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CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN DEFENSORIAL
1.1 El petitorio de ANFASEP y la respuesta de la Defensoría del Pueblo
El 7 de setiembre de 1997 la Asociación Nacional de Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecidos del Perú - ANFASEP, presentó a la Defensoría del Pueblo un petitorio, solicitando nuestra intervención "para investigar los casos de delitos contra la libertad individual, bajo la modalidad de secuestro-detención y desaparición forzada e involuntaria".
El petitorio reseña la práctica de la desaparición forzada a partir de 1983 en Ayacucho. Se señala a los presuntos agentes de detención ("miembros del Ejército, miembros de la Marina, miembros de la Policía de Investigaciones, miembros de la Guardia Civil y 'sinchis', miembros del Servicio de Inteligencia, miembros de la Guardia Republicana y miembros de 'defensa civil' acompañados por personal militar"), así como las circunstancias en que se realizaban las detenciones y los lugares a donde eran conducidos los detenidos, quienes "fueron vistos con vida por personas que posteriormente fueron puestas en libertad y que a veces lograron traer pequeñas 'notitas' dirigidas a sus seres queridos de parte de quienes se quedaban sin suerte alguna de lograr su libertad".
Señala ANFASEP la dificultad para identificar a los autores materiales de las detenciones, por lo que de acuerdo al principio de jerarquía, responsabiliza de esta práctica a los jefes de los Comandos Político- Militares entre 1983 y 1992, y a los Presidentes de la República que los designaron, en su calidad de jefes supremos de las Fuerzas Armadas. En la segunda parte del petitorio ANFASEP realiza una evaluación de la actuación del Ministerio Público y solicita información acerca de la actuación del Ministerio Público en relación con los casos denunciados. Señalan que: "nunca recibimos por parte de los fiscales informes detallados sobre sus investigaciones, sentíamos la ausencia de investigación". Indican además que "en muchas ocasiones encaminaron bien las investigaciones, pero se vieron amenazados por los militares, recibiendo amenazas de muerte por lo que se vieron obligados a dejar de investigar e irse del país para proteger a su familia". Respecto a las Leyes de Amnistía N° 26479 y N° 26492 señalaron que sus efectos "son desastrosos, imposibilitando las investigaciones de los miles de casos de secuestros-detenciones y desapariciones" y que contravienen las normas constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Perú.
El 13 de octubre de 1997, la Defensoría del Pueblo contestó el petitorio formulado por ANFASEP señalando que la desaparición forzada de personas importaba una afectación a los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad personal y a un recurso efectivo ante los tribunales de justicia reconocidos por la Constitución Política y las normas internacionales sobre derechos humanos suscritas por el Perú. Asimismo, recordó que en virtud del deber de garantía contemplado en el artículo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Estados no sólo deben prevenir la violación de los derechos humanos, sino investigar y sancionar cualquier violación a ellos, así como procurar, de ser posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la correspondiente reparación por los daños producidos.
Por ello la institución sostuvo, que cualquiera que fueran las limitaciones respecto a una investigación de carácter jurisdiccional derivadas de la aplicación de la Ley de Amnistía N° 26479 "subsiste el derecho de los familiares a conocer el destino de las víctimas, de ser el caso, el lugar donde se encuentran sus restos y la reparación correspondiente".
Asimismo, la Defensoría del Pueblo señaló, que si bien el deber general de investigar los hechos ocurridos le corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado, dada la importancia del petitorio se inició en agosto de 1998, una investigación de carácter no jurisdiccional sobre las denuncias recibidas por el Ministerio Público por desaparición forzada y ejecución extrajudicial a nivel nacional durante el período comprendido entre 1983 y 1996, cuyo resultado final se plasma en el presente informe.
1.2 Competencia de la Defensoría del Pueblo y naturaleza de la investigación defensorial
La Constitución Política de 1993 establece en su artículo 1°, que: "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". Conforme a los artículos 161° y 162° de la Constitución Política de 1993 y al artículo 1° de la Ley Orgánica N° 26520, la Defensoría del Pueblo es el órgano constitucional autónomo encargado de la defensa de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, así como de la supervisión del adecuado cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos.
Asimismo, el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, faculta al Defensor del Pueblo para iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la administración pública y sus agentes, que implicando el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, moroso, abusivo, excesivo, arbitrario o negligente de sus funciones, afecte la vigencia plena de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
Las desapariciones forzadas afectan una pluralidad de derechos fundamentales. No sólo aquellos que le pertenecen al desaparecido, sino también a sus familiares (1), quienes sufren una situación de incertidumbre sobre el paradero y destino final del ser querido hasta el día de hoy.
Dentro del mandato constitucional señalado y en atención a la gravedad del petitorio de ANFASEP, se hace indispensable llevar a cabo una investigación defensorial que de cuenta de la magnitud del fenómeno de la desaparición forzada de personas ocurrida en nuestro país. A diferencia de la investigación jurisdiccional, la investigación defensorial no tiene naturaleza punitiva, toda vez que no implica la imposición de sanciones para los responsables de violaciones de derechos humanos. Tampoco está sometida a formalidades, plazos, etapas, etc. Además sus resultados se expresan a través de recomendaciones, exhortaciones y recordatorios de deberes legales, destinados a orientar la conducta de los funcionarios públicos.
De ello se desprende, que la presente investigación defensorial no constituye una interferencia en la función de otros órganos estatales, que también tienen como misión la investigación de hechos violatorios de derechos humanos pero desde una perspectiva distinta a la judicial, a saber: promover la acción penal, establecer la culpabilidad de las personas involucradas, sancionar, etc.
Si bien en al ámbito jurídico interno se dictaron las cuestionadas leyes de autoamnistía; en el ámbito internacional diversos han sido los pronunciamientos respecto a que las leyes de amnistía indiscriminadas, las cuales son incompatibles con la obligación del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, conducen a una grave situación de impunidad. Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha declarado que "las leyes de Amnistía Nº 26479 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre derechos Humanos y en consecuencia carecen de efectos jurídicos" (Sentencia del Caso Barrios Altos del 14 de marzo del 2001). Asimismo ha agregado en una sentencia posterior que tal pronunciamiento tiene alcance general respecto a otros casos.
1.3 Derechos vulnerados por la desaparición forzada de personas
1.3.1 Derecho a la vida, a la integridad y al libre desarrollo de la personalidad
En efecto, la práctica de la desaparición forzada de personas genera una cadena violatoria de los derechos constitucionales. En primer lugar, se trata de una práctica que vulnera el derecho a la vida e integridad de la víctima, puesto que una de las consecuencias prácticas de la desaparición forzada es la privación arbitraria de la vida.
El clima de encubrimiento que rodea la desaparición forzada y el tiempo transcurrido sin conocer su paradero, generan la presunción de que efectivamente se violó su derecho a la vida, correspondiéndole probar al Estado que este derecho no fue vulnerado.
Las desapariciones implican "un desconocimiento no sólo de la vida, sino también de la muerte. El hombre es tratado como una cosa (…) porque ni siquiera hay derecho a recabar la identidad de quien desaparece. (…) No sólo se lesiona la libertad, la vida desde el punto de vista de los delitos de peligro, sino también este nuevo concepto de personalidad del ser humano total () reconocido en casi todas las convenciones de Derechos Humanos" (2). En efecto, la vida humana además de la dimensión biológica, tiene también una dimensión social vinculada con el desarrollo de su personalidad.
1.3.2 Derecho a la libertad y seguridad personales
Se vulnera el derecho a la libertad, al someter a la víctima a una detención arbitraria. De acuerdo a Héctor Faúndez, el derecho a la libertad "si bien se trata, en lo fundamental, del derecho de irse o de quedarse, o de la facultad de desplazarse libremente de un punto a otro, y sin interferencias indebidas, el objetivo inmediato del derecho es proteger al individuo de cualquier arresto o de cualquier privación ilícita de la libertad que pueda interferir en el ejercicio de la misma" (3).
1.3.3 Derecho a un recurso efectivo
La Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 8 que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por la ley". Este derecho encuentra consagración en todas las convenciones y tratados de derechos humanos.
En el caso de las desapariciones forzadas, se vulnera el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales, puesto que el acto de la desaparición sustrae al desaparecido del ámbito de protección de la ley, impidiendo de esta forma, el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Asimismo, este derecho se entiende vulnerado por los obstáculos que los familiares de los desaparecidos encuentran al intentar interponer un recurso de hábeas corpus en favor del desaparecido o proseguir con investigaciones sobre su paradero.
Para la Defensoría del Pueblo, las desapariciones forzadas no solamente vulneran los derechos fundamentales mencionados en líneas anteriores, sino que también vulneran derechos que les corresponden a los familiares. De esta forma, a los familiares les asiste el derecho a conocer la verdad de los sucedido, a enterrar a sus muertos y a la reparación moral y material.
1.3.4 Derecho a la verdad
La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la desaparición del estudiante Ernesto Castillo Páez señala que el derecho a la verdad es un derecho que emerge a partir de la obligación de los Estados de investigar las violaciones a los derechos humanos.
Las discusiones acerca del derecho a la verdad se iniciaron en Argentina y Uruguay. Los familiares de los desaparecidos exigían una respuesta inmediata del gobierno, amparada únicamente en el derecho subjetivo a la verdad, que consistía en pedir una reconstrucción del pasado, para conocer el paradero de sus familiares desaparecidos, quiénes fueron los responsables de su desaparición y quiénes los encubrieron (4). A pesar de las declaraciones de algunos militares "arrepentidos" que narraban las barbaridades de la dictadura, los medios para responsabilizar a los culpables de estos crímenes empezaron a disminuir. A esto se unían las llamadas leyes de Punto Final y Obediencia Debida y muchos indultos presidenciales a militares de la dictadura.
Si bien éste no es un derecho emanado de un tratado, su fuente se encuentra en el desarrollo jurisprudencial, en este caso, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en lo prescrito en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas aprobada el 9 de junio de 1994 en Belém do Pará, Brasil. Dentro de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, aprobada por la Asamblea General de la ONU del 18 de diciembre de 1992, se mencionan los derechos a la verdad y a la justicia, que en los casos de desaparición forzada implican el derecho de los afectados a denunciar los hechos ante autoridades competentes, la obligación del Estado de investigar de oficio tales situaciones, la garantía de la seguridad de los denunciantes, y el procesamiento judicial de los implicados por parte de tribunales ordinarios. Adicionalmente, el derecho a la verdad encuentra fundamento en la obligación internacional de los Estados de proteger y respetar los derechos fundamentales, que se materializa en el consecuente deber de las cortes nacionales de perseguir a los responsables de estos crímenes.
El derecho a la verdad involucra no sólo el derecho individual de los familiares a saber lo que ocurrió, sino también es un derecho de la sociedad a conocer la verdad de lo ocurrido. En este sentido, dicho conocimiento no sólo permitirá aliviar la incertidumbre y sufrimiento de los familiares, sino iniciar posteriormente, un proceso de reconocimiento público de las víctimas en su conjunto.
1.3.5 Derecho a enterrar a los seres queridos
Asimismo, es necesario hacer mención al derecho que asiste a los familiares de víctimas de desaparición forzada, a enterrar a sus muertos y brindarles sepultura de acuerdo a sus prácticas rituales. Los familiares entrevistados en Ayacucho, abordaron la necesidad de conocer el destino final de sus seres queridos, y de encontrarse muertos, lograr la devolución de sus restos, lo que les permitiría procesar el duelo por la pérdida del ser querido, además de favorecer al reconocimiento social de la muerte y posibilitar manifestaciones solidarias de la comunidad.
Para la Defensoría del Pueblo, la situación de incertidumbre que han sufrido y continúan sufriendo los familiares de víctimas de desaparición forzada al desconocer el paradero final de sus seres queridos constituye un ultraje a su dignidad que debe ser restaurado.
1.3.6. Derecho a la reparación
El derecho a la reparación que asiste a los familiares, ha sido acogido por los diversos tratados y convenciones universales y regionales y su jurisprudencia. De este modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Velásquez Rodríguez ha planteado que: "Es un principio de Derecho Internacional, que la jurisprudencia ha considerado incluso una concepción general de derecho, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo" (5).
Para el caso de violaciones a derechos humanos el Estado es el encargado de responder por ellos, y el pago de la indemnización cubre tanto el daño patrimonial como el daño moral, el que particularmente debe ser reparado en el caso de las violaciones a derechos humanos.
La indemnización pecuniaria es el mecanismo más común para reparar a las víctimas. El cálculo de su monto, se torna sumamente difícil, prefiriéndose optar por una suma prudente que, sin que necesariamente cubra absolutamente todos los daños patrimoniales, proporcione a los deudos un monto suficiente para entender reparado su sufrimiento y el daño patrimonial (6). Corresponde a los familiares por lo tanto, el derecho a obtener una reparación de carácter integral, que comprenda medidas de indemnización por los graves daños y perjuicios producidos, y medidas de satisfacción y dignificación individual y comunitaria, que incluyan acciones de reparación moral y simbólica.
El pago de una reparación no exime al Estado de la obligación de asumir su responsabilidad por las violaciones a derechos humanos. De esta forma, no se deberá permitir la persistencia de leyes de impunidad que cubran a los responsables directos de estos hechos, ya que "parte de la reparación es la búsqueda de los culpables, el pedido público de perdón (…). La indemnización no es sólo una cuestión patrimonial, implica el reconocimiento del daño e injusticia cometidos contra personas que han sido víctimas de crímenes y abusos de poder" (7).
1.4 Alcances del informe defensorial
La presente investigación defensorial sistematiza y analiza las denuncias por desaparición forzada y ejecución extrajudicial interpuestas ante el Ministerio Público durante el período comprendido entre 1983 y 1996.
Al respecto debe recordarse que el Ministerio Público, mediante resolución N° 181-96-MP-FN-CEMP del 6 de setiembre de 1996, dispuso la entrega a la Defensoría del Pueblo del acervo documentario correspondiente a expedientes de quejas contra servidores o funcionarios públicos. Los expedientes recibidos del Ministerio Público fueron así incorporados al archivo central de la Defensoría del Pueblo y sirvieron de base fundamental para la presente investigación (8).
Como resultado de la revisión de expedientes, se identificaron 5750 expedientes que contenían 7248 denuncias por desaparición forzada. En el curso de la investigación la Defensoría del Pueblo recibió 15 pedidos adicionales de investigación de desapariciones forzadas ocurridas entre 1980 y 1996, las que se sumaron al universo de estudio. Posteriormente este también incorporó 225 expedientes de ejecuciones extrajudiciales, conteniendo 514 denuncias. Así, el universo global trabajado en la investigación asciende 7762 casos, referidos a 7248 desapariciones forzadas y 514 ejecuciones extrajudiciales.
Cada uno de estos casos fue estudiado detalladamente y la información recogida fue incorporada a una base de datos diseñada especialmente para este propósito. Simultáneamente, se solicitó a las instituciones no gubernamentales de derechos humanos la información que tuvieran disponible, la que ha sido contrastada con aquella proporcionada por el Ministerio Público. Además de las Asociación Nacional de Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecidos del Perú, colaboraron con este esfuerzo la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, la Asociación Pro Derechos Humanos, la Comisión Episcopal de Acción Social de la Iglesia Católica y la Comisión de Derechos Humanos. También proporcionaron valiosa información el Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Amnistía Internacional.
La información proporcionada por estas instituciones nacionales e internacionales ha permitido complementar y enriquecer la investigación defensorial. Gracias a los valiosos servicios del Laboratorio de Estadística del Departamento de Ciencias de la Pontificia Universidad Católica del Perú se ha podido procesar y analizar la información contenida en ella, parte de la cual ha sido incorporada al presente Informe, que además contiene como anexos los nombres de las presuntas víctimas de desaparición forzada.
Es preciso subrayar el carácter preliminar de algunos de los hallazgos de la investigación, sobre todo en lo que se refiere a la identidad de las víctimas y al número exacto de ellas. Esto es así porque la investigación se ha llevado a cabo en base a la información documental que el Ministerio Público transfirió a la Defensoría del Pueblo y la que ésta recibió de organismos internacionales y de instituciones no gubernamentales de derechos humanos. Por esta razón, los listados de presuntos desaparecidos elaborados en base a estas fuentes deberán ser verificados con los propios familiares de los desaparecidos a efectos de que estos puedan confirmar si sus seres queridos siguen o no desaparecidos.
Asimismo, será necesario que las instituciones gubernamentales, especialmente el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior (Policía Nacional del Perú y Dirección Nacional de Migraciones), el Ministerio de Justicia (Instituto Nacional Penitenciario), así como el Registro Nacional de Identificación Civil (RENIEC) y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), proporcionen con el mismo objeto información sobre las presuntas víctimas. Esta tarea, corresponde a una segunda fase de la investigación iniciada. Sólo entonces se estará en condiciones de contar con una identificación más precisa de las víctimas de desaparición forzada.
Notas:
1. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en su Informe sobre las Desapariciones de 1981, señala que éstas "violan en mayor o menor grado todos los derechos fundamentales de esas personas". En: E/CN.4/ 1435. Párrafo 186.
2. BAIGUN, David. Desaparición forzada de personas, su ubicación en el ámbito penal. En: La desaparición, crimen contra la humanidad. Buenos Aires: Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, 1987. Págs. 70 y 71.
3. FAUNDEZ Héctor. El derecho a la libertad y seguridad personal. En: Lecturas Constitucionales Andinas. No. 1. Comisión Andina de Juristas. Lima, 1991. Pág. 144.
4. ABREGU, Martín. La tutela judicial del derecho a la verdad en la Argentina. En: Revista IIDH. No. 1. San José: El Instituto, 1995, p. 11-49. Además, ver MICHELINI, Felipe. El largo camino de la verdad. En: Revista IIDH. No. 1. San José: El Instituto, 1995. Págs. 157-173.
5. Factory at Chorzow, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9. Pág. 21 y Factory at Chorzow, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17. Pág. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949. Pág. 184). Citados por: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (en adelante CORTE). Sentencia sobre indemnización del caso Velásquez Rodríguez (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 21 de julio de 1989. Párrafo 25.
6. Respecto a la reparación por daños patrimoniales es necesario recordar que existen dos criterios para determinar su monto, el daño emergente referido a aquellos gastos o costos ocasionados directamente por el hecho violatorio en sí (pérdida o el robo de bienes al momento de la detención, los gastos en los que la familia incurrió en las búsquedas, los honorarios de abogados, médicos y psicólogos, los viajes a Lima, etc.) y el lucro cesante, relacionado con las consecuencias perjudiciales generadas luego que el daño ocurriera (los ingresos económicos que la familia del desaparecido dejó de percibir luego que éste fuera detenido, las oportunidades que los hijos perdieron al no poder acceder a educación básica por falta de recursos económicos etc.).
7. VAN BOVEN, Theo. Derecho a la restitución, compensación y rehabilitación.Pág. 327.
8. Luego del nombramiento del primer Defensor del Pueblo en abril de 1996, el Ministerio Público dejó de tramitar las quejas por violaciones de derechos humanos, tal como lo estableció la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520.