OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

B. HECHOS ALEGADOS POR LOS PETICIONARIOS

5. El 14 de septiembre de 1992 Martha Francisca Fernández de Burgos y Eduardo Salerno presentaron una petición a la Comisión contra la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina"), denunciando los crímenes mencionados y otros supuestamente cometidos por agentes del Estado en conexión con los hechos de La Tablada. Específicamente, la petición alega la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral (artículo 5.1); derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 7.5); derecho a las garantías judiciales (articulo 8); derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24); y derecho a la protección judicial (artículo 25).

i. Las víctimas

6. Los peticionarios se presentan en nombre de 49 victimas, que se individualizan a continuación de acuerdo a la situación jurídica y fáctica caracterizada en la denuncia.

a. Condenados a prisión (20 personas)

Perpetua: Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y Claudio Omar Veiga.

20 años:Juan Antonio Puigjané.

15 años: Dora Esther Molina de Felicetti.

13 años: Miguel Angel Faldutti y Daniel Alberto Gabioud Almirón.

11 años: Juan Manuel Burgos y Cintia Alejandra Castro.

10 años: Juan Carlos Abella.

b. Desaparecidos (6 personas)

Carlos Alberto Burgos, José Alejandro Díaz, Juan Manuel Murúa, Iván Ruiz, Carlos Samojedny, y Roberto Sánchez.

c. Ejecutados extrajudicialmente (4 personas)

Berta Calvo, Francisco Provenzano, Pablo Martín Ramos, y Ricardo Veiga.

d. Fallecidos (19 personas)

Eduardo Agüero, Oscar Allende, Ricardo Arjona, Julio Arroyo, Jorge Baños, Pablo Belli, Pedro Cabañas, José Luis Caldu, José Chebaia, Claudia Deleis, Félix Díaz, Roberto Vital Gaguine, Juan González Rabuggetti, Claudia Lareu, Horacio Luque, Miguel Angel Luque, Carlos Maldonado, Sergio Mamani, y Aldira Pereyra Nunes.

ii. Los sucesos

a. El ataque y el uso excesivo de fuerza

7. Los peticionarios alegan que el ataque al RIM 3 habría tenido la intención de abortar un golpe de Estado militar. La petición inicia el relato de los hechos de la siguiente manera:

El 23 de enero de 1989 un grupo de militantes del Movimiento Todos por la Patria toma la decisión de entrar al cuartel de La Tablada ante la información de que allí se estaría gestando un nuevo golpe militar.. .ese grupo de personas se movilizó con la certeza de que el golpe era inminente y fundamentaron su accionar en el imperativo de la Constitución Nacional Argentina, que en su art. 21 establece para los ciudadanos la obligación de "armarse en defensa de la Constitución"

8. La irrupción al cuartel del grupo, integrado por unas 40 personas, tuvo lugar aproximadamente a las 6:30 de la mañana en varios vehículos y derribando el portón. La petición aclara que

. . .es importante señalar que los incursores concurrieron en sus vehículos particulares, portando su documentación personal y con armamento de uso civil adquirido cumpliendo con la reglamentación vigente en la materia para su adquisición.

9. Continúa indicando la petición que un grupo se ocupó de tomar la guardia de prevención del cuartel, donde se encontraban soldados arrestados, y que el resto del grupo penetró hacia el interior del cuartel. Después de poco tiempo, los atacantes fueron rodeados por fuerzas policiales que acordonaron el cuartel en número aproximado de 3.500, y sometidos a fuego indiscriminado. Tres horas después de iniciarse el ataque, los incursores hicieron intentos de rendición mediante banderas blancas. A pesar de ello, indican los peticionarios lo siguiente:

.. .hacia el mediodía, llegaron tropas comandadas por el General Arrillaga. Con la llegada de estos soldados recrudece el fuego, que pasa de los fusiles y pistolas automáticas a tanques, tanquetas y cañones. El cuartel, en algunos sectores, se va reduciendo a ruinas sin que se acepte la rendición de los incursores ni se intente dialogar con ellos. Se utilizan también bombas incendiarias de fósforo.

10. Los peticionarios alegan que el Estado incurrió en una "cruenta represión" para retomar el cuartel del RIM 3 en La Tablada, calificando este hecho como "innecesario, desmedido, desproporcionado, inhumano, éticamente indefendible, inmoral y jurídicamente violatorio de toda la legislación vigente en la materia...". Se destaca lo siguiente en la denuncia:

a) Las instalaciones militares de La Tablada están rodeadas de construcciones civiles;

b ) Inmediatamente luego de su entrada al cuartel, los incursores fueron rodeados por una fuerza policial que llegó a totalizar 3.500 efectivos, que se mantuvieron allí hasta la llegada de las tropas del ejército a media mañana del 23 de enero de 1989;

c) Las tropas del ejército estaban integradas por fuerzas especiales (comandos), con apoyo de blindados, tanques, ametralladoras pesadas, piezas de mortero y artillería pesada;

d) Las tropas contaron con apoyo aéreo de una sección de helicópteros;

e) Se utilizaron bombas de fósforo blanco, o incendiarias.

f ) El grupo atacante estaba integrado por unas 40 personas, con armas comunes de uso civil, que había dado muestras claras de rendición desde las 9:00 de la mañana del día del ataque.

g ) En el momento señalado en el ítem anterior, todavía era mínimo el número de muertos y heridos de ambos bandos.

11. La petición contiene igualmente varias consideraciones respecto al "marco legislativo interno en que debió darse la recuperación del cuartel", así como la "metodología represiva". En este último sentido, hacen referencia al intento de rendición que habría tenido lugar a las 9:00 de la mañana del 23 de enero de 1989:

Dicho ofrecimiento no fue receptado, y por el contrario recibió una respuesta de fuego que obligó a los incursores a resguardarse en las construcciones del RIM 3... Nada de lo que se debió hacer se hizo. Por el contrario, resulta fantástica la explicación dada por el jefe de la represión, General Arrillaga, en el sentido de que no impartió la orden de rendición "por no contar con un megáfono".

12. En su comunicación del 2 de febrero de 1994, los peticionarios afirman que todo el daño material y humano, incluyendo las muertes de los soldados que se encontraban dentro del cuartel es consecuencia y responsabilidad de ese innecesario bombardeo, hecho más apuntando a la eliminación física de personas, y al aprovechamiento político de un hecho, que podría haberse resuelto por medios mucho menos cruentos.

13. Una cinta de video remitida por los peticionarios a la Comisión contiene escenas de una parte del cuartel en que unas personas agitan una bandera blanca, seguidas de explosiones de bombas. Los peticionarios afirman en su presentación del 27 de septiembre de 1994 que dicho material fílmico constituye prueba de que los atacantes habían intentado rendirse desde la mañana del 23 de enero de 1989.

14. La cinta de video suministrada por los peticionarios se inicia mostrando la explosión de bombas en el cuartel del RIM 3 (que según ellos se trataría de "napalm", o bombas de fósforo). En la escena siguiente aparece un instructor del ejército explicando que tales explosivos nunca fueron utilizados en levantamientos militares, y otro describiendo al subversivo marxista como alguien sin patria, lo cual le ubicaría en una categoría especial, peor que cualquier otro enemigo. Los peticionarios explican que esto forma parte de la Doctrina de Seguridad Nacional aplicada en Argentina durante la más reciente dictadura militar.

15. En otros pasajes del mencionado video, se puede notar a personas dentro de un cuartel agitando una bandera blanca. Según los peticionarios, esto demuestra que los intentos de rendición se iniciaron el primer día del ataque, y refuta lo alegado por el General Arrillaga en el sentido de ello ocurrió recién el segundo día. El mismo oficial afirmó que no había tenido gases lacrimógenos a su disposición en ese momento, pero otra parte de la cinta muestra a un policía con una gran cantidad de dicho elemento.

16. Los peticionarios denuncian la violación de varias normas de derecho internacional humanitario por parte de agentes del Estado durante la recuperación del cuartel del RIM 3. Mencionan en tal sentido la Conferencia Internacional sobre los Derechos Humanos de Teherán de mayo de 1968, en que se solicitó a la Asamblea General de las Naciones Unidas que velara por el cumplimiento de la normativa humanitaria en todos los conflictos armados. Dicha Conferencia también propuso una revisión de las normas vigentes para garantizar una mejor protección a los civiles, prisioneros y participantes de conflictos armados, y para proscribir el empleo de ciertos métodos y medios de guerra. Igualmente se refiere la petición al Congreso de Derecho Humanitario de 1970 en San Remo, Italia, que resolvió crear un instituto especial para estudiar la mejor defensa de los derechos humanos durante los conflictos armados.

17. Continúa la denuncia indicando la tarea cumplida por el Comité Internacional de la Cruz Roja entre 1971 y 1976 para completar y desarrollar los Convenios de Ginebra de 1949, resultando en la aprobación de los protocolos adicionales relacionados a los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. En 1980 fue aprobada una Convención General sobre el empleo de ciertas armas, junto a tres protocolos que prohíben el uso de artefactos que puedan abatir a la población civil, y en particular restringen el empleo de armas incendiarias, que, según los peticionarios, habrían sido utilizadas en la recuperación del cuartel de La Tablada. Siguiendo el análisis, los peticionarios hacen referencia a aportes doctrinarios de los profesores J. Pictet e Igor Blischenko en relación a la observancia de los derechos humanos y las libertades individuales durante un conflicto armado, así como la restricción y prohibición del uso de ciertas armas. La denuncia considera que

Todos estos esfuerzos, todos estos aportes, todos estos avances en el campo del Derecho Humanitario, devienen en normas que el Estado argentino se ha comprometido honrar; toda esta normativa existente, exigible y vigente, ha sido violentada por el accionar de los agentes del Estado en el caso de La Tablada. Como así también, los principios de racionalidad, de la ciencia militar en particular, en cuanto a la definición del objetivo militar y la táctica adecuada, dentro del marco relacionante de fines y medios.

18. Cita la denuncia lo expresado por el General Arrillaga, quien define al oponente como "...el enemigo permanente, en todo tiempo y en todo lugar". Conforme a los peticionarios, este concepto coincide con la definición del "subversivo" consagrada en la Doctrina de le Seguridad Nacional aplicada por las fuerzas armadas de América Latina durante las décadas anteriores. El mismo militar, de acuerdo a la petición, habría afirmado en el juicio que usó proyectiles de efectos incendiarios porque "...las alimañas como los subversivos abandonan su guarida con el fuego".

b. Rendición de los atacantes y hechos posteriores

19. La rendición de los atacantes tuvo lugar el 24 de enero de 1989 a las 9:00 AM. Las 13 personas arrestadas dentro del cuartel fueron Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández, Gustavo Alberto Mesutti, José Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Carlos Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga y Claudia Acosta.

Torturas. ejecuciones extrajudiciales y desapariciones

20. Conforme a los testimonios de Sergio Paz, Miguel Aguirre, Claudio Rodríguez y Sebastián Ramos, todos ellos procesados en la causa Abella, Francisco Provenzano se encontraba con vida en el momento de la rendición. En efecto, el testimonio citado indica que Provenzano, Luis Díaz, Carlos Motto y Claudio Veiga salieron por la puerta del fondo del edificio. "Cuando les dicen que se rindan y al ver a los compañeros, Carlos Samojedny y yo salimos, ambos heridos pero no graves" (testimonio de Roberto Felicetti). Después de la rendición todos son llevados a un camino rodeado de árboles, los palpan de armas, les quitan los documentos, los desnudan y encapuchan; a algunos se les atan los pies, a otros las manos y a otros ambas cosas. Todo entre patadas, trompadas y golpes. A Felicetti le quiebran el brazo derecho. Todos son puestos boca abajo en ese lugar. Varios ven a Francisco Provenzano cuando es desnudado, golpeado y puesto con el resto.

21. El grupo de personas que se rindió fue posteriormente llevado a un lugar del cuartel donde permanecieron desnudos, boca abajo y encapuchados. Los detenidos alegan que tuvo lugar un interrogatorio ideológico, junto con torturas físicas y psicológicas por parte de los militares, bajo las órdenes de un oficial que dice: "les comunico que soy Dios y decido quién vive y quién muere". Se les leyó una declaración que expresaba que las heridas sufridas por ellos haby. Los cadáveres de Provenzano y Calvo fueron posteriormente identificados por sus familiares, pero Samojedny continúa desaparecido.

22. Carlos Ernesto Moflo y Claudio Omar Veiga, ambos procesados y condenados en la causa, mencionaron la captura de Provenzano en las declaraciones efectuadas ante el juez de instrucción Gerardo Larrambebere. Moflo declaró que Provenzano se había rendido con vida, y que sin embargo más tarde un soldado le indicó que el mismo se habla escapado. Por su parte, Veiga declaró que habla visto a Provenzano rodeado de soldados, y que después oyó un disparo de revólver con silenciador. El cadáver de Provenzano fue identificado por sus familiares debido a una operación de la columna; la denuncia afirma que el mismo "...tenía las vísceras afuera y los miembros seccionados como si le hubieran hecho explotar una bomba".

23. De acuerdo a los peticionarios, en el momento de la rendición seguía con vida Berta Calvo, una de las integrantes del MTP que había participado también del ataque, y un suboficial habría pedido una camilla para transportarla. La denuncia afirma que

Varios compañeros escucharon que Berta dio su nombre y Moreyra alcanzó a verla con vida en un momento en que se le corrió la capucha. Estaba herida y la golpeaban bárbaramente en medio de insultos. Se escuchó que un militar decía: "Ésta se está por ir" y otro contestaba: "Ponéle la bolsita". Después no se la volvió a escuchar. Su cadáver fue reconocido por sus familiares.

24. Conforme a los peticionarios, existen testimonios de que Carlos Samojedny fue capturado con vida y golpeado luego de identificarse. Los testimonios relatan que una de las personas que le torturaron habría expresado que venía siguiendo su "carrera" hace tiempo y que le causaba alegría encontrarle. Luego de los duros golpes recibidos, el testimonio mencionado por los peticionarios indica que Samojedny se habría desmayado. La denuncia manifiesta que está actualmente en condición de desaparecido.

25. Los peticionarios denuncian que las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz y José Díaz tuvieron lugar en la guardia de prevención dentro del cuartel:

Por testimonio del soldado conscripto Marcelo Fabián Aibar y del soldado Oscar Miranda -que lo reconocen por fotografías- en dicha guardia de prevención se encontraba Carlos Alberto Burgos, a quien estos testigos describen y dicen que estaba vivo hasta mucho después del mediodía. También reconocen a Roberto Sánchez, de quien dicen que estaba muy malherido. Igual testimonio prestan los soldados Ricardo Medina y René Rojas. Reconocen también estos soldados a Ricardo Veiga, Iván Ruiz y José Alejandro Díaz. Cuando a las 16:00 horas el fuego hace que se desplome el techo de la guardia relatan que saltaron Ricardo Veiga -quien es fusilado ante las cámaras de televisión- José Alejandro Díaz, e Iván Ruiz. Dicen que estos últimos son detenidos y quedan en poder del Teniente Primero Nacelli. Esta detención se puede verificar por fotos publicadas en las revistas "Somos" y "El Porteño", donde se ve claramente cómo se los llevan detenidos.

26. El mencionado teniente Nacelli reconoce en la causa Abella, ante la prueba que se le exhibe, ser quien aparecía en las filmaciones y fotos que ilustran el momento de la detención de Ruiz y Díaz. Menciona aquél que ambos fueron entregados a un cabo de nombre Steigman, quien en su declaración se identificó como la persona que aparecía llevando a punta de fusil a Ruiz y Díaz hacia el interior del cuartel. Steigman afirmó haber entregado los prisioneros al Mayor Varando, y a su vez éste declaró que los había ubicado sin custodia en una ambulancia a cargo de un suboficial de nombre Esquivel. Como este último figura en la nómina de los muertos en el enfrentamiento, Varanda presume que Ruiz y Díaz se habrían fugado, presunción aceptada por las autoridades judiciales que emitieron un pedido de captura para ambos. Los peticionarios denuncian que Iván Ruiz y José Alejandro Díaz se encuentran en condición de desaparecidos.

27. La denuncia manifiesta que Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos estarían igualmente en condición de desaparecidos. El relato respectivo expresa:

En el caso de Burgos los testimonios de los soldados mencionados dicen que estaba vivo más allá del mediodía hacen imposible la hipótesis manejada por la Fiscalía y la Instrucción de que logró escapar, ya que una vez establecido el cerco del ejército -a partir de las 11:00 de la mañana- esto era imposible. en el caso de Roberto Sánchez la Policía lo dio por abatido. En ambos casos no fue posible la identificación por parte de sus familiares.. Todos los casos descriptos ejemplifican la voluntad de ocultamiento por parte de las fuerzas represivas y de la justicia de la suerte corrida por estas personas.

28. Pablo Martín Ramos también habría sido ejecutado extrajudicialmente de acuerdo a los peticionarios. Una foto del mismo con los brazos en alto, custodiado por un militar, fue publicada por varios medios de prensa argentinos y extranjeros. La petición sostiene que la aparición de su cadáver con ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza conmovió a la opinión pública. Cuando Sebastián Joaquín Ramos denunció en el juicio oral que su hermano Pablo había sido detenido con vida y luego asesinado, habría sido amenazado con ser expulsado de la sala por el Presidente del Tribunal, teniendo en cuenta que tal hecho no era objeto del proceso.

29. En cuanto a Juan Manuel Murúa, la denuncia indica que el mismo se encontraba en un lugar del cuartel denominado "Compañía B", que fue cañoneado a la tarde del 23 de enero de 1989. Roberto Felicetti, quien estaba en el lugar en ese momento, testificó que para escapar al derrumbamiento del piso superior, había saltado junto con Claudia Lareu (luego muerta en el combate) y Carlos Samojedny (luego desaparecido). Murúa y Juan Vital Gaguine no habían logrado hacerlo. Los hechos inmediatamente posteriores, así como el resultado, son relatados en el texto de la denuncia:

Los sobrevivientes los llaman en varias oportunidades durante la noche, no obteniendo respuesta. A la mañana suben sobre los escombros y no encuentran los cuerpos. Meses más tarde es identificado por sus familiares Roberto Vital Gaguine; el cadáver de Juan Manuel Murúa no ha sido identificado, por lo que su situación actual es la de desaparecido.

Trato dado a los sobrevivientes luego de la rendición

30. Luego de la rendición, los acontecimientos se relatan de la siguiente manera:

Los trece detenidos son bajados del celular de a uno y por un ascensor suben hasta un lugar donde los obligan a desnudarse. En el camino reciben golpes de toda clase. Luego son trasladados a pequeñas celdas donde permanecen desnudos. Son llevados varias veces a interrogatorios, otra vez encapuchados. Allí se los vuelve a golpear, y los interrogatorios son fundamentalmente ideológicos, y con ellos participan varias personas, entre ellas mujeres. Recién el miércoles en la madrugada los detenidos reciben algún tipo de atención médica.

31. Los integrantes del grupo de detenidos que se encontraban con heridas más graves son trasladados al Hospital Ramos Mejía para ser atendidos. Alegan los peticionarios que éstos siguen siendo torturados en la guardia del hospital, donde Joaquín Sebastián Ramos es atendido sin quitarle las esposas. El médico le dice a éste que le gustaría hacerle hablar "...introduciéndole un hierro caliente en el ano", y a los policías les expresa "...no sé porqué pierden el tiempo con estos tipos. Los hubieran matado y ahora no tendríamos que trabajar nosotros".

32. Los detenidos fueron trasladados en distintos grupos y en distintos días a los tribunales, normalmente encapuchados y esposados, en medio de golpes y amenazas. La denuncia expresa que

Durante el último traslado a Tribunales Joaquín Sebastián Ramos, Claudio Rodríguez, Claudio Veiga, Luis Diaz y Carlos Moflo son encapuchados como en los otros traslados. Cuando bajan del camión los esperan dos filas de uniformados que los golpean antes de entrar a las celdas. Dentro de las celdas entra un grupo formado por 3 o 4 personas y , boca abajo y esposados, los golpean. A Veiga le provocan una hemorragia nasal que casi lo ahoga, a Díaz le fracturan una costilla y los otros quedan todos con contusiones. Llevados ante el Juez Larrambebere - en el estado que se describe- en presencia de éste los siguen golpeando hasta que por fin el Juez interviene.

Cómplices

33. A las 7:00 PM del 23 de enero de 1989, a unas 20 cuadras del cuartel de La Tablada, fueron arrestados Juan Carlos Abella, Juan Manuel Burgos, Dora Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti y Daniel Gabioud Almirón. Todos ellos son conducidos a la comisaría de San Alberto, en la Provincia de Buenos Aires. Los detenidos denuncian que allí son arrojados al piso, esposados con las manos a la espalda, lo cual produce un desgarro en el brazo izquierdo de Abella. En medio de insultos y amenazas, son golpeados y pateados en el piso. Luego sienten una inyección que los adormece y pierden noción del tiempo, seguido de un interrogatorio ideológico con amenazas y golpes. Denuncian además que en la oportunidad Abella es sometido a varios simulacros de fusilamiento.

34. El martes 24, se anota a los cinco arrestados como "detenidos por averiguación de antecedentes", y se les hace firmar un papel en que se les comunica que quedan a disposición del Juez Federal Larrambebere, en carácter de procesados e incomunicados. Conforme a la petición, ninguno de ellos tenía antecedentes criminales, y se encontraban a gran distancia del cuartel cuando fueron arrestados, de manera que la única razón para privarlos de su libertad era su membrecía en el MTP, una organización legal.

35. La denuncia continúa relatando que entre las 7:00 y las 8:00 de la mañana del mismo día, los detenidos son trasladados a distintas comisarías de la Provincia de Buenos Aires, en medio de nuevos golpes y amenazas. Según la petición, Dora Molina es sometida a tortura psicológica, incluyendo insultos por su condición de mujer; todos son privados de alimentos durante su permanencia en las comisarías, situación que se prolonga hasta el día viernes 27 de enero en los casos de Daniel Gabioud Almirón y Juan Carlos Abella.

36. Fray Antonio Puigjané, sacerdote y miembro de la dirigencia del MTP, se presentó ante el juez el lunes 30 de enero de 1989, y fue detenido e incomunicado. Se trasladó a Puigjané a la delegación de la Policía Federal en el edificio de los tribunales, donde la petición indica que sucedió cuanto sigue:

Allí es sometido a un intenso interrogatorio ideológico por un oficial y dos sujetos más. El oficial lo interroga durante una hora, entre insultos, acusaciones y amenazas. Cuando se le pregunta sobre los sucesos de La Tablada, Puigjané manifiesta no saber nada - aserto que fue confirmado por las declaraciones de Roberto Felicetti- y el oficial le responde: "Usted es el ideólogo, el verdadero responsable...usted es un zurdo". En un momento, cuando el padre Antonio expresa "Yo lamento toda vida que es truncada, toda vida es sagrada", el oficial le responde "Yo no lamento nada; esto nos vino bien, nos puso en pie de guerra. Vamos a matarlos a todos ustedes los zurdos. Volvimos y los vamos a matar en la democracia". Al terminar fue trasladado donde permaneció 30 horas sin agua ni comida hasta que le toma declaración el Juez Instructor. Este -ante la denuncia del padre Antonio- justifica plenamente el interrogatorio realizado en sede policial.

37. En dicha fecha compareció voluntariamente al juzgado federal Cintia Alejandra Castro, y la denuncia indica que la misma fue sometida a un interrogatorio ideológico del mismo tipo que los demás. Declara que "...estuvo en las inmediaciones del cuartel un tiempo corto observando, en la creencia de que se trataba de un golpe militar en marcha" y reclama la desaparición de su compañero Carlos Samojedny, sin resultado alguno. Quedó detenida en las mismas condiciones que Puigjané.

c. La causa Abella

38. Los peticionarios argumentan que el Estado no solo faltó a su obligación de investigar, sino que actuó para evitar que los hechos que verdaderamente acontecieron fueran dilucidados en el juicio. Se alega igualmente que el Estado no cumplió con su obligación bajo el artículo 1.1 debido al trato discriminatorio de los presos en base a su postura política, o su ideología, como en el caso del Padre Puigjané, exponente de la Teología de la Liberación.

39. La denuncia indica que el juez federal competente se presentó al cuartel a las 11:30 de la mañana del 24 de enero de 1989. Consideran que su presencia era imperiosa para recolectar pruebas y verificar los hechos, por lo que su actuación fué "lamentable":

Este Juez se limita a una especie de "paseo guiado", en donde mira lo que le es mostrado por el Ejército, en donde transita por donde el Ejército le permite transitar, y donde admite que sea el Ejército quien recoja del lugar armas, enseres y demás elementos.

40. Los peticionarios se refieren al "abandono de la tarea jurisdiccional" del juez, por no haber supervisado el acopio y manipulación de las pruebas en el lugar, ya que cuestionan que hayan pertenecido a los atacantes ciertos elementos supuestamente encontrados dentro del cuartel según el Ejército. Al caratular los hechos como rebelión, la denuncia estima que se produjo un "cercenamiento del objeto procesal", pues se substrajo del expediente el conocimiento de todo lo referente a las muertes y lesiones sufridas por los atacantes. Expresan que "...ya surgía clara la necesidad de no investigar lo que el Ejército había hecho", aclarando sin embargo que

...no pretendemos que sea el Juez quien dirija en términos tácticos una operación militar. Pero en términos tácticos inclusive, la recuperación de parte de una instalación militar es una operación que excede lo meramente militar, y que por imperio del sistema legal.. .el hecho no podía quedar al margen de la Justicia.

41. Los peticionarios sostienen que los procesados en la causa Abella no fueron juzgados por sus jueces naturales. El juicio fue seguido dentro del sistema de instancia única establecido por la Ley 23.077 aprobada el 9 de agosto de 1984. La llamada "Ley de Defensa de la Democracia" crea un procedimiento criminal especial para actos de violencia dirigidos contra el orden constitucional y la forma de vida democrática. La ley establece un procedimiento en el cual no existe apelación contra la sentencia, salvo la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo especificado en el articulo 14 de la Ley 48.

42. La facultad de conceder el recurso extraordinario corresponde al mismo tribunal de apelación donde tuvo lugar todo el procedimiento previsto en la ley 23.077. Luego del rechazo de su pedido, la defensa interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La decisión final que desestimó este último recurso fue tomada luego de más de dos años y medio. Por tal motivo, la petición arguye que los querellados tuvieron acceso a una sola instancia, en violación del artículo 8.2.h de la Convención Americana. La sentencia emitida el 5 de octubre de 1 989 en la causa Abella resultó en las condenas de privación de libertad de los 20 procesados.

43. El juicio, de acuerdo a los peticionarios, tuvo un carácter político y represivo. Afirman que la Doctrina de Seguridad Nacional todavía se aplicaba en Argentina, y los hechos de La Tablada fueron identificados como "conflicto de baja intensidad".

44. Los peticionarios alegan que el juez no se presentó a la escena del crimen como lo prevé la ley, ni para reunir las pruebas. Estuvo presente en un momento posterior, y su participación se limitó a una caminata por los lugares que le fueron indicados por las autoridades militares, lo cual conduce a los peticionarios a afirmar que no dirigió el procedimiento, sino que fue guiado en el mismo. El juez permitió que los militares reunieran la prueba, en perjuicio de su responsabilidad jurisdiccional. Tanto el juez como las autoridades militares dejaron de cumplir con su obligación legal que requiere lo siguiente en este tipo de situaciones:

...las autoridades nacionales más próximas intimarán dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y se retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ella.

45. La denuncia sostiene que el juez tenía la obligación de estar presente y no lo hizo, a pesar de que disponía de suficiente tiempo, y en consecuencia no cumplió con su obligación legal de intimar a los atacantes a que se rindieran. Los peticionarios afirman que el oficial militar a cargo de la operación tampoco cumplió con la norma, pero hizo algo mucho peor: ante una clara intención de rendimiento, ordenó que se abriera el fuego, en violación de estrictas normas de derecho internacional humanitario. Además, destacan que el juez recibió y otorgó legalidad a un documento que había sido preparado por las autoridades militares, que fue luego incorporado al expediente y que tuvo gran importancia en la condena; también permitió que las armas que supuestamente hablan sido reunidas en el cuartel fueran depositadas en unidades militares dependientes del Poder Ejecutivo, en lugar de ordenar que fueran guardadas en sede judicial.

46. Conforme a lo expresado por la petición, durante la etapa sumaria tuvieron lugar ciertas acciones, tales como la destrucción de documentos, la incorporación de ciertos elementos de prueba y la eliminación de otros, que fueron posteriormente utilizados como base para la condena. La naturaleza secreta propia de esta etapa, al igual que la falta de notificación de dictámenes periciales, resultaron en la disminución de posibilidades de incorporar nuevas pruebas testimoniales o periciales, y en la imposibilidad de que la defensa participe adecuadamente en el juicio.

47. El período probatorio fue clausurado por el juzgado, según los peticionarios, de manera abrupta y antes de que fuera presentada la evidencia pendiente. Reclaman además que algunos testimonios de relevancia no fueron admitidos, incluyendo a testigos tales como el de Eduardo Duhalde, que había expresado públicamente en la época acerca de un "inminente levantamiento militar".

48. La defensa arguyó durante el proceso que los eventos de enero de 1 989 no podían ser tipificados bajo la figura de rebelión establecida en el artículo 226 párrafo 2 del Código Penal. Consideran los mismos que la evidencia yace en el motivo que habría inspirado a los querellados, que consistía en la obligación establecida por la Constitución Nacional de tomar las armas en defensa de la misma. Los peticionarios afirman en su nota de marzo de 1993 que los condenados no tenían la posibilidad de llevar adelante los objetivos descriptos en la norma criminal mencionada:

.en razón del tipo penal atribuido, la rebelión, se les aplica una ley especial, la Ley 23.077, que marca el carácter definitivo del proceso. Esta atribución se hace en base a una gran prejuiciosidad, lo mismo que los fundamentos para pensar en la existencia de la asociación ilícita, delito del que también se los acusa y condena. Esto requiere, además del uso de armas, la existencia de un grupo, tener una estructura militar que el MTP jamás ha tenido ni tiene, y el objetivo o intención de impedir la vigencia de la Constitución Nacional, de algunos de sus poderes, y pretender cambiar la estructura democrática del país, atentar contra su forma republicana o impedir el funcionamiento de alguno de sus poderes. En los hechos, ese no era el propósito de los incursores, pero sobre todo: jamás ocurrió. Resulta impensable que 40 personas puedan conseguir ese resultado. Pero atención: el tipo penal es de resultado, no se da en grado de tentativa. Y esto es evidente que jamás ocurrió en Argentina durante los días 23 y 24 de enero de 1989.

49. Los peticionarios alegan que su derecho a la articulación de la defensa fue restringido en virtud de la aplicación de la Ley 23.077 a su caso, lo cual consideran que constituye

...un marco legal inapropiado, jurídicamente inaplicable, que impidió ejercer el derecho de defensa en juicio. Los plazos procesales, las posibilidades de apelación, todo es menor, y por lo tanto, peor para la defensa. El Juez que debió sentenciar, sólo hizo la investigación (instrucción). La Cámara, que debió revisar la sentencia, que de hecho jamás se revisó, es la que tuvo que aplicar sentencia.

50. Cuando les tocó atacar el dictado de la prisión preventiva, el expediente se mantenía en secreto para los defensores, que recibieron solamente la documentación que fue utilizada para la acusación. Igualmente denuncian que no se les permitió participar de las pericias, que se les negó la mayoría de la prueba ofrecida, y que la Cámara cerró el período de probatorio "de manera abrupta e inconsulta", dejando pendiente una gran cantidad de pruebas. La petición menciona que la defensa no tuvo participación en 43 casos de pericias mal incorporadas y de 21 secuestros de objetos, lo cual se trataría de "vicios formales insanables".

51. Un ejemplo de los defectos de la prueba en la causa Abella, siempre conforme a la denuncia, es la incorporación de documentos entregados por un sacerdote de nombre Jardín. Dichos documentos contienen información referente a supuestos planes del MTP para la comisión de varios delitos, incluyendo el asesinato de varias figuras políticas. No se consigna en el expediente quiénes habrían entregado tal información al sacerdote, ya que éste se amparó en el secreto de confesión; se atribuyó la autoría de los papeles a Jorge Baños, uno de los atacantes muertos en La Tablada. Menciona igualmente la petición el caso de las armas que fueron presentadas en primer lugar al público en una conferencia de prensa, y después exhibidas durante el juicio para su reconocimiento. Afirma además que los testigos militares citados a declarar eran obligados a pasar previamente a un liceo militar contiguo "...donde se les leía previamente lo que tenían que declarar".

52. La denuncia indica que los defensores y acusados tenían prohibido denunciar durante el juicio los ilícitos cometidos por los militares durante la recuperación del cuartel y luego de la rendición. En el caso de Berta Calvo, quien se habría entregado viva, se expresa textualmente:

Durante las audiencias, un teniente del Ejército argentino narró cómo luego que ella se entregara, y cuando caminaba con los brazos en alto, bastante malherida, le descarga varios tiros de pistola 9mm que a posteriori le causan la muerte. Dice haberle disparado desde atrás de una puerta. La Cámara escuchó esto, y nada dijo. Sólo pidió que se instruyera un juicio aparte cuando la defensa la acusó de ocultamiento. En la causa paralela, el oficial ha sido exculpado.

53. La denuncia caracteriza una "voluntad de ocultamiento" del Estado, lo cual se evidenciaría en el tratamiento dado a los cadáveres. Estiman que las autopsias son pésimas e incompletas, debido a que los cadáveres fueron dejados al aire libre en medio de altas temperaturas, durante una semana, volviéndolos "inservibles para cualquier estudio serio"; luego fueron entregados en cajones, en los que se pusieron restos de más de una persona, como en el caso de Francisco Provenzano. Relata la petición que los cadáveres de unas 5 personas, cuya identidad se desconoce, quedaron de esta manera.

54. Continúa indicando que en el proceso Abella se dictaron muchas resoluciones que no tenían carácter definitivo, o que no creaban un estado inmodificable, y que

...en razón de no existir un tribunal donde recurrir, no solo las resoluciones definitivas, como la sentencia, sino las otras, fue el propio juzgador el que resolvió las recusaciones hechas al tribunal. Esto significó que fue juez y parte, en violación flagrante de la ley vigente, y de los principios básicos del derecho.

55. Durante el juicio, el policía Carlos Alberto Castañeda declaró que para la audiencia del 23 de agosto de 1989 "ha sido nombrado por sus superiores...en respuesta de un oficio librado por el juez, a los efectos de que analice una serie de documentación atribuida a los incursores". Varios documentos suministrados por la inteligencia militar fueron admitidos por el tribunal para que fueran reconocidos por el testigo. Conforme a la petición, ello estaba prohibido por la Ley de Defensa 23.554. Los peticionarios consideran que esta acción reviste aún mayor gravedad por el hecho de que los mismos documentos fueron posteriormente utilizados para fundar la calificación del MTP como asociación ilícita.

56. En la etapa plenaria, la defensa solicitó la nulidad de toda la documentación testimonial y pericial suministrada por el ejército, por constituir una violación de normas constitucionales de derecho de defensa en juicio y las garantías del debido proceso legal. Además, existía una prohibición para las fuerzas armadas respecto a las tareas de inteligencia sobre cuestiones políticas internas.

57. En las audiencias del plenario, los peticionarios consideran que existió clara parcialidad por parte del tribunal, específicamente respecto a las declaraciones de Sebastián Joaquín Ramos y el Tte. Molteni. Los jueces interrumpían constantemente a los acusados, evitando de esa manera que denunciaran cualquier acto ilegal que podría perjudicar a la policía o las fuerzas armadas. En este sentido, los peticionarios mencionan igualmente la presencia de oficiales de alta graduación presentes en la sala durante las declaraciones de sus subordinados, en una supuesta "actitud de apoyo".

58. En cuanto a la sentencia definitiva, la denuncia señala que todos los procesados fueron condenados, responsabilizándoles por todo lo ocurrido en el RIM 3 los días 23 y 24 de enero de 1989. Consideran que no hubo interés en investigar en concreto lo actuado por cada uno de los atacantes, y que como resultado se acusó a los miembros del MTP que fueron detenidos fuera del cuartel sin haber ingresado en momento alguno, de los mismos delitos que se acusó a los atacantes.

59. De todos los condenados, se hace mención del caso del cura capuchino Juan Antonio Puigjané como "el más patético". La petición lo describe de la siguiente manera:

...un hombre de más de 60 años, que en el momento de los hechos estaba convaleciente de una operación de cadera, en silla de ruedas, con muy poca movilidad, y que ni participó de los hechos, ni sabía de los mismos. Se presentó a la autoridad judicial, en razón de que formaba parte del MTP, se lo detuvo, se lo torturó, y se le aplicaron en la sentencia 20 años de prisión. Agreguemos que es un conocido militante de los derechos humanos, que tiene familiares asesinados durante la dictadura militar, con una opción pastoral muy clara, ya que ejercía su sacerdocio en zonas populares de extrema pobreza, y que se enrola dentro del sector eclesiástico de la Teología de la Liberación. En este caso se da un claro agregado de discriminación ideológica.


60. La sentencia de la Cámara de San Martín en la causa Abella se caracteriza en la petición como "de neto corte político", destacando los denunciantes que la requisitoria del fiscal pedía para todos los detenidos la pena de "prisión perpetua con accesoria de reclusión perpetua". Aunque finalmente la misma no se haya aplicado a todos los condenados, la petición señala que las condenas son desproporcionadas en relación a las aplicadas a militares en casos similares.

61. La denuncia se refiere igualmente al hecho de que hubo una sola instancia en la causa, ya que jamás se pudo revisar la sentencia de la Cámara Federal de San Martín. Al efecto, compara el sistema de la Ley 23.077 con el sistema del Código Federal de Procedimientos Penales; en virtud de este último sistema, que no fue aplicado a la causa Abella, el juez del lugar de los hechos es el que efectúa la instrucción y dicta la sentencia, permitiendo la apelación ante un tribunal de 2a. instancia. En el sistema procesal de la Ley 23.077, en cambio, el juez del lugar de los hechos hace la instrucción pero la sentencia es dictada por el tribunal de 2a. instancia. En la causa bajo análisis, fue la misma Cámara Federal de San Martin la que entendió en apelación sus resoluciones no definitivas, tales como las recusaciones planteadas por la defensa, e incluso la protesta de ésta por la aplicación de la Ley 23.077. En consecuencia, indica la petición que el único medio que tuvieron los abogados de la defensa fue el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina.

62. Aclarando que las posibilidades de revisión son mucho menores en la Ley 23.077, los peticionarios explican que plantearon un recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de San Martín en la causa Abella, pero que el mismo fue demorado dos años y medio en la Corte Suprema de Justicia de Argentina. La decisión final fue de rechazarlo "por falta de autosuficiencia", y por no advertir la Corte alguna de las vías previstas en la ley: arbitrariedad, gravedad institucional o inconstitucionalidad de una norma. Señala igualmente la petición que al poco tiempo de este rechazo, esta misma Corte Suprema, con la misma composición, cambia 360 grados su criterio en los autos "Eukmedjian contra Sofovich", donde advierte la falta de autosuficiencia en la construcción del recurso, pero dice que esto no impide el tratamiento.

63. La denuncia se refiere finalmente a los artículos de la Convención Americana que consideran violados en el presente caso. Respecto al artículo 1.1 expresa cuanto sigue:

El Estado, a través de sus agentes, se ha excedido en el ejercicio de sus facultades, en particular en lo referido a la represión de los incursores. Esta parte de la función pública se ha hecho con menoscabo de los derechos humanos y la dignidad humana... como consecuencia de su innecesaria, abusiva y antilegal forma de reprimir, muchas personas, tanto entre los incursores, como entre sus propios agentes (soldados) han quedado heridos o han sido muertos... El Estado no ha sabido prevenir el número elevado de violaciones a los derechos humanos a que los prisioneros fueron sometidos: fueron torturados, algunos fusilados, otros hechos desaparecer. Y esto ocurrió cuando sus agentes tenían total dominio y control de la situación. Los incursores se habían rendido y estaban ya desarmados.

64. Los peticionarios alegan que la represión efectuada para la recuperación del cuartel de La Tablada en enero de 1989 expuso la vida, salud y seguridad de las personas que vivían en las inmediaciones del cuartel, lo cual denuncian como violatorio del artículo 5.1 de la Convención Americana. Consideran que los hechos de tortura, tratos crueles e inhumanos a los prisioneros, desaparición forzada de personas y ejecuciones sumarias se comprende "dentro del mismo marco normativo".

65. El derecho a la libertad personal de los procesados en la causa Abella se considera violado en virtud de la demora de dos años de la Corte Suprema de Justicia en resolver el recurso extraordinario interpuesto por la defensa. Los peticionarios contrastan este plazo con la celeridad en que se cerró el período de prueba, y la velocidad para dictar la sentencia condenatoria de la Cámara Federal de San Martín.

66. En cuanto al artículo 8 de la Convención Americana, la petición lo cita como "la norma más reiteradamente vulnerada". Las garantías establecidas en el inciso 1o. del mismo habrían sido violadas debido a que, conforme a los peticionarios, el juez instructor y el tribunal sentenciante carecían de independencia e imparcialidad. A pesar de que la competencia de los mismos estaba establecida con anterioridad por la Ley 23.077, considera la denuncia que en la causa Abella se aplicó en forma incorrecta la competencia en razón de la naturaleza de los hechos de La Tablada, y no del lugar en que sucedieron. Caracterizan a esta violación como "sutil", ya que los jueces

Simplemente impusieron una ley que no debió aplicarse. Los jueces debieron ser los mismos, pero sus roles diferentes. Debieron ser los que le otorgan la ley procesal que debió abarcar el proceso: el Código de Procedimientos Penales.

67. Los peticionarios estiman que ha habido una violación del artículo 24 de la Convención Americana en virtud del tratamiento diferencial aplicado a los militares que han incurrido en los mismos tipos criminales previstos en la Ley 23.077. Las referencias de la denuncia destacan la manera en que se reprimió en La Tablada, el tratamiento recibido por los prisioneros, las condenas en la causa Abella y las condiciones de reclusión. Comparándolas con "hechos más o menos similares protagonizados por militares", consideran que existe una desproporción evidente, y que se ha violado el derecho a la igualdad ante la ley de las personas presentadas como víctimas en este caso.


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Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.