional de aquellas) en procedimientos regulares, esto es, en operativos lícitos ordenados por la autoridad militar.
En efecto, las nociones, actividades que imponga el Comando y cumplimiento de las misiones que le imponga el comando militar respectivo se refieren a los actos del servicio que no comprende los delitos comunes cometidos por militares, policías, penitenciarios. El artículo 878 del Código de Justicia Militar definía estos actos del siguiente modo: Se entiende por acto del servicio, todo el que se refiere o tiene relación con las funciones específicas que a cada militar corresponden, por el hecho de pertenecer a las fuerzas armadas Además, el artículo 879 definía luego qué debía entenderse por acto de servicio de armas
En aquella sentencia, los escasos elementos o pruebas presentados al juez de instrucción en la denuncia, hacían presumir -en ese estado incipiente de las actuaciones- que era aplicable la ley 21.267 que otorgaba competencia castrense. De haberse profundizado la investigación, se habría comprobado que no eran actos de servicio, como referí supra.
Pero más allá de las interpretaciones hechas en 1985, lo concreto es que al momento de los hechos 1975/83, los Jueces y el Fiscal Federal acusados, se declararon competentes, no investigaron e impidieron que otros órganos lo hicieran.
A todo evento, el planteo defensivo podría ser válido para las investigaciones por delitos denunciados, conforme artículos 155 y siguientes del C.P.P.C, una vez determinados los autores de los hechos y el lugar de comisión. No es atendible ese razonamiento para el tratamiento del hábeas corpus (art. 617 y sgts.) que tiene los alcances comentados en las cuestiones preliminares, letra k.
ll.7. Por todo lo dicho, teniendo en cuenta la diferencia que hacen tanto la defensa como la parte acusadora respecto a la competencia antes y después del golpe de 1976, entiendo era competente la justicia federal, tanto en los delitos cometidos por miembros las organizaciones subversivas (que se encontraban tipificados en el Código Penal luego de la reforma introducida por la ley 20.642 y en la ley 20.840, tal como en su momento lo recordó la Cámara Federal en la sentencia en la causa 13/84 en su considerando segundo, capítulo VIII, CSJN, Fallos 309-1, 103), como en los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad, penitenciarias y armadas con motivo de la represión de la subversión, que se encontraban tipificados en el Código Penal.
Las leyes 21.267 y 21.461 de creación de los Consejos de Guerra Especiales Estables, en los delitos cometidos por las fuerzas de seguridad, penitenciarias y armadas con motivo de la represión de la subversión, en actuaciones irregulares -secuestros, torturas, violaciones, homicidios y las desapariciones forzadas- no podían comprender de ningún modo la noción de misiones establecido en las leyes citadas.
En todo caso, el juez o fiscal debían presumir que el acontecimiento o hecho que podría excitar su actividad requirente o jurisdiccional eran misiones militares, lo que no surgía con claridad atento a las características de los procedimientos empleados -nocturnidad, ocultamiento de información, sujetos encapuchados, vestidos de civil, etc.-, por lo que merecía una intervención activa para comprobarlo. La investigación era inocua en tanto lo único que se hacía era remitir oficios a las fuerzas de seguridad sospechadas de ser los autores de los hechos. En este sentido cabe recordar la reunión mantenida a fines de 1975 por los Dres. Miret y Romano con el Gral. Santiago en la que se trató fundamentalmente el tema de los procedimientos que se estaban realizando.
Finalmente, se destacan los casos en los que trata el tema de la competencia y se pone de manifiesto la opinión de los acusados sobre el tema en la época de los hechos -ver c.35, c.94, c.14, c.24, c.33, entre otros-.
m) Otros planteos.
Entre otros asuntos planteados por la defensa, se afirmó la inconstitucionalidad de la pena perpetua para adultos mayores. En este punto, no se desconoce la situación particular de los condenados, tema que deberá analizarse por el Juez de Ejecución para morigerar la pena conforme lo establece la ley de ejecución penal a fin de garantizar que su cumplimiento cumpla con el espíritu de la ley 24.660.
Por otro lado, el asunto fue tratado oportunamente por la CFCP en autos caratulados Bruno Pérez, Aldo Patrocinio... n° FMZ 97000075/2010/TOF1, ya citado. Ese Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad en base a los criterios ya elaborados por la CSJN en casos en los que se juzgaron delitos de lesa humanidad. Dice en este sentido que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir las violaciones más graves de los derechos humanos. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.
La defensa también cuestionó que se esté juzgando a jueces federales de la provincia de Mendoza y no a otros magistrados que también intervinieron durante el terrorismo de estado, tanto nacionales como del poder judicial provincial. Entiende esa parte, que de esta manera -llamada selectividad-se vulnera el principio de igualdad garantizado por la CN. en su art. 16. No obstante, si bien es cierto que los magistrados que hayan violado sus deberes funcionariales deben ser juzgados, entiendo que se trata de una cuestión de oportunidad y de búsqueda de pruebas, que no nulifica la acusación.
Respecto al pedido de Nulidad por la actuación de los Dres. Palermo y De Luca, entiendo que deben aplicarse los mismos argumentos dados al resolver el incidente de nulidad n°FMZ 14000820/2010/TO1/2, en el que los defensores oficiales plantearon la nulidad de los actos realizados con intervención de la Dra. Patricia Santoni, solicitando su apartamiento.
II. Segunda cuestión. CAUSAS PARTICULARES
Causa 1
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 096-F
A. En el expediente acumulado N° 112-C (ex 096-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Carlos Eduardo Cangemi, hechos ocurridos entre los días 11 y 17 de noviembre del año 1975. Resultó condenado Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que el sr. Carlos Eduardo Cangemi en fecha 11 de noviembre de 1975 fue detenido por dos policías de la provincia de Mendoza y trasladado al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1- Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Durante su detención en el D-2, la que se extendió desde los días 11 al 17 de noviembre del año 1975, sufrió torturas. Con posterioridad fue trasladado a la Penitenciaria Provincial donde quedó detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto n° 532 de fecha 06/02/76.
Dicho sufrimiento resulta acreditado no solo a través del testimonio de la propia víctima, sino también de los relatos de las personas que estuvieron detenidas por infracción a la ley 20840, en el Departamento de Informaciones D-2 de Policía de Mendoza, las que de manera coincidente relataron que todos los que permanecieron allí detenidos -de una u otra manera- fueron torturados (testimonios agregados en el Cuaderno de Prueba n° 52-F).
B. Testimoniales en expediente. Carlos Eduardo Cangemi prestó declaración en la ciudad de Bergamo, Italia 02 de diciembre de 2009, obrando la traducción de su declaración a fs. 13413/13417 de los autos 112-C, ratificada ante este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014 cuyo audio fue proyectado en la sala de audiencia el día 26 de mayo. Los testimonios vertidos en tal oportunidad resultan coincidentes -en su totalidad- con los expresados durante su declaración en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.
Testimoniales en audiencia de debate. En actuaciones suplementarias conforme lo establece el art. 357 CPPN Cangemi prestó declaración testimonial en sede del Tribunal y dijo que fue detenido, el día 11/11/75, por dos personas que pertenecían a la Comisaria del Departamento de Las Heras prácticamente a la medianoche. Refirió que iba en bicicleta, que había recuperado material del partido del que era miembro, es decir PRT ERP, cuando de repente se bajó de un Jeep un uniformado y le dio la orden que se acercara, él se acerca y lo suben al Jeep. Lo trasladaron a la comisaría donde permaneció aproximadamente 2 hs. fue golpeado fuertemente en el estómago, desmayándose prácticamente, le colocaron una venda de género y arriba de esa, otra venda como de cámara bicicleta. En ese lugar le hicieron un interrogatorio muy superficial. Luego lo subieron a un vehículo que anduvo mucho tiempo y lo trasladaron al D2, que reconoció porque las celdas eran muy chicas y porque alguien detenido se animó a hablarle. Describe el lugar, indicando que estaba conformado por ocho celdas, en las que se encontraban seis varones y dos mujeres en cada una de ellas. La celda en la que se encontraba era pequeña, con puerta de fierro con un visor, había una luz muy tenue. Recuerda que allí permaneció cinco días, tiempo en el que lo golpearon y lo llevaron a la sala de tortura. Sobre ese momento -en particular- dice que caminó y bajo unas escaleras, que lo introdujeron en una habitación, donde lo desnudaron y lo ataron a la red metálica de una cama y empezaron a torturarlo con picana eléctrica, la que aplicaron en los genitales; tetillas y dientes. Dice que le taparon la boca con una almohada y lo interrogaron acerca de su nombre de guerra, le preguntaron porque se había ido 9 días de la provincia. Aclara que se había ido para perfeccionar su grado de militante en una escuela de Cuadro que existía en Bs.As. También le preguntaron acerca de la gente del barrio, porque querían que dijera el apellido de familias que eran afines con la militancia. Afirma que eran tres las personas que se encontraban en oportunidad de la tortura, uno de ellos fumaba un cigarrillo tipo mentolado y era quien le colocaba el tetoscopio y ordenaba que siguieran. Luego de la tortura lo llevaron nuevamente a la celda, donde permaneció vendado durante cuatro días. Durante toda la detención en el D2 no comió, ni bebió. Dice que no recuerda haber dado ninguna autorización para que se registrara su domicilio, reconoce la firma que se le exhibe como suya, pero no haber firmado la autorización, sabe que ejecutaron la medida porque se lo dijo su madre. Recuerda que el día que fue a declarar ante el Juzgado estaba el transito cortado, no dejaban pasar a nadie por la vereda, habían policías custodiando. Cree que subió al primer piso, lo hicieron esperar en una habitación y luego lo llevaron a un estudio donde lo esperaba el Juez Miret, el que en una forma muy fría le dijo que se sentara y comenzó a leerle la acusación, momento en que él lo interrumpió y le dijo que lo primero que quería era denunciar los apremios ilegales que había sufrido, ya que lo habían torturado. Por ello, además, le reclamo al Juez ser asistido por un médico. El Juez Miret no dijo nada al respecto y siguió leyendo la acusación, al finalizar le preguntó si iba a declarar, a lo que contestó que su interés principal era denunciar las torturas, entonces el Juez le expreso que: ... esto así no funciona, que va a hacer se retira o se queda, ante lo cual no declaró y se retiro. En esa oportunidad no había defensor presente. Cree que la primera vez que vio a su defensor el Dr. Petra Recabarren fue en Mendoza, le parece en la Penitenciaría, y luego lo vio en la Plata, donde le informó de la causa y que como no había declarado se sentía con las manos atadas. Resalta que en la Plata le dijo que había sido un idiota útil para la organización, es decir que lo habían usado para la comodidad del partido.
Reconoce que pertenecía al PRT ERP, que era militante pero como lo prevé el estatuto todo militante tiene la obligación de la formación militar por lo tanto tenía que hacer trabajos para el ejército. Al tiempo de su detención se encontraba viviendo en una habitación en la calle San Lorenzo, en situación de semiclandestinidad. Su superior era el Dr. Carlos Rafael Espeche. Dice que las personas que se encuentran en la fotografías del recorte periodístico que se le exhibe las conoció en la Penitenciaria a excepción de Tortajada que era la encargada de la propaganda.
En otro tramo de su declaración habla de la situación del país.
Comenta que su hermano era Of. Ayudante de la policía de Mendoza y por eso él tenía una idea de lo que era el D2, su hermano le decía que era la policía política
Cuando ingresó a Penitenciaria no lo revisó ningún médico El trato era el mismo para todos los detenidos.
Resalta que el motivo de la detención -según le dijeron- habría sido que llevaba material subversivo y aclara que él no estaba repartiendo, solo lo portaba, además el repartir folletería era una tarea que no se hacía solo.
Al prestar declaración testimonial durante la audiencia de debate la Sra. María del Rosario Carrera dijo que conoció a Carlos Pichi Cangemi porque fue compañero de teatro y había sido amigo de Rubén Bravo, su primer esposo. Sostiene que los unía una gran amistad y la militancia política, en el Partido Revolucionario de los Trabajadores.
A su turno declaró el testigo Ricardo Damico quien, a través de sistema de videoconferencia, dijo que conoció a Cangemi en la Penitencaría Provincial.
C. Al analizar si el hecho aconteció en la forma que dice la acusación y si los autores son los que allí se indican, he de valorar la distinta prueba producida en autos, en particular, la incorporada durante la audiencia de debate.
Es así que según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no solo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-que el hecho que motiva la presente investigación, esto es, la privación ilegitima de la libertad y posterior tortura de Carlos Eduardo Cangemi se produjo entre los días 11 y 17 de noviembre de 1975.
En fecha 11 de noviembre de 1975 -Carlos Eduardo Cangemi- fue detenido por dos policías de la provincia de Mendoza y trasladado -primeramente- a la Comisaria 6ta. y luego al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, que se encontraba a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1- Octava Brigada de Infantería de Montaña. Durante su detención en ambos lugares sufrió torturas. El día 17 de noviembre de 1975 fue trasladado a la Penitenciaria Provincial donde quedó alojado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto n° 532 de fecha 06/02/76.
Toda esta aseveración podemos hacerla a través de diversos testimonios incorporados a la causa y del cotejo de estos con las constancias obrantes en el expediente 68.431-D F. c/Cangemi Colinguante Eduardo s/Av. Inf. Ley 20480, el que se encuentra reservado como prueba. De la compulsa del mismo surge que efectivamente Carlos Cangemi fue detenido por personal policial, en la fecha indicada, en oportunidad que: procedía a la distribución de volantes o panfletos de corte insurgentes pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores y al E.R. del Pueblo..
A fs. 2 de dicho expediente el Of. Inspector Fernández resuelve dar intervención en forma telefónica al Juez Federal subrogante de Mendoza Dr. Luis Francisco Miret quien dispone que el causante continúe detenido e incomunicado, a su disposición.
Lo expuesto coincide con el relato brindado por Cangemi, quien manifestó haber quedado alojado -primeramente- en la Comisaría 6ta y luego ser trasladado a una estructura que tenía ocho celdas pequeñas. En su declaración en Audiencia de debate dijo que ... después arribé al D2, lo reconocí porque las celdas eran muy chicas. Lugar que catalogo como un Centro Clandestino de Detención. La descripción del mismo coincide con las características del D2, según verificación ocular efectuada por este Tribunal durante la tramitación de la causa N° 001-M, caratulada: Fiscal c/ Menéndez, la que se encuentra incorporada como prueba en los presentes. En el D2 permaneció detenido hasta el día 17 de noviembre. De allí fue llevado a la Penitenciaria Provincial.
En este punto se valora, especialmente, el relato ofrecido por el policía Celestino Lucero (Cabo 1°, D-2) quien en su declaración testimonial de fecha 04/12/1975 dijo: Yo no participe de la requisa domiciliaria sino desde el traslado desde la Seccional 6ta. donde se encontraba detenido al D-2. (...) El mismo fue conducido a la Seccional 6ta.. Luego por orden superior me constituí en dicha seccional, junto en el chofer, el Agente Eduardo Arabena y el Oficial Inspector Armando Fernández, a fin de concretar su traslado al Departamento, (ver fs. 20 del expediente N° 68.431-D F. c/Cangemi Colinguante Eduardo s/Av. Inf. Ley 20480).
El traslado de Cangemi desde el D2 hacia la Penitenciaria Provincial se encuentra corroborado no sólo a partir de sus propios dichos sino a través de prueba documental. Así es que, a fs. 3 de su prontuario Penitenciario consta que, en fecha 17 de noviembre de 1975, el Sr. Juez Dr. Luis Francisco Miret pone en conocimiento al Sr. Director de la Penitenciaria Provincial y Cárcel de Detenidos que la Policía de la Provincia remitirá a ese establecimiento al detenido comunicado Carlos Eduardo Cangemi, para ser internado en dicho penal a disposición de quien suscribe.
Respecto de las torturas denunciadas por Cangemi el mismo dijo ante el Juzgado de Italia que el primer día de su detención, encontrándose alojado en un lugar que tenía ocho celdas muy pequeñas -características que coinciden con el D2-, fue interrogado y torturado, atado a una red metálica de una cama y le aplicaron descargas eléctricas en los genitales, tetillas y dientes. Más tarde en declaración testimonial prestada ante este Tribunal ratificó su declaración y agregó que cuando fue llevado a la sala de torturas tuvo que bajar una escalera, lo hicieron desnudar, le taparon la boca con una almohada y empezaron a torturarlo con la picana.
Asimismo, en dicha oportunidad, recordó que durante los días de detención en el D2 no comió ni bebió líquido y agregó detalles del lugar que permiten asegurar con mayor certeza que dicho centro de detención fue el D2. En ambas testimoniales manifestó -coincidentemente- que cuando fue llevado a prestar declaración indagatoria ante el juez interviniente -Dr. Miret- le expresó que deseaba denunciar los apremios y torturas padecidos, pero el Juez no lo dejo asentado en el acta la denuncia. Meses después -el día 15/07/76- fue llevado nuevamente a prestar declaración indagatoria oportunidad en que fue recibido por el Juez Federal ad-hoc Dr. Yazli a quien le expuso los padecimientos sufridos, ordenando el magistrado en ese acto se le practicara a Cangemi examen psicofísico integral, por intermedio del Cuerpo Médico Forense y Chminalístico, a fin de constatar si existían indicios o señales de haber sufrido castigos corporales, dicha medida nunca se llevó a cabo. Más tarde, en fecha 2 de julio de 1979, la madre de Cangemi Sra. Eugenia Luisa Coliguante solicita a fs. 125 se le practique a su hijo un inmediato examen médico debido al delicado estado de salud, medida que tampoco se llevó a cabo.
Cangemi recordó en su testimonial que al ingresar a Penitenciaria no lo revisó ningún médico. Si bien no quedó registro del estado de salud de Cangemi alcanza con ver la fotografía del testigo tomada al momento de su ingreso a la Penitenciaria, obrante en el prontuario que obra reservado como prueba, para darse cuenta el estado deplorable en el que se encontraba Cangemi, luego de los cinco días de detención en el D2.
D. Por otro lado, a los fines de un cabal análisis de los hechos y del objeto de los mismos, corresponde valorar el perfil ideológico de Carlos Eduardo Cangemi. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.
Así es que de la prueba referenciada -especialmente de la declaración del propio Cangemi y la de su amiga y compañera de militancia María del Rosario Carrera- surge que éste se encontraba fuertemente vinculado con la actividad política, ya que era miembro activo del Partido Revolucionario Obrero (PRT) y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito trazado antes del golpe por las autoridades militares.
Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras -en el primer grupo- al ERP, al PRT, al partido Auténtico y a la agrupación Montoneros, entre otros.
Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.
Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de Carlos Eduardo Cangemi y su militancia política fue lo que motivó su detención ilegítima y posterior tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.
Con lo referido precedentemente, resulta suficientemente demostrado que el hecho aconteció y que la acusación lo describió correctamente, apoyada en esas pruebas. Se valora especialmente que la modalidad de trato violento -sufrido en el D2- relatado por la víctima coincide plenamente con lo que expresaron las demás víctimas que estuvieron en dicho Centro Clandestino de Detención.
Por último, sobre los testimonios recibidos durante el debate y en otras instancias, corresponde una breve referencia a la credibilidad o confiabilidad de los mismos, para determinar su valor probatorio. En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales; no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales. Las diferencias que pudieron registrarse, lo fueron respecto a detalles, propios al transcurso del tiempo.
El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma en que se lo hace, fueron expuestos con una absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo aún más creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales. Otro aspecto que fue tenido en cuenta a favor de la credibilidad de esos testimonios, resulta ser la coincidencia entres estos y el contenido de los documentos incorporados a la causa.
E. Ahora bien en cuanto a la autoría de los hechos, es indiscutible, que tuvo intervención el Departamento de Informaciones Policiales D2, del que para la época era Oficial Inspector, Armando Osvaldo Fernández Miranda. Cabe señalar que, en el transcurso de los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M-, se ha analizado detalladamente la labor que en general cumplía el imputado en el área del Departamento de Informaciones D-2, los que a su vez han sido valorados y confirmados por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4). No obstante ello, a los fines del presente proceso y para garantizar el derecho de defensa, se analizarán a continuación los extremos que hacen al imputado, especialmente en lo relativo a su intervención en los hechos padecidos por Carlos Cangemi.
Armando Osvaldo Fernández Miranda se desempeño como Oficial Inspector del Departamento de Informaciones D-2, desde el 08/03/71 hasta el 02/02/79; previo a ello cumplió funciones en la División Investigaciones D-5, de la Policía de Mendoza (ver fs. 4/5 de su legajo personal, N° 34667). En febrero de 1979 fue trasladado a Comunicaciones, para retornar al D-2 el 01/04/80 (v. legajo). El 16/10/81 fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Unidad Regional Segunda de San Rafael, donde prestó funciones hasta el 30 de diciembre de 1982, en el que fue trasladado a la Comisaría Séptima. Finalmente se acogió al beneficio del retiro voluntario en enero de 1996.
Si bien el organigrama de la represión en la Sub Zona 33, obrante a fs. 12.145/12.170 de los autos 003-F y Ac, lo ubica como inspector de la Policía de Mendoza, cabe resaltar aquí que -en los juicios anteriores- se demostró suficientemente la labor del nombrado en el área de inteligencia de la represión ilegal. Señala el mencionado documento, que éste tenía la tarea de enlace entre el D-2 y el ejército y que trabajaba con el Departamento 162 de Inteligencia, el C.O.T. y el Jefe de Policía.
Al respecto, estimo esencial referir que para lograr el éxito de las medidas combativas contra la subversión, el Comando Militar, era nutrido en el aspecto de inteligencia por todas las dependencias que estaban bajo su control operacional, tales como Fuerza Aérea, Gendarmería, Policía Federal, SIDE y Policía Provincial, siendo además asesorado sobre la conveniencia de detener a determinadas personas. Tal afirmación resulta concluyente a la hora de sostener el grado de responsabilidad mediata que le cabe al imputado en estos autos.
Su especialidad en inteligencia se encuentra acreditada por los diversos cursos que realizó. Así, consta en su legajo personal que desde que ingresó al D2 en marzo de 1971 fue permanentemente instruido en materia de inteligencia. El 01/09/71 efectuó un curso de capacitación interna de inteligencia por 6 meses (ver fs. 107 vta. de su legajo personal). En fecha 17/11/71 el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, destacando la meritoria labor desarrollada en la Delegación Mendoza de la Secretaria de Informaciones del Estado (SIDE) s/res. 235 y sup.. El 7/11/72 fue designado para realizar un Curso de formación de especialistas en operaciones especiales de contrainteligencia, establecido por la Junta de Comandantes en Jefe del Estado Mayor Conjunto (fs. 19 de su legajo personal). A fs. 131 glosa un certificado expedido por la Junta de Comandante en Jefe del Estado Mayor Conjunto que acredita que Fernández participo del curso de perfeccionamiento para las policías provinciales de contrainteligencia. En el año 1973 fue calificado con sobresaliente porque es un hombre especialista en inteligencia y uno de los más capaces para ... sus funciones (fs. 127 vta.).
En el año 1974 sus superiores lo califican como excelente oficial que se desempeña con toda idoneidad en el servicio de inteligencia (fs. 136 vta.).
En octubre de 1975 fue calificado por Sánchez Camargo y Rodríguez como excelente oficial que día a día se supera demostrando interés y capacidad evolutiva para bien en el D2 y por lo tanto para la Policía de Mendoza, (fs. 156 vta.).
A fs. 168 vta. obra el informe anual de calificación de Fernández de fecha 15/11/76, suscripto por Juan Agustín Oyarzábal y Pedro Sánchez Camargo, en el cual bajo el item Opinión sintética sobre el calificado puede leerse: Oficial competente en la especialidad de informaciones con amplio conocimiento de la materia de inteligencia, con calificación sobresaliente (9,10).
Asimismo, a fs. 19 del legajo, figura que el 6 de abril de 1.978 fue designado profesor e instructor Ad Hoc y sin perjuicio del servicio, en el Curso del Cuerpo Especial de Seguridad en la materia Inteligencia y Contrainteligencia Policial por Resolución 103 y sup. N° 3.662.
Por lo que resulta por demás claro que desde el año 1970 -Armando Fernández Miranda- se especializó en materia de inteligencia e información, recibiendo instrucción militar en el año 1972 -en materia de contrainteligencia- todo lo cual mientras ejercía su actividad en el D2 siendo funcional a las tareas allí realizadas.
Ello surge -entre otros documentos- del informe remitido por la Policía de Mendoza que luce agregado a fs. 6.222/6.225 de Autos 003-F y ac, que ubica al imputado en la nómina del personal que prestó servicios en el Departamento de Informaciones durante el año 1976, mientras que una nómina -agregada a fs. 6226 y vta.- constata que durante el mes de septiembre de 1977 se desempeñaba en la citada dependencia. En el mismo sentido, el informe remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987, en respuesta a un oficio que fuera remitido en la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, indica que -entre otros- el imputado prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales D-2 (497/498 de la causa 003-F y ac).
Su tarea específica dentro del D-2, conforme su especialidad, fue oportunamente deschpta por el entonces Jefe de dicha dependencia Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, al manifestar ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que Habían dos hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía mi tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, mis dos hombres estuvieran en condiciones físicas, por ejemplo que tenían que presentarse a las 17 horas o al horario que se les fijara. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández, el Oficial Smaha que también era Inspector. Estos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante mi gestión a modo de enlace, aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A mí no me transmitían su trabajo concreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C.O.T. (el destacado nos pertenece).
Por su parte, Juan Agustín Oyarzábal (actualmente sobreseído en esta causa por fallecimiento) señaló en la declaración indagatoria rendida el 13/6/06 en los autos n° 027-F que quiénes recababan la información y confeccionaban los prontuarios de los presuntos subversivos eran los Oficiales Fernández y Smaha; así refirió que Los prontuarios se llevaban en la oficina de informaciones que estaba a cargo de los oficiales Fernández y Smaha, bajo la supervisión y orden del Jefe del Departamento y las informaciones las recolectaba y las analizaba directamente el Jefe. Ellos estaban en la oficina de operaciones y cumplían la tarea de estudiar los casos de subversión a través de los distintos informes que se podían recabar directamente y de los demás servicios que nutrían de cuanto era de su conocimiento y esto era estudiado por el Jefe Comisario General Sánchez. El Jefe analizaba con los otros servicios que eran el 144 de Ejército, Aeronáutica y SIDE, las posibilidades y conveniencia de los procedimientos que se hacían en forma conjunta o directamente por parte nuestra. Por supuesto los procedimientos se disponían debido al trabajo realizado por los dos oficiales citados.
Por su lado, Luis Alberto Rodríguez -quien prestaba servicios en el Departamento de Informaciones- expresó en su declaración indagatoria efectuada en los autos N° 027-F que la tarea de inteligencia se realizaba ...en la Sección Operaciones y era manejo directo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información...subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían 'el ruso'.... Toda esta información reunida se cotejaba con la de los otros servicios porque había una comunidad informativa, el cotejo no lo hacía yo, lo hacía Fernández y Smaha y ello funcionaba en el Comando donde se reunía la comunidad informativa....
Otra constancia de su desempeño en el D-2, concretamente de la aplicación de tormentos para obtener información en los interrogatorios, sindicada por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento, surge de los autos N° 72.730-D caratulados Fiscal c/Gaitán, Marta Rosa Agüero y otrosi Av. Inf. Ley 21.640, actuaciones en las cuales Armando Osvaldo Fernández fue quien suscribió el acta de declaración indagatoria de Marta Agüero en sede policial -el día 02 de febrero de 1980-, la que sería posteriormente desconocida en sede judicial por haber sido obtenida bajo tormentos (v. fs. 06 autos 72.730-D, autos 003-F y ac. ex causa 042-F).
Asimismo, la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala IV) a la hora de valorar la situación del imputado Armando Osvaldo Fernández condenado en los autos 075-M -por otros imputados- destaco que ... a fs. 16 vta. del legajo de Fernández Nro. 34.667 y con fecha 09/03/76 este recibe las mismas felicitaciones que referimos más arriba con relación a Oyarzabal de parte del Comisario Sánchez Camargo por su actuación detección desbaratamiento y posterior aprehensión de células de delincuentes subversivos esto pone en evidencia la actividad que desplegaba en esa Dependencia policial el Comisario Fernández ... (ver causa nro. FMZ 97000075/2010/T01/CFC1 del registro n° 2287/15.4, caratulada Bruno Pérez, Aldo Patrocinio y otros s/recurso de casación, Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de fecha 02 de diciembre del 2015).
En definitiva, al momento de los hechos que se analizan, Armando Osvaldo Fernández, se desempeñaba como Oficial de la Policía de Mendoza, prestando servicios en el D-2 y asesorando al Comando de Operaciones Tácticas (C.O.T.) acerca de la importancia de detener a determinadas personas, señaladas previamente como blancos subversivos; además tenía activa participación en muchos de los procedimientos efectuados a tal fin y en los interrogatorios de las personas detenidas.
En el caso concreto, se valora -además- la existencia de un elemento de prueba irrefutable que permite tener por acreditada la intervención directa del Oficial Inspector, Armando Osvaldo Fernández Miranda, en la detención y posterior traslado al D2 de Carlos Eduardo Cangemi. Ello en contraposición a lo alegado por la Defensa en cuanto sostiene que no existe en autos ninguna constancia que vincule al imputado con la detención y traslado de Cangemi al D2. Surge del sumario de prevención policial N° 11 instruido por la Policía de Mendoza que el acta de detención de la víctima Carlos Eduardo Cangemi se encuentra firmada por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández, ambos miembros del D-2. (v. autos n° 68.431-D, caratulado Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo S/ Av. Infr. Ley 20.840 reservado por Secretaría en relación con esta causa).
En concordancia con la prueba documental referida se incorpora el relato ofrecido por el policía Celestino Lucero (Cabo 1°, D-2) quien en su declaración testimonial de fecha 04/12/1975 dijo: Yo no participe de la requisa domiciliaria sino desde el traslado desde la Seccional 6ta. donde se encontraba detenido al D-2. (...) El mismo fue conducido a la Seccional 6ta.. Luego por orden superior me constituí en dicha seccional, junto en el chofer, el Agente Eduardo Arabena y el Oficial Inspector Armando Fernández, a fin de concretar su traslado al Departamento, (verfs. 20 del expediente N° 68.431-D F. c/Cangemi Colinguante Eduardo s/Av. Inf. Ley 20480).
Por último, parece sobreabundante mencionar que en virtud de su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder -según se desprende de lo hasta aquí señalado- Armando Osvaldo Fernández Miranda, formo parte de dicho aparato -con un claro conocimiento y dominio de los hechos ilícitos que durante aquella época se cometieron- de modo tal que resulta penalmente responsable de los delitos que se le imputan. Tal como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, en el requerimiento de elevación a juicio, no existen dudas sobre la integración del D2 al C.O.T. y el conocimiento pleno que de esto tenían -sobre todo- los Jefes y Oficiales de Enlace -entre los que se cuenta a Armando Fernández Miranda- por haber formado parte de él tanto en la tarea de investigación e inteligencia como en la operativa, participando en muchos casos directamente en los procedimientos, teniendo contacto con los detenidos.
En conclusión, existen suficientes elementos para atribuir al imputado responsabilidad penal -como autor mediato- por los ilícitos cometidos en perjuicio de Carlos Eduardo Cangemi (ex autos 096-F).
La responsabilidad mediata asignada a Armando Osvaldo Fernández, encuentra fundamento en el capítulo Autoría y Responsabilidad de las cuestiones preliminares tratadas en la primera cuestión, donde se ha desarrollado con mayor amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere (en éste y en los juicios anteriores en los que tuvo que resolver causas de lesa humanidad. Causas 001-M y 075-M) y la que, en concordancia, desarrolla la Cámara Nacional de Casación Penal, en los fallos allí citados (autos Pía y Bussi) y en oportunidad de confirmar la decisión de este Tribunal en los autos 075-M, nro de causa ante Casación FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1, caratulada Bruno Pérez, Aldo Patrocinio y otros s/recurso de casación.
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, cabe señalar que se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.
Toda vez que considero consumado el delito de privación abusiva de la libertad con la doble agravante de las violencias y amenazas y del tiempo de duración. Con respecto a la primer agravante a sido elocuente el relato de la propia víctima (al igual que en relación al delito de tormentos). Respecto de la agravante de la duración, se entiende que en los casos en que la detención ilegal en total dura más de un mes, debe imputárseles la agravante a todos los autores mediatos que intervinieron en los diversos tramos de la misma, independientemente del lugar o lugares en que se consumó y con prescindencia del tiempo que insumió cada etapa de detención.
Con relación a los tormentos agravados, ocurre lo mismo que con la privación abusiva de la libertad: Carlos Cangemi ha sido suficientemente clarificador al respecto, surgiendo de su relato todos los elementos del tipo y de su agravante. En relación a esta última, la aprehensión, la tortura y el largo cautiverio que sufrió Cangemi tuvo como origen su actividad política, por lo que se encuentra acreditada su calidad de perseguido político, que requiere la agravante..
Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Armando Fernández Miranda por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), en perjuicio de Carlos Cangemi, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.
G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Fernández Miranda (art. 56 del CP.).
Causa 2
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 086-F:
A. En el expediente acumulado N° 112-C (ex 086-F), se investiga la detención y posteriores tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza, durante el año 1976, contra Daniel Hugo Rabanal; Marcos Augusto Ibáñez; Rodolfo Enrique Molina; Silvia Susana Ontiveros; Fernando Rulé; Miguel Ángel Gil Carrión; Olga Vicente Zarate; Guido Esteban Actis; Stella Maris Ferrón, Ivonne Eugenia Larrieu, Alberto Mario Muñoz, Haydee Clorinda Fernández, en el lapso comprendido entre sus respectivas detenciones y el ingreso a la Penitenciaria Provincial, resultando la muerte de uno de ellos (Miguel Ángel Gil). En este caso se encuentra imputado Armando Fernández Miranda. Resultó condenado Armando Fernández Miranda.
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... a) Daniel Hugo Rabanal, fue detenido el día 06 de febrero de 1976 y trasladado al D-2 de la Policía de Mendoza, lugar donde fue reiteradamente torturado mediantes golpes, tanto en forma individual como grupal, permaneciendo vendado los ojos y atado, hasta que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial para fecha 26 de febrero de 1976.
b) Marcos Augusto Ibáñez, fue detenido en su domicilio el día 09 de febrero de 1976 por personal de la Policía de Mendoza, golpeado y traslado en el baúl de un auto al D-2 de la Policía de Mendoza, donde recibió diversas torturas, entre ellas picana eléctrica, las que le provocaron diversas heridas en uno de sus brazos, por las cuales debió ser sometido a una intervención quirúrgica cuando se encontraba en Penitenciaría Provincial, conductas que se desarrollaron en el lapso del 09 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
c) Rodolfo Enrique Molina, fue detenido el día 09 de febrero de 1976 en una vivienda del departamento de Godoy Cruz y llevado al D-2 de la Policía de Mendoza, donde fue interrogado y golpeado, aplicándole picana eléctrica, obligándolo a firmar una declaración no coincidente con los hechos por él padecidos, conductas que se desarrollaron entre el día 09 de febrero de 1976 y el 27 de febrero del mismo año, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
d) Silvia Susana Ontiveros, fue detenida el día 09 de febrero de 1976 en su domicilio y trasladada al D-2, donde fue torturada sistemáticamente, con golpes, quemaduras de cigarrillo por la piel, sometida a todo tipo de violaciones individuales entre varias personas, golpes de puños, varias sesiones de tortura mediante picana eléctrica, como también fue obligada bajo amenaza, a firmar una declaración y haber permanecido alojada con los ojos vendados y obligada a intervenir en pirámides humanas, conductas que se desarrollaron entre el 09 de febrero de 1976 y el 26 de febrero del mismo año, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.
e) Fernando Rulé Castro, fue detenido en su domicilio el día 09 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, donde fue torturado sistemáticamente, mediante la falta de provisión de agua durante los primeros cinco días y de alimentos dos o tres días antes de irse. Durante la primera semana o días diez, sufrió el método de no dejarlo dormir ya que cada 10 ó 15 minutos ingresaba un grupo de dos o tres personas a la celda y lo golpeaba; también sufrió la tortura mediante aplicación de picana eléctrica; lo obligaron a formar una montaña humana con los detenidos y permaneciendo con los ojos vendados, conductas que se desarrollaron en el ámbito temporal del 09 de febrero de 1976 al 26 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
f) Stella Maris Ferrón, detenida el día 10 de febrero de 1976 en su domicilio, donde fue golpeada y la amenazaron con que iban a matar a su hija, a la que tenían del cuello, si no les decía dónde estaba su marido. Luego fue trasladada vendada al D-2, donde permaneció 18 días, siendo sometida a diversos interrogatorios y torturas, -golpes, picana eléctrica, reiteradas violaciones y amenazas-, conductas que desarrollaron en el ámbito temporal del 10 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.
g) Alberto Mario Muñoz, detenido en su domicilio para fecha 10 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, donde permaneció durante 18 días y fue víctima de diversas torturas, entre ellas, golpes, aplicación de corriente eléctrica, amenazas de muerte mediante la utilización de armas de fuego para que firmara declaraciones y permanecido con los ojos vendados, conductas que se desarrollaron en el lapso entre el 10 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial.
h) Ivonne Eugenia Larrieu, detenida en su domicilio el día 10 de febrero de 1976 y trasladada al D-2 de la Policía de Mendoza, donde sufrió golpes, falta de agua, de comida, de baño y torturas psicológicas hasta que fue trasladada a la penitenciaría Provincial para fecha 27 de febrero de 1976.
i) Miguel Ángel Gil detenido el 11 de febrero de 1976 y trasladado al D-2 de la Policía de Mendoza, donde sufrió aplicación de castigos físicos y de picana eléctrica, lo que le habría provocado lesiones, en especial en la pierna izquierda, posteriormente infectada, que le habría producido una septicemia aguda que le habría provocado la muerte, conductas que desarrollaron en el lapso del 11 de febrero de 1976 al 21 de febrero de 1976. Fecha ésta, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial por padecer, según la comunicación policial, un cuadro de insuficiente cardiaca, falleciendo el día 22 de febrero de 1976 a las 00:10 hs.
j) Guido Esteban Actis, detenido el día 20 de febrero de 1976 y trasladado al D-2, colocado en un calabozo pequeño donde permaneció hasta el 27 de febrero de 1976 cuando fue trasladado a la Penitenciaría. Mientras duró su detención en el D-2 fue interrogado mientras era golpeado y fue obligado a formar parte de la pirámide humana a la que ya se ha hecho referencia y golpeado reiteradamente.
k) Vicenta Olga Zárate, detenida el día 12 de febrero de 1976 en el Sanatorio Policlínico de Cuyo, donde se encontraba internada, allí habría permanecido incomunicada por el término de 10 días, luego de los cuales habría aparecido una enfermera que le vendó los ojos con gasa y cinta adhesiva y la trasladaron en un automóvil al D-2. Del automóvil habría sido bajada en forma violenta y encerrada con las manos atadas en una celda muy chica. Esa noche fue interrogada y manoseada por personal policial. El día siguiente escuchó voces femeninas y masculinas que solicitaban ir al baño. Fue sacada de su celda y llevada a un lugar más amplio y la habrían obligado a sentarse arriba de una pirámide humana formada por otros detenidos. Posteriormente fue trasladada desnuda a otro sector donde fue atada de pies y manos y comenzaron a interrogarla aplicándole picana eléctrica en las axilas, el pecho y los muslos, amenazándola con aplicarle picana en la herida de la operación. Posteriormente, hasta su traslado a la Penitenciaría, fue golpeada diariamente e incluso violada en una oportunidad, conductas que se desarrollaron en el lapso del día 11 de febrero de 1976 al 27 de febrero de 1976, en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial.
l) Haydeé Clorinda Fernández Del Río, detenida en su estudio jurídico el día 16 de marzo de 1976 y conducida a dependencias del D-2, donde fue colocada en un calabozo, le vendaron los ojos colocándole algodones encima, los que fueran engrasados, luego una plancha de espuma de nylon y encima con una plancha de caucho. En dichas condiciones fue llevada del brazo a una habitación donde le dijeron que se desnudara y la hicieron acostar sobre un banco al que fue atada y luego golpeada en el estómago y se le aplicó picana eléctrica mientras era interrogada, siendo trasladada posteriormente a la Penitenciaría, conductas que se habrían desarrollado en el lapso comprendido entre el día 16 de marzo de 1976 y el 18 de marzo de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, (v. fs. 148/142, 1055vta., 1060 y vta., 1214/1216).
B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presentes las declaraciones de Daniel Hugo Rabanal, Silvia Ontiveros y Fernando Rule prestadas ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Mendoza, en el marco de la causa N° 001-M, caratulada: MENENDEZ SANCHEZ, Luciano Benjamín y otros s/ Infr. art. 144 bis del CP, en calidad de testigos de contexto. Cuya sentencia data de fecha 28 de octubre del 2011 la que fue confirmada por la CFCP..
En honor a la brevedad nos remitimos a la sentencia mencionada, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.
C. En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon en fecha 2 de junio de 2014 Daniel Hugo Rabanal y Silvia Susana Ontiveros; el día 08 de junio del 2014 declaro Vicente Olga Zarate; el 09 de junio del mismo año declaro Fernando Rulé Castro; en fecha 10 de junio de 2014 declaró Rodolfo Enrique Molina; el 16 de junio de 2014 dieron su testimonio Stella Maris Ferrón; Alberto Mario Muñoz e Ivonne Eugenia Larrieu y el día 23 de junio de 2014 comparecieron Guido Esteban Actis y Haydee Clorinda Fernández Del Río. Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
D. Previo al análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, a los fines de determinar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y los autores fueron los que allí se indican, corresponde realizar un breve comentario sobre la denominada causa Rabanal, registrada bajo el expediente 35.613-B caratulado Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840 del registro del Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, iniciada en el mes de febrero de 1976.
Ello, toda vez que las privaciones ilegítimas de libertad, torturas y -en el caso de Miguel Ángel Gil- homicidio, de un total de 12 personas, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial, se cometieron en el marco de la mencionada causa y constituyen el objeto de investigación en el presente juicio.
Esas detenciones sin orden judicial alguna ser realizaron entonces en el marco de la investigación por infracciones a la ley 20.840. Así, en los casos que analizaremos, el proceso seguido contra las víctimas se encuentra documentado en el expediente ya referido.
Este es uno más de los expedientes originados a partir de las Actuaciones Sumariales que labraba el Departamento de Informaciones de la policía local, que luego de contar con la supuesta confesión de los presos brutalmente torturados, remitía las actuaciones a la Justicia Federal de Mendoza, en el marco de la ley de seguridad nacional referida.
La causa Rabanal se origina con un acta de procedimiento de fecha 6/2/76 labrada por personal del Cuerpo Motorizado de la Policía de Mendoza en la que consta el secuestro en la vía pública de un Fiat 128 azul dominio M-116.338 que figuraba en una circular general como sustraído, y la aprehensión de su conductor quien es identificado como Daniel Hugo Rabanal. Convocada la dueña del vehículo, María Isabel Guirard, se detectó que las patentes colocadas en el mismo eran ajenas. Se confeccionó asimismo un croquis del lugar (fs. 2) y se dejó constancia del traslado de la comisión policial a la localidad de Corralitos, Guaymallén, donde se entrevistó al Sr. Carmelo Leta, dueño de otro vehículo Fiat 125 con las mismas placas colocadas que el vehículo secuestrado.
A fs. 4 vta. se clausuraron las actuaciones y se elevó el expediente al Jefe del Departamento de Informaciones D-2, junto con el detenido. El 8/2/76 se recibieron las actuaciones en ese Departamento, que dio intervención a la VIII Brigada de Infantería de Montaña y ordenó Proceder al allanamiento donde el detenido incomunicado Daniel Hugo Rabanal fije residencia (v. fs. 5, pto. 3). Así, mientras Rabanal llevaba dos días detenido incomunicado sin intervención judicial, se allanó sin orden judicial -el mismo ocho de febrero- su vivienda en calle Raffo esquina Cayetano Silva. Se dejó constancia que la casa se abrió con la llave que el mismo aprehendido había facilitado para la diligencia y que allí encontraron las placas del auto, una pistola, unas planillas de gastos; un DNI, una cédula de identidad entre otra documentación. En el acta no figuran quiénes efectuaron el procedimiento y las firmas no tienen sello aclaratorio (fs. 6/8).
Posteriormente, el día 9/02/1976 fue allanado sin orden judicial e invocando órdenes de la VIII Brigada de Infantería de Montaña el domicilio de calle Italia y Olaya Pescara de Tomba de Godoy Cruz, donde fueron secuestrados Marcos Augusto Ibañez y Rodolfo Enrique Molina (fs. 12).
Ese mismo día consta en este sumario otra acta de procedimiento, sin orden de allanamiento y sin identificación de los efectivos actuantes, nuevamente en cumplimiento de lo ordenado por el comando de la VIII BIM y por la que se dejó constancia del allanamiento del domicilio sito en calle Granaderos 27 de Capital, oportunidad en que se secuestró a Silvia Ontiveros, a Fernando Rule y al hijo de la primera, Alejo Hunau -de cuatro años de edad- (fs. 22).
A fs. 43, obra un acta por la que se deja constancia de otro allanamiento sin orden judicial, practicado el día 10 de febrero (según el acta) en el domicilio de calle Río Cuarto 2963 esquina Zeballos, procedimiento donde se secuestró a Stella Maris Ferrón y documentación con la foto de su esposo José Antonio Rossi (actualmente desaparecido) entre otras cosas.
El día 10/02/1976 se produjo otro allanamiento ilegal en el domicilio de Alberto Mario Muñoz e Ivonne Eugenia Larrieu, a manos de personal del cuerpo de Infantería, procediéndose al secuestro del matrimonio, como así también de su pequeña beba, María Antonia, quien hacía apenas 15 días había nacido (fs. 48).
Luego, el día 11/02/1976 fue secuestrado Miguel Ángel Gil quien, tal como se desarrollará más adelante, muere producto de las torturas que recibiera en el D-2 (fs. 82 vuelta) .
Por su parte, Olga Vicenta Zárate fue secuestrada del hospital en donde se recuperaba de una operación ginecológica, el día 12/02/1976, a manos de personal del cuerpo de Infantería (fs. 114 y ss.).
Finalmente, el día 20/02/1976 fue secuestrado en su domicilio particular Guido Esteban Actis, quien ya había logrado escapar de un primer intento de detención ilegal una semana antes (fs. 142).
Así, tal como referiremos en cada caso, el elemento aglutinante del grupo fue su participación en el gremio de los empleados estatales (ATE) y su vinculación política a las ideas del peronismo de izquierda: la Juventud Trabajadora Peronista (JTP) y Montoneros.
El destino de todas las personas secuestradas en el marco de los autos ya referidos -instruidos en virtud de la supuesta infracción a la ley 20.840-fue el departamento de informaciones (D-2). A continuación se relatarán, en orden cronológico según la fecha de su secuestro, los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas. Al respecto se valoran las declaraciones vertidas por éstas en las distintas instancias procesales en las que se presentaron, que como se verá, son consecuentes con sus testimoniales ofrecidas en audiencia de debate, que fueron sindicadas en el apartado C de este caso.
1. Daniel Hugo Rabanal. Era militante de la agrupación Montoneros y dibujante publicista. Su detención se produjo el día 06/02/1976, por personal del Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza, alrededor de las 13:00 horas, más precisamente en calle Belgrano entre San Lorenzo y Chile, de la capital mendocina.
En relación a las circunstancias de su detención, nos remitimos a su declaración durante el debate oral en autos 001-M, caratulados Menéndez, Mario B..., que como se dijo en el apartado B, fue valorada por el superior al confirmar la sentencia recaída en esas actuaciones. La que además resulta coincidente en todos sus términos con lo dicho en Audiencia de Debate. Ello muestra que no existe contradicción en los testimonios de la víctima, los que han sido reiterados en las diversas instancias en las que se lo requirió.
En la declaración citada, indicó que al llegar a la dependencia, le tomaron las huellas dactilares y sin mediar explicación alguna, fue golpeado fuertemente por miembros de esta Seccional. La golpiza se prolongó hasta la tarde de ese mismo día y para ello fue colgado de una vara puesta entre dos mesas. Asimismo, refirió que fue interrogado de una manera no sustancial, ya que las preguntas versaban en general, acerca de qué estaba haciendo al momento de la detención o por qué estaba ahí, entre otras. También recordó que lo vincularon al vehículo al cual se disponía a subir en el momento en que lo detuvieron pero sin una orientación precisa. Indicó, que en un primer momento interpretó que toda la paliza, si bien era fuerte, no tenía nada que ver con su condición de militante, que fue propinada en una oficina -no en una celda-, y que pudo ver el lugar ya que estaba sin vendas.
Cabe destacar, que si bien Rabanal no recordó en su declaración cuál fue el lugar al que fue trasladado al ser detenido, de la citada acta de procedimiento labraba por el Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza surge que fue conducido a la compañía Motorizada, en San José, Guaymallén (contigua a la Comisaría Seccional 25°), en la que además de torturarlo e interrogarlo, labraron un breve sumario a tal efecto -identificado con el N°10- que fue clausurado y posteriormente elevado al Departamento de Informaciones. Quien firma el sumario es el Comisario Carlos Alberto Luciani Marín (v. fs. 1/3 vta. de los autos 35.613-B).
Según antes se señaló, el 08/02/76 se reciben las actuaciones en ese departamento, que da intervención a la VIII Brigada de Infantería de Montaña y ordenan el allanamiento de la vivienda de Rabanal. Baste recordar que éste a esa altura llevaba dos días detenido e incomunicado, sin intervención judicial. Es a partir de este sumario que se originó el expediente N° 35.613-B, caratulado Fiscal contra Daniel Hugo Rabanal por averiguación Infracción a la ley 20.840
Como ya dijimos, el allanamiento referido se realizó sin orden judicial y tuvo por objeto la vivienda sita en calle Raffo esquina Cayetano Silva. Según lo adelantado, se consigna en el acta respectiva que la casa se abrió con la llave que el mismo aprehendido ha facilitado para la diligencia. Durante el operativo, los oficiales intervinientes encuentran las placas del auto, una pistola, unas planillas de gastos; un DNI, una cédula de identidad entre otra documentación. Reiteramos lo ya dicho, en el sentido de que en el acta no figuran quiénes efectúan el procedimiento y las firmas no tienen sello. Seguidamente, el mismo 8 de febrero y a pesar de no estar a disposición de juez competente, Rabanal presta declaración indagatoria en la sede del D-2 conforme surge del sello puesto al pie de la foja 10 vuelta, cosa que en realidad nunca sucedió ya que por ese entonces no se encontraba detenido en el Palacio Policial (v. fs. 4/10 de los autos 35.613-B ya referidos).
Respecto a esta supuesta indagatoria, Rabanal, al serle exhibida la misma en su declaración ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza en el juicio ya referido (001-M Menéndez), dijo lo siguiente: ...aparentemente es mi firma pero en este sitio donde estuve nunca hubo máquina de escribir y nunca firmé nada, recuerda claramente que jamás se me desató de la cama esta donde estaba atado. En el D-2, podría haber sido tomado aunque no correspondería la fecha. Esa firma por el trazo y a diferencia de las anteriores, es muy firme y me parece difícil que la pueda haber hecho así.
El 9 de febrero de ese año fue trasladado al D-2 en el baúl de un vehículo. Ni bien ingresó fue alojado en un calabozo donde pudo escuchar que había otros detenidos, a algunos de los cuales conocía y con los que tuvo alguna comunicación. En el D-2 permaneció hasta el 26 ó 27 de febrero aproximadamente. Señaló que la permanencia allí fue peor que los 3 días en aquel lugar, porque fue más prolongada y por el hecho de ser testigo de las torturas de los compañeros y las violaciones a las compañeras, cosa que -señaló- era muy claro ya que se escuchaba de un calabozo a otro y los mismos guardias anticipaban las violaciones.
Más detalles se pueden recabar en el soporte técnico con contenido audiovisual de la declaración. También indicó que las torturas sufridas en el D-2 fueron permanentes y sistemáticas. Que no le daban comida ni agua durante los primeros días, provocándole esto último alucinaciones. Ante la necesidad, indicó que tuvo que beber su propia orina en varias ocasiones. Que la poca agua que le daban, la echaban al piso y de allí la tomaba.
Agregó a su vez que todos los días lo sacaban de la celda y lo conducían a través de unas escaleras a una especie de subsuelo donde lo torturaban atado a una especie de banco con esposas. Asimismo, sostuvo que quien estaba presente permanentemente era el porteño. En ese lugar oía movimiento de gente como de oficina, máquinas de escribir, conversaciones, pero no inmediatas sino a través de una pared. Relató tener la sensación de que era en un sótano del D-2, con un olor muy particular, mezcla de orina y algo que generaba la batería o los generadores que usaban para la picana y que era horrorosamente característico de este subsuelo (esto también, según se indicará, fue referido por Alberto Mario Muñoz).
Respecto a la aplicación de la picana eléctrica, dijo: 7a sensación de la picana es difícil de describir, el dolor que genera es muy particular y no siempre el mismo, había distintas técnicas como las que relaté que repartían el efecto en todo el cuerpo. No es lo mismo la picana en la boca que en el ano. Genera unos efectos físicos sobre el cuerpo tan poderosos que llevó en un momento a que me volcara con el elástico que es una estructura pesada, quedando parado atado a ese camastro. Las características del dolor son indescriptibles, no se identifica puntualmente sino que convulsiona todo. En mi caso particular, las consecuencias más dolorosas las sentía en el ano, tal vez por eso lo advirtieron y allí es donde más me daban. Es uno de los dolores, de las cosas más efectivas, también el submarino que me hicieron en el D-2 pero con características distintas. Señaló que nunca pudo ver la cara de quienes lo torturaron, debido a que jamás se le cayeron las vendas.
Agregó que luego de cada sesión de tortura, era conducido a su celda con un deterioro físico tal que tenían que llevarlo a la rastra debido a que no era capaz de subir las escaleras por sí mismo. Manifestó que durante su detención en el Palacio Policial llego a perder hasta 17 ó 18 kilos, tuvo principio de gangrena en el pie derecho, costillas rotas, lesiones muy serias en el ano (ya que fue el lugar donde particularmente le aplicaron picana eléctrica), al igual que en la boca y los testículos. Declaró que tenía también la mano paralizada.
Constituye también prueba de las torturas sufridas por Daniel Rabanal en el D-2 el testimonio de Fernando Rule, quién señalo haber oído todas la torturas sufridas por el resto de los detenidos en el D-2, mencionando entre ellos a Daniel Rabanal. También es relevante el testimonio de Guido Actis, quien al ser preguntado acerca de si existió hacia algún detenido en particular una animosidad especial de los guardias, respondió: Yo noté una cierta preferencia para golpear con respecto de Rabanal, Gil e Ibañez, esto es por la duración de las golpizas (v. fs. 7185/7186 y 7427 de los autos 003-F y Ac.) .
A lo expuesto, se suma el testimonio prestado por Alberto Muñoz, en Audiencia de Debate, quien al describir las condiciones físicas en las que se encontraban los detenidos que habían estado en el D2 dijo que Rabanal parecía un cadáver viviente.
Ricardo D'Amico al prestar declaración testimonial a través de videoconferencia recordó las condiciones en que llegaban los detenidos a la Penitenciaria, y respecto de Rabanal refirió que: su estado era deplorable, llego en muy estado, muy dañado, no podía ni caminar, ni hablar, fue muy impactante.
El 12 de febrero de 1976 su hermano, Rodolfo Rabanal, interpuso un habeas corpus en su favor ante el Juez Federal Rolando Carrizo, con el objeto de averiguar si éste se encontraba o no detenido (v. Expediente N° 35.558-B, caratulados Recurso de Hábeas Corpus a favor de Daniel Hugo Rabanal, el que se encuentra agregado como prueba reservada en los autos 003-F y Ac). Según surge del citado expediente, recién el 19 de febrero de ese mismo año el Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Maradona informó al Juez que Daniel Rabanal no había sido detenido por efectivos dependientes de su Comando de Brigada. Sin embargo, en el mismo informe destacó lo siguiente: ...me permito a hacer notar a S.S., que entre los detenidos a disposición de ese Juzgado Federal, de acuerdo al preventivo que le fuera remitido el 13 del corriente, se encuentra Hugo Daniel Rabanal D'Amatos; tratándose de los mismos nombres y similar apellido estimo que corresponde determinar fehacientemente la identidad del causante, a fin de precisar si se trata de la misma persona (v. fs. 6 del expediente N°35-558-B, probanza incorporada en los autos 003-F y sus acumulados). Es decir, que si bien el jefe de la VIII Brigada alegó no ser responsable de su detención, sabía que efectivamente Daniel Rabanal estaba no sólo detenido sino que paradojamente informaba al propio Juez Federal que estaba a su disposición. Luego de que el juez comprobó que efectivamente Rabanal se encontraba detenido a disposición del juzgado bajo su cargo en virtud de existir un sumario instruido en su contra por averiguación a la infracción de la ley 20.840, rechazó el Habeas Corpus (v. fs. 11 del expediente del citado expediente).
Resulta llamativo en este expediente que luego del rechazo del habeas corpus aparece una contestación de la Policía de Mendoza que informa que no existía registro alguno de la detención de Daniel Rabanal, como así tampoco orden de captura ni averiguación del paradero sobre el mismo (ver habeas corpus citado). En conclusión, este trámite demuestra que Daniel Rabanal se encontraba detenido, pero no se informaba adecuadamente a disposición de quien, lo que constituye una prueba más de la clandestinidad con la que actuaron las fuerzas de seguridad en aquélla época.
El 26 de febrero Daniel Hugo Rabanal fue trasladado vendado y esposado, junto con Silvia Ontiveros y Fernando Rule a la Unidad Regional I de la Policía de Mendoza. Al ingresar a dicha dependencia le quitaron las vendas pero no las esposas. Seguidamente, el juez Carrizo le tomó declaración indagatoria. Señaló Rabanal respecto de ese episodio que el estado físico en el que se encontraba era muy obvio, le costaba caminar y además había bajado mucho de peso. Refirió que la indagatoria fue muy breve; que el Juez le preguntó cómo estaba, a lo que Rabanal le contestó como usted me ve. En la misma audiencia le ofrecieron un mate cocido y le trajeron un tarro de azúcar lleno de hormigas. Que fue tan breve la declaración que no le hicieron ratificar nada (la citada indagatoria, además de lo referido por Rabanal en su declaración testimonial, se encuentra acreditada por el acta obrante a fojas 226 de los autos 35.613-B, que se encuentran agregados como prueba reservada en los autos 003-F y Ac). En cuanto al estado físico en que se encontraban los detenidos de la causa Rabanal al momento de ser citados a declaración indagatoria, el propio ex Juez Federal Rolando Carrizo en su declaración testimonial brindada ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza, señaló que (u)na vez que fueron indagados en la sede policial (por un estado de necesidad), advertí que ninguno de los imputados había declarado y al mismo tiempo por existir en el expediente unas fotografías tomadas en el momento de la detención, que databa de varios días, noté que difería mucho en el aspecto físico de las personas que tenía adelante, porque casi todas habían adelgazado y se encontraban en evidente deterioro físico (v. fs. 8791 de los autos 003-F y sus acumulados)
Recordó Rabanal que a los diez minutos lo sacaron de la oficina nuevamente vendado y lo introdujeron en un celular que lo trasladó hasta la Penitenciaría Provincial. Al ingresar al penal después de ser identificado lo llevaron a la enfermería y durante unas horas le aplicaron suero endovenoso, recostado en una camilla. A las tres horas lo sacaron de allí, le dieron un uniforme, le cortaron el pelo y alojaron en el Pabellón 14.
Su ingreso a la penitenciaría resulta acreditado, además, por su prontuario penitenciario N° 56.275, del cual surge que el día 26/02/76 fue trasladado a dicho establecimiento por orden del entonces Juez Carrizo, según surge del oficio respectivo, cuya copia firmó el encargado del traslado, Carlos Rico Tejeiro. También fue revisado médicamente por orden judicial y dicho examen fue practicado por el Dr. Carlos E. Casetti, quien a pesar de detallar gran cantidad de lesiones existentes en el cuerpo de la víctima señalo que el estado general de Rabanal era bueno (v. fs. 3 y 5 del prontuario penitenciario N°56.257, agregado como prueba reservada en los autos 003-F y Ac).
Asimismo, Rabanal señaló que durante los primeros 15 días en la cárcel sus compañeros lo ayudaron a comer, a bañarse y a sostenerse para poder ir al baño, siendo su recuperación muy lenta. Todo ello en virtud del estado deplorable en el que se encontraba como consecuencia de su paso por el D2.
El 14/09/1978 fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata, donde refiere haber sido muy golpeado. Luego fue conducido a la Unidad penitenciaria de Rawson, y por último a Villa Devoto desde donde obtuvo la libertad 26/07/84, previo paso por la Unidad de Caseros.
2. Marcos Augusto Ibáñez y Rodolfo Enrique Molinas. Tal cual surge de las declaraciones indagatorias brindadas por los nombrados el 13/06/1977 ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 35.613-B a fs. 476/479, Ibáñez y a fs. 469/472, Molinas, se encuentra suficientemente acreditado que para el mes de febrero de 1976 Marcos Augusto Ibáñez, de 26 años de edad, era militante de la Juventud Trabajadora Peronista, operador de la torre de control de la T.A.C. y delegado gremial de su sector ante el sindicato de obreros y empleados públicos. También fue candidato a Secretario Gremial de la lista naranja en las elecciones internas del Sindicato de Empleados Estatales (ATE). Se encuentra igualmente probado que Rodolfo Molinas, de 24 años de edad, era estudiante de la carrera de abogacía y empleado en el estudio jurídico de su padre. Su hermano Carlos Molinas militaba en la Juventud Trabajadora Peronista de la Facultad de Derecho de Santa Fe.
En esa oportunidad, Marcos Ibáñez manifestó que fue detenido el 09/02/1976 en su domicilio personal, sito entre las calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz, a las 9 horas aproximadamente, mientras se encontraba cuidando a la hija pequeña de la familia Molinas, quienes vivían allí circunstancialmente. El secuestro fue protagonizado por un grupo de sujetos vestidos de civil que irrumpieron buscando a un tal Martín. Señaló Ibáñez que al dar su nombre fue brutalmente golpeado por estos sujetos. Durante la golpiza pudo reconocer a dos policías de apellidos García y Liguria, a quienes conocía porque habían trabajado en el área de seguridad en la casa de Gobierno en 1973. También refirió haberlos visto en marzo de 1975 cuando fue detenido por participar en una asamblea de la Unión Comercial. Cabe mencionar que en virtud de las declaraciones citadas se extrajo compulsa en autos n° 37-801-B, caratulados Compulsa de Autos N° 35.613-B, caratulados Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840 S/Av. Del delito de Apremios Ilegales.
La detención de Marcos Ibáñez y Rafael Molinas (a quien haremos referencia más adelante), resulta también acreditada por el acta de procedimiento labrada por el personal del D-2, según la cual al constituirse dicho personal en el domicilio de Ibáñez, invocando orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería (esto es, sin orden de allanamiento judicial), procedieron a la aprehensión de Ibáñez y Molinas y al secuestro de municiones, clavos miguelitos, una carcasa de granada, un reloj automático de lavarropas del domicilio en cuestión. Cabe destacar que al momento de prestar indagatoria en sede judicial, Marcos Ibáñez desconoció los instrumentos secuestrados e indicó que se apropiaron de revistas y libros que no consignaron en el acta. Tampoco surge del acta de procedimiento quienes fueron los oficiales actuantes ni la aclaración de las firmas insertas en la misma (v. fs. 12/15 de los autos 36.613-B, reservado en secretaría).
Volviendo a la declaración indagatoria de Ibáñez, mencionó que fue introducido en el baúl de un auto, atado y vendado, y trasladado al D-2 donde permaneció vendado durante toda su detención. Allí fue sometido a reiteradas torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes sistemáticos que le produjeron una herida cortante en el cuero cabelludo, en el puente de la nariz, en el hombro y escoriaciones en todo el cuerpo que le produjeron una infección en el brazo.
Indicó que en el D-2 había sido obligado a firmar una declaración con los ojos vendados mediante la promesa de que iba a recibir atención médica, por lo que ignoraba el contenido de la misma ya que no le había sido leída.
Asimismo, Ibáñez recordó, que mientras se encontraba detenido, personal policial insistió en que debía reconocer una determinada casa en el barrio Bancaho, en una calle que ellos le indicaron. Apremiado por la picana y otras torturas aceptó ir con los efectivos policiales, quienes le dijeron que indicara la casa que él debía conocer, lo que finalmente hizo. Al ingresar al domicilio señalado y comprobar que la gente que vivía allí no era la buscada, los policías regresaron y amenazaron a Ibáñez acusándolo de que les había mentido. Luego, lo arrojaron en el piso de un vehículo y comenzó a escuchar un tiroteo -según señaló entonces, sería un procedimiento en la calle Río IV de Dorrego-.
Posteriormente sería trasladado a la penitenciaría, en la cual -a raíz de las lesiones señaladas en el párrafo anterior- debió ser sometido a una intervención quirúrgica practicada por el Dr. Marota, Jefe de Sanidad de ese establecimiento. Su ingreso al citado establecimiento resulta corroborado por las constancias de su prontuario penitenciario -N° 56.251-, según el cual arribó al Penal el 22 de Febrero de 1976 proveniente del D-2, según surge del oficio dirigido por el entonces jefe del ese Departamento, Pedro Sánchez Camargo -por el cual remitió a Ibáñez a efectos que fuera internado y tratado debido a las condiciones de precariedad y falta de elementos esenciales para su debido y adecuado tratamiento en el lugar donde se aloja- (fs. 3 del citado prontuario, que se encuentra reservado como prueba documental). Esto demuestra la condición física de Ibáñez al ingresar en el establecimiento penitenciario, además de revelar la similitud con que el Jefe del D-2 remitiría a Miguel Ángel Gil, pero en un estado más grave que el de Ibáñez -al punto tal que murió prácticamente al ingresar al mismo-.
Las torturas sufridas por Ibáñez en el D-2 -y la consecuente intervención quirúrgica supra citada- son corroboradas, además de lo ya relatado, por el informe del 03/03/1976 firmado por el Dr. Carlos A. Marotta, en carácter de Jefe de Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial, quién señalo, entre otras cosas que Ibáñez al ingresar al penal se encontraba deshidratado, febril, con el pulso tenso, con lesiones costrosas en región frontal, herida en dorso de nariz con exposición de huesos propios, hematomas múltiples en cara anterior y lateral del tórax, hematomas múltiples y escoriaciones en dorso y región lumbosacra, herida infectada en región coccígea, hematoma en región ilíaca izquierda, lesiones dermo epidérmicas costrosas y cicatrices lenticulares en región pubiana y periumbirical, heridas múltiples cicatrizando en muñeca y codo izquierdo, edema generalizado del miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo y lesiones ampollosas en antebrazo de dicho miembro, escoriaciones múltiples en dorso del pie izquierdo y talón derecho, lesiones dermo-epidérmica lenticulares costrosas y cicatrizadas en cara anterior, tercio superior de ambos muslos y pliegues inguinales. Asimismo, se consigna en el informe que, a raíz de ese estado, el 28/2/76 se le realizó una intervención quirúrgica consistente en absceso de su antebrazo izquierdo, permaneciendo internado hasta el 3/3/76 en la enfermería del penal evolucionando favorablemente (fs. 267 de los autos 35.613-B).
También dan cuenta de las torturas sufridas por Marcos Ibáñez, los testimonios de Fernando Rule y Roberto Marmolejo (fs. 473/475 de autos 35.613-B y 6621/6622 de los autos 003-F y Ac.). Guido Actis, durante el presente proceso, refirió que luego que realizaron la torre humana en el D2 y de regreso a las celdas el silencio era sepulcral, uno de ellos pregunto porque había tanto silencio y el otro dijo parece que se nos fue uno. Luego se escucharon los gritos de Marcos Ibáñez, que pedía que lo atendieran que se sentía mal, por lo que abrieron la puerta y se lo llevaron, esto ocurrió el 21 de febrero de 1976. Después de esto transcurrieron varios días sin que se produjera nada. En otro tramo de su declaración recordó que en la enfermería de Penitenciaria estaba Marcos Ibáñez, tenía la cara llena de hematomas, la mano del tamaño de una pierna, se encontraba recostado con la pierna levantada, totalmente torturado.
En igual sentido Silvia Ontiveros al referirse a Marcos Ibáñez dijo que cree que pasó por el D2 y murió o lo mataron en La Plata. Daniel Rabanal, en la parte pertinente de su declaración expreso que de los que estaban detenidos con él en el D2 conocía a Ibáñez, quien había tenido un intento de suicidio en el D2.
Es importante señalar que en su ya citada declaración indagatoria prestada ante el Juez Guzzo (de fecha 13/06/1977), Marcos Ibañez declaró que la primera vez que había sido presentado ante un Juez Federal -en alusión a otra declaración indagatoria a la cual había sido anteriormente citado en fecha 26/02/1976, por el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo (v. fs. 242/vta de los autos 35.613-B incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados)- si bien se había abstenido de declarar -y, con ello, había omitido hacer mención a los apremios recibidos, sí le había hecho notar a dicho magistrado las señas visibles del castigo y torturas que había sufrido en el D-2. Por otra parte, teniendo en cuenta el informe médico del Dr. Marotta, referido párrafos atrás, eran evidentes las lesiones de la víctima
Finalmente, y conforme surge de su prontuario penitenciario N°56.251, Marcos Ibáñez fue trasladado el 27 de septiembre de 1976 a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata (v. fs. 12 del citado prontuario, que se encuentra reservado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados), lugar donde perdió la vida a causa de las torturas sufridas por parte de los carceleros del lugar.
Prueba de la estadía y padecimientos sufridos por Ibáñez, en la Unidad N°9 de La Plata, resulta la declaración de Francisco Hipólito Robledo quien -en Audiencia de Debate- dijo que estando en La Plata escuchaba las quejas de sus compañeros, y especificó que escucho cuando le rompieron la cervical a Marcos Ibáñez.
Asimismo, Raúl Acquaviva, refirió que en el 77 estando detenido en La Plata cae en los calabozos Marcos Ibáñez, quien había sido su compañero en la Penitenciaria de Mendoza, éste se encontraba en el pabellón 9 de La Plata mientras que el declarante se alojaba en el 13, fue golpeado brutalmente, fue muy particular el accionar del personal penitenciario, había ensañamiento con él, a Ibáñez no le pegaban en el pasillo sino adentro de una celda. Tiempo después se entero que lo habían dejado en estado vegetativo hasta que murió. Señalo que con posterioridad a la muerte de Ibáñez lo bajaron a una habitación llena de penitenciarios y con tono acusador le dijeron porque mataste a Marcos Ibáñez a lo que él respondió que no tenía nada que ver, que eran compañeros que estaban en distintos pabellones y ellos agregaron dicen testigos que se agarraron a trompadas y que vos lo golpeaste, luego le aclararon que era un apriete para que les sirva de testigo de que ellos no mataron a Marcos Ibáñez, él les dice que no sirve de testigo porque no ha visto nada. Desde ese momento sufrió una persecución sistemática, salía de los calabozos dos días y volvía a caer, esto lo freno simulando un ataque de nervios.
Con relación a Rodolfo Molinas, y según surge de su declaración indagatoria citada al inicio de este acápite y del testimonio brindado -coincidente-en fecha 10 de junio de 2014 durante Audiencia de Debate, fue detenido el 09/02/76 en el domicilio de Marcos Ibáñez por personal de civil de la Policía quienes, luego de esperar que ingresara a la casa, lo tiraron al suelo y le vendaron los ojos para finalmente conducirlo detenido al D-2. Adicionalmente, prueba de la intervención de este Departamento en cuanto a la detención de Molinas resulta el acta de procedimiento a la que antes hiciéramos referencia en orden a la detención de Marcos Ibáñez. (v. fs. 12/15 de los autos 36.613-B).
Según surge de la declaración citada -prestada ante el Juez Guzzo en la cárcel de La Plata, fs. 469/472-, en enero de 1976 Rodolfo Molinas había viajado de Santa Fe a Mendoza junto con su esposa, María Cecilia Pisarello y sus hijos. El motivo de ese viaje se debió a que tenía que rendir cuentas de una deuda económica en esta Provincia, dinero que había conseguido por intermedio de su hermano Carlos a través de la Juventud Universitaria Peronista de la Facultad de Derecho de Santa Fe donde estudiaba. A raíz de sus temores de viajar a Mendoza debido a que dos de sus hermanos habían sido perseguidos por la Policía Federal por motivos políticos, su otro hermano de nombre Francisco Antonio consiguió documentos falsos para él y para su esposa. Al arribar a nuestra Provincia, Molinas se alojó en una casa Godoy Cruz alquilada por Ibáñez a quien conocía por el nombre de Barzola. Asimismo refirió, que mientras buscaba trabajo, se dedicaba a la compra venta de cosas pequeñas como garrafas y hierros y a descargar camiones. Su idea era permanecer en este domicilio hasta saldar la deuda que tenía.
En relación con el momento preciso de la detención Rodolfo Enrique Molinas, en audiencia de debate, dijo que fue detenido a los veinte días de haber llegado a Mendoza desde la provincia de Santa Fé, acompañado de su grupo familiar el que estaba constituido por su esposa Maria Cecilia Pizarello y sus dos hijos. Se encontraba residiendo en la casa de Marcos Ibáñez ubicada en Godoy Cruz en la calle Guirala y Tombas. Militaba en la Juventud Peronista.
Recuerda que eran las 10:30 de mañana cuando abre la puerta de la casa y lo reciben a las trompadas, escuchó que Ibáñez también estaba siendo golpeado, estuvieron en esa situación alrededor de tres o cuatro horas hasta que los trasladaron a lo que después supo que era el Palacio Policial. Su esposa ingresa a la vivienda más tarde, le pegan algunos golpes y la encierran en una habitación con los niños, el dormitorio tenia una ventana que daba a la calle, la que usó para escaparse con los chicos y una persona que pasaba por la calle -en moto- la ayudó y luego se volvió a Santa Fe.
Molinas fue trasladado al D-2 y allí permaneció entre 18 y 19 días, aproximadamente, siendo interrogado con golpes y aplicaciones de picana eléctrica, girando sustancialmente las preguntas acerca de la razón por la que poseía un documento falso (ver declaración citada). En su declaración indagatoria ya referida, prestada en La Plata ante el Juez Guzzo, Molinas relató que el decimoquinto día de detención fue obligado a firmar una declaración policial con los ojos vendados y luego fue conducido ante el Juez, quien se había constituido en una dependencia policial a efectos de tomarle declaración indagatoria -al igual que en el caso de Ibáñez, Molinas hizo alusión aquí a la primer declaración indagatoria a la que fuera conducido, que tuvo lugar ante el entonces del Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo, en el marco de los autos 35.613-B, con fecha 27/02/1976 (v. fs. 238 de los citados autos). Frente a Guzzo indicó que a aquella primer indagatoria, fue vestido con pantalones, sin camisa y descalzo, siendo esa la primera vez que le sacaron la venda de los ojos, oportunidad en la que se abstuvo de declarar dado el estado físico en que se encontraba por los golpes recibidos. A lo que se suma la parálisis que tenía en las manos producto de la tortura por la aplicación de electricidad.
Al respecto, Molinas detalló en Audiencia de Debate que recuerda que el Juez se presentó como tal y le pregunto si quería declarar, él respondió que si, pero le pidió unos días porque se sentía muy mal. Tenía parálisis en las manos y en la cara. Pero el magistrado colocó en el acta que se había negado a declarar. Aclara que sus condiciones hablaban por si solas. La venda se la sacan cuando ingresa a la dependencia policial. La entrevista fue en un espacio cerrado, donde ingresó acompañado por alguien del personal. Cree que con el juez habían dos personas más que no sabe quienes eran. Había alguien que tomaba nota y que después lo ayuda a firmar por lo imposibilidad que tenia en las manos. No recuerda si firmó o le hicieron colocar la huella digital. Refiere que no hubo un abogado defensor presente, nadie se presentó como tal, ni le dieron la posibilidad que designara uno. La presencia con el juez fue breve, por momentos parecía que esbozaba una sonrisa. No tuvieron ninguna consideración humana, fueron tajantes, solo le dijeron Declara o no declara.
Durante el debate especificó -en orden a las torturas padecidas en el D2- que allí fue vendado, atado con hilo sisal, con una pierna levantada lo que le provocó un parálisis. Le aplicaron picana eléctrica que le produjo parálisis facial. Sospecha que en una sesión hizo un paro cardiaco porque se despertó con alguien que le hacía masaje en el pecho. La picana se la aplicaron en las tetillas, en los labios, en el pene. El interrogatorio era casi nulo. Le decían esto es lo que te mereces ahora vas a conocer a Susanita. Fue interrogado más de una vez, lo sacaban del calabozo, cree que lo trasladaban a otro nivel porque lo hacían subir y bajar, lo llevaron a otro ambiente, lo ataron desnudo de pies y manos a un banco de madera y le aplicaron picana. Lo interrogaron acerca de qué hacía en Mendoza y en términos genéricos trataban de saber quienes eran sus compañeros y a qué grupo pertenecía. Allí permaneció alrededor de dos semanas. La primera semana hicieron torturas colectivas, como pirámides humanas en las cuales los ponían desnudos uno encima de otro. Producto de esas torturas falleció Gil. También los golpeaban hasta desmayarlos. Dice que mientras permaneció en el D2 le dieron poca comida y el nivel de deshidratación era tal que llegó a tomar el agua que arrojaban en el piso, mezclada con su propio orín. Cuenta que en los calabozos hacían todo tipo de necesidades, ya que los sacaban al baño dos veces por semana, pero más bien era para divertirse porque dejaban las puertas abiertas para que se golpearan la cabeza mientras caminaban hacia el baño. Tal declaración se encuentra en soporte digital reservada por Secretaria.
Otra de las personas que hizo referencia al estado en que se encontraba Molina fue la testigo Ivonne Larrieu cuando dijo que: ... a los diecisiete días me llevan a un lugar del que solo tengo imágenes, era una oficina con uniformados donde habían dos hombres, uno con pelo muy negro, que no recuerda que le dijeron porque había quedado muy impresionada porque en el cuarto que la ponen estaba Molina en un rincón apoyado contra la pared destruido sin dientes, era un esqueleto, con la ropa destruida, no podía mover las manos y un uniformado le trae un jarro de lata y la testigo le ayudo a que tomara. Resaltó que el estado general de Molina era terrible, indescriptible.
También Fernando Rule se refirió a Molina y dijo que para cargar a Gil sacaron a otro detenido Molina que tenía las manos atrofiadas por las ataduras y como pudieron lo arrastraron hasta el baño.
Alberto Muñoz dijo al ser preguntado por las condiciones en las que se encontraban los detenidos que habían estado en el D2 que a Molina le faltaban los dientes y no movía las manos.
Molinas, además, comentó que en el Palacio Policial se encontraban detenidos Rabanal, Ibáñez, Gil, Rule, Estela Ferrón y Muñoz, en un momento hubo una chica de Córdoba que no fue traslada junto con todos. Silvia Ontiveros y Vicenta Zarate e Ivon Larrieu, también estaba detenidas, a Haydee Fernández no lo recuerda, Guido Actis ingresó después y por él supo que estaba en el Palacio Policial.
Posteriormente fue trasladado a la penitenciaría provincial. Su condición física al ingresar a dicho establecimiento se encuentra detallada en el informe médico que remitió el doctor Tarquini al jefe del servicio médico de la penitenciaría, Dr. Marotta, practicado el 26 de Febrero de 1976 y que surge de la foja 5 del prontuario penitenciario N°56.290 que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac. Es evidente que tales lesiones fueron el resultado de las torturas padecidas en el D-2, a saber: parálisis radial en ambas manos, hematoma en la región dorsal y lesiones lenticulares costrosas en región genital y clavicular izquierda.
Finalmente, se tiene por acreditado que Rodolfo Molinas fue trasladado el 27 de Septiembre de 1976 a la Unidad Nueve de La Plata, no constando en su legajo penitenciario nro. 56.290 la fecha de su liberación (v. fs. 07 del citado prontuario).
Describe el traslado a La Plata indicando que los llevaron al aeropuerto, los metieron en un avión tipo hércules, los ataron a una viga al piso y les caminaron sobre las espaldas mientras los garrotean. Cuando llegaron a la cárcel de La Plata los trasladaron en camión y los recibieron a golpes y patadas hasta que los ingresaron a la celda. Todo lo cual fue manifestado en Audiencia de Debate.
3. Silvia Susana Ontiveros. Tal cual surge de sus diversos testimonios brindados ante la CONADEP el 30/07/1984, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 26/03/1987 y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza el 30/11/2010 en el marco de los autos 001-M y Ac. (v. fs. 8161/8165, 7477/7480 y 8922/8926 junto al soporte digital de la respectiva audiencia, reservado por Secretaría) y en Audiencia de Debate, en el marco del presente proceso, se encuentra suficientemente acreditado que en febrero de 1976, Silvia Susana Ontiveros, de 29 años de edad, era militante de la Juventud Trabajadora Peronista y empleada de la Dirección de Comercio, de la cual a su vez fue delegada gremial.
Ahora bien, del relato contenido en las diversas declaraciones supra citadas y demás constancias en autos que serán señaladas, se encuentra probado que fue detenida el día 09/02/1976, a las tres de la tarde, en su domicilio sito en calle Granaderos 27 de la capital mendocina, en momentos en que se encontraban presentes su pareja Fernando Rule y su hijo de cuatro años, Alejo Hunau. Según relata, a esa hora la casa fue invadida por un grupo integrado por seis o siete personas de civil fuertemente armadas quienes, mimetizados con pelucas y barbas postizas, ingresaron violentamente por el garaje procediendo al secuestro de todos los ocupantes. Ello, según veremos, resulta corroborado también por las declaraciones de Rule, que serán examinadas en el acápite subsiguiente.
Se encuentra asimismo suficientemente acreditado que la detención de Silvia Ontiveros fue efectivizada por personal del D-2, en tanto efectivos de este Departamento labraron el acta respectiva, de la que surge que no existió orden de allanamiento, ni consta la aclaración de firmas del personal actuante. Como justificación del citado operativo consta la referencia en cumplimiento de lo ordenado por el comando de la VIII BIM. Al día siguiente, los efectivos del D-2 (según sello a pie de página de fs. 23 vuelta) recibieron en calidad de detenidos incomunicados a Ontiveros y Rule, en ese mismo lugar de detención, sin asistencia letrada alguna y sin que figuren, tampoco en este caso, los sellos aclaratorio de las firmas de los oficiales, les tomaron declaración indagatoria (v. 22/30 de los autos 35.613-B).
Durante todo este operativo el personal del D-2 tuvo la colaboración de la Dirección Investigaciones (que tenía su sede en el año 1976 en el propio Palacio Policial, según se desprende del organigrama obrante a fs. 12 del sobre nro. 3 que obra como prueba reservada en autos 003-F y Ac). Dirección que, junto con el Cuerpo de Infantería, intervinieron activamente como ruedas de auxilio del D-2 en numerosos procedimientos bajo el aparente marco de legalidad que otorgaba la ley 20.840.
Así, en el Libro de Novedades de la Oficina de Guardia de la Dirección Investigaciones correspondiente al período 01/01/76 al 24/02/76 obra la siguiente constancia (v. fs. 210) perteneciente al día 9/2/76 hora 14:15 Salen los agentes Cortes, Lucero, Zamora y Fernández hasta calle Granaderos 23 Ciudad a solicitud del Comisario General Sánchez. O sea: salen cuatro agentes de Investigaciones para sumarse al operativo en la vivienda de Susana Ontiveros. A las 14:20 hs. se anota otra novedad: sale de su despacho el Sr. Subjefe de Investigaciones en el coche hasta Granaderos 23 de Ciudad, anotación que se explica por sí misma.
Por su parte, en las declaraciones citadas, Silvia Ontiveros relató que desde un principio el día de su secuestro en su domicilio comenzó a recibir los primeros golpes e insultos frente a su hijo menor de edad, lo que en comparación con lo que sufriría luego quedaría como un incidente menor. Refirió que al D-2 fue trasladada tabicada en un vehículo junto con su hijo, mientras que Fernando Rule fue conducido en otro. Que el auto que la trasladó era un Fiat 125 celeste o verde clarito y que junto a su hijo iban también dos sujetos más. Entre quienes la detuvieron recuerda a un hombre de cara filosa, 50 años, muy delgado, del tipo pelirrojo, pelo ralo, nariz aguileña, con una boina. Este traslado al D-2 es corroborado también, en sus diversas declaraciones, por Fernando Rule (según se verá en el acápite subsiguiente).
Agregó que luego de su secuestro su casa fue directamente saqueada, oportunidad en la que sus captores robaron la carpeta de otra casa del IPV que estaba pagando y que finalmente adjudicaron a otra persona {seguramente uno de mis torturadores, agregó). Que en el camino al D-2 le preguntaban dónde estaban las armas y la obligaban a mencionar el nombre de otros militantes mientras la amenazaban con no volver a ver a su hijo, amenaza que finalmente se cumplió: el padre del menor, aprovechando la detención de su mamá y con la segura connivencia del poder judicial provincial de entonces logró privarla de la patria potestad. Ontiveros recuperó a su hijo recién once años después de su detención. En el sumario labrado por el D-2 que luego daría origen a la causa 35.613-B se ordena justamente la comparecencia de Jorge Hunau, padre de Alejo, a fin de hacerle entrega de su hijo mediante acta (v. fs. 23 vta. autos 35.613-B).
Durante el transcurso del presente Debate aclaró sobre la situación precedente que: ... cuando la detuvieron alcanzó a gritar el número de teléfono del padre del niño, para que lo contactaran de inmediato, ello en pos de la seguridad de su hijo, sin imaginarse nunca que éste le negaría la posibilidad de relacionarse con él. Supo que a su hijo le preguntaron cosas mientras ella estuvo detenida en el D2 porque después le dijeron que el niño decía que a la casa venían muchos tíos.
Ontiveros también explicó las circunstancias en que le hicieron firmar su supuesta declaración indagatoria en la sede del D-2: Me hicieron firmar una declaración, pero no sé qué pasó con ella, no la vi más. Hay una declaración antes de que nos saquen del D-2, me levantan dos personas con uniforme de policía, me llevan a una oficina muy chiquita, no sé si era cerca o lejos porque cada vez que nos movían nos hacían dar vueltas, la oficina podía estar a dos pasos, allí me muestran una declaración que ya estaba hecha y me obligan a firmarla, yo hice un garabato (ver declaración testimonial brindada ante el TOF en el marco de los autos 001-M y Ac, incorporada en fojas 491/492 de los autos 35.613-B)
Recordó haber estado alojada en una celda al lado de la entrada de los guardias. Explicó que había un largo pasillo que terminaba en baños, en donde obligaban a las mujeres a bañarse desnudas y con agua fría, vendadas y con los guardias festejando el hecho. En el otro extremo había una celda más grande en donde se hacían las torturas en conjunto.
En este sentido, al declarar como testigo de contexto en autos 001-M (transcripta en el apartado B), dijo que: En una oportunidad, fueron colocados todos uno arriba del otro, a ella la subieron arriba de todos y la hicieron saludar como la reina de la vendimia y abajo quedó Miguel Ángel Gil, que estaba muy mal y murió al otro día, cree ella que por causa de quedar literalmente reventado por el peso de los demás.
De sus declaraciones antes citadas, surge también que las condiciones de detención en el D-2 eran deplorables. Señaló que la comida era tan escasa que se la daban en la mano y consistía en puñado de arroz o algo parecido por día. Que a lo largo de la detención todos los cautivos sufrieron hambre, frío, sed y sobre todo, suciedad.
En cuanto a los interrogatorios, indicó que quien dirigía la sesión tenía un claro acento porteño, voz muy gruesa y que se notaba que era un hombre mayor. Que al comenzar la tortura éste anunciaba con voz impostada en una revolución se triunfa o se muere y luego daba la orden de torturar. Que la interrogaban sobre su actividad en el sindicato, si tenían armas, si ella sabía manejar armas, cuál era la estructura de montoneros y quién era el jefe, entre otras cosas. Asegura que el interrogatorio no estaba orientado y que lo llevaban a cabo varias personas, entre bromas y risas. También recordó que durante las sesiones de tortura uno de quienes se encontraba en el recinto oficiaba de médico, pero que no tiene certeza si lo era efectivamente: que esta persona hacía como que le revisaba el corazón y que cuando decía paren, así lo hacían, para al minuto volver a picanearla (según su declaración brindada ante el TOF, incorporada en fojas 8922/8926 de los autos 003-F y Ac.).
También recuerda la visita de un sacerdote -al menos así se le presentó-, que le pidió colaboración, y que vio en el estado en que se encontraba (declaraciones citadas).
Sobre las violaciones, Silvia Ontiveros dijo: Cuando escuchábamos que no había botas ni pasos, tratábamos de comunicarnos, nunca teníamos certeza de estar solos. Nos gritábamos de celda a celda, retumbaba pero se escuchaba. Pero a las botas y a los pasos seguían las violaciones tuve que soportar la violación de cuanto señor estaba de turno, varias veces al día. No solo yo, todas las mujeres. Calcula Ontiveros que la violaron aproximadamente veinte hombres: los olores, las respiraciones y los insultos eran distintos. Fueron 3 o 4 veces por día, todos los días. Señaló que en general la violaban en su celda, salvo una vez en que fueron trasladadas todas las mujeres, las obligaron a desnudarse y allí se les practicó todo tipo de vejámenes. Que las violaciones las practicaban vahos guardias a la vez (ver declaración de fs. 8922/8926 de los autos 003-F y Ac. y declaración prestada en este Debate en fecha 02/06/2014).
Explicó que los ataques generalmente los sufrían en sus propias celdas, recordó que en una oportunidad la colgaron e hicieron que quien era su pareja la tocara, la abrían las piernas y le metían objetos, una vez le metieron un caño de una pistola en el ano, por lo que tuvo que ser operada, sufriendo hasta hoy las consecuencias de dicha intervención. Aclaró que al principio de los ataques grito mucho pero comenzó a darse cuenta que si ella ofrecía menos resistencia, menos eran los hombres que venían a violarla y que además evitaba con esto que sus compañeros hombres se desesperaran.
Asimismo agregó dos episodios de aborto: uno propio y otro de otra detenida: junto con otra compañera abortamos en el momento de la tortura en el mes de febrero de 1976, yo estaba de aproximadamente de dos meses y medio y la otra detenida de cuatro meses. Luego del aborto espontáneo se presentó una persona que dijo ser médico y que realizó en carne viva el raspaje final (según su declaración brindada ante el TOF, incorporada en fojas 8922/8926 de los autos 003-F y sus acumulados y en Audiencia de Debate en fecha 02 de junio de 2014). La víctima resaltó ante el Tribunal que producto de estas violaciones nunca más pudo volver a tener hijos, quedó para siempre imposibilitada de ser madre porque la entrada de electricidad por la aplicación de picana le dejó añoso el sistema reproductivo.
Agrego en Audiencia de Debate -coincidentemente con los dichos de Fernando Rule- que en el D2 también trabajaban mujeres y que un día escucho como una de ellas le dijo a uno de los guardias hombres si estas caliente anda con una de las de abajo refiriéndose claramente a una de las detenidas subversivas. Refirió -además- que no podía entender como podías tocarlas y violarlas estando todas ellas en las condiciones de falta de higiene en las que se encontraban.
Las violaciones denunciadas por Silvia Ontiveros, son corroboradas por diversos testimonios de sus compañeros de cautiverio. Así, Fernando Rule al respecto dijo: Uno de esos días, me sacaron a mí de la celda para que observara cómo violaban a Susana Ontiveros, a la que tenían colgada de las manos de una puerta abierta en un calabozo, desnuda completamente, y le introducían un bastón de calle de policía en la vagina. Le golpeaban los pechos con el mismo bastón y uno de los policías encapuchados comenzó a violarla personalmente (v. fs. 8668/8670 de los autos 003-F y Ac). También Daniel Hugo Rabanal recordó entre sus compañeras de cautiverio en el D-2 a Ontiveros: Sobre las violaciones en el D-2, las recuerdo porque eran ostensibles, notables, lo hacían en las celdas de las compañeras y no se preocupaban por ocultarlo, sobre todo me constan las violaciones a Olga Zarate y Silvia Ontiveros. Además los gritos de las compañeras. Esto era muy frecuente, más de una vez al día, de manera sucesiva, pasaban unos y otros en relación con la misma compañera, recuerdo comentarios como pásame la botella, evidentemente no tenían problema en ocultarlo (v. fs.8237/8240 donde consta agregada el acta de debate con la fecha en que Rabanal declaró, junto al soporte magnético de la respectiva audiencia).
Por su lado, Alberto Muñoz aseveró que: A Silvia Ontiveros la colgaron desnuda y obligaron a otro detenido Fernando Rule, que era su compañero, a introducirle el muñón en la vagina. Lo torturaban psicológicamente diciéndole que a la esposa la había matado con la picana y que a su hijita por un remedio mal medicado se había muerto. En una oportunidad pudo ver que uno de los guardianes era un policía uniformado de la provincia, con una capucha que tapaba su rostro y encima de ella, la gorra de la repartición (v. fs. fs.8237/8240 de los autos 003-F y Ac.). Este episodio resulta corroborado por el propio Rule en su declaración testimonial rendida ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, en el marco de los autos 001-M y sus acumulados (v. fs. v. fs. 8880/8885 de los autos 003-F y ac., donde obra copia simple del acta del debate correspondiente a la declaración de Rule y el respectivo soporte magnético).
Dieciocho días después de ese 9 de febrero de 1976 en que fuera secuestrada, Silvia Ontiveros fue trasladada a la Penitenciaría provincial, previo paso por el Juzgado Federal, según detallaremos. Durante esos 18 días su familia la buscó incesantemente y recién tuvo noticias de ella por una noticia aparecida en el Diario Mendoza en la que aparecía fotografiada con evidentes signos de tortura. Nunca supo de qué se la acusaba, incertidumbre que se extendió no sólo durante los siete años que, según veremos, duró su detención, sino incluso hasta el momento de su declaración en el marco del debate oral y público celebrado en los citados autos 001-M y Ac. (ver al respecto su declaración supra citada). Su tabique nasal quebrado, según ya dijimos, por los golpes de sus torturadores pudo ser curado recién tres años después por la Cruz Roja en la cárcel de Devoto. Otras heridas fueron incurables, como dijo Ontiveros: Me picanearon por dentro por eso quedé tan lastimada que no pude volver a tener hijos, tengo los exámenes médicos, mi útero quedó como el de una mujer de 80 años. Después de salir de la cárcel perdí tres embarazos.( Declaración en Audiencia de Debate de fecha 02 de junio de 2014).
De las gestiones realizadas por sus familiares, obra en autos como prueba la acción de Habeas Corpus interpuesta en su favor por su padre Gerardo Ontiveros, trámite que -entre otras cosas- corrobora las circunstancias de día y lugar de su detención (v. fs. 1 de los autos 35.555-B, reservados como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).
Según adelantamos, luego de esos dieciocho días, fue conducida ante un juez. Relata la propia víctima que su ropa quedó hecha jirones al punto que, cuando la trasladaron para que la viera el juez federal le pusieron un vestido de una mujer que no conocía, todo esto para ir más decente. En esas condiciones declaró ante el entonces juez federal Rolando Evaristo Carrizo y lo único que recuerda es que le habló de la situación física y emocional que atravesaba, le dijo Doctor mire cómo estoy, me han torturado salvajemente. Que ese día estaba con las piernas abiertas, lacerada en su parte íntima, que no podía juntar por los dolores y las lastimaduras. Indicó que le dijo al magistrado acerca de las violaciones sufridas. Por todo comentario, el juez repuso ¿no se habrá golpeado al caerse? (ver declaración de Silvia Ontiveros ante el TOF, obrante a fs. 8922/8926 de los autos 003-F y Ac). La indagatoria ante el Juez Carrizo a la que se refiere Ontiveros se concretó el 26/02/76 y obra a fs. 227 de los autos 35.613-B, reservados como prueba documental en los autos 003-F y Ac.).
Cabe señalar que previo a su traslado a la Penitenciaria de Mendoza, y pese al cuadro en general que presentaba Ontiveros, el médico de policía Raúl Corradi sólo observó en ella escoriaciones en su talón derecho. Luego de este falso examen médico, fue remitida al penal el 26/02/76 (v. fs. 303 y vuelta de as. 35.613-B, fs. 8683 de los autos 003-F y Ac. y prontuario penitenciario no. 56.274 perteneciente a Silvia Susana Ontiveros reservado como prueba documental en los autos 003-F y Ac., en particular su fs. 3).
Sobre su paso por la cárcel de Mendoza, Ontiveros afirmó haber sido golpeada en algunas oportunidades, y señaló que lo que más le afectó fue no poder recibir la visita de su hijo. Estuvo alojada junto con Estela Ferrón y Vicenta Zárate en el Pabellón de presas políticas. Recordó que el día del golpe fueron objeto de un simulacro de fusilamiento por personal militar (ver declaraciones citadas).
El 29 de Septiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto. Fue en ese establecimiento donde el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo le tomó declaración indagatoria en el marco de los autos 35.613-B. En esa oportunidad, Ontiveros denunció todos los tormentos y violaciones de la que fue objeto a lo largo de su detención (v. fs. 491 a 492 de esos autos, o bien fs. 7122/7125 de los autos 003-F y ac), denuncia que no tuvo respuesta alguna de parte de las autoridades judiciales (v. archivo de fs. 7149 firmado por Guzzo, previo dictamen fiscal firmado por Romano a fs. 7148 vta.)
Finalmente Silvia Ontiveros fue liberada condicionalmente en el mes de septiembre de 1982: permaneció vigilada al punto tal que tuvo que vivir durante siete meses en la casa de su padre, sin poder salir del radio de la quinta sección, recibiendo incluso la inspección en el domicilio de efectivos de la comisaría del lugar (según surge de sus declaraciones citadas precedentemente).
4. Fernando Rule. Como antes se dijo, Fernando Rule Castro fue detenido el domicilio de Silvia Ontiveros ubicado en calle Granaderos N° 21 de Mendoza el día 09 de febrero de 1976. Rule tenía militancia concomitante primero en el Partido Socialista y, luego, en la agrupación Montoneros (ver declaración de Rule en el marco del juicio de autos 001 -M y ac).
A lo ya relatado por Ontiveros respecto de ese procedimiento, agrega Rule que ese día un grupo de aproximadamente 10 personas con gorras, anteojos, capuchas y pañuelos en la boca armados con escopetas y ametralladoras irrumpieron en la vivienda rompiendo el portón de entrada, momento en el cual fue reducido y vendado pudiendo, no obstante ello, reconocer a Héctor Eduardo Bravo -quien se desempeñaba para ese momento en la División Automotores de la Policía de Mendoza-, y Fernando de Rozas -instructor de la Aeronáutica- (ver declaración de Fernando Rule en el debate de autos N° 001-M; legajo CONADEP N° 7643, documentación reservada en estos obrados).
Luego de ser encapuchado fue conducido con Ontiveros y el hijo de ésta a la sede del D-2 en dos vehículos. En la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Oral nro. 1 el 30 de noviembre de 2011 en las dependencias del Palacio Policial en el marco del juicio oral y público antes mencionado, Rule reconoció con detalle la celda en la que estuvo confinado y los demás calabozos y dependencias utilizados por ese Departamento. También identificó la sala ubicada en el sótano del edificio donde conducían a los detenidos para ser torturados con el paso de corriente eléctrica (ver la declaración de Rule prestada ante el Tribunal Oral N° 1 en el juicio oral y público antes mencionado, incorporado como prueba en esta causa y croquis confeccionado durante la inspección judicial en el D-2, también incorporado en esta causa a fs. 36496/vta.).
Afirma Rule que entraron al Palacio Policial por la calle Virgen del Carmen de Cuyo, donde lo dejaron parado en una oficina de la planta baja que funciona como un medio nivel inferior donde cada uno que pasaba me golpeaba. Que allí le sacaron el reloj de bolsillo que nunca recuperó. Tampoco recuperó nunca sus herramientas de trabajo, sustraídas de la casa de Ontiveros en la rapiña posterior al secuestro. Luego lo llevaron a las celdas del entrepiso y lo dejaron tabicado en un calabozo individual durante veinte días (declaraciones citadas).
Ahí comenzó el infierno dijo Rule en el juicio oral referido: al igual que sus compañeros de cautiverio (recordó además de Silvia Ontiveros a Rabanal, Ibáñez, Estela Ferrón, Mario Muñoz, Miguel Ángel Gil, Guido Actis y Rodolfo Molina), Rule fue sometido a distintas torturas físicas y psíquicas. A los interrogatorios con picana en la sala de acumuladores (ubicada en el subsuelo del edificio, a la que antes se hizo referencia) seguían golpes sistemáticos en intervalos de veinte minutos o media hora, para no dejarlos dormir. No se les permitía ir al baño y se los obligaba a defecar y orinar en las celdas. La comida consistía en una cucharada de arroz en la mano, aclarando que en los veinte días que permaneció en el recinto sólo comió tres veces. También fue claro Rule en relatar la falta de agua y la utilización de este método de tormento por los efectivos del D-2, lo que provocaba delirios en los detenidos (Rabanal fue específico al respecto) y que incluso contribuyó a provocar la muerte de Miguel Ángel Gil.
Afirmó Rule que la parte más horrible fue la forma en que el personal del D-2 usaba la violación sexual como un método de tortura: porque con las palizas y la picana uno podía quedar muy dolorido pero pasa, el terror es otra cosa, es la impotencia de saber que pueden hacer con uno lo que quieren y lo que es peor, humillarlo, y la violación sexual la usaron para eso, para humillar a las mujeres particularmente y a los hombres (v. declaración de Rule en el marco del juicio de autos 001-M y ac). Agregó que tuvo perfecta consciencia que violaban a su compañera Silvia Ontiveros a metros de su calabozo y que incluso un día lo obligaron a tocarla para comprobar que estaba colgada de una puerta, completamente desnuda, querían que la vejara, que le abriera las piernas y con su brazo la tocara. Afirmó que las violaciones eran reiteradas y que algunas compañeras eran violadas cada 15 o 20 minutos. Todo en un clima de jolgorio macabro entre los policías y en el que participaban incluso las policías mujeres -Rule escuchó que una de ellas le dijo a otro policía Salí, si estás caliente andá a cogerte a una de esas presas- (testimonio de Rule brindado en el marco del juicio de autos 001 -M y ac. y en este Debate en Audiencia de fecha 09 de junio de 2014). Indicó que al parecer había una orden del jefe de que con los detenidos se podía hacer cualquier cosa.
Asimismo, en Audiencia de Debate, señalo que se le pregunta por los abusos sexuales, dice que eran cuatro mujeres las que estaban en el D2 Ferrón, Ontiveros, Larheu, Zarate y Silvia Peralta, que era cordobesa, respecto de esta persona dice que la vio en el D2, estaba frente a su celda, conversaba con ella, no formaba parte de su grupo, ella militante del PRT y según contaba había caído por azar. Agrego que todas las mujeres fueron violadas, se escuchaba todo, los violadores se ocupaban de relatar lo que iban haciendo con detalles, al punto que sacaban a algún compañero para que con los ojos tapados tocaran con las manos los cuerpos desnudos y comprobara que era real que las estaban violando. Dice que lo obligaron a tocar a su compañera Silvia Ontiveros y comprobar que la estaban violando, quisieron que la vejara que le abriera las piernas y con su brazo la manoseara. Dice que también hubo otro tipo de ataques, recuerda que escucho que arrastraban a alguien de los pelos del pubis ellos se jactaban de haberse quedado con los pelos en las manos.
Rememora un episodio en el que mandaron a dos compañeras a limpiar una celda, ellas tenían que juntar el agua con una pala de metal cosa que era imposible, mientras a los demás los apilaban uno encima del otro, haciendo una torre humana y sentando a una de las chicas en lo alto de esta, obligándola que saludara. En esa oportunidad Miguel Ángel estaba abajo y el testigo arriba de él. Recuerda que Gil le pedía que se corriera que se estaba ahogando pero él no podía, tenía a diez personas encima.
Después de este suceso, Ángel Gil estaba muy mal, no podía caminar porque tenía una herida muy grave en la pierna, producto de la torre humana. Recuerdan que cuando abrían la celda para que tomaran agua los detenidos Gil no podía salir y los policías comentaban este no sirve más éste cagó, él mismo les pidió agua para darle a Gil, a la tercera vez que les suplicó dejaron que lo llevara al baño, como no pudo hacerlo él mismo sacaron a otro detenido (Rodolfo Molina) que tenía las manos atrofiadas por las ataduras y entre los dos lo arrastraron hasta el baño, que quedaba en el otro extremo, lograron levantarlo hasta el bebedero, tomo mucha agua y luego se cayó perdiendo el conocimiento. Rule pensó que en ese momento se murió. Se lo llevaron en un camilla y escuchó que gritaban se murió o se muere. Aclaro que un tiempo después pudo leer en una hija de diario que había muerto en la cárcel por aseptisemia.
Durante su cautiverio en el D-2, el 26 de febrero, Rule fue trasladado, a la Jefatura de Policía ubicada sobre calle Mitre -junto a Daniel Rabanal y Silvia Ontiveros-, donde fueron alojados en las celdas durante varias horas. Luego, fue conducido ante el Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo quien le tomó declaración indagatoria en el marco de la causa judicial iniciada contra él, Rabanal, Ontiveros y el grupo de personas cuya situación aquí abordamos por presunta infracción a la ley 20.840. (v. fs. 230 de los autos 35.613-F). En esa oportunidad se abstuvo de declarar.
Durante Audiencia de Debate especificó que -en esa oportunidad-lo llevaron ante el Juez vendado, vestido solo con pantalón, sandalias, pero el torso desnudo. Era una oficina cerrada había varias personas atrás de él y dos a sus costados. Se presenta solo el Juez él dudó que lo fuera porque antes en el D2 supuestamente los había visitado otra persona que dijo ser el juez. Recuerda que cuando estuvo frente a Carrizo se negó a declarar, pero le manifestó que había sufrido apremios ilegales, no dijo torturas por miedo, ante esto el juez le indico que tenía que contestar solo lo que le preguntara, él le dijo que bueno pero que lo viera como estaba, insistió en que lo habían torturado. Mientras sucedía este diálogo le daban patadas o garrotazos en la espalda y le decían no conteste así al juez le parece bien. El juez Carrizo solo le hablaba al testigo y lo agredía, le apuntaba haber carajo si me entiende usted va a decir exactamente lo que yo le pregunte podes perder el pellejo esto era todo a los gritos.
Toda estas aseveraciones podemos hacerla además a través de los testimonios de Rodolfo Molina quien al declarar en Audiencia de Debate recordó que compartió cautiverio con Rulé en el D2 y en la Penitenciaría. Alberto Muñoz dijo que estuvo en el D2 con Fernando Rule a quien conocía de antes por la militancia. Stella Maris Ferrón comentó que después de unos días de estar en el D2 empezaron a decir los nombres de los que estaban ahí, en el calabozo de enfrente estaba Fernando Rule que no tenia una mano y recuerda las torturas que le hacían en el miembro ausentes.
El 27 de febrero, fue trasladado a la Penitenciaría provincial donde fue alojado durante un mes en el pabellón 14. Luego del 24 de marzo de 1976 fue trasladado y alojado en el pabellón 11 donde, al igual que todos los detenidos por causas políticas, fue objeto de reiteradas torturas y de un constante trato degradante.
Posteriormente fue trasladado en un vuelo de un avión Hércules a la Unidad 9 de La Plata, lugar donde permaneció hasta el mes de noviembre de 1982.
Durante su estadía en al cárcel de La Plata lo visito el Juez Guzzo, entrevista de la no recuerda nada en particular. Lo que si recuerda es que fue, en dicha oportunidad, cuando dejo expresa constancia de las torturas padecidas. También lo visitó el Juez Garguir cuando llevaba cuatro años y diez meses detenido. Además, lo visitó el defensor, Petra Recabarren, que le dijo que le contara la verdad porque era necesario para defenderlo cosa que el testigo no hizo solo le contó la actividad gremial a la que se dedicaba. Por ello el defensor le levanto la vos, se enojó y le dijo usted pertenece a montonero él expresó que no, entonces el defensor le dijo que le estaba faltando el respeto. Saca una declaración firmada por el dicente y éste le dice que esa declaración había sido tomada bajo tortura, él insistía en que lo que tenía a la vista era real y que el testigo era el que mentía, por lo que el dicente se levanto, el defensor le dijo usted se sienta ahí, ante la negativa del testigo llamó a los guardias, los que se lo llevaron a los golpes. Recuerda que Petra Recabarren le gritaba que era un maleducado que era un delincuente. Estaba acompañado de alguien que no sabe quien era. Agrega que sabe que el Dr. Petra dice que lo amenazó, pero esto no es real ya que según aclara él no estaba en condiciones de hacerlo.
Manifiesta que no tiene claro, pero antes de Petra Recabarren, cree que su defensor era Miret a quien nunca vio. Recuerda un episodio en el cual Miret le dijo a su papá mire a mi me paga el Estado si su hijo atento contra el Estado yo mucho no lo voy a defender.
Luego fue liberado bajo la misma modalidad de libertad vigilada que Silvia Ontiveros, que en el caso de Rule se prolongó por el término de un año (ver declaración de Rule en el marco del juicio en autos 001 -M y ac.).
5. Miguel Ángel Gil Carrión. Según surge de toda la prueba rendida y las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia de las distintas testimoniales-, el hecho que motiva la presente investigación, esto es, la detención ilegitima, torturas y posterior homicidio de Miguel Ángel Gil, se produjeron a partir del día 10 de febrero de 1976.
Miguel Ángel Gil tenía 33 años al momento de su secuestro. Era delegado gremial ante A.T.E. y trabajaba en la Comisión Nacional de Energía Atómica en Mendoza (ver expediente nro. 86.505 -carpeta 12.317- del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas obrante como secuestro de la causa Rabanal e incorporado a estos autos 003-F y ac. como prueba reservada, donde constan los antecedentes laborales de Miguel Ángel Gil).
Fue detenido el día 10 de febrero de 1976, en su domicilio de calle Amengual 755 de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Según las constancias del recurso de habeas corpus presentado por su madre, Rosa Rojas de Gil (el que originó los autos N°35.554-B, agregados como documentación reservada a los presentes obrados) ése día, siendo aproximadamente las 20 hs. se presentaron en su vivienda tres personas, quienes se identificaron como personal policial perteneciente a la Comisaría Seccional 34° e invocando su condición de policías detuvieron a Gil sin mención alguna de los motivos por los que se lo privaba de su libertad (verfs. 1/vta., autos N°35.554-B).
Acredita lo ocurrido en declaración testimonial Oscar Alfredo Gil, hermano de la víctima, quien manifestó que en oportunidad de la detención de Miguel Ángel estaban presentes su padre y su madre, él no se encontraba porque desde diciembre ya no estaba en el domicilio. (...) Por comentarios de su madre sabe que a su hermano se lo habrían llevado para averiguación, eso fue lo que a ella le dijeron. Su madre pregunto adonde lo trasladaron y le indicaron que a la Comisaría, cuando ella se dirigió allí le informaron que no estaba y comenzó el periplo. No sabe si su madre realizó denuncia en la comisaría. Luego va a ver a Carlos Rico personalmente. Agrega que le comentó que vino un grupo de infantería, un hombre grandote morocho mal agestado, fue un día al anochecer, no allanaron, no rompieron nada.
Posteriormente Gil fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lugar donde permaneció alojado aproximadamente once días. En efecto, según constancia de fs. 84 vta. de autos 35.613-B, Fc/Rabanal..., en fecha 11/02/1976 la autoridad de dicho Departamento ordenó hacer comparecer a Miguel Ángel Gil quien de conformidad con lo informado telefónicamente por Dirección Investigaciones ha sido detenido por personal de la misma en virtud del pedido de colaboración originario de esta dependencia. Seguidamente se hace constar que se ha dado cumplimiento a la orden. Sobre la detención de Miguel Ángel Gil sólo obra en el sumario Rabanal una referencia escueta a fs. 85 (fs. 83 de autos 35.613-B, también de fecha once de febrero) por la que se deja constancia que un oficial llamado César Higinio Tello comparece al D-2 conduciendo detenido al ciudadano Miguel Ángel Gil.
El mismo día once de febrero, tal como consta a fs. 86 (fs. 84 de autos 35.613-B) figura la indagatoria de Miguel Ángel Gil, prestada en el D-2 sin presencia de abogado defensor y sin mayor formalidad. Al final del acta se anota que A esta altura se hace constar que el declarante no puede firmar por tener su mano derecha afectada por intensos dolores.
Respecto a su detención en el D-2, según se desprende de los ya citados testimonios de Fernando Rule, Silvia Ontiveros y Daniel Rabanal -tanto en el debate de autos 001-M y acumulados como en los presentes obrados- Miguel Ángel Gil fue alojado en una celda contigua a la que ocupaba Rule y que los testigos identificaron en el croquis confeccionado en la inspección ocular como número 3.
Al igual que el resto de los detenidos en el D-2, Gil fue sometido a torturas en reiteradas oportunidades. Al respecto, Fernando Rule recordó que mientras estuvo detenido en el D-2 vio a Miguel Ángel Gil, quien hacía vahos días que no tomaba agua por lo que yo solicité autorización para ayudarlo a tomar agua. No tomaba agua porque durante 4 ó 5 días no nos daban agua, que pasado ese lapso le abrieron la celda y todos los demás fueron pero Gil no fue pues no podía caminar, que así estuve un par de días más, y en razón de ello yo solicité autorización vahas veces para llevarlo a tomar agua. Que cuando me otorgaron la autorización el personal de custodia se puso las capuchas y me autorizaron a trasladar a Gil, que como no lo podía transportar solo fui ayudado por Rodolfo Molinas. Que la razón por la cual no podía caminar era porque tenía, según pude observar, lastimaduras en los talones, rodillas, codo, cara, igual que los demás detenidos, que presumo tal vez tenía una pierna adormecida... (Declaración de Fernando Rule, fs. 7371/7372 vta.; coincide Alberto Mario Muñoz en su el testimonio ante CONADEP, v. fs. 8239). Detalla Rule que luego de que Miguel Ángel Gil, a raíz de su sed tomara agua animalmente perdió el conocimiento, tras lo cual los detenidos fueron nuevamente trasladados a sus respectivas celdas. Allí escucharon movimiento de los policías, que comentaban - refiriéndose a Gil- que este se quedó ahí, a la vez que traían una camilla (declaración de Fernando Rule en el debate de Autos 001-M y acumulados). Relata Alberto Muñoz respecto a las sesiones de tortura que algunos volvían y no podían hablar, como Miguel Ángel Gil que solo gemía, todos nos dábamos cuenta de que se estaba muriendo (v. declaración de fs. 9023/9026, autos 003-F). Silvia Ontiveros por su parte afirmó que en una oportunidad hacen una pirámide, nos ponen como bolsas unos encimas de otros, y yo arriba de todos, me hacían saludar como la reina de la vendimia, la montaña era la alegoría de un carro vendimial. Gil estaba al fondo y quedó literalmente reventado por el peso de todos nosotros.Luego de esto escuchó que llamaba a su mamá, le decía que le pusiera la comida, se notaba un rasgo de demencia, luego escucho que se lo llevaron, (ver declaración de Ontiveros en el marco del juicio en autos 001-M y ac. y en el presente Debate).
A la vez, en el expediente se encuentran otras constancias que de distinta forma acreditan el grave estado de salud en que se encontraba Gil, producto de las severas torturas infligidas por sus secuestradores. Así, por ejemplo, a fs. 154 vta., se deja constancia que a través de la Oficina de Guardia del D-2 se ha establecido que el detenido Miguel Ángel Gil se encuentra enfermo a lo que la Instrucción resuelve requerir de Servicios Sociales para que personal de esa Dependencia (Médico), se constituya en los calabozos y examine al detenido Miguel Ángel Gil (Ver también las constancias obrantes a fs. 151; 152; 152 vta.; 153; 155 y vta. y 156, todas según numeración original del sumario que dio origen a la causa judicial Rabanal, antes individualizada).
Ahora bien, según lo adelantamos, Miguel Ángel Gil murió como consecuencia de las torturas sufridas en el D-2. Respecto de las circunstancias de su muerte, se desprende de fs. 153 o 156 de dicho sumario un oficio fechado genéricamente en febrero de 1976 y dirigido por el Jefe del D-2 al Director de la Penitenciaría Provincial por el que se remite al aprehendido Miguel Ángel Gil a disposición del Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en razón de que en la fecha al efectuarse el periódico examen médico de los aprehendidos, se constata que le mismo padece de un cuadro de insuficiencia cardiaca, producto de la infección de una vieja várice interna de su pierna por lo que dado que en el lugar que actualmente se lo aloja no reviste las lógicas comodidades para un tratamiento médico, es que en cumplimiento de lo dispuesto por el precitado Jefe Militar es que lo remite a su disposición para su custodia y tratamiento.
En la foja siguiente (fs. 157 del sumario, a la vez fs. 154 en la foliatura paralela del expediente) obra informe del Dr. Fernando Esponda, del Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial por el que deja constancia que a las 0:05 hs. del día 22 de febrero de 1976 ingresa en dicho establecimiento y en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos el Sr. Miguel Angel Gil constatándose que el paciente se encuentra en gravísimo estado para luego detallar que al intentar hacer las medicaciones del caso se comprueba paro respiratorio constatándose el fallecimiento a las 0,10 hs. del día de la fecha. O sea, cinco minutos después de su ingreso en el Penal. El médico recomienda la autopsia médico-legal. A partir de este pedido y a fs. 158 vta. del sumario, la instrucción (léase, el D-2) deja constancia en el sumario que es necesario intensificar el control médico de los detenidos, para evitar situaciones análogas.
La necropsia de Miguel Ángel Gil obra en original reservada en autos 086-F. El examen del cadáver indica que su pierna izquierda presentaba una lesión de treinta por diez centímetros, la cual se encontraba infectada a partir de la cual se produjo una diseminación de gérmenes (septicemia) que le causó la muerte (así figuraba en los diarios de la época, en particular, la edición del 23/02/1976 de los diario Los Andes, El Andino y Mendoza dan cuenta de la muerte de Gil a causa de un paro cardio-respiratoho y septicemia generalizada, v. fs. 9/13 de su legajo penitenciario N° 56.264, documentación reservada en secretaría). El acta de defunción obra agregada a su legajo laboral en la Comisión Nacional de Energía Atómica, a fs. 86.
Muchos fueron los testigos que compartieron cautiverio con Miguel Ángel Gil, al momento de prestar testimonial todos los relatos son coincidentes al referirse a los padecimientos sufridos por éste, entre los que se destacan:
La testigo Silvia Ontiveros refirió que lo conocía por ser delegado de una repartición, cree que estaba en la celda de al lado suyo porque lo escuchaba con claridad, a los pocos días de estar ahí empieza a estar mal, un día les hacen hacer una torre humana y él queda abajo y luego de esto lo escuchó que llamaba a su mamá le decía que le pusiera la comida, había un rasgo de demencia, y luego escucho que se lo llevaron, con el tiempo supo que lo trasladaron a un hospital pero bien no recuerda
Al prestar testimonial Daniel Rabanal lo hace por videoconferencia y al referirse a Gil manifestó que no lo conocía personalmente antes de la detención, lo conoció en el D2. Recuerda que éste fue sometido a palizas y torturas dentro de su calabozo. Lo que pudieron escuchar todos los que estaban. Recuerda la ferocidad de las golpizas y que él mismo relataba el estado en el que se encontraba.
Sostiene que a la cárcel no llegó, creían que había sido derivado a un hospital y luego se enteraron que había muerto.
Describe el episodio de la pirámide humana, donde le toco, relata que los sacaron de los calabozos desnudos y los fueron poniendo uno encima del otro, eso ocurrió en otro calabozo un poco más grande. Eran unas diez personas aproximadamente. Los compañeros que quedaron debajo sufrieron más. Si mal no recuerda, había mujeres también. Gil era uno de los que estaba abajo.
Rodolfo Molina expresó en su testimonial -coincidentemente con los demás relatos de los detenidos en el D2 en igual periodo- que la primera semana hicieron torturas colectivas, como pirámides humanas en las cuales los ponían desnudos uno encima de otro. En una de esas torturas fallece Gil. También los golpeaban hasta desmayarlo. Recuerda cuando escucha que lo sacan a Gil en condiciones deplorables, no estaba muerto. Después se entera que lo llevaron a la Penitenciaria
Nélida Correa también recordó que en oportunidad que estaba trabajando en el penal entra una sra. al lugar y su jefe de apellido Elias le dijo que requisara a la mujer. Esta persona lloraba mucho por lo le pregunto que era lo que le pasaba y ella le dijo que estaba buscando a su hijo, le dicen que pase a la guardia y la dicente la acompaño hasta la puerta de la guardia y alcanza a ver un bulto. A los años encuentra a la Sra. y le pregunta que era lo que le había pasado contestando la mujer que le habían entregado a su hijo después de tanto andar y agregó que le habían sacado las uñas de las manos y de los pies. Eso es todo lo que sabe. (Testimonial en Audiencia de Debate del 09 de junio del año 2014).
Al declarar Ivonne Eugenia Larrieu dijo que cuando llegó a Mendoza con su esposo, Alberto Mario Muñoz, Miguel Ángel Gil les prestó una casa en el B° Soeva lugar donde fueron secuestrados. Mas adelante comentó que estando en el D2 los hombres que entraban al calabozo les decían que Gil y Muñoz estaban muertos.
Alberto Muñoz dijo que conocía a Gil por la militancia y en concordancia con la testigo Larrieu comentó que Gil le prestó una casa en el B° Soeva. También refirió que Miguel Ángel se encontraba alojado en el D2, en la celda ubicada a la izquierda de la suya, lo sacaban con frecuencia a darle picana, había rondas de golpiza y tiene la idea que con Miguel se detenían más, que lo sacaban con más frecuencia a torturarlo. Antes que se lo llevaran estuvo días quejándose estaba en agonía. Escuchó que armaban una camilla entraron muchos y se lo llevaron. Después en la cárcel se enteró que lo habían matado.
A su turno Stella Maris Ferrón recordó a quienes compartieron cautiverio con ella y dijo que después de unos días de estar en el D2 empezaron a decir los nombres de los que estaban ahí, en el calabozo de enfrente estaba Fernando Rule que no tenia una mano y recuerda las torturas que le hacían en el miembro ausente; Rodolfo Molina de Santa Fe y Silvia Ontiveros con la que se encontró después en la cárcel. Una persona que estaba muy destruida por la tortura estaba agonizando se escuchaban sus gemidos era de apellido Gil y recuerda cuando los obligaron a todos los varones a subirse arriba de él para provocarle la muerte. Finalmente supo que ese muchacho murió.
6. Olga Vicenta Zarate. En autos n° 33.948-D, caratulados Fiscal c/ Pardini, Carlos Alberto y otros en Av. Inf. Arts. 211, 213 bis, 292 y 296 del C. Penal y arts. 2 y 3 ley 20.840 (que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac.) se analiza la situación de Olga Vicenta y lo sucedido a sus hermanas Manuela y Nilda Rosa Zárate, quienes vivían en la localidad de San Martín, Provincia de Mendoza, y militaban en la organización Montoneros. Sin perjuicio de que sólo los hechos vinculados con Olga Vicente Zárate son materia de esta requisitoria, haremos una breve referencia también a lo sucedido con sus hermanas, para contextualizar de mejor manera lo acontecido con la primera.
Para la época de los hechos que aquí se investigan Nilda Rosa Zárate ya había sido objeto de persecución política por parte del D-2. En efecto, entre los días 4 y 5 de abril del año 1975, efectivos pertenecientes a la Unidad Regional I y Unidad Regional III del departamento de San Martín de Mendoza llevaron a cabo un procedimiento en el que resultaron detenidas varias personas acusadas de haber participado en una manifestación política. Nilda Rosa Zárate, fue detenida en ese operativo, en su domicilio de calle Pueyrredón N° 655 de San Martín, en presencia de su hermana Olga Vicenta. Nilda Zárate fue trasladada posteriormente al D-2 y todo el procedimiento fue convalidado posteriormente por la Justicia Federal. Nilda Zárate permaneció detenida en el D-2 hasta el 16 de abril de 1975, cuando el entonces juez federal subrogante Otilio Romano dispuso su alojamiento en la Penitenciaría Provincial.
En 1976 Olga Vicenta Zárate tenía 45 años de edad y era empleada y delegada gremial de ENTEL en la Ciudad de San Martín. Ella también sería detenida y trasladada al D-2 diez meses después que su hermana pero en un procedimiento cuyos niveles de violencia fueron mucho mayores que los sufridos por Nilda.
Por su parte, Manuela Zárate, quien militaba junto con Armando Leroux; Marta Saroff de Leroux y Luis Roque Moyano, permanece desaparecida desde julio de 1977, fecha en que se tuvo la última noticia de ella y sumándose a Moyano y Saroff de Leroux también desaparecidos.
Entrando al análisis del sumario practicado por el D-2 que origina el expediente Rabanal (v. fs. 117 numerado originalmente como fs. 114), el día 12 de febrero de 1976 se practicó un procedimiento en la casa ubicada en Correa Saa y Alberdi de Guaymallén, que ocupaban Olga Vicenta y Manuela Zárate. El sumario no indica cómo se llega a ese domicilio, pero lo cierto es que irrumpen en el mismo sin orden de allanamiento y, ante la ausencia de las moradoras, se limitan a secuestrar documentación.
En efecto, a fs. 116 de ese sumario (fs. 113 en la versión original) obra un acta labrada por personal de la Brigada de Investigaciones según la cual el día 12 de febrero a las 13:00 hs. se constituyeron en el inmueble de calle Pueyrredón 619/621 de General San Martín a fin de detener a ambas, con resultado negativo. En el reverso de la misma foja y con fecha 16 de febrero se remiten las actuaciones anteriores con firma del Comisario General de la Unidad Regional III -Calixto Arturo Tobo- a la Jefatura del Departamento de Informaciones de Mendoza a efectos de que obre como constancia y se agrega Significando que no obstante el resultado negativo se prosigue trabajando en igual sentido a los efectos de lograr la detención de Manuela Rosa Zárate ya que como se informa la otra causante fuera habida.
Paralelamente, pero a fs. 117, (fs. 114) obra el acta de procedimiento efectuado en Correa Saa y Alberdi de Guaymallén antes mencionado.
Sin que conste diligencia alguna, el mismo día 12 de febrero los efectivos del D-2 informan que Olga Vicenta Zárate se encontraba internada en el Sanatorio Policlínico de Cuyo, lugar en el que permanecía a los fines de recuperarse de una intervención quirúrgica en el útero practicada el día anterior. De acuerdo a su declaración prestada ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza el día 24/2/1987 (v. fs. 7582/7584 de estos autos 003-F y ac.) que es concordante con sus declaraciones anteriores y posteriores, el mismo día 12 arribó la Policía a la Clínica y dejó una custodia en su habitación (constatado en el libro de novedades al que aludimos párrafos abajo).
En ese estado permaneció hasta el día 21 de febrero, oportunidad en que una mujer ingresó a la habitación, le vendó los ojos, le colocó unas gafas oscuras por encima de las vendas y la subieron a un vehículo que la trasladó a lo que luego supo que se trataba del D-2, datos que surgen de su propia declaración, toda vez que el sumario confeccionado por el D-2 no solo adolece de los defectos antes apuntados (en cuanto a cómo arriban al domicilio de Correa Saa y Alberdi y cómo obtienen el dato de la internación en la Clínica) sino que tampoco detalla en forma ordenada la secuencia vinculada con la detención.
A fs. 151 (148) obra la constancia de que Vicenta Olga Zárate fue dada de alta en el lugar de internación por lo que se la recibe como aprehendida incomunicada, debiendo en tiempo y forma recibírsele declaración indagatoria.
Pero en realidad, tal como surge de las constancias de la causa, Olga Vicenta Zárate no fue detenida el 21 de febrero sino el doce de ese mes y no por efectivos del D-2 sino por personal del Cuerpo de Infantería. La intervención de este Cuerpo (al que ya mencionamos como rueda de auxilio del D-2 en todo este operativo) surge acreditada por el propio Libro de Novedades de esa dependencia, identificado con el Nro. 229 y que obra como prueba reservado en estos autos 003-F y acumulados. En efecto, a fs. 123 de ese libro, con fecha 12 de febrero de 1976 se registran las siguientes constancias de interés: a las 15.20, se hace presente el oficial de servicio de la URI Sub Inspector Javier Chacón, transmitiendo una orden del Crio. Gral. Nicolás Calderón, que debe mandarse un agente de consigna con arma automática al Policlínico de Cuyo, habitación 22 hasta nueva orden, registrándose inmediatamente después la salida del móvil nro. 9 al citado nosocomio, transportando agentes con armas y proyectiles. A las 18:35 se registra la salida de agentes para cubrir la vigilancia del policlínico de Cuyo; a las 19:50 del mismo día, se recibe una orden del Comisario General Pedro Dante Sánchez, Jefe del D-2, transmitida por el operador de turno (...) que toda persona mayor de 15 años se deberá aprehender en dicho nosocomio y ser puesto a disposición del D-2, novedad que, según dicha constancia, fue comunicada al Jefe del Cuerpo Matías Pedraza. De estas constancias resulta que Olga Vicenta Zárate fue detenida e incomunicada el 12/06/76.
Recién a fs. 166 del sumario (fs. 163) obra la indagatoria prestada por Olga V. Zárate en la sede del D-2 fechada el 23 de febrero de ese año (con ausencia de abogado defensor y con las mismas omisiones formales que caracterizan el resto de las declaraciones en sede policial). Olga Vicenta Zárate manifestó en la declaración ya referida que al arribar al D-2 fue encapuchada y alojada en una celda muy pequeña de la que recuerda tenía un triángulo de cemento para sentarse. Previo a ello le arrancaron una cadena con la imagen de la Virgen de Lourdes. Esa misma noche, recordó que ingresó a su celda un hombre que comenzó a manosearla mientras le hacía preguntas. Zárate le preguntó si no podía preguntar sin manosearla, a lo que el sujeto le contestó ¿Te molesta?, entonces ella le indicó que estaba recién operada del útero y él le dijo "el que voy a gozar soy yo no vos". Seguidamente la hizo parar y la penetró por el ano. También indicó que fue violada en otra oportunidad por un guardia que ingresó a su celda.
Respecto a las violaciones de las que fue víctima Olga Zárate, resulta contundente el testimonio de Silvia Ontiveros quien dijo: También había una delegada de la Compañía de Teléfonos, Vicenta Zárate, era mayor. Estaba recién operada porque la habían sacado del Policlínico de Cuyo, no hicieron distinción y la violaron por el ano. Recuerdo hasta el día de hoy los sollozos de esa mujer, diciendo que era virgen y que no la violaran. Si la tortura es terrible, la violación es peor (ver testimonio incorporado a fs. 491/492 de autos 35.613-B, reservado en secretaría). Agregó en este Debate que recuerda hasta hoy los gritos desesperados de Vicenta Zarate clamando que era virgen en momentos en que la estaban violando. Fernando Rule por su parte afirmó haber escuchado los gritos de Zárate la primera vez que fue violada y agregó que el violador de Olga Zárate iba relatando cada movimiento del crimen que estaba cometiendo, mientras la golpeaba con algo, que no sé con qué era, se escuchaba el ruido, durante muchos minutos y al final relató que la violó también por el ano. Olga habló poco con nosotros el resto del día y estuvo sollozando todo el día hasta que llegaron otros a violarla y luego ello fue todo grito, llantos, insultos y golpes (ver la declaración de Rule prestada ante el Tribunal Oral N° 1, incorporado como prueba en autos 003-F -obrante a fs. 8880/8885- y croquis confeccionado durante la inspección judicial en el D-2, también incorporado en esa causa a fs. 36496/vta). Son coincidentes también los testimonios de Daniel Hugo Rabanal -ya citado- y Haydee Clorinda Fernández - obrante a fs. 8170/8172 de los autos 003-F y Ac.-.
Según la versión de Olga Vicenta Zárate (pero en esta oportunidad en su indagatoria prestada ante el juez Guzzo el día 16/06/77, v. fs. 487//490 al día siguiente la trasladaron a un lugar un poco más amplio donde le hicieron poner la cara contra la pared, encontrándose vendada y con las manos atadas. Señaló que junto con otras personas, mujeres y hombres, les hicieron formar una pirámide con los hombres abajo y las mujeres arriba. Recuerda que a ella la hicieron sentar arriba de todos y le dijeron saluda que vos sos la reina (v. fs. 488; respecto de este episodio, idéntica versión dio Silvia Ontiveros en sus declaraciones ya citadas, lo que indica que los torturadores cambiaban a las mujeres que ocupaban la cúpula de esa pirámide humana). De todas maneras, al momento de prestar declaración en audiencia de debate de fecha 8 de junio de 2015, la víctima dijo que no recordaba ese momento, circunstancia que se atribuye al tiempo transcurrido y la gravedad de las torturas sufridas.
Luego de este episodio, los guardias tomaron a Zárate violentamente del brazo y la condujeron por un ascensor a un lugar más amplio, donde la hicieron desnudar y acostarse en una especie de banco con listones, siendo atada en los brazos y los tobillos, donde comenzaron a picanearla en las axilas, el pecho y los muslos, mientras le preguntaban por diversos nombres, además de amenazarla con aplicarle electricidad en la herida de operación que tenía 23 puntos. Que pasado un tiempo en el mismo lugar le pusieron en la boca una almohadilla y le echaron un líquido que no era agua, sino más bien una especie de gelatina sobre el pecho y comienzan a picanear permanentemente en la zona del torso, perdiendo el conocimiento. De esta sesión de tortura, fue trasladada nuevamente a su celda (declaraciones citadas).
Olga Vicenta Zárate ha referido que las condiciones de detención en el D-2 eran lamentables, ya que solo le daban de comer una vez al día. Indicó que en los ocho días que estuvo detenida bajó cuatro kilos y que en la celda tuvo que dormir en el piso hasta que días antes de ser trasladada le arrojaron una colchoneta. Señaló que la dejaban ir al baño una vez al día y solo por necesidades fisiológicas, sin permitirle la posibilidad de lavarse siquiera las manos y que nunca fue tratada por su herida quirúrgica hasta los últimos días de detención, que la desinfectaron. Asimismo, recordó que su celda era la número 10, la que había podido corroborar en una oportunidad en que la sacaron a lavar los platos sin la venda. Señaló además que a los tormentos se sumaban maltratos físicos diarios en cualquier momento del día y que consistían en cachetadas y puñetazos (declaraciones citadas).
Señala que estuvo detenida en el D-2 hasta un día viernes, oportunidad en que la trasladaron al juzgado federal vendada en un celular, siendo recién en esa ocasión en que le permitieron bañarse y peinarse. Según su relato, al llegar a la central de policía de la calle Mitre, donde se había constituido el tribunal, escuchó la voz de alguien que dijo sáquenle la venda. Al cabo de unos instantes, se constituyó el secretario del juzgado, quien le comunicó que la habían encapuchado por razones de seguridad; tras lo cual le preguntaron si iba o no a declarar, a lo que Zárate prefirió guardar silencio debido a su estado físico (declaraciones citadas).
Indica también que mientras estuvo detenida en el D-2 firmó papeles en tres oportunidades, ignorando siempre su contenido, ya que estaba vendada y contra la pared al momento de hacerlo.
Es importante destacar, que en su declaración indagatoria del día 16/06/77 (ya citada) al ser preguntada (fs. 489) acerca de si tenía conocimiento del procedimiento llevado a cabo en su domicilio aseguró que no supo nada de ello hasta que estuvo en la penitenciaría. Que en cuanto a la firma que figura en el acta dijo que podía tratarse de una de las firmas que fue obligada a realizar en la policía, pero negó el contenido de todo lo secuestrado en su domicilio. También en esa oportunidad le exhibieron la declaración indagatoria que habría prestado en sede policial, de la que si bien reconoció la firma negó categóricamente su contenido.
Tal cual surge de su prontuario penitenciario Nro. 56.288, Vicenta Olga Zárate estuvo detenida en el D-2 hasta el 27/02/76, día que fue trasladada la Penitenciaria de Mendoza, mediante un oficio de remisión del Juez Federal Rolando Evaristo Carrizo. Finalmente, el 29/09/76, fue trasladada a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 3 y 15 del citado prontuario, el que obra reservado como prueba documental en secretaría).
7. Guido Esteban Actis. Surge de las declaraciones prestadas en distintas oportunidades, en forma coincidente, que el causante era delegado gremial ante ATE de la Dirección Estadísticas y Censo (conf. Declaración testimonial de Fernando Rule en el debate de autos 001-M y acum. Transcripta en el apartado B) y tenía -al momento de su secuestro- la edad de 25 años.
Se analizan a continuación, las declaraciones de la víctima contenidas en el expediente 003-F que se corresponden con la declaración prestada ante el Juez Guzzo a fs. 347/349 de autos 35.613-B caratulada Fc/Rabanal... y con la declaración brindada en el marco de la presente causa en fecha 23 de junio de 2014, todas ellas se encuentran reservadas en secretaría y resultan coincidentes en plenitud.
El día 13 de febrero de 1976, aproximadamente a las 00.30, hs. sufrió un intento de secuestro en las inmediaciones de la vivienda de su abuela, ubicada en calle Mitre 776, esquina San Lorenzo. Así lo recuerda el propio Actis: llegaba en mi auto a la casa de mi abuela donde estaba viviendo en ese momento [...] Atrás mío se estacionó un Dodge 1500 color naranja, bajaron cuatro personas y se me acercaron, me dijeron que 'bajara o era boleta'. [...] Me llevaron al asiento de atrás del Dodge 1500 y en ese momento tuve un impulso, me apoyé en el estribo del auto y les di dos codazos a los que me llevaban y una piña al que tenía la escopeta que lo dejó en la acequia. Comencé a gritar a mi madre que abriera la ventana del balón, me agarré con las manos a las rejas del balcón mientras estas personas me golpeaban, incluso me tiraron un líquido en la cara para atontarme que tenía el mismo olor que el gas lacrimógeno. Mi madre abrió la ventana y empezó a gritar como loca, ahí fue cuando me dispararon en las manos para que yo me soltara. En este momento un amigo mío creyó que me estaban patoteando, que me quería robar, vino hacia mí y comenzó a las trompadas con estos tipos. En un momento, los gritos y tiros hicieron que los vecinos se asomaran, un policía uniformado venía caminando por la calle con una ametralladora y los tipos se fueron (v. declaración de fs. 8937/vta. de autos 003-F).
Al respecto, en Audiencia de Debate agregó que hasta el día de hoy tiene secuelas ya que no puede doblar los dedos. Su familia lo llevó al Hospital y esa semana se quedó encerrado en la casa. Radicó la denuncia en la comisaría 2da..
Una semana después, el día 20 de febrero de 1976 entre las 13 y las 14 hs., y según surge de la declaración citada, dos policías uniformados se presentaron en su domicilio particular -al que su familia se había mudado algunos días antes- sito en calle Gahbaldi 92, esquina San Juan de Ciudad. Allí fue detenido y trasladado en un automóvil marca Peugeot modelo 504, color gris metalizado a las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, siendo seguido por su madre en su auto particular. Una vez allí, fue conducido a cara descubierta hasta una oficina donde redactaron un acta de detención. Luego subió unas escaleras y fue alojado en la celda que luego reconoció como la número 4, del sector de calabozos (v. fs. 8937 y declaración de fecha 23/06/14).
Mientras permaneció allí alojado estuvo con los ojos vendados (ver declaración de fs. 7425/7428 vta. de as. 003-F y ac, prestada el 9 de marzo de 1987). Relata Actis que fue retirado en varias oportunidades de su celda para las sesiones de tortura, consistentes en golpizas reiteradas del tipo de golpes de boxeo (v. declaración de fs. 8937) y que durante los tres primeros días no recibió alimento alguno y muy poca agua. Agregó que más de una vez tuvimos que hacer nuestras necesidades en el interior de los calabozos, porque cuando llamábamos no nos atendían y cuando venían nos golpeaban, por lo tanto a veces preferíamos no llamar, por ésta razón es que pienso que mandan a las chicas a limpiar los pasillos, porque pienso que ya pensaban parar la mano con respecto a las golpizas (declaración de fs. 7426/vta.).
Durante su declaración en este Debate señaló, en orden a se estado físico, que estaba con las dos manos vendadas, golpeado por todos lados y con un olor nauseabundo. Agregó que no tiene registro de que durante los días de detención en el D2 haya podido ir al baño, a comer o a tomar agua. Aclara que no puede afirmar que no lo haya hecho solo que no lo recuerda. Lo que si puede afirmar es que orinaba en la misma celda contra la pared y lo secaba contra el pantalón para que no lo vieran.
Posteriormente, fue trasladado junto a los demás detenidos que había en ese momento a la Jefatura de Policía ubicada sobre calle Mitre de ciudad, lugar donde el juez federal Rolando Evaristo Carrizo les tomó indagatoria. A este respecto, recordó: nos llevaron a una cocina donde nos dieron yerbeado y fue donde vi por primera vez a muchos de los que estaban detenidos conmigo, a los que conocía no los vi allí. Molina y Muñoz estaban con el torso descubierto, descalzos, en esas mismas condiciones fueron recibidos por el Juez Carrizo. Cuando me tocó a mí, porque nos llamaban de a uno, se me acercó el secretario Guiñazú a quien conocía por el mundo del rugby y me dijo Guido, soy el Gurí Guiñazú, yo le dije que sí, lo reconocía, me dijo que no fuera a declarar porque el escribiente era un policía y que me lo decía en ese momento que Carrizo estaba de espaldas. Nunca se me presentó un abogado defensor y yo me abstuve de declarar. Yo estaba con la misma ropa con la que fui detenido, porque a mí no me picanearon ni me desnudaron como a los otros (fs. 8937).
Respecto a las torturas sufridas en el D2 -en Audiencia de Debate-describe una situación que ha sido ya relatada coincidentemente por todos los testigos que presenciaron el hecho, este es la pirámide humana de la que resulto la muerte de Miguel Ángel Gil. Dijo que en un momento empiezan a construir una especie de torre humana sobre Gil, donde él queda al final de todos, lo alzaban y lo ponían arriba él se dejaba caer y lo volvían a poner luego lo agarran por los pelos y lo sacan por el pasillo a las patadas y lo llevan a otro lugar le sacan la venda y le toman una foto que es la que después sale publicada en el diario. De regreso a la celda el silencio era sepulcral, uno de ellos pregunto porque había tanto silencio y el otro dijo parece que se nos fue uno. Luego se escuchan gritos de Marcos Ibáñez que pedía que lo atendieran que se sentía mal abren la puerta y se lo llevan, esto ocurrió el 21 de febrero de 1976. Después de esto hubo varios días sin que se produjera nada.
Según Actis, luego de la muerte de Miguel Ángel Gil las torturas cesaron y el régimen se ablandó un poco: permitieron las salidas al baño, las conversaciones entre los detenidos y las visitas de los policías a las celdas no eran tan frecuentes como antes. Sin embargo, en lo que sí fue categórico, las violaciones a las mujeres no cesaron. (v. fs. 8937/vta.).
Constituye un elemento importante de destacar el reconocimiento efectuado por la propia víctima en Audiencia de Debate. Es que al exhibírsele un croquis del D2 este indica los lugares donde se realizó la torre humana; donde se encontraba la celda de Gil; el lugar en el que se producían las violaciones y donde estaba detenida Muñoz, Zarate y la cordobesa.
Conforme surge de su relato, el día 27 de febrero de 1976 Guido Actis fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, donde permaneció detenido hasta septiembre de 1978. Allí, al igual que el resto de los detenidos, fue objeto de torturas y de vejaciones en reiteradas oportunidades.
Describe que cuando llegaron a Penitenciaria les sacaron la ropa, les dieron de comer y luego los llevaron a la enfermería donde los atendió el Dr. Carlos Tarquini, en su caso cree que el médico registró bien en el estado en que estaba, el traumatismo de cráneo, el estado de sus manos, los hematomas en todo el cuerpo. Ingreso al Pabellón 14. (Declaración testimonial brindada en Audiencia de Debate).
Alberto Mario Muñoz al declarar se le preguntó por las condiciones en las que se encontraban los detenidos que habían estado en el D2 . En dicha oportunidad recordó a Guido Actis y dijo que tenía dificultad en una mano.
Además, Fernando Rule dijo que recordaba a Guido Actis en la Penitenciaría, que estaba frente al testigo, y lo querían obligar a gritar mueran los putos montoneros y como no lo hacía le pegaban y lo quemaban con cigarrillo. Esta tortura empezó al mediodía y duró hasta la madrugada.
Posteriormente fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, lugar donde recuperó su libertad el 23 de noviembre de 1982 (ver además prontuario penitenciario N° 56287 perteneciente a Guido E. Actis).
8. Stella Maris Ferrón. Según surge de su declaración indagatoria prestada ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/06/76 (v. fs. 494/496 de los autos 35.613-F, reservado en secretaría) que es consecuente con su declaración testimonial prestada en esta causa en fecha 16/06/2014, se encuentra probado que Stella Maris Ferrón, de por entonces 22 años de edad, fue detenida en la noche del 10/02/76 en su domicilio de calle Río Cuarto 2963 del barrio Dorrego, Departamento de Guaymallén mientras se encontraba durmiendo junto con su marido Juan Agustín Rossi -actualmente desaparecido- y su hija de 10 meses en un procedimiento practicado por efectivos del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, quienes sin orden de allanamiento irrumpieron en el domicilio citado y comenzaron a dispararse con su marido.
Según surge de tales declaraciones, debido al tiroteo, Ferrón intentó escaparse de la casa junto con su hija, siendo finalmente aprehendida en la calle Río Cuarto por los mismos policías que se tirotearon con su marido, quienes al capturarlas le preguntaron mediante golpes donde se había metido aquel.
La intervención del D-2 en el secuestro de Stella Ferrón se encuentra corroborada por el acta de procedimiento respectiva, agregada en el sumario que luego daría origen a los autos 35.613-B. En efecto, a fs. 43/45 de ese expediente se deja constancia que el día 10 de febrero de 1976 en el domicilio de calle Río Cuarto 2963 esquina Zeballos se procede a la detención de Stella Maris Ferrón y documentación con la foto de su esposo José Antonio Rossi, entre otros efectos. Asimismo consta en el acta que durante el procedimiento, Rossi repelió en forma armada el ingreso de los efectivos resultando herido unos de los oficiales llamado Humberto Hernández. También se deja constancia que el Comisario de la Comisaría Seccional 25 Juan Félix Amaya se hace cargo de la niña del matrimonio (niña que luego sería utilizada como cebo para atrapar a José Antonio Rossi, lo que surge de las constancias de la ex causa 211-F). Como ya mencionamos, Rossi a la fecha permanece desaparecido.
Por su parte, Stella Ferrón mencionó en su declaración indagatoria prestada en la Cárcel de Devoto ante el Juez Guzzo (v. fs. citadas) que luego de ser secuestrada y previo a ser vendada, atada y golpeada fue introducida en un vehículo que la condujo a un lugar que luego supo que era el D-2. Aclaró que en esos momentos la policía estaba muy enfurecida. Allí estuvo detenida unos 18 días aproximadamente, siendo torturada en forma permanente mediante la aplicación de electricidad y golpes. Durante los interrogatorios, refiere que fue permanente requerida por el paradero de su marido, bajo la amenaza constante de que iban a matar a su hija.
En Audiencia de Debate del 16 de junio de 2014, con relación a las torturas padecidas dijo que la ataron en una camilla y le aplicaron electricidad, sabe que era electricidad porque su cuerpo saltaba mucho al punto de tener por muchos años una herida en el coxis debido a los golpes que producía la descarga. Las agresiones sexuales no solo sucedían en la sala de torturas, sino también en los calabozos. Se resistían hasta donde podían porque eran cuerpos fuertes y ellas estaban muy debilitadas. Recuerda a Silvia Ontiveros y a Ivone Larrieu con la que también, posteriormente, comentaron lo sucedido. Describe otro episodio en el calabozo, señala que como ella sangraba mucho, ellos pretendían tener sexo de otra forma, en algunas ocasiones la abandonaban en el piso toda sucia, estaba en un estado deplorable.
Maris Stella Ferrón denunció -en su indagatoria brindada ante el Juez Guzzo en Devoto- haber sido violada por los guardias del D-2 durante toda su detención. A raíz de esto perdió el embarazo de dos meses y medio, de lo que pudo enterarse cuando la sacaron del calabozo -luego de una sesión de tortura-oportunidad en que fue atendida por un médico que constató la pérdida y le recetó unos comprimidos.
Las violaciones denunciadas por las víctimas son corroboradas por el testimonio de Fernando Rule, quien señalo que durante su permanencia en el D-2 las detenidas que allí se encontraban: Silvia Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Olga Zárate fueron violadas como parte de la tortura a la que fueron sometidos todos. Sobre Ferrón, dijo Rule que particularmente los violadores, le iban rompiendo la ropa de a poco con el paso de las horas, como en un juego perverso (v. fs. 8668/8670 de los autos 003-F y sus acumulados). También resulta relevante el relato de Haydee Clorinda Fernández, quien recalcó -como veremos luego cuando analicemos su situación- que las mujeres detenidas en la causa 'Rabanal' fueron torturadas y violadas por los policías del D-2, aludiendo en particular a Ontiveros, Zárate y Ferrón (v. fs. fs. 8170/8172 de los autos 003-F y sus acumulados). En igual sentido Silvia Susana Ontiveros en su declaración durante este Debate recordó a Estella Ferrón y sus gritos de auxilio.
Alberto Mario Muñoz dijo que los hombres la pasábamos mal pero las mujeres peor, las violaciones eran frecuentes, estos hombres vivían bajándose los pantalones, no habían preguntas, había una sistematización del delito sexual, no quiere entrar en detalles. Dice que no vio nada porque estaba en el calabozo vendado pero escuchaba los gritos y luego los relatos de las compañeras. Mas tarde refirió que estando en el D2 se enteró de ataques sexuales a hombres pero no quiso dar especificaciones. Por último agregó que él sabía exactamente porque estaba allí, porque era montonero, y sabía que eso les podía ocurrir, pero las compañeras tenían el agravante de ser mujeres porque estos delincuentes se dedicaron al delito sexual y no existe ninguna doctrina de conflicto armado ni de guerra que diga que la guerra se gana de esa manera violando mujeres.
Cuando a Rodolfo Molina se le preguntó por las agresiones sexuales dijo que fueron sometidos a todo tipo de torturas pero las mujeres además de ser torturadas eran sometidas a violaciones sexuales. Recordó que se escuchaban los llantos y cuando les preguntaban qué pasaba ellas decían que habían sido violadas. Dijo que nunca vio nada porque estaba encerrado y vendado pero se escuchaba. Que en estos actos actuaba más de una persona, y no recordó haber escuchado nombre de los agresores.
También se refirió a las agresiones sexuales Guido Esteban Actis cuando ante este Tribunal dijo que el día 25 de febrero del 76 se abrió una puerta y se sintió una violación. Sabe perfectamente quien era la victima pero pide reserva. Aclara que ellos le preguntaron a la víctima porque no había gritado y ella dijo que guardo silencio para que no la golpearan más. En otro tramo de la declaración comentó, respecto de Silvia Peralta, que ella les reveló la habían violado. Las violaciones fueron generalizadas, él estuvo presente en una violación. Aclara que la escuchó desde su celda
Haydee Fernández dijo que respecto de las violencia sexual Zarate; Ferrón y Ontiveros fueron violadas reiteradamente. El término humano para ellas no regia.
Mario Gaitán dijo que en el tiempo que estuvo en el D2 vio entrar a las celdas a los oficiales y ha escuchado el acoso sexual a las compañeras. Agregó que era una práctica corriente de los policías con las detenidas, ellos lo escuchaban y no podían hacer nada. En otro tramo de su declaración refirió respecto de los abusos sexuales que ellos advertían que a las detenidas las sacaban de las celdas y se las llevaban y que cuando regresaban no contestaban. Con el tiempo uno se daba cuenta porque no contestaban. Los policías entraban a las celdas y las acosaban sexualmente y ellos escuchaban la oposición, la resistencia, no se veía pero se escuchaba. Luego agregó que a lo largo de los años se ha encontrado con uno que le decían el padrino, era de contextura grande, tes oscuro ojos negros un jopo pronunciado, lo individualiza entre los testigos y señala a La Paz, dice que lo vio entrar a la celdas de las detenidas y su novia era constantemente acosada por esta persona.
Daniel Rabanal al ser preguntado por las agresiones sexuales. Dice que los calabozos estaban muy próximos y se oían perfectamente las violaciones, estas eran sistemáticas y reiteradas, recuerdo el caso de Rosa Gómez. En total eran tres o cuatro mujeres y todas fueron sistemáticamente violadas, entraban en grupos a los calabozos. Lamentablemente nunca pudo identificar a ninguno, se escuchaban los abusos. Recuerda que hacían referencia a que habían violaciones se producían con botellas, pero nunca pude verlo, luego ellas contaban lo que había ocurrido.
Las declaraciones precedentemente citadas fueron producidas en el marco de este Juicio y se encuentran reservadas en soporte de audio en Secretaria del Juzgado.
Por otro lado la propia Ferrón aseguró que mientras permaneció detenida en el D-2 le hicieron firmar bajo presión una declaración cuyo contenido ignoró ante el Juez Carrizo, sólo reconociendo en esa oportunidad su firma.
En relación con las personas que compartieron cautiverio con ella, declaró en Audiencia de Debate que: Después de unos días de estar en el D2 empezaron a decirse los nombres de los que estaban allí, en el calabozo de enfrente se encontraba Fernando Rule que no tenía una mano, allí le aplicaban picana; Rodolfo Molinas de Santa Fe; Silvia Ontiveros con la que se encontró después en la cárcel. Una persona que estaba muy destruida por la tortura estaba agonizando se escuchaban sus gemidos era de apellido Gil y recuerda cuando los obligaron a todos los varones a subirse arriba de él para provocarle la muerte. Finalmente supo que ese muchacho murió.
Conforme surge de su prontuario penitenciario Nro. 56.289 Stella Maris Ferrón estuvo detenida en el D-2 hasta el 27/02/76, oportunidad en que fue remitida a la Penitenciaria Provincial mediante un oficio firmado por el Juez Federal Rolando Carrizo. Finalmente fue trasladada el 29/09/76 a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 3 y 16 del citado prontuario, que obra reservado como prueba documental en secretaría).
9. Ivonne Eugenia Larrieu y Alberto Mario Muñoz. Al momento de su detención, Ivonne Eugenia Larrieu era pareja de Alberto Mario Muñoz, con quien tenía una pequeña hija de nombre María Antonia Muñoz. Lo expuesto, surge de la declaración testimonial prestada por Alberto Muñoz a fs. 9023/9026 vta. y de la declaración de fecha 16 de junio de 2014 en el marco del presente Debate.
La pareja era oriunda de la ciudad bonaerense de Mar del Plata, lugar donde militaban en la agrupación Montoneros. La escalada de violencia que se había producido en esa ciudad y la persecución en su contra los obligó a trasladarse a Mendoza en agosto de 1975. Una vez asentados en esta Provincia, tomaron contacto con miembros locales de Montoneros (ver declaración citada precedentemente, fs. 9023/9026 y vta.). En dicha testimonial, Alberto Muñoz relata que Junto con Ivone, desarrollé mi militancia en una Unidad Básica de Guaymallén, creo que con nosotros trabajaba también Vicenta Zárate y un compañero flaco, alto, tez morena, del barrio, quien creo está desaparecido. Nuestros contactos en la organización era Tita, ése era su nombre de guerra, era la esposa de Carullo por entonces detenido en la cárcel de Mendoza y tenía una hija pequeña. Otra compañera de entonces era Cata. Creo que ambas están desaparecidas. También conocí al llegar a Mendoza a Fernando Rule y Silvia Ontiveros. Conocí también a la Turca y el Tincho que era su compañero y con quien tuvimos tareas comunes. Tengo entendido que la Turca estuvo con Paco Urondo y sé que Tincho está desaparecido pero ignoro las circunstancias, todo esto lo supe porque era información que llegaba a la cárcel. Otro compañero que conocí en Mendoza era el Jefe de la Regional en ese momento, tenía dos sobrenombres: Pedro que era el oficial, y Nariz con pelo que era el vulgar, así le decíamos nosotros. En la Organización, por debajo de Pedro había un chico sanjuanino, que tenía familia, no recuerdo su nombre pero era de cabello rizado y moreno, usaba bigote, era de baja estatura, tendría alrededor de 30 o 35 años, la anécdota que supe en la cárcel fue que a su hija o hijo lo mataron en la tortura, delante de él, para que hablara y que esto habría ocurrido en San Juan. Por debajo estaban Daniel Rabanal y seguía, junto con otros compañeros, Diego Ibáñez; de ellos supe recién después de la detención, tal vez a Ibáñez lo había visto alguna vez pero no funcionaban conmigo (v. fs. 9023/9026 vta.).
Según surge de la declaración ya citada y de la prestada en este Debate, Alberto Muñoz relató que comenzó a trabajar en una fábrica de marcos propiedad de Ricardo Puga, mientras que Ivonne Larrieu revendía ropa. Que al principio se instalaron en una pensión que les consiguió Puga, pero luego decidieron trasladarse a la vivienda que habitaba Miguel Ángel Gil, en el barrio SOEVA de Godoy Cruz, por razones de seguridad (fs. 9023/9026 vta.).
En ese domicilio fue secuestrada la pareja, el 10 de febrero de 1976 cerca de las dos de la madrugada por un grupo de alrededor de quince personas, uniformadas pertenecientes a Infantería de la Policía de la Provincia fuertemente armadas y encabezadas por dos personas de civil (declaración de Muñoz ante la CONADEP, fs. 8237/8239) quienes ingresaron violentamente a la vivienda mientras ambos dormían en su habitación. Una vez dentro una de las personas que comandaba el grupo se dirigió hacia Alberto, colocándole un arma en su cabeza y amartillándola, ordenándole que se pusiera de pie. Señaló Muñoz que seguidamente nos preguntaban por 'el embute'. Siguen preguntando mientras nos golpean, en un momento pararon, mi percepción era que pasaba algo, escuché entonces que decían acá está, acá está. Luego supe que habían traído a Ibáñez a marcar el lugar (fs. 8237).
Luego Muñoz fue vendado y sacado de la vivienda por los secuestradores, quienes a los golpes lo introdujeron en una camioneta, que "poseía un equipo de radio para la comunicación de los policías" según declaraciones de Muñoz. Posteriormente, fue trasladado al Departamento de Informaciones de la policía de Mendoza, mientras que su esposa e hija también eran trasladadas al mismo lugar pero en otro vehículo (declaración citada).
De las constancias probatorias agregadas a los presentes autos surge que dicho operativo estuvo a cargo del Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza (debe recordarse que el propio Muñoz en su declaración prestada ante la CONADEP (mencionó expresamente a la Infantería como la dependencia a la que pertenecían sus secuestradores). En efecto: del libro de novedades N° 229 de ese Cuerpo (obrante en los presentes autos como prueba documental reservada) surgen numerosos movimientos de salida de efectivos de esa fuerza con destino a ese domicilio, cuyas novedades se comunican al Segundo Jefe del D-2, Comisario Juan Agustín Oyarzábal. En particular, a las 21:25 hs. (fs. 114) se consigna que dos efectivos del D-2, Rafael Montes y el Cabo Primero Bracón Lescano se hacen presentes y retiran armas: seis carabinas y cuatro PA3.
Asimismo, recuerda Muñoz: con posterioridad supe que habían robado todo lo que había en la casa, estaba saqueada por completo: se llevaron hasta la comida que había en las alacenas. Esto me lo contó mi suegra, quien vino a Mendoza por esos días y concurrió al domicilio a buscar nuestras cosas encontrando ese panorama de saqueo total. Al respecto, en Audiencia de Debate, agregó que al ingresar al D2 lo condujeron a una oficina para sacarle algunas fotos, por lo que le bajaron la venda de sus ojos y pudo advertir que una de las personas que se encontraba en el lugar tenía su reloj puesto, por lo que entendió que esa persona había estado en su casa.
En el D-2 fue introducido en uno de los calabozos mientras que su pareja y su beba María Antonia eran conducidas a una habitación separada en dicha dependencia policial. Así, expresó Guido Actis que Larrieu no estaba allí [en las celdas del D-2] sino en una oficina con su beba, yo la conocí por primera vez cuando fuimos a calle Montevideo y Mitre, donde estaba la Unidad Regional Primera, allí nos llevaron del D-2 a declarar ante el juez (declaración testimonial de Guido Actis, fs. 8936/8939). De cualquier modo, Larrieu fue igualmente torturada por los miembros del D-2. Así, comentó Muñoz que Ivonne no estaba en los calabozos con el resto sino en otra parte, en el mismo edificio, mi hija estaba ahí con 15 días en calidad de detenida también. No había condiciones para que un bebé de 15 días estuviera allí, luego mi esposa me dijo que no tenía dónde lavarla ni cambiarla y que a ella la torturaron también. A mí me amenazaban con traer a mi hija al calabozo, me decían que estaban violando a mi mujer y que le harían lo mismo a mi hija (v. fs. 9023/9026). Asimismo, la propia Larrieu declaró que "recibió torturas psicológicas, golpes, falta de agua, comida, baño" y que "a ella nunca la vio un médico" (fs.7674).
Los mismos hechos, en cuanto al contexto y momento de su detención, fueron descriptos por Ivonne Eugenia Larrieu, en su declaración de fecha 16 de junio de 2014, por lo que remitimos a lo dicho en tal oportunidad a los fines de no caer en inoficiosas reiteraciones. Lo que resulta importante resaltar es la descripción detallada de las torturas padecidas por Larrieu durante su cautiverio, por lo que se transcribirá a continuación lo dicho al respecto en Audiencia de Debate:
Cuando llegan al D2, a su hija y a ella, la ponen en una oficina vacía que tenia una ventana en la parte de arriba por la cual distinguía si era de día o de noche, los primeros 4 días no le dieron ni comida ni agua, no había colchón, ella pedía que le dieran agua porque estaba amamantando. Recuerda que mientras le daba de mamar a su hija los oficiales entraban a cada rato, ella les pedía pañales y como no le traían recuerda que con los dientes recortaba pedacitos de tela de la funda y como tenia -por suerte- mucha leche mojaba los retazos con la leche y limpiaba a la bebe, lo sucio lo dejaba en un rincón. Después de vahos días trajeron un pañal y un chiripá y una mesita, el pañal lo usaba abierto esperaba que se secara y lo volvía a usar. No la llevaban al baño, aún cuando tenía hemorragia post parto. Permaneció en esas condiciones durante su detención. Entraba gente pero no la veía porque tenía la venda en los ojos, le decían que no se le ocurriera sacarse la venda. La nena estuvo diecisiete días ahí, ello también significo una tortura. Afirma que no les importaba nada.
Los primeros seis días no la dejaban sentarme entraban a cada rato a corroborar que estuviera parada. Ingresaban varias personas, en una oportunidad entro un señor que dijo que era medico, al cual le pidió que revisara a la nena, pero el se negó sólo quería ver como estaba ella. Cuando la reviso, como ella tenía las piernas hinchadas -color violeta- de tanto estar parada entonces dijo traigan un colchón. Ese fue el único contacto con el médico.
Indica que antes de que le trajeran el colchón entraron -en patotas y de repente- a su celda y como se había dormido sentada entonces la agarraron de los pelos del pubis y la arrastraron por la habitación y le dijeron que eso le iba a pasar si la volvían a encontrar sentada. En otra oportunidad entraron y la pusieron contra la pared y la manosearon toda, le tocaron los pecho el pubis, hicieron que les tocara el pene. Dice que fue victima de abusos sexuales durante la primera semana, cuando trajeron el colchón dejaron de entrar.
En otro momento la sacaron de la habitación, sin su hija, la hicieron bajar unas escaleras y la llevaron hasta un lugar que tenía azulejos cristal blanco chiquitos. Allí la dejaron sola hasta que se abrió la puerta y entró un chico joven de pelo corto vestido de uniforme con ojos claros el que al advertir que tenía la venda subida, casi se puso a llorar y le suplico que no dijera que lo había visto, que él no había hecho nada, le pidió que no le dijera a nadie que lo había visto, cerro la puerta y se fue. Continuo unos minutos más en el lugar y la devolvieron Otra vez la sacaron para sacar una fotografía, pero esa vez llevó a su hija.
En relación con Alberto Muñoz, durante los tres primeros días no le dieron ningún tipo de alimento - al igual que los demás detenidos-, y sólo escasas raciones de arroz. Durante su estancia en las celdas, fue constante y reiteradamente sacado al pasillo, lugar donde los uniformados lo golpeaban de manera constante y violenta a tal punto que era devuelto a la rastra a su calabozo (v. fs. 8237). En testimonial de fecha 16/06/2014 Muñoz especificó que estuvo muchos días sin ir al baño, sin tomar agua, ni comer, se hacía encima sus necesidades.
Alrededor del quinto día de su detención (15 de febrero de 1976) fue conducido al sótano del D-2, lugar que la víctima recuerda como un ambiente cerrado y húmedo y en el que se escuchaban ruidos similares a los de motores y/o generadores. Allí fue desnudado, acostado en un banco de madera -con forma angosta y larga- mojado y torturado mediante el uso de la picana eléctrica, mientras era constantemente interrogado sobre sus actividades políticas y su vida en general. Asimismo, relata que le era colocada una almohada sobre la cara, para ahogarlos gritos de las torturas.
En su testimonio, Muñoz resume las torturas que recibían en forma reiterada todos los detenidos en las celdas, como así también recordó la pirámide humana que sus captores les obligaron a formar en una de las celdas. También las violaciones practicadas a las mujeres (ver fs. 8238/8239). Así, reata que varias veces, dos o tres, me sacaron de la celda, bajamos unas escaleras muy angostas al punto tal que cuando subía alguien había que acurrucarse contra la pared porque no había espacio, si sucedía eso era inevitable que el que subía nos golpeara. La sala tenía mucha humedad, mi sensación era que se trataba de un sótano. Las preguntas las hacía uno solo, pero había más personas en el lugar. Esta persona comenzaba diciendo esto es una revolución y aquí se gana o se pierde y a vos te tocó perder, entonces comenzaba la picana por todo el cuerpo mientras me interrogaban, las preguntas que hacían no denotaban un buen trabajo de inteligencia respecto de mi persona, no tenían un buen esquema del lugar que yo ocupaba en la Organización, creyeron lo que decía respecto de mi militancia y la de Ivone (declarac. citada).
En su relato refirió que además de las torturas físicas que padeció trabajaban con el tema de su hija, ya que todo el tiempo le decían que la iban a torturar a ella delante de él. Contó -además- que por los golpes sufridos había momentos en los que se perdía y tenía la sensación de que su hija estaba con él en el calabozo, al punto de que no estiraba los pies para no apretarla. Recuerda que un día le dijeron que había muerto porque le habían suministrado un remedio vencido por lo que -ahora- estaban haciendo con su mujer lo mismo que con todas las demás. Ante lo cual pensó en quitarse la vida pero no se animó.
Respecto a su declaración indagatoria recuerda Muñoz que previo a ser llevado ante el juez pudo ver a su mujer. En orden al estado en el que se encontraba en ese momento indicó que era deplorable y manifiesto el estado físico de los detenidos lo que el Juez ignoró totalmente, a punto tal, que cuando el dicente semidesnudo y con golpes evidentes, entra a prestar declaración, sólo es insultado por el Juez (fs. 8239). Durante este Debate dijo que cuando lo pasaron a la Sala estaba descalzo, sin camisa, se agarraba el pantalón porque le quedaba grande por los kilos que había perdido, tenía una lastimadura importante en el hueso de la nariz y en su cuerpo un mapa de borceguíes por las patadas que le habían pegado.
Respecto a la declaración ante el magistrado, recuerda que de allí me pasaron a una sala donde me recibió una persona que comenzó a gritarme, me dijo que era Juez, que yo era un subversivo, un comunista de mierda, que diera gracias por estar vivo y a continuación me preguntó si quería declarar. Yo pensé que no era realmente juez, yo estaba sin camisa ni zapatos, sosteniéndome los pantalones que se me caían, y muy lastimado. Había estado casi cinco días sin comer ni ir al baño y nos hacíamos las necesidades encima, en ese estado nos recibió quien dijo ser el juez. En la sala había una o dos personas más, seguro el policía que me metió dentro estaba y me parece recordar que había otra persona más. Luego supe que era el juez Carrizo a quien nunca más vi (declaración citada).
Posteriormente, Alberto Muñoz, Ivonne Larrieu y la pequeña María Antonia fueron trasladados a la Penitenciaría Provincial. Según relató el propio Alberto Muñoz en su declaración de fs. 9023/9026, al momento de ingresar al penal los signos de torturas sufridas eran evidentes: tenía una lastimadura muy importante en la nariz porque se me pegaba la venda y me la habían arrancado para sacarme la foto, además tenía moretones y marcas de las patadas que me habían dado con borceguíes. También había perdido muchos kilos porque permanecimos muchos días sin alimentos y luego nos daban de comer una vez al día, muy poco.
Con respecto a Ivonne y María Antonia, puede apreciarse a fs. 3 de su legajo penitenciario N° 56.285 (documentación reservada) que Larrieu ingresó a la Penitenciaría provincial el día 27 de febrero de 1976 y que, según ordenó el juez Carrizo, lo hizo en compañía de su hija, autorizando dicho magistrado la tenencia en forma permanente (ver fs. 3 legajo mencionado).
Posteriormente fue trasladado en un avión tipo Hércules, junto a un gran número de detenidos, a la Unidad N° 9 de La Plata. También estuvo alojado en la cárcel de Villa Devoto y Caseros, desde donde recuperó su libertad en noviembre de 1981, permaneciendo un año más con el régimen de libertad vigilada y a disposición del PEN.
Ivonne Larrieu, el día 29 de septiembre de 1976, fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto, provincia de Buenos Aires (ver fs. 12 legajo penitenciario N° 56285). Finalmente, recuperaron su libertad el 9 de diciembre de 1982 (fs. 14 del mismo legajo).
En cuanto a la pequeña hija de la pareja, cabe señalar que cuando Larhu se entero que iba a ser trasladada a Devoto, alcanzó a avisarle a sus padres del traslado y pudo entregarle a Antonia a los padres de Alberto, toda vez que en Devoto no recibían niños.
10. Haydee Clorinda Fernández. Se desempeñaba, al momento de los hechos, como abogada particular y como asesora del Poder Ejecutivo provincial. Tenía 43 años de edad. Lo expuesto, surge de su declaración testimonial de fs. 8170/8172 de Autos 003-F y ac..
Según se desprende de su declaración indagatoria prestada ante el juez Gabriel Guzzo, en el marco de la causa Rabanal (fs. 484/486), Fernández no pertenecía a la agrupación Montoneros, pero sí asesoraba -desde 1975- a los familiares de las personas secuestradas para la interposición de los recursos de habeas corpus y la búsqueda de las personas en las dependencias policiales. En ese acto de fecha 15 de junio de 1976 expresó: yo desgraciadamente no sopesé mucho el panorama, el ambiente que había, en el sentido que continué tranquilamente en mi medio, creyendo que todo iba a pasar y no imaginándome nunca que por el hecho de ejercer mi profesión en el sentido de prestar asesoramiento como antes lo he expresado, por ser estos tan comunes y propios del ejercicio de la profesión, que luego esta circunstancias dieran motivo a que se me titulara de pertenecer a MONTONEROS y menos aún que ello oroginara un proceso en mi contra (fs. 484 vuelta, autos 35.613-B). De todas maneras, en otro tramo de esa declaración, dijo que era simpatizante peronista, aunque sin militancia activa en ninguna agrupación específica.
En Audiencia de Debate agregó a lo expuesto que a raíz de que aumentaba el número de presos, formaron una pequeña asociación, eran nueve los abogados entre los que también contaban Chávez y Conrado Gómez, ellos asumieron la defensa de presos, luego les vinieron las amenazas de muerte -desde Santa fe- a los nueve. Reconoce que tenían miedo de ir al Juzgado Federal porque no era un ambiente propicio, había mucho roce con Romano, solo hubo un juez con el que pudieron hablar, que fue el Juez Agüero, quien luego de dictar un sobreseimiento esa noche van a su casa un grupo Comando y querían que borrara lo que había resuelto. Respecto de Petra Recabarren no tiene idea.
Comenta que debido a la negativa de otros abogados vienen la Sra. De Sgroy a su casa y le dice que: un agente que era vecino de ella le había contado que su marido no aguantaba una sesión más de tortura y que seguramente moriría, por lo que le pareció que la única solución era pedir una audiencia con el Juez Carrizo. Recuerda que no se le olvida más la mirada de Carrizo quien le manifestó desde hoy no lo torturan más, efectivamente así sucedió lo dejaron de torturar y pudieron saber a donde lo tenían, que era en el D2. A raíz de esto asegura que después del 75 no podían ejercer la profesión si no era con peligro de su vida. Refiere que ella fue torturada mientras que Romano le decía a su familia que no la tenían.
Sostiene que ella ejerció la defensa de Rosendo Chávez hasta el día en que la detuvieron.
Fue detenida el día 16 de marzo de 1976 alrededor de las 18 hs. en su estudio jurídico, ubicado en Av. España N° 1248, 1o piso de la ciudad de Mendoza por dos personas vestidas de civil con armas largas, sin orden judicial ni credencial alguna. Luego fue trasladada en un automóvil color negro al D-2, donde le informaron que quedaba detenida por orden del General Santiago de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. declaración testimonial de Haydeé Fernández, fs. 8170/8172)
Luego fue conducida a una celda vendada; declarando al respecto lo siguiente: me vendan, me doy cuenta que podían hacerme algo por la cantidad de vendas que me pusieron. Me vendaron colocándome algodones encima me ponen gasa, luego una plancha de espuma de nylon y encima con una plancha de caucho (fs.484 vuelta, autos 35.613-B). Tras un breve lapso fue llevada por dos personas de civil al subsuelo del lugar, donde percibió la presencia de varias personas. La hicieron desnudar, le propinaron un golpe muy fuerte en el estómago y comenzaron a interrogarla sobre los papeles, cheques y comprobantes de depósitos que llevaba consigo en su cartera al momento de la detención, como así también sobre sus clientes. Luego comenzaron a aplicarle picana eléctrica, mientras continuaban con el interrogatorio. Explica que para ellos no existían los tiempos procesales, por lo que se da cuenta que se iba a quedar en ese lugar todo el tiempo que se les diera la gana, además dice que a los torturadores no les interesaba que se muriera, aclara que eso no lo dedujo sino que se lo dijeron expresamente (fs. 485, autos 35.613-B). Así, continuaron aplicándole picana aumentando gradualmente la potencia de la corriente eléctrica. El interrogatorio continuó, mientras le decían que le había entregado a un tal Matías un revólver en su estudio jurídico, entre otras acusaciones que la víctima negaba, inútilmente.
Respecto a los torturadores, afirma Fernández que pensó que eran porteños por su acento, pero que luego se enteró de que eran de Mendoza y que sus nombres eran Pagela, Armando Carelli y Juan Carlos García (v. declaración de autos 003-F, fs. 8170/8172).
Finalizado el interrogatorio y la tortura, todavía en el subsuelo, relata la víctima que ellos se habían quedado sin argumentos y no insisten más sobre esto, termino hablando amigablemente con uno de ellos, el otro se queda callado. Me empiezan a hablar en un tono de no discurso pero casi de excusa por la sesión larga de picana, me dan una palmadita en el hombro y me dicen que iban a averiguar y que yo dentro de tres días seguramente saldría (fs. 485 vuelta, autos 35.613-B).
Posteriormente fue conducida de vuelta a su celda del D-2 y al cabo de dos días, el 18 de marzo de 1976, fue trasladada a la penitenciaría de Boulogne Sur Mer, lugar donde permaneció privada de su libertad hasta el día 29 de septiembre de 1976, momento en que fue trasladada a Villa Devoto, desde donde finalmente recuperó su libertad el 07 de enero de 1981, bajo la modalidad de libertad vigilada, a disposición del PEN (v. declaración fs. 8170/8172).
Respecto a esto último, declaró la víctima que su régimen de libertad vigilada fue particularmente difícil y duro, ya que no podía estar ausente de mi casa más de dos horas y como me había conseguido que ayudara en la escribanía que tenía Malman en la calle Mitre, yo tenía que pasar por la Comisaría 7ma para pedir permiso y luego por la primera para pedir permiso para ir a Malman [...] aparte de ello, tenía que presentar días por medio en la Comisaría de Godoy Cruz, hacerme presente hablar con el principal que me evaluaba como estaba yo (fs. 8171 autos 003-F).
Finalmente, a fines de julio de 1981 cesó de estar a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (v. declaración fs. 8170/8172).
De tolo lo comentado, queda demostrado con la certeza necesaria que cada uno de los hechos analizados aconteció en la forma que dice la acusación.
D. Corresponde considerar el perfil ideológico de las víctimas. Así es que del total de la prueba incorporada en estos autos surge claro que todas las personas mencionadas previamente se encontraban, a la época de los hechos, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial.
En efecto, se encuentra suficientemente probado que Daniel Hugo Rabanal era militante de la agrupación Montoneros; Marcos Augusto Ibáñez reconoció haber sido militante de la Juventud Trabajadora Peronista, operador de la torre de control de la T.A.C. y delegado gremial de su sector ante el sindicato de obreros y empleados públicos. Además fue candidato a Secretario Gremial de la lista naranja en las elecciones internas del Sindicato de Empleados Estatales (ATE); Rodolfo Enrique Molinas militaba en al Juventud Trabajadora Peronista de la Facultad de Derecho de Santa Fé; Silvia Susana Ontiveros era militante de la Juventud Trabajadora Peronista y empleada de la Dirección de Comercio, de la que a su vez fue delegada gremial; Fernando Rulé reconoció en Audiencia de Debate que su militancia fue en un primer momento sindical, hasta el año 71 que se incorporo a montoneros, una organización armada; Miguel Ángel Gil Carrión era delegado gremial ante ATE y trabajaba en la Comisión Nacional de Energía Atómica de Mendoza; Olga Vicente Zarate era empleada y delegada gremial de ENTEL, y militaba en la organización montoneros; Guido Esteban Actis era delegado gremial ante ATE de la Dirección Estadísticas y Censo; Stella Maris Ferrón -en Audiencia de Debate- reconoció que desde su adolescencia tuvo participación en los grupos católicos tercermundistas y luego en la Juventud Peronista, compartía la militancia con su marido, con quien vivía en Santa Fé. Además, refirió que viajaron a Mendoza como parte de la actividad política de su marido, el que pertenecía a la organización Montoneros; Ivonne Eugenia Larrieu refirió que en el año 74 comenzó su militancia política en la UES (Unión de Estudiante Secundarios), donde conoció a su marido Alberto Muñoz; Alberto Mario Muñoz, en idénticos términos a los manifestados por Larrieu, señalo que desarrollo su militancia en la UES y era miembro de la agrupación montoneros y Haydee Clorinda Fernández se desempeñaba, al momento de los hechos, como abogada particular y como asesora del Poder Ejecutivo provincial. En cuanto a su militancia política -Fernández- señala que no pertenecía a la agrupación Montoneros, pero si asesoraba -desde 1975- a los familiares de las personas secuestradas para la interposición de los recursos de habeas corpus y la búsqueda de las personas en las dependencias policiales.
Por tanto, estando todas ellas fuertemente vinculadas a la actividad política, se puede concluir que se constituyeron en blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito trazado antes del golpe por las autoridades militares.
Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras -en el primer grupo- al ERP, al PRT, al partido Auténtico y a la agrupación Montoneros, entre otros.
Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.
También se hace referencia en las cuestiones preliminares, de estos fundamentos, bajo el subtítulo El Proceso de Reorganización y el Terrorismo de Estado en Mendoza, donde se destaca como significativo lo dispuesto por Reglamento de Ejercito RC 91 operaciones contra elementos subversivos que en su capitulo 4 en particular sección 1 art. 4003 inc. 1 refiere a la aplicación del poder de combate con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos
Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de cada uno de las víctimas mencionadas precedentemente y su militancia política fue lo que motivo su detención ilegítima; posterior tortura y fallecimiento de uno de ellos, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.
E. Ahora bien en cuanto a la autoría de los hechos, es indiscutible, que tuvo intervención el Departamento de Informaciones Policiales D2, del que para la época era Oficial Inspector, Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida dependencia policial y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en el caso anterior en los autos 096-F (donde se investigaron los hechos relativos a la víctima Cangemi) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone, que corresponde condenar a Armando Fernández Miranda como autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas en contra de Miguel Ángel Gil (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 20.642 del CP), en concurso real con el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en 11 hechos en concurso real, en contra de Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibañez, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Haydee Clohnda Fernández, Alberto Mario Muñoz (art. 144 bis inc. 1o agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5°, según ley 21.338 del CP.), en concurso real con tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, en 12 hechos en concurso real, en relación a Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón, Rodolfo Enrique Molinas, Haydee Clorinda Fernández, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal y Ivonne Eugenia Larrieu Miguel Ángel Gil (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) en concurso real homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas por 1 hecho, en perjuicio de Miguel Ángel Gil (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.) en concurso real con violación perpetrada por el uso de fuerza o intimidación, en 3 hechos en concurso real, en contra de Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros y Stella Maris Ferrón (art. 119 inc. 3°, redacción original del C.P.), agravada por la calidad del autor - persona encargada de la guarda- y el concurso de dos o más personas (art. 122 del C.P., según redacción original); en concurso real con el delito de abuso deshonesto perpetrado por el uso de fuerza o intimidación, en 7 hechos en contra de Vicenta Olga Zárate, Stella Maris Ferrón, Silvia Susana Ontivero, Fernando Rule, Rodolfo Molinas, Ivonne Eugenia Larrieu y Haydee Clohnda Fernández (art. 127 del CP., según ley 11.221 vigente a la época de los hechos) agravado por la calidad del autor persona encargada de la guarda (art. 122 del CP., según redacción original), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.
Con respecto al delito de Asociación Ilícita, el acusado por el presente caso ya fue condenado por este delito en juicios anteriores (condena ya confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal) por lo que no corresponde en esta oportunidad por el principio del non bis in diem.
G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Armando Osvaldo Fernández Miranda (art. 56 del CP.)
Causa 3
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 106-F:
A. En el expediente acumulado N° 112-C (ex 106-F), se investiga la detención y tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza contra Nilo Lucas Torrejón, durante el tiempo de su detención (26 de febrero hasta el 06 de diciembre del 76). Asimismo, se investiga la detención; tormentos y posterior desaparición de Santiago Illa, hechos acontecidos entre los días 9 de marzo y 12 de mayo de 1976. Resultaron condenados Carlos Horacio Tragant (Director del Liceo); José Antonio Fuertes (Sub- Oficial Mayor del Ejército Argentino prestando servicios para el Liceo Militar) y Oscar Alberto Bianchi (Agente Penitenciario en la Penitenciaria Provincial)
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza durante el año 1976 dispusieron el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Santiago José ILLA, la que se produjo para fecha 9 de marzo de 1976 desde su domicilio, sito en calle España 131 de San Rafael, Mendoza, y quien luego fuera conducido al Cuerpo de Infantería de la Policía de Mendoza en San Rafael, y de allí al Departamento Informaciones de Policía de Mendoza D-2 donde permaneció detenido hasta el 16 de marzo de 1976, fecha en la que fue trasladado a Penitenciaría Provincial donde quedó alojado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del decreto 1003/76. Que según las constancia obrantes en Penitenciaria Provincial se requirió el traslado de Illa al Liceo Militar General Espejo, y el día 12 de mayo de 1976 fue entregado el detenido al Suboficial Mayor José Antonio Fuertes para que efectivice el traslado, desconociéndose desde ese momento el paradero de la víctima mencionada.
Asimismo, en el procedimiento que diera lugar a la privación ilegítima de la libertad de Nilo Lucas TORREJON, producida el 26 de febrero de 1976 desde su domicilio, sito en calle Chacabuco 356 de San Rafael, Mendoza, y quien fuera conducido al Cuerpo de Infantería de Policía de Mendoza en San Rafael, luego trasladado al Departamento Informaciones de Policía de Mendoza D-2, donde permaneció hasta el 16 de marzo de 1976 fecha en la que fuera llevado a Penitenciaría provincial donde quedó alojado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del decreto 1003/76. Que en este último centro de detención, fue torturado en varias oportunidades durante los interrogatorios a los que fue sometido en el mes de septiembre de 1976, habiendo sido víctima de la aplicación de golpes de puños, patadas y golpes con palos.
B Testimoniales en expediente. Nilo Lucas Torrejón prestó testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en fecha 20/02/87. Posteriormente en fecha 11/08/2007 lo hace ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza y en fecha 06/10/2010 en audiencia de debate celebrada en la ciudad de San Rafael en el marco de los autos 2365-M, caratulados: Menendez Luciano Benjamín y otros s/Av. Inf. Arts. 142, 144 bis, 292 y 293 del CP.
Constrastadas estas declaraciones con la prestada ante este Tribunal en audiencia de debate, la que obra mas adelante, nos permite concluir que estas son veraces y han sido sostenidas en lo esencial en el tiempo y en los distintos lugares en que fueron prestadas.
En audiencia de debate Nilo Lucas Torrejón declaró en fecha 28 de julio de 2014. Dicha declaración se halla contenida en soporte digital, reservada en Secretaria.
Además, declararon en el marco de la presente causa, en fecha 02/07/2014 la Sra. Silvia Cristina FAGET, esposa de Santiago Illia; Guido Actis; Guillermo Martínez Agüero; Roberto Marmolejo; Fernando Rule; Daniel Ignacio Paradiso; Vicente Antolín; Orlando Flores; Pedro Coria; Reynaldo Puebla y Julio Santiago Quiroga.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
C. Del análisis y valoración de la prueba documental y testimonial producida en autos, surge que los hechos relativos a la detención y torturas sufridas por Nilo Lucas Torrejón y a la detención, torturas y desaparición de Santiago Illa, acontecieron en la forma que fuera relatada por los acusadores en el requerimiento de elevación ajuicio.
En efecto, el propio Nilo Lucas Torrejón -en diversas oportunidades y en forma concordante- expresó que a la época de los hechos que aquí se investigan tenía la edad de 24 años, fue detenido durante la madrugada del 26 de febrero de 1976, en su domicilio de calle Chacabuco N° 356 de la ciudad de San Rafael, mientras se encontraba durmiendo junto a su familia. Se trato de un operativo conjunto donde intervinieron unos veinte soldados del ejército y de la policía, los que se ubicaron -entre otros lugares- en los techos de las casas vecinas, portando armas largas. Especificó que también tenían a su mamá y a sus hermanos contra la pared mientras revolvían todo, a él lo encapucharon y luego los soldados lo introdujeron en un camión del ejército, lo ataron, lo tiraron al piso y lo golpearon, momentos en los que reconoció a uno de los policías que era su vecino, Antonio Gallardo.
Agregó en sus declaraciones, que luego lo trasladaron al Cuerpo de Infantería donde permaneció encapuchado y fue interrogado bajo tortura. Aclaró que en un momento comenzó a sentir un murmullo en el que nombran a personas y pudo darse cuenta que conocía a la mayoría de los mencionados, entre ellos estaban los hermanos Verón; Fagetti; Rosales; Flores; la madre, el padre y las hermanas, eran alrededor de treinta.
A los pocos días ingresaron al lugar otros tres detenidos. Santiago Illa, Ricardo Demetrio Ríos y Aldo Ozán. En Infantería permaneció cinco días, aproximadamente, y de allí fue traído a la ciudad de Mendoza y depositado en el Palacio Policial (D2), junto a Carlos Verón; Jorge Verón, Orlando Flores; Ramón Rosales y Santiago Illa. Al respecto en Audiencia de Debate explicó que el traslado lo hicieron a bordo de un camión y que al llegar al Palacio Policial los introdujeron en un calabozo y les dijeron que estaban en calidad de depósito y a cargo del ejército.
En fecha 16 de marzo de 1976 fue conducido a la Penitenciaria Policial, quedando alojado en la celda N° 52 del Pabellón 11, junto a la celda de Santiago Illa que se encontraba en la celda N° 51.
Durante su estadía en el Penal reconoció haber sido sacado de su celda en tres oportunidades y llevado a una oficina donde fue interrogado bajo torturas, que consistían en golpe de puños, patadas y palos.
En Audiencia de Debate recordó que en el mes de julio entró a la Penitenciaria el Ejército, con armas, los hicieron desnudar, los sacaron por alas y comenzaron a golpearlos. Les hacían gritar viva el ejército argentino mueran los subversivos a los hombres grandes los golpeaban más, a Di Benedetto que estaba enfermo le pegaron y lo tiraron al suelo, a Ortiz también le pegaron y en el suelo lo amenazaron con matarlo, estaban todos desnudos contra la pared. Aclaró que si bien el operativo estaba a cargo del Ejército participaban también las personas de uniforme gris. Agregó que a partir del mes de agosto comenzaron a sacar a los compañeros para interrogarlos dentro de la cárcel, algunos -según versiones- fueron llevados al Comando, entre ellos recuerda a Tagarelli; Martínez Agüero; Reynaldo Puebla; Guillermo Martín Agüero y Ochoa, todos volvían golpeados. Quienes los sacaban eran los guardias penitenciarios. En setiembre se produce el primer traslado donde se llevaron a la mayoría, al testigo lo trasladaron el 6 diciembre a La Plata.
Respecto a los interrogatorios -bajo torturas- a los que eran sometidos dijo que cuando los sacaban para ser interrogados los llevaban atados y antes de entrar los vendaban. Los guardias eran Bianchi; Linares y Bonafede, eran alrededor de 12, siempre eran los mismos, a él lo sacaron tres veces para ser interrogado, le preguntaban por quienes integraban las células, lo amenazaban que lo iban a tirar al carrizal, siempre volvía muy golpeado. Refiere que en una oportunidad viene Bianchi, vestido de civil con saco, y antes de entrar al interrogatorio le venda los ojos, allí le vuelven a hacer preguntas, mientras lo golpean, cuando en un momento se le cae la venda logra ver en el lugar a Bianchi quien luego lo devuelve a la celda. (Declaración testimonial prestada en Audiencia de Debate en el presente proceso).
En iguales términos, durante este Debate, Vicente Antolín (29/07/14- Acta N°42); Orlando Alfredo Flores (29/07/14- Acta N°42); Reynaldo Puebla (06/08/2014- Acta N°43); Daniel Ignacio Paradiso (28/07/2014- Acta N°41); Guillermo Benitez Martínez Agüero (30/06/14); Ricardo D Amico Fornés (03/06/2014- Acta N°37) y Roberto Marmolejo (02/07/2014- Acta N°40) en oportunidad de prestar declaración testimonial en Audiencia de Debate recordaron el paso de Nilo Torrejón por la Penitenciaria Provincial. Dando mayores detalles Vicente Antolín dijo que fue trasladado -junto a Torrejón- desde Infantería de San Rafael a Mendoza, concretamente al D2, donde permanecieron hasta el 16 de marzo fecha en la que fueron trasladados a la Penitenciaria. Indico que Torrejón fue alojado en el Ala 11.
Asimismo, cabe señalar que el paso de Nilo Torrejón por la Penitenciaria Provincial se encuentra corroborado -además- por la copia certificada del Decreto N° 1003/76 del cual surge que se encontraba detenido a disposición Poder Ejecutivo Nacional (verfs. 17887 de autos 003-F y ac).
Siendo contundente -como elemento probatorio- del ingreso de Torrejón a la Penitenciaria Provincial el Informe de Remisión de éste a dicho establecimiento carcelario suscripto por, el entonces 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando de la VIII Brigada Infantería de Montaña, Tamer Yapur. En efecto, a fs. 03 del Prontuario Penitenciario N° 56346 perteneciente a Santiago José Illa consta que se remiten a la Penitenciaria Provincial personal de detenidos, los que se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (Decreto Nro. 2717/75), entre los que cuentan Nilo Lucas Torrejón y Santiago Illa (víctimas en esta causa). Dicho prontuario se incorpora al expediente a fs. 17572).
El día 06 de diciembre de 1976 fue trasladado a la Unidad N° 9 de la Plata y en el mes de mayo de 1979 desde allí a la cárcel de Caseros, donde permaneció hasta el mes de noviembre de 1979, fecha en la que recupero la libertad con el beneficio de salir del país. Se mudo a Suecia. Ello surge del cotejo de declaraciones testimoniales prestadas por Nilo Torrejón ante la Cámara Federal de Apelaciones el 20 de febrero de 1987 (v. fs. 6275 y vta.); de la declaración de fecha 11 de agosto de 2006 (fs. 17535/17537 de Autos 003-F y ac.) y de la testimonial ofrecida en Audiencia de Debate durante el presente proceso.
Respecto a Santiago Illa su esposa, Silvia Cristina Faget, tanto en la denuncia interpuesta ante la CONADEP (en declaración de fs. 17621/17623 vta. de autos 003-F y ac.) como en el testimonio vertido en el presente Debate, en día 02/07/2014,señaló que a la época de los hechos -Santiago Illa- tenía la edad de 23 años, fue detenido en la madrugada del día 09 de marzo de 1976, en momentos en que se hallaba en su domicilio de calle España N° 131 del Departamento de San Rafael, junto a ella y al hijo de ambos de 14 meses de edad.
Ello se encuentra corroborado, además, con el libro de novedades de Infantería Nro. 1 de la Policía de San Rafael, en el cual consta a fs. 117 que en fecha 09 de marzo de 1976 el Oficial Principal Orlando Gutiérrez condujo a Infantería a Illa y a Ricardo Ríos.
Se trato de un operativo conjunto llevado a cabo por personal del Ejército y de la Policía de Mendoza, al mando del Mayor Luis Faustino Suárez, quienes sin exhibir orden de allanamiento irrumpieron violentamente en la casa, los golpearon, interrogaron y trasladaron a Illa al Cuerpo de Infantería de la Policía del Departamento de San Rafael.
Sobre el operativo, Silvia Cristina Faget (testigo y a la vez víctima de la brutalidad) explicó que el mismo se produjo a las tres de la mañana cuando de repente irrumpieron en su domicilio, donde se encontraba junto a su marido y su hijo de un año y medio, ella estaba embarazada de 8 meses, entro personal de la policía con el ejército, estaban en los techos, rodearon la manzana. Describe a su vivienda como una casa vieja con una galería abierta, ubicada en la calle España de San Rafael. Comenta que de repente escuchó un ruido, pensó que eran ladrones, le aviso a su marido y cuando prendió la luz le dan la orden de que salgan todos, su marido les dijo que había una mujer y un niño. La casa tenía un sótano que se lo hicieron abrir, a ella la llevaron a la cocina, la pusieron contra la pared mientras la apuntaba un soldado, mientras hacia el papel de que no entendía lo que pasaba, escuchaba que a su marido le pegaban dentro del sótano y le hacían preguntas que no alcanzaba a entender. Luego el Mayor Suárez, que era quien comandaba el grupo, le hizo a la testigo algunas preguntas tales como dónde estaban las armas, ella respondió que no habían armas, Suárez le dijo que si no hablaba se la iban a llevar a ella y a su hijo.
Luego la trasladaron a un lugar -dentro de la casa- donde alguien escribía a máquina, previo a ello logró divisar que su marido ya no estaba en el sótano. Dice que firmó un acta en la que decía que su casa era la cárcel del pueblo. Al rato le suena el teléfono y le dice que era el soldado que la había estado cuidando que si quería que fuera, ella le respondió que no, que ya iba a llegar su padre. (Declaración testimonial brindada en Audiencia de Debate en fecha 02/07/2014, cuyo soporte de audio se encuentra reservado en Secretaria, la que coincide plenamente con la ofrecida ante la CONADEP (Legajo N°5207, que se encuentra digitalizado puestos a disposición por el MPF e incorporado a fs. 17538/17558).
A lo expuesto se suma, como prueba documental, el habeas corpus interpuesto en fecha 15 de marzo de 1976 por la madre de Illa, Elisa Magdalena Nicoletti, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza a cargo del Juez Rolando Evaristo Carrizo, dando origen a los Autos N° 68797-D, caratulados: Habeas Corpus a favor de Illa, Santiago José (ver fs. 17580/176003 Autos 003-F y ac). Al iniciar tal medida la madre de Illa explicó los motivos de la misma y refirió que había sido informada de que su hijo fue trasladado a la ciudad de Mendoza. Surge del Habeas que el Comisario General Armando Pacheco Talquenca, Jefe del Departamento Judicial de la Policía de Mendoza, comunico al Juez Federal que la Unidad Regional Segunda había anoticiado que Santiago José Illa había sido trasladado desde San Rafael a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en calidad de detenido a disposición de la misma por actividad subversiva. Asimismo, el Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, informo que Illa se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En virtud de dichos informes el Juez interviniente Carrizo resolvió rechazar el Habeas Corpus interpuesto.
Además, surge de los dichos de su esposa que Illa permaneció detenido clandestinamente en el D2 hasta el día 16 de marzo de 1976, fecha en la cual fue trasladado a la Penitenciaria Policial.
La estadía de Santiago Illa en el Penal Provincial se encuentra acreditada a través de numerosos elementos de prueba, entre otros, su prontuario penitenciario n°56346, en el que a fs. 06 consta que se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud del Decreto N°1003/76 (ver copia obrante a fs. 17887 de Autos 003-F y ac); a fs. 09 obra constancia emitida por la Penitenciaria Provincial en la que se certifica que Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el 12 de mayo del mismo año fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo, además por los numerosos testimonios de personas que compartieron cautiverio con él.
Así es que, Torrejón precisó que en fecha 16 de marzo fue trasladado al Penal todo el grupo de San Rafael, incluyendo a Illa; Orlando Flores especificó que los siete del grupo de San Rafael habían sido trasladados; Jorge Reyando Puebla dijo que estaba en la cárcel y en un momento fue dejado en libertad pero con posterioridad se enteraron por familiares que nunca fue encontrado. Resalta que cuando al testigo le hicieron firmar la libertad se acordó de él, porque pensaba que iba a tener el mismo destino. No recuerda en que época fue la salida de Illa; Pedro Coria recordó que Illa llego en el mes de febrero del 76, fue del grupo de detenidos que provinieron de San Rafael con el negro Torrejón, y que estuvo en la cárcel con él, en la misma ala; Roberto Marmolejo señaló que Illa estaba en el ala de al lado de la que él; Guillermo Martínez Agüero, Vicente Antolín, Guillermo Actis, Fernando Rulé, Ricardo DAmico Fornes y Daniel Paradiso dieron cuenta de haber compartido cautiverio con Santiago Illa en el penal.
Durante la permanencia de Santiago Illa en el Penal Provincial su esposa -según sus propios testimonios- no pudo verlo, si lo hizo su madre, quien logro tener contacto personal con él en momentos previos al golpe. Silvia Faget en ese periodo solo pudo intercambiar correspondencia con su marido, con una regularidad de dos por semanas.
Las cartas mencionadas constituyen un elemento fundamental para la familia toda vez que les permitió darse cuenta de la desaparición de Illa. En efecto, su esposa explico que comenzó a preocuparse sobre la situación de su esposo cuando en el mes de mayo las cartas dejaron de llegar. Al consultar a sus padres estos le confesaron que una carta enviada por ella a Santiago había sido devuelta tras ser rechazada en la Penitencia Provincial. En su testimonial describe la situación en los siguientes términos: Recuerdo muy bien que fue un 25 de mayo y mi padre me dice miré Silvia, no te lo hemos querido decir pero llegó la carta que vos le enviaste a Chiche, así le decíamos; llegó de vuelta con un sello diciendo que él no estaba más alojado en este domicilio, ahí sí me quise morir, me puse a llorar y empecé a los gritos a decir que lo habían matado, y mi padre por supuesto me gritó que no, no, que porqué pensaba eso y nadie me sacaba eso de la cabeza.
Efectivamente, a fs. 9 del Habeas Corpus 68927-D, obraba la carta original y el sobre que le fuera devuelta a Fajet por la Penitenciaria Provincial. A fs. 17592 de los Autos 003-F y ac. se incorpora copia del sobre en el que se puede leer al dorso no esta alojado en este domicilio y en la parte de adelante desconocido en Boulogne Sur Mer 1890 15/5/76. En Audiencia de Debate, durante el desarrollo de su declaración, se le exhibió la carta agregada al expediente y la reconoció como la que le fue devuelta. Aclaró, sobre el punto, que cuando recibió la carta rechazada ella no viajó a Mendoza por miedo a lo que podía pasarle, lo hizo su suegra, quien fue al Juzgado Federal y presentó un habeas corpus, la mandaban de un lado al otro nadie le informaba nada. Agregó que desde la Penitenciaria Provincial le informaron que el día 12 de mayo de 1976 a las 20: 30 hs. Santiago Illa había sido derivado al Liceo Militar General Espejo, donde se dirigió sin obtener respuesta alguna.
Además, comentó que tiempo después recibieron una carta del Ministerio del Interior por la que le informaban que Illa estaba a disposición del PEN, cuando ya en realidad estaba desaparecido. Luego su suegra recibió una carta del Ministerio del Interior donde le decían que había recibido la libertad.
Asimismo, numerosos han sido los testimonios brindados por quienes compartieron cautiverio con Illa, en la Penitenciaria Policial, que en forma coincidente manifestaron que éste se fue de allí en libertad. Entre ellos Nilo Lucas Torrejón; Jorge Reynaldo Puebla; Pedro Coria; Orlando Flores; Guido Actis; Fernando Rulé; Ricardo DAmico Fornes; Roberto Marmolejo; Daniel Paradiso; Guillermo Martínez Agüero y Vicente Antolin.
Los testigos Guido Actis, Guillermo Martínez Agüero y Roberto Marmolejo refirieron el momento en que Illa es llamado supuestamente para salir en libertad y de modo concordarte refirieron haber escuchado que dijeron Illa con todo Illa con el mono y éste, previo saludar y despedirse, se retiró del pabellón.
Fernando Rule manifestó que era muy alto, inteligente y que en pocos días lideró el pabellón, ayudó a organizar, pertenecía al PRT y era periodista del Mundo que era el diario del PRT, venía de San Rafael. Recordó que un día le dijeron prepárate el mono que te vas en libertad, él se despidió muy contento. Después desapareció.
Daniel Ignacio Paradiso dijo que recuerda que Illa estuvo detenido y de repente se lo llevaron y no apareció más, el hermano del testigo estaba detenido en el Liceo y él comento que vio a Illa ahí y el padre Latuf comento que también lo vio en el Liceo. Agregó que lo de Illa se enteró cuando recupero la libertad, su hermano le dijo que a Illa lo vio luego que se lo llevaran de la cárcel, su hermano no conocía a lllia pero el comentario fue que había un muchacho que lo habían traído del penal lo pasearon por todos lados y después no estuvo más.
Vicente Antolín comentó con Illa estuvimos juntos, estábamos en el mismo pabellón en distinta ala, estábamos en el mismo piso, pero él estaba en el ala de al lado. Nos enteramos que le daban la libertad, alegría en general, y al poco tiempo tomamos conocimiento que no había sido tal la libertad sino que había sido secuestrado en la salida y se mantiene desaparecido hasta el momento. Eso habrá sido en mayo o junio de 1976. Supe después que desapareció, el comentario era que de la misma puerta se lo habían llevado.
Orlando Flores manifestó que a Illa le dijeron con todo para abajo, era personal penitenciario adentro del pabellón, no recuerdo quien estaba de guardia ese día. Dice que le pidió que no se olvidara de pasar por la casa de su viejo y él le respondió que iba a pasar por la casa de todos los compañeros. Luego se enteraron por el cura que les daba misa que Illa había desaparecido.
Pedro Coria dijo que un día fue Kenan a su ala, donde estaba detenido Santiago Illa, se paró en el pabellón y llamó la Illa y le dijo que preparara sus cosas que se iba en libertad. Nosotros festejamos, lo saludamos con mucho cariño y Santiago se fue.
Reynaldo Puebla recordó que Illa estaba en la cárcel y en un momento fue dejado en libertad pero con posterioridad se enteraron por familiares que nunca fue encontrado. Resalta que cuando al testigo le hicieron firmar la libertad se acordó de él, porque pensaba que iba a tener el mismo destino. No recuerda en que época fue la salida de Illa.
Julio Santiago Quiroga expresó que unos días antes de ser trasladado a la Penitenciaria fue llevado a la cuadra (Liceo) y recuerda que alguien dijo que Illa estaba ahí y señaló hacia un lugar que estaba el alambrado, pero en realidad el testigo no lo vio sólo escucho el comentario. Cuando llego a la cárcel él dijo que Illa estaba en el Liceo por lo que había escuchado.
No obstante lo expuesto, podemos afirmar que Santiago Illa no fue puesto en libertad sino que fue entregado por la Penitenciaria Provincial al Sub Oficial José Antonio Fuertes (Sub Oficial Mayor de Ejército Argentino cumpliendo funciones en el Liceo Militar General Espejo) para ser conducido al Liceo.
Tal aseveración podemos hacerla a partir del propio prontuario de la víctima en el que a fs. 08 indica que: que el día 12 de mayo de 1976, el Sub Oficial José Antonio Fuertes recibió de la Penitenciaria de Mendoza al detenido Santiago José Illa, quien ingresara a ese establecimiento en fecha 16 de marzo del mismo, bajo la causa N°2717 por Infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Dicha constancia se encuentra firmada por José Fuertes, cuya aclaración especifica Subof. PR. 141604.
Asimismo, José Antonio Fuertes, en declaración indagatoria de fecha 21 de febrero de 2008, manifestó que no recordaba haber efectuado el traslado de Illa pero que suponía que pudo haber ido a retirar al nombrado para ser trasladado al Liceo Militar en cumplimiento de una orden dada por sus superiores. Además, reconoció su firma en la referida constancia, en los siguientes términos: reconozco la firma José Fuertes y también reconozco la aclaratoria de la firma con mi letra Subof. Pr. 141604, este último número corresponde al número de instituto asignado cuando egreso de la escuela.
Debido a las circunstancias descriptas y ante el hecho concreto de que Illa no aparecía se presento Silvia Cristina Fajet, el día 02 de julio de 1976, solicitando al Juez Federal Guzzo que librara nuevamente oficio al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informara sobre el paradero de su esposo. Ante tal solicitud el Coronel Tamer Yapur comunico al magistrado que Santiago Illa había sido puesto en libertad el día 12 de mayo del 76, en virtud de haber sido dejado sin efecto su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto de fecha 06 de mayo del 76(ver Autos N° 68797).
El día 24 de setiembre de 1976, Elisa Magdalena Nicoletti, solicito al Juez Federal que reabriera la causa y se libraran nuevos oficios toda vez que si bien el Comando de la Octava Brigada había informado que su hijo había sido dejado en libertad no habían vuelto a tener noticias de él y existían versiones que indicaban que había sido nuevamente detenido. No obstante los constantes planteos no se le hizo lugar a la pretensión efectuada.
Con lo referido precedentemente, consideramos que resulta suficientemente demostrado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas.
D. Previo al análisis de la autoría del hecho, corresponde considerar -en primer término- el perfil ideológico de las víctimas en estos autos, Nilo Lucas Torrejón y Santiago Illa.
Nilo Lucas Torrejón reconoció ser, para la época de los hechos que aquí se investigan, activo militante de la Juventud Peronista y de la Tendencia Revolucionaria de San Rafael, tenía una inclinación hacia el movimiento interno montonero y se dedicaba a difundir las ideas peronistas montoneras. Además refirió que junto a sus correligionarios realizaban tareas solidarias ...construíamos viviendas, pintábamos la escuela y colaboramos con quien lo necesitada. Aclaró que -debido a sus actividades y militancia- era muy conocido en el barrio, por lo que cada vez que se producía un operativo se lo llevaban.
Al respecto, Guillermo Martínez Agüero confirmó en este Debate que efectivamente Torrejón era de la Juventud Peronista, bien barrial, lo que llamábamos trabajo político territorial'.
Santiago Illa, era periodista, trabajaba en el diario El Comercio y militaba en el Partido Revolucionario de Los Trabajadores (PRT) desde el año 1974. Su esposa reconoció al prestar declaración que ambos eran militantes. En este punto coinciden todos los compañeros que hicieron alusión a esa actividad política de Torrejón y Illa.
La pertenencia política de Nilo Lucas Torrejón y Santiago Illa, generaba los riesgos y consecuencias referidas al tratar el perfil ideológico de Carlos Eduardo Cangemi (causa n°096-F), a lo que nos remitimos en honor a la brevedad.
E. Ahora bien con relación a la autoría de los hechos, es indiscutible, que las víctimas Torrejón e Illa permanecieron detenidas, entre otros lugares, en la Penitenciaria Provincial. En el presente proceso sólo se valorará la responsabilidad de Oscar Alberto Bianchi, por lo hechos cometidos en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón, toda vez que no fue acusado por el Ministerio Público Fiscal respecto de los hechos cometidos en perjuicio de Illa, como así tampoco los padecidos por Rabanal (ex autos 086-F).
Así, del análisis de toda la prueba incorporada en los estos autos, podemos afirmar que existen suficientes elementos para atribuir al imputado Oscar Alberto Bianchi, quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente de la Penitenciaria Provincial, responsabilidad penal -como coautor funcional- por los ilícitos cometidos en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón (ex autos 106-F).
En efecto, mediante decreto 4398 del año 1973 (obrante a fs. 55 de su legajo personal), se acredita que el imputado ingresó a la administración provincial, siendo nombrado en el cargo de agente penitenciario -personal de seguridad- de la Penitenciaria de Mendoza; desempeñándose en la Alcaldía de ese establecimiento, dependiente del Ministerio de Gobierno. Adicionalmente, a fs. 20 de su legajo personal (reservado por Secretaría) corre agregada su declaración jurada, en la que consta su desempeño en la mencionada repartición. En similar sentido, en el listado de agentes penitenciarios correspondientes al año 1976, obrante a fs. 69/76 de los autos 125-F (tb. a fs. 22.856 de los autos 003-F y Ac.), aparece Oscar Alberto Bianchi, junto a Luis Enrique Bianchi y José de la Cruz Bonafede.
A la vez, a fs. 22.840 de los autos 003-F y Ac., obra informe producido por la Penitenciaría Provincial y Cárcel de detenidos Mendoza, en el cual se indica que el Prefecto Gral. Servicio Cuerpo Seguridad (Retirado) Oscar Alberto Bianchi Bartel -DNI N° 10.350.589, Legajo N° 3-10350589-1-01- ingresó a la Institución para el 15 de diciembre de 1973, según Decreto 4398/73 y fue dado de baja por retiro obligatorio para el 1 de noviembre de 2005, mediante Resolución Oficial N° 139 J. y S.
Asimismo, al prestar declaración indagatoria (fs. 23.008/23.011, autos 003-F y Ac.) el imputado reconoció que ingresó al penal en el mes de diciembre de 1973. Señaló que seis meses antes del golpe del 24 de marzo de 1976 lo trasladaron al Ministerio de Gobierno y después del golpe regresó al penal y le asignaron para trabajar en el pabellón N° 11 donde se encontraban detenidos las personas que estaban a disposición del PEN. Afirmó que integró un turno de guardia, que eran tres agentes, un suboficial y un oficial -que era el encargado del pabellón- Si bien no pudo recordar el nombre de los agentes, sí mencionó el nombre del suboficial de apellido Quenan y el oficial, que era Jorge Aguilar, aclarando que eran ellos sus superiores durante el año 1976. Posteriormente recordó a Bonafede y Barrios, señalando que ellos estaban en otros turnos distintos a los de él-; también a Gálvez, Mario Morales, Vega y, finalmente, a su hermano Luis Enrique Bianchi. Por último, al ser preguntado si los oficiales y suboficiales que tenían a cargo el pabellón N° 11 tenían pleno conocimiento de todo lo que sucedía con los internos allí detenidos, respondió: así debe ser.
Al ser preguntado por la golpiza ocurrida en el Penal en el mes de julio de 1976 respondió que ese día llegaron militares, nos sacaron a nosotros del pabellón y eso fue un abuso. Yo lo vi de afuera. Estos militares era gente grande, todos uniformados, alrededor de 20-30 fácil, no llevaban jerarquía, parecían todos soldados, no avisaron a nadie, vinieron de improviso y entraros al penal (...) Yo no vi que golpearan a nadie. Si sentí gritos de militares no de los presos. Igual no pude ver todo porque yo veía a través de la reja que da al patio del pabellón. Luego, añadió que el 24 de julio ingresaron únicamente al pabellón 11, pero en otras oportunidades ingresaban a todo el penal. El día del golpe el 24/03 ingresaron a los tiros. En relación con los traslados que se realizaron de esos internos hacia otros lugares respondió: los traslados los hacía directamente gente militar, venían con una lista y se los llevaba. Recuerdo que hubo un traslado en el año 1976, que me comentaron mis compañeros porque yo estaba de franco, que vino el ejército en camiones y se los llevaron, pero no se adonde.
De los dichos precedentes se advierte que -el imputado- en el intento de quitarse responsabilidad pretende colocar la servicio penitenciario como víctima del ejército. Ello queda claramente rebatido toda vez que del análisis de toda la prueba incorporada surge indubitable que al Penitenciaria formó parte del esquema represivo.
Bianchi, también recordó a algunas personas que estuvieron detenidas a disposición del PEN -porque, afirmó, habían sido sus compañeros en el Colegio Agustín Álvarez- mencionando a Ponce, Samuel Rubistein, Fioretti y Surballe. Luego recordó que en el pabellón 11 había más de cien detenidos. Al ser preguntado si en el Penal había una peluquería, respondió Habían tres. Una en seguridad externe (sic), otra en Alcaidía y otra en la rotonda. En esos lugares había un maestro para cortar el pelo y los internos solían ser llevados allí a cortarse el pelo a la peluquería de la Rotonda donde el peluquero era un interno. Las otras dos peluquerías eran para el personal penitenciario. La peluquería de la rotonda, es decir la de los internos, se utilizaba nada más que a esos fines.
En definitiva, el imputado se desempeñó como personal de seguridad interna asignado al pabellón 11, donde se encontraban los detenidos a disposición del PEN, lo cual surge de su legajo personal; de su declaración indagatoria; de los dichos de la propia víctima en estos autos y demás pruebas señaladas.
Todo lo cual permite concluir que Bianchi, al cumplir funciones en el pabellón de presos políticos, estaba en contacto directo con estos, motivo por el cual no podía desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos investigados.
Esta aseveración podemos hacerla -además- si tenemos en cuenta que Bianchi ha sido reconocido por diversas personas que estuvieron detenidas bajo su custodia en la Penitenciaria Provincial. Los abundantes testimonios brindados por muchas de las personas que estuvieron allí detenidas (v., por ejemplo, las declaraciones que constan en la causa 155-F) aluden al duro trato recibido en la Penitenciaría Provincial; los golpes, torturas, requisas y las condiciones infrahumanas del lugar, a la vez que identifican a algunos de los responsables, entre los cuales se menciona constantemente a Bianchi.
En cuanto a la presencia de Bianchi durante los interrogatorios bajo torturas a los que eran sometidos los presos políticos: Nilo Lucas Torrejón indicó que: ... cuando los sacaban para ser interrogados los llevaban atados y antes de entrar los vendaban. Los guardias eran Bianchi; Linares y Bonafede, eran alrededor de 12, siempre eran los mismos, a él lo sacaron tres veces para ser interrogado le preguntaban quien integraba las células, lo amenazaban que lo iban a tirar al carrizal, siempre volvía muy golpeado. Refiere que en una oportunidad viene Bianchi, vestido de civil con saco, y antes de entrar al interrogatorio le venda los ojos, allí le vuelven a hacer preguntas, mientras lo golpean, cuando en un momento se le cae la venda y ve en el lugar a Bianchi quien luego lo devuelve a la celda.(Declaración prestada ante este Tribunal en Audiencia de Debate).
El 04 de junio de 2009, en reconocimiento en ruedas de personas, Torrejón identificó y señaló a Bianchi como uno de los carceleros y lo describió nuevamente como una persona alta, de más de 1,90 mts. de altura, peinado para el costado, cutis blanco, cabello negro. (ver fs. 18099 de los autos ex116-F de la causa 003-F).Cabe aclarar que un par de años antes, más precisamente en el año 2007, Torrejón practicó reconocimiento fotográfico no pudiendo identificar a nadie como la persona deschpta, en tanto Bianchi no estaba dentro de las personas de la rueda.
Además, en Audiencia de Debate, ratificó todos sus dichos respecto de Bianchi, aclarando que es el agente que tiene más marcado. Recordó haberlo visto en algunos lugares desde aquel momento hasta la actualidad y del reconocimiento efectuado durante la Instrucción.
En este sentido, cabe destacar que el imputado fue señalado como uno de los miembros a quienes los presos políticos denominaron las tres B (Bianchi, Bonafede y Barrios), quienes los golpeaban constantemente en los calabozos. Así lo manifestó Roberto Marmolejo (fs. 6637/6644 de la los as. 003-F y Ac. - ex causa 042- F); Daniel Hugo Rabanal (as. 003-F y Ac. - ex causa 086-F); Nilo Lucas Torrejón ( quien además lo describió y luego lo reconoció en rueda de personas como uno de sus torturadores, v. fs. 17535/17537 y fs. fs. 18330 de autos 003-F y ac); Rafael Sergio Seydell en su declaración testimonial prestada ante el JIM en fecha 06 de agosto de 1986 (fs. 18364/18365 de autos 003-F y ac. ex causa 008-F); Eugenio Paris (quien, a fs. 22.626 de As. 003-F y Ac. -ex causa 128-F, expresó que Bianchi era uno de los encargados de golpearlos en la peluquería del penal) y Luis María Vázquez (v. fs. 57/59 de as. 125-F y declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001 -M), entre tantos otros.
En audiencia de debate de fecha 15/04/15 Luis Matías Moretti señaló que: Entre los agentes penitenciarios se encontraban un tal Zuchetti y otro de nombre Bianchi, que estaba antes de que él llegara y que no llego conocer, pero que ésta último se había hecho conocido porque en una oportunidad le había apagado un cigarrillo en la espalda a un preso, durante una requisa. Aclaró que él conoció el hecho de boca del mismo afectado, un preso de apellido Actis. Especificó que sólo conoció un Bianchi. Afirma que todos los presos políticos durante las requisas la pasaban muy mal (Declaración contenida en soporte audio visual a cargo de Secretaria).
Por último, cabe mencionar la nota periodística agregada a fs. 23.026 de los autos 003-F y ac., publicada por el Diario Mendoza el día viernes 6 de enero de 1984, titulada Desde 1976, la Penitenciaría fue un campo de concentración, en la que menciona a Bianchi como uno de los acusados de los vejámenes, torturas y malos tratos sufridos por los presos en la Penitenciaria.
En consecuencia, existen contundentes elementos para atribuir al imputado Oscar Bianchi responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional, por los delitos cometidos en perjuicio de Nilo Luca Torrejón, quien estuvo detenido en el Pabellón n° 11 de la Penitenciaria Provincial mientras el condenado prestaba funciones en la misma fecha.
A continuación se valorara la responsabilidad de los imputados Carlos Horacio Tragant Garay (Director del Liceo General Espejo) y la de José Antonio Fuertes Fernández (Sub Oficial Mayor del Ejército Argentino cumpliendo funciones en el Liceo) por los delitos cometidos en perjuicio de Santiago José Illa.
En primer lugar, debemos tener presente, que resulta indiscutible que en la desaparición de Santiago Illa, intervino el Liceo General Espejo. Conforme surge de las constancias de la causa ha quedado suficientemente acreditado que Illa fuera sacado de la Penitenciaria Provincial para ser trasladado al Liceo Militar General Espejo donde -según la versión de varios testigos aportados por el Ministerio Público Fiscal- fue visto con vida por última vez.
Ante esa realidad, resulta incomprensible que quien para la época de los hechos que se le imputan revestía el cargo de Director del Liceo General Espejo desconociera lo que acontecía en esa repartición a su cargo.
En efecto, Carlos Horacio Tragant Garay, al momento de los hechos que se le imputan, se desempeñaba como Director del Liceo Militar General Espejo, lugar en el que funcionó un Centro de Detención Clandestino o -en términos de las fuerzas de seguridad- L.R.D.
Surge de la lista del personal militar que el imputado revistó para el año 1976 en el Liceo Militar General Espejo (fs. 20 de los autos 155-F). En el desempeño de sus funciones ordenó la preparación del lugar que funcionaría como LRD durante el lapso de aproximadamente 3 meses -desde la noche del golpe de estado hasta finales del mes de mayo, principios de junio.
En su propia declaración indagatoria la que obra a fs. 248/250 de los autos 155-F, el imputado manifestó que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Alberto Maradona dio la orden para que se preparara alojamiento para los funcionarios e intendentes de la Provincia de Mendoza que serían detenidos en oportunidad del golpe. Al respecto, Tragan señaló que esta tarea estuvo a cargo del Sub-director del Liceo, Coronel Tradi. Asimismo, admitió que existieron detenidos en el Liceo, y que los mismos fueron trasladados en el mes de mayo a la Compañía de Comunicaciones N° 8 del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 248/250, 1504/1505 de as. 155-F). Señaló también que debieron trasladarlos, a raíz de los reclamos de los padres de los alumnos (fs. 248/250 de los autos 155-F).
Cabe tener presente que el Coronel Carlos Horacio Tragant si bien salió en Comisión, a la Guarnición Militar de San Juan el 23 de marzo de 1976 regresó el 30 de abril de 1976, por lo que al momento en que acontecieron los hechos, que se vinculan con Santiago Illa, éste ya había retomado sus funciones como Director del Liceo, en su carácter de principal responsable.
Del mismo modo, su calidad de responsable se acredita por los dichos del coimputado en la causa 106- F, José Antonio Fuertes quien prestó funciones en el Liceo y cuya declaración indagatoria corre agregada a fs. 1985/1987 de los autos 155-F. El mismo manifestó que el director del Liceo designaba al responsable del pabellón de detenidos, que tenía capacidad para unas 140 personas.
Específicamente, en cuanto a la responsabilidad de Tragant en la desaparición de Illa, Fuertes en declaración indagatoria expreso: apreciando que hay una corta distancia entre el Liceo Militar y la Penitenciaria Provincial, no puedo haber extraviado a una persona que debía entregar a mis superiores y mucho menos haberlo hecho desaparecer (...) si está mi firma en el papel que se me exhibe debo haber retirado al detenido y debo haberlo entregado en el Liceo como se me ordenó... Con seguridad entregué al detenido Illa en el Liceo, ya que de lo contrario me hubiesen detenido a mí por incumplimiento de una orden emanada por el superior del Liceo (v. fs. 18122/18124 ex autos 003-F y ac.).
A su vez, Carlos Horacio Tragant, en relación con el hecho analizado, en el marco de su indagatoria refirió que: ... puedo decir que fue detenido en San Rafael, conducido al D2, posteriormente a la Penitenciaria y de ahí el día 12 de mayo del 76, según las constancias, es retirado por el suboficial Fuertes y trasladado al Liceo Militar. En esta circunstancia, doy fe del suboficial Fuertes porque se trataba de un suboficial mayor y muy distinguido, muy meticuloso en los libros, en las inspecciones que se realizaron por el comando de la intendencia recibió las más altas calificaciones asíque puedo dar crédito que las palabras que manifestó en el alojamiento del liceo son veraces.
Y agrega ... lo más probable es que el suboficial Fuertes haya entregado (a Santiago Illa) a Schorr (se refiere a Nemesio Schoroh) que visitaba asiduamente los lugares de detención para controlar la lista de detenidos, de tal manera que posteriormente, el ir y venir, lo hayan retirado del liceo en alguna circunstancia.
Del propio testimonio de Tragant surge que su inferior Fuertes fue la persona que habría retirado a Illa de la Penitenciaria -por orden del Superior- y trasladado al Liceo. Más allá del esfuerzo realizado por Tragant, su versión de los hechos carece del asidero material y jurídico necesario para desvincularse de la desaparición de Illa, toda vez que del análisis de todos los elementos incorporados a la causa en consonancia con el contexto en que se sucedieron los acontecimientos, resulta a todas luces imposible sostener su no participación y desconocimiento de lo que sucedía en el lugar del que él era la máxima autoridad.
Asimismo, resultan relevantes, para tener por acreditado el hecho de que la desaparición forzosa de Santiago Illa se produjo desde el Liceo Militar, las declaraciones formuladas por diversos testigos que -ya sea directamente o por la versión de otros- afirmaron haber visto a la víctima con vida en el Liceo, después de que fuera conducida desde la Penitenciaria Provincial. Dicha prueba fue aportada por el Ministerio Público Fiscal durante el desarrollo de sus alegatos.
Entre los testimonios referidos tenemos: a Julio Santiago Quiroga (Declaración de fecha 25 de agosto de 2014) quien estuvo detenido en el Liceo militar y luego en la penitenciaría, señaló en este debate: unos días antes (se refiere a unos días antes de que lo trasladaran a la cárcel), un chico, que creo que venía de giol, después de cenar, me dice (...) Illa está en la cárcel, esta mañana estaba parado ahí en frente del Liceo Militar, lo han dejado el libertad. [Luego] me preguntan por illa en la penitenciaría y yo les conté que estaba libre, que lo vi en el liceo militar. Yo no lo ví, pero escuché un tipo que dijo que illa estaba ahí. Daniel Paradiso, quien compartió cautiverio con Illa en la penitenciaría, recordó en este debate que tanto su hermano como el padre Latuff le habían mencionado haber visto a Illa en el Liceo, tras ser sacado de la penitenciaría. El hermano de Paradiso (actualmente fallecido), estuvo cerca de ocho meses detenido en el Liceo. Interrogado por el Ministerio Público sobre el episodio en que su hermano había visto a Illa, especificó que lo había visto un día y que, conversando sobre el tema, le dijo mira ahí había un pibe que lo habían traído del penal y lo pasearon por todos lados y después no estuvo más (...) desapareció digamos, no lo vio más, no sé dónde se lo llevaron, si le dieron la libertad de ahí o qué pasó. Guillermo Martínez Aguero: coincidentemente con lo relatado por Paradiso también recordó que el dato del paso de Illa por otro CCD -evidentemente, el Liceo- había sido contado a los presos por el padre Latuff: Nos enteramos de lo de Santiago por intermedio del padre Latuff, creo que a él le dijeron que no tenían noticia de Illa en otro centro de detención. Pedro Coria: en declaración ante la instrucción recordó que el Padre Latuff les había comentado que Santiago Illa estaba desaparecido y que lo último que sabía de él, era que lo habían llevado al Liceo y que allí lo habían hecho caminar delante de unas visitas de unos presos políticos para que vieran que se iba en libertad.
En virtud de todo lo expuesto, podemos afirmar que en su calidad de responsable del Liceo Militar General Espejo, y específicamente del lugar en que funcionó como L.R.D., Carlos Horacio Tragant es penalmente responsable, en carácter de autor mediato, por los delitos cometidos en perjuicio de Santiago Illa.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que le cabe a José Antonio Fuertes Fernández (Sub-Oficial Mayor del Ejército Argentino cumpliendo funciones en el Liceo Militar General Espejo (en adelante LMGE)), estimo -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa- que debe ser condenado por el delito de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Santiago Illa, en calidad de participe secundario.
Ello, toda vez que la totalidad de las pruebas incorporadas no alcanzan para vincularlo a la desaparición de Santiago Illa. Lo que si queda suficientemente acreditado que -por orden de sus superiores- fue quien buscó a Illa a la Penitenciaria para conducirlo al Liceo Militar.
Lo expuesto, surge del Prontuario Penitenciario N° 56346 perteneciente a Santiago José Illa (fs. 08) en el que consta que el día 12 de mayo de 1976, José Fuertes recibió de la Penitenciaría Provincial al detenido Santiago José Illa Nicoletti, quien había ingresado a ese establecimiento carcelario en fecha 16 de marzo de 1976 por infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional. Esta constancia fue firmada por José Fuertes que aclara Subof. Pr. 141604.
Asimismo, a fs. 09 del citado Prontuario luce constancia emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo.
En este sentido, el propio Fuertes en la declaración indagatoria ya citada reconoció como propia la firma inserta en la constancia de fs. 08 del Prontuario Penitenciario de Illa, manifestando reconozco la firma José Fuertes y también reconozco la aclaratoria de la firma como mi letra Subof. Pr. 141604, este último número corresponde al número de instituto asignado cuando egreso de la escuela.
Asimismo, cabe destacar que el imputado no negó haber efectuado el traslado de Illa, sólo manifestó que no lo recordaba y que suponía que pudo haber ido a retirar al nombrado para trasladarlo al Liceo Militar en cumplimiento de una orden dada por sus superiores, ya que cumplía órdenes del Director del Liceo; así señaló: si está mi firma en el papel que se me exhibe debo haber retirado al detenido y debo haberlo entregado en el Liceo como se me ordenó... Con seguridad entregué al detenido Illa en el Liceo, ya que de lo contrario me hubiesen detenido a mi por incumplimiento de una orden emanada por el superior del Liceo.
Por lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar la responsabilidad penal que cabe al procesado José Antonio Fuertes, en carácter de participación secundaria, por la desaparición forzada cometida en perjuicio de Santiago Illa.
Cabe tener presente que la responsabilidad asignada a cada uno de los condenados en esta causa, encuentra fundamento en el capítulo Autoría y Responsabilidad de las cuestiones preliminares tratadas en la primera cuestión, donde se ha desarrollado con mayor amplitud la posición doctrinaria a la que este Tribunal adhiere (en éste y en los juicios anteriores en los que tuvo que resolver causas de lesa humanidad. Causas 001-M y 075-M) y la que, en concordancia, desarrolla la Cámara Nacional de Casación Penal, en los fallos allí citados (autos Pía y Bussi) y en oportunidad de confirmar la decisión de este Tribunal en los autos 075-M, nro de causa ante Casación FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1, caratulada Bruno Pérez, Aldo Patrocinio y otros s/recurso de casación.
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios, en relación con los imputados, Carlos Horacio Tragant y Oscar Alberto Bianchi. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.
Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Carlos Horacio Tragant, por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° -conforme ley 14616- agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5°, según ley 20.642 del CP.); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2o y 6° del CP ); Asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210 del CP) en perjuicio de Santiago José Illa, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN
Respecto a Bianchi, conforme surge de las declaraciones de la víctima en estos autos y de los testigos a las que nos referimos precedentemente, corresponde condenarlo por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5° del CP., texto conforme ley 14616 y 20642), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1o y 2° párrafo del CP. Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP), en perjuicio de Nilo Lucas Torrejón, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.
La versión dada por Fuertes coincide con la versión que surge del legajo del penal en el que consta que Fuertes lo trasladaba del penal al Liceo. Esta sola tarea de efectuar un traslado de un centro de detención a otro amerita considerarlo en un grado de participación secundaria (art. 46 del CP.) del ilícito de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas en 1 hecho, en perjuicio de Santiago Illa (art. 80 inc. 2° -según redacción ley 11.221- y 4° -según redacción ley 20.642- del C.P.).
G. Al momento de individualizar la pena corresponde prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgado y condenado Carlos Horacio Tragant (art. 56 del C.P.)
Respecto Oscar Alberto Bianchi, por este caso se le aplica la pena de 6 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del CP.).
A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por el acusado de custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la penitenciaría de Mendoza en el marco del terrorismo de estado.
A José Antonio Fuertes, en virtud del análisis realizado en esta causa, le corresponde la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.
Causa 4
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 117-F:
A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 117-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Jorge Reynaldo Puebla, hechos ocurridos entre los días 27 de marzo de 1976 y 27 de setiembre del mismo año. Resultaron condenados Armando Osvaldo Fernández; Dardo Migno Pipaon y Juan Ramón Puebla
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que el sr. Jorge Reynaldo Puebla fue detenido en fecha 27 de marzo de 1976 por personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en el provincia de Mendoza. La detención se produjo en la intersección de calles San Martín y Richieri de Luján y de allí lo trasladaron a la Comisaría de Luján de Cuyo, donde permaneció aproximadamente media hora. Luego, fue conducido en un Jeep militar al Liceo Militar General Espejo, en cuyo trayecto lo sometieron a un simulacro de fusilamiento. Con posterioridad, lo encapucharon y trasladaron en un camión militar al D-2 de Policía de Mendoza donde nuevamente sufrió torturas, mediante la aplicación de golpes en el cuerpo y picana eléctrica, durante los interrogatorios, permaneciendo allí detenido hasta fines del mes de abril de 1976, fecha en la que fue llevado a Penitenciaria Provincial. Que el 18 de mayo de 1976 se ordenó la detención de Puebla por decreto n° 476 del Poder Ejecutivo Nacional. Luego el día 7 de septiembre del mismo año lo sacaron del Penal y condujeron a la Compañía de Comunicaciones VIII, lugar donde sufrió torturas mediante la aplicación de golpes, picana eléctrica y simulacros de asfixia submarino. En éste último lugar permaneció algunos días y luego fue llevado junto a otros detenidos al aeropuerto El Plumerillo y desde allí a La Plata.
B. Testimoniales en expediente. Jorge Reynaldo Puebla presto declaración testimonial en varias oportunidades con posterioridad a la época de los hechos investigados. En fecha 02/01/84 dio un detalle pormenorizado ante la CONADEP sobre su detención, indicando lugares en los cuales permaneció detenido y las torturas padecidas. Posteriormente el día 04/06/85 presto declaración ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en dicha oportunidad mencionó a dos agentes penitenciarios de apellido Barrios y Bianchi, que serían los agentes que lo trasladaron el día 07 de setiembre de 1976 desde la celda a la parte delantera del penal, para luego ser conducido en un camión celular hacia un lugar, que el testigo describe como un taller mecánico. Describió a Bianchi como una persona delgada y a Barrios gordo y alto, no tanto como Bianchi. En la referida declaración manifestó que supo por los dichos de su novia -Liliana Buttini- que el lugar en el que estuvo vahos días aislado y fue torturado era el Liceo Militar, ya que ella también se encontraba detenida allí, más precisamente en el sector de mujeres. El teniente Migno le toma los datos personales. Tiempo después, en fecha 01/08/2007, declaró ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza donde ratificó la denuncia impetrada ante la CONADEP. El 02/03/2011 compareció ante la Oficina de Asistencia en la causa por violaciones a los Derechos Humanos ratificando -nuevamente- sus declaraciones anteriores.
En audiencia de debate Jorge Reynaldo Puebla declaró el día 06 de agosto de 2014. Dicha declaración se halla contenida en soporte digital, el que se encuentra reservado en Secretaria.
Además, declararon en el marco de la presente causa, Guillermo Martínez Agüero; Roberto Marmolejo; Oscar Guidone; Pedro Coria; Osvaldo Aberastain.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
C. Previo a analizar los hechos del caso que nos ocupa, detención y posterior torturas sufridas por Jorge Reynaldo Puebla, corresponde hacer un comentario sobre el criterio con el que se analizó la prueba testimonial recibida.
Lo que se asevera a continuación ha quedado plenamente acreditado con los distintos testimonios, brindados por la propia víctima de estos autos y por terceras personas que estuvieron presentes al momento de los hechos que aquí se investigan, además por la diversa prueba documental incorporada.
Sobre esos testimonios recibidos durante el debate y en otras instancias,- al igual que lo hemos hecho en los otros casos- corresponde una breve referencia a la credibilidad o confiabilidad de los mismos, para determinar su valor probatorio. En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales; donde no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales. Las diferencias que pudieron haber, lo fueron respecto de detalles, propios del transcurso del tiempo.
El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma en que se lo hace, fueron expuestos con una absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo aún más creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales. Otro aspecto que fue tenido en cuenta a favor de la credibilidad de esos testimonios, fue la espontánea negación de hechos que podrían haber comprometido a los procesados, no obstante en reiterados casos dijeron no haber conocido o no haber visto la situación que las partes o el Tribunal les preguntaba. Eran respuestas que de haber sido contestadas positivamente, habrían comprometido a los procesados porque los testigos estaban en el lugar del hecho.
En primer término se reconoce que el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a lo que surge de la prueba incorporada, a la que haremos una referencia en lo esencial para evitar repeticiones.
Al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional (398 del C.P.P.) queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que el día 27 de marzo de 1976, en la intersección de calles San Martín y Richieh de Luján, fue detenido Jorge Reynaldo Puebla, en momentos en que se encontraba junto a su novia, Liliana Beatriz Buttini. Desde allí fue trasladado a la Comisaría de Luján de Cuyo, donde fue separado de su novia, quedando alojado en un calabozo en el que permaneció aproximadamente media hora.
Ello surge del Acta incorporada a su Prontuario Penitenciario N° 54149 donde consta la requisa practicada al nombrado el día 27 de marzo de 1976 en la Seccional 11 de Luján, por el Oficial Sub Ayudante Jorge Mancilla y el Sargento M. Álvarez y de la declaración testimonial de la propia víctima en las diversas instancias.
En efecto, en Audiencia de Debate, Jorge Reynaldo Puebla manifiesto que su detención se produjo en ocasión de estar junto a su novia -Liliana Buttini- en la parada de ómnibus. Ello ocurrió aproximadamente a las 21:00 hs. del día 27 de marzo de 1976, el operativo estuvo a cargo de personal militar en patrulla, producida la detención lo trasladaron a la comisaría de Luján de Cuyo donde le tomaron los datos personales, media hora después fue esposado, vendado, encapuchado y conducido en un vehículo militar, presume por la localidad de Chacras de Coria. Allí lo hicieron correr y simularon un fusilamiento con armas, luego continuaron el viaje hasta el Liceo Militar Espejo, donde quedó alojado en un calabozo, (ver declaración del 06/08/14 y de fs. 20406/20413).
Frente a su celda se encontraba detenido el ex diputado Elio Berdejo, lo que se encuentra corroborado a través de los propios dichos de Berdejo en su testimonial obrante a fs. 20591/20592, que en su parte pertinente reza: cuando estaba en el Liceo pusieron a otro detenido llamado Jorge Puebla, esta persona llega bastante golpeada, tenía la espalda toda morada ... Puebla estaba anímicamente muy mal, lloraba y no entendía lo que pasaba. Asimismo, puebla refirió que ... en el Liceo había seis celdas, lo colocaron en una de ellas, frente a Elio Berdejo, quien le mostró su cuerpo y le contó que lo habían golpeado en la comisaría de Las Heras.
En fecha 28 de marzo de 1976 -Puebla- fue obligado a firmar su libertad, en correctas condiciones, lo que no coincidía con la realidad. Sobre el hecho Jorge Reynaldo Puebla comentó que al día siguiente -de ser detenido- lo llevaron caminando a un galpón del ejército, le vendaron los ojos y lo interrogaron sobre si tenía actividad subversiva, a lo que él responde que no y lo devuelven al calabozo, a la noche lo vuelven a sacar y le hacen firmar un papel que decía que era dejado en libertad en perfectas condiciones físicas,
A posteriori lo encapucharon, lo introdujeron en un camión y lo trasladaron al Departamento de Informaciones Policiales (D2). Al llegar al D2 lo hicieron subir unas escaleras, le sacaron la capucha y lo arrojaron en el interior de una celda ... pequeña, de aproximadamente 1.50 de largo por un metro de ancho, sin colchón, sin luz ni comunicación con el exterior (ver declaración de fs. 20406/20413 y la producida durante este Debate la que se encuentra reservada en Secretaria).
Durante su estadía en el D2 permaneció con los ojos vendados y las manos atadas. Solo le permitían levantarse la venda cuando comía y o cuando lo llevaban al baño. En ese lugar fue sometido -en vahas oportunidades- a interrogatorios bajo tortura. Recibió golpes de puño, puntapiés y picada eléctrica. Los interrogatorios se referían a su militancia política.
El propio Reynaldo Puebla dijo: ... cuando hablo de las sesiones de tortura estoy hablando de golpes, vejaciones sexuales, picana (shock eléctrico)y agregó toda la estadía en ese antro es una larga tortura, la oscuridad, los gemidos de los compañeros, la incertidumbre sobre nuestro futuro, la promiscuidad en la que sobrevivimos, el hambre y el tratamiento. ... Las personas que golpean son las mismas que me llevan y que cumplen las funciones de guardiacárceles. (ver declaración de fs. 20406/20413). En este Debate calificó todo lo vivido en el D2 como un infierno, donde comían dos veces al día, no tenían ningún tipo de higiene, después de comer les permitían ir al baño, pero los golpeaban, les pegaban patadas y no los dejaban hacer sus necesidades, se escuchaban los gritos de las mujeres, todo era una permanente tortura. Recuerda -además- que en el lugar también estaban Alicia Peña, Cervini, Moyano, Neirotti.
Al respecto, Osvaldo Aberastain, en Audiencia de Debate manifestó que cuando estuvo en el D2 se encontraba al lado de su celda un chico que era de Luján, se dedicaba al teatro, su nombre era Reynaldo Puebla, estaba muy torturado.
Según constancias incorporadas a la causa se encuentra suficientemente acreditado que la estadía de Puebla -en el D2- se extendió desde el día 28 de marzo de 1976 hasta el 22 de abril de 1976, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaria Provincial. Ello se corrobora a través del oficio remitido por el Jefe del D2 al Director de la Penitenciaria, Pedro Dante Sánchez Camargo, en el cual le informa que ...atento a las directivas impartidas por el Centro de Reunión e Inteligencia del Comando de la Brigada de Infantería VIII, cumplo en remitir al ciudadano Reynaldo Puebla para su alojamiento en la Unidad Carcelaria (Ver prontuario penitenciario fs. 06/07).
A fs. 15, del mencionado prontuario, se comunica que el día 22 de abril ingresó a la Penitenciaria por Orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en los siguientes términos haciendo efectivo el traslado ... el Comisario General Pedro Dante A. Sánchez, Jefe del D-2.
Allí fue alojado en el Pabellón 11 y sometido a interrogatorios bajo tortura, las que consistían en golpes en todo el cuerpo y palmas sobre los oídos, siempre con los ojos vendados y el rostro pegado a la pared.
Puebla recordó lo ocurrido el día 24 de julio como un día diferente. Dijo que ese día en el que asumió Ñaman García, los guardia cárceles los despertaron de manera diferente a la habitual, les pidieron que salieran de sus celdas, los desnudaron y los colocaron con la frente y los brazos contra la pared, luego los hicieron caminar por un corredor mientras les pegaban patadas y trompadas. El patio se encontraba lleno de gente uniformada, pertenecían al ejército de aeronáutica, además habían civiles, todos estaban fuertemente armados, ellos les pedían que gritaran viva el ejército argentino y los compañeros dignamente gritaron viva la patria. Manifiesto que no recuerda cuanto duro esa locura, lo que si tiene presente es que cuando los hicieron regresar a las celdas estaba todo destruido.
Durante su estadía, en fecha 07 de setiembre de 1976, lo sacaron de su celda, lo introdujeron en un camión celular y lo obligaron a arrojarse al piso del rodado. Luego de andas media hora lo bajaron del camión, le vendaron los ojos y lo introdujeron en otro vehículo, mientras le decían que lo habían secuestrado los Montoneros. Después de viajar casi una hora más, el automóvil se detuvo, lo bajaron y lo tiraron al piso. Horas más tarde, un grupo de personas lo saco de allí y luego de identificarlo con nombre y apellido comenzaron a torturarlo. Sobre lo vivido Puebla manifestó: Esa vez comparada con la aplicación de picana de mis primeros interrogatorios es más salvaje y prolongada. Ahora no solo me aplican en los genitales, sino también en la boca, los ojos, el ano. Permanentemente me arrojan agua, lo que me trasmite electricidad en toda la zona mojada, en tanto que mi mano que estaba en contacto con el piso en forma intermitente hace que mi cuerpo salte violentamente. El sapito llaman a esa aplicación. (ver fs. 20410).
Las torturas y los golpes continuaron, al punto que fue obligado a retractarse de su militancia política a cambio de ver a su novia, Liliana Buttini. Lo dicho queda confirmado con la declaración de Buttini, en los autos n°003-F, a fs. 20421, donde expresa que estando detenida en el Casino de Sub- Oficiales fue sacada de allí encapuchada y trasladada a un lugar en el cual se encontraba Reynaldo Puebla quien en ese momento estaba muy golpeado y torturado.
El paso de Reynaldo Puebla por la Penitenciaria Provincial surge además de la declaración testimonial prestada por el sr. Guillermo Martínez Agüero, quien en su parte pertinente dijo que a Jorge Reynaldo Puebla lo conoció en la cárcel, cree que venía del Liceo o de algún organismo militar. Expreso que Puebla había sido muy maltratado y le dieron la opción de salir del país. Asimismo, Roberto Marmolejo hablo de Puebla y comento que estuvieron en el mismo pabellón 11. Que un día lo llevaron a interrogarlo y no supo más de él hasta que lo volvió a ver en la U-9, momento en el que le contó que estuvo detenido. Pedro Coria recordó que compartió celda con Puebla en la Penitenciaria Provincial y estuvieron juntos el día del traslado a la Plata.
La salida de la Penitenciaria, que refiere Puebla, fue corroborada por quienes compartían cautiverio con él, durante ese tiempo. Entre ellos, Nilo Torrejón; José Lozano y Ricardo D Amico afirmaron -coincidentemente- que en setiembre a Puebla lo sacaron para interrogarlo, no volvió y luego volvieron a verlo en la Unidad N°9 de La Plata, (ver declaraciones de fs. 17535/17537; 6257/6259; 31737 y vta. todas de los autos n°003-F y ac).
Desde la Penitenciaria Provincial fue llevado a la Compañía de Comunicaciones. Allí, según sus propios dichos, el Teniente Migno le tomó los datos y le quitó las ataduras, (verfs. 20437).
El día 27 de setiembre de 1976 -Reynaldo Puebla- fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata. Este hecho surge de la constancia obrante a fs. 12 de su prontuario penitenciario; de su declaración testimonial y de las declaraciones testimoniales de Nilo Lucas Torrejón y Hugo Mouján, con quien compartió cautiverio. (ver fs. 6275 y vta. y fs. 20923 y vta., respectivamente).
De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede dar por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por Juan Reynaldo Puebla.
D. De la prueba referenciada, surge el perfil ideológico de Juan Reynaldo Puebla como una persona ligada a la actividad política y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares.
Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.
Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de esta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.
Juan Reynaldo Puebla militaba en la Juventud Peronista de Mendoza desde fines del los años 62 y hasta el año 1974, según lo manifestado por el mismo y Oscar Guidone en su declaración, a la cual ya nos hemos referido.
En fecha 06 de agosto de 2014 Puebla reconoció que en el momento en que fue detenido era Director de Teatro, dirigía el elenco de la Municipalidad de Luján de Cuyo y era funcionario de la Municipalidad del nombrado departamento, esto hasta el año 1975 que comenzó el accionar de un comando anticomunista en Mendoza y se coloca su nombre como una posible víctima. Se lo contaba como una de las personas que iba a ser asesinada, lo que lo obliga a renunciar a su trabajo e irse a vivir a San Luis. Manifiesta que vuelve a la provincia en el año 1976
Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Puebla y su militancia, fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. Por ello voto afirmativamente la primera parte de esta cuestión.
E. Al momento de analizar la autoría del hecho resulta de importancia referir datos que llevan a concluir que en el operativo participó personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Oficial Inspector, Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Cabe señalar que la responsabilidad del nombrado en relación a los presentes hechos ya ha sido analizada en los autos 096-F, a la que nos remitimos a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.
Asimismo, aparece comprobada la intervención de la Compañía de Comunicaciones de Montaña n°8, donde se encontraba acondicionado el Lugar de Reuniones L.R.D., a cargo del Teniente del Ejército -Dardo Migno Pipauo.
Conforme surge de los informes remitidos por el Estado Mayor del Ejército a fs. 123, 124, 127, 128 y fs. 129 de los autos 125-F, el imputado fue Jefe de la 3ra. Sección de la Compañía y, luego, Jefe de la 2da. y 3ra. Sección y S-2. En igual sentido, la nómina de personal superior de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 que se encuentra agregada a fs. 20.668/20.677 de los autos 003-F y acumulados, corrobora que el imputado efectivamente se desempeñó como Jefe de la Tercera Sección de la Compañía durante los años 1975, 1976 y 1977.
Cabe reseñar que el mencionado L.R.D se conformaba de una cuadra o barraca de adobe muy grande, como para unas doscientas personas, con todo su perímetro cercado con alambrado de púas de unos dos o tres metros de altura, custodiado por soldados apostados con fusiles y metralletas de piso en cada extremo del lugar.
Adicionalmente, son numerosos los testimonios que ubican a Migno como la persona a cargo del citado L.R.D. Así, por ejemplo, recordemos que en la causa 016-F, Ángel Bartolo Bustelo lo sindicó a como el militar de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que, al día siguiente de haber sido alojado en la misma, se encargó de tomarle sus datos personales, oportunidad en la cual Bustelo le transmitió su preocupación con respecto a las vejaciones, apremios y torturas a las que otros detenidos eran sometidos, lo que fastidió de tal manera al acusado que, Ángel Bartolo Bustelo fue castigado en una celda de aislamiento (puede verse a este respecto la declaración de Bustelo, obrante a fs. 193/195 de los citados autos).
Coincidentemente con lo expresado por Bustelo, la víctima en estos autos -Jorge Reynaldo Puebla- también lo señaló a Dardo Migno como el militar de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que, al día siguiente de haber sido alojado en la misma, se encargó de tomarle sus datos personales.
Además, otros múltiples testimonios corroboran el rol que Migno ocupó en el aparato de poder organizado en el citado centro de detención e inluso lo sindican, en algunos casos, interviniendo directa y activamente en muchos de los ilícitos sufridos por las víctimas. Así, Horacio Julián Alberto Martínez Baca, en la causa 155-F, relató que cuando fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones (aproximadamente entre los meses de junio y julio de 1976) fue personalmente torturado por Dardo Migno, al que pudo ver por el interciso que dejaba la capucha que les ponían entre la nariz y los ojos, detallando que aquél le aplicó picana eléctrica de doce voltios en los genitales y en las encías, como también golpes de puño en el abdomen y en la cabeza, agregando que en esa sesión de tortura se escuchaban voces de varias personas, incluida la de Migno. Refirió también a un sujeto de aeronáutica que llegaba al cuartel y se juntaba con Migno para dedicarse a torturar. Lo mismo sucedía cuando llegaba Gómez Saa quién, junto con Migno participaba de los interrogatorios (ver fs. 1/2 y vta. de los autos 155-F).
Por su parte, Arturo Marcos Garcetti y Rafael Antonio Morán, quienes estuvieron detenidos en el Liceo Militar General Espejo y luego fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones N° 8, coincidieron en identificar a Dardo Migno como el jefe o encargado del Lugar de Reunión de Detenidos, al que siempre veían e, incluso, dirigirse hacia el fondo de la cuadra donde se encontraban la oficina de radio y el lugar donde se torturaba. También, fue mencionado por Luis María Vázquez Ahualli como la persona que dirigía todos los operativos (cfr. surge de su testimonial de fs. 57/59 en as. 125-F y de la declaración prestada en el juicio oral ante el TOF N° 1 en As. 001-M); por Carlos Enrique Abihagle Zambudio 50 autos 239-F); por Jorge Reynaldo Puebla quien indicó que fue el Teniente Migno quien le tomó los datos y le quitó las ataduras cuando ingresó a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 (v. fs. 20437 y vta. autos 003-F y ac. ex as. 117-F) y por Alfredo Arturo Galván (v. autos 003-F y ac. ex causa 088-F).como una de las personas que los custodiaban (v. fs. 327 de as. 155-F); por Valentín Montemayor como quien daba las órdenes y el que decía donde tenían que ir los detenidos (v. fs. 50)
Además de lo expuesto precedentemente, en el prontuario penitenciario N°57.067 perteneciente Carlos Enrique Luna -que ingresó a la Penitenciaría proveniente desde el Liceo Militar General Espejo-, Migno aparece firmando las constancias de una nota titulada nómina de detenidos que se transfiere a la Penitenciaría Provincial de Mendoza (v. fs. 3, 4 y 14 del citado prontuario en as. 003-F y ac. ex causa 097-F).
Asimismo, debemos recordar que el Sargento Juan Alberto Peralta Lambir declaró -a fs. 290/292 de los autos 20-F (valorados en el procesamiento recaído contra Migno en los autos 125-F, obrantes a fs. 422 vta.)- que en el L.R.D. que funcionaba en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -y al cual el citado declarante había sido asignado para prestar servicios-, recibía órdenes del teniente Migno y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía [...], por encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla.
Por otro lado, el propio Migno, al ser recibido en declaración indagatoria (ver fs. 238 de los autos 125 y fs. 20687/20688 de los autos 003-F y Ac), señaló haber llegado a Mendoza a principios de febrero de 1976 con el grado de Teniente, siendo el quinto de seis oficiales dentro de la Compañía de Comunicaciones. Reconoció que en el mes de junio de 1976 se conformó un LRD (Lugar de Reunión de Detenidos) dentro de la Compañía y que a él se le ordenó dar seguridad al mismo. Agregó que en ese lugar había aproximadamente ochenta detenidos, quienes eran recibidos del Liceo Militar General Espejo, a la vez que negó haber tenido participación en los operativos de detención de personas durante su permanencia en Mendoza. Reconoció expresamente que tuvo trato con los detenidos dentro del LRD, pero en su defensa alegó que en ningún momento ni él ni sus subordinados maltrataron o torturaron a persona alguna. Finalmente, destacó que las personas detenidas así como ingresaban, luego salían en libertad y que las libertades las daba el Comando toda vez que cada uno tenía asignada una función.
En virtud de las consideraciones expuestas, estimo que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal que se atribuye a Dardo Migno, quien desde su posición jerárquica dentro del aparato organizado de poder -como responsable de un L.R.D.-, cometió -en carácter de autor mediato y, en algunos de los casos interviniendo activamente como autor material- los múltiples delitos que se le imputan en perjuicio de Jorge Reinaldo Puebla (ex autos 117-F, actualmente causa 003-F y Ac.); Luis María Vázquez (autos 125-F), Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Venier, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain y Rafael Antonio Moran (autos 155-F) y Valentín Montemayor (causa 239-F); todos alojados en el L. R. D. de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que Migno tenía su cargo.
Con relación al imputado Ramón Angel Puebla, cabe señalar que a la época de los hechos que se le imputan (esto es, los padecidos por Jorge Reynaldo Puebla -ex causa 117-F, actualmente autos 003-F y Ac-)el imputado se desempeñaba como Jefe de dicha Compañía.
Así surge del informe enviado por el Estado Mayor del Ejército en los autos 020-F y de los libros históricos de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 que se encuentran a disposición del TOF N° 1 de la Provincia de Mendoza, corroborado por los informes remitidos por el Estado Mayor del Ejército, obrantes a fs. 123, 124, 127, 128 y fs. 129 de los autos 125-F.
Del mismo modo, ello resulta corroborado por su propio legajo personal incorporado en los autos 155-F y Ac. y por la lista del personal superior de la citada Compañía, cuya copia se encuentra agregada a fs. 123/130 de los autos N° 125-F, caratulados F. c/Menendez L. y otros s/Av Inf. art 144 CP. (en dicho listado, obrante también a fs. 20668/20669 de los autos 003-F y ac, se indica que el imputado se desempeñó como Jefe de la citada Compañía militar, durante los años 1975, 1976 y 1977).
En particular, podemos señalar que el imputado fue dado de alta en la citada dependencia militar el 20 de octubre de 1975. Según su legajo personal, el 06 de diciembre de 1975 fue designado como Jefe a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 (Mendoza). El 23 de diciembre de 1975, y tras haber realizado un viaje de estudios de algunos días, obtuvo el título de Oficial de Estado Mayor. Tiempo después, el 05 de enero de 1976, asumió la Jefatura de la Subunidad (Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8), lo cual -además de surgir de su legajo personal- consta a fs. 15 del libro histórico mencionado (en el que se indica, que en dicha fecha, el Mayor René Antonio Beltramone le hizo entrega de la Jefatura referida).
En su legajo obra constancia, de fecha 16 de octubre de 1978, que lo registra aún como Jefe de la citada Compañía, mientras que con fecha 26 de enero de 1979 se indica que pasa a continuar sus servicios a la Escuela de Comunicaciones (Campo de Mayo), siendo designado como Jefe de la División Enseñanza,.
Debemos destacar también, en su legajo personal -y para la época que aquí resulta de mayor relevancia- aparecen como calificadores de Puebla, Támer Yapur, Jorge Alberto Maradona, Luciano B. Menéndez, entre otros.
Adicionalmente, debemos recordar que el Sargento Juan Alberto Peralta Lambir declaró -a fs. 290/292 de los autos 20-F- que en el L.R.D. que funcionaba en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -y al cual el citado declarante había sido asignado para prestar servicios-, recibía órdenes del teniente Migno y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía (...), (p)or encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Ángel Puebla.
Asimismo, Roberto Vélez, en su declaración prestada en el marco del juicio oral y público celebrado en los autos 001 -M y Ac, señala a Puebla como Jefe de la citada compañía, a la vez que menciona a Migno y a otros presuntos responsables del aparato represivo que guardaban relación con el citado centro de detención (acta de fs. 1077/1078 vta. y audio correspondiente de los autos).
Más contundente aún para acreditar su pertenencia al aparato represivo son las constancias de los autos 0870250/4 del JIM 82 (cuya copia certificada se encuentra reservada en caja de seguridad en los autos 012-F) dónde corre agregado un Informe de actividad preplaneada en la que participó la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, y que consigna: [...Jrepelida la agresión la delincuente subversiva fue herida de gravedad y se dirigió al tempo para ocultarse siendo desarmada allí por el párroco un dragonante que se encontraba en el templo, fue detenida y falleció posteriormente (caso de Ana María Moral). El delincuente subversivo que en un primer momento logró huir, localizado y abatido [...]. El mayor Puebla, como Mayor- Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, es quien firma el 09 de abril de 1977 el acta respectiva consignando otro dato significativo: en esta operación participó también personal de la policía de Mendoza. (v. fs. 1 del expediente 0870250/4, cuya copia certificada se encuentra reservada en as. 056-F).
Otra constancia similar figura en los autos 8 I 74013/3 del JIM 82. -a fs. 1 de estos obrado corre agregada una copia de Informe de actividad pre planeada-. Este informe también es suscripto por Ramón Ángel Puebla como Jefe de la Compañía de Comunicaciones. El resultado de este operativo fue la muerte de dos individuos un hombre y una mujer (el matrimonio Laudani). Consta en el mencionado informe: [...] El suscripto fue citado por el Destacamento de Icia 144 a concurrir con el SOM a la calle Alberdi y Urquiza de Guaymallén. Llegado al lugar ordenado recibo de transportar dos (2) cadáveres hasta el Hospital Militar de Mendoza, no sin antes hacer un control de población entre las calles citadas.
En conclusión, de lo hasta aquí expuesto surge con claridad que Ramón Ángel Puebla fue miembro del aparato organizado de poder -en el cual tuvo amplio dominio de organización-, tanto en su carácter de máximo responsable de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 -en la cual funcionó el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.)-, como también por su activa intervención en la denominada lucha 'anti-subversiva', resultando así plenamente acreditada su responsabilidad penal, en carácter de autor mediato, por los diversos delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra citadas..
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios, en relación con los imputados Armando Osvaldo Fernández Miranda; Dardo Migno Pipaon y Ramón Ángel Puebla. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.
Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Armando Fernández Miranda por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616), en perjuicio de Jorge Reynaldo Puebla, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.
Condenar a Dardo Migno, por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso sexual agravado por haber sido cometido por encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal) en perjuicio de Jorge Reynaldo Puebla, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN
Condenar a Ramón Ángel Puebla Romero (Jefe Máximo de la Compañía de Comunicaciones) por ser autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); y abuso agravado por haber sido cometido con fuerza o intimidación y por ser el autor encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal); en perjuicio de Jorge Reynaldo Puebla, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN
G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Fernández Miranda (art. 56 del CP.)
Respecto a Dardo Migno, por este caso se le aplica la pena de 20 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del CP.).
A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por acusado en el marco del terrorismo de estado.
Asimismo, a Ramón Ángel Puebla Romero, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, le corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.
Causa 5
AUTOS N° 110-M (97000110/2013/TO1):
A. En el expediente acumulado N° 110-M (con origen en la 155-F), se investiga la detención y tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad (Liceo Militar Espejo y Compañía de Comunicaciones) con desempeño en la provincia de Mendoza contra Horacio Julián Martínez Baca; Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier; Osvaldo Ernesto Aberastain; Carlos Fiorentini. Resultaron condenados por tales ilícitos Carlos Antonio Tragant, Ramón Ángel Puebla y Dardo Migno.
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: a) ... La privación de la libertad de Horacio Julián Martínez Baca, se habría producido el 30 de marzo del año 1976 (...)siendo conducido de allí en primer lugar al D-2 (...) y posteriormente trasladado y alojado por un breve lapso en dependencias del Liceo Militar General Espejo, para luego ser alojado definitivamente en la Compañía de Comunicaciones 8, más precisamente en el predio denominado LRD (lugar de reunión de detenidos), sitio donde fue sometido a torturas mediante golpes y aplicación de picana eléctrica, hasta que a fines del año 1976 es trasladado a la Unidad 9 de La Plata, después al Penal de Caseros -Provincia de Bs. As.- recuperando finalmente su libertad desde el Departamento de Coordinación Federal en fecha 17/04/80
b) ... Arturo Marcos Garcetti, declaró que fue detenido en su domicilio, en la madrugada del 24 de marzo de 1976, siendo trasladado a la Policía Federal donde permaneció hasta las ocho de la mañana (...) para luego ser alojado en el Liceo Militar General Espejo por espacio de dos a tres meses, hasta que fuera derivado a la Compañía de comunicaciones de Montaña VIII (...) permaneciendo en dicho lugar hasta fines del mes de setiembre del año 1976, fecha en la que fue trasladado a la Unidad Nueve de la ciudad de La Plata, desde donde finalmente recuperaría su libertad..
c) ... Respecto a la detención sufrida por Carlos Enrique Abihaggle, él cuenta que una vez producido el golpe de estado en la República Argentina, el 24 de marzo de 1976, permaneció detenido en el recinto de la Municipalidad de Guaymallén, luego en dependencias del Liceo Militar General Espejo y finalmente en la Compañía de Comunicaciones de Montaña Ocho (...) hasta que fue dejado en libertad el 13 de julio de 1976.
d) ... Rafael Antonio Moran, cuya privación ilegítima de la libertad se habría producido el 24 de marzo del año 1976 (...) por 3 personas vestidas de civil presuntamente pertenecientes al Departamento de Informaciones de la Plicía de Mendoza (D-2) siendo conducido inmediatamente a las dependencias del Liceo Militar General Espejo, donde permanece hasta mediados del mes de mayo, momento en el que es trasladado y alojado en las dependencias de la Compañía de Comunicaciones 8, más precisamente en el llamado lugar de reunión de detenidos hasta el día 5/08/1976, fecha en la que recupera su libertad..
e) ... Respecto de Carlos Fiorentini, se tiene en principio, que el día 29 de marzo del año 1976, en oportunidad de presentarse espontáneamente en la sede de la VIII Brigada de Infantería de Montaña le comunican que queda detenido por algunos días, siendo inmediatamente trasladado al Liceo Militar General Espejo, y que si bien no fue torturado, el trato dispensado fue duro, para luego ser alojado en las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza hasta Octubre, siendo finalmente trasladado a la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza hasta el día 15 de julio del año 1977, fecha en la que recupera su liberta.
f) ... Previamente, entre el 25 y el 27 de marzo de 1976, Osvaldo Ernesto Aberastain habría sido detenido por un grupo de personas pertenecientes en principio a las fuerzas de seguridad de la época (...) siendo el nombrado trasladado a la sede de la Comisaría 25 de Guaymallén por un lapso de 24 horas para luego ser trasladado y alojado en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) lugar en el que habría sido sometido a torturas y donde permanece hasta el día 15/04/1976, fecha en la que es en principio trasladado a la sede del Liceo Militar General Espejo hasta el día 15/06/1976, siendo posteriormente alojado en la Compañía de Comunicaciones 8 de donde recupera su libertad el día 15/07/1976.
g) ... Carlos Alberto Venier, quien actualmente se encuentra fallecido,, habría sido detenido el día 26 de marzo del año 1976 (...) siendo conducido primeramente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, donde es requisado y donde se le secuestran algunos elementos, para ser luego trasladado y alojado en el Liceo Militar General Espejo hasta aproximadamente fines del mes de mayo, oportunidad en la que es trasladado y alojado en la Compañía de Comunicaciones 8 en el llamado LRD (Lugar de reunión de detenidos), siendo liberado poco tiempo después.
B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presentes que las víctimas en estos autos también prestaron declaración en diferentes instancias. Así Horacio Julián Martínez Baca declaró el 06/11/2006 y el 21/12/2010 en Instrucción; Arturo Marcos Garcetti prestó testimonial ante el Juzgado Federal n°1 y el Tribunal Oral N°1 en el marco de los autos 001-M, en fecha 17/05/2006; 04/12/2007, 01/02/2011. Respecto a Carlos Fiorentini (actualmente fallecido) se incorporan las declaraciones prestadas a fs. 519 vta.; 559; 606 y 1553 y vta. de los autos 110-M); Rafael Antonio Morán declaró en los autos 001-M en fecha 02/02/2011 y en el marco de la causa N°075-M y ac. en fecha 21/09/2007; 23/09/2008; 07/12/2012. Carlos Alberto Venier (actualmente fallecido) prestó declaración testimonial en una sola oportunidad, ello tuvo lugar ante el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 83, en el marco de la causa seguida en virtud de la denuncia interpuesta por Camelo Enrique Durán.
En honor a la brevedad nos remitimos a cada una de las causas mencionadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.
En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon en fecha 12 de agosto de 2014 (Acta N°45) Carlos Enrique Abihagle y Osvaldo Ernesto Aberastain, el día 25 de agosto del 2014 (Acta N°47) Arturo Marcos Garcetti; Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
C. A continuación se relatarán, en orden cronológico según la fecha de su secuestro, los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas. Al respecto se valoran las declaraciones vertidas por éstas en las distintas instancias procesales en las que se presentaron, que como se verá, son consecuentes con sus testimoniales ofrecidas en audiencia de debate, que fueron sindicadas en el apartado B de este caso.
1. Arturo Marcos Garcetti.. Al momento de los hechos tenía 26 años de edad y era Secretario del Sindicato Unido de los Trabajadores de la Educación de Mendoza (SUTE). Su detención se produjo durante la madrugada del 24 de marzo del 1976, en su domicilio de Coquimbito, por unas diez o doce personas vestidas de civil pertenecientes a la Policía Federal. En su casa estaba su esposa junto a sus cinco hijos pequeños, de entre 4 y doce años de edad.
En relación a las circunstancias de su detención, nos remitimos a su declaración durante el debate oral en autos 001-M, caratulados Menéndez, Mario B..., que como se dijo en el apartado B, fue valorada por el superior al confirmar la sentencia recaída en esas actuaciones. La que además resulta coincidente en todos sus términos con lo dicho en Audiencia de Debate. Ello muestra que no existe contradicción en los testimonios de la víctima, los que han sido reiterados en las diversas instancias en las que se lo requirió.
En declaración en Audiencia de Debate dijo que fue detenido el día 24 de marzo -en horas de la madrugada- por personas vestidas de civil. Primero fue conducido a la Delegación de la Policía Federal en Mendoza, hasta las 8:00 de la mañana, y luego lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo.
El 16 de abril del año 2010 -Arturo Marcos Garcetti- en oportunidad de practicar reconocimiento fotográfico de individualización, ante el Juzgado Federal de Instrucción N°1 de Mendoza, en los autos N°155-F, señaló que: De las personas que concurrieron a mi domicilio a detenerme, solo recuerdo a una sola que había asistido varias veces al sindicato en nombre de la Policía Federal como nexo informativo entre el gremio y la institución policial.(...) Quiero agregar que al momento que estas personas organismo del estado. (Ver fs. 1551 de los autos 110-M).
En declaración testimonial practicada el día 04/12/2007 agregó sobre el precedente hecho que: cuando llevan en la casa queda mi esposa con mis cinco hijos pequeños ... mi esposa se va a hacer la denuncia policial de ahí posteriormente viaja a la localidad de La Dormida donde vivían mis suegros ello para contarles lo sucedido, y al volver comprueba que la casa había sido invadida, roto los vidrios, robaron algunas cosas también.(fs. 1603 y vta. de los autos 110-M).
Por otro lado -respecto a su detención- cabe tener presente que conforme surge, de las copias obrantes a fs. 344/352 de los autos 110-M, fue puesto a disposición del PEN mediante decreto n°531 de fecha 24/05/1976, es decir dos meses después de su efectivo arresto, lo que muestra a las claras la ilegitimidad del mismo. El cese de dicha detención se ordenó mediante decreto n°1714del 13 de junio de 1977.
Asimismo, se valora que no existen constancias en la causa que determinen los motivos por los cuales Arturo Marcos Garcetti fue privado de su libertad, en oportunidad de encontrarse en su domicilio junto a su familia. En cada una de sus declaraciones ha manifestado que Nunca fue notificado de la causa de su detención'.
Por lo que, en mérito a lo expuesto precedentemente, existen elementos de convicción suficiente para sostener que Arturo Marcos Garcetti fue privado ilegítimamente de su libertad desde el 24 de marzo de 1976 y conducido -en primer lugar- a la Policía Federal y luego al Liceo Militar. Entre las pruebas consideradas se destacan la detención por un grupo de personas vestidas de civil -sin identificación- como pertenecientes a alguna Fuerza de Seguridad; la inexistencia de elementos que indiquen los motivos de la detención y el traslado a un Centro Clandestino de Detención.
Ahora bien, respecto a su estadía en el Liceo Militar General Espejo, Arturo Marcos Garcetti -en Audiencia de Debate- manifestó que allí transcurrió la primera parte de su detención. Refirió que en ese lugar -también- se encontraban detenidos dirigentes sindicales, funcionarios de gobierno, políticos chacareros, gente muy dispar. El tratamiento era para todos iguales, al principio fue correcto, luego se endureció. Explicó que estaban todos en barracas, dormían en cuchetas, el trato era rígido, la comida era como en la cárcel. Aclaró que generalmente había un guardia armado custodiando. Indicó que solo en una oportunidad fue sometido a interrogatorio -vendado- durante el cual el interrogador lo indagó sobre su actividad sindical, lo que le demostraba que tenían información sobre él. Recordó que el interrogador le explicó que lo vendaba porque no le convenía verlo. Permaneció en el Liceo Militar hasta el mes de mayo o junio del 76, fecha en la que lo transfirieron a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8.
Tales circunstancias, se acreditan -además- a partir de las declaraciones producidas en este Debate por sus compañeros de detención. Entre los que cuentan José Osvaldo Nardi (24/02/2015 Acta N°77); Carlos Enrique Abihaggle; Osvaldo Ernesto Aberastain; Oscar Matías Perdomo (12/08/14- Acta N°45); Carmelo Durán; Ricardo Jorge Aciar, Julio Santiago Quiroga y Elio Berdejo.
Asimismo, cabe destacar que José Antonio Fuertes (Sub-Oficial Mayor del Ejército Argentino cumpliendo funciones en el Liceo Militar General Espejo (en adelante LMGE) en declaración indagatoria mencionó que recordaba entre los detenidos en el Liceo a Marcos Garcetti (verfs. 1985/1987).
A fines de mayo de 1976 fue llevado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8. Sobre el traslado hacia la Compañía -Arturo Garcetti- explicó que el mismo se produjo en un camión. En orden al trato recibido dijo: El trato en comunicaciones era normal, hasta benévolo comparado con otros tratamientos que recibiríamos en los otros destinos, de cualquier manera, situado en el escenario Provincial era una situación de rigor, de funcionamiento riguroso, era como un campo de concentración, estábamos rodeados de ametralladoras y alambrados, pero yo en lo personal no fui tratado con violencia (...) salvo las psicológicas, es decir el juego que nos hacían para mantenernos en vilo (...) El hecho de la tortura estaba relacionado con los interrogatorios fundamentalmente porque ahí vimos las consecuencias de las torturas que no se podían ocultar como los moretones. Además, afirmó conocer las consecuencias padecidas por Oscar Guidone, producto de las torturas recibidas, en los siguientes términos: ...nosotros fuimos los que insistimos para que lo atendieran porque llegó reventado del interrogatorio. En relación con los traslados a los interrogatorios dijo: Ahí se que venía un camión, que no se por quien era conducido, se envolvía la cabeza con una manta o toalla, lo subían al camión y los llevaban, a veces los sacaban caminando. El camión daba vueltas por el mismo lugar para hacerles perder la orientación. Sobre los comentarios de sus compañeros pos sesión de tortura explicó: Los comentarios explícitos eran excepcionales, lo más común era el silencio y la consternación del que fue interrogado porque uno lo veía como venían, venían quebrados, el silencio en muchos casos era por la repercusión de sus comentarios. (...) Habían actos de torturas tan violentos que era muy difícil ocultarlos o disimularlos, (verfs. 1061/1602 vta .de los autos 110-M).
La detención de Garcetti en la Compañía de Comunicaciones resulta corroborada por los testimonios de quienes compartieron cautiverio con él, entre los que cuentan Mario Roberto Gaitán; Hermes Ocaña; Oscar Guidone y Aciar.
Luego fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata, en operación conjunta del ejército con el Servicio Penitenciario Federal, el día 26 de setiembre de 1976. Permaneció allí hasta el 14 de julio de 1977, fecha en la que retornó a Mendoza para ser alojado en la Penitenciaria Provincial (Pabellón n°13 de presos políticos) hasta el día 04 de julio de 1977, en que finalmente recuperó su libertad.
2. Rafael Antonio Moran. A la época de los hechos trabajaba en el Diario Los Andes como Jefe de la Sección Policiales. En los reiterados testimonios brindados ante el Juzgado Federal N° 1 en estos autos, como ante el Tribunal Oral N° 1 (en la causa 001-M) ha relatado diversos aspectos de la represión en Mendoza con anterioridad al golpe de Estado. Mencionó a los diversos grupos represivos que ya actuaban antes del golpe, como por ejemplo el Comando Pio XII, o el Comando Anticomunista de Mendoza. También señaló, por su labor en el diario, a personas pertenecientes al Ejército, la Aeronáutica y la Policía que buscaban información, o acompañaban comunicados del Ejercito para publicar en el Diario.
En tal sentido, en testimonial brindada en fecha 21/09/2007, refirió que antes del golpe militar, más precisamente un día de finales de octubre llegaron al diario dos oficiales de la aeronáutica que se reunieron con el Secretario General de la Redacción Alberto San Martín (...). Quien lo llamó y le dijo: prestá atención a lo que te van a decir y uno de ellos me dice bueno, se terminó la joda, a partir de mañana, las fuerzas armadas toman el control operacional de todas las fuerzas policiales del país en virtud de la ley de seguridad nacional. Vamos a hacer procedimientos para la detención de subversivos y de todo esto no se podrá publicar absolutamente nada. (ver fs. 1597/1598 de los autos 110-M). Con posterioridad a este encuentro indicó que la primera víctima fue un colega del Diario Los Andes, Jorge Bonardell, por lo que él junto a Atienza y otro compañero recurrieron a Santuccione, quien se desentendió del tema. También se reunió con Pedro Dante Sánchez.
En virtud de todo lo dicho, hizo mención a un artículo que escribió en el que afirmaba que el terrorismo de Estado comenzó en el año 1975, es decir mucho antes del 24 de marzo de 1976.
Respecto de su detención, relató que previo a la misma, alrededor de las 03 de la mañana del 24 de marzo personal del Ejército intentó entrar por la fuerza a su domicilio de la Sexta Sección, pero no pudieron porque se intoxicaron con los gases lacrimógenos que el propio personal actuante había disparado (conforme el testimonio brindado en el Tribunal Oral nro 1 en el marco de la causa 001-M). Según Morán, fue Raúl Erbio Bragadín, periodista de radio Nihuil, de Canal 7 y además encargado de prensa del Comando de VIII Brigada de Infantería de Montaña quien aviso al Ejército que él se encontraba a esa hora en el Diario. Agregó que luego tanto él como otros detenidos vieron a Bragadín ingresar a los interrogatorios que se efectuaban en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 (v. los diversos testimonios brindados por la víctima a fs. 869/871, 1549 y vta., 921 y vta., y 2156/2158).
Alrededor de las seis de la mañana de ese 24 de marzo, tres personas vestidas de civil pertenecientes al D-2 lo secuestraron en su lugar de trabajo. Fue conducido inmediatamente al Liceo Militar, sin esposarlo y sólo diciéndole que se trataba de una averiguación de antecedentes, lugar en que permaneció hasta el mes de mayo.
A fs. 917 de los autos 110-M se incorpora Certificado, expedido por el 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor- Comando VIII Brigada de Infantería de Montaña, por el cual se deja constancia que Rafael Morán fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de este Comando Militar, habiéndose dispuesto la libertad del mismo. Se advierte que si bien el contenido de tal certificación coincide con lo que los agentes de policía le dijeron a la víctima al momento de su detención, no coincide con la realidad de los hechos. Ello, en tanto Rafael Morán fue detenido el día 24/03/76 y recupero su libertad recién en fecha 5/08/76, sin que le explicaran nunca los motivos de la misma. Además, se debe tener en cuenta que Morán no fue detenido in fraganti en la comisión de ningún delito, ni siquiera en actitud sospechosa, sino en su lugar de trabajo.
Por otro lado -respecto a su detención- cabe tener presente que conforme surge, de las copias obrantes a fs. 924/925 de los autos 110-M, fue puesto a disposición del PEN mediante decreto n°1120 de fecha 29/06/1976, es decir tres meses después de su efectivo arresto, lo que muestra a las claras la ilegitimidad del mismo. El cese de dicha detención se ordenó mediante decreto n°2985 del 24 de noviembre de 1976.
En mérito a lo expuesto precedentemente, existen elementos de convicción suficiente para sostener que Morán fue privado ilegítimamente de su libertad desde el 24 de marzo de 1976 y conducido al Liceo Militar. Entre las constancias aludidas se valoran especialmente que la detención de Morán se produjo -abruptamente- en su lugar de trabajo, sin orden judicial, ni exposición de motivos; bajo la falsa certificación de que solo era por averiguación de antecedente y que fue trasladado a un Centro Clandestino de Detención
En cuanto a su estadía en el Liceo precisó que se hallaba confinado en un barracón de madera ubicado al oeste del predio, al lado del comedor de soldados y delante de una pista de ejercicios de gimnasia, a donde los llevaban una vez al día. Que en esta dependencia militar fue interrogado en diversas oportunidades. Que le colocaban una bolsa de rancho en la cabeza (fs. 1597/1599 y fs. 2156/2158) y le preguntaban especialmente por los periodistas Di Benedetto y Bonardel, compañeros del diario. Menciona que el responsable de los detenidos en este lugar era González Viesca.
Desde allí Morán fue conducido en ómnibus en un traslado masivo a la Compañía de Comunicaciones 8, durante el mes de mayo, permaneciendo allí hasta el 5 de agosto de 1976, fecha en que recuperó su libertad.
En las diferentes declaraciones que prestó ante el Tribunal Federal Oral N° 1 de la Provincia de Mendoza, en el marco de los autos N°001 - M y acumulados (reservado en secretaría), Morán describió -concordantemente- las condiciones de detención, el lugar, y los responsables de las mismas.
Así es que dijo. En la Compañía de Comunicaciones teníamos cercados con un alambre de puas que rodeaba la barraca y el patio de la barraca y con soldados apostados con fusiles ligeros y pesados, metralletas de piso. En ese lugar habíamos muchos conocidos, ví allí a los Martinez Baca Horacio y Alberto, a Ventura Pérez, que era el Secretario General del Sindicato de Prensa y Carlos Abihagle entre otros tantos. En mi caso personal no sufrí apremio ilegal alguno salvo por casos que yo considero sí, formas de amedentramiento como eran las sacadas y retorno de detenidos que sí fueron torturados, muchos de los cuales llegaban en malas condiciones y la tensión que provocaba la llegada de la Brigada de Torturadores, porque se nos ordenaba cerrar todas las ventanas y puertas de la barraca para que no pudiéramos identificarlos. (ver declaración de 869/871 de los autos 110-M la que coincide en todos sus términos con la demás deposiciones producidas en otras instancias).
Asimismo, haciendo un análisis comparativo de los lugares en los que permaneció detenido -esto es el Liceo y a la Compañía de Comunicaciones-reconoció que ambos se interrogaba y se sometía a torturas de manera sistemática, pero principalmente en esta última. Indicó que los interrogatorios en el Liceo se hacían cerca de una capilla (dado que se escuchaba música) y eran realizados por un grupo especial, mientras que en la Compañía de Comunicaciones los interrogadores eran entre doce y quince, entre los que se encontraba el Oficial Carlos Osvaldo Pagella (fallecido), quien hacía de bueno. Que previo al interrogatorio eran siempre encapuchados. Agregó también que por averiguaciones que hizo su esposa, pudo saber que el Jefe de los interrogadores era un Teniente de la Fuerza Aérea de nombre Jorge García.
Agregó que fue Tamer Yapur quien personalmente le dio la libertad, oportunidad en que le dijo que había rozado la subversión (fs. 2156/2158) y a pedido suyo le entregó una constancia de su detención, la cual fue firmada por el propio Yapur. La detención de Morán se encuentra acreditada por el decreto PEN N° 1120 y su cese por decreto PEN N° 2985, cuyas copias corren agregadas a fs. 924/925 y 926/927. Del mismo modo, corre agregada a fs. 920 la noticia periodística del cese de detención de muchos presos políticos entre los que figura el propio Morán.
Acreditan también los hechos relatados por el Sr. Morán las declaraciones testimoniales brindadas por diversas personas que estuvieron detenidas con él en ambos centros clandestinos: Horacio Julián Martínez Baca (fs. 1 y 2); Osvaldo Aberastain (fs. 1317/1318 y 2013/2015 de los autos 110-M y en Audiencia de Debate del día 12 de agosto del 2014 (Acta N°45); Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1817/1824, 2174), Víctor Atienza (fs. 1992); Ithamar Castro (fs. 789); Pedro Transito Lucero (fs. 160/163 y 2412 vta. 2413) y Carmelo Duran (fs. 142/144 y vta. 867). Oscar Matías Perdomo y Carmelo Durán recordaron haber compartido cautiverio con él en el Liceo Militar.
3. Carlos Enrique Abihagle. Al momento de los hechos que aquí se investigan tenía 31 años de edad, era Subsecretario de Servicios Públicos del Gobierno de la Provincia de Mendoza; trabajaba en la Universidad de Cuyo, ejercía un cargo en la sección de Estadística de la Universidad y era profesor Universitario en la Facultad de Ciencias Económicas. Era miembro del Partido Justicialista.
Sobre el momento de su detención, en Audiencia de Debate de fecha 12 de agosto de 2014 (Acta N°45), Carlos Abihagle relató que: La noche anterior al golpe se quedó a dormir a la casa de un amigo, momento en el que efectivos militares irrumpieron en su casa, cerca de las cuatro de la mañana, donde se encontraban su esposa y sus hijas menores. La finalidad del allanamiento era dar con su paradero, como no lo lograron se retiraron previo amenazarlas. Al enterarse de lo sucedido le pidió a su mujer que hiciera algunas gestiones para saber en qué carácter se los estaba buscando, a los fines de asegurarse de que no fuera un N.N., la preocupación era no ser chupado y desaparecido, no estar en los registros oficiales.
Refirió que lo fueron a buscar una o dos veces más requiriéndole a su esposa que se presentara en la Municipalidad de Guaymallén. Por ello a las tres de la tarde se presentó, acompañado de su mujer, siendo recibido por un suboficial del Ejército, quien le indicó a su señora que iba a estar detenido por un tiempo, que le llevara algunas cosas personales. Así es que lo subieron en un Rastrojero y lo condujeron al Liceo Militar Gral. Espejo, donde permaneció hasta mediados de mayo de 1976.
En su relato agregó que en este Centro de Detención se encontró con muchos compañeros de militancia y del gobierno, allí estaban ubicados en unas cuadras del Liceo como soldados, bajo la estricta orden de no preguntarle a nadie sobre las razones de su detención. Al respecto, señaló que eso fue lo más difícil porque era una situación de incertidumbre, no sabían porque estaban acusados.
En orden a las condiciones de ésta dijo que en los primeros tiempos sus actividades era rutinarias: comer y dormir. Aclaró que tenían un lugar al que le decían tontodromo porque caminaban dando vuelta. Al poco tiempo comenzaron los interrogatorios. A él lo llamaron tres veces a declarar, lo hacían declarar como testigo, esto -según afirmó- agregaba mayor incertidumbre, porque no les explicaban los motivos de su detención ni de qué se los acusaba. Eran testigos pero estaban incomunicados.
Carlos Abihagle indicó que a los interrogatorios los conducían sin capucha pero previo ingresar los vendaban. A él lo interrogaron -de parado y encapuchado- sobre sus compañeros de militancia, especialmente si eran o no montoneros.
Entre los compañeros de cautiverio en el Liceo Militar recordó a Martínez Baca; Garcetti; Lucero; Fiorentini; Durán; Moran; Nardi; Itamaes; Castro; Venier y Guidone, quien entró herido o golpeado, no sabe si sangrando. Todos los que estaban en el Liceo fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones.
Luego del Liceo fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 donde estuvo detenido hasta el 13 de julio de 1976, fecha en la que recuperó su libertad, (ver declaración prestada ante las autoridades consulares de Chile, a fs. 309, que coincide plenamente con la producida durante este Debate).
El 19 de marzo de 2008 ante el Juzgado Federal de Instrucción de Mendoza afirmó que en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 el trabajo estaba dividido: los interrogadores eran de fuera de la provincia mientras que los custodios eran de Mendoza. Entre estos últimos recordó Migno y Peralta. Asimismo agregó que a la Compañía iban médicos que eran empleados civiles de las fuerzas armadas a verificar el estado de los detenidos. En correlato con estos dichos, en el reconocimiento fotográfico practicado a fs. 2162, reconoció al Médico Andrés Yerga como uno de los profesionales que posiblemente iba a la Compañía, (fs. 327 110-M).
Adicionalmente, Abihaggle declaró haber sido amedrentado en forma permanente, interrogado -encapuchado- vahas veces y sometido a simulacros de fusilamiento (sin precisar si dichos interrogatorios tuvieron lugar en uno u otro de los centros en que estuvo detenido, o en ambos). (Ver fs. 309 de los autos 110-M).
Resulta significativa, a la hora de valorar la legitimidad o ilegitimidad de la detención de Carlos Enrique Abihagle, la fecha del Decreto N°1307 del PEN por el cual se ordena que el nombrado pasa a disposición de Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que el mismo data de fecha 12 de julio de 1976, esto es un día antes de ser puesto en libertad. Con ello se advierte no sólo la ilegitimidad de la detención, que transcurrió desde el 25/03/1976 al 12/07/76 sin orden de autoridad pertinente, sino el mecanismo utilizado para mantener sobre la víctima una situación de privación abusiva de la libertad, ya que con este Decreto se intentó dar un marco de legalidad a la prisión domiciliaria a la que quedó sometido.
En cuanto a los tormentos padecidos, además de los ya expuestos (detención ilegal sin orden judicial; ausencia de explicación de los motivos del arresto; incertidumbre sobre su destino; amenazas impartidas a su familia, esposa e hijas menores), se suma el hecho haber sido -como consecuencia de su privación de libertad- despedido de sus trabajos. En efecto, fue despedido de la Universidad, en tanto lo declararon potencialmente perturbador.
Asimismo, de su prontuario policial, elaborado por el Departamento de Informaciones policiales (D-2), reservado por Secretaría (fs. 2433) surge que -en lo referente al año 1976- que: encontrándose detenido a disposición de la B.I.M. VIII, se le hace indagatoria que se adjunta al presente prontuario. El causante fue declarado cesante del Ministerio de Obras y servicios públicos por aplicación de las leyes de seguridad. (Informe reservado) -la indagatoria a la que se hace referencia no se encuentra agregada en el prontuario-.
Recuperó su libertad plena por decreto 2095/76 de fecha 17 de septiembre de 1976 que dispone el cede de su detención (agregado a fs. 342/343).
Por último, debe tenerse en consideración, que vahos presos que pasaron por el Liceo Militar General Espejo como así también por la Compañía de Comunicaciones recuerdan haber compartido cautiverio con Carlos Abihaggle, a saber: Horacio Julián Martínez Baca (fs. 1 y 2), José Vicente Nardi (fs. 1148), Osvaldo Aberastain (fs. 1317/1318 y 2013/2015), Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1817/1824, 2174), Víctor Atienza (fs. 1992) y Guillermo de Paolis (fs. 2150). Al cotejar las declaraciones de los testigos mencionados con las de Carlos Abihagle se advierte una sustancial coherencia en orden al periodo de detención y las circunstancias de la misma, lo que permite tener por acreditado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas.
En efecto, en oportunidad de prestar declaración testimonial Elio Berdejo dijo respecto a Gacetti, Abihagle, Martínez Baca, Pedro transito Lucero, Carlos Fiorentini, Carmelo Duran, Rafael Antonio Moran, Nardi José Vicente, Herrero y Venier, que todos estuvieron con él detenidos. En el liceo los tenían depositados en unos pabellones quemados, las condiciones eran infrahumanas, amontonados como perros, comiendo lo que les daban, sacaban gente a torturar y volvían arrastrándose, no recuerda quienes eran los que sacaban, ni quién era el personal, pero todos estaban de civil, dice que no le interesaba identificar a nadie solo se quería escapar, se quería ir de la provincia porque era muy conocido. Era secretario general del Movimiento de la Juventud Peronista de la República Argentina. Estando en el Liceo era interrogado le decían donde están los fierros, donde están las armas, donde está la plata, y como él no sabía le daban una paliza, lo sacaron seis veces. En la compañía de comunicaciones luego de de Migno no pasó nada.
Enrique Carmelo Duran refirió que su detención se produjo el 26 de marzo de 1976, que cuando ingresó al Liceo los hizo sin vendas, allí lo pusieron en un pabellón con mucha gente, entre los que recuerda a Rufino Valderrama; Garcetti; los hijos de Martínez Baca; Rafael Moran; Lucero; Venier; Nardi; Manzano; Aberastain y a Carlos Abihaggle
Al declarar Osvaldo Ernesto Aberastain dice que su detención se produjo la última semana de marzo de 1976, fue después del golpe de estado, para esa época trabajaba en una empresa de construcciones, estudiaba en la Universidad Aconcagua la carrera para contador público. De su paso por el Liceo Militar recordó que a Nardia, Jiménez Herrero, dos hijos de Martínez Baca, Carlos Abihagle, Guillermo De Paolis, Forlisi, Pedro Tránsito Lucero, Arturo Garcetti, Carlos Fiorentini y Venier.
En iguales términos Aciar dijo que fue detenido el 9 de abril del 76 y llevado al Liceo Militar general Espejo donde compartió cautiverio con Garcetti, Muran, Lucero, Venier, Chango Díaz, Abihagle, Carhcondo, Méndez, al igual que el resto de los detenidos no tuvo causa judicial y fue trasladado a Compañía de Comunicaciones donde le trato era más duro.
Julio Santiago Quiroga comentó que con Garcetti y Abihagle compartió cautiverio en la cuadra, a Fiorentini lo conoció en la Penitenciaria con Duran, a Moran lo conoce en la cuadra, Nardi le suena el nombre pero no lo ubica, a Jiménez no lo recuerda, Itamar Castro recuerda que era sindicalista, Venier era abogado y lo ubica en la cuadra.
4. Carlos Alberto Venier. A la época de los hechos era abogado, especializado en derecho laboral, apoderado del Partido Comunista y Presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre. Además ejercía la defensa legal de perseguidos políticos y militares de cualquier partido.
Fue detenido en su estudio jurídico, ubicado en Avenida Colón 683 de ciudad, la tarde del 26 de marzo del año 1976, oportunidad en la que irrumpieron tres personas de la policía de Mendoza vestidas de civil que portaban armas largas y ametralladoras. Fue conducido al D-2, lugar en que lo requisaron y le secuestraron algunos elementos. Posteriormente fue trasladado al Liceo Militar General Espejo hasta finales del mes de mayo, oportunidad en que lo condujeron a la Compañía de Comunicaciones nro. 8, siendo liberado aproximadamente 65 días después. Lo antedicho surge de la única declaración testimonial prestada por Venier, obrante a fs. 792/793 de los autos 110-M, en el marco de la causa seguida por la denuncia de Carmelo Enrique Duran. Falleció en el mes de marzo del año 2006 (v. fs. 998).
En orden a los motivos de su detención dijo. Que ni oficial ni extraoficialmente se le hizo saber que estaba a disposición de la Justicia y tampoco se le hizo saber el motivo de la detención. A ello se suma que no existen constancias en la causa que indiquen las razones de su arresto. Cabe destacar que, según surge de las constancias de autos, Carlos Alberto Venier no estuvo a disposición del PEN ni existe acto administrativo alguno vinculado con su detención (v. informe de fs 928).
En fecha 26/08/2017 en Audiencia de Debate prestó testimonio el hijo de la víctima -Carlos Venier- quien manifestó que para la época de los hechos investigados tenía la edad de 13 años, recordó no haber estado en el momento de la detención de su padre, pero si estar presente días después cuando llego a su domicilio una patrulla para requisarlo, los actuantes llevaban uniforme militar.
Sobre la situación vivida durante la permanencia en los Centros de Detención expresó: Que resulta imposible identificar a los torturadores y/o vejadores ubicados en el Liceo Militar como también en la Compañía de Comunicaciones, por cuanto a los detenidos se les colocaba una toalla y arriba de ella una capucha, por esa causa no se podía identificar quién era el sujeto que pagaba o vejaba.
Agregó que: ... estuvo privado de su libertad durante sesenta y cinco días al término de la cual fue conducido a este Comando en donde lo recibió el Coronel Yapur quien le pidió perdón por el error en que había incurrido con su detención. El declarante en esa oportunidad el hizo saber que no contaría con el perdón ya que las injurias y los vejámenes a los que había sido sometido, era patrimonio de toda la familia que también con igual intensidad y dolor tuvieron que sufrir la falta de libertad tan injustamente cometida.
En cuanto a las consecuencias de la detención ilegitima y la situación de tormentos vividas por la víctima cabe tener en cuenta que, su hijo -Carlos Alberto Venier Rodríguez- señaló en su declaración testimonial (prestada a fs. 866), que cuando su padre salió en libertad era una persona totalmente distinta, que había adelgazado unos quince kilos y su pelo se había vuelto canoso.
Acreditan su cautiverio en el Liceo Militar y en la Compañía de Comunicaciones otros detenidos como Carmelo Duran (fs. 142/144, 765/766 y 867), Ithamar Castro (fs. 789), Pedro Tránsito Lucero (fs 160/163) y Horacio Julián Alberto Martínez Baca (fs.1 y 2).
5. Horacio Julián Martínez Baca. Hijo de Alberto Martínez Baca, quien fuera Gobernador de la Provincia de Mendoza, entre los años 1973 y 1974. Al momento de los hechos se desempeñaba como abogado del Banco Nación.
La víctima en esos autos, en declaración testimonial de fs. 1 y 2, y posteriormente en su declaración ante el Tribunal Oral nro. 1 de Mendoza en el marco del juicio oral y público en los autos 001-M (audiencia del día 23 de diciembre de 2010) refirió que fue detenido ilegítimamente en su domicilio ubicado en calle 9 de julio 951, 2° piso, D, de la Ciudad de Mendoza el día 30 de marzo del año 1976 alrededor de las trece horas por dos personas vestidas de civil que se identificaron como policías de la Provincia de Mendoza. Que a su vez estas personas ingresaron a la vivienda y le sustrajeron más de cuarenta libros de diversos autores: Julio Cortázar, Rodolfo Puiggrós y Abelardo Ramos entre otros. No le dieron otra explicación.
Cabe señalar que, según surge de una constancia que obra en el expediente administrativo N° 329924/92, caratulado Martínez, Horacio Julián Alberto p/ Ley 24.043 (que se encuentra agregado a fs 256/286), fue puesto a disposición del P.E.N. mediante decreto N° 531 de fecha 24/05/1976 (fs. 243), es decir sesenta días después de su efectivo arresto, lo que muestra a las claras la ilegitimidad del mismo. Tal situación queda acreditada -además- a partir del Informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación sobre orden de arresto dictada por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de Horacio Julián Alberto Martínez Baca, incorporado a fs. 148 de los autos 110-M, el que se tiene a la vista.
Inmediatamente después de su detención la propia víctima dijo que fue conducido al D-2, dependencia donde le tomaron sus datos personales y huellas dactilares y desde allí fue trasladado al Liceo Militar General Espejo, dónde permaneció en cautiverio por aproximadamente tres meses. Según surge de sus declaraciones, fue maltratado y golpeado. Específicamente indicó que en ese lugar había un tal Teniente Fernández que los amenazaba de muerte y una persona de tez blanca, morocha, con bigotes de estatura mediana de 36 o 37 años que entraba al lugar donde estaban los detenidos y los insultaba y golpeaba. En similar sentido, según indicó, el Sub-Director del Liceo los amenazó en una oportunidad con una ametralladora. Mencionó que en el Liceo había detenidas alrededor de ciento cincuenta personas.
Su detención en el Liceo Militar fue corroborada entre otros por: Guillermo Defant; Francisco Rafael Gimenez Herrero, Aberastain; Abihagle; Oscar Matías Perdomo; Carmelo Durán y Elio Antonio Berdejo. Por su parte, uno de los imputado en la causa 106-F -José Antonio Fuertes- en su declaración indagatoria expresó que entre los detenidos en el Liceo recordaba a los hermanos Martínez Baca (verfs. 1985/1987).
A los tres meses fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones nro. 8 del Ejército Argentino, lugar que describió del siguiente modo: era una cuadra o dormitorio grande para unas doscientas personas, todo alambrado en su perímetro con dos o tres metros de alto con dos torretas de ametralladoras en cada extremo, una en el esquinero noroeste y otra en el sudeste. Este lugar - agregó- estaba bajo la custodia del Teniente Migno. Aquí lo sometieron a torturas, mediante golpes y aplicación de picana eléctrica ...y Migno fue el que personalmente me torturo a mí, [...] nos ponían una capucha, y por lo cual no podíamos ver exactamente a quien nos torturaba, pero por el interciso que deja la capucha ente la nariz y los ojos, yo pude ver al Teniente Migno que me aplico una vez la picana''[...] Migno me aplicó la descarga eléctrica creo de 12 voltios, en los genitales y en la encías, golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y recuerdo al menos se oían voces de tres personas más, incluida la de Migno (ver fs. 2 y vta.).
Además -agregó- que vio a otras personas padecer torturas en la Compañía. Específicamente recordó a un chico Guidone, que creo que era de Luján, que cuando lo torturaron lo penetraron en el ano con el mando de una herramienta y se les rompió adentro del cuerpo, lo que provocó una herida en el vaso y lo tuvieron que llevar al hospital militar.
Continuo su relato indicando que Nosotros sabíamos que íbamos a ser torturados porque cuando nos venían a buscar nos ponían una capucha por lo cual no podíamos ver exactamente quien torturaba, pero por el interciso que dejaba la capucha entre la nariz y los ojos, yo pude ver al Teniente Migno que personalmente me aplicó una vez la picana. (ver declaración de fs. 769/770 vta. de los autos 110-M).
El paso de Martínez Baca por la Compañía de Comunicaciones no sólo se acredita a partir de sus propios dichos sino, además, por los testimonios brindados por Mario Roberto Gaitán; Oscar Guidone y Hermes Ocaña.
Además, lo señalado por Martínez Baca, en el sentido de que la Compañía de Comunicaciones estaba bajo la custodia del Teniente Migno, ha sido corroborado por prácticamente todos las personas que estuvieron detenidas en dicho lugar, entre quienes cabe señalar a Arturo Marcos Garcetti (fs. 307/ 308), Carlos Enrique Abihaggle (fs 327 y vta.), Rafael Antonio Moran (145/147, 796, 869/870) y Juan Alberto Martínez Baca (fs. 2174).
En el mismo sentido, los tormentos denunciados por Horacio Martínez Baca son corroborados por otros detenidos tanto en el Liceo Militar General Espejo como en la Compañía de Comunicaciones, en particular su hermano Juan Alberto Martínez Baca (fs. 1819/1821, 2174); Carmelo Duran (fs. 144); Rafael Antonio Moran (fs 145/147, 2156/2158); Oscar Martín Guidone (fs 150/153); Pedro Tránsito Lucero (fs 160/ 163); Alberto Víctor Atienza (fs. 1815/1816); Arturo Marcos Garcetti (fs. 307/ 308); Carlos Fiorentini (fs. 519); José Vicente Nardi (fs 1148) y Guillermo de Paolis (fs 2150) entre otros.
Conforme surge de sus declaraciones, en septiembre del 1976 Horacio Martínez Baca fue conducido a la Unidad N° 9 de La Plata en un operativo de traslado de extrema crueldad, dirigido por el Teniente Coronel Schroh. Ese operativo comenzó alrededor de las cuatro de la mañana; retiraron a los detenidos de la Compañía de Comunicaciones y los llevaron al aeropuerto. Allí, conforme surge del relato de la víctima, antes de subir al avión Schroh les preguntaba a los prisioneros uno a uno su nombre, los buscaba en una lista y les colocaba una cinta roja o azul en el brazo izquierdo. Relatan diversas victimas conducidas en el mismo vuelo que quienes portaban cinta roja fueron más golpeados y maltratados que el resto. El traslado estuvo a cargo del servicio Penitenciario Federal.
Mientras permanecía detenido en la Unidad 9 de La Plata, presentó un Habeas Corpus en dicha Jurisdicción, el Juez de turno le hizo lugar y ordenó su libertad, pero el Ministerio Fiscal apeló tal resolución. Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuatro años después emplazó al Poder Ejecutivo a liberarlo (conforme el relato de Martinez Baca en sus declaraciones).
A principio del año 1979 Martínez Baca fue trasladado al Penal de Caseros, recuperando su libertad el 17/04/1980, tras lo cual viajo a Estados Unidos. Refirió que en Río de Janeiro, cuando el avión hizo escala en esa ciudad, intentaron secuestrarlo pero el Capitán del avión no lo permitió, salvándole de este modo su vida.
6. Osvaldo Ernesto Aberastain. A la época de los hechos tenía la edad de 23 años, estudiaba administración pública en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Aconcagua y trabajaba en una empresa de construcciones realizando tareas administrativas. Su militancia se centraba en el ámbito estudiantil: era vicepresidente y secretario administrativo del Centro de Estudiantes de la facultad a la que concurría y se identificaba con el peronismo de izquierda; pertenecía a lo que se llamaba 7a tendencia.
En Audiencia de Debate de fecha 12/08/76 (Acta N°45) previo a relatar el momento preciso de su detención contó que: Un día antes de la noche que fuera detenido se encontraba en la casa de su novia Susana Nardi, en calle May me de Guymallén,, no era muy tarde, estaban solos cuando escucharon en la calle ralladas de camiones y autos, portazos, corridas, gritos, no les dio tiempo para saber que estaban pasando, cuando de repente vinieron a la casa y empujaron para destruir la puerta. Su novia preguntó quién era y se escuchó un coro que dijo el ejército argentino. No eran más que una banda de ladrones secuestradores y asesinos, los trataron como delincuente, con agresión,, robaron todo lo que podían, de su billetera sacaron todo, se llevaron un reloj, cadenas de oro, medallas, buscaban cosas, especialmente literatura subversiva. Estaban armados con armas largas con ballonetas, la mayoría eran conscriptos, había dos que llevaban pistolas por lo que dedujo que eran los que mandaban. Como no encontraron nada el trato de estos oficiales empezó a ser más amable, uno de ellos les dijo que esto no era en contra de los peronista y que ellos eran peronistas, agregó que era en contra de los comunistas y que los iban a aniquilar. Estas personas se identificaron como el Teniente iglesias y el Mayor Juri. A las doce se retiraron y pidieron disculpas por el desorden y el mal momento ocasionado. (..)..
Luego de este episodio, Susana Nardi por temor decidió no volver a dormir a su casa, resolviendo quedarse en la casa de una amiga, Fernanda Civit, en calle Catamarca y Montecaseros, lugar del cual sería secuestrada en la madrugada del 30 de marzo de 1976.
Osvaldo Aberastain volvió a la casa de su madre y como tenía miedo de que volvieran a buscarlo empezó a ver que tenía en la casa que lo pudiera comprometer, así es que advirtió que tenía un libro que lo hacía dudar, entonces lo cortó, luego lo quemó hoja por hoja y lo tiró en el cajón de la basura. Además tenía un elemento que no podía quemar que era un señalador de cuero que tenía la imagen de Eva Perón, hecho por los presos políticos en Penitenciaria en el año 75, asique lo cortó y -también- lo tiró en el cajón de la basura. (Relatos efectuados coincidentemente en cada una de las testimoniales por él brindadas).
La madrugada del 30 de marzo de 1976 personal del ejército y de la policía irrumpieron en su domicilio. Cabe señalar que el secuestro de Aberastain fue parte de un operativo masivo y simultáneo desplegado en relación a la familia Nardi. Susana Nardi (novia de Aberastain) fue secuestrada la noche del 30 de marzo de 1976, así como gran parte de su familia.
Aberastain relató que a las cuatro de la mañana ingresaron abruptamente en su domicilio de calle Martínez de Rosas 1040 de Ciudad un Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña a cargo del Teniente Eduardo Cury y del Teniente Iglesias, con más de cincuenta soldados y policías que se desplazaban en jeeps del Ejército, carros de asalto, camiones y camionetas. Ha señalado la víctima que, luego de derribar la puerta de ingreso y de robar todo lo que había de valor en la casa de su madre, fue secuestrado Sin que pudiera reaccionar me golpearon repetidamente con saña mientras me insultaban y amenazaban con quitarme la vida. Encapuchado, atado de manos y casi desnudo y descalzo fue trasladado a la Comisaría 25 para que sufra, decía valientemente el mayor Cury. Allí permaneció todo el día en un patio interno custodiados por algunos guardias armados, (ver fs. 2013/2015 de los autos 110-M y declaración en Audiencia de Debate durante este proceso)
Asimismo señala en sus testimonios que allí se encontraban detenidos su suegro y su cuñado, José Vicente y José Osvaldo Nardi, un Sr. Castro (haciendo referencia a: Sigifredo Castro), el novio de la prima de Susana, Francisco Jiménez Herrero y su novia de entonces Susana Nardi (ver fs. 1317/1318, 1567 y 2013/2015)
Agregó que a la nochecita de ese día lo trasladaron a un edificio en calle Patricias Mendocinas, donde entiende funcionaba la sede de inteligencia de la Policía de Mendoza, lugar en el que estuvo secuestrado durante tres días y donde fue sometido a interrogatorios y torturas físicas. Que me llevaban a una habitación, donde encendían y apagaban luces cegadoras cada quince minutos, luego efectuaban simulacros de ahorcamiento con sogas alrededor de mi cuello y me introducía la cabeza en un balde con agua.
Afirma que luego de esos tres días fue conducido al D-2, vendado y atado. Allí lo depositaron en un calabozo donde observó manchas de sangre, excremento humano, vómitos.
Pudo constatar que estaban allí José Vicente, José Osvaldo Nardi, y Francisco Jiménez, destacando que a ellos los llevaron directamente desde la Comisaría 25 cuatro días antes. Recuerda que fue alojado en una pequeña celda, que cada dos días le llevaban comida y le permitían ir al baño entre tiempos muy prolongados, por lo cual debió hacer sus necesidades fisiológicas en la misma celda. Las tres primeras noches lo buscaron en su celda y lo llevaron atado y encapuchado a la sala de interrogatorios, a la que se accedía por un ascensor. Denuncia que fue brutalmente torturado, de infinitas maneras solo mencionaré para no abundar en detalles la picana eléctrica que me introducían en la encías, los pezones y los testículos (fs. 2014 de autos 110-M).
El 15 de abril de 1976 lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo donde permaneció aproximadamente dos meses. Relata que allí había alrededor de doscientos presos políticos. Lo recibió un oficial al cual conocía de la niñez Juan Carlos Morales, un gran amigo, pero lo trato con distancia, lo alojaron en un lugar donde había muchas personas, allí lo ayudaron, lo alimentaron, le dieron elementos para que se higienizara. Entre sus compañeros de cautiverio recuerda a Nardia, Jiménez Herrero, los dos hijos de Martínez Baca, Carlos Abihagle, Guillermo De Paolis; Forlisi; Pedro Tránsito Lucero; Arturo Garcetti; Carlos Fiorentini y a Venier.
Indicó que en el Liceo estuvo más o menos dos meses, una vez fue interrogado dentro del mismo Liceo, lo esposaron y encapucharon, lo llevaron adelante, a unas oficinas. En esa oportunidad escuchó que también estaban interrogando en una oficina de al lado, cree que era Carricondo y que estaba muy golpeado.
En sus testimoniales refirió que sufrió tanto en el D2 que cuando llegó al Liceo le parecía un hotel 5 estrellas. Esta resulta una expresión común de los presos políticos que previo estar detenidos en el Liceo pasaron por el D2. En el punto coincido con los argumentos brindados por el Ministerio Público Fiscal en tanto dicha manifestación de ninguna manera significa negar las torturas padecidas en el Liceo Militar, lo que ocurre es que para las víctimas al hacer un análisis comparativo de los tormentos sufridos en ambos lugares le quitan entidad a las del Liceo porque fueron menos aberrantes que las soportadas en el D2.
En tal sentido, basta con apreciar los propios testimonios de la víctima quien luego de decir que el Liceo se parecía a un hotel cinco estrellas dijo: me pusieron una soga en el cuello como que lo iban ahorcar pero no lo tomó como una tortura, porque fue suave.
El 15 de junio de 1976 fue trasladado con otro gran grupo de presos a la Compañía de Comunicaciones 8, lugar en el que también fue sometido a diversos interrogatorios.
Al respecto, en Audiencia de Debate dijo: ... ese lugar era más complicado, las ventanas estaban tapiadas, todo estaba cerrado con alambre de púas, me hacía acordar a un campo de concentración Nazi. Había un soldado sentado con una ametralladora y muchos soldados con perros. A la noche sonaba un silbato y se cortaba la luz. El régimen era más duro.
Corroboran los dichos de Aberastain las denuncias y declaraciones testimoniales prestadas por las diversas víctimas del operativo: José Vicente Nardi, y Francisco Jiménez quienes además permanecieron en cautiverio junto a él, tanto en la Comisaría 25, como en el D-2 y en el Liceo Militar (fs. 1148/1149 y 1279/ 1280 respectivamente); también los testimonios de María Elena Castro (fs. 1276/1278) y Susana Nardi (fs 1319 y vta) secuestradas la misma noche, como antes se mencionó.
Finalmente, recuperó su libertad el 15 de julio del mismo año.
La persecución contra Aberastain no terminó allí. Cuando fue liberado, se presentó en la Facultad en la que estudiaba a rendir unas materias, pero no pudo hacerlo porque el Consejo de la facultad lo había suspendido, sin alegar razón disciplinaria alguna (v. declaraciones citadas).
7. Carlos Fiorentini. En la actualidad se encuentra fallecido, por lo que han de valorarse las declaraciones testimoniales prestadas e incorporadas a fs. 519 y vta.; 559; 606 y 1553 y vta. de los autos 110-M).
A la época de los hechos tenía la edad de 45 años y se desempeñaba como Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIM, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT, durante 6 años.
Según surge de sus propias declaraciones brindadas en el marco de esta causa ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 519/520, 604), y de las constancias de expediente indemnizatoho ley 24.043, (fs. 487/502), el 29 de marzo de 1976 Carlos Fiorentini, se presentó espontáneamente en la sede del Comando de la 8va.Brigada de Infantería de Montaña. Manifestó en sus declaraciones que esto lo hizo, porque sabía que estaban deteniendo a dirigentes gremialistas, y por esa razón se presentó antes que lo fueran a detener a su domicilio. En ese mismo acto, quedó detenido.
Fue trasladado al Liceo Militar General Espejo donde el régimen era muy estricto. Relató que sólo podían salir una hora al patio a caminar muchos compañeros se los llevaron y no volvieron más y otros fueron torturados (v. su declaración de fs. 604). Recordó que el lugar estaba a cargo de González Viesca.
Cabe señalar que el decreto N°519, por el cual se ordenó que Carlos Fiorentini quedó detenido a disposición del PEN, está fechado el 21 de mayo de 1976 (ver fs. 526/527), esto es tres meses después de haber sido detenido. Dato que permite tener por acreditado el carácter clandestino, ilegal y no formalizado de las detenciones perpetradas en el Liceo Militar General Espejo.
Corroboran su paso por el Liceo sus compañeros de cautiverio Horacio Martínez Baca (fs. 1 y 2), Ithamar Castro (fs 789), Carlos Venier (fs. 792), Carmelo Duran (fs. 142/144 y vta. 867), José Vicente Nardi (fs 1148) y la Sra. de Decio Naranjo, también detenido en el Liceo y en Caballería, Amelia Lucy Segura (fs. 2152 /2153). Durante el transcurso de este Debate su detención en el Liceo fue corroborada además por Francisco Rafael Jiménez Herrero; José Osvaldo Nardi; Abihagle; Aberastain; Perdomo y Elio Berdejo.
Según sus propias declaraciones Fiorentini permaneció en el Liceo hasta fines de mayo aproximadamente, cuando todos los detenidos allí fueron trasladaron en tres grupos a lugares distintos, algunos a Compañía de Comunicaciones nro. 8, otros a la Penitenciaria Provincial y él junto a otro grupo a las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza ubicado en calle Boulogne Sur Mer. Recuerda que compartieron cautiverio con él en esa dependencia, Decio Naranjo, el Dr. Pithod y Manuel Blanco, los tres relacionados con la cooperativa Unimev.
En este lugar permaneció detenido e incomunicado junto a unas diez personas hasta el mes de octubre de 1976, en que fue trasladado a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza.
De acuerdo a su relato, su esposa se presentó en la Penitenciaria con la resolución de libertad del juez y se entrevistó con Ñaman García, entonces Director del Penal, quien le comunico que él solo cumplía órdenes del Poder Ejecutivo Nacional y que por tal motivo no podía dejarlo en libertad. Su esposa regresó al Juzgado y se entrevistó nuevamente con el Juez (de quien no aporta mayores precisiones, como tampoco de la causa que en que se habría dictado su libertad), quien le manifestó que él se presentaría personalmente a la Penitenciaria y en cuarenta minutos me ponía en libertad pero que no se hacía responsable de lo que me podía ocurrir cuando yo pisara la vereda (ver su declaración de fs. 519 vta.). Por el miedo de que le ocurriera algo a su esposo, la Sra. de Fiorentini no realizó más gestiones, pero manifiesta que ella quedó muy traumada por ese hecho (fs. 519). Agregó Fiorentini que su hijo mayor Carlos Felipe Fiorentini, hizo el servicio militar obligatorio en la Aeronáutica, y dado que él (Fiorentini padre) se encontraba preso, su hijo fue duramente castigado al punto tal que le dañaron la columna.
El día 15 de julio de 1977, recuperó efectivamente su libertad, por decreto N° 1934 de fecha 07 de julio de 1977 (fs 528).
De tolo lo comentado, queda demostrado con la certeza necesaria que cada uno de los hechos analizados aconteció en la forma que dice la acusación. La prueba a la que hemos referido, en forma parcial, es contundente al respecto y permite llegar a esa conclusión, con la certeza que exige este momento final del análisis.
D. De la prueba referenciada, surge un perfil ideológico de las víctimas de este caso, como personas ligadas a la actividad política-sindical, y como consecuencia de ello, blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre los documentos- el Plan del Ejército, trazado antes del golpe por las autoridades militares.
Dicho documento, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.
Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia de Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de eta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.
Todas esas circunstancias hacían a los detenidos, cuya situación se analiza en esta causa (110-M), personas sospechosas de infringir las estrategias trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quienes se les podían aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de inteligencia e investigación que se desplegaba y las consecuencias que esto traía aparejado. En la mentada sentencia dictada por este Tribunal en autos n° 001-M y acumulados, caratulados Menéndez..., decíamos que ... la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer... sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa de paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o los colegios, enseñando como profesores, puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero... la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorios duros para sacarles información... La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después.
En efecto, se encuentra suficientemente probado que Arturo Marcos Garcetti se desempeñaba como Secretario del Sindicato Unido de los Trabajadores de la Educación de Mendoza (SUTE); Rafael Antonio Morán periodista del Diario Los Andes, Jefe de la Sección Policiales, férreo denunciante de los atrocidades cometidas por los militares; Carlos Enrique Abihagle al momento de los hechos era Subsecretario de Servicios Públicos de la Provincia de Mendoza, trabajaba en la Dirección de Estadística de la UNCuyo y era profesor universitario de economía. Militaba en la Juventud Peronista de Trasvasamiento Generacional; Carlos Alberto Venier era abogado especializado en derecho laboral, apoderado del Partido Comunista y presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, además ejercía la defensa legal de perseguidos políticos y militantes de cualquier partido; Horacio Julián Martínez Baca hijo de Alberto Martínez Baca, quien fuera Gobernador de la Provincia de Mendoza, entre los años 1973 y 1974. Al momento de los hechos se desempeñaba como abogado del Banco Nación; Osvaldo Ernesto Aberastain militaba en el ámbito estudiantil: era vicepresidente y secretario administrativo del Centro de Estudiantes de la facultad a la que concurría y se identificaba con el peronismo de izquierda; pertenecía a lo que se llamaba la tendencia y Carlos Fiorentini se desempeñaba como Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIM, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT.
Con los elementos descriptos precedentemente, debo concluir que el perfil ideológico de las víctimas y su militancia, fueron los motivos de las detenciones ilegales, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época.
E. Ahora bien con relación a la autoría de los hechos, es indiscutible, que las víctimas en esta causa permanecieron detenidas -entre otros lugares- en el Liceo Militar General Espejo y en la Compañía de Comunicaciones de Montaña n°8.
Para la época de los hechos Carlos Horacio Tragant se desempañaba como Director del Liceo General Espejo. Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida Fuerza de Seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como autor mediato de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en el caso anterior en los autos ex 106-F (donde se investigaron los hechos relativos a la víctima Nilo Lucas Torrejón) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.
Asimismo, en el desarrollo de la presente causa han sido cabalmente analizadas las tareas cumplidas por el imputado y la responsabilidad que al mismo le cabe en los hechos investigados en esta causa.
En primer lugar, debe tenerse presente, que resulta indiscutible de conformidad de las constancias de la causa que todas las víctimas aludidas, precedentemente, permanecieron detenidas en el Liceo Militar Espejo, padeciendo diferentes grados de tormentos. Ante esa realidad, resulta incomprensible que quien para la época de los hechos que se le imputan revestía el cargo de Director del Liceo General Espejo desconociera lo que acontecía en esa repartición a su cargo.
Surge de la lista del personal militar que el condenado revistó para el año 1976 en el Liceo Militar General Espejo (fs. 20 de los autos 155-F). En el desempeño de sus funciones ordenó la preparación del lugar que funcionaría como LRD durante el lapso de aproximadamente 3 meses -desde la noche del golpe de estado hasta finales del mes de mayo, principios de junio.
En su propia declaración indagatoria la que obra a fs. 248/250 de los autos 155-F, el imputado manifestó que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Jorge Alberto Maradona dio la orden para que se preparara alojamiento para los funcionarios e intendentes de la Provincia de Mendoza que serían detenidos en oportunidad del golpe. Al respecto, Tragan señaló que esta tarea estuvo a cargo del Sub-director del Liceo, Coronel Tradi. Asimismo, admitió que existieron detenidos en el Liceo, y que los mismos fueron trasladados en el mes de mayo a la Compañía de Comunicaciones N° 8 del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 248/250, 1504/1505 de as. 155-F).
Por las consideraciones precedentes y por las aquellas a las que hemos remitido se puede concluir que el condenado, en el ámbito del Liceo Militar General Espejo -como Centro Clandestino de Detención- ejercía el dominio sobre los sucesos investigados en autos, facilitando un clima propicio de clandestinidad, sometiendo, aislamiento y garantía de impunidad, en el que se llevaron a cabo los ilícitos investigados en el sub lite en perjuicio de Horacio Julián Martínez Baca; Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier; Osvaldo Ernesto Aberastain; Carlos Fiorentini, por lo que resulta responsable por aplicación de la Teoría de Autoría Mediata por dominio de la organización, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..
Asimismo, como ya expresé, aparece comprobada la intervención de la Compañía de Comunicaciones de Montaña n°8, de la que era Jefe Máximo Juan Ramón Puebla y Teniente del Ejército, a cargo del Lugar de Reuniones L.R.D., Dardo Migno Pipauo. La responsabilidad de los mismos como autores mediatos de los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este proceso ya han sido analizadas en los ex autos 117-F (donde se investigan los hechos relativos a Jorge Reynaldo Puebla) a cuya valoración remitimos.
En la presente, se valora especialmente que Dardo Migno Pipauo fue reconocido por las propias personas que estuvieron detenidas en el citado centro clandestino. Merece en este punto especial atención lo declarado por Horacio Julián Martínez Baca, en cuanto lo ubico a Migno como el Teniente a cargo de la custodia en la Compañía de Comunicaciones nro. 8 del Ejército Argentino, y quien lo torturó. Ello en los siguientes términos: ...y Migno fue el que personalmente me torturo a mí, [...] nos ponían una capucha, y por lo cual no podíamos ver exactamente a quien nos torturaba, pero por el interciso que deja la capucha ente la nariz y los ojos, yo pude ver al Teniente Migno que me aplico una vez la picana[..J Migno me aplicó la descarga eléctrica creo de 12 voltios, en los genitales y en la encías, golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y recuerdo al menos se oían voces de tres personas más, incluida la de Migno (ver fs. 2 y vta. de los autos 110-M).
De la misma manera, fue reconocido por Arturo Marcos Garcetti, como el Teniente o Capitán de la Compañía de Comunicaciones de Montaña N°8, es decir lo reconoció como un miembro de alto rango. Lo propio ocurrió con Carlos Enrique Abihagle y Rafael Antonio Morán.
Por lo expuesto, se encuentra suficientemente probado que Dardo Migno, como miembro de la Compañía de Comunicaciones, participó de manera activa en el aparato represivo que las fuerzas armadas y de seguridad delinearon, para ejecutar lo que se denominó la lucha contra la subversión.
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone, que corresponde condenar a:
Dardo Migno Pipaon por ser autor mediato, penalmente responsable de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso sexual agravado por haber sido cometido por encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal) en perjuicio de Horacio Julián Martínez Baca; Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier; Osvaldo Ernesto Aberastain; todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12,19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.
Condenar a Ramón Ángel Puebla Romero (Jefe Máximo de la Compañía de Comunicaciones) por ser autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); y abuso agravado por haber sido cometido con fuerza o intimidación y por ser el autor encargado de la guarda de la víctima (art. 119 inc. 3° y 122 del Código Penal); en perjuicio de en perjuicio de Horacio Julián Martínez Baca; Carlos Enrique Abihagle, Arturo Marcos Garcetti; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier; Osvaldo Ernesto Aberastain; todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.
Condenar a Carlos Horacio Tragant por ser autor mediato de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2 y 6° del Código Penal); asociación ilícita en calidad de jefe (art. 210 del CP); en perjucio de Horacio Martínez Baca; Arturo Marcos Garcetti; Carlos Enrique Abihagle; Osvaldo Aberastain; Rafael Antonio Morán; Carlos Alberto Venier y Carlos Fiorentini, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN
G. Pena.
Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Carlos Horacio Tragant (art. 56 del CP.)
Respecto a Dardo Migno, por este caso se le aplica la pena de 20 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del CP.).
A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por acusado en el marco del terrorismo de estado.
Asimismo, a Ramón Ángel Puebla Romero, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, le corresponde la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua.
Causa 6
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 209-F:
A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 209-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad, amenazas y posteriores tormentos sufridos por Alicia Graciela Peña Andía, hechos ocurridos entre los días 01 de abril de 1976 y 22 de abril del mismo año. Resultó condenado Armando Osvaldo Fernández Miranda
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que la sra. Alicia Graciela Peña Andía fue detenida en fecha 01 de abril de 1976, por personal del ejército y personas vestidas de civil, sin la correspondiente orden de allanamiento expedida por la autoridad judicial. Luego fue conducida al Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza D-2 donde quedó detenida hasta 22 de abril del mismo año. En dicho lugar, durante los interrogatorios, fue sometida a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes en su cuerpo.. Con posterioridad fue trasladada a la Penitenciaria Provincial y luego a Devoto, desde donde le otorgaron la libertad condicional en el año 1981.
B. Testimoniales en expediente. Alicia Graciela Peña Andía
prestó declaración ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N°1 de Mendoza, obrando la misma a fs. 27718/27719 de los pples. Los testimonios vertidos en tal oportunidad resultan coincidentes -en su totalidad- con los expresados durante su declaración en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.
En audiencia de debate declararon la Sra. Alicia Graciela Peña Andía, Alberto Scafatti; Robledo Francisco Flores; Rosa Gómez y Silvia Susana Ontiveros.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
C. Previo a analizar los hechos del caso que nos ocupa, detención y posteriores torturas sufridas por Alicia Graciela Peña Andía, corresponde señalar que lo que se asevera a continuación ha quedado plenamente acreditado a partir de los distintos elementos de prueba incorporados a la causa, a la que haremos referencia a continuación.
En todos estos casos, se ha tenido especialmente en cuenta la concordancia o sintonía entre las diversas deposiciones testimoniales y entre estas y la prueba documental recabada; en tanto no se advirtieron contradicciones de importancia en los aspectos fundamentales.
El análisis de toda la prueba relacionada se hace con aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, estas reglas que al decir de Couture son del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación directa al tiempo y al lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que necesariamente debe tener por base la sentencia, son en definitiva las únicas que definirán el juicio del sentenciante a la hora de la verdad, o sea, a la hora de dictarse el fallo (Florián, Delle Prove Penali, n° 139 y 166). Estas reglas fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la prueba considerada, donde no se encontró -especialmente en las testimoniales-, incongruencias en las versiones de los testigos que depusieron ante el tribunal. Los testimonios que se tuvieron en cuenta, para concluir en la forma en que se lo hace, fueron expuestos con una absoluta sinceridad, notándose diferencias en cuestiones de detalle, y por el transcurso del tiempo, lo que hizo aún más creíble las aseveraciones que se hicieron sobre cuestiones centrales.
En primer término se ha de reconocer que el Requerimiento de Elevación a Juicio, formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a las constancias de la causa.
Así es que al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional (398 del C.P.P.) queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que Alicia Graciela Peña Andía fue detenida, el día 01 de abril de 1976, en un procedimiento efectuado en su domicilio de calle San Juan 1080 de la ciudad de Mendoza.
En efecto, según surge de las propias declaraciones de la víctima, como así también de los testimonios de su madre y hermano, el día 06 de abril de 1976 siendo aproximadamente las 00:30 hs. ingresaron a su domicilio -sin orden judicial de allanamiento- unos veinte militares uniformados acompañados de algunas personas vestidas de civil, gritando que buscaban a Alicia Peña, quien se encontraba allí junto a su familia (ver declaraciones testimoniales de Alicia Graciela Peña Andía; de Elda Yolanda Andía y de Alberto Mario Peña en expte. 003-F y Ac. a 27718/27719; 27748/27750 y fs. 27824/27825 y en Audiencia de Debate).
Sobre el hecho Alicia Peña Andía especificó que el día 1 de abril del 76 se encontraba acostada corrigiendo, cuando escuchó que tocaron el timbre. En la casa se encontraban su padre, su madre y sus hermanos. Las personas que esperaban ser atendidas preguntaron por ella, eran las doce y media de la noche, cuando su hermano se asomó le ordenaron que abrieran la puerta que era la policía, ella se arrimó a la puerta y vio a veinte personas que entraban, la agarraron de los pelos y la pusieron contra la pared mientras la apuntaban. Le dijeron que busque abrigo que se la iban a llevar, la casa estaba toda revuelta. Además, les secuestraron muchos libros. Su padre preguntó que iban hacer con ella y le respondieron que en la mañana iban a tener noticias.
Constituyen prueba de la irregularidad en el procedimiento de detención y de su ilegitimidad la ausencia de constancia, que permita verificar, por orden de qué autoridad fue detenida. A fs. 27761 de los autos 209-F consta el Informe de la Policía Federal (Circunscripción Illa.) sobre la inexistencia de antecedentes de orden de detención entre los años 1976/1983 de Alicia Peña. A fs. 27845/27849 obra Informe de la Policía de Seguridad Aeroportuaha exponiendo que Alicia Peña no registra orden de detención para la fecha sindicada.fs. A fs. 27845/27849 se agrega el Informe remitido por el Ministerio de Interior por el cual adjunta las respuestas elaboradas por la Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional, mediante las cuales notifican que no existe orden de detención de Alicia Peña.
Desde su domicilio, fue trasladada -vendada- hacia el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
Toda esta aseveración podemos hacerla, no sólo a través de los relatos de la propia víctima sino a partir de prueba documental que obra en autos. En el Prontuario N°56461 de la Penitenciaria Provincial, perteneciente a Alicia Graciela Peña Andía, consta a fs. 03 que en fecha 22 de abril de 1976 fue remitida desde el Departamento de Informaciones Policiales D2 a la Penitenciaria Provincial, por orden del Centro de Reunión de Inteligencia del Comando de la Brigada de Infantería VIII.
En orden a su estadía en el D2 la víctima dijo -coincidentemente en todas sus testimoniales- que: cuando llegó a este Centro Clandestino de Detención tuvo la sensación de que la subieron en un ascensor, luego la depositaron en un lugar donde pudo ver la luz y escuchar una voz que le gritaba desnúdate hija de puta' y de repente empezó a sentir golpes que la hacían rebotar, perdió un poco la conciencia y no se dio cuenta en qué momento quedo atada a un banco con las piernas hacia abajo y los brazos también. Estando en esa situación se le subieron encima saltando sobre su cuerpo con botas, le pasaban sus brazos y sus manos por sus cuerpos desnudos. Ella rezaba y ellos insultaban. Refirió que en un momento comenzaron a pasarle corriente eléctrica por todo el cuerpo, ella saltaba, temblaba cuando de repente el banco se dio vuelta y se le cayó encima. Remarcó que la situación fue de terror, la tuvieron dos horas aproximadamente. Cuando terminó la sesión de tortura le preguntaron si quería agua, ella no contestó y le tiraron agua en el cuerpo y le volvieron a pasar corriente. Escuchó que dijeron acá hay un médico, haber como está.Luego le ordenaron que se vistiera, pero no tenía capacidad de respuesta, sentía que le ponían las medias y que la iban llevando, la metieron en una celda y la encerraron. Aclaró que estaba vendada y no veía nada. A los dos días se dio cuenta que había otra gente en el lugar, entre los que mencionó a Raúl Piola; Puebla; Scafatti.
Allí permaneció incomunicada, tabicada la mayor parte del tiempo y encerrada en una celda de la cual fue retirada en dos oportunidades para someterla a sesiones de interrogatorio mediante tortura. Tenía dos llagas en carne viva que le sangraban, todo el cuerpo moreteado y la cabeza con sangre. Durante su cautiverio fue violada por un policía que ingreso a su celda a quien identificó en dos oportunidades como Mario Esteban Torres (actualmente fallecido).
En cuanto a la veracidad de los dichos de Alicia Peña Andía, de las violaciones sufridas y de su posible autor, resulta importante destacar que la misma reconoció, en dos oportunidades y con una diferencia de tres años (05 de junio del 2007 y 2010), a Mario Esteban Torres como responsable del ultraje.
Tales torturas han sido detalladas por la propia víctima ya en su declaración indagatoria en la causa 39.418-B Fiscal c/Rizzi Rubén Alberto y otros pAnf. Ley 20840.
Asimismo, el paso de Peña Andía por el D2 se encuentra acreditado por las declaraciones testimoniales -entre otras- de Robledo Francisco Hipólito quien manifestó que durante su detención en el D2 fue torturado junto a Graciela Peña Andía.
Concordante con los dichos de Francisco Robledo, Graciela Peña Andía manifestó que en una de las oportunidades en que la sacaron de su celda -para torturarla- le levantaron la venda y así es que pudo ver a una persona atada y muchas chispas a su alrededor, producto de la picana. Los policías le preguntaron este es Francisco Robledo lo conoces?' ella les respondió que silo conocía porque tenía una relación con una amiga suya.
En oportunidad de prestar declaración testimonial el sr. Alberto Scafatti dijo que fue detenido en fecha 14 de abril del año 1976 y trasladado hacia el Palacio Policial (D2). Allí pudo ver, por una mirilla de su celda, como los policías entraban a la celda de Graciela Peña y darse cuenta de que algo estaba muy mal, porque cada vez que ingresaban ella se quejaba de dolor.
Reynaldo Puebla, durante el transcurso de este Debate, el día 06 de agosto del 2014, calificó todo lo vivido en el D2 como un infierno, donde comían dos veces al día, no tenían ningún tipo de higiene, después de comer les permitían ir al baño, pero los golpeaban, les pegaban patadas y no los dejaban hacer sus necesidades, se escuchaban los gritos de las mujeres, todo era una permanente tortura. Recordó entre las personas que se encontraban detenidas en ese lugar a Alicia Peña.
En declaración testimonial durante Audiencia de Debate, la sra. Rosa Gómez, refirió haber sido detenida en fecha 1 de julio de 1976 y trasladada al D2, donde permaneció hasta enero del 77, luego pasó a la cárcel provincial hasta el 79. En relación a Alicia Peña dijo conocerla del D2, a quien luego encontró en la cárcel de Mendoza. Sabe que fue violada porque ella misma se lo confeso, la violó una persona que está muerta, no recuerda el nombre. Estos dichos coinciden con lo que surge del caso en el que se investiga los hechos de los que esta fue víctima.
Osvaldo Erneto Alberastain declaró en fecha 14 de agosto de 2014 (Acta N°45) oportunidad en la que señaló que su detención se produjo en la última semana de marzo de 1976, después del golpe de estado, fue conducido al Palacio Policial donde fue sometido a aberrantes torturas. Remarcó que cuando llegó al D2 vió manchas de sangre, excremento humano, vómitos, la oscuridad era casi total, al cabo de unas horas de estar alió le hablo una mujer y le dijo que estaba frente a él y le indico como correr la mirilla, la mujer se llamaba Alicia Peña. Refirió que a ésta la torturaron muchísimo, recuerda que una noche no paraba de llorar y quejarse de lo mucho que la habían picaneado.
Luego de su paso por el D2 fue trasladada a la Penitenciaria de Mendoza junto con Justo Sánchez González; José Puebla Aguilera; Jorge Moyano Pringues y Felipe Andrés Cervine Fernández. Ello según consta a fs. 3 de su Prontuario Penitenciario N° 56461, de fecha 22 de abril de 1976, en el que indica que Pedro Dante A. Sánchez -Comisario General C.S., Jefe Dpto. de Informaciones de la Policía de Mendoza- atento a las directivas impartidas por el Centro de Reunión de Inteligencia del Comando de la Brigada de Infantería VII, remite a las nombrados para alojamiento. A fs. 4 se informa el ingreso de Peña Andía a la Penitenciaria Provincial y se solicita se envié copia del Decreto por el que se dispone que se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo.
A fines de abril o principios de mayo sus padres pudieron visitarla, constatando el deplorable estado en el que se encontraba. Durante su estadía en la Penitenciaria también fue víctima de torturas, lo que manifestó en Audiencia de Debate, a cuya testimonial nos remitimos.
Silvia Susana Ontiveros durante su declaración dijo que Alicia Peña ella era maestra, la conoció de la vida gremial, era muy joven, cree que compartió cautiverio con ella en la Penitenciaria de Mendoza.
En fecha 24 de mayo de ese mismo año fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 531 (ver fs. 27810 del expte. 003-F y acum.).
Por Resolución N° 780, el Comodoro Ing. Héctor Eduardo Ruiz -Rector Interventor- de la Universidad Nacional de Cuyo, consideró Que resulta prioritario erradicar la subversión y las causas que favorecen su existencia. Que, consecuentemente, debe sancionarse adecuadamente a aquellos alumnos que, por las actividades que han desarrollado, se los considera como elementos disociadores o factores reales o potenciales de perturbación del proceso en desarrollo. En virtud de lo cual resolvió: Expulsar de esta Universidad (...) a Alicia Graciela Peña. Dicha decisión constituye un elemento más a los fines de valorar las consecuencias negativas que el proceso militar produjo en la vida y desarrollo de Peña, entre miles.
El 29 de setiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N°2 (Villa Devoto), por orden del Coronel Tamer Yapur, 2° Comandante y Jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (ver fs. 8 de su Prontuario Penitenciario N° 56461). Retorno a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza en 12 de diciembre de 1977.
Se inicio contra ella la causa Fiscal c/Rizzi Rubén Alberto y otros p/inf. Ley 20840, originada por la prevención sumarial 8I-7-4007/47 instruida el 11 de agosto de 1978, junto a Héctor Rosendo Chávez; Hilda Isabel Muñoz; Rubén Alberto Rizzi; Víctor Vicente Cuello y Francisco Hipólito Robledo por infracción ley 21460, por el Consejo de Guerra Especial Estable N° 26. Dichas actuaciones fueran remitidas al Juez Federal de Mendoza, toda vez que por resolución de fecha 05 de diciembre de 1978 el Consejo de Guerra Especial Estable Nro. 16 se declaro incompetente en relación con el juzgamiento de los imputados.
En fecha 27 de marzo de 1979 Alicia Peña fue trasladada nuevamente a la Unidad Carcelaria N°2 (Villa Devoto) desde donde recupero la libertad condicional en el año 1981. (ver fs. 38 de su Prontuario Penitenciario).
Las torturas y padecimientos sufridos por Alicia Peña Andía se corroboran no solo a través de los propios dichos de la víctima y de quienes se alojaron con ella, sino también a partir del Informe presentado por el Jefe División Sanidad de la Penitenciaria Provincial que, en fecha 15 de febrero de 1980, indicaba: Respecto a los antecedentes médicos de ALICIA GRACIELA PEÑA ANDÍA, registra atenciones desde el día 22 de abril de 1976 al 20 de febrero de 1978. Ingresa a esta Penitenciaria en buen estado general, presentando hematomas en evolución favorable en ambos codos ....(El resaltado me pertenece).(Fs. 43 de su Prontuario Penitenciario).
De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede tener por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por Alicia Graciela Peña Andía.
D. Del propio testimonio de la víctima surge su perfil ideológico como una persona fuertemente ligada a la actividad política y como consecuencia de ello blanco del Terrorismo de Estado, según se lee en -entre otros documentos-el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares.
Dicho documento, en el que el anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.
Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción. Lo tratado en la referida causa lo hemos trasladado a la primera cuestión de esta causa con el título Párrafo Introductivo, apartados a), b), c), d) y e). Todo lo que resulta aplicable a los hechos investigados en este proceso.
Alicia Graciela Peña Andía, a la época de los hechos tenía la edad de 20 años, hacía dos años que trabajaba como maestra en la escuela República de Cuba, empezaba a cursar el tercer año de Letras en la Universidad de Cuyo, era catequista en la Parroquia San José. Concurría a los plenarios de docentes, en calidad de delegada, era afiliada al Sute y se iniciaba en la militancia de la Juventud peronista.
Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Peña y su militancia, fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. Por ello voto afirmativamente la primera parte de esta cuestión.
E. En cuanto a la autoría de los hechos resulta de importancia referir que se encuentra suficientemente acreditado, a partir de las constancias de la causa, que en el operativo de detención participó personal perteneciente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), lugar en el que permaneció detenida bajo -el régimen de torturas- hasta que fue trasladada a la Penitenciaria Provincial. Para la época de los hechos era Oficial Inspector del D2 Armando Osvaldo Fernández Miranda.
La labor que cumplía el imputado en el área del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, ha sido corroborado en los juicios anteriores por delitos de lesa humanidad celebrados en la provincia de Mendoza -causa N° 001-M y N° 075-M-, y a su vez valorados y confirmados por la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4).
En efecto, Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 4) en los autos N° 97000075/2010/T01/CFC, en fecha 02 de diciembre del 2015, ha resuelto que: En estos autos se encuentra acreditado que en la cadena orgánica de mandos: Ricardo Benjamín Miranda, Juan Agustín Oyarzabal, Fernández Miranda, Aldo Patrocinio Bruno Pérez, Paulino Enrique Furió, Juan Antonio Garibotte Mazza, Alcides Paris Francisca, Ramón Angel Puebla y Dardo Migno, pertenecían dentro de este engranaje al grupo de personas posicionadas en las escalas intermedias, con poder de decisión y mando sobre sus inferiores y en particular, en el ámbito del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) y en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VII.(El resaltado me pertenece).
Asimismo, en el desarrollo de la presente causa han sido cabalmente analizadas las tareas realizadas por el imputado y la responsabilidad que al mismo le cabe en los hechos investigados -en la ex causa 096-F (112-C)- a la que remitimos brevitatis causae.
Por las consideraciones precedentes y por las aquellas a las que hemos remitido se puede concluir que el imputado, en el ámbito del D2 -como Centro Clandestino de Detención- ejercía el dominio sobre los sucesos investigados en autos, facilitando un clima propicio de clandestinidad, sometiendo, aislamiento y garantía de impunidad, en el que se llevaron a cabo los ilícitos investigados en el sub lite en perjuicio de Graciela Peña Andía, por lo que resulta responsable por aplicación de la Teoría de Autoría Mediata por dominio de la organización, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, cabe señalar que se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.
Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Armando Fernández Miranda por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso deshonesto agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (arts. 127, 119, 122 del Código Penal); violación agravada por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (art. 119 y 122 del Código Penal), homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y &° del Código Penal) en perjuicio -entre otros- de Alicia Graciela Peña Andia, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN
G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Armando Fernández Miranda (art. 56 del C.P.)
Causa 7
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 118-F:
A. En la causa acumulada N° 112-C (ex 118-F), la investigación se centró en la privación ilegitima de libertad y posteriores tormentos sufridos por Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Scafatti, hechos ocurridos durante el mes de abril del año 1976 período en el que permanecieron detenidos en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2). Resultaron condenados Armando Osvaldo Fernández Miranda; Diego Fernando Morales Pastrán y Pablo José Gutiérrez Araya
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que el sr. Francisco Hipólito Robledo Flores fue detenido, en fecha 20 de abril de 1976, a partir de un procedimiento dispuesto por personal de las fuerzas armadas y de seguridad, con desempeño en la provincia de Mendoza, desde la oficina de la Usina Álvarez Condarco Mendoza. Desde allí fue trasladado por personal militar al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde fue torturado, y luego conducido al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, donde habría sido sometido a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica, golpes y quemaduras en su cuerpo, durante los 30 o 31 días que habría permanecido allí. Con posterioridad fue trasladado a la Penitenciaria Provincial donde quedo alojado a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña. En fecha 21 de junio de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 984.
Asimismo, con relación al sr. Alberto José Scafatti se pudo determinar que fue privado ilegítimamente de su libertad el día 14 de abril de 1976 desde su lugar de trabajo, siendo conducido por personal militar al Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, donde fue sometido a la aplicación de golpes de puño y torturas psicológicas. Luego, en el mes de mayo de 1976, fue trasladado a la Penitenciaria provincial, lugar en el que quedó alojado a disposición de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y en fecha 30 de julio de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 1589.
Ambas víctimas, compartieron su detención en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, donde fueron sometidas a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes durante sus interrogatorios.
B. Testimoniales en expediente. Respecto de Francisco Hipólito Robledo Flores a fs. 57/63, del expte. n° 39.418-B caratulados Fiscal c/Rizzi, Rubén Alberto y otros p/inf. ley 20840, obra declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo. El 19 de febrero de 1987 presto declaración testimonial y reconocimiento fotográfico ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (ver fs. 21041/21042 y vta. de los autos 112-C). Además declaró y realizó reconocimiento fotográfico el 18 de setiembre de 2007 ante el Juzgado Federal N°1 en los autos n° 118-F. El 25 de octubre de 2007 y el 25 de setiembre del 2009 prestó declaración testimonial ante el Juzgado Federal n°1 en los autos mencionados. El 03 de febrero de 2012 declaró ante la Oficina Fiscal de Derechos Humanos en autos n°118-F.
Alberto José Scafatti prestó declaración indagatoria, en fecha 21 y 23 de marzo de 1979, ante el Juez Federal Guzzo en autos n° 39418-B caratulados: Fiscal c/Rizzi, Rubén Alberto y otros p/inf. Ley 20840, obrante a fs. 57/63. El 19 de febrero de 1987 declaró ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, la que consta a fs. 21228/21229 y vta. de los autos 112-C. Además, presto declaración ante el Juzgado Federal N°1 en autos n° 118-F el día 22 de agosto de 2006.
Cabe señalar que tanto los testimonios vertidos por Francisco Hipólito Robledo como por Alberto José Scafatti Flores en los diversos procesos e instancias judiciales resultan coincidentes -en su totalidad- con los expresados durante sus declaraciones en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.
En audiencia de debate prestó declaración testimonial Francisco Hipólito Robledo, en fecha 29 de agosto de 2014, y Alberto José Scafatti, el día 08 de setiembre del año 2014. Ambas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital y reservadas en Secretaria (Acta N°48 y 50).
Además, declararon en el marco de la presente causa, Graciela Alicia Peña; Hermes Ocaña; María Teresa Carrera; Edith Noemí Arito y Mario Roberto Gaitán.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a sus respectivos audios contenidos en CD, no obstante los cual las mismas serán valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
C. Al analizar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y si los autores fueron los que allí se indican, se realizará una exhaustiva valoración de la distinta prueba que se produjo en autos y, en particular, durante la audiencia de debate. A los fines de una mejor claridad expositiva se tratará en primer lugar los hechos vinculados a Francisco Hipólito Robledo Flores.
Según surge de toda la prueba rendida y de las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-, los hechos que motivan la presente investigación, esto son, la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por el sr. Francisco Hipólito Robledo Flores, se produjeron a partir del 20 de abril de 1976 por personal de las fuerzas armadas y de seguridad, con desempeño en la provincia de Mendoza.
En efecto, en la fecha mencionada, Francisco Hipólito Robledo Flores fue detenido por personal militar uniformado en las oficinas de la Usina Álvarez Condarco, ubicadas en Cacheuta, junto con Ricardo Marti y otro compañero de trabajo. En el momento mismo de su detención comenzaron a interrogarlo y a golpearlo. De allí lo condujeron a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, lugar al que arribó sin vendas, para ser interrogado -bajo torturas- por dos personas de civil. Luego de unas horas lo trasladaron al Palacio Policial D2 de la Policía de Mendoza, donde fue duramente golpeado y torturado en diversas oportunidades mediante aplicación de picana eléctrica y quemaduras de cigarrillos, entre otros procedimientos.
Todas estas aseveraciones podemos hacerla a través del testimonio directo de la propia víctima, formulado en las diversas instancias, y de la denuncia formulada por Marta Rosa Agüero (que dio origen a los autos n° 49280-A-1592 caratulados: Agüero, Marta Rosa y ots. formulan denuncia, incorporado a fs. 21014/21038 de estos autos 003-F y acumulados).
Robledo, ya en el año 1979, en declaración indagatoria prestada ante el Juez Guzzo reconoció que había sido alojado en el Palacio Policial e interrogado bajo tortura.
En fecha 19/02/1987, al tiempo de prestar declaración testimonial Francisco Hipólito Robledo Flores manifestó: Fui detenido en la oficina de la Usina Álvarez Condarco, en Cacheuta, (...), por personal militar uniformado, de ahí fue trasladado al Comando, donde fui torturado. Me refiero al Comando de la Brigada de Infantería de Montaña 8. Fui torturado por dos personas de civil, uno era pelirrojo de barba de mediana estatura, y el otro uno morocho de tez blanca, pelo negro pero de tez blanca.(...) Después de ahí fui vendado y trasladado al Palacio Policial. Yo al Comando llegue con los ojos descubiertos. Entramos en la parte de atrás del Comando a una playa de estacionamiento. Me siento en una silla como estoy ahora. Uno me pegó por delante y otro estaba atrás mío. Con el tiempo se me reventaron los oídos. (...) Luego me llevan al Palacio Policial, me introducen a un ascensor donde soy vendado. Después de llegar al Palacio Policial lo primero que recibía ahí fueron golpes, me introducen a un calabozo y al cabo de un rato entraron al calabozo dos o tres personas y me golpean, yo siempre estoy con los ojos vendados. Esto fue así durante varios días, excepto a la noche que había una variante, me llevaban abajo a la picana. (...) Todavía conservo en el cuerpo huellas de las torturas recibidas. Tengo marca de los cigarrillos en los órganos genitales. (...) De todo lo relatado es testigo Alicia Graciela Peña, que fue torturada junto conmigo durante veintiún días. (...). Las torturas fueron golpiza cada una hora, durante 21 días, esto fue en el Palacio Policial, la picana eléctrica y la quemadura de cigarrillos. Escuche que también habían torturado a otros, por los gritos. (...) He escuchado que violaban mujeres y las torturas desde mi calabozo. (ver fs. 21041/21042 vta. de la causa ex 018-F, expte. 003-F y Ac).
Cabe resaltar que los dichos de Robledo en declaración prestada en Audiencia de Debate, el día 29 de agosto del 2014, resultan plenamente coincidentes con las manifestaciones vertidas en las diversas instancias en que se lo requirió. Ello se puede verificar con mayor detalle en el audio y video que se encuentra reservado en secretaria.
Otra prueba en relación a la detención y torturas sufridas durante la misma, la constituye la declaración prestada por Alicia Graciela Peña Andía quien reconoció haber compartido cautiverio con Robledo en el D2 y haber sido torturada junto a él. Del cotejo de las testimoniales de Robledo y Peña, en las distintas instancias del proceso, surge claramente que ambos relatan los mismos hechos sin contradicciones lo que le otorga mayor veracidad.
Así es que a fs. 21082/21083 del expte. n° 003-F y Ac. luce agregada la declaración de Alicia Graciela Peña Andía quien en su parte pertinente manifestó: ...yo estuve detenida en el D2 desde 1/04/76 y 22/04/06, pocos días antes que me trasladaran a la Penitenciaria Provincial llega al D-2 Francisco Robledo. Que yo estaba en mi celda y me sacan vendada, atada y me llevan a la sala de torturas, me levantan un poco la venda y veo a una persona que la estaban torturando con picana eléctrica, y lo nombraron como Francisco Robledo. Que el mismo estaba desnudo, acostado, atado y le estaban aplicando electricidad en su cuerpo, yo veía las chispas que salían e inmediatamente lo relacioné con lo que a mí me habían hecho en dos oportunidades en que fui torturada (...). Que yo a Robledo lo vi en esta única oportunidad, ya que a los pocos días me trasladaron al penal, y él quedo detenido en al celdas del D-2.
Asimismo, en orden a las torturas y sus consecuencias, se valora que Robledo manifestó que luego de su detención lo llevaron a la 8va. Brigada de Infantería de Montaña donde dos personas, lo interrogaron bajo torturas, mientras uno le pegaba en el vientre el otro lo golpeaba en los oídos hasta reventárselos. Prueba de esta lesión lo constituye el Informe elaborado por el Jefe de la División Sanidad de la Penitenciaria Provincial, incorporado a fs. 43 del expte. n° 56461, correspondiente al Prontuario Penitenciario de Alicia Graciela Peña Andía, que dice: Informo a Ud. que FRANCISCO HIPOLITO ROBLEDO FLORES (...) Reingresa a este Establecimiento el 21 de mayo de 1976, y es trasladado a la Unidad N°9 de la Plata el día 27 de setiembre de 1976 registrando durante su permanencia en este Penal, doce consultas por un proceso supurativo de oído derecho, lo que motivó que oportunamente se solicitara autorización para ser examinado por un médico especialista (16 de setiembre de 1976), la que llevo a cabo por su traslado a otro establecimiento..
Robledo también reconoce haber sido atendido en el D-2, debido al fuerte dolor de oídos, por el Dr. Stipech, el que luego de mirarlo no le recetó nada. Al respecto, a fs. 13 del expte. n°53/1, caratulado: Compulsa en Autos N° 35613-B y 39418-B s/ Averiguación Apremios Ilegales, consta que en fecha 21 de marzo de 1979, en declaración indagatoria Robledo dijo que: ...en los dos primeros días a raíz de los golpes recibidos se me habían reventado los oídos y me atendió en el mismo Palacio Policial, en el tercer o cuarto piso, el Dr. Estipec, dicho médico trabajaba de especialista en al hospital donde yo trabajaba, Diego Paroissien, las curaciones las anoto en un cuaderno que él tiene porque es médico de la policía. A fs. 41 vta. del citado expte. obra la declaración testimonial prestada por el Dr. Mario Rafael Stipech quien, si bien, dice no recordar a Robledo, ni como paciente ni como compañero de trabajo, reconoce desempeñarse como médico de policía desde el año 1975 cuya especialidad es otorrinolaringología, es decir, garganta, nariz y oídos. Además, dijo que existía un cuaderno donde se anotaba los pacientes que atendían y su diagnóstico. Ello permite convalidar los dichos de Robledo.
Otra prueba documental, del paso de Francisco Robledo por el D2, lo es la solicitud efectuada el día 21 de mayo de 1976 por el Comisario General- Jefe Dpto. Informaciones Policiales, Pedro Dante A. Sánchez Camargo, al Jefe del Departamento Judicial D-5, a los fines que identifique dactiloscópicamente al ciudadano Francisco Hipólito Robledo Flores (Ver fs. 28 del Prontuario Policial de Francisco Robledo).
Cabe tener presente que la compulsa referida se forma por disposición del Dr. Guzzo a partir de las denuncias por apremios ilegales que efectúan los indagados, especialmente los que habrían sufrido Robledo y Peña.
Según ha quedado acreditado a fs. 03 del Prontuario de la Penitenciaria Provincial de Scafatti, en fecha 21 de mayo de 1976, éste junto a Francisco Hipólito Robledo Flores fueron remitidos a la Penitenciaria, por orden del Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña.
El 21 de junio de 1976, por decreto n° 984/76, se ordeno -entre otros- el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Francisco Hipólito Robledo Flores (verfs. 06 del Prontuario de la Penitenciaria Provincial de Scafatti). Ello muestra a las claras la detención ilegitima sufrida por Robledo, toda vez que entre la detención de hecho (20 de abril 76) y la orden emitida por el PE transcurren más de dos meses.
Posteriormente fue transferido a la Unidad Carcelaria N°9 de La Plata, junto con otros detenidos, en el avión Hércules. Desde allí, conforme sus propios dichos, fue traído nuevamente al penal mendocino, para ser luego -en marzo de 1979- conducido nuevamente a la Plata. Después lo llevaron a la cárcel de Caseros en Buenos Aires, para volver a La Plata y obtener la libertad restringida en noviembre de 1981.
De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede dar por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por Francisco Hipólito Robledo Flores.
Respecto a Alberto José Scafatti, luego del análisis de la totalidad de la prueba ofrecida en autos y de los testimonios mencionados, se puede concluir que la detención de éste se produjo el día 14 de abril de 1976.
En primer término, como lo hemos hecho en otros casos, tenemos que hacer el reconocimiento de que el Requerimiento de Elevación a Juicio formulado por el Ministerio Fiscal, en lo que respecta al análisis de los hechos, se ajusta plenamente a lo que surge de la prueba incorporada al a que haremos una referencia en lo esencial para evitar repeticiones.
Al analizar la prueba con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana crítica racional (398 del CPP) queda acreditado con la certeza necesaria para esta etapa del juicio que en fecha 14 de abril de 1976 Alberto Scafatti, encontrándose en su lugar de trabajo (Consultorios médicos del Matadero Frigorífico Mendoza), recibió una llamada de una persona del Ministerio de Economía, del que dependía orgánicamente el Frigorífico, quien le pidió que esperara allí porque necesitaban hablar con él. Luego llegaron dos personas de civil y se dirigieron a su consultorio, donde le comunicaron que a partir de ese momento quedaba detenido. Le revisaron todo el consultorio y su vehículo personal. Luego llegó al lugar gente del Ejército y estás dos personas le dijeron al tipo del Ejército que me tenía que trasladar al Palacio Policía. Relata que luego se enteró que el Ejército Argentino había rodeado todo el matadero (v. declaración testimonial, de fs. 21259/21260, ante el Juzgado Federal de Mendoza, en el marco de la causa 123-F y declaración prestada ante este Tribunal en fecha 08/09/14).
Prueba de lo dicho resulta lo expuesto por Mario Roberto Gaitán quien dijo haber conocido a Scafatti con anterioridad a su estadía en el D2, que este era médico y prestaba servicios en la sala de primeros auxilios del B° Santa Elvira.
En el Prontuario de la Penitenciaria Provincial de Scafatti a fs. 01 vta. consta que trabajaba al momento de su detención en el Matadero Frigorífico.
También en su relato -Scafatti- refirió que del matadero lo trasladaron al D2 y que ... Allí es donde por primera vez me vendan los ojos y una vez que ingresa a la celda y cerraron la misma, me saqué la venda .... Que durante el tiempo que estuve detenido en el D2, sufrí constante tortura psíquica, que me amenazan que nos iban a torturar, que iban a buscar a mis familiares para traerlo al D-2, que se iba a endurecer la mano más de lo que estaba, no teníamos ningún tipo de comodidad, dormíamos tirados en el suelo, estaba todo oscuro, no había ninguna medida de higiene. Además, que fui tres veces a interrogatorio, donde me dieron golpes de puño en el abdomen, no me picanearon, otra vez fue lo de la celda cuando me querían hacer golpear la cabeza con la parte superior del dintel de la puerta de la celda.
Destaca que en los sótanos del D-2 se castigaba a los presos y que él sentía los gritos de personas que de repente se callaban. Que había personas que eran sacadas de sus celdas por los guardias que decían que las llevaban a la parrilla y que cuando volvían se quejaban y pedían desesperadamente agua. Agregó que a veces eran llevadas nuevamente pese al estado en que estaban. Relata que una noche les hicieron saltar hasta pegar con la cabeza en el marco de la puerta de las celdas en las que se encontraban. Que algunos de los detenidos no respondían más y las celdas quedaban vacías hasta que llegaban otros detenidos. (v. fs. 21228/21229 y 21259/21260).
En su testimonio menciona entre los detenidos en el D-2 a Justo Federico Sánchez (que era empleado del frigorífico donde trabajaba), el petiso Robledo, Reynaldo Puebla, Víctor Sabatini, Eugenio Paris, Nicolás Zárate y Raúl Acquaviva, entre otros. También un compañero de su hermano del Banco de Previsión Social de apellido Servini y otro empleado bancaho de apellido Blanco, (v. fs. 21259/21260).
Asimismo, recordó entre sus compañeros de detención a Alicia Peña, quien -dijo- estaba muy mal tratada. Aclaró que se dio cuenta de su mal estado porque no se sentía bien, sólo se escuchaban sus quejidos.
Tras su permanencia en el D2 fue remitido, junto a Francisco Hipólito Robledo, a la Penitenciaria Provincial por orden del Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, en fecha 21 e mayo de 1976. (ver fs. 03 del Prontuario de la Penitenciaria).
Francisco Hipólito Robledo Flores, cuyo testimonio fue transcripto, reconoce haber estado en el D2 con Scafatti y ser transferido junto con este a la Penitenciaría provincial en mayo de 1976.
Permaneció en la Penitenciaria hasta el día 27 de setiembre de 1976, según consta a fs. 10 de su Prontuario Penitenciario, fecha en la que fue trasladado por orden del Señor Coronel Tamer Yapur, 2do. Comandante y Jefe del Estado Mayor de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, a la Unidad Carcelaria N°9 La Plata.
En cuanto a la fecha de concreción del traslado se advierte una diferencia entre los declarado por el propio Scafatti, en su declaración de fs. 21259/21260, donde indica que el traslado tuvo lugar el 22 de mayo de 1976, mientras que de su prontuario penitenciario surge que el traslado se produjo el día 21 de ese mismo mes.
En relación a su permanencia en el Penal refirió que: ... si bien a mi nunca me sacaron de la celda y me llevaron al calabozo o chanco, que era un lugar de interrogatorio y castigo, si pudo conocer que a varios internos del pabellón de presos políticos que yo estaba, fueron llevados a ese lugar y castigados, cuyo nombre no me acuerdo pero si puedo decir, que NEIRO NEIROTTI, estuvo en el Penal de Mendoza en los calabozos, porque lo vi un día en el patio muy deteriorado físicamente y después estuvimos juntos en La Plata y me contó lo ocurrido.
En fecha 08 de junio de 1976, el Comando VIII- Brigada de Infantería de Montaña, informa al Director de la Penitenciaria Provincial que Alberto Scafatti se encuentra a disposición del PEN. Lo que se halla corroborado mediante la respectiva prueba documental (verfs. 21404/21406 del expte. n° 003-F y Ac).
En julio o agosto lo llevaron al Juzgado Federal donde le comunicaron que se lo acusaba por el delito de asociación ilícita. Ello resulta corroborado por la compulsa de los autos n° 36.664-B caratulados Fiscal c/ Alberto José G. Scafatti y otros en Averiguación Infracción Ley 20.840.. El 17 de septiembre de 1976 Alberto Scafatti fue recibido en declaración indagatoria por el juez federal Guzzo, oportunidad en que se abstuvo y le informaron que seguiría alojado en la Penitenciaría provincial (v. fs. 40 y vta. del expediente mencionado).
Scafatti permaneció en la Penitenciaría de Mendoza hasta el 27 de septiembre de ese año, en que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata -además, de lo declarado por la víctima, a fs. 10 de su legajo penitenciario obra oficio que acredita el traslado de Scafatti a la citada Unidad Carcelaria por orden del Coronel Tamer Yapur.
El 29 de noviembre de 1976, mientras estaba alojado en la Unidad Penitenciaria 9 de La Plata, el Juez Guzzo le tomó una nueva declaración indagatoria. En esta oportunidad Scafatti desconoció el contenido de la declaración policial por haberla prestado vendado, atado y recibiendo golpes (fs. 87/88).
En fecha 28 de febrero de 1977 el juez Guzzo dispuso el sobreseimiento provisorio de Scafatti y ordenó su inmediata libertad (fs. 118/121 y vta.), pero esta medida -como en tantos otros casos- no se hizo efectiva por encontrarse Scafatti detenido a disposición del PEN (v.fs. 135). Finalmente, éste recupero su libertad el 19 de setiembre de 1977 (ver fs. 11 de su prontuario penitenciario).
Por último, cabe tener en cuenta que la estadía y tormentos padecidos en el D2 por Robledo y Scafatti se acredita -además- con los testimonios brindados por sus compañeros de detención. En efecto: Graciela Alicia Peña dijo que cuando la llevaron a interrogar la trasladaron a un lugar donde sintió gritos, cuando le levantaron la venda vio a una persona atada y muchas chispas y le dijeron este es Francisco Robledo lo conoces? ella les respondió que sí lo conocía porque tenía una relación con una amiga suya. Respecto de Scafatti dijo que se enteró que estaba en el D2 a dos días de estar ella en el lugar, cuando advirtió que habían otras personas.
A su turno Hermes Ocaña declaró que Robledo estaba en el D2 y que lo habrían torturado muy fuerte.
María Teresa Carrer comentó durante su testimonial que estando detenida en el D2 compartió cautiverio con Robledo y con Scafatti.
Edith Noemí Arito al referirse a Robledo dijo durante su detención en el D2 vio cuando se lo llevaron a Robledo a declarar y le pegaron muchísimo, lo sacaron rodando por las escaleras. Con relación a Scafatti dijo que ya lo habían golpeado antes.
Mario Roberto Gaitán dijo que Robledo Flores ingreso a fines de abril-principio de mayo, era un detenido con el cual los policías más se ensañaron, estaba en la celda n°1, él podía escuchar cuando entraban a pegarle, porque según los policías era muy pesado. Manifiesta que no se puede olvidar como le pegaban y el ruido del golpe de la cabeza de Robledo retumbar en su celda. Agrego que también le pegaban en el pasillo, durante un largo tiempo y en diferentes guardias.
En cuanto a Scafatti dijo que lo conoció antes de estar en el D2, que era médico y prestaba servicio en la sala de primeros auxilios del B° Santa Elvira. Agregó que mantuvo charlas en el D2 y que estando ambos en La Plata Scafatti le comento que le habían pegado y lo habían sometido a uno o dos interrogatorios.
Arturo Alfredo Galván (actualmente fallecido) en declaración espontánea prestada en fecha 1° de agosto de 1984, ante la Comisión Nacional, dijo que en el D2: ...durante los interrogatorios eran golpeados, gatilleo de armas, estaban vendados. Que sentía que había personas que la tenían que llevar arrastrando por las torturas. Que hubo una persona que fue terriblemente torturada de apellido Robledo.
D. Ahora bien, de todas las declaraciones comentadas que se refieren a Francisco Hipólito Robledo Flores y de Alberto José Scafatti, surge el perfil ideológico de los nombrados como hombres ligados a la actividad política. Así es que el propio Robledo reconoce haber sido militante del peronismo de base (también llamado Coordinadora Peronista) y formar parte de la UNTAP (Unidad Nacional de Trabajadores Auténticamente Peronistas). Por su parte Alberto José Scafatti se describió como participante de la Juventud Peronista, habiendo tenido una activa participación en la formación de un centro médico de primeros auxilios en el Barrio Santa Elvira.
Como consecuencia de ello, resultan ser blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares.
Testimonio de ello, resulta lo manifestado por Robledo quien dijo ser perseguido antes del golpe militar. En el año 1971 fue detenido junto a su compañero de militancia Héctor Samuel Pringues y alojado en la Penitenciaria Provincial luego fue trasladado a Rawson, recuperando su libertad en el año 1973. En el mes de noviembre de 1975 en vista de que habían asesinado a su compañero Héctor Samuel Pringues y allanado su propia casa comenzó a vivir en la clandestinidad, dejando a sus hijos al cuidado de un vecino. En dos oportunidades se presentaron en el barrio en que vivía en el distrito El Carrizal preguntado por su paradero.
En cuanto al documento mencionado, en el que en anexo 2, bajo el ítem Inteligencia, clasifica como oponentes activos a las organizaciones político militares, Organizaciones Políticas y Colaterales y a las organizaciones gremiales, incluyendo entre otras en el primer grupo al ERP, al PRT, al Partido Auténtico y la agrupación Montoneros entre otros, en el segundo grupo clasifica al Partido Comunista Marxista Leninista entre otros y en el tercero a movimientos sindicales de base.
Al referirse al grado de participación de las organizaciones incluidas en la prioridad I, se consideran que son los elementos de mayor incidencia negativa en la estabilización y solución del problema social para el nuevo gobierno militar que se iba a instalar. Consecuencia de ello, en el anexo 3 al tratar la detención de personas (ver sentencia en Autos 001-M y acumulados Menéndez), se determina que a partir del golpe de Estado (día D hora H) todas las personas que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares, deberán formar parte de la lista que formaría la JCG, procederán a la detención por parte de equipos especiales que operen en la jurisdicción.
Por lo que debo concluir que el perfil ideológico de Robledo y Scafatti y su militancia, fue lo que motivo su detención y tortura, producto del proceder del Terrorismo de Estado imperante en la época. Por ello voto afirmativamente la primera parte de esta cuestión.
E. En cuanto a la autoría de los hechos investigados es indiscutible que tuvo intervención el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Oficial Inspector Armando Osvaldo Fernández Miranda; Sargento 1° Diego Fernando Morales Pastrán y Cabo Pablo José Gutiérrez Araya.
A esta conclusión se ha podido llegar a través de un exhaustivo análisis de las constancias de la causa, entre las que cuenta prueba documental como testimonial, ya sea de las propias víctimas y de otras personas que estuvieron alojadas en el D2 contemporáneamente con estas, las que han sido referidas precedentemente y a las que remitimos.
Ahora bien, se encuentra suficientemente acreditado que los nombrados formaron parte del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), en el periodo en el que las víctimas de los presentes estuvieron detenidos en esa repartición. Ello ha sido corroborado al investigarse el caso que tuvo como víctima al sr. Roberto Blanco (entre otros) en la causa 075-M, cuya sentencia fue confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal- Sala IV, lo mismo acontece en la causa 001-M (Menéndez) al investigarse el asesinato de Paco Lirondo y desaparición de su pareja Alicia Cora Raboy, entre otros, también confirmada por el mismo Cuerpo.
En concreto respecto al imputado Armando Osvaldo Fernández Miranda han sido cabalmente analizadas -en la ex causa 096-F (112-C)- las tareas que realizó en el D2 durante la época de los hechos y la responsabilidad que al mismo le cabe, a la que remitimos brevitatis causae.
Ahora bien, con relación a Diego Fernando Morales Pastrán, comenzó a prestar servicios en el Departamento 2 (Informaciones) de la Policía de Mendoza el día 26/06/1974, desempeñándose en dicha dependencia hasta el 30/06/1981, con el grado de Sargento 1° (v. legajo personal fs. 4, e informes de calificaciones a fs. 133, 140, 145, 151, 156, 162 y 166).
Su desempeño en el D-2 resulta igualmente corroborado por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, el día 5 de enero de 1.987 en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (v. fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.).
Debe destacarse como expresión de su activa intervención en la denominada lucha contrasubversiva, la constancia asentada a fs. 140 del citado legajo, -en el informe anual de calificaciones correspondientes a octubre de 1976-, de la cual se desprende una mención honorífica que señala el Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal al causante, quien juntamente a los demás integrantes del D-2, lograron detectar, desbaratar y aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio Resolución n° 39 de fecha 09/03/1976, (v. fs. 140). Asimismo, del citado informe surge que, respecto a sus aptitudes intelectuales tiene conocimientos generales y capacidad para entender y adaptarse a nuevas funciones. Es llamativo que al final de la hoja surge la siguiente leyenda: puede continuar en el D-2, Así, el imputado es calificado con un Distinguido, firmando dicha ficha el Pedro Dante Sánchez Camargo, por aquel entonces jefe del Departamento Informaciones, y Juan Agustín Oyarzábal (ambos fallecidos).
Asimismo, Diego Fernando Morales fue reconocido por las propias personas que estuvieron detenidas en el citado centro clandestino. Merece en este punto especial mención que Héctor Hipólito Robledo Flores lo ubicó como personal del D-2 mediante reconocimiento fotográfico practicado ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19/02/1987, y posteriormente ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza el 18/12/2007, (v. fs. 21041/21042, 21.094 de los autos 003-F -ex 118-F-). Se advierte que Robledo Flores reconoció en dos oportunidades, con una diferencia de dos años, al imputado en eso autos, ambas declaraciones han sido compulsadas y se tienen a la vista.
De la misma manera, fue reconocido por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente, de los autos 003-F y ac. -ex causa 097-F-).
Por lo expuesto, se encuentra suficientemente probado que Morales Pastrán, como miembro del D-2, participó de manera activa en el aparato represivo que las fuerzas armadas y de seguridad delinearon, para ejecutar lo que se denominó la lucha contra la subversión.
Así, resulta clara la responsabilidad penal que, en carácter de coautor funcional, le cabe a Diego Morales Pastrán por los delitos que se le atribuyen, vinculados con los hechos padecidos por Hipólito Robledo Flores y Guillermo Scaffati (ex-causa 118-F, actualmente autos 003-F y Ac.), quienes estuvieron detenidos y fueron sometidos a graves torturas en el D-2 durante el período que corre desde el 12 de abril de 1976 hasta el 28 de mayo de 1976, fecha en la que ambos fueron trasladados a la Penitenciaria Provincial.
En cuanto a Pablo José Gutiérrez Araya para la época de los hechos que se le imputan se desempeñaba como Cabo del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza, lugar al que había sido destinado el 27 de noviembre de 1974 (Res. N° 421-suplemento O/D n° 19.642) y en el cual se desempeñó hasta el 30 de junio de 1981 -en que pasó a depender de la para entonces llamada Dirección Informaciones Policiales -Res. N° 078-suplemento O/D n° 3850- (v. legajo personal).
Su desempeño en el citado D-2 resulta corroborado por el informe remitido por la Policía de Mendoza en respuesta a un oficio cursado en la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (fs. 21.097. 21098 de los autos 003-F y acumulados, ex-118-F).
Asimismo, su vinculación con el aparato represivo abocado a la denominada lucha contrasubversiva surge de su propio legajo personal, en tanto que el 9 de marzo de 1976: el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio (Res. 39-J).
Además de lo expuesto, Pablo José Gutiérrez Araya fue reconocido por Roque A. Luna -entre las fotos que le fueron exhibidas-, como la persona que lo sacó de la Comisaría 5o y lo trasladó al D-2, además mencionó que se hacía llamar Pancho (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987 autos 003-F y ac. ex causa 97-F y declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010); también fue reconocido por David Agustín Blanco como una persona con actitud de mando en el D-2 (el 16/12/2011 ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados); por Rosa del Carmen Gómez en reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal Nro.1 de Mendoza y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, como uno de los guardias encargado de sacarla a la tortura (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente de los autos 003-F y sus acumulados); fue también identificado por Raúl Acquaviva en reconocimiento fotográfico (v fs. 24.983 autos 003-F y ac. ex causa 130-F); como también Hermes Omar Ocaña -reconocimiento realizado el 16/4/08- quien manifestó haber visto al imputado caminar por el pasillo del D-2 y señaló que hacía guardias en el Banco y que por las preguntas que les hacía se notaba que los vigilaba (autos 003-F y ac. ex as. 088-F).
Incluso, fue reconocido por el propio Francisco Hipólito Robledo Flores el 19 de febrero de 1987 en oportunidad de prestar declaración testimonial y reconocimiento fotográfico ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (v. fs. 21041/21042, 21094 autos 003-F y ac. ex causa 118-F, las que se tienen a la vista).
Alicia Morales lo reconoció como quien la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños (v. reconocimiento fotográfico obrante a fs.744/745 causa 003-F y ac), mientras que en otra oportunidad lo sindicó como la persona que se había llevado a Josefina de 5 años para que marcara a los conocidos del matrimonio Vargas y a fs. 2101/2103 ante el TOF N° 1). Además, Alicia Morales señaló -en líneas generales- haber visto la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol sacaban a las personas para llevarlas a las torturas (v. fs. 744/745).
En este sentido, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ha sostenido que el hecho de, haber cumplido, en principio, la función de trasladar a los detenidos políticos desde los calabozos a la sala de torturas, y probablemente y en algunos casos quedándose dentro de la sala de torturas, mientras realizaban los interrogatorios, implica haber tomado parte del aparato organizado de poder, que implemento el plan sistemático de exterminio de la 'subversión' o al menos colaborado con el mismo, y tener pleno conocimiento de los ilícitos que se realizaban. Sus aportes, dentro del aparato organizado de poder al que se ha hecho referencia, estarían circunscriptos a la órbita del D-2, allí habrían prestado una colaboración necesaria para el funcionamiento y organización de ese centro clandestino de detención y torturas, en lo que respecta al trato inhumano y a las condiciones de detención de las personas que allí se encontraban ilegítimamente privadas de su libertad por motivos de 'subversión' (v. fs. 64/81 de los autos 540-B, caratulados Compulsa en autos 118-F caratulados Fs. c/ Menéndez L. S/av. Inf. Art- 144 C.P.).
En conclusión, de conformidad con las constancias que acreditan su desempeño en el D-2 y con los reconocimientos practicados por las propias personas que estuvieron allí detenidas, se encuentra suficientemente acreditado que Pablo José Gutiérrez Araya intervino activamente -como parte del aparato organizado de poder conformado en el seno de la citada dependencia policial- en los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas supra señaladas, cabiéndole plena responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional.
Por las consideraciones precedentes se puede concluir que los imputados resultan responsables por aplicación de la Teoría del Dominio del Hecho Funcional, conforme al análisis realizado al tratar en la Primera Cuestión la Autoría y Responsabilidad en Gral..
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.
Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Armando Fernández Miranda: por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 CP); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); abuso deshonesto agravado por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (arts. 127, 119, 122 del Código Penal); violación agravada por violencia y amenazas y por la condición de encargado de la guarda (art. 119 y 122 del Código Penal), homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y &° del Código Penal) en perjuicio -entre otros- de Francisco Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafatti, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN
Condenar a Pablo José Gutiérrez Araya, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, conforme texto Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP); en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.
Condenar a Diego Fernando Morales Pastrán por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, conforme texto Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP); en perjuicio de Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN.
G. Al individualizar la pena, corresponde la aplicación de prisión perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio Armando Osvaldo Fernández Miranda (art. 56 del CP.)
Respecto a Diego Fernando Morales Pastrán, por este caso se le aplica la pena de 20 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del C.P.).
A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por acusado en el marco del terrorismo de estado.
Asimismo, a Pablo José Gutiérrez Araya, al individualizar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, le corresponde la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua.
Causa 8
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 128-F:
A. En la presente causa n° 112-C (ex autos 128-F), se investiga la privación ilegitima de libertad y posteriores tormentos perpetrados prima facie por las Fuerzas de Seguridad, en perjuicio de Eugenio Paris, durante el tiempo de su detención en la Penitenciaria Provincial. Resultó condenado Oscar Bianchi.
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... el día 13 de mayo de 1976 fue secuestrado de su lugar de trabajo -Cervecería Bull & Bush-, ubicada en calle José V. Zapata n° 26 de Ciudad, por tres hombres vestidos de civil, quienes en esa oportunidad lo subieron en un automóvil marca Peugeot 504 color rojo, más precisamente en el asiento trasero del vehículo, siendo colocado en el piso del mismo, golpeado, maniatado y vendados sus ojos, luego de recorridos ciento cincuenta metros del lugar mencionado precedentemente.
Asimismo, alegó el denunciante que por el camino recorrido y el tiempo del trayecto pudo deducir que fue llevado al Palacio de la Policía de Mendoza (D-2), donde fue introducido en un calabozo cerca de las 24 horas y golpeado hasta la 01.00 horas del día siguiente, momento en que fue llevado a la sala del subsuelo para ser sometido a tormentos, a picana eléctrica por espacio de tres horas y mojado para producir un mayor impacto de la corriente eléctrica, siendo interrogado en estas condiciones sobre personas de su conocimiento y sobre su actividad política en la Universidad.(...)
(...) Agregó luego, que en el mes de julio fue trasladado a la Penitenciaría provincial, donde permaneció alojado hasta que siendo sometido a un Consejo de Guerra fue acusado por incitación a la violencia, tenencia de explosivos y encubrimiento, condenándolo a la pena de nueve años y tres meses de reclusión, y no obstante establecer la condena que la pena debía cumplirse en el penal de Mendoza, a los dos meses fue trasladado a la ciudad de La Plata por cinco años y luego al penal de Rawson donde recuperó su libertad.(...).
B. Testimoniales en expediente. Paris declaró en diversas oportunidades (ante la CONADEP -Legajo N° 6837 (fs. 22398/22403)-; ante el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 82 el 2-6-86 (fs. 22409/22410); ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (fs. 22626 y vta y 23020) y ante el TOF N° 1, en oportunidad de celebrarse el juicio oral y público en los autos 001-M (acta agregada a fs. 23.154 y ss. y CD de la audiencia reservado en Secretaría), dando en cada una de ellas detalles de los hechos que se investigan, siendo en cada caso consecuente con su declaración en audiencia de debate, que se expone con mayor amplitud en el punto siguiente.
En audiencia de debate, en el marco de la presente causa -Eugenio Ernesto Paris- declaró en fecha 02 de setiembre de 2014 (Acta N°49).
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones la misma no será transcripta, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, está será valorada -en lo pertinente- al momento de examinar esta causa.
C. Hechos. Del análisis y valoración efectuada a la prueba documental y testimonial producida en autos, surge que los hechos relativos a la privación ilegitima de libertad y posteriores torturas sufridas por Eugenio Paris, acontecieron en la forma que fuera relatada por los acusadores en los requerimientos de elevación ajuicio.
Al respecto la propia víctima, que para la época de los hechos tenía la edad de 21 años, declaró en estos autos que fue secuestrado el día 13 de mayo del 76 a las 11:30 de la cervecería Bull and Bush, ubicada en la calle José V. Zapata n°26 de Ciudad, como parte de una caída grande del PRT y de la juventud Guevarista que se inicia el 10 u 11 de mayo de 1976. Reconoce que el operativo de detención fue llevado a cabo por tres personas vestidas de civil, una de las cuales identificó con posterioridad como Celustiano Lucero. Cuando lo sacaron del bar visualizó a otras personas vestidas de civil quienes lo metieron en el asiento de atrás de un Fiat 125, se introducen junto con él dos sujetos siendo uno de ellos el mencionado. Viviana siguió al auto y después intento hacer una denuncia.
Lo vendaron, lo ataron y comenzaron a pegarle, de allí lo trasladaron al D2. En ocasión del secuestro le robaron la billetera, la campera y el reloj, lo tiraron en el piso del auto y le colocaron las piernas encima, le preguntaban si conocía a Raúl Aquaviva, a Graciela Ledda y a Liliana Toñeti.
Coincide con el relato de los hechos efectuado por Eugenio Paris lo manifestado por Vivian Gladys Acquaviva, en Audiencia de Debate de fecha 17 de setiembre de 1914, quien expresó: ... el día 13 a las 10:00 de la noche se encontraba en la confitería Bull and Bush tomando un café con una amiga Lucia Aquino, nota que entran 6 personas vestidos con ropa de cuerpo, peluca y gorra y se dirigen a Eugenio que trabajaba en el lugar como cajero, y le dicen algo. En ese momento el pasa junto a su mesa y le dice cagué. Ella fue a la mesa de un amigo de nombre Daniel y le pide que la ayudara en esto, sale Eugenio con los hombres y este chico la ayuda siguen al auto que era un Peugeot 504, en un momento el chico le pidió que se bajara del auto y en el Bustelo ella siguió caminando, pudo observar que el auto entra al Palacio Policial. Ella se va por adelante y pretende poner la denuncia y le hablan por alta voz, habían uno yodines, ella les dice que quiere poner la denuncia, se produce un silencio, le preguntan donde se produjo la detención y el nombre de la persona y queda todo nuevamente un silencio. Luego de 15 minutos le dijeron que tenía que ir a la Comisaría 3°..
Asimismo, Raúl Acquaviva al tiempo de prestar declaración en Audiencia de Debate, el día 08/09/14 (Acta N°50), hizo mención a la detención de Eugenio Paris, indicando que después de la detención de éste se produce la suya. Al respecto indicó que: Fue detenido el 14 de mayo del 1976 a la 1:00 de la mañana cuando venia de visitar a una amiga, se bajo en calle Pedro Molina y 25 de mayo, y se fue caminando hasta su casa. Cuando pasó por enfrente de la casa de Paris, estaban sus papas y le avisaron que habían detenido a Eugenio y que lo estaban esperando a él en su casa, por lo que le dijo a la mamá de Eugenio que se tranquilizara que él iba a ir, que no lo iba a dejar solo, que la detención debía ser solo por averiguación de antecedentes. Sigue camino hacia su domicilio cuando lo intercepta su primo -Carlos Alberto Roca- quien le dice que lo habían ido a buscar y que se había escapado, el testigo le dice que él se va a entregar porque no iba a dejar solo a Eugenio.
En mérito a lo expuesto precedentemente, existen elementos de convicción suficiente para sostener que Eugenio Paris fue privado ilegítimamente de su libertad desde el 13 de mayo de 1976 y conducido al D2 (Centro Clandestino de Detención). Entre las constancias aludidas se destacan la detención por un grupo de personas vestidas de civil sin identificación como pertenecientes a alguna Fuerza de Seguridad; la inexistencia de elemento que indique los motivos de la detención; el traslado a un Centro Clandestino de Detención e incluso la información errónea dada a los familiares sobre las razones de la misma.
En orden a su estadía en el D2 -Eugenio Paris- relató que al ingresar al ... D2 lo subieron por la escalera y lo dejaron en un calabozo, al rato lo volvieron a sacar y lo llevaron a una celda u oficina donde habían acumuladores, era donde se practicaba la tortura, lo ataron en un banco lo hicieron desnudar y comenzaron la sesiones de picana, le aplicaron en boca, nariz, ano, ojos, se perdió durante la sesión, deben haber sido cinco individuo, había una radio y le ponían una almohada para que no gritara, uno de los hombres que hacia las preguntas tenia voz aporteñada, era el que lideraba le preguntaban por Moyano; Virginia Suárez; Sabattini; Ledda Toñeti y Pedraza. Afirma que lo bardeaban mucho, se burlaban de las cosas sexuales que le habían hecho a Toñeti que era su compañera.
En un momento de la tortura sintió que su cuerpo iba a reventar, le pusieron el estetoscopio para verificar su estado pero lejos de parar dieron la orden de continuar, lo dieron vuelta y lo siguieron picaneando, cuando terminó la sesión lo hicieron parar lo ayudaron a vestir, luego le dieron una piña en la boca del estómago, lo ataron, lo vendaron y lo tiraron en una celda en la cual permaneció 20 días. El estaba en el calabozo que tenía un tragaluz. Recuerda que no lo sacaban al baño, por lo que tenían que orinar al costado de la celda y uno tenia que secarlo por miedo a que le pegaran más. Dice que cuando lo sacaron al baño, se sentó y por primera vez se vio el pene como un chorizo atado con piola debido a las cicatrices, durante los demás días entraban a la celda y lo golpeaban. Aclaró que fue torturado una sola vez con picana, luego fueron golpes e insultos.
Afirmó que a su lado estaba Graciela Ledda; enfrente estaba Raúl Aquaviva; cree haber escuchado la voz de Daniel Moyano que había sido secuestrado el 11 de mayo. Enfrente de su celda había una persona que estima era Ricardo Sánchez Coronel, a quien torturaron ferozmente hasta llegar a matarlo. (...) Hubo un día que dijeron prepárense que van a estar todo el día solos después por comentarios supo que ese día fue el 17 de junio cuando se produce el operativo de Paco lirondo.
Cabe señalar que Paris en declaración testimonial de fecha 31 de agosto del año 2006 ante el Juzgado Federal, en el marco de la causa Nro. 128-F, caratulados: Fiscal s/Av. Delito (Ref. Eugenio Ernesto Paris) señaló que si bien lo detuvieron el 13 de mayo del 76, lo legalizan el 31 de mayo, cuando Menéndez anuncia en todos los diarios que se había detenido a una célula terrorista del Partido PRT y daba el listado de las personas que integraban dicho partido, en el que se lo incluía.
Eugenio Ernesto Paris indicó que desde el 13 de mayo de 1976 hasta el 9 de julio del mismo año permaneció detenido en el D2, fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaria Provincial (Declaración testimonial en Audiencia de debate de fecha 09 de setiembre de 2014 la que resulta concordante en un todo con los testimonios brindados en las diferentes instancias).
Como prueba documental de su ingreso a la Penitenciaria se valora el Informe de Sentencia, incorporado a fs. 03/04 del Prontuario Penitenciario de Paris Eugenio N°56725, por el cual se indica que el Consejo de Guerra Especial Estable Permanente para las Áreas 331/6 dictó sentencia en contra del nombrado condenándolo a la pena de 9 años y 3 meses de reclusión, por el delito de tentativa de incitación a la violencia- participación secundaria de tenencia de explosivos, a cumplir en la Penitenciaria de Mendoza
Asimismo, a fs. 22418 de los autos ex 128-F (Expte. 003-F y acum.), se incorpora el Informe de la Penitenciaria Provincial de fecha 22 de agosto de 1986, dirigido al Sr. Juez de Instrucción Militar N°82 del Comando brigada IM-VIII, el que da cuenta que: ... el ciudadano Eugenio Ernesto Paris, ha ingresado a este Establecimiento Penal a disposición del señor Presidente del Consejo de Guerra Especial Estable Permanente para las Áreas 331/6, el día 7 de julio de 1976 y egresado el día 27 de setiembre del mismo año.
Respecto de su paso por la Penitenciaria -Eugenio Ernesto Paris-declaró que: El 7 de julio lo trasladaron a la Penitenciaria, allí los recibieron a los siete el Sr. Bianchi y otros más, los hicieron desnudar y los sometieron a una requisa. Agrega que todas las veces que lo movieron de un lugar a otro hasta el año 81 lo hicieron con golpes.
Lo alojaron en el pabellón 11, donde estuvo con Rabanal; Heriberto Lozano; Roberto Marmolejo; Vicente Antolín; Guido Actis; Pablos Seydell; Moretti; Amaya; Bignone; Rulé; Nicolás Zarate; Raúll Acquaviva; Ivo Koncurar; Gerónimo Morgante y Angel Bustelo los siete que llegaron juntos. Aclaró que si bien la vida cotidiana era a los golpes igual estaban contentos porque habían salido vivos y cualquier lugar era un poco mejor que donde habían estado. Recuerda que a los dos o tres días el Sr. Bianchi lo lleva a la peluquería a cortarse el pelo. Reiteró que la vida concurrió mas o menos normal, hasta el 24 de julio, fecha en la que hubo una requisa feroz, en ese momento entró el ejercito que se queda en la parte de abajo era un día muy frío empezaron a sacar a la gente de abajo hacia arriba los llevaron los desnudaron, los golpearon, ese día se hizo cargo Naman Garcia. Cuando terminó la sesión él ve desde la segunda celda del ultimo pabellón a Rabanal que venía subiendo arrastrándose y encima de él iba Bianchi burlándose, golpeándolo, pateándolo y así lo hacen subir hasta arriba por las escaleras de rodillas en cuatro patas, en la celda les sacaron todo, le rompieron los cigarrillos, la yerba, etc..
Cabe señalar que del análisis de las manifestaciones vertidas por Eugenio Paris en las diferentes instancias judiciales en las que se presentó, no se advierte contradicción, en relación con su estadía en la Penitenciaria Provincial, ello en oposición a lo alegado por la Defensa de Bianchi.
El paso de Eugenio Paris por la Penitenciaria Provincial surge -además- de la declaración testimonial prestada por el sr. Guido Esteban Actis, en este Debate en fecha 23 de junio de 2014 (Acta N°38), quien especificó que Paris se encontraba en la Penitenciaria en un Pabellón distinto al de él.
En consonancia con las manifestaciones vertidas por la víctima en estos autos Daniel Rabanal recordó a Eugenio Paris e indicó que este fue detenido con posterioridad a él y que compartieron cautiverio en el mismo pabellón. Agregó que en el D2 todos los detenidos fueron sistemáticamente torturados y el la cárcel todos pasaron por la situación de golpizas. (Testimonial en Debate el día 02/06/2014-Acta N°33).
El 09 de junio de 2014 (Acta N°35) Fernando Rulé declaró que fue detenido el día 9 de febrero del 76 y llevado al D2, lugar en el que permaneció, hasta el 26 o 27 del mismo mes fecha en la que fue conducido a la Penitenciaría Provincial. Allí, dijo haber conocido -entre otros- a Eugenio Paris.
El día 27 de setiembre de 1976 Eugenio Paris fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata y en el año al Penal de Rawson. A principios de diciembre de 1983 recuperó su libertad en virtud de una conmutación de pena efectuada por la Junta de Gobierno, (cfr. Declaración de Eugenio Paris prestada ante el JIM n°82 a fs. 22409 en la causa n°104, expte. 74538-A).
De todo lo dicho precedentemente, podemos decir con la certeza necesaria para esta etapa, que los hechos acontecieron en la forma descripta, que coincide con la versión dada por los acusadores.
C. De la prueba relacionada y conforme se anticipó al hacer referencia a los hechos de este caso, surge un perfil ideológico de la víctima acorde al Plan trazado por el Ejército.
Eugenio Paris tenía a la fecha de los hechos 21 años de edad, era estudiante de 3° año de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Cuyo y trabajaba en la cervecería Bull & Bush. Según el mismo reconoce -en todas sus declaraciones- militaba en la Juventud Peronista.
Al respecto, Vivian Acquaviva refirió -ante las autoridades judiciales- que las persecuciones contra la agrupación de Paris habían comenzado en el mes de enero de 1976 por parte de la Policía Federal y que siguieron hasta el 14 de mayo de ese año, día en el que detuvieron a su hermano Raúl Acquaviva. Agregó que ella sabía que eran vigilados porque un amigo suyo, Lito Pasini, era cuñado de un policía federal y le contó que estaban vigilando a Paris; Leda; Tognetti; Carlos Roca -primo de Vivian Acquaviva- y el matrimonio Sabattini (efe. Copia de la declaración testimonial de Vivian Gladys Acquaviva del 1/09/06 en los autos n°015-F de fs. 22628 t vta.)
Cabe tener presente que la propia Vivian Acquaviva también fue detenida en el mes de setiembre de 1976. Utilizando en el operativo un Peugeot color rojo, del mismo color que el utilizado durante la detención de Eugenio Paris.
Todas estas circunstancias analizadas nos llevan a la conclusión de que Eugenio Paris era una persona sospechosa de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quien se le podía aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado, lo que ya hemos analizado en casos precedentes a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad.
E. En relación a la autoría de los hechos resulta de importancia referir que se encuentra suficientemente acreditado, a partir de las constancias de la causa, que Eugenio Paris permaneció detenido en la Penitenciaria Provincial, desde el día 7 de julio de 1976 hasta 27 de setiembre del mismo año, bajo el régimen de torturas. Para la época de los hechos Oscar Alberto Bianchi, se desempeñaba como agente de la Penitenciaria Provincial.
Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida fuerza de seguridad y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como coautor funcional de los ilícitos cometidos en perjuicio de Eugenio Paris, ya ha sido analizada en el caso anterior en los autos 106-F (donde se investigaron los hechos relativos a la víctima Nilo Lucas Torrejón) a los que se remite a para evitar inoficiosas reiteraciones.
No obstante ello, a los fines del presente proceso y para garantizar el derecho de defensa, se analizarán a continuación los extremos que hacen al condenado, especialmente en lo relativo a su intervención en los hechos padecidos por Eugenio Paris.
Partimos del convencimiento de que la Penitenciaría Provincial, de acuerdo con el organigrama establecido por la Directiva del Consejo de Defensa n° 1/75 -dentro del esquema diagramado específicamente para la provincia de Mendoza- sería un elemento integrador bajo control operacional en la lucha contra la subversión, desvirtuando de esta manera la finalidad específica de seguridad, garantía primordial para las cárceles nacionales consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución
En esta línea, resulta elocuente la nota periodística agregada a fs. 23.026 de los autos 003-F y ac, publicada por el Diario Mendoza el día viernes 6 de enero de 1984, titulada Desde 1976, la Penitenciaría fue un campo de concentración, en la que se menciona a Bianchi como uno de los acusados de los vejámenes, torturas y malos tratos sufridos por los presos en la Penitenciaria.
Dicho lo cual, ingresaré al análisis de la labor desarrollada por Oscar Alberto Bianchi. Conforme surge de su legajo personal y de su declaración indagatoria éste se desempeñó para el año 1976 como miembro del cuerpo de seguridad interna de la Penitenciaría de Mendoza Boulogne Sur Mer, encontrándose a la fecha de los sucesos atribuidos y sufridos por Nilo Lucas Torrejón (autos 106-F) y Eugenio Paris (autos 128-F), afectado al pabellón n° 11 donde se encontraban alojados los denominados presos políticos.
De acuerdo a las pruebas reunidas, existen elementos de convicción suficientes, para sostener que en tal carácter, habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, concretamente en la imposición de tormentos respecto de los ciudadano Nilo Lucas torrejón y Eugenio Paris, mientras estuvieron detenidos en el Pabellón n° 11 de la Penitenciaria Provincial donde prestaba servicio el encartado.
Al hacer uso de su defensa material, el imputado rechazó los hechos atribuidos en autos, no obstante lo cual entendiendo que no resultan aceptables las argumentaciones vertidas, a raíz de los motivos que expondré a continuación.
En primer lugar, cabe resaltar que, la Defensa de Bianchi descalificó los dichos de Eugenio Paris en las declaraciones prestadas ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, en fecha 31 de agosto de 2006, en cuanto este se presenta el mismo día -en dos oportunidades- haciendo mención a su estadía y al trato recibido en la Penitenciaria Provincial solo en una de ellas. Analizadas ambas testimoniales, se advierte -en oposición a los dichos de la defensa- que la primera de las veces que testifica (9:00hs) se le requiere diga todo lo que conoce acerca de la detención y/o presencia en el D2 de Jorge Daniel Moyano. En cambio, en su presentación de las de 10:00 hs. comparece en el marco de la denuncia que interpuso, para que la ratifique y/o amplié, por lo que resulta lógica que sea en esta oportunidad y no en aquélla en la que haga un relato pormenorizado sobre los lugares en los que estuvo detenido y el trato recibido en cada uno de ellos. (Ver fs. 22626 y vta., fs. 22805 de los autos ex 128-F y fs. 22626 ).
En efecto, a fs. 22626, se incorpora la declaración prestada a las 10:00 hs. en la que relata: En Penitenciaría recuerdo especialmente a los penitenciarios Bianchi y Bonafede quiénes eran encargados de golpearlos en la peluquería además de hacer la recepción, es decir cuando llegábamos nos hacían desnudar para requisarnos y ejercer sobre nosotros tortura psíquica.
Por otro lado, Bianchi, en indagatoria refirió que con algunos de los detenidos llegó a tener una relación más personalizada, motivo por el cual a mi entender, no podía estar ajeno o desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los acontecimientos investigados.
Respecto al desempeño laboral en el mencionado pabellón 11, el condenado rememoró que integraba un turno de guardia compuesto por tres agentes, un suboficial y un oficial encargado del pabellón. Si bien no pudo recordar el nombre de los agentes, sí mencionó el nombre del suboficial de apellido Quenan y el del oficial, que era Jorge Aguilar, aclarando que eran ellos sus superiores durante el año 1976. Luego, recordó a Bonafede y Barrios, señalando que ellos estaban en otros turnos distintos a los de él-; también a Gálvez, Mario Morales, Vega y, finalmente, a su hermano Luis Enrique Bianchi. Por último, al ser preguntado si los oficiales y suboficiales que tenían a cargo el pabellón N° 11 tenían pleno conocimiento de todo lo que sucedía con los internos allí detenidos, respondió: así debe ser; lo cual es conteste con lo sostenido en el párrafo anterior.
Cabe resaltar que Bianchi ha sido expresamente reconocido por quienes estuvieron detenidos dentro de su órbita de custodia, como el autor de las torturas, junto a otros integrantes de la penitenciaría, a la vez que señalan el trato duro recibido en la Penitenciaría Provincial, como golpes, requisas y condiciones infrahumanas del lugar.
Entre ellos podemos mencionar a Nilo Lucas Torrejón quien, en Audiencia de Debate de fecha 28 de julio de 2014, dijo que en la Penitenciaria los guardias eran Bianchi; Linares y Bonafede, eran alrededor de 12, siempre eran los mismos, a él lo sacaron tres veces para ser interrogado, le preguntaban por quienes integraban las células, lo amenazaban que lo iban a tirar al carrizal, siempre volvía muy golpeado. Refiere que en una oportunidad viene Bianchi, vestido de civil con saco, y antes de entrar al interrogatorio le venda los ojos, allí le vuelven a hacer preguntas, mientras lo golpean, cuando en un momento se le cae la venda logra ver en el lugar a Bianchi quien luego lo devuelve a la celda. Además, el testigo describió a Bianchi y lo reconoció en ruedas de personas como uno de sus torturadores (v. fs. 17535/17537 y fs. fs. 18330 de autos 003-F y ac).
Roberto Marmolejo el 06 de febrero de 2014 ratificó lo dicho en su denuncia en cuanto señaló que Ñaman García era bien secundado por Binachi; Bonafede y Barrios. Además -agregó- que Bianchi fue uno de los que pegó duro el día 24 de julio, recuerda que Ochoa le comentó que cuando lo interrogaron el que lo llevo fue Bianchi y cuando estaba sentado en la silla éste lo levantó le dijo mira quien soy yo y lo que te puede pasar. Coincidentemente con lo expuesto declaró a fs. 6637/6644 de la los as. 003-F y Ac. - ex causa 042- F..
Daniel Hugo Rabanal en Audiencia de Debate del día 02 de junio de 2014 (Acta N°33) dijo que llegó a la Penitenciaria un mes antes de que se produjera el golpe de Estado. Aclaró que había una diferencia significativa en los detenidos después del golpe, las circunstancias cambiaron y los guardia cárceles pasaron a actuar de otra forma, todo el personal penitenciario se acopló a las formas represivas. Recordó una requisa en el mes de junio del 76 que hizo el ejército, oportunidad en que los sacaron de los pabellones, los pusieron en un patio, hacia mucho frió, los desnudaron y los colocaron contra la pared, sacaron al testigo del grupo y lo llevaron al centro del patio entre 5 o 6 militares. Allí comenzaron a golpearlo y le exigieron que gritara mueran los putos montoneros, como se negó a hacerlo lo golpearon nuevamente, lo llevaron a una habitación donde se sumó el personal penitenciario y lo siguieron golpeando, luego lo devolvieron al pabellón y lo obligan a subir las escaleras a rastras Resaltó que en ese lugar estaba presente Bianchi y se le subía a las espalada apretándolo contra los escalones. Tuvo fractura de costillas, estuvo mucho tiempo en cama.
Agregó que había un lugar que era la peluquería que estaba dentro de la cárcel, donde los llevaban para ser interrogados. Los traslados hacia la peluquería los hacia el personal que estaba a cargo de la custodia. Menciona a Bonafede, Bianchi; Barrios y Linares, como los encargados de los cuerpos de guardia. Indicó que no la estructura del servicio penitenciario, los de menores rangos eran los agentes que permanecían en los pabellones les daban la comida, estaban encerrados como los detenidos. Había uno que estaba con una mesita dentro del pabellón que cumplía periodos de guardia. Pero no puede recordar quien era jefe de quien, si sabe que Bonafede; Bianchi; Linares y Barrios tenían mayor Jerarquía que los que estaban en los pabellones.
Rafael Sergio Seydell en su declaración testimonial prestada ante el JIM en fecha 06 de agosto de 1986 (fs. 18364/18365 de autos 003-F y ac. ex causa 008-F) y también durante este proceso se refirió a la presencia de Bianchi en la Penitenciaria y a las tareas que el mismo realizaba.
En virtud de todo lo expuesto, puedo afirmar que existen contundentes elementos para atribuir al imputado Oscar Bianchi responsabilidad penal, en carácter de coautor funcional, por los delitos cometidos en perjuicio de Eugenio Paris, quien estuvo detenido en el Pabellón n° 11 de la Penitenciaria Provincial mientras el condenado prestaba allí funciones a la fecha de esos hechos.
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.
Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Oscar Alberto Bianchi por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5° del CP., texto conforme ley 14616 y 20642), imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter 1o y 2° párrafo del CP. Ley 14616); y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP), en perjuicio de Eugenio Ernesto Paris, todos los hechos en concurso real (arts. 55 del CP.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN
G. Respecto Oscar Alberto Bianchi, por este caso se le aplica la pena de 6 años de prisión, que, al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este juicio, corresponde la pena de 6 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua (art. 56 del C.P.).
A más de lo dicho en el análisis de este caso, entiendo relevante al momento de valorar la pena, el rol particular desempeñado por el acusado de custodia habitual y permanente de las víctimas privadas de su libertad en la penitenciaría de Mendoza en el marco del terrorismo de estado.
Causa 9
En la presente causa identificada como Operativo Luna se encuentran acumuladas las causas 003-F; 088-F y 097-F, cuya vinculación efectuada por el Ministerio Público Fiscal se halla en el proceso judicial tramitado bajo los autos N°36887-B, caratulados Fiscal contra Luna, Roque Argentino Luna y otros por los delitos previstos en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840, en el cual se vieron involucrados -entre otros- Roque Argentino Luna; Rosa del Carmen Gómez; David Agustín Blanco; Elbio Benardinelli; Alicia Morales de Galamba; María Luisa Sánchez; Jorge Vargas Álvarez; Edesio Villegas; Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba.
A los fines de una mejor claridad expositiva se tratarán por separado cada una de estas causas.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 003-F:
A. En la presente causa n° ex 003-F, se investiga la desaparición forzada de Jorge VARGAS; la privación ilegítima de la libertad, torturas y apoderamiento de bienes, padecidos por Alicia Beatriz MORALES y la detención y vejámenes sufridos por María Luisa ÁLVAREZ, hechos ocurridos para fecha 12 de junio de 1976. Además se investiga la privación ilegítima de la libertad de los menores Mauricio Galamba y Paula Galamba. Resultaron condenados Pablo Gutiérrez Araya; Luis Alberto Rodríguez Vásquez y Miguel Ángel Tello Amaya.
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que el sr. Jorge VARGAS, ... para la fecha antes mencionada, en horas de la tarde, se encontraba transitando por la vía pública de esta ciudad de Mendoza, cuando fue detenido por un grupo de personas, vestidos de civil, armados, presuntamente miembros de las fuerzas de seguridad de la época (Policía de Mendoza), siendo, en principio, conducido a dependencias del D-2 de la citada institución, no volviéndose a saber más nada de él, desde ese momento y hasta la actualidad.
Que respecto de Alicia MORALES y María Luisa SÁNCHEZ,..., aproximadamente a la 23 horas del día 12 de junio del año 1976, en momentos que se encontraban en el domicilio de calle Rodríguez 78 de ciudad, junto a sus hijas, menores de edad, ingresó un grupo de personas que las maltrataron y vendaron los ojos, y por los gritos y ruidos que producían, despertaron a las niñas que lloraban asustadas.
Estos sujetos, señala la denunciante, preguntaban dónde se encontraba el esposo de María Luisa, Jorge Vargas, mientras revolvían y rompían objetos de la casa y hacían ruido con los cerrojos de sus armas para amedrentarlos.
Que trascurridos aproximadamente entre quince y treinta minutos, les hicieron tomar a los niños, los sacaron de la casa y los introdujeron en un automóvil, que podría haber sido un Ford Falcón, siendo, en principio, trasladados al D-2 de Policía de Mendoza, donde fueron alojadas en un recinto junto a sus hijos; posteriormente y por varias horas le fue quitado a Morales su hijo de dos meses, torturándola así psíquicamente.
Que a continuación indicó Morales, que su estancia en el D-2 fue espantosa, ya que además de quitarle a sus hijos, la maltrataron, la mantuvieron vendada, pasaba días sin que la llevaran al baño, sin que se pudieran bañar, la tenían incomunicada, no obstante ello, pudo en algunas ocasiones ver a sus carceleros, como así, a una de las personas que la detuvo (cuya mujer de apellido Torres cursaba en la facultad de diseño al igual que ella), a las que podría identificar viendo fotos o legajos. (...). Por último, agregó que a fs. 351 dejó constancia que el sustrajeron entre otras cosas, muebles, ropa y un automóvil, marca Citroen 3 C-V, dominio M 157796.(...).
B. María Luisa Sánchez Sarmiento de Vargas prestó declaración indagatoria en fecha 17 de marzo de 1977 ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840. Además dio testimonio ante el Juzgado de Instrucción Militar -JIM- el 07 de julio de 1986.
Alicia Beatriz Morales de Galamba también prestó declaración indagatoria en fecha 17 de marzo de 1977 ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840. El día 17 de mayo de 1984 interpuso denuncia ante la CONADEP (fs. 310 y vta. de as. 112-C). Prestó declaración testimonial ante la Comisión Bicameral de Derechos Constitucionales en junio de 1984 (fs. 246/247 de autos 112-C). El 16 de agosto de 1984 declaró y realizó inspección ocular en el D2 con la CONADEP (fs. 308/309 de as. 112-C). Además declaró el 02 de julio y el 31 de octubre de 1986 ante el Juzgado de Instrucción Militar -JIM- (fs. 3510/351; 67 y vta., respectivamente, de los autos 112-C. El 19 de mayo de 2006 brindó testimonio ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n°003-F (fs. 250/251 y vta. de as. 112-C). El 14 de agosto de 2007 llevo adelante reconocimiento fotográfico de individualización ante el Juzgado federal N°1 en autos n°003-F. Declaró ante el TOF N°1 en el marco de los autos 001-M y ac. el día 07/12/2010 (fs. 2101/2103 de as. 112-C) y en fecha 07/12/2012 en autos n°075-M y ac.
Los testimonios vertidos en tales oportunidades resultan coincidentes -entre sí y en su totalidad- con los expresados durante su declaración en Audiencia de Debate, los que se expondrán a continuación a los fines de una mejor claridad expositiva.
En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon Alicia Beatriz Morales de Galamba, en fecha 30 de setiembre de 2014 (Acta N°55), y Luis Vargas hermano de José Vargas Alvarez (víctima) el día 14 de octubre del 2014 (Acta N°59). Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
C. En primer lugar, cabe señalar, que al analizar si los hechos acontecieron en la forma que dice la acusación y si los autores fueron los que allí se indican, hemos de hacer un análisis de la distinta prueba que se produjo en autos y en particular, durante la audiencia de debate.
Para ello, y a los fines de una mejor claridad expositiva, a continuación se relatarán -por separado- los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas y las pruebas que los sostienen.
Jorge Vargas Lucero: para la época de los hechos tenía 33 años de edad, era abogado y estaba casado con María Luisa Sánchez, con quien tuvo 3 hijos. Militaba en la Organización Montoneros y trabajaba como abogado para los gremios de Smata, Gráficos y Mineros.
Cabe señalar que, si bien a la fecha no tenemos certeza de su paradero, se puede afirmar -de conformidad a las constancias de la causa- que fue detenido en horas de la tarde del día 12 de junio de 1.976 frente a la Universidad Tecnológica Nacional por un grupo de efectivos armados de la Policía de Mendoza, siendo posteriormente conducido a la sede del D-2, no volviéndose a saber nada más de él desde ese entonces.
Al respecto, Josefina Álvarez -madre de Vargas- denunció que su hijo: fue detenido en horas de la tarde del día sábado 12 de junio de 1976, en circunstancias que transitaba por la vía pública en la ciudad de Mendoza, y después de tenerlo 3o 4 días en algún lugar que ignora, lo vieron entrar al Palacio de Policía de la misma provincia, con evidentes signos de tortura y de haberlo tenido sin comida y sin agua, contado por compañeros que obtuvieron su libertad. (...) unos días volvió a llamar un muchacho, diciéndoles que lo habían llevado al Palacio Policial (...). Pasarían unos cuantos días y tuvimos otra llamada telefónica. Esta vez una vos potente y fingida, nos dijo: HABLAN LOS MONTOS, NOS LLEVAMOS A SU HIJO AL NORTE PUES LA COSA ESTA PESADA, y nos colgaron el tubo. Cuando fuimos a Mendoza a entrevistarnos con el Gral Maradona, como lo hacíamos semanalmente, ésta vez nos recibió y nos dijo que estaba enterado de la llamada telefónica que nos habían hecho los montoneros. Cómo estaba enterado el Gra.l Maradona de tal llamada?, (ver fs. 40/41 y 67/68 de los autos 003-F y ac). Señaló además, que fueron negativas todas las gestiones realizadas ante distintos organismos para dar con el paradero de su hijo.
En idénticos términos, la madre de Vargas cuenta ante el Juzgado de Instrucción Militar-nuevamente- los hechos que rodearon al secuestro y posterior desaparición de su hijo (18/09/1986, fs. 67/68).
Por su parte la esposa de Jorge Vargas -María Luisa Sánchez Sarmiento- en declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840, el día 17 de marzo de 1977, manifestó que el sábado 12 de junio de 1976 por la mañana su marido salió y no volvió nunca más.
María Luisa Sánchez Sarmiento ratifica plenamente en declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción Militar, en fecha 07/07/1986 (ver fs. 63 de los autos 003-F), lo dicho precedentemente, en los siguientes términos. Que a partir del mes de junio de 1976, carece totalmente de noticias de su marido. Que prefiere dado todos los sufrimientos vividos durante diez años, dar por terminado todo lo relativo al momento de su citación. Que por sus dos hijas manifiesta dejar concluido toda otra citación o trámite, en relación con el presente caso. Así es que esta es la última vez que se tiene testimonio de la esposa de Vargas.
Concordantemente con los testimonios precedentes, Alicia Beatriz Morales de Galamba (con quien convivían Pedro Vargas, su esposa e hijos) relató en Audiencia de Debate que el día 12 de junio de 1976, cerca de las 23 horas, fue secuestrada desde su domicilio a partir de un operativo conjunto de policía y ejército, junto a Luisa Sánchez y los hijos de ambas, siendo conducidas inmediatamente al D2.
En relación a la situación de Pedro Vargas explicó que, estando en el D2, María Luisa pudo reunirse con su esposo, que también se encontraba en el lugar, gracias a unas prostitutas los habían ayudado y lo habían bajado un poco por las escaleras. María Luisa le contó que su hija también había podido ver a su padre y que éste les había aclarado que él no había dado ningún dato de la casa, por lo que no entendía porque estaban detenidas. Además, ésta le contó que estaba sin dientes, muy mal herido, con la mano derecha herida por un tiro y se le había levantado el cuero cabelludo, como consecuencia de otro tiro. Se encontraba con la boca rota, sin dientes, con quemaduras de cigarrillos y con heridas de balas. Asimismo, María Luisa pudo percibir que su esposo hablaba con extrema dificultad y que presentaba un estado de total postración.
Agregó, en relación a las circunstancias de detención de Pedro Vargas, que éste le habría descripto a su mujer los hechos, en los siguientes términos: ... él sale de su casa a las 11:30 con ropa sucia para llevar al lavadero y en la inmediaciones de la Universidad Tecnológica fue interceptado por un móvil, por lo que gritó soy Jorge Vargas me llevan o me chupan parece que intento defenderse, aparentemente estaba armado y lo suben al móvil herido con un tiro que le perforo la mano y lo trasladaron al D2.
Confirman, los dichos de los familiares y de aquellos que se encontraban vinculados directamente con Vargas, los testimonios de las personas que permanecieron detenida con él en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), quienes no sólo reconocen al presencia de Vargas en este Centro Clandestino de detención sino además -coincidentemente- denuncian que todos los que permanecieron allí detenidos, fueron sistemáticamente sometidos a torturas. Entre las que se cuentan Rosa del Carmen Gómez; Graciela del Carmen Ledda; Héctor García Bongiovanni; Antonio Savone; Silvia Schavartzman; Carlos Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba.
En efecto, Rosa del Carmen Gómez, en audiencia de debate dijo que: ... a Vargas lo conoció de nombre supo que estaba al lado de su celda, estaba mal herido, recordó que la defendía a los gritos para que no la violaran. Señaló que para ella tenía herida de bala por la forma de gritar, lo hacía desde su dolor, pedía que la dejaran, era distinto el grito al de Torres que lo hacía con fuerza.
Por su parte, Graciela del Carmen Ledda, en este debate manifestó que con la esposa de Vargas estuvo en Devoto, quien lloraba permanentemente porque había muerto su hija. Recordó que ésta -según le dijo-había visto a su marido en el D2 torturado.
Coincide con el relato de los mismos hechos la versión dada por el testigo Sr. Héctor Enrique García Bongiovanni, quien oportunamente señaló que: Enfrente de su celda, estaba María Luisa Sánchez de Vargas con dos criaturas. De una celda que se encontraba arriba a la que el testigo ocupaba, habló Jorge Vargas -que era el esposo de María Luisa y estaba muy herido-. Supo que llevaban a una de las hijas a ver cómo torturaban al padre. Narró que dos días después, pararon a otro de los detenidos, Ricardo Sánchez, enfrente de su celda e hicieron bajar a Jorge Vargas. Estaban los dos parados enfrente de la celda del testigo en el D2. Estuvo como una semana allí hasta que lo trasladaron a la celda donde estaba antes Jorge Vargas -quien ya no estaba más ahí-, la cual presentaba restos de sangre en el piso. Jorge Vargas le dijo al testigo que estaba herido por un tiro.
Antonio Savone, otro de los testigos que acreditan su paso por el D2, expresó que una o dos noches escuchó la voz de Jorge Vargas -que era un abogado amigo de Edesio Villegas- Se lamentaba porque estaba muy mal y llamaba a los guardias constantemente. Expuso que un mes antes, Jorge Vargas había ido a la casa del deponente a decirle que Edesio había desaparecido, y le preguntó si sabía dónde vivía la madre de Edesio, para ir a verla a fin de interponer un habeas corpus.
También Silvia Schavartzman recordó que vio en el baño a una persona muerta. Se trataba de un hombre que tenía un saco de traje y camisa clara, con las manos atadas atrás en la espalda, y que se encontraba entre la basura. Tiempo después en Devoto se comentó que al marido de María Luisa Sánchez Sarmiento lo habían matado, pero la testigo refirió que no podía saber si era él.
Por otro lado, el testigo Carlos Daniel Nicolás Ubertone declaró que María Luisa Sánchez y Alicia Morales le contaron que fueron secuestradas y que también lo había sido Vargas, destacando que a él se lo habían llevado herido. A los pequeños niños de ambas mujeres también los tuvieron un tiempo en el D2; recalcando que a una de las hijas de María Luisa Sánchez la llevaron a la tortura que le hicieron a su padre -Vargas-. Finalmente, Ramón Alberto Córdoba declaró que el caso más conocido de muertes fue el de Sánchez y también el del esposo de María Luisa Sánchez. Luisa le contó que su marido estaba herido de bala, lo sacaron de allí, herido pero vivo del D2 y luego no lo volvieron a ver.
María Luisa Sánchez Sarmiento de Vargas. A la época de los hechos tenía 30 años de edad y se encontraba casada con Jorge Vargas, con quien tenía dos hijas, Josefina y Soledad Vargas. La pareja y sus hijas vivían junto con el matrimonio compuesto por Alicia Morales -de 24 años- y Juan José Galamba -de 30 años- en una vivienda ubicada en calle Rodríguez 78 de la Ciudad de Mendoza.
El del día 12 de junio de 1976, siendo aproximadamente las 23:00 hs., en momentos en que se encontraba en el domicilio de calle Rodríguez 78 de ciudad, junto a Alicia Beatriz Morales y los hijos de ambas, ingresó a su vivienda un grupo armado de personas vestidas de civil quienes las obligaron a permanecer contra la pared previo encapucharlas, para luego trasladarlas al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
Como producto del allanamiento, la morada de calle Rodríguez quedó desmantelada, sustrayéndole -entre otras cosas- la heladera, el lavarropas, el secarropas, la máquina de coser eléctrica y hasta un vehículo Citroen 3 CV.
La descripción de los hechos ha sido corroborada por la propia víctima, quien en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en el marco de los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840, detalló que: El sábado 12 de junio de 1976 a la mañana su marido salió y no volvió más. Esperó durante el día hasta que a la noche sintió unos ruidos en el portón y entró gente de civil; la vendaron, la pusieron en un dormitorio con sus dos hijas y su hija estaba en sus brazos y mientras lloraba le preguntaba si las iban a matar. Después su otra hija se levantó de la cama y luego las llevaron en un auto. Durante el trayecto permaneció vendada. Estuvo dos días con sus hijas en la Policía en una celda, con María Josefina y María Soledad de cinco años y nueve meses y un año y medio respectivamente. Mientras estuvieron ellas estuvo vendada. Luego, el lunes a la noche le dijeron que sus padres las habían ido a buscar, se las entregó a un agente u oficial de la policía y siguió detenida hasta que a los dieciséis días, muy temprano en la mañana la fueron a buscar.
En otro tramo de su declaración, dijo que a los siete u ocho días aproximadamente de estar detenida en el D2 fue sometida a interrogatorio, siempre vendada. Indicó que no se labró ningún tipo de acta por dicho acto, solamente le hicieron preguntas y fue requerida por sus datos personales. Durante ese interrogatorio permaneció con los ojos vendados y solamente escuchó que se tecleaba una máquina de escribir mientras le preguntaban por sus datos personales. Allí le manifestaron que en caso de que no contestara las preguntas, le pegarían.
En un momento vinieron a llevársela, por lo que ella pensó que se iría en libertad, pero el motivo era el fallecimiento de su hija María Josefina. Estuvo ese día en San Juan y después del entierro la llevaron nuevamente a la policía.
Cabe señalar que, conforme surge de diversas declaraciones testimoniales, María Josefina de cinco años de edad, fue utilizada por la policía de Mendoza para identificar personas vinculadas a sus padres. Al respecto, Alicia Morales, declaró que a la menor se la llevaban y cuando esta retornaba les contaba que habían ido a la Terminal en búsqueda de tíos.
Por otro lado, cabe señalar que Josefina fue manoseada, desvestida y obligada a presenciar las torturas infligidas a su padre, Jorge Vargas Álvarez (ver declaraciones de Alicia Morales supra citadas). Dos meses más tarde, la pequeña perdió su vida en un confuso episodio en la casa de su abuelo materno (conforme la hipótesis de Alicia Morales en sus diversas declaraciones se trató de un suicidio, mientras que según el testimonio de la tía de María Luisa Sánchez -Liliana Meconi, obrante a fs. 331/332- fue consecuencia de un accidente).
A fs. 331/332 de los autos 003-F se incorpora la declaración del Suboficial Carlos Bassin, del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VIII, quien tuvo a su cargo la entrega de los hijas de Sánchez Sarmiento a sus abuelos, el día 14 de junio de 1976, y el traslado de María Luisa a San Juan como consecuencia el fallecimiento de su hija. Además, se ocupo del retorno de la detenida a Mendoza, quedando nuevamente alojada en el D2.
En orden a los tormentos padecidos en este Centro Clandestino de Detención dijo que, cuando volvió de sepultar a su hija, la cambiaron de celda a una muy pequeña y allí estuvo sin novedades aproximadamente dos meses y medio o tres, momento en que le acercaron en dos oportunidades, unos papeles para que firmara. Hasta octubre aproximadamente, permaneció permanentemente incomunicada e inclusive después de la sentencia del Consejo de Guerra- donde fue condenada a cuatro años de prisión-, estuvo en una celda de un metro por uno setenta, sin luz y sin salir del Departamento Policial.
En fecha 07/07/1986 -María Luisa Sánchez- prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción Militar, donde -nuevamente- dejó constancia de la desaparición de su esposo desde el día 12 de junio de 1976 y manifestó expresamente su decisión de no volver a declarar en ninguna instancia que sea en relación a los hechos padecidos. (ver fs. 63 de los autos 003-F). Consecuencia de ello es que no contamos con su testimonio en audiencia de debate.
Asimismo, coincide con el relato de los hechos, los testimonios prestados por Alicia Morales en diversas instancias y distintos momentos históricos: ante el Juez Federal Guzzo en indagatoria en el marco de los autos N° 36.887- B, Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros (fs. 35/37 y 49/51, 307/315 y 377/381); ante el Juzgado de Instrucción Militar, ante la CONADEP, ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza y, finalmente, ante Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza -en adelante TOF N° 1- (ver Fs. 350/351, 308/310, 246/249, 250/251 y 2101/2103).
Cabe señalar que ambas versiones, tanto la dada por María Luisa Sánchez como por Alicia Morales de Galamba, en cuanto al día y las circunstancias que rodearon sus detenciones, como así también la desaparición de Pedro Vargas, han sido reiteradas en las diversas instancias en que se las requirió.
Toda estas aseveraciones podemos hacerla a través de los testimonios de las víctimas y -además- a partir de la prueba documental incorporada a la causa.
Así a fs. 1059/1061 de los autos ex 003-F se incorpora el Acta de Procedimiento Por Montoneros, labrada por el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, dando cuenta que en Mendoza, Capital, a trece días de junio de mil novecientos setenta y seis, siendo las veintitrés horas, los funcionarios de la Policía que suscriban dejan expresa constancia que ingresaron al domicilio de sito en la calle Rodríguez Nro. 78, por la fuerza. Allí se encontraban Alicia Beatriz Morales, junto a sus hijos Mauricio y Paula Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas, junto a sus hijas Josefina y Soledad Vargas. Surge -además-del Acta de Procedimiento que éstas fueron interrogadas por del destino o presencia de sus respectivos esposos y dispuesta se detención.
Tienen presente la situación de detención de María Luisa Sánchez en el D2: Antonio Savone; Ramón Alberto Córdoba; y Roque Argentino Luna. También el testigo Héctor Enrique García Bongiovanni recordó a María Luisa junto a sus dos hijas en el D2, y manifestó que luego los padres de ella se las llevaron. Carlos Daniel Nicolás Ubertone, en declaración ofrecida durante este debate el día 02/06/2015, señaló que María Luisa Sánchez y Alicia Morales, junto a los hijos de ambas, compartieron cautiverio con él en el D2. Señaló que éstas le contaron que fueron secuestradas junto a Vargas, quien estuvo en el D2, muy mal herido. Indicó que a una de las hijas de María Luisa Sánchez la obligaron a presenciar las torturas a las que sometieron a su padre.
Durante los primeros días de octubre de 1976, mientras se encontraban detenidas en el D2, María Luisa Sánchez y Alicia Morales, fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra, en el marco de la causa Fiscal C/Luna. Resultado de este, día 18 de octubre María Luisa Sánchez fue sentenciada a la pena de 4 años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa (al respecto, véase fs. 1067/1068 del expediente 003-F y ac; foja 3 del prontuario penitenciario de Alicia Morales; su declaración ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza -fs. 246/247- y las constancias respectivas del expediente N° 36.887- B, Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros).
Permaneció detenida en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) hasta el 19 de octubre de 1976 fecha en la que fue trasladada a la Penitenciaria Provincial de Mendoza, donde -según manifestó-estuvo quince días incomunicada en una celda, muy débil por la mala alimentación y la falta de aire. Tal situación consta en su Prontuario Penitenciario N°57143.
El día 16 de noviembre fue conducida a la cárcel de Villa Devoto, desde donde dispusieron su libertad el 25 de noviembre de 1976. Al respecto, señaló que no comprendía el por qué, ya que había sido condenada, aunque pensó que podía ser por la apelación a dicha condena. Volvió con su familia a San Juan, aunque su padre pensaba que había un error en esa liberación, por lo que volvieron a Buenos Aires a hacer las averiguaciones pertinentes. Allí se enteraron que había una orden de detención por error en su liberación, por lo que se presentó ante la Coordinación Federal, siendo nuevamente detenida, quedando alojada en Devoto (aproximadamente en fecha 7 de diciembre de 1976).
Alicia Beatriz Morales de Galamba y sus hijos, Paula Galamba y Mauricio Galamba. A la época de los hechos, Alicia Morales tenía la edad de 24 años y estaba casada con Juan José Galamba, de 26 años, con quien tenía dos hijos menores, Paula y Mauricio Galamba. Toda la familia vivía junto al matrimonio de Jorge Vargas y María Luisa Sánchez y a sus hijos Josefina y Soledad Vargas, en un domicilio de la calle Rodríguez 78 de la ciudad de Mendoza.
El día 12 de junio de 1976, siendo las 23.00 hs, fue detenida desde su vivienda, junto a María Luisa Sánchez Sarmiento y los hijos de ambas.
En relación con dicho procedimiento, Alicia Morales relató en audiencia de debate del día 30/09/2014 (Acta N°55) que: ... su secuestro fue el 12 de junio de 1976 cerca de las 23:00, durante un allanamiento muy violento en calle Rodríguez 78, de Ciudad, época en la que vivía con Maria Luisa Sánchez Sarmiento y su familia. Cuando arribaron a la vivienda estaban las dos con los niños, rompieron todo fue un operativo conjunto de policía y ejército y antes de que la tabicaran vio que todos estaban vestidos de azul tenían pasamontañas y chalecos antibalas, iban armado. Las llevaron detenidas a María Luisa con sus dos hijas y a ella con sus dos hijos, no recuerda si la trasladaron en el mismo auto que a María Luisa. El recorrido fue breve con destino al D2, allí las metieron en una habitación junto con los niños, donde solo había un escritorio de metal. Como sentía que uno de sus hijos respiraba con dificultad pidió un médico, pero no atendieron su pedido de inmediato, recién a las diez de la mañana apareció un hombre de treinta y pico años, vestido de civil, lo revisó y le dijo que ya le iba a mandar un remedio pero nunca llego..
El testimonio precedente coincide en todos sus términos con los brindados en las diferente instancias en las que se la requirió, tanto ante el Juez de Instrucción Militar como en las distintas etapas de la Justicia Federal. En declaración prestada ante el TOF (obrante a fs. 2101/2103) agregó, en relación con el momento preciso de su detención que rompieron todo, se descolgaban de los techos, era un aparato impresionante. Mi papá me contó que el dueño de la casa (era una casa alquilada y mi papá era el garante), lo demandó a él porque destruyeron todo y se robaron todo, hasta los pañales de los chicos.
La morada de calle Rodríguez quedó desmantelada como consecuencia del procedimiento, habiendo sido sustraídas entre otras cosas: la heladera, el lavarropas, el secarropas, la máquina de coser eléctrica, y hasta un vehículo Citroen 3CV. Lo expuesto surge de los múltiples relatos de Alicia Morales, como así también de la declaración de su padre Víctor Hugo Morales ante el Juzgado de Instrucción Militar (fs. 350/351, 308/ 310, 246/249, 250/251, 2101/2103 y 345/346) y de las constancias de fs. 382/385, 458 y 460 del expediente N° 36.887- B.
Otro de los elementos que permite tener por acreditada la detención de Alicia Morales, lo constituye el testimonio brindado por su padre -ante el Juzgado de Instrucción Militar- por el que dio cuenta que el día 13 de junio de 1976 le avisaron que habían detenido a su hija el día anterior. Por lo que viajo de inmediato a Mendoza, con su familia, y se dirigió a la casa de su hija, la que estaba invadida de militares y policías, quines lo interrogaron y lo condujeron al D2. Allí nuevamente lo interrogaron para después entregarle a sus nietos, alrededor de las 21:00hs.
Inmediatamente de su detención, Alicia Morales con sus hijos -Paula de 1 año y Mauricio de 2 meses- y María Luisa Sánchez con sus hijos -Josefina de 5 años y Soledad de 1 año- fueron conducidas al Palacio Policial, lugar en el que permanecieron por más de cuatro meses.
En sus múltiples declaraciones, Alicia Morales, relató que el trato recibido en el D2 fue espantoso, habiendo sigo golpeadas, atadas, vendadas y encapuchadas, que tuvo que dormir en el suelo, y que durante los meses que duró su cautiverio no tuvo noticias de sus hijos. Describió que desconocía cual sería su destino y señaló que vivían en un estado de total nerviosismo e incertidumbre debido a que los guardias les decían que los iban a matar, a lo que se sumaban los quejidos, gritos de niños, llantos de sufrimientos y disparos de armas de fuego que diariamente escuchaban.
Enfatizó, que recién a los dos meses le permitieron darse un baño con agua fría lo que le produjo una infección en los oídos de la que jamás fue tratada. Señaló que las condiciones de vida en el D-2 eran infrahumanas, que les daban de comer un bollo de pan, los sacaban al baño cada uno o dos días y la torturaban psicológicamente cuando le decían que sus hijos estaban en un orfanato. Refirió, que durante los interrogatorios le preguntaban sobre su marido Juan José Galamba y que en una oportunidad le pegaron una trompada que la hizo caer de la silla (ver declaraciones citadas).
En cada una de las declaraciones prestadas comentó que a la hija de 5 años de María Luisa la sacaban de la celda para trasladarla a algún lugar que ellas desconocían. Cuando la niña volvía les contaba que la habían llevado a la Terminal y que le hacían buscar a sus tíos. Resaltó que les producía mucho dolor que usaran a una nena de 5 años para marcar gente. En un momento dijo perdóname mamá, lo que fue terrible porque parecía haber entendido lo que pasaba. Esa noche se llevaron a los chicos, nos dijeron que nos los iban a retirar (véase declaración prestada ante el T.O.F N° 1 -fs. 2101/2103- y acta de entrega de los menores -Fs. 39/40 del expediente N° 36.887- B-).
Asimismo, recordó el fallecimiento de la menor, dejando claro que para ella se trató de un suicido. En audiencia de debate mencionó que desde que ocurrió la muerte de la hija de María Luisa -sistemáticamente- se acercó a su celda, un hombre de mechón blanco, quien por la mirilla le decía la próxima sos vos.
Resulta importante destacar que la versión dada de los hechos por María Luisa Sánchez Sarmiento, en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el Juez Federal Guzzo -en Villa Devoto- en el marco de los autos n°36887-B caratulados F. c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los Artd. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y de la Ley 20840, resulta coincidente en todos sus términos con la brindada por Alicia Morales en cada una de las declaraciones que efectúo.
Así es que cotejando, ambas versiones, se advierte que no existe contradicciones en los aspectos fundamentales, lo que les otorga una alto grado de credibilidad o confiabilidad a la hora de determinar su valor probatorio.
Además, las detenciones de Alicia Morales y María Luisa Sánchez resultan corroboradas por los testimonios de los compañeros de cautiverio de Alicia Morales y María Luisa Sánchez en el D-2: Rosa Gómez, Ramón Córdoba, Roque Luna y Héctor García (ver fs.374, 490/492, 716/717, 730/731 y 2314/2317, respectivamente).
Cabe destacar que en la audiencia de reconocimiento fotográfico realizada ante el Juzgado Federal, Alicia Morales señaló haber visto la cara a todo el personal del D2, porque era la encargada de servir la comida y en ese momento me sacaban las vendas para hacer esa tarea. Yo vi tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol sacaban a las personas para llevarlas a las torturas (v. fs. 744/745).
En particular, reconoció a Hugo Bracón, como quien utilizaba la ropa de su marido; a Francisco López de quien dijo que podría tratarse del mechón blanco pero indicó que no estaba segura de ello; a Isaac Montes como una de las personas que le llevaba la comida; a Joaquín Díaz Peralta como caballo loco; a Luis Rodríguez Vázquez del que comentó no haberlo visto nunca con uniforme; a Pablo Gutiérrez como quien la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños; a Alfredo Castro como quien llevaba la comida para que las mujeres la repartieran a los demás detenidos; a Carlos del Canto Barbera como quien repartía la comida o les hacía limpiar el piso y a Miguel Tello (v. fs.744/745).
Ante el Tribunal Oral Federal N° 1 Morales identificó, además, a Carlos Rico, a Francisco López, a Pablo Gutiérrez -como quien se llevó a Josefina de 5 años para que marcara a las personas conocidas del matrimonio Vargas-, a Alfredo Castro -como uno de los que llevaba la gente y golpeaba las puertas de las celdas-, a Mario Esteban Torres -como quien entró en su casa el día del procedimiento y a quien recordaba porque su esposa estudiaba en la Facultad de diseño-, a Díaz Peralta, a José Leli Córdoba, a Tello Amaya, a Eduardo Smaha y a Juan Carlos Santamaría -como quien habría oficiado como su defensor en el consejo de guerra al que fue sometida- (fs. 2101/2103).
Tal como referí al tratar la los hechos relativos a Sánchez Sarmiento, surge de las constancias de la causa Fiscal C/Luna supra referida, en los primeros días de octubre de 1976 ambas mujeres fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra. Así, día 18 de octubre Alicia Morales fue condenada a la pena de cinco años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa (al respecto, véase fs. 1067/1068 del expediente 003-F y ac.; foja 3 del prontuario penitenciario de Alicia Morales; su declaración ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza -fs. 246/247- y las constancias respectivas del expediente N° 36.887- B, Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros).
Permaneció detenida en el D-2, hasta el 20 de octubre de 1976, fecha en que fue trasladada junto a María Luisa Sánchez Sarmiento a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecerían hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en que las condujeron a la Cárcel de Villa Devoto (conforme consta a fs. 6 del prontuario penitenciario de Alicia Morales).
Así es que, conforme surge de toda la prueba rendida y las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias -las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales-considero que resulta suficientemente demostrado que los hechos padecidos por Jorge Vargas Álvarez, María Luisa Sánchez, Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba acontecieron y que la acusación los describió correctamente, apoyada en esas pruebas.
D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de las víctimas en estos autos Jorge Vargas Álvarez, María Luisa Sánchez y Alicia Beatriz Morales. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.
Con relación a Jorge Vargas Álvarez surge de las constancias de la causa que ejercía la profesión de abogado en la provincia de San Juan, inició su militancia en el Juventud Peronista y con posterioridad se incorporó a la Organización Montoneros.
Al respecto, Luis Adolfo Vargas -hermano de la víctima- confirmó en audiencia de debate el día 14 de octubre de 2014 que Jorge militaba en la JTP y luego fue Montonero. Indicó -además- que su hermano y familia, fueron objeto de persecuciones con anterioridad a su detención y posterior desaparición. Especificó que en el año 1971 Jorge sufrió un intento de secuestro en la calle San Martín, de San Juan. Se fue expatriado a Venezuela y luego a Perú. Volvió a Argentina en 1975. Contó que: la última vez que vió a su hermano Jorge fue en 1975 ya que él estudiaba en Santa Fé.
Asimismo refirió que cuando se produjo el golpe militar estaba en San Juan, había ido a visitar a sus padres, y que al día siguiente -25 de marzo de 1976- en un operativo militar allanan dicho domicilio, se llevan cosas de mucho valor para su padre y él es detenido y llevado a la ex legislatura provincial donde lo sometieron a un interrogatorio preguntándole por su hermano Jorge.. Indicó que luego de unos tres días lo llevaron al Penal de Chimbas donde también bajo tortura, fue interrogado siempre por su hermano Jorge. Finalmente, luego de unos tres días, al darse cuenta de que él no sabía dónde estaba su hermano, lo dejaron en libertad por lo que regresó a San Juan, no volviendo nunca más a ver a su hermano Jorge.
Coincidentemente, Humberto Vargas, otro de los hermanos de la víctima, entre los meses de mayo y junio de 1976 también fue detenido en San Juan y llevado al Penal de Chimbas y sometido a una serie de interrogatorios para conocer dónde estaba su hermano Jorge. Ello surge del testimonio del nombrado prestado el 05/05/2011 ante el Juzgado Federal de San Juan, cuya copia obra a fs. 401/402 de autos n°112-C y de la declaración prestada ante el Tribunal Oral de San Juan en el marco de la causa Martel, el día 18/06/2012
Por su parte, María Luisa Sánchez Sarmiento, esposa de la víctima, en declaración indagatoria brindada en el expediente N° 36.887- B, Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros (307/315), relató sobre la persecución política sufrida por su marido desde el año 1971, lo que los llevó a irse del país (estuvieron en Venezuela, Perú y Chile), luego, regresaron y se trasladaron por distintas provincias (San Juan, Mendoza). Asimismo, señaló que el sábado 12 de junio de 1976 a la mañana su marido salió y no volvió más.
Alicia Beatriz Morales junto a su esposo Juan José Galamba militaban en el Partido Socialista Popular, en la Universidad, y luego en la Juventud Universitaria Peronista .
Cabe recordar que en los autos n°075-M y acumulados, se analizó todo lo relativo al operativo conocido con el nombre de operativo mayo 78, que cobró entre sus víctimas a Juan José Galamba, quien desde el día 12 de junio de 1976 (fecha de detención de Alicia Morales) comenzó a vivir en la clandestinidad, hasta que finalmente fue secuestrado el 28 de mayo de 1978 fue secuestrado y desde ese entonces permanece desaparecido.
Como consecuencia de ello, resultan ser blanco del Terrorismo de Estado, según surge de -entre otros documentos- el Plan del Ejercito, trazado antes del golpe por las autoridades militares, lo que fue valorado en el caso que tiene por víctima a Carlos Eduardo Cangemi (C 1), al que remitimos en honor a la brevedad.
Situación particular presenta María Luisa Sánchez Sarmiento, toda vez que -a la época de los hechos que aquí se investigan- no tenía militancia política. Su única vinculación con la militancia era la ser esposa de un militante, Jorge Vargas.
Esto muestra a las claras no solo lo infundado de la detención de Sánchez Sarmiento sino además el riesgo que corrían todas las personas -en sus derechos fundamentales (vida-dignidad- integridad física- propiedad)- allegadas a quienes signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las acciones militares. (Anexo 3 Detención de Personas del Plan del Ejercito). Lo que se agrava en el caso particular de María Luisa quien tuvo que sufrir el fallecimiento de su hija mientras estuvo detenida si motivo alguno.
E. En cuanto a la autoría de los hechos investigados es indiscutible que tuvo intervención el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Oficial Inspector Luis Alberto Rodríguez Vázquez; Agente Personal Subalterno del Cuerpo de Seguridad Policial Miguel Angel Tello Amaya y Cabo Pablo José Gutiérrez Araya.
A esta conclusión se ha podido llegar a través de un exhaustivo análisis de las constancias de la causa, entre las que cuenta prueba documental como testimonial, ya sea de las propias víctimas y de otras personas que estuvieron alojadas en el D2 contemporáneamente con estas, las que han sido referidas precedentemente y a las que remitimos.
En concreto respecto el imputado Pablo José Gutiérrez Araya se desempeñaba como Cabo del Departamento de Informaciones (D-2) de la Provincia de Mendoza, lugar al que había sido destinado el 27 de noviembre de 1974 (Res. N° 421-suplemento O/D n° 19.642) y en el cual se desempeñó hasta el 30 de junio de 1981 -en que pasó a depender de la para entonces llamada Dirección Informaciones Policiales -Res. N° 078-suplemento O/D n° 3850- (v. legajo personal).
Cabe señalar que la pertenencia del nombrado a la referida dependencia policial y su ubicación específica dentro del aparato organizado de poder, por la que se le atribuye responsabilidad como coautor funcional de los ilícitos cometidos en perjuicio de las víctimas de este caso, ya ha sido analizada en el caso anterior en los ex-autos 118-F (donde se investigaron los hechos relativos a Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafatti) a los que se remite a los fines de evitar inoficiosas reiteraciones.
En el caso en concreto, se valora -además- que una de las víctimas en esta causa, concretamente Alicia Morales identificó a Pablo José Gutiérrez Araya como el oficial que la apuntó con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños (v. reconocimiento fotográfico obrante a fs.744/745 causa 003-F y ac.), mientras que en otra oportunidad lo sindicó como la persona que se había llevado a Josefina de 5 años para que marcara a los conocidos del matrimonio Vargas y a fs. 2101/2103 ante el TOF N° 1). Además, en términos generales Alicia Morales señaló haber visto la cara a todo el personal del D2 (...) tanto a los que hacían guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torturas, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirados y olían a alcohol y sacaban a las personas para llevarlas a las torturas (v. fs. 744/745).
Asimismo, Pablo José Gutiérrez Araya fue reconocido por Roque A. Luna -entre las fotos que le fueron exhibidas-, como la persona que lo sacó de la Comisaría 5o y lo trasladó al D-2, además mencionó que se hacía llamar Pancho (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987 autos 003-F y ac. ex causa 97-F y declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010); también fue reconocido por David Agustín Blanco como una persona con actitud de mando en el D-2 (el 16/12/2011 ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados); por Rosa del Carmen Gómez en reconocimiento fotográfico ante el Juzgado Federal Nro.1 de Mendoza y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, como uno de los guardias encargado de sacarla a la tortura (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834, respectivamente de los autos 003-F y sus acumulados); fue también identificado por Raúl Acquaviva en reconocimiento fotográfico (v fs. 24.983 autos 003-F y ac. ex causa 130-F); como también Hermes Ornar Ocaña -reconocimiento realizado el 16/4/08- quien manifestó que haber visto al imputado caminar por el pasillo del D-2 y señaló que hacía guardias en el Banco y que por las preguntas que les hacía se notaba que los vigilaba (autos 003-F y ac. ex as. 088-F).
Incluso, fue reconocido por Francisco Hipólito Robledo Flores (v. fs. 21041/21042, 21094 autos 003-F y ac. ex causa 118-F).
Con relación a Miguel Ángel Tello Amaya, cabe señalar que, ingresó en la Policía de Mendoza a principios de 1975 con el cargo de Agente Personal Subalterno del Cuerpo de Seguridad Policial (v. legajo personal, fs. 8). Previo paso por el Cuerpo de Infantería, Tello prestó funciones en el Departamento de Informaciones (D-2) -tal como se desprende de su legajo personal- a partir del 1° de octubre de 1975, con el grado de Agente.
En este lugar se desempeñó hasta el día 22 de junio de 1983 (v. legajo personal, informes de calificaciones a fs. 92, 93, 117 y 118). Su desempeño en el citado D-2 resulta corroborado por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1.987 en la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840 en el que figura que Miguel ángel Tello Amaya-entre otros- prestó servicios en el D-2 durante los años 1976 y 1977 (v fs. 497/498 de la causa 003-F y ac).
Del citado legajo surge que las máximas autoridades de la Policía le otorgaron una mención honorífica por su participación en la denominada lucha contra la subversión. Así, con fecha 9/03/1976: el Señor Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal quien con demás integrantes del Departamento 2, lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio, s/ Resol. N° 39-Jy nota adj. a foja del Crio. Gral D. Pedro D. Antonio Sánchez C. (n° 52).
Asimismo, es importante destacar que Miguel Angel Tello Amaya fue identificado por Alicia Morales en el reconocimiento fotográfico de individualización (v. fs.744/745 y a fs. 2101/2103 causa 003-F y ac); por Nélida V. Correa -como una de las personas que participó en el procedimiento de su detención- (v. fs. 16.166 y 16.595 del as. 003-F y ac. ex causa 099-F) y por Alicia Peña -como una de las personas que vio en vahas oportunidades cuando le abrían la celda en el D-2 y que trabajaba en ese Centro Clandestino- (v. declaración de Alicia Peña a fs. 27718/27719; fs.27746 y reconocimiento fotográfico de fs. 27747; fs.27287/27288 expte. 003-F y ac. ex causa 209-F).
Por lo tanto, en virtud de todas las constancias reunidas y mencionadas precedentemente, cabe afirmar que Miguel Angel Tello Amaya penalmente responsable de los diversos en carácter de coautor funcional delitos sufridos por Jorge Vargas, Alicia Morales y María Luisa Sánchez.
Luis Alberto Rodríguez, a la época de los hechos que aquí se investigan, se desempeñaba en el cargo de Sub Comisario de Policía de Mendoza, cumpliendo funciones en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
De su legajo personal surge que ingresó a dicha dependencia el 27 de diciembre de 1972 (fs. 3) permaneciendo en esta dependencia hasta el 8 de julio de 1977, fecha en que fue trasladado a la seccional 10ma. de la Policía de Mendoza (fs. 4). Mientras estuvo allí aprobó el curso de Sub-comisario (v. fs. 13, el día 20/12/74). Este periodo coincide con el tiempo en el que permanecieron detenidas las víctimas de esta causa.
Su prestación de servicios en la Dirección Informaciones de la Policía de Mendoza resulta corroborada por el listado de personal del D-2, remitido por la Jefatura de la Policía de Mendoza al entonces Juez del Juzgado Federal N° 1 Dr. Jorge Roberto Burad el día 5 de enero de 1987 en la causa n° 41.884-B caratulado Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840 (v. fs. 497/498 de la causa 003-F yac).
Ahora bien, como prueba de su activa participación en la denominada lucha contrasubversiva, debemos destacar que a fs. 3 vta. de su legajo consta la felicitación efectuada por el Jefe de Policía por desbaratar una célula de delincuentes subversivos. Además a fs. 171 de dicho legajo obra una nota firmada por el propio Rodríguez que data de fines de 1978 -cuando ya no se encontraba en el D-2- dirigida al Jefe de la Unidad Regional II de San Rafael, mediante la cual solicita licencia anual correspondiente al año calendario vencido de 1977 ya que en su momento se vio imposibilitado de hacerlo debido a que era requerido en forma permanente por la Comunidad Informativa para la realización de trabajos especiales.
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en la nota remitida por Sánchez Camargo al Subjefe de la policía provincial el día 28 de diciembre de 1976 (v. fs. 211 del legajo personal), en la que se detalla los vehículos operativos del D-2 fruto de secuestros, también se comunica que por encontrarse de licencia el subjefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, asume como subjefe interino Luis Alberto Rodríguez. En similar sentido, de la causa registrada bajo el nro. 68.171-D, surge que el por entones Juez Federal Miret libró orden de allanamiento en base a información recibida en forma fidedigna por el Subcomisario Luis Alberto Rodríguez para el día 3/9/75. Se menciona que el jefe del D-2 comisionó al Subcomisario Luis Alberto Rodríguez y el Oficial Inspector Armando Fernández para realizar la medida, cuyo resultado fue negativo. Pero este no es el único procedimiento donde participó Rodríguez; la misma metodología se constata en los autos 68.180-D (4/9/75); y en los autos 68.228-D (16/9/75), expedientes elegidos al azar entre cientos de ellos. Además, Luis A. Rodríguez integró la sección Operaciones Especiales conforme surge del expediente nro. 68.316-D, caratulado Fiscal c/Antolín Vicente s/av. Inf. Ley 20.840, iniciado el 8 de octubre de 1975.
El imputado en una de sus primeras declaraciones (v. fs. 1398 y ss. del 5 de junio de 2006 de los autos 031-M) ratificó haber prestado servicios en el Departamento de Informaciones Policiales a partir de 1972 y señaló haber cumplido allí tareas de carácter administrativo en la parte interna. Indicó que en el año 1974 o 1975 fue convocado por la Escuela Superior de policía para realizar el curso de oficial principal, finalizado el cual se reintegró al departamento de informaciones. Señaló que su superior de entonces lo colocó a cargo de una sección llamada División Investigación de la Información, una dependencia que tenía una pequeña oficina en la parte noroeste del Palacio Policial y un salón de unos treinta metros de largo con escritorios, mesas donde cumplían sus funciones aproximadamente unos treinta empleados en los turnos mañana, tarde y noche.
Tales declaraciones permitieron corroborar una de las fases de la burocracia del D-2, la relacionada con la confección de los prontuarios y fichas de seguimiento de la población, las mismas que el gobierno constitucional de 1973 ordenó quemar (y que el D-2, como dijimos, guardó copias esperando tiempos mejores) y que continuaron confeccionándose hasta bien entrado el período democrático.
Rodríguez indicó que al fondo del salón se encontraba una habitación donde se archivaban todos los prontuarios que en esa época se llamaban políticos y que se confeccionaban en esa sección. Aclaró que él no tenía relación con ninguna otra sección en forma directa y que simplemente su trabajo consistía en la explotación de prensa y procesamiento de todo tipo de información proveniente de todo medio de comunicación, como así también la que le traía el personal de la oficina de reunión y la que llegaba de otros servicios de seguridad. Que la clasificaba en parte social, estudiantil, religiosa, subversiva, gremial, política y lo distribuía en cada una de las mesas: ahí, si no estaba identificada la persona, se confeccionaba una tarjeta, se colocaba en un fichero y se confeccionaba el prontuario. En caso de que estuviera hecho el prontuario se agregaba la información para evacuar todo tipo de informe que se requería de la misma dirección o de otros organismos.
Al ser preguntado por la sección que hacía la tarea de inteligencia en cada caso, respondió que eso se hacía en la sección operaciones, eso era manejo directo del Comisario General Sánchez quien procesaba y analizaba la información, digamos en éste caso la información subversiva a todo nivel y lo hacía juntamente con los inspectores Armando Fernández y Smaha al que le decían el ruso. Pero dijo más: toda esa información reunida se cotejaba con la de los otros servicios porque había una comunidad informativa el cotejo no lo hacía yo, lo hacía Fernández y Smaha y ello funcionaba donde se reunía la comunidad informativa. (v. copia de la declaración indagatoria de Rodríguez a fs. 737/741 de los autos 001-M, también obrante a fs. 1398/1402 de los autos 027-F, agregada al cuaderno de prueba 052-F).
Asimismo, cuando se le preguntó acerca de quién disponía los procedimientos luego de la información recolectada respondió que el trato con los detenidos los tenía el Comisario General Sánchez y el personal de la oficina de operaciones que en éste caso eran Fernández y Smaha, los procedimientos los disponía Sánchez y él recibía órdenes del Comando de la VIII Brigada, del que dependía todo, en éste caso al mando de Maradona o del que estuviera, entre otros Yapur, Saa, etc.. Que Había información secreta que sólo manejaban Sánchez, Smaha y Fernández y yo ni me enteraba de que se trataba. Es más ni a Oyarzábal se las decían. Mis tareas no tenían nada que ver con lo operativo ni con la inteligencia y no tenía trato con detenidos, repito que todo esto lo hacía Fernández, Smaha en conjunto con la VIII Brigada.
Su participación en el aparato organizado de poder se encuentra además acreditada por diversas actuaciones que llevan su firma, por ejemplo: la nota obrante en el Prontuario Policial de Raúl Acquaviva, de fecha 25 de mayo de 1976, con sello de la Policía de Mendoza, Departamento Informaciones Policiales D-2, suscripta por Alberto Rodríguez V. -Subcomisario- y dirigida al Jefe del Departamento Judicial (Mesa de detenidos), en ella se solicitó proceder a la identificación de Raúl Eduardo Acquaviva (v. fs. 24.387 de autos 003-F y ac. ex causa 130-F); en el expediente militar del JIM N° 82, N° 4007 seguida contra Hilda Núñez consta que Luis Alberto Rodríguez Vázquez -Jefe de la Sección de Investigación de la Información- fue el instruyente de las actuaciones N° 37 y N° 1 del D-2 (v. fs. 272/277 y 281/282 de as. 012-F).
Finalmente, es importante destacar que Luis Alberto Rodríguez Vázquez fue individualizado por Alicia Morales mediante reconocimiento fotográfico (v. fs.744/745 as. 003-F y ac.) y mencionado por Pedro Tránsito Lucero -como coordinador del D-2 de apellido Rodríguez- (v. fs. 160/163 vta. y 176 y vta. y ante el TOF de as. 155-F).
Por lo tanto, en virtud de los múltiples elementos probatorios analizados, resulta clara la responsabilidad penal que cabe atribuir a Luis Alberto Rodríguez Vázquez, quien -en virtud de su cargo y de las tareas que desempeñaba- tuvo dominio de organización en el marco del esquema represivo implementado en la dependencia policial en que prestó funciones, con lo cual le caben las reglas de la autoría mediata con relación a los delitos cometidos en perjuicio de las víctimas de esta causa.
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por los imputados, se puede afirmar -luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y de la valoración particular y exhaustiva de cada caso que la compone- que corresponde condenar a Luis Alberto Rodríguez Vázquez (Oficial Inspector del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza) por ser autor mediato, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme testo de la ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal) en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; María Luisa Sánchez Sarmiento y Jorge Vargas, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).
Condenar a Miguel Angel Tello Amaya, por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1o -conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1o, según ley 20.642 del CP); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas (art. 144 ter 1° y 2° párrafo del CP, Ley 14616); homicidio calificado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2o -según redacción ley 11.221- y 4o -según redacción ley 20.642- del CP.) y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del Código Penal); en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; María Luisa Sánchez Sarmiento y Jorge Vargas, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).
Condenar a Pablo José Gutiérrez Araya por ser coautor funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación abusiva de la libertad por mediar violencia y amenazas, y por haber durado más de un mes, (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter, 1° y 2° párrafos del Código Penal conforme testo de la ley 14616); homicidio agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 incs. 2° y 6° del Código Penal); y asociación ilícita en calidad de integrante (artículo 210 del Código Penal); en perjuicio de Alicia Beatriz Morales; María Luisa Sánchez Sarmiento; Jorge Vargas Alvarez; Mauricio Galamba y Paula Natalia Galamba, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).
G Al momento de individualizar la pena corresponde prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, en tanto es la pena establecida para algunos de los delitos por los que fue juzgados y condenados Pablo Gutiérrez Araya Luis Alberto Rodríguez Vázquez Miguel Ángel Tello Amaya perpetua (art. 56 del CP.)
AUTOS N° 97000112/2013/TQ1 (112-C) - EX CAUSA 097-F:
A. En la causa acumulada N° ex 097-F, se investigan las detenciones y tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza contra David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba, durante el tiempo de sus detenciones. Resultó condenado Marcelo Rolando Moroy
Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ... existen suficientes elementos de convicción para sostener que personal que habría pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad de aquella época, dispusieron y realizaron las siguientes conductas delictivas: a) Las que dieron lugar a la aplicación sobre Ramón Alberto Córdoba, de picana eléctrica y golpes durante una sesión de interrogatorio, previo haberlo desnudado y acostado en una cama, como así también, de haberlo amenazado sistemáticamente con armas de fuego, todo ello ocurrido en el lapso comprendido entre el 30/07/1976 al 12/10/1976 en que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 - Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza. (...)
d) Las que dieron lugar a la aplicación sobre David Agustín Blanco, de picana eléctrica y golpes durante una sesión de interrogatorio, previo haberlo desnudado y acostado en una cama, como así también, de haberle sumergido la cabeza en el agua y de haberlo asfixiado con una bolsa de nylon, todo ello ocurrido en el lapso comprendido entre el 02/06/1976 a mediados de septiembre de 1976 que estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2 de la Policía de Mendoza, a disposición del Consejo de Guerra Estable nro. 1 -Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.(...)
B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que las víctimas en estos autos también prestaron declaración en diferentes instancias. Así David Agustín Blanco compareció en indagatoria el 19/04/1977 ante el Juez Federal Guzzo en los autos n°36887-B, caratulados F. c/ Luna, Roque Argentino y otros p/delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20840; el 19 de febrero de 1987 declaró y llevó adelante reconocimiento fotográfico ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 13931/13933 y 15254 y vta. de los autos 112-C); ante el Juzgado Federal N°1 dio testimonio en fecha 15 de agosto de 2006, en el marco de los autos n°094-F (13182/13983 y vta. de los as. 112-C) y en el año 2010 declaró ante el TOF N°1 en autos 001-M y ac.
Ramón Alberto Córdoba el día 2de junio de 1977 prestó declaración indagatoria ante el juez federal Guzzo en los autos n° 36.887-B caratulados F. c/ Luna, Roque Argentino y otros p/ delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el art. 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840 obrante a fs. 447/450; 17 de octubre de 1986 prestó declaración testimonial ante el JIM; en fecha 19 de febrero de 1987 declaró ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 13.651/13.682 de autos n° 112-C); el día 16 de agosto de 2006 dio testimonio ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 097-F (fs. 13.684/ 13.685 de los as. 112-C); se presentó nuevamente a declarar ante el Juzgado Federal N° 1 en el marco de los autos n° 097-F (fs. 13.984/ 13.985 de los as. 112-C) el 19 de febrero de 2007 y el 14 de mayo de 2007 (fs. 14.054 y vta. de los as. 112-C); el 30 de marzo de 2011 declaró ante el TOF N° 1 en autos n° 001 -M y ac.
En honor a la brevedad nos remitimos a cada una de las causas mencionadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.
En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, Ramón Alberto Córdoba declaró el día 29 de septiembre de 2014.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones la misma no será transcripta, para lo que nos remitimos al audio contenidos en su respectivo CD, está será valorada -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
C. Ingresando al análisis de los hechos, corresponde señalar que he de continuar con la misma línea expositiva de la causa precedente a los fines organizacionales. Por lo que he de valorar los hechos padecidos por cada una de las víctimas en estos autos, separadamente.
David Agustín Blanco. Para la época de los hechos tenía la edad de 23 años y estaba casado con María Inés Platero, quien cursaba su octavo mes de embarazo, ambos vivían en la calle Tucumán, casi Montecaseros de la Cuarta Sección. Trabajaba en el Banco de Mendoza donde ejercía su actividad gremial, toda vez que era delegado de su sector ante la Comisión gremial interna del Banco. Además, militaba en la Juventud Peronista. Estudiaba por ese entonces en la escuela de Teatro dependiente de la Universidad Nacional de Cuyo, cuyo director era Ernesto Suárez. Todo ello, según se desprende de sus declaraciones testimoniales rendidas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987; ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 15/08/2006 y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/12/2010 (agregadas a fs. 13931/13933; 13982/13983 y 36.496, respectivamente, de los autos 003-F y Ac.)
En relación a las circunstancias de su detención, refirió: ... Que se presentan en mi casa dos personas vestidas de civil, que después reconozco como Manuel Bustos Medina y Jorge Blanco Luna, alrededor de las 14:30, yo estaba con mi señora y me piden que los acompañe por averiguación de un delito cometido aparentemente por Rosa Gómez. Me llevan al D2 y allí quedo detenido. A mi señora, que estaba embarazada, le dicen que yo ya volvía, Mi casa quedaba en el Barrio San Antonio de la IV Sección.. ( ver fs. 13982/13983 de los autos ex 097-F). Tales dichos coinciden en todos sus términos con las declaraciones anteriores prestadas en diferentes instancias judiciales. Lo que demuestra la coherencia en los testimonios de la víctima.
Concuerda con el relato de estos hechos la versión dada por María Inés Platero, en audiencia de debate el día 14 de octubre de 2014, quien indicó que cuando los policías se llevaron a su marido le dijeron que éste volvería en un rato, sólo se lo llevaban para que firmara un acta donde reconocía que Rosa Gómez no estaba allí, (ver acta 59).
David Agustín Blanco señaló que al ingresar al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2) lo dejaron sentado un rato esperando, luego lo pusieron contra la pared, lo vendaron y esposaron para llevarlo a un calabozo donde permaneció detenido hasta el día lunes que lo sacaron y comenzaron los interrogatorios bajo tortura.
Respecto de su permanencia en el D2 la propia víctima reconoció que vivió dos etapas bien diferenciadas durante su detención: en la primera de ellas, que duró aproximadamente una semana, permaneció vendado en forma permanente y fue sometido a interrogatorios y torturas (a raíz de las cuales aún tenía marcas al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el año 1987), mientras que la segunda etapa transcurrió sin estar vendado y con mejor trato de parte de los guardias.
Ahora bien, en cuanto a las torturas sufridas en este Centro Clandestino de Detención, cabe señalar que desde el año 1977 David Agustín Blanco viene denunciando los padecimientos allí vividos. En efecto, el 19/04/1977 en el marco de los autos 36-887-B (Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros p/ los delitos previstos en los Arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840, v. fs. 337/339 de la citada causa, que obra como prueba reservada en los autos 003-F y Ac.) en oportunidad de prestar declaración indagatoria ante el Juez Guzzo reveló las torturas de que fue víctima.
Por lo que, ese mismo día luego de la indagatoria el juez Guzzo ordenó que se le practicara una revisación médica (v. fs. 340 de los autos 36-887-B), medida que se efectivizó dos días después a cargo del doctor Antonio J. Badía (Jefe del Servicio Médico de la Unidad de La Plata). Dicho informe constató la presencia de cuatro lesiones en la zona abdominal cuyo tiempo probable de producción oscilaría entre ocho y doce meses (v. fs. 343 de los autos 36-887-B). Lo que permite tener por acreditado que las mismas se produjeron por las torturas sufridas por Blanco durante su detención en el D-2.
En su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones el 19/02/1987 Blanco relató detalladamente las torturas a las que fue sometido: Me desnudaban, me ataban con cámaras de auto protegiéndome los tobillos y muñecas, a un banco de madera, largo y estrecho. Cuando estaba de boca, me sumergían la cabeza en el agua, a veces con una bolsa de nylon; en otras era colocado de espalda y se me aplicaba electricidad en los genitales, en la boca, en las manos y en el pechos y de eso tengo marcas.
En dicha oportunidad también practicó reconocimiento fotográfico, sobre el álbum compuesto por las fotografías pertenecientes al personal policial que a la época de su detención revistó en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. Logrando identificar a: Manuel Bustos Medina; Jorge Blanco Luna; Mario Esteban Torres; Ricardo Vázquez; Timoteo Rosales; Alfredo Milagro Castro y Marcelo Moroy, alias Facundo.
El 16/12/2011, más de veinte años después del primer reconocimiento fotográfico, David Agustín Blanco se presentó ante el Tribunal Federal Nro. 1 de Mendoza e identificó a los mimos agentes policiales como miembros del D2.
Retomando lo concerniente al trato recibido en el D2, cabe traer a colación, su declaración testimonial rendida ante el Tribunal Oral Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001-M y acumulados el 16/12/2010 oportunidad en la que señaló: Esos tormentos, la electricidad, nos mojaban el cuerpo y nos daban electricidad, a mí en las encías, debajo de los labios, en los genitales. En mi caso la electricidad en el pene hizo un absceso en el prepucio que era del tamaño de un durazno. También me introdujeron cosas en el ano, estimo que eran elementos conductores de electricidad, es decir que de alguna manera fuimos vejados, yo no soportaba el tormento y... cuando nos regresaban a la celda nos decían que no podíamos tomar agua. Entonces nos llevaban a un baño donde había un inodoro sin agua, particularmente yo tomaba agua del inodoro porque era insoportable aguantar ese tipo de tortura. Hubo pequeñas quemaduras que yo tenía en el cuerpo del tamaño de una lenteja..
Sobre la declaración que supuestamente hizo en el D-2 y en base a la cual fue condenado por la Cámara Federal de Apelaciones en el expediente Luna fue obtenida bajo tortura y que no la leyó. Agregó que firmó bajo apremios una gran cantidad de papeles cuyo contenido desconocía.
Por otro lado, surge de sus testimonios en las diferentes instancias que familia logró conocer que se encontraba detenido en el D-2 a raíz de que su padre, por ser militante católico había logrado contactarse con el Capellán del Ejército quien le había indicado que fuera al D-2 diciendo que le llevaba ropa y comida y que cuando le consultaran quién le había dicho que estaba allí se limitara a responder que no sabía pero que el día anterior había llevado lo mismo y se lo habían recibido.
Ello fue corroborado por su esposa en audiencia de debate, quien dijo que su suegro, que era una persona muy religiosa, a través de un sacerdote se enteró que David estaba en el D2 por lo que ella pudo llevarle ropa y comida.
Además, constituyen prueba de la permanencia de David Agustín Blanco en el D2 los testimonios de las diversas personas, que compartieron cautiverio con él en dicho Centro Clandestino de Detención. Entre lo que cuentan: Daniel Ubertone, Roque Argentino Luna, Ramón Alberto Córdoba, Rosa del Carmen Gómez, Juan Carlos González, Eduardo Argentino Morales, Héctor García y Graciela del Carmen Leda, todos compañeros de cautiverio en la citada dependencia policial (v. fs. 13934/13937; 13938/1.940; 13941/13944; 14136/14138;, 14921/14924; 32105/32107; 32173/32176 respectivamente, de los autos 003-F y Ac., como así también las fs. 346 y vta. de los autos 021-F, declaración de Graciela Leda y las declaraciones efectuadas durante el transcurso de este debate).
David Agustín Blanco permaneció detenido en el D2 hasta el 27 de setiembre de 1976, oportunidad en la que fue trasladado a la Unidad N°9 de La Plata. Sobre el traslado a este Penal recordó que fue en un avión Hércules y que dicho operativo fue tormentoso, siendo golpeados todo el tiempo, conducidos prácticamente en cuclillas, esposados y con la cabeza entre las piernas; que además los guardias les caminaban por la espalda con los borceguíes. Que supone que la gente que estuvo a cargo del traslado era del Servicio Penitenciario Federal, por su vestimenta.
A fines de Marzo o Abril de 1977 Blanco fue trasladado nuevamente a la Penitenciaría de Mendoza en un avión de la Fuerza Aérea. Durante ese lapso fue sometido a un Consejo de Guerra junto a otras personas entre los cuales estaban algunos integrantes de la causa Fiscal c/Luna, resultando finalmente condenado a la pena de siete años de reclusión como autor responsable del delito de Tenencia de armas, municiones y explosivos (ver declaraciones citadas, actuaciones pertinentes de la causa Luna, como también la foja 4 de su prontuario penitenciario número 57.780, incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).
Respecto al Consejo de Guerra, en su declaración brindada ante el Juzgado Federal de Mendoza Blanco expresó: Fue falaz este Consejo, los argumentos eran terribles, recuerdo las palabras textuales del Fiscal Monjo- creo que era brigadier-, que me dijo yo no necesito pruebas, me basta con el convencimiento de que usted es culpable.
El mes de Septiembre de 1977 David Blanco fue trasladado a la Unidad penitenciaria de Sierra Chica, luego fue conducido desde allí a la Penitenciaria de La Plata (traslado que se ve acreditado también a f. 12 de su prontuario penitenciario -donde se indica además que tuvo lugar el 31/08/1977) posteriormente a la Penitenciaría de Devoto y finalmente a la Penitenciaría de Rawson, lugar desde el que obtuvo su libertad el 2 de diciembre de 1983.
De todo lo dicho precedentemente, podemos decir con la certeza necesaria para esta etapa, que los hechos acaecieron en la forma deschpta, que coincide con la versión dada por los acusadores, por lo que se responde afirmativamente a la primera parte de esta cuestión.
Ramón Alberto Córdoba. A la época de los hechos que aquí se investigan tenía la edad de 29 años de edad. En la mañana trabajaba en la Sucursal Villa Nueva del Banco de Mendoza y por la tarde trabajaba en al Oficina de Magnetización en Casa Matriz. Era delegado gremial integrante de la Comisión interna de dicho banco y el de Previsión Social. También era estudiante en la Universidad de Diseño. Ello, conforme surge de sus declaraciones testimoniales prestadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987; ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza el 16/08/2006; el 19/02/2007 y el 14/05/2007, ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza el 30/03/2011 en el marco de los autos 001-M y sus acumulados (v. fs. 13651/13654; fs. 13684/13685; 13984/13985; 14054 y 36496, respectivamente, de los autos 003-F y Ac.) como así también en audiencia de debate en el marco de la presente causa.
En relación con el momento de su detención dijo en fecha 29 de setiembre de 2014 que: Fue secuestrado el día 30 de julio de 1976, cuando luego de dejar a su esposa a la atura de la terminal de ómnibus se le atraviesan dos vehículos, de los cuales bajan dos personas de barba y gorro, que estaban armados, lo sacan de su auto y lo tiran en el piso de uno de los vehículos en los que venían, lo amenazaban apuntándole con la pistola. Dieron quince minutos vueltas en el auto para desorientarlo, llegan a un edificio, lo introducen a un cuarto pequeño de un metro por un metro donde permanece por más de una hora. Luego lo sacan, lo llevan vendado y lo alojan en otro cuarto, lo despojan de su ropa, y le ordenan que se acueste en una cama de metal donde lo someten a electricidad golpeándole la cabeza , querían saber quienes integraban el grupo de la Juventud Peronista del banco.. El edificio al que fue traslado, inmediatamente después de su detención, era el departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
Continúa su relato señalando que ... los interrogatorios a los que fue sometido, se lo hacían bajo tortura, del que participaba una persona con acento porteño, además de un aparente médico que lo oscultaba y daba el ok para que siguiera el interrogatorio. Luego de revisarlo lo dejaron en una celda y lo autorizaron a comer. En ese momento se dió cuenta que la persona que le daba de comer en la boca, por el hecho de que estaba esposado, era alguien conocido, se trataba de Alicia Morales de Galamba, había sido compañera de la facultad de diseño, ella llevaba un tiempo largo en el lugar y fue quien le dijo donde se encontraba.
Sobre las torturas padecidas -agregó- que las mujeres fueron sometidas a violaciones, les abrían la celda, les hacían poner la venda y les ordenaban que se desnudasen, supuestamente para revisión médica. Dijo conocer el caso de Rosa Gómez e indicó que ellos se daban cuanta de lo que ella sufría.
Describió que el clima en el D-2 era terrorífico, que cada vez que sacaban a los presos de sus celdas era para torturarlos y especificó que pudo reconocer a varios de los guardias del D-2 gracias a que éstos habían trabajado en el área de seguridad del Banco Italia, del que él había sido empleado durante cinco años. Dijo que algunos de ellos tuvieron gestos solidarios como convidarle cigarrillos o una taza de café, mientras que otros observaron una actitud muy diferente. Asimismo refirió que cuando el personal de guardia se emborrachaba se divertían golpeando a los presos o violando a las mujeres. (ver declaraciones citadas).
En el año 1987 -Ramón Alberto Córdoba- al tiempo de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, practicó reconocimiento fotográfico sobre el álbum compuesto por las fotografías pertenecientes al personal policial que a la época de su detención revistó en el Departamento de Informaciones D-2. Logrando identificar a Manuel Bustos Medina como uno de los que violaba a Rosa Gómez y la amenazaba con la vida de su hijo. Incluso una noche hizo que le llevaran a su hijo para que lo pudiera ver. Además, fue la persona a la que le vió puesto su anillo matrimonial, el cual reconoció porque el mismo se lo había diseñado.
Además, individualizó a Rafael Isaac Montes; Hugo Alberto Bracon Lescano; Alfredo Milagro Castro; Marcelo Rolando Moroy, de quien refirió que torturaba a los presos en forma psicológica mediante amenazas y que una vez dijo que era consciente que les tocaba ahora a ellos ser los detenidos pero que eso podía cambiar; Teodoro Alejo Galigniana, Félix Humberto Andrada y Mario Esteban Torres, de quienes refirió que abrían las celdas y les manifestaban que sus vidas dependían de ellos y que como estaban detenidos clandestinamente ellos podían hacer lo que quisieran e incluso los podían desaparecer.
Tal como lo señala el Ministerio Público Fiscal, cabe señalar que, a más de veinte años del primer reconocimiento brindado ante la Cámara Federal de Mendoza, Ramón Córdoba volvió a identificar a cada uno de estos guardias en el álbum fotográfico del personal del D-2 que le fuera exhibido el día 30/03/2011, cuando prestó declaración testimonial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001 -M y Ac.
En cuanto a las personas con las que compartió cautiverio dijo: En el lugar estaban David Blanco; Ubertone, a quien detuvieron el mismo día que a él, también estaba Eduardo Morales, Savone, un chileno López Muñoz, Rosa Gómez, Olga Marcetti, María Luisa Sánchez, Juan Carlos González, había un entrerriano que trabajaba en YPF, Roque Argentino Luna, Benardineli, un Sr. de Rivadavia. Permaneció en el D2 hasta el 12 de octubre. García trabajaba en el Banco pero no lo conocía lo conoció en el D2.
Por su parte, Daniel Ubertone, en declaración testimonial manifestó al respecto que ya en la celda, al rato me sacan nuevamente y me llevan al mismo lugar anterior, reconociendo por la voz, que estaba siendo interrogado un compañero de trabajo, llamado Ramón Alberto Córdoba y me hacen escuchar el interrogatorio. Yo estaba vendado y por los gritos y lamentos, estaba siendo torturado como yo lo había sido. Dicho testimonio coincide plenamente con la declaración de la víctima en cuanto a la presencia y torturas padecidas por éste en el D2 (v. fs. 13934/13937 de los autos 003-F y Ac. y declaración en audiencia de debate).
Otra de las versiones -concordantes- fue la dada por Rosa del Carmen Gómez en audiencia de debate del día 30/05/2014 (Acta N°32). En tal oportunidad la testigo recordó haber estado alojada con Córdoba y Ubertone en el D2.
Ramón Alberto Córdoba permaneció detenido en el D2 hasta el 12 de octubre de 1976, día en que fue conducido en un celular hasta la Seccional Séptima de Godoy Cruz. Al respecto en audiencia de debate dijo: Después de dos meses, el día 12 de octubre de 1976, los sacaron del D2, los subieron esposados a un camión de detenidos, y los trasladaron hasta Comisaría Séptima de Godoy Cruz, junto a Luna, Benardinelli, David Blanco, Ubertone, García González y Eduardo Morales. Pudo ver el recorrido que hizo el camión. Cuando llegaron lo hicieron cruzar la acequia para comprobar si podía ver, lo hicieron entrar por calle Colón, allí lo dejaron en una celda con la intención de hacerles creer que estaban en un cuartel. El sabía dónde estaban, no entendía el porqué, cree que era porque necesitaban lugares.Agregó que su grupo se desparramó: a la novena fueron Ubertone y Morales a y la Sexta, García y González.
La detención de Córdoba en la Seccional 7° se corrobora con los dichos de Roque Argentino Luna (v. fs. 13938/13940, de los autos 003-F y Ac).
Los primeros días de enero de 1977 fue trasladado a la Penitenciaria Provincial, donde quedó alojado en el pabellón N°14. En debate expresó que: Entrar a la cárcel era una garantía de vida, los llevaron al pabellón de presos políticos, en condiciones de hacinamiento, en una celda para una persona habían 4. Estando en Penitenciaría sufrió un interrogatorio, lo llevaron a la peluquería , estaba con los ojos vendados y sufrió golpes, fue en los días previos al Consejo de Guerra, no le preguntaban nada nuevo, les interesaba un compañero que trabajaba en el banco no recuerda el apellido, esto ocurrió una sola vez. Sus compañeros también fueron llevados en características similares. Resaltó que el trato en penitenciaría era duro, no tenían visita, podían tener la celda abierta pero no podían salir, las requisas eran permanentes, violentas, rompían todo.
Entre sus compañeros en la Penitenciaria recordó a Seydell; Amaya y Moretti, Reyes su cuñado compartía la celda con Rabanal, Guido Actis, David Blanco, Martinez agüero, Koncurat , Pancho López.
Prueba documental de su ingreso al penal resulta su prontuario penitenciario número 57.446, en el cual se especifica que su ingreso al referido establecimiento tuvo lugar el 11 de enero de 1977, proveniente desde el D-2 mediante un oficio dirigido por el entonces segundo Jefe del D-2 Juan Agustín Oyarzábal, por orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza -aquí cabe reiterar lo ya sostenido al referirnos al ingreso de Roque Argentino Luna al penal, en el sentido de que en este caso, al igual que en aquel, pese a que los detenidos fueron remitidos a la Penitenciaría desde la Comisaría 7°, se consigna que lo fueron desde el D-2- (v. fs. 3 del citado prontuario, reservado como prueba documental en los autos 003-F y Ac).
Según surge de su propio relato y de fojas 11/12 de su Prontuario Penitenciario N°57466, en el mes de julio de 1977, fue sometido a un Consejo de Guerra del que resultó condenado a 4 años y medio de prisión. Sobre su desarrollo explicó que parecía una parodia, ya que tenía que elegir como defensor a alguno de una lista de oficiales de la Fuerza Aérea o del Ejército. Se decidió por un oficial del Ejército, quien le dijo que se confesara culpable y aceptara los cargos, para que el tribunal tuviera contemplación a la hora de condenarlo, a lo que Córdoba le contestó que ni siquiera había leído la declaración y que por lo tanto no tenía forma de saber cuáles eran los cargos que se le atribuían. Ante esto, el Tribunal decidió leerle una declaración cuyo contenido era absolutamente falaz y que había sido firmada bajo coacción y torturas durante su detención. Reconoció que prácticamente la sentencia ya estaba dictada..
En el mes de julio de 1977, en el marco de la causa federal iniciada en su contra, fue citado por el Juzgado Federal de Mendoza a indagatoria. Por lo que se presentó ante el Juez Federal Guzzo oportunidad en la que denunció las torturas de las que había sido objeto a lo largo de toda su detención (v. fs. 447/450 de los autos 36.887-F, incorporado como prueba documental en los autos 003-F y sus acumulados).
No tuvo más conocimiento acerca de esta causa federal hasta que le informaron de un sobreseimiento provisorio, extremo que se corrobora a fojas 22 de su prontuario penitenciario Nro. 57.446 en el que consta además la orden de su inmediata libertad.
No obstante ello, ello fue trasladado al Penal de Sierra Chica donde estuvo alojado en un pabellón de máxima seguridad siendo posteriormente conducido, en septiembre de 1978 a la Unidad Nueve de La Plata, lugar donde permaneció durante aproximadamente un año más, hasta que fue nuevamente trasladado, en este caso a la Cárcel de Caseros, desde donde finalmente recuperó su libertad el 21/09/1982.
De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se pueden tener por acreditados los hechos de la detención ilegitima y posteriores torturas y abusos sufridos por David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba.
D. Ahora, corresponde considerar el perfil ideológico de la víctima David Agustín Blanco y Ramón Alberto Córdoba. Tal tratamiento se corresponde con el efectuado en la causa 075-M y acumulados, el que resulta acertado a los fines de valorar las calidades de la víctima, los hechos denunciados y el objeto de los mismos.
David Agustín Blanco, surge de las constancias de la causa, militaba en la Juventud Peronista y trabajaba en el Banco de Mendoza donde ejercía su actividad gremial, en tanto era delegado de su oficina ante la Comisión Gremial Interna del Banco.
Ramón Alberto Córdoba, al igual que Blanco, participaba de la Juventud Peronista y era delegado gremial ante la Comisión interna del Banco de Mendoza, Sucursal Villa Nueva y el de Previsión Social. En sus testimoniales aclaró que su actividad era netamente gremial, no participaba en Montoneros
La militancia política y la actividad gremial, que desempeñaban tanto David Agustín Blanco como Ramón Alberto Córdoba, los determinó como personas sospechosas de infringir las reglas trazadas por las autoridades de facto que en ese momento gobernaban el país, a quienes se les podía aplicar todo lo dicho en torno a la actividad de investigación y las consecuencias que esto traía aparejado, lo que ya hemos analizado en casos precedentes a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad
E. En cuanto a la autoría de los hechos investigados es indiscutible que tuvo intervención el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), del que para la época era Cabo Marcelo Rolando Moroy Suárez, lugar al que fue destinado el 21 de septiembre de 1974 (mediante Res. N° 134 - suplemento O/D n° 19.595) y en el cual prestó funciones hasta el 29 de marzo de 1984, fecha en la que fue trasladado a la Comisaría 9o (Res. N° 028 -suplemento O/D n° 4025) (v. legajo personal). Dicho periodo coincide con el lapso de tiempo en el que las víctimas permanecieron detenidas en tal Centro Clandestino de Detención.
Tal situación resulta corroborada igualmente por el informe remitido por la Jefatura de Policía de Mendoza al Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1, Dr. Jorge Roberto Burad, el día 5 de enero de 1.987 en el marco de la causa n° 41.884-B caratulada Compulsa en Autos N° 35.613-B, carat.: F. c/ RABANAL, Daniel H. y Otros s./ Av. Infr. Ley Seguridad Nacional N° 20.840, en el cual se indica que el imputado -entre otros- prestó servicios en la Dirección de Informaciones Policiales (v. fs. 497/498 de la causa 003-F y ac.). En el mismo sentido, el Ministerio de Seguridad de Mendoza informó que Marcelo R. Moroy prestó servicios en el D-2 durante los años 1975 y 1976, ostentando el cargo de Cabo del Cuerpo de Seguridad, y que actualmente se encuentra retirado de la fuerza (v. fs. 13691 de los autos 003-F).
Asimismo, como prueba de su activa intervención en la denominada lucha contrasubversiva, debemos destacar que -según surge de su legajo personal- el 9 de marzo de 1976: el Sr. Jefe de Policía felicita y recomienda a la consideración del personal, al causante, quien juntamente con demás integrantes del D-2 lograron detectar, desbaratar y posteriormente aprehender a una célula de delincuentes subversivos que actuaban en nuestro medio (Res. 39-J).
Al respecto, corresponde señalar que si bien al momento prestar declaración indagatoria el condenado Marcelo Moroy, manifestó que su función dentro de la fuerza había tenido lugar en el sector de archivo, que luego fue trasladado a la calle y participaba de procedimientos y encuestas, pero nunca de operativos contrasubversivos y que no formaba parte del personal que realizaba las guardias en los calabozos del D-2, admitió que eventualmente había ingresado a esa zona cuando el oficial en turno no estaba, en general para llevarles a los detenidos ropa, comida y llevarlos al baño. Asimismo, recordó que existieron presos políticos alojados en esos calabozos.
En el caso en concreto se valora -además- que Marcelo Rolando Moroy Suárez fue reconocido fotográficamente por David Agustín Blanco ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/87 (v. fs. 15.254 de los autos 003-F y ac, ex causa 097-F) y por Ramón Alberto Córdoba en su declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el día 19/02/87 (autos 003-F y ac, ex causa 097-F). Identificación que reiteraron 20 años después, según lo he indicado precedentemente.
Además, fue reconocido por Daniel Ubertone al momento de prestar declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, a quien se le exhibió un álbum fotográfico y lo identificó como uno de los guardias (v. as. 003-F y ac. ex as. 097-F); por Rosa del Carmen Gómez ante el Juzgado Federal Nro.1de Mendoza y ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza (v. fs. 14.154/14.155 y 14.831/14.834 en autos 003-F y ac. ex causa 097-F); por Jorge Reynaldo Puebla también al practicar reconocimiento fotográfico (v. fs. 20756 en as. 003-F y ac. ex as. 117-F); por Roque A. Luna como una de las personas a quien vio en varias oportunidades en el D-2 y que se hacía llamar Chacho (v. declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, el día 19 de Febrero de 1987, autos 003-F y ac. ex causa 97-F y su declaración testimonial en el marco de los autos 001-M y acumulados el 14/12/2010). Asimismo, Moroy fue reconocido por Mario Roberto Díaz, quien indicó que a Moroy le decían Facundo y que éste hacía la custodia del lugar donde estaba detenido y lo llevaba a la tortura (v. autos 003-F y ac. ex causa 088-F).
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta su desempeño en el D-2 y su activa participación en el aparato represivo, como así también los reconocimientos efectuados por las propias víctimas cuyos hechos se le atribuyen en esta acusación -como así también por muchas otras que estuvieron allí detenidas-, concluimos que el procesado Marcelo Rolando Moroy resulta ser coautor funcional penalmente responsable de los delitos cometidos en perjuicio de Ramón Alberto Córdoba y David Agustín Blanco.
F. Con relación a la calificación legal que corresponde atribuirle a la conducta desplegada por el imputado, se comparten plenamente los argumentos brindados por el representante del Ministerio Público Fiscal, al tiempo de formular sus alegatos, los que se hacen propios. Ello en razón que los tipos penales endilgados se corresponden con los hechos y circunstancias analizados supra.
Así es que en virtud de todo lo expuesto corresponde condenar a Marcelo Rolando Moroy Suárez por ser coautor funcional de los delitos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1o agravado por el artículo 142 inc. 1o y 5°, texto conforme ley 14616 y 20642 del CP.) e imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1o y 2o párrafo del CP, ley 14.616) y abuso deshonesto agravado por mediar fuerza y por ser el autor persona encargada de la guarda (art. 127, 119 inc.3° y 122 del Código Penal) y asociación ilícita en calidad de integrante (art. 210 del CP), en perjuicio de ramón Alberto Córdoba Pulita y David Agustín Blanc Conforti, todos los hechos en concurso real (art. 55 del CP), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP; 530 y 531 y concordantes del CPPN).
G. Por este caso se le aplica la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, que es la pena establecida al unificar la pena por los ilícitos por los que fue juzgado y condenado en este caso Marcelo Rolando Moroy Suarez, (art. 56 del C.P.)
AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 088-F
A. En la presente causa n° ex 088-F, se investigan la detenciones y posteriores tormentos cometidos por el Personal de las fuerzas armadas y de seguridad con desempeño en la provincia de Mendoza, durante el año 1976 y 1977, contra Elbio Benardinelli; Mario Roberto Díaz; Jesús Manuel Riveros; José Luis Bustos y Alfredo Guilardi, en el lapso comprendido entre sus respectivas detenciones. Resultaron condenados Paulino Enrique Fuhó Etcheverri (respecto del caso de Ghilardi); Ricardo Benjamín Miranda Genaro (respecto del caso de Ghilardi); Armando Hipólito Guevara Manrique (respecto de los casos de Bustos, Díaz, Riveros y Belardinelli).
1.- Conforme surge del Auto de Elevación a Juicio ha podido establecerse que: ...a. Elbio Belardinelli fue detenido el día 18 de agosto de 1976, fecha en la que fue trasladado al D-2, donde permaneció por un periodo aproximado de dos meses. Desde allí, fue trasladado a Comisaría 7ma de Policía de Mendoza donde quedó alojado por un mes aproximadamente para ser trasladado posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1976 a Penitenciaría Provincial, sitio desde donde para fecha 06 de diciembre de 1976 es trasladado a la U-9 de La Plata, desde donde recuperó la libertad en fecha 28 de diciembre de 1977.
Quedó acreditado que Belardinelli fue puesto a disposición del PEN mediante Decreto N° 3094 de fecha 30/11/76, cesando la medida por decreto 3810 de fecha 22/12/1977. (fs. 9619/9620).
b. Mario Roberto Díaz. Fue detenido en el domicilio paterno por personal de la Comisaría 13ra, del Departamento de Rivadavia, Mendoza, en horas de la mañana del día viernes 17 de septiembre de 1976, presuntamente por pertenecer a la agrupación montoneros.
Asimismo, conforme lo informado por el Ministerio de Justicia de la Nación (fs. 9619/9620) Mario Roberto Díaz fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2559 el día 18 de octubre de 1976, un mes después de su verdadera detención.
c. Jesús Manuel Riveros y José Luis Bustos. Ambos fueron detenidos el día 21 de septiembre de 1977 en operativos simultáneos. Aparentemente, la razón de su detención fue haber sido vistos con Mario Díaz en el club Casa Italia del Departamento de Rivadavia la noche anterior al secuestro de este último. Según los testimonios de ambos (fs. 9468/9470, 9517, 9466/9467 y 9516) habrían sido detenidos por efectivos del Ejército.
Jesús Riveros, fue detenido en horas de la mañana de día 21 de septiembre de 1976. Describió que sus captores estaban vestidos de civil, que a uno de ellos lo conocía porque vivía cerca de su casa y que también en el operativo había gente del ejército. Expuso Riveros que revisaron toda la casa, rompieron muchas cosas incluso las heladeras que tenía para el arreglo y que cuando lo sacaron de su vivienda pudo observar que había camiones y jeeps del Ejército y que la calle estaba cortada. Que lo subieron a una camioneta Ford doble cabina y que pasaron por la casa de su cuñado José Luis Bustos a quien en ese momento estaban sacando de su domicilio (v. fs. 9466/9467 y 9516).
Por su parte, José Luis Bustos, fue detenido cuando se encontraba en su casa esperando a su cuñado Jesús Manuel Riveros, también el 21 de septiembre de 1976, luego de un procedimiento efectuado en forma conjunta entre policía de Mendoza y Ejercito Argentino.
d. Alfredo Ghilardi. Detenido el día 13 o 14 de septiembre de 1977 y posteriormente trasladado al D-2 donde permaneció aproximadamente una semana. Indicó que cuando lo detuvieron le informaron a su esposa que quedaba a disposición de la 8va. Brigada y que iba permanecer detenido en la sede del D-2.
B. Antes de pasar al análisis de los hechos, importa tener presente que las víctimas en estos autos prestaron declaración en instancias anteriores. Así Elbio Miguel Benardinelli declaró el 17 de noviembre de 1976 ante el Juez Federal Guzzo en autos n°36887-B caratulados F. c/Luna, Roque Argentino y otros p/delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el art. 196, 189 del Código Penal y Ley 20840 (fs. 266/267); el 19 de octubre de 2006 y el 13 de diciembre de 2006 declaró ante el Juzgado Federal N°1 en el marco de los autos n°088-F (fs. 9465 vta. y 9508 vta. de los as. 112-C). Mario Roberto Díaz formuló denuncia -por escrito de su puño y letra- ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F, el 26 de junio de 2006; el 10 de agosto de 2006 y el 18 de octubre de 2006 prestó declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F. El 23 de mayo de 2011 llevo adelante reconocimiento fotográfico de individualización ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F (fs. 9.966/9.967 de los as. 112-C). Alfredo Luis Guilardi el 2 de julio de 1985 prestó declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones en causa seguida por el secuestro y desaparición forzada de Olga Inés Roncelli de Saieg (fs. 38.198 y vta. as. 112-C); en fecha 4 de junio de 1986 declaró y llevó adelante inspección ocular al D2 con la Cámara Federal de Apelaciones (fs. 38.313de los as. 112-C); el día 19 de diciembre de 2006 brindó testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F (fs. 9.519/9520 de los as. 112-C); el 16 de abril de 2007 prestó declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 088-F (fs. 9.551 y vta. de los as. 112-C) y 22 de agosto de 2007 hizo lo propio ante el Juzgado Federal N° 1 en autos n° 214-F (fs. 38.426 y vta. de los as. 112-C).
En honor a la brevedad nos remitimos a cada una de las causas y fojas mencionadas, sin perjuicio de que, al momento de analizar los hechos de este caso, se transcribirán pasajes de esas declaraciones.
En audiencia de debate, en el marco de la presente causa, declararon en fecha 20 de octubre de 2014 Elbio Benardinelli y Alfredo Guilardi (Acta n°60) y el 21 de octubre de 2014 Jesús Manuel Riveros y José Luis
Bustos. Dichas declaraciones se hallan contenidas en soporte digital, los que se encuentran reservados en Secretaria.
A los fines de evitar inoficiosas reiteraciones las mismas no serán transcriptas, para lo que nos remitimos a los audios contenidos en sus respectivos CD, estás serán valoradas -en lo pertinente- al momento de analizar los hechos de este caso.
C. A continuación se analizarán por separado -a los fines de una mejor claridad expositiva- los hechos cometidos en contra de cada una de las víctimas mencionadas. Al respecto se valoran las declaraciones vertidas por éstas en las distintas instancias procesales en las que se presentaron, que como se verá, son consecuentes con sus testimoniales ofrecidas en audiencia de debate, que fueron sindicadas en el apartado C de este caso.
Elbio Miguel Belardinelli. A la época de los que aquí se investigan tenía la edad de 43 años, era tornero de profesión y tenía un taller en el que trabajaba por cuenta propia. Vivía en Rivadavia junto a su esposa. Militaba en el Partido Peronista y había apoyado a Martínez Baca, resultando congresal provincial en las últimas elecciones.
Según surge de su propio testimonio fue detenido en dos oportunidades. Al respecto dijo es que a mí me detuvieron dos veces, estoy medio confundido con la primera vez que me detienen y me largan a la noche, y después sí ya me detienen y no vuelvo más en dos años, por eso tengo la confusión'.
Respecto a la primera detención, podemos señalar que se produjo el día 07 de junio de 1976, como consecuencia del resultado del allanamiento efectuado el domicilio de calle Huarpes de la ciudad de Mendoza, donde se ubicaba Emilio Assales, en cuanto se encontró un contrato de locación en el que Benardinelli figuraba como garante.
Incluso en propio Benardinelli recordó que el motivo de su detención fue haber firmado un contrato como aval, y la persona que se lo pidió era quien ya vivía en esa casa el ropero Assales.
La segunda detención, se produjo el día 18 de agosto de 1976 (teniendo siempre como referencia el día de San Martín), luego de que un agente de la Comisaría 13° del departamento de Rivadavia, enviado por el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara se presentara en su domicilio particular y le ordenara acompañarlo a esa dependencia, donde permaneció detenido por unas horas, para luego ser trasladado al D2 (declaraciones del propio Belardinelli, obrantes a fs. 9465 y 9508).
En audiencia de debate especificó sobre el hecho que: Un día en que se encontraba trabajando en su taller se apersonó un agente de policía y le dijo que el comisario quería hablar con él, por lo que agarró su auto y se fue a ver que quería, cuando llegó el Comisario lo hizo entrar a un dormitorio y le pidió que se sacara los cordones de los zapatos y el cinturón, lo dejó ahí por un tiempo y ese mismo día lo subieron a un auto y lo trasladaron a Mendoza. Aclaró que la persona que lo fue a buscar -todavía- esta en servicio en la comisaría de Rivadavia. Nunca le explicaron los motivos de su detención.
Coincide con esta versión los dichos de, Yolanda Lucía Deliberto, esposa de Belardinelli quien en declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 9509) dijo que su esposo había concurrido a la Comisaría 13° conduciendo su propia camioneta. Indicó que tras pasar vahas horas sin que su esposo regresara, decidió dirigirse hasta dicha dependencia policial donde le indicaron que no sabían sobre el paradero de su marido.
Sobre el punto, Belardinelli agregó -tanto en la instrucción de su causa como en este debate- que el mismo vió el asiento en donde estaba registrada su detención en la Comisaría, por medio de un pariente suyo de la seccional, que decía -además- que lo iban a trasladar a Mendoza.
Asimismo, constituye prueba irrefutable de la intervención de la Comisaría N°13 de Rivadavia en la detención de Elbio Belardinelli las constancias incorporadas en el libro de novedades N° 72, de dicha dependencia policial, toda vez que en las hojas 72 y 73 luce el siguiente registro: para el día 18 de agosto de 1.976 a las 9:40 hs el Sr. Of. Couto, que por orden del SR. Crio Gral. D. Antonio Sánchez, se proceda a la aprehensión del ciudadano Miguel Belardinelli, y sea remitido al D-2. Mza.
Ahora bien, teniendo por acreditada la fecha de detención de la víctima (18 de agosto de 1976), podemos afirmar la ilegitimidad de la misma, toda vez que recién fue puesto a disposición del PEN mediante Decreto N° 3094 de fecha 30/11/76, es decir un mes y medio después de su verdadera detención, cesando la medida por decreto 3810 de fecha 22/12/1977. (fs. 9619/9620). Asimismo, existen otros elementos de convicción que permiten sostener la afirmación aludida, tales como la forma en que se produjo la detención; la inexistencia de elementos que indiquen los motivos de ésta; el traslado a un Centro Clandestino de Detención (de la Comisaría N13 de Rivadavia fue conducido al D2) e incluso la incertidumbre vivida por la familia sobre el paradero de la víctima.
Continuando con su relato, Benardinelli manifestó que cuando llegó D2 lo dejaron en una celda que cree que estaba en un lugar abajo, allí permaneció durante tres días sin comer, ni beber, solo las prostitutas le daban agua. En general no recordó a las personas con las que estuvo detenida, solo a Mario Diaz que era un muchacho de su pueblo.
Durante el desarrollo de su testimonio, en audiencia de debate, ratificó sus dichos ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza el 19/10/2006, donde reconoció haber sido torturado con picana eléctrica en dos oportunidades, que le colocaron en el pecho y en en otro lugar que no puede decir porque hay damas presentes, previo haberlo atado a un banco con tablitas. Expresó si te siguen poniendo picana eléctrica uno es capaz de decir que mató a San Martín, no se puede aguantar eso. El que ha sufrido la picana habla de cualquier macana con tal que no le den más corriente, dice cualquier cosa. Me hicieron preguntas pero no me acuerdo.
A mediados de octubre de 1976 fue trasladado a Comisaría 7ma de la Policía de Mendoza donde quedó alojado por un mes aproximadamente para ser trasladado posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1976 a la Penitenciaría Provincial, conforme oficio firmado por el comisario Eberto Villegas. En el Penal de Mendoza permaneció hasta el 6 de diciembre de ese año, fecha en la que fue trasladado a la Unidad 9 de la Plata por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (tanto el oficio firmado por Villegas como el traslado a la Unidad 9 de La Plata constan a fs. 3 y 6 de su prontuario penitenciario nro. 57260). Finalmente, recuperó su libertad el día 28 de diciembre de 1977 (v. fs. 9508).
Mario Roberto Díaz. Tenía a la época de los hechos que aquí se investigan 22 años de edad y vivía en Rivadavia, junto a sus padres, en calle Reconquista 584 del Barrio Jardín. Militaba en la Juventud Peronista.
Fue detenido en horas de la mañana del día sábado 17 de septiembre de 1976 en el domicilio de sus padres. En efecto, según surge de su propio relato, en esa oportunidad se presentó un policía vestido de civil conocido como el colorado Martín (actualmente fallecido) quien le solicitó que lo acompañara a la Comisaría 13° de Rivadavia porque tenían que formularle unas preguntas (ver declaraciones testimoniales prestadas por Díaz ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza -fs. 9436 y 9446/9447- y certificado de defunción de Carlos Martín -fs. 9952 y vta-).
En las citadas declaraciones, Díaz ha especificado que una vez que arribó a esa dependencia policial, el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara le comunicó que lo dejarían detenido por pertenecer a la agrupación política Montoneros, lo que no era cierto pues su militancia se limitaba a la Juventud Peronista del departamento de Rivadavia. Luego de que le informaran que quedaba a disposición de las autoridades militares, fue alojado en un calabozo de esa misma dependencia hasta el día siguiente en que el mismo Subcomisario Guevara le manifestó que iba a ser trasladado a otro lugar.
Al respecto, su madre -Hortensia Ramos- en este Debate refirió que a su hijo se lo llevaron a mediados del mes de setiembre del 76 desde su casa, cuando dos policías preguntaron por él y dijeron que lo iban a conducir hasta la Comisaría de Rivadavia para hacerle unas preguntas. Como dicha dependencia policial quedaba cerca de su casa recordó que se lo llevaron caminando. Allí lo tuvieron dos días aproximadamente periodo en el que le acercó comida y ropa. Pasados esos dos días el Sub Comisario Guevara le dijo que su hijo había salido en libertad, que había firmado el libro, pero no iba a volver porque no quería saber nada más con la familia, lo que para ella era imposible de creer.
Cabe señalar que, conforme lo informado por el Ministerio de Justicia de la Nación (fs. 9619/9620), Mario Roberto Díaz fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2559 el día 18 de octubre de 1976, esto es un mes después de su verdadera detención. Así, teniendo en cuenta la fecha de detención y la de su efectivo blanqueamiento, más el modo en que esta se perpetró, lo infundado de la medida, la incertidumbre propia y de sus familiares sobre su destino y el traslado a un Centro Clandestino de Detención, podemos afirmar la ilegitimidad de su privación de libertad.
De la Comisaría N°13 de Rivadavia fue encapuchado y trasladado al D-2. Al llegar le quitaron la venda, por lo que pudo reconocer a Oyarzábal, por ser éste vecino de Rivadavia y conocido de su padre, quien le dijo bueno, vamos a ver cómo se porta mi pollo. Luego lo volvieron a vendar, lo ataron de pies y manos y lo condujeron por un ascensor hacia abajo, donde lo agredieron con golpes de puño y palos de goma. En un lugar que identificó como la sala de torturas fue objeto de un submarino húmedo y le aplicaron picana eléctrica en todo el cuerpo, principalmente en los testículos. Durante las sesiones de tortura fue interrogado sobre Elbio Belardinelli.
En las sesiones del submarino húmedo, dada la sensación de asfixia que sentía simuló desmayarse, razón por la cual lo colocaron de espalda contra un banco pudiendo ver al lado de un tacho con agua a Oyarzábal junto con otras personas. Al darse cuenta los torturadores de que estaba simulando continuaron torturándolo. Indicó que a raíz de la golpiza recibida en el cuello, se le provocó una afección crónica en la vértebras cervicales (cf. los testimonios de Díaz antes indicados, fs. 9436 y 9446/9447).
Además, señaló que a los tres días de estar detenido en el D2, secuestraron a su amigo Jesús Manuel Riveros y a su cuñado José Luis Bustos, quienes no tenían ninguna militancia política. La única vinculación que encuentra es que la noche anterior a su detención habían estado juntos en el Club Casa Italia de Rivadavia. Contó que ambos fueron intensamente golpeados en su presencia y dejados en libertad una semana después. Recordaba que Jesús Manuel Riveros tenía el rostro y todo el torso moreteado.
La permanencia de Díaz en el D2 resulta corroborada -además-por los testimonios de sus compañeros de cautiverio, tales como Miguel Belardinelli (fs. 9465), Jesús Manuel Riveros (fs. 9466/9467), José Luis Bustos (fs. 9468/9470) y Roque Argentino Luna (fs. 9476): todos coincidieron en que lo vieron muy torturado.
Durante el periodo que estuvo detenido en el D2 fue sometido a un Consejo de Guerra El 29 de septiembre de 1976 el entonces Jefe del D-2, Comisario Sánchez Camargo, elevó el sumario número 30/76 -vinculado con Díaz- al Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, quien dispuso dar intervención al Consejo de Guerra Especial Estable Subzona 33, conforme consta en la hoja 16 del expediente 817-1049 del citado Tribunal militar (incorporado en esta causa, según surge del decreto de delegación obrante a fs. 9946-9947). El 19 de septiembre de 1977 el Consejo mencionado condenó a Mario Roberto Díaz a la pena de 10 años de reclusión por el delito de tenencia y portación de armas y municiones, sentencia que en el mes de diciembre de dicho año fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 9443/9444 del los autos 003-F y Ac. y fs. 53 y 66 del expediente 817-1049 del Consejo de Guerra Especial Estable, reservado por secretaría).
En el mes de noviembre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Tercera, ya que hicieron una limpieza en el Palacio Policial, razón por la cual repartieron a los detenidos en distintas comisarías, allí fue interrogado por militares, de los cuales no pudo distinguir si estaban uniformados o de civil porque se encontraba encapuchado, no obstante indicó que se identificaban como de inteligencia del Ejército y como delegados del Consejo de Guerra. Señala que estas personas lo amenazaron diciéndole que todavía tenía un boleto para el fondo del Carrizal o que iría directamente al paredón.
En la etapa de Instrucción y en este Debate la madre de la víctima -Hortensia Ramos- en iguales términos resaltó que nadie le decía donde estaba su hijo, hasta que un buen militar creo, le dio pena y le dijo que estaba en la Comisaría Tercera. Fue a buscarlo con Laura Gutiérrez, su novia, pero cuando llegaron ya no estaba más. A la semana recibió una carta donde decía que se encontraba en La Plata y les indicaba el día que podían verlo. Aclaró que eran muy humildes, a veces no comían para juntar plata para poder ir a verlo, pero nunca lo abandonaron. Luego lo trasladaron a Sierra Chica , estuvo en Caseros y en Rawson, pasaron siete años de sufrimiento.
El 6 de diciembre de 1976 fue trasladado desde la Comisaría Tercera a la Penitenciaría provincial (declaración de Díaz de fs. 9446/9447). Surge de las constancias de la causa que luego lo condujeron a La Plata, de allí a Sierra Chica, Caseros y Rawson.
Así es que, respecto a Elbio Miguel Belardinelli y Mario Roberto Díaz, considero que resulta suficientemente demostrado que los hechos acontecieron y que la acusación los describió correctamente. Ello apoyado en toda la prueba rendida y las testimoniales recepcionadas en las distintas instancias, las que generan en el juzgador la sensación de veracidad, no sólo por la coherencia de los relatos individuales sino también por la concordancia entre las distintas testimoniales.
A posteriori he de analizar los hechos relacionados con José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, cuyas detenciones se produjeron el mismo día (21 de setiembre de 1977) en un operativo conjunto, por haber sido vistos en compañía de Mario Díaz -en el Club Casa Italia del Departamento de Rivadavia-la noche anterior a su desaparición. Ello conforme surge de las constancias de la causa, las que se analizarán a continuación:
Jesús Manuel Riveros: A la época de su detención tenía la edad de 24 años y era técnico en refrigeración. No tenía ningún tipo de militancia política.
Fue detenido en horas de la mañana de día 21 de septiembre de 1976. En Audiencia de Debate de fecha 21 de octubre de 2014 Jesús Rivero describió el hecho en los siguientes términos: Lo sacaron de su casa un día de setiembre de 1976, a las nueve de la mañana, en el operativo participaron dos muchachos que eran de investigaciones de San Martín y había dos personas más con medallas del ejército, se cambió y salió a la calle, cuando pudo observar que ésta estaba cortada y que habían camiones y jeeps del ejército. Nadie le explicaba porque lo detenían. Lo subieron a un jeeps doble cabina y pasaron por la casa de su cuñado (José Luis Bustos) en el mismo momento en que lo estaban deteniendo. A ambos, cada uno en un automóvil, los condujeron hasta un lugar al que le decían la perrera de Junín, era como una escuela, ya que habían escritorios y galerías, allí los pusieron (a él y a su cuñado) contra la pared uno en cada punta, luego les ataron la mano con alambre y los subieron a un vehiculo boca a bajo. Durante el viaje los amenazaban diciéndoles preparen la pared de fusilamiento que llevamos dos extremistas que han puesto bombas en Rivadavia o preparen las piedras, para tirarlos al carrizal, todo ello mientras él y su cuñado decían que no tenían nada que ver. (Tal versión coincide en todos sus términos con las producidas en otras instancias. Verfs. 9466/9467 y 9516).
Sobe el tiempo de su detención aclaró que cuando se produjo estaba casado y tenía dos hijos, su esposa estaba embarazada del más chico, que se le dio vuelta del mismo susto y le tuvieron que hacer cesárea. Hicieron un gran daño en su casa cuando lo detuvieron, rompieron heladera, lavarropas, roperos; rompieron todo. Nunca me dijeron por qué estaba detenido.
Continuando con la línea de su relato dijo que cuando llegaron a Mendoza, más precisamente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), inmediatamente los bajaron del vehículo le pegaron una piña en el estómago, luego los introdujeron en una habitación pequeña donde comenzaron a pegarle. Recordó que lo agarraron del pelo y le pegaron en la cabeza contra la pared, además le pegaron una trompada en el vaso que casi lo desmaya, eran tantos los golpes que le habían dado en la cabeza que estaba lleno de chichones justo atrás donde lo habían atado con alambre. Estuvo a punto de descomponerse. En un momento se le corrió la venda y pudo observar que era una celda chiquita donde estaban.
Luego lo sacaron de la celda y lo sentaron en un banquito. Al rato alguien abre la puerta y le pega una trompada en la boca del estómago e insulta diciéndole quien te dijo que te sentés, luego venía otro, le pegaba y le decía quien te dijo que te pares, esto se repitió varias veces. Después de un tiempo lo sacaron por un pasillo mientras le seguían pegando en el estómago de los dos lados. Lo subieron a un ascensor, cuando lo bajaron lo desnudaron, lo pusieron con la cabeza colgando sobre un tablero al que lo ataron, y comenzaron a hacerle la mojarrita, es decir le sumergieron la cabeza en agua mientras le apretaban los testículos contra la madera. De repente se le subió alguien en las piernas, le pegaba mientras le preguntaba si conocía a Roberto Díaz. Recordó haberles contestado que sí, que lo conocía de Rivadavia, eran amigos de chicos.
En un momento de la desesperación corto la soga y tiro al que estaba encima y cae al piso con el tablero, se le corrió la venda y uno dijo acomódale la venda que si no le pego un tiro a este hijo de puta.
A continuación, lo vistieron dejándole los ojos vendados, y le dijeron mirá pibe nosotros vamos a traer a una persona pero vos no tenés que hablar, porque si lo hacés te pegamos un tiro y trajeron a Díaz frente suyo. A su vez a Díaz le dijeron mirá nosotros vamos a traer a Riveros y a Bustos, y Díaz decía para qué vas a traer a esos muchachos si no tienen nada que ver, y estos le contestaban sí, pero vos los nombraste, y Díaz aclaraba sí, pero han estado en el club a la noche, porque al lado de mi casa había un club y habíamos estado conversando y me fu?', entonces le preguntaron y cómo hiciste las cosas? a lo que Díaz contestó yo paré la chata, bajé el vidrio y tiré un tiro al portón nada más. Riveros indicó que a partir de este momento se dio cuenta de que fue Díaz quien los había expuesto. Indico que cuando Díaz salió en libertad, después de ocho años de encierro, fue a verlo y le pidió perdón por haberlo nombrado. Sobre le estado de Díaz dijo que estaba desecho, todo barbudo, morado. Hacía poquitos días que estaba ahí creo. Ese muchacho pasó la peor.
En concordancia con este testimonio, en etapa de instrucción manifestó que pudo ver cuando trajeron a la misma sala de torturas a su amigo Mario Roberto Díaz a quien reconoció por la voz (cf. declaraciones de fs. 9466/9467 y 9516).
Después de que lo sacaron de la denominada por los captores sala de canto y solfeo lo llevaron a la rastra hasta su celda donde lo dejaron con la ropa toda mojada. Como era asmático se le cerró el pecho y por siete días no pudo comer. Además refirió que tenía el mismo recipiente para orinar y para tomar agua.
Entre sus compañeros de cautiverio recordó a Belardinelli, a quien conocía porque era de Rivadavia, pudo verlo a la noche un ratito, tenía una barba larga y que estaba flaquito; era gordo no lo había conocido al principio. A Bustos podía verlo, estaba enfrente de él, sentía como le pegaban y sus gritos de dolor.
El día 27 de septiembre de 1976 lo liberaron previo mostrarle un papel en el que consignaba que el detalle de todo lo que llevaba encima cuando llegó se había perdido. Le ofrecieron hacer una exposición al respecto, a lo que él se negó, sólo quería quedar en libertad. Así es que cuando salió estaba sin campera, sin nada, le sacaron todo. Recordó que una vez en la calle, la gente lo miraba por lo morado que estaba por los golpes que le habían propinado (declaraciones citadas, obrantes a fs. 9466/9467 y 9516 y en audiencia de debate).
Agregó a su exposición que cuando va saliendo del patio lo agarra uno y le dice si salís por ahí te meten un tiro. Había una chica que se ve que trabajaba ahí, que le habían dicho que hablara con ella para que saliera. Así es que se acercó a ella y esta lo acompañó hasta la calle. Se dirigió hasta la Terminal, solo, con mucho miedo. Le tenía miedo a los Falcón, temblaba entero cuando los veía. Estando en la Terminal conocía a muchachos chóferes que viajaban de Rivadavia a Mendoza, uno le prestó plata y con eso pagó el boleto y llegó a su casa en Rivadavia.
Además, sobre los motivos de su detención, refirió que cuando llegó a su casa su mujer le contó que el día de su detención un policía le preguntó si su esposo era amigo de Díaz, entonces el milico cerró los ojos; esto fue al ratito que lo detuvieran.
José Luis Bustos. Al tiempo de los hechos que aquí se investigan tenía 22 años de edad y vivía en la calle Wenceslao Nuñez de Rivadavia. Vendía diarios El Tiempo de Cuyo, trabajaba en esto en el día y parte de la noche. Cuando terminaba de vender diarios se iba a trabajar en una panadería. Después comenzó a trabajar como electricista. Nunca tuve antecedentes penales ni militancia política conocida.
Según surge de sus propias declaraciones fue detenido el día 21 de septiembre de 1976, cuando se encontraba en su casa esperando a su cuñado Jesús Manuel Riveros, con quien iría a un asado para festejar el día de la primavera. Aclaró que su padre era policía y ese día se había ido temprano a trabajar. Detalló que golpearon muy fuerte la puerta de su casa, al abrir vio a un oficial de policía que preguntaba por él y en ese momento entraron aproximadamente seis militares con casco y uniforme verde. Señaló que pudo escuchar que a un policía se le escapó un tiro que dio en una mesa, situación que lo asustó mucho, por lo que salió corriendo. También escuchó a su mamá gritar debido a que estaban rompiendo los muebles de la casa.
Casi inmediatamente lo atraparon, lo sacaron de la casa y lo subieron a un auto fiat 1600, la cuadra estaba toda rodeada. Al igual que Riveros, José Bustos manifestó que cuando lo sacaron a la calle había un camión militar y un gran número de militares apuntando a su casa, y que traían a su cuñado en una camioneta Ford.
Nadie les brindaba una explicación. Los condujeron a San Martín a un lugar conocido como la perrera, era una casa con una escuela tenía galerías. Allí los ataron a un palo, con las manos para arriba, deben haber pasado dos horas, luego los ataron y los echaron a un vehículo uno arriba de otro, y los trasladaron a lo que después supo que era el D2 (v. fs. 9468/9470 y 9517 y declaración testimonial en audiencia de debate del día 21/10/14).
Refirió que cuando llegaron al D-2 la persona que lo recibió le quemó el documento y le dijo que no era más el bicho Bustos e inmediatamente le metió un revolver en la boca, pero no le gatillo. Recordó que les preguntaban si eran extremistas, pregunta que calificó de estúpida porque no tenía militancia, no tenía maldad con nadie. Aclaró que puede haber estado afiliado a algún partido porque en esa época te preguntaban el nombre y ya quedabas afiliado y aparecías en la línea de dos o más partidos.
Agregó que lo amenazaban diciéndoles que si no hablaban les iban a pegar. Les sacaron la ropa y lo dejaron en un cuartito, en ese momento ya no estaba con su cuñado, permaneció 10 minutos y lo vinieron a buscar. Posteriormente lo trasladaron a una sala donde le dijeron que estaba en el programa de Roberto Galán 'si lo sabe cante'.
Fue golpeado intensamente por cuatro o cinco personas quienes lo empujaban de un lado a otro mientras se reían y le preguntaban como había sido el entrenamiento para la guerrilla. Lo ataron a una cama donde le metieron picana, le pegaron con un fierro o caño en el estómago, le partieron la cabeza en un tacho. Cree que permaneció doce días en el D2, los primeros tres días no le dieron agua ni comida, no los sacaban al baño, le hicieron todo lo que se puede hacer a una persona para matarla, no le sacaban la venda ni los desataban, se turnaban para pegar porque se cansaban.
Comentó que un día le llevaron un plato de sopa y antes de dársela la escupieron y lo obligaron a tomársela (cf. fs. 9468/9470 y 9517).
Sobre las violaciones en el D2 declaró que ... A la noche se sentía como llevaban a las chicas a las rastras, ellas gritaban decían no, no parece que se las llevaban para violarlas, esto se escuchó varias noches. Cree que vio a tres chicas no recuerda ningún nombre.
Entre sus compañeros de cautiverio recordó a Roberto Díaz y Belardinelli. En relación con Díaz contó que un día los sacaron para afuera a ambos, sin vendas para llevarlos al baño, y pudo observar que a Díaz le habían partido los testículos, estaba lleno de sangre hasta la rodilla y le contó que él había dicho que no los trajeran porque no tenían nada que ver con nada, ni él ni su cuñado; pero te trajeron igual, perdóname. Sobre Belardinelli dijo que fue éste quien lo conoció y le dijo ...qué estás haciendo acá si sos de Rivadavia, y él lo miró pero como no quería compromiso no le respondió. Tenía una barba larga, le decían el viejo porque hacía mucho que estaba ahí, después lo llevaron a la cárcel; estaba flaco, lastimado.
En cuanto a su cuñado (Jesús Manuel Riveros) expresó que pudo verlo en una oportunidad cuando fueron al baño, pero lo sentía toser porque él estaba enfermo era asmático, en un momento no lo sintió más y preguntó qué le había pasado y le dijeron que se había muerto. A su cuñado también le dijeron que él se había muerto; era una tortura psicológica la que les hacían.
Indicó que fue dejado en libertad -desde el D2- el día 26 de septiembre de 1976, momento en el que fue seguido hasta la terminal de colectivos por un Falcón azul desde donde le apuntaban por la ventanilla (cf. fs. 9468/9470 y 9517 ).
Sobre el momento de su detención detalló que: Cuando me sueltan del D2, viene una noche una persona, abren la puerta y dijo nada más que esto... sí, es él, y me volvieron a encerrar, pero no sé quién es porque yo estaba vendado. Al rato viene uno que cuidada y me traen ropa, me desatan y me ordenen que mirara el piso. Vino un doctor que me revisó y dijo que no me pegaran más. Después de unos minutos vino una persona que me dijo que me iban a dejar salir primero a mí, luego a mi cuñado..
Habiendo pasado un mes de estar en libertad fue a su casa Oyarzábal, porque conocía a su papá, a quien nunca le dijeron dónde estaba. En tal oportunidad le dijo que tenía que agradecer que estaba vivo, porque no todos volvían y le preguntó que necesitaba, a lo que respondió que el documento porque se lo habían quemado. Por esto le pidió a su mamá una foto, a los tres días tenía el documento. Me dijo que pensara que yo nunca había estado allí, que era lo mejor. Que podía haber sido una equivocación lo mío. Él me conocía, sabía quién era, yo vendía el diario a dos cuadras de la casa de él. Yo supe que era el jefe del D2. Esto se decía luego de mi liberación. Él fue quien me fue a ver. Mi papá estaba enojado conmigo en un principio, porque pensó que yo había andado haciendo cosas que no tenía que hacer pero después se dio cuenta que no había hecho nada. Oryazabal sentía culpa, se percibía por lo que decía lo que pasó, pasó, Hay que olvidarse de esas cosas, pero usted sabe que si viene de una persona con mucho poder hay que cuidarse por lo menos un tiempo.
Agregó que cuando lo soltaron frente a su casa -durante muchas noches- había un hombre, un vigilante. No sabía quién era, yo miraba porque mi casa era una esquina abierta y enfrente había una casa muy bonita que tenía una verja y mi mamá me decía que no saliera porque había un policía permanentemente sentado enfrente; era un vigilante, estuvo como un mes y pico y después no volvió más.
De esta síntesis y demás datos referenciados en la acusación se puede dar por acreditado el hecho de la detención ilegitima y posteriores torturas sufridas por José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, mientras estuvieron detenidas en el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. Lo que no se encuentra suficientemente acreditado, con la certeza que se requiere a los fines de dictar una sentencia condenatoria, es la intervención en la comisión de estos delitos de la Comisaria N°13 de Rivadavia, de la que para la época de los hechos era Sub Comisario Armando Hipólito Guevara. Ello conforme a los fundamentos que se darán en el punto referido a las autorías de los hechos, a los que remito.
Por último, analizaré los hechos relativos a Alfredo Ghilardi. A la época de los hechos que aquí se investigan tenía la edad de 40 años, estaba casado y vivía en Rivadavia. Militaba en el Partido Justicialista. Fue detenido en dos oportunidades, el 22 de agosto de 1976 y el 13 de setiembre de 1976.
Al respecto, cabe señalar que Alfredo Ghilardi pertenecía a un grupo de 6 personas (militantes de la Juventud Peronista) que habían sido muy activos políticamente -antes del golpe de Estado- más precisamente durante el gobierno de Martínez Vaca hacia el año 1973, de hecho habían ocupado cargos políticos, de los que luego fueron cesanteados. Entre el 08 y el 16 de setiembre de 1977 estos fueron detenidos, a partir de un operativo conjunto y trasladados al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), donde permanecieron hasta el 21 de setiembre de 1977, en que fueron trasladados a la Penitenciaria Provincial, para ser finalmente liberados el 25 de abril de 1978.
En efecto, Orlando Esteban Burgos fue detenido el día 8-09-77 de su domicilio en Rivadavia y torturado en el D-2; a Carlos Alberto Rossi lo detuvieron el 9-9-77 en Rivadavia, permaneció14 días en el D-2; Gabriel Alberto Carrazco, el 14-09-77 en Rivadavia trasladado al D-2, torturado e interrogado; José Cayetano Pellegrini, el 16-09-77 en Rivadavia torturado, también en el D-2; Pedro Antonasi, falleció al poco tiempo era un hombre mayor.
Alfredo Luis Ghilardi, en audiencia de debate del 20/10/2014, refirió que sufrió dos detenciones. En relación con el primer suceso dijo que el día el día 22 de agosto de 1976, policías de Rivadavia allanaron su domicilio y al encontrar un libro subversivo de Montoneros, lo detuvieron y trasladaron a la Comisaría de Rivadavia, junto con otras personas que no tenían nada que ver políticamente con él. Recordó que había un sargento de apellido Navarro y un oficial de apellido Agüero y que en ese momento dicha dependencia policial estaba a cargo del Comisario Miranda.
Permaneció allí aproximadamente 12 horas hasta que lo trasladaron a la ciudad de Mendoza. Lo llevaron a la Jefatura de Policía y luego a la Compañía de Comunicaciones, donde fue recibido por el Teniente Migno, allí lo alojaron en una cuadra donde compartió calabozo con Vélez, a las 48 horas lo liberaron.
Su segunda detención se produjo el día 13 de setiembre de 1977. Al respecto indicó que las personas que lo detuvieron eran de investigaciones, quienes lo trasladaron al D2, donde permaneció aproximadamente una semana. Manifestó que cuando lo detuvieron le informaron a su esposa que quedaba a disposición de la 8va. Brigada y que iba a permanecer detenido en la seda del D2.
Ante el Juzgado Federal N°1 de Mendoza declaró que un agente de apellido García, de los servicios de inteligencia de la policía indagaba a distintas personas sobre la identidad del propietario del boleto de lotería que había resultado ganador en el último sorteo, billete que era de su propiedad (ver fs. 9519/9520).
Continuando con su relato en Audiencia de Debate relató que cuando ingresó al D2 sintió a una mujer que se quejaba fuertemente, ella decía que por favor si alguien sale soy la profesora Saieg, soy profesora de matemáticas, me han secuestrado esta tarde avísenle a mis padres, luego se la llevaron y cuando la trajeron de vuelta se sentía un quejido más suave, hasta que no se escuchó mas, al poco tiempo sintió que abrieron la puerta y sacaron un bulto, que para él era ella muerta. Recordó, a partir que se le dio lectura a la declaración de Instrucción, que el apellido de la chica era Roncelli.
Mucho tiempo después, recobrada la democracia -en su etapa de legislador- recibió una denuncia de desaparición de personas y reconoció que era de la mujer que había escuchado quejarse. El día 04/06/86 realizó inspección ocular en el D2, junto con el Juez Instructor Dr. Maffezzini, oportunidad en la que reconoció las celdas en las que estuvo detenido, junto con sus otros compañeros, y Roncelli (fs. 38313 de los as. 112-C) Sobre su estadía en el D2 dijo que estuvo siempre encerrado en una celda y que si bien nunca fue interrogado ni torturado, el sintió que su tortura era estar guardado. Entre sus compañeros de cautiverio mencionó a Pedro Antonacci, José Cayetano Pellegrin; Orlando Burgoa, a quien habían torturado y le mostró las infecciones de los pies y de los codos producida por la picana. Además, nombró a Carlos Rossi, Gabriel Carrasco y a Garcia, que estaba detenido con su hija y su esposa. De la zona de Rivadavia recordó las detenciones de Benardinelli y de Mario Díaz, a quien habían detenido porque una noche que estaba alcoholizado le tiro unos tiros a la casa de un miembro de la Corte Suprema y cuando allanaron su casa encontraron el arma, (declaraciones de Alfredo Guilardi, obrantes a fs. 9519/9520, 9551 y 9629, las que coinciden en plenitud con los dichos vertidos por éste en audiencia de debate).
Permaneció detenido en el D2 hasta el 21 de setiembre de 1977 fecha en la que fue trasladado a la Penitenciaria Provincial. Prueba de tal hecho lo constituye el Prontuario Penitenciario N°58098 de Alfredo Ghilardi en el que se deja constancia -a fs. 3 y 11- que el nombrado fue trasladado -por orden del Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda- desde el D-2 a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecería hasta el día 25 de abril de 1978.
Una vez allí, fue visitado en una oportunidad por el General Saa, quien le dijo que estaba detenido por infracción a la ley 20.840 y que él se encargaría de su tema. Al mismo tiempo, Ghilardi hizo referencia a que el teniente coronel Riveiro -a cargo de Inteligencia del Ejército- le dijo que saldría en libertad y que cualquier problema que tuviera lo fuera a ver mencionándole que el 95% de los investigados estaban realmente involucrados y que el otro 5% se debía a un error por haber sido simplemente nombrados por alguien, advirtiéndole que en este último porcentaje había caído él (v. testimonial de Ghilardi de fs. 9519/9520).
En Penitenciaria, compartió cautiverio con Martí