Auto | ![]() | |
Derechos | Equipo Nizkor
|
15ene25
Auto rectificando la sentencia en los asuntos acumulados C-779/21 P-REC y C-799/21 P-REC (Comisión Europea, Reino de España, República Francesa y otros v. Frente Polisario)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 15 de enero de 2025 (*)
« Rectificación de sentencia -- Artículos 154 y 159 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia -- Inexactitudes evidentes -- Inexistencia »
En los asuntos acumulados C-779/21 P-REC y C-799/21 P-REC,
que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 y el 16 de diciembre de 2021, respectivamente,
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet y F. Castillo de la Torre y por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y B. Eggers, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. A. Bouquet y D. Calleja Crespo y por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y B. Eggers, en calidad de agentes,
parte recurrente en el asunto C-779/21 P,
apoyada por
Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario), representado por el Sr. G. Devers, avocat,
parte demandante en primera instancia,
Consejo de la Unión Europea,
parte demandada en primera instancia,
República Francesa, representada inicialmente por el Sr. J.-L. Carré, la Sra. A.-L. Desjonquères y el Sr. T. Stéhelin, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. G. Bain, B. Herbaut y T. Stéhelin y por la Sra. B. Travard, en calidad de agentes,
Confédération marocaine de l'agriculture et du développement rural (Comader), representada por el Sr. N. Angelet, la Sra. G. Forwood y el Sr. A. Hublet, avocats, y el Sr. N. Forwood, BL,
partes coadyuvantes en primera instancia,
y Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. F. Naert y V. Piessevaux, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. F. Naert, la Sra. A. Nowak-Salles y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,
parte recurrente en el asunto C-799/21 P,
apoyado por
Reino de Bélgica, representado inicialmente por el Sr. J.-C. Halleux y las Sras. C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, y posteriormente por las Sras. C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes,
Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes,
Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes,
República Portuguesa, representada por las Sras. P. Barros da Costa y A. Pimenta, en calidad de agentes,
República Eslovaca, representada inicialmente por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente, y posteriormente por la Sra. S. Ondrášiková, en calidad de agente,
partes coadyuvantes en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario), representado por el Sr. G. Devers, avocat,
parte demandante en primera instancia,
República Francesa, representada inicialmente por el Sr. J.-L. Carré, la Sra. A.-L. Desjonquères y el Sr. T. Stéhelin, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. G. Bain, B. Herbaut y T. Stéhelin y por la Sra. B. Travard, en calidad de agentes,
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet y F. Castillo de la Torre y por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y B. Eggers, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. A. Bouquet y D. Calleja Crespo y por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y B. Eggers, en calidad de agentes,
Confédération marocaine de l'agriculture et du développement rural (Comader), representada por el Sr. N. Angelet, la Sra. G. Forwood y el Sr. A. Hublet, avocats, y el Sr. N. Forwood, BL,
partes coadyuvantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis, la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. S. Rodin, A. Kumin, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan y Z. Csehi, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Capeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
oída la Abogada General;
dicta el siguiente
Auto 1 El 4 de octubre de 2024, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) dictó la sentencia Comisión y Consejo/Frente Polisario (C-779/21 P y C-799/21 P, en lo sucesivo, «sentencia controvertida», EU:C:2024:835).
2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2024, completado por una corrección de errores recibida en dicha Secretaría el 6 de noviembre de 2024, la Comisión Europea presentó una petición de rectificación de los apartados 127 y 128 de la sentencia controvertida, al amparo del artículo 154 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento.
3 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 25 y 28 de octubre de 2024, respectivamente, la República Francesa y el Reino de España, basándose en esas mismas disposiciones, solicitaron al Tribunal de Justicia que rectificara el apartado 127 de la sentencia controvertida.
4 En virtud del artículo 159 bis del Reglamento de Procedimiento, cuando una demanda o un recurso de los contemplados en el capítulo noveno del título cuarto de este, del que forma parte el artículo 154 de dicho Reglamento, sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimar total o parcialmente la demanda o el recurso mediante auto motivado.
5 Procede aplicar el artículo 159 bis en los presentes asuntos.
6 En apoyo de sus respectivas peticiones de rectificación del apartado 127 de la sentencia controvertida, la Comisión, la República Francesa y el Reino de España alegan, en esencia, que ese apartado adolece de una inexactitud, por cuanto no puede declararse que el representante del Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario) indicara en la vista ante el Tribunal de Justicia «sin que se le contradijera» que «actualmente, sobre un total de cerca de quinientos mil saharauis, alrededor de doscientos cincuenta mil viven en campos de refugiados en Argelia, una cuarta parte en la zona del Sáhara Occidental bajo control marroquí y aproximadamente otra cuarta parte en otros lugares del mundo».
7 A este respecto, afirman, por una parte, que se desprende del Informe de la Comisión de 11 de junio de 2018 sobre los beneficios para la población del Sáhara Occidental de la ampliación de las preferencias arancelarias a los productos originarios del Sáhara Occidental y sobre la consulta de dicha población al respecto [SWD(2018) 346 final], que se cita, en particular, en el apartado 337 de la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo (T-279/19, EU:T:2021:639), que es la sentencia recurrida en casación en los asuntos que dieron lugar a la sentencia controvertida, así como en el apartado 38 de la sentencia controvertida, que «si bien es indiscutible que una parte no desdeñable de la población saharaui vive fuera del territorio del Sáhara Occidental, también es indiscutible que una parte importante de esa población vive en dicho territorio». Además, según la nota 19 de dicho informe, si bien, ante la falta de un censo de los miembros del pueblo del Sáhara Occidental que viven fuera del territorio del Sáhara Occidental, tales miembros no han podido ser cuantificados, representan, según la fuente considerada, entre el 20 y el 50 % del pueblo del Sáhara Occidental. La Comisión precisa que se desprende asimismo de su Informe de 22 de diciembre de 2021 sobre los beneficios para la población del Sáhara Occidental de la ampliación de las preferencias arancelarias a los productos originarios del Sáhara Occidental [SWD(2021) 431 final], que el Frente Polisario adjuntó a su escrito de contestación ante el Tribunal de Justicia, que dicha institución no está en condiciones de realizar tal censo, que además, según las informaciones de que dispone, no se ha realizado nunca hasta la fecha. Por otra parte, la República Francesa y el Reino de España consideran que se desprendía de los escritos del Consejo de la Unión Europea, tanto en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de septiembre de 2021, Frente Polisario/Consejo (T-279/19, EU:T:2021:639), como en los que dieron lugar a la sentencia controvertida, que el censo de los miembros del pueblo del Sáhara Occidental y, a fortiori, la identificación de la parte de esos miembros que vive en el territorio del Sáhara Occidental y de la que vive fuera de dicho territorio constituyen un problema complejo que aún no ha sido resuelto y sobre el que actualmente trabaja la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum en el Sáhara Occidental (Minurso). La República Francesa indica que recordó estas cuestiones en la vista ante el Tribunal de Justicia.
8 En apoyo de su petición de rectificación del apartado 128 de la sentencia controvertida, la Comisión afirma, en primer lugar, que no cabe deducir de las palabras pronunciadas por sus agentes en dicha vista que «según [sus] estimaciones […], solo el 25 % [de la población del Sáhara Occidental] es de origen saharaui»; en segundo lugar, que se desprende de los informes mencionados en el apartado anterior que no existe ningún censo exacto de la población del Sáhara Occidental y que dicha institución no está en condiciones de realizarlo, y, por último, en tercer lugar, que, a raíz de una pregunta que se le formuló en la misma vista, desmintió expresamente la afirmación de que los miembros de la población residente en el territorio del Sáhara Occidental que son de origen saharaui representen el 25 % de esa población.
9 Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 154, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las inexactitudes evidentes que figuren en una sentencia podrán ser rectificadas por el Tribunal de Justicia, en particular a instancia de una parte.
10 En primer lugar, por lo que respecta al apartado 127 de la sentencia controvertida, es cierto que, en la vista ante el Tribunal de Justicia, el representante del Frente Polisario facilitó una estimación aproximada del número de personas que componen el pueblo del Sáhara Occidental, así como de su distribución geográfica en el mundo. Pues bien, como señala el Reino de España en su petición de rectificación, ni su representante ni el representante de ninguna otra parte rebatieron las cifras aportadas a modo de estimación por el representante del Frente Polisario en dicha vista, tal como se reproducen en el mencionado apartado 127.
11 En cualquier caso, resulta obligado observar que las declaraciones que figuran en el apartado 127 de la sentencia controvertida no están en contradicción ni con el informe de 11 de junio de 2018 y el informe de 22 de diciembre de 2021 mencionados en el apartado 7 del presente auto ni, más en general, con los escritos del Consejo. En efecto, ese apartado 127, que subraya expresamente el carácter aproximativo de las estimaciones expuestas por el representante del Frente Polisario en la citada vista, no resulta en modo alguno inconciliable, en primer término, con la indicación de que una parte importante del pueblo del Sáhara Occidental viva en ese territorio, en segundo término, con la indicación de que la Comisión no estaba en condiciones de censar los miembros de ese pueblo que viven fuera de dicho territorio y de que existen estimaciones discrepantes a ese respecto, y, por último, en tercer término, con la indicación del Consejo de que el censo exacto de los miembros de ese pueblo constituye un problema complejo sobre el que actualmente trabajan las Naciones Unidas.
12 En segundo lugar, por lo que respecta al apartado 128 de la sentencia controvertida, procede observar que la propia Comisión admite, en su petición de rectificación, haber mencionado durante la vista ante el Tribunal de Justicia que «una cuarta parte de los habitantes [del Sáhara Occidental] "podrían" ser de origen saharaui», sin indicar no obstante el número exacto de personas que podían ser consideradas miembros de ese pueblo.
13 Pues bien, por una parte, dicho apartado 128 refleja fielmente esa indicación de la Comisión, puesto que el Tribunal de Justicia emplea en él el modo condicional y se refiere únicamente a estimaciones. En este contexto, la precisión formulada por la Comisión en la vista ante el Tribunal de Justicia, en respuesta a una pregunta que se le planteó, según la cual no deseaba realizar una declaración política a ese respecto, no puede interpretarse en el sentido de que pretendiese reconsiderar la indicación antes mencionada. Por otra parte, en su petición de rectificación, la Comisión hace una lectura errónea del apartado 128 de la sentencia controvertida. En efecto, la Comisión sostiene que en ningún momento indicó, durante esa vista, que «según [sus] estimaciones […], solo el 25 % [de la población del Sáhara Occidental] es de origen saharaui». Según dicha institución, esta formulación podría dar a entender, equivocadamente, que esas estimaciones fueron realizadas por la propia Comisión. Sin embargo, se desprende expresamente del apartado 128 de la sentencia controvertida que la indicación de que solo el 25 % de la población del Sáhara Occidental es de origen saharaui se hace «según las estimaciones aportadas en la vista ante el Tribunal de Justicia por la Comisión», y no según las estimaciones efectuadas por la propia Comisión. Por consiguiente, ese apartado indica únicamente que la Comisión mencionó las estimaciones en cuestión en la vista, sin que quepa deducir en cambio que el Tribunal de Justicia sugiriese que la autora de esas estimaciones era la propia Comisión.
14 Por consiguiente, no puede considerarse que los apartados 127 y 128 de la sentencia controvertida adolezcan de «inexactitudes evidentes» en el sentido del artículo 154 del Reglamento de Procedimiento.
15 Se desprende de todo lo anterior que, con arreglo al artículo 159 bis del Reglamento de Procedimiento, las demandas de rectificación de los apartados 127 y 128 de la sentencia controvertida deben desestimarse por ser manifiestamente infundadas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) resuelve:
1) Las demandas de la Comisión Europea, de la República Francesa y del Reino de España de rectificación del apartado 127 de la sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión y Consejo/Frente Polisario (C-779/21 P y C-799/21 P, EU:C:2024:835), deben desestimarse por ser manifiestamente infundadas.
2) La demanda de la Comisión Europea de rectificación del apartado 128 de la sentencia de 4 de octubre de 2024, Comisión y Consejo/Frente Polisario (C-779/21 P y C-799/21 P, EU:C:2024:835), debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés. [Volver]
[Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Auto ECLI:EU:C:2025:28, Luxemburgo, 15ene25]
Sáhara Occidental | Western Sahara
![]() | This document has been published on 21Feb25 by the Equipo Nizkor. and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |