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10ene18
Según el Abogado General Wathelet, el Acuerdo de pesca celebrado entre la UE y Marruecos no es válido por aplicarse al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes
Conclusiones del Abogado General en el asunto C-266/16
The Queen y Western Sahara Campaign / Secretary of State for
Environment, Food and Rural Affairs y Commissioners for Her Majesty's
Revenue and CustomsSegún el Abogado General Wathelet, el Acuerdo de pesca celebrado entre la UE y Marruecos no es válido por aplicarse al Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes
Al celebrar dicho Acuerdo, la Unión Incumplió su obligación de respetar el derecho del pueblo del Sáhara Occidental a la libre determinación y su obligación de no reconocer una situación ilegal resultante de la vulneración de dicho derecho, además de no instaurar las garantías necesarias para garantizar que la explotación de los recursos naturales del Sáhara Occidental redunde en beneficio del pueblo de dicho territorio
El Sáhara Occidental es un territorio del noroeste africano que limita con Marruecos al norte, con Argelia al nordeste, con Mauritania al este y al sur y con el Atlántico al oeste. En la actualidad, la mayoría del Sáhara Occidental está ocupada por Marruecos, que lo considera parte integral de su territorio. Una parte más pequeña y situada al este está bajo el control del Frente Polisario, movimiento que busca la independencia de todo el Sáhara Occidental.
La Unión Europea y Marruecos celebraron en 1996 un Acuerdo de Asociación, en 2006 un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero («Acuerdo de pesca») |1| y en 2012 un Acuerdo de liberalización en materia de productos agrícolas, agrícolas transformados, pescado y productos de la pesca. Mediante sentencia de 21 de diciembre de 2016, |2| el Tribunal de Justicia, ante el que se sustanciaba en casación un recurso directo que enfrentaba al Frente Polisario y al Consejo de la Unión Europea, declaró que el Acuerdo de Asociación y el Acuerdo citado de liberalización que habían celebrado la UE y Marruecos no se aplicaban al Sáhara Occidental. No obstante, dicho asunto no afectaba al Acuerdo de pesca, por lo que en su sentencia el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la validez del mismo. |3|
Western Sahara Campaign (WSC) es una organización de voluntariado existente en el Reino Unido y cuyo objetivo es promover el reconocimiento del derecho a la libre determinación del pueblo saharaui. Está alegando ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen's Bench Division (Sección de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], que el Acuerdo de pesca celebrado entre la UE y Marruecos, y los actos que lo aprueban y aplican, |4| no son válidos en la medida en que se aplican al territorio y las aguas del Sáhara Occidental.
Por consiguiente, WSC estima que las autoridades británicas actúan ilegalmente cuando aplican dicho Acuerdo y, concretamente, cuando dan un trato arancelario preferente a los productos originarios del Sáhara Occidental que van certificados como productos originarios del Reino de Marruecos. WSC pone además en tela de juicio que las autoridades británicas tengan la posibilidad de otorgar licencias para pescar en las aguas adyacentes al Sáhara Occidental (puesto que el Acuerdo prevé que los barcos de pesca de la Unión pueden llevar a cabo en ciertas condiciones actividades pesqueras en los caladeros marroquíes).
La High Court of Justice pregunta al Tribunal de Justicia, por un lado, si asociaciones de las características de WSC tienen derecho a cuestionar la validez de actos de la Unión porque éstos incumplan el Derecho internacional y, por otro, si el Acuerdo de pesca es válido a la luz del Derecho de la Unión. Se trata de la primera petición de decisión prejudicial sobre validez que tiene por objeto acuerdos internacionales celebrados por la Unión y los actos por los que éstos se celebraron.
En las conclusiones que ha presentado hoy, el Abogado General Melchior Wathelet propone que el Tribunal de Justicia conteste que sí es competente para apreciar si son legales los acuerdos internacionales celebrados por la Unión; que asociaciones de las características de Western Sahara Campaign sí están facultadas para poner en tela de juicio el Acuerdo de pesca; y que el Acuerdo de pesca no es válido, por aplicarse al territorio y las aguas del Sáhara Occidental.
En cuanto a la posibilidad de que las personas físicas y jurídicas invoquen normas de Derecho internacional en el contexto del control judicial de acuerdos internacionales celebrados por la Unión, el Abogado General considera que deben poder invocarse ante el juez las normas de Derecho internacional que vinculen a la Unión cuando éstas sean incondicionales y suficientemente precisas en su contenido y cuando su naturaleza y estructura no obsten al control judicial del acto que se esté impugnando.
El Abogado General considera que dichos requisitos sí concurren en las tres normas de Derecho internacional que WSC invoca: 1) el derecho a la libre determinación, 2) el principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales, en la medida en que éste obliga a que la explotación de los mismos redunde en beneficio del pueblo del Sáhara Occidental, y 3) las disposiciones de Derecho internacional humanitario de aplicación a la conclusión de acuerdos internacionales de explotación de los recursos naturales de territorios ocupados. De ello deduce el Abogado General que dichas normas pueden invocarse en el contexto del control judicial de acuerdos internacionales celebrados por la Unión.
Posteriormente, el Abogado General analiza si el Acuerdo de pesca y los actos que lo aprobaron y aplicaron son compatibles con las tres normas citadas.
En primer lugar, el Abogado General señala que, hasta la fecha, el pueblo del Sáhara Occidental se ha visto privado incluso de la ocasión de ejercer el derecho a la libre determinación en las condiciones previstas por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Así pues, el Sáhara Occidental fue integrado en el Reino de Marruecos por anexión y sin que el pueblo del territorio expresara con libertad su voluntad. Como el Acuerdo de pesca fue celebrado por Marruecos basándose en la integración unilateral del Sáhara Occidental en su territorio y en la afirmación de que era su soberano, el pueblo saharaui no ha dispuesto libremente de sus recursos naturales, que es a lo que obliga el derecho a la libre determinación. Por ese motivo, la explotación pesquera, por parte de la Unión, de las aguas adyacentes al Sáhara Occidental, que fue instaurada y aplicada por los actos impugnados, no respeta el derecho a la libre determinación del pueblo saharaui.
Habida cuenta de que la afirmación por Marruecos de su soberanía en el Sáhara Occidental se deriva de la vulneración del derecho a la libre determinación del pueblo saharaui, el Abogado General llega a la conclusión de que la Unión ha faltado a su obligación de no reconocer la situación ilegal resultante de la vulneración por parte de Marruecos del derecho a la libre determinación del pueblo mencionado y su obligación de no prestar ayuda o asistencia para el mantenimiento de dicha situación. Por ello, y en la medida en que se aplican al territorio del Sáhara Occidental y a las aguas adyacentes al mismo, el Acuerdo de pesca y los actos que lo aprobaron y aplicaron son incompatibles con las disposiciones de los Tratados que obligan a la Unión a que su acción externa proteja los derechos humanos y respete estrictamente el Derecho internacional.
Asimismo, el Abogado General considera que la condición de Marruecos de «potencia administradora de facto» o potencia ocupante del Sáhara Occidental no basta para justificar la celebración del Acuerdo de pesca. Por un lado, el concepto de potencia administradora de facto no existe en Derecho internacional. Por otro, Marruecos es la potencia ocupante del Sáhara Occidental, pero la forma de la que se celebró el Acuerdo de pesca no es conforme con las normas de Derecho internacional humanitario que son de aplicación a la celebración por parte de las potencias ocupantes de acuerdos internacionales aplicables a los territorios ocupados.
En segundo lugar, el Abogado General constata que la mayoría de la explotación prevista por el Acuerdo de pesca recae casi en exclusiva sobre las aguas adyacentes al Sáhara Occidental (puesto que las capturas efectuadas en dichas aguas suponen aproximadamente el 91,5 % del total de capturas de la explotación pesquera que instaura el Acuerdo de pesca). De ello se deduce que la contrapartida financiera abonada por la Unión a Marruecos por el Acuerdo de pesca debería beneficiar casi en exclusiva al pueblo del Sáhara Occidental. Ahora bien, según el Abogado General, el Acuerdo de pesca no recoge las garantías jurídicas que son necesarias para que la explotación pesquera redunde en beneficio del pueblo del Sáhara Occidental. En ese sentido, el Acuerdo de pesca y los demás actos impugnados no respetan ni el principio de soberanía permanente sobre los recursos naturales, ni las normas de Derecho internacional humanitario que son de aplicación a la celebración de acuerdos internacionales de explotación de los recursos naturales de los territorios ocupados, ni la obligación de la Unión de no reconocer una situación ilegal resultante de la vulneración de dichos principio y normas y de no prestar ayuda ni asistencia para el mantenimiento de esa situación.
Por todos esos motivos, el Abogado General llega a la conclusión de que el Acuerdo de pesca no es válido.
NOTA: Las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia. La función del Abogado General consiste en proponer al Tribunal de Justicia, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa. Los jueces del Tribunal de Justicia comienzan ahora sus deliberaciones sobre este asunto. La sentencia se dictará en un momento posterior.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
[Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Comunicado de prensa n.° 1/18, Luxemburgo, 10ene18]
Notas:
1. DO 2006, L 141, p. 4. La celebración de dicho Acuerdo se aprobó mediante el Reglamento (CE) n.° 764/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006 (DO 2006, L 141, p. 1). El Acuerdo de pesca se vio precisado mediante un «Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de pesca» (DO 2013, L 328, p. 2). La celebración de dicho Protocolo se aprobó mediante la Decisión 2013/785/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 349, p. 1). [Volver]
2. Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Consejo/Frente Polisario (C-104/16 P; véase el C.P. n.° 146/16). [Volver]
3. Sin embargo, el Frente Polisario cuestiona ante el Tribunal General de la Unión Europea el Protocolo del Acuerdo de pesca (asunto T-180/14). Por decisión del Tribunal General, la tramitación de este asunto ha quedado suspendida hasta que el Tribunal General se pronuncie sobre el asunto WSC, cuyas conclusiones son las presentadas hoy. [Volver]
4. Además de los actos citados en la nota 1, el recurso de WSC tiene por objeto asimismo la validez del Reglamento (UE) n.° 1270/2013 del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de 2013 (DO 2013, L 328, p. 40). [Volver]
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