EQUIPO NIZKOR | Informe | DERECHOS |
Diciembre 1997
SINTESIS INFORME Nš 55/97. CASO Nš III37. DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA O.E.A. CAUSA ABELLA, Juan CARLOS Y OTROS (CAUSA TABLADA)
El 14 de Septiembre de 1992, agotada la via interna a partir de que la Corte Suprema de justicia rechazara sin siquiera considerarlo el recurso de queja presentado por la defensa de los Presos politicos de La Tablada, estos se dirigieron a la Comision Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A., para denunciar en su nombre y en el de los muertos y desaparecidos en los hechos de La Tablada, las violaciones a los derechos humanos cometidos por las Fuerzas Armadas y de Seguridad en lo que se dio en llamar la recuperacion del cuartel; las torturas infligidas los detenidos en esos sucesos; las irregularidades en la sustanciacion del juicio y la falta de la doble instancia en la Ley 23.077 de Defensa de la Democracia por la que se condeno a 20 personas. Actuaron en representacion de los peticionantes Martha Fernandez de Burgos y Eduardo Salerno. Luego de transcurrido un anno, el 18 de Octubre de 1993 la CIDH declaro admisible la peticion. Resta destacar que todas las violaciones denunciadas contravienen disposiciones del Pacto de San Jose de Costa Rica del que el Estado Argentino es signatario. El Estado Argentino fue notificado en 1993 de dicha presentacion. Posteriormente hubo una audiencia entre ambas partes ante la CIDH y varias presentaciones del Estado y los peticionantes a lo largo de varios annos. Hasta que, en abril de 1997 la CIDH produjo su informe 22/97, que notifico al Estado Argentino, de acuerdo a lo que estatuye el art. 50 de la Convencion Americana de Derechos Humanos que establece que, mientras dura su aplicacion, solo tiene conocimiento del Informe el Estado denunciado, quien podra hacer observaciones al mismo. El Estado argentino realizo dichas observaciones que , fundamentalmente, pretendian la reconsideracion del informe, cosa que no fue aceptada por la CIDH por improcedente y extemporaneo. A continuacion, dicha Comision produjo su Informe 55/97 del 17 de Octubre. Este fue comunicado al Estado Argentino y a los peticioanantes con fecha 18 de noviembre, bajo las disposiciones del art. 51 de la Convencion que establece un plazo - en este caso de un mes - para que el estado que ha violado dicha Convencion de cumplimiento a las recomendaciones del Informe. Durante ese periodo las partes siguen obligadas a la confidencialidad. Dicho termino se cumplio el 18 de diciembre del presente anno. El Estado Argentino ha guardado silencio y no ha tomado ninguna medida destinada a reparar las violaciones por el cometidas contra los presos y los muertos, militantes del M.T.P., que participaron de los hechos de La Tablada del 23 de Enero de 1989. Ante esta situacion, la CIDH decidio el 22 de diciembre de 1997 la publicacion de este Informe cuya sintesis intentamos a continuacion. 1- COMPETENCIA DE LA C.I.D.H. Segun dicha Comision la peticion es de su competencia ya que los hechos de La Tablada constituyeron un conflicto armado interno. Establece que, a partir del cese de las hostilidades la seguridad, la vida y la integridad fisica de los participantes del M.T.P. en dichos hechos es de responsabilidad del Estado Argentino y sus agentes, en virtud de lo dispuesto por el art. 3 - comun - de los convenios de Ginebra de 1949. El cuidadoso analisis realizado por la CIDH le permite concluir a esta que, nueve de los incursores que sobrevivieron luego de concluidas las hostilidades fueron ejecutados luego de haber sido capturados por los militares que recuperaron el cuartel. Se trata - dicen - de ejecuciones extrajudiciales. Son ellos: CARLOS ALBERTO BURGOS, ROBERTO SANCHEZ, IVAN Ruiz, JOSE ALEJANDRO DIAZ, FRANCISCO PROVENZANO, BERTA CALVO, RICARDO VEIGA, CARLOS SAMOJEDNY, Y PABLO MARTIN RAMOS. 2- CONCLUSIONES RESPECTO DE LAS EJECUCIONES (ART. 4) Dice la CIDH que, las observaciones del Estado Argentino al Informe 22/97 " no desvirtuan las conclusiones derivadas de la valoracion de los elementos de prueba aportado por los peticionarios y del estudio de los hechos denunciados en el expediente. Como resultado de tal analisis, la CIDH pudo sostener probadamente que, nueve de los atacantes que sobrevivieron fueron capturados por los militares que recuperaron el cuartel. Las observaciones del Estado tampoco desvirtuan las conclusiones derivadas de esa misma valoracion y estudio y de la inversion de la carga probatoria. La Comision concluye que los mismos nueve atacantes que sobrevivieron fueron ejecutados extrajudicialmente en violacion del art. 4 de la convencion Americana". 3 - TRATO DADO A SOBREVIVIENTES Y COMPLICES (ART. 5.2) Luego de la rendicion la Comision estimo que todos los sobrevivientes del ataque fueron torturados por agentes del Estado Argentino, al igual que las siete personas condenadas como complices en la causa Abella "_ la violacion al art. 5 de la Convencion Americana es inobjetable, ya que era obligacion internacional del estado asegurar que sus agentes protegieran eficazmente a estas personas y que previnieran cualquier violacion a sus derechos". Se afirma en el Informe que el Estado nunca desvirtuo tales denuncias ni esclarecio, investigo o reparo las violaciones a los derechos humanos aqui denunciadas ni sanciono a los responsables. Las personas afectadas son los veinte condenados en la causa Abella. 4- PROCESO JUDICIAL RECURSO SENCILLO Y EFECTIVO (ART. 25.1 DE LA CONVENCION) Afirma la Comision que los peticionantes carecieron de un recurso sencillo y efectivo que les permitiera investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. En este punto, merece especial atencion el trato dado a los cadaveres de los incursores, trato que contraviene todas las reglas establecidas al respecto. Dice la CIDH: " La Comision observa que no surge ni ha sido demostrado mediante elementos probatorios creibles y convincentes, que en el marco de las investigaciones judiciales realizadas en la jurisdiccion interna se haya procedido a identificar a todos los cadaveres de los atacantes, ni que se haya determinado la causa, la forma, el lugar y la hora de la muerte de los mismos. En ese sentido la Comision tiene que resaltar que, si bien el Estado en sus observaciones controvirtio las conclusiones del Informe 22/97, en relacion s las autopsias de dos atacantes, en ningun momento ofrecio informacion completa sobre los resultados de la practica de esta medida al resto de los atacantes, ni aporto copia de las mismas". Sostiene la Comision la existencia de cadaveres sin identificar, como lo afirmaron los peticionantes y la negligencia del Estado para favorecer esa identificacion. 5- DERECHO DE RECURRIR A UN JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR (ART. 8.2.h DE LA CONVENCION) La aplicacion de la Ley 23.077 a los condenados en la causa Abella ha privado a estos de este derecho, consagrado por la Convencion, ya que el procedimiento establece la instancia unica y el solo remedio del recurso extraordinario, con el que - ademas - no contaron estos condenados. Pero, y asi lo dice la CIDH, de haber contado con el, lo limitado del mismo hace que, de ninguna manera, esto pudiera haber sido considerado dentro de lo que exige el art. 8.2.h de la Convencion Americana.Derechos Humanos en Argentina
Conclusiones de la CIDH - Fray Antonio Puigjané
Este documento es publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights