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21dic16
Los Acuerdos de Asociación y de Liberalización celebrados entre la Unión Europea y Marruecos no son aplicables al Sáhara Occidental
Sentencia en el asunto C-104/16 P Consejo/Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro (Frente Polisario)
En consecuencia, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General, que se había pronunciado en sentido opuesto, e inadmite el recurso de anulación interpuesto por el Frente Polisario contra la decisión del Consejo por la que se celebra el Acuerdo de Liberalización
El Sáhara Occidental es un territorio del noroeste de África que limita al norte con Marruecos, con Argelia al nordeste, con Mauritania al este y al sur y con el Atlántico al oeste. En la actualidad, la mayor parte del Sáhara Occidental está controlada por Marruecos. Una parte menor de dicho territorio, situada al este, está controlada por el Frente Polisario, organización que tiene por objetivo obtener la independencia del Sáhara Occidental y cuya legitimidad ha sido reconocida por la Organización de Naciones Unidas.
La Unión Europea y Marruecos celebraron en 2012 un acuerdo que establecía medidas de liberalización recíprocas en materia de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca («Acuerdo de Liberalización»). Este acuerdo, cuyo ámbito de aplicación territorial es el mismo que el del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos, |1| fue aprobado por la Unión Europea mediante una Decisión del Consejo. |2|
El Frente Polisario interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión ante el Tribunal General de la Unión Europea. Mediante su sentencia de 10 de diciembre de 2015, |3| el Tribunal General anuló la Decisión tras haber considerado, ante todo, que los Acuerdos de Asociación y Liberalización eran aplicables «al territorio del Reino de Marruecos» y que esta expresión debía entenderse, a falta de estipulación en sentido opuesto, en el sentido de que incluía el Sáhara Occidental. Posteriormente, el Tribunal General afirmó que, habida cuenta de la aplicación de estos Acuerdos al Sáhara Occidental, el Frente Polisario estaba afectado por la Decisión del Consejo, y, por lo tanto, tenía legitimación para solicitar su anulación. Por último, el Tribunal General declaró, en esencia, que el Consejo había incumplido su obligación de examinar, antes de celebrar el Acuerdo de Liberalización, si existían indicios de una explotación de los recursos naturales del territorio del Sáhara Occidental bajo control marroquí que pudiera llevarse a cabo en detrimento de la población de dicho territorio y vulnerando sus derechos fundamentales. Al no estar satisfecho con esa sentencia, el Consejo interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia al objeto de obtener su anulación.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia, que se pronuncia tras un procedimiento acelerado a petición del Consejo, estima el recurso de casación y anula la sentencia del Tribunal General.
En efecto, el Tribunal de Justicia observa que, para determinar el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo de Liberalización, cuyo tenor no se refiere en ningún momento al Sáhara Occidental, el Tribunal General no tuvo en cuenta todas las normas de Derecho internacional aplicables a las relaciones entre la Unión Europea y Marruecos, como no obstante exige la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados. |4|
A este respecto, antes de nada el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta del estatuto separado y distinto reconocido al territorio del Sáhara Occidental en virtud de la Carta de Naciones Unidas y del principio de autodeterminación de los pueblos, está excluido considerar que la expresión «territorio del Reino de Marruecos», que define el ámbito territorial de aplicación de los Acuerdos de Asociación y de Liberalización, incluye el Sáhara Occidental y, por tanto, que estos Acuerdos son aplicables a dicho territorio. De este modo, el Tribunal General no extrajo las consecuencias del estatuto de que goza el Sáhara Occidental a la luz del Derecho internacional.
A continuación, se desprende de la práctica internacional que, cuando un tratado está destinado a aplicarse no sólo en territorio soberano de un Estado, sino también más allá de él, este tratado debe preverlo expresamente, ya se trate de un territorio que se encuentra bajo la jurisdicción de este Estado, ya sea un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable dicho Estado. Por tanto, esta regla se opone se opone también a priori a que se considere que los Acuerdos de Asociación y de Liberalización son aplicables al Sáhara Occidental.
Por último, tras haber recordado el principio de efecto relativo de los tratados, en virtud del cual los tratados no deben perjudicar ni beneficiar a terceros sin su consentimiento, el Tribunal de Justicia expone que, habida cuenta de la opinión consultiva dictada por la Corte Internacional de Justicia en 1975 sobre el Sáhara Occidental tras una solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas, |5| el pueblo de este territorio debe considerarse un tercero que puede verse afectado por la aplicación del Acuerdo de Liberalización. Ahora bien, en el caso de autos, no parece que este pueblo haya manifestado su consentimiento a que el Acuerdo se aplique al Sáhara Occidental.
En lo que atañe al hecho de que ciertas cláusulas de los Acuerdos de Asociación y de Liberalización se hayan aplicado de facto en algunos casos a los productos originarios del Sáhara Occidental, el Tribunal de Justicia observa que no se ha demostrado que dicha práctica sea fruto de un acuerdo entre las partes al objeto de modificar la interpretación del ámbito de aplicación territorial de estos Acuerdos. Además, una supuesta voluntad en este sentido de la Unión implicaría admitir que ésta ha querido ejecutar los Acuerdos de modo incompatible con los principios de autodeterminación y de efecto relativo de los tratados y de la exigencia de buena fe que se desprenden del Derecho internacional.
Habiendo concluido que el Acuerdo de Liberalización no se aplica al territorio del Sáhara Occidental, el Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General, que había llegado a la conclusión contraria, y decide pronunciarse él mismo sobre el recurso interpuesto por el Frente Polisario. A este respecto, declara que, toda vez que el Acuerdo de Liberalización no se aplica al Sáhara Occidental, el Frente Polisario no está afectado por la Decisión mediante la cual el Consejo celebró este Acuerdo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara la inadmisibilidad del recurso del Frente Polisario por falta de legitimación.
[Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Comunicado de Prensa n.° 146/16, Luxemburgo, 21dic16]
Notas:
1. Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996 y aprobado en nombre de dichas Comunidades mediante la Decisión 2000/204/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000 (DO 2000, L 70, p. 1). [Volver]
2. Decisión 2012/497/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre medidas recíprocas de liberalización del comercio de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca, sustitución de los Protocolos n.os 1, 2 y 3 y los anexos de estos Protocolos, y modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra 3DO 2012, L 241, p. 2). [Volver]
3. Sentencia del Tribunal General de 10 de diciembre de 2015, Frente Polisario/Consejo (T-512/12). [Volver]
4. Convención sobre el derecho de los tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969 (Recueil des Traités des Nations Unies, vol. 1155, p. 331). [Volver]
5. Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el Sáhara Occidental (CIJ Recueil 1975, p. 12). [Volver]
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