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1. Situación de los Derechos Humanos: 1990 - 2000
1.1 La Tortura durante la Transición en Chile
Antecedentes preliminares.
En abril de 1994 CODEPU entregó a la comunidad nacional e internacional el Informe de Derechos Humanos correspondiente al período comprendido entre marzo de 1990 y marzo de 1994. Concretamente, constituía una evaluación del gobierno de Patricio Aylwin en materia de Derechos Humanos.
Este Informe, a propósito del tema de la Tortura contenía expresiones como las siguientes: ". (refiriéndose a la transición democrática) trajo un viraje significativo, pues la tortura decreció en intensidad y cambió la actitud oficial: dejó de ser promovida desde el gobierno". Y, constataba que la aplicación de la tortura estaba "internalizada en la práctica de las instituciones policiales como medio de castigo, obtención de información y confesión durante los interrogatorios, sin que fuera evitado y sancionado de manera eficaz".
Este se mostraba crítico a las medidas legislativas adoptadas por la escasa aplicación en la realidad de las mismas y cuestionaba la tolerancia oficial de la tortura como medio para combatir la delincuencia común y la subversión. También daba cuenta del alto porcentaje de denuncias de tortura en contra de Carabineros de Chile en relación con la Policía de Investigaciones de Chile (74.6% frente a 19.7%). Llamaba la atención respecto de la política parcial de depuración de las policías, lo que había tenido mayor rigor en la policía civil que en la uniformada. Depuración, por supuesto, respecto de los funcionarios acusados o implicados en situaciones de tortura u otras violaciones a los derechos humanos durante la Dictadura militar.
Las cifras entregadas por CODEPU, al Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas en 1996, demostraban que en dos años de la administración del actual presidente Eduardo Frei, las denuncias de tortura en los términos de la Convención de las Naciones Unidas llegaban a 66 casos. (1) De las cuales un 75.8% correspondían a Carabineros de Chile; en tanto, un 19.7 a la Policía de Investigaciones. Un 4.5 % eran imputados a otros agentes públicos. Por otra parte, criticaba la no integración de los derechos humanos en el acervo jurídico de los Tribunales de Justicia, lo que hacía que no estaban en condiciones de proteger al ciudadano de actos brutales realizados por agentes del Estado.
Asimismo, que ambas policías fueran dependientes del Ministerio de Defensa y no de Interior, lo que los mantenía en la lógica militar en lugar de la estrictamente policíaca. También evaluaba negativamente la mantención de la basta competencia de la Justicia Militar que le permite juzgar a civiles e investigar los delitos no militares cometidos por uniformados en contra de civiles, incluidas las torturas practicadas por Carabineros, las que se denominan en la legislación penal militar Violencias Innecesarias. Esto era un elemento de impunidad.
Por último proponía reformas al sistema procesal penal que aseguraran de mejor manera los derechos de los detenidos, específicamente la eliminación de la detención por sospecha y la especificación de los derechos que corresponden a los detenidos desde el momento de ingresar a la detención policial.
Estos antecedentes son el punto de partida para acotar el tema de la Tortura en Chile, después de diez años de transición a la democracia.
A. Agentes que practican la Tortura en Chile
Desde la casuística, fuente de razonamientos y análisis de CODEPU, se puede constatar que en nuestro país, la tortura y la aplicación de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en este período de transición a la democracia se verifica principalmente en los recintos policiales; es decir, en el espacio de tiempo que va desde que la persona es detenida hasta que, luego de ser puesta a disposición de la autoridad judicial, pasa a dependencias de la autoridad penitenciaria. Este es el espacio de tiempo de vulnerabilidad del detenido.
El principal factor de esta vulnerabilidad está dado por la imposibilidad del detenido de tener comunicación con otras personas que no sean policías. El detenido se encuentra solo en un recinto policial, no puede ser visto por otros detenidos ni por familiares. Esta idea queda consignada en el Informe emitido en 1996 por el Relator Especial de Naciones Unidas Contra la Tortura, quien se-aló que las "denuncias formuladas afirman que los casos de tortura más frecuentes se producen en las primeras horas que siguen a la detención por parte de funcionarios de carabineros y de la policía de investigaciones."
Además de la vulnerabilidad material y aislamiento del detenido existen otros factores que favorecen estas circunstancias:
- Las policías cuentan con implementación e infraestructura propicia para aplicar tormentos. Prácticas y métodos heredados de la perversión de su función institucionalizada por la dictadura militar.
- Las policías tienen Finalidades vinculadas a su labor específica que están prontas a cumplirse con éxito de mediar una declaración del detenido. En efecto, tanto Carabineros como Investigaciones constituyen las fuerzas de seguridad en nuestro ordenamiento. Carabineros tiene como función la vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y el orden en todo el territorio, siendo su tarea eminentemente preventiva. La Policía de Investigaciones debe investigar los delitos producidos, identificar a los presuntos responsables, reunir y asegurar las pruebas para aportar al tribunal competente. Los antecedentes consignados en los Partes Policiales son las bases de los procesos criminales en Chile, actualmente. Es decir, la aplicación de tortura con Fines de investigación policial, por cualquiera de las dos policías, tiene lógica en nuestro sistema. (Un estudio de 1994 de la Universidad Diego Portales concluía que las características del proceso penal chileno facilita la tortura por parte de los agentes del Estado. Estos agentes del Estado no sólo cumplen funciones en el marco de un control administrativo, sino además tienen un amplio rango de atribuciones en la etapa de detención e investigación que escapa a un control jurisdiccional, lo que unido a la ausencia de un Ministerio Público - que ejerza la fiscalización y dirección de la investigación en el proceso penal- permiten un grado de autonomía considerable en sus funciones, que da lugar a la existencia de formas de violencia más o menos importantes en la primera etapa de intervención penal).
- Conciencia de impunidad en el agente que comete el ilícito.
Es, por tanto, en este escenario donde se debe realizar la labor preventiva. Con los antecedentes expuestos se hace indispensable que por lo menos se garantice una entrevista con el detenido. Esta debe ser con una persona independiente al recinto de detención para que el detenido se sienta seguro.
B. Antecedentes Legislativos y Praxis
Desde el 11 de marzo de 1990 hasta la fecha podemos puntualizar tres momentos legislativos en materias relacionadas con la práctica de la tortura.
a) Normativa heredada del régimen militar
Este período que corresponde entre el 11 de marzo de 1990 y el 14 de febrero de 1991 se caracterizó por la legislación heredada de la dictadura militar. Esta legislación colocaba al sujeto sometido a cualquier forma de detención o prisión en una situación de riesgo extremo respecto de la posibilidad de ser torturado si el agente policial así lo deseaba o estimaba conveniente. Los principales aspectos de esta legislación de arrastre fueron los siguientes:
- El detenido no tenía ninguna posibilidad de ser visitado en dependencias policiales por ninguna persona, familiar, médico ni abogado. Podía ser sometido a largos períodos de incomunicación, incluso indefinidos, al tenor de lo señalado en el derogado inciso 2 del Artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, que establecía que si, respecto del incomunicado se ordenaban diligencias a larga distancia o fuera de Chile, la incomunicación podría durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación. Es decir, consagraba la discrecionalidad en la materia.
- Era facultativo para el tribunal autorizar, o no, la entrevista del incomunicado con su abogado. Esto, luego que el detenido se encontraba a disposición del tribunal. En la etapa previa, es decir, durante la detención propiamente policial, no había posibilidad alguna de acceder a un detenido.
- El ordenamiento jurídico tipificaba el delito de torturas de manera insuficiente y dispersa. Establecía la Figura de aplicación de tormentos o rigor innecesario en el Artículo 150 del Código Penal. Las Figuras de vejación injusta o apremios ilegítimos o innecesarios, en el Artículo 255 del Código Penal. El delito de violencias innecesarias, en el Artículo 330 del Código de Justicia Militar. Según el Artículo 150, el autor del ilícito se podía ver enfrentado a la pena equivalente al resultado producido en la víctima, penalidad de lesiones o muerte. En tanto, que los autores del delito del Artículo 255 del mismo Código sufrían la pena de pérdida del empleo o multa. En relación a la ley militar, las penalidades son de hasta 3 años de privación de libertad, si de las violencias innecesarias resultare la muerte de la víctima. Esta precariedad normativa era funcional a la escasa proyección que tenían los procesos incoados por denuncias de tortura.
Durante este tiempo, la respuesta oficial a las denuncias de tortura se vio caracterizada por la negación de los hechos desde los mandos institucionales y el respaldo a los mismo desde el poder central del Estado. Esta situación presentó importantes avances desde la Policía de Investigaciones, entidad que inició un proceso de depuración y de tomar en serio las denuncias recibidas.
CODEPU durante este período de poco más de un año interpuso 27 querellas criminales por torturas. De ellas un 86% son imputadas a personal de Carabineros y un 14% a la Policía de Investigaciones.
b) Leyes Cumplido
La dictación de las llamadas Leyes Cumplido dieron origen a este segundo momento. Aprobadas el 14 de febrero de 1991, particularmente la Ley 19.047, pretenden cautelar la integridad física y psíquica del detenido y tienden a evitar que la detención e incomunicación extrajudicial se preste para someter a tormentos al detenido por parte de los policías. Esta legislación se estructura sobre la base de reconocer que el momento de mayor riesgo de tortura es, precisamente, durante la permanencia del detenido en recintos policiales.
El avance más importante en esta materia es que se modifica el Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, estableciéndose el siguiente inciso 2: "El funcionario encargado del establecimiento penal o carcelario en que se encuentre el detenido, antes de ser puesto a disposición del tribunal, no podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones de su detención y sobre los derechos que puedan asistirle." Establece límites temporales Fijos de incomunicación del detenido, la que no puede extenderse por más de 10 días.
Por otra parte, hace expresamente responsable al juez de la integridad física y psicológica del detenido transcurridos los plazos generales de detención policial, si decide ampliarla, ampliación que podrá llegar de la base de 48 horas a 5 días, con un máximo de 10 días.
Esta nueva ley establece también como un derecho que el incomunicado, ya puesto a disposición del juez, pueda conferenciar en su presencia con su abogado para efectos de obtener medidas tendientes a terminar con la incomunicación. Una solicitud en este sentido, oral o escrita, no puede ser denegada.
En suma, esta legislación ha permitido que no exista momento en el cual el detenido, incluso incomunicado, quede fuera del alcance de una persona que constate su situación de salud. Concretamente, se consagra sin restricciones el derecho del detenido a ser entrevistado y visto por su abogado.
Sin embargo, no constituye una reforma sustancial a la legislación destinada a la sanción del delito de torturas, sobreviviendo la legislación descrita anteriormente. Se trata de una reforma legislativa destinada básicamente a la prevención, a entregar mecanismos, a lo menos formales, que eviten la tortura. Dicha legislación subsiste hasta hoy.
Implementación práctica de las Leyes Cumplido.
Desde sus inicios esta legislación ha tenido dificultades para su aplicación. Los policías se mostraron renuentes a cumplir sus disposiciones porque no estaban dispuestos a renunciar a los instrumentos que la incomunicación y la indefensión del detenido les proporcionaban.
Así, han sido frecuentes objeciones a la visita del abogado tales como:
- que el detenido no quiere ver a nadie que no sea algún pretendido abogado de su confianza que no se menciona.
- que existe una orden del tribunal en el sentido de no permitir la visita de abogado, mientras el detenido no sea puesto a su disposición.
- que el detenido en ese momento se encuentra en una diligencia o en algún servicio de salud, que vuelva después de las 22:00 horas o al día siguiente.
- que el abogado que requiere la visita no tiene en forma constituido el patrocinio y poder del detenido como para representarlo.
No obstante, este derecho se ejerce por abogados de CODEPU en muchas oportunidades se ha hecho costumbre entre los profesionales que la primera vez que un abogado realiza esta labor lo haga en compañía de un profesional que haya realizado la diligencia con anterioridad.
La visita al detenido se realiza tan pronto la denuncia de la detención ha sido recepcionada por CODEPU. Cabe señalar que no se visita a todos los detenidos de que se tenga información, sino a aquellos que, a nuestro juicio, presentan riesgo de ser torturadas o apremiadas. Son factores de riesgo de tortura los detenidos por hechos de violencia política, es decir, por haber sido detenido en un procedimiento de delito común en que resulte muerto o herido algún funcionario policial, o por tratarse de un delincuente muy buscado, ya sea por haber cometido delitos revestidos de cierta espectacularidad, por uso de armas, o por la identidad de la víctima.
Una vez constituido el abogado en la dependencia policial es recibido por un funcionario de cierto rango que se identifica y solicita la identificación del profesional. Se registran los datos y luego de una espera se ingresa a una dependencia interior en la que el detenido está esperando. Este generalmente no conoce al abogado que lo visita, por lo que es necesario referirse al familiar que lo contactó o a la institución para poder instalar la confianza. Se le consulta por su estado general, a lo que el detenido responde con expresiones escuetas como "bien", "aquí estamos". Luego, se inicia una pequeña entrevista dirigida: Comiste anoche? Te has bañado? Has dormido? Te interrogan de noche, estás cansado? Te vendaron durante el interrogatorio? Tienes miedo?. Durante esta conversación se intercalan expresiones que le den seguridad y confianza porque ese es el momento de detener cualquier apremio o sufrimiento. Se le consulta por el origen de alguna se-al física producto de golpes o apremios (rasguño, hinchazón, herida). Cuando hay indicios de tortura y el detenido se niega a comentarla se le pide que muestre partes de su cuerpo (muñecas, espalda). De esa manera, el abogado constata lo que ocurre con el detenido. Posteriormente, se adoptan las medidas administrativas, judiciales o de opinión pública que correspondan.
Esta entrevista tiene la particularidad de no ser confidencial porque hay más de tres funcionarios de la policía presentes en el encuentro a pesar de que la ley refiere la presencia de uno. Esto dificulta que el detenido exprese lo que efectivamente le sucede. Si bien la presencia de estos funcionarios no ha sido un obstáculo para el ejercicio del derecho, si es una dificultad. Por lo tanto, es parte de la tarea por cumplir el lograr que esta entrevista sea en presencia del funcionario encargado, tal como lo señala la ley.
Otro elemento a considerar es que la visita se hace en una pequeña dependencia de la unidad policial porque el abogado no accede a todo el recinto. Ello implica que el conocimiento del profesional es parcial.
CODEPU ha podido constatar que una vez que el abogado acude a la dependencia policial cambia el trato al detenido, tanto en las condiciones de habitación, abrigo, comida, y otros como en el cese de los apremios físicos o psíquicos. Esto se sabe al visitar posteriormente a la persona en dependencias carcelarias para analizar lo ocurrido.
Implementación a nivel de judicatura
Con posterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa, los casos con impedimento de visitar los detenidos se enfrentaron principalmente mediante la interposición del recursos de amparo, los que han tenido favorable acogida en la judicatura. Este derecho ha sido reconocido por los tribunales, casi invariablemente. A modo de ejemplo, se ha señalado que "La Corte estima que el referido derecho -ser visitado en la dependencia policial-, puede ejercerse, no obstante, que el detenido se encuentre sometido a incomunicación, ya que esta disposición se está poniendo precisamente en la situación de un detenido o preso que pueda encontrarse incomunicado". La Corte consigna, a la vez, , que "el objetivo de la reforma al Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal es el de morigerar los efectos de la incomunicación, y de permitir certificar, en su lugar de detención o de prisión, el estado de salud de los detenidos o presos, así como de impedir apremios o malos tratos, físicos o psíquicos." (Corte de Apelaciones de San Miguel, 26 Mayo 1999.)
Pero, el pronunciamiento es generalmente posterior al traslado del detenido a la esfera judicial, o lo que es más ilógico, ya ha sido liberado sin cargos. El tribunal se limita a declarar la infracción a la norma, pero no aplica sanciones. Para obtener la aplicación de sanciones se ha debido recurrir a la vía ordinaria de interponer una querella criminal, solicitando la aplicación de la precaria ley de fondo que describíamos anteriormente, la que fue modificada recién en julio de 1998.
La labor preventiva ejercida por CODEPU y otros organismos de derechos humanos tras la dictación de la norma comentada, no ha impedido que se continúe con la aplicación de tormentos a los detenidos por parte de los policías. Durante este período se interpusieron 180 querellas por delitos de aplicación de tormentos; de ellas, un 87.6% fueron imputadas a Carabineros, un 11.7 a la Policía de Investigaciones, y un 0.7 a otros agentes del Estado, Gendarmería de Chile, específicamente.
c) Ley de Derechos del Detenido
La Ley 19.567 del 22 de junio de 1998, es conocida como Ley de los Derechos del Detenido. Esta ley constituye un esfuerzo legislativo destinado a perfeccionar las normas protectoras de los derechos de las personas detenidas. Sus avances al respecto son los siguientes:
- Establece la obligación del funcionario aprehensor de informarle al detenido la causa de su detención, así como de informarle sus derechos, en el acto de la detención. De no ser posible, por las circunstancias de la misma, se le debe informar inmediatamente al ser ingresado al recinto policial.
- El detenido debe conocer la causa de su detención.
- No ser sometido a apremios físicos ni psicológicos.
- Entrevistarse con su abogado y guardar silencio para no inculparse. Esto ha legitimado el derecho a no declararse culpable. En caso que el abogado del detenido le aconseje no declarar el funcionario presente no puede objetar la sugerencia como ocurría hasta la dictación de la ley. Esto tenderá a disminuir la relevancia de los antecedentes policiales en el proceso criminal.
Entre los aspectos relevantes :
1. Esta ley tipifica el delito de apremios ilegítimos, reforma el Artículo 150 del Código Penal, estableciendo en la parte pertinente a nuestro tema sanción penal, de hasta 5 años de privación de libertad a quien use rigor innecesario con una persona privada de libertad.
2. Crea el Artículo 150 A que establece :
- sanción penal, de hasta 5 años de privación de libertad, al empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, los ordenare o consintiere en su aplicación. La misma sanción al empleado público que conociendo de la comisión del delito anterior, no las impidiere o hiciere cesar, si tiene para ello la facultad o autoridad necesaria.
- agravamiento de la sanción si la conducta descrita tiene por objeto que la víctima o un tercero presten una confesión, la que puede llegar a 10 años de privación de libertad.
- agravamiento de la sanción, hasta 15 años de privación de libertad, si del delito se resultan lesiones graves o la muerte de la víctima. Aun cuando el resultado sea producto de la negligencia o imprudencia del autor.
3. Crea el Artículo 150 B, que se pone en el caso de un particular que participa en la comisión del delito y le aplica una sanción penal, estableciendo pena de uno, cinco o diez años de privación de libertad, según las formas de comisión señaladas para los empleado públicos.
4. En el Artículo 284 del Código de Procedimiento Penal se establece que se invalidan las declaraciones obtenidas bajo tortura, o con infracción a otro aspecto de la Ley de los Derechos del Detenido
5. Deroga la facultad de los policías de detener por sospecha.
6. No deroga el Artículo 255 del Código Penal ni modifica la competencia de la justicia militar, ni su regulación del Artículo 330 del Código de Justicia Militar. Esta legislación se suma a la anterior Ley 19.047 y constituye un perfeccionamiento de la misma. Estamos, por tanto, ante una legislación de orientación hacia la prevención y que tiende a la sanción de los ilícitos una vez que se producen. Se percibe la intención del Estado de evitar efectivamente que se produzca la tortura.
Implementación de la Ley del Detenido
Ha transcurrido menos de un año desde la entrada en vigencia de esta legislación y la evaluación que CODEPU hace al respecto es la siguiente: La obligación de los policías de informar sus derechos a los detenidos carece de aplicación práctica. Existen en las unidades policiales formularios tipo en los que el detenido declara que le han sido leídos sus derechos. A veces la solicitud del detenido en orden a que se le lean los derechos provoca la reacción airada del policía, o la burla.
Es valiosa la actitud actual de la judicatura en esta materia. Los tribunales ordinarios han iniciado la tramitación de las querellas por infracción a estas nuevas normas, aun cuando los agentes involucrados sean Carabineros, sin traspasar inmediatamente la competencia a la Justicia Militar como era la costumbre antes de la dictación de la ley, en que la sola presencia de un carabinero como querellado hacía que el tribunal remitiera los antecedentes a la Justicia Militar.
Sin embargo, la aplicación de la tortura no se ha erradicado con la dictación de esta ley. En lo que va corrido de este período se han interpuesto 12 querellas por torturas. Un 100% de las denuncias se dirigen contra de Carabineros de Chile y permanecen en la justicia ordinaria.
Otros antecedentes
De la totalidad de los casos aquí señalados, existe un 100% de no intervención de los tribunales ordinarios civiles en la aplicación de alguna condena. Es decir, no se ha logrado obtener sentencia condenatoria en contra de algún funcionario de la Policía de Investigaciones. Respecto de los procesos seguidos en contra de funcionarios de Carabineros, estos, no obstante ser interpuestos en la justicia ordinaria, han sido sucesivamente traspasados a los tribunales militares -a excepción de los últimos 12 casos posteriores a la ley de los derechos de los detenidos-. De un total de 173 casos, la Justicia Militar ha dictado sentencia condenatoria en 6 casos; es decir, un 3.4 %. Existe sometimiento a proceso de funcionarios de carabineros en 8 casos, un 4.6%. A esto CODEPU lo llama impunidad.
C. Avances y Desafíos para la erradicación de la Tortura en Chile
a) Avances efectivos
- Durante los últimos 8 años de transición a la democracia se han producido importantes avances legislativos tendientes a evitar que se produzca la tortura y tendientes a sancionar esta práctica.
- La actitud de los tribunales ha evolucionado en lo que dice relación con reconocer la existencia de normas protectoras y preventivas de la tortura y declarar las infracciones a las mismas.
- La Policía de Investigaciones registra un bajo índice de aplicación de la tortura, sin que podamos afirmar que se haya producido una erradicación definitiva de la misma dentro de esta institución policial.
b) Desafíos y tareas pendientes
- Modificar la dependencias de las Policías y radicarla en el Ministerio del Interior y no de Defensa.
- Depuración efectiva del personal de Carabineros de Chile involucrado en violaciones a los derechos humanos.
- Sacar de la esfera de competencia de los tribunales militares el conocimiento de violaciones a los derechos humanos cometidos por Carabineros de Chile.
- De parte de la judicatura, avanzar en lo que dice relación con la aplicación de sanciones penales efectivas a los infractores de las normas que consagran los derechos de los detenidos y tienden a evitar la tortura. Evitar la impunidad a este respecto. Que efectivamente se invaliden las declaraciones obtenidas con infracción a estas normas.
- Que se garantice la confidencialidad de la entrevista del abogado con el detenido en el ejercicio de la labor de prevención de la tortura, mediante reforma al Artículo 293. Que el abogado pueda conocer sin límites la dependencia policial.
- Cambio de actitud de la autoridad central del Estado que ha caído en la autocomplacencia, manifestando frente a cada denuncia de persistencia de la tortura que ha habido un cambio legislativo valioso, estableciéndose un diálogo de sordos en el que el Gobierno no se allana a comprender la diferencia entre la ley y la realidad, ni a comprender que un cambio de cultura y mentalidad policial se produce paulatinamente.
- Que el Estado asuma la atención de salud, pronta y gratuita de las víctimas, tanto física como psicológica.
- Pronta entrada en vigencia de nuevo sistema Procesal Penal que deberá ponerse a prueba en esta materia, pero que aparenta ser también un avance, principalmente por el establecimiento del Ministerio Público.
- Establecimiento en nuestro país de un sistema político e institucional respetuoso de la soberanía popular que haga viables los cambios propuestos.
D. Descripción de un caso
Patricio Ortiz Montenegro. Fue detenido en su domicilio el 28 de febrero de 1991 por personal de GOPE y DIPOLCAR, unidades especializadas dentro de Carabineros de Chile.
Luego de ser detenido permaneció en dependencias de la tercera Comisaría, donde fue víctima de torturas por parte de sus captores, los que le ocasionaron graves lesiones, debiendo ser ingresado a un centro asistencial. El diagnóstico médico señala: Traumatismo Encéfalo Craneano, Esguince Cervical (lo que lo obligó a portar prótesis en el cuello) y molestias visuales. Los funcionarios policiales le prohibieron el ingreso al abogado. Por ese motivo se interpuso un Recurso de Amparo, el que fue rechazado por la Corte Marcial, tribunal militar.
La denuncia por torturas fue acogida por el Sr. Nigel Rodley, Relator Especial de la Naciones Unidas para la cuestión de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y, en particular, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En visita a Chile, en 1995, el Sr. Nigel Rodley visitó a Patricio Ortiz en su lugar de reclusión, incluyendo su caso de torturas en su informe anual de 1995.
Situación Judicial
Fue requerido por el Ministerio del Interior, por infracción a la Ley de Seguridad del Estado, en la causa ROL 12-91, de la Corte de Apelaciones de Santiago. Esta causa, seguida ante la justicia civil concluyó en sentencia absolutoria porque se acreditó que el joven había sido víctima de torturas de parte de sus captores, lo que llevó a que prestara declaraciones autoinculpatorias, que eran los únicos antecedentes que existían en su contra en el proceso.Los procesos seguidos en su contra por los tribunales militares son los siguientes: Maltrato a Obra de Carabineros, ROL 234-91, en esta causa fue condenado a pena privativa de libertad de 10 de años. La otra causa ante la Fiscalía Militar, por Porte y Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, Ley de Control de Armas, originada por la fuga de Patricio Ortiz.
El 10 de octubre de 1992, intentaron fugarse del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, ex Penitenciaria de Santiago ocho presos por causas políticas. Tres de ellos lograron fugarse; tres fueron acribillados por personal penitenciario y militar, que se ubicaba en las cercanías del recinto carcelario; y dos fueron recapturados: Patricio Ortiz y Pablo Muñoz Hofmman. Entre los ejecutados se encuentra Pedro Ortiz Montenegro, hermano menor de Patricio que perdió la vida a escasos metros de la puerta de la fuga.
Patricio fue recapturado y herido por un arma de fuego al acercarse al lugar donde murió su hermano. En un primer momento también fue dado por muerto y cubierto junto a su hermano. Posteriormente lo trasladaron en vehículo asistencial hasta un centro hospitalario. Desde allí fue conducido a la Unidad Especial de Alta Seguridad, ubicada al interior de la ex Penitenciaria de Santiago, CAS. Este recinto carcelario está destinado a prisioneros por motivación política. El 30 de diciembre de 1996, en una acción sorprendente y de gran impacto político, donde no hubo ningún muerto ni herido, Patricio se fugó desde la Cárcel de Alta Seguridad, junto a otros tres miembros del FPMR, y desde junio de 1996 solicita asilo en Suiza.
Cuando el gobierno chileno tuvo conocimiento de su permanencia en Suiza solicitó su extradición. El Departamento Federal de Justicia y Policía de Suiza negó la extradición y concedió permiso provisorio de permanencia en Suiza, esta resolución tiene como fundamento principal los derechos humanos y se sustenta en Artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos que se refiere a la garantía de la integridad física y psíquica de las personas.
Nota: 1. El número de denuncias corresponde a un universo mayor que el de las querellas. Para que una denuncia derive en querella debe mediar la voluntad de la víctima de constituirse en un sujeto activo en contra del agente que lo torturó. Muchas veces la víctima se conforma y repara moralmente sólo con consignar su denuncia en CODEPU.