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28feb22


Decisión extrajudicial para permitir eliminar las responsabilidades penales por crímenes graves de Narváez


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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali:

9002329-54.2019.0.00.0001

Compareciente:

José Miguel Narváez Martínez

C.C. N° 19.393.919

Tercero - AENIFPU

Situación jurídica:

Privado de la libertad

Delito:

Homicidio y otros

Fecha de reparto:

04/09/2019

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2022

Resolución SDSJ N° 707

ASUNTO

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ-, se pronuncia sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- respecto de los procesos que adelanta la justicia ordinaria en contra del señor José Miguel Narváez Martínez. También resolverá las solicitudes de aceptación de sometimiento en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública - AENIFPU- y tercero, así como respecto de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-.

DE LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO

1.    La SDSJ recibió por reparto del 4 de septiembre de 2019 |1| la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Miguel Narváez Martínez quien manifestó que lo hacía en calidad de AENIFPU, e indicó que había hecho tal manifestación ante cada una de las autoridades judiciales que conocen de los procesos adelantados en su contra; para tales efectos adjuntó copia de los oficios dirigidos al Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como a las Fiscalías 57 y 28 de las Direcciones Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDH- y contra las Organizaciones Criminales -DECOC-, respectivamente. Agregó que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Batallón de Comunicaciones del Ejército Nacional con sede en Facatativá.

DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIONES PROCESALES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Investigación N° 11001-60-66-064-1998-000329 (en adelante N° 1998-000329)

2.    La adelanta la Fiscalía 57 Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos -DECVDH- y tuvo su origen en los hechos que se relatan a continuación:

    [...] el día 9 de agosto de 1994, cuando siendo aproximadamente las 9:00 a.m. el senador MANUEL CEPEDA VARGAS se desplazaba en un campero de su propiedad marca MITSUBISHI de color azul con placas BBZ 824 de BOGOTA [sic], acompañado de su conductor EDUARDO FIERRO PALOMA y de su escolta ALFONSO MORALES AGUIRRE cuando en inmediaciones de la avenida de las Américas frente al Nro. 74-05 del Barrio Mandalay, fue interceptado por tres individuos que se movilizaban en un vehículo Renault Blanco [sic] de placas IBL-347, quienes dispararon desde el interior del mismo, causándole al senador cuatro heridas las que produjeron su deceso momentos después.

    Ante el ataque de los homicidas, el escolta del senador señor LUIS ALFONSO MORALES, reaccionó en forma inmediata accionando su arma de dotación hacia el vehículo que ocupaban los atacantes, haciendo que estos huyeran abandonando el automotor, en cuyo interior fue hallada una pistola marca WALTER P 38 calibre 9 mm. Nro. 4399565, con un proveedor y seis cartuchos, dos cuadernos, dos libros y una chaqueta beige |2|.

3.    De acuerdo con lo que ha establecido la justicia ordinaria, el móvil del homicidio del exsenador Manuel Cepeda Vargas fue su militancia en el Partido Comunista Colombiano y en la ejecución del crimen participaron tanto miembros de la fuerza pública, como de las AUC |3|. El 5 de enero de 2010 el señor José Miguel Narváez Martínez fue vinculado mediante indagatoria como presunto determinador del homicidio agravado y, el 17 de mayo de 2011, la Fiscalía 26 DECVDH resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de libertad provisional, para lo cual hizo las siguientes consideraciones:

    Sobre la responsabilidad penal que le corresponde a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, en el homicidio del entonces Senador [sic] MANUEL CEPEDA VARGAS, existe dentro del grupo de autodefensas liderado por el hoy occiso CARLOS CASTAÑO, testimonios claros de miembros de ese grupo ilegal que dan a conocer la gran influencia que ejercía el hoy procesado sobre muchas de las decisiones que tomaba con relación a varios de los homicidios de personalidades de la vida nacional como MANUEL CEPEDA y JAIME GARZÓN.

    Dentro de estas declaraciones, cuenta el investigativo con versiones libres como la de IVAN [sic] ZAPATA LAVERDE alias EL IGUANO o PEDRO FRONTERAS, quien por muchos años fue integrante de las autodefensas unidas [sic] de Colombia y hoy postulado ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en cuya versión señaló en forma concreta y contundente todo cuanto le constaba con relación a los vínculos que el hoy procesado tenía con CARLOS CASTAÑO y el grupo de autodefensas ilegales por él comandadas, versión que con posterioridad fue ratificada bajo juramento en diligencia de declaración rendida ante la Fiscalía 13 de la UNDH, en la cual señaló que LORENZO GONZALEZ [sic] QUINCHÍA alias YUNDA y alias CERO CUATRO quienes para la época de los hechos fungían como comandantes de las autodefensas, le comentaron que el señor JOSE [sic] MIGUEL NARVAEZ [sic], fue la persona que sugirió o insinuó a CARLOS CASTAÑO para que diera muerte a JAIME GARZON [sic], con ello se acredita que efectivamente el hoy procesado sí tenía bastante influencia en el comandante paramilitar que ordenó la muerte de MANUEL CEPEDA VARGAS |4|.

4.    Posteriormente, con resolución del 26 de mayo de 2014, la Fiscalía 26 DECVDH sostuvo que se encontraban los elementos esenciales para considerar que el homicidio del exsenador Manuel Cepeda Vargas era un crimen de lesa humanidad pues se enmarcaba en la persecución sistemática y generalizada a militantes de la UP, por lo que declaró la imprescriptibilidad de la acción penal. Para sustentar tal decisión afirmó lo siguiente:

    De otro lado, incuestionable resulta el plan de asesinatos ejecutados por la unión [sic] paramilitares y carteles de la droga, en contra de integrantes del movimiento político Unión Patriótica, el cual, tuvo como esencia ideales políticos de un grupo plenamente determinable. En este, precisamente se enmarca el homicidio que se ejecutó en contra de MANUEL CEPEDA VARGAS y un centenar de miembros de esa colectividad, dentro de quienes se destacan: Carlos Pizarro León Gómez, Guillermo Cano Isaza, Carlos Mauro Hoyos, Héctor Abad Gómez, Gustavo Zuluaga Serna, Enrique Low Murtra, Jaime Pardo Leal, Pedro León Valencia, Pedro Luis Jiménez, José Antequera, Leonardo Posada, Octavio Sarmiento, Betty Camacho de Rangel, Alejandro Cárdenas, Rubén Castaño, Alberto Cardona, Miller Chacón, Teófilo Forero, Eusebio Prada, María Eugenia Castañeda [sic] Hernán Calderón, Miguel Ángel Díaz, Fausto López, Israel Forero, Julián Vélez, Alberto Cardona, Bernardo Jaramillo Ossa y Gonzalo Álvarez Henao.

    Todo lo cual, demarca una pluralidad de acciones ejecutadas bajo un plan generalizado y sistemático, en tanto fueron múltiples integrantes de la población civil (políticos, empresarios, periodistas, militares no combatientes, policías no combatientes, etcétera) que fueron asesinados bajo planes y finalidades específicas, como las ya anotadas; lo que de suyo, demuestra el conocimiento que los actores tuvieron de ejecutar los crímenes en contra de ese grupo de población.

    En consecuencia, como quiera que la conducta de homicidio que se ejecutó el 09 de agosto de 1994, en contra de la humanidad del entonces senador de la República, MANUEL CEPEDA VARGAS, se ejecutó al interior de un plan sistemático y generalizado, orientado a exterminar un grupo político plenamente identificado, integrante de la población civil, indiscutible resulta que reviste la categoría de crimen de lesa humanidad, al tenor de lo establecido en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y demás instrumentos internacionales que regentan la materia |5|.

5.    La citada decisión fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con resolución del 29 de enero de 2019 |6|.

6.    Con decisión del 7 de octubre de 2019, corregida con resolución del 10 de octubre del mismo año |7|, la Fiscalía 57 (hoy 190) DECVDH ordenó suspender la investigación N° 1998-000329 y remitirla a la JEP para que decidiera sobre su competencia |8|.

Proceso N° 05001-31-07-003-2013-02365 (en adelante N° 2013-02365)

7.    El 14 de marzo de 2013 la Fiscalía 15 DECVDH, en apoyo de la Fiscalía 23 de la misma Dirección Especializada, profirió resolución de acusación en contra del señor José Miguel Narváez Martínez como determinador del delito de secuestro extorsivo agravado del que fue víctima la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz. En tal decisión los hechos fueron descritos de la siguiente manera:

    La presente investigación tiene origen en Medellín, Barrio [sic] el [sic] Poblado, cuando el veintiuno (21) de Mayo [sic] de mil novecientos noventa y nueve (1999), aproximadamente a las 12:45 del día, la senadora PIEDAD ESNEDA CORDOBA [sic] RUIZ, asistía al Centro de Ortopedia a cumplir una cita médica, lugar al que ingresaron varios hombres y una mujer fuertemente armados, impidiendo la reacción del escolta de la senadora [sic], a quien sacaron a la fuerza hacia un lugar desconocido. La victima [sic] fue liberada el día cuatro (4) de junio del mismo año |9|.

8.    De acuerdo con la investigación realizada el secuestro fue ejecutado por miembros de las AUC, luego de que el señor José Miguel Narváez Martínez convenciera a Carlos Castaño para que lo ordenara. Para lograrlo, al parecer hizo entrega de unos casetes y transliteraciones de diálogos presuntamente efectuados entre la exsenadora Piedad Córdoba y Francisco Galán, comandante del ELN, en los que se refería en forma descortés respecto de Carlos Castaño |10|, luego de lo cual fue tildada de “militante del ELN” o “diplomática de la guerrilla”. La Fiscalía sostuvo al respecto que:

    Dado el perfil del señor NARVAEZ [sic], se tiene que efectivamente posee un conocimiento avanzado en guerra política y es por ello que su acreditación en el extracto de la hoja de vida lo muestra como docente ante las fuerzas militares durante 6 años, es oficial de la reserva; e igualmente como instructor en temas como la guerra política de la subversión ante altos oficiales de la escuela superior de guerra [sic], de la misma manera se conoce que para el año 1999 laboraba en FEDEGAN, entidad públicamente cuestionada por sus vínculos con los paramilitares. Los declarantes en el proceso hacen referencia a que NARVÁEZ es una persona radical, sectaria, que acompañaba sus discursos con documentos, para lograr una eficiente persuasión, que en su adoctrinamiento llevaba la idea a sus alumnos de que todo lo que tuviera relación con la izquierda había que eliminarlo, por eso, como bien lo describe FREDY RENDÓN HERRERA, alias “EL ALEMÁN”, les dictaba la información relativa a ONG'S, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y en general, de todas las personas que fueran consideradas opositoras al gobierno nacional [sic] y a la ideología y finalidad de las autodefensas, para que fueran objeto de los ataques de la organización, todo lo cual permite inferir, que no es para nada extraño el contundente señalamiento que se le hace a NARVÁEZ, de haberle aportada [sic] a CARLOS CASTAÑO las grabaciones, así como haberlo instigado para que ordenara el plagio.

    Huelga advertir que la pertenencia del sindicado a FEDEGAN se relaciona con el documento que se extrajo de las USB entregadas por HEBERT VELOZA, alias HH, en donde CARLOS CASTAÑO en el comunicado a MANCUSO, menciona al Dr. Visbal y al profesor Narváez como quienes se comunicaron con el [sic] y le sugieren el anuncio del cese de hostilidades. Todos estos temas, y que de conformidad con lo que públicamente se conoce respecto a la ideología paramilitar, muy acorde con esos ideales. Es por ello que al unísono los integrantes de las AUC que lo conocieron, lo señalan como conferencista, como profesor y como allegado a CARLOS CASTAÑO. De esto no hay la menor duda. Circunstancias antecedentes que nos permiten mostrar con un alto grado de probabilidad su acercamiento a las AUC, en temas como uno de los titulados en sus conferencias: “Porque es licito [sic] matar comunistas”.

    Ahora bien, como circunstancia concomitante, se tiene la existencia de unos cassettes [sic] que le fueron entregados a CARLOS CASTAÑO en donde aparecen diálogos interceptados ilegalmente a PIEDAD CORDOBA [sic], en los que se conoce [sic] ella interviene con comandantes guerrilleros del ELN, aspecto que género [sic] en Carlos Castaño animadversión y agresividad hacia Piedad Córdoba, tal y como lo declararon alias ERNESTO BAEZ, RAUL EMILIO HASBUN, entre otros.

    [...]

    Queda demostrado que el móvil que tuvo CARLOS CASTAÑO para ordenar el secuestro de PIEDAD CORDOBA [sic], fue el conocimiento que tuvo directamente al escuchar los cassettes [sic] y darse cuenta de lo que hablaba PIEDAD CORDOBA [sic] con un comandante guerrillero de él, refiriéndose incluso con palabras desobligantes; pero igualmente, no solo se arrepintió de darle muerte sino que utilizo [sic] el plagio para enviar un mensaje al gobierno, como era el que se les permitiera participar en el proceso de paz que se estaba adelantando con las FARC, que no se les marginara de éste [sic], pues así lo hizo saber en los comunicados que envió a los medios de comunicación, como Comandante [sic] de dicha organización al margen de la ley, amén que también se ha afirmado que la entrega de la senadora a un grupo de senadores del partido conservador, pretendía desvirtuar su presunta autoría en el homicidio del estadista ALVARO GOMEZ [sic] HURTADO, tal como quedó dilucidado en precedencia |11|.

9.    El proceso se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que con decisión del 30 de septiembre de 2019 dispuso suspender la actuación y remitir el proceso a la JEP para que estableciera si es de su competencia |12|.

Proceso N° 11001-31-07-007-2011-00051 (en adelante N° 2011-00051)

10.    Estuvo a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que profirió sentencia condenatoria el 13 de agosto de 2018 en contra del señor José Miguel Narváez Martínez. Los hechos fueron expuestos de la siguiente manera:

    Los mismos dan cuenta que aproximadamente a las 5:45 de la mañana del 13 de agosto de 1999 cuando el reconocido periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO se dirigía a la Emisora Radionet, donde ejercía su profesión de periodista, en el vehículo de su propiedad signado con las placas CRW 914, cuando a la altura de la carrera 42 con calle 23 E del barrio Quinta Paredes de esta ciudad capital, mientras esperaba el cambio del semáforo, fue atacado por dos personas que se desplazaban en una motocicleta, propinándole disparos de arma de fuego, ocasionándole su muerte de manera instantánea.

    Es pertinente señalar que en su oportunidad fueron vinculados a la presente investigación los señores CARLOS CASTAÑO GIL, JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO alías BOCHAS y EDILBERTO ANTONIO SIERRA alias TOÑO, contra quienes se profirió resolución de acusación el día 12 de marzo del año 2002, agotada la etapa de la causa, el Juez Séptimo Peal [sic] del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante providencia calendada en marzo 10 de 2004, emanó sentencia absolutoria a favor de los últimos, condenado [sic] a CARLOS CASTAÑO GIL como coautor del delito de Homicidio [sic] Agravado [sic]; así mismo, ordenó que se continuara con la investigación para identificar y sancionar a los demás autores y participes [sic] de los hechos objeto de estudio.

    Así las cosas, dentro de la investigación previa se adelantaron y recaudaron testimonios, documentos y otros medios de prueba;

    elementos de juicio que permitieron inferir la posible participación del señor JOSÉ MIGUEL NARVAEZ [sic] MARTÍNEZ en el execrable homicidio del periodista JAIME GARZÓN. [...] |13|

11.    El señor José Miguel Narváez Martínez fue condenado en primera instancia a las penas principal de treinta (30) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 10 años, en calidad de determinador |14| del homicidio agravado del cual fue víctima Jaime Hernando Garzón Forero. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio del 2019, que rebajó la pena a 26 años y 3 meses de prisión |15|. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de febrero de 2021 inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del señor José Miguel Narváez Martínez |16|, por lo que la sentencia cobró ejecutoria.

12.    En la justicia ordinaria se probó que el señor Narváez Martínez promovió la idea en Carlos Castaño de matar al periodista Jaime Garzón Forero, con el argumento de que supuestamente era un guerrillero que se había apoderado de una parte del dinero del rescate de un hijo de un empresario, además de criticar a las AUC por masacres como la del Aro en el programa de televisión que presentaba |17|. En lo que atañe a las circunstancias en las cuales ocurrió la instigación para que fuera causado este crimen, se destacan las siguientes consideraciones de la decisión de la Corte Suprema de Justicia:

    Para establecer las circunstancias de tiempo y lugar, el Tribunal recordó que la Fiscalía las estableció a partir de las declaraciones en los que los testigos dan cuenta de la presencia de NARVÁEZ MARTÍNEZ en los campamentos paramilitares durante los años 97, 98 (Iván Roberto Duque Gaviria, finca “La 7”), 2000 (Salvatore Mancuso, fincas “La 15” y “La 21”), 96, 97, 99 o 2000 (Fredy Rendón Herrera, finca “La 35”). Y, sobre el cómo, el Tribunal señaló que en el llamamiento a juicio la Fiscalía precisó que NARVÁEZ MARTÍNEZ era un asesor de confianza de Carlos Castaño Gil e instructor en las escuelas de adoctrinamiento de los paramilitares, razón por la cual no sólo tenía gran influencia sobre el comandante paramilitar, sino que, además, a través de sus charlas de adoctrinamiento, lo instigaba, lo aconsejaba y le transmitía la idea de eliminar a las personas contrarias a sus intereses.

    [...] en la sentencia de primera instancia - inescindible con la de segunda instancia por cuanto la decisión se profirió en el mismo sentido—, el juzgado afirmó que Diego Fernando Murillo, corroboró la participación de NARVÁEZ MARTÍNEZ en el homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero y transcribió el siguiente aparte:

      “Él llega con información de que Jaime Garzón no sólo es facilitador de secuestros sino que hace parte de la estructura de las FARC, inclusive llega con una foto, en la que Garzón está con un fiyak o sea con una chaqueta camuflada, en una zona del Sumapaz, Carlos me dice que llame al negro Elkin que se dirija a hablar con él, nos reunimos con el (.) Narváez se retira y Carlos dice que va a tomar la decisión de darlo de baja. F: ¿Cuándo Narváez deja la información, el sabía que dar este tipo de información a ud. o Castaño, el sabía que la conclusión era el homicidio? P. Claro, él sabía que si iba a dar de baja (...) Carlos explica ahí la necesidad de dar de baja a Jaime Garzón, en la carpeta que deja el señor Narváez, ya esta toda la información sobre él, que trabaja en una reconocida emisora de Radio, que tiene un programa en la mañana, ellos viajan a Bogotá y con la ayuda de Inteligencia Militar (sic) hacen el seguimiento y hasta que toman.. .hasta que le dan de baja (Subrayados del original)” |18|.

Proceso N° 11001-31-07-002-2015-026 (en adelante N° 2015-026)

13.    La Fiscalía Novena de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de Bogotá el 29 de septiembre de 2014 profirió resolución de acusación en contra del señor José Miguel Narváez Martínez como coautor del delito de tortura agravada en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego. Los hechos fueron relatados así:

    Da [sic] origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente [sic] de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre de 2004 ante la jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH en la que se relacionan hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

    Relata el Dr. REINALDO VILLABA que, desde agosto del año 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual generó un cúmulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, “pertenecía al Departamento Administrativo D.A.S.”

    Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento éstos [sic] hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de “riesgo medio alto”, que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.

    [...]

    Frente a los hechos anteriormente denunciados se advierte que no todos fueron probados, no obstante, algunos de ellos fueron verificados con prueba documental recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron documentos pertenecientes al D.A.S. en los cuales apareció registrada la dirección de residencia y números telefónicos fijos y de Avantel de la víctima, lo que permite inferir de manera razonada y lógica que hubo un actuar secuencial y sistemático contra la vida y la tranquilidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y la de su descendiente |19|.

14.    Durante la investigación se estableció que en el DAS fue creado el Grupo Especial de Inteligencia Estratégica “3” o “G-3”, sin acto administrativo, que era liderado por Jaime Ovalle Olaz (q.e.p.d.) y se apoyaba en un grupo de analistas que era asesorado por José Miguel Narváez Martínez, además de los directores generales de inteligencia Giancarlo Auque de Silvestre y Enrique Alberto Ariza, quienes reportaban su gestión al director del DAS Jorge Aurelio Noguera Cotes |20|. El objetivo de ese grupo era identificar a “opositores del gobierno”; luego, se encargaba de hacer los seguimientos y hostigamientos a los blancos que les asignaran. Uno de ellos fue la periodista Claudia Julieta Duque Orrego |21|, como lo señaló la resolución de acusación proferida en contra del señor José Miguel Narváez, en la que se sostuvo lo siguiente:

    Entonces, el conocimiento y la experiencia en inteligencia de la que gozaba NARVAEZ [sic] MARTÍNEZ, así como las asesorías prestadas por éste [sic] durante los años 2003 a 2004, le permitieron posteriormente ocupar un cargo de Dirección [sic]. Lapso en el cual, su posición dentro del Departamento de Seguridad lo privilegiaba en el conocimiento de los planes propuestos y ejecutados contra los principales blancos de esta institución. Más aún cuando estos objetivos de primacía eran tratados en las reuniones convocadas tanto por la Dirección General del DAS, como por la Dirección General de Inteligencia, y a las cuales debían asistir todos los subdirectores y coordinadores de la Dirección General de Inteligencia, tal y como lo sostuvieron bajo la gravedad de juramento los señores William Gabriel Romero y Andrés Figueroa, entre otros.

    Así como se decantó en el proveído que impuso medida de aseguramiento al hoy implicado entre otros, es importante insistir, que no obstante sostener NARVAEZ [sic] MARTÍNEZ que fungió como asesor General [sic] del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a partir del 7 de febrero a 31 de mayo del año 2005, y como Subdirector General [sic], del 1° de junio al 25 de octubre de ese mismo año, circunstancia laboral efectivamente acreditada con prueba documental, lo cierto es, que según se expone en prueba testimonial, los vínculos del citado ex funcionario [sic] con dicho organismo de seguridad, vienen de años atrás al 2005, relacionándolo en calidad de asesor de la Dirección General, como fuente humana, y como gestor y asesor del grupo especial de inteligencia estratégica 3, que no fue otro que el mismo “G3”, desempeñando un papel importante al interior de esa colectividad [...]

    La preponderancia de JOSÉ MIGUEL NARVAEZ [sic] MARTÍNEZ, al interior del DAS., no fue de manera alguna incipiente, para los años 2003-2004, sino, por el contrario, la prueba testimonial lo ubica en lugar privilegiado, cercano al director del Departamento, circunstancia que acredita no solamente la confianza que se confirma del mismo, sino la experiencia que se pregona de un cargo de éstos [sic], lo que le permitió acceder a la posición de Subdirector [sic] del Departamento en el año 2005, luego de haberse desempeñado como asesor del Director [sic] del DAS |22|. [...]

    Frente a este particular, el Despacho [sic] debe señalar que el grupo especial de inteligencia 3, “G3”, no contó con acto administrativo de creación y que certeramente no está establecida su fecha de creación, no obstante, no se puede predicar su inexistencia; en igual sentido podemos afirmar que el hecho de que no exista un acto administrativo de nombramiento y vinculación de NARVAEZ [sic] al DAS, para los años 2003 y 2004, no puede de ninguna manera, negar una vinculación de hecho a la institución, ni su rol determinante en la misma, como se acredita con prueba testimonial dentro de este instructivo. [...]

    Así las cosas, se encuentra probado documentalmente, que uno de los blancos del grupo especial de inteligencia 3, fue la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, periodista independiente y miembro de la CCAJAR; de igual manera se encuentra probado con múltiples testimonios, que NARVAEZ [sic] MARTÍNEZ ejerció un papel preponderante y una fuerte influencia en las actividades de inteligencia realizadas por esta colectividad. De conformidad con lo anterior, no es de recibo la argumentación defensiva del implicado, al señalar que no conocía de las actividades que el grupo desarrolló en las famosas operaciones “Transmilenio y Filtración” cuyo objetivo era el de establecer toda la información que relacionara a ONG [sic] que tuvieran vínculos con la FARC, entre estas, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, del cual hacía parte la precitada periodista para los años 2003-2004, y la de realizar actividades de inteligencia concretamente en contra de la víctima; más aún cuando se probaron documentalmente estas labores de inteligencia consistentes en seguimientos, vigilancias, filtraciones e interceptación de correos, que trascendieron el límite de la legalidad, las cuales devinieron e alteraciones psíquicas padecidas por la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE, posiblemente entre otras. [...]

    De otro lado, no olvidemos que dentro del instructivo, no solamente se constata que NARVAEZ [sic] MARTÍNEZ fue asesor del grupo de análisis de inteligencia estratégica, sino también “fuente humana del DAS”, lo que, según no solo la prueba testimonial, sino su misma versión refieren, le permitió conocer información privilegiada, por lo que para ese interregno no le estaba vedado mando, ni asesoría sobre grupos operativos, sino todo lo contrario, participaba de manera directa en la toma de decisiones de ese órgano colegiado y en tal calidad tenía la capacidad para decidir en asuntos de importancia para dicha organización estatal, como es su estrategia de desplegar acciones de inteligencia ofensiva, para el caso en concreto ilegales, en contra de las ONG [sic], de las que se tenían informaciones podrían llegar a tener vínculos con grupos al margen de la ley, y en contra de DUQUE ORREGO quien para los años 2003 y 2004 hizo parte de la [sic] CCAJAR |23|. /Subrayas fuera del texto original)

15.    La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en decisión del 1° de julio de 2020 dispuso suspender la actuación y remitir el expediente a la JEP para que decidiera sobre su competencia |24|. El 2 de julio de 2020, con oficio N° 4674 fue allegada a esta jurisdicción la mencionada decisión |25|.

Proceso N° 11001-31-07-006-2011-00077 (en adelante N° 2011-00077)

16.    En el año 2009, con ocasión de un artículo publicado por una revista de alta circulación nacional, se conoció que funcionarios del DAS realizaban interceptaciones de comunicaciones de manera ilegal a varias personalidades de la vida nacional, como magistrados de altas cortes, periodistas, defensores de derechos humanos y miembros de partidos políticos de la oposición. La

Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia inició la investigación y, de acuerdo con una información encontrada en la Subdirección de Análisis en la Dirección General de Inteligencia del DAS, se evidenció la comisión de varias conductas ilícitas realizadas en el año 2004, por lo que dispuso la ruptura de la unidad procesal con el fin de adelantar por separado la investigación en relación con hechos perpetrados antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, para ser tramitados bajo la Ley 600 de 2000 |26|.

17.    Con resolución del 28 de mayo de 2009 la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso vincular mediante indagatoria a los señores: Jorge Armando Rubiano, Jackeline Sandoval Salazar, Hugo Daney Ortiz García, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal, Enrique Alberto Ariza Rivas y José Miguel Narváez Martínez, a quienes el 30 de julio de 2009 les resolvió la situación jurídica por el delito de concierto para delinquir e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario |27|.

18.    El 26 de enero de 2010 fue proferida resolución de acusación en contra del señor José Miguel Narváez Martínez y los otros procesados, por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto |28|.

19.    La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el 14 de julio de 2011 decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del señor José Miguel Narváez Martínez y el 18 de julio de 2016 profirió sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de concierto para delinquir, por haber sido el promotor y organizador del grupo ilegal “G-3” |29|. Respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, así como la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, se declaró la prescripción. En providencia de 15 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal también por el delito de concierto para delinquir y concedió la libertad |30|.

20.    En la sentencia del 18 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se indicó lo siguiente:

    2.5.1. - En cuanto al primer elemento a probar, esto es, los hechos jurídicamente relevantes, según la acusación estos se circunscriben al período comprendido entre el año 2003 hasta octubre de 2005 en, el que el acusado y otros servidores del DAS, de manera sucesiva a través del Grupo Especial de Inteligencia 3, conocido como G3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de miembros de organizaciones defensoras de derechos humanos, políticos, periodistas y otras personalidades caracterizadas por su tendencia opositora al gobierno nacional [sic], que además atentaban contra su derecho a la intimidad, con acciones como interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas, para lo cual utilizaron equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos.

    Hechos por los que la Fiscalía imputó cargos a varias personas, entre ellas JOSE MIGUEL NARVAEZ [sic] los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO ART 340 INCISO 1 y 3 CP [sic], imputaciones que se extienden durante todo el funcionamiento del G3, es decir desde el 2003 hasta octubre de 2005, en los que las labores de inteligencia desplegadas por el grupo de inteligencia G3 y los informes presentados al gobierno nacional [sic], no eran realizadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 643 de 2004 y el Manual de Procesos y Procedimientos de la Entidad, pues en dicho grupo se escogía como objetivo o blancos a personas abiertamente opositoras del gobierno nacional y las personas con quienes se relacionaban, a quienes también realizaban seguimientos ilegales, monitoreos, interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, con la única finalidad de conocer sus movimientos e informar de ellos al gobierno nacional para que se diseñaran estrategias tendientes a debilitar su labor e intimidarlos, por expresar ideologías y convicciones diferentes a las del gobierno de la época y por instaurar demandas en contra del Estado colombiano ante tribunales internacionales, todo ello valiéndose de servidores, presupuesto, equipos y en general bienes y logística del DAS, intentado con ello dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas realizadas.

    Grupo G-3 que no solo se organizó con tales objetivos sino que materializó su cometido, vulnerando el derecho a la intimidad de los denominados blancos, a través de la interceptación sucesiva de comunicaciones privadas dirigidas a otras personas, para contrarrestar las acciones lícitas de las víctimas en defensa de los derechos humanos y otros ideales, utilizando -como ya se dijo-equipos tácticos y las salas de interceptación del DAS. Conocida la información, era analizada y procesada por los miembros del G3 para utilizarla en perjuicio de las víctimas informando al gobierno nacional para que conociera su accionar y estableciera estrategias encaminadas a contrarrestar su labor.

    En el caso concreto al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ [sic], se le acusó de haber sido organizador y promotor del grupo de inteligencia G3, pues con el respaldo de JORGE AURELIO NOGUERA COTES [sic] Director [sic] del DAS y en asocio con GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI [sic], conformaron el grupo al interior de la entidad manteniéndose al tanto de los avances, tareas, fines y objetivos inherentes al grupo G3 que hoy se cuestiona, entre los cuales estaba promover constantemente y sin que ello obedeciera al cumplimiento de un cargo especifico [sic] al interior del DAS "actividades de inteligencia" evidentemente ilícitas, en las que aprovechando el respaldo ofrecido por el Director del DAS poniendo toda la estructura del DAS a su disposición, ordenaba la realización de seguimientos e interceptaciones ilegales a ciertas personas y organizaciones, en razón a la actividad que desarrollaban y la posición crítica que adoptaban frente al gobierno nacional de la época |31|.

21.    El 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó a los señores: Enrique Alberto Ariza Rivas, Jorge Armando Rubiano, Hugo Daney Ortiz, Jackeline Sandoval Salazar y Martha Inés Leal Llanos, por los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Los hechos que condujeron a tales pronunciamientos judiciales fueron relatados así:

    Se circunscriben a la concertación de los servidores y ex servidores [sic] del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, José Miguel Narváez Martínez, Enrique Alberto Ariza Rivas, Jackeline Sandoval Salazar, José Alexander Velásquez, Martha Inés Leal Llanos, Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, los que a partir del año dos mil cuatro (2004) de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia 3, conocido como G-3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros, políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al gobierno nacional.

    Además de la concertación para cometer delitos, los servidores en mención, perpetraron conductas punibles atentatorias de los derechos a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónica de las víctimas, para lo que utilizaron los equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes.

    En lo que se relaciona con esta decisión y los presupuestos fácticos desde el punto de vista temporal, salvo el concierto para delinquir que ostenta carácter permanente, los demás delitos realizados en concurso corresponden al año dos mil cuatro (2004), [..] |32|.

Proceso N° 11001-31-07-009-2019-0122 (en adelante N° 2019-0122)

22.    La investigación fue iniciada con fundamento en la versión libre rendida en Justicia y Paz por el exintegrante de las AUC Jorge Iván Laverde Zapata, conocido con los alias de “El Iguano”, “Pedro Fronteras” y “Sebastián”, quien indicó que un grupo de exfuncionarios públicos habían tenido vínculos con esa organización armada, entre ellos el señor José Miguel Narváez Martínez, quien para los años 1996 hasta su desmovilización en el año 2006 sostuvo varias reuniones con Carlos Castaño |33|.

23.    La Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo -Estructura de Apoyo Parapolítica de Bogotá- dentro del radicado N° 155, con resolución del 13 de marzo de 2017, resolvió la situación jurídica del señor José Miguel Narváez Martínez con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional ni reclusión domiciliaria, por el delito de concierto para delinquir. Para sustentar la responsabilidad del señor José Miguel Narváez Martínez la Fiscalía hizo referencia a pruebas que demostraban su asistencia y participación en varias reuniones con Carlos Castaño entre los años 1996 a 2001, así como el adoctrinamiento militar a los integrantes de las AUC valiéndose de conferencias |34|.

24.    El 23 de julio de 2019 fue proferida resolución de acusación en su contra y los hechos fueron expuestos así:

    [...] se conocieron a partir de las diferentes versiones dadas por desmovilizados, postulados a Justicia y Paz, principales cabecillas de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, comenzando por JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, alias EL IGUANO, y posteriormente SALVATORE MANCUSO, JUAN RODRIGO GARCIA [sic] FERNÁNDEZ, IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA Alias [sic] ERNESTO BÁEZ; FREDY RENDÓN HERRERA, Alias [sic] El Alemán, HEBER VELOZ A [sic] GARCIA [sic], Alias [sic] HH, entre otros, quienes en forma clara señalaron que JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, quien posteriormente fue designado como Sub Director [sic] del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tuvo una relación directa y cercana con las AUC, especialmente con el máximo comandante de ese grupo, CARLOS CASTAÑO GIL, a quien visitaba frecuentemente, llevando documentos en cantidades, además, capacitó a los miembros de las AUC, a los altos mandos a quienes instruyó sobre sus ideas políticas que llevaban a sentenciar a muerte a personas que eran cercanas a las ideas de izquierda, incluyendo en sus clases listas de nombres de defensores de derechos humanos [sic] profesores universitarios y miembros de las ONG, pidiendo a sus asistentes que tomaran papel y lápiz para que llevaran la lista de personas sobre quienes deberían actuar |35|.

25.    En cuanto a la responsabilidad del señor Narváez Martínez, señaló:

    Se hace la aclaración que se le endilga al procesado JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ la agravante consagrada en el inciso tercero de la norma en cita, como se dispuso en la resolución que ordenó la apertura del proceso y se [sic] como se hizo en indagatoria, toda vez que organizó, dirigió y encabezó el concierto para delinquir que se concretó en el asesoramiento que le daba a las autodefensas y en la cátedra que le dictaba a sus comandantes de “cómo es lícito y no es pecado matar comunistas en Colombia”. Esta cátedra la dictaba a las autodefensas para motivarlos a que llevaran a cabo la eliminación de todas las personas que tenían como objetivo militar, entre ellos grupos subversivos, comunistas, miembros de la izquierda y miembros de las ONGs, ejerciendo así una situación de liderazgo como profesor de los paramilitares, lo que conlleva un mayor dolo y por ende, un mayor disvalor de la conducta |36|.

26.    La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en decisión del 26 de agosto de 2019 ordenó la suspensión de la actuación y la remisión del proceso a la JEP |37|.

27.    En síntesis, a partir de la información obtenida se logró determinar que en contra del solicitante se adelantan las siguientes actuaciones judiciales:

Ítem

Radicado del proceso

Autoridad judicial

Fecha de hechos y víctimas directas

Calidad en la que participó en los hechos

Delito

Estado Actual

1

1998-000329

Fiscalía 57 DECVDH de Bogotá.

9/08/1994.

Homicidio de Manuel Cepeda Vargas

Tercero civil.

Homicidio agravado.

Investigación.

Con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, del 17 de mayo de 2011. No se ha hecho efectiva.

2

2013-02365

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín

21/05/1999

Secuestro de Piedad Esneda Córdoba Ruiz

Tercero civil.

Secuestro extorsivo y concierto para delinquir.

Juicio.

Con medida de aseguramiento de detención preventiva proferida el 28 de diciembre de 2011. No se ha hecho efectiva.

Resolución de acusación de 14 de marzo de 2013.

3

2011-00051

Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

13/08/1999

Homicidio de Jaime Garzón Forero

Tercero civil.

Homicidio agravado

Ejecución de pena.

Sentencia condenatoria de primera instancia del 13 de agosto de 2018. Confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio del 2019. La Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de febrero de 2021 inadmitió la demanda de casación.

4

2015-00026

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Años 2001- 2004

Torturas a Claudia Julieta Duque Orrego Grupo de inteligencia G-3

Tercero civil.

Tortura agravada

Juicio.

Con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, proferida el 1° de marzo de 2013. Se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso. Resolución de acusación del 29 de septiembre de 2014.

5

2011-00077

Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Funcionarios y exfuncionarios del DAS - grupo de inteligencia G-3, promovieron delitos en contra de organizaciones de defensores de derechos humanos en el período comprendido entre los años 2003 y 2005.

Tercero civil y AENIFPU

Asesor del DAS 7/02/2005-31/05/2005 Subdirector del DAS 01/06/2005-25/10/2005

Concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones y otros.

Archivado por prescripción.

Sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de equitos transmisores y receptores del 18 de julio de 2016.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con decisión del 18 de noviembre de 2016 declaró la nulidad del trámite adelantado respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones y dispuso redosificar la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 15 de diciembre de 2016 declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y decretó la cesación de procedimiento

6

2019-0122

Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Vínculos del señor José Miguel Narváez con las AUC entre los años 1996 y 2006.

Tercero civil y AENIFPU

Asesor del DAS 7/02/2005-31/05/2005 Subdirector del DAS 01/06/2005-25/10/2005

Concierto para delinquir

Juicio.

Con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, proferida el 13 de marzo de 2017 sin beneficio de excarcelación. No se ha hecho efectiva. Resolución acusación del 23 de julio de 2019.


ACTUACIONES PROCESALES EN LA JEP

28.    El 4 de septiembre de 2019 fue asignada por reparto a la magistrada sustanciadora la solicitud de sometimiento presentada el 23 de agosto de 2019 |38| por el señor José Miguel Narváez Martínez.

29.    El 28 de agosto de 2019 fue recibido por correo electrónico el escrito allegado por el abogado Sebastián Escobar Uribe, representante de la señora María Soledad Garzón Forero, hermana del señor Jaime Garzón Forero |39|, en el cual solicitó que la SDSJ adoptara medidas cautelares a favor del señor José Miguel Narváez Martínez y que se diera traslado de su aporte de verdad, una vez fuera presentado.

30.    Con Resolución SDSJ N° 4861 de 12 de septiembre de 2019 |40| fue asumido el conocimiento de la actuación; se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP- UIA- un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en contra del señor José Miguel Narváez Martínez, además de allegar copia de las decisiones de fondo que se hubieran proferido; y fue requerido el solicitante para suscribir el acta de sometimiento, además de presentar su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, lo cual efectuó el 7 de noviembre de 2019. El acta de sometimiento fue suscrita el 10 de diciembre del mismo año.

31.    El 30 de diciembre de 2019 |41| la UIA allegó informe parcial, al cual adjuntó en medio magnético copia de decisiones de fondo de los siguientes procesos: i) 2015-0026 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; ii) 2013-02365 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín; y iii) 2019-0122 del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

32.    El 11 de noviembre de 2019 y 13 de marzo de 2020 |42| la Secretaría Judicial hizo entrega al despacho de la magistrada sustanciadora de los expedientes con radicados N° 2013-02365 y 2019-0122, remitidos por los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, los cuales se adelantaban en contra del señor José Miguel Narváez Martínez por los delitos de concierto para delinquir agravado y el secuestro extorsivo agravado de la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz, respectivamente.

33.    La Fiscalía 57 DECVDH con oficio N° 20195300085661 del 22 de noviembre de 2019 |43| informó que en contra del señor José Miguel Narváez Martínez se adelantaba la investigación N° 1998-000329, por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994 en los que perdió la vida el señor Manuel Cepeda Vargas.

34.    El 12 de febrero de 2020 |44| el apoderado del señor José Miguel Narváez Martínez allegó un escrito aclarando la propuesta de CCCP presentada el 7 de noviembre de 2019, anexó la propuesta de verdad radicada en la CEV el 24 de febrero de 2020 |45|, adjuntó el poder otorgado y solicitó el reconocimiento de la personería. Con Resolución SDSJ N° 1226 de 9 de marzo de 2020 |46| fue reconocida la personería para actuar al profesional del derecho Juan Guillermo Gómez Rodríguez como apoderado del señor José Miguel Narváez Martínez.

35.    El 14 de febrero de 2020 |47|, mediante Resolución SDSJ N° 000807, se dispuso remitir la propuesta de CCCP al Ministerio Público, al GRAI y a los profesionales del derecho Sebastián Felipe Escobar Uribe y Sergio Ocazionez, quienes representan a las señoras María Soledad Garzón Forero y Gloria Cecilia Krog Hernández, víctimas indirectas del homicidio de Jaime Garzón Forero |48|, para que presentaran sus observaciones. El 5 de marzo de 2020 |49| fueron recibidas las observaciones de los apoderados de las víctimas y el 25 de abril del mismo año las del Ministerio Público |50| . Con correo electrónico del 8 de mayo de 2020 el Grupo de Análisis de la Información -GRAI- de la JEP allegó el documento denominado “Análisis desde el Enfoque Restaurativo del Programa Inicial de Contribución a la Verdad y la Reparación presentado por José Miguel Narváez Martínez” |51|.

36.    El 24 de abril de 2020 |52| la UIA, con oficio N° 20202000087953, allegó un informe parcial en el que indicó que había contactado al apoderado de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, víctima directa dentro del proceso N° 2015-026, para establecer si tenía voluntad de participar en la actuación que adelanta la JEP como interviniente especial, a lo cual respondió que no tenía interés.

37.    En Resolución SDSJ N° 1505 del 5 de mayo de 2020 |53| se solicitó a la UIA que allegara informe respecto del estado de las investigaciones con radicado N° 2001-002053; 1998-000329; 1999-0001942 y 1999-000521, que adelantaban las Fiscalías 189, 57, 45 y 52 de la DECVDH, respectivamente. En la misma decisión se solicitó al Archivo General de la Nación “Jorge Palacios Preciado” fuera remitida copia de la historia laboral del señor José Miguel Narváez Martínez y de los actos administrativos de nombramiento y posesión en los cargos que desempeñó en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Con oficio N° 202003008597 del 30 de septiembre de 2020 |54|, la Fiscal 01 de Apoyo I de la UIA presentó un informe parcial de lo solicitado.

38.    El 11 de mayo de 2020 |55|, mediante Resolución SDSJ N° 1552, se ordenó remitir al señor José Miguel Narváez Martínez copia de las observaciones presentadas por los representantes de las víctimas, el Ministerio Público y el GRAI respecto de su propuesta de CCCP. Además, fue requerido en esa decisión para que reajustara su propuesta atendiendo a las consideraciones efectuadas por la magistrada sustanciadora e informara de sus pretensiones respecto de las sentencias condenatorias ejecutoriadas proferidas en su contra, en caso de que existieran.

39.    El 1° de junio de 2020 |56| el apoderado del señor José Miguel Narváez Martínez solicitó pronunciamiento judicial en relación con la solicitud de concesión del beneficio de “libertad condicionada”, el reconocimiento de personería jurídica y la expedición de copias de las pruebas que obraran en su contra.

40.    El 13 de julio de 2020 el señor José Miguel Narváez Martínez presentó reajustes a su CCCP |57|.

41.    El 10 de agosto de 2020 la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV- presentó la certificación N° 0046 |58| en la que señaló que el señor José Miguel Narváez Martínez había iniciado su participación en la ruta de esclarecimiento de la verdad desde el 24 de julio de 2020.

42.    Con Resolución SDSJ N° 3457 del 4 de septiembre de 2020 |59| fueron solicitadas las siguientes pruebas: i) al comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para las Comunicaciones de Facatativá del Ejército Nacional la expedición del certificado del tiempo efectivo de privación de la libertad del señor José Miguel Narváez Martínez; ii) a la Fiscalía 57 DECVDH copia de la decisión con la cual se resolvió la situación jurídica del señor Narváez Martínez dentro de la investigación N° 1998-000329; iii) al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá que informara si había víctimas indirectas reconocidas y si se constituyeron como parte civil dentro del proceso N° 201500026; iii) al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el estado actual del proceso radicado N° 2011-00051; iv) a los comandos de las Escuelas Superior de Guerra, de Acción Integral y Desarrollo y de Educación y Doctrina del Ejército Nacional que informaran si el señor José Miguel Narváez Martínez fue docente, asesor y oficial de la reserva de dichas unidades en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2006; v) a la UIA la información del proceso que adelantaba el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y iv) se reiteró al Archivo General de la Nación la información solicitada en la Resolución SDSJ N° 1505 del 5 de mayo de 2020. De tales pruebas, el 16 de septiembre del mismo año |60| se recibió la respuesta del Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo del Ejército Nacional. Y la UIA presentó informe el 8 de diciembre del 2020, con el cual adjuntó copia digitalizada del proceso N° 2010-00020 que adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en el que hubo ruptura de la unidad procesal y la actuación correspondiente al señor José Miguel Narváez Martínez se adelantó bajo el radicado N° 2011-00077.

43.    Mediante Resolución SDSJ N° 3458 del 4 de septiembre de 2020 |61| se solicitó al profesional del derecho Eduardo Carreño Wilches que informara si la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruíz tenía interés en participar como interviniente especial dentro de la presente actuación. Con escritos del 24 de septiembre de 2020 |62| y 21 de diciembre de 2020 |63|, manifestó la voluntad de participar en el proceso que adelanta la JEP, allegó el poder, y adjuntó un cuestionario para que el señor José Miguel Narváez Martínez lo respondiera, relacionado con los homicidios de los señores Manuel Cepeda Vargas y Jaime Garzón Forero, además del secuestro de la señora Piedad Córdoba Ruiz. Con Resolución SDSJ N° 4601 del 20 de noviembre de 2020 |64| fue reconocida personería al abogado Carreño Wilches |65|.

44.    Con Resolución SDSJ N° 4944 de 16 de diciembre de 2020 |66| se solicitó a la representante de las víctimas dentro de la investigación N° 1998-000329 que adelanta la Fiscalía 57 DECVDH por los hechos ocurridos el 9 de agosto de 1994 en los que perdió la vida el señor Manuel Cepeda Vargas, que informara si tenían interés en participar en el proceso que adelanta la JEP. La profesional del derecho Soraya Gutiérrez Argüello el 22 de abril de 2021 |67| presentó respuesta afirmativa y allegó el poder otorgado por el señor Iván Cepeda Castro. Fue reconocida personería con Resolución SDSJ N° 2453 del 20 de mayo de 2021 |68|y en la misma decisión se resolvió tener como víctima indirecta dentro de la presente actuación al señor Iván Cepeda Castro.

45.    Mediante Resolución SDSJ N° 241 de 26 de enero de 2021 |69|se autorizó entregar usuario y contraseña para acceder al expediente Legali al abogado Juan Guillermo Gómez Rodríguez, apoderado del señor José Miguel Narváez Martínez, lo anterior con el objeto de que conociera la actuación en ejercicio del derecho a la defensa.

46.    El 28 de enero de 2021 |70|, con Resolución SDSJ N° 305, la magistrada sustanciadora solicitó a la UIA un informe detallado del proceso N° 201100077 adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra del señor José Miguel Narváez Martínez. Además de indagar por el estado actual del proceso que se continuó respecto de la ruptura procesal ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado N° 2010-00020, en relación con el señor Narváez Martínez. Información que fue suministrada mediante oficios del 16 y 24 de febrero de 2021.

47.    Por Resolución SDSJ N° 1630 del 9 de abril de 2021 |71| se solicitó a la UIA la evaluación de riesgo del señor José Miguel Narváez Martínez y que fueran adoptadas las medidas para su protección, en caso de que fuese necesario.

48.    El 15 de abril de 2021 |72| el apoderado del señor José Miguel Narváez Martínez solicitó que le fuera concedido a este el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

49.    El 26 de julio de 2021 el apoderado del señor José Miguel Narváez Martínez presentó observaciones respecto del proceso que adelantaba la justicia ordinaria por el homicidio de Manuel Cepeda Vargas e indicó que Carlos Castaño Gil fue absuelto por tales hechos y, a pesar de ello, al señor Narváez Martínez se le había resuelto situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como determinador del mencionado homicidio. Además, señaló que la investigación se encuentra prescrita desde el 9 de agosto de 2014, pues la decisión que declaró los hechos como delito de lesa humanidad no quedó en firme |73|.

50.    Mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2021 |74| la profesional del derecho Soraya Gutiérrez Argüello y el señor Iván Cepeda Castro presentaron observaciones a la propuesta de aportes a la verdad presentada por el señor José Miguel Narváez Martínez.

51.    Con escrito del 13 de diciembre de 2021 el apoderado principal del señor Jose Miguel Narváez Martínez designó como suplente al profesional del derecho Jairo Perdomo Ramírez, a quien se le reconoció personería con Resolución SDSJ N° 418 del 7 de febrero de 2022 |75|.

CONSIDERACIONES

52.    De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 16; la Ley 1820 de 2016 artículos 29 y 51, la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP- LEJEP-) artículo 84 literal f; la Ley 1922 de 2018 artículos 47 y 48 incisos 1°, 5° y 6°; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020; así como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SA- en Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, TP-SA 279 de 2019, TP-SA 565 del 15 de julio de 2020 y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver sobre la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y la concesión de la LTCA para los terceros civiles y AENIFPU que acuden a esta jurisdicción.

53.    Para resolver serán abordados los siguientes temas: (i) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio; ii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y análisis del caso en concreto; (iii) la procedencia de la concesión de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada; y (iv) otras determinaciones.

I.    Los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio

54.    Por tener elementos comunes, se analizarán en conjunto los hechos que dieron origen a los procesos con radicados N° 1998-000329, 2011-00051, 2015026, 2013-02365, 2011-00077 y 2019-0122, los cuales se adelantan por los homicidios de los señores Manuel Cepeda Vargas y Jaime Garzón Forero, el secuestro de la exsenadora Piedad Córdoba, las torturas de las que fue víctima la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, el adelantado en contra de funcionarios y exfuncionarios del DAS por haber promovido y dirigido delitos contra organizaciones de derechos humanos, políticos y periodistas; y también la investigación que se originó en los presuntos vínculos del señor José Miguel Narváez Martínez con las AUC, respectivamente.

A.    Ámbito de competencia temporal

55.    El artículo transitorio 5°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2017 definió la competencia temporal de la JEP, en el sentido de que le corresponde conocer de manera preferente las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta jurisdicción las conductas que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, esto es 1° de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

56.    El homicidio del exsenador Manuel Cepeda Vargas (proceso N° 1998000329) ocurrió el 9 de agosto de 1994; el secuestro de la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz inició el 21 de mayo de 1999 (proceso N° 2013-02365); la muerte al periodista Jaime Garzón Forero fue causada el 13 de agosto de 1999 (proceso N° 2011-00051); los seguimientos y amenazas a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego sucedieron entre los años 2001 al 2004 (proceso N° 2015-00026); la persecución a defensores de derechos humanos, políticos y periodistas por parte de funcionarios del DAS se presentaron durante los años 2003 al 2005 (proceso N° 2011-00077); y los presuntos vínculos que sostuvo José Miguel Narváez Martínez con las AUC que le fueron imputados comprenden los años 1996 a 2006 (proceso N° 2019-0122). Tales hechos cumplen con el ámbito de competencia temporal de la JEP, pues ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, fecha en la cual fue suscrito el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-.

B.    Ámbito de competencia personal

57.    Los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, en desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2017, incluyeron a los terceros civiles y a los AENIFPU, como destinatarios de la JEP y jurisprudencialmente se determinó que son comparecientes de carácter voluntario |76|. De acuerdo con tal normatividad, son terceros civiles aquellas personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Dentro de tal categoría se encuentran los AENIFPU, que son quienes al momento de la comisión de la presunta conducta criminal hubieran ejercido como miembros de las corporaciones públicas, como empleados o trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

58.    Los documentos allegados a la actuación dan cuenta que el señor José Miguel Narváez es economista y administrador de empresas con estudios en gerencia y administración de personal |77|. En el periodo comprendido entre julio de 1985 al 31 de diciembre de 1992 fue trabajador oficial del Ejército Nacional, a cargo de las cátedras de acción psicológica e inteligencia militar en la Escuela de Cadetes “José María Córdoba” |78|. Durante los años 1991 al 2001 fue profesor de las facultades de administración educativa y de empresas de la Universidad de la Sabana, así como de la facultad de ciencias económicas y administrativas de la Universidad Javeriana |79|. Adicionalmente, ejerció como oficial de la reserva del Batallón de Apoyo a la Misión de la Escuela Logística del Ejército Nacional del año 1988 al 2001, inicialmente en el grado de teniente y llegó a ser mayor, período en el que dictó conferencias sobre símbolos patrios y liderazgo en la Escuela Logística del Ejército Nacional y escuelas públicas de la jurisdicción, según respuesta suministrada por el comandante del Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo del Ejército Nacional |80|.

59.    En los documentos que anexó con su solicitud de sometimiento el señor Narváez Martínez señaló que era agente del Estado por haber sido profesional de la reserva en el Ejército Nacional |81|. No obstante, esa condición no le daba la calidad de miembro de la fuerza pública, pues para los fines del DIH se interpreta que son miembros de las fuerzas armadas estatales quienes integran formalmente “unidades permanentes distinguibles por sus uniformes, insignias y equipamiento” |82|. De otra parte, según el artículo 2° del

Reglamento 3-104 -Público expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares |83|, los oficiales de la reserva son profesionales con título de formación universitaria completa conforme con los términos de la Ley 30 de 1992 o de la normatividad de educación superior vigente que “en forma voluntaria, sin prestación, ni relación laboral de ninguna índole, ad honorem, se vinculan a la institución a través de cursos especiales ordenados y programados por el ministro de Defensa o por el comandante general de las Fuerzas Militares cuando en él se delegue” |84|.

60.    De otra parte, aunque las piezas procesales indican que el señor Narváez Martínez en los años 2003 y 2004 mantenía una relación cercana con la Dirección General del DAS, fue “fuente humana”, además de gestor y asesor del grupo especial de inteligencia estratégica 3 “G3”, del cual no existe ningún acto administrativo que lo haya creado formalmente |85|, y ejerció como asesor general del DAS por contrato de prestación de servicios durante el lapso comprendido entre el 7 de febrero y el 31 de mayo de 2005, tales actuaciones las realizó como un tercero civil, pues no era empleado o trabajador de una entidad pública. Tuvo la calidad de agente del Estado cuando fue nombrado subdirector del DAS con el Decreto 1792 de 31 de mayo de 2005, cargo que ocupó desde el 1° de junio hasta el 25 de octubre de 2005, fecha en la que fue declarado insubsistente en virtud del Decreto 3802 del 25 de octubre de 2005 |86|, con un tiempo total de servicio de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días |87|.

61.    Finalmente, pese a la cercanía que se afirma tuvo el señor José Miguel Narváez Martínez con las AUC y Carlos Castaño, como asesor, instructor y promotor de ideas criminales, según lo evidencian las pruebas y decisiones proferidas por la justicia ordinaria |88|, especialmente la resolución de acusación del 23 de julio de 2019 emitida por la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo -Estructura de Apoyo Parapolítica de Bogotá |89|, el solicitante prestó servicio de manera no continua a un grupo armado |90|, no tuvo el rango de comandante de esa organización, ni estaba sujeto al mando de la estructura paramilitar, por lo cual en principio la Sala no lo considerará como miembro u orgánico de esta, sino como un tercero. Al respecto la SA en el Auto TP-SA- 565 de 15 de julio de 2020, señaló:

29.1.1.2.    En la legislación que gobierna a la JEP inicialmente estaba previsto que los terceros civiles eran aquellos comprometidos con “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación” de grupos armados, incluyendo los de estirpe paramilitar (L 1922/18 art 11). No obstante, en la sentencia C-050 de 2020 -ya referenciada-, la Corte Constitucional declaró inexequible el segmento legal citado entre comillas, por cuanto limitaba indebidamente la competencia de la JEP a unas acciones puntuales, y contrariaba el orden superior, según el cual la competencia material frente a terceros no especifica conductas concretas, sino que, en principio, basta con que el delito se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto. De esta decisión de la Corte se infiere que pueden ser terceros de competencia de la JEP incluso quienes cometieron acciones de relacionamiento con las estructuras paramilitares, distintas a las de financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación del paramilitarismo. De esas otras acciones no están, en principio, excluidas las de coordinar o dirigir circunstancialmente operaciones paramilitares, excepto que estos actos ya puedan interpretarse en concreto como propias de un integrante. Por ende, lo que es relevante no es clasificar la acción del individuo, para definir si es patrocinio, dirección, coordinación, gestión, entre otras. Lo que resulta materialmente indispensable es determinar si la persona pasó de ser tercero a convertirse en miembro de la estructura paramilitar. [...]

29.1.1.4. [...] Es claro, por consiguiente, que quienes ejecutaron acciones criminales bajo la sujeción permanente al mando paramilitar pertenecían a esa estructura. Tampoco cabe duda de que formaban parte de esas organizaciones sus comandantes militares, aun cuando no se encontraran notoriamente sujetos al mando militar, debido a que evidentemente eran las cabezas visibles del ordenamiento de combate. [...] (subrayas fuera del texto original).

62.    En relación con la responsabilidad de los terceros civiles en delitos contra el DIH, la Corte Constitucional en las Sentencias C-080 de 2018 y C-050 de 2020 sostuvo:

    [...] debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como ‘el que’, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto supone que todas las personas podrían cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH [...]

    Respecto de la complicidad, en la doctrina se ha precisado que puede tratarse de complicidad directa, por beneficio y por silencio (direct complicity, beneficial complicity and silent complicity) : ‘La complicidad directa incluye casos de incentivar o facilitar la comisión de violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, por proveer al Estado o a grupos armados no estatales financiamiento, productos o servicios como armas o vehículos militares, sabiendo que ellos se usarán en la dictadura o el conflicto. Se habla de complicidad por beneficio cuando una empresa se beneficia de las violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo, en el caso de Sudáfrica, por operar en el contexto del sistema del apartheid y tener acceso a mano de obra muy barata”. La complicidad por silencio se presenta cuando un actor económico no realiza acción alguna -guarda silencio- frente a violaciones sistemáticas o continuadas de los derechos humanos’.

63.    Como lo precisó la misma Corporación en la Sentencia C-050 de 2020, al declarar inexequible en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 la expresión “relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”, las conductas delictivas que pudo realizar un tercero o un AENIFPU, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, no se restringe a las que fueron enunciadas en el aparte normativo declarado inexequible |91|.

64.    De conformidad con lo expuesto, el señor José Miguel Narváez tuvo la calidad de tercero civil desde el año 1994 al 31 de mayo del 2005 y a partir del 26 de octubre del mismo año, por lo que sería destinatario de la JEP exclusivamente en tal condición respecto de las conductas que se le atribuyen por el homicidio del exsenador Manuel Cepeda Vargas (proceso N° 1998000329) que ocurrió el 9 de agosto de 1994; el secuestro de la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz que inició el 21 de mayo de 1999 (proceso N° 2013-02365); la muerte al periodista Jaime Garzón Forero que fue causada el 13 de agosto de 1999 (proceso N° 2011-00051); y los seguimientos y amenazas a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego que sucedieron entre los años 2001 al 2004 (proceso N° 2015-00026). Mientras que en relación con presunta persecución a defensores de derechos humanos, políticos y periodistas por parte de funcionarios del DAS durante los años 2003 al 2005 (proceso N° 201100077), y los vínculos que se afirma tuvo con las AUC en el período comprendido entre los años 1996 y 2006 (proceso N° 2019-0122) concurrieron las calidades de tercero y AENIFPU, pues se desempeñó como subdirector del DAS entre el 1 de junio y el 25 de octubre de 2005, por lo que cumple el ámbito personal de competencia para acceder a la JEP.

C. Ámbito de competencia material. La relación de los hechos con el conflicto armado

65.    La competencia material de la JEP está definida en el artículo transitorio 5°, artículo 1°, del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: "[...] que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada” |92|.

66.    En este orden de ideas, la SA definió las categorías "con ocasión” y "por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión "con ocasión” como aquella que: "no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas” |93|. Frente a la expresión "por causa”, el órgano de cierre de la jurisdicción, la definió como "un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto” |94|.

67.    Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga |95|. Además, para el caso de los terceros de acuerdo con lo señalado en el artículo transitorio 16 del mencionado Acto Legislativo, se requiere que hayan participado de manera directa o indirecta en hechos desarrollados en el marco del conflicto armado, como lo precisó la Corte Constitucional al declarar inexequible el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 en la Sentencia C-050 de 2020 |96| y fue señalado por el órgano de cierre de la JEP en el Auto TP-SA 019 de 2018 |97|, precisando en el Auto TP- SA 125 de 2019 que no se requiere acreditar su participación directa o indirecta en las hostilidades, sino que basta con que hayan contribuido de manera o indirecta en la comisión de conductas punibles en el contexto del conflicto armado interno.

68.    De otra parte, en aquellos casos en los cuales los hechos no se derivaron de la conducción de las hostilidades no es pertinente recurrir a los criterios de participación directa e indirecta, sino a las formas de participación para imputar responsabilidad penal, como criterios orientadores para verificar la intervención de terceros civiles en el conflicto armado interno |98|, lo cual fue desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 |99|. Así, la SDSJ ha concluido que existe una contribución directa cuando: “agota con su sola conducta la realización de los elementos del tipo penal (autoría), porque contribuye a la realización conjunta de la conducta a través de la división del trabajo criminal (coautoría), porque se sirve de otro como instrumento para cometer la conducta (autoría mediata), e incluso si el tercero induce a otro a la comisión de la conducta (determinación) o se limita a favorecer un hecho ajeno a través de su contribución esencial en la fase ejecutiva por concierto previo o concomitante sin detentar el dominio funcional del hecho (complicidad)”. Y es indirecta cuando se trata de un apoyo económico o material que favorece la comisión de la conducta |100|.

69.    Las conductas que la justicia ordinaria le atribuyó al señor José Miguel Narváez Martínez ocurrieron en el período comprendido entre los años 1994 a 2006, época que coincide con el surgimiento, consolidación, expansión y desmovilización de grupos paramilitares |101|, que actuaron en connivencia con terceros y agentes del Estado.

70.    En las piezas procesales allegadas se afirma que el señor Narváez Martínez fue el determinador de los homicidios del exsenador Manuel Cepeda Vargas y del periodista Jaime Hernando Garzón Forero; del secuestro de la exsenadora Piedad Córdoba y de las torturas a la periodista Claudia Julieta Duque. En los tres primeros casos la justicia ordinaria sostuvo que instigó a Carlos Castaño Gil -líder de las AUC- para que los crímenes fueran ejecutados, mientras que el último delito, así como los hechos relacionados con el grupo especial de inteligencia “G-3”, del cual se afirmó fue el promotor y organizador, ocurrieron mientras tuvo vínculos con el DAS durante el período comprendido entre el 2003 y octubre de 2005, siendo uno de sus objetivos realizar seguimientos e interceptaciones a periodistas y defensores de derechos humanos, entre otros, quienes eran considerados colaboradores de la guerrilla |102|.

71.    Los hechos expuestos, las pruebas recaudadas y las consideraciones efectuadas en las decisiones judiciales permiten a la Sala concluir que el solicitante contribuyó en forma directa a las AUC como ideólogo en el diseño o construcción de un patrón de actos ilícitos en contra de la población civil |103|. En su calidad de instructor o catedrático de las AUC, consejero de la Dirección General del DAS y asesor de los analistas de inteligencia de esa entidad, generó ideas criminales o las reforzó, para que fueran perseguidas y exterminadas personas que, por sus actividades en la academia, el periodismo o la política, eran señaladas de ser simpatizantes de grupos guerrilleros y por ende objetivo militar en el contexto del conflicto armado no internacional -CANI- que vivía el país.

72.    Bajo este contexto se puede inferir que los hechos que dieron origen a los procesos penales que se adelantan en contra del señor Narváez Martínez, uno de ellos con sentencia condenatoria ejecutoriada, ocurrieron con ocasión y en el contexto del conflicto armado.

73.    Considera la Sala que, si bien el señor José Miguel Narváez Martínez no fue un combatiente de las AUC, su aporte al grupo fue relevante en cada uno de los hechos por los cuales fue condenado y está siendo investigado, fue un ideólogo al más alto nivel, que podría ser considerado como un máximo responsable. Al respecto, el órgano de cierre de la JEP ha señalado que debe estudiarse la contribución que agentes estatales y no estales tuvieron en el desarrollo del conflicto armado, más allá del mero desarrollo de las hostilidades |104|. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018 estableció la importancia de atribuir responsabilidad a aquellas personas involucradas en la ejecución y en la planeación de los crímenes más graves y representativos del CANI, cuando sostuvo:

    [...] la JEP debe tomar en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron, los patrones que explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de los mismos, así como definiendo el ámbito territorial y temporal de su ocurrencia. Igualmente, la JEP debe identificar la estructura de la organización, así como las personas involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes |105|. (subrayas fuera de texto).

74.    En la Sentencia C-579 de 2013 la Corte Constitucional adoptó una definición amplia de los máximos responsables en los crímenes graves y representativos, que no se identifica con el rol de liderazgo de un grupo armado o con la noción de autoría del hecho punible, sino con la relevancia de su participación |106|. La SA ha establecido que en el marco de la JEP un máximo responsable puede ser definido como aquel que haya tenido un “rol esencial” en la organización criminal”, y en tal categoría se podría clasificar: “(i) aquella persona que, en razón de su posición jerárquica, rango o liderazgo, de facto o de iure, de tipo militar, político, económico o social, ha tenido una participación determinante en la generación, desenvolvimiento o ejecución de patrones de macrocriminalidad, v.g. de dominio de dichas tipologías paradigmáticas de criminalidad ocurridas en el CANI, y (ii) aquel que, sin importar su posición jerárquica, rango o liderazgo, participó de forma determinante en la comisión de delitos especialmente graves y representativos que definieron el patrón de macrocriminalidad” |107|.

75.    Por lo expuesto, la Sala considera que las conductas por las cuales fue acusado y se encuentra condenado el señor Narváez Martínez prima facie constituyeron una participación directa |108| en el CANI, por lo cual cumplen el ámbito de competencia material de la JEP.

76.    No obstante, para decidir si se acepta o rechaza el sometimiento en la JEP del señor Narváez Martínez, quien es un compareciente voluntario |109|, la

SDSJ realizará lo que la SA ha denominado un juicio de prevalencia jurisdiccional, de conformidad con el cual la valoración del cumplimiento de los factores de competencia de la JEP no es suficiente, sino que se requiere de un aporte efectivo a la verdad plena por el solicitante desde la presentación de su propuesta de CCCP. Al respecto, en Auto TP-SA 565 de 2020 el órgano de cierre de esta jurisdicción explicó:

    20. [...] Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio,

    condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. [...]

    22.    Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aún [sic] cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción.

    23.    Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la verdad plena sobre lo acaecido en el conflicto armado (ver infra párr. 52-57). Por esta vía, además, la JEP se cerciora de que los derechos de las víctimas no sean burlados por defraudaciones o incumplimientos de los compromisos adquiridos por los comparecientes desde la firma del acta de compromiso |110|. (subrayas fuera de texto).

77.    Postura que fue ratificada en el Auto TP-SA 1028 de 2022, en el cual la SA precisó que el juicio de prevalencia jurisdiccional puede sustentar el rechazo de la competencia de la JEP, además de la exclusión de los comparecientes que hubieran sido aceptados provisionalmente sin necesidad de un incidente de incumplimiento, cuando haya un cumplimiento insatisfactorio o deficitario del régimen de condicionalidad “en la antecámara del procedimiento”. Al respecto indicó:

    12.    Es cierto que hasta el momento la SA ha sostenido que el juicio de prevalencia jurisdiccional únicamente aplica en la antesala del sometimiento a la JEP; es decir, antes de que se decida si una persona accede o no a este componente judicial. En tales supuestos, el juicio de prevalencia puede implicar el rechazo de la competencia de esta jurisdicción sobre los asuntos del sujeto, sin necesidad de un incidente de incumplimiento. El fundamento para esto se encuentra, en parte, en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, el cual estatuye que el incidente de incumplimiento aplica a la “persona sometida a la JEP”. Es decir, el legislador dispone que este es un incidente que aplica a quienes ya están sometidos. Luego, para rechazar la competencia, por una insatisfactoria realización del régimen de condicionalidad en la antecámara del procedimiento, cuando aún la persona no se ha sometido, no es necesario agotar el incidente de incumplimiento. Sin embargo, la pregunta que depara este caso es si dicho incidente es obligatorio siempre que haya una persona sometida, como presupuesto para excluir la competencia jurisdiccional.

    13.    En los eventos de personas de comparecencia voluntaria (terceros y AENIFPU), la SA ha admitido, como antes se expuso, que la JEP excluya su propia competencia, por un acatamiento deficitario o por una violación del régimen de condicionalidad, sin necesidad de un incidente de incumplimiento. Así lo ha hecho en los autos TP-SA 279 de 2019 y 706 de 2021, tras advertir que el acogimiento voluntario de dos personas se había aceptado sin cumplir a cabalidad las exigencias propias la [sic] comparecencia establecidas en el ordenamiento. Sostuvo entonces que su sometimiento debía entenderse, debido a ello, como provisional, y que podía dejarse sin efectos, sin necesidad de incidente de incumplimiento. Pero en ninguna de esas dos providencias vinculó esta potestad al juicio de prevalencia jurisdiccional. Ahora unifica el entendimiento y sostiene que, en los casos de sujetos de comparecencia voluntaria, que no han recibido beneficios derivados (provisionales o definitivos), la JEP puede excluir su propia competencia, en ejercicio del juicio de prevalencia

    jurisdiccional, no solo antes de aceptarles el sometimiento, sino también después de ello, sin necesidad de un incidente de incumplimiento, cuando advierta que las actuaciones del compareciente van en contravía del régimen de condicionalidad. [...]

78.    Para tales efectos, en el acápite siguiente la Sala hará referencia a los requisitos para la aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU en el caso concreto y valorará la propuesta de CCCP presentada por el solicitante.

II.    Requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y AENIFPU: Análisis del caso en concreto

79.    Atendiendo a lo previsto en los artículos 63 parágrafo 4° y 84 literal h de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP-; 28 numeral 8° de la Ley 1820 de 2016; 47 de la Ley 1922 de 2018 y los pronunciamientos de la SA, los requisitos para aceptar el sometimiento a la JEP de los AENIFPU y los terceros son los siguientes:

A. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria

80.    De lo señalado en el parágrafo 4° artículo 63 y el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad que se diferencian así:

    a.    En los casos en que ya existía una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podía realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU hubiera sido notificado de la vinculación formal, esto es la formulación de la imputación de cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso |111|. Este evento está supeditado a que el tercero o AENIFPU hubiera sido notificado de la vinculación formal.

    b.    En los eventos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria, se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP |112|.

    c.    El literal h artículo 84 de la LEJEP prevé que la SDSJ se ocupará de:

      [...] aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la j urisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos [...].

    81.    El señor José Miguel Narváez Martínez presentó su solicitud de sometimiento a la JEP el 23 de agosto de 2019 |113|, es decir dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la LEJEP, lo que ocurrió el 6 de junio del año 2019. Por consiguiente, cumple con el requisito de oportunidad.

B.    Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria |114|

82.    En el presente caso se cumple con este requisito, pues el señor José Miguel Narváez Martínez allegó los escritos en los cuales solicitó su sometimiento a la JEP ante cada una de las siguientes autoridades judiciales: Fiscalía 57 (hoy 190) DECVDH (Rad. N° 1998-000329); Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín (Rad. N° 2013-02365); Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Y Tribunal Superior de Bogotá (Rad. N° 201100051); Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Rad. N° 2015-00026), y el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá (Rad. N° 2019-0122) |115|.

83.    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín |116|, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá |117| y el Juzgado Noveno del Circuito Especializado de Bogotá |118| suspendieron los procesos y ordenaron su remisión a la JEP para que se pronunciara sobre su competencia.

C.    Que el sometimiento sea voluntario

84.    De conformidad con la Sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional y los Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018 de la SA el sometimiento de AENIFPU y terceros civiles debe ser voluntario.

85.    Como se ha expuesto, el señor José Miguel Narváez Martínez expresó su intención libre y voluntaria de someterse a la justicia transicional tanto en escritos presentados en la justicia ordinaria, como en los radicados en la JEP |119|.

D.    Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP

86.    Puesto que el sometimiento de los terceros y AENIFPU es voluntario, la SA ha establecido que deben suscribir acta de sometimiento ante la JEP, lo que implica su obligación integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la reparación y a la no repetición respecto de las conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia |120|.

87.    El 10 de diciembre de 2019 el señor José Miguel Narváez Martínez suscribió el acta de sometimiento N° 400176 ante la JEP |121|, en la cual expresó su intención de acogerse a la jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas.

E.    Que el solicitante presente un pactum veritatis o un compromiso claro, concreto y programado -CCCP-

1)    Bases conceptuales de análisis

88.    Los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del AFP; los artículos transitorios 1° |122| y 5° |123| artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el inciso 1° parágrafo 4° artículo 63 de la LEJEP prevén que los AENIFPU y los terceros que contribuyeron de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto y cumplan con los ámbitos de competencia personal, temporal y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

89.    Para lograr tales objetivos, el SIVJRNR se rige por el principio de integralidad |124|, de conformidad con el cual los órganos que lo componen están interconectados. De allí que, para acceder y mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de justicia de la JEP, deban cumplirse ciertos requisitos que son objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda a la competencia personal y al estado de la actuación en la jurisdicción.

90.    A propósito, la Corte Constitucional, señaló que:

    Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al Acto Legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición |125|. (Subrayas fuera de texto.

91.    Por su parte, la SA mediante la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, aclaró:

    296.    [...] la presentación de un plan de aportes a la justicia transicional no condiciona la obtención de los beneficios provisionales administrados por la SDSJ para quienes ya tienen la calidad de comparecientes a la JEP. Los terceros y AENIFPU que pretenden acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y estén vinculados a un proceso penal ordinario, según los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, deben suscribir un compromiso claro, concreto y programado como condición de acceso. Si no cumplen esta condición satisfactoriamente, conforme a lo indicado en la presente sentencia, la consecuencia llega a ser la negación del beneficio originario, consistente en su acceso a la JEP, lo cual supone la privación automática de cualquier otro beneficio derivado, de carácter provisional o definitivo [...]. (Subrayas fuera de texto).

92.    En un principio la SA sostuvo que la presentación de una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP- en casos de comparecientes voluntarios era requerida para obtener el sometimiento, que es el primer beneficio al cual acceden en la jurisdicción |126|. Al respecto la SA expresó:

    26.    El ingreso a la JEP de los terceros voluntarios está sujeto a un conjunto de condiciones proactivas y previas, cuya exigencia queda concentrada en un CCCP. “La escogencia de jurisdicción y la selección de la JEP, en particular, representan un beneficio para los sujetos de comparecencia voluntaria -denominado tratamiento especial originario-, en cuanto les permite seleccionar el régimen sustantivo y procesal, y optar por uno transicional que, de entrada, es más favorable si se le compara, a priori, con el ordinario penal”. Ninguno de los beneficios transicionales constituye un fin en si [sic] mismo y, por lo tanto, no puede existir desligado absolutamente de la contribución a los derechos de las víctimas. El régimen de condicionalidad debe operar desde que se decide el sometimiento |127|.

93.    En el Auto TP-SA N° 019 de 2018 y en la SENIT N° 01 de 2019 la SA explicó que el CCCP está conformado por el pactum veritatis, el plan de restauración y la no repetición. Indicó que el pacto de verdad es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena, en el cual la persona debe suministrar información de “manera exhaustiva y detallada” sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, aportando información que supere el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, con datos que sean contrastables y verificables |128|. Y, en Auto TP-SA 607 de 2020 precisó:

    36.    [...] algunas personas, como aquellas que no tienen condenas en firme, no reconocen su responsabilidad en las conductas que se les adjudican y frente a los cuales no hay suficientes evidencias que los incriminen, no se les puede exigir la presentación del plan de restauración y no repetición. Con todo, señaló que: "[...] es factible que este plan de contribuciones a la verdad (pactum veritatis) que la persona somete inicialmente, luego sea controvertido por los intervinientes ante esta Jurisdicción. En ese caso, la respectiva Sala, tras tomar en consideración las posiciones expuestas, tendrá que determinar si el plan inicial debe ajustarse para incorporar también declaraciones de reconocimiento y, consecuentemente, compromisos restaurativos, reparativos y encaminados a evitar la repetición de lo ocurrido”. En esas condiciones, el requerimiento debe consistir, únicamente, en la presentación del pactum veritatis, cuya exigencia es igualmente sensible a las diferencias entre comparecientes forzosos -quienes deben presentar el plan cuando la JEP se los pida, pero no como condición de acceso ni como requisito para la obtención de beneficios provisionales- y los voluntarios -a quienes sí se les debe pedir el pactum para acogerse a la justicia transicional-. (Subrayas fuera del texto original)

94.    La finalidad de requerir la presentación de una propuesta de pactum veritatis es acreditar la idoneidad y seriedad del compromiso con el sistema, a efectos de empezar a planear o preparar la justicia restaurativa, retributiva y prospectiva que desarrollará en la JEP. En consecuencia, debe ser apto como “materia prima” para iniciar el proceso dialógico en el cual pueden participar las víctimas y el Ministerio Público.

95.    En relación con la valoración de las propuestas de pactum veritatis y de CCCP por parte de la SDSJ, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 señaló que esta debe agotarse en varias etapas: i) una preliminar y deferente de aptitud de lo formulado, en la cual se mide con relativa consideración la seriedad del compromiso y examina si prima facie es idónea para propiciar un diálogo restaurativo; ii) superado el examen preliminar se da traslado a las víctimas, sus representantes, y al Ministerio Público para que se pronuncien; y iii) luego de su respuesta se da continuidad al diálogo. De no llegarse a un acuerdo entre el compareciente y los intervinientes, la JEP puede intervenir para propiciarlo. Si existe arreglo puede injerir para evitar excesos o defectos en la realización de los objetivos de la justicia transicional.

96.    Así las cosas, los terceros y AENIFPU que pretenden acceder voluntariamente a esta jurisdicción y estén vinculados a un proceso penal ordinario deben allegar por lo menos un pactum veritatis. Y, en caso de aceptar su responsabilidad o haberse establecido por la justicia ordinaria en sentencia condenatoria ejecutoriada, deberán presentar una propuesta de CCCP en los términos señalados. De no cumplirse con tales condiciones satisfactoriamente, el sometimiento a la JEP podrá ser rechazado, lo cual supone la improcedencia de cualquier otro beneficio derivado, sea provisional o definitivo |129|.

97.    En armonía con lo anterior la SA en Auto TP-SA-425 de 16 de enero de 2020 señaló:

    21.    Si se tiene en cuenta que la exigencia de los aportes y contribuciones al sistema, así como también la interacción con las víctimas, tienen un carácter progresivo y escalonado, es claro que cuando se trata de delitos que no tienen sujeto pasivo determinado, entonces es posible que el trámite de sometimiento pueda ser definido de una manera más ágil, en tanto que el Ministerio Público, durante las etapas iniciales del procedimiento y la resolución sobre beneficios transitorios, puede actuar como garante de los bienes jurídicos que el ordenamiento normativo busca proteger con la consagración de esos tipos penales.

2)    De la propuesta de CCCP presentada en el presente caso

98.    El señor José Miguel Narváez Martínez fue requerido por medio de la Resolución SDSJ N° 004861 del 12 de septiembre de 2019 para que allegara su propuesta de CCCP, la cual fue presentada el 7 de noviembre de 2019 |130| y puede sintetizarse así:

    1.    En mi condición de ciudadano, empresario, catedrático, estudioso del conflicto armado que aqueja a nuestro País [sic] y luego de manera muy corta como servidor público al desempeñar funciones como subdirector del DAS, (junio-octubre de 2005) conocí de cerca el accionar de grupos ilegales entiéndase como tales las FARC y los Paramilitares [sic], los cuates denuncie ante la Fiscalía General de la Nación sin que se realizara una investigación integral de las mismas, generándose con este hecho indicador una retaliación por parte de estas bandas criminales en mi contra.

    2.    Como ya lo exprese [sic] en pretérita oportunidad, acepto libre y voluntariamente acogerme al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, comprometiéndome ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a contribuir con la verdad de los hechos de que tuve conocimiento de manera directa o indirecta relacionados con el conflicto armado, y sobre los cuales siempre he manifestado mi total inocencia por acción o por omisión, así como a atender cualquier requerimiento de los órganos del Sistema de Verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición [sic]. [_]

    5.    A partir de estos casos puedo contribuir a la comprensión de la guerra política que se desarrolla en el país y que proyecta sus efectos, además de las violencias físicas, en otras formas de confrontación en escenarios judiciales, políticos y propagandísticos que conducen a polarización, enemistades e injusticias que impiden la realización de un clima de paz en Colombia.

    Con mi experiencia e investigaciones académicas puedo ayudar en la comprensión de estos fenómenos mediante la participación en actividades organizadas con el fin determinar, conocer y superar distintas manifestaciones de conflictos que padece Colombia.

    6.    En mi condición de agente del Estado no perteneciente a la Fuerza Público [sic], expreso mi compromiso a contribuir con la realización de los derechos de las víctimas en los casos en que la JEP requiera de mi concurso y en los cuales pueda aportar mi testimonio y mi experiencia con el fin de buscar la verdad plena y, con ella, que se indemnicen las víctimas y puedan prevenirse la repetición de hechos victimizantes. [...]

    7.    Los derechos de las víctimas deben ser satisfechos a partir de la verdad sobre los mismos y la determinación cierta y verdadera de los responsables de hechos victimizantes, para lo cual está disponible el conocimiento que esté a mi alcance y que ofrezco como contribución a esto.

    8.    Adicionalmente, manifiesto mi compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización de la JEP, estando a disposición de la misma.

99.    Con la Resolución SDSJ N° 807 del 14 de febrero de 2020 |131| se dio traslado del citado documento al Ministerio Público y a los representantes de las víctimas para que fueran presentadas sus observaciones, quienes manifestaron lo siguiente:

i)    Procuraduría delegada ante la JEP

100.    El 17 de marzo de 2020 fue allegado un concepto sobre la propuesta de CCCP presentada por el señor José Miguel Narváez Martínez, en el que el Procurador Judicial II delegado ante la JEP concluyó que se caracterizaba por ser “exculpativa de su propia autoría y participación en la medida que plantea su inocencia”, sin aportar nada a la materialización de los derechos de las víctimas, ni precisar la información que iba a ofrecer, ni las acciones a realizar |132|. En relación con el aporte a la verdad indicó:

    Viene al caso observar que el compareciente solo hace alusión a que él en su condición de investigador y docente puede ofrecer información sobre la verdad del conflicto armado en Colombia, pero, como ya se ha señalado, solo hace mención al conflicto en general, sin precisar hechos que aclaren siquiera aquellos por los que fue condenado, y mucho menos otros que vayan más allá lo que ya se conoce en las sentencias de primera y segunda instancia.

    En concordancia con estos criterios, la propuesta presentada por el compareciente NO supera este umbral de verdad en punto de compromiso a esclarecer los hechos involucrado, [sic] como tampoco en la información contextual que permita esclarecer la verdad en un nivel macro en el contexto de crímenes internacionales en el marco del conflicto armado nacional |133|.

101.    En cuanto a la propuesta de reparación integral de las víctimas precisó:

    Frente a lo anterior, no se encuentra en el escrito cuáles son las propuestas concretas de reparación en favor de las víctimas, en su calidad de Agente [sic] del Estado, exdirector de un organismo de seguridad del Estado, no integrante de las fuerzas armadas. El compareciente NO ha expresado proyectos concretos, sino que expone de forma general el ofrecimiento de verdad sobre unos hechos que no precisa. Propuesta esta que altera el procedimiento planteado que se expuso ya que perfilar los cinco pasos a seguir. Es él quién debe plantear un programa detallado, concreto, preciso, con cronograma, para que luego las víctimas hagan las observaciones que consideren pertinentes y él, luego decidirá si las acoge o no, ser construido dialógicamente, pero ello requiere un ofrecimiento inicial concreto y programado por parte del compareciente, que al momento no se tiene |134|.

>ii)    La intervención de los representantes de las víctimas

102.    El abogado Sebastián Escobar Uribe, quien representa a la señora María Soledad Garzón Forero víctima indirecta del homicidio del señor Jaime Garzón Forero, respecto de la propuesta presentada por el señor José Miguel Narváez en escrito allegado el 5 de marzo de 2020 sostuvo lo siguiente:

    27.    [...] es importante que la SDSJ le reitere al compareciente el estándar que establece el deber de comprometerse a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. Adicionalmente, este compromiso no se adecúa a los estándares de la SENIT 1 de 2019 pues no es claro ni concreto dado que no menciona cuáles son esos hechos, quienes serían los presuntos autores o partícipes, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron.

    28.    Al margen de lo anterior, para la reformulación del plan de aportes en los términos previstos por la jurisdicción, sin pretender abarcar todas las inquietudes y preguntas poner algunos temas a consideración del compareciente para que los integre a su plan de aportes:

    a.    Cuál fue el papel del Estado en la creación, promoción y expansión del paramilitarismo.

    b.    Las razones por las cuales consideraba a organizaciones y personas naturales civiles (como sindicatos, organizaciones de derechos humanos, medios de comunicación y periodistas, políticos y líderes sociales, entre otros) como enemigos del Estado y objetivos legítimos del conflicto.

    c.    Referirse a la responsabilidad en estos hechos de altos oficiales del Ejército con los que el compareciente tenía una relación de amistad.

    d.    Dada su amplia trayectoria en materia del uso de la inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, se deberá comprometer a esclarecer adecuadamente su uso ilegal, en aras de promover efectivas garantías de no repetición frente a hechos y situaciones que se materializan día a día a pesar de las transformaciones legislativas |135|.

103.    Finalmente hizo referencia a las observaciones realizadas directamente por la señora María Soledad Garzón Forero, quien manifestó: “lo único relevante para mí y mi familia, como víctimas de la violencia política, es la búsqueda de la verdad y justicia. Una verdad que lleve a la justicia, pero una justicia que parta de la verdad. A pesar de las falencias en la construcción del SIVJRNR soy una convencida de la importancia de estos mecanismos. La JEP es la garante de esa verdad y esa justicia cada vez más elusiva tras 20 años de impunidad por el homicidio de mi hermano Jaime” |136|, y frente a la propuesta del señor José Miguel Narváez indicó:

    En muchos años de este proceso hemos visto actitudes del compareciente de dilatar y no afrontar la justicia. Siempre nos hemos preguntado porque un civil esta privado de la libertad en un centro de reclusión militar. Los paramilitares han dado información sobre como él incidió en Carlos Castaño para asesinar a Jaime Garzón. Sobre estos hechos debería profundizar, indicando quienes más sugirieron a Carlos Castaño asesinar a Jaime. Ver como el compareciente desconoce lo que la justicia ordinaria ha dado, por cierto, es revictimizante. Percibe uno que valiéndose de su elocuencia, oratoria y conocimiento quiere hacer ver que los hechos no ocurrieron como ya fue concluido por la justicia, y presentarse él como la víctima |137|.

104.    El abogado Eduardo Carreño Wilches, en representación de la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz, el 24 de septiembre y 18 de diciembre de 2020 |138| presentó un cuestionario con catorce (14) preguntas para que fueran planteadas al solicitante, relacionadas con su perfil académico y profesional, sus relaciones con altos mandos militares, con las AUC y su participación en los hechos por los cuales fue investigado y juzgado.

105.    El 28 de octubre de 2021 |139| la profesional del derecho Soraya Gutiérrez Argüello y el señor Iván Cepeda Castro presentaron sus observaciones a las propuestas de aportes a la verdad del señor José Miguel Narváez Martínez. Al respecto, el señor Iván Cepeda Castro indicó:

    Lo esencial es que la condición de admisibilidad para nosotros es que: i) reconozca su responsabilidad en el magnicidio y en el genocidio UP; ii)    aporte verdad sobre identidad y responsabilidad del determinador o los determinadores; iii) aporte verdad sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar del magnicidio, incluido lo que sepa de los planes de exterminio |140|.

106.    En relación con la propuesta presentada el 7 de noviembre de 2019 señalaron que en ella no se refirió al crimen del exsenador Manuel Cepeda Vargas, sino que lo que pretendió mostrar fue que debido a las denuncias presentadas ante la Fiscalía en contra de grupos ilegales se generó una retaliación en su contra. Manifestó, de forma general y abstracta, que está dispuesto a contribuir con el aporte a la verdad sobre los hechos de los que tuvo conocimiento de manera directa e indirecta relacionados con el conflicto armado, pero respecto de ellos alegó su inocencia y no mencionó los hechos victimizantes sobre los cuales haría su aporte de verdad |141|. Y agregaron lo siguiente:

    -     A pesar que [sic] dentro de la investigación penal obran pruebas

    sobre la responsabilidad de José Miguel Narváez en el crimen de Manuel Cepeda, Vargas y recae una medida de aseguramiento confirmada por la segunda instancia, Narváez, manifiesta una vez más su inocencia de todos los hechos en los cuales se encuentra vinculado o condenado por acción u omisión. Por lo cual no habrá ningún aporte a la verdad en el sentido en el cual incluso desconoce la responsabilidad que se le ha endilgado en el escenario de la verdad judicial.

    -     Su aporte se limita a contribuir a la comprensión de la guerra política que se desarrolla en el país, y otras formas de confrontación que se “desarrolla en escenarios judiciales, políticos y propagandísticos”. Se percibe la intención del compareciente de presentarse como víctima del sistema judicial y los escenarios judiciales, desconociendo las condenas en su contra, así como las medidas de aseguramiento y medios probatorios existentes. Así mismo, se devela la intención de justificar la existencia del llamado “enemigo interno” que en el marco de las doctrinas militares se ha usado para justificar la persecución, estigmatización y asesinato de personas defensoras de derechos humanos y de liderazgos sociales y políticos.

    -      El solicitante no cumple con los requisitos de especificidad de

    su aporte, aludiendo a reiterar la verdad judicial, lo cual no es una garantía de materialización de los derechos y de ninguna forma se cumple con el estándar establecido en un escenario de justicia transicional, toda vez que ni siquiera propone un estándar de verdad judicial, pues niega su responsabilidad en los hechos que se le endilgan.

    En conclusión, la propuesta inicial presentada por el compareciente no da cumplimiento pleno a los estándares establecidos en el régimen de condicionalidad, no demuestra un real compromiso de aporte a la verdad ni tampoco un interés en la construcción de propuestas de reparación y garantías de no repetición |142|.

107.    En relación con el reajuste presentado el 13 de julio de 2020, consideraron que no cumplía con los criterios que le exigió el despacho sustanciador de la SDSJ en la Resolución SDSJ N° 1552 del 11 de mayo de 2020, pues su aporte de verdad no solamente era insuficiente, sino que “busca convertir la JEP es un escenario de justificación y revictimización en contra de las víctimas y sus representantes” |143|, concluyeron que:

    -    Si bien refiere que aportara información sobre los hechos perpetrados por el DAS que en todo caso es insuficiente, no sucede lo mismo en casos como el de Jaime Garzón, secuestro de Piedad Córdoba y el crimen del Senador [sic] Manuel Cepeda Vargas.

    -    En las propuestas presentadas no se evidencia la voluntad ni siquiera de superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, por el contrario, pretende desconocer los avances y decisiones logradas.

    -    No se refiere en concreto a los aportes que realizara para esclarecer los fenómenos de macro-criminalidad y victimización, por el contrario, pretender mostrar que lo ocurrido hace parte de una “guerra política y jurídica”.

    -    El programa de aporte a la verdad, reparación y garantías de no repetición es indispensable para aceptar el sometimiento de José Miguel Narváez como agente del Estado no integrante de la fuerza pública no es claro ni concreto. No se evidencia la voluntad real y efectiva de aportar a la verdad sobre los hechos por los cuales se encuentra vinculado y condenado José Miguel Narváez. La contribución que expresa va realizar no es seria, significativa y completa para satisfacer los derechos de las víctimas, y con ello incumple con el deber de : 1) elaborar un relato serio con el que aportara con la verdad plena y completa 2) Diseñar un programa progresivo que contenga una línea del tiempo, hechos mas allá por los que se encuentra vinculado, o condenado en la jurisdicción ordinaria, lugares, patrones de macro-criminalidad que permitan develar las estructuras responsables, autores, participes, financiación, modus operandi, etc. 3) Las propuestas concretas de reparación y garantías de no repetición |144|.

108.    Con fundamento en las anteriores observaciones solicitaron: i) que se requiriera al señor José Miguel Narváez Martínez para que cumpla de forma integral con lo que se le solicitó en la Resolución SDSJ N° 1552 del 11 de mayo de 2020; ii) que en su plan de aportes complementario resuelva las inquietudes planteadas por los abogados Sebastián Escobar y Eduardo Carreño Wilches; iii) se le inste que en su aporte de verdad cumpla con las observaciones formuladas por el GRAI, y iv) que ofrezca respuesta a las preguntas que formulan el señor Iván Cepeda y su apoderada |145|.

iii)    Documento del Grupo de Análisis y Contexto -GRAI- de la JEP

109.    Con fundamento en las funciones que estaban previstas en el artículo 71 del Acuerdo N° 001 de 9 de marzo de 2018 -Reglamento General de la JEP-vigente para la época |146|, con Resolución SDSJ N° 807 del 14 de febrero de 2020 la magistrada sustanciadora solicitó al GRAI se pronunciara sobre la propuesta de CCCP presentada por el señor José Miguel Narváez Martínez. En respuesta a tal solicitud, fue allegado el documento titulado “Análisis desde el Enfoque Restaurativo del Programa Inicial de Contribución a la Verdad y la Reparación presentado por José Miguel Narváez Martínez” |147|, en el cual elaboró una descripción preliminar de los hechos victimizantes asociados al solicitante, luego de lo cual concluyó que se refieren a la persecución a defensores de derechos humanos y periodistas en el marco de la relación entre el paramilitarismo y agentes estatales, principalmente.

110.    En relación con la propuesta de aporte a la verdad presentada por el señor José Miguel Narváez Martínez que fue denominada por él “la confrontación política, judicial y propagandística”, consideró el GRAI que no era lo suficientemente clara para develar o profundizar sobre los patrones de macrocriminalidad. Sostuvo que, aunque alegara su inocencia, el aporte a la verdad debía por lo menos partir de la aceptación de la ocurrencia de los hechos y el reconocimiento de la existencia de las víctimas, a las que ni siquiera mencionó, ni tuvo en consideración.

111.    Concluyó que es necesario que el señor José Miguel Narváez Martínez presente un compromiso claro y concreto, en el que señale específicamente sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte del conflicto armado contribuirá a esclarecer, cuál será la contribución ante las demás instancias del SIVJRNR y la información que posea respecto a los hechos victimizantes que le son imputados u otros que tuvieron lugar en el marco o con ocasión del conflicto armado. Teniendo en cuenta las labores que realizó, particularmente, en el DAS.

112.    Respecto de las medidas de reparación a las víctimas propuestas por el señor José Miguel Narváez el GRAI concluyó:

    [...] la contribución a la reparación y restauración de las víctimas, así como a las garantías de no repetición, en la documentación allegada a esta unidad de análisis, no se identificó ninguna manifestación del solicitante que pudiese corresponderse con este tipo de aportes. Si bien el aporte al esclarecimiento de la verdad tiene una dimensión restauradora y reparadora |148|, el proceso judicial restaurativo exige que los comparecientes voluntarios contemplen trabajos, obras o actividad con contenido reparador o restaurador, así como garantías de no repetición a las cuales puedan aportar con el objeto de satisfacer los fines de construcción de paz y reconciliación del Sistema. Así mismo, según lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la

    Paz, el plan de contribución a la reparación debe ser claro, concreto y programado |149|. No obstante, el señor NARVÁEZ MARTÍNEZ no hace ninguna precisión a este respecto150|.

iv) Reajuste a la propuesta de CCCP

113.    Con Resolución SDSJ N° 01552 del 11 de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora requirió al señor José Miguel Narváez Martínez para que ajustara su propuesta de CCCP, a lo cual dio respuesta el 13 de julio del mismo año |151| con un escrito que denominó “pactum veritatis ”, en el que señaló:

    APORTE DE JOSE [sic] MIGUEL NARVAEZ [sic] MARTINEZ [sic]A LA VERDAD Sobre la base del “pactum veritatis”, reajusto mi compromiso, el cual, SIEMPRE, con cada afirmación mía documentada, será el siguiente:

    1 : DAS

    -Vínculos del Director General de Inteligencia, Enrique Alberto Ariza Rivas, el detective Carlos Andrés Moreno Roa, con Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias Macaco, comandante del Bloque Central Bolívar de las AUC. Vínculos con autodefensas para facilitar nombramiento de un Director Seccional [sic]. Testimonios de paramilitares que no han sido investigados.

    -Responsabilidad directa del Doctor [sic] Emiro Rojas Granados, ex subdirector [sic] del DAS y ex director [sic] seccional del Das [sic] Antioquia, en la desviación de la investigación del homicidio de Jaime Garzón, de la manipulación de falsos testigos, del enfrentamiento con ONG [sic] de DDHH, por su participación en la operación Orión, y lo relacionado con su conflicto personal con la periodista Claudia Julieta Duque y otros ilícitos. Pésimo manejo y desenlace de las investigaciones de control disciplinario interno del Das [sic] en su contra.

    -Vínculos delictivos de “USUARIOS ESPECIALES”, definidos por funcionarios del CTI, entre ellos, Jorge Lagos con la destrucción de millones de archivos del SISTEMA DE INFORMACION [sic] DEL DAS-SIFDAS.

    -Esclarecimiento y profundización de Inteligencia [sic] biográfica del módulo INTERPER y del Módulo [sic] de Contrainteligencia [sic] del SIFDAS.

    -Línea del tiempo de apreciaciones de inteligencia sobre ONG [sic] de DDHH.

    -Preparación, coordinación y desarrollo GAME.

    -Grupo Goni vs Grupo G3

    Doctor ENRIQUE ARIZA RIVAS Director General de Inteligencia [sic] del DAS versus Doctor FERNANDO OVALLE OLAZ, funcionario de Inteligencia [sic]. Relaciones, coordinaciones y resultados por más de 13 años de relaciones operacionales en la Dirección General de Inteligencia.

    -Medidas cautelares ordenadas por la JEP sobre los archivos DAS en custodia del Archivo General de la Nación AGN y de la Procuraduría General de la Nación PGN y de la Dirección Nacional de Inteligencia DNI. Peligros y manipulaciones delictivas.

    -Respuestas concisas y documentadas a cada interrogante planteado por los apoderados de la parte civil contenidos en la resolución aquí respondida.

    2 .-CASO JAIME GARZON [sic]

    -Falsos testigos, entre otros muchos, Libardo Duarte alias. [sic] “Bam-bam”. Fraude procesal y falsedad ideológica, entre otros demostrado con pruebas documentales. Corresponsabilidad Fiscalía y Partes [sic] civiles.

    -Papel de la señora Fiscal 13 DDHH y abogados de las partes civiles en la continuidad de la desviación de las investigaciones. Impunidad rampante. Pruebas documentales.

    -Demostración documentada sobre la inaplicación e incumplimiento del contenido de la Condena [sic] del Juez Séptimo Penal especializado [sic] contra Carlos Castaño en marzo 2004. Incumplimientos a la fecha han acarreado violación de los derechos de las víctimas y la verdad se ha manipulado de nuevo. Impunidad rampante. Responsables sin judicializar.

    -Alegatos de la parte civil de diciembre de 2003. Líneas silenciadas. Militares en la impunidad.

    -Pruebas ocultas en cuerdas procesales diferentes a la mía que demuestran estrategia de distorsión de la verdad.

    COMPROMISO DE REPARACION [sic] A LAS VICTIMAS [sic]:

    Estoy en capacidad de evitar que las victimas [sic] sigan siendo engañadas por las investigaciones omisivas y deshonestas del ente acusador en compañía de asesores jurídicos de las víctimas que no han buscado la verdad en cada caso, sino al contrario han facilitado las desviaciones de las investigaciones generando impunidad que tiene que acabarse justamente en honor de esas víctimas. No más intereses de lado y lado para tapar la verdad.

    Los alegatos ante los jueces van en una dirección y por otro las acciones judiciales. Todo esto se puede comprobar documentalmente.

    Aquí de lo que se trata es de evitar que se les siga mintiendo a las víctimas y se las siga manipulando para beneficio de los verdaderos responsables de los delitos en total impunidad y para el beneficio económico de unos pocos.

    COMPROMISO DE NO REPETICION [sic]:

    -La Jurisdicción especial [sic] para la Paz, está a tiempo de evitar se repitan los ocultamientos o destrucciones de archivos del DAS, si EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROTOCOLOS DE SEGURIDAD QUE YA EXISTEN PERO QUE NO SE CUMPLEN ni por parte de la AGN ni de la PGN ni de la DNI. Pendientes varias investigaciones desde el momento en el que se trasladaron los archivos del Das [sic] en Supresión [sic] al AGN. Posteriormente innumerables irregularidades que se mantienen ocultas.

    -Es absurdo pensar que aquellos funcionarios que estuvieron involucrados directamente en conductas delictivas en el DAS, y que no fueron investigadas ni en su momento ni en debida forma, hoy permanezcan ejerciendo funciones públicas por los traslados que se hicieron cuando la entidad se suprimió. Si esto sigue así es muy difícil garantizar la non [sic] repetición. En los compromisos que se desarrollen sobre el DAS en este CCCP, pueden darse lineamientos institucionales para parar la impunidad en varios casos |152|.

v) Valoración de la SDSJ a las propuestas de CCCP presentadas

114.    La SDSJ considera que la propuesta presentada no cumple con las exigencias de claridad, concreción y programación en los aportes de verdad plena, ni de reparación material e inmaterial.

115.    A pesar de que solo en dos de los seis procesos que cursan en la jurisdicción ordinaria en contra del señor José Miguel Narváez Martínez se ha proferido sentencia condenatoria (Rad. N° 2011-00051 y 2011-00077), existen pruebas concordantes y convergentes en todas las actuaciones que demuestran no solo que frecuentaba a los comandantes de las AUC en los campamentos ubicados en las fincas “La 7”, “La 15”, “La 21” y “La 35”; sino que promovía e incitaba que ese grupo armado ilegal persiguiera y causara la muerte a las personas que consideraban “comunistas”. Para lograrlo, suministró información de inteligencia obtenida por su cercanía a organismos de seguridad del Estado como el DAS, del cual formó parte, relacionada con datos de quienes calificaba como enemigos y, aprovechando su perfil académico, dictaba conferencias justificando esa clase de conductas. De lo anterior, nada mencionó en sus propuestas de aporte a la verdad.

116.    Debe precisarse que si bien dentro del proceso con radicado N° 201100077 fue declarada la prescripción de la acción penal por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 15 de diciembre de 2016, luego de que fuera apelada la sentencia de primera instancia |153|, las pruebas comprometieron la responsabilidad del señor José Miguel Narváez Martínez a tal punto, que el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de julio de 2016 lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir, por haber sido el promotor y organizador del grupo ilegal “G-3” |154|. La existencia de ese grupo y el rol que desempeñó el solicitante constan también en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en la cual fueron condenados los señores: Enrique Alberto Ariza Rivas, Jorge Armando Rubiano, Hugo Daney Ortiz, Jackeline Sandoval Salazar y Martha Inés Leal Llanos, por los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto |155|, quienes conformaban con el solicitante la estructura criminal conformada al interior del DAS. Y, a pesar de que fue ese grupo el que se encargó de perseguir a la periodista Claudia Julieta Duque (Proceso N° 2015-026) y el señor José Miguel Narváez tiene la calidad de acusado, nada mencionó al respecto en sus escritos de propuesta de pactum veritatis.

117.    En relación con el homicidio del periodista Jaime Hernando Garzón Forero, por el cual fue condenado, solo indicó que aportaría información sobre una presunta colusión entre el ente acusador y los abogados de la parte civil, para ejecutar un fraude procesal. Afirmación que no solo se aleja de los presupuestos conceptuales de lo que debe contener una propuesta de verdad plena, sino que es revictimizante.

118.    Respecto de los demás casos en los que está vinculado el señor Narváez Martínez como: el asesinato del exsenador Manuel Cepeda Vargas; el secuestro de la exsenadora Piedad Esneda Córdoba y las torturas de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, ningún aporte a la verdad plena efectuó. Y en el reajuste que presentó a su propuesta, ignoró por completo las observaciones realizadas por el Ministerio Público y las víctimas, lo que no es congruente con la naturaleza dialógica y constructiva de esta justicia que es por esencia restaurativa y prospectiva, esencia que debe ser comprendida y considerada por quienes pretenden obtener beneficios en esta jurisdicción.

119.    Al realizar su aporte a la verdad, el señor Narváez Martínez debe tener presente la relevancia de los casos en los cuales se encuentra comprometido, así como el rol que se afirma cumplió en cada uno de ellos, considerando no solo su presunta injerencia en la ideología y actividades criminales de las AUC por casi una década, sino la influencia que ejerció al más alto nivel en actividades de inteligencia por parte de un organismo del Estado como fue el DAS para perseguir y estigmatizar a defensores de derechos humanos, periodistas y políticos que se consideraban afines con los grupos de izquierda, que eran considerados “enemigos” en el contexto del CANI. Por tales razones, sus contribuciones a la verdad plena deben superar lo que hasta ahora se ha conocido por la justicia ordinaria, para develar hechos que no fueron materia de investigación, el modus operandi, así como las redes de poder detrás de estas organizaciones criminales que se enquistaron incluso en instituciones públicas.

120.    Si bien el señor Narváez Martínez realizó gestiones para iniciar su contribución ante la CEV, también ante la JEP debe materializar sus aportes de verdad para obtener beneficios de carácter judicial. Aunque tiene la posibilidad de solicitar su sometimiento sin reconocer responsabilidad, ello no lo exime de aportar verdad plena, como lo ha señalado la SA en los siguientes términos:

    28.    La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a autoincriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. La distinción entre estas dos figuras jurídicas -una basada en suministro de información y la otra relativa a la atribución de responsabilidad- hace imperativo que, en el presente caso, el solicitante amplíe y clarifique su aporte a la verdad, sin que se entienda que debe reconocer responsabilidad penal por las conductas punibles que mencione en su relato.

    29.    La SA ha indicado en distintas ocasiones que esta justicia especial ofrece tratos más benignos a sus destinatarios, siempre que estos se comprometan a satisfacer los derechos de las víctimas, mediante el cumplimiento de un régimen de condicionalidad que presupone, entre otros, el deber de aportar verdad. En efecto, esta Sección ha señalado que “cualquier tratamiento especial en la JEP está atado al cumplimiento efectivo del régimen de condiciones” que es inherente al SIVJRNR. Así, “los beneficios que ofrece el sistema para incentivar la sinceridad y la asignación de responsabilidades están estrechamente vinculados al régimen de condicionalidad ” y “ se otorgan o revocan en función de la cooperación efectiva de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas”. Por esta razón, la obligación de aportar verdad, como condición para acceder a las prerrogativas transicionales, “es común a todos los procedimientos de la JEP y a todos los sujetos de la competencia |156|.

121.    En conclusión, la propuesta presentada hasta ahora por el señor José Miguel Narváez Martínez no es apta para ser considerada un pactum veritatis, y tampoco es admisible en esta Jurisdicción para aceptar su sometimiento como tercero, ni en calidad de AENIFPU |157|.

122.    Atendiendo a que en contra del señor Narváez Martínez obra una sentencia condenatoria ejecutoriada por haber sido determinador del homicidio del periodista Jaime Hernando Garzón Forero, la Sala valorará sus propuestas de reparación y garantías de no repetición. En cuanto a las primeras, se encuentra que no fueron ofrecidos trabajos, obras o actividades con contenido reparador y restaurador. Y en lo atinente a las garantías de no repetición, pese a sus conocimientos y experiencia en inteligencia, se limitó a solicitar a la JEP proteger los archivos del DAS. Lo que la Sala espera es que en forma proactiva y prospectiva haga propuestas para evitar situaciones como las sucedidas, por las cuales fue vinculado a varios procesos en la justicia ordinaria, que afectaron de manera grave los derechos fundamentales de defensores de derechos humanos, que aún son víctimas de muertes, persecuciones y amenazas.

123.    Respecto de los demás hechos por los cuales se encuentra procesado el señor Narváez Martínez que cumplen los ámbitos de competencia de la JEP, atendiendo a que su solicitud de sometimiento es sin reconocimiento de responsabilidad, no serán analizadas las propuestas de reparación y de garantías de no repetición presentadas, pues como lo ha señalado la SA en los casos donde no hay condenas en firme y no se reconoce responsabilidad, no se espera que se proyecten aportes restaurativos, reparadores o de garantías de no repetición, pues estos presuponen la admisión de causación de un daño y de la realización de una conducta ilícita |158|. No obstante, debe advertirse al señor Narváez Martínez que aunque no reconozca su responsabilidad y goce de presunción de inocencia en varios de los procesos a los cuales fue vinculado por la justicia ordinaria, ello no lo exime de presentar la propuesta de pactum veritatis que se le requiere por la Sala |159|, y deberá dar respuesta a las solicitudes que han expresado las víctimas y sus representantes en términos de verdad y esclarecimiento de lo sucedido, de las cuales se le dará traslado, si su pretensión es ingresar a la JEP y obtener beneficios derivados del Acuerdo de Paz.

124.    Por las razones expuestas y atendiendo a lo que ha señalado la SA respecto de las medidas alternativas que existen en la justicia transicional para quienes pretenden ingresar a la JEP, satisfacen los factores competenciales, pero no cumplen a cabalidad con el deber de aportar verdad conforme con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 20 de la LEJEP |142|, para garantizar el derecho de las víctimas a que se conozca la verdad, la Sala en este momento procesal no aceptará el sometimiento a la JEP del señor José Miguel Narváez Martínez. No obstante, será convocado a diligencia reservada de aporte temprano a la verdad por la magistrada que sustancia el caso, en presencia de las víctimas, sus representantes y el Ministerio Público, para que exponga los aportes que hará a la verdad plena, ajustados a lo señalado en la ley, la jurisprudencia y la presente decisión. En concordancia con lo anterior, deberá presentar sus propuestas de reparación y de garantías de no repetición. Durante la diligencia a la que será convocado, deberá dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por las víctimas y sus representantes, así como por el Ministerio Público. A partir de los aportes que realice y los ajustes que presente a su propuesta, la SDSJ se pronunciará en forma definitiva respecto de su sometimiento y permanencia de la JEP.

125.    Considerando que no será aceptado el sometimiento en la JEP del solicitante por las actuaciones que se han tramitado en la justicia ordinaria hasta tanto ajuste su propuesta de aporte a la verdad, tales procesos deberán continuar en esa jurisdicción. Por tanto, se dispondrá que una vez ejecutoriada la presente decisión se proceda por la Secretaría Judicial a la devolución de los expedientes remitidos por la justicia ordinaria a los juzgados de origen, previa digitalización por el Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a efectos de que retomen las actuaciones en el estado en que se encontraban cuando fueron enviadas a la JEP |161|. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación deberá continuar ejerciendo sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 79 literal J de la LEJEP y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 cuando examinó su exequibilidad, lo que también ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del 2021, y la SA en los Autos TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018, 037 de 17 de octubre de 2018 y 550 del 28 de mayo del 2020, así como la Sentencia TP-SA 245 del 20 de mayo de 2021, entre otros.

III. De la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-

126.    La SA en Auto TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018 en relación con la concesión de beneficios derivados del AFP a los comparecientes voluntarios señaló que de conformidad con el inciso 1° del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, los terceros civiles y AENIFPU, podrán acogerse a la JEP siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

127.    Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 precisó que el centro constitucional de esta jurisdicción está ligado al régimen de condicionalidades. En particular, en el caso de los terceros y los AENIFPU quienes solo pueden comparecer de manera voluntaria a la JEP, lo cual no los exime en absoluto del cumplimiento del sistema de condicionalidades, el cual se les exige incluso para acceder a la JEP.

128.    Respecto del beneficio de la LTCA la SA en Auto TP-SA 565 de 15 de julio de 2020 precisó que si bien en principio fue creado para los comparecientes forzosos y no existe una disposición normativa expresa que le reconozca a los terceros la posibilidad de obtener la LTCA, en una lectura comprensiva y sistemática tanto de las previsiones del AFP como de la normatividad transicional, permite establecer que también son destinatarios de dicho beneficio provisional, siempre que cumplan con las condiciones para ello. En este sentido la SDSJ tiene la función de verificar en cada etapa procesal el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios provisionales. Debe recordarse que el primero que reciben los terceros y AENIFPU es la aceptación de su sometimiento.

129.    En una instancia más avanzada del proceso en la JEP, iniciados los aportes de verdad, así como el cumplimiento programado de los compromisos de reparación y no repetición, luego de que se haya consolidado la aceptación del sometimiento, corresponderá a la Sala evaluar la procedencia de conceder el beneficio de la LTCA. Y, posteriormente, cuando se hayan cumplido a plenitud las expectativas de la jurisdicción, podrá resolverse la situación jurídica del compareciente en forma definitiva.

130.    En atención a que la SDSJ en este momento procesal no acepta el sometimiento del señor José Miguel Narváez Martínez ante la JEP, lo que es presupuesto para la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, será negado el beneficio de LTCA.

IV. Otras determinaciones

131.    Se requerirá al señor José Miguel Narváez Martínez, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, diligencie y suscriba en debida forma el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019, además de presentar un pactum veritatis en el que debe considerar las observaciones realizadas por el Ministerio Público, las víctimas y dar respuesta a los puntos que se plantean a continuación:

    a.    Se referirá a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció al comandante paramilitar Carlos Castaño Gil, además de la frecuencia con la cual lo veía o hablaba con él, especificará los sitios, fechas y temas tratados, así como las razones que lo motivaban a hacerlo. Así mismo informará si tuvo relación con otros miembros de las AUC, los identificará y precisará la época, ubicaciones y forma como los contactaba, especificando los eventos en que ello ocurrió.

    b.    Indicará de qué forma obtenía información de inteligencia relacionada con líderes sociales, políticos, periodistas y defensores de derechos humanos.

    c.    Explicará si en la obtención de información de inteligencia respecto de las personas mencionadas en el literal anterior, participaron miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles. Aportará los nombres y rangos de quienes hayan participado en tales conductas.

    d.    Informará si daba conferencias relacionadas con las personas que eran consideradas de izquierda o enemigos políticos, a quienes las dirigía, cuándo y dónde las realizó, así como las razones para hacerlo.

    e.    Hará referencia a si tenía conocimiento de nombres de defensores de derechos humanos, políticos y periodistas que eran objeto de seguimientos e interceptaciones ilegales por el DAS. Y especificará cómo obtuvo esa información, quién se la suministró, en qué circunstancias y con cuáles objetivos.

    f.    Informará si tiene conocimiento de que la información a la cual se refiere el numeral anterior fue entregada a las AUC y especificará cómo sucedió, así como los nombres y ocupaciones de las personas que lo hicieron, también identificará a los miembros del grupo armado ilegal que la recibieron.

    g.    Relatará las circunstancias en que llegó a ocupar el cargo de subdirector del DAS y las razones por las que fue declarado insubsistente.

    h.    Si es de su conocimiento, deberá informar a la JEP respecto de la planeación y ejecución de los homicidios del exsenador Manuel Cepeda Vargas y el periodista Jaime Hernando Garzón Forero; así como del secuestro de la exsenadora Piedad Esneda Córdoba Ruiz y de los hechos de tortura de los que fue víctima la periodista Claudia Julieta Duque Orrego.

    i.    Informará lo que conozca sobre el Grupo Especial de Inteligencia Estratégica “3” o “G-3” en el DAS, quién lo conformó, cuáles eran sus objetivos, quiénes lo integraban, a quién rendían informes, la frecuencia con que lo hacían, la forma como los entregaban, cuál fue su participación en él y qué acciones realizaron.

132.    Los relatos de verdad, en lo posible, deben estar respaldados con elementos probatorios que permitan a la JEP corroborar su veracidad.

133.    Es necesario que el señor José Miguel Narváez Martínez en su pactum veritatis exprese si reconocerá o no responsabilidad por los hechos que dieron origen a los procesos a los cuales se refiere esta decisión y en otros, para que pueda determinarse el trámite a seguir en esta jurisdicción.

134.    Una vez superado el examen preliminar de aptitud realizado por la Sala, las propuestas de verdad serán puestas en consideración de las víctimas y el Ministerio Público, a efectos de iniciar el procedimiento dialógico de construcción del régimen de condicionalidad. Para tales efectos, una vez se encuentre en firme esta decisión, el señor Narváez Martínez en compañía de su abogado será convocado por la magistrada sustanciadora del caso a una diligencia reservada de aporte temprano a la verdad, con la participación de las víctimas reconocidas y el Ministerio Público, en la que se abordarán los temas a los que debe referirse en su pactum veritatis. Esta diligencia será realizada en forma virtual, por la plataforma de Teams y después de ello la Sala evaluará los aportes del aspirante a comparecer a la JEP para pronunciarse en forma definitiva sobre su sometimiento.

135.    Esta resolución será comunicada a la Fiscalía 57 (hoy 190) DECVDH, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá y al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

136.    La presente decisión se comunicará a los magistrados relatores del Caso 006 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), que se ocupa de la “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado” |162|.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR EL SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor José Miguel Narváez Martínez identificado con cédula de ciudadanía N° 19.393.919, en el actual momento procesal en relación con los procesos penales con radicados N° 11001-60-66064-1998-000329 que adelanta la Fiscalía 57 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos; 05001-31-07-003-2013-02365 del cual conoce el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín; 11001-31-07-007-2011-00051 a cargo del Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá; 11001-31-07-002-2015-0026 de conocimiento del Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá; proceso N° 11001-31-07006-2011-00077 que adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 11001-31-07-009-2019-0122 que en etapa de juicio conoce el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA- al señor José Miguel Narváez Martínez, en atención a lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: DEVOLVER los procesos con radicados N° 05001-31-07-0032013-02365, 11001-31-07-002-2015-0026 y 11001-31-07-009-2019-0122 a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Segundo Penal Especializado de Bogotá y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, para que continúen su trámite en el estado en que se encuentren, de acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 550 del 2020. Lo anterior será efectuado por la Secretaría Judicial de la Sala digitalización de los expedientes por el Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para lo cual se harán las coordinaciones respectivas.

CUARTO: INFORMAR la Fiscalía 57 Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos que debe continuar con la investigación N° 11001-60-66-064-1998-000329 de conformidad con lo previsto en el artículo 79 literal J de la LEJEP y lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 cuando examinó su exequibilidad, lo que también ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del 2021, y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018, 037 de 17 de octubre de 2018, 550 del 28 de mayo del 2020 y 245 del 20 de mayo de 2021, entre otros.

QUINTO: REQUERIR al señor José Miguel Narváez Martínez para que diligencie y suscriba en debida forma el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019 y allegue un pactum veritatis, ajustado a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Para cumplir con lo ordenado en esta numeral se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

SEXTO: CONVOCAR al señor José Miguel Narváez Martínez a una diligencia reservada de aporte temprano a la verdad, con la participación de las víctimas reconocidas y el Ministerio Público, en la que se abordarán los temas a los que debe referirse en su pactum veritatis. La diligencia será programada una vez quede en firme la presente decisión y será realizada por la magistrada que sustancia el caso en forma virtual, por la plataforma de Teams, luego de lo cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas evaluará los aportes del aspirante a comparecer a la JEP, para pronunciarse en forma definitiva sobre su sometimiento y la procedencia de conceder otros beneficios transitorios, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

SÉPTIMO: DAR TRASLADO al señor José Miguel Narváez Martínez tanto de las observaciones, como de los cuestionarios formulados por las víctimas y sus representantes, de conformidad con la presente decisión.

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía 57 Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, al Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá y al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a los magistrados relatores del Caso N° 06 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), que se ocupa de la “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”.

DÉCIMO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

[Con firma digital]
Heydi Patricia Baldosea Perea
Magistrada

[Con firma digital]
Sandra Jeannette Castro Ospina<
Magistrada

Con aclaración de voto
[Con firma digital]
Pedro Elías Díaz Romero
Magistrado

[Con firma digital]
Mauricio García Cadena Magistrado

[Con firma digital]
José Miller Hormiga Sánchez
Magistrado

[Con firma digital]
Claudia Rocío Saldaña Montoya
Magistrada


Notas:

|1| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 14-35. [Volver]

|2| Fiscalía 57 DECVDH. Resolución que resuelve situación jurídica de 17 de mayo de 2011. Fls. 1-2. [Volver]

|3| El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de diciembre de 1999 condenó a los suboficiales del Ejército Nacional Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador, como coautores del homicidio del señor Manuel Cepeda Vargas. En la resolución por la cual se resolvió la situación jurídica al señor Narváez por el homicidio de Manuel Cepeda, emitida el 17 de mayo de 2011 por la Fiscalía 26 DECVDH, se sostuvo que estaba probado que dos de los autores materiales de tal crimen fueron alias “Candelillo” y alias “Ñato”, quienes fueron identificados como Fabio Usme Ramírez y Edilson Jiménez, quienes trabajaban para Carlos Castaño. Respecto de la condena contra los sargentos primeros Justo Gil Zúñiga Labrador y Hernando Medina Camacho, la Fiscalía señaló que teniendo en cuenta que ya habían sido condenados y se encontraban libres por el cumplimiento de la condena se abstendría de hacer análisis de su conducta. [Volver]

|4| Fiscalía 26 DECVDH. Resolución del 17 de mayo de 2011. Fl. 24. [Volver]

|5| Fiscalía 57 DECVDH de Bogotá. Resolución del 26 de mayo de 2014. Fl. 50. [Volver]

|6| Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión del 29 de enero de 2019. [Volver]

|7| La Fiscalía 57 DECVDH de Bogotá con resolución del 10 de octubre de 2019 corrigió la decisión del 7 de octubre de 2019 en el sentido de precisar que al señor José Miguel Narváez Martínez no se le imputó el delito de concierto para delinquir sino el de homicidio agravado.<[Volver]

|8| Copia de la resolución del 7 de octubre de 2019 fue allegada por la UIA con el informe presentado con oficio N° 202003008597 del 30 de septiembre de 2020. JEP. Expediente Legali N° 900232954.2019.0.00.0001. Fls. 766-767. [Volver]

|9| Fiscalía 23 DECVDH. Resolución de 14 de marzo de 2013. Fl. 1. [Volver]

|10| Ibid.Fl. 6.[Volver]

|11| Fiscalía 15 DECVDH en apoyo de la Fiscalía 23. Resolución de acusación del 14 de marzo de 2013.Fls. 16-19. [Volver]

|12| Expediente N° 05001-31-07-003-2013-02365 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. C.O. 16. Fls. 120-122. [Volver]

|13| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 667-668. [Volver]

|14| Ibid. Fl. 753. [Volver]

|15| Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 19 de julio de 2019. Fl. 57. [Volver]

|16| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 910-939. [Volver]

|17| Ibid. Fl. 1.015. [Volver]

|18| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 933-935. [Volver]

|19| Fiscalía Novena de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de Bogotá. Resolución de acusación de 29 de septiembre de 2014. Fls. 113-117. [Volver]

|20| Ibid. Fl. 160. [Volver]

|21| Ibid. Fl. 140. [Volver]

|22| Fiscalía Novena de la Dirección nacional de Análisis y Contextos de Bogotá. Resolución de acusación de 29 de septiembre de 2014. Fls. 63-64. [Volver]

|23| Ibid. Fls. 79-80. [Volver]

|24| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 599-600. [Volver]

|25| Ibid. Fls. 606-638. [Volver]

|26| Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Proceso N° 201000020. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Fl. 5. [Volver]

|27| Ibid. Fl. 6. [Volver]

|28| Ibid. Fl. 7. [Volver]

|29| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fl. 940. [Volver]

|30| Ibid. Fls. 940-945. [Volver]

|31| Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Proceso N° 2011-00077. Sentencia del 18 de julio de 2016. Fls. 83-84. [Volver]

|32| Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Proceso N° 201000020. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Piezas procesales allegadas por la UIA con el informe presentado con oficio N° 202003008597 del 30 de septiembre de 2020. JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 766-767. [Volver]

|33| Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo Parapolítica de Bogotá. Resolución de 23 de julio de 2019. Fls. 1-2, 48. [Volver]

|34| Ibid. Fl. 16. [Volver]

|35| Ibid. Fls. 1-2. [Volver]

|36| Ibid. Fl. 26. [Volver]

|37| Expediente N° 11001-31-07-009-2019-0122 del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado deBogotá. C.O. 7. Fl. 110. [Volver]

|38| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 14-35. [Volver]

|39| Ibid. Fls. 38-41 [Volver]

|40| Ibid. Fls. 113-120. [Volver]

|41| Ibid. Fls. 174-235. [Volver]

|42| Ibid. Fls. 42-46, 81-95. [Volver]

|43| Ibid. Fls. 99-112. [Volver]

|44| Ibid. Fls. 369-388. [Volver]

|45| Ibid. Fls. 401-403. [Volver]

|46| Ibid. Fl. 397. [Volver]

|47| Ibid. Fls. 389-394. [Volver]

|48| Quienes fueron reconocidos como víctimas mediante Resolución SDSJ N° 004508 de 29 de agosto de 2019 dentro de la actuación que sigue la SDSJ respecto del compareciente Jorge Eliecer Plazas Acevedo, por tanto, son consideradas en tal calidad en la JEP. Así se expresó en el Manual para la Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial Para La Paz (JEP) : “i. La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se debe dar una sola vez ante la JEP: cuando la víctima ha acreditado su condición por un hecho victimizante en el marco de un caso, adquiere su calidad de interviniente especial, que debe ser reconocida por todas las Salas y Secciones que conozcan de esos hechos y por la UIA en supuestos de ruptura de la unidad procesal. Consecuentemente, en los supuestos en los que las víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta remita el caso a otro órgano de la JEP, la víctima continúa acreditada y podrá participar en los momentos procesales establecidos para ello”. Pág. 78. [Volver]

|49| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 412-421. [Volver]

|50| Ibid. Fls. 428-436. [Volver]

|51| Ibid. Fls. 455-474. [Volver]

|52| Ibid. Fls. 437-439. [Volver]

|53| Ibid. Fls. 451-452. [Volver]

|54| Ibid. Fls. 766-767. [Volver]

|55| Ibid. Fls. 501-525. [Volver]

|56| Ibid. Fls. 597-598. [Volver]

|57| Ibid. Fls. 573-580. [Volver]

|58| Ibid. Fls. 645-647. [Volver]

|59| Ibid. Fls. 648-650. [Volver]

|60| Ibid. Fls. 756-758. [Volver]

|61| Ibid. Fls. 651-653. [Volver]

|62| Ibid. Fls. 759-765. [Volver]

|63| Ibid. Fls. 816-819. [Volver]

|64| Ibid. Fls. 794-795. [Volver]

|65| La SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019 señaló que el proceso de acreditación de víctimas puede ser optativo para quienes se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV o para las personas que previamente fueron acreditadas en la justicia ordinaria, así: “128. El artículo 3 de la Ley 1922 exige tres requisitos para la acreditación: (i) manifestación de “ser víctima de un delito y [deseo] de participar en las actuaciones”; (ii) prueba “siquiera sumaria” de tal condición, y (iii) relato de los hechos, "especificando al menos la época y el lugar” de su ocurrencia. Las providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio de que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de alguna manera evidencie su condición. El proceso de acreditación será más ágil, e incluso optativo, para quienes ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), sí como para las personas que, por los mismos hechos, previamente se acreditaron en las jurisdicciones ordinaria o especial para la paz”. [Volver]

|66| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 798-800. [Volver]

|67| Ibid. Fls. 1020-1025. [Volver]

|68| Ibid. Fls. 1045-1049. [Volver]

|69| Ibid. Fls. 847-848. [Volver]

|70| Ibid. Fls. 854-855. [Volver]

|71| Ibid. Fls. 1001-1002. [Volver]

|72| Ibid. Fls. 1016-1019. [Volver]

|73| Ibid. Fls. 1069-1253. [Volver]

|74| Ibid. Fls. 1280-1313. [Volver]

|75| Ibid. Fls. 1419-1420. [Volver]

|76| Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 2017. [Volver]

|77| Fiscalía Novena de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos. Resolución de Acusación de 29 de septiembre de 2014. Proceso radicado N° 2015-00026. Fl. 5. [Volver]

|78| Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Expediente N° 2013-02365. Cuaderno N°1. Fl. 5. [Volver]

|79| Ibid. Fl. 6. [Volver]

|80| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 757-758. Oficio 2020580001606711 del 14 de septiembre de 2020 suscrito por el comandante del Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo del Ejército Nacional. [Volver]

|81| Ibid. Fl. 18. [Volver]

|82| Cfr. MELZER, Nils. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Ginebra: CICR, 2010, pp. 27: “El DIH convencional que rige los conflictos armados no internacionales utiliza los términos «civiles», «fuerzas armadas» y «grupos armados organizados» sin definirlos expresamente. Por consiguiente, estos conceptos deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuírseles en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del DIH”. Precisa este autor (pp. 29-31) que según el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, “el término «fuerzas armadas» está limitado a las fuerzas armadas estatales, y con las expresiones «fuerzas armadas disidentes» u «otros grupos armados organizados» se alude a las fuerzas armadas de partes no estatales. La noción de «fuerzas armadas» en el artículo 3 común a los CG I-IV, por lo demás, incluye las tres categorías yuxtapuestas en el artículo 1, párrafo 1, del P II, a saber, las fuerzas armadas estatales, fuerzas armadas disidentes y otros grupos armados organizados. [...] Para los fines de esta Guía, se empleará el término «fuerzas armadas estatales» para las fuerzas armadas de los Estados Partes en un conflicto armado no internacional [...] // 2. FUERZAS ARMADAS ESTATALES // a) Concepto básico // Nada deja presumir que los Estados Partes contratantes en los dos Protocolos adicionales desearan definicionesdiferentes de «fuerzas armadas estatales» en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional [...] de forma comparable con el concepto de fuerzas armadas en el P I, las fuerzas armadas estatales según el P II incluyen tanto a las fuerzas armadas regulares como a otros grupos o unidades organizados bajo la dirección de un mando responsable ante el Estado. // b) Determinación de la calidad de miembro // Al menos por lo que a las fuerzas armadas regulares se refiere, la calidad de miembro de las fuerzas armadas estatales está generalmente regulada en el derecho interno y se expresa mediante su integración formal en unidades permanentes distinguibles por sus uniformes, insignias y equipamiento [...]" [Volver]

|83| El comandante del Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo del Ejército Nacional con oficio N° 2020580001606711 del 14 de septiembre de 2020 allegó copia del Reglamento 3-104 -Público. JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 757-758. [Volver]

|84| Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. Rad. 2014-01511-0034: “Según lo estipulado en el artículo 123 de la Constitución, «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», que «están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento». // 35. Entonces, como puede apreciarse, el Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de «servidor público» para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales. // 36. Así las cosas, para referirse a ellos en forma genérica la Carta también emplea la expresión «funcionarios», tal como se evidencia en los artículos 118, 125, 135, 178, 179, 180, 189, 201, 208, 214, 235, 249, 253, 255, 256, 257, 260, 268, 277, 278, 279, 292, 300, 313, 315 y 354. // 37. Ahora bien, pese a que la definición general de «servidor público» o «funcionario» parezca simple, se observa, que a partir de las diversas formas de vinculación o de relación laboral entre estos y la Administración Pública, se derivan diferentes categorías. Sobre el particular, la clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. // 38. Esta clasificación se remonta a la Ley 4- de 1913, cuyo articulado, siguiendo un criterio finalista, de manera general se refería a los empleados públicos como aquellos nombrados para los «destinos públicos, de mando o jurisdicción», es decir, los que ejercen funciones públicas”. [Volver]

|85| Fiscalía Novena de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de Bogotá. Resolución de acusación de 29 de septiembre de 2014. Fls. 63-64, 79-80 y 113-117. Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Proceso N° 2011-00077. Sentencia del 18 de julio de 2016. Fls. 83-84. [Volver]

|86|Consultado el 16 de febrero de 2021. Disponible en:
http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml [Volver]

|87| Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente N° 37358. Cuaderno N° 3. Fls. 250 y 251. [Volver]

|88| Fiscalía 28 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo Parapolítica de Bogotá. Resolución de 23 de julio de 2019. Fls. 1-2, 48. [Volver]

|89| Ibid. Fl. 26. [Volver]

|90| Melzer, Nils. Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Ginebra: Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra, 2010. Págs. 33-35: “Las personas que acompañan o apoyan continuamente a un grupo armado organizado, pero cuya función no conlleve una participación directa en las hostilidades, no son miembros de ese grupo en el sentido del DIH. En cambio, siguen siendo civiles que asumen funciones de apoyo, similares a las de los contratistas privados y los empleados civiles que acompañan las fuerzas armadas estatales. Por lo tanto, reclutadores, formadores, financieros y propagandistas pueden contribuir de forma continua al esfuerzo general de guerra de una parte no estatal, pero no son miembros de un grupo armado organizado de esa parte, salvo si su función comprende actividades que signifiquen una participación directa en las hostilidades. // Lo mismo se aplica a las personas cuya función se limita a comprar, contrabandear, manufacturar y mantener armas y otros equipamientos fuera del ámbito de las operaciones militares específicas o a recoger información de inteligencia que no tenga un carácter táctico. Aunque esas personas pueden acompañar a grupos armados organizados y prestar un apoyo sustancial a una parte en un conflicto, no asumen una función continua de combate y, a efectos del principio de distinción, no pueden ser considerados miembros de un grupo armado organizado". [Volver]

|91| “80. La invasión de competencias generada por la disposición es aún más clara con ejemplos que ilustran algunas conductas que serían excluidas como consecuencia de la modificación de la competencia generada por el listado que hace el parágrafo demandado. Dicho en otras palabras, con la lista de conductas que otorgaría competencia a la JEP, se excluirían entonces, a pesar de realizarse en el marco o con ocasión del conflicto armado: // (i) Todas las conductas por omisión. // (ii) Eventuales casos de complicidad por silencio o complicidad por beneficio que puedan existir respecto de personas naturales y/o miembros de corporaciones públicas, como alcaldes, gobernadores y demás funcionarios públicos del nivel local o nacional. // (iii) El caso de los terceros civiles que participen de manera indirecta en el conflicto armado mediante el suministro de información general sobre el esfuerzo bélico, que no redunde en una ventaja militar concreta. // (iv) Individuos que se dedican a comprar, contrabandear, manufacturar, mantener armas y otros equipos o instrumentos por fuera de las operaciones militares específicas o a recoger información de inteligencia que no tenga carácter táctico. // (v) Toma de rehenes y otras privaciones graves de libertad, por ejemplo, AENIFUP dedicados a secuestrar combatientes insurgentes. // vi) Genocidio. // (vii) Delitos de lesa humanidad. // (viii) Graves crímenes de guerra. // (ix) Tortura. // (x) Ejecuciones extrajudiciales. // (xi) Acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual. // xii) Sustracción de menores. // xiii) Desplazamiento forzado. // (xiv) Reclutamiento de menores. // (xv) Desaparición forzada”. [Volver]

|92| Corte Constitucional. Sentencia C- 781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: "También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. [Volver]

|93| Ibid. Párr. 6.6. [Volver]

|94| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 11.13. [Volver]

|95| Al respecto la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, en la Sentencia del 12 de junio de 2002 emitida en el caso del Fiscal vs. Kunarac y otros, señaló: “Lo que, en última instancia, distingue a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que un crimen de guerra está determinado por el entorno (el conflicto armado) en el que se comete o depende del entorno en el que se comete. No es necesario que haya sido planificado o respaldado por algún tipo de política. No es necesario que el conflicto armado haya sido causal de la comisión del delito, pero la existencia de un conflicto armado debe, como mínimo, haber desempeñado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en que se cometió o el propósito para el cual se cometió. Por lo tanto, si puede establecerse, como en el presente caso, que el perpetrador actuó promoviendo o bajo la apariencia del conflicto armado, sería suficiente concluir que sus actos estaban estrechamente relacionados con el conflicto armado [...]”. Citado por la SA en el Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 11.19. [Volver]

|96|

Al respecto la Corte Constitución en la Sentencia C-050 de 2020 indicó: “76. Esta concepción de estabilidad cualificada de un sistema que define la competencia de la JEP de manera amplia, sin listados o calificaciones de conductas distintas a las derivadas de una definición genérica, se ha reconocido en otras decisiones de este Tribunal sobre el tema. Por ejemplo, la sentencia C-674 de 2017 implicó la exclusión de ese catálogo de delitos que existió inicialmente en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los terceros, entendiéndose como consecuencia: (i) que la competencia de la JEP, en casos de terceros y agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública, se activará solamente cuando de manera voluntaria estas personas se sometan a su jurisdicción y que, en general, (ii) su competencia se dará respecto de todos los delitos que sean competencia de la JEP según el Acto Legislativo y la Ley Estatutaria, y no solamente respecto de los casos en que haya existido una participación “activa y determinante" en los delitos no amnistiables que anteriormente eran enunciados en los incisos 2° y 3° del artículo transitorio 16, declarados inexequibles.” [Volver]

|97| Al respecto la SA indicó: “11.20. Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. // En este sentido, la participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. // 11.25. Entre otros ejemplos de acciones reputadas como de participación indirecta suele mencionarse la participación en actividades de apoyo a la guerra o al esfuerzo militar de una de las partes en conflicto, la venta de bienes a una de las partes, las manifestaciones de simpatía por la causa de una de ellas, la falla para actuar en la prevención de una incursión, el acompañamiento y aprovisionamiento de comida a uno de los combatientes, la transmisión de información militar, transporte de armas, municiones y provisión de bienes. // 11.26. De acuerdo con lo expuesto, la expresión relación indirecta con el conflicto armado se entenderá para los terceros civiles y AENIFPU como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Asimismo, el concepto de participación directa de las hostilidades se integrará como parámetro de estudio cuando se evalúe si la conducta de los terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado”. [Volver]

|98| JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ N° 8013 del 24 de diciembre de 2019. Párr. 50 y ss. [Volver]

|99| Al respecto la Corte Constitucional señaló: “La definición de participación directa o indirecta presenta dificultades a la hora de establecer la responsabilidad de los civiles o terceros, en tanto determinar su vínculo con los grupos armados puede resultar una tarea difusa y compleja. Acudir entonces a figuras del derecho penal como la autoría y la participación podría facilitar la aproximación a las categorías de imputación de responsabilidad de terceros en el conflicto, así como determinar la competencia de la JEP sobre ellos [...] // En segundo lugar, debe precisarse que los civiles pueden ser responsables de la comisión de crímenes sin ser combatientes, razón por la que es necesario identificar los posibles modos de responsabilidad. En efecto, el título sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) del Código Penal colombiano, se refiere al sujeto activo como “ el que ”, sin que se requiera cumplir con el calificativo adicional de combatiente. Esto supone que todas las personas podrían cometer este tipo de delitos sin que sea requisito que tengan la calidad de combatientes bajo la normativa del DIH. Los civiles podrán ser imputados bajo los delitos mencionados en dicho título, siempre que se configuren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. // Un civil puede ser responsable, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Código Penal, como autor, autor mediato, coautor, instigador o determinador, y cómplice. Situación similar se presenta con las disposiciones establecidas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en adelante CPI). Si bien no hay sujeto calificado, sí se establecen modos de participación en la comisión de los delitos que son competencia de la CPI. El artículo 25-3 del Estatuto de Roma regula las formas de participación para la comisión de dichos delitos”. [Volver]

|100| JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución SDSJ N° 8013 del 24 de diciembre de 2019. Párr. 50 y ss. [Volver]

|101| A finales de 1994 fue realizada la “Primera Cumbre Nacional del Movimiento de Autodefensas de Cimitarra”, liderada por Fidel Castaño, en la cual fueron reunidos comandantes de diferentes grupos regionales para construir un movimiento unificado. Entre los años 1997 y el 2006 se coordinó, organizó y construyó el discurso político del paramilitarismo por las AUC, además de haberse expandido por medio de diferentes estructuras armadas en el territorio nacional. Cfr. Centro Nacional de memoria Histórica (2018), Paramilitarismo. Balance de la contribución del CNMH al esclarecimeinto histórico, Bogotá, CNMH. Nota a pie de página 13 Págs. 42-43, 64, 85. También en: CRUZ RODRÍGUEZ, Edwin. “Discurso y legitimación del paramilitarismo en Colombia: tras las huellas del proyecto hegemónico” en Ciencia Política N° 8. Julio-diciembre 2009. ISSN 1909-230X/Págs. 82-114. [Volver]

|102| En la sentencia del 18 de julio de 2016 que emitió el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado N° 2011-00077 señaló: “Respecto a la responsabilidad de Narváez, existen pruebas claras que permiten señalar y demostrar el DOMINIO que el acusado tenía como asesor y luego subdirector del Departamento administrativo de seguridad [sic], para el año 2005, sobre la existencia del grupo [sic] G3 y las actividades de persecución contra miembros de ONGs [sic] de derechos humanos, políticos de oposición y periodistas independientes. Las versiones de miembros de esta estructura del DAS, como FERNANDO OVALLE, JACQUELINE SANDOVAL SALAZAR, HUGO DANEY ORTIZ GARCIA [sic], JOSE [sic] ALEXANDER VELASQUEZ [sic] SANCHEZ [sic], ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, MARTA INES LEAL, MARIO ORLANDO ORTIZ MENA y CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO miembros del grupo G3. // Lo dicho por las personas antes mencionadas con el concepto de “Guerra Política” coincide con declaraciones rendidas EMILIO HAZBUN MENDOZA quien se pronunció sobre la relación de NARVAEZ con los Paramilitares [sic], señalando que en una oportunidad Carlos Castaño de las AUC se le dio por hacer unos cursos de capacitación para los comandantes de esa época, uno de los señores que contrató o que llevó como asesores fue el doctor Narváez, e iban otros [...] el doctor Narváez, dictó una materia que se llamaba Guerra [sic] política, que duraba uno o dos días, sobre las estrategias de la guerrilla y como reaccionaba el Estado. En ese sentido quedó plenamente probado que el señor TOSE MIGUEL NARVAEZ [sic], repudiaba las organizaciones de Derechos Humanos, deslegitimando su trabajo de defensa, asociándolas siempre con grupos ilegales, señalamientos confirmados por el jefe exparamilitar FREDDY RENDON [sic] HERRERA, alias "el Alemán" 22, citado por la Fiscalía en el que refiere una conferencia que dictó NARVAEZ [sic] MARTÍNEZ a miembros de las autodefensas del bloque "Elmer Cárdenas" en el lapso comprendido entre mil novecientos noventa y siete (1997) y dos mil (2000), que versó sobre el riesgo que presentaban las organizaciones defensoras de derechos humanos para la sociedad y la forma de combatirlas”. Y en el proceso N° 2015-026 en la resolución de acusación del 29 de septiembre de 2014 emitida por la Fiscalía Novena de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de Bogotá se indicó: “En efecto LAGOS LEON en declaración jurada surtida dentro de la presente investigación el 24 de junio del 2011, es conteste en afirmar que estas entrevistas, fueron realizadas en un proceso de verificación interna, atendiendo órdenes del Director del Departamento de Seguridad, para ese entonces, el Dr. ANDRES MAURICIO PEÑATE GIRALDO al respecto dice: “Como había comentado a este Despacho cuando inicie como subdirector de contrainteligencia año 2005, se recibió muchísimo información y entre ella una que daba cuenta que de la subdirección de análisis se había elaborado una lista de sindicalistas para ser entregados a las AUC y de esa forma asesinarlos. Inicio un proceso de verificación con el fin de confirmar o desvirtuar dicha información y en el proceso de verificación a través de unas entrevistas logramos escuchar la creación de un grupo que se había utilizado para desprestigiar o sindicalistas, Colectivo de Abogados y ONG's y que algunas personas entrevistadas hablaban de un grupo denominado 3, continuamos con la verificación simplemente con la obtención de verificación yo comentaba y fue recolectada especialmente en el año 2008”. Con este testimonio se confirma la orden que se impartió al interior del DAS para realizar actividades de contrainteligencia tendientes a verificar algunas irregularidades en las que al parecer estaban incursos miembros de dicha institución, entre estas las entrevistas a varios funcionario [sic] de inteligencia, como JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, JOSE ALEXANDER VELASQUEZ, entre otros.” (Subrayas fuera del texto original). [Volver]

|103| JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 565 de 2020: “29.1.3.2. No es coincidencia que en el derecho penal internacional -fuente normativa de la JEP-, en el cual se investigan crímenes de sistema, la categoría del concierto para delinquir se revela insuficiente. No sólo porque exige un acuerdo de voluntades entre los participantes del concierto, sino porque ese acuerdo se concentra, principalmente, en la comisión de delitos indeterminados, pero no en la realización de patrones de macro criminalidad o macro victimización. Por el contrario, el derecho penal internacional es una fuente de mucha utilidad para comprender toda la complejidad del fenómeno paramilitar. En este cuerpo normativo se reconoce la existencia de patrones y la necesidad de realizar la doble imputación a las personas responsables. En el caso del genocidio, por ejemplo, el ataque contra el grupo protegido se debe dar en un contexto en el cual la finalidad sea su destrucción total o parcial por medio de los actos individualmente determinados en la Convención de 1948. En el caso de los crímenes de lesa humanidad se exige un ataque masivo o sistemático en contra de una población civil, y ese ataque se hace a través de unos actos determinados. En el caso de los crímenes de lesa humanidad se exige un ataque masivo o sistemático en contra de una población civil, y ese ataque se hace a través de unos actos determinados. En este tipo de crímenes sistemáticos es posible imputar a un sujeto la participación en un plan de atacar una población civil, sin que sea necesario su participación en los delitos concretos. Es decir, el derecho penal internacional permite atribuir responsabilidad a un sujeto por su participación en el diseño o creación de un patrón, con independencia de su posterior intervención en la ejecución de los actos ilícitos puntuales que conforman el mismo. Con el fin de limitar el alcance de la responsabilidad, esa atribución debe acotarse a aquellas personas que pueden ser consideradas como máximas responsables del patrón. De esta manera, el criterio relevante para determinar si una persona que delinquió en el conflicto es o no sujeto de la JEP, no es solamente establecer que no fue miembro orgánico de la estructura paramilitar a la que realizó contribuciones, sino que obró como tercero en esa estructura porque tuvo una participación determinante en su creación, financiación o desarrollo, con independencia de su eventual participación en hechos concretos”. [Volver]

|104| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 021 de 2018: “Las dinámicas del conflicto armado interno en Colombia se ampliaron más allá del enfrentamiento entre actores armados. La historia del conflicto armado da cuenta de su transformación, extensión a actores estatales y no estatales, al alto número de víctimas y de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, lo que "[...] junto a las transformaciones sociales e institucionales", clausura “toda pretensión de un relato monocausal que reduzca la continuidad de la violencia o su solución a la sola acción de los perpetradores o a un ejercicio de condena moral. En otros términos, para determinar la relación de la conducta con el conflicto, es necesario tener en cuenta la complejidad, intensidad diferenciada y degradación del conflicto armado interno colombiano, la cual puede predicarse tanto en el contexto de las hostilidades militares como fuera de ellas" (Reiterado en el Auto TP-SA 401 de 2020). [Volver]

|105| Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Párr. 379. [Volver]

|106| Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013. Párr. 8.2.3 [Volver]

|107| JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 230 de 2021. Párr. 57. [Volver]

|108| JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución SDSJ N° 8013 del 24 de diciembre de 2019. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 (ver nota a pie de página supra 99) y JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 125 de 2019. Párr. 14. [Volver]

|109| Sobre el carácter del compareciente forzoso la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017 indicó: “6.5.6. Por último, la Corte concluyó que aunque en principio el constituyente secundario se encontraba facultado para crear una nueva instancia jurisdiccional, separada de la Rama Judicial, encargada de investigar, juzgar y sancionar las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado en relación con los combatientes y en relación con las demás personas que voluntariamente se sometan a dicho organismo transicional, no lo estaba para someter forzosamente a quienes tienen la calidad de no combatientes y no se someten voluntariamente a la misma. [...]". // Por su parte la SA del Tribunal para la Paz sobre la diferencia entre comparecientes forzosos y voluntarios en el Auto-TP-SA 19 de 2018 indicó: “9.4. En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables. Lo cual, en suma, indica que desde un comienzo actualiza un tratamiento especial beneficioso y originario, la fuente de los restantes institutos especiales que son, por tanto, derivados. // 9.5. Por su carácter de tratamiento especial beneficioso, según el marco jurídico transicional, el ingreso voluntario a la JEP en sí mismo está supeditado al régimen de condicionalidades. En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad". [Volver]

|110| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 del 28 de mayo del 2020. [Volver]

|111| Ley 1922 de 2018. Art. 47 inciso1°. [Volver]

|112| Ley 1957 de 2019. Art. 63 inciso 2° parágrafo 4. Ley 1922 de 2018. Art. 47 inciso 3°. [Volver]

|113| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 23-44. [Volver]

|114| Ley 1922 de 2018. Art. 47 Inc. 4°. [Volver]

|115| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 23-44, 57-62. [Volver]

|116| Expediente N° 05001-31-07-003-2013-02365 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. C.O. 16. Fls. 120-122. [Volver]

|117| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 599-600. [Volver]

|118| Expediente N° 11001-31-07-009-2019-0122 del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. C.O. 7. Fls. 110. [Volver]

|119| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 23-44, 57-62. [Volver]

|120| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP - SA 19 de 2018, punto 9.6.4 y Auto TP -SA 20 de 2018, punto 87. [Volver]

|121| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fl. 170. [Volver]

|122| Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1°, artículo transitorio 1°: "[...] Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no puede entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz” (Subrayas fuera de texto). [Volver]

|123| Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1°, artículo transitorio 5°: “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. [...] Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia” (Subrayas fuera de texto) [Volver]

|124| Ley 1820 de 2016. Art. 6. Ley 1922 de 2018. Art. 1°. [Volver]

|125| Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Aparte 5.5.1. [Volver]

|126| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 7.36: “En ambos escenarios - en el SIVJRNR y en la JEP -, el principio de integralidad se materializa en la adopción de un régimen de condicionalidad. Los comportamientos exigibles a los comparecientes articulan puentes de obligatorio tránsito entre los órganos de las referidas entidades. Ante la posibilidad de que estas últimas sufran desarticulaciones internas y externas como resultado de las complejidades propias de su funcionamiento, el régimen de condicionalidad tiene la función de mantener vigentes los lazos comunicantes. Bien sea para acceder a un beneficio o para asegurar su disfrute después de su concesión, la persona procesada debe satisfacer una serie de deberes en favor de las víctimas “. // Auto TP-SA 20 de 2018, párrafo 31: “En cualquier caso, es importante aclarar que tanto el ingreso a la JEP como el acceso y mantenimiento e los beneficios del Sistema están sujetos a un régimen estricto de condiciones. Por ello, todos los comparecientes, pero especialmente aquellos que tienen carácter voluntario, como es el caso de los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública, deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta jurisdicción”. // Auto TP-SA 21 de 2018, párrafos 49 y 50: “En el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, el compromiso expreso e inequívoco del compareciente con la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad, es un presupuesto esencial para la concesión de los beneficios del Sistema [...] Para el caso de los agentes del Estado diferentes a la fuerza pública, dicho requisito cobra aún mayor relevancia debido a que su sometimiento a la JEP debe ser voluntario y sólo con él se activa la competencia de esta jurisdicción como su juez natural. Por lo tanto, no basta con una mera manifestación de acogimiento expresada a través de un representante judicial, o que ésta se interprete o deduzca como consecuencia de sus actuaciones ante las distintas jurisdicciones. La voluntad de un agente del Estado no perteneciente a la fuerza pública de someterse de manera integral a la JEP siempre deberá ser expresada de manera personal e inequívoca”. [Volver]

|127| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP - SA 477 de 2020. [Volver]

|128| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. Párr. 105. [Volver]

|129| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 296. [Volver]

|130| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 371-373, 573-581. [Volver]

|131| Ibid. Fls. 501-525. [Volver]

|132| Ibid. Fl. 435. [Volver]

|133| Ibid. Fl. 307. [Volver]

|134| Ibid. Fl. 436. [Volver]

|135| Ibid. Fl. 412-421. [Volver]

|136| Ibid. Fl. 420. [Volver]

|137| Ibid. Fl. 421. [Volver]

|138| Ibid. Fls. 760-765. 817-819. [Volver]

|139| Ibid. Fls. 1280-1313. [Volver]

|140| Ibid. Fl. 1300. [Volver]

|141| Ibid. Fl. 1300. [Volver]

|142| Ibid. Fl. 1301. [Volver]

|143| Ibid. Fl. 1302. [Volver]

|144| Ídem. [Volver]

|145| Ibid. Fls. 1303-1313. [Volver]

|146| "b. Identificar y dar trámite a las necesidades de análisis de información en los casos llevados por las salas y secciones de la JEP, tales como análisis de contexto, patrones, caracterización de organizaciones criminales, propuestas de determinación del daño y de medidas de satisfacción, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. [...] // h. Llevar a cabo la caracterización socioeconómica y ambiental de individuos, comunidades, pueblos y grupos de víctimas con el objeto de establecer su condición y grado de vulnerabilidad previa, concomitante y posterior a la perpetración de los crímenes de competencia de la JEP. Estos estudios y la información acopiada, permitirá la elaboración y examen de planes de acción de justicia prospectiva como medida necesaria para garantizar los derechos de las víctimas y asegurar territorialmente una paz estable y duradera. (Subrayas fuera de texto). El mencionado acto administrativo fue derogado y expedido un nuevo "Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz” con el Acuerdo ASP N° 001 del 2 de marzo de 2020. Con fundamento en la norma que estuvo vigente, la SA en Auto TP-SA 019 de 2018, respecto de las funciones del GRAI, destacó que: "9.33. El Grupo de Análisis de la Información ("GRAI”), como dependencia especializada de la JEP, prestará el apoyo técnico y analítico necesario a las Salas que lo requieran y, en especial, colaborará con el objeto de integrar y abrir las bases de datos y efectuar los cruces de información que sean de rigor con el fin de potenciar la capacidad del Sistema para agregar datos valiosos, verificar la verdad y disponer de herramientas enderezadas a dotar de efectividad los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación". (Subrayas fuera de texto). [Volver]

|147| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 389-394. [Volver]

|148| Consejo de los Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Naciones Unidas, 2012. [Volver]

|149| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. [Volver]

|150| JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fl. 473. [Volver]

|151| Ibid. Fls. 573-581. [Volver]

|152| Ibid. Fls. 572-581. [Volver]

|153| Información allegada por la UIA con oficios N° 202103002182 y N° 202103002654 del 16 y 24 de febrero de 2021, incorporados en el expediente Legali 9002329-54.2019.0.00.0001 en formato zip a Fls. 946-949 y 955-957. La sentencia de primera instancia se encuentra a partir del Fl. 186, en la copia del cuaderno N° 58, y Fl. 1 del cuaderno 59 del proceso N° 2011-00077. La de segunda instancia a partir del Fl. 128 de la copia del cuaderno denominado “1408-0606 sin número 0001”. [Volver]

|154| Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Proceso N° 2011-00077. Sentencia del 18 de julio de 2016. Fls. 208-209. [Volver]

|155| Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Proceso N° 201000020. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Piezas procesales allegadas por la UIA con el informe presentado con oficio N° 202003008597 del 30 de septiembre de 2020. JEP. Expediente Legali N° 9002329-54.2019.0.00.0001. Fls. 766-767. [Volver]

|156| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020. [Volver]

|157| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 607 y 628 de 2020. [Volver]

|158| No obstante, en el proceso dialógico se podría considerar incluir las propuestas de reparación, dentro de las cuales debe tenerse en cuenta que las primeras medidas con vocación reparadora se basan en el esclarecimiento de la verdad, y fomentan la garantía de no repetición de los hechos (artículo 149 de la Ley 1448 de 2011). [Volver]

|159| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA N° 607 de 2020. Párr. 42, 44 y 45. [Volver]

|160| JEP. Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 490, 550 y 565 del 2020. En el Auto TP-SA 490 de 2020 sostuvo: “Para aquel que se halla en la antecámara del procedimiento, una vulneración manifiestamente probada del deber de aportar verdad plena repercute o bien en que no puede acceder a la JEP, como sucede con los terceros y AENIFPU que no presentan un CCCP en los términos previstos por el ordenamiento, o bien en un ingreso especialmente condicionado a la JEP, en virtud del cual se acepta el sometimiento no solo con las condiciones generales de los demás comparecientes, sino además de forma provisional y sujeto a condicionamientos específicos, cuyo incumplimiento puede implicar la extinción del acceso. // 31. [...] Lo que cabe demandarle es que, a través de audiencias o espacios específicamente previstos para ello, exponga su plan de verdad y, si hay mérito, de reparación y no repetición. Y si allí se advierte que la persona sí tiene un compromiso genuino de contribuir a los objetivos de la justicia transicional, entonces podrá mantenerse su acceso preliminar, sin perjuicio de que en el futuro cuando ya haya sido integralmente admitido se pueda iniciar el incidente de incumplimiento respectivo para resolver sobre nuevas defraudaciones. De lo contrario, si en esa fase inicial en la que se aprobó su sometimiento condicionado no demuestra la seriedad de su compromiso con el Sistema, entonces se debe entender extinto su sometimiento, y su caso debe retornar automáticamente a la JO, sin necesidad de incidente alguno. // 32. Se trata, en el fondo, de reconocer que, por mandato de la Constitución, la JEP está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad sobre el que se fundamenta la justicia transicional (AL 1/17 art trans 5), y establecer si es válido que la JEP entre a remplazar a las demás jurisdicciones en el cumplimiento de los deberes estatales. El derecho aplicable por la JEP, a diferencia del ordinario, supone como condición de posibilidad -sin la cual no puede funcionar, ni estructurarse como opción seria y real de cumplimiento de las obligaciones del Estado de investigar, juzgar y sancionar crímenes internacionales- que las personas sujetas al régimen de condicionalidad, desde el principio hasta el agotamiento de los procedimientos, observen genuina y seriamente el deber de aportar verdad plena y, si les corresponde, de reparar a las víctimas y dar garantías de no repetición” (Subrayas fuera de texto). Y en el Auto TP-SA 550 de 2020, sostuvo lo siguiente: “23. Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la verdad plena sobre lo acaecido en el conflicto armado [...]. Por esta vía, además, la JEP se cerciora de que los derechos de las víctimas no sean burlados por defraudaciones o incumplimientos de los compromisos adquiridos por los comparecientes desde la firma del acta de compromiso. También evita el desgaste procesal de iniciar un incidente de incumplimiento a comparecientes que, desde un primer momento, se niegan a atender, con la debida seriedad, los requerimientos de la JEP” (Subrayas fuera de texto). [Volver]

|161| JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 550 del 28 de mayo del 2020: “55. [...] el proceso pendiente de apelación en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá debe continuar su trámite hasta que se desate el recurso contra la sentencia absolutoria, excepto si, antes de la sentencia de segunda instancia, la JEP profiere una providencia judicial en la que asuma competencia del asunto. La JEP es la única facultada para determinar si tiene competencia o no sobre un asunto relacionado con el CANI. En desarrollo de esta facultad, las Salas de Justicia, en principio, realizan el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional para establecer si ejerce competencia respecto de un caso sometido a su conocimiento. Si el resultado de ese juicio es negativo, es decir, si la JEP resuelve no ejercer su prevalencia sobre el caso, la consecuencia lógica y natural es que la JPO conserva la competencia y puede adelantar todas las diligencias que sean pertinentes, incluso aquellas que impliquen determinar responsabilidad o definir libertades. // 56. En ese evento, no cabe aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional, según la cual la JPO no puede citar a diligencias judiciales, definir responsabilidades o tomar decisiones sobre la libertad. Esta subregla sólo opera cuando la JEP ha declarado mediante providencia judicial que tiene competencia sobre un asunto. Una interpretación contraria, que abogue por la suspensión inmediata y universal de los procesos con independencia de que la JEP se haya declarado competente, conllevaría consecuencias absurdas. Si la JEP no ha asumido competencia de un caso que se encuentra pendiente de fallo definitivo en la JPO y aun así ésta, en virtud de la subregla constitucional, no puede decidir sobre el mismo, se generaría una clara denegación de justicia para el interesado y las víctimas. La aplicación irrazonable de la subregla constitucional violaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de estos sujetos que se encuentren en una situación similar a la descrita”. [Volver]

|162| Fue abierto en el marco del Informe N° 3 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”; del Informe de la Corporación Reiniciar ¡Venga esa mano, país! Memoria viva de una vergüenza nacional, y del Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica Todo pasó frente a nuestros ojos. El genocidio de la Unión Patriótica 1984-2002. [Volver]


[Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9002329-54.2019.0.00.0001 y el código 1EEB39.]

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