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20sep17
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Ir a Voto en disidenciaFundamentos de la sentencia Nº 1718 condenando a 4 ex jueces en Mendoza por crímenes contra la humanidad
- Tercera parte -
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CUESTIONES A RESOLVER.
Conforme lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del C.P.P.N., el Tribunal de juicio pasó a resolver las cuestiones que han sido materia de acusación, prueba y defensa en el debate en el siguiente orden expositivo:
1) Incidentes y planteos de prescripción de la acción penal, inconstitucionalidad y nulidad, interpuestos por las defensas de los acusados.
2) Materialidad de los hechos probados e intervención delictiva de los acusados en cada causa.
3) Reglas de autoría y participación. Relación con la asociación ilícita.
4) Responsabilidad criminal de cada uno de los acusados.
5) Calificaciones legales.
6) Determinación de la pena.
7) Actuaciones a disposición de las partes.
8) Víctimas.
9) Costas.
SOBRE ESTAS CUESTIONES, EL SEÑOR JUEZ DE CAMARA, DOCTOR ALEJANDRO WALDO PIÑA DIJO:
1) INCIDENTES Y PLANTEOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, INCONSTITUCIONALIDAD Y NULIDAD, INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE LOS ACUSADOS.
Lesa Humanidad. Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Principio de Legalidad.
a) El Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Ramiro Dillon, refiere que el primer punto de los agravios tiene que ver con la nulidad del juicio por violación al artículo 18 de la CN: afectación al principio de legalidad. Al respecto sostiene que el principio de legalidad fija la obligatoriedad de existencia de una ley formal para llevar adelante una persecución penal, y que hoy este principio se encuentra en crisis.
La prescripción como instituto consiste en esa autolimitación del Estado al ceder su potestad de ejercer el ius puniendi. Manifiesta que este principio se violó en este proceso, por seguir los lineamientos del fallo "Simón" y "Arancibia Clavel" de la Corte. Estos fallos que, entiende, fueron cabeza de puente de estos procesos que promovieron la violación a esta garantía constitucional que resguarda el principio de legalidad y que afecta de manera clarísima el derecho de defensa en juicio.
Expresa que el primer problema surge de momento que el principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución no permite que una costumbre opere como fundamento formal, sino solo una ley anterior al hecho del proceso. Entiende que la semántica judicial de nuestros jueces de la Corte no hizo otra cosa que reemplazar de modo inconstitucional la legalidad por la costumbre. La legalidad es una garantía contra la discriminación chminalizadora, para que no venga un criterio de legitimidad novedoso a justificar la persecución penal del vencido. Expone que el principio de legalidad iguala y supera las razones ideológicas, morales o religiosas que puedan fundar la persecución penal de determinados sectores de la sociedad.
Asimismo, continúa diciendo que comenzó a hablarse recién de delitos de lesa humanidad el 8 de agosto de 1.945, en el "Acuerdo de Londres" firmado por los Estados vencedores de la II Guerra Mundial. Establece que ese día se firmó un acuerdo porque no había ninguna costumbre, por lo que se creó un instrumento formal y positivo: un marco jurídico para poder llevar a juicio a los jerarcas nazis después del conflicto bélico en Nüremberg. Fue por tanto una creación convencional, limitada a los responsables de los crímenes imputados a los jefes militares del Eje. Entiende que no tuvo ninguna proyección a hechos futuros, ni se fundó en una costumbre internacional para su reconocimiento. Se pregunta dónde está la vigencia de esa figura para el año 1.976 y dónde está la prueba de la fuente consuetudinaria. Responde que para ambos casos no está.
Pero siguiendo el itinerario del delito de lesa humanidad relata que en Argentina, muchos años después de su inclusión en nuestro ordenamiento por la Ley de 1.995, fue incorporado a las fuentes de derecho internacional aludidas en el inciso 22 del artículo 75 de la C.N. Es decir, que por aplicación del último párrafo de ese inciso se le dio rango constitucional. Ello fue por medio de la ley 25.778 del 2 de septiembre de 2.003. Ese mismo día, el Congreso dictó la ley 25.779, que declaró la nulidad de las leyes 23.482 y 23.521 de punto final y obediencia debida, respectivamente. La nueva ley no "derogó" las anteriores, como dijeron algunos, sino que las declaró insalvablemente nulas por los compromisos asumidos por el Estado Nacional en el plano internacional.
Teniendo en cuenta este contexto normativo, relata que la asunción de un compromiso estatal de enjuiciar a eventuales sospechados de delitos de lesa humanidad no puede nunca jamás operar en contra de la garantía elemental de irretroactividad de la ley penal. Manifiesta que quebrantar el principio de legalidad con la imprescriptibilidad desvirtuaría el concepto de lesa humanidad. Alude que decir que se violó el principio de legalidad del art. 18 de la CN de manera flagrante por una razón de legitimidad superior por ser derecho internacional, sería menos escandaloso que sostener la tesis de la costumbre. Se pregunta cómo se demuestra la vigencia de una costumbre de ius cogens ya que la única ley penal es la ley formal, emitida por los órganos políticos habilitados por la Constitución Nacional. Esta es enseñanza inveterada del mismo Dr. Zaffaroni que, como dicen sus manuales, no puede reemplazarse por ningún otro criterio de legitimidad supra legal.
Concluye que resultaría una falacia sostener que por la incorporación de los tratados internacionales del inc. 22 del art. 75, se ha abierto el campo para que estos juicios prosperaran. Invoca los artículos 6o y 7o de la ley 24.309 de la "Declaración de necesidad de reformar la Constitución Nacional".
Posteriormente el Sr. Defensor Dr. Juan Horacio Day comienza el agravio de la prescripción manifestando que resulta un tema conflictivo porque ha sido analizado desde lo dogmático únicamente. Expresa que, por un lado, se encuentra el caso de Arancibia Clavel -aunque no es la situación de esta defensa-con voto dividido, basándose textualmente en un voto de la mayoría menemista en el año 94 con el caso de Priebke.
Alega principalmente que no constituyen delitos de lesa humanidad los que se les imputan a sus defendidos. Explica el Dr. Day que se acudió a la teoría de los delitos conexos a los de terrorismo de estado, la cual fue tratada por la C.S.J.N. en el caso "Palomitas" ("Lona", Salta). Manifiesta que éste es un fallo muy importante del año 2.012 porque los querellantes le pedían a la Excma. Corte que declarara como lesa humanidad los delitos de omisión, por parte de los jueces, y la Corte dijo que no se iba a pronunciar sobre ese aspecto y que resultaba prematuro el sobreseimiento. Ello en virtud de que en Salta, la Cámara Federal lo había sobreseído por prescripción a Lona, por las omisiones en el traslado de presos que fueron posteriormente acribillados. En dicho fallo, si bien el más Alto Tribunal resolvió que declarar prescriptos esos delitos en ese momento, significaría vulnerar el derecho de las víctimas a un juicio, no dijo en ningún momento que eran imprescriptibles; manifestó que había que hacer un juicio y ver si había complicidad, y entonces allí plantear la prescripción.
Entiende que el derecho de las víctimas en los delitos de terrorismo de estado viene dado porque las normas penales del art. 62 C.P. al hablar de la extinción de la acción penal, entran en conflicto con el derecho constitucional de las víctimas a un juicio. Esa norma no tiene raigambre constitucional, porque no estamos en presencia de delitos de lesa humanidad. Además, entiende que siempre se tuvo la posibilidad de ir contra los jueces, éstos nunca fueron amparados ni por la clandestinidad, ni por las leyes del perdón. La autoamnistía de los militares en el año 82-83 no incluyó a los magistrados, ni tampoco las leyes de la obediencia debida y punto final.
En otro orden de ideas, expone que es menester diferenciar tres momentos distintos en la historia Argentina y en las consecuencias jurídicas de los hechos. Una etapa es la de los hechos anteriores a noviembre de 1.975, mes en el cual desembarca el ejército en Mendoza a dirigir la lucha antisubversiva; el segundo momento posterior a noviembre de 1.975; y, finalmente, el tercer momento con el golpe de estado. Expresa que no existe entonces tipo objetivo ni tipo subjetivo, que aquí la prescripción es incluso más clara, toda vez que no existe terrorismo de estado, ni siquiera podría ser conexo (invoca en relación a los delitos conexos, el fallo "Arancibia Clavel", voto del Dr. Boggiano, considerando 38).
Finalmente manifiesta que, el parámetro al momento de decidir qué hechos pueden ser imprescriptibles, debe surgir de las normas especiales sobre imprescriptibilidad, las cuales solo rigen para "los delitos enunciados en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad".
A su turno los Señores Defensores Dres. Carlos Reig y Fernando Lúquez y sostienen la nulidad del presente juicio toda vez que se afectan las garantías constitucionales de los imputados Garro y Lorenzo, por haberse conculcado el principio de irretroactividad de la ley penal. Señalan que los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón" implican una herejía jurídica en nuestro país. En especial el caso Simón, en el que la Corte pretendió irregularmente otorgar un efecto erga omnes. Alegan que la génesis de la idea de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no surgió como fruto de la costumbre como se pretende enseñar. Citan, al igual que el Sr. defensor oficial, el Acuerdo de Londres. Manifiestan que esta creación fue convencional y estaba circunscripta para los crímenes cometidos por los integrantes del eje, no así aplicable a otro tipo de hechos que pudieran suceder en el futuro.
Declaran entonces que el concepto de delitos de lesa humanidad reconoce su génesis en la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, y es éste precisamente el punto de la discordia. La Convención sancionada el 26 de noviembre de 1.968 por muchos años no fue ratificada por la Argentina, por ende no era norma para la República. Además, entienden que esa Convención no establecía concretamente qué eran los delitos de lesa humanidad, como sí lo hizo el Estatuto de Roma. Esta Convención de Imprescriptibilidad recién se aprobó por la ley 24.584 en 1.995, casi 20 años después de los hechos que se están analizando, destacando que fue hecho con posterioridad a la reforma constitucional. Explican que recién el 2 de setiembre de 2.003 se sanciona la ley 25.778 brindándole rango constitucional.
Expresan entonces que es intelectualmente más honesto decir que son normas internacionales que se aplican retroactivamente antes que sostener que existió una costumbre internacional que hizo imprescriptibles esos delitos. Señalan que la costumbre no es una fuente del derecho penal y, en todo caso, para que la costumbre les fuera aplicable a los justiciables, ellos debían conocerla como obligatoria. Exponen que existe costumbre internacional cuando se verifica una práctica pertinente, unitaria y general de los Estados, apoyada en una convicción jurídica. La definen según el art. 38 de la Corte Internacional de Justicia, y efectúan algunas apreciaciones al respecto.
Agregan que cuando se sancionaron las leyes de punto final y obediencia debida, ningún legislador señaló que no podían sancionarse por la existencia de esta presunta norma del ius cogens. Manifiesta que se trataría entonces de una costumbre que no la sabe nadie, no la conocen los jueces, participantes de este proceso, los legisladores cuando se discutió el punto, y que tampoco se sabe que trata de delitos que no se pueden amnistiar.
Alegan que el fallo "Barrios Altos" es posterior, y que justamente por ello se trata de una creación jurisprudencial y de manera alguna normativa. De modo tal que, a su parecer, estaría probado que para el año 1.976 no fue cierto que estos delitos hayan sido imprescriptibles para la ley argentina. Invocan el art. 27 de la C.N. y arts. 6º y 7º de la ley 24.309.
A modo de corolario, en la dúplica, los defensores mantienen el pedido de nulidad del presente juicio por violación del art 18 de la CN; por una clara afectación del principio de legalidad; por la falta de existencia de una ley formal previa; y por la prescripción.
Por su parte el Sr. defensor, Dr. Ariel Civit, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.584, que incorpora la Convención de Imprescriptibilidad, por ser contraria a los artículos 18 y 27 de la Constitución Nacional, el artículo 30 que entiende que ha sido modificado mediante ese famoso per saltum de la Corte y también el artículo 75, inciso 22, ya que todo ese plexo constitucional estaría siendo violentado con la aplicación retroactiva de la ley penal, generándose una vejación a la Constitución la cual se verifica en la posibilidad de producir el castigo de personas o la imposición de una pena.
Comienza su relato manifestando que su exposición se orientará a saber si realmente existía un principio o costumbre internacional que pudiera llegar a sustentar la aplicación retroactiva del Código Penal. Es que los precedentes "Simón" y "Arancibia Clavel" hacen referencia a la existencia de una costumbre internacional vigente al momento de producirse los hechos y en virtud de esa costumbre es que se habría establecido la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Es decir, la Corte habría referido justamente a la existencia de esa costumbre internacional como un presupuesto previo a las conclusiones, considerando que no se violaba de ninguna manera el principio de legalidad y el principio de retroactividad que se deriva del mismo, la cual era supuestamente reconocida en la comunidad de naciones y que incluso el Estado Argentino ya había adherido al momento de haberse cometido los hechos que se encuadran dentro de delitos de lesa humanidad.
Aclara que también debe tenerse en cuenta la evolución que se ha producido en el Derecho Internacional con posterioridad al dictado de estos fallos en el año 2.004 y 2.006 y sobre todo, teniendo presente que la composición actual del Supremo Tribunal no es la misma.
Invoca el art. 1 de "La Convención de Imprescriptibilidad". Manifiesta que es fundamental este primer artículo porque va a determinar el ámbito material, histórico y personal de aplicación. Ello ya que, al referirse al Estatuto de Núremberg y a la Resolución N° 95 de la Organización de las Naciones Unidas, se orienta necesariamente al castigo de los principales criminales del eje europeo; así lo dice expresamente tanto su preámbulo como el artículo sexto. Que esta necesidad de imprescriptibilidad, no obedecía a una costumbre sino que era una necesidad, porque los principales criminales del eje europeo estaban evadiendo la acción de la justicia. Entiende que se trata entonces de una convención que está acotada, destinada a solucionar pura y exclusivamente un problema, de una creación especialísima, sobre todo teniendo en cuenta que ya estaba vigente la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagraba la irretroactividad de la ley penal.
Alega que dicha Convención no fue ratificada por la mayoría de los Estados, sino que han sido simplemente el 27 por ciento de los Estados que integran la ONU los que ratificaron este tratado.
Manifiesta que es importante tener presente que la misma está acotada a la guerra, salvo con relación al apartheid. Invoca los casos de Tribunales Penales Internacionales de Yugoslavia, Ruanda, Sierra Leona y Líbano. Que por el simple análisis de los estatutos de estos tribunales, se avizora que delitos como los que se tratan de incriminar a los imputados en estos juicios, se vinculan necesariamente con el estado de guerra.
Asimismo, trae a colación las causas de los Tribunales Franceses, Bourdarel del año 1.993 y Aussaresses del año 2.003. Cuando se dicta este último fallo, relata, la Convención de Imprescriptibilidad ya había sido creada, el Estatuto de Nüremberg se había incorporado al Derecho Francés y se habían incorporado al Código Penal los delitos de lesa humanidad. Es decir, Francia no se limitó a adherir a convenciones, sino a incorporarlos, a positivizarlos. En aquella causa, el Procurador, dice respecto del delito de lesa humanidad, que los únicos que pueden ser castigados en forma retroactiva son los delitos cometidos por los criminales del eje; ello cuando incluso Francia fue precisamente uno de los creadores del Estatuto de Nüremberg.
El Tribunal de Casación, en este caso, también dijo que además se estaban violando los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de no retroactividad de la ley penal. Entiende el defensor que se está lisa y llanamente declarando que la norma ius cogens es el principio de legalidad y no retroactividad; y no el de la imprescriptibilidad como se pretende.
Invoca los arts. 2 y 4 de la Convención de Imprescriptibilidad, los cuales delimitan el ámbito personal y confirman que la convención no es auto ejecutiva. Es decir que existe un compromiso por parte del Estado firmante a que se introduzcan las modificaciones necesarias en su legislación para la respectiva adaptación. Entiende que, el Estado Argentino debería haber modificado la norma que impedía la aplicación retroactiva del derecho penal, lo que sin embargo no se hizo. En tal caso podrá decirse que el Estado Argentino incumplió una obligación internacional de adecuar su derecho interno a las exigencias de la Convención.
Trae a colación la situación de Polonia, que por la cantidad de víctimas que tuvo en su territorio, tenía un interés manifiesto en que no se produjera la prescripción de los delitos cometidos por los nazis. Pregunta si hubiera existido una costumbre internacional que consagrara la imprescriptibilidad de delitos de esas características, por qué Polonia no la esgrime, no consagra en realidad en su planteo, la invocación de una costumbre.
Seguidamente, expone qué se entiende por norma ius cogens. Invoca el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Manifiesta que se caracteriza precisamente por ser una norma de Derecho Penal Internacional.
Trae a conocimiento lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ejemplo en la causa "Esma", donde precisamente se consagró que la prescripción había operado, convalidando las leyes de obediencia debida y punto final. Ello es importante porque permite ir sabiendo si existía una costumbre internacional, que es la pregunta medular inicial.
Posteriormente refiere a la incorporación de los tratados, en particular al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indicando particularmente el artículo 15 y la reserva que hizo el Estado Argentino al dictarse la ley 23.313 en su art. 4, que permite establecer una continuidad a través del tiempo en cuanto al posicionamiento en materia de prescripción y de rechazo de irretroactividad de la ley Penal.
Pone de relieve que la Ley 24.584 obedeció a la necesidad de darle una herramienta a la Corte para que pudiera resolver en el caso del pedido de extradición proveniente de Italia en relación al supuesto ex criminal nazi Erich Priebke. Que su incorporación ocurrió veinticinco días antes del dictado del fallo de la Corte. Por lo que fue en ese contexto, es esa necesidad y sobre todo con posterioridad a los ataques que se habían producido en el Territorio de la República Argentina contra la Embajada y la sede de la Mutual de Servicios vinculada con la Comunidad Judía; que se dicta dicha ley. Que, en todo caso, en la Argentina, al momento en que se producen los hechos que son objeto de investigación en estas causas, no existía ningún contexto de guerra.
Lo cierto, explica, es que la Convención de Imprescriptibilidad topa con ese severo inconveniente de contradecir la Constitución. Que el Congreso dicta la Ley 26.200 que otorga la adaptación, ya que la incorporación ya se había logrado por la ratificación en el año 2.001. Sostiene que con ella se dinamita la floja estructura que tenía esta Convención. Entonces realmente no se explica cómo operaría en estos juicios la existencia de una ley penal más benigna contemplada en el artículo 13 de la ley 26.200.
Manifiesta que la ley 26.200 es posterior a ley 24.584 que es la que contiene la Convención de Imprescriptibilidad, por lo que ley posterior deroga a ley anterior. A su vez, es ley especial, por su carácter y por la tipificación que efectúa, por la perfecta descripción de los hechos y por su gran alcance y su gran extensión, es sin lugar a dudas ley especial y sabido es que la ley especial deroga a la ley general en el punto especial. Por ende, la Ley 26.200 generaría una modificación definitiva con relación a la Ley 24.584, esto es a la Convención de Imprescriptibilidad.
Conjuga estas reglas también con el principio pro homine junto al subprincipio pro libertatis: que cuando pueda llegar a existir una pugna entre dos normas que traten una materia vinculada con los Derechos Humanos, tenga el Juez que decidirse por aquella que es más beneficiosa para la persona.
Asimismo, expone que el Estatuto de Roma es posterior a la Convención de Imprescriptibilidad, sus normas al tener una confrontación directa con la misma, la modifican, la suplantan de acuerdo al artículo 59. Invoca el artículo 64 de la Convención de Viena el cual dice que "Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional General, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará". Es decir, debe tenerse en cuenta que en virtud de este artículo 64 que si alguna intención de reconocerle vigencia a la Convención de Imprescriptibilidad pudiera llegar a existir, justamente la creación del Tratado de Roma y el reconocimiento expreso de una costumbre internacional al nivel de ius cogens como es el principio de legalidad y de irretroactividad de la Ley Penal, desplaza totalmente en función de la nulidad que produce contra todo otro tratado que contenga una norma distinta.
Recurre también a la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" del año 1.994. La misma prevé que cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave de la legislación interna del respectivo Estado parte. Reconoce que siempre las normas fundamentales internas de cada Estado van a prevalecer sobre los Tratados, consecuencia necesaria de la Soberanía Nacional.
Le sorprende que se hable de que la prescripción no integra el principio de legalidad, que el principio de legalidad se lo tiene que vincular necesariamente con la existencia eventualmente de la costumbre. Expresa que acá no interesa destruir toda esa base histórica, todo lo que conllevó arribar al principio de legalidad, alcanza simplemente con destruir al enemigo, y continúa diciendo que vamos a ver como esa lógica amigo-enemigo va a ir contaminando el derecho internacional.
Que estas convenciones son utilizadas pura y exclusivamente para perseguir a los enemigos y nunca van a ser aplicadas contra los amigos. Lo relaciona con la doctrina del leal acatamiento invocada por el Sr. Fiscal; dijo que dicha doctrina significaría una barrera infranqueable para poder dar respuesta positiva al planteo de prescripción; indica que en el caso del 2x1, no obstante, no se sigue el leal acatamiento.
Manifiesta por último que el Dr. Rodríguez invoca el art. 19 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se refiere a tratados ratificados pero lo importante es que, siempre deja de lado que deberían ser tratados ratificados al momento que existan los hechos no con posterioridad porque la misma convención rechaza la aplicación retroactiva de los tratados.
b) En oportunidad de correr vista a los acusadores de los planteos defensivos, se presentan los Sres. Querellantes Dres. Fernando Peñaloza, Pablo Salinas, Diego Lavado y Carlos Várela, solicitando sean rechazados in limine toda vez que hay nulidades que se han pretendido hacer pasar como nulidades absolutas y en realidad son nulidades relativas, habiendo precluido la instancia para hacerlo.
Manifiestan que el tema de la prescripción, se lo plantea bajo el ropaje de que hay una afectación al Principio de Legalidad y una conculcación a la garantía del art. 18 de la Constitución, pero de la lectura detenida del acta y del audio, y del planteo que hace la Defensa Pública, se concluye que primero se está planteando el tema de la prescripción. Exponen que el tema de la prescripción es un tema de derecho sustantivo, un tema que tiene que ver con la naturaleza de la acción penal, la posibilidad de aplicación retroactiva o no de la ley, el cual no puede ser tratado como una nulidad.
El Principio de Legalidad y de la prescripción, por más que se haya evocado el art. 18 de la C.N., no pueden ser planteados como un agravio nulificante, porque no se sabe respecto a que reacería la nulidad del alegato, de las acusaciones, del juicio en sí. La doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a las nulidades, toma un criterio de interpretación restrictiva y solo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable. Es decir, para que pueda proceder una nulidad, tiene que indicarse una norma que haya sido violada concretamente. Que en el caso no ha se ha expresado concretamente ello, por lo que solicitan el rechazo de todas estas nulidades.
Dicho esto, a los fines de contestar subsidiariamente los planteos, destacan que en el aspecto general, como dice el propio texto de la Convención, la disposición de declarar imprescriptibles los delitos de lesa humanidad, es una decisión de la Comunidad Internacional organizada a través de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Expresan que cuando el Estado Argentino mediante la ley 23.313 adhiere a este Tratado Internacional, en su art. 15 este prevé: "nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni la condena de una persona, por actos u omisiones, que en el momento de cometerse fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la Comunidad Internacional". Expresa que el art. 18 de la C.N es la base del Principio de Legalidad; pero el Principio de Legalidad, tanto en el art. 18 como en estas dos disposiciones, claramente hace referencia a la consideración social del hecho, es decir al carácter ilícito que el hecho tiene al momento de su comisión.
Expresan que ni en la Constitución Nacional, ni en ningún Tratado Internacional de Derechos Humanos de los cuales la Argentina es parte, existe lo que se podría llamar un derecho a la prescripción de la acción.
Agregan que la Argentina había manifestado claramente la intención y su conciencia de que los delitos de lesa humanidad serán imprescriptibles. Destacan el art. 27 de la Convención de Viena, el cual dispone que ningún Estado podrá alegar disposiciones de derecho interno.
Invocan los precedentes "Barrios Altos C/ Perú", sentencia de la Corte Interamehcana de Derechos Humanos del 14 de marzo del año 2001 y "Orellana c/ Chile". Aquí la Corte Interamehcana dice que son considerados imprescriptibles porque no están ofendiendo a una Nación, sino a toda una comunidad internacional y ponen en peligro la existencia humana.
Añaden que en el año 2.015, se dicta la ley 27.156, que dice concretamente que en los casos de lesa humanidad no se aceptarán indultos, amnistías, conmutaciones de pena ni cuestiones relacionadas con la prescripción. Señalan que esto viene a fundamentar por qué debe ser rechazada la nulidad por prescripción.
Refirieron que lo que se ha negado acá, es el ius cogens, que solamente puede ser derogado por una ley de igual sentido y por el consenso de la conciencia de la humanidad. Este criterio del ius cogens se puede ver en el año 1.899 cuando se establece la famosa "Clausula Martens". Añaden que esa sistematización del derecho de gentes, de la costumbre internacional, llevó a que en dos Convenciones sobre Derecho Internacional Comunitario de 1.899 y luego de 1.907, terminarán insertadas como clásicos. Señalan que todo lo que tuvo que ver con esto, tuvo un hecho más importante y es el art. 53 de la Convención de Viena, de la cual Argentina forma parte y que ya establecía la importancia y la sistematización del derecho internacional por el tema de la costumbre. Agregan que Nüremberg va a receptar la costumbre como una fuente del derecho, y lo va receptar porque va a establecer la importancia de los principios generales del derecho, en cuanto a la imprescriptibilidad, es decir, es la costumbre internacional, una de las normas más importantes que nos va a mostrar cómo es la prescripción y como esa situación no se puede modificar.
Destacan entonces que el tema de la prescripción es un argumento inaplicable, precisamente porque como dijo el Tribunal Europeo, el hecho de que los países durante el tiempo democrático hayan establecido la aplicación de las convenciones sobre derechos humanos o en este caso sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y esos delitos estén tipificados, pueden ser juzgados sin cualquier clase de tiempo.
Ponen de resalto el caso de Estonia, del 17 de Octubre de 2006, en donde se dio esa solución por parte del Tribunal de Derechos Humanos y se confirmó que estas personas eran culpables. Es decir, que se está discutiendo sobre aspectos en que el Derecho Internacional ya lo tiene claro.
Señalan que se está reproduciendo un viejo problema y es que si los intemacionalistas son monistas o dualistas, si el art. 31 de la Constitución Nacional establece o no una jerarquía, todo lo cual ya fue resuelto en el fallo "Ekmekdjian c/ Sofovich", estableciéndose la primacía del derecho internacional.
En conclusión, manifiestan que, si deben primar los Tratados Internacionales, deben primar entonces los principios generales del Derecho Internacional Público, y con ellos la imprescriptibilidad en cualquier caso de vigencia de tiempo. Esa es la jurisprudencia de la Corte.
En representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Daniel Rodríguez Infante inicia la contestación del planteo entendiendo que no es la nulidad la vía adecuada toda vez que el tema de la prescripción de la acción penal en estos delitos es un planteo sustantivo y que los argumentos con los que intentó sostenerse, son absolutamente equivocados.
Aclara que, si bien Dr. Dillon y el Dr. Reig lo articularon como un planteo de nulidad, y el Dr. Civit lo articuló como un planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 24.584 que aprobó la Convención sobre Imprescriptibilidad, procederá a contestar los agravios de manera conjunta.
Indicó que respecto de la nulidad no se invoca cuál es la forma procesal, no se indica con claridad la garantía constitucional y la irreparabilidad del perjuicio. Destaca que si los defensores entienden que las causas están prescriptas, tienen que pedir el sobreseimiento por prescripción, pero uno lo hace por vía de nulidad y el otro por vía de inconstitucionalidad.
Señala que ambos planteos se responden con premisas básicas del Derecho Internacional Público, desconocen absolutamente los procesos de formación de la costumbre internacional y las formas en que se demuestra una costumbre internacional en el derecho internacional público.
Expresa que la idea central de los Sres. defensores consiste en que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, pero no lo eran al momento de los hechos. A su vez, hay dos sub argumentos en los que descansa esta construcción, que son: la costumbre no puede ser fuente del Derecho Penal y si pudiera ser fuente del Derecho Penal, no había una costumbre de imprescriptibilidad al momento de los hechos. Refieren que ello vulneraría el art. 18 de la Constitución Nacional en tanto infringe el Principio de Legalidad.
Una primera respuesta radica en la doctrina del "leal acatamiento", es decir, la respuesta simple, diciendo que la Corte Suprema ya resolvió sobre el tema, y que los Tribunales y los Jueces están obligados a ajustarse a ella. Refirió que es de público conocimiento el hecho de que los fallos de la Corte son vinculantes y que los jueces tienen el deber de ajusfar sus decisiones a los fallos del Tribunal, cuando se resuelven cuestiones análogas. Cita el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal N° 552/2013, caratulado: "Muñoz Jorge y otros s/ Recurso de Casación", registro 1241; en este caso el Sr. Juez Riggi, haciendo salvedad de su posición personal sobre la extensión temporal de la costumbre, sigue la posición de la C.S.J.N. por la doctrina del leal acatamiento.
En otro orden de ideas, citando casos más recientes de la Corte con su nueva integración, invoca el antecedente "Alespeiti" en el que el Máximo Tribunal resuelve una prisión domiciliaria de un imputado por delitos de lesa humanidad; es decir que pronunciarse sobre la modalidad de una detención significa convalidar la prisión preventiva, y por lo tanto, difícilmente se puede convalidar una prisión preventiva de un delito que se sabe prescripto, cuando la propia Corte dice que es una cuestión de Orden Público y que debe ser de oficio abordada por los Tribunales. En conclusión, entiende que ha habido pronunciamientos en diversos fallos de lesa humanidad y no se ha declarado la prescripción en ninguno de ellos.
Destacó asimismo que, aun cuando se entendiera que Argentina efectuó, al dictarse la Ley N° 23.313 de Aprobación de Pactos internacionales de derechos económicos, sociales, culturales, políticos, en su Artículo 4 una reserva-que no lo fue, y aun cuando se entendiera lo que quiso el legislador, fue excluir la aplicación de esa norma- la misma utiliza el verbo "sujetar", no "inaplicar"; dice sujetar a la interpretación del art. 18. Aun en esa hipótesis tal "reserva" no tendría validez, porque el art. 19 inc. "c" de la Convención de Viena sobre tratados, impide y quita validez a las reservas que contradicen el objeto y fin de un Tratado.
Manifiesta que la premisa traída por los defensores respecto a la presunta violación resulta absolutamente falsa ya que en muchos artículos de las convenciones implicadas consagran el principio de legalidad y efectivamente, ese principio de legalidad, es una norma ius cogens. Lo que sucede, expone, es que ese principio de legalidad no tiene el alcance que los defensores pretenden. Indica que en el ámbito internacional, ese principio supone la posibilidad de incriminar conductas que hacen al derecho nacional o internacional.
Alega que el art. 18 de la C.N. siempre estuvo sujeto a la interpretación que sostiene, es decir, no se modificó el art. 18 por la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos del año 1.994, sino que los Tratados vinieron a reforzar la única interpretación posible del art 18, desde que la Constitución es Constitución. Indica que si se pretendiera ultra subsidiariamente señalarse que de algún modo esta interpretación fue novedosa, pudiere infringir el art. 30 de la Constitución y el art. 6 de la ley 24.309, esto merece una respuesta sencilla desde el punto de vista del Derecho Internacional: el art. 27 de la Convención de Viena impide alegar normas de derecho interno para incumplir tratados internacionales.
El Dr. Maqueda, se refiere al carácter declarativo de estas de decisiones que no hacen más que reconocer la costumbre y aplicarla a Declaraciones, Tratados, Convenciones y Jurisprudencia Internacional.
Entrando al análisis jurisprudencial, refiere al caso "Kolk y Kislyiy c/ Estonia", donde se resuelve específicamente un caso análogo en cuanto a las fechas de ratificación de los Tratados. En primer lugar, y contradiciendo a los Sres. Defensores, manifiesta que no estamos solamente frente a crimines del eje, sino que se trata de dos personas encargadas de deportaciones en la Unión Soviética, condenadas por crímenes de lesa humanidad por un Tribunal de Estonia. Indica que la cuestión bajo análisis de ese Tribunal, es idéntica porque Estonia ratificó la Convención sobre Imprescriptibilidad, el 21 de octubre de 1.991, es decir que se está ante el mismo escenario normativo. Incluso, explica, más arriesgado porque se los condenó por figuras penales que no estaban vigentes para ese entonces, bajo el entendimiento de que la incriminación de las conductas estaban amparadas por el derecho internacional: "Consideraron que a la época de los hechos existían principios del derecho internacional que incriminaban tales conductas y el estatuto del Tribunal de Núremberg y también el Estatuto para el Tribunal Penal Internacional de la ex Yugoslavia, consagraron normas de Derecho Internacional consuetudinario, que eran vinculantes, independientemente de si un estado en particular había accedido a un tratado internacional de derechos humanos" (Tribunal Penal Europeo). Es decir que la costumbre fue fuente de incriminación desde hace tiempo en el derecho internacional.
Seguidamente, invoca el caso "Kononov c/ Letonia" del Tribunal de Francia, del 17 de mayo del 2010, que si bien este caso se refiere a crímenes de guerra, y no a delitos de lesa humanidad, acá se menciona porque deja en claro la posibilidad de integrar a la costumbre como fuente del derecho internacional. Dice expresamente: "que los principios y la posibilidad de integrar la costumbre estaba reconocida ya en Nüremberg", y se dijo también expresamente "que no había infracción alguna al art. 7 de la Convención Europea del principio de legalidad".
Señaló que en Nüremberg se estableció el valor de la costumbre como fuente de incriminación en el ámbito del derecho penal donde se dijo: "no es un ejercicio arbitrario del poder por parte de las naciones victoriosas sino la expresión del derecho internacional, vigente al momento de su creación".
Manifestó que para traer jurisprudencia más cercana, territorialmente hablando, la Corte Interamehcana también se ha pronunciado sobre ello, en el caso "Almonacid Orellana c/ Chile", de fecha 26/09/2006, en el que se deja zanjado que la costumbre puede ser fuente de incriminación.
Asimismo, efectúa una crítica respecto a los planteos vertidos toda vez que lo que hace la defensa es reproducir el voto minoritario de Fayt, demostrando que no hay ninguna novedad en los planteos introducidos.
Indica que el hecho de que no se establezca un límite temporal para la persecución de estos delitos fue una de las cuestiones que interpreta el preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad
Manifiesta que el Dr. Civit cita dos o tres casos de Francia y Suecia que han sido ampliamente criticados por la doctrina internacional, porque justamente desconocen e infringen el derecho internacional. Indicó que además de toda la jurisprudencia internacional que citó, puede citar jurisprudencia de muchos otros países que dan por zanjada la existencia de imprescriptibilidad a la época de los hechos
En relación a la doctrina, cita autores como Martín Abregú y Ariel Dulitsky, en la que dicen: "las leyes ex pos facto y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas del derecho internacional, han sido aplicadas en el derecho interno", justamente sobre la base de que el Principio de Legalidad en el ámbito internacional tiene una fisonomía distinta dicen: "es ridículo exigir al derecho internacional que se manejen con el Principio de Legalidad idéntico a los derechos locales". Asimismo, Kelsen resalta la diferencia con suma claridad y dice: "el derecho internacional no prohibe como lo hacen algunas legislaciones locales, la promulgación de normas con fuerza retroactiva".
Continúa su exposición manifestando que respecto del argumento defensivo relativo a la escasa cantidad de Estados que ratificaron la Convención sobre Imprescriptibilidad, señaló que confunden una de las formas de comprobarse la existencia de una costumbre con el hecho de que un determinado Tratado alcance carácter masivo en su ratificación.
Otro de los argumentos de la defensa radicó en que los tratados en juego fueron creados para incriminar únicamente a los criminales del eje. Ello no resulta verdadero, expone el Sr. Fiscal ya, en primer lugar, todos los crímenes perpetrados en la Argentina fueron contra grupos paramilitares. En esta misma lógica el Dr. Civit se refirió a los casos de Hiroshima y Nagasaki basándose en la lógica de que: "como los responsables de los crímenes de Hiroshima y Nagasaki no han sido perseguidos penalmente, esto demuestra que el concepto de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, solo aplica a los países del eje". Refiere que si tuviéramos que guiarnos por las condenas o ratificaciones que Estados Unidos hace de los Tratados Internacionales o el sometimiento de Estados Unidos a aquellos, básicamente no existiría el derecho internacional.
Trae a colación lo expuesto por la Corte en el caso de extradición de Jesús María Lariz Iriondo, integrante de la ETA. Allí se refirió puntualmente a la posibilidad de perseguir hechos perpetrados por organizaciones no estatales ni vinculadas a un Estado y dijo: "esta Corte considera imprescriptible los delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad a la ratificación de las convenciones respectivas, cuando el derecho internacional consuetudinario los consideraba tales, pero no puede adoptar igual criterio, respecto de aquellos que antes de las convenciones respectivas, no eran reconocidas en esa categoría ni con esas consecuencias en materia de imprescriptibilidad por el derecho internacional consuetudinario."
En otro orden de ideas, el Sr. fiscal expresa que el Dr. Civit, al analizar el art. 11 del Estatuto de Roma, lo hace de manera incorrecta. En lo que él entiende, se instauró un nuevo Principio de Legalidad, que se puede traducir como la irretroactividad de la imprescriptibilidad. No obstante, explica que aquel es una norma que delimita la competencia de la Corte, y que la misma no se está refiriendo a la imprescriptibilidad de los delitos ("La Corte tendrá competencia, únicamente respecto de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto")
Expresa que el otro artículo que cita como esta supuesta norma de irretroactividad de la imprescriptibilidad es el art. 24 del Estatuto y nuevamente confunde una norma que se dirige a delimitar la competencia del Tribunal con una cuestión que no tiene nada que ver. La misma expresa que: "de conformidad con este Estatuto, la Corte no podrá juzgar una conducta anterior a su entrada en vigencia", nuevamente estamos frente a cuestiones de competencia de un Tribunal.
Por último señala que otro argumento en la misma tónica, se refiere al art. 13 de la ley 26.200 que establece que: "los delitos configurados en el Estatuto de Roma y en la ley 26.200 no pueden infringir el art. 18 de la C.N. y que si ese fuera el caso, el juzgamiento proseguiría con las normas vigentes". Lo que en realidad hace la norma es regular el ámbito de aplicación de un tratado muy específico, no tiene nada que ver con lo que se pretende extraer de ahí.
A mayor abundamiento, la defensa incluso hizo una interpretación de cómo se forma una norma ius cogens, interpretando nuevamente normas que no tienen relación con lo que pretende decir, al sostener que para que una norma sea ius cogens, se requiere la ratificación de dos tercios de las partes, es decir, que como el Estatuto de Roma estaría ratificado por dos tercios de los países de Naciones Unidas, estos dos tercios demuestran que es una norma ius cogens. Y, a contra sensu, como la Convención de Imprescriptibilidad no tiene ese número, no sería una norma ius cogens.
En respuesta a ello expresa que, por un lado una norma ius cogens no requiere de una ratificación convencional; hay normas ius cogens que han sido receptadas en múltiples tratados, pero por definición pueden existir sin ningún tratado, incluso puede haber tratados que atenten contra esa norma ius cogens y son inaplicables porque es una norma imperativa del Derecho Internacional Público.
Respecto a la fuente de normas del derecho de gentes, indica que también se encuentra errada la premisa ya que el art. 9 de la Convención de Viena prevé el mecanismo para incorporar, agregar o modificar elementos de los crímenes que el estatuto prevé, no tiene nada que ver con la aprobación de una norma ius cogens. Refiere que con esta misma lógica pide la inconstitucionalidad del art. 1 por infracción al art. 27 de la Constitución Nacional, que habla de que la suscripción de Tratados se tiene que ajusfar a principios del Derecho Público establecidos en la Constitución Nacional.
Por otro lado, con respecto al fallo "Fontevecchia" hay que tener en cuenta que la imprescriptibilidad no viene de sentencias de la Corte Interamehcana. El caso en cuestión no tiene ningún tipo de impacto en el análisis que se viene haciendo con base en el derecho internacional, vinculado a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.
c) Adentrándome en el planteo de nulidad interpuesto por los Sres. Defensores, por violación al art. 18 de la C.N., en afectación al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal, entiendo que el mismo no puede tener acogida favorable en esta instancia.
Ello es así, por cuanto el suceso investigado en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análogo, "mutatis mutandi", a los tratados y resueltos por la Cámara de Federal de Casación Penal al fallar en distintos casos en el marco de las causas de la Sala IV, N° 15.710 "Tommasi, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación" (Reg. 1567/13, rta. 29/8/2013), N° 13.546 "Garbi, Miguel Tomás y otros s/ recurso de casación" (Reg. N° 520/13, rta. 22/4/2013); N° 15425, "Muiña, Luis, Bignone, Reynaldo Benito Antonio, Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación" (Reg. N° 2266/12, rta. 28/11/2012); N° 12161 "Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 1946/12, rta. 22/10/2012); N° 13.667 "Greppi, Néstor Ornar y otros s/ recurso de casación" (Reg. N° 1404/12, rta. 23/8/2012); N° 12.038 "Olivera Rovere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 939/12, rta. 13/6/2012); N° 14075 "Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/rec. de casación" (Reg. N° 743/12, rta. 14/5/2012); N° 12821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación" (Reg. N° 162/12, rta. 17/2/2012), N° 10609 "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 137/12, rta. 13/2/2012) y N° 14.116 "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación" (reg. 1649/13, rta. 10/9/2013); y de causas de otras Salas de la Cámara Federal de Casación Penal tales como: causa N° 14.571 "Videla, Jorge Rafael s/rec. de casación" (C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 19.679, rta. 22/6/12), causa "Riveros, Santiago Ornar y otros s/ recurso de casación" (C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 20.904, rta. 7/12/12,) y causa N° 13.085/13.049 "Albornoz, Roberto y otros s/ rec. de casación" (CP.CP., Sala III, Reg. N° 1586/12, rta. 8/11/12), causa N° 14.282 "Labarta Sánchez, Juan Roberto y otros s/rec. de casación" (C.F.C.P., Sala III, Reg. N° 38/13, rta. 8/2/13); por lo que corresponde remitirme en mérito a la brevedad a lo allí establecido, cuyos fundamentos se tienen por reproducidos en la presente, en el sentido de rechazar los planteos defensistas.
En efecto, en dichos precedentes se descartó la posible vulneración del principio constitucional invocado con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Phebke" (Fallos: 318:2148), "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312), "Simón" (Fallos: 328:2056) y "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), en los que se estableció que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584, B.O. 29/11/1995 y 25.778, B.O 3/9/2003), sin que ello importe una merma del principio de legalidad.
Ahora bien, específicamente los Sres. Defensores alegaron la inexistencia de una costumbre internacional como fuente formal de derecho penal, considerándola como una mera creación de tipo jurisprudencial.
Entiendo que ello no resulta cierto toda vez que, ya existe abultada jurisprudencia que reconoce al principio de imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad como costumbre internacional con vigencia anterior a los tratados (CSJN, "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros-causan°259"- 24/08/2004; CSJN, "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición -causa n° 16.063/94"- 02/11/1995; CSJN, "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros- causa N° 17.768C"- 06/10/2000; entre otros)
Que si bien los defensores pretenden la existencia de una "ley escrita previa", es preciso indicar que dicha derivación del principio de legalidad no se concibe del mismo modo en el marco del derecho doméstico y del derecho internacional. Sobre las particularidades del principio de legalidad en este ámbito se ha advertido que el derecho penal internacional prescinde -o bien por definición o bien por factores coyunturales- de las reglas que subyacen al principio nullum crimen nulla poena sine lege, o al menos no es deber observarlas rigurosamente, (cfr. Sancinetti, Marcelo A. y Ferrante, Marcelo, El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 434). También se ha dicho que el nullum crimen sine lege, si bien es reconocido en el derecho de gentes, es objeto en ese ámbito de fuertes restricciones que incluyen la imposibilidad de que el mero paso del tiempo otorgue impunidad a aquellos que usufrutuando el aparato estatal cometen crímenes atroces que afectan a toda la comunidad internacional (cfr. Ziffer, Patricia, El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 753). Es decir que es admisible una interpretación de las derivaciones del principio de legalidad que atienda a las particularidades del sistema normativo de que se trate (derecho interno o derecho internacional).
"En esa línea, resulta claro que si aceptamos derecho consuetudinario, aceptamos que exista un derecho o una fuente normativa que no provenga de la legislatura. Y en ese mismo camino, la aceptación del derecho de gentes como tal es esencialmente la admisión de un derecho no escrito. Su consagración positiva en la Constitución Nacional, en efecto "...permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa" (C.S.J.N., "Mazzeo", considerando 15°, Fallos 330:3248)" (Causa n° 15.710 -Sala IV-C.F.C.P "TOMMASI, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación", REGISTRO N° 1567.13.4- 29/08/2.013).
También, es menester hacer mención especial del carácter evolutivo que supone la práctica consuetudinaria, lo cual le otorga una conveniente capacidad para adaptarse de manera flexible a las situaciones concretas y a las necesidades socio-temporales en que se genere dicha práctica, en relación a una actividad o relación jurídica entre Estados. Explica el constitucionalista argentino Bidart Campos, que ella posee una poderosa virtualidad para hacer caer la vigencia sociológica de las normas escritas a las que se opone, incluso de las normas constitucionales de un Estado (Bidart Campos, G. J., El derecho de la constitución y su fuerza normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, p. 203.) Debe aclararse en cuanto a la perdida de vigencia sociológica, que si bien priva de eficacia y aplicación a la norma afectada por una costumbre, dicha norma se mantiene intacta en el orden normológico de la constitución. No supone por lo tanto, un efecto derogatorio.
Aclarado ello, y ahora así adentrándonos en otro de los planteos fundamentales presentados por los defensores, es oportuno recordar que para que hechos como el de autos puedan ser calificados como crímenes contra la humanidad, se requiere que formen parte de un "ataque generalizado o sistemático a la población civil" (art. 7, apartado 2 del Estatuto de Roma). Sobre este aspecto, la jurisprudencia señala que "para que un hecho configure un crimen de lesa humanidad, resulta necesaria la concurrencia de los elementos que pueden sistematizarse del siguiente modo: (i) Debe existir un ataque; (ii) el ataque debe ser generalizado o sistemático (no siendo necesario que ambos requisitos se den conjuntamente); (iii) el ataque debe estar dirigido, al menos, contra una porción de la población; (iv) la porción de la población objeto del ataque no debe haber sido seleccionada de modo aleatorio" (C.F.C.P., Sala IV, causa N° 12.821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", Reg. N° 162/12, rta. 17/2/2012, voto del doctor Hornos que formó parte del criterio unánime de la Sala sobre la cuestión y causas N° 14.534 "Liendo Roca, Arturo s/recurso de casación", Reg. N° 1242/12, rta. 1/8/12; así como el precedente "Bettolli" citado supra).
Recientemente, la Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, en un caso análogo (CFP 14216/2003/to2/cfc7 - cfc345, Registro N° 394/17) trató el presente agravio exponiendo que: "Para determinar la relación entre el acto individual -como conducta humana- y el ataque contra la población civil, cabe recordar que el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia puntualizó que dicho vínculo puede identificarse sobre la base de los siguientes parámetros: "(i) la comisión del acto, por su naturaleza o consecuencias, resulta objetivamente parte del ataque; junto con (ii) el conocimiento por parte del acusado de que existe un ataque contra la población civil y que su acto es parte de aquél" (Cfr. TPIY, "Prosecutor v. Kunarac, loc. cit., párr. 99; en igual sentido, TPIR, "Prosecutor v. Semanza", ICTR-9720-T, del 15 de mayo de 2003, párr. 326)."
"Ahora bien, el efecto principal y necesario que acarrea la calificación de un delito como de "lesa humanidad" es, sin duda, la imposibilidad de ser declarado prescripto, en atención a los instrumentos internacionales que así lo establecen, de aquí el reclamo de los impugnantes. En esta inteligencia, corresponde definir la categoría en estudio, debiendo necesariamente acudir al art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional -Estatuto de Roma-. Este instrumento, que fue aprobado el 17 de julio de 1998, entró en vigor el 1 de julio de 2002 y fue suscripto por nuestro país el 8 de enero de 1999, ratificado el 8 de febrero de 2001, aprobado por ley 25.390 (B.O. 23/1/01) e implementado por ley 26.200 (B.O. 9/1/07), establece que debe entenderse por "crimen de lesa humanidad" a los actos de "a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física" siempre y cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".
"Al respecto, se sostiene que "El delito de lesa humanidad se va configurando entonces con algunos elementos particulares que le dan un carácter excepcionalísimo. No se trata simplemente de un homicidio o de torturas o de secuestros aislados, sino de una planificación sistemática y organizada de atacar a la población civil. A pesar de que los crímenes de lesa humanidad puedan ser cometidos también en tiempos de guerra, en general son el producto del establecimiento de un estado totalitario que se propone el exterminio de sus opositores. No son habitualmente cometidos en contra de la ley; por el contrario, en muchos casos se invoca una norma que los respalda" (Lorenzetti, Ricardo Luis; Kraut, Alfredo Jorge: "Derechos Humanos: Justicia y reparación. La experiencia de los juicios en la Argentina. Crímenes de lesa humanidad"; Sudamericana; Buenos Aires; 2011, 2a edición, pág. 22)."
"El mayor escollo que se erige sobre la aplicación de estos "crímenes" -en los términos del derecho internacional- es el principio de legalidad (contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional), siendo éste el argumento central utilizado por las defensas que se oponen a que los hechos reprochados a sus asistidos sean caracterizados de "lesa humanidad".
"Habiéndose expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tópico, en cimeros precedentes, corresponde recordar sus enseñanzas al respecto. El intérprete máximo de la ley tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema en el precedente "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro" del 24 de agosto de 2004 (Fallos: 327:3312), el que resulta una indispensable guía respecto del tema que nos ocupa, pues brinda pautas insoslayables en materia de derechos humanos. De esta forma, del voto de la mayoría de la Corte -jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco- surge que "... los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos [...] pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atenían contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional".
"A su vez, se afirmó que si bien el fundamento del instituto de la prescripción radica en la inutilidad de la pena en el caso concreto debido a que el transcurso del tiempo hace que la persona imputada no sea la misma y que el hecho pierda vigencia vivencial conflictiva y se transforme en un hecho anecdótico; resultan excepción a esta regla los actos que constituyen crímenes contra la humanidad "ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma".
Ahora bien, la defensa expone como agravio la no vigencia de la Convención sobre Imprescriptibilidad al momento de producirse los hechos investigados, toda vez que la misma habría sido ratificada por la República recién en el año 1.995.
Este punto también es tratado por numerosos fallos del Tribunal de Casación e incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que, no obstante haberse incorporado la Convención en el año 1.995, Argentina ya participaba en el entendimiento del respeto por los derechos humanos y la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Lo que hace la Convención es simplemente "ratificar" tal reconocimiento, el cual había surgido muchísimos años antes.
Así lo establece el propio Dr. Maqueda en los considerandos 13 y 14 de su voto in re "Arancibia Clavel": "13°) Que estas declaraciones importaron el reconocimiento de los derechos preexistentes de los hombres a no ser objeto de persecuciones por el Estado. Toda interpretación acerca de la protección de los derechos humanos básicos debe tener en cuenta, pues, que esta declaración y los restantes tratados mencionados en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional no crean estos derechos sino que admiten su existencia y es precisamente sobre esa base que se ha edificado el derecho internacional penal de salvaguarda de los derechos humanos desde el fin de la Segunda Guerra Mundial."
"14°) Que la necesaria protección de los derechos humanos a la que se han comprometido los estados de la comunidad universal no se sustenta en ninguna teoría jurídica excluyente. En realidad, sus postulados sostienen que hay principios que determinan la justicia de las instituciones sociales y establecen parámetros de virtud personal que son universalmente válidos independientemente de su reconocimiento efectivo por ciertos órganos o individuos, lo cual no implica optar por excluyentes visiones iusnaturalistas o positivistas. La universalidad de tales derechos no depende pues de un sistema positivo o de su sustento en un derecho natural fuera del derecho positivo (conf. Carlos Santiago Niño, Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Ed. Paidós, 1984, pág. 24). El sistema internacional de protección de los derechos humanos se ha constituido con un objetivo claro que va más allá de las diversas pretensiones de fundamentación para la punición contra crímenes aberrantes y que afectan la misma condición humana. Esta concepción del derecho internacional procura excluir ciertos actos criminales del ejercicio legítimo de las funciones estatales (Bruno Simma y Andreas L. Paulus, The responsibility of individuáis for human rights abuses in internal conflicts: a positivist view, 93 American Journal of International Law 302, 314; 1999) y se fundamenta, esencialmente, en la necesaria protección de la dignidad misma del hombre que es reconocida en la declaración mencionada y que no se presenta exclusivamente a través del proceso de codificación de un sistema de derecho positivo tipificado en el ámbito internacional."
Ello también brinda respuesta del planteo defensivo en orden a la falta de "positivización" o de "modificación expresa" de las normas constitucionales (arts. 6 y 7 de la ley 24.309) que contrarían principios básicos internacionales, tales como el art. 18 de la C.N. como así lo pretenden.
En idéntico sentido se expide el Tribunal de Casación (CFP 14216/2003/TO2/CFC7- CFC345, Registro N° 394/17): "También, recordaron que el Preámbulo de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad señala que una de las razones del establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación a los crímenes de guerra y de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".
"Por lo tanto, .. .esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos.
"Pues ...no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1.968 era ius cogens, cuya función primordial 'es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor)".
"De esta manera, entendió que ".. .así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno...".
"Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en diversas ocasiones sobre el tópico. Así, en el caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile" del 26 de septiembre de 2006, indicó que "...los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad". Y, aclaró que "Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nüremberg") [...] reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes".
"Con todo, el tribunal internacional de carácter regional americano afirmó que "La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas [...] la comisión de crímenes de lesa humanidad [...] era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general".
"A su vez, en el caso "La Cantuta vs. Perú" del 29 de noviembre de 2006, la C.I.D.H. precisó que en los casos de crímenes contra la humanidad, perpetrados en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil, "...la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados; más aún pues la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de ius cogens. La impunidad de esos hechos no será erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales -del Estado- y particulares -penales de sus agentes o particulares-, complementarias entre sí. Por ende, basta reiterar que las investigaciones y procesos abiertos por los hechos de este caso corresponden al Estado, deben ser realizados por todos los medios legales disponibles y culminar o estar orientados a la determinación de toda la verdad y la persecución y, en su caso, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos...", (el subrayado me pertenece)
"Además, se expresó que tales hechos habían "...infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens). En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aun tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido...".
"Asimismo, habré de recordar que la temática había sido abordada previamente por el mismo tribunal en el caso "Barrios Altos" (Chumbipuna Aguirre vs. Perú del 14/3/01, Serie C nro. 75), en el que se afirmó que "...son inadmisibles [...] las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derecho Humanos..." por lo que ".. .los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz...."
"Además, proclamó dicha judicatura internacional que "...el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)...".
"Posteriormente a este caso, el Máximo Tribunal local hizo eco de tales pautas en el fallo "Simón" del 14 de junio de 2005 (Fallos: 328:2056), el cual resulta de aplicación mutatis mutandi, pues se consignó que "...la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de 'irretroactividad' de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos" (considerando 31 del voto de la mayoría); mientras que en "Mazzeo" -13 de julio de 2007-(Fallos: 330:3248) se afirmó que "...la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa..." (considerando 15 del voto mayoritario).
Como corolario de todo lo expuesto, habré de concluir que los hechos atribuidos a los imputados, tanto miembros de fuerzas armadas, como miembros del Poder Judicial de la Nación aquí juzgados; encuadran en la calificación de delitos de lesa humanidad, pues han formado parte de un plan sistematizado y generalizado contra una población civil, razón por la cual les son aplicables las reglas antedichas acerca de la imposibilidad de que sea extinguida la acción por prescripción, como lo pregonan las defensas. No puede pasarse por alto que a esta altura ya se ha establecido suficientemente que, tanto en el antecedente "Zeolitti" como también en el presente proceso, aunque originalmente en la Causa 13/84 de juzgamiento a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el gobierno militar emplazado a partir del golpe institucional del 24 de marzo de 1.976 instauró un ataque generalizado y sistemático a una parte de la población civil, el que se perpetró en conjunto por diversos estamentos estatales, pero especialmente por las tres armas de la organización militar. En ese degradante marco institucional corresponde ubicar, además, los hechos investigados en esta causa.
En particular, la Sala IV de la Cámara de Casación les ha atribuido en términos generales ese carácter a los delitos cometidos por magistrados y funcionarios del Poder Judicial que desconocieron y repudiaron los principios más elementales que legitimaban su actuación y, olvidando su misión como prestadores del servicio de administración de justicia, en lugar de afianzarla como ordena la Constitución, abusaron de sus funciones para encubrir, ocultar y garantizar la impunidad de quienes usurparon el poder y pergeñaron un plan sistemático de persecución y aniquilamiento (cfr., entre otros, causas "Liendo Roca, Arturo y Olmedo de Arzuaga, Santiago D. s/ recurso de casación" -Reg. n° 1242/12 de la Sala IV de esta C.F.C.P., rta. el 1/8/2012- y "Ferranti, Jorge Rómulo y Trevisán, Bruno s/ recurso de casación" -Reg. n° 1946/15, rta. el 2/10/2015).
Con todo lo expuesto, por estricta aplicación de los instrumentos internacionales y precedentes jurisprudenciales citados, y especialmente, por resultar la persecución de estos delitos una obligación del Estado argentino frente a la comunidad internacional, que ha establecido un mandato de juzgamiento respecto de los mismos que exige superar cualquier tipo de escollo legal de carácter nacional que se interfiera en el esclarecimiento y condena de conductas como las aquí investigadas, respecto de las cuales cualquier tipo de calificativo resultaría de por sí escaso para describir el horror y repugnancia que generan frente a la sociedad mundial, el planteo de nulidad aquí interpuesto debe ser rechazado.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley N° 24.584, el mismo también debe desecharse por los argumentos que a continuación se expondrán.
En primer lugar, debe tenerse presente que: "La declaración de inconstitucionalidad, por la gravedad que implica dejar sin efecto total o parcialmente una norma sancionada por órganos de legitimación directa, es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, y sólo debe ser declarada como ultima ratio; es decir, luego de agotar todas las interpretaciones razonables posibles para mantenerla norma de aplicación" (Jorge Alejandro Amaya- "Control de Constitucionalidad"- Editorial Astrea, Buenos Aires, julio 2012, pág. 188).
Dicho ello, se advierte que la vigencia del art. 1 y, en general, de la ley 24.584 que aprobó e incorporó la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" no atenta de ninguna manera contra los arts. 18, 27, 30 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Es que, resulta oportuno recordar que la reforma constitucional de 1.994 incluyó -con esa jerarquía- a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos (artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) "en las condiciones de su vigencia", es decir, teniendo en cuenta las recomendaciones y decisiones de órganos de interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, en el marco de sus competencias (causa "Giroldi", Fallos: 318:514, considerando 11°; Fallos: 319:1840, considerando 8o, Fallos: 327:3312, considerando 11°; disidencia parcial del juez Maqueda en "Gualtieri Rugnone de Prieto", G. 291 XLIII, considerando 22°).
Esta postura ha sido aplicada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. "Simón" ya citado, Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, Fallos: 315:1492; 318:514; 321:2031; 323:4008).
En base a ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92 ("Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, informe n° 28, del 2 de octubre de 1992) expresó que el hecho de que los juicios criminales por violaciones a los derechos humanos -desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes N° 23.492 y N° 23. la Comisión se estaría refiriendo a la nulidad de las leyes de punto final y obediencia debida, el entendimiento resulta el mismo toda vez que, lo que buscó la ley 24.584 al incorporar la Convención sobre Imprescriptibilidad es justamente ratificar la garantía de persecución de delitos de lesa humanidad, a los fines de no resultar impunes.
Cabe recordar que la C.S.J.N. sostuvo que la citada convención "... constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes" y que su texto "... sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos..." y sigue "... así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (C.S.J.N. "Arancibia Clavel", Fallos 327:3312, considerandos 27°, 28° y 29°).
Lejos entonces de resultar inconstitucional - como pretende el recurrente- la ley 24.584 es tributaria y recoge los lineamientos de los organismos supranacionales encargados de monitorizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino y, de hecho, sería su inobservancia aquello que podría constituir una violación a los tratados internacionales de derechos humanos y que, por su integración en el bloque de constitucionalidad (conf. art. 75, inc. 22 de la C.N.) podría ameritar un reproche de esa índole, e incluso sujetar al Estado a responsabilidad internacional.
El defensor Civit intenta restarle vigencia a la Ley N° 24.584 alegando: a) que la misma, al dictarse, sólo se creó para enjuiciar a los criminales del eje; b) que no fue ratificada por las dos terceras partes de los Estados de la O.N.U.; c) que se encuentra acotada a crímenes cometidos únicamente "en estado de guerra"; y d) que no es autoejecutiva sino que requiere de una adecuación legal interna.
No le asiste razón a la defensa toda vez que, de la sola lectura de los artículos de la Convención, se puede derivar que: la misma está dirigida "a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración." (Art. II) Por lo que, si bien el contexto histórico refirió en algún momento a la situación vivida en la segunda guerra mundial, ello no implica necesariamente que la convención haya nacido para morir con el enjuiciamiento de aquellos.
Es oportuno traer a colación lo expresado en el caso Siderman de Blake v. Republic of Argentina (1992), donde la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos señaló que "La legitimidad de las acusaciones en Nüremberg no se apoyaron en el consentimiento de las potencias del Eje o de los acusados particulares, sino en la naturaleza de los actos cometidos por ellos: actos que la ley de todas las naciones civilizadas define como criminales... Los derechos humanos universales y fundamentales identificados en Nüremberg --derechos contra el genocidio, la esclavitud y otros actos inhumanos... -- son los ancestros directos de las normas universales y fundamentales reconocidas como ius cogens. En las palabras de la Corte Internacional de Justicia, estas normas, las que incluyen 'principios y reglas concernientes a los derechos básicos de la persona humana', son preocupaciones de todos los estados, 'son obligaciones erga omnes'. ("The Barcelona Traction, Light & Power Co. "Bélgica v. España," 1970, 1. C.J. 3, 32.") No puede entonces considerarse un ámbito de aplicación personal con carácter restringido, sino que el mismo debe necesariamente resultar lo más amplio posible porque el foco de la cuestión radica en el objeto: la protección de derechos humanos universalmente reconocidos.
Asimismo, tampoco se encuentra acotada al "estado de guerra" como se pretende, ya que la misma letra del art. I, párrafo inicial e inc. b) refiere a los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, todo los cuales "son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido".
Ahora bien, respecto al número de Estados que ratificaron la Convención, tal planteo tampoco logra desvirtuar la validez del principio que viene a receptar la ley 24.584 mediante la incorporación de la Convención, toda vez que, al tratarse de un principio de derecho internacional, con vigencia universal y temporal, el mismo resulta "independiente" del tratado en cuestión. Tal premisa surge expresamente del art. 43 de la Convención de Viena sobre Tratados, el cual prevé que: "La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado." Es decir que, por más que el defensor efectúa un esfuerzo por quitarle vigencia a la ley cuestionada, el fondo de la misma, el principio sustancial de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que ella viene a ratificar, va a continuar teniendo plena vigencia y el Estado Argentino deberá necesariamente cumplirlo.
Que si bien también se intenta hacer valer el art. 13 de la ley N° 26.200 por encima de las disposiciones de la ley N° 24.538 por ser: a) ley penal más benigna; b) ley posterior que deroga a la anterior; y c) ley especial que deroga a ley general; tales entendimientos no resultan aplicables.
Ya lo dijo la C.S.J.N., específicamente el Dr. Boggiano, en el precedente "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros,-causa n° 259-": "30) Que el principio de no retroactividad de la ley penal ha sido relativo. Este rige cuando la nueva ley es más rigurosa pero no si es más benigna. Así, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad reconoce una conexidad lógica entre imprescriptibilidad y retroactividad (art. I).-"
"Ante el conflicto entre el principio de irretroactividad que favorecía al autor del delito contra el ius gentium y el principio de retroactividad aparente de los textos convencionales sobre imprescriptibilidad, debe prevalecer este último, que tutela normas imperativas de ius cogens, esto es, normas de justicia tan evidentes que jamás pudieron oscurecer la conciencia jurídica de la humanidad (Regina v. Finta, Suprema Corte de Canadá, 24 de marzo de 1994). Cabe reiterar que para esta Corte tal conflicto es solo aparente pues las normas de ius cogens que castigan el delito de lesa humanidad han estado vigentes desde tiempo inmemorial."
Asimismo, si bien la defensa intenta hacer prevalecer las normas de derecho interno sobre las de derecho internacional, citando el art. 7 de la "Convención sobre la desaparición forzada de personas"; la misma carece de validez respecto de los crímenes de lesa humanidad, como es el caso que nos ocupa. Es que, la propia Convención de Viena ya previó la supremacía normativa en su art. 27 al establecer que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Y más aún cuando lo que se encuentra en juego es la tutela judicial efectiva y la posibilidad de juzgar delitos tan aberrantes- universalmente entendidos de dicha manera- como los aquí sucedidos.
Continuando con el análisis efectuado por la Corte, la misma expone: "Que la inaplicabilidad de las normas de derecho interno de prescripción de los delitos de lesa humanidad tiene base en el derecho internacional ante el cual el derecho interno es solo un hecho. Esta Corte, en cambio, no puede adherir a la autoridad de la casación francesa en cuanto juzga que ningún principio del derecho tiene una autoridad superior a la ley francesa ni permite declarar la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra, ni prescindir de los principios de legalidad y de no retroactividad de la ley penal más severa cuando se trata de crímenes contra la humanidad (Corte de Casación, Fédération Nationale des désportés et internés résistants et patriotes et autres c. Klaus Barbie, 20 de diciembre de 1985; N° 02-80.719 (N° 2979 FS) - P+B, 17 de junio de 2003). Cabe advertir, con cierto énfasis, que Francia no es parte en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, (considerando 31 del voto del Dr. Boggiano, del fallo precedentemente citado)"
Por último, en orden a tratar el agravio referido a la presunta reserva efectuada por el Estado Argentino en el art. 4 de la ley 23.313, respecto del art. 15 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cabe hacer algunas aclaraciones previas.
Nótese que en el marco del derecho interno el principio republicano de división de poderes demanda que sea la legislatura, por medio de una ley escrita, la que establezca la determinación de los actos prohibidos y la sanción correspondiente por su infracción. En cambio, en el derecho internacional, son los mismos actores (los Estados) los creadores del derecho convencional y consuetudinario, por lo que -al menos en lo que al mandato de reserva refiere- la exigencia de ley formal y escrita no parece coherente.
No obstante, tales "reservas" que pueden efectuar los Estados al ratificar un tratado deben adecuarse a lo previsto por el Art. 19 de la Convención de Viena. Éste en su inc. c) exige que la reserva no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Ya se habló precedentemente respecto de las especiales características de la vigencia del principio de legalidad cuando se trata de principios reconocidos universalmente por la costumbre internacional, la cual ha sido extensamente tratada en la presente resolución, con fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial. Por lo que, los argumentos de los recurrentes, como puede advertirse, no resultan novedosos de modo que no son aptos para rebatir la doctrina establecida.
En consecuencia corresponde rechazar la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 1o de la ley 24.538 por entender que no existe violación respecto de los arts. 18, 27, 30 y 75 inc. 22 de la C.N.
Consecuentemente, incluiremos expresamente en los diferentes dispositivos de condena incluidos en esta sentencia, la expresa declaración de que calificamos a los delitos como de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio.
Inconstitucionalidad de los delitos de comisión por omisión.
a) El Sr. Defensor Dr. Civit plantea la inconstitucionalidad de la figura del delito de comisión por omisión por entender que viola el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional, en el sentido de exigirse ley escrita previa.
Expone que, habiendo escuchado la acusación, surge que al imputado Romano se le atribuye haber omitido investigaciones criminales en función a hechos cometidos por representantes de lo que se denomina el terrorismo de estado, y en virtud de esa supuesta omisión se habría producido la afectación de determinados bienes jurídicos. Que tal como ha sido efectuada la acusación, esta inclusión de omisiones que le son endilgadas, se lo ha canalizado a través de la participación necesaria.
Aclara que parte de la doctrina nacional considera que los delitos de omisión propia son aquellos que están contemplados en la ley y la figura de comisión impropia son éstas que no están previstas en la ley, sino que surgen de la jurisprudencia y de la derivación también del desarrollo de la doctrina.
Que a los fines de salvar esta laguna legislativa, determinados códigos inicialmente en Europa, van a establecer lo que se denomina "cláusula de equiparación". Explica que ella consiste en generar un complemento que sirviera en la parte general de los códigos penales, para interpretar o identificar cuáles son las situaciones en las cuales una omisión dentro de un curso causal puede llegar a ser considerado en cierta medida o precisamente equipararse con ese curso causal que se analiza.
Continúa explicando que estas figuras, cuestionadas, contienen 3 elementos: 1) la previsión normativa que ordena la conducta; 2) el incumplimiento de la conducta ordenada; 3) la posibilidad material de llevarla a cabo; sostiene que estos tres elementos califican a la omisión. Y, respecto de la omisión impropia se agregan otros niveles de análisis: el nexo de evitación del resultado y por supuesto también la posición de garante. Que es respecto de éste último elemento que no existiría uniformidad en la doctrina.
Invoca a Roxin, y dice que evidenciando el diferente trato que la doctrina da a la omisión en general y su imposibilidad de equiparación valorativa a la comisión propiamente dicha, justamente expresa la absoluta imposibilidad de asegurar incluso complicidad, aclarando que cómplice en Derecho Penal sería el equivalente a la participación criminal, cuando el comportamiento omitido hubiese sólo entorpecido el resultado disvalioso. Ello no significaría que la omisión de la conducta que impone la actuación no sea castigada por otro tipo penal, pero nunca lo podrá ser dicha omisión como partición del tipo comisivo que produce el resultado disvalioso.
Por ende, invoca nuevamente el principio de legalidad que establece la necesidad de creación legislativa de una conducta para que sea incriminante. Manifiesta que hay una posición que directamente por la falta de previsión legal, considera que ya se está incurriendo en la inconstitucionalidad, pero a su vez hay otros autores que aun aceptando la inconstitucionalidad, lo desarrollan de una manera un poco más amplia. Dice Zaffaroni que no solamente la crítica está sustentada en la falta de escrituras, sino que aun cuando se pudiera llegar a establecer la existencia de alguna cláusula de equiparación, siempre se estaría faltando a la ley estricta de ley cierta, porque precisamente en cada caso específico, justamente la inserción material de la omisión va a ser distinta.
Concluye que necesariamente tiene que existir alguna cláusula que determine cuándo ese mandato de determinación al ser incumplido puede llegar a generar la equiparación con la violación de la norma de mandato, esto es con la norma que contempla el delito activo, en su modo activo.
Manifiesta que la obligación de un juez no es la evitación de delitos, salvo casos expresamente cuando lo establece el Código, el cese de los efectos del delito. En este punto anticipa una crítica, porque el Dr. Vega sostuvo que podía llegar a existir una comisión por omisión aun sin posición de garante. Sostiene el exponente que en realidad eso no es posible. Manifiesta que a lo que podría haberse referido el Sr. Fiscal es que la posición de garante puede estar desvinculada de una norma jurídica, y puede llegar a decir que se desprende de un marco normativo, es la conducta precedente.
Pero aún siempre ese hecho precedente necesariamente va a tener un marco normativo indispensable. La teoría formal fue justamente aquella que intenta solucionar, tal como lo establece el nombre, el problema dentro de lo que sería el marco normativo, es decir, dentro de fuentes formales que van a ser las que determinan la posición de garante.
Por eso es importante determinar justamente aquellas posiciones que receptan la ley como fuente, ya que se podría generar un desencadenante de responsabilidades penales que lógicamente resultan de imposible aceptación y de difícil comprensión por parte de la persona que puede llegar a ser vista en tal caso. Y en este caso, entiende, se estaría incluso afectando el principio de culpabilidad.
Que por todo lo expuesto solicita se declare la inconstitucionalidad de la figura que aquí se cuestiona.
b) Corrida vista, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Dante Vega contrarresta toda la argumentación que desarrolló el Dr. Civit sobre los delitos de omisión impropia y comisión impropia, en los que aunó el tema de la inconstitucionalidad de estos delitos.
Expone que la complicidad que aquí se trata podría ser graficada en el sentido de que si estuviéramos en un juicio común, en el que se estuviera acusando a una persona de guardar autos robados, si la persona guarda uno o dos autos robados, va a ser considerado encubridor sino interviene en el robo del auto, si la persona promete a los autores del robo guardarle autos, va ser un cómplice secundario, pero si la persona que roba autos robados permanentemente y sucesivamente guarda autos robados, vamos a decir que es un participe de la organización que roba autos. Destaca que acá pasa lo mismo, no se están ventilando una o dos omisiones de investigar, sino que se están ventilando omisiones sistemáticas, prolongadas a lo largo del tiempo, por lo tanto esto debe ser considerado una participación criminal primaria. Entiende que se elija cualquier doctrina para distinguir la participación primaria de la secundaria, cualquier teoría va a conducir al mismo resultado, entonces no es una respuesta el desarrollo de los delitos impropios de omisión porque se refieren a la autoría y la Fiscalía los ha acusado a los miembros del Poder Judicial aquí imputados como participes, no como autores, entonces también cae el argumento de la inconstitucionalidad.
Critica la postura del Dr. Day en cuanto al dictado de los sobreseimientos definitivos en favor de los delitos comprendidos en la ley 20.840, toda vez que el dictado de un sobreseimiento definitivo requiere una previa imputación, la cual nunca existió.
Por lo expuesto solicita se rechace el planteo interpuesto por la defensa.
c) A todo evento, y con fines ilustrativos, debo adelantar que comparto la doctrina nacional mayoritaria que se pronuncia a favor de la constitucionalidad de la figura de la omisión impropia, toda vez que no entiendo que exista violación alguna al principio de legalidad (art. 18 de la C.N.) ni al principio de culpabilidad, como pretende el Sr. Defensor.
Si bien no desconozco que estamos frente a una temática controvertida tanto en la doctrina nacional como en el derecho extranjero, estimo que existen suficientes fundamentos que me hacen sostener que es posible aplicar las figuras de omisión impropia en nuestro Derecho, sin necesidad de incorporar cláusula alguna, ni efectuar correcciones de tipo legales.
Carlos Creus presenta de manera clara el conflicto al establecer que: "Sin duda, lo que más preocupa a la doctrina contemporánea al tratar los delitos de comisión por omisión, es el hecho de que su reconocimiento puede colisionar con el principio de legalidad en cuanto se trata de tipos "no escritos": la ley pune al que mata, pero literalmente no pune al que no impide la muerta."
"Por supuesto la objeción procedente del principio de legalidad se rebate cuando la omisión impropia es tratada legalmente como una extensión del tipo (...) por lo cual no nos parece violatoria del principio de legalidad la consideración de la comisión por omisión (en un significado social mente adecuado de la acción de matar, tanto mata el que quita la vida a otro, como el que permite que se extinga la vida cuando puede impedirlo) (CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte General, 5ta ed., Astrea, Buenos Aires, 2003, ps. 177/178).
Carlos S. Niño, en una primera aproximación, manifiesta que: "De este modo, sostendría que el principio de legalidad no resulta violado por el castigo de omisiones con resultados dañosos, puesto que son los preceptos penales mismos lo que imponen el deber de actuar positivamente para impedir un resultado perjudicial."
Y agrega: "...la punición de conductas pasivas que son condición suficiente, bajo circunstancias normales, de resultados dañosos que el derecho tiende a prevenir, no representa una desviación del principio de legalidad. Esto es así porque, salvo cuando se recurre a formulaciones verbales que describen exclusivamente conductas activas, los preceptos jurídicos que reprimen la causación de ciertos daños son naturalmente aplicables tanto a actos positivos como negativos, siempre, claro está que el daño sea atribuible causalmente al acto en cuestión. El deber jurídico de actuar positivamente para evitar causar el perjuicio surge del mismo precepto penal y no de otras normas jurídicas o extrajurídicas." (NIÑO, Carlos S. ¿Da lo mismo actuar que omitir?, en L.L. 1979-C-801/806)
Pero quien ha sostenido esta posición con claros y contundentes argumentos ha sido el Dr. Marcelo Sancinetti, en su libro "Casos de Derecho Penal. Parte general". Allí expresa que: "La razón por la cual se puede tratar a tales omisiones conforme a verbos que en principio describen comportamientos activos no reside en aceptar para este caso un procedimiento analógico, como parece a prima vista, es decir, en violación al principio nullum crimen sine lege, bajo el aspecto de lex stricta (prohibición de la analogía) Se trata, en lugar de ello, de la cuestión de interpretación de hasta qué punto un texto que describe una acción, como matar, está referido también a la no evitación de la muerte para quien está obligado a evitar. Dicho de otro modo, no está en juego la pura descripción de un suceso natural, sino la adscripción de una responsabilidad, según un criterio normativo, "(cit. T. 1, ps. 293 y ss.)
Siguiendo esta línea de opinión, María Eloísa Quintero, sostiene: "No creemos que sea necesaria la incorporación de una cláusula general que regule la equivalencia entre acción y omisión para que la punición de los delitos de omisión impropia pueda ser llevada adelante por nuestros jueces sin que se atente contra uno de los principios constitucionales pilares de nuestro Estado de derecho: principio de legalidad. Sin dudas, de existir la misma, o de optar por su consagración expresa en el derecho, se morigerarían las objeciones constitucionales planteadas por un sector de la doctrina; por ello sostenemos que sería recomendable- tal vez- desde una perspectiva formal, pero en absoluto sería necesario desde lo material. Dada la identidad normativa de los delitos de omisión impropia y acción, considero innecesaria la introducción de una cláusula general de equivalencia como la que contiene el parágrafo 13 del Código Penal alemán, o el artículo 11 del Código penal español. Siendo relevante desde la perspectiva social penal la conducta como comportamiento de sentido, y por ende comunicativamente relevante, resulta obsoleta exigir mediante cláusula general que las versiones activas de comisión de un delito puedan ser convertidas a versiones omisivas- o viceversa- para luego poder hablar sin reparos respecto de la punibilidad de las mismas." (QUINTERO; María Eloísa, El delito de omisión desde una perspectiva normativa. Consideraciones en torno a la polémica sobre delitos impropios de omisión y principio de legalidad, en El funcionalismo en Derecho Penal. Libro homenaje al profesor Günther Jackobs, Universidad Externado de Colombia, 2003, t. II, p.193")
En el derecho comparado, también la doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de la constitucionalidad de esta figura. Diversos autores, como es el caso de Santiago Mir Puig, afirma: "... una concepción social de las acciones previstas por la ley permite incluir en los tipos de causación la comisión por omisión. No se hará uso con ello de la analogía, sino de una interpretación que, aunque extensiva, sigue siendo lícita por respetar los límites de un sentido literal posible." (Cit Por SILVA SANCHEZ, Jesús M., Comentarios al Código Penal, Edersa, 1999, p. 454)
En el mismo sentido, el autor Jesús María Silva Sánchez ha dado argumentos de una fuerza indubitable, entendiendo que: "... de la concepción de que los tipos de la parte especial del Código Penal aparecen reducidos a descripciones de procesos de causación activa del resultado, se desprendió por un sector doctrinal la imposibilidad de incluir forma alguna de omisión en los mencionados tipos. Al contrario, los tipos de injusto de la comisión por omisión aparecerían como tipos no escritos, ajenos al tipo legal, que sólo expresaría el injusto de la comisión activa. En tales tipos no escritos se establecería la infracción por el sujeto garante del mandato de evitación del resultado típico, concurriendo en ellos una simple equivalencia en cuanto al merecimiento de pena con las conductas típicas de comisión activa. En consecuencia, cualquier sanción de una omisión, por grave que ésta fuera, a partir de las penalidades de los tipos escritos, se expondría al reproche de la analogía contra reo." (SILVA SÁNCHEZ, La comisión por omisión y el nuevo Código Penal español cit. P. 85; el mismo autor en El nuevo Código Penal: cinco cuestiones fundamentales, Bosch, Barcelona, 1997, p. 60)
Por último, cabe mencionar que existen países como es el caso de Colombia que, si bien tienen la cláusula de equiparación inserta en la Parte General, muchos autores se han pronunciado por su innecesariedad. Así, Perdomo Torres, por ejemplo, ha dicho que: "...consideramos que la inexistencia de un precepto regulador de la comisión por omisión es totalmente sostenible desde perspectivas del principio de legalidad, pues los supuestos de comisión por omisión son idénticos en el plano normativo de las estructuras de imputación a los supuestos de realización activa de los mismos." (PERDOMO TORRES, Jorge. El delito de comisión por omisión en el nuevo Código Penal colombiano, en Cuadernos de Conferencias y Artículos, N° 26, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2001, p. 20)
Conforme lo expuesto, es dable entender que la falta de escritura expresa de los delitos en su forma de omisión impropia no puede llevar necesariamente a su inconstitucionalidad en el Derecho Penal argentino. El principio de legalidad no se afecta, en la medida en que se puede aceptar dentro del tenor literal posible de los verbos descriptos en la Parte especial, tanto las formas activas como omisivas. Señala Schüneman: "La prohibición de castigar por tipos no escritos puede formularse... también en el sentido de que está prohibido castigar conductas no comprendidas en el tenor literal posible de las descripciones típicas... No presenta pues dificultades determinar el concepto legal de matar como realización activa de la muerte o su no evitación por parte de un garante: la amplitud del lenguaje común aplaca los reparos formales basados en el nulla pena sine lege scripta" (Fundamento y límite de los delitos de omisión impropia cit., p. 87)
Asimismo, la jurisprudencia nacional, en el famoso caso de "Cromañón" resolvió: "La comisión por omisión no es inconstitucional cuando se muestra estructuralmente idéntica a la realización activa del tipo, por resultar directamente subsumible en los tipos activos de la parte especial, y si esto es así, el castigo de este reducido número de omisiones no requiere la existencia de ninguna cláusula de equivalencia." (TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, Causa N° 2571, caratulada: "E.O.Ch. y otros s/ Estrago doloso", 19/08/2009)
Es asimismo destacable lo analizado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, quien analizando un caso de omisión impropia expuso: "A esos fines cabe recordar que la Cámara sustentó el reproche penal -básicamente-en que: ("...) en el caso del homicidio, la ley pune al que mata, pero 'literalmente' no pune al que no impide la muerte. Sin embargo, los tipos omisivos aparecen como el agotamiento necesario del contenido prohibitivo del tipo escrito. Dejar de reconocerlos importaría dejar un amplio margen de permisividad al ataque del bien jurídico que el tipo protege. Es por ello que el orden jurídico circunscribe el círculo de autores posibles a aquéllos que tengan, respecto del bien jurídico lesionado, una relación muy estrecha. De lo que es posible inferir que lo que determina la equivalencia entre la producción activa y la omisión de impedir el resultado es la estrecha vinculación del omitente con el bien jurídico protegido. La persona que se encuentra en esa posición de estrecha vinculación con el bien jurídico es garante, o está en posición de garante frente al orden jurídico y de ello se deduce que su omisión es equivalente a la realización activa del tipo. En este caso responderá quien se encontró en esa posición, por homicidio (art. 80, inc. 1 CP.). En consecuencia, la posición de garante es un elemento de la autoría que caracteriza qué omitentes tienen un deber especial cuya infracción determina la consideración de su omisión dentro del marco penal de los delitos de comisión."
Continúa diciendo: "Al respecto, corresponde destacar que la Cámara luego de un pormenorizado análisis encontró reunidas en la especie, las exigencias necesarias para la definitiva configuración de un tipo omisivo impropio, esto es: en el aspecto objetivo la existencia de una situación típica, la exteríorízación de una conducta distinta de la debida, la posibilidad física de realizar la conducta debida, el nexo entre la conducta y el resultado (relación de causalidad hipotética para Luden, Welzel y Shuleman; nexo de evitación para Zaffaroni, o aumento del riesgo para Gimbernart Ordeig y Roxin), y la posición de garante; y en el aspecto subjetivo: el conocimiento de dichas circunstancias y el querer del resultado... "Así, la posición asumida por los Jueces es respalda por Creus, C. ("Derecho Penal", Parte Especial, Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As. 1983, pág. 8); Donna, Edgardo ("Derecho Penal", Parte Especial, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, pág. 24); Terán Lomas ("Derecho Penal", Parte General, T. III, Ed. Astrea, Bs. As. 1983, pág. 21); Sancinetti, Marcelo ("Casos de Derecho Penal", Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, pág. 181); Fierro, Guillermo ("Teoría de la participación criminal", 2da. Edición, Astrea, Bs. As. 2001, pág. 515); Núñez, Ricardo ("Derecho Penal Argentino", T. II, Ed. Lernen, Córdoba, 1981, pág. 290); Breglia Arias, Ornar ("Código Penal Argentino, Comentado", T. I, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, pág. 652), Welzel, Hans ("Derecho Penal", Parte General, Ed. Depalma, Bs. As. 1956, pág. 211); Maurach, Góssel y Zipf ("Derecho Penal", Parte General, Tomo II, Ed. Astrea, Bs. As. 1995, pág. 322); Roxin, Claus ("Autoría y Participación", Ed. Marcial Pons, Madrid 1998, pág. 538); Jakobs, Günther ("Derecho Penal", Parte General, Ed. Marcial Pons, Madrid 1997, pág. 1017); Gimbernart Ordeig ("Causalidad en la omisión impropia y la llamada omisión por comisión", Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pág. 25)."
"Pero quizás el que con mayor claridad aborda el delito de omisión impropia sea Bacigalupo, quien afirma que detrás de cualquier tipo penal existe una norma y no simplemente un mandato o una prohibición y que éstas, a su vez, son las formas instrumentales de llevar a cabo una norma. La norma en sí no prescribe sino de una manera muy general qué bienes jurídicos no deben lesionarse."... "Continúa expresando que la finalidad de la norma no puede ser contradicha por el tipo penal que, por un lado, cumple una función limitativa y garantizadora frente a la libertad de las personas y, por otro, es también instrumento para la realización de la norma. Por lo tanto, el mandato de acción o la prohibición no tienen por qué estar excluidos entre sí en los tipos penales. Considera el autor que detrás de un tipo de comisión se encuentra también un mandato de acción para ciertos y determinados casos y que constituyen el fin de la norma en relación a la cual se construye el tipo. Planteada en estos términos la discusión, lo único que no está contenido en el tipo de comisión es la determinación del círculo de autores de la omisión impropia. Luego el elemento que no se encuentra en los tipos de omisión es el elemento determinante de la autoría. Esa es la posición de Welzel y de Kaufmann para quienes los delitos impropios de omisión son delitos especiales."
"Es decir -refiere el citado autor- la definición de la posición de garante y el deber de garantía son elementos de la autoría no definidos en forma expresa. Y esta falta de determinación obedece a la inmensa variedad de situaciones que podrían presentarse, tal como sucede con los tipos abiertos en los delitos culposos, donde en cada caso deberá definirse judicialmente el deber objetivo de cuidado, lo que sin embargo no presenta reparos constitucionales. Pero, y en esto es estricto, el punto de vista para la determinación del complemento debe surgir, por supuesto, del derecho positivo."
"Con estos argumentos queda demostrado que en la medida en que el tipo de comisión no debe frustrar el fin de la norma abarca también las omisiones que representan, en razón de la posición del autor, un ataque al bien jurídico de igual contenido de injusto que el hecho positivo."
"La doctrina designa con la expresión "posición de garante" a este elemento característico de la autoría de la omisión impropia y que -tal como lo postulan Welzel y Kaufmann- consiste en una estrecha relación del autor con el bien jurídico (Bacigalupo, Enrique "Delitos Impropios de Omisión", Ediciones Pannedille, Buenos Aires 1970, págs. 95/119; y en "Derecho Penal", Parte General, 2da. edición, Hammurabi, Bs. As. 1999, pág. 534)."
"En nuestro país, se ha sostenido que para satisfacer las condiciones de aplicabilidad del modo de comisión de los delitos de homicidio y lesiones en la forma de omisión impropia o de comisión por omisión se necesita de que el autor se encuentre en "posición de garante", de que se produzca un resultado jurídicamente disvalioso, de que exista una relación de evitación entre la conducta omitida y el resultado producido y la posibilidad física de realizar la acción mandada. Verificadas estas condiciones, el autor para actuar con dolo debe conocer en cada caso concreto qué es lo que genera su deber de actuar al momento de que esta situación se produce (vid. fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, en autos: "S., R. y otros s/ procesamiento", sentencia del 26.7.2002; en idéntico sentido del mismo Tribunal, vid. en "H.C., F." del 15.10.2002 y "M., C. J. y otros" del 6.10.1999; "B., R. y otros s/ causa 25499" del 4.5.1995; en sentido concordante, vid Sala III en "E., J. A." del 29.5.1992; también igual criterio, vid. Sala IV en "R., O. A.", del 27.8.1987y "G., E. s/causa 21105"del 30.7.2000)."
"Asimismo, se ha dicho que el deber jurídico que emerge de la posición de garante le exige al autor un comportamiento activo para precaver el inminente riesgo. Esta exigibilidad deriva del vínculo familiar que le une a la víctima como así también de la obligación inexcusable de protegerla frente al peligro grave, evidente e inminente en que estaba colocada (del voto del doctor Frías Caballero en autos "R., E. y otra", dictado por la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal, citado por Bacigalupo en la obra referida en primer término, pág. 160)."... 'En coincidencia con los criterios expuestos pueden mencionarse los casos fallados por la aludida Cámara Criminal y Correccional en "R." (J. A. 1962-1-519); "A." (J. A. 1964-111-564)."... "Se observa, también que en la misma posición jurisprudencial se enroló el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal en autos "B., R.", del 25.6.1996 y el Superior Tribunal de Río Negro en la causa "San Cristóbal", del 5.8.1998."
"Esta breve reseña de la doctrina y de la jurisprudencia de distintos tribunales del país, e incluso del extranjero, pone en evidencia que la sustancia impugnativa expuesta por la recurrente revela tan solo mera discrepancia interpretativa; o, dicho en otras palabras, la atribución de la responsabilidad penal endilgada por la Cámara al ahora recurrente cuenta con suficiente respaldo autoral como jurisprudencial, con lo cual la queja propuesta solo importa disconformidad con la interpretación y aplicación por parte de los jueces de la causa de preceptos de derecho común (art. 80, incisos 1 y 2 CP.)". (Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, in re: "D., M. G.; F., C. A. S/ Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad -Homicidio Calificado por el Vínculo y por alevosía"; Expte.: C.S.J. Nro. 413 Año 2003; 30 De Junio De 2004)
Asimismo, la Cámara de Casación Penal, si bien no se expidió literalmente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los delitos bajo estudio, ha sometido a análisis casos de omisión impropia, confirmando la calificación y desarrollando los elementos propios de la figura, entendiéndose entonces que el Tribunal de alguna manera, recepta la postura.
"En el caso en estudio se responsabiliza penalmente al imputado después de reconocer que éste no estaba en condiciones de cumplir con las tareas que le correspondían, lo cual equivale a admitir su falta de "capacidad de evitación" de la lesión al bien jurídico implicado; concepto que es, precisamente, una de las condiciones necesarias e ineludibles exigidas terminantemente -junto con la posición de garante y la producción del resultado- en el marco de la teoría de la imputación objetiva para asignar al imputado responsabilidad penal en delitos de comisión por omisión". (Voto del Dr. Riggi, adhieren los Dres. Tragant y Catucci; registro n° 750.03.3. D'Aquila, Natalio s/recurso de casación. 9/12/03 Causa N°: 4517. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: III.)
En otro precedente ("Medán, Carlos Daniel s/recurso de casación", fecha 19/05/04, Causa n°:4766; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala: III) el tribunal consideró que: "En los delitos de comisión por omisión, para que sea posible la imputación objetiva del resultado producido, no es necesario afirmar una verdadera relación de causalidad naturalística, sino que basta que el sujeto hubiera podido evitar dicho resultado cuando se hallaba en posición de garante."
Finalmente, resta aclarar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado al respecto, no obstante haber tenido la posibilidad de hacerlo ("CSJN, 17/9/13, "DEUTSCH, Gustavo Andrés s/ Recurso Extraordinario", D. 413.XLVII). Asimismo, más recientemente, in re "Recurso de hecho deducido por la defensa de Romina Mariela Rosas en la causa Rosas, Romina Mariela y otros s/ p.ss.aa. homicidio calificado", 20/08/14), la mayoría de los magistrados no trató la cuestión de fondo, denegando el recurso extraordinario por resultar inadmisible; salvo el voto en disidencia del Dr. Zaffaroni. Que tal disidencia- con el grado de respeto que tal jurista merece y teniendo en cuenta que deviene de la antigua formación del máximo tribunal- no genera acatamiento obligatorio alguno, ni resulta concordante con la contundente doctrina nacional que he expuesto precedentemente y a la cual me adhiero.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la C.S.J.N. en fecha 27 de noviembre de 2.012 reconoció por primera vez la posibilidad de realizar un control de constitucionalidad de oficio, el cual debe ser realizado obligatoriamente (CSJN, 27/11/12, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios", R. 401.XLIII, consid. 12 del voto mayoritaho) Esta conclusión podría ser trasladada al caso "Deutsch" en el sentido de que la CSJN, al menos en teoría, realizó un análisis de constitucionalidad general de la condena, con independencia de los agravios de las partes. Así, si los jueces hubiesen considerado que los delitos impropios de omisión imprudentes eran inconstitucionales. Debían haberlo señalado expresamente y revocado la condena. Un análisis circunstanciado de la jurisprudencia actual de la CSJN posibilita sostener que las derivaciones del fallo "Deutsch" son bastante más ricas toda vez que, si la CSJN consideró que los delitos de omisión impropia imprudentes resultan constitucionales, teniendo en cuenta que estos resultan ser una subclase de delitos impropios de omisión, la adecuación constitucional de esta categoría mayor habría sido igualmente avalada.
d) Sin embargo, la propuesta impugnativa del señor Defensor no debe ser avalada por otras razones.
En efecto, y más allá de la constitucionalidad de la construcción dogmática de la comisión por omisión como forma equivalente a la comisiva -y ya despejada en el punto anterior-, lo cierto es que la imputación en estos obrados a los miembros del Poder Judicial de la Nación no surge de una colaboración al ilícito de otro que implicara una diligente actividad en la puesta en obra.
Todo lo contrario, el punto de partida de su imputación es una omisión, un no-hacer lo debido, que bajo otras circunstancias podría haber sido calificado como omisión de represión de delitos del artículo 274 del Código Penal.
Lo que ocurre es que la omisión -léase omisión propia- de funcionarios judiciales con la específica misión de perseguir delitos era el verdadero aporte a la obra delictiva del otro.
Para tal entendimiento, debemos simplificar su conducta en extremo: jueces y fiscales debían actuar de cierta manera, ante el conocimiento de delitos graves; no obraron de la manera prevista por la ley; no lo hicieron, en razón de que querían colaborar con la actuación de los autores del delito grave; los autores de los delitos contaban con la inacción de jueces y fiscales; y la inacción permitió a los autores seguir cometiendo los delitos.
Esto significa que una conducta que podría ser considerada aisladamente como una omisión simple -concretamente, la del artículo 274 del Código Penal-, cobra un nuevo sentido por los elementos intencionales del funcionario responsable: la intención de colaborar con la obra ilícita de otro, y el conocimiento de este otro de que el funcionario no cumpliría con su deber.
No cabe duda que este mutuo entendimiento es lo que permitió a los autores principales seguir operando en la manera que lo hicieron: contaban con la absoluta seguridad que el Poder Judicial de la Nación no reaccionaría de manera alguna, cometieran el delito que quisieran cometer.
Así entendidas las cosas, y sin perjuicio de lo que diremos más adelante, disponemos el rechazo de la inconstitucionalidad planteada por el Señor Defensor.
Nulidad del alegato de la querella: Gobierno de la Provincia de Mendoza.
a) El Sr. Defensor Público Oficial "Ad Hoc", Doctor Leonardo Pérez Videla, interpuso nulidad del alegato formulado por la parte querellante: Gobierno de la Provincia de Mendoza, fundando su pedido en los artículos 166, 167 inc. 2 y 168 del C.P.P.N.
Manifiesta que la querella limitó su tarea a leer en forma continua fragmentos de los requerimientos o autos de elevación de cada causa, cayendo en yerros dentro del mismo, omitiendo enumerar las pruebas con las que consideraba debía darse por acreditado cada suceso criminoso (no mencionó la valoración o significado de ninguna prueba producida en las audiencias de debate), así como omitiendo también la referencia a alguna norma o disposición que fundamente su postura. Manifiesta que sus expresiones carecieron de autonomía y que omitió las pautas establecidas por el art. 40 y 41 del CP., solo refiriendo su adhesión al pedido de penas que realizaría el Ministerio Público Fiscal. Empero, explica, no consideró a su vez las abstenciones que se habían efectuado, por lo tanto tampoco puede considerarse la adhesión solicitada por esa querella.
En su oportunidad el Sr. Defensor Dr. Reig expresó que tanto Garro como Lorenzo son los únicos imputados que no poseen ninguna querella en su contra, lo cual quedó demostrado en la instrucción y luego en la apertura del debate, porque no quedaron notificados de la misma. Alega que nunca se corrió traslado a la defensa de la constitución de la querella en la instrucción, por lo que dicha acusación es nula de nulidad absoluta.
Agrega que al formular la acusación, omite probar o mencionar prueba alguna de aquello que analizaba a los fines de pedir una pena de 12 años de prisión. Destaca que el representante de la provincia leyó requerimientos y autos de elevación cayendo en yerros debido a que no mencionó ni valoró ninguna prueba producida en la audiencia de debate. Finalizando la lectura informó que la Provincia de Mendoza iba a adherir a las pretensiones punitivas del Ministerio Público Fiscal, cuando no puede adherirse a lo que dicho Ministerio todavía no había explicitado. Además, tampoco satisfizo las mandas de fondo establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal al solicitar la pena. Señala que todas estas circunstancias impiden que se considere como acto procesal válido esa acusación.
b) Corrida vista el Sr. representante del Gobierno de la Provincia de Mendoza Dr. Marcelo D'Agostino contesta ambas nulidades y refiere que las defensas técnicas olvidaron dos puntos concretos y específicos en el pedido de nulificación del alegato, en primer lugar porque obviaron lo previsto en el art. 166 del C.P.P.N. que establece como principio rector en materia de nulidades que los actos procesales serán nulos, cuando solo no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.
Agrega que nuestro sistema, es un sistema de nulidades legales, lo que implica que son nulos aquellos actos que conforme la conminación taxativa de la ley, son violatorios o están viciados por haber violado una norma que específicamente establece la nulidad. Establece que en ese sentido, luego de manifestar yerros y las consideraciones que precedentemente manifestó, en ningún momento manifestaron ambos defensores, cual ha sido la norma específica que se ha violado, y no lo hicieron precisamente porque no hay ninguna norma procesal que se haya violado en el alegato que se realizó por parte de la Provincia de Mendoza.
Expresa que el alegato cumplió con el requisito de oralidad, cumplió con el requisito de haber establecido los hechos, los calificó legalmente, manifestó cual era la prueba que consideraba que correspondía, de modo tal que cualquier otra consideración que exceda a estos parámetros previamente establecidos son meramente especulativos, no atienden a la nulidad y sería establecer a la nulidad por la nulidad misma. Destaca que en ese sentido, los yerros o las consideraciones que atienden a la calidad del alegato, nunca pueden implicar una nulidad. Manifiesta que la calidad y la eficacia de los alegatos, jamás pueden estar sospechados o tildados de nulidad, en tal sentido señala Clahá Olmedo en su Tratado de Derecho Procesal Penal de la editorial Edial, Tomo 6, página 301, que en el desarrollo de la discusión final, las deficiencias que pudieran adolecer los alegatos de las partes, no producen nulidad del trámite. En este punto entiende que no se ha violado ninguna norma de rito que implique la posibilidad de establecer o de dictar la nulidad del alegato.
Destaca que por otra parte, además de las inobservancias no ha visto respecto de las normas impuestas por la ley, la declaración de nulidad que exige específicamente, un beneficio para quien la alega, en ese sentido también exige un perjuicio concreto por parte de quien tenga un interés jurídico de solicitar la nulidad, en este caso entiende que no se permite la nulidad por la nulidad misma, en cuyo caso la falta de calidad técnica, como alegaban sus colegas y que no comparte en lo absoluto, del alegato formulado precedentemente por el colega que lo precedió, no genera ningún tipo de perjuicio a los defendidos de quienes establecieron las nulidades. Destacó que la discusión final de un debate, es decir los alegatos en la etapa procesal, en la cual las partes exponen sus conclusiones, presididas por el interés de cada una de las partes, tienen que seguir ese fundamento y entiende que no lo han cumplido por parte de la defensa técnica que ha solicitado la nulidad. Indica que por ello resulta lógico concluir que las carencias o errores que eventualmente pudieran afectar la eficacia conviccional del alegato de esa parte querellante, solo perjudican a la acusación y no a la defensa, por lo tal solicita el rechazo de los planteos de nulidad de ambas defensas técnicas en base a las condiciones de derecho que acaba de meritar.
En relación al último, por el cual también adelanta que solicita el rechazo de la nulidad establecida, es el que surge del acta de debate 224 de estos autos, de la cual surge que el Dr. Reig, defensor del imputado Antonio Garro Rodríguez, también solicita la declaración de nulidad de las declaraciones formuladas, específicamente las acusaciones formuladas por la querella, invocando como fundamento que por la pretendida invalidez, nunca se corrió traslado a la defensa de la constitución de querellante particular, en este sentido olvida y entiende que tampoco resulta procedente, habida cuenta de que cuando y como consta en autos, una vez que el Tribunal Oral resolvió acumular todas las causas actualmente en debate, notificó prolija y detalladamente a cada uno de los imputados las acusaciones formuladas por las partes querellantes, tal como consta a fojas 37.405 de autos. Expresa que en consecuencia el impugnante tuvo la efectiva posibilidad de defender cabalmente los intereses de su defendido, entendiendo que no ha afectado dicho acto procesal en modo algún, el derecho de defensa, por lo tanto, en base a las consideraciones expresadas precedentemente, solicita el rechazo de los planteos nulificatorios por parte de la defensa técnica, de los imputados que precedentemente había manifestado.
El Sr. Fiscal General contestó a ambos planteos en conjunto. Entendió que las defensas técnicas olvidaron dos puntos. En primer lugar, obviaron lo previsto en el art. 166 del C.P.P.N. que establece como principio rector en materia de nulidades que los actos procesales serán nulos, cuando solo no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad. Expuso que en ningún momento manifestaron ambos defensores, cuál ha sido la norma específica que se ha violado; entendiendo que no lo hicieron precisamente porque no hay ninguna norma procesal que se haya violado en el alegato que se realizó por parte de la Provincia de Mendoza. Expresa que el alegato cumplió con el requisito de oralidad, cumplió con el requisito de haber establecido los hechos, los calificó legalmente, manifestó cual era la prueba que consideraba que correspondía, de modo tal que cualquier otra consideración que exceda a estos parámetros previamente establecidos sería meramente especulativa, y no atiende a la nulidad. En segundo lugar, explicó que la declaración de nulidad exige específicamente, un beneficio para quien la alega, y un perjuicio concreto por parte de quien tenga un interés jurídico de solicitarla. Expuso que el alegato formulado por la querella, no genera ningún tipo de perjuicio a los defendidos de quienes establecieron las nulidades.
Ahora bien, respecto del hecho alegado por el Dr. Reig en cuanto a que nunca se corrió traslado a la defensa de la constitución de querellante particular, manifestó que en este sentido olvida que cuando y como consta en autos, una vez que el Tribunal Oral resolvió acumular todas las causas actualmente en debate, notificó prolija y detalladamente a cada uno de los imputados las acusaciones formuladas por las partes querellantes, tal como consta a fojas 37.405 de autos.
Por lo expuesto solicita se rechacen los planteos defensivos por resultar manifiestamente improcedentes.
c) Que entrando a resolver la nulidad planteada, es dable tener presente que más allá de las consideraciones de tales extremos es necesario que tengamos en miras que las formas procesales (entendidas como los requisitos legales de los actos y las secuencias previstas legalmente) cumplen tres funciones centrales, a saber: a) constituyen un sistema de garantías que protegen al imputado del derecho penal; b) resultan ser un modo de institucionalización de los conflictos, ya que limitan la autodefensa, pues regulan el derecho de la víctima a la reparación; y, por último, c) conforman mecanismos de orden que conducen a las partes a la correcta defensa de los intereses a su cargo (BINDER, Alberto, ob. cit., págs. 211/13, y BINDER, Alberto "El incumplimiento de las formas procesales: elementos para una crítica a la teoría unitaria de las nulidades en el proceso penal", Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002).
Así, pues, al tratarse la nulidad de una sanción procesal necesariamente su existencia debe ser interpretada con carácter restrictivo, tal como lo impone el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación: "Toda disposición legal que (...) establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente". Eso significa que, acorde con los principios de conservación y trascendencia, las nulidades no deben ser declaradas si el vicio del acto no le ha impedido lograr su finalidad o si no media interés jurídico que reparar (NAVARRO, Guillermo y DARAY, Roberto "Código procesal penal de la Nación", Editorial Hammurabi, 3ra. edición, Buenos Aires, 2008, tomo 1, pág. 460).
En resumen, el criterio establecido por el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyas implicancias fueron perfectamente desarrolladas en la jurisprudencia citada, es que para declarar la nulidad de un acto procesal resulta condición sine qua non que la ley prevea esa sanción y que quien alegue el vicio posea un interés cierto y concreto; es decir, que sufra un agravio real e irreparable. No procederá, entonces, cuando se trate de una mera irregularidad en la forma procesal, que pese a su existencia permitió el cumplimiento de la finalidad del acto.
Es así que de la mano de la idea de una interpretación restrictiva de la procedencia de las nulidades, se presenta como otro requisito que exista ese agravio al que nos hemos referido, el que debe recaer sobre el sujeto que invoca el vicio. "La demostración del perjuicio por la parte que solicita la nulidad es requisito insalvable, aun cuando se aduzcan supuestas nulidades de carácter absoluto. Quien invoca violación de garantías constitucionales debe demostrar el concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados" (CNCP, Sala IV, c. "Corrao, Raquel Margarita s/ rec. de casación", reg. nro. 1158.4).
Hecha esa salvedad, podemos advertir que el planteo nulificante que amerita la resolución de esta cuestión no especifica, paradójicamente, qué conducta o que imputación ha sido genérica. Con ello queremos significar que no existió un análisis en concreto de las acusaciones en sus aspectos medulares. Más allá de que esta deficiencia, en sí misma, priva de todo sustento a la posición argumental de la defensa, para zanjar cualquier duda respecto de la plena validez de las acusaciones haremos las siguientes consideraciones.
Así, puede decirse que el alegato es el acto procesal en el que la potestad acusatoria se materializa, y tiene por efecto habilitar la jurisdicción. En nuestro sistema constitucional no puede existir una defensa eficaz sin acusación formalmente válida. Conforme los criterios jurisprudenciales actuales, en la inteligencia de que es necesario una acusación como presupuesto de una sentencia condenatoria, la verdadera acusación se concreta recién en el debate (Tarifeño -fallos 325:2019- y Mostaccio -M. 528.XXXV 17/2/2004-).
Trasladados dichos conceptos al sub examine, se advierte que el alegato acusatorio formulado por la parte querellante durante la celebración del juicio, se materializó en todos los casos dentro del marco de actuación previsto en el art. 393 del código de forma, siendo que las referencias "genéricas" que la querella en algunos casos pudo haber realizado- tal como se agravia la defensa-no tuvo otro sentido más que el de describir en toda su integridad la actuación de los causantes.
La defensa funda su pedido de nulidad, entre otras argumentaciones, en la presunta violación a la "autonomía" del alegato de la querella. Cabe señalar que el carácter de autónomo de las pretensiones de la querella se pone de relieve cuando se aparta de lo solicitado por el Ministerio Público al acusar o absolver, pero ello no obsta a la posibilidad de "adherirse" a lo solicitado por el acusador cuando se encuentra de acuerdo a sus pretensiones. No constituye de ninguna manera una cualidad que pueda dar lugar a una nulidad absoluta. Sin perjuicio de lo expuesto se advierte el correcto desarrollo de los alegato de la querella, donde ha efectuado un minucioso análisis acerca de los hechos, relacionándolos a cada una de las víctimas, valorando las probanzas colectadas en la instrucción y durante el juicio oral, como las incorporadas por lectura, posibilitando el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, lo que se evidencia cuando sus letrados han ejercido la defensa del imputado, tanto en el debate como al interponer las nulidades que ahora se analizan, pues se han introducido alegaciones directamente dirigidas a confrontar con las perspectivas de las querellas en punto a cuestiones específicas vinculadas al acaecimiento de los hechos atribuidos y la participación de los acusados, extremo que permite concluir que los hechos reprochados fueron debidamente conocidos y comprendidos.
Cabe destacar que si bien la querella ha formulado una adhesión al resto de sus colegas, tal práctica no debe ser invalidada en tanto mantuvo incólume la acusación, de modo congruente, con el requerimiento que habilita el ejercicio de la jurisdicción, por lo que no se aprecia ninguna vulneración a la garantía de defensa en juicio, ya que los mismos se efectuaron de acuerdo a las previsiones legales (conf. causa n° 12.700 caratulada "Schiaffi, Alberto Guillermo s/ recurso de casación", reg. 1922, del 17/12/10).
Aunado a ello, consideramos que el Ministerio Público Fiscal como las Querellas, deben circunscribir los hechos que en concreto constituyen la materia de la acusación al momento de requerir la elevación de la causa a juicio, debiendo contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo que posibilita a la defensa su ejercicio pleno. La acusación genera la plataforma fáctica sobre la que se llevará a cabo el juicio oral y público, y sobre esos hechos queda sujeta las potestades jurisdiccionales del Tribunal Oral, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar a tales hechos una calificación jurídica diferente a la considerada en el requerimiento de elevación (art. 401 C.P.P.N), pero imposibilita, dictar sentencia en relación a hechos no incluidos en la acusación, salvo que se diera el caso de ampliación (art. 381 del citado texto legal- conf. causa n° 2113 "Llanos, Luis Alberto y otra s/recurso de casación", rta. 9/12/99, reg. 671).
En virtud de las consideraciones expuestas, no asiste razón a los recurrentes toda vez sus defendidos pudieron conocer concretamente cuál era la imputación que pesaba sobre cada uno de ellos, por lo que no se vieron sorprendidos con relación a ésta y, en consecuencia, no se advierte que se hubiera verificado un menoscabo al derecho de defensa en juicio de alguna de las partes (art. 18 de la CN).
Ahora bien, por último resta tratar el agravio expuesto por la defensa de los Sres. Garro y Lorenzo en cuanto manifiesta que la constitución de la querella no les habría sido anoticiada, por lo que la misma resultaría a todas luces inválida. Entiendo que la misma debe rechazarse ya que, como consta en autos y advierte acertadamente el Sr. Fiscal General, una vez que el Tribunal Oral resolvió acumular las causas involucradas en el presente debate, notificó a cada uno de los imputados de las acusaciones formuladas por las partes querellantes, tal como consta a fojas 37.405 de autos. Por lo que la finalidad del acto fue cumplida, dejándose de lado entonces la posible nulidad como sanción última procesa.
Recuérdese lo expuesto por Maier en cuanto a que "la nulidad, comprendida como última ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal" ("El incumplimiento de las formas procesales" en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, p. 813).
Por consiguiente, verificándose que la actividad desplegada por las querellas --dentro de su correcto marco de legitimación-- y el representante del Ministerio Público Fiscal en la oportunidad procesal prevista en el art. 393 del C.P.P.N., se concretó conforme a derecho.
Nulidad de las acusaciones por arbitrariedad en la valoración de la prueba testimonial.
a) El Sr. Defensor Público, Dr. Ramiro Dillon, planteó la presente nulidad entendiendo que el juicio se funda básicamente en declaraciones testimoniales, la arbitrariedad general con la cual se las valora. Refiere que hay dos cuestiones que nunca se tienen en cuenta: 1) La validez objetiva de los testimonios brindados en el debate; y 2) La eficacia que pueden tener cuando, confrontados con otros testimonios, no alcanzan a conmover el principio de inocencia de los imputados.
Manifiesta que los testigos víctima del debate no pueden ser sometidos a un criterio de valoración excepcional, en el sentido de ampliársele los estándares. Debiera ser al revés, precisamente por las condiciones personales y su interés en la resolución del juicio. A todos los testigos víctimas les comprenden las generales de la ley. Los testigos que fueron víctimas de detenciones para la fecha de los hechos fueron muchas veces irregulares, por decirlo así, en la coherencia de sus relatos. Se pregunta por qué en la instrucción y en otros debates declararon de una manera y en el juicio de otra; por qué en la instrucción su declaración no contiene elementos esenciales de sus relatos, que en el juicio aparecen cargados de los más mínimos detalles. Con ello quiere enfatizar el criterio de valor que debe dársele a estas personas.
Expone que, si los testigos declararon distinto en la instrucción y en el debate, es porque sus versiones han sido mayormente influidas por el paso del tiempo y, sin duda, por el conocimiento de las imputaciones y la conversación con otros protagonistas de los hechos. Lo que se llama en estos juicios de lesa humanidad la reconstrucción colectiva del pasado. Por otro lado, sostiene que "han pasado muchísimos testigos "de oídas", de contexto", a quienes, según indica, "hay que darles el lugar que tienen en la valoración de la prueba para no hacer de esa misma prueba material ilegal. Expresa que hay otro condimento no menor que hay que resaltar también: el contenido inequívocamente político que contienen los hechos que se investigan. Si la cuestión ideológica es la razón que el Sr. Fiscal atribuye a la acción militar para la época de los hechos como razón para ordenar la detención de personas, no pueden ser suficientemente imparciales los testimonios de personas detenidas a causa de aquella misma ideología, al menos no lo suficientemente para que su relato sea una cabal descripción objetiva de la realidad histórica de los hechos que narran".
Asimismo, el Sr. Defensor, Dr. Reig, planteó la nulidad de la valoración de la testimonial de los Sres. Moretti, Seydell y Amaya manifestando que, en un proceso normal, uno se enfrente generalmente con testimonios que han sido prestados durante el juicio; todo lo cual no ha sucedido aquí. Acá la valoración no es tan sencilla. Expresa que gran parte de la prueba se asienta con testimonios; realiza consideraciones sobre el "testigo víctima". Expresa que el problema que se presenta son las testimoniales en que la Fiscalía utilizó para refrescar la memoria de declaraciones muy antiguas, o lo hizo frente a víctimas; entiende que un mínimo de coherencia exigiría que se anulen las partes de los testimonios que se utilizaron de esa manera y es precisamente por ello que solicita que las testimoniales anteriores sean declaradas nulas.
Sostiene que el testigo Moretti- quien declaró por video conferencia desde la embajada de Chile- inmediatamente después de su ingreso respondió claramente "no estoy preparado". Considera el Sr. Defensor que no estaba preparado, que la memoria puede ser modificada y las personas pueden recordar cosas que no se corresponden con la realidad; cita al respecto doctrina. Como así también deberá analizarse el valor de las testimoniales recibidas por Seydell y Amaya, comparado con las demás pruebas que se han incorporado a esta causa.
Al momento de efectuar la réplica, agrega que la fiscalía no ha alcanzado a comprender sus afirmaciones. Explica que lo cuestionado por la defensa son los parámetros con los cuales se deben analizar las declaraciones testimoniales; sobre todo cuando los testigos reúnen el doble rol de ser testigos y víctimas de algunos hechos que supuestamente habrían padecido. Explica que sería contradictorio a la postura de esa defensa haber planteado la nulidad de alguna de las declaraciones, porque precisamente de ellas surge que ni Garro ni Lorenzo habrían torturado a los testigos-víctimas.
b) Corrida vista el Sr. Fiscal Daniel Rodríguez Infante, este solicita se rechace la nulidad por no indicarse cuál es la forma procesal, existe una mera invocación a garantías constitucionales, y no se señalan cuáles son los perjuicios causados.
En relación a la generalidad y la imprecisión de esta nulidad, se dice que se valoran arbitrariamente las pruebas testimoniales, pero no se indica cuáles, no hay una sola declaración que se analice concretamente la manera de valorarse arbitrariamente y en qué consistiría esa arbitrariedad. Es decir que la nulidad queda en un intento genérico.
Asimismo, el argumento del testigo víctima entiende que resulta absurdo, básicamente porque se podrían cometer crímenes de lesa humanidad, crímenes por razones políticas, total después las víctimas no van a poder declarar, sus testimonios van a ser inválidos porque comprenden las generales de la ley porque persiste en esas víctimas las características que el aparato represor les atribuye como configurativas de motivos de persecución suficiente. Se agravia también de los dichos del defensor en cuanto a que "mágicamente los testigos recuerdan nombres en el debate cuando nunca antes lo hicieron"; toda vez que lo menciona todo al pasar, no dice qué testigo recordó nombres mágicamente en el debate, en qué audiencia lo habría mencionado, etc.
Otra idea fundante fue que los testimonios hacen plena prueba, y responde a ello que pareciera que no existieran en este debate las constancias documentales, los libros de novedades, los prontuarios policiales, los prontuarios penitenciarios, los prontuarios políticos que realizaba el D2, los expedientes, los habeas corpus, las causa penales tramitadas en el marco de las leyes contrasubversivas, etc.
Al responder los planteos interpuestos por las defensas de Garro y Lorenzo, referidos a la nulidad de todas las declaraciones previas al debate de las víctimas Seydell, Moretti y Amaya; manifestó igualmente que resulta ser un planteo genérico que adolece de toda especificidad, toda vez que no se indicaron qué declaraciones concretamente se pretenden nulas, qué perjuicios traen las declaraciones, qué formas procesales se infringieron; simplemente hay alusiones genéricas, en términos generales.
Expresó que una primera respuesta que debe dar a esto, es una cuestión de orden procesal y es el art. 391: las declaraciones prestadas con anterioridad al debate y que se incorporan al mismo en los términos fijados por la norma procesal; en todo caso debió plantearse la inconstitucionalidad del mentado art. 391 y no la nulidad.
Entendió entonces que el cuestionamiento parece quedar en una suerte de divergencia con la forma de valorar la prueba por parte del Ministerio Público, lo cual está bien, pero lo que no se puede pretender, es que sea una causal de nulidad. Así como también respecto a las pretendidas contradicciones con los testigos que, establece, los defensores tienen la libertad para valorarlo como deseen, pero también el Ministerio Público lo valora como desea y el Tribunal va a valorar cuál de esas valoraciones es la más acertada. Por lo que, solicita se rechace el planteo pretendido por la defensa.
Por lo expuesto solicita el rechazo de la nulidad aquí interpuesta.
c) Entrando a resolver el planteo de nulidad, entiendo que el Código de Forma (Ley 23.984) ha adoptado el sistema legalista, rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas, lo que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la forma que lo regula contenga expresamente aquélla sanción. Dicha máxima se encuentra regulada en el art. 166 del digesto ritual cuando dispone que: "Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad". Igualmente se entiende que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del mismo plexo, en sus tres incisos, son genéricas, sólo considerables como absolutas y declarables por ende de oficio cuando afecten garantías constitucionales, conforme lo prescribe taxativamente el art. 168, 2° párrafo del CPPN.
Por ello, el solo hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a los fines de convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluto, sino que muy por el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá fehacientemente comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que éste debe ser concreto y real, de modo tal que de la presentación efectuada por el propio interesado debe surgir claramente el interés afectado y las razones invocadas con prueba cierta de su planteo (conf. doctrina de la C.S.J.N. en Fallos 307:1656; 310:211 y 314; 407 entre otros).
En este sentido la jurisprudencia ha dicho que: "Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente... La garantía de la defensa en juicio tiene desde antiguo carácter sustancial y por ello exige de parte de quien la invoca, la demostración del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo si no hubiere existido ese defecto." (C.N.Casación Penal, Sala III, 22/06/2004, K Oscar Enríquez s/recurso de casación, c.5015, voto del Dr. Tragant).
Corresponde por ello dejar sentado, como criterio que presidirá el análisis que nos convoca que -como ha dicho Maier- la nulidad es la última ratio del proceso penal, para cuando el defecto que el acto porta y el perjuicio producido conculquen garantías constitucionales y no pueda ser reparado de otro modo.
En el planteo formulado en primer lugar no existe norma alguna que prevea específicamente la sanción de nulidad respecto de la valoración de una prueba testimonial. Asimismo, tampoco han quedado debidamente demostrado por la defensa los hechos vejatorios que fundamentarían su planteo. Se advierte una ponderación genérica de los testigos y sus declaraciones, sin especificar cuál de ellos habría sido parcial o habría causado algún perjuicio concreto con su declaración. Al no existir especificidad, formalmente la nulidad no podría siquiera proceder, en virtud del principio de restrictividad que rige a toda sanción nulificante.
No obstante ello, toda vez que el tema fue introducido por la defensa como agravio, es necesario desarrollarlo a los efectos de aclarar la validez de las declaraciones testimoniales, especialmente en este tipo de juicios.
Lleva razón Michele Taruffo cuando afirma: "la narración del testigo va emergiendo de las respuestas que da, sin que exista un texto espontáneo y continuo: la historia es fragmentaria y lo que resulta de su testimonio son pequeñas piezas dispersas de un mosaico".
Y agrega el filósofo y procesalista italiano que esas piezas tienen "una fuerte pretensión de verdad", el testigo está obligado a decir la verdad por lo que siempre debe estarse "prima facie a favor de la veracidad de lo que el testigo relata". ("Simplemente la verdad". "El juez y la construcción de los hechos". Editorial Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, pág. 63 y ss).
Específicamente, en cuanto al valor de la prueba testimonial en este tipo de procesos por la comisión de delitos de "lesa humanidad" se ha dicho:
"El testimonio constituye uno de los aspectos centrales en la conformación de la prueba judicial en un proceso penal, y muy especialmente para las causas por delitos de lesa humanidad, procesos en los que, en general se trata de la única prueba disponible ante la destrucción u ocultamiento del material documental sobre las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar" (Varsky, Carolina y Balardini, Lorena "La actualización de la verdad a 30 años de CONADEP. El impacto de los juicios por crímenes de lesa humanidad" en Revista de Derechos Humanos de Infojus. Año II. Número 4. Buenos Aires, noviembre de 2013, pág. 27 y ss.).
Los tribunales se han ya expedido en la vasta jurisprudencia que se ha constituido a través de estos juicios respecto de este rol central que tiene la prueba testimonial, y por ende, la palabra del testigo: "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (Fallos 309:319).
También que: "no puede aquí soslayarse que la mayoría de los testigos que han depuesto en esta audiencia tienen una doble condición, la de haber sido testigos y víctimas directas de hechos de igual naturaleza respecto de lo que debieron deponer, lo cual, desde una correcta técnica procesal, los convierte en testigos directos de cómo funcionó el sistema represivo estatal en los hechos. En otras palabras, son la prueba viviente de la puesta en práctica del Plan pergeñado por quienes tomaron el poder en un acto sedicioso, cuyo verdadero objetivo abonado, entre otros, por la prueba documental, no era otro que el de lograr la represión y aniquilamiento de, a más de las organizaciones al margen de la ley, de todo pensamiento opositor, con prescindencia del Estado de Derecho y conculcando los derechos humanos" (Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1 de Córdoba, causa 40/M/2008).
Sostienen con razón las autoras que "...los juicios actuales se caracterizan justamente por profundizar en las experiencias de cada una de las víctimas, haciendo a un lado el relato más estructurado para dar lugar, si se quiere, a un concepto ampliado de tortura que contempla todo el padecimiento sufrido desde el momento del secuestro, la vivencia dentro del centro clandestino, la recuperación posterior de la libertad y su repercusión en el entorno. De esta manera ha pasado a tener un rol preponderante mediante el relato de los hechos en primera persona, a diferencia de lo que sucedió en el juicio a las Juntas".
Invocamos las certeras advertencias realizadas por el juez Hornos en el precedente "Luera, José Ricardo" (C.F.C.P. sala IV, causa n° 647/2013, 12 de marzo de 2.015) cuando afirma: "En cuanto al valor de la prueba testimonial...debo apuntar -como hice en otras ocasiones- que los relatos de las víctimas deben ser analizados en el contexto en el cual tuvieron lugar los hechos investigados, esto es el ataque generalizado y sistemático a la población civil".
"En este tipo de causas en que se investigan hechos ocurridos en el marco de la última dictadura militar, esto es ocurridos hace más de 30 años, la prueba testimonial adquiere singular importancia, pues es mayormente a través de ella que se ha logrado realizar una reconstrucción histórica de lo ocurrido. De esta forma, no menos relevante es también la circunstancia de que los crímenes fueron cometidos por integrantes del Estado bajo su cobertura y amparo, y que se trató de ocultar toda huella que permita probar la existencia de los mismos (en igual sentido cfr.: Fallos 309-1- 319 y CFCP, Sala IV, causa n° 13.546 'Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación', registro n° 520/13, rta. El 22/04/13)".
"Por ello, el valor que puede extraerse de los testimonios relevados tendrá mayor entidad cuando su relato sea conteste con el de otras víctimas y demás elementos probatorios obrantes en autos, los que ponderados en su conjunto permitan arribar a una certeza positiva en cuanto a la materialidad de los hechos que se tuvieron por acreditados; y en tal aspecto, las consideraciones efectuadas por el tribunal en los puntos precedentes permiten descartar el cuestionamiento realizado".
"Es que, lo que da mayor verosimilitud a los dichos de los testigos, no sólo es dicha circunstancia, sino que en la actualidad es un hecho conocido que en general las personas privadas ilegítimamente de su libertad eran trasladadas a los centros clandestinos de detención, en donde eran sometidas a distintas clases de tormentos, y en algunos casos, encontraron la muerte".
Después de citar la enorme contribución brindada por Marc Bloch y su "Introducción a la Historia" agregó que, como en el caso que nos toca aquí juzgar: "...el núcleo de los relatos no varió, sino que -a lo sumo- se vio complementado con los dichos que sobre cada uno de los sucesos sufridos por los damnificados pudieron efectuar las otras víctimas, quienes -ante las preguntas efectuadas aclararon qué circunstancias conocían por haberlas vistos y por haberlas vivido".
"En este sentido puede destacarse que como ocurre en este tipo de juicios las distintas personas que sufrieron la persecución estatal ilegal, mediante secuestros, torturas propias y de seres queridos, muertes y desapariciones, intentan reubicarse, reconstruirse, reorganizar sus cabezas, recuerdos, sentimientos y vivencias y, en definitiva buscan poder recontar y relatar de modo más o menos uniforme la historia de su propio pasado".
Con sumo acierto anota: "Esto es en lo sustancial lo que sucedió durante el proceso posterior a la dictadura y, en cierto modo, lo que permitió a las víctimas hoy poder brindar, con más de treinta años de ocurridos los hechos, sus testimonios". Así, los parámetros probatorios, en especial los testimonios, deben ser apreciados dentro de ese contexto de temporalidad y de experiencia vital y los demás extremos en que se desarrollaran las cuestiones a tratar.
En una triología todavía pendiente de culminación Daniel Feierstein (Juicios. Sobre la elaboración del genocidio II, Editorial Fondo de Cultura Económica, 2015, Buenos Aires) se ocupa de estas cuestiones procesales que estamos abordando. Anota allí con justeza que: "un tema aún menos tratado que los anteriores ha sido la especificidad de los crímenes de Estado a nivel de derecho procesal penal. Al tratarse de acciones desarrolladas por el poder punitivo estatal y mayormente en contextos de clandestinidad, las condiciones de la prueba han sido alteradas y no son equiparables a las condiciones procesales de un delito común. Por más cuidado que ponga un delincuente o los miembros de una asociación ilícita en el borramiento de las pruebas de sus actos, dicha situación no es en modo alguno analogable a la de quien, controlando efectivamente el ejercicio del poder punitivo estatal y el monopolio de la violencia institucionalizada, organiza un sistema que deriva en la clandestinidad el ejercicio de dichas acciones. O, como fue común en la mayoría de los casos históricos y muy en especial a partir de la segundo posguerra, organiza un sistema de poder paralelo derivando la violencia no legalizada hacia el sistema clandestino y no reconocido por el aparato estatal" (pág. 141).
Más recientemente Fabiana Rousseaux, psicoanalista, Director del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en un trabajo intitulado "Testigo-víctima" publicado por el periódico "Página 12" (edición del 29 de mayo de 2014) sostiene: "En la Argentina, miles de personas portan en sus cuerpos la memoria de lo imposible. Frente al límite de la experiencia impensable, el lenguaje requiere un más allá de él. Las palabras no alcanzan para nombrar lo que hay que testimoniar. Por eso el testimonio de la experiencia concentracionaria, ese modo particular de narrar lo inenarrable, es siempre posible a condición de no extremarlo.. .los testigos realizan un esfuerzo inmenso, al intentar no perder los detalles que puedan hacer pasar a la sociedad lo que sucedió en los centros clandestinos de detención...¿qué se hace con lo que se escucha? Nadie sale igual de allí, ni los jueces, ni los fiscales, ni los profesionales de la salud mental, mucho menos los familiares, los hijos, los compañeros que muchas veces escuchan lo ocurrido por primera vez en las audiencias".
Existe en ese trabajo una interesante clasificación de los testigos. De todos ellos encontramos en este extenso debate que llevó más de un año: "a) Testigos que han dado declaración inmediatamente luego de su liberación en los Centros Clandestinos de Detención. Son los que muchas veces se denominan testigos históricos. Han aportado datos acerca de lo vivido por ellos en su cautiverio y sobre el funcionamiento de los Centros y han brindado testimonio en innumerables oportunidades" (entre ellos computamos a la casi totalidad de las víctimas de este proceso); "b) Testigos que pueden relatar los hechos de acuerdo con lo que han vivido en tanto familiares de detenidos desaparecidos, constituyéndose ellos mismos en testigos-víctimas porque estos hechos han marcado sus vidas de modo radical" (sobrados ejemplos existen también de ellos. Hemos escuchado a la casi totalidad del elenco familiar de los damnificados y muchas de sus manifestaciones también han sido incorporadas por lectura al expediente); "c) Testigos que relatan lo ocurrido como compañeros de militancia o de trabajo, vecinos etcétera, de detenidos-desaparecidos (de ellos también da cuenta el debate, referentes de la época, empleados de la cerámica, vecinos que a su vez fueron testigos de las diligencias ilegales practicadas por el personal de las fuerzas de seguridad); "ó) Testigos que habiendo integrado de modo forzado alguno de los circuitos concentracionarios como conscriptos, enfermeros o empleados de las morgues y cementerios, describen lo visto y oído" (también han asistido al juicio varios referentes de esta categoría); "e) Testigos-sobrevivientes o familiares directos que nunca han dado testimonio y lo hacen por primera vez, luego de tres décadas o más. Son testimonios nuevos que impactan por la estructura que recubre al relato en relación con la actualidad que cobran las palabras, una vez que éstas se ponen en marcha".
Y concluye la autora diciendo: "En todos ellos se juega el temor intenso de no recordar todos los detalles, debido a la cantidad de años transcurridos. La sacralización de la memoria, el mandato moral sobre la memoria intacta se torna un peso muy difícil de dominar cuando se aproximan las fechas de juicio. Los testigos se sienten aprisionados entre el deber memorístico y las evidencias de los desfiladeros de la memoria, que siempre se articulan a un recuerdo, y los recuerdos se inscriben en una lógica temporal y subjetiva totalmente diversa a la temporalidad de los hechos históricos. Es por esto que los dilemas que se abren en este campo del testimonio, desde el punto de vista jurídico son insoslayables...Treinta años después, no se trata de demostrarlos hechos sino de producir un sentido de lo ocurrido. Es decir, que además de la producción de verdad surja un sentido, que es el derecho aún negado a los sobrevivientes".
En este orden de ideas valoramos especialmente las manifestaciones de las víctimas que se han presentado como uniformes, monolíticos y sin fisuras en relación a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los autores.
Por otra parte los testimonios de los diversos juicios acaecidos como consecuencia de los delitos de lesa humanidad, permiten aseverar la similitud de las formas que imperaban en el régimen de encarcelamiento en todo el país.
Hemos valorado especialmente que pese a que han transcurrido casi 40 años de los ilícitos sufridos, éstos han dejado una honda huella en su psiquis que hasta les permitió vivenciarlos.
En prieta síntesis: las contestes declaraciones en el sentido de dar cuenta de la ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de las divergencias que puedan haber presentado en cuanto a detalles no relevantes, producto del largo paso de los años o del desgaste y movilización anímica que provoca re vivenciar aquellos hechos, son bastantes para considerar comprobada la ocurrencia material de los hechos enjuiciados (del voto del Dr. Hornos en el precedente Luera).
En suma, estas personas brindaron su testimonio en la audiencia de debate. Hemos podido apreciar su veracidad y los distintos sentimientos que les provocó el recuerdo de la situación. No tuvieron dudas sobre la intervención de los encausados en los ilícitos. Esta convicción es fruto de la inmediación de los relatos que se evidenciaron contestes. Y respecto a quienes no prestaron testimonio en el debate, pero que fueron debidamente incorporadas sus declaraciones mediante la correspondiente lectura, conforme art. 391 del C.P.P.N. (Sres. Seydell, Moretti y Amaya), las mismas resultan igualmente válidas y debidamente valoradas en el contexto y con los parámetros que se expusieron precedentemente.
Uno a uno estos testimonios fueron conformando un rompecabezas sin espacios libres ni juntas defectuosas. Reiteradamente ha objetado la defensa oficial el contradictorio tratamiento que se ha brindado a los testigos-víctimas.
Sin perjuicio de que a cada observación se le brindó el debido tratamiento y las cuestiones quedaron debidamente zanjadas durante la realización del debate es menester recordar que hemos actuado en un todo conforme con las reglas consagradas en la Acordada 1/12, más específicamente con su regla quinta. Nos permitimos recordar que allí se les indica a los jueces que "procurarán asegurar que todas las partes tengan oportunidad de controlar las declaraciones que presten los testigos-víctimas durante la instrucción. Es conveniente la adopción de medidas a fin de resguardar el material probatorio -fílmico o grabado- para el más eficiente control e incorporación de los testimonios en otras instancias procesales.. .Se recomienda a los jueces que deban resolver sobre la comparecencia a audiencia oral y pública de víctimas testigos, sus familiares o testigos menores de edad, que tengan en cuenta los casos en que su presencia pueda poner en peligro su integridad personal, su salud mental o afectar seriamente sus emociones, o ser pasibles de intimidación o represalias, especialmente en los juicios que involucran agentes del Estado, organizaciones criminales complejas, crímenes aberrantes, crímenes contra la humanidad, abusos sexuales, o hechos humillantes, a fin de evitar su innecesaria o reiterada exposición y re-victimización, privilegiando el resguardo a su seguridad personal. En esos casos, es conveniente acudir a los criterios que surgen de la legislación nacional y de instrumentos internacionales -tales como el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Nación, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder' de 1985, el Protocolo de Estambul', el 'Protocolo de intervención para el tratamiento de víctimas testigos en el marco de procesos judiciales, las '100 Reglas de Brasilia", los argumentos expuestos en los artículos 68.2 y 69.2 del Estatuto de Roma', entre otros".
Por ese motivo es que varias veces impedimos que testigos víctimas fueran sometidos a severos cuestionamientos por la falta de recuerdos de detalles ocurridos hace casi 40 años e impedimos lectura de esas características. Y si en alguna oportunidad la hemos permitido en relación a otros testigos que no reunían esas características fue porque vislumbramos cierta nota de reticencia en sus afirmaciones.
Por todo lo expuesto, voto por el rechazo al planteo de nulidad expuesto por el defensor en torno a la valoración de la prueba testimonial.
Nulidad de las acusaciones por indeterminación de los hechos.
a) El Sr. Defensor Público refiere que en primer lugar tenemos el problema del contexto histórico. Hace algunas aclaraciones a los supuestos iniciales de la acusación; al denominado "contexto histórico", que no es ni tan contexto -porque se lo hace operar directamente como parte de una plataforma ilegal de imputación- ni tan histórico- porque anda bastante carente de objetividad-. Expone que la introducción de un supuesto histórico fáctico en la plataforma misma de acusación, hace que estos juicios tengan un defecto legal insalvable. Se trata entonces, manifiesta, de una acusación ideológica, no legal.
Señala al respecto que "la introducción de un supuesto histórico táctico en la plataforma misma de acusación, hace que estos juicios tengan un defecto legal insalvable, y una inquietante característica de excepcionalidad... Si tenemos en cuenta que en este tipo de juicios se reedita el pasado en la forma revelada por sucesos ocurridos en la década del 70, marcados por una arbitrariedad en la forma de persecución de políticas criminales; no podemos dejar de advertir cierta similitud con el modo arbitrario en que se acusa en estos juicios; fundamentalmente suspendiendo exigencias del proceso directamente vinculadas con el ejercicio del derecho de defensa...".
Afirma luego que "se han visto muchos atropellos procesales, hipótesis delictivas psicodélicas y calificaciones legales abusivas y absurdas... el atropello legal... es el resultado lógico de una acusación ideológica, no legal... La criminalización legal del enemigo es el resultado de judicializar un conflicto político, que no se resuelve con una condena a prisión perpetua. Nadie va a satisfacer su derecho a la verdad a través de un proceso injusto...". Y a continuación agrega que "en estos juicios de "lesa humanidad" las acusaciones imponen el deber de condena de un supuesto histórico a través de la violencia normativa de lo táctico y a costa de los derechos fundamentales en nombre de los cuales se los acusa... En los procesos castrenses habría sido el "militante peronista", en los actuales procesos de "lesa humanidad" el "genocida uniformado"... Hoy existe en nuestro país un nuevo orden, un ideologismo de los derechos humanos selectivamente, que pide regularmente el sacrificio de un chivo expiatorio. Los juicios de lesa humanidad en Argentina se han convertido en espacios de expiación, donde el acusado -ya no más presunto inocente- polariza sobre sí el odio de una clase, de un espacio monopólico de poder. Por eso la introducción de un relato histórico previo, porque ello es lo que preludia la inminente retribución: la necesidad de castigo. Aquí se juzgan genocidas, dicen los carteles a la salida de los debates.... Relato criminalizador. Y lo demás vendrá por añadidura".
Se agravia en cuanto a que acusación contiene un "hecho notorio. Que ésta no es una debida plataforma de imputación sino un juicio histórico: pues en un juicio penal que debiera tratar la investigación sobre la existencia de un hecho, su eventual disvalor y consecuente responsabilidad o no de los imputados a quienes se les atribuye su comisión; en este caso, no podemos comenzar sino con un "consenso histórico; se niega a partir de un supuesto fáctico que no es ningún "contexto" sino un "supuesto necesario integrante de la acusación". Y nadie puede defenderse de un hecho gravado por un juicio de valor histórico que lo califica ilegalmente y lo vuelve de imposible remoción o cuestionamiento. En este estadio vuelve a rechazar lo expuesto precedentemente en el fallo: "Losito" de la Sala II de la CNCP.
Advierte que resulta claro que esta calificación incontrovertible de los hechos que se investigan supone una evidente forma de criminalización legal. Que la calificación de lesa humanidad es una carga impositiva que puede ponérsele a cualquier delito -esté o no descripto en el Estatuto de Roma- para aplicarle al enemigo este derecho penal discriminador.
Alega que el problema de la criminalización deviene en una toma de posición lógica en relación a la legalidad y legitimidad de las órdenes "en virtud de las cuales alguno de los imputados pudo haber participado en los hechos que se investigan. En audiencias de este juicio se cuestionó, los decretos 2770, 2771 y 2772 y la ley 20.840 denominada ley contra la "delincuencia subversiva". Es necesario hacer algunas distinciones. Hay acciones que son ajustadas a derecho, aun cuando podamos cuestionar la justeza de ese derecho, y acciones que son antijurídicas sin perjuicio de las razones que puedan justificarse para ello. Por ejemplo, no podemos decir que sea lo mismo cumplir con una orden de detención en virtud de una ley que previera y castigara una actividad considerada delictiva, que el acto de torturar. Torturar es un acto ilegal, y detener o custodiar y trasladar en cumplimiento de una previsión normativa es legal y también legítimo... El oficial militar que cumplió con una orden del servicio, consistente en alojar o trasladar personas consideradas delincuentes comunes por sus actividades subversivas realizaron actos totalmente legales y legítimos, si estamos a las condiciones democráticas de sanción de la ley 20.840. Preguntarse por qué no cuestionaron la legitimidad de esa orden es pretender que tengan una actitud que tuvo la militancia subversiva para la fecha de los hechos; es decir, creer que existe una razón política superior que justifica un acto objetivamente delictivo -porque también es delito el incumplimiento de los deberes de funcionario público-".
Se pregunta el Sr. Defensor: "¿Fueron ilegítimos los decretos 2770, 2771, 2772 y la ley 20.840? ¿Están fundados en la imaginación de un legislador trasnochado que vio fantasmas donde nunca existieron? ¿Podemos discutir lo notorio de un supuesto histórico que hoy vienen a presentarnos de una manera pretoriana?" A lo que contesta: "la notoriedad del relato nos obliga a negar la conflictividad, porque si aceptamos la conflictividad histórica entonces podemos legitimar una ley que reprime una acción subversiva traducida en, por ejemplo, la tenencia de arma de guerra del numerario de un movimiento político que se declarara, a sí mismo, en estado de clandestinidad y guerra. Los acusadores sortean la exigencia de la legalidad actual por la legitimidad sostenida en un relato que criminaliza a los imputados y hace de las víctimas sujetos buenos. Para ello tiene que negar toda realidad histórica de conflicto real".
A mayor abundamiento, entiende que la acusación tiene un vicio de legalidad, como una de las tres formas típicas de la legitimidad, en el sentido de Max Weber, presupone una normalización racional, es decir, una relación de contenido con la razón y la justicia. Pero montados sobre una mentira, a partir de un relato criminalizador, por legal que aparezca, dicho acto jurisdiccional es nulo, ilegal e ilegítimo.
Invoca en apoyo a su postura el "derecho penal del enemigo" de Jakobs. Para el enemigo, dirá, no rige el derecho sino la coacción. El derecho penal del enemigo, que es el que aplica el derecho internacional, reduce a la persona sujeto de derechos al estado de naturaleza, es decir, anterior a la ley y fuera de ella, y por tanto contra ese individuo sólo cabe una medida de segundad preventiva o, post facto, una persecución inhumana y un castigo retributivo.
Crítica que los acusadores sortean la exigencia de la legalidad actual por la legitimidad sostenida en un relato que criminaliza a los imputados y hace de las víctimas sujetos buenos. Para ello tiene que negar toda realidad histórica de conflicto real.
b) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal expresa que lo expuesto precedentemente resulta un planteo ideológico que recurre al mecanismo de la nulidad, sin indicar cuál es la norma procesal vulnerada; que si bien hay una mera referencia sin expresión específica a las garantías constitucionales, no se indica cuál es el prejuicio, lo único que indica es el art. 347 del C.P.P que se refiere al requerimiento de elevación a juicio, imagina por que supone un relato circunstanciado de los hechos, y dijo que ese relato estaría vulnerado porque los hechos son imprecisos, indeterminados y eso anula las acusaciones.
Invoca el antecedente de la C.S.J.N. del caso Etchecolatz y manifiesta que está claro el concepto de delito de lesa humanidad tanto en nuestra doctrina como en la jurisprudencia.
Respecto de la distinción entre legitimidad y legalidad, señala que se incurre en falsedades, que los ejemplos que da son falsos; por lo cual solicita se rechace el planteo en cuestión.
c) Ingresando al análisis de la nulidad impetrada, estimo que la misma tampoco debe proceder por cuanto no resulta certero lo expuesto por la defensa en cuanto a la indeterminación de los hecho objeto de la acusación.
Para que el requerimiento acusatorio sea válido debe cumplimentar con los elementos detallados en el Art. 188 del C.P.P.N., entre ellos: "2°) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución."
Que si bien las acusaciones hacen referencia, obviamente, al contexto histórico en el cual se desempeñaron los hechos objeto de acusación, ello no es causal de nulidad toda vez que se describe como un mero complemento a las constancias específicas de los hechos imputados; los cuales cumplen con lo exigido por la norma de rito.
Entiendo que el defensor reitera aquí con 'otro ropaje argumentar idénticos reproches ya resueltos. Y va de suyo que, en su caso, el alegado defecto podrá solo restarle aptitud a los alegatos acusatorios para acreditar las imputaciones concretas que contienen y ello será materia de valoración por este Tribunal al tratar cada uno de los hechos que constituyen el objeto de la causa, pero jamás puede configurar una causal nulificatoria como se propone.
Hasta aquí se puede vislumbrar que los recurrentes no pueden de ninguna manera alegar que desconocían cuál era el cómo, el dónde y el cuándo de la acción imputada y defenderse en consecuencia; que constituye, en efecto, el fondo del planteo nulificante intentado.
Por el contrario, en todo momento se describió no sólo el suceso y sus circunstancias, sino también el rol que desempeñó cada uno de los intervinientes, siendo de destacar que las propias defensas pudieron alegar sobre aquellos aspectos.
A diferencia de lo sostenido por las defensas, no se ha vulnerado la garantía de la defensa en juicio, ni privado a los acusados ni a sus defensores del derecho de probar, contradecir y alegar sobre el hecho que se les atribuyó.
Si bien la descripción del hecho que efectúa el tribunal oral en su sentencia importa una reconstrucción histórica lo más completa posible, pero que de ninguna manera puede agotar absolutamente todos los detalles acerca del acontecer objetivo y subjetivo del hecho, las consideraciones del contexto histórico y la presunta "criminalización de los imputados" que impetran las defensas, no tienen relevancia alguna a los fines de la solución adoptada en definitiva. Ello por cuanto lo que la debida intimación del hecho requiere es que los imputados conozcan cuál es el hecho que se les atribuye y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que habría ocurrido.
Es menester recordar un precedente de la C.F.C.P., Sala I, caratulado "Coito Machado, Henry A. y otros s/recurso de casación" (causa N° 11.014, reg. 20.561 rta. el 19/12/13). Allí, en relación con la supuesta indeterminación del hecho de la imputación, se dijo que "lo cierto es que, sea por falta de prueba o por pura decisión de estrategia procesal, en su momento el Ministerio Público optó por acusar a todos los imputados como coautores de la totalidad de los tramos del delito complejo imputado. Ello no afectaba la validez del acto. Así pues, no puede decirse por principio que una imputación global afecte el derecho de defensa de los acusados, que en todo caso deberían responder durante el debate de la totalidad de las circunstancias de hecho propuestas por el fiscal".
En efecto, se observa una mera disconformidad por parte de la defensa respecto de la forma en la cual quedó planteada la acusación, sin otro fundamento validero que la disconformidad misma. Debe recordarse aquí que no existe la nulidad por la nulidad misma ya que las formas procesales o procedimentales no constituyen un fin en sí mismas sino que se crean para garantizar la tutela administrativa o judicial de la persona (Cfr. Morello, M., Sosa,G., Behzonce, R., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. Y de La Nación, Tomo ll-C, p. 317; C.S.J.N., Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros). Por lo que garantizada dicha tutela y cumplimentada las formas esenciales- como lo constituye en el caso la determinación de los hechos tal como surgen de la acusación- no procede la descalificación por la mera discordancia de la forma en la cual se encuentra planteada.
Por lo expuesto, estimo pertinente rechazar la nulidad en cuestión.
Nulidad del reconocimiento fotográfico del imputado.
a) El señor defensor del imputado Bianchi, Dr. Ariel Civit plantea la nulidad del reconocimiento fotográfico efectuado en la etapa de instrucción respecto de su defendido por el apartamiento del art. 270 y la utilización en forma indebida del art. 274 del C.P.P.N.
Sostiene que el mismo es una medida subsidiaria al reconocimiento en rueda de personas y como tal, es una prueba que está sometida a determinadas exigencias que deben ser respetadas.
Considera que está claro que el juzgado luego de la testimonial tiene datos precisos de las personas que están siendo señaladas y no obstante tener esa información ordena la medida. Manifiesta que existía una gama de rápidas medidas, que incluso podían realizarse en un día, para poder hacer comparecer a la persona a reconocimiento en rueda -como está establecido principalmente-. No hacía falta el reconocimiento fotográfico -que es subsidiario y dependiente de que no se pueda hacer comparecer a la persona que va a ser sometida al reconocimiento.
Asimismo, entiende que ha habido una violación al derecho de defensa de la persona, concretamente a la intervención, asistencia y representación del imputado, teniendo en cuenta que la participación de una persona en un reconocimiento, requiere necesariamente que el mismo ejerza ciertos derechos como elegir lugar en la rueda, que se respeten las similares características de las personas que integran la rueda o el plexo fotográfico que se va a reconocer, etc.
Hace hincapié en el carácter de acto irreproducible de acuerdo a lo que surge del art. 200 del C.P.P.N., por lo que no va a poder ser repetido de la misma manera en que fue originalmente realizado. Lo diferencia con el muestreo, porque el muestreo es una técnica de investigación que se usa muchas veces en delitos en que no se pueden identificar personas y cuando no se tiene ningún dato, situación que entiende no se da en los presentes autos.
Manifiesta el Dr. Civit que podría alegarse que el art. 140 consagra nulidades relativas y que la facultad de la defensa habría precluído. Pero no es así porque la notificación que aparentemente instrumenta la actuación de fs. 23.001 y vta. es la de un acto irreproducible, lo que indica que, al estar inescindiblemente vinculado con la asistencia y representación del imputado, contamina el plexo de irregularidades de nulidades absoluta y esa notificación debe ser considerada como inexistente. Por ende, entiende que no se notificó a la defensa; que si bien lo habría ordenado el juez de instrucción, la medida no se efectivizó.
A su vez, esta crítica no es sólo respecto de la defensa, sino también respecto del tribunal, toda vez que cuando éste advierte que se está violando el derecho de defensa a través de la ausencia de un defensor en un acto que luego va a ser incorporado directamente al juicio, tiene el deber de actuar e impedir que la situación de nulidad se produzca.
Expresa el Dr. Civit que obviamente uno debe indicar el perjuicio al plantearse una nulidad de esta categoría, aun cuando esté vinculado a la violación de garantías constitucionales y vendría a ser lo que se denomina "prueba in re ipsa" -ya la mera existencia de la irregularidad estaría fundando la presencia del perjuicio.
Por ello entiende que es importante la nulidad, porque va a llevar a cabo un efecto dominó. Al caerse los distintos actos procesales, que han estado solventados en un acto nulo, que es el que ha fundado casi con exclusividad la responsabilidad penal de Bianchi, la consecuencia será la absolución pues se ha agotado el debate.
Por lo que, pide la nulidad de todo lo actuado en relación a Oscar Alberto Bianchi; solicitando que el tribunal haga lugar a su planteo.
b) Corrida vista, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Rodríguez Infante, señala que efectivamente en determinadas circunstancias el reconocimiento fotográfico es subsidiario, sin embargo en otras no les son exigibles ni la subsidiahedad ni los demás requisitos para el reconocimiento en las ruedas de personas. Que deben diferenciarse dos supuestos: cuando se hace como una técnica de investigación el reconocimiento fotográfico no es necesariamente subsidiario ni tampoco puede ser cuestionado por no revestir aquellos requisitos para el reconocimiento en rueda de personas; y la segunda hipótesis es cuando los Tribunales valoran los reconocimientos fotográficos como una prueba testimonial y por lo tanto no se está frente al reconocimiento fotográfico subsidiario.
Indica que en el caso, se está frente a una técnica de investigación y además aunque no fuera así, el valor conviccional que se le asigna a este reconocimiento fotográfico, es inherente a las declaraciones prestadas por Eugenio Paris a lo largo de este proceso, con lo cual no puede ser atacado por vía de nulidad, simplemente por carecer de los requisitos que el defensor señaló. Que tanto la doctrina y la jurisprudencia la admiten como técnica de investigación inicial.
Refirió que este planteo desconoce una cuestión que no puede soslayarse y es la particular conveniencia de este tipo de técnica cuando se está en proceso por delitos de lesa humanidad, porque han pasado 40 años, y evidentemente un reconocimiento en rueda de personas, con lo que supone el paso del tiempo en la memoria de los testigos, es una prueba decididamente menos eficiente. El señor defensor dijo que no sabía cuántas fotos se le habían exhibido ni cuáles eran las características que aparecían junto a Bianchi, estos son los álbumes que son prueba en estos juicios desde el primer juicio y que están a disposición del Tribunal Oral y de las partes, son estos álbumes los que se le exhibieron al señor Paris como consta en el acta.
Manifiesta que aun prescindiendo de esa técnica de investigación, cuando el valor conviccional que se le da a esos reconocimientos, se lo hace en forma inherente al valor de los testimonios, es decir, como elemento adicional al valor probatorio que tiene el testimonio, no le son exigibles estos presupuestos porque no se está valorando autónomamente el reconocimiento. Ello acarrea como consecuencia la irrelevancia de la discusión respecto de si fue o no notificada la defensa, ya que el valor es inherentemente complementario a lo dicho en la declaración testimonial.
Manifiesta que aquello también implica desligarlo del carácter definitivo al acto en cuestión, por estar vinculado su valor condicional, inherente a la declaración testimonial que no es definitiva.
Agrega por último que, suprimiendo mentalmente la identificación realizada en ese reconocimiento, hay una enorme cantidad de pruebas que fueron referidas por el Ministerio Público Fiscal que se indican a Oscar Alberto Bianchi, sin ninguna duda, como el autor de los delitos perpetrados en contra de Eugenio Paris, Nilo Lucas Torrejón y de muchas otras circunstancias que corresponde investigar en las etapas correspondientes.
c) Que del estudio de las constancias de la causa surge que el reconocimiento al que alude la defensa, no es un reconocimiento fotográfico en el sentido estipulado por el Artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que la exhibición de las fotografías tuvo lugar en el marco de las declaraciones testimoniales de la víctima: Eugenio Paris (v. fs. 23.000 y siguientes).
En tal sentido, es pertinente señalar que existen dos actos procesales de diferente naturaleza: mientras que el reconocimiento fotográfico al que se refiere el Artículo 274 del C.P.P.N. es un medio de prueba, la mera exhibición de las fotografías a los testigos es considerada un medio de investigación (conf. C.F.A. de LA PLATA, Sala I, en causa n° 6026/1, caratulada: "Incidente de nulidad interpuesto por el Dr. Oscar N. Salas y otro", fallo del 21 de septiembre de 2012).
En esta inteligencia, se ha dicho que "(...) cabe reparar en la distinta naturaleza de los cauces de identificación en análisis para concluir de ahí en la improcedencia de extender al fotográfico la exigencia de consulta de las normas relacionadas a la rueda de personas. Es que, en puridad, deben diferenciarse los medios de investigación de los medios de prueba, entendidos aquéllos como los que tienden a comprobar la realización de los hechos delictivos y a averiguar la autoría de los mismos para fundamentar, en un caso, la acusación y la apertura del juicio oral; y éstos últimos, como los únicos capaces de desvirtuar la presunción de inocencia" (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, en causa n° 3368, caratulada: "Bloise, Rubén Darío", fallo del 10/05/01).
Ya ha señalado la Cámara Federal de Casación Penal que el principio de libertad probatoria nos permite acceder a cualquier medio de prueba y que el mérito o desmérito de cada uno surge del análisis lógico y motivado que del mismo se haga, bajo las pautas de la sana crítica racional. También que para formar convicción no se analiza cada prueba en particular, sino su conjunto, interrelacionándola, sistema que permite asignarle a cada una su real dimensión probatoria. De este trabajo de mérito conjunto surge la certeza o convicción, razón por la cual las cuestiones abarcadas en este punto serán regidas por esos parámetros. (Causa Nro. 15.016 Sala IV C.F.C.P. in re: "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/ recurso de casación"- 29/05/14).
A su vez, la doctrina expone que: "Sin perjuicio de que la persona a reconocer puede ser cualquiera -imputado, testigo, o el propio ofendido-, si el acto que se ataca de nulidad se trata de simples manifestaciones informales de conocimiento o reconocimientos impropios, integrativos de la declaración testimonial oportunamente brindada, resulta un acto informativo encaminado a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de aquel elemento de prueba. El reconocimiento por fotografía ha sido legislado como un medio probatorio subsidiario del reconocimiento personal, y su nulidad no se halla expresamente prevista -art. 166, C.P.P.N.- ni encuadra en las genéricamente comprendidas en el art. 167, C.P.P.N., sin perjuicio de la eficacia convictiva del acto. La práctica del reconocimiento fotográfico tampoco impide ni invalida el ulterior reconocimiento en persona. Es indispensable practicar el reconocimiento personal una vez ubicada o habida la persona reconocida o identificada a través de fotografías. Si no se verifica gravamen alguno que sustente la instancia de nulidad, ni que las diligencias atacadas vulneren las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, el auto que resuelve rechazar la nulidad impetrada merece homologación. (Navarro, Filozof.; Sea: Collados Storni; 20166_5 ALEKO 2119 y otro. 13/11/02 c. 20.166. C.N. Crim. y Corree. SalaV).
En tal sentido, en virtud de los principios de amplitud probatoria que está claramente soportado por los artículos 206, 241, 249, 382, 385 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, estos reconocimientos de fotografías deben ser receptados en carácter de declaraciones testimoniales porque en ese marco fueron recibidos y valorados en tal carácter, según las reglas de la sana crítica y en confronte con el resto de las pruebas.
Esta interpretación tiene expreso respaldo jurisprudencial en el precedente "Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros", de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, sentencia del 7 de octubre 2013, causa n° 14.537, registro 1928.13.4. Allí se dijo: "no corresponde hacer lugar a la impugnación de los reconocimientos fotográficos al no haberle otorgado los jueces de la instancia anterior valor probatorio autónomo a dichos reconocimientos fotográficos, ni tampoco a los reconocimientos espontáneos impropios que algunos testigos efectuaron sobre los imputados al prestar declaración durante el debate, pues el reconocimiento fotográfico efectuado en el marco de una declaración testimonial configura una simple manifestación informal de conocimiento, o de un reconocimiento impropio integrativo de la declaración que no requiere del cumplimiento de las exigencias del artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación. Dicho acto es un medio informativo destinado a valorar la credibilidad de aquél elemento de prueba".
Para formar convicción no se analiza cada prueba en particular, sino su conjunto, interrelacionándola, sistema que permite asignarle a cada una su real dimensión probatoria.
Eso, por otra parte, es enteramente coincidente con la resolución de este mismo Tribunal, al resolver los cuestionamientos relacionados con la incorporación de prueba testimonial y documental en este debate.
Y ello, para despejar toda suspicacia, no es un criterio que se ha sostenido exclusivamente en casos de lesa humanidad.
La misma Cámara de Casación, Sala II en el caso "Chuliver, Horacio Federico y Sucic, Nicolás Maximiliano", del 1 de septiembre de 2006, sostuvo al respecto que las declaraciones testimoniales recibidas en la sede del Ministerio Público Fiscal de la instancia inferior, en las que se exhibieron registros fotográficos, son válidos por encontrar su respaldo jurídico en las disposiciones que regulan nuestro procedimiento penal. Esta medida se trata de una modalidad subsidiaria de reconocimiento, que integra el contenido de una declaración testimonial prestada, en este caso ante el representante de la vindicta pública, que actúa como instrucción con facultades delegadas con arreglo en lo dispuesto por los artículos 196, 212 Código Procesal Penal de la Nación.
Es decir, si se ha admitido la validez incluso, ante una declaración testimonial prestada en una Fiscalía, con más razón debe admitirse en el marco de una testimonial prestada en un debate oral contradictorio, con participación de todas las partes.
Tampoco se podrá decir que lo que ha admitido este Tribunal en cuanto a reconocer fotografías de los imputados de los legajos y que corresponden a fechas cercanas a la comisión de los hechos, es un criterio arbitrario e irrazonable, al contrario, es un criterio que se compadece aún más con el derecho de defensa porque confronta al testigo con la semblanza de los imputados al momento de los hechos y no un simple reconocimiento hecho en audiencia, por lo tanto el criterio implementado de admitir esos reconocimientos es por demás razonable y se enrola en esa línea de buscar la verdad real, que es lo que hemos hecho a lo largo de todo este debate.
Amén de lo expuesto, respecto a las fotografías que se le habrían presentado al Sr. París, es dable destacar que los hechos que se investigan en la presente causa, datan de más de treinta años de su ocurrencia por lo que la fisonomía de las personas a reconocer después de tanto tiempo es posible que haya mutado. En este entendimiento se considera que el reconocimiento fotográfico de los imputados debe ajustarse lo más próximo posible a la época de los injustos investigados razón por la cual se considera apropiado que les haya sido exhibidas a las víctimas las fotografías de los legajos personales de los encartados.
Tiene dicho la jurisprudencia que: '...es de la esencia de toda pesquisa realizar las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de hechos delictivos, siempre a condición de valerse de medios lícitos. La exhibición de fotografías de posibles sospechosos, o del denominado 'álbum de malvivientes', por ejemplo, no constituye un acto ilegal, salvo que se pruebe su ocultamiento malicioso, o la inducción/coacción a señalar a determinados sujetos. Desprovista de estas notas contaminantes, como permite asegurarlo lo relatado por los testigos en la audiencia de vista de causa, la sola exposición de las fotos a los ojos de los damnificados, con el fin de orientar con éxito las investigaciones criminales, podrá disminuir o cancelar -dependen los casos- el valor demostrativo de ulteriores reconocimientos de personas, mas carece de aptitud para declarar la nulidad de estas diligencias procesales... La previa identificación de fotos no invalida (en el sentido de su validez formal) la medida a la que aluden los arts. 257/9 del CPP, aunque, eso sí, pueda relativizar o diezmar la fuerza probatoria que le sería asignable...' (Tribunal En Lo Criminal N° 1 de Mar Del Plata, cfr. causa n° 188, 'Gauna, José Adrián', sent. del 17/03/00, R. 032/00). Asimismo, la doctrina de la Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense, sostiene que 'muchas veces será necesario, para guiar la investigación, realizar extensos reconocimientos de álbumes fotográficos o en cuadernos de 'modus operandi' y asimismo -como ocurre en los EE.UU. y Canadá-, en bases de datos electrónicas donde conste digitalizada la fotografía de personas que hayan cometido delitos con características similares' (T.C.P., Sala I, causa n° 232, 'González, Marcelo Fabián', sent. del 09/11/99; ver, asimismo, de este Tribunal en lo Criminal n° 1, las sentencias recaídas en causa n° 425, 'Larraule, Hugo Eduardo', del 19/09/00, R. 200/00-I, y en causa n° 953, 'Mollo, Silvio Adolfo', del 14/03/02, R. 036/02)...' (cfr. causa n° 1.066, 'Gómez, Calixto Roberto', sent. del 10/12/02, R. 280/02).
Por último, resulta oportuno aclarar que '...a pesar de que en la diligencia impugnada se prescindió del principio de subsidiariedad que rige en las identificaciones fotográficas, de acuerdo con la redacción del art. 261 del CPP, en cuanto las hace aplicables sólo en aquellos casos en que el procesado no se hallara presente y no pudiese ser habido, o cuando estando detenido se negara al reconocimiento en rueda de personas, entendemos que, conforme al propio texto legal, tal incumplimiento no trae aparejada la sanción anulatoria...' En el mismo precedente se expuso que '.. .en cambio, lo que sí podría ser motivo de invalidez, aunque no se da en la especie, sería la ausencia de notificación a la defensa del reo, con la necesaria antelación al inicio del acto (CPP, 261, en función del 259 último párrafo 'a contrario sensu' (T.O.C. Mar Del Plata causa n° 2.096, "Berisiartúa, Oscar Gabriel s/ robo doblemente calificado, etc.", [I.], sent. del 30/04/04, R/l 189/04).
Por todo lo expuesto, y en la medida en que tales reconocimientos no se presentan como la prueba por excelencia para fundar la atribución de culpabilidad de los imputados, sino que se integran en el resto del extenso plexo probatorio cargoso, se encuentra suficientemente rechazado el planteo de nulidad en cuestión.
Tiene dicho la Corte que las nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que - al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma- no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos 311:1413). Por tal razón es que no pueden dictarse en el solo interés de la ley o para satisfacer pruritos formales, carentes de interés práctico.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de indefensión procesal.
Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. En el caso, no se advierte de manera fehaciente tal interés exigido por nuestro sistema procesal.
A modo de corolario, no se advierte cuál/cuáles serían las pruebas que no conoció el imputado y que tal presunto desconocimiento derivó en un perjuicio concreto. Resulta procedente traer a colación un fallo reciente de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, que resuelve una situación idéntica, expresando lo siguiente: "La defensa no ha logrado demostrar en concreto en qué medida se vio afectado el derecho de defensa de su asistido. Es que, en virtud del principio de trascendencia debe evaluarse a efectos de declarar la nulidad de un acto procesal; es necesario comprobar la existencia de un perjuicio concreto, es decir cuál fue la limitación del derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías constitucionales que son su causa, por consiguiente tanto en caso de una nulidad relativa como en el de una absoluta, es necesario demostrar un perjuicio real y concreto (Fallos 323:929); circunstancias que no se verifican en la especie."(Causa N° CFP 16964/2008/TO1/CFC5, "BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otros s/recurso de casación-11/04/17")
Por todo lo expuesto, atendiendo que no se verifica en los hechos el perjuicio concreto de la nulidad impetrada, es que habrá de rechazarse el presente planteo.
Nulidad de la indagatoria del imputado Oscar Alberto Bianchi.
a) El Dr. Civit plantea la nulidad del acto de indagatoria del imputado Bianchi por entender que no se le ha "exhibido" toda la prueba obrante en su contra, lo cual contraría lo dispuesto por el C.P.P.N.
Entiende que del acta de indagatoria de Bianchi, surge que se le exhibe prueba en su contra. Resulta que no hay ninguna prueba que sea referida allí. Esa oscuridad -que se produce básicamente por ausencia-, esa absoluta ignorancia que tiene el imputado acerca de qué se tiene que defender, no comprende simplemente los hechos. Uno de los derechos que supuestamente se le hace conocer está vinculado a las pruebas que hay en su contra, pero entiende que en el acta hay orfandad de pruebas.
Expone que del acta también surge que Bianchi no se defiende del hecho concreto, que es el que había provocado la indagatoria y que es el reconocimiento. No se defiende de ese punto, porque solo dice el acta que se le hace conocer la prueba en su contra, pero no especifica la prueba en concreto. Explica que esa carencia de información al imputado pone en jaque las garantías, condicionando y alterando su derecho de defensa. Entiende que la defensa material aquí está siendo conculcada.
b) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal, Dr. Rodríguez Infante, a los fines de contestar tal planteo, se remite al acta que manifiesta. Indica que la misma está firmada por los acusados y sus defensas, por lo tanto consentida, y que lo que no se consignó en el acta, fue un detalle de cuáles fueron esas pruebas, pero que ello no configura ningún requisito ineludible para su validez.
Explica que al imputado "se le informaron las pruebas, las que obran en las constancias de la causa", y ello es muy distinto a entender- como pretende el defensor- que no se le exhibieron las pruebas.
Realza el hecho de que ocho años más tarde de esa indagatoria, que ha transitado por todas las etapas del proceso, se pretende hacer valer una nulidad absoluta, basada en una premisa falsa.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la nulidad vertida.
c) Que entando a resolver el planteo de nulidad considero que no resulta procedente la nulidad impetrada por las razones de hecho y derecho que a continuación expondré.
En conceptos generales, cabe destacar, en primer lugar, que la regla es la estabilidad de los actos procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos; esto es así ya que las nulidades constituyen una excepción que deben interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y terminante al expresar que sólo existirá nulidad absoluta si los actos procesales cuestionados afectan o colisionan normas constitucionales ordenadas a resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales de una persona, entre ellas el debido proceso y la defensa en juicio.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "La nulidad se vincula íntimamente con la idea defensa (art. 18, CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al efectuar la pretensión nulificante, deviene abstracto." (Francisco J. D'Albora; "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado"; pág. 249; Ed. Abeledo Perrot; provincia de Buenos Aires 2.009) (el resaltado me pertenece).
Es que, "...una característica propia de la nulidad es su trascendencia (es decir la afectación de un derecho), lo cual importa que, como carga específica de quien introduce la nulidad, tenga la obligación de alegar y demostrar el perjuicio que acarrea el acto defectuoso, el que a su vez debe ser cierto (concreto) e irreparable (tener entidad y no susceptible de subsanación); ya que esencialmente: "El proceso penal no es una ejercitación académica y las formalidades procesales no son fines en sí mismos" (CNCrim. Fed., sala I, "Sneider, Gladys", c. 24.942, 15/10/1993)." ("Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado"; Director: Miguel Ángel Almeyra, Coordinador: Julio César Baez; Tomo I; pág. 722 y 723; Buenos Aires 2.007).
Que, en el presente caso, se advierte que el acto de declaración indagatoria del imputado Oscar Bianchi cumple efectivamente con todos los requisitos necesarios, previstos por los arts. 294 y ssgtes. del C.P.P.N., a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso.
Es que, el acta de indagatoria del encartado expresa que al mismo se le informan los hechos que se le atribuyen y las pruebas en su contra, "las que surgen de las constancias de la causa". Ello pone de manifiesto que lo que pretende hacer valer el defensor no tiene ninguna fundamentación validera.
En primer lugar, si le hubiera causado tal "perjuicio irreparable", la defensa debió haberlo planteado en su oportunidad, y no dejar precluir la etapa procesal correspondiente como sucedió en los hechos. Es decir, que la magnitud del perjuicio tampoco era suficiente como para advertirlo de manera inmediata. En este mismo orden de ideas se ha expedido el máximo Tribunal al afirmar que "La preclusión cumple una función reconocida en todas las etapas del proceso al consolidar los resultados de los distintos actos y permitir su avance sin retrocesos; ello ocurre a medida que las diversas cuestiones, tanto sustantivas como procesales, que se sustancian durante el trámite de la causa son resueltas y finiquitadas, y ella asegura la fijeza de los actos procesales cumplidos y el avance del juicio hasta su terminación" (v. "Rivarola, Ricardo Horacio", Fallos C.S.J.N. t. 327, p. 1532).
No obstante ello- si se admitiere hipotéticamente la etapa en la que se intenta- tampoco resultaría procedente la nulidad toda vez que se ha cumplido con las formalidades exigidas por el Código de rito para garantizar el derecho de defensa del indagado. Es que, al indicársele que existen pruebas en su contra, y hacer mención de que ellas son las que "constan en la causa", se estaría cumpliendo con lo exigido por el art. 297 del C.P.P.N., sin necesidad de la exhibición de manera específica que pretende el defensor. Tal indicación permite al imputado recurrir a las pruebas y continuar el proceso con conocimiento absoluto de los elementos que se estarían valorando- que no son otros que los obrantes en la causa, como expresa el acta de indagatoria-.
Es decir que la Defensa contó con la oportunidad de examinar a conciencia las actuaciones, y el imputado estuvo en condiciones de seleccionar el material probatorio que mereciere ser objeto de descargas, aclaraciones y/o refutaciones probatorias. Y, lo que es decisivo, en esa ocasión el ahora impugnante no formuló reserva alguna al modo en que tales pruebas le habrían sido informadas, ni hizo reserva de efectuarla más adelante, por lo que no puede proceder en este estadio procesal.
En tal caso, mal puede ahora la defensa pretender la anulación del acto cuando esa parte habría consentido el "presunto" vicio en el que se incurrió, máxime cuando no se vislumbraron ni fueron alegados los perjuicios sufridos en consecuencia o las defensas que no se habrían podido oponer.
Sobre el particular tiene dicho la Corte que las nulidades procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que -al ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma- no procede su declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos 322:507 y 324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos 311:1413). Portal razón es que no pueden dictarse en el solo interés de la ley o para satisfacer pruritos formales, carentes de interés práctico.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta extraño a nuestro sistema procesal, la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por lo que, tanto el perjuicio sufrido como el interés de quien procura obtener la declaración, deben ser fehacientemente acreditados, no bastando para ello la mera enunciación de supuestos derechos constitucionales vulnerados, que lo hayan puesto teóricamente en un estado de indefensión procesal.
Sostener una postura contraria, significaría declarar la nulidad, en virtud de un criterio absolutamente formalista que más que favorecer alguna garantía, en realidad entorpecería justamente su debido resguardo. En el caso, no se advierte de manera fehaciente tal interés exigido por nuestro sistema procesal.
A modo de corolario, no se advierte cuál/cuáles serían las pruebas que no conoció el imputado y que tal presunto desconocimiento derivó en un perjuicio concreto. Resulta procedente traer a colación un fallo reciente de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, que resuelve una situación idéntica, expresando lo siguiente: "La defensa no ha logrado demostrar en concreto en qué medida se vio afectado el derecho de defensa de su asistido. Es que, en virtud del principio de trascendencia debe evaluarse a efectos de declarar la nulidad de un acto procesal; es necesario comprobar la existencia de un perjuicio concreto, es decir cuál fue la limitación del derecho del justiciable vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías constitucionales que son su causa, por consiguiente tanto en caso de una nulidad relativa como en el de una absoluta, es necesario demostrar un perjuicio real y concreto (Fallos 323:929); circunstancias que no se verifican en la especie."(Causa N° CFP 16964/2008/TO1/CFC5, "BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otros s/recurso de casación-11/04/17").
Por todo lo expuesto, atendiendo que no se verifica en los hechos el perjuicio concreto de la nulidad impetrada, es que habrá de rechazarse el presente planteo.
Nulidad por la actuación de los Señores Fiscales Doctores Ornar Palermo y Javier Augusto De Luca.
a) El señor defensor del acusado Romano, Dr. Ariel Civit, plantea la nulidad absoluta por violación al artículo 120 de la C.N. y en definitiva por la manda constitucional que regula la constitución, creación y función del Ministerio Público.
Lo funda en el origen del proceso, el cual nace a partir de una requisitoria de fecha 17 de julio de 2.010, presentada ante el Juzgado Federal de Mendoza N°1, firmada por los Dres. Ornar Palermo- Fiscal General ante el Tribunal Oral N° 1-, y Javier Augusto Deluca- Fiscal General ante el Tribunal Oral N° 26 de Capital Federal-.
Expone que ese requerimiento que se presenta no está efectuado con la firma de quien debería haber actuado, que es el fiscal de instrucción designado, como establece la estructura del Ministerio Publico Fiscal: "los fiscales de instrucción con competencia".
Expresa que le habría correspondido, en tal situación, formular el requerimiento de instrucción a los titulares de las Fiscalías N° 2 y 3: Dres. Alejandra Obregón y Dante Marcelo Vega. Que estos fiscales se encontraban en funciones en ese momento; es decir que, a priori, no existiría ningún obstáculo para que la actuación de estos funcionarios fuera suplida y menos por la intervención de una persona cuyo ámbito de actuación es el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Añade que la intervención de estos dos fiscales se debe al dictado, por parte de la Procuración General de la Nación, de dos resoluciones que alteran la ley, ya que solo puede ser modificada por el Congreso de la Nación, no por una resolución de la Procuración.
Entiende que no es solo el 120 de la C.N., sino también el artículo 68 y 178 del C.P.P.N. y, esencialmente, el art. 33 inc. g) de la ley 24.946, los que son alterados; y sin la actuación del funcionario del Ministerio Público Fiscal regularmente designado, no existe acto procesal válido. Aclara que solamente el Fiscal que tiene competencia puede instar la acción penal, por lo cual, ante tan falencia, nos encontraríamos en un supuesto que la doctrina ha denominado "falta de acción"; naciendo el acto con una incapacidad absoluta que no puede ser corregida.
Agrega que en tal caso el art. 33 inc. g), es el que establece dentro de la ley 24.946 la posible actuación de equipos por parte del M.P.F., y que la actuación de los fiscales que se designen estará sujeta a las directivas del titular. Siempre entonces tiene que actuar el titular y efectuar las directivas que crea convenientes, a su equipo de trabajo. Entiende que este desplazamiento que efectúa acerca del titular de la acción penal configura una modificación lisa y llanamente ipso facto de la ley aplicable. Alega que la circunstancia que el Sr. Fiscal denunció no obsta la necesidad de la previa determinación del magistrado que le incumbe intervenir en ella.
Explica que la actuación conjunta o alternativa de los integrantes del M.P.F. de igual o de diferente jerarquía debe hacerse respetando la competencia en razón de materia y del territorio; y solo puede ser dispuesta fundadamente por el Procurador General de la Nación. En este caso, ninguno de los dos fiscales firmantes se encontraba comprendido dentro de las personas con facultades en virtud del artículo 33 inc. g), de la ley 24.946 para firmar ese requerimiento.
Por último, invoca la C.N., manifestando que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y en este caso, un fiscal en forma autónoma está ejerciendo la investigación y está condicionando en definitiva el proceso.
Por todo lo cual, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado.
b) En oportunidad de contestar la vista el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal Dr. Rodríguez Infante, manifiesta que se habló mucho sobre actuación ilegal de los Dres. Palermo y Deluca, olvidándose de mencionar que esto ya fue planteado en la instrucción y resuelto con intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, con esto bastaría para rechazar el planteo, por tratarse de una cuestión precluida, la cual ya ha sido descartada.
Destacó que los defensores hacen su propia interpretación del art. 33 inc. g) de la ley orgánica del Ministerio Público, olvidando los principios de independencia de autonomía funcional del Ministerio Público, de unidad de actuación, de organización jerárquica, legalidad, indivisibilidad, que se encuentran regulados en los arts. 1, 5 y 29 de la misma.
Indicó que la designación de estos Fiscales fue por resolución de la procuración (PGN 12/09) que habilitaba al Dr. Palermo a actuar en forma conjunta o alternada y sin distinción de etapa procesal. Señaló que en todo caso si se pretendía cuestionar esto, debe por lo menos plantearse la inconstitucionalidad de estas resoluciones, lo cual no se hizo.
Asimismo el Dr. Palermo en la Instrucción se refirió específicamente a este planteo, efectuando todo un análisis en su dictamen, respondiendo que estamos frente a una creación de política criminal por parte del Ministerio Público, habilitada por la Constitución Nacional, en materia de crímenes de lesa humanidad y a la sucesión de diversas resoluciones que van delimitando esta política criminal. Invoca la Resolución N° 14/07, que crea la entonces unidad de Coordinación y Seguimiento por Violación a los Derechos Humanos, actualmente Procuraduría de Lesa Humanidad.
Refirió por último que el Dr. Palermo intervino siendo Fiscal del Tribunal Oral, pero titular de la Oficina Fiscal por Violación a los Derechos Humanos y designado, justamente para los términos del art. 33 inc. g). Es decir que intervino en todas las causas que tramitan por delitos de lesa humanidad; lo mismo puede decirse del Fiscal Deluca; ambos han actuado en una multiplicidad de causas por delitos de lesa humanidad en el país. Entiende que ello desbarata la mentada comisión especial que alega el defensor.
c) Que ingresando al análisis de la nulidad interpuesta estimo pertinente proceder al rechazo de la misma por advertir que la cuestión, tal como se plantea, fue ya resuelta por el Juzgado de la instancia de grado (v. fs. sub 17/18 vta. del Cuerpo II de "Cuerpo de Incidentes en as 636-F, incidente N° 91593/F/22531 del 04/03/11") y por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (v. fs. sub 48/52 del mentado expediente), no habiéndose cuestionado oportunamente la resolución de esta última.
Es decir que estamos frente a una clara reedición de planteos ya resueltos, sin que se hayan incorporado nuevos argumentos ni elementos probatorios superadores de los que fueran tenidos en cuenta para rechazar esa misma incidencia durante el desarrollo del debate. Por lo que sólo se hará mención a la parte resolutiva pertinente del tribunal en segundo grado de primera instancia, que trató de manera acertada tales planteos.
En efecto, la Excma. Cámara Federal resolvió: "2º) El diseño del Ministerio Público en general, y del Fiscal en particular, impresos por el constituyente en la reforma de la Carta Magna en 1994, y la sanción y promulgación de la ley 249456 son posteriores al Código Procesal Penal de la Nación, y por jerarquía normativa y sucesión en el tiempo, son prevalentes al Código Procesal Penal de la Nación, que debe ser interpretado a la luz de las disposiciones de la C.N y de la Ley Orgánica del Ministerio Público."
"3º) La designación del Fiscal General Dr. Ornar Palermo mediante Resolución PGN N° 12/09 del Procurador General de la Nación cubre la actuación de aquél en la promoción de la acción penal pública en los autos N° 636-F, en cumplimiento de mandato del art. 5 del CPPN, y de la forma prevista en su requerimiento fiscal de instrucción, según el art. 188 del CPPN, en el supuesto previsto por el art. 33 inc. g) de la ley 24946, en modo alternativo con la agente fiscal titular de la dependencia, donde se resguardó la imitación de la competencia..."
"4°)...fue necesaria la creación de la Oficina de Asistencia en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidos durante el Terrorismo de Estado en la sección judicial de la Cámara Federal de Mendoza y la designación del Fiscal General Dr. Ornar Palermo para investigar y promover los procesos penales por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, puesto que las causas en trámite en esta jurisdicción se derivan de aquella previsión del Procurador General de la Nación..."
"5º) La sanción de nulidad...relativa a la capacidad procesal objetiva del Ministerio Público Fiscal y su intervención resulta descartada, de modo que se encuentra legitimado para promover la acción penal pública, en forma conjunta o alternativa con la agente fiscal. Y va de suyo que actuó en forma alternativa. Los requisitos de designación del Fiscal General Dr. Omar Palermo se hallan satisfechos por la Resolución PGN N° 12/09 y lo dispuesto en el art. 33 inc. g) y 37 inc. b) de la ley 24.946."
"6º) No resulta aceptable la asimilación que el apelante efectúa respecto de la garantía del jue natural a lo que denomina "fiscal natural"...Basta repasar los arts. 18 de la C.N. y 1° del C.P.P.N. para advertir que se refieren, exclusiva y excluyentemente, al juez o tribunal, mas no al Ministerio Público Fiscal."
De modo que, advirtiendo la identidad del planteamiento, no se advierte perjuicio o lesión al derecho de defensa. En otras palabras, de los propios fundamentos vertidos en la oportunidad de alegarse la presente nulidad, surge claramente que se han tratado de repetir planteos ya efectuados en la etapa de la instrucción.
Esta vez, como en aquélla, por ser idéntico en sustancia el planteo nulificante, sólo se han ventilado afirmaciones de tipo dogmático, careciendo en sustancia de toda precisión en orden a cuáles han sido los derechos afectados.
Por lo tanto, cabe aplicar aquí la regla general sobre nulidades contemplada en el ya citado art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación, el cual determina y limita el sistema de nulidades dentro de nuestro sistema procesal.
En este sentido, resulta absolutamente claro lo expuesto por Raúl Washington Ábalos cuando al comentar la citada norma procesal, sostiene que: "Lo importante respecto del interés necesario para la petición de nulidad, es que deben indicarse con exactitud la defensa de que se habría visto privado quien alega, así como el perjuicio real causado por los actos procesales que se impugnan. Este perjuicio debe ser especificado y ofrecer los elementos que a priori lo acrediten." Por ello, si el acto defectuoso no perjudica a quien quiere articular la nulidad se carece del interés jurídico previsto en la ley. (ABALOS, Raúl Washington, Código Procesal Penal de la Nación, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, t. 1,p. 377).
En definitiva, lo que la ley requiere en materia de nulidades, esto como condición de interposición, es que quien la alega o declare, indique cuáles son las razones que fundamentan la aplicación de la correspondiente sanción procesal, señalando cuál es el perjuicio que se ha querido evitar o qué garantía constitucional se ha querido proteger.
Por ello, el solo uso de fórmulas genéricas como las empleadas en el alegato defensivo, de ninguna manera constituyen razón suficiente del supuesto vicio esgrimido.
Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la nulidad aquí intentada.
Nulidad del acto de procesamiento por haber vulnerado las previsiones del artículo 307 del C.P.P.N.
a) El Sr. Defensor Dr. Ariel Civit alega violación al art. 307 del C.P.P.N. por existir dos imputaciones alternativas que si bien son aceptadas desde el punto de vista procedimental, parece que le dieran a elegir al juez de instrucción aquella que sea la más adecuada.
Asimismo, manifiesta que se procesa por hechos que no han sido objeto de requerimiento.
Alega que al imputado Otilio Romano, en su carácter de ex procurador Fiscal, debía recibírsele indagatoria por su participación criminal primaria, pero se coloca en el requerimiento los artículos 45 y 46 del C.P. los cuales no son compatibles. Que el mismo fue esencialmente indagado por la primera parte del artículo 46 cuando en realidad era inicialmente perseguido por los artículos 45 y 46 del C.P. En definitiva, manifiesta la defensa que Romano debería haber tenido el derecho inicial de defenderse de la acusación por participación necesaria art. 45 del CP. Agrega que el juez de instrucción excedió sus atribuciones al dictar el auto de procesamiento basándose en hechos que habían sido desechados en la indagatoria.
b) El Sr. Fiscal contesta a esta nulidad refiriéndose, primeramente, a la presunta violación en relación a los "hechos", estableciendo que el imputado fue indagado, pero la interpretación del defensor resulta errónea. Pareciera que se requiere para ser procesado por cada figura, que la persona sea indagada por cada figura legal, pero no es ese el sentido del art. 307. Entiende que tiene que ser indagado por los hechos y que en efecto, fue indagado por los hechos. Que obviamente la calificación legal, que es por naturaleza provisoria en esa etapa del proceso, pueda ser modificada.
Expone que el procesamiento tiene que estar precedido de una declaración indagatoria que tiene que tener una adecuación intimada de los hechos y los hechos están intimados. Que lo demás es una calificación legal que no infringe el Principio de Congruencia. Indica que toda la doctrina no duda en admitir que la calificación legal puede mutar durante el proceso, pero parte de la doctrina dice que durante la indagatoria ni siquiera puede formularse la calificación legal.
Aduce que para que exista una verdadera violación al principio de congruencia, el elemento fundamental para hacer este análisis es si el cambio de calificación supone una modificación sorpresiva de la acusación.
Aclara que el Juez de Instrucción no introdujo hechos no requeridos por el Ministerio Público Fiscal. Refirió que debe remitirse a las constancias de la causa, y efectivamente los hechos previos al golpe están en el procesamiento, lo que pasa es que también están en el pedido de indagatoria, con independencia de esta frase, por lo que también se remite al pedido de indagatoria.
Ahora bien, en segundo lugar, con respecto a la forma de participación que se le atribuyen a su defendido, explica que el Dr. Civit hizo referencia a los arts. 45 y 46 del C.P., no habiéndose respetado la forma de participación en la que habría sido indagado su defendido. Esto se responde con el principio de congruencia, la plataforma fáctica de la acusación que pesa sobre los ex magistrados, está dada por la intervención de cada uno de ellos. Expone que está claro que esto no infringe el Principio de Congruencia y por lo tanto mucho menos pueden servir a un planteo de nulidad.
c) Entrando a resolver el planteo de la Defensa; en primer lugar, respecto a la alegada "acusación alternativa" advierto que la defensa nuevamente pretende reeditar el planteo, toda vez que el mismo ya ha sido oportuna y correctamente resuelto -conforme la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable- por los magistrados de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza e incluso por la Cámara Federal de Casación Penal sin que se introdujera en su presentación recursiva nuevos agravios que ameriten un nuevo análisis de parte del suscripto, por lo que no cabe agregar nada al respecto.
No obstante, resulta necesario efectuar un breve tratamiento respecto de la acusación y de los presuntos hechos establecidos en el procesamiento pero no en el requerimiento; así como también respecto de la participación criminal que se le habría endilgado finalmente a su defendido.
Pero para adentrarnos en tales cuestiones, es menester analizar el acto procesal de la acusación. La acusación se define como "...un acto procesal en cuya virtud el Ministerio Público o el querellante conjunto o ambos en los delitos de acción pública o sólo el querellante exclusivo, en los delitos de acción privada, afirman la existencia de un hecho, indicando los elementos de prueba y las normas procesales que apuntalan dicha aseveración, sostienen su carácter delictuoso encuadrándolo desde el punto de vista jurídico penal, precisan quién debe responder por su comisión apuntalando también este aserto en las pruebas pertinentes que asimismo se ponderan procesa/mente y solicitan la imposición de una pena..." (CASTEJÓN, Fernando "Acusación. Requisitos de validez. Manifestación espontánea del procesado"; publicado en LL 1191 -D; pág. 338; citando a DÁLBORA, Francisco "Curso de derecho procesal penal"; Editorial Abeledo Perrot; 1984; tomo II; pág. 29).
El requerimiento de juicio resulta ser un acto esencial e indispensable que brinda cimientos al debate. Sin embargo, tal acto por sí solo no puede ser considerado una acusación completa, pues tiene su base en pruebas de carácter provisorio y carece de pretensión punitiva puntual. Este acto se perfecciona, formando un todo inescindible, con las conclusiones que el Ministerio Público Fiscal y las querellas realizan durante la discusión final.
La acusación constituye, así entendida, un bloque indisoluble que se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción para abrir el debate, y el alegato solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar (Cfr. CSJN, Q. 162 XXXVIII "Quiroga, Edgardo s/ recurso de hecho", causa nro. 4302, considerando nro. 14 del voto del Ministro Eugenio Zaffaroni).
En síntesis, para resolver las nulidades invocadas tendremos presente que la acusación se encuentra conformada por los actos procesales previstos por los artículos 347 y 393 del Código Procesal Penal de la Nación.
Pues bien, sentados los extremos, se puede concluir que corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por el Dr. Civit.
Es que no se avizora, tal como pretende la defensa, una violación al principio de congruencia. Para interpretar el verdadero alcance de dicho principio, nada mejor que recurrir a las palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en Fallos: 329:4634 -y reiterado recientemente en la disidencia de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni in re "Recurso de hecho: Antognazza, María Alejandra s/ abandono de persona calificado- causa n° 19.143/2003. A. 1318.XL- ha dicho: "es criterio de la Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva".
También con anterioridad el Alto Tribunal había sostenido que "si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio" (Fallos: 314: 333 con cita de Fallos 186: 297; 242: 227; 246: 357; 284: 54; 298: 104; 302: 328; 315: 2969; 319: 2959 y 320: 431 entre otros).
Es interesante reparar en este último precedente fallado el 11 de diciembre de 2007, en donde la mayoría hizo suyos los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador fiscal y desestimó la queja intentada por la defensa. Entre otras consideraciones el Procurador General, Eduardo Ezequiel Casal sostuvo que "la modificación de la calificación legal podría importar un agravio constitucional, en la medida en que dicho cambio provoque el desbaratamiento de la estrategia defensiva del acusado, impidiéndole formular sus descargos".
Agregamos a ello la señera reseña realizada en el voto conjunto de los Dres. Slokar y David en el precedente "Dupuy" tantas veces invocado: "Se ha sostenido que el principio de congruencia supone que el factum contenido en el documento acusatorio sea trasladado, sin alteración de sus aspectos esenciales, a la sentencia, exigencia que se justifica por la circunstancia de que el hecho que se atribuye al encartado marca el límite de la jurisdicción del tribunal de juicio (debe fallar sobre ese hecho y no sobre otros) y también porque la sentencia debe fundarse en el contradictorio, el cual desaparece si se condena por un hecho respecto del que el imputado no pudo refutar ni contra-probar, por no haber sido oportunamente informado sobre él (Cafferata Ñores, José I., Manual de Derecho Procesal Penal, 2ª ed. Advocatus,Córdoba, 2012, p. 555)". "Así también la Corte IDH ha expresado que la facultad del tribunal de otorgar una calificación distinta a los hechos debe ser consecuente con el principio iura novit curia, es decir, entendida e interpretada en armonía con el principio de congruencia y el derecho de defensa (caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, sentencia del 20/06/2005, serie c, 126)".
Con base en estos presupuestos, se debe examinar si medió en la especie una alteración de la base táctica. Cabe destacar que los hechos no vaharon en ningún momento, ello se comprueba con la sola remisión al acta de imputación y a la indagatoria efectuada al imputado, de donde surgen que los hechos resultan ser siempre los mismos.
Asimismo lo que se trata de impugnar es el abordaje relacionado la participación del imputado, ya que - según ese parecer- mediante aquél se alteró la plataforma táctica. En base a lo expuesto precedentemente cabe indicar que, conforme la doctrina citada, la acusación es la que habilita el contradictorio y delimita el objeto procesal del debate (Fallos: 327: 2790), que a los imputados y a sus defensas se le corrió el traslado que establecido en el artículo 349 del rito, y que en la oportunidad prevista por el artículo 374 de ese cuerpo normativo, se cumplió con la lectura allí dispuesta. En este contexto, se pone en evidencia que las defensas conocieron el acontecimiento histórico enrostrado a sus asistidos y han contado con tiempo suficiente para diagramar su estrategia, preparar su teoría del caso y refutar la acusación, sin haberse entorpecido el amplio ejercicio de ese ministerio.
La mera modificación respecto a la participación no constituye una violación al principio de congruencia toda vez que la misma resulta provisoria hasta tanto el tribunal considere la efectiva intervención; y siempre que se respete la base fáctica objeto de la acusación; que es lo que en efecto se ha respetado aquí.
Por las razones expuestas corresponde rechazar la nulidad de la Defensa.
Nulidad respecto de las designaciones de los Señores Fiscales Santoni y Barreda.
a) El Sr. Defensor Dr. Ariel Civit, alega violación al art. 167 incs. 1 y 2 del C.P.P.N. Sostuvo que cuando se lleva a cabo la indagatoria, el Dr. Palermo concurría con la Dra. Santoni, y la misma intervenía efectuando preguntas. Indica que el artículo 295 del Código Procesal Penal conmina entre los concurrentes a la indagatoria al abogado defensor y al Ministerio Público; y en tal caso, participaba una persona que no tenía designación como Fiscal sino como Secretaria que participaba activamente efectuando preguntas. Justamente la ley orgánica del Ministerio Público limita a los fiscales en sus distintas funciones (art. 2). Pone de resalto que por resolución de la Fiscalía General N° 1 del 11, se designó a un Fiscal "ad hoc", Dr. Pablo Barreda, que según información que le ha suministrado su cliente, en ese momento estaría contratado en dicha Fiscalía.
Manifiesta que ni la Dra. Santoni ni el Dr. Barreda -que aparecen actuando- tienen la capacidad para actuar como fiscales. Expresa que al Barreda no lo designa la Procuración, lo designa el Dr. Palermo para que lo sustituya. Resalta que éste último actúa por fuera de sus funciones porque no está en condiciones de designar a un fiscal.
Concluye que se presenta sin dudas otro supuesto de nulidad, porque mientras una persona ha tenido la posibilidad de tener más de dos defensores, acá hemos visto la actuación de cuatro fiscales, más las personas que los asisten. Dicha falta de paridad de armas, explica, configura una nueva infracción, justamente a principios constitucionales en cuanto al derecho de igualdad que necesariamente debe respetarse en el proceso.
b) El Ministerio Público Fiscal solicita el rechazo "in limine" de estos planteos, básicamente porque ambos planteos ya fueron formulados y resueltos. Indica que lo único que se hizo acá fue una reedición de los mismos argumentos.
Explica que en ese entonces la Dra. Santoni era Secretaria de la Fiscalía de Derechos Humanos y concurrió en dos oportunidades junto con el Dr. Omar Palermo, cuya intervención estuvo por demás legitimada. En esa oportunidad el Dr. Romano se opuso a su presencia en dicha audiencia, lo cual fue luego formulado como una especie de nulidad en la indagatoria por su presencia en la oficina. Indica que esto no solo fue contestado por el Dr. Palermo sino que fue rechazado por el Dr. Bento y quedó totalmente firme ya que no se formuló ninguna apelación ni ningún otro planteo que habilitara una segunda instancia de revisión. En esa oportunidad refirió que el titular del Ministerio Público Fiscal estaba presente con una causa delegada, además no había ninguna disposición que impidiera la presencia de cualquier otro miembro del Ministerio Público Fiscal.
En relación a su participación en este debate como Fiscal General Subrogante, también fue un planteo que ya se había hecho, lo cual tampoco prosperó ya que por resolución de este mismo Tribunal dicho planteo fue rechazado y convalidado por la Cámara Federal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso de Casación.
Concluye entonces solicitando el rechazo in limine de tal planteo.
c) Ingresando al análisis de la nulidad interpuesta estimo pertinente proceder al rechazo de la misma por advertir que la cuestión, tal como se plantea, fue ya resuelta por el Juzgado de la instancia de grado, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza así como también la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, y en su oportunidad ante este Tribunal Oral. Que por lo tanto se encuentra ampliamente tratada la cuestión vertida así como consentida por las partes.
Nos remitimos a lo resuelto oportunamente por la Cámara de Apelaciones de Mendoza, la cual acertadamente expuso: "En efecto, el secretario designado formaba parte de la lista de abogados conformada por el Ministerio Público Fiscal tal como lo prescribe el art. 11 de la ley 24.946; asimismo, dicha lista de abogados, como lo establece la Resolución PGN N° 35/98, puede estar integrada por "funcionarios y personal auxiliar del Ministerio Público", que reúnan los requisitos del art. 7 de la citada ley (...); y el Dr. Pablo Barreda reunía dichas condiciones, siendo que- además- nunca fueron puestas en duda por el quejoso."
"Además cabe subrayar que el aludido Fiscal ad hoc también se desempeña, en dicha calidad, nada menos que en el juicio oral y público por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 de Mendoza (conforme Resolución F.G.C. N° 24/10), donde se está llevando adelante el juzgamiento de delitos de lesa humanidad; no hallando esta Alzada- por tanto- óbice alguno para que éste integrante del Ministerio Fiscal intervenga y participe en las indagatorias que se celebraron por ante la instrucción."
"Asimismo es dable puntualizar, que dichas designaciones se encuentran enmarcadas en los objetivos y fines tenidos en cuenta por el Procurador General de la Nación al crear la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el Terrorismo de Estado (Resolución PGN n° 12/09), en cumplimiento de las obligaciones del Estado argentino de enjuiciar y sancionar a los responsables de gravísimas violaciones a derechos humanos cometidos por los agentes estatales (...), motivo por el cual aquella máxima autoridad del Ministerio Público Fiscal de la Nación designó como coordinador al Dr. Ornar Palermo, que fue quién- dentro de sus atribuciones- y a causa de una licencia por motivos funcionales, designa provisoriamente y mientras dure su ausencia a un fiscal ad hoc."
"Pero además debe ponderarse que el quejoso omite derechamente mencionar cuál es el perjuicio que le irroga la intervención del fiscal ad hoc en las audiencias donde prestó declaración indagatoria, en las que tuvo sobrada oportunidad para ejercer su derecho de defensa, "(v. resolución de fs. sub 1/10, obrante en el cuerpo IV del "Cuerpo de Incidentes en as 636-F", incidente N° 93249/R/4362 del 08/11/11).
Idéntica situación se presenta con la Dra. Santoni, toda vez que este planteo no es novedoso sino que constituye una reedición de lo que ya se postulara en los alegatos y que fuera resuelto por este Tribunal de juicio en autos N° 14000820/2010/T01/2.
El mismo manifestó: "Es así, que el Procurador General de la Nación, en virtud de las atribuciones que le son propias, dictó las resoluciones de la PGN n° 13/98 y n° 35/898, reglamentando esta última que podrán incluirse en la lista de subrogantes de los señores fiscales a quienes se desempeñan en el ámbito del Ministerio Público y reúnan las condiciones legales para ello".
"Como ha quedado acreditado en el incidente de recusación y se encuentra aceptado por las partes intervinientes, la Dra. Patricia Nélida Santoni fue designada Fiscal General subrogante ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza- Fiscalía N° 1- por la Procuradora General de la Nación en su resolución MP N° 906/12, de fecha 19 de diciembre de 2.012."
"...Ahora bien, la fiscalía General ante el TOCF 1 de Mendoza quedó vacante, la decisión de la Procuradora General de la Nación, de designar provisoriamente en ese cargo a la Dra. Santoni, obedeció a razones de necesidad y eficiencia para asegurar el normal funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en la sección Mendoza, presupone una evaluación por parte de la jefa máxima del Ministerio Público Fiscal sobre las razones y medios necesarios para asegurar la normal prestación del servicio de justicia de modo estable, y encuentra su soporte normativo en la prevalencia del art. 11, 1° párrafo de la Ley 24.964, al referirse a las reglamentaciones, que tanto la actual Procuradora General de la Nación, como sus antecesores, dictaron sobre la materia en cuestión."
"...En este sentido, el entonces procurador General de la nación, en su resolución MP N° 28/11 del 22 de marzo de 2011, designó como fiscal subrogante a un secretario del Ministerio Público Fiscal, explicitando los motivos por los cuales no era conveniente la subrogación de las fiscales federales titulares Dras. María Alejandra Obregón y María Gloria Andró, en el sentido de que una fiscal federal no se desempeña en dos fiscalías a la vez, así como la otra fiscal federal encontraba recargada su actividad por tener su ámbito de actuación en la competencia electoral."
"Los motivos explicitados por el Procurador General de la Nación en aquella resolución, entiende este tribunal subsisten..." "Es del caso señalar que la Dra. Patricia Nélida Santoni, Secretaria del Ministerio Público Fiscal, integra la lista de abogados elaborada por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza." (conf. Resolución PGN N° 13/98, pto. 9o) para el año 2.013" (v. fs. sub 1/3 vta. en autos N° FMZ 14000820/2012/T01/9/RH3).
Por lo demás, el recurrente no alcanza a demostrar -más allá de la mera invocación genérica- el menoscabo que aquellas designaciones le hubieran causado, requisito básico e ineludible de todo planteo de nulidad. Es que, tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que se destaca la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración; circunstancia que no se advierte ni se verifica en el sub examine.
Por todo lo expuesto, estimo pertinente rechazar la nulidad aquí intentada.
Nulidad de la resolución de recusación del Doctor Walter Bento.
a) El Sr. Defensor, Dr. Ariel Civit, plantea la nulidad de la resolución de la recusación del Sr. Juez federal Dr. Walter Bento, indicando que es quien recibe la denuncia y quien delega la investigación en el Dr. Omar Palermo. Manifiesta que se ha violado el principio de igualdad fundado en el artículo 16 de la CN en función de la lesión que produce la selectividad con la que se ha actuado en la intervención de los jueces.
Expresa que el Dr. Bento estaba enemistado hacía mucho tiempo con el imputado Romano. Que, por lo que surge de antiguo, ya existía una enemistad bastante manifiesta por parte del instructor con relación a su cliente, que lleva a tramitar un incidente de recusación. Que la resolución fue el apartamiento del juez Bento. Entiende que dicha resolución dictada por la Cámara debería haber sido impugnada por la parte que tuviera interés, elevándola a la Cámara Federal de Casación Penal, pero no ocurrió ello; se hizo un planteo de nulidad ante los integrantes de la otra sala, lo cual llevó a que existieran dos vías abiertas: una vía casatoria y la otra por un incidente de nulidad planteado por la querella, quien asimismo no debería ser parte.
Cuenta el defensor que para resolver ese nuevo planteo paralelo al de la Casación, se designó a su entender irregularmente a los Dres. Naciff, González y Echegaray; la defensa del Dr. Romano planteó la recusación de los jueces Naciff y Echegaray. Expresa que el Dr. Echegaray había solicitado que se lo excusara de entender en las causas de delitos de lesa humanidad porque se daban situaciones de violencia moral. Con relación al Dr. Naciff, entiende que no podía ser tampoco él el juez para decidir en esas causas porque había intervenido actuando en el Ministerio Público Fiscal como Secretario durante el curso de los hechos que se someten en investigación.
Alega que se presentaba una causal de enemistad entre los Dres. Naciff y Romano. Expresa que las recusaciones de los Dres. Echegaray y Naciff fueron desestimadas in limine. Agrega que la Cámara compuesta por Naciff, Echegaray y González anuló la resolución de la anterior composición integrada por Rago Gallo, Galvez y Petra, magistrados que no habían sido recusados. Explica entonces que su decisorio era absolutamente válido, y solamente podrían llegar a ser cuestionados mediante un recurso de casación.
b) A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal contesta el planteo expuesto por la defensa. Expone que ya fue planteado en esta causa, que hay cuatro cuerpos de un incidente que es el N° 666-F, dos de esos cuerpos están conformados por intervenciones de la Cámara Federal de Casación. Que por ello no se va a extender en tales cuestiones.
Que respecto a la razón por la cual la Cámara Federal de Apelaciones anuló el apartamiento del Juez Bento, suscripto entre otros por el Dr. Petra, es porque antes la Cámara Federal de Casación Penal había resuelto en forma definitiva el apartamiento del Dr. Julio Demetrio Petra, en todas las causas por delitos de lesa humanidad. Por lo expuesto, solicita el rechazo in limine de tales cuestiones.
c) En virtud de los argumentos estimo pertinente rechazar "in límine" la nulidad aquí planteada toda vez que la misma ya ha sido invocada en instancias anteriores y resuelta por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, adquiriendo carácter firme (v. fs. sub 394/395 en cuerpo I de autos "Cuerpo de Incidentes en as 636-F", incidente N° 90287/1/1746, de fecha 05/08/10).
A mayor abundamiento, se advierte que el fundamento de la nulidad radica en la presunta "selectividad" alegada por la defensa, en violación al art. 16 de nuestra C.N. temática tratada en oportunidad de abordar la nulidad por selectividad.
Nulidad de todas las acusaciones por el vicio de la selectividad. Nulidad por afectación del artículo 16 de la CN.
a) El Sr. Defensor Doctor Juan Horacio Day, efectúa un amplio desarrollo de lo que él llama "la selectividad" y que identifica como una de las cuatro maniobras que llevaron a cabo los acusadores para poder acusar a los ex magistrados de la manera en que se hizo, y al finalizar expresa que dicha "selectividad es tan importante que provoca la nulidad de todas las acusaciones".
A su vez, en posteriores audiencias solicita -en subsidio de todas las defensas planteadas (falta de tipicidad objetiva por no ser los sujetos que debían promover acciones penales, por la incompetencia y falta de jurisdicción; falta de tipicidad objetiva por la inexistencia de la situación típica generadora de obrar; falta de tipo subjetivo; y en último término prescripción de la acción penal)-, la nulidad absoluta del requerimiento de instrucción formal o solicitud de indagatorias y del avoque de fojas 369/373, por vulnerar el artículo 16 de la CN, el principio de igualdad, el art. 71 CP y el art. 5 del CPPN.
Al respecto expresa la defensa que "Desde el requerimiento de instrucción formal y sobretodo el avoque de fs. 369/373 que es absolutamente arbitrario y que genera una selectividad. Entonces el avoque que decidió la selectividad igual que el requerimiento es un acto nulo porque afecta el derecho de la defensa. Es un motivo de nulidad en subsidio, para el hipotético caso que no se absuelva, se declare nula y se empiece en el peor de los casos un proceso como corresponde".
A este planteo adhiere la Sra. Defensora Oficial Dra. Corina Fehlmann y el Sr. Defensor Dr. Ariel Civit, quien indica que no es necesaria la violación a norma procesal alguna porque hay una grave violación al art. 16 de la CN.
b) Corrida vista al Ministerio Público Fiscal contestó que la defensa se refirió a selectividad de la justicia federal en desmedro de la justicia Provincial y después dentro de la justicia federal en sí. Indicando el Sr. Fiscal que esta valoración involucra un juicio de disvalor respecto del Juez de Instrucción Federal; lo presentan como una invención de la Fiscalía en el sentido que instrumentalizaron al Juez Federal para dirigir la persecución.
Entiende que el Defensor ha pretendido hacer ingresar este punto para evitar ingresar en el laborioso detalle de los hechos, los expedientes y en los testimonios, que se pretende ingresar una prueba que no forma parte del juicio por lo tanto debe ser rechazada y que se ha construido toda una argumentación con cifras que una por una son falsa.
Expresa que es evidente que el argumento de la selectividad revela la impotencia de un defensor que no pueden enfrentar los hechos y entonces introduce una nueva cuestión que ni siquiera fue introducida en la instrucción porque no existe.
c) Entiendo que el planteo debe ser rechazado por cuanto los agravios que invocan las defensas no reúnen los presupuestos exigidos legalmente para la declaración de nulidad de algún acto procesal en particular y, menos aún, de todo el proceso en general. Pues bien, la sanción de nulidad aparece como respuesta ante el incumplimiento de las formas establecidas por la ley procesal para llevar adelante los actos procesales, siendo que, en el presente caso, no se observa el incumplimiento de formalidad procesal alguna en relación a los actos impugnados por las defensas.
Concretamente los Sres. Defensores requirieron la "nulidad absoluta del requerimiento de instrucción formal o solicitud de indagatorias y del avoque de fojas 369/373". Ahora bien, no precisaron las formas legales que fueron inobservadas al cumplirse tales actos. Ello obedece a que, en realidad, la "selectividad" que alegan no se traduce en el incumplimiento de las formalidades propias de los actos cuestionados.
Por tal razón, argumentan las defensas que la "selectividad" deriva en una violación del artículo 16 de la Constitución Nacional (principio de igualdad) que torna imperativa la declaración de nulidad. Ahora bien, la pretensión de la defensa carece de toda lógica, pues la solución a la hipótesis presentada nunca podría ser la nulidad de todo lo actuado en contra de los acusados, sino, en todo caso, la investigación de los sujetos que a criterio de los defensores fueron excluidos de la presente causa. Así, siguiendo la lógica de la defensa, bastaría que cualquier persona sometida a proceso, pretendiese la nulidad de su acusación alegando que existen otros sujetos que se encuentran en su misma situación, para que el proceso no pudiera continuar en su contra.
Pues bien, no debe perderse de vista que los hechos y los acusados sometidos al presente juicio se circunscriben a aquellos que fueron elevados a esta instancia. Ello sin perjuicio de que pueda investigarse en posteriores procesos penales la responsabilidad que pudieran existir respecto de aquellos sujetos sindicados por las defensas en su planteo de nulidad.
En conclusión, no ha existido en el presente caso violación de norma procesal alguna que conlleve a la invalidez de actos procesales en concreto, ni de todo el proceso en general.
Por las razones expuestas corresponde rechazar la nulidad planteada.
Inconstitucionalidad del pedido de pena perpetua.
a) El Sr. Defensor Público Oficial, solicita se declare la inconstitucionalidad del pedido de pena perpetua formulada para los adultos mayores y del pedido de la querella de que fuera de cumplimiento efectivo en cárceles comunes.
Alega el Sr. Defensor "que de la relectura de los diversos Congresos Penitenciarios realizados y del Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en Ginebra (1957), surge la necesidad de individualizar de manera clara la punición, la finalidad de la pena y la aplicación específica a cada sujeto. Lo cual termina de ser recogido en los Tratados Internacionales celebrados en 2015 vinculados a las "Reglas Mándela" y al sistema de tratamiento a "Adultos Mayores".
Señala que sus representados, por sus especiales características tienen limitaciones muy grandes, y pasan sufrimientos innecesarios en el penal, y que si se relaciona esta situación con el ordenamiento jurídico vigente, puede reconocerse una salida que brinde mayor dignidad a la hora de la aplicación o no de una pena perpetua". Propone el Sr. Defensor que, en subsidio, "si no se declaran inconstitucionales y anticonvencionales las penas perpetuas a adultos mayores de 65 años, se les otorgue de inmediato el arresto domiciliario con algún sistema alternativo de control electrónico".
A continuación destaca que "una pena de prisión perpetua a un adulto mayor es inconstitucional porque en la estructura de la aplicación de la sanción para recomponer y en la división administrativa de la pena, un adulto mayor se encuentra en la última etapa de su vida". Y a ello agrega que "el Ministerio Público no ha tenido en cuenta a la hora de analizar los artículos 40 y 41 del C.P. las consideraciones personales de cada sujeto; esto es, la edad, salud y limitaciones".
Asimismo, "pone de resalto el Sr. Defensor que la pena de prisión perpetua limita con el Tratado, ya que los priva de: un estándar de vida adecuado, vinculados a la vida de un adulto mayor; del derecho a la asistencia y la protección; del derecho a un mayor estándar de salud; del derecho al trato con dignidad en relación a su edad; del derecho a la protección de garantía de cualquier tipo de abuso, físico, mental o emocional, en las estructuras institucionales de que se trate, en este caso en la Penitenciaría.
Agrega que este tipo de pena a un mayor adulto puede ser un trato cruel o degradante. Por último, refiere la discordancia con el sistema de reincorporación o readaptación de un sujeto por aplicación de la ley 24.660, destacando como fundamento los principios de proporcionalidad, culpabilidad, racionalidad, prevención especial al caso juzgado. Indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado ya al respecto en el caso "Roldán Cajal" (de un menor condenado a perpetua) y los contenidos son aplicables a la condena perpetua de adultos mayores".
b) En oportunidad de correr vista del planteo, el Ministerio Público Fiscal solicitó se rechace el planteo de inconstitucionalidad.
Sostuvo que las penas del ordenamiento argentino no son perpetuas en el sentido estricto y que los reparos constitucionales a las penas perpetuas, se refieren a menores, los menores no pueden ser condenados a penas perpetuas. Indica que fueron argumentos dogmáticos, pero existió la imposibilidad de contestar la acusación.
c) Que a fines de resolver el agravio de la Defensa Oficial de la inconstitucionalidad de la prisión perpetua de adultos mayores, debe tenerse presente lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal, en los autos Nro. 15.134- Sala IV C.F.C.P.- "Migno Pipaon, Dardo y otros s/rec de casación" respecto de los autos 001-M y sus acumulados -número de origen de este Tribunal- y los autos; y en los autos Nro. FMZ 97000075/2010/TO1, Registro Nro. 2287/15.4, argumentos que comparto y que resultan suficientes a los fines de rechazar el planteo de inconstitucionalidad, en virtud de no introducir el Sr. Defensor nuevos argumentos que cambien el temperamento adoptado por este Tribunal y por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
En el precedente Nro 15.135 la Casación Penal sostuvo al respecto que "...En cuanto al planteo referido a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, vale recordar que esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala IV en el marco de la causa "ARRILLAGA, Alfredo Manuel, PERTUSIO Roberto Luis, Justo Alberto Ignacio s/ rec. de casación" (causa N° 14075, Reg. N° 743/12, rta. El 14/5/2012), siendo el criterio sentado en este fallo aplicable..."
"...En el referido precedente, se recordó que la única restricción admitida por nuestro Estado en torno a la aplicación de la pena de prisión perpetua es la que emana del art. 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohibe la imposición a los menores de dicha pena "sin posibilidad de excarcelación". De allí que, en sentido opuesto, no resulta opuesto a la normativa constitucional la aplicación de dicha pena para el delincuente mayor, siendo que tampoco surge implícita su contradicción con los derechos humanos de aquella tutela.
En este orden de ideas, y de conformidad con el criterio establecido en los precedentes mencionados, supra, considero que tampoco puede afirmarse que la pena de prisión perpetua impuesta...incumpla la finalidad establecida por las normas internacionales, la reforma y readaptación social del condenado (específicamente artículo 5, inc 6), del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 10, inciso 6), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad "esencial" que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del ius punendi, cual es la reforma y readaptación social de los condenados- con lo que marcar una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resulta excluido los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrente a la interdicción también prevista a nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo (Cfr. Carlos E. Colautti, Derechos Humanos, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995, pag. 64)...". Idéntico temperamento se sostuvo en los autos Nro. FMZ 97000075/2010/TO1, registro 2287/15.4..."
Agregó el referido fallo: "...No desconozco que los cuestionamientos a este instituto han sido recientes y sustentados en antecedentes de trascendencia, incluso, de esta misma Cámara Federal de Casación Penal (ver Causa N° 14.087 de la Sala II "Mendoza, César Alberto y otros s/ recurso de revisión", reg. 20.349, rta. el 21 de agosto de 2012).
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico y su procedencia requiere de un pedido que tenga sólido desarrollo argumental y fundamentos de la misma calidad (Fallos: 307:531; 312:72; 314:424; 328:91 y 1416, 329:4135 entre otros).
Así pues, el esfuerzo argumental de la defensa, sustentada en abundante jurisprudencia y doctrina no basta a los efectos de considerar que la norma en ciernes se encuentre en colisión con garantía alguna de nuestro bloque constitucional. Sin perjuicio de ello, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó un planteo análogo en los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los autos "Chueke, Daniel Isaac y otros s/homicidio agravado por el vínculo, etc.", causa n° 2641, letra C, Tomo XXXIX, del 27 de noviembre de 2007.
Vale recordar que en ese caso, la Procuración General de la Nación había sostenido que la pena de prisión perpetua no vulnera per se la Constitución Nacional ni los instrumentos internacionales de la misma jerarquía normativa, sino que, por el contrario, es posible afirmar que se encuentra expresamente admitida.
Por otro lado, en un supuesto similar, pero no idéntico, en el que la defensa había planteado -con sustento en el Pacto de San José de Costa Rica y porque a su criterio también importaba una pena cruel, inhumana o degradante- la inconstitucionalidad de la prisión perpetua impuesta a un menor, el más alto Tribunal sólo revocó lo resuelto por considerar, en el marco de la legislación nacional de menores y los tratados de derechos humanos, que carecía de suficiente fundamentación la necesidad de aplicación de esa pena (In re "Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa n° 1174-" (expte. Letra M n° 1022, Libro XXXIX) resuelta el 7 de diciembre de 2005 conf. considerandos n° 21 a 23 del voto conjunto).
Concretamente y para adaptar dicho temperamento al presente, se sostuvo que "la sola subsunción de la imputación en el tipo penal basta para dejar sentada la gravedad del hecho sin necesidad de mayores argumentaciones, pues la pena prevista es absoluta y por lo tanto, no exige, de hecho, ningún esfuerzo argumental adicional para la determinación de la pena: prisión perpetua" (considerando n° 13 ídem). Para cerrar concluyendo que "...este recurso legislativo resulta, en principio, admisible" (considerando n° 14 ibídem).
Fue más explícita la Ministra Argibay, quien en su voto aclaró que "el régimen establecido en la ley 22.278 no es inconstitucional por el hecho de admitir la posibilidad de que una persona sea condenada a prisión perpetua por un homicidio calificado cometido cuando tenía dieciséis años y ello tampoco resulta, por sí solo, contrario a la Convención sobre los Derechos del Niño" (considerando n° 18).
Más acá en el tiempo, el Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ezequiel Casal, se expidió de forma favorable a la constitucionalidad del instituto, aclarando, entre otras cosas que "...tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derecho Humanos del artículo 5°, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica, que al proteger la integridad personal contempla que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" y que "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (dictamen en causa B., Sebastián Alejandro y otra s/homicidio calificado S.C. 8.327, L. XLVII).
En dicha ocasión, el Dr. Casal realizó una profunda reseña de los antecedentes de los tribunales internacionales en la materia, con su respectiva legislación aplicable, para señalar que el rechazo a los planteos de inconstitucionalidad de las penas perpetuas coinciden con la base de la posibilidad real y efectiva de obtener una liberación anticipada y, antes, diversas medidas morigeración del régimen de ejecución de la pena según el sistema de progresividad que establece la ley 24.660.
Finalmente recordó a nuestro más alto tribunal que "...el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces -comprensivo de la determinación de su conformidad con los principios y garantías de la Ley Fundamental-, así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas (artículo 16 del Código Civil) no incluye, obviamente, la facultad de instituir la ley misma. No es lícito que los magistrados judiciales argentinos procedan con olvido de su carácter de órganos de aplicación del derecho 'vigente' ni que se atribuyan (...) potestades legislativas de las que carecen...".
Pues bien, de lo dicho hasta aquí se advierte que la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la prisión perpetua en la presente no encuentra sustento legal ni fáctico..."
".Sin embargo, debe adunarse a estos fundamentos que los criterios jurisprudenciales aplicables a los procesos en que se investigan delitos de lesa humanidad, emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no permiten la procedencia del agravio (más recientemente, en los fallos "Daer" -D.174.XLVI- y "Otero" -O.83.XLVI-). Aún más reciente, en causa A.93.XLV, caratulada "ACOSTA, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", (08/05/2012); "Losito, Horacio s/causa L.110.XLVI (22/05/2012)"; "Toccalino, Jorge Luis s/causa T.118.XLVII" (22/05/2012); "Torti, Julio Antonio s/ causa T.87.XLVI" (22/05/2012); "Vilardo, Eugenio Batista s/causa V.94.XLVI" (22/05/2012); "Caffarelo, Nicolás s/causa C.1040.XLVI" (22/05/2012); "Blaustein, Marcelino s/causa B.99.XLVII" (22/05/2012); "Larrea, Jorge Mario s/causa L.30.XLVII" (22/05/2012); "Silveyra Ezcamendi, Alberto Tadeo s/causa S.131.XLVII" (22/05/2012); "Herrera, José Hugo s/causa H.53.XLVI" (22/05/2012); y "Lanzón, Oscar Rubén s/causa L.267.XLV" (22/05/2012)
En efecto, dentro de las facultades de apreciación que le indica la normativa vigente y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, los sentenciantes valoraron la gravedad y naturaleza de los delitos por los que resultaron condenados los ahora recurrentes, así como la pena que finalmente les impuso.
Asimismo, tengo por cierta la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere impuesta.
Téngase presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos a través del juzgamiento ejemplificador de los responsables puesto que, una característica destacable de esta rama de derecho es esa general función preventiva.
Recuérdese que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir las violaciones más graves de los derechos humanos. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.
De esta manera, se dio nacimiento al sistema internacional, tanto universal como regional, de los derechos humanos, cuya extrema importancia fue reconocida, principalmente, por los constituyentes de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que se deriva su aplicación perentoria en la jurisdicción argentina.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos "...señaló que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas..." (confr. C.S.J.N. "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
Y a este enfático repudio a las violaciones de los derechos humanos, le sigue el deber de los Estados parte de adaptar sus legislaciones internas a los nuevos estándares internacionales y aplicar este derecho vigente.
Repárese en que este proceso de adaptación no le es exclusivo al Poder Legislativo pues, como lo reconoció nuestro Máximo Tribunal in re "Simón, Julio Héctor y otros s/phvación ilegítima de la libertad, etc. Causa n° 17.768", al hacer suyas las consideraciones expuestas por el Procurador General de la Nación en su dictamen, "...el respeto absoluto de los derechos y garantías individuales exige un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial; y ello por cuanto la incorporación constitucional de un derecho implica la obligación de su resguardo judicial. Destaqué, asimismo, que la importancia de esos procesos para las víctimas directas y para la sociedad en su conjunto demanda un esfuerzo institucional en la búsqueda y reconstrucción del Estado de Derecho y la vida democrática del país, precisar los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho a la justicia, creo que el compromiso estatal no puede agotarse, como regla de principio, en la investigación de la verdad, sino que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la sanción de sus responsables...". Asimismo, este imperativo internacional que recae en cabeza de los Estados nacionales, tendiente a restaurar y mantener la paz mundial, ha merecido un especial análisis por parte de los organismos jurisdiccionales supranacionales que, en el ámbito regional al que la República Argentina se encuentra integrada, le compete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"La Corte recuerda que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos [crímenes de lesa humanidad] y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes" (confr. "Caso Goiburú y otros vs. Paraguay"; rto. el 22/09/2006; considerando 165).
"En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157).
Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados [...] Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos..." (confr. "Caso La Cantuta vs. Perú"; rto. el 29/11/2006; considerandos 110), 157) y 160).
Sentado todo ello, resulta claro que de esta obligación estadual, que tiene su génesis, conforme lo anteriormente desarrollado, no sólo en la letra de los instrumentos suscriptos por la comunidad internacional sino también en el espíritu mismo del sistema internacional de derechos humanos, emergen responsabilidades que derivan de su incumplimiento pues, de lo contrario, quedarían abstractos los propósitos que se tuvieron en miras al crear aquel ordenamiento jurídico supranacional.
Al respecto, tiene dicho la C.I.D.H., en oportunidad de contestar la opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC - 14/1994), que "...según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aun tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47]. Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969".
En síntesis, en términos de este imperativo general de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas necesarias para juzgar, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en la última dictadura militar que azotó a nuestra sociedad y garantizar el efectivo cumplimiento de la pena que les fuera impuesta; pues la impunidad de esos atroces hechos no será erradicada y, en consecuencia, no cesará aquel deber internacional, hasta que sus responsables sean sancionados y cumplan con dicha pena..."
Por las razones expuestas corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada por la defensa.
Nulidad del alegato de la Fiscalía y de las querellas por afectación al principio procesal de congruencia y nulidad por ampliación de la acusación.
a) Sostiene al respecto el Sr. Defensor Oficial Dr. Ramiro Dillon que hay afectación al principio de congruencia cuando el acusador introduce elementos descriptivos que pasan a darle al suceso un alcance diferente, agravando su situación; elementos que no le fueron previamente puestos en conocimiento en la intimación. Cita como ejemplo de la afectación al principio procesal de congruencia el caso particular de la causa N° 008-F respecto a su defendido Pedro Modesto Linares. Expresa que la Fiscalía ha interpretado el art. 381 "como una instancia correctiva, considerando que eso es ilegal y que por eso considera es nulo el alegato del acusador público, y así lo deja pedido. Destaca luego que se ha incorporado el delito de asociación ilícita y que este delito es distinto.
Plantea el Sr. Defensor Oficial Dr. Leonardo Pérez Videla, la nulidad por los cambios y ajustes de calificación propuestos por el Ministerio Público Fiscal. Sostiene que "los ajustes propuestos por el Sr. Fiscal en la audiencia de apertura de debate quebrantan la congruencia, porque las descripciones estaban vinculadas en cada uno de los casos a la acusación contenida en la calificación legal de la norma..."; y a ello agrega que "en la audiencia del 18 de junio de 2015, la Fiscalía invoca el artículo 381 del C.P.P.N" y "pretende suplir la descripción de los hechos por la remisión a la plataforma fáctica acusatoria, cuestión que es requerida por el art. 381, incumpliéndose la manda legal.
Expone la normativa en que sustenta su pedido de nulidad: "artículos 170 inc. 2, 166, 166 inc. 2 y 168 del C.P.P.N.; artículo 18°, C.N.; artículo 8o, inc. 2, ap. b, C.A.D.H., "que expresamente exige la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada"; artículos 9 y 14 inc. c del PIDCP; todo ello en relación con el artículo 75 inc. 22 de la C.N.; artículos 3, 73, 123, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 304, 380, 381, 382, y 401 del C.P.P.N., todo ello en violación al derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, principio pro nomine, es decir de interpretación restrictiva y en favor del imputado". Por último, "también funda la nulidad en las alternativas que se tenían, ya que al momento de redactar el requerimiento de elevación el fiscal podían realizar los cambios o formular una acusación alternativa o realizar una instrucción suplementaria".
El Sr. Defensor Dr. Ariel Civit plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en lo que respecta a las figuras de privación ilegítima de la libertad y asociación ilícita atribuidas Oscar Alberto Bianchi, por afectación del principio de congruencia.
Al respecto señala el Sr. Defensor que en base a lo relatado por Paris -que había recibido golpes en la Penitenciaría Provincial- se le imputa a Bianchi en la indagatoria el delito de tormentos; calificación que es mantenida en el auto de procesamiento y en la resolución de la Cámara de Apelaciones que lo confirma. No obstante ello, "luego aparece el requerimiento de elevación a juicio que modifica ampliamente esa plataforma por la que fue Bianchi inicialmente indagado". Incorporándose las figuras de asociación ilícita y privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real.
Alega la defensa que este cambio de calificación "lleva a un cambio en la plataforma fáctica". por cuanto "el concurso real implica necesariamente hechos distintos a los originariamente atribuidos al imputado, sin que el mismo haya sido puesto en conocimiento de esa modificación". Destaca luego que "el perjuicio concretamente sería que al momento de correrse vista por el art. 346, la Fiscalía interpuso un requerimiento que está sustancialmente modificado en cuanto a la atribución de hechos, por los cuales Bianchi nunca fue anoticiado. Tampoco lo fue su defensa técnica. Lo cierto es que a partir de allí, Bianchi y su defensor, se ven sin posibilidad de acceder a una segunda instancia de revisión sobre esas nuevas circunstancias fácticas que se le estaban atribuyendo".
Sustenta su pretensión en jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal (Sala III, FTU481374/2007, "D'Amico Jorge Alberto sobre recurso de casación"; fallo que cita "el plenario 14 de la Cámara, acuerdo 01/09 dictado en la causa "Blanc Virginia María sobre recurso de inaplicabilidad de ley" resuelto el 11/06/2009") y resalta que "La situación resuelta en "Blanc" y "D'Amico" resulta directamente aplicable respecto la situación de Oscar Alberto Bianchi en cuanto se produjo una modificación absolutamente intempestiva, que el imputado no conocía y que en su perjuicio no pudo ofrecer prueba ni interponer recurso de apelación", existiendo "una clara afectación al derecho a la doble instancia".
Expresa el Dr. Civit que podría señalarse que estamos en presencia de una nulidad relativa, quedando la defensa ya sin posibilidad de plantear tal cuestionamiento por el principio de preclusión; no obstante lo cual, ello no es así, según entiende el Sr. Defensor, por cuanto se trata de una nulidad de carácter absoluto que tiende a proteger la intervención, representación y asistencia del imputado, de conformidad con lo previsto por el art. 167 inc. 3o del C.P.P.N. En virtud de tales consideraciones, solicita se declare la nulidad planteada, con la consecuente exclusión absoluta de toda acusación relativa a los hechos de privación ilegítima de la libertad y asociación ilícita.
A su turno el Sr. Defensor Dr. Day solicita el rechazo de la ampliación de la acusación formulada en junio del año 2015, por no darse los presupuestos establecidos en el artículo 381 del C.P.P.N
La Señora Defensora Dra. Fehlman; solicita la nulidad de la ampliación de la acusación formulada por los acusadores. Entiende la defensa que la única acusación válida es aquella contenida en la solicitud de indagatorias efectuada por el Ministerio Público Fiscal, en la que se le atribuye a su defendido la omisión de promover la persecución penal en diecinueve casos por hechos que ocurrieron con anterioridad al golpe militar. La otra acusación, que pasó a considerar a los ex magistrados como cómplices del aparato represivo estatal, fue formulada en el mes de junio de 2.015 por el Ministerio Público Fiscal acudiendo para ello a la ampliación prevista en el art. 381 del C.P.P.N.
Agrega que la nueva hipótesis acusatoria supone que la omisión de investigar los ilícitos que llegaban a conocimiento de los ex magistrados cometidos por las fuerzas armadas y de seguridad constituyó un aporte intencional tendiente a brindar impunidad a las mismas. Además, se acusa a los ex magistrados de haber formado parte del aparato organizado de poder conformando una asociación ilícita.
Señala la Sra. Defensora que "expresó en dicha oportunidad que la pretensión de los acusadores resultaba inadmisible por no darse los presupuestos que habilitan la ampliación durante el transcurso del debate. Se sostuvo en aquel momento que el Tribunal no puede imprimir el procedimiento que establece el artículo 381 del código de forma sin verificar si se dan los presupuestos que exige dicha normativa. El artículo 381 del C.P.P.N. limita la posibilidad de ampliar la acusación durante el debate a dos supuestos concretos, esto es, únicamente a los supuestos de nuevos acontecimientos que conforman un mismo delito continuado o de circunstancias que agravan la calificación del delito atribuido, y establece expresamente dos posibilidades para ello: 1-Cuando surja de las declaraciones del imputado. 2-Cuando se produzca a partir de las pruebas del debate. El instituto que prevé el art. 381 C.P.P.N. no puede servir para subsanar errores de la instrucción, y, sin embargo, fue ésta la intención de la Fiscalía y de los querellantes.
Advierte que tanto el Ministerio Público Fiscal como las partes querellantes, así como el juez de instrucción, valoraron en los respectivos requerimientos y autos de elevación a juicio las mismas pruebas que invocó el Ministerio Público como recogidas en el debate para dar fundamento al pedido de ampliación. En virtud de ello, se dejó planteada la nulidad de la ampliación acusatoria, pedido que reitera, por no darse ninguno de los presupuestos exigidos en el art. 381 del C.P.P.N. que permiten acudir al procedimiento allí previsto durante el transcurso del debate oral".
Alega que "Carrizo fue indagado, procesado, confirmado su procesamiento y requerida la elevación de la causa a juicio por infracción al art. 274 del C.P. en forma reiterada -omisión de promover la persecución penal en 19 hechos-, oportunidad en la que quedó fijado el objeto de la acusación. Es decir, la base táctica sobre la que se limitó la acusación consistió en la omisión de investigar. No obstante ello, la Fiscalía hizo una diversificación grotesca de la acusación al momento de formular el pedido de ampliación en la audiencia del 18 de junio de 2015, observándose una alteración esencial en la imputación fáctica sostenida en cada uno de los actos procesales mencionados. Tan sustancial, que de pena de inhabilitación absoluta se pasó a achacarles delitos que amenazan con pena de prisión perpetua. El agravio radica en la violación al principio de congruencia. Claramente no es lo mismo la acción de ser partícipe de homicidios, privaciones abusivas de la libertad, tormentos, violación de domicilio, y haber formado parte de una asociación ilícita en los términos del art. 210 del C.P., que omitir investigar esos hechos. El sustrato material del reproche varía en forma evidente, sin que exista identidad alguna entre los elementos de hecho objetivos y subjetivos de las figuras contenidas en la acusación ampliada con la figura delictiva contenida en la acusación originaria.".
Destaca la Dra. Fehlmann que "la violación al derecho de defensa en juicio no se subsana con haberse cumplido por parte del Tribunal el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 381 del código de forma, aun cuando no acogió la pretensión ampliatoria sino que postergó dicha decisión para el momento de dictar sentencia. Previo a ello debió el Tribunal verificar objetivamente la presencia de los supuestos previstos por el código de rito que habilitaran un proceder en tal sentido. No desconoce la Defensa los presupuestos y principios que rigen todo lo atinente a un "cambio de calificación legal"; pero lo que pretenden los acusadores no es un cambio de encuadre legal, sino que implica una modificación de la plataforma táctica, lo cual no autoriza el procedimiento que prevé el art. 381 del C.P.N.N. No existe correlación táctica entre la omisión de investigar y la participación en las nuevas figuras delictivas por los que se acusa a su defendido, sino que hay que probar distintas circunstancias desde el punto de vista objetivo, y, por supuesto, distintos conocimientos desde el punto de vista subjetivo. Lo cierto es que se trata de dos hipótesis delictivas diferentes, y ante ello, a fin de respetar el principio de congruencia, los acusadores debieron utilizar oportunamente el instituto de la acusación alternativa.
En efecto, al requerir los Dres. Palermo y Deluca la citación a prestar declaración indagatoria a ex jueces federales y fiscales, los magistrados formularon acusación alternativa respecto de otros imputados "para asegurar el máximo respeto al principio de congruencia", página 256 de esa pieza procesal, -aunque la imputación lo fue a título de partícipes secundarios- Pero no hicieron esto con relación al Dr. Carrizo, a quien desde el inicio de este proceso se le atribuyó la comisión de una sola hipótesis delictiva en forma reiterada...".
Expresa la defensa que "el perjuicio concreto que acarrearía la receptación favorable de la inadmisible ampliación pretendida por los acusadores es la vulneración a la posibilidad de haber ejercido una defensa en juicio eficaz, habiéndose reducido la posibilidad de la estrategia defensiva durante todo el proceso y hasta la mitad del debate oral a la conducta contenida en la acusación originaria, variándose luego el sustrato material del reproche penal".
Por último, resalta que como consecuencia de lo expuesto, "en el caso que se receptara en forma favorable el pedido de ampliación, la sentencia devendría en un acto jurisdiccional inválido".
El Sr. Defensor Dr. Fernando Luquez en defensa del acusado Antonio Indalecio Garro cuestiona la ampliación de la acusación impetrada por el representante del Ministerio Público, formulada en esta etapa plenaria en perjuicio de los imputados Garro y Lorenzo la que considera nula de nulidad absoluta, como así también la inviabilidad de las atribuciones delictivas que se les pretende enrostrar a los mismos en cuanto a los delitos de violación, asociación ilícita, torturas y privación de la libertad.
Señala que en cuanto a la ampliación de la acusación se refiere, va a adherir en un todo a lo expuesto por sus colegas de la defensa. En efecto entiende que la ampliación de las imputaciones pretendidas por el Ministerio Público, viola principalmente y en forma indubitable, el principio de congruencia.
Refiere que este rector principio del derecho procesal, encuentra su más estrecha vinculación con el derecho de defensa, es decir que a una persona, al momento de la intimación del hecho se le describa una conducta determinada, con circunstancias de tiempo, modo, lugar y forma en que se llevaron a cabo. Agrega que los elementos objetivos de un tipo penal específico, tengan una perfecta adecuación con el hecho y que esa conducta sea típicamente encuadrable con la figura delictiva persista en toda la etapa del procesamiento, requerimiento de elevación a juicio, acusación y eventualmente si es que lo hay, en una sentencia condenatoria. Sostiene que tanto el imputado Garro, como el imputado Lorenzo, fueron imputados procesalmente y elevados incluso, por el delito de torturas, el hecho básicamente es haber cumplido guardia en la Comisaría 7ma, en el momento en que las víctimas, Seydell, Amaya y Moretti, aseguraban haber sido trasladados en diferentes ocasiones tanto por Garro en algunas ocasiones, como por Lorenzo en otras, a una supuesta sala donde posteriormente, por otras personas diferentes a los nombrados, eran golpeados y torturados. Indica que ya en la etapa plenaria, el representante del Ministerio Público, introduce una ampliación de la acusación y en consecuencia de dicha maniobra, entiende que hubo una concurrencia real de delitos de asociación ilícita, de violación, de privación ilegítima de libertad.
Destaca que es aquí donde comienza la violación al principio, que en esta ocasión se pone en discusión y que se centra específicamente entre las nuevas calificaciones y la prueba de los hechos que debieron fundarla, resultando palmaria la afectación al Principio de Congruencia de la intimación. Señala que el Ministerio Público no solo amplió e incorporó la calificación legal, sino que introduce hechos nuevos, derivados de conductas que no fueron oportunamente intimadas, ni puestas en conocimiento de Garro ni de Lorenzo. Son conductas nuevas que se desprenden de hechos nuevos, es decir, lo inoportuno e ilegal de la maniobra sorpresiva, en un claro intento de desnaturalizar jurídicamente lo que siempre ha sido una noción de hecho.
Expresa que su mayor irregularidad en que no solo se amplió la plataforma acusatoria con hechos nuevos, sino que lo que es peor aún, se avanzó en la atribución delictiva de delitos y no de hechos. De esta manera entiende se ha afectado al derecho de defensa, en el sentido de que se altera la conducta específicamente reprochada de los imputados y aparte se agrega un delito y no un hecho, utilizando el representante del Ministerio Público, un cuasi ardid al momento de argumentar, que con dicha actitud pretendía garantizar el derecho de defensa de los imputados. Indica que lógicamente es un intento más del Ministerio Público, de intentar encubrir la manifiesta ilegalidad en que venía incurriendo. Entiende que olvidó el representante del Ministerio Público, que se estaría en presencia de un delito continuado y por lo tanto, oportunamente debió probarlo. Refiere que las imputaciones vertidas a Lorenzo y Garro en esta pretendida ampliación acusatoria, violan abiertamente las normas procesales que rigen la materia, las mismas son extemporáneas, no precisan en lo absoluto circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no logran de manera alguna definir acabadamente la relación de causalidad que tienen las mismas con el resultado final de cada uno de los delitos por los que se pretende acusar.
Señala que la Congruencia exige mínimamente que las cuestiones esenciales de los delitos que se le intiman, tengan alguna relación lógica con los hechos que se atribuyen, lo cual no se ve reflejado en la pretendida ampliación llevada a cabo por el señor Fiscal. En relación a las figuras delictivas atribuidas, esto es, tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos, abusos sexuales, privación de la libertad agravada por haber sido cometida con amenazas y violencia. Entiende que no hay relación alguna entre los hechos atribuidos y la norma legal que los regula. En el caso de la privación ilegítima de la libertad, en la que se requiere ciertas circunstancias y roles en cuanto a la función y el dominio que se tenga del hecho, en los casos de Lorenzo y de Garro no se dan desde que los mismos no tuvieron posibilidad alguna de ordenar y ejecutar la pretendida privación de libertad, y mucho menos se puede decir que los mismos podrían disponer de la permanencia de Seydell, Amaya y Moretti o de cualquier otra persona que hubiese estado en ese lugar de detención. Destacó que no se avizora que los mismos tuvieran un rol determinante dentro de alguna asociación delictiva, simplemente, tanto Lorenzo como Garro, eran policías jóvenes, recientemente ingresados a la Policía de Mendoza, que cumplían con su tarea diaria, legalmente establecida, con cumplimiento de horario y pasible de sanciones ante una eventual falta al régimen disciplinario, como fue en el caso de Garro sancionado por incumplimiento de su jornada laboral. No se acreditó la posición funcional que los mismos desarrollaron. El hecho de haber sido miembro de la policía no habilita a suponer que hayan participado de torturas, abusar o hacer desaparecer, o participar de una asociación ilícita. Los verbos típicos no coinciden con los hechos, no hay sido comunicado las pruebas que sostienen los hechos, que tampoco fueron comunicados. Desarrolla que respecto de la asociación ilícita el Fiscal amplió la acusación basándose en el art. 318 del C.P.P.N, indica que es necesario analizar los recaudos para la figura delictiva; no se ha podido acreditar esta figura penal, solo existe una descripción generalizada de los hechos. Indica que se les negó a los acusados se les indique la prueba concreta que indique que han participado como socios. Indica que sus actos no los transforma en autores mediatos o coautores. Desarrolla el fallo Arancibia Clavel, en la parte pertinente al delito de asociación ilícita. Por ello entiende que la normativa procesal violada con la ampliación de la acusación y la afectación de la congruencia, se encuentra plasmada en los artículos 170 inc 2, 166, 168 C.P.P.N; artículo 8 inc 2, apartado b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 9 y 14 inc 3, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en función del articulo 75 inc 22 de la C.N.; artículos 3, 73, 123, 294, 295, 296, 297,298, 299, 300, 301, 304, 380, 381, 382, 401 y ce. Del C.P.P.N; el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, el principio pro nomine.
A continuación refiere a los ajustes, entienden que a ambos acusados se le debería haber indicado tiempo modo y lugar de los injustos. Entiende que una correcta acusación debe sostenerse en una participación primaria, no pudiendo ir más allá de los supuestos históricos. Entiende que se afectó el principio de congruencia. Indica que estamos en presencia de una indeterminación de conductas. No puede sostenerse de que en virtud de haberse informado en el debate se haya garantizado el Derecho de Defensa, el conocimiento que el acusado tenga es el que le hubiese permitido a esa defensa, trazar la línea defensiva. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N, de C.I.D.H, respecto del principio de congruencia. Por las consideraciones expuestas solicita se declare la nulidad absoluta la ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público tanto a Lorenzo como a Garro.
b) Corrida vista a los acusadores de las nulidades; el Sr. representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Dr. Fernando Peñaloza, sostuvo que la defensas plantearon la nulidad de los alegatos por afectación del Principio de Congruencia, la cual también se emparenta directamente con la nulidad que plantearon también, por la ampliación de la acusación.
Señala que este Tribunal Oral con distinta integración, en los distintos juicios en los que ya ha dictado sentencia, respecto de la ampliación de la acusación en la fórmula que se ha dado por parte del Ministerio Publico y que han seguido las querellas, ya ha resuelto y ha sido confirmada esta forma de ampliación de la acusación, abalada por Casación. Agrega que el Ministerio Público se ocupó al momento de tratarla, de referir los distintos fallos de primeras y segundas instancias, relativos a la posibilidad de hacerlo en los términos, como se realizó.
Expresa que las defensas sienten nostalgia respecto de un sistema de corte netamente inquisitivo, al dotar de un valor por demás significativo, a los actos preparatorios de la investigación. Es decir que se han ceñido estrictamente a la posible falta de correlación entre el requerimiento, procesamiento y requerimiento de elevación a juicio con lo que sucede en un juicio oral; no se logra comprender todavía lo que la instrucción formal es una etapa preliminar, preparatoria, en la que ningún acto es definitivo y que la centralidad de la discusión, el contradictorio pleno, está declarado en el juicio.
Indica que el precedente Sircovich, junto al fallo Ciuffo explican que es la congruencia y posibilita justamente lo que sucedió en este juicio, es decir la ampliación de la acusación en este momento. Ciuffo y Sircovich cuestionan la ampliación de la acusación, pero cuando esta es realizada en la sentencia que condena en un juicio, por ejemplo, si en este juicio no se hubiese dicho nada de la figura de los homicidios y el Tribunal sin petición de parte, condena por homicidios, indudablemente se está vulnerando el principio de congruencia.
Refirió que cuando el señor Fiscal enuncia que lo hace es para no traicionar, por obrar de buena fe y que las partes puedan saber de qué se los está acusando.
Retoma la línea argumental y manifiesta que es el juicio oral la única etapa de plena discusión, el mismo Código regula como hacerlo, es discrecional del señor Fiscal o de la acusación poder hacerlo, por ser el titular de la acusación. Indica que en la medida en que la acusación cumpla con esos recaudos que debe contener toda acusación, no puede ser cuestionada.
Se pregunta entonces: cuál fue la defensa que no pudieron ejercer con el cambio de calificación propuesta por las partes acusadoras, el Tribunal les corrió vistas, el Tribunal les dio derecho a los imputados de defenderse, la posibilidad de ofrecer nueva prueba, entonces se pregunta: donde está el agravio, donde esta conculcada alguna garantía constitucional, donde esta conculcado el derecho de defensa para sostener que esto el nulo y en que hay afectación al principio de defensa. No se da en razón de estos argumentos, solicita debe ser rechazado el planteo nulificante porque si bien se invoca el agravio, el mismo no existe y el derecho de defensa fue claramente reconocido y contemplado en el trámite que el Tribunal le dio.
A su turno el Ministerio Público Fiscal expresa que unificará los planteos realizados por las defensas.
Señala que todos y cada uno de estos planteos son genéricos, no cuestionan concretamente que cambios son los que vulneraron el principio de congruencia, no dicen el perjuicio que le causaron estos cambios.
Refiere que la idea principal de principio de congruencia es evitar acusaciones sorpresivas que desbaraten la estrategia defensista, esta es la idea central para analizar cada uno de los fundamentos. Refiere que los cambios ya fueron introducidos al inicio del debate, la mayor parte ya habían sido anticipados en los requerimientos de elevación a juicio, fueron reiterados al momento de ampliar la acusación en los términos del 381, fueron mantenidos al sostener la acusación junto con el alegato.
Agrega que este juicio duró más de tres años, preguntándose qué defensa en este tiempo no pudieron ejercer, cuáles son las pruebas que no pudieron ejercer; por eso entiende que las nulidades quedan en planteos genéricos como este, porque no pueden precisarlo.
Indica que gran parte de estos requerimientos fueron interpuestos en el año 2012, pero alegan el principio de congruencia que supone una acusación sorpresiva.
Cita lo resuelto por la Cámara de Casación Penal en los autos 075-M y acumulados. Señala que cuando las Defensas refieren a que existieron cambios en la plataforma táctica, el Ministerio Público ya analizó esto, se citó la doctrina y la jurisprudencia aplicable, se refirió a los casos Tarifeño, Mostaccio, Quiroga, entre otros.
Sostiene que se articula esta nulidad genérica. Destacó que la única mención específica que existe al interponer esta nulidad, tanto por parte del Dr. Ramiro Dillon, como por el Dr. Pérez Videla es el caso de Linares, y lo ponen como paradigma de algo que no es, como una suerte de caso testigo que mostraría las violaciones al principio de congruencia, este es el único que analizan.
En relación al Dr. Dillon sobre el caso Linares dijo: "lo que se le imputa es haber cumplido funciones de guardia en la Penitenciaria Provincial al momento en que las víctimas fueron torturadas en la peluquería de la dependencia", y exactamente eso es lo que sostiene el Ministerio Público, los hechos son esos, es decir, se dedica a discutir algo que el Ministerio Publico no lo discute. En relación a la indagatoria, señala que le informa las pruebas que obran en su contra a Linares, que son las circunstancias que obran en el expediente y concretamente le dicen cuáles son las declaraciones de las víctimas, con las cuales se funda la responsabilidad penal de Linares. Agrega que esas declaraciones decían que Linares custodiaba a las personas detenidas, que fueron sometidas a torturas con su conocimiento, eso se califica en la indagatoria como encubrimiento, entonces los defensores lo ponen como un caso paradigmático porque supuestamente es un hecho distinto ya que el encubrimiento no puede ser calificado luego como tortura, privación de libertad, asociación ilícita que son hechos diversos.
Indica que en la indagatoria contiene que cumplía función de guardia de personas privadas de su libertad, que eran sometidas sistemáticamente a torturas, es decir que esta plataforma táctica se tiene que traducir en coautoría por división de tareas, en tormentos, privación abusiva de libertad o asociación ilícita. Señala que codominan el hecho quienes custodian, quienes trasladan a la sala de torturas, todos torturan en codivisión de tareas, entonces los hechos están ahí, no discuten esto, simplemente ponen el caso paradigmático de Linares diciendo que son hechos distintos pero sin explicar por qué. Expresa que el Dr. Dillon, a sabiendas que su presentación era absolutamente genérica y llena de imprecisiones, señaló que lo hacía sin perjuicios de que estas cuestiones iban a ser concretadas por sus colegas. Dr. Pérez Videla cuando ingresa en el análisis del caso por caso, no cuestiona estas calificaciones legales como vulneratorias del Principio de Congruencia, encontró algunas reseñas a las distintas calificaciones, pero nunca cuestionó que eso vulnerara el principio de congruencia ni por qué, es decir, nos quedamos en un cuestionamiento genérico del Dr. Dillon que nunca es concretado.
Refirió a los alegatos vinculados a la víctima Cangemi en los autos ex 96-F, recordó que allí se formuló un cambio de calificación en todas las instancias que ya dijo antes, incorporando la figura de privación abusiva de libertad agravada, los acusados habían llegado calificado los hechos como tormentos agravados y el Ministerio Publico explicó cómo con la misma plataforma fáctica, porque debía calificarse adecuadamente esto e incorporar la privación abusiva de libertad.
Señaló que el Juez de Instrucción tenía la práctica de que cuando las detenciones de las víctimas integran el marco de las denominadas leyes antisubversivas, no calificaba los hechos como privación abusiva de libertad, los calificaba solo como tormentos, en el entendimiento de que esa detención era legal. Esto obviamente es una discusión jurídica, si un procesamiento en el marco de la ley 20.840 y complementarias, legitima o no un secuestro de una persona, con las características que ya se conocen, la ilegalidad de una detención es una discusión jurídica.
Indica que la discusión la trae el Ministerio Publico, porque si lo trabajara el defensor debería explicar si había una orden de allanamiento previa, si hubo alguna situación de flagrancia, si pasó o no por un centro clandestino, tienen que discutir si estas cuestiones legitiman o no una detención, esta es la razón por la que todo queda en el ámbito genérico.
Señaló que el Dr. Pérez Videla dijo que nada tiene que ver los hechos que se le imputaron con la forma en que había sido calificado pero no señaló concretamente porque, ni que hechos se cambiaron, ni que defensas no pudo ejercer, ni que pruebas no pudo proponer. Señala que se había apuntado leer la indagatoria de Cangemi para ver que no se le había cambiado nada en ningún momento de esos hechos pero lo va a pasar por alto porque no fue discutido por los defensores en concreto. Otro ejemplo es la ex causa 118-F, también dentro de los autos 112-C, a quienes estaban acusados por tormentos que son Fernández y Smaha, se los acusa también por privación abusiva de libertad, a quienes estaban acusados por encubrimiento y privación abusiva de libertad se entiende que eso no es un encubrimiento sino que es coautoría en las torturas. Destaca que nuevamente en los alegatos particulares no se encuentran discusiones sobre esto, hay referencias genéricas a presuntos cambios en el Principio de Congruencia. Refiere que cuando el Dr. Pérez Videla en los ex autos 118- F, analiza las indagatorias, lo hace principalmente dirigido a utilizarlo como descargo de la responsabilidad de los acusados, pero no para demostrar que esas indagatorias tenían las falencias que debían marcarse para articularse un planteo como este.
Señala que hay un elemento subsidiario, que no recuerda que se haya planteado en juicios anteriores y no recuerda que se haya planteado en las intervenciones que tuvo la defensa y es que como los hechos que se califican correctamente, lo hace en concurso real, ello demostraría que son hechos distintos. Indica que por supuesto que son hechos distintos, el problema es que la discusión no es esa, son hechos distintos que estaban imputados desde siempre, lo que se está haciendo es darle la calificación jurídica que corresponde, por lo tanto el argumento del concurso real, no tiene nada que ver.
Es decir, el elemento del concurso real que dicen los defensores se traduce básicamente en que, como la privación abusiva, las torturas y la asociación ilícita, concurren realmente, eso demuestra que son hechos distintos, entonces significa que el Ministerio Público agregó hechos. Señala que no es así, lo que se está diciendo es que desde la indagatoria, los hechos que permiten estas tres calificaciones, están, lo que se ha hecho es calificarlos correctamente en el transcurso del proceso y para ello no hay obstáculo alguno al principio de congruencia, por lo tanto nada aporta el argumento vinculado a que hay concurso real o no hay concurso real.
Refiere a lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en los autos 001-M y acumulados, sentencia de Casación N° 2042/2012. En el caso de Luis Alberto Rodríguez Vázquez en los autos 001-M y acumulados, en la indagatoria y en el auto de elevación a juicio, los hechos habían sido calificados como encubrimiento por el homicidio de Paco Lirondo, el Ministerio Público, como la plataforma táctica estuvo durante todo el proceso, el Dr. Vega calificó correctamente los hechos y lo acusó por homicidio agravado, junto con otras figuras, el Tribunal recogió este cambio y Casación lo confirmó en la sentencia 2042/2012.
Indica que en sentencias anteriores, este Tribunal se refirió específicamente a este tema, que las requisitorias fiscales fijan el tema decidendum, por lo tanto las calificaciones legales anteriores son provisorias e incluso el Código Procesal acepta que se modifique la plataforma táctica durante el debate, como es el caso del art. 381, con más razón se pueden cambiar las cuestiones relacionadas con la calificación legal. Refiere que específicamente resolvió planteos idénticos, rechazándolos.
Señala que en el caso de Linares que citan como paradigma, si bien el Ministerio Público no cambió la calificación en el requerimiento de elevación a juicio, anticipó que era una cuestión que debía ser discutida, en la mayoría de los otros casos se acusó conforme a las calificaciones legales que se estimaba correspondía. En el caso Linares, el requerimiento de elevación a juicio del año 2012, se decía: "sin perjuicio que la calificación de encubrimiento, será mantenida en este requerimiento, deberá ser discutida en las etapas procesales y subsiguientes".
Expresa que el Defensor Ramiro Dillon, básicamente cuestiona que el Ministerio Público sostenga la acusación ilícita con la sola intimación del plan sistemático, dijo que de ser así, todo integrante de las fuerzas armadas o de las fuerzas de seguridad deberían estar acusados de asociación ilícita o sino debería afirmarse que existe un sistema paralelo ya que sus defendidos están acusados en función de su cargo. Refiere que aquí hay una doble falacia, no hay una responsabilidad objetiva como parece deslizar el defensor, no se los acusa por un rol funcional, se los acusa por las conductas que llevaron a cabo.
Respecto al planteo de la Sra. Defensora Dra. Fehlman remite a lo sostenido en la audiencia de ampliación de acusación.
c) Entiendo que corresponde rechazar los planteos de violación al principio de congruencia y de ampliación de la acusación; es que analizada la situación particular de la totalidad de los acusados -no solo de los mencionados por las defensas- se observa que los "hechos" atribuidos no fueron alterados en ningún momento; es decir se mantuvieron su identidad táctica, sin ser alteradas durante todo el proceso; lo que permitió que la partes acusadoras y posteriormente este Tribunal realizaran el encuadre jurídico que estimaron corresponder; es por ello que este Tribunal tuvo particular atención en que no se ocurriera la mencionada "sorpresa"; pues se garantizó personalmente a cada uno de los acusados el derecho de defensa en relación a los hechos y calificaciones legales.
La garantía mencionada previamente se resguardó en las oportunidades en que los acusadores realizaron ajustes de calificación, ya que inmediatamente se anotició a los acusados y defensas a efectos de que pudieran elaborar su estrategia defensiva tanto de los hechos -que como se dijo han sido mantenidos inalterados desde su origen- y de las respectivas calificaciones legales en que los acusadores los encuadraron, lo referido puede corroborarse de las Actas Nro: 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; de fechas 18, 22, 23, 29 y 30 de junio; 7, 8, 22, 27 de julio del año 2016.
En tal sentido, ha resuelto la Cámara Federal de Casación Penal en los autos in re SALA IV-CFCP FMZ 97000075/2010/TO1/CFC1 de origen de este Tribunal, que "...tengo dicho que queda excluido de la exigencia de identidad el aspecto jurídico, toda vez que el principio mencionado no alcanza a las calificaciones jurídicas que se le puedan otorgar al hecho, pues el tribunal de mérito tiene plena libertad para elegir la figura que considere aplicable a cada caso".
"...Dicha posibilidad que posee el a quo queda demostrada en el artículo 401 de Código Penal de la Nación donde expresa que "En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad..." por ello, resulta importante que los hechos por los que resulte condenado el imputado sean conocidos por éste con el fin de que no resulten sorpresivos y pueda ejercer su defensa sin violar la garantía de defensa en juicio tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional..."
"...Pues bien, en lo particular se advierte de la reseña de los hechos por los cuales fueran acusados los imputados y los que constituyeron materia de condena, que no se ha conculcado la garantía invocada
Así las cosas, teniendo en cuenta la oportunidad en que se expresó el cambio de calificación y las chances que las defensas tuvieron para ejercer su ministerio, entiendo que la calificación adoptada no fue una "sorpresa" para los condenados y por tanto no se verifica en el presente violación alguna al principio de congruencia...".
A su vez la referida sentencia indicó: "...Así, dicho planteo resulta sustancialmente similar al que fue tratado y rechazado por esta Sala IV de la C.F.C.P. en el precedente "Migno Pipaon, Dardo y otros s/recurso de casación" (causa nro. 15.314, reg. nro. 2042/2012, rta. el 31/10/2012). En el precedente citado, las defensas de los imputados también habían planteado la vulneración del principio de congruencia como consecuencia de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza había procedido conforme lo previsto en el art. 381 del C.P.P.N. al inicio del debate ante la ampliación de la acusación postulada por el representante del Ministerio Público Fiscal en idéntica oportunidad procesal.
En dicho precedente recordé que según explica Julio B.J. Maier, el contenido del principio de congruencia se vincula estrechamente con "[la] reglamentación rigurosa del derecho a ser oído [el que] no tendría sentido si no se previera, también, que la sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita)...La regla fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación...en todas sus circunstancias y elementos, tanto materiales como normativo, físico y psíquico". (aut. cit., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 568).
Señalé que "teniendo en cuenta el sistema mixto consagrado en el Código Procesal Penal de la Nación, la etapa de instrucción tiende a decidir y precisar la imputación que será sometida a juzgamiento. Por ello, si bien la acusación puede ser fluida y experimentar ciertas modificaciones en esa primera etapa procesal -de ahí que la calificación dada en el auto de procesamiento resulte provisoria-, con el requerimiento de elevación adquiere una configuración precisa y determinada. En dicho acto, se erige una concreta hipótesis fáctica que el actor penal somete al órgano jurisdiccional como base del juicio, de modo que sobre ella incide todo examen ulterior: la defensa del imputado, la prueba la discusión y la decisión definitiva del Tribunal. Es una hipótesis que inspira, determina y circunscribe la actividad de los sujetos procesales, de suerte que estos no pueden traspasar sus límites (Cfr. Leone, Giovanni, "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, edit. Ejea, 1990, págs. 217 y ss.)".
Por dicho motivo, esta Cámara desde sus inicios ha sostenido que el requerimiento de elevación a juicio delimita el "thema decidendum" sobre el que versará toda la actividad contradictoria y jurisdiccional de la etapa de juicio (causa Nro. 189 de esta Sala IV, "Medina, Carlos Alberto s/recurso de casación", Reg. 370, del 14/08/95; entre muchos otros), siendo que la necesaria correlación entre acusación y sentencia que establece la regla del art. 401 del C.P.P.N., supone que la base táctica contenida en el requerimiento de elevación a juicio sea trasladada sin alteraciones esenciales a la sentencia..."
En definitiva, el pedido de nulidad aparece como una queja vacía de la Defensa; no hubo sorpresa, los hechos no variaron en ningún momento, y hasta se brindaron plazos para preparar la defensa material. Por tal razón corresponde rechazar los planteos realizados por los Señores Defensores.
Nulidad de la acusación por afectación a la prohibición de doble persecución por un mismo hecho o "principio de ne bis in ídem".
a) Expresa al respecto la defensa Pública Oficial que sus defendidos Fernández Miranda y Miranda Genaro "fueron condenados a prisión perpetua en la causa N° 075-M, por lo que, "no pueden hoy ser acusados por el delito de asociación ilícita sin afectar el principio de non bis in ídem. Se pregunta ¿Cómo justifica la acusación el pedido de pena por el delito de asociación ilícita cuando no fue imputado en la instrucción? Diciendo que con la sola imputación de haber participado en un aparato organizado criminal, fue suficiente para dar a conocer al imputado una descripción táctica compatible con una asociación ilícita. Entonces, si Fernández y Miranda fueron condenados como coautores en el marco de actuación de un aparato organizado de poder, fueron también condenados por asociación ilícita. Entiende que hay identidad de objeto de persecución.
Sin embargo, se ha dicho que en el caso de la asociación ilícita, la garantía del non bis in ídem juega en tanto "se trata del mismo acuerdo criminal que se expresa a lo largo del tiempo en diferentes hechos delictivos. Por tanto, el delito que se comete es el mismo, por lo que dicha garantía rige en plenitud aun cuando por razones de hecho sus integrantes hayan visto interrumpida la ejecución de su acuerdo criminal" (cita a D'Alessio). Por lo tanto si para el sorteo de la obligación del respeto al principio de congruencia no se volvió a indagar a los imputados por el delito de asociación ilícita con el argumento de que la participación supuso la estar ilícitamente asociado, no puede haber otra condena por participar en el mismo aparto".
b) El Ministerio Público Fiscal, en oportunidad de formular su acusación, atribuyó el delito de asociación ilícita a los acusados que ya fueron condenados por el delito de asociación ilícita en virtud de no encontrarse firme los autos 001-My075-M.
c) Corresponde descartar el planteo de nulidad de la Defensa por cuanto no puede ser analizado como una nulidad propiamente dicha tal como sugiere el Sr. Defensor.
Por un lado, respecto de la queja relativa a la falta de imputación en los primeros momentos de la instrucción (indagatoria) del delito de asociación ilícita a sus asistidos, cabe señalar que la cuestión se vincula con el principio de congruencia lo cual fue atendido en oportunidad de tratar lo relativo a este instituto.
Entiendo que lo que debe mantenerse inalterable durante el transcurso de todo el proceso (desde la oportunidad de la indagatoria hasta la sentencia) son "los hechos". Estos hechos no han sido alterados en ningún momento. Quedando abierta la posibilidad para la parte acusadora y posteriormente para este Tribunal de encuadrarlo jurídicamente de la manera que estime corresponder; siempre y cuando no se genere "sorpresa para el acusado"; lo cual no ha sucedido en el presente caso pues el derecho de defensa en relación a los hechos y calificaciones legales han sido garantizados.
Tal garantía se resguardó en las oportunidades en que los acusadores realizaron ajustes de calificación, ya que inmediatamente se anotició a los acusados y defensas a efectos de que puedan elaborar su estrategia defensiva tanto de los hechos -que como se dijo han sido mantenidos inalterados desde su origen- y de las respectivas calificaciones legales en que los acusadores los encuadraron.
Por otra parte en relación al planteo de la defensa vinculado con la nulidad de la acusación por solicitar por aplicación de la figura de la asociación ilícita a los acusados del presente debate que ya fueron condenados anteriormente por este delito, cabe señalar en primer lugar que tal planteo no debe ser el del instituto de la nulidad. Corresponde que la Defensa en oportunidad de alegar explique los motivos por los cuales el Tribunal debe hacer lugar a su pretensión, pero no solicitar de manera automática la "nulidad".
Sin perjuicio de lo expuesto deviene en abstracto el cuestionamiento de fondo efectuado la defensa, por cuanto este Tribunal no condenó aquellos acusados que ya se encontraban condenados por el delito por asociación ilícita a efectos de garantizar el principio del ne bis in idem; sin perjuicio de los demás delitos que en esa asociación ilícita pudiesen haber cometido.
Por los motivos expuestos corresponde rechazar la nulidad tal como la solicita el Sr. Defensor.
2) MATERIALIDAD DE LOS HECHOS PROBADOS E INTERVENCIÓN DELICTIVA DE LOS ACUSADOS EN CADA CAUSA.
Contexto histórico en el que sucedieron los hechos investigados.
Previo a tratar la materialidad de los hechos se dan por reproducidos los fundamentos de los autos 075-M (97000075/2010/TO1) y sus acumulados, respecto al contexto histórico en el que sucedieron los hechos en cuestión.
"...a) ESCUELA FRANCESA
La testigo francesa Marie Monique Robin, entiende y habla perfectamente el castellano. Según sus propias palabras ha sido citada para dar testimonio sobre una investigación que realizó para la televisión francesa, y un libro denominado "Escuela francesa escuadrones de la muerte" que también escribió, sobre el papel que tuvieron los militares franceses en la preparación de lo que ocurrió aquí en el 1976/1982 a raíz del golpe de Estado. Dice la testigo que lleva casi 30 años como periodista en su país, y ocupada en los derechos humanos, agrega que estuvo más de 80 veces en América Latina cubriendo reportajes sobre derechos humanos, y que le tiene mucho cariño a este continente a pesar de los horrores que tuvieron lugar aquí. A finales de los años 1990 empezó una investigación sobre la "operación Cóndor". Donde se observaba por primera vez en la historia que gobiernos de la región juntaban sus esfuerzos para matar a sus oponentes, de a poco se fue dando cuenta de que Francia, su país, tuvo un papel en la génesis evolutiva de este plan Cóndor. Comenta que por su país, que es el país de los Derechos Humanos, le da mucha pena ver el papel que tuvo especialmente con lo que ocurrió en la Argentina, es ese el motivo por el que viene gustosa porque en Francia nunca juzgó a sus generales que violaron los derechos humanos.
A continuación da una síntesis histórica del nacimiento de la guerra antisubversiva diciendo que después de la Segunda Guerra Mundial hubo una guerra que era colonial en Indochina, y que empezó en 1946. Indochina que estaba formada por lo que ahora es Vietnam, Laos y Camboya, era una colonia francesa desde mucho tiempo y había un movimiento de liberación nacional, que se llama, Vietminh, este movimiento quería echar a Francia de este territorio, por lo que este país mandó soldados y militares, que venían de la Segunda Guerra Mundial. Ellos habían conocido un conflicto tradicional, convencional, clásico, que tenía dos frentes, el enemigo era el alemán, los soldados andaban de uniforme, había un frente, se utilizaban tanques, aviones, una guerra clásica. Al llegar a Indochina, en Vietnam, los soldados franceses se encuentran con otro tipo de guerra, porque el enemigo no andaba de uniforme, sino escondido dentro de la población, utilizando técnicas de guerrilla, y los militares franceses se dan cuenta que no pueden acabar con estos guerrilleros, con las técnicas clásicas de la guerra, y por eso nace una nueva concepción de la guerra que se llama la guerra moderna, o la guerra revolucionaria, y que va a desarrollar primero una teoría, una nueva doctrina militar, primero en Indochina y después en Argelia. En esa nueva concepción de la guerra los militares franceses dicen que el enemigo ahora no está afuera al otro lado de la frontera, el enemigo es interno, es un concepto muy importante porque aquí se conoció esto, el enemigo era el vecino, el enemigo era el profesor en la universidad, esta concepción significó un cambio tremendo en las concepciones militares del Occidente, si el enemigo está dentro de la población eso significa que cada uno puede ser sospechoso, puede resultar cualquiera, significa que la inteligencia, la información es capital para acabar con la cúpula del enemigo, y por eso se empezó a torturar mucho en Indochina con la meta de sacar información sobre los guerrilleros que andaban escondidos, esta nueva concepción de la guerra que se llama, dice la testigo, "guerra moderna o la guerra antisubversiva", fue el nombre que le dieron los militares franceses, fue de verdad diría casi pública porque se enseñó en la Escuela Militar de su país, en París, la Escuela Superior de Guerra. Los países occidentales estaban convencidos que había empezado ya la Tercera Guerra Mundial, en este caso contra los soviéticos, y ellos pensaban que esta guerra se libraba a través del Movimiento de Liberación Nacional como lo era el Vietminh en Indochina o el Frente de Liberación Nacional en Argelia.
En esa Escuela Superior de Guerra se empieza a enseñar la guerra moderna, y llegan muchos alumnos extranjeros a estudiarla, el año pico es entre el 57 y 59, que es una fecha muy importante porque es cuando se libra en Argel, la mal llamada batalla de Argel, que es el modelo de esta nueva concepción de la guerra, y hay muchos alumnos extranjeros, en ese periodo, 22% son extranjeros, de los cuales 22 son argentinos; Desde la batalla de Argel, es el modelo al punto que cuando hace años- se entrevistó con el General Harguindeguy por ejemplo, o Díaz Bessone, o Bignone,- le dijeron que era el modelo absoluto, que copiaron este modelo para preparar lo que ellos llaman el Proceso de Reorganización Nacional, entonces la batalla de Argel, mal llamada, porque no fue una batalla de ninguna manera, fue un operativo de represión urbano, que es el modelo, por eso se aplicó también aquí porque este país es muy urbano si se compara con los otros países del continente de América Latina, la batalla de Argel empezó en enero de 1957 y duró hasta septiembre.
El gobierno francés, después de una decisión política votada en el Congreso, entregó todos los poderes a los militares y especialmente a un cuerpo que son paracaidistas, esto es muy importante entenderlo bien porque no fueron los militares que decidieron hacer lo que hicieron en la batalla de Argel, fue bajo una decisión política, cuando los paracaidistas tienen este poder eso significa que ellos controlan toda la situación de Argel, y hacen lo que se le da la gana, y la policía pasa bajo el mando de los militares, lo que también es muy importante, esto también aconteció en la Argentina. La meta era acabar con el FLN, que había empezado a poner bombas en sitios públicos, en cafés, lo que se podría llamar actos terroristas, en esa oportunidad los paracaidistas entran en todas las casas, sacan a cualquiera, torturan a todos con la idea de sacar información más o menos importante, la idea era llegar a los jefes. Aquí se pregunta la testigo ¿cuál es el modelo de la batalla de Argel?, y se contesta la tortura es el arma principal de la guerra moderna. La testigo periodista dice que entrevistó a un general francés, que le dijo que él creó el primer Escuadrón de la muerte, y que su papel era recoger a los torturados y hacerlos desaparecer, y se inauguró el lanzamiento de personas desde helicópteros al mar Mediterráneo, estos se llamaban los camarones Bigeard. Bigeard era el nombre de un coronel encargado de esta guerra sucia durante la batalla de Argel. Así se forma un paquete compuesto de tortura como medio de sacar información, y posteriormente la desaparición de esa persona a través de los escuadrones de la muerte, esto es lo que se va a enseñar en la Escuela de Guerra de París.
Había relaciones muy estrechas entre los militares argentinos y los militares franceses desde los años 30 a través de redes de extrema derecha y de integristas católicos. A este tema le dedica la autora buena parte de su libro. La relación de estos dos países se acentuaban más porque ambos eran muy antinorteamericanos, lo era el general Perón y también, y el general De Gaulle. Por esa relación llegan muchos alumnos, militares argentinos a la Escuela de París, entre ellos un general López Aufranc, y antes de él, el coronel Carlos Rosas, que es él que después fue Subdirector de la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es él que va a organizar, preparar una misión de asesores militares franceses, es un acuerdo secreto pero ahora, la deponente dice que hay documentación, donde se acuerda capacitar los oficiales argentinos en la guerra moderna. El acuerdo se firma en febrero de 1960, después del cual llegan a la Argentina los primeros asesores franceses que se van a quedar en Buenos Aires hasta 1980. Las oficinas donde se impartía esta enseñanza estaban en el edificio del Estado Mayor en esa provincia.
La testigo dice que entrevistó a los militares franceses que formaron parte de esa misión, sus amigo de aquel entonces eran Harguindeguy, Bignone, Videla, etcétera. La primera cosa que los franceses hacen con López Aufranc, encargado de los cursos en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, es organizar un curso interamericano de lucha contra la subversión. Esto lo cuenta López Aufranc en una entrevista que le dio a la testigo y que aparece en el video. A estos cursos vienen también oficiales de Estados Unidos, que según comenta estaban celosos porque se dan cuenta que los franceses tienen un saber hacer que ellos no tenían, a tal punto que los franceses van a capacitar también a los norteamericanos en Fort Bragg, en Fort Myer, con lo que van a influir mucho los franceses en la evolución de la llamada Escuela de las Américas en Panamá, que hasta el año 1965 era una Escuela de enseñanza de la guerra clásica, como la describí antes, y que a partir de ese año, se volvió una escuela de torturadores, pero también ahí la influencia de los franceses fue importante durante algunos años, entonces este curso ya desde el año 1962, Bentresgue gue es un coronel francés gue está en Argentina, muy amigo de Harguindeguy, etc., redactan un manual de lucha antisubversiva en ese año, que es lo que iba a pasar 14 años después, donde se inscriben instrucciones para luchar contra la subversión en un momento donde no había subversión. Los argentinos consideraban que los soviéticos iban a librar una guerra a través de un partido Comunista, para lo que había que anticiparse y empezar a capacitarse para ese momento. Observa la testigo que en la Argentina no existe un partido Comunista importante como acontece en Chile, no obstante era un convencimiento de que esa guerra se iba a librar (el destacado precedente con negrilla y los que se efectúan en párrafos subsiguientes me pertenecen).
La testigo manifiesta que también entrevistó al general Balza, que 1995 hizo declaraciones muy importantes, en ese momento Jefe del Estado Mayor, y en ese carácter dice "es un delincuente el que da órdenes inmorales y también es delincuente el que obedece órdenes inmorales", agrega que "la enseñanza de los franceses fue muy tóxica, fue muy tóxica porque se inculcó aquí esta idea del enemigo interno, interior", agregando que "antes de las ideas de los franceses nosotros nos preparábamos para guerras contra el Paraguay o Chile, pero no contra nuestro vecino", ese concepto duró casi 20 años, lo suficiente para preparar el cambio de mente con relación al concepto del enemigo, que va a tener su expresión máxima cuando llegan al poder en 1976, en ese momento los franceses estaban en la Argentina.
Asegura la testigo que antes de la fecha referida hubo un ensayo de esta guerra sucia, que era una copia de la batalla de Argel, esto fue el ..operativo Independencia" en Tucumán en el 75, esta operación fue dirigida por el general Vila alumno de los franceses, que además se jactaba mucho de ser un admirador de los franceses, su Biblia era „La guerra moderna", libro escrito por el general Trinquier traducido al español desde el 63 por la Editorial Rioplatense, y que era la ideología de todos los militares en aquella época, es como un manual de la guerra sucia. Los franceses estuvieron que estaban en el 1975, ayudando a los militares argentinos de este país en la operación ..Independencia", que era como una prueba piloto de lo que pasó en el año siguiente; lo que la testigo quiere decir con esto, es que lo que pasó a partir del 76 fue preparado desde el 60 con la ayuda de los militares de su país.
Resulta de significativa importancia el informe elaborado por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sobre la base de los acuerdos remitidos por este Tribunal que oportunamente obtuviera del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El "Acuerdo para poner a disposición del Ejército Argentino una misión de asesores militares franceses", firmado en Buenos Aires el 11 de febrero de 1960 por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y el Embajador de la República de Francia en nuestro país, con el correspondiente anexo en 21 artículos (fs. 4117/4127), fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a este Tribunal mediante oficio agregado a fs. 4128/4129.
Consta de cinco artículos y una introducción, en la que se declara que el documento que suscriben el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina y el Embajador de Francia en nuestro país, en Buenos Aires, el 11 de febrero de 1960, se firma "De conformidad con la solicitud formulada por el Gobierno argentino al Gobierno Francés, a fin de contar con una asistencia técnica militar francesa y como consecuencia del deseo de estrechar los lazos de amistad y de cooperación existente entre los ejércitos francés y argentino". Se pacta la puesta a disposición de la República Argentina de una misión de Oficiales Superiores del Ejército francés, que aportará su "asistencia técnica... con el objeto de incrementar la eficiencia técnica y la preparación del Ejército Argentino".
En el anexo se detalla que la misión estará integrada por tres oficiales con el grado de Teniente Coronel o Coronel del Ejército francés, personal que puede incrementarse a solicitud de la Argentina; que su función será sólo la de asesores; con obligación de guardar reserva de los asuntos confidenciales; con derecho a percibir remuneración mensual equivalente a U$S 600 a partir de su "embarco por ruta ordinaria hacia la Argentina" y hasta su retorno a Francia, con más pasajes de primera clase y cobertura de los gastos que motive su traslado, otorgamiento de licencia, asistencia médica, etc..
El informe elaborado, sobre esta base, por la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, del Archivo Nacional de la Memoria, que trata acerca de "la influencia de militares y civiles franceses en la estructura represiva argentina" -acompañado por abundante documentación en 840 fojas, fruto de las investigaciones practicadas- destaca en sus conclusiones que "...los acuerdos firmados a partir de 1960 entre el Estado de Francia y Argentina se encuadran dentro del marco del desarrollo de la Guerra Fría de lucha contra el llamado comunismo internacional, pero atendiendo a las particularidades específicas de este país. En este sentido nos encontramos con una progresiva institucionalización a nivel Estatal en cuanto al desarrollo de las políticas represivas. De esta manera la Argentina adoptará cuestiones centrales de la llamada Doctrina de la Guerra Revolucionaria, como ser la importancia del desarrollo de la inteligencia y las características de ella, la definición de la guerra como tal, en tanto abarca no sólo el plano militar, sino también el político, cultural, económico y social".
Más adelante señala que las Fuerzas Armadas argentinas reinterpretaron y adecuaron la Doctrina Francesa, utilizando elementos esenciales y desarrollando otros específicos a su hipótesis de conflicto. Dicha doctrina permite caracterizar lo que los militares argentinos consideran la peligrosidad de algunos sectores del peronismo, por cuanto sobre la base popular de éste pueden pivotear los comunistas para llevar a cabo sus fines. Los conflictos internacionales (con Brasil, Chile) pasan a ser secundarios y cobra preeminencia el conflicto interno. "Todo ello supone desplazar no sólo la hipótesis de conflicto, sino también la construcción de un enemigo interior y la adaptación de los métodos de represión sistemática de éste mediante la implementación del Terrorismo de Estado".
Afirma que, especialmente, desde la década de 1960, Argentina se constituye en un difusor de la doctrina de la Guerra Revolucionaria en el continente. Se realizan conferencias sobre Guerra Contrarrevolucionaria en Perú, Bolivia, Uruguay, se designan misiones técnicas y comisiones de asesoramiento a países limítrofes, se envía armamento a Bolivia; el 30 de noviembre de 1961 se realiza en la Escuela superior de Guerra del Ejército Argentino el Curso interamericano de Guerra Contrarrevolucionaria. El Tte. Cnel. Francés Jean Nougues publica su "Radioscopia subversiva en la Argentina" (Revista de la Escuela Superior de Guerra n° 344, enero de 1962) destacando las bondades inmediatas y a futuro de la ejecución del "Plan Conintes".
El informe también contiene el listado de argentinos que cursaron en la Escuela Superior de Guerra de París, entre ellos Alcides López Aufranc; las numerosas publicaciones que los militares argentinos realizaron en la Revista de la Escuela Superior de Guerra sobre la "Guerra Revolucionaria" desde 1954 y los nombres de los "franceses criminales de la II Guerra Mundial que escaparon a la Argentina, ex miembros de la OAS e integristas católicos", con cita de la bibliografía consultada.
En cuanto al proceso de acercamiento entre los militares franceses y argentinos, se detalla que en 1953, el Coronel Carlos Jorge Rosas y un grupo de oficiales superiores es enviado a la Escuela Superior de Guerra de París y entre los primeros cursistas también se encontraba Alcides López Aufranc. Reynaldo Bignone fue colaborador estrecho del Coronel Rosas. El Tte. Cnel. Robert Louis Bentresque, con quien López Aufranc había establecido estrechas relaciones, primero viaja a la Argentina como asesor militar y luego es incluido en la misión militar resultado del acuerdo celebrado en 1960.
Sobre los efectos del acuerdo el informe señala que "La documentación existente en nuestro poder da cuenta de (que) los acuerdos existentes entre ambos Estados en relación a sus fuerzas armadas, habilita el dictado de cursos en las diferentes armas por parte de miembros de las Fuerzas Armadas Francesas", de los que reseña los realizados en la Fuerza Aérea Argentina y los dictados en la Escuela de Comando y Estado Mayor por militares argentinos que reproducían los temas planteados en los cursos franceses.
Se agregan al informe copias de esos cursos y de otros veinte cuyo instructor no ha sido determinado. Asimismo, reseña las numerosas publicaciones realizadas por militares argentinos en la Revista de la Escuela Superior de Guerra "que constituyen las sucesivas aproximaciones sobre el tema de la Guerra Revolucionaria. Pudiendo identificar en ellas la progresiva influencia francesa".
Acerca de las oleadas migratorias francesas que llegaron a nuestro país luego de la Segunda Guerra Mundial refiere, entre otros aspectos de interés, la instalación de ex miembros de la OAS en Buenos Aires y Mendoza, agregando que "Una mención especial merecen aquellos miembros de la Cite Catholique y de los Cooperadores Parroquiales de Cristo Rey que por aquellos años harán su entrada al país. Su rol será fundamental en el aspecto ideológico, propagandístico de la Doctrina Francesa y en la justificación espiritual en el uso de la tortura como un elemento justo y necesario, frente a la "guerra" que se estaba librando. Ellos serán hombres muy influyentes entre los hombres del Ejército Argentino y la Fuerza Aérea Argentina, como así también entre los sectores que a la postre conformarán buena parte de los grupos paramilitares en la Argentina", detallando más adelante el nombre de los sacerdotes e ideólogos a los que hace referencia.
Del informe comentado precedentemente y de la copiosa documentación acompañada poco menos de (900 fs.), entre las que se encuentran contratos suscripto al final de la década del 50 y principios de la del 60, se puede concluir que antes de existir las organizaciones armadas para la que se prepararon para combatir (Montoneros, ERP entre otros) ya se habían organizado los militares argentinos para repeler una lucha que en la hipótesis llamaban el marxismo internacional organizado, para lo que recurrieron - como se dijo precedentemente- a la enseñanza que proporcionaron los militares franceses.
b) RECONOCIMIENTOS DE MILITARES ARGENTINOS EN LA ENTREVISTA DE LA TESTIGO PERIODISTA
La misma testigo Robin, como surge más adelante del texto transcripto, destaca que la entrevista referida fue hecha en mayo del 2003, vigentes los indultos y leyes que se habían dictado en torno a la actividad de los militares. En los párrafos siguientes la testigo periodista pone de resalto las contingencias acaecidas en torna a cada una de las entrevistas y el reconocimiento que los entrevistados hacen con respecto a la influencia que tuvo la Escuela Francesa en la formación de los militares argentinos en la guerra llamada anti-insurgente tanto en el accionar como en la reglamentación que se dictó para el comportamiento de las fuerzas armadas y de seguridad con relación al objetivo impuesto por lo militares.
A continuación se proyectan en las pantallas de la Sala de Debate las partes de los videos correspondientes a las entrevistas realizadas por la testigo a los generales argentinos López Aufranc, Bignone, Balza, Díaz Bessone, y Harguindeguy.
La primera de las entrevistas se efectúa al "General Alcides López Aufranc: quien dice que un mes al año íbamos a un determinado país, estábamos en Alemania, en Argelia, así que recorríamos un poco los lugares donde podía haber un conflicto armado o donde estaba funcionando un conflicto armado. Periodista (la testigo): en Argelia donde estuvo se acuerda. López Aufranc: en Argelia estuvimos en Argel principalmente, después recorrimos en vehículos, nos iban indicando el camino, y nos iban protegiendo porque eran momentos de ataques sorpresivos permanentemente, así que muy interesante, una experiencia vivida fue intensa. Periodista (la testigo): no había conocido el terrorismo antes, nunca.
López Aufranc: no, solo conocimos el terrorismo de tipo anarquista digamos, colocar la bomba en un edificio o en un vehículo, ese tipo de cosas, pero no así la participación del pueblo como una forma de ejército civil así combatiendo, así que era una cosa bastante nueva para nosotros, por eso la subversión había matado oficiales periódicamente. Periodista (la testigo): pensando en que tal vez un día. López Aufranc: se iba extendiendo por toda Europa, para ir ganando insurrectos y hoy sigue. Periodista (la testigo): las técnicas de contrainsurgencia de los franceses, la búsqueda de información. López Aufranc: la búsqueda de información es siempre importantísima, es tratar de infiltrar a la gente en la casa del adversario, que no siempre es fácil. Periodista (la testigo): luego cuando regresó a su país que hizo en este plano. López Aufranc: fui profesor de la Escuela de Guerra nuestra, así que a partir de ahí la misión francesa permanente en Argentina, oficiales franceses para ilustrarnos en la guerra revolucionaria.
También la testigo manifiesta haber entrevistado al General Martín Antonio Balza: quien aparece en el video durante esa entrevista y manifiesta que la doctrina francesa, más que los militares franceses, que por supuesto también la tuvieron, tuvo una gran influencia sobre el ejército argentino, sobre todo a partir de fines de la segunda mitad de la década de los años 50, y se materializó esa influencia, en que se importó de Francia, mejor dicho argentinos, oficiales argentinos que fueron a estudiar a la Escuela Superior de Guerra de Francia, de allá trajeron una concepción muy particular y muy nefasta para nuestro país, que fue la concepción del enemigo interno, se internalizó en todos nosotros, en algunos más en otros menos, ese concepto de que el hombre con el cual podíamos nosotros convivir, almorzar, conversar, podía ser nuestro enemigo si adhería a la doctrina marxista leninista, o bien si ese hombre adhería a una ideología de un partido político argentino como era el justicialismo, pero esos a los cuales se los caratulaba como marxista-leninista, o como justicialista o peronista, eran argentinos, es decir las fuerzas armadas argentinas actuaron durante esa larga noche de 1955 a 1983, con breves interregnos democráticos debo reconocerlo, como una fuerza de ocupación. Periodista (la testigo): antes de que llegó la doctrina francesa a la Argentina para el militar quien era el enemigo. Balza: hasta 1955 normalmente, no solamente en la Argentina sino en las subregiones, continentes, continente europeo también, normalmente consideraba enemigo fundamentalmente a los países vecinos, porque los conflictos eran propios relacionados con la soberanía o puntos de fricción entre las fronteras, a partir del año 55 es que yo vi que se empezaba paulatinamente a insertarse la doctrina francesa de que el comunismo era el mal del mundo, entonces había que oponerse y destruir, se fue gestando, internalizando también conflictos sociales y también del enemigo que quería destruir nuestra forma de vida, y a ese enemigo teníamos que destruir, pero no nos dábamos cuenta que éramos nosotros mismos. Periodista (la testigo): Se puede decir que la misión militar francesa, la Escuela francesa de guerra revolucionaria influyó en los militares argentinos. Balza: fueron buenos alumnos que la aprendieron muy bien, que además la enriquecieron con la doctrina de la seguridad nacional dictada por los Estados Unidos, todo lo que una buena concepción francesa que respondía a una exigencia francesa, las atrocidades que se pueden haber cometido en Argelia, se cometieron en el continente africano, en el extranjero, en Francia no se cometieron en el país. Periodista (la testigo): aquí se utilizó al pie de la letra. Balza: aquí se aplicó al pie de la letra, fue una respuesta que se dio sobre todo en las ciudades, muy poco fue en el monte en Tucumán, 75, 76, muy poco, fue muy corto, pero el resto se aplicaba en el seno de nuestra sociedad, la cantidad de víctimas inocentes ha sido muy grande". -
La testigo continua explicando las entrevistas a los militares, al hacerlo con el General Reinaldo Benito Bignone: le pregunta cuál es su versión de la experiencia en Argelia, por ejemplo en relación a la Inteligencia, a lo que responde que fue fundamental y continua: Periodista (la testigo): la cuadriculación del territorio es fundamental. Bignone: fundamental. Periodista (testigo): la orden de batalla como se libró aquí es igual. Bignone: si, dividir el territorio por zona, yo le diría que sí, la única diferencia es que Argelia era una colonia y la guerra nuestra era dentro del propio país, entonces había una diferencia de fondo y no de forma en la aplicación de la doctrina. Periodista (la testigo): Los franceses intervinieron con textos o así hablando, dando consejos, como fue la cosa. Bignone: bueno, usted tiene la prueba acá. Periodista (la testigo): si, textos, pero después también se dictaban conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra o sino donde los llamaban, y evacuaban consultas, que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro, les dábamos trabajo. Periodista (la testigo): no encontré ningún texto, si quería un consejo directo usted lo buscaba. Bignone: no le gustaría escribir. Periodista (la testigo): puede ser. Bignone: para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, no, los hacíamos trabajar. Periodista (la testigo): viajaba mucho en Argentina. Bignone: si, si por supuesto. Periodista (la testigo): piensa que la influencia de los franceses fue mayor que los Estados Unidos. Bignone: en esta materia si, total; los Estados Unidos le diría que casi no tenían doctrina en este tema, la influencia de Estados Unidos en esta materia era la Escuela de las Améhcas en Panamá, los alumnos nuestros que iban a Panamá, yo diría que exclusivamente todo los demás que iban a Estados Unidos a la Escuelas de Infantería o Caballería, Fort Knox, Fort Benning, todos esos van para la clásica, era doctrina de guerra clásica. Periodista (la testigo): también en los 70. Bignone: también si. Periodista (la testigo): nunca paró la influencia francesa. Bignone: no, yo diría que no, yo diría que la influencia francesa fue la que dio toda la, y nuestra doctrina se volcó a los reglamentos, y que fue lo que aplicamos después. Periodista (la testigo): en la doctrina francesa había inteligencia, cuadriculación territorial, interrogatorios y tortura, y los franceses la utilizaban mucho, de eso hablaban ellos también cuando estaban aquí. Bignone: de todo, se hablaba de todo, con respecto a la tortura yo le voy a contar una anécdota que me tocó vivir a mí, escuchó hablar de tortura. Periodista (la testigo): por eso hay que hablar del tema, no hay que taparlo. Bignone: yo era general, era segundo comandante de Institutos militares, no sé si era protocolar o no, me parece que no, tuvimos una reunión con 3 obispos de la Iglesia Católica, no sé cómo fue para que me saquen estos temas, estábamos en plena lucha contra la subversión, estoy hablando del año 77, entonces yo en un momento determinado les digo a los 3 obispos, yo les voy a hacer una pregunta, yo estaba, puedo ser un juez, puedo ser un general, yo, representante del Estado argentino tengo a la señorita o señora que yo sé que está raptada por la subversión, de la cual yo soy responsable, porque yo Estado tengo la obligación de protegerla, de velar por su libertad, y yo a su vez tengo, Estado argentino, tengo al señor Juan Pérez que es un subversivo, lo tengo detenido porque logré detenerlo y yo sé que sabe dónde está la señorita presa, entonces le pregunté a los 3 obispos, hasta donde llega mi potestad como Estado argentino para que aquel señor me diga donde está esta señorita presa y yo la pueda salvar. Periodista (la testigo): y que le dijeron. Bignone: dijeron así al unísono, su pregunta es muy difícil, y el más viejo de ellos, que ya murió me dijo, yo voy a ensayar una respuesta, me acuerdo como si fuera hoy, yo voy a ensayar una respuesta, yo creo que su potestad llega hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente. Periodista (la testigo): estaban de acuerdo. Bignone: estaban de acuerdo con buscar la manera que me diga donde está este ciudadano que yo necesito saber, Israel lo tiene reconocido a la tortura; además escúcheme todas las policías del mundo, o no, o somos tan hipócritas, le digo, a la policía hay que tenerle, ya estamos hablando de policía y de, pero bueno, a la policía hay que tenerle respeto y si no se le tiene respeto hay que tenerle miedo, el delincuente tiene que saber que si entra a la comisaría por lo menos una pateadura se va a ligar, fijáte ahora, no la puede pasar bien, el policía le tiene miedo al delincuente. Periodista (la testigo): el primer hecho de quien es. Bignone: y, en la época de Perón se inauguró. Periodista (la testigo): en Francia también. Bignone: en todos lados, en todos lados. Periodista (la testigo): y los franceses estando aquí no trabajaron en cosas de inteligencia. Bignone: ellos trabajaron en todas las áreas, lo que le preguntaban ellos respondían, en teoría, inteligencia, lo que fuera; la inteligencia es fundamental, es la piedra angular, yo digo siempre que si usted quiere que no le pongan una bomba en su casa, por más guardia que tenga alguna forma van a buscar y ponérsela, la única forma es matar al tipo que va a poner la bomba antes que la ponga. Periodista (la testigo): el tema "desaparecidos" es un tema tabú. Bignone: ese es un tema tabú, es un tema muy difícil de explicar pero la esencia es que los primeros que optan por desaparecer son ellos, porque no es el caso de Argelia, en el caso nuestro ellos pasan a la clandestinidad, ellos declaran al pasar a la clandestinidad que desaparecen, se ponen nombre de guerra, tienen documentos falsos, y obran en la clandestinidad, para la sociedad no existen, no existen, entonces nos vamos a preocupar nosotros después de identificarlos, y bueno, llevaban la pastilla de cianuro en el bolsillo.
Periodista (la testigo): lo que se dice es que la inteligencia es bastante importante, lo que pasó en Argelia, se sospecha a mucha gente, y hay gente que cae presa y que no tiene nada que ver, estamos de acuerdo. Bignone: y si, yo siempre digo que el gran error nuestro fue admitir llamar a esta guerra "guerra sucia", ninguna guerra es limpia, la guerra es lo peor que le puede ocurrir, tiene influencia y los que han tenido guerras saben, lo peor que le puede ocurrir a un país es la guerra, en la guerra clásica todos los que mueren son inocentes, o la inmensa mayoría de los que mueren son inocentes, porque ellos no eligieron ir a la guerra, a ellos los mandaron a la guerra, en cambio en la guerra esta, ellos eligen ir a la guerra, entonces es más sucia la otra que ésta, porque los inocentes que mueren en esta guerra, en la guerra sucia, son muchos menos, muchos menos, que los otros, en la historia salvo el que llevó al país a la guerra, salvo ese, todos los demás son inocentes, los mandaron a la guerra. Periodista (la testigo): la diferencia también es el campo de batalla, es distinto, en la guerra clásica y en la guerra antisubversiva, en la guerra antisubversiva el campo de batalla es la población. Bignone: y seguro, es la calle.
En otra parte de video proyectado la entrevista al General Ramón Genaro Díaz Bessone: que comenta que en materia de guerra revolucionaria fue muy importante la influencia y la colaboración de los asesores franceses que estuvieron en la Argentina aproximadamente creo yo desde el año 1957 en adelante, la Argentina en ese tiempo, nuestro ejército no tenía ninguna experiencia en materia de guerra revolucionaria, de manera que esas clases, esos artículos que escribieron en la Revista de la Escuela de Guerra sirvieron para ir conformando la doctrina contrarrevolucionaria de nuestro ejército y de nuestras fuerzas armadas en general, empezó así no solamente a prepararse la doctrina sino también a elaborarse la hipótesis, y se trabajó en un ejercicio de guerra revolucionaria que ocurría en la Argentina, y ese ejercicio se desarrolló en el Estado Mayor General del Ejército argentino en el año 1968, 69, se llamó operación Rosario, Rosario es el nombre de una ciudad importante argentina, quiero decir además que en aquel tiempo ellos nos recomendaron los libros de Charles ... que realmente yo los leí, los tengo todavía en mi biblioteca, que fue también un complemento a esa experiencia, que nos hizo pensar mucho en cómo se desarrolló la guerra revolucionaria en Argelia, y que después debimos enfrentar nosotros en Argentina, pero con una gran diferencia, Argelia llegó a su independencia, los enemigos, los que combatieron quedaron separados, unos en Argelia y otros en Francia, y con el tiempo es más fácil de llegar a un acuerdo, una amistad, a olvidar lo que pasó, pero acá fue una guerra interna, con características de una guerra civil, cuando se termina la guerra tenemos que convivir los antiguos enemigos, y eso es muy difícil, muy difícil, porque quedan heridas muy profundas y todavía lo seguimos viviendo en Argentina; hablaban de la batalla de Argelia y le daban una enorme importancia al éxito que tuvieron en esa guerra, al servicio de inteligencia, porque que pasa, el servicio de inteligencia es el que va detectando las células, toma por ejemplo prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario ese hombre está inserto en una célula normalmente de 3 personas, no más de 5, depende del país y de la circunstancia, entonces es necesario interrogarlo para poder detectar a otro, y una vez que se reconstruye la célula, uno de ellos solamente está conectado con otra célula, de esa manera se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro, en donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego con una célula con la que está conectado, y así sucesivamente hasta llegar a la cúpula, a la jefatura, y una vez que se ha conseguido detener a toda la organización, bueno, se termina la guerra porque se desarma esa estructura; sobre la base de aquella experiencia que nos transmitieron los oficiales franceses, y también los oficiales de Estados Unidos que a su vez habían recibido las clases, las enseñanzas de los oficiales franceses, y aquí sobre esa base nosotros armamos nuestra propia doctrina, como digo era importantísimo, y es importantísimo en este tipo de guerra el aparato de inteligencia, por eso es que todas las organizaciones revolucionarias que operan en un país tratan de que las organizaciones de inteligencia no sean precisamente eficaces porque es el peor enemigo que tienen. Periodista (la testigo): en Argelia la tortura fue sistemática por este motivo de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: exactamente, es decir, cuando se toma un prisionero en una guerra clásica que está de uniforme, ese prisionero está amparado por todas las leyes internacionales, y en consecuencia a ese prisionero hay que respetarlo, y no se lo puede someter a otro interrogatorio que preguntarle quien es, y el otro dice „mi número es tal, yo soy Juan Pérez", evidentemente las leyes de la guerra se aplican para los combatientes normales, pero empecemos por lo que hace el guerrillero, el guerrillero no lleva uniforme, lleva sus armas escondidas, lleva inclusive explosivos plásticos que está ahora estallando en Israel, escondido, ese hombre respeta las leyes de la guerra?, cuando pasa al lado de un policía y lo asesina para robarle el arma, es decir, no se puede hablar de leyes de la guerra contra un enemigo que no respeta ninguna ley, es decir, él sería un combatiente privilegiado, a él si hay que aplicarle las leyes y las Convenciones internacionales pero él no respeta ninguna, en consecuencia, en esa desigualdad si nosotros nos atuviéramos a eso siempre ganaría el guerrillero. Periodista (la testigo): le parece que la tortura es la única manera en una guerra antisubversiva de sacar información de un terrorista. Díaz Bessone: ninguna duda, así fue lo que ellos nos transmitieron, y tuvieron éxito, por eso vuelvo a repetir, el interrogatorio duro usted lo está viendo hoy con los prisioneros que tiene Estados Unidos en Guantánamo, los de Al Qaeda, esto no es un invento que va a seguir un solo ejército, se cometen errores sin ninguna duda, son los errores característicos de esta guerra, como son las víctimas, fíjese usted, se va a entender mucho más claro si decimos, cuando se bombardeó Bagdad querían matar niños, ancianos, civiles?, no, no los querían matar, trataron, usaron la tecnología precisa y pese a todo murió gente, entonces eso es en ese tipo de guerra, pero en la guerra revolucionaria también se cometen errores, que la gente que lo critica, o critica a toda costa esto no lo va a entender nunca, pero el error es humano, no en vano se le llama guerra sucia, es una guerra sucia pero quien hace sucia esa guerra? la guerrilla, la subversión, ellos hacen sucia la guerra, porque por lo pronto como digo, no son un ejército regular, están mimetizados, hasta se disfrazan de curas, se disfrazan de militares, se disfrazan del hombre común de la calle, y las armas las llevan escondidas, los explosivos los llevan escondidos, como ocurre hoy en Israel. Periodista (la testigo): son características muy especiales entonces de esta lucha antisubversiva. Díaz Bessone: exacto. Periodista (la testigo): las cosas distintas del actuar del ejército son que la inteligencia es importante, los interrogatorios, los errores y las desapariciones son de la guerra antisubversiva. Díaz Bessone: no hay ninguna duda, es así, en otra guerra, en la guerra clásica las cosas son diferentes. Periodista (la testigo): que fue lo que los franceses enseñaron a ustedes.
En el mismo video al exhibirse el dialogo con el General Eduardo Albano Harguindeguy este dice: lo que aprendimos nosotros, fundamentalmente primero nos enseñaron varios problemas referidos a la zonificación de zonas de operaciones, métodos de interrogación, tratamiento de prisioneros de guerra, la acción política para mejorar las condiciones ambientales de los lugares donde había guerrilla, en fin, todo lo que ustedes a lo largo de los años y durante el desarrollo de la guerra hicieron en Francia, lo bueno y lo que se puede considerar el horror, lo bueno y lo que puede ser una violación en algunos aspectos de la lucha de los respetos de los derechos humanos consagrados por Naciones Unidas, pero, una cosa era verlos con la luz del año 70 y con la luz del año 83, cuando nosotros terminamos, y otra es verlo ahora, cuando hay cárceles llenas de prisioneros de guerra que ni se sabe dónde están, cuando se emplea cualquier método, cuando países incluyen en sus legislaciones la tortura. Periodista (la testigo): a quienes conoció usted personalmente de los asesores franceses. Harguindeguy: a los que más recuerdo eran tres, y con el que más contacto tuve, sobre todo porque se tradujo una amistad con él a través de una invitación que, yo estaba como alumno de la Escuela de Guerra uruguaya, y le propuse al Director del Instituto Militar de Estudios Superiores que pidiéramos que el ejército argentino les enviara oficiales y algún asesor francés a explicar al ejército uruguayo que era esta lucha contra la subversión, y fue una misión que la presidía el entonces Tte. Coronel Anaya, después comandante en jefe del Ejército, y un mayor Pedemonte hoy fallecido, y como oficial del ejército francés fue Bestrenque, yo los recibí en Montevideo todos esos días fueron huéspedes del ejército uruguayo, y yo que era el alumno de la Escuela de Guerra y oficial de Estado Mayor estaba con él todos los días, cuando volví a Buenos Aires seguí frecuentándolo a nivel social hasta que se fueron. Periodista (la testigo): era un buen técnico de la guerra antisubversiva. Harguindeguy: yo creo que sí, ha sido muy útil al ejército, se aprovechó para aprender lo que pasaba allá. Periodista (la testigo): otra aspecto muy importante en la batalla de Argel era la cuadriculación territorial, eso también. Harguindeguy: acá se realizó esa división del país en zonas, subzonas, áreas, subáreas, y toda la guerra se basó en esa división, fue muy beneficioso por los resultados, dificultoso para la conducción, porque al dispersar las fuerzas con las responsabilidades, cada uno se considera dueño del feudo, este pedazo es mío, este es tuyo, este es del otro, y se hace mucho más difícil controlar por los niveles superiores la actividad de lucha contra la subversión, además en una lucha así desembozada, totalmente secreta, con todas las características que tenía, es muy fácil que miembros de la propia fuerza cometan actos que no hacían al desarrollo de la subversión, yo digo que los servicios de inteligencia del mundo, las policías de investigaciones del mundo, vienen siempre caminando por la cornisa, paso en falso que dan se caen al vacío, hay que tener mucha formación moral y profesional, para seguir caminando siempre sin caerse, sin entrar a cometer hechos aberrantes. Periodista (la testigo): se pueden producir errores, como abusos. Harguindeguy: pero la lucha en las ciudades es difícil, terriblemente difícil, usted va caminando por la calle Florida y se cruza con uno de frente que le roza el saco y es un guerrillero, y usted no lo sabe. Periodista (la testigo): por eso todo el mundo es sospechoso. Harguindeguy: todo el mundo es sospechoso, y en ese todo el mundo es sospechoso, son muchos los que son detenidos por las fuerzas legales y hasta que se comprueben que no son sospechosos sufren los efectos del desarrollo de la operación militar. Periodista (la testigo): por eso se cometían abusos. Harguindeguy: y además también como nosotros infiltramos a la subversión, la subversión se infiltra a nuestras fuerzas, tuvimos el caso de Sanidad, el Comando de Sanidad, un caso en la Armada, hubo muchos casos de infiltrados en las propias fuerzas, que han soportado las Fuerzas Armadas, eso es lo más terrible, como se mimetizan dentro de la población esa es otra característica de Argelia, no tanto de Indochina. Periodista (la testigo): se arrepiente un poco de lo que ha pasado. Harguindeguy: si me arrepiento? no, yo lo que hicimos creo que era lo que correspondía hacer en ese momento del gobierno militar, si no lo hubiéramos hecho nuestro país hubiera caído en las garras de una izquierda política que no se hubiese diferenciado de la que en este momento tiene el señor Fidel Castro, creo que el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada argentina deben decirle al pueblo argentino, nosotros los salvamos de ser un país marxista, así que de eso no tengo por qué arrepentirme, me tengo que reconocer que cometimos errores, yo siempre dije mientras abogaba en los años que fui ministro, somos seres humanos si no cometiéramos errores seríamos dioses, que aburrido sería un país gobernado por los dioses".
Explica la testigo, en el TOF de Corrientes y lo reitera aquí, que las entrevistas "fueron hechas en la semana de elección de Néstor Kirchner, mayo de 2003, exactamente en esa semana, en la época Harguindeguy y Díaz Bessone eran libres, porque todavía estaban los indultos, fue en ese contexto".
Corresponde aclarar a esta altura del análisis que los entrecomillados precedentes y posteriores -que no tengan otra aclaración- son extraídos de lo declarado por la testigo en el TOF de Corrientes, ideas que fueron repetidas ante este Cuerpo en oportunidad de su declaración.
Sobre el ámbito en que se realizaron las entrevistas "cuando empecé la investigación entonces la época era muy distinta de la actual, eso era 2003, estaban los indultos del presidente Menem, había las leyes de obediencia que se conoce aquí, eso significa que teóricamente los generales de la Junta Militar estaban libres, menos Bignone que estaba bajo arresto domicilio a causa del robo de los bebés que no era cubierto por las leyes de amnistía, cuando empecé a buscarlos no era fácil, me acuerdo que llamé al CELS en Buenos Aires y me dijeron no sabemos dónde están, porque la única cosa que les molestaba a ellos eran los escraches, y se mudaban mucho porque tenían miedo de los escraches, así es que a Harguindeguy lo entrevisté en la casa que le había prestado un amigo que vivía en Nueva York, y eso quedaba cerca de este campo de concentración, Campo de Mayo, por ahí quedaba, entonces como hice, tuve mucha suerte le voy a contar exactamente como fue, nadie sabía dónde estaba, nadie tenía el teléfono de ellos, nadie, y menos en la guía telefónica, entonces yo sabía que Díaz Bessone había sido presidente del Círculo Militar de Buenos Aires hasta el año 2000, que era un signo de su sentimiento y de su impunidad total, porque presidía el Círculo Militar, fue tal así que cuando el general Balza declara en el 95 y dice „es un delincuente", lo que dije antes, Díaz Bessone lo echa del Círculo Militar, pudo pasar esto ¿no?, en 2003 no es mas presidente pero dije voy a llamar al Círculo Militar y ver qué pasa, hablé no se quién me respondió, una mujer, le dije tengo una cita telefónica con Díaz Bessone lo que no era cierto, pero estaba Díaz Bessone y me lo pasó, y entonces había pensado en la manera de convencerlos de recibirme, lo que no era fácil, primero yo soy francesa entonces por supuesto el argumento de que yo sabía que los franceses tuvieron un papel importante, como ellos dicen fue un argumento importante, la segunda cosa que yo dije es que estaba muy preocupada por el terrorismo internacional, que ellos tenían una gran experiencia y que por favor que compartan esa experiencia, y resulta que Díaz Bessone no sé, aceptó, y me dijo "la voy a recibir, no hay ningún problema", y yo le dije "no tendrá el teléfono de Harguindeguy", "si, si", y me dio el teléfono de Harguindeguy, y llamé a Harguindeguy y después me dio el teléfono de Bignone, así fue que la semana que siguió me fui para Buenos Aires muy rápidamente, haciendo estas entrevistas; esas entrevistas se hicieron, Díaz Bessone en el Círculo Militar, donde lo filmé, se lo ve en el documental caminando así, era totalmente seguro él, Harguindeguy también, de su impunidad, la única cosa que lo molestaba aparte de los escraches era el hecho de que el juez Garzón había pedido, mandado orden de detención, en el caso de la operación Cóndor, y me acuerdo que Díaz Bessone me decía "me da pena", porque estaba con su mujer cuando lo entrevisté en el Círculo Militar, "porque ahora no puedo ir más a la playa en Uruguay, porque no sé qué puede pasar cuando paso la frontera", entonces la entrevista a Harguindeguy se hizo en una casa privada donde él vivía, porque había sido escrachado poco antes, y la entrevista de Bignone se hizo en su domicilio donde él estaba bajo arresto domiciliario, y López Aufranc fue una casualidad total porque cuando consigo su teléfono me dijo mañana me voy para París, entonces organicé la entrevista en la Escuela Militar francesa, donde él estuvo de alumno durante dos años, entre el 57 y 59".
Sobre los acuerdos de colaboración entre el gobierno francés y el argentino "yo encontré el documento donde se firmó el acuerdo, secreto entre el ejército argentino y francés, eso lo encontré en los archivos de la Cancillería francesa, porque fue a través de la Cancillería que se hizo este acuerdo, encontré también aquí mismo en Buenos Aires, en la Escuela Militar, en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires, en las revistas, todos los textos de las conferencias en español de los asesores franceses, un aspecto muy importante que los franceses siempre han subrayado mucho es la técnica de la cuadriculación territorial, eso es muy importante, como dividir el territorio en zonas, subzonas, etc, que hace que se activó tan bien entre comillas, cuando hay golpe aquí en marzo del 76 todo está listo, y va muy rápido todo, eso ya empezó desde los 60 la división territorial en todo el país, que hace que no hay ninguna parte del territorio que pueda escapar a los llamados grupos de tarea, muchos documentos que se pueden consultar en la biblioteca, porque no es nada secreto esto, se publicaba en la Revista Militar de aquí, de Argentina, también hay artículos sobre la importancia de la inteligencia, por supuesto nunca se habla de tortura, ni siquiera en los documentos de archivos en Francia, como dije antes nunca se utiliza la palabra tortura, pero la importancia del interrogatorio, entonces es una manera de decirlo pero eso es tortura al fin y al cabo, también hay artículos sobre esto de los franceses, y artículos publicados en revistas militares".
La doctrina francesa era enseñada en la Escuela Superior de Guerra de la Argentina "López Aufranc lo explicó, él fue encargado de esto, muchos artículos en la revistas, muchas conferencias, de todo eso se habló en las entrevistas, fue un lugar clave para la enseñanza la Escuela Superior de Guerra, pero no solamente, la ESMA, la Escuela de la Marina también, en los distintos cuerpos del ejército argentino fue enseñada esta doctrina, y hay archivos que los utilizo en mi documental donde se ve a los franceses dictando clases a los alumnos oficiales en la Escuela Superior de Guerra de Buenos Aires".
Habla de un libro relacionado al tema "se llama "La Guerra Moderna" del coronel Trinquier que fue traducido aquí en el año 63 por la Editorial Rioplatense, que es una editorial militar, y lo volvieron a traducir en el año 75 otra edición, también fue utilizado este libro en muchas academias de guerra de los Estados Unidos, ... este libro es muy importante porque por primera vez el coronel Trinquier utiliza argumentos que ahora sirven también en el caso de la lucha contra el terrorismo como dice Bush actualmente, el coronel Trinquier que dice, también utiliza Díaz Bessone este argumento, el coronel Trinquier dice los terroristas entre comillas, digo entre comillas porque como ustedes saben, todo el sistema que describe Díaz Bessone de los terroristas poniendo bombas no son los que desaparecieron en este país, son también estudiantes que no tienen que ver con esto, pero es una concepción así un poco ficticia, la realidad es completamente otra, pero Trinquier dice que el terrorista como no respeta las leyes de la guerra, no respeta el hecho traer un uniforme, porque es clandestino, se esconde, etc., como no respeta las leyes de la guerra hay que buscarle otro estatuto especial, el cual no los obliga a los militares a aplicarles las leyes de las convenciones de Ginebra, entonces se puede torturar, etc., porque está completamente aparte; Trinquier hace un libro sobre esto y justifica la tortura por este motivo, tuvo un papel muy importante, todo el mundo, Balza me lo comentó, todos leyeron el libro de Trinquier, y los libros de Larteguy, que es otro tipo, Jean Larteguy, que es un autor que vive todavía, que hizo más bien son ficciones, pero totalmente con mucha fascinación por lo que ocurrió en Argentina, en Argelia e Indochina".
Al referirse a la posición del gobierno francés que por un lado recibe exiliados políticos y por otro expande la técnica de la guerra dice que "el documental cuando salió, salió en dos cadenas francesas y ganó 5 premios, de los cuales uno que ese muy interesante que me fue dado por el Senado francés, y me acuerdo bien porque no lo creía, porque cuando salió el documental hubo una demanda de algunos diputados de hacer una comisión de investigación parlamentaria, para aclarar el papel de los franceses en la guerra sucia en Argentina o en otras partes del mundo, finalmente fue rechazada lo que no me sorprendió, pero lo que si me sorprendió es que me dieran a mi este premio del mejor documental político del Senado, me fui para recibir el premio y uno de los senadores que me entregó el premio, que dice "me quedé totalmente emocionado por ese documental, y yo quisiera que Francia siga trabajando esta parte sucia de su historia, que es como la fachada oculta de la luna que tiene dos caras", y termina diciendo "ojalá que lo hagamos para que Francia pueda reclamarse como el país de los Derechos Humanos", se hizo un silencio en el Senado que siempre me acordaré de esto, porque él fue el único que tuvo la valentía de decir esto, porque o sino no pasó nada en Francia; bueno, mucha gente, yo me pasé meses en varias ciudades donde me pidieron pasar el documental y hablar, y hubo peticiones pero del poder político no pasó nada, es muy difícil entender por supuesto, lo que si es cierto es que Francia tenía muchas colonias, a diferencia de Inglaterra por ejemplo que también era un imperio colonialista muy importante, pero después de la Segunda Guerra mundial finalmente dejaron la India sin hacer una guerra, en Francia tuvimos dos guerras, es increíble, una de 7 años en Indochina y después otra en Argelia, porque toda la clase política estaba convencida de que estas colonias eran francesas, y lo que pasa es que llega un momento que los militares franceses apoyados por el poder político que no quiere dejar las colonias, entran en una opción militar de lucha contra lo que ellos llaman terrorismo, que es como yo decía antes nada más que un movimiento de liberación nacional totalmente legítimo, yo pienso que Vietnam no es un país francés, lo fue algunas decenas pero bueno, entran en esa lógica militar en la cual es lógico, la tortura es perfectamente lógica, en esta opción militar".
Al tratar otros aspectos relacionados con la incidencia de franceses radicados en Argentina dice, "el papel de los integristas católicos franceses también fue muy importante aquí, le decía al principio que había relaciones desde los años 30 entre los integristas argentinos y franceses, y al final de los 50 llega aquí un señor que sigue viviendo acá, tiene 83 años, el padre Grasset se llama, que era un cura muy ligado a la OAS, el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia, y terroristas por supuesto, mató a mucha gente, él era el guía espiritual de la OAS, llegó aquí para crear lo que se llamaba la Ciudad Católica, que está todavía en Francia por supuesto, y ligado a los sectores integristas aquí, hay que leer mi libro, pero bueno lo más importante es que él creó la revista „El Verbo" en Francia, y esta revista tuvo un papel muy importante en la batalla de Argel para convencer a los oficiales que la tortura se podía utilizar, con argumentos de la Inquisición española para sacar el espíritu malo, porque ese es un mundo aparte, para sacar el espíritu malo de los subversivos había que torturarlos, son argumentos de la Inquisición española, y „El Verbo" sacó un artículo muy importante sobre la batalla de Argel, para justificar la tortura y calmar las inquietudes de algunos oficiales franceses que no querían utilizar la tortura, y este mismo artículo fue traducido al español y salió aquí en el 75 en la revista El Verbo, exactamente el mismo que salió en el 57 durante la guerra de Argelia, nada más que se cambia el ejército francés por el Ejército argentino, y el FLN por la subversión, todo eso para decir que lo que ocurrió aquí fue -a mi juicio- todo planificado desde mucho tiempo, todos los aspectos técnicos, la cuadriculación del territorio, la preparación mental y psicológica de los militares, la desaparición forzada, todo fue planificado, por eso me da pena ver, pero la imposición del modelo no justifica".
Continúa diciendo que la misión militar francesa en la Argentina "fue instalada oficialmente en febrero del 60, el discurso que inauguró la misión fue el discurso sobre la guerra antisubversiva,... es una misión de asesores para capacitar en las técnicas de la guerra antisubversiva,... esta misión se queda hasta el año 80, en plena dictadura, los militares son escogidos por el Ministerio de la Defensa de mi país,... dentro de los oficiales franceses se escogen los que han desempeñado misiones de inteligencia durante la guerra de Argelia, se escoge especialmente a ellos porque son considerados como especialistas en la guerra antisubversiva, para mí son torturadores patentados por mi gobierno en aquella época". Operaba en la sede del ejército argentino, en el edificio de Buenos Aires, en el octavo piso, "yo los entrevisté a ellos, a lo que todavía viven, y sus colegas, estaban al lado de Harguindeguy, Díaz Bessone, Bignone, que eran amigos en aquella época, eran pagados además por el ejército argentino, no por el ejército francés sino el ejército argentino, 800 dólares al mes en aquella época, en los 60, tenían que comprometerse en no salir de Argentina porque hay una nota muy interesante de la Cancillería francesa, donde uno de ellos se queja porque el Estado Mayor argentino no lo deja salir a Uruguay, a Chile, porque el Estado argentino no quiere que se sepa afuera que hay asesores extranjeros aquí en esta materia".
Sobre la influencia en Latinoamérica de la teoría de la antisubversión dice "los mejores, entre comillas, alumnos de los franceses fueron los argentinos, por esas relaciones especiales que describí anteriormente desde los 30, etc., y a través de la influencia también de los integristas católicos, pero también la exportación de la doctrina francesa, así se llamó, en inglés French School de la teoría militar, esta doctrina fue exportada también a Estados Unidos, una parte de mi documental es sobre este aspecto, hay que saber que Kennedy antes de ser presidente de los Estados Unidos era senador, y era muy obsesionado también por la guerra fría, y lo que se llama la teoría del dominó, que un país sobre otro iba a caer en el campo soviético, y entonces Kennedy se fue para Argelia durante un mes para entrevistar a militares franceses, cuando fue elegido presidente pidió a su Secretario de Defensa, Mc Ñamara, encontrar a Pierre Messmer, y también se firma un acuerdo y se mandó a asesores franceses, entrevisté a uno, el General Paul Aussaresses, y se mandaron a Fort Bragg y Fort Benning, y también durante 2 ó 3 años enseñaron a los norteamericanos la llamada doctrina francesa, las técnicas de la guerra antisubversiva, yo entrevisté a generales americanos, alumnos de los franceses, que me confirmaron que en aquella época no se sabía nada de la guerra antisubversiva, y que todo vino de Francia, también se exportaron estas técnicas a África, a Irlanda, a Grecia el coronel Triquier estaba en Grecia cuando hubo el golpe de Estado, y recién la doctrina francesa fue utilizada por la Administración Bush para justificar el uso de la tortura en Guantánamo".
Sobre el rol de la inteligencia en la antisubversión dijo "es un papel fundamental, en la guerra antisubversiva el arma principal es la inteligencia, entonces los oficiales de inteligencia son muy importantes por supuesto, porque son ellos quienes tienen la misión de sacar la información de los presos, cualquier tipo de información, porque en esta guerra no hay infantería, ya se acabó, no hay caballería, no sirve para nada esto, lo único que sirve es la inteligencia, y todos los generales argentinos que entrevisté subrayan este aspecto como muy importante, el de entender que el arma no es más tanques, o aviones, es la inteligencia, la información".
La teoría de la lucha antisubversiva o contrainsurgencia no se refiere solo al aspecto militar "la doctrina francesa no es solamente técnicas militares, también son textos teóricos sobre, que son la base de lo que se llama el terrorismo del Estado, también hay textos que se pueden leer en las revistas militares de Buenos Aires o de París, ellos proponen un modelo, yo digo, pero es un Estado porque todo está bajo la dirección de los militares, ellos proponen un modo de gobernar en que los militares asumen todas las funciones de administración del país, en caso de que ellos consideran que hay un peligro en la Nación, el problema es que lo deciden ellos solos cual es el peligro, y asumen, es lo que pasó aquí después del golpe de Estado, entonces fueron los militares que asumieron todos los puestos de la administración del país, entonces es un modelo yo diría político también, y que también se estudió mucho aquí, no solamente el aspecto militar como tal, como se libra una guerra antisubversiva, pero también un modelo de administración de un país, y eso fue un aspecto muy importante también".
Agrega que "la Escuela de las Américas fue creada en el año 48, y cambió de meta como lo expliqué antes cuando los franceses empezaron sus enseñanzas, a partir del año 65 se convierte en una Escuela donde se enseña la tortura como tal, así que llegaron muchos oficiales de todo el continente sudamericano, pero no tantos de Argentina, yo conseguí los datos de los archivos, los puse en mi libro, pero hubo pocos argentinos, pero muy pocos, por una razón muy sencilla, que ellos tenían todo acá, en la casa, tenían a los franceses, y no necesitaban mandar a tantos como fue el caso de Chile, que muchos más mandó, o Colombia, o los países de América Central que mandaron muchos oficiales ahí, es así que aquí en la Argentina no se habla de guerra de contrainsurgencia que es la palabra inglesa para eso, se habla de guerra antisubversiva que es la palabra francesa, pero cuando tú estás en Chile, yo entrevisté a Manuel Contreras que era el jefe de la DINA y brazo derecho de Pinochet, él habla de guerra de contrainsurgencia, porque él fue formado ahí en la Escuela de las Américas, ... hubo, pero no tanto si se compara, Argentina es un ejército muy grande a nivel de, eran más de 130 mil y pico de militares, entonces la proporción de los oficiales que se fueron para la Escuela de las Américas es muy chiquita si se compara con los demás países del continente".
Del operativo Independencia en la provincia de Tucumán explica "Bignone me comenta que él fue encargado de diseñar este operativo con la ayuda de los asesores franceses, tomaron como base la batalla de Argel, es interesante ver lo que pasó en Tucumán, el que dirigió las operaciones entre comillas, el General Vilas, siempre ha dicho que, él escribió una autobiografía de la cual conseguí un ejemplar y lo puse en mi libro, donde él dice que llegando a Tucumán piensa en el glorioso ejército francés, y vuelve a leer los libros del glorioso -porque es su palabra- coronel Trinquier, llega con esta visión de las enseñanzas de los franceses; lo que pasa ahí, según lo que entendí y estudié, es que se suponía que iban a luchar contra los guerrilleros del ERP que estaban en la montaña, o escondidos en el campo, pero lo que pasa es que no, lo que hacen es librar una batalla tipo batalla de Argel en la ciudad capital de Tucumán, San Miguel de Tucumán, con 1500 hombres, y es un ensayo porque es directamente lo que va a pasar a nivel nacional un año después, otra vez copiando lo que pasó en la batalla de Argel es un operativo de represión urbana que ni siquiera cazan a los guerrilleros, se quedan ahí y no se preocupan por ellos, los que van a ser llevados a la Escuelita, que es una Escuela de ahí que va a ser el primer centro de detención clandestino del país, hay textos sobre esto, porque Vilas como dije escribió sus memorias, llevan a profesores, a estudiantes, torturan, no tiene nada que ver con la caza a los guerrilleros como siempre lo dice Díaz Bessone, los que caen en esto no es gente en armas, lo que no significa que si hay gente en armas hay que torturarlos tampoco, pero lo que quiero decir es que la manipulación aquí es muy grande, entonces la operación Independencia o el operativo Independencia en Tucumán, se puede considerar una prueba piloto bajo la enseñanza de los franceses antes del llamado Proceso de Reorganización Nacional; y antes de eso los dos decretos firmados por Isabel, la viuda de Perón que preparó también el terreno, no vamos a hacer toda la historia, pero fue muy importante porque fue un laboratorio de lo que se iba a hacer, y por eso siempre digo hay que pensar bien todo, fue muy bien planificado todo, fue muy bien preparado en todos sus aspectos, en aspectos de la dirección de la guerra y también a nivel ideológico, porque otro aspecto que no abordé pero que está en el documental, porque lo que se exhibió son los bonus no es el documental, para que ustedes entiendan que todo se preparó según lo que entendí, hay una película que se llama Ja batalla de Argel" que es muy conocida aquí, que ganó un premio en Italia, y que salió en el 65, fue financiada por gente de Argelia, argelinos, y dirigida por Pontecorvo que era un director de cine, murió hace poco, comunista, este documental es una ficción, yo digo documental porque cuando uno lo ve es como un documental, esta ficción fue hecha para denunciar lo que hicieron los franceses durante la guerra de Argelia, es muy bien hecha porque se ve todo lo que estamos ahora hablando, la inteligencia, la tortura, la cuadriculación territorial, toda la doctrina francesa muy bien presentada en esta ficción, yo para mi documental me entrevisto con dos ex cadetes de la Marina argentina que me cuentan que en al año 68 por ahí se proyectó esta ficción en la Marina, no recuerdo donde fue, pero a todos los cadetes de la promoción, y al lado un cura además que estaba ahí para hablar de los aspectos más difíciles de la tortura, por ejemplo, ya en los 60 se utiliza también esta ficción para preparar mentalmente a los futuros oficiales de este país, a la necesidad de tortura a su vecino o a cualquiera para sacar información, como yo digo es un plan, lo que pasó aquí no cayó del cielo, pero es un plan donde muchas partes tienen responsabilidad también, y por eso también estoy aquí porque eso es parte de un contexto internacional de un enfrentamiento muy fuerte, que en aquella época era la guerra fría, ahora cambió de nombre es la lucha contra Al Qaeda pero están en la misma situación de enfrentamiento, y bueno, yo pienso que eso no les quita la culpa a los militares de aquí que torturaron o desaparecieron, porque como dice Balza, el que obedece a órdenes inmorales es un delincuente,...".
Agrega que "es una época del Proceso de Reorganización Nacional, donde se redactan, se publican miles de textos, y Bignone dice, no recuerdo como dice pero, peleamos con el texto en la mano", lo primero que dice es que la pena de muerte estaba prohibida aquí y la reintrodujeron,... lo interesante es ver como ellos hacen muchos textos para justificar lo que pasa.... decretos por supuesto, decretos, pero por otro lado aunque haya todo este aparato de textos para dar la cara a lo que está ocurriendo, hay un problema que es difícil, no puede caber nunca, y es la desaparición forzada".
Afirma que el General Díaz Bessone justifica la desaparición "para eso no hay textos, no hay nada, por supuesto como no hubo nada en Francia durante la guerra de Argelia, en Argelia hubo 3 mil desaparecidos argelinos, algunos franceses también, durante la guerra de Argelia; otra cosa, el principio del Habeas Corpus tan importante en el Derecho Internacional se suprimió, eso para cubrir también la desaparición, se suprimió por completo, yo tengo los textos de cómo, no me acuerdo muy bien de memoria porque no revisé esto, el derecho de saber dónde está, en fin, las dos cosas".
Sobre el rol comunicacional o de psicología social de la desaparición forzada de personas manifiesta que "es interesante saber que la desaparición forzada como tal fue inaugurada, entre comillas, por los nazis contra los judíos, se llamaba el programa "nacht und nebel" que es la noche y el, y los nazis lo utilizan para sembrar terror, es decir que, se desaparecen los judíos y se los llevan a lugares que nadie sabe dónde, eso es para paralizar también a los familiares, y es una técnica de la guerra psicológica; después viene Francia que es el segundo país en utilizar esta técnica, como técnica o arma de la guerra psicológica, en la desaparición forzada tiene en la concepción de los franceses y de ustedes aquí también fue igual, como meta aterrorizar a las familias, paralizar las demandas de la sociedad civil, más que todo es para sembrar terror en la población, por eso hay que entender bien que en la historia de las guerras siempre hubo desaparecidos, que murieron porque no se sabía dónde estaban, y murieron en algún lado y nadie supo y ya, pero organizar la desaparición de una persona como se hizo en Argelia o como se hizo aquí, hasta organizar vuelos de la muerte, o de los helicópteros de que hablé antes en Argelia, y echarlos al mar, esa es una cosa totalmente que no existió de ninguna manera, aparte de lo que pasó con los judíos en los campos de la muerte; a nivel de la doctrina militar hablo de esto, no hablo de Derechos Humanos porque eso, nunca se había hecho esto, organizar la desaparición de seres humanos de esta manera, nunca, ningún militar de la historia militar, nunca se le había ocurrido a él, entonces hay cosas que hay que entender bien, la tortura existió antes, lo único que los franceses aportaron entre comillas es una teoría para utilizar la tortura como arma, y para sacar información, la tortura siempre existió, en la Inquisición y en todos los conflictos armados siempre, pero no como le digo con este papel asignado por los propios militares que sea el arma principal dentro de una guerra, eso es un aporte de los franceses, pero la desaparición forzada como lo hizo Francia en Argelia, y como se hizo aquí, no solamente aquí, en Chile también, en este terrorismo de Estado, es una cosa totalmente nueva, que nunca ocurrió antes y la meta como decía es aterrorizar a todo el pueblo".
Agrega sobre antecedentes de apoderamiento de los niños nacidos en cautiverio "es una novedad aquí, no, que yo sepa no existió esto, no, en Argelia los que desaparecieron fueron sospechosos como los militares decían, puede ser cualquiera pero bueno, pero no hubo por ejemplo que yo sepa casos de mujeres embarazadas, o si los hubo murió la madre y el bebé, todo el mundo murió, lo de los robos de los bebés, que se hizo también en el Uruguay, es una invención no se quien empezó a utilizar, de estos militares argentinos, si, de eso nunca hablaron los franceses, estoy segura de esto, no". La testigo exhibe otra parte del documental que realizó, que contiene entrevistas a los generales del Proceso donde se encuentra el siguiente diálogo "Periodista (la testigo): era un especialista en guerra antisubversiva Servant, sabía mucho. Bignone: si, sí, claro. Periodista (la testigo): dictaba conferencias. Bignone: si, en la Escuela de Guerra, fundamentalmente en la Escuela de Guerra, y si no donde lo llamábamos, y evacuaba consultas que le hacíamos los del Estado Mayor nuestro que le hacía consulta, le pedíamos trabajo, para algo estaban acá, no cobraban el sueldo de gusto, lo hacíamos trabajar. ...Seguidamente las entrevistas: Díaz Bessone: la primer arma, el primer ejército para la lucha contra una agresión revolucionaria, subversiva, guerrillera, es un buen aparato de inteligencia, y esto fue una de las enseñanzas que nos transmitieron los franceses de su experiencia en Argelia. Harguindeguy: si, se aprendió de los franceses porque acá tenía gran importancia, pero una cosa es hacer inteligencia sobre tropas o un enemigo real, uniforme, banderas, ideología, de otro país, con el enemigo embozado, del elemento terrorista subversivo que actúa diseminado dentro de la población y demás. Díaz Bessone: están en todos los lugares, están atendiendo un comercio, están asistiendo a clases en la Universidad o en Colegios, están enseñando como profesores, puede ser un médico, un abogado, un ingeniero, un trabajador, un obrero. Periodista (la testigo) otra cosa que fue muy importante en los franceses fue la cuadriculación territorial. Díaz Bessone: claro, la organización, la compartimentación del territorio en zonas, eso es doctrina francesa. Periodista (la testigo): la creación de lo que se llama comandos especiales en Argelia, que son comandos de la muerte. Harguindeguy: eso acá no se dio. Periodista (la testigo): los comandos que entran en las casas. Harguindeguy: se tomó como método de trabajo que el ejército mismo, o sea las fuerzas armadas hacían operaciones de ese tipo, sin que existieran fuerzas especiales, sino que cada área de responsabilidad, cada zona, cada subzona, tenía la gente con la cual accionaba, entrando a las casas, haciendo los allanamientos, deteniendo, y de ahí pasaban a centros de detención donde se hacían los interrogatorios. Díaz Bessone: todo el ejército argentino, todo, sin excepción, los hombres que en aquel tiempo estaban en actividad todos actuaron en la guerra contra la subversión. Periodista (la testigo): la picana, todo eso se enseñó aquí, como fue. Harguindeguy: yo no creo que se haya enseñado, se explicó que era, y bueno, fueron métodos que se fueron adoptando a medida que se seguía la lucha, métodos a los que no eran ajenos también en alguno de ellos, los propios elementos de investigación de la policía nacional, de la Policía Federal. Díaz Bessone: como usted puede sacar información si usted no lo aprieta, no tortura?, como usted puede, y sabe por qué? supóngase que hubiera habido 7 mil, que no hubo 7 mil desaparecidos, pero póngale que hubiera habido 7 mil, usted cree que podríamos fusilar 7 mil?, desde el Papa, al fusilar 3 nomás, mire el lío que le armó a Franco con 3, ¡se nos viene el mundo encima!, usted no puede fusilar 7 mil personas; y si se los metía a la cárcel qué? ya pasó acá, venía un gobierno constitucional y los ponía en libertad porque esto era una guerra interna, no es el enemigo que quedó del otro lado de la frontera, salían otra vez a tomar las armas, otra vez a matar. Harguindeguy: fue una realidad, fue una realidad y tal vez fue un error, porque es distinto, vuelvo a repetir, los desaparecidos en Argelia eran desaparecidos de otro territorio, de otra nación, se liberó, fueron un apéndice de Francia y nada más, acá un desaparecido tenía padres, hermanos, tíos, abuelos. Díaz Bessone: con mucha eficacia se actuó y en no más de 3 años fue aniquilada la subversión. López Aufranc: Estados Unidos quería que se fueran los franceses, no querían que estuvieran los franceses, pero ellos no sabían nada de la guerra revolucionaria, estaban aprendiendo igual que nosotros".
A continuación, y con motivo de la exhibición en 1967 de "La batalla de Argel" en la Escuela de Mecánica, hablan Julio César Urien y Julio Amílcar Acosta, ex cadetes de la Marina argentina. "Urien: la verdad es que no son recuerdos agradables, porque también lo viví en carne propia. Periodista (la testigo): quien la presentó a esta película en la Escuela Naval. Urien: nosotros ahí éramos cadetes, y la dieron bueno, creo que era el jefe de estudios, con el capellán militar, estaba destinada a la Escuela Naval, o sea que había un acompañamiento del punto de vista religioso. Periodista (la testigo): el capellán justificaba los métodos de la batalla de Argel. Acosta: Los justificaba claro. Periodista (la testigo) con la tortura incluida. Urien: si, aparte no se lo veía como un problema moral, se lo veía como una herramienta de combate. Acosta: acá en la Argentina un sector de la Iglesia, jerárquica, avaló todo eso, acompañó digamos, yo creo ahora que esa película fue dada como para ir preparando a los cadetes a un futuro de operaciones totalmente diferentes a las que uno había entrado en la Escuela Naval, la guerra irregular, y esa guerra irregular como que la estaban introduciendo de a poco, en forma, como para que se acostumbrara el sujeto a ese tipo de metodología, que se iba a utilizar obviamente un poco más adelante. Es decir, no nos preparaban para la guerra contra un enemigo exterior sino para tareas policiales; contra la población civil, que en definitiva forma parte, de última, de los enemigos. Periodista (la testigo): en esa época se utilizaba la tortura en el ejército. Acosta: en el ejército creo que no. Yo tengo conocimiento que en el año 68 había oficiales de ejércitos amigos, que me contaban que en Brasil y en otros lugares, a través de la Escuela de Panamá con los americanos se hacían prácticas en vivo con prisioneros, con presos, de torturas, exclusivo para gente de Inteligencia, eso indicaba que no estaban operando en forma masiva, las torturas y los asesinatos en forma ilegal".
La testigo explica sobre el concepto de distintos tipos de guerra "son los militares franceses los que dicen lo mismo porque hablan de la guerra moderna, en diferencia de la guerra clásica, por ejemplo de la Segunda Guerra Mundial,... llaman a esto la guerra moderna, o llaman también la guerra revolucionaria, y por eso han desarrollado una teoría para luchar contra esta guerra revolucionaria y por eso la llamaron la guerra contrarrevolucionaria o la guerra antisubversiva, si usted toma el tiempo de ver el documental, yo puse muchos documentos desclasificados hoy, de los militares franceses que escribieron un montón de textos sobre esto, eso es la doctrina francesa, eso es la escuela francesa, la concepción de que hay una nueva forma de guerra, no soy yo quien lo digo".
Explica qué es la guerrilla "es una técnica de la guerra, que era conocida antes por los propios franceses, porque hay que subrayar, que los militares que llegan a Indochina llegan primero directamente, casi directamente, por algunos meses, de la Segunda Guerra Mundial y los principales militares que van a desarrollar esta teoría de la guerra moderna o de la guerra contrarrevolucionaria, fueron ellos durante la Segunda Guerra Mundial, luchando contra los nazis, utilizando técnicas de guerrilla eran resistentes, como lo dice la historia de mi país, ¿así se dice? resistentes, si, y además estaban, como le digo, no eran en un frente directamente, eran en una montaña escondidos para hacer atentados contra los nazis, y son técnicas le diría que ya existían, pero cuando llegan a Indochina la guerra que encuentran es una guerra nada más que de guerrillas. ... empieza la historia en Indochina, e igual después en Argelia, y entonces la gente, los combatientes del FLN, como el Vietminh en Indochina, andan sin uniforme, en „bandas" que es la palabra que utilizan los militares franceses, en todo el territorio, y atacan al ejército de noche, o cortan la electricidad, son técnicas de guerrilla".
Sobre si la guerrilla atacaba solo al ejército francés o también a la población civil "al principio era contra el ejército francés, y después como comenté cuando presenté la batalla de Argel, como fracasó el proceso político de la independencia de Argelia, de eso hay libros y libros en mi país sobre esto, el gobierno francés no quiso que hubiera un proceso político para salir de esta situación, entonces hay una segunda fase de atentados contra la población civil, pero que no empieza por los argelinos, empieza por la extrema derecha, eso está muy bien documentado por historiadores de mi país, lo cuento también, historiadores que escribieron libros y libros sobre esto, hubo una provocación de la extrema derecha francesa que vivía en Argelia, donde ellos pusieron una bomba en un barrio muy popular de Argel, provocando la cólera, la ira de los árabes, y después entramos en un círculo totalmente vicioso de atentados por los dos lados, del FLN por supuesto, y también de los franceses extremistas, de extrema derecha o de lo que se llamó después la OAS, el ejército secreto de franceses que hicieron atentados para impedir la independencia de Argelia".
Se explaya sobre la OAS "hicieron dos, atentados contra De Gaulle, por eso la OAS, también no hablamos de esto aquí pero es otro aspecto muy importante aquí, la OAS finalmente cometió como figura en las informaciones, 2 mil, ó 3 mil atentados, mataron a gente con lo que ellos llamaban los comandos delta, que eran escuadrones de la muerte, entraban a las casas, y sacaban a la gente, las torturaban y las mataban, entonces después cuando se termina todo, toda la guerra esta gente, muchos, son miles, huyeron con el apoyo de algunos militares franceses, y se fueron para Madrid, por vía Franco, o se juntaron con López Rega para algunos que fundó la triple A, y llegaron aquí muchos, con acuerdos, apoyados por el gobierno francés, que está siempre esa duplicidad, no?, pero por otro lado para De Gaulle era una manera de alejarlos, porque eran muy antidegaullistas, alejarlos de territorio francés, y aquí llegaron especialmente en esta zona de Formosa, vinieron, yo entrevisté a dos, están dos en mi documental que siguen viviendo aquí, se le dieron tierras, documentos falsos, y esta gente estuvo muy metida en la triple A, cuando empezó la triple A en los años 70".
En cuanto a vinculaciones de la OAS con la triple A "ellos asesoraban a algunos, y además entrevisté a uno del cual se sospecha que, un cojo que se sospecha que participó en el secuestro de las monjas francesas en la ESMA, es un ex miembro de la OAS que fue mandado, también está en el documental, fue mandado por el gobierno francés para participar en un programa, destinado a lo que llamamos ex pies negros, que no querían quedarse en Francia porque era para ellos lo que pasó una traición, y hubo un programa, se fueron muchos para Argentina, con acuerdos entre el gobierno de Frondizi, el presidente argentino y el gobierno francés, y habían entre ellos muchos miembros de la OAS que se instalaron aquí, que después tuvieron contactos con elementos ligados a la triple A. ... llegan aquí después del 62".
A la Escuela Militar de Guerra de París concurrieron entre los años 57 y 59 militares de otros países para aprender la doctrina militar francesa, principalmente argentinos, brasileros, chilenos, iraníes y sudafricanos, "hay un sociológico de mi país que estudió esos datos y dice que es importante subrayar que todos esos países que mandaron tantos alumnos a la Escuela de Guerra de mi país fueron los más implicados después en guerra sucia en sus propios países".
Por último afirma "López Aufranc dice si, ya habíamos tenido algunos problemas de atentados, etc., pero nos estábamos preparando para una guerra que iba a venir, no tiene nada que ver con la situación del país real, de este momento, es lo que quiero decir con esto, y esto muestra no solamente el caso aquí, en Chile también fue igual en aquella época, y en todos los países porque había una obsesión por el riesgo de la invasión soviética".
c) COMENTARIOS DE ESA PRUEBA
Conforme surge de la investigación efectuada por Marie Monique Robín la teoría de los franceses es una concepción militar apoyada en la experiencia de Indochina. Llegaron allí después de terminada la 2° Guerra Mundial, que era una guerra clásica, con un frente y con soldados con uniformes. Pero al llegar a Indochina se dan cuenta de que son muy numerosos y están muy bien ocupados, de que no pueden acabar con el Vietminh y se preguntan por qué. Esa pregunta hace nacer la teoría de la guerra contra revolucionaria, porque el Vietminh anda sin uniforme, escondido en la población que le presta apoyo, dándole comida. La llaman una guerra moderna porque no hay frente, es una guerra de superficie, el enemigo está escondido en todo el terreno, no se sabe dónde está. El enemigo es interno, no está afuera, todo el mundo se vuelve sospechoso, hay que controlar a toda la población y hay que buscar nuevas formas militares para luchar contra esta nueva forma de guerra. Por eso la cuadriculación territorial, que fue tomada por los militares argentina al pie de la letra, o la división en zonas y sub-zonas para que el ejército controle todo el territorio. Entonces la inteligencia se vuelve muy importante, y quien dice inteligencia dice interrogatorio, y quien dice interrogatorio dice también tortura. El problema es que hacer con los torturados cuando están muy mal: hacerlos desaparecer. Esta es la síntesis del accionar que surge de las enseñanzas de los franceses receptada en nuestro país, instrumentada a través de los reglamentos y puesta en práctica en la forma que reconocieron los militares entrevistados.
La nueva concepción de la guerra que se llamaba guerra moderna o guerra antisubversiva, nombre que le dieron los militares franceses fue lo que se enseñó en la Escuela Militar de Paris, donde llegaron muchos extranjeros, fundamentalmente militares argentinos, lo que aconteció entre 1957-1959, en la época en que se libra la mal llamada batalla de Argel.
Cuando la periodista investigadora Monique Robin entrevista a los militares argentinos, entre ellos Harguindegui, Díaz Besone, Bignone entre otros, todos dijeron que ese modelo francés era el modelo absoluto que se copió para la Argentina para preparar lo que después se llamó el Proceso de Reorganización Nacional.
Entre los alumnos que llegan a la Escuela de París -como ya lo anticipárnoslo hace el General López Aufrac y el Coronel Carlos Rosas, quienes van a organizar misiones asesoras de militares franceses, a través de acuerdos secretos para que los militares franceses capaciten a los militares argentinos en esa guerra moderna. Esos acuerdos secretos son encontrados por la investigadora en Francia en su Cancillería y este Tribunal los rescata desde el Ministerio de Relaciones Exteriores, los acuerdos principales y otros relacionados desde la Unidad Especial de Investigación del Terrorismo de Estado, Archivo Nacional de la Memoria, Secretaría de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de lo que se da cuenta a partir de fs. 4118 de los presentes autos. Consecuencia de esos convenios llegan los primeros asesores franceses a Buenos Aires en 1960 y se quedan hasta 1980. El edificio sede central de esta actividad es el Estado Mayor en Buenos Aires.
La primera actividad que se hace, como consecuencia de estos acuerdos es en la Escuela Superior de Guerra donde se organiza un curso interamericano de lucha contra la subversión en el año 1961, donde según la investigadora concurren catorce países de América Latina y del Norte, refiere la testigo como fuente de este dato el reconocimiento que hace López Aufrac en su entrevista.
Al año siguiente militares argentinos y franceses redactan un manual de lucha antisubversiva donde se encuentran instrucciones para la lucha contra la subversión, cuando aún no había subversión. Esto se hace porque había una concepción de que algún día los soviéticos, a través del partido comunista iban a librar una guerra para lo que se estaban anticipando. Destaca Robin que curiosamente en la Argentina no existía un partido Comunista con entidad suficiente como para llevar a cabo una acción de esta naturaleza contrariamente a lo que sucedía en Chile donde había un partido Comunista fuerte.
Conforme surge del relato de la nombrada investigadora, Argentina se interesaba por la guerra revolucionara cuando todavía no había guerrilla ni subversión. Respecto a esta anticipación López Aufranc solía decir que estaban preparándose para la tercera guerra mundial que estaba por llegar y que estaban convencidos que Argentina iba a ser un frente importante.
Los franceses convirtieron la tortura en el arma principal en la guerra antisubversiva para sacar información. Los asesores franceses que formaron a los militares argentinos predicaban con el ejemplo de la batalla de Argelia enseñaron la división del territorio en zonas sub-zonas y áreas de seguridad, la importancia del servicio de inteligencia y los métodos de interrogación de los prisioneros resulta fundamental. Decía Díaz Besone en la entrevista concedida "sin un buen sistema de inteligencia es absolutamente imposible desarmar una organización revolucionaria, subversiva, guerrillera, porque ellos no llevan uniforme que los identifiquen. Al contrario visten la ropa del paisano, del hombre común, del hombre de la calle. Están en todas partes. Atendiendo un comercio, asistiendo a clases en la Universidad o a los colegio, enseñando como profesores. Puede ser un abogado, ingeniero, un médico, un trabajador, un obrero". Sostenía el mismo militar que el servicio de inteligencia detecta las células, toma prisioneros a un subversivo, ese hombre está inserto en una célula de tres a cinco personas. Es necesario interrogarlo para detectar a otro. Una vez que se reconstruye la célula, solo uno de ellos está conectado con la otra célula. De ese modo se puede ir reconstruyendo el tejido, se va armando un cuadro donde están los nombres de aquellos que pertenecen a una célula, luego la célula con la que están conectado y así sucesivamente hasta llegar a la cabeza, a la cúpula, a la jefatura. Agregaba "la única manera de acabar con una red terrorista es la inteligencia y los interrogatorio duros para sacarles información". Según su respuesta esa enseñanza de los franceses les resultó exitosa.
Cuando se le preguntó sobre los comandos especiales de paracaidistas de franceses que actuaron en Argelia, Díaz Bessone explicó que "acá fue distinto, operó todo el ejército sin excepción. Todos los hombres en actividad actuaron en la guerra contra la subversión, desde que se empeñó a las fuerzas armadas en febrero de 1975 hasta que terminó en 1978/9. Concluyendo que fue con mucha eficacia ya que en no más de tres años fue aniquilada la subversión.
Por su parte el Gral. Bignone reconocía que "peleamos con la doctrina y con el reglamento en la mano. La manera de oponerse a la guerra revolucionaria fue encarada a partir del modelo francés que íbamos conociendo por publicaciones y oficiales que realizaban cursos en Instituto Galo. A fines de la década del 60 aparecieron los primeros reglamentos para la lucha contra la subversión, LC82 operaciones contra las fuerzas irregulares, Tomo I, II y III hecho por nosotros copiándolos de los franceses. La influencia francesa fue la que nos dio todo. Nuestra doctrina se volcó en los reglamentos y fue lo que aplicamos después".
Destaca la testigo que el año anterior a 1976, hubo un "ensayo" de lo que fue a partir de esa fecha, fue el "Operativo Independencia de Tucumán" dirigido por el General Vila, alumno y admirador de los franceses. Este operativo fue un acopia de la batalla de Argel a lo que ya nos hemos referido. El libro de cabecera del nombrado General -nos dice - era "La guerra moderna" del General Trinquier traducido al español desde el año 1963 por la Editorial Rioplatense que era la ideología de todos los militares en aquella época, y agrega, es como un manual de la guerra sucia.
Ese operativo "Independencia" (1975) era una prueba piloto de lo que pasó al año siguiente. Concluye diciendo la testigo que lo que pasó a partir de esos dos años fue preparado por los militares argentinos a partir del año 1960 con la ayuda de sus pares franceses.
Sobre el particular recuérdese lo que decía el General Martín Balza, que la enseñanza de los franceses fue muy tóxica y que después de 1975 él observó que paulatinamente se insertaba entre los militares argentinos la doctrina francesa que sostenía que el comunismo era el mal del mundo por lo que había que oponerse y destruirla, porque entendían que esa ideología atentaba contra nuestra forma de vida.
Esa doctrina francesa se volcó en los reglamentos, lo que fue aplicado después según le manifestó Bignone a la periodista francesa -en la entrevista grabada que se encuentra reservada en Secretaría-. A estos reglamentos nos referimos más adelante.
Es en esa misma entrevista que el General Bignone le comenta a la testigo su diálogo con tres obispos de la iglesia católica los que le reconocieron que podía torturarse hasta cuando ese hombre hable con dominio de su mente.
Por otra parte y con el mismo marco probatorio, el General Díaz Besone asegura que los militares franceses estuvieron en la Argentina desde el año 1957 aproximadamente y se empiezan a escribir artículos sobre la guerra revolucionaria en la revista de la escuela de guerra, lo que sirve para ir conformando la doctrina revolucionaria de la Fuerza Armada y a elaborarse la hipótesis de una guerra revolucionaria que ocurriría en la Argentina. El mencionado General sostenía que el servicio de inteligencia es el encargado de detectar las células formadas por tres o cinco personas, tomar prisionero a un guerrillero subversivo revolucionario, interrogarlo para luego detectar a otro y así sucesivamente hasta reconstruir la totalidad de la célula y uno de ellos que está conectado con otra célula permite ingresar a esa y así ir reconstruyendo el tejido con las distintas células y sus conexiones hasta llegar a la cúpula o jefatura y cuando se ha conseguido detener a toda la organización se termina la guerra porque se desarma la estructura.
Concluye el pensamiento que esto fue fruto del aprendizaje de los oficiales franceses y también de los de Estados Unidos.
Para llevar a cabo esa tarea de "interrogatorios" e "investigación" debe hacerse a través de la tortura como la única manera en una guerra antisubversiva para sacar información a un terrorista. Destaca que eso fue lo que los militares franceses trasmitieron a los argentinos. Agregando al respecto que no se podía fusilar a siete mil personas, porque el mundo se le venía encima, citando como ejemplo la crítica del Papa a Franco porque fusiló a tres.
En este momento del análisis sobre las entrevistas efectuadas resulta de importancia destacar el papel de los integristas católicos franceses a través del padre Grasset, que era un cura ligado a lo OAS, que es el ejército secreto que luchó contra la independencia de Argelia y la influencia que ésta tuvo en la creación de la Triple A en la Argentina.
He reiterado párrafos y conceptos obtenidos por la investigadora periodista con el solo propósito de destacar el origen de la enseñanza recibida por los generales argentinos, la importancia asignada a la cuadriculación del territorio, lo fundamental eran los métodos de interrogación, sus consecuencias y el final de las personas (desaparecidas, etc.) que habían sido sometidas a esos métodos. En el análisis de los hechos en particular veremos si concurre toda la metodología aprendida e incorporada a los reglamentos.
El instrumento público parcialmente trascripto, del TOF de Corrientes, junto al testimonio brindado ante este Tribunal (contenido en audio y video) resulta de relevancia, la que se magnifica con la ponderación de otras pruebas -documentos suscriptos entre autoridades militares francesas y argentinas -que se relacionaran y que hacen alusión a las mismas ideas y conceptos traídos por la nombrada investigadora. Se tiene en cuenta que toda registración de una idea o pensamiento o una expresión de voluntad, en un instrumento soporte de cualquier material que sea y que permita su lectura o reproducción por cualquier medio, es un documento en el sentido más amplio.
No obstante que el referido medio probatorio no está expresamente regulado en el Código debe ser aceptado en el proceso penal por el interés del documento en sí mismo tiene y por su contenido. La sana crítica racional (Art. 398 C.P.P) no excluye en la valoración la posibilidad de considerar los instrumentos públicos.
Los documentos en cuestión y la testigo de conocimiento han sido introducido en el juicio, lo que resulta fundamental para asegurar el principio de contradicción dentro del proceso penal, en particular en lo que ataña a la prueba, esto es que a quien se opone a una prueba determinada debe contar con la oportunidad de conocerla, poder rebatirla y también tener el derecho de contraprobar.
Téngase presente que el testimonio de Marie Monique Robin es producto de una investigación documentada en su libro y en el DVD de su autoría, donde además testifica sobre entrevistas y dichos de militares que personalmente realizó.
La incorporación de este documento está apoyado por el principio de libertad probatoria uno de los pilares fundamentales del proceso penal y consiste en la no limitación de las pruebas en el proceso. Ese criterio de amplitud probatoria ha sido aplicado permanentemente por el Tribunal por cuanto este contribuye a la obtención de la verdad real.
Por todas estas consideraciones, la seriedad, coherencia y debida fundamentación de los argumentos expuestos, considero que la situación relatada coincide con el marco existente para la época en que se sucedieron los hechos.
d) EL "PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL". EL TERRORISMO DE ESTADO
Se tiene en cuenta que los datos referenciados y que ya han sido considerados en distintas sentencias dictadas sobre estos temas en diversos Tribunales del país, e incluso nuestra Corte Suprema. Lo que también fue destacado en los alegatos de la parte acusadora.
El 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de Estado que usurpó el poder al gobierno constitucional. El gobierno fue ocupado por la Junta Militar integrada por el teniente general Jorge Rafael Videla, brigadier Orlando Ramón Agosti y el almirante Emilio Eduardo Massera.
La Argentina quedo regida a partir de entonces, por el Acta para el Proceso de reorganización Nacional, El Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y El Acta del 31 de marzo de 1976 que fijaba el propósito y los objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional entre los cuales se incluía "erradicar la subversión".
El sustento ideológico del régimen estuvo basado en la denominada "Doctrina de la Seguridad Nacional". Se instauró el concepto de "enemigo interior". La cantidad de ciudadanos considerados como una amenaza era inmensa y totalmente heterogénea: delegados gremiales, estudiantes universitarios, e incluso secundario, maestros, profesores, sacerdotes tercermundistas, militantes de partidos políticos y todos aquellos en general que pensaran distinto al régimen.
Esto fue destacado en el testimonio prestado por la investigadora francesa Marie Monique Robin al tratar lo referido a la "Escuela Francesa Escuadrones de la Muerte" la vinculación de esta escuela con los militares argentinos y las declaraciones de los Generales Alcides López Aufranc, Martín Antonio Balza, Reynaldo Benito Bignone, Ramón Genaro Díaz Besone y Eduardo Albano Harguindeguy a los que ya nos referimos en párrafos anteriores.
Como surgió con toda claridad del juicio seguido a los ex comandantes de las Juntas Militares llevado a cabo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, plasmado en la sentencia de la causa13/84 y de la recopilación de denuncias llevado a cabo por la CONADEP, la Junta Militar en pos de imponer un sistema que identificaban como la "cultura occidental y cristiana" pusieron en práctica un plan sistemático para exterminar a todas aquellas personas que según su entender se oponían a aquel ideal mediante sus opiniones o acciones, y en ese cometido secuestraron, torturaron y asesinaron ciudadanos argentinos.
El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti subversiva a todo el territorio del país...". Lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías Provinciales.
El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y sub áreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa.
En el orden nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial N° 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército N° 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva N° 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión. (Fallos 309:78 y ss.).
La Sentencia de la causa 13/84 en su Considerando 2o, capítulo XX, punto 2 sostiene: "...Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal - v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes. De este modo, los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima...".
Como quedó plasmado en la audiencia de debate, en el juicio del TOF de San Luis, especialmente de la declaración del Cnel. (R) Moreno, el Ejército siguió el método de la "Escuela Francesa". Se ha conocido que la escuela de guerra de nuestro país trajo a militares franceses para instruir en teoría y en la práctica a los militares argentinos sobre la aplicación de aquel método. Este fue el sistema estructurado por militares de aquel país con el objeto de combatir en guerras contra subversivos civiles, que fue utilizado en Argelia y luego se aplicó en Argentina, Brasil, Chile, entre otros. También esto fue confirmado por la investigadora Robin en el en el testimonio prestado en los presentes y en el juicio llevado a cabo por el TOF de Corrientes en la forma comentada ut supra.
Las características de este sistema, del cual da cuenta el documental "Los Escuadrones de la Muerte" son: l) un excelente aparato de inteligencia como arma prioritaria contra la subversión; 2) la cuadriculación del territorio en zonas y subzonas ; 3) escuadrones en cada una de ellas encargados de practicar los allanamientos, detenciones e interrogatorios de los subversivos; 4) obtener información de los subversivos a base de torturas ( picana, ahogamientos) y 5) la posterior eliminación del interrogado en forma clandestina o en simulacros de enfrentamientos con fuerza del orden.
Conforme al método estudiado y bien aprehendido, el Ejército Argentino con el alegado propósito de combatir la subversión, puso en práctica un plan sistemático de exterminio de los opositores políticos que recayó sobre diversos sectores de la sociedad. Los hombres y mujeres, sin importar su edad y cualquiera fuera su actividad (estudiantes, políticos, gremialistas, etc.) que realizaban actividades o propagaban ideas, que ellos interpretaban, conforme a los datos brindados por los departamentos de inteligencias, incompatibles con el pensamiento de las Fuerzas Armadas, eran secuestrados, alojados en centros clandestinos de detención, torturados con el objeto de obtener la mayor información para finalmente ser asesinados. Yo diría, según la jerga militar, "todo de manual".
Siguiendo los lineamientos de la "Escuela Francesa" las dictaduras latinoamericanas de la década del 70 utilizaron como "modus operandi" la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas.
En la Argentina, las fuentes que han permitido reconstruir esta práctica sistemática se apoyan en tres documentos oficiales: 1) El "Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina" realizado por la CIDH como organismo de la OEA, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980. 2) El "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" ("Informe CONADEP"), emitido el 20 de septiembre de 1984. 3) La sentencia en la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1985.
Los tres documentos oficiales descriptos dan cuenta del modo en que, entre 1976-1983 en la República Argentina, mientras las principales garantías penales del Estado de Derecho seguían enseñándose, miles de ciudadanos eran sacados de sus casas y de la tranquilidad de la noche familiar, sin exhibírsele orden legítima alguna, ni que se lo pusiera bajo la disposición de ningún juez, sin que se le imputara nada, ni se le dijera la razón de su detención u ofreciera posibilidad alguna de defensa, sin respetar su individualidad moral, ni su integridad corporal. Los tres momentos decisivos implicados en la "práctica sistemática de desaparición forzada de personas" son el secuestro, la tortura y la desaparición.
El "Terrorismo de Estado" es la forma más aberrante del terrorismo, en tanto es llevado a cabo por quien tiene todo el poder represivo y a su vez es quien debe garantizar a todos los ciudadanos el uso y goce de sus derechos y garantías constitucionales. Ante esta situación los ciudadanos quedan totalmente indefensos. Quien debe protegerlo y garantizar sus derechos, es quien lo agrede en forma sistemática.
Como vengo señalando, en la Argentina existió un plan criminal sistemático y generalizado, de aplicación uniforme a todo el país. Las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuaron orgánica y sistemáticamente. Una vez instaurado el gobierno de facto, las Fuerzas Armadas con el mentado objetivo de combatir la subversión, crearon una estructura pública y otra clandestina montada sobre la anterior.
Así siguiendo la enseñanza francesa, dividieron todo el territorio nacional en zonas de segundad. Esta división es lo que se conoce como esquema de zonas, subzonas, áreas y subáreas de seguridad. Se cuadriculó el territorio. A raíz de la organización estructural adoptada por el gobierno, el país ya se había dividido en 5 Zonas de Defensa, (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 105-110). Que a su vez se dividían en subzonas y áreas de seguridad (directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75).
Conforme a la estructura diseñada por la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 para la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en 5 zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprendidas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución territorial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Cuerpo I de Ejército -con sede en Capital Federal, Zona 1-, Cuerpo II de Ejército -con sede en Rosario, Zona 2-, Cuerpo III de Ejército -con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares -con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Cuerpo V de Ejército -con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente.
La Zona 3 trazaba un cuadrante que compendia diez provincias argentinas - Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Cuerpo III de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral. de División (R) Luciano Benjamín Menéndez.
En cada una de estas zonas y subzonas, conforme ha podido determinarse por los documentos oficiales mencionados en los párrafos precedentes y por los distintos juicios llevados a cabo a lo largo del país (Córdoba, Tucumán, Corrientes, Neuquén, La
Plata), operaban los "escuadrones", denominados "grupos de tareas" o "grupos especiales" o "fuerzas de tarea", encargados de llevar a cabo la práctica sistemática de desaparición forzada de personas, y existían los centros clandestinos de detención.
e) EL PROCESO DE REORGANIZACION Y EL TERRORISMO DE ESTADO EN MENDOZA. REGLAMENTOS
En las causas: "N° 13", "N°44/86", seguidas contra los Ex Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sentencia en causa Guerrieri Pascual y Oscar y otros..., en la causa Etchecolatz de setiembre del 2006 y Wernich de noviembre del 2007 del TOF N° 1 de La Plata -estos dos últimos con todas las instancias recursivas agotadas confirmado por la CSJN- en todos los casos quedó demostrado lo relativo al accionar clandestino de los imputados en aquellas causas, autores de secuestro, las áreas liberadas para el mejor desplazamiento de las fuerzas represoras, las torturas- en algunos casos hasta la muerte de los detenidos- y las desapariciones de los que habían pasado por todas esas etapas.
Todo esto fue posible por las denuncia de familiares de los desaparecidos y víctimas de centros de detención, que lograron testimoniar -los hechos que les tocó vivir-en esas causas. Toma relieve esa prueba testimonial por haber quedado acreditada la deliberada destrucción de los registros oficiales.
Sobre el particular tenemos en cuenta las declaraciones de las personas que testimoniaron en esta causa y que se encuentran conservados en audio (CD) reservados en secretaría como prueba de lo acontecido en nuestro ámbito
Por lo expuesto la parte acusadora concluye en algunos párrafos de sus alegatos que aquellos que cumplieron funciones en organismos como el D2 y Destacamento de Inteligencia 144 tuvieron, en distintos grados, responsabilidad directa o mediata sobre los hechos ilícitos y el destino de los detenidos desaparecidos que fueron secuestrados o alojados en esas dependencias.
El Destacamento 144 funcionó en el marco del comando de Zona III que estaba a cargo del Cuerpo de Ejército III, con asiento en Córdoba y su jurisdicción abarcaba la provincia del mismo nombre, Santiago del Estero, Salta, Jujuy, Tucumán, Catamarca, La Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza.
Esta zona a su vez se subdividía en subzonas 31, 32, 34 y la 33 a cargo de la Brigada de Infantería de Montaña VIII con asiento en Mendoza y jurisdicción sobre las provincias de Mendoza y San Juan.
Todas ellas a su vez estaban subdivididas en áreas. Por ejemplo: en la Subzona 33 existían las áreas 311, 312 y 313.
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En esta organización militar se estructuraron los órganos de inteligencia que eran, utilizando palabras de José Luis D'Andrea Mohr en su libro "Escuadrón Perdido" Pág. 38 "... la "inteligencia" fue el "sistema nervioso" del terrorismo de Estado que conectó a las máximas autoridades con los centros de torturas y desaparición de personas operados por personal de inteligencia.".
En las causas que mencionamos al comienzo de este capítulo los Crímenes de Lesa Humanidad investigados aparecen como formando parte de un plan nacional represivo practicado contra la población durante la dictadura militar desde 1976 a 1983 y cuyos fundamentos y doctrinas estas expuestos en las Directivas del Consejo de Defensa y del Comando en Jefe del Ejército elaboradas y distribuidas en el mes de octubre de 1975. Allí se establecieron prioridades operacionales, organismos responsables niveles de coordinación y subordinación para su implementación esas directivas dieron fundamentos al accionar de las FFAA, dejando claro que la hegemonía del ejército, al cual se subordinaron las fuerzas policiales, Gendarmería Prefectura, organismos vinculados como por ejemplo la SIDE. En relación a la línea que sigue el Consejo de Guerra, del Comando en Jefe del Ejército y - en definitiva-de la Junta de Comandantes se estableció que la actividad de inteligencia era prioritaria en el proceso "Combate a la subversión", decisión que da lugar a que los destacamentos de inteligencia actuaran como unidades operativas principales en este accionar, aunque no exclusivas o excluyentes.
Estas unidades fueron comandadas por personal especialmente entrenado que habría sido responsable del diseño e implementación de las órdenes que emanaron de las estructuras superiores ya mencionadas y cuya preparación especial en operaciones de inteligencia militar contra insurgente se deduce de los cursos que realizaron en centro a los que acudieron para su formación.
La doctrina general del accionar represivo, llevada adelante por las FFAA (fuerzas Armadas), FFSS (Fuerzas de Seguridad) y PCI (Personal Civil de Inteligencia) fueron el resultado de la aplicación de las orientaciones estratégicas y operacionales de carácter general que se detallan en la Directiva del Consejo de Defensa 1/75 de la que se destaca los siguientes puntos: su finalidad que es la de instrumentar el empleo de la FFAA, FFSS, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo con lo dispuesto por los decretos 2770, 2771, 2772.
Sus ideas rectoras estaban en la concepción estratégica para lo que se tenía en cuenta que la subversión ha desarrollado su mayor potencial en los grandes centros urbanos y en algunas áreas colindantes, el esfuerzo principal de la ofensiva se llevaba sobre el eje Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata.
A su vez en el ítem 4.c la misma directiva del Consejo de Defensa manifiesta: "...dar libertad de acción para el empleo de los medios „en zonas calientes"". Y completando el accionar represivo la directiva 1/75 contempla "aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constantes sobre ellas y eliminar y desalentar el apoyo que personas u organizaciones de distinto tipo puedan brindar a la subversión" (Ítem 6.b 3 y 4). Se parte de esta directiva un anexo llamado "Plan Funcional de Acción Psicológica a la directiva del Consejo de Defensa 1/75 (lucha contra la subversión)".
Se completa la estrategia global de terror y exterminio mediante la aplicación "Manual de acción psicológica R-C-5-1 que promulga la utilización de información y propaganda falsa. Ha sido puesto de manifiesto la existencia de numerosos supuestos de enfrentamientos que, posteriormente -en los distintos juicios que se han llevado a cabo en el país- se determinaron inexistentes, y solamente aducidos por la propaganda militar para justificar el asesinato de opositores. El propio Manual de Acción Psicológica reconocía que a finalidad de la propagandas era "permitir un encubrimiento natural de los fines" (Art. 2010, inc. 5), expresando que "la presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo. La presión psicológica generara angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior" (Art. 2004). Las directivas arriba enunciadas fueron explicitadas en instrucciones de carácter operacional por medio de la directiva n° 404/75 emanada del Comando en Jefe del Ejército emitida en octubre de 1975, dirigida a las unidades del ejército y que expone en su libro "Memoria Debida", José Luis D"Andrea Mohr.
En el aspecto relacionado con los objetivos y metodologías a implementar se trata lo relativo a la organización, a la misión del Ejército señalando como ideas rectoras la actitud ofensiva a asumir por la fuerza, más los elementos puestos a su disposición, debiendo materializarse a través de la ejecución de operaciones que permitan una presión constante, en tiempo y espacio, sobre la organizaciones subversivas. Destaca que, no se debe actuar por reacción sino asumir la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones, y mediante operaciones psicológicas. Agregando que las operaciones serán ejecutada en todo el ámbito de la jurisdicción de la fuerza en forma simultánea, con el objeto de lograr un efecto de inestabilidad permanente y desgaste progresivo de las organizaciones subversivas, con un ritmo y amplitud que restrinja la libertad de acción de esas organizaciones, impidiéndole realizar acciones de emergencia. La directiva la firma el Teniente Gral. Comandante en Jefe de Ejército Jorge Rafael Videla.
Coherente con las directivas referidas se dictó la orden de operación emanada del cuerpo I del Ejército Orden de Operaciones n° 9/77, donde se establece la necesidad de "incrementar las actividades de inteligencia como recurso destinado a aumentar los índices de depresión sobre el accionar del oponente e impedir errores que se reviertan desfavorablemente sobre la fuerza". La orden fue firmada por el Gral. de División Guillermo Suárez Mason y distribuida a todos los comandantes de sub-zona para su aplicación y a los otros comandantes de zona (Cuerpos de Ejército II, III y V) para su conocimiento, con el objeto de marcar una línea de acción y centrar doctrina operativa. Estas órdenes debían ser llevadas a cabo por las unidades de inteligencia, responsables de los interrogatorios conforme a la metodología autorizada para obtener información, la que después era procesada.
Reglamentariamente en estas operaciones se establece la eliminación del oponente, basándose en el Reglamento de Ejército R-C-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" de fecha 17 de diciembre de 1976 en su capítulo IV al tratar las Fuerzas Legales y en particular en la sección I al referirse a las características de conducción en el Art. 4003 inc.i trata específicamente "la aplicación del poder de combate con la máxima violencia" para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. Agrega que la acción militar es siempre violenta y sangrienta.... Dado que cuando la FFAA entra en operaciones no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones. Por su parte en el Art. 4008 b) dice "el concepto es prevenir no „cura" impidiendo mediante la eliminación de los agitadores posibles acciones insurrecciónales masivas. En tal sentido la detención de los activistas o subversivos localizados deberán ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fabrica, oficina, establecimiento de enseñanza,., etc.)... el ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación". Recomendando "aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El ogro de la adhesión de la población aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo se consigue no solo guardándole todas las consideraciones, si no también infundiéndoles respeto.
En el capítulo V al tratar la operaciones de contra-subversión, en su sección II trata la Planificación de las Operaciones y en art. 5007 "Características particulares que deben ser tenidas en cuenta para el planeamiento de operaciones" en su inc. h) al tratar "las ordenes" indica que las acciones estarán a cargo de las menores fracciones, y las ordenes deberán aclarar, por ejemplo si se detiene a todos o alguno, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene si se destruyen bienes o se procura preservarlos.
En el Art. 5013 al referirse a la "emboscada" dice que esas oportunidades no deben ser desaprovechadas, y las operaciones serán ejecutadas por personal militar encuadrado o no, en forma abierta o encubierta.
La inteligencia militar en el accionar represivo, según surge de los reglamentos referenciados, es una actividad específica que cumplen las unidades, especificas, que son parte integrantes de las FFAA su misión es la de recoger información acerca del oponente para permitir planear adecuadamente y con éxito las eventuales operaciones, La inteligencia abarca la recolección de información de la capacidad tecnológica, el orden de batalla, armas, equipos, entrenamiento, bases y comunicaciones. La colección de inteligencia es vital para proveer información exacta, racional y reciente para que un comandante pueda hacer uso eficiente de sus recursos. En general la inteligencia militar, según dijimos surge de estos instrumentos, abarca aspectos acerca de diversas actividades en particular la diplomática, política, económica y demográfica del oponente, por lo que el plan de represión tenía un enfoque social político y militar e incluía acciones de carácter psicológico dirigidas a amedrentar a la población en general y a los opositores en particular. La importancia que el sector militar le dio a la estructura de inteligencia en la estrategia de persecución y represión está reconocida en la documentación aludida y en los precedentes analizados por la testigo Mari Monique Robín y las declaraciones que prestaron los militares a quien la investigadora entrevistó.
La tarea de inteligencia, como surge de la información proporcionada por la investigadora Robín y la documentación que reglamenta el accionar militar, fue especializada y requirió personal entrenado técnica y psicológicamente; tarea que fue siempre encubierta como surge también de las declaraciones de las víctimas de secuestro que declararon en los distintos procesos que se llevaron a cabo hasta la fecha en el país.
Estos últimos denunciaron sistemáticamente que quienes los detuvieron estaban "camuflados", vestidos de civil, con peluca, etcétera.
Estas referencias generales hacen notar que la misión de inteligencia llevó a la forma de accionar a los grupos operativos que integraban los destacamentos de inteligencia del ejército los que estaban compuestos por oficiales suboficiales, integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia.
Conforme surge de lo antes referenciado se establecieron criterios de trabajo a partir de normativa a la que se ajustaron los criterios operativos llevados a cabo en el periodo 1976-1983 lo que resulta compatible con las directivas mencionadas poniendo en el centro del dispositivo represivo a las unidades de inteligencia. Estas diseñaron y controlaron el accionar represivo, seleccionando blancos, determinando el orden de mérito de los detenidos, asignando destinos, siguiendo un patrón operacional que está descrito en las líneas siguientes por lo que citaré sus reglamentos-.
A ese respecto podemos referirnos a "El Reglamente ROP 30 5" (ex RC15-8) este reglamento hace alusión a los "prisioneros de guerra "y a la "reunión y evacuación", refiriéndose en su art. 4001 a los detenidos en la zona de combate y en el Art. 4008 dice que "las acciones de un 'procesamiento de campaña' incluirán generalmente: registro personal, clasificación médica (determinación de heridas o enfermedades que impidan caminar)y el interrogatorio de inteligencia para la selección de prisioneros". A su vez el Art. 4010 establece "el interrogatorio de inteligencia para seleccionar los prisioneros de guerra en la zona de combate será responsabilidad del oficial de inteligencia (G2/S2) y se realizará según lo determinado por el RC-16-"examen de personal y documentación" el art. 4012 ordena "personal de las unidades de inteligencia militar que operen en apoyo de las fuerzas será responsable de conducir los interrogatorio de los prisioneros de guerra en la zona de combate". En el art. 4015 se establece que "las unidades (tropas de captura), desarmaran, separaran y registrarán a los prisioneros en busca de documentos de valor militar..." a su vez el art. 4017 dispone "los prisioneros de guerra serán separados tan pronto como sea posible especialmente por su jerarquía, y entregados a la policía militar en los lugares de reunión establecidos por las tropas capturantes. El paso siguiente era su traslado a los lugares de reunión de cada una de las brigadas conforme surge de los Art. 4018 y 4023 culminando con el traslado a los LDT (lugares de detención temporaria) a nivel de cuerpo de ejército. Con relación a esto se amplía el tratamiento en los Art. 4028,4033, 4034, 4037.
Por su parte el "Reglamento RC 16-1 Inteligencia Táctica" define quien es el enemigo real y el potencial en su art. 1001 en uno de sus apartados se refiere al "enemigo real" que es el adversario concreto, definido, que posee capacidad para oponerse al logro de los propios objetivos, mediante el empleo de sus fuerzas. Y el "enemigo potencial" es cada persona grupo humano, nación o bloque de naciones que, sin constituir un enemigo real, eventualmente puede oponerse al logro de los propios objetivos mediante el empleo de cualquier medio y/o procedimiento.
En otro apartada de ese reglamento se define como campo de interés de la conducción para el desarrollo de actividades de ejecución, la reunión de información (incluido el espionaje) contrainteligencia, sabotaje, actividades psicológicas secretas y operaciones especiales. En otro apartado y al tratar la terminología aclaratoria relacionada con las funciones y actividades del campo de la inteligencia se refiere a los "procedimientos subrepticio" como modo de acción ocultos o disimulados; "fuente" es toda persona cosa o actividad de la que emana información y "reunión de información" es la actividad de ejecución abierta o subrepticia que consiste en la explotación sistemática de las fuentes y la transmisión de la información obtenida.
Estas caracterizaciones, descripciones y definiciones de carácter general están referidas en el "Reglamento de Organización y Funciones de los Estados Mayores RC-3-1" que establece que "... el Jefe de inteligencia será el principal miembro del Estado Mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre los aspectos relacionados con el enemigo..." en todo lo dicho precedentemente y en especial en esta último norma queda establecido el nivel de jerarquía y la importancia de la inteligencia en los hechos que se tratan.
Por su parte el "Regí. RE-9-51 Inst. de lucha contra elementos subversivos" se incluyen definiciones y conceptos de "persecución" y "aniquilamiento". En el Art. 1001 dice que subversión entenderá por tal a la acción clandestina o abierta insidiosa o violenta que busca la alteración o destrucción de los criterios morales y la forma de vida de un pueblo, con la finalidad de tomar el poder e imponer desde él una nueva forma basada en la escala de valores diferente...".
A su vez el Art. 1002 define la contra-subversión como el conjunto de medidas, acciones y operaciones que desarrollarán las fuerzas legales en todo los campos de la conducción nacional a través de sus elementos componentes (Instituciones y Organismos del Estado, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas policiales), a fin de eliminar las causas y superar las situaciones que hubieran dado origen a la reacción subversiva y neutralizar y aniquilar el aparato político, militar del enemigo. Agrega el mismo reglamento en el Art. 1003 que la contrasubversión deberá tener un carácter eminentemente ofensivo dando especial importancia a los conceptos de persecución y aniquilamiento de donde surge la necesidad de emplear procedimiento y técnicas particulares de combate.
En otro de sus apartados la referida normativa establece que "...el capturado es una fuente de información que debe ser aprovechada por el nivel de inteligencia...".
En otra de sus definiciones establece que ningún soldado debe hacer interrogatorio al detenido, ni tampoco nadie que no esté autorizado; agregando que, el interrogatorio será realizado por personal técnico.
A través de diversos reglamentos que se referirán a continuación, se puede comprender que el accionar de las FFAA. constituye un Plan Sistemático apoyado en órdenes y directivas precisas que fueron reglamentadas en el: Plan del Ejército- (contribuyente al plan de seguridad nacional); RC16-01 Inteligencia táctica; RC16-02 Inteligencia de combate en la unidad; RC16-03 Inteligencia de orden de batalla RC16-05
La unidad de inteligencia RC 9-1 Operaciones contra elementos subversivos RC 9-51 Instrucción de lucha contra elementos subversivos RC10-51 Instrucción para operaciones de seguridad en dichos reglamentos se deja expresas constancia de las directivas que debían cumplir lo oficiales y suboficiales, aptos en inteligencia e interrogación que han sido entrenados para esta tarea y que en sus fojas de servicio queda consignada como AEI (Aptitud especial de inteligencia).
La aplicación de esos reglamentos queda evidenciada a través de las declaraciones de Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo, policía (R) de la provincia de Mendoza quien fuera Jefe de D2 que expresó ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el 15/04/87 en as "Cora Rabo..." actualmente agregado a as. 031-M de este Tribunal a fs. 904 y ss. que: "fui trasladado el 21 de julio de 1975 a la Dirección General de Informaciones de la Policía de Mendoza donde revisté hasta el 1 de diciembre de 1977, siendo mis funciones la de Jefe del llamado Departamento 2. Dependía del Jefe de Policía, Julio Cesar Santuccione, orgánicamente hablando. El ámbito de la D-2 tenía su sede en el Palacio Policial... a partir del 24 de Marzo las funciones que se asignaron a los hombres de la D-2 fueron la de identificación, mantención, y derivación de los distintos personajes que eran traídos al D-2, cuya estructura tiene celdas y calabozos para la mantención de arrestados o detenidos en general e instalaciones que a partir de ese momento y por orden del llamado Comando de Operaciones Tácticos debían ocuparse. ...Los detenidos eran traídos por cada una de las Fuerzas que participaban en la lucha antisubversiva. El Comando de Operaciones Táctico, funcionaba a través del Jefe de Policía que recibía órdenes y las trasmitía a la D-2... Cuando se efectuaban detenciones siempre había un oficial del ejército que concurría a jefatura y con el Jefe de Policía concurría al D-2. El D-2 concurría en apoyo de las operaciones que debían llevarse a cabo - por ejemplo para una detención y cuya inteligencia se había elaborado ya en el Comando de la VIII Brigada de Montaña... en caso de detención se comunicaba directamente al COT... En el COT intervenían Coroneles, Tenientes Coroneles, etc., que estaban en contacto con nosotros; así el Tte. Cnel. Scherou, que era una de las personas que nos recibía permanentemente la documentación que nosotros les mandábamos...También había un Capitán que le decían Martí, pero en algunos casos nos enteramos por ejemplo que el que se hacía llamar Martí se llamaba García... En las únicas reuniones que se manejaban estos temas eran en las de la Comunidad Informativa en la que intervenían generalmente El Comandante de la Brigada VIII de Infantería, el Delegado de la Policía Federal, el Jefe o Subjefe de Gendarmería, el Jefe de Policía de Mendoza y los componentes del COT (Comando de Operaciones Tácticas) y yo asistí a dichas reuniones en dos oportunidades. No participé en ningún otro tipo de reuniones donde se analizara el problema antisubversivo. Todo venía ordenado del Comando de la VIII Brigada y uno de los Oficiales concurría a la Policía y daba la orden al Jefe de la Policía... Preguntado: si el D-2 tenía una persona de enlace con la autoridad militar en la lucha antisubversiva o no. Responde: que si, habían hombres que tenían dicha tarea. Había 2 hombres míos que trabajaban con el Departamento 162 de Inteligencia y con el C.O.T, y con el Jefe de Policía... Había una oficina llamada G.T.2 que significa Grupo de Tareas 2 y que esto funcionaba en la Brigada de Infantería de Montaña y a veces el G.T.2, pedía información al Departamento sobre alguna persona y si estaba en nuestros registros...En el D-2 según el preso que se quería interrogar, interrogaban en cualquiera de las oficinas, cualquiera de las Armas que tenían presos allí... aeronáutico, militar o policía federal... en una palabra todas las fuerzas interrogaban allí y de policía federal había un Señor Fenocchio, el Señor Bocea y así todas las fuerzas".
En el mismo expediente a fs. 911 y ss., el 20 de abril de 1987, Pedro Dante Antonio Sánchez Camargo reanuda su declaración y dice: "PREGUNTADO: para que diga quienes eran los personajes que efectuaban los interrogatorios con los presos. DIJO: era la gente de ejército. Entre ellos el capitán Wagner, el Teniente Coronel Hamilton Barrera y dos más que decían llamarse Capitán Taboada y Capitán Escudero. Decían porque daban otros apellidos como Piedra Buena o Saibor, respectivamente, esto por los comentarios posteriores... que el capitán Taboada y Escudero tenían acento porteño. Generalmente concurrían de civil. Mi percepción creo que provenían del Batallón de Inteligencia 144 tenían sede en calle Emilio Civit y Martínez Rosas, luego se trasladaron a la calle Leónidas Aguirre. Los vi en el Batallón y de hecho presumo que estarían también en la VIII Brigada de Infantería... el personal de la policía del D-2 estaba bajo la dependencia del ejército porque, sea a través del Batallón 144 ó del Comando se le requería personal para realizar un operativo que el requerimiento podía ser personal, por radio o por teléfono... que cuando venía personalmente a requerir personal a la D-2 venían de civil, el personal militar, generalmente cuando salían a hacer el operativo todos, militares y policías iban de civil... la mayor parte del personal militar tenía elementos de mimetización, apósitos de bigotes, barba, capuchas, pelucas... En el procedimiento de Río Cuarto yo intervine, era un barrio, fue personal del D-2, iba yo a cargo de mi personal y bajo las órdenes de un sargento de ejército de apellido Panella o Pagella... era común que estar bajo las órdenes de un suboficial del ejército o de un oficial... PREGUNTADO: que intervención tenía la autoridad militar en la instrucción (de sumarios) RESPONDE:... la mayor parte... en el último tiempo venía el Tte., Coronel Riveiro que era el Jefe del 144 que dirigía estos casos... Los nombres de la D-2 que preferentemente estaban en estos procedimientos eran Smaha y Fernández. Estos procedimientos se hacían sobre la base del cuadro de situación que traía el Ejército. Entre el personal del ejército que siempre intervenía también estaba el Capitán Dib, que aparentemente tenía "gimnasia" en la tarea... Que (el capitán Taboada) era morocho, grueso, alto de acento porteño y vocabulario lunfardo. Con respecto a Escudero con el tiempo nos enteramos que ese no era su apellido verdadero sino que el legítimo era Saiser o Suaizar y tenía bigotes achinados, estatura regular, cuerpo parejo y acento netamente porteño... El Batallón de inteligencia 144 tenía un oficial cordobés, no se su apellido, bajo muy joven, Teniente Primero y un puntano que había prestado servicios en el G.A.M ocho, al que llamaban Arturo. El oficial cordobés era un hombre bajo, cuerpo regular, tez morocha pelo largo, lacio, cortado como hachado contra la nuca, afeitado. ...El destacamento de inteligencia de Mendoza hacía inteligencia en las tres provincias de Cuyo....
Se debe destacar de esta declaración aspectos que demuestran la dependencia de la Policía al Ejército y fundamentalmente la dependencia operacional del D2 y la Delegación de la Policía Federal al Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña y al Destacamento de Inteligencia 144 con sede en Mendoza.
Con relación al mismo tema el Reglamento RC16-1 Inteligencia Táctica en su sección III Sistema de Inteligencia asigna en el Art. 1011 como responsabilidad del Jefe (oficial) de Inteligencia G2/S2 del Estado Mayor (Plana Mayor) la responsabilidad primaria en todos los aspectos relacionados con el campo de inteligencia; en tal sentido, tendrá como misión principal conducir el órgano de dirección de Inteligencia que le depende y asistir en el que concierne a dicho campo al Comandante (Jefe) y a los restantes miembros del Estado Mayor (Plana Mayor).
Con respecto a la responsabilidad de los otros miembros del Estado Mayor (Plana Mayor), tendrán responsabilidad de dirección y ejecución de inteligencia pues las operaciones tácticas y las actividades de servicio para apoyo de combate estarán vinculadas con inteligencia.
Con relación a la responsabilidad de las tropas también tendrán a su cargo la inteligencia diversas referidas especialmente a la reunión de información y la observancia de medidas de seguridad su contribución al campo de inteligencia será fundamental en operaciones convencionales, particularmente por su estrecho contacto con el enemigo. Por su parte las características y capacidades propias de la tropas tácticas de inteligencia, posibilitan que las mismas que tengan la responsabilidad primaria en la ejecución de todas las actividades de inteligencia que requieran elementos especializados, ya sea para actuar en forma abierta o subrepticia.
De acuerdo a este reglamento, y teniendo en cuenta la modalidad demostrada en los distintos expedientes que se han resuelto y que refiriéramos al comienzo, se observa que en cada uno de los operativos desplegados, se movilizaba una amplia maquinaria de actuación conjunta de Oficiales, Suboficiales, Fuerzas de Seguridad y Personal Civil de Inteligencia, donde los Of. Del Estado Mayor o Plana Mayor, tenían responsabilidades primarias debido a los cargos que ocupaban.
De todo lo visto en los reglamentos surge que el Destacamento de Inteligencia que operaba en esta jurisdicción y sus secciones actuaba en "apoyo" de la Brigada de Infantería VIII de Montaña, a su vez se relacionaba directamente con el D2 de Inteligencia del Estado Mayor del III Cuerpo de Ejército por un canal de comunicación llamado de "Comando u Orgánico" que a su vez se relacionaban con la Jefatura 2 de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército (EMGE), por un canal llamado "táctico"; por ese canal "táctico" es que el Destacamento se vinculaba con el Batallón de Inteligencia 601.
Parte del TERRORISMO DE ESTADO QUE SE LLEVO A CABO EN MENDOZA queda reflejado en las declaraciones testimoniales de las personas que depusieron ante el Tribunal como "testigos de contexto", que nos permitieron conocer como operaba el "terrorismo de estado" en esta provincia. Estos testimonios fueron alrededor de 50, los cuales se encuentran incorporados en los fundamentos de la sentencia recaída en los As. 001-M de este Tribunal.
Conforme a toda esta normativa militar, las declaraciones referidas precedentemente y las jurisprudencia convocadas podemos concluir que esta estructura de responsabilidades jerárquicas, los interrogatorios a los detenidos, su selección, su evaluación y posterior traslado a los lugares de reunión establecidos, eran responsabilidad - exclusiva y excluyente- del personal especializado de inteligencia, aspecto que ha sido fundamentado en el reglamento (ROP 30 5 ( Ex RC-15-8)) y en las directivas mencionadas. Otro Reglamento de significación a considerar en la temática objeto del proceso, es el "RC-9-1 Operaciones contra elementos subversivos". En el mismo se trata sobre las características particulares que deben tenerse en cuenta para el planeamiento de las operaciones (Art. 5007), donde se destaca que serán normales las órdenes verbales, sobre todo en los niveles de ejecución, las que deberán ser muy precisas y claras. Al momento de valorar los hechos deberá ser tenido en cuenta especialmente lo preceptuado en esa norma, en particular al advertirse la falta de documentación escrita de las operaciones realizadas y que motivaron los ilícitos que se investigan.
En el mismo sentido deberá tenerse en cuenta el papel preponderante que la Fuerzas Armadas dieron a la Inteligencia. El 21 de mayo de 1976 se dictó la orden parcial 405/76 que fue firmada por el Jefe de EMGE Gral. Roberto Viola, donde se establecía que el contexto en el que se pueden desarrollar las operaciones contra la subversión ha variado con respecto a la situación que imperaba al impartirse la directiva anterior n° 404 Lucha contra la subversión de 1975) por dos razones fundamentales: La asunción al Gobierno Nacional por parte de las FFAA y la aprobación de una estrategia nacional contrasubversiva conducida desde el más alto nivel del Estado.
Como consecuencia de ello surgió la necesidad y conveniencia de: a) centralizar la concusión de las acciones de inteligencia y las operaciones de carácter inmediato en áreas geográficas (urbanas o rurales) de características similares; b) operar con unidades de comando especialmente en el ámbito industrial.
Esa centralización de la conducción y el incremento de la actividad de inteligencia han de posibilitar: la coordinación, regulación e integración de los esfuerzos, asegura la idoneidad del medio seleccionado y una mayor eficiencia en la acción a la vez que la restricción total de las acciones unilaterales.
Ese incremento de la actividad de inteligencia- destaca la directiva 405- permitirá el desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia que posibilite la detección y acción sobre blancos rentables del oponente..."
Materialidad de los hechos e intervención delictiva.
Seguidamente ingresaré en el estudio de cada causa en particular.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 096-F:
Víctima: Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
Imputados: Armando Osvaldo Fernández Miranda.
En 1975 Carlos Eduardo Cangemi vivía en Mendoza en estado de semiclandestinidad por motivos políticos y alquilaba una habitación en calle San Lorenzo n° 2965, Barrio Espejo de Las Heras, Mendoza.
El día martes 11 de noviembre de 1975 a las 22 hs. aproximadamente Cangemi fue detenido sin que se le exhibiera orden formal de arresto por dos policías que iban en un jeep. Según consta en el acta de aprehensión respectiva, el motivo de la misma fue el hecho de que se encontraba repartiendo panfletos pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores (P.R.T.) y al Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.).
Después de haber sido detenido, fue subido a un automóvil en el que anduvo aproximadamente una hora y llevado a un centro clandestino de detención en el que fue sometido a malos tratos. Posteriormente fue trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2) y alojado en una celda. En dicha dependencia policial lo tuvieron sin comer y sin beber; a su vez, en una oportunidad lo llevaron a una sala de torturas, donde lo desnudaron, lo vendaron, lo golpearon, lo ataron a un elástico de hierro y lo sometieron a la aplicación de picana eléctrica en las encías y los genitales, tapando su boca con una almohada. Allí comenzó un interrogatorio, en donde era preguntado sobre cuestiones relacionadas a su militancia política.
El día 17 de noviembre de 1975 fue trasladado a Penitenciaría Provincial y el día 6 de febrero de 1976, mediante Decreto n° 532/76, se ordenó su arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Permaneció en este establecimiento penitenciario hasta el 26 de septiembre de 1976 fecha que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata.
Carlos E. Cangemi, salió de la cárcel el día 28 de julio de 1979, bajo el régimen de la libertad vigilada. Volvió a Mendoza y posteriormente se radicó en Italia.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Carlos Eduardo Cangemi en audiencia del presente debate, en noviembre de 1975 el nombrado residía en una habitación que alquilaba en la calle San Lorenzo N° 2165, Barrio Espejo, Las Heras, Mendoza, pertenecía al Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) y al Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT) y vivía en semiclandestinidad.
En relación a su actividad política, expresó la víctima que vivía en la semiclandestinidad, lo cual significaba que se movía con su documento de identidad normal pero evitaba hacerse ver. Trabajaba y después hacía su actividad política. A su vez, en relación a su actividad política refirió que al momento de su detención llevaba consigo material recuperado del partido del cual era miembro (volantes del PRT/ERP). Agregó que todo militante tenía la obligación de adquirir formación militar y al "ERP" lo consideraban su Ejército; también refirió que quienes lo torturaron sabían que pertenecía al ERP. Por último señaló que no supo qué personas de su partido PRT ERP -que sufrieron detenciones- fueran torturadas o que hubieran pasado por el D2. Sabía si, que por donde pasaran, iban a ser torturados.
En relación a su detención, relató que cerca de la medianoche del día 11 de noviembre de 1975 fue detenido en las cercanías de su vivienda -a 700 metros aproximadamente- por dos personas que viajaban en un jeep y pertenecían a una Comisaría del Departamento de Las Heras. Al momento en que se produce la detención viajaba en una bicicleta y llevaba consigo volantes del PRT/ERP cuyo título decía "Las 3 A son las Fuerzas Armadas".
Explicó que permaneció detenido por un mínimo de dos horas en alguna dependencia policial. La persona que allí poseía el mayor grado, lo tomó de los cabellos bruscamente y luego le dieron un fuerte golpe en el estómago que prácticamente lo desmayó. En esas circunstancias le pusieron una venda de género y arriba otra de elástico muy apretada. En esa dependencia policial tuvo un interrogatorio que describió como superficial.
Relató luego que con posterioridad a la dependencia policial, lo subieron a un vehículo que circuló por zonas donde había mucho ripio y lo trasladaron al D2. Describió la celda del D2 como pequeña con una puerta de hierro que tenía un visor.
En cuanto al período que estuvo detenido en el D2, expresó que al arribar lo golpearon en el estómago y volvió a perder el conocimiento. Luego de ello un individuo vestido de civil, lo llevó a la sala de torturas -él estaba con las manos atrás-. Le dijeron que se desnudara completamente, lo ataron a un elástico de hierro y empezaron los tormentos con la aplicación de picana, tapando su boca con una almohada. Consideró que era para ablandarlo, pues después empezó el interrogatorio concreto. En lo primero que se interesaron los interrogadores fue en saber su nombre de guerra. Luego le preguntaban mucho por qué había "desaparecido", respondiéndoles que se había trasladado a otra provincia para perfeccionar su grado de militante. Refirió también que ellos sabían que en una oportunidad el testigo tuvo una cita con sus compañeros en el Puente Olive, desde donde fueron a una vieja quinta durante toda una jornada muy intensa para mejorar la formación que tenían; también sabían que pertenecía al ERP.
Precisó que solo fue una sesión de tortura. Sintió que "el alma se le estaba yendo y que no iba a resistir todo eso". Había tres personas: dos que interrogaban y una que fumaba un cigarrillo particular tipo mentolado, que era quien lo auscultaba con el estetoscopio y decía "sigan". Fue vendado, golpeado y picaneado. No sufrió otra tortura que no fuera la picana. El tiempo que estuvo detenido lo pasó sin comer, sin beber, sin cambiarse de ropa. De las prácticas de tortura que sufrió, tuvo lesiones en los genitales -quedándole una cicatriz-. Allí le aplicaron picana y también en las encías.
Refirió también que gente uniformada lo trasladó -en un vehículo que él llamaba el "cuartito azul"-, con esposas pero libre de vendas, a una dependencia judicial, que estaba al lado de Casa Arteta, en la calle Las Heras -entre España y 9 de Julio-, junto con otras personas que no eran de su causa. Cuando llegaron, entró al Juzgado Federal en el primer piso. El juez le dijo que se sentara; le leyó unas hojas y explicó que estaba acusado, el testigo lo interrumpió y le señaló: "mire, antes de seguir con todo este protocolo yo quiero denunciar apremios ilegales. Me han torturado, entonces quiero que me visite incluso un médico". El juez lo miró, no dijo ni sí ni no y, siguió leyendo. Al final le preguntó: "¿va a declarar?", respondiéndole que "no", que su interés principal era declarar los apremios ilegales.
Recordó que salió del Juzgado al mediodía -era el mes de marzo-y fue llevado a contraventores. Luego cerca de la medianoche fue trasladado a la Penitenciaría. Estando detenido en la Penitenciaría, no notó ninguna diferencia entre las personas que estaban allí por delitos comunes y él. Indicó que les daban lo que en la cárcel normalmente se usa con el término mono, que era una frazada con la almohada y alguna otra cosa adentro, el plato y el jarro.
Ante preguntas de la Fiscalía, respondió que jamás fue sometido a torturas o apremios, sacado de la Penitenciaría y trasladado a otro lugar. Aunque luego recordó que les dieron una buena paliza a los cinco días de la muerte de Mario Roberto Santuccio.
Por último, manifestó el testigo que recuperó su libertad el 28 de julio de 1979.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Cangemi que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que María Rosario Carrera hizo referencia a su militancia política. En tal sentido, señaló que en un principio los unía una gran amistad y posteriormente los unió la militancia en el PRT. No recordó a que célula pertenecía, pero sí que militaba desde lo social y político.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos. Al respecto me remito al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En relación al paso de Cangemi por el Penal de Mendoza, Ricardo D' Amico Fornés y Francisco Hipólito al prestar declaración testimonial lo recordaron en dicho centro carcelario.
A los testimonios mencionados precedentemente debemos agregar la información que aporta a la presente causa el expediente N° 68.431-D, caratulado: "Fiscal c/ Cangemi Coliguante, Carlos Eduardo s/ Av. Infr. Ley 20.840" (documentación reservada en Secretaría), pues los datos que revela son de suma trascendencia a los fines probatorios.
Así pues, a fs. 1/9 del citado expediente obra el Sumario N° 11 del Departamento de Informaciones Policiales D2 de la Policía de Mendoza. A fs. 1 de dicho sumario obra acta de aprehensión de Carlos Eduardo Cangemi Coliguante de fecha 11 de noviembre de 1975, suscripta por Celustiano Lucero y Armando O. Fernández (ambos miembros del D2). De dicho instrumento surge que los nombrados fueron informados por el Cuerpo Motorizado de la Policía de la aprehensión de un ciudadano (Cangemi) que sobre la calle Independencia del Departamento de Las Heras, procedía a la distribución de volantes o panfletos de corte insurgentes pertenecientes al Partido Revolucionario de los Trabajadores y al Ejército Revolucionario del Pueblo. Disponiendo el personal del Cuerpo Motorizado el traslado al Departamento de Informaciones Policiales, atento a las disposiciones nacionales en vigor. Por su parte, en dicha dependencia policial se dispone la incomunicación a disposición del Tribunal Federal en Turno. A fs. 2 del sumario el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, Comisario General Pedro Dante Sánchez Camargo, en fecha 11 de noviembre de 1975 resuelve avocarse a las actuaciones sumariales, dar intervención del hecho al Sr. Juez Federal subrogante, Dr. Luis Francisco Miret, a quien en forma telefónica, le comunica de la aprensión de Cangemi, disponiendo el Magistrado que continúe aprehendido y a su disposición. A fs. 5 obra indagatoria del nombrado ante la autoridad policial en la cual se abstiene de declarar (de fecha 13 de noviembre de 1975). De las actuaciones de fs. 10 y 10 vta. surge la remisión del sumario policial a la justicia federal, la recepción y el comienzo del trámite judicial, todo ello en fecha 14 de noviembre de 1975.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Cangemi, como así también la detención del nombrado en dicha dependencia policial.
De lo obrado a fs. 13/15 del expediente citado, surge que en fecha 17 de noviembre de 1975 el Sr. Cangemi fue indagado por la Justicia Federal, negándose a declarar. Y con posterioridad a ello, ese mismo día, se oficia al Director de la Penitenciaría Provincial y al Jefe de la Policía de la Provincia a fin de hacerles saber la remisión de Cangemi al penal para ser allí alojado en calidad de detenido comunicado a disposición del Juzgado Federal. Cabe recordar aquí que al declarar en el debate de la presente causa (autos N° 076-M y ao), Cangemi señaló en relación a dicha indagatoria que había querido denunciar los apremios ilegales sufridos requiriendo una revisión médica, sin tener respuesta por parte del Magistrado interviniente.
A su vez, a fs. 51/53 obra nueva declaración indagatoria del nombrado, en la cual denuncia malos tratos recibidos al momento de ser detenido (refiere la utilización de picana y cicatrices en su cuerpo); solicitando se le practique una revisación médica. Si bien el Juez dispuso la realización de un examen psicofísico integral nunca se adoptó ninguna medida ni tampoco se hizo efectivo el examen médico dispuesto por el juez.
Conforme surge de fs. 98/99, el día 11 de agosto de 1977 se dictó sentencia condenando a Carlos Cangemi a la pena de cinco (5) años de prisión por infracción a la ley 20.840 y art. 213 bis del Código Penal.
Por último, surge del expediente que en fecha 28 de julio de 1979 Carlos Cangemi sale de la cárcel en virtud de habérsele concedido la libertad condicional (verfs. 157/158, 160 y 163 del referido expediente).
Es preciso valorar también el prontuario penitenciario de Carlos Eduardo Cangemi Coliguante N° 5.5981 (documentación reservada en Secretaría). De la carátula de este prontuario, así como de las actuaciones obrantes a fs. 1/3 y vta., surge que en fecha 17 de noviembre de 1975 a las 18:23 horas Carlos Cangemi ingresa a la Penitenciaría Provincial.
A fs. 4 luce Oficio de fecha 16 de febrero de 1976, en el cual el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -Jorge A. Maradona-comunica al Director de la Penitenciaría Provincial la nómina de internos que, estando a disposición del Juzgado Federal, han sido colocados también a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 532 del 6 de febrero de 1976, entre los cuales se menciona a Carlos Cangemi.
De las constancias de fs. 15 y 16 surge que en fecha 27 de setiembre de 1976 el Sr. Cangemi fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 (La Plata), por orden del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña -Coronel Tamer Yapur-
Por último cabe tener presente que conforme surge de fs. 13.306/13.307 de los autos 112-C (ex causa 096-F), por Decreto N° 532/76 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 6 de febrero de 1976 se dispone el arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Carlos Eduardo Cangemi Coliguante.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 086-F:
Víctimas: Daniel Hugo Rabanal, Marcos Augusto Ibáñez, Rodolfo Enrique Molina, Silvia Susana Ontiveros, Fernando Rule, Miguel Ángel Gil Camón, Olga Vicenta Zárate, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Ivonne Eugenia Larheu, Alberto Mario Muñoz, Haydée Clorinda Fernández.
Imputado: Armando Fernández.
Siguiendo el requerimiento de elevación a juicio, cabe efectuar una breve introducción a los hechos concretos padecidos por cada una de las víctimas de la presente causa:
Los hechos que se investigan en la denominada causa "Rabanal" -registrada bajo el expediente N° 35.613-B caratulado "Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840" del registro del Juzgado Federal nro. 1 de Mendoza, iniciada en el mes de febrero de 1976-, se relacionan con una serie de privaciones ilegítimas de la libertad, torturas y un homicidio -caso de Miguel Ángel Gil-, de un total de 12 personas, relacionadas entre sí por su militancia política y gremial.
Los secuestros practicados por las fuerzas de seguridad fueron disimulados mediante las respectivas imputaciones a las víctimas de diferentes infracciones a la ley 20.840. Así, en los casos que se analizarán, el proceso seguido contra las víctimas se encuentra documentado en el expediente ya referido.
Este es uno más de los expedientes originados a partir de las Actuaciones Sumariales que labraba el Departamento de Informaciones de la policía local, que exhiben fehacientemente el modo progresivamente degradante de trabajo del D-2, que pasó de ser una oficina de fisgoneo a convertirse en un verdadero aparato organizado de poder, dentro del esquema represivo estatal.
Daniel Hugo Rabanal:
Para febrero 1976, Daniel Hugo Rabanal, era militante de la agrupación Montoneros y residía en Mendoza.
El día 6 de febrero de 1976 Daniel Rabanal fue detenido en la vía pública por personal del Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza, quienes lo trasladan a una comisaría en donde fue golpeado por miembros de dicha dependencia. Esa misma noche, ingresaron al calabozo en el que se encontraba alojado un grupo de personas que lo vendaron, lo ataron, lo metieron al baúl de un auto y lo llevaron a una construcción precaria que se encontraba en un lugar descampado donde fue sometido a torturas, permaneciendo en ese lugar unos días.
Luego de ello, el 9 de febrero de 1976 fue trasladado al D-2, lugar en el que fue víctima de torturas. Pues bien, en esta dependencia estuvo permanentemente vendado en un calabozo oscuro, no le daban agua ni comida, lo golpeaban, le aplicaban picana eléctrica en el ano, la boca y los testículos, siendo sometido a interrogatorios para obtener información de su militancia política.
Permaneció en el D-2 hasta el 26 de febrero de 1976, fecha en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Posteriormente, en setiembre del año 1978 fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, pasando luego por otros centros carcelarios hasta que finalmente recupera su libertad en 1984.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol declaró en el marco del debate tramitado por la presente causa que fue detenido el día 6 de febrero de 1976 en la vía pública por agentes de la Policía Provincial, quienes lo trasladan a una comisaría en donde fue golpeado por miembros de dicha dependencia. Por la noche el comisario ingresó al calabozo en el que estaba detenido y le dijo que lo iban a buscar. Luego de ello, ingresaron al calabozo un grupo de personas, lo vendaron, lo ataron con alambre, lo sacaron a una especie de estacionamiento, lo metieron al baúl de un auto y lo llevaron a un lugar que nunca pudo reconocer. En este lugar estuvo aproximadamente por cuatro o cinco días (como mucho una semana -aclaró el testigo-). De ahí fue trasladado al D2 donde estuvo hasta el 26 o 27 de febrero, fecha en que lo trasladan a la cárcel de Mendoza. Allí permanece hasta el año 1978 aproximadamente, año en que lo llevan a La Plata. Posteriormente pasa por diversas cárceles hasta recuperar su libertad el día el 26 de julio de 1984.
En cuanto a su militancia política Rabanal expresó que era militante Montonero en Mendoza. Utilizaba un Fiat 128 robado -no por él-; aparentemente ese vehículo fue identificado por un pariente del propietario, que hizo una denuncia. Cuando terminó su cita y se acercó al vehículo, un policía de civil le dijo que debía acompañarlo a la comisaría porque había un problema; se dio cuenta de la situación, se escapó y aparecieron tres o cuatro patrulleros.
Respecto al sitio donde estuvo detenido antes del traslado al D2, expresó Rabanal que era en las afueras de la ciudad, pero nunca tuvo prueba fehaciente de qué lugar pudo ser. Refirió que era un lugar evidentemente descampado, los caminos no eran asfaltados -eran de pedregullo- y el lugar en particular era una construcción precaria y elemental.
Relató un episodio ocurrido en el D2, al que denominó "pirámide humana", en el que los sacaron desnudos de los calabozos, los colocaron uno encima de otro, eran más de diez personas, habían mujeres, quedando algunas personas debajo -Gil era uno de ellos- y sufrieron consecuencias graves. Hizo mención también de las agresiones sexuales sufridas por las mujeres que estaban detenidas en el D2, destacando que todas sus compañeras fueron violadas sistemáticamente.
Señaló luego que en el D2, entre los días 26 y 27 de febrero los hicieron bañarse -él estaba con un deterioro físico muy notable, tenía varias lesiones y una muy grave en un talón-, luego en camiones celulares los llevaron a una comisaría de Mendoza. Allí fueron recibidos por el juez Carrizo que estaba con un secretario. El juez le preguntó cómo estaba y cómo se sentía. Explicó Rabanal que se dio cuenta de la irregularidad de la situación -la ausencia de abogado- y se negó a declarar. Luego fueron conducidos a la cárcel en celulares.
En cuanto a su detención en la Penitenciaría Provincial, expresó que llegó aproximadamente un mes antes de producirse el golpe de estado y que las circunstancias cambiaron el día del golpe. Recordó una requisa que efectuó allí personal del ejército -creía que en el mes de junio de 1976-; fueron sacados de los pabellones y llevados a un patio, en donde los desnudaron a todos y colocaron contra la pared. Allí cinco o seis militares lo retiraron de la pared, lo llevaron al centro del patio y lo golpearon exigiéndole que gritara "mueran los putos montoneros". Como se negó, lo llevaron a una pequeña habitación -donde se sumó personal del servicio penitenciario- y siguieron golpeándolo. Finalmente lo devolvieron al pabellón -que se encontraba en la tercera planta- y personal de la Penitenciaría lo obligó a subir la escalera. Recordó a un miembro del servicio penitenciario de apellido Bianchi, quien en el trayecto en que subía las escaleras a rastras se le subía a la espalda, lo pisaba y apretaba contra los escalones. Refirió que en otros momentos también fueron torturados y maltratados físicamente, se los castigaba frecuentemente enviándolos a los "calabozos de castigos". Sostuvo que en su caso fue interrogado de manera amenazante "en la peluquería" del penal. Lo llevaron ahí, lo hicieron sentar contra una esquina y aparentemente quien lo llevó se retiró e ingresó el torturador del D2, a quien conocieron con el apodo de "el porteño".
Por último expresó Rabanal que recuperó la libertad el 26 de julio de 1984.
Es preciso traer a colación también la declaración testimonial prestada por Rabanal en fecha 03/02/2011 en el marco los autos N° 001-M y Ac, ocasión en la que relata con mayor precisión sobre su detención, los distintos lugares en los que estuvo detenido previo llegar al D2 y los tormentos padecidos en este centro clandestino de detención
En relación a su detención, señaló Rabanal que el día 6 de febrero de 1976 fue detenido en horas del mediodía por la Policía Provincial en el centro de Mendoza. De allí es conducido a una Comisaría, al llegar lo identifican, le toman sus huellas, y sin mediar ningún tipo de explicación ni interrogatorio, miembros de la Comisaría le empiezan a dar una paliza de carácter persuasivo bastante fuerte. En horas de la noche entra el comisario que se identifica como tal y le dice "bueno pibe, yo llegué hasta acá, vienen los muchachos de Buenos Aires a buscarte y yo ya no tengo nada que ver, creo que te jodiste, que tengas suerte".
Pasados diez o quince minutos, entra un grupo de unas tres o cuatro personas a los gritos, dando un fuerte golpe a las puertas del calabozo, lo ponen de espaldas, le atan las manos de atrás con alambre, lo sacan del calabozo, lo suben al baúl de un automóvil y se inicia un recorrido de unos veinte o veinticinco minutos, que en el último tramo transcurre sobre una carretera de tierra o de ripio. Finalmente se detiene el vehículo, lo sacan y se da cuenta que estaba en campo abierto, era de noche, el piso de ripio, le hacen una especie de ronda de seis o siete personas, lo que interpreta por movimientos y sonidos, y es sometido a una paliza muy fuerte (puntapiés en el estómago, golpes de puño, lo hacen saltar de un lado al otro de la ronda a los golpes, como devolviéndolo). Luego lo desnudan y lo atan a una cama en el interior de una construcción. A partir de ese momento continuamente fue torturado, fundamentalmente con picana eléctrica, golpes con algún tipo de objeto (como zapato, goma o caucho) e interrogado permanentemente sobre su militancia.
Luego señaló que todo esto ocurrió desde el 6 de hasta 9 de febrero, fecha en que lo trasladan al D-2. En esta dependencia policial estuvo hasta el 26 o 27 de febrero. En cuanto a los padecimientos sufridos en el D2, indicó que la permanencia en esta dependencia fue más terrible que los tres días previos, por ser más prolongada y por ser testigo permanente de la tortura a sus compañeros y de las violaciones a las compañeras. Allí la tortura fue permanente y sistemática, estaba en un calabozo absolutamente oscuro, permanentemente vendado, no le daban agua, no le daban de comer. Todos los días, una o dos veces, lo sacaban del calabozo y lo conducían a una especie de subsuelo donde lo ataban a una especie de banco y era torturado.
Expresó que había perdido en ese tiempo unos 16 o 18 kilos de peso, tenía un principio de gangrena en el pie derecho producto de los golpes con los bordes del elástico en el sitio donde estuvo la primera vez donde nunca fueron tratadas; también tenía las costillas rotas, la mano izquierda paralizada y lesiones muy serias en el ano que fue uno de los lugares donde se le aplicó picana durante todo este tiempo. También lo picanearon en la boca y en los testículos, pero en los testículos eran principalmente golpes con un objeto como una zapatilla. El deterioro físico fue muy notable y muy acelerado, prácticamente no podía caminar, ni ir al baño. Agregó que la tortura no se detenía cuando se paraba la picana o cuando se devolvía a los calabozos, porque muy vividamente seguía siendo torturado al escuchar las torturas o las violaciones que pasaban alrededor. Había golpizas dentro de los calabozos sin motivo aparente, o porque detectaban que uno estaba hablando, siempre cuidando que uno estuviera con la venda puesta. Durante todo este tiempo estuvo con los ojos vendados. Recordó que en esos días hicieron con los detenidos una pirámide humana, los sacan a todos de los calabozos y los hacen tirar al piso uno arriba del otro y los golpean.
Por otra parte, corroborando lo manifestado por la víctima en cuanto a su cautiverio en el D2, al momento de declarar en el debate recordaron a Rabanal en dicha dependencia policial los testigos Fernando Rule Castro, Guido Esteban Actis y Rodolfo Enrique Molinas.
Asimismo, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
A su vez, al momento de prestar declaración testimonial en el debate, recordaron que Rabanal se encontraba detenido en la Penitenciaría Provincial: Daniel Ignacio Paradiso, Alfredo Luis Ghilardi, Carlos Alberto Rossi, Gabriel Alberto Carrasco, Antonio Savone, Pedro Víctor Coria, Ramón Alberto Córdoba. También numerosos testimonios hicieron referencia a un episodio ocurrido en la Penitenciaría Provincial, en el cual, personal del ejército procedió a efectuar una requisa general, sacando a los detenidos al patio, desnudándolos y colocándolos contra la pared. En lo que aquí interesa, los testigos pusieron de resalto que luego de ello, personal del ejército y de la Penitenciaría, procedieron a golpear en forma desmesurada a Daniel Rabanal. Señalaron gran ensañamiento por parte de las fuerzas de seguridad para con el nombrado. En este sentido declararon Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Guillermo Benito Martínez Agüero, Vicente Antolín, Orlando Alfredo Flores, Pedro Víctor Coria, Francisco Hipólito Robledo, Eugenio Ernesto Paris.
A los testimonios mencionados precedentemente debe agregarse toda la información relevante para el esclarecimiento de los hechos aquí tratados que surge del expediente N° 35.613-B caratulado "Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840".
Pues bien, de las constancias de fs. 1/2 del expediente citado surge que el día 6 de febrero de 1976 personal del Cuerpo Motorizado de Vigilancia de la Policía de Mendoza procede a la detención de Daniel Rabanal y al secuestro de un vehículo marca Fiat 128 color azul que en esa oportunidad habría conducido, coche sobre el cual existía una denuncia de robo en la seccional 34 de parte de la dueña del rodado, María Isabel Guirard.Luego de ello, según las actuaciones de fs. 4 vta. el Jefe de dicha dependencia policial resuelve clausurar los obrados y, en calidad de actuaciones sumariales N° 10, elevarlos a conocimiento del Jefe del D2, remitiéndose en calidad de aprehendido a Daniel Rabanal, junto con el secuestro del automóvil y documentación que se encontraba en el interior del mismo. A fs. 5 se resuelve en el Departamento de Informaciones Policiales D-2 Instruir el correspondiente Sumario de Prevención en Averiguación de "Actividades Subversivas". A fs. 226 obra indagatoria de Daniel Rabanal de fecha 26 de febrero de 1976, en la cual el nombrado no presta conformidad para prestar declaración. De tal actuación surge que Rabanal continuará en calidad de detenido comunicado y alojado en la Penitenciaría Provincial. Por su parte, a fs. 232 obra copia del oficio de fecha 26 de febrero de 1976 dirigido al director de la Penitenciaría en el cual se hace saber que se ha dispuesto que el Sr. Jefe de la Policía remita hasta ese establecimiento carcelario, "a los efectos de su ingreso al mismo, del detenido comunicado DANIEL HUGO RABANAL".
Los datos que aporta el presente expediente, sumados a las numerosas declaraciones que dan cuenta de los tormentos a los que eran sometidas las víctimas que se encontraban detenidas en el D2, vienen a corroborar el relato brindado por Rabanal en oportunidad de prestar declaraciones testimoniales en el año 2011 (en el marco de los autos N° 001 -M y ac.) y en el año 2014 (en el marco del debate que lo tiene como víctima, autos N° 076-M y ac.) en lo que respecta a su detención en dicha dependencia policial y las torturas a las que allí fue sometido.
Por otra parte, se cuenta con el prontuario penitenciario de Daniel Hugo Rabanal N° 56.275, del cual surge que el día 26 de febrero de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría Provincial por orden del entonces Juez Carrizo, según surge del oficio respectivo (v. fs. 3, 26 y 42). Asimismo, de fs. 5 surge que Rabanal fue revisado médicamente por orden judicial y dicho examen fue practicado por el Dr. Carlos E. Casetti, quien no obstante detallar gran cantidad de lesiones en el cuerpo de la víctima, señaló que el estado general del interno era bueno. La constatación de estas lesiones viene a poner de manifiesto los malos tratos padecidos por Rabanal en el D2. Por su parte, las actuaciones de fs. 37, 39, 40 y 42 dan cuenta del traslado de Rabanal a la Unidad 9 de La Plata en fecha 14 de setiembre de 1978.
Marcos Augusto Ibáñez:
Para febrero de 1976, Marcos Augusto Ibáñez tenía activa militancia política y gremial. Fue delegado gremial, candidato a Secretario Gremial, participó en la reunión en la que se lanzó el Partido Peronista Auténtico en Mendoza y perteneció a la Juventud Trabajadora Peronista (JTP).
En fecha 9 de febrero de 1976, a las 9:00 horas, Marcos Ibáñez fue detenido por personal del D-2 en su domicilio cito entre calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz, oportunidad en la que fue golpeado por los agentes policiales que intervinieron en el procedimiento.
Luego de ello, fue trasladado al D-2, lugar en el que fue víctima de torturas. En esta dependencia estuvo permanentemente vendado, fue reiteradamente golpeado y sometido a la aplicación de picana eléctrica. Como consecuencia de estas torturas, Ibáñez sufrió numerosas lesiones, muchas de ellas de gran magnitud, lo cual motivó -incluso- una intervención quirúrgica en su antebrazo izquierdo.
Debido a las pésimas condiciones de salud en que se encontraba Ibáñez producto de las torturas sufridas durante su detención, en fecha 22 de febrero de 1976 el jefe del D-2 remite al causante a la Penitenciaría Provincial en virtud de ser imposible la asistencia en el centro de detención a su cargo
Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, lugar donde perdió la vida a causa de las torturas sufridas por parte de los carceleros del lugar.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Atento que Marcos Augusto Ibáñez se encuentra fallecido, sin haber testimoniado en la instrucción ni en el debate, para comenzar con la reconstrucción de los hechos que lo tienen como víctima, se valorarán las manifestaciones vertidas por el nombrado en oportunidad de prestar declaración indagatoria el 13 de junio de 1977 en la Ciudad de La Plata ante el Juez Federal Guzzo en el marco de los autos N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 476/479 de dicho expediente, obrante también en copia a fs. 7.095/7.101 de los autos 112-C -ex causa 086-F-).
Según surge de la declaración, Marcos Ibáñez fue detenido en un procedimiento llevado a cabo en su domicilio el día 9 de febrero de 1976, mientras se encontraba cuidando a la hija pequeña de la familia Molinas, quienes vivían allí circunstancialmente. En dicha ocasión irrumpieron la morada personas que no se identificaron buscando a un tal Martin. Al dar su nombre fue brutalmente golpeado por estos sujetos, quienes luego lo trasladan al D-2, lugar donde fue sometido a reiteradas torturas. Al respecto indicó Ibáñez: "Fui trasladado al Departamento Policial en el baúl de un auto, atado y vendado, permanecí vendado todo el tiempo que estuve en la Seccional, se me aplicó picana eléctrica, fue golpeado todos los días en que permanecí allí, sistemáticamente, cosa que me produjo herida cortante en el cuero cabelludo, herida en el puente de la nariz, en el hombro y escoriaciones en todo el cuerpo que finalmente me produjeron una infección en un brazo que estuve a punto de perder. En la Cárcel me sometieron a una intervención en el brazo. De esto hay constancias en la Penitenciaría Provincial, certificada por el Dr. Marotta, Jefe de Sanidad de la Penitenciaría... Con respecto a una declaración firmada en la Policía, fui obligado a ello para poder recién recibir atención médica, dejando constancia que lógicamente no la leí y por lo tanto desconozco su contenido...".
Señaló luego que no declaró los apremios a que fue sometido en oportunidad de ser indagado anteriormente -en alusión a la declaración indagatoria de fecha 26/02/1976 (fs. 242 y vta. de los autos N° 35.613-B)- en virtud del mal estado en que se encontraba en ese momento a raíz de tales apremios. Al respecto precisó: "...en el momento en que se me requiere declaración pasaba un momento de crisis, la infección que tenía, tanto es así que esa misma noche deben intervenirme quirúrgicamente. Quiero dejar aclarado que de todas maneras hice notar al Juez y Secretario las señas visibles del castigo y de la tortura, de lo cual quedó constancia en el acta de declaración indagatoria...".
En relación a su actividad política, señaló que fue: delegado de su repartición (Dirección de Tránsito y Transporte y Terminal de Ómnibus) ante el Sindicato de Obreros y Empleados Públicos, hasta su disolución; delegado ante el Sindicato de Obreros y Empleados del Jockey Club Mendoza; y candidato a Secretario Gremial por la lista Naranja en las elecciones internas del Sindicato de Empleados Estatales (ATE). Asimismo refirió que perteneció al peronismo sin estar afiliado, participó en la reunión en la que se lanzó el Partido Peronista Auténtico en Mendoza y perteneció también a la Juventud Trabajadora Peronista (JTP).
En sintonía con lo manifestado en el año 1977 por la víctima, Rodolfo Enrique Molinas brindó su versión de los hechos al declarar en audiencia de debate de la presente causa. En dicha oportunidad manifestó que al momento de los hechos se encontraba alojado transitoriamente en la casa de Ibáñez. Explicó que llegó un día lunes al domicilio cerca de las diez horas, abrió la puerta y un grupo de gente vestida de civil lo recibió a "las trompadas". En esa oportunidad escuchó que también Ibáñez estaba siendo golpeado. Tres o cuatro horas los tuvieron en esas condiciones. Después los llevaron al Palacio Policial de Mendoza.
Expresó también Molinas que en su familia todos militaban, que por medio de uno de sus hermanos conoció a Ibáñez y que él no ejercía militancia política en Mendoza, mientras que Ibáñez militaba en la Juventud Peronista.
Indicó que en el Palacio Policial, a veces se comunicaban entre los detenidos y producto de esas conversaciones, supo que en el D2 estuvieron alojados -entre otros- Ibáñez, Gil, Rule, Stella Ferrón, Muñoz y también una chica que se decía de Córdoba. Luego fueron trasladados al penal de la Provincia. Agregó que a todos los conoció en el D2, salvo a Ibáñez, a quien conocía con anterioridad.
Respecto del destino de Marcos Ibáñez señaló que tenía dos versiones: una es que estando en la cárcel de La Plata lo mataron y la otra es que se había suicidado.
Corroborando la detención de Ibáñez en el D2, Silvia Susana Ontiveros y Guido Esteban Actis lo recordaron en este centro clandestino de detención al prestar declaración testimonial en el presente juicio. Actis hizo referencia a un episodio acaecido en el D-2 en el cual luego de una golpiza generalizada empezaron a construir una torre humana con los detenidos. Señaló que luego de ello, cuando lo llevaron de vuelta a su celda había un silencio sepulcral, y allí se sintieron gritos de Marcos Ibáñez, quien pedía que lo atendieran porque se sentía mal. Era la tarde del 21 de febrero de 1976.
Por su parte, el testigo Guillermo Benito Martínez Agüero identificó a Marcos Ibáñez como miembro de la Juventud Trabajadora Peronista. Destacó que llegó muy mal a la Penitenciaría de Mendoza, lo cual viene a demostrar los malos tratos sufridos en el D2.
Al respecto, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En relación a la muerte de Ibañez en la Unidad Carcelaria N° 9 de la Plata, en declaraciones del debate, Haydée Clohnda Fernández señaló que Marcos Ibáñez murió en circunstancias dudosas en La Plata; Guillermo Benito Martínez Agüero indicó que Ibáñez falleció en los calabozos de La Plata; Raúl Eduardo Acquaviva manifestó que cuando estuvo detenido en La Plata vio que a Marcos Ibáñez lo golpeaban brutalmente. Señaló que el personal penitenciario tenía ensañamiento con él. Luego se enteró que lo habían dejado en estado vegetativo y que después murió. Detrás de esa muerte, bajaron al testigo a una habitación llena de personal penitenciario y le preguntan por qué había matado a Marcos Ibáñez, a lo que respondió que eso no era posible, ya que Ibáñez era su amigo y además estaban en distintos pabellones. Luego le dijeron que esto era un apriete y que lo querían como testigo para que diga que los penitenciarios no fueron quienes lo habían matado; por último, León Eduardo Glogowski señaló que Ibáñez murió en una golpiza en la cárcel de La Plata.
A la prueba testimonial expuesta se suman los datos revelados por el expediente N° 35.613-B caratulado "Fiscal c/Rabanal y otros por infracción a la ley de seguridad nacional 20.840".
Así pues, fs. 12 del expediente obra acta del procedimiento llevado a cabo en fecha 9 de febrero de 1976 en el domicilio sito en calle Italia y Olaya Pescara de Tomba, labrada por personal del D-2, de la cual surge que al constituirse agentes policiales en el inmueble señalado, invocando orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería, proceden a la aprehensión de Marcos Augusto Ibáñez y Rodolfo Enrique Molinas. Esta actuación, sumada a la declaración prestada por Rodolfo Enrique Molinas en audiencia del debate oral y al resto de testimonios que demuestran la manera violenta e ilegal de los operativos de detención que llevaban a cabo los miembros del D2, acredita que efectivamente el procedimiento que tuvo por víctima a Ibáñez tuvo lugar, aunque no de la manera relatada en el acta de fs. 12, sino bajo las condiciones relatadas por Molinas.
Por su parte, a fs. 157 del expediente citado obra oficio de fecha 22 de febrero de 1976, mediante el cual se remite al detenido Ibáñez del D2 a la Penitenciaría Provincial. Dicho traslado obedece a que, al efectuarse la atención médica del nombrado por parte del Médico de Policía en esa dependencia policial, "éste aconseja tratamiento e internación en razón de condiciones de precariedad y falta de elementos esenciales para su debido y adecuado tratamiento en el lugar donde se aloja".
Si se analiza este oficio conjuntamente con el informe médico suscripto por el Servicio Médico de la Penitenciaría de fecha 3 de marzo de 1976, en el que se detallan cada una de las lesiones que padecía Ibáñez, surge claramente que el causante se encontraba en muy malas condiciones de salud, motivo por el cual debía ser trasladado a un lugar en el que pudiera hacerse frente a su especial situación.
De la valoración de la totalidad de los elementos de prueba que se vienen exponiendo, inevitable es concluir en que todas y cada una de las lesiones que llevaron al detenido a padecer un delicado cuadro clínico, fueron producto de las reiteradas torturas a las que fue sometido durante su detención en el D-2.
A fs. 267 luce agregado al expediente informe médico de fecha 03 de marzo de 1976 suscripto por el Dr. Carlos A. Marotta, en carácter de Jefe de Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial (obrante también en copia a fs. 8374 de los autos 112-C -ex causa 086-F-): Surge de este informe que al ingresar al penal Ibáñez se encontraba deshidratado, febril, con el pulso tenso, con lesiones costrosas en región frontal, herida en dorso de nariz con exposición de huesos propios, hematomas múltiples en cara anterior y lateral del tórax, hematomas múltiples y escoriaciones en dorso y región lumbosacra, herida infectada en región coccígea, hematoma en región ilíaca izquierda, lesiones dermo epidérmicas costrosas y cicatrices lenticulares en región pubiana y periumbirical, heridas múltiples cicatrizando en muñeca y codo izquierdo, edema generalizado del miembro superior derecho con heridas infectadas en muñeca y codo y lesiones ampollosas en antebrazo de dicho miembro, escoriaciones múltiples en dorso del pie izquierdo y talón derecho, lesiones dermo epidérmica lenticulares costrosas y cicatrizadas en cara anterior, tercio superior de ambos muslos y pliegues inguinales. Asimismo, consigna el informe que, a raíz de ese estado, el 28 de febrero de 1976 se le realizó una intervención quirúrgica consistente en absceso de su antebrazo izquierdo, permaneciendo internado hasta el 3 de marzo de 1976 en la enfermería del penal evolucionando favorablemente.
Lo expuesto pone de manifiesto las consecuencias acaecidas por las torturas a las que fue sometido Ibáñez durante su detención en el D-2; las cuales terminaron produciéndole gran cantidad de lesiones, de magnitud tal que tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica.
Por último, cabe señalar que también se cuenta con el prontuario penitenciario de Marcos Augusto Ibáñez N° 56.251, del cual surge su ingreso a la Penitenciaría Provincial en fecha 22 de febrero de 1976 proveniente del D-2, según surge del oficio dirigido por el entonces jefe del ese Departamento, Pedro Sánchez Camargo, por el cual remitió a Ibáñez a efectos de fuera internado y tratado debido a las "condiciones de precariedad y falta de elementos esenciales para su debido y adecuado tratamiento en el lugar donde se aloja" (fs. 3 del prontuario). Lo cual demuestra la condición física con que ingresa el nombrado a la Penitenciaría. A su vez, surge de fs. 12 del prontuario que en fecha 27 de septiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad Penitenciaria N° 9 de La Plata.
Rodolfo Enrique Molinas:
Rodolfo Enrique Molinas era oriundo de Santa Fe, allí militaba en la Juventud Peronista -en su familia todos tenían militancia política-, para febrero de 1976 se encontraba transitoriamente en la provincia de Mendoza y residía en el domicilio de Marcos Augusto Ibáñez -sito entre calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz- quien tenía activa militancia política y gremial, y a quien conoce por uno de sus hermanos.
En fecha 9 de febrero de 1976 Rodolfo Enrique Molinas fue detenido por personal del D-2 en el domicilio mencionado, oportunidad en la que fue golpeado por los agentes policiales que llevaron a cabo la detención.
Luego de ello, fue trasladado al D-2, lugar en el que fue víctima de torturas. En esta dependencia estuvo vendado, fue golpeado, obligado a firmar declaraciones y sometido a interrogatorios en los que se le aplicaba picana eléctrica (principalmente en labios, tetillas y pene), todo lo cual provocó serias lesiones, producto de las cuales tuvo parálisis en sus manos.
Permaneció en el D-2 hasta el 27 de febrero de 1976, fecha en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, luego pasó por otras cárceles del país y finalmente en el año 1982 recupera su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término cabe señalar que la propia víctima Rodolfo Enrique Molinas, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco del debate oral, manifestó que nació en Santa Fe y que se encontraba transitoriamente en Mendoza cuando fue detenido. Hacía 20 o 25 días que había llegado a la provincia, acompañado de su grupo familiar (su esposa María Cecilia Pisarello y sus dos hijos) y residían en la casa de Marcos Ibáñez, en Godoy Cruz.
En relación a su actividad política, indicó que militaba en la Juventud Peronista. Agregó luego que en su familia todos militaban y que tiene cinco hermanos muertos de aquella época. A través de uno de sus hermanos, es que conoció a Ibáñez. En Mendoza, Molinas no ejercía militancia política mientras que Ibáñez militaba en la Juventud Peronista.
Expresó que su detención sucedió un día lunes; llegaba a su casa cerca de las diez de la mañana, abrió la puerta y un grupo de gente vestida de civil lo recibió a "las trompadas". En esa oportunidad escuchó que también Ibáñez estaba siendo golpeado. Tres o cuatro horas estuvieron en esas condiciones. Lo golpearon permanentemente, le pusieron una capucha y lo colocaron en el piso de un auto, luego muchos se le sentaron encima. En esas condiciones lo trasladaron al Palacio Policial, permaneciendo allí alojado en los calabozos unos 15 días.
Señaló que en el Palacio Policial lo golpearon, le aplicaron picana eléctrica, vendaron sus ojos, e incluso los primeros días estuvo atado con un hilo de sisal y a raíz de ello, quedó durante un tiempo con parálisis en las manos y también en la cara por la picana. Recordó que en una sesión de picana, le pareció que hizo un paro, porque se despertó con golpes en el pecho. Le aplicaban la picana en los labios, tetillas y pene.
Precisó que permaneció en el D2 por dos semanas; en la primera de ellas, hicieron torturas colectivas, como "la pirámide humana", desnudos uno arriba del otro. En este lugar fue interrogado más de una vez. Lo sacaban del calabozo, lo llevaban a otro ambiente donde lo ataban en un banco de madera, desnudo y vendado, y allí lo interrogaban y aplicaban picana.
Resaltó que les daban muy poca comida, tal es así que el nivel de deshidratación era tan grave que cuando tiraban agua para limpiar los pasillos, la mezclaba con su propia orina para tener algo de beber. Del calabozo lo sacaron al baño una o dos veces, pero explicó que era para divertirse, porque los sacaban encapuchados, abrían las puertas de las celdas y así se iban golpeando en la cabeza.
Relató que estuvo prácticamente todo el tiempo desnudo, nunca se bañó. Únicamente el día que los trasladaron a declarar ante el juez, con los ojos vendados lo hicieron elegir un pantalón -que pensaba que era de mujer porque no le entraba- y con el torso desnudo y todo sucio lo llevaron ante el juez Carrizo. El juez Carrizo le dijo que el Juzgado se había constituido en una dependencia de la Policía por su seguridad. Le preguntó si quería declarar y Molinas respondió que sí, solicitándole algunos días para mejorarse porque estaba muy deteriorado y ahí recién declarar. Le pidió 48 horas, sin embargo Carrizo puso que se negaba a declarar y nada más. Precisó el testigo que sus condiciones hablaban por sí solas de lo que había sido la detención en el D2.
Expresó que luego de esto lo llevaron al penal de Mendoza junto con otros detenidos, todos en un móvil. En la Penitenciaría estuvo varios meses hasta que lo trasladaron a La Plata, luego fue trasladado a Caseros, de ahí de nuevo a La Plata y en el año 1982 salió en libertad.
Relató luego episodios de malos tratos en el Penal de Mendoza, durante el traslado a La Plata y en el Penal de aquella ciudad -al que describió como un campo de concentración-.
Es preciso destacar que varios testigos durante el debate recordaron a Molinas en el D2 y el mal estado físico en el que se encontraba.
Así pues, Stella Maris Ferrón al declarar sobre su detención en el D2 recordó que después de unos días comenzaron a decirse los nombres de los detenidos por si algo les pasaba precisando que entre ellos estaba Rodolfo Molinas.
Por su parte, Fernando Rule Castro al relatar sobre su detención en el D2 señaló que Rodolfo Molinas tenía las manos atrofiadas producto de las ataduras que le habían efectuado.
En esta misma dirección, Ivonne Eugenia Larrieu recordó que en una oportunidad fue colocada en un cuarto en el que estaba Molinas en un rincón contra la pared. Le llamó la atención que no tenía dientes. Señaló que era un esqueleto y que no podía mover las manos. Se deduce de esta declaración que dicho suceso fue cuando trasladan a una serie de detenidos alojados en el D-2 a prestar declaración indagatoria ante el juez Carrizo en dependencias de la Unidad Regional Primera de la Policía de Mendoza.
Asimismo, Guido Esteban Actis señaló que el 27 de febrero de 1976, después del mediodía, sacaron a todos los detenidos del D2 y los subieron al celular. Previo a eso, le dijeron a Molinas y a Muñoz que así no podían ir al Juzgado; entonces les tiraron un pantalón. El camión empezó a circular por calle Perú y doblaron por San Lorenzo. Luego dobló por calle Mitre hacía Montevideo y se paró en la Unidad Regional. Los bajaron y vio a Molinas con torso desnudo y con las manos que no podía moverlas, sin dentadura y muy deteriorado físicamente. Expresó que ingresó a la cárcel el 27 de febrero de 1976 -al pabellón 14-, y al día siguiente encontró a otros presos.
Además de lo expuesto, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por otra parte, lo recordaron en la Penitenciaría Provincial los testigos Daniel Ignacio Paradiso, Ricardo D'Amico Fornés y Guido Esteban Actis. Vale la pena destacar que D'Amico indicó que Molinas llegó en muy mal a la Penitenciaría Provincial. Actis también dio cuenta del mal estado en que llega Molinas al penal, señalando que allí le tenían que dar de comer. Todo esto evidencia las torturas padecidas por la víctima en el D2, pues las condiciones en las que llega al penal son la consecuencia directa de las mismas.
Cabe agregar a la prueba testimonial rendida, la información que surge del expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840", pues dichas actuaciones vienen a corroborar ciertos datos mencionados por la víctima que resultan relevantes para la causa.
Así pues, A fs. 12 obra acta del procedimiento llevado a cabo en fecha 9 de febrero de 1976 en el domicilio sito en calle Italia y Olaya Pescara de Tomba, labrada por personal del D-2, de la cual surge que al constituirse agentes policiales en el inmueble señalado, invocando orden del Comando de la VIII Brigada de Infantería, proceden a la aprehensión de Marcos Augusto Ibáñez y Rodolfo Enrique Molinas. Estas actuaciones dan cuenta de la detención de los nombrados por personal del D2.
A fs. 469/472 obra declaración indagatoria de Rodolfo Enrique Molinas brindada el 13 de junio de 1977 en la Ciudad de La Plata ante el Juez Guzzo (obrante también a fs. 7.083/7.089 de los autos N° 112-C, ex causa 086-F), oportunidad en la que relató el episodio del allanamiento y su posterior detención. Hizo referencia también a los interrogatorios padecidos en la dependencia policial a la que fue trasladado luego de esa detención; en tales interrogatorios, según expresa, recibía golpes y la aplicación de picana eléctrica. También manifestó que el decimoquinto día de detención fue obligado a firmar una declaración policial con los ojos vendados y luego fue conducido ante el Juez, quien se había constituido en una dependencia policial a efectos de tomarle declaración indagatoria -hace alusión aquí a la primer declaración indagatoria a la que fuera conducido en fecha 27/02/1976 ante el Juez Federal Carrizo (fs. 238 de autos N° 35.613-B)-. Indicó que a esa declaración indagatoria, fue vestido con pantalones, sin camisa y descalzo, siendo esa la primera vez que le sacaron la venda de los ojos, oportunidad en la que se abstuvo de declarar dado el estado físico en que se encontraba por los golpes recibidos y a la parálisis que tenía en las manos producto de los golpes o las ligaduras.
A fs. 476/479 obra declaración indagatoria de Marcos Augusto Ibáñez brindada el 13 de junio de 1977 en la Ciudad de La Plata ante el Juez Federal Guzzo (obrante también a fs. 7.095/7.101 de los autos N° 112-C -ex causa 086-F). Según surge de esta declaración, Marcos Ibáñez fue detenido en un procedimiento llevado a cabo en su domicilio -sito entre calles Italia y Olaya Pescara de Tomba del Departamento de Godoy Cruz- el día 9 de febrero de 1976, mientras se encontraba cuidando a la hija pequeña de la familia Molinas, quienes vivían allí circunstancialmente. Y que, mientras el personal policial se encontraba llevando a cabo la medida, arriba al domicilio Rodolfo Molinas, quien había salido temprano de la vivienda.
Por otra parte, también aporta información coincidente con lo que viene describiéndose el prontuario penitenciario N° 56.290 de Rodolfo Enrique Molinas, del cual surge el ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 (v. caratula, fs. 2, 3 y 3 vta.). A su vez, surge de fs. 7, que Molinas fue trasladado el 27 de Septiembre de 1976 a la Unidad Nueve de La Plata, no constando en su legajo penitenciario la fecha de su liberación.
Por su parte, a fs. 5 obra informe médico de fecha 28 de febrero de 1976 suscripto por el Dr. Tarquini, médico de la Penitenciaría Provincial, remitido al jefe del Servicio Médico de dicho establecimiento carcelario, Dr. Marotta. Dicho informe describe la condición física de Molinas al ingresar a la Penitenciaría; en tal sentido, no obstante señalar que presenta al examen clínico regular estado general, luego detalla las siguientes lesiones: parálisis radial en ambas manos, hematoma en la región dorsal y lesiones lenticulares costrosas en región genital y clavicular izquierda. Insistimos nuevamente, este informe médico, valorado integralmente con el resto del material probatorio que obra en la presente causa lleva a conclusión que tales lesiones fueron el resultado de todos los padecimientos físicos a los que fue sometido Molinas durante su detención en el D2.
Silvia Susana Ontiveros:
En febrero de 1976, Silvia Susana Ontiveros era militante de la Juventud Trabajadora Peronista y tenía activa participación gremial; así pues, era delegada gremial de la Dirección de Comercio-Ministerio de Economía ante la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).
Silvia Susana Ontiveros fue detenida junto a Fernando Rule y su hijo Alejo Hunau (de cuatro años) en fecha 9 de febrero de 1976, en el marco de un procedimiento llevado a cabo en el domicilio de calle Granaderos N° 27 de la Ciudad de Mendoza en el cual intervino personal del D2. Oportunidad en la que fue golpeada por quienes participaron del procedimiento aludido.
Luego de la detención, fue trasladada al D2, lugar en el que fue víctima de torturas. En esta dependencia estuvo permanentemente vendada y esposada, le apagaron cigarrillos en la panza, la golpearon, le aplicaron picana eléctrica, la obligaron a firmar declaraciones, la amenazaron con dar muerte a su hijo, fue violada, le hacían abrir las piernas y le metían cosas, la tocaban, manoseaban, una vez le metieron una pistola en el ano y en una oportunidad la colgaron e hicieron que su pareja la tocara.
Permaneció en el D2 hasta el 26 de febrero de 1976, fecha en que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial. Posteriormente, en fecha 26 de setiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto. Finalmente recupera su libertad pasado el año 1980.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, cabe valorar la declaración testimonial brindada por la víctima Silvia Susana Ontiveros en el curso del debate, oportunidad en la que manifestó que fue secuestrada con su hijo -Alejo Hunau- el 9 de febrero de 1976. Cuando se acercaban al lugar al que iban, advirtió que se dirigían al D2. Inmediatamente la separaron de su hijo, que tenía cuatro años recién cumplidos. Ella gritaba el número de teléfono del padre del menor. Nunca más lo vio al pequeño hasta que salió en libertad. Fueron 18 días de cautiverio en esa institución. De ahí fue trasladada a la cárcel de Mendoza y luego a Devoto.
En relación a los hechos padecidos en el D2, expresó que en dicho lugar, además de la tortura, picana y todo lo vivido, las mujeres pagaban el precio de ser mujeres: fue salvaje y repetidamente violada, siempre se encontraba con sus ojos vendados y con una camperita de niño ataban sus manos. Perdió la cuenta de las violaciones que sufrió. A medida que fue pasando el tiempo, descubrió que patear y resistirse frente a la agresión, les era más agradable y, por ello fue que las últimas veces que la violaban estaba dura, sin hacer nada. Como eso no les gustaba, ya iban menos. También escuchó gritos de otras mujeres. Ella misma gritaba mucho. Luego dejaron de hacerlo porque se daban cuenta que sus compañeros varones se desesperaban. Eso era muy doloroso para todos.
Comentó que la electricidad que le fue aplicada dejó daños en su sistema y quedó imposibilitada de tener más hijos. Una junta médica así lo dictaminó.
Refirió que se encontraban en el sótano y que las mujeres sabían que cuando se acercaban era para violarlas. Indicó que la mayor cantidad de veces que la violaron fue en la celda y otras veces, en la ducha que estaba al final del pasillo. Siempre estuvo vendada. Una vez la colgaron e hicieron que quien era su pareja en ese momento la tocara. Sufrió vejaciones, le hacían abrir las piernas y le metían cosas, la tocaban, manoseaban y una vez le metieron una pistola en el ano; de allí quedó con problemas para siempre.
Relató que perdió un hijo por la tortura, le hicieron un legrado. Por la brutalidad de la limpieza pensó que fue un enfermero el que lo practicó. Entre las torturas, le apagaban cigarrillos en la panza, estuvo esposada.
Señaló luego que como tenía la ropa destruida, le trajeron un vestido de color verde agua, gigante, la metieron al baño para que se lavara el pelo, se sacara la venda y la llevaron a la Policía en un celular, diciéndole que ahí un juez la iba a atender. Expresó Ontiveros que le dijo al juez: "Doctor! Mire como estoy, estoy destruida, me han violado", y el Dr. Carrizo le dijo "¿no te habrás caído?". Manifestó que no tuvo fuerzas para insistir en que le tomara una denuncia más completa.
Finalmente recordó que en la cárcel fue revisada por un médico, que con el tiempo se enteró que su examen decía que había llegado sin novedad.
Cabe traer a colación ahora la declaración testimonial de Fernando Rule prestada en el debate oral, por cuanto viene a corroborar y complementar ciertos aspectos vinculados a la detención de la víctima. Pues, de su declaración se desprende que fue secuestrado junto a Silvia Ontiveros y Alejo Hunau (hijo de Silvia), siendo conducidos al D2, en donde fueron sometidos a interrogatorios y distintos tipos de torturas. Destacó el testigo que en el D2 lo obligaron a tocar a Silvia Ontiveros y comprobar que la estaban violando; querían que él también vejara de ella. Agregó en relación a las violaciones y abusos sexuales que, en general, todas las mujeres las padecieron. También hizo referencia a un traslado a la jefatura de Policía de calle Patricias, al sur del colegio Normal, a fin de prestar declaración indagatoria, al que fue conducido con Rabanal y Ontiveros. Señalando que fueron golpeados durante todo el trayecto.
A su vez, es preciso destacar que varios testigos que prestaron declaración en el debate recordaron a Ontiveros en el D2 y dieron cuenta de las torturas y violaciones a las que fue sometida.
Así pues, Rodolfo Enrique Molinas indicó que en el Palacio policial, a veces se comunicaban entre los detenidos y producto de esas conversaciones, supo que en el D2 estuvo alojada, entre otras personas que detalló, Silvia Ontiveros.
Asimismo, Ivonne Eugenia Larrieu expresó que estuvo en la cárcel con Stella Maris Ferrón -a quien secuestraron con su hija-, Silvia Ontiveros -también secuestrada con su hijo- y Olga Zárate. Relató que estaban destruidas, llenas de marcas y que ellas le contaron que en el D2 habían sufrido agresiones físicas, maltratos, golpes, que estuvieron sin comer y que fueron reiteradamente violadas. Luego expuso que el jueves 26 de febrero se llevaron a Daniel Rabanal, Silvia Ontiveros y Fernando Rule. Por último expresó que en aquellos momentos Silvia le contó que había sido detenida junto a su pareja e hijo.
Guido Esteban Actis manifestó durante su declaración que en el diario Los Andes, el día 11 o 12 de febrero de 1976 salió publicado que habían detenido a Silvia Ontiveros y que a su hijo lo tenía el padre biológico. Señaló que era amigo de Silvia y compañero del gremio, por lo que le llamó mucho la atención. Luego señaló cuando lo llevan a la celda en la que quedaría detenido en el D2, escuchó la voz de Silvia.
Por su parte, Stella Maris Ferrón al declarar sobre su detención en el D2, expuso que después de unos días comenzaron a decirse los nombres de los detenidos por si algo les pasaba y allí estaba Silvia Ontiveros. Asimismo, indicó que las mujeres sufrieron agresiones sexuales; eran en la sala de torturas y también en los calabozos, gritaban y se resistían. En relación a estas agresiones de tipo sexual recordó a Silvia Ontiveros e Ivonne Larrieu.
En este mismo sentido, Haydée Clohnda Fernández expresó que sus compañeras Ferrón, Ontiveros y Zárate fueron violadas reiteradamente. Asimismo y Jaime Antonio Valls señaló que Silvia Ontiveros fue violada y torturada.
Por otra parte, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial. Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios. Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención.
Así pues, relataron haber sufrido abusos de índole sexual en el Departamento de Informaciones Policiales (D2): Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clohnda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña. En relación a los hechos concretos padecidos por estas víctimas, remito al tratamiento que será efectuado oportunamente en el caso particular de cada una de ellas.
Por otra parte, en relación a los testigos que dieron cuenta de los abusos a los que eran sometidas las mujeres detenidas en el D2, Alberto Mario Muñoz expresó que los hombres la pasaron muy mal, pero las mujeres mucho peor ya que ellas fueron violadas, destacando que había una sistematización del delito sexual. Señaló que supo de esto porque se escuchaban gritos y también por el relatos de sus compañeras.
En este mismo sentido, Guido Esteban Actis manifestó que el miércoles 25 de febrero de1976 se abrió la puerta de una celda y luego supieron que había habido una violación. Manifestó que la violación se produjo, sabiendo quien fue la víctima, pero reservó su nombre. Ella les dijo que no había gritado para que a ellos no les pegaran más.
Asimismo, Stella Maris Ferrón al declarar sobre su detención en el D2, señaló que las mujeres sufrieron agresiones sexuales, tanto en la sala de torturas como en los calabozos. Ellas gritaban y se resistían.
Por su parte, Fernando Rule Castro indicó que Stella Ferrón, Silvia Ontiveros, Ivonne Larrieu, Olga Vicenta Zárate, una cordobesa de nombre Silvia Peralta y, en general, todas las mujeres que estuvieron detenidas en el D2, fueron violadas en dicha dependencia policial. Precisó que escuchaba en detalle que las violaban por la proximidad de las celdas y que muchas veces sucedió que a sus compañeros los sacaban de las celdas para que tocaran a las mujeres desnudas y, a su vez, a los violadores semidesnudos para que se notara que las estaban violando.
También declaró en relación a las agresiones sexuales padecidas por las mujeres detenidas en el D2 el testigo Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, quien destacó que no las presenció, pero sí las escuchaban, ya que los calabozos estaban muy próximos y se oía perfectamente lo que ocurría en el interior de ellos. Expresó que las violaciones eran sistemáticas y reiteradas. Recordó el caso de Rosa Gómez, pero creía que eran tres o cuatro mujeres las que estaban y de todas se escuchaban las violaciones y los abusos. Se oía que entraban en grupo. Las compañeras les contaban lo que había ocurrido.
Asimismo, Héctor Enrique García Bongiovanni indicó que había abusos porque a la noche se escuchaban gemidos. Creía que Rosa Gómez fue una víctima pero no recordó a otras mujeres.
Por su parte, Mario Roberto Gaitán Jofré señaló expresamente que vio el acoso sexual de los policías hacia las compañeras, precisando que alguna de ellas eran: Elena Bustos, Leda, Schavartzman, Arito, Liliana Tognietti. Destacó que se trataba de una práctica corriente de los policías.
León Eduardo Glogowski dio cuenta del episodio de contenido sexual padecido por Luz Faingold. Señaló que escuchó con claridad lo que sucedió pero no vio quiénes la habían ultrajado, destacando que escuchó la voz de Luz Faingold cuando gritó pidiendo socorro para que no la violaran.
Eugenio Ernesto Paris, también señaló que la violación en el D2 era una práctica sistemática y cotidiana, precisando que era compañero de Liliana Tognietti y sufrió mucho las burlas relacionadas con lo que sexualmente le hicieron a ella.
En esta misma dirección, Ramón Alberto Córdoba expresó que las mujeres fueron violadas en el D2. Precisó que las hacían ponerse las vendas y desnudar aparentemente para revisarlas, era una diversión para ellos. Refirió el caso de Rosa Gómez y otro en el que trajeron a una detenida a la celda desnuda y muy deteriorada, le abrieron la celda al testigo para que él y otro la colocaran en otra celda para que las mujeres la cuidaran.
A su vez, Ricardo D'Amico Fornés al referirse a su detención en el D2, manifestó que una de las chicas gritaba que no le hicieran nada. Supuestamente se trataba de violaciones, pero no las vio, solo escuchó. Con posterioridad, indirectamente por comentarios de otros compañeros, supo que las habían violado.
Asimismo, José Luis Bustos señaló que en la noche se sentía cómo se llevaban a las chicas a la rastra por el pasillo para violarlas. El testigo no lo veía, sino que lo escuchaba. Las llevaban al ascensor. Siempre estaba oscuro, por lo que no supo si era de día o de noche. Las chicas les pegaban a las puertas y gritaban "que no, que no".
En este mismo sentido declararon: Francisco Hipólito Robledo Flores, quien señaló que escuchaba como sus compañeras eran violadas; José Osvaldo Nardi, quien indicó que las mujeres eran sistemáticamente violadas; Prudencio Oscar Mochi, quien manifestó que en el D2 escuchó gritos de mujeres que habían sido violadas; Jaime Antonio Valls, quien señaló que escucharon día y noche las torturas que sufrieron los detenidos y las violaciones que padecieron las mujeres; y Carlos Daniel Nicolás Ubertone, quien expresó que las mujeres fueron violadas y maltratadas.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas al resto de las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En otro orden de ideas, es preciso recordar también que las testigos Graciela del Carmen Leda García, Ivonne Eugenia Larrieu y Alicia Graciela Peña recordaron a Ontiveros en el Penal de Mendoza.
A la prueba testimonial referida se suma la información que surge del expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840". Los datos que revela dicha causa, vienen a corroborar la versión de los hechos conforme fuera declarada por la víctima.
Así pues, a fs. 22 de los autos mencionados obra acta de procedimiento de fecha 9 de febrero de 1976, labrada por personal del Departamento de Informaciones Policiales D-2 de la Policía de Mendoza, sin colocarse el sello aclaratorio de sus respectivas firmas. Surge de la misma que funcionarios de Policía, en cumplimiento de lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infanterías de Montaña, se constituyen en el domicilio de calle Granaderos N° 27 de Capital, y proceden al allanamiento del inmueble. En el lugar se identificó a Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontiveros y Alejo Juan Hunau; luego se requisó la vivienda secuestrándose diversos objetos y por último se condujo a las personas identificadas en el lugar al Palacio Policial.
Al día siguiente, efectivos del D-2 toman declaración indagatoria a Ontiveros y Rule, sin que figuren tampoco en este caso, los sellos aclaratorios de las firmas de los oficiales intervinientes (v. fs. 26 y 30 de los autos 35.613-B).
Por su parte, surge de lo actuado a fs. 303 y vta. que en fecha 26 de febrero de 1976 el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales solicita a la División de Servicios Sociales que se disponga personal médico para que se constituya en ese Departamento y proceda a revisar, entre otros detenidos, a Silvia Susana Ontiveros. En virtud de ello, el médico de Policía Raúl Corradi, señala que al momento del examen presenta "escoriaciones en su talón derecho", agregando luego, "resto del examen sin particularidades" (también obra copia de tales actuaciones a fs. 8.683 de los autos N° 112-C -ex causa 086-F).
A fs. 491/492 luce agregada declaración indagatoria brindada por Silvia Susana Ontiveros ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 16 de junio de 1977 en Devoto (también obra copia de tales actuaciones a fs. 7122/7125 de los autos N° 97000112/2013/T01). Podrá apreciarse con esta declaración que las manifestaciones brindadas por la víctima en el debate oral han sido sostenidas desde aquella oportunidad. Pues bien, ya en el año 1977 Ontiveros declaró sobre el episodio de su detención, el traslado al D-2 y los tormentos y violaciones padecidas en ese centro de detención. Al respecto señaló: "El día 9 de febrero de 1976 estaba a las 14.30 horas aproximadamente almorzando con mi hijo de cuatro años y un compañero del gremio porque soy gremialista, cuando por el garage volteando la puerta entran quince hombres con armas, pelucas y pañuelos tapándoles la cara, nos tiran al suelo, nos sacan el niño, nos atan y nos vendan los ojos sacándonos de la casa. Nos llevan a un lugar en auto... después me entero es el D2, de ahí soy separada de mi hijo y desde ese momento comienzan las amenazas de dar muerte al niño si no firmo una declaración... Durante diez y ocho días fui violada, maltratada, picaneada, se me abrió el ano con una pistola... se me hace creer que el niño lo voy a tener en tanto y en cuanto yo sea o reconozca lo que se me imputaba... Un poco el problema que había conmigo era que yo era gremialista...He sido afiliada durante 10 años al Partido Demócrata y era gremialista de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)...".
Por otra parte, obra en la presente causa copia de la denuncia efectuada por Silvia Susana Ontiveros ante la CONADEP (obrante a fs. 8.162/8.165 de los autos N° 112-C (ex causa 086-F) -copia del contenido de su legajo CONADEP-). De dicha denuncia presentada a los 30 días del mes de julio de 1984, surge que Silvia Ontiveros se presenta ante la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas y manifiesta que: "El día 9 de febrero de 1976 fui detenida en mi domicilio particular... En ese momento me encontraba almorzando con un compañero del gremio donde yo realizaba tareas gremiales como delegada de mis compañeros de trabajo (Dirección de Comercio-Ministerio de Economía) y mi pequeño hijo de 4 años de edad. Alrededor de las 14.30 irrumpen violentamente echando abajo la puerta del garaje unos seis hombres de civil con pelucas y barbas postizas y armados con gran cantidad de armas, inmediatamente nos golpean a los mayores y le gritan al pequeño que se haga a un lado. Nos maniatan y llevan a piezas distintas donde empiezan los primeros golpes e insultos... De la casa... Me llevan vendada a un lugar que no reconozco inmediatamente. Ahí me sacan al niño en una escena espantosa en donde los dos gritábamos que no nos separen... Soy trasladada a lo que aparece como un sótano adonde hay otras personas. Soy introducida a una celda, y encerrada... En ese lugar permanecí durante 18 días más o menos. Sufrí toda clase de torturas, desde la amenza constante de que ultimarían a mi hijo, hasta todo tipo de violaciones individuales, entre varios a mi sola, entre varios a las tres mujeres que estábamos. Se me practicaron golpes de puño, con cadena, varias sesiones de picana localizada en las zonas más delicadas, hasta quedar extenuada... Un día antes del traslado me hacen firmar una declaración con los ojos vendados, que solo levantan un solo ojo para que haga la firma mientras siento el caño de una pistola en mi cabeza. Soy trasladada a una dependencia policial muy conocida de la zona... me dicen que voy a ver un juez... El juez que me atiende es el Juez Carrizo... De ahí soy trasladada a la Penitenciaría Provincial donde un medico me visa superficialmente, y a pesar de mi pedido por todas mis heridas y deterioro general, hace un informe mentiroso y me da aspirinas "para pasar el maltrago y olvidarme de lo ocurrido y mirar hacia el futuro"... hasta el traslado en octubre a la cárcel de Villa Devoto. Cabe agregar que no conozco ni el lugar de la detención de esos 18 días que relato al principio, aunque todo hace suponer que se trata del Palacio Policial... Fui liberada en Noviembre de 1981. Dos compañeras abortamos en el momento de la tortura en el mes de febrero de 1976, yo estaba de aproximadamente dos meses y medio... Luego del aborto espóntaneo se presentó un persona que dijo ser médico y que realizó en carne viva el raspaje final".
Por último, cabe tener presente que del prontuario penitenciario de Silvia Susana Ontiveros N° 56.274 surge: que Silvia Ontiveros ingresó a la Penitenciaría Provincial el día 26 de febrero de 1976 (fs. 3 y vta. y fs. 7); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 4 y 7); y el traslado en fecha 29 de setiembre de 1976 a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) por orden del Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 6 y 7).
Fernando Rule Castro:
Fernando Rule Castro fue detenido el 9 de febrero de 1976, mientras se encontraba con Silvia Susana Ontiveros y el hijo menor de Silvia (Alejo Hunau), en el marco de un procedimiento llevado a cabo en el domicilio de Silvia, sito en calle Granaderos N° 27 de la Ciudad de Mendoza, en el cual intervino personal policial del D-2.
Luego de la detención, Rule fue trasladado al D-2, lugar en el que fue sometido a diferentes y continuos padecimientos psíquicos y físicos. En efecto, en esta dependencia estuvo permanentemente vendado, fue sometido a palizas constantes, a la aplicación de picana eléctrica, no le suministraron agua (sino hasta el cuarto día) ni comida (sino hasta el séptimo día), lo intimaron para que aceptara que era "montonero" y para que firmara una declaración.
Permaneció en el D-2 hasta el 26 de febrero de 1976, fecha en que fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Posteriormente, en fecha 27 de setiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata y finalmente recupera su libertad pasado el año 1980.
Es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Fernando Rule tenía activa participación gremial y política; fue sindical desde el año 1971, formaba parte de una lista opositora en el Sindicato ATE al cual estaba afiliado y se incorporó posteriormente a Montoneros, Organización en la que tenía ciertas responsabilidades y realizaba tareas de inteligencia.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, conforme surge del relato de la propia víctima -Fernando Rule Castro- prestado en el marco del debate oral de la presente causa, el nombrado fue detenido el 9 de febrero de 1976, en aquel momento estaba con Silvia Ontiveros y el hijo de Silvia, Alejo Hunau, de 4 años. Luego de la detención fue trasladado al D2. Aproximadamente el 26 o 27 del mismo mes fue trasladado al Penal Provincial y luego en el mes de septiembre a La Plata. En abril de 1979, fue trasladado a la cárcel de Caseros y en el invierno de 1981 nuevamente a La Plata, siendo de allí liberado en noviembre bajo libertad vigilada.
En relación a su actividad gremial y política indicó que fue sindical desde el año 1971 y se incorporó posteriormente a Montoneros. Relató que a principios de 1976, un grupo de sindicalistas y otros allegados -alrededor de once personas- "cayeron en dos días" y fueron encarcelados. Rule se calificó de militante intermedio, dijo que "no era un jefe ni un perejil", tenía responsabilidades. También mencionó que trabajaba en la inteligencia de Montoneros.
Respecto de la detención en el D2 expresó que fue un secuestro ilegal asimilable en su funcionamiento a un campo de concentración. Sostuvo que a su parecer, había una orden del jefe, de que con los detenidos se podía hacer cualquier cosa. Había juergas en las oficinas. Todo se escuchaba. Agregó que hacían un "juego de milicos", que era algo interminable. A los hombres los golpeaban y apilaban. Fueron cerca de 11 o 12 apilados. Alguno decía "vos saludá como si fueras la reina de la vendimia". Rule explicó que él estaba abajo, sobre Miguel Ángel Gil -que estaba muy mal, consciente muy pocos minutos al día-. Gil le decía "movete, me estas ahogando", pero el testigo no podía porque tenía diez personas encima de él.
Explicó que cada vez que les abrían la celda para tomar agua -que era rara vez, pues en eso también consistía la tortura, al igual que tampoco los dejaban dormir-.
Sostuvo el testigo que posteriormente, Rabanal, Ontiveros y él fueron conducidos a la jefatura de Policía de calle Patricias, Montevideo, al sur del colegio Normal. En todo el trayecto los golpearon. Lo llevaron a una oficina y le sacaron la venda. Estaba con sandalias -que se las devolvieron ahí-, pantalón y desnudo en la parte de arriba del cuerpo. La oficina era cerrada, había una o dos personas a los costados y varias personas detrás suyo. Admitió que los datos podían no ser precisos porque estaba aterrado. Se presentó sólo el juez, que era el Doctor Carrizo -no recordó si el nombre lo supo ahí- y le dijo que había sufrido apremios ilegales, que lo habían torturado, que mirara cómo estaba. Carrizo le dijo que iba a responder lo que él le preguntara. Rule insistió en que lo torturaban.
Luego señaló que desde la noche del 26 o 27 de febrero hasta septiembre, estuvieron en la Penitenciaría. Indicó que allí "los verdugos" los golpeaban, los hacían desnudar por completo y con las manos contra la pared y las piernas abiertas, los seguían golpeando. Era un juego perverso entre ellos, que podían golpear gratis sin consecuencia.
Volviendo al relato del capítulo judicial que transitó, agregó que declaró ante el juez Guzzo muchos años después en la cárcel de La Plata -aproximadamente en otoño de 1977-. En esa oportunidad habló de las torturas a las que había sido sometido y que no se le había permitido declarar como él quería en la declaración ante Carrizo. Denunció las torturas sufridas, mencionó lo de la "pila humana" y también que todas las mujeres fueron violadas.
A efectos de complementar los datos que revela el testigo en la declaración brindada en el debate, vale la pena traer a colación las manifestaciones efectuadas en el año 1977 en oportunidad de prestar declaración indagatoria en el marco de la causa N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 473/475). En dicha ocasión, Rule declaró sobre el episodio de su detención, el traslado al D-2, las torturas padecidas en dicho lugar y cuestiones vinculadas a su actividad sindical.
Así pues, expresó: "Como está públicamente conocido, yo formaba parte de una lista opositora en el Sindicato A TE al cual yo estaba afiliado, esa lista no llegó a participar en las elecciones porque fue impugnada. A partir de ahí, es decir mayo o junio de 1975, yo fui amenazado varias veces, generalmente por teléfono o por rumores que corrían... de que me habían secuestrado o que me iban a matar y también los mismos rumores los recibía mi padre que trabajaba en la Casa de Gobierno. A partir de ahí, yo abandono toda actividad sindical ya que no habían vías para poder participar ya que mi lista había sido impugnada. Esas amenazas se suceden hasta noviembre de 1975, que fue la época en que habían desaparecido un número de personas entre las que habían empleados públicos... El 9 de febrero, yo estaba en la casa de calle Granaderos, el domicilio de Silvia Ontivero, lugar en donde yo no vivía pero concurría con cierta asiduidad. Ese día irrumpe un grupo vestido de civil que inmediatamente me encapucha y me llevan a un lugar del que no puedo asegurar que sea el Palacio Policial pero por haber trabajado en el proyecto de ciertas instalaciones, supongo que era ese edificio. De allí hasta el 26 de febrero, día en que me ve el Juez anterior, Dr.Carrizo, yo fui sometido a una serie de torturas... (siempre vendado), mediante la aplicación de picana eléctrica, recién tomé agua al cuarto día, comí al séptimo día, una cucharada de arroz que me dieron en la mano, palizas constantes cada media hora, perdiendo el conocimiento innumerables veces, intentan hacerme vejar a Silvia Ontiveros. En todo ese tiempo me intiman para que acepte que yo era "montonero" y que firme una declaración. Lo primero no lo hago pero lo segundo sí. Esa declaración no la he leído porque me obligaron a firmarla sin sacarme la venda...".
En sentido concordante con estas declaraciones, encontramos la denuncia efectuada por Fernando Rule ante la CONADEP (copia obrante como documentación reservada por Secretaría), en la Ciudad de Mendoza, a los 30 días del mes de julio de 1984, oportunidad en la que manifestó: "... el día 9 de Febrero de 1976, a las 14,30 hs. fue secuestrado de su domicilio junto con Silvia ONTIVEROS y Alejo HUNAU, de cuatro años en ese momento e hijo de Silvia ONTIVEROS. Que eran unas diez personas vestidas de civil, con escopetas y armas cortas. Que se cubrían las caras con bufandas...". Luego lo trasladan "... al Edificio Central de Policía, que el dicente conocía por haber trabajado en el proyecto y en la inspección de dicho lugar... Que permaneció en dicho lugar hasta el 27 de Febrero, fecha en que es conducido a la Cárcel previo paso por Jefatura de Policía, donde los ve el Juez Carrizo... Que cuando estuvo detenido ilegalmente el dicente fue torturado con golpizas constantes durante cinco días corridos en los cuales no se le suministró ni agua ni comida. Que luego el dicente es llevado a la sala de acumuladores de la Central Telefónica del edificio antes citado en el primer subsuelo, donde es torturado con picana eléctrica por espacio de unas cinco o seis horas. Que a esos efectos, el dicente fue desnudado y atado a un banco de madera. Que le arrojaron abundante agua e inclusive agua hirviendo. Que lo amarran con alambres. Que le colocan una capucha de goma en la cara. Que le atan la cabeza y le colocan un alambre en el pie. Que mientras le aplicaban la picana eléctrica, preguntaban por sus actividades sindicales y supuestas relaciones del diciente con la organización Montoneros...".
Por otra parte, corroboran el procedimiento de detención del que resulta víctima Rule, las manifestaciones realizadas por Silvia Susana Ontiveros ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 16 de junio de 1977 en la declaración indagatoria prestada en la causa N° 35.613 (fs. 491/492), ante la CONADEP en la denuncia efectuada en el año 1984 (obrante a fs. 8.162/8.165 de los autos N° 112-C (ex causa 086-F) -copia del contenido de su legajo CONADEP-) y ante este Tribunal en el marco del debate oral y público. Remito a lo expuesto al analizar el caso de Silvia Ontiveros a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.
En cuanto al cautiverio sufrido por Rule en el D2, resulta importante destacar que los testigos Silvia Susana Ontiveros, Rodolfo Enrique Molinas, Stella Maris Ferrón y Guido Esteban Actis lo recordaron en dicha dependencia policial.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Cabe agregar que, además de la contundente información aportada por la víctima en las distintas oportunidades en que declaró y el relato de todos los testigos que pasaron por dicha dependencia refiriendo las torturas que en ese centro clandestino de detención se practicaban, obran en relación al caso de Rule dos testimonios en concreto que dan cuenta de esta cuestión. Así pues, Ricardo D'Amico Fornés recordó que Rabanal y Rule llegaron en mal estado a la Penitenciaría, fueron los que más le impactaron. A su vez, Jaime Antonio Valls expresó que Fernando Rule fue brutalmente torturado.
También es preciso señalar que recordaron a la víctima en el Penal los testigos Rodolfo Enrique Molinas, Guillermo Benito Martínez Agüero, Orlando Alfredo Flores, Pedro Víctor Coria y Francisco Hipólito Robledo.
En cuanto a la militancia política de Rule, se manifestó Alberto Mario Muñoz, quien señaló que conocía a Fernando Rule porque eran compañeros de militancia de la organización Monotneros.
A los testimonios expuestos se suma en materia de prueba relevante para la presente causa el expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840". Pues viene a corroborar documentalmente ciertas circunstancias tácticas de los hechos antes enunciados.
Así pues, a fs. 22 de los autos mencionados obra acta de procedimiento de fecha 9 de febrero de 1976, labrada por personal del Departamento de Informaciones Policiales D-2 de la Policía de Mendoza, sin colocarse el sello aclaratorio de sus respectivas firmas. Surge de la misma que funcionarios de policía, en cumplimiento de lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infanterías de Montaña, se constituyen en el domicilio de calle Granaderos N° 27 de Capital, y proceden al allanamiento del inmueble. En el lugar se identificó a Fernando Rule Castro, Silvia Susana Ontiveros y Alejo Juan Hunau; luego se requisó la vivienda secuestrándose diversos objetos y por último se condujo a las personas identificadas en el lugar al Palacio Policial.
Al día siguiente, efectivos del D-2 toman declaración indagatoria a Ontiveros y Rule, sin que figuren tampoco en este caso, los sellos aclaratorios de las firmas de los oficiales intervinientes (v. fs. 26 y 30 de los autos 35.613-B).
A fs. 473/475 luce agregada declaración indagatoria brindada por Fernando Rule Castro ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 13 de junio de 1977 en la Ciudad de La Plata. En dicha ocasión, Rule declaró sobre el episodio de su detención, el traslado al D-2, las torturas padecidas en dicho lugar y cuestiones vinculadas a su actividad sindical. Declaración antes aludida y descripta con mayor detalle.
A fs. 491/492 luce agregada declaración indagatoria brindada por Silvia Susana Ontiveros ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 16 de junio de 1977 en Devoto (también obra copia de tales actuaciones a fs. 7.122/7.125 de los autos N° 112-C -ex causa 086-F-). Ya se hizo alusión a esta declaración por ser relevante en cuanto corrobora el procedimiento de la detención.
Por último, cabe destacar que del prontuario penitenciario de Fernando Rule Castro N° 54.235, en concordancia con el relato que se viene describiendo, surge su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 26 de febrero de 1976 en el marco de los autos N° 35.613-B (fs. 5 y vta. y 9); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 6 y 9); y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 9 (La Plata) en fecha 27 de setiembre de 1976, por orden del Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 8 y 9).
Stella Maris Ferrón:
Stella Maris Ferrón, fue detenida en la noche del 10 de febrero de 1976 en su domicilio particular mientras se encontraba durmiendo junto con su marido Juan Agustín Rossi y su hija de 10 meses en un procedimiento practicado por efectivos del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza. Debido al tiroteo, Ferrón intentó escaparse de la casa junto con su hija, siendo finalmente aprehendida en la calle Río Cuarto por los mismos policías del operativo, quienes al capturarlas le preguntaron mediante golpes donde se había metido aquel.
Luego de ser secuestrada y previo a ser vendada, atada y golpeada fue introducida en un vehículo que la condujo al D-2. Allí estuvo detenida hasta el 27 de febrero, siendo torturada en forma permanente mediante la aplicación de electricidad y golpes. La golpeaban fuertemente en el útero introduciéndole también la picana. Asimismo le aplicaban esta herramienta de tortura en la cara, boca y ojos.
Durante los interrogatorios, fue permanentemente requerida por el paradero de su marido, bajo la amenaza constante de que iban a matar a su hija. Además de ser torturada, fue violada por los guardias del D-2 durante toda su detención.
Stella Maris Ferrón estuvo detenida en el D-2 hasta el 27 de febrero de 1976, oportunidad en que fue remitida a la Penitenciaria Provincial. Posteriormente, en fecha 29 de setiembre de 1976, fue trasladada a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires.
Es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Stella Maris Ferrón tenía 22 años de edad y militaba en la Juventud Peronista, mientras que su esposo, de 24 años de edad, era militante de la Juventud Peronista e integrante de la Organización Montoneros.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, tal como surge del relato prestado por la víctima al brindar declaración testimonial en el debate oral, conoció a quien luego fuera su esposo, José Antonio Rossi, en la Universidad Católica de Santa Fe. Se casaron en 1974 y tuvieron una hija. En septiembre de 1975 se mudaron a Mendoza. Viajaba bastante a Santa Fe a llevar a su hija a ver a su familia. Su esposo vino a Mendoza a trabajar y ella lo acompañaba. Estaba muy avanzado en su carrera, entonces además hacía contaduría, era tenedor de libros. Cuando arriban a la Provincia se fueron a vivir a la casa del Barrio 6 de Septiembre o Barrio Bancaho en Godoy Cruz, en calle Rio Cuarto.
En cuanto al procedimiento que culmina con su detención señaló que se produjo en dicho domicilio, precisando que estaban acostados con su esposo cuando sintieron fuertes golpes en la casa y luego disparos. Se vistió y tomó a su hija. Saltó la pared y se abrazó a un árbol. Algunas personas la agarraron y llevaron al frente de su casa. Le quitaron la nena. Tomaron a la niña del cuello y la golpeaban para obligarla a ella a decir algo. La vendaron, ataron y tiraron al suelo, sacaron un cable de la camioneta y le aplicaron a ella y a su hija corriente y le preguntaban a dónde iba su esposo. Uno que estaba allí gritó y dijo que a los niños no. A su marido no lo detuvieron en ese mismo momento. La separaron de su hija de diez meses y la llevaron al D2.
Respecto del cautiverio sufrido en las dependencias del D2 y los hechos allí padecidos, expresó Ferrón que al llegar a dicho centro de detención la tiraron al suelo de un calabozo, todavía vendada. La sacaban de su celda y llevaban a una sala, donde la acostaban en una camilla y aplicaban electricidad; su cuerpo saltaba. Tuvo una herida en el coxis por muchos años a raíz de los golpes producidos por las descargas. Era muy delgada y tenía un embarazo de dos meses cuando fue detenida. En la mesa de su casa, estaban los análisis que daban cuenta de ese embarazo. Indicó que los secuestradores debían saber esa novedad y por eso la golpearon fuertemente en el útero e introducían la picana, para provocarle el aborto, lo que finalmente sucedió. Cuando detenían la picana, introducían su pene en la boca. Stella precisó que tenía prótesis de cromo en la boca y con la picana se producía como un choque. También le pasaban la picana por la cara, en su boca y ojos. Manifestó que le hacían escuchar llantos de una criatura en la sala de torturas pero no supo si habían llevado a una allí o era una grabación. Eso fue dos veces.
Destacó también que sangraba mucho y que aun así, seguían atacándola sexualmente y con picana. Las torturas no eran en el mismo lugar en que ella estaba. Querían saber dónde se había escondido su esposo. Y le hacían referencias sobre su hija, que si quería verla o recuperarla dijera lo que supiera sobre su marido. Las mujeres sufrieron agresiones sexuales; eran en la sala de torturas y también en los calabozos, gritaban y se resistían. Recordó a Silvia Ontiveros e Ivonne Larrieu. En su caso particular, como sangraba tanto, ellos pretendían tener con ella sexo de otra manera. En el D2 -creía un tanto difuso-mientras estaba en el calabozo le hicieron tomar unas pastillas como para cortar la hemorragia.
Luego de la detención en el D2, Ferrón señaló que fue trasladada a la Penitenciaría Provincial, previo paso por la Seccional primera de la Policía donde estaba el juez Carrizo. Posteriormente, en el mes de septiembre la trasladaron con muchas personas -hombres y mujeres- a Devoto.
Respecto de su perfil político, indicó Stella Maris Ferrón que su familia -compuesta por sus padres y una hermana- desde el punto de vista político y social venía de raíces radicales y peronistas. Ella sin embargo tuvo gran participación desde chica en lo católico y lo relacionado a países del tercer mundo, militando en la Juventud Peronista. Por su parte, su esposo era militante de la Juventud Peronista y de la Organización Montoneros.
En relación a su hija manifestó que la separaron previo traslado al D2 y que su reclamo para que se la restituyeran era diario ante el capellán o sacerdote de la Penitenciaría; intentaba que la comunicaran con su familia. Refirió un vago recuerdo, que estando en la Penitenciaría la llevaron a un lugar y le preguntaron qué quería hacer con su hija; que la niña estaba viva, que la tenía un comisario y su familia. Stella respondió que quería que se la devolvieran. Esto fue dos o tres días antes que su familia encontrara a su hija; creía que el 11 de marzo le mostraron a la criatura. Su familia la llevó, se la habían prestado. Sus padres le contaron que cuando fue detenida, ese mismo día, ellos recibieron un llamado telefónico diciéndoles que su hija y esposo estaban en problemas, que vinieran a Mendoza. Entonces, sus padres los buscaron por las guarderías policiales y comisarías de Mendoza. Mientras hacían eso algunos policías los seguían. Se volvieron a Santa Fe sin noticias. Allá hablaron con el Obispo. Los últimos días de marzo nuevamente llamaron a casa de sus padres, el Capellán de Penitenciaría les dijo que vinieran a Mendoza con todos los papeles de la nena. Ellos fueron a ver al Capellán a un lugar que parecía una parroquia. Cuando llegaron, el Capellán llamó a alguien y personal policial se llevó a su familia: a su papá a la casa donde los habían detenido y de allí, así tapado, a otra casa donde estaba la nena; mientras que a su madre y hermana las llevaron sin vendar directamente a la casa donde estaba la nena. Le comentaron que había un hombre morocho, peinado para el costado y dos señoras. Una de ellas tenía a la nena en brazos. Se la entregaron a su familia en préstamo. La niña tenía el mismo entehto que llevaba puesto el día del secuestro, una infección -granos con pus- en la cola y piernas, y un cierto estrabismo. A partir de allí siempre tuvieron a la niña. Lo del préstamo funcionó como una amenaza. Sus padres tenían miedo que le volvieran a sacar a la menor. A la nena Stella la recuperó el día 12 de marzo. Pero como en el mes de julio ingresaron militares a la cárcel, las hicieron poner en el paredón del fondo del patio con los hijos en brazos e hicieron un simulacro de fusilamiento, optó por pedir que se la llevaran sus padres ya que no quería que su hija sufriera esa violencia. Cuando sus padres recuperaron a la hija de la deponente, ellos fueron a ver al juez de Menores y como este señor les dijo que no era de su competencia, visitaron al Dr. Carrizo. El último en un escrito ordenó que se modificara su situación de hecho y se restituyera a la menor.
Cabe destacar que en total concordancia con lo manifestado en la audiencia del debate oral, Stella Maris Ferrón se pronunció al brindar declaración indagatoria ante el juez Guzzo en fecha 16/06/77 en Villa Devoto, Buenos Aires, en el marco de la causa N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 494/496, obrando copia a fs. 7.127/7.131 de los autos 112-C -ex causa 086-F-).
Pues bien, según surge de la declaración brindada en dicha oportunidad, fue detenida en la noche del 10 de febrero de 1976 en su domicilio mientras se encontraba durmiendo junto con su marido Juan Agustín Rossi y su hija. Tocan el timbre, su marido se levanta muy nervioso, le dice que es la Policía y que se tenía que ir con la nena porque la situación era grave. Allí se arma un tiroteo entre la Policía y su marido, y ella sale con la nena por la pared de atrás. Le pide a unas personas que la ayuden y se queda con ellos que eran policías. Después la llevan a la calle Río IV, al frente de la casa, la hacen subir a un auto y la golpean porque querían saber en dónde estaba su marido que se había ido. A continuación la hacen salir del auto, toman a la nena por el cuello e intentan asustarla con que la matarían si no les decía dónde estaba su marido. En ese momento llegan más autos al lugar y una de las personas que se baja les dice "con los niños no".
Posteriormente la llevan a un lugar que después supo -por el Juez Carrizo- cuando la indagan que era el D2 de la Policía, donde estuvo 18 días y es sometida a torturas, en las cuales le preguntaban dónde estaba su marido. Dichas torturas consistían en electricidad, golpes, violaciones, etc. A raíz de ello pierde un embarazo de dos meses. Al respecto expresó: "La tortura es electricidad, golpes, violaciones, a mí me violaron, yo estaba embarazada, eso lo constató cuando yo estaba atada de los pies y de las manos y acostada sobre una mesa, creo, según dijeron un médico, a raíz de la tortura pierdo el embarazo de dos meses que tenía, cuando pierdo soy atendida, me sacan del calabozo y me hacen atender por un médico, constata que era una pérdida y me receta unos comprimidos". También señala que allí la amenazaban con su hija, le decían que la nena estaba muerta, entre otras cosas.
Retomando con las declaraciones testimoniales que fueron escuchadas durante el transcurso del debate oral celebrado en el marco de la presente causa, debe destacarse que los testigos Silvia Susana Ontiveros, Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis, Haydée Clohnda Fernández, Fernando Rule Castro recordaron el cautiverio de Stella Maris Ferrón en el Departamento de Informaciones Policiales (D2).
A su vez, respecto de la situación padecida por la víctima tanto en lo que respecta a las torturas como a los abusos de carácter sexual, Ivonne Eugenia Larrieu señaló que estuvo en la cárcel con Stella Maris Ferrón -a quien secuestraron con su hija-, Silvia Ontiveros -también secuestrada con su hijo- y Olga Zárate, destacando que estaban destruidas, llenas de marcas y que ellas mismas le contaron que habían sufrido agresiones físicas, maltratos, golpes, que estuvieron sin comer y que fueron reiteradamente violadas.
Por su parte, Haydée Clorinda Fernández declaró que sus compañeras Ferrón, Ontiveros y Zárate fueron violadas reiteradamente.
Asimismo, Fernando Rule Castro expresó que las mujeres Stella Ferrón, Silvia Ontiveros, Ivonne Larrieu, Olga Vicenta Zárate, una cordobesa de nombre Silvia Peralta y, en general, todas las mujeres fueron violadas en el D2. Destacando que escuchaba en detalle que las violaban por la proximidad de las celdas.
A ello se suma que, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clohnda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas al resto de las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
A la prueba detallada precedentemente, puede agregarse las constancias documentales que brinda el expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840". Pues bien, a fs. 43/45 del sumario que luego daría origen a dicho expediente obra acta de procedimiento de fecha 10 de febrero de 1976 (00:00 horas), de la cual surge la intervención del D-2 en los hechos relatados por Stella Ferrón. Se deja constancia allí que el día 10 de febrero de 1976 en el domicilio de calle Río Cuarto 2963 esquina Zeballos se procede a la detención de Stella Maris Ferrón y documentación con la foto de su esposo José Antonio Rossi, entre otros efectos. Asimismo consta en el acta que durante el procedimiento, Rossi repelió en forma armada el ingreso de los efectivos resultando herido unos de los oficiales llamado Humberto Hernández.
Por último, se cuenta con el Prontuario penitenciario N° 56.289 perteneciente a Stella Maris Ferrón, del cual surge su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 en el marco de los autos N° 35.613-B (fs. 3, 3 vta. y 17); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 6 y 17); y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) por orden del Tercer Cuerpo de Ejército en fecha 29/09/1976 (fs. 16 y 17).A su vez, a fs. 8 y 8 vta. se deja constancia de la orden emitida por el Juez Federal a efectos de reintegrar a la menor Yanina Rossi, a su madre, Stella Maris Ferrón, quien se encontraba detenida en la Penitenciaría Provincial; y se deja constancia también del cumplimiento de dicha orden.
Ivonne Eugenia Larrieu y Alberto Mario Muñoz:
Al momento de su detención, Ivonne Eugenia Larrieu era pareja de Alberto Mario Muñoz, con quien tenía una pequeña hija de nombre María Antonia Muñoz. La pareja era oriunda de la ciudad bonaerense de Mar del Plata, lugar donde militaban en la agrupación Montoneros. La escalada de violencia que se había producido en esa ciudad y la persecución en su contra los obligó a trasladarse a Mendoza en agosto de 1975. Una vez asentados en esta Provincia, tomaron contacto con miembros locales de Montoneros. Al principio se instalaron en una pensión, pero luego decidieron trasladarse a la vivienda de Miguel Ángel Gil, en el barrio SOEVA de Godoy Cruz.
En ese domicilio fue secuestrada la pareja el día diez de febrero de 1976, en horas de la madrugada, por un grupo de alrededor de quince personas, uniformadas pertenecientes a Infantería de la Policía de la Provincia fuertemente armadas y encabezadas por dos personas de civil quienes ingresaron violentamente a la vivienda mientras ambos dormían en su habitación. Allí fueron vendados y sacados a los golpes de la vivienda por los secuestradores. A Muñoz lo introducen a una camioneta, mientras que a su esposa y a la pequeña beba en otro vehículo, para trasladarlos al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
Una vez en el D2 Muñoz fue introducido en uno de los calabozos mientras que su pareja y su beba María Antonia eran conducidas a una habitación separada en dicha dependencia policial. Tanto Larrieu como su esposo fueron torturados por los miembros del D-2.
Así pues, a Larrieu no le dieron ni agua ni comida durante los primeros cuatro días. Asimismo, en una oportunidad la agarraron de los pelos del pubis y la arrastraron por toda la habitación. También la manosearon, toquetearon e hicieron que les tocara sus penes.
A Alberto Muñoz, durante los tres primeros días no se le dio ningún tipo de alimento. Durante su estancia en las celdas, fue constante y reiteradamente sacado al pasillo, lugar donde los uniformados lo golpeaban de manera constante y violenta a tal punto que era devuelto a la rastra a su calabozo. Asimismo fue sometido a interrogatorios con aplicación de picana eléctrica en las encías, los brazos, el cuello, los testículos y toda la zona genital. También le decían que habían matado a su esposa con la picana y a su hijita con un remedio.
Posteriormente, Alberto Muñoz, Ivonne Larrieu y la pequeña María Antonia fueron trasladados a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976, previo ser indagados.
Luego Muñoz fue trasladado en un avión tipo Hércules, junto a un gran número de detenidos, a la Unidad N° 9 de La Plata. También pasó por otros penales hasta que recuperó su libertad en noviembre de 1981, permaneciendo un año más con el régimen de libertad vigilada y a disposición del PEN.
Ivonne Larrieu el día 29 de septiembre de 1976 fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto, provincia de Buenos Aires, y finalmente, recupera su libertad el 9 de diciembre de 1982.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Al respecto, la propia víctima, Ivonne Eugenia Larrieu declaró en el marco del debate oral que tramitó la presente causa que en 1974 tenía 16 o 17 años. Vivía en Mar del Plata. Tenía una familia muy grande: seis hermanos, de los cuales el mayor estaba desaparecido -probablemente desde 1977/1978-.
Relató que militaba en la UES. Conoció a Alberto Mario Muñoz -hoy su marido-, también militante en la UES y se pusieron de novios en 1974. Después de julio o agosto de 1975 estaba embarazada de María Antonia Muñoz y se vinieron a vivir a Mendoza. Primero en una pensión, en la que había gente que no les gustaba mucho entonces se cambiaron a otra pensión. Luego Miguel Ángel Gil les prestó una casa que le habían entregado en el Barrio Soeba. En esa casa los secuestraron. Fue detenida a la edad de 18 años.
A principios de diciembre de 1975, Ivonne fue a visitar a su familia en Mar del Plata; empezó con contracciones y el médico le ordenó reposo absoluto. Su hija nació en casa de sus padres el 25/01/1976. En ese momento su marido estaba trabajando en Guaymallén porque hacía las afiliaciones al Partido Obrero.
En relación al procedimiento de detención, indicó que el nueve de febrero de 1976, Ivonne con su marido y la bebé llegaron a Mendoza. Esa madrugada estaban durmiendo cuando sintieron una explosión. Creyeron que había sido a causa del gas. Sin embargo, cuando Alberto se levantó de la cama para ir a revisar, ella vio gente vestida de militar, de verde. No alcanzó a levantarse. Empezó a gritar "tengo a mi hija, mi bebé, mi bebé". La levantaron y pusieron la funda de la almohada como venda. La sacaron de la casa. Recordó que había mucho ruido y muchísima gente. La metieron en una camioneta o celular y a María Antonia en el canastito de mimbre. De allí las trasladaron al D2.
Respecto de los días de cautiverio sufridos en dicho centro de detención, expresó que cuando llegaron las metieron a ella y a su hija en una oficina que estaba vacía. Los primeros cuatro días no le dieron ni agua ni comida, tampoco había colchón ni nada. Ella pedía especialmente agua porque estaba amamantando a Antonia. También pañales y no le daban. Cuando amamantaba a la bebé, se bajaba la venda para verla. Para solucionar el tema de los pañales, cortaba con los dientes la venda que tenía, y esos pedacitos de tela, los mojaba en su leche y así humedecidos, limpiaba a la niña. Refirió que no la llevaban al baño, que estuvo sucia y con hemorragia post parto. Al principio entraban a la celda todo el tiempo, siempre en patota y le decían "ni se te ocurra sacarte la venda". No vio quienes eran. Indicó que los primeros seis o siete días no la dejaban sentarse; tenía que estar parada continuamente. A la semana entraron vahas personas, y entre ellas, un señor que dijo que era médico. Ella pidió que revisara a la bebé y él le dijo que no, que iba a revisarla a ella. Como tenía las piernas violetas, el médico dijo que trajeran un colchón.
Manifestó que en esos 17 días que estuvo detenida, una vez la agarraron de los pelos del pubis y la arrastraron por toda la habitación. Le decían "esto te va a pasar cada vez que te agarremos sentada". La manosearon, toquetearon toda y le hicieron tocar sus penes. Siempre entraban de noche. Precisó que la primer semana en el D2 fue abusada sexualmente; sin embargo, cuando llevaron el colchón, dejaron de ir continuamente, estaban más tranquilos. Por ahí pasaban dos días que no entraba nadie.
Al cuarto o quinto día la llevaron a un baño. Solo salía agua caliente, pero tenía mucha sed, entonces igual bebió, quemándose. Siempre escuchaba personas que lloraban y se quejaban. Con su marido no tuvo contacto en esos días. Todas las veces que entraban le preguntaban por gente que ella no conocía. Solo nombró a Alberto Muñoz y Miguel Ángel Gil que eran los que sí conocía. Le preguntaron si su marido era Montonero. Ella dijo que no, que militaba en Guaymallén. En una oportunidad, entró un hombre, de voz masculina muy firme y le dijo que Miguel Ángel Gil y Mario Muñoz habían muerto, que ella estaba sola. Que capaz hasta le daban la libertad si firmaba un papel; el cual no leyó pero firmó y se fueron.
Luego manifestó que transcurridos unos 17 días, la llevaron a un lugar en que había como una galería y cuartitos. Luego, personal femenino la llevó a un lugar donde se iba a bañar. Iba vendada y con Antonia. Había en ese lugar, baños, duchas y muchas mujeres. Se sacó la venda. Le preguntó a las mujeres qué hacían allí y ellas dijeron que eran prostitutas. Le sostuvieron a la bebé y se dio una ducha. Tras ello, la metieron vendada en un celular en el que iban otras personas. El traslado fue corto. Ahí llegó a un cuartito y pensó -por lo que había escuchado de sus compañeros- que estaba frente a Carrizo. Creyó que firmó algún papel y de ahí apareció en la cárcel.
En la cárcel de Mendoza estuvo hasta 1976 y ahí la trasladaron a Devoto hasta septiembre de 1979 (a Devoto fue sin la bebé).
Por su parte, Alberto Mario Muñoz al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral, manifestó que en el año 1974 vivía en Mar del Plata, tenía 16 años y militaba en la Unión de Estudiantes Secundarios. Su esposa estaba embarazada y tuvo a su hija (María Antonia) en Mar del Plata. Señaló luego que en enero de 1976, viajó a Mar del Plata a buscar a su mujer y a su hija para volver a Mendoza.
En relación al procedimiento que culminara la detención de él, su mujer y su hija, expresó que estando ya los tres en Mendoza, una noche, en su domicilio del Barrio Soeva fueron secuestrados. Sintieron golpes y la puerta voló en mil pedazos. Volvió a la cama y empezó junto a su esposa a gritarle a quienes entraron que había un bebé. Sabía que eran fuerzas de seguridad porque su situación era de semiclandestinidad en Mendoza. Eran un montón de personas. Primero lo vendaron con un sweater y luego lo golpearon. Lo sacaron a la vereda, lo patearon y pisaron. Cuando lo tiraron al piso, vio personas que tenían borceguíes. Escuchó radios policiales. Lo tiraron en una camioneta y llevaron a un lugar, en el que apareció en un calabozo. En ese lugar estuvo 17 días detenido. Aclaró que su hija fue detenida con ellos, tenía 15 días.
En cuanto a su perfil político, explicó Muñoz que sabía perfectamente porqué estaba detenido, era Montonero y sabía que eso le podía ocurrir. Indicó que conocía a Fernando Rule, Silvia Ontiveros, Marcos Ibáñez y Miguel Ángel Gil pues eran compañeros de militancia de la organización.
En relación al tiempo que pasó detenido en el D2, señaló que en dicho centro de detención estuvieron muchos días haciéndose encima sus necesidades porque no podían ir al baño. Varios días después trajeron una olla con un guiso, comían de ahí y la pasaban para que otros comieran. Manifestó que fue interrogado en sesión con picana y en la celda. Señaló que esa gente era más brutal que inteligente, se dedicaban a golpearlo y no le preguntaban nada. Recordó que una vez hicieron una pirámide humana y el quedó en el medio, lo que fue mejor que los que estaban en la base, pues ellos sufrieron más. Estuvo consciente e inconsciente. Añadió que su hija fue un instrumento, en algún momento pensó en quitarse la vida, pero no se animó.
Posteriormente relató sobre el traslado a la Penitenciaría. Señaló al respecto que cuando cesó su estadía en el D2, lo subieron a un camión y bajaron en una Comisaría. Allí vio a su pareja. A él y a otros los llevaron a ese lugar para declarar -luego se enteró que era un juez-. Luego lo subieron a un carro policial y lo trasladaron a la Penitenciaría. Entró, le hicieron una ficha, tenía un problema en la pierna derecha a consecuencia de la tortura. Dio cuenta también de los malos tratos sufridos en el penal. Permaneció allí desde febrero hasta septiembre que lo trasladaron salvajemente a La Plata.
Expresó luego que estuvo detenido 5 años y nueve meses; y después estuvo un año más en libertad vigilada, a disposición del PEN.
Puede complementarse el relato brindado por Muñoz en la audiencia del debate oral con su declaración indagatoria prestada ante el juez Guzzo en la Ciudad de la Plata el 14 de junio de 1977 en el marco de la causa N° 35.613-B, "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 480/483) y con el testimonio brindado ante la CONADEP a los 15 días del mes de agosto de 1984 (obrante a fs. 8.237/8.240 de los as. 112-C (ex causa 086-F) -copia fiel del contenido de su legajo CONADEP-).
En oportunidad de prestar declaración indagatoria en el año 1977 señaló que vivía en Mar del Plata con su mujer Ivonne y en febrero de 1976 viajaron a Mendoza quedándose en casa de Miguel Ángel Gil; que el 09/02/1976 irrumpió personal policial en la casa, lo sacaron de la cama desnudo, lo hicieron poner contra la pared y lo golpearon. Estaba vendado. Luego lo sacaron a la calle, lo tiraron nuevamente al piso y comenzaron a pisarle los dedos con los talones, otro saltaba arriba de su espalda y le pateaba la cabeza. Luego lo arrojaron en una camioneta donde había otra persona y lo llevaron al lugar donde indicó estuvo 18 días detenido. Precisó en relación a su detención: "...mientras estuve detenido firmé papeles sin saber que eran porque no los pude leer, firmé sin saber de que se trataba y me sacaron la venda de los ojos solamente para firmar. En los 18 días que permanecí detenido fui golpeado, me aplicaron corriente eléctrica, al momento de firmar me pusieron un arma en la cabeza para que lo hiciera, declaré ante el Juez en una Comisaría... me abstuve de declararen razón de amenazas que me hacían en relación a mi esposa y también por que me dijeron que mi hija había fallecido porque le habían proporcionado un remedio que se encontraba vencido...".
Por su parte, al declarar en el año 1984 ante la CONADEP, expresó: "El día 10 de febrero de 1976 alrededor de las dos (2) de la mañana; se encontraba durmiendo en su domicilio de Godoy Cruz, Pda. De Mendoza junto a su esposa Ivonne Eugenia Larrieu y su hija Antonia de quince días, cuando es despertado por fuertes golpes.... La puerta se abre violentamente... entran alrededor de quince personas uniformadas (Infantería de la Policía de la Provincia) fuertemente armadas, encabezadas por dos personas de civil... empiezan a golpearlo... Luego es subido a una camioneta... se dirigen a, lo que luego se enteraría, el Departamento Central de Policía de la Provincia D.2 -Asuntos Políticos y Sociales-. Durante los tres primeros días no le es dado ningún alimento, solamente agua. Periódicamente era sacado de su calabozo al pasillo, donde era golpeado fuertemente, a tal punto que era devuelto a la rastra a su calabozo. Al cuarto o quinto día, luego de los golpes y la falta de alimento es trasladado... a un sótano... Ahí lo desnudan... y aplican picana eléctrica... en las encías, los brazos, el cuello, los testículos y toda la zona genital. Es interrogado varias veces por un lapso prolongado, sobre su vida y sus actividades. El declarante relata los distintos tipos de tortura colectivos e individuales que presenció... Aparte de las torturas físicas, se hacía tortura psicológica. En el caso particular del dicente, decirle que a la esposa la habían matado con la picana y que a su hijita por un remedio mal medicado, se había muerto...Previo paso al Penal, el dicente junto con los demás detenidos fueron llevados a una comisaría donde se había constituido el Juzgado Federal a los efectos de tomar declaración... Ya en la Penitenciaría, al producirse el golpe militar de 1976, se instala una sala de torturas...".
Habiéndose expuesto el relato de las propias víctimas, es preciso valorar también las declaraciones testimoniales brindadas en el debate oral que vienen a corroborar los hechos previamente descriptos.
Así pues, recordaron a Ivonne Larrieu en el D2, Fernando Rule y Rodofo Enrique Molinas. A su vez, respecto de los padecimientos sufridos por la víctima en dicho centro clandestino de detención, Stella Maris Ferrón indicó que en el D-2 las mujeres sufrieron agresiones sexuales, señalando entre las mujeres que padecieron estas agresiones a Silvia Ontiveros y a Ivonne Larrieu.
A ello agregamos que, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clohnda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros.
Debe señalarse también que Adriana de las Mercedes Espinóla y Alicia Graciela Peña recordaron a Ivonne Larrieu en la Penitenciaría Provincial.
Siguiendo con las declaraciones oídas durante el desarrollo del debate oral, dieron cuenta del paso de Muñoz por el D2 los testigos Rodolfo Enrique Molinas, Guido Esteban Actis y Héctor Enrique García Bongiovanni. A su vez, Guillermo Benito Martínez Agüero señaló que en la Penitenciaría de Mendoza, estuvo con Muñoz, quien le contó que había sido golpeado durante su detención.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por su parte, también recordaron a Muñoz en la Penitenciaría de Mendoza: Guido Esteban Actis, Guillermo Benito Martínez Agüero, Daniel Ignacio Paradiso.
A la prueba testimonial previamente reseñada, se suma la información que surge del Expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840", de donde surge con total claridad la intervención del D2 en el operativo de detención que tiene como víctimas a Larrieu y Muñoz.
Así pues, a fs. 48/48 y vta. de los autos mencionados, obra el acta del procedimiento llevado a cabo en domicilio ubicado en Manzana "L", casa "2", del Barrio Soeva Sur de Godoy Cruz, el día 10 de febrero de 1976 a las 02:30 horas. De allí surge que personal del Departamento de Informaciones Policiales (D2), luego de secuestrar armas de fuego y documentos de contenido político, trasladan a los moradores de la vivienda (Mario Alberto Muñoz, Ivonne Eugenia Larrieu y la menor María Antonia Muñoz Larrieu) en calidad de aprehendidos e incomunicados al Palacio Policial.
Por otra parte, el prontuario penitenciario N° 56.286 de Alberto Mario Muñoz, da cuenta del ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 (v. carátula, fs. 2, 3 y 3 vta.). A su vez, surge de fs. 15, que Molinas fue trasladado el 27 de septiembre de 1976 a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata.
En este mismo sentido, el prontuario penitenciario de Ivonne Eugenia Larrieu N° 56.285, da cuenta que Ivonne y María Antonia Larrieu ingresaron a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 según ordenó el juez Carrizo, autorizando dicho magistrado la tenencia en forma permanente de la pequeña. Asimismo surge la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 4 y 12); y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) por orden del Tercer Cuerpo de Ejército en fecha 29/09/1976 (fs.12 y 13).
Miguel Ángel Gil Carrión:
Miguel Ángel Gil al momento de su secuestro era delegado gremial ante A.T.E. y trabajaba en la Comisión Nacional de Energía Atómica en Mendoza.
Fue detenido el día 10 de febrero de 1976, en su domicilio de calle Amengual 755 de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza. Ese día, siendo aproximadamente las 20 hs. se presentaron en su vivienda tres personas, quienes se identificaron como personal policial perteneciente a la Comisaría Seccional 34° e invocando su condición de policías detuvieron a Gil sin mención alguna de los motivos por los que se lo privaba de su libertad.
Posteriormente fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2), lugar donde permaneció alojado aproximadamente once días. En dicha dependencia policial, al igual que el resto de los detenidos, Gil fue sometido a torturas en reiteradas oportunidades. Así pues, entre otros tormentos, le aplicaban picana eléctrica, golpes y en una oportunidad fue víctima de la denominada "pirámide humana", esto es, subieron encima de él aproximadamente a diez personas.
Las severas torturas infligidas por sus secuestradores en el D2 hicieron que Gil atravesara un grave cuadro clínico que culminaría con su muerte.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Pues bien, en relación al trabajo de Miguel Ángel Gil en la Comisión Nacional de Energía Atómica en Mendoza y su actividad gremial ante el ATE, dio cuenta de ello su hermano, Oscar Alfredo Gil Camón, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el marco del debate oral de la presente causa. Asimismo surge su labor en la Comisión Nacional de Energía Atómica de documentación reservada por Secretaría bajo el N° de legajo 4.854.
Por otra parte, en relación al procedimiento que culminó con la detención de Miguel Ángel Gil, tal como surge de las constancias del recurso de habeas corpus presentado por su madre, Rosa Rojas de Gil (el que diera origen a los autos N°35.554-B -agregados como documentación reservada a los presentes obrados-), el día 10 de febrero de 1976 siendo aproximadamente las 20 horas, se presentaron en su domicilio de calle Amengual 755 de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza, tres personas que dijeron pertenecer a la Seccional 34, quienes invocando su condición de policías detuvieron a su hijo Miguel Ángel Gil sin mención alguna de los motivos por los que se lo privaba de su libertad (fs. 1/1 y vta. de autos N°35.554-B).
Posteriormente, tal como da cuenta el expediente N° 35.613-B, caratulado "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840", Miguel Ángel Gil fue trasladado al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2).
Así pues, según constancia de fs. 82 vta. de dicho expediente, en fecha 11/02/1976 la autoridad de dicho Departamento ordenó "hacer comparecer" a Miguel Ángel Gil "quien de conformidad con lo informado telefónicamente por Dirección Investigaciones ha sido detenido por personal de la misma en virtud del pedido de colaboración originario de esta dependencia". Seguidamente se hace constar que se ha dado cumplimiento a la orden. Sobre la detención de Miguel Ángel Gil obra en el sumario "Rabanal" una referencia escueta a fs. 83, también de fecha once de febrero, por la que se deja constancia que un oficial llamado César Higinio Tello comparece al D-2 "conduciendo detenido al ciudadano Miguel Ángel Gil". Seguidamente se informa que dicho ciudadano quedó alojado en esa dependencia.
Por su parte, numerosos testimonios brindados en el debate oral y cuantiosas constancias obrantes la causa "Rabanal" antes citada dan cuenta de las severas torturas a las que fue sometido Miguel Ángel Gil durante su detención en el D2, como así también, del resultado final de su muerte producto de las mismas.
Al respecto, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol expresó que en el período que estuvo en el D2 conoció a Miguel Ángel Gil, quien fue sometido a palizas y torturas en general. Recordó la ferocidad de las palizas que le aplicaban y destacó que después se enteró que había muerto a causa de las torturas. Relató un episodio -al que denominó "pirámide humana"- en que los sacaron desnudos de los calabozos, los colocaron uno encima de otro, eran más de diez personas, habían mujeres, quedando algunas personas debajo -Gil era uno de ellos- y sufrieron consecuencias graves.
A su vez, Silvia Susana Ontiveros señaló que a Miguel Ángel Gil lo conocía y sabía que era delegado de una repartición, destacando que Gil estaba en la celda al lado de ella, que por eso presenció todas sus torturas, las que escuchaba con claridad. Expresó que Gil tenía una salud delicada, encima un día hicieron una torre humana, quedando él abajo. Luego se lo llevaron y no volvieron a verlo. Ella y sus compañeros supusieron que había muerto.
En este sentido, Nélida Virginia Correa de Peña manifestó que estando en el penal, entró una señora y su jefe le dijo que había que requisarla. La señora lloraba, la testigo le preguntó por qué; le contestó que buscaba a su hijo. La acompañó a la puerta de la guardia. Cree que vio algo oscuro, como un bulto. La señora se quedó ahí y después se fue. Años más tarde, se encontró con esa señora y le preguntó qué había pasado. La señora, de apellido Carrión, le dijo que le habían entregado a su hijo y que estaba sin las uñas de las manos ni las de los pies. Se lo entregaron y lo veló la familia. También refirió que Gil no estuvo detenido en la Penitenciaría, porque para sacar a una persona había que hacerlo por el portón y dejarlo escrito; y eso no pasó.
Fernando Rule Castro expresó que en el D2 se hacía un "juego de milicos", que era algo interminable. A los hombres los golpeaban y apilaban. Fueron cerca de 11 o 12 apilados. Explicó que él estaba abajo, sobre Miguel Ángel Gil, quien estaba muy mal, consciente muy pocos minutos al día. Gil le decía "movete, me estas ahogando", pero el testigo no podía porque tenía diez personas encima de él. Señaló que esta causa la inició cuando salió de la cárcel con el objetivo de buscar a los asesinos de Miguel Ángel Gil, que era su amigo y murió de una forma atroz. El Doctor Burad lo citó y en esa oportunidad vio fotos de la autopsia de Gil; tenía una gran herida en la pierna. Explicó también que cada vez que les abrían la celda para tomar agua -que era rara vez-, Miguel Ángel Gil no podía salir, no se podía levantar, no tomaba agua. A la tercera vez que reclamó, lo dejaron llevar a Gil al baño. Indicó que lo llevaron encapuchado hasta la celda de Gil y el deponente intentó alzarlo, pero no podía porque era grandote. Entonces sacaron a Rodolfo Molinas y les quitaron las vendas, como pudieron lo llevaron arrastrando al baño que quedaba en el otro extremo del pasillo. Gil tomó mucha agua -desesperadamente- y en ese momento cayó. Creyó Rule que ahí murió, o que en su defecto, entró en agonía. A partir de allí, lo llevaron en una camilla. Posteriormente leyó en el diario que Gil había muerto en la cárcel debido a un cuadro de septicemia con el que había ingresado.
Rodolfo Enrique Molinas indicó que en el Palacio Policial a veces se comunicaban entre los detenidos y producto de esas conversaciones, supo que en el D2 estuvo alojado, entre otros, Gil. A su vez, señaló que después de una jornada en la que recibieron palizas todo el día, falleció Miguel Ángel Gil. Escuchó que a Gil lo sacaron en condiciones muy deplorables, si no es que ya estaba muerto. Agregó que a Miguel Ángel Gil no lo pudo conocer, pero sabía que estaba detenido. Fue más llamativo su caso porque hubo una jornada larga en la que les dieron paliza permanente y Gil pedía agua mientras lo seguían golpeando. Luego escuchó que alguien del pabellón decía que a Gil lo habían matado.
En este mismo sentido, Alberto Mario Muñoz señaló que durante su detención en el D2, a Miguel Ángel Gil lo sacaban frecuentemente para aplicarle picana y darle golpizas. Tenía la idea de que con él la golpiza duraba más tiempo. Estaba muriéndose, en agonía, ya no contestaba. Un día varias personas entraron a su celda y se lo llevaron; no supieron más de él.
Stella Maris Ferrón, al relatar sobre su detención en el D2 indicó que después de unos días comenzaron a decirse los nombres de los detenidos por si algo les pasaba. En el calabozo frente al suyo estaba Fernando Rule -que no tenía una mano-, también estaba Rodolfo Molinas de Santa Fe, Silvia Ontiveros y otra persona tirada en el piso que agonizaba, que era un chico de apellido Gil; en una oportunidad obligaron a todos los varones a subirse encima de él para terminar de destruirlo y provocarle la muerte. Eran gemidos cada vez más débiles.
En sintonía con estas declaraciones, Guido Esteban Actis señaló que cuando lo trasladaron al D2, lo llevaron a la celda y dejaron allí. Había otras personas. Escuchó el pedido de agua que realizaba Miguel Ángel Gil, lo hacía con una voz lánguida; se abría la puerta y le decían que no le iban a dar y lo molían a patadas. Hizo referencia a una golpiza generalizada muy grande y violenta, en la que gran cantidad de personas fueron golpeadas simultáneamente. Era una golpiza realizada por 6 u 8 personas. En ese momento empezaron a construir una torre humana sobre Miguel Ángel Gil. Actis era el último, pesaba 78 kg. Haciendo un promedio de 12 personas a 60kg, habría que imaginarse el peso que había sobre Miguel Ángel Gil. Lo agarraron de los pelos, sacaron al pasillo a patadas y llevaron a otro lugar y ahí le sacaron la venda y tomaron una foto, que es la que luego salió en el diario del 22/02/1976. Cuando lo llevaron de vuelta, a la celda había un silencio sepulcral y un policía dijo "parece que se murió uno". Era la tarde del 21 de febrero de 1976. Aclaró el testigo que no tiene dudas que Miguel Ángel Gil murió a las patadas en ese lugar.
A su vez, Ricardo Aciar, relató que fue detenido en Godoy Cruz, en su lugar de trabajo -Comisión Nacional de Energía Atómica- el día 09 de abril de 1976. Y que previo a esto, en el mes de febrero, conoció de la detención de otro compañero de trabajo, Miguel Ángel Gil, quien fue torturado hasta morir. A su vez indicó que en uno de los interrogatorios en Comunicaciones le preguntaron por Miguel Ángel Gil.
Además de las declaraciones previamente enunciadas, las torturas padecidas por la víctima en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato del resto de los testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por su parte, Jaime Antonio Valls, respecto de Miguel Ángel Gil recordó el comentario de que a la Penitenciaría lo habían llevado muerto.
Sumados a estos testimonios, en la causa "Rabanal" (expediente N° 35.613-0B) se encuentran numerosas constancias que, corroborando los mismos, acreditan el grave estado de salud en que se encontraba Miguel Ángel Gil producto de las severas torturas infligidas por sus secuestradores, desencadenándose el trágico final de su muerte.
Así, a fs. 151 vta. se deja constancia a través de la Oficina de Guardia del D-2 que en fecha 21/02/1976 "se ha establecido que el detenido Miguel Ángel Gil se encuentra enfermo" a lo que la Instrucción resuelve "requerir de Servicios Sociales para que personal de esa Dependencia (Médico) se constituya en los calabozos y examine al detenido Miguel Ángel Gil".
Seguidamente, en esa misma fecha, se informa que es aconsejable el traslado del detenido Gil a efectos de su debido y adecuado tratamiento. Es por esto que la Instrucción resuelve remitir a Miguel Ángel Gil a la Penitenciaría Provincial, conforme a su delicado estado de salud y en cumplimiento a lo ordenado por el Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña (fs. 152). Es por ello que la instrucción resuelve remitir al detenido a la Penitenciaría Provincial, conforme a su delicado estado de salud y a lo ordenado por el Comando de la 8va. Brigada de Infantería de Montaña (fs. 152 vta.).
Finalmente Miguel Ángel Gil termina muriendo como consecuencia de las torturas sufridas en el D-2. Respecto de las circunstancias de su muerte, se desprende de fs. 153 de dicho sumario un oficio fechado genéricamente en "febrero de 1976" y dirigido por el Jefe del D-2 al Director de la Penitenciaría Provincial por el que se remite al aprehendido Miguel Ángel Gil a disposición del Comandante de la VIII Brigada de Infantería de Montaña en razón de que en la fecha al efectuarse el periódico examen médico de los aprehendidos, se constata que el mismo padece de un cuadro de insuficiencia cardiaca, producto de la infección de una vieja várice interna de su pierna por lo que dado que en el lugar que actualmente se lo aloja no reviste las lógicas comodidades para un tratamiento médico, es que en cumplimiento de lo dispuesto por el precitado Jefe Militar se lo remite a su disposición para su custodia y tratamiento.
En la foja siguiente (fs. 154) obra informe del Dr. Fernando Esponda, del Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial, por el que deja constancia que a las 0:05 hs. del día 22 de febrero de 1976 ingresa en dicho establecimiento y en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos el Sr. Miguel Ángel Gil "constatándose que el paciente se encuentra en gravísimo estado" para luego detallar que al intentar hacer las medicaciones del caso se comprueba paro respiratorio constatándose el fallecimiento a las 0,10 hs. del día de la fecha. O sea, cinco minutos después de su ingreso en el Penal. El médico recomienda la autopsia médico-legal.
La necropsia de Miguel Ángel Gil (obrante en original reservada por Secretaría) indica que su pierna izquierda presentaba una lesión de treinta por diez centímetros, la cual se encontraba infectada "a partir de la cual se produjo una diseminación de gérmenes (septicemia) que le causó la muerte".
En coincidencia con esta información, el prontuario penitenciario de Miguel Ángel Gil N° 56.264, a fs. 3 da cuenta que en fecha 21/02/1987, del Departamento de Informaciones Policiales remiten a la Penitenciaría Provincial al ciudadano Miguel Ángel Gil, en razón de haberse constatado un cuadro de insuficiencia cardíaca producto de la infección de una vieja varice interna de su pierna, para su custodia y tratamiento. Por su parte, a fs. 3 vuelta obra constancia de fallecimiento del nombrado en fecha 22/02/1987 a las 00:10 horas. Asimismo, a fs. 4 obra copia de informe del Dr. Fernando Esponda, del Servicio Médico de la Penitenciaría Provincial, por el que deja constancia que a las 0:05 hs. del día 22 de febrero de 1976 ingresa en dicho establecimiento y en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos el Sr. Miguel Ángel Gil "constatándose que el paciente se encuentra en gravísimo estado" para luego detallar que al intentar hacer las medicaciones del caso se comprueba paro respiratorio constatándose el fallecimiento a las 0,10 hs. del día de la fecha". Cabe destacar también que a fs. 7/11 obran notas periodísticas que dan cuenta de la muerte del ciudadano Miguel Ángel Gil en la Penitenciaría Provincial.
Puede observarse claramente como el aparato represivo estatal a través de sus distintos integrantes intenta disfrazar el homicidio de Miguel Ángel Gil, con una infección de una vieja várice interna de su pierna. Cuando en realidad, tal como quedó demostrado, la muerte de la víctima es el resultado de las torturas a las que fue sometida mientras estuvo detenida en el D2.
Por último, resulta importante destacar que al momento de prestar declaración testimonial en el debate de la presente causa Oscar Alfredo Gil Camón, hermano de Miguel Ángel, vinculó el secuestro y muerte de su hermano con el hecho de que éste había prestado su casa del Barrio Soeba Sur a una pareja de Mar del Plata (un señor Muñoz, una chica y un bebé). Después de ello también lo relacionó con que era asociado de ATE y que estaba en una tendencia del peronismo. Destacó que en la casa del Barrio Soeba, estaba una familia de Mar del Plata.
En este sentido, Larrieu expresó en el debate que Miguel Ángel Gil les había prestado una casa en el Barrio Soeba y que en el D2 le habían dicho que Miguel Ángel Gil y Mario Muñoz habían muerto, que ella estaba y que capaz le daban la libertad si firmaba un papel, el cual no leyó pero firmó. Por su parte, Alberto Mario Muñoz indicó que conocía, entre otros, a Miguel Ángel Gil porque eran compañeros de militancia de la organización Montoneros.
Olga Vicenta Zárate:
El día 12 de febrero de 1976, encontrándose Olga Vicenta Zárate internada en el Sanatorio Policlínico de Cuyo en recuperación de una intervención quirúrgica en el útero practicada el día anterior, arribó la Policía a la Clínica y dejó una custodia en su habitación. En ese estado permaneció hasta el día 21 de febrero, oportunidad en que le vendan los ojos, le colocan unas gafas oscuras por encima de las vendas y la suben a un vehículo para trasladarla al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
Al arribar al D2 fue encapuchada y alojada en una celda muy pequeña. En dicha dependencia policial fue sometida a torturas y abusos sexuales. Así pues, en una oportunidad ingresó a su celda un hombre que comenzó a manosearla mientras le hacía preguntas y seguidamente la penetró por el ano. También fue violada en otra ocasión por un guardia que ingresó a su celda. Fue sometida a golpes cotidianamente y a interrogatorios bajo la aplicación de picana eléctrica en las axilas, el pecho y los muslos, siendo amenazada con aplicarle electricidad en la herida de operación.
Estuvo detenida en el D-2 hasta el 27/02/76, día que fue trasladada la Penitenciaria de Mendoza, previo ser recibida en declaración indagatoria por la justicia Federal. Posteriormente el 29/09/76, fue trasladada a la Unidad Carcelaria Nro. 2 de Villa Devoto, Provincia de Buenos Aires.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Olga Vicenta Zárate y sus hermanas eran de ideales peronistas y participaban de actividades gremiales.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso efectuar algunas aclaraciones en relación a la declaración testimonial prestada por Olga Vicenta Zárate en el marco del debate oral. Pues bien, debe recordarse que se trataba de una persona mayor a quien no le resultó nada fácil expresar con precisión los hechos padecidos en el año 1976. Así pues, su relato no fue del todo claro, observándose incluso algunas contradicciones. No obstante ello, pudo ir confirmando los datos más relevantes que sí fueron descriptos con precisión en declaraciones anteriores. Me refiero a la declaración indagatoria prestada ante el juez Guzzo el día 16 de junio de 1977 en Villa Devoto, Buenos Aires en el marco de la causa N° 35.613-B, "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (fs. 487/490; obrando copia a fs. 7.115/7.121 de los autos 112-C -ex causa 086-F-) y a la declaración testimonial brindada en el año 1987 ante el Juez Federal Burad (fs. 7.582/7.584 de los autos 112-C -ex causa 086-F-).
Es por ello que tomaremos estas dos declaraciones como punto de partida para iniciar la construcción de los hechos de los que resultara víctima Olga Vicenta Zárate.
Así pues, al prestar declaración indagatoria en el año 1977, expresó que se interna el día 11 de febrero de1976 en el Sanatorio Policlínico de Cuyo para hacerse una operación de útero y esa misma tarde la operan. Permanece internada diez días y a partir del 12 de febrero la incomunican sin darle explicaciones. Al día décimo (un viernes en la noche) un policía le notifica que la vendrían a buscar, aparece una enfermera, la venda y la sacan del sanatorio. La suben a un automóvil y la llevan a un lugar que desconoce (el viaje dura aproximadamente 5 minutos). La bajan del auto violentamente, prácticamente la arrastran, sube una escalera, cree que baja otra, allí le vendan la cabeza, le arrancan una cadena con la imagen de la Virgen de Lourdes, después la empujan y encierran con las manos atadas en una celda muy chica.
Esa misma noche, aparece un hombre que comienza a hacerle preguntas y manosearla. Ella le dice si no puede preguntar sin manosear, a lo que le responde "¿te molesta?", le abre la blusa y le dice "¿todavía no tenés marcas?, pronto las vas a tener". Al otro día, en la tarde, siente ruidos, puertas que se abren y sierran, gente que grita de dolor. Luego abren la puerta de su celda, le dicen que salga, la llevan a un lugar un poco más amplio, la hacen poner cara contra la pared vendada y con las manos atadas. Con hombres y mujeres les hacen formar una pirámide, los hombres abajo y las mujeres arriba y a la declarante la hacen sentar arriba de todos y le dicen "vos sos la reina". Luego la llevan a un lugar más amplio, la acuestan desnuda en una especie de banco con listones, le atan los brazos y los tobillos, allí comienzan a picanearla en las axilas, pechos y muslos. La amenazan con colocarle la picana en la herida de la operación (que tenía 23 puntos). Luego le colocan una almohadilla sobre la boca, le echan una especie de gelatina sobre el pecho y comienzan a picanearla permanentemente sobre la zona del torso hasta que se desmaya; cuando se recupera, le dicen que se vista y la llevan nuevamente a su celda. Asimismo señaló que la golpeaban a diario, en cualquier momento, y escuchaba que se procedía de la misma manera con toda la gente que se encontraba allí. Por otra parte indicó que en una oportunidad siente que se abre la puerta de su celda, entra alguien, nuevamente la manosea y después la viola.
Luego expresó que estuvo en ese lugar de detención hasta el viernes a la tarde, le permiten lavarse, peinarse y luego la llevan a la calle Mitre donde está el Departamento de Policía, lugar en el que se constituye el Juzgado. Luego de esto la trasladan a la Penitenciaría con otras personas.
Por otra parte, al prestar declaración testimonial en el año 1987, su relato fue coincidente con lo manifestado en la declaración previamente descripta. De hecho se ratifica su contenido, y da algunas precisiones en relación a un episodio en particular, señalando que "...durante el tiempo que estuve en esos calabozos aparece una persona que no era el guardián... estimo que era de noche, me hizo un manoseo, y me preguntaba constantemente y yo le dije si no podía preguntar sin manosear a lo que éste hombre me contestó "por qué, te molesta", le indiqué a ésta persona que yo estaba recién operada del útero... a lo que me contesta "que el que voy a gozar soy yo no vos", y luego me hizo parar y entonces se realiza el acto sexual, soy penetrada por el ano, es decir de contranatura, es algo que en la actualidad no puedo superar..."
A efectos de complementar estas declaraciones, podemos extraer del testimonio brindado por Vicenta Zárate en la audiencia de debate cierta información vinculada con su perfil político. Al respecto manifestó la víctima que para los años 1973/1974 vivía en San Martín con sus hermanas -Manuela Rosa, María Angélica y Nilda Rosa- y su madre. Indicó que si bien siempre fueron peronistas, no tenían una actividad concreta con el partido, no tenían militancia política en sí. Refirió que ella no tenía actividad gremial. Su hermana mayor sí, y ella la acompañaba.
Corroborando el testimonio de la víctima, la detención llevada a cabo en fecha 12 de febrero 1976 en el Sanatorio Policlínico de Cuyo se encuentra acreditada también por las constancias del Libro de Novedades del Cuerpo de Infantería identificado con el Nro. 229 (obrante como prueba reservada por Secretaría). En efecto, a fs. 119 y siguientes de ese libro, con fecha 12 de febrero de 1976, se registran las siguientes constancias de interés: a las 15.20, "se hace presente el oficial de servicio de la URI Sub Inspector Javier Chacón, transmitiendo una orden del Crio. Gral. Nicolás Calderón, que debe mandarse un agente de consigna con arma automática al Policlínico de Cuyo, habitación 22 hasta nueva orden", registrándose inmediatamente después la salida del móvil nro. 9 al citado nosocomio, transportando agentes con armas y proyectiles. A las 18:25 se registra la salida de agentes para "cubrir la vigilancia del policlínico de Cuyo"; a las 19:50 del mismo día, se recibe una "orden del Comisario General Pedro Dante Sánchez, Jefe del D-2, transmitida por el operador de turno (...) que toda persona mayor de 15 años se deberá aprehender en dicho nosocomio y ser puesto a disposición del D-2", novedad que, según dicha constancia, fue comunicada al Jefe del Cuerpo Matías Pedraza.
Estas constancias documentales no solo ponen de manifiesto que Olga Vicenta Zárate fue detenida e incomunicada el 12 de febrero de 1976, sino también la intervención del D2 -con la colaboración del Cuerpo de Infantería- en todo el procedimiento de su detención y el posterior alojamiento en dicha dependencia policial.
Asimismo, confirman el pasó de la víctima por el D2, las declaraciones testimoniales brindadas en el debate por Silvia Susana Ontiveros, Fernando Rule Castro e Ivonne Eugenia Larrieu, quienes además dieron cuenta de los abusos sexuales a los que fue sometida Olga Zárate.
Al respecto, Silvia Susana Ontiveros señaló que en el D2 estaba Olga Vicenta Zárate, quien le comentó que la habían sacado del Policlínico donde estaba internada por una operación. A su vez destacó que Olga gritaba y decía que la habían violado.
A su turno, Ivonne Eugenia Larrieu expresó que estuvo en la cárcel con Stella Maris Ferrón, Silvia Ontiveros y Olga Zárate. Relató que estaban destruidas, llenas de marcas. Ellas le contaron que en el D2 habían sufrido agresiones físicas, maltratos, golpes, que estuvieron sin comer y que fueron reiteradamente violadas.
Por su parte, Fernando Rule Castro manifestó que las mujeres Stella Ferrón, Silvia Ontiveros, Ivonne Larrieu, Olga Vicenta Zárate y una cordobesa de nombre Silvia Peralta de Ferreira y, en general, todas las mujeres, fueron violadas. Destacó también que vio por la mirilla cuando entraron a la celda de Olga Zárate y escuchó el resto.
Asimismo, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clorinda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas al resto de las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por último, en lo que respecta al traslado del D2 a la Penitenciaría Provincial y posteriormente al Penal de Villa Devoto, ello surge también -además del relato de la víctima- del prontuario penitenciario de Olga Vicenta Zárate N° 56.288. El mismo revela su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 en el marco de los autos N° 35.613-B (fs. 3, 3 vta., 16 y 19); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 4); y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) en fecha 29 de setiembre de 1976, por orden del Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 15 y 16).
Guido Esteban Actis:
Para el año 1976 Guido Esteban Actis, tenía 24 años, trabajaba en la Dirección de Estadísticas y Censos, integraba una agrupación de la Juventud Peronista, era dirigente gremial de ATE, le restaban 6 materias para ser ingeniero y jugaba rugby en la primera división de los Tordos Rugby Club.
El día 13 de febrero de 1976, aproximadamente a las 00.30, hs. sufrió un intento de secuestro en las inmediaciones de la vivienda de su abuela, ubicada en calle Mitre 776, esquina San Lorenzo.
Una semana después, el día 20 de febrero de 1976 entre las 13 y las 14 horas, y según surge de la declaración citada, dos policías uniformados se presentaron en su domicilio particular sito en calle Garibaldi 92, esquina San Juan de Ciudad. Allí fue detenido y trasladado a las dependencias del Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza.
Mientras permaneció allí alojado estuvo con los ojos vendados. Fue retirado en varias oportunidades de su celda para las sesiones de tortura, consistentes en golpizas reiteradas. Asimismo, durante los tres primeros días no recibió alimento alguno y muy poca agua.
Posteriormente, el día 27 de febrero de 1976, previo paso junto a otros detenidos por la Jefatura de Policía ubicada sobre calle Mitre de Ciudad a efectos de ser recibidos en declaración indagatoria, fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, donde permaneció detenido hasta septiembre de 1978. Posteriormente fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata, lugar donde recuperó su libertad el 23 de noviembre de 1982.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Al respecto, la propia víctima, Guido Esteban Actis, al prestar declaración testimonial en el marco de la presente causa describió con precisión y claridad los hechos narrados.
Así pues, en relación a su perfil político expresó que para el año 1976, tenía 24 años, trabajaba en la Dirección de Estadísticas y Censos, integraba una agrupación de la Juventud Peronista, era dirigente gremial de ATE, le restaban 6 materias para ser ingeniero y jugaba rugby en la primera división de los Tordos Rugby Club.
Luego, en relación al intento de secuestro sufrido el día viernes 13 de febrero de 1976, indicó que cuando estaba llegando a la casa de sus abuelos -donde vivía- en la calle Mitre (casi San Lorenzo), siendo las 00.30 horas aproximadamente, se estacionó un Dodge 1500 color naranja, se bajaron algunas personas vestidas de civil con escopetas y uno de ellos con bigote postizo le dijo que se bajara o lo "boleteaba". Se bajó del auto, lo encañonaron y cuando quisieron meterlo dentro del Dodge, reaccionó apoyándose en el extremo del auto, allí le pegó al de la escopeta recortada; le gritó a su mamá que le abriera la ventana para tratar de meterse. Se quedó agarrado al balcón y forcejeaba con los que lo querían arrancar. Le martillaron la mano izquierda y le pegaron un tiro en la mano derecha. Su madre ya había abierto la ventana y lo tiraba del pelo para meterlo a la casa. Enfrente estaba un amigo de rugby, quien se acercó para tratar de defenderlo. Luego de este episodio lo llevaron a la clínica Mitre, tras lo cual se quedó una semana en su casa porque no podía mover las manos. Hizo una denuncia en la Comisaría 2°, pues suponía que era un grupo parapolicial el del suceso.
Seguidamente, Actis indicó que la semana siguiente a este suceso se mudó a un departamento de su madre en la calle Garibaldi. No salía a ningún lado. El día viernes 20 de febrero, dos horas antes de su detención, pasó por la puerta una amiga de la infancia, Raquel Moretti, que también participaba de la JTP. Ella estaba muy asustada porque la habían ido a buscar, le dijo "Guido vámonos, nos van a matar". Después no la vio nunca más.
En relación al procedimiento que culminara con su detención, el cautiverio en el D2 y los tormentos padecidos en dicho centro clandestino de detención, Actis expresó que el día viernes 20 de febrero de 1976 siendo aproximadamente las dos de la tarde, estaba en su departamento con un amigo de rugby -Rubén Carreño-, tocaron el timbre y se apersonaron dos policías de uniforme, quienes le dijeron que tenía que acompañarlos a hacer un reconocimiento.
Allí lo trasladaron al D2 o palacio policial. Su madre y Carreño lo acompañaron. Cuando llegó a la playa de estacionamiento vio el Dodge 1500 color naranja. Ahí verificó que no eran delincuentes comunes sino que el auto había salido de allí. Ingresó a una sala donde había un escritorio. El policía que lo llevaba le dijo que tenía que hacerle un acta y que iba a quedar detenido. Cuando terminó con el papeleo, vino una persona de atrás y le dijo que no se diera vuelta; de esa oficina, se lo llevó a una puerta marrón que decía "área restringida". Iba sin venda ni capucha. Ahí lo hicieron mirar para abajo y lo llevaron a una celda grande, ubicada a mano derecha y lo dejaron allí.
En ese momento empezaron las golpizas. Lo más impresionante fue cuando lo doblaban y empujaban contra la pared. Los traumatismos de cráneo y en los oídos están en sus expedientes. Si bien estaba acostumbrado a los golpes -por el deporte que practicaba-, había una persona que daba golpes precisos, como un boxeador, sabía lo que hacía. A la mañana siguiente, lo golpearon por todos lados y lo llevaron a un interrogatorio. Le colocaron una capucha negra. Hablaba un hombre con tono aporteñado, que a veces era hecho callar por otro que parecía tener más autoridad. Le aclararon que se les había escapado y que tenían que devolverlo entero.
Lo volvieron a llevar al calabozo y sufrió una golpiza grande muy violenta. Era generalizada, la cantidad de personas golpeadas simultáneamente, puertas que se abrían y cerraban con fuerza. Era una golpiza realizada por 6 u 8 personas, porque en ese lugar había doce personas detenidas, hombres y mujeres, a todos con la misma violencia. En ese momento empezaron a construir una torre humana sobre Miguel Ángel Gil.
En cuanto al traslado a la Penitenciaría Provincial relató que el 27 de febrero de 1976, a la tarde, después del mediodía, sacaron a todos los detenidos y los subieron a un celular. Los llevaron a la Unidad Regional. En esas condiciones ingresó a lo que se suponía que era un juzgado. Posteriormente fue trasladado a la Penitenciaría, donde le sacaron la ropa y esa noche le dieron de comer. Comieron y luego fueron llevados a la enfermería. Los atendió Carlos Tarquini, quien fue el encargado de registrar en qué estado llegó a la cárcel, precisó el estado de sus manos y un traumatismo de cráneo. Así ingresó a la cárcel el 27 de febrero de 1976, al pabellón 14. Hasta fines de octubre de 1978 estuvo en la Penitenciaría. Llegaron a La Plata el 29 o 30 de octubre. De allí lo trasladaron a Caseros, donde pasó un año sin ver el sol. A finales del 80 llegó a La Plata. Salió de la cárcel el 23 de noviembre de 1982 con libertad vigilada hasta el 30 de junio de 1983, presentándose en la Comisaría 3° hasta que Juan Carlos Calen le notificó el cese de la disposición del PEN.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales brindadas en el debate oral, cabe destacar que Rodolfo Enrique Molinas al relatar su detención en el D2, señaló que Guido Actis, entre otras personas, estuvo detenido en dicho centro de detención.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En otro orden de ideas, numerosos testigos recordaron a Actis en la Penitenciaría Provincial. Así lo hicieron Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Fernando Rule Castro, Rodolfo Enrique Molinas, Pedro Víctor Coria, Orlando Alfredo Flores, Guillermo Benito Martínez Agüero, Pedro Víctor Coria, Orlando Alfredo Flores, Guillermo Benito Martínez Agüero y Luis Matías Moretti.
Por otra parte, la intervención del D2 en el procedimiento de detención y el cautiverio de Actis en dicha dependencia policial, surge con claridad de las constancias de la causa N° 35.613-B, caratulada "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840". En tal sentido, a fs. 139 obra acta de fecha 20/02/1976 en la que se deja constancia que personal de la Policía de Mendoza -Departamento de Informaciones PolicialesD2- se constituye en el domicilio de calle Garibaldi 92, Primer piso, Dpto. B, lugar donde reside Guido Actis, y se le hace saber que es requerido a concurrir al Departamento de informaciones Policiales a efectos de prestar declaración sobre hechos investigados por esa Policía, siendo conducido a dicha dependencia a tales fines.
En consonancia con los hechos revelados por la prueba previamente enunciada, el prontuario penitenciario N° 56287 perteneciente a Guido E. Actis da cuenta de su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 27 de febrero de 1976 en el marco de los autos N° 35.613-B (fs. 3, 3 vta., 31 y 19); la puesta a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 4, 31); y el traslado a la provincia de Buenos Aires a fines de octubre de 1978, por orden del Tercer Cuerpo de Ejército (fs. 44 y 45).
Haydée Clorinda Fernández:
Al momento de los hechos que pasamos a relatar, Haydée Clohnda Fernández se desempeñaba como abogada particular y se dedicaba a la defensa de personas que eran consideradas en aquellos años como subversivas.
Fue detenida el día 16 de marzo de 1976 alrededor de las 18 hs. en su estudio jurídico, ubicado en Av. España N° 1248, 1o piso de la ciudad de Mendoza por dos personas vestidas de civil con armas largas, sin orden judicial ni credencial alguna. Luego fue trasladada al Departamento de Informaciones Policiales (D-2).
En dicha dependencia policial fue sometida a torturas. Así pues, fue vendada, golpeada y sometida a un interrogatorio en el cual le preguntaban por las defensas asumidas de presos políticos y nombres de otros abogados que se dedicaban a lo mismo. Al no contestar lo que los interrogadores querían le aplicaron picana eléctrica en su cuerpo, sobre todo en los pechos y ovarios.
A los dos días de estar detenida en el D-2, el 18 de marzo de 1976, fue trasladada a la Penitenciaría Provincial, lugar donde permaneció privada de su libertad hasta el día 29 de septiembre de 1976 que fue trasladada a Villa Devoto, desde donde finalmente recupera su libertad el 07 de enero de 1981, bajo la modalidad de libertad vigilada, a disposición del PEN.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término cabe destacar que la propia víctima, Haydée Clorinda Fernández, al prestar declaración testimonial en el marco de la presente causa relató con precisión los hechos enunciados.
Así pues, expresó que llegó a Mendoza en el año 1971, que vivía con su familia en Godoy Cruz y que se inscribió para ejercer la abogacía en la Provincia. Destacó que siempre trabajó con subversivos, sobre todo a partir del año 1972/1973, hasta que la detuvieron. Se dedicaba al derecho laboral hasta que empezó a ejercer el derecho penal federal en el año 1974 cuando la situación se puso difícil por la gran caída de presos. Señaló también que a todos los integrantes de la Asociación de Abogados de Buenos Aires que se dedicaban a defenderlos les llegó una amenaza, por lo que optaron por esconderse. Siempre estaba la amenaza de que a los abogados los iban a poner a disposición del PEN.
Seguidamente, en relación al procedimiento de su detención, manifestó que la detuvieron viniendo del Hospital Ferroviario de ver a su padre -que estaba enfermo-, cuando se dirigía rumbo a su estudio en la calle Avenida España. Eran dos agentes de civil que estaban armados. No ejercieron violencia en ese momento, solo le gritaron y dijeron que estaba detenida. Luego de ello la llevaron al D2 en un auto.
Al arribar a dicha dependencia policial la ingresaron a un calabozo, la vendaron y empezaron a interrogarla. Le referían a la defensa de presos y querían el nombre de otros abogados que se dedicaban a lo mismo. Fue un solo interrogatorio, pero largo. Al no contestar lo que ellos querían, le pusieron una almohada en la boca y la picanearon. Expresó que Pagella y Calen eran los torturadores. Ella seguía negando y ellos dijeron "aplicá la segunda máquina", eso era el voltaje. Tenía moretones en brazos, piernas y cuerpo. La picanearon en los pechos y ovarios sobre todo.
Refirió que en Devoto la operaron de un quiste en un pecho, con xilocaína y sin anestesista. El segundo médico que la vio le clavó los codos en el estómago y eso le dolía más que sus pechos. Fue un señor Pelufo el que la operó. Le hizo un gran tajo y un vendaje camiseta. No la volvieron a atender. Sus compañeras la cuidaban.
Precisó que la detuvieron un martes a la tarde y el jueves al mediodía la llevaron a Penitenciaría. Estaba lleno de presos, todo el contingente de San Rafael y también gente de Mendoza. El viernes 19 la llevaron a declarar al juzgado federal y ahí se enteró que estaba en la causa Rabanal.
Expuso que a fines de octubre la trasladaron a Devoto. Allí estuvo 4 años y medio, o menos; y en Mendoza estuvo 6 meses, desde marzo a octubre. En 1981 le dieron la libertad. Antes no se la otorgaron porque la sentencia salió con el beneficio de la duda y porque en junio de 1979 estaba a disposición del PEN y le habían negado la opción de salir del país.
Por otra parte, cabe destacar que los hechos relatados previamente también habían sido descriptos en sentido coincidente por la víctima en oportunidad de prestar declaración indagatoria en fecha 15 de junio de 1977 ante el juez Guzzo en Villa Devoto en el marco de la causa "Fiscal c/Daniel Hugo Rabanal y Otros s/Av. Infracción Ley 20.840" (Expediente N° 35.613-B). En dicha ocasión, entre otras cosas, Haydée Clohnda Fernández expresó: "Con respecto a la imputación que se me hace de haber pertenecido a la Organización "Montoneros", puedo decir que nunca he participado en la misma, jamás he sido miembro ni he participado en ningún acto, sí desempeñé mi profesión asesorando a todos los que venían a mi Estudio, en relación a los pedidos de hábeas corpus... Ello en 1975, época muy difícil para los abogados en cuanto al ejercicio de la profesión. Habíamos sido amenazados de muerte aquellos abogados que habíamos dado algún consejo sobre detención de personas (presos políticos y gremiales).... Yo desgraciadamente no sopesé mucho el panorama, el ambiente que había, en el sentido que continué tranquilamente en mi medio... no imaginándome nunca que por el hecho de ejercer mi profesión... luego estas circunstancias dieron motivo a que se me titulara de pertenecer a "MONTONEROS" y menos aún que ello originara un proceso en mi contra... cuando me detienen... Hasta llegar al Palacio Policial se me trata bien... ahí soy conducida a un calabozo... me vendan... creo que me llevan al subsuelo, entro a una habitación y ahí me dicen que me desnude y me hacen acostar sobre un banco... cuando me terminan de atar me dan un golpe en el estómago... de pronto se sienten ruidos, entran personas... piden mis datos personales y los de mi familia y empieza el interrogatorio. Concretamente en un principio ellos no me dicen si yo pertenezco o no a una organización, lo único que me preguntan es por qué realizaba defensas de presos y por cuenta de quien, le doy toda la explicación, les narro dato por dato de las personas por las cuales yo me había ocupado acompañada por sus familiares... Ahí empiezan a aplicarme picana eléctrica... Les vuelvo a insistir entre picana y picana que no pertenecía a ninguna organización y que era el ejercicio normal de mi profesión... Empiezan a revisar mi cartera, cheque por cheque y depósito por depósito... podía explicar en forma íntegra mi actividad y hasta mis fondos... sobre los que ellos insistían interrogándome... Luego, me comienzan a gritar con afán intimidatorio... En estos momentos aumentan el voltaje de la picana. En ese momento advierto que lo que trataban era de intimidarme para que yo firmara. me dicen que yo le había entregado a "Matías" un revólver en mi Estudio para que lo metiera en un "embute" y al negar yo tal cosa es cuando sigue la tortura... Me llevan al calabozo y de allí a la Penitenciaría".
Volviendo a las declaraciones testimoniales brindadas en el marco del debate oral de la presente causa, Elba Beatriz Fernández, hermana de Haydée, manifestó que su hermana fue detenida el 16 de marzo de 1976, enterándose de su detención porque esa noche colegas llamaron a su casa para avisarle. A su vez, señaló que el día 17 de marzo de 1976 en la mañana, una señora que era esposa de un preso y había entrado al palacio judicial, le comentó que su marido había visto a Haydée cuando le arrancaban una cadenita que tenía en el cuello. Por último, indicó que el día 17 de marzo de 1976 presentó un habeas corpus y al día siguiente su hermana fue trasladada a la Penitenciaría. El sábado les dieron una visita y ahí quedó su información. Luego no la vieron más. Tampoco supieron más de ella hasta el 29 de septiembre, que una compañera de colegio le dijo que la habían trasladado a Devoto. Recordó que fue a ver a su hermana Haydée a Devoto y hablaban a través de las rejas.
En relación a las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2), cabe destacar que tales hechos se ven plenamente corroborados con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
Por otra parte, Adriana de las Mercedes Espinóla y Alicia Graciela Peña recordaron a Haydée en la Penitenciaría Provincial.
A la prueba rendida se suma el prontuario penitenciario N° 56.355 perteneciente a Haydée Clohnda Fernández. Pues bien, dicho legajo da cuenta del ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 18 de marzo de 1976 (fs. 2, 3, 4 y 8). A su vez, surge que Fernández fue trasladada el 29 de septiembre de 1976 a la Unidad Carcelaria N° 2 de Villa Devoto (fs. 19 y 20).
Es preciso destacar que tal como consta en el prontuario penitenciario aludido, Haydée fue remitida a la Penitenciaría Provincial por el Jefe del Departamento de Informaciones Policiales, de conformidad con lo ordenado por el Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (Oficio de remisión de detenido de fs. 3). Lo cual viene a reafirmar toda la prueba que da cuenta de la detención de la víctima en el D-2 previo a ingresar a la Penitenciaría Provincial.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 106-F:
Víctimas: Nilo Lucas Torrejón y Santiago José Illa.
Imputados: Oscar Alberto Bianchi (por el caso de Torrejón), José Antonio Fuertes (por el caso de Illa) y Carlos Horacio Tragant (por el caso de Illa).
Nilo Lucas Torrejón:
A la época de los hechos que a continuación se relatan, Nilo Lucas Torrejón vivía en el Departamento de San Rafael, formaba parte de la Juventud Peronista en San Rafael, la tendencia revolucionaria, profundizando el trabajo social.
El 26 de febrero de 1976, en horas de la madrugada, fue detenido en su domicilio de la ciudad de San Rafael en un procedimiento en el que intervinieron fuerzas conjuntas del Ejército y la Policía, quienes lo encapucharon, ataron, golpearon y subieron a un camión en el que fue trasladado al Cuerpo de Infantería. Lugar en donde estuvo unos días y fue sometido a interrogatorios bajo tortura. Posteriormente fue trasladado a la Ciudad de Mendoza, quedando alojado en el D2 hasta que en fecha 16 de marzo de 1976 que ingresa a la Penitenciaría Provincial.
En la Penitenciaría Provincial, fue sacado de su celda en tres oportunidades y llevado la sala de torturas, siendo sometido a interrogatorios bajo golpes y amenazas. Le preguntaban qué era una célula, quienes la integraban y le mostraban fotos de él en manifestaciones. Asimismo, lo amenazaban con tirarlo al Carrizal.
En diciembre de 1976 fue trasladado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata, luego a la cárcel de Caseros y finalmente recuperó la libertad con el beneficio de salir del país con destino a Suecia.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial prestada por la propia víctima en el marco del debate oral de la presente causa, Nilo Lucas Torrejón era oriundo de San Rafael y para la época de los hechos aquí analizados vivía en un barrio muy populoso, lo detuvieron el 26 de febrero de 1976, estuvo una semana en Infantería, otra semana en el D2 y el 16 de marzo de 1976 lo trasladaron a la cárcel.
En cuanto a su actividad política, manifestó que a partir de la década del 70 comenzó con un movimiento tomando la línea del peronismo, con dirección política y teniendo como referencia a Evita, que era lo que más los conmovía. A partir de allí, se integró a la Juventud Peronista, la tendencia revolucionaria, profundizando el trabajo social.
En relación al procedimiento que culminara con su detención, expresó que fue detenido el 26 de febrero, por fuerzas conjuntas, el Ejército y la policía. Él iba llegando a su casa a las seis de la mañana porque sabía que la situación que se vivía era peligrosa. Tenían a su mamá y hermanos contra las paredes. Rompieron y revolvieron todo. Él llegó, le pusieron una capucha y soldados lo llevaron a un camión del Ejército. Lo ataron y golpearon. Lo cargaron en el camión, lo llevaron a un lugar que luego se enteró que era Infantería.
Relató el testigo lo vivido durante los días que estuvo allí detenido -junto a aproximadamente treinta personas-. Destacándose que en dicho lugar fue sometido a interrogatorios bajo torturas. Expresó al respecto que el día 27 de febrero los agarraron del brazo y llevaron a un interrogatorio, con golpes, practicándoles el "teléfono" mientras preguntaban nombres y a qué agrupaciones pertenecían, también por Susana Llórente.
Indicó que a la semana llegó el Ejército, cargó a todos los detenidos en el piso de un camión e hicieron un viaje largo. Alguien dijo que habían llegado al Palacio policial y allí los metieron a un calabozo.
En relación al ingreso a Penal y los hechos padecidos en dicho centro de detención, manifestó que el día 16 de marzo de 1976 lo trasladan a la Penitenciaría Provincial. Llevan al grupo de San a los pabellones 5 y 6 de Boulogne Sur Mer. Lo llevaron a una celda con Yanzón y otra persona más. Le pusieron un colchón en el suelo. Estuvieron como 5 o 6 días allí. Después lo trasladaron al pabellón 11 y el régimen se endureció respecto las visitas y las cartas. Podían salir de la celda y andar por el pasillo. Los sacaban al recreo -que era en un patio chico- por unas dos horas. El cambio de pabellón fue 4 o 5 días antes del golpe de estado. Se escuchó en la noche un tiroteo muy fuerte y a la mañana siguiente, cerca de las 11 horas, se abrieron las puertas y había soldados del Ejército. Luego la situación se normalizó alrededor de las 3 de la tarde, porque ingresó el personal penitenciario y les abrieron la celda. Eso el día del golpe.
Señaló que no hubo muchos hechos que rompieran la situación en la Penitenciaría, hasta el mes de julio que entró el Ejército con armas largas. Los sacaron de las celdas, hicieron desnudar poniendo contra la pared y empezaron los golpes y culatazos. Querían hacerlos gritar que murieran los subversivos. A Di Benedetto lo golpearon mucho y a Ortiz también. Predominaba en ese operativo el Ejército. Entraron con armas ejerciendo toda la autoridad. Sin embargo, también había algunos con uniforme gris. Recordó que el Teniente Ledesma intervino en ese procedimiento.
Expresó luego que a partir de agosto, sacaron compañeros para interrogarlos dentro de la cárcel. Por comentarios, le pareció que a algunos los sacaron al Comando, fuera de la Penitenciaría. Recordó que sacan para interrogar a Tagarelli, a Martínez Agüero, Reynaldo Puebla, Ochoa -quien estaba muy enfermo-. Los traían golpeados. Quienes los sacaban eran los penitenciarios. En la celda estaba con Alberto Ochoa, quien estaba muy enfermo. Eran empleados penitenciarios los que los sacaban de las celdas. Primero se llevaron a Ochoa a un interrogatorio, del que volvió muy mal, le saltaba el corazón. La levantó le dio un beso en la frente, le preguntaba a los muchachos qué le podía dar. Relató que Ochoa le decía "te junan, te conocen".
Destacó que a los dos días, lo sacaron a él. Los sacaban de la celda, los esposaban o ataban, pasaban la rotonda de la cárcel, antes de entrar a una puerta los vendaban, abrían la puerta, los entraban y luego ingresaban los interrogadores. De personal penitenciario estaba Quenan, Bonafede, Bianchi, Linares, siempre los mismos guardias; como eran todos los días los mismos, no les prestaban mucha atención a los penitenciarios.
En relación a las torturas padecidas en el Penal, Torrejón señaló expresamente que fue llevado a la sala de torturas en tres oportunidades. Lo golpeaban, le preguntaban qué era una célula, quienes la integraban y le mostraban fotos de él en manifestaciones. Lo amenazaban con que lo iban a tirar al Carrizal.
Señaló que en una de las oportunidades que lo sacan, quien efectuó el traslado fue Bianchi, quien venía vestido de civil. Describió a Bianchi como una persona grande y que era uno de los que siempre los cuidaba. Había un grupo de diez o doce que los llevaba y los traía, podía ser Quenan, Bonafede, Bianchi, los hermanos Barrios. No prestaba tanta atención de quien lo llevaba sino a dónde. Le llamo la atención que esa vez Bianchi iba de civil, con saco y pantalón. Lo lleva y antes de entrar por la puerta, le venda los ojos. Adentro le hacen las preguntas. A partir de allí comienzan a golpearlo por todos lados. Allí se cae la venda, se hacen todos para atrás y ve a Bianchi con el saco y el pantalón de civil con el que lo había sacado de la celda. Al ser preguntado por el Sr. Fiscal si recordaba quien lo había trasladado en cada una de las tres oportunidades a las que refirió, señaló el testigo que no.
Vale la pena aquí destacar que durante la declaración testimonial de la víctima, el Sr. Fiscal recuerda dos declaraciones del testigo: la declaración prestada el 20 de febrero de 1987 en la que dijo que lo sacaron tres veces y mencionó a Bianchi. Y también dijo que dos veces más fue sacado por Bonafede. Y luego la declaración del 11 de agosto de 2006 ante el juzgado Federal en la que reiteró que la primera vez fue sacado por Bianchi, pero dijo que la segunda vez fue sacado por Barrios y la tercera por Bonafede. Al momento de declarar en el debate el testigo no recordaba cómo había sido esto. Lo que sí recordó y expresó, fue lo siguiente: "lo que tengo más marcado es Bianchi porque lo vi de civil".
Luego describió a Bianchi como una persona alta, de 1.90 metro, señalando que lo había reconocido en la etapa de instrucción de la causa.
A su vez, Torrejón señaló que supo el apellido de los guardias porque esto era conocido por todos los presos. En La Plata fue distinto, los guardias se metían a la celda y los molían a golpes; pero en la Penitenciaría de Mendoza eso no sucedía. Recordó una sola vez que Bonafede entró a la celda de Pedro Coria y lo golpeó.
En relación al traslado a la Plata manifestó que se realizó en el mes de diciembre. Estaban en la fuerza aérea cuando llegó un avión Hércules. Otras personas los recibieron, los golpearon y les cambiaron las esposas. Los subieron por la cola del Hércules. Había cadenas y argollas en el piso del avión y los golpeaban durante el viaje. También había personas que no estuvieron en la cárcel; luego se enteró que eran personas que habían estado en San Juan. Iban con la cabeza abajo, siempre esposados. Se les subían arriba, los pateaban y meaban. Llegaron a La Plata y los recibieron a los golpes. Después lo trasladaron a Caseros. Le hicieron firmar el pasaporte. En diciembre lo llevaron a Coordinación Federal, al día siguiente a Ezeiza y de ahí a Suecia. Volvió a la Argentina en 1984.
Expresó también que siempre estuvo a disposición del Poder Ejecutivo. Su familia gestionaba la visa para salir del país y se la negaron dos veces.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales brindadas en el debate oral, numerosos testigos recordaron a Torrejón en la Penitenciaría Provincial. En este sentido se expresaron: Daniel Ignacio Paradiso, Jorge Reinaldo Puebla, Ricardo D'amico, Guido Esteban Actis, Roberto Marmolejo, Vicente Antolin, Pedro Víctor Coria, Orlando Flores y Guillermo Martínez Agüero.
Es preciso destacar que Pedro Víctor Coria recordó que en una oportunidad lo sacan a Torrejón de la celda para interrogarlo. Asimismo, Orlando Flores destacó que una vez sacan a Torrejón y volvió muy compungido porque le habían dado un par de golpes dentro del Penal. Por su parte, Guillermo Martínez Agüero también dio cuenta de la militancia política de la víctima en la JTP.
En cuanto a la prueba documental que corrobora la detención de Torrrejon en la Penitenciaría Provincial, a fs. 17.567/17.579 de los autos 112-C (ex causa 106-F) obra copia del prontuario penitenciario N° 56.346 de Santiago Illa, en donde consta ingreso de Torrejón al Penal en fecha 16 de marzo de 1976. Así pues luce agregado en dicho legajo un Oficio remitido por el Coronel Tamer Yapur - Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor - Octava Brigada de Infantería de Montaña al Director de la Penitenciaría Provincial, en el cual remite a una serie de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, entre los que se encontraba Nilo Lucas Torrejón (v. fs. 17.572).
Por último, la copia Decreto N° 1003/76 de fecha 16/03/1976 incorporada a fs. 17.887/17.888 de los autos 112-C (ex causa 106-F) pone de manifiesto la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional del detenido Nilo Lucas Torrejón.
Santiago José Illa:
A la fecha de los acontecimientos que a continuación se relatan, Santiago Illa vivía en San Rafael, militaba para el PRT y era periodista de "El Mundo" -periódico del PRT-.
Illa fue detenido en la madrugada del día 09 de marzo de 1976, en momentos en que se encontraba en su domicilio de calle España N° 131 en el Departamento de San Rafael, junto su mujer y su hijo. El procedimiento de detención fue llevado a cabo por personal del Ejército y de la Policía, fuerzas que, sin exhibir orden de allanamiento, irrumpieron violentamente en la casa, lo llevan al sótano, comienzan a golpearlo y a hacerle preguntas.
Luego de ello fue trasladado Cuerpo de Infantería de la Policía del Departamento de San Rafael y posteriormente fue trasladado a la Ciudad de Mendoza, quedando alojado en el D2 hasta que en fecha 16 de marzo de 1976 que ingresa a la Penitenciaría Provincial.
Illa permaneció en la Penitenciaría Provincial hasta el día 12 de mayo de 1976, fecha en que le comunican que saldría en libertad, le entregan sus efectos personales y finalmente es retirado del establecimiento por el Sub Oficial José Antonio Fuertes.
Luego de ello, pasó unos minutos por el Liceo Militar General Espejo y a partir de allí se desconoce su destino, encontrándose a la fecha desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, en oportunidad de prestar declaración testimonial en el debate oral Silvia Cristina Faget, quien fuera la esposa de Santiago Illa, relató que la noche del 9 de marzo a las tres de las mañana, irrumpieron policías y gente del ejército en su domicilio sito en calle España 131, del Departamento de San Rafael, donde se encontraba la testigo con su marido José Illa y su hijo.
Era una casa vieja y sus habitaciones daban a una galería. Estaba rodeada la manzana. Ella sintió que alguien entró al patio. Su marido prendió la luz y escucharon "alto". Los hicieron salir y había policías y soldados apuntándolos. A su marido lo hicieron bajar al sótano y a ella con su hijo los llevaron a la cocina. Escuchaba que le estaban pegando y haciendo preguntas a su esposo en el sótano. Llegó el Mayor Suárez, que era quien comandaba el grupo y le preguntó dónde estaban las armas. Ella respondió que no había ningún arma. El hombre le dijo que colaborara, que si no se llevaban a su hijo.
A su marido se lo habían llevado y su ropa no estaba. A ella la hicieron firmar un acta que decía que su casa era la cárcel del pueblo y se retiraron. Se quedó con la casa destruida. Llamó a su padre para que fuera a su casa. Mientras, personal del ejército la llamó para preguntarle si quería compañía así no se quedaba sola; ella dijo que no, que su padre estaba en camino.
Luego alguien le comentó a su padre que José estaba muy descompuesto y preguntaba por Silvia. No sabían dónde estaba hasta que a la semana, la llamaron por teléfono y dijeron que había sido trasladado a Mendoza.
Su suegro viajó a Mendoza y fue a verlo a la Penitenciaría. José le manifestó que había sido torturado, y se alegró que su esposa e hijo estuvieran en su casa bien.
Comentó Silvia que recibía dos cartas por semana de José desde la Penitenciaría, en las que le decía que estaba bien, que seguía intacto, que les avisara a los compañeros que se quedaran tranquilos. Algunos de esos compañeros eran Ricardo Rios, Sonia Luna, Marta Guerrero, Luis Miguel Sabé. Pertenecían al Partido Revolucionario de Trabajadores y ERP.
Agregó que la madre lo vio en la Penitenciaría y pidió que le mandaran ropa y libros.
Contó que a San Rafael le llegaban las cartas que le enviaba desde la Penitenciaría. Logró enterarse que ella tuvo una nena. Un día le llegó una carta que sus padres le ocultaron y, un 25 de mayo su padre le informó que llegó la carta que ella le había enviado a la Penitenciaría donde le indicaban que él ya no se encontraba alojado en la Penitenciaría.
Refirió que iniciaron habeas corpus. Elisa Magdalena Nicoletti de Illa, su suegra, presentó un habeas corpus el 15/03/1976. Nadie le informaba nada. Con su madre fue al Ministerio. La Asamblea Permanente por los Derechos humanos hacía peticiones. Abogados particulares no podían contratar porque no querían tomar el caso. Su suegra recibía algunas noticias respecto de su hijo. Primero viajó su suegra y vio a José. Luego, a partir de que la carta vino rechazada, la que seguía viajando era su suegra porque tenía miedo que Silvia fuera.
Expresó también que el doce de mayo de 1976 fue trasladado al Liceo. Se enteró después que Illa pasó por el D2.
Continuando con las declaraciones testimoniales brindadas en el debate oral, numerosos testigos declararon en relación al caso de Santiago Illa.
Así pues, Nilo Lucas Torrejón, en oportunidad de relatar sobre sus propios hechos, señaló que paso por distintos lugares hasta llegar a la Penitenciaría Provincial y que en todos estos lugares estuvo también Santiago Illa. Señaló que estuvieron detenidos en el Cuerpo de Infantería de la Policía de San Rafael, luego en el D2 y posteriormente en el Penal de Mendoza. En relación a la desaparición de Santiago Illa, expresó que estando en la cárcel escucha cuando le dicen que se iba en libertad y después se entera que desaparece.
Por su parte, Fernando Rule Castro, dio cuenta del perfil político de Illa, de su paso por la cárcel, del episodio en el que lo llaman para informarle la libertad y de su desaparición. Al relatar sobre los hechos vinculados con la víctima, describió a Illa como "un tipo muy culto" que estuvo en la cárcel; que en pocos días sin decirlo, lideró el ala del pabellón en que estaba. Militaba para el PRT y era periodista de "El Mundo" -periódico del PRT-. Venía del sur, de San Rafael. Estuvo como todos los presos allí. Figuraba en las listas, estaba legalizado, todos sabían su nombre y quien era. Señaló que un día un oficial penitenciario gritó "Illa con todo para delante que se va en libertad". Ante esa situación todos estaban contentos, se despidió de los otros detenidos y les hizo recomendaciones. Después desapareció y no supo que más pasó
A su vez, Orlando Alfredo Flores, recordó que en el Penal llamaron a Illa: "Santiago José Illa con todo para abajo". Precisó que esto fue dentro del pabellón once. Illa se iba muy contento. Lo vio cuando se iba con su colchón y frazada pues pasó delante del testigo y ahí dijo que pasara por su casa para avisarle a sus padres que estaba bien, a lo que Illa contestó que iba a pasar por la casa de todos los detenidos. Pensaban que se iba en libertad y al tiempo, por el padre Latuf, se enteraron que Illa había desaparecido, que no había llegado a su casa.
Jorge Reynaldo Puebla recordó a Illa en el Penal y destacó que se iba en libertad pero después se enteró que no lo encontraron más.
Por su parte, Pedro Víctor Coria recordó a Illa en el Penal, lo identificó como un compañero desaparecido que formaba parte del grupo de los detenidos en San Rafael. Señaló que en un momento dado un penitenciario, Quenan, se para en la entrada del pabellón y a través de la reja lo llamó a Illa y le dijo "prepare sus cosas que se va en libertad".
Asimismo, Roberto Marmolejo señaló que estaba en el mismo pabellón que Illa pero en distintas alas. Un día dijeron "Illa con todo", es decir, que preparara sus cosas. Lo saludó porque creía que se iba en libertad. No lo volvió a ver, ni supo que pasó con él. Se enteró luego que estaba desaparecido.
En este mismo sentido, Guillermo Martínez Agüero señaló que en el pabellón 11 de la Penitenciaría Provincial era compañero de celda de Santiago Illa. El 12 de mayo de 1976 le dijeron "Illa con todo", es decir que se iba con todas sus cosas, en libertad. Y luego expresó: "Desapareció hasta el día de hoy".
Vicente Antolín manifestó que Illa estaba en el mismo pabellón que él. Se enteraron que le daban la libertad, lo que les produjo alegría en general a los otros internos, hasta que supieron que la libertad no fue tal. El comentario era que de la misma puerta se lo habían llevado.
Guido Esteban Actis también recordó a Illa en el Penal, señalando que éste le dijo que se iba en libertad.
Ricardo D'amico Fornés indicó en relación al caso de Santiago Illa, que sabía que era un periodista de San Rafael, una persona muy educada y muy culta. En el momento en que se lo llevaron de la Penitenciaría de la provincia, no estaban en el mismo pabellón. Precisó que se lo llevaron y nunca más volvió.
Por otra parte, Daniel Ignacio Paradiso expresó que Illa estuvo detenido con él en el Penal, de repente se lo llevaron y no apareció más. Su hermano, que estuvo también detenido por razones políticas después del golpe en el Liceo como por ocho meses hasta que le dieron la libertad, le comentó que había visto a Illa en el Liceo -una sola vez-. Esto fue en una charla luego de que ambos habían recuperado la libertad. Señaló el testigo que su hermano no conocía a Illa, pero supo que se trataba de él por las características; le dijo al declarante que "habían llevado a un pibe al Penal que lo habían paseado por todos lados y después no lo vio más". Agregó el testigo que el padre Latuf, capellán de la cárcel, también lo había visto a Illa en el Liceo.
En este mismo sentido, Julio Santiago Quiroga manifestó que en la Penitenciaría le preguntaron por Illa pero que él no lo conocía. Recordó que unos días antes, un chico le dijo que Illa -que estaba en la cárcel-, había estado parado en frente del Liceo Militar, en la alambrada por donde veían a sus familiares. Y esto fue lo que el testigo le contó a los detenidos del Penal cuando le preguntaron por Illa. Luego se enteró que Illa había desaparecido. Refirió que esto fue hasta el 31 de mayo. Illa fue el único que había salido de la Penitenciaría.
A la prueba testimonial precedentemente enunciada se agregan las constancias documentales que surgen del prontuario penitenciario N° 56.346 perteneciente a Santiago Illa (obrante en copia a fs. 17.567/17.579 de autos 112-C -ex causa 106-F-). Tal como surge de dicho legajo, a fs. 8 figura la siguiente constancia: "que el día 12 de mayo de 1976, el Sub Oficial José Antonio Fuertes recibió de la Penitenciaría de Mendoza al detenido Santiago José Illa, quien ingresara a ese establecimiento en fecha 16 de marzo del mismo año, bajo la causa N° 2717 por Infracción a la Ley 20.840 y a disposición del Comando Octavo de Infantería y del Poder Ejecutivo Nacional". La constancia se encuentra firmada por "José Fuertes" y figura una aclaración "Subof. Pr. 141604". A su vez, a fs. 09 obra constancia emitida por la Penitenciaría Provincial en la que se certifica que Santiago José Illa ingresó a dicho establecimiento el día 16 de marzo de 1976 y permaneció allí hasta el día 12 de mayo del mismo año "fecha en que fue trasladado al Liceo Militar General Espejo".
Por otra parte, a fs. 17.887/17.888 de autos 112-C (ex causa 106-F-) obra copia del Decreto N° 1003/76 de fecha 16/03/1976 del cual surge la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Santiago Illa.
Por último, vale la pena destacar que lucen agregados en copia a la presente causa los autos N° 68.797-D, caratulados "Hábeas Corpus a favor de Illa, Santiago José" (fs. 17.580/17.603 de autos 112-C -ex causa 106-F-.). Dichas actuaciones vienen a corroborar los datos revelados por la prueba precedentemente enunciada, en especial: el procedimiento de detención por fuerzas de seguridad en la madrugada del 9 de marzo de 1976 -sin orden de allanamiento- y la falta de conocimiento en relación a la suerte que habría corrido Santiago Illa con posterioridad a su egreso de la Penitenciaría Provincial. Pues bien, las constancias de la tramitación del habeas corpus dan cuenta de la intensa búsqueda llevada a cabo por los familiares de Santiago Illa sin tener novedades al respecto.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 117-F:
Víctimas: Jorge Reinaldo Puebla.
Imputados: Armando Osvaldo Fernández Miranda, Dardo Migno Pipaon y Ramón Ángel Puebla Romero.
El 27 de marzo de 1976 Jorge Reinaldo Puebla fue detenido por personal del Ejército el en la intersección de calles San Martín y Richieri de Luján, en momentos en que se encontraba junto a su novia, Liliana Beatriz Buttini. De allí lo llevan a la Comisaría de Luján de Cuyo, le toman sus datos y media hora después lo esposan, lo vendan, lo encapuchan, lo suben a un vehículo militar y lo trasladan al Liceo Militar General Espejo, en cuyo trayecto fue sometido a un simulacro de fusilamiento.
Con posterioridad, fue encapuchado y trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2) donde fue torturado mediante la aplicación de golpes en el cuerpo y picana eléctrica, siendo interrogado en relación a sus actividades políticas. Permaneció allí detenido hasta el 22 de abril de 1976, fecha en la que lo trasladan a la Penitenciaria Provincial.
Posteriormente, en fecha 7 de septiembre de 1976 fue sacado del Penal y conducido a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar en el que fue nuevamente sometido a torturas mediante la aplicación de golpes, picana eléctrica en todo el cuerpo, órganos genitales, ano y boca. Asimismo, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza y luego le metieron la cabeza dentro de un balde de agua, hasta no aguantar más la respiración.
En este centro clandestino de detención estuvo hasta el 27 de setiembre de 1976, fecha en que fue trasladado junto a otros detenidos a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata. Finalmente el 28 de agosto de 1978 recupera su libertad.
Por último, vale la pena destacar que durante las sesiones de torturas que le fueron practicadas, era sometido a interrogatorios sobre sus actividades políticas.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, Jorge Reinaldo Puebla al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral relató con precisión los hechos antes descriptos que lo tienen como víctima de la presente causa. Veamos:
En relación a su perfil político, señaló que previo a su detención, hasta el año 1975, era Director de teatro y funcionario de la Municipalidad de Luján de Cuyo. En ese momento comenzó a accionar en Mendoza un grupo llamado Comando Anticomunista Mendoza y colocaron su nombre como posible persona que iba a ser asesinada; ello lo obligó a salir de su trabajo y se fue un tiempo a vivir a San Luis.
En cuanto al procedimiento de su detención y el paso por los distintos centros clandestinos de detención manifestó que volvió a la Provincia de Mendoza en el año 1976 y, encontrándose en una parada de ómnibus con su novia Liliana Buttini, el día 27 de marzo de 1976 aproximadamente a las 21 horas, los detuvo una patrulla militar. Fue llevado a la comisaría de Luján de Cuyo, le tomaron sus datos y media hora después lo esposaron, vendaron los ojos, colocaron una capucha y lo llevaron a un vehículo militar. Anduvieron un tiempo. Presumió que en la zona de Chacras de Coria lo bajaron del vehículo, le pidieron que corriera y efectuaron un simulacro de fusilamiento con armas.
Posteriormente lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo. Al día siguiente lo sacaron de la celda, lo llevaron caminando y vendado a un galpón del ejército y fue interrogado -sin violencia- si tenía actividad subversiva. Lo devolvieron al calabozo y a la noche le hicieron firmar un papel donde le otorgaban la libertad, que además indicaba que estaba en perfectas condiciones físicas. Inmediatamente le vendaron los ojos, le colocaron una capucha y lo subieron a un vehículo.
Luego le vendaron los ojos y supuso que lo subieron a un vehículo militar. Después lo bajaron, lo hicieron subir unas escaleras, le sacaron la capucha y lo colocaron en una celda que describió como muy pequeña -de un metro o metro y medio- y oscura. Se presentó un funcionario vestido de civil, le vendaron los ojos y lo dejaron ahí. Al día siguiente le informaron que no iba a ser alimentado porque "iba a ser trabajado". A medianoche lo llevaron y le dieron una paliza que describió como tremenda, siendo golpeado de todas las maneras. Le sacaron la ropa, estaba con los ojos vendados y con capucha; lo subieron a una cama metálica y le realizaron una sesión de shock eléctrico. Por los otros presos se enteró que estaba en el Palacio Policial de calle Peltier y Belgrano. Indicó que la sesión se repitió varios días, preguntándole si era subversivo, si tenía conocidos que estaban metidos. Durante esos días permaneció solo. Describió ese lugar como "un infierno". El tratamiento era muy duro, comían dos veces al día, no tenían ningún tipo de higiene. Cuando los llevaban al baño iban golpeándolos. Se escuchaban gritos de torturas y gemidos de mujeres. Era todo una permanente tortura.
Precisó que estuvo en el Palacio Policial hasta el día 22 de abril, que lo trasladaron a la Penitenciaría Provincial -al pabellón 11 segundo piso- con dos personas por celdas; estuvo ahí hasta aproximadamente hasta el día 7 de septiembre. Destacó que el 24 de julio en la Penitenciaría asumió Ñaman García. Les pidieron que salieran de las celdas y que se desnudaran; fueron colocados contra la pared por agentes penitenciarios. Quienes los sacaron de las celdas fueron los guardia cárceles. No recordó personal de la Penitenciaría. Mientras salían les iban pegando hasta llegar al patio donde estaba lleno de gente con uniforme de la Aeronáutica, Ejército y civiles, todos fuertemente armados; comenzaron a golpearlos y les dijeron que gritaran "viva el ejército argentino". Sus compañeros gritaron "viva la patria". Cuando regresaron a sus celdas estaba todo destruido.
El día 7 de septiembre, aproximadamente a las once de la mañana, lo sacaron de la celda y lo llevaron al sector administrativo del Penal. En ese lugar había unos militares; lo entregaron y subieron a un camión celular, le pidieron que se tirara al piso y circularon media hora. Sintió el testigo que entraron a un garaje, subieron unas personas, lo vendaron, le colocaron una capucha y lo bajaron. Seguidamente lo subieron a un auto, circularon aproximadamente una hora y luego lo bajaron en un lugar que, por el olor a aceite quemado, entendió que podía ser un taller mecánico. Ahí lo dejaron varias horas también y esposado se levantó la venda. Sintió voces y escuchó el cambio de guardia; entonces se dio cuenta que estaba cerca de la cárcel, pensó que estuvo en el Liceo Militar Espejo. Cabe aclarar que, en realidad, conforme da cuenta el resto de la prueba que seguidamente se enunciará, estuvo en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8.
Expresó que en dicho lugar, observó por la cerradura y vio soldados corriendo. Escuchó un vehículo y se colocó nuevamente la venda. Lo sacaron y llevaron a una sala contigua en donde empezó una sesión de torturas mucho más violenta que en el D2. Lo colgaron de las muñecas y lo golpearon, le sacaron toda la ropa y lo tiraron sobre una mesa de hierro. Le dieron shocks eléctricos en todo el cuerpo, órganos genitales, ano y boca. Señaló que estaba con una bolsa de plástico en la cabeza y luego le metieron la cabeza dentro de un balde de agua, hasta no aguantar más la respiración. Posteriormente lo llevaron a un salón y lo dejaron maniatado. Estimó que estas sesiones duraron unos 7 días más. Manifestó que de repente dejaron de torturarlo y le dijeron que si hacía una retractación de militancia lo dejaban salir del país con su novia. El aceptó, refirió que era militante de la Juventud Peronista. En virtud de eso se enfurecieron y comenzaron a golpearlo. Indicó que a partir de allí la tortura fue psicológica, cambiando el método. Lo llevaron a la sala de torturas, le vendaron los ojos y encapucharon y, lo colocaron sobre la cama desnudo, pero no lo tocaron. Aseguró que era peor esa tortura que con picana. Permaneció allí unos 20 o 25 días. Depuso que en este lugar existían varios barracones y él estaba en alguno de esos edificios que estaban muy cerca de la cárcel. Añadió que el día 26 de setiembre fue llevado caminando y vendado a un lugar. Le sacaron las vendas y un oficial de nombre Migno o Minigno le tomó los datos y le preguntó si quería entregar algo a su familia. Puebla le dio una bufanda y un calzoncillo.
Al otro día lo colocaron junto a dos personas que estaban allí esperando y, en un camión del Ejército, fue llevado a la Penitenciaría. Luego al aeropuerto del Plumehllo, en donde lo subieron a un avión Hércules. Las personas que los trasladaban los golpearon con bastones largos. Los trasladan a La Plata y los llevaron a la Unidad 9. La recibida fue terrible, los golpearon hasta que llegaron a las celdas. Declaró que lo dejaron en libertad el 28 de agosto de 1978 y le dijeron que si se quedaba en Lujan lo iban a matar, entonces se fue a vivir a Brasil -donde residía en la actualidad-.
Siguiendo con prueba testimonial producida en el marco del debate, es preciso señalar que numerosos testigos dieron cuenta de la presencia de la Jorge Reinaldo Puebla en los distintos centros de detención que fueron mencionados en su declaración testimonial.
Así pues, lo recordaron en el Liceo Militar General Espejo: Elio Antonio Berdejo y Julio Santiago Quiroga. Por su parte, dieron cuenta de su detención en el D2: Osvaldo Ernesto Aberastain, Alicia Graciela Peña y José Osvaldo Nardi. Es preciso resaltar que Aberastain no sólo hizo referencia a su paso por el D2, sino también a las torturas a las que allí fue sometido. Al respecto señaló que "...había un chico de Lujan que se dedicaba al teatro, era Reinaldo Puebla; muy torturado estaba" y que "estaba muy mal".
Vale la pena resaltar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados.
En la Penitenciaría Provincial lo recordaron: Ricardo D'Amico Fornés, Roberto Marmolejo, Daniel Ignacio Paradiso, Guillermo Benito Martínez Agüero, Pedro Víctor Coria, Orlando Alfredo Flores y Vicente Antolín. Vale la pena señalar que Ricardo D'Amico Fornés al relatar sobre su detención en el Penal, recordó que en una oportunidad se llevaron a Campo Los Andes a Reinaldo Puebla y pensaron que no lo iban a ver más. Después lo vio en La Plata y se dio cuenta que se había salvado. A su vez, Roberto Marmolejo expresó que con Jorge Reinaldo Puebla estuvieron en la misma ala del pabellón 11 en Mendoza y un día se lo llevaron para interrogarlo. No supieron más de él, hasta que se lo encontró en la U9. Allí Puebla le comentó que había estado secuestrado en un lugar militar.
La detención de Jorge Reinaldo Puebla en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, se encuentra plenamente acreditada en base a los siguientes elementos probatorios: en primer término por la declaración de Puebla brindada ante la CONADEP (obrante a fs. 20.418/20.420). En dicha oportunidad señaló que luego de la Comisaría de Luján lo llevan al Liceo Militar General Espejo. Y también indicó que luego del Penal, lo llevan a un lugar que podía ser el Liceo o la Compañía, destacando que había un Barracón donde se encontraban los presos políticos, ex funcionarios del Gobierno y que en ese lugar, el Teniente Coronel "Miniño", le toma los datos. Pues bien, la mención a Migno, quien se encontraba en esa fecha a cargo del lugar de reunión de detenidos -L.R.D.- acondicionado en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, revela que efectivamente el lugar en donde estuvo detenido y fue sometido a torturas era la Compañía de Comunicaciones. Vale la pena recordar que al declarar la víctima en el presente debate también hizo referencia a este episodio en el que Migno le toma los datos.
A ello se suma la declaración testimonial brindada en el debate por Oscar Guidone, en la que señala que era amigo personal de Puebla y supo que pasó por la Compañía de Comunicaciones.
Asimismo, corrobora lo expuesto, la declaración de Jorge Luis Toledo prestada en el debate tramitado en el marco de los autos N° 001-M y ac. (acta 69 del 29/06/2011 de los autos 001-M y Ac.), incorporada como prueba a la presente causa, en la que refirió haber estado en la Compañía de Comunicaciones hasta setiembre, fecha en que fue trasladado a La Plata, recordando que en dicho traslado, lo juntaron con Puebla, siendo esposados en el avión. A su vez expresó que antes de ese traslado, a Puebla lo habían llevado a la tortura.
Es preciso destacar que las torturas denunciadas por la víctima en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, son corroboradas por los dichos de numerosos testigos que declararon en el debate oral en relación al tratamiento al que eran sometidos los detenidos en este centro clandestino de detención.
Por último, se tienen en cuenta las declaraciones testimoniales prestadas por Liliana Beatriz Buttini -novia de la víctima al momento de los hechos- durante la etapa de instrucción (fs. 20.406/20.413), incorporadas como prueba a la presente causa, que vienen a corroborar las circunstancias tácticas del procedimiento que culminara con la detención de Jorge Reinaldo Puebla y los padecimientos sufridos por el nombrado durante el tiempo que permaneció privado de la libertad en los distintos centros de detención antes referidos.
AUTOS N° 110-M (97000110/2013/TO1):
Víctimas: Horacio Julián Martínez Baca, Carlos Enrique Abihagle, Marcos Garcetti, Rafael Antonio Morán, Carlos Alberto Venier, Osvaldo Ernesto Aberastain, Carlos Fiorentini.
Imputados: Carlos Horacio Tragant (respecto de los casos de todas las víctimas), Dardo Migno Pipaon (respecto de los casos de Martínez Baca, Abihagle, Garcetti, Morán, Venier y Aberastain) y Ramón Ángel Puebla Romero (respecto de los casos de Martínez Baca, Abihagle, Garcetti, Morán, Venier y Aberastain).
Horacio Julián Martínez Baca
Horacio Julián Martínez Baca fue detenido ilegítimamente de su domicilio ubicado en calle 9 de julio 951, 2° piso D, de la Ciudad de Mendoza el día 30 de marzo del año 1976 alrededor de las trece horas por dos personas vestidas de civil que se identificaron como policías de la Provincia de Mendoza, quienes ingresaron a la vivienda, sustrajeron más de cuarenta libros de diversos autores y le dijeron que debía acompañarlos sin dar mayores explicaciones.
De allí fue conducido al D2, dependencia donde le tomaron sus datos personales y huellas dactilares. Seguidamente lo trasladaron al Liceo Militar General Espejo, dónde permaneció en cautiverio por aproximadamente tres meses, siendo sometido a malos tratos, golpes, amenazas con armas e interrogatorios.
Posteriormente fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar en el que fue sometido a golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y a interrogatorios bajo picana eléctrica en los genitales y en las encías.
Más tarde, en septiembre del 1976 Horacio Martínez Baca fue conducido a la Unidad N° 9 de La Plata en un operativo de traslado de extrema crueldad, luego fue trasladado al Penal de Caseros y finalmente recupera su libertad en el año 1980, tras lo cual viajo a Estados Unidos.
Es preciso destacar que en el marco de los interrogatorios a los que fue sometido en los distintos centros de detención, lo interrogaban en relación a cuestiones políticas, en tanto que había sido secretario de la Gobernación por seis meses durante el gobierno de su padre Alberto Martínez Baca.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Atento que Horacio Julián Martínez Baca no prestó declaración durante el debate, valoraremos declaraciones brindadas con anterioridad por la víctima y que fueron incorporadas como prueba a la presente causa.
Así pues, en la declaración testimonial prestada en fecha 03/11/2006 durante la Instrucción de la causa (fs. 1/ 2 y vta. de as. 110-M), Horacio Julián Martínez Baca relató en relación al procedimiento de su detención lo siguiente: "A mí me detienen el 30 de marzo de 1976 hasta el 17 del 04 de 1980... A mí me detuvieron en mi casa de calle 9 de julio 951, 2° piso, Depto D, a la una de la tarde por dos personas vestidas de civil pero que se identificaron como de la policía de Mendoza. En ese momento me sacaron varios libros, de Cortázar, Puiggros, Abelardo Ramos, alrededor de cuarenta libros que no los vi más y me dijeron que los tenía que acompañar. No me dieron otra explicación".
Luego de ello, dio cuenta de su paso por el D2 y el Liceo Militar en los siguientes términos: "De ahí me llevaron al D-2, a tomarme los datos personales, las huellas dactilares y de ahí me llevaron al Liceo Militar, donde estuve más o menos tres meses y donde además recibí golpes... El Subdirector del Liceo para esa época, año 1976, no recuerdo el nombre, pero en una oportunidad nos amenazó con una ametralladora. En el liceo éramos como unas 150 personas aproximadamente...".
Posteriormente relató sobre el período que estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8. Al respecto señaló: "Luego de allí me trasladaron a la Compañía de Comunicaciones donde estaba bajo la custodia del teniente Migno. Ahí comenzaron las torturas en serio porque eran golpes, picana eléctrica... Migno fue el que personalmente me torturó a mí... Migno me aplicó la descarga eléctrica creo que de doce voltios, en los genitales y en las encías, golpes de puño en el abdomen y en la cabeza y recuerdo que al menos se oían voces de al menos tres personas más, incluida la de Migno. Me decían, Odol pregunta quienes son tus cómplices, y yo le decía cómplices de que, y me decía de montoneros o más zurdos que montoneros, incluso me acusaba de haberme robado un avión de la gobernación...".
En cuanto a los traslados posteriores y su libertad, señaló que a fines de septiembre lo trasladan a la Plata, más tarde a Caseros y el 17 de abril de 1980 recupera la libertad.
En total coincidencia con estas manifestaciones, Julián Horacio Martínez Baca declaró ante el Tribunal Oral nro. 1 de Mendoza en el marco de los autos 001 -M (audiencia de fecha 23-12-2010).
Así pues, relató en esta ocasión que el 30 de marzo de 1976 sale del Banco donde trabajaba, se va a su casa, estaba con una compañera amiga, golpean la puerta dos sujetos que se identificaron como miembros de la policía Provincial. Hicieron una especie de allanamiento, le sustraen vahos libros de Cortázar y García Márquez. Luego lo llevan al D2, ahí cree que le hacen un prontuario, y lo trasladan al Liceo Militar.
En el Liceo Militar lo alojaron en la compañía de soldados de servicio, en la parte trasera, rincón noroeste. Allí estaban bajo la vigilancia de dos o tres oficiales, uno de ellos era el Teniente Castillo, de aspecto rudo y amenazante. En varias oportunidades los hacía salir a la noche y sacar la paja de los colchones, luego volverla a poner y después los mandaba a dormir. En ese lugar estuvo aproximadamente dos o tres meses. El último mes iba Castillo junto con Migno. Posteriormente los trasladan en un ómnibus del ejército argentino al cuartel de comunicaciones ocho en la calle Boulogne Sour Mer. Aquí estuvo aproximadamente dos meses. Señaló que en el Liceo no lo torturaron. Recordó que en el Liceo a un muchacho de apellido Várela le dieron una golpiza brutal. Esto lo hacían en el Casino de Oficiales del Liceo. A él también una vez lo llevan a este lugar vendado para interrogarlo, pero sin torturarlo.
En relación a la detención en la Compañía de Comunicaciones, manifestó que allí el trato fue mucho más duro. A los 15 o 20 días de estar preso en Comunicaciones, lo sacaron vendado en un camión Unimov, lo llevaron a un cuarto con una venda y una bolsa de papel marrón. Allí lo dejaron sentado en el suelo esperando. Luego llegó un señor, le sacó la bolsa y lo dejó con la venda. Pudo ver la cara de sus captores. Lo acostaron en una camilla. Le bajaron los pantalones y el Teniente Migno, agarró su pene, lo envolvió con un cable que estaba conectado a una batería de 12 volteos y le daban golpes de electricidad. Le hacía preguntas incoherentes porque él no tenía participación en ninguno de los movimientos políticos que estaban vigentes en aquel momento. Sólo había sido secretario de la Gobernación por seis meses durante el gobierno de su padre Alberto Martínez Baca, pero después volvió a trabajar en su estudio. Allí lo golpearon bastante con golpes de puño. En relación a Migno manifestó que fue su captor.
Finalmente, en relación a los traslados posteriores y su libertad, señaló que aproximadamente en septiembre los suben a un avión para trasladarlos a La Plata. Durante el viaje gente del servicio penitenciario federal los "molieron a golpes". Allí estuvo cuatro años hasta que presentó un habeas corpus, y en Estados Unidos le dieron asilo político, por lo que viajó para allá. Recupera su libertad el 18 de abril.
En relación a la detención de Martínez Baca en el Liceo Militar General Espejo y las condiciones de la misma, en forma coincidente con las declaraciones antes descriptas, numerosos testigos lo recordaron en dicho centro de detención. Así pues: Guillermo Defant, Francisco Rafael Giménez Herrero, Carlos Enrique Abihaggle, Oscar Matías Perdomo, Enrique Carmelo Duran, Elio Antonio Berdejo, Osvaldo Ernesto Aberastain, Julio Santiago Quiroga.
Por otra parte, respecto de privación de libertad Martínez Baca en la Compañía de Comunicaciones y las condiciones de la detención en dicho lugar, diversos testigos se pronunciaron en el debate corroborando las manifestaciones de la víctima. Así pues: Oscar Guidone, Hermes Ornar Ocaña, Carlos Enrique Abihaggle.
Pues bien, las torturas denunciadas por la víctima, tanto en el Liceo Militar General Espejo como en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, son confirmadas por los dichos de numerosos testigos que declararon en el debate oral en relación al tratamiento al que eran sometidos los detenidos en estos centros clandestinos de detención.
Por último, cabe señalar que según surge de la constancia obrante en el expediente administrativo N° 329924/92, caratulado "Martínez, Horacio Julian Alberto p/ Ley 24.043" (agregado a fs. 256/286 de as. 110-M), la víctima fue puesta a disposición del P.E.N. mediante decreto N° 531 de fecha 24/05/1976 (fs. 263 de as. 110-M).
Carlos Enrique Abihagle
Carlos Enrique Abihagle fue privado de su libertad el día 25 de marzo de 1976. Lo buscaron en su domicilio varias veces, pero dada su ausencia, le comunicaron a su esposa que debía presentarse en la Municipalidad de Guaymallén. Al concurrir a esta dependencia fue detenido por un oficial del Ejército.
De allí lo trasladan al Liceo Militar General Espejo, lugar en el que fue interrogado sobre si era Montonero y le gatillaban armas para para amedrentarlo. Posteriormente lo trasladan a la Compañía de Comunicaciones, donde la situación era igual a la del Liceo, si bien allí no fue interrogado veía como ingresaban sus compañeros heridos y golpeados. Finalmente, el 13 de julio de 1976 recupera su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral, Carlos Enrique Abihagle relató con precisión los hechos antes deschptos que lo tienen como víctima de la presente causa. Veamos:
A modo de introducción al suceso de su detención, expresó que las noches anteriores al golpe dormía en la casa de un amigo que vivía cerca de su casa. La noche misma del golpe estaba durmiendo en esa casa y se enteró por su familia que cerca de las 4 a.m., habían allanado su casa. Efectivos militares habían ido a buscarlo y su hija fue amenazada en su dormitorio. De esto tomó conocimiento a la mañana siguiente cuando su señora le contó. Ante lo que le pidió que hiciera gestiones para asegurarse que no fuese un "NN". Tenía miedo de convertirse en un desaparecido, ya que la gran preocupación para él era "ser chupado". Por ello le encargó que hiciera algunas averiguaciones con personas conocidas. Después unas personas fueron dos veces más a su casa a buscarlo.
Luego le dijeron que se presentara en la Municipalidad de Guaymallén, motivo por el cual, cerca de las 3 de la tarde fue con su esposa a la Municipalidad y los recibió un suboficial del Ejército. Le dijo a su señora que iba a estar detenido por un tiempo y que le llevara toallas, cepillo de dientes, ropa y demás. El testigo se despidió de su esposa, lo subieron a un rastrojero y llevaron al Liceo Militar General Espejo, donde ingresó el mismo día 24 cerca de las seis de la tarde.
Seguidamente, en relación a la detención en el Liceo expresó que al arribar a dicho centro de detención se encontró con muchos compañeros de militancia, del gobierno y otros que no conocía. Era un grupo heterogéneo. Los ubicaron en unas cuadras y quienes los recibieron les dijeron que ellos eran sus custodios, que únicamente estaban allí para evitar que se escaparan; pero que no sabían porque se encontraban ahí. La situación era de incertidumbre, los detenidos no sabían por qué estaban allí. El testigo consideró que los uniformados allí tampoco sabían. Empezó la vida en una cuadra del Liceo, donde existía la rutina de comer, dormir, levantarse. Tenían un lugar donde daban vueltas en la mañana. Al segundo día fue a visitarlos Monseñor Maresma, quien les dijo que no lo habían querido dejar ingresar. Les refirió que a él no le importaba la razón por la cual estaban allí, que su función era prestarles asistencia pastoral. Por tal motivo Monseñor Rey iba a darle misa los días domingos.
Luego comenzaron los interrogatorios. Empezaron a llamar personas; esa misma noche llamaron al padre Llorens. Fue a declarar y les dijo que se iba libre. Recordó que siguieron los interrogatorios, algunos iban, declaraban que eran del Partido Comunista y luego se iban en libertad. Después se supo en la historia que el Partido Comunista apoyó al golpe militar. En el caso particular del testigo, indicó que lo llamaron tres veces a declarar. Que no sabía que era un acusado y que declaraba en calidad de testigo. Le leían que era testigo, que no estaba imputado en nada. Esto agregaba más incertidumbre, pues no había mecanismo de defensa. Estaban incomunicados, le podía escribir a la familia cartas abiertas y dos veces podía la familia ir a visitarlo, tal vez entregaban comida en la puerta. Fue interrogado -parado y encapuchado- sobre si era Montonero y relacionado. Gatillaban para amedrentar. La gente que interrogaba no era de Mendoza; precisó que si bien no los vio, lo supo por el tono de la voz. Pertenecían al área de inteligencia del Ejército. Antes de entrar a la sala de interrogatorios, le colocaban capucha. En la sala donde lo interrogaban en el Liceo, no pudo distinguir nada. Para el testigo era como una sala chica. Siempre habían dos interrogando. Era un lugar tipo oficina.
Seguidamente expresó el testigo que después del Liceo lo trasladan a la Compañía de Comunicaciones -donde la situación era igual- Allí no fue interrogado. Compartió cautiverio con Guidone y recordó haberlo visto entrar herido y golpeado. Recordó allí al Teniente Migno, quien los recibió duramente y los trataba como si fueran soldados.
Posteriormente señaló que el 13 de julio al mediodía le dijeron que se fuera en libertad. Ya estaba en la puerta y le dijeron que faltaba un trámite. Volvió y recién salió la noche de ese día. Iba junto a Humberto López. Le dijeron que quedaba detenido en prisión domiciliaria a disposición del PEN.
En relación a su militancia política, expresó que militaba en el Trasvasamiento generacional, que lo echaron de la Universidad y le prohibieron la entrada. Por una resolución lo cesantearon de la universidad. No supo el nombre de quién la firmó, pero fue el rector en 1976. Tendría fecha 24 o 25 de marzo de 1976 la resolución. En la Universidad hubo persecución política porque a muchos los echaron y prohibieron la entrada. Puntualizó que antes del golpe, no tenía conocimiento táctico de la situación, pero era una sensación y además, militaba. Había reuniones, seguían militando, tenían un nivel de discusión y debate político en el grupo. Todos dijeron que debían tener claro que podía llegar un momento muy difícil.
Por último, resaltó el testigo que nadie le informó porqué estaba detenido ni le mostró orden de detención.
Continuando con la valoración de la prueba testimonial rendida durante el debate oral, tanto la detención de Abihaggle en el Liceo Militar Espejo como las condiciones del cautiverio en dicho centro de detención, resultan corroboradas por algunos testigos, quienes recordaron a Abihagle en el Liceo dieron cuenta sobre las condiciones de detención en dicho establecimiento. En este sentido declararon: Oscar Matías Perdomo, Osvaldo Ernesto Aberastain, Elio Antonio Berdejo, Julio Santiago Quiroga. Por otra parte, el testigo Ricardo Aciar recordó a Abihaggle en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8.
Pues bien, las condiciones de detención denunciadas por la víctima, tanto en el Liceo Militar General Espejo como en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, son confirmadas por los dichos de numerosos testigos que declararon en el debate oral respecto de los malos tratos a los que eran sometidos en dichos centros de detención.
Por último, conforme surge del decreto N° 1307/1976, Abihaggle fue puesto a disposición del PEN en fecha 12 de julio de 1976 (fs. 340/341 de as. 110-M). Mientras que, por decreto N° 2095/76 se dispone el cese de su detención en fecha 17 de septiembre de 1976 (fs. 342/343 de as. 110-M).
Arturo Marcos Garcetti
A la época de los hechos que pasan a relatarse, Marcos Garcetti, era Secretario General del Sindicato Unidos de Trabajadores de la Educación de Mendoza y fue secuestrado de su domicilio durante la madrugada del 24 de marzo de 1976 por unas diez personas aproximadamente fuertemente armadas y todas vestidas de civil, sin ser informado acerca de los motivos de su detención.
A partir de allí lo llevan a la Policía Federal -en calle Perú- y cuando aclara lo trasladan al Liceo Militar, donde permaneció detenido por un tiempo aproximado de dos o tres meses. En esta dependencia fue sometido a un interrogatorio al que lo hacen ingresar vendado.
Posteriormente fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar en el que fue sometido a rigurosas condiciones de detención y torturas psicológicas.
Permaneció detenido en la Compañía de Comunicaciones hasta que fue trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata en operación conjunta del Ejército con el servicio penitenciario a fines de septiembre de 1976). Pasa luego por otros penales del país y finalmente recupera su libertad en el año 1977.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En primer término se valorará la declaración testimonial prestada por la víctima en el marco del debate oral de la presente causa y luego serán analizadas declaraciones anteriores que fueron incorporadas a la prueba. Ello por cuanto tal como expresó el Sr. Fiscal al momento de la declaración de Garcetti en el debate, dicho testimonio sería en relación al tramo de detención en el Liceo, debido a que la detención en la Compañía de Comunicaciones ya había sido relatado por el testigo en anteriores declaraciones.
Así pues, en la declaración del debate oral, Garcetti expresó que fue detenido el día 24 de marzo en horas de la madrugada por personas que iban vestidas de civil. Luego fue trasladado a la Policía Federal y cuando aclaró lo llevaron al Liceo Militar.
En relación a la detención en el Liceo Militar, expresó que allí había funcionarios de gobierno, dirigentes sindicales, políticos; gente muy dispar. El tratamiento en un comienzo fue bastante correcto, era en una barraca grande. El primer día se les dijo que estaban demorados y luego que se afianzó el gobierno en el poder, las cosas fueron cambiando y endureciendo el tratamiento. Este endurecimiento en el trato no consistía en golpes sino en restricciones en cuanto a la libertad de movimiento. Expresó que había una guardia y había una cancha de futbol. Los familiares los venían a través del alambrado. Destacó que los prisioneros estaban a cargo de un guardia armado o dos custodiando la Barraca.
Precisó que en una oportunidad fue sometido a un interrogatorio, que fue realizado por una sola persona. Le vendaron los ojos por una cuestión de seguridad y lo interrogaron por la actividad sindical y docente.
En relación a la Compañía de Comunicaciones, señaló que estaban en una barraca, el trato era rígido sobre todo después de los primeros días, tenían salamandra donde cocinaban las manzanas y tenían vivieres que les llevaban sus familiares.
Por otra parte, de la declaración prestada por Arturo Marcos Garcetti ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 17 de mayo de 2006 (fs. 154/155 de as. 110-M), surge que estuvo dos o tres meses detenido en el Liceo y que luego es trasladado a la Compañía de Comunicaciones, donde permanece hasta el 23, 24 o 25 de setiembre que lo trasladan a La Plata.
Relata la víctima en relación al trato en la Compañía de Comunicaciones que "...era como un campo de concentración, estábamos rodeados de ametralladoras y alambrados, pero yo en lo personal no fui tratado con violencias o con agravios, yo acá no fui sometido a torturas, salvo las psicológicas es decir el juego que hacían para mantenernos en vilo, torturas físicas acá no he recibido, sí en Buenos Aires... El hecho de la tortura yo creo que estaba relacionado a los interrogatorios fundamentalmente porque ahí vimos las consecuencias de las torturas que no se podían ocultar como los moretones". En relación a Oscar Guidone recordó que por golpizas allí sufridas tuvo que ser operado y que ellos fueron quienes insistieron para que lo atendieran porque llegó reventado del interrogatorio. Asimismo señaló que se comentaba que allí se empleaba la picana como método de interrogatorio, pero que no le constaba. En relación a los interrogatorios en dicho lugar, indicó que "Los comentarios explícitos eran excepcionales, lo más común era el silencio y la consternación del que fue interrogado porque uno lo veía como venían, venían quebrados, el silencio en muchos casos era por el miedo a la repercusión de sus comentarios".
A mayor abundamiento, cabe traer a colación la declaración prestada por Garcetti ante el Tribunal Oral N° 1 en el marco de la causa 001-M (Acta 24 del 01-02-11, agregada a fs. 2413/2414 de as. 110-M). Pues bien, en dicha declaración vuelve a mencionar que fue detenido el 24 de marzo 1976 en horas de la madrugada, por un grupo de personas que golpearon en su domicilio. Pidió que se identificaran, mostraron una credencial y después irrumpieron por los techos. Ingresaron al domicilio. Eran aproximadamente diez personas que llegaron en dos autos y estaban disfrazadas con pañuelos, barbas y también llevaban armas largas. Nunca le informaron los motivos por los que estuvo detenido. Cuando le dan la libertad le informan que había sido un error su detención.
A partir de allí lo llevan a la Policía Federal (calle Perú). Y cuando aclaró lo llevan al Liceo Militar. Luego fue trasladado al Octavo Batallón de Comunicaciones hasta el 23 de setiembre (según creía) que fue trasladado a la U. 9 de La Plata. Permaneciendo allí hasta el 13 o 14 de junio de 1977, que fue traslado a la Coordinación Federal donde permaneció detenido hasta fines de junio. Luego lo traen a la Provincia de Mendoza, queda un momento detenido en la Policía Federal, lo trasladan a la cárcel y el 4 de julio lo llevan al Comando y le dan la libertad.
En cuanto a su actividad gremial, manifestó que era Secretario General del Sindicato Unidos de Trabajadores de la Educación de Mendoza.
Señaló que en el único interrogatorio que le hicieron al comienzo de la detención le preguntaban por qué hacían paro, por qué siempre en marzo, por qué siempre tan contundente, por qué siempre tan unánime, qué pretendían. Fue una larga conversación en buenos términos, no fue un interrogatorio violento. Este interrogatorio se practicó en el Liceo Militar. Lo llevan caminando al lugar donde lo interrogarían y allí lo vendan.
Por su parte, en relación a la Compañía de Comunicaciones, recordó al Sub oficial Peralta que era el encargado permanente de los detenidos y al Teniente Migno que cree que era el Jefe. A Migno lo veía pasar y veía a Peralta reportarse con él. Aludió a una noche que los hicieron salir a todos desnudos con una manta, porque les había prestado cubiertos para comer y en el recuento faltaba un cuchillo. A raíz de esto, hicieron una requisa y por eso los sacan desnudos. En dicha ocasión Migno dijo: "acá no va a ser como Trelew, acá no va a quedar ninguno". En la Compañía estaba la barraca grande con un alambrado y en la punta de la barraca había una ametralladora. Recuerda que era bastante frecuente que sacaran del barracón a los detenidos para llevarlos a interrogatorios en los que eran golpeados. Precisó al respecto que no sabían quién los interrogaba pero que cobraban no tenía ninguna duda porque volvían a la miseria. No sabían quién interrogaba porque los vendaban
Relató luego sobre el traslado a La Plata y la detención en la Unidad 9, como así también en relación a los malos tratos que allí sufrió y al recupero de su libertad en el año 1977.
Continuando con las declaraciones testimoniales brindadas durante el transcurso del debate oral, es preciso destacar que recordaron en el Liceo Militar a la víctima los siguientes testigos: Carlos Enrique Abihaggle, Elio Antonio Berdejo, Francisco Rafael Jiménez Herrero, Osvaldo Ernesto Aberastain, Julio Santiago Quiroga, Oscar Matías Perdomo, Enrique Carmelo Duran y Ricardo Aciar. Asimismo, dieron cuenta de su detención en el la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8: Mario Roberto Gaitán Jofré, Oscar Guidone, Hermes Omar Ocaña, Ricardo Aciar.
A su vez, respaldan las manifestaciones de la víctima en cuanto a las condiciones de detención padecidas en el Liceo Militar y la Compañía de Comunicaciones, las declaraciones de todos los testigos enunciados en el párrafo que precede y otros que también pasaron por estos centros clandestinos de detención y dieron cuenta de las circunstancias tácticas que allí se vivenciaban.
Por último, es preciso recordar que Arturo Marcos Garcetti quedó detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 531 en fecha 24 de mayo de 1976, y el cese del arresto fue dispuesto mediante decreto N° 1714 el 13 de junio de 1977 (fs. 344/350 de as. 110-M).
Rafael Antonio Morán
A la época de los hechos que a continuación se relatan, Rafael Antonio Morán trabajaba en el Diario Los Andes como Jefe de la Sección Policiales.
Alrededor de las seis de la mañana del 24 de marzo de 1976, tres personas vestidas de civil pertenecientes al D2 lo secuestraron en su lugar de trabajo, siendo conducido inmediatamente al Liceo Militar, lugar en que fue interrogado en diversas oportunidades. A dichos interrogatorios lo llevaban soldados armados y previo ingresar a declarar le cubrían la cabeza con una bolsa de rancho.
Luego, en mayo de 1976 fue conducido en ómnibus en un traslado masivo a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8. En este centro de detención, estuvo en una barraca cercada con un alambre de púas y soldados apostados con fusiles ligeros, pesados y metralletas al piso y fue sometido a terribles condiciones de detención.
Finalmente recupera su libertad el 5 de agosto de 1976, virtud de que su suegro -militar retirado- se entrevistó con Yapur, y le solicitó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Teniendo en cuenta que la víctima no prestó declaración testimonial durante el debate oral, valoraré a continuación declaraciones anteriores que han sido incorporadas como prueba a la presente causa.
Así pues, en la declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal en fecha 21de setiembre de 2007 (fs. 869/873 de as. 110-M) expresó Rafael Antonio Morán en relación al procedimiento de su detención: "...Yo fui detenido el 24 de marzo de 1976 a las seis menos cuarto de la mañana en el Diario Los Andes donde me desempeñaba como jefe de la sección policiales, mi detención la hace un grupo del Departamento D-2 de la Policía de Mendoza, todos vestidos de civil, quienes me condujeron detenido al Liceo Militar sin esposarme y solo diciéndome que se trataba de una averiguación de antecedentes...".
Por su parte, en relación a la estadía en el Liceo Militar, señaló que al ingresar a dicho establecimiento, "... estaba vacío, salvo por la presencia de otras seis personas también detenidas. Ellas eran Alberto Atienza (Periodista), Pedro Tránsito Lucero (Periodista), I ta mar Castro (Sindicalista del Gremio de Sanidad), Marcos Garcetti, Rodolfo Díaz, que fue Ministro de Trabajo de Menem, y alguien más que en este momento no recuerdo... Allí permanecí creo que hasta fines de mayo o primeros días de junio en el que fui trasladado junto a todos los demás, que ya eran muchos, a la Compañía Octava de Comunicaciones de la calle Boulogne Sur Mer...". Corresponde aclarar que si bien Moran relata haber permanecido detenido en el Liceo Militar General espejo hasta fines de mayo, principios de junio, conforme surge de los testimonios de otros detenidos y de las indagatorias de los encausados Tragant y Tradi, habría permanecido en esa dependencia solo hasta mediados del mes de mayo, oportunidad en la que la mayoría de los detenidos fueron trasladados a la Compañía de Comunicaciones 8. Asimismo, esta aclaración se ve corroborada por la propia víctima en la declaración brindada también ante el Juzgado Federal obrante a fs. 1.076 y vta. de los autos 110-M.
Por otra parte, volviendo a la declaración de fs. 869/871, la víctima también declaró en relación a los sucesos acaecidos en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8. Al respecto señaló: "En la Compañía de Comunicaciones teníamos cercados con un alambre de púas que rodeaba la barraca y el patio de la barraca y con soldados apostados con fusiles ligeros y pesados, metralletas al piso... En mi caso personal no sufrí apremio ilegal alguno salvo por casos que yo considero sí, formas de amedrentamiento como eran las sacadas y retorno de detenidos que sí fueron torturados, muchos de los cuales llegaban en malas condiciones y la tensión que provocaba la llegada de la Brigada de Torturadores, porque se nos ordenaba cerrar todas las ventanas y puertas de la barracas para que no pudiéramos identificarlos".
A ello agregó: "Su Jefe era un Teniente Migno, lo vi un par de veces circunstancialmente. No sé si participaba de los interrogatorios porque la gente iba vendada, pero sí lo vi dirigirse hacia el fondo porque además creo que tenía oficinas de radio allí y además estaba el lugar donde se torturaba".
Asimismo, recordó que a Oscar Guidone "...lo traen torturado y lo arrojan en el piso de la barraca y un grupo de los que estábamos allí, lo atendimos, estaba muy dolorido, se quejaba mucho, le habían pegado brutalmente y nosotros hicimos llamar a los suboficiales que estaban allí y se dio el parte a las autoridades de la unidad y se lo llevaron al Hospital Militar donde creo que le sacaron el bazo".
También recordó que a un detenido de apellido López a quien, según expresó, "...le pegaron una paliza tremenda, tal es así, que cada vez que nosotros gritábamos "vienen los interrogadores", él entraba en un estado de shock".
Por otra parte, a efectos de complementar el relato previamente valorado, cabe señalar que Rafael Antonio Morán declaró en sentido coincidente en oportunidad de prestar declaración ante el Tribunal Oral N° 1 de Mendoza en el marco de la causa 001-M -Acta de debate N° 25 del 02/02/2011- (fs. 2.156/2.158 de los as. 110-M), surgiendo algunos datos de interés.
Así pues, en relación a la situación política que rodeó su detención manifestó que cuando lo detienen trabajaba en el Diario Los Andes y ya habían sido detenidos otros dos compañeros suyos, destacando que previamente, a fines de octubre o principios de noviembre, las fuerzas armadas se hicieron cargo de las fuerzas de seguridad. Fueron a la sede del diario y dieron la orden de que no se podía publicar absolutamente nada, informando que habían tomado el control de las fuerzas de seguridad, que iban a hacer procedimientos y a sacar de sus cubículos a los subversivos. La amenaza era que si el diario sacaba noticias acerca de los procedimientos de las fuerzas armadas, podían clausurar el diario y los periodistas podían ser detenidos. Durante un tiempo no se publicó nada a pesar de que la gente iba a denunciar por el secuestro de sus familiares, hasta que en una oportunidad se publicó una nota pequeña de una mujer que denunciaba la desaparición de su hijo que era militante peronista. Después se publicaron otros procedimientos. A partir de ese momento, el diario rompió con la censura, con las consecuencias sabidas.
Destacó que la madrugada del 24 de marzo de 1976, era evidente que se venía el golpe. En la policía había mucha actividad y desde Buenos Aires llegaban comunicaciones al diario diciendo que se veía movimiento como de algunos tanques. Le pidió a su esposa que se escondiera con los chicos en la casa de su suegro. Ella tuvo militancia sindical en el sindicato de prensa.
Personal militar que se trasladaba en un camión del ejército allanó su domicilio. Habían cortado toda la manzana. Como a los veinte minutos, un grupo del D2 de la Policía de Mendoza llegó a la sede del diario, lo palpó y lo llevó en un auto particular al Liceo Militar, diciéndole que era para averiguar antecedentes y que en cuarenta y ocho horas quedaba en libertad. Cuando llegaron al Liceo, lo alojaron en un barracón, ya habían otros detenidos y siguieron llegando otros más.
En relación a la estadía en el Liceo Militar señaló que a los dos, tres o cuatro días de haber ingresado al Liceo lo llamaron a declarar, dos soldados con armas largas, fueron por unas callecitas del liceo y cuando se perdieron de vista en relación con los otros detenidos le pusieron una bolsa de rancho en la cabeza y el testigo les dice "ahora vendrán las torturas", a lo que le respondieron que ellos no torturaban. Con el tiempo supo que esto era en una oficina al lado de la capilla. Me interrogaron tres veces y una cuarta fallida. Me sentaban con una bolsa en la cabeza, no estaba maniatado. La persona le dijo que era oficial del Ejército, le preguntó si le apretaba la bolsa. Era gente muy ignorante, el 95% del interrogatorio fue sobre Antonio Di Benedetto. En un momento le pregunta "¿por qué dicen que usted era del ERP?", le habían dicho primero montonero, después del ERP, después montonero. La persona que le preguntaba no había leído nada de Di Benedetto, decían que sus obras eran subversivas, el testigo le dice que era un objetivista, no tenía sentido ideológico lo que escribía. Le preguntaron de Bonardell. La cuarta vez que lo llevaban a interrogarlo, lo trasladan a una oficina más cercana, dentro de las oficinas principales del Liceo- Iba sin bolsas, también estaba Venier. Allí identificó a un alférez que había conocido en Punta de Vacas, cuando lo vio comenzó a gritar, que no era ese Morán, que tenían que traer al otro, y lo volvieron a la cuadra. Luego de esto no lo interrogaron más.
Luego, expresó que fue trasladado a la Octava Compañía de Comunicaciones, donde el trato fue distinto. Hubo tortura sistemática. Se había compuesto un grupo de torturadores e interrogadores, eran diez o doce especialmente designados. No fue torturado físicamente pero sostiene que psíquicamente fue una tortura permanente. Había gente muy golpeada. No pudo ver a su esposa y no sabía si estaba siendo torturada. Destacó que nunca se le informó la causa de su detención, pero lo acusaban de haber sido funcional a la subversión por desprestigiar a las fuerzas armadas con las publicaciones.
Posteriormente indicó que recuperó su libertad el 05 de agosto en virtud de que su suegro -militar retirado- se entrevistó con Yapur, pidiéndole por el testigo y su esposa.
Precisó también que estuvo a disposición del PEN hasta el 22 de diciembre, sin saberlo. A su solicitud, Tamer Yapur le extendió un certificado para presentar en el diario, donde decía solamente "fue detenido por averiguación de antecedentes y luego dado en libertad". Sostiene que estuvo detenido desde el 24 de marzo hasta el 05 de agosto y en el decreto figuraba desde junio hasta el 22 de diciembre".
A las declaraciones antes mencionadas que fueron efectuadas por la víctima, cabe agregar una última, brindada también ante el Tribunal Oral Federal N° de Mendoza, esta vez en el marco del debate de la causa 075-M (Acta de debate N° 36 del 07/02/2012), en la que hizo una breve mención -en sentido coincidente a lo ya expresado- a los distintos centros de detención por los que le tocó transitar.
Continuando con las declaraciones testimoniales brindadas durante el transcurso del debate oral, es preciso destacar que recordaron en el Liceo Militar a la víctima los siguientes testigos: Oscar Matías Perdomo, Carlos Enrique Abihaggle, Elio Antonio Berdejo, Osvaldo Ernesto Aberastain, Enhco Carmelo Duran y Alberto Víctor Atienza Asimismo, dieron cuenta de su detención en el la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8: Mario Roberto Gaitán y Oscar Guidone.
A su vez, respaldan las manifestaciones de la víctima en cuanto a las condiciones de detención padecidas en el Liceo Militar y la Compañía de Comunicaciones, las declaraciones de todos los testigos enunciados en el párrafo que precede y aquellos otros que también pasaron por estos centros clandestinos de detención y dieron cuenta de las circunstancias tácticas que allí se vivenciaban.
Es preciso destacar que conforme surge de las constancias obrantes a fs. 924/927 de los autos 110-M, por decreto N° 1120 de fecha 29-06-1976 se dispuso la detención disposición del Poder Ejecutivo Nacional de Rafael Antonio Morán; mientras que por decreto N° 2985 de fecha 24-11-1976 se dispuso el cese de esta detención. Asimismo, a fs. 920 luce agregada al expediente antes mencionado (110-M) una noticia periodística del cese de detención de muchos presos políticos entre los que figura el propio Morán.
Por último, se corrobora el hecho de la detención de la víctima con la constancia expedida por el Segundo Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, Coronel Tamer Yapur, quien certificó (en fecha 24-04-76) que Rafael Moran fue detenido en averiguación de antecedentes por orden de ese Comando Jurisdiccional Militar. (v. copia de fs. 917).
Carlos Alberto Venier
A la época de los hechos que pasamos a enunciar, Carlos Alberto Venier era un reconocido abogado y militante del Partido Comunista.
La tarde del 26 de marzo del año 1976 fue detenido en su estudio jurídico, sin ser informado en relación a los motivos de su detención. Irrumpieron el domicilio tres personas de la policía de Mendoza vestidas de civil que portaban armas largas y ametralladoras. De allí fue conducido al D2, lugar en que lo requisaron y le secuestraron algunos elementos.
Posteriormente fue trasladado al Liceo Militar General Espejo hasta finales del mes de mayo, oportunidad en que lo condujeron a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8.
Finalmente recupera su libertad el 31 de mayo de 1976, siendo conducido al Comando y recibido allí por el Coronel Yapur, quien le pidió perdón por el error que habían cometido con él.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso aclarar que Venier prestó declaración testimonial en una sola oportunidad en el año 1986 (testimonio obrante a fs. 792/793 de as. 110-M, incorporada como prueba a la presente causa durante el debate), lo cual tuvo lugar en el marco de la causa seguida por la denuncia de Carmelo Enrique Duran. Luego la víctima fallece en el mes de marzo del año 2006 (v. fs. 998).
En cuanto al procedimiento de su detención manifestó que "...fue detenido en su estudio el día veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis a las dieciocho horas, irrumpieron en mi domicilio tres policías de civil portando armas largas y ametralladoras, sacándolo del lugar y conduciéndolo al D-2 Palacio Policial y de allí previo a la requisa y el secuestro de elementos fue remitido con otro detenido al Liceo Militar Grl Espejo". Destacó al respecto que "... ni oficial ni extraoficial se le hizo conocer que estaba a disposición de la Justicia y ni tampoco se le hizo saber el motivo de la detención".
Expresó también en dicha oportunidad que le resultaba "... imposible identificar a los torturadores y/o vejadores ubicados en el Liceo Militar como también en la Compañía de Comunicaciones, por cuanto a los detenidos se les colocaba una toalla y arriba de ella una capucha, por dicha causa no se podía identificar quién era el sujeto que pegaba o vejaba... con respecto a Duran, luego que vuelve de la guardia donde estuviera varios días, comenta que había sido golpeado y encerrado en los calabozos. Además era muy conocido entre los detenidos lo que ocurría en ese lugar. También se torturaba a los detenidos en el Casino de Suboficiales a cuyo lugar llegamos con la cara descubierta, y ahí éramos entregados a otras personas que aparecían en el salón de recepción cuando todos nos encontrábamos parados mirando contra la pared y con los ojos cerrados. Allí debíamos colocarnos un trapo o una toalla tapando los ojos y después de esto se nos colocaba una capucha y se repartían a los detenidos, que previamente al dirigirnos al lugar donde se nos sometía a un interrogatorio se nos hacía girar con el fin de perturbar la orientación. Una vez en la habitación se nos colocaba contra un rincón... se le ataban las manos tomadas atrás. En esas condiciones se le tomaba el testimonio... a otro detenido de apellido CAPITANI, lo vi muy golpeado al volver al pabellón, en donde lo asistimos con cafiaspirinas y calmantes nerviosos".
Precisó que "... estuvo privado de su libertad durante sesenta y cinco días y al término del cual fue conducido a este comando en donde lo recibió el Coronel YAPUR y quien le pidió perdón por el error en el que se había incurrido con la detención. El declarante en esa oportunidad le hizo saber que no contaría con el perdón ya que las injurias y los vejámenes al que había sido sometido era patrimonio de toda la familia que también con igual intensidad y dolor tuvieron que sufrirla falta de libertad tan injustamente cometida".
Es preciso destacar que si bien de ésta declaración no surge la detención en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, su paso por dicha dependencia surge de la prueba que a continuación pasamos a valorar.
En el marco del debate oral declaró el hijo de Carlos Alberto Venier, de nombre igual al de su padre, quien corroborando la versión antes referida, manifestó que su padre fue detenido por un grupo militar el día 26 de marzo de 1976, en su estudio jurídico, ubicado en calle Colón 683 de Ciudad. Al momento de ser detenido, su padre tenía 47 años.
Indicó que la causa de detención no fue ninguna que hubiera dado lugar a una detención legal; existió una imputación, que era que su padre ejercía la profesión de abogado y defendía guerrilleros, subversivos y revolucionarios. Esto lo supo a través de su padrino -Adolfo Casetti-, quien se reunió con el Teniente Coronel Schork y con el Coronel Hamilton Barreras.
Precisó el testigo que su padre ejerció la profesión, defendiendo trabajadores. Fue durante muchos años presidente de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, abogado y apoderado del partido Comunista y en procesos represivos intervenía defendiendo a presos políticos. En 1975 el Comando Anticomunista Mendoza le colocó a su padre una bomba. Durante ese año junto a sus hermanos, pasaron casi un año fuera de su casa, porque su padre estaba permanentemente amenazado con que iban a colocarles bombas. Incluso el partido comunista puso una guardia en su casa.
En relación al paso por el Liceo Militar de su padre, indicó que luego de la detención fue llevado a este sitio. Lo que supo porque, una vez que la secretaria de su padre comunicó que había sido detenido, su madre averiguó en el Comando que su padre estaba en el Liceo. Precisó que en ese lugar estuvo hasta el 27 de mayo de 1796.
Indicó también que cuando detuvieron a su padre tenía 13 años. Desde la calle, mientras iba caminando lo vio -desde lejos- en el Liceo. Refirió que la guardia les impedía verlo. Sabían que estaba ahí. Su madre tenía contactos a través del padre Antonio Portero -que era amigo de su familia- y el sacerdote del Liceo Militar les permitía comunicarse por escrito.
Relató también que su padre luego fue llevado a la Compañía de Comunicaciones y finalmente fue liberado el 31 de mayo de 1976. Estando detenido en total 67 días.
Destacó el testigo que su padre no le dijo que había sido torturado, pero no le extrañaba tampoco que no se lo hubiera dicho para no lastimarlo. Sí sabía que las condiciones en el Liceo Militar eran salubres y comía bien. En la Compañía de Comunicaciones, las condiciones se transformaron y fueron mucho más duras.
Continuando con las declaraciones testimoniales brindadas durante el transcurso del debate oral, es preciso destacar que recordaron en el Liceo Militar a la víctima los siguientes testigos: Elio Antonio Berdejo, Carlos Enrique Abihaggle, Osvaldo Ernesto Aberastain, Enrique Carmelo Duran, Oscar Matías Perdomo y Julio Santiago Quiroga. Por otra parte, además de su hijo, recordó su detención en el la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8 el testigo Oscar Guidone.
En cuanto a las condiciones de detención padecidas en el Liceo Militar y la Compañía de Comunicaciones, las declaraciones de todos los testigos enunciados en el párrafo que precede y aquellos otros que también pasaron por estos centros clandestinos de detención, son lo suficientemente ilustrativas para conocer lo que le tocó vivenciar a Carlos Alberto Venier durante su cautiverio.
Osvaldo Ernesto Aberastain
A la época de los hechos que a continuación enunciamos, Osvaldo Ernesto Aberastain era el vicepresidente del centro de estudiantes, expresaba su pensamiento político e ideología, militaba en el Peronismo de izquierda -a lo que denominaban "la tendencia"-.
La madrugada del 30 de marzo de 1976 Aberastain fue secuestrado en su domicilio de calle Martínez de Rosas 1040 de Ciudad, en el marco de un procedimiento desplegado por el Ejército y la Policía de Mendoza, en el que intervinieron gran cantidad de soldados y policías -más de cincuenta-quienes luego de derribar la puerta y robar cosas de valor proceden a la detención.
Encapuchado y atado de manos fue trasladado a la Comisaría 25. A la noche fue trasladado nuevamente a otra dependencia policial y luego de dos o tres días fue conducido al D2, lugar en el que fue sometido a torturas.
Posteriormente, luego de quince días -aproximadamente- fue trasladado al Liceo Militar General Espejo, establecimiento en el que estuvo aproximadamente dos meses, hasta el cierre de ese centro clandestino. Allí fue interrogado con golpes. Lo llevó al interrogatorio -encapuchado y esposado- un soldado que deliberadamente hacía que se atropellara una pared o tropezara con los escalones. También lo colgaban con unas sogas de cortinas y tiraban hacia arriba, como ahorcándolo.
Luego fue trasladado a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar al que la víctima describió como más complicado que el Liceo, allí llevaban a los detenidos a interrogatorios. Estaba en un galpón con alambres de púa, custodiado por conscriptos con armas y en la punta por un soldado con una ametralladora. Finalmente, en julio de 1976 recuperó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer lugar, valoraré la declaración brindada durante el desarrollo del debate oral por la propia víctima, quien expuso en forma clara y precisa sobre los hechos traídos a juicio.
Así pues, expresó que días previos a su detención, a fines de marzo de 1976, estaba en la casa de su novia, Susana Cristina Nardi, en calle Allaime en el departamento de Guaymallén. No eran más de las diez de la noche, estaban solos, de pronto escucharon en la calle rayadas y portazos y no tuvieron tiempo para moverse cuando empujaron para destruir la puerta. Susana preguntó qué pasaba y se escuchó como en coro contestaban "el Ejército Argentino". Abrieron la puerta y estaba el Ejército Argentino. Destacó que en dicha oportunidad fueron tratados como delincuentes, con mucha agresión y luego robaron todo lo que tenían de valor en la casa. Después buscaban cosas, fundamentalmente literatura subversiva. Había una gran cantidad de conscriptos con armas largas, fúsiles y con la bayoneta puesta en la punta. Dos de ellos no tenían esas armas, sino que llevaban en la cadera, una pistola. Dedujo que eran los oficiales, los que mandaban. Después buscaban cosas, fundamentalmente literatura subversiva.
Luego que revisaron todo, no encontraron nada; no había nada que los relacionara con el terrorismo y por eso el trato comenzó a ser más amigable. Uno le dijo que la cosa no era con ellos pues ellos eran peronistas, que incluso había oficiales peronistas; que ellos estaban en contra de los comunistas y no de los peronistas, que no tenían que preocuparse. Dos horas después se retiraron. Cuando se fueron, le pidieron disculpas por el desorden y por el mal momento que les habían causado. Más tarde llegó la hermana de Susana con su marido. El padre de Susana junto con su hijo José Osvaldo habían llegado a la esquina de la casa en colectivo y se asustaron y fueron a la casa de la hija mayor. Cuando los militares se fueron, llegaron para ver qué había ocurrido, si estaban bien. Susana, por el miedo a que los sujetos volvieran, decidió quedarse a dormir en la casa de una amiga. Mientras que Aberastain vivía en su casa de soltero solo con su madre, en la calle Martínez de Rosas 1040 planta alta.
Sospechó el testigo que esos días podían estar complicándose las cosas. Él era el vicepresidente del centro de estudiantes y expresaba su pensamiento político e ideología. Pertenecía al Peronismo de izquierda, a lo que denominaban "la tendencia". Luchaban por el socialismo nacional al modo argentino, a la inversa del nacional socialismo fascista alemán. Expresó luego ese mismo día en casa de su madre vio libros que deducía que podían ser complicados, tenía un libro de un militante de la izquierda argentina y otras cosas que podían ser consideradas peligrosas, subversivas. Por tal motivo se puso a romper esos libros y a quemar hoja por hoja sobre el cajón de la basura. Tiró las cenizas. También trató de quemar un señalador de libros hecho en cuero con la imagen de Eva Perón y que decía hecho por los presos políticos en la Penitenciaría de Mendoza en 1975. Se lo había regalado la hermana de Susana. Como no podía quemarlo, lo cortó en pedacitos y terminó en la basura.
Posteriormente, respecto del procedimiento desplegado por las fuerzas de seguridad que culminara con su detención, Aberastain precisó que a la noche, casi amaneciendo, escuchó ruidos terribles. Vio por la ventana y habían atravesado un camión repleto de soldados en la calle Martínez de Rosas y en el medio había camionetas de la policía y del ejército. Describió que era impresionante la cantidad de gente que había ido a buscarlo, deben haber sido más de cincuenta. Ellos subieron, rompieron la puerta de entrada y gritaron "somos el Ejército Argentino". Era la misma banda que había hecho el primer allanamiento en la casa de Susana. Allí estaban Iglesias y el Mayor Juh. También iba el Comisario de la Comisaría 25 de la plaza San José, en Guaymallén. Ese hombre iba con una pistola que se la colocó en la sien y lo amenazaba con que iba a ser quien le pegara el primer tiro. Se llevaron cosas y dinero, además de algunas joyas. Revisaban absolutamente todo, libros y otras cosas. En un momento encontraron un libro grande "El Prusiano rojo" que salía la imagen de Marx. Y el que lo encontró dijo "bingo!" "este es terrorista, marxista".
Luego lo ataron, pero no con esposas; le colocaron en la boca una goma y encima una capucha en la cabeza. Lo bajaron por la escalera y subieron en una camioneta. Dieron unas vueltas hasta que lo bajaron y lo depositaron en el patio interno de un edificio que estaba en la Plaza de San José. Allí se encontró con José Vicente Nardi -padre de Susana-, Osvaldo Nardi -hermano de Susana-, Francisco Jiménez Herrero -novio de una prima de Susana- y un señor de apellido Castro -tío de Susana-. Pasaron varias horas allí hasta que los fueron a buscar y separaron.
De allí lo trasladaron a otra dependencia policial en la que estuvo una o dos noches. Precisó Aberastain que luego supo que era posible que hubiera estado en un edificio de policía situado en calle Montevideo y San Lorenzo. Creía que una noche o dos.
Después lo buscaron, le colocaron una capucha y ataron nuevamente las manos. Lo llevaron a un lugar donde todos eran policías, al que luego identificó como el Palacio Policial. Destacó que allí permaneció no menos de quince días y fue torturado -brindando detalles al respecto-.
Seguidamente, Aberastáin relató respecto de la detención en el Liceo Militar General Espejo. Señaló que luego del D2 lo trasladan al Liceo Militar, lugar al que llega en muy mal estado y en el que estuvo aproximadamente dos meses. Especificó que hasta que terminó ese centro clandestino, estuvo allí. Precisó luego que dentro del mismo Liceo fue sacado una vez a interrogatorio; lo fueron a buscar, con capucha en la cabeza y esposas atrás. Lo llevaba un soldado del brazo y deliberadamente hacía que se atropellara una pared o tropezara con los escalones. Habían cortinas con unas sogas y lo colgaban tirando hacía arriba; indicó que no lo iban a ahorcar, era para asustarlo. Le hicieron preguntas y le dieron algunos golpes, más bien para divertirse ellos, pues no consideró que estas fueran torturas en comparación con lo que había padecido antes. Escuchaba que en otra habitación también estaban interrogando.
Señaló que en el Liceo un día a la semana los parientes podían llevar bolsos con ropa y comida para ser dejados en la guardia. A los parientes no los veían pero podían comunicarse de esa manera. Cuando Aberastain ingresó al Liceo, esa misma noche fue a verlo un sacerdote de apellido Jimeno, que le dijo que le llevaba una cartita a su madre si quería. Era el Capellán del Liceo General Espejo; luego lo sacaron porque se dieron cuenta que hacía ese trabajo. Así supo su familia que Aberastain estaba en el Liceo.
Por otra parte, en relación a la detención en Compañía de Comunicaciones expresó Aberastain que luego del Liceo llevaron a todos los presos a la Compañía de Comunicaciones o Brigada 8. Describió a este lugar como un poquito más complicado. Había un galpón parecido al del Liceo, las ventanas tapeadas, con un pequeño patio, todo alambrado donde cada algunos metros había conscriptos con armas y perros. Y en la punta un soldado sentado con una ametralladora, todo con alambres de púa. Le hacía acordara las películas de nazis, de los campos de concentración. A la noche sonaba un silbato y tenían que prepararse para meterse a la cama porque cortaban la luz y a las siete de la mañana, otro para desayunar. Uno en la tarde para salir al patio siempre custodiados. Allí llevaron gente a interrogar, no recordando a quienes, pero indicando el testigo que a él no. No pudo precisar cuánto tiempo estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones.
Por último, expresó Aberastain que más o menos en julio le dieron la libertad desde este centro de detención.
Continuando con la prueba testimonial rendida durante el debate, cabe destacar que los testimonios de Francisco Rafael Jiménez Herrero y José Osvaldo Nardi vienen a corroborar la detención de Aberastain, como así también su paso por la Comisaría N° 25 de San José y el D2.
Así pues, Francisco Rafael Jiménez Herrero (esposo de la prima de Susana Nardi -novia de Aberastain-), al relatar sobre su propia detención, señaló que ello ocurrió el 29 de marzo de 1976 cuando llegaba a la casa de la Familia Nardi. De allí los llevan a la Comisaría de San José y en el patio ve a Aberastain. También indicó que junto con Nardi y Aberastain fue trasladado al D2. A su vez, José Osvaldo Nardi (hermano de Susana Nardi -novia de Aberastain-) señaló que a Aberastain lo detuvieron en su casa, surgiendo del testimonio que estuvo en el D2 con él y que los trasladan de allí al Liceo.
Por otra parte, declaraciones prestadas en la instrucción y que fueron incorporadas como prueba durante el debate, también dan cuenta de la detención de Aberastain y el paso por la Comisaría N° 25. Así, María Elena Castro Nardi (prima de Susana Nardi -novia de Aberastain-) expresó que la detienen en el domicilio de Nardi, la trasladan a la Comisaría 25 y allí ve a Aberastain (v. fs. 1.276/1.278 y 1.569 de as. 110-M). Por su parte, Susana Cristina Nardi Roble (novia de Aberastain): sostiene como fecha del procedimiento que culminara con la detención de sus familiares y Aberastain la madrugada del 30 de marzo de 1976 (v. fs. 1.319 y vta. y 1.541 de as. 110-M).
Respecto de la detención de Aberastain en el Liceo Militar, es preciso destacar que lo recordaron en dicho centro de detención los siguientes testigos: Francisco Rafael Jiménez Herrero, José Osvaldo Nardi, Carlos Enrique Abihaggle y José Osvaldo Nardi (quien además expresó que Aberastain le dijo que en el Liceo había sido torturado). Por otra parte, el paso de Aberastain por la Compañía de Comunicaciones conforme su testimonio, se ve corroborado por el hecho de que este era el destino que seguían los detenidos en el Liceo Militar General Espejo.
Por último, vale la pena destacar que las condiciones de detención padecidas en el Liceo Militar y la Compañía de Comunicaciones que fueron descriptas por la víctima, son coincidentes con las declaraciones de todos los testigos que pasaron por estos centros clandestinos de detención. Todo lo cual viene a acreditar plenamente los hechos de los que resultó víctima Aberastain.
Carlos Fiorentini
Al momento de los hechos que pasan a enunciase, Carlos Fiorentini era Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIT, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT.
En fecha 29 de marzo de 1976, Fiorentini se presentó espontáneamente en la sede del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña antes que lo fueran a detener a su domicilio, debido a que sabía que estaban deteniendo a dirigentes gremialistas. Quedando detenido en dicha ocasión.
De allí fue trasladado al Liceo Militar General Espejo donde el régimen era muy estricto, sólo podían salir una hora al patio a caminar, muchos compañeros se los llevaron y no volvieron más y otros fueron torturados.
Permaneció en el Liceo hasta fines de mayo, que fue traslado a las dependencias del Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza, donde permaneció detenido e incomunicado junto a unas diez personas hasta el mes de octubre de 1976, que fue trasladado a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza, recuperando finalmente su libertad el día 15 de julio de1977.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso aclarar que Carlos Fiorentini prestó declaración testimonial en dos oportunidades durante la etapa de instrucción de la causa, incorporándose dichos testimonios como prueba durante el debate en virtud del fallecimiento del testigo. Pasaré a valorar tales testimonios:
Así pues, conforme surge de la declaración prestada ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 25/06/2008 (fs. 519/520 de as. 110-M), Carlos Fiorentini era Secretario General de Petroleros Privados, presidente de una cooperativa de nombre COVIT, presidente de una intersindical de una obra social subvencionada por el INOS (Instituto Nacional de Obras Sociales) y delegado regional de la CGT durante seis años.
El 29 de marzo de 1976, Fiorentini se presentó espontáneamente en la sede del Comando de la VIII Brigada de Infantería de Montaña porque sabía que estaban deteniendo a dirigentes gremialistas y quiso evitar todo el procedimiento que usaba el ejército para detener autoridades sindicales. Lo atiende una persona con cargo elevado y le contesta que lo van a detener por unos días sin darle explicación alguna, aunque después de varios traslados y de ingresar al Penal le dijeron que estaba detenido a disposición del PEN. Esto fue un año después habiendo estado incomunicado hasta el 20 de octubre de 1976.
De allí lo trasladan al Liceo. No recordaba cuanto tiempo estuvo allí, pero sí que fue hasta que los separaron en tres grupos y los sacan de ahí con distintos destinos. Señaló en relación a este lugar: "El trato que recibí estando en el Liceo fue duro de estar en un barracón, sin comunicación exterior pero en ningún momento fui golpeado o torturado. Una sola vez me encapucharon y me llevaron a declarar, no recordando acerca de que y luego me dejaron encerrado por unas horas dentro de un calabozo".
Resulta necesario aclarar que, si bien la víctima no precisa el tiempo que duró su detención en las dependencias del Liceo, se puede estimar que habría sido hasta mediados del mes de mayo de 1976, ya que menciona que, de allí todos los detenidos fueron separados en tres grupos y llevados a distintos lugares; coincidiendo ello con las manifestaciones efectuadas por quienes estuvieron privados de su libertad en dicho establecimiento relativas al traslado masivo a otros centros de detención para esa fecha.
Después lo trasladan al Cuerpo de Caballería de la Policía de Mendoza ubicado en calle Boulogne Sur Mer. Allí permaneció hasta el mes de octubre de 1976 que fue trasladado a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza hasta el día 15 de julio de 1977, fecha en que recuperó su libertad.
Los datos revelados por el testimonio previamente valorado son complementados con la declaración de Carlos Fiorentini brindada ante el Juzgado Federal N° 1 en fecha 28/04/2009 (fs. 606 y vta.) Pues bien, en dicha ocasión expresó en relación a su detención en el Liceo que en este centro de detención "... el régimen fue muy estricto, por ejemplo teníamos una sola hora por día para salir afuera y caminar, hubieron muchos compañeros que se los llevaron y no regresaron más, otros fueron torturados".
Por otra parte, es preciso destacar que corroboran su paso por el Liceo y las condiciones de detención a las que eran sometidos quienes se encontraban alojados en dicho establecimiento, los testimonios prestados en debate por: Oscar Matías Perdomo, Julio Santiago Quiroga, Elio Antonio Berdejo, Francisco Rafael Jiménez Herrero, Osvaldo Ernesto Aberastain y Carlos Enrique Abihaggle.
Pues bien, estos testimonios, sumados al de otros testigos que también pasaron por este centro de detención, son lo suficientemente ilustrativos para conocer las extremas condiciones de detención a las que se veían sometidos quienes se encontraban allí privados de su libertad.
Por último, es preciso señalar que conforme las constancias obrantes a fs. 526/528 de los autos 110-M, por decreto N° 519, en fecha 21/05/1976, Carlos Fiorentini quedó detenido a disposición del PEN; y posteriormente, por decreto N° 1934, de fecha 07/07/1977, se ordenó el cese de esta medida.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 209-F:
Víctima: Alicia Graciela Peña.
Imputado: Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Alicia Graciela Peña -quien en la época de los hechos tenía alrededor de 20 años- pertenecía al Centro de estudiantes de la Facultad de Filosofía y Letras, trabajaba como docente en una escuela primaria y militaba en la Juventud Peronista.
En fecha 1 de abril de 1976, siendo las 00:30 horas, ingresaron a su domicilio, sito en calle San Juan 1080 de la Ciudad de Mendoza, sin orden de allanamiento, aproximadamente veinte (20) militares uniformados acompañados de algunas personas vestidas de civil, gritando que buscaban a Alicia Peña, quien se encontraba en ese momento allí junto a su familia. Después de revisar por completo su casa durante una hora, se la llevaron detenida "por averiguación de antecedentes".
Alicia Peña en su casa fue vendada y subida a una camioneta o camión y conducida al Departamento de Informaciones de la Policía de Mendoza (D2). En este lugar permaneció incomunicada, tabicada la mayor parte del tiempo y encerrada en una celda de la cual fue retirada en dos oportunidades para someterla a sesiones de interrogatorio mediante tortura. Sufrió diversas aberraciones tales como: desnudos a la fuerza, aplicación de picana eléctrica, golpes e insultos de todo tipo. Asimismo, durante su cautiverio, fue violada por un policía que ingresó a su celda.
Seguidamente, el día 22 de abril de 1976 Peña ingresó a la Penitenciaria de Mendoza, siendo puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el día 24 de mayo de ese mismo año.
Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 1976, Peña fue trasladada a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto), sitio del cual retornó el 12 de Diciembre de 1977 para reingresar a la Penitenciaria de Mendoza.
Finalmente, el día 27 de marzo de 1979 Alicia Peña fue trasladada nuevamente a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) lugar en donde le otorgaron la libertad condicional en el año 1981, hasta el 7 de junio de 1982, fecha en la cual recuperó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Alicia Graciela Peña en audiencia del presente debate, para la época de los hechos tenía 20 años y hacía dos que trabajaba como docente en la escuela pública República de Cuba. Además cursaba el tercer año en la Universidad de Filosofía y Letras en la U.N.C. y era catequista en la parroquia de San José.
En cuanto a su participación política, refirió la testigo que iba a los plenahos como docente y delegada de la escuela, y también era afiliada del SUTE. Comenzó a militar en la Juventud Universitaria Peronista e integraba la lista en el centro de estudiantes -en secretaría de prensa- que había ganado las elecciones.
En relación a su detención, destacó que la noche del 01 de abril, siendo aproximadamente las 00.30 hs., estaba en su cama y tocaron el timbre de su casa, ubicada en calle San Juan y Garibaldi, donde residía junto a sus padres y hermano, de los cuales uno se asomó y advirtió que preguntaban por Alicia. Recuerda que insistían en el timbre y decían que abriera la puerta, que era la policía. Al asomarse a la puerta, la dicente vio aproximadamente 20 o 30 personas que ingresaron al domicilio, la tomaron de los pelos y la pusieron contra la pared alrededor de una hora, mientras la apuntaban. Le dijeron que fuera a buscar un abrigo porque la iban a llevar y, observó toda la casa revuelta. Su padre les preguntó qué iba a suceder con ella y le respondieron que en la mañana iba a tener noticias.
Peña comentó también respecto a dicho momento, que observó botas; y que la hacían ir por la vereda de San Juan, mirando siempre hacia abajo. Agregó que al momento de la detención en su domicilio, vio una persona con uniforme, algunas personas de civil y muchos soldados; llevándose de su domicilio libros y un dinero de su hermano.
En cuanto al período que estuvo detenida en el D2, expresó que la ingresaron en un lugar, estimó que cerca de la Terminal y le colocaron algo similar a una goma, le ataron las manos y siguió caminando. Luego la subieron a una camioneta, la acostaron y dijeron "ahora la matamos". Calculó que eso era cerca. Luego la bajaron en otro lugar y le dijeron que caminara, le dio la sensación de que era un ascensor. Una persona le dijo que la conocía de la Facultad, ahí observó un reflejo de una luz como que abrían una puerta y escuchó un grito "desnúdate hija de puta". Comenzó a sentir golpes, la rebotaban contra las paredes y el piso. Acto seguido se vio con las piernas y torso desnudo, atadas en los costados a un banco, las manos atadas debajo del banco y el cuello también atado. Relató que le saltaban arriba con botas y le pasaban sus cuerpos desnudos por los brazos y manos. Ella rezaba y ellos insultaban, le decían versos y le preguntaban quién era el autor. También recuerda que le pasaron corriente eléctrica por todo el cuerpo, desde los pies a la cabeza.
Estuvo alrededor de dos horas padeciendo tales sufrimientos, y cuando terminó esa sesión de tortura, primero le preguntaron si quería agua, le tiraron agua y le volvieron a pasar la corriente. Momentos posteriores sintió que le dijeron "vestite", previo a preguntarle a un médico cuál era su estado.
Finalmente, la llevaron por una escalera que subía y la ingresaron a una celda que cerraron, de la cual no tenía conocimiento de dónde estaba porque en ese momento se encontraba vendada.
Al cabo de dos días sintió que había gente en ese lugar. En frente suyo estaba Raúl Piola que le daba la impresión que era más grande que ella y al lado de éste, Puebla. También estaba Scafatti. Esos primeros días en que estuvo vendada relató que le abrían la celda y le pegaban.
Alicia manifestó que les decía que sentía un líquido caliente en las piernas y que en un momento dado, una persona le dijo "vamos a tener que curarla". Detrás de sus piernas tenía yagas que le sangraban y todo su cuerpo con moretones. Cuenta que le pusieron Merthiolate y una venda, repitiéndose tal operación todos los días, una y otra vez.
Recordó, asimismo, que a su izquierda había una puerta por donde entraban y al fondo había un baño; no obstante ello, no fue ni una sola vez al baño, hacía sus necesidades en la celda.
En otra oportunidad luego de unos días, Peña manifiesta que la sacaron de la celda, la desnudaron nuevamente y la dejaron esperando en silencio. Otra vez sufrió tortura y corriente, le preguntaban a quién conocía y dónde habían armas.
A su vez, describió que al cabo de un tiempo la volvieron a sacar, la llevaron a un lugar donde sentía unos gritos, le levantaron un poco la venda y le mostraron a una persona atada a una cama con muchas chispas; le dijeron que era Francisco Robledo y le preguntaron si lo conocía; volviendo a hacerle lo mismo que le hicieron la primera vez.
Refirió que a su celda entraban dos personas: un señor canoso, mayor, arrugado y con mucho olor a cigarrillo y perfume y, el otro, robusto y más joven. Relató que el día de la tortura entró a su celda, el que describió como más joven, y la violó. Dos días después el señor canoso le dijo que le iban a tomar una foto. A tal efecto, la sacaron a un lugar en el que tuvo que esperar, se levantó la venda y vio una pieza chica con un banco de madera y una mesa chica con máquina de escribir. Cuenta que las paredes estaban manchadas de sangres y con marcas de botas, y allí entendió que era el lugar de su tortura. En esa oportunidad le sacaron una foto y volvió a su celda con dificultad.
Continuando con su relato, respecto de su traslado, indicó que todo lo previamente vertido fue hasta el 22 de abril, fecha en la cual fue trasladada al penal Provincial. Tiempo después, para fines de septiembre de 1976, comenta que fue trasladada a Devoto en un avión. Estuvo allí hasta el 12 de diciembre de 1977 que la trajeron a Mendoza.
Expuso que el día 20 de marzo de 1979 la llevaron a una oficina en la calle Las Heras, esposada, pero que ya en la oficina se las sacaron.
Días después, se enteró del dictado de su sobreseimiento, pero expuso que igualmente seguía estando a disposición del PEN. El 18 de noviembre del 1981, en virtud del decreto 1969/81, pasó al régimen de libertad vigilada, hasta el 7 de junio de 1982, fecha en la cual recuperó su libertad.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Peña que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que Alberto Mario Peña (hermano de Alicia Peña), relató el momento de su detención. Recordó que la noche del 31 de marzo, alrededor de las 12.30 horas, sonó muy fuerte y largo el timbre, por lo que levantó la persiana americana y preguntó quién era, respondiendo un hombre "Alicia Peña por favor abra la puerta". Desde la ventana pudo ver botas borceguís de militares. En ese momento, sus padres bajaron del segundo piso y Alberto le dijo a Alicia que la venían a buscar. Todos se pusieron a llorar. Él fue a abrir la puerta y mientras lo hacía se la patearon. El primer efectivo hizo el clásico movimiento de codo y fusil y lo tiró al piso; ahí entraron como en malón. Eran entre 20 y 25 personas armadas y uniformadas que tenían conocimiento logístico del departamento. Durante todo el tiempo que duró el allanamiento, un efectivo militar tuvo a su hermana reducida, con la cara apuntando a un encuentro de paredes, esposada al efectivo, con los brazos para atrás y con una pistola de guerra apuntándole a la cabeza.
Explicó que se llevaron detenida a su hermana, mientras que un oficial le decía a su padre que a media mañana iba a tener novedades, quedando dos efectivos militares de vigilancia dentro de su casa.
Seguidamente, la familia comenzó a buscar datos sobre la situación de su hermana Alicia. Su padre había sido inspector del proyecto del Palacio Judicial, y cuando se enteró que su hija estaba allí, se puso muy mal porque sabía el desastre que eran esos calabozos en lo que se refería al tamaño de las celdas, ventanas y demás instalaciones. Hasta este momento, eran todas suposiciones, no sabían siquiera si Alicia estaba viva.
Relató el testigo que un día en el palacio policial, le entregaron a su padre en una bolsita, una bombacha que estaba quemada y tenía manchas de sangre. Cuando llegó a su casa, le preguntó a su esposa si pertenecía a Alicia y ella no sabía. Otro día volvió a ir al D2 y le pasaron un papelito que supuestamente había escrito ella y decía que estaba bien, pero no era su letra. Pensó Alberto que estaban jugando con su papá. No tenían la certeza que estuviera en el D2, ni tampoco si estaba viva.
Recién para la semana del 25 de mayo, a través de un contacto que establecieron sus padres, les concedieron una visita especial para ir a ver a Alicia al penal de Mendoza. El testigo los llevó y quedó estacionado hasta que salieron sus padres abrazados y llorando. Se subieron al auto y no podían hablar. Lo único que escuchó de su padre fue que no podía caminar. Esa fue la primera vez que la vieron.
Señaló que en Devoto, en enero o febrero, vio a su hermana, en un locutorio cuerpo a cuerpo. Recordó que Alicia todavía rengueaba, pero que sin embargo, tenía muy buen ánimo.
En relación al paso de Alicia Peña por el D2, la recuerdan en sus declaraciones prestadas en el debate, la Sra. Rosa del Carmen Gómez, Jorge Reinaldo Puebla, Francisco Rafael Jiménez Herrero, Osvaldo Ernesto Aberastain, Francisco Hipólito Robledo, Alberto José Scafatti y José Osvaldo Nardi.
En particular, Rosa del Carmen Gómez señaló que conocía a la víctima de nombre en el D-2; y que después la encontró en la cárcel de Mendoza. A su vez, indicó que Alicia también habría sido violada.
Asimismo, Jorge Reinaldo Puebla, al declarar sobre su estadía en el D-2, refirió que allí no vio ataques sexuales, pero escuchaba gemidos de mujeres y llantos; por lo que creía que pudieron haber existido este tipo de ataques. A su vez, recordó a Alicia Peña -entre otras personas-, como una de las mujeres que estuvo detenida en el D-2 para la misma época que él.
Por otra parte, Francisco Rafael Jiménez Herrero, al declarar sobre el período de detención en las dependencias del D-2, recordó que a Alicia Peña la habían torturado con picana.
También Osvaldo Ernesto Aberastain señaló que cuando lo llevaron a las celdas del D-2, luego de una hora, una mujer se animó a hablarle. Le dijo que estaba frente a él y que podía correr la mirilla de la celda. Al abrir la mirilla entraba aire fresco y un haz de luz. Cuando los carceleros aparecían, cerraban las mirillas. Esa persona con quien pudo hablar era Alicia Peña, quien era muy joven, y menor que él (que tenía 25 años). Recordó que la torturaron muchísimo, que pedía agua constantemente, y que una noche no paraba de llorar producto de habérsele aplicado múltiples picanas.
Así también, Francisco Hipólito Robledo, señaló que en abril de 1976 lo detienen, lo trasladan al Comando y allí lo someten a un interrogatorio, en el cual le preguntaban donde estaban las "cananas", las armas y por una compañera, Alicia Peña. Uno le preguntaba y otro le hacía "el teléfono" en los oídos (se los reventaron señaló). Luego fue trasladado al D2, lugar en el que escuchaba que sus compañeras eran violadas. Allí lo torturaron junto a Alicia Peña y lo interrogaron sobre quienes integraban la organización.
Ello se condice con los dichos vertidos por la propia Alicia Peña, quien manifestó que en una oportunidad la llevaron a un lugar donde sentía unos gritos, levantaron un poco la venda y le mostraron a una persona atada a una cama con muchas chispas; le dijeron que era Francisco Robledo y le preguntaron si lo conocía, y allí volvieron a torturarla.
De igual modo, José Osvaldo Nardi, en su declaración, comentó que tuvo que hacerle curaciones a Alicia Peña porque tenía necrosados los gemelos, y por dentro las heridas estaban podridas. Destáquese que Alicia Peña en su declaración testimonial recordó en el D2 a un chico de apellido Nardi -quien le comentó que su padre estaba preso-.
Otro de los testimonios a recalcar en cuanto a los sufrimientos padecidos por los detenidos en el D2, es el vertido por Alberto José Scafatti, quien refirió que a su celda entraba gente y ella se quejaba de dolor. Alguna vez vio que eran los mismos que los cuidaban, pero en otras ocasiones no vio. Asimismo, señaló que no vio agresiones sexuales pero se comentaba que pasaba.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Peña, como así también la detención de la nombrada en dicha dependencia policial.
A los testimonios referidos se suma que, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clohnda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas, con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Esto viene a sumarse a los testimonios ya enunciados que relataron respecto de la situación particular de la víctima.
En relación al paso de Alicia Peña por el Penal, la recordaron en sus declaraciones expuestas en debate oral: Rosa del Carmen Gómez, Silvia Susana Ontivero, Graciela del Carmen Leda García y Guido Esteban Actis.
A los testimonios mencionados precedentemente, debemos agregar la información que aporta a la presente causa la declaración testimonial de Elda Yolanda Andía (madre de Alicia Peña) brindada en la instrucción, incorporada al juicio (ver fs. 27.748/27.750 de los autos principales 112-C); quien hizo un relato de los hechos que coincide con lo declarado por Alicia y Mario Peña, agregando que el grupo de soldados que ingresó en su domicilio se llevó detenida a Alicia, no llevaba orden de allanamiento.
A mayor abundamiento, a fs. 54/56 del Expediente N° 39.418-B, caratulado: "Fiscal c/ Rizzi, Rubén Alberto y otros p/ inf. Ley 20.840", obra declaración indagatoria brindada por Alicia Peña ante el Juez Federal Gabriel Guzzo en fecha 20 de marzo de 1979 en Mendoza. En esta ocasión, Alicia Peña describió de manera coincidente con su declaración vertida en el debate, cómo se sucedieron los hechos aquí analizados, así como también las diferentes torturas y apremios que se le aplicaron durante dicho tiempo.
De igual manera, surge del Prontuario penitenciario de Alicia Peña N° 56.461, su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 22 de abril de 1976 (fs. 3 y vta.); el traslado en fecha 29 de setiembre de 1976 a la Unidad Carcelaria N° 2 del S.P.F. (Villa Devoto) por orden del Coronel Tamer Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Octava Brigada de Infantería de Montaña (fs. 8); la posterior remisión de la interna a la Penitenciaría Provincial en fecha 12 de diciembre de 1977 (fs. 9 y 10); y luego nuevamente el traslado a la Unidad Carcelaria N° 2 del S.P.F. (Villa Devoto) en fecha 27 de marzo de 1979 (fs. 38, 39 y 41).
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 118-F:
Víctimas: Francisco Hipólito Robledo Flores y Alberto José Guillermo Scafatti.
Imputados: Diego Fernando Morales Pastrán, Pablo José Gutiérrez Araya y Armando Osvaldo Fernández Miranda.
Francisco Hipólito Robledo Flores:
Francisco Hipólito Robledo Flores, a la época de los hechos investigados era militante del peronismo de base (también llamado Coordinadora Peronista) y formaba parte de la UNTAP (Unión Nacional de Trabajadores Auténticamente Peronistas). En el mes de noviembre de 1975 asesinaron a su compañero Héctor Samuel Pringles por lo que desde entonces, y ya separado de su esposa, dejó a sus cuatro hijos al cuidado de un vecino y comenzó a vivir en la clandestinidad.
En fecha 20 de abril de 1976, Robledo fue detenido por personal militar uniformado en las oficinas de la Usina Álvarez Condarco ubicadas en Cacheuta. Seguidamente fue trasladado a la Octava Brigada de Infantería de Montaña, dependencia en la que dos personas de civil lo sentaron en una silla y comenzaron a interrogarlo bajo torturas, pegándole uno de ellos en el vientre y otro en los oídos hasta reventárselos.
Después fue conducido al Palacio Policial. Una vez allí, lo golpearon fuertemente, tanto en el ascensor que existía en el lugar como en el calabozo al que lo arrojaron. Durante varios días y noches era sometido a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica y golpes.
Tras su permanencia en el D2, Flores fue trasladado a la Penitenciaría Provincial en el mes de mayo. En el citado penal permaneció hasta el 27 de septiembre de 1976, sufriendo igualmente torturas y padecimientos de toda índole. Posteriormente, Flores sería fue transferido al penal de La Plata y más tarde pasó por diversos penales -incluso estuvo internado en el Borda, servicio psiquiátrico del Servicio Penitenciario Federal-, hasta que recuperó su libertad -bajo la modalidad de libertad vigilada- en el año 1981.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
En la declaración testimonial brindada por Francisco Hipólito Robledo en audiencia del presente debate, manifestó el testigo que fue secuestrado en el mes de febrero de 1976, en virtud de la actividad gremial que realizaba dentro del hospital donde trabajaba. Expresó que regresando -en horas de la noche- del Algarrobal, "lo levantaron" en un auto particular cuatro personas, lo torturaron y lo "largaron". Luego allanaron su casa. Se enteró de la muerte de su compañero Pringles y por ello dejó su hogar y a sus hijos -con sus vecinos- y pasó a estar en la clandestinidad; corroborando ello el perfil político de la víctima.
Señaló también que posteriormente, encontrándose en ese estado de clandestinidad, en el mes de abril de 1976 personal del ejército lo detuvo en Cacheuta y lo llevó al Comando. Indicó Robledo que cayó con dos personas más, y fueron todos trasladados al Comando sin vendas. Relató que una vez en el Comando, comenzaron a interrogarlos, preguntándoles donde estaban las "cananas", las armas y por una compañera, Alicia Peña, respecto de quien luego se entera que estaba detenida. Destacó que uno le preguntaba y otro le hacía "el teléfono" en los oídos, produciendo que se lo reventaran.
En relación a su trasladado al D2, Robledo declaró que lo dejaron en un calabozo muy pequeño, pegándole en su celda cada una hora; y que en general, en las noches, lo llevaban a la picana. Refirió que lo torturaron junto a Alicia Peña y le hacían interrogatorios sobre quienes integraban la organización. Aclaró que allí fue revisado por un médico que trabajaba en el D2.
En relación a su paso por la Penitenciaria Provincial, manifestó que estuvo en el pabellón 11, en una celda solo, pero que había mucha gente. Allí fue torturado e interrogado varias veces, destacando una requisa general realizada por el ejército junto a personal penitenciario.
Precisó el deponente que en la Penitenciaría estuvo hasta la una de la madrugada -creía que del mes de octubre o noviembre- momento en el cual los llevaron en un avión hércules al penal de La Plata, hasta que regresó a Mendoza a fines del año 1977. Expresó haber estado ahí hasta principios de 1979, cuando fue trasladado al penal de La Plata.
Luego, declaró haber sido trasladado a Caseros y posteriormente, en 1981, recuperó su libertad, en la modalidad de libertad vigilada.
Tal declaración expuesta por la víctima en oportunidad de debate, constituye una ratificación de sus anteriores declaraciones prestadas tanto en la causa N° 39.418-B, caratulada "Fiscal c/Rizzi, Rubén Alberto y ots. s/Av. Inf. Ley 20.840", el 21/03/79 en la Cárcel de La Plata, en la que denunció las graves torturas sufridas en el D2; como así también en las declaraciones vertidas en la etapa de instrucción.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Robledo que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que Alicia Graciela Peña refirió que estuvo en el D2 y en una oportunidad la sacaron de su celda, la llevaron a un lugar donde sentía unos gritos, le levantaron un poco la venda, y le mostraron a una persona atada a una cama con muchas chispas. A continuación le dijeron que era Francisco Robledo y le preguntaron si lo conocía.
Por su lado, Eugenio Ernesto Paris también señaló que Robledo estuvo en el D2. El testigo Hermes Ornar Ocaña, a su vez, recordó a Robledo en D2. Manifestó que según lo que estas personas le comentaron, también fueron torturadas.
Otra de las testimoniales a destacar es la prestada por Alberto José Scafatti, quien mencionó que Francisco Robledo llegó después que él; muy mal de las torturas, y que se encontraba enfrente de su celda. Manifiesta que parecía que le habían pegado muchísimo.
De igual modo, Mario Roberto Gaitán Jofré señaló que en el D2 los policías se habían ensañado con Robledo Flores, entraban a pegarle a la celda uno porque era un "pesado"; su cabeza retumbaba en la celda del testigo.
Edith Noemí Arito también recordó a Robledo en el D2, y señaló que en una oportunidad lo llevaron a declarar y le pegaron muchísimo. Precisó que lo sacaron rodando por las escaleras.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos.
Lo precedentemente expuesto se condice asimismo con la declaración de la víctima y el reconocimiento fotográfico efectuado ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, en fecha 19/02/1987 (v. fs. 21041/21042, 21.094 de autos 112.C -ex causa 118-F-)
Dichas constancias acreditan entonces la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Robledo, como así también la detención del nombrado en dicha dependencia policial.
Por otra parte, su paso por la Penitenciaria Provincial fue recordado por los testigos Fernando Rule Castro, Jorge Reinaldo Puebla y Alfredo Luis Ghilardi.
Ello se condice con la prueba instrumental incorporada debidamente a la causa. En el caso, resulta esencial el Prontuario Penitenciario de Guillermo Scafatti N° 56.586, de donde surge que Francisco Hipólito Robledo fue remitido junto a aquel a la Penitenciaria Provincial por orden del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, el 21 de mayo de 1976.
Por último cabe tener presente que, como consecuencia de las denuncias de apremios ilegales efectuadas por algunos de los imputados en la causa N° 39.418-B caratulada "Fiscal c/ Rizzi, Rubén Alberto y otros p/ inf. Ley 20.840" al momento de brindar declaración indagatoria, en particular las sufridas por Alicia Peña, Robledo Flores y la muerte de Marcos Augusto Ibáñez, se forma el expediente N° 53/1, caratulado "Compulsa en Autos N° 35613-B y 39.418-B s/ Averiguación Apremios Ilegales".
En el marco de dicha compulsa, se ordena requerir a la Penitenciaría Provincial la remisión de los antecedentes clínico-médicos y todo tratamiento efectuado a Francisco Hipólito Robledo Flores y también a Alicia Graciela Peña Andía. A raíz de dicha solicitud, de la 'División Sanidad' de la Penitenciaría Provincial remiten informe de fecha 15 de febrero de 1980, según el cual Robledo Flores reingresa al establecimiento el 21 de mayo de 1976 y es trasladado a la Unidad N° 9 de La Plata el día 27 de setiembre; registrando durante su permanencia en el penal Provincial doce consultas por un proceso supurativo de oído derecho, lo que motivó que oportunamente se solicitara una autorización para ser examinado por un médico especialista. Además registra consultas por la otitis crónica que padecía. Todo lo previamente detallado da cuenta de la ilicitud con la que se llevó a cabo la detención de Robledo Flores, y las torturas y tratos crueles y degradantes que sufrió en el D2, previo ingresar a la Penitenciaría Provincial.
Alberto José Guillermo Scafatti:
A la época de los hechos investigados, Alberto José Scafatti era médico, trabajaba en los consultorios del Matadero Frigorífico Mendoza y como simpatizante de la Juventud Peronista había tenido una activa participación en la formación de un centro médico de primeros auxilios, ubicado en el Barrio Santa Elvira.
El 14 abril de 1976 Scafatti estaba en su lugar de trabajo cuando lo llamó el tesorero porque dos personas de traje se habían presentado y querían hablar con él. Estos señores le indicaron que a partir de ese momento quedaba detenido y que lo iban a trasladar. Militares habían rodeado todo el matadero donde trabajaba, para luego subirlo a un camión del ejército y trasladarlo al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
En dicha dependencia policial, además de las extremas condiciones de detención que tuvo que enfrentar, fue sometido a diversos tipos de torturas, siendo interrogado bajo golpes y amenazas.
Posteriormente, Scafatti fue trasladado a la Penitenciaría Provincial en mayo de 1976, quedando detenido a disposición del P.E.N. el día 30 de julio del mismo año, mediante Decreto N° 1583.
Permaneció en la Penitenciaría de Mendoza hasta el 27 de septiembre de 1976, fecha en la que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata. El 28 de febrero de 1977, se dispone el sobreseimiento provisorio de Scafatti en la causa seguida en su contra y se ordena su inmediata libertad; no obstante no hacerse efectiva tal medida, por encontrarse Scafatti detenido a disposición del PEN. Finalmente, recupera su libertad entre el 13 y 17 de junio de 1977.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Según surge de la declaración testimonial brindada por Alberto José Scafatti en audiencia del presente debate, el deponente fue detenido un miércoles 14 abril -lo recuerda porque era antes del jueves y viernes santo-cuando lo llamó el tesorero de su trabajo porque dos personas de traje se habían presentado y querían hablar con él. Estos señores le indicaron que a partir de ese momento quedaba detenido y que lo iban a trasladar. Advirtió que militares habían rodeado todo el matadero donde trabajaba, para luego subirlo a un camión del ejército y trasladarlo al palacio policial.
Respecto a su paso por el D2, expresó que sentía que entraba gente a su celda, advirtiendo que las cosas no andaban muy bien. El régimen era muy estricto, de amenazas e incomodidad. Recién el lunes lo llevaron a uno o dos interrogatorios, recibiendo golpes y amenazas, pero no le aplicaron picana. En el interrogatorio, querían saber si era guerrillero, qué hacía, no tenían nada firme. Relató que en una ocasión a un tipo le pegaron patadas, patadas y más patadas hasta que no se quejó más y luego su celda estaba vacía. Mencionó Scafatti que Francisco Robledo llegó después que él; muy muy mal de las torturas, estaba enfrente de su celda. Le habían pegado muchísimo. Explicó que cada vez que llegaba un contingente de presos, la cosa se ponía más fea para todos. Señaló también que estuvo 37 días en el D2.
En relación a su actividad política, Scafatti manifestó que trabajaba en el Barrio Santa Elvira y hacía trabajo comunitario, asistiendo a algunas reuniones del peronismo de base. Durante los interrogatorios, le preguntaban por su militancia. Relató el testigo que ya sabían todo de él, que de hecho sintió que no aportó nada nuevo.
Continuando con su declaración, expuso que antes del 25 de mayo lo trasladaron a la Penitenciaría y lo colocaron en un pabellón de presos políticos, con un régimen mucho mejor que en el D2, aunque también hacían requisas y les rompían las cosas que tenían. Incluso un día de julio fue el Ejército y los trató con mucha violencia. Señaló que en la cárcel de Mendoza eran bastante rígidos, no obstante declaró que no sufrió ningún interrogatorio, pero supo de algunos presos a los que sí torturaron.
Dio cuenta que entre mayo y septiembre del mentado año, le atribuyeron una causa de asociación ilícita en la cual estaban involucrados Gaitán, un médico Vollmer y alguien más. Recordó que un día lo llevaron esposado en un celular, al juzgado federal de calle Las Heras.
En relación a su traslado a la U9 de la Plata, expuso que en septiembre a él y a varios detenidos, los subieron a un avión Hércules con las esposas enganchadas al piso del avión, mientras los penitenciarios pasaban pegándoles y dándoles bastonazos, provocándole la rotura de una costilla. Al llegar a La Plata, recuerda que quienes los recibieron eran muy agresivos.
Manifestó que en junio de 1977 le dieron la libertad desde La Plata, toda vez que había sido sobreseído, pero quedó un tiempo más a disposición del PEN.
Aquella declaración resulta coincidente con las prestadas anteriormente por la víctima tanto en la indagatoria brindada en la causa N° 36.664-B, caratulada: "Fiscal contra Alberto José G. Scafatti y otros en Averiguación Infracción Ley 20.840" de fecha 29 de noviembre de 1976, en la cárcel de La Plata, donde relató los hechos padecidos en el D2; así como también las declaraciones del 19/02/1987 efectuadas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (fs. 21228/21229 y vta. de autos 112.C -ex causa 118-F-) y del 22/08/2006 ante el Juzgado Federal N° 1 (fs. 21259/21260 y vta. de autos 112.C -ex causa 118-F-).
Ahora bien, siguiendo con las declaraciones testimoniales vinculadas a los hechos padecidos por Scafatti que fueron brindadas durante la etapa del debate oral, cabe señalar que Roberto Marmolejo refirió asimismo que Alberto le había comentado que estuvo en el D2 mucho tiempo y que después lo habían trasladado a la Penitenciaría.
Respecto de su estadía en el D2, lo recordaron en debate los testigos Francisco Hipólito Robledo Flores; Alicia Graciela Peña; Eugenio Ernesto Paris; María Teresa Carrer; Edith Noemí Arito; y Hermes Ornar Ocaña, quien no solo lo recordó en el D2 sino que también le habría comentado el propio Scafatti que lo habían torturado.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidente-mente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos
Dichas constancias acreditan entonces la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Scafatti, como así también la detención del nombrado en dicha dependencia policial.
Asimismo, el testigo Jorge Reinaldo Puebla señaló que conoció a Alberto Scafatti en la cárcel de Mendoza.
Ello se condice con la prueba instrumental incorporada debida-mente a la causa. En el caso, resulta esencial el Prontuario penitenciario de Alberto Scafatti N° 56.586, del cual surge el ingreso al penal el día 21 de mayo de 1976 y su posterior traslado a La Plata, en fecha 27 de setiembre de 1976.
También obra en los presentes autos, el Decreto N° 1583 del 30/07/1976, el cual da cuenta que la víctima quedó efectivamente detenido a disposición del PEN (fs. 21404/21406 de autos 112.C -ex causa 118-F-).
Todo lo previamente detallado da cuenta de la ilicitud con la que se llevó a cabo la detención de Alberto Scafatti, y las torturas y tratos crueles y degradantes que sufrió tanto en el D2.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TQ1) - EX CAUSA 128-F:
Víctima: Eugenio Ernesto Paris.
Imputado: Oscar Alberto Bianchi.
El día 13 de mayo de 1976, en horas de la noche -entre las 22:00 y 24:00 horas aproximadamente-, Eugenio Paris fue secuestrado por hombres vestidos de civil en la cervecería Bull & Bush, en calle José Vicente Zapata. Lo introdujeron en el asiento de atrás de un auto, lo ataron, lo vendaron y comenzaron a pegarle. De allí fue trasladado al D2, lugar en el que permaneció casi dos meses, siendo sometido a torturas con picana eléctrica, golpes y amenazas.
Posteriormente, el 7 de julio de 1976 Eugenio Paris fue trasladado a la Penitenciaría Provincial, permaneciendo allí hasta el día 27 de septiembre de 1976. En dicho centro de detención fue sometido a torturas. Así pues, los traslados de un lugar a otro eran con golpes. Padeció la violenta requisa practicada el día 24 de julio de 1976 en la que participó el Ejército y personal penitenciario. Recibió patadas y trompadas de Bianchi, quien también lo golpeó con un palo el día de la requisa grande y cuando ingresa al Penal.
Posteriormente, el 27 de setiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata y, finalmente, años más tarde, recupera su libertad.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados Eugenio Paris militaba en la Juventud Guevahsta.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, Eugenio Ernesto Paris al prestar declaración testimonial en el marco del debate oral relató con precisión los hechos antes descriptos que lo tienen como víctima de la presente causa.
En relación al procedimiento que culminara con la privación de su libertad expresó que fue secuestrado el 13 de mayo de 1976 aproximadamente a las 11.30-12.00 horas de la noche de la cervecería Bull & Bush, en la calle José Vicente Zapata. Lo cual fue parte de una caída grande de compañeros del PRT y de la Juventud Guevahsta que se inició el 10 de mayo y que tuvo sus secuelas hasta fines de junio de 1976.
Señaló que en aquel momento lo estaba esperando una amiga, Vivían Gladys Acquaviva, que estaba sentada en las mesas de allí. Buscó algunas pertenencias y alcanzó a decirle a su amiga que se lo llevaban. Lo metieron en el asiento de atrás de un auto, lo ataron, lo vendaron y comenzaron a pegarle. De allí lo condujeron hasta el D2. Identificó a Celustiano Lucero como quien entró a secuestrarlo, precisando que también había otras personas de civil.
En relación a los hechos padecidos en el D2, expresó -entre otras cosas- que ingresó al Palacio Policial y lo llevaron a una celda u oficina donde le practicaron las torturas; lo hicieron desnudar, ataron en un banco y empezó la sesión de picana. Normalmente donde más picaneaban era en los epitelios húmedos: boca, nariz, ano, ojos, que es donde más efecto producía. Lo interrogaron por muchos compañeros, entre ellos. Destacó que en un momento de la tortura sintió como si su cuerpo fuera a explotar de electricidad. Apareció un "tipo" que le puso un estetoscopio y dijo "no, este puede seguir más". Lo dieron vuelta y siguieron picaneando. Dirigía un porteño las preguntas. Terminada la sesión, lo levantaron y ayudaron a vestirse. Le pegaron una piña en la boca del estómago. Lo llevaron y tiraron en su celda. No los sacaban al baño, tenían que orinar en la celda y luego lo secaban por miedo a que les hicieran algo. Explicó que cada tanto entraban a las celdas y los golpeaban.
Precisó que estuvo allí desde el 13 de mayo hasta el 8 de julio, que allí le hicieron un Consejo de Guerra y luego lo llevaron a la Penitenciaría. El 7 de julio pasó por el D2 para retirar sus cosas y lo subieron atado, a un camión celular y llevaron a la Penitenciaría.
En lo que respecta al ingreso al Penal y los hechos allí vividos, señaló Paris que en dicho centro carcelario los recibió Bianchi y otros penitenciarios más. Señaló que todas las veces que lo movieron de un lugar a otro fue con golpes, que lo llevaron al pabellón once, al ala que estaba a la derecha arriba. Destacó que el 24 de julio de 1976 entró el ejército a la Penitenciaría y efectuaron una requisa atroz. Se hizo cargo del Penal, Naman Garcia. Vio subir a Daniel Rabanal y encima de él, a Bianchi. En las celdas les rompieron todo. Precisó que en la Penitenciaría no lo sometieron a interrogatorio con tortura.
Por nombres recordó dentro de la Penitenciaría a Bonafede, Bianchi y Linares. Destacó que Bianchi lo llevó a la peluquería a cortarse el pelo en una oportunidad.
Preguntado por su arribo a la Penitenciaría, explicó que cuando llegó, al pasar las primeras rejas, fuera del pabellón, lo recibió Bianchi. Creía que Bianchi lo acompañó hasta el pabellón. Dentro del ala del pabellón once Bianchi no estaba. Estaba dentro del pabellón pero fuera de donde los presos estaban. Señaló que Bianchi le pegó con un palo el día de la requisa grande y cuando los recibió. El testigo precisó que Bianchi no lo picaneó, pero si le pegó patadas y trompadas, e incluso introducía palos en el ano de los detenidos.
Indicó luego que durante la requisa del 24 de julio, cuando salió corriendo del pabellón, iba mirando a los costados y cuando llegó abajo miraba a los costados y vio a Naman García. Después estuvo mirando a la pared y luego a los oficiales.
Por otra parte, Vivían Gladys Acquaviva también prestó declaración testimonial en relación a los hechos objeto de la presente causa. Así pues, en relación al procedimiento que culminó con la detención de Eugenio Paris, señaló que el día que lo detuvieron se encontraba en la confitería "Bull & Bush" donde trabajaba Eugenio Paris. Entraron personas con ropa de cuero, pelucas y gorras. Se dirigieron a Paris y Eugenio salió del mostrador, pasó por la mesa de Vivían y le dijo "cagué". Esto sucedió cerca de las diez de la noche del día 13.
Un amigo a quien le pide ayuda la llevó hasta el hoy auditorio Bustelo. Allí se bajó y caminando llegó al D2, donde vio llegar un auto con Paris. Allí pretendía poner la denuncia de la desaparición de una persona. Desde adentro le preguntaron qué quería y el nombre de la persona desaparecida y tras unos minutos le respondieron que tenía que ir a la Tercera a hacer la denuncia.
Continuando con las declaraciones brindadas en el debate oral, es preciso destacar que numerosos testigos recordaron la detención de Paris en el Departamento de Informaciones Policiales (D2). En este sentido declararon: Francisco Hipólito Robledo Flores, Alberto José Scafatti, Edith Noemí Arito, Silvia Schavartzman, Mario Roberto Gaitán Jofré, Raúl Eduardo Acquaviva. A su vez,
Por su parte, recordaron a Paris durante su detención en el Penal Provincial los testigos: Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Ricardo D'Amico Fornés, Fernando Rule Castro, Guido Actis, Roberto Marmolejo, Jorge Reinaldo Puebla, Pedro Víctor Coria, Orlando Alfredo Flores.
Vale la pena recordar que Fernando Rule dio cuenta de la militancia política de Eugenio Paris. Señaló al respecto que a Eugenio Paris, Carlos Roca y Raúl Acquaviva los conoció en la cárcel, sabiendo que ellos eran de la Juventud Guevarista.
Por otra parte, los dichos de Paris en relación a las torturas a las que fuera sometido por Bianchi son coincidentes con las manifestaciones efectuadas por numerosos testigos que aludieron al trato violento que tenía el nombrado para con los detenidos políticos en el Penal. Ello se observa con total claridad en el apartado donde constan las declaraciones testimoniales prestadas durante las audiencias del debate oral y será desarrollado con mayor detalle al momento de analizarse la responsabilidad Penal del encausado.
A los testimonios mencionados, se suma la información que nos aporta el prontuario penitenciario N° 56.725 perteneciente a Eugenio Paris. Dicho legajo da cuenta del ingreso al Penal en fecha 7 de julio de 1976 y el traslado a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata en fecha 27 de setiembre de 1976.
Analizada ya la prueba antes mencionada, es preciso recordar que al momento de formular sus alegatos, el Defensor del acusado Bianchi intentó descalificar la declaración testimonial prestada por la víctima. Argumentó que Paris había declarado en cuatro oportunidades sin mencionar padecimientos en el Penal (dos veces en el año 1984, una vez en 1986 y otra en 2006) y que, en el año 2006 luego de una hora de declaración, se presentó y expresó que había sido golpeado en el Penal por Bianchi.
Pues bien, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que de las tres primeras declaraciones testimoniales (1984 -fs. 22.399-, 1984 -fs. 22.401- y 1986 -fs. 22409-) se desprende que la voluntad del testigo era dar cuenta de los padecimientos sufridos en el Departamento de Informaciones Policiales (D2). Con claridad se advierte que en las referidas declaraciones se buscaba sacar a la luz lo que había ocurrido en dicha dependencia policial. Ello no quiere decir que quienes hayan declarado en este sentido, no hubieran sido víctimas de tormentos, también en otros centros de detención por los que les tocó transitar.
Respecto de la cuarta declaración (2006 -fs. 22.805-), es preciso aclarar que se trata de una testimonial realizada en el marco de otra causa -y agregada en copia en la presente-, en la cual, el testigo fue llamado a declarar en relación a hechos padecidos por otra persona. Lógicamente, Paris no se pondría a relatar sobre sus propios padecimientos en el penal. Es por ello que, en la siguiente declaración (2006 -fs. 22.626-), ahora sí en el marco de la presente causa (ex 128-F), Paris relató los hechos de los que resultó víctima en el Penal.
Además de lo expuesto, cae por completo el planteo de la defensa cuando se cotejan los dichos de Paris -en relación a los tormentos padecidos en la Penitenciaría Provincial- con el resto de la prueba antes enunciada. Pues del análisis de todo el material probatorio surge con claridad la veracidad de las expresiones de la víctima.
AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 097-F:
Víctimas: David Agustín Blanco Conforti, Ramón Alberto Córdoba Pulita y Carlos Enrique Luna.
Imputados: Marcelo Rolando Moroy Suárez (respecto de los casos de Blanco y Córdoba); Carlos Horacio Tragant (respecto del caso de Luna).
David Agustín Blanco Conforti:
A la época de los hechos que a continuación se enuncian, David Agustín Blanco militaba en la Juventud Peronista y era delegado gremial de su sector ante la Comisión gremial interna del Banco Mendoza, entidad donde trabajaba.
Fue detenido el 2 de junio de 76, siendo aproximadamente las 14:30 horas por dos personas vestidas de civil, quienes sin identificarse se presentaron en su domicilio sito en calle Tucumán casi Montecaseros del Barrio San Antonio de la Cuarta Sección.
Estos individuos le preguntaron por el paradero de Rosa Gómez, quien en esa época vivía circunstancialmente con ellos debido a un pedido de uno de sus compañeros de trabajo, Ricardo Sánchez (concubino de Rosa). Al no encontrarla a ella, los sujetos le indicaron que los acompañara al D2 ya que querían hacerle unas preguntas acerca de un delito que Gómez había cometido. Al ingresar a dicha dependencia estuvo esperando algunos minutos en la guardia hasta que finalmente fue detenido y conducido vendado a una celda.
Durante su detención en dicho centro de detención fue sometido a interrogatorios y torturas. Lo desnudaron, lo ataron a un banco de madera y le sumergieron la cabeza en el agua -a veces, con una bolsa de nylon-. Asimismo le aplicaron electricidad en las encías, en los genitales y en el pene. También le introdujeron objetos en el ano. Durante los interrogatorios le preguntaban sobre su actividad gremial y los nombres de sus compañeros de trabajo.
Permaneció cautivo en el D2 hasta principios o mediados de Septiembre de 1976, oportunidad en la que fue trasladado a la Unidad 9 de La Plata. Posteriormente, en Marzo o Abril de 1977 fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza, luego pasó por distintos Penales del país hasta que obtuvo su libertad en 1983.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso aclarar que David Agustín Blanco declaró en varias oportunidades con anterioridad al juicio oral de la causa que lo tiene como víctima, incorporándose dichos testimonios como prueba durante el debate en virtud del fallecimiento del testigo. Pasaré a valorar tales testimonios:
En declaración testimonial prestada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en fecha 19 de febrero 1987 (fs. 13.931/13.933 de autos 112-C -ex causa 097-F-) David Agustín Blanco declaró en relación a su detención lo siguiente: "Fui detenido el 2 de junio y permanecí allí hasta principios o mediados de setiembre en que fui trasladado hasta La Plata -Unidad-".
A su vez, en relación a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2), expresó: "En el D-2 yo estuve vendado un tiempo, luego me sacaron la venda... Primero fue la etapa de interrogatorio, torturas, etc., que tengo marcas en el cuerpo y duró como una semana... Me desnudaban, me ataban con cámaras de auto protegiéndome los tobillos y muñecas, a un banco de madera, largo y estrecho. Cuando estaba de boca, me sumergían la cabeza en el agua, a veces con una bolsa de nylon; en otras era colocado de espalda y se me aplicaba electricidad en los genitales, en la boca, en las manos y en el pecho y de eso tengo marcas...".
Por otra parte, en declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza en fecha 15 de agosto de 2006 en el marco de la instrucción de la presente causa (15.284/15.285 y vta. de autos 112-C -ex causa 097-F-) David Agustín Blanco brindó mayores precisiones en cuanto a los hechos de los que resultó víctima.
Así pues, en relación al procedimiento que culminara con su detención señaló: "se presentan en mi casa dos personas vestidas de civil, que después reconozco como Manuel Bustos Medina y Jorge Blanco Luna, alrededor de las 14.30, yo estaba con mi señora y me piden que los acompañe por averiguación de un delito cometido aparentemente por Rosa Gómez. Me llevan al D2 y allí quedo detenido... Mi casa quedaba en el Barrio San Antonio de la IV Sección, era la segunda entrada sobre la calle Tucumán".
A su vez, en relación a las torturas padecidas en el D2 manifestó: "... después de que nos aplicaban la picana no nos dejaban tomar agua, y no nos daban agua por lapsos de cuatro o cinco horas... Era tanto el dolor que a veces deseábamos morir, al final el dolor se hacía insoportable. Todavía tengo marcas en el cuerpo que me quedaron por efecto de la picana estábamos desnudos, atados de pies y manos y mojados. Los interrogatorios eran recurrentes en relación a si conocía a Luna, a quien no conocía y también me preguntaban por otras personas. Pasábamos mucha hambre y sed. No nos preguntaban por hechos sino por personas, a quién conocía y a quien no".
Por otra parte, el testigo dio cuenta de su perfil político al momento de los hechos. Al respecto señaló: "yo estaba en la Juventud peronista en esa época. Mi primera militancia fue la católica, después, en la época del 1973 en donde se veían muy cerca los cambios sociales hacia el lado del beneficio de los más necesitados, tomamos esas ideas yo y muchos jóvenes con inquietudes de este tipo. En el Banco Mendoza era delegado de una oficina ante la Comisión Gremial interna del Banco. No me cabe ninguna duda que me detuvieron por esto".
Más tarde, en fecha 16 de diciembre de 2010, al prestar la víctima declaración testimonial ante el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza en el marco del debate oral de autos N° 001-M y ac, aportó mayores precisiones en cuanto a los malos tratos sufridos en el D2. Pues bien, en esta oportunidad expresó que en dicho centro de detención le aplicaban electricidad en las encías, en los genitales y en el pene (lo cual le generó una gran inflamación). También manifestó que allí le introdujeron cosas en el ano, estimando que eran elementos conductores de electricidad, destacando que quienes padecieron estas agresiones habían sido de alguna manera vejados.
Vale la pena destacar que todas estas declaraciones, además de ser coincidentes entre sí, contienen la misma versión de los hechos que fueran denunciados ya en el año 1977 por la víctima, en el marco de la declaración indagatoria brindada en la causa N° 36.887-B caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840" (fs. 337/338 del expediente citado).
A las declaraciones de la víctima se suman una serie de testimonios prestados en el debate oral de la presente causa, que vienen a corroborar los hechos tal como fueran descriptos por Blanco.
Así pues, María Inés Platero de Blanco, quien al momento de los hechos era esposa de la víctima, declaró que el 2 de junio de 1976 David llegaba de su trabajo en el Banco Mendoza. Estaban por almorzar cuando golpearon la puerta de su casa. Ella abrió y había varias personas de civil que dijeron que eran policías y que iban a buscar a una señorita de nombre Rosa Gómez, quien había estado en la casa porque era novia de un empleado del banco de nombre Ricardo Sánchez, estaba embarazada y tenía un problema familiar. Blanco le dijo a su esposa María Inés que alojaran a Rosa por un tiempo. Se quedó allí hasta que nació el bebé.
Explicó la deponente que le refirió esto a los policías y les dijo que ella no estaba en la casa. Entonces le pidieron permiso para ingresar al dormitorio que había ocupado Rosa; los dejaron pasar. En esa habitación estaba el moisés preparado para recibir al bebé de la testigo. Sacaron un arma larga.
María Inés le preguntó a David qué estaba pasando y él le dijo que se quedara tranquila, que seguro era un error. Los policías se retiraron y cuando se disponían sentarse a comer, volvieron. Le dijeron a Blanco que para que no tuviera problemas más adelante, que los acompañara para hacer un acta de que esa señorita no vivía más allí. David los acompañó, dijo que ya volvía, pero no regresó más. Pasó el día, se preocupó y llamó a su suegro. Fueron a todas partes preguntando por David. En un primer momento se movilizó su suegro porque María Inés empezó con contracciones el día 4 y su hijo nació el día 6. Su suegro fue al D2 y le dijeron que David no estaba allí, que no había nadie con el nombre de David Blanco.
Expresó luego la testigo que pasó un mes y un sacerdote del ejército -conocido de su suegro-, le dijo que iba a averiguarle sobre David. Luego le dijo que David estaba en el D2, que la testigo fuera a hacer la fila y llevarle comida. Y que si le preguntaban algo, por qué estaba allí, que dijera que era porque le habían recibido la comida el día anterior. La primera vez que la testigo fue al D2, llevó la cena; y a cambio le entregaron la ropa sucia -que era la misma con la que había salido de su casa-, pero estaba ensangrentada y rota. En el D2 la testigo pedía una visita para que David Blanco conociera al bebé. Y porque tenía dudas que estuviera vivo. Se le ocurrió preguntarle a la mujer policía que la atendió si podía hacerle el favor de preguntarle a David qué nombre quería para el bebé. Y así comprobó que David estaba vivo, pues dijo que lo llamara Laureano Jesús, cosa que ella ya sabía porque lo habían conversado antes.
Precisó que volvió a ver a su marido David, a los dos meses aproximadamente, cuando fue a la sede del Ejército. Era el edificio principal del Ejército. En el Comando, una persona que no recordó quien era, le dijo que fuera a ver a David al D2, que él lo iba a autorizar. Cuando llegó la deponente al D2, la hicieron pasar a una sala. No habló con nadie. La primera vez que vio a David desde que se lo llevaron de su casa fue en una sala chica. David estaba en una diagonal y ella en otra, rodeados y siendo apuntados por fusiles. Todo escuro, para que no se viera que estaba torturado; la testigo no le veía la cara a David. Estaba barbudo y mechudo. Conversaron dos palabras y ahí terminó la visita. No volvió a verlo en el D2.
Indicó que siguió detenido allí hasta que en diciembre lo trasladan a la cárcel. En la Penitenciaría de Mendoza nunca pudo verlo, tampoco sus suegros pudieron. Estuvo poco tiempo ya que de allí se lo llevaron a La Plata. Allá había un régimen especial de visita, cada 45 días, viajaba a verlo. Después a Sierra Chica, luego a Devoto, posteriormente al sur a la cárcel de Rawson. En diciembre del 83 recuperó la libertad.
Destacó la testigo que David le contó que además de las torturas, cuando de la Penitenciaría lo llevaron a La Plata, iban esposados y los escupían. Los trataron como esclavos.
En sintonía con estos testimonios, en las declaraciones prestadas durante el debate oral recordaron a Blanco en el D2 los siguientes testigos: Rosa del Carmen Gómez; Ramón Alberto Córdoba; Alicia Beatriz Morales Fernández; Juan Carlos González; Héctor Enrique García Bongiovanni; Carlos Daniel Nicolás Ubertone, quien señaló Blanco era compañero del Banco Mendoza y que estando en la celda del D2 en una oportunidad reconoció su voz y otra vez lo vio; Graciela del Carmen Leda García, quien señaló que conocía a Blanco de la secundaria y que supo con posterioridad -por las declaraciones en juicios de lesa humanidad-que David Blanco fue objeto de abusos sexuales, picana y otras torturas, destacando que de aquel momento recordó que llegaba muy mal de las torturas; Antonio Savone, quien señaló que una noche en el D2 molestaban a Rosa Gómez y David Blanco gritó que la dejaran en paz. Fueron y golpearon a David.
A lo expuesto cabe agregar que las torturas padecidas por la víctima en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas por el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Describiendo todas y cada una de las torturas que allí se practicaban.
Por otra parte, Guido Esteban Actis recordó a Blanco en la Penitenciaría de Mendoza. Mientras que, Jorge Reinaldo Puebla, recordó que en fecha 27/09/1976 en un camión del Ejército fue llevado a la Penitenciaría junto con Blanco y otra persona más. Luego al aeropuerto del Plumerillo, en donde lo subieron a un avión Hércules para trasladaros a la Unidad Carcelaria 9 de La Plata. Destacó que las personas que los trasladaban los golpearon con bastones largos, y que cuando llegan al Penal la recibida fue terrible, los golpearon hasta que llegaron a las celdas.
Por último, cabe señalar que obra como prueba el prontuario penitenciario número 57.780 de David Blanco, legajo del cual surge su ingreso al Penal de Mendoza en fecha 10/05/1977, previo paso por la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata.
Ramón Alberto Córdoba Pulita:
A la época de los hechos que a continuación enunciamos, Ramón Alberto Córdoba trabajaba en el Banco de Mendoza -seccional Villanueva- y militaba en la juventud trabajadora peronista.
El 30 de julio de 1976 Córdoba fue detenido a la altura de la Terminal de ómnibus, por un grupo de personas con barbas y cabellos largos quienes sin identificarse lo tiraron al piso, lo tomaron de los cabellos y bajo amenaza de pistola lo suben a un vehículo para trasladarlo al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
En dicho centro clandestino de detención fue sometido a tortura. En una oportunidad lo llevaron a un cuarto, lo acostaron desnudo en una especie de cama, lo ataron y allí lo interrogaron en relación a cuestiones vinculadas a su militancia política, aplicándole corriente eléctrica en zonas sensibles, golpes y patadas. Lo dejaron un poco aturdido. Querían saber quiénes integraban el grupo de juventud peronista del banco.
Permaneció en el D2 hasta el 12 de octubre de 1976, día en fue conducido vendado en un celular hasta la Comisaría Séptima de Godoy Cruz junto con Luna y Bernardinelli. Desde dicha dependencia fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza durante los primeros días de enero de 1977. Luego pasó por distintos Penales hasta que finalmente recuperó su libertad el 21 de setiembre de 1982.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer lugar, valoraré la declaración brindada durante el desarrollo del debate oral por la propia víctima, quien expuso en forma clara y precisa sobre los hechos traídos a juicio.
Así pues, señaló que a la época de los hechos investigados trabajaba en el Banco de Mendoza en la seccional Villanueva y que militaba en la juventud trabajadora peronista.
Seguidamente, en relación al procedimiento de su detención, expresó que el 31 de julio, a la altura de la Terminal de ómnibus se le atravesaron dos vehículos. Se bajaron personas con barba y cabellos largos, no identificados y lo tiraron al piso. Agarrándolo del cabello y bajo amenaza de pistola lo tiraron en el auto y dieron vuelta para desorientarlo hasta que llegaron a un lugar donde lo metieron en un espacio oscuro y chico (lugar al que luego identifica como el D2)
En relación a su cautiverio en el D2 y las torturas sufridas en este centro clandestino de detención, expresó que al ingresar a este lugar lo llevaron a un cuarto, lo hicieron desnudar y acostar en una especie de cama. Lo ataron y sometieron a torturas. Le aplicaron corriente eléctrica en zonas sensibles y dieron golpes y patadas. Lo dejaron un poco aturdido. Querían saber quiénes integraban el grupo de juventud peronista del banco. En el interrogatorio participaba una persona con acento porteño y se sentía que había otras personas, había un médico que lo auscultaba y le deba el ok para que siguiera el interrogatorio. Lo hicieron vestir nuevamente, vendaron los ojos e hicieron subir una escalera. Lo colocaron en un cuarto y permaneció sentado con los ojos vendados hasta que le abrieron la celda para hacerle un chequeo médico. En ese momento le avisaron que podía recibir comida. Señaló que la persona que le llevó la comida y se la daba en la boca era alguien que el testigo conocía de la facultad, era Alicia Morales de Galamba. Ella le dijo dónde se encontraba; era el D2.
Precisó luego que no volvió a ese cuarto de torturas. Sin embargo, tuvo amenazas y aprietes. Una noche que estaban aburridos los hicieron salir al pasillo y hacer una fila para pegarle a los compañeros que pasaban. El testigo se negó. Las mujeres fueron violadas. Las hacían ponerse las vendas y desnudar aparentemente para revisarlas, era una diversión para ellos. Era dentro de la celda. Los detenidos se daban cuenta de la situación. Destacó que le tocó participar del caso de una detenida, que trajeron a la celda desnuda y muy deteriorada. Le abrieron la celda al testigo para que él y otro la colocaran en otra celda para que las mujeres la cuidaran. Le decían la vikinga porque tenía un trenza larga rubia, era enfermera.
En relación al paso por otros centros de detención hasta recuperar su libertad, expresó que el 12 de octubre lo sacaron del D2, esposado y vendado lo subieron a un camión. Iba con Luna, Belardinelli, Blanco, Ubertone, Garcia, Juan Carlos González y Eduardo Morales. En la Comisaría Séptima quedaron Luna, Belardinelli y el testigo. Los tuvieron tabicados varios días. Refirió que no fueron sometidos a tortura físicas ni interrogatorios en la séptima. Ellos les dijeron que estaban a disposición del Ejército, que ellos solo debían custodiarlos.
Hasta el 11 o 12 de enero de 1977 estuvo en la Séptima. Les permitieron visitas para el 25 de diciembre, fue su esposa y su suegra. La madre del testigo no quiso ir porque le hacía muy mal. Luego lo trasladaron a la cárcel de Mendoza. Llegaron, les dieron uniforme y llevaron a la celda en el pabellón de presos políticos. Estuvo en Penitenciaría hasta octubre de 1977. Allí fue sometido a un interrogatorio: los sacaban de a uno y llevaban a la peluquería, eran golpes. Fue en los días previos al Consejo de Guerra. Le preguntaban quienes militaban en el banco, nada nuevo. Les interesaba saber por un compañero del banco que vivía en Buenos Aires. Como no podía aportar datos, recibía golpes. Fue una sola vez.
Declaró que luego de la Penitenciaría de Mendoza fue trasladado a Sierra Chica una vez que le dieron la sentencia del Consejo de Guerra. Desde que salieron de la cárcel fue castigado con bastones y le tocó viajar esposado con David Blanco. Los subieron a un avión de la Fuerza Aérea. Iban con la cabeza agachada, mientras les daban garrotazos. Permaneció en Sierra Chica desde octubre de 1977 hasta 1979 cuando lo trasladaron a La Plata. Estuvo aproximadamente un año y lo llevaron a Caseros y de ahí le dieron la libertad. Precisó que salió en libertad vigilada el 21 de septiembre de 1981 por un año.
Corroboran las manifestaciones de la víctima las declaraciones de varios testigos que prestaron testimonio en las audiencias del debate oral. Veamos
Así pues, dieron cuenta de la detención de Ramón Alberto Córdoba en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) los siguientes testigos: Rosa del Carmen Gómez. Juan Carlos González, Alicia Beatriz Morales Fernández, Antonio Savone, Francisco Audelino Amaya y Carlos Daniel Nicolás Ubertone. Resulta de suma importancia resaltar que Ubertone expresó haber escuchado como era torturado Córdoba.
A su vez, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el D2 se ven plenamente corroboradas por el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Describiendo todas y cada una de las torturas que allí se practicaban.
Por otra parte, Pablo Rafael Sergio Seydell recordó a Córdoba en la Comisaría Séptima y Guido Esteban Actis en la Penitenciaría Provincial.
Por último, es preciso destacar que se cuenta con el prontuario Penitenciario N° 57.446 perteneciente a Córdoba, en el cual se especifica que su ingreso al Penal tuvo lugar el 11 de enero de 1977, proveniente desde el D2. Ahora bien, debe aclararse que pese a que la víctima fue remitida a la Penitenciaría desde la Comisaría 7°, se consigna en el prontuario que lo fue desde el D2. Sin perjuicio de ello, el legajo aquí valorado no sólo prueba el ingreso de Córdoba al Penal Provincial, sino también el paso de Córdoba por el D2.
Carlos Enrique Luna: Falta de acusación.
En relación a los hechos que tienen como víctima a Carlos Enrique Luna, es preciso señalar que el representante del Ministerio Público Fiscal, en ocasión de pronunciar sus alegatos, no mantuvo acusación respecto del imputado Carlos Horacio Tragant por considerar que en el juicio no se había arribado al grado de certeza necesaria para sostener que Luna había pasado por el Liceo Militar.
Así las cosas, entiendo que ante la ausencia de acusación y pedido de pena por parte del Ministerio Público Fiscal y en ausencia de un acusador extraño a éste, el Tribunal se encuentra obligado a pronunciarse por la absolución, más allá del control de razonabilidad propio de todos los actos públicos, derivado de la forma republicana de gobierno. Lo contrario implicaría la asunción de funciones distintas a la jurisdicción que violaría la garantía de imparcialidad y lesionaría la garantía del debido proceso, entendido éste como acusación, prueba, defensa y sentencia.
En tal sentido, debe recordarse que en el precedente Mostaccio (DJ 2004-2, 22) el máximo Tribunal sostuvo que "la imposición de condena transgrede las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso -art. 18 de la Constitución Nacional- si el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado, pues no se respetan las formas esenciales del juicio -acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales...". Esto fue también expresado en el precedente "Cáceres, Martín" (Fallos 320:1891).
En cuanto al control de razonabilidad, entiendo que se ve satisfecho en autos. Ello así toda vez que el representante del Ministerio Público Fiscal dio una explicación fundada acerca de los motivos que la llevaban a solicitar la absolución del imputado.
Al respecto, manifestó que Roque Argentino Luna indicó que fue trasladado en enero de 1977 a la Penitenciaría Provincial, donde se encontró con su hermano, quien según el relato de Roque Argentino, le contó que Medina había sido liberado desde la Comisaría 5, mientras que a él, Carlos Luna, lo habían trasladado al Liceo Militar General Espejo donde habían compartido cautiverio con los hermanos Martínez Baca y había sido torturado con picana eléctrica en las manos.
Precisó luego el Sr. Fiscal que no obstante esta declaración, existían indicios para pensar que Carlos Enrique Luna estuvo en la Compañía de Comunicaciones y no en el Liceo en base a los siguientes elementos probatorios. Al respecto indicó "...que el Prontuario Penitenciario n° 57.067, señala que el 30 de septiembre de 1976 Carlos Enrique Luna ingresa a dicho Penal remitido desde la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 por el entonces Jefe del LRD Dardo Migno, tal como surge de la 'Nómina de Detenidos que se transfieren a la Penitenciaría Provincial de Mendoza' firmada por Dardo Migno (fs. 3/4)... podría pensarse que pasó antes por el Liceo pero hay que tomar otro dato que es el hecho de que por la fecha en que Roque Argentino Luna señaló que su hermano estuvo en la comisaría 5°, es decir con posterioridad al 1 de junio, cuando ya no quedaban detenidos en el Liceo Militar...". Luego destacó que con "... estos dos elementos principales, la remisión por parte de la Compañía de Comunicaciones de Carlos Enrique Luna al penal Provincial y la fecha hasta la cual habría estado en la comisaría 5°... hacen pensar que en realidad no fue remitido al Liceo Militar sino a la Compañía de Comunicaciones". Por último, explicó que "... la mención de Carlos Enrique Luna le dijo su hermano de que había estado con los hermanos Martínez Baca, quienes estuvieron tanto en el Liceo Militar como en la Compañía, probablemente compartió cautiverio con ellos en la Compañía de Comunicaciones" (acta de debate N° 183, de fecha 23/08/2016). En virtud de estas consideraciones, expresó el Sr. Fiscal que no existían certezas de que Carlos Enrique Luna haya pasado por el Liceo Militar, por lo tanto el Ministerio Publico no mantuvo la acusación contra Tragant en este caso, y solicitó su absolución.
Por todo ello es que entiendo que corresponde absolver a Tragant por los hechos vinculados a la víctima Carlos Enrique Luna que le fueran oportunamente imputados.
AUTOS N° 97000112/2013/TO1 (112-C) - EX CAUSA 088-F:
Víctimas: Alfredo Ghilardi, José Luís Bustos, Mario Roberto Díaz, Jesús Manuel Riveros, Elbio Miguel Belardinelli.
Imputados: Paulino Enrique Furió Etcheverri (respecto del caso de Ghilardi); Ricardo Benjamín Miranda Genaro (respecto del caso de Ghilardi); Armando Hipólito Guevara Manrique (respecto de los casos de Bustos, Díaz, Riveros y Belardinelli).
Alfredo Ghilardi:
Alfredo Ghilardi fue detenido el día 13 de setiembre de 1977, en horas de la noche, en su domicilio particular sito en el Departamento de Rivadavia y trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2).
En el D2 permaneció encerrado en una celda. Si bien allí no fue sometido a interrogatorios bajo torturas, tuvo que soportar las terribles condiciones de detención propias de este centro clandestino de detención.
Permaneció allí hasta el 21 de setiembre de 1977, fecha en la que fue trasladado -por orden del Comisario Mayor Ricardo Benjamín Miranda- a la Penitenciaría de Mendoza. Finalmente en fecha 25 de abril de 1978 recupera su libertad.
Por último, es preciso señalar que a la época de los hechos relatados, Ghilardi era militante de la resistencia peronista.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos ajuicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, la propia víctima en el marco del debate oral declaró con precisión al respecto. En primer lugar declaró sobre una primera detención sufrida el 22 de agosto de 1976. Señaló que ese día le allanaron su casa y lo detuvieron policías que lo llevaron a la Comisaría de Rivadavia. Luego le dijeron que le habían encontrado un libro subversivo y lo iban a llevar a Mendoza. Fue trasladado al Octavo Batallón. Lo recibió el Teniente Migno. Lo atendió bien. Le dio un colchón y leche caliente. No tuvo problemas. Lo pasaron a la cuadra, estuvo 48 horas. No lo indagaron ni preguntaron nada. A las 48 horas quedó en libertad.
Señaló que luego volvió a ser detenido el día 13 de septiembre de 1977, cerca del horario de la cena. Le dijeron a su señora que cualquier cosa fuera al Comando a averiguar el motivo de la detención. De su casa lo llevaron directamente al D2. Quienes lo detuvieron era gente de investigaciones que dependían del comando del ejército.
Luego expresó que la noche que llegó al D2 sintió a una mujer que se quejaba. Eran las doce o una de la mañana. Ella decía que era la profesora de matemática (Saieg), que la habían detenido a la tarde, que si alguien salía que le avisara a sus padres. Después de dos horas se la llevaron del D2 y la trajeron a las horas. Se escuchaba un quejido despacio que de a poco dejó de sentirse. A la hora sintió que abrieron la celda y se llevaron algo. Debió haber sido ella muerta.
Refirió que cuando llegó al D2 no iba esposado ni vendado. Del 13 al 21 de septiembre estuvo en el D2. Indicó que jamás fue interrogado ni le tomaron declaración. La única tortura fue dejarlo encerrado y sin explicarle los motivos de la detención.
Expresó que luego del D2 lo trasladaron a la Penitenciaría hasta abril del 78. Le dieron la libertad un poco antes del Mundial. Cuando le dieron la libertad, el día anterior fue el General Saa a la cárcel con un grupo de militares y el testigo le dijo que hacía 7 meses que estaba detenido. A la hora que se fue Saa de la cárcel, lo llamaron y el Teniente Coronel Riveiro le dijo que estaba detenido por averiguación y que no tenía ningún problema. Que lo habían llevado allí porque alguien lo había nombrado.
Comentó Alfredo que a los pocos días, un señor de policía lo visitó en su casa y le dijo que tenía que darle todo su movimiento e informarle que hacía. Fue a la calle Martínez de Rosas y expuso ese hecho y no lo molestaron nunca más. En la calle Martínez de Rosas funcionaba la SIDE.
Mencionó algunos compañeros con los que estuvo en el Penal y destacó que ingresan a la Penitenciaría en un momento de aflojamiento del sistema. Lo que contaban los que estaban allí antes que el testigo era que a la noche se los llevaban y no volvían más. El trato fue alivianándose. Ghilardi dijo que no tuvo nunca dificultad con las visitas de su familia. Sin embargo supo que otros compañeros sufrieron mucho, tuvieron un trato diferente al suyo. Habían cambiado las cosas. Anteriormente la situación había sido muy pesada.
Corroboran los hechos descriptos por la víctima los testimonios prestados en el debate oral por Gabriel Alberto Carrasco y Carlos Alberto Rossi.
Así pues, las manifestaciones de Carrasco dan cuenta de la detención, traslado al D2 y luego a Penitenciaría. Relató el testigo que fue detenido en su casa (en Rivadavia), le preguntaron donde vivía el señor Ghilardi y pasaron por su casa, lo detuvieron y sentaron al lado del testigo. Salieron de Rivadavia, les vendaron los ojos y pusieron una capucha. Tiraron a ambos mirando al suelo del rastrojero. Mucho después se enteró que lo llevaron al D2. También lo recordó a Ghiraldi en el Penal.
A su vez, Rossi, en sentido coincidente con lo que viene describiéndose, recordó a la víctima en el D2 y en el Penal.
Por otra parte, tal como surge de la declaración testimonial prestada por la víctima en el marco de la instrucción de la presente causa en fecha 19/12/2006, a la época de los hechos Ghilardi militaba en la resistencia peronista, en forma pasiva, solo peleaban por la vuelta de Perón (v. fs. 9519/9520 de autos 112-C -ex causa 088-F-).
A la prueba testimonial valorada precedentemente debemos agregar los datos que revelados por el prontuario penitenciario N° 58.098 perteneciente a Alfredo Ghilardi, los cuales vienen a corroborar con más fuerza aún los hechos aquí analizados. Así pues, a fs.3 de dicho legajo obra nota de fecha 21/09/1977 suscripta por el Jefe del Dpto. Informaciones Policiales, Ricardo Benjamín Miranda, en la que remite a Alfredo Ghiraldi -entre otros aprehendidos- a la Penitenciaría Provincial a efectos de ser alojado en dicho establecimiento carcelario. Informándosele al Sr. Director de la Penitenciaría que se le instruye causa sumarial en averiguación de infracción a las Leyes Nacionales 21.460 y 21.461 respectivamente, con intervención del señor Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, autoridad que dispuso la remisión al Penal, donde deberán permanecer a su disposición.
Asimismo, a fs. 3 vta. y 4 obra constancia de ingreso del detenido al penal en esa misma fecha 21/09/1977 y a fs. 9, 9 vta., 11 y 12 obra constancia de la libertad otorgada al detenido por disposición del Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
Elbio Miguel Belardinelli:
A la época de los hechos que a continuación se relatan, Elbio Miguel Belardinelli era tornero de profesión, legislador de la provincia de Mendoza y militante del Partido Peronista.
El 18 de agosto de 1976 Belardinelli trabajaba en su taller en Rivadavia cuando llega un agente de la Comisaría 13° de Rivadavia, enviado por el Subcomisaho Armando Hipólito Guevara, y le dice que debía concurrir a la Comisaría. Al arribar a la dependencia policial Guevara lo deja detenido.
Permaneció detenido por unas horas en esta Comisaría y luego fue trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2). En el D2 fue sometido a un interrogatorio bajo tortura mediante la aplicación de picana eléctrica.
Posteriormente, a mediados de octubre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. Estuvo allí hasta el 18 de noviembre de 1976, fecha en que fue alojado en la Penitenciaría Provincial. Luego, el 06 de diciembre de 1976 fue trasladado a la Unidad 9 de la Plata por orden de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y finalmente recuperó su libertad en diciembre de 1977.
Dos meses y medio después de haber sido detenido y alojado en el D-2, fue puesto a disposición del PEN mediante decreto N° 3094 del 30/11/76.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso efectuar algunas aclaraciones en relación a la declaración testimonial prestada por Belardinelli en el marco del debate oral. Pues bien, debe recordarse que se trataba de una persona mayor que no recordaba muchas cosas, incurriendo incluso en algunas confusiones que llevaron al testigo a rectificar sus dichos y ratificar las declaraciones de la instrucción. Es por ello que se valorará esta declaración junto con las declaraciones brindadas por la víctima en la etapa de instrucción.
Al declarar en el debate, Belardinelli expresó que trabajaba en su taller cuando llegó un policía, avisándole que el Comisario lo mandaba a llamar. Entonces agarró su vehículo particular y fue a la Comisaría de Rivadavia. Llegó, lo hicieron pasar a un dormitorio, quitarse los cordones de los zapatos y el cinturón. Seguidamente lo subieron a un auto y trasladaron a Mendoza. En el año 2006 declaró y expuso que lo detuvo el Comisario Guevara. Ratificó luego en el debate que fue así, como indicó en esa declaración.
Manifestó después que estuvo poco tiempo detenido en la Comisaría. El mismo día lo llevaron al D2 y colocaron en un lugar abajo.
Declaró que fue detenido en agosto -creía que el día de San Martín- y trasladado a Buenos Aires a la U9 de La Plata en diciembre. Esos meses los pasó en el D2. No fue interrogado ni sometido a torturas en el D2; pero en el viaje en el avión sí, los golpearon mucho. En octubre de 2006 declaró y refirió que cuando fue trasladado al D2 le pusieron dos veces la picana. Ratificó que efectivamente eso sucedió; le aplicaron picana en el pecho y en los genitales. Lo acostaron en un banco y desnudaron para aplicarle picana.
Luego precisó que estuvo dos años en La Plata y desde allí recuperó la libertad. Recordó haber pasado por la Penitenciaría de Mendoza. Estuvo cerca de 20 días. Allí no lo golpearon.
Estimó que fue detenido por prestar su firma como aval en un contrato, pues era para un lugar en que encontraron a un muchacho que le decían "el ropero". En relación a su perfil político se definió como peronista. Es preciso aclarar que estas manifestaciones, que revelan los motivos de orden político de la detención, son corroboradas por otros elementos probatorios. Así pues, de la causa N° 36.887-B caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y ots. p/ delitos previstos en los arts. 213 bis; 292 en función con el 296; 189 bis del C.P. y Ley 20.840" surge que Belardinelli fue detenido el 07 de junio de 1976 a raíz de que, en el marco de numerosos allanamientos en distintos domicilios en busca del resto de las personas a las que se había dispuesto secuestrar para llevar al D2, ingresan en el domicilio de calle Alpatacal en el que estaban buscando a Emilio Assales y no obstante no encontrar a nadie secuestran un contrato de locación celebrado por Emilio Assales y el propietario de ese inmueble, y uno de los garantes era Elbio Miguel Belardinelli. Posteriormente, cuando Belardinelli declara en el año 76 en la causa "Luna", reconoce la firma del contrato de locación que se había secuestrado en ese domicilio y dijo que efectivamente le había prestado la firma como garante a Emilio Assales, porque era un integrante de la Juventud Peronista y de ahí se conocían (v. fs. 17/23 de la causa "Luna").
Expuesta la declaración testimonial prestada por Belardinelli en el debate, tal como mencioné anteriormente, a continuación valoraré las declaraciones que fueron prestadas por la víctima durante la etapa de instrucción.
Así pues, en declaración de fecha 19/10/2006 (fs. 9465 de autos 112-C -ex causa 088-F-), expresó Belardinelli que era amigo de Ghilardi, y que éste se acerca un día al taller de tornería de su propiedad y le cuenta que se había sacado la lotería, mostrándole el entero de lotería por el cual había salido ganador. Después, lo detienen en su taller y lo llevan a San Martín y de ahí, lo trasladan encapuchado al D2, ignorando los motivos de la detención. Allí comienzan a torturarlo con picana eléctrica, interrogándolo sobre el dinero que había recibido su amigo. Él les decía que había ganado la lotería y los torturadores le manifestaban que provenía de los Montoneros. En cuanto a su perfil político, señaló que pertenecía al Partido Peronista, era congresal Provincial y tenía su taller de tornería.
Por su parte, en declaración de fecha 13/12/2006 (fs. 9508 de autos 112-C -ex causa 088-F-), precisó Bellardinelli que fue detenido el 18 de agosto de 1976 y que unos meses antes de esa fecha también estuvo detenido en el D2 por un día. Esa vez solo se le tomó declaración no recuerda sobre qué tema. Luego expresó: "El que me detiene la segunda vez fue el comisario Guevara a cargo de la comisaría 13, él envió un agente a mi casa y dijo que necesitaba hablar conmigo, yo fui y ahí me deja detenido. Venían dos o tres en el auto pero no recuerdo. Después el mismo me manda a Mendoza al D-2. Respecto de los torturadores no podría reconocerlos por estar vendado, pero si recuerdo patente la voz y acento "porteño" de uno de ellos, pero nunca lo vi".
Corroboran las manifestaciones de la víctima -en relación a los distintos centros de detención por los cuales tuvo que pasar- diversos testimonios brindados en la etapa del debate oral. Así pues, Ramón Alberto Córdoba recordó Belardinelli en el D2 y en la Comisaría Séptima; Hortensia Ramos Curadelli (madre de Mario Díaz) señaló que su hijo estuvo muchos años detenido con Belardinelli; Alfredo Luis Ghilardi afirmó que a Belardinelli lo detuvieron en el año 76'; José Luis Bustos: lo recordó en el D2; Antonio Savone lo recordó en el D2; y Pablo Rafael Sergio Seydell lo recordó en la Comisaría Séptima.
Por otra parte, es preciso destacar que las torturas padecidas por Belardinelli en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente torturados. Dando cuenta de los diversos tormentos a los que eran sometidos.
A la prueba testimonial valorada se suma la información que surge de la prueba documental obrante en la presente causa, que viene a confirmar los hechos aquí investigados.
Pues bien, por una parte, el libro de novedades N° 72 de la Comisaría Seccional 13° de Rivadavia del 24/7/76 al 02/9/76 (reservado por Secretaría) a cuenta de la detención de Belardinelli y su traslado al D2. Así, a fojas 73 del libro hay una anotación que dice: Comunica, 09:40 horas, "El Sr. Of. Couto, que por orden del Sr. Crio. Gral. D. Antonio Sánchez, se proceda a la aprehensión del ciudadano Miguel Belardinelli, y sea remitido al D-2 - Mza". A fojas 73 vuelta, hay una anotación que dice: Comisión, 13:00 horas, "Salen los Agentes Pedro Navarro, Ricardo Gómez y Juan Carlos Frías, a la ciudad de Mza. en coche particular, por orden Superior" y después se consigna que regresan a las 15:00 horas sin novedad.
Por otra parte, se cuenta con el prontuario penitenciario N° 57.260 perteneciente a Belardinelli, legajo del cual surge el paso de Belardinelli por la Comisaría Séptima de Godoy Cruz, por la Penitenciaría Provincial y por la Unidad N° 9 de La Plata.
Así pues, a fs. 4 obra una nota remitida por el Director de la Penitenciaría Provincial al Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, por la que se le hace saber que el día 18/11/1976, ingresó al Penal el imputado Belardinelli, remitida por la Brigada a su cargo. A fs. 5 consta una nota de fecha 22/11/1976 remitida por el Coronel Yapur, Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor - Comando de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al Director de la Penitenciaría informando que se ha impartido orden al titular de la Comisaría Seccional Séptima para que proceda al traslado del detenido Belardinelli a dicha Penitenciaría.
Asimismo, consta en dicho legajo penitenciario que Belardinelli, estuvo detenido en el Penal de Mendoza desde el día 18/11/1976, por orden del Señor Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional hasta el 06/12/1976, fecha en que fue trasladado a la U.9. de La Plata (fs. 7).
Por último, es preciso destacar que conforme el Decreto N° 3094 de fecha 30/11/76 Belardinelli fue puesto a disposición del PEN, cesando la medida por decreto N° 3810 de fecha 22/12/1977 (fs. 9619/9620 de los autos 112-C -ex causa 088-F-).
Mario Roberto Díaz:
Mario Roberto Díaz fue detenido en horas de la mañana del día 17 de septiembre de 1976 en el domicilio de sus padres, en el Departamento de Rivadavia. En esa oportunidad se presentó un policía vestido de civil conocido como quien le solicitó que lo acompañara a la Comisaría 13° de Rivadavia.
Una vez que arribó a la Comisaría 13 de Rivadavia, el Subcomisario Armando Hipólito Guevara le comunicó que lo dejarían detenido y "quedaba a disposición de las autoridades militares"; fue alojado en un calabozo hasta el día siguiente en que el mismo Subcomisario Guevara le manifestó que iba a ser trasladado.
Luego fue encapuchado y trasladado al Departamento de Informaciones Policiales (D2). En este centro de detención fue sometido a interrogatorios bajo torturas mediante golpes de puño y aplicación picana eléctrica, siendo sometido también a la práctica del "submarino húmedo".
En noviembre de 1976 fue trasladado a la Comisaría Tercera. Luego, en el mes de diciembre, a la Penitenciaría Provincial. También estuvo alojado en la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata y finalmente recuperó su libertad en el año 1984.
Por último, es preciso señalar que a la época de los hechos relatados Mario Roberto Díaz militaba y tenía participación en la juventud peronista.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer término, es preciso aclarar que Mario Roberto Díaz efectuó la denuncia que diera origen a la ex causa 088-F y, posteriormente, declaró en dos oportunidades en la etapa de instrucción. Atento al fallecimiento del testigo, durante el debate se incorporaron como prueba a la presente causa la denuncia y declaraciones mencionadas. A efectos de reconstruir los hechos antes enunciados comenzaré por su valoración
Así pues, a fs. 1 se presenta Mario Roberto Díaz y denuncia: "Al Sr. Juan Agustín Oyarzabal Navarro... por los delitos de privación ilegítima de la libertad y apremios ilegales (tortura) contra mi persona, desde Setiembre a Diciembre de 1976 en dependencias del Dpto. Dos (D2)... Asimismo denunciar al ex efectivo de la policía de Mza., el Sr. Martínez-alias "el colorado"-..., quien junto con el entonces Sub Comisario Guevara de la Seccional 13° de Rivadavia me secuestraron de la misma dependencia el 18 de Setiembre de 1976, para entregarme al entonces 2° Jefe del D2 Oyarzabal Navarro, quien presenció subsiguientes y sucesivas sesiones de tortura...".
Cabe aclarar que en esta oportunidad Díaz señala que Guevara había fallecido. Sin perjuicio de ello, en oportunidad de declarar en fecha 18/10/2006 (fs. 9.462 y vta. de los autos 112-C -ex causa 088-F), manifestó que según había tomado conocimiento, el ex Sub Comisario que en una de sus declaraciones posteriores manifiesta que en realidad Guevara no había fallecido.
En su declaración testimonial prestada el 10/08/2006 (fs. 9.446/9.447vta. de los autos 112-C -ex causa 088-F), brindó algunas precisiones que complementan la denuncia que diera origen a la causa. Así pues, en relación al procedimiento de detención, señaló que el día 17 de setiembre de 1977, pasado el mediodía, estando en el domicilio de sus padres -sito en Rivadavia-, un efectivo vestido de civil se presentó y lo invitó a comparecer a la Comisaría 13 de Rivadavia porque se le realizarían algunas preguntas. Se dirigió caminado a la Comisaría y allí lo recibió el Subcomisario Guevara informándole que quedaba detenido a disposición de los militares por pertenecer a la agrupación montoneros. Afirmó el testigo que eso no era así, sino que él solamente era militante de la juventud peronista. Asimismo destacó que no se le exhibió orden de detención alguna, sino que solamente se dijo que quedaba detenido a disposición de autoridades militares.
Señaló luego que allí pasó la noche en un calabozo, siendo presionado verbalmente -sin agresiones físicas-. Al otro día lo encapucharon y lo trasladaron al D2, donde lo recibe Oyarzabal a quien conocía por ser vecino de Rivadavia y amigo de su padre. Expresó que en este lugar fue sometido a sucesivas sesiones de apremios y torturas. Especificó que la primera sesión de torturas "... consistió en golpes de mano y con palos de goma, muy intensas y siempre bajo un interrogatorio irregular sobre mí militancia montonera... Se sucedieron más sesiones de apremios y torturas, cada vez más intensas, extensas en el tiempo y variadas, me propinaron golpes de todo tipo, me aplicaron picana eléctrica en varias oportunidades en todo el cuerpo, fundamentalmente en los testículos y también me hicieron el conocido submarino húmedo, ya que me sumergieron la cabeza en un tacho con agua".
Asimismo, declaró que posteriormente fue trasladado a la Seccional 3 en noviembre; Luego a la Penitenciaría en el mes de diciembre, lugar en el que siguieron los interrogatorios bajo torturas; después a la Unidad Carcelaria N° 9 de La Plata; y finalmente recuperó en el año 1984.
Por otra parte, es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima se ven corroboradas por la declaración que prestó su madre en el debate oral. Así pues, Hortensia Ramos de Díaz expresó que su hijo, Mario Díaz, fue detenido en su casa y trasladado a Mendoza. Fueron dos policías a buscarlo para llevarlo a la única comisaría que existía en Rivadavia. La deponente y su hijo mayor fueron a verlo y le llevaron comida y ropa. Explicó Hortensia que su casa quedaba a cuatro cuadras de la comisaría y que a Mario se lo llevaron caminando en calidad de detenido porque tenían que preguntarle algo.
Agregó luego que el subcomisario Guevara fue quien le dijo que su hijo había salido en libertad, que había firmado el libro, pero que no iba a volver porque él no quería regresar a su casa. Aclaró que en la Comisaría en Rivadavia no pudo ver a su hijo. Luego se enteró que estaba en el D2.
Precisó que su hijo estuvo tres meses secuestrado. Lo buscaron en todas las comisarías hasta que un militar le dijo que estaba en la comisaría 3°. Del D2 lo trasladaron a la Comisaría 3°. Allí fue con Laura Gutiérrez -la novia de Mario- y lo encontró. Las torturas que padeció su hijo Mario las supo por sus compañeros, pues él no se las contó nunca. Precisó que a Mario le quemaron los ojos con la picana y que saltaban arriba suyo. Agregó que murió tres meses antes de esta declaración, de un tumor en la columna, producto de lo que había sufrido.
Por último relató el paso por los distintos penales dentro del país y finalmente indicó que Mario era Secretario de la Juventud Peronista.
Por otra parte, es preciso destacar que testigos que declararon durante las audiencias del debate oral recordaron a Díaz en el D2, y dieron cuenta de las torturas a las que fue sometido en ese centro clandestino de detención. Así pues, Jesús Manuel Riveros, señaló que en el D2 le preguntaban si conocía a Roberto Díaz y lo llevaron a Díaz para interrogarlo. Estaba todo barbudo, morado, negro. Por su parte, José Luis Bustos también lo recordó en el D2 y señaló que allí "le partieron los testículos, tenía sangre hasta las rodillas; estaba lastimado y enfrente de él". Quien también recordó a Díaz en el D2 fue Elbio Miguel Belardinelli.
Valorada la prueba que acredita los hechos objeto de la presente causa que tienen como víctima a Díaz, es preciso efectuar algunas aclaraciones en relación a la versión brindada por el acusado Guevara en relación que la detención fue en cumplimiento de una orden judicial.
Pues bien, tal como afirmó la Sra. Fiscal en sus alegatos, la prueba de que la versión del acusado es falsa surge de los Autos N° 69.517-D del Juzgado Federal de Mendoza, caratulados "Fiscal c/ autores desconocidos s/ Inf. Ley Nacional de Seguridad del Estado". Veamos: as actuaciones sumariales N° 489, que forman parte de este expediente, fueron exhibidas a Guevara y reconoció la firma. Allí está consignado que el día 11 de septiembre, es decir cinco días antes de que fuera privado de su libertad, se había tomado conocimiento de que hubo un atentado contra un domicilio ubicado en la calle Wenceslao Núñez, personal de la comisaria se constituye en el lugar y verifica que ese domicilio pertenece al doctor Félix Bastan, quien no estaba en el mismo, se constata que habían vidrios rotos, un vecino, el señor Carlos Montaldi tenía llaves de la casa y les permitió entrar, describieron que habían impactos de bala en la pared, y a partir de ahí quien era el comisario de la seccional de Rivadavia Enrique Barrera inicia las actuaciones y Guevara va a ser designado como secretario actuante. Luego de la constatación, se da intervención al Juez Federal de Mendoza, comisionándose al oficial actuante para las prácticas de las averiguaciones del caso. Esto se dispone el día 12 de septiembre y no hay ninguna constancia de que se haya puesto en conocimiento al Juez Federal de Mendoza del inicio de estas actuaciones. Entre las averiguaciones que se llevan a cabo, se le toma declaración testimonial al Dr. Félix Bastan el día 14 de septiembre, manifestando que hacía más de un año que vivía en la Ciudad de Mendoza por su trabajo, algunos fines de semana iba a ese domicilio y que ni siquiera se había enterado, se enteró por comentarios y por lo que había salido publicado Se le preguntó si podía haber personas que pudieran llegar a tomar represarías en contra de él, a lo cual señaló que no. Se continúan las investigaciones tendientes a averiguar quién fue el autor o los autores de los disparos contra la vivienda del señor Félix Bastan, pero hasta el momento se han tenido resultados negativos y en virtud de estos resultados negativos es que el día 16 de septiembre, es decir un día antes que Díaz fuera detenido, el comisario resuelve clausurar estas actuaciones, remitirlas al juez de instrucción. Se consigna que, visto lo actuado como consecuencia del atentado perpetrado por autores anónimos a la vivienda de Wenceslao Núñez 709 de la ciudad de Mendoza y considerando que el atentado se relacionaría con la gestión pública del ofendido (recientes cargos de Senador Provincial y Ministro de la Suprema Corte de Justicia) por lo que tales hechos encuadrarían en la Ley Nacional de Seguridad del Estado se elevan las actuaciones a conocimiento del Magistrado interviniente, por intermedio del Departamento Judicial de la Policía (D5). El D5, eleva estas actuaciones al Juzgado Federal sin detenido y sin secuestro y recibe el Dr. Guzzo. El Dr. Romano como Fiscal dispone que se declare competente pero atento a las constancias que arroja el sumario, opina que corresponde sobreseer provisoriamente estas actuaciones a los términos del art. 435 inc. 2o del Código de Procedimiento Criminal. En base a lo dictaminado, en octubre el Juez Guzzo resuelve sobreseer provisoriamente ya que no había individualizado ningún autor material de este atentado contra la vivienda de Díaz. Nunca se puso en conocimiento de estas actuaciones al juez, y cuando llega al Juez, llega sin autores conocidos, se consigna como se puede ver a fojas 6 vta., sin detenidos, sin secuestro. Sin embargo el 17 de septiembre, Díaz fue detenido, lo cierto es que no existía orden de allanamiento ni causa judicial que justificara ni legitimara esa detención.
En relación a por qué estuvo tanto tiempo detenido, cuando fue trasladado a La Plata, la primera vez que vuelve a la Penitenciaria de Mendoza es porque le hacen un consejo de guerra, el 19 de septiembre de 1977 finalmente el Consejo de Guerra lo condena a diez años de prisión por tenencia de armas y municiones, por eso Díaz esta tanto tiempo detenido sin causa judicial, nunca existió una orden judicial en su contra, no se conoce quienes fueron los autores de este atentado, de repente en el consejo de guerra surge que él había sido el autor de ese atentado y que por eso lo condenan a diez años de prisión.
Por último, en cuanto a los motivos de tinte político que tuvo la detención de Díaz, es preciso destacar que esta causa, está relacionada con la causa "Luna" porque si bien judicialmente no existió ningún motivo que justificara su detención por el atentado a la propiedad de Félix Bastan, lo cierto es que si existía un motivo para el D2, o para Oyarzabal que ya lo conocía, y era la declaración de Belardinelli del día 7 de junio de 1976 (fs. 22/23 del expediente N° 36.887-B, causa "Luna"). Pues bien, allí expresó que pertenecía a la juventud peronista y que el partido funcionaba en un sindicato de calle Constitución, a media cuadra de la policía de Rivadavia y el alquiler de dicho local, donde se reunían los militantes, era pagado por el Dr. Félix Bastan y por Ghilardi, allí concurrían los nombrados con otros simpatizantes como "el manco Díaz", hijo del jefe de la estación del ferrocarril de Rivadavia, es decir que este fue el motivo por el cual se decidió, desde Sánchez Camargo para abajo, la detención en septiembre de Mario Díaz.
José Luís Bustos y Jesús Manuel Riveros:
Vale formular una aclaración previa. En relación a los hechos que tienen como víctimas a José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros, entiendo que no corresponde atribuir su autoría a Armando Hipólito Guevara Manrique, único acusado que arribó a juicio por los mismos, debido a que existen dudas en cuanto a su responsabilidad criminal (art. 3 del C.P.P.N.).
Pues bien, la tesis sostenida por la Fiscalía en relación a la materialidad de los hechos no ha sido acreditada durante el debate con el grado de certeza requerido en esta instancia procesal para el dictado de una sentencia condenatoria. Motivo por el cual, se plantean serias dudas respecto de la participación del acusado Guevara Manrique en los hechos aquí analizados.
José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros fueron detenidos el día 21 de septiembre de 1977 en operativos simultáneos. La razón de su detención fue haber sido vistos con Mario Díaz en el club "Casa de Italia" del Departamento de Rivadavia la noche anterior al secuestro de este último.
Así pues, José Luis Bustos fue detenido en horas de la mañana del día 21 de setiembre de 1976, en su domicilio particular sito en el Departamento de Rivadavia de la Provincia de Mendoza. Intervinieron en el procedimiento de su detención efectivos del Ejército y de la Policía, quienes golpearon la puerta, preguntaron su nombre y le dijeron "arréglese porque está detenido".
Cuando lo sacaron a la calle había un gran número de militares, quienes traían a su cuñado -Riveros- en una camioneta. A él lo suben a un auto y luego los trasladan a ambos a lo que era la perrera de Junín. Allí estuvieron dos o tres horas atados a unos palos y luego son trasladados al Departamento de Informaciones Policiales (D2), lugar en el que Bustos estuvo aproximadamente 15 días y fue sometido a distintos tipos de torturas.
Por su parte, Jesús Manuel Riveros también fue detenido el 21 de setiembre de 1976 en su casa de Rivadavia por efectivos del Ejército y de la Policía, quienes lo subieron a una camioneta del Ejército y pasaron por la casa de su cuñado José Luis Bustos a quien en ese momento estaban sacando de su domicilio en las mismas condiciones.
De allí fueron trasladados a la perrera de Junín, lugar en el que los tuvieron atados entre dos y tres horas; siendo luego conducidos al D2, lugar en el que estuvo detenido aproximadamente diez días y fue sometido a diversos tipos de torturas.
Los hechos enunciados resultan acreditados en base a los elementos de prueba que se pasan a exponer.
En primer término, vale la pena destacar que José Luis Bustos prestó declaración testimonial en el marco del debate oral y expresó que fue detenido el 21 de septiembre de 1976 en su casa, temprano. Golpearon la puerta y un policía le preguntó el nombre. Le dijo "arréglese porque está detenido". Había militares y policías dentro de su casa. Se les escapó un tiro y el testigo salió corriendo. Aclaró que vivía en la calle Wenceslao Nuñez de Rivadavia. Había afuera un auto Fiat 1600 celeste. La cuadra estaba rodeada de militares cuerpo a tierra.
Luego destacó que cuando lo detuvieron ya traían a su cuñado, Juan Manuel Riveros. Desde su domicilio los llevaron a San Martín, a "la perrera" -hoy, la Colonia Junín-. Él iba en el auto, mientras que su cuñado iba en una camioneta. Allí los tuvieron colgados en un palo con las manos para arriba. Luego los subieron a un vehículo, tapados y vendados. Los captores hablaban entre ellos si la ejecución iba a ser inmediata.
Señaló el testigo que la "perrera" era como una Comisaría, que tenía una galería y en la que había policías. En ese lugar los tuvieron dos o tres horas. Después los trasladaron en un vehículo al D2, lugar en el que creía haber estado doce días. Describió el testigo las torturas a las que fue sometido en dicho centro de detención, precisando -entre otras- la aplicación de picana eléctrica y el submarino.
Luego indicó que fue liberado, oportunidad en la que le hacen firmar un papel sin poder leerlo. Un militar lo sacó a la calle y el testigo se fue caminando a la terminal mientras lo seguía un Ford Falcón con varias personas.
Expresó también que su padre, como trabajaba en la policía y estaba de servicio, trataba de encontrarlo, pero nadie le decía nada. Su papá era asistente de los jefes en la Comisaría 13 de Rivadavia.
En relación a su perfil político expresó luego que no era extremista ni tenía militancia política, incluso hacía poco había estado en el Ejército. Quizás estaba afiliado a algún partido, pero no participaba.
Por su parte, al prestar declaración testimonial en el debate, Jesús Manuel Riveros señaló que lo sacaron de su casa el 21 de septiembre de 1976 a la mañana. En su habitación había gente con medallas -parecían del ejército-. Conocía de vista a un muchacho de investigaciones de San Martín, pero no recordó el nombre. Este hombre lo llevó al baño. Salió a la calle, que estaba cortada y había soldados. Lo subieron a una camioneta del Ejército sin decirle nada. El muchacho le dijo que lo mandaban a buscarlo pero que no tenían nada que ver. Precisó luego que este señor que lo acompañó al baño, era policía de investigaciones de Junín y que lo conocía porque vivía a dos cuadras de su casa. Indicó que quienes dirigían el operativo de la detención tenían muchas medallas, eran como jefes. Vestían de color verde y azul. Algunos eran del ejército, otros no sabía si eran federales. Precisó que nunca estuvo detenido en la Comisaría de Rivadavia.
Expresó que desde su domicilio lo llevaron hasta la casa de su cuñado -Bustos-, que quedaba a tres cuadras. A él se lo llevaron en otro vehículo. Ambos fueron trasladados a "la perrera" en Junín. Había una galería larga en la que los pusieron contra la pared -uno en cada punta- también escritorios y gente trabajando.
Señaló a continuación que de la perrera los llevan al D2, lugar en el que estuvo diez días aproximadamente. También manifestó que en este centro de detención fue sometido a torturas, precisando que si bien no le aplicaron picana eléctrica sí fue amenazado y golpeado.
Cuando salió, se fue con pantalón, media, mocasines. Llegó a la terminal, se encontró a un amigo de Rivadavia, le dio diez pesos, unos paquetes de cigarrillos y le prestó un pulóver; se tomó un micro.
Estimó que fue detenido porque Díaz lo había nombrado, había dicho que estuvieron en el club juntos. Ocho años después, Díaz fue a buscar al testigo para pedirle perdón.
A las declaraciones testimoniales de las víctimas, se suman la declaraciones de Mario Roberto Díaz brindadas durante la instrucción en fecha 10/08/2006 (fs. 9446/9447vta.) y 18/10/2006 (fs. 9462) -incorporadas como prueba por fallecimiento del testigo-, que vienen a corroborar los sucesos que tienen como víctima a Bustos y Riveros.
Pues bien, Díaz expresó que mientras estuvo detenido en el D2, exactamente el 21 de setiembre de 1976, fueron secuestrados Jesús Manuel Riveros y su cuñado José Luis Bustos, en razón de que los habían visto con él la noche anterior a su secuestro en el Club Casa de Italia de Rivadavia. No obstante que Bustos y Riveros no pertenecían a ningún movimiento político, sólo eran conocidos de él, y por ese simple hecho fueron detenidos.
Asimismo, destacó que estas dos personas fueron intensamente golpeadas en su presencia a lo largo de una semana aproximadamente, pasada la cual fueron liberados. Recordó también que vio en una oportunidad a Riveros con el rostro y el torso muy amoratado.
Tesis sostenida por la Fiscalía y criterio del suscripto:
No obstante que la tesis acusatoria en términos generales es similar a la enunciada en las líneas que preceden, la Fiscalía toma como punto de partida la intervención de agentes de la Comisaría de Rivadavia en el procedimiento que culminara con la detención José Luís Bustos y Jesús Manuel Riveros. Lo cual, en base al material probatorio recién valorado, no ha sido acreditado durante el desarrollo del debate con el grado de certeza requerido en esta instancia del proceso.
La circunstancia de que no haya sido demostrada la intervención de la Comisaría 13 de Rivadavia en la detención de las víctimas resulta sumamente relevante a la hora de analizar la responsabilidad criminal del acusado Armando Hipólito Guevara Manrique.
Pues bien, la Fiscalía sustenta la acusación contra Guevara precisamente en la supuesta participación del personal de la Comisaría 13 en la detención de Bustos y Riveros, atribuyéndole tales hechos por el cargo y las funciones que desempeñaba el acusado en ese entonces -Subcomisario de la Seccional 13-, en aplicación de los criterios de imputación de la autoría mediata.
La Sra. Fiscal en sus alegatos señala que ni Bustos ni Riveros pasaron por la Comisaría 13 de Rivadavia porque el padre de Bustos trabajaba allí. Luego afirma que esto no quiere decir que policías de la Comisaría 13 no hayan intervenido en el secuestro. De aquí la responsabilidad de Guevara.
Asimismo señaló que Bustos refirió que el 21 de septiembre en horas de la mañana concurre a su domicilio un grupo de policías de Rivadavia, estaba seguro que eran de la policía de Rivadavia porque los conocía y también policías de investigaciones de la seccional de San Martin a los que también conocía.
Ahora bien, lo cierto es que Bustos en sus declaraciones (instrucción y debate) solo hace referencia a "un policía" que le dice que estaba detenido. No alude a policías de la Comisaría de Rivadavia. En este mismo sentido, Riveros sólo menciona la intervención en su detención de un muchacho de la policía de Investigaciones de San Martín -Junín-. Concretamente expresó Riveros al declarar en el debate que conocía de vista a ese muchacho de investigaciones de San Martín que intervino en el procedimiento de la detención, pero no recordó su nombre. Precisó luego que este hombre lo llevó al baño y le dijo que lo mandaban a buscarlo pero que no tenían nada que ver. Y más tarde agregó que esta persona que lo acompañó al baño era policía de investigaciones de Junín y vivía a dos cuadras de su casa.
Es decir, ni Bustos ni Rivero mencionan a policías de la Comisaría 13 de Rivadavia en el operativo de la detención. A ello se suma que ninguno de los nombrados declaró haber estado detenido en dicha Comisaría y que tampoco identificaron a Guevara en ningún tramo de la detención.
Como se observa, la Fiscalía construye su tesis y atribuye responsabilidad penal a Guevara en base a las declaraciones testimoniales de las víctimas. Ahora bien, lo cierto es que del testimonio de las víctimas no se desprende -con grado de certeza- la intervención de la Comisaría 13 de Rivadavia en los hechos analizados, sino de otras delegaciones de la Policía de Mendoza.
En virtud de lo expuesto, corresponde absolver a Armando Hipólito Guevara de los delitos que fueran víctimas José Luis Bustos y Jesús Manuel Riveros por existir dudas en cuanto a su responsabilidad penal (art. 3 C.P.P.N.).
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 003-F:
Víctimas: Alicia Beatriz Morales de Galamba, Paula Galamba, Mauricio Galamba, María Luisa Sánchez Sarmiento, Jorge Vargas Álvarez.
Imputados: Luis Alberto Rodríguez Vázquez; Miguel Ángel Tello Amaya; y Pablo José Gutiérrez Araya.
Alicia Beatriz Morales de Galamba, Paula Galamba, Mauricio Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento:
A la época de los hechos investigados, Alicia Morales -24 años- se encontraba casada con Juan José Galamba -26 años-, formaban parte del Centro de estudiantes de la Universidad Tecnológica Nacional y militaban en la Juventud Universitaria Peronista.
El matrimonio Galamba vivía junto con el matrimonio compuesto por Jorge Vargas -33 años- y María Luisa Sánchez -30 años- en una vivienda ubicada en calle Rodríguez N° 78 de la Ciudad de Mendoza. Jorge Vargas Álvarez ejercía la profesión de abogado y militaba en la Organización Montoneros.
El día 12 de junio de 1976 cerca de las 23 horas Alicia Morales, María Luisa Sánchez y sus hijos, fueron detenidos en el marco de un operativo conjunto de Policía y Ejército llevado a cabo en la vivienda referida con mucha violencia, en el cual el personal de las fuerzas de seguridad rompió gran cantidad de cosas.
Posteriormente, Alicia Morales con sus hijos -Paula de 1 año y Mauricio de 2 meses- y María Luisa Sánchez con sus hijas -Josefina de 5 años y Soledad de 1 año-, fueron conducidas al Departamento de Informaciones Policiales de la Provincia de Mendoza (D2), lugar en el que fueron sometidas a distintas clases de tormentos. Así pues, además de las terribles condiciones de detención a las que fueron sometidas en dicho centro clandestino de detención, Alicia Morales fue llevada a los golpes a la sala de tortura, siendo sometida a interrogatorios mediante golpes; mientras que María Luisa Sánchez fue sometida a interrogatorios bajo amenazas.
El domingo 13 de junio, en horas de la noche, son entregados los niños de Alicia Morales a sus padres y el 14 de junio, también en horas de la noche, entregan a las niñas de María Luisa Sánchez a sus padres.
Seguidamente, hacia los primeros días de octubre de 1976, ambas mujeres fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra. El día 18 de octubre Alicia Morales fue condenada a la pena de cinco años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa y María Luisa Sánchez fue sentenciada a la pena de 4 años de reclusión por los mismos.
Ambas permanecieron detenidas en el D2 hasta el 20 de octubre de 1976, fecha en que fueron trasladadas a la Penitenciaría de Mendoza, donde permanecieron hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual son finalmente trasladadas a la Cárcel de Villa Devoto. A fines de noviembre les otorgan la libertad, luego las vuelven a detener, y recuperan finalmente su libertad en el año 1980.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Así pues, en declaración testimonial brindada por Alicia Beatriz Morales Fernández en audiencia del presente debate, refirió la testigo-víctima que fue secuestrada el 12 de junio de 1976 cerca de las 23 horas. Fue un allanamiento muy violento en su casa de calle Rodríguez 78 de Ciudad. Vivía con María Luisa Sánchez. En el momento del allanamiento estaban solamente ellas dos; habitualmente estaban sus maridos también. Rompieron todo en un operativo conjunto de policía y ejército. Señaló que logró ver, antes de ser vendada, que todos iban vestidos de azul, no eran uniformes pero llevaban chalecos antibalas y pasamontañas. Iban muy armados.
Precisó que se las llevaron detenidas a ambas mujeres y a las hijas de María Luisa junto con los dos niños de Alicia. El recorrido fue breve porque las bajaron en un patio con ripio del D2. Al arribar a este lugar, las metieron junto a los niños en un cuarto deshabitado en que había un escritorio antiguo y pasaron allí toda la noche. Cerca de las diez de la mañana apareció un médico, que vestía de civil, para revisar al hijo de Alicia que no respiraba bien. El médico dijo que le iba a mandar un remedio, el cual nunca llegó. A media mañana, personal del D2 les dijeron que habían comprado con plata de la testigo, pañales, comida y bananas, que les acercaron al mediodía.
Por otra parte, señaló Alicia que fueron a buscar a sus niños, le dijeron que tenía que entregarlos. Se los llevaron. Al rato volvieron por los hijos de María Luisa. Asimismo, relató que un hombre buscaba a una de las nenas y la llevaba a buscar "tíos"; la niña dijo que la habían llevado a la Terminal y comprado galletas.
Alicia se enteró después que sus padres la vieron cuando ella tuvo que entregar a sus hijos porque la oficina en que estaba, se encontraba enfrente de la mesa de entradas. Luego la llevaron a un sótano por unas escaleras. Estaba sola en ese lugar. Escuchó otras voces. En la noche entraban prostitutas que las encerraban en una celda que estaba al fondo de eso. Una noche alguien le llevó un café con leche y tortita, también cigarrillos. Y la desató. Calculó 4 o 5 días allí. Luego la subieron a las celdas de los calabozos del D2. Sintió que abrieron una puerta y se tropezó con un cadáver en el piso. Llamaron a alguien para que limpiara porque el cadáver se había hecho pis. La metieron en la celda y vio a Luisa. Ella le comentó que había visto a su marido Jorge Vargas, que lo habían bajado por las escaleras.
Continuando con su relato, Morales señaló que en octubre, ya en el D2, la llevaron a los golpes a la sala de torturas. En el interrogatorio le preguntaron mucho por Jorge Vargas y por su marido, y le pegaron. No recordaba si a María Luisa Sánchez la torturaron; si bien creía que a todos los torturaban, no podía asegurar que a María Luisa también. Indicó que el "mechón blanco" -uno de los integrantes del D2- se dedicaba sistemáticamente a abrirle la mirilla de la celda y cada vez que realizaban una tortura, le decía "la próxima sos vos".
Expresó luego que estuvo en el D2 hasta los primeros días de noviembre. Posteriormente le hicieron un Consejo de Guerra y la llevaron, incomunicada, a la cárcel de Mendoza por diez días. Luego la subieron a un avión para llevarla a Devoto. A la semana, el 26 o 27 de noviembre, le dieron la libertad, por lo que decidió viajar a San Rafael. El 01 de diciembre de 1976 fue recapturada y llevada a la cárcel de Mendoza, recuperando finalmente su libertad el 30 de agosto de 1980.
Siguiendo con las declaraciones testimoniales que fueron brindadas durante la etapa del debate oral vinculadas a los hechos padecidos por Morales, cabe señalar que Graciela Edith Morales (hermana de Alicia Morales) confirmó el hecho de su detención y la violencia con la cual se llevó a cabo tal procedimiento. En efecto, relató que el 13 de junio se enteró con sus padres de la detención de su hermana y fueron de inmediato al D2 a buscar a sus sobrinos. Que al llegar a la casa de su hermana, estaba todo roto.
En relación a su paso por el D2, la recuerdan: Antonio Savone; Carlos Daniel Nicolás Ubertone (quien también recuerda a sus hijos); y Ramón Alberto Córdoba, quien declaró haberle dado comida en la boca a Morales. Asimismo, Rosa del Carmen Gómez declara haber compartido en el D2 celda con Alicia.
Es preciso destacar que las manifestaciones de la víctima vinculadas a las torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2) se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente manifestaron que los detenidos en dicha dependencia policial fueron sistemáticamente sometidos a tormentos. Al respecto se remite al apartado en el cual constan las declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral.
En relación a su paso por Devoto, Graciela del Carmen Leda García declaró en debate haber estado allí junto a Alicia y a María Luisa.
Ahora bien, respecto a la entrega de sus hijos y de los de María Sánchez, el hecho es corroborado por la declaración ante el JIM del padre de Alicia Morales, obrante a fs. 39 de la causa "LUNA"; y de la declaración indagatoria de María Luisa y constancias de fs. 40 del mentado expediente.
Otra de las pruebas de la valorar, es la declaración de Víctor Hugo Morales -padre de la víctima- ante el JIM (fs. 345/346 de autos 112-C -ex causa 003-F-), quien expresó que el día 13 de junio de 1976, lo llamaron a San Rafael y le avisaron que habían detenido a su hija el día anterior. Ello llevó a que él junto a su familia viajaran a Mendoza. Al llegar al domicilio de su hija, había policías y militares, lo interrogan y los llevaron al D2, donde los interrogan nuevamente y les entregaron a los hijos de Morales, alrededor de las 21.00 horas.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Morales, como así también la detención de la nombrada en dicha dependencia policial.
Por último, es preciso valorar también el prontuario penitenciario N° 57.142 perteneciente a Alicia Beatriz Morales en el cual consta su ingreso al penal el 19/10/1976 y su posterior traslado a Devoto.
Valorada la prueba que acredita los hechos padecidos por Alicia Morales y sus hijos, se pasa a mentar los elementos probatorios relacionados a los hechos padecidos por María Luisa Sánchez. Ello sin perjuicio de que toda la evidencia que se ha venido detallando y la que se mencionará a continuación es común a ambas víctimas.
Así pues, atento que María Luisa Sánchez Sarmiento no prestó declaración en debate ni en la instrucción de la causa, se partirá para reconstruir los hechos de los que resultó víctima, con la valoración de las manifestaciones vertidas en oportunidad de brindar declaración indagatoria en el expediente N° 36.887- B, caratulado: "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros" (fs. 307/315 del citado expte.).
En dicha oportunidad, respecto del procedimiento de detención y el cautiverio padecido en el D2, señaló que el sábado 12 de junio de 1976 a la mañana su marido salió y no volvió más. Esperó durante el día hasta que a la noche sintió unos ruidos en el portón y entró gente de civil; la vendaron, la pusieron en un dormitorio con sus dos hijas y su hija estaba en sus brazos y mientras lloraba le preguntaba si las iban a matar. Después su otra hija se levantó de la cama y luego las llevaron en un auto. Durante el trayecto permaneció vendada. Estuvo dos días con sus hijas en la Policía en una celda, con María Josefina y María Soledad de cinco años y nueve meses y un año y medio respectivamente. Mientras estuvieron ellas estuvo vendada. Luego, el lunes a la noche le dijeron que sus padres las habían ido a buscar, se las entregó a un agente u oficial de la policía y siguió detenida hasta que a los dieciséis días, muy temprano en la mañana la fueron a buscar.
Aclara que a los siete u ocho días aproximadamente de estar detenida le tomaron declaración, siempre vendada. Cuando se la llevan, pensó que se iría en libertad, pero el motivo era el fallecimiento de su hija María Josefina. Estuvo ese día en San Juan y después del entierro la llevaron nuevamente a la policía. La cambiaron de celda a una muy pequeña y allí estuvo sin novedades hasta aproximadamente dos meses y medio o tres, momento en que le acercaron en dos oportunidades, unos papeles para que firmara. Destaca que cuando fue detenida no se confeccionó acta de allanamiento que se le diera para la firma.
Asimismo, señaló que cuando fue interrogada no se labró acta, solamente se le hicieron preguntas y fue requerida por sus datos personales. Durante ese interrogatorio permaneció con los ojos vendados y solamente escuchó que se tecleaba una máquina de escribir cuando se le preguntó por sus datos personales. Allí le manifestaron que en caso de no contestar las preguntas, le pegarían.
Durante el tiempo que estuvo detenida, hasta octubre aproximadamente, permaneció permanentemente incomunicada e inclusive después de la sentencia del Consejo de Guerra- donde fue condenada a cuatro años de prisión-, estuvo en una celda de un metro por uno setenta, sin luz y sin salir del Departamento Policial.
Manifestó que luego la llevaron a la Penitenciaría de Mendoza, lugar en el que estuvo quince días incomunicada en una celda, muy débil por la mala alimentación y la falta de aire. Finalmente se le levantó la incomunicación y fue trasladada a Devoto.
A la semana de estar en Devoto, el 25 de noviembre, le dieron la libertad. No comprendía el por qué, ya que había sido condenada, aunque pensó que podía ser por la apelación a dicha condena. Volvió con su familia a San Juan, aunque su padre pensaba que había un error en esa liberación, por lo que volvieron a Buenos Aires a hacer las averiguaciones pertinentes. Allí se enteran que había una orden de detención por error en la liberación y termina presentándose en Coordinación Federal donde la alojan nuevamente en Devoto (aproximadamente en fecha 7 de diciembre de 1976).
A mayor abundamiento, lo previamente expuesto coincide con la declaración brindada también por la víctima ante el JIM -de fecha 07/07/1986- (fs. 63), momento en el cual señaló que a partir del mes de junio del año 1976, careció totalmente de noticias de su marido, manifestando que prefería- dado a todos los sufrimientos vividos durante diez años- dar por terminado todo lo relativo al motivo de su citación. Asimismo, de la declaración vertida por Alicia Morales en el debate oral ante este Tribunal, surge el hecho de la detención en idénticos términos.
En relación a su paso por el D2, la recordaron al declarar durante el juicio: Antonio Savone; Carlos Daniel Nicolás Ubertone; Ramón Alberto Córdoba; y Roque Argentino Luna. También el testigo Héctor Enrique García Bongiovanni recordó a María Luisa con sus dos hijas en el D2, y manifestó que luego los padres de ella se las llevaron. No recordó que a Sánchez la sacaran para torturarla, sino únicamente para hacer entrega de sus hijas a su madre y para el velorio de la niña.
En relación a su paso por Devoto, Graciela del Carmen Leda Gar-cía declaró en debate haber estado allí junto a Alicia y a María Luisa. Asimismo, Rosa del Carmen Gómez expresó que la conoció en Devoto y la describió como una chica que no quería hablar de nada.
De igual manera, Carlos Daniel Nicolás Ubertone, en fecha 02/06/2015, refirió que María Luisa Sánchez y Alicia Morales le contaron en el D2 que fueron secuestradas y que también lo había sido Vargas, destacando que a él se lo habían llevado herido. A los pequeños niños de ambas mujeres también los tuvieron un tiempo en el D2, y a una de las hijas de María Luisa Sánchez la llevaron a la tortura que le hicieron a su padre -Vargas-.
Dichas constancias acreditan la activa participación de los miembros del D2 en los hechos padecidos por Sánchez y sus hijas, como así también la detención de las nombradas en dicha dependencia policial.
Por otro lado, existen pruebas de tipo documentales que confirman los hechos acaecidos en la presente causa. En particular, respecto de la detención, obra el sumario prevención n° 4/76 del D-2, en donde consta el allanamiento en calle Rodríguez 78 Cdad de Mendoza y consecuente detención de las ocupantes. A su vez, respecto a la devolución de sus hijas, obra el acta de entrega de las menores a fs. 39/40 del expediente N° 36.887-B.
Por último, es importante destacar que se cuenta también con el prontuario penitenciario N° 57.143 perteneciente a María Luisa Sánchez, del cual surge su ingreso al penal en fecha 19/10/1976 y el traslado a Devoto.
A los testimonios mencionados precedentemente, debemos agregar la información que aporta -para la construcción de los hechos padecidos por las víctimas que aquí tratamos- el acta de procedimiento de detención obrante a fs. 35/37 del expediente N° 36.887- B, caratulado "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros". Pues bien, a fs. 36/37, obra una actuación titulada 'Acta Procedimiento por Montoneros', de la cual surge que se procede en una vivienda sita en calle Rodríguez 78 de Ciudad a la detención de Alicia Beatriz Morales de Galamba junto con sus hijos menores Paula Natalia y Mauricio Galamba y de María Luisa Sánchez de Vargas junto a sus hijas menores María Josefina y María Soledad. Este acta de fecha 13 de junio, pero el procedimiento fue el día 12, incluso después cuando declaran en indagatoria ante el Juez Guzzo, fueron asistidas por el Dr. Petra como Defensor Oficial, donde él mismo solicita que se deje constancia de este error, el que surge también de otras actuaciones posteriores que tienen fecha anterior, lo que revela de la forma en que llevaban a cabo todos estos procedimientos, sin ninguna clase de formalidad.
A su vez, surge de las constancias de la causa "Fiscal c/Luna" supra citada, que en los primeros días de octubre de 1976 ambas mujeres fueron trasladadas al Comando de la Brigada VIII para ser juzgadas por el Consejo de Guerra que se formó en su contra. Así, el día 18 de octubre Alicia Morales fue condenada a la pena de cinco años de reclusión como autora responsable de los delitos de tenencia de armas, municiones y explosivos e incitación pública a la violencia colectiva en grado de tentativa y María Luisa Sánchez fue sentenciada a la pena de 4 años de reclusión por los mismos cargos (al respecto, véase fs. 1067/1068 de autos 112-C; fs. 3 del prontuario penitenciario de Alicia Morales; su declaración ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de Mendoza -fs. 246/247- y las constancias respectivas del expediente N° 36.887- B, "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros").
Por último, es preciso destacar que, las manifestaciones de la víctima vinculadas a las terribles condiciones de detención y torturas padecidas en el Departamento de Informaciones Policiales (D2), se ven plenamente corroboradas con el relato de numerosos testigos que pasaron por dicho centro clandestino de detención, quienes coincidentemente se pronunciaron en este sentido. Dando cuenta de que los detenidos en dicha dependencia policial no solo fueron sometidos a terroríficas e inhumanas condiciones de detención, sino que también fueron sistemáticamente torturados.
Todo lo previamente detallado da cuenta de la ilegitimidad con la que se llevó a cabo la detención Alicia Beatriz Morales de Galamba, Paula Galamba, Mauricio Galamba y María Luisa Sánchez Sarmiento, así como también las torturas y tratos crueles y degradantes que sufrieron las víctimas durante el período de cautiverio en el D2.
Jorge Vargas Álvarez:
Al momento de los hechos que a continuación se relatan, Jorge Vargas tenía 33 años de edad, estaba casado con María Luisa Sánchez, era abogado y militaba en la Organización Montoneros.
El día 12 de junio de 1976 Vargas fue detenido en horas de la tarde frente a la Universidad Tecnológica Nacional por un grupo de efectivos armados de la Policía de Mendoza, quienes lo condujeron al Departamento de Informaciones Policiales de la Provincia de Mendoza (D2).
En dicha dependencia policial fue sometido a torturas, encontrándose producto de las mismas en muy malas condiciones físicas. Así pues, tenía la boca rota, sin dientes, su cuerpo tenía quemaduras de cigarrillos, heridas de balas -una en la mano derecha y otra en la frente que le habría arrancado parte del cuero cabelludo-, todo lo cual le produjo dificultad en el habla y estado de total postración.
Desde entonces, Jorge Vargas Álvarez permanece desaparecido.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Respecto de las inclinaciones políticas del desaparecido, resulta oportuno resaltar lo vertido por Luis Adolfo Vargas, quien fuera hermano de la víctima, quien declaró en debate sobre persecuciones anteriores sufridas por su hermano y la familia. Así pues, manifestó que en marzo de 1976 lo secuestraron y lo sometieron a un interrogatorio bajo tortura para saber dónde estaba su hermano, Jorge Vargas. Señaló que Jorge militaba en la JT y luego fue Montonero. En 1971 Jorge sufrió un intento de secuestro en la calle San Martín, en San Juan. Se fue expathado a Venezuela y luego a Perú. Volvió a Argentina en 1975.
Asimismo, María Luisa Sánchez Sarmiento, esposa de a víctima, en declaración indagatoria brindada en el expediente N° 36.887- B, "Fiscal contra Luna, Roque Argentino y otros" (fs. 307/315), relató sobre la persecución política sufrida por su marido desde el año 1971, lo que los llevó a irse del país (estuvieron en Venezuela, Perú y Chile), luego regresaron y se trasladaron por distintas provincias (San Juan, Mendoza). Asimismo, señaló que el sábado 12 de junio de 1976 a la mañana su marido salió y no volvió más.
En relación a la detención de Vargas, al encontrarse aún desaparecido, deben valorarse las demás declaraciones testimoniales prestadas en el debate oral. Dicho esto, resulta determinante lo expuesto por la Sra. Alicia Beatriz Morales Fernández, quien inició su relato contando que en su domicilio, además de su familia, vivían María Luisa Sánchez, su marido Jorge Vargas y sus dos hijos.
Expuso luego que el día 12 de junio de 1976, cerca de las 23 horas, fue secuestrada de su domicilio junto con Luisa Sánchez y los cuatro niños, siendo trasladados al D2. Allí, Luisa Sánchez le comentó que en el D2 había visto a su marido -Jorge Vargas-, a quien lo habían bajado por las escaleras. También le contó que a su nena la llevaron a la sala de tortura para presenciar las torturas que le aplicaban a su padre. De esa charla también surgió la forma en la cual fue llevada a cabo la detención de la víctima. Jorge Vargas le contó a Luisa Sánchez que el día de la detención él salió de la casa en la que vivían y en la puerta de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), fue interceptado por un móvil. La víctima quiso defenderse -aparentemente estaba armado- y en dicho contexto es que un tiro le perforó la mano derecha. Herido como estaba, lo subieron a un móvil y se lo llevaron al D2. Esto lo supo Luisa después que habló con Jorge Vargas en el D2.
También relató Alicia Morales que en octubre la llevaron a los golpes a la sala de torturas y que en el interrogatorio que allí se produjo, le preguntaron mucho por Jorge Vargas y por su marido.
De su detención en el D2 da cuenta el testigo Héctor Enrique García Bongiovanni, quien señaló que frente a su celda, estaba María Luisa Sánchez de Vargas con dos criaturas. De una celda que se encontraba arriba a la que el testigo ocupaba, habló Jorge Vargas -que era el esposo de María Luisa y estaba muy herido-. Supo que llevaban a una de las hijas a ver cómo torturaban al padre. Narró que dos días después, pararon a otro de los detenidos, Ricardo Sánchez, enfrente de su celda e hicieron bajar a Jorge Vargas. Estaban los dos parados enfrente de la celda del testigo en el D2. Estuvo como una semana allí hasta que lo trasladaron a la celda donde estaba antes Jorge Vargas -quien ya no estaba más ahí-, la cual presentaba restos de sangre en el piso. Jorge Vargas le dijo al testigo que estaba herido por un tiro.
Igualmente, Graciela del Carmen Leda García, durante las audiencias del debate, manifestó que en Devoto estuvo con la esposa de Vargas en el mismo pabellón, quien le dijo que había visto detenido y torturado a su marido en el D2.
De igual modo, Rosa del Carmen Gómez expuso que conoció a Vargas de nombre. Se encontraba al lado de su celda en el D2 y la defendía a los gritos para que no la violaran. Expresó también que Vargas estaba muy mal herido, con heridas de balas, moribundo.
Antonio Savone, otro de los testigos que acreditan su paso por el D2, expresó que una o dos noches escuchó la voz de Jorge Vargas -que era un abogado amigo de Edesio Villegas-. Se lamentaba porque estaba muy mal y llamaba a los guardias constantemente. Expuso que un mes antes, Jorge Vargas había ido a la casa del deponente a decirle que Edesio había desaparecido, y le preguntó si sabía dónde vivía la madre de Edesio, para ir a verla a fin de interponer un habeas corpus.
Por otro lado, el testigo Carlos Daniel Nicolás Ubertone declaró que María Luisa Sánchez y Alicia Morales le contaron que fueron secuestradas y que también lo había sido Vargas, destacando que a él se lo habían llevado herido. A los pequeños niños de ambas mujeres también los tuvieron un tiempo en el D2; recalcando que a una de las hijas de María Luisa Sánchez la llevaron a la tortura que le hicieron a su padre -Vargas-.
Finalmente, Ramón Alberto Córdoba declaró que el caso más conocido de muertes fue el de Sánchez y también el del esposo de María Luisa Sánchez. Luisa le contó que su marido estaba herido de bala, lo sacaron de allí, herido pero vivo del D2 y luego no lo volvieron a ver.
Lo expuesto precedentemente resulta coincidente con las demás declaraciones obrantes en el expediente como resulta ser la de la esposa de la víctima, quien en la declaración prestada ante el JIM de fecha 07/07/1986 (fs. 63), señaló que a partir del mes de junio del año 1976, carece totalmente de noticias de su marido.
De igual manera, la madre de Vargas, Sra. Josefina Álvarez, al efectuar la Denuncia ante la CONADEP (fs. 42/43), le avisan que a su hijo lo detienen el día 12/06/76; que pasó por el D2; y que se encontraba con signos de torturas. Su declaración en la denuncia resulta idéntica a la vertida ante el JIM de fecha 18/09/1986 (fs. 67/68).
Otro de los elementos dignos de valorar es la Inspección Ocular efectuada junto a Alicia Morales en el D2, en fecha 16/08/1984 (fs. 308/309), en la cual identificó la celda en la que estuvo Vargas -según lo manifestado por María Luisa Sánchez de Vargas-. Por último, la testigo, en su declaración ante la CONADEP en fecha 17/05/1984 (fs. 310) también señaló que Vargas estuvo detenido en el D2 y que llevaron a su hija a ver cómo lo torturaban, según le había contado María Luisa Sánchez de Vargas.
En conclusión, los elementos de prueba que han sido valorados dan cuenta de la privación ilegal de la libertad de Vargas en manos de fuerzas policiales; la detención en el D2; las torturas a las que fue sometido en dicho centro clandestino de detención y la desaparición forzada de su persona.
AUTOS N° 1400800/2012/TO1:
Víctima: Rosa del Carmen Gómez.
Imputados: Rubén Darío González Camargo y Julio Héctor La Paz Calderón.
A la época de los hechos que a continuación se relatan, Rosa del Carmen Gómez, no tenía militancia política alguna pero era pareja de Ricardo Salvador Sánchez Coronel, por entonces empleado del Banco Mendoza y de activa labor sindical.
El día 1 de junio de 1976 en horas de la noche fue detenida, en el domicilio de sus padres, sito en calles Independencia y San Francisco del Monte, Guaymallén, Mendoza. Al llegar a su casa un grupo integrado por 4 personas vestidas de civil, ingresaron por la fuerza a la casa preguntando por ella y le dijeron que debía acompañarlos
Fue introducida a un vehículo, le vendaron los ojos con una vincha de goma que le apretaba y a los 100 metros comenzaron a interrogarla violentamente mediante golpes mientras se dirigían al Departamento de informaciones Policiales (D2).
En el D2 fue sometida en reiteradas ocasiones a torturas y diversos tipos de abusos sexuales. Así pues, al arribar a este centro de detención, fue sacada de su celda y trasladada a otra habitación, donde fue desnudada, atada a una cama, torturada mediante la aplicación de picana eléctrica en sus genitales y manoseada mientras la interrogaban. Luego de que era sometida a interrogatorios, siempre iba a su celda algún oficial a tocarla en las distintas partes de su cuerpo. Asimismo, fue violada en repetidas oportunidades por Bustos, La Paz y González.
Permaneció detenida en el D2 hasta el 10 de enero de 1977, fecha en que quedó alojada en la Penitenciaría Provincial. Luego, en fecha 27 de marzo de 1979 fue trasladada a la Unidad Penitenciaría N° 2 de Villa Devoto, desde donde recuperó su libertad en diciembre de 1979.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
En primer lugar, valoraré la declaración brindada durante el desarrollo del debate oral por la propia víctima, quien expuso en forma clara y precisa sobre los hechos traídos ajuicio.
Así pues, en relación a su detención y los distintos lugares por los que transitó privada de su libertad, expresó Rosa Gómez que fue detenida y llevada al D2 desde el 1 de junio de 1976 hasta enero de 1977, fecha en que fue trasladada a la cárcel de la provincia de Mendoza. Posteriormente, fue llevada a Devoto en 1979 donde permaneció hasta que obtuvo su libertad en diciembre de ese año.
Respecto del período que pasó detenida en el Departamento de Informaciones Policiales de Mendoza (D2), consideró que la cantidad de meses que estuvo privada de libertad en dicho centro de detención, fue para ser violada permanentemente, ya que no tenía militancia política.
Resaltó que más allá de todas las torturas que recibió -picana, submarino, golpes- no pudo sacarse de su cabeza las violaciones. En la sala la manoseaban y en la celda la violaban. Agregó que estuvo dos meses vendada, pero sus olores, voces y caras -que las conoció- no se las pudo olvidar.
Indicó que fue violada por una persona grande, alta y robusta. La sacaban al baño y la violaban. En la celda número uno le hicieron tener sexo oral. Describió a esta persona como alta y de cutis blanco; su voz no se la olvidó. Ahora sabe que se llama González. Mencionó también que el que la violó hasta el último día fue Bustos.
Mientras estuvo detenida, no sabía bien los nombres de quienes la violaban; los que sí conoció con certeza en el año 2010. Expresó que los nombraban por apodos "el gordo", "el mechón blanco" y "el rubio", eran los tres que mencionó. Vio a los tres en muchas oportunidades: cuando la llevaban y traían de la sala de tortura, cuando le daban de comer o cuando iban a violarla. Indicó que "el rubio" es González, quien junto con el "mechón blanco", la violaron a cara descubierta; el "gordo" es La Paz.
Respecto a las tres personas que identificó, señaló que ella sentía la puerta y sabía que iban a su celda y a la de sus compañeras. Precisó que el sexo oral fue nada más que con González. El "mechón blanco" era el que normalmente iba a su celda y después ya tenía toda la libertad como para llevarla al baño.
Señaló que en el D2, al que identificaba como con un mechón lacio, ojos caídos, boca ancha y grande, le dijo "está muy rica tu hermana, ahora me la voy a coger a ella". Después de cada violación la amenazaban con su hijo o con que se iban a llevar a su hermana; entonces cuando en febrero o marzo su hermana Graciela la visitó en el penal, la abrazó y le contó, le dijo que se cuidara y Graciela le respondió que se quedara tranquila que estaba con un visitador médico. Mientras estuvo en la Penitenciaría no habló de nuevo de este tema con su hermana.
Comentó que cuando recuperó la libertad, bajó del tren y estaba su familia esperándola, pero su hermana Graciela se desapareció. No fue con ellos a su casa -que le hicieron una comida-. La deponente manifestó que no entendía qué pasaba, pues su hermana había puesto una distancia con ella. En el año 1980, le preguntó a su hermano mayor Héctor Eduardo Gómez -hoy fallecido-qué pasaba con su hermana. Él le dijo "está saliendo con un milico" y que si quería ver quien era, que se fuera a la estación de servicio de calle Rodríguez Peña, que a las dos bajaba del colectivo.
Relató que fue a ese lugar y sintió mucho dolor porque su hermana estaba con La Paz -aclaró que ella no sabía el nombre en ese momento-. Luego le preguntó a su hermana y le dijo que era el tipo que la había violado. Graciela le manifestó que él le decía que no y que le creía a él. Nunca recompuso la relación con su hermana y por lo tanto no pudo saber su nombre.
A La Paz luego lo vio varias veces por la calle, evitaba andar por donde sabía que él estaba ya que conocía sus horarios, aclarando que en la casa de su madre no lo vio nunca.
Relató que al "mechón blanco" no lo volvió a ver, pero que posteriormente cuando su hijo tenía entre 18 y 20 años, fue a la calle Espejo a una joyería y se encontró a González -que en ese momento no sabía su nombre-. Trató de averiguar su nombre pero no pudo. Luego a González lo volvió a ver en la verificación técnica frente a la feria de Godoy Cruz. Antes de eso, se encontró con que la persona que la había atendido era La Paz -no sabía que se llamaba así en ese momento-. Se sentó frente a él y se sorprendió, por lo que se levantó y se fue. Le preguntó al de la puerta como se llamaba la persona que se iba por la vereda y no le dijo que no sabía quién era. Añadió que La Paz y González estaban juntos charlando en la verificación técnica, cree que fue en el año 2002.
Agregó que tenía un amigo de nombre Carlo Wiyu que trabajaba en la lucha antigranizo y en una oportunidad fue a pedirle trabajo; allí vio a La Paz, le preguntó quién era y le dijo que debía ser el chofer o custodia del gobernador.
Refirió que cuando declaró en la justicia, quiso hacer la denuncia pero no se la recibieron porque no sabía el nombre. Se enteró que el nombre era La Paz porque se lo dijo su hermana más chica -Susana-, que trabaja en la verificación. Antes no sabía el nombre. Habló con su hermana Susana cuando empezaron los juicios orales de lesa humanidad en el Tribunal. Ahí ella le dijo que se llamaban "La Paz" y "González".
Posteriormente señaló a algunos compañeros con los que compartió cautiverio en el D2 y expresó que muchos de ellos gritaban para que no la sometieran a abusos sexuales.
Finalmente expresó que en fecha 31 de mayo de 1977, no declaró las violaciones porque sentía vergüenza y no le iban a creer; reconoció su firma en esa declaración. En el año 2006, ante un juez federal señaló que no estaban en los complejos fotográficos las fotos de La Paz y González. Luego en una rueda de reconocimiento observó a González y también a La Paz.
Atento la manifestación de la víctima expuesta en el párrafo que precede, es preciso analizar la declaración indagatoria prestada por Rosa Gómez ante la Justicia Federal en fecha 31/05/1977 en el marco de los autos N° 36.887-B, caratulados "Fiscal c/ Luna, Roque Argentino y otros por delitos previsto en los artículos 213 bis, 292 en función con el 296, 189 bis del Código Penal y Ley 20.840" (fs. 434/437).
Pues bien, en relación al hecho de la detención manifestó en aquella oportunidad que el tres de junio de 1976 llegó a la casa de su madre y la estaba esperando la policía para detenerla. Vale la pena destacar que si bien en esta declaración señala como fecha de detención el tres de junio de 1976, en el resto de las declaraciones que efectuó Rosa Gómez precisa que ello aconteció el primero de junio. Por ello se toma esta última fecha como día de su detención; no obstante lo cual, dejo aclarado que ello no tiene trascendencia en relación al objeto principal de la presente causa.
Posteriormente dio cuenta de las torturas y abusos sexuales a los que fue sometida en el D2. Al respecto expresó que tuvo mucho miedo de que le ocurriera algo, por cuanto en el mes de junio había estado todo el mes con los ojos vendados y las manos atadas. Agregó que durante ese mes fue objeto de malos tratos y manoseos por parte de oficiales de policía. Un día aparece un señor que le dijo ser médico, le colocan otra venda sobre la que ya tenía puesta en los ojos, la llevan al baño -donde había otra persona más-, le sacan la ropa y quien decía ser médico comienza a tocarle "los pechos" y "la parte baja". Luego le dijo que se diera vuelta y agachara, justo en esa oportunidad golpean la puerta por lo que le indican que se vista. A continuación la llevan a la celda y comienza a llorar. Precisó también que cada vez que era sometida a interrogatorio luego iba a la celda algún oficial a tocarle las distintas partes de su cuerpo.
Como puede observarse, ya en aquella época -año 1977- Rosa el Carmen Gómez denunció los abusos de índole sexual a los que había sido sometida en el D2. Si bien en aquella oportunidad no declaró expresamente haber sido víctima de violaciones, ello resulta completamente atendible por las circunstancias propias de aquel entonces. Pues bien, la explicación dada por la víctima al respecto en la declaración del debate -vergüenza y temor a que no le crean- es más que razonable a la luz de todos los acontecimientos a los que vivían quienes eran perseguidos políticamente en esa época.
Dicho esto, resulta importante destacar que durante el transcurso de la instrucción de la presente causa y en el marco del juicio de otras causas, Rosa Gómez declaró en relación a los hechos que aquí analizamos, observándose que a medida que la víctima tomaba conocimientos certeros en relación a sus torturadores y violadores lo iba transmitiendo en sus exposiciones testimoniales. Pues bien, esto demuestra la veracidad de los dichos brindados por la víctima en el debate, vinculados a los momentos en que va conociendo los nombres de sus violadores. Veamos esto con mayor claridad:
En la declaración testimonial prestada ante el Juzgado Federal en fecha 16/08/2006 (fs. 14.136/14.138 de autos N° 14000800/2012/T01) aportó la siguiente información:
Respecto de su detención señaló: "... me detienen el 01 de junio de 1976 en la casa de mis padres ubicada en Independencia y San Francisco del Monte, Guaymallén, Mendoza. Yo llegué a mi casa y estaban mis hermanos y mi mamá adentro y no los habían dejado salir en todo el día, desde las 11:00 de la mañana, hora en que había llegado a mi casa la policía... Cuando yo llego, en la puerta de mi casa no había nadie, estaba todo normal. Entro y mi hermano Omar me abraza y me dice --que hiciste", yo no tenía idea de que me estaba hablando. Él me dice que me estaba buscando la policía y que ellos no podían salir de la casa... Acto seguido pregunto por mi hijo, que tenía 3 meses y lo alzo. Estaba con mi hijo cuando siento un patadón en la puerta y entran cuatro personas vestidas de civil. Preguntan por Rosa Gómez, si había llegado y yo respondo que era yo y me dicen que los iba a tener que acompañar al Comando... Me subieron al auto... me vendaron los ojos como con una vincha de goma, que apretaba y a los cien metros más o menos me empezaron a interrogar violentamente... Llegamos al 02...".
También dio cuenta de su paso por la Penitenciaría de Mendoza (enero de 1977), por la cárcel de Devoto (enero de 1979) y de su libertad (diciembre de 1979).
Por otra parte, en relación a las torturas y abusos sexuales padecidos en el D2, expresó: "Apenas llegué me desnudaron, me ataron a una cama, me pusieron corriente en la vagina y me manosearon, me interrogaban... También fui violada en reiteradas oportunidades". Agregó que, una persona a la que le decían "mechón blanco" varias veces la sacó de su celda, la llevó al baño y la violó, amenazándola con que si no tenía relaciones con él, le iba a desaparecer a su hijo. Aclaró que supo después que esa persona era de apellido Bustos. Señaló también que los que la detuvieron creían que ella era una jefa de la guerrilla; y que tuvo como un mes de torturas hasta que aparentemente aparece la jefa de la guerrilla que ellos buscaban, ahí ya no la tocan ni torturan más.
En cuanto a su perfil político expresó que "no tenía ningún tipo de militancia, absolutamente nada. Si sé que mi pareja era peronista, pero nada más".
Posteriormente, en su declaración testimonial ante el Juzgado Federal de fecha 18/04/2007 (fs. 14.153 de autos 1400800/2012/T01) ratificó el contenido de la declaración anterior y agregó: "... cuando fui a renovar el carnet de conducir reconocí a un policía que estaba trabajando allí de apellido La Paz o Dapaz, él estuvo en el D-2 y era un torturador, asimismo esta persona solía abrir mi celda entraba me manoseaba, me tocaba y luego se iba. Que a Dapaz o La Paz siempre lo acompañaba otro policía grandote, alto, de tez blanca, que también hacía lo mismo y nos hacía tener sexo oral con él; esto sucedió en muchas oportunidades mientras estuve detenida".
Más tarde, al prestar declaración testimonial en fecha 09/12/2010 ante el TOF N° 1 de Mendoza en el marco del debate tramitado en autos N° 001-M (fs. 14831/14833 de autos 1400800/2012/T01), señaló Rosa Gómez en relación a las torturas y abusos sexuales padecidos en el D2, que en dicho centro de detención fue golpeada, torturada y violada en reiteradas oportunidades. Recordó en todo momento al "Mechón Blanco" quien fue identificado como Bustos, y a La Paz, quienes fueron junto a González los que la violaron constantemente. Luego indicó que fue puesta a disposición del P.E.N., la siguieron violando con amenazas hacia su hijo, pero le sacaron la venda, es así que pudo reconocer a quien años después viera en la revisión técnica de vehículos frente a la Feria de Godoy Cruz, La Paz, y también a González. Precisó que González no solo la violó sino que le obligó a tener sexo oral, y al igual que Bustos la amenazaba con que le iba a cortar el pelo o con su hijo. También señaló que en el D2 le hicieron firmar una declaración, la que no quería firmar porque decía que tenía armas, pero la amenazaron diciéndole que si no firmaba la bajaban a la tortura.
A su vez, dio cuenta de datos relevantes en cuanto a los motivos políticos de su detención. Así pues, relató sobre su relación con Ricardo Sánchez en ese entonces, quien era sindicalista, trabajaba en el Banco de Mendoza y era el padre de su hijo. También señaló que a ella la llevaron por creer que era "La Negra" una dirigente montonera, pero luego de unos días llegó una joven a la que le decían de ese modo, y un policía le dijo que se había salvado porque encontraron a esta mujer.
Pues bien, puede observarse de las distintas declaraciones prestadas por la víctima que todas ellas son coincidentes, siguen una misma línea y se van aportando nuevos datos vinculados a los autores de los delitos a los que fue sometida a medida que se iba conociendo la información respectiva.
Volviendo a las declaraciones testimoniales prestadas durante el debate oral de la presente causa, numerosos testigos dieron cuenta de la detención de Rosa Gómez en el D2 y los abusos de índole sexual a los que fue sometida en dicho centro de detención. Veamos:
Eugenio Ernesto Paris señaló que estando en la primera celda del D2, cuando podía abrir la mirilla, vio que estaba Rosa Gómez. Y a su vez, en algunas ocasiones vio entrar al imputado La Paz y también a González a esa celda y sintió como estos señores la violaban. Algunas veces pudo conversar con Rosa para darse ánimos.
Ramón Alberto Córdoba recordó en el D2 a Rosa Gómez y expresó que las mujeres fueron violadas, las hacían ponerse las vendas y desnudar aparentemente para revisarlas. Esto ocurría en el interior de la celda. Pudo referir el caso de Rosa Gómez. Asimismo expresó que a Rosa Gómez la conocía de antes porque era compañera de Ricardo Sánchez y a él sí lo conocía.
Juan Carlos González señaló que tenía recuerdos de cosas horribles padecidas por Rosa Gómez en el D2; manifestó que vio como la violaban pues estaba enfrente de su celda.
Héctor Enrique García Bongiovanni recordó que en el D2 estaba Rosa Gómez (entre otras personas a las que mencionó). Asimismo señaló que en el D2 había abusos porque a la noche se escuchaban gemidos. Creía que Rosa Gómez fue una de esas víctimas.
Miguel Ángel Rodríguez al relatar sobre su período de detención en el D2, recordó a Rosa Gómez destacando que entraban guardias a la celda de Rosa Gómez con fines perversos.
Norma Graciela Arenas señaló que durante su detención en el D2, en una oportunidad, le pareció que el mechón blanco estaba abusando de Rosa Gómez.
Antonio Savone refirió también que a las mujeres las acosaban, y que lo único que vio fue con relación a Rosa porque estaba enfrente de su celda, destacando que el "mechón blanco" iba a la celda de Rosa frecuentemente para violarla.
Carlos Daniel Nicolás Ubertone declaró que las mujeres fueron violadas y maltratadas; poniendo de resalto que con Rosa Gómez había un ensañamiento particular; sobre todo por el mechón blanco, quien se la llevaba al baño y la violaba.
A su vez, Graciela del Carmen Leda García y Alicia Beatriz Morales Fernández recordaron a Rosa Gómez en el D2.
A los testimonios referidos se suma que, tal como puede observarse en el apartado donde obran las declaraciones testimoniales que fueron prestadas en el marco del debate oral de la presente causa, son numerosos los testigos que pasaron por el Departamento de Informaciones Policiales (D2) y relataron sobre las terribles agresiones sexuales a las que eran sometidas las mujeres que caían en la desgracia de estar detenidas en dicha dependencia policial (Alberto Mario Muñoz, Guido Esteban Actis, Stella Maris Ferrón, Fernando Rule Castro, Daniel Hugo Rabanal D'Amatol, Héctor Enrique García Bongiovanni, Mario Roberto Gaitán Jofré, León Eduardo Glogowski, Eugenio Ernesto Paris, Ramón Alberto Córdoba, Ricardo D'Amico Fornés, José Luis Bustos, Francisco Hipólito Robledo Flores, José Osvaldo Nardi, Prudencio Oscar Mochi, Carlos Daniel Nicolás Ubertone y Jaime Antonio Valls). Asimismo se cuenta con las declaraciones de las propias víctimas que padecieron estos agravios (Silvia Susana Ontiveros, Graciela del Carmen Leda, Ivonne Eugenia Larrieu, Stella Maris Ferrón, Haydée Clorinda Fernández, Olga Vicenta Zárate, Luz Amanda Faingold y Alicia Graciela Peña). Conforme demuestran los testimonios aludidos, este tipo de conductas constituían una práctica habitual, sistemática y reiterada dentro de este centro clandestino de detención. Se remite al desarrollo efectuado en torno a estas declaraciones al tratarse el caso de Silvia Susana Ontiveros (autos N° 112-C -ex causa 086-F).
También es preciso traer a colación la declaración testimonial prestada en el debate por la hermana de Rosa Gómez, Susana Beatriz Gómez, quien dio cuenta -en sintonía con el relato de la víctima- de la relación entre su hermana Graciela y La Paz. Así pues, señaló que La Paz salió aproximadamente unos seis meses con su hermana Graciela. Iba a visitarla. Decía que trabajaba en investigaciones pero iba vestido de civil -no uniformado-. Nunca fue a su casa ni participó de una reunión familiar. Tampoco sabía toda la familia de esa relación de noviazgo. Graciela luego se enteró que él no estaba separado y terminaron la relación. Veinte años después de esta relación, la testigo vio a este hombre en la planta verificadora donde trabajaba. Ya en democracia, su hermana Rosa le contó a la deponente que había ido a verificar un auto y se había encontrado con la persona que la había violado cuando estuvo detenida en el palacio policial. La Paz era el hombre que había violado a su hermana Rosa.
Explicó que respecto de la detención de su hermana Rosa, era muy poco lo que sabía; que ella le había contado que cuando la detuvieron, además de aplicarle picana, tres policías la habían violado.
Por otra parte, se cuenta con el prontuario penitenciario de Rosa Gómez N° 57.442, del cual surge su ingreso a la Penitenciaría Provincial el día 10 de enero de 1977 y el traslado en fecha 27 de marzo de 1979 a la Unidad Carcelaria N° 2 (Villa Devoto) por orden del Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña.
AUTOS N° 106-M (97000106/2013/TO1):
Víctima: Valentín Montemayor.
Imputados: Dardo Migno Pipaon y Ramón Ángel Puebla Romero.
A la época de los hechos que pasamos a relatar, Valentín Montemayor tenía 58 años de edad y afiliado al partido comunista. Participaba de reuniones y recibía periódicos vinculados al comunismo.
El día 13 de agosto de 1976, fue detenido por militares en la mueblería donde trabajaba. Previo a su detención, su domicilio fue allanado por el Ejército Argentino.
Luego de la detención, lo suben a un camión y lo trasladan a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, lugar en el que fue sometido a torturas. Permaneció en dicho centro clandestino de detención hasta el 30 de setiembre de 1976, fecha en que fue alojado en la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza. Finalmente, el 9 de marzo de 1977 recuperó su libertad.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Atento que Valentín Montemayor no prestó declaración durante el juicio oral por haber fallecido, valoraremos en primer lugar la declaración brindada con anterioridad por la víctima en la etapa de instrucción, la cual ha sido incorporada como prueba durante el debate de la presente causa.
Así pues, en la declaración testimonial prestada en fecha 22/05/2006, durante la instrucción de la causa (fs. 50 de autos 106-M), Valentín Montemayor declaró en relación a los hechos de los que resultó víctima el Sr. Ángel Bustelo, no obstante lo cual, puede extraerse de su testimonio que fue detenido en su trabajo el día 13 de agosto de 1976, que estuvo detenido con Bustelo en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, que el Teniente Migno era quien estaba a cargo de ellos en dicha Compañía, que conoció las torturas padecidas por sus compañeros en dicho lugar -relató sobre una intervención quirúrgica sufrida por Guidone desencadenada por las torturas recibidas-, y que posteriormente fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza.
Corroboran esta sucinta declaración y aportan nuevos datos relevantes para el conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, las declaraciones testimoniales brindadas durante el transcurso del juicio oral que por Adriana Beatriz Montemayor (hija de la víctima) y Oscar Guidone (compañero de cautiverio).
Así pues, Adriana Beatriz Montemayor expresó que el 13 de agosto de 1976 militares fueron a buscar a su padre al trabajo en la mueblería, lo trasladaron a su hogar -sito en la calle Derqui de Godoy Cruz- y luego se lo llevaron. No mostraron ninguna orden de detención, ni algún otro papel. La manzana de su casa había sido rodeada por los uniformados.
Explicó que se llevaron a su padre Valentín en un camión y a partir de allí comenzó el peregrinaje para saber dónde estaba. La madre de la testigo, la señora Silvia Slusñiz, buscó a su marido por todas partes: en la cárcel y en el Comando, hasta que dieron con él en la Penitenciaría. Cuando fue a ver a su padre al penal, estaba afeitado. Precisó luego que supo que su padre había estado en la Compañía de Comunicaciones. Él le relato que lo habían golpeado en las piernas y pegado con una toalla mojada. Agregó la testigo que en la Compañía de Comunicaciones no lo pudieron ver; lo vieron en la cárcel. Los actos de violencia fueron en la Penitenciaría. En marzo de 1977 lo dejaron en libertad.
Por último, en relación a la militancia política de su padre, explicó que militaba en el Partido Comunista y se reunía una vez por mes con sus camaradas y leía artículos relacionados.
Por su parte, Oscar Guidone al relatar en el debate sobre su detención en la Compañía de Comunicaciones, recordó que allí estuvo detenido Valentín Montemayor, destacando que había sido muy torturado.
A los testimonios aludidos se suma la declaración de Silvia Slusñis (esposa de la víctima) brindada en la instrucción de la causa el día 10/09/2009, incorporada al debate por incapacidad del testigo para declarar (fs. 249/250 de autos 106-M).
En relación a los hechos aquí analizados expresó: "Me parece que lo detuvieron en el mes de agosto del año 1976. A él lo vinieron a buscar a la casa pero justo él no estaba porque se encontraba trabajando así que una vez que revisaron toda la casa se fueron a buscarlo a la empresa... Él estuvo detenido en la Compañía de Comunicaciones de Montaña VIII desde agosto hasta marzo del año siguiente aunque el último período fue trasladado a la Penitenciaría Provincial. Con respecto al trato recibido no tenemos certeza de que haya sido golpeado o torturado, probablemente si padeció algún tipo de tortura psicológica".
Por otra parte, en relación a la militancia política de Valentín Montemayor, señaló que "... era afiliado al partido comunista pero no tenía una militancia activa, participaba de reuniones y recibía algún periódico...".
En virtud de las declaraciones valoradas, no caben dudas en cuanto a las terribles condiciones de detención y las torturas a las que fue sometida la víctima en la Compañía de Comunicaciones; todo lo cual resulta plenamente corroborado por los dichos de numerosos testigos que declararon en el debate oral respecto de los malos tratos a los que eran sometidos en dicho centro clandestino de detención.
Además de la prueba testimonial previamente enunciada, se cuenta en la presente causa con el prontuario penitenciario N° 57.076 perteneciente a la víctima, del cual surge -según constancias de fs. 3/4, 7 y 10- la detención en la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 8, el ingreso al Penal en fecha 30/09/201976 y la recuperación de su libertad en fecha
30/09/1976.
Así pues, a fs. 3/4 obra copia de nota suscripta por el Teniente Migno de la Compañía de Comunicaciones de Montaña 8 en fecha 30/09/1976 con nómina de detenidos que se transfieren a la Penitenciaría Provincial -entre los que se encuentra Valentín Montemayor-. A continuación obran las constancias del ingreso del nombrado al penal. A fs. 7 obra nota de fecha 09/03/1977 remitida por el Comandante de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, al Director del Penal en la que se comunica que deberá ponerse en libertad a Valentín Montemayor por haber cesado la puesta a disposición del PEN por Decreto N° 528/77 de fecha 28/02/1977. A fs. 10 obra constancia de Penitenciaría que da cuenta que Valentín Montemayor ingresó a dicho Establecimiento el día 30/09/1976 a disposición de la Octava Brigada de Infantería de Montaña, hasta el 09/03/197, fecha en que recupera su libertad.
AUTOS N° 112-C (97000112/2013/TO1) - EX CAUSA 008-F:
Víctimas: Francisco Audelino Amaya Becerra, Luis Matías Moretti Sevilla, Pablo Rafael Seydell Gualtieh.
Imputados: José Antonio Lorenzo Constantino, Antonio Indalecio Garro Rodríguez y Pedro Modesto Linares Pereyra.
Tal como ha sido sostenido por el Ministerio Público Fiscal en su requisitoria de elevación a juicio y en los alegatos del debate oral, los hechos de los que fueron víctimas Francisco Audelino Amaya, Pablo Rafael Sergio Seydell y Luis Matías Moretti tuvieron inicio el día 15 de octubre de 1976, fecha en que fueron ilegítimamente privados de su libertad en diferentes puntos del gran Mendoza, a manos de personal policial y de civil fuertemente armado.
Previo analizar en detalle tales hechos, es preciso señalar que dentro de las constancias obrantes en la presente causa, luce un "acta de procedimiento", fechada ese mismo día, refrendada por agentes policiales, en la que se da cuenta de la supuesta participación de las personas mencionadas en un hecho delictivo consistente en un intento fallido de robo a la sucursal del Banco Mendoza, ubicada en Carrodilla, departamento de Luján de Cuyo (v. fs. 32815 y vta. de autos 112-C -ex causa 008-F-). A raíz de dicha acta, se inició un sumario de instrucción policial que luego sería supuestamente enviado a la justicia Provincial, cosa que nunca ocurrió (ver informe de la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, obrante a fs. 34310), con el ficticio objetivo de dar comienzo a la investigación de un supuesto crimen cometido.
Ahora bien, al respecto cabe destacar que no obstante que el hecho sí existió (v. el testimonio del cajero del banco, Orlando Agneni, obrante a fs. 34284 y vta.), lo que nunca tuvo lugar fue la intervención delictiva de Seydell, Amaya y Moretti en el mismo. El delito se usó como pantalla para justificar las detenciones y así ellos lo hicieron saber oportunamente en todas sus declaraciones. Pues bien, fueron las propias víctimas quienes arguyeron de falsedad ideológica todas sus declaraciones prestadas ante la Policía y el Ejército, en las que habían reconocido -bajo tortura- haber sido autores del robo de mención.
Así las cosas, no puede soslayarse que los delitos cometidos en perjuicio de Amaya, Seydell y Moretti tuvieron lugar en el marco del accionar ilegal de las fuerzas de seguridad del Estado, en cuyo contexto constituía una práctica frecuente la formación de sumarios de instrucción policial que reflejaban hechos totalmente falsos, con el propósito de encubrir los crímenes perpetrados.
A su vez, vale la pena resaltar que las víctimas fueron enjuiciadas por el Consejo de Guerra Especial Estable de la Subzona 33, el que procedió a dictar condena a 15, 20 y 12 años de pena privativa de la libertad en perjuicio de Seydell, Moretti y Amaya, respectivamente, por los delitos de "tenencia ilegítima de armas y municiones" (fs. 33306/333111).
Francisco Audelino Amaya Becerra:
El día 15 de octubre de 1976, alrededor de las 9.30 horas, Luis Matías Moretti fue detenido en por policías de la provincia e introducido en un automóvil mientras caminaba por la vía pública. En el interior del vehículo, fue vendado, golpeado y apuntado constantemente con un arma.
Luego fue conducido a la Compañía Motorizada y por la noche fue trasladado a la Comisaría Séptima de Godoy Cruz. Allí fue alojado en un calabozo y posteriormente sometido a interrogatorios bajo tormentos. Las preguntas del interrogatorio versaban en un primer momento por el robo del Banco Mendoza de Carrodilla y después se direccionaban a cuestiones políticas relativas al ERP y a distintas personas que integraban dicha organización. En cuanto a las torturas, fue colgado en el patio de la Comisaría, oportunidad en la que le dieron patadas y le realizaron simulacros de violación con un palo; asimismo, en un altillo de dicha dependencia policial fue sometido a la aplicación de picana eléctrica por todo su cuerpo.
El día 26 de octubre de 1976 fue trasladado a la Penitenciaría de Mendoza, centro carcelario en el que también fue sometido a vejámenes y tormentos mediante la aplicación de golpes y picana eléctrica en el lugar que era conocido como la "peluquería" del Penal.
Permaneció en la Penitenciaría de Mendoza hasta el 7 de setiembre de 1977, posteriormente fue trasladado a distintas unidades penitenciarias del país y finalmente recuperó su libertad en el año 1984.
Por último, es preciso destacar que al momento de los hechos relatados, Francisco Audelino Amaya tenía activa militancia política; lo cual motivó la persecución, detención y torturas por parte del aparato represivo estatal.
En relación a los hechos previamente enunciados, conforme los elementos probatorios incorporados a la causa -valorados a la luz de la sana crítica racional-, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados con la certeza requerida para esta instancia procesal. Pues bien, conforme el material probatorio que a continuación pasará a enunciarse, la materialidad de los hechos traídos a juicio resulta plenamente comprobada.
Vale la pena comenzar con la valoración de la declaración prestada por la propia víctima durante el debate oral. Pues bien, Francisco Audelino Amaya inició su relato dando cuenta del perfil político que tenía para la época de los hechos. Al respecto señaló que por el año 1971 comenzó su militancia en San Rafael, Mendoza y como con el tiempo las cosas fueron complicándose, el testigo entendía que su vida estaba en riesgo, por lo que a mediados de febrero de 1976, decidió viajar a Mendoza. Luego trajo a su señora e intentaron acomodarse, buscando trabajo, creando bases sólidas para la militancia y tratando de ubicar al partido.
Seguidamente declaró en relación al procedimiento de su detención. Expresó al respecto que por el día 15 de octubre de 1976 debía asistir a una reunión en Godoy Cruz, vinculada con su militancia política y no lo logró llegar porque fue detenido. Destacó que la detención fue llevada a cabo en la vía pública, lejos de su casa, a una cuadra del lugar donde era la cita, por policías de la pr