Decisión judicial
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20sep17

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Fundamentos de la sentencia Nº 1718 condenando a 4 ex jueces en Mendoza por crímenes contra la humanidad

- Primera parte -


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En la Ciudad de Mendoza, a veinte días del mes de septiembre dos mil diecisiete, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, integrado por los Dres. Alejandro Waldo Piña, Raúl Alberto Fourcade y Juan Antonio González Macías, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, después del acuerdo celebrado en sesión secreta conforme lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, procede a redactar los fundamentos de la sentencia dictada en autos N° 076-M, caratulados: "MENÉNDEZ SÁNCHEZ, Luciano B. y Otros s/ Inf. Art. 144 ter CP." y sus acumulados N° 077-M, 091-M, 096-M, 098-G, 099-M, 105-F, 106-M, 108-M, 109-M, 110-M, 111-M, 112-C, 14000800/2012 y 14000820/2010, incoados contra:

ALCIDES PARIS FRANCISCA BECCARIA, L.E. N°6.472.261, argentino, nacido en San Justo, Córdoba el 15 de enero de 1931, casado, Comodoro retirado de la Fuerza Aérea Argentina, hijo de José y de Luisa, con domicilio en Corrientes N°483, Piso 15°, Departamento "D", Rosario, Santa Fe;

MARIO ALFREDO LAPORTA CHIELLI, L.E. 4.909.671, argentino, nacido en Mercedes, Provincia de Buenos Aires el 27 de enero de 1936, casado, militar retirado de la Fuerza Aérea, hijo de Mario Francisco (f) y de Aida Dolores (f), con domicilio en Migueletes N°1046, piso 5, departamento B, Capital Federal, Buenos Aires;

RICARDO BENJAMÍN MIRANDA GENARO, L.E. N° 6.923.193, argentino, nacido en San Carlos, Mendoza el 24 de octubre de 1933, casado, Comisario General retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Pascual Segundo Agustín y de Catalina, con domicilio en Juan Gualberto Godoy N°1871, Do-rrego, Guaymallén, Mendoza;

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, D.N.I. N° 6.886.567, argentino, nacido en Mendoza el 30 de junio de 1940, casado, Policía retirado, hijo de Luis y de Matilde, con domicilio en Bolívar N°2625, Godoy Cruz, Mendoza;

ARMANDO OSVALDO FERNÁNDEZ MIRANDA, D.N.I. N°6.807.999, argentino, nacido en San Juan el 20 de noviembre de 1941, casado, Policía retirado, hijo de Julián y de Haydee, con domicilio en Bahía Blanca N°18, Las Heras, Mendoza;

PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ ARAYA, L.E. 6.891.308, argentino, nacido en Mendoza el 20 de enero de 1941, casado, Suboficial Mayor retirado de la Policía de Mendoza, hijo de José Clemente (f) y de Socorro (f), con domicilio en Bari-loche N°2906, Barrio 12 de Junio, El Challao, Las Heras, Mendoza;

MARCELO ROLANDO MOROY SUÁREZ, D.N.I. N° 8.152.253, argentino, nacido en Mendoza el 22 de marzo de 1947, casado, Suboficial Mayor retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Marcelo y de Nélida Ester (f), con domicilio en Barrio Aguaribay, Manzana "J", Casa 9, Palmira, Mendoza;

DIEGO FERNANDO MORALES PAS-TRÁN, L.E. N°6.839.929, argentino, nacido en Sampacho, Córdoba, el 1 de febrero de 1930, casado, Sargento Ayudante de Policía de Mendoza, retirado, hijo de Manuel Natalio y Teresa Jesús (f), con domicilio en Tropero Sosa N°499, Departamento 4, San José, Guaymallén, Mendoza;

MIGUEL ÁNGEL TELLO AMAYA, D.N.I. N°10.273.629, argentino, nacido en Mendoza el 16 de septiembre de 1952, casado, Policía retirado, hijo de Sarvelio y de Elena, con domicilio en Barrio Alicia Moreau de Justo, Manzana "D", casa 10, Godoy Cruz, Mendoza;

RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ CAMARGO, D.N.I. N° 10.038.672, argentino, nacido en Mendoza el 6 de noviembre de 1951, hijo de Juan y de Juana Emilia, Policía retirado, con domicilio en Rio Cobre N°5685, Manzana "T", Casa 6, Barrio Patrono Santiago, Capilla del Rosario, Guaymallén, Mendoza;

JULIO HÉCTOR LA PAZ CALDERÓN, argentino, nacido en Ciudad de Mendoza, Mendoza, el 20 de octubre de 1943, D.N.I. N° 6.906.208, casado, agente retirado de la Policía de Mendoza, con domicilio en Bahía Blanca N°175, El Zapallar, Las Heras, Mendoza;

ANTONIO INDALECIO GARRO RODRÍGUEZ, D.N.I. 10.730.758, argentino, nacido en Mendoza el 4 de marzo de 1954, casado, retirado de la Policía de Mendoza, chofer independiente, hijo de Indalecio (f) y América Antonia, con domicilio en Gral. A. Rodríguez N° 2370, P.B. 3 "B", La Paternal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

JOSÉ ANTONIO LORENZO CONSTANTINO, D.N.I. N° 12.794.927, argentino, nacido en Mendoza el 29 de enero de 1957, casado, retirado de la Policía de Mendoza, hijo de José Lorenzo (f) y de Catalina Carmen, con domicilio en Colón N°2708, Las Heras, provincia de Mendoza;

ARMANDO HIPÓLITO GUEVARA MANRIQUE, L.E. 6.875.168, argentino, nacido en Maipú, Mendoza el 22 de agosto de 1937, viudo, Comisario retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Julio Guevara (f) y de Rosa Manrique (f), con domicilio en Manzana "28-A", Casa 9, Barrio San Pedro, San Martín, Mendoza;

JUAN CARLOS PONCE OCHOA, L.E. N<6.904.589, argentino, nacido en Godoy Cruz, Mendoza el 09 de junio de 1943, casado, policía retirado con el grado de Comisario Mayor, hijo de Augusto Francisco (f) y María Angélica (f), con domicilio en J. B. Palacios N°206, Gral. Gutiérrez, Maipú, Mendoza;

HÉCTOR RUBÉN CAMARGO GRANDA, L.E. N° 8.159.759, argentino, nacido en Mendoza el 17 de enero de 1948, casado, retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Ramón Hernán (f) y Leonor (f), con domicilio en Derqui N°1654, Godoy Cruz, Mendoza;

MIGUEL ÁNGEL PONCE CARRERA, L.E. N° 8.143.504, argentino, nacido en Mendoza el 17 de octubre de 1944, viudo, policía retirado, hijo de José Andrés (f) y Dionisia Ester (f), con domicilio en Shetlands del Sur N°6871, Manzana "W", Casa 36, Barrio 21 de Junio, Carrodilla, Luján de Cuyo, Mendoza;

OSCAR ALBERTO BIANCHI BARTELL, D.N.I. N° 10.350.589, argentino, nacido en Mendoza el 16 de noviembre de 1952, casado, Prefecto General retirado de la Penitenciaria de Mendoza, hijo de José Luis y Dolores Lidia (f), con domicilio en Miserere N° 231, Barrio Jardín Acceso Norte, Las Heras, Mendoza;

PEDRO MODESTO LINARES PEREYRA, D.N.I. N° 8.469.090, argentino, nacido en Mendoza el 04 de agosto de 1951, casado, participó del Cuerpo de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza, desocupado, hijo de Heriberto Andrés (f) y María, con domicilio en Cadetes Chilenos N°227, Ciudad de Mendoza;

PAULINO ENRIQUE FURIÓ ET-CHEVERRI, D.N.I. N°4.823.633, argentino, nacido en Capital Federal el 05 de febrero de 1933, casado, Militar retirado, hijo de Florencio Paulino (f) y de Sara (f), con domicilio en Migueletes N°505, Piso 1°, Departamento "A", Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

RAMÓN ÁNGEL PUEBLA ROMERO, L.E. N° 5.923.591, argentino, nacido en Paraná, Entre Ríos el 22 de junio de 1936, casado, Militar retirado, hijo de Emilio Generoso (f) y de María Luisa (f), con domicilio en Migueletes N°1916, Planta Baja, Belgrano, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

DARDO MIGNO PIPAON, D.N.I. N°8.617.823, argentino, nacido en Goya, Corrientes, el 11 de diciembre de 1951, casado, Militar retirado, hijo de Dardo Ulpiano y de Sara Raquel, con domicilio en Perdriel N°922, Ciudad de Rosario, Santa Fe;

CARLOS HORACIO TRAGANT GARAY, L.E. N° 4.038.909, argentino, nacido en Capital Federal el 7 de enero de 1928, casado, Coronel retirado del Ejército Argentino, hijo de José (f) y María Zulema (f), con domicilio en Avenida Santa Fe N°3287, Piso 4o, Departamento "H", Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

JOSÉ ANTONIO FUERTES FERNÁNDEZ, L.E. N°6.923.138, argentino, nacido en Tunuyán, Mendoza, el 13 de julio de 1933, casado, Suboficial Mayor del Ejército retirado, hijo de José (f) y de Concepción (f), con domicilio en Alejo Nazarre N°776 del Barrio Unimev, V¡-llanueva, Guaymallén, Mendoza;

OTILIO IRINEO ROQUE ROMANO RUIZ, D.N.I N° 6.903.481, argentino, nacido en Mendoza, Mendoza, el 03 de abril de 1943, casado, alfabeto, abogado, hijo de Nicolás (f) y de Hipólita (f), con domicilio en Erlich N°281, Godoy Cruz, Mendoza;

ROLANDO EVARISTO CARRIZO ELST, C.l. N° 886.126, argentino, nacido en Villanueva, Mendoza el 26 de agosto de 1939, casado, alfabeto, abogado jubilado, hijo de Pedro y de Juana Inés, con domicilio en Patricias Argentinas N°143, Maipú, Mendoza;

LUIS FRANCISCO MIRET CLAPÉS, D.N.I. N° 6.879.106, argentino, nacido en la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal el 12 de septiembre de 1938, casado, alfabeto, abogado, hijo de Francisco de Paula Rodolfo Miret Baldé (f) y de Mercedes (f), con domicilio en Boulogne Sur Mer N°1043, Piso 2o, Departamento 2, Ciudad de Mendoza, Mendoza;

GUILLERMO MAX PETRA RECABARREN, D.N.I. N° 6.885.027, argentino, nacido en Mendoza el 19 de septiembre de 1939, casado, alfabeto, abogado, hijo de Guillermo Alejandro Petra (f) y de María Isabel Recabarren (f), con domicilio en calle Turín N°2802, Barrio Palmares, Godoy cruz, Provincia de Mendoza.

Se deja constancia de la actuación de los representantes del Ministerio Público Fiscal: Sr. Fiscal General a cargo de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violación a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de estado, Dr. Jorge Auat; del Sr. Fiscal General titular de la Oficina de Asistencia en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de estado en Mendoza, Dr. Dante Marcelo Vega; de la Sra. Fiscal General Subrogante, Dra. Patricia Nélida Santoni; del señor Fiscal "Ad Hoc", Doctor Daniel Rodríguez Infante; de los representantes de las partes Querellantes: Dr. Fernando Peñaloza por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Dr. Marcelo D'Agostino por el Gobierno de la Provincia de Mendoza; Dres. Diego Lavado, Pablo Salinas, Viviana Beigel y María Angélica Escayola por el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos y sus representados; Dra. Viviana Beigel por la Liga Argentina por los Derechos Humanos; y Dr. Carlos Vare-la Álvarez por la Sra. Luz Faingold; de los representantes del Ministerio Público de la Defensa: Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y Sres. Defensores Públicos Oficiales "Ad Hoc", Dres. Leonardo Pérez Videla y Ramiro Dillon en representación de los acusados Francisca, Migno, Furió, Puebla, Tragant, La-porta, Ponce Carrera, Ponce Ochoa, Camargo, Gutiérrez, La Paz, Guevara, Linares, Moroy, Tello, Miranda, Fuertes, Fernández, Rodríguez y Morales; y Sra. Defensora Público Oficial "Ad Hoc", Dra. Corina Fehlmann en representación de Carrizo; de los Sres. Defensores particulares: Dres. Ariel Civit en representación de Bianchi; Dres. Ariel Civit y Bernardo Calderón en representación de Romano; Dres. Carlos Reig y Fernando Lúquez en representación de Garro; Dr. Alfredo Pa-turzo en representación de González; Dr. Juan Horacio Day en representación de Miret y Petra; y Dr. Ornar Venier en representación de Lorenzo; todo, ante la Secretaria del Tribunal autorizante, Dra. María Natalia Suarez.

A efectos de sistematización y simplificación del tratamiento de los puntos de la fundamentación, procederemos a escindir la presente en tres partes.

PARTE PRIMERA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS MATERIA DE LA ACUSACIÓN.

REQUERIMIENTOS FISCALES DE ELEVACIÓN A JUICIO -AUTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO.

Los hechos presuntamente delictivos que abren la instancia ante este Tribunal, son los definidos por el Ministerio Público Fiscal en los requerimientos de elevación a juicio de los autos N° 076-M (originarios 685-F) y sus acumulados N° 077-M (originarios 687-F), 091-M (originarios 225-F), 096-M (originarios 056-F), 098-G (originarios 636-F), 099-M (originarios 067-F), 105-F (originarios 683-F), 106-M (originarios 239-F), 108-M (originarios 006-F), 109-M (originarios 001-F), 110-M (originarios 155-F), 111-M (originarios 012-F), 112-C (originarios 003-F y acumulados: 008-F, 011-F, 013-F, 086-F, 088-F, 091-F, 092-F, 096-F, 097-F, 099-F, 106-F, 116-F, 117-F, 118-F, 128-F, 130-F, 132-F y 209-F), 14000800/2012 (originarios 097-F) (848-F) y 14000820/2010 (originarios 820-F).

Para mayor precisión acerca de estos hechos traídos a juicio, los mismos serán transcriptos en su parte pertinente conforme las requisitorias fiscales. Asimismo, y a tal fin, en los casos en que haya existido oposición a estas requisitorias, se transcribirán -en lo que resulte de interés al presente pronunciamiento- los respectivos autos de elevación a juicio.

AUTOS N°076-M (N°Oriqen 685-F)

Si bien hacemos referencia a la causa N°076-M, ya que a ella se acumularon el resto de las causas que tramitaron en el debate oral, no se transcriben los hechos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio, en virtud de haberse apartado por razones de salud al único imputado en la misma.

AUTOS N°077-M (N°Oriqen 687-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 2187 y vta.):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs.2232/2260):

"... II- Que la presente investigación, encuentra su génesis en las privaciones ilegítimas de la libertad y posteriores desapariciones forzadas de Raúl Oscar Gómez, Margarita Rosa Dolz, Gustavo Neloy Camín, Mario Guillermo Ca-mín, Daniel Romero, Ramón Alberto Sosa, Juan José Galamba, Juan Carlos Romero y Víctor Hugo Herrera.

Siguiendo el método utilizado por el suscripto al clausurar los autos N°026-F y sus acumulados 028-F, 029-F, 030-F, 152-F, 298-F y 152-F (elevados oportunamente a juicio), a partir de la cual se formaron estos obrados, se analizarán separadamente los hechos de cada uno de ellos a fin de mantener un orden. La acumulación detallada fue ordenada a fs. 835 en atención a la conexidad existente entre los mismos. (v. cuerpo V autos 687-F - Anterior 026-F)

Así, la investigación iniciada en autos N° 026-F (v. cuerpos I, II, III y IV 687-F - Anterior 026-F), encuentra su origen en los hechos allí denunciados, recordemos que en los mismos la investigación se centra en la desapariciones de los ciudadanos Juan José GALAMBA y Ramón Alberto SOSA, que habrían ocurrido los días 26 y 28 de Mayo de 1978 respectivamente, a través de distintos procedimientos, ejerciéndose violencia para lograr el éxito de los operativos en cuestión y que culminan en principio, con la desaparición física de las víctimas.

De las constancias de dichos autos (v. fs. 44/45 cuerpo I autos 687-F - Anterior 026-F), surge que el día 26 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, un grupo de aproximadamente seis individuos, vestidos de civil y portando armas cortas, habría ingresado al domicilio de los hermanos Carlos Gabriel y Miguel Ángel Molina, sito en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén donde residía en forma transitoria el ciudadano Juan José Galamba, quien fue llevado en principio al patio de la vivienda donde habría recibido una fuerte golpiza, para luego ser sacado del domicilio con rumbo y destino desconocido.

Ambos hermanos, Carlos Gabriel y Miguel Ángel Molina, refirieron que Galamba llegó al domicilio de la familia, por intermedio del padre de aquellos, ya que lo había conocido en un asado en un horno de ladrillos en el departamento de Las Heras, donde un sujeto de nombre "Felipe" le había solicitado que lo alojara en su casa.

Ante el hecho de la detención de Galamba, el Sr. Molina se habría dirigido a la casa de "Felipe" a los efectos de comunicarle la situación, oportunidad en la que tomó conocimiento de que a éste también se lo habían llevado la noche anterior.

Si bien lo descripto es conocido por el Tribunal conforme las constancias incorporadas a fs. 44/45 (cuerpo I autos 687-F - Anterior 026-F), han podido acreditarse dos circunstancias de fundamental importancia para la presente investigación. Una es que "Felipe" era el apodo o el nombre con el que se hacía conocer el ciudadano cuya verdadera identidad era Ramón Alberto SOSA y la otra es que la presunta fecha en que se produjo la privación ilegal de la libertad del nombrado es el 28 de Mayo de 1978.

A dichas conclusiones se llegó al valorar los instrumentos incorporados a fs. 238/253, 256/279 y 284 (Cuerpo II autos 687-F - Anterior 026-F), de donde surgen además las particularidades del procedimiento que culminó con la privación de la libertad del ciudadano Ramón Alberto SOSA, quien en la mañana del día 28 de mayo de 1978, en oportunidad de encontrarse en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén, fue interceptado por personas vestidas de civil con las que permaneció aguardando el arribo del medio de transporte, al cual subieron sólo algunos vecinos del lugar, quienes posteriormente refirieron dicha circunstancia a la hoy fallecida esposa de Sosa, Sra. Elvira Cayetana Narváez. Cabe destacar que ésta sería la última ocasión en la que Ramón Alberto Sosa fue visto, circunstancia que motivó la apertura de diversas tramitaciones judiciales (v. fs. 257/278 cuerpo II autos 687-F -anterior 026-F).

En cuanto a los autos 028-F (v. cuerpos I, II, III autos 687-F - Anterior 028-F), la investigación se inició como consecuencia de la desaparición de los ciudadanos Gustavo Neloy CAMÍN y Mario Guillermo CAMÍN, hechos que habrían ocurrido el día 22 de Mayo de 1978, a las 22:30 y 24:00 horas respectivamente, a través de distintos procedimientos, ejerciéndose violencia para lograr el éxito de los operativos en cuestión y que culminaron en principio con la desaparición física de las víctimas.

A fs. 12 del cuerpo I de autos 687-F (Anterior 028-F), se incorporó el expediente caratulado: "GORDON de CAMIN, Dora Luisa formula Denuncia" del que surge (v. fs. 13) la exposición efectuada por la Sra. Dora Luisa Gordon de Camín, quien denunció que en fecha 22 de Mayo de 1978, su esposo e hijo (Gustavo Neloy y Mario Guillermo Camín), fueron secuestrados a través de distintos procedimientos. Señaló que su hijo era estudiante en la Universidad Tecnológica de Mendoza y que en la fecha del procedimiento, concurrió a dicho establecimiento educacional a los fines de cursar la segunda hora. Posteriormente a través de una llamada telefónica efectuada por otro estudiante, tomó conocimiento que su hijo había sido abordado en el estacionamiento de la facultad por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales, dos habrían pedido la llave del Renault 6 que conducía Mario Camín y los otros dos se llevaron en principio al nombrado en el auto en el que habían llegado.

En relación a su esposo, señaló que se encontraban separada legalmente y que el día del procedimiento se comunicó con él alrededor de las 22:30 horas, motivo por lo que presume que su secuestro se produjo en forma posterior al de su hijo, más aún considerando que luego de la aludida comunicación telefónica, se dirigió al escritorio de su ex esposo, instalado en calle Patricias Mendoci-nas 743, Dpto. "D", 1°piso de ciudad de Mendoza, donde habría constatado signos de violencia y robo de elementos de valor, como el teléfono, la máquina de escribir, calculadora, bafles y un aparato estereofónico.

Expuso además, que nunca volvió a saber del vehículo de propiedad de su hijo, el que posteriormente habría sido pagado por la compañía de Seguros "Sancor" de la ciudad de Mendoza, por sustracción.

En cuanto a los autos 029-F (v. cuerpos I, II y III autos 687-F - Anterior 029-F), la investigación se refiere a la desaparición del ciudadano Raúl Oscar GOMEZ, MAZZOLA ap. Materno, hecho que habría ocurrido el día 17 de Mayo de 1978, a la hora 1:30, luego de un operativo que se ejecutó ejerciéndose violencia para lograr el éxito del mismo y que culminó con la desaparición física de la víctima.

A fs. 43 del Cuerpo I de dicho expediente, obra la denuncia formulada ante la CONADEP por la Sra. Liliana Millet, esposa de Raúl Oscar Gómez, quien dio cuenta de la detención y posterior desaparición de su esposo desde el día 17 de mayo de 1978. Expuso la nombrada (v. fs. 138) que el día señalado, siendo la una treinta de la madrugada aproximadamente, y mientras se encontraba durmiendo junto a su esposo e hijo de dos años de edad, entró por una puerta lateral de la vivienda en forma violenta, un grupo de aproximadamente tres o más personas que iban armadas con armas cortas, vestidas de civil y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas, quienes les vendaron los ojos y les ordenaron ponerse boca abajo en la cama, en tanto que a su esposo le dijeron que debía levantarse, ocasión en la que entre dos sujetos lo sacaron del dormitorio. Mientras ello ocurría, la esposa de la víctima era interrogada respecto del anterior trabajo de su esposo, oportunidad en la que le comunicaron que a éste se lo llevarían para hacerle algunas preguntas y que aproximadamente a las seis horas de la mañana lo llevarían nuevamente al domicilio, circunstancia que nunca ocurrió.

Expuso también que en otro cuarto del domicilio, que fue totalmente revisado por los sujetos, se encontraba su hermana junto al novio de ésta, quienes fueron vendados, maniatados e interrogados.

Finalmente señaló que ante el hecho, radicó la correspondiente denuncia policial (v. fs. 109- libro de novedades de Comisaría 7ma.), ello también por el faltante de varios objetos pertenecientes a la familia, enterándose por comentarios de una vecina que a su esposo, se la habrían llevado en un auto marca Peugeot color blanco sin chapa patente colocada.

En los autos 030-F (v. cuerpos I, II y III autos 687-F - Anterior 030-F), se investiga la desaparición de los ciudadanos Daniel ROMERO, Juan Carlos ROMERO y Víctor Hugo HERRERA, hechos que habrían ocurrido los días 24, 28 y 25 de Mayo de 1978, respectivamente, a través de distintos procedimientos, ejerciéndose violencia para lograr el éxito de los operativos en cuestión y que culminaron -en principio- con la desaparición física de las víctimas.

Conforme surge de las constancias obrantes en autos, ha podido establecerse que el día 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y portando armas, irrumpieron en la despensa tipo almacén que Daniel Romero poseía junto a su esposa, María Dulce Quintana, en el domicilio sito en calle Ecuador 1852 del departamento Guaymallén.

En dicho local había clientes a quienes los encapuchados obligaron a tirarse al suelo mientras que a Quintana la obligaron a ponerse contra la pared junto a sus hijos. Luego del ingreso, los sujetos sacan a Daniel Romero del local, llevándoselo en uno de los dos autos particulares que habían llegado al lugar.

Ha podido saberse además, que el día señalado, concurrió al domicilio del ciudadano Juan Carlos Romero -hermano de Daniel-, sito en Avenida de Acceso 2680 de Las Heras, un grupo de personas encapuchadas, quienes luego de golpear la puerta e ingresar a la vivienda comenzaron a hacerle preguntas al nombrado y a su esposa Sofía Irene Zeballos. Luego de obtener respuestas negativas se retiraron en dos vehículos.

Posteriormente, y luego de haber tomado conocimiento de la desaparición de su hermano, Juan Carlos Romero habría efectuado averiguaciones al respecto el día 26 del mismo mes, sin lograr mayor información.

El día 28 de mayo de 1978, aproximadamente a las 23:30 horas, mientras Romero se encontraba durmiendo en su domicilio junto a sus hijos menores de edad, ingresaron a la vivienda hombres encapuchados, quienes se lo llevaron del lugar. De esta situación fue testigo Víctor Mirábile quien alquilaba una habitación en los fondos de la misma casa y quien expuso que esa noche fue despertado por sujetos encapuchados, quienes lo sacaron de su cama y lo llevaron a la casa de Romero, lugar donde fue arrojado sobre la cama del matrimonio y desde donde pudo escuchar que Romero gritaba "Víctor, me lleva la policía".

Cuando la mujer de Romero regresó de su trabajo en la madrugada del día 29 de mayo de 1978, encontró toda la casa revuelta y allí tomó conocimiento de que se habían llevado a su marido ya que el mayor de sus hijos se lo comentó. En el lugar observó el faltante de los siguientes elementos: un reloj despertador, una tijera, una radio portátil, cadenitas de plata, dos anillos de oro, dos libros de geografía universal de sus hijos y distintas herramientas de su marido.

En relación al ciudadano Víctor Hugo Herrera, ha logrado establecerse, teniendo en cuenta las probanzas acumuladas al proceso, que siendo la hora 5:30 del día 25 de mayo de 1978, ingresaron a la vivienda del nombrado, sita en calle San Mateo 2024 de Godoy Cruz, seis personas encapuchadas, quienes se lo llevaron del lugar.

Esa madrugada, Herrera se encontraba en su habitación junto a su esposa, mientras que en las otras habitaciones estaban su hermano Jorge Antonio, se hermana Beatriz Marcela, su madre María Isabel Salatino y otro hermano que en ese momento tenía un año de edad.

De los testimonios de las personas que se encontraban con Herrera en el domicilio en cuestión, surge que los individuos estaban encapuchados, que vestían ropa sport y golpearon a Víctor Hugo y a su esposa, mientras el primero fue retirado del inmueble, en tanto que las demás personas que se encontraban en el lugar, fueron apuntadas con armas.

Posteríormente, por testimonios de vecinos, pudieron saber que a Víctor Hugo se lo habían llevado en un vehículo marca Ford verde, que podría haber sido un Falcon o un Valiant y junto a este había una camioneta amarilla con una lona verde como las que usaba el Ejército Argentino.

En los autos nro. 152-F (v. cuerpos I, II y III autos 687-F - Anterior 152-F), la investigación se centra en la desaparición de la ciudadana Margarita Rosa DOLZ, hecho que habría ocurrido el día 17 de Mayo de 1978, a través de un procedimiento que se desarrolló ejerciéndose violencia para lograr el éxito del mismo y que culminó en principio con la desaparición física de la víctima.

Conforme surge de las constancias obrantes en dichos autos, ha podido establecerse que el día 17 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 20:00 o 21:00 horas, mientras la Sra. Margarita Rosa Dolz de Castorino se encontraba en su domicilio junto a sus dos pequeñas hijas y una empleada, llegó al lugar un grupo de personas vestidas de civil que se identificaron como pertenecientes a Policía Federal y preguntaron por Margarita.

Posteriormente, ingresaron al domicilio y encerraron a las niñas y a la empleada en un baño de la vivienda, llevándose del lugar a Margarita Dolz, dejando todo revuelto en el interior de la casa.

III- Que formulados que fueran los correspondientes requerimientos de instrucción formal (fs. 170/173 de los autos N° anterior 026-F; fs. 439/442 de los autos N° anterior 028-F; fs. 308/311 y vta. de los autos N° anterior 030-F; fs. 237/239 y vta. de los autos N° anterior 029-F y fs. 200/202 y vta de los autos N° anterior 152-F), el Tribunal declaró su competencia para entender en la presente causa (v. fs. 174 de los autos N° anterior 026-F; fs. 443 de los autos N° anterior 028-F; fs. 240 de los autos N° anterior 029-F; fs. 312 de los autos N° anterior 030-F y fs. 203 y vta de los autos N° anterior152-F), ello de conformidad con lo preceptuado por los arts. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 75 inc. 22 de la C.N.; 3 inc. 3 de la Ley 48; 23 y 33 y ss. del C.P.P.N. y por la Ley 25.779.

A fs. 457/567 y vta. (autos 026-F); fs. 702/712 y vta. (autos 028-F); fs. 495/505 y vta. (autos 029-F); fs. 540/551 (autos 030-F); y fs. 420/430 y vta. (autos 152-F); se declaró la Inconstitucionalidad de las Leyes nro. 23.492, 23.521 y del decreto de indulto 1002/89 y en consecuencia, la validez de la Ley 25.779.

A fs. 620 autos 026-F, fs. 869 autos 028-F, fs. 660 autos 029-F, fs. 715 autos 030-F, y fs. 593 autos 152-F, se dispuso la imputación de Alsides Paris FRANCISCA, BECCARIA -ap. materno-, la que quedó tipificada como presunta infracción a los artículos 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1°y 5°del Código Penal en su actual redacción por nueve hechos en concurso real y en calidad de coautor.

El nombrado prestó declaración indagatoria a fs. 1003/1004, oportunidad en la que optó por no declarar, haciendo uso de derecho de abstención que legalmente le asiste.

A fs. 1005/1012, obra el auto interlocutorio a través del que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Alsides Paris FRANCISCA, por estimarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos por los artículos 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1°y 5°del Código Penal en su actual redacción por nueve hechos en concurso real y en calidad de coautor.

Que habiendo formulado requerimiento de elevación a juicio en la presente causa el Ministerio Público Fiscal y los querellantes contra Alsides París FRANCISCA - (Ministerio Fiscal a fs. 1805 y vta. donde se remite al requerimiento formulado en autos 003-F y glosa a fojas 36645/36869 de dichos autos 003-F y acumulados; el Dr. Fernando Gastón Peñaloza por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 1811 donde remite al requerimiento formulado en los autos 03-F y acumulados que glosa a fs. 31098/31.305, los Dres. Pablo Salinas y Viviana Laura Beigel en representación de los querellantes particulares y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, remiten al requerimiento formulado en los autos 003-F y acumulados que glosa a fs. 36895/31093; y la Dra. Ro-mina Laura Ronda, Subsecretaría de justicia de la Provincia de Mendoza y Dra. María José Ubaldini, Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Mendoza, y Héctor Rubén Cuello, Director de Protección de Derechos Humanos de la Provincia de Mendoza a fojas 1820/1834 de los presentes)-, se procedió a notificar a la Defensa Técnica del imputado de las conclusiones de los mismos, conforme lo dispone la ley de forma en su art. 349 C.P.P.N.

IV- Que a fs. 1837 y vta, la defensa de FRANCISCA planteó la oposición del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y por los querellantes, como así, solicitó la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio formulados, en el punto que solicitaron la elevación por el delito de asociación ilícita, atento que su defendido no fue indagado ni procesado por ese hecho nuevo y distinto.

Que a fs. 1845/1896 se resolvió el planteo señalado en el párrafo precedente, no haciéndose lugar a la nulidad parcial articulada en razón de que no fue requerida la elevación a juicio respecto del delito de asociación ilícita (art. 210 del CP).

V- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento planteados por la defensa técnica de Alsides Paris FRANCISCA, considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver su situación legal, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dichos planteos, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio.

En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal, para lo cual reiteraré los argumentos vertidos al momento de dictar el procesamiento del encartado, los cuales resultan totalmente coincidentes con el criterio sostenido por el Fiscal al requerir de elevación a juicio la causa, con excepción de la calificación legal, manteniéndose al respecto lo resuelto por el Tribunal y por el Superior en As. 539-F.

Efectivamente, al imputado se le atribuye la presunta comisión del delito previsto por el art. 144 bis inc. 1° agrava do por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1oy 5° del Código Penal en su actual redacción, en concurso real, por nueve hechos en concurso real, todo en calidad de AUTOR MEDIATO, conforme lo resuelto para fecha 10 de noviembre de 2011 por el Superior en incidente 539-F.

Al promover el sobreseimiento del encartado, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que su pupilo se insertó en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir del rango que ostentaba dentro de su fuerza, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria del imputado en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.

Aduna que el Sr. Fiscal y los querellantes basan la responsabilidad del imputado en una presunción infundada a partir del cargo castrense que este desempeñaba al momento de los hechos objeto de la presente investigación.

No obstante, es mi criterio que el esforzado intento de la defensa del acusado no puede prosperar.

Es que se encuentra provisoriamente acreditada la organización y funcionamiento de un sistema de represión ilegal orquestado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y el accionar atribuido al aquí imputado se enmarca dentro de las acciones que llevaron adelante sus miembros y los de las fuerza de seguridad afectados a la lucha contra la subversión, especialmente a partir del 24 de marzo de 1976 hasta el año 1983, tendiente a ese objetivo.

En orden a la materialidad de los hechos Investigados, existen suficientes elementos de convicción para sostener que entre el 21 de diciembre de 1976 y el 20 de febrero de 1979, el nombrado se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza con el grado de Vice comodoro de la Fuerza Aérea Argentina (fs. 119/121,152, 156 del legajo militar de París Francisca y fs. 2/3,6, 39/40, 43 de su legajo personal de la Policía de Mendoza.)

El entonces jefe del D2 Sánchez Camargo confirmó que cuando se fue Santuccione y vino Francisca, le entregaron a este último todo lo que el departamento tenía en: información, mobiliario, todas las carpetas donde estaban cada uno de los casos, figurando todo en un acta que se labró estando el Comodoro Francisca y el Com. Mayor Ricardo Benjamín Miranda Generao (quien sucedió Santuccione). Señaló que con Francisca trabajó aproximadamente un mes (v. fs. 297 del cuaderno de prueba 052-F).

Tal como se ha explicitado en otras oportunidades, existen indicios serios y concordantes para sostener que en principio, miembros de la policía de Mendoza, principalmente quienes revistaban en el Departamento de Informaciones (D-2) -estamento perteneciente a la estructura de la Policía de Mendoza de la cual el imputado era Jefe para la época de los hechos-, en conjunto con personal de las demás fuerzas de seguridad pertenecientes al aparato represivo, fueron los responsables de los delitos cometidos en perjuicio de Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camín, Mario Camín, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Víctor Herrera.

Así, el encausado Paris Francisca, como máxima autoridad policial, no habría podido desconocer los operativos que llevaban a cabo sus subordinados, algunos en operaciones conjuntas con fuerzas militares (ejército y fuerza aérea). El D-2 -bajó la órbita de la Jefatura de Policía- habría recopilado información personal sobre las futuras víctimas y luego, conjuntamente con los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas articulaba los procedimientos en que serían detenidas las víctimas, en lo que aquí nos ocupa, las anteriormente mencionadas -algunas de los cuales fueron trasladadas al citado D-2, u otros centros clandestinos de detención, tales como las Comisarías 25°, 7°, 16°, Las Lajas, etc, d onde continuaron privadas de libertad, encontrándose muchas de ellas a la fecha desaparecidas; mientras que de algunos no se ha logrado saberse su destino con posterioridad a tales procedimientos.

Así puede sostenerse que durante el mes de mayo de 1978, Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camín, Mario Camín, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Víctor Herrera, habrían sido víctimas del aparato represivo estatal y permanecen desaparecidas al día de la fecha. Téngase en cuenta que prima facie todos habrían tenido alguna vinculación con Juan José Galamba, militante de la organización Montoneros.

Los nombrados precedentemente tenían en común su militancia política, además de estar relacionados de algún modo con Galamba, lo que llevó a que fueran considerados por las fuerzas de seguridad como subversivos.

Las desapariciones forzadas de Galamba, Sosa, M. Camín, G. Camín, Gómez, D. Romero, J. C. Romero, Herrera y Dolz habrían sido el resultado de trabajos de inteligencia efectivizados por miembros de la policía provincial, quienes formaban parte del plan represivo ejecutado por el gobierno de facto.

La relación de cada una de estas víctimas con Juan José Galamba consistió fundamentalmente en ayudarlo a escapar de las fuerzas de seguridad durante los dos años que duró su clandestinidad, contando con la colaboración de personas tanto en Mendoza como en San Juan, a lo que cabe agregar que dicha ayuda partió de su militancia política o de su vinculación laboral.

El vínculo entre Galamba y las otras víctimas detalladas en los párrafos anteriores, se encontraría corroborada en la presentación efectuada por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Salatino de Herrera y otros (v. presentación en copia de fecha 19/12/89, obrante a fs. 238/249 de los autos originales 029-F, actualmente 687-F), donde se afirma que los hechos que tuvieron como víctimas a Sosa, M. Camín, G. Camín, Gómez, D. Romero, J. C. Romero, Herrera y Dolz, ocurridos en mayo de 1978, se relacionan con Galamba, en tanto tales personas intentaron de algún modo prestarle ayuda cuando era buscado por las fuerzas de seguridad.

Téngase en cuenta que para fecha 12 de junio de 1976 se produjo el procedimiento en el domicilio de Galamba donde resultó apresada su esposa, y al no tener donde ir, Jorge Vargas solicitó a Margarita Rosa Dolz que lo socorriera, buscándole alojamiento en la casa de unos amigos. A fines de 1977 Galamba regresó de la provincia de San Juan donde fuera alojado unos meses por Víctor Hugo Herrera, y unos días más por Daniel Romero en su domicilio, quien luego lo trasladara a un horno de ladrillos sito en el departamento de las Las Heras que explotaba su hermano Juan Carlos Romero, lugar donde trabajó algún tiempo. El 1 de mayo de 1978 habría regresado al horno de ladrillos con Julio Oscar Ramos y compartieron un asado con un señor Molina y su hijo, quienes lo alojaron un tiempo. Tiempo después fue apresado Julio Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.

Las víctimas bajo análisis, habrían sido objeto de una previa investigación. Los represores habrían conocido sus actividades, sus domicilios y su forma de vida, lo que les habría permitido luego acceder fácilmente a ellos sin mayor resistencia de su parte y luego, con seguridad, interrogarlos bajo tortura sobre su relación con Juan José Galamba y sobre el paradero de éste. Galamba reunía todas las características de quien era considerado un terrorista de estado, características que habrían compartido a los ojos de las fuerzas de seguridad, todos los que de algún modo tuvieron contacto con él.

En consecuencia, sin el aporte previo y determinante de la inteligencia represiva, no podría haberse concebido un operativo que en el transcurso de once días (desde el 17 de mayo hasta al 28 de mayo) concretó nueve secuestros en distintos puntos de nuestra Provincia y la posterior desaparición de sus víctimas.

Para entender mejor este "operativo" cabe tener presente que estos autos 687-F, se componen de diferentes expedientes que oportunamente se acumularan luego de la elevación a juicio de los autos principales N° 026-F. En relación a su foliatura, se mantuvo la estructura de la causa principal: los números de fojas son independientes por cada uno de los expedientes acumulados, siendo estos los autos 026-F (referidos a la situación de Juan José Galamba y de Ramón Alberto Sosa); 028-F (referidos a la situación de Gustavo Neloy Camín y de Mario Guillermo Camín); 029-F (referido a la situación de Raúl Oscar Gómez); 030-F (referido a la situación de Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Víctor Hugo Herrera) y 152-F (referido a la situación de Margarita Rosa Dolz).

A fin de mantener un orden que facilite la comprensión de los hechos ocurridos en mayo de 1978, se expondrán a continuación los sucesos acaecidos en perjuicio de cada una de las víctimas mencionadas precedentemente en orden cronológico, atendiendo a la fecha de detención de cada una de ellas:

Raúl Oscar Gómez. A la época de los hechos aquí tratados, tenía 25 años de edad, estaba casado, trabajaba como chofer y vivía en la calle Mariano Moreno 534 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza. Hasta 1976 militó en el Partido Poder Obrero, disuelto luego del golpe militar (v. fs. 291 declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza).

Conforme lo denunciado por Norma Millet ante la CONADEP (fs. 43/44), y con su declaración testimonial obrante a fs. 63/64 -prestada ante el JIM-y 138 y vta; como así también con las testimoniales prestadas ante al JIM por Silvia Millet (fs. 76/77); Roberto Jofré (fs. 78/79); Carlos Alberto Ferreyra -vecino de Gómez- (fs. 81); Lilia Marta López -vecina de Gómez- (fs. 82) y María Amelia de Hualpa -tía política de Gómez (fs. 83), puede tenerse que el día 17 de mayo de 1978, Raúl Gómez se habría encontrado en su domicilio durmiendo junto a su esposa e hijo, cuando en horas de la madrugada (aprox. 12:45 hs.) habrían ingresado por el fondo de la vivencia cuatro individuos vestidos de civil portando armas cortas y con sus rostros cubiertos con medias y bufandas. Ya en el interior habrían alumbraron al matrimonio con linternas y les ordenaron colocarse boca abajo en la cama. A Norma (esposa de Gómez) le vendaron los ojos mientras que a su marido lo sacaron del dormitorio. Intertanto los intrusos revisaban sus pertenencias y se dirigían a otro sector de la casa donde dormían Silvia Josefina Millet (hermana de Norma) con su novio Roberto Jofré, quienes también habrían sido vendados y atados por aquellos. En el otro cuarto Liliana Millet era interrogada respecto del anterior trabajo de su esposo y si éste formaba parte de alguna agrupación política. Luego le dijeron que se lo llevarían "para hacerle algunas preguntas" y que aproximadamente a las seis de la mañana volverían con él al domicilio. Fue la última noticia de su esposo (v. testimonial de Norma L. Millet. de fs. 63/64). Luego de que se retiraran del lugar llevándose a Raúl Gómez, su esposa y los otros moradores lograron desatarse, constatando que la casa estaba revuelta y que faltaban elementos de valor. También faltaban dos rollos de película fotográfica sin revelar con fotos de Gómez en "un viaje al sur" (v. fs. 76/77 testimonial de Silvia Josefina Millet).

Lo ocurrido fue denunciado en la Seccional Séptima de Godoy Cruz, obrando a fs. 109 de los autos en as. 029-F copia certificada del libro de Novedades de Guardia de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz de fecha 17 de mayo de 1978 en el que se registró: "a las 06:30 hs. regresa el Of. Sub. Insp. Fievet, Agente Córdoba con novedades que a posteriori se detallaran, a las 07:00 hs se registró como "novedad" que a su regreso de la salida que antecede el oficial de servicio informa que de acuerdo lo denunciado por el ciudadano Roberto Jofré, quien se hizo presente en esa dependencia, siendo las 03:00hs. se encontraba en el interior del inmueble de calle Mariano Moreno, Benegas, Godoy Cruz, se hicieron presente por los fondos del inmueble cuatro personas de civil, encapuchados, quienes amenazaron con armas de fuego y revisaron toda la casa; luego de unos minutos abandonaron el lugar llegándose a Raúl Oscar Gomez -en esa oportunidad Roberto Jofré también denunció que le sustrajeron objetos de valor-, a las 07:20 se hizo presente el Agente Lino Hugo Alaniz, Juan Escudero, chofer Aldo (...) -no se puede leer el apellido- en el móvil 11 de Criminalística, acto seguido se registra su retiro hacia la calle Mariano Moreno 534. (registros del día 17/05/78) y fs. 253/264 (del 16/05/78 al 17/05/78)

En la denuncia presentada ante la CONADEP, Millet refirió haberse enterado por comentarios de una vecina que a su esposo se lo habían llevado en un auto marca Peugeot color blanco sin chapa patente colocada.

De lo expuesto por Norma Liliana Millet, puede tenerse que era amiga de Margarita Dolz de Castorino -quien sería secuestrada ese mismo 17 de mayo de 1978-, y que Juan José Galamba estuvo tres días viviendo en su casa por pedido de Margarita Dolz, quien le dijo a la dicente que lo estaban persiguiendo.

A fs. 60 de los autos 152-F -acumulados a estos autos 687-F-Norma Liliana Millet de Gómez señaló con respecto a Margarita Dolz que "ella la conoció en el año 1974 y en esa época no le conoció ninguna inclinación política, ni militancia en algún partido político, ni actividad gremial, social ni religiosa y se dedicaba de lleno a su casa y familia". Luego aclaró que "anteriormente a esa fecha, años 1972 y 1973, había militado en el Partido Socialista Popular de Mendoza, no así en otra organización, este relato fue brindado a la dicente por parte de Margarita Rosa, cuando entabló relación de amistad". Además a fs. 43/44 de as. 029-F -en su denuncia ante la CONADEP-, luego de relatar lo sucedido en su caso y el secuestro de su esposo dijo que "a las 21 hs. aproximadamente se llevaron a la Sra. Margarita Dolz de Castorino (también desaparecida), quien era amiga nuestra, la secuestraron de su domicilio".

Por su parte a fs. 76/77 Silvia Josefina Millet -cuñada de Gómez-en su declaración testimonial ante el JIM relató que a Oscar Gómez "amistades le conoció muy pocas, pudiendo mencionara la familia CASTORINO (Señora Margarita Rosa de Castorino), actualmente desaparecida y familiares de su cuñado y mi propia familia.

Norma Millet en su declaración testimonial ante este Juzgado Federal (v.fs. 291) dijo "nos enteramos de la desaparición de una amiga Margarita Dolz de Castorini y también muchos años después me entero de la desaparición de Víctor Hugo Herrera". Con relación a Juan José Galamba indicó "Si, lo conocí. Este sujeto estuvo tres días en mi casa por pedido de Margarita Dolz de Castorino, ella nos dijo que lo estaban persiguiendo y si lo podíamos tener hasta que le encontraran un lugar más seguro, los motivos de la persecución nunca nos lo dijo".

Del escrito de fojas 138, firmado y presentado por Norma Liliana Millet de Gómez ante la Cámara Federal de Apelaciones, en el marco de los autos N° 49.042-M-2.556, caratulados "MILLET de GÓMEZ, Norma Liliana y otros s/ Avocamiento -Promueven querella") surge que respecto al secuestro de su marido "Se han hecho las siguientes denuncias: Policía de la Provincia de Mendoza, Policía Federal de Mendoza, Comando de la VIII Brigada de Infantería, Comando de la IV Brigada Aérea (en conjunto con la comisión de Familiares), Arzobispado de la Provincia de Mendoza, Papa Juan Pablo II en Puebla (Comisión de Familiares de Desaparecidos de Mza), Ministerio del Interior (por medio de cartas y personalmente), Junta Militar (por medio de cartas), Presidencia de la Nación (por medio de cartas), Cruz Roja (por medio de cartas a las que contestan y personalmente) OEA (por medio de carta en la que dan a este caso el N 4.395), dos Habeas cor-pus que fueron presentados ante el Juzgado Federal y fueron rechazados (N° de expediente 39.475-F)."

Los habeas corpus señalados en el párrafo precedente, fueron presentado ante el Juzgado Federal de Mendoza, quedando registrados bajo los número 71.494-D y 39.475-B (ambos expedientes se encuentran reservados en la causa 636-F elevada a juicio al Tribunal Oral N° 1 de Mendoza para fecha 12 de marzo de 2013).

Margarita Rosa Dolz de Castorino a la fecha de los hechos -mayo de 1978-, tenía 30 años de edad, estaba casada con Carlos Castorino, con quien tenían dos hijas y vivían en calle Remolcador Fournier n°2347 de Vi Ha nueva, Guaymallén. Ambos militaban en el Partido Socialista Popular de Mendoza (v. denuncia ante la CONADEP de Carlos Castorino obrante a fs. 42 en autos 152-F; asimismo ver su declaración testimonial de fs. 246/247 de as. 152-F, acumulada a los presentes; testimoniales de Héctor A. Dolz -primo de Margarita Dolz- obrantes a fs. 56 y fs. 235 de as. 152-F; testimonial de Norma Liliana Millet de Gómez -amiga de Margarita- obrante a fs. 60 y vta. y testimonial de Cecilia Marta Castorino -cuñada de Margarita Dolz de fs.248/249).

Se tiene que siendo aproximadamente las veinte horas del día 17 de mayo de 1978, mientras Margarita Dolz se encontraba en su domicilio junto con sus dos hijas y una niñera y amiga de nombre Miriam Esteve, un grupo de personas de civil que se identificaron como pertenecientes a la Policía Federal, previo tocar el timbre, habrían ingresado a la vivienda y luego de identificar a Margarita Dolz, encerraron a las niñas junto a Esteve en un baño, y se habrían llevado a Dolz dejando todo revuelto en el interior de la casa.

Fue lo último que se supo de Margarita Dolz, quien al día de hoy continúa desaparecida (a los testimonios antes indicados, v. fs. 81 y vta. y fs. 248/249).

Miriam Elizabeth Esteve manifestó a fs. 238/239 de autos que por esa época, además de ser amiga trabajaba de niñera en la casa de Margarita Dolz, y que el día 17 de mayo de ese año a las diez de la noche y mientras ambas estaban en la casa sonó el timbre, abrió ella y vio a cuatro o cinco hombres que se identificaron como miembros de Policía Federal Argentina, exhibiendo uno de ellos una credencial que no pudo ver Relató que uno de los sujetos venía con anteojos con marco negro y tenía bigotes muy toscos "como para disfrazarse"; el primero de los sujetos que entró, lo describió como alto, morrudo y vestido con chaqueta azul tipo blazer, le preguntó por Margarita Castorino. Al contestarles que estaba en el domicilio, los sujetos entraron, le cachetearon la cabeza y le ordenaron "no mi-rés". Luego le dijeron "que se llevaban a la piba". Cuando Esteve preguntó a dónde, le respondieron "a la Policía Federal". Algunos vecinos le dijeron que creían haber visto una estanciera pero "por miedo no preguntó mucho tampoco").

Héctor Dolz, primo de Margarita, manifestó que "...Ella conocía por su militancia en el año 1975 a Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Raúl Gómez, Víctor Gómez y Herrera y todos ellos hoy están también desaparecidos", (v. declaración antes referida). Sin embargo, el esposo de Margarita Dolz, Carlos Castorino, manifestó en su declaración testimonial de fs. 246/247 que mucho antes de producirse el secuestro de su esposa habían alojado en su casa a Juan José Galamba, quien "militaba en Montoneros o en el ERP". Que estuvo pocos días allí, aproximadamente una semana, y que se ocultaba porque lo buscaban las fuerzas de seguridad. Luego relató "que la razón por la cual lo hice, tanto yo como mi esposa, fue debido al pedido formulado por TOÑO, que no recuerdo el apellido todos le decíamos Toño, que era compañero de militancia en el partido Socialista, y por esa razón lo tuvimos cinco días y según Galamba dijo que era militante de Montoneros o ERP. Toño lo tuvo varios días antes que vaya a mi casa. Galamba creo que era un muchacho de acá de Mendoza". Antes de concluir, Castorino agregó que Juan José Galamba "[...] después de estar en mi casa una semana, se fue a vivir a la casa de Daniel Romero y recuerdo haber ido un par de veces y después no supe más nada de él hasta que en el año 1980 aproximadamente, empieza a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido Toño, Raúl Gómez, mi señora, Daniel Romero y entonces yo asociaba que ello se debía o podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, pero después me entero que a Juan José Galamba había desaparecido después de esa época, por lo que deduzco que pueden haber encontrado una lista de personas vinculadas, entre ella la de mi señora".

Al respecto, Héctor Dolz, a fs. 235 y vta. de autos 152-F expuso que "Conocía a Juan José Galamba por ser amigo mío y supe que mi prima Margarita lo alojó en su casa (.) De él yo sabía que era Estudiante Tecnológica, oriundo de Alvear, fue unos de los que creó el Comedor Universitario de Tecnológica y sé que en la última etapa sobre el año 1975 se adhirió a la Juventud Universitaria Peronista y Montoneros. Cuando encarcelan a la esposa Alicia Morales, él estuvo escondiéndose en diferentes lugares pero no sé lo que hizo y ahí es cuando pierdo todo contacto con él. La última vez que lo vi fue en diciembre de 1975."

En el mismo sentido declaró Norma Millet a fs. 236, quien al ser interrogada sobre si tenía conocimiento de que Margarita Dolz hubiera alojado y ocultado a Galamba de las las fuerzas de seguridad que lo buscaban, respondió "Sí, sabía de este hecho, pero lo supe con posterioridad y Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de Seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola".

Luego de la detención de Margarita Dolz, su esposo comenzó a buscarla con resultados negativos.

A su turno, Cecilia Castorino -cuñada de Margarita Dolz- relató que denunciaron este hecho en 1978 ante la Secretaría de Derechos Humanos para América Latina con sede en Washington, Estados Unidos. En aquel momento pidieron a la Embajada de Estados Unidos en Argentina que averiguara por este hecho, y tiempo después informaron desde esa Embajada que no lograban ninguna respuesta positiva al respecto. También formularon una denuncia ante Amnistía Internacional, ante el Consejo Nacional de Iglesias y ante el Centro de Información de Desaparecidos en Nueva York, y se presentaron varios recursos de hábeas corpus a favor de Dolz ante esta justicia federal y ante la de la provincia de Mendoza, pero nunca tuvieron una respuesta positiva (v. declaración testimonial de Carlos Castorino a fs. 246/247 de as. 152-F acumulada a los as. 687-F; y testimonial de Cecilia Marta Castorino a fs. 248/249).

Es de destacar que tanto Margarita Dolz como su esposo habrían militado en el Partido Socialista, y así lo habría manifestado este último en su declaración testimonial prestada ante este Juzgado Federal a fs. 246/247 de autos 152-F acumulados a los autos 687-F "que durante las elecciones nacional de 1973 creo, nosotros éramos integrantes y activos participantes, tanto yo como mi esposa, del Partido Socialista (Sección Mendoza), actividad que mantuvimos abiertamente hasta el golpe de estado de marzo de 1976, porque después de ese momento se mantenía la actividad pero en carácter secreto porque estaba prohibido y como se empezaron a producir detenciones de personas que integraban el partido político, mucha gente se empezó a ir y a 1978 podemos decir, que la actividad política era nula de nuestro partido".

Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín. Gustavo Camín tenía 68 años de edad estaba casado con Dora Luisa Gordon. Tuvieron un hijo llamado Mario Guillermo, quien entonces contaba con 28 años de edad (v. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1 el día 8 de julio de 1982 que diera inicio a los autos 40.984-B "Gordon de Camín, Dora Luisa formula Denuncia" obrante a fs. 13 y vta de autos 687-F-anterior 028-F).

Gustavo Camín, era ingeniero químico, tenía su oficina en la calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1° piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza y trabajaba en Jáchal, San Juan, en una cantera de cal denominada "El Refugio". Por esta razón residía en ambas Provincias. Según el relato de su ex esposa, Gustavo Camín había militado varios años atrás "unos 20 ó 25 años" en el Partido Comunista pero voluntariamente había abandonado esa militancia. (v. la denuncia referida, fs. 13 y vta.)

Mario Camín era estudiante de ingeniería en electricidad en la Universidad Tecnológica Nacional, al igual que Juan José Galamba, a lo que cabe agregar que también habrían sido compañeros de militancia en la Juventud Peronista tal como lo manifestó Ricardo Ramiro Díaz, compañero de facultad de Mario Camín en su declaración testimonial prestada ante el JIM Nro. 83 que dijo: "que el conocimiento que tiene de CAMÍN, era que pertenecía a la Juventud Peronista" (v. fs. 306 y vta. de estos autos en autos N° 40.984-B antes mencionados). Mario Camín trabajaba en la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y vivía en calle Martínez de Rosas N° 2688 de la Ciudad de Mendoza. Su novia de entonces era Ana María del Olio.

Según lo denunciado por Dora Luisa Gordon de Camín ante este Juzgado Federal n° 1 (v. fs. 13 y vta.) el día 22 de mayo de 1978 entre las 22:30 y las 24:00 horas, Gustavo Camín y Mario Camín fueron secuestrados en distintos procedimientos:

a) respecto de su hijo Mario Guillermo, expuso que un amigo de su hijo de nombre Julio Liendro le hizo saber que un estudiante de ingeniería de apellido Monserrat (a) "Cholo", se enteró que su hijo fue secuestrado en la playa de estacionamiento de la UTN luego de las 22:00 hs. (v. fs. 201/202, declaración de fecha 22 de marzo de 1985), a este respecto dijo: "Debido a la situación política imperante en ese momento y por temor a alguna acción de parte del gobierno de facto no quería comprometer a la persona que me proporcionó los datos acerca del secuestro de mi hijo, lo que me hizo saber a través de un amigo de ambos, quisiera aclarar que el nombre del estudiante de Ingeniería es de apellido MON-SERRAT, y de apodo "Cholo" que era estudiante de Ingeniería compañero de mi hijo... y la tercera persona es el Sr. JULIO LIENDO...".

Refirió que su hijo había asistido a esa Universidad para cursar una materia y había llegado en un Renault 6 suyo -o sea, de propiedad de la declarante- (v. fs. 71 de estos autos 687-F -anterior 028-F-). Que en ese lugar fue abordado por cuatro sujetos vestidos de civil, de los cuales dos le pidieron las llaves del Renault 6 y se fueron en él (el vehículo no fue nunca recuperado): los otros dos sujetos se fueron con su hijo en el auto en el que llegaron (v.13 y vta. denuncia de Dora Luisa Gordon de Camín ante el Juzgado Federal n° 1, ratificada a fs. 37 y a 53 y ampliada a fs. 202/203 y a fs. 485).

A fs. 330 Alberto Antonio Monserrat declaró ante el JIM respecto a Mario Camín que "que en el mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho (...) se entera por comentarios de otros compañeros, especialmente de JOSÉ LUIS DAGUERRE, con quien trabajaba en la Compañía de Teléfonos (...) que el mismo no había concurrido a la casa de la madre a dormir, ni al trabajo ni lo había hecho a la Facultad, por lo cual se temía que habría sido secuestrado, juntamente con su padre... Que los que pueden aportar datos más fidedignos y veraces sobre este hecho, podrían ser (...) el ingeniero JOSÉ LUIS DAGUERRE (...) un señor de apellido BONINO y la novia de MARIO GUILLERMO CAMÍN..." Además mencionó que: "con respecto a lo dicho por la Doctora De CAMIN, no es veraz ya que el dicente no vio nada y solamente se enteró días subsiguientes después del hecho, por comentarios y versiones de compañeros en la Facultad. Quiere recalcar una vez más, que no conoce a ninguna persona llamada JULIO LIENDO".

Alberto Monserrat al prestar declaración ante el Juzgado Federal N° 1 el 25 de septiembre de 2006 (v. fs. 488) manifestó que "yo era muy amigo de Mario y posiblemente el día de su desaparición yo fui la última persona que lo vio, refiriéndome al grupo de amigos. Yo a él lo vi en el patio de la facultad, él salía del curso y yo entraba a cursar esa materia, nos juntamos en la puerta del curso y él me comentó que no iba a cursar esa materia y que se iba a ir a la casa de la novia, esto fue aproximadamente cerca de las 21:00 horas. Ese día yo me quedé cursando hasta muy tarde, creo que cursábamos hasta las 23:45 horas. Luego agregó: "...alguien dijo que yo había visto que se lo llevaban, pero esto no fue así, repito, nos despedimos en el interior de la facultad".

Para fecha 21 de abril de 1986, declaró ante el JIM, José Luis Da-guerre (v.fs. 331 vta.), en esa oportunidad señaló respecto a Julio Liendo que "sí lo conoció, pero con ese nombre no, sino con el seudónimo de "Chino" y que lo vinculaba con el señor MARIO GUILLERMO CAMÍN, en sus actividades sociales y que eran amigos, existiendo una gran amistad entre ambos. Además dijo respecto a la desaparición de Mario Camín que "al día siguiente del hecho y no concurrir a la actividad laboral en la Compañía de Teléfonos (...) el suscripto llama por teléfono al domicilio de su madre con el fin de indagar o averiguar sobre la ausencia del mismo, recibiendo como contestación de parte de la madre, que ella sabía que su hijo MARIO GUILLERMO y su padre GUSTA VO NELOY, que lo habían secuestrado, invitándolo a concurrir para que vea el departamento de su esposo...".

A fs. 355/356 obra agregada la declaración testimonial de Raúl Julio Liendo prestada ante el JIM para fecha 27 de junio de 1986, donde manifestó que: "a Mario, según testigos, vuelve a la Facultad y lo ven salir cuando termina la clase y lo ven en la playa de estacionamiento de la Facultad, salir con cuatro hombres y que se lo llevan en un auto de la madre (que en ese momento utilizaba Mario: un Renault 6 color blanco). Que hasta el día de la fecha no los ha visto más ni en presencia ni en imagen". Luego dijo: "que no fui testigo ocular del hecho (secuestro de Mario), como lo dije anteriormente, de lo que me ratifico". También señaló que "no puedo precisar nombre de compañeros de Mario que podrían haber presenciado su secuestro, pero si afirma que sí hay compañeros que lo vieron salir acompañado por cuatro personas de civil desde la playa de estacionamiento de la Facultad. Que en este acto me comprometo a hacer averiguaciones tendientes a determinar quiénes son los compañeros que presenciaron el hecho y todo otro dato que pondré a disposición del Juez de Instrucción Militar".

Por su parte, Nora Estela Pérez (v. fs. 316 y vta.) quien trabajaba en una escribanía que se encontraba enfrente de la oficina de Gustavo Eloy Camín, dijo que había escuchado que a Mario Guillermo lo habían secuestrado el mismo día que al padre pero en un procedimiento distinto, que se llevó a cabo en la calle Colón por uniformados pero no supo precisar a qué Fuerza pertenecían, específicamente dijo: "Conocimiento concreto de los hechos, la deponente no tiene, solamente versiones. Respecto de la desaparición y referido a ambos, sabe que fueron secuestrados en calle Colón pero en distintos lugares por personal uniformado, sin poder decir de qué Fuerza, todo ello por comentarios recibidos, ya que no le consta. Que por otras versiones, porque tampoco le consta, habrían ingresado también personas uniformadas al departamento de GUSTAVO CAMÍN.

Ana María Del Olio, novia de Mario Camín, en su declaración de fs. 344/345 relató que éste estuvo en su casa hasta alrededor de las 21 o 22 hs. del día 22 de mayo de 1978. Que luego se retiró para ir a la Facultad. Que entre las 23:30 y las 24:00 hs. recibió un llamado telefónico de la madre de Mario preguntándole por su hijo, quien había quedado en llegar a la casa temprano y aún no llegaba. Que a la mañana siguiente antes de las siete de la mañana fue hasta la compañía de teléfonos para ubicar a Daguerre -amigo y compañero de trabajo de Mario- y pedirle la llave del departamento donde estudiaban y que al concurrir al mismo vio signos evidentes de violencia y desorden y comprobó la falta de algunos elementos (v. fs. 344/345 declaración de Ana María Del Olio y fs. 355/356 declaración de Raúl Julio Liendro en cuanto al faltante de objetos).

Respecto a los lugares en los que habría estado detenido Mario Camín, su madre en la presentación efectuada a fs. 99/100 el 21 de noviembre de 1983 ante este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, agregó que una persona que había estado detenida en el Palacio Policial le había manifestado que su hijo también estuvo detenido en el D-2. Agregó que una persona de nombre Mario Ferri "muy ligado a las altas esferas militares" le dijo en diciembre de 1979 que su hijo y su esposo se encontraban detenidos en La Plata y que estaban en una lista para pasar a disposición del P.E.N., que éstos datos se los había brindado un empleado del Ministerio del Interior de apellido Manolio. Luego perdió todo contacto con ambos.

En una nueva declaración testimonial prestada por la Sra. Gordon de Camín ante la CONADEP (v. fs. 273), manifestó que el Sr. Mario Ferri (alias "el godo calefón") se presentó ante ella varias veces ofreciéndole ayuda para localizar a los desaparecidos. Fue él quien le presentó al señor Eduardo Manolio. Agregó que el Sr. Ferri la acompañó hasta la 8va. Brigada de Infantería de Montaña "lugar al que nadie podía tener acceso y este Sr. exhibiendo credenciales podía acceder" (sin indicar qué paso luego). También la Sra. Gordon dijo "que también accedió al Destacamento de Uspallata. Que esas visitas las hacía a los efectos de que le dieran datos, pero el resultado era siempre negativo". Agregando que en una entrevista con el Cte. Julio Sosa, éste le manifestó que se su hijo y su ex marido se encontraban en Córdoba, en "La Perla" o en "La Rivera" (v. fs. 201/202 declaración de Dora Gordon de Camín).

Dora Gordon agregó que desde el año 1978 en adelante concurrió más de diez veces al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña donde fue recibida en varias oportunidades por un oficial llamado Eduardo Romero cuyo grado cree que era sargento, quien en una ocasión le dijo "esto se trata de una guerra y que en la guerra se mata y se muere y que yo me hiciera la idea de que tanto mi hijo como mi marido deberán estar muertos". Agregó que entre 1978 y 1979 este tal Eduardo Romero se desempeñó como Secretario privado del General Gómez Saa, quien a su vez era el comandante de esa Brigada (v. fs. 201/202 y fs. 205 y vta.). Dijo también "que una amiga mía llamada SOLEDAD NAMAN GARCÍA DE EISENCHLAS... me manifestó en fecha aproximada entre el "83 y "84 que cuando yo ya había aceptado la idea de que mi hijo y mi marido estaban muertos ella me dijo que en una oportunidad su hermano de sobrenombre "BOMBA" y que es cuñado del Sub Oficial ROMERO le había manifestado anteriormente que tanto mi hijo como mi marido estaban muertos.".

Eduardo Romero, declaró ante el JIM (v.fs.302/303), manifestando que prestó servicios en la VIII Brigada de Infantería de Montaña entre los años 1976 a 1980 y que cumplía funciones en la Ayudantía del Comandante de Brigada y a órdenes directas del mismo. Luego refirió que no conoció a Dora Luisa Gordon ni a Soledad Ñaman García de Eisenchlas, agregando que esta última pudo ser familiar de un cuñado, pero que no le constaba ya que solamente lo conocía por el sobrenombre "Bomba". Respecto a lo declarado por la señora de Camín, manifestó que no podía precisar el año, creyendo que en el año 1978 o 1979 el General Pablo Saa se desempeñaba como Cte. de la brigada, y que él se desempeñaba en la Ayudantía, oportunidad en que puede haber recibido a la señora de Camín, pero no la recordaba.

Por su parte, Ana María del Olio (v. fs. 477 y vta.) manifestó que pudo ver a su novio Guillermo Camín entrando al D-2- sentado en la parte trasera de un Rastrojero de doble cabina, color celeste, acompañado por dos personas. Del Olio expuso que distinguió a Mario por su aspecto físico, por el color del cabello, por la campera color marrón claro y de corderoy que llevaba puesta, por el ancho de sus espaldas y por la forma de la cabeza, y agregó "la ropa fue fundamental para reconocerlo porque horas antes había cenado en casa". Lo detallado precedentemente ocurrió la misma noche del secuestro de Guillermo Camín, en oportunidad de que ella concurrió en su búsqueda al Palacio Policial en compañía de su padre. Ana del Olio al ver a su novio habría seguido al vehículo pero fue tomada del brazo por un custodio del lugar que la condujo a una sala adyacente. Allí les dijo que estaba buscando a Mario Camín y que lo había visto ingresar al lugar. Pero fue asustada y amenazada por el interlocutor que le dijo: "usted no vio nada", y le ordenó que se retirara del lugar. Esa fue la última vez que Ana María vio a Mario Camín con vida (v. fs. 477).

En esa misma declaración, mencionó que "a los días de la desaparición de Mario, el hermano de un vecino, el Sr. Osvaldo Moreno, se acercó para informarme que había escuchado en un café que Mario iba a ser secuestrado porque leyeron una lista ante él y que esto lo había escuchado. Yo me quedé estupefacta hasta que me entero que Osvaldo Moreno trabajaba para la Secretaría de Informaciones del Estado, por lo que deduzco que conocía previamente este Secuestro".

Gustavo Neloy Camín por su parte habría sido secuestrado el mismo día que su hijo, pero desde su trabajo sito en calle Patricias Mendocinas nro. 743, 1° piso, departamento "D" de la ciudad de Mendoza.

Dora Luisa Gordon (v.fs. 13) manifestó que "mi esposo a las 22:30 habla por teléfono conmigo, de modo que su secuestro fue posterior al de mi hijo y allí se encontraron signos de violencia y robo de elementos de valor, como el teléfono, la máquina de escribir, calculadora, los bafles y el aparato esterofónico y otras cosas más". Agregó que "mi esposo del cual me encuentro separado legalmente, trabajaba en Jáchal San Juan, en las canteras de cal „EI Refugio"... Supongo es una deducción, que a mi hijo lo llevaron hasta el departamento donde estaba mi marido y que de allí se lo llevaron a él y al padre con rumbo desconocido".

Por su parte, Ana María del Olio relató que "cuando salí del Palacio Policial fui a casa de la madre de Mario y le comenté lo que me había pasado, después fui a la casa del Padre y todo lo sucedido allí confirmaba que éste también había sido secuestrado [...] la madre hizo llamados telefónicos hizo mil gestiones pero no logró nada [...]" (v. fs. 477). En una declaración posterior, respecto al auto de Gustavo Camín agregó: "sé que esa noche estuvo en su departamento porque encontré ropa suya y además su vehículo estaba guardado en la playa de estacionamiento donde siempre lo dejaba, nunca más supe nada de él" (v. fs. 344/345).

Cabe agregar que en estos autos 687-F (anterior 028-F) a fs. 2/11 obra agregada una copia del hábeas corpus interpuesto por Dora Gordon ante el 1° Juzgado de Instrucción, Secretaría 2 de la Provincia de Mendoza (autos n° 118.320, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Gustavo Neloy Camín y Mario Guillermo Camín", donde a fs. 5, Policía de Mendoza informó al Juzgado el resultado negativo de las solicitudes efectuadas a todas las Unidades Operativas de esa dependencia: el informe es firmado por el Comisario Mayor Aldo Patrocinio Bruno; la acción fue rechazada "por improcedente y por no darse las circunstancias previstas por el art. 474 del Cód. Proc. Penal" conforme surge de fs. 6 de estos autos.

En relación a los hábeas corpus interpuestos, hay constancias en autos donde Policía de Mendoza a fs. 22 (20/08/82) contesta un oficio a este Juzgado Federal en el cual informa que se registra: Hábeas Corpus en autos n° 114.771 de fecha 12/2/79 del Segundo Juzgado de Instrucción, Secretaría 3; Hábeas Corpus en autos n° 118.320 de fecha 23/3/79 de l Primer Juzgado de Instrucción.

Según manifestó el Dr. Carlos Venier en su presentación, a fines de 1977 Galamba regresó de San Juan donde había permanecido unos meses, pudiendo presumirse que fue alojado en San Juan por Gustavo Camín, ya que este trabajaba en la cantera "El Refugio" en Jáchal. No olvidemos que Dora Gor-don, esposa de Gustavo Camin, expuso a fs 485 y vta. de autos 687-F -anterior 028-F, "No me consta que mi marido lo conociera, pero alguien dijo que Galamba pasó por Jáchal".

Daniel Romero. A la época de los hechos, tenía 39 años, estaba casado con Dulce María Quintana, vivían en la calle Ecuador N° 1852 del B° Go-mensoro de Guaymallén, donde tenían una despensa. Además, se desempeñaba como dependiente de un corralón. Se sabe por los dichos de su mujer que tuvo actividad gremial sin conocer mayores precisiones, (v. fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana; hábeas corpus nro. 71.663-D interpuesto por Dulce María Quintana el 17 de julio de 1978 ante el Juzgado Federal de Mendoza cuya copia se encuentra agregada a fs. 38/78 de autos 687-F -anterior 030-F y fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana).

Puede tenerse que el día 24 de mayo de 1978, siendo aproximadamente las 22:45 horas, un grupo de cuatro personas encapuchadas vestidas de civil y armadas irrumpieron en la despensa antes mencionada, gritaron "cuerpo a tierra" obligando a la Sra. Quintana, a sus hijos y a clientes que se encontraban en el interior del local a ponerse contra la pared, luego de lo cual sacaron a Daniel Romero del local que atendía en ese momento, y se lo llevaron en uno de los autos en los que arribaron. La Sra. Quintana no pudo precisar si los secuestradores eran miembros de alguna fuerza, puesto que los mismos no se identificaron como tales.

La Sra. Quintana refirió en su declaración a fs. 121, que uno de los sujetos que secuestró a su esposo era "alto, gordo, grandote y llevaba una ametralladora. Otro era "bajito y tenía una campera de cuero" (v. fs. anteriormente mencionadas y fs. 120/121 declaración testimonial de Dulce Quintana, v. fs. 84 denuncia de Dulce María Quintana ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 17/02/87).

Estos hechos fueron detallados en el habeas corpus interpuesto el 17 de Julio de 1978 por Dulce Quintana en favor de su esposo y que fue registrado con el número 71.663-D (agregados en copia a fs. 37 y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F-, y cuyo original se encuentra actualmente en el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, reservado como prueba de los autos 636-F).

Horas después de haber sido secuestrado Daniel Romero, a las tres de la mañana del día 25, un grupo de personas irrumpió en el domicilio de su hermano, Juan Carlos Romero,, ubicado en Av. de Acceso 2680, Las Heras, interrogándolo sobre el paradero de un peón apodado "Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo (v. fs. 23 vta.), sobre las actividades de su hermano Daniel, como así también sobre un hombre "que era extranjero, rubio". No estaban uniformados, vestían de civil, pantalones de jean, camperas negras algunos y otros marrones, calzaban botas, botines o zapatos negros y todos estaban encapuchados. Ni la Sra. Zeballos ni sus vecinos pudieron ver algún vehículo donde estos sujetos se trasladaran, (v. fs. 121 vta. y 122 declaración testimonial de Sofía Zeballos; v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumario de prevención N°58 caratulado "Averigua ción violación al art. 142 inc. 1 ° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero").

Cabe adelantar aquí que Juan Carlos Romero fue secuestrado el día 28 de mayo de ese mismo año y hasta la fecha se desconoce su paradero.

Víctor Hugo Herrera, (a) "Toño", tenía a la fecha de los hechos 26 años, estaba casado con Miriam Susana Astorga y vivía en calle San Mateo N° 2024, B° Suárez del departamento de Godoy Cruz y militaba dentro del peronismo (v. fs. 109/110 declaración de su hermano Jorge Antonio Herrera), y trabajaba en la "Ferretería Suárez" ubicada en la calle Perito Moreno en Godoy Cruz. (v. fs. 111 hábeas corpus presentado el día 26 de mayo de 1978 por su madre, María Sala-tino, registrado con el número 71.520-D, caratulado "Habeas corpus en favor de Herrera, Víctor Hugo" cuyo original se encuentra reservado en autos 636-F).

El 25 de mayo de 1978, esto es, un día después del secuestro de Daniel Romero relatado en el párrafo precedente, fue a su vez secuestrado Víctor Hugo Herrera por un número aproximado entre seis y siete personas, algunos a cara descubierta y otros encapuchados, quienes se lo llevaron desnudo "luego de efectuar una prolija revisación de la casa con el pretexto de buscar armas" aproximadamente a las 5:30 horas. Todo esto según el relato de su madre, María Isabel Salatino de Herrera quien agregó que durante el procedimiento su hijo Víctor fue objeto de malos tratos (v. fs. 2 del hábeas corpus antes citado)

De otros testimonios, surge que quienes intervinieron en el operativo estaban encapuchados y vestían ropa sport. Jorge Herrera agregó que no eran personas jóvenes, que usaban borceguíes y pistolas calibre 45. Agregó que quien le apuntó tendría más de cuarenta años, vestía con un pullover negro y pantalón "como de policía" color azul. (v. fs. 109/110 y fs. 356 declaración testimonial de Jorge Antonio Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza, respectivamente; v. fs. 113/114 y 355, testimoniales de Beatriz Marcela Herrera ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y ante el Juzgado Federal de Mendoza, respectivamente)

Según los testimonios de los vecinos de la casa, a Víctor Herrera se lo llevaron en un vehículo marca Ford, color verde. Pero no hay mayor precisión al respecto. Su madre relató a fs. 112 que salió a la calle y vio una camioneta con carpa verde y un Valiant "y los vecinos los vecinos dicen que también vieron el Valiant y la camioneta del Ejército". Jorge Antonio Herrera a fs. 109 vta. contó "cuando se llevaron a mi hermano éste gritaba 'no me peguen' y los vehículos eran una camioneta y un auto. La camioneta puede haber sido una Ford por el ruido del motor y el auto un Falcon 221" (v. fs. 110 vta., fs. 111 vta. y 112; declaración testimonial de María Isabel Salatino y fs. 114 vta. /115, declaración testimonial ante la Cámara Federal de Apelaciones de Antolín Montenegro, vecino de la familia quien declaró que esa noche vio una camioneta estacionada enfrente de su casa con una persona adentro que le llamó la atención. Que la cara de esa persona era alargada, de tez blanca y la camioneta era de color amarillo y él la había visto unos días antes en la otra cuadra).

Al prestar declaración testimonial ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones para fecha 18 de febrero de 1987, la Sra. María Salatino manifestó que fueron siete las personas que entraron a su casa la noche de la detención de su hijo, algunos con el rostro cubierto por medias y otros a cara descubierta. Describió a la persona que le pegó a su hijo y se lo llevó desnudo como un hombre morocho, bajo, de bigotes, que usaba borceguíes. Dijo también que se acordaba del rostro de otra de las personas que ingresaron al domicilio y que había una persona rubia y alta. La Sra. Salatino también indicó que a primera hora de la mañana denunciaron el hecho en la Seccional 27° de Villa H ipódromo cuyos efectivos constataron el daño en la puerta de acceso. Asimismo un médico atendió a su nuera quien tenía una herida en la cabeza. Que en la policía le dijeron frases como "de estos han caído muchos", "de esto ya sabíamos" y que en una oportunidad en que concurrió al Palacio Policial (D-2). "Me mostraron una lista donde figuraba el nombre de mi hijo. Ninguno de los Policías con los que hablábamos se daba a conocer. En la lista referida, también figuraba una chica que había desaparecido unos quince días antes, conocida, llamada Margarita Castorino, pero no sé si era amiga de mi hijo". (v. fs. 110 vta., fs. 111 vta. y 112)

Beatriz Herrera (hermana) en su declaración ante este Juzgado Federal (v. fs. 355 y vta.) relató que en el procedimiento intervinieron camiones del Ejército y autos particulares y las personas estaban vestidas de verde, armados y con borceguíes, algunos con capucha y otros no.

No obstante los resultados del hábeas corpus presentado en favor de su hijo, María Isabel Salatino se presentó el 2 de junio de 1978 ante el Juzgado Federal de Mendoza (v. fs. 10) y puso en conocimiento del Juez que ese día se había hecho presente en sede de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para saber si su hijo se encontraba allí detenido, y que una persona uniformada le manifestó que efectivamente se encontraba detenido en ese lugar. Ante esta noticia el juez federal Guillermo Petra Recabarren dispuso que se oficiara nuevamente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña para que informara si se había producido o no la detención de Herrera, advirtiendo en el mismo oficio lo manifestado por María Isabel Salatino y las constancias obrantes en el expediente a fs. 8/9 (informes negativos al respecto). Girado el oficio pertinente el General de Brigada Juan Pablo Saa ratificó que el causante no había sido detenido por efectivos dependientes de ese Comando Militar Jurisdiccional, (v. fs. 2 vta. y ss. de estos autos 687-F - anterior 030-F y habeas corpus original reservado como prueba en as. 636-F, en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza). En consecuencia, el día 30 de junio de 1978 se resolvió no hacer lugar al recurso interpuesto con costas, resolución que fue notificada solo a la recurrente y no así al Ministerio Público Fiscal a quien no se le dio intervención alguna en estas actuaciones.

Víctor Antonio Herrera, padre de Víctor Herrera, interpuso el 04 de febrero de 1983 un hábeas corpus ante este Juzgado Federal N° 1 de Mendoza (v. fs. 52 y ss.) el que quedó registrado con el n° 1.3 28-C, caratulado "Hábeas Corpus a favor de Víctor Hugo Herrera", dándose a conocerlo que ya había sido expuesto por María Salatino en sus presentaciones ante la justicia. Ese día su padre presentó un escrito (v. fs. 54) en el cual expuso que "recibió verbalmente de parte de un joven detenido en la misma época de la detención de mi hijo y que actualmente se encuentra liberado, que él lo había visto vivo (cuando en Mendoza le enseñaron una foto), en una de las cárceles donde había estado detenido, diciéndoles 'si, es el Toño', que es el apodo de Víctor Hugo. Dicha persona fue liberada en Noviembre pasado y les dijo que le es imposible ofrecer su testimonio, pues teme ser objeto de algún atentado contra su vida si así lo hace, porque eses directiva recibió al ser liberado. Se trata, es sí, de un joven de ésta Provincia, Dpto. Godoy Cruz". "Por otra parte el suscripto acompaña al presente el pequeño papel encontrado en el domicilio donde vivía su hijo -San Mateo 2420, Barrio Suarez, Godoy Cruz- el que fue colocado por debajo de la puerta el 20 de enero pasado y cuya caligrafía pertenece a Víctor Hugo sin lugar a dudas por cuanto la letra es la suya. Dicho papel dice así: 'Mamita, estoy en Buenos Aires, vaya allá -Toño". Este recurso de hábeas corpus también fue rechazado por el juez Gabriel Guzzo (v. fs. 78).

El Sr. Herrera, a fojas 123/124 también expuso que fue al D-2 en tres oportunidades para saber qué curso había seguido la denuncia efectuada por su esposa, pero que no sólo no le dieron ninguna información sino que además lo amenazaron con que se dejara de hacer preguntas y que se olvidara del asunto. Agregó "otra vez fui al comando y me retuvieron los documentos, y me dijeron que no tenía que hacer más averiguaciones. Ahí me dijeron que me iba a atender el Capitán Vidal". Herrera agregó respecto a Margarita Castorino "era una muchacha joven que yo conocía por mi hijo (...) yo fui dos o tres veces a la casa, teníamos solo una amistad, el padre era médico, y vivía en la calle Dorrego, antes de llegar a la calle Vélez Sarsfield. Ella fue secuestrada un tiempo antes que mi hijo, ya que él me lo contó cuando iba a visitarme a la cárcel".

En relación al papel tirado en su domicilio con el presunto mensaje de Víctor Hugo Herrera, su hermana Beatriz dijo que nunca pudieron determinar de dónde provenía la nota remitida por su hermano pero que claramente distinguieron su letra en la misma (v. fs. 109/110 testimonial de Jorge Antonio Herrera; v. fs. 123/123 testimonial de Víctor Antonio Herrera; v. fs. 355 testimonial de Beatriz Marcela Herrera).

Juan José Galamba, a la época de los hechos tenía aproximadamente 25 años, estaba casado con Alicia Morales, con quien tenía dos hijos. Ambos estudiaban Diseño Industrial e Ingeniería Mecánica en la UTN Mendoza; participaban del Centro de Estudiantes, del que Galamba era secretario. Para el año 1975 Galamba militaba en la Juventud Universitaria Peronista y en la organización Montoneros, y habría sido conocido con el apodo de "Pepe" (v.fs. 23 de autos 687-F, anterior 030-F).

Juan José Galamba había logrado evadirse de las fuerzas de seguridad desde el 12 de junio de 1976, fecha en que habría sido secuestrada su esposa. Galamba no fue apresado en esa oportunidad, pero la policía no dejaba de perseguirlo, situación que surgiría de una constancia que figura a fs. 33 del libro "Parte de Guerra" de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza con fecha 8 de abril de 1977: "sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habría[n] logrado capturar y un restante de nombre "Galamba", alias "Julián" (...) se diera a la fuga". (el libro mencionado se encuentra incorporado como prueba en estos autos 687-F - v. 1803-)

La copia de la presentación efectuada por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Salatino de Herrera y otros (v. fs 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251 y también incorporada a fs. 238/250 de autos 687-F -anterior 026-F) dejaría ver los movimientos que Galamba habría seguido a partir del 12 de junio de 1976, pudiendo entenderse que el 12/06/1976 se habría producido un procedimiento en su casa donde habría sido apresada su esposa, al no tener donde ir, Margarita Dolz a solicitud de Jorge Vera, le habría procurado alojamiento en la casa de unos amigos. A fin de 1977 Galamba habría regresado de San Juan luego de ser alojado por Víctor Herrera unos meses, para recluirse en el domicilio de Daniel Romero durante seis o siete días, quien lo trasladaría posteriormente a un horno de ladrillos de Las Heras que explotaba su hermano, Juan Carlos Romero, lugar donde habría trabajado algún tiempo. El 1 de mayo de 1978 habría regresado al horno de ladrillos con Julio Oscar Ramos y compartiendo un asado con un señor Molina y su hijo, quienes le dieron alojamiento por un tiempo, siendo apresado Julio O. Ramos y posteriormente Juan José Galamba en la casa de los Molina.

De las constancias obrantes en autos 028-F puede tenerse que entre Mario Camín y Juan Galamba habría existido una relación no solo de compañeros de facultad -ambos eran alumnos en la UTN Mendoza-, sino una relación de amistad y posiblemente ambos habrían tenido la misma inclinación política. Galamba en su intento de eludir la persecución de las fuerzas de seguridad, habría vivido varios meses oculto en la Provincia de San Juan, donde posiblemente fue ayudado por Gustavo Neloy Camín, quien era Ingeniero Químico y trabajaba en dicha provincia en una cantera de cal situada en la localidad de Jáchal.

También estaría probada la relación que existió entre Juan José Galamba y Raúl Oscar Gómez. La esposa de éste último, Norma Liliana Millet, al momento de prestar declaración testimonial a fs. 281 y vta. de los autos 687-F -anterior 029-F-, afirmó conocer a Galamba y que éste estuvo tres días en su casa por pedido de la Sra. Margarita Dolz de Castorino, quien les señaló que lo estaban persiguiendo y por ese motivo solicitó la ayuda de Gómez y de su esposa hasta tanto se le encontrara a aquél, un lugar más seguro (v. fs. 291 en as. 029-F declaración de Norma Millet ante el Juzgado Federal). Asimismo, Norma Millet al prestar declaración testimonial en autos 687-F (anterior 152-F), manifestó que "Margarita lo alojó en su casa por los mismos motivos que las demás personas que lo alojaron, es decir, ocultarlo de las fuerzas de seguridad que lo buscaban, entre ellos también desaparece mi esposo Raúl Oscar Gómez Mazzola. La desaparición de mi esposo y de Margarita no tiene ningún tipo de explicación, ella era una simple docente, esposa, madre y ama de casa.".

Además, de los estos autos 687-F (anterior 030-F) surge que habría existido una relación laboral entre Juan José Galamba y Juan Carlos Romero, recordemos que éste último habría explotado comercialmente un horno de ladrillos en el Departamento de Las Heras, en donde Galamba, -presuntamente conocido con el apodo de "pepe"- (v. fs. 23 de autos 687-F anterior 030-F), habría trabajado por pedido de terceros. Luego del 1 de mayo de 1978 y tras compartir un asado en el lugar se dirigió a la casa de la familia Molina por pedido de Ramón Alberto Sosa y allí fue donde finalmente se produjo su detención.

Por su parte Carlos Alberto Castorino en su declaración testimonial prestada a fojas 246/247 de autos 687-F -anterior 152-F-, señaló que Galamba estuvo en su casa unos cinco días ocultándose de las fuerzas de seguridad, por pedido de "Toño" que era compañero de militancia en el partido Socialista. En cuanto a Galamba, sabían que era militante de los Montoneros o ERP y además que Víctor Herrera (a) "Toño", también lo había tenido varios días en su casa (v.fs. 54 bis de la ex causa 030-F, hoy 687-F).

Castorino en su declaración, también expuso que: " ... en el año 1980 aproximadamente, empiezo a tomar conocimiento que desde 1976 a 1978 habían detenido y desaparecido Toño, Raúl Gómez, mi señora, Daniel Romero y entonces yo asociaba que ello se debía o podía deberse a que habían asistido a Juan José Galamba, pero después me entero que a Juan José Galamba había desaparecido después de ésa época, por lo que deduzco que pueden haber encontrado una lista de personas vinculadas entre ella la de mi señora

Para mayo de 1978 Galamba se encontraba en la casa de Sebastián Roque Molina, sita en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, Guaymallén. quien lo habría conocido presuntamente en un asado en el horno de ladrillos de Juan Carlos y le había dado refugio a pedido de un hombre llamado "Felipe", todo esto de acuerdo al testimonio de Carlos Gabriel Molina y Miguel Ángel Molina, hijos de Sebastián Molina quienes se encontraban en el inmueble junto con Galamba cuando éste fue secuestrado.

En efecto, a media mañana del 26 de mayo de 1978, habrían ingresado a esa vivienda seis individuos, algunos vestidos de civil y otros con el uniforme que en esa época usaba personal de Agua y Energía, todos portando armas cortas y largas, quienes evidentemente buscaban a Galamba. Una vez que dieron con él, lo llevaron al patio, lo golpearon e introdujeron luego en un vehículo que se retiró del lugar con rumbo desconocido (v. fs. 41/43 denuncia ante la CONADEP de Alicia Morales de Galamba. V. asimismo fs. 44/45 testimonio de Carlos Gabriel Molina agregado al Legajo CONADEP; fs. 56/57 testimonial ante el J.I.M. de Carlos Gabriel Molina; fs. 58/59 testimonial ante el J.I.M. de Miguel Ángel Molina y fs. 67 y 68 testimoniales ante el J.I.M. de Alicia Beatriz Morales de Galamba. También ver fs. 219/220 testimonial de Alicia Beatriz Morales de Galamba; fs. 226 testimonial de Miguel Ángel Molina; fs. 232 testimonial de Carlos Gabriel Molina, todas ante Juzgado Federal n° 1 de Mendoza).

El tal "Felipe" que mencionan los hijos de Sebastián Molina era Ramón A. Sosa (v. reconocimiento fotográfico efectuado por Carlos Gabriel Molina a fs. 256) quien, como luego veremos, fue secuestrado dos días después de Galamba y, como éste, permanece a la fecha desaparecido.

Carlos Molina en su declaración testimonial ante el JIM (fs. 56/57) en relación a Juan José Galamba dijo: "que sí conoció al nombrado ciudadano por ser una amistad del padre del deponente y convivir en su domicilio por casi 30 días; que el ciudadano nombrado trabajaba en ese lapso de 30 días con su padre en construcciones, en Barrio Parque Sur de Godoy cruz, oportunidad en que fue a vivir con ellos en el domicilio de Victoria 1756 de Villa Nueva; que en cuanto al conocimiento que tenía del mismo está referido a conversaciones circunstanciales que solían mantener en la casa, pero que mucho no hablaron, por consejo del hermano mayor del deponente que es Suboficial de la Marina de Guerra". Luego agregó que "Mi padre toma conocimiento del episodio de Galamba por intermedio mío a su llegada desde Santa Rosa y me mandó esa mismo noche a que fuera a avisarle a Felipe lo que había pasado a su domicilio en Dorrego, a lo que mi madre se opone terminantemente por temor a que me pasara algo; al día siguiente mi padre fue a la casa de Felipe donde toma conocimiento por medio de la esposa de este que el día anterior, a eso de la 09:00 de la mañana había salido en bicicleta de la casa y no había regresado, desconociendo qué podría haberle pasado o la suerte que había corrido. Que relacionó este hecho con lo ocurrido con José Galamba porque Felipe tenía conocimiento del lugar donde estaba viviendo en ese momento José Galamba, no habiendo para mí, ningún otro motivo o causa".

A su turno, Miguel Ángel Molina al prestar declaración testimonial (v.fs. 58/59) indicó que siendo aproximadamente las 11 horas del día 26 de mayo de 1978, se encontraba durmiendo en el dormitorio de sus padres cuando fue despertado violentamente por una persona que lo tomó de sus cabellos, mientras escuchaba a su hermano Carlos exclamar "no, ese es mi hermano". Seguidamente escuchó gritos en el fondo de la vivienda donde se encontraba Juan José Galamba, salió a la galería y uno de los desconocidos lo dio vuelta violentamente contra la pared, mientras su hermano Carlos ya se encontraba con los brazos en alto apoyado contra la pared con las piernas abiertas. Relata que luego llegó otra persona que con buenos modales les dijo: "muchachos, pasen al dormitorio de sus padres y colóquense boca abajo sobre la cama y quédense en ese lugar, sin hablar". En ese instante escuchó pasos en la galería en dirección hacia la calle. Escuchó arrancar los vehículos que partían rumbo norte con destino desconocido llevándose a Galamba (v. fs. 58/59 declaración testimonial de Miguel Ángel Molina del 15/5/86 ante el JIM).

Miguel Molina en su declaración testimonial prestada ante este Juzgado Federal N°1 de Mendoza (v. fs. 226 y vta.) dio datos de su padre y de "Felipe", manifestando que el primero era peronista, que hacía política y que cuando llegaron los militares le pidieron la renuncia en la Municipalidad de Guay-mallén. También refirió que era probable que su padre y "Felipe" fuesen compañeros de militancia. Todo lo expuesto precedentemente fue corroborado por Carlos Molina a fs. 232.

Además, Miguel Molina aportó datos respecto de la vestimenta de los individuos, quienes se encontraban algunos de civil y otros con mamelucos con el emblema de Agua y Energía. También señaló que llevaban armas cortas y largas y que se desplazaban en dos o tres autos; que actuaron rápidamente y en forma violenta y que el episodio duró "no más de dos o tres minutos". Cabe recordar Carlos Gabriel Molina agregó que ".. .nunca Galamba me dijo porqué lo buscaban pero escuché cuando charlaba con mi papá que decía que pertenecía a alguna fuerza revolucionaria que no puedo recordar el nombre y siempre decía que todo lo hacía por un mundo mejor para sus hijos..." (v. a fs. 232 vta. de los autos 026-F).

Respecto de Ramón Sosa, ya referido en los párrafos precedentes, como adelantara, han podido acreditarse dos circunstancias de fundamental importancia para la presente investigación. Una es que su apodo o el nombre con el cual se hacía conocer era "Felipe", y la otra es que la presunta fecha en que se produjo la privación ilegal de la libertad del nombrado es el 28 de Mayo de 1978.

A dichas conclusiones se llega al valorar los instrumentos incorporados a fs. 238/253, 256/279 y 284 (Cuerpo II autos 687-F - Anterior 026-F), de donde surgen además las particularidades del procedimiento que culmina con la privación de la libertad del ciudadano Ramón Alberto SOSA, quien en la mañana del día 28 de mayo de 1978 -dos días después del secuestro de Galamba-, en oportunidad de encontrarse en una parada de trolebús ubicada en calle San Juan de Dios y Adolfo Calle de Dorrego, Guaymallén, fue interceptado por personas vestidas de civil con las que permanece aguardando el arribo del medio de transporte, al cual suben sólo algunos vecinos del lugar, quienes posteriormente refieren dicha circunstancia a la fallecida esposa de Sosa, Sra. Elvira Cayetana Nar-váez. Cabe destacar que ésta sería la última ocasión en la que Ramón Alberto Sosa fue visto, circunstancia que motiva la apertura de diversas tramitaciones judiciales (v. fs. 257/278 cuerpo II autos 687-F - anterior 026-F).

El secuestro de Sosa fue oportunamente denunciado por el Dr. Carlos Venier en representación de Norma L. Millet de Gómez, María Isabel Sala-tino de Herrera y otros en su escrito que obra a fs. 238/250 de fecha 19/12/89 incorporada en los autos 029-F mediante decreto de fs. 251. Allí se hizo referencia a que lo hechos ocurridos en mayo de 1978 se relacionan con Galamba porque como lo buscaban las fuerzas de seguridad todos intentaron alojarlo y ayudarlo. En este escrito menciona que la persona de sobrenombre "Felipe" "fue capturado... en circunstancias en que -como antes se expresó- se dirigía a buscar a Galamba para trasladarlo desde la casa de la familia Molina, a otro domicilio; desconocemos en este momento, otros detalles, que surgirán de la investigación que se realice". Cabe aclarar que si bien en este escrito refiere que la persona de sobrenombre "Felipe" es Julio Oscar Ramos, luego, presentó un escrito (v. fs. 253) el 4 de octubre de 2006 en el que expresó que se trataba de Ramón Alberto Sosa y no Julio Ramos.

En la nota presentada a fs. 260 por Elvira Cayetana Narváez, esposa de Sosa ante la SDH de la Nación el 19 de septiembre de 1991 a fin de obtener el Certificado ley 24.321, menciona que "según vecinos de nuestro domicilio -de entonces y actual, Laprida 131 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza- iba a ascender a un trolebús en horas de la mañana (aproximadamente entre 10,30 y 11 horas) del día 28 de mayo de 1978 en la parada de San Juan de Dios y Adolfo Calle que ubica a media cuadra de nuestro domicilio, cuando fue interceptado por personas vestidas de civil, con las cuales permaneció a la llegada del trolebús, sin subir al mismo y en el cual se fueron estos vecinos que vieron tal escena y me la refirieron posteriormente; desconocen si mi esposo fue subido a algún vehículo". Luego agregó: "Desde entonces, se perdió todo contacto con él. Mi esposo debía regresar al hogar a medio día -era domingo- donde compartiríamos un almuerzo familiar; llevaba su cédula de identidad y carnet de conductor, y dinero escaso, sólo para movilizarse. Se dirigía al departamento de Las Heras, a ver a la persona que le proveía de ajo para enristrar, tarea que realizaba para varias pequeñas chacras.- Esa misma noche comencé, en compañía de familiares, su búsqueda en hospitales de Mendoza, en la Seccional de Policía de Dorrego; posteriormente concurrí al Obispado de Mendoza donde me habían dicho que muchas personas concurrían por este tipo de situaciones. Al transcurrir los días sin ningún resultado a mis gestiones, presenté recurso de habeas corpus en el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza, donde me tomaron la denuncia mediante un acta que escribieron allí, pero actualmente la Justicia Federal no localiza ese recurso". Asimismo, Elvira Narváez presentó ante el 2° Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza la demanda de ausencia por desaparición forzada, ley 254.321 (v. copia agregada a fs. 262), allí además de relatar nuevamente los hechos referidos a la detención de su marido refirió lo siguiente: "mucho tiempo después pude saber que la desaparición de mi esposo, estaba relacionada con la de sus compañeros de militancia en el partido peronista, los hermanos Daniel y Juan Carlos Romero y con el secuestro de Juan Jose Galamba en el domicilio de la familia Molina en calle Victoria 1756 de Villa Nueva, todos en fechas y circunstancias coincidentes".

Juan Carlos Romero tenía 45 años, casado con Sofía Irene Zeballos y tenían 5 hijos, era comerciante y tenía un horno de ladrillos en Las Heras. Al momento de los hechos y según lo mencionado por su mujer, Romero militaba en el Partido Peronista y como tal fue concejal en la Comuna de Las Heras 1966 y en 1973. A la fecha del golpe de Estado -1976- se desempeñaba como Director de Obras Públicas de esa comuna (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el sumario de prevención N°58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1°del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero"; v. asimismo fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP).

Juan Carlos era hermano de Daniel Romero, secuestrado el 24 de mayo de 1978 tal como se detallara precedentemente. El día 25 de mayo, alrededor de las tres de la mañana irrumpió en el domicilio de Juan Carlos Romero un grupo de ocho personas vestidos de civil. Estos, según su esposa, vestían pantalón de jean, camperas negras y botas o botines, estaban encapuchados y no portaban uniforme y le ordenaron a Juan Carlos Romero que se vista, (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP). Conforme relató su esposa Sofía (v.fs. 121 vta.) le hicieron varias preguntas sobre cuestiones que éste no sabía y le decían que no mintiera. En particular le requirieron sobre el paradero de un peón apodado "Pepe" que había estado trabajando durante dos meses en su horno de ladrillo (v. fs. 23 vta.), sobre las actividades de su hermano Daniel como así también sobre un hombre "que era extranjero, rubio". Ese día no lo golpearon ni se lo llevaron. Una vez que su marido respondió las preguntas los mismos se alejaron del lugar, y según refirió la Sra. Zeballos a fs. 23 vta., al otro día tomaron conocimiento que los mismos habían secuestrado a su cuñado, es decir al hermano de su esposo Daniel Romero, (v. fs. 23 y vta. copia de la denuncia de Sofía Zeballos formulada ante Subcomisaría El Algarrobal de Policía de Mendoza, la cual originó el Sumario de prevención N°58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1° del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero"; v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).

Según el relato de Sofía Irene Zeballos, el día 29 de mayo de 1978 a las 00:45 hs. al llegar a su domicilio procedente de su trabajo vio que la puerta de su casa se encontraba abierta y que algunas luces estaban encendidas. Al ingresar advirtió el desorden que había en el lugar y el faltante de algunos bienes de la familia. Ante tal panorama en forma inmediata constató el estado de sus hijos, encontrando que solamente el mayor, de 9 años, no dormía quien le dijo "se llevaron al papi" y le informó que momentos antes habían irrumpido violentamente en su casa diez hombres, nueve de los cuales iban cubiertos con capuchas mientras que el restante lo hacía con una bufanda y una gorra y portando todos armas cortas. Una vez en el interior de su casa obligaron a su marido a vestirse y posteriormente se lo habían llevado previo quitarle el dinero y los documentos. Refirió además en su denuncia que su marido era alto aproximadamente un metro ochenta, morocho, cabello lacio, cara grande, ojos pardos de aproximadamente noventa kilos, al momento de su detención vestí un pantalón celeste, una camisa del mismo color, un pulóver blanco, un saco marrón y zapatos mocasines negros, (v. denuncia antes mencionada; v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).

Por su parte, Víctor Mirábile -quien habitaba en una habitación en el fondo de la casa de Romero- en su declaración en la Subcomisaría El Algarrobal de Las Heras, en el marco del sumario de Prevención N°58 a fs. 29, relató que la noche de la desaparición de Juan Carlos, en forma imprevista y violenta fue abierta la puerta de su habitación por hombres encapuchados con armas de fuego quienes le manifestaron que los acompañara. Luego lo metieron en la casa de Romero y lo pusieron boca abajo. Que oyó exclamar a éste "Víctor me lleva la Policía!!!", (v. también fs. 121/122 declaración testimonial de Sofía Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).

En las primeras horas de la mañana, la esposa de Romero procedió a indagar entre sus vecinos sobre los hechos. La ciudadana Teresa Bustos, domiciliada al lado de su casa, manifestó que efectivamente siendo alrededor de las cero horas llegó hasta casi la puerta de su casa un automóvil Ford Falcon al parecer verde o celeste, el cual se estacionó entre su casa y la casa de la exponente y en la creencia de que buscaban a alguien salió hacia afuera requiriendo a un hombre que se encontraba en la oscuridad y semi agazapado sobre lo que querían, respondiéndole este que ingresara nuevamente a su domicilio, que lo que ocurría no le importaba, por lo cual volvió sobre sus pasos y una vez en el interior de su domicilio y previo apagar las luces pudo observar que seguidamente llegaba otro vehículo que no pudo identificar mientras que parecía que en el otro vehículo introducían algo en el baúl, tras lo cual se alejaron del lugar los dos autos juntos. (v. denuncia antes mencionada).

La Sra. Teresa Elena Bustos en su declaración testimonial prestada en la Subcomisaría El Algarrobal de la Policía de Mendoza, en el marco del sumario de prevención N°58 antes mencionado que ob ra a fs. 28 y vta., relató que el día domingo 28 siendo aproximadamente las 23:30 horas salió a la puerta de calle de su casa y en ese momento fue sorprendida por una voz masculina que le gritó textualmente "Métase adentro señora, que esto no es cosa para usted". Nunca pudo ver quién era, pero estimó que se trataría de un militar, en razón de que frecuentemente el personal de la Cuarta Brigada Aérea efectuaba recorridas por esa calle. Al día siguiente tomó conocimiento de la desaparición de Romero. La Sra. Bustos en su declaración a fs. 28 y vta. en contradicción con lo que dijo Sofía Zeballos refirió que no pudo distinguir diseño ni color ni marca, debido a que en esa arteria había una carencia total de iluminación y la noche era muy oscura. En su declaración a fs. 359 y vta. agregó que se trababa de coches particulares sin poder precisar nada más.

El día 29 de mayo en la mañana la esposa de Romero hizo la denuncia en el Destacamento el Algarrobal de Las Heras que dio origen al Sumario de prevención N°58 caratulado "Averiguación violación al art. 142 inc. 1°del C. P. imputable a diez hombres encapuchados en perjuicio del señor Juan Carlos Romero" (v. fs. 22/32). Dicho sumario fue elevado a conocimiento y resolución del Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza el 3 de junio de 1978. El Juez Edgardo A. Don na resolvió reservarlas actuaciones en Secretaría hasta tanto sean habidos el o los penalmente responsables, (v. fs.32 vta.).

También presentó una acción de hábeas corpus el 20 de julio de 1978 ante este Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, que dio lugar al expediente N° 7.684-D (v. fs. 86), y en su declaración a fs. 1 22 vta. la Sra. Zeballos dijo "presenté un Hábeas Corpus y me dijeron que dentro de la jurisdicción no estaba detenido" (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP), agregando que hizo denuncias ante los organismos de derechos humanos y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA. Añadió que también hizo gestiones ante el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, ante el Servicio de Infamaciones de la IV Brigada Aérea donde un señor le dijo "que en adelante me dedicara a buscar trabajo para cuidar y dar de comer a mis hijos". Que luego fue a la calle Emilio Civit cerca de calle Boulonge Sur Mer y le dijeron que allí no se respondían datos personalmente. Refirió que también fue al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y le dijeron que cuando supieran algo se lo iban a decir. A pesar de todas estas gestiones nunca pudo saberse el paradero del Sr. Juan Carlos Romero, quien a la fecha continúa desaparecido. (v. fs. 85/86 denuncia de Sofía Irene Zeballos ante la CONADEP y fs. 121 vta. y 122 declaración de Sofía Irene Zeballos ante la Cámara Federal de Apelaciones).

VI- En relación al plan de represión supra señalado, conforme se expuso en oportunidad de dictarse el procesamiento al referirnos al marco histórico-fáctico en el cual habrían ocurrido los sucesos analizados, cabe memorar textualmente que: "Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas y de Seguridad se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época. En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado el hecho aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas"

A su vez, también en dicha oportunidad se expuso como se encontraba organizado el aparato de poder referido a la lucha contra la subversión en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña que dependía del Tercer Cuerpo de Ejército.

"El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza. El Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, habría conducido en su porción correspondiente, -es decir, habría transmitido y controlado su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.".

En cuanto a cómo se había organizado la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos en la Octava Brigada de Infantería de montaña se dijo: ".. en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas operacionalmen-te. Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados".

En consecuencia, encontrándose en plena vigencia el plan de represión ilegal bajo la apariencia de un supuesto orden normativo en el transcurso del año 1977, es que se producen los hechos investigados en autos, por lo que puede sostenerse en esta provisoria etapa del proceso, que no era ajeno al conocimiento del encartado no sólo el contenido de las disposiciones sino también la metodología ilegal empleada en el intento de arribar con éxito a la meta pretendida por la Junta Militar.

Cabe recordar que el General Menéndez, si bien negó los hechos atribuidos en esta causa al momento de prestar declaración indagatoria señaló lo siguiente: ".. .yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso a mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada..." (fs. 900/901 y vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente: "... La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que como Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí...". Es decir que asume la plena responsabilidad en relación a los hechos cometidos en Cuyo por sus subalternos, independientemente de la identidad de las personas que resultaron víctimas.

Entre sus subalternos, se encontraba el coimputado Francisca, quien en pleno ejercicio de sus funciones, conforme los argumentos sostenidos por este Tribunal al momento de dictarse su procesamiento, se encontraba abocado a la lucha contra la subversión, desempeñándose dentro de la estructura represiva que mantuvo a las víctimas privadas ilegítimamente de su libertad, vendados, encapuchados, incomunicados, alojados en espacios reducidos, con poca posibilidad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con graves deficiencias en la alimentación, higiene, salud, con incertidumbre total acerca de su futuro, amedrentadas por lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma situación y con la amenaza constante de sufrimiento físico.

Puede señalarse entonces que el encartado actuó en el marco del plan de represión ilegal descrito precedentemente.

Por otra parte, se advierte un quebrantamiento a la directiva 333 de enero de 1975 en la que se determinó la estrategia a seguir contra los asentamientos de la Provincia de Tucumán, aplicable al territorio de Cuyo, la cual consistía en atacar a las fuerzas irregulares hasta aniquilarlas.

En el anexo Nro. 1 -normas de procedimiento legal- la directiva estableció reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve. También con respecto a los procesamientos de detenidos, dispone sus sometimientos a la Justicia Federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Todo lo expuesto denota que habría existido abuso del encartado en el ejercicio de las funciones que les fueron propias y que han sido descriptas por el Tribunal al momento de disponerse su procesamiento.

Por ello, a mi entender, al no contar en autos con elementos convicción que desvirtúen la apreciación provisoria realizada por este tribunal en oportunidad de analizar la situación legal del encartado, el planteo expuesto por la defensa técnica de FRANCISCA, carece de capacidad para enervar aquella, por lo que no corresponde promover un cambio de temperamento procesal. Estimo en consecuencia, que no debe hacerse lugar a la oposición impetrada.

Que tal como fuera adelantado, considero que los elementos de convicción agregados en autos son suficientes para mantener el grado de sospecha sobre la maniobra delictiva atribuida al procesado, debiendo en consecuencia elevarse la causa a juicio de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y los querellantes, encuadrando el accionar de Alsides Paris FRANCISCA, conforme lo resuelto por el Superior para fecha 10 de noviembre de 2011 en incidente 539-F, como presunta infracción al art. art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1° y 5° del Código Penal en su actual red acción, en concurso real, por nueve hechos en concurso real, todo en calidad de AUTOR MEDIATO..."

AUTOS N° 091-M (N° Origen 225-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 379/399 vta.):

"....3.- HECHOS

El objeto de este proceso lo constituye la privación ilegítima de la libertad cometida en perjuicio de Juan Salomón Yapur ocurrida el día 1 de abril del año 1977. Tal como surge de las constancias reunidas en autos, Salomón Yapur resultó ser una de las tantas víctimas de privaciones ilegales de la libertad que se produjeron entre los años 1975 y 1983 en nuestro país, cometidas por el Terrorismo de Estado durante la última dictadura militar. Como es sabido, estos hechos se produjeron en el marco de un plan sistemático de exterminio de los opositores políticos al régimen implementado por el último gobierno de facto, lo cual constituó la manifestación de un ejercicio arbitrario del poder por parte del Estado, que de esta manera avasalló los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Pues bien, en la medida en que los hechos de los que resultó víctima Juan Salomón Yapur fueron cometidos dentro del referido contexto, es necesario que el presente requerimiento contenga una descripción sucinta de las circunstancias que lo rodearon, no sólo durante la misma dictadura militar, sino también tiempo antes de que se produjera el golpe de Estado. Por ello, en primer lugar, se hará una breve referencia al accionar represivo llevado a cabo antes del 24 de marzo de 1976 (3.1.). En segundo lugar, se describirá someramente cuál era el plan sistemático de represión una vez producido el golpe de Estado (3.2.). En tercer lugar se hará mención al modo en que el apartado estatal estaba organizado para la represión (3.3.) y, en cuarto lugar, se pondrá en evidencia cómo ese plan de represión diseñado por el propio Estado se vio reflejado en la realización de los hechos que constituyen el objeto de este proceso (3.4.). Finalmente, como último punto de este relato de los hechos, se hará mención al modo en que los imputados en esta causa aparecían insertos en el aparato estatal que inicialmente privó ilegítimamente a Juan Salomón Yapur (3.5.).

3.1.- El accionar represivo durante el período anterior al Golpe de Estado

Los secuestros y desapariciones que se produjeron en el marco de la ejecución de operaciones militares a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los «elementos subversivos», comenzaron a producirse antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976. La metodología que sería empleada sistemáticamente a partir de ese día, fue ensayada antes de asumir el gobierno militar, con el denominado Operativo Independencia en Tucumán. Asimismo, los centros clandestinos de detención que luego se extenderían por todo el territorio nacional, ya funcionaban en el año 1975 en jurisdicción del III Cuerpo de Ejército, en Tucumán y Santiago del Estero, y operaron como centros pilotos durante el mencionado Operativo Independencia.

3.2.- Plan sistemático de represión instaurado a partir del 24 de marzo de 1976

El 24 de marzo de 1976, la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, integrada por el general Jorge R. Videla, el almirante Emilio E. Massera y el brigadier Orlando R. Agosti, derrocó a la presidente constitucional María Estela Martínez de Perón y asumió el gobierno del país. Los jefes militares denominaron a la gestión que comenzaban como Proceso de Reorganización Nacional.

Desde que la Junta Militar tomó el control del Estado, se dedicó a modificar por completo el ordenamiento legal y político. Fueron disueltos el Congreso de la Nación, las Legislaturas provinciales y los Consejos Deliberantes, siendo las facultades legislativas asumidas por el Poder Ejecutivo. Todos los jueces fueron declarados en comisión, y los que eligieron ser confirmados en sus cargos, tuvieron que jurar fidelidad al documento titulado Actas y Objetivos del Proceso de Reorganización Nacional. En los hechos, este documento reemplazó a la Constitución Nacional. También crearon una Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL) integrada por nueve oficiales, tres por cada arma, que se encargaba de redactar los decretos del gobierno, a los que llamaron leyes.

Para evitar cualquier tipo de resistencia por parte de la sociedad civil, las Fuerzas Armadas diseñaron un plan sistemático para eliminar físicamente a los opositores -a quienes llamaron delincuentes subversivos- e inmovilizar a través del miedo al resto de los habitantes del país. El plan terrorista consistió en el uso de la violencia tanto desde las instituciones públicas como desde las estructuras clandestinas creadas por el propio Estado para la sistematización de la detención ilegal, tortura y asesinato de miles de personas.

Entre los militares golpistas circuló un documento de carácter secreto denominado Orden de batalla del 24 de marzo de 1976, que contenía la metodología represiva que emplearía el Estado terrorista. Los jefes militares acordaron que, para «derrotar la subversión», no alcanzaba con la represión basada en las nuevas leyes ipuestas después del golpe. También consideraban necesario desarrollar una estrateguia clandestina de represión, para que los opositores no sólo fueran neutralizados, sino también exterminados. Los militares argentinos creyeron, por un lado, que la clandestinidad evitaría las protestas de los organismos internacionales y las críticas del Vaticano, y por el otro, que en algún momento fueran amnistiados por un futuro gobierno, como había ocurrido en 1973. Esta modalidad de represión incluyó la destrucción de las pruebas, para impedir que en el futuro pudieran investigarse los crímenes cometidos y así gozar de impunidad.

La metodología que le permitió a la dictadura militar realizar este genocidio fue planeada y aplicada del mismo modo en todo el país. Se trató de un esquema que respondía a una cadena de mandos vertical, cuyo vértice era la Junta de Comandantes. Sin embargo, por su carácter ilegal y clandestino, los grupos operativos que realizaron la represión actuaron con relativa autonomía. A estas bandas de represores se los llamó Grupos de Tareas (en adelante «GT») y su función era capturar a los ciudadanos a quienes los servicios de inteligencia identificaban como «guerrilleros», «izquierdistas», «activistas sindicales» o, más genéricamente, «subversivos». El GT los secuestraba y los encerraba en un Centro Clandestino de Detención o «chupadero» (en adelante «CCD»), por lo general una comisaría, un establecimiento militar o un edificio acondicionado a tal efecto, en donde los torturaban para que proporcionaran información que permitiera realizar nuevas detenciones.

El primer acto del accionar represivo consistía en el secuestro de la víctima, que generalmente ocurría con la irrupción intempestiva del GT en el domicilio, durante la noche, o lugar de trabajo. El arribo del GT solía producirse luego del corte del suministro eléctrico en la zona donde iba a realizarse el operativo y, generalmente, contaban con «luz verde» de manera que el área era liberada por la jurisdicción policial. Los integrantes del GT concurrían armados e iban provistos de un voluminoso arsenal, absolutamente desproporcionado respecto de la supuesta peligrosidad de la víctima. La cantidad de vehículos que intervenían variaban, ya que en algunos casos empleaban varios autos particulares, generalmente sin chapa patente y, en otros, contaban con el apoyo de fuerzas regulares, que incluso podían estar uniformadas, en vehículos identificables como pertenecientes a alguna de las fuerzas.

Los robos perpetrados en los domicilios de los secuestrados eran considerados por las fuerzas intervinientes como «botín de guerra». Estos saqueos eran efectuados generalmente durante el operativo de secuestro pero, a menudo, formaban parte de un operativo posterior en el que el GY, integrado por otros operadores, se hacía cargo de los bienes de la víctima. Esto configuraba un trabajo «en equipo», con división de tareas bajo un mando unificado.

En otros casos, los secuestros fueron llevados a cabo en la vía pública, en lugares y horarios que garantizaban la absoluta ausencia de testigos que luego pudieran individualizar a los actuantes o referir a circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitieran conocer, o al menos presumir, cuál había sido el destino de la víctima. En general, la persona era sorprendida al salir de su domicilio para dirigirse a su trabajo -o cuando se retiraba de éste e intentaba regresar-, siendo violenta y rápidamente capturada para evitar su resistencia o la presencia de algún observador.

Amenazada, maniatada y «tabicada» -privada de visión- se ubicaba a la víctima en el piso del asiento posterior del vehículo o en el baúl. Al ingresar al CCD, le era asignado un número con el que perdía su identidad y se evitaba que trascendiera al exterior el nombre del cautivo. El denominado «tabicamiento» tenía por objeto que la víctima perdiese toda noción de espacio, no sólo en relación al mundo exterior, sino también de toda externidad inmediata, más allá de su propio cuerpo, ya que permanecía en esas mismas condiciones durante toda su estadía en el lugar.

Con el traslado del secuestrado al CCD finalizaba el primer eslabón de la cadena de ilícitos. Los CCD constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas y por allí pasaron miles de hombres y mujeres, ilegítimamente privados de su libertad, en estadías que muchas veces se extendieron por años o de las que nunca retornaron. Estos centros estaban supeditados a la autoridad militar con jurisdicción sobre cada área.

Las características de los CCD y la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos, entre otras cosas, para poder practicar impunemente actos de tortura. Contaban para ello con personal «especializado», ámbitos acondicionados a tal fin, y toda una gama de implementos utilizados en las distintas técnicas de tormento. En algunos casos y, como consecuencia de la tortura, se producía la muerte del secuestro. Otro de los destinos finales de las víctimas era el fusilamiento que se enmascaraba bajo el ropaje del «enfrentamiento armado» o del «intento de fuga», u otra forma de aniquilación física. Incluso los cadáveres eran eliminados con la incineracióOn, la inmersión o la inhumación clandestina. La destrucción de los cuerpos formaba parte de la metodología de la desaparición. Así, al borrar la identidad de los cadáveres se aseguraba por un tiempo el silencio y la inacción de los familiares, se bloqueaba la investigación de los hechos concretos, diluyendo en el ocultamiento de las acciones la asignación individual de responsabilidades, y se impedía que la solidaridad de la población se manifestara a través de protestas y reclamos generalizados.

3.3.- Organización estructural del accionar represivo en la provincia de Mendoza

A partir de octubre de 1975, el Ejército tuvo la responsabilidad primaria en la «lucha antisubversiva» ya que se le encomendó al Comando General la tarea de «ejecutar las operaciones militares y de seguridad que [fuesen] necesaria a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país». A tal fin, éste fue dividido en zonas, subzonas y áreas, creándose además el Consejo de Seguridad Interna y poniéndose a su disposición el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad, policiasles y demás organismos, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales. Se estableció el siguiente orden de prelación: 1 °) Estado Mayor Conjunto; 2°) Elementos Bajo Comando (Ejército, Armada y Fuerza Aérea); 3°) Elementos Subordinados (Policía Federal y Servicio Penitenciarios Federal); 4°) Elementos Bajo Control Operacional (Policía Provincial y Servicio Penitenciario Provincial); 5°) Elementos Bajo Control F uncional (Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y S.I.D.E.).

La Zona III estaba integrada por las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta, y Jujuy. A si vez. Las provincias de Mendoza, San Luis y San Juan constituían la Subzona 33 y cada una de ellas abarcaba un Área de operaciones. Eran responsables: de la Zona III, el Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la provincia de Córdoba cuya jefatura correspondía al Comandante y Segundo Comandante de la repartición; de la Subzona 33, la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con asiento en la provincia de Mendoza cuya jefatura correspondía igualmente al Comandante y Segundo Comandante de la repartición; y del Área 331 correspondiente a la provincia de Mendoza, el Director del Liceo Militar General Espejo.

En su accionar conjunto, las distintas fuerzas constituyeron los llamados «Grupos de Tareas» que dependían en forma directa de los respectivos Comandos en Jefe, según la Fuerza donde tenían su sede. Estos grupos se encargaban del secuestro del «objetivo», «blanco» o «sospechoso», lo trasladaban al centro clandestino de detención y procedían a interrogarlo a través de sus delegados. Esta tarea fue posible debido al trabajo de inteligencia que realizaba la División especial de la VIII Brigada de Infantería de montaña y el Destacamento de Inteligencia 144 de Mendoza.

En Mendoza, por orden del Comando de Operaciones Tácticas, el D2 (Dirección General de Informaciones de la Policía de Mendoza) que tenía su sede en el Palacio Policial y dependía orgánicamente del Jefe de Policía, tenía como función la identificación, manutención y derivación de arrestados y detenidos llevados por cada una de las fuerzas que participaban en la lucha antisubversiva.

3.4.- Los hechos particulares que son objeto de este proceso

Esta estructura organizacional del aparato represivo estatal en la provincia de Mendoza a la que se ha hecho mención en el punto precedente y mediante el modo de operar descripto en el punto 3.2, llevó a cabo los hechos que se investigan en esta causa.

En efecto, conforme surge de las constancias reunidas en este proceso, se encuentra suficientemente acreditado que el día 1 de abril del año 1977, Juan Salomón Yapur, fue privado ilegítimamente de su libertad. Aproximadamente a las 09:30 horas, el nombrado, fue citado a la delegación regional de la CGT de la provincia de Mendoza, por el entonces interventor Teniente Coronel Julio César Landa Morón para dar explicación de una publicación periodística hecha en el semanario "La Provincia", del cual Salomón Yapur era propietario, que hacía referencia a la intervención del Sindicato de Obreros Mineros (OAMA).

Luego de ser interrogado en torno a la nota en cuestión, bajo la amenaza de ser considerado subversivo en caso de negarse a colaborar, y ante su negativa de brindar la información que se le exigía, el Teniente Coronel Landa Morón, decidió en ese mismo momento cumplir con su amenaza y privar de su libertad a Juan Salomón Yapur, para lo cual requirió telefónicamente al por entonces Ministro de Gobierno de la provincia, Comodoro Ramírez Dolan, un celular (camión militar) para trasladar al detenido a la Penitenciaría Provincial. El traslado se hizo efectivo ese mismo día a las 11:30 horas aproximadamente, quedando alojado Yapur en uno de los calabazos denominados "chanchos", donde los presos permanecían en calidad de incomunicados. Luego de que se le confeccionara la ficha de ingreso, fue trasladado al pabellón 13 de los "subversivos". Allí estuvo en calidad de incomunicado, hasta el día 21 de abril de 1977, oportunidad en que fue transferido al pabellón de presos comunes, que contaba con régimen de visitas, donde permaneció hasta el día 21 de Mayo de 1977, fecha en la recupera definitivamente su libertad.

3.5.- Responsables de las fuerzas represivas en Mendoza, al tiempo de los hechos (1 de abril al 21 de Mayo de 1977)

Al momento de producirse el secuestro de la víctima en autos, el por entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez era el Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército. El General Jorge Alberto Maradona era el Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, siendo reemplazado, el 2 de diciembre de 1977, por el General Brigadier Juan Pablo Saa, en tanto que el Coronel Tamer Yapur era el Segundo Comandante de la mencionada Brigada sustituido el 28/2/77 por Mario Ramón Lépori. La autoridad a cargo del G2 (División Inteligencia de la VII Brigada de Infantería de Montaña) era el Mayor Orlando Oscar Dopazo, quien a partir de 10/12/76 fue reemplazado por Paulino Enrique Furio, mientras que a cargo del G1 (División personal) estaba el Teniente Coronel Nemesio Schroh. El Brigadier Julio César Santuccione era el Jefe de la Policía de Mendoza y el Comisario General Jorge Nicolás Calderón, el Subjefe. Pues bien, la responsabilidad penal que se les atribuye por los hechos descriptos en el punto 3.4 a los aquí imputados Menéndez y Furió surge, precisamente, de su pertenencia a este aparato organizado de poder estatal en el momento en que se produjo las privación ilegítima de la libertad.

En cuanto al Subdirector del Penal, Orlando González y el Subjefe de seguridad de la penitenciaría de apellido Guajardo, cuyo nombre hasta ahora desconozco, mencionados en la declaración prestada por la víctima ante el JIM y obrante a fs. 7/8, entiendo que sus eventuales responsabilidades por el hecho que aquí se ventila, deben ser investigadas en el marco de la causa 470-F, por lo que solicitaré se remita copia de tal declaración a la causa señalada.

4.- FUNDAMENTOS DEL requerimiento

En este punto corresponde analizar, en primer lugar, si efectivamente se encuentra probado, con el grado de conocimiento propio de esta etapa procesal, la existencia material de los hechos objeto de este proceso, esto es, si Juan Salomón Yapur, fue realmente privado ilegítimamente de su libertad, tal como aparece relatado en la plataforma fáctica de esta acusación (4.1); en segundo lugar, en caso de ser contestado afirmativamente el primer interrogante, cabe establecer si las modalidades de los hechos que rodearon la privación de libertad sufrida por Juan Salomón Yapur, respondieron al modo de proceder de las Fuerzas Armadas durante los año del terrorismo de Estado, según lo relatado en el punto 3.2. de este requerimiento de elevación a juicio (4.2.); en tercer lugar, se expondrá la base teórica que permite llegar a la responsabilidad penal de los acusados mediante la aplicación de las reglas de la autoría mediata (4.3.); en cuarto lugar, se fundamentará la imputacón concreta de la privación de libertad de Juan Salomón Yapur a través de la aplicación de las herramientas teóricas señaladas en el punto anterior (4.4.); finalmente, se hará una referencia a la calificación legal que entendemos corresponde dar a los hechos que se les atribuye a los imputados, y a las demás circunstancias que hacen de los mismos un injusto culpable (4.5.). Lo explicamos.

4.1.- La existencia material de los hechos

Existen en el caso de autos indicios vehementes de culpabilidad que permiten tener por acreditado los hechos que son objeto de este proceso.

En efecto, y tal como antes adelanté, se encuentra suficientemente acreditado que el día 1 de abril de 1977, alrededor de las 09:30 horas de la mañana, Juan Salomón Yapur fue citado a la delegación regional de la CGT de la Provincia de Mendoza por el entonces interventor Teniente Coronel Julio César Landa Morón (fallecido, v. acta de defunción fojas 1433 de los autos 27-F) a fin de que "le diera una explicación" respecto de una publicación periodística aparecida en el semanario "La Provincia", del cual Salomón Yapur era propietario y que hacía referencia a la intervención del Sindicato de Obreros Mineros (AOMA). Luego de ser interrogado en torno a la nota en cuestión, Landa Morón amenazó a Yapur con hacerlo fusilar si no decía la verdad. Ante la negativa de Yapur (y por el motivo que fuere) Landa Morón le manifestó textualmente: "los periodistas me tienen cansado", a lo que Salomón Yapur reparó que le estaba faltando el respeto. Ante esto, Landa Morón le respondió "cállese la boca, o o saco al patio, le pongo dos granadas en los bolsillos y lo hago subversivo". Todo esto ocurrió en presencia de varios asesores jurídicos de la CGT

También se tiene por probado que ese mismo día (1 de abril de 1977) Landa Morón cumplió con su amenaza y el señor Salomón Yapur fue trasladado a la Penitenciaría Provincial donde quedó detenido en los calabozos denominados "chanchos", lugar en que se alojaban a los incomunicados, para una vez registrado, trasladarlo al pabellón de los subversivos en calidad de incomunicado hasta el día 21 de abril de 1977, fecha en que lo reubican en un pabellón de presos comunes, lugar en el que lo mantuvieron privado ilegítimamente de su libertad hasta el día 21 de mayo de 1977, cuando el Cnel Ciro Ahumada ordena liberarlo.

Mientras se encontraba detenido, sus familiares presentaron recursos de hábeas corpus reclamando antes las autoridades judiciales el motivo de su detención. Además, se constituyó una comisión de la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA), integrada entre otros por los Doctores Carlos Ovido, Lagos y Valmaggia, que se entrevistó con el por entonces presidente de Facto Jorge Rafael Videla y el Ministro Harguindeguy, con el fin de obtener explicación de la causa de detención de Juan Salomón Yapur. Ante este requerimiento, les manifestaron que, éste, no figuraba en sus registros como detenido.

Durante su privación de libertad, la víctima afirmó que nunca fue objeto del proceso judicial alguno, ni se le permitió la posibilidad de articular ningún tipo de defensa.

4.2.- La privación Ilegítima de la libertad de Salomón Yapur cometida como expresión del plan sistemático de represión instaurado por el terrorismo de Estado

Son contundentes los elementos probatorios que autorizan a concluir que la detención ilegal de Juan Salomón Yapur formó parte de una de las tantas acciones ilícitas que fueron consecuencia del plan sistemático de represión instaurado a partir del 24 de marzo de 1976 por el gobierno de facto y que, en este caso, fue ejecutado por la organización con la que dicho aparato de poder estatal contaba en la provincia de Mendoza.

En primer lugar, comprueba de manera fehaciente el hecho precedentemente reseñado la declaración testimonial de la propia víctima (ver fojas 7/8 de los presentes autos), en su momento efectuada ante el Juzgado de Instrucción Militar bajo el expediente nro. 66/984 -denuncia 133/84- el día 13 de marzo de 1984, que posteriormente se radicaría en la Cámara Federal de Apelaciones en los autos 48.046-S-17926 caratulados "Salomón Yapur, Juan Ramón s/Av. Den uncía .

A ello debe agregarse el informe de Penitenciaría Provincial que obra agregado a fojas 32 de los presentes autos, según el cual "con fecha 01 de abril de 1977, ingresó a esta Unidad Penal de Mendoza remitido por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Mendoza, el ciudadano de referencia- Salomón Yapur-, sin oficio de detención", el cual fuera solicitado mediante nota N° 7210 del 01 de abril de 1977 al mencionado Comando, que contestó mediante nota N°70501, que había resuelto su alojamiento en el pabellón de detenidos comunes en carácter de comunicado y que egresó el día 17 de marzo (mayo) de 1977 desde el mismo comando.

Asimismo, es dable destacar que a fojas 34 obra agregado Oficio B/70501/5, de fecha 25 de Abril de 1977 proveniente del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, firmado por el entonces 2do. Comandante Mario Ramón Lépori, donde se comunicaba que para fecha 24/04/1977 ese comando había resuelto que el detenido Juan Ramón Salomón Yapur, "alojado en el Pabellón de delincuentes subversivos de ese establecimiento penal", fue trasladado "al Pabellón de Delincuentes comunes en carácter de comunicado", donde permanecería alojado hasta nueva orden a disposición del Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VIII.

Por todo lo expuesto, además, es probado que conforme surge del informe de fojas 155/185 de los presentes autos, no se registra orden de detención del ciudadano Salomón Yapur entre los años 1976/1983

Por último, otra de las particularidades adoptadas en el marco del plan sistemático de represión analizado (u que leva a corroborar la intervención de las autoridades militares en el caso que nos ocupa), fueron las constantes respuestas negativas dadas a los familiares en relación al verdadero paradero de las víctimas. Así, ante el requerimiento de los jueces en los expedientes de habeas corpus o en las denuncias por privación ilegítima de la libertad que intentaban los familiares, las fuerzas de seguridad emitían informaciones falsas, respondiendo que desconocían la vigencia de alguna orden de detención personal o la existencia en prisión de personas que realmente se hallaban en su poder, dentro de los centros clandestinos de detención. Todo esto resulta de aplicación al caso aquí examinado

En conclusión, el complejo probatorio reunido y analizado en este proceso, permite arribar a la convicción de que Juan Salomón Yapur fue privado ilegítimamente de su libertad.

4.3.- La imputación de responsabilidad penal mediante la aplicación de las reglas de la autoría mediata

Una vez comprobada la existencia material de la privación ilegítima de libertad de Salomón Yapur, por parte de las fuerzas de seguridad de la provincia de Mendoza que pertenecieron al denominado Proceso de Reorganización Nacional, debe establecerse si dicho suceso lesivo puede serle atribuido a quienes ahora se encuentran sometidos al poder del Estado Constitucional de Derecho. Dicho con otras palabras, debe establecerse si dicho suceso lesivo puede serle atribuido a quienes ahora se encuentran sometidos al poder del Estado Constitucional de Derecho. Dicho con otras palabras, debe determinarse si los ahora imputados, Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Furió pueden ser responsabilizados como autores penalmente responsables del hecho que se les atribuye.

Está claro que, debido al lugar jerárquico que ocupaban los imputados en la estructura organizacional del aparato represivo con el que la dictadura militar contaba para su actuación en la «lucha anti-subversiva», los mismos no pueden haber sido los autores materiales de la privación de la libertad de Salomón Yapur. En todo caso, no hay una sola prueba que así lo indique, entre otras razones, porque eran funcionarios de menor grado jerárquico los que normalmente realizaban dichas «tareas». La cuestión a establecer el si los imputados tuvieron alguna vinculación con dicha ejecución material o, por el contrario, es posible argumentar que se mantuvieron totalmente ajenos a la misma. En nuestra opinión, por tratarse de un plan sistemático y organizado de represión, los procesados, superiores en rango de los ejecutores materiales, no son ajenos al delito mencionado. Por el contrario, creemos que con la aplicación de las reglas de la autoría mediata, es posible vincularlos con el hecho que investigamos. Se sabe que en la autoría mediata el autor, en lugar de servirse de algún objeto o instrumento mecánico para la realización del hecho, emplea para ello las acciones de otras personas como instrumentos propios para llevar a cabo el hecho. No se trata de la utilización de una persona como un mero objeto qu no actúa, como es el caso de quien empuja violentamente a otro para acusar un daño (en tal caso existe autoría inmediata) sino que el autor instrumentaliza a un tercero que no pierde su capacidad de acción. El autor mediato puede instrumentalizar a un tercero que obra de manera objetivamente atípica (instrumento que se autolesiona) o sin dolo (instrumento que obra en error de tipo) o que actúa justificadamente o, incluso para algunos, es posible la existencia de autoría mediata cuando el instrumento actúa sin culpabilidad.

Sin embargo, para llegar a establecer la responsabilidad penal de los imputados a través de la figura de la autoría mediata en casos como el de autos, la jurisprudencia en general ha sostenido la tesis de la autoría mediata por la intervención del autor en un aparato organizado de poder Como es sabido, esta teoría parte de la idea según la cual el autor domina el hecho sin realizar por sí mismo la acción típica, ni tener que estar presente en el omento de su ejecución y sin necesidad siquiera de ejercer coacción o engaño sobre el autor directo. Es decir, para esta teoría, junto a las tradicionales formas de autoría mediata en las que el hombre de atrás tiene el dominio de la voluntad del instrumento, también es posible que una persona pueda dominar el suceso a través del control de un aparato organizado de poder que le asegure la ejecución de sus órdenes por alguno (cualquiera sea) de los subordinados.

Para la conocida tesis de Roxin, sostenida en su escrito de habilitación, el dominio del hecho del «hombre de atrás» se fundamenta en el propio mecanismo de funcionamiento del aparato de poder. En efecto, por sus especiales características, todo aparato de poder cuenta con la posibilidad ilimitada de reemplazar automáticamente al ejecutor en caso de que éste se resista a cumplir con la orden. Lo decisivo entonces para fundamentar el dominio del hecho del superior es, por ello, la automaticidad del aparato de poder y la fungibilidad o intercambiabi-lidad del ejecutor, que hace que el sistema tenga siempre a disposición un nuevo ejecutor listo para intervenir y cumplir con la orden. De este modo, el sistema asegura que, independientemente de quien sea en definitiva el autor material, el plan total no se vea perjudicado.

La automaticidad en el funcionamiento del aparato de poder y la fungibilidad del ejecutor permiten al hombre de atrás, una vez que dio la orden, confiar en que ella se va a cumplir por algún miembro de la estructura de poder. Es por ello que no es necesario que el hombre de atrás siquiera conozca la identidad de quien en definitiva ejecuta el hecho. En este contexto, la persona individual del ejecutor pierde importancia, pues pasa a ser una mera pieza intercambiable dentro del engranaje de una maquinaria de aniquilación. Así, el hombre de atrás se sirve del sistema mismo -que le provee de un ejecutor indefinido- y no de un ejecutor individual concreto. Por eso mismo, este tipo de autoría mediata no exige la falta de responsabilidad del ejecutor, quien sigue siendo plenamente responsable del hecho como autor directo. Sin embargo, esta circunstancia no impide fundamentar el dominio del hecho del hombre de atrás, porque el ejecutor se presenta como una figura anónima y sustituible, como un eslabón más del aparato de poder. Así, la causación de la que es responsable el «hombre de adelante» como autor inmediato también puede serle imputada al «hombre de atrás» como autor mediato.

Ahora, para que el dominio del hecho del «hombre de atrás» pueda fundamentarse es necesario, además, que el aparato de poder en su conjunto actúe al margen de la legalidad o del ordenamiento jurídico (requisito conocido como de la desvinculación del derecho por parte de la organización), puesto que en tanto que los órganos directivos y ejecutores de la organización se mantengan vinculados al ordenamiento jurídico, las órdenes a cometer delitos no pueden fundamentar el dominio. Si todo el aparato se mueve dentro de los cauces del derecho, una orden antijurídica no puede poner en movimiento a toda la organización y si ella es obedecida no se trata de la acción de loa maquinaria de poder, sino de una iniciativa particular.

Se sabe que la teoría de la autoría mediata en virtud del dominio de la voluntad a través del dominio de un aparato organizado es sostenida por un cualificado sector de la doctrina alemana y ha sido adoptada por alunas decisiones del Tribunal Supremo Federal alemán (BGH), en particular, en el caso de los disparos en el Muro de Berlín. En el mismo sentido, tribunales de otros países y hasta la Corte Penal Internacional permanente ha adoptado dicho criterio de imputación, lo cual demuestra la viabilidad de la aplicación práctica de la teoría. En nuestro país, esa teoría fue aplicada por primera vez en la sentencia del 9 de diciembre de 1985 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires -en pleno- en la causa 13/84 («juicio a los excomandantes»), confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actualmente, esta teoría es seguida casi sin excepción por la jurisprudencia nacional y también cuenta en la doctrina con importantes defensores. En el ámbito del derecho penal internacional, ha sido utilizada tanto por la Corte Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY), aunque en este último la figura utilizada sea la de responsabilidad penal por «ordenar» crímenes de guerra o de lesa humanidad.

Ahora bien ¿cómo se determina si el acusado, que ostentaba una posición de autoridad, efectivamente ordenó a sus subordinado la comisión de delitos en particular? Ello puede inferirse de distintas circunstancias. Por un lado, del número de delitos cometidos durante el periodo de actuación del aparato organizado de poder, así como del número, identidad y tipo de unidades involucradas. Por otra parte, la logística utilizada por la organización, el tiempo de duración de las operaciones, el modus operandi que se repite en prácticamente todos los hechos, etc., constituyen indicios que pueden acreditar la intervención en un aparato organizado de poder en forma de autoría mediata. Cabe aclarar que esta conclusión alcanza no sólo a los máximos líderes de la organización criminal, sino también a quienes revisten una jerarquía intermedia, siempre y cuando dirijan y controlen al menos una parte de la organización. En este sentido, es irrelevante que los responsables intermedios que utilizan su competencia para que se cometan delitos lo hagan por ropia iniciativa o en interés de las instancias superiores. En realidad, lo decisivo para la determinación de la autoría mediata por parte de los mando intermedios es que estos puedan dirigir al menos la parte de la organización que le ha sido confiada sin que la comisión de los delitos que se perpetran bajo su mando tenga que quedar a criterio de los superiores. Esta es la tesis sostenida por el BGH en el caso de los disparos del Muro de Berlín: «el hombre de atrás y todo aquel que, con poder de mando independiente en el marco de la jerarquía, transmite la orden de delinquir [...] han de ser autores mediatos, porque la fungibilidad del ejecutor confiere al autor de escritorio el dominio del hechos».

Por ello, también ha afirmado ese tribunal que lo determinante es que «el hombre de atrás se sirva de determinadas condiciones previas a través de estructuras de organización, dentro de las cuales su aporte al hecho desencadena cursos regulares». Y agrega: «[s]i en un caso tal el hombre de atrás actúa conociendo estas circunstancias, si se sirve en particular también de la predisposición incondicionada del que actúa de modo inmediato para cumplir el tipo y si quiere el resultado como consecuencia de su propio actuar, entonces es autor en forma de autoría mediata». Está claro que en esta dirección se ubica también el citado pronunciamiento de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en la causa 44/84, sentencia dictada el 2 de diciembre de 1986 mediante la cual se condenó a Ramón Juan Alberto Camps, Ovidio Pablo Riccheri, Miguel Osvaldo Etchecolatz, Jorge Antonio Bergés y Norberto Cozzani por los crímenes cometidos por la policía provincial en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (fuerza que funcionó bajo el control operacional del Ejército).

4.4.- La aplicación de las reglas de la autoría mediata a la situación procesal de los imputados

Los elementos probatorios reunidos hasta el presente demuestran que se dan todas las circunstancias para que las consideraciones precedentemente expuestas sean aplicadas al caso de autos. En efecto, por un lado, como se demostrará, cada uno de los imputados tuvo «dominio de organización» en el sentido de que todos ellos tenían un poder de decisión sobre un determinado ámbito de competencia que era utilizado para la comisión de delitos por los subordinados, pero a instancias de sus superiores. Por otro lado, está claro que el aparato orga-nizacional utilizado por el terrorismo de Estado, junto con el plan sistemático de represión, no tenía ningún tipo de cobertura legal, de modo que se trataba de una organización que actuaba al margen de la ley. Además, también está probada la fungibilidad de los ejecutores, que podían cambiar según el lugar o las circunstancias, por lo que se dan todos los elementos que periten afirmar la calidad de autor mediato de los imputados por haber tomado intervención en un aparato organizado de poder. Lo fundamentamos respecto a cada uno de los acusados.

En el caso de Luciano Benjamín Menéndez la cuestión parece simple y ello por dos razones. En primer lugar, porque este imputado detentaba el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, máxima autoridad de la Zona III, es decir, se encontraba en la cúspide de la cadena de mandos de la Sub-zona 33 (región cuyana), con lo cual queda demostrado que ejercía «dominio de la organización». En segundo lugar, dicho dominio de organización ha sido admitido por el propio imputado, quien al comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó: «las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mi y combatieron en cumplimiento de las órdenes que como Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí» (ver copia agregada a fs. 182/185).

No modifica esta conclusión la circunstancia de que Menéndez, al ser citado a prestar declaración indagatoria, a fs. 753/755, haya optado por abstenerse de declarar por considerar inconstitucional el juicio, pues refirió que la ley vigente en la época de la por él denominada «subversión marxista» era la 14.029 del Código de Justicia Militar, por lo que entiende que el juez natural es el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, siendo dicha ley la que cumplieron ellos, las fuerzas legales, en contra de los marxistas, sin cometer delito alguno. Es en dicho marco que, según el imputado, debe ser juzgado su proceder, del que dice ser el único responsable por la actuación de sus tropas, desvinculando así a sus subordinados de cualquier eventual accionar delictivo, pues considera que aquéllos sólo cumplían órdenes. Es decir, en dicha presentación también asume el dominio de organización que ejercía en todo su ámbito de competencia.

Por otra parte, Menéndez señaló que son los «terroristas subversivos que atacaron la República» quienes no creían en las instituciones democráticas y son los justamente ahora se refugian en esas instituciones que los acusan. Expresó además que sólo pretenden obtener poder, pues si bien abandonaron la lucha armada, siguen combatiendo en el ámbito político. Refirió asimismo que la Argentina es el primer país del mundo en que los compatriotas juzgan a sus soldados victoriosos, que lucharon y vencieron por ellos. Argumentando ampararse en la Constitución Nacional, se negó a declarar ante el juez federal por desconocerlo como su juez natural.

Dicho con otras palabras, la convicción, contundencia y elocuencia de estas declaraciones efectuadas por el imputado permiten confirmar su intervención mediata en el hecho que aquí se investiga, pues tuvo el dominio organiza-cional sobre lo ocurrido durante la «lucha anti-subversiva» en todo el ámbito de su competencia funcional que incluía a la provincia de Mendoza. Por lo expuesto, se encuentra probado que Luciano Benjamín Menéndez, en el ejercicio del cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, tuvo el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos al formular las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispuso el procedimiento que culminó con la privación ilegítima de la libertad de Salomón Yapur. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que Menéndez es autor mediato de los hechos que se le atribuyen en esta causa.

En relación a la responsabilidad penal de Paulino Fuñó, cabe señalar que el mismo ejercía en el momento de los hechos la función de Jefe de la División Inteligencia (G 2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña cargo que ocupó desde el 27 de noviembre de 1976 -efectivizando dicho cargo el 10 de diciembre de 1976- hasta el día 14 de diciembre de 1977 en la que es designado como jefe del GADA 601 de San Luis.

Desde su posición, tenía a su cargo la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas la Fuerzas Armadas y de Seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asimismo asesoraba al comandante acerca de la conveniencia de detener o no a determinadas personas, en cuyo contexto se dispuso el procedimiento que culminaría con la privación ilegítima de la libertad de Salomón Yapur. Como puede advertirse, la presencia de Fuñó no aparece como un eslabón más de la cadena de mandos sino como una pieza fundamental, con un ámbito propio de organización que le permitía ejercer un dominio funcional sobre sus inferiores, además de la influencia decisiva que ejercía sobre sus superiores. En conclusión, no puede caber duda alguna de la responsabilidad de Paulino Furió como autor mediato de la privación ilegal de la libertad aquí investigada.

4.5.- Calificación legal

De lo expuesto hasta aquí surge claramente que }salomón Yapur fue víctima de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades pres-criptas por la ley, por mediar violencia y amenazas, como así también por su duración de más de un mes.

En tal sentido, el auto de procesamiento consideró a los imputados como autores prima facie responsables del delito de privación abusiva de libertad (art. 144 bis inc. 1°, agravado por la circunstanci as señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1 y 5)

No cabe duda que la privación abusiva de la libertad que se les atribuye a los imputados en forma de autoría mediata reúne todos los elementos del tipo objetivo previsto en el art. 144 bis inc. 1°. Por un lado, en el momento del hecho, los imputados eran funcionarios públicos, de modo que todos ellos reúnen la calidad especial de autor requerida por la figura delictiva. Por otro lado, está claro que las pruebas demuestran que Juan Ramón Salomón Yapur fue privado de su libertad sin razón legal alguna que justifique dicha detención, de modo que la privación de libertad sufrida por el nombrado no sólo fue ilegítima, sino que fue perpetrada por los entonces funcionarios públicos ahora imputados, en evidente abuso de sus funciones, pues carecían de facultades para llevar a cabo dicha detención. En cuanto al tipo subjetivo, está fuera de toda discusión que los imputados conocían la materialidad de los hechos cometidos por sus subalternos, lo cual acredita el conocimiento que requiere el tipo penal para la imputación dolosa. Por lo demás, al no advertirse ninguna causa de justificación o de exculpación que permita excluir la responsabilidad penal de los imputados, debe concluirse que el injusto de privación abusiva de libertad debe serle enteramente atribuido a los imputados como un injusto culpable.

Este delito, como así también sus agravantes, ha sido objeto de análisis en diversas sentencias de los Tribunales Orales Federales de nuestro país en los que se ventilaron causas referidas a delitos de lesa humanidad, en las que fenalmente se dictó sentencia sobre la base de la norma legal que señalamos.

Finalmente, cabe detenerse en que los delitos reseñados, atribui-bles a los imputados, deben ser calificados como «delitos de lesa humanidad».

Los delitos cometidos desde el aparato del Estado no fueron sólo violaciones de derechos humanos. Por su escala, volumen y gravedad constituyen, conforme a su naturaleza, «Crímenes contra la Humanidad o de Lesa Humanidad» en los términos del derecho internacional, nacional y de conformidad a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Nuestro país ratificó la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (1968) mediante ley 24.584 en el año 1995 y le otorgó jerarquía constitucional por ley 25.778 en el año 2003. La ratificación y otorgamiento de jerarquía constitucional a la Convención sobre Imprescriptibilidad, sólo significó la inclusión en forma codificada, de normas consuetudinarias del derecho internacional general que ya constituían una obligatio erga omnes insertas en nuestro ordenamiento jurídico por imperio del art. 102 in fine de la Constitución Nacional (actual art. 118).

La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de dicha Convención, ha representado únicamente la cristalización de principios ya vigentes para nuestro país en virtud de normas imperativas del derecho internacional de los derechos humanos. Por lo demás, sin perjuicio de la existencia d esas normas de ius cogens, cabe también mencionar que para la época en que tuvieron lugar los hechos, el Estado argentino había contribuido ya a la formación de una costumbre internacional en favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad.

La más moderna interpretación sobre los delitos de lesa humanidad se puede extraer del artículo 7°del Estatuto de Roma, en el sentido que "A los efectos del presente estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanod de carácter similar que causen intencional-mente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

En su párrafo 2° inciso a) se señala que por "ataqu e contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

La norma precitada y la doctrina han sido enfáticos en señalar la necesaria concurrencia de los requisitos de "generalidad y sistematicidad" en orden a poder señalar, respecto a un hecho determinado, que estamos frente a un delito de lesa humanidad. El Tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia (en adelante TPIY) señaló en el caso Prosecutor v. Tadic, que estos requisitos buscan excluir hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad. En dicho fallo se estableció que el termino generalidad implica que las conductas que se despliegan, presupongan un plan o una política, es decir, con "orientaciones o directivas que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado". Muchas de estas políticas han sido calificadas como "políticas de terror" o "políticas de persecución, represión, asesinato de civiles", entre otros calificativos.

En las causas del TPIY, Prosecutor v. Momcilo Krajisnik y Prosecutor v. Kunarac, se desglosaron estos elementos y se señaló que deben distinguirse lo siguiente:

i) Ha de existir un ataque;

ii) El ataque ha de ser generalizado o sistemático

iii) El ataque ha de estar dirigido contra una población civil

iv) Los actos del perpetrador han de ser parte del ataque

v) El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil y que sus ataques son parte de ese ataque.

Finalmente cabe aclarar, dado el caso que nos convoca, que es el ataque -y no los actos del presunto responsable- lo que debe ser generalizado o sistemático. Es decir que "un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir un crimen de lesa humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual que se inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por un mismo móvil; político, religioso, racial o cultural". Ha señalado el TPIY en este sentido que el simple acto podría ser considerado como delito de lesa humanidad si está en conexión con un ataque generalizado o sistemático.

El delito de asociación ilícita también se debe considerar como delito de lesa humanidad. En este sentido, a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "...corresponde calificar a la conducta como delito de lesa humanidad, si la agrupación de la que formaba parte el imputado, estaba destinada a perseguir a los opositores políticos del gobierno de facto, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos, con la aquiescencia de funcionarios estatales...", "...de la definición dada por la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de loos crímenes de lesa humanidad, se desprende la convexidad y el h9micidio y otros delitos o actos inhumanos y la persecución política y la conspiración para cometerlos en la formulación y ejecución de un plan común, también se incluye, dentro de la calificación de lesa humanidad, el formar parte de una organización destinada a cometerlos (voto del Dr. Boggia-nó)...", "... el delito de asociación ilícita por tomar parte de una organización dirigida a la persecución de opositores políticos constituye un crimen de lesa humanidad cuyo castigo se encuentra impuesto por normas imperativas de Derecho Internacional (ius cogens) para todos los estados nacionales, que deben ser castigados por éstos, sin que pueda admitirse la legitimidad de normas que permitan la impunidad de actos aberrantes cometidos en el marco de una amplia persecución estatal (voto del Dr. Maqueda)

Ahora bien, la presencia, en el caso que nos convoca, de los requisitos exigidos para sostener la calidad de delitos de lesa humanidad en el marco de los delitos señalados, traerá aparejada una importante consecuencia, su carácter de imprescriptible, lo que se conjuga con la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables.

Así, la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, señala en su artículo 1°que: "Los crímenes siguients son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:... b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz..."

Ha señalado nuestra jurisprudencia, con respaldo en la doctrina, que "Es concebible, y el caso bajo estudio lo ejemplifica, la existencia durante un gobierno de iure de políticas contra la población civil d tal naturaleza que signifiquen -a través de la lesión de bienes jurídicos individuales- una afectación a las personas como integrantes de la 'humanidad', contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados (del voto del ministro Lorenzetti arriba citado), o bien que aquél las consienta o tolere. Ante esta posibilidad, se ha sostenido que son crímenes contra la humanidad los atentados contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación, por acción omisión, del poder político de iure o de facto".

Lo que aquí se quiere dejar claro es que no debe circunscribirse la obligación de investigar este tipo de delitos sólo en el marco del denominado "proceso de reorganización nacional", sino que, para que opere la premisa de la norma, sólo se requiere la confluencia en tiempo y espacio de los elementos tipificantes de este tipo de delitos.

Nuestra jurisprudencia ha señalado que los hechos individuales deben formar parte de "una relación funcional de conjunto, lo que implica su realización en un determinado contexto funcional (lo que ha denominado cláusula umbral o threshold test). Cabe aclarar que (...) ese hecho global exige el elemento político -policy element-, es decir, que dicho ataque sea llevado a cabo de conformidad con la política de un Estado o de una organización para cometer esos actos o para promover esa política.".

En esta causa, ha quedado acreditado que los imputados son responsables por el delito de privación ilegítima de la libertad a bravada, cometido en el marco del plan generalizado y sistemático de exterminio de opositores políticos llevado a cabo por el terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 en la provincia de Mendoza, al igual que en las restantes provincias del país.

A este Ministerio Publico Fiscal ninguna duda le cabe que los ilícitos atribuidos a los imputados se encuentran tipificados específicamente por la ley penal interna, vigentes al momento de la comisión de los hechos y que configuran «delitos de lesa humanidad», en consonancia con el análisis coherente y armónico que se ha desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional.

Al observarse la presencia de los requisitos exigidos, no se han visto afectados por la prescripción. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando estableció que "...la excepción a esta regla está configurada por aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no solo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma...".

5.- PETITORIO:

En definitiva, solicitamos la correspondiente elevación de la presente causa a juicio por considerar que LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ Y PAULINO FURIO son autores mediatos del delito de privación abusiva de la libertad agravado por haber sido cometido con violencias y amenazas y por haber durado mas de un mes, en concurso real (art. 144 bis inc. 1o y último párrafo, en función del art. 142 inc. 1°y 5, 54 de I C.P.)...".

AUTOS N° 096-M (N° Origen 056-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 3358 y vta.):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs. 3406/3425):

"...II- Que, conforme los requerimientos de instrucción, el objeto de este proceso lo constituye la investigación de las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad de Jorge Albino Pérez y Emiliano Pérez que se habrían producido para fecha 06 de abril de 1977; Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín y Elvira Orfila Benitez para fecha 07 de abril de 1977; Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum y Billy Lee Hunt para fecha 08 de abril de 1977 y finalmente respecto de Gloria Nelida Fonseca para fecha 09 de abril de 1977. Las personas nombradas se encontrarían desaparecidas físicamente con excepción de Nora Cristina Otín.

Asimismo, los presuntos homicidios en ejecuciones sumarias o bajo la apariencia de enfrentamiento de Ana María Moral y N.N. -posteriormente identificado como Luis César López- que se habrían producido para fecha 08 de abril de 1977; como también de Jorge Alberto José y María del Carmen Laudan! para fecha 10 de abril de 1977.

Todo ello producido en el marco del plan ilegal sistemático y generalizado para eliminar a los opositores políticos, a quienes llamaron delincuente subversivos, implementado básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar.

Declarada la competencia por el Juzgado, se decreta a fs. 2444/2450 la inconstitucionalidad de la ley 23492 y 23521 y la consecuente validez de la ley nro. 25.779, asimismo, la inconstitucionalidad del decreto de Indulto nro. 1002/89.

A fs. 2451/2454vta. y 2587/2589, el Juzgado efectúa en la oportunidad una serie de consideraciones, tendientes a ubicar los hechos investigados en el marco legislativo y jurisprudencial actual y en el interlocutorio de mención se dispone la imputación del Comandante del tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, del Segundo Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Mario Ramón Lépori y del Jefe de la División Inteligencia de la misma Brigada Paulino Enrique Furio, ello luego de REVOCAR los desprocesamientos, sobreseimientos, extinciones de la acción penal por prescripción y, cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos como integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que operaron en el país durante la última dictadura militar, ello en lo atinente a los hechos objeto de la presente causa, que impidan el avance de la investigación.

La atribución se formula por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas agravadas, como así, del delito de robo, en calidad de autor mediato Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores los restantes nombrados, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nelida Fonseca, Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacho, Nora Cristina Otín, Elvira Orfila Benitez Gómez y Billy Lee Hunt (v. fs. 2451/2454vta, 2587/2589 y fs 2608); siendo requeridos en declaración indagatoria a fs. 2455/2457vta. (MENENDEZ), a fs 2564/2566 (LEPORI) y a fs 2595/2600 (FURIO).

En dichas oportunidades, los imputados luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, efectúan exposiciones a las que en honor a la brevedad procesal me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto.-

A fs. 2632/2653 glosa el auto interlocutorio a través del que se dispone el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín MENENDEZ y los procesamientos de Mario Ramón LEPORI y Paulino Enrique FURIO, por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5to° todos del Código Penal en su actual redacción, por ocho hechos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en igual sentido por la presunta infracción al art. 164. del C. Penal -según redacción leyes 20642 y 23077 por ser más benigna- por dos hechos, y la presunta infracción al art. 144 ter aparado 2do del C. Penal- redacción conforme la ley 14616- por un hecho, en calidad de autor mediato al primero nombrado y en calidad de coautores a los restantes (art. 306 y 312 del C.P.P.N.); la que es confirmada por el Superior en orden a los coimputados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, pero este último en calidad de autor mediato (fs. 3142/3164).

Respecto del coimputado Mario Ramón Lépori, se suspende la tramitación de la causa a fs. 3038, para finalmente ser sobreseído por haberse extinguido la acción penal a raíz de su fallecimiento (fs. 3295)

En oportunidad de dictarse el procesamiento, se dispone también la prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez, manteniéndose el estado de detención domiciliaria concedida en el Incidente nro. 069-F; a su vez, a fs 2654 y 2779/2781 se dispone las prórrogas de la prisión preventiva del imputado Luciano Benjamín Menéndez y a fs 2898 el cese de la misma en los términos de la ley 24390 modificada por ley 25430. Por su parte, en orden al encausado Paulino Enrique Furio, se dispuso mantener la situación de libertad provisional conforme el Incidente de eximición de prisión nro. 335-F, que se encuentra agregada al principal.

A fs 2885 se dispone la delegación de la instrucción al Ministerio Fiscal, quien a fs. 3358 formula requerimiento de elevación a juicio contra los en-cariados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Fuño, haciendo lo propio los querellantes a fs 3377/3388 y 3389, interponiendo la defensa técnica a fs. 3390 la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a los mismos. Resuelto el planteo nulificante a fs 3397/3398, corresponde abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa.

III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal.

Tal como lo he sostenido anteriormente y el Ministerio Fiscal, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.

En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.

Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitencia-río; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.

La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.

La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.

Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N° 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa

Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.

Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).

Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).

Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.

La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.

2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-

3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.

4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).

Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ilegalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.

Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.

Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época.

En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.

Específicamente en la Pda. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:

1°) Estado Mayor Conjunto

2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)

- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).

- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).-

Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA.-

3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:

- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.

- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal que operaron en Mendoza.

4a) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:

- Policía de Mendoza

- Penitenciaría de Mendoza

5°) Elementos bajo control funcional

- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación

- S.I.D.E.

IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener, que en los primeros días del mes de abril de 1977, se llevó a cabo un amplio operativo de búsqueda y de represión ilegítimo dispuesto presuntamente por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e instrumentado básicamente por personal del Ejército, Fuerza Aérea y Policía Provincial en distintas localidades del Gran Mendoza, -en el marco del plan represivo ilegal im-plementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, consistente en las detenciones ilegítimas de varias personas consideradas subversivas por la autoridad militar, -porque habrían tenido actividad política como "Montoneros" o vinculación con personas que realizaban dicha actividad, ya sea por amistad o por encargo de terceros, de las cuales a la fecha se desconoce el paradero de la mayoría, siendo consideradas personas desaparecidas.

Emiliano Perez, Jorge Albino Perez y Gloria Fonseca.

Para fecha 06 de abril de 1977, en horas de la tarde, en el inmueble sito en calle Lucio V. Mansilla nro. 1735, El Plumerillo, Las Heras, se hicieron presente un grupo armado vestido de civil, con rostro semicubierto, quienes habrían revisado toda la casa y la biblioteca, abierto zanjas, sustraído elementos de joyería, ropa, útiles y fotografía, para llevarse posteriormente detenidos a EMILIANO PEREZ SOSA y JORGE ALBINO PEREZ en dos autos distintos.

Isabel Guinchul de Perez en su denuncia de fs. V y especialmente en su querella de fs. 6/9vta., sostiene que "el 6 de abril de 1977 a las 17:15horas, se encontraba descansando junto a mis dos hijas de 9 y 12 años, cuando entró a la habitación mi esposo Emiliano Perez Sosa, quien manifestó haber visto gente armada tomando posición en las casas vecinas a la nuestra. El comentario hecho, mientras cambiaba su ropa de trabajo, iba dirigido a nuestro sobrino Jorge Albino Perez, que se encontraba en una habitación contigua. Jorge estaba colaborando con nosotros en la construcción de la que iba a ser nuestra casa. Mi esposo y Jorge salieron al patio que da al frente e inmediatamente irrumpieron en la habitación dos hombres de civil con el rostro semicubierto con un trapo oscuro, llevaban cabello largo muy semejante a una peluca e iban armados con metralletas. .....Cuando yo salí al patio vi alrededor de diez hombres, todos de civil con el rostro semicubierto y con diferentes tipo de armas, largas y cortas, fui conducida a presencia de un hombre de entre 40 y 45 años, con el rostro descubierto, pantalón gris claro y camisa, que se encontraba en una pequeña habitación que destinábamos a cocina. Este me sometió a un largo interrogatorio sobre los familiares de mi esposo, sobre todo alrededor de mi cuñado Albino Perez y su familia, entre cuyos hijos se encuentra Jorge Albino Perez. ...Mi esposo y mi sobrino fueron detenidos y hasta el presente continúan desaparecidos ".

Más adelante sostiene que las habitaciones estaban revueltas, las hijas aterradas y habían sido interrogadas sobre su sobrino. Que se habían llevado un tocadisco y una peluca. Que cuando salió a la vereda no vio a nadie. Según los vecinos le informaron que cuando su esposo abrió la puerta los hombres que estaban frente a ella y que tenían una capucha, lo apresaron, lo encapucharon y con su propia camisa le ataron los brazos hacia atrás, lo introdujeron en el baúl de un auto blanco . Su sobrino habría salido detrás de su esposo y fue esposado y llevado en un auto azul. Posteriormente se hicieron presente tres patrulleros preguntando sobre lo que había sucedido, uno de investigaciones que luego se enterarse se retira. Otro que sería de la Comisaría 16 y otro del destacamento El Algarrobal, siendo trasladada junto con dos vecinos a este último donde radicó la denuncia.

Cuando regresa a su casa estaba tomada por personal de la Cuarta Brigada Aérea quienes se encontraban buscando armas, impidiéndole el ingreso, alojándose en la casa contigua con sus hijas. Agrega, que el grueso de los efectivos con su jefe se retiraron alrededor de las 22 horas, dejando una consigna en la puerta y guardias en ambas esquinas. Que durante la noche se sentía el ir y venir de automotores y ruidos en el interior de la casa. , retirándose del lugar el otro día alrededor de las 08:30 hs., para sacar a sus hijas a otro domicilio.

Sostiene, que sus hijas testimoniaban que cuando ella sale con los patrulleros a radicar la denuncia policial, llegaron camiones militares y coches particulares y vieron que en un auto blanco mediano cargaban las cajas de herramientas del padre y los maletines escolares, esto lo hacían los soldados. Que el día siguiente cuando se había retirado con sus hijas, los vecinos vieron que sacaban bolsos y valijas, manifestando que contenían armas y granadas de mano, que habían encontrado en un aparador de la cocina.

Que su casa había sido nuevamente revuelta sacando los muebles y abriendo zanjas alrededor de las paredes de las dos habitaciones. Que las ropas estaban tirada en el patio y embarradas al igual que los muebles, pues había llovido. Nota la falta de anillos, aros y pulseras, las cadenitas de sus hijas, alianzas cintillos de su suegra, un reloj de su suegro, todo esto es de oro; cuatro relojes más de diferentes miembros de su familia, ropa blanca de mesa y de dama, además prendas de vestir y una cantidad que no puede precisar de útiles escolares, enceres, juguetes, libros y fotografías viejas de la familia.

Señala finalmente, ...."que cuando se producía la detención de Emiliano Perez y Jorge Albino Perez, se producía al mismo tiempo un allanamiento en la casa de mi cuñado Albino Perez, situada a diez cuadras del lugar, en el que participaban efectivos de la Cuarta Brigada Aérea...".

A fs. 62 y vta., amén de remitirse a la presentación mencionada ante el Octavo Juzgado de Instrucción, ratifica su denuncia de fs. 1/3, que formulara con Albino Perez (quien sostiene ser hermano de Emiliano Perez, padre de Jorge Albino Perez y que Gloria Fonseca es la concubina de su hijo), quien hace lo propio a fs. 63 y vta., donde ponen en conocimiento la desaparición de Gloria Fon-seca producida el día 09 de abril de 1977 en la Terminal de ómnibus de Mendoza, cuando llegaba procedente de Córdoba.

En términos similares sobre el allanamiento y detención sufrido por Emiliano Perez y Jorge Albino Perez en la casa del primero se refieren Alejandra Ménica Pérez y Susana Cristina Perez, -hijas de Emiliano Pérez-. La primera de las nombradas, sostiene que le consta que Gloria Fonseca era pareja de su primo (v. fs 540). La segunda, dice que la encerraron con su madre y los que ingresaron a su casa era gente de civil, (v. fs. 545). Por su parte Elvira Levatino de Capuzelli -vecina de los Pérez-, dice que el día del procedimiento cuando llegó a su casa un soldado la apuntó con un arma larga y la hizo meter adentro, luego vió que a Emiliano Pérez lo metían encapuchado en el baúl de un auto 8v. fs. 541).

Asimismo, a fs 344/352vta.,glosa las constancias policiales de la Subcomisaria El Algarrobal sobre lo sucedido en el domicilio sito en calle Lucio B. Mansilla nro. 1735 de Las Heras el día 06 de abril de 1977 alrededor de las 17:00hs., donde consta lo denunciado por Isabel Guinchul de Perez, labrándose las actuaciones nro. 13 y elevadas a la Unidad Regional Primera de donde no se pudo establecer su destino.

De los testimonios de Alfonso Fredes López y Miguel Lorenzo Domínguez se acreditaría el allanamiento que habría realizado personal de la Cuarta Brigada Aérea, en el inmueble sito en calle Monteagudo 2637 del Barrio Tamarindo, Las Heras, al que hace referencia la denunciante Isabel Guinchul de Perez donde residía Jorge Albino Perez, y que no es el lugar donde se produce su detención ilegítima

Así, Alfonso Fredes López, -vecino de la familia de Albino Pérez-, sostiene que el día de los hechos antes de llegar a su casa lo atajó un uniformado que portaba una ametralladora y le preguntó por sus datos, también vio uniformados dentro de la casa de los Pérez, (v. fs. 66/67). A su vez, Miguel Lorenzo Domínguez, -quien hizo el servicio militar en la Cuarta Brigada Aérea y conoce a la familia de Albino Pérez-, refiere que en una oportunidad fue junto con un grupo de compañeros que hacían el servicio y un oficial de quien no recordó el nombre y efectuó un procedimiento en la casa de los Pérez que duró unos 15 minutos y no se llevaron a nadie (v. fs. 70/71). En igual sentido testimonian: Enrique Puebla, -jardinero de la zona que los conocía-, quien refiere que el día de los hechos vio a un soldado uniformado que estaba en la calle cerca de la casa de los Pérez (v. fs. 82/83). Pedro Higinio Hidalgo, -auxiliar de la Fuerza Aérea que prestó servicios en la cuarta Brigada en la fecha de los hechos-, Dice que únicamente en una oportunidad vio que salía de la casa de los Pérez un vehículo celeste con siete u ocho uniformados sin poder advertir si se trataba de soldados o no (v. fs. 87/88). Héctor Gafoglio , -quien hizo el servicio militar en la Cuarta Brigada Aérea-, manifiesta que participa en el operativo organizado por la Fuerza Aérea en la casa de los Pérez y que iban a buscar a Albino Pérez. Que uno de los chicos en ese allanamiento lo reconoce y que estuvo de custodia de la hija de Albino Pérez. Agrega que en ese operativo participaron unas cuarenta personas y él estaba a cargo de un Suboficial (cree Cabo) de apellido Bustos y nunca supo del secuestro de los Pérez, (v. fs. 117/118). Miguel Ángel Bustos, -quien habría estado a cargo de Gafoglio en el operativo en la casa de los Pérez-, dice que participó en alrededor de cuatro ó cinco oportunidades operativos para el mes de abril del año 1977, como jefe de un pelotón de soldados en cantidad de cuatro, que es la capacidad de la camioneta de patrulla, a efectos de dar custodia a otro grupo de soldados que a órdenes de un oficial debían cumplir misiones de seguridad. No recuerda el caso particular, pero su misión al igual que el personal a sus órdenes, era de cuidar la periferia de distintas calles en distintos barrios, mientras la patrulla principal cumplía su cometido que era normalmente el de buscar armas y explosivos en lugares determinados, como así también la identificación en individualización de personas. Que se vestían de combate: ropa verde, casco y usaban fusiles fal los soldados y los suboficiales pistolas 11,25mm. (v. s. 140/141). También ratifica el allanamiento en ese lugar Virgilio Alberto Ponce a fs. 460 y 494/495).

Finalmente, de las presentaciones de Mafalta Pereyra de Perez y su hija Rosa Antonia Perez, ratifican el allanamiento sufrido en su domicilio para fecha 06 de abril de 1977 alrededor también de las 1700hs., buscando a su hijo Albino Perez por parte de personal de la Cuarta Brigada Aérea (v. fs. 161/162) a su vez esta última a fs. 633/644 sostiene que los cabos y conscriptos vestían uniforme y había además personas de civil..

Que en orden a la presunta privación ilegítima de la libertad de Gloria Nelida Fonseca, -pareja de Jorge Albino Perez-, se tiene que el día 09 de abril de 1977 se habría producido cuando llegaba a la terminal de ómnibus de la Ciudad de Mendoza, procedente de la provincia de Córdoba, por dos personas vestidos de civil.

Al respecto se refieren Mafalda Pereyra de Perez en su presentación de fs. 160, donde sostiene: Que el día 09 de abril de 1977 fue, un amigo de la familia, a esperar a su nuera Gloria Fonseca, en el momento en que ésta bajó del colectivo se le acercaron dos personas de civil quienes la tomaron del brazo y la obligaron a acompañarlos. La persona que fue a buscar a Fonseca les preguntó porqué se la llevaban y éstos le dijeron que no se metiera porque estaba implicada en un caso de drogas. Ratifica dicho secuestro su esposo Albino Perez en su presentación de fs. 166/168 y a fs. 816 surge que fue una amiga Gabriela Leyda la persona que fue a buscarla y que la pareja vivía en un departamento ubicado en calle Rivadavia de Godoy Cruz que habían adquirido en enero de 1977 y que a raíz del viaje de Gloria Fonseca a su provincia natal, motiva que Jorge Perez se traslade por unos días a la casa de su tío Emiliano Pérez para ayudarlo en los trabajos de la casa de éste que se encontraba en construcción.

Al respecto, Elda Isabel Guinchul a fs. 1158 y vta., sostiene, que su sobrino -Jorge Albino Perez-, vivía con una chica que era asistente social y la detuvieron también y la hicieron desaparecer. Ella se llamaba Gloria Fonseca y nunca más pudo volver a saber de ninguno de los tres, ni siquiera sabe dónde están los restos (se refiere a su esposo Emiliano Perez, su sobrino Jorge Albino Pérez y su pareja Gloria Fonseca). A su vez sostiene, que su sobrino era militante de Montoneros y fue perseguido en todas las casas donde estaba. Que su marido no era militante sino que tenía una pequeña empresa de construcción, aunque según la gente de la Cuarta Brigada Aérea considera tanto a su sobrino como a su marido como guerrilleros y que básicamente fueron a buscar a su sobrino. Cree que hubo una equivocación con su marido porque habrán creído que era el padre de su sobrino ya que su marido le llevaba muchos años de edad y por eso no creyeron que era su esposo. Finalmente, agrega que su cuñado sí era militante montonero (se refiere a Albino Perez).

Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Nora Cristina Otín.

También existen elementos de convicción suficientes para sostener que el día 07 de abril de 1977, alrededor de las 07:00hs., al salir de su casa sita en calle Sargento Cabral 1265, Las Heras con destino a su trabajo, habría sido privado ilegítimamente de la libertad MIGUEL JULIO PACHECO. Transcurridas unas horas se realiza un procedimiento en su domicilio llevado a cabo por varias personas vestidas de civil, que portaban armas de diversos calibres, y se habrían llevado detenida a ELVIRA ORFILA BENITEZ. Posteriormente, cuando regresaba a la vivienda NORA CRISTINA OTIN, - esposa de Pacheco-, encuentra a cuatro personas armadas, una de ellas vestida y pintada como mujer, siendo detenida e interrogada, quienes habrían allanado su domicilio y se habrían llevado casi todas sus pertenencias, subiéndola a un vehículo Fiat 125 y una vez dentro del mismo le apuntaban en la cabeza y gatillaban las armas, para finalmente, una vez interrogada, sustraerle la cartera con el sueldo que había cobrado su marido, dejándola abandonada en la parte de atrás del Parque General San Martín, cerca de la Universidad, sin saber nunca más sobre el paradero de su esposo Pacheco

En su presentación ante la CODEP, Nora Otín, -esposa de Miguel Julio Pacheco-, sostiene que su esposo fue detenido al dirigirse a su lugar de trabajo en horas de la mañana por personal de civil fuertemente armado. Simultáneamente allanaron su domicilio sin darle noticias de donde se encontraba su esposo y desde entonces no ha vuelto a saber de él. Según los datos de la denuncia, el hecho se habría producido el día 07 de abril de 1977 en horas de la mañana en la vía pública (v. fs. 1514/1515).

A su vez a fs. 1530/1531 y 1631 en declaración testimonial, amén de ratificar su denuncia, sostiene que en ese tiempo vivía con su esposo en la calle Sargento Cabral al mil y algo de Las Heras y estaba embarazada y a punto de dar a luz. "Que el día siete de abril del año mil novecientos setenta y siete su marido se dirigió a las seis y treinta horas aproximadamente a su lugar de trabajo que era la empresa constructora NATALIO FAINGOL en el departamento de Godoy Cruz; que la declarante alrededor de las nueve horas concurrió al médico en razón de estar próximo a dar a luz......y al volver a su domicilio se encuentra con civiles armados vestidos de civil y uno de ellos con peluca y pintura en el rostro; fue detenida e interrogada sobre cuestiones totalmente simples que prácticamente llevaban implícita la respuesta. Allí se enteró de que su marido había sido detenido y que el personal que lo detuvo le expresó a la deponente que nunca más vería a su marido; más tarde y una vez que fue dejada en libertad habló por teléfono a la empresa donde trabajaba su marido y a este lugar no había llegado, de manera que la declarante aprecia y estima que el secuestro de su marido y la desaparición del mismo se produjo entre las seis y treinta horas y diez horas, en un lugar determinado de la vía pública".

Más adelante agrega que mientras ella estaba en el médico, personal vestido de civil, alrededor de cuatro, habían procedido al allanamiento de su domicilio llevándose todo lo que en él había, sacándole de su cartera el sueldo que había cobrado su marido y que se lo había entregado a ella. Asimismo, sostiene, "que los sujetos que allanaron su casa eran los mismos, por lo menos los cuatro, por las preguntas que le hicieron sobre su marido y la amenaza de que no lo volvería a ver. Fue introducida al vehículo a puntapiés y dentro del vehículo le apuntaron con sus armas de fuego en la cabeza y gatillaban el arma; la deponente pensó que cosas más tremendas por supuestos le harían a partir de ese momento, pero felizmente, excepción hecha de lo narrado, la trataron bien dejándola abandonada y sin dinero alguno en el fondo del Parque General San Martín, desde ese lugar pudo irse a la casa de su hermana en colectivo, en razón de que tenía el vuelto de una compra Agrega, que según los vecinos le contaron a su tía, que individuos vestidos de civil entraron a su casa, la cerradura estaba forzada y que sacaron cosas de la casa y las cargaron en un camión.

Vincula la detención de su marido a fuerzas legales, por la forma de actuar, los procedimientos empleados y los medios con que contaban y porque el día anterior se presentaron personas que vestían de uniforme militar en la casa de un joven de apellido Albino Perez. Finalmente, agrega, que su marido no sufrió detenciones anteriores y que cuando vivían en La Plata, estudiaba ella odontología y su marido arquitectura, quien militaba en ese entonces en la Juventud Universitaria Peronista, pero al venir a Mendoza se desvinculó de esa militancia política (v. s. 1530/1531).

A su vez a fs. 1535 bis habría sostenido que el vehículo en que la trasladaron sería un automóvil Fiat 128 color rojo, y de las averiguaciones practicadas habría llegado a la conclusión que los hombres que intervinieron en este hecho eran integrantes de la Fuerza Aérea, situación por la cual perdió la esperanza de volver a ver a su marido. En términos similares a la testimonial expuesta se expide a fs. 1631/1632, precisando que el vehículo Fiat al que hace referencia, cree que era modelo 125 sin patente.

En el escrito de constitución de querellante de fs. 1648/1651 de Nora Cristina Otín, se obtiene que Miguel Julio Pacheco vivía en calle Sargento Cabral 1265 de Las Heras son su esposa Nora Otín y con Elvira Orfila Benitez y la hijita de ésta oriunda de San Juan . Que al igual que la familia Pacheco, se habían trasladado a Mendoza desde La Plata Luis César López Muntaner y su esposa. Después de lo sucedido Nora Cristina Otín se habría trasladado a vivir a Gral Al-vear a la casa de sus padres. Al día siguiente por la noche habría llegado Marta Lastrucchi, esposa de López Muntaner, quien al igual que Nora C. Otín estaba embarazada a término y ambas habrían dado a luz el mismo día.

En orden a Elvira Orfila Benitez, de la presentación ante la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, el Sr. Segundo Cipriano Benitez, -padre de Elvira Orfila Benitez-, sostiene que el 07/04/1977 su hija fue sacada violentamente del domicilio situado en calle Sargento Cabral 1265 del Departamento Las Heras, en un procedimiento llevado a cabo por varias personas que vestían de civil y portaban armas de diverso calibre, según lo manifestado a él por personas del vecindario que presenciaran el procedimiento y a partir de esa fecha no la volvió a ver a pesar de las diversas búsquedas efectuadas. Aclara que en el expediente de hábeas corpus tramitado ante el Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, la misma tendría pedido de captura publicada por la autoridad policial, (v. fs. 2236).

A su vez a fs. 2246 aporta más datos sobre el hecho, destacándose que los autores se movilizaban en vehículos automotores, que pertenecían a un grupo de seguridad, que habría ocurrido alrededor de las 11:00 hs.. Que él se entera de lo ocurrido a través de un llamado telefónico anónimo a su domicilio en San Juan casi al terminar el día 9 de abril de 1977, donde le decían que debía pasar por ese domicilio para retirar a su nieta , situación que se produce al día siguiente y que había sido dejada por los ejecutores del procedimiento en la casa de una vecina que habitada el departamento contiguo al de su hija desaparecida.

A a fs. 2246, ratifica las denuncias anteriores y vincula el hecho de su hija al accionar de las fuerzas armadas porque según los vecinos parte de los efectivos del procedimiento iban uniformados sin poderse distinguir a qué Fuerza pertenecían y otros iban de civil, con armas cortas y largas. Amén de la militancia montonera de su hija.

Luis Cesar López, Gisela Tenembaum y Billy Hunt

Tal como lo sostienen el Ministerio Fiscal y los querellantes, Luis César López Muntaner, alias "Indio" o "Negro", y su esposa Marta Lastrucci, eran oriundos de La Plata donde él estudiaba arquitectura y militaba políticamente en la JUP y en la JTP junto a Julio Pacheco; a su vez, Marta Lastrucci se encontraba embarazada a la época de los hechos (conforme escrito de constitución en querellante obrante a fs. 1120/1122 y testimoniales de Nora Otín a. fs. 1442/vta., 1530/1531, 1566, 1626/1627, fs. 1631).

Siguiendo a Pacheco y Otín y escapando de la persecución política que sufrían los militantes en La Plata se mudan a la provincia de Mendoza alojándose en la casa de Pacheco-Otín y luego en una pensión sito en calle Godoy Cruz 2700 del departamento Guaymallén, que ignoraban Pacheco y Otín por razones de seguridad (v. declaración de fs. 1442vta.)

Según Miguel López, -hermano de Luis César López-sostiene que los tres últimos domicilios que tuvo su hermano en La Plata fueron allanados, y saqueados, que vivía allí en la clandestinidad y que entre otras medidas de seguridad había dejado su puesto de trabajo y sus estudios universitarios. A su vez, que su hermano había escrito una carta a su madre desde Mendoza muy fuerte sobre lo que ésta podía decir y lo que no podía decir y ella le respondía a un poste restante (declaración de Miguel López, a fs. 3220/3221 vta.)

El día ocho de abril de 1977 Luis López Muntaner habría salido de la pensión a las ocho de la mañana para reunirse con un compañero (posiblemente se trate de Julio Pacheco, quien había sido secuestrado un día antes) y nunca volvió a su domicilio. Su esposa, luego de esperarlo varias horas, decide abandonar la pensión y pasar la noche en la casa de un cuñado de Nora Otín y a la mañana siguiente, toma un colectivo a Gral. Alvear, donde se queda con los padres de Otín dando a luz el mismo día que Nora el (13 de abril de 1977). Actualmente reside junto con su hijo en Italia (v testimonio de Nora Otín a fs. 1442/vta. de los autos056-F).

Recientemente, sus hermanos Miguel y Emilio reconocieron en sede judicial la fotografía que obra a fs. 1825 como perteneciente al cadáver de su hermano Luis López Montaner, restos que habían sido remitidos sin identificación nominal junto a otros tres cadáveres a la Morgue Judicial el 10 de abril de 1977 por el Ejército Argentino, correspondientes a quienes fueron identificados definitivamente como Ana María Moral, María del Carmen Laudan! y Jorge Alberto José.

Luis López Muntaner y Ana María Moral fueron remitidos a la morgue tras un operativo realizado por las fuerzas de seguridad en la zona de la Iglesia Nuestra Señora de Fátima y del Hospital El Carmen, en cuya marco las fuerzas de seguridad consignaron como resultado la muerta de un N.N. masculino (Luis López Montaner) y una mujer N.N. o Graciela Beatriz Luján según la documentación que portaba, estableciéndose posteriormente que se trataba de Ana María Moral (v. sumario ante JIM nro. 82, expediente nro. 08970250/4).

Por su parte, Ana María Moral y Gisela Tenembaum eran oriundas de Mendoza, la primera estudiante de letras en la Universidad Nacional de Cuyo y la segunda estudiante en Universidad Tecnológica Nacional. Habían huido de la provincia en 1976 debido a la persecución que sufrían los militantes de la Organización Montoneros a la cual pertenecían. Obedeciendo a una decisión de dicha organización, se trasladaron a San Juan, lugar donde sus respectivas parejas, Roque Luis Moyano y Alfredo Escámez fueron secuestrados cuyos hechos son investigados en causa 476-F, (v. denuncia del M.E.DH a fs. 979/999, escrito de constitución en querellante de Alberto Moral a fs. 1204/1209 y de Guillermo Te-nembaum a fs 1078/1081 y declaraciones testimoniales brindadas por este último y Olga Markenstein a fs 1315/1316, 1161/1162 y 1307/1308, respectivamente). A su vez, registraban pedidos de captura en su contra por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña inserto en la Orden del Día 16 de febrero de 1977 (v. fs. 2421/2424), situación que las obligaba a vivir en clandestinidad, tal como surge de los testimonios de Olga Markstein (fs. 1161/1162 y 1307/1308) y Eloy Camus (fs. 1717/1718 vta.).

De las pruebas mencionadas precedentemente, al recrudecer a fines de 1976 la represión en San Juan, Ana María Moral y Giesela Tenembaum regresaron a Mendoza y se instalaron en una casa en calle Italia, entre Salta y Lavalle, del Departamento Godoy Cruz, junto con Juan José Galamba, también perseguido por el aparato represivo.

El 8 de abril de 1977 Ana María Moral fallece en ese presunto enfrenamiento y Gisela Tenembaum es secuestrada y actualmente se encuentra desaparecida.

De la valoración probatoria a la fecha, se tiene que Luis López Muntaner no habría muerto en dicho operativo sino que se habría fraguada la situación para aparentar que así había ocurrido.

De los autos 0870250/4 del JIM 82, surgiría la relación entre los hechos sucedidos en perjuicio las mujeres nombradas, como también sobre la relación entre tales hechos y los sufridos por López. Del mismo se da cuenta que la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 efectúa una prevención sumaria consignando que el día 8/4/77 a las 20:00 hs. en las proximidades de la Iglesia de Fátima (calles González y Lemos de Godoy Cruz) se ordenó la identificación de dos personas, un masculino y un femenino quienes huyeron, abriendo fuego contra los efectivos. Que la mujer fue herida de gravedad y se dirigió al templo para ocultarse, siendo desarmada allí por el párroco y un dragoniante que se encontraba presente, para posteriormente fallecer. Que el "delincuente subversivo" en un primer momento logró huir, pero posteriormente fue localizado y abatido.

Lo que se tiene por cierto hasta el momento de dicha prevención sumaria, es que el día 8 de abril de 1977 en horario vespertino las fuerzas de seguridad conjuntas (integradas por militares y policías locales) persiguieron a una pareja en las inmediaciones de la iglesia de Fátima en Godoy Cruz y que la mujer (Ana María Moral) fue abatida en el lugar.

El resto sería falso. El hombre que "en principio había logrado huir" nunca fue capturado como dice el sumario sino que, efectivamente, logró huir. Este hombre no sería Luis López Muntaner sino Juan José Galamba y el éxito de su huida surge no sólo de las constancias de los autos 687-F, -donde está acreditado que Galamba fue secuestrado y posteriormente desaparecido en mayo de 1978-sino también de las propias constancias policiales, en particular del libro "Parte de Guerra" de la Unidad Regional Cuarta de la Policía de Mendoza. En ellas se consigna la persecución de esta persona ese día 8 de abril de 1977, sin resultado positivo del siguiente modo, "sabiendo que de tres elementos subversivos, dos se habrían logrado capturar y un restante de nombre Galamba, alias Julián...se diera a la fuga", (fs. 33 del mencionado libro, incorporado como prueba a fs. 3260). Además, la muerte del N.N. masculino ocurrió aproximadamente a las 12:30 hs., según el acta de defunción, lo que demuestra que no habría fallecido en el mismo procedimiento que Ana María Moral, pues estos hechos ocurren aproximadamente a las 20:30hs.

Sobra la persona fugada que se trataría de Galamba, es confirmado con el testimonio de Olga Markstein, madre de Gisela Tenembaum que vivía con Galamba y Moral a dos cuadras de la iglesia de Fátima, en la calle Italia entre Salta y Lavalle de Godoy Cruz. Ella sostuvo, que después de la desaparición de su hija (08-04-1977) le llega una nota de Galamba diciendo que estaba escondido en un bosque camino a San Martín. Al irlo a buscar junto con su marido, Galamba le contó lo sucedido ese día: Gisela había salido muy temprano de la casa de calle Italia a una reunión de militantes Montoneros que se llevaría a cabo en Las Heras; más tarde salió él junto con Ana María Moral y en ese momento llegó la policía, por lo que ambos salieron corriendo en distintas direcciones, ella en dirección a la iglesia donde fue baleada y él pudo escapar (ver testimonios de Olga Markstein a fs 1161/1162, y 1307/1308).

El 04/05/77, los restos de Ana María Moral fueron inhumados en el cementerio de la Capital de Mendoza, Cuadro 33, Sepultura 234, orden 3 (v. Ex-pte. 08-7-0250/4 del registro del JIM N°82) y poste riormente entregados a la familia por resolución judicial y trasladados, luego de la correspondiente identificación, al panteón familiar (testimonio de Dora Paula Catalina González a fs. 1157).

También se puede inferir, tal como lo sostiene el Ministerio Fiscal, que en este operativo que culmina con la muerte de Ana María Moral habría sido también secuestrado otro sujeto masculino, quien en un primer momento intentó esconderse por algunas horas en la por entonces Finca Canónico -actualmente Hipermercado Libertad- hasta que alrededor de las 20.30 fue localizado (v. testimonio de Ruperto Arrula a fs. 2752/vta.). Por lo que se tiene a la fecha, se sabe que esta persona no es Juan José Galamba ya que logra escapar en esa oportunidad ( v. autos 687-F), ni tampoco es el cadáver NN, - que se trata de López Muntaner que ingresa a la morgue junto con el de Ana María Moral-.

A su vez, los padres de Gisela Tenembaum ven por televisión la noticia sobre la muerte de Ana María Moral y el allanamiento en el domicilio que compartían. Con ella habían pactado un encuentro para el día siguiente en la esquina de Paso de Los Andes, pero ésta no apareció y desde entonces no volvieron a saber de ella (testimonio de Olga Markstein a fs. 1161/1162).

Por último, debemos señalar que conforme lo relatado por Carlos Daniel Ubertone, quien fuera detenido en Mendoza desde agosto de 1976 y sometido a Consejo de Guerra, el día que se dictó sentencia en su contra (diez de mayo de 1977) escuchó entre los argumentos del Fiscal que uno de los hechos que se le recriminaban era "conocer a Gisela Tenembaum", con quien supuestamente había intervenido en una "volanteada" y que ésta estaba detenida en dependencias militares (testimonio de Carlos Ubertone a fs. 1320/1321).

Con relación a Billy Lee Hunt, la embajada de los EEUU denuncia su desaparición ante la CODEP, exponiendo su desaparición para fecha 8 de abril de 1977 en la Ciudad de Mendoza, por hombres no identificados vestidos de civil y que los familiares del Sr. Hunt no han tenido noticias de él desde el día que desapareció (v. fs. 1778/1791).

Según el escrito de constitución de querellantes de su hermana Evie Lou Hunt y testimonios brindados, como de la presentación de su progenitora Josefa Leo, se puede establecer que Billy Lee Hunt a la época de los hechos militaba en la organización Montoneros y era estudiante de la Escuela de Periodismo, donde fue presidente del Centro de Estudiantes; a su vez, que a la época del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, comenzaron a producirse detenciones y cesantías de profesores y persecución a los estudiantes de dicha institución;

A su vez, puede establecerse que había existido tareas propias de inteligencias sobre su actividad según surge del testimonio de su hermana Evie Hunt, al sostener la cantidad de veces que se presentaron personas de civil buscándolo o que preguntaron por él a sus vecinos. En particular ha señalado que una tarde su hermano comentó que habían estado en una manifestación y les habían tomado fotografías, que "los estaban fichando", razón por la cual -y presumiendo que podía llegar a ser un preso político- decidió irse a vivir a casa de un amigo (v. fs. 1936).

Que el hecho del secuestro se habría producido el día ocho de abril de 1977 en el trayecto entre el domicilio de su novia María Blanca Cremaschi ubicado en el Barrio de los Maestros en Godoy Cruz y la calle Sobremonte 539 de la ciudad de Mendoza, sin poder precisar quien o quienes lo detuvieron. Ese día, habría salido de la casa de su novia, manifestando que retornaría unas horas después. Al día siguiente, preocupada porque Billy no había regresado, María Blanca se comunica telefónicamente con Evie Hunt dando cuenta de la situación. Desde entonces continúa desaparecido. Al respecto, la sentencia del Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas del Poder Judicial de Mza. de fecha 21 de octubre de 1996, donde se declara la ausencia por desaparición forzada de Billy Lee Hunt, se tiene como día presuntivo de su desaparición el 08 de abril de 1977, a raíz de la presentación efectuada por su progenitora Josefa Leo. (v. escrito de constitución en querellante de Evie Hunt que obra a fs. 1925/1928 y testimoniales de fs. 1800/1801, 1936/1937 y 1949/vta. y sentencia de declaración de ausencia por desaparición forzada que glosa a fs. 1921/1922).

Posteriormente, Evie Hunt recibe un llamado anónimo donde se le informaba que Billy estaba en la Penitenciaría. Esto mismo le dijo una mujer en el Palacio Policial cuando fue a preguntar por él. Al declarar ante la autoridad militar Evie Hunt dijo que una persona llamada Carlos Requena -por entonces (1985)-Gerente de Radio Libertador se le acercó en una reunión y le dijo que su hermano había sido detenido por personal de la Cuarta Brigada Aérea y que había sido trasladado a Campo de Los Andes (testimonio de Evie Hunt a fs. 1800/1801). Evie Hunt mencionó que transmitió dicho comentario a un pariente de la Fuerza Aérea de nombre Alberto Raganato quien en respuesta le señaló que eso no era posible (ver testimonio de fs. 1936/1937).

Finalmente, se puede sostener, que el domicilio familiar de Hunt quedaba en la calle Sobremonte de Ciudad, pero para abril de 1977 y por razones de seguridad, vivía en clandestinidad en el departamento de un compañero de militancia llamado Rafael Bonino, ubicado en la calle Arístides Villanueva, entre Martínez de Rosas y Olascoaga, vereda sur, primer piso (allanado y saqueado, v. al respecto el libro Hacerse cargo). Asimismo, que pesaba sobre él pedido de cap-turaen la Orden del Día 27/12/76, donde consta que el pedido de captura había sido solicitado por la VIII Brigada de Infantería de Montaña por Infracción a la Ley 20.840, en el marco de las Actuaciones Complementarias N°35 originarias del D-2 y publicado en la Orden del Día 20157 (v. constancias a fs. 1948, 1982 y copia del prontuario policial de Hunt cuya copia corre agregada a fs. 1956/1985. Incluso en varias oportunidades, aún después de su desaparición, algunos sujetos se presentaron en el domicilio familiar haciendo averiguaciones. En ese tiempo le había comentado a su hermana que estaba preocupado porque varios compañeros no aparecían (testimonio de Evie Lou Hunt a fs. 1800/1801 y 1936/1937).

Finalmente, resta resaltar a modo ilustrativo, tal como lo sostienen los acusadores, que el día de 10 de abril de 1977, María del Carmen Laudani y Jorge Alberto José fallecen en un operativo llevado a cabo por efectivos militares y policiales en las inmediaciones del inmueble ubicado en la esquina de calle Uruguay y Alberdi de San José Guaymallén, donde residía y funcionaba una imprenta de la Organización Montoneros, labrándose el expediente (número 8-1-7-4013/3 del registro del JIM 82, iniciado el 8/06/77).

Su carátula reza "Prevención sumarial instruida como consecuencia del procedimiento efectuado en jurisdicción del departamento de Guaymallén el día 10/04/77 a las 21.00 horas, luego de resultar abatidos los delincuentes subversivos NN o Gladys Silvia Aparicio y NN o Gregorio Juan Strechaluk". Sus cadáveres fueron remitos junto a los de Moral y López, según fue anteriormente señalado (ver constancias de expediente 8-1-7-4013/3 y 0870250/4 del JIM 82, así como de los autos N° 48227-F9921 "Fs. s/ av. Delito", pertenecientes a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza).

Finalmente, en forma conteste con todo lo expuesto hasta aquí, debemos resaltar que la condición de desaparecidos de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nelida Fonseca, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt se acredita no sólo si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde su presunta aprehensión ilegítima (abril de 1977), momento desde el cual se pierde todo contacto con los mismos, sino que además, pese a los intentos de sus familiares para dar con sus paraderos mediante acciones de hábeas corpus, fueron rechazados en virtud de los informes negativos brindados portas fuerzas armadas y de seguridad (v. fs. 202/219 del cpo. I bis reservado, fs. 1549/1614, 1593/1600, 2290/2307, 1294/1296), asimismo, los autos 38444-B -hábeas corpus a favor de Jorge y Emiliano Perez y Gloria Fonseca- y autos 38314-B -hábeas corpus a favor de Miguel Julio Pacheco-, reservados en caja de seguridad.

A su vez del testimonio del Monseñor Rafael Rey quien refiere haber efectuado gestiones para encontrar a Jorge Albino Pérez y que nunca pudo tener algún dato, ni siquiera a través del Capellán de la Fuerzas Armadas Padre Portero (v. fs. 834).

Otra circunstancia que demuestra que ha sido la autoridad militar afectada a la subversión la que ha privado ilegítimamente de la libertad a Gisella Tenembaum es el comunicado de prensa del Tercer Cuerpo de Ejército que glosa a fs 1214 donde se da cuenta del abatimiento de cuatro delincuentes subversivos y el allanamiento del inmueble donde residían Ana Moral (identificada como Graciela Beatriz Luján), y donde también se habría establecido residía Gisela Tenem-baum.

Tampoco escapa a la óptica del Juzgado que los procedimientos descriptos mediante los cuales se habría logrado la aprehensión de los nombrados, reuniría todas las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), en este caso en particular, los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas, conforme se encuentra semiplenamente acreditado, y el mismo se habría producido -sin orden legítima-, además que el personal que llevó a cabo el mismo contaba con acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez demostrada lo que lleva a inferir que la intención de las fuerzas actuantes fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido.

Por lo expuesto, las privaciones ilegítimas de la libertad señaladas presentarían las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes.

V- Expuesto los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que amerita la elevación de la presente causa a juicio

A los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furió, se le atribuye su intervención en las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de Jorge Albino Perez y Emiliano Perez que se habrían producido para fecha 06 de abril de 1977; Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín y Elvira Orfila Benitez para fecha 07 de abril de 1977; Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum y Billy Lee Hunt para fecha 08 de abril de 1977 y respecto de Gloria Nelida Fonseca para fecha 09 de abril de 1977; el delito de robo en perjuicio de Emiliano Perez y Miguel Julio Pacheco y la tortura sufrida por Nora Cristina Otín. Conforme las constancias de autos, dichas privaciones ilegítimas han culminado con la desaparición de las víctimas mencionadas, con excepción de Nora Cristina Otín y la muerte de Luis César López.

Al promover el sobreseimiento de los encartados en autos, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión .

No obstante, considero que el esforzado intento de la defensa de los acusados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio no puede prosperar

En cuanto a la participación criminal de los encausados, entiendo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.

Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.

Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.

De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.

Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discrecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.

Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).

Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.

Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.

El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.

Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.

En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.

A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.

Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.

Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.

Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).

VI- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.

1) Luciano Benjamín MENENDEZ

Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente... ".Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.-

Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con las privaciones ilegítimas de la libertad de los ciudadanos JORGE ALBINO PEREZ, EMILIANO PEREZ SOSA, GLORIA NELIDA FONSECA, LUIS CESAR LOPEZ, GISELA LIDIA TENEMBAUM, MIGUEL JULIO PACHECO, NORA CRISTINA OTIN, ELVIRA ORFILA BENITEZ GOMEZ, y BILLY LEE HUNT, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas con excepción de NORA CRISTINA OTIN, el delito de robo en perjuicio de EMILIANO PEREZ y MIGUEL JULIO PACHECO, la tortura sobre la persona de NORA CRISTINA OTIN y la muerte de LUIS CESAR LOPEZ.

A tal efecto debe tenerse presente que el propio MENENDEZ, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ilegalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 2455/2457vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Néli-da Fonseca, Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt; art. 80 inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nélida Fonseca, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt (desaprecidos) y Luis César López; art. 164. del C. Penal -según redacción leyes 20642 y 23077 por ser más benigna- en perjuicio de Emiliano Perez y Miguel Julio Pacheco y art. 144 ter apartado 2do del C. Penal- redacción conforme la ley 14616- en perjuicio de Nora Cristina Otín; en concurso real y en calidad de autor mediato por dominio del organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes.

2) PAULINO ENRIQUE FURIO

En cuanto al nombrado, este Tribunal estima que existen indicios vehementes de culpabilidad para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para el mes de abril de 1977, habría intervenido en los hechos, al haber aportado la información resultante de la investigación realizada por los integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar los "blancos subversivos" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa de los procedimientos por los cuales fueron privados ilegítimamente de la libertad JORGE ALBINO PEREZ, EMILIANO PEREZ SOSA, GLORIA NELIDA FONSECA, LUIS CESAR LOPEZ, GISELA LIDIA TENEMBAUM, MIGUEL JULIO PACHECO, NORA CRISTINA OTIN, ELVIRA ORFILA BENITEZ GOMEZ, y BILLY LEE HUNT, que ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas, con excepción de NORA CRISTINA OTIN, el robo de elementos en dos oportunidades, la tortura sobre la persona mencionada en último término y la muerte de LUIS CESAR LOPEZ, sucesos que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VI, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.

Como se expuso, la metodología delictiva descripta en el primer párrafo del punto 1) del presente considerando, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas, que posibilitaron la concreción de los procedimientos.

Respecto del encartado, se encuentra en principio probado, que el nombrado para el mes de abril de 1977 ostentaba el cargo de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y en tal carácter habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña,. (v.fs2581).

En cuanto a la participación del nombrado en la lucha antisubversiva, en su calidad de Jefe de la División Inteligencia, el mismo al hacer uso de su defensa material a fs 2595/2597, manifiesta: "Desconozco los hechos y a las personas que se me han mencionado. No tenía jurisdicción territorial de área, sub-área etc. No tenía delegación de autoridad por parte del comandante para ejercer ninguna autoridad operacional. La actuación dentro del comando fue de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes al momento de los hechos ocurridos. El comandante era quien disponía las operaciones y ordenaba a sus Jefes de área y sub-área, toda actividad operacional, sin intervención del suscripto, nada más", para luego remitirse a lo declarado en los autos 46-F.

En dicha declaración, glosa a fs. 2598/2600, reconoce su desempeño en tal función en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 en que se va a prestar servicio a San Luis, desempeñándose en ese entonces como Jefe del G3 el teniente Coronel Landa Morón. Que desconoce por completo su intervención en las tareas de inteligencias respecto de las actividades subversivas, ya que los procedimientos antisubversivos eran realizados por orden del Comandante de Brigada mediante mando directo con los Jefe de Unidades, es decir pasaban directamente a los Jefe de Sub Áreas (Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada. Que su labor en el año 1976 y especialmente 1977, su función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), terreno y condiciones metereológicas y como se tenía un batallón permanente en Tucumán que se le relevaban, su misión era la educación del personal de los grupos de inteligencia que mandaban a Tucumán. Que como en aquella época se preveía un conflicto militar con Chile, él tenía que tratar de educar a los grupos que mandaba a Tucumán y por el otro reunir información sobre la Fuerzas Armadas de Chile, negando rotundamente realizar inteligencia o reunión de información sobre civiles en las jurisdicciones de San Juan y Mendoza.

Agrega sobre el COT, que lo sintió nombrar como un organismo de toma de todo tipo de decisiones, desconociendo quien lo integraban ya que no estuvo allí y sobre la comunidad informativa sabe que funcionó pero no en su mandado como G-2. Que nunca participó en estos procedimientos antisubversivos y no tuvo conocimiento de que se efectuaran esos procedimientos de detención de personas sindicadas como subversivas, ni de reclamos de familiares al respecto. Finalmente, señala que el Destacamento de Inteligencia 144 era el órgano con el cual se entendía directamente por cuestiones de inteligencia el Comandante de la Brigada.

Que por el momento no resulta creíble que su tarea como Jefe del G-2 no tuviera directa vinculación con las tareas de inteligencias sobre las personas sindicadas como subversivas.

Al respecto de las tareas desplegadas por el COT, declaran Pedro Dante Sánchez Camargo y Julio C. Santuccione, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y Jefe de la Policía de Mendoza, respectivamente, a la épocas de los hechos, y actualmente fallecidos, se desprende que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.-

Así el Brigadier Julio César Santuccione, expone después de describir la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al preguntársele si integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C. O. T. expresó: ."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regio-nalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas......... Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinaria con el C.O.T., sino que servía inteligencia a quien conducía la operación contrasubversiva que era el Comandante Militar....... A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C.O.T. era un instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones . Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario"...(el subrayado me pertenece). (fs 259/294 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

En la declaración indagatoria del Comisario General Sánchez, el mismo sostuvo que:.. "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc.. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente.......pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT.

Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, responde que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jornada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T. A su vez sostiene, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos mismos usaban el llamado "nombre de guerra.

Agrega, al preguntarle sobre que era el G-2, que "había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tarea 2, y esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña, y a veces el G.T.2 pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros, trasmitíamos la información y el pedido era telefónico, o imagino que era a los fines de estructurar su tarea, inteligencia digamos. La comunicación la verificábamos a veces telefónicamente o en otra por H. T. (radio) y en otras ocasiones el pedido era personalmente". (fs 295/317 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría intervenido en las tareas de procesamiento de información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.), que habría integrado Paulino Furió, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponerla ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.

Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Furió como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.

Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en la declaración cuya copia glosa a fs. 1120/1124, 1128/1131 de los autos 52-F reservado en fotocopia, donde expuso: ... "Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarias en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares....", diciendo además lo siguiente: "......A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de inteligencia 144....La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales..".

Finalmente, el nombrado Coronel en la audiencia respectiva, es preguntado para que diga si gracias a la labor que efectuaban los miembros del C. O. T. podía el Comandante disponer medidas relativas a la lucha contra la subversión, como por ejemplo allanamiento de morada y detención de personas, a lo que responde: "Pienso que para disponer esas medidas él tenía su asesor de inteligencia del comando y fundamentalmente para eso estaba el destacamento de inteligencia de ejército que también mencioné. El asesor de inteligencia del Comando era el Teniente Coronel Dopazo y del otro destacamento no recuerdo personas porque cambiaban mucho".

Es de resaltar que el encartado Yapur, en su ampliación de indagatoria prestada en los autos 016-F, aseguró que DOPAZO era el asesor de inteligencia del Gral. Maradona y cree que también del COT.

Al momento de ser indagado el encartado sostiene que no ha tenido ninguna intervención en los hechos que se le atribuyen, tal afirmación se desvirtúa con la valoración probatoria efectuada de las restantes pruebas, donde se lo señala que quien cumplía la función de G-2, es decir como asesor de inteligencia del COT y por ende del Comandante o quien lo subrogada en la lucha contra la subversión, al ser el lugar de concentración de la información subversiva, ya sea que esta proviniera de cualquiera de las fuerza armadas o de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza o incluso del mismo Destacamento de Inteligencia del Ejército.

Es decir, que no se niega que los miembros del Destacamento de Inteligencia con asiento en la Ciudad de Mendoza, hayan tenido alguna intervención en la lucha contra la subversión, máxime que orgánicamente dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, ello no obsta a que en los hechos haya sido el COT -del cual forma parte la División II de Inteligencia-, con sede en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el lugar donde se concentraba toda la información, se disponía quien hacía o continuaba la inteligencia, se decidía posteriormente la operación de detención y alojamiento y porqué fuerza, para posteriormente, previo interrogatorio en la mayoría de los casos violentos, se decidiera el destino final de las personas detenidas, independientemente, que los reglamentos establezcan formalmente diferencias funcionales entre el Destacamento de Inteligencia y la División Inteligencia del COT.

En tal sentido, Jorge Alberto Maradona en su declaración refirió que la orgánica del Comando se mantuvo respecto del tema subversivo, señalando a DOPAZO, como el Jefe de la División Inteligencia, y quien tenía a su cargo el procesamiento de la información que llegaba por todos los canales superiores, colaterales y de niveles subalternos del estado Mayor de la Brigada. Tenía a su cargo la contrainteligencia en su asesoramiento al Comandante y al Jefe de Estado Mayor (v. fs...233/248 de los autos 52-F reservados en secretaria en fotocopia). Repárese que el sucesor de Orlando Oscar Dopazo en esa función es Paulino Enrique Furio y que ambos tuvieron el mismo comandante , es decir el General Jorge Alberto Maradona. -

Cabe agregar que DOPAZO, en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en fecha Marzo de 1986, y cuya copia obra a fs. 1132/1134 de los autos 52-F, al ser interrogado sobre el cargo que ocupó durante el año 1976 y funciones, respondió: "Que el cargo era de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería. Las funciones, específicamente en detalles, no las podría explicar en este momento porque no lo recuerdo, pero en general tenía la función de mantener la inteligencia del Comando actualizada en los ámbitos estudiantil, y concretamente también de la subversión.. " Asimismo expuso sobre su relación con los componentes del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lo siguiente: ...."No estaba bajo mi dependencia y la relación que se mantenía era el intercambio de información, dado que la Policía estaba bajo control operacional para la lucha contra la subversión...".

Así en virtud de lo dicho, estimo que lo expuesto precedentemente ilustra al Tribunal sobre la actividad que habría desarrollado Paulino Enrique Furio, esencial para encarar la lucha contra la subversión, ya que en virtud de los datos aportados por quienes efectuaban las tareas de inteligencia, podían disponerse procedimientos, y es por ello que estimo en principio probada la participación del nombrado en el caso que nos ocupa, habiendo en su calidad de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, dirigido la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las fuerzas armadas y de seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asesorado al Comando vía el Jefe de la Plana Mayor, sobre la conveniencia de detener a determinadas personas, en cuyo contexto se habría dispuesto los procedimientos de privación ilegítima de la libertad de JORGE ALBINO PEREZ, EMILIANO PEREZ SOSA, GLORIA NELIDA FONSECA, LUIS CESAR LOPEZ, GISELA LIDIA TENEMBAUM, MIGUEL JULIO PACHECO, NORA CRISTINA OTIN, ELVIRA ORFILA BENITEZ GOMEZ, y BILLY LEE HUNT, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo y que conforme las constancias obrante en autos, ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas, con excepción de NORA CRISTINA OTIN, el robo de elementos en dos oportunidades, la tortura sobre la persona mencionada en último término y la muerte de LUIS CESAR LOPEZ; sucesos que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VI, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.

En virtud de lo expuesto estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Paulino Enrique FURIO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nélida Fonseca, Luis César López, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Nora Cristina Otín, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt; art. 80 inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Jorge Albino Perez, Emiliano Perez Sosa, Gloria Nélida Fonseca, Gisela Lidia Tenembaum, Miguel Julio Pacheco, Elvira Orfila Benitez y Billy Lee Hunt (desaprecidos) y Luis César López; art. 164. del C. Penal -según redacción leyes 20642 y 23077 por ser más benigna- en perjuicio de Emniliano Pérez y Miguel Julio Pacheco y art. 144 ter apartado 2do del C. Penal- redacción conforme la ley 14616- en perjuicio de Nora Cristina Otín; en concurso real y en calidad de autor mediado en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones en autos86922-F-20948 (fs. 3164)..."

AUTOS N°099-M (N°Origen 067-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 1178 y vta.):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs.1194/1209):

"... II- Que conforme los requerimientos de instrucción, el objeto de este proceso lo constituye la investigación de las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique que se habrían producido para fecha 24 de julio de 1977; y la sustracción de la menor de 10 años Celina Rebeca Manrique Terrera para la misma fecha, como así también la supresión de su identidad. Las personas nombradas se encontrarían desaparecidas físicamente con excepción de Celina Rebeca Manrique Terrera.

Todo ello producido en el marco del plan ilegal sistemático y generalizado para eliminar a los opositores políticos, a quienes llamaron delincuentes subversivos, implementado básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar.

Declarada la competencia por el Juzgado, se decreta a fs. 657/668 y vta. la inconstitucionalidad de la ley 23492 y 23521 y la consecuente validez de la ley nro. 25.779, como así también la inconstitucionalidad del decreto de Indulto nro. 1002/89.

Asimismo, a fs. 657/668 y vta. y 672, el Juzgado efectúa una serie de consideraciones, tendientes a ubicar los hechos investigados en el marco legislativo y jurisprudencial actual, y en el interlocutorio de mención se dispone la imputación del Comandante del tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, del Segundo Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña Mario Ramón Lépori y del Jefe de la División Inteligencia de la misma Brigada Paulino Enrique Furio, ello luego de REVOCAR los desprocesamientos, sobreseimientos, extinciones de la acción penal por prescripción, y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos como integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que operaron en el país durante la última dictadura militar, en lo atinente a los hechos objeto de la presente causa, que impidan el avance de la investigación. También se procede a la imputación de la Sra. Isabel Máxima Sánchez, Escudero y la Sra. Luisa del Carmen Cannavó Guiñazú.

La atribución se formula por considerar a Menéndez, Lépori, y Furio presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad, como así también de la sustracción de una menor y la posterior supresión de su identidad, en calidad de autor mediato Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores los restantes nombrados, en perjuicio de los ciudadanos Laura Noemí Terrera, Alfredo Manrique y Celina Rebeca Manrique Terrera (v. fs. 657/668 y vta, y 672).

Respecto de Isabel Máxima Sánchez, se la considera presuntamente responsable de la comisión del delito de sustracción de una menor de diez años y la posterior supresión de su identidad, en calidad de autora, y en cuanto de Luisa del Carmen Cannavó, responsable del delito de supresión de la identidad de una menor y falsedad ideológica, en calidad de partícipe necesaria, (v. fs. 657/668 y vta, y 672)

Los nombrados son requeridos en declaración indagatoria a fs.719/721. (MENENDEZ), a fs 704/705 (LEPORI), a fs 709/710 (FURIO), 673 y vta. (SANCHEZ) y a fs. 426/427 (CANNAVÓ).

En dichas oportunidades, luego de ser asesorados legalmente y conocerlos derechos que la Ley les acuerda, Sánchez y Cannavó se abstienen de declarar conforme al derecho que la ley les acuerda, por su parte, el resto de los imputados, efectúan exposiciones a las que en honor a la brevedad procesal me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto, y desconociendo los hechos imputados.

A fs. 741/761 glosa el auto interlocutorio a través del que se dispone el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín MENENDEZ y los procesamientos de Mario Ramón LEPORI y Paulino Enrique FURIO, por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5to°, todo s del Código Penal en su actual redacción, por dos hechos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en igual sentido por la presunta infracción al art. 139 inc. 2 y 146 del Código Penal por un hecho, en concurso ideal y real con el art. 293 del Código Penal, en calidad de autor mediato al primer nombrado y en calidad de coautores los restantes (art. 306 y 312 del C.P.P.N.); asimismo se dicta la falta de merito de Luisa del Carmen Cannavó Guiñazú en relación al delito previsto por el art. 139 inc. 2° del Código Penal en su redacción original, en calidad de participe necesaria (art. 45 del CP.) y en concurso real con el art. 293 del Código Penal, resolución que es confirmada por el Superior, con la modificación de que a los coimputados Mario Lépori y Paulino Enrique Furio, se los considera autores mediatos de los delitos investigados (fs. 1158/1173 y vta.) (v.fs. 765).

Respecto a Isabel Máxima Sánchez, se dictó su falta de mérito por resolución que luce agregada a fs. 680/684, en relación a la presunta infracción a los arts. 139 inc. 2 y 146 del Código Penal en su redacción original, en concurso ideal y en calidad de autora.

En oportunidad de dictarse el procesamiento, se dispone también la prisión preventiva de Luciano Benjamín MENENDEZ, manteniéndose el estado de detención domiciliaria concedida en el Incidente nro. 069-F; a su vez, a fs. 782 y vta. se dispone la prórroga de la prisión preventiva del imputado Luciano Benjamín MENENDEZ, y a fs. 983 el cese de la misma en los términos de la ley 24.390 modificada por ley 25.430. Por su parte, en orden al encausado Paulino Enrique FURIO, se dispuso mantener la situación de libertad provisional conforme el Incidente de eximición de prisión nro. 335-F, que se encuentra agregada a los presentes.

Respecto del coimputado Mario Ramón Lépori, se suspende la tramitación de la causa a fs. 1008 y vta., para finalmente ser sobreseído por haberse extinguido la acción penal a raíz de su fallecimiento, (fs. 1193)

A fs. 796 se dispone la delegación de la instrucción al Ministerio Fiscal, quien a fs. 1178 y vta. formula requerimiento de elevación a juicio contra los encartados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, haciendo lo propio los querellantes (v.fs. 1182), interponiendo la defensa técnica a fs. 1185 y vta. la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a los mismos. Resuelto el planteo nulificante a fs. 1190 y vta., corresponde abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa.

III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver sus situaciones legales, el cual fuera confirmado por el Superior a fs. 1158/1173 vta., razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio.

En consecuencia, corresponde, a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal, para lo cual reproduciré en parte los argumentos vertidos al disponer el procesamiento de los imputados, los cuales resultan totalmente coincidentes con el criterio sostenido por el Ministerio fiscal al requerir de elevación a juicio la causa.

Tal como lo he sostenido con anterioridad, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.

En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.

Dada la gravedad de la situación imperante en el país durante el transcurso del año 1975, y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N° 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provin-cías, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.

La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente, y eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.

La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se dispuso reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.

Por su parte, lo reglado en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de 1975, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N° 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.

Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Ítalo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las fuerzas policiales habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.

Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) la directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva, a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión.", (cfr Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.)

Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).

Así, la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.

La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.

2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.

3) Otra particularidad era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.

4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).

Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ¡legalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.

Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.

Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes-, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época. En definitiva, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; c) el traslado a lugares de detención clandestinos; d) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.

Específicamente en la Pda. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:

1°) Estado Mayor Conjunto.

2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).

- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).

- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de

Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).

Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA.

3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:

- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-

- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal que operaron en Mendoza.

4°) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:

- Policía de Mendoza

- Penitenciaría de Mendoza

5°) Elementos bajo control funcional

- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación.

- S.I.D.E.

IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 24 de julio de 1977, se llevó a cabo un procedimiento presuntamente dispuesto por las autoridades del Tercer Cuerpo de Ejército, en la terminal de ómnibus de la ciudad de Mendoza, cuya finalidad habría sido privar de su libertad a los ciudadanos Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera, quienes regresaban de la Provincia de San Juan acompañados de la pequeña hija de ambos, Rebeca Celina Manrique Terrera, la que fuera sustraída a sus progenitores para luego concluir con la supresión de su identidad.

Según consta en autos, el matrimonio habría tenido vinculación con la Agrupación Montoneros, circunstancia que orienta al Tribunal a sospechar cual habría sido la motivación de las fuerzas de seguridad para disponerse la detención de los nombrados.

En este orden de ideas, al declarar a fs. 68 la Sra. María Mercedes Terrera, hermana de Laura Noemí Terrera, expuso "Mi cuñado estaba en su último año de Ciencias Económicas y buscándolos conversamos con compañeros de él y nos dijeron que él era Montonero y yo pienso que mi hermana tiene que haber sido igual (...) lo que si sé es que en una oportunidad estuvo como dos o tres meses sin ir mi hermana a mi casa justo en la época de mayor conflicto en la Argentina, donde mayor era el temor y esta ausencia de mi hermana me hizo sospechar que andaba metida en algo raro...". También expuso que su padre fue a la casa de Laura Terrea y Alfredo Manrique y encontró todo en desorden, y que un tío que vivía en la parte de atrás de la propiedad contó que habían sido policías o militares lo que habían estado en el lugar y se habían llevado cantidad de elementos.

Considerando la metodología empleada a la hora de cumplimentar los lineamientos del plan sistemático de represión encarado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, es posible sostener que el matrimonio Manrique - Terrera, habría sido investigado y posiblemente perseguido en virtud de sus actividades consideradas opositoras al régimen.

Del testimonio prestado por la hermana de Laura Noemí Terrera (fs. 319/320) se advierte que habría existido un profundo temor en la nombrada, atribuible presuntamente a que ya era de su conocimiento, que tanto ella como su esposo, estaban siendo investigados y posiblemente perseguidos en virtud de sus actividades como miembros de la Agrupación Montoneros.

Por su parte, Celia Gil de Manrique expuso ante la CONADEP que ambos viajaron el 24 de julio de 1977 desde San Juan hacia esta Ciudad (v. fs. 44/57) y luego del arribo del autobús de la línea TAC, no se supo más de ellos, pudiendo tenerse que llegaron a Mendoza, en tanto el chofer del ómnibus señaló a los familiares de Laura Terrera que en el trayecto de viaje no descendió nadie del mismo.

A su turno, señalan María Mercedes y Raúl Alberto Terrera, que Laura Terrera dejó en la custodia el cochecito de la niña y que el mismo fue retirado ese día, por lo que entienden que el matrimonio llegó a Mendoza y el secuestro se produjo luego de que descendieran del ómnibus (v.fs. 67 y 68).

Como señalara, y según relata María Mercedes Terrera, meses antes de la desaparición, la familia notó que Laura y su esposo estaban en problemas. Estos se ausentaban por períodos largos de los ámbitos familiares, porque ya sabían que eran investigados y perseguidos. Recuerda que vio a su hermana por última vez cuando ella realizaba guardias en el Hospital Central. Afirma que su hermana Laura, fue un día y se encontraron en la Plazoleta Barraquero donde estaba dando de mamar a su beba. Allí charlaron sobre la situación que ella estaba viviendo y la notó muy angustiada, lloraron abrazadas por un rato y luego volvió al trabajo. Antes de concluir, afirmó que su tía Josefina Scala cuidaba a la hija a Laura, mientras ellos trabajaban, y que fue ella la que le hizo saber que su hermana y cuñado, viajarían a San Juan a pasar el 25 de julio, día feriado por ser el día del Patrono Santiago (v. fs. 319/320).

Igualmente, surgiría del Habeas corpus presentado por Vicenta Scala de Terrera, a favor de su hija Laura, que el matrimonio viajó a San Juan el día 22 de julio de 1977. Según detalla, al no regresar su hija, Vicenta se comunicó con el padre de su yerno, el Sr. Manrique, quien le habría manifestado que su hijo y familia efectivamente habían salido hacia Mendoza el domingo 24 de julio, a las 20:00 hs, en un ómnibus de la empresa TAC. Agrega Vicenta Scala que junto a su marido realizaron diversas averiguaciones en la empresa de transportes, donde les hicieron saber que no registraron durante el trayecto ningún procedimiento militar ni policial. Tampoco la pareja -ni nadie- retiró la llave de su casa que habían dejado a una vecina. El Hábeas Corpus de mención fue rechazado por el entonces Juez Federal Gabriel Guzzo, con costas, en tanto todos los informes evacuados dieron resultado negativo (v. fs. 155 y 164 copia agregada de los autos N°70.571-D "Habeas Corpus a favor de Terrera, Laura Noemí y Manrique, Alfredo Mario", iniciado el 29 de julio de 1977 por la Sra. Vicenta Scala de Terrera reservado por Secretaría).

La Sra. Celia Gil de Manrique, madre de Alfredo Mario Manrique, al prestar declaración testimonial ante el Juzgado Militar N° 83 -JIM83-, destacó entre otras cosas, la circunstancia de que el "cochecito" de la nena, que su nuera había dejado en depósito en las oficinas de T.A.C, fue retirado esa misma noche del 24 de julio de 1977 luego del arribo del autobús (ver fs. 127/128). Por su parte, el tío de Alfredo Manrique, Sr. Tomás Gil, declaró ante el JIM 83 que al indagar en la Terminal de Ómnibus de TAC, se les informó que el pasaje de San Juan había arribado a Mendoza sin novedad. Además señaló que fueron al depósito de equipajes a buscar el changuito de la bebé y este ya había sido retirado (v. fs. 137 y vta.).

Finalmente, a fojas 130/131, el Sr. Isidro Terrera -padre de Laura Terrera-, agregó que unos veinte días después del hecho, recibió una carta proveniente de Capital Federal escrita del puño y letra de su hija, diciéndole que estaban bien y que pronto regresarían y explicarían los motivos y causas de ese viaje a Buenos Aires, no volviendo a tener más contacto con ella desde esa ocasión. Manifestó también que por temor y miedo a represalias por las circunstancias que se vivían en el país decidió destruir la carta.

Ambas familias habrían buscado incansablemente a sus hijos y a su nieta, quien a esa altura había sido apropiada. Incluso María Mercedes Terrera y su tía Josefina Scala de Terrera, tomaron conocimiento de una niña adoptada "ya grandecita" e hicieron averiguaciones al respecto que las condujeron a un domicilio sito en calle Payró al 1900 del B° Trapiche de Godoy Cruz, Mendoza, lugar donde consultaron a la dueña de casa por la niña, quien habría negado cualquier adopción y les mostró un bebé pequeñito y la cicatriz de la cesárea que le habían practicado para el nacimiento. La hermana y tía de Laura Terrera no insistieron y se retiraron del domicilio (ver testimonio ya citado de María Mercedes Terrera).

Ante la falta de noticias sobre el matrimonio y su hija menor, Raúl Terrera, hermano de Laura Noemí Terrera, instó la declaración de desaparición forzada de la primera ante el Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza. En fecha 03/02/1997 se dictó sentencia en los autos N° 136.923 que hizo lugar a la acción incoada (v. nota marginal de partida de nacimiento fs. 11).

Por su parte, Celia Gil de Manrique promovió la declaración de desaparición forzada de Alfredo Mario Manrique en los autos N°21.103 tramitados ante el Juzgado Séptimo en lo Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan, y de su nieta Celina Rebeca Manrique Terrera en los autos N°22.972 originarios del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería de la misma provincia. Ambos tribunales hicieron lugar a dichas acciones (v. fs. 14/15, 17/18 en informe del Ministerio de Justicia, Secretaria de Derechos Humanos de la Nación de fs. 388/389). Luego, el Quinto Juzgado ordenó inscribir la defunción de Celina Rebeca en vez de la nota marginal que había sido asentada en el acta de nacimiento, no obstante la partida de defunción obrante a fs. 428, fue luego declarada nula por el Juzgado Federal N° 1 de la Provincia de Mendoza en los presentes.

Asimismo, corresponde señalar que como consecuencia de un informe ambiental practicado en estos autos y cuyas conclusiones obran a fs. 287/288, sobre el domicilio que fuera del matrimonio Manrique-Terrera al momento de los hechos, la funcionaría actuante -aux. sup. de la Policía Federal de Mendoza y Licenciada en Trabajo Social- pudo entrevistar a una mujer que se identificó como "Chicha" (que habita en el domicilio de Salvador María del Carril 1991, sin especificarse más datos personales), quien afirmó "conocer a la familia Terrera. Para el año 1977 una chica joven, casada y con una bebé vivía en el lugar y al fondo su tío, hermano del padre también de apellido Terrera, junto a un hijo discapacitado". "Chicha" indicó haber tomado conocimiento a través de comentarios de los vecinos, que la pareja había desaparecido. La auxiliar actuante -sin especificar fuente-también dio cuenta que en la calle Salvador María del Carril 1949 vive una "señora Ana" que "conocería todas las historias" y dejó constancia que al momento de la entrevista esta persona no se encontraba en su casa. Por último, en el marco de la citada diligencia, la funcionaría citada entrevistó a una tal "Sra. Ángela" con domicilio en calle Juan José Paso 702, (J.J. Paso y Salvador del Carril) que manifestó recordar que "para la época de los militares en la casa de adelante vivía un matrimonio con una niña que desaparecieron. Familiares de los Terrera y que allí también vivía un Terrera con un hijo discapacitado."

Recuérdese que para fecha 1 de febrero de 2007, la parte querellante (MEDH) denunció el posible hallazgo de Celina Rebeca Manrique (v.fs. 295/297). A raíz de ello, prestó declaración testimonial Elba Morales (v.fs. 298), representante del MEDH quien relató diversas circunstancias sobre quien podría ser la menor apropiada, indicando en particular que a partir de una denuncia recibida por ese Organismo se había tomado contacto con Adriana y Sandra Videla, primas de una mujer llamada Silvina Guiraldez -quien podría ser Celina Manrique Terrera-.

A su turno, Adriana y Sandra Videla declararon en la oficina del MEDH (y luego confirmaron en su declaración testimonial en los presentes, v.fs. 416/417 y 451/453 respectivamente) que Silvina Guiraldez fue adoptada cuando ya era "grandecita". Que Adriana y Sandra tenían por entonces 10 y 12 años, respectivamente, cuando llegó la niña a la familia, hecho que por su significación recuerdan muy bien. Que pasados los años, una amiga les acercó la foto de Celina Rebeca que figuraba en diversos afiches y panfletos de la Red Nacional por el Derecho a la Identidad. Al ver la foto, advirtieron que era igual a su prima Silvina. Relató Adriana que escuchó en una conversación entre su madre, Benita Irene Sánchez y su madrina (la madre de Silvina), y que esta última había manifestado lo siguiente: "se que sus papás habían muerto, que los habían matado en San Juan, que eran montoneros, yo no sabía qué era eso, y además escuché que la niña era de Buenos Aires, nunca supe en realidad que eran de Mendoza". Además Adriana mencionó en su declaración, que la niña se la había entregado un policía al padre y que su nombre era Rebeca. Sandra Videla a su vez recordó haber escuchado estos comentarios. Asimismo, ambas primas tomaron conocimiento por las diversas conversaciones mencionadas que los familiares de Rebeca la fueron a buscar en alguna oportunidad, "yo creo haber escuchado que en algún momento alguien fue a buscar a Silvina" relato Sandra. También manifestaron que Gustavo Guiral-dez, hermano de Silvina sabía que ella era adoptada.

Luego de que Adriana y Sandra Videla se entrevistaran con personas del MEDH, Sandra le habría comentado a Silvina que era adoptada, le mostró fotos y le dijo que existía la posibilidad de que fuera hija de desaparecidos y que su familia la estaba buscando. Silvina Guiraldez se presentó en las oficinas del MEDH e inmediatamente se reconoció en la fotografía del matrimonio Manrique Terrera junto a Celina Rebeca (conforme surge de las declaraciones de ambas primas citadas precedentemente).

Silvina Guiraldez se presentó ante el Tribunal, y relató lo ocurrido luego de que tomara conocimiento de los hechos, prestando conformidad para la realización del estudio de ADN (v.fs. 313/317), practicándosele la correspondiente extracción de las muestras por parte de personal del Banco Nacional de Datos Genéticos de Hospital Durand para el análisis respectivo (v.fs. 340). Para fecha 7 de marzo de 2007, el informe de esta entidad confirmó que la verdadera identidad de Silvina Guiraldez era Celina Rebeca Manrique Terrera (v.fs. 353/362). Consecuentemente, este Juzgado declaró la nulidad de las partidas de defunción de Celina Rebeca Manrique y de nacimiento de Silvina Guiraldez, y ordenó la confección del nuevo DNI respectivo (a fs. 394/396).

El 20 de marzo de 1982, a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Isidro Ramón Terrera, padre de Laura Noemí, se iniciaron, a instancias de Madres de Plaza de Mayo, las actuaciones N°A-122, caratuladas "Terrera, Isidro Ramón s/denuncia", que tramitaron ante el Juzgado Nacional de 1° Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de la Capital Federal (rese rvados por Secretaría). En el marco de dicha causa, la familia Terrera prestó muestras de sangre en el Hospital Dr. Carlos G. Durand en agosto del año 1990 (fs. 300 de los autos N° A-122). Luego de que se restituyera la identidad a la niña apropiada, el suscripto solicitó a su par de Capital Federal se declare incompetente y remita tales actuaciones; lo que ocurrió en fecha 20/04/2007 -siendo dicha causa remitida al Juzgado Federal N° 1 de Mendoza- (fs. 734/735 de los autos A-122).

Recordemos a modo ilustrativo, que en forma previa a las actuaciones que aquí se han reseñado, la causa original en la que se investigaban los delitos que aquí han sido examinados -autos n°49.1 67-M-2.566- y que luego diera lugar a estos autos 067-F- fue archivada en fecha 16 de septiembre de 1987; archivo que es motivo de investigación en los autos 636-F, caratulados 'Fs. c/ Guzzo, y otros s/ averiguación al art. 144 bis".

Por lo expuesto en relación a Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera, la privación ilegítima de la libertad agravada de los nombrados, configuraría el delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de ésta norma, en función del art. 142 incs. 1º y 5º del Código Penal, en su actual redacción (por dos hechos), en concurso real (art. 55 del CP.) Por otra parte el accionar reprochado también configuraría los delitos previstos en los arts. 139 inc. 2 y 146 del CP. en su redacción original, en concurso ideal, y real con el art. 293 del CP, todo ello en relación a la situación de la menor de diez años de edad Rebeca Celina MANRIQUE TERRERA, quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron "prima facie" alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiráldez - Sánchez.

V- Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio.

A los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, se les atribuye intervención en las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravada de Alfredo Mario Manrique y Laura Noemí Terrera que se habrían producido para fecha 24 de julio 1977; y la sustracción de la menor Celina Rebeca Manrique Terrera para la misma fecha señalada, como así también la supresión de su identidad. Conforme las constancias de autos, y tal como fuera expuesto supra, las privaciones ilegítimas señaladas, culminaron con la desaparición de las víctimas mencionadas, con excepción de Celina Rebeca Manrique Terrera.

Al promover el sobreseimiento de los encartados en autos, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.

No obstante, es mi criterio que el esforzado intento de la defensa de los acusados Luciano Benjamín Menéndez y Paulino Enrique Furio, no puede prosperar, al menos en esta etapa del proceso en donde no se requiere certeza para elevar la causa a juicio.

En cuanto a la participación criminal de los encausados, entiendo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.

Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.

Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.

De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.

Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "... los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja dis-crecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.

Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).

Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungi-bilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituible, y IV) tanto el autor mediato- el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.

Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.

El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.

Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.

En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Área 331), San Juan (Área 332) y San Luis (Área 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.

A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.

Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.

Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.

Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).

VI- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.

1) Luciano Benjamín MENENDEZ

Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N°49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N° A-1592", que entre los hecho s aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".

Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.

Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de los ciudadanos LAURA NOEMÍ TERRERA y ALFREDO MANRIQUE, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas con excepción de Celina Rebeca Manrique Terrera, quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron "prima facie" alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiráldez - Sánchez.

A tal efecto debe tenerse presente que el propio MENENDEZ, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 2455/2457vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5to° todos del Código Penal en su actual redacción, por dos hechos (Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique), en concurso real (art. 55 C. Penal). Por otra parte el accionar reprochado también configuraría los delitos previstos por el art. 139 inc. 2 y 146 del C. Penal en su redacción original, por un hecho, en concurso ideal, y real con el art. 293 del C.O. (Celina Rebeca Manrique Terrera), todo en calidad de autor mediato.

2) PAULINO ENRIQUE FURIO

En cuanto al nombrado, este Tribunal estima que existen indicios vehementes de culpabilidad para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para el mes de julio de 1977, habría intervenido en los hechos, al haber aportado la información resultante de la investigación realizada por los integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar los "blancos subversivos" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa de los procedimientos por los cuales fueron privados ilegítimamente de la libertad los ciudadanos LAURA NOEMÍ TERRERA y ALFREDO MANRIQUE, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas con excepción de Celina Rebeca Manrique Terrera, quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron "prima facie" alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiraldez - Sánchez, sucesos que se habrían producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VI, y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.

Como se expuso, la metodología delictiva descripta en el primer párrafo del punto 1) del presente considerando, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas, que posibilitaron la concreción de los procedimientos.

Respecto del encartado, se encuentra en principio probado, que el nombrado para el mes de julio de 1977 ostentaba el cargo de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y en tal carácter habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.

En cuanto a la participación del nombrado en la lucha antisubversiva, en su calidad de Jefe de la División Inteligencia, el mismo al hacer uso de su defensa material a fs. 709/710, manifiesta: "Desconozco los hechos y a las personas que se me han mencionado. No tenía jurisdicción territorial de área, sub-área etc. No tenía delegación de autoridad por parte del comandante para ejercer ninguna autoridad operacional. La actuación dentro del comando fue de acuerdo a lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes al momento de los hechos ocurridos. El comandante era quien disponía las operaciones y ordenaba a sus Jefes de área y sub-área, toda actividad operacional, sin intervención del suscripto, nada más", para luego remitirse a lo declarado en los autos 46-F.

En dicha declaración, (v.autos 52-F), reconoce su desempeño en tal función en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 en que se va a prestar servicio a San Luis, desempeñándose en ese entonces como Jefe del G3 el teniente Coronel Landa Morón. Que desconoce por completo su intervención en las tareas de inteligencias respecto de las actividades subversivas, ya que los procedimientos antisubversivos eran realizados por orden del Comandante de Brigada mediante mando directo con los Jefe de Unidades, es decir pasaban directamente a los Jefe de Sub Áreas (Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada. Que su labor en el año 1976 y especialmente 1977, su función era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), terreno y condiciones meteorológicas y como se tenía un batallón permanente en Tucumán que se le relevaban, su misión era la educación del personal de los grupos de inteligencia que mandaban a Tucumán. Que como en aquella época se preveía un conflicto militar con Chile, él tenía que tratar de educar a los grupos que mandaba a Tucumán y por el otro reunir información sobre la Fuerzas Armadas de Chile, negando rotundamente realizar inteligencia o reunión de información sobre civiles en las jurisdicciones de San Juan y Mendoza.

Agrega sobre el COT, que lo sintió nombrar como un organismo de toma de todo tipo de decisiones, desconociendo quien lo integraban ya que no estuvo allí y sobre la comunidad informativa sabe que funcionó pero no en su mandado como G-2. Que nunca participó en estos procedimientos antisubversivos y no tuvo conocimiento de que se efectuaran esos procedimientos de detención de personas sindicadas como subversivas, ni de reclamos de familiares al respecto. Finalmente, señala que el Destacamento de Inteligencia 144 era el órgano con el cual se entendía directamente por cuestiones de inteligencia el Comandante de la Brigada.

Que por el momento no resulta creíble que su tarea como Jefe del G-2 no tuviera directa vinculación con las tareas de inteligencias sobre las personas sindicadas como subversivas.

Al respecto de las tareas desplegadas por el COT, declaran Pedro Dante Sánchez Camargo y Julio C. Santuccione, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y Jefe de la Policía de Mendoza, respectivamente, a la épocas de los hechos, y actualmente fallecidos, se desprende que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.

Así el Brigadier Julio César Santuccione, expuso después de describir la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al preguntársele si integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C. O. T. expresó: ..."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regionalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas (.) Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinaría con el C.O.T., sino que servía inteligencia a quien conducía la operación contrasubversiva que era el Comandante Militar (...) A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C.O.T. era un instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones. Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario". (fs 259/294 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

El Comisario General Sánchez, al prestar declaración indagatoria, sostuvo que: "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente (...) pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT.

Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, responde que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C. O. T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jornada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T. A su vez sostiene, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos mismos usaban el llamado "nombre de guerra".

Agrega, al preguntarle sobre que era el G-2, que "había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tarea 2, y esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña, y a veces el G.T.2 pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros, trasmitíamos la información y el pedido era telefónico, o imagino que era a los fines de estructurar su tarea, inteligencia digamos. La comunicación la verificábamos a veces telefónicamente o en otra por H. T. (radio) y en otras ocasiones el pedido era personalmente". (fs 295/317 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría intervenido en las tareas de procesamiento de información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), que habría integrado Paulino Furio, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponer la ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.

Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Furio como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.

Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en la declaración cuya copia glosa a fs. 1120/1124, 1128/1131 de los autos 52-F reservado en fotocopia, donde expuso: "... Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarias en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares...", diciendo además lo siguiente: "...A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de inteligencia 144....La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales...".

Finalmente, el nombrado Coronel en la audiencia respectiva, es preguntado para que diga si gracias a la labor que efectuaban los miembros del C. O. T. podía el Comandante disponer medidas relativas a la lucha contra la subversión, como por ejemplo allanamiento de morada y detención de personas, a lo que responde: "Pienso que para disponer esas medidas él tenía su asesor de inteligencia del comando y fundamentalmente para eso estaba el destacamento de inteligencia de ejército que también mencioné. El asesor de inteligencia del Comando era el Teniente Coronel Dopazo y del otro destacamento no recuerdo personas porque cambiaban mucho".

Es de resaltar que el encartado Yapur, en su ampliación de indagatoria prestada en los autos 016-F, aseguró que DOPAZO era el asesor de inteligencia del Gral. Maradona y cree que también del COT.

Al momento de ser indagado el encartado sostiene que no ha tenido ninguna intervención en los hechos que se le atribuyen, tal afirmación se desvirtúa con la valoración probatoria efectuada de las restantes pruebas, donde se lo señala que quien cumplía la función de G-2, es decir como asesor de inteligencia del COT y por ende del Comandante o quien lo subrogada en la lucha contra la subversión, al ser el lugar de concentración de la información subversiva, ya sea que esta proviniera de cualquiera de las fuerza armadas o de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza o incluso del mismo Destacamento de Inteligencia del Ejército.

Es decir, que no se niega que los miembros del Destacamento de Inteligencia con asiento en la Ciudad de Mendoza, hayan tenido alguna intervención en la lucha contra la subversión, máxime que orgánicamente dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, ello no obsta a que en los hechos haya sido el COT -del cual forma parte la División II de Inteligencia-, con sede en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el lugar donde se concentraba toda la información, se disponía quien hacía o continuaba la inteligencia, se decidía posteriormente la operación de detención y alojamiento y porqué fuerza, para posteriormente, previo interrogatorio en la mayoría de los casos violentos, se decidiera el destino final de las personas detenidas, independientemente, que los reglamentos establezcan formalmente diferencias funcionales entre el Destacamento de Inteligencia y la División Inteligencia del COT.

En tal sentido, Jorge Alberto Maradona en su declaración refirió que la orgánica del Comando se mantuvo respecto del tema subversivo, señalando a DOPAZO, como el Jefe de la División Inteligencia, y quien tenía a su cargo el procesamiento de la información que llegaba por todos los canales superiores, colaterales y de niveles subalternos del estado Mayor de la Brigada. Tenía a su cargo la contrainteligencia en su asesoramiento al Comandante y al Jefe de Estado Mayor (v.fs. 233/248 de los autos 52-F reservados en secretaria en fotocopia). Repárese que el sucesor de Orlando Oscar Dopazo en esa función es Paulino Enrique Furio y que ambos tuvieron el mismo comandante, es decir el General Jorge Alberto Maradona.-

Cabe agregar que DOPAZO, en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en fecha Marzo de 1986, y cuya copia obra a fs. 1132/1134 de los autos 52-F, al ser interrogado sobre el cargo que ocupó durante el año 1976 y funciones, respondió: "Que el cargo era de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería. Las funciones, específicamente en detalles, no las podría explicar en este momento porque no lo recuerdo, pero en general tenía la función de mantener la inteligencia del Comando actualizada en los ámbitos estudiantil, y concretamente también de la subversión.". Asimismo, expuso sobre su relación con los componentes del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lo siguiente: ". No estaba bajo mi dependencia y la relación que se mantenía era el intercambio de información, dado que la Policía estaba bajo control operacional para la lucha contra la subversión...".

Así en virtud de lo dicho, estimo que lo expuesto precedentemente ilustra al Tribunal sobre la actividad que habría desarrollado Paulino Enrique Furio, esencial para encarar la lucha contra la subversión, ya que en virtud de los datos aportados por quienes efectuaban las tareas de inteligencia, podían disponerse procedimientos, y es por ello que estimo en principio probada la participación del nombrado en el caso que nos ocupa, habiendo en su calidad de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, dirigido la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las fuerzas armadas y de seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asesorado al Comando vía el Jefe de la Plana Mayor, sobre la conveniencia de detener a determinadas personas, en cuyo contexto se habrían dispuesto los procedimientos de privación ilegítima agravada de la libertad de LAURA NOEMÍ TERRERA, y ALFREDO MANRIQUE sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de su cargo y que conforme las constancias obrante en autos, ha culminado con la desaparición física de las víctimas mencionadas, como así también la sustracción de una menor de diez años (CELINA REBECA MANRIQUE TERRERA), quien fuera sustraída del poder de sus padres y luego retenida y ocultada por personas que lograron "prima facie" alterar o suprimir su verdadera identidad y respecto de quien se hicieron insertar en un instrumento público, declaraciones falsas con la finalidad de lograr la inscripción de la menor como hija biológica del matrimonio Guiraldez - Sánchez; sucesos que se habrían producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VI, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.

En virtud de lo expuesto estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Paulino Enrique FURIO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1ro y 5to° todos del C ódigo Penal en su actual redacción, por dos hechos (Laura Noemí Terrera y Alfredo Manrique), en concurso real (art. 55 C. Penal). Por otra parte el accionar reprochado también configuraría los delitos previstos por el art. 139 inc. 2 y 146 del C. Penal en su redacción original, por un hecho, en concurso ideal, y real con el art. 293 del C.O. (Celina Rebeca Manrique Terrera), todo en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia del aparato organizado de poder, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones en autos 87.971 F 21202 (fs. 1158/1173).

AUTOS N° 105-M (N°Origen 683-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 1883 y vta.):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs. 1899/1907):

"... II- Que la investigación iniciada en las presentes actuaciones, encuentra su génesis en la desaparición de ÁNGELES JOSEFINA GUTIÉRREZ de MOYANO de 60 años de edad, docente jubilada, domiciliada en calle Espejo N° 125, piso 5o, departamento C, de la ciudad de Mendoza, quien el 20 de abril de 1977 habría sido ilegítimamente privada de su libertad cuando, alrededor de las 23:30 horas, al retirarse de su negocio denominado 'Le Petit Jardín', sito en Avenida España N° 808 de esta ciudad y dirigirse caminando a su vivienda por dicha arteria con dirección hacia el norte, fue interceptada a mitad de cuadra, entre las calles Rivadavia y Sarmiento, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras introducirla violentamente en el interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba.

No obstante las innumerables visitas, presentaciones y trámites que los familiares, amigos y allegados de la víctima realizaron ante las autoridades militares y policiales de la época, como también los recursos procesales interpuestos ante la justicia local y federal y las denuncias efectuadas ante diversos organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, con la finalidad de conocer su paradero, hasta el día de hoy, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, continúa en calidad de desaparecida.

Recuérdese que a la época de los hechos aquí investigados, Ángeles Gutiérrez trabajaba en su negocio denominado 'Le Petit Jardín' con sus hijos, y que conforme lo expuesto por estos ante la CONADEP, su madre fue Secretaria General del Sindicato Magisterio de Mendoza y Asesora del Ministerio de Cultura y Educación en la Dirección de Enseñanza Media y Superior durante el gobierno de Alberto Martínez Baca, con quien fundara el Partido Peronista Auténtico, desempeñándose al momento de su desaparición como Congresal de dicho partido (v. fs. 133/150 de estos autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")

Del Habeas Corpus presentado el día 23 de abril de 1977 por Miguel Ángel Moyano, hijo de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano se tendría que ".el día 20 del corriente mes y año concurrió a la mañana y también en la tarde a atender su negocio y después del horario habitual de comercio, quedó dentro mismo negocio trabajando a puertas cerradas. A las 23.30 hs. Se retiró del negocio referido en dirección a su casa ya indicada [sito en calle Espejo N° 126, piso 5° depto 13 de ciudad de Mendoza], haciéndolo por calle España y en la mitad de la cuadra que ubica entre Rivadavia y Sarmiento se detuvo un automóvil "Renault 12" color blanco, con chapa patente provisoria que no ha podido ser individualizada. Cuando ese automóvil se detuvo sobre el costado este de Avda. España frente a donde iba caminando mi madre, y de el descendieron dos hombres al parecer jóvenes, altos, fornidos, ambos de tez morena, ambos vestían campera negra, uno e ellos usaba barba y el otro bigote, quienes tomaron a mi madre uno de cada brazo, y con violencia la subieron al referido automóvil "Renault" blanco" En relación a este rodado, en el mismo habeas corpus, Miguel Ángel Moyano refirió que ".. .tengo referencias que el automóvil "Renault" blanco en que fue secuestrada mi madre, estuvo detenido, y yo lo vi, por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente al negocio de mi madre y cuando mi madre salió y emprendió la marcha, como ya lo he referido por calle Avda. España al norte y yo, camine por San Lorenzo al oeste y advertí que el "Renault" blanco se ponía en marcha y seguía despacio en la misma dirección que iba mi madre por avda. España" (v. Recurso de habeas corpus, fs. 1860/1882, autos 683-F, caratulados "Compulsa ordenada en As. 031-F")

Miguel Ángel Moyano, declaró en sede de este Tribunal que tuvo conocimiento de lo acontecido al día siguiente por dos mujeres que habrían estado próximas al lugar del hecho y le habrían hecho saber que había un testigo presencial del mismo, con quien se habría entrevistado (v.fs.842/843). Este testigo fue Oscar Savarino, quien le habría narrado que en la noche del 20 de abril de 1977, se encontraba en la puerta de entrada del club nocturno "Tiffanys", sito en Av. España a metros de calle Rivadavia, cuando advirtió que dos sujetos descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco y secuestraron a Angeles Josefina Gutierrez de Moyano quien gritó pidiendo auxilio y que era la propietaria de la florería Le Petit Jardín. Ante tal situación, Savarino habría intentado defenderla pero fue interceptado por un tercer sujeto que amenazándolo con un arma de fuego le ordenó que "circulara". Que el tercer sujeto se subió a otro vehículo detenido a escasos metros del primero y huyeron por Avenida España hacia el norte. Que Oscar Savarino se habría dirigido a la División de Investigaciones de Policía, ubicada a una cuadra y media del lugar del hecho a fin de radicar la denuncia, lo que no pudo hacer ya que el personal policial se habría negado a recibirla, regresando luego al club nocturno y contó lo ocurrido al propietario y a dos mujeres que trabajaban allí, llamadas "Chochi" y "Pochi", quienes al día siguiente dieron la noticia de lo sucedido a los hijos de Ángeles Gutiérrez de Moyano. Asimismo, Oscar Savarino les comentó a los hijos de la víctima que a la noche siguiente al secuestro personal militar uniformado se apersonó en el mencionado club nocturno del cual el nombrado era asiduo concurrente y lo Intimó a guardar silencio bajo amenaza de muerte para él y su familia (fs. 727/728).

La búsqueda de la familia Moyano se habría extendido a diversas dependencias oficiales en las que presumían que Ángeles Gutiérrez podía hallarse. Incluso habrían recurrido a publicaciones en la prensa en las que se solicitaba a la población información sobre el paradero de Ángeles Gutiérrez (v.fs. 142, 142 vta, 144). En relación a estas publicaciones, la hija de Ángeles Gutiérrez de Moyano denunció ante la CONADEP que "recibieron amenazas por las publicaciones que efectuaban en los diarios para la búsqueda del paradero de su madre" (v.fs. 133), destacando que su hermano "en una oportunidad en que concurrió a uno de los matutinos (...) un oficial del Ejército le dijo que no volviera más por su propia seguridad" (fs. 157/158).

Refiere, además, que "en varias misas que se rezaron para pedir por la persona de su madre y por su aparición, habrían estado allí dos o tres individuos completamente ajenos a la causa y al motivo de la misa, y que por su aspecto habrían evidenciado que se trataba de personal policial" (fs. 157/158).

Los días posteriores al secuestro, la familia de Ángeles Josefina Gutiérrez habría recibido diversas informaciones por parte de vecinos y otras personas sobre el secuestro de su madre. En el escrito que presentaron ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza detallaron que, por ejemplo, Ernesto Guevara (actualmente fallecido) -quien tenía su domicilio en la misma cuadra en la que se encontraba el negocio de la víctima- habría observado durante toda la tarde un vehículo marca Renault 12 color blanco estacionado en infracción en la puerta de su estudio jurídico. Angélica De Coria, amiga de Ángeles Gutiérrez de Moyano, les dijo que esa tarde pasó a saludar a la víctima, oportunidad en que habría presenciado la llegada de un vehículo de la Policía de Mendoza del cual dos personas ingresaron al local con la excusa de comprar flores. Asimismo, Francisco Javier González -quien habría estado detenido en el D-2- les comentó que días antes del secuestro había advertido la presencia de una persona de dicha dependencia policial (a la cual podía identificar) parada frente al negocio en actitud de vigilancia hacia el personal que se encontraba dentro de la florería (v. fs. 726732).

Es de destacar el testimonio de María Elena Moyano (actualmente fallecida) el 19/9/86 ante la Justicia de Instrucción Militar y el 16/3/95 en autos n° 129.252 caratulados Gutiérrez de Moyano Ángeles Josefina p/ Aus. Pres. Fall." tramitados ante el Noveno Juzgado Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, quien a la época de los hechos que se investigan mantenía una íntima amistad con la víctima por ser ambas docentes y pertenecer las dos al partido justicialista.

María Elena Moyano, habría expuesto que "(entre el 16 o 18 de marzo de 1976) llegaron una noche a casa invocado el nombre de Ejército Argentino, hicieron levantar a la testigo, su marido, hija y a una empleada que tenía, los pusieron a todos contra la pared apuntándoles con armas largas, revisaron íntegramente la casa (...) revisaron su biblioteca, todos los roperos, hasta entraban a bayoneta en las plantas que tenía en el patio (...) Al amanecer, después de la revisación detallada de la casa, le dijeron que se vistiera y la llevaron a un automóvil del ejército (...) que su casa queda a pocas cuadras de la policía -refiriéndose al Palacio Policial-. Allí permaneció alojada durante tres días, donde todas las noches, entre las tres y cuatro de la madrugada, vendada y maniatada, se la sometía a interrogatorios relacionados ".. .con el partido peronista auténtico que dirigía Martínez Baca, pedían datos sobre dónde se reunían, quiénes asistían, cuál era el proyecto político que tenían, cosa que nunca pudo contestar porque no perteneció nunca a ese grupo de peronistas". Asimismo, señaló que "la última noche que le pidieron información, uno de los señores le dijo que contestara porque ella sabía todo, ya que era congresal del partido peronista, a lo que ella respondió que no lo era... se produjo un silencio y después le hicieron dos o tres preguntas sin importancia, hasta que uno de ellos determinó que la llevaran. La persona que la llevó de los hombros porque no podía ver por dónde caminaba, al salir le apretó un poco los hombros y le dijo "me parece que con Ud. se han confundido" y cuando ella le contestó creo que sí, le contestó no me diga nada, no me diga nada que me cuesta mi puesto. A la mañana siguiente la llevaron a la policía que está en calle Patricias Mendocinas y Montevideo y de allí a la Comisaría Segunda y a eso de las doce de la noche, por teléfono le avisaron a su marido que la fuera a buscar que estaba en libertad. Antes de sacarla de la central de Policía le indicaron que no comentara nada de nada de lo que había visto u oído, que ya había pasado por la primera experiencia (v.fs. 167/168 y 736/739).

Como se desprende de la presentación realizada ante la Cámara de Apelaciones de Mendoza por Blanca Estela Moyano de Domínguez y Miguel Ángel Moyano, María Elena Moyano una vez que recuperó su libertad le habría transmitido a su amiga Ángeles lo que había sucedido (v. fs. 730).

Antes de concluir, de dable señalar lo expuesto en el marco del expediente por presunción de fallecimiento de Ángeles Josefina Gutiérrez de Mo-yano, por parte de Fernando Rule, quien relató que "estando en libertad en verano de 1.976, ella le dijo que al testigo que estaba segura que la mataban, que le había dicho que la mataban, que se lo dijo en reiteradas oportunidades. Tenía asumido que probablemente ese iba a ser su fin", (v. fs. 792)

III- Que formulado que fuera el correspondiente requerimiento de instrucción formal a fs. 820/823 y vta., el Tribunal a fs. 824 y vta., declara su competencia para entender en la presente causa, ello de conformidad con lo preceptuado por los arts. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 75 inc. 22 de la C.N.; 3 inc. 3 de la Ley 48; 23 y 33 y ss. del C.P.P.N. y por la Ley 25.779.

A fs. 853/862, se declara la Inconstitucionalidad de las Leyes nro. 23.492, 23.521 y del decreto de indulto 1002/89 y en consecuencia, la validez de la Ley 25.779.

A su vez a fs. 1539 y vta., se dispone la imputación de Alsides Paris FRANCISCA, BECCARIA -ap. materno-, la que queda tipificada como presunta infracción a los artículos 144 bis inc. 1° a gravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142, inc. 1°y 5° del Código Penal en su actual redacción y en grado coautor, oportunidad en la que se revocan los desprocesamientos, sobreseimientos, extinciones de la acción penal por prescripción y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación al nombrado, ello en lo atinente al hecho objeto de los presentes, que impidan el avance de la investigación.

El nombrado presta declaración indagatoria a fs. 1542 y vta., oportunidad en la que optó por no declarar, haciendo uso de derecho de abstención que legalmente le asiste.

A fs. 1547/1550, obra el auto interlocutorio a través del que se dispone el procesamiento y prisión preventiva de Alsides Paris FRANCISCA, por estimarlo "prima facie" penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos por los arts. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1°y 5°del Código Penal en su actual redacción, en calidad de AUTOR MEDIATO.

Que habiendo formulado requerimiento de elevación a juicio en la presente causa el Ministerio Público Fiscal y los querellantes contra Alsides Paris FRANCISCA - (Ministerio Fiscal a fs. 1883 y vta. donde se remite al requerimiento formulado, y glosa a fojas 36645/36869 de los autos 03-F y acumulados, los Dres. Gernando Gastón Peñaloza y Pablo Garciarena por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 1888 donde se remiten al requerimiento formulado en los autos 03-F y acumulados que glosa a fs. 37098/37.305, y los Dres. Pablo Salinas y Viviana Laura Beigel en representación de los querellantes particulares y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, requerimiento formulado en los autos 03-F y acumulados que glosa a fs. 36895/37093)-, se procede a notificar a la Defensa Técnica de los imputados de las conclusiones de los mismos, conforme lo dispone la ley de forma en su art. 349 C.P.P.N.

IV- Que a fs. 1890 y vta., la defensa de FRANCISCA plantea la oposición del requerimiento de elevación a juicio formulado por el querellante, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y por el Ministerio Fiscal, como así, solicita la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio formulados, en el punto que solicitan la elevación por el delito de asociación ilícita, atento que su defendido no fue indagado ni procesado por ese hecho nuevo y distinto.

Que a fs. 1895/1896 se resolvió el planteo nulificante señalado en el párrafo precedente haciéndosele lugar, y en consecuencia se declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio formulado en autos por el Ministerio Fiscal, únicamente en cuanto solicita la elevación a juicio de la causa por el delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal.

V- Que ahora bien, debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de Alsides Paris FRANCISCA, considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver su situación legal, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio.

En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal, para lo cual reiteraré los argumentos vertidos al momento de dictar el procesamiento del encartado, los cuales resultan totalmente coincidentes con el criterio sostenido por el Sr. Fiscal al requerir de elevación a juicio la causa, con excepción de la calificación legal, manteniéndose al respecto lo resuelto por el Tribunal y por el Superior en As. 557-F.

Efectivamente, al imputado se le atribuye la presunta comisión del delito previsto por el art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1°y 5°del Código Penal en su actual redacció n, todo en calidad de AUTOR MEDIATO, conforme lo resuelto para fecha 29 de febrero de 2012 por el Superior en incidente 557-F.

Al promover el sobreseimiento del encartado, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que su pupilo se insertó en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir del rango que ostentaba dentro de su fuerza, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria del imputado en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.

Aduna que el Sr. Fiscal y los querellantes basan la responsabilidad del imputado en una presunción infundada a partir del cargo castrense que este desempeñaba al momento de los hechos objeto de la presente investigación.

No obstante, es mi criterio que el esforzado intento de la defensa de los acusados no puede prosperar.

Es que se encuentra provisoriamente acreditada la organización y funcionamiento de un sistema de represión ilegal orquestado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y el accionar atribuido al aquí imputado se enmarca dentro de las acciones que llevaron adelante sus miembros y los de las fuerza de seguridad afectados a la lucha contra la subversión, especialmente a partir del 24 de marzo de 1976 hasta el año 1983, tendiente a ese objetivo.

En orden a la materialidad de los hechos investigados, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 20 de abril de 1977, se llevó a cabo un procedimiento presuntamente dispuesto por las autoridades del Tercer Cuerpo de Ejército, en calle España de la ciudad de Mendoza, cuya finalidad habría sido privar de su libertad a la ciudadana Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, en oportunidad en que se dirigía a su domicilio particular (sito en calle Espejo N° 125, piso 5°, departamento C, de Ciudad de Mendoza) desde su negocio denominado "Le Petit Jardín", sito en Av. España 808 de esta ciudad.

Según consta en autos, Gutiérrez habría sido interceptada a mitad de cuadra, entre las calles Rivadavia y Sarmiento, por dos hombres que descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco con patente provisoria, quienes, tras introducirla violentamente en el interior del mismo, se dieron a la fuga seguidos por otro automóvil que los acompañaba, y no obstante las innumerables visitas, presentaciones y trámites que los familiares, amigos y allegados de la víctima realizaron ante las autoridades militares y policiales de la época, como también los recursos procesales interpuestos ante la justicia local y federal y las denuncias efectuadas ante diversos organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, con la finalidad de conocer su paradero, hasta el día de hoy, Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, continúa en calidad de desaparecida.

Recuérdese que a la época de los hechos aquí investigados, Ángeles Gutiérrez trabajaba en su negocio denominado 'Le Petit Jardín' con sus hijos, y que conforme lo expuesto por estos ante la CONADEP, su madre fue Secretaria General del Sindicato Magisterio de Mendoza y Asesora del Ministerio de Cultura y Educación en la Dirección de Enseñanza Media y Superior durante el gobierno de Alberto Martínez Baca, con quien fundara el Partido Peronista Auténtico, desempeñándose al momento de su desaparición como Congresal de dicho partido (v. fs. 133/150).

Así, del Habeas Corpus presentado por Miguel Ángel Moyano, hijo de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano para fecha 23/04/1977, se tendría que ".. .el día 20 del corriente mes y año concurrió a la mañana y también en la tarde a atender su negocio y después del horario habitual de comercio, quedó dentro mismo negocio trabajando a puertas cerradas. A las 23.30 hs. Se retiró del negocio referido en dirección a su casa ya indicada [sito en calle Espejo N° 126, piso 5° depto 13 de ciudad de Mendoza], haciéndolo por calle España y en la mitad de la cuadra que ubica entre Rivadavia y Sarmiento se detuvo un automóvil "Renault 12" color blanco, con chapa patente provisoria que no ha podido ser individualizada. Cuando ese automóvil se detuvo sobre el costado este de Avda. España frente a donde iba caminando mi madre, y de el descendieron dos hombres al parecer jóvenes, altos, fornidos, ambos de tez morena, ambos vestían campera negra, uno de ellos usaba barba y el otro bigote, quienes tomaron a mi madre uno de cada brazo, y con violencia la subieron al referido automóvil "Renault" blanco". En relación a este rodado, en el mismo habeas corpus, Miguel Ángel Moyano refirió que ".. .tengo referencias que el automóvil "Renault" blanco en que fue secuestrada mi madre, estuvo detenido, y yo lo vi, por espacio de una hora sobre calle San Lorenzo frente al negocio de mi madre y cuando mi madre salió y emprendió la marcha, como ya lo he referido por calle Avda. España al norte y yo, camine por San Lorenzo al oeste y advertí que el "Renault" blanco se ponía en marcha y seguía despacio en la misma dirección que iba mi madre por avda. España" (v.fs. 1860/1882)

En este orden de ideas, al declarar Miguel Ángel Moyano en sede de este Tribunal, expuso que tuvo conocimiento de lo acontecido al día siguiente por dos mujeres que habrían estado próximas al lugar del hecho y le habrían hecho saber que había un testigo presencial del mismo, con quien se habría entrevistado (v.fs.842/843). Este testigo fue Oscar Savarino, quien le habría narrado que en la noche del 20 de abril de 1977, se encontraba en la puerta de entrada del club nocturno "Tiffanys", sito en Av. España a metros de calle Rivadavia, cuando advirtió que dos sujetos descendieron de un vehículo marca Renault 12 color blanco y secuestraron a Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano quien gritó pidiendo auxilio y que era la propietaria de la florería Le Petit Jardín. Ante tal situación, Savarino habría intentado defenderla pero fue interceptado por un tercer sujeto que amenazándolo con un arma de fuego le ordenó que "circulara". Que el tercer sujeto se subió a otro vehículo detenido a escasos metros del primero y huyeron por Avenida España hacia el norte. Que Oscar Savarino se habría dirigido a la División de Investigaciones de Policía, ubicada a una cuadra y media del lugar del hecho a fin de radicaría denuncia, lo que no pudo hacer ya que el personal policial se habría negado a recibirla, regresando luego al club nocturno y contó lo ocurrido al propietario y a dos mujeres que trabajaban allí, llamadas "Chochi" y "Pochi", quienes al día siguiente dieron la noticia de lo sucedido a los hijos de Ángeles Gutiérrez de Moyano. Asimismo, Oscar Savarino les comentó a los hijos de la víctima que a la noche siguiente al secuestro personal militar uniformado se apersonó en el mencionado club nocturno del cual el nombrado era asiduo concurrente y lo intimó a guardar silencio bajo amenaza de muerte para él y su familia (fs. 727/728).

Asimismo puede tenerse que la búsqueda de la familia Moyano se habría extendido a diversas dependencias oficiales en las que presumían que Ángeles Gutiérrez podía hallarse, recurriendo incluso a publicaciones en la prensa, donde solicitaban a la población información sobre el paradero de Ángeles Gutiérrez (v.fs. 142, 142 vta, 144). En relación a estas publicaciones, la hija de Ángeles Gutiérrez de Moyano denunció ante la CONADEP que "recibieron amenazas por las publicaciones que efectuaban en los diarios para la búsqueda del paradero de su madre" (v.fs. 133), destacando que su hermano "en una oportunidad en que concurrió a uno de los matutinos (...) un oficial del Ejército le dijo que no volviera más por su propia seguridad" (fs. 157/158).

La hija de Ángeles Gutiérrez de Moyano también hizo saber que "en varias misas que se rezaron para pedir por la persona de su madre y por su aparición, habrían estado allí dos o tres individuos completamente ajenos a la causa y al motivo de la misa, y que por su aspecto habrían evidenciado que se trataba de personal policial" (fs. 157/158).

Otro elemento de valoración, fue la circunstancia de que los días posteriores al secuestro, la familia de Ángeles Josefina Gutiérrez habría recibido diversas informaciones por parte de vecinos y otras personas sobre el secuestro de su madre. En el escrito que presentaron ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza detallaron que, por ejemplo, Ernesto Guevara (actualmente fallecido) -quien tenía su domicilio en la misma cuadra en la que se encontraba el negocio de la víctima- habría observado durante toda la tarde un vehículo marca Renault 12 color blanco estacionado en infracción en la puerta de su estudio jurídico. Angélica De Coria, amiga de Ángeles Gutiérrez de Moyano, les dijo que esa tarde pasó a saludar a la víctima, oportunidad en que habría presenciado la llegada de un vehículo de la Policía de Mendoza del cual dos personas ingresaron al local con la excusa de comprar flores. Asimismo, Francisco Javier González -quien habría estado detenido en el D-2- les comentó que días antes del secuestro había advertido la presencia de una persona de dicha dependencia policial (a la cual podía identificar) parada frente al negocio en actitud de vigilancia hacia el personal que se encontraba dentro de la florería (v. fs. 726/732).

Del testimonio prestado por María Elena Moyano (actualmente fallecida) para fecha 19/9/86 ante la Justicia de Instrucción Militar y el 16/3/95 en autos n° 129.252 caratulados "Gutiérrez de Moyano Ángeles Josefina p/Aus. Pres. Fall." tramitados ante el Noveno Juzgado Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, puede tenerse que a la época de los hechos que se investigan mantenía una íntima amistad con la víctima por ser ambas docentes y pertenecer las dos al partido justicialista.

María Elena Moyano, habría expuesto que "(entre el 16 o 18 de marzo de 1976) llegaron una noche a casa invocando el nombre de Ejército Argentino, hicieron levantar a la testigo, su marido, hija y a una empleada que tenía, los pusieron a todos contra la pared apuntándoles con armas largas, revisaron íntegramente la casa (...) revisaron su biblioteca, todos los roperos, hasta entraban a bayoneta en las plantas que tenía en el patio (...) Al amanecer, después de la revisación detallada de la casa, le dijeron que se vistiera y la llevaron a un automóvil del ejército (...) que su casa queda a pocas cuadras de la policía -refiriéndose al Palacio Policial-. Allí permaneció alojada durante tres días, donde todas las noches, entre las tres y cuatro de la madrugada, vendada y maniatada, se la sometía a interrogatorios relacionados "...con el partido peronista auténtico que dirigía Martínez Baca, pedían datos sobre dónde se reunían, quiénes asistían, cuál era el proyecto político que tenían, cosa que nunca pudo contestar porque no perteneció nunca a ese grupo de peronistas". Asimismo, señaló que "la última noche que le pidieron información, uno de los señores le dijo que contestara porque ella sabía todo, ya que era congresal del partido peronista, a lo que ella respondió que no lo era. se produjo un silencio y después le hicieron dos o tres preguntas sin importancia, hasta que uno de ellos determinó que la llevaran. La persona que la llevó de los hombros porque no podía ver por dónde caminaba, al salir le apretó un poco los hombros y le dijo "me parece que con Ud. se han confundido" y cuando ella le contestó creo que sí, le contestó no me diga nada, no me diga nada que me cuesta mi puesto. A la mañana siguiente la llevaron a la policía que está en calle Patricias Mendocinas y Montevideo y de allí a la Comisaría Segunda y a eso de las doce de la noche, por teléfono le avisaron a su marido que la fuera a buscar que estaba en libertad. Antes de sacarla de la central de Policía le indicaron que no comentara nada de nada de lo que había visto u oído, que ya había pasado por la primera experiencia (v.fs. 167/168 y 736/739).

Como se desprende de la presentación realizada ante la Cámara de Apelaciones de Mendoza por Blanca Estela Moyano de Domínguez y Miguel Ángel Moyano, María Elena Moyano una vez que recuperó su libertad le habría transmitido a su amiga Ángeles lo que había sucedido (v. fs. 730).

Del testimonio prestado por Fernando Rule en el marco del expediente por presunción de fallecimiento de Ángeles Josefina Gutiérrez de Moyano, quien relató que "estando en libertad en verano de 1976, ella le dijo que al testigo que estaba segura que la mataban, que le había dicho que la mataban, que se lo dijo en reiteradas oportunidades. Tenía asumido que probablemente ese iba a ser su fin" (v. fs. 792). De dicho testimonio puede advertirse el temor que invadía a Gutiérrez, atribuible a que ya era de su conocimiento que, estaba siendo investigada y posiblemente perseguida en virtud de sus actividades como Congresal del Partido Peronista Auténtico, (v.fs. 133/150, 730)

Considerando la metodología empleada a la hora de cumplimentar los llneamlentos del plan sistemático de represión encarado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, es posible sostener que Ángeles Gutiérrez, habría sido investigada y posiblemente perseguida en virtud de sus actividades consideradas opositoras al régimen.

En relación al plan de represión supra señalado, conforme se expuso en oportunidad de dictarse el procesamiento al referirnos al marco histórico-fáctico en el cual habrían ocurrido los sucesos analizados, cabe memorar textualmente que: "Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas y de Seguridad se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época. En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado el hecho aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas"

A su vez, también en dicha oportunidad se expuso como se encontraba organizado el aparato de poder referido a la lucha contra la subversión en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña que dependía del Tercer Cuerpo de Ejército.

"El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e Inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza. El Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, habría conducido en su porción correspondiente, -es decir, habría transmitido y controlado su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado...".

En cuanto a cómo se había organizado la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos en la Octava Brigada de Infantería de montaña se dijo:en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas operacionalmen-te. Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados".

En consecuencia, encontrándose en plena vigencia el plan de represión ilegal bajo la apariencia de un supuesto orden normativo en el transcurso del año 1977, es que se producen los hechos investigados en autos, por lo que puede sostenerse en esta provisoria etapa del proceso, que no era ajeno al conocimiento del encartado no sólo el contenido de las disposiciones sino también la metodología ilegal empleada en el intento de arribar con éxito a la meta pretendida por la Junta Militar

Cabe recordar que el General Menéndez, si bien negó los hechos atribuidos en esta causa al momento de prestar declaración indagatoria señaló lo siguiente: ".. .yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso a mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada..." (fs. 900/901 y vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente: "... La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que como Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí...". Es decir que asume la plena responsabilidad en relación a los hechos cometidos en Cuyo por sus subalternos, independientemente de la identidad de las personas que resultaron víctimas.

Entre sus subalternos, se encontraba el coimputado Francisca, quien en pleno ejercicio de sus funciones, conforme los argumentos sostenidos por este Tribunal al momento de dictarse su procesamiento, se encontraba abocado a la lucha contra la subversión, desempeñándose dentro de la estructura represiva que mantuvo a las víctimas privadas ¡legítimamente de su libertad, vendados, encapuchados, incomunicados, alojados en espacios reducidos, con poca posibilidad de establecer por sus propios sentidos si era de día o de noche, con graves deficiencias en la alimentación, higiene, salud, con incertidumbre total acerca de su futuro, amedrentadas por lo que ocurría con otras personas que permanecían en su misma situación y con la amenaza constante de sufrimiento físico.

Puede señalarse entonces que el encartado actuó en el marco del plan de represión ilegal descrito precedentemente.

Por otra parte, se advierte un quebrantamiento a la directiva 333 de enero de 1975 en la que se determinó la estrategia a seguir contra los asentamientos de la Provincia de Tucumán, aplicable al territorio de Cuyo, la cual consistía en atacar a las fuerzas irregulares hasta aniquilarlas.

En el anexo Nro. 1 -normas de procedimiento legal- la directiva estableció reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve. También con respecto a los procesamientos de detenidos, dispone sus sometimientos a la Justicia Federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

Todo lo expuesto denota que habría existido abuso del encartado en el ejercicio de las funciones que les fueron propias y que han sido descriptas por el Tribunal al momento de disponerse su procesamiento.

Por ello, a mi entender, al no contar en autos con elementos convicción que desvirtúen la apreciación provisoria realizada por este tribunal en oportunidad de analizar la situación legal del encartado, el planteo expuesto por la defensa técnica de FRANCISCA, carece de capacidad para enervar aquella, por lo que no corresponde promover un cambio de temperamento procesal. Estimo en consecuencia, que no debe hacerse lugar a la oposición impetrada.

Que tal como fuera adelantado, considero que los elementos de convicción agregados en autos son suficientes para mantener el grado de sospecha sobre la maniobra delictiva atribuida al procesado, debiendo en consecuencia elevarse la causa a juicio de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal a fs. 1667/1712 y vta., encuadrando el accionar de Alsides Paris FRANCISCA, conforme lo resuelto por el Superior para fecha 29 de febrero de 2012 en incidente 557-F, como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conf. ley 21.338 del CP. en su actual redacción, en calidad de AUTOR MEDIATO..."

AUTOS N°106-M (N°Oriqen 239)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 629 y vta.):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs. 662/673 y vta.):

"... II- Que, conforme el Requerimiento de Instrucción formulado oportunamente por el Ministerio Fiscal a fs. 629 y vta., el objeto de este proceso lo constituye la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad agravada de Valentín MONTEMAYOR, que se habría llevado a cabo el día 13 de agosto del año 1976 por parte de los efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad en los operativos realizados en el marco de la llamada "lucha antisubversiva" imple-mentada básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar en el denominado Proceso de Reorganización Nacional.

Declarada la competencia de este Juzgado, se resolvió en primera instancia declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23492 y 23521 y la consecuente validez de la Ley Nacional N°25.779, como a sí también la inconstitucionalidad del Decreto de Indulto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1002/89. (v. fs. 62/71)

Recordemos que el 23 de diciembre de 1986 el Honorable Congreso de la Nación dictó la ley N° 23.492 conocida como "Ley de Punto Final" y, el 4 de junio de 1987, la ley N°23.521 llamada también "Ley de Obediencia Debida". La primera dispuso un tiempo hábil para ejercitar la acción penal, al disponer la extinción de las acciones penales contra los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad, como también de los miembros de los grupos terroristas que no hubieran sido citados a prestar declaración indagatoria, o no lo fueran dentro de los sesenta días de promulgada la ley. Esa extinción, no abarcaba ciertos delitos como la sustitución del estado civil y la sustracción y ocultamiento de menores.

La segunda, restringió el ámbito de responsabilidad penal por algunos de aquellos hechos a ciertos oficiales superiores, desincriminando a los subordinados, al establecer que no eran punibles los delitos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad cumpliendo órdenes de sus superiores, a menos que jerárquicamente tuvieran capacidad legal para generar la cadena de órdenes o participar en su elaboración, y así lo hubieran hecho. En este caso, la impunidad no comprendía los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil, y la apropiación extorsiva de inmuebles.

Asimismo, ellas fueron aplicadas por los jueces inferiores y, su validez constitucional, fue afirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Camps" y reiterada en varios pronunciamientos a partir de 1987.

En los años 1989 y 1990 el Presidente Carlos Saúl Menem indultó a la totalidad de los jefes militares que no habían sido beneficiados con las leyes de Punto Final y Obediencia Debida; indultos que no sólo beneficiaron a condenados sino también, a procesados.

En 1998 las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida fueron derogadas por la ley 24.952.

En agosto del año 2003 el Honorable Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley N° 25.779, que en su artícu lo 1 reza: "Declárense insanablemente nulas las leyes N°23.492 y 23.521". El se ntido de esta norma fue el de quitar todo resultado jurídico a las leyes sobre "Punto Final" y "Obediencia Debida", como si nunca hubiesen existido.

En resumen, mientras que la ley N° 24.952 derogó la s leyes mencionadas, privándolas de efectos ex nunc, mirando hacia el futuro; la ley N° 25.779, en cambio, procuró que la abolición de ellas fuese ex tune, de tipo retroactivo. Adviértase que las mismas leyes de obediencia debida y punto final, fueron primero derogadas (ley 24.952), y después anuladas por la ley 25.779, lo que implica una doble derogación: la primera con efectos no retroactivos, y la segunda con pretendidos alcances retroactivos.

En el año 2005, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Simón" declara la validez de la ley N° 25.779 y se pronuncia nuevamente sobre la constitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, aunque esta vez, cambiando de rumbo, afirma que son inconstitucionales.

Por ello, es que se revocaron los desprocesamientos, SOBRESEIMIENTOS, EXTINCIONES DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos en lo atinente a los hechos objeto de los presentes que impidiera el avance de la investigación y que se hubieren dispuesto en relación al General de División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, al Teniente Coronel TAMER YAPUR, Segundo Comandante de la Octavo Brigada de Infantería de Montaña VIII-Mendoza; al Teniente Coronel ORLANDO OSCAR DOPAZO, Jefe de Inteligencia G-2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña VIII- Mendoza, al Coronel RAMON ANGEL PUEBLA, Jefe de la Compañía de Comunicaciones 8, al Teniente DARDO MIGNO (v. fs. 62/71)

A continuación y a medida que fue avanzando la instrucción, se los imputó por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada en calidad de autor mediato Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores los demás en perjuicio de las víctimas mencionadas al comienzo del interlocutorio (v. fs. 57 y vta. y fs. 171/172).

Convocados a prestar declaración indagatoria de conformidad con lo previsto por el art. 294 del C.P.P.N., los imputados luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la ley les acuerda, efectuaron exposiciones, las que en honor a la brevedad procesal me remito, refiriéndose fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto a saber, a fs. 58/59 (MIGNO), a fs. 133/134 y vta. (MENENDEZ), a fs. 176/177 (DOPAZO), a fs. 183 y vta. (YAPUR) y a fs. 202 y vta. (PUEBLA).

Así las cosas, habiéndose acreditado 'prima facie' la existencia de maniobras delictivas consistentes en la privación Ilegítima de la libertad agravada de la que resultara víctima el ciudadano Valentín MONTEMAYOR y, en principio, la participación que les cupo a las personas que se encontraban imputadas, todas ellas pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, se encuadraron tales hechos en las previsiones de los arts. 144 bis inc 1, agravado por las circunstancias enumeradas en el último párrafo de dicha norma, en función del art. 142 incs. 1 y 5 del Código Penal en su actual redacción y, se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva de MENENDEZ en calidad de autor mediato como así también el procesamiento de DOPAZO, YAPUR, MIGNO y PUEBLA en calidad de coautores, de acuerdo al cargo que ostentaban a la época de los hechos.

Apelado que fuera el decisorio aludido en el párrafo que antecede, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confirmó la resolución adoptada por este Tribunal, disponiendo asimismo SOBRESEER a DOPAZO por extinción de la acción penal por fallecimiento (v. fs. 300/315 vta.).

A su vez, a fs. 335 y vta. se dispuso SUSPENDER el trámite de la presente causa respecto del encartado YAPUR conforme lo ordenado por el art. 77 del C.P.P.N.

A fs. 338/339 vta. la Excma. Cámara Federal de Apelaciones dispuso ordenar la inmediata detención del encartado Dardo MIGNO, en virtud de los argumentos que, en honor a la brevedad procesal, doy aquí por reproducido.

A fs. 625, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la detención del encausado MENENDEZ se dispuso el cese de la misma de conformidad con lo establecido por las Leyes N°24.390 y su modificatoria N° 25.430.

Finalmente, a fs. 629 y vta., el Ministerio Fiscal formuló requerimiento de elevación a juicio contra los encartados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, Ramón Ángel PUEBLA, Dardo MIGNO y Tamer YAPUR, habiendo interpuesto la defensa técnica de los nombrados a fs. 631 y vta. la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a los mismos.

Resuelto el planteo nulificante a fs 640/641, corresponde ahora abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa Técnica de los encausados..

III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de MENÉNDEZ, PUEBLA y MIGNO, considero que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la cual corresponde NO HACER LUGAR al planteo objeto del presente decisorio, debiendo clausurarse la instrucción y elevarse las presentes actuaciones a juicio oral. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia a la presente resolución, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, teniendo en cuenta los lineamientos del requerimiento fiscal federal.

Tal como lo he sostenido en ocasiones anteriores, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.

En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.

Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.

La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de procedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.

La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.

Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N° 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa

Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benitez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrarla voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.

Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).

Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).

Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.

La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.

2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-

3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.

4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).

Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ¡legalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.

Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.

De esta manera, las circunstancias expuestas en los párrafos precedentes, permiten deducir que bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época.

En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.

Específicamente en la Pela, de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:

1°) Estado Mayor Conjunto

2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)

- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).-

- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).-

Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA-

3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:

- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.

- Demás autoridades dependientes del Comisario de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciario Federal que operaron en Mendoza.

4°) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:

- Policía de Mendoza

- Penitenciaría de Mendoza

5°) Elementos bajo control funcional

- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación

- S.I.D.E.

IV- En orden a la materialidad de los hechos Investigados, y que no fueran cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 13 de agosto de 1976, se habría llevado a cabo un procedimiento dispuesto presuntamente por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e Instrumentado básicamente por personal del Ejército, -en el marco del plan represivo Ilegal Implementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, que habría culminado con la detención Ilegítima de Valentín Montemayor porque habría tenido actividad política o vinculación con personas que realizaban dicha actividad.

En estos obrados la investigación se inició a raíz de los hechos oportunamente denunciados por Ángel Bustelo en los autos 016-F como así, del resto de los testimonios brindados en dicha causa, de los que entre otras cosas surgió el nombre de quien resultara víctima en los presentes, quién manifiesto que el día 13 de Agosto del año 1976, en oportunidad de encontrarse en su lugar de trabajo, fue sacado del mismo por integrantes de las fuerzas de seguridad de le época, quienes lo trasladaron a instalaciones de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, donde permaneció alojado, siendo posteriormente llevado a la Penitenciaría Provincial, habiendo recuperado su libertad para fecha 28 de febrero de 1977.

Continúa relatando que mientras duró su estadía en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, el trato que le dispensaron fue normal, estando a cargo de su custodia y de los otros detenidos que se encontraban en el lugar, el Teniente MIGNO, quién daba las órdenes y decía donde debían Ir

En virtud de lo relatado, se dispuso en la causa 016-F la extracción de compulsa de las partes pertinentes y relacionadas con la presunta víctima Valentín Montemayor, quedando registrada con el N° 239-F.

En cuanto a ello, se tuvo en cuenta lo expresado a fs. 4/10 por Ángel Bartolo Bustelo (f), quién entre otras cosas dijo: "... En un momento dado me sacan la capucha y lo que veo es un edifico con iluminación pobre y un sargento comandando un grupo de soldados. Ordenan que me saquen la manea y me pregunta el sargento quién soy y que hago ahí. Le doy mi nombre y apellido.,

Entonces me pregunta por el segundo apellido mío y cuando le doy el de Ortega me dice textualmente ... hay una equivocación no es ud. el que tiene orden de captura sino Bustello Grafigna..., me hacen pasar a una oficina de guardia, me toman los datos personales, me invitan a tomar mates, cambia completamente la cosa y ahí me puse a charlar con todos. Entonces me dijeron que iba a pasar a un galpón donde habían unas sesenta personas y que allí estaría bien, que me conseguirían por allí una camita para pasar la noche..., Un rato después me llevan al galpón. Cuando entro se levanta un montón de gente para ver quién llegaba..., ahí se me adelantan cinco compañeros del Partido que son Roberto Vélez, Juan Ra-conto, Valentín Montemayor, Luis Lesea y Roberto López..., Llegado el día lunes seis de septiembre..., me llevan al interrogatorio..., aparece posteriormente un señor sin uniforme, traen una máquina de escribir, y comienza el interrogatorio en un clima muy tenso porque yo estoy viendo en esos momentos a gente que traen a la guardia, los vendan -entre ellos Valentín Montemayor- y se los llevaban para el interrogatorio...".

Lo expuesto en el párrafo anterior, se vió corroborado con los dichos de Montemayor, quién a fs. 50 y vta. aclaró:"... Sí, estuve detenido con Bustello en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII y en Penitenciaria, me detiene en el trabajo el 13/08/76, el trato fue normal...Recuerdo al Teniente Migno que era el que estaba a cargo de nosotros, era el que daba las órdenes y decía donde teníamos que ir...".

Respecto de la detención sufrida por Montemayor, debe tenerse presente que la misma habría sido ordenada por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en el marco de la lucha contra la subversión y conforme las disposiciones vigentes de aquel momento, y en cumplimiento de las órdenes Impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército en el ámbito jurisdiccional de la citada Brigada con asiento en la provincia de Mendoza, refrendada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante decretos nro.2779 de fecha 5 de noviembre de 1976 y nro. 538 de fecha 28 de febrero del año 1977.

Tampoco escapa a la óptica del Juzgado que el procedimiento descripto mediante el cual se habría logrado la aprehensión del nombrado, reuniría las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), en este caso en particular, los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas, conforme se encuentra semiplenamente acreditado, y el mismo se habría producido -sin orden legítima-, además que el personal que llevó a cabo el mismo contaba con acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez demostrada lo que lleva a inferir que la intención de las fuerzas actuantes fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido.

Por lo expuesto, la privación ilegítima de la libertad señalada presentaría las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes.

V- Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio

A los imputados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, Dardo MIGNO y Ramón Ángel PUEBLA, se les atribuye su Intervención en la presunta privación Ilegítima de la libertad agravada de Valentín Montemayor para fecha 13 de agosto de 1976.

A su vez, la defensa técnica de los encartados al promover su sobreseimiento fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma como así, que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que menciona el Fiscal Federal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión .

No obstante ello, considero que el esforzado intento de la defensa de los acusados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, Dardo MIGNO y Ramón Ángel PUEBLA no puede prosperar.

En cuanto a la participación criminal de los encausados, debo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.

Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.

Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.

De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.

Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "... los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja dis-crecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá

Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos.309:1'689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).

Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.

Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.

El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.

Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.

En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.

A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.

Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.

Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.

Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).

VI- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.

1) Luciano Benjamín MENENDEZ

Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hecho s aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los Informes de Inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían Incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.-

Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con la privación Ilegítima de la libertad de Valentín Montemayor, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa.

A tal efecto debe tenerse presente que el propio MENENDEZ, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.Vy 5° del Códi go Penal en su actual redacción, en perjuicio del ciudadano Valentín Montemayor, en calidad de autor mediato por el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes.

2)DARDO MIGNO

En relación al nombrado, debe tenerse presente que se lo considera presunto responsable de haber hecho ejecutar en su calidad de encargado del centro de Reunión de Detenidos de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, para el mes de agosto del año 1976, y en lo que refiere a la lucha contra la subversión, las órdenes impartidas por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con la finalidad de mantener la privación de la libertad personal dispuesta por la superioridad, del ciudadano Valentín Montemayor, la que se habría extendido por mas de un mes.

Así, conforme a las probanzas incorporadas al proceso en forma posterior a disponerse la imputación del nombrado, ha podido acreditarse que quien ostentaba en principio el cargo de Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, habría sido el Mayor Ramón Ángel Puebla, en tanto Migno, como se dijera en el párrafo anterior se habría encontrado a cargo del denominado "L.R.D." (Lugar de Reunión de Detenidos), siendo ésta una cuadra o parte del espacio físico que integraba la Compañía de mención.

Dichas circunstancias, permiten conformar un cuadro probatorio suficiente para sustentar en base a los principios de la sana crítica, la existencia "prima facie" del delito atribuido al nombrado, quien se desempeñara como Encargado de la cuadra denominada "Lugar de Reunión de Detenidos", situada en el interior de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, lugar este donde habría tenido participación en la privación Ilegítima de libertad personal, entre otros, de Valentín Montemayor.

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Dardo MIGNO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.Vy 5° del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio del ciudadano Valentín Montemayor, en calidad de coautor.

5) RAMON ANGEL PUEBLA

En relación al encausado puede tenerse por acreditado que el nombrado para la fecha de comisión del hecho que se le endilgan, ostentó el cargo de Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 y en tal carácter habría participado en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, que culminaron como en el caso de autos, en la privación de la libertad personal dispuesta por la superioridad en relación al ciudadano Valentín Monte-mayor, la cual habría durado mas de un mes.

Se tiene en los presentes que en dependencias de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, a cargo del encartado Migno, existía el llamado "Lugar de Reunión de Detenidos", como así, conforme lo informado por el Ministerio de Defensa de la Nación, el Coronel Ramón Ángel PUEBLA, se desempeñó como Jefe de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, con el grado de Mayor, durante el año 1976.-.

En sustento de lo expuesto, el Sargento Juan Alberto Peralta, Lambir, ap. Materno, en oportunidad de exponer a fs. 290/292 de los autos 020-F, dijo lo siguiente: ... "... Yo vine destinado desde Bahía Blanca a Mendoza a principios del año 1976, al poco tiempo fui designado del L.R.D. (Lugar de Reunión de Detenidos) en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8......Yo recibía órdenes del teniente MIGNO y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía......Por encima de Mlgno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la Compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Angel Puebla...".

De esta manera, en mi opinión, las pruebas reunidas durante el curso del proceso permiten estimar que el nombrado, en el ejercicio del cargo que ostentaba, habría Intervenido activamente en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, pudiendo colegirse además, que habría sido de pleno conocimiento del nombrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar y que fueran alojadas en el interior de la compañía a su cargo, como es el caso de la víctima, Valentín Montemayor, la cual habría durado mas de un mes, por lo que corresponde tipificar el accionar atribuido a Dardo MIGNO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1oy 5° del Código Penal en su actual redacción, en perjuicio del ciudadano Valentín Montemayor, en calidad de coautor...".

AUTOS N°108-M (N°Oriqen 006-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 858 y vta.):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs. 922/935):

"... II- Que, conforme el Requerimiento de Instrucción formulado oportunamente por el Ministerio Fiscal a fs. 858 y vta. y por la parte querellante a fs. 876/881, el objeto de este proceso lo constituye la investigación de la presunta privación ilegítima de la libertad agravada de Pedro Ulderico Ponce, que se habría llevado a cabo el día 04 de abril del año 1977 por parte de los efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad en los operativos realizados en el marco de la llamada "lucha antisubversiva" implementada básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar en el denominado Proceso de Reorganización Nacional.

Declarada la competencia de este Juzgado, se resolvió en primera instancia declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23492 y 23521 y la consecuente validez de la Ley Nacional N°25.779, como a sí también la incostitucionali-dad del Decreto de Indulto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1002/89. (v. fs. 405/416)

Recordemos que el 23 de diciembre de 1986 el Honorable Congreso de la Nación dictó la ley N° 23.492 conocida como "Ley de Punto Final" y, el 4 de junio de 1987, la ley N° 23.521 llamada también "Ley de Obediencia Debida". La primera dispuso un tiempo hábil para ejercitar la acción penal, al disponer la extinción de las acciones penales contra los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad, como también de los miembros de los grupos terroristas que no hubieran sido citados a prestar declaración indagatoria, o no lo fueran dentro de los sesenta días de promulgada la ley. Esa extinción, no abarcaba ciertos delitos como la sustitución del estado civil y la sustracción y ocultamlento de menores.

La segunda, restringió el ámbito de responsabilidad penal por algunos de aquellos hechos a ciertos oficiales superiores, desincriminando a los subordinados, al establecer que no eran punibles los delitos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad cumpliendo órdenes de sus superiores, a menos que jerárquicamente tuvieran capacidad legal para generar la cadena de órdenes o participar en su elaboración, y así lo hubieran hecho. En este caso, la impunidad no comprendía los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil, y la apropiación extorsiva de inmuebles.

Asimismo, ellas fueron aplicadas por los jueces inferiores y, su validez constitucional, fue afirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Camps" y reiterada en varios pronunciamientos a partir de 1987.

En los años 1989 y 1990 el Presidente Carlos Saúl Menem indultó a la totalidad de los jefes militares que no habían sido beneficiados con las leyes de Punto Final y Obediencia Debida; indultos que no sólo beneficiaron a condenados sino también, a procesados.

En 1998 las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida fueron derogadas por la ley 24.952.

En agosto del año 2003 el Honorable Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley N° 25.779, que en su artícu lo 1 reza: "Declárense insanablemente nulas las leyes N°23.492 y 23.521". El se ntido de esta norma fue el de quitar todo resultado jurídico a las leyes sobre "Punto Final" y "Obediencia Debida", como si nunca hubiesen existido.

En resumen, mientras que la ley N° 24.952 derogó la s leyes mencionadas, privándolas de efectos ex nunc, mirando hacia el futuro; la ley N° 25.779, en cambio, procuró que la abolición de ellas fuese ex tune, de tipo retroactivo. Adviértase que las mismas leyes de obediencia debida y punto final, fueron primero derogadas (ley 24.952), y después anuladas por la ley 25.779, lo que implica una doble derogación: la primera con efectos no retroactivos, y la segunda con pretendidos alcances retroactivos.

En el año 2005, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Simón" declara la validez de la ley N° 25.779 y se pronuncia nuevamente sobre la constitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, aunque esta vez, cambiando de rumbo, afirma que son inconstitucionales.

Por ello, es que se revocaron los desprocesamientos, SOBRESEIMIENTOS, EXTINCIONES DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos en lo atinente a los hechos objeto de los presentes que impidiera el avance de la investigación y que se hubieren dispuesto en relación al General de División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército; a MARIO RAMÓN LÉPORI, Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña VIII - Mendoza; a PAULINO ENRIQUE FURIÓ, Jefe de la División de Inteligencia (G2) de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y miembro del Comando de Operaciones Tácticas -COT- (v. fs. 405/416).

Así, teniendo en cuenta los avances de la Investigación, se los Imputó por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada en calidad de autor mediato Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores los demás en perjuicio de las víctimas mencionadas al comienzo del Interlocutorío (v. fs. 405/416).

Convocados a prestar declaración Indagatoria de conformidad con lo previsto por el art. 294 del C.P.P.N., los imputados luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la ley les acuerda, efectuaron exposiciones, las que en honor a la brevedad procesal me remito, refiriéndose fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto a saber, a fs. 439/440 vta. (MENENDEZ), a fs. 419/420 (FURIÓ) y a fs. 433 y vta. (LÉPORI).

Así las cosas, habiéndose acreditado 'prima facie' la existencia de maniobras delictivas consistentes en la privación ilegítima de la libertad agravada de la que resultara víctima el ciudadano Pedro Ulderico PONCE y, en principio, la participación que les cupo a las personas que se encontraban imputadas, todas ellas pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, se encuadraron tales hechos en las previsiones de los arts. 144 bis Inc 1, agravado por las circunstancias enumeradas en el último párrafo de dicha norma, en función del art. 142 incs. 1 y 5 del Código Penal en su actual redacción y, se ordenó el procesamiento y la prisión preventiva de MENENDEZ en calidad de autor mediato como así también el procesamiento de LÉPORI y FURIÓ en calidad de coautores, de acuerdo al cargo que ostentaban a la época de los hechos (v. fs. 613/627 vta.).

Apelado que fuera el decisorio aludido en el párrafo que antecede, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, confirmó la resolución adoptada por este Tribunal, aunque en calidad de autores mediatos en la cadena de mando intermedio del aparato organizado de poder los coimputados FURIÓ y LÉPORI (v. fs. 760/777 vta.).

A fs. 786, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la detención del encausado MENENDEZ se dispuso el cese de la misma de conformidad con lo establecido por las Leyes N°24.390 y su modificatoria N° 25.430.

Finalmente, el Ministerio Fiscal a fs. 858 y vta. y la Provincia de Mendoza a fs. 876/881, formularon requerimiento de elevación a juicio contra los encartados Luciano Benjamín MENÉNDEZ y Paulino Enrique FURIÓ, habiendo interpuesto la defensa técnica de los nombrados a fs. 883 y vta. la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a los mismos.

Resuelto el planteo nulificante (v. fs. 891/892 y fs. 912/913), corresponde ahora abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa Técnica de los encausados..

III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de MENÉNDEZ y FURIÓ, considero que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la cual corresponde NO HACER LUGAR al planteo objeto del presente decisorio, debiendo clausurarse la instrucción y elevarse las presentes actuaciones a juicio oral. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia a la presente resolución, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, teniendo en cuenta los lineamientos del requerimiento fiscal federal y la parte querellante.

Ante todo, estimo oportuno resaltar que la oposición al requerimiento de elevación a juicio es un acto procesal de la defensa que se introduce en lo que Jorge Clariá Olmedo ha denominado con propiedad como "momento crítico de la instrucción" (Tratado de Derecho Procesal Penal, T. V, pág. 381), es decir, cuando la investigación transita los últimos tramos y donde la discusión fáctica y jurídica no permite matices: esta es la razón por la cual la ley ritual sólo permite a la defensa cuestionar la requisitoria fiscal impetrando el sobreseimiento del imputado.

En este sentido, la decisión convegerá en uno de dos extremos probables, ya sea confirmando la requisitoria del fiscal y elevando la causa a juicio o, sobreseyendo al imputado. Todas las soluciones intermedias tales como peticiones de cambio de calificación legal y discusiones fácticas y jurídicas que no conduzcan a un sobreseimiento están excluidas de esta etapa procesal, precisamente para no reeditar cuestiones ya tratadas y transformar así la Instrucción en una controversia Inagotable.

En relación a ello, si el suscripto reeditara la cuestión sobre aspectos fácticos y jurídicos que ya han sido objeto de apreciación por parte de este Tribunal y que, o bien no fueron resistidos oportunamente por las Defensas o habiendo sido resistidos, fueron resueltos en otra etapa procesal anterior, violaría el principio de preclusión sobre cuya importancia estimo innecesario abundar.

De esta manera, teniendo en cuenta que se ha dicho que "es inadmisible la consulta enderezada a dilucidar la calificación del hecho aunque medien divergencias entre las efectuadas en el auto de procesamiento y en el requerimiento fiscal..." (Cám. Fed. de San Martín, Sala I, J.A., 1994-11 pág. 277, considero que no corresponde tratar los planteos formulados mediante los cuales las Defensas solicitan cambios de calificación o el dictado de falta de mérito de sus asistidos.

Tal como lo he sostenido en ocasiones anteriores, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene Imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.

En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.

Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.

La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.

La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.

Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N°1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa

Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benitez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.

Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).

Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).

Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.

La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.

2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-

3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.

4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).

Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ilegalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.

Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.

De esta manera, las circunstancias expuestas en los párrafos precedentes, permiten deducir que bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico Imperante en la época.

En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí Investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.

Específicamente en la Pcia. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:

1°) Estado Mayor Conjunto

2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)

- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).

- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña

(máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).-

Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA-

3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:

- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-

- Demás autoridades dependientes del Comisarlo de la Policía Federal, esto es: numerarlos de Policía Federal y del Servicio Penitenciarlo Federal que operaron en Mendoza.

4º) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:

- Policía de Mendoza

- Penitenciaría de Mendoza

5°) Elementos bajo control funcional

- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación

-S.I.D.E.

IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados, que no fueran cuestionados por la Defensa Técnica, que se apoyan en las pruebas reunidas durante el curso del proceso y que surgen mencionadas en los requerimientos del querellante y el Ministerio Público Fiscal, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 04 de abril de 1977, se habría llevado a cabo un procedimiento dispuesto presuntamente por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e Instrumentado básicamente por personal de las fuerzas armadas y de seguridad -en el marco del plan represivo Ilegal Implementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, que habría culminado con la detención ilegítima de Pedro Ulderico PONCE porque habría tenido actividad política o vinculación con personas que realizaban dicha actividad.

En estos obrados la investigación estuvo centrada en la desaparición de Pedro Ulderico PONCE, hecho que se habría producido el día 04 de abril del año 1977, oportunidad en la que siendo las 12.00 hs. del mediodía aproximadamente, el nombrado al retirarse de la Biblioteca Gral. San Martín, dependencia en la cual trabajaba, habría sido interceptado por un grupo de personas vestidas de civil que se habrían identificado como pertenecientes a la Policía Federal Argentina y quienes habrían obligado a Ponce a subirse a un vehículo tipo furgón cerrado, retirándose del lugar y desconociéndose desde esa fecha el paradero o destino de Ponce.

A raíz de los sucesos acontecidos, la hermana de Ponce interpuso varios Recursos de Habeas Corpus ante la Justicia, pero todos arrojaron resultados negativos, como así también realizó varias presentaciones pero sin resultados positivos.

Lo cierto es que en relación a PONCE, y pese a las gestiones realizadas, hasta la fecha no ha podido establecerse cual habría sido su destino luego de que subiera a aquel automóvil, conociéndose solamente que al día de hoy se encuentra desaparecido.

En cuanto a ello, se tuvo en cuenta lo expresado a fs. 121 y vta. por la hermana de la víctima, quién entre otras cosas dijo: "...vivía en la calle Reconquista 178 de Godoy Cruz, estaba casado con MARTA FREITE de PONCE y tenía dos hijos... trabajaba como empleado administrativo de la Biblioteca Gral. San Martín y de noche concurría al Universitario (cursando el Bachillerato para adultos)... mi hermano fue detenido en la vía pública en la vereda de la Biblioteca de Gral. San Martín, mientras se encontraba conversando con un compañero de estudios el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y siete a las doce de las horas por personal de civil, que presentaron su credencial identificándose como pertenecientes a la Policía Federa, momentos en que éste compañero de estudios de mi hermano le ordenaron que entrara dentro de la Biblioteca y por un tiempo de diez minutos no saliera del mismo local, subiendo a mi hermano a un vehículo de las características de un furgón cerrado, donde habría una persona uniformada, partiendo con rumbo y destino desconocido, al día siguiente del hecho , esta persona que desconozco su nombre y dirección, pero que decía ser compañero de estudios de mi hermano en el Colegio Universitario Central, se apersonó a mi domicilio y nos comentó todo lo sucedido, donde tomo conocimiento del hecho y luego lo pongo en conocimiento a la esposa de mi hermano MARTA FREITE de PONCE. Con posterioridad... mi cuñada radica la denuncia correspondiente ... al mismo tiempo la dicente hace las averiguaciones correspondientes sobre el paradero de su hermano, en la jefatura de la Policía Central, realiza un Habeas Corpus. Tiepo después realizó gestiones personales en averiguación sobre la suerte corrida por mi hermano, ante distintos organismos del estado. todos éstos trámites fueron negativos.".

Posteriormente, al comparecer la Sra. Ponce ante éste tribunal ratifica la declaración mentada precedentemente agregando que su hermano a la época de su desaparición militaba en la juventud peronista y que él en una oportunidad le había manifestado que sus compañeros de militancia estaba siendo llevados (presumiendo el Tribunal por las autoridades militares) y que él no iba a marcharse porque no había hecho nada.

Por otra parte han declarado también algunos compañeros de trabajo de Ponce, y si bien ninguno presenció la presunta aprehensión del nombrado, todos coinciden en la misma versión de los hechos.

Lo expuesto en los párrafos precedentes, se vió corroborado con los dichos de Lucía Angélica Buorguet, quién a fs. 156 y vta. expresó lo siguiente: "... que toma conocimiento del hecho tiempo después al notar la ausencia del mismo a sus actividades diarias y por comentarios del personal (en la mayoría compañeros de él en el trabajo) y al no haber dado la novedad de dichas faltas sospechamos que algo raro existía. Tiempo después se labra un sumario administrativo por la falta o abandono de trabajo. Por versiones y comentarios que circulaban dentro de la Biblioteca, se decía que el empleado PEDRO ULDERICO PON-CE, ese día había solicitado permiso para retirarse antes de la hora estipulada, habiendo salido muy apurado...".

A su vez, se valoró que el Sr. Gilberto Sagnier, compañero de trabajo de la víctima oportunamente manifestó que:"... días posteriores al hecho, sin recordar con precisión la fecha y el año, tomo conocimiento por comentarios y versiones de compañeros de trabajo, que el nombrado se presentaba a trabajar, ignorándose los moOtivos de la ausencia; que también se comentaba que habría sido detenido y llevado por un grupo de personas en la vía pública desconocidas y se decía que había ocurrido esto en la vereda frente a la Biblioteca donde trabajaba, ignorando el deponente la suerte corrida por el mismo y que no lo ha vuelto a ver desde aquélla fecha ..." (v. Fs. 157y vta.).

Sobre el hecho objeto de la presente investigación, Funes, también compañero de trabajo, expresó lo siguiente: "... que el conocimiento que tengo sobre el hecho, es que al día siguiente (sin recordar fecha y año) ante la falta o ausencia al trabajo de PONCE, por comentarios y versiones del resto del personal. se decía que éste el día anterior se encontraba alrededor de las doce horas conversando en la vereda con una persona que era estudiante, cuando arribó un automóvil con varias personas descendiendo del mismo dos o tres, acercándose a PONCE y al estudiante donde le dijeron al estudiante que se dirijiera al interior de la Biblioteca y no saliera por quince minutos. De inmediato le manifestaron a PONCE que los tenía que acompañar, retirándose en el vehículo con las personas citadas, ignorando el dicente la suerte corrida por éste y que no lo ha vuelto a ver desde aquella época hasta el presente..." (fs. 175 y vta.).

Otro elemento oportunamente valorado por el tribunal fue el testimonio de la Sra. Ana María Grassi, Jefa de personal de la Biblioteca San Martín, quien afirmó lo siguiente: "que tomo conocimiento de la posible desaparición de PONCE por comentarios de la señora esposa, quien concurre a la Biblioteca a avisar que su esposo no iba a trabajar, que lo colocara con aviso, esto sucedió el día cinco de abril de mil novecientos setenta y siete; al día siguiente la señora de PONCE concurre nuevamente a la Biblioteca para ponerme en conocimiento que su esposo hacía varías días que no tenía noticias sobre su paradero. Al mismo tiempo recuero que el día cuatro de abril del citado año en horas del mediodía, se apersona a mi oficina y solicita retirarse para efectuar unos trámites personales en Obras Sanitarias, a lo cual autoriza a lo solicitado, previa firma del parte anual de salidas breves, no regresando el resto del día, ni reintegrándose a su trabajo. Quiero aclarar de que la esposa del señor PONCE en las entrevistas que mantuvo conmigo y con el Director, nos comento que de acuerdo a las averiguaciones realizadas por ella, el día cuatro de abril en horas del mediodía se había retirado con una persona de sexo masculino, presumiblemente compañero de estudios, desde la Biblioteca y al llegar a la vereda se detienen a conversar, momento en que se detiene un vehículo donde bajan dos o tres personas identificándose como pertenecientes a la Policía Federal vestidas de civil reconociendo a PONCE, la persona que acompaña a PONCE le ordenan que Ingrese a la Biblioteca y permanezca sin salir de la misma y no hable con nadie, llevándose a PONCE en el vehículo en el cual llegaron, Ignorándose el destino y rumbo del mismo, desconociéndose a la actualidad la suerte corrida por éste y su paradero actual ...(v.fs. 186 y vta.).

También la Sra. Beatriz Elena Grillo, empleada de la Biblioteca, manifestó que: ".. .Días después y ante la ausencia al trabajo y por comentarios y versiones de los demás compañeros, se decía que esta persona hacía días que no concurría a su domicilio particular ni lo hacía al lugar del trabajo, razón por la cual la señora esposa...concurrió en varias oportunidades a la Biblioteca en busca de información y temía sobre su desaparición. Recordando que posiblemente unos días antes del hecho, yo lo vi que se retiraba al mediodía muy apurado a realizar trámites personales y según se decía que ese día al retirarse de la Biblioteca unas personas lo esperaban en un coche en la vereda, retirándose con los mismos.(fs. 190 y vta).

Por último el Sr. Roberto Francisco Molina, expresó al respecto: "...que días después del cuatro de abril de mil novecientos setenta y siete, me encontraba de licencia por enfermedad en mi domicilio recibiendo un llamado telefónico de una compañera de traabajo (no recordando su nombre), la cual me preguntó si había visto a PEDRO ULDERICO o si tenía noticias del lugar donde se encontraría, ya que el mismo faltaba al trabajo y a su domicilio no concurría, ignorando los motivos del mismo, temiéndose que hubiera desaparecido..." (fs. 200 y vta).

Posteriormente, comparecieron ante ésta sede las Sras. Grassi y Bourguet, quienes ratificaron en un todo sus anteriores declaraciones agregando la Sra. Grassi al ser preguntada si sabía PONCE militaba políticamente, contestó: "... solo recuerdo que el ingresó en al año 1973, junto a otras tres personas y todos eran de la juventud peronista. Con el tiempo las otras personas se fueron y Ponce quedó trabajando ..." (v. fs. 359) y Bourguet que: "... Uno de los comentarios de la Biblioteca era que Ponce habría viajado a Francia posteriormente a la fecha presunta de su desaparición pero nunca supe si eso era verdad... Sé que pertenecía a algún movimiento porque a veces contaba de que iba a los barrios o algo así pero repito yo no tuve mucho contacto ..." (v. fs. 379).

Además la condición de desaparecido de Pedro Ulderico PONCE, se vio reforzada no solo por el tiempo transcurrido desde su presunta aprehensión (04/04/77) momento desde el cual se perdió todo contacto con el mismo sino que además, la Secretaría Electoral de la Provincia, Informó que PONCE, desde la vuelta a la Democracia, no ha emitido el voto en las distintas elecciones que se han realizado, Indicando además que tampoco figura como fallecido ante el Registro Nacional de las personas (v. Informe de fs. 372 y 382 respectivamente).

Respecto a las insinuaciones de los testigos de que PONCE podría haber viajado a Francia luego de su supuesta desaparición, se sostuvo que tal versión no sería en principio veraz, ya que el nombrado no registraría movimientos migratorios de ingreso o egreso de la República Argentina.

En relación a ello considero relevante destacar tal como lo hiciera al ordenar el procesamiento de los encausados que previo a su desaparición, PONCE le manifestó a su hermana que sus compañeros de militancia estaban siendo aprehendidos, además de que ya para el año 1974 a raíz de un procedimiento policial se lo vinculaba presuntamente con una agrupación con fines subversivos, y en virtud de lo cual se libró una orden de detención en su contra (v. fs. 196 de autos N°67.192-D, caratulado: Fiscal c/PETRIZIANI y Otros.." reservado por Secretaría), lo que denotaría en principio que su desaparición estaría relacionada con su actividad política y las fuerzas militares de la época.

Respecto de la detención sufrida por Ponce, debe tenerse presente que la misma habría sido ordenada por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en el marco de la lucha contra la subversión y conforme las disposiciones vigentes de aquel momento, y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército en el ámbito jurisdiccional de la citada Brigada con asiento en la provincia de Mendoza, refrendada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante decretos nro.2779 de fecha 5 de noviembre de 1976 y nro. 538 de fecha 28 de febrero del año 1977.

Así las cosas, teniendo en cuenta los resultados del proceso puede sostenerse que el procedimiento descripto mediante el cual se habría logrado la aprehensión del Pedro Ulderíco PONCE, reuniría las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), en este caso en particular, los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas, conforme se encuentra semiplenamente acreditado, y el mismo se habría producido -sin orden legítima-, además que el personal que llevó a cabo el mismo contaba con acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido.

Por lo expuesto, la privación ilegítima de la liberad señalada presentaría las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes.

V- Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios veheentes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio

A los imputados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, y Paulino Enrique FURIÓ, se les atribuye su intervención en la presunta privación ilegítima de la libertad agravada de Pedro Ulderíco PONCE para fecha 04 de abril de 1977.

A su vez, la defensa técnica de los encartados al promover su sobreseimiento fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma como así, que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal como así de la parte querellante lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que menciona el Fiscal Federal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión .

No obstante ello, considero que el esforzado intento de la defensa de los acusados Luciano Benjamín MENÉNDEZ y Paulino Enrique FURIÓ no puede prosperar, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al haber ordenado el procesamiento de los imputados, tal como lo adelantara al inicio del considerando III del presente decisorio.

En cuanto a la participación criminal de los encausados, debo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.

Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.

Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funclo-nal, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.

De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.

Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "... los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja dis-crecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá

Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos:309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).

Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.

Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.

El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.

Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.

En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos Inferiores Inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.

A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.

Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.

Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.

Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).

VI- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.

1) Luciano Benjamín MENENDEZ

Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".-

Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.-

Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus Inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con la privación Ilegítima de la libertad de Valentín Montemayor, sin las formalidades prescríptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso y que conforme constancias obrantes en la causa.

A tal efecto debe tenerse presente que el propio MENENDEZ, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.1°y 5°del Códi go Penal en su actual redacción y art. 80 inc. 2 y 6, en perjuicio del ciudadano Pedro Ulderico PONCE, en calidad de autor mediato por el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N°86922-F-20948, a raíz de que la víctima co ntlnúa desaparecida.

2) Paulino Enrique FURIÓ

Así en cuanto al nombrado, este Tribunal estima que existen elementos de convicción suficientes para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para fecha 04/04/1977, habría tenido el dominio funcional del hecho, al haber aportado la Información resultante de la Investigación realizada por los Integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar los "blancos subversivos" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa del procedimiento que terminó con la privación Ilegítima de la libertad de PEDR ULDERICO PONCE suceso que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VII, punto 1) párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.

Como se expuso, la metodología delictiva descripta en el primer párrafo del punto 1) del presente considerando, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas, que posibilitaron la concreción de los procedimientos-Respecto de las tareas desplegadas por el COT, declaran Pedro Dante Sánchez Camargo y Julio C. Santuccione, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza y Jefe de la Policía de Mendoza, respectivamente, a la épocas de los hechos, y actualmente fallecidos, se desprende que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.

Así el Brigadier Julio César Santuccione, expone después de describir la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al preguntársele si integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C. O. T. expresó: ."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regio-nalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas......Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinaria con el C.O.T., sino que servía inteligencia a quien conducía la operación contrasubverslva que era el Comandante Militar......A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C.O.T. era un Instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones. Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario"... (el subrayado me pertenece), (v. declaraciones de fs. 483/523) -

En la declaración indagatoria del Comisario General Sánchez, el mismo sostuvo que: "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc.. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente......pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT.

Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, responde que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C. O. T. y con el Jefe de Policía y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jomada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el 162 y el C. O. T. A su vez sostiene, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos mismos usaban el llamado "nombre de guerra", (v. fs. 589/612)

Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría Intervenido en las tareas de procesamiento de Información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), que habría integrado Paulino Furio, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón Importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponerla ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.-

Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Furio como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.

Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en la declaración cuya copia glosa a fs. 555/557, donde expuso: "... Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarías en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares...", diciendo además lo siguiente: "...A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de Inteligencia 144....La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales...".

En virtud de lo expuesto estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Paulino Enrique FURIO, como presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc.Vy 5°del Código Pen al en su actual redacción y art. 80 incs. 2 y 6, en perjuicio del ciudadano Pedro Ulderíco PONCE, en calidad de autor mediato en la cadena de mando del aparato organizado de poder. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N° 86922-F-20948, a raíz de que la víctima continúa desaparecida.".

AUTOS N° 109-M (N°Origen 001-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 1202 y vta.):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs. 1315/1328):

"...II- Que conforme el requerimiento de instrucción, el objeto de esta causa lo constituye la investigación de las presuntas privaciones ilegítimas de la libertad agravada en perjuicio de Aldo Enrique Patróni, Horacio Ernesto Bisoñe, Víctor Miguel Vargas, y de Jorge Ornar Solis, de los cuales los tres primeros se encuentran a la fecha desparecidos, ello producido en el marco del plan ilegal, sistemático y generalizado para eliminar a los opositores políticos, a quienes llamaron delincuentes subversivos, implementado en el país entre los años 1975 y 1983 por las fuerzas armadas y particularmente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar.

Declarada la competencia del Juzgado, la inconstitucionalidad de la leyes 23.492 y 23.521 y del decreto de indulto nro. 1.002/89, y la consecuente validez de la ley nro. 25.779 y una serie de consideraciones tendientes a ubicar los hechos investigados en el marco legislativo y jurisprudencial actual, se dispuso formular imputaciones a los nombrados en el primer párrafo del punto por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos mencionados, en calidad de autor mediado respecto de Luciano Benjamín Menéndez y de coautor a Alcldes París Francisca.

Los nombrados fueron oportunamente requeridos en declaración indagatoria, donde luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, efectuaron exposiciones a las que en honor a la brevedad me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, les cupo durante el último gobierno de facto.

Posteriormente, se dictaron los autos interlocutorios a través de los que se dispuso el procesamiento de los nombrados en el punto I, los que fueron confirmados a su tiempo por el Superior, ajustándose la intervención de Alcldes Paris Francisca como autor mediato (v. fs. 1310vta.).

Finalmente, el Ministerio Fiscal formula requerimiento de elevación a juicio contra los encartados mencionados, interponiendo la defensa técnica la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, como ya se mencionara en el considerando primero y a su vez, la oposición a la solicitud de elevación a juicio.

III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de los encartados Luciano Benjamín Menéndez y Alsides Paris Francisca, considero que conforme se expondrá a continuación, no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de los imputados, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio. En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, siguiendo los lineamientos del requerimiento fiscal.

Tal como efectuara anteriormente, previamente habré de realizar una breve Introducción a los hechos Investigados, para explicar el marco histórico - táctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene Imprescindible para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, y crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.

En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.

Dada la gravedad de la situación imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que faculte al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la "acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.

La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejercito N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.

La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.

Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N°1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa

Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cafiero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benítez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.

Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto Incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).

Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).

Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.

La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.

2) Otras características que tenían esos hechos, era la nterven-ción de un número considerable de personas fuertemente armadas.-

3) Otra caracteristica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.

4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97 y sig.).

Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ¡legalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.

Así el establecimiento de estos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.

Lo expuesto hasta acá, lleva a razonar que, bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, Ordenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico imperante en la época.

En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.

Específicamente en la Pela, de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/ 75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:

1°) Estado Mayor Conjunto

2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)

- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).

- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).

- Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA-

3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:

- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-

- Demás autoridades dependientes del Comisarlo de la Policía Federal, esto es: numerarlos de Policía Federal y del Servicio Penitenciarlo Federal que operaron en Mendoza.

4º) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:

- Policía de Mendoza

- Penitenciaria de Mendoza

5°) Elementos bajo control funcional

- Secretaria de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación

- S.I.D.E.

a)- En orden a la materialidad de los hechos investigados en estas causas acumuladas, no cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener, que personal que habría pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad afectado a la lucha contra la subversión entre los años 1975 a 1983, con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la Provincia de Córdoba, -en el marco de las órdenes genéricas, secretas y verbales válidas para la lucha antisubversiva procedentes del Comandante en Jefe del Ejército, que básicamente consistían en capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, interrogarlos bajo tormentos para obtener información y dar amplia libertad a los inferiores para determinar la suerte del aprehendido, todo lo cual se debía hacer en la más absoluta clandestinidad-, habrían dispuesto y llevado a cabo las acciones delictivas que a continuación se detallan, en perjuicio de personas consideradas subversivas o por tener vinculación con ellas y basado en el abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón de sus cargos, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida y utilizando los medios, personal militar y de seguridad de la organización estatal establecida para la lucha contra la subversión, y que a continuación se detallan:

1) En el procedimiento que diera lugar al secuestro de HORACIO ERNESTO BISOÑE, producido el día 25 de setiembre del año 1978, alrededor de las 08.00 hs., cuando habría salido del domicilio de su madre ubicado en calle Dean Funes 339 de Dorrego, Guaymallén, Mza. en busca de trabajo, no regresando desde ese entonces y sin tener noticias de cual habría sido la suerte corrida por él. Ante lo sucedido, su madre, la Sra. Hilda Moyano realizó varias presentaciones a fin de dar con su paradero, pero ninguna de ellas a lo largo de más de treinta años han resultado positivas. Solamente se tiene que al día de la fecha se encuentra desaparecido, incluso ha sido declarado ausente por desaparición forzada.

Dicha desaparición, estaría relacionado con su militancia política y gremial, ya que habría pertenecido a las filas de la Juventud Peronista y al gremio gráfico y por ello es que Horacio Ernesto Bisoñe temía por su seguridad, más cuando el mismo habría comentado que varios de sus compañeros habrían sido secuestrados, presumiendo él que en cualquier momento podía llegar a ser detenido, y por esa en razón vivía en distintos domicilios transitoriamente, concurriendo con frecuencia a dormir a la casa de su madre.

Lo expuesto, se desprende a merced de las distintas presentaciones y declaraciones realizadas por su madre la Sra. Ilda Moyano (v. fs. 9, 11/14, 24/25, 543 y vta., 609/615 y copia del Recurso de Habeas N° 39098-B y copia del expediente N° 136.929, carat: BISONE Horacio Ernesto p/ Declrac. Desaparición Forzada).

Así la Sra. de Moyano, en oportunidad de declarar ante éste Juzgado (v. fs. 543 y vta.) ratifica las declaraciones obrantes en los presentes, pero en el escrito de fs. 4/5 obrante en los autos N°13 6.929 de fecha 02 de mayo del año 1996, al realizar una presentación ante la Justicia Provincial, relata que: ..."mi hijo, militante en la Juventud peronista y en el sindicalismo en el gremio gráfico, se encontraba cesanteado, y a causa de las detenciones o secuestros sufridos por varios de sus compañeros vivía en domicilios transitorios desde hacía más de un año pues temía por su seguridad y la de su familia. Fue así que a mediados de 1978, llevó su ropa al domicilio de la suscripta y con frecuencia dormía en el mismo, hasta que el día 25 de setiembre saló para ver un posible trabajo, manifestando que regresaría a medio día, y no volvía a tener noticia alguna. La búsqueda por seccionales de Policía, recurso de habeas hábeas, presentado ante el Juzgado Federal y reclamo ante diversas entidades y personalidades, no arrojaron resultados...."

Incluso dicha declaración fue valorada por el Dr. Mario Evans, Juez a cargo del Segundo Juzgado Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, quien en fecha 29 de Agosto de 1999, declaró, que Horacio Ernesto Bisoñe, LE. N° 8.239.133 es ausente por desaparición forzada, siendo la última fecha en la que fue visto con vida el día 25/09/78 (v. fs. 31 de los autos N° 136.929, carat: BISOÑE Horacio E rnesto p/ Declaración Desaparición Forzada).

Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta el informe remitido por la Secretaría Electoral de la Provincia, donde consta que Horacio Ernesto Bisoñe, desde la vuelta a Democracia (1983) a la fecha no ha emitido voto en las distintas elecciones que se han realizado (v. fs. 605)

2) En el procedimiento que diera lugar al secuestro de ALDO ENRIQUE PATRONI ocurrida para fecha 17 de mayo del alto 1978 aproximadamente las 04:00 hs., oportunidad en la que un grupo de personas vestidas de fajina militar y camperas de cuero habrían irrumpido violentamente y sin orden legitima en el domicilio donde habitaba el nombrado ubicado en calle Videla Castillo y Coronel Diaz de la Ciudad de Mendoza, oportunidad en que algunos de estos hombres proceden a levantar de la cama a Aldo Enrique PA TRONI y a llevárselo de ahí a la fuerza, desconociéndose desde ese momento su paradero, teniéndose solamente que al día de hoy se encuentra desaparecido.

Lo expuesto surge básicamente del relato de su madre Sra. Felisa Rodríguez, quien en oportunidad de comparecer ante la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas dijo: "...que el 17 de mayo del año 1978, a las 4 de la mañana, abren la puerta de la dicente a patadas, un grupo de personas con uniforme del ejército. Que el domicilio de la dicente en ese momento era la calle Videla Castillo (no recuerda el n°) y Coronel Diaz, de la Ciudad de Mendoza. Que la dicente vivía allí con su hijo de nombre Aldo Enrique Patroni. Que las personas que se introducen en su domicilio eran alrededor de cinco. Que al entrar preguntan quién vivía en ese domicilio. Que la denunciante contestó que allí vivía la familia Patroni, que eran ella y su hijo. Que estas personas le preguntaron dónde estaba su hijo y la dicente les dijo estaba durmiendo. Que estas personas se dirijieron a buscar a su hijo, la pusieron a la dicente en su cama boca abajo, le ataron las manos, le pusieron tela adhesiva en los Ojos. Que todo ocurría con la luz apagada, por lo que la dicente no pudo ver lo que hacían con su hijo, y estas personas llevaban para alumbrarse una linterna. Que los secuestradores le dijeron a la dicente que luego de que ellos se fueran, en cinco minutos se iba a poder desatar. Que cuando se fueron no se siente ruido de automóviles que arrancasen. Que a la mañana cuando salió a la calle vió en la vereda, que es de tierra, rastros como se habían llevado a una persona arrastrando por lo supuso que el que había sido arrastrado era su hijo..." (v. fs. 72), la que es ratificada en sede judicial a fs 594/ 595).

Ante la aprehensión de Aldo Enrique PATRONI, la Sra. Rodríguez realizó, varias presentaciones con el fin de saber cuál había sido su destino, pero ninguna de ellas arrojó un resultado positivo, y solo se tiene que al día de la fecha, después de más de treinta años que Aldo Enrique Patroni se encuentra en condición de desaparecido, (v. fs. 72/73, 90/101, 621/627).

Esta condición se sustentada en los autos N° 16.244/3, tramitados ante la Justicia Federal, a través de la sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, mediante la cual atento las constancias incorporadas en ese expediente, se declaró la reconversión de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento en ausencia por desaparición forzada (v.fs. 628/630).

3) En el procedimiento que diera Lugar al secuestro de VICTOR MIGUEL VARGAS y JORGE OMAR SOLIS ocurrida para fecha 16 de abril del año 1978, aproximadamente las 23:00hs., del domicilio donde compartían sito en calle Montevideo 58 de la Ciudad de Mendoza, donde se constituyeron cuatro sujetos armados que se identificaron como personal de ejército y habrían irrumpido violentamente sin orden legitima, para luego proceder a atarlos de manos, encapucharlos y obligarlos a subir a la parte de atrás de un automóvil. Posteriormente, luego de dar varias vueltas, estos hombres hacen descender a Víctor Miguel VARGAS en un lugar desconocido y unas horas después dejan tirado a Jorge Omar SOLIS inconsciente en la calle San Martin de Ciudad a dos cuadras del zanjón de los Ciruelos. Cuando recobró el conocimiento Jorge Omar Solis, lo encontró un patrullero que luego de interrogarlo lo llevó al Hospital Central donde le hicieron unas radiografías, retirándose posteriormente a su domicilio, para luego formular la denuncia ante la Seccional Segunda.

Asimismo, se tiene que a la fecha de los hechos Jorge Omar Solis y Víctor Manuel Vargas -de 22 años de edad-, eran amigos y compañeros de estudio de la carrera de medicina de la U.N.C., como así, que Víctor Miguel VARGAS se encuentra desaparecido.

Lo expuesto, surge de la presentación efectuada por Jorge Omar Solis ante CONADEP que glosa a fs. 138/139 y 632/634, a pesar de los informes negativos brindados tanto por las autoridades del Hospital Central a fs 169 y la Comisaría Segunda a fs. 165/166.

Ahora bien, en cuanto a la participación de miembros de las fuerzas armadas y de seguridad en estos hechos en el marco del funcionamiento del plan de represión ilegal, ello surge en principio, de un libro que llevaba la Dirección de Informaciones Policiales destinado a documentar la devolución de los prontuario civiles al Archivo General D-5 de la Policía, habilitado para fecha 20 de diciembre de 1977 y que fue oportunamente reservado y sujeto al cuaderno de prueba común identificado con el número 57-F, conforme se dispusiera en la resolución de fs. 637 y cuyas copias pertinentes obran a fs. 638/641 vta.

Del mismo se advierte que se encuentran nombres de personas denunciadas como desaparecidas, entre ellos Horacio Ernesto Bisoñe, -a quien le correspondería el prontuario N° 360.950-, el cual fue restituido al D-5 en fecha 04/09/1978, y el de Aldo Enrique Patroni, -a quien le correspondería el prontuario nro.423733-, restituido al D-5 en fecha 31/05/1978; lo que denota que dichos prontuarios estuvieron en el D-2 y fueron objeto de un manipulación por algún motivo, contemporáneamente a la fecha de desaparición de las víctimas mencionadas.

Además, de las constancias de autos, no surge que en relación a Horacio Ernesto Bisoñe, Aldo Enrique Patroni, Víctor Manuel Vargas y Jorge Omar Solís haya existido orden de detención legítima que justifique sus aprehensiones.

Finalmente, los procedimientos referenciados, reúnen todas las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), es decir los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas y de seguridad, fuertemente armados, sin identificarse, sin orden legítima, actuando en horas de la noche y demostrativos de tener una acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez demostrada, ello presuntamente con el objeto de disminuir al máximo la posible interferencia de testigos.

b)- La importancia de la prueba testimonial

Los hechos delictivos que nos ocupan, representan violaciones a los derechos humanos y, justamente por ser cometidos desde el aparato del Estado, han tenido no solo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso, sino también de escapar al aparato sancionatorio, por cuanto desde el mismo momento en que fueron ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros. Ello, obedeció a la necesidad que la actividad represiva fuera llevada a cabo en forma secreta, clandestina, en orden a la selección de los medios para obtener el fin propuesto.

En efecto, estos delitos han pretendido no dejar indicios y, en su modalidad de ejecución, fueron mayoritariamente cometidos al amparo de las denominadas zonas liberadas, para consumar los secuestros y la instalación de centros ilegales para el cautiverio posterior de las víctimas, y cuya existencia era negada sistemáticamente ante la opinión pública.

Frente a este panorama, no extraña que los medios de prueba a obtenerse se vean constituidos por un claro predominio de manifestaciones de víctimas, compañeros de cautiverio y/o familiares.

Los numerosos testimonios reseñados en el presente resolutorio como así también en las demás causas que tramitan par ante éste Tribunal, conforman uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio, en referencia a los hechos acaecidos particularmente en la Provincia de Mendoza, durante la vigencia del último gobierno de facto (1976-1983).

La importancia de los relatos referidos, se toma manifiesta al analizar la responsabilidad penal de los imputados, pues cada testigo ha brindado pormenorizados datos vinculados tanto a las privaciones de la libertad, cuanto a la instalación, funcionamiento y condiciones de cautiverio en los centros de detención, entre otros.

En este orden de ideas, no se debe olvidar que el proceso penal debe tener por objeto la búsqueda de la verdad respecto de los sucesos investigados, como así también de los antecedentes y circunstancias concomitantes que rodearon al mismo.

Dichos testimonios ha ayudado a reconstruir la verdad histórica -fin de todo proceso penal- la cual resulta más accesible a través del rastro dejado en los objetos, ó en la memoria de las personas, quienes a través de sus dichos permiten at tribunal reconstruir la actividad humana objeto de la presente investigación. Máxime, en este tipo de actuaciones, cuando la actuación represiva, militar y policial estaba regida por la clandestinidad.

Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, Jorge A. Clariá Olmedo nos enseña: "... La versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas (...) En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad (...) El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se impone con las menores restricciones posibles..." (Clariá Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Ed. Ediar S.A., Bs. As., 1963, Tomo IV, pág. 256 y sig.).

En definitiva, a las pruebas colectadas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica racional, que al decir de Vélez Mariconde "...consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común..."("Derecho Procesal Penal", T. 1, pág. 361 y sgtes).

Por otra parte, las reglas de la sana crítica no importan liberar al juzgador de manera ilimitada o autorizarlo a formular juicios caprichosos o arbitra-ríos, que reposen únicamente en elementos subjetivos; este sistema es el de la íntima convicción, cuya característica principal está dada por la libertad del juez para convencerse según su leal saber y entender. Como se indica, el sistema de valoración de la prueba adoptado por la ley vigente, reposa sobre criterios de racionalidad.

Dentro de esta amplia libertad probatoria, un aspecto de la racionalidad está dado por la coincidencia de las manifestaciones obtenidas con las demás circunstancias de la causa, las que dentro del conjunto del cuadro probatorio son útiles para abonar tal prueba; a dicho fin, resulta indistinto que tales extremos sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho.

c)- Expuesto los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a mi criterio, existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que amerita la elevación de la presente causa a juicio, para lo cual reiteraré los argumentos oportunamente vertidos al elevar a juicio los autos 003-F y acumulados y al resolver el procesamientos de los imputados Luciano Benjamín Menéndez y Alsides Paris Francisca en la presente causa.

El Defensor Oficial, fundamenta la promoción del sobreseimiento de sus defendidos, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hacen a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.

No obstante, considero que el esforzado intento de la defensa mencionada no puede prosperar.

En cuanto a la participación criminal de los encausados requeridos a elevación a juicio, entiendo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.

Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder

Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.

De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.

Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discre-cionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.

Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores elude la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Folios: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).

Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las órdenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato- el/ los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.

Ahora bien, de las declaraciones Indagatorias, Informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado, y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena mandos tanto de las fuerzas militares canto de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.

El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e Inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.

Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó, a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.

En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Área 331), San Juan (Área 332) y San Luis (Área 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.

A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organizó, la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformada per los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de Informaciones e Inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas operacional-mente.

Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.

Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegitima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad- correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como participes, instigadores o encubridores.

Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).

d)- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.

Luciano Benjamín MENENDEZ

Considerando los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N°49. 772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N° A-1592", que entre los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían Incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".

Consecuentemente, y de acuerdo a las características de los hechos aquí descriptos, es dable afirmar que tal metodología delictiva habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.

Encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín Menéndez, ejerció el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha de los hechos investigados en la presente causa y sus acumulados, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, en consecuencia, quedó demostrado que ejercía el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, y en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron los hechos delictivos atribuidos.

A tal efecto debe tenerse presente que el propio Menéndez, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ilegalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 864/ 866vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente: ... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

En consecuencia, corresponde asignar su intervención en los hechos delictivos atribuidos, el carácter de autor mediato por dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes.

Alsides Paris FRANCISCA

En relación a su intervención en los hechos atribuidos en esta causa 01-F, sin perjuicio de las otras imputaciones formuladas en otras causas, puede sostenerse que existen indicios vehemente de culpabilidad par parte del encartado Alsides Paris Francisca, ya que para la fecha de tales hechos se desempeñaba coma Jefe de la Policía de la Provincia de Mendoza, de donde dependía orgánica el Departamento de Informaciones Policiales de la Policía de Mendoza, cuyos miembros habrían intervenido en las tareas de Inteligencias en especial de Aldo Enrique Patroni y Horacio Ernesto Bisoñe.

Efectivamente, conforme las constancias obrantes en los autos 52-F, surge que el Vlcecomodoro Alcldes París Francisca se desempeñó como Jefe de la Policía de Mendoza en el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 1976 al 20 de febrero de 1979.

De las constancias obrantes en los autos 52-F, surge que el Jefe del D-2 dependía en forma directa del Jefe de la Policía de Mendoza, y éste último operacionalmente de la VIII Brigada de Infantería de Montaña - Subzona 33-, y a su vez dependía del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en lo referente a la lucha contra la subversión. Asimismo, se tiene que en cumplimiento de las ordenes genéricas, secretas y verbales ya mencionadas e impartidas por el Tercer Cuerpo de Ejército, de las personas que fueron detenidas y por las cuales se le atribuye responsabilidad en el requerimiento de la causa 03-F y acumulados, algunas fueron alojadas en el Departamento Informaciones de la Policía de Mendoza D-2, a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.

Asimismo de los autos 46-F, 31-F, 86-F y 120-F, surge que las actividades del personal del D-2 no eran netamente administrativa; también Intervenían en los procedimientos y en los interrogatorios de las personas que allí quedaban detenidas por su presunta participación en actividades subversivas. También, porque el propio Alcides Paris Francisca manifestó en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones que mantuvo el funcionamiento policial en orden a la actividad subversiva, conforme lo había sostenido su antecesor el Vice-comodoro Santuccione y tal como lo sostiene el Comisarlo General Antonio Sánchez, el D-2 dependía directamente del Jefe de Policía (v. autos 52-F).

En consecuencia, puede sostenerse que esa estructura de poder funcionaba, independientemente de quien estuviera a cargo de cada eslabón de la misma, precisamente porque era impuesta y avalada por quienes tenían el comando de las Instituciones.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir lo manifestado por el imputado Juan Agustín Oyarzabal en autos 209-F, que al ser preguntado por quiénes realizaban los procedimientos de detención de las personas sindicadas como subversivas, respondió: "Los que Sánchez designaba, que podía ser cualquiera, en base al personal que había en ese momento caso típico el de lirondo, menos a mí, y porque no me lleva a mí, no me manda a mí a cargo del procedimiento, porque siempre lo disponía él. Que los procedimientos podían ser dos orígenes. Uno que tenía el origen en el mismo ejército, es decir que la Información previa la proporcionaba el ejército y en ese caso se disponía la realización del procedimiento en forma conjunta con el ejército conforme ellos lo disponían. El otro tipo de procedimientos, eran cuando al Departamento de Informaciones tenía Investigado algo directamente, en ese caso Sánchez no pedía autorización al ejército, sino que directamente le comunicaba lo que iba hacer al Jefe de Policía en forma directa, no sólo por la urgencia del procedimiento, sino que también orgánicamente el Departamento Informaciones dependía directamente del Jefe de Policía, en este caso Santuccione, que después fue Alcides Paris Francisca. Que la relación con el ejército era la siguiente: El ejército se comunicaba con el Jefe de Policía y este con el departamento D-2 y cualquier otro personal policial. El departamento informaciones estaba avocado a conocer la problemática delincuencia y de ahí hacer la inteligencia criminal, pero desde 1975 a 1983 estuvo avocado principalmente a los delitos subversivos y accidentalmente si surgía algún delito común..." (v fs 1151 1154 de los autos 52-F).

Es por ello, que Francisca habría tenido dominio de organización sobre el aparato organizado de poder conformado por la Policía de Mendoza y particularmente valiéndose de la Dirección Informaciones Policiales, de los acontecimientos producidos dentro del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2), ya que habrían permitido que personal de dicho Departamento realizara inteligencia criminal en perjuicio de las víctimas de la presente causa para que fueran ilegítimamente detenidas y tres de ellas posteriormente desaparecidas, sin perjuicio de ser señalado en el requerimiento de elevación a juicio de la causa 03-F y acumulado, que el Departamento de Informaciones era utilizado como uno de los lugares de detención clandestino y torture, ello en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército, conforme se expusiera con anterioridad.

En tal sentido, ello se ve reflejado en los testimonios que glosan agregados en el Cuaderno de Prueba N°172-F, de donde surge que era práctica habitual la tortura de los detenidos alojados en el Departamento de Informaciones de Policía de Mendoza.

Por lo expuesto, entiendo que existen entonces elementos de convicción suficientes como para estimar que durante la gestión de Alsides Paris Francisca, se continuaron efectuando activamente inteligencia y procedimientos inherentes a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del Territorio Nacional, habiendo existido en este caso inteligencia sobre las víctimas de la presente causa, sin perjuicio de privaciones de libertad ilegítimas y torturas de civiles presuntamente vinculados a agrupaciones políticas consideradas opositoras al régimen, tal como se desprende de las constancias de la causa 03-fy acumulados.

En consecuencia, surge palmaria la responsabilidad del nombrado Alsides Paris Francisca en los hechos sucedido en el ámbito de la Policía de Mendoza, de la cual era su Jefe, atribuyéndole el carácter de autor mediato en la cadena de mando intermedio del aparato organizado de poder.

e) Calificación Legal

En mérito a todo lo expuesto, entiendo que por los conductas atribuidos y las responsabilidades señaladas a los encartados mencionados en la presente elevación a juicio, deben ser calificados de la siguiente manera, ello en virtud de que sus aprehensiones presentarían las características de las detenciones ordenadas y efectuadas por funcionarios públicos de la época, que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley. Además, en aquellos casos de personas desaparecidas, por haber durado la privación de libertad más de un mes y ajustar la calificación legal por el delito de homicidio calificados conforme lo resuelto por el Superior en los autos 86922-F-20948.

Luciano Benjamín Menéndez, por la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1o y 5° del Código Penal, en perjuicio de Horacio Ernesto Bisoñe, Aldo Enrique Patroni y Víctor Miguel Vargas; art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1°del Código Pe nal en perjuicio de Jorge Omar Solis; en concurso ideal con el art. 151 en perjuicio de Aldo Enrique Patroni, Víctor Miguel Vargas y Jorge Omar Solis y art. 80 Inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Horacio Ernesto Bisoñe -desparecido-, Aldo Enrique Patroni -desaparecido- y Víctor Miguel Vargas - desaparecido-; todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor mediato por dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus Órdenes.

Alsides Paris Francisca, por la presunta infracción al art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1°y 5°del Códi go Penal, en perjuicio de Horacio Ernesto Bisoñe, Aldo Enrique Patroni y Víctor Miguel Vargas; art. 144 bis, Inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1°del Código Penal en perjuicio de Jorge Omar Solis; en concurso ideal con el art. 151 en perjuicio de Aldo Enrique Patroni, Víctor Miguel Vargas y Jorge Omar Solis y art. 80 Inc. 2 y 6 del C. P. según ley 21338 en perjuicio de Horacio Ernesto Bisoñe -desparecido-, Aldo Enrique Patroni -desaparecido-y Víctor Miguel Vargas -desaparecido-; todos en concurso real (art. 55 C. Penal) y en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedio dentro del aparato organizado de poder.

AUTOS N°110-M (N°Oriqen 155-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 2495):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs. 2584/2611):

"... II- Que, conforme el Requerimiento de Instrucción formulado oportunamente por el Ministerio Fiscal a fs. y sus respectivas ampliaciones (v. fs. 04/08 y vta., 165/169, y 310/314, 521/525, 833/836, 898/902, 964/966, 1114/1134, el objeto de este proceso es investigar las detenciones ilegítimas- entre otras- de Horacio Julián Martínez Baca; Pedro Tránsito Lucero; Carlos Enrique Abihagle; Arturo Marcos Garcetti; Carlos Florentlnl; Enrique Carmelo Duran; Rafael Antonio Moran; Ithamar Ismael Castro; Carlos Alberto Venler; José Vicente Nardl; Francisco Rafael Jiménez y Osvaldo Ernesto Aberastain, las que se habrían producido a fines del mes de marzo del año 1976, como así también la sustracción de elementos personales de los nombrados por parte de los efectivos de las fuerzas armadas y de seguridad que tuvieron intervención en el marco de la llamada "lucha antisubversiva" implementada básicamente a partir del 24 de marzo de 1976 por la Junta Militar en el denominado Proceso de Reorganización Nacional.

Declarada la competencia de éste Juzgado, se resolvió en primera instancia declararla inconstitucionalidad de la ley 23492 y 23521 y la consecuente validez de la ley nro. 25.779, como así también la Inconstitucionalidad del decreto de Indulto nro. 1002/89. (v. fs. 197/211)

Recordemos que el 23 de diciembre de 1986 el Honorable Congreso de la Nación dictó la ley N° 23.492 conocida como "Ley de Punto Final" y, el 4 de junio de 1987, la ley N°23.521 llamada también "Ley de Obediencia Debida". La primera dispuso un tiempo hábil para ejercitar la acción penal, al disponer la extinción de las acciones penales contra los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad, como también de los miembros de los grupos terroristas que no hubieran sido citados a prestar declaración indagatoria, ó no lo fueran dentro de los sesenta días de promulgada la ley. Esa extinción, no abarcaba ciertos delitos como la sustitución del estado civil y la sustracción y ocultamiento de menores.

La segunda, restringió el ámbito de responsabilidad penal por algunos de aquellos hechos a ciertos oficiales superiores, desincriminando a los subordinados, al establecer que no eran punibles los delitos cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad cumpliendo órdenes de sus superiores, a menos que jerárquicamente tuvieran capacidad legal para generar la cadena de órdenes o participar en su elaboración, y así lo hubieran hecho. En este caso, la impunidad no comprendía los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil, y la apropiación extorsiva de inmuebles.

Asimismo, ellas fueron aplicadas por los jueces inferiores y, su validez constitucional, fue afirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Camps" y reiterada en varios pronunciamientos a partir de 1987.

En los años 1989 y 1990 el Presidente Carlos Saúl Menem indultó a la totalidad de los jefes militares que no habían sido beneficiados con las leyes de Punta Final y Obediencia Debida; indultos que no sólo beneficiaron a condenados sino también, a procesados.

En 1998 las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida fueron derogadas por la ley 24.952.

En agosto del año 2003 el Honorable Congreso de la Nación Argentina sancionó la ley N° 25.779, que en su artícu lo 1 reza: "Declárense insanablemente nulas las leyes Nros. 23.492 y 23.521". El sentido de esta norma fue el de quitar todo resultado jurídico a las leyes sobre "Punto Final" y "Obediencia Debida", como si nunca hubiesen existido.

En resumen, mientras que la ley N° 24.952 derogó la s leyes mencionadas, privándolas de efectos ex nunc, mirando hacia el futuro; la ley N° 25.779, en cambio, procuró que la abolición de ellas fuese ex tune, de tipo retroactivo. Adviértase que las mismas leyes de obediencia debida y punto final, fueron primero derogadas (ley 24.952), y después anuladas por la ley 25.779, lo que implica una doble derogación: la primera con efectos no retroactivos, y la segunda con pretendidos alcances retroactivos.

En el año 2005, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Simón" declara la validez de la ley N° 25.779 y se pronuncia nuevamente sobre la constitucionalidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, aunque esta vez, cambiando de rumbo, afirma que son inconstitucionales.

Por ello, es que se revocaron los desprocesamientos, SOBRESEIMIENTOS, EXTINCIONES DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y cualquier decisión jurisdiccional dispuesta en relación a los mismos en lo atinente a los hechos objeto de los presentes que impidiera el avance de la investigación y que se hubieren dispuesto en relación al General de División LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, al Teniente Coronel TAMER YAPUR, Segundo Comandante de la Octavo Brigada de Infantería de Montaña VIII-Mendoza; al Teniente Coronel ORLANDO OSCAR DOPAZO, Jefe de Inteligencia G-2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña VIII- Mendoza, al Coronel CARLOS HORACIO TRAGANT, Director del Liceo Militar General Espejo, al Coronel PABLO ANTONIO TRADI, Sub Director del Liceo Militar General Espejo, al Coronel RAMON ANGEL PUEBLA, Jefe de la Compañía de Comunicaciones 8, al Teniente DARDO MIGNO, Jefe del LRD (lugar de reunión de detenidos) de la Compañía de Comunicaciones 8, JUAN AGUSTÍN OYARZÁBAL, Sub Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza.

A continuación y a medida que fue avanzando la instrucción, se los imputó por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad y torturas agravadas, como así, del delito de robo y allanamiento sin orden legítima, en calidad de autor mediato a Luciano Benjamín Menéndez y en calidad de coautores a los demás Imputados en perjuicio de las víctimas mencionadas al comienzo del Interlocutorío (v. fs. 197/211; 235, 355, 377/379; 434/435; 531/543; 599; 937/952; 983/986; 975/976; 1498/1502; 1507).

Convocados a prestar declaración Indagatoria de conformidad con lo previsto por el art. 294 del C.P.P.N., los imputados luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, efectuaron exposiciones, a las que en honor a la brevedad procesal me remito, refiriéndose fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto (v. fs. 213/214, 384/385, 610, 961/962, 1014/1015 y 1856/1857; (Yapur), fs. 218/220, 988/992 y fs. 1979/1980 - (Menéndez- , fs. 238/239 y vta., 1673/1676; -Migno-, fs. 246/247 y vta. y 382/383 (Dopazo), fs. 248/250 436/437, 718/719, 953/954 y 1504/1505; -Tragant- fs. 356/357; 1685/1686 -Puebla-; a fs. 1689/1690 - Oyarzábal y a fs. 1839/1842 - Tradi-.

En una primera etapa mediante el resolutivo de fs. 386/418, para fecha 21/04/2009, y estimando "en principio" acreditada la existencia de maniobras delictivas, se ordenó, previo ajuste de la calificación la calificación legal reprochada a los encartados MENENDEZ, YAPUR y DOPAZO, respecto del delito previsto por el art. 164 del C. penal en perjuicio de Julián MARTINEZ BACA, el PROCESAMIENTO y la PRISION PREVENTIVA de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA ap. materno, por estimarlos 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) y art. 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), y en calidad de autor mediato, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA y, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, y art. 164 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de autor mediato, en perjuicio del ciudadano Pedro Tránsito LUCERO; el PROCESAMIENTO de TAMER YAPUR, MASLUP, ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) y art. 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de autor mediato, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y, art. 164 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Pedro Tránsito LUCERO y, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis incs. 1 y 3, agravado por las circunstancias enumeradas en el último párrafo de dicha norma, en función del art. 142 incs. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, en calidad de coautor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE y Arturo Marcos GARCETTI; de ORLANDO OSCAR DOPAZO, COLÓN ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) y art. 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de autor mediato, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA y, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y, art. 164 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Pedro Tránsito LUCERO t y en calidad de coautor, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis incs. 1 y 3, agravado por las circunstancias enumeradas en el último párrafo de dicha norma, en función del art. 142 incs. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, en calidad de coautor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE y Arturo Marcos GARCETTI; de CARLOS HORACIO TRAGANT, GARAY -ap. materno-, por estimarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA; de RAMÓN ÁNGEL PUEBLA, ROMERO -ap. materno-, Argentino, nacido en Paraná, Provincia de Entre Ríos, para fecha 22/06/36, casado, Militar retirado con el grado de Coronel, domiciliado en calle Juramento 1347, 6to. piso, depto A., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, titular de la L.E. nro. 5.923.591, hijo de Emilio Generoso (f) y de María Luisa, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los a los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) en concurso real (art. 55), en calidad de coautor en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA Y, arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en concurso real (art. 55), en calidad de coautor, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE y Arturo Marcos GARCETTI; de DARDO MIGNO. PIPAON -ap. materno-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los a los arts. 144 bis inc. 1° a gravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1° y 5° todos del Código Penal en su actual redacción y, art. 144 ter, 2do. párrafo (según texto ley 14.616) del mismo cuerpo legal en calidad de coautor en perjuicio de Horacio Martínez Baca; el SOBRESEIMIENTO de CARLOS HORACIO TRAGANT, GARAY -ap. materno-, por la presunta Infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en calidad de coautor, ya que no resultaría, en principio, responsable por los hechos acontecidos respecto de la privación ilegítima de la libertad, vejaciones y apremios ilegales padecidos por Pedro Tránsito LUCERO, y por último la LA FALTA DE MÉRITO de TAMER YAPUR y de ORLANDO OSCAR DO-PAZO, COLON -ap. materno-, por la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción en calidad de coautores, respecto al ciudadano Arturo Marcos GARCETTI, todo ello de acuerdo al cargo que ostentaban a la época de los hechos.

Apelada que fuera esta decisión, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones para fecha 22-02-2012, la confirmó, con la sola modificación en relación a los imputados TRAGANT y PUEBLA, a quienes se les atribuyó los delitos en calidad de autores mediatos en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder, y asimismo se dispuso SOBRESEER a DOPAZO por extinción de la acción penal por muerte, y SUSPENDER la tramitación de la presente causa respecto del encartado YAPUR conforme lo ordenado por el art. 77 del C.P.P.N. (v. fs. sub 99/120 de la Compulsa N° 574).

Tiempo después, a fs. 2111/2142, Para fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó también el PROCESAMIENTO y la PRISION PREVENTIVA de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Arturo Marcos GARCETTI y de Carlos Enrique ABIHAGLE, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 164 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real (art. 55 del C. Penal) en perjuicio de Enrique Carmelo DURAN; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI; presunta infracción al 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1, art. 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de José Vicente NARDI;; presunta infracción al 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. penal en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2° párrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Jamar Ismael CASTRO; presunta infracción a los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 y art. 151 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real (art. 55 del C. Penal) en perjuicio de Carlos Alberto VENIER, el PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de TAMER YAPUR, MASLUP, ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI, presunta infracción a los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción 2 HECHOS en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ y José Vicente NARDI; presunta infracción al art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por el arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER, de CARLOS HORACIO TRAGANT, GARAY -ap. materno-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por 2 hechos y calidad de coautor en perjuicio de Marcos Arturo GARCETTI y Carlos Enrique ABIHAGLE; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis. inc 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción, ello haciendo abuso de la autoridad en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en perjuicio de Carlos Alberto VENIER; de PABLO ANTONIO TRADI. MARTINEZ- ap. Materno- por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Marcos Arturo GARCETTI y Carlos Enrique ABIHAGLE, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en perjuicio de Carmelo Enrique DURAN, presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en perjuicio de Rafael Antonio MORAN, presunta infracción a los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por 2 Hechos en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ y José Vicente NARDI; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de It-hamar Ismael CASTRO y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1o y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER, de RAMÓN ÁNGEL PUEBLA, ROMERO -ap. materno-por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual reda cción en perjuicio de MORAN; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de ABERASTAIN y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER, de DARDO MIGNO, PIPAON -ap. materno-, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual redacción por 2 HECHOS y en calidad de coautor en perjuicio de Arturo Marcos GARCETTI y de Carlos Enrique ABIHAGLE; presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de MORAN; presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN y presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER y de JUAN AGUSTIN OYARZABAL, NAVARRO, ap. Materno por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjui-ció de Francisco Rafael JIMENEZ y de José Vicente NARDI y por presunta Infracción a los delitos previstos y reprimidos por el art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN, ello haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferida en razón del cargo ostentado, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida en la que en principio intervino, utilizando los medios, el personal militar y de seguridad de la organización estatal establecida para la lucha contra la subversión.

Asimismo se dictó la FALTA DE MERITO de MENÉNDEZ en orden a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 151 y 164 del CP. en perjuicio de Marcos GARCETTI y se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia se ordenó el SOBRESEIMIENTO de ORLANDO OSCAR DOPAZO, en relación a la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis. inc 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1 y 5° del Código Penal en su actual redacción en relación a Carlos FIORENTINI, la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 164 del C. Penal en su actual redacción en concurso real (art. 55 del C. penal) y en calidad de coautor en relación a Enrique Carmelo DURAN; la presunta infracción a los delitos previstos y reprimidos por los arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción y en calidad de coautor en relación a Rafael Antonio MORAN; los arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por un hecho y art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 y art. 151 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real (art. 55 del C. Penal) por un hecho, en calidad de coautor, en relación a Ithamar Ismael CASTRO y Carlos Alberto VENIER (arts. 59 inc. 1 del C. Penal y art. 336 inc. 1 del C.P.P.N) y el SOBRESEIMIENTO de TAMER YAPUR, MASLUP, -ap. materno-, en orden a los delitos previstos por los arts. 151 y 164 del C.P. en perjuicio de los ciudadanos Nardi y Aberastain en razón de no haber cometido el delito atribuido (art. 336 inc. 4 del C.P.P.N.).

Luego, la Excma. Cámara Federal, para fecha 22/02/2012 confirmó la resolución mencionada precedentemente, con la sola modificación establecida respecto de los encartados TRAGANT, TRADI, OYRARZÁBAL, MIGNO y PUEBLA, a quienes se les atribuye los delitos en calidad de autores mediatos en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder; revocó la falta de mérito dictada en favor de MENÉNDEZ, ordenando su procesamiento en orden a los delitos previstos por los arts. 151 y 164 del CP. en perjuicio del ciudadano Garcetti; y declaró nuevamente la suspensión de la tramitación de la causa respecto de Yapur por encontrarse incurso en la causal prevista por el art- 77 del CP.P.N. (v. fs. sub. 85/118 de la compulsa N° 723-F).

Delegada que fuera la instrucción de estas actuaciones al Ministerio Fiscal, y luego de incorporarse más elementos probatorios, dicho Ministerio estimó completa la instrucción y requirió a fs. 2595 la elevación a juicio de la causa contra los procesados LUCIANO BENJAMIN MENENDEZ, DARDO MIGNO, JUAN AGUSTÍN OYARZÁBAL, RAMÓN ÁNGEL PUEBLA, PABLO ANTONIO TRADI, CARLOS HORACIO TRAGANT y TAMER YAPUR, haciendo lo propio también los querellantes conforme surge de los escritos obrantes a 1512 y fs. 2520/2540, con las particularidades y aclaraciones que se efectuaron en el considerando I de éste decisorio.

Resuelto el planteo nulificante a fs 3397/3398, y tal como ya lo adelantara corresponde abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa.

III- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de los procesados considero, conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver la situación legal de cada uno de ellos, más allá de las pruebas incorporadas con posterioridad a ello - que refuerzan lo sostenido en esas oportuinidades, razón por la cual corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo, y en consecuencia ELEVAR la causa a la instancia de juicio.

Ante todo, estimo oportuno resaltar que la oposición al requerimiento de elevación a juicio es un acto procesal de la defensa que se introduce en lo que Jorge Clariá Olmedo ha denominado con propiedad como "momento crítico de la instrucción" (Tratado de Derecho Procesal Penal, T. V, pág. 381), es decir, cuando la investigación transita los últimos tramos y donde la discusión fáctica y jurídica no permite matices: esta es la razón por la cual la ley ritual sólo permite a la defensa cuestionar la requisitoria fiscal impetrando el sobreseimiento del imputado.

En este sentido, la decisión convergerá en uno de dos extremos probables, ya sea confirmando la requisitoria del fiscal y elevando la causa a juicio o, sobreseyendo al imputado. Todas las soluciones intermedias tales como peti-clones de cambio de calificación legal y discusiones fácticas y jurídicas que no conduzcan a un sobreseimiento están excluidas de esta etapa procesal, precisamente para no reeditar cuestiones ya tratadas y transformar así la instrucción en una controversia Inagotable.

En relación a ello, si el suscripto reeditara la cuestión sobre aspectos fácticos y jurídicos que ya han sido objeto de apreciación por parte de este Tribunal y que, o bien no fueron resistidos oportunamente por las Defensas o habiendo sido resistidos, fueron resueltos en otra etapa procesal anterior, violaría el principio de preclusión sobre cuya importancia estimo innecesario abundar.

A fin de no reiterar el marco histórico - táctico en el cual se habrían producido los hechos aquí investigados me remito a lo ya expuesto en el considerando III del interlocutorio de fs. 386/414.

IV- En orden a la materialidad de los hechos investigados, los que no se encuentran cuestionados por la Defensa Técnica, existen suficientes elementos de convicción para sostener, que luego de producido el denominado "proceso de reorganización nacional" a partir del 24 de marzo de 1976- se habrían llevado a cabo varios procedimientos dispuestos en principio por las autoridades de la Octava Brigada de Infantería de Montaña e Instrumentado básicamente por personal de las fuerzas armadas y de seguridad -en el marco del plan represivo Ilegal implementado desde el Tercer Cuerpo de Ejército-, que habría culminado con la detenciones ilegítimas de las siguientes personas, quienes por sus ideologías y actividades sociales, políticas, sindicales, estudiantiles y/o académicas fueron considerados opositores o contrarios al régimen instaurado.

Es de mencionar que las víctimas - cuyas detenciones a continuación se detallarán, estuvieron privadas de su libertad- al menos por un determlna-do período-, en las dependencias del Liceo Militar General Espejo ubicado en calle Boulogne Sur de la ciudad de Mendoza.

Así, PEDRO TRÁNSITO LUCERO, quien a la época de su detención se desempeñaba como Jefe de Noticias del Diario Los Andes e hijo del entonces interventor de la provincia de Mendoza (Pedro León Tránsito Lucero) conforme se desprende de su propio testimonio - cuya copia luce agregada a fs 160/163 vta.-, consta que para fecha 24 de marzo del año 1976, pasada la media noche, un grupo de personas fuertemente armadas integrado por miembros presuntamente del ejército argentino proceden a llevarse detenido al nombrado de su domicilio de calle Boulogne Sur Mer de la Ciudad de Mendoza, habiendo sido amenazados de muerte tanto él como su familia, además de haberle sustraído en la oportunidad material bibliográfico, para luego conducirlo y alojarlo en dependen-cías del Liceo Militar General Espejo, momento a partir del cual estuvo prácticamente incomunicado, amedrentado en forma permanente por lo que ocurría con otras personas que se encontraban en su misma situación y bajo la constante amenaza de imposición de sufrimiento físico, hasta mediados del mes de abril de aquel año, momento en el cual es trasladado a la Penitenciaría de Mendoza, desde donde recupera su libertad el día 24/12/76, habiendo sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 11 20, padeciendo durante su detención vejaciones y apremios ilegales.

Al respecto el nombrado manifestó: " A poco de llegar a mi casa de calle Boulogne Sur Mer 35 como mas o menos a las 12.30 de la noche del 24 de marzo, sentí fuertes golpes dados en la puerta con algún objeto contundente, me levanté y vi por la mirilla de la puerta que quienes golpeaban tenían uniforme militar. Abrí y los dejé pasar, estos hombres tenían el rostro cubierto con pasa-montañas y varios soldados me apuntaban con fusiles fal y llevaban granadas de mano en los clnturones ...Yo Intenté Impedirles que entraran a donde mi mujer estaba acostada en camisón y ante ello me respondieron: acá los que mandamos somos nosotros, vos no tenés nada que decir si no querés que los matemos a todos ... De mi biblioteca de más de 10.000 volúmenes se llevaron 4 libros relacionados con la guerra fría y el comunismo. Me dijeron: veo que sos zurdo... a mi esposa la llevaron al Casino de Guarnición del ejército en la calle Boulogne Sur Mer y a mí al Liceo Militar General Espejo... Llegaron el ex - Procurador General de la Nación Rodolfo Díaz, el actual Embajador en Chile el contador Ablhagle, el Dr. Horacio Martínez Baca... Algunos de los que estaban allí detenidos fueron salvajemente torturados durante los interrogatorios a los que nos sometieron ... pero la incomunicación con el exterior era absoluta y permanentemente se nos repetía la amenaza de fusilarnos ante cualquier violación a los reglamentos militares ... Durante mi alojamiento en el Liceo nunca fui físicamente torturado pero fui sometido a una brutal tortura psicológica ... Lo que sí me quedó bien en claro es que todos los suboficiales los que se les ablandaba el corazón y hablaban con nosotros se mostraban sorprendidos de "las cosas que estaba haciendo el ejército" y señalaban que nadie podía ser liberado sin una orden expresa del General Maradona o del General Menendez. A mi me pegaron una patada en la parte de atrás de la rodilla ocasionándome daño en la articulación que aún hoy limitan mi capacidad de doblar la pierna. En esta circunstancias el Teniente Ledesma ordenó a todos que gritaran Viva la Patria Argentina, cosa que hicimos todos y luego rdenó que gritáramos mueran los salvajes delincuentes subversivos.Después de mucho haber estado detenido el PEN dictó un decreto por el cual me ponían a su disposición. Nunca fui imputado de ningún delito ni se me preguntó si yo tenía alguna vinculación con actividades terroristas. El día 24/12/76 el Coronel Yapur, segundo comandante de la Brigada de Infantería, que lo conocía por mi trabajo en el diario, concurrió al penal con un a orden de libertad de alrededor de diez detenidos, entre ellos yo ... Si quiero agregar a mi declaración que después de que obtuve mi libertad recibí llamadas telefónicas intimidatorias por parte del personal de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas para que me abstuviera de ejercer mi profesión de periodista bajo amenaza de eliminarme físicamente.

La detención Ilegítima del nombrado se ve corroborada con lo relatado por su esposa, Dora Goldfab Wagón, presente ese día, cuyo testimonio luce agregado en copia a fs. 192/195 , quien manifestó lo siguiente: "... Cuando estábamos entrando a la madrugada del 24 de marzo de 1976 siendo aproximadamente la 1.30 hs, sentimos fuertes golpes en la puerta del departamento que habitábamos en calle Boulogne Sur Mer 35, 2do piso de ciudad, Mendoza... Cuando abre la puerta yo me encontraba en el dormitorio escucho que dicen arriba las manos este es el Ejército Argentino. Ingresan al departamento, unas quince personas todos militares ... Secuestraron muchos libros, rodearon todo el edificio, habían apostado unos treinta militares. Junto a mi marido fuimos encañonados y custodiados hasta llegar a la puerta del edificio sin saber cual era nuestro destino... Pedro Lucero y yo fuimos los primeros detenidos después del golpe en la provincia de Mendoza. Atravesamos la calle Boulogne Sur Mer que a esa hora estaba desierta, lo hicieron bajar primero a mi esposo que ingresó a lo que hoy conocemos como el Liceo 1 Militar..."

La privación de la libertad de HORACIO JULIÁN MARTINEZ BACA, se habría producido el 30 de marzo del año 1976, pasado el mediodía, cuando es detenido en su domicilio sito en calle 9 de julio 951, 2°piso, Depto. D, de la Ciudad de Mendoza, por dos personas vestidas de civil, las que presuntamente se identificaron como pertenecientes a la policía de Mendoza, oportunidad en la que le sustraen alrededor de 40 libros, siendo conducido de allí en primer lugar al D-2 donde, lugar en el que es identificado, y posteriormente trasladado y alojado por un breve lapso en dependencias del Liceo Militar General Espejo, para luego ser alojado definitivamente en la Compañía de Comunicaciones 8, más precisamente en el predio denominado LRD (lugar de reunión de detenidos), sitio donde fue sometido a torturas mediante golpes y aplicación de picana eléctrica, hasta que a fines del año 1976 es trasladado a la Unidad 9 de La Plata, después al Penal de Caseros- Provincia de Buenos Aires- recuperando finalmente su libertad desde el Departamento de Coordinación Federal en fecha 17/04/80, habiendo siendo puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por decreto N° 531 recién para fecha 24/05/76, cesando tal medida por decreto N° 2636.

Aquél, en su declaración obrante a fs. 01/02 expuso lo siguiente: ..."A mí me detienen el 30 de marzo de 1976 hasta el 17 del 04 de 1980... A mí me detuvieron en mi casa de calle 9 de julio 951, 2°piso, Depto D, a la una de la tarde por dos personas vestidas de civil pero que se identificaron como de la policía de Mendoza. En ese momento me sacaron varios libros, de Cortázar, Pulggros, Abelardo Ramos, alrededor de cuarenta libros que no los vi más. De ahí me llevaron al D-2, a tomarme los datos personales, las huellas dactilares y de ahí me llevaron al Liceo Militar, donde estuve mas o menos tres meses y donde además recibí golpes ...El Subdirector del Liceo para esa época, año 1976, no recuerdo el nombre, pero en una oportunidad nos amenazó con una ametralladora. En el liceo éramos como unas 150 personas aproximadamente, estaba José Luis Manzano, Fiorentini, Ventura Perez, Rafael Morán, Rodolfo Díaz, Ablhagle ... Luego de allí me trasladaron a la Compañía de Comunicaciones donde estaba bajo la custodia del teniente Mlgno. Ahí comenzaron las torturas en serlo porque eran golpes, picana eléctrica y Migno Fue el que personalmente me torturó a mí ...Mlgno me aplicó la descarga eléctrica creo que de doce voltios, en los genitales y en las encías, golpes de puño en los genitales y en la cabeza ....

ARTURO MARCOS GARCETTI, declaró que fue detenido en su domicilio, en la madrugada del 24 de marzo de 1976, siendo trasladado a la Policía Federal donde permaneció hasta las ocho de la mañana, lapso en el cual su casa habría sido invadida su casa, dañados los vidrios y sustraídas algunas pertenencias, para luego ser alojado en el Liceo Militar General Espejo por espacio de dos a tres meses, hasta que fuera derivado a la Compañía de comunicaciones de Montaña VIII, amedrentado en forma permanente por lo que ocurría con otras personas que se encontraban en su misma situación y bajo la constante amenaza de imposición de sufrimiento físico, permaneciendo en dicho lugar hasta fines del mes de setiembre del año 1976, fecha en la que fue trasladado a la Unidad Nueve de la ciudad de La Plata, desde donde finalmente recuperaría su libertad (v. fs. 317 y vta.)

Respecto de la detención sufrida por CARLOS ENRRIQUE ABIHAGLE, él cuenta que una vez producido el golpe de estado en la República Argentina el 24 de marzo de 1976, permaneció detenido en el recinto de la Municipalidad de Guaymallén, luego en dependencias del Liceo Militar General Espejo y finalmente en la Compañía de Comunicaciones de Montaña Ocho, amedrentado en forma permanente por lo que ocurría con otras personas que se encontraban en su misma situación y bajo la constante amenaza de imposición de sufrimiento físico, siendo interrogado en varias oportunidades mientras hacían sonar el ruido que se escucha cuando se cargan armas, todo hasta que fue dejado en libertad el 13 de julio de 1976 (v. fs. 327 y vta.)

En sustento de las manifestaciones precedentes, glosa agregado a fs. 144 y vta. el testimonio brindado por el Sr. Carmelo Duran, quien oportunamente relató que: "... Durante mi detención fui vendado, maniatado, cada vez que salía para ir al baño el hombre que me conducía lo hacía apuntándome con una pistola en la cien... Ful compañero de reclusión de Manzano, Rafael Morán, Garceta, Carlos Florentlnl, Martínez Baca, Pedro Tránsito Lucero ... (el subrayado me pertenece)

En Idéntico sentido, son válidas las afirmaciones de Rafael Antonio Morán, quien a fs. 145/147 dejó sentado que:"... Yo ful detenido el 24 de marzo de 1976 a las seis menos cuarto de la mañana en el Diarlo Los Andes donde me desempeñaba como jefe de la sección policiales, mi detención la hace un grupo del Departamento D-2 de la Policía de Mendoza, todos vestidos de civil, quienes me condujeron detenido al Liceo Militar ... Estaba vacío, salvo por la presencia de otras seis personas también detenidas. Ellas eran Alberto Atienza (Periodista), Pedro Tránsito Lucero (Periodista), Itamar Castro (Sindicalista del Gremio de Sanidad), Marcos Garcetti, Rodolfo Díaz, que fue Ministro de Trabajo de Menem, y alguien más que en este momento no recuerdo... Allí permanecí creo que hasta fines de mayo o primeros días de junio en el que fui trasladado junto a todos los demás, que ya eran muchos, a la Compañía Octava de Comunicaciones de la calle Boulogne Sur Mer... En ese lugar habíamos muchos conocidos, vi allí a los hermanos Martínez Baca, Horacio y Alberto, a Ventura Perez, que era el Secreta-río General del Sindicato de Prensa y Carlos Ablhagle, entre otros tantos ... Nos hicieron esperar en una barraca aislada y apareció cerca del mediodía el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, coronel Ta mer Yapur que habló personalmente con cada uno de nosotros y también en conjunto ...Yo figuré a disposición del PEN hasta el 22 de diciembre y me liberan el 5 de Agosto por una cuestión fortuita porque mi padre y mi suegro consiguieron una audiencia con Yapur... (elsubrayado me pertenece).

Es pertinente mencionar la declaración testimonial de Oscar Martín Guidone, cuya copia obra a fs. 150/153, la cual da cuenta que: ". Mis compañeros de infortunio, entre ellos el Dr. Angel Bustelo, Marcos Garcetti . los hermanos Julián y Alberto Martinez (hijos del ex - gobernador Alberto Martínez Baca) ..." (el subrayado me pertenece.

Enrique Carmelo DURAN, cuya privación ilegítima de la libertad se habría producido el día 26 de marzo del año 1976, oportunidad en la que siendo las 01.00 de la madrugada y al momento en que el nombrado llega a su domicilio sito en calle Perito Moreno 853 de Godoy Cruz, Mza., es detenido por una comisión militar que se encontraba ya dentro de su casa junto a su familia, operativo en el que se habría procedido a la sustracción de varios libros de su propiedad mediante el uso de violencia en las personas presentes ya que las habrían apuntado con las armas mientras sacaban y cargaban los libros a un camión, siendo Duran trasladado Inmediatamente a las dependencias del Liceo Militar General Espejo donde permanece alrededor de 15 a 20 días, siendo posteriormente liberado.

Conforme surge de los autos 213-F, acumulados a los presentes, DURAN, en oportunidad declarar ante el Juzgado de Instrucción Militar, declaró lo siguiente:" Que el día 26 de marzo de 1976, yo había salido con mi novia, actualmente mi mujer y cuando llego a mi casa, aproximadamente a las 0100 hora, al abrir la puerta de mi casa en Perito Moreno N° 853 de Godoy Cruz, me encañona un soldado, habrían en mi casa aproximadamente unos 10 o 12 militares.... Todos vistiendo uniforme de combate. La primera pregunta que mi hicieron fue: "donde están las armas" a lo que contesté que las únicas armas que tengo son mis libros y lo llevé a la biblioteca. Luego de una media hora me comunican que me llevarían detenido y le pedí a mi madre el sobretodo, que me coloqué y salimos a la calle; vi que cargaban en un camión libros, revistas, folletos, etc. De mi pertenencia, que posteriormente al hacer un relevamiento pude detectar la falta de unos 400 entre libros y revistas. Subí a la cabina del camión ..luego de recorrer unos 150 metros aproximadamente detienen la marcha del vehículo, me hicieron bajar del mismo y me colocaron una venda en los ojos y me hacen subir a la caja del camión, , remidamos la marcha y llegamos al Liceo Militar General Espejo, me condujeron a una cuadra donde habían otros detenidos, se me asignó una cama donde descansé hasta el día siguiente en que nos sacaron a caminar y posteriormente me alojaron en un calabozo existente en la guardia de prevención del Instituto donde permanecí por un lapso aproximado entre 15 o 20 días, gran parte de esos días, encapuchado y maniatado, en una oportunidad fui interrogado. Al ser preguntado si puede identificar el nombre del oficial que realizó el procedimiento dijo: se trata del entonces Teniente Héctor Valentín Marzari... con destino en el Liceo Militar General Espejo, a quien conocía desde la niñez y al padre del nombrado oficial. Que a pedido del deponente, el Teniente Marzari le extendió una constancia del acto realizado (v. fs. 765/766).

Luego de reiniciada la investigación por este Juzgado, en oportunidad de declarar ante el Tribunal ratificó sus dichos y agregó que nunca estuvo a disposición del PEN y tampoco supo lo motivos de su detención, suponiendo que era debido a su ideología polaca ya que para ese entonces era afiliado al partido Comunista. Aclara que durante su detención fue vendado, maniatado, y cada vez que salía para ir al baño el hombre que lo conducía lo hacía apuntándole con una pistola en la cien y que no fue torturado físicamente ni lo golpearon, solo sufrió la tortura psicológica de estar detenido en esas condiciones. Y por último comentó que fue compañero de reclusión de los Sres. Manzano, Rafael Morán, Garcetti, Carlos Fiorentini, Martínez Baca y de Pedro Tránsito Lucero, (v. fs. 867 y vta.)

Luego en su declaración de fs. 1002 respondió que estuvo detenido con precisión desde el día 26 de marzo de 1976 pero que le resulta difícil precisar la fecha en la que sale del Liceo Militar General Espejo. Que lo único que recuerda es que su detención fue por espacio de 15 a 20 días.

Avalan lo sostenido por el ciudadano DURAN las personas que estuvieron presentes al momento de su detención, sus hermanos Tomás Eloy y Serafín Daniel Duran y la Sra. Gladls Aurora Castán, quienes dieron detalles acerca del operativo llevado a cabo en fecha 26 de marzo de 1976 en el domicilio de calle Perito Moreno N°853 de Godoy Cruz (v. fs. 778 y vta., 783 y vta, 868 y 880).

A ello debe sumarse la constancia que se le extendió a DURAN el 26 de marzo 1976 donde dice que la patrulla comandada por el Tte. D. Héctor V. Marzarí fue tratada con corrección y que lo único que se confiscó fueron libros, pasquines y folletos pertenecientes a la filosofía Marxlsta Leninista, (v. fs. 767).

Ahora bien según lo expuesto por el propio DURAN y del Informe de fs. 1016 el nombrado en ningún momento habría estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entiendo por ello que no habría orden legal que justificara su detención por lo ésta habría sido ilegítima

Rafael Antonio MORAN cuya privación ilegítima de la libertad se habría producido el 24 de marzo del año 1976, oportunidad en la que siendo las 06.00 de la madrugada es detenido en su lugar de trabajo - Diario Los Andes- por 3 personas vestidas de civil, presuntamente pertenecientes al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) siendo conducido inmediatamente a las dependencias del Liceo Militar General Espejo, donde permanece hasta mediados del mes de mayo, momento en el que es trasladado y alojado en las dependencias de la Compañía de Comunicaciones 8, más precisamente en el llamado lugar de reunión de detenidos hasta el día 5/08/1976, fecha en la que recupera su libertad.

En relación a ello Moran declaró: "... Yo fui detenido el 24 de marzo de 1976 a las seis menos cuarto de la mañana en el Diario Los Andes donde me desempeñaba como jefe de la sección policiales, mi detención la hace un grupo del Departamento D-2 de la Policía de Mendoza, todos vestidos de civil, quienes me condujeron detenido al Liceo Militar sin esposarme y solo diciéndome que se trataba de una averiguación de antecedentes ... Estaba vacío, salvo por la presencia de otras seis personas también detenidas. Ellas eran Alberto Atlenza (Periodista), Pedro Tránsito Lucero (Periodista), I ta mar Castro (Sindicalista del Gremio de Sanidad), Marcos Garcetti, Rodolfo Díaz, que fue Ministro de Trabajo de Menem, y alguien más que en este momento no recuerdo... Allí permanecí creo que hasta fines de mayo o primeros días de junio en el que fui trasladado junto a todos los demás, que ya eran muchos, a la Compañía Octava de Comunicaciones de la calle Boulogne Sur Mer... En ese lugar habíamos muchos conocidos, vi allí a los hermanos Martínez Baca, Horacio y Alberto, a Ventura Perez, que era el Secretario General del Sindicato de Prensa y Carlos Abihagle, entre otros tantos ... Nos hicieron esperar en una barraca aislada y apareció cerca del mediodía el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, coronel Ta-mer Yapur que habló personalmente con cada uno de nosotros y también en conjunto ...Yo figuré a disposición del PEN hasta el 22 de diciembre y me liberan el 5 de Agosto por una cuestión fortuita porque mi padre y mi suegro consiguieron una audiencia con Yapur... (v. fs. 869/871).

Se corrobora el hecho de la detención con la constancia expedida por el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Coronel Tamer Yapur, quien para fecha 24-04-76 certificó que Rafael Moran fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de ese Comando Jurisdiccional Militar, (v. copla de fs. 917).

Corresponde aclarar que si bien Moran relata haber permanecido detenido en el Liceo Militar General espejo hasta fines del mes de junio, principio del mes de julio, conforme surge de los testimonios de otros detenidos y de las indagatorias de los encausados TRAGANT y TRADI, habría permanecido en esa dependencia solo hasta mediadaos del mes de mayo, oportunidad en la que la mayoría de los detenidos fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones 8.

Además por decreto N°1120 de fecha 29/06/1976 se dispone recién su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, cesando el mismo para fecha 24/11/1976 mediante decreto N° 2985, estimando en principio que al momento de su detención, y hasta el 29-06-76 no habría existido orden legal alguna que justificara la misma.

Respecto de Carlos FIORENTINI, se tiene en principio, que el día 29 de marzo del año 1976, en oportunidad de presentarse espontáneamente en la sede de la VIII Brigada de Infantería de Montaña le comunican que queda detenido por algunos días, siendo inmediatamente trasladado al Liceo Militar General Espejo, y que si bien no fue torturado, el trato dispensado fue duro, para luego ser alojado en las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza hasta Octubre, siendo finalmente trasladado a la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza hasta el día 15 de julio del año 1977, fecha en la que recupera su libertad.

Al momento de declarar acerca de su detención para el año 1976 dijo lo siguiente:" El día 29 de marzo del año 1976 yo me presento al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en horas de la tarde porque tenía conocimiento que el ejército entraba a la casa de los dirigentes y yo en ese momento tenía varios cargos, como por ej. Secretario General de Petroleros Privados, así se llamaba el gremio, era presidente de una cooperativa de nombre creo COVIT, también era presidente de una intersidincal de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto nacional de Obras Sociales), era Presidente del Club Atlético de Chacras de Coria, Vocal titular del Banco Mendoza (Director) y también fui delegado regional de la CGT durante seis años, entre otros. Así me presento espontáneamente para evitar la escena o el procedimiento que usaba el ejército para detener autoridades sindicales. Me atiende una persona de cargo elevado del Comando a quien le explico quien era y el motivo de mi presentación espontánea a lo que me contesta que me van a detener por unos días sin darme explicación alguna aunque después de varios traslados y de ingresar finalmente al penal provincial me dijeron que estaba detenido a disposición del PEN. Esto fue un año después habiendo estado incomunicado hasta el 20 de Octubre de 1976. Así al quedar detenido me trasladan al Liceo Militar donde habían alrededor de más de 90 personas detenidas donde estaban los hermanos Martínez Baca, creo que también había una persona de apellido Garcetti entre otros. No recuerdo cuanto tiempo estuve allí, recuerdo que fue hasta que nos separaron en tres grupos con distintos destinos. Yo así fui trasladado hasta el Cuerpo de Caballería de la Policía de la provincia de Mendoza ubicado en calle Boulogne Sur Mer. El trato que recibí estando en el Liceo fue duro de estar en un barracón, sin comunicación exterior pero en ningún momento fui golpeado o torturado. Una sola vez me encapucharon y me llevaron a declarar, no recordando acerca de que y luego me dejaron encerrado por unas horas dentro de un calabozo. No recuerdo a cargo de quien estaba el Liceo solamente creo recordar solamente un Coronel de apellido compuesto González Visca o Viceversa y al padre Jimeno que nos visitaba. Luego en Caballería estuve creo que fue desde abril hasta Octubre del año 1976, esto fue hasta el encuentro del presidente de Chile con Videla, que previo nos trasladaron por considerarnos peligrosos a la penitenciaría de Mendoza. El trato recibido tanto en el Cuerpo de Caballería como en la penitenciaría fue normal, y estando en el penal es cuando me comunican que estaba a disposición del PEN. Esa fue la única razón por la que estuve detenido ya que nunca tuve causa alguna. Estando allí detenido mi mujer buscó una abogado creo que era de apellido García que me visitó en el Penal y así este abogado hizo algunas presentaciones y raíz de estas presentaciones surge que yo estaba a disposición del PEN. En el Penal estuve detenido hasta el 15 de Julio del año 1977 fecha en la cual salgo en libertad sin que me dieran explicación alguna. En ese momento me dieron una papel, es decir una cédula de libertad donde constaba que yo había estado a disposición del PEN. Incluso lo lleve conmigo durante mucho tiempo por las dudas que me volvieran a detener. Quiero agregar que en febrero del año 1977 por una presentación de mi abogado el Juez decreta mi libertad. Así mi mujer se presenta a la Penitenciaría con la resolución del Juez ante el Director Ñaman García, quien le contesta que el recibía órdenes del Ejecutivo Nacional y por tal motivo no me podía otorgar la libertad. Así mi mujer regresa y se presenta ante el Juez quien le contesta que él se presentaría a la Penitenciaría y en cuarenta minutos me ponía a mí en libertad pero que no se hacía responsable de lo que me podía ocurrir cuando yo pisara la vereda. Y mi señora ante el temor de mi inseguridad aceptó la decisión del Director de la Penitenciaría de que yo siguiera detenido, (v. fs. 519).

Posteriormente en relación a su detención dentro del Liceo agregó: "... Igual éramos alrededor de 90/95 personas así que no pude haber conocido a todas. NO puedo decir si estaba o no allí detenido. No creo que hubo gente detenida en el año 1977, tengo entendido que las únicas personas que estuvimos allí detenidas era el grupo de esas 90/95 personas, que posteriormente fuimos separados en tras grupos. Un grupo fue trasladado a la Plata, otro grupo fue trasladado a una unidad militar, creo que se llamaba 16 acá en Mendoza y otro grupo menor, alrededor de diez, fuimos trasladados al Cuerpo de Caballería. Las Personas que fuimos trasladadas al Cuerpo de Caballería veníamos todas del Liceo Militar. En el liceo el régimen fue muy estricto, por ejemplo teníamos una sola hora por día para salir afuera y caminar, hubieron muchos compañeros que se los llevaron y no regresaron más, otros fueron torturados. El traslado a la Plata sé que fue durísimo, recuerdo los comentarios de Garcetti en relación al traslado a la Plata y además el trato que recibieron allá. (v. fs. 606).

Si bien no precisa el tiempo que duró su detención en las dependencias del Liceo, se puede estimar que habría sido hasta mediados del mes de Junio de 1976, ya que menciona que de allí todos los detenidos fueron separados en tres grupos, y llevados a distintos lugares, coincidiendo ello con lo manifestado por el encartado TRAGANT quien dijo que para mediados del mes de mayo todos los detenidos fueron trasladados.

De la documentación remitida por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 526/528, consta que para fecha 21 de mayo de 1976 por decreto N° 519 se dispone su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, decretándose el cese de la medida en fecha 7 de julio de 1977 mediante decreto N° 1934; estimando en principio que al momento de su detención, y hasta el 2105-76 no habría existido orden legal alguna que justificara la misma, circunstancia que se vería acreditada con el beneficio otorgado por ley 24043. (v. fs. 487/502

José Vicente NARDI, Francisco Rafael JIMENEZ y Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.

Los dos primeros habrían sido privados de su libertad el día 29 de marzo del año 1976 en horas de la noche, oportunidad en la que un grupo de personas armadas que habrían pertenecido a las fuerzas de seguridad de la época irrumpen sin orden legítima en el domicilio de Nardl sito en calle Allayme N° 709 de Guaymallén, Mendoza, donde se encontraban los nombrados, procediendo al robo de varios elementos de valor que allí se encontraban y posteriormente se los llevan por la fuerza a la sede la Comisaría 25 de Guaymallén donde permanecieron detenidos por un lapso de 24 horas para luego ser trasladados y alojados en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza ( D 2) alrededor de 10 días, siendo finalmente trasladados a la sede del Liceo Militar General Espejo, recuperando la libertad el día 20/04/1976 Jiménez y entre el 24/26 de abril de 1976 Nardi.

Previamente, entre el 25 y el 27 de marzo de 1976, ABERASTAIN habría sido detenido por un grupo de personas pertenecientes en principio a las fuerzas de seguridad de la época, quienes irrumpen sin orden legítima en el domicilio del nombrado sito en calle Martínez de Rosas 1040 de Ciudad de Mendoza procediendo en primer lugar al robo de varios elementos de valor que allí se encontraban y posteriormente a la detención de ABERASTAIN, siendo el nombrado trasladado a la sede la Comisaría 25 de Guaymallén por un lapso de 24 horas para luego ser trasladado y alojado en las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza ( D 2) lugar en el que habría sido sometido a torturas y donde permanece hasta el día 15/04/1976, fecha en la que es en principio trasladado a la sede del Liceo Militar General Espejo hasta el día 15/06/1976, siendo posteriormente alojado en la Compañía de Comunicaciones 8 de donde recupera su libertad el día 15/07/1976.

Nardi, actualmente fallecido (v. fs. 1278 vta.), al momento de declarar ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas manifestó que había sido detenido el día 29 de marzo de 1976 a las 23.00 hs. oportunidad en la que golpean la puerta y al abrirla observa por lo menos 25 personas vestidas de civil y de fajina con armas largas. Que estas personas además de llevarse cosas de su propiedad lo detienen a él, a su hijo José Osvaldo y a su hija junto al novio de la misma. Relata que los cuatros son trasladados a la Comisaría 25 de Guaymallén, donde permanece hasta el día siguiente que lo trasladan al D-2 del Palacio Policial lugar en el que permanece diez días y posteriormente es alojado en el Liceo Militar de calle Boulogne Sur Mer donde habían detenidas unas noventa personas, (v. fs. 1204/1205).

Por su parte, Jiménez denunció que: "en el año 1976, no recuerdo el día exacto, creo que fue el 1 de abril, en horas de la noche, alrededor de las 24 horas, nos dirigíamos a la casa de José Vicente Nardi, tío de mi actual esposa María Elena Castro, a visitarlo y preguntarle por unas rejas que él estaba haciendo para una casa que teníamos en el Barrio Judicial. Que en calle Allayme de Guaymallén un control del ejército nos hace detenernos pregunta a donde íbamos, manifestamos que a la casa de un tío el Sr. Nardi, que como estábamos a escasos metros del domicilio nos dejaron seguir pero se comunicaron por radio avisando que íbamos. Que al llegar al domicilio de Nardi, nos hicieron descender del vehículo en el que viajábamos nos identificaron, y quedamos detenidos. Que yo hice conocer mi calidad de abogado del Sr. Nardi en un juicio de desalojo, y entonces le dieron la consigna al soldado que me afectaron para custodia, que se me movía que me disparara. Destaco que los soldados estaban cintas de enmascaramiento para evitar la identificación y con equipo de combate. Que en la casa de Nardi, el allanamiento estaba en marcha, que yo no logré entra en la casa, pero se notaba que había gran alteración en su interior, que estaban buscando probablemente documentación que tuviera relación con grupos guerrilleros; ...Que en horas de la madrugada fuimos trasladados a la Comisaría 25, frente a la plaza de San Jorge, y a mi me dejaron en el patio de la comisaría junto con José Osvaldo, luego llegan detenidos Aberastaln, novio de Susana Nardi y mi suegro el Sr. Castro... Que en la comisaría no me hicieron nada, salvo la amenaza de disparara a matar si nos queríamos ir o mover de allí. Que en la mañana me trasladan al D-2 junto con Aberastain, José Vicente y José Osvaldo Nard, allí quedamos detenidos sin ser anotados o registrados en el Libro de guardia. Nos inscribieron en hoja de papel cualquiera. Luego nos trasladaron a celdas que estaban en el subsuelo, que eran dimensiones reducidas, de cemento, con un jergón y unas puerta de chapa blindada que solamente tenía una mirilla.. Que estuve detenido alrededor de 10 días, en una oportunidad me sacaron de la celda me llevaron vendado a un interrogatorio, sin golpearme ni torturarme físicamente...Que del D-2 nos trasladaron a los cuatro, José Vicente, José Osvaldo y Aberastain, al Liceo Militar General Espejo. Que allí estuve diez días mas detenido, donde también me interrogaron vendado, y no me pegaron ni me torturaron. Me dieron la libertad condicional el día 20 o 21 de abril, notificándome que no podía salir de la zona del Gran Mendoza sin solicitar autorización de la Autoridad Militar... Que los nardi y Aberastain quedaron detenidos en el Liceo y fueron liberados con posterioridad, no recordando la fecha de su liberación...(v. fs. 1279/1280).

Susana Nardi, hija de José Vicente, y quien resultara también detenida el día 29 de marzo de 1976 declaró:" que el día 28 de marzo de 1976 un grupo armado allana mi domicilio, en ese momento era la casa de mi padre, sito en calle Allayme de Guaymallén, no recuerdo bien quien estaba a cargo del operativo, que yo estaba en el lugar con Osvaldo Aberastain, actualmente mi marido, mi padre no estaba, pero llega inmediatamente después que se retira el grupo armado. Que este grupo armado nunca nos dio una explicación de lo que buscaban, como llegaron se fueron, sin decir una palabra.. Que también quiero destacar que unos días antes a este procedimiento, el 25/03/76, mi padre fue cesanteado en la Municipalidad de Guaymallén, y en aquellas época era militante peronista de izquierda. Que al día siguiente yo salgo a trabajar... y después del trabajo fui a la casa de un amigo de mi padre, Jorge Civil, en la calle Catamarca, y me quedo a dormir porque mi casa estaba toda revuelta y yo no me sentía muy bien. Que alrededor de la 4 de la mañana me fueron a buscar a lo de Civil un grupo armado de militares y personal de la Comisaría 2, de allí ful trasladada a dicha Comisaría y allí me encuentro con mi prima María Elena Castro, que también había sido detenida en un allanamiento que realizaron esa misma noche en el domicilio de mi padre, y donde también detienen al novio de mi prima Francisco Jiménez Herrero, y a mi hermano José Osvaldo Nardi, todos estábamos en la misma Comisaría... Que en el mes de mayo, en distintas fechas fueron liberados mi prima y si novio, mi hermano que estaba en el D-2, y mi padre que estaba en el Liceo Militar. Quiero dejara aclarado que en el allanamiento que realizaron en la casa de mi padre, el día que lo detuvieron, robaron todas nuestras pertenencias... (v. fs. 1319 y vta.)

También compareció a testimoniar, María Elena Castro, sobrina de José Vicente Nardi y esposa de Jiménez, quien en relación a la detención de Nardi expuso lo siguiente: "Que el día 29 de marzo 1976 en horas de la noche, junto a mi marido Francisco Jiménez Herrera, nos dirigíamos a la casa de mi tío José Vicente Nradi, porque el mismo se encontraba enfermo, que antes de llegar a su domicilio un grupo militar nos detiene en la calle, requisan el auto en el que viajábamos, y también a nosotros, nos interrogan hacia donde nos dirigíamos, y yo le dije que íbamos a la calle Allayme, ellos me preguntaron a la casa de quién íbamos y yo les dije que a lo de José Nardi; en ese momento sin ninguna explicación me hacen subir a un vehículo, a mi marido tambien lo detienen, y nos llevan a la casa de mi tío, donde el procedimiento ya había comenzado. Que en la casa habían muchos efectivos militares, la casa estaba toda revuelta....que en la madruga me llevan detenida a la Comisaría 25, que en el lugar me entero que estaba detenida mi prima Susana Nardi, yo escucho su voz, también vi en el patio a mi marido y creo que mi tío también estaba allí detenido porque escucho la tos de él que era muy contundente y muy fuerte porque él tenía una enfermedad pulmonar...( v. fs. 1276/1278)

Aberastain en oportunidad de declarar ante este Tribunal a fs. 1317/1318, expresó lo siguiente en relación a la detención sufrida para el año 1976: "que al día siguiente del golpe militar a las 4 de la mañana asaltaron no domicilio en calle Martínez de Rosas 1040 de ciudad un comando de la VII Brigada de Infantería de Montaña, a cargo de un mayor Jurí y de un teniente Iglesias . Que derribaron la puerta de ingreso a mi departamento, robaron todo lo que había de valor en mi domicilio, joyas y dinero en efectivo, luego me encapucharon, ataron mis manos y me secuestraron... a mi me trasladan a la Seccional Guaymallén, frente a la plaza san José, y me dejaron en un patio interno de la Comisaría, custodiado por guardias armados. Cuando yo llego observo que también se encontraban detenidos en el mismo lugar José Vicente Nardi, Osvaldo José Nardi, un Señor Castro que actualmente ha fallecido, tío de Susana Nardi, y también se encontraba Francisco Jiménez Herrero, que es actualmente el esposo de una prima Susana, ... Que estuvimos todo el día en el patio y en la noche solo me llevaban a mí a la calle de patríelas mendoclnas, donde funcionaba Investigaciones de la Policía de Mendoza, allí estuve alojado tres días, fui sometido a interrogatorios y actos de tortura física. Que me llevaban a una habitación, donde encendían y apagaban luces cegadoras cada quince minutos, luego efectuaban simulacros de ahorcamiento con sogas alrededor de mi cuello, y me introducía la cabeza en un balde de agua. Yo nunca pude ver la cara de mis torturados. Que el treinta de marzo me trasladan vendado y atado al D-2 de policía de Mendoza, allí me alojaron en un calabozo de 80 cm de ancho por 1 metro de largo. Que a través de la mirilla de la puerta del calabozo, pude ver a otros detenidos, también escuchaba sus voces y pude hablar con los mismos; enterándome que allí estaban detenidos José Vicente Nardi y José Osvaldo Nardi, y Francisco Jiménez Herrero, que me manifestaron que habían llegado hace cuatro días, el mismo día que los detuvieron los trasladaron desde la Comisaría al D-2 ... estuve detenido en el D-2 15 días, donde fui sometido a torturas físicas durante los interrogatorios, que me aplicaron picana eléctrica en distintas partes del cuerpo, y me pegaron golpes de puño, nunca pude ver a mis torturadores, puesto que me vendaron los ojos. El día 15 de abril fui trasladado al Liceo Militar General Espejo, lugar de detención clandestina en aquella época, donde se encontraban aproximadamente unos 200 presos políticos detenidos, entre los cuales se encontraban los Nardi y Jiménez, los que fueron liberados a los pocos días. Hasta ese momento estuve ilegítimamente detenidos, y cuando ingreso al Liceo blanquean mi situación y el ejército reconoce que yo estaba allí. En el liceo estuve alojado durante dos meses, fui interrogado en varias oportunidades pero no me sometieron a torturas físicas; y el 15 de Junio de 1976 me trasladaron junto a todos los detenidos, a un campo de concentración que se encontraba en Boulonge Sur mer, que era de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, allí quedamos todos alojados. En ese lugar fui sometido a interrogatorios pero sin torturas, siendo liberado desde dicho centro el 15/07/76... Luego de preguntado si a la época en que sucedieron los hecho militaba en algún partido político, respondió que: "yo militaba en la juventud peronista, que era delegado sindical en la empresa donde trabajaba "Sanmartino S.A." y era estudiante de la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad del Aconcagua, y me desempeñaba como vicepresidente del centro de estudiantes.." Posteriormente al comparecer nuevamente ante el Tribunal dice que cree que fue detenido el día 27 de marzo de 1976.- (v. fs. 1567).

De la documentación agregada a los presentes no consta que los ciudadanos Nardi y Aberastain hubieran estado arrestados a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que se concluye que en principio no habría existido orden legal que justificara tales detenciones (v. fs. 1997/2094).

Por otra parte, de lo informado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, no existen datos en sus registros en relación a Francisco Rafael Jiménez, presumiendo entonces que tampoco habría existido orden alguna que justificara en principio su detención, (v. fs. 1589).

Ithamar Ismael Castro, quien actualmente se encuentra fallecido (v. fs. 997) y que conforme los testimonios incorporados a la causa para fecha 24 de marzo del año 1976, habría sido detenido sin las formalidades de ley y trasladado al Liceo Militar General Espejo, donde permanece detenido aproximadamente 15 días, recuperando posteriormente su libertad.

El nombrado para el año 1986 declaró que entre el 24 de marzo de 1976 y hasta aproximadamente quince días después de esa fecha permaneció detenido en las instalaciones del Liceo Militar General Espejo. (v. fs. 789 y vta.).

Amén del testimonio de la propia víctima, se puede constatar que el nombrado habría estado detenido en las dependencias del Liceo Militar General Espejo conforme surge de los testimonios de los demás detenidos, tales como los Sres. Duran y Morán quienes manifestaron haber compartido cautiverio con el nombrado. (v. declaraciones de fs. 765/766, 869/871.

Del informe obrante a fs. 928 surge que en principio CASTRO no habría sido arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional para el año 1976, estimando por ello que en principio no habría existido orden alguna que justificara dicha detención, configurando la privación de la libertad del nombrado presunta infracción al art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción.

Carlos Alberto VENIER, quien también actualmente se encuentra fallecido (v. fs. 998), habría sido detenido el día 26 de marzo del año 1976 en horas de la tarde, oportunidad en la que tres personas presuntamente de la Policía de Mendoza que vestían de civil y portaban armas largas y ametralladoras, Irrumpen sin orden legítima en su estudio jurídico procediendo a llevarse detenido al nombrado, siendo conducido primeramente al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, donde es requisado y donde se le secuestran algunos elementos, para ser luego trasladado y alojado en el Liceo Militar General Espejo hasta aproximadamente fines del mes mayo, oportunidad en la que es trasladado y alojado en la Compañía de Comunicaciones 8 en el llamado LRD (Lugar de Reunión de Detenidos), siendo liberado poco tiempo después.

Al ser recibido en declaración testimonial a fs. 792/793 señaló lo siguiente: " fue detenido en su estudio el día veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis a las dieciocho horas, Irrumpieron en mi domicilio tres policías de civil portando armas largas y ametralladoras, sacándolo del lugar y conduciéndolo al D-2 Palacio Policial y de allí previo a la requisa y el secuestro de elementos fue remitido con otro detenido al Liceo Militar General Espejo... Que ni oficial ni extraoficial se le hizo conocer que estaba a disposición de la Justicia y ni tampoco se le hizo saber el motivo... Que estuvo privado de su libertad durante sesenta y cinco días y al término del cual fue conducido a este comando en donde lo recibió el Coronel yapar y quien le pidió perdón por el error en el que se había incurrido con la detención."

Sin perjuicio de que Venier no menciona haber permanecido detenido en la Compañía de Comunicaciones, su hijo, ante el Tribunal manifestó que su padre estuvo detenido en el Liceo Militar desde el 26 de marzo de 1976 hasta fines de mayo siendo luego trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, siendo liberado desde allí tiempo después, no precisando la fecha. (v. fs. 866).

Por último del informe obrante a fs. 928 surge que en principio VENIER no habría sido arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional para el año 1976.

En adición de las declaraciones de las propias víctimas, se cuenta con el sustento documental incorporado durante el desarrollo de la presente inves-tlgaclón, tales como la Lista del Personal de Oficiales del Liceo Militar General Espejo que desempeñó funciones a la época de los acontecimientos que estamos analizando (v. fs. 20/31), el informe de la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación acerca del decreto de detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de MARTINEZ BACA (fs. 32) y LUCERO (fs. 179/183), copia del decreto de libertad de este último (254/255), las constancias del trámite de indemnización de MARTINEZ BACA (fs. 276/278, 339/341, 352/353), copia de los decretos de detención de ABIHAGLE y GARCETTI como así también de sus trámites de indemnización respectivos.

Tanto de las declaraciones referencladas como así también de los documentos recuperados, y tal como fuera adelantado, en mi opinión es posible estimar probada la presunta participación de las fuerzas de seguridad en la detención y posterior privación ilegítima de la libertad agravada, apoderamientos ilegítimos, vejaciones y apremios ilegales de los que fueran víctimas todas las personas mencionadas precedentemente, todo ello en principio, por compartir una ideología distinta, o si se quiere peligrosa o contraria a la que sostenían quienes estaban a cargo del Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de los hechos, estimando que todas las detenciones ilegítimas habrían sido ordenadas por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en el marco de la lucha contra la subversión y conforme las disposiciones vigentes de aquel momento, y en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército en el ámbito jurisdiccional de la citada Brigada con asiento en la provincia de Mendoza, refrendada por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante decretos nro.2779 de fecha 5 de noviembre de 1976 y nro. 538 de fecha 28 de febrero del año 1977.

Tampoco escapa a la óptica del Juzgado que los procedimientos descriptos mediante los cuales se habría logrado la aprehensión de los nombrados, reuniría todas las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional (v. considerando III), en este caso en particular, los secuestradores habrían pertenecido a las fuerzas armadas, conforme se encuentra semiplenamente acreditado, y el mismo se habría producido -sin orden legítima-, además que el personal que llevó a cabo el mismo contaba con acabada experiencia en este tipo de labor, conforme la eficacia y rapidez demostrada lo que lleva a inferir que la intención de las fuerzas actuantes fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido.

Por lo expuesto, las privaciones ilegítimas de la libertad señaladas presentarían las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época afectados a la lucha contra la subversión, es decir, abusando de sus funciones, no guardando las formalidades prescriptas por la ley y haber durado dichas restricciones más de un mes.

a)- Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que amerita la elevación de la presente causa a juicio

La defensa técnica de los encausados, al promover el sobreseimiento de sus representados, fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hace a partir de los rangos que ostentaban dentro de sus respectivas armas, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de inserción voluntaria de los imputados en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.

No obstante ello, considero que el esforzado intento de la defensa de aquellos no puede prosperar.

Es que a los efectos de fundar la participación criminal de los encausados, entiendo aplicable la teoría esbozada por Claus Roxín respecto a la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, en cuanto serían delitos cometidos por miembros del Estado, y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a todos los encartados.

Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad entre otros, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica, -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión, y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.

Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.

De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.

Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "...los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja discre-cionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá.

Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).

Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.

Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.

El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e Inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.

Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.

En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos inferiores inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.

A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de Informaciones e Inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.

Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.

Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.

Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).

b)- Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Excma. Cámara Federal de apelaciones a los cuales se ha hecho referencia en el considerando I.-

1) Luciano Benjamín MENENDEZ

Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hechos aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la mas absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían Incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".Consecuentemente y de acuerdo a las características de los hechos aquí denunciados, cabe presumir que tal metodología delictiva, habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.-

Que encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín MENENDEZ, habría ejercido el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha del hecho investigado en la presente causa, siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, y que en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, y que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron el procedimiento que habría culminado con las privaciones ilegítimas de la libertad de los ciudadanos Horacio Julián Martínez Baca; Pedro Tránsito Lucero; Carlos Enrique Abihagle; Arturo Marcos Garcetti; Carlos Fiorentini; Enrique Carmelo Duran; Rafael Antonio Morán; Ithamar Ismael Castro; Carlos Alberto Venier; José Vicente Nardi; Francisco Rafael Jiménez y Osvaldo Ernesto Aberastain, sin las formalidades prescriptas por la ley, haciendo abuso de la autoridad que le fuera conferido en razón de su cargo, ejerciendo violencia para lograr el éxito de la medida que en principio dispuso, quienes además resultaron víctimas de la sustracción de bienes personales por parte de los efectivos que tuvieron intervención en esos operativos, que conforme constancias obrantes en la causa.

Prueba de ello, es la declaración del mismo MENENDEZ, quien al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 2455/2457vta.), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENENDEZ, en calidad de autor mediato por dominio del organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, como presunta infracción a los siguientes artículos del C. Penal:

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) y art. 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA

.- arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, y art. 164 del mismo cuerpo legal, en concurso real (art. 55), en perjuicio del ciudadano Pedro Tránsito LUCERO;

.- arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, y arts. 151 y 164 del C.P. , todo en perjuicio del ciudadano Arturo Marcos GARCETTI

.- arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Enrique ABIHAGLE. .-.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 164 del C. Penal en su actual redacción y en concurso real (art. 55 del C. Penal) en perjuicio de Enrique Carmelo DURAN.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN.

.- arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI.

.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1, art. 151 y 164 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de José Vicente NARDI.

.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. penal en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ.

.- art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°p árrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.

.-art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Tamar Ismael CASTRO.

.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 y art. 151 del C. Penal en su actual redacción, en concurso real (art. 55 del C. Penal) en perjuicio de Carlos Alberto VENIER.

2) CARLOS HORACIO TRAGANT

En relación al nombrado, conforme constancias incorporadas a la causa se tiene que para el mes de marzo del año 1976 ostentaba el cargo de Director del Liceo Militar General Espejo, siendo que a partir del 24 de ese mes, habría sido designado en comisión de servicio con destino a la Guarnición Militar de la provincia de San Juan, como interventor a cargo del Poder Ejecutivo de esa jurisdicción en forma transitoria y por un breve lapso, según consta en la documental que glosa agregada a fs. 240/245 de autos denominada Orden del Día del Liceo Militar General Espejo n°58/76, habiendo retomado sus funciones el 30 de abril de 1976.

Que al momento de ser recibido en declaración Indagatoria, el dicente a fs. 248/250, expuso su opinión respecto de los acontecimientos analizados, más precisamente desligándose de responsabilidad, todo lo cual, en honor a la brevedad procesal, doy aquí por reproducido.

Ahora si bien es cierto que TRAGANT al momento de producirse el denominado golpe militar el día 24 de marzo de 1976 no habría estado desempeñando las funciones Inherentes a su cargo militar como autoridad máxima del Liceo Militar general Espejo, una vez reasumidas sus funciones para fecha 30 de abril de ese año, habría participado en el mantenimiento de las órdenes Ilegítimas oportunamente impartidas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, manteniendo a las personas ya detenidas en ese lugar privadas Ilegítimamente de su libertad, sin haber dispuesto medidas que Implicaran modificación alguna de las circunstancias narradas.

Por ello sostengo, conforme a las pruebas ya reseñadas TRAGANT en ejercicio del cargo que ostentaba, habría Intervenido activamente en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, pudiendo estimarse además, que habría sido de pleno conocimiento del nombrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar y que fueran alojadas en el interior de la compañía a su cargo como consecuencia de profesar una ideología política, considerada opositora al régimen instaurado a partir del 24 de marzo de 1976 y desvirtuando la función del Liceo Militar como institución creada y dedicado a la sola finalidad de la enseñanza y formación de cadetes en un sistema pedagógico de internado militarizado.

Por lo que, en razón de haber en principio tomado intervención en su calidad de Director del Liceo Militar General Espejo, para el año 1976, y en lo referente a la lucha contra la subversión, y mantenido la ejecución de las órdenes ilegítimas impartidas, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, corresponde tipificar su accionar, como autor del delito de asociación ilícita (artículo 210 bis del C.P., según redacción actual) y en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder, ello de acuerdo a los siguientes delitos:

.- arts 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por 2 hechos en perjuicio de Marcos Arturo GARCETTI y de Carlos Enrique ABIHAGLE.

.- art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Rafael Antonio MORAN.

.- art. 144 bis. inc 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142, inc. 1° del Código Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos FIORENTINI.

.- art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción, en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.

.- art. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en perjuicio de Carlos Alberto VENIER.

3) PABLO ANTONIO TRADI

Al nombrado se le atribuye haber en principio, intervenido en su calidad de Subdirector del Liceo Militar General Espejo, para el año 1976, y en lo referente a la lucha contra la subversión, y en cumplimiento de las órdenes genéricas, secretas y verbales válidas para la lucha antisubversiva impartidas por el entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez, en la decisión de ejecutar a través de sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, en la privación ilegítima de la libertad agravada de los ciudadanos Pedro Tránsito LUCERO, Horacio Julián MARTINEZ BACA, Carlos Enrique ABIHAGLE, Arturo Marcos GARCETTI, Enrique Carmelo DURAN, Rafael Antonio MORAN, José Vicente NARDI, Francisco Rafael JIMENEZ, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN, Ithamar Ismael CASTRO y de Carlos Alberto VENIER.(v. fs. 197/211, 434/435, 531/543, 937/952, 983/986 y 1498/1502).

Respecto de él, se encuentra probado, conforme la documentación obrante en los presentes, en autos 052-F y de su legajo personal reservado en Secretaría, que para el año 1976 ostentaba el cargo de Sub Director del Liceo Militar General Espejo, función que desempeñó desde el 12 de enero de 1976 hasta el 16 de Octubre del año 1977.

Al momento de ser indagado (v. fs. 1839/1842) manifestó que se remitía a lo declarado en autos 558-F, cuya copia se agregó a fs. 1844/1845.

Allí sostuvo, en el mismo sentido que el encartado Tragant, que el Liceo por órdenes impartidas del Gral. Maradona fue acondicionado para recibir y alojar detenidos vinculados con la subversión, pero que toda la detención, el traslado, las comunicaciones internas de estos detenidos, fueron responsabilidad del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, siendo que el Liceo Militar no tuvo intervención alguna con respecto a estas personas, que eran conducidas o estaban a disposición del Comando de Brigada. Por último reconoce que habían personas detenidas dentro del Liceo Militar pero que las mismas estaban bajo exclusiva responsabilidad del Comando de la Brigada.

Sin embargo, tampoco resulta creíble que se haya mantenido ajeno en relación a las personas detenidas y alojadas en ese lugar y por ende a las órdenes ilegítimas oportunamente impartidas respecto a la llamada lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza.

En primer lugar, porque el coimputado TRAGANT declaró que durante su ausencia - esto fue cuando debió asumir el cargo de interventor de la Provincia de San Juan desde el 23/03/76 hasta el 30 de abril de ese año,- el Liceo estuvo a cargo de TRADI, y que en el ínterin, por orden del Comandante de la VII Brigada, Maradona, se preparó alojamiento dentro del Liceo para aquellas personas que serían detenidas en oportunidad del golpe, tarea que estuvo a cargo del Sub director del Liceo Coronel Tradi, y que posteriormente a su pedido, a mediados del mes de mayo, los detenidos en el Liceo fueron traslados a los cuarteles de la Compañía de Comunicaciones. (v. fs. 248/250)

Por otra parte, de esta declaración y de lo manifestado por TRADI, se evidenciaría la dependencia operativa del Liceo con el Comando de la Brigada, ya que si bien ambos encartados, dijeron que durante ésa época, desde el punto educativo no dependían de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, si lo hacían respecto de las actividades de guarnición.

Si bien, tanto Carlos Horacio TRAGANT como Pablo Antonio TRADI dicen que no tenían ningún tipo de relación o trato con los detenidos vinculados a la subversión, dicha aseveración se contrapone con las declaraciones de los mismos detenidos, conforme lo expuesto en el punto 4).

Así Fiorentini manifestó que si bien no recuerda a cargo de quien estaba el Liceo, si recuerda a un Coronel de apellido González Viesca, que era el Jefe de Seguridad de los detenidos en el Liceo, (v. fs. 1553).

En el mismo sentido, Garcetti, al hacer referencia al trato que se le dispensó dentro del Liceo, manifestó que dicha institución estaba cargo de González Viesca. (v. fs. 317 y vta.)

Por otro lado Nardi al exponer sobre su detención dentro del Liceo Militar dijo que el Jefe de campo era González Viesca. (v. fs. 1204/1205).

Que conforme surge del listado del Personal del Liceo obrante a fs. 20/31, Rubén González Viescas (f) -v. fs. 62 y 630-, para el año 1976 prestaba funciones en el Liceo General Espejo con el grado de Teniente 1ro, y por ello si fuera cierto lo sostenido por Tragant y Tradi en el sentido de que el Liceo sólo brindaba a los detenidos apoyo logístico, -alojamiento, racionamiento y apoyo sanitario-, cabe preguntarse, por qué personal del Liceo habría estado abocado a la custodia de esos detenidos.

Esto demostraría que la estructura y personal del Liceo Militar General Espejo habría estado afectado a la lucha contra la subversión.

A mayor abundamiento, refuerza la conclusión precedente, las pruebas colectadas en autos 106-F, donde el coimputado José Antonio FUERTES, quien prestó funciones en el Liceo, manifestó, haber realizado el traslado del detenido lilla en cumplimiento de lo ordenado por la superioridad del Liceo. Además, refiere haber mantenido trato con los detenidos alojados en dicha Institución, a tal punto que menciona alguno de ellos y que el Director del Liceo era quien designaba al responsable del pabellón de detenidos que tenía una capacidad de entre 130 ó 140 personas. (v. fs. 1985/1987).

Además, conforme se desprende del testimonio de fs. 1/2 el encartado TRADI habría tenido contacto directo con los detenidos, ya que Martínez Baca recuerda, que el Sub Director del Liceo, en una oportunidad habría amenazado a los detenidos con una ametralladora.

Por último, tampoco resultaría cierto que la detención de personas habría sido tarea exclusiva del Comando ya que conforme luce de la declaración de Duran de fs. 765/766 y de la constancia de fs. 767 la patrulla que se presentó en el domicilio del nombrado, que confiscó varios libros y que habría procedido a la detención de DURAN, era comandada por el Tt. D. Héctor V. Marzari, quien para fecha 26 de marzo de 1976 prestaba funciones en Liceo Militar General Espejo según surge del listado que luce a fs. 20/31.

Además, Tomas Eloy Durán, al declarar sobre lo sucedido en relación a la detención de su hermano Carmelo Durán dijo: "recuerdo que estaba todo a cargo de un teniente del Liceo Militar General Espejo que hizo un acta en el lugar y cuyo nombre no me acuerdo el nombre en este momento, (v. fs. 880), lo que evidenciaría que personal del Liceo, seguramente bajo las órdenes del Director, o Sub Director en su reemplazo, también habría participado en los operativos que tenían por fin detener personas.

Por ello, y en lo que respecta a TRADI, es opinión del suscripto, que las pruebas colectadas permiten estimar que el nombrado, en el ejercicio del cargo que ostentaba al momento de los hechos imputados, habría intervenido en la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, y por ello era de su conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar, manteniendo en principio, dentro del Liceo Militar General Espejo, privados ilegítimamente de la libertad a los ciudadanos Pedro Tránsito LUCERO, Horacio Julián MARTINEZ BACA, Carlos Enrique ABIHAGLE, Arturo Marcos GARCETTI, Enrique Carmelo DURAN, Rafael Antonio MORAN, José Vicente NARDI, Francisco Rafael JIMENEZ, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN, Ithamar Ismael CASTRO y de Carlos Alberto VENIER.

Así corresponde tipificar su conducta, en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder, y como auto del delito de asociación ilícita, de acuerdo a los siguientes delitos del Código Penal:

.- arts. 144 bis inc. 1 y 3, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en relación a Pedro Tránsito LUCERO y Horacio Julián MARTINEZ BACA.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Marcos Arturo GARCETTI y Carlos Enrique ABIHAGLE.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en perjuicio de Carmelo Enrique DURAN.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en perjuicio de Rafael Antonio MORAN.

.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción por 2 Hechos en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ y José Vicente NARDI.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Ithamar Ismael CASTRO.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1°y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER,

4) RAMÓN ANGEL PUEBLA

Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del encartado PUEBLA por los delitos de los que fueran víctimas MARTINEZ BACA, ABIHAGLE, GARCETTI, MORAN, VENIER y ABERASATAIN durante su respectivos alojamientos en la Compañía de Comunicaciones 8, el Tribunal estima que puede tenerse por acreditado que el nombrado detentaba el cargo de Jefe de esta dependencia a la época en que los nombrados fueron trasladados y alojados en su Compañía.

Que al momento de ser recibido en declaración indagatoria, acto materializado a fs. 1685/1686, el encartado PUEBLA no prestó conformidad para el acto, haciendo uso del derecho de abstención que le acuerda la ley. Se limitó a decir que desconocía los hechos y las personas que le fueron nombradas en el acto.

No obstante ello, es posible sostener que PUEBLA, en el ejercicio de sus funciones en la órbita de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, habría participado en el mantenimiento de las órdenes ilegítimas oportunamente impartidas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, manteniendo a las víctimas en cuestión privadas ilegítimamente de su libertad, sin haber dispuesto medida alguna que implicara una modificación sustancial de las situaciones aludidas precedentemente.

El hecho de alojamiento de personas detenidas dentro de la Compañía de Comunicaciones, más precisamente dentro este lugar llamado "LRD", se ve corroborado no solo por el testimonio de los allí alojados, tales como MARTINEZ BACA, GARCETTI, MORAN, quienes además recuerdan a MIGNO como jefe de ese lugar, sino por lo expuesto en su oportunidad por los imputados TRADI y TRAGANT, quienes refirieron que los detenidos en el Liceo Militar General Espejo luego fueron traslados y alojados en la Compañía de Comunicaciones 8.

También, que de acuerdo a los Informes y documentación Incorporada a los autos N° 052-F, se ha podido establecer que en dependencias de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, habría existido el llamado "Lugar de Reunión de Detenidos" el que habría estado a cargo del encartado Migno, siendo PUEBLA el Jefe de la misma no sólo para el mes de marzo del año 1976 sino también en los meses posteriores.

Corrobora lo expuesto, los dichos del Sargento Juan Alberto Peralta, Lambir, ap. Materno, quien en oportunidad de declarar a fs. 290/292 en autos 020-F, relató lo siguiente: ... "Yo vine destinado desde Bahía Blanca a Mendoza a principios del año 1976, al poco tiempo fui designado del L.R.D. (Lugar de Reunión de Detenidos) en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8......Yo recibía órdenes del teniente MIGNO y a su vez podía recibir órdenes de otro superior que seguro que era el Jefe de la Compañía......Por encima de Migno que era teniente que es un oficial subalterno, puede que haya estado el Jefe de la Compañía, creo que estaba el Mayor Ramón Angel Puebla...."

De este manera, y en lo que respecta a Ramón Ángel PUEBLA, es opinión del suscripto, que las pruebas colectadas permiten estimar que el nombrado, en el ejercicio del cargo que ostentaba, habría Intervenido activamente en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, pudiendo estimarse además, que habría sido de pleno conocimiento del nombrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de las personas consideradas opositoras al régimen militar y que fueran alojadas en el interior de la compañía a su cargo como consecuencia de profesar una ideología política, considerada opositora al régimen instaurado a partir del 24 de marzo de 1976, denominado "Proceso de Reorganización Nacional"

En virtud de ello y de conformidad con las particularidades de cada caso en particular, estimo corresponde tipificar su conducta, como autor mediato en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder, de acuerdo a lo siguiente:

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción, art. 144 ter. 2do. párrafo (según texto ley 14.616) en concurso real (art. 55), en perjuicio del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en concurso real (art. 55), en perjuicio de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE y Arturo Marcos GARCETTI.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de MORAN

.-art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de ABERASTAIN.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Carlos Alberto VENIER.

5) DARDO MIGNO

En cuanto al nombrado, en la presente causa se le atribuye, en principio, haber tomado intervención en su calidad de Jefe del centro de Reunión de Detenidos -LRD- de la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII, para el mes de marzo del año 1976, y en lo que respecta a la lucha contra la subversión, en cumplimiento de las órdenes las órdenes Impartidas por el Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, con la finalidad de mantener la privación Ilegítima de la libertad agravada del ciudadano Horacio Julián MARTINEZ BACA y por haber, en principio, torturado personalmente al nombrado mediante la aplicación de golpes y picana eléctrica, mientras durara su estado de detención en el lugar sindicado a cargo del imputado, además de mantener la privación ilegítima de la libertad agravada de los ciudadanos Carlos Enrique ABIHAGLE, Arturo Marcos GARCETTI, Rafael Antonio MORAN, Osvaldo Ernesto ABERASTAIN, y de Carlos Alberto VENIER.

Conforme las constancias agregadas a la presente causa y a los autos 052-F ha podido acreditarse que MIGNO habría prestado funciones en la compañía de Comunicaciones 8 a la época en que las víctimas fueran alojadas en ese lugar, y que habría estado a cargo del denominado "L.R.D." (Lugar de Reunión de Detenidos), siendo ésta una cuadra o parte del espacio físico que integraba la citada Compañía.

Confirma esto el propio imputado quien al ser indagado en la presente causa, manifestó, que si bien se abstenía de declarar, quería aclarar que él había llegado a Mendoza a principios de febrero del año 1976 teniendo el grado de teniente recién ascendido y que le ordenaron dar seguridad en un LRD contemplado dentro de los reglamentos militares de entonces, siendo el mes de junio la fecha en que se conforma este LRD, y es a partir de ese momento que recién brinda seguridad al lugar. Que en ese lugar había aproximadamente ochenta detenidos, recibidos del Liceo Militar General Espejo, y que por ello durante su estadía en Mendoza nunca le tocó hacer detención de personas. Agregar que en ese LRD ni él ni sus subordinados maltrataron o torturaron a apersona alguna, (v. fs. 1673/1676).

Además, el hecho de alojamiento de personas detenidas dentro de la Compañía de Comunicaciones, más precisamente dentro del lugar llamado "LRD", se ve corroborado no solo por el testimonio de los allí detenidos, como los Sres. MARTINEZ BACA, GARCETTI, MORAN, quienes además recuerdan a MIGNO como jefe de ese lugar, sino por lo expuesto en su oportunidad por los encartados TRADI y TRAGANT, quienes refirieron que los detenidos en el Liceo Militar General Espejo luego fueron traslados y alojados en la Compañía de Comunicaciones 8.

Ahora bien, haciendo alusión a lo manifestado por el encartado MIGNO en relación a que el llamado LRD estaba previsto dentro de los reglamentos militares, ello no está en discusión, sino el modo y las formas en que las presuntas víctimas permanecieron allí detenidas, ya que habrían en principio permanecido privadas de su libertad Ilegítimamente, además de haber sufrido tormentos en algunos casos.

En virtud de lo expuesto corresponde tipificar su conducta, de acuerdo a los siguientes delitos:

. arts. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142, inc. 1°y 5°, todos del Código Penal en su actual redacción y, art. 144 ter, 2do. párrafo (según texto ley 14.616) del mismo cuerpo legal, en calidad de coautor en perjuicio de Horacio Martínez Baca.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual redacción por 2 HECHOS, en calidad de autor mediato en perjuicio de Arturo Marcos GARCETTI y de Carlos Enrique ABIHAGLE.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5° del C. Penal en su actual redacción en calidad de autor mediato y en perjuicio de MORAN.

.- art. 144 bis. Inc. 1, agravado portas circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 Inc. 1 y 5 del C. Penal en su actual redacción en calidad de autor mediato y en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN.

.- arts. 144 bis inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de éste norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción, en calidad de autor mediato, y en perjuicio de Carlos Alberto VENIER.

6) JUAN AGUSTÍN OYARZÁBAL

Es sabido que durante el proceso de Reorganización Militar la Policía de Mendoza se encontraba bajo control operacional del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y por ello puede estimarse que el Departamento de Informaciones (D-2) de Policía de Mendoza para lograr el éxito de las medidas dispuestas en relación a la lucha contra la subversión, seguía las órdenes genéricas, secretas y verbales que habrían sido difundidas por el General Luciano Benjamín Menéndez y ejecutadas a través de los integrantes del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -Centro de Operaciones Tácticas y Comunidad Informativa- y fuerzas cuya dependencia operacional estaba establecida.

Ahora bien, la participación del encausado OYARZABAL en los delitos aquí investigados en relación a los ciudadanos Nardi, Jiménez y Aberastain, lo es en principio en su calidad de Segundo Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza para los meses de Marzo a Abril de 1976 conforme surge de la documentación agregada a los autos 052-F, ello por haber mantenido en principio privación ilegítima de la libertad de los mismos, dentro de los calabozos del D-2.

Al momento de ser indagado a fs. 1689/1690 en la presente causa desconoce los hechos que se le atribuyen, como así las supuestas víctimas, y se remite a lo declarado anteriormente en otras oportunidades ante el Tribunal.

Así, al declarar en autos 027-F y 031-F en relación a las funciones que le competían como segundo jefe del D-2, dijo que eran solamente: Jefe de personal, encargado de la parte administrativa y explotación de prensa (leer los diarios y las revistas), aclarando en su defensa que Sánchez Camargo, Jefe del D-2 para el año 1976, era quien decidía respecto del destino de los allí detenidos. Sin embargo entiendo que lo manifestado por el encartado no lo exime de responsabilidad, ya que como Jefe de Personal, era responsable del accionar de sus dependientes y por lo tanto debería haber velado por el bienestar tanto físico como psíquico de quienes se encontraban detenidos en el D-2, en virtud de que éstas personas se hallaban custodiadas por personal a su cargo y por lo tanto, debió haber sido garante del "detenido" en todos sus aspectos y ello, sin importar a disposición de que autoridad se encontraran y el motivo por el cual estuvieran allí detenidos, (v. autos 052-F)-

Que por ello y atento las pruebas incorporadas en el presente decisorio, estimo corresponde tipificar su conducta, en calidad de autor mediato en la cadena de mando intermedia en el aparato organizado de poder; conforme los siguientes delitos del Código Penal:

.- arts. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción en perjuicio de Francisco Rafael JIMENEZ y de José Vicente NARDI

.-art. 144 bis. inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1 del C. Penal en su actual redacción y art. 144 ter 2°párrafo del C. penal (texto según ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Ernesto ABERASTAIN..

Aclaratoria del auto de elevación a juicio de fecha 30/05/2013 (fs. 2614):

"... debe tenerse presente que en orden a los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de la presente investigación, si bien se encuentran descriptas las conductas debidamente atribuidas a cada uno de los coimputados, se advierte en este estado que por un error material se omitió consignar la agravante prevista por el inc. 5 del art. 142 (más de un mes) al calificar la privación abusiva de la libertad de que fue víctima el Sr. Fiorentini en relación al encausado TRAGANT como así, se omitió consignar el delito de asociación ilícita previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal en relación al encausado TRADI cuando ello resulta procedente, motivo por el que lo expuesto en este párrafo en relación a las víctimas y a los imputados aludidos en forma precedente deberá considerarse como parte integrante del auto de elevación obrante a fs. 2584/2611 de la causa de referencia...".

AUTOS N° 111-M (N° Origen 012-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 1741 y vta.):

Remite al requerimiento de elevación a juicio obrante en los autos 112-C, aclarando que por razones de economía procesal se ha presentado por cuerda separada un único requerimiento de elevación a juicio, el cual debe entenderse comprensivo tanto de esta causa como de los demás expedientes que involucra la mencionada pieza ausatoria.

Auto de elevación a juicio (fs. 1824/1845):

"... II- Que los presentes, encuentran su génesis en las privaciones ilegítimas de la libertad y posteriores desapariciones forzadas de María Eva Fernández, Manuel Alberto Gutiérrez y Juan Manuel Monteclno, hechos que se habrían producido el día 09 de abril del año 1977.

Recordemos que la presente Investigación se centra en los hechos ocurridos para fecha 09 de abril del año 1977. Aquel día, María Eva Fernández de Gutiérrez, salió de su casa para hacer las compras, dejando a su hija al cuidado de un vecino de nombre Patricio Castillo.

Alrededor de las 11:00hs., se habría hecho presente en el domicilio del matrimonio Gutiérrez -sito en calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes a las fuerzas de seguridad, sacándole la llave a la menor e introduciéndose introducen en el interior de la vivienda.

Luego, cerca de las 13:00hs., fue detenido Manuel Gutiérrez al momento de su arribo, para ser posteriormente introducido en un automóvil que servía de apoyatura al operativo, el que se retiró del lugar, mientras que María Eva Fernández fue aprehendida en la vía pública cuando retornaba a su hogar.

El grupo citado permaneció en el domicilio hasta las 20:00hs., oportunidad en que se presentó Juan Manuel Montecino, quien al ser aprehendido, intentó escapar cuando era introducido en un automóvil, razón por la cual fue ametrallado por los captores, quienes recogieron su cuerpo y abandonaron el lugar, no habiéndose podido establecer a la fecha cuales habrían sido sus destinos luego de que fueran aprehendidos, conociéndose solo que se encontrarían desaparecidos.

Recordemos también que en relación a Montecino existían dudas acerca de su identidad, la fecha en la que habría sido privado ilegítimamente de su libertad, y si en esa oportunidad habría sido asesinado y que a través de distintas constancias se estableció que Juan Manuel Montecino fue privado de su libertad el día 09 de abril del año 1977junto al matrimonio Gutiérrez, no pudiéndose determinar que en la fecha señalada Montecino haya sido asesinado. (v. fs. 273/286, 505/509 y 987/990).

III- Que formulado que fuera el correspondiente requerimiento de instrucción formal a fs. 505/509 vta., a fs. 510 se declaró la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, ello de conformidad con lo preceptuado por los arts. 9 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 75 inc. 22 de la C.N.; 3 inc. 3 de la Ley 48; 23 y 33 y ss. del C.P.P.N. y por la Ley 25.779.

A fs. 845/855vta., 872, 1095/1096, y 1134/1138, se declaró la Inconstitucionalidad de las Leyes nro. 23.492, 23.521 y del decreto de indulto 1002/89 y la validez de la Ley 25.779, ordenándose en consecuencia la imputación del Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín MENÉNDEZ, del Jefe de la División Inteligencia (G2) de la misma Brigada, Paulino Enrique FURIO, y del Comodoro (R) Alcides Paris FRANCISCA, ello por considerarlos presuntamente responsables de la comisión del delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1o y 5° del Código Penal en su actual redacción, en calidad de autormediato (Menéndez) y coautores (Fuñó y Francisca), en perjuicio de los ciudadanos Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández de Gutiérrez y Juan Manuel Montecino).

Asimismo, se imputó al Agente Miguel Ángel Ponce y al Oficial Subinspector Héctor Rubén Camargo por presunta infracción al art. 277 inc. 6 del C. Penal (vigente al momentos de los hechos 1977) en relación a la privación ilegítima de la libertad de Juan Manuel Montecino; y al Subcomlsarlo Juan Carlos Ponce por presunta Infracción al art. 277 Inc. 6 del C. Penal (vigente al momentos de los hechos 1977) en relación a la privación Ilegítima de la libertad de Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández.

Afs. 914 y vta. se Imputó a Oscar Orlando DOPAZO, respecto de quien se revocaron los desprocesamientos que se hubieran dispuesto a su respecto, recibiéndosele declaración indagatoria a fojas 916/917, para resolver su sobreseimiento a fojas 1095/1096.

En el interlocutorio de fojas 1134/1138 se imputó al Principal José LÓPEZ por presunta infracción al art. 277 inc. (vigente en 1977) por tres hechos, pero su situación no será motivo de la presente en razón de que a fojas 1239 se dispuso la Averiguación de paradero y citación del nombrado.

Los encartados fueron recibidos en declaración indagatoria a fs. 862/863vta. y 1239/1241 vta. (MENÉNDEZ); fs. 867 y vta. y 1157/1158 (M.A.PONCE CARRERAS), a fs. 871 y vta. (CAMARGO), 1100/1102 y 1153/1154 (FURIÓ), 1151/1152 (FRANCISCA), 1160/1161 (J.C.PONCE OCHOA) respectivamente.

En dichas oportunidades, luego de ser asesorados legalmente y conocer los derechos que la Ley les acuerda, unos se abstuvieron de declarar conforme al derecho que la ley les acuerda, por su parte, otros efectuaron exposiciones a las que en honor a la brevedad procesal me remito, y que se refieren fundamentalmente a las actuaciones que como integrantes del Ejército Argentino, les cupo durante el último gobierno de facto, y desconociendo los hechos imputados.

A fs. 1113/1132, obra auto interlocutorio a través del que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA apellido materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal, en calidad de autor mediato; el procesamiento de PAULINO ENRIQUE FURIO, ETCHEVERRI ap mat., por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal, en calidad de coautor; el procesamiento de MIGUEL ÁNGEL PONCE, CARRERAS ap. mat, y HÉCTOR RUBÉN CAMARGO, GRANDA ap. mat., por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la infracción al art. 277 inc. 6to. del C. Penal vigente al momento de los hechos, en calidad de autores.

A fs. 1191/1202 vta., obra auto interlocutorio a través del que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de ALSIDES PARIS FRANCISCA, BECCARÍA ap. mat, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de los delitos previstos por los arts. 144 bis inc. 1° ag ravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal en su actual redacción, en calidad de coautor; el procesamiento sin prisión preventiva de PAULINO ENRIQUE FURIO, ETCHEVERRI ap. mat., por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la infracción al art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1°y 5°, del Código Pe nal, en calidad de coautor, el procesamiento sin prisión preventiva de MIGUEL ANGEL PONCE, CARRERAS ap. mat, HECTOR RUBEN CAMARGO, GRANDA ap. mat., JUAN CARLOS PONCE, OCHOA ap. mat., por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la infracción al art. 277 inc. 6to. del C. Penal vigente al momento de los hechos, en calidad de autor y en relación a Juan Manuel Montecino.

A fs. 1242/1249 vta., obra auto interlocutorio a través del que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de LUCIANO BENJAMÍN MENÉN-DEZ, SÁNCHEZ MENDOZA ap. materno, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la comisión de una maniobra constitutiva de los delitos previstos por los arts. 144 bis, inc. 1° agravado por las ci rcunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc 1oy 5° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Montecino y en calidad de AUTOR MEDIATO

Los procesamientos de fojas 1113/1132, 1191/1202 vta. y 1242/1249 vta. fueron confirmados por el Superior a fojas 1497/1517 vta., con la salvedad de que los hechos atribuidos a los encausados Francisca, Fuñó y Lépori son en calidad de autoría mediata.

Que habiendo formulado requerimiento de elevación a juicio el Ministerio Público Fiscal y los querellantes contra los encausados Luciano Benjamín MENÉNDEZ, SÁNCHEZ -ap.mat-, Paulino Enrique FURIÓ, ETCHEVERRY -ap.mat-, Alcides Paris FRANCISCA, BECCARÍA -ap.mat-, Juan Carlos PONCE OCHOA -ap.mat-, Héctor Rubén CAMARGO, GRANDA -ap.mat- y Miguel Ángel PONCE, CARRERAS -ap.mat- (Ministerio Fiscal a fs. 1741 y vta.. donde se remite al requerimiento formulado, y glosa a fojas 36645/36869 de los autos 003-F y acumulados; los Dres. Pablo Salinas y Viviana Laura Beigel en representación de Constancio Montecino y del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, requerimiento formulado en los autos 003-F y acumulados que glosa a fs. 36895/37093-, y las Dras. Ronda y Ubaldini en representación de la Provincia de Mendoza -fs. 1762/1770-) se procede a notificara la Defensa Técnica de los imputados de las conclusiones de los mismos, conforme lo dispone la ley de forma en su art. 349 C.P.P.N.

Que a fs. 1772 y vta. la defensa de los imputados planteó la oposición a los requerimientos de elevación a juicio formulados por los querellantes y por el Ministerio Fiscal, como así, solicitó la nulidad parcial de los requerimientos de elevación a juicio formulados, en el punto que solicitan la elevación por el delito de asociación ilícita, atento que sus defendidos no fueron indagados ni procesados por ese hecho nuevo y distinto.

Como consecuencia de la nulidad planteada, y habiéndose corrido la vista a las partes prevista por la legislación procesal, a fs. 1781/1782 se resolvió hacer lugar al planteo impetrado por el Defensor Oficial y se declaró la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio formulado en autos por el Ministerio Fiscal, únicamente en cuanto solicita la elevación a juicio de la causa por el delito de asociación ilícita previsto por el art. 210 del Código Penal.

Oportunamente, dicho decisorio fue objeto de un recurso apelación incoado por la Fiscalía Federal, habiendo resuelto respecto de ello la Excma. Cámara Federal de Mendoza a fs. 1810/1813: "... 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 1786/1787vta.) en relación a Juan Carlos Ponce, Héctor R. Camargo y Miguel Ángel Ponce; revocar la resolución de fojas 1781/1782 y consecuentemente ordenar la elevación a juicio de dichos imputados por el delito de asociación ilícita. 2) Declarar inoficioso el pronunciamiento respecto de Luciano B. Menéndez y Paulino Enrique Furíó y Alsides París Francisca por los motivos expuestos en los considerandos III A...", todo en base a los argumentos a los que 'brevitatis causae' me remito.

A fs. 1133 y 1275/1277 se prorrogó por el término de un año en cada oportunidad la Prisión Preventiva de Luciano Benjamín MENÉNDEZ, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su detención y lo establecido por el art. 1 de la Ley N°24.390 y su modificatoria N°25 .430, y luego a fs. 1306, el cese de la misma, siempre de conformidad con las normas aludidas en forma precedente.

Al encausado Alsides Paris FRANCISCA se le concedió la excarcelación en el incidente 498-F en el mes de febrero de 2010. (fs. 1657)

Oportunamente, se dispuso el sobreseimiento de Mario Ramón LÉPORI, por extinción de la acción penal por fallecimiento del encausado, de acuerdo a las previsiones del art. 59 inc. 1 °del C ódigo Penal.

Resuelto el planteo nulificante, corresponde ahora abocarnos al estudio de la oposición a la elevación a juicio y sobreseimiento impetrado por la Defensa Técnica de los encausados.

IV- Que debiendo entonces resolver la oposición a la elevación a juicio planteada por la defensa técnica de MENÉNDEZ, FURIÓ, FRANCISCA, PONCE OCHOA -ap.mat-, CAMARGO, y PONCE, CARRERAS -ap.mat- considero conforme se expondrá a continuación, que no han variado las circunstancias que motivaran el temperamento expuesto al resolver su situación legal, razón por la que corresponde NO HACER LUGAR a dicho planteo de oposición, debiendo elevarse la causa a la instancia de juicio.

En consecuencia, corresponde a fin de dar autosuficiencia al presente, conformar el auto de elevación a juicio, de naturaleza jurisdiccional, sin apartarnos esencialmente del requerimiento fiscal, para lo cual reiteraré los argumentos vertidos al momento de dictar el procesamiento de los encartado, los cuales resultan totalmente coincidentes con el criterio sostenido por el Sr. Fiscal al requerir de elevación a juicio la causa.

Ante todo, estimo oportuno resaltar que la oposición al requerimiento de elevación a juicio es un acto procesal de la defensa que se introduce en lo que Jorge Clariá Olmedo ha denominado con propiedad como "momento crítico de la instrucción" (Tratado de Derecho Procesal Penal, T V, pág. 381), es decir, cuando la investigación transita los últimos tramos y donde la discusión táctica y jurídica no permite matices: esta es la razón por la cual la ley ritual sólo permite a la defensa cuestionar la requisitoria fiscal impetrando el sobreseimiento del imputado.

En este sentido, la decisión convergerá en uno de dos extremos probables, ya sea confirmando la requisitoria del fiscal y elevando la causa a juicio o, sobreseyendo al imputado. Todas las soluciones intermedias tales como peticiones de cambio de calificación legal y discusiones fácticas y jurídicas que no conduzcan a un sobreseimiento están excluidas de esta etapa procesal, precisamente para no reeditar cuestiones ya tratadas y transformar así la instrucción en una controversia Inagotable.

En relación a ello, si el suscripto reeditara la cuestión sobre aspectos fácticos y jurídicos que ya han sido objeto de apreciación por parte de este Tribunal y que, o bien no fueron resistidos oportunamente por las Defensas o habiendo sido resistidos, fueron resueltos en otra etapa procesal anterior, violaría el principio de preclusión sobre cuya importancia estimo innecesario abundar.

De esta manera, teniendo en cuenta que se ha dicho que "es inadmisible la consulta enderezada a dilucidar la calificación del hecho aunque medien divergencias entre las efectuadas en el auto de procesamiento y en el requerimiento fiscal..." (Cám. Fed. de San Martín, Sala I, J.A., 1994-11, pág. 277), considero que no corresponde tratar los planteos formulados por la Defensa a favor de sus asistidos.

Tal como lo he sostenido en ocasiones anteriores, previamente habré de efectuar una breve introducción a los hechos investigados, para explicar el marco histórico - fáctico en el cual habrían ocurrido, que considero deviene imprescindible, para posteriormente discernir la responsabilidad penal de las personas imputadas, las acciones desplegadas por el último gobierno militar, y las que habrían permitido a miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, secuestrar, torturar, asesinar, crear centros clandestinos de detención, bajo la dirección de quienes controlaban -mediante la usurpación del poder- la totalidad de los mecanismos de dominación del Estado.

En relación al origen del Plan de Represión, vale destacar que el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con las presuntas violaciones a los derechos humanos, y a la desaparición de personas ocurridas durante el gobierno de facto que se extendió desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.

Dada la gravedad de la situación Imperante en el País durante el transcurso del año 1975 y debido a la frecuencia y extensión geográfica de los actos terroristas, que constituían una amenaza para el desarrollo de vida normal de la Nación, el gobierno nacional estimó que los organismos policiales y de seguridad resultaban incapaces para prevenir tales hechos. Ello motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión del fenómeno terrorista, complementada a través de reglamentaciones militares.

El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó el decreto N° 261 en febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército, ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto N° 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y proveer al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitencia-río; y el N°2772, también de la misma fecha, que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva", a todo el territorio del país.

La primera de las normas citadas se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército N°333, de enero del mismo año, que fijó la estrategia a seguir contra los asentamientos terroristas en la Pda. de Tucumán, dividiendo la operación en dos partes, la primera aislando a esos grupos a través de la ocupación de puntos críticos, y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda, a través del hostigamiento progresivo con la finalidad de debilitar al oponente y, eventualmente, atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona. En su anexo N° 1 (normas de pro cedimiento legal) esta directiva cuenta con reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas, que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve; sobre procesamientos de detenidos, que disponen su sometimiento a la justicia federal, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; sobre allanamientos, autorizándolos en casos graves, con prescindencia de toda autorización judicial escrita, habida cuenta del estado de sitio.

La directiva N° 333 fue complementada con la orden de personal número 591/75, de 28 de febrero de 1975, a través de la cual se disponía reforzar la Quinta Brigada de Infantería con asiento en Tucumán, con personal superior y subalterno del Tercer Cuerpo del Ejército.

Por su parte, lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacionales.

El Ejército dictó entonces, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, q ue fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases, y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - N°1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 - tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa

Los integrantes del Gobierno constitucional que suscribieron los decretos Nros. 2770, 2771, y 2772 del año 1975, Dres. Italo Argentino Luder, Antonio Cañero, Alberto Luis Rocamora, Alfredo Gómez Morales, Carlos Ruckauf y Antonio Benitez, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas en su capacidad de acción por la guerrilla, y que por "aniquilamiento" debía entenderse, dar término definitivo o quebrarla voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes.

Posteriormente se dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de ab ril de ese año, cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido c) la directiva del Comandante en jefe del Ejercito nro. 504/77, del 20 de abril de ese año, cuya finalidad, expresada en el apartado I fue "actualizar y unificar el contenido del PFE - OC (MI) - año 1972 y la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión." (cfr. Causa n° 13/84, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo I, 1987, pág. 69 y sig.).

Todos los instrumentos mencionados, revistieron el carácter de 'secretos' hasta el año 1983, momento en que fueron publicados en el diario "La Prensa" de Buenos Aires (edición de fecha 24 de setiembre de 1983).

Así la toma del poder por las fuerzas armadas, dio comienzo al fenómeno de la desaparición de personas mediante la utilización de un plan sistemático de represión en cabeza del aparato de poder estatal.

La desaparición forzada de personas, tenía un patrón común de acción, que oportunamente el Superior sistematizó de la siguiente manera:

1) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban genéricamente como pertenecientes a alguna de dichas fuerzas, normalmente adoptaban preocupaciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas.

2) Otras características que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas.-

3) Otra característica era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados.

4) El cuarto aspecto a considerar como particularidad común, consistía en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda (cfr. La Sentencia..., Tomo I, pág. 97y sig.).

Una vez secuestradas, las víctimas eran llevadas de Inmediato a lugares especialmente adaptados, situados dentro de unidades militares o policiales con dependencia operacional de las Fuerzas Armadas, conocidos con posterioridad como centros clandestinos de detención, los cuales constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo, así las personas privadas ilegalmente de su libertad eran conducidas de inmediato a este tipo de lugares, y cuya existencia era ocultada del conocimiento público, y mientras los familiares y amigos agotaban los recursos a su alcance para dar con el paradero de los "desaparecidos", las autoridades públicas respondían negativamente a todo pedido de informe vinculado a las detenciones de los buscados, y los habeas corpus interpuestos ingresaban en el destino inexorable del rechazo.

Así el establecimiento de éstos centros también formaba parte de la previsión de impunidad por los hechos que allí acaecían ya que permitían: no justificar las detenciones ni la prolongación del estado de privación de la libertad; negar sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos de derechos humanos; no someter a proceso judicial a los cautivos, privarlos de toda defensa y decidir su destino final( ya sea su puesta en libertad, la legalización de su detención, o su muerte); aislarlos de sus familiares y amigos, torturarlos y apremiarlos porque nadie vería ni constataría las secuelas.

De esta manera, las circunstancias expuestas en los párrafos precedentes, permiten deducir que bajo la existencia de un supuesto orden normativo -amparado por las leyes, órdenes y directivas que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo-, en realidad las Fuerzas Armadas se conducían merced a mandatos verbales, secretos, y en todo lo referente al tratamiento de personas detenidas, la actividad desplegada por el gobierno militar no respondía al marco jurídico Imperante en la época.

En definitiva, lo hasta aquí expuesto, nos permite conocer el contexto histórico nacional en el cual se habría desarrollado los hechos aquí Investigado, y dentro del cual se habría desplegado el sistema represivo implementado por las Fuerzas Armadas, que fue sustancia/mente idéntico en todo el territorio de la Nación, y que consistió en: a) allanar los domicilios de la personas que se consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden por ellos impuesto; b) privarlas de su libertad; b) el traslado a lugares de detención clandestinos; c) ocultar todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negar haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) aplicar torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; e) liberar, legalizar la detención o asesinar a cada víctima según criterios poco estables por los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad y arbitrariedad con relación a la vida o muerte de cada una de las víctimas.

Específicamente en la Pcia. de Mendoza, de acuerdo con el organigrama operacional establecido por la "Directiva del Consejo de Defensa 1/75, la "lucha antisubversiva" habría sido organizada de la siguiente forma:

1°) Estado Mayor Conjunto

2°) Elementos Bajo Comando del Estado Mayor Conjunto (Ejército, Armada y Fuerza Aérea)

- Comandante de la zona III (Ejército Argentino con sede en la Provincia de Córdoba).

- Subzona 33: Jefe de la VIII Brigada de Infantería de Montaña (máximo organismo operacional en la "lucha contra la subversión en la Provincia de Mendoza y dependía directamente del Comandante de la zona III).

Demás dependientes de la Subzona 33 pertenecientes a las FF.AA-

3°) Elementos subordinados dependientes de la subzo na 33:

- Policía Federal Argentina delegación Mendoza.-

- Demás autoridades dependientes del Comisarlo de la Policía Federal, esto es: numerarios de Policía Federal y del Servicio Penitenciarlo Federal que operaron en Mendoza.

4a) Elementos bajo control operacional dependientes de los órganos supra descriptos:

- Policía de Mendoza

- Penitenciaría de Mendoza

5°) Elementos bajo control funcional

- Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación

- S.I.D.E.

Que efectivamente por los hechos objeto de análisis, se imputó a LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, por estimarlo 'prima facie' penalmente responsable de la infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal, en calidad de autor mediato; a PAULINO ENRIQUE FURIÓ, por presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agrava do por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1oy 5° del Código Penal, en calidad de autor mediato; a MIGUEL ÁNGEL PONCE, CARRERAS ap. mat, y HÉCTOR RUBÉN CAMARGO, GRANDA ap. mat, por estimarlos 'prima facie' penalmente responsables de la infracción al arts. 277 inc. 6to. del C. Penal vigente al momento de los hechos, en calidad de autores; a ALSIDES PARIS FRANCISCA, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1° y 5°del Código Penal en su actual redacción, en calidad de autor mediato.

Al promover el sobreseimiento de los encartados, la defensa técnica fundamenta la pertinencia de lo solicitado, en que de los requerimientos no surge ninguna acción específica ni una descripción circunstanciada de la misma; que el modo en que sus pupilos se insertaron en el aparato represivo según el requerimiento fiscal lo hacen a partir del rango que ostentaban dentro de su fuerza, pero no es lo mismo la pertenencia a una institución que la inserción voluntaria en un aparato organizado de poder; y finalmente, que no existe material probatorio que acredite el extremo que mencionan los querellantes y el Fiscal de Inserción voluntaría del imputado en el aparato organizado militar que actuó contra la subversión.

Aduna que el Sr. Fiscal y los querellantes basan la responsabilidad de los imputados en una presunción infundada a partir del cargo castrense que este desempeñaba al momento de los hechos objeto de la presente investigación.

No obstante, es mi criterio que el esforzado intento de la defensa de los acusados no puede prosperar.

Es que se encuentra provisoriamente acreditada la organización y funcionamiento de un sistema de represión ilegal orquestado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y el accionar atribuido a los aquí imputados se enmarca dentro de las acciones que llevaron adelante sus miembros y los de las fuerza de seguridad afectados a la lucha contra la subversión, especialmente a partir del 24 de marzo de 1976 hasta el año 1983, tendiente a ese objetivo.

En orden a la materialidad de los hechos, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el día 09 de abril del año 1977, se llevó a cabo un procedimiento por miembros que habrían pertenecido a las fuerzas militares y de seguridad afectados a la lucha contra la subversión y que se desempeñarían en el ámbito jurisdiccional de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dependiente del Tercer Cuerpo de Ejército, y ello con el fin de lograr la privación ilegítima de libertad de Manuel Alberto Gutiérrez y de su esposa María Eva Fernández y de Juan Manuel Montecino a raíz de sus actividades consideradas subversivas.

Así se tiene que para la fecha señalada en el párrafo precedente, en horas de la mañana, María Eva Fernández salló de su domicilio de calle Dr. Moreno 2266 de Las Heras a realizar unas compras dejando a su hija el cuidado de su vecino Patricio Dardo Castillo. Que alrededor de las 11:00hs, se hizo allí presente un grupo de personas que se identificó como perteneciente a las fuerzas de seguridad (policías) y pidieron las llaves del domicilio de los Gutiérrez, ingresando en el mismo.

Al llegar Manuel Alberto Gutiérrez a su casa alrededor de las 13.00 hs., estos hombres privaron ilegítimamente de la libertad al nombrado, para luego introducirlo en un vehículo que se retiró del lugar. En virtud de este hecho, vecinos llamaron al Comando Radioeléctrico donde les informaron de que se trataba de un operativo policial.

Contemporáneamente, María Eva Fernández, después de salir de su domicilio en horas de la mañana, habría sido privada ilegítimamente de su libertad en la vía pública por integrantes del aludido grupo, desconociéndose desde esa fecha el paradero o destino de la misma.

Se presume, conforme constancias incorporadas, que dichas aprehensiones estuvieron relacionadas por ser considerados "subversivos" por la autoridad militar que gobernaban para aquélla época. Ambos, pese al tiempo transcurrido, permanecen como desaparición.

Asimismo, se estableció que Manuel Alberto GUTIÉRREZ, era argentino, nacido en Mendoza para fecha 09 de febrero de 1954, hijo de Manuel Gutiérrez y de Celia Lillo de Gutiérrez, C.l. 8.676.336, empleado de la "Coca Cola" y que María Eva FERNÁNDEZ de GUTIÉRREZ, era argentina, nacida para fecha 13 de agosto de 1952, DNI nro. 10.272.821, ama de casa; ambos con último domicilio en calle Dr. Moreno 2266 del departamento Las Heras, Mendoza.

También se ha podido establecer que ese día fue privado ilegítimamente de su libertad Juan Manuel Montecino, amigo del matrimonio Gutiérrez, quien al momento de llegar al domicilio de los Gutiérrez en horas de la noche (alrededor de las 12.00 hs.) fue aprehendido por el grupo de personas aludidas, quienes habían permanecido allí luego de la detención de Gutiérrez.

Ante ésta situación, Montecino intentó escapar razón por la cual dichos hombres le disparan, cayendo al suelo, siendo inmediatamente levantado e introducido en un automóvil que abandonó el lugar.

Respecto de Montecino se conoce que era argentino, nacido para fecha 6 de octubre de 1950 en General Alvear, Mza., hijo de Constancio Montecino y de Adelina Sebastiana Bazán. Que militaba activamente en la organización subversiva Montoneros y a la época de los hechos estaba casado con Hilda Isabel Núñez con quien vivía en el domicilio de calle Roca de las Heras, siendo que en ese domicilio se alojaba también Bonoso Pérez, ligado a Montoneros.

A fines del mes de noviembre del año 1976, Bonoso no regresó al domicilio y por tal razón Montecino le comunicó a su esposa que debía irse, posiblemente porque sabía que era buscado por las fuerzas militares.

Así Hilda Núñez regresó al Departamento de General Alvear donde fue detenida a fines del mes de diciembre de 1976 y sometida a juzgamiento militar por su relación con Montecino. Lo cierto es que Núñez no supo más nada de su marido desde noviembre del año 1976. (v. fs.519/524, 987/990 y expte. N° 817-4007-47, Sumario Instruido a Hilda Isabel Núñez reservado en Secretaría).

Se tiene que desde el mes de noviembre del año 1976 Montecino, se alojó en varios domicilios, y más frecuentemente en el matrimonio Gutiérrez, con quienes compartía una amistad además de haber sido compañeros de mili-tanda.

Lo derto es que desde aquel procedimiento (09/04/77) no se ha podido saber cuál fue el destino de Gutiérrez, Fernández y Montecino, si los mismos fueron alojados en alguna dependencia policial y/o militar, como así tampoco que Montecino aquel día fuera asesinado, teniéndose solo que al día de la fecha los mismos revisten la calidad de desaparecidos.

Lo expuesto, se desprende de las distintas constancias y testimoniales que se han incorporado a los presentes, principalmente de Celia Lillo de Gutiérrez -madre de Manuel Alberto Gutiérrez-, quien en su denuncia ante la CONADEP sostuvo: "Que viene a formular denuncia por el secuestro y posterior desaparición de su hijo MANUEL ALBERTO GUTIERREZ, C.l. 8.676.336, ocurrida el día 9-4-77, según Patricio Dardo Castillo (...) quien fuera testigo de los hechos, siendo aproximadamente las 13:00 hs., de la fecha mencionada, al ingresar Manuel Alberto a su domicilio - Dr. Moreno 2266 de Las Heras - fue apresado por varios hombres que se encontraban dentro de la vivienda y que lo introdujeron luego en un automóvil particular (del que se desconocen más datos) que se alejó del lugar con rumbo desconocido. Según el mismo testigo estos hombres se encontraban saqueando el domicilio de Gutiérrez desde aproximadamente las 11:00hs., del mismo día, presumiblemente poco después de que hubiera sido secuestrada la esposa de la víctima, (hecho del que se no hay testigos) y permanecieron dentro del domicilio hasta las 20:00hs., en que se presentó allí CARLOS MIGUEL MONTECINO, también apresado, quien intentó escapar cuando lo introducían en un automóvil siendo ametrallado por los captores que recogieron luego su cadáver y abandonaron el lugar. Desde la desaparición de la víctima y su esposa fueron presentados dos recursos de hábeas corpus, uno en tribunales de Mendoza y otro en Capital Federal, ambos rechazados..." (fs. 769). En términos similares y ratificando lo expuesto, lo hizo en las declaraciones testimoniales de fs. 773/776 y 784/785, aclarando en esta última testimonial ". que su hijo era amigo de Carlos Montecino, y que familiares del padre (.) que le alquilaban el departamento donde vivía su hijo, le comunicaron telefónicamente la detención del mismo y también le comunicaron que el Sr. Montecino había sido ametrallado en la puerta del domicilio de su hijo (.) que el motivo por el cual el Sr. Montecino se encontraba en el domicilio de su hijo era porque eran amigos...".

En forma conteste con lo expuesto, glosa a fs. 1/36 fotocopia del hábeas corpus presentado por Celia Lillo de Gutiérrez por la desaparición de su hijo y nuera. Asimismo, a fs 668/757 glosa el expediente 41436-B, caratulado: "Hábeas Corpus a favor de Montecino, Juan Manuel".

Por su parte Patricio Dardo Castillo -actualmente fallecido- (v. fs 58/59, 257/258, y 609) expresó: "Que del hecho ocurrido en el departamento de Gutiérrez, en fecha 09 de abril de 1977 (no pudlendo precisar si realmente esa fue la fecha) el compareciente fue testigo de la siguiente manera: El día indicado posiblemente la señora de Gutiérrez se apersonó en su domicilio para dejarle encargada a la pequeña hija mientras ella salía para efectuar una diligencia; por unos momentos; que le extraño un tanto la demora de la madre de la niña; que aproximadamente a las 11:00hs., se apersonaron al declarante dos personas, manifestando ser policías, quienes le preguntaron por la nena de Gutiérrez, la cual se encontraba a su lado y al responder que "esta es la nena", le preguntaron a esta si tenía la llave de la casa y al responderle afirmativamente, sacándola de un bolsillo, se las entregó a una de las personas que dijeron ser policías; que con la llave en su poder ambos hombres (jóvenes - aproximadamente de 35 años - vestidos correctamente), se encaminaron en dirección al departamento de Gutiérrez, ignorando el compareciente lo que allí sucedió; que aproximadamente unos quince minutos después se los vió salir en dirección a la calle, que pudo verlo salir en razón de que existe un pasillo común a los demás departamentos y desde el interior del domicilio del compareciente se podía ver lo que allí pasaba en razón de que la puerta de su departamento tenía un enrejado de tablitas que le permitía mirar hacia el pasillo. Que aproximadamente a las 13:00hs., vió pasar por el pasillo a uno cinco o seis hombres en dirección al fondo, (después se enteró que estaban en el departamento de Gutiérrez); que estas personas permanecieron allí como hasta las 23:00hs., aproximadamente; que se desplazaron por el pasillo, a voluntad, es decir saliendo y/o entrando, como si fuera su casa; que por comentarios se enteró posteriormente que alrededor del mediodía, posiblemente entre las 13:00/14:00hs., al regresar a su casa, habría sido detenido Manuel Alberto Gutiérrez e introducido en un automóvil por personas desconocidas tanto para los que esos comentaron como, para el declarante. Que aproximadamente a las 23:00hs., el declarante vió que por el pasillo, las personas que habían permanecido en el departamento de Gutiérrez, llevaban detenido tomado de los brazos mientras se producían forcejeo, a una persona a quien el compareciente no pudo ni podría reconocer y que según comentarios que escuchó posteriormente había concurrido al departamento de Gutiérrez oportunidad en que fue apresado y conducido hacia la calle; que casi simultáneamente con esto se escucharon desde la calle unos cinco o seis disparos de arma de fuego, cortas; que posteriormente por comentarios escuchados esos disparos habían sido a consecuencia de que la persona detenida había logrado desprenderse de sus captores y escapado, siendo alcanzado por los disparos y, herido fue subido a un vehículo; que esto no le consta por no haberlo visto, ya que se encontraba en el interior de su departamento, pero que tomó conocimiento por comentarios de los vecinos; que posteriormente a estos sucesos y encontrándose ya el deponente en la vereda junto con otras personas, llegó la policía para interiorizarse de los hechos..."

Luego sostuvo que no estaba en condiciones de reconocer a las personas que Intervinieron en los hechos, que nunca más vio a Manuel Alberto Gutiérrez y a María Eva Fernández de Gutiérrez y que con respecto a las primeras dos personas no le constaba que fueran policías, pero sí dijeron serlo, vestían de ropa de civil, de saco y corbata, no portaban armas en forma visible. Con respecto a las cinco o seis hombres que vio pasar posteriormente, los describió vistiendo ropa más simple, humilde, con campera, gorra, de civil y tampoco le constaba que fueran policías ni que portaran armas en forma visible, (fs. 58/59).

A su vez Carlos Héctor Lillo, (tío de Manuel Gutiérrez y María Eva Fernández, padrino de casamiento y compañero de trabajo de Gutiérrez), sostuvo: "... Que el día de la desaparición de los esposos, recuerda que era sábado, su sobrino lo invitó ir junto a la casa pero como el deponente tenía algo que hacer, no aceptó y esa tarde, no puede recordar por quién, se enteró que el matrimonio Gutiérrez había sido llevado por cuatro o cinco personas en dos vehículos. Que no recuerda con exactitud si fue al día siguiente o días posteriores, concurrió, posiblemente con el padre de Gutiérrez a la casa de los desaparecidos la que mostraba vestigios de haber sido registrada, estaba todo revuelto, faltando varios objetos y que nunca pudo saberse quien los habría llevado. Que los vecinos comentaban que se lo habían llevado a Gutiérrez desde la puerta de la casa. Que no puede precisar de quienes escuchó los comentarios. Que en cuanto a la esposa de Gutiérrez son varias las versiones que posee sobre la desaparición, pero piensa que ella salió dejando la nena con un vecino y que no volvió nunca más..." (v. fs. 61 y vta). A fs. 622 sostuvo que en el departamento de los Gutiérrez sabe que había un amigo de su sobrino del cual desconocía el nombre, que frecuentaba el departamento y que era albañil.

Justa Irma Izurra de González, propietaria de los departamentos y a la vez vecina de la familia Gutiérrez, sostuvo que ese día (09 de abril de 1977) en su despensa se presentaron tres personas preguntando por Alberto Gutiérrez ("tito") y luego por la esposa de éste. Agregó que estas personas le manifestaron que lo buscaban porque había tenido un accidente Alberto Gutiérrez en su lugar de trabajo y necesitaban hablar con la esposa. Que en la parte externa de su negocio habían quedado varias personas más, como nueve que se movilizaban en dos vehículos. Que las primera mencionadas se dirigieron al domicilio de los Gutiérrez, a donde según ellos ya habían estado, siendo interceptados por Castillo que le pidió identificación y posteriormente les dijo que la cosa era muy seria. Que estas personas estuvieron en actitud de espera, utilizando al vecino Castillo en la puerta de calle para avisarle cuando viniera Alberto Gutiérrez, porque la señora de éste no regreso nunca y agrega: "Que aproximadamente a las 13:20 llegó Gutiérrez siendo tomado entre tres personas que allí estaban, revisándolo por si tenía armas, lo subieron a un automóvil, partiendo rápidamente en dirección norte todas las personas en los dos vehículos y que al parecer habían rodeado toda la manzana...".

Más adelante sostuvo que, luego de retirarse el personal que se llevó a Gutiérrez, volvieron tres personas hacia el lugar al parecer a la espera del regreso de la esposa de Gutiérrez, y siendo las 23:30 ó 24:00 horas "... llegó al departamento de los Gutiérrez, silvó a la puerta y desde adentro le contestaron "entrá" (...) Que el que llegó era un amigo de los GUTIÉRREZ, cuyo nombre no recuerda la deponente, que al entrar, al parecer, lo agarraron, dado que la deponente no pudo ver lo que pasó, sí escuchó que se lo llevaban hacia la calle; que el hombre, de unos 23/24 años de edad, iba gritando "suéltenme, yo solo soy amigo de Tito"; que el hijo de la deponen vió cuando lo soltaban, escapándose por la calle Dr. Moreno hacia el sur. Que desde la vereda del frente (Farmacia Del Valle), le efectuaron varios disparos que dieron en el blanco, cayendo el hombre al suelo y luego fue cargado en un vehículo de los que habían estado, llevándoselo en dirección norte y que a continuación se retiraron todos..."

Finalmente, sostuvo que después de diez días fue personal que se identificó como de investigaciones a preguntar por Alberto Gutiérrez, y que las personas que se constituyeron en el momento de los hechos vestía de civil, llevaban arma corta, que vio una cartuchera y que uno de los coches era de color crema y el otro verde (v. fs. 74 y vta.).

En términos similares se expidió Susana Beatriz Serra de González, nuera de la exponente precedente (v. fs. 127 y vta.)

Por su parte, Francisco González manifestó respecto de las dos personas de civil que se presentaron el día de los hechos en la despensa de su madre preguntando por el matrimonio Gutiérrez, ".Que siendo aproximadamente las 13:00hs., en circunstancias en que el deponente salía de su domicilio, vió llegar a Manuel Alberto Gutiérrez, y cuando éste se encontraba por ingresar al pasillo que lo conduciría a su vivienda, tres vehículos llegaron sorpresivamente desde el norte, sur y desde la vereda de enfrente, frenando a pocos metros de Gutiérrez; uno de los autos cruzó el puente próximo a la entrada del pasillo; que el personal que iba en los tres vehículos, aproximadamente seis personas, se acercaron a Gutiérrez, inicialmente lo hicieron dos personas y una de ellas le preguntó si era Gutiérrez y al contestarle éste afirmativamente, uno sacó un arma y le apuntó a Gutiérrez y el otro le arrebató un bolso que llevaba en la mano y procedió a revisarlo; con rapidez le torcieron el brazo en la espalda y lo subieron al auto. El resto de las personas que estaba llegando subieron nuevamente a sus vehículos y partieron todos en dirección norte, llevándose a Gutiérrez. Que las personas que habían llegado a la mañana no participaron en ese hecho, dado que al parecer estarían en ese momento en el domicilio de los Gutiérrez. Que durante esa tarde del día sábado, continuaron entrando y saliendo personas de civil al domicilio de los Gutiérrez, llegando a contar el ex ponente seis personas. Aproximadamente a las 00:30 hs., del día domingo el deponente escuchó gritos provenientes del pasillo y que continuaban mientras la persona que los producía se alejaba hacia la calle, que la persona gritaba: "Viva Perón, Milicos hijos de puta, ya se les va acabar" y otros insultos que no recuerda, simultáneamente con estos gritos escucho otras voces fuertes de dos o tres personas, sin poder precisar lo que decían; segundos después escucho disparos de la calle y gritos de muchas personas, dado que en ese momento se producía la salida del cine distante unas cinco cuadras de ese lugar; escuchó además luego de los gritos arrancar a un vehículo, oportunidad en el que el deponente salió de su domicilio y vió que en la esquina en dirección sur de su casa a dos personas cargaba un cuerpo en un vehículo; cuerpo de una persona desmayada o herida, que el deponente se encontraba como a cincuenta metros pero pudo observar esto por estar estos debajo del farol de la esquina. Que mientas estas dos personas terminaban de cargar a la persona herida o desmayada al auto, vió el deponente llegar al lugar a una camioneta de la policía. Poco después ambos vehículos partieron hacia el sur. Que en la calle mientras tanto había mucha gente, aproximadamente veinte o treinta personas que había presenciado también el hecho. Que al día siguiente el deponente vió debajo del farol, o mejor dicho en proximidades un charco de sangre, concretamente el charco de sangre se encontraba en la vereda de la casa del Sr. Clavijo (actualmente fallecido). Que hasta el día miércoles continuaron entrando y saliendo personas de la casa de los Gutiérrez, pero en ningún momento le hicieron pregunta alguna al deponente... "

Agregó que las personas que participaron eran en su mayoría gente joven, de entre 25 a 30 años de edad, pero el deponente no puede identificar a ninguno porque no los había visto antes ni después del hecho, sumado al susto que en ese momento tenía por el tipo de acontecimiento y que no puede determinar que perteneciera a alguna fuerza armado y/o de seguridad (v. fs. 108/109).

El testigo Oscar López (actualmente fallecido), manifestó que un día del año 1976, no pudiendo precisar la fecha, con el afán de colaborar con las autoridades conforme se solicitaba en esa época, "observó varias personas de aspecto raro en la vereda de su casa y del vecino que serían como tres personas con ropas de civil, gorra común bien metida y barba, que le llamaron la atención por no ser del barrio; intranquilizado por la actitud de las tres personas llamó al Comando Radioeléctrico Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada. Que posteriormente por comentarios de los vecinos tomó conocimiento que se lo habrían llevado a Gutiérrez, de la esposa no tiene conocimiento sobre lo que le habría ocurrido..." (v. fs. 113 y vta., 609).

A su turno, la Sra. Teresa Palombo de Clavija (actualmente fallecida), vecina, con domicilio en ese momento en calle Dr. Moreno 2194, expuso que un día sábado del año 1976, no pudiendo precisar fecha, salló con su familia a la casa de una hermana en el departamento Godoy Cruz y regreso el día domingo a la noche cerca de las 22:00hs., encontrándose con la sorpresa que "... al Ingresar a su vivienda pudo observar en la vereda de su casa próximo al portón de entrada, una manca grande sangre y por comentarios de chicos que estaban en proximidades de su casa escuchó entonces la versión de que el día anterior había habido un tiroteo y donde estaba el charco de sangre había caído herida o muerta una persona...". Agregó "...haber visto varios impactos de bala en el portón de zinc y en la pared de su casa a posteriori del eco ya mencionado...". Finalmente, sostuvo que nunca hizo denuncia ni fue requerida en declaración por esta causa, (v. fs. 114 y 609).

En términos similares se expidieron los vecinos del lugar. Por un lado, Elva Mary Vega de Gamester (v. fs. 125/126 vta.) destacó que "en los últimos tiempos el matrimonio Gutiérrez especialmente los fines de semana hacían asado al cual concurrían muchos jóvenes de ambos sexos que no eran del barrio sino de afuera y sentía ruidos de charlas y risa mientras cenaban, pero luego quedaban en el departamento pero no se escuchaban ruidos ni se escuchaba cuando se iban, no había bailes, que supone que alguna reunión tendrían...".

A su vez, el Sr. Pedro Estanislao Gallardo, expuso sobre dicho suceso, que "... siendo aproximadamente las doce y treinta horas, al irse a trabajar vió a varias personas en auto sobre la calle de su domicilio, doctor moreno; recién al día siguiente los vecinos le comentario que andaban buscando a unos extremistas o más, por personal del B 12 (...) que eran como tres vehículos con cuatro o cinco personas cada uno, vestidas de particular, de sport, algunos con zapatillas blancas, pantalón vaquero; que el dicente vió bajar a una de las personas de un auto y caminar por la vereda de enfrente, es decir por la casa de la familia López. Que al regreso del trabajo se fue a la casa del hermano, a dos cuadras de su domicilio, regresando aproximadamente a las 00:30horas. Que había pasado uno o dos minutos de su ingreso en el domicilio, cuando escuchó en la calle el ruido de una persona corriendo que alguien gritó "arriba los Montoneros", en forma inmediata el deponente escucho el ruido de varios disparos. Que sin salir de su domicilio, el dicente observó a través de la venta que da a la calle, más de seis personas agrupadas mirando hacia el suelo sin ver el deponente qué es lo que pasaba. Que los disparos habían cesado a los pocos minutos de iniciar los mismos y a las personas podía verlas por estar iluminadas por el farol de la esquina; que se encontraban dichas personas en la vereda de la casa de la familia CLA VIJO, pudiendo observarlos el dicente, recordando que vestían todos de particular, algunos con campera, otros de camisa solamente, pero que no puede identificar a ninguno de los que vió. Que momentos más tarde, vió llegar a donde se encontraba las personas mencionadas, a una camioneta azul de la Policía, observó que una persona de la que estaba conversaba con el conductor o acompañante de la citada camioneta policial y enseguida partió ésta. Pocos minutos después, vió llegar a un auto de color oscuro, nuevo, pero sin poder precisar la marca y el color; en dicho auto, las personas que estaban, cargaron el cuerpo de una persona que al parecer levantaron del suelo, que el deponente no sabe si estaba viva o muerta. Que dicha persona fue introducida en el baúl del auto y luego éste partió hacia el sur; las personas se alejaron y a partir de ese momento todo quedó normal en la calle. Que al día siguiente, al salir para efectuar unas compras, comprobó que en la pared de su casa había un impacto de bala, inclusive había en el suelo la cabeza del proyectil; luego al pasar frente a la casa de la familia Clavijo, observó un charco de sangre en el medio de la vereda y además otro impacto de bala en la pared de la familia Jiménez, lindante con el deponente. Que el comentario de la gente del lugar, sin precisar de quién provenía, de que habían matado al extremista, pero el dicente no sabe de quien era la persona que él observó levantar herida o muerta de la vereda de la familia Clavijo. Que después los comentarios continuaron; el deponente escuchó que el matrimonio que vivía en la casa de los González habría desaparecido, también, pero que ignora en qué circunstancias.". (v. fs. 129/130)

Ahora bien, la presunta participación de las fuerzas de seguridad en el procedimiento descripto se desprende en primer lugar, si consideramos que desde el mes de enero del año 1977 y por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña existía orden de captura en relación a Juan Manuel Montecino por considerarlo relacionado a la organización subversiva Montoneros, (v. fs. 1043/1044) y posiblemente por su amistad con el matrimonio Gutiérrez todos fueron aprehendidos por considerarlos integrantes de la misma organización.

Ello también se ve reflejado también en las constancias del sumario instruido a la esposa de Montecino, Hilda Isabel Núñez reservado en Secretaría.

Por otro lado, el día del procedimiento el testigo Oscar López, vecino de los Gutiérrez, expuso que observó varias personas de aspecto raro en la vereda de su casa y en la del vecino que le llamaron la atención por no ser del barrio, e Intranquilizado por la actitud de las mismas llamó al Comando Radioeléc-tríco Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada. Posteriormente se enteró por comentarios de los vecinos que se habían llevado al matrimonio Gutiérrez, (v. fs 113 y vta.).

El propio Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza a la época de los hechos, Pedro Dante Sánchez Camargo (F), al ser preguntado si conoce por los hechos que se investigan en esta causa, sostuvo: "Que si, por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Al lugar concurrieron elementos de la policía entre los que Iba gente mía, también concurrió personal de la seccional 16 de Las Heras y tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo solo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfrenamiento..." (v. fs. 319/341).

Y por último, de las constancias del libro de novedades de la Seccional 16 de la Policía del día del hecho (09/04/1977), se tiene que el móvil policial de esa dependencia "Oscar 47", alrededor de las 16.20 hs. -(hora aprox. en la que se aprehendió a Alberto Gutiérrez), circulaba por la jurisdicción y que alrededor de las 00.12 hs. -hora en que se produjeron los disparos a raíz de la aprehensión de Montecino- el mismo móvil se trasladó a la calle Dr. Moreno por razones de servicio, (v. fs. 79/84)

Ahora bien, la condición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino de ser víctimas de desaparición forzadas de personas, se ve reforzada no solo si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido desde su presunta aprehensión (09/04/77), momento desde el cual se pierde todo contacto con los mismos, sino que además, pese a los intentos de la madre de Manuel Alberto Gutiérrez para dar con el paradero de su hijo y nuera, mediante hábeas corpus, no obtuvo el resultado buscado.

Por otro lado y dando sustento a lo señalado anteriormente, cabe mencionar el informe remitido por la Secretaría Electoral de la Provincia, de donde surge que María Eva Fernández, desde la vuelta a la democracia, no ha emitido voto en las distintas elecciones que se han realizado, (v. informe de fs.965).

Ahora bien, más allá de las constancias documentales referidas, el procedimiento reuniría todas las características de aquellos que se ejecutaron durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional, ya que los secuestradores contaban con acabada experiencia en este tipo de labor y la garantía de tener la zona liberada, conforme el despliegue y tiempo insumido para llevar a cabo el cometido y la falta de actuaciones al respecto, lo que lleva a inferir que la intención de las fuerzas actuantes fue no dejar indicio alguno respecto de lo sucedido. Por ello se presume que la detención de las víctima sfue perpetrada por miembros de las fuerzas de seguridad, y ello a raíz de sus actividades y vinculaciones políticas, consideradas "subversivas" por la autoridad militar que gobernaba para aquélla época.

Por lo expuesto, la privación de la libertad de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino, configuraría el delito previsto por el art. 144 bis, inc. 1, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de ésta norma, en función del art. 142, inc 1 y 5 del Código Penal, ello en virtud de que sus aprehensiones presentan las características de las detenciones ordenadas por funcionarios públicos de la época, que abusaron de sus funciones y no guardaron las formalidades prescriptas por la ley, y además por haber durado dicha restricción más de un mes.

a) Expuestos los hechos y el contexto histórico en que se desarrollaron, corresponde ahora expedirme sobre las razones por las cuales a criterio del suscripto existen indicios vehementes de culpabilidad por parte de los acusados que ameritan la elevación de la presente causa a juicio.

A LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, se le atribuye presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1o y 5° del Código Penal, en calidad de autor mediato; a PAULINO ENRIQUE FURIÓ, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstanci as señaladas en el último párrafo de esta norma en función del art. 142 inc. 1°y 5°, del Código Penal, en calidad de autor mediato; a ALSIDES PARIS FRANCISCA, presunta infracción al art. 144 bis inc. 1°, agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1° y 5° del Cód igo Penal en su actual redacción, en calidad de autor mediato; a MIGUEL ÁNGEL PONCE, CARRERAS ap. mat.; a HÉCTOR RUBEN CAMARGO, GRANDA ap. mat., y a JUAN CARLOS PONCE, OCHOA ap.mat., presunta infracción al art. 277 inc. 6to. del C. Penal vigente al momento de los hechos, en calidad de autores, en todos los casos por los hechos ocurridos para fecha 09 de abril de 1977.

En cuanto a la participación criminal de los encausados, debo comenzar refiriéndome a la teoría esbozada por Claus Roxín respecto de la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder, al ser delitos cometidos por miembros del propio Estado y la que considero adecuada para analizar y atribuir responsabilidad penal a los encartados.

Así, en actuaciones como éstas, donde se investiga el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, y en donde no se juzgan estrategias o meras órdenes generales, resulta indispensable considerar, para el análisis del proceso elaborativo de la orden genérica -que culminara con la acción típica delictiva en concreto-, quiénes intervinieron con su poder de decisión y colaboraron para que aquélla pudiera cumplirse. Pues de no haberse dado esta colaboración, la orden general hubiera quedado incumplida y muchos de estos procesos hoy no existirían, tal como lo sostuvo oportunamente la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

Esta teoría introduce una nueva modalidad de autoría mediata, que va más allá del autor mediato que domina el hecho porque se vale de un instrumento que actúa sin dolo, bajo error o bien bajo coacción, porque se basa en el empleo de un aparato organizado de poder, es decir, de una estructura de personas y medios, que cuenta con una rígida organización vertical y jerarquizada, que por lo general se sirve de recursos estatales y que actúa en su totalidad al margen del estado de derecho, y a resultas del cual se produce lo que se da en llamar la fungibilidad o intercambiabilidad de los agentes subalternos que integran tal aparato organizado, el cual funciona con un automatismo que transforma a tales ejecutores en figuras anónimas y sustituibles, engranajes cambiables en la máquina de poder.

Así dentro de éste contexto, la forma que asume el dominio del hecho en la Autoría Mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funclo-nal, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designios, es el hombre de atrás quien controla el resultado típico a través del aparato, es quien tiene el dominio propiamente dicho.

De tal manera, en éste esquema, autor mediato no es solo el jefe máximo del aparato de poder, sino también aquel que en el ámbito de la jerarquía transmite la orden delictiva con poder de mando autónomo, y de este modo prolonga la cadena de ejecutores.

Respecto al tema, nuestro más alto tribunal sostuvo que "... los superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esta forma de aparición de la autoría mediata, el dominio que posee quien maneja dis-crecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá

Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de hechos ilícitos" (Fallos: 309:1689, considerando 15 del voto de los Ministros Enrique Santiago Petrac-chi y Jorge Antonio Bacqué).

Como conclusión corresponde afirmar que, para que exista autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, es necesaria la configuración de los siguientes elementos: I) existencia de un aparato organizado de poder; II) que dicho aparato organizado, se desarrolle desde el Estado y en el marco de la no vigencia del Estado de Derecho; III) fungibilidad de los ejecutores directos, en virtud de la maquinaria de la estructura de poder, de manera tal que las ordenes impartidas se cumplan con independencia de la persona del ejecutor, el que será siempre sustituí ble, y IV) tanto el autor mediato-el/los hombres de atrás -comprendida la totalidad de la cadena de mandos en la medida del proceso de ejecución de la orden ilícita-, como el ejecutor directo, serán responsables por los ilícitos cometidos, lo que no implicará negar la existencia de eventuales partícipes.

Ahora bien, de las declaraciones indagatorias, informativas y testimoniales prestadas oportunamente ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones y ante este Juzgado y que se han incorporado a los presentes, como así también de la documentación aportada por el Ejército Argentino, se puede inferir cómo se encontraba diagramado y cómo funcionaba en la provincia de Mendoza, el aparato de poder paralelo al formal referido en el considerando III, construido por los integrantes de las juntas militares, basado en la estructura militar ya montada de antemano y que ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino, garantizándose a los cuadros no interferir en su accionar y asegurar la impunidad, como se demostró en la causa 13/84 en la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal para fecha 09-12-1985.

El Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en la provincia de Córdoba, constituía el mando superior e inmediato del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con sede en la provincia de Mendoza.

Ahora bien, el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, en el ámbito de su jurisdicción territorial, condujo en su porción correspondiente, -es decir, trasmitió y controló su cumplimiento- la orden delictiva que provenía de la Junta Militar, provocando la prolongación de la cadena hacia los ejecutores. Es decir que no dejó a criterio de otros la consumación de los delitos que esa estructura paralela había formado.

En la provincia de Mendoza se encontraba enclavado uno de los estamentos Inferiores Inmediatos al Comando mencionado, que era la Octava Brigada de Infantería de Montaña, con su área de competencia territorial que comprendía las provincias de Mendoza (Area 331), San Juan (Area 332) y San Luis (Area 333), conocida como sub-zona 33 de acuerdo a la Directiva 404/75 ya mencionada.

A su vez, en la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña se organiza la forma en que se Iba a materializar o ejecutar la orden delictiva de aniquilar a los elementos considerados subversivos. Para ello, en la sede de la Brigada, se montó una estructura de investigación, análisis y decisión conocida como C.O.T. (Centro de Operaciones Tácticas), conformadas por los jefes del G-2 (inteligencia), G-3 (operaciones) de la misma Brigada, por el destacamento de inteligencia 144 que dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, aunados con los servicios de informaciones e inteligencia de las demás fuerzas de seguridad y de la fuerza aérea con asiento en la jurisdicción territorial de la Brigada, conocida como la Comunidad Informativa, y contando además con la disponibilidad de todos los miembros y medios de las fuerzas subordinadas ope-racionalmente.

Es decir que el COT era el ámbito de decisión de a quién, cuándo y cómo se lo iba someter a dicho procedimiento ilícito. Cada estamento conformado dentro de su específica actividad, efectuaba un aporte que conducía a la decisión final y para ello, hubo que reunir información, realizar inteligencia, disponer la realización del procedimiento y el destino final de las personas aprehendidas, en cuyo ámbito el Comandante o quien lo subrogaba, decidía y/o avalaba lo realizado por los miembros de dicha organización y sus subordinados.

Por lo que la intervención en los hechos, en lo atinente a este grupo de personas que llevaron a cabo la materialidad de la orden genérica ilegítima, corresponde calificarla según las distintas formas de intervención decisoria que tenga el autor, ya sea como dominio de la acción- esto es, dominio de quien comete el delito directamente o autor directo, el dominio de la voluntad-correspondiente al autor mediato o el dominio funcional-correspondiente a la coautoría; sin perjuicio de las calificaciones accesorias como partícipes, instigadores o encubridores.

Así los párrafos precedentes son suficientes para ilustrar el criterio de este Tribunal a partir del cual puede considerarse 'prima facie' autor (mediato) de un hecho criminal al jefe que, a través de un aparato de poder, domina la voluntad del ejecutor (subordinado al jefe).

b) Atento al cargo que los imputados ostentaron para la época de los hechos aquí investigados, corresponde trasladar el criterio precedente a este caso particular, y a tal efecto se analizará la situación individual de cada uno de ellos.

1) Luciano Benjamín MENENDEZ

Considerando el contexto histórico en el cual se desarrollaron los hechos objeto de estudio, debe tenerse presente, tal como lo sostuvo el Superior en autos N° 49.772-L-873 caratulados: "LEPORI, Mario Ramón s/ Planteo de Incompetencia" en As. N°A-1592", que entre los hecho s aceptados como probados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (con fecha 30/12/86), en la causa seguida a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, se encuentra el haber - en su carácter de Comandante en Jefe de Ejército- emitido órdenes genéricas, secretas y verbales, válidas para la lucha antisubversiva que incluirían: "... a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormento, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas, d) someterlas a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar del alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podrá luego ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente...".

Consecuentemente, y de acuerdo a las características de los hechos aquí descriptos, es dable afirmar que tal metodología delictiva habría sido impuesta también en la Subzona 33 (Provincia de Mendoza) a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose para ello de sus inferiores, y de las tareas de inteligencia previas que habrían posibilitado la concreción de los procedimientos en cuestión.

Encontrándose acreditado que el Gral. Luciano Benjamín Menéndez, ejerció el cargo de Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército a la fecha de los hechos investigados en la presente causa y sus acumulados, (v. fs. 12210), siendo máxima autoridad de la Zona III dependiente del Comando Mayor Conjunto, en consecuencia, quedó demostrado que ejercía el dominio de la organización a través de la cual se ejecutaron sus órdenes, y en tal carácter habría en principio, tenido el dominio de la voluntad de sus inferiores jerárquicos, que basado en la estructura de poder constituida para luchar contra la subversión, habría difundido e impuesto en el ámbito territorial del III Cuerpo del Ejército, las órdenes genéricas, secretas y verbales emitidas por el Comandante en Jefe del Ejército que se encuentran enumeradas en el primer párrafo, en cuyo contexto sus subalternos, miembros de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la Provincia de Mendoza, encabezados por la Comandancia de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dispusieron los hechos delictivos atribuidos.

A tal efecto debe tenerse presente que el propio Menéndez, al momento de comparecer a prestar declaración indagatoria, luego de manifestar su intención de abstenerse de declarar y expresar que estos juicios son inconstitucionales, señaló lo siguiente:"... yo como comandante soy el único responsable de la actuación de mis tropas. Por eso mis dignos subordinados de entonces no se les puede imputar nada y menos privarlos de su libertad como ¡legalmente se ha hecho con muchos de ellos..." (fs. 27855/27856), y en la oportunidad de comparecer ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, manifestó lo siguiente:... "La única aclaración que haré y esto sólo para proteger a quienes fueron mis dignos subalternos, es que las tropas que vencieron a la subversión en Cuyo dependían de mí y combatieron en cumplimiento de las órdenes que Comandante del III Cuerpo de Ejército en ese instante les impartí..." (fs. 318/321 de los autos 52-F reservados en fotocopia).

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Luciano Benjamín MENÉNDEZ como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 inc. 1° y 5°, y art. 80 incs. 2 y 6, todos del Código Penal, y por tres hechos (en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez, Fernández y Montecino), en calidad de autor mediato en la cadena de mando del aparato organizado de poder. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N°86922-F-20948, a raíz de que las víctimas continúan desaparecidas.

2) Paulino Enrique FURIÓ

Si bien es sabido que hubo una orden genérica de aniquilar la subversión (Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 2770, 2771 y 2772), la actividad desplegada por el gobierno militar no respondió al marco jurídico imperante en la época, y en la construcción paralela descripta en los considerandos precedentes, la labor táctica a cumplirse por el Comando de Subzona 33 (Octava Brigada de Infantería), habría sido diseñada por ésta, a fin de poder concretar las órdenes genéricas, verbales y secretas, que revelarían claramente su autonomía de decisión y su Intervención en la ejecución de aquellas órdenes genéricas, verbales y secretas.

En cuanto al nombrado, este Tribunal estima que existen elementos de convicción suficientes para sostener, que en su calidad de Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para el mes de abril de 1977, habría tenido el dominio funcional del hecho, al haber aportado la Información resultante de la Investigación realizada por los Integrantes de la Comunidad Informativa con sede en el ámbito del C. O. T que integraba, y que permitieron determinar el "blanco subversivo" y la posibilidad de que el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña dispusiera la ejecución exitosa del procedimiento que terminaron con la privación Ilegítima de la libertad de Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández, sucesos que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército conforme se expusiera éste considerando VII, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.

Como se expuso, la metodología delictiva descripta precedentemente, fue impuesta en la Subzona 33 a través del Titular del III Cuerpo de Ejército (Zona 3), valiéndose de sus inferiores y de las tareas de inteligencia previas, que posibilitaron la concreción de los procedimientos.

Respecto del encartado, se encuentra en principio probado, que el nombrado para el mes de abril de 1977 ostentaba el cargo de Jefe de la División Inteligencia (G2) de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, y en tal carácter habría intervenido en la ejecución de las órdenes ilegítimas respecto a la lucha contra la subversión, emanadas y difundidas por el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, que culminaron como en el caso de autos, en la privación ilegítima de la libertad agravada de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, y Juan Manuel Montecino, quienes al día de la fecha se encuentran desaparecidos.

En cuanto a la participación del nombrado en la lucha antisubversiva, en su calidad de Jefe de la División Inteligencia, el mismo al hacer uso de su defensa material a fs 1100/1102, manifestó que no conocía a las víctimas y no las vio nunca. A su vez se remitió a lo declarado en los autos 46-F. En tal oportunidad reconoció su desempeño en tal función en el lapso comprendido entre el mes de diciembre de 1976 hasta diciembre de 1977 en que se fue a prestar servicio a San Luis, desempeñándose en ese entonces como Jefe del G3 el teniente Coronel Landa Morón. Que desconoce por completo su Intervención en las tareas de Inteligencias respecto de las actividades subversivas, ya que los procedimientos antisubversivos eran realizados por orden del Comandante de Brigada mediante mando directo con los Jefe de Unidades, es decir pasaban directamente a los Jefe de Sub Áreas (Mendoza, San Rafael y San Juan, sin pasar por el Estado Mayor de la Brigada. Que su labor en el año 1976 y especialmente 1977, era asesorar al Comandante de Brigada sobre el enemigo (subversivos), terreno y condiciones meteorológicas y como se tenía un batallón permanente en Tucumán que se le relevaban, su misión era la educación del personal de los grupos de Inteligencia que mandaban a Tucumán. Que como en aquella época se preveía un conflicto militar con Chile, él tenía que tratar de educar a los grupos que mandaba a Tucumán y por el otro reunir información sobre la Fuerzas Armadas de Chile, negando rotundamente realizar inteligencia o reunión de información sobre civiles en las jurisdicciones de San Juan y Mendoza.

Agregó sobre el COT, que lo sintió nombrar como un organismo de toma de todo tipo de decisiones, desconociendo quienes lo integraban ya que no estuvo allí y sobre la comunidad Informativa sabe que funcionó pero no en su mandado como G-2. Que nunca participó en estos procedimientos antisubversivos y no tuvo conocimiento de que se efectuaran esos procedimientos de detención de personas sindicadas como subversivas, ni de reclamos de familiares al respecto. Finalmente, señaló que el Destacamento de Inteligencia 144 era el órgano con el cual se entendía directamente por cuestiones de inteligencia el Comandante de la Brigada.

Que no resulta creíble que su tarea como Jefe del G-2 no tuviera directa vinculación con las tareas de inteligencias sobre las personas sindicadas como subversivas.

Al respecto de las tareas desplegadas por el COT, declararon Pedro Dante Sánchez Camargo, Jefe del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza para el año 1976 y parte del año 1977 y Julio C. Santuccione, Jefe de la Policía de Mendoza durante el año 1976, ambos actualmente fallecidos, de donde se desprende que la labor de inteligencia en relación a la lucha antisubversiva era centralizada en el Comando de Operaciones Táctico (COT), el que a su vez dependía del Comando de la 8a. Brigada de Infantería de Montaña.

Así, el Brigadier Julio César Santuccione describió la dependencia operativa de la fuerza policial al comando militar de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, para luego manifestar al preguntársele si Integraba la Comunidad Informativa, o el Estado Mayor de la Brigada y la relación de estas dos con el C.O.T, diciendo que: ..."Con relación a la Comunidad Informativa que era un órgano preexistente a mi asunción como Jefe de Policía y estaba integrada por todos los órganos de inteligencia de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad establecidas regionalmente. Ella sirve para que en reuniones periódicas se actualizara la inteligencia del estado subversivo, se sacaba una inteligencia común y se aportara ella al órgano responsable de emitir resoluciones operativas (...) Cuando esa responsabilidad es transferida a las fuerzas armadas, la policía pasa a ser un contribuyente de inteligencia más para los mismos fines que se aplicaba cuando yo era responsable. La Comunidad de Inteligencia no tenía una relación de dependencia funcional y disciplinarla con el C.O.T., sino que servía Inteligencia a quien conducía la operación contrasubverslva que era el Comandante Militar (...) A la Comunidad Informativa fui en algunas ocasiones, pero participaba generalmente la gente de inteligencia de la Policía. Del C. O. T. podía emanar resoluciones operativas las que eran ejecutadas por el que dispusiera el Comandante de la Brigada, y podían ser la Policía, Policía Federal, Gendarmería, etc. El C. O. T. era un instrumento del Comando de la Brigada. Cada operación antisubversiva la planificada la Brigada y reclamaba de los distintos organismos o reparticiones, Policía, Gendarmería, Fuerza Aérea, etc., los medios que considerara necesario...". (v. fs. 258/294 de los autos 52-F reservados en secretaria en fotocopia)

El Comisario General Sánchez al prestar declaración indagatoria, manifestó que "En las reuniones de Plana Mayor, no se manejaba el tema antisubversiva. En las únicas reuniones que se realizaban y se manejaban estos eran en las de la Comunidad Informática, en las que intervenían generalmente el Comandante de la Brigada de Infantería, el delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, -esto era variable-, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del C.O.T (Comando de Operaciones Tácticas), asistiendo a dichas reuniones en dos oportunidades. Que no participa en ningún otro tipo de reunión donde se analizara el problema antisubversivo. Que todo venía ordenado del Comando de la Octava Brigada y uno de los oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de Policía. Esto le consta, porque éste oficial concurría a mi Departamento y le decía que había que hacer un procedimiento, que había que disponer equis cantidad de hombres, etc. Que en los primeros días después del 24 de marzo de 1976 ocurría casi permanentemente (...) pero todo lo relativo a la subversión era resorte de COT.

Por otra parte, al preguntársele si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva, respondió que habían dos hombres suyos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia, con el C. O. T. y con el Jefe de Policía, y de esa trilogía su tarea era solamente verificar que antes de su presentación a sus lugares de tareas, esos hombres estuvieran en condiciones físicas. Al cabo de la jornada le informaban a qué hora tenían que presentarse. Estas personas eran el Oficial Inspector Osvaldo Fernández y el Oficial Smaha que también era Inspector. Ellos fueron los dos oficiales del Departamento que actuaron durante su gestión a modo de enlace y aparentemente tenían un conocimiento más amplio, abierto sobre el tema de su tarea. A él no le trasmitían su trabajo secreto, pero trabajaban casi permanentemente con el Departamento 162 y el COT. A su vez sostuvo, que la gente de Ejército que iba al Departamento y daba las órdenes, con conocimiento del Jefe de Policía, eran rotados y entre ellos usaban el llamado "nombre de guerra".

Por otra parte, al momento de requerirlo respecto a si conocía los hechos que se investigan en esta causa, sostuvo: "Que si, por referencias del personal policial que actuó a las órdenes de Oficiales de Ejército que procedieron en ese lugar. Al lugar concurrieron elementos de la policía entre los que Iba gente mía, también concurrió personal de la seccional 16 de Las Heras y tengo entendido que contó con la presencia del General Maradona. Consideraban a Montecino importante dentro del complejo subversivo, esto es todo lo que recuerdo. Yo solo tengo referencia del hecho, llevaron gente mía y de la 16 y un grupo de ejército, al mando de un oficial de jerarquía. Me enteré que murió en ese lugar en un enfren-tamiento...". 319/341)

Precisamente, la vinculación del encartado en el caso que nos ocupa, surge de la calidad que revestía como Jefe de la División Inteligencia G2 de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, donde habría intervenido en las tareas de procesamiento de información referida a los elementos considerados subversivos, en el intercambio, recopilación, clasificación y selección de los datos provenientes de todas las Fuerzas, los que se habrían analizado minuciosamente en el ámbito del Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.), que habría integrado Paulino Enrique Furió, quien como su antecesor Orlando Oscar Dopazo, habría configurado un eslabón importante en la cadena de mando por el cual transitó la decisión de represión, que pudo ser en principio encarado merced de la información de inteligencia que el imputado habría brindado al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, circunstancia que coloca a éste último en posición de adoptar resoluciones operativas y disponer la ejecución de las mismas a través de las distintas fuerzas subordinadas operacionalmente.

Analizadas las constancias de autos, puede colegirse que no existen supuestos que orienten a presumir que los aspectos funcionales de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza sufrieron algún tipo de modificación ante la variación del plantel militar que integraba este Organismo de Ejército Argentino. Por ello es que se estima que Paulino Enrique Furió, como integrante del Centro de Operaciones Tácticas, habría desarrollado idénticas funciones a las efectuadas por su antecesor Orlando Oscar Dopazo.

Ante esta invariable situación, estimo oportuno destacar lo señalado en relación al C.O.T., por el Segundo Comandante Tamer YAPUR en el año 1976, en su declaración cuya copia glosa a fs. 878/896, donde expuso: "Cuando llegué al Comando, ya existían detenidos en la lucha contra la subversión, que estaban alojados en la Penitenciaría de Mendoza y puestos a disposición del P.E.N., el General Maradona me fijó como misión especial, que me hiciera cargo de la educación e instrucción de todas las unidades dependientes del comando, ubicadas en la jurisdicción de la Brigada, Mendoza, San Juan y San Luis. Además de las reglamentarias en mi condición de Jefe de Estado Mayor que eran administrar y Coordinar el estado mayor de la Brigada. El general Maradona asumió personalmente la lucha contra la subversión, auxiliado para su conducción por un Centro de Operaciones Tácticas (C.O.T.), éste centro se organiza con personal de operaciones e inteligencia especialmente, el Jefe de Operaciones era en aquella época el Teniente Coronel Landa Morón y personal de Inteligencia y otros auxiliares, cuya misión fundamental era asistir al comandante en la conducción de las operaciones en la lucha contra la subversión, éste es un elemento previsto en los reglamentos militares...", diciendo además lo siguiente: "... A tal efecto organizó como lo facultan los reglamentos, el Centro de Operaciones Tácticas (COT) con personal del Estado Mayor, designando como Jefe del mismo al G-3 (Jefe de Operaciones) Teniente Coronel Landa Morón, según lo determina el art. 5006, inc. 4 apartado c del RC-3-30 (Reglamento de Conducción) e integrado por personal de inteligencia, operaciones, logística, miembros del destacamento de inteligencia 144 (...) La función principal del COT era asesorar al Comandante en la lucha contra la subversión, en éste caso particular, controlar el desarrollo de la ejecución de las operaciones e impartir órdenes puntuales.".

Finalmente, el nombrado Coronel en la audiencia respectiva, fue preguntado para que dijera si gracias a la labor que efectuaban los miembros del C. O. T. podía el Comandante disponer medidas relativas a la lucha contra la subversión, como por ejemplo allanamiento de morada y detención de personas, a lo que respondió: "Pienso que para disponer esas medidas él tenía su asesor de inteligencia del comando y fundamentalmente para eso estaba el destacamento de inteligencia de ejército que también mencioné. El asesor de inteligencia del Comando era el Teniente Coronel Dopazo y del otro destacamento no recuerdo personas porque cambiaban mucho".

Es de resaltar que el encartado Yapur, en su ampliación de indagatoria prestada en los autos 016-F, aseguró que DOPAZO era el asesor de inteligencia del Gral. Maradona y cree que también del COT.

Al momento de ser indagado el encartado sostuvo que no había tenido ninguna Intervención en los hechos que se le atribuyen, tal afirmación se desvirtuó con la valoración probatoria efectuada de las restantes pruebas, donde se lo señaló que quien cumplía la función de G-2, es decir como asesor de inteligencia del COT y por ende del Comandante o quien lo subrogaba en la lucha contra la subversión, al ser el lugar de concentración de la información subversiva, ya sea que esta proviniera de cualquiera de las fuerza armadas o de seguridad con asiento en la provincia de Mendoza o incluso del mismo Destacamento de Inteligencia del Ejército.

Es decir, que no se niega que los miembros del Destacamento de Inteligencia con asiento en la Ciudad de Mendoza, hayan tenido alguna intervención en la lucha contra la subversión, máxime que orgánicamente dependía directamente del Tercer Cuerpo de Ejército, ello no obsta a que en los hechos haya sido el COT -del cual forma parte la División II de Inteligencia-, con sede en el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el lugar donde se concentraba toda la información, se disponía quien hacía o continuaba la inteligencia, se decidía posteriormente la operación de detención y alojamiento y porqué fuerza, para posteriormente, previo interrogatorio en la mayoría de los casos violentos, se decidiera el destino final de las personas detenidas, independientemente, que los reglamentos establezcan formalmente diferencias funcionales entre el Destacamento de Inteligencia y la División Inteligencia del COT.

En tal sentido, Jorge Alberto Maradona en su declaración refirió que la orgánica del Comando se mantuvo respecto del tema subversivo, señalando a DOPAZO como el Jefe de la División Inteligencia, y quien tenía a su cargo el procesamiento de la información que llegaba por todos los canales superiores, colaterales y de niveles subalternos del estado Mayor de la Brigada. Tenía a su cargo la contrainteligencia en su asesoramlento al Comandante y al Jefe de Estado Mayor (v. fs. 233/248 de los autos 52-F reservados en secretaría en fotocopia). Repárese que el sucesor de Orlando Oscar Dopazo en esa función fue Paulino Enrique Furio y que el ambos tuvieron el mismo comandante, es decir el General Jorge Alberto Maradona.

Cabe agregar que DOPAZO, en su declaración ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en fecha Marzo de 1986, y cuya copia obra a fs. 1110/1112, al ser interrogado sobre el cargo que ocupó durante el año 1976 y funciones, respondió: "Que el cargo era de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería. Las funciones, específicamente en detalles, no las podría explicar en este momento porque no lo recuerdo, pero en general tenía la función de mantener la inteligencia del Comando actualizada en los ámbitos estudiantil, y concretamente también de la subversión. ", (las negritas me pertenecen).

Asimismo, expuso sobre su relación con los componentes del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza, lo siguiente: "No estaba bajo mi dependencia y la relación que se mantenía era el Intercambio de Información, dado que la Policía estaba bajo control operacional para la lucha contra la subversión...".

Así, estimo que lo expuesto precedentemente ilustra al Tribunal sobre la actividad que habría desarrollado Paulino Enrique Furio, esencial para encarar la lucha contra la subversión, ya que en virtud de los datos aportados por quienes efectuaban las tareas de inteligencia, podían disponerse procedimientos, y es por ello que estimo en principio probada la participación del nombrado en el caso que nos ocupa, habiendo en su calidad de Jefe de la División Inteligencia (G2) del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña, dirigido la recopilación y procesamiento de la información obtenida por todas las fuerzas armadas y de seguridad dependientes de la Octava Brigada de Infantería de Montaña referidos a la lucha contra la subversión y asesorado al Comando vía el Jefe de la Plana Mayor, sobre la conveniencia de detener a determinadas personas, en cuyo contexto se habrían dispuesto los procedimientos que terminaron con la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez, María Eva Fernández, y Juan Manuel Montecino, sucesos que se habría producido en el marco de los procedimientos dispuestos por el Comandante en Jefe del Ejército, conforme se expusiera en el considerando VII, punto 1), párrafo primero y difundido por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército; ello conforme las constancias incorporadas y que se han valorado en el presente decisorio.

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atri buido a Paulino Enrique Fu rió como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1 agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esa norma, en función del art. 142 inc. 1o y 5o, y art. 80 incs. 2° y 6°, todos del Código Penal, y por tres hechos (en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez, Fernández y Montecino), en calidad de autor mediato en la cadena de mando del aparato organizado de poder. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N°86922-F-20948, a raíz de que las víctimas continúan desaparecidas.

3) Alcides Paris FRANCISCA, BECCARÍA -ap.mat-

De lo expuesto se tiene en principio por acreditado que en el procedimiento que culminó con la detención de Gutiérrez, Fernández y Montecino, participó personal de Ejército Argentino en forma conjunta con miembros de Policía de Mendoza (D-2 y Seccional 16), ello en cumplimiento de las órdenes emanadas del Sr. Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, quien nutrido de las tareas llevadas a cabo por el Jefe del Estado Mayor y por las efectuadas por su asesor personal de inteligencia y otros miembros de la Comunidad Informativa, se encontraba en posición de disponer los operativos, en orden a las directivas impartidas por el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la ciudad de Córdoba.-

En este orden de ideas puede sostenerse que el encartado Alcides Paris Francisca al encontrarse en pleno uso de sus funciones como máxima autoridad de la Policía de Mendoza, habría tenido la posibilidad física y funcional de participar y conocer en dicho procedimiento.

Es de destacar que las privaciones de la libertad de Gutiérrez y Fernández, fueron denunciadas en su época por familiares directos de las víctimas, ello mediante recursos de Hábeas Corpus y/o en actuaciones ante la Policía de Mendoza. Sin embargo, quien era Jefe de dicha Institución, no habría adoptado medidas investigativas acordes a cada caso en particular, lo que denotaría que era de pleno conocimiento del encartado la implementación y ejecución del plan sistemático de representación.

Por otra parte, y si bien es sabido que para las actividades de lucha antisubversiva la Policía de la Provincia de Mendoza se encontraba subordinada operacionalmente al Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Jefatura de la Subzona 33), este Tribunal no advierte que dicha circunstancia sea un justificativo para que el Jefe de Policía de Mendoza omitiera efectuar la debida investigación en relación a las varias denuncias efectuadas en la época, y más cuando las mismas aludían a la participación de personal a su cargo en la comisión de los distintos hechos delictuosos denunciados, los que por su número, continuidad y magnitud no debieron escapar a su conocimiento.

A entender del Tribunal, Alcides Paris Francisca en su calidad de Jefe de la Policía de Mendoza, habría participado en la privación Ilegítima de la libertad agravada de los ciudadanos Alberto Manuel Gutiérrez, María Eva Fernández y Juan Manuel Montecino, toda vez que habría posibilitado o coadyuvado a la comisión de dichos ilícitos ya que las víctimas fueron en principio detenidas sin mediar disposición legal, y habrían sido Investigadas en forma previa a su detención por parte de personal a cargo del imputado.

Existen suficientes elementos de convicción como para estimar que durante la gestión de Francisca como Jefe de la Policía de la Provincia de Mendoza, se continuaron efectuando activamente procedimientos Inherentes a la lucha contra la subversión encarada por las Fuerzas Armadas en todo el ámbito del territorio Nacional, habiendo existido detenidos civiles presuntamente vinculados a agrupaciones políticas consideradas opositoras al régimen, en una dependencia dependiente de Policía de Mendoza y desde la cual se tornan Inciertos sus destinos.

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Alcides Paris Francisca, como presunta infracción al art. 144 bis inc. 1° agravado por las circunstancias señaladas en el último párrafo de esta norma, en función del art. 142 inc. 1°y 5° y art. 80 inc s. 2 y 6, todos del Código Penal, y por tres hechos (en perjuicio de los ciudadanos Gutiérrez, Fernández y Montecino), en calidad de autor mediato en la cadena de mando del aparato organizado de poder. En relación a ello, debe tenerse presente que la calificación de la conducta como homicidio calificado resulta procedente en este caso concreto, conforme a lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos N° 86922-F-20948, a raíz de que las víctimas continúan desaparecidas.

4) Juan Carlos PONCE OCHOA -ap.mat.-, Héctor Rubén CAMARGO, GRANDA -ap.mat.- y Miguel Ángel PONCE, CARRERAS -ap.mat.-

Que en relación a los nombrados se tiene que a la época de los hechos prestaron servicios en la Seccional 16 de las Heras de la Policía de Mendoza.

Así, del informe de fs. 1042 surge que Juan Carlos Ponce se desempeñaba como Subcomisario de aquella Seccional, y de las constancias obrantes a fs. 79/84, correspondientes al libro de novedades de la Comisaría 16 de la Policía de Mendoza para fecha 9 de abril de 1977, surge que el día 09 de abril de 1976, desde las 08:00hs., hasta las 08:00 hs. del día 10 de abril de 1976, estuvo de guardia como oficial de servicio el oficial subinspector Héctor Rubén Camargo y si bien como chofer no figura el Agente Miguel Ángel Ponce, del desarrollo del libro de novedades de ese día, surge que quien condujo ese día la movilidad de la dependencia, fue el Agente Miguel Ángel Ponce (Oscar 47- v. fs. 79/84). Situación que se repite en la guardia efectuada el día 11 de abril de 1977 desde las 08:00hs (v. fs. 141/144vta.).

Acerca del conocimiento que los mismos habrían tenido sobre el procedimiento que se estaba llevando a cabo en el inmueble de calle Dr. Moreno nro. 2266 de Las Heras por parte del personal de la Comisaría 16, surge de la declaración efectuada por el Comisario General Sánchez Camargo (f), quien hace referencia a la presencia del personal de la Comisaría 16 y del personal del D-2, junto con personal del ejército. Lo cual es coincidente con la declaración de los testigos Patricio Dardo Castillo, Francisco González y especialmente de Oscar López, cuando sostuvo que intranquilizado por la actitud de las tres personas, llamó al Comando Radioeléctrico Policial por teléfono, le preguntaron de donde llamaba y le respondieron que se quedara tranquilo que era una operación o algo parecido y no le dijeron más nada (v. fs 113 y vta.). Recuérdese que esta metodología era utilizada para evitar la Intervención del personal de las comisarías ante los procedimientos que realizaba el personal operativo de los procedimientos antisubversivos y de esa forma garantizar la liberación de la zona y/o cualquier posibilidad de enfrentamiento, ya que el COP daba aviso a la Comisaría de la jurisdicción, circunstancia que no es esencial en este caso porque el mismo personal de la Comisaría había concurrido al lugar.

A ello debe sumarse que al producirse la detención de Montecino al término del día 09 de abril de 1976 o los primeros minutos del día siguiente (1004-1977), y los disparos, el testigo Francisco González reconoció la presencia de una movilidad policial cuyo ocupantes mantuvieron una conversación con uno de los integrantes de dicho procedimiento para luego retirarse del lugar hacia el sur, lo que es coincidente con el registro de la salida de la movilidad de la Comisaría 16 integrada por los el Principal José López, el Oficial Héctor Rubén Camargo y Miguel Ángel Ponce el día 10 de abril de 1977 a la hora 00:10 hacia calle Paso de los Andes y Dr. Moreno de esa localidad, (departamento Las Heras), por razones de servicio(v. fs. 84 y 139).

Pero a su vez, el día 12 de abril de 1976, se produjo la denuncia efectuada por Celia Lillo respecto de la desaparición de Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández, asentada en el libro de novedades (v. fs. 146), dando origen al sumarlo nro. 187 con Intervención del Cuarto Juzgado de Instrucción y elevadas para fecha 19 de abril de 1977 (v. fs. 85) sin poder conocerse sus autores, cuando se presume que el personal de la comisaría tenía conocimiento que ese día se había efectivizado un operativo a cargo del Ejército en ese lugar.

Y si bien dicha denuncia fue formulada cuando no estaban de guardia los imputados, atento el régimen de guardia que se desprende de las constancias de fs 79/84, 139/148 (libro de novedades), es decir, veinticuatro horas de guardia por veinticuatro horas de descanso, es poco probable que no tuvieran conocimiento, porque precisamente al hacerse cargo toman conocimiento de las novedades ocurridas durante las 24 horas previas.

Por lo expuesto, surge que los imputados habrían tenido conocimiento cierto de las detenciones de estas personas y del personal que se encontraba afectado, incluso de la misma comisaría, sin registrarse esta última Intervención en el libro de novedades y en último de los casos, debieron poner en conocimiento de la superioridad quienes eran los que habrían Intervenido al momento de sustanciarse el sumarlo de prevención nro. 187/77, obligación emergente de su calidad de funcionarios policiales que detentaban para el mes de abril de 1977 en la Comisaría 16 de la Policía de Mendoza.

En virtud de lo expuesto, estimo corresponde tipificar el accionar atribuido a Miguel Ángel Ponce y Héctor Rubén Camargo como presunta infracción al art. 277 inc. 6 del C. Penal (vigente al momentos de los hechos 1977) en relación a la privación ilegítima de la libertad de Juan Manuel Montecino; y de Juan Carlos Ponce como presunta Infracción al art. 277 Inc. 6 del C. Penal (vigente al momentos de los hechos 1977) en relación a la privación Ilegítima de la libertad de Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y Maria Eva Fernández.

Asimismo, el accionar de Miguel Ángel Ponce, Héctor Rubén Camargo y Juan Carlos Ponce, debe ser tipificado conforme lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en autos 96.159-F-23.664, como presunta infracción al art. 210 del Código Penal. (v.fs. 1810/1813)...".

Aclaratoria del auto de elevación a juicio de fecha 28/05/2013 (fs. 1848 y vta):

"...en relación a los encausados CAMARGO y PONCE, debe tenerse presente que en orden a los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de la presente investigación, si bien se encuentran descriptas las conductas debidamente atribuidas a cada uno de los coimputados, se advierte en este estado que por un error material efectivamente se omitió consignar como víctimas de tales hechos respecto de los nombrados y de acuerdo a los criterios de autoría y participación oportunamente consignados en el auto de elevación, a Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández, motivo por el que lo expuesto en este párrafo en relación a las víctimas y a los Imputados aludidos en forma precedente deberá considerarse como parte Integrante del auto de elevación obrante a fs. 1824/1845 de la causa de referencia...".

AUTOS N°112-C (N°Origen 003-F y sus acumulados N° 008-F, 011-F, 013-F, 086-F, 088-F, 091-F, 092-F, 096-F, 097-F, 099-F, 106-F, 116-F, 117-F, 118-F, 128-F, 130-F, 132-F y 209-F)

Requerimiento de elevación a juicio (fs. 36645/36869):

"I.- OBJETO

Que en esta Oficina se registran diversas causas cuya investigación ha sido delegada a este Ministerio Público Fiscal y en las cuales se encuentra parcialmente completa la instrucción con relación a los hechos y respecto de los imputados que más adelante se detallarán (artículos 196 y 346 del CPPN), por lo que vengo a requerir la elevación parcial de tales actuaciones a juicio oral y público (art. 347 del CPPN).

Cabe aclarar que por razones de economía procesal este Ministerio Fiscal presenta un único escrito de elevación a juicio -el presente- por cuerda separada, comprensivo de cada una de las causas mencionadas en esta requisito-ría. Ello sin perjuicio de queestamos presentando sendos escritos en cada uno de tales expedientes -que remiten al presente-, acompañados de copias digitales de esta requisitoria (en sus respectivos discos compactos -CDs-); todo ello a efectos de facilitar su acceso a quienes son parte en cada una de tales causas.

Para mayor claridad expositiva, además del presente punto, estructuraremos esta requisitoria de conformidad con el siguiente orden: II) datos personales de los imputados; III) hechos que conforman el objeto de esta solicitud de elevación a juicio, con indicación de las causas en las cuales tales hechos fueron investigados y una breve descripción del contexto histórico general en que todos ellos tuvieron lugar; IV) fundamentos que sustentan esta presentación; V) calificaciones legales; VI) alcance y detalle de las compulsas cuya formación se solicitará; y, por último, VII) Petitorio.

I. DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

De conformidad con la información que surge de las resoluciones de procesamientos y/o de las actas de declaraciones indagatorias obrantes en las distintas causas abarcadas por esta solicitud de elevación a juicio, los datos personales de los imputados son los siguientes:

1. RICARDO ALEKS, BlLANCIA de apellido materno, argentino, nacido en Caseros, Provincia de Buenos Aires el 27/10/48, DNI N° 4.998.247, casado, comerciante,, hijo de José (f) y de Antonieta (f), domiciliado en calle Juan B. Justo 55, depto 2, Pilar, Provincia de Buenos Aires (en Mendoza, Avenida Mitre 2475, Planta Baja 5, Monoblock "A", Parque Central, Cuidad).

2. FELIX HUMBERTO ANDRADA, FERREIRA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 07/07/1942, L.E. N96.898.382, casado, Subcomisario retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Victorino del Carmen y de Juana Zulema (f), domiciliado en Cadetes Chilenos 751, Las Cañas Guaymallén, Mendoza.

3. RENE ANTONIO BELTRAMONE, CALIGARIS de apellido materno, argentino, nacido en Cañada de Gómez, Provincia de Santa Fe el 09/10/1933, DNI N°6.168.094, viudo, Coronel Retira do del Ejército Argentino, hijo de José (f) y Matilde María Margarita (f), domiciliado en calle Catamarca n° 1521. 3o piso, Rosario, Santa Fe.

4. OSCAR ALBERTO Bl ANCHI, BARTEL de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 16/11/1952, D.N.I. N° 10.350.589, casado, prefecto general retirado de la Penitenciaria Provincial, hijo de José Luis (f) y Dolores Lidia (f), domiciliado en calle Miserere N° 231, Barrio Jardín Acceso Norte, Las Heras, Mendoza.

5. ALDO PATROCINIO BRUNO, PÉREZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 14/11/1937, D.N.I. N° 6.874.363, casado, comisario general retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Juan (f) y de María de los Dolores (f), domiciliado en calle Rosales N° 1114, Dorrego, Guaymallén, provincia de Mendoza.

6. HECTOR RUBÉN CAMARGO, GRANDA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 17/01/1948, L.E. N° 8.159.759, casado, retirado de la policía provincial, hijo Ramón Hernán (f) y Leonor (f), domiciliado en calle Derqui N° 1654, Godoy Cruz, Mendoza.

7. ALFREDO MILAGRO CASTRO, VIDELA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 18/06/1938, L.E. N.° 6.877.136, casado, Suboficial Mayor retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Jesús Milagro y de Anatilde (f), domiciliado en Barrio Santa Ana, calle España 6181, Guaymallén, Mendoza.

8. ARMANDO OSVALDO FERNANDEZ, MIRANDA de apellido materno, argentino, nacido en San Juan el 20/11/41, L.E. N° 6.807.999, casado, comerciante y jubilado, hijo de Julián Armando (f) y de Haydeé Matilde (f), domiciliado en calle Montecaseros n° 1576 de la ciudad de Mendoza.

9. ALSIDES PARIS FRANCISCA, BECCARIA de apellido materno de apellido materno, argentino, nacido en Córdoba el 15/01/1931, L.E. 6.472.261, casado, comodoro retirado de la Fuerza Aérea Argentina, hijo de José (f) y Luisa (f), domiciliado en calle Corrientes 483, piso 15, dpto. "D", Rosario, provincia de Santa Fe.

10. JOSÉ ANTONIO FUERTES, FERNÁNDEZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 13/07/1933, L.E. N°6.923.138, casado, Sub-Oficial Mayor del Ejército retirado, hijo de José (f) y de Concepción (f), domiciliado en calle Alejo Nazarre N° 776 del Barrio Unimev, Villanueva, Guaymallén, Mendoza.

11. PAULINO ENRIQUE FURIO, ETCHEVERRI de apellido materno, argentino, nacido en Buenos Aires el 05/02/1933, D.N.I. N° 4.823.633, casado, militar retirado, hijo de Florencio Paulino (f) y de Sara (f), domiciliado en calle Chesterton N° 3375, el Talar, Tigre, provincia de Buenos Aires.

12. ANTONIO INDALECIO GARRO, RODRÍGUEZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el día 04/03/1954, D.N.I. 10.730.758, separado, retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Indalecio (f) y América Antonia, domiciliado en calle Gral. A. Rodríguez N° 2370, P.B. 3, La Paternal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

13. ARMANDO HIPÓLITO GUEVARA, MANRIQUE de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 22/08/1937, L.E. 6.875.168, viudo, Comisario retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Julio Guevara (f) y de Rosa Manrique (f), domiciliado en Mzna 28-A casa 9, Barrio San Pedro, San Martín, Mendoza.

14. PABLO JOSÉ GUTIÉRREZ, ARAYA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el fecha 20/01/1941, L.E. 6.891.308, casado, Suboficial Mayor retirado, Hijo de José Clemente (f ) y de Socorro (f), domiciliado en Bariloche 2906, Barrio 12 de Junio Las Heras, Mendoza.

15. PEDRO ESTEBAN JOFRE, MILONE de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 02/08/1941, L.E. N° 6.888.397, casado, suboficial retirado de la Fuerza Aérea Argentina, hijo de Marcos (f) y Carolina (f), domiciliado en calle Alem N°2650, Las Heras, Mendoza.

16. MARIO ALFREDO LAPORTA, CHIELLI de apellido materno, argentino, nacido en Mercedes provincia de Buenos Aires en fecha 27/01/1936, L.E. 4.909.671, casado, militar retirado de la Fuerza Aérea, hijo de Mario Francisco (f) y de Alda Dolores (f), domiciliado en Migueletes 1046, piso 5, departamento B, Capital Federal.

17. PEDRO MODESTO LINARES, PEREYRA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el día 04/08/1951, D.N.I. N° 8.469.090, casado, retirado del Cuerpo de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza, hijo de Heriberto Andrés (f) y María, domiciliado en calle Cadetes Chilenos N° 227, Ciudad de Mendoza.

18. FRANCISCO ALBERTO LÓPEZ, RODRÍGUEZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 16/07/1935, L.E. 6.864.635, casado, Sub Oficial Principal retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Francisco (f) y de Victoria (f), domiciliado en San Martín 1136, 3° piso, Dpto. 139, Ciudad de Mendoza.

19. JOSÉ ANTONIO LORENZO, CONSTANTINO de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el día 29/01/1957, D.N.I. N° 12.794.927, casado, retirado de la Policía de Mendoza, hijo de José Lorenzo (f) y de Catalina Carmen, domiciliado en calle Colón N° 2708, Las Heras, provincia de Mendoza.

20. JORGE ANTONIO MARCHELLI, LÓPEZ de apellido materno, argentino, nacido en Buenos Aires el 23/11/1935, D.N.I. N° 4.165.854, casado, Comisario de la Policía Federal Argentina retirado, hijo de Clodomiro José (f) y de Herminia (f), domiciliado en Av. La Plata N°326, piso 9, Departamento B, Capital Federal.

21. LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, SÁNCHEZ MENDOZA de apellido materno, argentino, nacido en Buenos Aires el 19/06/27, L.E. N° 4.777.189, casado, militar, hijo de José María (f) y de Carolina (f), domiciliado en calle Ilolay n° 3269, ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba.

22. DARDO MIGNO, PIPAON de apellido materno, argentino, nacido en Corrientes el 11/12/51, D.N.I. n° 8.617.823, casado, militar retirado, hijo de Dardo Ulpian (f) y de Sara Raquel, domiciliado en calle Perdiel n°922, Rosario, provincia de Santa Fe.

23. RICARDO BENJAMÍN MIRANDA, GENARO de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 24/10/1933, L.E. 6.923.193, casado, Comisario General retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Pascual Segundo Agustín Miranda (f) y de Catalina Genaro (f), domiciliado en calle Juan Gualberto Godoy 1871 de Dorrego, Guaymallén, Mendoza.

24. ROBERTO MONTES, SALVARREY de apellido materno, argentino, nacido en Capital Federal en fecha 20/11/1928, L.E. 4.786.857, viudo, militar retirado en el grado de coronel, hijo de Francisco (f) y Carmen (f), domiciliado en Gurruchaga N°2459, 3°piso, dpto. G , Capital Federal.

25. DIEGO FERNANDO MORALES, PASTRÁN de apellido materno, argentino, nacido en córdoba el 01/02/30, LE N° 6.839.929, casado, sargento Ayudante de Policía de Mendoza, retirado, hijo de Manuel Mauricio y Teresa Jesús (f), domiciliado en Barrio Pablo VI, monoblock 6 sector 1 2° piso, departamento H, Godoy Cruz, Mendoza.

26. MARCELO ROLANDO MOROY, SUAREZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 22/03/1947, C.l. N° 338.605, casado, Suboficial Mayor retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Marcelo y de Nélida Ester (f), domiciliado en Barrio Aguaribay, manzana J casa 9, Palmira, Mendoza.

27. JUAN AGUSTIN OYARZABAL, NAVARRO de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 03/10/36, L.E. N° 6.870.330, viudo, policía retirado, hijo de Juan Patricio (f) y de Ernestina (f), domiciliado en calle Puerto Argentino n° 437, Barrio Reconquista, departamento de Rivadavia, Mendoza.

28. MIGUEL ANGEL PONCE, CARRERAS de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 17/10/1944, L.E. N° 8.143.504, viudo, policía retirado, hijo de José Andrés (f) y Dionisia Ester (f), domiciliado en calle Luzurlaga N°498, Godoy Cruz, Mendoza.

29. JUAN CARLOS PONCE, OCHOA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 09/06/1943, L.E. N°6.904.589, casado, policía retirado con el grado de Comisarlo Mayor, hijo de Augusto Francisco (f) y María Angélica (f), domiciliado en J.B. Palacio N°206, Gral. Gutiérrez, Maipú, Mendoza.

30. RAMÓN ÁNGEL PUEBLA, ROMERO de apellido materno, argentino, nacido en Paraná, Provincia de Entre Ríos el 22/06/1936, L.E. N° 5.923.591, casado, militar retirado, hijo de Emilio Generoso (f) y de María Luisa (f), domiciliado en calle Juramento N° 1347, 6° piso, de partamento A, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Argentina.

31. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, VAZQUEZ de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 30/06/1940, L.E. N° 6.886.567, casado, Policía retirado, hijo de Luis (f) y de Matilde (f), domiciliado en Bolívar 2625 del departamento de Godoy Cruz, Mendoza.

32. TIMOTEO ROSALES, AMAYA de apellido materno, argentino, nacido en San Luis el 20/03/35, L.E. N° 6.796.324, casado, Sargento retirado de la policía de Mendoza, hijo de Eusebio (f) y Virginia (f); domiciliado en Einstein 2525, Godoy Cruz, Mendoza.

33. JUAN CARLOS ALBERTO SANTAMARIA, BLASÓN de apellido materno, argentino, nacido en El Diamante, Provincia de Entre Ríos el 05/05/1945, L.E. N° 5.952.304, casado, militar retirado, hijo de Osvaldo (f) y Catalina Petrona (f), domiciliado en calle Gral. Cesar Díaz N° 1999, 8 piso dpto. A, de Capital Federal.

34. EDUARDO SMAHA, BORZUK de apellido materno, argentino, argentino, nacido en Buenos Aires el 26/12/1942, L.E. N° 6.900.976, casado, policía retirado, hijo de Miguel (f) y de María, domiciliado en calle Monseñor Maresma N°1267, Barrio 1°de Mayo, Las Heras, Mend oza.

35. MIGUEL ÁNGEL TELLO, AMAYA de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 16/09/1952, DNI N° 10.273.629, casado, policía retirado, hijo de Sarvello y de Elena, domiciliado en Barrio Alicia Moreau de Justo, Manzana D casa 10, Godoy Cruz, Mendoza.

36. PABLO ANTONIO TRADI, MARTÍNEZ de apellido materno, argentino, nacido en San Miguel de Tucumán el 29/03/1925, L.E. N° 7.014.405, viudo, Coronel retirado del Ejército Argentino, hijo de Wuadi (f) y Clara (f), domiciliado en calle Monteagudo N°29, 6°piso, dpt o. B, San Miguel de Tucumán.

37. CARLOS HORACIO TRAGANT, GARAYde apellido materno, argentino, nacido en Capital Federal el 07/01/1928, L.E. N° 4.038.909, casado, Coronel retirado del Ejército Argentino, hijo de José (f) y María Zulema (f), domiciliado en calle Jujuy N°526 de la Ciudad de S antlago del Estero.

38. TAMER YAPUR, MASLUP de apellido materno, argentino, nacido en Mendoza el 20/12/23, L.E. N°3.364.534, casado, militar retirado, hijo de Salim (f) y de Emilia (f), domiciliado en calle 9 de Julio n° 1551, 5° Piso, Dpto. 21, ciudad de Mendoza, provincia de Mendoza.

II. HECHOS

INTRODUCCIÓN. OBJETO DE ESTE PROCESO

El objeto de la presente requisitoria lo constituyen los múltiples hechos delictivos investigados en las causas mencionadas en el encabezado de este escrito cuya instrucción se encuentra completa con relación a los imputados supra citados.

Tales ilícitos son todos aquellos padecidos por las diversas víctimas cuyos hechos se investigan, tanto en los actualmente autos 003-F y Ac., como en las restantes causas mencionadas, a saber: Alicia Morales, María Luisa Sánchez, Jorge Vargas, Mauricio Galamba, Paula Galamba, Josefina Vargas y Soledad Vargas (ex causa 003-F.); Luis Matías Moretti, Francisco Amaya y Pablo Seydell (ex causa 008-F); María Guadalupe González, Osvaldo Sabino Rosales, Ricardo Alberto González, Francisco Javier González y Pablo Guillermo González (ex autos 011-F), Edesio Villegas, Guillermo Arnaldo Lucero y Vilda Manna de Lucero con su hija (ex autos 013-F); Miguel Ángel Gil, Fernando Rule Castro, Marcos Augusto Ibáñez, Alberto Mario Muñoz, Rodolfo Enrique Mol i ñas, Guido Esteban Actis, Daniel Hugo Rabanal, Ivonne Eugenia Larrieu, Vicenta Olga Zárate, Silvia Susana Ontiveros, Stella Maris Ferrón y Haydee Clorinda Fernández (ex causa 086-F); Alfredo Ghilardi, José Luis Bustos, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Rl-veros, Elblo Belardlnelll (ex causa 88-F); Ana María Florencia Aramburo (ex causa 091-F); Roberto Azcárate, Saúl Hanono, Daniel Ponce, Ana Montenegro y Guillermo Salattl (ex causa 092-F); Carlos Eduardo Cangeml (ex causa 096-F); Ramón Alberto Córdoba, Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, Daniel Ubertone, Rosa del Carmen Gómez y David Agustín Blanco (ex causa 097-F); Néllda Correa (ex causa 099-F); Nllo Lucas Torrejón y Santiago Illa (ex causa 106-F); Oscar Miguel Pérez (ex causa 116-F); Jorge Reinaldo Puebla (ex causa 117-F); Francisco Robledo Flores y Alberto Scafatti (ex causa 118-F); Eugenio Paris (ex causa 128-F); Raúl Aqcuaviva y Carlos Roca (ex causa 130-F); Miguel Ángel Rodríguez (ex causa 132-F); Alicia Graciela Peña (ex causa 209-F); Horacio Bisoñe, Aldo Patroni, Víctor Vargas y Jorge Solis (autos 001-F); Pedro Ulderíco Ponce (causa 006-F); Juan Manuel Montecino, Manuel Alberto Gutiérrez y María Eva Fernández (autos 012-F); Jorge Albino Pérez, Emiliano Pérez, Gloría Fonseca, Julio Pacheco, Elvira Benitez, Luis López Muntaner, Gisela Tenembaum, Billy Hunt y Nora Otln (autos 056-F); Alfredo Mario Manrique, Laura Noemí Terrera y Cecilia Manrique Terrera (autos 067-F); Luís María Vázquez (causa 125-F); Carmelo Duran, José Vicente Nardi, Francisco Rafael Jiménez, Ithamar Ismael Castro, Arturo Marcos Garcetti, Carlos Enrique Abihagle, Carlos Fiorentini, Horacio Martínez Baca, Osvaldo Aberastain, Carlos Venier, Rafael Antonio Moran y Pedro Lucero Transito (autos 155-F); Juan Ramón Fernández, Carlos Armando Marín, Osvaldo Zuin, María del Carmen Marín, Horacio Ferraris, Mauricio López y Emilio Luque Bracchi (autos 171-F); Valentín Montemayor (causa autos 239-F); Amadeo Sánchez Andía (autos 656-F); Ángeles Gutiérrez de Moyano (autos 683-F); Juan José Galamba, Ramón Sosa, Gustavo Camín, Mario Camín, Raúl Gómez, Margarita Dolz, Daniel Romero, Juan Romero y Víctor Herrera (autos 687-F).

En términos generales, cabe destacar que de las 114 víctimas su-pra señaladas que son objeto de la presente requisitoria, 107 fueron sometidas a privaciones abusivas de libertad. Asimismo, del total de víctimas, 39 fueron ejecutadas por el aparato represivo -37 de dichos homicidios corresponden a personas actualmente desaparecidas-. Por último, debe destacarse que la mayoría de las personas mencionadas fueron, además, sometidas a torturas (57) y/o víctimas de otros múltiples hechos delictivos, tales como violaciones (4), robos (18), encubrimientos (8), lesiones graves (1), supresión de identidad y sustracción de menores (V-

Describiremos y examinaremos in extenso esta plataforma táctica al referirnos a su existencia material en el acápite correspondiente a los fundamentos de esta requisitoria fiscal.

Ahora bien, según se verá, de las constancias reunidas en cada uno de los diversos expedientes que aquí se Individualizan surge con claridad que todos estos hechos delictivos se enmarcan en el terrorismo de Estado desatado durante la última dictadura militar que tuvo lugar nuestro País, caracterizado por un plan sistemático de exterminio cuyas características son ya de dominio público.

Atento a ello, abordaremos: 1) en primer lugar, el citado contexto histórico, haciendo referencia a su carácter notorio de conformidad con la jurisprudencia en la materia y en concordancia con lo señalado por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante Acordada N° 1/12- (1.1.), para luego, y sin perjuicio de lo anterior, hacer una breve mención a la estructura general que tuvo el accionar represivo en el territorio nacional (1.2), abocándonos finalmente a la forma en que dicho aparato estatal se organizó para la represión en la Provincia de Mendoza (1.3). En el punto 2), nos referiremos al modo en que los imputados individualizados anteriormente, se insertaron en el aparato estatal que llevó a cabo los hechos que constituyen el objeto de esta requisitoria.

1. CONTEXTO HISTÓRICO

1.1. El carácter notorio del contexto sistemático de represión en cuyo marco tuvieron lugar los hechos abarcados por esta requisitoria.

Los hechos comprendidos por esta solicitud de elevación a juicio se enmarcan en el contexto de represión sistemática desplegada por el terrorismo de Estado desatado en nuestro país. Está claramente establecido que dicho con texto es de carácter notorio |1|, conforme ha sido receptado tanto por vía jurisprudencial (ya desde 1986 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la denominada causa N° 13 -Fallos 309:319- asignó dicho cará cter a la existencia del terrorismo de Estado, a la desaparición de personas y a la existencia de centros clandestinos de detención, entre otros hechos relevantes) como también a través de la Acordada N°1/12, adoptada por la Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal éste que -a su vez- refrendó el contenido de dicha decisión administrativa en la causa causa Nro. 10.431, caratulada "Losito, Horacio y otros s/recurso de casación" (Pág. 51).

Así las cosas, debe tenerse por suficientemente acreditado y noto-río el contexto histórico en que se enmarcan los hechos que conforman el objeto de esta requisitoria. Sin perjuicio de ello, a modo ilustrativo, pasaremos a formular una breve descripción general sobre este aspecto

1.2. Contexto general en el territorio nacional.

Los secuestros y desapariciones que se produjeron en el marco de operativos efectuados con la excusa de "neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos", comenzaron a producirse antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976. La metodología que sería empleada sistemáticamente a partir del golpe fue ensayada en el denominado "Operativo Independencia" llevado a cabo en Tucumán

El 24 de marzo de 1976, la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas derrocó a la presidenta constitucional María Estela Martínez de Perón y usurpó el gobierno del país. Los jefes militares denominaron a la gestión que comenzaban como Proceso de Reorganización Nacional.

Para evitar cualquier tipo de resistencia por parte de la sociedad civil, las Fuerzas Armadas diseñaron un plan sistemático para eliminar físicamente a los opositores -a quienes llamaron delincuentes subversivos- e Inmovilizar a través del miedo al resto de los habitantes del país. El plan terrorista consistió en el uso de la violencia tanto desde las instituciones públicas como desde las estructuras clandestinas creadas por el propio Estado para la sistematización de la detención ilegal, tortura y asesinato de miles de personas.

Entre los militares golpistas circuló un documento de carácter secreto denominado Orden de batalla del 24 de marzo de 1976, que contenía la metodología represiva que emplearía el Estado terrorista. Los jefes militares acordaron que, para "derrotar la subversión", no alcanzaba con la represión basada en las nuevas leyes impuestas después del golpe: también consideraban necesario desarrollar una estrategia clandestina de represión, para que los opositores no sólo fueran neutralizados, sino también exterminados.

La metodología de este plan fue similar en todo el país. Se trató de un esquema que respondía a una cadena de mandos vertical, cuyo vértice era la Junta de Comandantes. Sin embargo, por su carácter ilegal y clandestino, los grupos operativos que realizaron la represión actuaron con relativa autonomía. A estas bandas de represores se los llamó Grupos de Tareas (en adelante "GT") y su función era capturar a los ciudadanos a quienes los servicios de Inteligencia Identificaban como "guerrilleros", "izquierdistas", "activistas sindicales" o, más genéricamente, "subversivos". El GT los secuestraba y los encerraba en un Centro Clandestino de Detención o "chupadero" (en adelante "CCD"), por lo general una comisaría, un establecimiento militar o un edificio acondicionado a tal efecto, en donde los torturaban para que proporcionaran información que permitiera realizar nuevas detenciones.

1.3. El terrorismo de estado en Mendoza

En ese plan sistemático, Mendoza integró junto con otras siete provincias la Zona III. En particular, conformó la Subzona 33, a cargo de la VIII Brigada de Infantería de Montaña.

Como en las grandes ciudades del país, el terrorismo estatal tuvo aquí dos fases: la primera comprende desde el propio retorno de la democracia en 1973 hasta el golpe de 1976 y tuvo como protagonistas dos organizaciones criminales para-policiales y cuatro instituciones estatales: así, por su metodología criminal y por la impunidad con que actuaban sus integrantes, es un hecho que los denominados Comando Anticomunista Mendoza y Comando Moralizador Pío XII fueron organizaciones surgidas de la propia policía local. A ellas se sumaron, desde el plano Institucional, el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (en lo sucesivo D-2), la Policía Federal y el Ejército Argentino desde fines de 1975 (cuando le fue asignada la dirección de la lucha antisubversiva por parte del poder constitucional) y, por último, la Justicia Federal. Entre todas, implantaron un terrorismo que podría denominarse "de calle" y otro ideológico: del primero (que tenía por fin sembrar pánico en la población a través de secuestros nocturnos y ejecuciones de mujeres en situación de prostitución o de hombres tildados de delincuentes comunes, a los que se vinculaba principalmente al proxenetismo y al comercio de drogas y cuyos cadáveres aparecían generalmente en el pedemonte mendocino) se encargó el denominado Comando Moralizador Pío XII. Del segundo (cuyo objetivo fue ya no "moralizar la Provincia" sino, para decirlo con la terminología propia de sus autores, "evitar su conversión en un territorio bolche" o fórmulas similares) se ocupó el Comando Anticomunista Mendoza y el D-2 de la Policía de Mendoza, a los que se sumaron la Policía Federal y el Ejército

La segunda fase del terrorismo estatal en Mendoza tiene como fecha inicial febrero de 1976, mes en que las fuerzas armadas ya tenían definidos todos los detalles del golpe que consumarían un mes después y, paralelamente comenzarían a ejecutar lo que luego se conocería como un verdadero plan de eliminación de personas cuyo alcance abarcó todo el territorio nacional y cuyo blanco fue la sociedad toda. A partir de esa fecha la represión rápidamente se intensificó hasta alcanzar la sistematicidad con que luego se la conocería. En nuestra provincia, ese plan sistemático tuvo las siguientes notas particulares

a) Los comandos parapoliciales locales (el CAM y el "Comando Moralizador Pío XII") perdieron su razón de ser y terminaron disolviéndose en el aparato represivo, al igual que la "Triple A" en Buenos Aires y tantos otros que operaron durante 1974 y 1975 a lo largo y ancho del país.

b) paralelamente también se desvaneció toda frontera entre el terrorismo de calle y el terrorismo Ideológico que antes mencionamos, pasando a fundirse ambos en el terror estatal a secas, cuyo blanco se extendió a toda la población y cuya injerencia abarcó todos los sectores de su vida institucional y privada de la provincia.

c) a los actores estatales que protagonizaron la primera fase del terrorismo estatal se sumaron otros: al Ejército se sumó la Fuerza Aérea; al D-2 se sumaron las Comisarías; la Policía Federal permaneció vinculada al terror estatal al Igual que en el período democrático anterior. A ellos debe sumarse la Penitenciaría Provincial.

d) Lo que cambia son las relaciones entre estos actores: el protagonista principal pasa a ser el Ejército Argentino, que desplaza a la policía local en la conducción del plan criminal, no así en su ejecución, que comparte con todas las fuerzas. También combina su propia inteligencia con la de la fuerza aérea y con la de la Policía Provincial en una suerte de entidad común llamada, justamente, comunidad informativa y utiliza una estructura operativa ya existente: el COT o centro de operaciones tácticas, para poner en acción esa inteligencia.

e) La ejecución de ese plan criminal (entendiéndose por tal la concreción de los secuestros, el traslado de los detenidos a los centros clandestinos de detención, los interrogatorios bajo tortura y el destino final de los secuestrados), que tuvo como características centrales su clandestinidad y su sistematicidad, fue una obra compartida por todas las fuerzas represivas: el propio Ejército, la Fuerza Aérea, la Policía de Mendoza (a través del D-2 o de otros grupos), la Policía Federal y la Penitenciaría: .

f) quienes se encontraban secuestrados con anterioridad al golpe de estado (en el D-2, en la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8, en Campo Los Andes o en la Penitenciaría Provincial) en general logran conservar su vida. La situación cambia una vez consumado el golpe: sólo algunos de los detenidos logran conservar su vida, mientras que un enorme arco de la sociedad (militantes políticos, dirigentes estudiantiles, sindicalistas o delegados gremiales) desaparecen sin dejar mayores rastros. Así, la desaparición forzada de personas como método de eliminación pasa a adquirir sistematicidad, lo que queda demostrado con las estadísticas que surgen de los registros de la Oficina de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado de Mendoza: de las 126 personas desaparecidas en el territorio provincial, 112 corresponden al Gran Mendoza: solo cinco de ellos desaparecieron antes del golpe militar (Rosa Benuzzi; Roberto Blanco; José Luis Herrero; Luis Morí ña y José Salvador Vila Bustos) mientras que los ciento siete restantes fueron secuestrados con posterioridad al 24 de marzo de 1976 (el panorama es idéntico en San Rafael: de los 14 desaparecidos registrados, dos casos corresponden al período previo a la dictadura).

2. MODO EN QUE LOS IMPUTADOS SE INSERTARON EN EL APARATO REPRESIVO ESTATAL AL TIEMPO DE LOS HECHOS

Sin perjuicio del análisis específico que haremos sobre la responsabilidad que cabe a cada uno de los imputados al referirnos a los fundamentos de esta requisitoria (y, más específicamente, al abordar el punto IV. D), describiremos en el presente acápite -en términos generales- el modo en que cada uno de ellos se insertó en el aparato estatal que llevó a cabo los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud de elevación a juicio.

Así, debemos recordar que el por entonces General de División Luciano Benjamín Menéndez era el Comandante del Tercer Cuerpo de Ejército, mientras que Roberto Montes Salvarrey se desempeñó como Segundo Comandante del citado cuerpo desde el 28 de febrero de 1979 hasta el 18 de diciembre del mismo año, fecha en que pasó a revistar en el Estado Mayor General del Ejército (EMGE) en la Provincia de Buenos Aires.

De Menéndez dependía la VIII Brigada de Infantería de Montaña, cuyo Comandante era el General Jorge Alberto Maradona -quien sería reemplazado el 2 de diciembre de 1977 por el General Brigadier Juan Pablo Saa-, mientras que el Segundo Comandante, que ejercía a su vez la Jefatura del Estado Mayor, era el Coronel Támer Yapur -quien sería reemplazado por el Coronel Mario Ramón Lépori a partir del 28 de febrero de 1977-.

El Estado Mayor estaba constituido por las siguientes divisiones: G-1: División Personal, G-2: División Inteligencia -responsable de la reunión de información y producción de inteligencia sobre el enemigo-, G-3: División Operaciones -a cargo de la organización e instrucción de las operaciones- y G-4: División Logística -encargada del apoyo rápido y eficiente a los elementos dependientes-. La autoridad a cargo del G2 era el Mayor Orlando Oscar Dopazo, mientras que Enrique Blas Gómez Saa se desempeñaba como auxiliar en dicha repartición -hasta el 31 de diciembre de 1976, en que pasaría a hacerlo como auxiliar de operaciones-. A su vez, se encuentra acreditado que Paulino Enrique Furió fue designado como auxiliaren el G-3 el día 28 de diciembre de 1973 (por entonces, con el grado de Mayor). El 26 de diciembre de 1975 fue ascendido al grado de Teniente Coronel, permaneciendo en el destino ya referido (el G3) hasta el 27 de noviembre de 1976, fecha en la que fue designado como Jefe "accidental" de la División II Inteligencia, para luego -el 30 de diciembre del mismo año- ser confirmado en la Jefatura de dicha división. Permaneció en este último cargo hasta el 14 de diciembre de 1977, oportunidad en que fue destinado al Grupo de Artillería de Defensa Aérea 141 en San Luis, donde revisaría también como Jefe.

Durante el año 1976, Carlos Horacio Tragant y Pablo Antonio Tradi Martínez se desempeñaron, respectivamente, como Director y Subdirector del Liceo Militar General Espejo. Por su lado, José Antonio Fuertes Fernánde-zera Sub-Oflclal Mayor del Ejército Argentino y cumplía funciones en el citado Liceo, lugar donde se desempeñó desde el año 1973 hasta el mes de diciembre de 1985.

El Mayor René Antonio Beltramone Caligaris tuvo a su cargo la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 desde el 4 de diciembre de 1973 hasta el 04 de diciembre de 1975, siendo reemplazado por el Coronel Ramón Ángel Puebla el 06 de Diciembre de 1975. En tanto el Lugar de Reunión de Detenidos (L.R.D.) con asiento en dicha repartición militar dependía del Teniente Dardo Migno desde el año 1975.

En lo que respecta a la Fuerza Aérea, debemos recordar que Juan Carlos Santamaría fue enviado a nuestra provincia a fines del año 1976 con el objeto de cumplir funciones en la IV Brigada Aérea. Su destino específico fue el Grupo Base 4 -Escuadrón de Tropas, Compañía Policía Militar-, donde revistó desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1977 como Jefe de la División Inteligencia. Permaneció desarrollando diversas funciones de inteligencia hasta principios de febrero del año 1981, período en que se trasladó a Córdoba para cursar en la Escuela de Comando y Estado Mayor. Por su lado, Pedro Esteban Jofré prestó servicios en la IV Brigada Aérea, dentro del Grupo Técnico 4 -Escuadrón Armamento y Electrónica, Of. De trámites-. Surge asimismo que dicho imputado, desde el 02 de abril de 1976, desempeñaba labores en la Central Única de Inteligencia, es decir, en las tareas conjuntas de inteligencia de las Fuerzas Armadas. Consta también que desde el 01 de septiembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1977 Jofré formó parte de la División Inteligencia ocupando el cargo de auxiliar en la sección Contrainteligencia. Permaneció en dicha división (Inteligencia) hasta el 31 de agosto de 1978, siendo ascendido -entre los años 1978 y 1979- al cargo de Jefe de la Brigada -División Inteligencia Sección Acción Psicológica-.

En lo concerniente a la composición de la Policía de Mendoza en ese tiempo, se sabe que en el año 1975 el Brigadier Julio César Santuccione era el Jefe de dicha fuerza y el Comisarlo General Jorge Nicolás Calderón el Subjefe. El 21 de diciembre de 1976, el Vlcecomodoro de la Fuerza Aérea Alcides Paris Francisca asumió como Jefe de la Policía provincial, cargo en el cual se desempeñó hasta el 20 de febrero de 1979, fecha en que sería reemplazado por el Vicecomodoro Mario Alfredo Laporta, quien estuvo a cargo de tal jefatura hasta el 16 de Febrero de 1982.

Cabe destacar, que a cargo del Jefe de la Policía de Mendoza estaba el Departamento de Informaciones D-2, cuya dirección ejercían Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo y Juan Agustín Oyarzábal, jefe y subjefe respectivamente, quienes permanecieron en sus funciones hasta el 26 de agosto de 1977. Ese mismo día, Ricardo Benjamín Miranda y Aldo Patrocinio Bruno Pérez asumieron, respectivamente, como Jefe y Segundo Jefe de la Dirección de Informaciones (ex D-2). Miranda permaneció en dicho cargo hasta el 28 de diciembre de 1977, fecha en la cual Bruno -hasta entonces Segundo Jefe- asumiría la Jefatura de la citada Dirección, según lo dispuesto por la resolución N° 353 supl. N° 3639. Este último permaneció en dicho destino hasta el 04 de julio de 1978, fecha en que fue trasladado a la Dirección Judiciales de la Policía de Mendoza, momento a partir del cual dicha Jefatura sería asumida por Juan Agustín Oyarzábal, quien permaneció en dicha función hasta el 1 de abril de 1981.

A su vez, debemos destacar que muchos de los imputados a cuyo respecto se eleva esta requisitoria se desempeñaron en la citada dependencia policial (D-2). Así Armando Osvaldo Fernández Miranda prestó allí funciones en el cargo de Oficial Inspector, desde el 08 de marzo de 1971 hasta el 02 de febrero de 1979. Por su lado, Eduardo Smaha Borzuk, comenzó a prestar servicios en el D-2 el 09 de septiembre de 1974 -en el cargo de Oficial Subinspector-, permaneciendo en dicha dependencia hasta el 08 de julio de 1977, siendo promovido, durante los años de su servicio allí al cargo de Oficial Inspector. Félix Humberto Andrada Pereyra prestó servicios en la citada dependencia en tres periodos alternados, el primero desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 8 de julio de 1977, el segundo desde el 13 de abril de 1978 al 2 de febrero de 1979 y el tercero desde el 24 de abril de 1980 hasta 1993, año en que se retiró definitivamente de la fuerza (cabe señalar que ingresó a la citada repartición como Ayudante siendo promovido, en fecha 1 de abril de 1982 al cargo de Inspector). Alfredo Milagro Castro Videla prestó funciones en forma continuada e ininterrumpida desde el 26 de abril de 1974 -siendo entonces cabo primero- hasta el 1 de noviembre de 1990, fecha en que tuvo lugar su retiro voluntario (durante ese periodo fue promovido al cargo de Sargento). Diego Fernando Morales Pastrán, previo paso por el cuerpo de Motorizada, la Comisaría 31° y el cuerpo de Infantería, comenzó a prestar servicios en el D-2 el día 26 de junio de 1974, desempeñándose allí hasta el 30 de junio de 1981 (con el grado de Sargento 1°). Pablo José Gutiérrez Araya fue destinado al D-2 el 27 de noviembre de 1974 -cuando tenía el cargo de Cabo-, desempeñándose allí hasta el 30 de junio de 1981. Marcelo Rolando Moroy Suárez revistó desde el 21 de septiembre de 1976 hasta el 29 de noviembre de 1984 (siempre en el cargo de Cabo), fecha en la que fue destinado a la Comisaría 9°. Por su lado, Luís Alberto Rodríguez Vázquez prestó servicios en la dependencia desde 27 de diciembre de 1972 hasta el 08 de julio de 1977, fecha en que fue trasladado a la seccional 10° (debe señalarse que el 20 de diciembre de 1974 aprobó el curso de Sub-comisario, cargo al que finalmente fue ascendido). Timoteo Rosales Amaya comenzó a prestar servicios en el D-2 -en el cargo de Agente- en fecha 10 de junio de 1975, permaneciendo allí hasta el día 17 de diciembre de 1.985, fecha en que la que fue trasladado a la Comisaria 6° (lapso durante el cual sería promovido al cargo de Cabo). Miguel Ángel Tello Amaya, previo paso por el Cuerpo de Infantería, comenzó a prestar funciones en el Departamento de Informaciones (D-2) a partir del 1 de octubre de 1975, permaneciendo allí hasta el 22 de junio de 1983 (con el grado de Agente). Francisco López Rodríguez prestó funciones en el servicio de guardia del D-2, desde el 27 de Noviembre de 1974 hasta el mes de diciembre del año 1983, fecha en que se retiró voluntariamente de la fuerza policial.

Por otro lado, dos efectivos de la Comisaría Séptima del Departamento de Godoy Cruz se encuentran también procesados en las causas que conforman el objeto de la presente requisitoria: José Antonio Lorenzo, quien revistó en la citada dependencia desde el 08 de agosto de 1976 hasta el 13 de abril de 1978 (en el cargo de Oficial Subayudante) y Antonio Indalecio Garro quien se desempeñó en dicha Comisaría desde el 30 de octubre 1975 hasta el 15 de enero de 1977 (también en el cargo de Oficial Subayudante).

Asimismo, parte de los hechos que conforman esta solicitud de elevación a juicio son atribuidos a personal de la Comisaría 16 del Departamento de Las Heras. Tal el caso del por entonces Subcomisario de dicha dependencia, Juan Carlos Ponce Ochoa -quien revistó en dicho cargo desde el 08 de agosto de 1976 hasta el 25 de diciembre de 1976-, y de los imputados Miguel Ángel Ponce Carreras y el por entonces oficial de inteligenciaHéctor Rubén Camargo.

Por su lado, Armando Hipólito Guevara fue Subcomisario de la Seccional 13 del Departamento de Rivadavia desde el 09 de junio de 1976 al 11 de noviembre del mismo año.

En lo que respecta a la Policía Federal, surge que el imputado Jorge Antonio Marchelli se desempeñó como Jefe de la Delegación Mendoza, en el cargo de Comisarlo, desde el 01 de diciembre de 1978 hasta el 07 de diciembre de 1981, mientras que Ricardo Aleks revistó como Inspector en la citada dependencia desde el 31 de diciembre de 1973 hasta el 5 de enero de 1976, fecha en la que pasó a cumplir funciones en la Comisaria N°45 de Capital Federal.

Por último, y en lo que respecta a la Penitenciaría Provincial, se encuentra acreditado que Oscar Alberto Bianchi se desempeñó como penitenciarlo desde el año 1973, siendo promovido luego como personal de seguridad interna asignado al pabellón 11, donde se encontraban los detenidos a disposición del PEN. Por su lado, Pedro Modesto Linares Pereyra, cumplió servicios entre los años 1976 y 1979 en dicho establecimiento, bajo el cargo de agente de seguridad.

Pues bien, la responsabilidad penal que se les atribuye a los aquí imputados por los hechos abarcados por esta requisitoria -según la atribución específica que respecto de cada uno se formulará en el capítulo V-, surge precisamente de su pertenencia a este aparato organizado de poder estatal en el momento en que se produjeron los delitos respecto de cada una de las víctimas.

III. FUNDAMENTOS DEL REQUERIMIENTO

En el presente acápite haremos referencia a la existencia material de los hechos que constituyen el objeto de esta requisitoria, con indicación de los expedientes en los cuales cada uno de ellos fue investigado y el detalle de las diversas pruebas que los acreditan (punto A). Seguidamente, señalaremos la forma en que tales hechos constituyeron una expresión del plan sistemático de represión instaurado por el terrorismo de Estado (punto B). Expondremos los fundamentos de la responsabilidad penal que cabe atribuir a los imputados, concentrándonos en la base teórica que permitirá endilgarles dicha responsabilidad en los supuestos de imputaciones por autoría mediata (punto C) y, finalmente, fundamentaremos la responsabilidad concreta de cada uno de los acusados (punto D).

A. LA EXISTENCIA MATERIAL DE LOS HECHOS

Para mayor claridad en el abordaje de los hechos que conforman esta requisitoria, comenzaremos por aquellos comprendidos en los autos 003-F y Ac. por ser ésta la causa más extensa en términos de cantidad de víctimas y delitos cometidos (a su vez, a modo ilustrativo, identificaremos los números de registro de los expedientes en los cuales tales hechos se investigaban en forma previa a su acumulación). Avanzaremos luego con la existencia material de los hechos investigados en los autos 001-F; 006-F; 012-F; 056-F; 067-F; 125-F; 155-F, 171-F, 239-F; 656-F; 683-F y 687-F.

A.1. Causa 003-f y ac.|2|

a) Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez, Jorge Vargas Álvarez y los hijos de ambos: Josefina Vargas y Soledad Vargas (ex causa 003-F); Edesio Villegas, Guillermo Arnaldo Lucero, Vilda Manna de Lucero y la hija del matrimonio Lucero (ex causa 013-F); Elbio Miguel Belardinelli, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos y Alfredo Ghilardi (ex causa 088-F); Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, David Agustín Blanco, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone y Rosa del Carmen Gómez (ex causa 097-F)

a.i. Introducción: el sumario del D-2 'Fiscal c/ Luna" como prueba documental.

Los hechos correspondientes a las ex causas individualizadas en este acápite guardan entre sí un sustrato probatorio común vinculado con el proceso judicial tramitado bajo los autos N°36.887-B, caratulados "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros por los delitos previstos en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" en el cual se vieron envueltas no sólo gran parte de las víctimas supra citadas -tal el caso de Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Belardinelli, Alicia Morales de Galamba, María Luisa Sánchez, Jorge Vargas Álvarez, Edesio Villegas, Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba- sino también otras cuyos hechos no forman parte del objeto de esta requisitoria -así Olga Rosa Marzetti, José Antonio Rossi, entre otros-, figurando todas ellas en el citado expediente ya fuere en calidad de imputadas, sobreseídas, procesadas, absueltas, condenadas y/o prófugas.Por tal razón, corresponde referirnos a la existencia material de los hechos vinculados con las ex causas 003-F, 013-F, 088-F y 097-F en forma contigua, formulando a modo de Introducción algunas consideraciones comunes vinculadas con dicho proceso, para luego abordar cada uno de tales hechos en forma particular.

Es que, según sostuvimos en nuestros alegatos durante el juicio oral y público en los autos 001-M del registro del Tribunal Oral N° 1 de Mendoza, estos procesos -tramitados bajo las denominadas leyes contrasubversivas- constituyen una de las pruebas documentales más importantes con que se cuenta respecto al terrorismo estatal previo y posterior al golpe de estado de 1976, tal como quedó demostrado en el citado juicio oral.

Como se sabe, la ley 20.840 -más allá de sus propósitos declarados- brindó al Departamento de Informaciones de la policía local una perfecta excusa no sólo para vigilar sino también para castigar a toda la población mediante el secuestro, la tortura, la violación, el homicidio y la desaparición forzada. Para ello se aprovechó no tanto de los defectos de esa norma sino de la debilidad del poder político y, fundamentalmente, se aprovechó también del concurso delictivo del poder judicial de la Nación que nunca cumplió con el mandato propio de su función, cual era controlar que la aplicación de esa ley no rebasara los límites jurídicos del Estado de Derecho.

Según sostuvimos en el citado debate, el repaso de los expedientes judiciales de la época vinculados con la ley 20.840 entre ellos la presente causa "Luna" como también muchas otras -tal el caso de la "Rabanal", a la que haremos oportunamente referencia-, demuestra la progresiva degradación del D-2 que de oficina de fisgoneo llegó a transformarse en un verdadero aparato organizado de poder dentro del terrorismo estatal. Así, a través del repaso de estos expedientes, puede verse con claridas el modo en que estos policías -lejos de conformar una banda de aficionados al delito- configuraron una verdadera estructura estatal terrorista con todas sus características definitorias.

Así, de los primeros expedientes de 1974 por delitos vinculados a la ley 20.840 (en los que intervenía originalmente cualquier dependencia policial), se pasó a los sumarios instruidos en su totalidad por el D-2. A medida que cobraba mayor poder esta oficina, sus integrantes evidenciaron un progresivo desprecio por las formas jurídicas, todo con la aquiescencia o, directamente, la complicidad del poder judicial federal. Esta es la razón por la que estos sumarios prescinden de a poco de toda forma jurídica, desde las accesorias (como los requisitos de las actas) hasta las más elementales como las órdenes judiciales de allanamiento, incomunicación, etc. Este panorama, que ya existía con anterioridad al golpe militar, luego del mismo no hizo otra cosa que empeorar.

Así, cuando se coteja estos sumarios con los dichos de sus víctimas, se comprueba todo lo que estos documentos ocultan: la tortura como sistema de degradación y sadismo y como método para arrancar "confesiones" armadas por los propios torturadores; las violaciones como sistema; los golpes y el repertorio de humillaciones y vejaciones; la rapiña; la extorsión a familiares y, sobre todo, la muerte.

En este contexto, el análisis del proceso tramitado en el marco de la causa "Fiscal C/Luna", no sólo exhibe el trabajo progresivamente degradante del D-2, sino que también brinda, por decirlo de algún modo, el contexto histórico en el que se inscriben los hechos cometidos en perjuicio de todos los nombrados. Dicho de otro modo pese a que, como todo sumario elaborado por el D-2, la causa "Luna" es más lo que calla que lo que dice y es más lo que falsea que lo que asevera, sirve en este requerimiento para conocer el contexto en el que se inscriben tales hechos. Por tal razón, pasaremos a repasar algunos elementos relevantes de la misma, sin perjuicio de que muchos de tales extremos serán luego retomados con mayor profundidad, al referirnos a los hechos específicos de cada víctima . Veamos.

En el mes de junio de 1976 el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D-2) Inició la Instrucción del Sumarlo Preventivo N°4 Involucrando como Integrantes de una célula subversiva a una gran cantidad de personas, entre ellas Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Belardlnelll, Alicia Morales de Galamba y María Luisa Sánchez. El citado sumario señala también que otros supuestos miembros de la célula subversiva se encontrarían -para dicho momento- prófugos, tal el caso de Jorge Vargas Álvarez, Edesio Villegas y de otras personas cuyos hechos no forman parte de esta presentación. Luego serían sumados a esta investigación Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba (v. fs. 1).

Dicho procedimiento habría comenzado con un informe dirigido al jefe del D2 en fecha 01/06/1976, en el cual se deja constancia de que personal del Departamento de Informaciones tomó conocimiento de que en la seccional 5° de la Policía de Mendoza se encontraba detenido el señor Roque Argentino Luna que trabajaba en "Litografía Cuyo" -y quien, según dicho informe, habría sido señalado por Pedro Vicente Antolín en su indagatoria ante el D-2 para el mes de octubre de 1975-. Asimismo, en el citado informe, se deja constancia de que Roque Luna habría sido trasladado al D2 a los fines de ser interrogado (v. fs. 2). Cabe señalar que Luna había sido detenido el 10 de abril de ese año, según veremos en detalle al referirnos a los hechos vinculados con su detención.

Tras la declaración de Roque Argentino Luna del día 2 de junio, en la cual -siempre según el sumario policial- habría mencionado Rosa del Carmen Gómez, esta última fue detenida. Según el sumario, unos días después -el 6 de junio- habría sido detenido David Blanco (v. fs. 4/9 y 11); no obstante el propio Blanco se encargó de aclarar, primero ante el Juez Guzzo en la cárcel de La Plata (v. fs. 337/339) y luego en reiteradas oportunidades hasta su última declaración ante el TOF N° 1 de Mendoza (audiencia del 16/12/20 10) que en realidad había sido detenido el mismo 2 de junio y no el 6. Al respecto, debe recordarse que, según sus declaraciones, el citado 2 de junio dos personas de civil que dijeron ser de la Policía de Mendoza se presentaron en su domicilio buscando a Rosa del Carmen Gómez, quien acababa de tener un bebé y vivía con ellos por pedido de un compañero suyo del Banco Mendoza de nombre Ricardo Sánchez, hoy desaparecido (tal como surge acreditado de la sentencia del TOF N° 1 de Mendoza de fecha 28/10/2011 fs. 150/172). Tras no hallar a Rosa Gómez le indicaron a Blanco que debía acompañarlos, conduciéndolo al D-2.

Seguidamente, en el sumario figura una constancia señalando que "se ha tomado conocimiento" que en la calle Huarpes 569 "viviría el ciudadano Emilio Carlos Assales, relacionado con el hecho que se Investiga", tras lo cual se ordena llevar a cabo "las diligencias tendientes a su localización". No surge del sumarlo cuál era el hecho que se Investigaba y mucho menos cuál era la participación de Assales en el mismo; tampoco se especifican cuales eran las "diligencias" mencionadas. Al día de la fecha Assales continúa desaparecido. Ahora bien, según surge del citado sumarlo, Elbio Miguel Belardlnellí habría sido detenido el 07/06/1976 en su domicilio personal por el solo hecho de ser el garante del Inmueble que alquilara Emilio Carlos Assales, medida que llevó a cabo el personal de la Unidad Regional III del departamento de San Martín a cargo de los oficiales Juan C. Najurleta y Omar F. Alcalde, quienes además firmaron las actuaciones respectivas (v. fs. 16 vta/21).

Por otra parte, según el sumario en cuestión, el día 13 de junio se habría realizado un allanamiento en calle Rodríguez 78 de Ciudad, domicilio sindicado como una de las "casas operativas" de Montoneros, sin que conste el origen de la información ni mucho menos la orden del juez respectivo. En dicho lugar serían detenidas Alicia Beatriz Morales y María Luisa Sánchez Sarmientocon sus respectivos hijos menores de edad (ver acta obrante a fs. 35/38). Ahora bien, pese a la fecha allí constatada está suficientemente acreditado que el operativo tuvo lugar el 12 de junio y no 13, según analizaremos in extenso al referirnos a los hechos vinculados con estas dos víctimas. En lo que aquí respecta, basta con adelantar que en el propio sumario, una página más adelante del acta correspondiente al operativo, obra el acta por la cual se dejó constancia de la entrega de los hijos de Morales al progenitor de ésta -un militar retirado-, la cual tiene fecha 12 de junio (acta obrante a fs. 39). Ello, según veremos más adelante, coincide con las declaraciones de la nombrada en el sentido de que el procedimiento y su detención habrían tenido el lugar el 12 de junio (v. fs. 377/381). Las hijas de María Luisa, permanecieron privadas de libertad junto a su madre hasta el día 14, cuando fueron entregadas a su abuela materna.

El sumarlo deja también constancia de las detenciones de Carlos Daniel Ubertone y Ramón Alberto Córdoba, ocurridas el 30 de julio de 1976, quienes -conforme señala el acta de aprehensión respectiva- habrían registrado pedido de captura pendiente desde el día 13 del mismo mes y año (ver acta obrante a fs. 227, en la cual se menciona la orden OD N°20.0 40).

El 12 de Agosto de 1976 se clausuran las actuaciones sumariales respecto de Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Elbio Miguel Belardlnelll, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento, quienes -según el sumarlo- estaban Incursos en los delitos previstos y penados en los artículos 1y 2 inc. C de la ley 20.840; y en los artículos 1 y 3 de la ley 21.268 en concordancia con los artículos 6 y 10 de la ley 21.264; y se elevan en consecuencia al Comando de la VIII BIM, quien a su vez las remite al Consejo de Guerra Especial Estable (fs. 109); para la fecha -siempre según el sumario policial- Jorge Vargas y Edesio Villegas permanecían "prófugos". A partir de aquí, el expediente es aún más abundante en cuanto a referencias a personas luego ejecutadas -como Francisco Urondo-, desaparecidas -como Alicia Raboy-, o ¡legalmente detenidas; destaco nuevamente que tales actuaciones son aquí refe-renciadas a modo de contexto documental de los hechos específicos vinculados con las víctimas objeto de este requerimiento.

Una vez remitido el sumario, el Consejo de Guerra dictó una primera sentencia el 19/10/76, condenando a Alicia Beatriz Morales de Galamba y a María Luisa Sánchez Sarmiento respectivamente a 5 y 4 años de reclusión, por los delitos de tenencia de arma, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia en grado de tentativa -Ley 21.268 y 21.264 y CP- y ordenó remitir el sumario a la Justicia Federal "a los efectos previstos en el art. 153 del Código de Justicia Militar, referente a las restantes conductas allí investigadas" (fs. 247 de los autos 36.887-B). En definitiva, en esta sentencia el Consejo de Guerra se pronunció -con relación a Alicia Morales y María Luisa Sánchez Sarmiento- respecto a los delitos que encuadraban en las previsiones de la ley 21.268 y 21.264 -ambas de competencia del citado Consejo-, y en el mismo dispositivo a su vez ordenó la remisión del sumario policial a fin de que el Juzgado Federal investigare el resto de las conductas previstas en la ley 20.840.

Dicha remisión da origen a los autos N°36.887-B, "Fiscal c/LUNA, Roque Argentino y otros p/Delitos previstos en los arts. 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del CP y Ley 20.840" del registro del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza. Luego de dictaminar el entonces Fiscal Otilio Roque Romano a favor de la competencia federal, el Juez Federal Guzzo -con fecha 03/11/76- dictó auto de avoque, ordenando las indagatorias de Elbio Miguel Belardinelli, Roque Argentino Luna, Rosa del Carmen Gómez, David Agustín Blanco, Daniel Ubertone, Alberto Ramón Córdoba, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento, Héctor Enrique García, Antonio Savone, Leopoldo López, Olga Rosa Mar-zetti y Víctor Hugo Díaz Peni lo. En el avoque ordenó también la detención de los "prófugos" Jorge Vargas, Juan Antonio Rossi y Edesio Villegas, quienes a esa altura ya se encontraban desaparecidos, permaneciendo todos, hasta el día de la fecha, en la misma condición (v. fs. 249).

La VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, una vez remitido el sumarlo a la justicia federal, envió un oficio al juzgado -con la firma de Támer Yapur- mediante el cual ponía en su conocimiento que "nuevos elementos de juicio" incriminaban a Luna; Savone; López; Marzetti; García; Gómez; Blanco; Ubertone y Córdoba, anunciando que los mismos serían juzgados por ante el Consejo de Guerra y una vez dictada la sentencia puestos a disposición del Tribunal. En el mismo informe se comunicó también que Elbio Miguel Belardinelli, Alicia Beatriz Morales de Galamba y María Luisa Sánchez de Vargas continuaban a disposición del Juzgado -sin indicar en qué lugar estaban detenidos-, y se señaló que ya se habían tomado las medidas necesarias a fin de que comparecieran ante el Juez Federal, a cuyo respecto se había cursado el respectivo oficio a la VIII Brigada de Infantería de Montaña (v. fs. 265 y 262)

Ahora bien, podemos apreciar que a mediados de diciembre de ese año, el juez federal todavía no tenía conocimiento respecto del lugar donde se encontraban detenidas las personas mencionadas en el párrafo anterior, por lo que ordenó oficiar a la autoridad militar para que informare al respecto. La respuesta, remitida mediante oficio de 28/12/76 con la firma de Yapur, proporciona un panorama de los lugares de detención de los detenidos "blanqueados", tan variado como el de los detenidos clandestinos (v. fs. 287). Así, en lo que respecta a aquellas personas cuyos hechos integran esta elevación a juicio, se informó que Roque Argentino Luna permanecía en la Penitenciaría Provincial; Rosa del Carmen Gómez en el D-2; David Agustín Blanco en la U9 de la La Plata;Ubertone en la URI y Alberto Ramón Córdoba en la Comisaría 7°.

Seguidamente, y sin que en la causa bajo análisis exista constancia previa acerca de dónde se encontraba detenido, Elbio Miguel Belardinelli prestó declaración indagatoria el día 17 de Noviembre de 1976 ante el Juez Guzzo, tras lo cual se dispuso su inmediata libertad por no revestir el carácter de procesado. No obstante, la libertad dispuesta no fue efectivizada toda vez que -según surge del expediente- la autoridad militar informó al Juzgado que Belardinelli se encontraba a disposición del PEN, al igual que Alicia Morales y María Luisa Sánchez, quienes fueron trasladados a la 1)2 (Devoto). En todos los casos el juez tuvo presente lo informado con noticia fiscal (v. fs. 273/274).

María Luisa Sánchez Sarmiento declaró el 17 de Marzo de 1977 en Villa Devoto (declaración obrante a fs. 307/314), ocasión en la que señaló que su marido, Jorge Vargas, había salido de su domicilio en calle Rodríguez con fecha 12/06/76, no regresando jamás. Relató con detalle el procedimiento que culminó con su secuestro y el de sus hijas; sus traslados al Consejo de Guerra y a San Juan a efectos de acudir velorio de su hija Josefina (estos hechos serán relatados in extenso más adelante). Señaló también que durante su detención fue re-ubicada en una celda muy pequeña, en la cual permaneció sin novedades durante aproximadamente dos meses y medio o tres, tras lo cual le hicieron firmar unos papeles impidiéndole su lectura. Denunció asimismo las condiciones en las que estuvo detenida y el severo régimen de incomunicación que le fue impuesto durante los 4 meses que estuvo en el D-2, incluso después de condenada. Del acta de su declaración, se observa también que el Juez interrogó insistentemente a la víctima por su marido, su militancia política, si tenía nombre falso, qué vehículo poseía, si en su casa se hacían reuniones y quiénes asistían, etc. Con relación al allanamiento supra referido, y según lo adelantado, señaló que el procedimiento tuvo lugar el 12 y no el 13 de junio (en forma concordante con lo señalado por Alicia Beatriz Morales de Galamba). El 10 de Agosto de 1977, el juez federal dispuso su sobreseimiento parcial, lo cual fue recurrido por el Procurador Fiscal Federal. La Cámara Federal de Apelaciones resolvió confirmar la resolución de primera instancia el día 14 de Marzo de 1978. (v. fs. 623/632). A su vez, en ocasión de la indagatoria de María Luisa Sánchez se dejó constancia de que Alicia Morales no sería indagada porque no se encontraba en el penal (v. fs. 314vta).

El 19 de abril de 1977 fue indagado David Agustín Blanco (v. fs. 337/339), quien denunció que el día de su detención había sido conducido a la Central de Policía en calle Belgrano donde permaneció un tiempo en la guardia hasta que fue vendado y encerrado en un calabozo. Relató asimismo que dos o tres días después fue conducido a otro sector del mismo edificio, en el que se lo obligó a desnudarse, se lo ató a un banco y se lo interrogó mediante golpes sobre Rosa Gómez. Según relató en dicha ocasión, en días posteriores fue interrogado dos veces más aplicándosele electricidad en el cuerpo, prediciéndole marcas que aún eran visibles en su abdomen al momento de su declaración, tal como pudo comprobarlo el juez Guzzo, cuando aquél las exhibió (ver acta respectiva). En esta indagatoria negó veracidad al contenido de la declaración en sede policial y agregó que luego de la sesión de tortura fue obligado a firmar algunos papeles bajo amenaza de que iban a detener a su esposa que estaba embarazada y "hacerla ir en sangre cuando diera a luz".

Concluida la audiencia y ante las manifestaciones del procesado, el Juez resolvió solicitar a las autoridades de la Unidad Penitenciaria N°9 que practicaran una revisación médica a los fines de determinar el origen de las lesiones que el deponente presentaba en el abdomen así como su antigüedad o la fecha aproximada en que habría ocurrido el hecho que las había causado. El Informe correspondiente, de fecha 22 de abril de 1977, certificó la existencia de lesiones, señalando que no podía determinarse la causa y estableciendo que el tiempo probable de producción de las mismas oscilaría entre 8 y 12 meses de antigüedad (v. fs. 343), lo que guardaba correspondencia con el momento de su detención y permanencia en el D-2. Seguidamente, el Juez ofició a la Penitenciaría provincial a fin de que se Informara cuál era el estado pslcofíslco de Blanco al Ingresar a dicho establecimiento pero la medida no produjo resultado por cuanto la División Sanidad carecía de antecedentes en relación a él. El 10 de mayo de 1977, el juez Guzzo ordenó tener presente lo informado. De tal proveído, fue notificado el señor Procurador Fiscal Federal, Otilio Romano, quién no promovió la acción penal con base en las torturas sufridas por David Agustín Blanco (v. fs. 360/362).

Más de dos años después, el 1 de octubre de 1979, el por entonces Fiscal Federal Edgardo Díaz Araujo promovió la Investigación de los hechos denunciados por Blanco. Recién entonces, el juez Guzzo, previo a proveer la presentación fiscal, requirió los nombres de los funcionarios que habían Intervenido en el Sumarlo de Prevención N°4/76 Instruido por el D-2. El oficio no fue evacuado por la Jefatura del Departamento sino que fue remitido al Comando de la Octava Brigada. La respuesta nunca fue recibida y los magistrados actuantes no se molestaron en reiterarlo, de modo que los hechos denunciados nunca fueron investigados (v. fs.693/703).

El 18 de mayo de 1977 se recibió en declaración indagatoria a Alicia Beatriz Morales de Galamba (v. fs. 375/381), quien al ser consultada sobre si ratificaba el contenido de la declaración policial y del acta de procedimiento labrada en el momento de su detención, respondió no haberlas visto nunca antes. Tras exhibírsele las firmas allí asentadas, indicó no estar segura de que fueren suyas y negó, en todo caso, el contenido de la declaración en cuestiónn. Señaló que estando detenida en la Policía de Mendoza y teniendo los ojos vendados fue obligada a firmar algo cuyo contenido no conoció. Agregó que en otra oportunidad fue obligada a rubricar un acta donde se mencionaban nombres de varias personas.

Posteriormente, el Defensor Oficial Guillermo Petra Recabarren, por pedido expreso de la encausada peticionó ante Juez Federal para que éste solicitara informes al Consejo de Guerra y a la Policía de la Provincia (Departamento de Informaciones) sobre el destino o lugar donde hubiere sido remitido todo el mobiliario (camas, roperos, heladeras, lavarropas, ropa, etc.) que el matrimonio Galamba poseía en su casa de calle Rodríguez 78 de Ciudad, como así también del automóvil Citroen 3CV, color naranja, y de la mercadería que allí comerciaban (v. fs. 383 de estos autos). Dicha presentación fue proveída el 20 de mayo de 1977 ordenándose requerir las informaciones solicitadas. No obstante, el fiscal Otilio Roque Romano, en carácter de "principal custodio de los actos de procedimientos", repuso -con apelación en subsidio- el decreto en cuestión, alegando que el pedido no guardaba relación con la investigación y que de confirmarse tal acto "convertirían al Tribunal en una oficina de Informes de cosas perdidas". Señaló que si el escrito trasuntaba una denuncia, el mismo debía sujetarse a los requisitos correspondientes. El 7 de junio de 1977, el Juez Federal Gabriel Guzzo hizo lugar a la reposición deducida revocando el decreto y dejando sin efecto los oficios respectivos, cuyas copias glosan en autos (v. fs. 458/462).

El 30 de mayo de 1977 fue el turno de Roque Argentino Luna (v. fs. 431/433), quien declaró haber sido torturado al menos en dos oportunidades durante los 6 meses que permaneció detenido en el D-2. Indicó haber sido amenazado diariamente y obligado a firmar un papel que -según después supo- podía ser su declaración. Agregó que con posterioridad, estando ya alojado en la Seccional 7° -a la cual había sido trasladado aproxima damente en noviembre de 1976-, fue obligado a firmar otras dos declaraciones, las que supuestamente eran copias de la primera. Especificó que los agentes Vega y Garro lo sacaron del calabozo, lo vendaron y lo llevaron a otro lugar dentro de la Comisaría donde fue golpeado y amenazado hasta que consignó dicha firma. En cuanto a las declaraciones rendidas en sede policial y ante el Consejo de Guerra que le fueran exhibidas en el marco de su indagatoria, señaló que si bien las firmas eran similares a la suya no las reconocía como propias, como así tampoco el contenido de las actas, las cuales no respondían a declaración alguna que él hubiere realizado. Agregó que la única declaración que había prestado tuvo lugar en la Seccional 5°y se refería al hecho por el cual había sido originariamente detenido -única a la cual en su momento pudo dar lectura y firmar de conformidad-.

Por su parte, el 31 mayo de 1977 fue recibida en declaración indagatoria Rosa del Carmen Gómez (v. fs. 434/437), quien denunció haber sido interrogada varias veces. Indicó que en el primero de tales interrogatorios fue obligada a firmar una declaración sin permitírsele su lectura. Señaló que con posterioridad le fue llevada otra declaración para que firmase, en la cual -conforme lo poco que había podido leer- se habían se asentado expresiones nunca formuladas por ella. Indicó asimismo que en el mes de octubre le habían llevado una tercera declaración que se negó a rubricar, pero fue amenazada estando con los ojos vendados y firmó por miedo a sufrir nuevamente represalias, ya que durante el mes de junio había sido objeto de malos tratos y manoseos por parte de los oficiales de policía. Seguidamente puntualizó que en una ocasión se presentó una persona que indicó ser médico y la condujo al baño, en donde se encontraba una segunda persona; señaló que -tras ser obligada a desnudarse- fue "manoseada" ambos sujetos. Declaró asimismo que en el momento en que pretendían abusar de ella golpearon la puerta, por lo que fue obligada a vestirse y a regresar a su celda. Agregó que estas situaciones se repitieron en diferentes oportunidades mientras permaneció detenida allí.

En cuanto a la declaración prestada en sede policial reconoció las firmas como propias indicando no saber cuándo las había estampado y afirmó que gran parte del contenido del acta era falso. Señaló que nunca le había sido permitida la lectura de ninguna declaración. En idéntico sentido, negó terminantemente haber declarado lo consignado en el acta ante el Consejo de Guerra, aclarando que conocía a algunas de las personas allí mencionadas -muchas desde el momento de su detención-.

El 7 de junio de 1977 fue citada nuevamente por el Tribunal a fin de que ratificase o rectificase el contenido de una declaración prestada ante la autoridad policial en febrero de 1977. Señaló que algunas cosas eran ciertas pero había otras que no, sin embargo precisó que nunca había sido indagada como lo estaba siendo entonces por el Tribunal sino que había vertido algunas de tales expresiones mientras era torturada. Reiteró que recordaba haber firmado papeles en tres oportunidades, siempre con los ojos vendados (v. fs. 459/vta.).

El 1 de junio de 1977 fue recibido en indagatoria Carlos Daniel Ubertone (v. fs. 444/446), quien denunció que durante su permanencia en dependencias policiales, luego en el D-2 y posteriormente en la Unidad Regional I había sido presionado a firmar con los ojos vendados unos papeles que nunca pudo leer. Precisó que esto ocurrió durante la guardia del Sargento 1 ° González y del Suboficial Principal Tello y que luego fue trasladado a la Seccional 9°a cargo del Subcomisario Nitoker.

En cuanto al contenido del acta que se le exhibió en ese momento -la de su declaración prevencional-, señaló que por la fecha correspondería a la de su detención y que si bien las preguntas le habían sido formuladas, él no las había contestado de la manera en que había sido consignado. En similares términos se refirió a la declaración que supuestamente había prestado ante el Consejo de Guerra y que obra agregada en el expediente bajo análisis. Sin embargo en cuanto a la declaración agregada a fs. 426/427 vta., la reconoció como aquella prestada en la Penitenciaría, ratificándola y reconociendo como suya la firma Inserta al pie de la misma.

El 2 de junio de 1977 prestó declaración indagatoria Ramón Alberto Córdoba (v. fs. 447/450), quien denunció que el mismo viernes de su detención había sido sometido a un interrogatorio, para lo que fue conducido, vendado y esposado, hasta una habitación donde le obligaron a quitarse la ropa y luego lo ataron sobre una cama o camilla. Señaló que mientras le formulaban preguntas lo golpearon y le aplicaron electricidad en diversas partes del cuerpo y que esto había durado aproximadamente 40 minutos. Indicó que luego de ello fue conducido nuevamente a la celda donde permaneció prácticamente aislado, vendado y esposado hasta el día 12 de octubre en que fue trasladado a la Seccional 7° de la Policía de Mendoza. Unos días después del Interrogatorio le llevaron una declaración que debió firmar sin leer. Agregó que también por estos días, más precisamente el domingo siguiente a su detención, su hermano y su cuñada pudieron verlo y advertir que tenía las manos hinchadas y lastimadas y la ropa mal colocada.

Indicó que mientras estuvo en la Seccional 7° tambi én fue obligado por medio de golpes a firmar lo que le dijeron era una copia de su declaración, con los ojos vendados y en los dormitorios de agentes y oficiales a donde había sido conducido por el Oficial de Guardia Garro. Una semana después, fue conducido nuevamente al mismo lugar, esta vez por el Agente Vega, para colocar otra firma en lo que supuestamente era otra copia del acta. Señaló que ambos hechos habían sido presenciados por un preso común de apellido Ramírez con domicilio en Villa Marini de Godoy Cruz, quien se desempeñaba como pintor de obras. Al ser requerido por datos del nombrado, agregó que el mismo había sido absuelto de los cargos que se formularan en su contra pero no así su compañero de causa, de nombre Diego Domínguez, a quien había vuelto a ver en la Penitenciaría.

Asimismo, en esta oportunidad y al serle exhibidas las declaraciones que habría prestado en sede policial indicó que no había tenido conocimiento de ellas con anterioridad y que respecto de las firmas se parecían a la suya y posiblemente las hubiera insertado en alguna de las oportunidades en que le hicieron firmar papeles en blanco, tanto en la Seccional 7° como en el D-2 o en la Penitenciaría Provincial, a donde fue finalmente trasladado. Igualmente desconoció el contenido del acta de su supuesta declaración ante el Consejo de Guerra.

Recibidas todas las indagatorias y habiéndose dispuesto la libertad de algunos de los imputados, el 6 de setiembre de 1977 el Fiscal Federal Romano, considerando que estaban reunidos los extremos de la ley ritual vigente por entonces, solicitó que se dispusiera la prisión preventiva de Morales, Ubertone, Blanco, Córdoba, Gómez y Luna (v. fs. 515). Seguidamente se llamaron autos para resolver y el día 28 de setiembre de ese año, el juez Guzzo decidió sobreseer provisionalmente a los nombrados disponiendo la Inmediata libertad de todos ellos. En tal sentido consideró que al no contar con otros medios probatorios sobre la pertenencia de los mismos a una organización subversiva, sus declaraciones ante la Policía y el Consejo de Guerra posteriormente desmentidas en sede judicial generaban un estado de duda que permitía la desvinculación provisional con la causa (v. fs. 519/521).

Dicha resolución fue apelada por el Fiscal Federal por causar "gravamen irreparable", recurso que fue concedido (v. fs. 525). El mismo debió ser informado por el propio Romano, quien como principal agravio señaló que los imputados habían reconocido su actuación ilícita en sede policial, por lo cual -no habiéndose probado que tales dichos hubiesen sido extraídos por vía de apremios ilegales- correspondía valorarlos como presunción o Indicio de culpabilidad suficiente para decretarla prisión preventiva (v. fs. 534/535). Por su parte, el Defensor Oficial sostuvo el fallo alegando que más allá de las declaraciones de los imputados no había otras pruebas de su responsabilidad o culpabilidad, reduciéndose todo a dichos policiales y existiendo fuertes indicios de apremios ilegales (v. fs.536/543).

Finalmente, el fallo de primera instancia fue revocado por la Cámara Federal de Apelaciones el 18 de setiembre de 1978 (11 meses después de que el expediente llegase a consideración del Tribunal). Las declaraciones que habían sido tachadas de falsas por los indagados fueron tenidas por válidas bajo la consideración de que los declarantes habían ratificado ante el Consejo de Guerra sus dichos anteriores sin reservas respecto al contenido y reconociendo las firmas allí insertas, y pese a que luego en sede judicial hubieren cuestionado también la veracidad de las declaraciones prestadas ante dicho tribunal militar. Respecto a las denuncias de torturas, no fueron siquiera mencionadas (v. fs. 562/571).

Así, y luego de presentada la acusación y la defensa, se ofrecieron los testimonios del personal policial actuante, quienes declararon recordar a los imputados que habían sido detenidos en las diferentes seccionales policiales pero negaron los hechos específicos que les fueron preguntados (v. fs. 693/737).

La causa siguió su curso y el día 11 de junio de 1980 el Juez Guzzo resolvió condenar a Luna, Córdoba y Ubertone y absolver a Gómez, Blanco y Morales en relación con los delitos por los cuales habían sido acusados (816/825). Tanto la defensa de los primeros como el Ministerio Público Fiscal apelaron el resolutivo en cuestión. Finalmente la Cámara Federal de Apelaciones revocó la absolución de Blanco condenándolo a una pena mayor que al resto y confirmó los dispositivos restantes (v. fs. 889/896). Recordemos que, según señalamos anteriormente, el sobreseimiento definitivo de María Luisa Sánchez había sido confirmado por la Cámara el día 14 de Marzo de 1978.

a.II. Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez y Jorge Vargas Álvarez, y sus hijos, Josefina Vargas y Soledad Vargas (ex causa 003-F)

1. Alicia Beatriz Morales y sus hijos Mauricio Galamba y Paula Galamba; María Luisa Sánchez y sus hijos Josefina Vargas y Soledad Vargas: A la época de los hechos Alicia Morales tenía 24 años de edad y se encontraba casada con Juan José Galamba, de 26 años. Ambos formaban parte del Centro de estudiantes de la Universidad Tecnológica Nacional y militaban en la Juventud Universitaria Peronista. El matrimonio Galamba vivía junto con el matrimonio compuesto por Jorge Vargas -de 33 años- y María Luisa Sánchez-de 30 años- en una vivienda ubicada en calle Rodríguez 78 de la Ciudad de Mendoza. Jorge Vargas Álvarez ejercía la profesión de abogado en la provincia de San Juan y militaba en la Organización Montoneros.

Ambas mujeres fueron detenidas en ese domicilio a las veintitrés horas del día 12 de junio de 1976. En dicho episodio Intervino un grupo armado de personas vestidas de civil quienes luego de Ingresar a la vivienda las obligaron a permanecer contra la pared previo encapucharlas. Esta circunstancia surge de los testimonios prestados por Alicia Morales en diversas instancias y distintos momentos históricos: ante el Juzgado de Instrucción Militar, ante la CONADEP, ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza, ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza y, finalmente, ante Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza -en adelante TOF N°1- (ver Fs. 350/351, 308/310, 246/249, 250/251 y 2101/2103). Además, resulta corroborado por el acta de procedimiento labrada por el Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (en lo sucesivo D-2), y por las declaraciones indagatorias de Alicia Morales y María Luisa Sánchez prestadas en el expediente N° 36.887- B, "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros" (fs. 35/37 y 49/51, 307/315 y 377/381).

En relación con dicho procedimiento, Alicia Morales ha relatado que "el 12 de junio a las 22.30 o 23 horas estábamos cenando unas sobras, entonces mi marido salió a comprar algo para comer. Al ratito, allanaron la casa de una manera más que violenta, nosotras estábamos sentadas en la cocina y los niños se acababan de dormir. Rompieron ventanas, puertas e ingresó personal civil, algunos con pasamontañas, con armas largas, cortas, de todo calibre. Lo primero que hicieron fue ponernos contra la pared a María Luisa y a mí, los niños se despertaron y lloraban, fue un momento terrible porque los niños eran muy chicos y verdaderamente era una situación muy, muy violenta. Uno de ellos me tenía agarrada del pelo y sacudía mi cabeza contra la pared, pedía por favor que me dejaran ir con los niños que lloraban y gritaban, pase el tiempo que pase no lo van a poder olvidar aunque eran muy pequeños. De ahí, nos dejan ir a la cama con los niños mientras yo siento que rompen y rompen, ruidos por todos lados, parecía que estaban demoliendo la casa. Nosotras estábamos con los ojos vendados. No podíamos calmar a los niños. No sé cuánto duró si media o una hora, más o menos. Me preguntaban dónde estaba mi marido, yo decía que no sabía, que acababa de salir. Después me contaron unos vecinos que habían rodeado un montón de manzanas, habían montado un operativo por el barrio para dar con él". En similar sentido, expresó, que "rompieron todo, se descolgaban de los techos, era un aparato impresionante. Mi papá me contó que el dueño de la casa (era una casa alquilada y mi papá era el garante), lo demandó a él porque destruyeron todo y se robaron todo, hasta los pañales de los chicos" (declaración prestada ante el TOF, obrante a fs. 2101/2103).

La morada de calle Rodríguez quedó desmantelada como consecuencia del procedimiento, habiendo sido sustraídas entre otras cosas: la heladera, el lavarropas, el secarropas, la máquina de coser eléctrica, y hasta un vehículo Citroen 3CV. Lo expuesto surge de los múltiples relatos de Alicia Morales, como así también de la declaración de su padre Víctor Hugo Morales ante el Juzgado de Instrucción Militar (fs. 350/351, 308/310, 246/249, 250/251, 2101/2103 y 345/346) y de las constancias de fs. 382/385, 458 y 460del expediente N°36.887- B.

Posteriormente, Alicia Morales con sus hijos -Paula de 1 año y Mauricio de 2 meses- y María Luisa Sánchez con sus hijos -Josefina de 5 años y Soledad de 1 año- fueron conducidas al Palacio Policial, lugar en el que permanecieron por más de cuatro meses (ver declaraciones supra referidas).

En sus múltiples declaraciones ya citadas, Alicia Morales, relató que el trato allí recibido fue espantoso, habiendo sigo golpeada, atada, vendada y encapuchada, que tuvo que dormir en el suelo, y que durante los meses que duró su cautiverio no tuvo noticias de sus hijos. Describió que desconocía cual sería su destino y señaló que vivían en un estado de total nerviosismo e incertidumbre debido a que los guardias les decían que los iban a matar, a lo que se sumaban los quejidos, gritos de niños, llantos de sufrimientos y disparos de armas de fuego que diariamente escuchaban.

Enfatizó, que recién a los dos meses le permitieron darse un baño con agua fría lo que le produjo una infección en los oídos de la que jamás fue tratada. Señaló que las condiciones de vida en el D-2 eran Infrahumanas, que les daban de comer un bollo de pan, los sacaban al baño cada uno o dos días y la torturaban psicológicamente cuando le decían que sus hijos estaban en un orfanato. Refirió, que durante los interrogatorios le preguntaban sobre su marido Juan José Galamba y que en una oportunidad le pegaron una trompada que la hizo caer de la silla (ver declaraciones citadas).

Señaló asimismo que "(l)a nena de 5 años de María Luisa se desesperaba muchísimo y de pronto se la lleva un señor y le dice que le va a comprar galletas, nosotras no la queríamos dejar ir pero era toda una situación muy terrible, era realmente macabro. Se la llevan a los forcejeos. Cuando vuelve dice que la habían llevado a la Terminal a ver si reconocía "tíos". Nos producía tanto dolor cómo usaban a una nena de 5 años para marcar gente. En un momento dijo "perdóname mamá", y para mí fue terrible porque parecía haber entendido lo que pasaba. Esa noche se llevaron a los chicos, nos dijeron que nos los iban a retirar" (véase declaración prestada ante el T.O.F N° 1 -fs. 2101/2103- y acta de entrega de los menores -Fs. 39/40 del expediente N°36.887- B-).

Por otro lado, debe advertirse que Josefina -hija del matrimonio Vargas- fue manoseada, desvestida y obligada a presenciar las torturas infligidas a su padre, Jorge Vargas Álvarez (ver declaraciones de Alicia Morales supra citadas). Dos meses más tarde, la pequeña perdió su vida en un confuso episodio en la casa de su abuelo materno (conforme la hipótesis de Alicia Morales en sus diversas declaraciones se trató de un suicidio, mientras que según el testimonio de la tía de María Luisa Sánchez -Liliana Meconl, obrante a fs. 331/332- fue consecuencia de un accidente). Su madre María Luisa Sánchez fue trasladada a San Juan a fin de presenciar el velorio de su hija Josefina y luego fue retornada a las celdas del D-2 para recibir nuevamente las torturas descriptas (ver declaraciones de Alicia Morales ante el Juzgado Federal N° 1 de M endoza, ante el Juzgado de Instrucción Militar y ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza (fs. 250/251 350/351, 250/251 y 2101/2103). También es relevante respecto del traslado, la declaración de Carlos Bassin, militar que lo llevó a cabo (v. fs. 331/332 y 721).

Por último, debemos destacar que las detenciones de Alicia Morales y María Luisa Sánchez resultan corroboradas por los testimonios de los compañeros de cautiverio de Alicia Morales y María Luisa Sánchez en el D-2: Rosa Gómez, Ramón Córdoba, Roque Luna y Héctor García (ver fs.374, 490/492, 716/717, 730/731 y 2314/2317, respectivamente).

Según surge, inter alia, de las constancias de la causa "Fiscal C/Luna" supra referida, en los primeros días de octubre de 1976 ambas mujeres fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra. Así, según se adelantó, día 18 de octubre Alicia Morales fue condenada a la pena de cinco años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa y María Luisa Sánchez fue sentenciada a la pena de 4 años de reclusión por los mismos cargos (al respecto, véase fs. 1067/1068 del expediente 003-F y ac; foja 3 del prontuario penitenciario de Alicia Morales; su declaración ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza -fs.246/247- y las constancias respectivas delexpediente N° 36.887- B, "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros").

Ambas permanecieron detenidas en el D-2 hasta el 20 de octubre de 1976, fecha en que fueron trasladadas a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecerían hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en que fueron trasladadas a la Cárcel de Villa Devoto (conforme consta a fs. 6 del prontuario penitenciarlo de Alicia Morales).

Cabe destacar que en la audiencia de reconocimiento fotográfico realizada ante el Juzgado Federal, Alicia Morales señaló haber visto "la cara a todo el personal del D2, porque era la encargada de servir la comida y en ese momento me sacaban las vendas para hacer esa tarea. Yo vi tanto a los que hadan guardia, los que nos llevaban a las torturas, aunque no a los que realizaban las torturas pero yo se que son los mismos que los que nos llevaban a las torutras, porque ellos venían exaltadísimos y compulsivamente, transpirdos y olian a al-coholy sacaban a las personas para llevarlas a las torturas" (v. fs. 744/745). En particular, reconoció a Hugo Bracón, como quien utilizaba la ropa de su marido; a Francisco López de quien dijo que podría tratarse del mechón blanco pero indicó que no estaba segura de ello; a Isaac Montes como una de las personas que le llevaba la comida; a Joaquín Díaz Peralta como "caballo loco"; a Luis Rodríguez Vázquez del que comentó no haberlo visto nunca con uniforme; a Pablo Gutiérrez como quien la apuntaba con un arma para que firmara un papel, señalando además que creía haberlo visto cuando le quitaron los niños; a Alfredo Castro como quien llevaba la comida para que las mujeres la repartieran a los demás detenidos; a Carlos del Canto Barbera como quien repartía la comida o les hacía limpiar el piso y a Miguel Tello (v. fs. 744/745).

Ante el Tribunal Oral Federal N° 1 Morales identificó, además, a Carlos Rico, a Francisco López, a Pablo Gutiérrez -como quien se llevó a Josefina de 5 años para que "marcara" a las personas conocidas del matrimonio Vargas-, a Alfredo Castro -como uno de los que llevaba la gente y golpeaba las puertas de las celdas-, a Mario Esteban Torres -como quien entró en su casa el día del procedimiento y a quien recordaba porque su esposa estudiaba en la Facultad de diseño-, a Díaz Peralta, a José Leli Córdoba, a Tello Amaya, a Eduardo Smaha y a Juan Carlos Santamaría -como quien habría oficiado como su defensor en el consejo de guerra al que fue sometida- (fs. 2101/2103).

2. Jorge Vargas. Como dijimos, era abogado y estaba casado con María Luisa Sánchez. Tenía 33 años de edad y militaba en la Organización Montoneros cuando fue detenido en horas de la tarde del día 12 de junio de 1.976 frente a la Universidad Tecnológica Nacional por un grupo de efectivos armados de la Policía de Mendoza, siendo posteriormente conducido a la sede del D-2.

Manifestó Josefina Álvarez, madre de Vargas, que al día siguiente de la detención de éste recibió llamados telefónicos indicando que efectivos de la Policía lo habían detenido y que había sido Ingresado al Palacio Policial en mal estado físico y con signos de haber sido previamente torturado. Señaló además, que fueron negativas las gestiones realizadas ante distintos organismos para dar con su paradero (declaraciones de fs. 42/45 y 67/68).

Un grupo de mujeres en situación de prostitución que se encontraban detenidas el denominado Palacio Policial permitió a María Luisa Sánchez ver por última vez a su esposo Jorge Vargas, quien se encontraba con la "boca rota", sin dientes, con quemaduras de cigarrillos y con heridas de balas, una de las cuales le había perforado la mano derecha y otra que le había abierto la frente y arrancado parte del cuero cabelludo. Asimismo, María Luisa pudo percibir que su esposo hablaba con extrema dificultad y que presentaba un estado de total postración. Desde entonces Jorge Vargas Álvarez permanece desaparecido. Lo expresado anteriormente encuentra sustento en las declaraciones de Josefina Álvarez, María Luisa Sánchez y Alicia Morales (Fs. 67/68, 42/45, 63, 352y70 respectivamente).

a.iii. Edesio Villegas, Guillermo Arnaldo Lucero, Vilda Manna de Lucero y la hija del matrimonio Lucero (ex causa 013-F)

Edesio Villegas tenía 30 años, trabajaba en la Dirección de Comercio del Ministerio de Economía de la Provincia de Mendoza, estudiaba en la Escuela de Periodismo, hacía un programa de radio semanal en el cual trataba temas de economía y militaba -presumiblemente- en la Juventud Guevarista (cfr. declaraciones testimoniales de Pedro F. Villegas -padre de Edesio- obrante a fs. 4598/4599 y de Arnaldo Francisco Villegas Lucero -hermano de Edesio- a fs. 4783).

Edesio Villegas vivía en una habitación que alquilaba a la familia Lucero en calle Granaderos n° 470 de ciudad de Mendoza. El 26 de Mayo de 1976, aproximadamente a las 13:00 horas, un grupo de personas vestidas de civil y fuertemente armadas, irrumpieron violentamente en ese domicilio, sacaron a Villegas del lugar y se retiraron en un automóvil Peugeot 504; estas personas dijeron ser de la División Investigaciones de la Policía de Mendoza (así surge de las declaraciones testimoniales de los dueños del citado Inmueble, Guillermo Arnaldo Lucero -fs. 4502 y ss. y fs. 4607- y Vllda Manna de Lucero -fs. 4506 y ss. y fs. 4611 y ss.-; de la copia de la sentencia n° 115.731, que declara la ausencia por desaparición forzada de Edesio Villegas, emitida por el Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas Secretaría n° 6, agregada a fs. 5062/5066 y de la copla del legajo CONADEP n° 5198, obrante a a fs. 4576/4582).

Ese día, la Sra. Vllda Manna de Lucero sintió ruidos en el Interior de su propiedad y observó que un sujeto había ingresado a la vivienda dándole patadas a las puertas de las habitaciones. Ella se dirigió al patio y pudo ver a otro sujeto, quien le manifestó que con ella no era el problema, y le dio la orden de encerrarse en alguna parte, por lo que se metió en el baño. Estuvo encerrada allí hasta que una vecina se acercó y le manifestó que ya se habían ido. Luego, los vecinos le comentaron que los individuos se movilizaban en un automóvil marca Peugeot 504 y que en él subieron a Villegas luego de sacarlo de la casa (cfr. surge de las declaraciones testimoniales de Guillermo Arnaldo Lucero y Vilda Manna de Lucero ya citadas).

Ese día revolvieron toda la casa de la familia Lucero y se apoderaron de vahos objetos de valor. Vllda Manna de Lucero refirió en su declaración de fs. 4506/4507: "Se llevaron todo lo que tenía de oro, un (1) reloj de oro que guardaba en mi ropero, aros de oro, anillos, medalla, cadena, pañuelos, un puñalito que le habían regalado a mi esposo con mango de carey, y algunas otras cosas como tijeras, libros etcétera." En esta misma declaración mencionó que por la tarde volvieron a la casa, los atendió su esposo Guillermo Arnaldo Lucero y su hija pudo observó que se llevaban un atado de ropa de Villegas. También agregó que al día siguiente, volvieron al domicilio y se apoderaron de un reloj de la hija del matrimonio Lucero y que revolvieron nuevamente la vivienda. Finalmente agregó que le parecía que su esposo hizo la denuncia a la policía llevando consigo el acto que hizo labrar por Escribano Público, cree que era Sánchez Laoz. (v. declaraciones ya citadas de Guillermo Arnaldo Lucero y Vilda Manna de Lucero ya citadas).

Desde ese momento y hasta la fecha, la familia de Edesio Villegas no tuvo más noticias de él; actualmente continúa desaparecido.

Según el testimonio prestado por Edith Arito (v. fs. 4788 y vta.), Edesio Villegas estuvo detenido en el Departamento de Informaciones D-2, y murió en este lugar. Dijo Arito que"(t)ambién conozco que en lugar [sic] murió un chico de apellido Villegas que debe haber tenido veinte y pico de años, que después supe que era Edesio Villegas, el nombre por ser raro no pude olvidarlo, sé que murió porque ése chico también estaba muy mal, un día me sacan para ir al baño y yo lo veo a él muy mal como arrastrándose porque también se lo llevaba la patota y le decían que se parata y el no podía parar, [sic] se arrastraba por el suelo porque estaba muy lastimado (...) cuando fui al baño me topé con ése [sic] panorama y sé que ése [sic] chico fue retirado en muy malas condiciones y se lo llevaron y no volvió nunca mas [sic] por eso presumo que murió en otro lado o ahí (...)". Asimismo, manifestó que Sirio Vlgnone esa noche también salló de su celda para ir al baño -a todos los sacaron para ir al baño- y tropezó con un muerto en el pasillo. Silvia Schvartzman, en su declaración obrante a fs. 5251, indicó que si bien no conoció a Villegas, vio a una persona tirada en el suelo en un pasillo del D-2.

A fs. 4783 Arnaldo F. Villegas Lucero, manifestó que luego del secuestro de su hermano realizó algunas averiguaciones por medio de las cuales supo que entre las personas que lo habrían detenido, había un conocido de Edesio. Además, recordó que Raquel Moretti era amiga de su hermano y que también se encuentra desaparecida. Esta afirmación ha sido corroborada por el hermano de Raquel Moretti, Horacio Enrique Moretti, según consta a fs. 111/112 de los As. 084-F (registrados ante el TOF n° 1 como autos n° 1029-m, acumulados luego a los autos n° 001-M), quien refirió que los compañeros de su hermana en periodismo eran Billy Hunt y Edesio Villegas.

Por último Arnaldo Villegas, afirmó en su declaración que su her-mando Edesio era seguido por un auto marca Ford Falcon con anterioridad a su detención. Refirió que también él había sido seguido no sólo antes, sino también después del secuestro de su hermano.

En virtud de los hechos relatados, el día 15 de junio de 1976 Ar-naldo Villegas interpuso recurso de hábeas corpus -autos N° 36.242-B, caratulados "Habeas Corpus en favor de Villegas, Edesio"- (conforme surge de lo relatado por este Ministerio Fiscal en el escrito de imputación presentado en los autos 636-F, correspondiente al caso nro. 15).

El 9 de febrero de 1979, Pedro Francisco Villegas, padre de Ede-sio, interpuso un nuevo recurso de Habeas Corpus (autos N° 39.443-B, caratulados "Habeas Corpus a favor de Edesio Villegas",reservado en autos 636-F),en el que denunciaba que su hijo hacía aproximadamente dos años que se encontraba ausente de su hogar, detenido por disposición de autoridad que desconocía.

Nuevamente, el 10 de mayo de 1979, Pedro Francisco Villegas, interpuso otro Habeas Corpus (autos N° 72.382-D, caratulados "Habeas Corpus a favor de Villegas Edesio" reservado en autos 636-F; ver fs. 4497/4533 y ss). En esta ocasión informó que su hijo había sido aprehendido en fecha 26 de mayo de 1976, por grupos de personas que prima facie actuaban en ejercicio de autoridad y que ejercían en el momento del secuestro una fuerza material Irresistible, sin dar ningún tipo de explicación. Que todas las gestiones realizadas ante autoridades policiales, administrativas, y judiciales habían sido negativas, desde que ellas todas habían informado sin más trámite que su hijo no se encontraba registrado.

En este último habeas corpus, frente a la solicitud del juez federal, la Policía de Mendoza -Dirección Judicial- Informó que por "OD Local N° 20.125/76 art. 1° inc. 1°", circulaba la captura de Edesio Villegas por infracción a los arts. 213, 292 en función con los arts. 296 y 189 bis del CP., por infracción a la Ley 20.840, Expte. N° 36.887-B, of. de fecha 5 de noviembre de 1976 -dicha respuesta aparece firmada por el Comisario Mayor C.S. Aldo Patrocinio BRUNO P (v. constancias de fs. 4531, 4741 y 4790)-. En la tramitación del hábeas corpus mencionado, consta que fueron compulsados los autos N° 36.887-B (que habían sido iniciados el día 27 de octubre de 1976 a raíz de la detención y declaración de Roque Argentino Luna), de los cuales surgía que el D-2 había labrado el sumario 4 en el que se había ordenado la detención de Edesio Villegas alias "Emilio" o "el Manzana". Según adelantáramos en la Introducción formulada con relación a la denominada causa "Luna", el citado sumario policial -tras ser clausurado- había pasado a la Justicia Federal bajo el n° 36.887 con fecha 3 de noviembre de 1976, disponiéndose también en dicha sede la detención de Villegas, medida que había sido asimismo comunicada a la Policía de Mendoza y a la Policía Federal con fecha día 5 de noviembre de 1976 (v. constancia de fs. 4790).

El 9 de mayo de 1986 se ¡nieló la causa n° 79, expediente n° 74.538 del Juzgado de Instrucción Militar N° 83, a fin de investigar la desaparición de Edesio Villegas Lucero y el apoderamiento de bienes muebles; que posteriormente fue radicada en la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza bajo el n° 49.181-V-733 (v. fs. 4535/4646).

Por último, es preciso destacar que la desaparición de Edesio Villegas no fue un hecho aislado, sino parte del plan criminal que se llevó a cabo durante esos años por las fuerzas de seguridad. En primer lugar, debemos recordar que varios alumnos de la Escuela de Periodismo durante esa época, que eran miembros del Centro de Estudiantes, fueron también detenidos y desaparecidos -tal el caso de Virginia Suárez, Billy Lee Hunt, Raquel María Moretti, Roberto Daniel Moyano, Raúl Walter Reta, Aldo Casadidio y Edesio Villegas-, mientras que otros pese a ser detenidos lograron sobrevivir -así Vilma Rúpolo y Víctor Hugo Morales-(v. fs. 294 y testimonial de Ricardo Mur a fs. 306 vta. en autos 015-F; y testimonial de Daniel Prieto Castillo a fs. 4984 de estos autos 003-F y Ac). Incluso algunos de ellos fueron secuestrados durante el mismo mes en que lo fue Edesio Villegas. Asimismo, cabe mencionar que según la declaración de Guillermo Arnaldo Lucero a fs. 4607, un amigo, Miguel Rossi, visitaba frecuentemente a Edesio en la habitación que le alquilaba. Si bien el nombre difiere, se podría presumir que se refería a José Antonio Rossi, quien desapareció el día 27 de mayo de 1976, un día después de la desaparición de Edesio Villegas. Su desaparición se investiga en la actual causa 003-F y Ac. (ex - causa 211-F).

a.iv. Elbio Miguel Belardinelli, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, José Luis Bustos y Alfredo Ghilardi (ex causa 088-F)

1. Elbio Belardinelli. A la época de los hechos tenía 43 años, era tornero de profesión, legislador de la provincia de Mendoza y militante del Partido Peronista. Fue detenido el día 18 de agosto de 1976 luego de que un agente de la Comisaría 13° del departamento de Rivadavia, enviado por el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara se presentara en su domicilio particular y le ordenara acompañarlo a esa dependencia, donde permaneció detenido por unas horas (declaraciones del propio Belardinelli, obrantes a fs. 9465 y 9508). En efecto: conforme consta en las hojas 72 y 73 del libro de novedades N° 72 de la Comisaría N° 13 del departamento de Rivadavia (Incorporado a fs. 9975 y 9976), para el día 18 de agosto de 1.976 a las 9:40 hs "el Sr. Of. Couto, que por orden del SR. Crío Gral. D. Antonio Sánchez, se proceda a la aprehensión del ciudadano Miguel Benardinelli, y sea remitido al D-2. Mza".

Su esposa, Yolanda Lucía Deliberto, destacó en su declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 9509) que Elbio Belardinelli había concurrido a la Comisaría 13° conduciendo su propia camioneta. Indicó que tras pasar varias horas sin que su esposo regresara, decidió dirigirse hasta dicha dependencia policial donde le indicaron que no sabían sobre el paradero de su marido.

Por su lado, el propio Belardinelli -quien prestó declaración ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza en dos oportunidade s (v. fs. 9465 y 9508)- ha declarado que "el que me detiene la segunda vez fue el comisario Guevara a cargo de la comisaría 13, el envió un agente a mi casa y dijo que necesitaba hablar conmigo, yo fui y ahí me deja detenido. Venían dos o tres en el auto pero no recuerdo. Después el mismo me manda a Mendoza al D-2. Respecto de los torturadores no podría reconocerlos por estar vendado, pero si recuerdo patente la voz y acento 'porteño' de uno de ellos, pero nunca lo vi" (fs. 9508).

Asimismo, señaló que fue trasladado al D-2 para ser posteriormente torturado con picana eléctrica. Indicó que le exigían bajo tortura que dijera la forma en que su amigo Alfredo Ghilardi había obtenido un dinero que había ganado en la Lotería de Mendoza (declaraciones citadas). Roque Argentino Luna, también detenido en el D-2 para esa época, manifestó haber visto a Belardinelli muy torturado (fs. 9476).

Cabe destacar que recién dos meses y medio después de haber sido detenido y alojado en el D-2 Belardinelli fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 3094 del 30/11/76, conforme consta a fs. 9619/9620. Indicó Belardinelli que a mediados de octubre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Séptima y que un mes después fue alojado en la Penitenciaría Provincial (declaraciones de fs. 9465 y 9508). La privación de libertad que sufrió Belardinelli en la mencionada comisaría resulta corroborada por el testimonio de Ramón Alberto Córdoba, quien manifestó que estuvo allí seis o siete días junto con Roque Luna y "un Sr. Berardinelll que era mayor que ellos" (fs. 13.652 de autos 003-F y sus acumulados).

Efectivamente, el Ingreso de Belardinelli al Penal proveniente de la Comisaría Séptima de Godoy Cruz tuvo lugar el 18 de noviembre de 1976, conforme oficio firmado por el comisarlo Eberto Villegas. En el Penal de Mendoza permaneció hasta el 6 de diciembre de ese año, fecha en la que fue trasladado a la Unidad 9 de la Plata por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (tanto el oficio firmado por Villegas como el traslado a la Unidad 9 de La Plata constan a fs. 3 y 6 de su prontuario penitenciario nro. 57260). Finalmente, recuperó su libertad el día 28 de diciembre de 1977 (v. fs. 9508).

2. Mario Roberto Díaz. Tenía a la época de los hechos 22 años de edad y militaba en la Juventud Peronista. Fue detenido en horas de la mañana del día sábado 17 de septiembre de 1976 en el domicilio de sus padres, sito en calle Reconquista 584 del Barrio Jardín del Departamento de Rivadavia. En efecto, según surge de su propio relato, en esa oportunidad se presentó un policía vestido de civil conocido como "el colorado Martín" (actualmente fallecido) quien le solicitó que lo acompañara a la Comisaría 13° de Rivadavia (ver declaraciones testimoniales prestadas por Díaz ante el Juzgado Federal N° 1 de Mendoza -fs. 9436 y 9446/9447- y certificado de defunción de Carlos Martín -fs. 9952 y vta-).

En las citadas declaraciones, Díaz ha especificado que una vez que arribó a esa dependencia policial, el entonces Subcomisario Armando Hipólito Guevara le comunicó que lo dejarían detenido por pertenecer a la agrupación política Montoneros, lo que no era cierto pues su militancia se limitaba a la Juventud Peronista del departamento de Rivadavia. Luego de que le informaran que "quedaba a disposición de las autoridades militares", fue alojado en un calabozo de esa misma dependencia hasta el día siguiente en que el mismo Subcomisario Guevara le manifestó que iba a ser trasladado a otro lugar (declaraciones citadas).

Posteriormente Díaz fue encapuchado y trasladado al D-2. Al llegar le quitaron la venda, pudiendo reconocer a Oyarzábal -a quien conocía por ser vecino de Rivadavia y conocido de su padre-. Este le dijo "bueno, vamos a ver cómo se porta mi pollo". Manifestó que lo volvieron a vendar, lo ataron de pies y manos y lo condujeron por un ascensor hacia abajo, donde lo agredieron con golpes de puño y palos de goma. En un lugar que identificó como la sala de torturas fue objeto de un "submarino húmedo" y le aplicaron picana eléctrica en todo el cuerpo, principalmente en los testículos. Durante las sesiones de tortura fue interrogado sobre Elbio Belardinelli (declaraciones citadas).

Indicó Díaz que en una de las sesiones del submarino húmedo, dada la sensación de asfixia que sentía simuló desmayarse, razón por la cual lo colocaron de espalda contra un banco pudiendo ver al lado de un tacho con agua a Oyarzábal junto con otras personas. Al darse cuenta los torturadores de que estaba simulando continuaron torturándolo. Asimismo destacó que los excesivos golpes que le dieron en el cuello le provocaron una afección crónica en la cuarta, quinta y sexta vértebra (cf. los testimonios de Díaz antes Indicados, fs. 9436 y 9446/9447).

Señaló también que en el mes de noviembre de 1976 hicieron "una limpieza" en el D-2, razón por la cual repartieron a los detenidos en distintas comisarías. Él fue trasladado a la Comisaría Tercera, donde también fue interrogado por militares, de los cuales no pudo distinguir si estaban uniformados o de civil porque se encontraba encapuchado, no obstante indicó que se identificaban como de inteligencia del Ejército y como delegados del Consejo de Guerra. Señala que estas personas lo amenazaron diciéndole que todavía tenía un boleto para el fondo del Carrizal o que iría directamente al paredón. El 6 de diciembre de 1976 fue trasladado desde la citada dependencia policial a la Penitenciaría provincial (declaración de Díaz de fs. 9446/9447).

Lo sostenido por Mario Díaz se corrobora con el testimonio de su madre Hortensia Ramos ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 9463), en cuanto indicó que el día sábado 17 de septiembre de 1976 cuando su hijo Mario Roberto Díaz quedó detenido en la Comisaría 13°, ella concurrió a esa dependencia policial donde le dijeron que allí no se encontraba y que no tenían datos de su paradero. Ante ello, a la mañana siguiente la Sra. Ramos fue a la casa del propio Oyarzábal para preguntarle dónde estaba su hijo. Este la recibió "luego de que volvió de misa" pero no le indicó dónde estaba su hijo. Cuando la Sra. Ramos le preguntó si lo estaban torturando contestó afirmativamente y agregó "si no los torturamos cómo nos enteramos de lo que queremos saber, lo hacemos para que hablen".

Al otro día Hortensia Ramos regresó a la Comisaría 13° donde el Subcomisario Armando Hipólito Guevara le dijo que su hijo había salido en libertad, que había firmado el libro y se había ido, lo cual ella intuía que no era cierto. Entonces se comunicó con la esposa de Elbio Belardinelli -detenido ya por entonces en el D-2- quien le aconsejó que fuera de parte de la comisaría al Palacio Policial y que sin más le llevara ropa limpia a su hijo. La Sra. Ramos así lo hizo e Incluso le entregaron la ropa sucia de su hijo. Recién pudo verlo en la Comisaría Tercera "terriblemente delgado" y golpeado por las torturas que había recibido en el D-2 (cf. fs. 9463 y vta.).

Asimismo, la detención de Díaz resulta corroborada por los testimonios de otros detenidos en el D-2, tales como Miguel Belardinelli (fs. 9465), Jesús Manuel Rlveros (fs. 9466/9467), José Luis Bustos (fs. 9468/9470) y Roque Argentino Luna (fs. 9476): todos coincidieron en que lo vieron "muy torturado".

Por último, al exhibírsele a Díaz los complejos fotográficos -según constancias de fs. 9966/9967- reconoció a Rolando Marcelo Moroy (de quien dijo que le decían "Facundo" y lo indicó como uno de los que hacía la custodia donde estaban detenidos y conducía a la tortura); a Francisco Alberto López (respecto de quien refirió que los custodiaba en forma rotativa y que sacaba a Rosa Gómez para llevarla a un cuarto del fondo donde la violaba); a Mario Rubén Gómez Rodríguez (como quien custodiaba loscalabozos); a Omar Pedro Reta Zárate (a quien señaló como alguien de confianza de "Facundo", que también estaba en la custodia y los llevaba a la tortura); a Celustiano Lucero Lorca (a quien describió como un hombre de bigote mexicano, de estatura media, moreno y de quien dijo que estaba en las sesiones de tortura golpeando, picaneando y haciendo el submarino) y a Humberto Peroni Peña y Lillo, a quien reconoció como alguien que también estaba en el D-2.

El 29 de septiembre de 1976 el entonces Jefe del D-2, Comisario Sánchez Camargo, elevó el sumario número 30/76 -vinculado con Díaz- al Comandante de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña, quien dispuso dar intervención al Consejo de Guerra Especial Estable Subzona 33, conforme consta en la hoja 16 del expediente 817-1049 del citado Tribunal militar (incorporado en esta causa, según surge del decreto de delegación obrante a fs. 9946-9947). El 19 de septiembre de 1977 el Consejo mencionado condenó a Mario Roberto Díaz a la pena de 10 años de reclusión por el delito de tenencia y portación de armas y municiones, sentencia que en el mes de diciembre de dicho año fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (fs. 9443/9444 del los autos 003-F y Ac. y fs. 53 y 66 del expediente 817-1049 del Consejo de Guerra Especial Estable, reservado por secretaría).

Asimismo, conforme lo Informado por el Ministerio de Justicia de la Nación (fs. 9619/9620) Mario Roberto Díaz fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2559 el día 18 de octubre de 1976, un mes después de su verdadera detención.

3. José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros. Ambos fueron detenidos el día 21 de septiembre de 1977 en operativos simultáneos. Aparentemente, la razón de su detención fue haber sido vistos con Mario Díaz en el club "Casa Italia" del Departamento de Rivadavia la noche anterior al secuestro de este último. Según los testimonios concordantes de ambos (fs. 9468/9470, 9517, 9466/9467 y 9516) fueron detenidos por efectivos del Ejército.

Jesús Riveros, sin militancia política acreditada hasta el momento, era técnico en refrigeración y por entonces tenía 24 años de edad. Fue detenido en horas de la mañana de día 21 de septiembre de 1976. Describió que sus captores estaban vestidos de civil, que a uno de ellos lo conocía porque vivía cerca de su casa y que también en el operativo había gente del ejército. Expuso Riveros que revisaron toda la casa, rompieron muchas cosas incluso las heladeras que tenía para el arreglo y que cuando lo sacaron de su vivienda pudo observar que había camiones y jeeps del Ejército y que la calle estaba cortada. Que lo subieron a una camioneta Ford doble cabina y que pasaron por la casa de su cuñado José Luis Bustos a quien en ese momento estaban sacando de su domicilio en las mismas condiciones (v. fs. 9466/9467 y 9516).

Posteriormente fueron trasladados a Colonia Junín. Siempre según Riveros, allí lo maniataron con su propio clnturón y le tabicaron los ojos con vendas atadas con alambre. Señaló que los Introdujeron en un vehículo boca abajo, y que durante el viaje los amenazaban diciéndoles "preparen la pared de fusilamiento que llevamos a dos extremistas que han puesto bombas en Rivadavia" o "preparen las piedras para tirarlos al Carrizal".

Indicó Riveros, que cuando llegaron al D-2 lo pusieron contra una pared y le golpearon la boca del estómago al punto que casi se desmaya. Lo dejaron en una celda y cada cinco minutos entraban y lo golpeaban. Después de un rato lo sacaron a los golpes, lo llevaron a un lugar donde lo hicieron desnudar y lo ataron a un tablero boca abajo. Allí una persona se le subió arriba de los gemelos al tiempo que otro le apretaba los testículos. En el mismo momento otro captor le pegaba con un chicote en la espalda y cada tanto le introducía la cabeza en un balde con agua. Manifestó que pudo ver cuando trajeron a la misma sala de torturas a su amigo Mario Roberto Díaz a quien reconoció por la voz (cf. declaraciones de fs. 9466/9467 y 9516).

Después de que lo sacaron de la denominada por los captores "sala de canto y solfeo" lo llevaron a la rastra hasta su celda donde lo dejaron con la ropa toda mojada. Como era asmático se le cerró el pecho y por siete días no pudo comer. Además refirió que tenía el mismo recipiente para orinar y para tomar agua (declaraciones citadas).

Agregó Riveros, que el día 27 de septiembre de 1976 lo liberaron previo mostrarle un papel en el que consignaba que el detalle de todo lo que llevaba encima cuando llegó se había perdido. Recordó que una vez en la calle, la gente lo miraba por lo morado que estaba por los golpes que le habían propinado (declaraciones citadas, obrantes a fs. 9466/9467 y 9516).

Por su parte José Luis Bustos de 22 años de edad y, como Riveros, sin militancia política conocida, fue detenido también el 21 de septiembre de 1976 cuando se encontraba en su casa esperando a su cuñado Jesús Manuel Riveros, con quien iría a un asado para festejar el día de la primavera. Detalló que golpearon muy fuerte la puerta de su casa, al abrir vio a un oficial de policía que preguntaba por él y en ese momento entraron aproximadamente seis militares con casco y uniforme verde. Señaló que pudo escuchar que a un policía se le escapó un tiro que dio en una mesa, situación que lo asustó mucho. También escuchó a su mamá gritar debido a que estaban rompiendo los muebles de la casa (v. fs. 9468/9470 y 9517).

Al igual que Riveros, José Bustos manifestó que cuando lo sacaron a la calle había un camión militar y un gran número de militares apuntando a su casa, y que traían a su cuñado en una camioneta Ford. Que lo subieron a un Fiat 1600 y los llevaron a lo que era la perrera de Junín. Allí los ataron a unos palos y en horas del mediodía los maniataron, vendaron y los colocaron en el piso de atrás de un vehículo.

Refirió que cuando llegaron al D-2 lo recibieron con golpes en la espalda, en los riñones, en los pulmones y que luego lo llevaron por un ascensor y lo dejaron en una celda. Posteriormente lo trasladaron a una sala donde le dijeron que "estaba en el programa de Roberto Galán 'si lo sabe cante'". Además, manifestó que fue golpeado intensamente por cuatro o cinco personas quienes lo empujaban de un lado a otro mientras se reían. Luego lo desnudaron, le ataron las manos con una correa y lo dejaron en una celda (declaraciones citadas).

Según manifestó, por la noche lo llevaron nuevamente a la sala de torturas mediante trompadas en el estómago, y agarrándolo de los pelos. Ahí lo ataron de pies y manos con las piernas abiertas en una especie de cama de madera y le pegaron con una suerte de tabla o fierro. Describió además, que una persona se le subió encima y con los dedos pulgares comenzó a apretarle los ojos hacia adentro preguntándole dónde estaba el campamento extremista; otro le apretaba los testículos contra la tabla mientras le tocaban las nalgas y lo amenazaban con violarlo. Finalmente, luego de pegarle un par de tablazos en la espalda y las piernas, lo regresaron desnudo a la celda.

Agregó que al rato lo llevaron a otro lugar donde había un escritorio de chapa con puntas pronunciadas y que allí lo golpearon por aproximadamente tres horas entre cuatro sujetos. Que una de las puntas se le enterró en la cadera por lo que cayó al suelo y al no poder levantarse comenzaron a patearlo. Que en una oportunidad le sacaron la venda, le colocaron un revólver en la boca mientras le quemaban su D.N.I. y le dijeron que desde ese momento no existía más, que si no lo mataban ese día no importaba y que lo harían al siguiente porque "total, ya no existía". De allí lo llevaron a una celda, le pegaron un golpe en la nuca que le hizo perder la noción del tiempo. Comentó que un día le llevaron un plato de sopa y antes de dársela la escupieron y lo obligaron a tomársela (cf. fs. 9468/9470 y 9517).

Indicó que en una oportunidad le hicieron firmar unos papeles que decían que él nunca había estado en el D-2 y que cuando lo liberaron de esa dependencia el día 26 de septiembre de 1976 fue seguido hasta la terminal de colectivos por un Falcon azul desde donde le apuntaban por la ventanilla (cf. fs. 9468/9470 y 9517).

Relató bustos que "(l)uego de unos días vino un doctor que con un algodón me pasó un líquido por todo el cuerpo, y al rato de eso se me puso morado casi todo el cuerpo, porque estaba todo golpeado. Ese doctor dijo que me largan porque así lo había dispuesto el jefe. Así vino un hombre con unos papeles para que yo firmara, y al querer leerlos no me dejó, me dijo que si quería salir que los firmara, y al insistir me dejó leerlos y decía que yo nunca había estado en el D2, pero como yo me quería ir los firmé...y al preguntar por mi plata y mi cartera, me dijeron que yo no traía plata, y al preguntar por mi reloj y mis anillos, me dijeron que no había traído nada. Luego al preguntar por algo de dinero para volver a mi casa, me dijeron que para que quería sino sabía si iba a llegar a mi casa" (fs. 9469).

Agregó que al mes fue a su casa Oyarzábal "a pedirle disculpas, a decirle que había sido un error'. Que le pidió una foto y le indicó que le harían un documento nuevo. En voz baja le hizo la advertencia de que se quedara callado, que no figuraba en ningún lado, que nunca había estado ahí, que eran muy pocos los que salían del D-2, y que él había tenido suerte (v. fs. 9470).

4. Alfredo Ghilardi. Militante del partido peronista, de por entonces 40 años de edad, fue detenido el día 13 de septiembre de 1977 y posteriormente trasladado al D-2 donde permaneció aproximadamente una semana. Indicó que cuando lo detuvieron le informaron a su esposa que quedaba a disposición "de la 8va. Brigada y que iba permanecer detenido en la sede del D-2".

Manifestó ante el Juzgado Federal (fs. 9519/9520) que un agente de apellido García de los servicios de inteligencia de la policía indagaba a distintas personas sobre la identidad del propietario del boleto de lotería que había resultado ganador en el último sorteo, billete que era de su propiedad.

Asimismo, agregó que entre los efectivos del D-2 podía recordar al "Puntano" y al "Porteño", no obstante señaló que no los conoció y que no los podría reconocer si los viera. Compartió cautiverio en ese centro clandestino de detención con Pedro Antonasi (f), Orlando Burgoa (f), Carlos Rossi, Gabriel Carrasco y José Cayetano Pellegrini (declaraciones de Alfredo Guilardi, obrantes a fs. 9519/9520, 9551 y 9629).

De las fs. 3 y 11 de su prontuario penitenciario N° 58098 surge que el el día 21 de septiembre 1977 el nombrado fue trasladado -por orden del Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda- dése el D-2 a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecería hasta el día 25 de abril de 1978. Una vez allí, fue visitado en una oportunidad por el General Saa, quien le dijo que estaba detenido por infracción a la ley 20.840 y que él se encargaría de su tema. Al mismo tiempo, Ghilardi hizo referencia a que el teniente coronel Riveiro -a cargo de Inteligencia del Ejército- le dijo que saldría en libertad y que cualquier problema que tuviera lo fuera a vermencionándole que el 95% de los investigados estaban realmente involucrados y que el otro 5% se debía a un error por haber sido simplemente nombrados por alguien, advirtiéndole que en este último porcentaje había caído él (v. testimonial de Ghilardi de fs. 9519/9520).

a.v. Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna, José María Medina, David Agustín Blanco, Ramón Alberto Córdoba, Daniel Nicolás Ubertone y Rosa del Carmen Gómez (ex causa 097-F)

1. Roque Argentino Luna, Carlos Enrique Luna y José María Medina. Según surge de sus diversas testimoniales prestadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 19/02/1987, ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza los días 13/12/2006 y 01/12/2008 y ante el Tribunal Oral en Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza el 14/12/2010 (v. fs 13938/13940, 15696/15697, 14564 y 36.496 respectivamente), Roque Argentino Luna para el año 1976 tenía de 27 años de edad, era empleado en la Litografía Cuyo y militante de la juventud peronista. Por su lado, su hermano Carlos Enrique Luna, tenía 23 años de edad mientras que su cuñado, José María Medina, tenía 33 años.

Según surge de las citadas declaraciones de Roque Argentino Luna, los hechos que nos ocupan en esta requisitoria tuvieron inicio con las detenciones de Carlos Enrique y de José María Medina (ambos actualmente fallecidos, ver partidas obrantes a fs. 14678 y fs 14.711). En efecto, según relata Luna, en la madrugada del 10 de abril de 1976 policías uniformados en un vehículo particular comenzaron una persecución contra su hermano y su cuñado José María Medina, quienes se trasladaban a su vez en otro vehículo. Según las declaraciones de Roque Argentino Luna, su hermano fue detenido en la Intersección de las calles Bel-grano y Rivadavia de Ciudad -desde donde fue trasladado a la Seccional Quinta-; mientras que José María Medina habría logrado en ese momento evadir la persecución -aunque esta evasión no es señalada así en forma expresa por Roque Argentino Luna, ello puede deducirse de su relato, toda vez tras relatar la citada persecución expresa que Medina había logrado observar el momento en que la polic&iac