Auto
Equipo Nizkor
        Tienda | Donaciones online
Derechos | Equipo Nizkor       

22ago17


Auto resolviendo la situación de los cuatro detenidos después de los atentados de Barcelona


Ir al inicio

Juzgado Central de Instrucción núm. cuatro
Audiencia Nacional

Diligencias previas Nº: 60/2017

AUTO

En Madrid, a veintidós de agosto del año dos mil diecisiete.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO: En el día de hoy han sido presentados ante este Juzgado, en calidad de detenidos, siendo investigados por la presunta comisión de los hechos objeto de la presente causa las siguientes personas:

Mohamed AALLA, con NIE X6050031L.
Detenido en Ripoll (Girona) el 18 de agosto de 2017

Mohamed HOULI CHEMLAL, con DNI 43638128K.
Detenido en Tortosa (Tarragona) el día 17 de agosto de 2017

Driss OUKABIR, con NIE X2884654V.
Detenido en Ripoll (Girona) el 17 de agosto de 2017.

Salh EL KARIB, con NIE X9561828S
Detenido en Ripoil (Girona) el día 17 de agosto de 2017.

Este Juzgado acordó, mediante a instancia de la policía actuante, la incomunicación y la prórroga de la detención de los mismos

SEGUNDO: Tras recibirse les declaración con el resultado que obra en autos, se ha celebrado la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó la prisión provisional de Mohamed AALLA, de Mohamed HOULI CHEMLAL, de Driss OUKABIR y de Salh EL KAIB.

La defensa letrada que ostenta la defensa de Mohamed AALLA interesó su libertad provisional.

La defensa letrada que ostenta la defensa de Mohamed HOULI CHEMLAL interesó su libertad provisional

La defensa letrada que ostenta la defensa de Driss OUKABIR interesó su libertad provisional

La defensa letrada que ostenta la defensa de Salh EL KAIB interesó su libertad provisional.

TERCERO.- De las diligencias de investigación practicadas al día de la fecha, y estando pendientes de practicar numerosas diligencias destinadas a determinar la naturaleza y las circunstancias de la comisión de los hechos objeto de la presente causa, se desprenden indicios racionales, suficientes y bastantes de la comisión de los siguientes hechos:

1°. Atropello múltiple en las Ramblas de Barcelona

Sobre las 16:30 horas del día 17 de agosto de 2017, una furgoneta marca FIAT modelo TALENTO, de color blanco, con el logotipo de la empresa de alquiler TELEFURGO con las letras mayúsculas en color azul, con placas de matrícula 7086 JWD, arrolló en las Ramblas de Barcelona a una gran cantidad de personas, causado hasta el momento trece víctimas mortales y más de cien personas heridas de diversa consideración.

En el vehículo solo iría su conductor, que es Younes ABOUYAAQOUB, la identidad del cual ha sido confirmada a través del reconocimiento de imágenes, tanto de las aportadas por la empresa del vehículo de alquiler, así como las aportadas por una gasolinera ubicada en Santa Perpetua de la Mogoda (Barcelona), en estas últimas, un agente de los Mossos d'Esquadra, que vio al autor de los hechos momentos después de la comisión del atentado, lo reconoció sin ningún género de dudas.

La furgoneta realizó un recorrido de unos 700 metros desde la Plaza de Cataluña y hasta la altura del mercado de la Boquería, arrollando a cuantas personas encontró a su paso, realizando movimientos en zig-zag con la finalidad de causar el mayor número de víctimas, hasta que finalmente se detuvo, el conductor salió a pie y se metió en el mercado de la Boquería, donde se le dejó de ver. Se desconoce si portaba algún arma, instrumento o artefacto que pudiera haber causado más víctimas.

En el interior de la furgoneta se pudo localizar un pasaporte español con número A 4363812800, a nombre de Mohamed HOULI CHEMLAL, nacido en Melilla (España), el 21 de noviembre de 1996 y un NIE (España), con número X 4968126 B, a nombre de Younes ABOUYAAQOUB, nacido el 01 de enero de 1995 en Marruecos.

Las comprobaciones posteriores realizadas con la empresa TELEFURGO determinan que tres de los presuntos miembros de la célula terrorista investigada se personaron en dos ocasiones en la oficina de esta empresa en Sabadell (Barcelona), el día 16 de agosto de 2017, que hicieron las gestiones de alquiler de la siguiente manera:

Driss OUKABIR, con NIE X2884654V, nacido el 13 de enero de 1989 en Marruecos, alquiló la furgoneta con placas de matrícula 7086 JWD utilizada para perpetrar el atropello múltiple.

Mohamed HICHAMY con NIE X3394722Z, nacido el 15 de enero de 1993 en Marruecos, habría alquilado otra furgoneta con placas de matrícula 7082 JWD. Dicha furgoneta fue localizada sin ocupantes a las 18:50 horas aproximadamente en la población de Vic (Barcelona).

Youness ABOUYAAQOUB habría pagado el alquiler de las dos furgonetas con una tarjeta de crédito con numeración 4599 8582 0009 7012 de La Caixa, de la que es titular.

Con posterioridad a la comisión de este atentado, la organización terrorista DAESH distribuyó un mensaje en el que se atribuyó la autoría del atentado mediante un mensaje en su medio propagandístico El Amaaq.

Durante la tarde del día 17 de agosto de 2017 se procedió a la detención de Driss OUKABIR, identificada como la persona que alquiló la furgoneta con la que se perpetró el atropello en la ciudad de Barcelona.

2-. Explosión de un inmueble en Alcanar (Tarragona)

A las 23:30 horas del día 16 de agosto de 2017, en la localidad tarraconense de Alcanar se produjo la explosión de un inmueble situado en la urbanización Montecarlo, número F9, de Alcanar Platja.

El análisis de los restos humanos encontrados- en el lugar de los hechos permite afirmar que como resultado de la deflagración fallecieron, como mínimo, dos personas habiendo sido identificados los restos de uno de ellos, siendo los de Abdelbaki ES SATTY quien había estado ocupando el puesto de Imán de la Mezquita Nueva de Ripoll hasta hacía pocas fechas, quedando en este momento pendiente la identificación del segundo fallecido.

Asimismo también hubo un herido, Mohamed HOULI CHEMLAL con DNI 43638128K, que fue trasladado al hospital de Tortosa (Tarragona).

Mohamed HOULI CHEMLAL es el nombre de la persona que consta en la documentación encontrada, en concreto un pasaporte, en el interior de la furgoneta con placas matrícula 7086 JWD implicada en el atentado de las Ramblas de Barcelona. Esta persona fue detenida en el hospital de Tortosa a las 19.20 horas del día 17 de agosto de 2017.

En relación con la explosión en la vivienda anteriormente citada, la posterior inspección policial y los objetos encontrados (gran cantidad de bombonas de butano, productos como acetona, agua oxigenada, bicarbonato, gran cantidad de clavos para ser utilizados como metralla y pulsadores para iniciar la explosión, entre otros) dejaron patente que en aquel lugar se estaban confeccionando artefactos explosivos con la finalidad de cometer una acción terrorista de gran envergadura. En este sentido, resulta significativo que la nube en forma de hongo que se produjo tras la explosión fuera visible a kilómetros de distancia.

Sin perjuicio del resultado del informe pericial, existen indicios racionales y suficientes de que en ducha vivienda se estaba intentando fabricar peróxido de acetona, también conocido como TATP, utilizado habitualmente por la organización terrorista DAESH en sus acciones terroristas, como por ejemplo en los atentados de París y Bruselas.

Asimismo, entre los restos de la deflagración también se encontró diversa documentación, entre la que destaca la cartera con documentación a nombre de Abdelbaki ES SATTY, así como varios billetes de la compañía aérea Vueling con destino Bruselas a su nombre, el cual, se encontraría en la vivienda explosionada junto con Mohamed HOULI CHEMLAL y Youssef AALLA en el momento de la explosión.

Entre los restos hasta la fecha encontrados en los restos de la vivienda, se halló un libro de color verde, en cuyo interior hay una hoja manuscrita en árabe, en la que consta el siguiente texto:

"En nombre de Ala, El misericordioso, El compasivo. Breve carta de los Soldados del Estado Islámico en la tierra del Ándalus para los cruzados, los odiosos, los pecadores, los injustos, los corruptores."

En la primera página del libro color verde consta escrito, entre otras palabras, el nombre de Abdelbaki ES SATTY.

En la tarde del día 17 de agosto de 2017, mientras se llevaban a cabo las labores de desescombró de los restos de la explosión con la finalidad de continuar la inspección policial, se produjo una segunda explosión que hirió de diversa gravedad a varios bomberos y policías que estaban en el lugar, así como al operario de la máquina que estaba realizando las labores de desescombro.

Delante de este inmueble se localizó la motocicleta Kawasaki con placas de matrícula 6348FTZ a nombre de Mohamed HICHAMY y el turismo Peugeot 306 con placas de matrícula 2664 BBH, a nombre de El Houssaine ABOUYAAQOUB.

3°. Incidente en la autopista AP 7

A las 15:25 horas del día 17 de agosto de 2017, una furgoneta Renault modelo KANGOO con placas de matrícula 0861JYG sufrió un accidente en la autopista AP-7 punto kilométrico 265 (a la altura de Cambrils, Tarragona) siendo abandonada por su ocupante.

En la furgoneta solo iba el conductor y sería Mohamed HICHAMY. Todo ello en virtud de la manifestación del conductor del vehículo contra el que colisionó la furgoneta.

El testigo reconoce sin ningún género de dudas a Mohamed HICHAMY como el conductor de la misma. Además, manifestó que después de la colisión, cuando el testigo le dijo que iba a llamar a la policía, Mohamed HICHAMY saltó la valla de la autopista y se fue por un camino.

La furgoneta Renault modelo KANGOO con placas de matrícula 0861JYG fue alquilada en fecha 17 de agosto de 2017, a las 12:58 horas, en las oficinas de la empresa RUZAFA de Parets del Valles (Barcelona) por Mohamed HICHAMY, el cual también alquiló la furgoneta 7082JWD que se localizó en Vic (Barcelona).

Finalmente, se destaca que en el interior de la furgoneta se encontró una tarjeta de crédito a nombre de Said AALLA.

4º. Atentado en la localidad de Cambrils (Tarragona)

Sobre la una de la madrugada del día 18 de agosto de 2017, cinco personas que viajaban a bordo del vehículo Audi A3 1.9 TDI 6V con matrícula 9676BHF, el titular del cual es Mohamed AALLA, por el Paseo Marítimo de Cambrils (Tarragona), se encontraron con un control estático realizado por efectivos uniformados de los Mossos d'Esquadra.

Antes de llegar al lugar donde estaban los agentes, empezaron a atrepellar a peatones que caminaban por la zona, para posteriormente colisionar contra el vehículo policial.

Como consecuencia del violento impacto, el vehículo de los atacantes volcó e inmediatamente salieron los cinco ocupantes armados con un hacha y diversos cuchillos de grandes dimensiones. Asimismo llevaban adosados a su cuerpo una serie de elementos que, por su apariencia, parecían cinturones o chalecos explosivos, que luego se demostró que eran falsos. Cuatro de los terroristas se fueron en dirección sur y uno en dirección norte y haciendo uso de las amas que portaban, dejaron un total de seis personas heridas y una fallecida, antes de ser abatidos por miembros de los Mossos d'Esquadra.

La identidad de dichas personas resultó ser la siguiente:

  • Moussa OUKABIR, con NIE X2930916A
  • Said AALLA, con NIE X6050105R
  • Mohamed HICHAMY, con NIE X3394722Z
  • Omar HICHAMY, con NIE X3394701Q
  • El Hussain ABOUYAAQOUB, con NIE X496817H

El titular del vehículo utilizado para cometer el atentado es Mohamed AALLA, hermano de Said AALLA. Este último es el titular de la tarjeta de crédito que se encontró en la furgoneta Renault modelo KANGOO con placas de matrícula 0861JYG, alquilada por Mohamed HICHAMY en Parets del Vallés (Barcelona] la mañana del 17 de agosto y que sufrió un accidente a las 15:25 horas del mismo día en la autopista AP-7.

De lo actuado se desprende que, si bien el vehículo Audi A3 1.9 TDI 6V con matrícula 9676BHF esta titulado a nombre de Mohamed AALLA, el propietario real y quien dispone del vehículo sería el hermano de este, YOUSSEF AALLA, quien habría permitido su uso a diferentes personas del grupo investigado, sin que exista constancia alguna de que Mohamed AALLA tenga participación en los hechos investigados, excluyendo dicha titularidad aparentemente formal.

El motivo por el que dicho vehículo se puso a nombre del hermano de YOUSSEF AALLA, no fue otro que el primero tendría problemas para asegurar el mismo.

5º. Entradas y registros.

5º.1 Masía de Riudecanyes (Tarragona)

Las gestiones de investigación realizadas permitieron tener conocimiento de la existencia de una masía abandonada en la población de Riudecanyes (Tarragona), que habría sido utilizada por los investigados.

En la inspección llevada a cabo en el perímetro exterior de la masía se encuentran, entre los restos de una pequeña hoguera, el pasaporte y el carnet de conducir de Mohamed HICHAMY y el pasaporte de Younes ABOUYAAQOUB. Dichos documentos estaban quemados parcialmente; pero se pudo determinar la titularidad de los mismos, puesto que en ellos se podían leer parcialmente los nombres y todos conservaban las fotografías de los titulares.

También se recogieron diversos comprobantes de compras.

Así los días 1 y 2 de agosto de 2017, compraron una ingente cantidad de acetona (hasta el momento se tiene conocimiento de 500 litros), así como el material necesario para la confección de artefactos explosivos.

El día 16 de agosto de 2017, a las 20:25 horas comprarían, en Sant Caries de la Rápita (Tarragona), 15 fundas de almohada y bridas para, muy probablemente, contener los artefactos explosivos en su interior y listos para ser utilizados, (entre los restos de la explosión de la vivienda de Alcanar se encontraron, entre otros efectos, diversas fundas de almohada y bridas).

A las 23:30 horas de ese mismo día, 16 de agosto de 2017, se produce la explosión en la vivienda de Alcanar (Tarragona).

Finalmente, los citados comprobantes muestran que a las 21:26 horas del día 17 de agosto de 2017 (día de los atentados de Barcelona y Cambrils), se compraron cuatro cuchillos y un hacha en un comercio de la población de Cambrils (Tarragona).

De todos estos datos aportados por los comprobantes, se desprenden indicios racionales de que el grupo investigado, en los días y hora previas a la explosión de la vivienda de Alcanar, compraron todo el material necesario para la confección de los artefactos explosivos y que, durante su manipulación, a última hora del día 16 de agosto de 2017, se produjo la explosión que acabó con la vida, como mínimo, de dos de ellos y que dejó herido a uno.

Esta explosión, que truncaría el plan inicial de los terroristas, precipitó la sucesión de hechos posteriores, esto es, el alquiler de las furgonetas, el atropello múltiple llevado a cabo por una de ellas en las Ramblas de Barcelona y el ataque con armas blancas en Cambrils (compradas horas antes de los hechos en un comercio de la misma población).

5º-.2 Driss OUKABIR llegó al aeropuerto del Prat de Barcelona el pasado día 13 de agosto de 2017 procedente de un vuelo de AIR ARABIAN, que venía de Marruecos, el mismo tenía un vuelo contratado para un día antes, el 12 de agosto de 2017 de la misma compañía y misma procedencia y destino.

Estos dos vuelos, según la información recibida, fueron pagados por Salh EL KARIB quien también podría haber pagado vuelos a Abdelbaki ES SATTY

Salh EL KARIB ha declarado que los vuelos de DRISS OUKABIR fueron adquiridos en el locutorio que regenta enb Ripoll por el hermano de DRIS, MUOSSA OUKABIR, quien carece de tarjeta para pagar ellos vuelos porlnternet, por lo que SALH EL KABIR adquirió los billetes por Internet mediante su tarjeta de crédito, si bien inmediatamente le fue reembolsado el precio por el adquirente, MOUSSA OUKABIR.

7°. Nueva reivindicación de DAESH

Durante la mañana del día 19 de agosto de 2017, se tuvo acceso a una nueva reivindicación de la organización terrorista DAESH, colgada en Internet, en la que paralelamente explican y elogian los atentados producidos tanto en Barcelona, como en Cambrils (Tarragona).

II.- RAZONAMIENTOS JURIDICOS.

PRIMERO.- La legitimidad de la adopción de una medida cautelar tan severa como la prisión provisional está condicionada por la comprobación de la concurrencia de dos presupuestos fundamentales.

En primer lugar, han de existir buenas razones para tener como probable la comisión de un hecho constitutivo de delito, siempre que la pena conminada sea de cierta gravedad, a fin de que la medida guarde proporción con la utilidad social del efecto que se pretenda conseguir, y no se convierta, la prisión provisional, en una subrepticia forma de anticipación de la pena a quien constitucionalmente se presupone inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Por eso el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, para que pueda disponerse la prisión provisional de una persona imputada:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito

2° Que el delito imputado esté sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2- del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

3º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. -

A este razonabilidad de la imputación (fumus boni iuris en la terminología clásica], ha de unirse una justificación basada en la estricta necesidad de adopción de la medida, en razón de lo que se denomina peligrosidad procesal del imputado, en función-del riesgo de que, mantenido, aquél, en libertad, pudiera frustrarse la eficacia esperada del proceso durante el tiempo preciso para su tramitación. Este riesgo (el tópico periculum in mora] puede provenir del peligro de fuga del imputado, o del de manipulación y deterioro de las fuentes de prueba.

Cuanta mayor sea la probabilidad de que una persona imputada resulte acusada, juzgada, condenada y consiguientemente penada por un hecho delictivo, porque el procedimiento avanza y la sospecha inicial se robustece progresivamente; y cuanto más grave sea la pena asignada al delito; mayor será, también la tentación de arriesgarse a afrontar el desarraigo y la clandestinidad que suponen ponerse fuera del alcance del aparato jurisdiccional. Cuanto más tengan que perder (relaciones familiares, entorno social, trabajo estable, ingresos económicos regulares), mayor será la resistencia a ceder a la tentación de la fuga o de la ocultación, o a la de exponerse a una sanción adicional si se descubre el intento de alteración de las fuentes de prueba.

Bueno será recordar, a estos efectos, la doctrina contenida en la Sentencia de 26 de julio de 1995, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

En ella se insiste -como puede leerse en su fundamento jurídico 3º- en que "la legitimidad constitucional de ¡a prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos".

Desarrollando esta proclamación de principios, se recuerda -invocando una consolidada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que "... la constatación de "razonables sospechas" de responsabilidad criminal opera como conditio sine qua non de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar..." Este requisito está estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, consagrado por el inciso final del apartado segundo del artículo 24 de la vigente Constitución Española de 1978, que, en cuanto regla de juicio, "... exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse..." (fundamento jurídico 3º).

Además, "... en cuanto "particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona" (en expresión de la STC 71/1994, fundamento jurídico 7º), [la prisión provisional] queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiaríedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva, y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad (SSTC 108/1984, fundamento jurídico 2º b); 178/1985, fundamento jurídico 31; 8/1990, fundamento jurídico 1º; 9/1994, fundamentos jurídicos 3º y 5º), limitativo tanto de su duración como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse ..." (fundamento jurídico 3º).

Al abordar el siempre espinoso tema de los fines de la prisión provisional, la Sentencia señala que esta medida cautelar "... responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (STC 40/1987 ). Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena (STC 41/1982 ), o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas, de declaraciones de los imputados, etc. ..." En cuanto regla de tratamiento, la presunción impropia (o afirmación interina) de inocencia, "... el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventivo. Y eso quiere decir que ésta ni puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y, con mayor razón, proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales..." (fundamento jurídico 3º).

"Dicho en otras palabras -concluye- el contenido de privación de libertad que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y este fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertady condiciona, a la vez, su régimen jurídico..." (fundamento jurídico 3º).

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia analizada (fundamentos jurídicos 3º y 4º) menciona expresamente como fines legitimadores de la prisión provisional:

a.- Conjurar la peligrosidad procesal del imputado, derivada de dos posibles factores:

a.1. El peligro de su sustracción de la acción de la Administración de Justicia. Al constatar la existencia del peligro de fuga, "... deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga - y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la justicia-resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirán los fines perseguidos por la justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.como a las que concurren en el caso enjuiciado (SSTEDH de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stógmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier; de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza).

"El segundo criterio a tener en cuenta alenjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento. Debe tenerse presente al respecto que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga puesto que si bien es cierto que la gravedad de la pena que amenaza al imputado podría constituir en un primer momento razón suficiente para afirmar un peligro efectivo y relevante de fuga, no contrarrestable con otras medidas de aseguramiento de menor intensidad coactiva, también lo es que este argumento se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso (STEDH de 27 de junio de 1968, caso Wemhoff; de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter). Es más, incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar deforma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto....."(fundamento jurídico 4°)

a.2. El peligro de obstrucción de la instrucción penal (por destrucción o manipulación de posibles fuentes de pruebas].

b.- En un plano distinto aunque íntimamente relacionado, y de siempre atormentada constitucionalidad, hacer frente al riesgo de reiteración delictiva, de reincidencia (STC 40/1987, fundamento jurídico 2º).

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incorpora esa doctrina constitucional y exige, para que proceda la prisión provisional, además de la existencia de indicios atendibles de perpetración culpable de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuya duración máxima pueda ser igual o superior a dos años, que mediante la medida cautelar se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

c) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No- procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

d) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

SEGUNDO.- En el presente caso, y a la vista de las diligencias practicadas al día de la fecha, y cuyo resultado se describe en los antecedentes fácticos de la presente resolución, cabe inferir la existencia de indicios racionales y fundados de criminalidad respecto de MOHAMED HOULI CHEMLAL y de DRISS OUKABIR, hechos que, de ser ciertos constituirían los delitos de integración de organización terrorista, de asesinatos y lesiones de carácter terrorista, y de depósito de explosivos y de estragos para el primero de ellos, tipificados y penados por los artículo 572,2º, 573 bis 1, 1º y 3º, y 574, 1º del Código Penal, que tienen asignada una pena que no puede de calificarse sino de extrema gravedad.

Desde luego la gravedad de las penas que llevarían aparejados los hechos por los que son investigados los citados hace que la medida de prisión provisional se constutuya como la única posible para asegurar la permanencia y6 disponibilidad de los investigados a las resultas del proceso.

TERCERO.- Por lo que se refiere a Slah EL KARIB, y encontrándose este Juzgado a la espera del resultado de diligencias de investigación esenciales para la determinación de la naturlaza de los hechos que se imputan al mismo, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 de la LE.Crim. diferir la resolución a adoptar al resultado de las citadas diligencias, resolviéndose sobre este particular en todo caso antes del plazo de 71 horas de la puesta a disposición judicial del detenido, quien deberá permanecer custodiado en dependencias policiales hasta que ello se produzca.

CUARTO.- Por último, procede decretar la libertad provisional, con la obligación apud acta de presentación todos los lunes de cada semana en el Juzgado de su domicilio, de designación de domicilio y de número de teléfono donde estar localizable y prohibición de abandonar territorio nacional, de Mohamed AALLA, por cuanto los indicios existentes sobre el mismo, sobre su presunta colaboración con el grupo terrorista investigado no son -- los suficientemente sólidos como para poder decretar una medida tan excepcional como la de prisión preventiva, limitándose los mismos a aparecer como titular del vehículo Audi A3 1.9 TDI 6V con matrícula 9676BHF, con el que se cometió el atentado de Cambrils, si bien todos los datos hasta la fecha recopilados indican que el verdadero propietario del mismo era su hermano Youssef AALLA.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUINTO.- No perjudicando la notificación integra de la presente resolución al secreto decretado en la presente causa, procédase a su notificación en dicha forma

III.- PARTE DISPOSITIVA.

S.Sª. ILTMA. ACUERDA: SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE MOHAMED HOULI CHEMLAL y de DRISS OUKABIR, a disposición de este Juzgado.

Se acuerda que permanezca en calidad de detenido, en dependencias policiales y a disposición de este Juzgado, SALH KARIB hasta que este Juzgado adopte, antes del plazo de setenta y dos horas de su puesta a disposición judicial, la resolución que proceda en atención al resultado de las diligencias que se están practicando en la actualidad.

SE DECRETA LA LIBERTAD PROVISIONAL DE MOHAMED AALLA, con la obligación apud-acta de comparecer TODOS los días LUNES de cada SEMANA ante este Juzgado, o el de su residencia, así como siempre que fuere llamado, y en su día ante el Tribunal que conozca de la causa, debiendo fijar domicilio y comunicar los cambios del mismo que pueda hacer, designado un número de teléfono en el que estará localizable para este Juzgado y con expresa prohibición de abandonar territorio nacional, debiendo depositar en este Juzgado su pasaporte. El incumplimiento de tales medidas podrá llevar aparejada la revocación de la presente libertad, acordándose nuevamente la prisión provisional del citado.

Notifíqueseles esta resolución con instrucción de sus derechos y recursos que pueden ejercitar, y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal. Para llevar a efecto la prisión acordada líbrense los mandamientos y despachos oportunos.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma y/o subsidiario de apelación ante este Juzgado en el término de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. Don FERNANDO ANDREU MERELLES, Magistrado-Juez Central de Instrucción número Cuatro de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid; doy fe.

E/

DILIGENCIA: Seguidamente se cumplió lo acordado; doy fe.-


Tienda Donaciones Radio Nizkor

Islamic paramilitary organizations
small logoThis document has been published on 25Aug17 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.