Informe 1990/2000
Informe de Derechos Humanos. 1990-2000

1.2 Organización de Estados Americanos

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
(Extractos de las Resoluciones)

A. Resolución sobre los casos de Juan Aniceto Meneses Reyes; Ricardo Lagos Salinas; Miguel Jorda Sureda; Pedro José Vergara Inostroza, todos presentados por FASIC.

Informe Nº34/96
Casos 11.228, 11.229, 11.231 Y 11.282
15 Octubre de 1996

I. Antecedentes

1. Entre 1991 y 1993, la Comisión comenzó a recibir varias peticiones contra el Estado de Chile en las que se denunciaba la promulgación del Decreto-Ley 2.191 del 10 de marzo de 1978. En tales peticiones, registradas bajo los números y nombres siguientes: 11.228, JUAN MENESES REYES; 11.229, RICARDO LAGOS SALINAS; 11.231, MIGUEL JORDA SUREDA; y 11.282, PEDRO JOSE VERGARA INOSTROZA, se alegaba que la indicada Ley de Amnistía de 1978, Decreto Ley 2.191, en virtud de la cual se perdonaron varios delitos cometidos entre 1973 y 1978, y su consiguiente aplicación por los tribunales chilenos, constituye una violación del derecho internacional consuetudinario y convencional.

2. Los peticionarios solicitaban, en todas ellas, que la Comisión: 1) Declarara que el Decreto Ley 2.191 es incompatible con el Artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2) Recomendara al Estado de Chile adoptar todas las medidas necesarias para establecer el paradero de las víctimas y sancionar a los responsables de las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales; y, 3) Recomendara al Estado de Chile otorgar compensación a los familiares de las víctimas por la violación de su derecho a la justicia.

3. Habida cuenta de que los alegatos en estas cuatro peticiones son, en esencia, los mismos y de que la cuestión es básicamente un asunto de derecho, puesto que no son los hechos los que están en disputa, sino que se cuestiona si el decreto es compatible con la Convención, la Comisión ha decidido considerarlas conjuntamente.

Conclusiones:

1. El D.L. de Amnistía es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre DD.HH ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990.

2. Las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictadas en las causas criminales de Ricardo Lagos Salinas, Juan Aniceto Meneses Reyes, Pedro Vergara Inostroza y Juan Alsina Hurtos, no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas.

3. Respecto de las personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado de Chile ha dejado de cumplir con la obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 en conexión con los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre DDHH, en la cual Chile es Estado Parte.

4. No obstante lo expresado por el gobierno de Chile en su nota del 30 de septiembre de 1996, el Estado de Chile no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el Artículo. 2 de la Convención Americana sobre DD.HH, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivas el derecho de las mencionadas personas a obtener justicia.

Recomendaciones al Estado de Chile:

1. "Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre DDHH, de modo que las violaciones de DDHH del gobierno de facto puedan ser investigadas a Fin de que se individualicen a los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean efectivamente mencionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste".

2. "Que el Estado de Chile posibilite que los familiares de las víctimas a que se refiere el presente caso sean efectivamente resarcidos con justicia por los daños inferidos."


B. Resolución sobre los casos:

Presentados por FASIC:

  • Alfonso René Chanfreau Oyarce
  • Agustín Eduardo Reyes González
  • Jorge Elías Andrónico Antequera
  • Juan Carlos Andrónico Antequera
  • Luis Francisco González Manríquez
  • William Robert Millar Sanhueza
  • Jorge Rogelio Marín Rossel
  • Luis Armando Arias Ramírez
  • Jose Delimiro Fierro Morales
  • Mario Alejandro Valdés Chávez
  • Jorge Enrique Vásquez Escobar
  • Jaime Pascual Arias Ramírez
  • Juan Carlos Perelman
  • Luis Alberto Sánchez Mejías
  • Francisco Eduardo Aedo Carrasco
  • Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez
  • Máximo Antonio Gedda Ortíz
  • Joel Huaquiñir Benavides
  • Guillermo González De Asís
  • Eulogio Del Carmen Ortíz Fritz Monsalve
  • Mauricio Eduardo Jorquera Encina

Presentado por CODEPU

  • Lumi Videla Moya

Informe Nº25/98
Casos Nº11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.585, 11.652, 11.657, 11.675, 11.705
7 de abril de 1998

I. Antecedentes

1. En consideración a que aún se mantiene en vigencia y aplicación en la República de Chile (en adelante el "Estado chileno", el "Estado" o simplemente "Chile") la Ley de Amnistía contenida en el Decreto-Ley 2.191, promulgada el 10 de marzo de 1978 bajo el régimen del General Augusto Pinochet, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") ha continuado recibiendo denuncias contra ese Estado. En tales denuncias se alega como consecuencia lógica de la existencia de la indicada ley, que perdona los delitos cometidos entre 1973 y 1978; impide su investigación y castigo; mantiene impune la autoría de crímenes atroces; se aplica gracias a que la Corte Suprema declaró que no violaba la Constitución; y que no fue derogada porque el Poder Legislativo lo impidió,los tribunales chilenos la hacen valer causando innumerables hechos de violación a los derechos humanos, entre los que se hallan comprendidos los casos denunciados que considera el presente informe.

2. De esta manera, según los peticionarios, el Estado viola el derecho internacional consuetudinario y convencional, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obliga a Chile, a partir de su ratificación el 21 de agosto de 1990, a cumplir y hacer cumplir las normas contenidas en ella. Este incumplimiento causa las violaciones a los derechos humanos de las personas en cuyo nombre se presentan estas denuncias.

3. Los casos de las personas comprendidas en el presente informe se hallan registrados bajo los números y nombres siguientes: 11.505, Alfonso René Chanfreau Oyarce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos Andrónico Antequera y Luis Francisco González Manríquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583, Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asis; 11.657, Lumi Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina.

4. En sus denuncias, los peticionarios solicitan que la Comisión declare que el Decreto Ley 2.191 es incompatible con el Artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Recomiende al Estado de Chile adoptar todas las medidas necesarias para establecer el paradero de las víctimas y sancionar a los responsables de las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales. De igual modo, recomiende al Estado de Chile otorgar compensación a los familiares de las víctimas por la violación de su derecho a la justicia.

5. Como los alegatos y pretensiones contenidos en estas peticiones son en esencia los mismos, se hallan prácticamente en el mismo estado de tramitación y la cuestión se refiere básicamente a un asunto de Derecho, ya que no son los hechos los que están en disputa sino el Decreto Ley 2.191. Su vigencia, aplicación y efectos son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión ha decidido acumularlas en una misma causa, a Fin de considerarlas conjuntamente.

IX. Conclusiones

100. Con fundamento en las consideraciones formuladas en el presente informe, la Comisión llega a las siguientes conclusiones:

101. Que el Decreto Ley Nº 2.191 de autoamnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre derechos humanos, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990.

102. Que la sentencia de la Corte Suprema de Chile del 28 de agosto de 1990 y su confirmatoria del 28 de septiembre del mismo año, que declaran constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto Ley Nº 2.191, cuando ya había entrado en vigor en Chile la Convención Americana sobre Derechos Humanos, viola lo dispuesto por los artículos 1.1. y 2 de la misma.

103. Que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictadas en las causas criminales abiertas por la detención y desaparición (o ejecución sumaria) de nombre 11.505, Alfonso René Chanfreau Oyarce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos Andrónico Antequera y Luis Francisco González Manríquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583, Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.657, Lumi Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina, en cuyos nombres se iniciaron estos casos, no sólo agravan la situación de impunidad, sino que en definitiva, violan el derecho a la justicia que les asiste a los familiares de las víctimas de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes obteniendo reparación judicial por parte de éstos.

104. Que respecto de las personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado chileno ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 en conexión con los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual Chile es Estado parte.

105. Que el Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no ha adaptado su legislación sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención. Sin perjuicio de ello, la Comisión valora positivamente las iniciativas del Gobierno tendientes a que, por los órganos competentes, se adopten con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho de las mencionadas personas a obtener justicia.

106. Que el Estado de Chile no ha dado respuesta dentro del plazo establecido en la nota de la Comisión en la que se le comunica en el Informe 51/97, del 16 de octubre de 1997, y se le pide formular las observaciones que considere convenientes. Tampoco ha aportado elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o que acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada.

107. Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

X. Recomendaciones

108. Por lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el análisis de los hechos y de las normas internacionales que se invocan,

Acuerda:

109. Recomendar al Estado chileno adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello es, en definitiva, que deje sin efecto el Decreto Ley Nº 2.191 dictado en el año 1978 de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto puedan ser investigadas, a Fin de que se individualice a los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste.

110. Recomendar al Estado chileno que posibilite a los familiares de las víctimas, a que se refiere el presente caso, que sean efectivamente reparados con justicia por los daños inferidos.

111. La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado de Chile, otorgándole el plazo de un mes para implementar las recomendaciones precedentes. El término comenzará a contarse a partir del día en que el informe sea transmitido.

112. La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado y sus peticionarios, quienes no estarán autorizados a divulgarlo hasta que la Comisión decida su publicación.


C. Resolución sobre el caso Carmelo Soria

Informe Nº 133/99
Caso 11.725 Camelo Soria Espinoza
19 de noviembre de 1999

I. Resumen

1. El señor Camelo Soria Espinoza (en adelante "Camelo Soria"), de 54 años y de doble nacionalidad -española y chilena- se desempeñaba como Jefe de la sección Editorial y Publicaciones del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE) en Chile. El CELADE es un organismo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), perteneciente al sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por lo que el señor Soria tenía el status de funcionario internacional. El 14 de julio de 1976, al salir de su trabajo, fue secuestrado por agentes de seguridad de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA) y posteriormente asesinado. Su cadáver fue dejado junto a su automóvil, en un riachuelo. Los tribunales chilenos establecieron la participación de agentes del Estado en el crimen, así como su identidad. Sin embargo, por aplicación del Decreto Ley 2.191, conocido como decreto de autoamnistía, los procesos penales fueron definitivamente sobreseídos, quedando impune el crimen cometido por estos agentes. Los familiares de la víctima presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión" o la "CIDH") alegando la violación de su derecho a la justicia y solicitando se declare a la República de Chile (en adelante el "Estado chileno", el "Estado de Chile" o "Chile") responsable por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana").

3. Como resultado de su análisis, la Comisión concluye que, entre otras fuentes, de la sentencia del 24 de mayo de 1996 de la propia Corte Suprema de Justicia de Chile, agentes del Estado violaron el derecho a la libertad e integridad personal y a la vida de Camelo Soria, consagrado en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión también concluye que el sobreseimiento definitivo de las causas criminales abiertas por la detención y desaparición de Camelo Soria Espinoza afecta el derecho a la justicia de los peticionarios y que, como consecuencia, el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales consagradas en los artículos 8 y 25, y los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana; que el Decreto Ley 2.191 de 1978 de autoamnistía es incompatible con la Convención Americana, ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990; que la sentencia de la Corte Suprema de Chile que declara constitucional y de aplicación obligatoria el citado Decreto Ley, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana, viola los artículos 1(1) y 2 de aquella; que el Estado chileno no ha dado cumplimiento al Artículo 2 de la Convención Americana por no haber adaptado su legislación a las disposiciones de la Convención; que ha dejado de cumplir con el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas por haber adoptado el Decreto Ley 2.191 y, porque sus órganos de administración de justicia no han sancionado a los autores de los delitos cometidos contra Camelo Soria.

VI. Conclusiones

154. La Comisión, por las razones que anteceden, reitera las conclusiones adoptadas en el Informe 79/99 en el sentido que el Estado chileno ha violado, respecto a Camelo Soria Espinoza - como lo establece la propia Corte Suprema de Justicia de Chile en su sentencia de 23 de agosto de 1996- el derecho a la libertad personal, el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal consagrados en el Artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

155. La Comisión reitera, asimismo, sus conclusiones contenidas en el citado Informe 79/99, en el sentido que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo, dictadas en las causas criminales abiertas por la detención, desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Camelo Soria Espinoza -en cuyo nombre se inició este caso- no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el derecho a la justicia que asiste a los familiares de las víctimas para identificar a los autores de dichos delitos, establecer responsabilidades y sanciones correspondientes y obtener reparación judicial.

156. La Comisión ratifica también que, en el presente, caso el Estado chileno ha violado los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

157. La Comisión reitera también que el Decreto Ley No. 2.191 de autoamnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, ratificada por ese Estado, el 21 de agosto de 1990.

158. La Comisión ratifica igualmente que el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales conforme a lo dispuesto en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana a través de la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 23 de agosto de 1996 y su confirmación de 28 de septiembre del mismo año. Las que declaran constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto Ley No. 2.191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la referida Convención Americana.

159. La Comisión ratifica además, que el Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el Artículo 2 de la Convención Americana, puesto que no ha adaptado su legislación interna sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención.

160. La Comisión reitera del mismo modo que el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales derivadas de las normas contenidas en el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, al haber aplicado el Decreto Ley 2.191 de amnistía. Ello en virtud de que sus órganos competentes de administración de justicia no han observado dichas obligaciones internacionales al haber decidido la Corte Suprema de Chile, en sentencia de 23 de agosto de 1996, la aplicación de dicho Decreto Ley. Por lo tanto, el Estado chileno ha violado el mencionado Convenio Internacional en su Artículo 2º, párrafo 1 -como norma de derechos humanos- al no haber dado castigo a los delitos cometidos contra Camelo Soria, persona internacionalmente protegida por el citado Convenio quien, de acuerdo con la constancia emitida por la CEPAL el 8 de septiembre de 1994 a solicitud de la Cancillería chilena, tenía la "calidad de funcionario internacional superior permanente de las Naciones Unidas".

VII. Recomendaciones

Con base en el análisis y las conclusiones precedentes La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

1. Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Camelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial, a Fin de que sean efectivamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima, el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

2. Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas. Esto de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, como el asesinato del señor Camelo Soria Espinoza en su condición de funcionario de la CEPAL, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados.

En el caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables debe, en consecuencia, aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales Fines.

3. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto Ley 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos cometidas por el gobierno militar de facto contra Camelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas.

4. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas. Así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extra patrimoniales, incluyendo el daño moral.


D. Resolución sobre Senadores designados y vitalicios

Informe Nº 137/99 Caso 11.863
Andrés Aylwin Azócar y otros
Chile

27 de diciembre de 1999

I. Resumen

1. El 9 de enero de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión") recibió una petición contra la República de Chile (en adelante "el Estado", "el Estado chileno" o "Chile") en la que se denunciaba la violación de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana") y, en particular, los derechos políticos (Artículo 23); y el derecho a la igualdad (Artículo 24), en perjuicio de la sociedad chilena y en particular de las siguientes personas identificadas como víctimas y peticionarios del presente caso: Andrés Aylwin Azócar, Jaime Castillo Velasco, Roberto Garretón Merino, Alejandro González Poblete, Alejandro Hales Jamarne, Jorge Mera Figueroa, Hernán Montealegre Klenner, Manuel Sanhueza Cruz, Eugenio Velasco Letelier, Adolfo Veloso Figueroa y Martita Woerner Tapia (en adelante "los peticionarios").

2. Los peticionarios alegan que la Fi gura de los senadores vitalicios (por ejemplo el General Augusto Pinochet) y designados, establecida en el Artículo 45 de la Constitución chilena, distorsiona la soberanía popular, lo cual implica que las elecciones dejan de ser "auténticas" en los términos exigidos en el Artículo 23(1)(b) de la Convención Americana y, por lo mismo, se quebranta la esencia de la institucionalidad democrática representativa, que constituye base y fundamento de todo el sistema de derechos humanos en vigor. Los peticionarios alegan, igualmente, que los senadores designados en la forma prevista en el nuevo ordenamiento constitucional chileno conforman una institución que viola el derecho a la igualdad del sufragio y la soberanía popular y representa, además, un obstáculo que hace prácticamente imposible la modificación de las instituciones no democráticas establecidas en la Constitución chilena.

3. Igualmente, los peticionarios argumentan que la Fi gura de los senadores designados vulnera los artículos 23(1)(c) y 24 de la Convención, los cuales consagran "el derecho y oportunidad" de "tener acceso en condiciones de igualdad" a las funciones públicas del Estado. Al respecto, señalan los peticionarios que esa igualdad de derechos y oportunidades no se da en un sistema donde algunos de los elegidos para ocupar cargos en el Poder Legislativo son designados, exclusiva y excluyentemente, entre un grupo muy reducido de personas.

4. Por su parte, el Estado ha cuestionado la naturaleza contenciosa de la petición y señala ésta se refiere a la situación política interna de Chile. No son hechos que "den cuenta o caractericen una violación de los derechos que garantiza la propia Convención" y que "la circunstancia de existir aspectos políticos y jurídicos que son considerados obstáculos para el pleno desarrollo de la democracia, o de un concepto ideal de ella, no pueden ser asimilados a hechos violatorios". Y que más bien "la petición da cuenta de una situación de naturaleza estrictamente política", que no es de la competencia de la Comisión.

5. Luego del análisis de los argumentos de las partes, de los derechos establecidos en la Convención y del resto de las pruebas y documentos que constan en el expediente, la Comisión concluye que, mediante el establecimiento de los llamados senadores designados y del senador vitalicio Augusto Pinochet, por mandato del Artículo 45 de la Constitución chilena y su aplicación por las autoridades señaladas, se han vulnerado los derechos humanos de las víctimas, en el presente caso, en lo referente a la participación política y a la igualdad sin discriminación (artículos 23 y 24), consagrados en la Convención Americana. En consecuencia decide recomendar al Estado chileno adoptar las medidas necesarias para adecuar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Convención Americana, a Fin de que se garantice plenamente a todos los ciudadanos chilenos, incluidas las víctimas en el presente caso, el ejercicio de su derecho a elegir y a ser elegidos en condiciones generales de igualdad -según los artículos 23 y 24 de la Convención Americana- en la composición del Senado de la República, como órgano legislativo bicameral de representación popular del Congreso de ese país.

VII. Conclusiones

159. La Comisión, por las razones que anteceden, reitera sus conclusiones adoptadas en su Informe Nº 78/99 en el sentido que el Estado chileno, mediante el efecto del establecimiento de los llamados senadores designados y el senador vitalicio General Augusto Pinochet, establecidos en el Artículo 45 de la Constitución chilena y su aplicación por las autoridades señaladas, ha vulnerado los derechos humanos de Andrés Aylwin Azócar, Jaime Castillo Velasco, Roberto Garretón Merino, Alejandro González Poblete, Alejandro Hales Jamarne, Jorge Mera Figueroa, Hernán Montealegre Klenner, Manuel Sanhueza Cruz, Eugenio Velasco Letelier, Adolfo Veloso Figueroa y Martita Woerner Tapia -víctimas en el presente caso- a la participación política y a la igualdad sin discriminación (artículos 23 y 24), consagrados en la Convención Americana. Así como su obligación de adecuar su ordenamiento jurídico para cumplir sus compromisos internacionales, a Fin de garantizar los derechos establecidos por la Convención en su Artículo 2.

160. La Comisión reitera, asimismo, sus conclusiones contenidas en el referido Informe Nº 78/99 en el sentido que el Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello en virtud de que no ha adaptado su legislación sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención.

VIII. Recomendaciones
Con base en el análisis y las conclusiones precedentes

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reitera al Estado chileno las siguientes recomendaciones:

161. Adoptar las medidas necesarias para adecuar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Convención Americana, a Fin de que se garantice plenamente a todos los ciudadanos chilenos, incluidas las víctimas en el presente caso, el ejercicio de su derecho a votar y a ser elegidos en condiciones generales de igualdad -consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana- en la composición del Senado de la República, como órgano legislativo bicameral de representación popular del Congreso de ese país.

IX. Publicación

162. El 13 de diciembre de 1999, la CIDH transmitió el Informe No. 111/99 -cuyo texto es el que antecede- al Estado chileno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51(2) de la Convención Americana y le otorgó un plazo adicional de diez días para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes. El 23 de diciembre, el Estado remitió a la CIDH una comunicación en la cual reitera varias consideraciones que había expresado durante la sustanciación del caso en la cual manifiesta que tiene la voluntad de producir las reformas que sean necesarias para que la composición del Senado refleje fielmente la voluntad ciudadana y sea más acorde con las tradiciones democráticas chilenas. Sin embargo, afirma que ni el Gobierno ni los otros órganos del Estado pueden dar cumplimiento a lo recomendado por la Comisión y se expresa en contra del plazo adicional de 10 días otorgado por la CIDH en esta nueva etapa.

163. Al referirse a las recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe No. 111/99, el Estado, entre otras cosas, expresó: Como se ha explicado en una anterior respuesta del Estado a la CIDH, se puede constatar que el Poder Ejecutivo ha manifestado en reiteradas oportunidades su voluntad por modificar la norma constitucional que establece la Fi gura de los llamados senadores designados y vitalicios y, para ello, ha presentado los proyectos de reforma correspondientes. No obstante, todavía, no ha sido posible lograr tal objetivo. [....] El Estado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la comunicación presentada por los peticionarios se encuentra en una situación limítrofe respecto a lo que debe entenderse por una comunicación individual. En este sentido, no se desconoce lo resuelto por la Comisión en su Informe de admisibilidad 95/96 pero destaca un hecho que, de suyo, exige un análisis más profundo. En efecto, como se ha señalado previamente, para el Estado la comunicación hecha por los peticionarios es una consulta jurídica sobre un punto de derecho constitucional. [....]

El hecho que el Senado se integre con senadores no electos, no evidencia, por sí solo, que se haya negado el acceso al derecho al voto a los ciudadanos, como arguyen los peticionarios, sino más bien da cuenta de un aspecto netamente político vinculado a la representación o sobrerrepresentación de un determinado grupo o categoría de senadores en la Cámara Alta. En consecuencia, se trataría de un asunto relacionado con la legislación constitucional interna del Estado, fuera del ámbito de las comunicaciones individuales establecidas por el Pacto de San José. [....]

La recomendación hecha por la CIDH, en el sentido de solicitar al Estado que "se garantice plenamente a todos los ciudadanos chilenos, incluidas las víctimas en el presente caso, el ejercicio de su derecho a votar y a ser elegidos en condiciones generales de igualdad consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana", parece una redundancia teniendo en cuenta que el Estado ha garantizado y garantiza el acceso a las urnas a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, en todas las elecciones populares que han tenido lugar desde 1988 en adelante, es decir desde que se reanudó el período de normalidad democrática. Todos los ciudadanos chilenos tienen la posibilidad de votar y elegir a sus representantes y ningún voto es privilegiado. Cosa distinta, como se ha señalado precedentemente, es que además de los senadores y diputados electos mediante sufragio, la Cámara Alta se compone con senadores no electos, a través de un procedimiento que se encuentra normado en la Constitución Política. En consecuencia, la aceptación o rechazo de este procedimiento de designación de senadores e integración en el Senado tiene que ver con una definición política, más que jurídica o de derechos humanos. El derecho al voto no se ve violentado por la existencia de esta forma de integración del Senado. Se trata, en consecuencia, de una situación diferente. [....]

Sin duda que la existencia de senadores no electos produce un desequilibrio en los balances políticos al interior de esa rama del Congreso Nacional, pero ello dista mucho de ser una violación de los derechos humanos, en particular del derecho a votar consagrado en el Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igual situación se podría presentar si alguna fuerza política fuera predominante dentro del Senado. En tal caso, tampoco se puede argüir que dicho desequilibrio afecta los derechos políticos de las minorías. [....]

El carácter mixto de la Cámara Alta chilena, compuesta por 38 senadores electos y 9 designados, es una modalidad ajustada íntegramente a la potestad constitucional. Al respecto, cabe señalar que según el Informe sobre Desarrollo Humano elaborado por el Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas -PNUD-, correspondiente al presente año, casi el 50 % de los países incluidos en el índice sobre vida política tienen senadores designados en sus respectivas Cámaras (39 de 61). De estas 30 democracias, 17 tienen senadores exclusivamente designados incluyendo entre éstas últimas sistemas democráticos tan sólidos como el canadiense, el inglés, el alemán o los países anglófonos del Caribe. [....]

En este sentido, tal como ha expresado el Gobierno y el propio comisionado Goldman, no puede razonablemente considerarse que la asignación del 20% de los escaños de la Cámara Alta constituya una situación manifiestamente arbitraria que implique vaciar de contenido o quitar efectividad al principio de representación efectiva. [....]

164. Conforme al Artículo 51(3) de la Convención Americana, en esta etapa procesal corresponde a la Comisión evaluar si el Estado ha tomado o no las medidas adecuadas para dar cumplimiento a las recomendaciones, a Fin de remediar la situación examinada, relativa a las violaciones establecidas en su informe remitido por segunda vez al Estado, conforme al Artículo 51 (2) de dicha Convención. En este sentido, la CIDH constata que el Estado no ha adoptado las acciones necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de este informe. Por otra parte, la información suministrada por el Estado tampoco revela hechos nuevos ni aporta elementos que -de haberse suministrado en tiempo y forma- podrían haber modificado el análisis y conclusiones del presente informe. En todo caso, los argumentos de hecho y de derecho suministrados por las partes durante el trámite del caso, ya han sido suficientemente analizados por la CIDH en los capítulos V y VI del presente informe.

165. En cuanto al término de diez días que el Estado de Chile cita como plazo demasiado breve para poder dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión, conviene aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión remitió al Estado, con fecha 13 de mayo de 1999 el Informe Nº 78/99 relativo al presente caso. Desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido más de medio año, sin que el Estado haya dado cumplimiento a las mismas recomendaciones de la Comisión.

166. Finalmente, la Comisión toma nota de nuevo de lo expresado por el Estado chileno en su comunicación, relativo a su propósito y voluntad de producir las reformas constitucionales que sean necesarias para que la composición del Senado refleje fielmente la voluntad ciudadana y sea más acorde con las tradiciones democráticas chilenas. Esta manifestación del Estado coincide precisamente con la recomendación formulada en el presente informe por la Comisión al Estado chileno. Por lo cual, la Comisión reitera que valora dicha expresión de voluntad y reconocimiento y espera que la misma, pueda concretarse en el cumplimiento oportuno de su recomendación, a fin de reparar las violaciones establecidas.

167. En virtud de las consideraciones que anteceden y de lo dispuesto en los artículos 51 (3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la CIDH, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos Vil y VIII supra, hacer público el presente informe e incluirlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado chileno respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 27 días del mes de diciembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Helio Bicudo, Segundo Vicepresidente; Comisionados Alvaro Tirado Mejía y Carlos Ayala Corao. El comisionado, Robert K. Goldman reiteró su voto razonado disidente, el cual se incluye en el informe.

No participó en el informe el miembro de la Comisión Claudio Grossman, por ser chileno.


E. Resolución sobre libertad de expresión en Chile

Martorell v/s Chile, Caso f 1.230. Informe Nº11/96, Inter-Am.C.H.R..OEA/Ser.L/V/11.95 Doc.7 rev.en 234 (1997).

Informe Nº 11/96
Caso 11.230
3 de mayo de 1996

1. Antecedentes

1. El 21 de abril de 1993, el señor Francisco Martorell y la imprenta Editorial Planeta publicaron un libro en Argentina titulado "Impunidad diplomática", sobre las circunstancias que condujeron a la partida del ex embajador argentino en Chile, Osear Spinosa Meló. El libro debía estar disponible para su comercialización en Chile al día siguiente.

2. Sin embargo, el mismo 21 de abril de 1993, el señor Andrónico Luksic Craig, empresario chileno, presentó un "recurso de protección" ante la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. El señor Luksic, alegando que e/ libro violaba su derecho a la privacidad, solicitó que se prohibiese su circulación. La Corte de Apelaciones de Santiago dictó una "orden de no innovar" que prohibió temporalmente el ingreso, distribución y circulación del libro en Chile, hasta que se adoptase una decisión definitiva sobre el caso.

3. Posteriormente, se entablaron varias acciones penales ante los tribunales chilenos contra el señor Martorell por personas que alegaban que el contenido del libro "Impunidad diplomática" era calumnioso e injurioso a su honor y dignidad. En la actualidad, esos procesos continúan en trámite en el ámbito de la jurisdicción interna de Chile.

Litigio ante los tribunales chilenos

4. El 31 de mayo de 1993, la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo de dos votos contra uno, acogió el recurso de protección interpuesto por el señor Luksic y emitió una orden de no innovar que prohibía la "internación y comercialización" del libro en Chile.

5. Se presentó una apelación a través de un "recurso extraordinario", ante la Corte Suprema de Justicia de Chile, invocando las garantías constitucionales sobre libertad de prensa. El 15 de junio de 1993, en una decisión unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de apelación y la circulación del libro fue prohibida.

El 28 de junio de 1993, la Corte de Apelaciones notificó oficialmente al señor Martorell e su decisión final acerca del recurso de protección.

VIl. Conclusiones y recomendaciones La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Considerando:

83. Que el Estado de Chile, mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 15 de junio de 1993, prohibió el ingreso, distribución y circulación del libro "Impunidad diplomática", cuyo autor es el señor Francisco Martorell, ha violado el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

84. Que la nota de respuesta del Ilustrado Gobierno de Chile al Informe 20/95 no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o que acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada y,

85. Que en la tramitación del presente caso se han observado, cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión, '

Concluye:

86. Recomendar al Estado de Chile que levante la censura que, en violación del Artículo 13 de la Convención Americana, pesa sobre el libro "Impunidad Diplomática".

87. Recomendar, asimismo, al Estado de Chile, que adopte las disposiciones necesarias para que el señor Francisco Martorell pueda ingresar, circular y comercializar en Chile el libro mencionado en el párrafo precedente.

88. Publicar este documento en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 48 del Reglamento de la Comisión.


2. Síntesis de Casos presentados por CODEPU ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Introducción

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es la instancia regional destinada a la tutela de los derechos humanos en el sistema interamericano, a la que los particulares pueden recurrir. Se encuentra establecida en la Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Dentro de la concepción de la responsabilidad internacional de los Estados en caso de violaciones a los derechos humanos que puedan ocurrir en su territorio, por acción u omisión de sus agentes, CODEPU ha presentado denuncias ante esta Comisión. En ellos se ha requerido, según el caso, que se determine la responsabilidad del Estado en cuanto a la reparación de las víctimas restableciendo sus derechos o bien, actuando para poner Fin a situaciones vigentes de violaciones a los derechos.

Se debe tener presente que el primer gobierno de la Concertación, encabezado por Patricio Aylwin, al reconocer la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -instancia jurisdiccional a la que no pueden llegar los particulares autónomamente sino por vía de la Comisión- el 21 de Agosto de 1990 dejó expresa reserva que "los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de Marzo de 1990" (1). Es decir, quedan expresa y deliberadamente excluidas de la posibilidad de conocimiento, ya sea por parte de la Comisión o de la Corte, todas las violaciones a los derechos humanos cometidas por la dictadura militar. Algunos casos de detenidos desaparecidos han sido presentados a la Comisión bajo imputación al Estado de Chile de negación del derecho a la justicia a los familiares de las víctimas, violación cometida durante la última década.

Los casos que hemos resuelto llevar ante la Comisión, a excepción del primero que relatamos, se caracterizan porque, luego de agotar las posibilidades de gestión en la sede

1 Declaración de Chile al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, hecha el 21 de Agosto de 1990 interna -a nivel nacional- persisten las situaciones de violación a los derechos de las víctimas. O bien, porque en la sede interna no ha habido un pronunciamiento satisfactorio respecto de situaciones que estimamos, evidentes y actuales, violaciones a los derechos contenido en el Pacto de San José de Costa Rica.

En algunos casos, se ha solicitado a la Comisión que requiera la responsabilidad del Estado en cuanto a restablecer los derechos violados a la víctimas, reparando material y moralmente los efectos de los actos imputados. En otros, se ha requerido la inmediata intervención de esta instancia regional, a Fin de que se adopten medidas tendientes a poner Fin a graves situaciones en actual ejecución.

Los casos son los siguientes:

1. Claudia Beatriz Gamarra Granados.

Ciudadana peruana, residente en Chile, con status de refugiada reconocido por el Estado y por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Se efectuó denuncia en contra del Estado Peruano.

Fue detenida el 19 de septiembre de 1990, imputándosele falsos cargos de subversión por los que fue sometida a proceso ante el 30 Juzgado de Instrucción de Lima y, posteriormente, ante el 46 Juzgado Especial. Su detención fue realizada en la vía pública, sin orden judicial. Luego fue trasladada a la oficina de la Dirección Regional contra el Terrorismo, donde fue incomunicada y maltratada física y sicológicamente, lo que se prolongó durante seis días. Con fecha 21 de noviembre se operó de una afección vesicular. Ingresó al recinto penal de Canto Grande donde sufrió una infección renal aguda, agravada por las condiciones penitenciarias y la carencia de atención médica debida. Durante su detención, su domicilio fue allanado, así como su lugar de trabajo. El cargo que se le imputó fue el de pertenecer al aparato de prensa del Partido Comunista de Perú -"Sendero Luminoso"- y, como tal, haber participado en un traslado frustrado de propaganda subversiva el día de su detención. Al no haber mérito en el proceso que se instruyó en su contra, fue puesta en libertad el 28 de mayo de 1991. En junio del mismo año, fue involucrada una vez más por la Dirección Regional contra el Terrorismo, imputándosele, nuevamente, pertenecer al aparato de prensa del Partido Comunista de Perú. Ello en circunstancias de haber sido ya absuelta por ese mismo delito. Pese a que lo anterior fue debidamente alegado por su defensa, fue también desestimado por los jueces sin rostro que conocieron su caso, despachándose orden de aprehensión en su contra y declarándose la reserva del procesamiento para cuando sea habida. En mayo de 1992, temiendo por su vida y seguridad personal, Beatriz Gamarra salió de Perú con destino a Chile e ingresó por la ciudad de Arica, donde solicitó el status de refugiada. En enero de 1993, el Estado peruano pidió a Chile la extradición de la señora Beatriz Gamarra, lo que no ocurrió, siendo remitida por el ACNUR, con el consentimiento de las autoridades chilenas a un tercer país (España). Allí se le reconoció el status de refugiada. En junio de 1995, viajó nuevamente a Chile, donde fue detenida por la INTERPOL y sometida, una vez más, al procedimiento de extradición a solicitud de las autoridades peruanas. Esta fue rechazada por la Excelentísima Corte Suprema de nuestro país, por no estar acreditada su participación en los delitos que se le imputaban, en resolución de septiembre de 1996, oportunidad en la que recuperó definitivamente su libertad.

Las motivaciones de origen que tuvo el gobierno peruano, encabezado por Alberto Fujimori, para perseguir a Beatriz Gamarra, se enmarcaron en la política destinada a desarticular cualquier organización social o política contraria a su régimen, amedrentando a sus activistas. Ella formaba parte del Movimiento Feminista Peruano.

Los derechos del Pacto de San José de Costa Rica que han sido violados por el Estado peruano son:

  • Derecho a la Vida.
  • Derecho a la Integridad Personal.
  • Derecho a la Libertad Personal.
  • Derecho a las Garantías Judiciales, en un debido proceso penal.
  • Derecho a la Protección de la Honra y la Dignidad.
  • Derecho a la Protección de la familia
  • Derecho a la Libre Circulación y Residencia.
  • Derecho a la Igualdad ante la Ley.
  • Derecho a la Protección Judicial, ante cualquier atentado a sus derechos humanos.
  • Derecho a la No Suspensión de las Garantías Individuales que la misma Convención establece.

Beatriz Gamarra Granados falleció el 21 de diciembre de 1998, en el exilio, en Chile.

2. Aquiro Israel Rojas Soto.

Programador en computación. Padece Hemiplejia Izquierda, discapacidad física de un 75% del cuerpo.

Siéndole imposible encontrar trabajo dentro del campo de su profesión, recurre al comercio callejero en la comuna de Las Condes, donde fue detenido en diversas oportunidades, argumentándose por parte de la autoridad municipal, que resulta ilegal y antirreglamentario el ejercicio del comercio callejero en dicha comuna. Así, Aquiro Rojas se vió impedido de realizar un trabajo remunerado con el cual proveer al sustento de su familia, conformada además por su señora y su hijo, de seis años.

La situación de Aquiro Rojas fue llevada a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, solicitando que se declarara la ilegalidad de sus detenciones y la obligación de la autoridad administrativa chilena de dotarlo de un puesto de trabajo, en el área pública o privada. En caso contrario que se disponga su permiso para continuar ejerciendo el comercio callejero en la comuna de Las Condes. Se invocó el derecho a la no discriminación arbitraria, el derecho al trabajo, el derecho a la integridad síquica y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica. La Ilustrísima. Corte rechaza el recurso, en resolución que fue, en definitiva, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema.

En mérito a lo anterior, el caso fue llevado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La denuncia se fundó en la imposibilidad que ha tenido el peticionario de encontrar trabajo en alguna institución, pública o privada, debido a su discapacidad, no obstante su capacitación profesional. Se sostuvo que el Estado chileno tiene el deber de adoptar medidas, directas o indirectas, destinadas a que personas como él no sean objeto de discriminación arbitraria en el área laboral.

Se invocaron los siguientes derechos contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica:

  • Derecho a la Igualdad ante la Ley.
  • Derecho a la No Discriminación Arbitraria
  • Derecho a la Integridad Física y Moral.
  • Derecho a trabajar, contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

3. Víctor Améstica Moreno, Alberto Celso Araneda Muñoz, Héctor Martínez Vázquez,Oscar Sepúlveda Alarcón, Alejandro Sánchez Canales y sus respectivas cónyuges, Jenny Burgos Orrego, Marisol Valencia Poblete, Johanna Valdebenito Pino, Carmen Araya Cordero y Angélica Olguín Martínez.

Se trata de ex-funcionarios de Carabineros de Chile, quienes fueron exonerados de la institución luego de que sus cónyuges realizaran públicas manifestaciones de protesta por la desigual repartición que había hecho el Alto Mando de Carabineros de un ingreso adicional otorgado a la institución policial de parte del Ejecutivo. Esta protesta se llevó a cabo el 27 de abril (Día del Carabinero) de 1998. La manifestación había sido anunciada por los disidentes que se habían organizado previamente. La institución policial había anticipado que no toleraría estas actividades e hizo un llamado a los funcionarios a mantener la disciplina. Se les obligó a todos ellos firmar un documento en el que se comprometían a que sus cónyuges y familiares no participarían en manifestación alguna, asumiendo toda responsabilidad en el evento de producirse. La institución policial inició un proceso de hostigamiento a las familias de las cónyuges organizadas. Este hecho significó un ilegal espionaje a sus hogares, seguimiento para detectar sus actividades e intervención de sus líneas telefónicas. En definitiva, la manifestación se realizó comenzando así las represalias al interior de la institución policial. Concretamente, los funcionarios por quienes se presentó el caso fueron exonerados de Carabineros, en un irregular proceso de calificación el año 1998.

Los afectados recurrieron a CODEPU. Nuestra institución evaluó la posibilidad de asumir el caso, que tenía la complejidad de que los afectados provenían de una institución que, en más de una oportunidad, a través de sus miembros, había violado los derechos humanos. Como mecanismo para enfrentar el problema, resolvimos que asumiríamos el caso de aquellos ex-funcionarios afectados que firmaran ante nosotros un documento en el que declaraban, bajo juramento, no haber intervenido en actos de violaciones a los derechos humanos durante su permanencia en Carabineros de Chile. Se establecía, además, el derecho de CODEPU de renunciar a la representación si se comprobaba la falsedad de la mencionada declaración.

Hecho lo anterior, fue presentado un Recurso de Protección, por los derechos a la Igualdad ante la Ley, la No Discriminación Arbitraria, el derecho de Propiedad sobre el cargo, el derecho a la Intimidad y Vida Privada de los ex-funcionarios y sus familias, el derecho a emitir opinión, el derecho a reunirse sin permiso previo, la Inviolabilidad del hogar y cualquier forma de comunicación privada. Este recurso fue rechazado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que estimó no tener competencia para conocer de asuntos en los que se hubiese pronunciado la instancia de calificación de Carabineros de Chile, la que estimaban soberana y no objeto de revisión judicial. De esta resolución se apeló ante la Excelentísima Corte Suprema, la que confirmó lo resuelto en todas sus partes.

El caso fue presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, requiriéndose su intervención en relación a los siguientes derechos del Pacto de San José de Costa Rica:

  • Derecho a la Protección de la Honra y la Dignidad de las personas.
  • Derecho de Reunión.
  • Derecho de Propiedad sobre el cargo.
  • Derecho a la Igualdad ante la Ley.
  • Derecho a la Protección Judicial.

4. Dante Marcelo Ramírez Soto.

Privado de libertad en la cárcel de Alta Seguridad desde diciembre de 1997. Preso político. Herido de bala en la cabeza al momento de su detención, presentó un serio deterioro en su salud, que se expresó en la pérdida progresiva de la movilidad del brazo izquierdo y de la visión. No recibió la atención médica oportuna y adecuada de parte de Gendarmería de Chile. Se configuró así un serio atentado a sus derechos.

Se recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en resguardo de los siguientes derechos establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica:

  • Derecho a la Vida.
  • Derecho a la Integridad Personal.
  • Derecho a la Protección de la Honra y la Dignidad.

La particularidad de esta petición estuvo dada por su carácter de urgente, solicitándose medidas cautelares de la misma connotación a favor del peticionario.

5. Marcela Rodríguez Valdivieso.

Privada de libertad desde noviembre de 1990. Prisionera política. Herida de bala en la columna vertebral al momento de su detención, presentó un serio deterioro en su salud, que se expresó en la pérdida de la movilidad y sensibilidad del 75 % del cuerpo. No recibió la atención médica oportuna y adecuada por parte de Gendarmería de Chile. Por otro lado, fue procesada y condenada por tribunales militares. Se configuró así un serio atentado a sus derechos, en este caso, un atentado directo a su vida. Condenada por tribunales militares a 20 años y 2 días de privación de libertad se prevé la imposibilidad de que sobreviva al cumplimiento de dicha sanción penal.

Se recurrió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en resguardo de los siguientes derechos establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica:

  • Derecho a la Vida.
  • Derecho a la Integridad Personal.
  • Derecho a que la pena tenga por Finalidad la rehabilitación de la persona.
  • Derecho a la Protección de la Honra y la Dignidad.
  • Derecho a la Libertad Personal, al Debido Proceso y a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial.
  • Derecho a la No Detención Arbitraria.
  • Derecho a las Garantías Judiciales.
  • Derecho a la No Discriminación Arbitraria.
  • Derecho a la Protección Judicial.

La particularidad de esta petición estuvo dada por su carácter de urgente, solicitándose medidas cautelares de la misma connotación a favor de la peticionaria.

Observaciones Finales

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene su sede en Washington D.C., por lo que toda comunicación con ella debe realizarse vía fax, teléfono o correo electrónico. Esta circunstancia ha dificultado la tramitación de los casos. Por tal motivo criticamos la actuación de la Comisión por no dotarse de un mecanismo que permita a peticionarios de un país lejano, asistidos por una organización no gubernamental local -sin posibilidades de enviar representantes hasta su sede- llevar sus casos en igualdad de condiciones respecto de quienes se encuentran más cerca o bien, asistidos por organizaciones con más posibilidades económicas que la nuestra.

Los últimos tres casos mencionados se encuentran en proceso de tramitación. Ellos los hemos seguido parcialmente interviniendo en las etapas en las que hemos sido requeridos para formular observaciones a las presentaciones hechas por Chile. Respecto de los dos primeros casos, no obstante nuestra insistencia a ser informados de ellos, no hemos obtenido respuesta. Pensamos que las instancias internacionales, para ser efectivos instrumentos a favor de las personas y de los pueblos, deben ponerse realmente al alcance de ellos. No es el caso de la Comisión, según nuestra experiencia.

Rescatamos el valor del establecimiento de la Comisión, así como de la competencia reconocida por Chile, pese a la limitación temporal referida. Sin embargo reiteramos que falta mucho por andar para tener en ella un eficaz instrumento al que todos podamos recurrir en caso de violaciones a los derechos humanos. Somos seres contingentes, por lo que no es razonable esperar años por una resolución transitoria.


Nota:

1. Declaración de Chile al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, hecha el 21 de Agosto de 1990.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 21feb02
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