Información | ||
Derechos | Equipo Nizkor
|
15dic14
Ver voto de Ramón Sáez Valcárcel
y José Ricardo de Prada Solaesa
Ver voto de Antonio Díaz Delgado
Ver voto de Clara Bayarri GarcíaAuto decretando el archivo de la causa por las víctimas españolas de los campos de concentración nacionalsocialistas de Mauthausen, Sachsenhausen y Flossenburg
Audiencia Nacional
Sala de lo Penal
Pleno
Sección 004N.I.G.: 28079 27 2 2008 0003143
Genocidio
Pleno
Expediente Gubernativo 10/14
Rollo de Sala 70/09
Sumario 56/09
Órgano de origen: Juzgado Central de Instrucción 2A U T O Nē 80 Presidente:
D. Fernando Grande-Marlaska GomezMagistrados:
DĒ Angela Murillo Bordallo
DĒ Concepción Espejel Jorquera
D. Angel Luis Hurtado Adrian
DĒ Teresa Palacios Criado (Ponente)
DĒ Manuela Fernández Prado
DĒ C. Paloma Gonzalez Pastor
DĒ Angeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martinez Lazaro
D. Julio De Diego Lopez
D. Juan-Francisco Martel Rivero
D. Antonio Diaz Delgado
D. Jose Ricardo De Prada Solaesa
D. Nicolas Poveda Peñas
D. Ramon Saez Valcarcel
DĒ Clara Bayarri García
D. Enrique Lopez Lopez
D. Fermin Echarri CasiEn la Villa de Madrid, a quince de diciembre de 2014.
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO-. En escrito de querella de 19 de junio de 2008, formulada por la procuradora Sra L. A. en nombre de Don David Moyano Tejerina y otros mas, se describen hechos acontecidos en los campos de concentración nacionalsocialista de Mauthausen, Sachsenhausen y Flossenburg, siendo los querellados Johann Leprich, Antón Tittjung, Josias Kumpf e Iwan (John) Demjanjuk, y calificados aquellos, como constitutivos del delito de persecución (por motivos políticos y raciales), con fines de exterminio, en cuanto crimen contra la humanidad, así como crímenes de guerra.
En auto de 17 de junio siguiente, el Juzgado Central de Instrucción nē 2 (Diligencias previas211/08), se declaró competente para el conocimiento de los hechos, admitiendo a trámite la querella formulada por los presuntos delitos de genocidio, torturas y lesa humanidad, contra las cuatro personas querelladas antes referidas.
Por auto de 2 de diciembre de 2008, se admitió el ejercicio de la acción popular por la Federación Estatal de Foros por la Memoria, y en resoluciones posteriores se admitió la personación de la Asociación para la creación del archivo de la guerra civil, las brigadas internacionales, los niños de la guerra, la resistencia y el exilio español, Asociación de familiares y amigos de represaliados de la II República por el franquismo, y finalmente, la de la Asociación para la defensa y progreso de los intereses ciudadanos "Politeia" y la Fundación Acción pro Derechos Humanos.
Por auto de 16 de septiembre de 2009, se trasformaron las Diligencias Previas en Sumario (Sumario 56/09), que se instruiría por delitos de genocidio y lesa humanidad, sin perjuicio de ulterior calificación.
En auto de 17 de septiembre siguiente, se decretó el procesamiento de Johan Leprich, Antón Tittjung y Josias Kumpf.
En auto de 27 de octubre de 2009 se dejo sin efecto el procesamiento de Josias Kumpf, al haberse acreditado su fallecimiento. La información al Juzgado la suministró Interpol Sirene, en la que se indica que dicha persona murió el día 15 de octubre de 2009 en el hospital de Wilheminenspital (folios 2171 y 2172).
En auto de 7 de enero de 2011, se decretó el procesamiento de John Demjanjuk.
SEGUNDO-.En fecha de 16 de noviembre de 2011, en nombre de partes acusadoras personadas, entre las que se encuentran las que en su día formularon la querella inicial de este procedimiento, se interesó la imputación de Theodor Szhinskyi, dando lugar a la admisión de la ampliación de la querella contra dicha persona, a la que se le declaró procesada en auto de 26 de febrero de 2013.
En auto de 25 de abril del anterior año 2012, se había dejado sin efecto el procesamiento de John Demjamjuk, al haberse acreditado su fallecimiento el 17 de marzo de 2013 en Bad Feilnbach. Dicha circunstancia la puso Interpol en conocimiento de Juzgado, adjuntando una esquela (folios 2844 a 3846).
TERCERO-. En providencia de 17 de marzo de 2014, a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo, relativa a la justicia universal, que modifica los apartados 2, 4, y 5 del artículo y la introducción de un nuevo apartado 6 en dicho artículo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informase respecto al eventual alzamiento de las medidas cautelares adoptadas respecto de los procesados, así como sobre la conclusión del sumario y posterior sobreseimiento a acordar, en su caso, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal.
La representación de las acusaciones populares interpuso recurso de reforma contra dicha providencia, solicitando la continuación de las actuaciones y que se plantease la cuestión de inconstitucionalidad por los cauces previstos para ello.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido de la providencia de 17 de marzo de 2014, informó, en el sentido de que procedía acordar la conclusión del sumario y la elevación de la causa a los efectos de cumplir con el trámite previsto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por otrosí, solicitaba que en relación a las Órdenes de Detención Internacional dictadas en la causa contra los procesados Johan Leprich, Antón Tittjung y Theodor Szehinskyi, se mantuvieran en vigor a la espera de la decisión que adopte la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
En auto de 4 de abril de 2014, se desestimó el recurso de reforma articulado contra la providencia de 17 de marzo anterior, y en auto de 14 de abril siguiente se declaró concluso el sumario remitiéndose a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal a fin de que se pronunciase sobre las concurrencia de los requisitos previstos en el apartado a) del artículo 23.4 de la LOPJ a los efectos de cumplir con el mandato previsto en la disposición transitoria de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1685, de 1 de julio, del Poder Judicial, o bien, se adoptase la decisión que se estimase pertinente.
Ante el Pleno de la Sala de lo Penal, emitieron informe el Ministerio fiscal y la representación de Don David Moyano Tejerina y otros.
El Ministerio Fiscal, partiendo de que los hechos han sido calificados de crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de torturas, denunciados en las querellas interpuestas en los autos de 18 de julio de 2008, por el que se admitía a trámite la querella, y en los autos de 17 de septiembre de 2009 y 26 de febrero de 2013, por lo que se acordó el procesamiento de los querellados y atendiendo a la modificación operada, informó en el sentido de que el procedimiento a pesar de las miles de víctimas españolas quedaba abocado irremediablemente a su sobreseimiento y archivo definitivo por imperativo legal, sin perjuicio de que por el Pleno de la Sala de lo Penal, se valorase al amparo del artículo 35 LOTC, la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 23.4 a) de la LOPJ, norma orgánica cuya aplicación conduce imperativamente al sobreseimiento de la causa, en cuanto puede vulnerar derechos constitucionales: el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la CE y artículo 53.1ē de la CE, y el principio de igualdad del artículo 14 de la CE.
En nombre de Don David Moyano Tejerina y otros, se presentó escrito conforme al traslado conferido para instrucción, en el que tras alegar que tras la reciente reforma operada del artículo 23.4 de la LOPJ operada por Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, las presentes actuaciones carecen de futuro procesal, y que el daño al procedimiento ya estaba causado, abordaba diversos hitos procesales de la causa, para terminar manteniendo, que la condición establecida en el nuevo artículo 4 a), de aplicarse al presente caso, supondría de facto una derogación del artículo 24.1 de la Constitución española de 1978-tutela judicial efectiva-para los ciudadanos españoles víctimas de crímenes graves en el extranjero cuando hayan sido cometidos por extranjeros que no se encuentren en territorio nacional. Por ello, que de forma mas extensa relató en el escrito presentado, se interesaba que se declare inaplicable a la presente causa, por los motivos expuestos, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, y, en todo caso, proceda al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 23.4 de la LOPJ en su nueva redacción, dada la flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24 y 53 de la CE que ésta supone, así como del principio de igualdad del artículo 14 de la misma.
CUARTO-. Los días 3 de octubre y 12 de diciembre de 2014, se celebró Pleno de la Sala de lo Penal, y tras la deliberación se acordó por mayoría de los integrantes, el sobreseimiento y archivo de la causa sin planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente a la L.O. 1/2014, de 13 de marzo, dando lugar a la presente resolución, de la que es ponente, la Magistrada Doña Teresa Palacios Criado, que expresa el parecer.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO-. En los antecedentes fácticos de esta resolución, se hace expresa mención, a los autos de procesamiento dictados contra los querellados, de los que, los que responden a la identidad de Josias Kump y John Demjanjuk, se dejaron sin efecto, por haberse producido su fallecimiento. Sobre dicho óbito, la representación de Don David Moyano Tejerina y otros, alegó, que no le consta que se haya probado de forma fehaciente el fallecimiento en fecha de 15 de octubre de 2009, mediante el oportuno certificado de defunción, del primero de los nombrados.
La circunstancia del fallecimiento de Josias Kump, una vez participada al juzgado en el seno del presente procedimiento, avocó al auto que dejaba sin efecto su procesamiento, sin que la parte frente a dicha resolución opusiera reparo alguno mediante los remedios legales pertinentes. Con ello, dio a entender, que ninguna duda le merecía la información suministrada al juzgado acerca de la muerte de Josias Kump. En cualquier caso, dados los términos de lo acordado por la mayoría del Tribunal, no juega papel la citada circunstancia, pues la solución al procedimiento, es ajena a la misma.
Tal solución, que ha de ser la de decretar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, conforme a la disposición transitoria de la Ley 1/2014, de 13 de marzo, es consecuencia, de la actual reforma operada por dicha ley.
Ello, por cuanto, los hechos relatados en los autos de procesamiento, que fueron calificados en dichas resoluciones cómo delitos de genocidio y de lesa humanidad, dados los requisitos exigidos por la actual ley 1/2014, de 13 de marzo, lleva a decretar el sobreseimiento de las actuaciones. Igual decisión, ha de ser para el caso de que se entienda que la calificación jurídico penal es la de delito de torturas o de crímenes contra la humanidad.
Antes de seguir, se ha de afirmar que la Disposición transitoria única de citada ley 1/2014, que es en el apartado en que se alude al sobreseimiento, contiene la fórmula procesal procedente en caso de no darse en el procedimiento los requisitos que para cada delito singularmente contemplado determina tal ley, sin que el contenido de la disposición transitoria única pueda ser tachado de inconstitucional, al no atentar a la separación de poderes.
En primer lugar, para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, se debe concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, justificando en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, de modo que solo puede prosperar en el caso de que el órgano judicial tenga dudas efectivas sobre la adecuación a la Constitución de la ley que ha de aplicar.
Aparte de resultar difícil admitir que una Disposición transitoria, aisladamente, sea equiparable a ley o a norma con fuerza de ley, no se alcanza a vislumbrar precepto constitucional alguno que por su observancia y aplicación pueda resultar infringido.
Se trata sencillamente, y sin mayor alcance, como ya se aventuró, de la forma de vehicular la decisión que se ha de tomar si no se está en los supuestos que, conforme a la actual redacción del artículo 23 de la Ley 1/2014, permita que el proceso siga latente, de manera que, en ese caso, el órgano judicial ha de sobreseerlo. No supone ataque alguno ni invasión por otro poder del Estado, al Poder Judicial, el que una ley disponga la solución procesal, toda vez que sigue incólume y de manera plena la función jurisdiccional, en tanto en cuanto que su ejercicio recae sobre el análisis de la concurrencia o no de los requisitos que han de darse, lo que cae de lleno en el ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional, y tras ello, es cuando se ha de optar por la continuación del proceso o su sobreseimiento, siendo este último aspecto, en lo que se concreta la virtualidad de la Disposición transitoria única de la repetida Ley 1/2014 de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal.
SEGUNDO-. Abordando en el caso que nos ocupa si se está en la situación de decretar el sobreseimiento del presente procedimiento, se han barajado diversas calificaciones jurídico penales, siendo la fijada en los autos de procesamiento, que no fueron combatidos por las partes personadas, de genocidio y de lesa humanidad, aludiéndose, por el Ministerio Fiscal, al delito de torturas. Si de delito de genocidio, lesa humanidad y torturas se trata, a la luz del artículo 23 LOPJ, el presente procedimiento no se sigue contra español, ni contra un extranjero que resida habitualmente en España, ni contra un extranjero que se encontrase en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, ni, en lo que al delito de tortura se refiere, aún cuando en los hechos del presente procedimiento hubo victimas españolas, se encuentra en territorio español ninguno de los procesados.
Todos los datos relativos a dichas circunstancias, están ampliamente expuestos en los autos de procesamiento. En dichas resoluciones se comprueba, que los procesados Johan Leprich, Antón Tittjung y Theodor Szhinskyi, no son españoles, ni residen en España, ni finalmente, se ha denegado su extradición por las autoridades españolas, lo que en éste último caso, hubiera requerido que aquellos se encontrasen en este país.
El procedimiento puso de manifiesto, tal como se ha dicho, que los procesados no se encuentran en territorio español, pues de hecho, se han tenido que librar Comisiones Rogatorias a los EEUU para la práctica de diligencias por ser en ese país donde los mismos se encuentran.
Entre las alegaciones en nombre de Don David Moyano Tejerina y otros, se incide, en que en el caso que nos ocupa, incorporada a las actuaciones numerosa prueba documental que sustenta la existencia de victimas españolas en los campos de Mauthausen, Sachsenhausen y Florssenburg, la Ley Orgánica 1/2014 de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, despoja a los nacionales españoles del amparo de los tribunales españoles cuando habiendo sido victimas de los crímenes mas graves en la escala de reproche penal, dichos crímenes, se hayan cometido fuera del territorio español por ciudadanos extranjeros no residentes o que no se encuentren en suelo español, suponiendo, de facto, de aplicarse la condición establecida en el nuevo artículo 4 a), una derogación del artículo 24.1 de la Constitución española de 1978-tutela judicial efectiva-para los ciudadanos españoles victimas de crímenes graves en el extranjero cuando hayan sido cometidos por extranjeros que no se encuentren en territorio español, cupiendo exclusivamente, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por los cauces previstos en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Lo contrario, sería incurrir en una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, siendo, como es sabido, que este derecho constituye el primero y núcleo fundamental de los que se contienen en el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose conculcado igualmente el artículo 14 CE, de igualdad ante la ley.
Se pregunta la parte recurrente, cómo puede una ley orgánica derogar una norma de uis cogens internacional, cual es la prohibición de la comisión de crímenes contra la humanidad, y dejar fuera de la jurisdicción a ciudadanos españoles. Los crímenes de lesa humanidad y las normas que lo regulan forman parte pues de ius cogens. Como tales normas son imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
Acontece, a entender de los recurrente, que la nueva LO 1/2014, lo que hace es sacar del derecho interno español tales obligaciones, y recuerdan, que los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución española vigente disponen respectivamente que "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", y que "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional".
Llegados a éste punto habrá que examinar, dados los términos del recurso, sí efectivamente la actual redacción de la Ley 1/2014 de 13 de marzo, incurre en prohibición alguna al Derecho de los Tratados y, si asimismo, conculca los diversos preceptos constitucionales invocados, debiendo aventurarse que a entender de los firmantes de esta resolución no es así, sin que además, haya lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, como se dejó solicitado.
TERCERO-.Dando Respuesta al planteamiento de los recurrentes, lo que en esta materia se obliga, conforme al Derecho de los Tratados, a los países que suscriben tratados o convenios internacionales así como, en los ordenamientos internos de cada Estado, en la materia relativa a Crímenes contra la humanidad es, a la traslación al derecho interno de las categorías delictivas que se han ido definiendo en ese catálogo de Crímenes contra la Humanidad y a su persecución en el país, cualquiera que sea la nacionalidad del autor y el lugar en que los hechos se hubieran cometido.
Cómo se observa, no se incluye en ese ius cogens que proceda en todo caso dicha persecución, cuando la víctima sea del país donde se demanda justicia y, sí es lo exigido, que el autor se encuentre en el territorio español, a la hora de poder seguirle procedimiento, cualquiera que haya sido el lugar en el que acontecieron los hechos.
Concretamente, de los delitos hasta ahora nombrados, sólo alude a la víctima de nacionalidad española, el delito de torturas, pero a la par exige para poder seguir abierto el procedimiento, que la persona a la que se impute la comisión de ese delito se encuentre en el territorio español.
En lo que al delito de genocidio se refiere, el Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio, recoge en su artículo I, que las partes contratantes se comprometen a prevenir y sancionar el delito de derecho internacional del genocidio. En el caso español, dentro del Título de los Delitos contra la Comunidad Internacional, por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se introdujeron en el artículo 607 del Código Penal, los Delitos de Genocidio.
Asimismo, el artículo VI del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, dispone que las personas acusadas de genocidio, sean juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
Ninguna de las disposiciones de dicho convenio se ha visto alterada por la nueva Ley. Tanto porque, como se ha anunciado anteriormente, en cumplimiento del Convenio para la prevención y sanción del Genocidio, forma parte del texto punitivo español el delito de genocidio, cómo, por la circunstancia de que la Ley 1/2014 de 13 de marzo, deja incólume la jurisdicción fijada en el citado convenio, a la que se sumó la jurisdicción española a través de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, con unas restricciones que se han ido introduciendo, que aún cuando condiciona la puesta en marcha de la jurisdicción española, tales limitaciones o presupuestos para su ejercicio, no han tenido incidencia sobre el convenio sobre el genocidio ni sobre el marco mas amplio del derecho de los tratados.
Igual acontece, para con los Convenios de Ginebra que asimismo fueron traídos a colación, al sostenerse, que podríamos estar ante crímenes de guerra.
Si se contrastan los Convenios de Ginebra, concretamente, los artículos 146 y 147 del IV Convenio, con la actual redacción sobre la jurisdicción española, para conocer de las infracciones que se califican cómo graves en el citado artículo 147, se llega a la misma conclusión que en el caso anterior.
Tales infracciones, las calificadas de graves, están contempladas en el Código Penal español y ningún obstáculo existe para la persecución, en estricta observancia del artículo 146, de persona alguna, cualquiera que sea su nacionalidad y lugar de comisión del hecho por alguna de aquellas infracciones. Distinto es, que se haya interpretado que la persecución sea viable y hasta obligada al margen de que el autor se encuentre en el territorio español. Dicha interpretación, no deriva del Convenio de Ginebra, cuando, precisamente, del tenor literal del precepto citado, la obligatoriedad surge si se dan aquellas circunstancias estando el autor en territorio español. Con solo acudir al artículo 146 del IV Convenio de Ginebra, se ha de concluir que, si dicho precepto, acto continuo, de fijar la obligatoriedad de buscar a las personas acusadas de haber cometido u ordenado cometer una cualquiera de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus tribunales, sea cual sea su nacionalidad, prevé, la opción, de entregarla a la otra Parte Contratante interesada para ser enjuiciadas, es porque dicho artículo 146 de IV Convenio de Ginebra, parte de que la persona buscada se encuentra en España, pues, caso contrario, difícilmente podría España ni siquiera plantearse la alternativa de la entrega a otro Estado de quien no está en su territorio.
Por todo ello, se ha de convenir, que en los supuestos examinados es cuando estamos en presencia del ius cogens, que sin embargo, no extiende sus disposiciones, de obligada observancia, a la circunstancia de que la víctima de la infracción grave tenga nacionalidad española.
Así, el que haya desaparecido en la actual LO 1/2014 de 13 de marzo, cómo punto de conexión, el tratarse de víctima española, no es contrario al ius cogens, según se razono mas arriba, siendo además, prueba evidente que avala esta consideración, que en países del entorno, que han suscrito los mismos convenios relativos a crímenes contra la humanidad, la regulación interna venía siendo del mismo tenor que la actual regulación española o, cómo mucho, diferían a la hora de optar por unos u otros puntos de conexión, sin que, ni cuando se fijaron los primeros limites a la jurisdicción española en la reforma del año 2009, ni en base a la regulación que sobre la misma materia han efectuado otros Estados, haya supuesto la modificación de norma alguna de derecho internacional, conculcándola.
El artículo 53 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados, reconoce, que las normas imperativas del derecho internacional general no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o leyes nacionales, específicamente, dicho precepto dispone que "Una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
A la luz de dicha disposición, la regulación actual, introducida por la Ley 1/2014 de 13 de marzo, conforme a lo que se viene argumentando, no supone modificación alguna a una norma imperativa de derecho internacional.
En el mismo sentido, se han orientado los comentarios oficiales del Comité Internacional de la Cruz Roja, al decir, que El Convenio de Ginebra no establece un criterio de atribución de jurisdicción absoluta, y la misma conclusión, se ha mantenido en el Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, sobre el "alcance y aplicación de la jurisdicción universal" de 20 de junio de 2011 (A/66/93), con el mismo planteamiento.
En esa línea, se orientó, el informe del Consejo General del Poder Judicial al anteproyecto de la Ley que finalmente se aprobó, afirmando, que concretamente, en materia de genocidio, el texto legal se entiende adecuado a los convenios ratificados por España, singularmente del Convenio para la prevención y la sanción del delito de genocidio aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, ratificado por España mediante instrumento publicado en el BOE de 8 de febrero de 1969.
En lo que respecta a los Convenios de Ginebra, el Consejo General del Poder Judicial, sostuvo que la aplicación concreta de los preceptos (artículo 49.2 del I Convenio, artículo 50.2 del II Convenio, el artículo 129.2 del III Convenio y el artículo 146.2 del IV Convenio), aún cuando ha generado importantes dudas interpretativas, pues amplios sectores doctrinales entienden que la obligación de juzgar no es ilimitada sino que viene delimitada por la presencia física en ese Estado de los acusados de cometer crímenes graves contra el derecho humanitario internacional, se incorpora este requisito de manera permanente en convenios posteriores sobre la materia, como la Convención contra la tortura, recogiendo el texto del anteproyecto la interpretación doctrinal conforme a la cual la jurisdicción universal puede ser ejercida por un cuerpo competente y ordinario de cada Estado en orden al enjuiciamiento de una persona debidamente acusada de haber cometido los graves crímenes del derecho internacional (sic), siempre y cuando la persona esté presente ante dicho órgano judicial.
CUARTO-. En derivación, si la meritada Ley 1/2014 de 14 de marzo, es conforme a los tratados y acuerdos internacionales (ya aludidos), los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española, que se han de interpretar, a tenor de los artículos 10.2 y 96.1 CE, de conformidad con tales tratados y convenios internacionales (que, cómo se ha expuesto, a su vez no han sido modificados por la actual regulación interna sobre los delitos contra la comunidad internacional), tampoco han sido conculcados. Pues tal infracción, la de derecho fundamental alguno, se produciría, según tales preceptos constitucionales, si la regulación española fuera contraría a tratados o convenios internacionales, lo que, no es el caso.
No obstante lo anterior, los recurrentes entienden, que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, así como el derecho pro actione.
Tal parecer no se comparte, por cuanto, uno y otro derecho han de partir del presupuesto de la jurisdicción, de la que se sigue disponiendo internamente, conforme a los presupuestos fijados en la citada LO 1/2014 de 13 de marzo que, en modo alguno, ha alterado los parámetros del ejercicio de la jurisdicción señalada en un tratado o convenio internacional. En el caso del Convenio del Genocidio, la jurisdicción determinada en el mismo se mantiene inalterable por no estar afectada por la ley interna española. Distinto es, que ésta última, haya acotado la jurisdicción española para conocer, pero sin limitarla ni menos aún anular la originaria prevista en el Convenio sobre el Genocidio, lo que caso contrario, supondría la conculcación de aquellos derechos de alcance constitucional, en tanto que la reforma habría modificado lo dispuesto en el Convenio sobre el Genocidio.
No es aplicable al supuesto que se examina, la sentencia invocada en el recurso (STC 84/2000, de 27 de marzo). No se trata de que se impida el ejercicio de aquellos derechos (tutela judicial efectiva y pro accione) por la exigencia de un excesivo formalismo o rigorismo que imposibiliten la obtención de un pronunciamiento judicial sobre la pretensión (el fondo), se trata, de que no se puede alcanzar tal resolución cuando ya no discurre proceso alguno por carecerse de jurisdicción, lo que no es asimilable a la situación que aborda la sentencia reseñada en la que se insta a la obtención de un pronunciamiento, sin que se vea impedido al socaire de obstáculos meramente formales.
Frente a ello, se sigue alegando por los recurrentes, que la nueva regulación de la LO 1/2014 de 13 de marzo, al eliminar como punto de conexión de la jurisdicción española, la nacionalidad española de las víctimas, ha conculcado, además de aquellos derechos, el de igualdad, preconizado en el artículo 14 CE. Se trata de que dicho derecho fundamental cómo cualquier otro, tal como los propios recurrentes señalan, sea interpretado a la luz de los convenios y tratados internacionales ratificados por España, sobre la materia a que se refiera (artículos 10.2 y 96.1 CE). Sobre éste aspecto, nos remitimos a lo que antes se dijo acerca de que la actual regulación es respetuosa con los tratados y convenios internacionales y, como quiera que los derechos fundamentales se han de interpretar, conforme a dichos convenios y tratados internacionales, que no se han visto alterados por la norma intern, consecuentemente, no se ha producido infracción de precepto constitucional alguno, entre los que se incluye, el artículo 14 CE.
Como colofón de lo razonado en esta resolución, se ha de mencionar la sentencia del TC 237/2005 (caso Guatemala), que estimó un recurso de ampara por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por una interpretación restrictiva de lo que se ha venido a denominar justicia universal, tal cual estaba regulada en la LOPJ en su versión primigenia; para ello se esgrimía la ausencia de previsión legal a tal restricción, no la restricción en sí misma, "Así la restricción basada en la nacionalidad de las víctimas incorpora un requisito añadido no contemplado en la ley", y ello por mas que pueda resultar deseable una mayor amplitud de aquel concepto. El Poder legislativo decidió limitar el principio de persecución universal en determinados delitos y para ello ha reformado la ley; esta ley como se ha dicho en modo alguno conculca las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Español (Derecho de los tratados, Derecho Penal Internacional) y por otro lado no puede suponer esta limitación una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de acceso a los tribunales, puesto que el ius puniendi es una consecuencia de la soberanía y, por ello, el llamado principio de territorialidad es el principal, básico y único congruente a la hora de poner fronteras al ámbito jurisdiccional en el orden penal, pues si todo Estado puede renunciar a parte de su soberanía, limitando su competencia en el orden jurisdiccional penal y permitiendo que otros Estados juzguen delitos cometidos en su territorio, carece de poder para atribuirse competencia de esos otros Estados sin su consentimiento.
La sentencia acabada de citar, así como la STC 227/2007. lo que ponían de manifiesto era, en definitiva, la ausencia de normativa legal que ampare una posible restricción de la justicia universal de carácter procesal, pero ahora existe y esta dentro de lo que se denomina configuración legal del derecho que no afecta a su núcleo esencial.
Por todo lo anterior, procede decretar el sobreseimiento y archivo del procedimiento, sin dar lugar a planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, así como los convenios y tratados aludidos en la presente resolución, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acuerda
PARTE DISPOSITIVA DECRETAR el sobreseimiento y archivo del presente procedimiento, sin que haya lugar al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciendo saber los recursos que caben contra la misma.
Una vez efectuado, y firme la presente, devuélvase el procedimiento al Juzgado Central de Instrucción nē2, a los efectos acordados.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Ver voto de Ramón Sáez Valcárcel
y José Ricardo de Prada Solaesa
Ver voto de Antonio Díaz Delgado
Ver voto de Clara Bayarri García
This document has been published on 16Jan15 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |