Auto
Equipo Nizkor
        Derechos | Equipo Nizkor

15ene25

Français | English


Auto rectificando la sentencia en los asuntos acumulados C-778/21 P-REC y C-798/21 P-REC (Comisión Europea, Reino de España, República Francesa y otros v. Frente Polisario)


AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de enero de 2025 (*)


« Rectificación de sentencia -- Artículos 154 y 159 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia -- Inexactitudes evidentes -- Inexistencia »

En los asuntos acumulados C-778/21 P-REC y C-798/21 P-REC,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de diciembre de 2021,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet y F. Castillo de la Torre y por la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. A. Bouquet y D. Calleja Crespo y por la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte recurrente en el asunto C-778/21 P,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario), representado por el Sr. G. Devers, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

República Francesa, representada inicialmente por el Sr. J.-L. Carré, la Sra. A.-L. Desjonquères y el Sr. T. Stéhelin, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. G. Bain, B. Herbaut y T. Stéhelin y por la Sra. B. Travard, en calidad de agentes,

Chambre des pêches maritimes de la Méditerranée,

Chambre des pêches maritimes de l'Atlantique Nord,

Chambre des pêches maritimes de l'Atlantique Centre,

Chambre des pêches maritimes de l'Atlantique Sud,

representadas por el Sr. N. Angelet, la Sra. G. Forwood y el Sr. A. Hublet, avocats, y el Sr. N. Forwood, BL,

partes coadyuvantes en primera instancia,

y

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. F. Naert y V. Piessevaux, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. F. Naert, la Sra. A. Nowak-Salles y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte recurrente en el asunto C-798/21 P,

apoyado por

Reino de Bélgica, representado inicialmente por el Sr. J.-C. Halleux y las Sras. C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, y posteriormente por las Sras. C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes,

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes,

República Portuguesa, representada por las Sras. P. Barros da Costa y A. Pimenta, en calidad de agentes,

República Eslovaca, representada inicialmente por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente, y posteriormente por la Sra. S. Ondrášiková, en calidad de agente,

partes coadyuvantes en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario), representado por el Sr. G. Devers, avocat,

parte demandante en primera instancia,

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

República Francesa, representada inicialmente por el Sr. J.-L. Carré, la Sra. A.-L. Desjonquères y el Sr. T. Stéhelin, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. G. Bain, B. Herbaut y T. Stéhelin y por la Sra. B. Travard, en calidad de agentes,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet y F. Castillo de la Torre y por la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. A. Bouquet y D. Calleja Crespo y por la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

Chambre des pêches maritimes de la Méditerranée,

Chambre des pêches maritimes de l'Atlantique Nord,

Chambre des pêches maritimes de l'Atlantique Centre,

Chambre des pêches maritimes de l'Atlantique Sud,

representadas por el Sr. N. Angelet, la Sra. G. Forwood y el Sr. A. Hublet, avocats, y el Sr. N. Forwood, BL,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis, la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. S. Rodin, A. Kumin, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan y Z. Csehi, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Capeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oída la Abogada General;

dicta el siguiente

Auto

1 El 4 de octubre de 2024, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) dictó la sentencia Comisión y Consejo/Frente Polisario (C-778/21 P y C-798/21 P, en lo sucesivo, «sentencia controvertida», EU:C:2024:833).

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2024, completado por una corrección de errores recibida en dicha Secretaría el 6 de noviembre de 2024, la Comisión Europea presentó una petición de rectificación de los apartados 156 y 157 de la sentencia controvertida, al amparo del artículo 154 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento.

3 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 25 y 28 de octubre de 2024, respectivamente, la República Francesa y el Reino de España, basándose en esas mismas disposiciones, solicitaron al Tribunal de Justicia que rectificara el apartado 156 de la sentencia controvertida.

4 En virtud del artículo 159 bis del Reglamento de Procedimiento, cuando una demanda o un recurso de los contemplados en el capítulo noveno del título cuarto de este, del que forma parte el artículo 154 de dicho Reglamento, sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimar total o parcialmente la demanda o el recurso mediante auto motivado.

5 Procede aplicar el artículo 159 bis en los presentes asuntos.

6 En apoyo de sus respectivas peticiones de rectificación del apartado 156 de la sentencia controvertida, la Comisión, la República Francesa y el Reino de España alegan, en esencia, que ese apartado adolece de una inexactitud, por cuanto no puede declararse que el representante del Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario) indicara en la vista ante el Tribunal de Justicia «sin que se le contradijera» que «actualmente, sobre un total de cerca de quinientos mil saharauis, alrededor de doscientos cincuenta mil viven en campos de refugiados en Argelia, una cuarta parte en la zona del Sáhara Occidental bajo control marroquí y aproximadamente otra cuarta parte en otros lugares del mundo».

7 A este respecto, afirman, por una parte, que se desprende del Informe de evaluación de la Comisión sobre los beneficios para la población del Sáhara Occidental del acuerdo de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos y de su protocolo de aplicación y sobre la consulta a esta población, que acompaña a la propuesta de Decisión del Consejo de la Unión Europea de 8 de octubre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, de su Protocolo de aplicación y del Canje de Notas adjunto a dicho Acuerdo [SWD(2018) 433 final], que se cita en el apartado 149 de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo (T-344/19 y T-356/19, EU:T:2021:640), que es la sentencia recurrida en casación en los asuntos que dieron lugar a la sentencia controvertida, que «si bien es indiscutible que una parte no desdeñable de la población saharaui vive fuera del territorio del Sáhara Occidental, también es indiscutible que una parte importante de esa población vive en dicho territorio». En cambio, según ellos, resulta de dicho informe que la Comisión no está en condiciones de realizar el censo de la población del Sáhara Occidental, censo que, según la información de que esta dispone, no se ha realizado nunca hasta la fecha. Por otra parte, la República Francesa y el Reino de España consideran que se desprendía de los escritos del Consejo, tanto en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo (T-344/19 y T-356/19, EU:T:2021:640), como en los que dieron lugar a la sentencia controvertida, que el censo de los miembros del pueblo del Sáhara Occidental y, a fortiori, la identificación de la parte de esos miembros que vive en el territorio del Sáhara Occidental y de la que vive fuera de dicho territorio constituyen un problema complejo que aún no ha sido resuelto y sobre el que actualmente trabaja la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum en el Sáhara Occidental (Minurso). La República Francesa indica que recordó estas cuestiones en la vista ante el Tribunal de Justicia.

8 En apoyo de su petición de rectificación del apartado 157 de la sentencia controvertida, la Comisión afirma, en primer lugar, que no cabe deducir de las palabras pronunciadas por sus agentes en dicha vista que «según [sus] estimaciones […], solo el 25 % [de la población del Sáhara Occidental] es de origen saharaui»; en segundo lugar, que se desprende del informe mencionado en el apartado anterior que no existe ningún censo exacto de la población del Sáhara Occidental y que dicha institución no está en condiciones de realizarlo, y, por último, en tercer lugar, que, a raíz de una pregunta que se le formuló en la misma vista, desmintió expresamente la afirmación de que los miembros de la población residente en el territorio del Sáhara Occidental que son de origen saharaui representen el 25 % de esa población.

9 Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 154, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las inexactitudes evidentes que figuren en una sentencia podrán ser rectificadas por el Tribunal de Justicia, en particular a instancia de una parte.

10 En primer lugar, por lo que respecta al apartado 156 de la sentencia controvertida, es cierto que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el representante del Frente Polisario facilitó una estimación aproximada del número de personas que componen el pueblo del Sáhara Occidental, así como de su distribución geográfica en el mundo. Pues bien, como señala el Reino de España en su petición de rectificación, ni su representante ni el representante de ninguna otra parte rebatieron las cifras aportadas a modo de estimación por el representante del Frente Polisario en dicha vista, tal como se reproducen en el mencionado apartado 156.

11 En cualquier caso, resulta obligado observar que las declaraciones que figuran en el apartado 156 de la sentencia controvertida no están en contradicción ni con el informe de 8 de octubre de 2018 mencionado en el apartado 7 del presente auto ni, más en general, con los escritos del Consejo. En efecto, ese apartado 156, que subraya expresamente el carácter aproximativo de las estimaciones expuestas por el representante del Frente Polisario en la vista, no resulta en modo alguno inconciliable, por una parte, con la indicación de que una parte importante del pueblo del Sáhara Occidental viva en dicho territorio ni, por otra parte, con la indicación del Consejo de que el censo exacto de los miembros de ese pueblo constituye un problema complejo sobre el que actualmente trabajan las Naciones Unidas.

12 En segundo lugar, por lo que respecta al apartado 157 de la sentencia controvertida, procede observar que la propia Comisión admite, en su petición de rectificación, haber mencionado durante la vista ante el Tribunal de Justicia que «una cuarta parte de los habitantes [del Sáhara Occidental] "podrían" ser de origen saharaui», sin indicar no obstante el número exacto de personas que podían ser consideradas miembros de ese pueblo.

13 Pues bien, por una parte, dicho apartado 157 refleja fielmente esa indicación de la Comisión, puesto que el Tribunal de Justicia emplea en él el modo condicional y se refiere únicamente a estimaciones. En este contexto, la precisión formulada por la Comisión en la vista ante el Tribunal de Justicia, en respuesta a una pregunta que se le planteó, según la cual no deseaba realizar una declaración política a ese respecto, no puede interpretarse en el sentido de que pretendiese reconsiderar la indicación antes mencionada. Por otra parte, en su petición de rectificación, la Comisión hace una lectura errónea del apartado 157 de la sentencia controvertida. En efecto, la Comisión sostiene que en ningún momento indicó, durante la vista, que «según [sus] estimaciones […], solo el 25 % [de la población del Sáhara Occidental] es de origen saharaui». Según dicha institución, esta formulación podría dar a entender, equivocadamente, que esas estimaciones fueron realizadas por la propia Comisión. Sin embargo, se desprende expresamente del apartado 157 de la sentencia controvertida que la indicación de que solo el 25 % de la población del Sáhara Occidental es de origen saharaui se hace «según las estimaciones aportadas en la vista ante el Tribunal de Justicia por la Comisión», y no según las estimaciones efectuadas por la propia Comisión. Por consiguiente, ese apartado indica únicamente que la Comisión mencionó las estimaciones en cuestión en la vista, sin que quepa deducir en cambio que el Tribunal de Justicia sugiriese que la autora de esas estimaciones era la propia Comisión.

14 Por consiguiente, no puede considerarse que los apartados 156 y 157 de la sentencia controvertida adolezcan de «inexactitudes evidentes» en el sentido del artículo 154 del Reglamento de Procedimiento.

15 Se desprende de todo lo anterior que, con arreglo al artículo 159 bis del Reglamento de Procedimiento, las demandas de rectificación de los apartados 156 y 157 de la sentencia controvertida deben desestimarse por ser manifiestamente infundadas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) resuelve:

    1) Las demandas de la Comisión Europea, de la República Francesa y del Reino de España de rectificación del apartado 156 de la sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión y Consejo/Frente Polisario (C-778/21 P y C-798/21 P, EU:C:2024:833), deben desestimarse por ser manifiestamente infundadas.

    2) La demanda de la Comisión Europea de rectificación del apartado 157 de la sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión y Consejo/Frente Polisario (C-778/21 P y C-798/21 P, EU:C:2024:833), debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.

Firmas

* Lengua de procedimiento: francés. [Volver]

[Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Auto ECLI:EU:C:2025:39, Luxemburgo, 15ene25]

Equipo Nizkor Radio Nizkor

Sáhara Occidental | Western Sahara
small logoThis document has been published on 21Feb25 by the Equipo Nizkor. and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.