¿ Terrorismo o Rebelión ?

POSTURA DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

El Estado colombiano, al aprobar formalmente la Constitución de 1886, en su artículo 121 incorporó un concepto general sobre la guerra, el cual había aplicado en las confrontaciones militares entre los partidarios de los gobiernos centralistas y los federalistas. Durante estas confrontaciones se aplicaban los usos y costumbres de la guerra, aprobados por las naciones civilizadas; específicamente se decía que en épocas de perturbación del orden público y en Estado de sitio, el gobierno tendrá además de las facultades legales, las que "la Constitución autoriza para tiempos de guerra o de perturbación del orden público y las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones", integrando en este artículo la guerra de carácter internacional con los conflictos armados internos. Este manejo se mantuvo durante la vigencia de la Constitución, es decir, hasta 1991.

En el ámbito internacional y en el manejo de las relaciones internacionales, Colombia firmó y ratificó la carta de la ONU desde 1945, y como miembro de la organización asiste a las conferencias diplomáticas convocadas por el organismo o por similares. El gobierno asistió y firmó el acta final de la Conferencia Diplomática convocada en 1949 por el Consejo Federal Suizo, la cual aprobó el texto de los cuatro Convenios de Ginebra, sometiéndolos para su ratificación y aprobación en el Congreso 10 años después y mediante ley 5 de 1960 fueron aprobados, depositándolos en 1961 ante el mismo Consejo Federal; por lo tanto, desde 1961 los mencionados instrumentos internacionales hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano y son de obligatorio cumplimiento, específicamente lo que tiene que ver con el articulo 3 común, que hacen relación con los conflictos armados internos. Todo esto se hace sin mayor publicidad y teniendo en cuenta que en ese momento de la historia no se presentaban confrontaciones armadas con países vecinos ni en el territorio nacional con opositores políticos armados.

Una vez pacificado el país y racionalizada la experiencia que les dejó la confrontación entre los miembros del partido liberal y conservador, desarticulados y reintegrados los miembros de los grupos paramilitares de la época, denominados "chulavitas" o "pájaros" o "guerrillas de paz", se impusieron en Colombia las recomendaciones dadas por los delegados de la CIA y del Centro de Guerra Especial, de Forte Bragg (Carolina del Norte), incorporados por el Ejército Nacional para su estrategia contrainsurgente, específicamente en el Manual FM-31-15 "Operaciones contra fuerzas irregulares"; en uno de sus apartes se dice:

"Debe crearse ahora mismo un equipo en el país, acordado para seleccionar personal civil y militar con miras a un entrenamiento clandestino en operaciones de represión, por si se necesitaren después. Esto debe hacerse con miras a desarrollar una estructura cívico militar que se explote en la eventualidad de que el sistema de seguridad interna de Colombia se deteriore más. Esta estructura se usará para presionar los cambios que sabemos se van a necesitar para poner en acción funciones de contra-agentes y contra-propaganda y, en la medida en que sea necesario, impulsar sabotajes y/o actividades terroristas paramilitares contra los conocidos partidarios del comunismo. Los Estados Unidos deben apoyar esto".

Con posterioridad se aprueban tanto el decreto 3398/65 y la ley 48/68 que organizan la primera ley de Defensa y Seguridad Nacional como posturas del gobierno nacional y del Congreso, que es el enfoque que ha guiado el conflicto social y armado interno desde esa época.

Con el surgimiento de las organizaciones insurgentes, que pretendían el cambio del sistema en las décadas de 1960 y 1970, no se aplican ni los usos y costumbres de la guerra o derecho de gentes de que habla la Constitución de 1886, sino que se les aplica el régimen interno, mediante decretos de Estado de sitio, que adjudicaban la investigación y juzgamiento de los rebeldes por parte de los militares mediante el procedimiento de los consejos verbales de guerra, juzgándolos en un principio, no por rebelión sino por concierto para delinquir, lo que implicaba desconocer el carácter político de los opositores. En la práctica, esto era la negación del Derecho Internacional Humanitario para aplicarlo al conflicto armado interno.

Posterior a esta ratificación (1961) se pueden visualizar en grandes rasgos dos etapas o períodos que se diferencian por la postura del Estado respecto a la aplicación del DIH en el conflicto armado interno que se identifican así. El primero va desde 1974 hasta 1991, es decir desde la participación del gobierno colombiano en la Conferencia Diplomática de Ginebra sobre reafirmación y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados de carácter internacional e internos, la cual después de cuatro años de trabajo arrojó como resultado los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1977, instrumentos que fueron firmados por el Estado a través del ministro de Relaciones Exteriores.

La delegación colombiana que participó en la mencionada conferencia diplomática presentó una enmienda oral con el objeto de precisar en el texto del artículo 1 del Protocolo II que correspondía al Estado, en el cual se desarrollara el conflicto interno, calificar los elementos citados. Estas manifestaciones fueron hechas en el texto de la enmienda que a la letra dice: "la delegación de Colombia se abstuvo en la votación del artículo 1 por las siguientes consideraciones:

La aplicación del artículo 1º queda sujeta a una interpretación unilateral, al no haber sido posible incluir una norma que defina a quién corresponde la calificación de los siguientes elementos:

a) Cuando un grupo disidente o grupo armado organizado actúa bajo la dirección de un mando responsable;

b) Quién define con claridad que el control es ejercido sobre una parte del territorio,

"Debe crearse ahora mismo un equipo en el país, acordado para seleccionar personal civil y militar con miras a un entrenamiento clandestino en operaciones de represión, por si se necesitaren después. Esto debe hacerse con miras a desarrollar una estructura cívico militar que se explote en la eventualidad de que el sistema de seguridad interna de Colombia se deteriore más. Esta estructura se usará para presionar los cambios que sabemos se van a necesitar para poner en acción funciones de contra- agentes y contra-propaganda y, en la medida en que sea necesario, impulsar sabotajes y/o actividades terroristas paramilitares contra los conocidos partidarios del comunismo. Los Estados Unidos deben apoyar esto".

Con posterioridad se aprueban tanto el decreto 3398/65 y la ley 48/68 que organizan la primera ley de Defensa y Seguridad Nacional como posturas del gobierno nacional y del Congreso, que es el enfoque que ha guiado el conflicto social y armado interno desde esa época.

Con el surgimiento de las organizaciones insurgentes, que pretendían el cambio del sistema en las décadas de 1960 y 1970, no se aplican ni los usos y costumbres de la guerra o derecho de gentes de que habla la Constitución de 1886, sino que se les aplica el régimen interno, mediante decretos de Estado de sitio, que adjudicaban la investigación y juzgamiento de los rebeldes por parte de los militares mediante el procedimiento de los consejos verbales de guerra, juzgándolos en un principio, no por rebelión sino por concierto para delinquir, lo que implicaba desconocer el carácter político de los opositores. En la práctica, esto era la negación del Derecho Internacional Humanitario para aplicarlo al conflicto armado interno.

Posterior a esta ratificación (1961) se pueden visualizar en grandes rasgos dos etapas o períodos que se diferencian por la postura del Estado respecto a la aplicación del DIH en el conflicto armado interno que se identifican así. El primero va desde 1974 hasta 1991, es decir desde la participación del gobierno colombiano en la Conferencia Diplomática de Ginebra sobre reafirmación y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados de carácter internacional e internos, la cual después de cuatro años de trabajo arrojó como resultado los dos Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1977, instrumentos que fueron firmados por el Estado a través del ministro de Relaciones Exteriores.

La delegación colombiana que participó en la mencionada conferencia diplomática presentó una enmienda oral con el objeto de precisar en el texto del artículo 1 del Protocolo II que correspondía al Estado, en el cual se desarrollara el conflicto interno, calificar los elementos citados. Estas manifestaciones fueron hechas en el texto de la enmienda que a la letra dice: "la delegación de Colombia se abstuvo en la votación del artículo 1 por las siguientes consideraciones:

La aplicación del artículo 1º queda sujeta a una interpretación unilateral, al no haber sido posible incluir una norma que defina a quién corresponde la calificación de los siguientes elementos:

a) Cuando un grupo disidente o grupo armado organizado actúa bajo la dirección de un mando responsable;

b) Quién define con claridad que el control es ejercido sobre una parte del territorio,

c) Quién establece que se trata de operaciones militares sostenidas y concertadas

La delegación colombiana entiende que, a pesar de las dificultades de interpretación debidas a la existencia de elementos subjetivos en el artículo 1º, corresponde al Estado, en ejercicio de su soberanía, calificar esas situaciones".

En este período, el Estado se mostraba temeroso respecto a la ratificación de los Protocolos adicionales y especialmente sobre la ratificación del Protocolo II, debido a que los militares estaban convencidos de que con la ratificación se otorgaba reconocimiento de beligerancia a los grupos insurgentes.

Pero los diferentes pronunciamientos emitidos por el Ministerio de Defensa son la prueba fehaciente sobre el temor del Estado colombiano de reconocer estatus de beligerancia a los grupos insurgentes con la ratificación del Protocolo II adicional. Al respecto, manifiesta Héctor Charry Samper:

La aplicación de los diferentes términos tales como "fuerzas armadas disidentes", "grupos armados organizados", "dirección de un mando responsable", etc., implica conceder beligerancia a grupos de antisociales levantados en armas contra los gobiernos democráticamente elegidos y la permanente intromisión de observadores de organismos internacionales en asuntos esencialmente internos de una nación, lo cual es perfectamente inaceptable ya que menoscaba la soberanía nacional y la respetabilidad que incumbe a estos gobiernos de mantener y restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden...".

Sin embargo, mediante ley 10 de 1980 se aprueban por parte del gobierno las convenciones de La Haya de 1899, la Convención de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, la producción y almacenamiento de armas bacteriológicas, biológicas, tóxicas, lo cual se hace igualmente sin ninguna publicidad.

En los años ochenta se desarrolla el paramilitarismo, con el surgimiento por ejemplo del grupo Muerte a Secuestradores (MAS), en donde se probó históricamente la relación de la mafia con los miembros del ejército. Es muy revelador el informe que presentó al respecto el entonces Procurador General de la Nación Carlos Jiménez, dando cuenta de la existencia de por lo menos 140 grupos paramilitares en el ámbito nacional. Estos grupos son responsables de muchos de los crímenes de lesa humanidad cometidos contra los dirigentes populares y de la oposición política. Ejemplo de ello son las ejecuciones extrajudiciales del candidato de la UP, Jaime Pardo Leal, en donde se presenta una alianza del narcotraficante Rodríguez Gacha y la XIII Brigada del Ejército con sede en Bogotá, o la ejecución extrajudicial del alcalde de Sabana de Torres Álvaro Garcés Parra, realizado por paramilitares del Magdalena Medio en conjunto con los miembros del batallón Bárbula y dirigentes del partido liberal, específicamente Tiberio Villarreal, vinculado al proceso penal por sindicación que le hiciera uno de los militares comprometidos.

También se modifican los procedimientos para la investigación y el juzgamiento de los opositores políticos, creando jueces especializados, luego jueces de orden público, pasando luego a regionales y después especializados, en los cuales las garantías procesales, la igualdad ante la ley y el derecho de defensa se limitan al extremo.

Todo esto como implementación de la Doctrina de Seguridad Nacional complementada en las recomendaciones dadas en el documento Santafé II, que en la parte relacionada con Colombia estableció:

"Propuesta Nº 4. Estados Unidos debe ir más allá del fortalecimiento del sistema judicial existente en Colombia respaldando las cortes especiales bajo el control conjunto del Ministerio del Interior y las Fuerzas Armadas para enfrentar las amenazas de la subversión y narcotráfico que representan una guerra abierta contra el régimen democrático".

"Propuesta Nº 5. Estas cortes deben tener autoridad para juzgar con rapidez y condenar a centros especiales de detención, que estén bajo el control del Ejército, a los subversivos y a los narcotraficantes que ahora obran contra la soberanía del pueblo colombiano. Si no se toman medidas enérgicas pronto, se repetirá a gran escala el problema de El Salvador. El apoyo oportuno de Estados Unidos y un financiamiento apropiado puede evitar mayores levantamientos y una guerra civil".

"Colombia y en Centroamérica, El Salvador, son ejemplos claves de la necesidad de una reforma judicial. La restauración del imperio de la ley es un elemento imperioso para el logro de la estabilidad en estos países desgarrados por la guerra. El fracaso del sistema judicial en Colombia y El Salvador es una burla al padre fundador de Colombia, Francisco de Paula Santander, quien dijera: "las armas nos dieron nuestra independencia, pero la ley nos dará nuestra libertad'. En El Salvador, los terroristas comunistas y los gángster de derecha a través del crimen y la intimidación han destruido la capacidad de las cortes salvadoreñas para juzgar y condenar a los infractores de la ley. En los años 80, los guerrilleros comunistas y los narcotraficantes se las ingeniaron para lograr algo parecido en una escala superior en Colombia. En los dos países, hoy por hoy, es casi imposible condenar a algún terrorista o narcotraficante. En ambos países los pistoleros derechistas también en muchos casos quedan impunes porque hay jueces que viven atemorizados y otros que se han dejado sobornar descaradamente por delincuentes y rebeldes por igual".

"Es muy tarde en Colombia y en El Salvador. Muchos creen que ya se ha perdido la guerra contra los narcotraficantes en Colombia. Sin embargo, Estados Unidos no puede permitir que esto se quede así para siempre. Es necesario que la próxima administración reconsidere radicalmente sus programas para la ayuda legal. Hay que dedicar mucho más dinero para las cortes especiales y para su protección, elemento clave para que estas instituciones cumplan su misión. De no hacerse esto, la desintegración de la ley y el orden se extenderán por todo el hemisferio, llegando incluso a Estados Unidos".

El segundo período se presenta a partir de la Constitución de 1991 hasta la actualidad, en el cual el Estado reconoce las normas del Derecho Internacional Humanitario como normas de Jus Congens, que integran el "Bloque de Constitucionalidad" (1), de acuerdo con el artículo 93 de la Carta, que establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno "es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra, que sea de aquellos cuya limitación se prohíbe durante los estados de excepción". Es claro entonces que según los preceptos constitucionales, los Convenios de Ginebra de 1949, el Protocolo I y II, cumplen los presupuestos para prevalecer al orden interno, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados ni durante los estados de excepción.

Sin embargo, en otro fallo la Corte Constitucional aprueba un criterio opuesto, el cual es contrario a las normas del DIH. Al aprobar la ley estatutaria sobre estados de excepción afirma: "No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1... y 2. la restricción de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad". Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes.

De otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que en Colombia opera en todo momento una incorporación automática de todo el Derecho Internacional Humanitario al ordenamiento jurídico interno, lo cual es congruente con el carácter imperativo que caracteriza el "jus cogens" señala que "tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública, quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del Derecho Internacional Humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (jus cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano".

Teniendo en cuenta estos innovadores conceptos y las normas constitucionales que les otorgan especial fuerza jurídica a los derechos humanos y al respeto a éstos en los conflictos armados, como son el artículo 93 ya mencionado, el artículo 94, que integra al ordenamiento jurídico colombiano derechos inherentes a la persona no expresados taxativamente en la constitución o instrumentos internacionales; el articulo 214-2, que ordena el respeto del derecho internacional en todo caso. Se ratifican los Protocolos adicionales de 1977: el 1 mediante ley 11 del 21 de julio de 1991 para conflictos armados internacionales; el II, por la ley 171 del 16 de diciembre de 1994 para conflictos armados internos. Estas normas son declaradas exequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-574 del 28 de octubre de 1992 y C-225 del 18 de mayo de 1995, respectivamente, las cuales son de obligatorio cumplimiento para el Estado.

Este segundo período comprendido desde la Carta Política de 1991 hasta la actualidad se caracteriza por el cambio radical del Estado respecto a la conceptualización y apropiación de las normas del Derecho Internacional Humanitario, para lo cual se han creado programas especiales de capacitación en derechos humanos y en DIH para que se dicten cursos especiales a la oficialidad tanto del Ejército como de la Policía, los cuales han sido realizados por miembros de la Cruz Roja Internacional, entre otros; también han creado oficinas para el tratamiento del tema en los diferentes batallones y se implementan publicaciones para difundir las normas respectivas.

Estas publicaciones han ido cambiando sus objetivos iniciales y se han vuelto un mecanismo para desacreditar a sus enemigos a los cuales se les presenta como terroristas, narcoterroristas y criminales. Las fotografías que presentan las publicaciones de los homicidios de los miembros de la fuerza pública implican la presentación de un cuadro dantesco de horror y muerte en las cuales nunca se presentan las muertes de los guerrilleros ocasionadas en los enfrentamientos militares o no y que no se diferencian en nada, ya que son producidas con iguales o similares armas.

Esta política ha generado un gran volumen de funcionarios públicos que se han especializado en el tema de las normas de derechos humanos y en el DIH, pero la realidad de las mismas es muy distinta. Sólo en el año 2000 se reportaron casi 30 mil asesinatos, de los cuales 3 mil 600 tienen relación con la violencia política; hubo 548 masacres, cerca de 800 desaparecidos, 318 mil desplazados, que alcanzan la escalofriante cifra de 2.300.000 personas, las cuales son imputadas a los grupos paramilitares y a la guerrilla, según las estadísticas que maneja el Estado. Acá se quiere presentar la ausencia de responsabilidad en las violaciones a los derechos humanos y al DIH como una clara muestra de la implementación de las políticas gubernamentales; además, se caracteriza por la inaplicabilidad que el Estado le ha dado a esta clase de normas.

Por otra parte, el Estado expide normas contrarias al DIH o no aplica las que han sido aprobadas, pero exige que la guerrilla las aplique de acuerdo con las interpretaciones que ellos les dan.

Un ejemplo claro de esta posición es la expedición por parte del gobierno del decreto 356 del 11 de febrero de 1994, "por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada", que permite a grupos civiles adelantar acciones propias de los cuerpos oficiales encargados de la defensa nacional, guardar el orden público y proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y libertades.

Este hecho es una grave violación a las normas del Derecho Internacional Humanitario al involucrar de manera directa a la población civil en el conflicto armado interno, desconociendo principios tan elementales como la inmunidad de la población civil y la distinción.

El DIH parte de la distinción de combatientes y no combatientes, para exigir la protección de los segundos; este principio está directamente relacionado con el principio de inmunidad de la población civil, pues el DIH considera a la población civil como toda aquella que no participa directamente en las hostilidades. Partiendo de los anteriores principios, es claro que los miembros de las denominadas "Convivir" no serán considerados civiles, ya que por las facultades que les fueron otorgadas mediante el mencionado decreto, participan directamente en el conflicto armado interno, pues han sido dotados de armas y tienen la facultad de operar en forma móvil en parte o en todo el territorio colombiano, solos o en coordinación con la fuerza pública.

Pese a que la Corte Constitucional reconoce el DIH como parte de bloque de constitucionalidad o como parte de esos derechos inalienables e imperativos que no pueden ser inaplicados en ningún caso, este alto tribunal en sentencia 572 de fecha 7 de noviembre de 1997, con ponencia de los Magistrados Alejandro Martínez Caballero y Jorge Arango Mejía, declaró exequible el decreto 356 de 1994, basándose entre otros en el principio de solidaridad y en el derecho a la legítima defensa "colectiva". Algunos de los argumentos de la Corte en la precitada sentencia fueron:

"¿Por qué tienen derecho los miembros de la comunidad a actuar colectiva, organizada y permanentemente en la lucha contra el delito? Sencillamente, porque cuando así actúan no sólo ejercen su derecho a la legítima defensa, sino que cumplen un deber que también les impone el artículo 95 citado: "Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país". ¿Cómo pretender que participa en la vida cívica y comunitaria del país, quien no contribuye a combatir el delito que amenaza o causa daños a todos?".

Al leer la anterior cita, no queda duda de que con este decreto se impone el deber a la población civil (comunidad) de actuar colectiva y organizadamente en la lucha contra el delito, lo que significa su participación directa en el conflicto armado interno, pues debe contribuir a combatir el delito que amenaza o causa daño a todos, lo que sin duda es una transgresión de los principios y normas de Derecho Internacional Humanitario.

Para mejor ilustración, es necesario revisar el salvamento de voto de la mencionada sentencia que a la letra dice en uno de sus apartes: "El hecho de que el Estado colombiano, a través de las normas acusadas, permita que grupos de civiles adelanten acciones propias de los cuerpos oficiales instituidos para la defensa nacional y la guarda del orden público interno, implica que está patrocinando su participación en el conflicto bélico y, por tanto, los sustrae de la aplicación de las normas del Derecho Internacional Humanitario consignadas en favor de la población civil. Así, civiles a quienes no corresponde el deber institucional de afrontar los riesgos generadores del conflicto armado, por ser éste competencia exclusiva de la fuerza pública, se convierten en blanco de los sectores en conflicto, y quedan expuestos a los riesgos de la guerra". (Ver texto completo en el anexo Nº 2).

Igualmente, en la sentencia T-193/94 de 20 de abril de 1994, bajo ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional hace un pronunciamiento en el cual no aplica el Derecho Internacional Humanitario, este fallo hace revisión de la acción de tutela que exigía el traslado del señor Gerardo Bermúdez Sánchez o Francisco Galán, vocero del ELN, del Batallón de Artillería en Bogotá, donde estaba recluido, a una cárcel o sitio que no fuera objetivo militar. En este fallo, la Corte afirma que el hecho de tenerlo en una guarnición militar no era violatoria de los derechos de este combatiente, desconociendo la aplicación de las normas internas sobre sitios de detención para particulares y las normas del DIH que establecen que los combatientes deben ser ubicados en un sitio alejado de donde se realizan los combates o en un sitio que no sea claramente un objetivo militar; en conclusión, una cosa se dice en los fallos aprobatorios de los Protocolos, y otra muy distinta se dice en la aplicación de los casos concretos, por lo cual se inaplica el Derecho Internacional Humanitario.

POSICIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El entonces Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, presentó el proyecto de ley del nuevo código penal, del cual hizo la presentación en el Congreso el 6 de agosto de 1998, afirmando: "El derecho internacional de los conflictos armados o Derecho Internacional Humanitario es un conjunto normativo de carácter supra estatal, cuyos objetivo y fin son humanizar los conflictos armados mediante el establecimiento de reglas para la conducción de las hostilidades y para la protección de las víctimas de la guerra. Es ante todo un catálogo axiológico que incorpora valores humanitarios reconocidos universalmente por la comunidad internacional", y en general adopta la jurisprudencia constitucional para concluir que las normas del DIH son de aplicación inmediata y directa; que ellas constituyen una reglamentación de derechos esenciales del ser humano, y su aplicación inmediata constituye una responsabilidad para los funcionarios judiciales y para el legislador en su ámbito de competencia.

Sin embargo, la Fiscalía ha manifestado públicamente su oposición a los diálogos, a la negociación y a la forma como el gobierno de Andrés Pastrana ha implementado este proceso con el ELN y las FARC-EP. En repetidas ocasiones, Gómez Méndez manifestó su oposición a la zona de despeje, a la salida de los funcionarios de la administración de justicia de la zona, a la suspensión de las órdenes de captura contra los voceros o negociadores de la guerrilla que eran conocidos y a la ley de canje, a pesar de ser de uso en los conflictos armados, argumentando para ello que "el Estado de derecho no es negociable" y que simple y llanamente él se tenía que someter al mismo y aplicar en consecuencia la ley. Asimismo se negó en forma reiterada a asistir a la zona de despeje para discutir el proceso de paz, con argumentos como el siguiente: "Sí me han invitado. Pero como yo ya conocí el monte desde niño allá en Chaparral, ya me da pereza volver. Y no es que yo no sea partidario del proceso de paz, yo soy partidario de la solución política del conflicto".

En relación con el intercambio de prisioneros, dijo: "El país está un poquito contra la pared, porque una es la situación de los guerrilleros que son delincuentes, así sean delincuentes políticos, y otra la de los soldados y policías que están ahí por cumplir su deber. Yo no soy partidario del canje porque no está previsto en la legislación. Pero si uno dice esas cosas en un país donde no hay espacio para los matices, entonces más o menos el titular es 'el fiscal se opone al canje', y luego vienen las manifestaciones de las madres de los soldados a pedir que me linchen".

POSICIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA

Una vez fijada la posición de la Corte Constitucional y la Fiscalía en cuanto a la obligatoriedad del DIH, es importante dar un vistazo a la posición asumida por el gobierno, la cual se podría resumir en las siguientes palabras del Vicepresidente de la República, Gustavo Bell Lemus. "El gobierno nacional levanta con determinación la bandera del Derecho Internacional Humanitario como mecanismo para atenuar los efectos del conflicto sobre la población civil. Uno de los mayores desafíos que en este terreno se afronta es no sólo el cómo persuadir a los actores del conflicto, en el sentido de que las personas civiles sean mantenidas al margen de las hostilidades, sino además, de cómo los civiles deben evitar la polarización, adelantada por los actores armados, que ocasiona graves situaciones de ruptura comunitaria y que alejan las posibilidades de humanización del conflicto. El gobierno ha expresado su voluntad de trabajar con firmeza en esa dirección y llama una vez más a los actores armados irregulares a contraer su comportamiento a las normas del Protocolo II y del articulo 3 común de los Convenios de Ginebra". Sin embargo, no es tan clara esta posición cuando el gobierno expide decretos como el 356 de 1994 (Convivir); por lo tanto, es necesario revisar los informes de gestión que publica cada año la Vicepresidencia de la República para saber si realmente se aplican las normas del derecho de los conflictos armados por parte del Estado.

En los informes de gestión publicados en marzo de 2000 y marzo de 2001 se plantea la situación de los derechos humanos y del DIH, pues el gobierno reconoce la creciente generalización del conflicto armado interno, su deshumanización y degradación, y reconoce como actores armados del conflicto a los grupos guerrilleros y los paramilitares, de los cuales afirma: "incurren en homicidio de civiles y personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y propician desplazamientos masivos que guardan relación con sus disputas territoriales". En términos generales,
los diferentes informes reconocen a los grupos paramilitares como los principales infractores de las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Los mencionados informes señalan además que por el fenómeno del paramilitarismo no se le puede imputar responsabilidad alguna al Estado por su supuesta anuencia, complacencia y tolerancia. En cuanto a la existencia de estos grupos, señala que el gobierno ha tomado medidas contra el paramilitarismo, como son los diferentes procesos que adelanta la jurisdicción ordinaria en contra de líderes, miembros y colaboradores de grupos paramilitares, que igualmente la fuerza publica contribuye en esta lucha mediante acciones militares, allanamientos, decomisos de armamento y capturas de sus integrantes.

Es necesario resaltar que la misma existencia del paramilitarismo es una grave infracción al DIH, como ya se anotó en las observaciones hechas al decreto 356 de 1994, y que aun cuando el Estado niega que el paramilitarismo sea una política del mismo, hay sucesos que apuntan a señalar la veracidad de este hecho; por ejemplo, la manifestación que hizo el ministro de Justicia el 4 de julio de 2001, donde aseguraba que "con los incidentes (enfrentamientos entre paramilitares y guerrilleros) que se llevaron a cabo el día 2 de julio de este año (2001) en la cárcel nacional Modelo, los paramilitares habían impedido una fuga de guerrilleros". Esto quiere decir, o bien que los miembros de los grupos insurgentes están custodiados dentro y fuera de sus celdas, o que los paramilitares prestan mejor el servicio que la guardia penitenciaria y la Policía, que constitucional y legalmente son los encargados de su vigilancia.

En el informe de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en Colombia del 20 de marzo de 2001, se señala:

1. "En sus continuas visitas a zonas rurales del país, la Oficina siguió recibiendo y siendo testigo de múltiples indicios sobre la existencia de actitudes omisivas, así como de vínculos estrechos y persistentes entre algunos integrantes de la fuerza pública y los grupos paramilitares. La triste revelación de que varios de los militares destituidos este año... han pasado a engrosar las filas paramilitares a los pocos días de su separación del servicio activo, es un hecho adicional de suma preocupación y motivo de seria reflexión. El alcance de las observaciones de la Oficina se puede apreciar por el contenido y oportunidad de la información suministrada al gobierno. Por ejemplo, a la entrada de la vereda "El Placer' es notoria la existencia de un retén paramilitar apenas a quince minutos de La Hormiga (Putumayo), donde se asienta un batallón del ejército, perteneciente a la Brigada XXIV. Ocho meses después de que la Oficina reportara su observación directa del mismo, el retén seguía operando. Las autoridades militares negaron por escrito que esa posición paramilitar existiera. También la Oficina observó que en la hacienda 'Villa Sandra', entre Puerto Asís y Santa Ana, del mismo departamento, los paramilitares se mantenían operando a pocos minutos de las instalaciones de la Brigada XXIV del ejército. Con posterioridad se informó de dos allanamientos realizados por la fuerza pública que, al parecer, no dieron resultados. Sin embargo, la existencia y mantenimiento de dicha posición paramilitar es de pleno conocimiento público, tanto así que fue visitada en repetidas oportunidades por periodistas internacionales, quienes publicaron sus entrevistas con el comandante paramilitar. Testimonios recibidos por la Oficina dan cuenta, incluso, de reuniones entre miembros de la fuerza pública y paramilitares en la misma hacienda 'Villa Sandra'. A fines de julio, la Oficina alertó a las autoridades sobre la inminencia de una incursión paramilitar en el casco urbano de La Dorada, municipio de San Miguel (Putumayo), la cual efectivamente tuvo lugar el 21 de septiembre. Los paramilitares permanecieron varias semanas en la localidad, a pesar de que ésta se encuentra a pocos minutos de la base del ejército en La Hormiga.

2. Desde el 24 de marzo la Oficina comunicó a las autoridades sobre la existencia de una base paramilitar en la finca 'La Iberia', municipio de Tuluá (Valle del Cauca), sin que hasta el cierre de este informe se haya recibido respuesta sobre alguna acción al respecto. En 'El Guamo', región de los Montes de María (Bolívar), existe una base paramilitar cuya posición incluso ha sido reconocida ante la Oficina por autoridades militares de la Brigada I en Sincelejo (Sucre).

Desde esta posición paramilitar se habrían ordenado las masacres de Ovejas y El Salado. En el corregimiento de San Blas (Bolívar), controlando los accesos a las localidades de Santa Rosa y Simití, se encuentra otra base paramilitar. En el mes de mayo, la Oficina informó a las autoridades de otra base en 'El Jordán', municipio de San Carlos (Antioquia). Los batallones de Contraguerrillas Nº 4 'Granaderos' y Nº 42 'Héroes de Barbacoas' están acantonados a unos 20 minutos del lugar. Los paramilitares permanecieron en todos los sitios observados a lo largo del año y cometieron homicidios y masacres en los cascos urbanos y en las áreas rurales de dichas poblaciones.

3. La intensidad y recurrencia de las acciones paramilitares contra la población civil, lejos de debilitarse, se incrementaron, sin que se hayan visto confrontadas por una acción gubernamental que les ponga freno. En contraste con las grandes ofensivas militares contra las guerrillas, en las que se aplican ingentes recursos humanos y logísticos en campañas que duran semanas, los resultados que se han presentado en el marco de la ejecución de la política gubernamental contra el paramilitarismo y el funcionamiento del decreto 324 de 2000, son puntuales. Generalmente, el ataque contra éstos obedece a escaramuzas menores, requisas y detenciones individuales y esporádicas (en muchos casos logradas gracias a la acción de la Fiscalía). El alcance estratégico que tales acciones en la lucha contra el paramilitarismo es cuestionable. Desde que el ministro de Defensa fue designado responsable del 'Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensa y demás grupos armados al margen de la ley', creado por el mencionado decreto, la Oficina, como se ha detallado líneas atrás, ha transmitido informaciones señalándole la ubicación de bases paramilitares y los movimientos de los distintos bloques. Las respuestas recibidas han sido generalmente insatisfactorias y formales, al carecer de información sobre acciones específicas de las autoridades. Es relevante destacar que en las masacres paramilitares de la Unión (Antioquia), el 8 de julio, y de la Ciénaga Grande de Santa Marta (Magdalena), el 22 de noviembre, se denunció la actitud omisiva de la fuerza pública. En las masacres en las comunidades de paz de San José de Apartado (Antioquia), el 19 de febrero, y El Salado/Ovejas (Bolívar/Sucre), 16-19 de febrero, la Oficina recibió testimonios sobre la participación directa de miembros de las fuerzas militares.

A todo lo anterior se añade la perturbadora holgura con la que el principal jefe paramilitar del país, Carlos Castaño Gil, ha obtenido este año una visibilidad pública ante los medios de comunicación nacionales e internacionales. Castaño, quien ha señalado que su itinerario contrainsurgente se inició participando en entrenamientos que se daban en las instalaciones del 'Batallón Bombona' (Batallón de Infantería Nº 42 del ejército) en los años 80, confiesa que el 70% de la financiación de sus actividades proviene del narcotráfico y busca, al parecer, que el gobierno considere a los paramilitares como un actor armado independiente en los procesos de negociación". El gobierno acepta que el paramilitarismo representa "una grave amenaza para la institucionalidad y es responsable de una gran parte del incremento de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario", y al parecer, mientras los grupos paramilitares son los principales infractores del Derecho Internacional Humanitario y cometen graves violaciones a los derechos humanos, las Fuerzas Armadas cada vez se ven menos comprometidas en infracciones de este tipo.

El mismo informe menciona que respecto a la aplicación de la Justicia Penal Militar, el Presidente de la República expidió la directiva 01 del 17 de agosto de 2000 ordenando a todas las instancias de la Justicia Penal Militar "en su carácter de miembros castrenses de la rama jurisdiccional del Estado, el acatamiento y la aplicación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo a la exclusión del Fuero Penal Militar de todas las conductas constitutivas de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas y graves violaciones de derechos humanos".

Sobre el tema del fuero, el Estado nuevamente fija una posición que riñe con la realidad, puesto que si bien es cierto que existe la directiva 01 del 17 de agosto de 2000 y la sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997, que señalan la exclusión del fuero penal militar sobre las conductas cometidas por miembros de la fuerza pública, las cuales representan graves violaciones a los derechos humanos, la verdad es que esto no ocurre puesto que actualmente son muchos los procesos que por esta clase de conductas se adelantan en la Justicia Penal Militar; por ejemplo, el caso de Pueblo Rico (Antioquia) (2) y Santo Domingo (3), municipio de Tame (Arauca), casos en los cuales sí se acepta la competencia de la jurisdicción ordinaria se hace para soldados o suboficiales, pero no para oficiales de alto rango.

Las Fuerzas Armadas han evolucionado sus percepciones sobre el DIH en el terreno discursivo, considerando que es de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del conflicto armado interno. Al respecto, señalan que: "El DIH contiene las normas mínimas que por razones de índole humanitaria deben observar los contendientes, tanto en el marco de un conflicto armado de carácter internacional como de carácter no internacional, caso en el cual son aplicables las normas del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y el Protocolo II del 8 de junio de 1977". Pero en la práctica ni siquiera reconocen a los miembros de los grupos insurgentes como combatientes, sino que los catalogan como terroristas.

Frente a la propuesta de canje o acuerdo humanitario firmado por el gobierno y las FARC, siempre se pronunciaron negativamente; los miembros de las Fuerzas Armadas no reconocían la calidad de prisioneros de guerra que adquirían los soldados y miembros de la policía en poder de las FARC-EP. A este respecto, el ex ministro de Defensa, Luis Fernando Ramírez, dejó en claro, luego de ver un vídeo sobre los uniformados retenidos por las FARC, que éstos no eran prisioneros de guerra sino secuestrados: "Lo que hay aquí es la confesión de un delito; es decir, la prueba reina para producir la sentencia condenatoria contra la cúpula de las FARC". En igual sentido se pronunció el Director General de la Policía Luis Ernesto Gilibert. En todo caso, el 2 de junio de 2001, con la firma del acuerdo humanitario entre el gobierno y las FARC-EP, se logró la liberación de los cautivos de ambos bandos, quienes estaban en grave estado de salud.

Otro ejemplo de la posición asumida por los miembros de las Fuerzas Armadas frente a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario es la respuesta que dio el comandante de las Fuerzas Militares, general Fernando Tapias, a la propuesta presentada por las FARC-EP sobre un nuevo acuerdo humanitario (canje) que esta vez se realizaría para intercambiar a los oficiales y suboficiales que se encuentran en su poder por miembros de este grupo insurgente que se encuentran detenidos en las diferentes cárceles del país. A esta propuesta, Tapias respondió: "Los que están en la cárcel, están porque han cometido delitos. Los hombres del ejército y la policía secuestrados por las FARC fueron llevados a la fuerza mientras defendían la patria. No se puede poner en igualdad de condiciones el uno con el otro... Las Fuerzas Militares se sumarán a la cruzada mundial contra el terrorismo mostrándole al mundo los actos terroristas que comete esta guerrilla en el país...".

Es así como de una u otra forma los miembros de los grupos insurgentes son tratados como los más peligrosos terroristas, desconociéndoles su calidad de rebeldes y por ende de combatientes y opositores políticos.

POSICIÓN DE LA RAMA LEGISLATIVA

Está plasmada en el nuevo código penal. El proyecto de ley fue presentado por el entonces Fiscal General de la Nación Alfonso Gómez Méndez, conjuntamente con la iniciativa de reforma al Código de Procedimiento Penal y Régimen Penitenciario y Carcelario. La propuesta legislativa de Código Penal incluía un capítulo especial denominado "Conductas punibles contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario" que, según la presentación hecha por el señor Fiscal, representaba las más graves infracciones a esa normatividad en Colombia. En este proyecto y para este capítulo se establecía un sujeto activo cualificado, pues el tipo penal estaba dirigido a los combatientes.

Una vez superado el trámite legislativo, se promulgó la ley 599 del 24 de julio de 2001, en la cual efectivamente aparecen en el libro segundo título III, los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Con relación a la tipificación de estos delitos, al parecer la nueva legislación se aplicará solamente a los integrantes de la insurgencia y nunca a los miembros de la fuerza pública y organismos de seguridad del Estado, pues desde la presentación, el proyecto de ley establecía como agente activo de estas conductas "El combatiente que..." Esta redacción tenia más armonía a la luz del DIH, pues la calidad de combatiente se aplica a las fuerzas armadas en contienda, sin excepción. En la redacción definitiva, se cambió el término "combatiente" por "el que...", es decir, un sujeto indeterminado.

De otro lado, varias conductas que figuran en el capítulo de infracciones al DIH se hallan también en otros capítulos con penas menores y considerando como agravante la calidad de servidor público del agente. En otras palabras, cuando un servidor público cometa graves infracciones al DIH, no le aplicarían los tipos penales que figuran en el capítulo de infracciones al DIH, sino que le aplicarían las normas que figuran por fuera de éste, las cuales tienen un tratamiento diferencial y favorable, empezando por los montos de las penas. Desde el panorama de derechos humanos, no tiene explicación que los servidores públicos, obligados a proteger los derechos fundamentales, sean sancionados con menor rigor que los particulares, pues, por obvias razones, son más repudiables los delitos cometidos por las autoridades que los cometidos por los particulares.

Esta diferenciación en el tratamiento es una clara señal de que la legislación penal tiene un marcado acento contrainsurgente, acompañado de un tratamiento preferencial a favor de los "servidores públicos" que incurran en graves violaciones a los derechos humanos. Veamos algunos ejemplos: El desplazamiento forzado contemplado en el capítulo del DIH tiene una pena de 10 a 20 años; esta misma conducta consagrada en capítulo distinto a las infracciones al DIH tiene una pena de 6 a 12 años y consagra un agravante: si quien comete el hecho es un servidor público, amen de advertir que el desplazamiento provocado por la fuerza pública "no se entenderá por desplazamiento forzado". Dentro del capítulo de infracciones, la tortura en el DIH tiene una pena de 10 a 18 años y por fuera de este capítulo tiene una pena de 8 a 15 años, con agravante si el que comete el delito es servidor público.

El tipo de la desaparición forzada de personas no corresponde a la descripción que de la misma hacen los instrumentos internacionales, cuando inicialmente el proyecto de ley en la tipificación de este crimen contemplaba al servidor publico o el particular como sujetos activos; pero en los debates dados en la subcomisión de la comisión primera del Senado se consideró que "se consagraba 2 tipos penales para la desaparición. Una cometida por el servidor publico y otra cometida por un particular... Este particular debe pertenecer a una organización criminal o a un grupo político armado" (4). Por esta razón, en la nueva ley penal el agente activo es "el particular que pertenezca a un grupo al margen de la ley".

Además, en la nueva ley penal la desaparición forzada de personas tiene en relación con el secuestro, más circunstancias de atenuación, menos circunstancias de agravación punitiva y menos pena de multa. Lo anterior significa que hay un "sospechoso" tratamiento con relación a quienes cometen el crimen de desaparición forzada de personas, que puede incidir de manera importante en la impunidad que históricamente ha cubierto a los victimarios.

El código mantiene la ambigüedad del delito de terrorismo, el cual ha sido utilizado para criminalizar acciones legales y legítimas de protesta social y sindical. Además, conserva como agravante la toma de instalaciones de la fuerza pública, lo que en el marco del conflicto armado interno, significa que la ley tilda de "terrorismo" a las acciones propias de la guerra, aunque ellas se ajusten a los dictados del DIH.

Hay que resaltar que en el nuevo código no aparece un tipo que expresamente contemple como hecho punible el "paramilitarismo", lo que tiene connotaciones en el orden jurídico y político, pues es una manera de "ocultar" las dimensiones de este fenómeno y la responsabilidad del Estado en el mismo. A los responsables de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley se les procesaría por concierto para delinquir, conforme a la nueva ley y ante la pretérita derogatoria que sufriera el tipo de "paramilitarismo", el cual tenía una pena mayor que la asignada al concierto para delinquir, es decir, que mientras el paramilitarismo se extiende en el país, desaparece como delito en los códigos.

El Congreso igualmente fija su posición respecto a las normas del DIH cuando mediante la ley 684 de 2001 aprueba la nueva ley de seguridad nacional que actualiza y modifica la que se había expedido en 1968. Esta ley es el sometimiento de toda la población al llamado poder nacional y la subordinación del poder civil al poder militar. En esta ley los ciudadanos se dividen en dos grupos: los amigos del Estado y los enemigos del Estado; éstos últimos serán quienes no se sometan a colaborar con el poder nacional. La Doctrina de Seguridad Nacional es el fundamento ideológico de esta ley.

Conceptos como seguridad nacional, seguridad ciudadana, movilización nacional, poder nacional, reflejan la "fascitización" absoluta del Estado y la negación plena del compromiso oficial de respetar los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario; leamos:

Seguridad ciudadana: Es la acción integrada de las autoridades y la comunidad, para garantizar la certeza del ejercicio de los derechos y libertades de todos los habitantes del territorio nacional, en orden a preservar la convivencia ciudadana.

Seguridad nacional: En desarrollo de lo establecido en la Constitución política, es deber del Estado diseñar en el marco del respeto por los derechos humanos y las normas de Derecho Internacional Humanitario, las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, para ofrecer a sus asociados un grado relativo de garantías para la consecución y mantenimiento de niveles aceptables de convivencia pacífica y seguridad ciudadana, que aseguren en todo tiempo y lugar, en los ámbitos nacional e internacional, la independencia, la soberanía, la autonomía, la integridad territorial y la vigencia de un orden justo, basado en la promoción de la prosperidad general.

De los deberes ciudadanos: Es la obligación de todos los colombianos apoyara las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional, propender al logro y mantenimiento de la paz, y responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Con estos objetivos deben disponer de los recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes le demanden, dentro de los límites del Derecho Internacional Humanitario, y acatar lo contemplado en el inciso 2º del artículo 216 de la Constitución política.

Movilización: Es un proceso permanente e integrado que consiste en aplicaren todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder Nacional en la forma de organización funcional, en los sectores público y privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad pública o catástrofe natural.

En presencia de los estados de excepción, el Presidente de la República podrá, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilización Nacional.

Los anteriores conceptos y disposiciones implican que en el marco del conflicto armado interno que se desarrolla en el país el Congreso de la República le dio facultades al Presidente como comandante en jefe de las Fuerzas Militares para vincular a los civiles al conflicto armado con todas las implicaciones que ello tiene, como el desconocer el principio de distinción e inviolabilidad de la población civil al vincularlos a la guerra. En la misma ley los derechos y garantías consagrados para todas las personas residentes en Colombia en los teatros de operaciones militares que se decreten pierden su vigencia y quedan al arbitrio del comandante militar. En el mismo sentido la autoridad civil queda subordinada a la autoridad militar, lo cual resquebraja el llamado Estado de derecho y desconoce principios constitucionales. Finalmente, esta ley otorga funciones de policía judicial a los miembros de la fuerza en los teatros de operación militar, con lo cual los civiles quedan al arbitrio de éstos y sus derechos fundamentales reconocidos por el DIH como no combatientes quedaron automáticamente suspendidos. Además, esta ley limita la facultad de la Procuraduría para investigar disciplinariamente a los miembros de la fuerza pública que cometan graves violaciones a los derechos humanos, con lo que se asegura la impunidad.

En conclusión, se legisla para la guerra, pero a los rebeldes en los estrados judiciales y ante la opinión pública no se les trata como combatientes sino como simples delincuentes o terroristas.


Notas:

1. El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. Sentencia C-225/ 18 de mayo/95, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

2. Allí resultaron muertos seis menores de edad. Actualmente se investiga la responsabilidad penal de miembros del ejército.

3. Varios civiles murieron como resultado de operaciones militares.

4. Ponencia para primer debate. Informe de la subcomisión para el proyecto de ley 20/98, por medio del cual se tipifica la desaparición forzada de personas y el genocidio y se amplía la descripción típica del delito de tortura y se dictan otras disposiciones. Miércoles 23 de diciembre de 1998, Gaceta del Congreso 369, p. 40.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 02dic02
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