EQUIPO NIZKOR |
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19jun08
Texto de la querella penal contra cuatro ex SS Totenkopf que actuaron en campos de concentración nacionalsocialistas donde hubo víctimas españolas.
Índice:
II.1.- Jurisdicción de los tribunales españoles.
II.3.- El plan o conspiración criminal como causa de imputación en Nuremberg.
- II.3.1.- Criterios y principios para determinar el carácter criminal de una organización según Nuremberg.
- II.3.2.- Organizaciones que por sus objetivos y fines fueron consideradas criminales por el Tribunal de Nuremberg.
- II.3.3.- Condenados en razón de su pertenencia a organización criminal por el Tribunal de Nuremberg.
- II.3.4.- Organización criminal bajo la Ley 10 del Consejo de Control Aliado.
- II.3.5.- Las Waffen SS y su carácter de organización criminal: Las Waffen SS, las unidades Totenkopf y los campos de concentración.
II.5.- Crímenes Contra la Humanidad
- II.5.1.- Los crímenes contra la humanidad en el Derecho de Nuremberg y su posterior desarrollo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
- II.5.2.- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.
- II.5.3.- Elementos comunes en los crímenes contra la humanidad.
- II.5.4.- Características de los crímenes contra la humanidad por razón de su naturaleza.
A. Johann Leprich: Resumen procesal; Hechos no disputados; Historia procesal;Participación en persecución.
B. Anton Tittjung: Resumen procesal; Hechos probados; Historia procesal; Participación en persecución.
C. Josias Kumpf: Resumen procesal; Hechos probados; Historia procesal; Participación en persecución.
D. Iwan Demjanjuk: Resumen procesal; Hechos probados; Historia procesal; Participación en persecución.VII.- DILIGENCIAS A PRACTICAR.
* * * Anexo I: Cuadro sinóptico de pruebas documentales aportadas. (No reproducido)
Nota documental sobre el presente documento.
AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
DE LA AUDIENCIA NACIONAL
QUE POR REPARTO CORRESPONDADoña A.I.L.A., Procuradora de los Tribunales y de Don DAVID MOYANO TEJERINA, Doña SILVIA DINHOF-CUETO, Doña CONCEPCIÓN RAMÍREZ NARANJO y Don DONATO JESÚS DE COS BORBOLLA, según acredito mediante escritura de poder que acompaño para su unión en los autos por copia cotejada con devolución del original, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 270 y concordantes de la L.E.Cr., en relación con el 101 de la misma, vengo a interponer QUERELLA en los términos que a continuación se expresan:
I
HECHOS:I.1.- La existencia de víctimas españolas en los campos de concentración nacionalsocialistas de Mauthausen, Sachsenhausen y Flossenbürg.
La evolución del Derecho Penal Internacional, la normativa vigente en materia de enjuiciamiento y castigo de los responsables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad y los avances jurisprudenciales que se han producido en este sentido en España, han venido a ratificar el hecho de que los tribunales españoles tienen jurisdicción sobre crímenes graves a los derechos humanos cometidos contra nacionales españoles. La persecución de este tipo de crímenes que atentan contra la conciencia común de la humanidad, no constituye únicamente un derecho de los tribunales internos de los estados, sino también una obligación.
La existencia de víctimas españolas en el Konzentrationslager (KL) de Mauthausen:
En el campo de concentración nacionalsocialista de Mauthausen, según las pruebas presentadas ante distintos tribunales -principalmente ante el Tribunal Militar Internacional para el Enjuiciamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el Tribunal Militar estadounidense que enjuició a los principales responsables de este campo de concentración en el conocido como caso Altfuldisch (en el marco de los llamados "juicios de Dachau"), o en el conocido como "juicio de Colonia" de 1967-, estuvieron prisioneros más de 7.000 españoles, de los cuales murieron más de 4.300.
Solamente en los registros contenidos en los llamados "Totenbuch" o Libros de la Muerte de Mauthausen, que se consiguieron salvar de la destrucción y fueron puestos a disposición de la comisión estadounidense que investigó los crímenes cometidos en el campo, aparecen registrados como ejecutados más de cuatrocientos españoles de los miles que allí fueron exterminados.
Como se detallará en el epígrafe dedicado a hechos probados acaecidos en este campo de concentración, en los Totenbuch figuran los nombres de las víctimas, su nacionalidad, el lugar y la fecha de nacimiento, la causa de la muerte, la fecha y hora de ésta... Se trata de una serie de libros diarios donde se registraron algunas de las muertes ocurridas en el campo. Siete de estos libros, en cuya portada decía "Totenbuch - Mauthausen", fueron presentados por la fiscalía de Estados Unidos como Documento Núm. 493-PS, Prueba Nº USA-251 al Tribunal Internacional de Nuremberg.
Las tropas de liberación de Estados Unidos encontraron esos libros en el campo y los incautaron. Cubren las muertes de algunos prisioneros en el período del 7 de enero de 1939 hasta el 29 de abril de 1945. Los listados de muertes de prisioneros se organizan en una tabla con varias columnas, las cuales recogen el nombre de los prisioneros, el lugar de nacimiento, la causa que se asignó a su muerte y la hora de la muerte de cada individuo. Además, a cada cuerpo se le asigna un número de serie, y, siguiendo la explicación del fiscal de los Estados Unidos ante el Tribunal de Nuremberg "la suma de la totalidad de los números de serie para el período de 5 años arroja la cifra de 35.318" |1|.
"El examen de los libros revela la rutina mortuoria del campo. Por ejemplo, las páginas 568 a 582 del volumen 5 cubre los registros de muertes del 19 de marzo de 1945 entre la una y quince minutos de la madrugada y las 2 en punto de la tarde. En este lapso de tiempo de 12 horas y tres cuartos, se registra la muerte de 203 personas. Se les asignan números de serie que van del 8390 al 8593. Se enumeran los nombres de los muertos. Se registra a cada una de las víctimas como muertas a causa de la misma afección "problemas cardíacos". Murieron en intervalos cortos de tiempo. Murieron en orden alfabético. El primero en morir fue un hombre de apellido Ackermann, que murió a la una y quince. El último fue un hombre llamado Zynger, que murió a las 2 p.m.
A las dos y veinte de la tarde del mismo día, el 19 de marzo de 1945, comienza de nuevo la lista, y se sigue hasta las cuatro y media. En el transcurso de dos horas murieron 75 personas más. Nuevamente murieron de insuficiencia cardíaca y en orden alfabético. Estas entradas se inscribieron en el mismo volumen, en las páginas 582 a 586". |2|
Los Libros de la Muerte ("Totenbuch - Mauthausen") se adjuntan a la presente querella (Documento No. 1), en soporte digital, así como una selección de las páginas de los mismos en donde se hallan registradas víctimas españolas (Documento No. 2). Su autenticidad está garantizada por los propios Archivos Nacionales de los Estados Unidos, y su valor probatorio es indiscutible.
Se aportan adicionalmente los listados de más de 3.000 víctimas españolas en este campo, obtenidos a través del Archivo Nacional de los Estados Unidos (NARA Roll-163 - A3355 // RG-242 // 20 jul 1945) y con origen en la base de datos del International Tracing Service, organismo cuya descripción se proporciona más adelante.
No constituyen la única prueba incontrovertible -tanto por el origen de la misma como por haber pasado el principio de contradicción de prueba- de la existencia de víctimas españolas en el campo de Mauthausen, como se expondrá en mayor detalle en el epígrafe dedicado a hechos probados relativos a este campo.
La existencia de víctimas españolas en el KL de Sachsenhausen:
Este campo de concentración fue liberado el 22 de abril de 1945 por la unidad 47ª del ejército soviético y la 2ª División de Infantería polaca, por lo que la documentación incautada sobre este campo se halla depositada, en gran parte, en archivos rusos.
La información existente correspondiente a los registros de prisioneros se halla disponible a través del "International Tracing Service" (Servicio Internacional de Localización), entidad que tienen su origen en el Departamento que se creó en 1943 en el seno de la Cruz Roja Británica, por iniciativa de la fuerzas aliadas, para comenzar con el trabajo de localización y registro de personas cuyo paradero era desconocido. Este trabajo daría lugar a que el 15 de febrero de 1944 se estableciera el "Central Tracing Bureau" u Oficina Central de Localización, que acabaría teniendo su sede, desde enero de 1946, en Bad Arolsen.
El 1 de julio de 1947 la Organización Internacional para los Refugiados se hizo cargo del "Central Tracing Bureau" y en 1948 se le dio el nombre de "International Tracing Service" (ITS), por el que esta oficina es conocida hoy.
En abril de 1951 la dirección del ITS pasó a la HICOG (Allied High Commission for Germany - Alta Comisión Aliada para Alemania).
El ITS tiene su base jurídica en los Acuerdos de Bonn. El 6 de junio de 1955, los gobiernos de Bélgica, Francia, República Federal de Alemania, Grecia, Israel, Italia, Luxemburgo, Holanda, Reino Unido y Estados Unidos firmaron un acuerdo para el establecimiento de una Comisión Internacional que supervisara el ITS.
Esa Comisión Internacional la conforman en la actualidad 11 estados parte. En su fundación, al ITS se le encomendó con la tarea de suministrar información sobre el paradero de los perseguidos por el régimen nacionalsocialista y reunir a las familias a quienes la guerra había separado. El ITS está bajo la dirección y gestión del Comité Internacional de la Cruz Roja. Su mantenimiento es con cargo al presupuesto federal de la República Federal de Alemania.
En Estados Unidos la autoridad depositaria de la copia digital de la base de datos del ITS y habilitada legalmente para extender certificaciones de su contenido es el United States Holocaust Memorial Museum (conocido como "Museo del Holocausto").
Éste es el origen de la documentación probatoria relativa a varias víctimas españolas que se adjunta como Documento No. 5 a la presente querella.
Cabe resaltar que el ITS lleva a cabo una intensa labor de preservación de los documentos originales y que la digitalización de los mismos permite su mejor protección.
Se adjunta igualmente, como Documento No. 6, un listado de víctimas españolas de este campo extraído de la base de datos que mantiene el archivo del Memorial y Museo de Sachsenhausen
Como puede observarse, una parte importante de los españoles cuyo carácter de prisioneros en este campo se documenta, llegaron al campo de Sachsenhausen en convoyes de deportados procedente de la ciudad francesa de Compiègne. En 1943, Sachsenhausen es el primer campo de concentración en recibir un número importante de deportados de Francia, en el marco del nuevo instrumento represivo empleado por los nacionalsocialistas en territorio ocupado: la deportación de oponentes a la ocupación alemana mediante convoyes masivos. 1943 comienza con la puesta en marcha de la llamada operación Meerschaum, en aplicación de la orden de Himmler, Reichsführer-SS y Jefe de la Policía Alemana, de llevar a cabo traslados masivos a campos de concentración , una directiva que obedecía a motivos de orden económico también. El Frontstalag 122 de Royallieu en Compiègne (Oise) se convierte en el lugar de concentración de las víctimas de la Schutzhaft, que son deportadas hacia los campos de concentración del Gran Reich.
A partir del 24 de enero de 1943 se organiza un primer convoy que parte de la estación de Compiègne. Parte de las personas que iban en ese convoy son registradas al día siguiente en el campo de concentración de Sachsenhausen. Como puede observarse por las fecha de llegada al campo, varios nacionales españoles son registrados el 25 de enero de 1943. Hubo dos convoyes desde ese mismo lugar y hacia Sachsenhausen en fechas cercanas: 28 de abril y 8 de mayo de 1943.
La existencia de víctimas españolas en el KL de Flossenbürg.
Flossenburg, según la sentencia del Tribunal estadounidense que condenó a los principales responsables del funcionamiento de este campo en 1947, en era un campo perteneciente a la Clase III. Durante el período comprendido entre 1942 y abril de 1945 el campo albergó a aproximadamente 94.200 prisioneros, de los cuales 16.000 eran mujeres. Entre los miles de prisioneros recluidos en el campo principal y en los numerosos campos externos había ciudadanos rusos, polacos, franceses, checos, italianos, griegos, españoles, daneses, noruegos, británicos, canadienses y estadounidenses.
La informacióncorrespondiente a los registros de prisioneros se halla disponible también a través del International Tracing Service.
Según una tabulación estadounidense de después de la guerra, presentada en el marco de los procesos de Nuremberg, hubo 155 españoles en Flossenbürg, de los cuales murieron al menos 60.
La documentación probatoria de la existencia de víctimas españolas en este campo se aportará en ulterior momento.
I.2.- Hechos probados en sede judicial relativos a la persecución y exterminio de prisioneros, incluidos prisioneros españoles, en el campo de concentración de Mauthausen.
De conformidad con el conocido como "Informe Cohen" |3|, informe pericial sobre el KL Mauthausen utilizado como pieza de convicción No. 249 ante el Tribunal de Nuremberg, entre un millón y medio y dos millones de prisioneros políticos fueron encarcelados en este campo y sometidos al programa de exterminio diseñado por el sistema nacionalsocialista para los oponentes políticos considerados "untermenschen" o subhumanos, programa en cuyo marco el campo de concentración de Mauthausen tenía la calificación máxima del sistema concentracionario, esto es, categoría 3. Entre los años 1941 y1945 la cadena de campos la componían de 23 a 30 campos individuales, variando su número a medida que los campos menores eran evacuados al término de los trabajos para los que fueron concebidos.
El "Informe Cohen", fue elaborado y certificado por el Mayor |4| Eugene S. Cohen en su calidad de Investigador-Perito y siguiendo instrucciones del Comando General del 3er. Cuerpo de Ejército de los Estados Unidos. Eugene Cohen fue Jefe de Investigaciones para Mauthausen bajo el General George Patton. La investigación que dio lugar a este informe se realizó entre el 6 de mayo de 1945 -esto es, desde el día siguiente al de la liberación del campo de Mauthausen por las tropas aliadas estadounidenses- y el 15 de junio de 1945. Fue presentado como pieza de convicción No. 249 ante el Tribunal Internacional de Nuremberg en el juicio a los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje. Sus conclusiones, copia de las cuales (Documento No. 4) adjuntamos a la presente querella, fueron admitidas como prueba por el Tribunal de Nuremberg en el juicio principal de los celebrados en esa ciudad. Las conclusiones de Cohen estuvieron soportadas por 219 pruebas, a las que el informe hace referencia entre paréntesis. El informe se incorporó al compendio de documentación probatoria usada en el juicio principal de Nuremberg, con el número de Documento 2176-PS. Las conclusiones del mismo fueron las siguientes:
COPIA DEL DOCUMENTO 2176-PS
CONFIDENCIAL
INFORME DEL OFICIAL INVESTIGADOR
CUARTEL GENERAL
TERCER CUERPO DEL EJÉRCITO DE LOS ESTADOS UNIDOS
Oficina del Auditor MilitarAPO 403
AM 092 (3 JA-132) GNMCJ
17 de junio de 1945
ASUNTO: Informe de investigación sobre presuntos crímenes de guerra.A: General en Jefe, Duodécimo Cuerpo del Ejército, APO 655, Ejército de los Estados Unidos.
I. AUTORIDAD
1. Esta investigación ha sido realizada, de conformidad con la Instrucción, Teatro Europeo de Operaciones, 24 de febrero de 1945, por Eugene S. Cohen, ASN O-1573121, Mayor, 514 Servicio de Intendencia, APO 403, Ejército de los Estados Unidos, Investigador-Examinador, entre el 6 de mayo de 1945 y el 15 de junio de 1945, siguiendo órdenes del General en Jefe, Tercer Cuerpo del Ejército de los Estados Unidos, una Copia de la cual se adjunta como Prueba 1.
II. ASUNTOS INVESTIGADOS
2. Muerte por disparo, golpes, empleo de gas venenoso, ahogamiento, desnutrición, administración de inyecciones, apedreamiento, congelación, quema y estrangulamiento de los ciudadanos de veintitrés (23) naciones, incluidos miembros del Ejército de los Estados Unidos, de la población civil alemana que trabajaba a las órdenes de las fuerzas armadas alemanas y de otros nacionales a las órdenes de las mencionadas fuerzas armadas alemanas, en violación del Artículo 2 de la Convención de Ginebra sobre Prisioneros de Guerra (párrafo 73, leyes y costumbres de la guerra en tierra; Artículo 2 de la misma Convención, párrafos 25, 26, 30 y 31, leyes de la guerra en tierra).
III. PROCEDIMIENTO
3. a. todos los testimonios de los testigos examinados en el curso de la presente investigación y que se adjuntan y forman parte de la misma se tomaron, cuando fue necesario, ante la presencia de un intérprete y una vez que el testigo hubo prestado ante mí, a través del intérprete y en virtud del Artículo de Guerra 114, el siguiente juramento: "Jura (o afirma) que la información que va a proporcionar en esta investigación que yo dirijo es la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. Que Dios le ayude". Siempre que fue posible, se ofreció al testigo la posibilidad de firmar su testimonio en mi presencia y, en todos los casos, la firma se produjo una vez que el intérprete le hubiera leído de nuevo el testimonio en su propia lengua. Las condiciones imperantes hicieron imposible el empleo de un mecanógrafo.
Al intérprete se le tomó el siguiente juramento: "Jura (o afirma) que interpretará verazmente esta investigación que yo dirijo. Que Dios le ayude".
b. La transcripción del testimonio de cada uno de estos testigos cuyo nombre aparece relacionado más abajo se adjunta aquí como Prueba (su número correspondiente figura inmediatamente después del nombre del testigo). Como ayuda complementaria, junto al nombre de los testigos figura el nombre de cada uno de los campos de la red en el que se preparó la prueba.
* * *
c. Otras pruebas:
Descripción
(a) (La Prueba 4 es un informe elaborado por un Comité Internacional constituido para esta investigación, jurado en la forma debida por los dos testigos citados. El informe contiene, asimismo, los nombres de otros individuos que ayudaron a recopilar los hechos y las cifras).
(b) Registro diario de víctimas entre ciertas fechas, que incluye información acerca del nombre, nacionalidad, residencia, fecha de nacimiento, fecha de la muerte, forma de muerte y nombre de los guardias responsables de la ejecución (Prueba #214).
(c) "Totenbuch," o Libro de Muertos, donde figuran los nombres de las víctimas, su nacionalidad, residencia, fecha de nacimiento, fecha de muerte y forma de muerte, entre ciertas fechas. Se trata de una muestra de pequeños diarios que se incorporaron posteriormente a los archivos permanentes en número de dieciséis (16) volúmenes y que serán presentados en un informe complementario (Prueba #215).
(d) Muestra del gas venenoso utilizado en las cámaras de gas de Mauthausen y Gusen nº 1 y nº 2 (Prueba #216).
(e) Manga de goma utilizada por los guardias de las SS para pegar a los prisioneros en la red de campos de Mauthausen (Prueba #217).
(f) Látigo pesado empleado por los guardias de las SS para golpear a los prisioneros en la red de campos de Mauthausen (Prueba #218).
(g) Látigo de los llamados "gato de nueve colas" utilizado por los guardias de las SS (Prueba #219).
IV. RESUMEN DE HECHOS
4. Se adjunta aquí en documento separado un certificado firmado por el Investigador-Examinador en que se resumen los campos y los métodos que se han empleado para analizarlos en la presente investigación.
a. Los archivos disponibles indican que entre 1.500.000 y 2.000.000 de prisioneros políticos fueron recluidos y clasificados para su exterminio en la red de campos de concentración de Mauthausen. Esta red estuvo compuesta, entre los años 1941 y 1945, por entre 23 y 30 campos diferentes. El número de campos variaba debido a que los campos de menor tamaño eran en ocasiones evacuados una vez que finalizaban ciertos proyectos (ver Pruebas 4, 81 y 213).
b. La presente investigación comprende 13 de los campos asociados a Mauthausen. Los de mayor tamaño eran Mauthausen, Gusen (Número 1 y Número 2), Ebensee, Steyr y Gunskirchen. Otros campos de la lista situados en el territorio del Tercer Cuerpo del Ejército estadounidense eran Linz (Números 1, 2 y 3), Wells, Lenzing, Schlier y Enns. Las víctimas de esta red de campos fueron asesinadas por los guardias de las SS que trabajaban en ellos al mando de Franz Ziereis, comandante, y de George Bachmayer, subcomandante, ambos ya fallecidos, cuyo cuartel general se hallaba en la fortaleza de Mauthausen (ver Pruebas 209, 210 y 212).
c. Las pruebas revelan que las órdenes para el exterminio sistemático de estos prisioneros procedían de Berlín, directamente del Führer de las SS Heinrich Himmler (ver Prueba 4).
d. El Ejército estadounidense liberó este campo el 5 de mayo de 1945, y este Investigador-Examinador y su equipo comenzaron su investigación el 6 de mayo de 1945.
e. La relación de víctimas de la red de campos de concentración de Mauthausen está en fase de compilación y se presentará en un informe complementario.
5. Debe añadirse que una de las funciones del Comité Internacional formado por el investigador que suscribe para ayudar a investigar estos campos era facilitar que cada nación elaborase, a partir de los archivos disponibles, una copia con los nombres de sus propios muertos, con objeto de poder notificar la muerte a sus familiares. Así pues, puede afirmarse fehacientemente que todos estos países disponen de una lista de sus propios muertos con toda la información relativa a las circunstancias de su muerte y de las estadísticas correspondientes. Dicho Comité Internacional fue nombrado por el equipo de entre los presos, y estaba integrado por los miembros más distinguidos de los mismos, elegidos por los propios prisioneros. El Comité estaba formado por seis miembros titulares y numerosos ayudantes que contribuyeron notablemente a la investigación asegurando la presencia de los mejores testigos y cubriendo todas las fases para la preparación de este caso con vistas al juicio (ver Prueba 4).
6. Individuos enemigos
a. Ver Prueba 2.
b. Se están elaborando órdenes de busca de todos los responsables.
V. CONCLUSIONES
Las pruebas compiladas para este caso muestran de forma muy clara que la finalidad última de la red de campos de concentración de Mauthausen era el exterminio de seres humanos sólo por su oposición a la forma de pensar de los nazis. No hay duda de que Mauthausen se concibió como punto de partida para un posterior desarrollo a largo plazo. Había sido construido como una gigantesca fortaleza de piedra en la cima de una montaña flanqueada por pequeños barracones.
Además de sus edificaciones permanentes, Mauthausen contaba con instalaciones destinadas a albergar a una nutrida guarnición de oficiales y soldados, y disponía de grandes comedores e instalaciones de baño para el personal. Su funcionamiento tenía como único fin exterminar a todos aquellos (así llamados) prisioneros que ingresasen en el campo.
Los llamados subcampos de Mauthausen se hallaban bajo el mando directo de los oficiales de las SS presentes allí. Todos los archivos, órdenes y servicios administrativos de estos subcampos se gestionaban desde Mauthausen. Los demás campos, incluidos Gusen y Ebensee, sus subcampos más conocidos y de mayor tamaño, no se utilizaban de forma exclusiva para el exterminio, pero allí los prisioneros eran explotados como instrumentos para la construcción y la producción hasta que eran golpeados o su malnutrición les convertía en inservibles, momento en el cual solían ser trasladados de nuevo a Mauthausen para su eliminación definitiva.
La responsabilidad de estas muertes recae indudablemente en el Partido Nazi y en los miembros de las SS que ejecutaban sus órdenes. Hombres como Himmler, Zieries, Bachmayer, Schulz, Giesler, Pelzer y otros que figuran en la Prueba 2 no son sino los principales criminales. Aunque no se dispone de pruebas directas contra todos los guardias de las SS de esta nefanda cadena, la presunción ineludible es que todos ellos son prima facie culpables de estos asesinatos en masa y que la carga de la prueba de su inocencia recae sobre ellos. En este sentido, la organización de las SS era puramente voluntaria y sus fines de naturaleza claramente criminal, en violación de las Convenciones de La Haya y de Ginebra y de los derechos humanos.
El Investigador-Examinador es de la opinión que, en un caso tan virulento y atroz como el de Mauthausen, debería aplicarse de forma estricta la teoría de la "Asociación de malhechores" (ver Certificado adjunto).
/fdo/Eugene S. Cohen
EUGENE S. COHEN, Mayor, Servicio de Intendencia,
Oficina del AM, Tercer Cuerpo del Ejército de los Estados Unidos, Investigador-Examinador.
3 JA-132DOCUMENTO CERTIFICADO DEL OFICIAL INVESTIGADOR DEL CAMPO DE CONCENTRACIÓN DE MAUTHAUSEN.
Por la presente certifico lo siguiente:
1. La red de campos de concentración de Mauthausen comprendía de veinte a treinta o más campos, dependiendo de las necesidades de los distintos trabajos asignados.
2. Como se muestra en las Pruebas 21, 22 y 201, los archivos capturados contienen los nombres de la mayor parte de estos campos, cuyo tamaño variaba desde el de la propia gigantesca fortaleza de Mauthausen, hasta los pequeños campos independientes como Steyr o Lenzing. Lenzing, por ejemplo, al igual que Steyr (ver Pruebas 86, 194 y 195) eran subcampos de Mauthausen establecidos y acantonados en barracones para llevar a cabo el trabajo de dos grandes fábricas.
3. El mapa aquí incluido como Prueba 201 muestra el emplazamiento de estos campos, así como las rutas más importantes que llegaban a ellos. Aquí se puede observar cómo la mayoría de estos campos estaban situados al este del río Enns (que desemboca en el Danubio y atraviesa Steyr y Enns, en Austria) y, por consiguiente, son competencia rusa, ya que este río es el actual límite internacional entre nosotros y la Unión Soviética.
4. Sin embargo, en la investigación también se han tenido en cuenta (véase el listado de Pruebas) el resto de los campos (Prueba 201), aproximadamente 13. De ellos, los más conocidos son, en primer lugar, por supuesto, Mauthausen (considerado, junto con Auschwitz, como el peor de todos los campos, y el de mayor tamaño); Ebensee (que muchos consideran peor que Dachau, a pesar de ser un campo filial menor (dependiente de Mauthausen); Gusen, dividido en dos grandes campos llamados Número 1 y Número 2, ambos de gran tamaño; y Gunskirchen y Steyr (ver Prueba 84), con una capacidad de cinco mil personas (ver Prueba 195).
5. Muchos de estos campos fueron evacuados casi inmediatamente después de la liberación, incluido el campo de Gunskirchen, de gran tamaño (ver Prueba 84). Este campo llegó a tener, según se dice, hasta 20.000 prisioneros, pero no estaba equipado, como tampoco lo estuvieron Steyr, Lenzing, el grupo de campos de Linz (Prueba 22) e incluso Ebensee, para llevar a cabo asesinatos en masa (exterminio), tal y como ocurría con Mauthausen y los dos campos de Gusen. Cuando era "necesario" matar [prisioneros] por procedimientos distintos a la muerte por desnutrición, golpes, congelación o falta de condiciones higiénicas, los prisioneros eran enviados a Mauthausen o Gusen, donde eran clasificados para el exterminio (ver Prueba 4, una prueba concluyente que serviría por sí sola para fundamentar un proceso contra los autores responsables).
6. Es imposible estimar el número total de víctimas, pero los propios archivos alemanes indican (ver, de nuevo, la Prueba 4) que, si incluimos el Castillo de Hartheim (un edificio utilizado para eliminar de forma misteriosa a los prisioneros) (ver Prueba 213), éste asciende a casi dos millones.
7. Por lo que se refiere a los responsables o asesinos, en esta investigación se incluye una lista completa de dirigentes y, aproximadamente, otros 10.000 nombres de las SS.
Se han incluido, siempre que ha sido posible, descripciones y, en todos los casos, el nombre, rango, fecha de nacimiento, última residencia y domicilio del familiar más cercano (al que podrían regresar) (ver Prueba 2, y la valiosa Prueba 213, que contiene un listado de las víctimas entre ciertas fechas con sus nombres, nacionalidades, fecha de nacimiento, día de la muerte, forma de la muerte y nombres de los guardias responsables de la misma).
8. Los campos que se han investigado son los siguientes:
Mauthausen, Gusen (nº 1 y 2), Linz (Nº 1, 2 y 3) y Ebensee. Wels, Gunskirchen, Lenzing, Steyr y Schlier también formaban parte de la red y han sido analizados tal y como se indicó antes. Todos los demás se encontraban en la zona rusa o británica. Todos estos campos se han tratado como un solo caso. No obstante, se está elaborando un Informe Complementario que se presentará como continuación del presente en breve. Debe señalarse que Franz Ziereis, el comandante de la red de Mauthausen, y Georg Bachmayer, el subcomandante, ya han fallecido (ver Pruebas 181, 182, 183, 184, 185, 209 y 210).
9. Además de los libros presentados como Pruebas en este informe, se han microfilmado dieciséis Totenbucher (Libros de Muertos, descritos en la Prueba 4) que, aunque ya preparados, no se han recibido a tiempo para incorporarlos a este informe.
Un equipo oficial del Servicio de Transmisiones ha tomado más fotografías, así como más de 1000 pies de película que serán incluidos en el Informe Complementario.
/fdo/ Eugene S. Cohen
EUGENE S. COHEN,
Mayor, Servicio de Intendencia, Investigador Oficial |5|.Como se ha mencionado, los Libros de la Muerte ("Totenbuch - Mauthausen") mencionados en el Informe Cohen se adjuntan a la presente querella (Documento No. 1), en soporte digital, así como una selección de las páginas de los mismos en donde se hallan registradas víctimas españolas (Documento No. 2). Un juego de 7 de estos libros fue presentado como Documento Número 493-PS, Prueba USA Número 251 por el fiscal estadounidense ante el Tribunal de Nuremberg.
La siguiente declaración jurada del prisionero político belga Lucien Vanherle, que, de entre las pruebas que sustentaron el Informe Cohen es la prueba No. 27, define el campo de Mauthausen como un campo de Categoría 3:
TRADUCCIÓN Declaración jurada de Lucien Vanherle, en francés
Compareció personalmente ante mí, Eugene S. Cohen, Mayor, Cuerpo de Intendencia, Sección JA, autorizado para administrar juramentos, Lucien Vanherle quien, tras haber prestado juramento a través del intérprete, el T/5 Benjamin B. Ferencz, realizó y firmó la siguiente declaración:
El velo se levanta
La verdad acerca del campo de concentración de Mauthausen, el moderno infierno de Dante.
Todas las personas civilizadas que han entrado en uno de los terribles campos de concentración de Mauthausen y Gusen, liberados el pasado 5 de mayo de 1945, quedaron estupefactas al ver las increíbles condiciones que prevalecían en estos lugares y escuchar las atrocidades infernales perpetradas por los asesinos nazis de la Gestapo: los SS.
Es difícil, incluso imposible, resumir en unas pocas líneas todo lo que ocurrió en este lugar. Nos centraremos sólo en los hechos principales.
En primer lugar, debo advertir al lector que, en toda Alemania, los únicos campos de concentración clasificados en la "Categoría 3" eran Mauthausen y sus numerosos subcampos, como Gusen, Steyr, Wiener Neustadt, Lungitz, Ebensee |6|, Loibl Pass, etc. Esto significa que la dirección del campo en lo referente a su organización interna estaba en manos de bandidos del derecho común alemán, asesinos profesionales cuya misión principal era exterminar a los prisioneros de otras naciones con la mayor rapidez posible.
De un total de 200.000 prisioneros del campo de Mauthausen y sus subcampos, 120.000 fueron masacrados por los procedimientos más variados, y sólo en el campo de Gusen, el más terrible de todos ellos, se cree que murieron cerca de 35.000, distribuidos como sigue:
Año Prisioneros llegados al campo Muertos 1940 8000 1600 1941 6700 6860 1942 8900 6300 1943 3900 7400 1944 22150 2900 1945 6000 11000 Detengámonos un momento en estas cifras. Podemos observar que entre los años 1940 y 1944 se registró un número relativamente pequeño de muertes en comparación con las entradas de prisioneros. Pero no nos dejemos engañar por la relativa bondad de estas cifras. Debemos entender que las entradas correspondientes a 1940 cubren principalmente los dos últimos meses del año, y que "todos los buenos prisioneros necesitan seis meses para 'engordar'", como decía sarcásticamente el último comandante del campo, el Hauptsturmfuhrer de las SS Seidler. Debe saberse que el número real de muertos era de 1600 por cada 2000 prisioneros. Examinemos el año 1941. Aquí la situación es elocuente: más prisioneros muertos que llegados al campo. Fue al final de la guerra cuando la "Cultura-nación" perfeccionó sus métodos de exterminio y éstos comenzaron a funcionar a pleno rendimiento. Pasemos ahora a 1944. Aquí vemos cómo el número de muertos ha disminuido en comparación con el número de nuevos prisioneros llegados. Esto se debe esencialmente a la descentralización de la industria de guerra alemana, que empezó a abrir sus fábricas en Austria y en Checoslovaquia para evitar los bombardeos. Aquí vemos, una vez más, los siniestros designios de los nazis para exponer a los prisioneros a los bombardeos aliados. En el año 1945 las cifras son catastróficas. 6.000 prisioneros nuevos, 10.000 muertos. Estas muertes se distribuyen de la siguiente manera:
Enero.....................2120
Febrero.................1800
Marzo.....................2200
Abril.......................3880Es entonces cuando los nazis, viendo que la guerra estaba perdida, empezaron a aniquilar a sus esclavos en masa. Por resumir, el porcentaje de muertes de todos los años aumentó un 70%. Ésta es la triste verdad acerca de la tasa de mortalidad en uno de estos campos llamados de reeducación.
Veamos ahora de forma resumida cuáles eran los métodos de exterminio diseñados para eliminar rápidamente a todos estos Hunde (perros). Eran tan numerosos como variados. Es cuestión de diferenciar entre una muerte física y moral lenta y una muerte violenta.
El mayor número de muertes lo producía la opresión total de un régimen infernal, dirigido y administrado por los peores granujas de las SS que podían encontrarse entre los delincuentes alemanes, y que ocupaban cargos como los de jefe del campo, secretario del campo, jefe de bloque, jefe de barracón o capo (jefe de equipamiento de un comando o destacamento de trabajo). Los prisioneros, obligados a realizar el trabajo más duro que nadie haya sido obligado a realizar, empezaban a caer rápidamente, incluso los más fuertes de entre ellos. Se convirtió en una costumbre ver cómo morían en 3 meses al menos al 70% de los prisioneros recién llegados al campo. Al cabo de los seis meses la mortalidad ascendía, a finales de 1942, al 90% de los transportes de otras razas y de todos los países. No olvidemos que la población del campo estaba compuesta por cerca de 50 nacionalidades diferentes que representaban a aproximadamente 80 grupos, cada uno con un idioma diferente. Todos los pueblos de Europa estaban representados aquí, porque los nazis aspiraban a la unidad completa de Europa , para ello, habían combatido con adversarios de todos los países. A ello añadieron una amalgama de individuos de procedencia asiática originarios en su mayoría de los confines de Rusia. Por decirlo brevemente, era normal encontrar allí a circasianos, kirguizos, árabes, negros, finlandeses, arios, ingleses, noruegos o franceses.
Muchos de los prisioneros morían simplemente de hambre. Eran, decían nuestros asesinos a la vista de pilas y pilas de cadáveres, "Zu Faul zum fressen" ("demasiado vagos para comer"). La comida era realmente abominable: sopa a mediodía, una rebanada de pan seco por la tarde. El trato que recibían estos esclavos al borde de la muerte que trabajaban como portadores de piedras, junto con los rigores del clima (al menos entre 25 a 35 grados bajo cero en invierno, bajo un sol abrasador en verano), ayudaba considerablemente a diezmar a los prisioneros por miles, les empujaba a las garras de la muerte, agonizando como perros en los barracones infectados, tratados como bestias, comidos por los insectos, con escasas medicinas y cuidados médicos insuficientes, presa de enfermedades que casi siempre terminaban siendo mortales como la pleuresía, la artritis, la desnutrición, la tuberculosis, los problemas de corazón, la furunculosis, las fiebres tifoideas, etc.
Por lo que se refiere a las muertes violentas, los SS habían logrado perfeccionar con rapidez unos métodos que eran tan refinados como terribles. Los prisioneros morían por los latigazos recibidos, los ejercicios forzados, las inyecciones de veneno, el gas, el suicidio inducido, los disparos o la horca. Otro de los procedimientos consistía en meter a los desgraciados bajo unas duchas que arrojaban alternativamente agua helada y agua hirviendo. Muchos prisioneros morían de frío, tras haber estado expuestos al aire libre con escasa ropa o completamente desnudos. Un método particularmente eficaz empleado por algunos sádicos consistía en ahogar (a la víctima) en un recipiente con agua o en excrementos humanos, o entre los restos de otras víctimas. No hablaremos de los procedimientos realmente diabólicos de tortura inventados por la Gestapo para hacer hablar a los sospechosos. Nadie nos creería. Todo ello era hipócritamente ocultado por los documentos oficiales que debían redactar los prisioneros, guardados y registrados diariamente en la Oficina Política.
Era en este infierno donde franceses, belgas, luxemburgueses y holandeses eran conducidos como bestias al matadero. Muchos de ellos llevaban las iniciales "NN" en sus historiales, es decir, "Nacht und Lebel", "Noche y Niebla". En otras palabras: estaban destinados a una muerte segura y muchos de ellos habían desaparecido ya de la lista de vivos de esos países. Jamás recibían correspondencia alguna. No tenían permiso para escribir ni para recibir paquetes. No es preciso decir que esta terrible situación de sufrimiento moral y físico aceleraba considerablemente la muerte de estos prisioneros. Estimamos que un 90% de los prisioneros NN murieron por sus ideas políticas y por su nacionalidad en aquellos infiernos de Gusen, Mauthausen y otros campos.
Quienquiera que entrase en estos lugares podía decir con Dante: "Voi che entrate qui, lasciate ogni speranza" ("Vosotros que entráis aquí, abandonad toda esperanza").
Sólo en la segunda parte del año 1944, bajo la presión de los acontecimientos políticos y militares por un lado, y gracias a la intervención de la Cruz Roja por otro, se vieron obligados los buitres nazis a aflojar poco a poco su control.
Las puertas de este río de muerte se empezaron poco a poco a abrir para dejar entrar los primeros paquetes de la Cruz Roja. Obviamente, los SS y sus sicarios interrumpían el tránsito de estos paquetes hacia su destino y tomaban de ellos los bienes más preciados y que más gustaban a los SS, como el chocolate, la leche o la fruta. Estos bienes los distribuían abiertamente entre sus "mujeres", que vivían en un barracón especial reservado para las prostitutas a disposición de los colaboradores.
Nunca nadie en la historia del mundo, ni siquiera durante los períodos más negros del potentado Genguis Kan, o de Atila, o de Iván el terrible, o de la Inquisición española, ha sido capaz de concebir un instrumento mejor de represión y exterminio. Hitler y Himmler, los asesinos supremos e inventores del instrumento de la Gestapo, soñaban con formar en Europa una población esclava bajo la "protección" y la dominación de la gran y eterna Alemania nazi.
En nombre de todos los prisioneros políticos que murieron por su país en estos baños de Satán, pedimos justicia para ellos, para sus herederos y sus familias. Exigimos un trato justo de extrema severidad frente a todos aquellos que directa o indirectamente han tenido responsabilidad en esta horrible carnicería.
Vanherle Lucien
Prisionero político belga
Como miembro de la Oficina Política de Gusen, donde trabajé durante dos años y medio, certifico que las cifras y las afirmaciones sobre ellas son rigurosamente exactas y verdaderas./fdo/
Lucien Vanherle
Contable
Kiewib Hasselt
Limberg BélgicaYo, Benjamin B. Ferencz, habiendo prestado previamente juramento, declaro que he actuado como intérprete en este caso y que lo anterior es una traducción fiel y correcta realizada de la mejor manera posible de la declaración jurada de Lucien Vanherle, hecha en Mauthausen, Austria, en este 9 de mayo de 1945.
/fdo/
Benjamin B. Ferencz
Jurado y firmado ante mí el 9 de mayo de 1945/fdo/ Eugene S. Cohen
Mayor, Servicio de Intendencia
Oficial Investigador |7|Entre las pruebas aportadas con el Informe Cohen, la prueba Núm. 4 recoge varias declaraciones juradas de Ernst Martin y Josef Ulbrecht en relación con los Libros de la Muerte de Mauthausen y los métodos empleados para la eliminación de prisioneros. Ambos trabajaron en estadísticas del complejo de campos de Mauthausen, de modo que esta prueba contiene extractos fidedignos y cifras de los registros de muertes anuales, las causas de las mismas, el oro extraído de las piezas dentales de las víctimas, la descripción de determinados aparatos técnicos, tales como el camión de gas, la valla eléctrica, etc, los cuales eran usados por las SS con fines de aniquilamiento.
La declaración de Ernst Martin sobre los métodos de asesinato de prisioneros en Mauthausen contiene una clara sistematización de los mismos. Esta declaración forma parte también, como se ha indicado, de las pruebas que sustentaron el Informe Cohen, el cual, a su vez, conviene recordar, fue aceptado como prueba por el Tribunal de Nuremberg bajo el número de Documento 2176-PS:
TRADUCCIÓN
Lo que sigue es un listado de los diferentes procedimientos y métodos mediante los que se asesinaba a los prisioneros en el campo de concentración de Mauthausen.
1. Prisioneros abatidos mediante disparados mientras intentaban huir
El procedimiento más frecuente para deshacerse de los prisioneros que iban a ser asesinados era la expresión "disparado mientras intentaba escapar".
Debo añadir que ningún prisionero intentaba huir, porque era una empresa imposible.
a. Los prisioneros más débiles que no podían realizar su trabajo eran llevados hasta el cordón de vigilancia de guardias, y allí se les disparaba.
b. A los prisioneros políticos de todos los países, a los que se tenía un odio especial, se les ordenaba en cuanto llegaban al campo acarrear piedras desde la famosa Wiener Graben (la cantera). Tenían que trabajar descalzos, en camiseta y calzoncillos, subiendo piedras de 50 a 80 kilos de peso a través de 196 escalones, con una diferencia de altitud de 86 metros en una distancia de 2 kilómetros. Esta tarea se repetía 15 veces por la mañana y 12 veces por la tarde. El viaje de regreso tenía que hacerse a paso ligero. Esto significa que, por la mañana, los prisioneros tenían que recorrer 30 kilómetros con la carga y otros 30 kilómetros de vuelta. Por las tardes eran 24 km de ida y 24 de vuelta. Durante el trabajo recibían golpes, patadas e insultos. Incluso el hombre más fuerte se derrumbaba al cabo de pocos días, especialmente si tenemos en cuenta que las raciones de comida eran claramente insuficientes.
Cuando los prisioneros llegaban al cabo de sus fuerzas le llevaban al cordón de seguridad de los guardias, o en muchos casos se dejaban caer voluntariamente para acabar con sus terribles sufrimientos.
Durante la construcción del recinto y del campo de deportes se empleó a menudo el siguiente método. Se colocaba a menudo un tronco de árbol fuera y el cordón de guardias ordenaba recogerlo a los prisioneros. Por supuesto, no les daban la voz de alto, y a continuación les disparaban. A veces se tiraba la gorra del prisionero a los guardias, se le ordenaba ir a recogerla y se le disparaba inmediatamente. Los prisioneros tiroteados que no morían no podían recibir tratamiento. Se les daba un tiro de gracia o bien los médicos de las SS les administraban una inyección. Mucha sangre se derramó de esta forma durante la construcción del campo de deportes.
A pesar de que muchos prisioneros tenían más agujeros que un coladero, los documentos oficiales sólo registraban dos o tres sucesos de este tipo. Estos documentos fueron enviados al tribunal de las SS y de la Policía de Viena (VII) para dar a estas muertes una causa legal.
Muy a menudo organizaban [supuestas] fugas colectivas para recibir órdenes más estrictas o para evitar que se mandase a otro sitio a los hombres de las SS. En esas llamadas fugas colectivas a veces se perseguía a grupos de hasta 50 prisioneros hasta un cordón de guardias elegido de antemano y por lo tanto preparado con ametralladoras y pistolas automáticas. Bastaba con que el comandante o el jefe del destacamento de trabajo le dijese al Capo: "Esta noche vuelves con 50 prisioneros menos". A veces, era él mismo quien elegía a los prisioneros que no quería que volviesen. La mayoría de estos capos eran gypsies o delincuentes profesionales que estaban dispuestos a hacer este tipo de trabajo.
2. Prisioneros que se "suicidaban" saltando al vacío
Otro método muy frecuente de liquidar prisioneros era obligarles a saltar desde el muro de la cantera. Una buena parte de los prisioneros holandeses fueron eliminados así durante el verano y el otoño de 1941. Si el prisionero no moría, se le remataba con un tiro de gracia o con una inyección. En ninguna circunstancia recibía tratamiento médico.
3. Prisioneros que se "suicidaban" ahogándose
Con palos y fusiles, se obligaba a los prisioneros a sumergirse en un río poco profundo que había en la cantera o en una charca y se les obligaba a permanecer bajo el agua hasta que se ahogaban. A menudo se utilizaba para esto un barril de agua.
4. Prisioneros que se "suicidaban" electrocutándose
El campo estaba rodeado por una alambrada electrificada (380 voltios). Se obligaba a los prisioneros, la mayoría de ellos recién llegados procedentes del campo de cuarentena, a tocar la alambrada. El prisionero no moría de forma inmediata, sino que se quedaba pegado a la alambrada hasta el día siguiente, en que bien amanecía quemado o se le daba un tiro de gracia. Debo añadir aquí que no tocaban la alambrada voluntariamente. Con la excepción de algunos pocos, que en su desesperación y sabiendo que iban a morir elegían este tipo de muerte para acabar con su sufrimiento, todos eran obligados a ello.
5. Prisioneros que se "suicidaban" colgándose
Algunos prisioneros se colgaban para acabar con su sufrimiento. Era muy frecuente que el prisionero hubiera sido primero golpeado hasta la muerte y que luego, para poder alegar que se había suicidado, se le colgara. Esto ocurría sobre todo cuando el responsable de los golpes era un Capo o el personal del bloque. Los prisioneros que se encontraban bajo arresto en el búnker morían a menudo de esta forma. Se declaraba que se habían suicidado, pero en realidad habían muerto por estrangulamiento.
6. Cuando se informaba de que el prisionero había muerto por enfermedad y en realidad había sido asesinado
a. Cámara de gas
A los prisioneros que estaban enfermos o débiles y no podían trabajar se les gaseaba regularmente. También se empleaba este método con los prisioneros políticos. Metían a grupos de hasta 120 individuos, desnudos, y se les gaseaba con Cyklon B. Era frecuente que tardaran horas en morir. Los asesinos de las SS observaban el acontecimiento desde un agujero oculto.
b. El camión de gas
Había un camión-celda que estaba equipado de tal manera qe podía utilizarse también para gasear prisioneros. Se cargaba este camión con un grupo de prisioneros de Mauthausen y se les gaseaba de camino a Gusen. Cuando llegaban a Gusen se les metía en el crematorio. En el viaje de regreso se cargaba a otro grupo de prisioneros de Gusen, se les gaseaba y se volcaba la carga en el crematorio de Mauthausen.
c. Muerte por inyección
El método más habitual para deshacerse de los prisioneros que sufrían alguna enfermedad pulmonar o alguna otra enfermedad contagiosa era la inyección. El procedimiento era el siguiente:
Se tumbaba al paciente sobre la mesa de operaciones, se le suministraba éter y se les administraba una inyección con una larga aguja que llegaba hasta el corazón. La solución aplicada consistía en una combinación de cloruro de magnesio, Cyan Rhodan y otras sustancias, como la gasolina. La mayoría de las veces, el prisionero moría en pocos segundos, entre espasmos y calambres. Cuando no era un médico quien preparaba la solución, el paciente podía pasarse horas sufriendo antes de morir.
Era habitual que se matara a los individuos que presentaban alguna anomalía, por ejemplo a los jorobados o a las personas cuyos cuerpos presentaban alguna característica interesante para su estudio. En ocasiones se les mataba con el único objetivo de obtener su esqueleto o, si tenían algún tatuaje, para obtener un fragmento de su piel. Los cadáveres se entregaban a los médicos de las SS o se enviaban a las academias de medicina de las SS de Graz.
Los médicos de las SS utilizaban los tatuajes de piel humana, tratados en la oficina de anatomía de Gusen, para hacer cubiertas de libros que enviaban a sus esposas, novias o familiares, o regalaban a destacadas personalidades nazis. A veces sucedía que un médico de las SS veía un tatuaje interesante en un prisionero cuando éste se estaba duchando. El prisionero era entonces inmediatamente eliminado y despellejado en la forma descrita, y su piel utilizada como se acaba de detallar.
d. Muerte por despedazamiento causado por los perros
A los prisioneros más odiados, o a aquellos que habían sido seleccionados a su llegada al campo, se les reunía en la plaza del recuento y se les echaban los perros hasta que éstos literalmente terminaban de despedazarlos. Esto sucedió en varias ocasiones en los baños de la cárcel y en las celdas.
e. Durante el invierno, se metía a los prisioneros que acababan de llegar al campo en una ducha caliente y luego se les sacaba a la plaza del recuento. Sólo llevaban camiseta y calzoncillos, nada más. La mayoría de ellos morían por la noche, y los que sobrevivían lo hacían por la mañana. Cientos de personas murieron así.
f. A algunos prisioneros se les obligaba a estar de pie encadenados a un muro, y no se les daba nada de comer ni de beber. No se les daba la más mínima oportunidad de soltarse. En esta postura duraban a veces 8 días, si es que no se les libraba antes del sufrimiento mediante un tiro en la nuca.
g. El tiro en la nuca
A muchos prisioneros se les disparaba en los baños, o en un cuarto especial junto al crematorio. Se les ordenaba ponerse junto a una pared y se les disparaba en la nuca. Así murieron casi todos los hombres que se hallaban bajo arresto o aquéllos que sabían demasiado antes de la llegada de las tropas americanas.
Declaro bajo juramento que todo lo anterior es verdad.
Otro testimonio usado como prueba en el marco de la investigación llevada a cabo por Cohen, en relación también con los asesinatos cometidos en el campo de Mauthausen, es el siguiente:
TRADUCCIÓN
Información adicional suministrada por los testigos acerca de los asesinatos cometidos en KL de Mauthausen:
En relación con 2
He visto con mis propios ojos cómo obligaban a golpes a los prisioneos judíos a saltar a la cantera. Lo hacían en grupos de 20. Si no morían, los golpeaban hasta que murieran o les obligaban a tirarse otra vez. Kuril Ondrej, Meliorations Meister, Svatovoric, junto a Kykov, nº 107.
En relación con 6b
En la segunda mitad de marzo de 1943, el comandante del campo, el Obersturmbannfuhrer Franz Ziereis |9|, junto con el Hauptsturmfuhrer Georg Bachmayer, aparecieron en el taller, y en su presencia se realizó el siguiente trabajo. Se selló para hacerlo hermético un camión-celda, en cuya puerta se practicó un agujero de aproximadamente 18x25. Debajo de la apertura se colocó una pieza de hierro para garantizar que la botella de gas se rompiera al introducirla en el camión. Según las palabras del jefe de las SS, en el camión tenía teóricamente una capacidad de treinta personas. Estamos dispuestos a confirmar la veracidad de esta declaración bajo juramento. Drapel Franz, Vinicne Sumice 244, junto a Brunn, mecánico de automóviles.
En relación con 6d
El 1 de septiembre de 1943, el comandante del campo de prisioneros, Bachmayer, sacó a tres prisioneros. Los nombres de estos prisioneros eran: Kolowrat, Matucha y Zilch. Fueron seleccionados alrededor de las cuatro de la mañana. Bachmayer salió con un perro de gran tamaño y se lo soltó a los prisioneros. El perro arrancó no sólo la vestimenta, sino también trozos de carne. Después de una tortura que se prolongó durante una hora y media, los tres prisioneros yacían sangrando en el suelo. Los testigos que trabajaron esa noche concreta en el taller de zapatería vieron esta escena con sus propios ojos y están dispuestos a confirmar la declaración bajo juramento. Anton Novotny, zapatero, Praga II Smecky, y Franz Ondraceck, Praga-Nusle II. U Pankrazke Vozovny 1060.
En relación con 6e
En febrero de 1942, fui testigo de lo siguiente: se envió a los baños un transporte de 150 personas (en su mayoría judíos). Se les roció con agua casi hirviendo y luego se les azotó con grandes látigos. Como consecuencia de ello, la piel les colgaba del cuerpo. Diez de ellos murieron inmediatamente. No puedo decir cuántos murieron en los siguientes días. Casi ninguno de ellos sobrevivió, porque habían perdido mucha sangre. Además, los supervivientes tenían que permanecer de pie durante muchas horas bajo temperaturas gélidas y vestidos sólo con ropa interior. /fdo/ Jan Makalous, empresario, Praha-Smichow, Nadrazni 3.
En relación con G
Durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1944 y el 21 de abril de 1944, el comandante Standartenfuhrer Franz Ziereis ejecutó personalmente a más de 300 prisioneros. Los ejecutaba en grupos de 30-40 hombres. Utilizaba como arma una carabina corta. He visto esto con mis propios ojos y estoy dispuesto a confirmarlo bajo juramento.
/fdo/ David Zimey
Comerciante, Lodz Strasse
Des 11 Nov nº 40 Polonia |10|Asimismo, los siguientes testimonios de dos prisioneros políticos checoslovacos describen claramente el tratamiento brutal dispensado a los prisioneros en Mauthausen, así como la actuación de los SS que custodiaban el campo:
Premysl DOBIAS
Abogado
Prisionero político checo
del campo de
MAUTHAUSENMauthausen, 12 de mayo de 1945
Breve descripción de mi larga estancia de tres años en el campo de Mauthausen
Llegué a la estación de ferrocarril de Mauthausen el 12 de mayo de 1942, junto a otros trece prisioneros. Marchamos hasta el campo acompañados por cuatro SS armados con ametralladoras. Cuando atravesamos el pueblo de Mauthausen, los SS simplemente se limitaron a caminar a uno y otro lado del grupo, pero en cuanto llegamos a las afueras nos hicieron parar y nos preguntaron por el motivo por el que estábamos detenidos. Cualquiera que fuera la respuesta, los SS empezaron a darnos patadas y puñetazos en la cara. Varios de nosotros empezamos a sangrar. A continuación nos pusimos de nuevo en marcha y continuamos nuestro camino hacia el campo. La recepción que nos dispensaron dentro del recinto fue aún peor. Dos SS, llamados "Blockfuhrers", empezaron a investigar consecutivamente los delitos políticos que se nos imputaban y nuestras profesiones. Cuando dije que yo era abogado, uno de ellos me espetó: "Y tú, maldito 'Inteligenzler' (expresión despectiva para inteligente), ¿cuántos días quieres vivir?", y me daba un puñetazo en la nariz; como estaba cerca de un muro de piedra, siempre [que me pegaba] me golpeaba con la cabeza contra el muro. Golpearon a un prisionero político austriaco, Graf Collorado v. Mannsfeld, estallándole sus gruesas gafas sobre la nariz. Sin las gafas aquel hombre estaba prácticamente ciego. ([Collorado] sigue todavía en este campo y puede corroborar este informe).
A continuación nos llevaron a los baños, como era habitual por aquel entonces, y nos obligaron a esperar varias horas frente a la oficina del campo vestidos sólo con camiseta y pantalones. Esto se hacía cualquiera que fuera la estación del año, incluso en invierno. Después nos llevaron al Bloque 5, el de la cuarentena. Respiré hondo cuando los hombres de los SS desaparecieron y pensé que me encontraba entre camaradas, los demás prisioneros. Cuál sería mi sorpresa cuando el jefe del Bloque (el Blockalteste), un delincuente alemán, comenzó a hacer sus propias averiguaciones. A dos de nuestro grupo, delincuentes como él, no les puso la mano encima, pero a todos los demás les empezó a propinar patadas y golpes. Por la tarde, cuando los hombres de los barracones regresaron de su trabajo vi por primera vez en este campo cómo el jefe del barracón mataba a un prisionero, delante de todos nosotros. Estaba vertiendo café caliente en las escudillas de los prisioneros cuando le golpeó con una pesada herramienta de hierro en la cabeza y el prisionero se desplomó, inconsciente. Entonces vertió el café caliente en la boca entreabierta del prisionero. Dejó a aquel hombre agonizante en el suelo y siguió distribuyendo el café. Cuando acabó de hacerlo el hombre no había muerto todavía, de modo que ordenó que le llevaran a las letrinas. El hombre murió en el curso de la noche. Casi todas las noches el jefe del barracón llevaba a algunos de los prisioneros hasta la alambrada que podía verse desde la ventana del quinto barracón. El único individuo del personal del Bloque que era amable con nosotros y que nos daba en secreto consejos útiles sobre cómo debíamos comportarnos para salvar nuestra vida era el antiguo Blockschreiber (el secretario del barracón), Karl Müller, que se encuentra aún en este campo y puede confirmar este informe. Al día siguiente de nuestra llegada al campo se nos ordenó que acudiéramos al Politische Abteilung (la oficina política). Cuando entré en ella vi a dos hombres de las SS en el pasillo (por aquel entonces no sabía cuál era su rango). Uno de ellos me dio una patada entre las piernas e inmediatamente después el otro me golpeó por detrás, de manera que caí de cabeza al suelo. Estando allí, en el suelo, empezaron a interrogarnos.
Tras permanecer dos semanas en este barracón, lleno de espanto porque casi todos los días o noches mataban a alguno del grupo, nos distribuyeron por diferentes barracones y empezamos a trabajar en la cantera. No tuve suerte: mi barracón era el número 13, cuyo jefe era un famoso delincuente llamado Ackerl. Este nombre engrosará para siempre la lista de asesinos y bestias de este campo. Para matar a los prisioneros, solía ponerles bajo una ducha de agua fría y les obligaba a mantenerse allí durante horas, para después ordenarles permanecer en el patio casi desnudos. Todavía hay algunos centenares de prisioneros que vivían entonces en el campo y que pueden confirmar este extremo. El citado Ackerl fue liberado después por los SS y enviado a frente.
Así se comportaban los delincuentes alemanes prisioneros en el campo. La brevedad de este informe no me permite describir detalladamente todas las bestialidades que cometían. Para sintetizar, solían pegar a los prisioneros políticos en cualquier ocasión que se les presentara con tubos de goma especiales, palos de madera, palas y todo lo que caía en sus manos. A golpes, obligaban a los prisioneros a cruzar el cordón de seguridad (postenkette), donde los guardias de las SS les disparaban. En la cantera presencié cómo uno de los llamados "capos" arrojaba la gorra de uno de los prisioneros más allá del cordón de seguridad y le ordenaba que fuera a recogerlo. Cuando el prisionero se acercó al cordón, los guardias de las SS lo mataron a tiros. Casi todos los días había montones de personas muertas o medio muertas tiradas por el suelo de la cantera. Se cargaba a todos (muertos y vivos) en un carro y se les llevaba al crematorio. Los judíos eran los que recibían peor trato. Hasta la primera mitad del año 1944, eran pocos los que lograban sobrevivir más de tres semanas. Los SS solían tirarlos desde las rocas al fondo de la cantera (que tenía una profundidad de 40 metros) o les ahogaban en las charcas que había en ella. Casi todos los prisioneros estaban desnutridos. Sólo los "capos", que robaban todo lo que necesitaban de las cocinas o de las raciones de los prisioneros, estaban bien alimentados. A los que estaban débiles o enfermos se les obligaba a trabajar hasta que morían trabajando o en el bloque. Fue la etapa más espantosa de mi vida. Hambrientos, exhaustos, enfermos... Sólo esperaba la muerte. Mi amigo, al que arrestaron conmigo y que era la persona más próxima a mí en aquellos días de horror y sufrimiento, enfermó gravemente (sufría de inflamaciones) y, unos días después, fue golpeado con una pala hasta la muerte por dos SS porque ya no podía seguir trabajando. Por mi parte, pesaba sólo 43 Kg y tenía una herida abierta en el muslo derecho provocada por una patada. Gracias a algunos de mis amigos, que llevaban ya unos meses en el campo y tenían algunos contactos en el hospital, me trasladaron al bloque 20, llamado Revier. Tendría que haber muerto allí si no hubiera conocido al hombre que me salvó la vida; era polaco y se llamaba Franek Poprawka. Por aquel entonces, el médico del campo, el Sturmbannführer de las SS Krebsbach, solía venir al hospital y anotar los números de aquellos prisioneros que estaban más débiles o más enfermos. Siempre decía que los estos prisioneros iban a ser trasladados a Dachau. El campo de concentración de Dachau era mejor [que Mauthausen], de modo que los prisioneros estaban contentos de poder ir allí. Desgraciadamente, sin embargo, aquellos hombres no eran enviados a Dachau, sino que se les administraba unas inyecciones de gasolina en el corazón o se les mandaba a la cámara de gas. Estuve dos veces incluido en ese grupo, y las dos veces me salvó Poprawka sacándome de él.
Cuando se creó el Campo-hospital, me nombraron Blockschreiber (secretario). Allí pude ver a las víctimas de la crueldad de los SS. Hombres con graves mordeduras provocadas por los perros, las piernas y los brazos rotos, las mandíbulas partidas, que morían de hambre y de agotamiento. El Unterscharführer de las SS Kleingünther solía matar a los prisioneros inyectándoles gasolina en el corazón, y cerca de 1.500 hombres fueron enviados a una supuesta "Erholungsheim" (casa de recreo), que era en realidad una gran cámara de gas con un crematorio contiguo en los alrededores de Mauthausen llamada Schloss Hartheim. El invierno pasado destruyeron esta gigantesca cámara de gas y su crematorio. Enviaron a un grupo de trabajadores de este campo para reconstruir el castillo. Algunos de estos prisioneros están aún en el campo y pueden confirmar lo que acabo de decir.
Desde julio de 1944 trabajé como empleado en la oficina del campo, donde recibíamos los nombres de los que habían sido seleccionados para ser eliminados y de los que habían muerto en la llamada Acción K (Kugel Aktion = Acción Bala). Los prisioneros considerados indeseables eran enviados a la cárcel y ejecutados allí. Estos hombres desaparecían sin dejar rastro, ya que su número de matrícula se asignaba a otro prisionero que acabase de llegar al campo. El nombre del prisionero que había muerto era sustituido en todos los registros por el del prisionero recién llegado. Esta modificación en los registros se llevaba a cabo por el siguiente procedimiento:
Laut Anordnung der Politischen Abteilung sind dir Personalien nachstehender Häftlinge folgend zu ändern:
En virtud de la orden dictada por la Oficina Política, los nombres de los siguientes prisioneros deben ser modificados como sigue:
Ejemplo:
Nº 97056
Fish Charles heisst richtig (su nombre correcto es) = el nombre del prisionero asesinado
Brown John, nacido el 3.6.13, campesino, etc. = el nombre del nuevo prisioneroDurante el mes de abril de 1945 murieron en Mauthausen y en los campos de menor tamaño que dependían de este campo más de 10.000 prisioneros. Sólo unos días antes de que las tropas estadounidenses entraran en el campo morían en las cámaras de gas 240 prisioneros al día, 120 por la mañana y 120 por la tarde.
Los asesinos de Mauthausen cometieron tantos crímenes que se necesitarían varios cientos de páginas para describirlos. De manera que es imposible describir los sentimientos y la felicidad que sentimos cuando el 5 de mayo de 1945, a la una y media de la tarde, el campo fue ocupado por las tropas estadounidenses. Estaremos por siempre agradecidos a los americanos por habernos liberado y habernos salvado la vida.
/fdo/ Premsysl Dobias
Jurado y firmado ante mí el 15 de mayo de 1945
/fdo/ Eugene S. Cohen
Mayor, Servicio de Intendencia
Oficial Investigador* * *
TRANSCRIPCIÓN
Ante mí, Eugene S. Cohen, Mayor, Cuerpo de Intendencia, Oficial Investigador, autorizado para tomar juramentos, ha comparecido personalmente Otto Schick, quien prestó juramento ante mí y dictó en inglés la siguiente declaración al T/5 Jack R. Nowitz.
9 de mayo de 1945
Mauthausen, AustriaMi nombre es Otto Schick, de 26 años de edad, nacido en Pilsen, Checoslovaquia, soltero. En mayo de 1941 fui arrestado por la Gestapo junto a muchos otros camaradas. Fui trasladado a una cárcel de la Gestapo situada en Praga. Allí permanecí durante cuatro meses, hasta que el 3 de octubre de 1941 me trasladaron al campo de concentración de Mauthausen, donde he estado hasta ser liberado por las tropas estadounidenses.
Estos son los sucesos que he presenciado en persona:
Cuando llegamos fuimos conducidos a la Sección Política, de la que se encargaban el Oberst Schultz y el Oberscharfuhrer Fasse. Allí dimos nuestros nombres y fuimos inmediatamente castigados; sangramos mucho y teníamos múltiples heridas. Nos gritaron y nos insultaron.
Estuve en cuarentena durante dos semanas. Como mi abuelo era judío, me sacaron de la sección checa y me llevaron con los judíos, al Bloque 15, el peor de los bloques del campo.
Cuando yo llegué había allí 1.200 judíos, todos ellos holandeses y checos procedentes de Ámsterdam y de Praga. El primer día me pusieron a trabajar. Llevábamos zapatos de madera que perdimos inmediatamente, así que nos vimos obligados a ir descalzos. Aunque estaba nevando y hacía un frío espantoso sólo llevábamos unos pantalones ligeros y una camisa ligera. Un día nos llevaron a trece a trabajar; uno de nosotros era ciego. Mientras nos obligaban a avanzar sobre la nieve los SS empezaron a golpear al hombre ciego hasta que lo mataron. A continuación recogieron su cadáver y lo echaron a un pozo de piedra. El responsable de esto fue Scharf Korsitsky. Tenía unos 32 años, 1.80 m. de estatura, delgado, musculoso, de pelo rubio, ojos azules, rasgos recortados y sin bigote.
Nos hacían trabajar para transportar grandes piedras por unos 200 escalones. Muchos se desplomaban por el camino. Cuando alguien se caía le golpeaban de forma salvaje con porras o palos, obligándoles a proseguir. Muchos morían por el camino y luego eran incinerados. A muchos les daban patadas y les maltrataban. A mí me sucedía con frecuencia. Me quedaba quieto y temblaba.
Un día un Obersch. llamado Buckser, de unos 28 años de edad, de hombros anchos, grueso y de estatura baja, fue pasando de uno a otro apuntándonos. Finalmente, eligió a 20 o 30 diarios para saltar desde lo alto de la cantera hasta abajo. A quienes se resistían les obligaba a subir hasta lo más alto y les empujaba hacia una muerte inmediata. Los 1.200 judíos murieron todos de esta misma manera, excepto 30 de ellos que murieron por las inyecciones que se les administraban en las venas.
Durante todos los días que precedieron a esto no nos dieron nada o casi nada de comer. No me trataban exactamente como a un judío, y por eso me dejaron sobrevivir. A la cantera nos llevaba la comida el Obersch. Spatzenecker, de unos 50 años de edad, tiene 5 hijos y su casa está cerca de aquí, de Wienergraben. Se escapó y no lo encontraron. Ponía el cubo con la comida a 100 metros de distancia y hacía que todo el mundo se arrastrase a cuatro patas hasta las sobras. Como estábamos hambrientos, todos le obedecíamos. Por el camino nos golpeaban y los SS volcaban el cubo. Entonces nos arrastrábamos de nuevo y lamíamos el suelo en busca de los restos.
Spatzenecker hacía también lo siguiente: apuntó con una pistola en la cabeza a un hombre que no quería arrastrarse, y cuando el hombre le suplicó por su vida se rió y esparció sus sesos delante de todos nosotros.
Cuando abandonábamos la cantera teníamos que llevar a todos los que se habían desplomado, vivos y muertos, de regreso con nosotros. Vi orejas desgarradas, cráneos abiertas, incluso en hombres que seguían con vida. Estos últimos no recibían ningún tratamiento. Los cadáveres se quemaban en el crematorio, y los cuerpos de los que aún estaban vivos se dejaban tirados en la calle hasta que apestaban a causa de las heridas abiertas, hasta que morían ellos también. Entonces se les apartaba y se les incineraba.
Muchos capos (delincuentes alemanes) eran peores que los SS. Iban de un barracón a otro pegando y pataleando a la gente. Era espantoso oír los llantos durante toda la noche. Un hombre se volvió loco. Otro se asfixió a causa de las patadas que le dieron en el cuello. Uno de estos capos se llamaba Schwartz y era de Viena; tenía unos 50 años, las mejillas hundidas y nariz gruesa. Éste también huyó.
Puedo relatar otros muchos ejemplos de aniquilación como éstos. He dictado la presente declaración al Pcf Jack R. Nowitz, Sección J A [Judge Advocate], porque, aunque hablo inglés, no estoy seguro de mi ortografía.
Juro ante Dios que todo lo que he dicho es verdad.
/fdo/ Otto Schick
Prag II
Myslikova 30Jurado y firmado ante mí el 15 de mayo de 1945
/fdo/ Eugene S. Cohen
Mayor, Servicio de Intendencia
Oficial Investigador |11|La siguiente declaración jurada, Prueba No. 19 de las que sustentaron el informe Cohen, expone un "caso típico de brutalidad nazi con resultado de muerte":
Caso típico de brutalidad nazi con resultado de muerte.
Declararon ante mí, Eugene S. Cohen, Oficial investigador, autorizado para administrar juramentos, M. Vichot y Leon Parouty quienes, tras haber prestado juramento a través del intérprete, el T/5 Jack R. Norwitz, Sección JA, Cuartel General del Tercer Cuerpo del Ejército, realizaron y firmaron la siguiente declaración:
En diciembre de 1943, nuestro camarada Jean Gautry, de 45 años, originario de Argenteuil y carpintero de esta ciudad, encontró la muerte en el campo de Gusen en unas circunstancias particularmente atroces que reflejan la voluntad manifiesta de los nazis de exterminar a un ser indefenso. He aquí los hechos tal y como la memoria los ha fielmente registrado, según el relato que el propio Gautry hiciera antes de morir a varios de nuestros camaradas.
Después de una estancia prolongada en la enfermería de Gusen, Jean Gautry, expulsado de su destacamento de trabajo habitual, fue asignado al recientemente formado destacamento Messerschmidt. Mutilado de la mano derecha desde hacía tiempo (mucho antes de su arresto), Gautry fue encargado de las tareas de cuidado y limpieza de los vestíbulos de una fábrica, único trabajo que, naturalmente, podía realizar. Hombre muy recto de carácter, dócil y dulce, Gautry cumplió honestamente con sus obligaciones durante varios días. Una mañana, para su desgracia, el jefe de destacamento de las SS responsable del lugar colocó su abrigo sobre el respaldo de una silla que estaba en el local donde barría nuestro camarada. Éste, por naturaleza un hombre muy honrado, era incapaz de cualquier acto delictivo, ni siquiera de un hurto. La fatalidad quiso que el abrigo desplazase la silla y cayese al suelo, de donde Gautry lo recogió para volver a colocarlo inmediatamente sobre la silla. El SS se dio cuenta de que el hábito no se hallaba en la posición en que lo había dejado y el animal acusó inmediatamente al barrendero de haberse atrevido a fisgonear en los bolsillos del abrigo con el fin de robar algo. A pesar de sus negativas formales y del resultado negativo del registro en toda regla al que se le sometió, Gautry fue "castigado" a recibir en el campo 50 golpes en los riñones. Jean Gautry, ya débil a causa de los largos sufrimientos anteriores, se desmayó y fue trasladado a la enfermería en un estado lamentable. Se le admitió en el bloque 31, de siniestra reputación. Tendría que morir al día siguiente, probablemente a causa de la inyección que solía administrarse en este tipo de casos. Jean Gautry pudo dar a los camaradas franceses que le rodeaban los detalles que acabamos de describir y que hemos registrado con una indignación horrorizada. Incluso si no hubiera recibido la inyección letal, Jean Gautry difícilmente hubiera podido escapar de las garras de sus verdugos, pues en caso de una recuperación milagrosa su acusación hubiese resultado molesta y el SS que ordenó su castigo con certeza había dado ya orden habitual de exterminio que se dictaba en estos casos. Con los riñones triturados, el pobre desgraciado no tenía pues ninguna posibilidad de salvarse, y todos nos preguntamos por qué no fue rematado in situ como lo han sido muchos otros mártires similares.
Declaramos que estos hechos son reales y que se produjeron en Gusen, y que los relatamos para servir a la justicia y para vengar a al menos uno de nuestros desgraciados compatriotas.
/fdo/
M. VICHOT
Maestro de Escuela Nac.
Besancon/fdo/
Léon PAROUTY
[Dirección]Yo, T/5 Jack R. Norwitz, habiendo prestado previamente juramento formal, declaro que he traducido fielmente el juramento administrado por Eugene S. Cohen, Mayor del Cuerpo de Intendencia, a M Vichot y a Léon Parouty, y que acto seguido han realizado y firmado la siguiente declaración (en el reverso).
/fdo/ Jack. R. Norwitz, T/5
Sección J.A., Cuartel General del Tercer Cuerpo del Ejército de Estados UnidosFirmado y jurado ante mí en Gusen, Alemania, en este 12 de mayo de 1945.
/fdo/ Eugene S. Cohen
Mayor, Cuerpo de Intendencia
Oficial investigador |12|En cuanto al trato dispensado a prisioneros de guerra, la siguiente declaración jurada del Teniente de la Reserva Naval de Estados Unidos, Jack H. Taylor, presentada como prueba No. 3 con el Informe Cohen, es ilustrativa del mismo. En el caso de los prisioneros de guerra no se respetaban las convenciones de La Haya en vigor en la época:
TRANSCRIPCIÓN
Compareció personalmente ante mí, Eugene S. Cohen, Mayor, Cuerpo de Intendencia, Sección JA, 3er. Cuerpo del Ejército de los Estados Unidos, autorizado para administrar juramentos, el teniente Jack H. Taylor, quien, tras haber prestado juramento ante mí, realizó y firmó la siguiente declaración:
Declaración jurada del Teniente (Senior Grade) Jack H. Taylor
14 de mayo de 1945Me llamo Jack H. Taylor, de la Reserva Naval de los Estados Unidos, asignado a la OSS. Fui capturado en uniforme por diez agentes de la Gestapo en Schutzen, (cerca de Eisenstadt) Austria, junto a mi intérprete (un cabo austríaco a nuestro servicio) el 1 de diciembre de 1944. Fuimos fuertemente golpeados y me fracturaron la articulación del codo izquierdo cuando me torcían el brazo detrás de la espalda, durante los interrogatorios me abofeteaban y daban patadas fuerte y repetitivamente. Siempre encadenado y con un hombre de la Gestapo sentado en mis rodillas, me llevaron al cuartel de la Gestapo en Weiner Neustadt, donde me desnudaron y examinaron durante un minuto.
Me ofrecieron ropas de civil que me negué a ponerme, pues supuse que me iban a fotografiar con ellas como prueba de que me habían capturado de civil, pero como me iban a llevar a Viena, me puse sólo la ropa interior y unos zapatos rígidos para protegerme del frío.
Por la mañana temprano, me condujeron al cuartel de la Gestapo en Viena y me pusieron solo en una celda, hasta me sacaron los cordones de los zapatos para que no me colgara con ellos. No me estaba permitido ni recostarme ni dormir, tampoco me daban ni comida ni agua, existía un control de guardia muy estricto. Más avanzada la mañana, me condujeron ante el Kriminalrat Sanizer de la Gestapo, y otros, y de nuevo me interrogaron. Me negué a responder a preguntas hasta que no me devolvieran mi uniforme. Amenazaron con hacerme de todo, pero más allá de retorcerme mi ya dolorido brazo izquierdo y darme bofetadas, no fue sometido a tortura propiamente dicha. Al cabo de unas tres horas, asintieron en devolverme el uniforme y consentí en responder algunas preguntas. También dijeron que me mandarían un médico para que examinara mi brazo, pero por supuesto, esto nunca ocurrió.
Me tuvieron en el cuartel de la Gestapo en Viena durante 4 meses, de los que estuve dos y medio en confinamiento solitario. No se permitía lectura alguna, ni siquiera en alemán, ningún tipo de material escrito, la Cruz Roja Internacional no había sido notificada y, por supuesto, no se permitía ni un sólo paquete de la Cruz Roja ni correo alguno.
Lo prisioneros se levantaban a las 5 a.m. y después de asearnos (de uno en uno, de modo que ninguno vimos nunca a otro prisionero) esperábamos hasta las 6 a.m. para tomar el desayuno, que consistía en agua caliente (café ersatz muy diluido, sin leche ni azúcar) y una pequeña rodaja de pan negro. El almuerzo era una sopa muy pobre (sopa de nabo), que no contenía nada de caldo de carne, hueso u otras verduras, y otra rodaja de pan negro. La cena consistía en lo mismo que el almuerzo. Para la cena de los sábados, en lugar de sopa nos daban un pequeño cubo de queso, y para la de los domingos, un trozo muy pequeño de salchicha.
En enero sufrí una disentería grave con pérdida de sangre durante diez días y, una vez más, no fui atendido por médico alguno ni se me proporcionó ningún medicamento, a pesar de las promesas diarias.
Me gustaría dejar claro que éramos vigilados por agentes ordinarios de la policía vienesa y no por miembros de las SS o de la Wehrmacht, y que la mayoría de los policías se mostraban amables y simpáticos, especialmente cuando no había nadie de la Gestapo o de las SS alrededor. Nuestros guardianes, sin embargo, estaban sometidos a un estricto control.
El día 1 de marzo sucumbí a una neumonía y empecé a sufrir fiebres altas. Durante cuatro días y a razón de dos veces diarias pedí que me atendiera un médico y me aseguraron que iba a venir, pero no se presentó ninguno. Gracias a un guardia que era amable con nosotros pude hacerme con algo de sulfanilimide procedente del botiquín con que me habían capturado. No me cabe ninguna duda de que este medicamento me ayudó a salvar la vida.
Cuando los rusos estuvieron a 50 kilómetros de Viena, nos llevaron en tren a Enns, en Austria, cerca de Linz, desde donde iniciamos la marcha hacia el campo de concentración de Mauthausen el 29 de marzo. Estuvimos 48 horas sin comer ni beber.
En Mauthausen nos pusieron en fila y fuimos sistemáticamente interrogados, golpeados, abofeteados e intimidados por numerosos guardias de las SS en turnos que duraban unas cuatro horas. A muchos les pegaban con palos, además de golpearles y escupirles. Después nos condujeron a los baños, donde se nos despojó de todas nuestras pertenencias, incluida toda la ropa que llevábamos, nos afeitaron el pelo de todo el cuerpo y, tras una ducha caliente, nos dieron una muda vieja de ropa interior. A continuación nos sacaron fuera, descalzos, donde permanecimos en formación hasta que nos llevaron a los barracones. La capacidad normal de estos barracones era de 220 hombres, pero nuestro grupo estaba compuesto por unos 400. Esta cifra aumentó luego hasta 500, lo que obligó a que en la mayoría de las literas, que eran individuales, durmiesen tres hombres; en algunas pocas dormían dos hombres. Las instalaciones de baño e higiénicas también eran insuficientes.
El desayuno consistía en un sucedáneo de café muy diluido (agua caliente) que recibíamos a las cinco de la mañana. Para comer nos daban un litro de sopa mucho más espesa que la que recibíamos en Viena, pero mucho menos sabrosa. La cena consistía en una ración de 60 a 100 gramos de pan negro. Este pan, sin embargo, estaba hecho con harina de trigo, peladuras de patata, serrín y paja. Después de dos días, y tras complicados procedimientos, logramos hacernos con zapatos de madera y pantalones o camisas. Pasadas dos semanas conseguí reunir un uniforme completo de variados harapos. La diferencia principal entre la cárcel de Viena y el campo de Mauthausen es que en éste nos obligaban a trabajar. La dieta y la dureza del trabajo que realizábamos hicieron que mi salud se resintiese. Mi trabajo consistía en transportar arena, cemento y agua para los soladores-alicatadores que trabajaban en el nuevo crematorio. Un día, a eso del mediodía, entraron varios hombres de las SS y nos preguntaron por qué el trabajo iba tan lento; nos dijeron que debíamos acabar el cuarto y tenerlo listo para el día siguiente por la mañana, y que de lo contrario seríamos los primeros ocupantes de los nuevos hornos. No hace falta decir que acabamos el trabajo en el tiempo que se nos había asignado. Después de aquello, ayudé a transportar enormes calderos de sopa hasta un campo cercano de judíos húngaros que se hallaba a unos 800 metros de distancia. Los judíos estaban demasiado débiles como para transportar su propia comida. Mientras trasladábamos aquellos grandes calderos de sopa los SS, y en ocasiones los encargados de los fogones, nos golpeaban con dureza, a menudo con palos. Yo sufrí varios de esos golpes porque no podía cargar peso con mi brazo izquierdo, a causa de la fractura de diciembre. Tras casi dos semanas conseguí , a través de un amigo, que me trasladasen a un barracón mejor donde los prisioneros solían recibir alimentos y otros paquetes de sus casas. Casi todos los días lograba hacerme con pequeñas porciones de estos alimentos, y guardaba y cocinaba las peladuras de las patatas. Casi todo el tiempo que estuve en Mauthausen estuve enfermo de disentería, a veces con una fiebre muy alta y con muchas náuseas, de modo que después de dos semanas y media pesaba 52 kilos, cuando mi peso normal era 75 kilos. Me negué a recibir tratamiento médico en el campo-enfermería |13| porque eran muy pocos los que volvían de allí. [Dormían] cinco pacientes en una cama, y la porción era de medio litro de sopa y 60gramos de pan. Y hacia el final había tanta hambre que los enfermos se comían los músculos, el corazón y el hígado de los que habían muerto, que eran más de cuatrocientos al día.
Durante sus seis años de existencia el campo jamás distribuyó los paquetes de la Cruz Roja, aunque un día vieron a los guardias de las SS comiendo barritas de chocolate y fumando cigarrillos americanos; los prisioneros recogieron varios cartones vacíos y me los trajeron. Éste fue el primer indicio que tuvimos de que la Cruz Roja mandaba paquetes al campo. Los SS se habían adueñado de todos los paquetes de la Cruz Roja para ellos y sus familias. Habían abierto todos los paquetes franceses y habían cogido el chocolate y los cigarrillos. Yo recibí un paquete de procedencia húngara que contenía Ovaltine, queso y azúcar. Mi organismo estaba tan deteriorado que no podía digerir el Ovaltine ni el queso. Estaba tan débil que no podía permanecer mucho tiempo de pie sin desmayarme.
Estábamos esperando a los rusos, que llevaban casi un mes a unos 60 kilómetros. A finales de abril empezamos a oír rumores de que los americanos se hallaban también muy cerca. Unos días después ya podía digerir el Ovaltine y el queso y empezamos a escuchar las armas de los americanos. Los SS abandonaron precipitadamente el campo y fueron sustituidos por la Wehrmacht hacia el 1 de mayo. Un día antes de que llegaran los americanos, la Wehrmacht fue sustituida por la policía vienesa, que eran hombres mayores y poco agresivos.
Después de que llegaran los americanos se supo que yo tenía que haber sido ejecutado el 28 de abril de 1945, pero un conocido checo había retirado mi nombre del archivo y lo había quemado tres días antes, de modo que no figuraba en el listado. En la confusión de la huida los SS no tuvieron tiempo de controlar exhaustivamente a los 18.000 prisioneros. En abril se ejecutó en el campo a cuatro militares americanos. Dos de ellos fueron ejecutados y luego incinerados el 12 de abril, y los otros dos el 21 de abril. Sus nombres eran: Halsey S. Nisula, O-2065604, T43-44, OP, Nelson Bernard Paris, 654-80-47, T11-420, USNR, Leroy Tischendorf, O-762835, T43-44, OP, y otro americano del que los asistentes no han logrado hacerse con las placas de identificación del cadáver porque los hombres de las SS estaban observando.
/fdo/ Jack H. Taylor
Teniente (S.G.) US-Navy
178727Jurado y refrendado el día 14 de mayo de 1945 por
/fdo/ Eugene S. Cohen
Mayor, Servicio de Intendencia
Oficial Investigador |14|En relación con los "intentos de fuga" y la actuación de los SS, la siguiente declaración jurada de un prisionero italiano, también integrante de las pruebas recabadas y presentadas por Cohen, es definitoria de los métodos de exterminio empleados por los alemanes en Mauthausen:
TRADUCCIÓN
Declaración jurada en Italiano de Albertino Masetti
Asunto: métodos de exterminio utilizados por los alemanes
Mauthausen, 19 de mayo de 1945
Los intentos de fuga.
La tarde del 5 de septiembre de 1944 llegó a Mauthausen un grupo de unos 50 hombres, todos ellos jóvenes y fuertes. A diferencia de lo que era habitual, llegaron encadenados y férreamente escoltados. Fueron inmediatamente conducidos a la cárcel, donde pasaron toda la noche. Por la mañana, cuando salieron los destacamentos de trabajo, se les llevó a los baños, se les tatuó en el pecho su número de matrícula correspondiente, se les dio el uniforme de prisioneros y fueron a trabajar.
Dos guardias de las SS les condujeron hasta la cantera y les obligaron a cargar sobre los hombros piedras que pesaban de 40 a 50 kg. A continuación les ordenaron trasladar las piedras hasta un lugar designado por los SS. Era obvio que allí no se necesitaban esas piedras y que lo único que pretendían era que subiesen por una colina de pendiente muy pronunciada, de unos 186 escalones, y por una senda muy deteriorada. Los hombres de las SS que encabezaban la columna empezaron a caminar más rápidamente mientras que el otro, el que la cerraba, empujaba y golpeaba con un palo a aquellos que no podían seguir la rápida marcha y se quedaban rezagados.
A medida que transcurría el tiempo y aumentaba el cansancio crecía también el número de cabezas partidas. Esta tortura se prolongó hasta las 3 de la tarde, cuando empezó la fase final de eliminación.
Un grupo compuesto por aproximadamente 30 hombres fueron obligados a palos a caminar hasta un pequeño prado cercado situado al otro lado de la valla. Esta valla rodeaba todo el espacio donde se trabajaba. Inmediatamente, un grupo de SS que había sido enviado expresamente a este lugar para este propósito abrió fuego sobre ellos. Tras una fuerte descarga de tiros, los 30 hombres yacían muertos sobre un gran charco de sangre. Poco después llegaron dos nuevos hombres de las SS con una cámara para tomar fotografías del prado en el que yacían los cadáveres, fotografías con las que pretendían probar que se encontraban más allá de la valla y que, por consiguiente, se trataba de un intento de fuga que había obligado a los SS a disparar sobre ellos.
El resto del grupo, es decir, los que habían presenciado el brutal asesinato de sus compañeros el día anterior, fue asesinado del mismo modo a la mañana siguiente. Ya sabían lo que les iba a ocurrir, así que, para no prolongar inútilmente su sufrimiento, después de cargar con las piedras se dirigieron resignadamente al prado designado.
Éste era uno de los muchos métodos de eliminación que utilizaban los alemanes, el llamado "intento de fuga".
El que suscribe fue condenado en Roma (Italia) el 1 de diciembre de 1938 por el Tribunal Especial para la Defensa del Estado a 15 de años de cárcel por propaganda comunista. Estando en la cárcel de Parma los SS me trasladaron a Alemania tras la invasión de Italia, que tuvo lugar el 8 de septiembre de 1943.
El que suscribe declara que fue testigo personal de los incidentes descritos arriba.
/fdo/ Masetti, Albertino
[Dirección]
Bolonia (Italia)Yo, Jack R. Nowitz, T/5, habiendo prestado juramento, declaro que he actuado como intérprete en este caso y que lo anterior es una traducción correcta realizada de la mejor manera posible.
Jurado y firmado ante mí el 15 de mayo de 1945
/fdo/ Eugene S. Cohen
Mayor, Servicio de Intendencia
Oficial Investigador |15|En cuanto a la organización del campo de Mauthausen, incluidos el de Gusen y los restantes campos exteriores, otra declaración jurada de Ernst Martin presentada como Prueba No. 22 por Cohen, recoge la siguiente sistematización:
TRADUCCIÓN
Organización del campo de concentración de Mauthausen, del KLM Gusen y de todos los campos exteriores.
1. MAUTHAUSEN:
Comandante (Comandante del campo y de todos los campos mencionados a continuación): STANDARTSFUHRER FRANZ ZIEREIS
Auxiliar: HAUPTST. ZUTTER
Oficina Política: (servicio para detectar delincuentes, Dpto. Fotog.).
Médico destinado en Mauthausen (para Mauthausen y para todos los campos externos, incluido Gusen, así como para las SS y la policía de Linz y Wels)
Oficina de Construccion de las SS.
Custodio de las propiedades de los prisioneros.
Oficina Postal (Censor).
Administración del Crematorio.
Oficina del Registrador: (el hombre responsable de la Oficina Política era también el oficial de la Gestapo de esta Oficina. Esto significa que podía casar a gente, firmar certificados de defunción, etc.)
JEFE DEL CAMPO DE DETENCIÓN PREVENTIVA:
El jefe del campo de detención preventiva era al mismo tiempo el jefe responsable de todos los prisioneros de Mauthausen, Gusen y todos los campos externos.
Departamento de Trabajo: Oficina responsable de la organización del trabajo de todos los prisioneros.
Oficial Supervisor:
Comandante de la Defensa
Comandante de tropa:
Comandante del Batallón Totenkopf de las SS de Mauthausen. SS = 2962 hombres.
2. KLM GUSEN:
Jefe del campo de detención preventiva:
Médico del campo.
Comandante de tropa. (SS Gusen)
- a. SOLVAY-KALKSTEINBERGWERKE (ZEMENT) en EBENSEE: 10692 prisioneros. SS 4/128/475.
- b. MELK (QUARZ): 8343 prisioneros. SS 3/97/470
- c. LINZ I, II, III, 213: 5296 prisioneros. Ninguno de ellos presente, ya que las bombas destruyeron la prisión.
- d. WIEN-NEUDORF: 2519 prisioneros. SS 1/124/208
- e. WIEN-FLORISDORF: 2729 prisioneros. SS 1/44/306
- f. WIEN-SAUERWERKE: 1474 prisioneros. SS 1/46/85
- g. ST. VALENTIN (fabricación de tanques NIEBELUNGEN WERKE): 1046 prisioneros. SS 1/8/105
- h. AMSTETTEN: 2.540 prisioneros. SS 2/10/90
- i. WELS: 1020 prisioneros. SS 1/15/35
- j. GUNSKIRCHEN (WELS): 376 prisioneros. SS 9/75
- k. STEYR (STEYR-WERKE A.G.): 1262 prisioneros. SS 1/28/135
- l. PASSAU I y II (WALSWERKE): 36 prisioneros. SS 2/4
- m. SCHLIER: 482 prisioneros. SS 1/16/121
- n. WR. NEUSTAD (RAX WERKE): 536 prisioneros. SS 1/15/121
- o. ST. LAMBRECHT MIT SCnLOSS LIND: 99 prisioneros. SS 4/14
- p. LOIBL-PASS (OBRAS DE TÚNELES Y CARRETERAS): 984 prisioneros. SS 2/51/164.
- q. GRAZ-LIEBNITZ (KALKSTEINWERKE): 469 prisioneros. SS 10/56
- r. PEGGAU BEI GRAZ: 877 prisioneros. SS 2/18/94
- s. ST. AEGYD (RESERVA DE MOTORES DE LAS SS): 301 prisioneros. SS 4/48
- t. KLAGENFURT: 80 prisioneros. Guardias suministrados por las SS locales
- u. HIRTENBURG: 398 prisioneras. SS 1/7/17
- v. LENZING (LENZINGER ZELLWOLLE A.G.): 567 prisioneros. Sólo mujeres de las SS 19/1
Eisenerz fue clausurado en diciembre de 1944 y todos los prisioneros (alrededor de 300) transferidos a PEGGAU.
Además de MAUTHAUSEN y GUSEN, había otros 26 campos de trabajo, algunos de los cuales (aquéllos con un mayor número de prisioneros) tenían hasta 5 subcampos.
La elaboración de esta lista concluyó el 27 de marzo de 1945, cuando aún existían todos los campos exteriores. En abril de 1945 se produjeron numerosos traslados y clausuras de campos que distorsionaban todo este marco.
La composición de las tropas de las SS se describe de la siguiente manera:
2962 hombres quiere decir oficiales, suboficiales y hombres.
19/3010 quiere decir 19 oficiales y 3010 suboficiales y hombres
1/28/135 quiere decir 1 oficial, 28 suboficiales y 135 hombres
-/19/75 quiere decir ningún oficial, 19 suboficiales y 75 hombres
Mauthausen, 9 de mayo de 1945
/fdo/ ERNST MARTIN
Traducción fidedigna
/fdo/ Jack. R. Norwitz, T/5
Sección J.A., Cuartel General del Tercer Cuerpo del Ejército de Estados UnidosCopia fidedigna
/fdo/ Victor H. Miles
Capitán, AGDFirmado y jurado ante mí
/fdo/ Eugene S. Cohen
20 de mayo de 1945 |16|
La siguiente declaración del prisionero francés Jean Biondi, Prueba No. 16 de las que sustentaron el Informe Cohen, relata la organización, el funcionamiento y las atroces condiciones en que vivían y morían los prisioneros en uno de los campos dependientes de Mauthausen, Ebensee:
TRADUCCIÓN
TRADUCCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE JEAN BIONDI:
Diputado por L'Oise, Alcalde de Creil (?), [Dirección]
EL CAMPO DE EBENSEE
I. Su organización:
1. Dirección - encomendada a las SS
1 "Lager-fuhrer", 1 "Rapport-fuhrer", numerosos "Oberschachtfuhrers" (encargados del funcionamiento de ciertos servicios como las cocinas, la enfermería, etc.), "Block-fuhrers" (número variable, dependiendo del tamaño del campo), suboficiales y soldados de las SS encargados de la vigilancia de los prisioneros y de escoltar a los destacamentos de trabajo.
2. Administración - La administración del campo se encargaba a los propios prisioneros, pero los principales dirigentes (Jefe del Campo, Secretario-General, etc.) eran elegidos por el Lager-fuhrer.
Los jefes de barracón eran nombrados por el Lager-fuhrer por recomendación del Jefe del Campo, mientras que los secretarios de barracón eran elegidos por recomendación del Secretario-General. Los jefes de barracón tenían como ayudantes a los jefes de dormitorio, con la aprobación del Jefe del Campo, y solían ser elegidos entre los prisioneros más jóvenes.
El Secretario-General, o "Lager-Schreiber", se encargaba, junto con los secretarios de barracón, de la formación y composición de los destacamentos de trabajo.
II. El comandante del campo de Ebensee:
Como en todos los campos de concentración alemanes, en el campo de Ebensee había prisioneros de todos los tipos y nacionalidades. El bandido, el chulo y el asesino convivían con el acaparador, el hombre político o las víctimas patriotas de sus ideales, sin otra distinción que el color del triángulo cosido junto al número de matrícula impreso en su camisa y sus pantalones (triángulo verde para los presos comunes, rojo para los políticos). No obstante, y como regla general, las funciones principales se encomendaban a los prisioneros comunes de nacionalidad alemana o polaca. Los españoles detentaban también algunos puestos de responsabilidad y, por desgracia, en términos generales no se comportaban mejor que los otros.
El Lager-fuhrer GANZ, que fue liquidado tras la liberación por dos de sus antiguos subordinados. Antes había trabajado como "Rausmeister" (¿vigilante?) de un club nocturno. Era un sinvergüenza tremendamente cruel que había perdido toda compasión humana, si es que alguna vez la había tenido. El clásico frustrado, incapaz, que de la noche a la mañana, gracias únicamente al régimen y a la "Schlaque" (?), se había encontrado al mando más de una división. Baste decir que estaba dispuesto a hacer cualquier cosa por conservar su cargo. Su pasatiempo favorito consistía en repetir a los prisioneros que ninguno de ellos saldría del campo vivo. No logró mantener la promesa. La noche anterior a la llegada de nuestros libertadores había ordenado que se nos encerrase en el túnel nº 3, que había sido excavado la semana anterior. Nuestra actitud decidida y, sobre todo, una cierta vacilación entre los soldados vestidos de SS, algunos de los cuales no estaban seguros, hicieron que, en el instante de la muerte, renunciase a su proyecto.
Este Lager-fuhrer se deleitaba en montar demostraciones espectaculares. Para castigar los llamados intentos de fuga, ordenaba ahorcar a los culpables y elegía para la ejecución la hora del recuento matutino. Agrupaba a los prisioneros en la gran plaza, las primeras filas sentadas, las siguientes sobre las rodillas y las últimas de pie, mientras el comandante, con un cigarrillo en la boca, hacía ejecutar la orden a los amigos más cercanos de las víctimas. Catorce prisioneros murieron de esta forma entre el 20 de septiembre de 1944 y el 25 de abril de 1945, día en que se ahorcó a cuatro prisioneros juntos. En cuanto acabó la operación, los prisioneros fueron obligados a pasar por delante de los cadáveres de sus compañeros en grupos de cinco.
He aquí otra anécdota en el haber de este comandante: una tarde trajeron en camilla hasta la plaza del recuento a un prisionero al que había matado un guardia de las SS. Dándole una ágil patada, el Lager-fuhrer hizo que el cadáver se deslizara hasta el polvo, destapó la herida y obligó a los 7.000 hombres reunidos en la plaza a pasar por delante del cadáver sangrante de su desgraciado compañero.
Se podrían poner muchos ejemplos como éstos. Nos contentaremos con describir uno más. Cuando se produjo la llegada de un grupo de 2.000 judíos procedentes del campo de Auschwitz, Ganz preguntó por la capacidad de trabajo del horno del crematorio y declaró a continuación que en dos semanas el grupo quedaría reducido a la mitad. Lo más triste es que la realidad nos concedió el dudoso privilegio de comprobar que no se trataba de una mera amenaza. Durante 15 días seguidos, los barracones 25 y 26, donde estaban los judíos, enviaron al crematorio cientos de cadáveres.
III. El Jefe del Campo:
Para el cargo de Jefe del Campo o Lager-Altester, el Comandante designó a un prisionero político alemán llamado MAGNUS que, a pesar de sus orígenes, era un verdadero bandido, demasiado inteligente para entregarse personalmente a la brutalidad. Magnus trabajaba a través de un agente. Nombró a un delincuente profesional llamado LORENTZ que, siempre bajo los efectos del alcohol que consumía abundantemente, cometía numerosos crímenes y organizaba masacres de forma periódica. Además, para elegir a los jefes de barracón Magnus se dirigió a aquellos "kapos" que habían dado muestras de sus destacadas aptitudes violentas como jefes de los destacamentos de trabajo. Estos hombres, muchos de los cuales estaban en el campo por asesinato, recibían instrucciones de Magnus o de Lorentz y, para conservar su puesto, las llevaban a cabo con inusitada precisión y sadismo. En este período, Magnus pudo dedicarse tranquilamente al tráfico de oro y piedras preciosas.
IV. Los Jefes de Barracón:
Para ilustrar los procedimientos preferidos por los jefes de barracón, citaremos el ejemplo de un tal LUDWIC, jefe del Barracón 1. Su caso pertenece desgraciadamente al campo de la psiquiatría. En la mañana del 1 de enero de 1945, cuando la tierra estaba cubierta por una capa de nieve de 1,30 m., este hombre reunió a los prisioneros de su barracón y les ordenó dirigirse a las duchas, situadas al otro lado del campo. La marcha fue acompañada de golpes con palos y [ilegible] y gritos de "Feliz año nuevo".
Con este fanático, cualquier cosa se atribuía a un "golpe de Schlaque" (?): la cama mal hecha, los pantalones rotos, las sábanas mal dobladas, las botas llenas de barro, reunirse junto al fuego cuando hacía mucho frío. En resumen, por cualquier nimiedad te cogían, te ponían sobre un taburete con los pantalones bajados y el verdugo te propinaba de 25 a 50 latigazos. Después de esta operación, el prisionero no se le daba tiempo nada más que para ir a la enfermería a curar sus nalgas. Esto no significaba que el paciente no tuviera que volver inmediatamente al trabajo, donde le aguardaba el mismo trato amable.
Todo lo que se cuente del Barracón 1, que es sólo un pálido reflejo de los métodos empleados, puede decirse de todos los barracones dirigidos por los criminales alemanes y polacos.
En agosto de 1944 el jefe del Barracón 19 era un loco llamado Karl que, por la mañana, cuando el destacamento nocturno regresaba de trabajar, se deleitaba montando espectáculos de gimnasia mientras les azotaba con palos. El espectáculo se prolongaba hasta las 10 o las 11 de la mañana, e impedía que los hombres pudiesen descansar y dormir. Tras algunos días sometidos a este régimen, los hombres se consumían. Este jefe de barracón fue recompensado por su celo y se convirtió en el Lager-Altester del campo de Wels cuando se abrió este campo.
V. Los ayudantes de los Jefes de Barracón:
Los jefes de barracón eran ayudados en sus tareas por auxiliares bien alimentados, bien vestidos y que estaban encargados del extenuante trabajo de los comandos. Para justificar y conservar estas ventajas, estos privilegiados no dudaban en golpear a sus desgraciados compañeros. Estos jóvenes carroñeros azotaban sin compasión a hombres que podían haber sido sus padres. Para ser precisos, hay que decir que muchos de estos jóvenes empleados, de los que el mayor de ellos no superaba los 18 años, eran en realidad jóvenes invertidos de los que se servían el jefe de barracón o el jefe de dormitorio. La sodomía era uno de los rasgos que caracterizaba a estos hombres y a muchos de sus amos de las SS. Éste era uno de los productos más destacables del campo de concentración.
VI. Los enfermos y la enfermería:
El régimen al que estaban sometidos no permitía que los hombres aguantasen demasiado tiempo. La insuficiente vestimenta y alimentación, unidos al durísimo trabajo y a la crueldad de los castigos físicos, acababan pronto con las constituciones más fuertes. Se estima que la duración de un hombre que vivía en condiciones normales en el campo de concentración rara vez excedía los nueve meses. La enfermería se regía por el siguiente principio: todo paciente debía ser un trabajador. En la medida en que pudiera seguir desempeñando esta función, el paciente seguía siendo de interés, pero el día en que su estado físico no permitiera ya contar con él dejaba de serlo. Así pues, el "Revier" (?) no era ni una enfermería ni un hospital, sino simplemente un lugar de recuperación responsable de llevar a cabo una selección de los pacientes enfermos o heridos. Los recuperables recibían un tratamiento (con los escasos medios disponibles); los otros son condenados a muerte.
Todo enfermo que se sometiera a una revisión debía esperar frente a la puerta de la "Revier" durante una o dos horas, hiciera el tiempo que hiciera y a menudo descalzo. Si padecía de bronquitis o de neumonía solía derrumbarse y morir antes de que el médico le hubiese examinado. Así pues, la mayoría de los que estaban enfermos no se atrevían a acudir a la enfermería por miedo a que esa prolongada espera agravase su estado de salud.
La revisión médica la llevaban a cabo médicos prisioneros, pero en presencia de suboficiales o de un cabo de las SS, un absoluto profano, lo que no le impedía dictar su decisión al doctor. De hecho, todo se desarrolla como si el médico no existiera y, la mayoría de las veces, es decir, 7 veces de cada 10, el hombre que había acudido como enfermo se ve obligado a volver al trabajo un poco más exhausto que antes de haber recibidos los golpes.
VII. Los comandos:
Los prisioneros tenían que realizar trabajos forzados. En Ebensee la mayor parte del trabajo se hacía en dos canteras, la de Steinbruch y la del campo, donde los alemanes habían comenzado a excavar túneles para albergar allí fábricas subterráneas. En cada una de estas canteras había miles de prisioneros, divididos en comandos, que llevaban a cabo las más variadas y difíciles tareas, sin preocuparse por agotar su capacidad.
Cada comando era dirigido por un "Kommando Fuhrer" y se hallaba bajo la supervisión de un determinado número de guardias de las SS, variable en función de la importancia del comando. Los trabajos se realizaban bajo la responsabilidad de uno de los prisioneros que había adquirido un serio compromiso; era el "Kapo". Por últimos, las órdenes para la ejecución [del trabajo] eran dictadas por un capataz que recibía el nombre de "Meister".
En principio, sólo el "Kapo" estaba autorizado para dar órdenes, dirigir y hacer ejecutar el trabajo que se había asignado a los prisioneros. Para ello se servía de métodos duros, es decir, del "goumi", de palos, del mango de una pala o de un pico, barras de hierro, patadas y puñetazos, etc. En la realidad, todo el mundo daba órdenes, todo el mundo pegaba, y los golpes que el desgraciado prisionero lograba evitar del Kapo le llegaban a la espalda o a la cabeza a través del Kommando-fuhrer o del meister. Entre estos últimos había uno que era odioso y que parecía tener por una cuestión de honor el superar en brutalidad a los SS o a los Kapos. Estos hombres contribuyeron en gran medida a reforzar entre nosotros la opinión de que no existen diferencias entre los nazis y el resto del pueblo alemán, siendo los primeros producto de la mentalidad natural del segundo.
En resumen, los pobres prisioneros pasaban sus horas de trabajo bajo la amenaza perpetua de los golpes. Como su estómago estaba vacío, rápidamente perdían la apariencia de seres humanos para asemejar la de una bestia acorralada. Además, la mayor parte del tiempo estos hombres iban descalzos, casi desnudos, y debían trabajar hiciese el tiempo que hiciese. Todos los días caían por docenas. Uno de los espectáculos más sobrecogedores era presenciar el regreso diario de los comandos, aquellos hombres delgados, exhaustos, apoyándose los unos en los otros o llevando en brazos a aquellos compañeros incapaces de caminar. Llegaban hasta la plaza del recuento y debían esperar, a veces durante media hora o menos, a veces durante varias horas, entre la nieve y el barro, hasta que finalizasen las formalidades del recuento; contentos, de hecho, si no se les ofrecía como postre el espectáculo del ahorcamiento de uno de ellos, tal y como hemos relatado más arriba. Y aquí no acababa todo: a su regreso al barracón, tenían todavía que sufrir las bromas del jefe de barracón, someterse al control de piojos, a los afeitados y cortes de pelo, rehacer sus camas, guardar filas para tocar un pequeño trozo de pan; en definitiva, sufrir todas las humillaciones, vejaciones, golpes y puñetazos a los que al jefe de barracón le diera la gana de someterlos. Sólo por la noche, a partir de las 10 y hasta las 4 de la mañana, podían disfrutar de un relativo descanso, si es que tenían la suerte de no tener que compartir la litera con 3 o 4 prisioneros y el jefe de barracón no tenía la ocurrencia de presentarse a eso de la medianoche para asegurarse de que se habían quitado los calcetines antes de meterse en la cama.
En lo que respecta al papel que desempeñaban los Kapos, no hace falta insistir. Su propósito era matar. En el campo de Ebensee, los Kapos buenos podían contarse con los dedos de una mano; la mayoría de ellos eran asesinos que podían matar a un hombre por el módico precio de 20 cigarrillos. Uno de ellos merece una mención especial: se trata de un tal Hartmann, un gitano de nacionalidad alemana, condenado por golpes y heridas, un absoluto ignorante que durante unos meses fue jefe de un destacamento de 700 hombres y que añadía todos los días dos o tres muertes a su "cuadro de honor". Este bandido fue ejecutado por sus compañeros el mismo día de la llegada de las tropas americanas, pero es increíble pensar que, hasta ese día, ocupó un puesto preeminente en el campo.
VIII. La higiene:
La mayor preocupación de las autoridades de las SS era mantener una higiene rigurosa en el campo. Con esta finalidad, los prisioneros eran llamados a los baños todos los días; pero tenían que presentarse desnudos, tanto en invierno como en verano, lo que se traducía todas las semanas en un elevado número de casos de neumonía, bronquitis y pleuresía. Todos las semanas, y por el mismo procedimiento, los prisioneros se sometían a un control de piojos en el que se les afeitaba la cabeza. Pero la misma cuchilla con la que se había afeitado a hombres con furúnculos o con sarna se utilizaba para afeitar a los sanos, que así terminaban desarrollando estas mismas enfermedades.
En el campo no había ninguna lavandería ni cambio de ropa. El 6 de mayo, en el momento de la llegada de las tropas estadounidenses, muchos prisioneros seguían vistiendo la misma camiseta y los mismos calzoncillos que se habían puesto el anterior 15 de septiembre. Es verdad que de vez en cuando las camisetas y calzoncillos se enviaban a la sala de vapor, pero a la vuelta se tiraban sobre el suelo del barracón, anulando así todos los efectos de la desinfección. Además, los hombres dormían amontonados 3 o 4 en una misma cama, los sanos con los afectados de tuberculosis, sífilis o escrofulosis. Por último, los prisioneros no disponían de escudillas individuales; a menudo se les servía en grupos de 5 a 10 individuos y todos debían comer del mismo recipiente. Y así sucesivamente.
Los muertos:
Otra de las características de los campos de concentración alemanes, y especialmente del de Ebensee, era el desprecio con que se trataba a los muertos, a diferencia de lo que sucede en otros lugares del mundo, incluso en los más incivilizados.
Aquí se despojaba a los muertos de su vestimenta y se les trasladaba como si fueran objetos sin valor al horno del crematorio. Pero antes de ellos, se les abría la boca para extraer de ella los dientes de oro que hacían del "abuelo" el objeto de provechosas transacciones entre los jefes del campo y los dirigentes de las SS. Frecuentemente, el crematorio no tenía capacidad suficiente para seguir el ritmo de la tasa de mortalidad (hasta 350 muertes al día durante el mes de abril en un campo que albergaba a 15.000 prisioneros). Los cadáveres permanecían apilados y desnudos en vagones durante días. Finalmente se cavaba una fosa común y se les echaba de cualquier manera en medio de la cal viva. Para indicar de modo más preciso qué ocurría allí, en abril, en el barracón 23, se sacaban unos 80 cadáveres diarios entre los cuales no era infrecuente ver pies o manos que aún se movían.
La comida:
Siempre insuficiente en Ebensee, tanto en cantidad como en calidad. Durantes los meses de febrero y marzo de 1945, los prisioneros recibían 350 gramos de pan al día, pero este pan consistía una mezcla indescriptible de paja, grano y castañas. Varios civiles alemanes confesaron que era peor que el famoso pan KK de la otra guerra. Baste saber que con este régimen los excrementos de los prisioneros eran parecidos al estiércol de caballo, y que todos ellos sufrían de heridas en el ano. Durante todo el mes de abril se trabajo mucho teniendo por única alimentación tres cuartos de litro de un agua grasienta y 180 gramos de pan al día.
En conclusión:
Los campos de concentración alemanes son el infierno sobre la tierra. Todo para los bandidos, nada para las personas honradas. Los trabajadores tenían que andar descalzos, vestidos con andrajos, sin comida, mientras que los que no hacían nada y permanecían bajo techo estaban todos bien alimentados, vestidos, calientes y cuidados. Todo estaba previsto, organizado hasta el último detalle, para traer lentamente la muerte. Es un castigo perpetuo para los infelices prisioneros. Los pueblos civilizados deben aprender la lección de estas espantosas atrocidades. La Historia se encargará de poner al pueblo alemán y a sus dirigentes en el lugar que sus bárbaros métodos les han reservado.
Esta declaración en siete páginas ha sido escrita a mano enteramente por mí y juro solemnemente que representa toda la triste verdad.
/fdo/ Jean Biondi
Yo, Willian J. Koen, habiendo previamente prestado juramento, declaro que lo anterior es una traducción fidedigna y correcta de la declaración jurada de Jean Biondi realizada en Ebensee, Austria, el 17 de mayo de 1945, en la mejor de mis capacidades.
/fdo/ Sargento William J. Koen, sección JA
Cuartel General, Tercer Cuerpo del EjércitoFIRMADA Y JURADA ANTE MÍ EN EBENSEE, AUSTRIA, EN ESTE 17 DE MAYO DE 1945.
/fdo/ Eugene S. Cohen, Mayor, Cuerpo de Intendencia
Oficial investigador |17|En cuanto a los campos adscritos a Mauthausen:
LISTA DE CAMPOS DEPENDIENTES DE MAUTHAUSEN
NOMBRE
EMPLAZAMIENTO
OFICIAL AL MANDO
1. Mauthausen 23 km. al este de Linz Oficial al mando de todos los campos situados en Austria: ZIEREIS Segundo oficial: BACHMAYER
2. Gusen 19 km al este de Linz Seidler 3. Quarz & O. de St. Polten, Ruta 8 Ludolf 4. Solvay, Ebensee E. de Salzburgo, Ruta 35 Ganz 5. St. Valentin SE de Linz Heidingsfelder 6. Linz Schöpperle 7. Graz (Leibnitz) SE. de Graz, Ruta 95 8. St. Agyd SE. de St. Polten Auerswald 9. Peggau N. de Graz, Ruta 95 Rücken 10. Schlier Altpang, SO de Linz, Ruta 31 11. Wr. Neudorf Viena 12. Wr. Neustadt Viena 13. Sauerweke Viena 14. Steyr SE. de Linz, Ruta 95 Streitwieser 15. Gunskirschen SO. de Wels, Ruta 31 16. Hinterbrühl Viena 17. Loibl-Pass SO. de Klagenfurt, Ruta 333 Winkler 18. Amstetten E. de Linz, Ruta 8 19. Florizdorf Viena Stretwieser 20. Lenzing Entre Wels y Gmunden 21. Wels SO. De Linz, Ruta 31 22. Gross Ramming SE. de Steyr, Ruta 95 Altfuldisch 23. St. Lambrecht SO. de Graz (monasterio con 80 prisioneros) 15 de mayo de 1945
Mauthausen, AustriaPor la presente certifico que la anterior es una lista de los campos de concentración dependientes del campo de Mauthausen, con indicación de su emplazamiento y de nombre del oficial al mando siempre que hayan podido identificarse con certeza.
/fdo/
EUGENE S. COHEN
Mayor, Cuerpo de Intendencia
Oficial Investigador |18|La siguiente declaración jurada del español Casimiro Climent Schreiber, prueba No. 28 en el Informe Cohen, muestra el empleo de prisioneros en funciones administrativas al servicio de la organización del campo. Casimiro Climent trabajó desde 1941 en la oficina de la Gestapo |19| del campo de Mauthausen, para el Komando denominado Politische Abteilung:
Me llamo, Casimiro Climent, nacido el 23.9.1940 en Valencia y de residencia en Barcelona (España).
Con fecha 11.2.1939 atravesé la Frontera Española-Francesa como toda la unidad del Ejercito Republicano a que yo pertenecía. Con fecha 20.5.1940 fui hecho prisionero por el Ejercito Aleman, junto con la totalidad de la 30 Compañia de Trabajadores Españoles destacada en Puttalange (Lorena) Llege al Campo de Concentracion de Mauthausen el 25.11.40 donde fui destinado a trabajar en la Cantera, hasta el 16.3.41 en que pase a prestar servicio en las Oficinas del Politische Abteilung.
Mi trabajo en dichas oficinas se limitaban a todo lo que hacia referencia a los asuntos de Espanoles, al mantenimiento del orden dentro de la cartoteca general y ultimamente se me encargó de lo que hacia referencia a las mujeres presas en el campo.
Durante mi estancia en el politische, he conocido gran cantidad de SS, ya que cambiaban con frecuencia. El jefe, era ultimamente el Oberstumbführer Karl Schulz. He presenciado diariamente como se procedia a azotar a los presos sometidos a declaracion o bien solo que por el placer de azotarlos, muchas veces sin causa justificada.
En lo que hace referencia a mi persona, solo he sido golpeado que dos o tres veces.
Como todos los que han vivido en este campo he podido comprobar las ejecuciones,-algunas veces numerosas,- tanto de hombres como de mujeres, algunos no mayores de edad.
Fusilamientos, muertes mediantes camaras de gasee toxicos, abandono de gente hambrienta, en recintos en donde morian privados de todo alimento, es decir un sin fin de actos de sadismo.
Con fecha 2.5.1945, fui llamada por el Jefe de las oficinas el cual me dijo que yo debia,-dada mi larga permanencia en el politische,-tomar el uniforme de SS y marcharme junto con el. Yo alegé mi condicion de extranjero y me negué rotundamente, entonces se me comunico que seria liberado inmediatamente. Dada la manera como me fui concedido, al principio crei se trataba de mi eliminacion, ya que los creia muy capaces de hacerlo. Sali del Campo a las 17 horas del mismo dia trasladandome a Linz, donde he permanecido hasta el dia 5 en que presencie la entrada del Ejercito Americano y enseguida que supe que las carreteras estaban libres, me traslade a pie desde la referida ciudad a este campo.
Prometo haber declarado la verdad
/fdo/ Casimiro, Climent
Firmado y jurado ante mí en Mauthausen, Alemania, en este 9 de mayo de 1945.
/fdo/ Eugene S. Cohen
Mayor, Cuerpo de Intendencia
Oficial investigadorYo, T/5 Jack R. Norwitz, habiendo prestado previamente juramento formal: declaro que he traducido fielmente el juramento administrado por Eugene S. Cohen, Mayor del Cuerpo de Intendencia, a Climent Casimiro, y que acto seguido ha realizado y firmado la siguiente declaración en mi presencia.
/fdo/ Jack. R. Norwitz, T/5
Firmado y jurado ante mí en Mauthausen, Alemania, en este 9 de mayo de 1945.
/fdo/ Eugene S. Cohen
Mayor, Cuerpo de Intendencia
Oficial investigador |20|Los días 28 y 29 de enero de 1946 el nacional español Francesc Boix, compareció como testigo ante el Tribunal de Nuremberg, básicamente como prueba de que Kaltenbrunner, al frente del SD, estuvo en Mauthausen, y también Albert Speer, Ministro de Armamento. Allí explicó el contenido de varias fotografías que había entregado a la comisión de investigación y declaró también el carácter de "sub-humanos" que para los nacional-socialistas tenían los prisioneros políticos españoles. Proporcionó también cifras de los españoles en el campo y fue muy específico sobre la categoría de campo que era Mauthausen:
M. DUBOST: ¿Es usted un reportero fotográfico? Usted estuvo internado en el campo de Mauthausen desde...
BOIX: Desde el 27 de enero de 1941.
M. DUBOST: ¿Entregó usted a la comisión de investigación un cierto número de fotografías?
BOIX: Sí.
M. DUBOST: Se van a proyectar en la pantalla y usted declarará bajo juramento en qué circunstancias y dónde se hicieron estas fotografías.
BOIX: Sí.
M. DUBOST: ¿Cómo obtuvo estas fotografías?
BOIX: Debido a mi experiencia profesional me enviaron a Mauthausen a trabajar en la sección de identificación del campo. Había una sección fotográfica, y se podían tomar fotografías de todo lo que ocurría en el campo y enviarlas al Alto Mando en Berlín.
[...]
M. DUBOST: ¿Le llevaron a Mauthausen como prisionero de guerra o como prisionero político?
BOIX: Como prisionero de guerra.
M. DUBOST: ¿Había combatido como voluntario en el Ejército Francés?
BOIX: En batallones de Infantería, en la Legión Extranjera, o en los regimientos de pioneros adjuntos al Ejército al que pertenecía. Estuve en los Vosgos con el 5º Ejército. Nos hicieron prisioneros. Nos retiramos hasta Belfort, donde me hicieron prisionero la noche del 20 al 21 de junio de 1940. Me juntaron con algunos compañeros españoles y nos transfirieron a Mulhouse. Sabiendo que habíamos sido antes republicanos españoles y antifascistas, nos pusieron con los judíos como miembros de un orden inferior de la humanidad (Untermensch). Fuimos prisioneros de guerra durante seis meses, y después nos enteramos de que el Ministro de Exteriores se había entrevistado con Hitler para discutir la cuestión de los extranjeros y otros asuntos. Nos enteramos de que nuestra situación había sido una de las cuestiones tratadas. Oímos que los alemanes preguntaron qué se debía hacer con los prisioneros de guerra españoles que habían servido en el Ejército Francés, los que eran republicanos y ex-miembros del Ejército Republicano. La respuesta...
M. DUBOST: Eso no importa. Así que aunque usted era un prisionero de guerra, lo enviaron a un campo que no estaba bajo control del Ejército.
BOIX: Exacto. Éramos prisioneros de guerra. Se nos dijo que nos transferían a un Kommando subordinado al igual que a todos los demás franceses. Después nos transfirieron a Mauthausen, donde, por primera vez, vimos que no había soldados de la Wehrmacht, y nos dimos cuenta de que estábamos en un campo de exterminio.
M. DUBOST: ¿Cuántos de ustedes fueron allí?
BOIX: Finalmente éramos 1.500; había un total de 8.000 españoles cuando llegamos.
M. DUBOST: ¿Cuántos de ustedes fueron liberados?
BOIX: Aproximadamente 1.600.
[...]
Gen. RUDENKO: ¿Debo entender de su testimonio que el campo de concentración era en realidad un campo de exterminio?
BOIX: El campo pertenecía a la última categoría, categoría 3. Es decir, era un campo del que no podría salir nadie.
[...]
EL PRESIDENTE: ¿Desea la defensa interrogar al testigo?
HERR BABEL: Testigo, ¿cómo le marcaron en el campo?
BOIX: ¿El número? ¿Qué tipo de marca?
HERR BABEL: Los prisioneros eran marcados con estrellas de diversos colores, rojo, verde, amarillo, y otros. ¿Se hacía eso también en Mauthausen? ¿Qué llevaba usted?
BOIX: Todo el mundo llevaba una insignia. No eran estrellas; eran triángulos y letras para indicar la nacionalidad. Había estrellas amarillas y rojas para los judíos, estrellas de seis puntas rojas y amarillas, dos triángulos, uno encima del otro.
HERR BABEL: ¿Qué color llevaba usted?
BOIX: Un triángulo azul con una "S" en él, indicando "refugiado político español".
HERR BABEL: ¿Era usted un Kapo?
BOIX: No, al principio fui intérprete.
HERR BABEL: ¿Cuáles eran sus tareas y deberes?
BOIX: Tenía que traducir al español todas las barbaridades que los alemanes querían decirle a los prisioneros españoles. Después comencé a trabajar en fotografía, revelando las películas que se tomaban por todo el campo, mostrando la historia completa de lo que ocurría en el campo.
HERR BABEL: ¿Cuál era la política con respecto a los visitantes? ¿Iban los visitantes sólo al campo interior y a lugares donde se trabajaba?
BOIX: Visitaban todos los campos. Era imposible que no supieran lo que estaba pasando. Sólo se hacían excepciones cuando venían altos cargos u otras personas importantes de Polonia, Austria o Eslovaquia, de todos estos países. Entonces sólo les enseñaban las partes mejores. Franz Ziereis decía: "Véanlo ustedes mismos". Mostraba a cocineros, ladrones internados y delincuentes comunes, gordos y bien alimentados. Escogía a éstos para poder decir que todos los internos estaban como éstos.
HERR BABEL: ¿Se prohibía a los prisioneros comunicarse entre ellos en cuanto a las condiciones en el campo ? La comunicación con el exterior era, por supuesto, esporádicamente posible.
BOIX: Estaba tan absolutamente prohibido que si se cogía a alguien haciéndolo, no sólo significaba su muerte, sino también terribles represalias para todos los de su nacionalidad.
HERR BABEL: ¿Qué observó usted con respecto a los Kapos? ¿Cómo se comportaban con sus compañeros prisioneros?
BOIX: A veces eran dignos de ser de las SS. Para ser Kapo había que ser ario puro. Eso significaba que tenían porte marcial y, como los SS, plenos derechos sobre nosotros; tenían derecho a tratarnos como animales. Los SS les daban carta blanca para hacer con nosotros lo que quisieran. Es por lo que en el momento de la Liberación los prisioneros y los deportados ejecutaron a todos los Kapos a los que pudieron coger.
Poco antes de la Liberación los Kapos pidieron alistarse voluntarios en las SS, y se fueron con los SS porque sabían lo que les aguardaba. A pesar de eso les buscamos por todas partes y los ejecutamos sumariamente.
HERR BABEL: Dice que "tenían que tratarle a uno como bestias salvajes". ¿De qué hechos saca usted la conclusión de que tenían que hacerlo?
BOIX: Habría que haber estado ciego para no verlo. Se podía ver la forma en la que se comportaban. Era mejor morir como un hombre que vivir como una bestia, pero preferían vivir como bestias, como salvajes, como criminales. Eso eran considerados. Viví allí cuatro años y medio y sé muy bien lo que hacían. Había muchos de entre nosotros que podrían haber llegado a ser Kapos por su trabajo, por ser especialistas en algún ámbito u otro en el campo. Pero prefirieron ser golpeados, y masacrados si era necesario, antes que convertirse en Kapos.
HERR BABEL: Gracias.
[...]
BOIX: Querría decir algo más. Querría señalar que hubo casos en los que se masacró a oficiales soviéticos. Es importante señalarlo porque concierne a prisioneros de guerra. Querría que el Tribunal me escuchara cuidadosamente.
EL PRESIDENTE: ¿Qué es lo que quiere decir sobre la masacre de los prisioneros de guerra soviéticos?
BOIX: En 1943 llegó un transporte de oficiales. El mismo día de su llegada al campo comenzó su masacre por todos los medios. Pero parece que se recibió una orden de una autoridad superior con respecto a estos oficiales que decía que se tenía que hacer algo extraordinario. Así que les pusieron en el mejor bloque del campo. Les dieron ropas nuevas de prisionero. Incluso les dieron cigarrillos; les dieron camas con sábanas, les daban todo lo que querían comer. Un oficial médico, el Sturmbannführer Krebsbach los examinó con un estetoscopio.
Bajaban a la cantera, pero llevaban sólo piedras pequeñas, y en grupos de cuatro. El Oberscharführer Paul Ricker, jefe del servicio, estuvo allí con su Leica sacando incontables fotografías. Hizo unas 48 fotografías. Las revelé, y se enviaron cinco copias de cada una, de 13 X 18 junto con los negativos, a Berlín. Es una pena que no robara los negativos, como hice con los otros.
Cuando terminaron con esto, se hizo a los rusos entregar sus ropas y todo lo demás y los enviaron a la cámara de gas. Terminó la comedia. Todo el mundo podía ver en las fotografías que los prisioneros de guerra rusos, los oficiales, y especialmente los comisarios políticos, eran tratados bien, y se les cuidaba bien, apenas trabajaban, y estaban en buenas condiciones. Es una cosa que debería señalarse porque creo que es importante.
Y otra cosa. Había un barracón llamado nº 20. Ese barracón estaba dentro del campo, y a pesar de la alambrada electrificada que rodeaba el campo, había un muro adicional con alambre espino electrificado alrededor de él, y en ese barracón había prisioneros de guerra: oficiales y comisarios rusos, algunos eslavos, unos pocos franceses y decían que incluso unos pocos ingleses. Nadie podía entrar en ese barracón, excepto los dos führer que estaban en la prisión del campo, los comandantes de los campos interior y exterior. Estos internos iban vestidos, al igual que nosotros, como prisioneros criminales, pero sin ningún número ni identificación de su nacionalidad. No se podía saber su nacionalidad por su ropa.
El servicio de "Erkennungsdienst" debió tomarles fotos. Se puso una placa con un número sobre su pecho. Comenzaron por un número superior a 3.000. Había números que parecían el nº 11 (dos dardos azules). Los números comenzaron en 3.000 y llegaron hasta el 7.000. El Unterscharführer de las SS Hermann Schinlauer era entonces el fotógrafo jefe. Era de la región de Berlín, de algún lugar a las afueras de Berlín, no recuerdo el nombre. Tenía orden de revelar las películas y hacer todo el trabajo personalmente, pero como todos los SS de los servicios internos del campo, eran hombres que no sabían nada. Siempre necesitaban a los prisioneros para que hicieran su trabajo. Por eso me necesitó para revelar estas películas. Hice las ampliaciones, 5 x 7. Estas fotos se enviaron al Obersturmführer Karl Schultz, de Colonia, el Jefe del Politische Abteilung. Me dijo que no le hablara a nadie de estas fotografías ni del hecho de que revelamos estas películas, y que si lo hacía seríamos liquidados de inmediato. Sin miedo a las consecuencias le conté todo a mis camaradas, para que si alguno de nosotros lograba salir, pudiera contarle al mundo lo ocurrido.
EL PRESIDENTE: Creo que hemos oído suficientes detalles de lo que nos está contando. Pero volvamos por un momento al caso del que hablaba usted . Querría que repitiera el caso de los prisioneros de guerra rusos en 1943. Dijo que los oficiales fueron llevados a la cantera para que cargaran con las piedras más pesadas.
BOIX: No, sólo piedras muy pequeñas, que no pesaban ni veinte kilos, y las llevaban entre cuatro, para mostrar en las fotografías que los oficiales rusos no hacían trabajos pesados, sino al contrario, trabajos ligeros. Esto sólo fue para las fotografías, la realidad era totalmente diferente.
EL PRESIDENTE: Pensaba que había dicho que cargaban piedras grandes y pesadas.
BOIX: No.
EL PRESIDENTE: ¿Se tomaron las fotografías mientras iban de uniforme cargando estas piedras ligeras?
BOIX: Sí, Señoría, tuvieron que ponerse uniformes limpios e ir bien arreglados para demostrar que los prisioneros rusos eran tratados bien y correctamente.
EL PRESIDENTE: Muy bien. ¿Hay algún otro incidente particular del que quiera hablar?
BOIX: Sí, sobre el Bloque 20. Gracias a mis conocimientos de fotografía, pude verlo. Tenía que estar allí para encargarme de las luces mientras mi jefe hacía las fotografías. De esta forma pude seguir con todo detalle todo lo que ocurría en este barracón. Era un campo interior. Este barracón, como todos los demás, era de 7 metros de ancho por 50 de largo. Había 1.800 internos allí, con una ración alimentaria de menos de la cuarta parte de lo que recibíamos nosotros como comida. No tenían ni cucharas ni platos. Se vaciaban sobre la nieve grandes recipientes de comida estropeada y se dejaba allí hasta que se empezaba a congelar; entonces se ordenaba a los rusos comerla. Los rusos tenían tanta hambre que se peleaban por esta comida. Los SS usaban estas peleas como pretexto para golpear a algunos prisioneros con porras.
EL PRESIDENTE: ¿Quiere decir que se puso directamente a los rusos en el Bloque 20?
BOIX: Los rusos no vinieron al campo directamente. Los que no fueron enviados a la cámara de gas nada más llegar fueron trasladados al Bloque 20. Nadie del campo interior, ni siquiera el "Blockführer", podía entrar en este barracón. Venían varias veces a la semana pequeños convoyes de 50 ó 60, y siempre se oía ruido de peleas dentro.
En enero de 1945, cuando los rusos se enteraron de que los ejércitos soviéticos se acercaban a Yugoslavia, se jugaron una última oportunidad. Se hicieron con extintores y mataron a soldados apostados bajo la torre de vigilancia. Se hicieron con ametralladoras y todo lo que se pudiera usar como arma. Cogieron mantas y todo lo que pudieron encontrar. Eran 700, pero sólo 62 consiguieron llegar a Yugoslavia y unirse a los partisanos.
Ese día Franz Ziereis, comandante del campo, dio una orden por radio a todos los civiles según la cual debían cooperar "en liquidar" a los criminales rusos que habían huido del campo de concentración. Dijo que todo el que pudiera presentar pruebas de que había matado a alguno de estos hombres recibiría una extraordinaria cantidad de marcos. Es por eso por lo que todos los partidarios de los nazis de Mauthausen se pusieron a trabajar y lograron matar a más de 600 prisioneros fugados. No fue difícil porque algunos de los rusos no pudieron arrastrarse más de diez metros.
Después de la Liberación uno de los rusos supervivientes vino a Mauthausen para ver cómo estaba todo entonces. Nos contó todos los detalles de su dolorosa marcha.
EL PRESIDENTE: No creo que el Tribunal quiera oír más detalles de los que no fue testigo usted. ¿Quiere algún miembro de la defensa hacer alguna pregunta al testigo sobre los puntos que él mismo ha tratado?
HERR BABEL: Sólo una pregunta. Durante su testimonio, usted ha dado ciertas cifras, 165, luego 180 y justo ahora 700. ¿Estaba usted en situación de contarlos?
BOIX: Casi siempre los convoyes venían al campo en columnas de cinco. Era fácil contarlos. Estos transportes siempre eran enviados desde prisiones de la Wehrmacht de algún lugar en Alemania. Se enviaban desde todas las prisiones de Alemania, de la Wehrmacht, de la Luftwafe, de las SD o de las SS.
EL PRESIDENTE: Simplemente responda a la pregunta y no dé un discurso. Usted ha dicho que venían en columnas de cinco y era fácil contarlos.
BOIX: Muy fácil contarlos, especialmente para los que querían poder contar la historia algún día.
HERR BABEL: ¿Tenía usted tanto tiempo como para poder observar todas estas cosas?
BOIX: Los transportes siempre venían por la noche después de que los deportados hubieran vuelto al campo. A esa hora siempre teníamos dos o tres horas en las que podíamos pasear por el campo mientras esperábamos que sonara la campana que era la señal para que nos fuéramos a la cama.
EL PRESIDENTE: El testigo puede retirarse. |21|
Además de las pruebas sobre este campo presentadas ante el Tribunal de Nuremberg y que fueron consideradas por el mismo a la hora de dictar sentencia, un Tribunal Militar estadounidense juzgó a los principales responsables del campo nacional-socialista de Mauthausen en el marco de los denominados "Juicios de Dachau". El juicio sobre Mauthausen se celebró en la sala que se habilitó a estos efectos en el campo de concentración de Dachau. Comenzó el 29 de marzo de 1945. El fiscal estadounidense William Denson presentó cargos contra 61 acusados. Este juicio concluyó el 13 de mayo de 1946 y todos los acusados fueron condenados. El caso se conoce como "US. v. Hans Altfuldisch y otros". Una copia certificada del original de la correspondiente sentencia se adjunta como Documento No. 7 a la presente querella.
En su acta de acusación, la Fiscalía acusaba a los implicados de participar en un "plan común" que tenía por finalidad violar las leyes y usos de la Guerra contemplados en la Convención de Ginebra de 1929.
La sentencia pronunciada por el Tribunal, en relación con las muertes acaecidas en Mauthausen, recoge como hechos probados por la acusación:
"Se han probado las siguientes cifras de muertos en Mauthausen:
1942 De 50 a 150 al día
1943 De 200 a 300 al día
1944 De 350 a 400 al día
En abril de 1945, sólo las muertes por hambre sumaban las 400 a 500 diarias, frente a las 250-300 de principios del año. Tras la liberación, esta cifra de muertes diarias (de 400 a 500) se redujo en quince días a 50 muertes diarias, y seis semanas después a 11 al día. Las enfermedades de la piel, como costras e infecciones, particularmente las causadas por mordiscos de los perros y por la ausencia de condiciones higiénicas, agravaban esta penosa situación." |22|
El Tribunal concluyó que los horrores perpetrados en este campo eran del conocimiento de todo el personal destinado de una u otra forma en el mismo, y que, por tanto, todos ellos eran penalmente responsables:
Inmediatamente después de condenar a los acusados, el tribunal anunció las siguientes conclusiones:
"El Tribunal concluye que las circunstancias, condiciones y la naturaleza misma del Campo de Concentración de Mauthausen, junto con todos y cada uno de sus campos, eran de tal naturaleza criminal que cada funcionario, ya fuera gubernamental, militar y civil, y cada empleado del mismo, ya fuera miembro de las Waffen SS, las Allgemeine SS, guardia, o civil, son culpables y penalmente responsables.
El Tribunal considera además que era imposible que cada funcionario gubernamental, militar o civil, guardia, o empleado civil en el Campo de Concentración de Mauthausen, junto con todos y cada uno de sus campos, que hubiera estado al control de, sido empleado en, o estado presente o residiendo en el susodicho Campo de Concentración de Mauthausen, junto con todos y cada uno de sus campos, en cualquier momento de su existencia, no hubiera adquirido conocimiento determinado de las prácticas y actividades criminales que se dieron en el mismo.
El Tribunal considera adicionalmente que el irrefutable historial de muertes por disparo, gaseamiento, ahorcamiento, privación planificada de alimentos, y otros atroces métodos de asesinato, provocadas por la deliberada conspiración y planificación de los oficiales del Reich, tanto del Campo de Concentración de Mauthausen como de sus sub campos anexos, o de la alta jerarquía nazi, eran del conocimiento de las personas más arriba mencionadas, así como de los prisioneros, ya fueran políticos, criminales o militares.
El Tribunal declara por tanto: Que todo funcionario gubernamental, militar o civil, ya fuera miembro de las Waffen SS, las Allgemeine SS, o todo guardia o empleado civil, que de alguna manera tuviera a su cargo el control de, o estuviera destinado o dedicado a, la operatividad del Campo de Concentración de Mauthausen, o de todos y cada uno de sus subcampos de una u otra forma, es culpable de un crimen contra las leyes, usos y costumbres de las naciones civilizadas, así como contra la letra y el espíritu de las leyes y usos de la guerra, y por estas razones ha de ser castigado". |23|
El Tribunal dio también por probados los siguientes hechos especiales:
"Hechos Especiales: Además de los hechos probados en relación con cada uno de los acusados, el Tribunal admitió ciertos hechos especiales o adicionales que, en su opinión, quedaban ampliamente respaldados por las pruebas aportadas en el juicio. Estos hechos especiales son los siguientes: (1) Que el campo de concentración de Mauthausen era en esencia una empresa criminal; (2) que es imposible que una persona que estuviera empleada o presente en el campo no conociese de modo definitivo las prácticas criminales que se desarrollaban allí; (3) que todos los empleados y oficiales relacionados con el campo, independientemente de su cargo, son culpables del crimen de violación de las leyes o usos de la guerra. Podría alegarse que el Tribunal, al tener por probados estos hechos, ha excedido los cargos y alegaciones y que, por consiguiente, dichos hechos no son procedentes. Sin embargo, el reconocimiento de hechos especiales por parte de los tribunales militares viene avalado por el trabajo de Winthrop "Military Law and Precedents" [Leyes y precedentes militares], segunda edición, reimpresión de 1920, página 385, donde se afirma:
'Es una peculiaridad del procedimiento militar el hecho de que el juicio ante un consejo de guerra no tiene por qué limitarse exclusivamente a la absolución o condena [del acusado], sino que puede calificar o explicar los hechos (o la sentencia), o acompañarla de comentarios, recomendaciones u otras observaciones...'
No se pretende sentenciar a ningún individuo en un proceso in absentia. Los hechos están constituidos por una combinación de conclusiones jurídicas y hechos probados. En la medida en que se trata de hechos probados, se ajustan a las pruebas aducidas a lo largo del juicio. Además, en la medida en que constituyen conclusiones jurídicas, simplemente señalan las leyes que deben aplicarse a este caso en particular. El hecho de que otros individuos que participaron en estos crímenes masivos puedan ser llevados a juicio por su complicidad en los hechos ilegales que se produjeron en el campo no significa que ya hayan sido juzgados en relación con estos hechos. Por el contrario, para contrarrestar las pruebas presentadas en tales juicios tendrán la oportunidad de demostrar que no estuvieron en el campo de concentración de Mauthausen o que, si estuvieron, desconocían la naturaleza criminal de su funcionamiento, o que, aún teniendo conocimiento de esta última, la naturaleza y alcance de su participación fue irrelevante y no contribuyó a fomentar, mantener o favorecer el funcionamiento criminal del campo. Además, puede ser que el Tribunal haya pensado que su declaración de hechos aclararía su valoración de las pruebas presentadas y que dicha aclaración sería de utilidad en procedimientos posteriores que afectasen a otros participantes en los crímenes en masa del campo de Mauthausen. La declaración de hechos probados no es todo lo comprensiva que habría sido de desear, pero será útil para los tribunales que se ocupen de procesos posteriores y eliminará la necesidad de duplicar ciertos tipos de pruebas". |24|
Con posterioridad al juicio principal de Nuremberg y al caso Altfuldisch en que fueron condenados los 61 hombres que habían sido acusados y que estaban vinculados de una u otra forma al campo de Mauthausen, entre el 6 y el 21 de agosto de 1947 se celebró otro juicio conocido como "Segundo Juicio de Mauthausen", también ante un tribunal militar estadounidense, que resultó en la condena de 7 acusados. El caso Altfuldisch tuvo el carácter de "caso matriz" ("parent case") para toda una serie de casos subsiguientes en los que se juzgó a otros SS y Kapos que prestaron servicio en el Campo de Mauthausen y/o en sus subcampos. La acusación se basaba en los mismos crímenes en que se sustentó el caso Altfuldisch y en la participación de los acusados en un "plan común" destinado a someter a los prisioneros a "asesinatos, palizas, torturas, muerte por privación de comida, abusos e indignidades" |25|.
Tras esta serie de procesos transcurridos entre 1945 y 1948, el 30 de octubre de 1967 un tribunal alemán de Colonia condenó a Anton Streitweiser, quien fue comandante del subcampo de Melk, un campo satélite del campo de Mauthausen. Fue condenado por crímenes cometidos entre 1939 y 1945 en KL Mauthausen, KL Gusen, KL Wien-Floridsdorf y KL Wien-Mödling (Hinterbrühl). Entre los testigos que aportaron su declaración al caso se encuentran los españoles Juan de Diego Herranz y Antonio García Alonso.
Por tanto, la categoría 3 en que estaba catalogado el campo de Mauthausen, así como las atrocidades perpetradas en el mismo contra los prisioneros que en él se encontraban, incluidos los españoles, constituyen hechos probados que han superado el principio de contradicción en varios tribunales, y que han motivado numerosas sentencias condenatorias contra personal SS y civiles que trabajaron al servicio del plan común con finalidad criminal que se aplicaba en el campo.
I.3.- Hechos probados en sede judicial relativos a la persecución y exterminio de prisioneros, incluidos prisioneros españoles, en el campo de concentración de Sachsenhausen.
El 21 de marzo de 1933, un grupo de guardias de asalto de las SA tomaron el edificio de una fábrica en desuso en el centro de la ciudad de Oranienburg, situada a unos 35 km. al norte de Berlín. En ese lugar se estableció el primer campo de concentración de Prusia. El campo de concentración de Oranienburg fue lugar clave en la persecución de la oposición durante los meses que siguieron al triunfo de los nacional-socialistas, especialmente en la capital, Berlín. Tras el llamado "Röhm-putsch" y la supresión de las SA, las SS tomaron el campo en julio de 1934 y lo cerraron. Hasta su cierre el 13 de julio de 1934, más de 3000 personas estuvieron presas en el campo de concentración de Oranienburg. El escritor Erich Mühsam fue asesinado en este campo.
A diferencia del que después sería el campo de concentración de Sachsenhausen, el de Oranienburg estaba en el centro de la ciudad, sobre la carretera principal a Berlín, de modo que la gente del lugar y los de fuera podían ver lo que había en el interior. A los prisioneros de les mandaba a hacer trabajos para la alcaldía a distintos lugares de la ciudad. Los informes de prisioneros que lograron huir acerca de los horrores en el campo eran enseguida contrarrestados por la propaganda nacionalsocialista, que respondía con retratos idealizados de las condiciones en el mismo.
El campo de concentración de Sachsenhausen fue construido en julio de 1936 por equipos de prisioneros transferidos allí desde otros campos más pequeños de la zona de Ems. Fue el primer campo creado tras el nombramiento del Reichsführer-SS Heinrich Himmler como Jefe de la Policía alemana. Estaba ubicado cerca de la central de administración de todos los campos de concentración, en Oranienburg, y se convirtió en campo central de entrenamiento de las SS.
Lo diseñaron arquitectos de las SS como campo modelo y a modo de expresión arquitectónica de la visión del mundo de las SS, subyugando simbólicamente a los prisioneros al poder absoluto de las SS. En cuanto campo modelo, y dada su ubicación tan cercana a la capital del Reich, Sachsenhausen desempeñó un papel especial en el sistema de campos de concentración nacional-socialistas. Este carácter se vio reforzado en 1938 cuando la Oficina de la Inspección General de Campos de Concentración, que era la sede administrativa para todos los campos de concentración de la esfera de influencia alemana, fue trasladada de Berlín a Oranienburg.
Más de 200.000 personas estuvieron prisioneras en al campo de concentración Sachsenhausen entre 1936 y 1945. Los primeros prisioneros eran en su mayoría opositores políticos al régimen nacionalsocialista. Más tarde fueron también enviadas a este campo personas pertenecientes a grupos definidos por los nacional-socialistas como racial o biológicamente inferiores. También llegaron a este campo, desde 1939, un gran número de nacionales de los territorios ocupados del Este. Entre otros convoyes, en agosto de 1941 llegaron en tren a Sachsenhausen 18.000 prisioneros de guerra soviéticos, que fueron conducidos en masa hasta una zona abierta exterior cercana al crematorio y asesinados. Decenas de miles de prisioneros murieron de hambre, enfermedades, trabajos forzados y malos tratos, o fueron víctimas del programa de exterminio sistemático de las SS. Miles de prisioneros murieron a finales de abril de 1945 en las marchas organizadas para evacuar el campo. En 1944, el 90% de los prisioneros eran de origen extranjero, la mayoría de la entonces Unión Soviética y de Polonia.
El campo fue liberado el 22 de abril de 1945 por la unidad 47ª del ejército soviético y la 2ª División de Infantería polaca.
El 23 de octubre de 1947, el Comandante del campo Anton Kaindl fue enjuiciado ante un Tribunal Militar Soviético, en Berlín, junto a 15 hombres más implicados en las atrocidades del campo, entre ellos, el segundo y tercer jefe del campo, el director de la prisión, el médico principal, varios jefes de barracón y un antiguo prisionero. A este juicio se le conoce como el "juicio de Berlín".
El juicio concluyó el 31 de octubre de 1947 con la condena de los 15 acusados. Una copia certificada del original de esta sentencia se adjunta como Documento No. 8 a la presente querella. A continuación reproducimos una traducción no oficial al español del texto completo de esta sentencia, en donde se relatan los hechos que el tribunal consideró probados, así como la caracterización penal de los mismos, la cual se basa para los 16 acusados en los incisos b) y c) del Artículo II de la Ley 10 del Consejo Aliado de Control, esto es, en la comisión de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad. Respecto de aquellos de los acusados que eran miembros de las SS, 13 en total, el Tribunal les condena además en aplicación del inciso d) del Artículo II de la Ley 10, es decir, por "d) Pertenencia a los grupos u organizaciones declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional", ya que las SS fueron declaradas como tal por el Tribunal de Nuremberg:
SENTENCIA En nombre de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas
desde el 23 hasta el 31 de octubre del año 1947
EL TRIBUNAL MILITAR de las tropas soviéticas de ocupación en Alemania, en sesión pública celebrada en la ciudad de Berlín, conformado de la siguiente manera:
Preside:
- Coronel de la Justicia Mayorov N.Ia.
Miembros del Tribunal:
- Teniente-Coronel de la Justicia Klimovich S.D.
- Teniente-Coronel de la Guardia de la Justicia Zvonarev V.A.
En presencia del Secretario Mayor de la Guardia de la Justicia Kamiyshanski M.A.
Se examinó el caso objeto de acusación con la participación de la Fiscalía del Estado representada por el Consejero de Justicia en Segunda Clase Belaev F.A. y los abogados de la defensa Kaznacheev S.K., Belov N.P., Chizov K.D., Gavrilov V.N., Sivorenko N.T., se conoció del expediente de acusación relativo a los ex directivos y administradores del Campo de Concentración SS de Sachsenhausen:
1. Comandante del Campo de Concentración Kaindl Antón, nacido en 1902, en la ciudad de Munich, alemán, ex miembro del NSDAP desde 1937, perteneciente a las unidades de las SS desde 1935, división "Totenkopf" (Calavera), con grado de Standartenführer SS.
2. Segundo jefe del Campo de Concentración Hohn August, nacido en 1904, alemán, ex miembro del NSDAP desde 1938, perteneciente a las unidades de las SS desde 1933, con el grado de Untersturmführer SS.
3. Tercer Jefe del mismo campo de concentración Corner Michail, nacido en 1914, alemán, ex miembro del NSDAP desde 1932, perteneciente a las unidades de las SS desde 1937, con el grado de Obershturmführer SS.
4. Director de la prisión del mismo Campo de Concentración Eccarius Kurt, nacido en 1905, alemán, ex miembro del NSDAP desde 1932, perteneciente a las unidades de las SS desde 1933, con el grado de Hauptscharführer SS.
5. Médico principal del Campo de Concentración, Baumkotter Heinz, nacido en el año 1912, alemán, médico al servicio de las SS desde 1939, con el grado de Hauptscharführer SS.
6. Jefe del Servicio de Repartición de Mano de Obra del Campo de Concentración, Rehn Ludwig. Nacido en el año 1910, alemán, miembro del NSDAP desde 1936, perteneciente a las unidades de las SS desde 1939, con el grado de Untersturmführer SS.
7. Director de la filial del campo adscrita a la fábrica de ladrillos "Klinkerwerk", Fresemann Heinrich, nacido en el año 1914, alemán, miembro del NSDAP desde 1937, perteneciente a las unidades de las SS desde 1935, con el grado de Oberscharführer SS.
8. Encargado de Registro Sorge Gustave, nacido en el año 1914, alemán, miembro del NSDAP desde 1931, perteneciente a las unidades de las SS desde 1934, con el grado de Hauptscharführer SS.
9. Blockführer [Jefe de Barracón] Schubert Wilhelm, nacido en el año 1917, alemán, miembro del NSDAP desde 1938, perteneciente a las unidades de las SS desde 1936, con el grado de Oberscharführer SS.
10. Blockführer [Jefe de Barracón] Knittler Martin, nacido en el año 1916, alemán, miembro del NSDAP desde 1937, perteneciente a las unidades de las SS desde 1936, con el grado de Oberscharführer SS.
11.Blockführer [Jefe de Barracón] Ficker Fritz, nacido en el año 1913, alemán, miembro del NSDAP desde 1937, perteneciente a las unidades de las SS desde 1937, con el grado de Oberscharführer SS.
12. Blockführer [Jefe de Barracón] Saathoff Menne, nacido en el año 1914, alemán, miembro del NSDAP desde 1940, perteneciente a las unidades de las SS desde 1934, con el grado de Oberscharführer SS.
13. Blockführer [Jefe de Barracón] Hempel Horst, nacido en el año 1910, miembro del NSDAP desde 1937, perteneciente a las unidades de las SS desde 1937, con el grado Unterscharführer SS.
- Por la comisión de los crímenes contemplados en los incisos b), c) y d), apartado 1º del artículo II de la Ley Nº 10 del Consejo de Control en Alemania, de 20 de diciembre de 1945, sobre Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz y Crímenes contra la Humanidad.
14. Jefe del Servicio de Pruebas de Calzado, Brennscheidt Ernst, nacido en el año 1917, original de la ciudad de Zentzburg, en Prusia Oriental, alemán con diploma universitario, civil.
15. Verdugo del campo, Sakowski Paul, nacido en el año 1920, original de la ciudad de Breslau, alemán.
16. Capataz del Crematorio, Zander Kart, nacido en el año 1887, original de Brandeburgo, alemán.
- Por la comisión de los crímenes contemplados en los incisos b) y c), apartado 1º del artículo II de la Ley Nº 10 del Consejo de Control en Alemania, de 20 de diciembre de 1945, sobre Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz y Crímenes contra la Humanidad.
Habiendo analizado y verificado los materiales objeto de la instrucción preliminar reunidos para el caso, las declaraciones de los testigos, la documentación [disponible], las conclusiones de los expertos, habiendo examinado las pruebas materiales, habiendo escuchado los argumentos de la Fiscalía del Estado y de la defensa, las explicaciones y la última palabra de los acusados, el Tribunal Militar
ESTABLECE
Habiendo tomado el poder en sus manos, el Gobierno Fascista Hitleriano del Estado Alemán desarrolló un plan masivo de destrucción física de todos los elementos antifascistas opuestos al régimen.
Para la realización de este plan delictivo se construyeron campos de concentración SS en distintos puntos de Alemania. Habiendo iniciado una guerra de conquista, los hitlerianos, sin respetar las normas del derecho internacional, deportaron masivamente ciudadanos y prisioneros de guerra desde los territorios ocupados, con la finalidad de eliminarlos usando tácticas especiales de destrucción masiva.
Uno de los primeros de estos campos fue el campo de exterminio de Sachsenhausen, situado en Oraniemburg, que resultó ser un campo en donde se practicaron los métodos más perversos y atroces propios de la actividad criminal del Gobierno fascista de Alemania, tendentes a la destrucción masiva de personas, especialmente de prisioneros del ejército soviético y de ciudadanos deportados de los territorios ocupados por los nazis, de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de otros países eslavos.
En el campo de Sachsenhausen, que se encontraba bajo el mando directo del Reichsführer SS Heinrich Himmler, fueron internados alemanes antifascistas, ciudadanos deportados de los países ocupados por el ejército fascista, soldados y oficiales hechos prisioneros [procedentes] de los países agredidos por Alemania, religiosos, científicos y otros intelectuales, mujeres, [ilegible], y niños de 47 nacionalidades.
El número de personas detenidas llegó a 70.000, y se calcula que pasaron por el campo más de 200.000 personas. Al ingresar al campo eran despojadas de sus pertenencias. Se les asignaban números que les eran marcados en el cuerpo con soluciones químicas especiales. En este campo de la muerte, según los datos disponibles, padecieron estos métodos inhumanos alrededor de 100.000 personas.
Además, como en el campo Sachsenhausen únicamente se lograba exterminar una parte de los prisioneros, unas 26.000 personas fueron trasladadas a Dachau, Auschwitz, Majdanek y otros campos de la muerte.
En otoño de 1941 fueron llevados a Sachsenhausen 18.000 prisioneros de guerra soviéticos, y allí todos encontraron la muerte.
Los métodos usados para el exterminio de prisioneros en el campo de Sachsenhausen fueron: horca fija y móvil, cámara de gas y vehículos [con función de cámara] de gas, horno crematorio fijo y móvil, vapor mortal en cámaras especiales [ilegible], distintos venenos inyectados o administrados en la comida, "tir", cámaras especiales donde se efectuaban ejecuciones mediante balas que explotan dentro [del cuerpo], liberando sustancias químicas, preparados para medicamentos, operaciones quirúrgicas de carácter criminal a modo de experimento sobre los prisioneros.
En el campo [de Sachsenhausen] se recurrió también al trabajo forzado y a la gimnasia como método de exterminio, sometiendo a los prisioneros a agotamiento físico mediante ejercicios y marchas hasta la muerte. Otros procedimientos empleados consistieron en la privación de alimentos, la exposición al frío, la carencia de vestimenta y de asistencia médica, la represión por cualquier causa o sin causa alguna, las torturas de carácter sádico, como por ejemplo, rociar con agua fría a los prisioneros durante el invierno o amarrarlos a una cadena en una celda, impidiéndoles el sueño y el movimiento, o caminar dando vueltas con pesos de hasta 40 kilogramos a la espalda, o colgamientos de manos hasta perder el conocimiento, [obligación de estar] de pie sin moverse, en posición firme, durante nueve o diez horas y bajo la nieve o lluvia, etc.
El edificio del crematorio se componía de una habitación donde se examinaba a los prisioneros antes de ser asesinados, de la habitación de ejecuciones, donde se les ejecutaba de un disparo en la nuca a través de un agujero, de la cámara de gas, de un recinto donde se apilaban los cadáveres y se extraían los dientes, y de los hornos crematorios.
[Ilegible]
Con la liberación del campo Sachsenhausen recobraron la libertad aproximadamente 45.000 prisioneros que se encontraban en un deplorable estado a la espera de ser eliminados.
El Tribunal Militar halló culpable a cada uno de los acusados en base a lo siguiente:
1. Kaindl, en su condición de comandante del campo Sachsenhausen desde agosto de 1942. hasta abril de 1945, y en cuanto organizador de asesinatos masivos de prisioneros a través de métodos de ejecución mediante bala, horca, envenenamiento con gases tóxicos, inyecciones letales y otras modalidades.
Siguiendo sus deseos personales y bajo su dirección, en el campo de concentración de Sachsenhausen fueron asesinados 42.000 prisioneros, transformándose este campo en un campo de la muerte. De conformidad con sus deseos y órdenes personales, en otoño de 1943 en el campo de concentración de Sachsenhausen se construyó una cámara de gas destinada al asesinato masivo de prisioneros mediante la utilización de gases del tipo ácido cianhídrico (prúsico), ciclón A.
En otoño de 1942 Kaindl ordenó al doctor Vitman la realización de experimentos en dos soldados soviéticos para probar el accionar de nuevas formas de granadas. En su presencia, las granadas fueron arrojadas al recinto donde se encontraban estos soldados.
Kaindl ejecutó a más de 5.000 prisioneros que llegaron al campo de concentración desde Berlín. A su llegada en 1942 fueron ahorcados cuatro militares soviéticos en presencia de otros detenidos. En 1945 fue ahorcado en las puertas del campo un ucraniano. Kaindl presentó a Himmler, en persona, el ahorcamiento público de 20 detenidos. En 1944 Kaindl ordenó al acusado Hohn el fusilamiento de 27 detenidos alemanes antifascistas.
Kaindl estableció en el campo de Sachsenhausen y sus filiales regímenes inhumanos de insoportables trabajos forzados, de hambre y de torturas, implementados por todo el personal del campo y, como consecuencia de los mismos, murieron miles de detenidos. Bajo sus órdenes, en el período de 1942 a 1945, 26.000 prisioneros fueron enviados a otros campos de concentración.
A comienzos de febrero de 1945 organizó exterminios masivos de prisioneros del campo. En febrero y marzo de 1945, bajo sus órdenes y mediante distintos métodos y procedimientos, fueron asesinados 5.000 prisioneros de diferentes nacionalidades, más de 16.000 prisioneros fueron enviados para su exterminio a los campos de Bergen- Belsen, Mauthausen y otros. En abril de 1945, con el avance del ejército soviético, Kaindl envió 45.000 prisioneros al puerto de Lübeck con el propósito de subirles en embarcaciones y hundirles en el mar. Los que en el camino hacia el puerto se quedaban atrás, fueron fusilados. De esta forma, el recorrido quedó sembrado de cadáveres de detenidos. El ejército soviético logró sin embargo impedir este mórbido plan, logrando librar de la muerte a decenas de miles de prisioneros del fascismo destinados a una muerte segura.
2. Hohn - [Hallado culpable] en su condición de Segundo Jefe del campo de concentración S desde el otoño de 1943 hasta abril de 1945, habiendo sido organizador y partícipe directo de asesinatos masivos y torturas de prisioneros.
Fusiló personalmente a más de 300 detenidos ciudadanos soviéticos. A principios de 1944 bajo su mando fueron fusilados 6 ciudadanos soviéticos y polacos. En el verano de 1944 fusiló a 8 personas, quienes luego fueron cremadas. Organizó y fue partícipe de casi todos los casos de ahorcamiento. En su condición de jefe también se ocupaba de la asfixia de prisioneros en la cámara de gas. Envenenó personalmente a 50 prisioneros y ahorcó a 40.
En 1944 envenenó personalmente en la cámara de gas a 17 franceses, checos, y prisioneros de otras nacionalidades deportados al campo desde la Gestapo de Berlín. En mayo de 1944 organizó y fusiló personalmente a 27 antifascistas alemanes. En 1945 comandó la ejecución de 5 prisioneros de guerra marines ingleses, de 20 luxemburgueses, de un grupo de prisioneros polacos y de personas de otras nacionalidades. En febrero de 1945 ordenó una selección de prisioneros para que fueran exterminados y se puso a la cabeza de un grupo de verdugos que asesinó a 5.000 prisioneros, de entre los cuales 142 personas fueron matadas por él personalmente. Dirigió igualmente la selección de 16.000 prisioneros que fueron trasladados a otros campos de la muerte para su exterminio. También participó en la organización del traslado de 45.000 prisioneros al puerto de Lübeck para su ahogamiento en el mar y fusiló a 120 prisioneros de este grupo, que se habían quedado atrás en el trayecto por sus deplorables condiciones físicas.
Participó en los criminales experimentos que resultaron en la muerte de muchos prisioneros.
3. Corner - desempeñó el cargo de Tercer Jefe del campo; fue organizador y partícipe directo de asesinatos masivos y torturas [dirigidos] contra los prisioneros del campo de Sachsenhausen. Desde principios de octubre de 1944 hasta abril de 1945 ahorcó personalmente a 13 prisioneros y fusiló a 222. Co-organizó y dirigió apaleamientos públicos, torturas de los prisioneros en postes, mediante dislocamiento de brazos, en el potro y otros métodos de torturas que ocasionaban la muerte de los prisioneros.
Durante la noche del 1 de febrero de 1945 participó en el fusilamiento de 130 personas.
En febrero de 1945 seleccionó y deportó a 16.000 prisioneros hacia otros campos de concentración para su exterminio y 45.000 prisioneros al puerto de Lübeck para ser ahogados.
4. Eccarius - desempeñó el cargo de Director de la prisión del campo de Sachsenhausen. En el otoño de 1941 participó en el asesinato de más de 18.000 prisioneros de guerra soviéticos. En los años siguientes participó en el fusilamiento sistemático, ahorcamiento y exterminio en la cámara de gas de ciudadanos soviéticos llegados al campo desde la Gestapo de Berlín y el SD, pero también del mismo campo. Eccarius fusiló personalmente a un austríaco demócrata organizando a modo de provocación la ficticia fuga de este prisionero. Eccarius reforzó intencionalmente el régimen de detención, que ya era insoportable, de los religiosos que estaban en prisión, lo cual resultó en la muerte de 200 de ellos. Una parte de los religiosos, con la participación de Eccarius, fueron asesinados en el campo, y 527 católicos fueron deportados a Dachau para ser exterminados. En 1942 intervino en el fusilamiento de dos teólogos alemanes de nombres Weies y Pribold.
En febrero de 1945 participó en el fusilamiento del prisionero inglés Capitán Kumerley y de 4 soldados. Este mismo día participó en el fusilamiento del capitán del ejército polaco Kuncewich, y de un miembro del partido comunista alemán, Konen. Condujo personalmente al crematorio para su eliminación a los prisioneros de guerra del ejército inglés Growelicus y Zutin, así como al noruego Pernilien.
En abril de 1942, un grupo de prisioneros holandeses fue transferido de la prisión al campo principal y fueron eliminados por órdenes de Eccarius.
Eccarius ponía a los prisioneros en celdas sin camas ni luz, dándoles una comida caliente cada tres días y amarrándoles con cadenas al suelo, de formal tal que se les vedaba cualquier posibilidad de movimiento y sueño. Ordenaba rociarles con agua fría y apagar la calefacción en época de invierno. Torturaba a los prisioneros por cientos.
De este modo conducía a los prisioneros a estados de enajenación y muerte.
5. Baumkötter - desde noviembre de 1942 se desempeñó como médico del campo de Sachsenhausen. Practicaba en el campo experimentos criminales, eliminando a los prisioneros de esta forma. 50 prisioneros que ya no podían trabajar en la fábrica de aviones Heinkel fueron conducidos a la enfermería. Les pidió que se desvistieran, se les ofreció una vacuna que les fue inyectada y como consecuencia de la cual muchos murieron
En el año 1942, en la enfermería del campo se realizaron experimentos quirúrgicos en detenidos sanos. También se llevó a cabo contaminación de sangre para causar septicemia y después investigar la efectividad de nuevos preparados antisépticos. De 25 personas que sirvieron para el experimento, 18 fallecieron y otras quedaron inválidas.
En el verano de 1943 experimentó en prisioneros sanos un medicamento que ralentizaba el ritmo cardíaco. En 1944 fueron sometidas a experimentos 6 niñas con edades comprendidas en los 8 y los 14 años. Las infectó con hepatitis infecciosa a fin de probar en ellas nuevos tratamientos para la enfermedad.
En 1944, en presencia de Baumkötter, un especialista en química de la policía, Hatman, experimentó en prisioneros la acción de nuevos tipos de venenos. Este mismo año empleó fósforo líquido para quemar a los prisioneros y examinar después las cualidades curativas de nuevas pomadas. Junto a otros científicos investigó en cuatro prisioneros ciudadanos soviéticos y polacos los efectos producidos en el organismo por balas envenenadas: al cabo de unos minutos esas personas fallecieron.
Baumkötter, o bien siguiendo sus órdenes alguno de sus subordinados, participó en todos los casos de asesinato de prisioeneros que se produjeron en su servicio.
Baumkötter contribuyó con [los restantes encargados de] la administración del campo a la creación de un régimen insoportable causante de muertes masivas y no sólo nunca brindó la ayuda médica necesaria, sino que se burlaba de los prisioneros que necesitaban tal ayuda.
Baumkötter, a través de la falsificación de actas y de certificados de defunción ocultó las verdaderas causas de fallecimiento de los prisioneros, así como el número de víctimas. De este modo, el 15 de febrero de 1945, por sugerencia de Kaltenbrunner, quien resultó condenado por el Tribunal de Nuremberg, un científico botánico alemán de nombre Helmut Schat fue fusilado en el crematorio de Sachsenhausen. Baumkötter certificó que su muerte se debió a un catarro intestinal.
Baumkötter realizaba la selección sistemática de detenidos y les enviaba a la muerte una vez que éstos ya no podían trabajar. Así, envió a la muerte a otros campos de exterminio a más de 26.000 prisioneros.
6. Rehn - desempeñó el cargo de Jefe de mano de obra en el campo de Sachsenhausen. Fue uno de los organizadores del régimen de trabajos forzosos insufribles, llevando a los prisioneros al agotamiento físico y la muerte.
Rehn participó en la organización de batallones disciplinarios y en esos batallones las condiciones eran tan inhumanas y mortalmente fatigantes, tan arbitrarias y con tales torturas, que en poco tiempo los detenidos se convertían en inválidos. Cada día morían de esta forma entre 12 y 15 personas. Muchos de ellos terminaban suicidándose, enloquecían y acababan arrojándose a los vigilantes para que éstos les ejecutaran. Sometía a los detenidos, personalmente, a estiramientos en el potro.
Rehn enviaba a los prisioneros al comando de "corredores" y mandaba exterminar a los agotados. Participó en la ocultación del número de personas torturadas y eliminadas. Participó junto a los demás en la selección y deportación de prisioneros a otros campos y al puerto de Lübeck para ser ahogados en el mar y fusiló a los que se quedaban atrás en la marcha organizada para la evacuación del campo.
7. Fresemann - en su condición de Director de la filial del campo adscrita a la fábrica de ladrillos "Klinkerwerk" estableció un régimen de trabajos forzados y de torturas para los prisioneros. Las normas y la duración de la jornada de trabajo eran insoportables. Los detenidos pasaban hambre. Como consecuencia de este régimen los prisioneros se convertían muy pronto en inválidos. Diariamente retiraban grupos de 25 prisioneros y luego los eliminaban. Fresemann fusiló a un piloto americano cautivo que hizo un aterrizaje de emergencia en las cercanías de Klinkerwerk. A fin de borrar las huellas de sus crímenes hundió tres barcazas con los restos que quedaron de cuerpos humanos tras haber sido cremados.
Al acompañar a una de las columnas al puerto de Lübeck para el hundimiento en el mar de los prisioneros, realizó fusilamientos masivos durante la marcha.
En febrero de 1945 envió a 300 prisioneros de guerra al campo Sachsenhausen para su exterminio.
8. Sorge - en su condición de encargado de registro (Raportführer) del campo de Sachsenhausen, en el otoño de 1941 participó en el asesinato de más de 18.000 prisioneros de guerra soviéticos y durante los años siguientes, personalmente, fusiló, ahorcó y asfixió en la cámara de gas, de manera sistemática, a ciudadanos soviéticos que habían sido transferidos al campo desde la Gestapo de Berlín y el SD, así como del mismo campo de Sachsenhausen.
Desde diciembre de 1941 y hasta mayo de 1942 fusiló a 25 prisioneros, de los cuales 16 eran ciudadanos soviéticos. Sorge participó en la práctica de torturas y en asesinatos, y marcaba a los [prisioneros] soviéticos con una solución química especial.
En mayo de 1942, participó personalmente en el fusilamiento de ciudadanos holandeses. En diciembre de 1942 participó en el gaseamiento de un grupo de niños y de mujeres en la cámara de gas. Bajo sus órdenes se torturó a un investigador [ilegible]. Bajo sus órdenes se torturaba sistemáticamente a los prisioneros extrayéndoles los dientes y golpeándoles los oídos hasta reventarles el tímpano. Participaba en ahorcamientos, en las torturas en el potro y en todas las otras formas de tortura.
En 1942, 28.000 prisioneros fueron dejados sin cenar y sin dormir toda una noche, en el frío, y por la mañana fueron enviados a trabajos forzados. En 1941 torturó durante una hora a 30 prisioneros en los postes, con las manos amarradas atrás, y luego les colocó en el potro, propinando de 25 a 30 latigazos a cada prisionero.
Mantenía personalmente a los prisioneros en "posición de firme" de 9 a 10 horas bajo la lluvia o la nieve; los prisioneros que no lo aguantaban eran enviados a los baños, donde se les condenaba a una cruel muerte. De esta forma morían 20 personas todos los días. Participó en la simulación del número de prisioneros eliminados y de la causa de su muerte.
9. Schubert - en su condición de Blockführer [Jefe de Barracón] en el campo de Sachsenhausen, participó en 1941 en el asesinato de 18.000 prisioneros de guerra soviéticos y en los años siguientes participó sistemáticamente en los fusilamientos, ahorcamientos y asesinatos en la cámara de gas de ciudadanos soviéticos. Fusiló personalmente a 630 personas, participó en el fusilamiento de 33 y en el ahorcamiento de 12 ciudadanos polacos. Como Jefe de Barracón, contribuyó a crear las condiciones que llevaron a la muerte a 1.300 ciudadanos polacos en el transcurso de seis meses, entre los cuales se encontraban sacerdores católicos, científicos y estudiantes.
Fue condecorado por sus acciones criminales con la Cruz de Hierro y enviado de vacaciones al balneario de Sorrento en Italia.
10. Knittler - en su condición de Blockführer [Jefe de Barracón] en el campo SS de Sachsenhausen, en otoño de 1941 participó en el asesinato de 18.000 prisioneros de guerra soviéticos, 50 de los cuales ejecutó personalmente. Por esto fue condecorado y enviado de vacaciones al balneario de Sorrento en Italia.
Bajo su mando se torturaba y humillaba a los prisioneros, en particular, se les colgaba de postes con las manos amarradas a ellos y cuando se les soltaba de los postes se les obligaba a lamer del suelo su propia sangre. En diciembre de 1941 participó en el colgamiento de 30 prisioneros de los postes, y luego los torturó en el potro. Antes de su nombramiento en el campo de Sachsenhausen trabajó en el campo de Mittelbau, donde participó en ejecuciones en más de una ocasión.
11. Ficker - en su condición de Blockführer [Jefe de Barracón] en el campo de Sachsenhausen, participó en el exterminio de prisioneros. El 30 de abril de 1942 participó en la ejecución de un grupo de prisioneros holandeses. Torturaba y golpeaba sistemáticamente a los prisioneros judíos; los metía en una habitación especial donde durante horas tenían que permanecer sentados en cuclillas y con las manos dobladas sobre el vientre.
También participó en las torturas consistentes en colgamientos de los postes, siendo los prisioneros después golpeados y enviados a batallones disciplinarios en donde tenían que trabajar de pie con el agua hasta las rodillas en cualquier época del año. Como consecuencia, 15 personas morían a diario y muchos prisioneros se arrojaban sobres los guardias para que éstos les mataran. Otros prisioneros eran enviados por Ficker a la "Plaza de Armas", donde se los mantenía en posición de firme sosteniendo peso en la espalda, bajo la lluvia o la nieve, durante 9-10 horas. A quienes no lo soportaban se les conducía a los baños y de este modo se les condenaba a una cruel muerte.
12. Hempel - en su condición de Blockführer [Jefe de Barracón] y escribano en la oficina del campo de Sachsenhausen, en otoño de 1941 participó en el asesinato de 18.000 prisioneros de guerra soviéticos, por lo que fue condecorado y enviado de vacaciones al balneario de Sorrento en Italia. En 1944 participó en la ejecución de 6 detenidos ciudadanos polacos transferidos al campo desde la Gestapo de Berlín. En el verano de 1944 envió a 8 detenidos desde el campo al crematorio, entre ellos 4 ciudadanos soviéticos, y participó en la eliminación de sus cuerpos. En diciembre de 1944 participó en el colgamiento de 3 ciudadanos soviéticos, y en marzo de 1945 envió al crematorio a 35 mujeres soviéticas y polacas, y participó en su exterminio.
El 8 y 9 de febrero participó en el asesinato de 400 judíos que habían sido trasladados al campo de Sachsenhausen desde el sub-campo de "Lieberose".
Hempel participó en colgamientos en los postes, en diferentes torturas y vejámenes [infligidos] a los detenidos.
13. Saathof - en su condición de Blockführer [Jefe de Barracón] en el campo de Sachsenhausen, participó en la ejecución de un grupo de prisioneros holandeses, en la flagelación a 1.000 prisioneros en el potro, en el colgamiento en los postes de 600 prisioneros, en el envío de prisioneros a los batallones disciplinarios y en las torturas practicadas en estos batallones.
Todos los delitos anteriormente enumerados y cometidos por los acusados: Kaindl, Hohn, Corner, Eccarius, Baumköfter, Rehn, Fresemann, Sorge, Schubert, Knittler, Ficker, Hempel y Saathoff, se hallan contemplados en los incisos b), c), y d), apartado 1º del artículo II de la Ley Nº 10 del Consejo de Control en Alemania, de 20 de diciembre de 1945, sobre Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz y Crímenes contra la Humanidad
14. Brennscheidt - en su condición de Jefe del Servicio de Control de Pruebas de Resistencia del Calzado para la Tropa del campo de Sachsenhausen, organizó el "Comando de Corredores", cuya finalidad era torturar a los prisioneros, conduciéndoles a condiciones físicas deplorables y ulteriormente a la muerte. En este "Comando" se encontraban prisioneros de distintas nacionalidades, pero en su mayoría lo conformaban de ciudadanos soviéticos. En 1944 fueron ejecutados 3 marines ingleses que pertenecían a este comando. Brennscheidt torturaba sistemáticamente a los detenidos del comando de corredores. Les obligaba a correr con un gran peso a las espaldas y zapatos estrechos, siguiendo un recorrido previsto a estos efectos; tenían que alinearse en filas de 5 personas y a hacer 40 kilómetros, y quienes se salían de la línea o se retrasaban, o no mantenían el paso, o no respetaban la distancia, eran golpeados y les echaban los perros.
15. Sakowski - en su condición de verdugo del campo de Sachsenhausen participó en todos los preparativos de ejecuciones que tuvieron lugar en el campo y en el exterminio sistemático de detenidos. Sakowski, junto al acusado Zander, incineró en el crematorio los cadáveres de 14.000 prisioneros de guerra y ciudadanos soviéticos que habían sido fusilados. Él era el encargado de la preparación de los patíbulos, y colgaba a los prisioneros en público. Formó parte de pelotones de ejecución de prisioneros de guerra holandeses y de 250 judíos traídos desde Checoeslovaquia; realizó ahorcamientos en los postes, amarramiento de manos y torturas en el potro, donde [los prisioneros] eran flagelados, y otros métodos de tortura aplicados en el campo y en la prisión; extraía de las bocas de los prisioneros muertos las coronas dentales y las prótesis.
16. Zander, en su condición de Blockführer [Jefe de Barracón] y de Capataz del crematorio del campo de Sachsenhausen, en septiembre de 1941 participó en el asesinato de 18.000 personas y participó en la incineración de 14.000 cadáveres de prisioneros de guerra y ciudadanos soviéticos. Participó, en julio de 1942 y en agosto de 1943, en el ahorcamiento público de 6 prisioneros ciudadanos soviéticos. En 1945 participó en el fusilamiento de 5 prisioneros ingleses y del grupo de prisioneros holandeses.
Todos los delitos anteriormente enumerados y cometidos por los acusados: Brennscheidt, Sakowski y Zander, se hallan contemplados en los incisos b) y c), apartado 1º del artículo II de la Ley Nº 10 del Consejo de Control en Alemania, de 20 de diciembre de 1945, sobre Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz y Crímenes contra la Humanidad.
De conformidad con el apartado 2º y el inciso b) del apartado 3º del artículo II de la Ley Nº 10 del Consejo de Control en Alemania, de 20 de diciembre de 1945, sobre Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, Crímenes contra la Paz y Crímenes contra la Humanidad, el TRIBUNAL MILITAR
CONDENA A
Kaindl Antón, Hohn August, Corner Michail, Eccarius Kurt, Baumkötter Heinz, Rehn Ludwig, Fresemann Heinrich, Sorge Gustave, Schubert Wilhelm, Knittler Martin, Ficker Fritz, Hempel Horst, Saathoff Menne y Sakowski Paul a cadena perpetua con trabajos forzados, a Brennscheidt Ernst y a Zander Kart a 15 años de prisión con trabajos forzados a cada uno de ellos.
El inicio de la pena comienza para Zander Kart a partir del 3 junio de 1945 y para Brennscheidt Ernst el 4 de junio de 1945.
Esta condena es firme y no puede ser apelada.
Las siguientes palabras "miembro" y "acusación" que han sido tachadas, no han de ser tenidas en cuenta, y las palabras añadidas "servicio", "eslavos", "acusados", "Gestapo", "médico", "enfermos" y "apartado 3º", son válidas.
El Presidente:
- Coronel de la Justicia Mayorov N.Ia.
Los miembros del Tribunal:
- Teniente-Coronel de la Justicia Klimovich S.D.
- Teniente-Coronel de la Guardia de la Justicia Zvonarev V.A. |26|
Una descripción cualificada del campo de Sachsenhausen es la proporcionada por el perito y experto en la Alemania nacional-socialista, Dr. Charles W. Sydnor en el marco del procedimiento de desnaturalización que se ha seguido en los Estados Unidos contra Michael Negele, un guarda integrante de las Unidades de las SS conocidas como Totenkopf y que prestó servicios en el campo de concentración de Sachsenhausen y en el gueto de Theresienstadt.
El Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Missouri, el 20 de julio de 1999 revocó la orden de naturalización de 9 de septiembre de 1955, y el correspondiente certificado por el que se concedía la nacionalidad estadounidense a Michael Negele.
El tribunal toma el contexto de los hechos a partir del trabajo del perito y experto en la Alemania nacional-socialista, Dr. Charles W. Sydnor. Sus credenciales impresionan, existiendo solamente seis o siete personas en los Estados Unidos que cuentan con la cualificación académica especializada del Dr. Sydnor, tal y como pone de manifiesto este Tribunal de Distrito en el marco de uno de los numerosos casos en los que ha aportado su conocimiento científico en la materia. |27|
Dice literalmente ese Tribunal de Distrito lo siguiente acerca del campo de Sachsenhausen:
"Sachsenhausen fue uno de los campos de concentración permanentes construidos originalmente en Alemania después de julio de 1934. Los otros grandes campos de concentración ubicados en Alemania eran Dachau, Buchenwald, Ravensbruck y Mauthausen. Cerca del campo de concentración de Sachsenhausen existió antes un centro de detención ad hoc sobre los mismos terrenos, conocido como Oranienburg. Un mes después de ascender al poder en Alemania, en enero de 1933, Hitler convenció al Presidente de la República de Weimar para que firmase un decreto de excepción suspendiendo los derechos civiles contemplados en la Constitución. Los nazis obtuvieron autorización para encarcelar a sus opositores políticos. Uno de los emplazamientos más convenientes de que disponían eran las instalaciones situadas a unos treinta kilómetros al norte de Berlín, en la ciudad de Oranienburg. Una alambrada de espino rodeaba un recinto industrial que albergaba empresas y almacenes. En julio de 1934, pasó a ser considerado como campo de concentración permanente incorporado a la oficina para la Inspección de Campos de Concentración de las SS, y en 1936 pasó a llamarse Sachsenhausen. Sachsenhausen fue también el lugar elegido como sede de la Oficina del Inspector General de Campos de Concentración, y desde julio de 1934 hasta octubre de 1939 el Inspector General fue Theodor Eicke. Eicke fue también el primer comandante de Dachau, campo que logró convertir en lo que se consideraba una empresa de éxito y a partir del cual se decidió diseñar todo el sistema de campos de concentración. Su oficina se encontraba junto a las instalaciones de Sachsenhausen. El campo albergaba a muchos prisioneros políticos. Durante la década de los años 30, Eicke había desarrollado en Dachau un sistema de clasificación para reducir al mínimo las posibilidades de fuga de los prisioneros del campo. Un triángulo verde definía al prisionero como delincuente profesional. Estos eran los intermediarios de los SS, los llamados Kapos. Eran los individuos en los que los SS delegaban la represión de los demás prisioneros. Un triángulo negro indicaba que el prisionero era considerado un asocial, un distintivo morado indicaba que el individuo era un testigo de Jehová y un triángulo rosa identificaba al individuo como homosexual. Los prisioneros que presentaban un riesgo de fuga llevaban una diana en sus espaldas. Los ciudadanos judíos llevaban un triángulo amarillo. En los campos de concentración, sólo los prisioneros judíos recibían un trato peor que los homosexuales.
En 1939 se procedió a ampliar el sistema original con la construcción en Polonia de los campos de Flossenburg y Gross-Rosen. Los campos se fueron diseñados originalmente para recluir a prisioneros políticos, prisioneros religiosos y, en general, toda persona considerada inaceptable para el régimen nacionalsocialista por razones religiosas o políticas, incluidos sacerdotes católicos, desempleados crónicos, prostitutas, delincuentes menores, homosexuales e individuos que pertenecieran a partidos políticos que no fueran el partido nacionalsocialista. Se trataba, en teoría, de mantener a estas personas tras unas alambradas para que fueran lo más inofensivos posible y para explotar su capacidad de trabajo durante el período de su reclusión. Cuando empezó la guerra, la estructura del sistema de campos de concentración cambió. Los campos originales eran utilizados por las SS para la administración de su programa de "tratamiento especial", un procedimiento empleado por la Gestapo para asesinar a los que se consideraban indeseables. Un individuo que fuese sorprendido repartiendo panfletos en Berlín, por ejemplo, podía ser conducido como prisionero al cuartel general de la Gestapo, detenido temporalmente e interrogado, y el jefe de la Gestapo podía dictar una orden para que se le aplicase el tratamiento especial. El individuo era trasladado desde Berlín a Sachsenhausen en coche, conducido a un campo de tiro contiguo al campo y ejecutado bien por un pelotón de guardias de las SS o por un oficial de la Gestapo.
Tras el comienzo de la guerra, el gobierno alemán creó una segunda categoría de campos diseñados para recluir no sólo a prisioneros políticos y enemigos "raciales", sino a la posible resistencia de las poblaciones nacionalistas de los territorios ocupados por Alemania. En Polonia, además de Gross-Rosen y Flossenburg, se creó en el Mar Báltico el campo de Stutthof, diseñado principalmente para encerrar a los prisioneros políticos polacos y a los miembros de la iglesia católica en Polonia. Auschwitz albergó primero uno, luego dos, y finalmente tres campos. El campo principal original se utilizaba para encerrar y eliminar a las personas pertenecientes a los grupos nacionales que podían causar problemas al Reich alemán. En 1941, las SS construyeron un segundo campo en Auschwitz, el campo de exterminio de Birkenau, universalmente asociado con el Holocausto. Se trataba de un gran campo de exterminio situado dentro del complejo de Auschwitz y designado por las SS como SS II. El tercer campo de Auschwitz era Monowitz, o Auschwitz III, donde la empresa IG. Farben construyó una gigantesca fábrica de goma sintética.
Los campos de concentración se incorporaron a lo que las SS denominaban la "aniquilación a través del trabajo". Las personas recluidas en ellos trabajaban literalmente hasta morir. Auschwitz, Stuttthof, Gross-Rosen y todos los demás campos que existieron durante la guerra participaron en el programa de muerte por trabajo. Alemania podía así aprovecharse de su trabajo a medida que los prisioneros morían lentamente. El gobierno consideraba que eliminar sin más a los prisioneros era un despilfarro, y que era necesario extraer todo el beneficio que pudiera derivarse del trabajo esclavo que los prisioneros pudieran proporcionar antes de su previsible fallecimiento. El gobierno nazi firmó un elevado número de contratos industriales en los que subcontrataba los pedidos empresariales de grandes compañías alemanas con los campos de concentración que proporcionaban trabajo esclavo. Prácticamente todas las grandes empresas alemanas tenían contratos con las SS que les permitían utilizar el trabajo esclavo de alguno de los campos, entre ellas Krupp, Siemens, I.G. Farben, Volkswagen, Daimler-Benz y Messerschmidt.
Las enormes cámaras de gas de Auschwitz se construyeron para liquidar de manera rápida a grandes cantidades de personas. Muchas de ellas eran asesinadas en el mismo momento de su llegada; otras lo eran después de haber trabajado durante un período de tiempo considerable. Tiempo después se construyó una cámara de gas en Mauthausen, así como diversos campos de exterminio en Treblinka, Belzec, Sobibor y Chelmno. Se trataba de grandes instalaciones construidas para eliminar a grandes cantidades de personas mediante el empleo del gas, de una forma rápida y eficaz. Sachsenhausen era considerado un campo antiguo, el campo madre. En Sachsenhausen murieron miles de personas, pero no de la misma manera en que lo hacían en Treblinka y otros campos de exterminio masivo. Sachsenhausen siguió siendo principalmente un centro del programa de aniquilación a través del trabajo.
Los guardias de la Totenkopf custodiaban a los prisioneros de los campos de concentración y de los guetos. Allí donde hubiera prisioneros había también guardias de la Totenkopf. Todas las mañanas se realizaba el recuento de prisioneros, en una plaza del campo en que los presos de todos los barracones se alineaban para ser contados por los jefes de bloque. El comandante de las SS del campo tenía que quedar satisfecho de que se había contado a todos y cada uno de los prisioneros. Los cadáveres de quienes habían muerto durante la noche eran sacados al exterior y colocados en el suelo de modo que pudiesen ser físicamente contados junto con los vivos. A continuación se dividía a los prisioneros en función del programa de trabajo elaborado para esa jornada por el oficial de las SS encargado de la distribución del trabajo. Este oficial decidía cuántos hombres debían ir a la fábrica de repuestos aeronáuticos, cuántos a probar calzado militar, cuántos a la fábrica de ladrillos y cuántos a otros destacamentos de trabajo. Todos los destacamentos de prisioneros iban acompañados por un grupo de guardias. Cada grupo de quince a veinte prisioneros era vigilado por lo general por un pequeño escuadrón de tres a cinco guardias. Para acompañar a las columnas de hasta 200 prisioneros que marchaban desde la plaza central del campo se necesitaría un número mayor de guardias. Por norma general, había un guardia por cada diez prisioneros. A medida que la guerra fue avanzando, sin embargo, el número de guardias disponibles disminuyó. A finales de 1943, el número de prisioneros en Sachsenhausen rondaba los 27.000. En 1945 era superior a los 50.000, sin que hubiera habido un incremento correspondiente en el número de guardias. La primera regla es que allí donde hubiera prisioneros tenía que haber guardias; y la segunda, que todos los guardias, en general, debían saber cómo se realizaban las distintas labores de vigilancia del campo a diferentes horas del día y de la noche, lo que incluía hacer guardia en las torres de vigilancia, patrullar el perímetro del campo, vigilar los destacamentos de trabajo y traer de vuelta al campo a los prisioneros cuando finalizaba la jornada. Su trabajo incluía también servicios extraordinarios, como atrapar a los prisioneros que intentaban huir y acompañar a grupos de prisioneros desde Sachsenhausen a otros campos de concentración, o desde éstos a Sachsenhausen.
Los únicos que se libraban de estos trabajos eran los especialistas más valorados de los campos: los adiestradores de perros. La función de éstos era trabajar permanentemente con su perro en actividades de vigilancia. Los adiestradores de perros de las Totenkopf tenían como función vigilar en todos aquellas situaciones en que hubiera prisioneros y, en opinión de la administración del campo, la seguridad exigiera la presencia de guardias con perros. Los adiestradores de perros solían gozar de una mayor movilidad que los guardias ordinarios. Normalmente, los adiestradores no tenían que hacer guardia con su perro en una de las torres de vigilancia, sino que se dedicaban a patrullar el perímetro del campo y a acompañar a los destacamentos de prisioneros a las fábricas o a las canteras fuera de los campos y a trasladarlos a los mismos por la tarde. Los guardias de Sachsenhausen portaban un fúsil o una pistola y, en algunos casos, ambos tipos de armas. A su llegada a Sachsenhausen se les asignaban armas de fuego. El entrenamiento de los guardias de la división Totenkopf de las SS incluía la instrucción sobre quiénes eran los prisioneros y por qué estaban recluidos. Los miembros del Batallón de Guardias Totenkopf de Sachsenhausen tenían instrucciones precisas de disparar a matar a los prisioneros en caso de que intentaran escapar. No se preveía castigo alguno para los guardias que disparasen a prisioneros, pero sí para el caso de que dejasen escapar a alguno. Los guardias recibían recompensas por disparar a los prisioneros que se fugaban. Himmler, Oswald Pohl (jefe de la oficina administrativa y económica principal de las SS), Richard Glucks (de la Inspección General de Campos de Concentración) y los propios comandantes de los campos recompensaban el entrenamiento tanto de los perros como de los guardias. Aquellos miembros del destacamento de guardias de las SS de un campo de concentración que hubiesen completado el período de instrucción básica y demostrado facilidad en el trato y manejo de animales, o aquellos que se ofrecían como voluntarios para ser adiestradores, pasaban por un período de prácticas como adiestradores. El entrenamiento como adiestrador de perros duraba aproximadamente de seis a ocho semanas. Una vez formado, el adiestrador se convertía en responsable del entrenamiento, salud, alimentación, limpieza y ejercicio del animal. Se suponía que el perro sólo debía mantener un vínculo con su adiestrador y, si algo le ocurría a éste, el animal era descartado. Nadie podía ya trabajar con ese perro en particular y ningún otro miembro de las SS podía utilizarlo una vez que se le hubiera asignado un adiestrador. Aquellos hombres del batallón de guardas de las SS que no hubieran sido asignados a la unidad canina o no fueran adiestradores tenían prohibido el acceso a las perreras.
En uno de los documentos capturados puede leerse que "los perros que patrullan fuera del campo deben ser adiestrados para que se comporten como bestias voraces, como los perros de presa africanos" (Documento 66 del Gobierno). Los perros estaban entrenados para intimidar y, en caso necesario, atacar a los prisioneros, así como para localizarlos cuando trataban de escapar. Los perros estaban adiestrados para despedazar a quien se le ordenase salvo a su adiestrador. En caso de fuga, los adiestradores estaban entrenados para azuzar a los perros contra los prisioneros. Un "informe de acción" de Mauthausen revela cómo los guardias habían soltado los perros a un prisionero que había logrado huir durante siete horas, y cómo éstos "le habían descuartizado". Un documento capturado de Sachsenhausen y firmado por Arthur Libehenschel indica que durante las labores de patrulla los perros debían acorralar y ladrar al infractor hasta que éste alzase las manos y se detuviese, pero que en caso de que tratase de alejarse, escapar, atacar al perro o realizar cualquier tipo de movimiento defensivo, el perro debía atacar y "morder sin piedad".
Los miembros del Batallón de Guardias Totenkopf de las SS en Sachsenhausen eran responsables de la vigilancia de los prisioneros. En todos los campos de concentración existía un batallón Totenkopf de las SS para vigilar a los prisioneros. El nombre del batallón Totenkopf de Sachsenhausen era SS Totenkopfsturmbann Sachsenhausen. También se conocía como Totenkopfwachbataillon Sachsenhausen. Ambas denominaciones se empleaban de manera indistinta. Totenkopf significa calavera y Wachbataillon quiere decir batallón de guardia. Sturmbann es otra forma de decir batallón. Las unidades Totenkopf pasaron en las oficinas de las SS por tres o cuatro denominaciones. En 1933 se conocían como la unidad de guardias de las SS en Dachau; a continuación se convirtieron en las unidades Totenkopf de las SS. Totenkopfverbaende significa literalmente en alemán "Unidad de la Calavera". En 1938, su denominación empezó a cambiar y pasó a llamárseles Totenkopfstandarten (es decir, Regimientos de la Calavera). Hasta finales de 1939, cada uno de los grandes campos de concentración disponía de un regimiento Totenkopf de las SS completo en la unidad de guardias. Después de 1939, con la ampliación de los campos, la multiplicación de éstos y el incremento en el número de prisioneros, cada campo pasó a disponer de un batallón de guardias Totenkopf de las SS, de modo que dejó de llamárseles Totenkopfrerbaende o Totenkopfstandarten para referirse a ellos como Totenkopfsturmbannen o, simplemente, Totenkopfwachbataillon. Las expresiones Wachbataillon, Totenkopfsturmbannen y unidad Totenkopf de las SS se empleaban indistintamente. Con independencia de la denominación adoptada, este cuerpo desempeñó siempre la misma función de vigilancia de los prisioneros internados en los campos de concentración a lo largo de toda la historia de las Totenkopf.
Sachsenhausen era responsable de la administración de todos los campos. El complejo disponía de un hospital para los SS, una cantina para los SS y otras instalaciones administrativas y de apoyo para las unidades de guardias Totenkopf. Los prisioneros del campo de Sachsenhausen trabajaban en las fábricas de ladrillos, donde se fabricaban ladrillos para la construcción de proyectos de las SS y de otras entidades estatales. Los depósitos especiales donde se almacenaban las municiones y se guardaban las armas y los vehículos se encontraban en la zona oriental del campo. Estas instalaciones formaban parte de un gran complejo de las SS y desempeñaban múltiples funciones para las unidades armadas de las SS. Al norte de la zona destinada a los prisioneros se hallaban las pequeñas residencias destinadas a los oficiales de las SS de alto rango, y al noroeste del campo de detención preventiva había un gran recinto industrial. Además, cerca del campo había un taller de reparación de piezas de aviones. Cerca de la puerta principal estaba la plaza del recuento, donde los prisioneros se reunían todas las mañanas y todas las tardes para ser recontados. Sachsenhausen se hallaba bajo la jurisdicción y autoridad de la Inspección General de Campos de Concentración. Theresienstadt, en tanto que gueto judío, estaba bajo la jurisdicción y autoridad de Adolph Eichmann en calidad de Especialista en Asuntos Judíos de la Gestapo y director de la Oficina Central de Emigración Judía. Cada campo de concentración tenía destacamentos de prisioneros que estaban encargados del funcionamiento diario de las instalaciones de los cadáveres. Cuando los prisioneros morían por la noche, sus cadáveres eran arrastrados hasta la plaza del recuento de modo que se pudiera contar físicamente a todo el mundo. Los prisioneros morían por desnutrición, enfermedades, epidemias de tifus y cólera; eran asesinados por los guardias, se suicidaban lanzándose a las alambradas electrificadas, eran golpeados hasta la muerte en los lugares de trabajo, despedazados por los perros, tiroteados, gaseados o asesinados en experimentos médicos. Un Leichenkommando (literalmente, comando de cadáveres) de prisioneros iba de un sitio a otro del campo con un carro para cargar los cadáveres que a continuación transportaban al crematorio. Otros prisioneros se encargaban del funcionamiento de los hornos en los que se incineraba los cadáveres. En varios de los campos se llevaban a cabo enterramientos en masa. Todos los grandes campos disponían de al menos un crematorio, y muchos de ellos tenían varios. En Auschwitz había cuatro crematorios con una capacidad para incinerar 10.000 cadáveres al día. Un guardia polaco de Birkenau relató que la tierra, hasta un metro y medio de profundidad, estaba mezclada con cenizas humanas.
Desde 1942 y hasta el final de la guerra, las SS mantuvieron dos tipos de grupos de artesanos especiales en Sachsenhausen. El primero de ellos estaba compuesto por joyeros y relojeros, y el segundo se dedicaba a la falsificación de billetes. Las operaciones de falsificación realizadas por grabadores e impresores formaban parte del esquema de Himmler para tratar de desestabilizar o llevar a la quiebra a la economía británica mediante la devaluación de la libra inglesa. Los relojes procedentes de judíos asesinados eran llevados de Auschwitz, Treblinka, Sobibor y Belzec a Sachsenhausen, donde se reparaban y se enviaban a miembros de las SS. Los prisioneros que participaban en estos dos tipos de operaciones trabajaban en instalaciones interiores caldeadas durante el invierno, lo que no era corriente para los trabajadores esclavos de los campos de concentración.
La mayoría de los prisioneros alojados en Sachsenhausen eran transportados en trenes. Los prisioneros políticos procedentes de Berlín llegaban en automóviles y camiones. Por lo general, los prisioneros pasaban por la oficina administrativa del campo, donde se les registraba por su nombre, se les asignaba un número y se les entregaba un uniforme de preso y una designación especial dependiendo de su país de origen. Un ciudadano polaco, por ejemplo, llevaba la letra "P" pintada en su uniforme con una brocha. En agosto de 1941 llegaron en tren a Sachsenhausen 18.000 prisioneros de guerra soviéticos. No fueron procesados uno a uno como prisioneros civiles, sino conducidos en masa hasta una zona abierta exterior cercana al crematorio y asesinados. Los prisioneros no recibían ninguna atención médica a su llegada, a menos que tuvieran fiebre amarilla, tifus exantemático o alguna enfermedad que obligara a los SS a tratar con una epidemia. A su llegada, se les afeitaba la cabeza y se les requisaban todos sus efectos personales.
Los prisioneros de Sachsenhausen recibían muy malos tratos. La esperanza media de vida en el campo era de alrededor de tres meses. Por la mañana los prisioneros solían recibir un sucedáneo de café que se suponía debía sostener al prisionero hasta el mediodía. El almuerzo consistía en algún tipo de sopa con un poco de pan. Por la tarde, la ración consistía en un trozo de pan con una fina capa de margarina y, en ocasiones, de 30 a 60 gramos de carne. Los prisioneros solían consumir entre 500 y 1.000 calorías al día. Estas personas trabajaban a la intemperie en las fábricas de componentes aeronáuticos y las en canteras de piedra, realizando un trabajo físico extenuante, y la dieta recibida producía un deterioro debilitamiento físico rápido y grave que finalmente desembocaba en enfermedades y muerte. Los barracones de prisioneros eran unos recintos grandes, rectangulares, parecidos a frágiles graneros. Se trataba de construcciones de una sola capa con ventanas acristaladas y ningún aislamiento. No eran herméticos y carecían de calefacción. Cada barracón disponía en uno de sus extremos de una pequeña habitación con calefacción donde se alojaba el jefe del bloque, el encargado de los prisioneros. Por lo general, las literas tenían cinco niveles de altura y en cada una de las literas dormían tres prisioneros juntos. Los prisioneros llevaban la misma ropa durante todo el año, ya fuera dentro de los barracones o al aire libre, en verano o en invierno; también recibían idénticas raciones fuera cual fuera la época del año. Las condiciones invernales favorecían de hecho a los internos, porque el menor número de horas de luz significaba que la jornada laboral era más corta. La jornada de trabajo se extendía desde el alba hasta la puesta del sol, seis días a la semana, o siete en caso de que así se ordenase. En los meses de junio y julio, los prisioneros trabajaban de once a doce horas al día.
En Sachsenhausen los guardias de las SS disparaban a los prisioneros por diversión. Quitaban la gorra a un prisionero, se la lanzaban más allá de una determinada línea y le ordenaban que fuera a por ella. Cuando el prisionero empezaba a caminar para recoger su gorra y cruzaba la línea, los guardias levantaban sus fusiles, le disparaban e informaban de que se había tratado de un intento de fuga. Los prisioneros también eran castigados por los guardias con perros, que echaban a los animales contra ellos intencionalmente. Arthur Liebehenschel, el jefe administrativo del Grupo de Oficina B, en la oficina económica y administrativa principal de las SS, remitió una directriz a los comandantes de los campos de concentración de Dachau, Sachsenhausen, Buchenwald y Mauthausen, informando de que era deseo expreso de Himmler que se intensificaran los castigos tanto a los hombres como a las mujeres presos en los campos, infligiéndolos en las zonas descubiertas de su anatomía inferior. Tenían que golpearles con las nalgas desnudas. Veinte prisioneros de Sachsenhausen fueron trasladados a un aeródromo en el Mar Báltico, atados a asientos de inyección experimentales diseñados por el Ejército del aire y disparados fuera de los aparatos a modo de conejillos de Indias para probar los asientos.
En Sachsenhausen, la formación de los guardias duraba entre cuatro y seis semanas e incluía el manejo de armas, con un fusil o una pistola, o con ambos; la instrucción militar; el adoctrinamiento ideológico, con especial hincapié en la historia de las SS y de la Alemania nazi; un curriculum informativo bastante amplio sobre los prisioneros del campo de concentración; e instrucciones sobre cómo vigilar a los prisioneros, cómo identificarlos y cómo debían comportarse ellos mismos en presencia de los prisioneros. Se probaba su aptitud patrullando alrededor del campo en lo que en Sachsenhausen se conocía como "el tubo", un corredor situado entre el muro exterior del campo y su alambrada interior. Después de 1942, cuando el reclutamiento de alemanes étnicos procedentes de diferentes zonas de Europa se convirtió en un componente cada vez más significativo de las unidades de guardias, los instructores de las SS empezaron a prestar más atención al aprendizaje de la lengua con el fin de asegurarse de que los futuros guardias entendían las órdenes en alemán. Un manual "para los guardias que prestan servicio en campos de concentración" con dibujos que ilustraban la respuesta correcta/incorrecta, mostraba a los guardias reclutados cómo debían escoltar a los destacamentos de trabajo de prisioneros, cómo debían cargar a los prisioneros en los trenes, cómo debían descargarlos y cómo debían transportar a los prisioneros en los camiones. Se trata de un documento formativo muy elemental, básico y sencillo. Mediante fotografías o dibujos, el documento ilustra los errores en los guardias podían incurrir al realizar alguna tarea y meterse en problemas y complicaciones con los prisioneros y la manera correcta de cumplir sus obligaciones. En el año 1941 se empleó como manual de referencia e instrucción para los guardias una versión más elaborada de este manual de entrenamiento (denominada Reglamento de Servicios para los Campos de Concentración, 1941). La instrucción de los guardias en Sachsenhausen se llevaba a cabo en el terreno que ocupaba el campo de concentración y en los alrededores del campo.
Entre 1942 y 1944, el personal de las Waffen SS era casi siempre procesado a través del llamado Cuartel General de la Reserva y Reemplazo de las Waffen SS para el sureste de Europa, situado en Viena, Austria. Los individuos procedían de Hungría o de Rumanía y eran procesados a través de Viena, donde se les entrevistaba, se les sometía a un exhaustivo examen médico y se les asignaba a una unidad de las Waffen SS o del Ejército alemán.
Las instalaciones sanitarias de Sachsenhausen eran inapropiadas. Dado su deterioro físico, muchos prisioneros morían de enfermedades causadas por la falta de higiene. Había una gran letrina abierta con un solo grifo para lavarse con una capacidad para cuarenta personas. Los prisioneros estaban constantemente expuestos a residuos humanos. Los barracones no disponían de baños. No había material sanitario para los prisioneros. Los internos llevaban zapatos o zuecos de madera diseñados para impedir que pudieran escaparse. A algunos prisioneros se les utilizaba para probar calzado militar, obligándoles a realizar ejercicios para probar la resistencia las botas. Lo habitual era que los prisioneros aguantaran menos que las botas.
Según consta en documentación relativa a crímenes de guerra, en Sachsenhausen se realizaban experimentos con fósforo con los prisioneros. El doctor Heinz Baumkotter era el médico jefe de las SS en Sachsenhausen. Su superior, el Cirujano Jefe de las SS Ernst Grawitz, provocaba a los prisioneros quemaduras con fósforo para probar los diferentes tipos de pomadas y bálsamos que podían emplearse para curar quemaduras o heridas causadas por quemaduras.
Cuando los prisioneros enfermaban y ya no podían seguir trabajando en Sachsenhausen, se les solía trasladar a un edificio con el pretexto de prepararlos para un examen médico, se les ordenaba desnudarse y ponerse contra una pared como si se les fuera a medir, y un oficial de las SS les disparaba en la nuca a través de un orificio practicado en la pared. Muchos de los prisioneros de Sachsenhausen fueron trasladados a Auschwitz para ser gaseados cuando su salud les impedía seguir trabajando. Los castigos en Sachsenhausen consistían en palizas regulares infligidas en público en la plaza del recuento por la tarde o por la mañana. El prisionero tenía que llevar la cuenta del número de golpes, y si perdía la conciencia se le echaba agua encima y el proceso empezaba de nuevo. Los prisioneros también eran sometidos a "colgamientos" en postes. Esta práctica consistía en atarles las manos a la espalda y alzarles del suelo de modo que sus pies no pudieran tocarlo. De este modo, todo el peso de su cuerpo descansaba sobre las fosas de sus hombros. Este castigo provocaba la dislocación de los hombros, la rotura de brazos, fracturas múltiples en muñecas y antebrazos, y otras lesiones permanentes. El sufrimiento humano en Sachsenhausen era tan extremo que nadie que se encontrase dentro o cerca de sus instalaciones y que dispusiera de ojos para ver, algún sentido del olfato, oídos para oír y el mínimo sentido de la percepción podía permanecer ajeno a la crónica de la muerte." |28|
De conformidad con la documentación probatoria a la que esta parte ha tenido acceso, casi un centenar de nacionales españoles estuvieron prisioneros en el campo de concentración de Sachsenhausen y sometidos el régimen de persecución y exterminio relatados.
I.4.- Hechos probados en sede judicial relativos a la persecución y exterminio de prisioneros, incluidos prisioneros españoles, en el campo de concentración de Flossenbürg.
Las atrocidades cometidas en el campo de concentración de Flossenbürg fueron objeto de un informe elaborado por el Área de Crímenes de Guerra de la Sección Judicial del 3er. Cuerpo de Ejército de los Estados Unidos, el cual se presentó como prueba documental bajo la referencia 2309-PS ante el Tribunal de Nuremberg.
En dicho informe, fechado el 21 de junio de 1945, se exponen los siguientes hechos resultado de la investigación llevada a cabo:
" 4. El campo de concentración de Flossenbürg (Coord. P-3338) fue fundado en 1938 como campo para prisioneros políticos. La construcción se inició en 1938 y la llegada del primer transporte de prisioneros no se produjo hasta abril de 1940... Flossenbürg era el campo principal y bajo su jurisdicción y control directo se hallaban 47 campos satélite o comandos exteriores para prisioneros varones y 27 campos para mujeres trabajadoras. A estos comandos exteriores les eran suministrados los prisioneros necesarios para los diversos proyectos de trabajo que se llevaban a cabo. [..]
Durante los 12 meses que precedieron a la liberación, en Flossenbürg y el elenco de campos bajo su control murieron 14.739 hombres y 1.300 mujeres. Estas cifras representan las muertes tal cual fueron obtenidas de los archivos encontrados en el campo. No obstante, en modo alguno son completas, pues se produjeron muchas muertes y ejecuciones en masa secretas. En 1941 se añadió una nueva prisión al campo de Flossenbürg, para albergar a 2.000 prisioneros rusos. De esos 2.000 prisioneros sólo 102 sobrevivieron.
La mejor manera de describir el campo de concentración de Flossenbürg es como una fábrica de muerte. Si bien este campo tenía como finalidad primaria el trabajo con mano de obra esclava, otro de sus objetivos principales era la eliminación de seres humanos mediante los métodos empleados en el manejo de los prisioneros.
Hambre e inanición, sadismo, las condiciones de alojamiento, vestimenta inadecuada, negligencia médica, enfermedades, palizas, ahorcamientos, congelamiento, colgamiento de manos, suicidios forzosos, ejecuciones mediante bala, etc., todo ello en aras de la consecución de su objetivo. Los prisioneros eran asesinados arbitrariamente... Las inyecciones de veneno y los disparos en el cuello eran comunes a diario. Se permitía que las epidemias de tifus y la fiebre exantemática se extendieran como medio de eliminación de los prisioneros. La vida en el campo no tenía valor alguno. Lo ordinario era matar, hasta le punto de que una muerte rápida era el consuelos de los desafortunados. [...]
El sistema puesto en marcha en este campo era un sistema de eliminación masiva de prisioneros por medios tortuosos. Un papel importante en ello lo desempeñaban las míseras dietas alimenticias diseñadas para provocar la muerte al cabo de pocos meses.... Había innumerables ejecuciones, malos tratos, palizas, sesiones de azotes que terminaban en muerte, que siguieron ocurriendo hasta el momento en que este campo fue invadido por nuestras fuerzas. También se realizaban ahorcamientos en masa... Al principio, los SS encargados de los ahorcamiento recibían raciones extra por cada ahorcamiento. Más tarde, los ahorcamientos fueron tan numerosos que las raciones extra se pararon.[...]
En marzo o abril, fueron colgados 13 paracaidistas estadounidenses o británicos.[...]
Muchos miles fueron torturados y asesinados mediante cuantos métodos se conocen. Ciertos miembros del campo que llegaron a ser especialmente conocidos por su sadismo, idearon nuevos métodos de castigo brutal y de asesinato mediante tortura. [...]
[D]esde el establecimiento del campo en 1938 hasta el día de su liberación se estima que murieron más de 29.000 internos". |29|
Entre junio de 1946 y enero de 1947 un Tribunal Militar estadounidense enjuició a los principales responsables del campo de Flossenbürg en el caso conocido como US vs. Joseph Becker et al., también en el marco de los llamados "Juicios de Dachau". Se pronunciaron más de 40 condenas. Los hechos presentados por la Acusación son sistematizados en la sentencia del siguiente modo:
"Flossenburg era un campo perteneciente a la Clase III, un campo entre cuyas instalaciones había una cantera y donde se llevaba a cabo el trabajo más duro y más exigente. Durante el período comprendido entre 1942 y abril de 1945 el campo albergó a aproximadamente 94.200 prisioneros, de los cuales 16.000 eran mujeres. Entre los miles de prisioneros recluidos en el campo principal y en los numerosos campos externos había ciudadanos rusos, polacos, franceses, checos, italianos, griegos, daneses, noruegos, británicos, canadienses y estadounidenses.
La administración de Flossenburg estaba a cargo del Comandante del Campo y de su Ayudante, y se hallaba dividida en doce departamentos, a saber: (a) Asuntos Básicos, (b) Político, (c) Disciplinario, (d) Administración, (e) Seguridad, (f) Asignación de Trabajo, (g) Servicios de Trabajo, (h) Construcción, (i) Sanitario, (j) Destacamentos de trabajo externos, (k) Vigilancia y (l) Detención. Cada departamento o subdepartamento estaba al mando de un oficial o suboficial de las SS.
Durante la segunda mitad de 1944 y a comienzos de 1945, había 45 destacamentos de prisioneros trabajando fuera de Flossenburg con aproximadamente 30.000 hombres y 16.000 mujeres. Además, otros 6.000-8.000 prisioneros trabajaban también fuera del campo principal. Los destacamentos de trabajo de los subcampos de Hersbruck, Leimeritz, Elsabe y Muelsen eran conocidos como los "destacamentos de la muerte", porque su tasa de mortalidad era del 12% al 16% al mes.
Entre los prisioneros recluidos en Flossenburg estaban el Príncipe de Hesse; el Canciller de Austria SCHUSCHNIGG; el jefe del deuxième bureau del Estado Mayor danés; el cónsul danés de Danzig; el General PAPAGOS, comandante general del Ejército griego, junto con otros cuatro generales griegos; el Comandante SANEK, jefe de las fuerzas de insurrección eslovacas; un capitán de marina noruego; el príncipe ZAMOSKI, jefe de la resistencia polaca; diecisiete oficiales británicos o anglosajones; dos sargentos del Ejército estadounidense; dos oficiales de las fuerzas aéreas polacas; dos generales rusos, el Teniente General PRIVALOV y el Jefe de la Policía Rusa en Ucrania y General de División EESSONOF; cuatro generales franceses; y un ministro checo.
1. Recepción: Los prisioneros que llegaban a Flossenburg eran a veces golpeados con las culatas de los rifles cuando descendían en la estación de trenes y maltratados durante su marcha hacia el campo principal. Una vez llegados al campo, solían ser golpeados por el personal de las SS para "acostumbrarles a la disciplina del campo". A continuación se procedía a su recuento y a despojarles de los relojes, gafas, dispositivos ortopédicos que pudieran llevar en el calzado, zapatos de piel, dinero y otro tipo de objetos valiosos. Se les quitaba toda la ropa y se les hacía tomar una ducha que podía llegar a durar cuatro o cinco horas. Después de la ducha, se entregaba a los prisioneros la indumentaria de los campos de concentración, que por sistema incluía zapatos de madera en sustitución de los zapatos de piel. En ese momento se les recluía en los barracones. Durante la ducha y después de la misma, y mientras recibían su nueva indumentaria, los prisioneros eran a menudo golpeados y obligados a permanecer expuestos al frío. Los prisioneros recién llegados solían ser conducidos al departamento Político. Muchos de ellos eran golpeados en el trayecto. Allí se examinaba exhaustivamente sus antecedentes, se les interrogaba y se incluía toda la documentación que les concerniera en sus expedientes personales.
El médico del campo clasificaba rápidamente a los prisioneros en función de su capacidad aparente para trabajar. A continuación se estampaba en la frente del prisionero un número que indicaba su clasificación. En algunas ocasiones, hacia el final de la guerra, prisioneros que habían sido clasificados como débiles y enfermos eran reclasificados y asignados a duras tareas de trabajo con objeto de compensar la escasez de hombres fuertes. Los prisioneros más débiles morían en ocasiones por exceso de trabajo.
Durante los últimos meses de 1944, llegaron al campo numerosos transportes procedentes de los campos de concentración de Buchenwald y Auschwitz. Muchos de los prisioneros de estos transportes se hallaban en un estado de extrema debilidad, y alrededor de la estación podían observarse numerosos cadáveres. En octubre de 1944 llegó un transporte de 1.800 prisioneros, la mayoría de los cuales sufrían una enfermedad epidémica. Hacia finales de ese mismo mes, se corrió la voz de que sólo 300 o 400 de ellos sobrevivían.
2. Alojamiento: Flossenburg había sido construido para albergar de 3.000 a 4.000 prisioneros. En 1944, el número de prisioneros fue por término medio de 8.000 a 12.000 y, en 1945, de 12.000. En un momento determinado de 1945 había recluidos en el campo 16.000 prisioneros. En los barracones, que contenían de 200 a 210 camas, dormían entre 1.000 y 1.200 prisioneros.
En enero de 1942 había en Flossenburg 10 barracones de prisioneros para un número de 3.000 a 4.000 prisioneros; en abril de 1945 sólo había 14 o 15 barracones para 16.000 prisioneros. En 1942, normalmente cada prisionero disponía de su propia cama, pero en 1945 cada cama era compartida por cuatro prisioneros. Cuando los demás campos fueron evacuados y los prisioneros llegaron a Flossenburg, a cada litera le correspondían de seis a ocho prisioneros. Debido a la escasez de combustible, los barracones no solían disponer de ningún sistema de calefacción durante el invierno. Cada prisionero tenía una manta o, a lo sumo, dos.
3. Alimentación: Las principales causas de muerte en Flossenburg eran la muerte por hambre y por enfermedades causadas por la desnutrición. Las raciones del campo fueron siempre insuficientes. El desayuno consistía en una taza de sucedáneo de café sin azúcar y sin leche. A mediodía se distribuía un litro de sopa de col o de patata sin ningún tipo de grasa o carne. Tres días a la semana, esta sopa contenía pequeños trozos de carne. Hasta el otoño de 1944, la cena consistía en un poco de pan negro y una cucharada de mermelada, 10 gramos de margarina o una pequeña salchicha. Además, durante algunos períodos los prisioneros que trabajaban recibieron una ración extra diaria consistente en dos pequeñas rebanadas de pan con margarina. Esta ración complementaria fue suspendida en diversas ocasiones. Después del otoño de 1944 las raciones menguaron. Se siguieron distribuyendo el café y el litro de sopa; la ración de pan disminuyó; y la ración extra de pan y margarina para los prisioneros que trabajaban fue suspendida. Las raciones que se repartían en los subcampos de Wolkenburg, Hersbruck y Muelsen eran similares a las que se acaban de describir.
[...]
Durante los 11 meses anteriores a la liberación, muchos prisioneros murieron por comer alimentos crudos no comestibles.
Los miles de prisioneros que participaron en la marcha de evacuación de miles de prisioneros de Flossenburg a Dachau, alrededor del 20 de abril de 1945, no recibieron prácticamente ningún alimento antes de la partida. Algunos de ellos recibieron un puñado de granos de cereal. El 21 de abril de 1945, los prisioneros que marchaban no recibieron ningún tipo de alimento, pero al día siguiente cada uno de ellos recibió 100 gramos de pan y cuatro patatas crudas. Después de que los prisioneros hubieran sido evacuados, se encontraron en Flossenburg grandes cantidades de arroz, sémola de avena, copos de patata, salchichas enlatadas, miel, azúcar, margarina y carne fresca.
[...]
6. Tratamiento médico: El hospital de Flossenburg estaba a menudo saturado, y en ocasiones personas muy enfermas se veían obligadas a compartir una misma cama. El médico del campo provocó la muerte de algunos prisioneros al negarse a tratar a muchos prisioneros que estaban enfermos y maltratar a muchos de los que solicitaban atención médica. Enviaba a los prisioneros a trabajar antes de que se hubieran recuperado de sus enfermedades. Muchos prisioneros enfermos recibían una escasa o nula atención médica. Los pacientes eran víctimas de numerosas operaciones innecesarias que provocaban numerosas muertes. Las operaciones se realizaban sin adoptar las debidas precauciones higiénicas.
Durante la epidemia de tifus que azotó Flossenburg desde aproximadamente noviembre de 1944 hasta enero de 1945, un elevado número de prisioneros murió a consecuencia de la falta de un adecuado control y tratamiento médico. En el curso de esta epidemia murieron aproximadamente 4.000 prisioneros.
Alrededor de febrero de 1945, 250 prisioneros de un grupo integrado por 600 que había sido trasladado al subcampo de Obertraubling murieron de disentería, tifus y tuberculosis, principalmente debido a la ausencia del necesario tratamiento médico.
7. Experimentos médicos: Entre mayo y septiembre de 1944, de 25 a 30 prisioneros recibieron una inyección o vacuna de "tuberculin". Una media de 20 de cada 25 inyectados murieron. Esta media disminuyó a 5 de cada 25 cuando se modificó la solución de "tuberculin". Estas inyecciones siguieron administrándose hasta marzo de 1945 [...].
El médico del campo realizaba a menudo operaciones innecesarias a los prisioneros. Entre el 3 de julio de 1944 y el 22 de marzo de 1945, este médico operó a 75 prisioneros de úlceras de estómago y en la "primera parte del intestino". Sólo 10 de estas operaciones eran necesarias. Cincuenta y dos de estas víctimas murieron en el curso de las primeras 24 a 72 horas. [...] Catorce prisioneros fueron víctimas de una "laparotomía exploratoria" que consistía en un "paseo quirúrgico por el estómago" cuyo objetivo era "divertirse algo". Se practicaron de 280 a 300 amputaciones "sobre todas las partes del cuerpo excepto la cabeza". Aproximadamente un 60% de las víctimas murieron durante la primera semana. Algunas de las amputaciones habían sido practicadas demasiado tarde; otras eran innecesarias.
Cuando fue informado de que el registro de muertes reflejaba que en Flossenburg habían muerto más de 10.000 prisioneros, el Médico del Campo afirmó que era "un resultado muy bueno".
8. Asesinatos y malos tratos: En Flossenburg se practicaban muy diversos procedimientos de asesinato y malos tratos. Por enumerar sólo algunos de ellos, los prisioneros eran asesinados de un tiro, por ahorcamiento, mediante la administración de inyecciones, conduciéndoles hasta las alambradas electrificadas, por estrangulamiento, a garrotazos, a causa de operaciones innecesarias, de hambre y por falta de tratamiento médico.
[...]
Al parecer estas formas de asesinato, tortura y abusos formaban parte del sistema de exterminio de las SS. El Comandante del Campo visitaba a menudo la fábrica Messerschmitt con miembros de las SS que golpeaban o pateaban a los prisioneros por cualquier motivo menor para provocar una sonrisa del Comandante.
Alrededor de octubre de 1944 llegó a Flossenburg un transporte de prisioneros procedente de Colonia que fue asignado al barracón 21. En este barracón, los cadáveres se echaban en las letrinas y era frecuente que los cadáveres se acumularan antes de que nadie los recogiera. Aunque la mayoría de los 600 prisioneros que habían llegado de Colonia gozaba de buena salud, aproximadamente 90 murieron en el curso de las tres primeras semanas o un mes.
Los prisioneros eran obligados a trabajar sin descanso en la cantera mientras recibían golpes constantes. Con frecuencia eran golpeados tan duramente con tubos de goma que quedaban parcialmente incapacitados. Todas las noches traían al campo una media de 20 a 30 prisioneros exhaustos. Muchos de ellos eran asesinados de un tiro después de correr voluntariamente hacia la alambrada electrificada. [...] En una ocasión, los guardias recibieron un permiso especial por haber acertado al disparar a los prisioneros.
[...]
A los prisioneros débiles y enfermos solían meterles en los barracones 20, 22 y 23. A menudo, los capos silenciaban a estos prisioneros que gritaban de dolor a golpes. Algunas noches podían llegar a morir hasta 30 o 40 de estas víctimas, que eran trasladadas a las letrinas. En una ocasión uno o dos prisioneros de los que se habían trasladado a las letrinas no estaban muertos y consiguieron arrastrarse entre los cadáveres y regresar a sus barracones. Sus gritos y gemidos irritaron al capo, que los mató a golpes y ordenó que sus cadáveres fueran trasladados de nuevo a las letrinas. Un testigo de este incidente declaró: "Ni el mismísimo infierno podría compararse a lo que sucedió allí aquella noche".
El personal del campo administraba los castigos por su propia iniciativa y sin remitirse a ninguna autoridad superior.
Los prisioneros de la compañía de castigo debían cargar con piedras que podían llegar a pesar 100 libras y a caminar con ellas sobre el barro, hundidos medio metro en él. Los guardias de esta compañía mataban de tres a cuatro prisioneros al día. El trabajo en la compañía de castigo era insoportable. Algunos prisioneros podían aguantarlo durante un día, otros sólo duraban dos horas. Muchos de ellos eran asesinados.
9. Exterminio:
a. Ejecuciones: Muchos prisioneros eran asesinados a tiros o ahorcados en el patio que rodeaba las celdas de confinamiento. [...]
A los prisioneros se les preparaba para la ejecución llevándoles primero a los baños. A los que tenían miedo se les ordenaba que se desvistiesen con la excusa de que iban a ducharse. Una vez que se habían quitado toda la ropa, se les ataba las manos a la espalda y se les llevaba al patio. Si se les iba a ejecutar, se les ordenaba que se colocasen mirando hacia el muro y se les disparaba en la nuca con un rifle del calibre 22 a una distancia de unos 10 a 20 centímetros. En el caso de los ahorcamientos, la víctima debía subir por unos escalones. Se colocaba al prisionero la soga alrededor del cuello y se retiraban los escalones. Cuando se ejecutaba a más de un prisionero, los cadáveres permanecían allí hasta que todos ellos habían sido asesinados. A uno de los lados del muro había cuatro o cinco horcas y al otro lado dos o tres. Los cuerpos permanecían colgando aproximadamente media hora.
En ocasiones, los prisioneros eran ahorcados en la plaza central del campo. Cuando se ahorcaba a dos o tres prisioneros a la vez, se clavaban tres clavos o ganchos largos a uno y otro lado de una farola alta. Se obligaba a la víctima a subirse en una mesa o un tablón colocado entre dos sillas. A continuación se le colocaba una soga alrededor del cuello y se retiraban las sillas o la mesa, lo que provocaba que el prisionero muriera por estrangulamiento en vez de por rotura del cuello. Con este procedimiento, la víctima podía tardar en morir hasta 30 minutos. El resto de los prisioneros tenía que presenciar estos ahorcamientos para que vieran cuál era el castigo por sabotaje, vagancia u otras infracciones de las reglas del campo.
Otro de los métodos de ejecución consistía en descerrajar un tiro al prisionero mediante una pistola con silenciador.
A veces la víctima era golpeada con hasta 50 azotes antes de ser ahorcada. En una ocasión unos prisioneros recibieron 25 golpes por no haber golpeado con la debida fuerza a otro prisionero ruso que iba a ser ahorcado. En ocasiones, los oficiales y los funcionarios que asistían a estas ejecuciones recibían alcohol o cigarrillos como recompensa. [...].
Durante la primavera de 1944 casi todos los días se llevaban a cabo de cuatro a seis ejecuciones o ahorcamientos. Entre junio y diciembre de 1944 a veces había hasta 20 ejecuciones diarias. Durante el período transcurrido entre 1942 y abril de 1945 fueron ejecutados al menos 2.000 prisioneros.
b. Inyecciones: Los prisioneros también eran asesinados mediante inyecciones de fenol que les provocaban la muerte inmediata. En cumplimiento de una orden aparentemente dictada por Himmler, los prisioneros que se hallaban demasiado débiles para desempeñar algún trabajo útil eran liquidados mediante la administración de inyecciones. En el barracón 13 se dispuso una habitación especial a la que se asignó el número "13-C". Cuando se examinaba a un prisionero y se determinaba su incapacidad para realizar trabajos útiles, el médico estampaba el número fatal "13-C" en tinta roja en su cuerpo. Algunas veces se le ofrecía la alternativa de seguir trabajando o de ir al crematorio. Algunos de los prisioneros más débiles optaban por el crematorio. La habitación "13-C" albergaba de 20 a 25 personas y todos los que llegaban allí en el curso de la mañana eran asesinados por la tarde mediante una inyección de fenol. Después de un período durante el cual se estuvo asesinando de este modo a una media de 20 prisioneros al día, el personal del campo alegó que la orden, supuestamente dictada por Himmler, había sido suspendida y esta forma de ejecución cesó.
En una ocasión el médico del campo administró una inyección de tres ampollas de evipan a una prisionera húngara de origen judío que tenía una pierna rota, provocándole la muerte inmediata. También inyectó una solución a un prisionero ruso mayor que estaba demasiado débil para trabajar, causándole asimismo la muerte de forma inmediata. En otra ocasión, el médico inyectó a un prisionero ruso que estaba enfermó una solución de 10 centímetros cúbicos de alcanfor, provocándole la muerte media hora después.
c. Transportes al exterior: Los prisioneros que apenas tenían capacidad para trabajar o que eran completamente incapaces de trabajar eran enviados a los campos de concentración de Auschwitz o de Bergen-Belsen, un viaje conocido popularmente entre los prisioneros como la "ascensión". Todo el mundo sabía en Flossenburg que estos prisioneros eran trasladados para su ejecución. De Flossenburg partían cada año unos cuatro transportes al año con 1.000-2.000 prisioneros con destino a los mencionados campos. Entre junio de 1942 y abril de 1945, se estima que unos 12.000 prisioneros fueron enviados a la muerte por este procedimiento.
10. Tasas de mortalidad: Entre 1942 y 1945, 94.200 prisioneros, entre los cuales se contaban 16.000 mujeres, llegaron a Flossenburg y a sus subcampos. De ellos, 25.300 murieron entre 1942 y abril de 1945, 1.000 de ellos mujeres. De los que murieron, 2.000 fueron víctimas de ejecuciones. El testigo, al hablar de "ejecuciones", parece referirse a asesinato a tiros o por ahorcamiento.
En marzo de 1943, los registros del campo principal reflejan que aproximadamente 2.000 prisioneros fueron quemados en él. Esta cifra se elevó a 14.000 en la fecha en que se liberó el campo. Durante los meses de febrero, marzo y abril de 1945 murieron tantos prisioneros en el campo principal que los cadáveres no pudieron ser eliminados en el crematorio. Cuando esto ocurría, los cadáveres se apilaban durante varios días y, cuando se acumulaban 400 o 500, se procedía a quemarlos a cielo abierto.
Los registros del campo indican que entre marzo de 1944 y el 15 de abril de 1945 hubo 89.360 prisioneros recluidos en Flossenburg y en sus subcampos, de los que 14.739 murieron. Entre los muertes había 2.200 rusos, 5.000 polacos, 2.600 judíos, 1.200 franceses y 600 checos.
En el período comprendido entre el 28 de febrero de 1945 y el 12 de abril de 1945, exceptuando dos días cuyo registro ha desaparecido, los documentos de Flossenburg registran la muerte de 4.495 prisioneros. Estas muertes se produjeron en el campo principal y en los subcampos dependientes de éste e incluyen 205 mujeres prisioneras.
Las piezas de oro y plata eran extraídas de los cadáveres de los prisioneros a una tasa diaria de 10-15 durante los meses de junio, julio y agosto de 1944, de 20-25 durante septiembre de 1944, de 60-70 durante los meses de octubre y noviembre de 1944, de 80-100 en el mes de diciembre de 1944 y de 250-300 durante enero y febrero de 1945. Durante parte del período 1942-1944, la oficina dental recibió setenta gramos de oro al día.
Las muertes diarias en el subcampo de Hersbruck se elevaron a 506 en noviembre de 1944, 460 en diciembre de 1944, 300 en enero de 1945, 500 en febrero de 1945 y 700 en marzo de 1945. [...] Entre enero y marzo de 1945, aproximadamente 1.600 de los 5.000 prisioneros recluidos en Hersbruck murieron.
El médico de la guarnición de Flossenburg firmó entre 6.000 y 8.000 informes de fallecimiento de prisioneros entre octubre de 1944 y abril de 1945." |30|
La cuestión de la "Obediencia debida" se planteó en estos juicios. A este respecto el Tribunal sentenció lo siguiente:
"E. OBEDIENCIA DEBIDA
Tal y como se indica en la Sección VII, post, los acusados número 6, BRUSCH, 13, GELDHARDT, 25, MATHCI, 35, PENZ, 36, PINTER, 51, WOLF y 52, WURST, han tratado de justificar su actuación aportando pruebas para demostrar que actuaban en cumplimiento de "órdenes superiores". El cumplimiento de órdenes superiores no constituye una defensa contra la acusación de haber cometido crímenes contra la humanidad (Juicio de Henry Wirz, 40º Congreso, 2ª Sesión, Parlamento, Ex. Doc. nº 23, pág. 812; Vol. II, 6ª edición, Oppenheim, "International Law", párrafo 253, pág. 453; Caso Llandovery Castle, American Journal of International Law, página 708; Estados Unidos vs. Dominikus Thomas, diciembre de 1945; y Estados Unidos vs. Alfons Klein et al., Caso Fábrica de muerte de Hadamar, febrero de 1946). Esta regla es seguida por la jurisprudencia anglo-americana (Mitchell vs. Harmony, 13 How. 115, y "Manual for Courts-Martial, U.S. Army", párrafo 148).
El cumplimiento de órdenes superiores puede, en ciertas circunstancias, ser considerado como una atenuante de la pena. Ahora bien, un acusado que pretenda valerse de esta argumentación asume la carga de probar: (a) que recibió una orden de un superior indicándole que cometiera el acto ilegal, (b) que no sabía o que, como persona razonablemente prudente, no podía saber, que el acto que se le había ordenado llevar a cabo era ilegal o contrario a los principios universalmente aceptados para la conducta humana y (c) que actuó, al menos en cierto grado, bajo compulsión inmediata.
Una vez establecidos de forma satisfactoria estos elementos, el grado de atenuación de su pena depende de la naturaleza y amplitud de la compulsión inmediata bajo la cual el sujeto actuase (véase Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, relativo al procesamiento y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo; FM 27-10, Departamento de Guerra, Ejército de los Estados Unidos, "Rules of Land Warfare", párrafo 345.1, Cambio nº 1, 15 de noviembre de 1944; Oppenheim, "International Law", supra, y el citado Caso Llandovery Castle; "Manual for Courts-Martial, U.S. Army", 1928, párrafo 148; "Report to the President of the United States", 7 de junio de 1945, del Juez Jackson, Consejero Supremo de Estados Unidos para el Procesamiento de los Criminales del Eje; Extracto de Goebbels, "The Air Terror of Our Enemies", en nota a pie de página 53, "Military Occupation and the Rule of Law, por Ernst Fraenkel; y opiniones del Deputy Theater Judge Advocate en Estados Unidos vs. Albert Bury y Wilhelm Hofner, septiembre de 1945, Estados Unidos vs. Dominikus Thomas, diciembre de 1945, y Estados Unidos vs. Gerd Beck y Otto Weinrich, diciembre de 1946)." |31|
Por tanto, Flossenbürg era un campo destinado a la eliminación masiva de las personas en él internadas. Entre los miles de prisioneros recluidos en el campo principal y en los numerosos campos externos había ciudadanos de diversas nacionalidades, entre ellos españoles.
II
II.1.- Jurisdicción de los tribunales españoles.
El Reino de España, en cuanto Estado miembro de las Naciones Unidas y mediante su práctica convencional a lo largo de las últimas décadas, ha reconocido y se ha vinculado por una serie de normas y principios de Derecho Internacional General que, dada la extremada importancia del bien jurídico protegido, se han convertido en ius cogens internacional, esto es, normas perentorias, de obligado cumplimiento para los estados de la comunidad internacional, no susceptibles de derogación alguna. Esto significa que estas obligaciones son exigibles a todos los Estados y por todos los Estados.
Entre esas normas, se hallan, como se expondrá detalladamente, las que prohíben los actos de persecución en cuanto crimen contra la humanidad.
Este principio ha quedado reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en el Estatuto y la Sentencia de Nuremberg fueron confirmados en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)).
Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens. Como tales son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
Como explica Cherif Bassiouni, destacado experto en este campo del derecho, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes forman parte del jus cogens" |32|. Así lo reconoció, como ya se ha expuesto, la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. |33| La prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en estos casos es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.
El crimen contra la humanidad es claramente un crimen de Derecho Internacional. Como señaló la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, "la violación grave y a gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid" |34| es un crimen internacional. Esto quiere decir que su contenido, su naturaleza y las condiciones de su responsabilidad vienen establecidas por el Derecho Internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna de que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Según esto, la obligación internacional de un Estado es la de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad.
Fueron miles los españoles deportados a campos concentración nacionalsocialistas durante la Segunda Guerra Mundial. Entre esos campos se encuentran los de Mauthausen y Sachsenhausen. En tales campos, prisioneros de numerosas nacionalidades, incluidos españoles, fueron sometidos a persecución sistemática con fines de exterminio.
Los representados en esta querella son antiguos prisioneros y familiares directos de antiguos prisioneros del campo de Mauthausen, que solicitan la tutela de los tribunales españoles en la persecución penal de los responsables de los hechos de que fueron objeto.
El Tribunal Supremo (en adelante "TS") español se ha expedido en varias ocasiones sobre la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de este tipo de crímenes cometidos fuera del territorio nacional. En su Sentencia Nº 327/2003, de 25 de febrero de 2003, a raíz de crímenes graves cometidos contra la población civil en Guatemala, el Tribunal Supremo quiso delimitar el alcance de la competencia extraterritorial de los tribunales españoles. Recurrido en casación ante este Tribunal el auto de 13 de diciembre de 2000 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se disponía el archivo de la querella en este caso, el Pleno de la Sala de lo Penal del TS estimó parcialmente el recurso y confirmó la jurisdicción de los tribunales españoles, pero sólo para el enjuiciamiento de los hechos denunciados contra ciudadanos españoles. Expone el TS, "[U]na parte importante de la doctrina y algunos Tribunales nacionales se han inclinado por reconocer la relevancia que a estos efectos pudiera tener la existencia de una conexión con un interés nacional como elemento legitimador, en el marco del principio de justicia universal, modulando su extensión con arreglo a criterios de racionalidad y con respeto al principio de no intervención. En estos casos podría apreciarse una relevancia mínima del interés nacional cuando el hecho con el que se conecte alcance una significación equivalente a la reconocida a otros hechos que, según la ley interna y los tratados, dan lugar a la aplicación de los demás criterios de atribución extraterritorial de la jurisdicción penal. Se une así el interés común por evitar la impunidad de crímenes contra la Humanidad con un interés concreto del Estado en la protección de determinados bienes. Esta conexión deberá apreciarse en relación directa con el delito que se utiliza como base para afirmar la atribución de jurisdicción y no de otros delitos, aunque aparezcan relacionados con él, pues solo así se justifica dicha atribución jurisdiccional." |35| Y a continuación especifica el TS que es posible "concretar dicha conexión en la nacionalidad de las víctimas" |36|. De esto modo concluye, "La Sala estima, por tanto, que en los casos del asesinato de los sacerdotes españoles antes citados, así como en el caso del asalto a la Embajada Española en Guatemala, respecto de las víctimas de nacionalidad española, ..., los Tribunales españoles tienen jurisdicción para la investigación y enjuiciamiento de los presuntos culpables." |37| Y declara "la jurisdicción de los Tribunales españoles para la investigación y enjuiciamiento de los hechos cometidos contra ciudadanos españoles ... en Guatemala..." |38|.
Este elemento de conexión limitativo del alcance de la jurisdicción universal formulado por el TS, fue considerado después por el Tribunal Constitucional (en adelante "TC") español no acorde con los principios que rigen para este tipo de crímenes graves.
Y así, nuestro más Alto Tribunal, en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2005, afirma lo siguiente:
[E]s importante recordar que ... el precepto legal objeto de la controversia [el del art. 23.4 LOPJ] ha sido objeto de pronunciamientos previos por parte de este Tribunal, de los cuales pueden extraerse algunas implicaciones para el enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas. Concretamente la STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 3, puso de manifiesto que; "al establecer la extensión y límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles, el art. 23.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye el conocimiento por nuestros órganos judiciales de los hechos cometidos por españoles y extranjeros fuera del territorio nacional cuando los mismos sean susceptibles de tipificación como delitos, según la Ley penal española, en ciertos supuestos [...]. Lo que entraña, pues, que el legislador ha atribuido un alcance universal a la jurisdicción española para conocer de estos concretos delitos, en correspondencia tanto con su gravedad como con su proyección internacional". Asimismo, en la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4, manifestamos que "el fundamento último de esta norma atributiva de competencia radica en la universalización de la competencia jurisdiccional de los Estados y sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento tienen interés todos los Estados, de forma que su lógica consecuencia es la concurrencia de competencias, o dicho de otro modo, la concurrencia de Estados competentes.
[E]n todo caso, con carácter previo no puede dejar de resaltarse, y ello tanto en relación con la resolución de la Audiencia Nacional como con la del Tribunal Supremo, que el art. 23.4 LOPJ otorga, en principio, un alcance muy amplio al principio de justicia universal, puesto que la única limitación expresa que introduce respecto de ella es la de la cosa juzgada; esto es, que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. En otras palabras, desde una interpretación apegada al sentido literal del precepto, así como también desde la voluntas legislatoris, es obligado concluir que la LOPJ instaura un principio de jurisdicción universal absoluto, es decir, sin sometimiento a criterios restrictivos de corrección o procedibilidad, y sin ordenación jerárquica alguna con respecto al resto de las reglas de atribución competencial, puesto que, a diferencia del resto de criterios, el de justicia universal se configura a partir de la particular naturaleza de los delitos objeto de persecución. Lo acabado de afirmar no implica, ciertamente, que tal haya de ser el único canon de interpretación del precepto, y que su exégesis no pueda venir presidida por ulteriores criterios reguladores que incluso vinieran a restringir su ámbito de aplicación. Ahora bien, en dicha labor exegética, máxime cuando esa restricción conlleva asimismo la de los márgenes del acceso a la jurisdicción, deben tenerse muy presentes los límites que delimitan una interpretación estricta o restrictiva de lo que, como figura inversa a la de la analogía, habría de concebirse ya como una reducción teleológica de la ley, caracterizada por excluir del marco de aplicación del precepto supuestos incardinables de modo indudable en su núcleo semántico. Desde el prisma del derecho de acceso a la jurisdicción tal reducción teleológica se alejaría del principio hermenéutico pro actione y conduciría a una aplicación del Derecho rigorista y desproporcionada contraria al principio consagrado en el art. 24.1 CE. Tal es el cauce analítico que debemos seguir. |39|
Y continúa el TC en la sentencia ya referida de 26 de septiembre de 2005:
Asimismo hemos puesto de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Por el contrario el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, "impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (por todas, STC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2)...
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ha quedado menoscabado en el presente caso porque una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione, y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamientos interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que "los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una "denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable" (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3)...
De todo lo anterior se desprende que tanto el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2000 como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo y, en consecuencia, anular las citadas resoluciones y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de la Audiencia Nacional anulado sin que, en aras a preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo proceda entrar a analizar las denuncias de vulneración de otros derechos fundamentales que se efectúan en la demanda. |40|
Con ello el Tribunal Constitucional declaró contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003.
Si de algo no cabe duda es de que las víctimas españolas se encuentran amparadas por el art. 24.1 de la CE., en su vertiente de acceso a la justicia y de derecho al juez natural, así como por el principio de igualdad ante la ley.
Por su parte, y como muestra de la jerarquía que el propio derecho al acceso a la justicia está adquiriendo en derecho internacional, reproducimos las siguientes afirmaciones del juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH"), Sr. A.A. Cançado Trindade, en su voto concurrente y razonado a la sentencia Almonacid Arellano y otros, de 26 de septiembre de 2006, en la que se condena al Estado chileno por el asesinato en 1973 del Sr. Arellano en cuanto crimen contra la humanidad:
19. [N]ingún Estado puede acudir a artificios para violar normas del jus cogens; las prohibiciones de este último no dependen del consentimiento del Estado. En su muy reciente Sentencia, de hace cuatro días, en el caso Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.09.2006), la Corte Interamericana amplió el contenido material del jus cogens de modo a abarcar el derecho de acceso a la justicia en los planos nacional e internacional, en el sentido en que venía yo propugnando en el seno de la Corte hace ya algún tiempo, tal como señalé en mi Voto Razonado (párrs. 62-68) en este caso. |41|
La propia Corte IDH en su sentencia relativa al caso La Cantuta, de 29 de noviembre de 2006, - por la que condena al Estado Peruano por los hechos de La Cantuta también en cuanto crímenes contra la humanidad- afirma que el derecho de acceso a la justicia constituye una norma imperativa de derecho internacional:
160. Según ha sido reiteradamente señalado, los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens). En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido. |42|
Esas obligaciones universales, según la propia Corte, son:
La Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de junio de 1945, Preámbulo y artículo 1.3; Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos de las Naciones Unidas, resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de 16 de diciembre de 1966; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos; Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad, resolución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de 26 de noviembre de 1968 [no ratificado por España, pero que contiene principios de ius cogens]; Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, resolución 260 A (III) de la Asamblea General de 9 de diciembre de 1948; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, resolución 39/46 de la Asamblea General de 10 de diciembre de 1984; Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, G.A. Res. 47/133, 47 U.N. GAOR Supp. (no. 49) at 207, U.N. Doc. A/47/49 (1992), artículo 14; Principios de las Naciones Unidas sobre la efectiva prevención e investigación de ejecuciones extra-legales, arbitrarias y sumarias, E.S.C. Res. 1989/65, U.N. Doc. E/1989/89 para. 18 (24 de mayo de 1989); Principios de las Naciones Unidas de Cooperación Internacional en la Detección, Arresto, Extradición y Sanción de Personas Culpables de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, G.A. Res. 3074, U.N. Doc. A/9030 (1973); Resolución sobre la cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad, G.A. Res. 2840, U.N. Doc. A/Res/2840 (1971); Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de la Comisión de Derecho Internacional de 1996; Proyecto de Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, Consejo de Derechos Humanos de Naciones\ Unidas, 1er periodo de sesiones, tema 4 del programa, A/HRC/1/L.2, 22 de junio de 2006; Declaración sobre el Asilo Territorial, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 2312 (XXII) de 14 de diciembre de 1967, y Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, 189 U.N.T.S. 150, adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el estatuto de los refugiados y de los apátridas\ (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), de 14 de diciembre de 1950. |43|
El 21 de marzo de 2006 la Asamblea General de la Naciones Unidas aprobó los: "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" (A/60/509/Add.1). Esta Resolución lo que hace es sistematizar y ratificar una serie de principios de derecho internacional. Destacamos, a los efectos que aquí interesa, lo siguiente:
[...] La obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende, entre otros, el deber de:
a) Adoptar disposiciones legislativas y administrativas y otras medidas apropiadas para impedir las violaciones;
b) Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional;
c) Dar a quienes afirman ser víctimas de una violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario un acceso equitativo y efectivo a la justicia, como se describe más adelante, con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación;
d) Proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación, como se describe más adelante. |44|
Los Principios y Directrices contemplan también el derecho de las víctimas a disponer de recursos y de acceso a la justicia:
"VII. Derecho de las víctimas a disponer de recursos
11. Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima, conforme a lo previsto en el derecho internacional:
a) Acceso igual y efectivo a la justicia;
b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;
c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.
VIII. Acceso a la justicia
12. La víctima de una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o de una violación grave del derecho internacional humanitario tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo, conforme a lo previsto en el derecho internacional. Otros recursos de que dispone la víctima son el acceso a órganos administrativos y de otra índole, así como a mecanismos, modalidades y procedimientos utilizados conforme al derecho interno. Las obligaciones resultantes del derecho internacional para asegurar el derecho al acceso a la justicia y a un procedimiento justo e imparcial deberán reflejarse en el derecho interno. A tal efecto, los Estados deben:
a) Dar a conocer, por conducto de mecanismos públicos y privados, información sobre todos los recursos disponibles contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario;
b) Adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas, según proceda, y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas;
c) Facilitar asistencia apropiada a las víctimas que tratan de acceder a la justicia;
d) Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario.
13. Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda.
14. Los recursos adecuados, efectivos y rápidos contra las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario han de comprender todos los procedimientos internacionales disponibles y apropiados a los que tenga derecho una persona y no deberían redundar en detrimento de ningún otro recurso interno." |45|
Por su parte, la Sentencia Núm. 16/2005, de 19 de abril de 2005, recaída en el caso Adolfo Scilingo, expone claramente en los antecedentes del caso lo siguiente: "Con fecha 28 de junio de 1996, se dicta auto por el que se declara la competencia de la jurisdicción española para conocer de los delitos denunciados, acordándose entre otras actuaciones, el requerimiento al Ministerio de Asuntos Exteriores para que remita información sobre los españoles o personas de origen español asesinados o desaparecidos en Argentina entre los años 1976 a 1983, así como los procedimientos judiciales que se hubieran seguido por tales hechos, interesándose al mismo tiempo, librar Comisión Rogatoria a Argentina en el mismo sentido." |46|
Es decir, la competencia de la jurisdicción española para conocer de hechos delictivos cometidos fuera del territorio nacional, en ese momento, 1996, estuvo vinculada a la existencia de víctimas española en ese país, como dice la sentencia mencionada de 19 de abril de 2005.
Esa misma sentencia en su apartado "5. LAS VÍCTIMAS", dice:
Constan en la causa, perfectamente identificadas, 610 víctimas de nacionalidad española e hijos y nietos de españoles.
Ya desde un primer momento la Embajada Española en Buenos Aires identificó, al menos, veintisiete ciudadanos de nacionalidad exclusivamente española:
1.- ABADÍA CRESPO, Dominga.
2.- ALONSO CIFUENTES, María Gloria.
3.- ARESTIN CASAIS, Salvador. [...] |47|El Tribunal Supremo español, mediante sentencia Nº 798/2007, de 1 de octubre de 2007, vino a ratificar la calificación penal de los hechos como crímenes contra la humanidad y no entró en la cuestión de la jurisdicción, puesto que ésta ya había sido resuelta con anterioridad, y en relación con el mismo caso, a favor de los tribunales españoles, además de lo ya dispuesto por el TC en la sentencia referida de 26 de septiembre de 2005. Al existir víctimas españolas, el TS no tuvo que abordar esta cuestión, reconociendo que "en el caso actual tal conexión existe de forma indiscutible" |48|. Y además: "La aplicación de normas relativas al alcance de la jurisdicción en el ámbito internacional a hechos anteriores a su vigencia no ha planteado problemas insolubles cuando se trata de delitos que atentan a los Derechos Humanos esenciales. En este sentido, la creación de Tribunales por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas demuestra que la inexistencia de una norma que atribuya la jurisdicción con carácter previo al hecho no impide el enjuiciamiento. El acento se ha puesto en la naturaleza de los hechos y no en la fecha de constitución del Tribunal" |49|. Si bien en el caso que nos ocupa, esta naturaleza no está en discusión, y ha sido incluso avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión de 17 de enero de 2006 recaída en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia, como se verá más adelante.
Finalmente, en sentencia de 22 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional reafirmó la línea doctrinal desarrollada en su sentencia No. 237/2005, de 26 de septiembre, al conocer de un recurso de amparo interpuesto por doña Zhi Zhen Dai y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y los Autos de la Audiencia Nacional y de un Juzgado Central de Instrucción que no admitieron a trámite una querella por delitos cometidos en China:
4. La cuestión ahora suscitada, esto es, la posible vulneración por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) , como consecuencia de la interpretación que en ellas se ha efectuado de la regla de extensión de la jurisdicción española en el orden penal prevista en el art. 23.4 LOPJ, referida al principio de la denominada jurisdicción universal, en la que han fundado la decisión de inadmisión de la querella interpuesta por los demandantes de amparo, es sustancialmente idéntica a la planteada en la STC 237/2005, de 26 de septiembre.
En este caso el Juzgado Central de Instrucción, cuya decisión de inadmisión y los razonamientos en los que se sustenta han sido confirmados por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha fundado aquella decisión en la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, según la cual, en síntesis, es preciso para la entrada en juego de la regla del art. 23.4 LOPJ la existencia de determinados vínculos o elementos de conexión de los hechos denunciados con nuestro ámbito jurisdiccional, entre ellos, que el presunto autor del delito se halle en territorio español, que las víctimas sean de nacionalidad española o bien que exista otro punto de conexión directo con intereses españoles, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 inadmitió a trámite la querella interpuesta por los demandantes de amparo al concluir que la jurisdicción española no era competente para el conocimiento de los hechos denunciados "habida cuenta de que ninguno de los presuntos culpables es de nacionalidad española ni se encuentra en territorio nacional ni España ha denegado su extradición y, de otra parte, no se aprecia la existencia de una conexión con un interés nacional español en relación directa con esos delitos, pues siendo posible conectar dicha conexión en la nacionalidad de las víctimas, no se denuncia, ni se aprecia la comisión de delitos de genocidio y torturas sobre españoles. Tampoco se conecta directamente con otros intereses españoles relevantes" (razonamiento jurídico séptimo). [...]
c) El Tribunal también rechazó como elementos de conexión el de la personalidad pasiva, haciendo depender la competencia universal de la nacionalidad española de las víctimas, y el de la vinculación de los delitos cometidos con otros intereses españoles relevantes.
Respecto a ambos elementos se dijo entonces, y hemos de reiterar ahora, que:
"tal interpretación, radicalmente restrictiva del principio de jurisdicción universal plasmado en el art. 23.4 LOPJ, que más bien habría de ser calificada como reducción teleológica (por cuanto va más allá del sentido gramatical del precepto), desborda los cauces de lo constitucionalmente admisible desde el marco que establece el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en la medida en que supone una reducción contra legem a partir de criterios correctores que ni siquiera implícitamente pueden considerarse presentes en la ley y que, además, se muestran palmariamente contrarios a la finalidad que inspira la institución, que resulta alterada hasta hacer irreconocible el principio de jurisdicción universal según es concebido en el Derecho internacional, y que tiene el efecto de reducir el ámbito de aplicación del precepto hasta casi suponer una derogación de facto del art. 23.4 LOPJ.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ha quedado menoscabo en el presente caso porque una interpretación acorde con el telos del precepto conllevaría la satisfacción del ejercicio de un derecho fundamental de acceso al proceso y sería por tanto plenamente acorde con el principio pro actione, y porque el sentido literal del precepto analizado aboca, sin forzamiento interpretativos de índole alguna, al cumplimiento de tal finalidad y, con ello, a la salvaguarda del derecho consagrado en el art. 24.1 CE. Por tanto la forzada e infundada exégesis a que el Tribunal Supremo somete el precepto supone una restricción ilegítima del citado derecho fundamental, por cuanto vulnera la exigencia de que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' (STC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3), al constituir una denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable' (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 4)" (FJ 8).
d) A las precedentes consideraciones comunes a ambos elementos, se añadió que:
"la restricción basada en la nacionalidad de las víctimas incorpora una requisito añadido no contemplado en la ley, que además tampoco puede ser teleológicamente fundado, por cuanto, en particular con relación al genocidio, contradice la propia naturaleza del delito y la aspiración compartida de su persecución universal, la cual prácticamente queda cercenada por su base … La exégesis manejada por el Tribunal Supremo implicaría, en consecuencia, que tal delito de genocidio sólo sería relevante para los Tribunales españoles cuando la víctima fuera de nacionalidad española y, además, cuando la conducta viniera motivada por la finalidad de destruir el grupo nacional español. La inverosimilitud de tal posibilidad ha de ser muestra suficiente de que no era esa la finalidad que el Legislador perseguía con la introducción de la jurisdicción universal en el art. 23.4 LOPJ, y de que no puede ser una interpretación acorde con el fundamento objetivo de la institución.
Y lo mismo debe concluirse en relación con el criterio del interés nacional … con su inclusión el núm. 4 del art. 23 LOPJ queda prácticamente huérfano de contenido, al ser reconducido a la regla de competencia jurisdiccional contemplada en el número anterior. Como ya se ha afirmado, la cuestión determinante es que el sometimiento de la competencia para enjuiciar crímenes internacionales como el genocidio o el terrorismo a la concurrencia de intereses nacionales, en los términos planteados por la Sentencia, no resulta cabalmente conciliable con el fundamento de la jurisdicción universal. La persecución internacional y transfronteriza que pretende imponer el principio de justicia universal se basa exclusivamente en las particulares características de los delitos sometidos a ella, cuya lesividad (paradigmáticamente en el caso del genocidio) trasciende de las concretas víctimas y alcanza a la comunidad internacional en su conjunto. Consecuentemente su persecución y sanción constituyen, no sólo un compromiso, sino también un interés compartido de todos los Estados (según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4), cuya legitimidad, en consecuencia, no depende de ulteriores intereses particulares de cada uno de ellos".
Además, concluíamos:
"el exacerbado rigorismo con que tales criterios son aplicados … redunda en la incompatibilidad de sus pronunciamientos con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, puesto que exige que la conexión con intereses nacionales deba apreciarse en relación directa con el delito que se toma como base para afirmar la atribución de la jurisdicción, excluyendo expresamente la posibilidad de interpretaciones más laxas (y, con ello, más acordes con el principio pro actione) de dicho criterio, como la de vincular la conexión con intereses nacionales con otros delitos conectados con aquél, o bien, más genéricamente, con el contexto que rodea los mismos" (FJ 9).
6. La aplicación de la precedente doctrina constitucional conduce en este caso a estimar que la decisión de inadmisión de la querella interpuesta por los recurrentes en amparo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) , por lo que procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 20 de noviembre de 2003, a fin de que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. |50|
Por tanto, si la doctrina de nuestro más Alto Tribunal reafirma la jurisdicción de los tribunales españoles para los crímenes graves contra los derechos humanos aún cuando tales actos hayan sido perpetrados fuera del territorio nacional, con más razón pueden y deben nuestros tribunales ejercer tal jurisdicción cuando se trata de víctimas nacionales españoles, como es el caso que nos ocupa, garantizándoles de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva.
II.2.- La Aplicación de las sentencias y los principios de Nuremberg en jurisdicción interna. Obligación subsidiaria de aplicación del Estatuto de Nuremberg por parte de los miembros de las Naciones Unidas.
El significado del proceso de Nuremberg no queda tanto en su función de cierre de una época, sino en la apertura de la misma, una época de un nuevo derecho humanitario internacional, una nueva vigencia de los principios universales de los derechos humanos.
Quien fuera Juez de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y, en lo que al Tribunal Militar Internacional de Nuremberg se refiere, Fiscal Supremo por parte de los Estados Unidos, Sr. Robert H. Jackson, en su discurso de apertura expresaba lo siguiente: "El trato que un gobierno da a su propio pueblo, normalmente no se considera como asunto que concierne a otros gobiernos o la comunidad internacional de estados. El maltrato, sin embargo, de alemanes por alemanes durante el nazismo traspasó, como se sabe ahora, en cuanto al número y a las modalidades de crueldad, todo lo que la civilización moderna puede tolerar. Los demás pueblos, si callaran, participarían de estos crímenes, porque el silencio sería consentimiento." |51|
En palabras de Rainer Huhle, "Tímidamente, pero sí notablemente, se abrió paso a la idea de que hay derechos universales del hombre que ningún gobierno puede pisar libremente, sea en tiempos de guerra o de paz, sea en contra de sus propios ciudadanos o los de otra nación. Lo que se pudo observar en Nuremberg, era el penoso proceso del nacimiento de una nueva idea de derecho, desde las cáscaras del derecho de guerra." |52|
Los principios reconocidos en el acuerdo firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 por Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -al que se adherirían después 19 países más- , por el que se decide el establecimiento del Tribunal de Nuremberg, son llamados oficialmente en las Naciones Unidas "los Principios de Nuremberg". El parte de acuerdo, que integró los Principios en casos de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, se llama Estatuto de Nuremberg (Charter of the International Military Tribunal).
El 13 de febrero de 1946 la Asamblea General de la ONU adoptó la resolución 3 (1), en la que "toma conocimiento de la definición de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la Humanidad tal como figuran en el Estatuto del Tribunal Militar de Nuremberg de 8 de agosto de 1945", es decir tal cual figuran en el artículo 6 y siguientes del Estatuto.
Estos principios fueron integrados en las sentencias del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, del 30 de septiembre y 1 de octubre de 1946. El Secretario General de la ONU, Trygve Lie, en su informe complementario, sugirió el 21 de octubre de 1946 que los Principios de Nuremberg fuesen adoptados como parte del Derecho Internacional. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU aceptó formalmente la sugerencia y por lo tanto, "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nuremberg y por la Sentencia de ese Tribunal".
El efecto de las resoluciones mencionadas es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nuremberg |53|.
El tenor literal de la mencionada resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946 es el que sigue:
95 (I). Confirmación de los principios de Derecho Internacional reconocidos por el estatuto del Tribunal de Nuremberg.
La Asamblea General,
Reconoce la obligación que tiene, de acuerdo con el inciso (a) del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta, de iniciar estudios y hacer recomendaciones con el propósito de estimular el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación;
Toma nota del Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945, y del Estatuto anexo al mismo, así como del hecho de que principios similares han sido adoptados en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juicio de los principales criminales de guerra en el Lejano Oriente, promulgados en Tokio el 19 de enero de 1946.
Por lo tanto,
Confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal:
Da instrucciones al Comité de codificación de Derecho Internacional, establecido por resolución de la Asamblea General de 11 de diciembre de 1946, para que trate como un asunto de importancia primordial, los planes para la formulación, en una codificación general de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, o de un Código Criminal Internacional, conteniendo los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en las sentencias de dicho Tribunal.
Quincuagésima quinta sesión plenaria,
11 de diciembre de 1946.A su vez, mediante resolución 177 (II), de 21 de noviembre de 1947, relativa a la Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, la Asamblea General, decide confiar dicha formulación a la Comisión de Derecho Internacional, encargando a esta Comisión:
a) Que formule los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg; y
b) Que prepare un proyecto de código en materia de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, en el cual se indique claramente la función que corresponde a los principios mencionados en el precedente inciso a).
La Comisión, en su primera reunión de mayo a junio de 1949, elaboró dichos Principios y Delitos, adoptándolos en 1950 |54|. Tales principios se transcriben a continuación:
Principio I. Toda persona que cometa un acto que constituya delito bajo el Derecho Internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción.
Principio II. El hecho de que el Derecho nacional no sancione un acto que constituya delito bajo el Derecho Internacional no exime de responsabilidad, conforme al mismo derecho, al ejecutor de tal delito.
Principio III. El hecho de que una persona que haya cometido un acto que constituya un crimen conforme al Derecho Internacional, haya actuado como Jefe de Estado o como funcionario público, no le exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional.
Principio IV. El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere.
Principio V. Toda persona acusada de un delito conforme al Derecho Internacional, tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho.
Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional:
a) Crímenes contra la paz; a saber:
1. Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos y garantías internacionales.
2. Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso 1.
b) Crímenes de guerra; a saber:
Las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Tales violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitante, el asesinato, el maltrato o la deportación para realizar trabajos en condiciones de esclavitud, o con cualquier otro propósito, de poblaciones civiles en territorios ocupados, o que en ellos se encuentren; el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o personas en el mar; la matanza de rehenes; el saqueo de la propiedad pública o privada; la destrucción incondicional de ciudades, villas o aldeas ,o la devastación no justificada por las necesidades militares.
c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:
El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en relación con tales delitos.
Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional |55|.
Esta elaboración de los principios de Nuremberg a cargo de la Comisión de Derecho Internacional incluye pues la complicidad -en los crímenes contra la paz, en los crímenes de guerra y en los crímenes contra la humanidad- en cuanto crimen internacional, es decir, la complicidad en un acto que constituye un crimen de Derecho Internacional es en sí misma un crimen de Derecho Internacional.
El proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1954 incluye las figuras de la conspiración y la complicidad como consecuencia de la asunción de la doctrina de Nuremberg. Así pues, en su artículo 2.13) se recoge la figura de la conspiración referida a toda una serie de actos que constituyen delitos bajo el Derecho Internacional. El texto de proyecto de Código elaborado en 1954 es como sigue:
Art. 1. Los delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, definidos en el presente Código, son delitos de derecho internacional, por los cuales serán castigados los individuos responsables.
Art. 2. Son delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad los siguientes actos: 1) Todo acto de agresión, inclusive el empleo por las autoridades de un Estado, de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea legítima defensa nacional o colectiva o la aplicación o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 2) Toda amenaza hecha por las autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado. 3) La preparación por las autoridades de un Estado del empleo de la fuerza armada contra otro Estado, para cualquier propósito que no sea la legítima defensa nacional o colectiva, o la aplicación de una decisión o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 4) El hecho de que las autoridades de un Estado organicen dentro de un territorio o en cualquier otro territorio bandas armadas para hacer incursiones en el territorio de otro Estado o estimulen la organización de tales bandas; o el hecho de que toleren la organización de dichas bandas en su propio territorio o de que toleren que dichas bandas armadas se sirvan de su territorio como base de operaciones o punto de partida para hacer incursiones en el territorio de otro Estado, así como el hecho de partir directamente en tales incursiones o de prestarles su apoyo. 5) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas encaminadas a fomentar luchas civiles en el territorio de otro Estado. 6) El hecho de que las autoridades de un Estado emprendan o estimulen actividades terroristas en otro Estado, o la tolerancia por las autoridades de un Estado de actividades organizadas, encaminadas a realizar actos terroristas en otro Estado. 7) Los actos de las autoridades de un Estado que violen las obligaciones establecidas por un tratado destinado a garantizar la paz y la seguridad internacional mediante restricciones o limitaciones respecto a armamentos, adiestramiento militar o fortificaciones u otras restricciones del mismo carácter. 8) La anexión por las autoridades de un Estado de un territorio perteneciente a otro Estado o de un territorio colocado bajo un régimen internacional mediante actos contrarios al derecho internacional. 9) El hecho de que las autoridades de un Estado intervengan en los asuntos internos o externos de otro Estado mediante medidas coercitivas de índole económica o política, con el fin de influir sobre sus decisiones y obtener así ventajas de cualquier índole. 10) Los actos de las autoridades de un Estado o de particulares, perpetrados con intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, inclusive: la matanza de miembros del grupo; la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; el sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo. 11) Los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia. 12) Los actos cometidos violando las leyes o usos de la guerra. 13) Los actos que constituyan: conspiración para cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; instigar directamente a cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del reciente artículo; tentativas de cometer cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo; complicidad en la perpetración de cualquiera de los delitos definidos en los párrafos anteriores del presente artículo.
Art. 3. El hecho de que una persona haya actuado como Jefe de un Estado o como autoridad del Estado no la eximirá de responsabilidad por la perpetración de los delitos definidos en el presente Código.
Art. 4. El hecho de que una persona, acusada de un delito definido en este Código, haya actuado en el cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de su superior jerárquico, no la eximirá de responsabilidades conforme al derecho internacional si, dadas las circunstancias del caso, ha tenido la posibilidad de no acatar dicha orden.
Estos principios relativos a la responsabilidad del individuo y de los agentes del Estado en la conspiración para cometer crímenes contra la humanidad, fueron también plasmados en la redacción del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996, en cuyo artículo 2, relativo a la responsabilidad individual, se recoge la participación directa en el plan o confabulación para cometer el crimen de genocidio (artículo 17), crímenes contra la humanidad (artículo 18), crímenes contra el personal de las Naciones Unidas y el personal asociado (artículo 19) y, por último, crímenes de guerra (artículo 20) |56|. Cabe resaltar que cuando el tipo delictivo en cuestión exige que la comisión de los actos a que se refiere sea de forma sistemática (i.e. crímenes contra la humanidad), los codificadores aclaran que por forma sistemática se entiende "con arreglo a un plan o política preconcebidos |57|".
También los Estatutos de los Tribunales ad-hoc, para la ex-Yugoslavia y Ruanda, se han hecho eco de estas figuras que arrancan de Nuremberg, como se verá posteriormente.
En su Informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia" desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado varias convenciones que en su opinión forman parte del Derecho Internacional consuetudinario, a saber:
a) el Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre (Convenio núm. IV) y el Reglamento anexo al mismo, de 18 de octubre de 1907
b) el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 8 de agosto de 1945,
c) la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948,
d) los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra. |58|
La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos instrumentos es vinculante para todos los Estados conforme al artículo 25 de la Carta de la ONU, pues el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin ninguna reserva (S/Res. 827, 25 de mayo de 1993, párr. 2).
Por último, y si tenemos en cuenta que la Comisión de Derecho Internacional orientó su trabajo hacia la entonces futura creación de un Tribunal Penal Internacional, es necesario añadir que el Estatuto de este Tribunal, aprobado en Roma en julio de 1998 por 120 votos a favor, 21 abstenciones y sólo 7 votos en contra, se hace eco de los principios de Nuremberg en su artículo 25, sobre responsabilidad penal individual, artículo éste enmarcado bajo la rúbrica de "Principios Generales de Derecho Penal".
Art. 25. Responsabilidad penal individual
1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.
2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; (....)
Igualmente, la improcedencia del cargo oficial se recoge en el artículo 27, la responsabilidad de los jefes y otros superiores en el artículo 28, y, la no exención por obediencia debida en el artículo 33.
Todo ello ilustra claramente la obligación erga omnes que tienen todos los Estados de la comunidad internacional de aplicar los principios emanados de Nuremberg, entre otras razones, porque la mera pertenencia a la Organización de las Naciones Unidas mediante la aceptación del estatuto de la misma lleva ínsita la aceptación y el compromiso por hacer cumplir los principios que, emanados de Nuremberg, han pasado a ser Derecho Internacional de obligado cumplimiento, tanto consuetudinario como convencional.
II.3.- El plan o conspiración criminal como causa de imputación en Nuremberg.
Más de sesenta años después del establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, los principios de Derecho Internacional emanados de su Estatuto y de sus sentencias constituyen la base para establecer la responsabilidad de los autores de graves violaciones a los derechos humanos.
Los aspectos que se refieren al porqué del proceso, su razón de ser y su legitimidad, quedaron establecidos en forma escrita en dos documentos básicos:
a) el Acuerdo de Londres, de 8 de agosto de 1945, suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno Provisional de la República de Francia, el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Este acuerdo tenía por objeto la persecución y el castigo de los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje. También fue suscrito, de conformidad con el artículo 5 del mismo, por los siguientes Estados de las Naciones Unidas: Australia, Bélgica, Checoslovaquia, Dinamarca, Etiopía, Grecia, Haití, Holanda, Honduras, India, Luxemburgo, Noruega, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Polonia, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia; este Acuerdo, que hace referencia a la Declaración de Moscú sobre Crímenes de Guerra de 1943, lo conforman un preámbulo seguido de siete artículos, y, además, forma parte integrante del mismo, tal cual se desprende de su Artículo 2,
b) el Estatuto del Tribunal, anexo al Acuerdo de Londres, aprobado en la misma Conferencia de Londres y compuesto de 30 artículos.
Ambos textos documentan la fase preparatoria del Tribunal. Sobre esta base, el 18 de octubre de 1945 se constituyó el Tribunal Militar Internacional, con sede en Berlín, ante el cual, entre el 20 de noviembre de 1945 y el 1 de octubre de 1946, se realizó un proceso en contra de los principales criminales de las potencias europeas del Eje. El lugar de celebración del proceso fue la ciudad de Nuremberg que, bajo el III Reich, sirviera de marco a los congresos del NSDAP o Partido Nacionalsocialista Alemán de los Trabajadores, comúnmente conocido como Partido Nazi. De esta última ciudad tomaría su nombre el Tribunal.
El cómo del proceso vino dado por su propio desarrollo, incluyendo sus normas procesales y toda la argumentación político-jurídica, que comenzó, como ya se ha dicho, el 20 de noviembre de 1945, y terminó el 1 de octubre de 1946 con la sentencia.
El Tribunal se estableció para el justo enjuiciamiento y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo. El acta de acusación o indictment acusaba a 24 de los más altos representantes del régimen naconal socialista personalmente y como miembros de una serie de grupos y organizaciones a los que pertenecieron, entre ellos la GESTAPO (Policía Secreta del Estado) y las SS (Cuerpos de Élite del NSDAP, conocidos como camisas negras, de carácter paramilitar). Todos los acusados declararon que eran inocentes (unschuldig). El proceso duró 216 días y concluyó con la sentencia condenatoria contra la mayoría de los acusados, en el caso de varios de ellos tanto por su pertenencia a una de las organizaciones declaradas criminales por la sentencia, como por razón de los actos criminales cometidos por cada uno de ellos, pues el Estatuto dispuso que durante el juicio a un miembro individual de cualquier grupo u organización, el Tribunal podía declarar (en relación con cualquier acto por el que el individuo en cuestión pudiera ser condenado) que ese grupo u organización al que/a la que el individuo pertenecía era una organización criminal.
Si bien en la percepción pública parece que el significado histórico del proceso de Nuremberg está relacionado con el cierre definitivo -real y simbólico- de una etapa histórica, Nuremberg no supone tanto la función de cierre de un período, sino la apertura de una nueva época, una época de un nuevo derecho humanitario internacional, una nueva vigencia de los principios universales de los derechos humanos.
En qué medida el Tribunal de Nuremberg generó precedentes para el desarrollo del derecho, dependía no sólo de la historia política del mundo después de la Segunda Guerra Mundial, sino también de sus propias bases jurídicas:
- de las normas sobre las que se constituyó el Tribunal, y
- de la definición de los crímenes que declaraba dentro de su jurisdicción.Lo que aquí interesa es la cuestión de la jurisdicción material del Tribunal Militar Internacional. ¿Cuáles eran los delitos que el Tribunal consideraba dentro de su competencia para juzgar?, con especial énfasis en las modalidades que, según el Estatuto, dan lugar a responsabilidad individual por la comisión de los crímenes para cuyo conocimiento el Tribunal es competente y que se establecen en el último inciso del famoso artículo 6 del Estatuto, artículo que se recoge íntegramente a continuación:
" Artículo 6. El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente [Estatuto], para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje, estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países europeos del Eje, bien a título individual, bien como miembros de organizaciones, hubieren cometido cualesquiera de los crímenes que se exponen a continuación.
Los siguientes actos, o cualesquiera de ellos, constituyen crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal y que darán lugar a responsabilidad individual:
(a) CRÍMENES CONTRA LA PAZ: a saber, la planificación, la preparación, el inicio o la conducción de una guerra de agresión o una guerra que supone la violación de tratados, acuerdos o garantías internacionales, o bien la participación en un plan común o en una conspiración cuyo objetivo es la ejecución de cualquiera de los actos precedentes;
(b) CRÍMENES DE GUERRA: a saber, violaciones de las leyes o usos de la guerra. Tales violaciones comprenden el asesinato, los malos tratos o la deportación para realizar trabajos forzados, o para otros fines, perpetrados contra la población civil de un territorio ocupado o en dicho territorio, el asesinato o los malos tratos perpetrados contra prisioneros de guerra o personas en alta mar, la ejecución de rehenes, el robo de bienes públicos o privados, la destrucción arbitraria de ciudades, pueblos o aldeas, o la devastación no justificada por necesidades militares, sin que dichas violaciones queden limitadas a los actos enumerados.
(c) CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD: a saber, el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra; o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de los crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.
Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan. |59|"
Nuremberg establece la responsabilidad penal individual, no sólo por la comisión de uno o varios de los crímenes bajo su jurisdicción, sino también por motivo de pertenencia a una organización criminal que tuviera precisamente como finalidad la comisión de los crímenes del Artículo 6, estando derivado su carácter criminal precisamente de esa finalidad.
En abril de 1945, el concepto de organización criminal fue explícitamente reconocido por los Aliados en el borrador inicial del "Acuerdo Ejecutivo". El borrador inicial, tal como fue preparado por los Estados Unidos, declaraba:
"En virtud de este acuerdo, se podrá acusar a organizaciones, oficiales o no oficiales, de actos criminales o de complicidad con los mismos, presentando ante el tribunal y sometiendo a juicio a aquel número de sus miembros que sea fielmente representativo, según determine el tribunal, del grupo u organización de que se trate".
La disposición mencionada fue finalmente adoptada en junio de 1945 como párrafo 16 (c) del "Acuerdo Ejecutivo" de las cuatro Grandes Potencias, con el siguiente agregado: "Habiéndose dictado condena contra una organización de acuerdo con la presente disposición, el tribunal deberá formular conclusiones escritas y dictar sentencia por escrito de los cargos contra dicha organización y sus miembros representativos sometidos a enjuiciamiento" |60|.
Las disposiciones relativas a la responsabilidad por pertenencia a una organización criminal exigida por el "Acuerdo Ejecutivo", quedaron finalmente incorporadas al Estatuto del Tribunal de Nuremberg como Artículos 9, 10 y 11:
"Artículo 9. En el juicio de un individuo perteneciente a algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicho individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización al que pertenecía dicha persona era una organización criminal.
Una vez recibido el Escrito de Acusación, el Tribunal hará las notificaciones que considere pertinentes respecto del propósito de la acusación de solicitar al Tribunal que formule tal declaración y cualquiera de los miembros de la organización tendrá derecho a solicitar al Tribunal ser escuchado por el mismo sobre la cuestión del carácter criminal de dicha organización. El Tribunal estará facultado para acceder a la petición o denegarla. En caso de acceder, el Tribunal podrá indicar la forma en que serán representados y oídos los solicitantes.
Artículo 10. En el supuesto de que un grupo u organización sea declarado criminal por parte del Tribunal, la autoridad nacional competente de cada uno de los Signatarios tendrá derecho a enjuiciar a los individuos por su pertenencia a dicho grupo u organización ante los tribunales nacionales, militares o de ocupación. En tales casos, la naturaleza criminal del grupo u organización se considerará probada y no podrá ser cuestionada.
Artículo 11. Aquellas personas condenadas por el Tribunal podrán ser acusadas ante un tribunal nacional, militar o de ocupación a los que se alude en el Artículo 10 del presente Estatuto, de un crimen que no sea el de pertenencia a un grupo u organización criminal y dicho tribunal podrá, después de dictar condena, imponerles una pena independiente y adicional al la pena impuesta por el Tribunal por su participación en las actividades criminales de dicho grupo u organización" |61|.
Poco después de haberse reconocido la responsabilidad por pertenencia a organización criminal de conformidad con el Estatuto de Londres, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente, promulgado el 19 de enero de 1946, previó también en su artículo 5 el castigo a los "[L]os dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualesquiera de los crímenes antedichos" |62|, quienes serían "responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan". |63|
Sobre la base de estas disposiciones estatutarias, el acta de acusación determina las personas y organizaciones objeto de tal acusación y los cargos que se les imputan. Junto a los 24 acusados, el acta especifica también los grupos u organizaciones que "habían de ser declarados criminales por motivo de sus fines y los medios usados para la consecución de los mismos y en relación con la condena de los acusados en cuanto miembros de estas organizaciones" |64|, entre las cuales se encontraban las conocidas SS (Cuerpos de Élite del NSDAP) y la GESTAPO (Policía Secreta del Estado). Los cuatro cargos de que se acusa a los imputados son:
- crímenes contra la paz;
- crímenes de guerra;
- crímenes contra la humanidad y
- el plan o conspiración común para cometer tales crímenes.Éste último fue formulado precisamente como el primero de los cargos bajo el título: CARGO UNO - EL PLAN O CONSPIRACIÓN COMÚN.
Partiendo del artículo 6 del Estatuto del Tribunal, la contextualización y exposición que hace la Fiscalía de este cargo es la siguiente:
Durante el período de años que preceden al 8 de mayo de 1945, todos los acusados, junto con diversas otras personas, participaron como líderes, organizadores, instigadores o cómplices en la formulación o ejecución de un plan o conspiración común para cometer, o que conllevaba la comisión de, Crímenes contra la Paz, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad, tal como se les define en el Estatuto de este Tribunal y, de acuerdo con las disposiciones del mismo, son responsables, a título individual, por sus propios actos y por todos los actos cometidos por cualesquiera personas en la ejecución de tal plan o conspiración. El plan o conspiración común incluía la comisión de Crímenes contra la Paz, en la medida en que los acusados planificaron, prepararon, iniciaron y llevaron a cabo guerras de agresión, que eran también guerras que violaban tratados, acuerdos o garantías internacionales. En el desarrollo y curso del plan o conspiración común, éste llegó a abarcar la comisión de Crímenes de Guerra en cuanto contemplaba, y así lo decidieron y llevaron a cabo los acusados, guerras implacables contra países y poblaciones en que se infringían las normas y usos de la guerra, incluyendo como medios típicos y sistemáticos para llevarla a cabo, el asesinato, los malos tratos, la deportación con fines de trabajos forzosos, y otros fines, contra las poblaciones civiles de los territorios ocupados, el asesinato y maltrato de prisioneros de guerra y de personas en alta mar, el secuestro y asesinato de rehenes, el saqueo de bienes públicos y privados, la destrucción arbitraria de ciudades, pueblos y aldeas, y la devastación no justificada por necesidad militar. El plan o conspiración común contemplaba, y llegó a abarcar, como medios típicos y sistemáticos, y así lo decidieron y llevaron a cabo los acusados, Crímenes contra la Humanidad, tanto en Alemania como en los territorios ocupados, incluyendo el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra las poblaciones civiles antes y durante la guerra, y persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en la ejecución del plan para preparar y llevar a cabo guerras de agresión o ilícitas, infringiendo muchos de tales actos y persecuciones el derecho interno de los países donde se perpetraban.
Detalles sobre la naturaleza y desarrollo del plan o conspiración criminal
El partido nazi como núcleo central del plan o conspiración criminal:
En 1921, Adolfo Hitler se convirtió en el líder supremo, o Fuehrer del "Nationalsozialistische Deutsche Arbeiterpartei (Partido Nacionalsocialista Alemán de los Trabajadores), conocido también como el Partido Nazi, que había sido fundado en Alemania en 1920, y permaneció como tal durante todo el período cubierto por este acta de acusación. El Partido Nazi, junto con algunas de sus organizaciones subsidiarias, pasó a ser el instrumento de cohesión entre los acusados y sus co-conspiradores, y un instrumento para llevar a cabo los objetivos y propósitos de su conspiración. Cada acusado se convirtió en miembro del Partido Nazi y de la conspiración, con conocimiento de sus objetivos y propósitos o, contando con dicho conocimiento, haciéndose cómplice de sus objetivos y propósitos en alguna etapa del desarrollo de la conspiración.
Objetivos comunes y métodos de conspiración:
Los fines y objetivos del Partido Nazi y de los acusados y de las diversas otras personas que paulatinamente se incorporaron como líderes, miembros, partidarios o adherentes del Partido Nazi (a los que en adelante se denominará colectivamente los "conspiradores Nazis") eran conseguir, por cualquier medio considerado oportuno, incluyendo medios ilícitos y contemplando en última instancia la amenaza de fuerza, la fuerza y la guerra de agresión, lo que se detalla a continuación: (i) derogar y derrocar el Tratado de Versalles y sus restricciones al armamentismo y actividad militar de Alemania; (ii) apoderarse de los territorios perdidos por Alemania como consecuencia de la Guerra Mundial de 1914-18 y de otros territorios en Europa que serían ocupados, según afirmaban los conspiradores nazis, principalmente por los llamados "alemanes de raza"; (iii) apoderarse de otros territorios adicionales en la Europa continental y en otros lugares, que según sostenían los conspiradores nazis, iban a necesitar los "alemanes de raza" como "Lebensraum" o espacio para vivienda, todo ello a costa de países vecinos y otros. Los objetivos y propósitos de los conspiradores nazis no eran ni fijos ni estáticos, evolucionando y ampliándose a medida que los nazis se hicieron gradualmente más poderosos y pudieron aplicar en forma más efectiva sus amenazas de fuerza y amenazas de guerra de agresión. Cuando sus objetivos y propósitos de expansión alcanzaron finalmente tales dimensiones como para provocar una fuerza tal de resistencia a la que sólo podrían derrotar mediante la fuerza armada y la guerra de agresión, y no simplemente con los oportunistas métodos usados hasta entonces, tales como fraude, engaño, amenazas, intimidación, actividades quintacolumnistas y de propaganda, los conspiradores nazis deliberadamente planearon, decidieron y lanzaron sus guerras de agresión y guerras que violaban tratados, acuerdos y garantías internacionales según las etapas y pasos que a continuación se describen con más detalle.
Técnicas doctrinarias del plan o conspiración criminal:
Para incitar a otros a unirse al plan o conspiración criminal, y como forma de garantizar a los conspiradores nazis el más alto grado de control sobre la comunidad alemana, propusieron, difundieron y se aprovecharon de ciertas doctrinas, entre otras, las siguientes:
1. Que las así denominadas personas de "sangre alemana" (definidas por los conspiradores nazis) constituían una "raza superior", con derecho, por lo tanto, a subyugar, dominar o exterminar a otras "razas" y pueblos;
2. Que el pueblo alemán debería ser gobernado de acuerdo con el Fuehrerprinzip (principio de la jefatura), según el cual el poder reside en un Fuehrer del cual se derivaría la autoridad en un orden jerárquico, debiendo cada sublíder obediencia incondicional a su jefe superior inmediato, siendo no obstante absoluto en su propia esfera de competencia; y el poder de la jefatura sería ilimitado, extendiéndose a todas las etapas de la vida pública y privada;
3. Que la guerra era una actividad noble y necesaria de los alemanes;
4. Que el liderazgo del Partido Nazi, como único titular de lo que antecede y de otras doctrinas del Partido Nazi, le facultaba para dar forma a la estructura, políticas y prácticas del Estado Alemán y de todas sus instituciones conexas, para dirigir y supervisar las actividades de todos los individuos en el interior del Estado y para destruir a todos sus opositores....
La adquisición y consolidación del control totalitario sobre Alemania y su maquinaria estatal.
Para poder conseguir sus fines y objetivos, los conspiradores nazis prepararon la adquisición del control totalitario sobre Alemania y así asegurarse de que no iba a surgir resistencia efectiva alguna en su contra en Alemania. Tras el fracaso del golpe de Munich de 1923, los conspiradores nazis se propusieron socavar y apoderarse del Gobierno alemán a través del Partido Nazi y mediante métodos "legales" apoyados por el terrorismo. De este modo, utilizaron la SA (Sección de Asalto), organización integrada por jóvenes voluntarios entrenados para/y "comprometidos" con el uso de la violencia. Se trataba de una organización de carácter semi-militar que tenía por misión convertir al Partido en el máster de las calles.
En enero de 1933 Hitler devino Canciller de la República de Alemania. Las libertades civiles consagradas en la Constitución de Weimar fueron suspendidas (i.e. libertad de prensa, de expresión, de asociación, etc.). Los conspiradores nazis, asegurándose la promulgación de la "Ley para la Protección del Pueblo y del Reich", invistieron de plenos poderes a Hitler y los miembros de su Gobierno. Todos los partidos políticos, salvo el Partido Nazi, fueron prohibidos. Consiguieron hacer del Partido Nazi una organización paragubernamental dotada de amplios y extraordinarios privilegios.
Una vez en posesión de la maquinaria del Estado alemán, los conspiradores nazis establecieron la consolidación de su posición de poder dentro de Alemania, el exterminio de la potencial resistencia interna y la colocación de la nación alemana en pie de guerra:
(a) Los conspiradores nazis redujeron el Reichstag a un cuerpo de personas afines designadas por ellos mismos y anularon el derecho a celebrar elecciones libres.....Instituyeron una purga general de funcionarios civiles; restringieron drásticamente la independencia del poder judicial y lo convirtieron en un instrumento de los fines nazis....Los conspiradores nazis coordinaron las agencias del Estado con el Partido Nazi y sus ramas y afiliados, con el resultado de que la vida alemana pasó a regirse por la doctrina y prácticas nazis y a mobilizarse progresivamente para la consecución de sus fines.
(b) Para asegurar su dominio frente a todo ataque y para instaurar el miedo entre el pueblo alemán, los conspiradores nazis establecieron y propagaron un sistema de terror en contra de los oponentes, y supuestos oponentes, al régimen. Encarcelaron a estas personas sin mediar proceso judicial alguno, manteniéndoles en "custodia preventiva" y campos de concentración, y sometiéndoles a persecución, degradación, despojo, esclavitud, tortura y asesinato. Estos campos de concentración fueron establecidos en 1933 bajo la dirección del acusado Goering y extendidos como parte preconcebida de la política y método terroristas de los conspiradores y usados por ellos para la comisión de los crímenes contra la humanidad que se invocarán a continuación. Entre las agencias principales utilizadas para la perpetración de estos crímenes estaban las SS y la GESTAPO, a las que, en conjunción con las ramas y agencias favorecidas del Estado y del Partido, les fue permitido operar sin miramiento alguno hacia la ley.
(c) Los conspiradores nazis planificaron que, junto a la supresión de la oposición política, era necesario eliminar o exterminar otros determinados grupos o movimientos considerados por ellos como obstáculos a su control total sobre Alemania y a sus fines de conspiración en el extranjero. Así pues:
- Los conspiradores nazis destruyeron los sindicatos alemanes, confiscando sus fondos y propiedades, persiguiendo a sus líderes, prohibiendo sus actividades, y suplantándolos por una organización afiliada al Partido Nazi El principio del liderazgo fue introducido en las relaciones industriales, deviniendo así el empresario en líder y los obreros en sus seguidores. De este modo, cualquier potencial resistencia por parte de los trabajadores se veía frustrada, situando toda la fuerza de trabajo de la nación alemana bajo el control efectivo de los conspiradores....
- La persecución, por parte de los conspiradores nazis, de los grupos pacifistas, incluídos los movimientos religiosos dedicados al pacifismo, se llevó a cabo de manera cruel y despiadada.
(d) En implementación de su política racial, los conspiradores se unieron en un programa de persecución implacable contra los judíos; este programa estaba diseñado para su exterminio; la aniquilación de los judíos se convirtió en política oficial del Estado y se llevó a cabo mediante la actuación oficial y la incitación a la violencia individual y de masas.
(e) Para hacer al pueblo alemán más moldeable a sus propósitos, los conspiradores nazis redefinieron el sistema educativo y, especialmente, la educación y formación de la juventud alemana. También en el sistema educativo se introdujo el principio del liderazgo.... Los conspiradores nazis impusieron la supervisión de todas las actividades culturales, controlaron la difusión de información y opinión en Alemania, así como el movimiento intelectual, y crearon una poderosa maquinaria propagandística.
En cuanto a la planificación económica, una vez alcanzado el poder político, los conspiradores nazis organizaron la economía alemana para así hacer efectivos sus fines políticos. Para eliminar la posibilidad de resistencia en el plano económico, privaron a los trabajadores de sus derechos de asociación sindical y política. Usaron organizaciones comerciales alemanas como instrumentos de la movilización económica hacia la guerra. Dirigieron la economía alemana hacia la preparación y el equipamiento de la maquinaria bélica. Hacia esta finalidad dirigieron las finanzas, las inversiones de capital y el comercio exterior. Con este propósito, los conspiradores nazis establecieron también una serie de agencias y autoridades administrativas, como el Plan Cuatrienal, del que Goering era plenipotenciario....
Este control nazi fue usado seguidamente para la agresión exterior y así, la ejecución de los planes de invasión contra Austria, Checoslovaquia, Dinamarca, Noruega, Bélgica, Holanda, etc....
Cargo Cuatro - Crímenes contra la Humanidad
Todos los acusados cometieron Crímenes contra la Humanidad durante un período de años anteriores al 8 de mayo de 1945, en Alemania y en todos los países y territorios ocupados por las fuerzas armadas alemanas desde el 1 de septiembre de 1939, y en Austria, en Checoslovaquia, en Italia y en alta mar.
Todos los acusados, actuando de común acuerdo entre ellos, formularon y ejecutaron un plan o conspiración común para cometer Crímenes contra la Humanidad según se les define en el Artículo 6 (c) del Estatuto. Dicho plan implicaba, entre otras cosas, el asesinato y persecución de todos quienes fuesen o se sospechase fuesen hostiles al Partido Nazi y de todos quienes estuviesen en contra o se sospechase estuviesen en contra del plan común alegado en el Cargo Uno.
Los antedichos Crímenes contra la Humanidad fueron cometidos por los acusados y por otras personas de cuyos actos los acusados son responsables (según el Artículo 6 del Estatuto) ya que esas otras personas realizaron sus actos en ejecución de un plan y conspiración común para cometer dichos crímenes, con la participación en la formulación y ejecución de dicho plan y conspiración de todos los acusados en calidad de líderes, organizadores, instigadores y cómplices.
Estos métodos y crímenes constituyeron violación de convenciones internacionales, de normas penales internas, de todos los principios generales del derecho penal que se derivan del derecho penal de toda nación civilizada, y estuvieron involucrados en/y fueron parte de un curso sistemático de conducta. Estos actos van en contra del Artículo 6 del Estatuto.
La acusación se basará también en los hechos que se alegan bajo el Cargo Tres, relativo a los Crímenes de Guerra, como constitutivos también de Crímenes contra la Humanidad.
(A) ASESINATO, EXTERMINIO, ESCLAVITUD, DEPORTACIÓN Y OTROS ACTOS INHUMANOS COMETIDOS CONTRA LAS POBLACIONES CIVILES ANTES Y DURANTE LA GUERRA
Para llevar a cabo los propósitos antes expuestos, los acusados adoptaron una política de persecución, represión y exterminio de cuantos civiles en Alemania fuesen, o se creyese que fuesen, o se creyese que pudieran llegar a ser hostiles al Gobierno Nazi y al plan o conspiración común descrito en el Cargo Uno. Encarcelaron a tales personas sin proceso judicial, manteniéndolas bajo "custodia preventiva" y en campos de concentración, donde las sometían a persecución, degradación, despojamiento, esclavitud, tortura y asesinato.
Se crearon tribunales especiales para materializar la voluntad de los conspiradores; se permitió a ramas u organismos favorecidos operar incluso fuera del marco de una legislación nazificada y aplastar toda tendencia y todo elemento que considerasen "indeseable". Los diversos campos de concentración incluían a Buchenwald, que se creó en 1933, y Dachau, establecido en 1934. En éstos y en otros campos se obligó a los civiles a realizar trabajos forzaosos, siendo asesinados y maltratados por distintos medios, incluyendo los reseñados en el Cargo Tres, y tales actos y políticas continuaron y se extendieron hasta los países ocupados después del 1 de septiembre de 1939, y hasta el 8 de mayo de 1945.
(B) PERSECUCIÓN POR MOTIVOS POLÍTICOS, RACIALES Y RELIGIOSOS EN LA EJECUCIÓN DE/Y EN RELACIÓN CON EL PLAN COMÚN MENCIONADO EN EL CARGO UNO.
Tal como se expresó anteriormente, en la ejecución del/y en relación con el plan común mencionado en el Cargo Uno, se procedió a exterminar y perseguir a los opositores del Gobierno Alemán. Estas persecuciones se dirigieron contra los judíos. También se dirigieron contra personas cuyas creencias políticas o aspiraciones espirituales se considerasen opuestas a los objetivos de los nazis.
A partir de 1933 se persiguió sistemáticamente a los judíos; se les privó de libertad, enviándolos a campos de concentración donde fueron asesinados y maltratados. Sus propiedades fueron confiscadas. Cientos de miles de judíos recibieron este tratamiento antes del 1 de septiembre de 1939.
A partir del 1 de septiembre de 1939, se redobló la persecución de los judíos: millones de judíos provenientes de Alemania y de los países occidentales ocupados fueron enviados a los países orientales para su exterminio.
A modo de ejemplo y sin perjuicio de la presentación de evidencia de otros casos, los detalles son los siguientes:
Los nazis asesinaron, entre otros, al Canciller Dollfuss, al social demócrata Breitscheid y al comunista Thaelmann. Encarcelaron en campos de concentración a numerosas figuras políticas y religiosas, como por ejemplo el Canciller Schuschnigg y el Pastor Niemoeller.
En noviembre de 1938, por órdenes del Jefe de la Gestapo, se celebraron demostraciones anti judías en toda Alemania. Las propiedades judías fueron destruídas; 30.000 judíos fueron arrestados y enviados a campos de concentración, confiscándose sus bienes.... |65|
El escrito de la acusación continúa proporcionando cifras del exterminio contra los judíos y a continuación aborda la cuestión de la determinación de las responsabilidades -tanto por actos propios como por pertenencia a las organizaciones criminales- de los distintos acusados.
En su Sentencia, el Tribunal de Nuremberg analizó las facultades que tenía para declarar o no criminal a una organización:
"Esta facultad es una facultad judicial y no permite actos arbitrarios, sino que debe ser ejercida con arreglo a principios jurídicos bien establecidos, siendo uno de los más importantes el que la responsabilidad penal es personal y que deberían evitarse los castigos en masa. Si estuviere convencido del carácter criminal de la organización o grupo en cuestión, el hecho de que la teoría de la "criminalidad grupal" sea nueva o la existencia de la posibilidad de que pueda ser aplicada injustamente por algún tribunal posterior, no deben ser óbices para que el tribunal declare la criminalidad de la organización. Por otro lado, el Tribunal debe asegurarse, a la hora de emitir dicha declaración de criminalidad, que no se castigará a personas inocentes" |66|.
La sentencia del Tribunal de Nuremberg incide también en que "Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto. Dado que la declaración con respecto a las organizaciones y grupos fijará, tal como se ha señalado, la criminalidad de sus miembros, esa definición debería excluir a personas que no tuviesen conocimiento de los objetivos u actos criminales de la organización y a aquéllos que hubiesen sido reclutados por el Estado para lograr su incorporación, a menos que estuviesen personalmente implicados en la comisión de actos declarados criminales por el Artículo 6 del Estatuto como miembros de la organización. La pertenencia por sí sola no cae dentro del ámbito de estas declaraciones" |67|.
Y con arreglo a este criterio, fueron declaradas criminales las siguientes organizaciones: los Cuadros del Partido Nacionalsocialista, la GESTAPO, las SS y el SD. Asimismo, los siguientes acusados resultaron condenados, entre otros, por el cargo de pertenencia a organización criminal:
1.- Hermann Wilhem Goering: segundo después de Adolf Hitler en el régimen nacional-socialista; Comandante en Jefe del Luftwaffe (Ejército del Aire), entre otros cargos.
2.- Rudolf Hess: miembro del Partido Nacionalsocialista; Ministro del Reich sin Cartera; miembro del Gabinete Secreto; miembro del Consejo Ministerial para la Defensa del Reich, entre otros cargos.
3.- Joachim von Ribbentrop: miembro del Partido Nacionalsocialista; asesor de Adolf Hitler en política exterior y representante del Partido Nacionalsocialista en política exterior; Embajador en Inglaterra; Ministro de Asuntos Exteriores, entre otros cargos.
4.- Wilhem Keitel: Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
5.- Alfred Rosenberg: miembro del Partido Nacionalsocialista; ideólogo del Partido Nacionalsocialista y difusor de su doctrina.
6.- Erich Raeder: Almirante; miembro del Consejo de Defensa; Almirante Inspector de la Marina.
7.- Alfred Jodl: Jefe de la Sección Nacional de Defensa del Alto Mando; Jefe del Personal de Operaciones del Alto Mando de las Fuerzas Armadas, si bien su superior inmediato era Keitel, rendía cuentas de sus operaciones directamente a Hitler; en sentido estricto militar, Jodl fue el planificador de la guerra y responsable en gran medida de la estrategia y la conducción de las operaciones.
8.- Constantin von Neurath: Ministro de Asuntos Exteriores; Ministro del Reich sin Cartera; Presidente del Gabinete Secreto y miembro del Consejo de Defensa del Reich; Protector del Reich para Bohemia y Moravia; detentaba el rango de Obergruppenfuehrer en las SS.
Desempeñándose en tal condición y asociados en un grupo al más alto nivel, ya sea dentro del Partido Nacionalsocialista o en la Organización de las Fuerzas Armadas Alemanas, estas personas tuvieron, como se hace constar en el acta de acusación, una responsabilidad principal en la planificación, preparación, desencadenamiento y conducción de guerras ilícitas, tal como se indica en los Cargos Uno y Dos de tal acta, y en los Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad llevados a cabo en ejecución del plan o conspiración común detallada en los Cargos Tres y Cuatro del acta de acusación.
II.3.1.- Criterios y principios para determinar el carácter criminal de una organización según Nuremberg. Derecho aplicable a la criminalidad de los grupos y organizaciones y bajo el que se acusa a las organizaciones nazis de ser organizaciones criminales.
La siguiente argumentación sobre el derecho y las líneas de actuación de aplicación al cargo formulado por la acusación consistente en que ciertos grupos y organizaciones nacionalsocialistas han de ser declaradas criminales, fue proporcionada el 28 de febrero de 1946 por el Fiscal Supremo de los Estados Unidos, Hon. Robert Jackson, ante el Tribunal de Nuremberg.
Con la venia de sus Señorías:
La rendición incondicional de Alemania creó originales y difíciles problemas jurídicos y de administración a los vencedores. Dado que se trata del primer caso de rendición de una sociedad entera, con una organización moderna, los precedentes y experiencias pasadas no nos ayudan mucho a la hora de orientar nuestras políticas hacia los vencidos. La responsabilidad implícita en la petición y aceptación de la capitulación de todo un pueblo debe forzosamente incluir la obligación de discriminar con justicia y con inteligencia entre los elementos opuestos de una población que mantenía relaciones dispares con las políticas y conductas que condujeron a la catástrofe. Esta diferenciación es el objetivo de las disposiciones del Estatuto que autorizan a este Tribunal a declarar que hay organizaciones o grupos que son criminales. Entender este problema que el Estatuto intenta solucionar es esencial a la hora de su interpretación y aplicación.
A. El problema de las organizaciones nazis.
Una de las siniestras rarezas que mostraba la sociedad alemana en el momento de su rendición era que el Estado en cuanto tal, sólo jugaba un rol subordinado en el ejercicio del poder político, en tanto que existían controles realmente drásticos sobre la sociedad alemana que se habían organizado fuera del gobierno nominal. Todo esto se logró gracias a una elaborada red de organizaciones muy unidas y exclusivas integradas por voluntarios seleccionados que habían jurado ejecutar, sin demora y sin preguntas, las órdenes de los jefes nazis.
Estas organizaciones penetraron toda la vida alemana. El país fue subdividido en pequeños principados nazis de aproximadamente cincuenta hogares cada uno, y cada una de estas comunidades tenía sus propios líderes políticos reconocidos, policía y espías encubiertos del partido. Éstos se integraban en unidades de mayor tamaño con líderes de mayor rango, verdugos y espías. Constituían en su conjunto una pirámide de poder fuera de la ley, con el Fuhrer en la cúspide y con los funcionarios locales del partido formando una amplia base que se sustentaba fuertemente en la población alemana. El despotismo nazi no estaba formado, por lo tanto, sólo por estos acusados individuales. Habían miles de pequeños fuhrers que ordenaban, miles de imitaciones de Goering que alardeaban, miles de Schirach que incitaban a los jóvenes, miles de Sauckel que imponían trabajos forzosos, miles de Streicher and Rosenberg que incitaban al odio, miles de Kaltenbrunner y Frank que torturaban y mataban, miles de Schacht y Speer y Funk que administraban, financiaban y apoyaban el movimiento. El movimiento nazi fue una fuerza integrada en la ciudad y en el condado y en la aldea. El poder del partido resultante de este sistema de organizaciones compitió primero y controló después el poder del Estado mismo.
El vicio primario de esta red de organizaciones fue que se las utilizó para traspasar el poder de coacción sobre los hombres desde el gobierno y la ley a los líderes nazis. La libertad, el autogobierno y la seguridad de las personas y de los bienes sólo existen en tanto en cuanto la facultad de coacción sea patrimonio exclusivo del Estado y sea ejercida siempre conforme a derecho. Los nazis, sin embargo, montaron un sistema privado de coacción, externo e inmune a la ley, con campos de concentración y pelotones de fusilamiento controlados por el partido para administrar sanciones decretadas oficiosamente. Sin responsabilidad alguna ante la ley y sin mandamiento de tribunal alguno, los nazis pudieron confiscar bienes, arrebatar la libertad y apoderarse, incluso, de la vida misma.
Estas organizaciones tuvieron un papel calculado y decisivo en los bárbaros extremos del movimiento nazi. Sirvieron muy ingeniosamente para explotar la psicología del populacho y para manipularlo. Al multiplicar el número de personas en una empresa común se tiende a disminuir el sentido de responsabilidad moral de cada individuo y a acrecentar su sensación de seguridad. Los líderes nazis fueron maestros en esta técnica. Manipularon a estas organizaciones para efectuar impresionantes exhibiciones de grupo y de poder ante el pueblo alemán. Se las usó para incitar el espíritu del populacho y para después satisfacer desenfrenadamente los odios populares y la ambición germánica que ellas mismas habían desatado e inflado.
Estas organizaciones adoctrinaban y practicaban la violencia y el terrorismo. Se encargaban de la ejecución sistematizada, agresiva y disciplinada de todo el catálogo de crímenes que hemos demostrado en toda Alemania y en los países ocupados. El florecimiento del sistema queda representado por el fanático General Ohlendorf de las S.S., quien dijo a este Tribunal, sin vergüenza ni asomo de piedad alguna, que había ordenado personalmente la muerte de 90.000 hombres, mujeres y niños. Nunca tribunal alguno ha escuchado jamás un recital de asesinatos tan sistemáticos como el que este Tribunal escuchó de él y de Wisliceny, uno de sus compañeros en las SS. El testimonio que ellos mismos dieron demuestra la responsabilidad de las SS en el programa de exterminio que segó las vidas de cinco millones de judíos, responsabilidad que la organización agradecía y cumplía metódica, despiadada y meticulosamente. Estos crímenes no tienen precedente por el espeluznante número de víctimas. Y son todavía más espeluznantes y sin precedentes por el gran número de personas que se combinaron para perpetrarlos. Los escrúpulos y conciencias de un segmento muy amplio del pueblo alemán estaban encomendados al cuidado de los nazis, y sus devotos no tenían sentimiento de culpa personal alguno mientras pasaban de una medida extrema a otra. Por otra parte, competían en crueldad y crímenes. Desde su banquillo de testigo, Ohlendorf acusó a otros comandantes de las SS, cuyas matanzas sobrepasaban las suyas, de "exagerar" las cifras.
No podía haber ni justicia ni sabiduría alguna en una política de ocupación que imponía a alemanes pasivos y desorganizados e inarticulados las mismas cargas que atribuía a quienes voluntariamente hacían causa común con estas poderosas y conocidas pandillas. Uno de los requisitos básicos, tanto de la justicia como de la administración exitosa de la responsabilidad de ocupación de los vencedores, es segregar a estos elementos organizados de las masas de alemanes para darles un tratamiento aparte.
Pareciera estar fuera de controversia que castigar a unos pocos líderes y dejar intacta esta red de cuerpos organizados en medio de la sociedad alemana de postguerra, sería fomentar el germen de un nuevo dominio nazi. Sus miembros están acostumbrados a una cadena establecida de mando centralizado; han creado un hábito y desarrollado una técnica de colaboración tanto secreta como declarada. Abrigan todavía una devoción ciega por el suspendido, aunque no abandonado, programa nazi. Mantendrán vivos los odios y ambiciones que generaron la orgía de crímenes que hemos demostrado. Son portadores, desde esta generación a la siguiente, del virus de una guerra agresiva y despiadada. El Tribunal ha visto en la pantalla con cuanta facilidad un conjunto que ostensiblemente es sólo una fuerza laboral normal puede de hecho ser una unidad de entrenamiento militar excavando con palas. La próxima guerra y los próximos pogroms se incubarán en los nidos de estas organizaciones con tanta certeza como si dejamos que su prestigio e influencia salgan indemnes de condena y castigo.
La amenaza de estas organizaciones es más impresionante cuando consideramos la desmoralizada situación en que se encuentra la sociedad alemana. Pasarán años antes de que pueda establecerse en el Estado alemán una autoridad política que no sea inexperta y provisional. No podrá adquirir con rapidez la estabilidad propia de un gobierno respaldado por el largo hábito de la obediencia y respeto tradicional. La intriga, la obstrucción y, posiblemente el derrocamiento, que gobiernos antiguos y establecidos temen de grupos conspiradores, es un peligro real y presente para cualquier orden social estable en la Alemania de hoy y de mañana.
En la medida en que el Estatuto de este Tribunal contempla una justicia retributiva, es obvio que no podrá dejar pasar estos instrumentos organizados e instigadores de crímenes pasados. Al abrir este caso dije que los Estados Unidos no intentan condenar a todo el pueblo alemán por el crimen. Pero es igualmente importante que este juicio no sirva para absolver a todo el pueblo alemán, excepto los 22 hombres que están en el banquillo de acusados. Los agravios causados al mundo por estos acusados y por sus cómplices superiores no fueron hechos por su voluntad o con su sola fuerza. El éxito de sus designios fue posible porque hubo un gran número de alemanes que se organizaron para convertirse en el fulcro y palanca mediante los cuales se extendió y magnificó el poder de estos líderes. Si en este juicio no se condena a estos cómplices organizados por su cuota de responsabilidad en esta catástrofe, se interpretará que han sido exonerados.
Pero este Estatuto no se ocupó de la justicia punitiva solamente. Pone de manifiesto una política constructiva influenciada por consideraciones ejemplarizadoras y preventivas. El objetivo principal al exigir que la rendición fuese incondicional fue despejar el camino para la reconstrucción de la sociedad alemana sobre la base de que no amenace nuevamente la paz de Europa y del mundo.... De acuerdo con la política de desnazificación en vigor, ningún miembro del partido nazi o de sus formaciones podrá ser contratado para un cargo, excepto en tareas corrientes, o en alguna empresa comercial, a menos que se compruebe que su actuación como nazi fue nominal solamente. A las personas en ciertas categorías, cuya posición en la comunidad es de prominencia o influencia, se les exige que cumplan este principio, y a quienes no lo hagan, se les podrá negar participación ulterior en sus empresas o profesiones. Es imperativo retirar o excluir de los cargos públicos, y de puestos de importancia en empresas privadas y quasi públicas a las personas que entren en las aproximadamente 90 categorías especificadas y que, por ende, se considere que son nazis activos, simpatizantes nazis o militaristas. Los bienes de tales personas quedan bloqueados.
Ha quedado reconocido por el Consejo de Control, tal como lo fue por los artífices del Estatuto, que un programa permanente, a largo plazo, debería estar basado en una discriminación más cuidadosa y más individual que lo que fue posible con medidas interinas y radicales. Existe actualmente una tendencia en el seno del Consejo de Control llamada a reconsiderar todas sus políticas y procedimientos de desnazificación. La actuación de este Tribunal al declarar o al dejar de declarar que las organizaciones acusadas son criminales, tiene una importancia vital en la futura política de ocupación.
Fue propósito del Estatuto el servirse del juicio oral de este Tribunal para identificar y condenar a aquellas fuerzas nazis y militaristas que estaban tan organizadas como para constituir una amenaza permanente a los objetivos de largo plazo en aras de los cuales nuestros países han entregado las vidas de sus jóvenes hombres. Es a la luz de este gran propósito que deberemos examinar las cláusulas del Estatuto.
(...)
La pertenencia a organización que el Estatuto y la Ley del Consejo de Control convierten en criminal implica, por supuesto, implica la existencia de una auténtica pertenencia que lleve aparejada la voluntad del miembro. El acto de afiliación a la organización deberá haber sido intencional y voluntario. Nunca se ha pensado que la obligación legal o coacción ilícita, el engaño o trampa efectiva del que alguien sea víctima, sea un delito de la víctima, y no deberá deducirse un resultado tan injusto. La medida del conocimiento que el miembro tenga de la naturaleza criminal de la organización es, sin embargo, otro asunto. Es posible que no lo supiera en el momento de afiliarse, pero podría haber seguido siendo miembro después de conocer este hecho. Y será imputable no sólo por lo que era de su conocimiento sino también por todo aquéllo que razonablemente pudo conocer.
Existen salvaguardias para garantizar que este programa se llevará a cabo de buena fe. La acusación hecha en virtud de la declaración es una facultad discrecional, y si existiese propósito de castigo sin juicio, ya se habría efectuado sin esperar la declaración. Creemos que el Tribunal asumirá que las potencias signatarias que voluntariamente se han sometido a este proceso lo llevarán a cabo fielmente.
La Ley del Consejo de Control sólo se aplica a las "categorías de pertenencia a organización declarada criminal". Este lenguaje reconoce la facultad de este Tribunal para limitar el efecto de su declaración. Por las razones que expondré después, no creo que esto debiera interpretarse o aprovecharse para juzgar ahora cuestiones relativas a sub-grupos o secciones o individuos, las que podrán ser juzgadas posteriormente. Creo que debería interpretarse en el sentido de significar no aquellas limitaciones que pudiesen quedar definidas por una evidencia detallada, sino limitaciones de principio como las que ya están implicadas, tal como he señalado. No se pide a este Tribunal que profundice en la evidencia para así condicionar que su sentencia, si lo considera apropiado, afecte sólo a la pertenencia intencional, voluntaria y consciente. No suplanta los juicios que vengan después, sino que los guía.
No puede decirse que a un plan, como el que aquí tenemos, carezca de sensatez o no sea "juego limpio", por el mero hecho de sus aspectos novedosos. Y si bien presenta inusuales dificultades de procedimiento, no creo que presente dificultades insuperables.
(...)
Las organizaciones que tienen fines criminales son consideradas en todas partes como estando en la naturaleza de las conspiraciones criminales, y su criminalidad es juzgada por la aplicación de los principios de la conspiración. La razón por la que resultan ofensivas a los pueblos que se rige por el derecho ha quedado sucintamente expuesto en la forma siguiente:
"La razón para declarar que existe responsabilidad criminal en caso de una unión para llevar a cabo un fin ilícito o para usar medios ilícitos, aún si el hecho contemplado fuese en la práctica cometido por un individuo, es que una unión de personas para cometer un acto perverso, sea como fin o como medio para alcanzar un fin, es tanto más peligrosa por su mayor poder de causar daño, por ser más dificil protegerse frente a ella e impedir los malvados designios de un grupo de personas que de una sola persona, y por el terror que el temor ante tal unión tiende a crear en las mentes de la gente." (Miller on Criminal Law, 1932, p. 110).
El Estatuto, en su Artículo 6, estipula que "Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan". Los acusados individuales están en el banquillo de los acusados por este cargo que, si es probado, los hará responsables de los actos de otros en la ejecución del plan común.
El Estatuto no definió la responsabilidad por los actos de otros en términos de "conspiración" solamente. Los crímenes fueron definidos en términos que no eran técnicos pero sí globales y que abarcaban la formulación y ejecución de un "plan común" así como la participación en una "conspiración". Se temió que hacerlo de otra forma podría introducir en los procedimientos exigencias y limitaciones técnicas que se han desarrollado en torno al término "conspiración". Existen algunas divergencias entre el concepto anglo-americano de conspiración y el de las jurisprudencias soviética, francesa o germana. Lo que se buscó fue que los casos específicos se guiasen por consideraciones más amplias e inherentes a la naturaleza del problema social, más que amparados por formas rebuscadas de alguna ley local.
Ahora bien, excepto por las dificultades de procedimiento que se derivan de la cantidad de sus miembros, no hay razón alguna por la cual cada miembro de cualquier organización nazi aquí acusada no hubiese podido ser procesado y condenado como parte de la conspiración en virtud del Artículo 6, aún si el Estatuto no se hubiese referido nunca a las organizaciones. La pertenencia voluntaria constituía un acto definido de adhesión a algunos planes y propósitos comunes. Éstos no pretendían ser meramente grupos sociales o culturales; han admitido que se unieron para actuar. En el caso de varias de las organizaciones nazis, el hecho de confederarse quedó evidenciado por la inducción formal a la afiliación, la toma de un juramento, el uso de un uniforme distintivo, el sometimiento a una disciplina. Ha quedado suficientemente establecido que todos los miembros de cada organización nazi sí se habían unido bajo un plan común para alcanzar un propósito mediante esfuerzos aunados.
Los criterios que se usan y se usarán para determinar la culpabilidad colectiva de quienes se adhirieron a un plan común son, obviamente, los mismos que sirven para medir la legalidad de una combinación o conspiración. ¿Contemplaba ésta métodos ilícitos o tenía fines ilícitos? Si así fuese, la responsabilidad de cada miembro de una de estas organizaciones nazis por los actos de cada uno de los restantes miembros no sería básicamente distinta de la responsabilidad por conspiración que se ha hecho valer en tribunales de los Estados Unidos en contra de hombres de negocios que unen sus acciones para infringir la legislación antitrust, o de otros acusados en virtud de leyes antidrogas, actos de sedición u otras leyes penales federales.
(...)
Por supuesto, los miembros de organizaciones criminales o conspiraciones que cometan personalmente crímenes son imputables a título individual por tales crímenes tal como lo son quienes cometan similares delitos sin un respaldo organizativo. Pero lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos.
El aparentemente inocente acto de enviar una carta es suficiente para implicar a una persona en una conspiración si el propósito de la carta es la presentación de un plan criminal. Existen innumerables ejemplos de esta doctrina en la jurisprudencia anglo-americana.
El alcance del derecho que regula la conspiración es una consideración importante a la hora de determinar los criterios de culpabilidad aplicables a las organizaciones. Ciertamente, la responsabilidad indirecta derivada de la pertenencia voluntaria, formalizada mediante juramento, dedicada a un fin organizativo común y a la sumisión a una disciplina y cadena de mando, no puede ser menor que la que se deriva de la colaboración informal con un grupo nebuloso en aras de la consecución de un fin común, que es suficiente en la conspiración. Esto satisface la teoría de que se exigirá a la acusación probar que cada miembro, o cada parte, cada fracción o cada división de los miembros es culpable de actos criminales. La teoría ignora la naturaleza conspirativa del cargo. Tal interpretación reduciría el Estatuto, además, a una ridiculez impracticable. Concentrarse en las investigaciones de un Tribunal Internacional que solicite evidencia tan detallada respecto de cada miembro se convertiría en una tarea cuya consumación no podría llevarse a cabo mientras duren los vivos.
Es muy fácil manejar un cliché tan convincente, aunque superficial, como "Uno debe ser condenado por sus actividades, no por su pertenencia o asociación". Pero esto ignora el hecho de que la pertenencia o afiliación a los órganos nazis era en sí misma una actividad. No era algo que se repartiese como un volante a un pasivo ciudadano. Incluso una pertenencia nominal puede ayudar e incitar muchísimo a un movimiento. ¿Puede creer alguien que Hjalmar Schacht, sentado en la primera fila en el Congreso del Partido Nazi de 1935, usando la insignia del Partido, fue incluído en las películas de propaganda nazi para lograr un efecto artístico solamente? El simple préstamo del nombre de este importante banquero a esta turbia empresa le dio un impulso y una respetabilidad a los ojos de cada alemán que aún dudase. Es posible que existan instancias en que ser miembro no ayudó ni instigó los fines y métodos de la organización, pero la valoración de situaciones individuales de ese tipo corresponderá a audiencias posteriores y no a este Tribunal. Por lo general, el uso de la pertenencia a una organización es un esbozo rápido y simple, pero al mismo tiempo bastante correcto, de los contornos de una conspiración para hacer lo que la organización efectivamente hizo. Es lo único factible en esta etapa del juicio. No puede resultar en injusticia alguna porque antes de que un individuo pueda ser castigado, él podrá someter los hechos de su propio caso a un examen judicial más detallado.
Aunque el Estatuto no lo contempla específicamente, creemos que en base a principios legales comunes, la carga de la prueba para justificar una declaración de criminalidad corresponde a la acusación. Esto se cumple, creemos, cuando establecemos lo siguiente:
1. La organización o grupo de que se trate deberá ser un grupo de personas asociadas en una relación identificable con un objetivo general colectivo.
2. Si bien el Estatuto no lo declara, creemos que dio a entender que la pertenencia a una organización de ese tipo deberá ser por lo general voluntaria. Y eso no exige prueba de que cada miembro fuese un voluntario. Ni significa que una organización no deberá ser considerada voluntaria si la defensa prueba que alguna fracción menor o algún porcentaje pequeño de sus miembros fue obligado a unirse. El test es de sentido común: ¿Era la organización, en general, una organización a la que las personas podían libremente unirse o permanecer fuera de ella? La pertenencia o afiliación no pasa a ser involuntaria por el hecho de que fuese un buen negocio o una buena política identificarse con el movimiento. La coacción deberá ser del tipo que la ley normalmente reconoce, con lo que las amenazas de represalias políticas o económicas no traerían consecuencias.
3. Los objetivos de la organización deberán ser criminales en el sentido de que fue ideada para llevar a cabo actos denunciados como crímenes en el Artículo 6 del Estatuto. Ningún otro acto autorizaría la condena de un individuo y, por lo tanto, ningún otro acto autorizaría la condena de una organización en relación con la condena del individuo.
4. Los objetivos o métodos criminales de la organización deberán haber sido de tal índole que sus miembros puedan, en general, ser acusados de conocerlos. En este caso, nuevamente, esto no lo exige específicamente el Estatuto. Por supuesto, no le corresponde a la acusación establecer el conocimiento individual de cada miembro de la organización o refutar la posibilidad de que algunos se hubieran unido a ella ignorando su verdadera naturaleza.
5. Alguno de los acusados individuales deberá haber sido miembro de la organización y deberá haber sido condenado por algún acto en base al cual se declare que la organización es criminal.
A la hora de dictar sentencia respecto del Cargo Uno, el plan o conspiración criminal, el Tribunal explica su veredicto del siguiente modo:
En opinión del Tribunal, la conspiración deberá quedar claramente explicada en su objetivo criminal. El Tribunal deberá examinar si existía un plan concreto para llevar adelante la guerra, y determinar los participantes en ese plan concreto.
En opinión del Tribunal, la evidencia establece una planificación común por parte de ciertos acusados para hacer la guerra. Es irrelevante considerar si una única conspiración, en la medida y por el tiempo indicado en el Acta de Acusación, ha quedado probada de forma concluyente. La planificación continuada, con una guerra de agresión como objetivo, ha quedado establecida más allá de toda duda. La verdad de la situación fue bien declarada por Paul Schmidt, intérprete oficial del Ministerio de Asuntos Externos alemán, como sigue:
"Los objetivos generales de la jefatura nazi fueron evidentes desde el inicio, a saber, la dominación del Continente Europeo, que debía lograrse, en primer lugar, a través de la incorporación de todos los grupos de habla alemana en el Reich, y, en segundo lugar, mediante la expansión territorial bajo la consigna "Lebensraum". El cumplimiento de estos objetivos básicos, sin embargo, parecía estar caracterizado por la improvisación. Cada paso siguiente era aparentemente llevado a cabo cuando surgía una nueva situación, aunque todos ellos eran coherentes con los objetivos finales antes mencionados".
El argumento de que no puede haber una planificación común como esa cuando existe dictadura total es rebatible. Un plan en cuya ejecución participa una cantidad de personas sigue siendo un plan, aún si hubiese sido ideado por una de ellas solamente; y quienes ejecuten el plan, no eluden su responsabilidad demostrando que actuaron bajo las instrucciones del hombre que lo ideó. Hitler no podría haber hecho una guerra de agresión por sí solo. Tuvo que contar con la colaboración de estadistas, de jefes militares, de diplomáticos y de hombres de negocios. Cuando esta gente, en conocimiento de los objetivos de Hitler, le prestó su colaboración, se hicieron a sí mismos partícipes en el plan que había iniciado. No se les puede considerar inocentes porque Hitler les hubiese utilizado, si sabían lo que estaban haciendo. Que un dictador les asignase tareas no les absuelve de responsabilidad por sus actos. La relación de jefe y discípulo no impide responsabilidad en este caso más que lo que lo haría en la tiranía equiparable del crimen doméstico organizado.
El Cargo Uno, sin embargo, abarca, no sólo la conspiración para cometer una guerra de agresión, sino también para cometer Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad. Pero el Estatuto no define la conspiración como crimen separado excepto la conspiración para cometer actos de guerra de agresión. El Artículo 6 del Estatuto dispone:
"Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables por todos los actos realizados por todas las personas en ejecución de tales planes".
En opinión del Tribunal, estas palabras no suponen un delito nuevo y separado de los ya detallados. Con estas palabras se pretendió establecer la responsabilidad de las personas que participan en un plan común. Por lo tanto, el Tribunal no considerará las acusaciones en el Cargo Uno en el sentido que los acusados conspiraron para cometer Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad, y sólo considerará el plan común para preparar, iniciar y hacer una guerra de agresión |68|.
Hay que destacar que el artículo 9 del Estatuto usa las palabras "El Tribunal podrá declarar", de modo tal que el Tribunal queda investido de facultades discrecionales para declarar si una organización es criminal. Y precisamente este extremo es aclarado por el Tribunal de Nuremberg en su "Opinión y sentencia":
"Esta facultad es una facultad judicial y no permite actos arbitrarios, sino que debe ser ejercida con arreglo a principios jurídicos bien establecidos, siendo uno de los más importantes el que la responsabilidad penal es personal y que deberían evitarse los castigos en masa. Si estuviere convencido del carácter criminal de la organización o grupo en cuestión, el hecho de que la teoría de la "criminalidad grupal" sea nueva o la existencia de la posibilidad de que pueda ser aplicada injustamente por algún tribunal posterior, no deben ser óbices para que el tribunal declare la criminalidad de la organización. Por otro lado, el Tribunal debe asegurarse, a la hora de emitir dicha declaración de criminalidad, que no se castigará a personas inocentes" |69|.
La sentencia del Tribunal de Nuremberg incide también en que "Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común. El grupo deberá estar formado o ser usado en relación con la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto. Dado que la declaración con respecto a las organizaciones y grupos fijará, tal como se ha señalado, la criminalidad de sus miembros, esa definición debería excluir a personas que no tuviesen conocimiento de los objetivos u actos criminales de la organización y a aquéllos que hubiesen sido reclutados por el Estado para lograr su incorporación, a menos que estuviesen personalmente implicados en la comisión de actos declarados criminales por el Artículo 6 del Estatuto como miembros de la organización. La pertenencia por sí sola no cae dentro del ámbito de estas declaraciones |70|"
II.3.2.- Organizaciones que por sus objetivos y fines fueron consideradas criminales por el Tribunal de Nuremberg.
El "Plan Común o Conspiración" que constituye el Cargo Uno en el Acta de Acusación, cubre 25 años: desde la formación del Partido Nacionalsocialista en 1919 hasta el término de la guerra en 1945. Se habla del Partido como "el instrumento de cohesión entre los Acusados" para llevar a cabo los objetivos de la conspiración - el derrocamiento del Tratado de Versalles, apoderándose del territorio perdido por Alemania en la última guerra y del "Lebensraum" en Europa mediante el uso, allí donde fuere necesario, de la fuerza armada, de la guerra de agresión. La "toma del poder" por los nazis, el uso del terror, la destrucción de los sindicatos, el ataque contra la enseñanza cristiana y las iglesias, la persecución de los judíos, la estricta disciplina de los jóvenes - todos éstos son pasos tomados deliberadamente para llevar a cabo el plan común, que se materializaron, así se afirma por la Acusación, en el rearme secreto, en el retiro de Alemania de la Conferencia de Desarme y de la Liga de Naciones, en el servicio militar universal, y en la toma de Renania. Finalmente, de acuerdo con el Acta de Acusación, se planificaron y llevaron a cabo acciones de agresión contra Austria y Checoslovaquia en 1936-1938, a las que siguió la planificación y continuación de la guerra contra Polonia, y, sucesivamente, contra otros 10 países.
El Acta de Acusación deja sentado que cualquier participación significativa en los asuntos del Partido Nacionalsocialista o del Gobierno constituye evidencia de participación en una conspiración que es, en sí misma, criminal.
Como se ha expuesto, el Tribunal no consideró necesario decidir si las pruebas demostraban la existencia de una conspiración matriz única entre los acusados. La toma del poder por el Partido Nacionalsocialista y el consiguiente dominio por el Estado nacionalsocialista de todas las esferas de la vida económica y social fueron tenidos en cuenta al examinar los planes que posteriormente se implementaron para llevar a cabo la guerra. Es evidente que ya el 5 de noviembre de 1937, y probablemente antes, se habían hecho planes para la guerra. Con posterioridad a esa fecha, tales preparativos continuaron en muchas direcciones y amenazando la paz de muchos países. Es más, la amenaza de guerra - y la guerra misma - era parte integral de la política nazi. No obstante, la evidencia aportada en Nuremberg establecía con certeza la existencia de muchos planes separados, más que de una única conspiración que los abarcase a todos. Que Alemania se estaba moviendo rápidamente para completar su dictadura, y progresivamente hacia la guerra desde el momento en que los nacionalsocialistas tomaron el poder, como lo expresara el Tribunal, quedó abrumadoramente demostrado en la ordenada secuencia de actos y guerras de agresión que se relata en la Sentencia.
En opinión del Tribunal, la evidencia arrojaba la existencia de una planificación común por parte de ciertos acusados para hacer la guerra. El Tribunal opinó también que un plan en cuya ejecución participe una cantidad determinada de personas, sigue siendo un plan, aún estando concebido por una de ellas solamente; a los ejecutores de dicho plan no se les puede eximir de responsabilidad penal por el hecho de demostrar que actuaban siguiendo instrucciones de quien lo concibió, pues ningún plan o conspiración común puede ser ejecutado por una única persona. Y de este modo, Hitler no podía haber hecho una guerra de agresión por sí solo. Tuvo que contar con la colaboración de estadistas, de jefes militares, de diplomáticos, de hombres de negocios.... Cuando todos ellos, a sabiendas de los objetivos de Hitler, le prestaron su colaboración, se hicieron a sí mismos partícipes del plan que había iniciado. Que un dictador les asignase tareas no les exime de responsabilidad por sus actos.
El propio Estatuto del Tribunal de Nuremberg, en su artículo 8, establece que la obediencia debida no eximirá de responsabilidad penal alguna. La relación jefe-discípulo, de acuerdo con la sentencia de Nuremberg, es equiparable en este caso a las relaciones que se generan en las estructuras del crimen organizado a nivel interno de los estados.
El Cargo Uno, sin embargo, abarca, no sólo la conspiración para cometer una guerra de agresión, sino también para cometer Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad. Recordemos a tal efecto que el artículo 6 del estatuto, después de declarar los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad dentro de su competencia, concluye con el siguiente párrafo:
"Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices participantes en la elaboración o en la ejecución de un plan común o de una conspiración para cometer cualquiera de los crímenes antedichos son responsables de todos los actos realizados por cualesquiera personas en ejecución de tal plan." |71|
Por su parte, los artículos 9 y 10 del Estatuto se ocupan, como ya se ha visto, de la figura de la organización criminal:
El Artículo 9 del Estatuto estipula, inter alia, lo siguiente:
"En el juicio de un individuo perteneciente a algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicho individuo pudiera ser condenado) que el grupo u organización al que pertenecía dicha persona era una organización criminal..." |72|
El Artículo 10 dispuso que la criminalidad de los grupos y organizaciones declaradas criminales por el Tribunal Militar Internacional se deberá considerar probada y no podrá ser impugnada en procedimientos posteriores. Su tenor literal es el que sigue:
"En el supuesto de que un grupo u organización sea declarado criminal por parte del Tribunal, la autoridad nacional competente de cada uno de los Signatarios tendrá derecho a enjuiciar a los individuos por su pertenencia a dicho grupo u organización ante los tribunales nacionales, militares o de ocupación. En tales casos, la naturaleza criminal del grupo u organización se considerará probada y no podrá ser cuestionada." |73|
La Ley No. 10 del Consejo de Control, aprobada el 20 de diciembre de 1945, describió como delito la pertenencia a una organización declarada criminal por el Tribunal Militar Internacional:
"Cada uno de los actos que se indican a continuación es reconocido como delito....:
(d) La condición de miembro en las categorías de los grupos u organizaciones criminales declarados como tales por el Tribunal Militar Internacional....
(3) Cualquier persona hallada culpable de cualquiera de los crímenes antes mencionados podrá, una vez condenada, ser castigada en la forma que el Tribunal determine justa. Dicho castigo podrá consistir en uno o más de las penas siguiente:
(a) Pena de muerte
(b) Cadena perpetua o prisión por un período determinado de años, con o sin trabajos forzosos.
(c) Multa, y prisión con o sin trabajos forzosos, en lugar de la misma".El marco legal para el examen de la existencia o no de crímenes de guerra lo constituyó, por supuesto, el artículo 6, Sección (b) del Estatuto, pero el Tribunal tuvo también en cuenta que tales actos ya eran crímenes de guerra bajo el derecho internacional vigente en la época: artículos 46, 50, 52 y 56 de la Convención de La Haya de 1907, y artículos 2, 3, 4, 46 y 51 de la Convención de Ginebra de 1929.
En lo que se refiere a los crímenes contra la humanidad, no había duda alguna, en palabras del Tribunal, de que "los opositores políticos fueron asesinados en Alemania antes de la guerra, y que a muchos de ellos se les mantuvo en campos de concentración en circunstancias de tremendo horror y crueldad. No hay duda de que se llevó a cabo una política de terror a gran escala, que en muchos casos fue organizada y sistemática. La política de persecución, represión y asesinato de civiles en Alemania antes de la guerra de 1939, que probablemente eran hostiles al Gobierno, fue llevada a cabo de la manera más despiadada. La persecución de judíos durante el mismo período ha quedado establecida más allá de toda duda. Para que constituyan Crímenes contra la Humanidad, los actos en los que se basa, antes del comienzo de la guerra, deberán haberse realizado en ejecución de/o en relación con algún delito dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal es de la opinión que con todo lo repugnante y horrible que fueron estos crímenes, no ha quedado satisfactoriamente probado que se hubiesen realizado en ejecución de o en relación con tal crimen. El Tribunal no puede, en consecuencia, formular una declaración general en el sentido de que los actos anteriores a 1939 fueron Crímenes contra la Humanidad según la acepción del Estatuto; pero desde el inicio de la guerra en 1939 se cometieron Crímenes de Guerra a gran escala, los que eran también Crímenes contra la Humanidad; en la medida en que los actos inhumanos recogidos como cargos por el Acta de Acusación y cometidos después del inicio de la guerra fueron todos ellos perpetrados en ejecución de/o en relación con la guerra de agresión, constituyen, por lo tanto, Crímenes contra la Humanidad" |74|.
Partiendo del principio de que "una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales", debiendo existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común, el Tribunal declaró criminales, de entre las organizaciones propuestas por la Fiscalía, las siguientes:
1. Los Cuadros del Partido Nacionalsocialista (Cuerpo de dirigentes del NSDAP)
2. La GESTAPO o policía secreta del Estado
3. Las SS o estafetas de defensa del NSDAP
4. El SD o servicio de seguridadLa sentencia del Tribunal de Nuremberg ilustra y fundamenta el carácter criminal de las anteriores organizaciones del modo siguiente |75|:
1) Cuadros del Partido Nacionalsocialista.
Estructura y Partes Integrantes: En el Acta de Acusación se afirma que los Cuadros del Partido Nacionalsocialista son un grupo u organización que debiera ser declarada criminal. Los Cuadros del partido nazi consistían, en efecto, en la organización oficial del Partido Nacionalsocialista, con Hitler como Führer a la cabeza. Quien estaba verdaderamente a cargo de los Cuadros era el responsable de la Cancillería en representación del Partido (Hess, a quien sucedió Bormann), asistido por la Dirección del Partido para el Reich, o Reichsleitung, que estaba compuesta por los Reichsleiters, los líderes de la organización funcional del Partido, así como por los responsables de los distintos departamentos y oficinas principales adjuntas a la Dirección del Partido para el Reich. Por debajo del responsable de la Cancillería del Partido estaban los Gauleiters, con jurisdicción territorial sobre las principales regiones administrativas del Partido o Gaus. Los Gauleiters estaban asistidos por la Dirección del Gau (regional) del Partido o Gauleitung, cuya composición y funciones eran similares a la Dirección del Partido en el Reich. Por debajo de los Gauleiters, en la jerarquía del Partido, estaban los Kreisleiters, con jurisdicción territorial sobre el Kreis, que generalmente estaba formado por un solo condado, y que estaban asistidos por la Dirección del Kreis del Partido, o Kreisleitung. Los Kreisleiters ocupaban el escalafón inferior de la jerarquía del Partido y eran empleados a sueldo y por tiempo completo. Justo por debajo de los Kreisleiters estaban los Ortsgruppenleiters, después los Zellenleiters y a continuación los Blockleiters. Las instrucciones y directivas se recibían de la Dirección del Partido para el Reich. Los Gauleiters tenían la función de interpretar dichas órdenes y transmitirlas a las formaciones inferiores. Los Kreisleiters contaban con alguna facultad discrecional al interpretar las órdenes, que no tenían los Ortsgruppenleiters, quienes debían actuar de acuerdo con instrucciones específicas. Hasta el nivel de los Ortsgruppenleiters, las instrucciones sólo se daban por escrito. El Block y los Zellenleiters normalmente recibían las instrucciones verbalmente. La pertenencia a los Cuadros del Partido, en todos los niveles, era voluntaria.
El 28 de febrero de 1946, la Acusación excluyó de la solicitud de declaración de criminalidad por pertenencia a organización criminal a todos los miembros de los staffs de los Ortsgruppenleiters y a todos los asistentes de los Zellenleiters y Blockleiters. La declaración de criminalidad solicitada en contra de los Cuadros del Partido Nacionalsocialista incluye, por lo tanto, al Führer, el Reichsleitung, los Gauleiters y oficiales de su staff, los Kreisleiters y oficiales de su staff, los Ortsgruppenleiters, los Zellenleiters y los Blockleiters, estimándose que este grupo incluía, al menos, 600.000 personas.
Objetivos y Actividades: El objetivo primario de los Cuadros fue, desde sus inicios, colaborar con los Nazis para obtener y, después del 30 de enero de 1933, detentar y retener el control del Estado Alemán. La maquinaria de los Cuadros fue usada para la difusión generalizada de la propaganda nacionalsocialista y para mantener un detallado control sobre las actitudes políticas del Pueblo Alemán. En esta actividad, los Líderes Políticos inferiores desempeñaron un papel particularmente importante. En el Manual del Partido se ordenaba a los Blockleiters informar a los Ortsgruppenleiters acerca de toda persona que circulase rumores o críticas perjudiciales para el régimen. Sobre la base de la información que les suministraban los Blockleiters y los Zellenleiters, los Ortsgruppenleiters mantenían un archivo de las personas de su Ortsgruppe en el que se registraban los factores que se usarían para formarse opinión en cuanto a su fiabilidad política.
Los Cuadros eran particularmente activos durante los plebiscitos. Todos los miembros participaban para recabar el voto y garantizar el más alto número posible de votos "afirmativos". Los Ortsgruppenleiters y los líderes políticos de más alto rango colaboraban a menudo con la Gestapo y el SD en la adopción de medidas para determinar quiénes se negaban a votar o votaban "no", y en la adopción de medidas en contra de las personas que habían procedido de este modo, que llegaban hasta su arresto y detención en un campo de concentración.
Actividad Criminal: Estas medidas, tendentes simplemente a la consolidación del control del Partido Nacionalsocialista, no son criminales desde el punto de vista de la conspiración para llevar a cabo una guerra de agresión. Pero los Cuadros fueron usados también para dar pasos similares en Austria y en aquellas partes de Checoslovaquia, Lituania, Polonia, Francia, Bélgica, Luxemburgo y Yugoslavia que fueron incorporadas al Reich y que estaban dentro del Gaue del Partido Nacionalsocialista. En esos territorios, la maquinaria de los Cuadros del Partido fue usada para germanizarlos a través de la eliminación de las costumbres locales y la detección y arresto de personas que se oponían a la ocupación alemana. Estos eran crímenes con arreglo al artículo 6 (b) del Estatuto en aquellos aspectos regulados por el Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre y con arreglo al artículo 6 (c) del Estatuto en cuanto al resto.
Los Cuadros jugaron su papel en la persecución de los judíos. Participaron en la discriminación económica y política aplicada en contra de los judíos poco después de asumir el poder los Nazis. La Gestapo y el SD recibieron instrucciones para coordinar con los Gauleiters y los Kreisleiters las medidas adoptadas en los pogroms de 9 y 10 de noviembre de 1938. También fueron usados para impedir que la opinión pública alemana reaccionara contra las medidas tomadas en el Este en contra de los judíos. El 9 de octubre de 1942, se envió a todos los Gauleiters y Kreisleiters un boletín de información confidencial titulado "Medidas Preparatorias para la Solución Final del Problema Judío en Europa. Rumores relativos a las Condiciones de los Judíos en el Este". En este boletín se indicaba que se estaban iniciando rumores provenientes de los soldados que regresaban, relativos a las condiciones de los judíos en el Este que algunos alemanes podrían no entender, y exponía en detalle la explicación oficial que debía darse. El boletín no incluía ninguna declaración explícita en el sentido de que se estuviese exterminando a los judíos; sí indicaba en cambio que iban a campos de trabajo, y hablaba de su total segregación y eliminación y de la necesidad de un trato severo y sin misericordia para con ellos. De este modo, incluso creyendo lo que decía, el boletín se hacía eco de la utilización de la maquinaria de los Cuadros del Partido para impedir que la opinión pública se rebelara ante un programa del que se afirmaba implicaba condenar a los judíos de Europa a toda una vida de esclavitud. Esta información continuó a disposición de los Cuadros. La edición de agosto de 1944 del Die Laga, una publicación que circulaba entre los líderes políticos, describía la deportación de 430.000 judíos desde Hungría.
Los Cuadros jugaron un importante papel en la administración del programa de trabajos forzosos. Un decreto de Sauckel, de fecha de 6 de abril de 1942, designaba a los Gauleiters como Plenipotenciarios para la Movilización de la Mano de Obra en sus Gaue, con facultades para coordinar a todas las agencias que tuviesen que ver con asuntos laborales en sus Gaue, con facultades específicas sobre el empleo de trabajadores extranjeros, incluyendo sus condiciones de trabajo, alimentación y alojamiento. En virtud de estas facultades, los Gauleiters asumieron el control sobre la asignación de la mano de obra en sus Gaue, incluyendo los trabajadores forzosos provenientes de países extranjeros. En la implementación de esta tarea, los Gauleiters usaban muchas de las oficinas del Partido en sus Gaue, incluyendo a líderes políticos subordinados. Por ejemplo, el decreto de Sauckel de 8 de septiembre de 1942, relativo a la asignación a tareas domésticas de 400.000 mujeres trabajadoras traídas del Este, estableció un procedimiento en virtud del cual las solicitudes presentadas respecto de dichas trabajadoras deberían ser aprobadas por los Kreisleiters, cuya decisión era definitiva.
De acuerdo con las instrucciones de Sauckel, eran los Cuadros los que tenían que ver directamente con el trato dispensado a los trabajadores extranjeros, dándose instrucciones específicas a los Gauleiters para impedir que los "responsables de fábricas políticamente ineptos" prestasen "demasiada atención al cuidado de los trabajadores del Este". El tipo de problemas a que se aludía incluía los informes preparados por los Kreisleiters sobre embarazos entre las trabajadoras forzosas, que terminarían en aborto si el origen del niño no cumpliese los estándares raciales establecidos por las SS y normalmente en la detención en un campo de concentración para mano de obra esclava femenina. La evidencia demuestra que bajo la supervisión de los Cuadros, los trabajadores industriales eran alojados en campos en condiciones sanitarias atroces, trabajaban largas horas y recibían alimentación inadecuada. Bajo similar supervisión, los trabajadores agrícolas, que eran tratados algo mejor, tenían prohibido el desplazamiento, el ocio y los oficios religiosos, y se les hacía trabajar sin límite de tiempo en sus horas de trabajo, y bajo normas que daban al empleador el derecho a infligir castigo corporal. Los líderes políticos, por lo menos hasta el nivel de los Ortsgruppenleiters, eran responsables de esta supervisión. El 5 de mayo de 1943 se distribuyó un memorandum de Bormann a los Ortsgruppenleiters ordenándoles poner término a los malos tratos de los trabajadores forzosos. Igualmente, el 10 de noviembre de 1944, una circular de Speer daba curso a una directiva de Himmler estipulando que todos los miembros del Partido Nacionalsocialista, de acuerdo con las instrucciones del Kreisleiter, serían advertidos por los Ortsgruppenleiters de su deber de mantener a los trabajadores extranjeros bajo cuidadosa observación.
Los Cuadros tenían directamente que ver con el trato dispensado a los prisioneros de guerra. El 5 de noviembre de 1941, Bormann emitió una directiva enviada hasta el nivel de los Kreisleiters, ordenándoles que asegurasen el cumplimiento, por parte del ejército, de las recientes directivas del Departamento del Interior que ordenaban que los cuerpos de los prisioneros de guerra rusos debían ser enterrados envueltos en papel de brea en lugares alejados, sin ceremonias ni ornamentos sobre sus tumbas. El 25 de noviembre de 1943 Bormann envió una circular, ordenando a los Gauleiters que informaran acerca de cualquier trato indulgente con los prisioneros de guerra. El 13 de septiembre de 1944, Bormann envió una directiva destinada hasta el nivel de los Kreisleiters ordenando que se estableciesen enlaces entre los Kreisleiters y los guardianes de los prisioneros de guerra con el objeto de "asimilar mejor el compromiso de los prisioneros de guerra con las demandas políticas y económicas". El 17 de octubre de 1944, una directiva del OKW instruía al oficial encargado de los prisioneros de guerra que consultara con los Kreisleiters respecto de los temas relativos a la productividad de la mano de obra. El uso de prisioneros de guerra, particularmente los venidos del Este, estuvo acompañado de una generalizada violación de las normas de la guerra terrestre. Esta evidencia demuestra bien a las claras que los Cuadros del Partido Nacionalsocialista hasta el nivel del Kreisleiter participaban en estos malos tratos ilícitos.
La maquinaria de los Cuadros fue usada también para intentar para privar a los aviadores aliados de la protección a que tenían derecho bajo la Convención de Ginebra. El 13 de marzo de 1940, Hess transmitió instrucciones a través de los Cuadros, hasta el nivel de los Blockleiters, para orientar a la población civil en caso del aterrizaje de aviones o paracaidistas enemigos; las instrucciones decían que los paracaidistas enemigos deberían ser arrestados inmediatamente o "inutilizados". El 30 de mayo de 1944, Bormann envió una carta circular a todos los Gaus y Kreisleters que informaban acerca de linchamientos perpetrados contra aviadores aliados de bajo rango y en los que no hubo intervención policial. Se pedía que se informase verbalmente a los Ortsgruppenleiters del contenido de esta carta. Esta carta vino a acompañar a una campaña de saturación propagandística, instituída por Goebbels, para inducir tales linchamientos, y equivalía pues, de manera irrebatible, a instrucciones para inducir tales linchamientos o, al menos, para violar la Convención de Ginebra retirando la protección policial. Hubo algunos linchamientos efectuados de acuerdo con este programa, pero no pareciera que tuvieron lugar en toda Alemania. Sin embargo, la existencia de esta carta circular demuestra que los los Cuadros del Partido Nacionalsocialista la usaban para un fin que era manifiestamente ilegal y que implicaba el uso de la maquinaria de los Cuadros, al menos a través del Ortsgruppenleiter.
Conclusión:
Los Cuadros fueron usados para fines que, de acuerdo con el Estatuto, eran criminales, y que implicaban la germanización de los territorios incorporados, la persecución de los judíos, la administración del programa de trabajos forzosos y los malos tratos a los prisioneros de guerra. Los acusados Bormann y Sauckel, que eran miembros de esta organización, estaban entre quienes la utilizaron para tales fines. Los Gauleiters, los Kreisleiters y los Ortsgruppenleiters participaron, en uno u otro grado, en estos programas criminales. El Reichsleitung, como organización suprema del Partido, es también responsable de estos planes y programas criminales, así como los responsables de las organizaciones del staff de los Gauleiters y los Kreisleiters. La decisión del Tribunal sobre estas organizaciones del staff sólo incluyen a los Amtsleiters, que eran los responsables de oficina del staff del Reichsleitung, Gauleitung y Kreisleitung. Respecto de otros funcionarios del staff y organizaciones del Partido adjuntas a los Cuadros del mismo y distintos de los Amtsleiters a que se ha hecho referencia anteriormente, el Tribunal sigue la sugerencia de la Acusación de excluirlos de la declaración de criminalidad.
El Tribunal declara que es criminal, dentro de la acepción del Estatuto, el grupo compuesto por aquellos miembros de los Cuadros que ocupaban los cargos enumerados en el párrafo anterior y que se convirtieron o permanecieron como miembros de la organización a sabiendas de que ésta estaba siendo utilizada para la comisión de actos declarados criminales por el artículo 6 del Estatuto, o que estuvieron personalmente implicados como miembros de la organización en la comisión de dichos crímenes. El fundamento de esta conclusión es la participación de la organización en Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad relacionados con la guerra; el grupo declarado criminal no puede, en consecuencia, incluir a personas que hubiesen dejado de ocupar los cargos enumerados en el anterior párrafo antes del 1 de septiembre de 1939.
2) GESTAPO y SD.
Estructura y Partes Integrantes: La Acusación afirma en su Acta que la Geheime Staatspolizei (Gestapo) y las Sicherheitsdienst des Reichsführer SS (SD) son grupos u organizaciones que debieran ser declarados criminales. La Acusación presentó los casos contra la Gestapo y el SD en conjunto, declarando que esto era necesario dada la estrecha relación de trabajo que existía entre ambos. El Tribunal permitió, previa denuncia de intereses contrapuestos, que el SD presentase su defensa separadamente, pero después de examinar la evidencia resuelve considerar el caso de la Gestapo y del SD en conjunto.
La Gestapo y el SD se juntaron por primera vez el 26 de junio de 1936 gracias a la designación de Heydrich, que era Jefe del SD, para el cargo de Jefe de la Policía de Seguridad, la cual, por definición, englobaba a la Gestapo y a la Policía Criminal. Antes de esa época, el SD había sido el organismo de inteligencia, primero de las SS y, con posterioridad al 4 de junio de 1934, de todo el Partido Nacionalsocialista. La Gestapo había estado formada por las diversas fuerzas de la policía política de los distintos estados federales alemanes que quedaron unificados bajo el liderazgo personal de Himmler, con la colaboración de Goering. Himmler había sido designado Jefe de la Policía Alemana en el Ministerio del Interior el 17 de junio de 1936, y en su condición de Reichsführer SS y Jefe de la Policía Alemana, expidió su decreto de 26 de junio de 1936, que colocaba a la Policía Criminal, o Kripo, y a la Gestapo, en la Policía de Seguridad, poniendo a la Policía de Seguridad y al SD bajo el mando de Heydrich.
Esta consolidación, bajo la jefatura de Heydrich, de la Policía de Seguridad, una organización del Estado, y del SD, una organización del Partido, quedó formalizada por el decreto de 27 de septiembre de 1939, que unió las diversas dependencias del Estado y del Partido que estaban bajo el mando de Heydrich, como Jefe de la Policía de Seguridad y del SD, en una sola unidad administrativa, la Oficina Principal de Seguridad del Reich (RSHA), que al mismo tiempo era una de las principales oficinas (Hauptamter) de las SS al mando de Himmler como Reichsführer SS y una oficina en el Ministerio del Interior al mando de Himmler como Jefe de la Policía Alemana. La estructura interna del RSHA muestra cómo se fundieron las oficinas de la Policía de Seguridad con las del SD. El RSHA estaba dividido en siete oficinas (Amter), dos de las cuales (Amt I y Amt II) se encargaban de los aspectos administrativos. La Policía de Seguridad estaba representada por el Amt IV, la oficina principal de la Gestapo, y por el Amt V, la oficina principal de la Policía Criminal. El SD estaba representado por el Amt III, la oficina principal para las actividades del SD en el interior de Alemania, por el Amt VI, la oficina principal para las actividades del SD fuera de Alemania, y por el Amt VII, la oficina para la investigación ideológica. Poco después de la creación del RSHA, en noviembre de 1939, la Policía de Seguridad quedó "coordinada" con las SS, al transferir a todos los funcionarios de la Gestapo y de la Policía Criminal a las SS con rangos equivalentes a sus cargos.
La creación de la RSHA representó la formalización, al más alto nivel, de la relación en virtud de la cual el SD actuaba como el organismo de inteligencia para la Policía de Seguridad. Similar coordinación existía en las oficinas locales. Dentro de Alemania y de las áreas incorporadas al Reich para fines de administración civil, las oficinas locales de la Gestapo, de la Policía Criminal y del SD estaban formalmente separadas. Estaban, sin embargo, sujetas a coordinación mediante la función por parte de los inspectores de la Policía de Seguridad y del SD sobre el personal de los líderes superiores de las SS y y de la Policía locales, y una de las funciones principales de las unidades locales del SD era servir de organismo de inteligencia a las unidades locales de la Gestapo. En los territorios ocupados, la relación formal entre las unidades locales de la Gestapo, de la Policía Criminal y del SD era un poco más estrecha. Se organizaban en unidades locales de la Policía de Seguridad y del SD y estaban bajo el control del RSHA y del líder superior de las SS y la Policía designado por Himmler para integrar el staff de la autoridad ocupante. Las oficinas de la Policía de Seguridad y del SD en el territorio ocupado estaban compuestas por departamentos que correspondían a las distintas Amts del RSHA. En los territorios ocupados que todavía se consideraban como áreas militares operacionales o donde el control alemán no había quedado formalmente establecido, la organización de la Policía de Seguridad y del SD sólo fue objeto de pequeñas modificaciones. Se juntó a los miembros de la Gestapo, Kripo y SD en organizaciones de tipo militar conocidas como Einsatz Kommandos y Einsatzgruppen en las que los puestos clave estaban ocupados por miembros de la Gestapo, el Kripo y el SD y en las cuales los miembros de la Policía del Orden, las SS Waffen e incluso la Wehrmacht eran usados como auxiliares. Estas organizaciones estaban bajo el control absoluto del RSHA, aunque en las áreas de primera línea estaban bajo el control operativo del correspondiente comandante del ejército.
De este modo, puede verse que desde un punto de vista funcional tanto la Gestapo como el SD eran grupos importantes y estrechamente relacionados en el seno de la organización de la Policía de Seguridad y el SD. La Policía de Seguridad y el SD estaban bajo un mando único, el de Heydrich y posteriormente, de Kaltenbrunner, en cuanto Jefe de la Policía de Seguridad y del SD; tenían una sola sede, el RSHA; disponían de su propia cadena de mando y trabajaban como una organización tanto en Alemania, como en los territorios ocupados, y en las áreas inmediatamente detrás de las líneas del frente. Durante el período que preocupa especialmente al Tribunal, los candidatos a puestos en la Policía de Seguridad y SD recibieron entrenamiento en todas sus organizaciones integrantes, la Gestapo, la Policía Criminal y el SD. Ha habido alguna confusión por el hecho de que parte de la organización fuese técnicamente una formación del Partido Nacionalsocialista, en tanto que otra parte de la organización fuese una oficina del Gobierno, pero esto no tiene ninguna significación especial en vista de la ley de 1 de diciembre de 1933, que declaró la unidad del Partido Nacionalsocialista y el Estado Alemán.
La Policía de Seguridad y el SD era una organización de voluntarios. Es cierto que hubo muchos empleados civiles y funcionarios administrativos que fueron traspasados a la Policía de Seguridad. La pretensión de que este traspaso fue obligado equivale tan sólo a afirmar que había que aceptar el traspaso o renunciar a los cargos, con la posibilidad de haber caído en desgracia ante el oficialismo. Durante la guerra, los miembros de la Policía de Seguridad y SD no podían optar libremente por puestos en la organización y la negativa a aceptar un puesto específico, especialmente cuando había que servir en territorios ocupados, podría haber llevado a graves castigos. El hecho que subsiste, sin embargo, es que todos los miembros de la Policía de Seguridad y SD se unieron voluntariamente a la organización sin más limitaciones que el deseo de conservar sus puestos como funcionarios.
La organización de la Policía de Seguridad y SD incluía también a tres unidades especiales que deberán ser abordadas separadamente. La primera de ellas era la Policía de Fronteras, o Grenzpolizei, que pasó a estar bajo el control de la Gestapo en 1937. Sus tareas consistían en controlar el paso por las fronteras de Alemania, arrestando a quienes las cruzaban ilegalmente. La evidencia presentada revela claramente que también recibía instrucciones de la Gestapo para llevar a los trabajadores extranjeros aprehendidos a campos de concentración. Podía también solicitar permiso a la oficina local de la Gestapo para internar a las personas arrestadas en campos de concentración. El Tribunal es de la opinión que la Policía de Fronteras debe considerarse incluída en la imputacióin de criminalidad contra la Gestapo.
La protección de fronteras y aduanas, o Zollgrenzschutz, pasó a ser parte de la Gestapo en el verano de 1944. Las funciones de esta organización eran similares a las de la Policía de Fronteras en lo que se refiere al cumplimiento de la legislación sobre fronteras, con especial énfasis respecto de la prevención del contrabando.
No pareciera, sin embargo, que su traspaso hubiera sido completo. Casi la mitad de su personal, de 54.000 miembros, se quedó en la Administración de Finanzas del Reich o en la Policía del Orden. Unos pocos días antes del término de la guerra, la organización entera fue devuelta a la Administración de Finanzas del Reich. El traspaso de la organización a la Gestapo fue tan tardío y su participación en las actividades globales de la organización tan escasa que el Tribunal no cree que debería ser tratada al considerar la criminalidad de la Gestapo.
La tercera organización fue la denominada Policía Secreta sobre el Terreno, que inicialmente estuvo bajo el control del ejército, pero que fue traspasada en 1942 a la Policía de Seguridad por orden militar. La Policía Secreta sobre el Terreno se preocupaba de temas de seguridad en el interior del ejército en los territorios ocupados, y también de la prevención de ataques de civiles a instalaciones o unidades militares, y cometió Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad a gran escala. No ha quedado probado, sin embargo, que fuese parte de la Gestapo, y el Tribunal no considera que entra en la imputación de criminalidad incluída en el Acta de Acusación, excepto aquéllos de sus miembros que hubiesen sido traspasados del RSHA al Amt IV o fuesen miembros de organizaciones declaradas criminales por esta Sentencia.
Actividad Criminal: Inicialmente, una de las principales funciones de la Gestapo fue la prevención de cualquier oposición política al régimen Nacionalsocialista, función que llevó a cabo con la colaboración del SD. El arma principal usada para llevar a cabo esta función fue el campo de concentración. La Gestapo no tenía control administrativo sobre los campos de concentración pero, actuando a través del RSHA, era responsable de la detención de prisioneros políticos en esos campos. Los funcionarios de la Gestapo estaban generalmente a cargo del interrogatorio de prisioneros políticos en los campos.
La Gestapo y el SD se encargaban también de los cargos de traición y de cuestiones relativas a la prensa, las iglesias y los judíos. A medida que se intensificó el programa nazi de persecución antisemita, el papel desempeñado por estos grupos fue cada vez más importante. En las primeras horas de la mañana del 10 de noviembre de 1938, Heydrich envió un telegrama a todas las oficinas de la Gestapo y del SD dando instrucciones para la organización de los pogroms de esa fecha e instruyéndolas para arrestar tantos judíos como pudieran acoger las prisiones, "especialmente los ricos", pero teniendo cuidado de que los arrestados fuesen saludables y no demasiado viejos. A fecha de 11 de noviembre de 1938, 20.000 judíos habían sido arrestados y muchos de ellos fueron enviados a campos de concentración. El 24 de enero de 1939, Heydrich, Jefe de la Policía de Seguridad y del SD, fue acusado de fomentar la emigración y evacuación de judíos desde Alemania, y el 31 de julio de 1941, de tratar de lograr una solución total al problema judío en la Europa dominada por los alemanes. Se montó una sección especial de la oficina de la Gestapo del RSHA, bajo el mando del Standartenführer Eichmann, responsable de los asuntos judíos, que empleaba a sus propios agentes para investigar el problema judío en los territorios ocupados. Las oficinas locales de la Gestapo se usaron, primero, para supervisar la emigración de judíos y, posteriormente, para deportarlos al Este desde Alemania y desde los territorios ocupados durante la guerra. El Einsatzgruppen de la Policía de Seguridad y del SD, que operaba tras las líneas del Frente Oriental, participó en la masacre sistemática de judíos. Un destacamento especial llegado de las instalaciones de la Gestapo en el RSHA fue utilizado para organizar la deportación de judíos desde los países satélites del Eje hacia Alemania y así ser sometidos a la "solución final".
Las oficinas locales de la Policía de Seguridad y del SD desempeñaron un importante papel en la administración alemana de los territorios ocupados. La índole de su participación queda demostrada por las medidas tomadas en el verano de 1939 para la preparación del ataque a Checoslovaquia que se contemplaba por aquel entonces. Los Einsatzgruppen de la Gestapo y del SD se organizaron para seguir al ejército hacia Checoslovaquia, encargándose de la seguridad de la vida política en los territorios ocupados. Se formularon planes para la infiltración anticipada de hombres del SD en la zona, y para la elaboración de un sistema de archivos que indicase a qué habitantes había que vigilar, o retirarles el pasaporte, o liquidar. Estos planes se vieron considerablemente alterados debido a la anulación del ataque a Checoslovaquia, pero los Einsatzgruppen de la Policía de Seguridad y del SD operaron en las operaciones militares que en la práctica tuvieron lugar, particularmente en la guerra contra la URSS, combinando las brutales medidas destinadas a la pacificación de la población civil con la matanza sistemática de judíos. Heydrich dio órdenes para desencadenar incidentes en la frontera polaco-alemana en 1939, lo que brindó a Hitler motivos de provocación suficiente para atacar Polonia. En estas operaciones participó personal tanto de la Gestapo como del SD.
Las unidades locales de la Policía de Seguridad y del SD prosiguieron su trabajo en los territorios ocupados después de que dichos territorios dejasen de ser un área de operaciones. La Policía de Seguridad y el SD se dedicaron al arresto generalizado de población civil en estos países ocupados, encarcelando a muchos de ellos en condiciones inhumanas, sometiéndolos a brutales métodos del tercer grado, y enviando a muchos de ellos a campos de concentración. Las unidades locales de la Policía de Seguridad y del SD participaron también en el fusilamiento de rehenes, el encarcelamiento de familiares, la ejecución de personas acusadas de terrorismo, así como de saboteadores, sin mediar juicio alguno, y en la aplicación de los famosos decretos "Nacht und Nebel" ("Noche y Niebla"), según los cuales, las personas acusadas de algún tipo de delito que se creyese pusiese en peligro la seguridad de las fuerzas de ocupación, deberían ser o ejecutadas dentro del plazo de una semana o llevadas clandestinamente a Alemania sin que se les permitiese comunicarse con sus familias y amigos.
Las oficinas de la Policía de Seguridad y el SD participaron en la administración del Programa de Trabajos Forzosos. En algunos de los territorios ocupados, colaboraron con las autoridades laborales locales para cumplir las cuotas impuestas por Sauckel. Se asignó a las oficinas de la Gestapo dentro de Alemania la vigilancia de los trabajadores forzosos y la responsabilidad de capturar a quienes se ausentasen de su puesto de trabajo. La Gestapo estaba también a cargo de los llamados campos de entrenamiento para el trabajo. Aunque tanto trabajadores alemanes como extranjeros podían ser internados en esos campos, la Gestapo jugó un papel significativo obligando a los trabajadores extranjeros a trabajar en pro del esfuerzo de guerra alemán. En las últimas etapas de la guerra, a medida que las SS se embarcaban en su propio programa de trabajos forzosos, se usó a la Gestapo para arrestar a trabajadores con el fin de garantizar un adecuado suministro en los campos de concentración.
Las oficinas locales de la Policía de Seguridad y el SD tuvieron participación también en la comisión de Crímenes de Guerra que implicaban el maltrato y asesinato de prisioneros de guerra. Los prisioneros de guerra soviéticos en campos de prisioneros de guerra en Alemania fueron sometidos a investigación por los Einsatz Kommandos que actuaban bajo las órdenes de las oficinas locales de la Gestapo. Quienes eran comisarios, judíos, miembros de la "intelligentsia", "comunistas fanáticos" e incluso aquéllos considerados enfermos incurables fueron clasificados como "intolerables" y posteriormente exterminados. Las oficinas locales de la Policía de Seguridad y del SD participaron en la aplicación del decreto "Bullet", que entró en vigor el 4 de marzo de 1944, según el cual, ciertas categorías de prisioneros de guerra, que habían sido recapturados, no serían tratados como prisioneros de guerra sino llevados clandestinamente a Mauthausen y fusilados. A los miembros de la Policía de Seguridad y del SD se les acusa de hacer cumplir el decreto para llevar a cabo el fusilamiento de paracaidistas y comandos.
Conclusión:
La Gestapo y el SD fueron usados para fines que, de acuerdo con el Estatuto, eran criminales al implicar la persecución y exterminio de judíos, brutalidades y matanzas en campos de concentración, excesos en la administración de los territorios ocupados, y el mal trato y asesinato de prisioneros de guerra. El Acusado Kaltenbrunner, quien fue miembro de esta organización, estaba entre quienes la utilizaron para tales fines. Al tratar el caso de la Gestapo, el Tribunal incluye a todos los funcionarios ejecutivos y administrativos del Amt IV del RSHA o implicados en la administración de la Gestapo a través de otros departamentos del RSHA, y a todos los funcionarios locales de la Gestapo que servían dentro y fuera de Alemania, incluyendo a los miembros de la Policía de Fronteras, pero sin incluir a los miembros de Protección de Fronteras y Aduanas ni a los miembros de la Policía Secreta sobre el Terreno, excepto aquellos miembros que ya han sido especificados. Por sugerencia de la Acusación, el Tribunal no incluye a personas empleadas por la Gestapo en tareas de mero secretariado, estenográficas, de conserjería o similares tareas de carácter rutinario y no oficial. Al tratar el caso del SD, el Tribunal incluye al Amter III, VI, y VII del RSHA y a todos los otros miembros del SD, incluyendo a todos sus representantes y agentes locales, honorarios o no, fuesen o no técnicamente miembros de las SS, pero sin incluir a los informadores honorarios que no eran miembros de las SS y a los miembros de la Abwehr que fueron traspasados al SD.
El Tribunal declara que es criminal dentro de la acepción dada por el Estatuto el grupo compuesto por aquellos miembros de la Gestapo y del SD que ocupaban los puestos enumerados en el párrafo anterior y que se convirtieron o permanecieron como miembros de la organización a sabiendas de que se la estaba utilizando para la comisión de actos declarados criminales por el Artículo 6 del Estatuto, o que estuvieron personalmente implicados como miembros de la organización en la comisión de tales crímenes. El fundamento de esta conclusión es la participación de la organización en Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad relacionados con la guerra; este grupo declarado criminal no podrá, sin embargo, incluir a personas que hubiesen dejado de ocupar los puestos enumerados en el párrafo anterior antes del 1 de septiembre de 1939.
3) SS
Estructura y Partes Integrantes: La Acusación ha señalado que las Schutzstaffeln der Nationalsozialistischen Deutschen Arbeiterpartei (conocida comúnmente como las SS) es una organización que debería ser declarada criminal. La parte del Acta de Acusación que trata sobre las SS incluye también a Der Sicherheitsdienst des Reichsführer-SS (conocido comúnmente como el SD). Esta última organización, que era en su origen una rama de inteligencia de las SS, se convirtió posteriormente en una parte importante de la organización de la Policía de Seguridad y del SD y se la aborda en la parte precedente de la Sentencia del Tribunal, relativa a la Gestapo.
Las SS fueron creadas inicialmente por Hitler en 1925 como una unidad de élite del SA (Sección de Asalto) para fines políticos, con el pretexto de proteger a los oradores del Partido Nacionalsocialista en reuniones públicas. Una vez que los nazis llegaron al poder, se las utilizó para mantener el orden y controlar a los asistentes a manifestaciones masivas, encargándoseles además, por un decreto del Führer, tareas de "seguridad interna". Las SS jugaron un importante papel durante la purga de Röhm, el 30 de junio de 1934, y, en compensación por sus servicios, se convirtieron poco después en una unidad independiente del Partido Nazi.
En 1929, cuando Himmler fue nombrado Reichführer por primera vez, las SS contaban con 980 miembros, todos ellos considerados de especial confianza. En 1933 estaban formadas por 52.000 hombres procedentes de todas las profesiones y condiciones sociales. El núcleo inicial de las SS eran las Allgemeine SS, que en 1939 contaban ya con 240.000 miembros, organizados en una estructura militar compuesta por divisiones y regimientos. Durante la guerra, sus efectivos disminuyeron por debajo de los 40.000 hombres.
Originalmente, las SS incluían otras dos formaciones, las SS Verfüngunstruppe, una fuerza formada por miembros de las SS que se habían presentado voluntarios para realizar un servicio militar de cuatro años en lugar del servicio obligatorio en el ejército, y las SS Totenkopf Verbände, tropas especiales empleadas para vigilar los campos de concentración que pasaron al control de las SS en 1934. Las SS Verfügunstruppe estaban organizadas como una unidad armada para ser utilizada junto con el ejército en caso de movilización. En el verano de 1939, las Verfügungstruppe estaban equipadas como una división motorizada, el núcleo de las fuerzas que en 1940 pasarían a conocerse como las Waffen SS. En ese año, las Waffen SS contaban con 100.000 hombres, 56.000 procedentes de las Verfügunstruppe y el resto de las Allgemeine SS y del Totenkopf Verbände. Al término de la guerra, las Waffen SS disponían de aproximadamente 580.000 hombres y 40 divisiones. Las Waffen SS estaban bajo el mando táctico del Ejército, pero su equipamiento y suministros procedían de la estructura administrativa de las SS y se hallaban bajo el control disciplinario de las SS.
La Organización Central de las SS tenía 12 oficinas principales. Las más importantes de éstas eran la RSHA, que ya hemos analizado, la WVHA u Oficina Principal para la Administración Económica, encargada, entre otras funciones, de la administración de los campos de concentración, y la Dirección General de Raza y Colonización, junto con oficinas auxiliares para la repatriación de alemanes étnicos (Volksdeutschemittelstelle). La Organización Central de las SS tenía también una dirección jurídica; las SS contaban con su propio sistema legal y su personal estaba bajo la jurisdicción de tribunales especiales. De las oficinas principales de las SS dependía también una fundación de investigación conocida como los Experimentos Ahnenerbe. Se dice que los científicos adjuntos a esta organización eran principalmente miembros honorarios de las SS. Durante la guerra, hubo un instituto de investigación científico-militar que acabó formando parte del Ahnenerbe; este instituto llevaba a cabo numerosos experimentos sirviéndose de seres humanos vivos. Uno de los empleados de este instituto fue el Dr. Rascher, quien realizaba estos experimentos con pleno conocimiento del Ahnenerbe, que recibía subsidios y patrocinio del Reichsführer de las SS (síndico de la fundación).
A comienzos de 1933, se produjo una gradual pero completa fusión de la policía y las SS. En 1936, Himmler, el Reichsführer de las SS, se convirtió en Jefe de la Policía Alemana con poderes sobre la policía regular uniformada y la Policía de Seguridad. Himmler estableció un sistema por el cual los altos líderes de las SS y la Policía, designados por cada Wehrkreis, actuaban como sus representantes personales para coordinar las actividades de la Policía del Orden, la Policía de Seguridad y el SD y el Allgemeine SS en sus respectivas jurisdicciones. En 1939, los sistemas policiales y de la SS se coordinaron, pasando a las SS todos los funcionarios de la Policía de Seguridad y de Orden, con los rangos de las SS equivalentes al rango que detentaban en la policía.
Actividades Criminales:
Las unidades de las SS participaron de forma activa en las diversas etapas que desembocaron en la guerra de agresión. El Verfügungstruppe fue utilizado en la ocupación del territorio de los Sudetes, de Bohemia y Moravia, y de Memel. El Henlein Free Corps estuvo bajo la jurisdicción del Reichsführer de las SS durante las operaciones que se llevaron a cabo en los Sudetes en 1938, y el Volksdeutschemittelstelle financió las actividades quintacolumnistas que tuvieron lugar allí.
Las SS tuvieron una participación aún más general en la comisión de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. A través del control que ejercían sobre la organización de la Policía (y, en particular, de la Policía de Seguridad y del SD), las SS participaron en todos los crímenes de la Gestapo y el SD que se han detallado en esta Sentencia. Hubo otras ramas de las SS igualmente implicadas en estos planes o programas criminales. Existen pruebas de que el fusilamiento de prisioneros de guerra desarmados constituyó una práctica general en algunas divisiones de la Waffen SS. El 1 de octubre de 1944 se traspasó la custodia de los prisioneros de guerra y de los individuos internados a Himmler, quien a su vez transfirió los asuntos relativos a prisioneros de guerra al Obergruppenführer de las SS Berger y al Obergruppenführer de las SS Pohl. La Oficina de Raza y Colonización de las SS, junto con el Volksdeutschemittelstelle, se ocuparon de llevar a cabo programas para la germanización de los territorios ocupados de acuerdo con los principios raciales del Partido Nacionalsocialista y participaron en la deportación de los judíos y otros ciudadanos extranjeros. Para llevar a cabo estos planes, se utilizaron unidades del Waffen SS y de los Einsatzgruppen que dependían directamente de la oficina principal de las SS. Estas unidades participaron también en los asesinatos y maltrato generalizado de las poblaciones civiles de los territorios ocupados. Bajo el disfraz de un combate contra las unidades partisanas, las unidades de las SS exterminaron a judíos y personas consideradas políticamente indeseables por las SS, y sus informes registran la ejecución de un enorme número de personas. Las divisiones de la Waffen SS fueron responsables de muchas masacres y atrocidades cometidas en los territorios ocupados, tales como las masacres de Oradour y Lidice.
A partir de 1934, las SS se hicieron cargo de la custodia y administración de los campos de concentración. Las pruebas no dejan lugar a dudas acerca del hecho de que el brutal trato sistemáticamente dispensado a los internos de los campos respondía a una política general de las SS en virtud de la cual los presos eran personas de raza inferior a las que sólo se podía tratar con desprecio. Las pruebas indican que, cuando las consideraciones de tipo laboral lo permitían, el deseo de Himmler era hacer rotar periódicamente los batallones de guardias de manera que todos los miembros de las SS se formaran acerca de la actitud que debían adoptar respecto de las razas inferiores. A partir de 1942, fecha en que los campos de concentración pasan al control de la WVHA, los prisioneros empezaron a ser utilizados como mano de obra esclava. El acuerdo alcanzado con el Ministerio de Justicia el 18 de septiembre de 1942 estipulaba que los elementos antisociales que hubiesen concluido sus penas en prisión debían ser entregados a las SS para hacerlos trabajar hasta la muerte. Para garantizar que las SS contaran con un suministro adecuado de mano de obra proveniente de los campos de concentración para llevar a cabo sus proyectos, se adoptaron numerosas medidas que implicaban el uso de la Policía de Seguridad y del SD, e incluso de las Waffen SS.
En relación con la administración de los campos de concentración, las SS se embarcaron en una serie de experimentos con seres humanos en los que se empleaba a prisioneros de guerra o internos de los campos de concentración. Algunos de estos experimentos consistían en la congelación hasta la muerte y la muerte con balas envenenadas. Las SS lograron obtener una asignación de fondos públicos para este tipo de investigación con el argumento de que tenían acceso a material humano del que no disponían otros organismos.
Las SS jugaron un papel particularmente significativo en la persecución de los judíos. La organización participó directamente en las manifestaciones del 10 de noviembre de 1938. La evacuación de los judíos de los territorios ocupados se llevó a cabo de acuerdo con las instrucciones de las SS, con la colaboración de las unidades de Policía de las SS. El exterminio de los judíos fue dirigido por las organizaciones centrales de las SS y llevado a la práctica por formaciones de las SS. Los Einsatzgruppen y las unidades de Policía de las SS participaron en las masacres sistemáticas de judíos. La masacre de los judíos del gueto de Varsovia, por ejemplo, se llevó a cabo de acuerdo con las instrucciones de Stroop, Brigadeführer de las SS y Mayor General de la Policía. Un grupo especial de la organización central de las SS organizó la deportación de judíos desde diversos países satélites del Eje; su exterminio se llevó a cabo en campos de concentración dirigidos por la WVHA.
Es imposible señalar una fracción de las SS que no estuviese implicada en estas actividades criminales. Las Allgemeine SS participaron de forma activa en la persecución de judíos y suministraban guardias a los campos de concentración. Las unidades de las Waffen SS participaron directamente en la matanza de prisioneros de guerra y en las atrocidades en los países ocupados; proporcionaron personal a los Einsatzgruppen y, tras absorber a los batallones Totenkopf, que controlaban inicialmente el sistema, pasaron a ser responsables de los guardias de los campos de concentración. Diversas unidades de la Policía de las SS cometieron también atrocidades en los países ocupados y colaboraron en el exterminio de los judíos de estos territorios. La organización central de las SS supervisaba las actividades de estas formaciones y era responsable de proyectos especiales, tales como los experimentos con humanos y la "solución final" del problema judío |76|.
El Tribunal considera que el conocimiento de estas actividades criminales fue lo suficientemente general como para justificar la declaración de que las SS eran una organización criminal en los términos hasta ahora descritos. Aunque ciertas fases de su actividad se intentaron mantener en secreto, su programa criminal era tan generalizado e implicaba matanzas a tan gran escala, que es imposible que dicha actividad criminal no fuese ampliamente conocida. Debe señalarse, además, que las actividades criminales de las SS eran una consecuencia lógica de los principios que regían su organización. Se habían hecho todos los esfuerzos imaginables por hacer de las SS una organización altamente disciplinada, compuesta por la élite del Nacional Socialismo. Himmler declaró que había gente en Alemania que "enferma cuando ven estas camisas negras" y que no esperaba que "muchos les apreciasen". Himmler expresó también que el objetivo de las SS era perpetuar una reserva racial de élite para hacer de Europa un continente germánico, y que las SS habían sido instruidas en la idea de que su misión era ayudar al Gobierno Nazi en el dominio completo de Europa y en la eliminación de todas las razas inferiores. Esta creencia mística y fanática en la superioridad de lo nórdico-alemán evolucionó hacia un desprecio estudiado e incluso odio hacia otras razas que hizo que las actividades criminales arriba descritas se concibiesen como algo natural, e incluso como una cuestión de orgullo. La actuación de un soldado de las Waffen SS que, en septiembre de 1939 y actuando absolutamente por cuenta propia, mató a 50 trabajadores judíos a los que custodiaba, fue justificada en el juicio con el argumento de que, en tanto que miembro de las SS, el soldado era "especialmente sensible a la vista de los judíos" y había actuado "muy irreflexivamente con un juvenil espíritu de aventura"; la sentencia que lo condenó a tres años de cárcel fue anulada por una amnistía. Hess escribió acertadamente que, dada su amplia formación en cuestiones de raza y nacionalidad, las Waffen SS eran las más adecuadas para afrontar los problemas específicos que había que resolver en los territorios ocupados. Himmler destacó, en una serie de discursos pronunciados en 1943, lo orgulloso que estaba de la capacidad de las SS para llevar a cabo estos actos criminales. Animó a sus hombres a ser "duros y despiadados"; habló de fusilar a "miles de importantes polacos", y les agradeció su colaboración y falta de remilgos a la vista de los cientos y miles de cadáveres de sus víctimas. Ensalzó la falta de misericordia en el exterminio de la raza judía y describió posteriormente el proceso como "despiojante". Estos discursos muestran que la actitud general imperante en las SS era coherente con estos actos criminales.
Conclusiones:
Las SS fueron utilizadas para fines que eran criminales según el Estatuto y que implicaban la persecución y exterminio de judíos, brutalidades y matanzas en los campos de concentración, excesos en la administración de los territorios ocupados, la administración de un programa de trabajos forzosos y el maltrato y asesinato de prisioneros de guerra. El Acusado Kaltenbrunner era miembro de las SS implicadas en estas actividades. El Tribunal considera miembros de las SS a todas aquellas personas que fueron oficialmente aceptadas como miembros de esta organización, incluidos los miembros de las Allgemeine SS, los miembros de las Waffen SS, los miembros de los batallones Totenkopf de las SS y los de cualesquiera de las distintas fuerzas policiales integradas en las SS. El Tribunal excluye a las llamadas unidades de equitación de las SS. El caso Der Sicherheitsdienst des Reichsführer SS (conocida comúnmente como el SD) es tratado en la parte de la Sentencia del Tribunal relativa a la Gestapo y el SD.
El Tribunal declara que es criminal en el contexto del Estatuto el grupo compuesto por aquellas personas que fueron oficialmente aceptadas como miembros de las SS y que se enumeran en el párrafo anterior, que ingresaron en la organización o siguieron siendo miembros de la misma a sabiendas de su participación en actos declarados criminales por el Artículo 6 del Estatuto, o que se implicaron personalmente como miembros de la organización en la comisión de tales crímenes, excluyendo, sin embargo, a aquellos individuos que fueron reclutados por el Estado sin posibilidad de elección, y que no cometieron tales crímenes. El fundamento de esta conclusión es la participación de la organización en crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad relacionados con la guerra; este grupo declarado criminal no incluye, pues, a aquellos individuos que hubiesen dejado de pertenecer a las organizaciones enumeradas en el párrafo anterior antes del 1 de septiembre de 1939.
La conspiración como figura necesaria.
A la hora de declarar la criminalidad de una determinada organización, se parte pues del planteamiento de que todos sus miembros están unidos por un plan común orientado a un fin ilícito y en el que cada uno de ellos participa, independientemente del grado de participación,
Los crímenes fueron definidos en el Estatuto en términos que no eran técnicos, pero sí globales, y que abarcaban la formulación y ejecución de un "plan común" así como la participación en una "conspiración". Al tratar con la figura de la conspiración, el Estatuto buscó que los casos específicos se guiasen por consideraciones amplias e inherentes a la naturaleza del problema social que se tiene entre manos. La evidencia presentada en Nuremberg de cara a la declaración de criminalidad de determinadas organizaciones nazis tenía por finalidad demostrar que todos los miembros de estas organizaciones se habían unido bajo un plan común para alcanzar un fin ilegal uniendo esfuerzos.
Es suficiente que exista, aunque una/s persona/s realice/n una parte y otras realicen otras, una acción concertada y un trabajo conjunto entendiendo que se forma parte de un plan común para conseguir un fin común y, por supuesto, que este fin sea ilícito, es decir, que se persiga la comisión de delitos. En el caso que nos ocupa, este fin ilícito consiste en la comisión de graves violaciones contra los derechos humanos, tales como crímenes contra la humanidad, las cuales constituyen ofensas contra la conciencia común de la humanidad
Asimismo, los siguientes criterios muestran también bien a las claras cómo la conspiración se halla en la base de la criminalidad de este tipo de organizaciones que usan de la estructura estatal para violar seriamente los derechos humanos y cómo la existencia de tal conspiración es condición necesaria para alcanzar el resultado o finalidad perseguida, que no es otro que la comisión del crimen:
a) Se puede ser responsable aún sin haber sabido quiénes eran los otros conspiradores o qué papel desempeñaban o qué actos han cometido, incluso sin haber participado personalmente en los mismos o sin haber estado presente en el momento de producirse los actos criminales.
b) Podrá haber responsabilidad por los actos de los co-conspiradores aún si no se hubiesen planeado o previsto actos específicos, siempre y cuando estos actos se realizasen en ejecución del plan común.
c) Para que exista responsabilidad no es necesario ser miembro de una conspiración al mismo tiempo que los otros participantes, o en el momento de los actos criminales. Cuando uno se hace parte de una conspiración, adopta y ratifica lo hecho anteriormente y sigue siendo responsable hasta que renuncie a la conspiración, dando aviso de ello a sus compañeros de conspiración.
Y conforme a lo actuado en Nuremberg, insistimos, "Lo fundamental en el delito de conspiración o de pertenencia a una organización criminal es la responsabilidad por los actos que una persona no comete personalmente pero que se ven facilitados o instigados por los actos de esa persona. El delito reside en unirse a otros y participar en una acción común ilícita, por inocentes que sean los actos personales del participante al considerárseles por sí mismos. El aparentemente inocente acto de enviar una carta es suficiente para implicar a una persona en una conspiración si el propósito de la carta es la presentación de un plan criminal" |77|.
Y también:
"El alcance del derecho que regula la conspiración es una consideración importante a la hora de determinar los criterios de culpabilidad aplicables a las organizaciones. Ciertamente, la responsabilidad indirecta derivada de la pertenencia voluntaria, formalizada mediante juramento, dedicada a un fin organizativo común y a la sumisión a una disciplina y cadena de mando, no puede ser menor que la que se deriva de la colaboración informal con un grupo nebuloso en aras de la consecución de un fin común, que es suficiente en la conspiración....Por lo general, el uso de la afiliación a una organización es un esbozo rápido y simple, pero al mismo tiempo bastante correcto, de los contornos de una conspiración para hacer lo que la organización efectivamente hizo" |78|.
Por último, subrayar una vez más que la sentencia del Tribunal de Nuremberg incide también en que "Una organización criminal es análoga a una conspiración criminal en cuanto la esencia de ambas es la cooperación para fines criminales. Debe existir un grupo unido y organizado hacia un propósito común" |79|.
II.3.3.- Condenados en razón de su pertenencia a organización criminal por el Tribunal de Nuremberg.
Como se explicó anteriormente, los principios generales de la responsabilidad internacional del individuo en materia criminal resultan del Estatuto y la Sentencia del Tribunal de Nuremberg. El Tribunal de Nuremberg estableció la responsabilidad penal de los individuos por delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, es decir, por los delitos sobre los que el tribunal tenía jurisdicción y que se enumeran en el artículo 6 del Estatuto ya transcrito.
Y así, los siguientes acusados -además de ser condenados por los actos individuales que recaían en las categorías de crímenes previstos en el art. 6 del Estatuto, fueron también condenados por su pertenencia a organización criminal (cargo uno)
Nombre del acusado Puesto de responsabilidad oficial Cargos de los que se le acusa conforme a la Sentencia del Tribunal Internacional de Nurember de 1 octubre de 1946 (*) 1. Hermann Wilhem Goering Primero en la sucesión de Hitler; Ministro del Aire del Reich; Presidente del Consejo Ministerial para la Defensa del Reich; miembro del Gabinete Secreto de Hitler; Jefe de los Bosques; Comandante en Jefe del Ejército del Aire; Primer Ministro de Prusia; Presidente del Consejo de Estado de Prusia; Presidente del Reichstag; Plenipotenciario del Plan de los Cuatro Años; Jefe del "Reichswerke Hermann Goering"; Reichsmarschall (Mariscal del Reich); Obergruppenfuehrer en las SS; Obergruppenfuehrer en las SA Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro. 2. Rudolf Hess Segundo en la sucesión de Hitler; Delegado del Fuehrer para todos los asuntos del Partido; Ministro del Reich; miembro del Reichstag hasta 1941. Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro. 3. Joachim von Ribbentrop Ministro de Asuntos Exteriores (1938-1945); Embajador en Gran Bretaña (1936-1938); Embajador en Large (1935-1938); Delegado Especial para Cuestiones de Desarme (1934-1937); miembro del Gabinete Secreto; miembro del Staff Político del Fuehrer en la Sede Central (1942-1945); miembro del Reichstag; Obergruppenfuehrer en las SS. Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro. 4. Wilhem Keitel Mariscal de Campo; Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (OKW); miembro del Gabinete con rango de Ministro del Reich; miembro del Gabinete Secreto; miembro del Consejo Ministerial para la Defensa del Reich; miembro del Consejo de Defensa del Reich. Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro. 5. Alfred Rosenberg Ministro del Reich para los Territorios Ocupados del Este; Reichsleiter; responsable de los Departamentos del RL para Política Exterior y para la Ideología; Obergruppenfuehrer en las SS; Obergruppenfuehrer en las SA. Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro. 6. Erich Raeder Almirante y Jefe del Alto Mando de la Marina hasta 1943, después de lo cual, Admiralinspekteur de la Marina Alemana; miembro del Gabinete con el rango de Ministro del Reich; miembro del Gabinete Secreto. Cargos Uno, Dos y Tres. 7. Alfred Jodl Coronel General (1944); Jefe del Staff de Operaciones del Alto Mando de las Fuerzas Armadas (1939-1945). Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro. 8. Constantin H. K. Freiherr von Neurath Ministro del Reich sin Cartera (antiguo Ministro de Asuntos Exteriores del Reich 1932, 1933, 1938); Presidente del Gabinete Secreto; miembro del Consejo de Defensa del Reich; Reichsprotector para Bohemia y Moravia, 1939-1943. Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro. (*) Cada numeral se corresponde con los siguiente cargos:
- Cargo Uno: Plan Común o Conspiración criminal: condena por pertenencia a organización criminal.
- Cargo Dos: Crímenes contra la Paz.
- Cargo Tres: Crímenes de Guerra.
- Cargo Cuatro: Crímenes contra la Humanidad.
II.3.4.- Organización criminal bajo la Ley 10 del Consejo de Control Aliado.
La Ley 10 del Consejo Aliado de Control se promulgó el 20 de diciembre de 1945 para hacer efectivos los términos de la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, así como el Estatuto del Tribunal, y con vistas a establecer una base legal uniforme en Alemania para el enjuiciamiento de los criminales de guerra y los responsables de crímenes contra la humanidad que no fueron enjuiciados por el Tribunal Militar Internacional. El Consejo Aliado de Control inició sus trabajos el 30 de agosto de 1945 y terminó el 18 de junio de 1948.
El atículo II de esta Ley estableció la responsabilidad penal por pertenencia a organización criminal del siguiente modo:
Artículo II:
"1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:
(....)
(c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados.
(d) Pertenencia a los grupos u organizaciones declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.
2. Se considera que toda persona, independientemente de su nacionalidad o de la capacidad en que actuó, ha cometido un crimen de los definidos en el parágrafo 1 del presente artículo, si esa persona era a) el autor principal o b) era cómplice en la comisión de tal crimen u ordenó o alentó el mismo o (c) lo toleró o (d) estaba vinculada a planes o empresas que implicaban su comisión o (e) era miembro de cualquier organización o grupo vinculados a la comisión de tal crimen o (f) en relación con el parágrafo 1 (a), si ocupaba un cargo alto político, civil o militar (incluido el Estado Mayor General) en Alemania o en uno de sus aliados, co-beligerantes o satélites o una alta posición en la vida financiera, industrial o económica de cualquiera de esos países".
Bajo esta Ley 10 se celebraron los llamados "procesos de Nuremberg subsiguientes" (1946-1949). Se trata de 12 procesos contra los criminales de guerra y de crímenes contra la humanidad celebrados por autoridades estadounidenses en su zona de ocupación después del juicio principal de Nuremberg. Estos juicios se dirimieron en la sede del Tribunal en Nuremberg y ante los conocidos como "Tribunales Militares de Nuremberg", habiéndose adoptado como base de actuación de los tribunales los principios de Nuremberg.
Los procesos estaban instruidos contra miembros de determinadas organizaciones dirigentes del III Reich. En aplicación del artículo II transcrito, los individuos pertenecientes a organizaciones criminales como las SS y la Gestapo, fueron consecuentemente enjuiciados por su pertenencia a tales organizaciones. Los doce juicios se desarrollaron ente el 9 de diciembre de 1946 y el 13 de abril de 1949, y son los siguientes:
1. El caso de los médicos (9 diciembre 1946 - 20 agosto 1947)
2. El caso Milch (2 enero - 14 abril 1947)
3. El caso de los Funcionarios de Justicia (5 marzo - 4 diciembre 1947)
4. El caso Pohl (8 abril - 3 noviembre 1947)
5. El caso Flick (19 abril - 22 diciembre 1947)
6. El caso de los rehenes (8 julio 1947 - 19 febrero 1948)
7. El caso IG Farben (27 agosto 1947 - 30 julio 1948)
8. El caso Einsatzgruppen (29 septiembre 1947 - 10 abril 1948)
9. El caso RuSHA (20 octubre 1947 - 10 marzo 1948)
10. El caso Krupp (8 diciembre 1947 - 31 julio 1948)
11. El caso del Alto Mando (30 diciembre 1947 - 28 octubre 1948)
12. El caso de los Ministros (6 enero 1948 - 13 abril 1949)En el caso conocido como "The Justice Case", Caso de los Funcionarios de Justicia, sustanciado contra altos funcionarios de la administración de justicia, el Tribunal, a la hora de aplicar el principio de responsabilidad penal por pertenencia a organización criminal, recordó que ciertos grupos de los Cuadros del Partido Nacionalsocialista, las SS, la Gestapo y la SD fueron declarados organizaciones criminales en la sentencia del Tribunal de Nuremberg. El criterio aplicado para determinar la culpabilidad de los individuos de una organización criminal es el aplicado por el Tribunal de Nuremberg: los miembros de una organización que haya sido declarada criminal "que devinieron o siguieron siendo miembros de la organización a sabiendas de que estaba siendo utilizada para la comisión de actos declarados criminales por el artículo 6 del Estatuto, o que estaban personalmente implicados en cuanto miembros de la organización en la comisión de tales crímenes" son declarados culpables |80|.
En este proceso a los funcionarios de justicia el Tribunal explica lo siguiente: "La Ley 10 del CC establece que estamos vinculados a las conclusiones [del Tribunal de Nuremberg] relativas a la naturaleza criminal de estos grupos u organizaciones. Sin embargo, ha de añadirse que la criminalidad de estos grupos u organizaciones ha sido también establecida por las pruebas recibidas para el presente caso. A algunos de los acusados de les imputa el cargo de pertenecer a los siguientes grupos u organizaciones que han sido declaradas, y ahora han sido halladas nuevamente, criminales, a saber: los Cuadros del Partido Nacionalsocialista, el SD, y las SS. Al abordar estos cargos contra los respectivos acusados, el Tribunal aplicará los criterios de culpabilidad establecidos más arriba" |81|.
Con arreglo a este criterio fueron condenados por su pertenencia a organización criminal, entre otros, Josef Altstoetter (Jefe de la División de Derecho Civil y Procedimiento del Ministerio de Justicia del Reich, y Oberfuehrer en las SS) y Guenther Joel (Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia del Reich en lo referente a enjuiciamientos penales; Jefe de la Fiscalía de Westphalia en Hamm; Obersturmbannfuehrer en las SS; Untersturmbannfuehrer en el SD).
El Cargo 1 del acta de acusación, relativo al plan común o conspiración, acusa a los acusados, valga la redundancia, de actuar en aras de un plan común, de modo que voluntaria e ilícitamente, y a sabiendas, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas, para cometer crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad en la medida que los acusados ilícita y voluntariamente, y a sabiendas, promovieron, ayudaron, contribuyeron y participaron en la comisión de crímenes contra las personas y bienes, incluyendo saqueo de propiedad privada, asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, torturas, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, y tratos inhumanos y degradantes contra miles de personas.
El acta de acusación declara que el Ministerio de Justicia participó en la ejecución del Decreto promulgado por Hitler "Noche y Niebla", en virtud del cual quienes cometían ofensas contra el Reich o las fuerzas alemanas en los territorios ocupados eran trasladados a Alemania secretamente por la Gestapo y entregados a los Tribunales Especiales para su enjuiciamiento y castigo. Este programa resultó en el asesinato, tortura, detención ilegal y malos tratos de miles de prisioneros. El juicio era secreto y a cargo de tribunales especiales. El paradero de la víctima, el juicio y subsiguiente disposición eran mantenidos en completo secreto para así servir al doble propósito de aterrorizar a los familiares y amigos de la víctima y evitar el recurso a las pruebas, testigos o el acceso a un abogado defensor.
En el caso del acusado Joel, el trabajo de éste contribuyó muy satisfactoriamente a la ejecución del plan de persecución racial y exterminio de polacos y judíos. Ante el tribunal se presentaron algunos de los casos por él sustanciados y reveladores de que a través de sus funciones como juez aplicaba la política nazi de exterminio. Se aportaron documentos que revelaron que Joel había promovido, contribuido y participado en el plan de Noche y Niebla. Asimismo, quedó acreditado que estaba al corriente a las condiciones en los campos de concentración. Se aportaron pruebas de que continuó siendo miembro del SD y las SS aún a sabiendas del carácter criminal de estas organizaciones.
En el caso del acusado Altstoetter, fue también condenado por su pertenencia a la organización criminal de las SS. El Tribunal sostuvo que los crímenes cometidos por tal organización revestían tal alcance que nadie en posesión de la inteligencia del acusado, y nadie que hubiera alcanzado el rango de Oberfuehrer en las SS, podría no estar al corriente de estas actividades ilícitas.
Pero el caso más relevante a los efectos del presente escrito es el caso United States v. Otto Ohlendorf, et al. (Caso No. 9), más conocido como Caso Einsatzgruppen. Este proceso acabó siendo conocido como Caso Einsatzgruppen porque la conducta criminal en virtud de la cual se acusaba a todos los procesados se derivaba de sus funciones en cuanto miembros de los Einsatzgruppen. El término alemán "Einsatzgruppen", puede traducirse como "Fuerzas de tareas Especiales" (o "Grupos de Tareas Especiales" o "unidades especiales"). Cuatro de estas unidades especiales se constituyeron en mayo de 1941, justo antes del ataque alemán sobre Rusia, y fueron establecidas bajo la dirección de Hitler y Heinrich Himmler, Jefe de las SS y de la Policía alemana.
Las unidades fueron organizadas por Reinhardt Heydrich, Jefe de la Policía de Seguridad y del SD (Servicio de Seguridad) y operaban bajo el control directo de la Oficina Principal de Seguridad del Reich (RSHA). El personal de los Einsatzgruppen provenía de las SS, el SD, la Gestapo (Policía Secreta del Estado) y otras unidades policiales. La Fiscalía alegó que el propósito básico de los Einsatzgruppen era acompañar al ejército alemán a los territorios ocupados del Este y exterminar a judíos, gitanos, oficiales soviéticos y otros elementos de la población civil tenidos por inferiores "racialmente" o "políticamente indeseables". Aproximadamente un millón de seres humanos fueron víctimas de este programa.
El Caso Einsatzgruppen se sustanció en el Palacio de Justicia de Nuremberg. El acta de acusación se introdujo el 3 de julio de 1947 y la sentencia es de fecha 8, 9 de abril de 1948.
El Cargo 1, Crímenes contra la Humanidad, de que eran acusados los procesados, fue enunciado del siguiente modo:
1. Entre mayo de 1941 y julio de 1943 todos los acusados en esta causa cometieron crímenes contra la humanidad, tal cual aparecen definidos en el artículo II de la Ley 10 del Consejo de Control, en la medida en que fueron los autores principales de, cómplices en, ordenaron, promovieron y consintieron, estaban vinculados con planes e iniciativas que contemplaban, y eran miembros de organizaciones o grupos vinculados a, crímenes y atrocidades, incluyendo pero no limitados a, persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, asesinato, exterminio, encarcelamiento, y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, tanto contra nacionales alemanes como de otros países.
2. Los actos, conductas, planes e iniciativas imputados en el parágrafo 1 de este acta, fueron ejecutados como parte de un programa sistemático de genocidio que tenía por finalidad la destrucción de naciones extranjeras y grupos étnicos a través del exterminio por asesinato.
3. Desde mayo de 1941, siguiendo órdenes de Himmler, se formaron fuerzas de tareas especiales conocidas como "Einsatzgruppen" a partir de personal de las SS, el SD, la Gestapo y otras unidades de policía. El propósito básico de estos grupos era acompañar al ejército alemán a los territorios ocupados del Este y exterminar a judíos, gitanos, oficiales soviéticos y otros elementos de la población civil tenidos por inferiores "racialmente" o "políticamente indeseables".
4. Inicialmente se constituyeron cuatro Einsatzgruppen, cada uno de ellos supervisaba las operaciones de un número de unidades subordinadas llamadas "Einsatzkommandos" o "Sonderkomandos". Además, algunos Einsatzgruppen tenían otras unidades para fines especiales. Cada Einsatzgruppe, junto con sus unidades subordinadas, lo componían de 500 a 800 personas. El Einsatzgruppe A, que operaba principalmente en la región Báltica, incluía los Sonderkommandos 1a y 1b y los Einsatzkommandos 2 y 3. (...)
6. Einsatzgruppe A y las unidades bajo su mando perpetraron asesinatos y otros crímenes que incluyeron, pero no estaban limitados a, los siguientes:
(A) Durante el período entre el 22 de junio de 1941 y el 15 de octubre de 1941 en Lituania, Letonia, Estonia y la Rutenia Blanca, el Einsatzgruppe A asesinó a 118.430 judíos y 3.398 comunistas. |82|
El tribunal dejó claro que hasta el tiempo de la caída de Alemania la pertenencia a las SS y al SD era totalmente voluntaria. Asimismo, ante la alegación de algunos de los acusados de que se les impidió dejar la organización en un momento posterior, por ejemplo durante la guerra, el Tribunal estableció que esto no era obstáculo alguno para condenarles por pertenencia a organización criminal ya que el consentimiento para entrar en esta organización fue dado voluntariamente al margen de las que hubieran sido las razones de tal decisión. El propio Tribunal de Nuremberg distinguió, al establecer la criminalidad de las SS, entre la pertenencia voluntaria y "aquéllos que habían sido llamados por el Estado". Sólo si este llamamiento obedece a una ley o decreto válidos promulgados por el Estado alemán puede ponerse en duda el carácter voluntario de la pertenencia a la organización criminal.
En lo que se refiere al conocimiento de los actos o fines criminales de la organización, ha de señalarse que es del todo irrelevante el que el miembro en cuestión conociera del carácter criminal de la organización el día en que se unió a la misma. Sin lugar a dudas éste es responsable penalmente si continuó siendo miembro de la misma después de conocido el hecho. No cabe duda de que se le puede condenar, no sólo por lo que sabía, sino por todo lo que razonablemente debiera haber sabido.
En cuanto al conocimiento general de las actividades criminales, basta con exponer las conclusiones siguientes del Tribunal Militar Internacional:
"El Tribunal considera que el conocimiento de estas actividades criminales fue lo suficientemente general como para justificar la declaración de que las SS eran una organización criminal en la medida descrita hasta ahora. Parece que se intentó mantener en secreto algunas fases de sus actividades, pero sus programas criminales fueron tan generalizados e implicaron matanzas a tan gran escala, que sus actividades criminales tienen que haber sido ampliamente conocidas. Más aún, debe reconocerse que las actividades criminales de las SS eran una deducción lógica de los principios que regían su organización" |83|.
Por lo tanto, el Tribunal, a la hora de condenar a un acusado por pertenencia a organización criminal tuvo en cuenta el carácter criminal de estas organizaciones ya declarado por el Tribunal de Nuremberg y dos aspectos adicionales: a) que el acusado se hubiera unido a, o continuara siendo miembro de, la organización criminal en cuestión voluntariamente y a partir del 1 de septiembre de 1939, y b) que conociera o estuviera directamente implicado en la comisión de actos declarados criminales bajo el artículo 6 del Estatuto.
Conforme a estos parámetros fueron condenados Otto Ohlendorf y veintiún acusados más.
Los siguientes extractos de la sentencia son definitorios del funcionamiento de los Einsatzgruppen en cuanto Grupos de Tareas dedicados al exterminio de prisioneros de guerra y población civil:
III. Alegato inicial de la Fiscalía.
"Los acusados son comandantes y oficiales de grupos especiales de la SS conocidos como Einsatzgruppen, establecidos con la finalidad específica de masacrar seres humanos por el hecho de ser judíos, o porque, por algún otro motivo, eran considerados como inferiores. Cada uno de los acusados que está en el banquillo desempeñó un cargo de responsabilidad, o con facultad de mando, en el seno de una unidad de exterminio. Cada uno asumió el derecho a decidir sobre el destino de hombres, siendo la muerte el pretendido resultado de su poder y desprecio. Sus propios informes demostrarán que la masacre cometida por estos acusados no fue dictada por la necesidad militar, sino por esa suprema perversión del intelecto, la teoría nazi de la raza aria. Demostraremos que los hechos de estos hombres uniformados consistieron en la ejecución metódica de planes a largo plazo para eliminar los grupos étnicos, nacionales, políticos y religiosos que eran condenados en la mentalidad nazi. El genocidio, el exterminio de categorías enteras de seres humanos, fue el instrumento primario de la doctrina nazi |84| (...)
Los Einsatzgruppen se formaron en la primavera de 1941. La secuencia de hechos es como sigue:
Anticipando el ataque contra Rusia, Hitler emitió una orden estableciendo que la Policía de Seguridad (SIPO) y el Servicio de Seguridad (SD) tenían ayudar el ejército a desmantelar cualquier método de resistencia detrás del frente de batalla. Como consecuencia, el General de Intendencia del ejército, General Wagner, representando a Keitel, Jefe del Mando Supremo de la Wehrmacht, se reunió con Heydrich, jefe de la Policía de Seguridad y del Servicio de Seguridad. Estos dos hombres llegaron a un acuerdo sobre la implementación, las funciones, el mando y la jurisdicción de unidades de la Policía de Seguridad y del SD dentro del marco del ejército. Para poder cumplir con las tareas bajo la dirección de Heydrich y Himmler, los Einsatzgruppen tuvieron que funcionar en las áreas de operación de la retaguardia y subordinados administrativamente a los ejércitos en campaña.
El motivo por el cual para crear unidades tan reducidas se necesitaron decisiones al más alto nivel militar y administrativo, viene dado por el carácter de su misión. Estas "medidas de seguridad" fueron definidas conforme con los principios de la Policía de Seguridad y el SD, los principios de Heydrich, los principios de terror absoluto y asesinato. Las acciones de los Einsatzgruppen dentro los territorios ocupados pondrán de manifiesto la finalidad por la cual fueron creados.
Al principio se crearon cuatro unidades, cada una asignada a un grupo del ejército. El Einsatzgruppe A fue asignado al Grupo del Ejército del Norte, Einsatzgruppe B al Grupo del Ejército del Centro, Einsatzgruppe C al Grupo del Ejército del Sur y Einsatzgruppe D al Undécimo Ejército Alemán que, a su vez, estaba llamado a convertirse en el núcleo para la formación de un cuarto grupo del ejército después de llegar al Caúcaso. La función de los Einsatzgruppen aquí era la de asegurar la seguridad política de los territorios ocupados tanto en las zonas operativas de la Wehrmacht, como en las zonas de la retaguardia que no estaban directamente bajo administración civil. Estas dos misiones fueron reveladas en una reunión general del personal de los Einsatzgruppen antes del ataque sobre Rusia. En esta reunión Heydrich, jefe de la SIPO y del SD, y Streckenbach, jefe de la oficina de personal de la Oficinal Central de Seguridad del Reich (RSHA), explicaron nítidamente que la misión de los Einsatzgruppen se vería cumplida con la exterminio de toda oposición al nacionalsocialismo.
Tampoco se puede decir que los comandantes de las fuerzas armadas desconocían el objetivo de los Einsatzgruppen. El mismo Hitler les informó que la misión de estos grupos de tareas especiales era el exterminio de todos los judíos y comisarios políticos en los territorios asignados. Los Einsatzgruppen dependían del comandante del ejército para su alojamiento, comida y transporte; las relaciones entre las fuerzas armadas y la Policía de Seguridad y el SD eran estrechas y casi cordiales, y los comandantes de los Einsatzgruppen informaban constantemente que el entendimiento que tenían los comandantes del ejército acerca de la tarea de los Einsatzgruppen facilitaba mucho sus operaciones.
Una unidad normal de los Einsatzgruppen la componían entre 500 y 800 personas. Los oficiales de los Einsatzgruppen procedían del SD, las SS, la Policía Criminal (Kripo) y la Gestapo. Las fuerzas alistadas provenían de los Waffen SS, la policía regular, la Gestapo y la Policía reclutada localmente. De ser necesario, los comandantes de la Wehrmacht reforzarían la fuerza de los Einsatzgruppen con su propio personal. Los Einsatzgruppen estaban divididos entre Einsatzkommandos y Sonderkommandos. Estas sub unidades se distinguían solamente por sus nombres. En los casos en que una misión requería sólo un grupo de tareas muy pequeño, los Einsatz o los Sonderkommandos se podían a su vez subdividir en grupos más reducidos conocidos como Teilkommando.
Las actividades de los Einsatzgruppen no se limitaron a la población civil, sino que se extendieron a los campos de prisioneros de guerra, en total violación de la leyes de la guerra. Los soldados estuvieron bajo la supervisión de personal de los Einsatzkommandos en lo que hace a la búsqueda y asesinato de judíos y comisarios políticos. |85| (...)
Se hará patente que seguían métodos comunes en la ejecución de su empresa conjunta.
Lo idéntico del objetivo y del alto mando se reflejaba en un mismo patrón de funcionamiento. Se dispuso de algunas víctimas de manera un tanto improvisada. A los funcionarios políticos se les fusilaba allí donde se les encontrara. Los prisioneros de guerra que caían en la categoría de oponentes al nacionalsocialismo eran entregados por la Wehrmacht a los Einsatzgruppen y asesinados.
Estos métodos rápidos se aplicaban también a la hora de disponer de los judíos, los gitanos y las personas que caían bajo la vaga denominación de "indeseables". Pero estas últimas clases de seres humanos tenidas por blanco de asesinato eran muy numerosas - demasiado numerosas como para poder ocuparse de ellas por la vía del asesinato fortuito. Su cuantía exigía que fueran asesinados en masa. Consecuentemente, hemos hallado planes y métodos que se ajustan a esta necesidad. |86| (...)
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL
(...)
Cada hombre en el banquillo tenía pleno conocimiento de la finalidad de su organización. No podemos creer que ningún miembro de un grupo involucrado en miles de asesinatos podía ignorar su finalidad criminal. No asumimos la carga de demostrar que cualquiera de los acusados sabía de antemano los contornos precisos del crimen cometido. En ninguna parte del mundo exige la ley semejante obligación. Cada acusado desempeñó un cargo de responsabilidad o mando dentro de una unidad de exterminio. En virtud de su puesto tenía el poder de ordenar ejecuciones. No es concebible que hechos de esta gravedad fueran actos independientes de algunos subordinados despistados. |87| (...)
6. Los Einsatzgruppen tenían las siguientes tareas: Tenían a su cargo todas las tareas de seguridad política dentro de la zona operativa de las unidades del ejército y las zonas de retaguardia en la medida en que éstas últimas no recaían bajo la administración civil. Además tenían la tarea de limpiar la zona de judíos, oficiales comunistas y agentes. Esta última tarea debía cumplirse mediante el asesinato de todos los elementos capturados racial o políticamente indeseables y considerados un peligro para la seguridad. |88| (...)
VII. PRUEBAS Y ARGUMENTOS SOBRE ASPECTOS IMPORTANTES DEL CASO.
2. La magnitud de la empresa. De los documentos contemporáneos sobre este punto, que aparecen en las páginas 141 a 197, un documento relata la matanza de más de 200.000 personas, otro de más 130.000 personas, y otros de más de 91.000 personas, 80.000 personas y 60.000 personas, respectivamente, y algunos documentos relatan la matanza de menor número de personas. El documento aquí reproducido denuncia la matanza de al menos de 10.000 personas.
3. Métodos de ejecución. La fiscalía alega que el exterminio masivo de judíos y otros indeseables se llevó a cabo, en la mayoría de los casos, por fusilamiento, y que también se usaban furgonetas de gas para este fin. Los extractos de las pruebas que obran en poder de la fiscalía sobre este punto, que aparecen en las páginas 198 a 216, incluyen la declaración de un testigo ocular, un comerciante alemán llamado Friedrich Graebe, y declaraciones de varios acusados.
4. Pertenencia a organizaciones criminales. De conformidad con el cargo 3 del acta de acusación, todos los acusados están procesados por su pertenencia a organizaciones declaradas criminales por el Tribunal Militar Internacional, siendo éstas las SS, la SD y la Gestapo respectivamente. La fiscalía presentó como prueba extractos de los archivos originales del personal de las SS. Estos archivos revelan la duración de la afiliación, las promociones, honores, recomendaciones para promoción, etc. de los respectivos acusados. |89| (...)
EXTRACTO DE LA ORDEN OPERATIVA No. 8, 17 JULIO 1941
Antes de efectuar las ejecuciones, los líderes de los Einsatzkommandos deben siempre contactar con los jefes del cuartel regional de la Gestapo que tiene jurisdicción o los comandantes de la zona con competencia en el campo, con referencia a la implementación de tal tarea. Las ejecuciones no se deben efectuar dentro del campo mismo ni en la vecindad inmediata. No son públicas y se deben efectuar con la máxima discreción. |90| (...)
Suplemento - Solicito que los jefes de los Einsatzgruppen intenten ejecutar la purga de los campos de tránsito usando su propio personal. |91| (...)
[Sello] Alto Secreto - Documento Adjunto 2. Berlín, 17 julio 1941 - Oficina IV
Directivas para los Kommandos del Jefe de la Policía de Seguridad y el Servicio de Seguridad para su aplicación a los campos permanentes de prisioneros de guerra [Stalags].
Las funciones de los Kommandos se establecerán de conformidad con el acuerdo entre el jefe de la policía de seguridad y el servicio de seguridad y el Mando Supremo de las Fuerzas Armadas de 16 de julio de 1941. (Ver doc. adjunto 1)
Dentro del marco regulatorio de los campos, los Kommandos están operando independientemente en virtud de autorización especial y de conformidad con las directrices generales que les han sido emitidas. Se entiende que los Kommandos mantendrán el contacto más estrecho posible con el comandante del campo y el oficial de contra inteligencia adjunto.
La tarea de los Kommandos consiste en la investigación de los antecedentes políticos de todos los reclusos del campo y la segregación y tratamiento ulterior de:-
a. elementos que son indeseables por motivos políticos, criminales o de otra índole,
b. aquellas personas que puedan ser utilizadas en la reconstrucción de los territorios ocupados.
A los Kommandos no se les puede facilitar ayuda alguna en el cumplimiento de sus funciones. El "Registro Alemán de Personas Buscadas", la "lista compilada por la Oficina para las Investigación de Domicilios", y el "Registro Especial de Personas Buscadas U.R.S.S." no servirán de mucho en la mayoría de los casos; el "Registro Especial de Personas Buscadas, U.R.S.S." no es suficiente porque sólo una proporción muy reducida de los rusos soviéticos clasificados como peligrosos aparecen en dicho registro.
Los Kommandos, por lo tanto, tendrán que depender de su conocimiento especializado y su capacidad, de sus propias pistas y su propia experiencia. Por este motivo no podrán comenzar su tarea hasta que hayan acumulado suficiente material.
Ahora y también después, los Kommandos, mientras cumplen sus tareas, utilizarán al máximo posible, la experiencia que los comandantes de los campos han acumulado en base a la observación de los presos y los interrogatorios de los internos de los campos. |92| (...)
Observaciones realizadas y medidas adoptadas por la Policía de Seguridad
A parte de la minuciosa liquidación de la organización del Partido y las operaciones encaminadas a limpiar el país de judíos, que constituyen el peor factor de desintegración, las operaciones ejecutivas del Einsatzgruppe C en estos momentos incluyen, especialmente, la lucha contra los elementos políticos molestos, desde la banda bien organizada y el francotirador individual, hasta el alcahuete sistemático.
No obstante, dado que, principalmente en los pueblos grandes, las cada vez mayores tareas de seguridad no pueden ser resueltas sólo por los Einsatzkommandos, ya que son demasiado débiles para ello, se atribuye cada vez más importancia a la creación y organización de un servicio de policía regular. A estos efectos, se están empleando ucranianos especialmente fiables, bien investigados; también se ha puesto en marcha con mucho éxito una red de agentes confidenciales, en su mayoría compuesta de alemanes étnicos. |93| (...)
En Kirovo el desarrollo es tal que los hombres alistados para esta finalidad ya cobran sueldo de la municipalidad con cargo a fondos originados en bienes capturados a los judíos y también reciben su parte en la explotación de una pequeña granja que les ha sido asignada. |94| (...)
En lo que se refiere a la relación entre los Einsatzgruppen y sus Kommandos con otros cargos y autoridades, la relación con la Wehrmacht es particularmente digna de atención. Desde el principio los Einsatzgruppen consiguieron establecer relaciones excelentes con todos los cuarteles del ejército. |95| (...)
Sólo en relación con el problema judío tardó en llegar el entendimiento completo con las oficinas subordinadas de la Wehrmacht, habiéndose producido éste hace relativamente poco. |96| (...)
Estas dificultades probablemente han sido superadas ahora con una nueva orden del OKW (Mando Supremo de las Fuerzas Armadas), porque consta claramente en esta orden que la Wehrmacht tiene que colaborar en la solución de este problema, y que han de ser otorgados los permisos necesarios a los SD en toda su amplitud...
No hubo ninguna dificultad como consecuencia de la colaboración con la GFP (Policía Secreta de Campo). Claro, se podía observar que la GFP manejaba preferentemente los asuntos sólo en lo que hace a la policía de seguridad - supuestamente por la falta de otras tareas. Sin embargo, estos defectos siempre se eliminaban tras ser consultados. |97| (...)
Durante el periodo que cubre este informe, el Einsatzkommando 8 incautó 491.705 rublos más, además de 15 rublos de oro. Esto se registró en los libros y pasaron a la administración del Einsatzkommando 8. El total de los rublos adquiridos hasta la fecha por los Einsatzkommando alcanza los 2.511.226 rublos. |98| (...)
TESTIMONIO BAJO JURAMENTO DE ADOLF OTT, 24 ABRIL 1947
3. El 15 de febrero de 1942 me destinaron al Sonderkommando 7b del Einsatzgruppe B. Me convertí en jefe de este Kommando y sucedí al Teniente Coronel Rausch. Mi ayudante era Dr. Auniger. Cuando dejé el Kommando en enero de 1943, me sucedió Obersturmbannfuehrer Georg Raabe. Entre otras cosas, participé en la operación conocida como "Eisbaer", bajo la dirección del Coronel (Ejército) Ruebsam. Esta operación tuvo como misión combatir las bandas (guerrilleras) en la región de Bryansk.
4. Durante el tiempo en que lideré el Kommando 7b, este Kommando llevó a cabo de 80 a 100 ejecuciones. Recuerdo una ejecución que sucedió en el vecindario de Bryansk. El comandante de la zona entregó a mi unidad la gente que había que ejecutar. Los cadáveres fueron enterrados provisionalmente en la nieve y luego enterrados por el ejército. Los objetos de valor recolectados a esta gente fueron enviados al Einsatzgruppe B, lo mismo con las otras ejecuciones...
7. En junio de 1942, sin haber recibido orden alguna en este sentido, abrí un campo de internamiento en Orel. En mi opinión, no se debe fusilar a la gente inmediatamente por haber cometido infracciones sin importancia. Por este motivo les interné en este campo, donde la gente tenía que trabajar. Yo decidía el tiempo que la gente tenía que trabajar. Yo decidía cuánto tiempo la gente tenía que permanecer en el campo sobre la base de los interrogatorios e investigaciones de los casos individuales que realizaba el Kommando. Sucedió también que se liberó a algunas personas. El número mayor de internos que tuve en este campo fue de 120 personas.
8. Me consta que, además de mi unidad, había otras unidades que realizaban ejecuciones en las proximidades de Orel y Bryansk. Por ejemplo, la Policía Secreta de Campo, bajo el liderazgo del Comisario de lo Criminal Kukafka y el Grupo de Contra Inteligencia Widder realizaron ejecuciones frecuentes. |99| (...)
Se desprende claramente de esta sentencia que los Allgemeine SS y las SS y el SD siguieron siendo organizaciones la pertenencia a las cuales era voluntarias hasta el colapso de Alemania. Como consecuencia, los intentos de los acusados por demostrar que eran miembros "involuntarios" de las SS contradicen las disposiciones vinculantes de la Ley No. 10 y de la Ordenanza No. 7.
Las pruebas han demostrado que todos los acusados fueron oficialmente admitidos como miembros de las SS y habían sido miembros de los Allgemeine SS y el SD. Las pruebas también corroboran que se hicieron, o permanecieron siendo, miembros de las SS a sabiendas de que esta organización "se utilizaba para la comisión de actos declarados criminales por Artículo 6 del Estatuto", y que habían desempeñado varios cargos, personalmente involucrados, en cuanto miembros de las SS, en la comisión de tales crímenes. Ninguno de los acusados ha probado que fue destinado a las SS de tal manera que no tuvo otra alternativa (comparar los escritos de la fiscalía contra los acusados individuales). Queda claro que la pertenencia a una organización criminal no deviene involuntaria por el mero hecho de que pudiera suponer un buen negocio o ser buena política identificarse con el movimiento nazi. Sólo podría considerarse como obligatoria la de alistamiento a las SS emitida por el Estado; las amenazas de represalia política o económica no constituirían razón suficiente.
Tampoco cambiaría el carácter voluntario de su pertenencia el hecho de que a algunos de los acusados les hubiera sido supuestamente impedido salir de la organización en un momento posterior, por ejemplo, durante la guerra. El consentimiento de entrar a formar parte de esta organización fue otorgado voluntariamente, sean cuales fueren los motivos de dicha decisión. Si este argumento de algunos de los acusados (que se convirtieron en miembros involuntarios de una organización criminal - a pesar de pertenecer a ella voluntariamente - debido a que después les fue vedado abandonarla), tuviera validez como defensa, las disposiciones de la ley No.10 del Consejo Aliado de Control y del Estatuto, así como numerosas partes de la Sentencia del Tribunal Militar Internacional, carecerían de sentido. Que dicho argumento no tiene ningún valor resulta sumamente claro en la Sentencia del Tribunal Militar Internacional, la cual, en el caso de las SS, distingue expresamente entre miembros voluntarios y "quienes fueron llamados a filas por el Estado". El criterio para determinar la pertenencia involuntaria, por lo tanto, sólo puede sustentarse en que el individuo que alega haber sido un miembro involuntario fue destinado a las SS por el Estado, de forma tal que no tuvo elección. Dicho llamamiento a filas sólo se podría haber efectuado sobre la base de una ley u orden vigente del Estado Alemán. Los acusados no han demostrado tal cosa.
En lo que hace al conocimiento de la finalidad o actos criminales de la organización, ha de señalarse que es completamente irrelevante si el miembro sabía del carácter ilegal de la organización el día en que se unió a la misma. Sin lugar a dudas es responsable penalmente si continuó siendo miembro tras enterarse del hecho. Es indiscutible que puede ser acusado, no sólo por lo que sabía, sino por todo lo que, razonablemente, debería haber sabido. |100| (...)
ACUSADO OHLENDORF: Ya he explicado que las unidades de los Einsatzgruppen eran básicamente órganos auxiliares del oficial de inteligencia. El ámbito funcional definitivamente establecido debía lograr una colaboración segura con el ejército. Éste fue el marco general de la orden y dentro del marco de esta orden estaba la que frecuentemente se ha debatido aquí, esto es, la liquidación de ciertos grupos de personas para conseguir el objetivo de garantizar la seguridad dentro de este territorio. Mi autoridad consistía en salvaguardar las lineas de comunicación del ejército y también la policía de seguridad y en decidir si los Einsatzgruppen debían realizar dichas ejecuciones o no. Recaía fuera de mi autoridad el detener a los Einsatzkommandos cuando llevaban a cabo tales ejecuciones, ya que era ésta la orden básica que venía del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y no estaba entre las facultades conferidas a los jefes de unidad. Mi autoridad sólo consistía en ejecutar estas órdenes, o sea, empezaba cuando decidía de qué manera habían de llevarse a cabo estas órdenes, lo cual se consideraba como la principal función de seguridad. Las órdenes emitidas por el Alto Mando en este sentido demuestran que yo nunca exploté la autoridad de adoptar medidas encaminadas a garantizar la seguridad en estas áreas. |101| (...)
El precedente alemán en lo que hace a la Doctrina de las Órdenes Superiores.
... Ningún soldado debería sentirse humillado por no participar en una batalla contra un enemigo sin defensa. No se podría acusar a ningún soldado de cobardía por haber evitado un deber que, después de todo, no es el deber de un soldado. No se puede considerar que un soldado u oficial que intenta escaparse de semejante tarea esté intentando eludir una obligación militar. Sencillamente está pidiendo que no lo conviertan en asesino. Si los líderes de los Einsatzgruppen hubieran indicado su falta de voluntad para desempeñar el papel del asesino, esta página oscura en la historia alemana no habría sido escrita. |102| (...)
Si la historia ha enseñado algo, ha demostrado en términos devastadores, que la mayoría del mal del mundo se ha debido al servilismo cobarde de personas subordinadas a hombres quiénes, a través de una ambición sin límite y sin conciencia, han diseñado planes que, propuestos por cualquier otro, habrían sido rechazados por aberrantes.
La dictadura en la conducción del gobierno sólo puede conducir al desastre porque cualquier beneficio derivado de un control centralizado se pierde en el daño infinito que inevitablemente sigue a la falta de responsabilidad. Que la autoridad y el poder sin límite son males que destruyen el juicio y la razón es un hecho demostrable y tan contundentemente establecido como cualquier fórmula química ensayada y probada en un laboratorio. La genialidad del verdadero gobierno democrático reside en que a nadie le está permitido decidir conducir a la nación con sus millones de personas a un destino fatídico sin el consejo y el acuerdo de quienes están sometidos a los peligros, las privaciones y las consecuencias potencialmente fatales de esta decisión. |103|
Otro de los procesos seguidos al amparo de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado fue el conocido como "Caso RuSHA", oficialmente United States of America vs. Ulrich Greifelt, et al (Case 8), que se llevó a cabo contra los funcionarios de la Dirección General de las SS para la Raza y la Colonización, y cuya sentencia es de fecha 10 de marzo de 1948. Trece de los catorce acusados lo fueron por pertenencia a organización criminal. Los acusados eran altos funcionarios de la RuSHA o bien de otras tres agencias de las SS; estas cuatro agencias eran ramas del Mando Supremo de las SS. La responsabilidad penal de los acusados provino de sus funciones al ocupar altos cargos en estas agencias. Los crímenes de que se les acusaba "estaban relacionados con un programa sistemático de genocidio" |104|.
Entre los actos por los que fueron condenados algunos de los acusados (por ejemplo, Greifelt, Meyer-Hetling, Creutz, Otto Hofmann, Hildebrandt, Sollmann, etc.) y que se circunscribían dentro de ese programa de exterminio, estaba el secuestro de niños extranjeros y el arrebatar niños a los trabajadores de los territorios del Este, todo ello dentro del programa de exterminio de no arios y de germanización de la raza.
En el caso concreto de Meyer-Hetling, Jefe de Planeamiento, el Tribunal no encontró evidencia ni documental ni oral de los crímenes que se le imputaban, pero en la medida en que era miembro de las SS, fue condenado por pertenencia a organización criminal.
El acusado Max Sollmann, Jefe de Lebensborn fue acusado del secuestro de niños, de arrebatar niños a trabajadores del Este y de saqueo a la propiedad tanto pública como privada. El tribunal desarrolla el cargo de robo de niños.
La evidencia, según el Tribunal, demuestra que la Sociedad Lebensborn, que existía antes de la guerra, era una institución social y, principalmente, una casa de maternidad. Desde sus inicios se ocupaba de madres, casados y solteras, e hijos, legítimos e ilegítimos.
La Fiscalía no puedo llegar a probar con total certitud que la participación de Lebensborn y los acusados relacionados con esta institución, en el programa de robo de niños de los Nazis. Si bien la evidencia ha revelado que miles de miles de niños fueron secuestrados por otras agencias u organizaciones y llevados a Alemania, las pruebas revelan también que sólo un pequeño porcentaje del número total entraron en Lebensborn. Y de este número, sólo en casos determinados Lebensborn cogió niños uno de cuyos padres aún viviera....
Si bien era un secreto a voces, fue imposible demostrar el delito en el que la institución estaba involucrada; no obstante, su Director fue condenado por pertenencia a la organización criminal de las SS.
II.3.5.- Las Waffen SS, las unidades Totenkopf y los campos de concentración.
En el epígrafe relativo a las organizaciones que por sus objetivos y fines fueron consideradas criminales por el Tribunal de Nuremberg, se han transcrito los párrafos de la sentencia dictada por el Tribunal en los que éste expone las actividades criminales de las SS y el porqué considera que estas unidades constituyen una organización criminal en el sentido del Estatuto.
El Tribunal de Nuremberg llega en su sentencia a la conclusión de que "[L]as SS fueron utilizadas para fines que eran criminales según el Estatuto y que implicaban la persecución y exterminio de judíos, brutalidades y matanzas en los campos de concentración, excesos en la administración de los territorios ocupados, la administración de un programa de trabajos forzosos y el maltrato y asesinato de prisioneros de guerra... El Tribunal considera miembros de las SS a todas aquellas personas que fueron oficialmente aceptadas como miembros de esta organización, incluidos los miembros de las Allgemeine SS, los miembros de las Waffen SS, los miembros de los batallones Totenkopf de las SS y los de cualesquiera de las distintas fuerzas policiales integradas en las SS. El Tribunal excluye a las llamadas unidades de equitación de las SS... El Tribunal declara que es criminal en el contexto del Estatuto el grupo compuesto por aquellas personas que fueron oficialmente aceptadas como miembros de las SS y que se enumeran en el párrafo anterior, que ingresaron en la organización o siguieron siendo miembros de la misma a sabiendas de su participación en actos declarados criminales por el Artículo 6 del Estatuto, o que se implicaron personalmente como miembros de la organización en la comisión de tales crímenes. El Tribunal excluye, sin embargo, a aquellos individuos que fueron reclutados por el Estado sin posibilidad de elección, y que no cometieron tales crímenes. El fundamento de esta conclusión es la participación de la organización en crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad relacionados con la guerra; este grupo declarado criminal no incluye, pues, a aquellos individuos que hubiesen dejado de pertenecer a las organizaciones enumeradas en el párrafo anterior antes del 1 de septiembre de 1939. |105|
Por tanto, la pertenencia a las SS, al ser ésta declarada una organización criminal, incluidas las unidades Totenkopf, lleva aparejada responsabilidad penal individual derivada de la participación en las actividades criminales de la organización, cuyo "programa criminal era tan generalizado e implicaba matanzas a tan gran escala, que es imposible que dicha actividad criminal no fuese ampliamente conocida".
Las SS habían sido declaradas como organización independiente por Hitler mediante una orden (aportada como documento 1857-PS al Tribunal de Nuremberg) de 20 de julio de 1934, en donde también se especifica que el Reichsführer de las SS queda directamente subordinado al führer supremo de las SS:
TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO 1857-PS
VOELKISCHER BEOBACHTER, 26 de julio 1934 p.I.
El Führer concede a las SS la condición de Organización Independiente.Munich, 25 de julio
La Oficina de Prensa del Reich anuncia la siguiente orden del Führer:
En consideración al muy meritorio servicio prestado por las SS, especialmente en relación con los acontecimientos del 30 de junio de 1934, le concedo la condición de organización independiente en el marco del NSDAP. El Reichsführer de las SS, al igual que el Jefe del Estado Mayor, queda en consecuencia directamente subordinado al führer supremo de las SS. Tanto el Jefe del estado Mayor como el Reichsführer de las SS quedan investidos con el cargo de Reichsleiter del Partido.
Munich, 20 de julio de 1934.
/fdo/ Adolf Hitler |106|.El Anuario nacionalsocialista de 1940, ensalzaba el papel desempeñado por las unidades Totenkopfverbaende (Unidades de la Calavera de las SS) y les rendía tributo al reconocer que "[E]l servicio en los campos de concentración, la vigilancia de los enemigos del Estado y de la subhumanidad criminal demanda exigencias inimaginables de estos hombres tanto en términos físicos como psicológicos":
TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO 2164-PS
ANUARIO NACIONAL-SOCIALISTA 1940
[Nationalsozialistisches Jahrbuch 1940]
Editor: Dr. Robert Ley, Pp. 365-371Las SS
(Los "Schutzstaffeln" del Partido Nacionalsocialista Alemán de los Trabajadores)
Las SS desde el Congreso del Partido de 1938Entre el Reichsparteitag de 1938 y el día de hoy ha transcurrido un período saturado de acontecimientos políticos importantes que ha sido rico en misiones y compromisos para las SS en su conjunto. Sólo mencionaremos tres sucesos de especial relevancia:
La incorporación de los Sudetes al Reich,
la creación del Protectorado de Bohemia-Moravia,
la reincorporación de Memel a la gran Alemania.Cuando se inició la marcha hacia las provincias liberadas de los Sudetes en aquel memorable 1 de octubre de 1938, las Tropas de Emergencia [Verfuegungstruppen] y las Unidades de la Calavera [Totenkopfverbaende] estaban entre las que iban a la cabeza. Ya antes se habían mostrado capaces en todas las facetas de todas las misiones que se les habían encomendado y contribuido así a su éxito. Pero no sólo se utilizaron las tropas acuarteladas de las SS. También se utilizó a las SS Generales [Allgemeine SS] para ciertas misiones especiales. Miles de antiguos y nuevos camaradas de las SS han sido empleados para reforzar la Policía y vigilar los campos de concentración y han cumplido fielmente con sus obligaciones a lo largo de varias semanas.
El 15 de marzo de 1939 se empleó de forma similar a las SS para establecer el orden en la Checoslovaquia en descomposición. Esta acción finalizó con la creación del Protectorado de Bohemia-Moravia.
Sólo una semana después, el 29 de marzo de 1939, Memel fue reincorporado al Reich en virtud de un acuerdo con Lituania. Una vez más, las SS (y, en especial, las SS prusiano orientales), desempeñaron un papel esencial en la liberación de esta provincia.
Además de las misiones citadas, las SS siguieron desempeñando una de sus funciones más conocidas, la de cordón policial [Absperrdienst]. Esta función exigió de las SS berlinesas un aún mayor compromiso a consecuencia de las visitas del Ministro de Asuntos Exteriores italiano, el Conde Ciano (21 a 23 de mayo de 1939), del Príncipe regente de Yugoslavia (1 a 5 de junio de 1939) y del regreso de la Legión Cóndor (6 de junio de 1939). También llevaron a cabo satisfactoriamente estas misiones, en colaboración con otras formaciones del movimiento.
Debe destacarse especialmente que las SS han respondido siempre a lo que se les ha solicitado en todas las ocasiones y han demostrado ser dignas de la confianza del Führer.
Naturalmente, la expansión territorial del Reich también trajo consigo una nueva ampliación de las SS.
La recuperación de Austria trajo consigo la creación del Regimiento de las SS "Der Führer" en el seno de las SS-V.T. [Verfuegungstruppen] y la creación del Regimiento de las SS "Austria" dentro de las SS-T. [Totenkopfverbaende], además de la formación del Cuerpo de las SS "Donau" en las SS Generales [Allgemeine]. Asimismo, la incorporación de las provincias alemanas de los Sudetes precisa de la organización de nuevas unidades de las Allgemeinen SS.
La creación del protectorado de Bohemia-Moravia trajo también consigo la posibilidad de formar una unidad de las SS en este territorio, compuesta por la división independiente XXXIX de las SS en Praga y los regimientos 107 en Iglau y 108 en Praga, bajo el mando del jefe supremo de las SS y de la Policía en Bohemia-Moravia, el Brigadier General de las SS Frank.
Tras la recuperación de Memel, el Reichsführer de las SS incorporó toda la policía de orden público de Memel a las SS. Los miembros del nuevo regimiento conservaron el derecho a llevar el emblema originario de Memel, los cuernos de alce, como insignia en el cuello [del uniforme].
Las Tropas de Emergencia [Verfuegungstruppen] de las SS
Las Tropas de Emergencia [Verfuegungstruppen] de las SS. Las Verfuegungstruppe son un cuerpo militar regular, pero forman parte de las SS en su totalidad. No pertenecen ni a la Policía ni a la Wehrmacht, y están a la exclusiva disposición del Führer.
Por razones organizativas, la formación de los diferentes grupos de las SS-Verfuegungstruppe es similar a la de las unidades correspondientes del Ejército. Las Verfuegungstruppe están formadas por voluntarios procedentes de los soldados de reclutamiento [Wehrpflichtigen]; no obstante, están sujetos a las normas especiales de selección de las SS, además de al examen para determinar su aptitud al que les somete la Wehrmacht.
Los miembros de las SS-Verfuegungstruppe cumplen en esta formación (en la que se obligan a permanecer cuatro años) los dos primeros años de su reclutamiento legal en el Ejército.
En el año 1938, tras la reincorporación de Austria al Reich, se formó en Austria, por un decreto del Führer, un nuevo regimiento de las SS: "Der Fuehrer". Su primera aparición pública tuvo lugar con ocasión de la Reichsparteitag de 1938.
Durante la crisis de septiembre del año 1938, un decreto especial del Führer ordenó que las Verfuegungstruppen de las SS se pusieran a disposición del Ejército para llevar a cabo la misión de liberar los Sudetes.
Las unidades de las Verfuegungstruppen, junto a las primeras formaciones del ejército, marcharon a lo largo de la frontera en todo el territorio de las recién incorporadas provincias de los Sudetes. Las Verfuegungstruppen cumplieron en todos y cada uno de los casos con todas las misiones que se les encomendaron. El comportamiento de estas tropas fue excelente.
Una vez cumplida esta misión, se ordenó la motorización completa de las Verfuegungstruppen de las SS durante el invierno. Esto supuso una enorme carga de trabajo para todos los oficiales y hombres de las Verfuegungstruppe en el invierno.
Además de las medidas organizativas necesarias para esta reestructuración, también tenía que instruirse en este breve período de tiempo a un elevado número de conductores para distintos tipos de vehículos. Había que formar especialistas. Además, había que volver a enseñar el principio de liderazgo de los cargos y de los individuos. En marzo de 1939, cuando todo el mundo trabajaba con todas sus fuerzas en esta tarea, se asignó a las Verfuegungstruppen la nueva misión de colaborar en la la pacificación del protectorado de Bohemia-Moravia.
Una vez más, por decreto del Führer las Verfuegungstruppe de las SS se pusieron a disposición del Ejército. Esta misión permitió poner a prueba la eficiencia de las Verfuegungstruppe. Apenas había finalizado el trabajo de motorización cuando se les encomendó una misión bajo esta nueva forma sin que aparentemente mediara un período de formación significativo.
Sin embargo, el regreso de esta misión de ningún modo significó la continuación del período de instrucción continuo. Un nuevo decreto del Führer ordenó la inmediata conversión de las unidades existentes de las SS-Verfuegungstruppen en una división motorizada. Así pues, los preparativos para la constitución de las nuevas formaciones comenzaron en los campos de entrenamiento militar a raíz de su compromiso en el Protectorado. Se crearon el Regimiento de Artillería de las SS, el Batallón Antitanques de las SS, el Batallón Antiaéreo de ametralladoras de las SS y los Escuadrones de Reconocimiento de las SS.
La transformación de estas nuevas formaciones en una unidad lista y utilizable para el combate era el objetivo del tan breve curso de entrenamiento del verano de 1939.
Las Unidades de la Calavera de las SS [Totenkopfverbaende]
Las Unidades Totenkopf de las SS se muestran al público a gran escala una vez al año: el día de la Reichparteitag. La participación en este día es para los oficiales y hombres una recompensa por los duros servicios prestados durante el año precedente. Además, [dicha participación] debería servir de testimonio de la exclusividad y disciplina militar de esta parte armada de las SS.
Si tuviéramos que resumir de forma rápida el trabajo de construcción y el compromiso desarrollados durante los años precedentes, deberíamos decir para empezar que no hay prácticamente ningún joven alemán que pase por una escuela de auto-formación y auto-disciplina tan dura como la de los hombres que integran los regimientos Totenkopf de las SS. El servicio en los campos de concentración, la vigilancia de los enemigos del Estado y de la subhumanidad criminal demanda exigencias inimaginables de estos hombres tanto en términos físicos como psicológicos; estos hombres que cumplen con su deber día a día en su compromiso altruista y su ejemplar honradez. Porque [esta tarea] no sólo implica ser un soldado sino, además, una personalidad que se muestra fuerte a pesar de todas las adversidades y firme ante todas las tentaciones que puedan presentársele. Sólo el mejor material humano, seleccionado por su personalidad y su herencia, ha prosperado para servir en esta organización.
En el pasado año, como en el curso de todos los años de su existencia, las herramientas espirituales para su empleo diario les han sido proporcionadas por la formación e instrucción en el silencioso trabajo de tropa, mientras que la instrucción militar les dotaba de una impresionante capacidad militar. Esta formación sistemática ha hecho posible que los regimientos [Standarte] Totenkopf de las SS hicieran justicia a todas las misiones que se les han encomendado fuera de la esfera de su servicio diario. Ya fuera cuando fueron empleados en la reincorporación del distrito de los Sudetes al Reich, durante la cual los hombres de los regimientos Totenkopf fueron especialmente asignados al frente y donde sirvieron para ejecutar las obligaciones más rápidas y delicadas que se les habían ordenado, o en el curso de la recepción de representantes de Estados extranjeros, cuando hubieron de servir como tropas de desfile en público, los regimientos Totenkopf de las SS siempre cumplieron sus deberes de forma inmaculada. Así pues, pueden mirar hacia atrás con orgullo justificado a todas las misiones en las que han sido empleados y donde han servido para representar a las SS. Esto vale también para su empleo durante las festividades del Partido en distritos y condados [Kreistag] y en otras ocasiones, como por ejemplo el día de los Guerreros del Reich de Kassel. En toda ocasión los hombres sirvieron con alegría y dedicación de acuerdo con su lema: "Sed más de lo que parece".
Una de las principales misiones del año pasado ha consistido en la formación continua de Unidades Especiales [Sondereinheiten], por ejemplo, todas las cuestiones relativas al transporte, las comunicaciones y los asuntos sanitarios. Además, se han establecido los Batallones-E (Educativos), cuya función es la formación, en cursos de 3 meses de duración, de aquellos camaradas de las SS Generales [Allgemeinen] que no son reclutados para servir en la Wehrmacht, y que fueron instruidos en el uso de armas y sobre el terreno. |107|
En cuanto a la finalidad principal de los campos de concentración, las técnicas de terror que se empleaban en ellos y el elevadísimo número de sus víctimas, la sentencia del Tribunal de Nuremberg concluye lo siguiente (el extracto que se transcribe incluye las referencias a las pruebas documentales aceptadas y utilizadas por el Tribunal en su sentencia |108|):
CAPÍTULO XI - LOS CAMPOS DE CONCENTRACIÓN
Los Campos de Concentración, utilizados contra el pueblo alemán y contra los ciudadanos e los países aliados, eran una de las instituciones fundamentales del régimen nacionalsocialista. Eran uno de los pilares del régimen de terror mediante el cual los nazis consolidaron su poder en toda Alemania. Eran asimismo un arma principal en la lucha contra los judíos, contra la Iglesia cristiana, contra los sindicatos, contra los que defendían la paz, contra los que se oponían al uso sistemático del terror para lograr la cohesión necesaria en Alemania para llevar a cabo los planes de agresión de los conspiradores. Eran el eslabón final de una cadena de terror y represión que implicaba a las SS y a la Gestapo y cuyo resultado final era la detención de las víctimas y su reclusión sin juicio, a menudo también sin cargos y, por lo general, sin indicación alguna acerca de la duración de su arresto.
Las SS, a través de su sistema de espionaje, identificaba a las víctimas; la policía criminal y la Gestapo les arrestaba y trasladaba a los campos de concentración; y los campos de concentración estaban administrados por las SS. No intentaremos aquí presentar un catálogo completo de las atrocidades individuales que se cometieron. Nuestra atención se centrará más bien en la finalidad principal que perseguían estos campos, las técnicas de terror que se empleaban en ellos, el elevado número de sus víctimas y la muerte y angustia que generaban.
1. LOS COMIENZOS DE LA "DETENCIÓN PREVENTIVA"
Los nazis se percataron muy pronto de que sin una represión drástica de todos los opositores reales y potenciales no podrían consolidar su poder sobre el pueblo alemán. Inmediatamente después de que Hitler fuera nombrado Canciller, los conspiradores suspendieron rápidamente los derechos civiles a través del Decreto Presidencial de Emergencia del 28 de febrero de 1933 (1390-PS). Este decreto fue la base de la Schutzhaft, es decir, de la "detención preventiva" (la facultad otorgada a la Gestapo para encarcelar personas sin procedimiento judicial previo), como lo demuestra claramente una orden de detención preventiva típica:
"Orden de Detención Preventiva. En virtud del Artículo 1 del Decreto del Presidente del Reich para la Protección del Pueblo y el Estado, de 28 de febrero de 1933 (Reichsgesetzblatt I, p. 83), se le somete a detención preventiva en interés de la seguridad y el orden público.
"Motivo: Sospecha de actividades perjudiciales par el Estado" (2499-PS).
Goering, en un libro titulado Aufbau Einer Nation y publicado en 1934, procuró transmitir la impresión de que los campos estaban originalmente destinados a aquellos individuos que los nazis consideraban "comunistas" y "socialdemócratas". En la página 89 de este libro, declaraba lo siguiente:
"Tenemos que ser implacables con estos enemigos del Estado. No debemos olvidar que, cuando llegamos al poder, en las elecciones de marzo al Reichstag, más de 6 millones de personas votaron oficialmente por el comunismo y cerca de 8 millones por el marxismo.
"Y así se crearon los campos de concentración, a los que en primer lugar teníamos que enviar a miles de funcionarios de los partidos comunista y socialdemócrata" (2324-PS).
En el terreno de la práctica, la facultad para ordenar la reclusión carecía prácticamente de limitaciones: Frick, en una orden dictada por él el 25 de enero de 1938 como Ministro del Interior, dejó claro este extremo. El Artículo 1 de esta orden disponía que
"la Policía Estatal Secreta, con el fin de contrarrestar todas las aspiraciones de los enemigos del Pueblo y del Estado, puede decretar, como medida coercitiva, la detención preventiva contra aquellas personas que, con su actitud, ponen en peligro la seguridad del Pueblo y del Estado" (1723-PS).
La orden en cuestión establecía, además, lo siguiente:
"* * * En un resumen de todos los decretos dictados con anterioridad sobre la cooperación entre el Partido y la Gestapo, me remito a lo siguiente y ordeno:
"1. El Führer ha confiado a la Gestapo la misión de vigilar y eliminar a todos los enemigos del Partido y del Estado Nacionalsocialista, así como a todas las fuerzas desintegradoras de cualquier tipo que actúen contra éstos. El éxito de esta misión es uno de los requisitos esenciales para el funcionamiento sin trabas ni fricciones del Partido. La Gestapo, en esta tarea extremadamente difícil, debe recibir todo el apoyo y asistencia posibles del NSDAP" (1723-PS).
A. Persecución de los pacifistas.
Así pues, los conspiradores dirigían su aparto de terror contra los "enemigos del Estado", contra las "fuerzas desintegradoras" y contra aquellos individuos que, "por su actitud", representaban una amenaza para el Estado. ¿A quién incluían dentro de estas amplias categorías? En primer lugar, a aquellos individuos que abogaban por la paz en Alemania. En este sentido, un affidávit firmado por Gerhart H. Segar declara lo siguiente:
"* * * 2. Durante el período posterior a la Primera Guerra Mundial y hasta mi internamiento en la cárcel de Leipzig y en el campo de concentración de Oranienburg, en la primavera de 1933 (tras el acceso de los nazis al poder en enero de ese mismo año), mis relaciones empresariales y políticas me expusieron a todas las consecuencias de las teorías y prácticas nazis de represión violenta y a su estrategia de terror. Mi confrontación con los nazis a raíz de mi identificación con el movimiento pacifista y como miembro electo del Reichstag que representaba una opción política (el Partido Socialdemócrata) hostil al Nacionalsocialismo, ponía claramente de manifiesto que, incluso durante la fase anterior a 1933, los nazis consideraban el crimen y el terrorismo un arma necesaria y deseable para vencer a la oposición democrática * * *"
"* * * (e). Fue en diciembre de 1932 cuando tomé conciencia de que los nazis ya habían concebido los campos de concentración como un instrumento para reprimir y controlar a los elementos de la oposición, en el curso de una conversación que mantuve con el Dr. Wilhelm Frick. Frick era por aquel entonces Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores del Reichstag, de la que yo era miembro. Al responder con contundencia a Frick acerca del asunto que se estaba discutiendo, éste replicó: 'No se preocupe, cuando lleguemos al poder os meteremos a todos vosotros en campos de concentración.' Cuando los nazis se hicieron con el poder, Frick fue nombrado Ministro del Interior del Reich y rápidamente llevó a cabo su amenaza en colaboración con Goering, como Jefe de la Policía Estatal Prusiana, y con Himmler" (L-83).
Así pues, ya antes de llegar al poder en Alemania los nazis habían concebido la estrategia de reprimir toda posible oposición mediante el terror.
La respuesta de Frick a Gerhart Segar es completamente coherente con las declaraciones que había realizado antes, el 18 de octubre de 1929. En aquel entonces, Frick declaró:
"Esta fatídica batalla se dará en primer lugar en las urnas, pero esto no puede continuar indefinidamente, porque la Historia nos ha enseñado que en una batalla es necesario derramar sangre y disparar fuego. Las urnas son el comienzo de esta fatídica batalla. Estamos decididos a promulgar por la fuerza lo que predicamos de palabra. Del mismo modo que Mussolini ha exterminado a los marxistas en Italia, así debemos nosotros lograr lo mismo mediante la dictadura y el terror" (2513-PS).
Existen otros muchos ejemplos de la utilización de los campos de concentración en contra de los individuos que defendían la paz. Había, por ejemplo, un grupo denominado los Bibel Forscher (Estudiosos de la Biblia), la mayoría de los cuales eran Testigos de Jehová. Como eran pacifistas, los conspiradores se ocuparon no sólo de perseguirlos ante los tribunales, sino también de internarles en campos de concentración una vez que habían cumplido sus sentencias. Una orden de la Policía Estatal Secreta en Berlín, fechada el 5 de agosto de 1937, disponía lo siguiente:
"El Ministro de Justicia del Reich me ha informado de que no comparte la opinión expresada por ciertos departamentos subordinados en distintas ocasiones, de acuerdo con los cuales se supone que el arresto de los Bibelforschers una vez que éstos han cumplido su sentencia puede poner en peligro la autoridad de los tribunales. Es plenamente consciente de la necesidad de que la Policía Estatal adopte medidas una vez que la sentencia ha sido cumplida. Pide, sin embargo, que no se aplique la detención preventiva a los Bibelforschers en aquellos casos en que pueda resultar perjudicial para el prestigio de los tribunales de justicia. * * *."
"2. Si las autoridades encargadas de la ejecución de la sentencia informan de la liberación inminente de un Bibelforscher, se solicitará que se aplique mi decisión relativa a la aplicación de medidas por la Policía Estatal, de acuerdo con mi decreto-circular de fecha 22.4.37, de modo que pueda trasladársele a un campo de concentración inmediatamente después de que haya terminado de cumplir su sentencia. En caso de que el traslado inmediato a un campo de concentración al término de la pena no sea posible, los Bibelforschers serán retenidos en las prisiones policiales" (D-84).
B. Persecución de los miembros de los sindicatos.
También los sindicatos de trabajadores, tradicionalmente opuestos a las guerras de agresión, sufrieron todas las consecuencias del terror nazi. Los campos de concentración eran un arma importante en la campaña contra los sindicatos. Goering dejó claro, por ejemplo, que los miembros del Partido Socialdemócrata debían ser recluidos en campos de concentración (2324-PS). Muchos dirigentes sindicales eran miembros de este partido y pronto tuvieron ocasión de conocer lo que significaba la "detención preventiva".
A modo de ilustración, podemos citar la orden de detención preventiva dictada contra un ciudadano llamado Joseph Simon (2330-PS). Las "razones" esgrimidas eran las siguientes:
"Simon ha sido durante muchos años miembro del Partido Socialista y, durante un tiempo, miembro también de la Union Socialiste Populaire. Entre 1907 y 1918 fue diputado del Landtag por el Partido Socialista, y de 1908 a 1930 consejero municipal socialdemócrata del Ayuntamiento de Nuremberg. Dado el decisivo papel que Simon ha desempeñado en los sindicatos internacionales, y a la vista de sus relaciones con dirigentes y órganos centrales marxistas internacionales, que continuó tras la recuperación nacional, fue sometido a detención preventiva el 3 de mayo de 1933, y recluido hasta el 25 de enero de 1934 en el campo de concentración de Dachau. Sobre Simon recae la insistente sospecha de que incluso con posterioridad a esta fecha ha seguido desempeñando un papel activo en la pervivencia ilegal del Partido Socialista. Ha participado en reuniones cuyo objetivo era la continuación ilegal del Partido Socialista y la divulgación en Alemania de material impreso marxista e ilegal.
"Con esta actitud radical, hostil al Estado, Simon pone directamente en peligro la seguridad y el orden públicos" (2330-PS).
Los documentos 2334-PS y 2928-PS describen otros casos de persecución de miembros de los sindicatos.
C. Persecución de los judíos.
Miles de judíos fueron recluidos, como es sabido, en los campos de concentración. (Un análisis más detallado de esta cuestión puede leerse en el Capítulo XII.) Entre los numerosos documentos que demuestran la detención de ciudadanos alemanes por el solo hecho de ser judíos, resulta representativo un teletipo enviado del Gruppenführer de las SS Heydrich. Esta orden está fechada el 10 de noviembre de 1938, y está dirigida a todos los cuarteles generales de la Policía Estatal y a todos los distritos y subdistritos del SD (3051-PS). El párrafo 5 de este teletipo, titulado "Medidas a adoptar contra los judíos esta noche", establecía:
"* * * 5. En la medida en que en el curso de los acontecimientos de esta noche sea posible emplear agentes para este propósito, en todos los distritos deberá detenerse a tantos judíos, especialmente a los ricos, como puedan contener las cárceles existentes. Por el momento debe arrestarse sólo a hombres saludables y no demasiado viejos. Una vez que se produzca el arresto, debe contactarse inmediatamente con el campo de concentración correspondiente con objeto de proceder a su traslado al mismo tan pronto como sea posible" (3051-PS).
En 1943, Himmler señaló que la utilización de los campos de concentración en contra de los judíos se explicaba no sólo por el racialismo nazi, sino también por miedo a que los judíos supusiesen un obstáculo para la agresión. En un discurso pronunciado con ocasión de una reunión con los generales de división de las SS en Posen, el 4 de octubre de 1943, Himmler trató de justificar así la política antijudía de los nazis:
"Me refiero a acabar con los judíos, al exterminio de la raza judía. Es una de esas cosas sobre las que resulta fácil hablar ('La raza judía está siendo exterminada', dice un miembro del Partido, 'esto está bastante claro, está en nuestro programa, la eliminación de los judíos, y estamos haciéndolo, estamos exterminándoles'). Y aquí tenemos a 80 millones de honrados alemanes, y cada uno de ellos conoce a un judío decente; por supuesto, el resto son basura, pero este es un judío de primera categoría. Pero ni uno solo de los que hablan así lo ha presenciado nunca, ninguno ha pasado por ello. Muchos de vosotros sabéis lo que significa ver 100 cadáveres apilados, o 500, o 1.000. Llevar esto a cabo y seguir siendo al mismo tiempo (al margen de las excepciones derivadas de la debilidad humana) hombres de bien, eso es lo que nos ha endurecido. Esta es una página gloriosa en nuestra historia que nunca ha sido escrita y nunca lo será, porque nosotros sabemos qué difícil habría sido todo para nosotros (con los bombardeos, las penurias y privaciones de la guerra) si en todas nuestras ciudades hubiera aún judíos actuando como saboteadores, agitadores y provocadores" (1919-PS).
Los documentos que acabamos de citar demuestran claramente que, antes de que los nazis iniciaran su guerra de agresión, los campos de concentración habían sido uno de los instrumentos esenciales mediante los cuales los conspiradores lanzaron su agresión y sus ejércitos arrasaron Europa, trayendo consigo el sistema concentracionario y el terror nazi a los territorios ocupados. Además, trasladaron a los ciudadanos de los países ocupados a Alemania y les sometieron a todo el aparato de terror nazi. En un comunicado dirigido a Himmler el 16 de diciembre de 1942, Mueller, el Jefe de la Policía de Seguridad y del SD, trata de la captura de los judíos polacos para su deportación a los campos de concentración de Alemania. Me gustaría citar la parte principal de este comunicado:
"En relación con el incremento de los traslados de mano de obra a los campos de concentración, que deben finalizar para el 30 de enero de 1943, el procedimiento que debe aplicarse a la sección judía es el siguiente:
"1. Número total: 45.000 judíos.
"2. Inicio de los transportes: 11 de enero de 1943; Fin de los transportes: 31 de enero de 1943. (Los ferrocarriles del Reich no pueden suministrar trenes especiales para la evacuación entre el 15 de diciembre de 1942 y el 10 de enero de 1943 debido al incremento del tráfico de trenes para el ejército).
"3. Composición: de entre los 45.000 judíos, 30.000 deben proceder del distrito de Bialistok, 10.000 del gueto de Theresienstadt (5.000 de los cuales son judíos capaces para el trabajo que hasta ahora han sido utilizados para realizar trabajos de importancia secundaria necesarios para el Gueto, y 5.000 judíos por lo general no aptos para el trabajo, incluidos judíos mayores de 60 años * * *. Por el momento sólo se seleccionarán para su evacuación a aquellos judíos que no dispongan de contactos especiales y que no estén en posesión de altas condecoraciones. 3.000 judíos de los territorios holandeses ocupados, 2.000 judíos de Berlín-45,000. La cifra de 45.000 incluye a los inválidos (viejos y niños judíos). Utilizando unos criterios prácticos, la selección de los judíos destinados a Auschwitz debería proporcionar al menos de 10.000 a 15.000 individuos capacitados para el trabajo" (R-91).
Los judíos húngaros sufrieron idéntica suerte. Entre el 19 de marzo de 1944 y el 1 de agosto de 1944 se detuvo a más de 400.000 judíos húngaros. Muchos de éstos fueron metidos en vagones y enviados a campos de exterminio. Un affidávit firmado en Londres por el Dr. Rudolph Kastner, un antiguo dirigente de la Organización Sionista Húngara, afirma lo siguiente:
"19 de marzo de 1944: junto con la ocupación militar alemana, llegó a Budapest un 'Comando especial' de la Policía Secreta alemana cuyo objetivo único era la liquidación de los judíos húngaros * * * Detuvieron y posteriormente enviaron a Mauthausen a todos los dirigentes políticos y empresariales de la comunidad y a los periodistas, además de a los políticos democráticos y antifascistas húngaros * * *."
"Hasta el 27 de junio de 1944 se deportó a 475.000 judíos".
"De acuerdo con las declaraciones hechas en febrero o marzo de 1945 por Krumey y Wislicseny, Eichmann convocó una reunión de oficiales del [departamento] IV.B. en Berlín, en la primavera de 1942. [Eichmann] les informó de que el gobierno había decidido proceder a la completa aniquilación de los judíos europeos y que esto debía llevarse a cabo silenciosamente en las cámaras de gas. 'La victoria es nuestra', declaró Eichmann. 'El final de la guerra está próximo. Debemos darnos prisa, porque ésta es la última oportunidad para librar a Europa de los judíos. Después de la guerra ya no será posible utilizar estos métodos'".
"Los comandantes de los campos de concentración gaseaban sólo por orden directa o indirecta de Eichmann. El oficial del IV.B. que dirigía las deportaciones de un país concreto tenía competencias para señalar si el tren debía ir o no a un campo de exterminio, y qué es lo que debía suceder con los pasajeros. Las instrucciones las llevaba a cabo generalmente las SS-NCO que escoltaban al tren. Las letras 'A' o 'M' que figuraban en las instrucciones de escolta indicaban Auschwitz o Majdanek, y significaba que los pasajeros iban a ser gaseados.
* * * En relación con los judíos húngaros, en Auschwitz se estableció la siguiente regla general: los niños de hasta 12 o 14 años de edad, las personas mayores de más de 50, los enfermos y las personas con antecedentes penales (a los que se transportaba en vagones especialmente señalizados) eran conducidos nada más llegar a las cámaras de gas.
"Los otros eran examinados por un médico de las SS que decidía sobre la marcha quién estaba capacitado para trabajar y quién no. Los declarados incapaces eran enviados a las cámaras de gas, y los demás eran repartidos entre los distintos campos de trabajo" (2605-PS).
2. "CARGOS" IMPUTADOS A LOS PRISIONEROS DE LOS CAMPOS DE CONCENTRACIÓN
En los territorios del Este, las víctimas eran arrestadas para su exterminio en los campos de concentración sin que mediase cargo alguno. En los territorios ocupados del Oeste parece que en ciertos casos a las víctimas se les imputaba algún cargo. Algunos de estos cargos, que los nazis consideraban fundamento suficiente para el internamiento en un campo de concentración, quedan ilustrados en un resumen del informe sobre 25 personas arrestadas en Luxemburgo para su posterior reclusión en distintos campos de concentración, informe que describe los cargos que se imputan a cada uno de ellos (L-215). Los cargos en cuestión eran los siguientes:
"Nombre; Cargo; Lugar de reclusión
HENRICY- Por su vinculación con miembros de los movimientos ilegales de resistencia y recaudar fondos para éstos en violación de los tipos de cambio legales, por perjudicar los intereses del Reich y ser sospechoso de desobedecer en el futuro los reglamentos administrativos oficiales y de actuar como un enemigo del Reich. Natzweiler
KRIER- Por participar en actos avanzados de sabotaje laboral y causar miedo por su pasado político y delictivo. Su liberación sólo estimularía sus tendencias antisociales. Buchenwald
MONTI- Por existir la fuerte sospecha de que ayuda a la deserción. Sachsenhausen
JUNKER- Porque en tanto que familiar de un desertor se sospecha que pueda poner en peligro los intereses del Reich alemán si se le libera. Sachsenhausen
JAEGER- Porque en tanto que familiar de un desertor se sospecha que puede tratar de aprovechar cualquier ocasión para perjudicar al Reich alemán. Sachsenhausen
LUDWIG- Por existir la fuerte sospecha de que ayuda a la deserción. Dachau" (L-215).
3. LA UTILIZACIÓN DE LOS CAMPOS DE CONCENTRACIÓN PARA LOS PRISIONEROS DE GUERRA
A los campos de concentración se enviaba no sólo a los civiles de los territorios ocupados, sino también a los prisioneros de guerra. Un memorándum dirigido a todos los oficiales de la Policía Secreta, firmado por Mueller (Jefe de la Gestapo) y fechado el 9 de noviembre de 1941, discute el "Transporte de los prisioneros de guerra rusos, destinados a la ejecución, a los campos de concentración" (1165-PS). Este memorándum contiene las siguientes reflexiones:
"Los comandantes de los campos de concentración se están quejando de que entre un 5 y un 10% de los rusos soviéticos destinados a ser ejecutados están llegando a los campos muertos o medio muertos. Así pues, existe la impresión de que los Stalag se están deshaciendo de los prisioneros de esta manera.
"Se destacó de forma especial que en el curso de la marcha desde, por ejemplo, la estación de ferrocarril hasta el campo, un número bastante elevado de prisioneros de guerra se desplomaron de agotamiento por el camino, muertos o medio muertos, y tuvieron que ser recogidos por un camión que seguía al convoy.
"Es imposible evitar que el pueblo alemán se entere de estos sucesos.
"A pesar de que es la Wehrmacht quien generalmente se encarga del transporte hasta los campos, la población va a atribuir esta situación a las SS.
"Con el fin de evitar, en la medida de lo posible, que se produzcan sucesos similares en el futuro, ordeno en consecuencia que a partir del día de hoy los rusos soviéticos declarados definitivamente sospechosos y los marcados por la muerte (por ejemplo, a causa del tifus), y que por lo tanto no estarían en condiciones de soportar el esfuerzo de ni siquiera una corta marcha a pie, deberán en un futuro, como criterio básico, ser excluidos de los transportes hacia los campos de concentración para su ejecución" (1165-PS).
Un informe oficial de la investigación sobre el campo de concentración de Flossenburg llevada a cabo por el Cuartel General del Tercer Cuerpo del Ejército de Estados Unidos, Oficina del Auditor Militar, Sección de Crímenes de Guerra, y fechado el 21 de junio de 1945 (2309-PS), contiene pruebas adicionales acerca del confinamiento de los prisioneros de guerra rusos en los campos de concentración. En este informe puede leerse:
"En 1941 se construyó en el campo de Flossenburg un nuevo recinto para albergar a 2.000 prisioneros rusos. De estos 2.000 prisioneros, sólo 102 sobrevivieron" (2309-PS).
Los prisioneros de guerra soviéticos se encontraban en los campos de concentración con sus aliados. El mismo informe oficial continúa:
"Entre las víctimas de Flossenburg había civiles y prisioneros de guerra rusos, ciudadanos alemanes, italianos, belgas, polacos, checos, húngaros, y prisioneros de guerra británicos y americanos. No se disponía de medios prácticos para elaborar una lista completa de las víctimas de este campo. No obstante, se estima que desde la creación del campo, en 1938, hasta el día de su liberación, murieron allí más de 29.000 prisioneros" (2309-PS).
Los prisioneros de guerra fugados eran enviados a campos de concentración especialmente creados como centros de exterminio. Una comunicación de la Oficina de la Policía estatal Secreta de Colonia, fechada el 4 de marzo de 1944, transmitía las siguientes órdenes a la OKW (de la que era responsable Keitel) en relación con los prisioneros de guerra fugados:
"1. Salvo en el caso de los prisioneros de guerra británicos y americanos, todo prisionero de guerra fugado y capturado que sea un oficial o un suboficial debe ser entregado al Jefe de la Policía de Seguridad y del Servicio de Seguridad con la clasificación "Fase III", con independencia de que la fuga tuviera lugar durante un traslado, o de que fuese colectiva o individual.
"2. Dado que la transferencia de prisioneros de guerra a la Policía de Seguridad y al Servicio de Seguridad no debe ser oficialmente conocida en el exterior bajo ninguna circunstancia, no se debe informar bajo ningún concepto al resto de los prisioneros de guerra de su captura. Los nombres de los prisioneros capturados deben remitirse a la Oficina de Información del Ejército como "escapados y no capturados". Su correspondencia será gestionada en consecuencia. Los requerimientos de los representantes de la Cruz Roja Internacional y de otras organizaciones de ayuda deben recibir la misma respuesta" (1650-PS).
Este comunicado contenía una copia de la orden dictada del General de las SS Müller quien, en representación del Jefe de la Policía de Seguridad y el SD, ordenaba a la Gestapo transportar a los prisioneros fugados directamente a Mauthausen. Los dos primeros párrafos de la orden de Müller disponen:
"Las Direcciones Generales de la Policía Estatal aceptarán a los oficiales fugados que les entreguen los comandantes de los campos de prisioneros de guerra y los trasladarán al campo de concentración de Mauthausen siguiendo el procedimiento ya vigente, a menos que las circunstancias obliguen a emplear un transporte especial. Los prisioneros de guerra deberán estar esposados durante el transporte (pero, si los transeúntes pueden verlo, no en la estación). El comandante del campo de Mauthausen deberá ser notificado de que el traslado tiene lugar en el marco de la acción "Kugel". Las Direcciones Generales de la Policía Estatal presentarán informes semianuales sobre estos traslados, limitándose a informar de las cifras. El primer informe deberá presentarse el 5 de julio de 1944 (subrayado).
En aras de la confidencialidad, se ha solicitado al Mando Supremo de las Fuerzas Armadas que informe a los campos de prisioneros de guerra para que éstos envíen a los prisioneros capturados a la Policía estatal local en lugar de enviarlos directamente a Mauthausen" (1650-PS).
No es casual que la traducción literal del término alemán "Kugel" sea "bala", ya que Mauthausen, el campo al que se enviaba a los prisioneros fugados, era un centro de exterminio.
4. LA RED DE CAMPOS DE CONCENTRACIÓN
La conquista nazi estuvo caracterizada por la creación de campos de concentración en todos los países de Europa. El siguiente informe sobre el emplazamiento de los campos de concentración, firmado por Pohl, un general de las SS responsable de la política de trabajo en los campos, refleja el alcance de estas actividades:
"1. Cuando estalló la guerra existían los siguientes campos de concentración:
a Dachau, 1939, 4.000 prisioneros, hoy 8.000.
b Sachsenhausen, 1939, 6.500 prisioneros, hoy 10.000.
c Buchenwald 1939, 5.300 prisioneros, hoy 9.000.
d Mauthausen, 1939, 1.500 prisioneros, hoy 5.500.
e Flossenburg, 1939, 1.600 prisioneros, hoy 4.700.
f Ravensbrück, 1939, 2,500 prisioneros, hoy 7,500.
"2. Entre los años 1940 y 1942 se fundaron nueve campos nuevos, a saber:
a. Auschwitz. (Polonia)
b. Neuengamme
c. Gusen (Austria)
d. Natzweiler (Francia)
e. Gross-Rosen
f. Lublin (Polonia)
g. Niederhagen
h. Stutthof (cerca de Danzig)
i. Arbeitsdorf" (R-129).Además de estos campos situados en los territorios ocupados, había otros muchos. El informe oficial del Cuartel General, Tercer Cuerpo del Ejército de Estados Unidos, Oficina del Auditor Militar, Sección de Crímenes de Guerra, contiene la siguiente información:
"El campo de concentración de Flossenburg fue creado en 1938 como un campo para prisioneros políticos. La construcción del campo empezó en 1938 y el primer transporte de prisioneros no llegó hasta abril de 1940. A partir de esta fecha los prisioneros empezaron a llegar al campo de forma continua.
* * * Flossenburg era el campo madre. Bajo su control y jurisdicción directos se hallaban 47 campos satélite o comandos externos para los prisioneros varones y 27 campos para trabajadoras. Era a estos comandos externos a los que se asignaban los proyectos.
"De todos estos comandos externos, los de Hersbruck y Leifmeritz (en Checoslovaquia), y los de Oberstaubling, Mulsen y Sall, situados en el Danubio, eran considerados los peores" (2309-PS).
5. EL CAMPO DE CONCENTRACIÓN COMO INSTRUMENTO DEL TERROR
El trato brutal que recibían en estos campos de concentración los ciudadanos de los países aliados, los prisioneros de guerra y otras víctimas del terror nazi ya ha sido descrito en las pruebas fílmicas ya presentadas. El análisis verbal de esta cuestión será, por lo tanto, breve.
Las actas del Comité de Planificación Central, órgano al que pertenecía Speer y donde se diseñó la estrategia superior nazi sobre producción de armamentos, registran una reunión en la que se trató sobre la cuestión de cómo obtener más trabajo de los trabajadores esclavos. Speer, que por lo general no era considerado un fanático como Frick, o un hombre de sangre y fuego como Goering, expuso el problema de la siguiente forma:
"Speer: Debemos discutir también sobre la cuestión de los vagos. Ley ha comprobado que el número de enfermos ha disminuido entre una cuarta y una quinta parte en aquellas fábricas que disponen de médicos para examinar a los enfermos. No hay nada que objetar a que las SS y la Policía adopten medidas drásticas y envíen a estos vagos a campos de concentración. No hay alternativa posible. Dejemos que esto ocurra varias veces y la noticia se propagará rápidamente" (R-124).
El efecto disuasorio que los campos de concentración tenían en la sociedad había sido cuidadosamente planificado. Para intensificar el halo de terror que envolvía a los campos de concentración, éstos estaban rodeados de secretismo. Todo lo que ocurría detrás de las alambradas de aquellos recintos era objeto de temerosas conjeturas tanto en Alemania como en los países ocupados por los nazis.
Esta fue la estrategia política empleada desde el principio, cuando los nazis llegaron por primera vez al poder y crearon el sistema de campos de concentración. Una orden dictada el 1 de octubre de 1933 por el comandante del campo de Dachau establece un programa de azotes, confinamiento en solitario y ejecuciones para aquellos presos que infrinjan las normas (778-PS). Entre estas normas se encontraban las que prescribían una rígida censura sobre las condiciones imperantes en el campo:
"En aplicación de las leyes que pesan sobre los revolucionarios, los siguientes delincuentes, considerados agitadores, deben ser ahorcados. Toda persona que, con fines agitadores, lleve a cabo cualquiera de los siguientes actos en el campo, en el trabajo, en los cuarteles, en las cocinas y talleres, lavabos y lugares de descanso: hable de política, pronuncie discursos instigadores o celebre reuniones, forme grupos, merodee con otros; quien con objeto de suministrar propaganda a la oposición divulgue supuestas atrocidades, recopile información verdadera o falsa sobre el campo de concentración y su institución; reciba esta información, la oculte, hable de ello con otros, la filtre al exterior del campo a través de visitantes de fuera u otras personas por medio de procedimientos clandestinos o de otro tipo, la traslade por escrito u oralmente a prisioneros liberados o a prisioneros situados por encima de él, la oculte entre ropa o en otros artículos, lance piedras u otros objetos por encima de los muros del campo con dicha información, o elabore documentos secretos; quien, con fines agitadores, trepe a los tejados de los barracones o a los árboles, trate de establecer contacto con el exterior mediante señales luminosas o de otro tipo, induzca a otros a escapar o a cometer un delito, les asesore a tal efecto o apoye de cualquier forma este tipo de iniciativas" (778-PS).
La censura vigente en los campos se complementaba con una campaña de rumores instigados oficialmente fuera de los campos. Había rumores sobre los campos de concentración, y estos rumores eran diseminados por agentes de la policía secreta. Una orden "altamente confidencial" de 26 de octubre de 1939 relativa a los campos de concentración, dictada por el Jefe de la Gestapo y distribuida entre los oficiales de policía adecuados, establece:
"Para lograr un mayor efecto disuasorio, en el futuro deberá observarse en cada caso individual lo siguiente * * *
"3. La duración del período de custodia no debe darse a conocer en ninguna circunstancia, ni siquiera en caso de que el Reichsführer de las SS y Jefe de la Policía Alemana o el Jefe de la Policía de Seguridad y del SD ya la hayan fijado.
"La orden de reclusión en un campo de concentración deberá ser públicamente anunciada como 'hasta próxima notificación.'
"En los casos más graves, no existe objeción en aumentar el efecto disuasorio difundiendo de forma inteligente rumores dirigidos más o menos a transmitir la idea de que, por lo que se comenta y a la vista de la gravedad del caso, el detenido no será liberado antes de 2 o 3 años.
"4. En ciertos casos, el Reichsführer de las SS y Jefe de la Policía alemana ordenará, además de la detención en un campo de concentración, la administración de azotes. Las órdenes de este tipo también serán transmitidas a partir de ahora a la Oficina de Distrito de la Policía Estatal correspondiente. En este caso, tampoco existe objeción en difundir el rumor de esta sanción reforzada prevista en la Sección 3, párrafo 3, en la medida en que se considere conveniente para potenciar los efectos disuasorios.
"5. Obviamente, para difundir estas noticias debe elegirse a individuos particularmente adecuados y dignos de confianza" (1531-PS).
6. EL TRATO A LAS VÍCTIMAS DE LOS CAMPOS DE CONCENTRACIÓN
El efecto disuasorio de los campos de concentración se basaba en la promesa de una brutalidad salvaje. Y esta promesa se cumplió hasta un extremo que desafía toda descripción. Una vez bajo custodia de los guardias de las SS, la víctima era golpeada, torturada, desnutrida y a menudo asesinada a través del llamado programa de "exterminio a través del trabajo", o mediante ejecuciones masivas en las cámaras de gas y los hornos de los campos (descritos en las pruebas audiovisuales). Los informes de las investigaciones estatales oficiales suministran pruebas adicionales sobre las condiciones imperantes en los campos de concentración. El informe oficial sobre el campo de concentración de Flossenburg, prologado por la Oficina del Auditor Militar General del Ejército de los Estados Unidos, fechado el 21 de junio de 1945 y complementado por los affidávits y el testimonio adjuntos, contiene la siguiente descripción:
"En estos campos el trabajo consistía fundamentalmente en tareas bajo tierra cuya finalidad era la construcción de grandes fábricas subterráneas, almacenes, etc. El trabajo se realizaba en instalaciones bajo tierra y, como consecuencia de la brutalidad del trato y de las condiciones laborales y de vida, la media de prisioneros muertos era de 100 al día. En febrero de 1945 se transportó a 700 prisioneros al campo de Oberstaubling, y el 15 de abril de 1945 sólo 405 de ellos seguían con vida. Durante los 12 meses anteriores a la liberación, murieron en Flossenburg y en sus subcampos 14.739 prisioneros varones y 1.300 mujeres. Estas cifras reflejan las muertes obtenidas de los registros existentes en el campo, pero no son en absoluto definitivas, ya que se produjeron muchas ejecuciones en masa y asesinatos secretos. En 1941 se construyó un nuevo recinto en el campo de Flossenburg para albergar a 2.000 prisioneros rusos. De estos 2.000 prisioneros, sólo 102 sobrevivieron.
"La mejor descripción posible del campo de concentración de Flossenburg es que era una fábrica de muerte. Aunque el objetivo inicial del campo era la explotación de masas de trabajadores esclavos, otro de sus objetivos principales era la eliminación de vidas humanas a través del tratamiento dado a los prisioneros, "raciones de hambre y desnutrición, sadismo, alojamiento y vestimentas inadecuados, desatención médica, enfermedades, golpes, ahorcamientos, muerte por congelación, colgamientos por las manos, suicidios obligados, disparos, todos estos métodos desempeñaron un papel esencial para alcanzar el objetivo. Los prisioneros eran asesinados al azar; las matanzas violentas de judíos eran un hecho ordinario. La administración de inyecciones letales y los tiros en la nuca eran cotidianos. Se permitía que las epidemias de tifus común y tifus exantemático camparan a sus anchas como procedimiento para eliminar prisioneros. En este campo, la vida no valía nada y el asesinato era algo común, tan común que los desafortunados agradecían una muerte rápida".
"Unas Navidades de 1944 se ahorcó a varios prisioneros a la vez. Los [demás] prisioneros fueron obligados a presenciar el ahorcamiento. Junto a la horca había un árbol de Navidad decorado y, en palabras de uno de los prisioneros, 'era una visión horrorosa, esa combinación de los prisioneros colgados en el aire y el reluciente árbol de Navidad'.
"En marzo o abril se ahorcó a 13 paracaidistas americanos o británicos. Habían sido capturados cuando trataban de volar unos puentes y llevaban poco tiempo en el campo".
"El 20 de abril de 1945, se reunió a cerca de 15.000 prisioneros para iniciar una marcha forzosa con destino al campo de concentración de Dachau. Fue la inminente llegada de los Aliados al campo la que forzó a la evacuación de estos prisioneros. Estos 15.000 prisioneros fueron asignados a tres grupos y comenzaron la marcha. Sólo se seleccionó a aquellos prisioneros que podían caminar y, antes de abandonar Flossenburg, muchos fueron ejecutados, como también lo fueron aquellos que se derrumbaban aguardando en las filas el inicio de la marcha. No había ninguna previsión ni para alimentar a estos prisioneros ni para que durmieran durante el viaje. Marchaban en largas columnas escoltadas por guardias de las SS.
"Durante la marcha se ejecutó a miles de prisioneros, y los caminos por los que marcharon estaban sembrados de cadáveres. Se elegía a grupos de 5 a 50 hombres a los que se sacaba de la columna de marcha, se les obligaba a cavar fosas y después se les disparaba. Muchas de las fosas ni siquiera se cubrían. A medida que caían por agotamiento los ya hambrientos y debilitados prisioneros, el grupo de guardias de las SS que cerraba la marcha les remataba de un disparo en la nuca. Todo aquel que abandonara la formación era inmediatamente ejecutado de esta forma. También morían como resultado de las palizas recibidas o de golpes asestados en la cabeza.
"Los prisioneros marcharon de viernes a lunes, y durante este tiempo sólo recibieron 100 gramos de pan. Caminaban bajo la lluvia y dormían en el campo, en medio del barro y el agua. Muchos de ellos murieron de agotamiento. El 23 de abril de 1945 fueron liberados por las tropas norteamericanas entre las localidades de Cham y Roding" (2309-PS).
Un informe oficial de la Oficina del Auditor Militar General del Tercer Cuerpo del Ejército estadounidense, fechado el 17 de junio de 1945, describe del siguiente modo las condiciones reinantes en Mauthausen, uno de los más conocidos centros de exterminio:
"V. Conclusiones. No hay duda de que Mauthausen se concibió como punto de partida para un posterior desarrollo a largo plazo. Fue construido como una gigantesca fortaleza de piedra en la cima de una montaña flanqueada por pequeños barracones.
[...]
La película presentada y estos informes, que podrían ser complementados con muchos otros similares, ponen claramente de manifiesto que las brutales condiciones prevalecientes en todos los campos de concentración seguían un patrón general idéntico. La incidencia generalizada de estas condiciones demuestra claramente que no eran consecuencia de los excesos esporádicos de ciertos guardianes, sino el resultado de una política impuesta deliberadamente desde arriba.
Los crímenes cometidos por los nazis en los campos de concentración fueron de tal magnitud que las atrocidades individuales palidecen a su lado. Pero la acusación está en posesión de dos pruebas que ilustran el desprecio que los nazis sentían por los valores humanos. La primera es una fotografía que muestra una serie de cortes de piel, procedente de cuerpos de prisioneros del campo de concentración de Buchenwald y utilizados posteriormente como adornos (Prueba física aportada por la acusación). Fueron seleccionados por los tatuajes que tenían en la piel. A esta prueba se adjunta un extracto de un informe oficial del Ejército estadounidense que describe las circunstancias en que se obtuvo esta prueba (3420-PS):
"Unidad Móvil de Interrogatorios sobre el terreno nº 2
PW INTELLIGENCE BULLETIN
"Nº 2/20, 19 de diciembre de 1944.
"Comunicados y peticiones remitidos a HQ, FID, MIS, APO 887
"EXTRACTO
"13. Campo de concentración, Buchenwald.
"Preámbulo. El autor de este relato es el PG Andreas Pfafflenberger, 1 Coy, 9 Landesschuetzen Bn., de 43 años de edad y formación limitada, carnicero de profesión. La concordancia sustancial entre los detalles de su relato y los detallados en PWIS (H)/LF/736 confirman la validez de su testimonio.
"El prisionero de guerra no ha sido interrogado sobre afirmaciones que, sobre la base de lo que ya se conoce, son aparentemente erróneas en algunos de sus detalles, ni se ha hecho nada por modificar el carácter subjetivo de su relato, que escribió sin ser informado de los datos que ya se conocían. Los resultados de los interrogatorios relativos al personal de Buchenwald ya han sido publicados (PWIB NO 2/12 Item 31)."
"En 1939 se ordenó a todos los prisioneros que llevaran tatuajes presentarse en el dispensario. Nadie sabía cuál era el objetivo. Una vez que los prisioneros con tatuajes fueron examinados, aquellos que lucían los mejores y más artísticos permanecieron en el dispensario, donde fueron asesinados mediante las inyecciones que les administró Karl Beigs, un preso común. Los cadáveres fueron a continuación enviados al departamento de patología, donde se arrancaron los fragmentos deseados de piel tatuada para su posterior tratamiento. El producto final se enviaba a la mujer del Standartenführer de las SS Koch, que las convirtió en pantallas para lámparas y otros artículos domésticos ornamentales. Yo mismo pude ver estos fragmentos de piel tatuada con diversos dibujos y leyendas escritas en ellos, como por ejemplo "Hans'l und Gret'I", que un prisionero llevaba tatuado en su rodilla, y barcos dibujados en el pecho algunos prisioneros. Este trabajo lo llevaba a cabo un prisionero llamado Wernerbach" (3420-PS).
La prueba se acompaña asimismo del siguiente certificado:
"Por la presente, yo, George C. Demas, certifico que la prueba aportada, consistente en fragmentos de piel, fue hallada en el campo de Buchenwald por las tropas al mando del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas, y me fue entregada por la Sección de Crímenes de Guerra, [Oficina del] Auditor Militar General, Ejército de los Estados Unidos, en mi calidad de Teniente del USNR [United States Navy Reserve], a las órdenes del Fiscal Jefe de los Estados Unidos contra los Crímenes de Guerra cometidos por las Potencias del Eje, y como parte de mis competencias " (3421-PS).
La conclusión del informe oficial del Ejército de los Estados Unidos que acompaña a la prueba, es la siguiente:
"Sobre la base de los hechos mencionados en el Párrafo 2, las tres muestras son restos de piel humana tatuada" (3423-PS).
Otro ejemplo de esta fase patológica de la cultura nazi, otro trofeo nazi, es una cabeza humana desprovista de cráneo, reducida, disecada y conservada para la posteridad (prueba física aportada por la acusación). La cabeza perteneció probablemente a un trabajador extranjero, secuestrado por Sauckel para trabajar en la industria de armamentos de Speer. Los nazis habían hecho decapitar a una de sus muchas víctimas después de ahorcarle por fraternizar con una mujer alemana; luego usaron esta cabeza de adorno. Éste es un símbolo del producto final del sistema nazi; representa tanto la degradación del "dominador" nazi como la angustia de sus víctimas. El informe oficial del Ejército estadounidense que se adjunta a esta prueba detalla cómo se adquirió la prueba. En dicho informe puede leerse:
"También vi en aquel lugar las cabezas reducidas de dos jóvenes polacos que habían sido ahorcados por mantener relaciones con chicas alemanas. Las cabezas tenían el tamaño de un puño, y conservaban el pelo y las señales de la soga" (3423-PS) |109|.
La siguiente carta adjuntada como anexo al documento presentado ante el Tribunal de Nuremberg con el Número 2171-PS, fue enviada a los comandantes de los campos de concentración, incluidos Mauthausen y Sachsenhausen, en relación con las actividades médicas en los campos ante la alta tasa de mortalidad registrada:
Anexo II
Copia de una carta enviada por la Oficina Principal de Administración Económica de las SS a todos los campos de concentración.
Oficina Principal de Administración Económica de las SS
Grupo de Servicio D - Campo de Concentración
D III/Az.: 14 h (KL) 12.42 Lg/Wy
Oranienburg
28 de diciembre de 1942Asunto: Actividades médicas en los campos de concentración
Referencia: sin referencia
Documento adjunto: 1SECRETO
A los médicos-jefe de los campos de concentración de Da., Sh. Bu., Neu., Au., Rav., Flo., Lu., Stu., Gr-Ro., Nied., Natz., Hinz., Mor., Herzog., Mau.,
Copia a los comandantes de los campos.
Se les envía para su información un documento adjunto que incluye una compilación de las llegadas y salidas actuales en todos los campos de concentración. Dicho documento revela que, de las 136.000 llegadas, aproximadamente 70.000 han muerto. Con una tasa de mortalidad tan elevada, el número de prisioneros nunca podrá llegar a la cifra que ha establecido el Reichsfuehrer de las SS. Los médicos-jefe de los campos deben emplear todos los medios a su alcance para reducir de forma notable esta tasa de mortalidad en los distintos campos. El mejor médico de campo de concentración no es aquel que piensa que debe destacar por una severidad que no se le exige, sino el que mediante su supervisión y colaboración mantiene la capacidad de trabajo de los distintos destacamentos de trabajo al máximo nivel posible. Los médicos de campo deben supervisar con más frecuencia que hasta ahora la comida de los prisioneros y, con la autorización de la administración, presentar propuestas para mejorarla a los comandantes del campo. Dichas propuestas, sin embargo, no deben limitarse a quedar plasmadas en el papel, sino que deben ser regularmente controladas por los médicos de campo. Además, los médicos de campo deben verificar que las condiciones laborales de los distintos lugares de trabajo mejoran tanto como sea posible. A estos efectos, será necesario que los médicos de campo inspeccionen los lugares de trabajo sobre el terreno y se cercioren de las condiciones de trabajo vigentes en los mismos.
El Reichsfuehrer de las SS ha ordenado que la tasa de mortalidad debe reducirse necesariamente. Ésta es la razón por la que se ha ordenado lo precedente y por la que todos los meses deberá presentarse un informe sobre esta cuestión al Jefe del departamento D III. El primero de estos informes debe presentarse el 1 de febrero de 1943.
[Firma ilegible]
Klueder [?]
Brigadefuehrer de las SS y General de División |110|
II.4.- Organización criminal y doctrina del "Plan Criminal Común" en el derecho internacional posterior a Nuremberg.
El Principio VI de los Principios derivados del Estatuto y la Sentencia de Nuremberg, publicados oficialmente por las Naciones Unidas en 1950, prevé específicamente como crimen contra la humanidad la participación en un plan común que implique la comisión de:
Principio VI. Los crímenes que se enumeran a continuación son punibles bajo el Derecho Internacional:
(...)
b) Crímenes de guerra; a saber:
Las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra. Tales violaciones comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitante, el asesinato, el maltrato o la deportación para realizar trabajos en condiciones de esclavitud, o con cualquier otro propósito, de poblaciones civiles en territorios ocupados, o que en ellos se encuentren; el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o personas en el mar; la matanza de rehenes; el saqueo de la propiedad pública o privada; la destrucción incondicional de ciudades, villas o aldeas ,o la devastación no justificada por las necesidades militares.
c) Crímenes contra la Humanidad; a saber:
El asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o las persecuciones por razones políticas, raciales o religiosas, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar cualquier delito de guerra, o en relación con tales delitos.
Principio VII. La Complicidad en la perpetración de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la Humanidad de los enumerados en el Principio VI es un crimen bajo el Derecho Internacional |111|.
Después de Nuremberg la responsabilidad por pertenencia a organización criminal no ha sido aplicada con la misma terminología, y se han aplicado los conceptos de conspiración criminal y de complicidad en la comisión de actividades criminales. La terminología acuñada por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante "TPIY") es la de Empresa Criminal Conjunta ("JCE" por sus siglas en inglés).
Por su parte, el Artículo 3 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, a través de la figura de la asociación ilícita, establece la responsabilidad penal de quienes se unen para la comisión de este fin ilícito.
Artículo 3
Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La Asociación para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La Complicidad en el genocidio.El segundo sub-párrafo penaliza la conspiración para cometer genocidio. La conspiración es condenable tanto en el borrador del Secretariado como en el del Comité Ad Hoc. El comentario al borrador del Secretario General indica que "el genocidio difícilmente puede cometerse a gran escala sin alguna forma de acuerdo. De ahí que el simple hecho de la conspiración pueda ser punible, incluso aunque "no haya tenido lugar ningún acto preparatorio". El Secretario General concluye, así, que la grave amenaza planteada a la humanidad por el genocidio, dicta que es punible el simple acuerdo para cometerlo, en razón a salvaguardarse contra la realización de tales actos |112|.
El Estatuto del TPIY establece en su artículo 7 la responsabilidad penal individual por la comisión de, entre otros, crímenes contra la humanidad, del siguiente modo |113|:
Artículo 7
Responsabilidad penal individual
1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen.
2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena.
3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.
4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia.
El artículo 6 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (en adelante "TPIR") se expresa en los mismo términos.
A su vez, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 y cuya Ley Orgánica de Ratificación ya ha sido aprobada por el Parlamento Español, establece en su artículo 25.3 sobre Responsabilidad Penal Individual:
3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:
a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;
b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;
c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la Tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;
d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;
f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.
Responsabilidad penal por participación en Empresa Criminal Conjunta y su aplicación por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia.
Como se acaba de exponer más arriba, el Estatuto del TPIY establece en su artículo 7 la responsabilidad penal individual por la comisión de, inter alia, crímenes contra la humanidad.
La determinación de la responsabilidad penal individual sobre la base de pertenencia a organización criminal, o, en la terminología actual de este Tribunal, "Empresa Criminal Conjunta", ha sido establecida en la jurisprudencia del TPIY, siendo de destacar la sentencia de 27 de septiembre de 2006 recaída en el caso Krajisnik.
Sentencia Krajisnik del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 27 de septiembre de 2006.
Los jueces del TPIY condenaron el 27 de septiembre de 2006 a Momilo Krajišnik, ex miembro de la dirigencia serbio bosnia, a 27 años de prisión al hallarle culpable de los siguientes cargos:
- Cargo 3, persecución como crimen contra la humanidad
- Cargo 4, exterminio como crimen contra la humanidad
- Cargo 5, asesinato como crimen contra la humanidad
- Cargo 7, deportación como crimen contra la humanidad
- Cargo 8, traslado forzoso como acto inhumano como crimen contra la humanidad
En esta sentencia |114| el TPIY aborda en detalle la doctrina del plan común que el Tribunal ya había perfilado en la sentencia Tadic, extractada a estos efectos más abajo, y abunda en lo que para el TPIY se configura como "Empresa Criminal Conjunta" o "Joint Criminal Enterprise", "JCE" por sus siglas en inglés.
El resumen oficial del fallo tal cual fue leído por la Cámara de Primera Instancia del Tribunal, en lo que se refiere al plan criminal común y la responsabilidad penal del acusado dice así |115|:
Abordaremos a continuación la cuestión de la responsabilidad penal del Sr. Krajisnik por los crímenes enunciados anteriormente. A la luz de los hechos del presente caso, la Cámara estima que el modo más apropiado para establecer la responsabilidad es el de la empresa criminal conjunta. Por tanto, no se han considerados otras formas de responsabilidad contempladas en el acta de acusación.
La Cámara sostiene que la existencia de una empresa criminal conjunta no presupone una planificación preparatoria o un acuerdo explícito entre los participantes en la misma. La Cámara concluye que existía un empresa criminal conjunta a lo largo del territorio de la República Serbo Bosnia. Había un componente medular del grupo, que incluía al Sr. Krajisnik, Radovan Karadzic y a otros líderes serbo bosnios. La base de la empresa criminal conjunta estaba en las regiones y municipalidades de la República Serbo Bosnia, y mantenía estrechos lazos con la dirección de la capital serbo bosnia de Pale. Una empresa criminal conjunta puede existir, y sus miembros pueden ser hallados responsables de los crímenes cometidos en las municipalidades por los perpetradores principales aún cuando puedan no haber compartido el objetivo común de la empresa criminal conjunta. En tales casos, basta con demostrar que sus actos fueron procurados por miembros de la empresa criminal conjunta en la ejecución del objetivo común. La posibilidad de que uno o más de los perpetradores principales no fueran conscientes de la empresa criminal conjunta o de su objetivo no es excluyente con la conclusión de que la empresa criminal conjunta cometió crímenes por el territorio de las municipalidades del acta de acusación a través de tales perpetradores principales.
El objetivo de la empresa criminal conjunta era el de recomponer étnicamente los territorios fijados como objetivo por la dirección serbo-bosnia a través de la reducción drástica de la proporción de musulmanes bosnios y croatas bosnios mediante su expulsión. La Cámara determinó que los crímenes de deportación y traslado forzoso eran los crímenes iniciales de este objetivo común. El Sr. Krajisnik dio el visto bueno para el inicio de programa de expulsión durante una sesión de la Asamblea Serbo Bosnia en la cual hizo un llamamiento, textualmente "a la implementación de lo acordado, la división étnica sobre el terreno".
Los medios criminales al servicio de un objetivo criminal común pueden ampliarse cuando los miembros a la cabeza de la empresa criminal conjunta son informados de nuevos tipos de crímenes cometidos en ejecución del objetivo y no adoptan las medidas necesarias para impedir la repetición de tales crímenes, y cuando persisten en la implementación del objetivo común. En este caso, se ha demostrado que los miembros de la empresa criminal conjunta han pretendido la ampliación de los medios, puesto que la implementación del objetivo común ya no puede considerarse limitada a la comisión de los crímenes iniciales.
Si bien en los primeros momentos de la empresa criminal conjunta en la que el Sr. Krajisnik participó, el objetivo común pudo estar limitado a los crímenes de deportación y traslado forzoso, las pruebas demuestran que los medios criminales de la empresa crecieron muy pronto y pasaron a incluir otros crímenes de persecución, así como asesinato y exterminio. Este conjunto ampliado de crímenes, como se detalla en la sentencia, vinieron a redefinir los medios criminales mediante los cuales el objetivo común de la empresa criminal conjunta sería alcanzado durante el período de tiempo previsto en el acta de acusación.
Las pruebas no demuestran, en ningún momento del periodo contemplado en el acta de acusación, que el crimen de genocidio formara parte del objetivo criminal común de la empresa criminal conjunta en la que la evidencia revela que el Sr. Krajisnik participó, ni tampoco que el Sr. Krajisnik tuviera la intencionalidad específica necesaria para [poder calificar los crímenes como] genocidio. Tampoco las pruebas permiten sostener la conclusión de que el Sr. Krajisnik fue cómplice de genocidio.
La Cámara considera que la contribución global del Sr. Krajisnik a la empresa criminal conjunta consistía en ayudar a establecer y perpetuar las estructuras estatales y del partido SDS que eran instrumentales a la comisión de los crímenes. También desplegó sus habilidades políticas tanto a nivel local como internacional para facilitar la implementación del objetivo común de la empresa criminal conjunta a través de los crímenes previstos en ese objetivo. El Sr. Krajisnik conocía de, y pretendía, la detención masiva y la expulsión de civiles. Tenía poder para intervenir, pero no le incumbían las dificultades de las personas detenidas y expulsadas. El Sr. Krajisnik quería que a las poblaciones musulmana y croata se las sacara en gran número fuera de los territorios serbo bosnios, y aceptó que era necesario un alto costo de sufrimiento, muerte y destrucción para conseguir la dominación serbia y un estado viable.
Por lo tanto, la Cámara concluye que el Sr. Krajisnik es culpable de los crímenes más arriba mencionados a través de su participación en una empresa criminal conjunta.
Para este caso, la Cámara de Primera Instancia estuvo conformada por los siguientes magistrados: Juez Alphons Orie (Magistrado Presidente), juez Claude Hanoteau y el juez ad litem de origen español Joaquín Martín Canivell, magistrado de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo español.
Los párrafos 1078 a 1126 de la sentencia dictada en el caso Prosecutor v. Momilo Krajišnik contienen las conclusiones del Tribunal acerca de la responsabilidad del acusado por su pertenencia a Empresa Criminal Conjunta.
Caso Tadic
La sentencia de la Sala de Apelaciones del TPIY en el Caso Tadic, sentencia de 15 de julio de 1999, sistematizó lo que hasta ese momento se denominaba doctrina del "Plan Común Criminal", haciendo un recorrido histórico, sobre todo en cuanto a las fuentes jurisprudenciales, así como una explicación de la aplicación de la figura a la luz del mens rea o elemento intencional.
A continuación se transcriben los parágrafos relevantes de dicha sentencia con sus correspondientes notas marginales y comentarios:
"2. La responsabilidad penal individual del acusado.
(a) El artículo 7(1) del Estatuto y el concepto de Plan Común.
185. Surge pues la cuestión de si bajo el derecho penal internacional se puede establecer la responsabilidad penal del acusado por el asesinato de 5 hombres en Jaskici aunque no exista evidencia de que éstos hayan sido asesinados por el acusado personalmente. Las dos cuestiones centrales son:
(i) si los actos de una persona pueden dar lugar a la culpabilidad penal de otra en aquellos casos en que ambas participan en la ejecución de un plan criminal común; y
(ii) qué grado de mens rea se requiere en tales casos.
186. La asunción básica debe venir dada por el hecho de que en derecho internacional, al igual que en los sistemas nacionales, la responsabilidad penal se basa en el principio de culpabilidad personal: nadie puede ser tenido por penalmente responsable de actos o transacciones en los que no se ha involucrado personalmente o participado de ningún otro modo (nulla poena sine culpa). En los ordenamientos jurídicos nacionales este principio aparece recogido en las constituciones, en las leyes o en las decisiones judiciales. En derecho penal internacional este principio se prevé, entre otros, en el artículo 7(1) del estatuto del Tribunal Internacional, que establece:
Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen. (El énfasis es nuestro).
Esta disposición se halla muy bien explicada en el Informe del Secretario-General sobre el establecimiento del Tribunal Internacional, en donde se afirma lo siguiente:
Un importante elemento en relación con la competencia ratione personae (jurisdicción personal) del Tribunal Internacional es el principio de la responsabilidad penal individual. Como se ha señalado más arriba, el Consejo de Seguridad ha reafirmado en una serie de resoluciones que las personas que han cometido graves violaciones del derecho internacional humanitario en la antigua Yugoslavia son individualmente responsables de tales violaciones. |116|
El artículo 7(1) también determina los parámetros de la responsabilidad penal individual a la luz del Estatuto. Cualquier acto que recaiga bajo una de las cinco categorías contenidas en la disposición, puede entrañar la responsabilidad penal del perpetrador o quienquiera que hubiere participado en el crimen bajo una de las formas explicitadas en la misma disposición del Estatuto.
187. Teniendo en cuenta las disposiciones generales precedentes, ha de determinarse si la responsabilidad individual por participación en un objetivo criminal común recae bajo el ámbito del artículo 7(1) del Estatuto.
188. Esta disposición cubre, ante todo, la perpetración material de un crimen por parte del propio infractor, o la omisión culpable de un acto cuya imperatividad deriva de una regla de derecho penal. Sin embargo, la comisión de uno de los crímenes previstos en los artículos 2, 3, 4 ó 5 del Estatuto puede también producirse mediante la participación en la realización del plan o finalidad común.
189. Una interpretación del Estatuto basada en su objetivo y finalidad conduce a la conclusión de que el Estatuto pretende extender la jurisdicción del Tribunal Internacional a todos aquéllos "responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario" cometidas en la antigua Yugoslavia (artículo 1). Como se desprende de la redacción del artículo 7(1) y de las disposiciones que establecen los crímenes sobre los que el Tribunal Internacional tiene competencia (artículos 2 a 5), tal responsabilidad por graves violaciones del derecho internacional humanitario no se restringe exclusivamente a quienes de hecho llevan a cabo el actus reus de los crímenes enumerados, sino que se extiende también a otros transgresores (ver concretamente el artículo 2, que se refiere a la comisión o a ordenar la comisión de infracciones graves a las convenciones de Ginebra, así como el artículo 4, que establece varios tipos de delitos en relación con el genocidio, incluyendo la conspiración, la instigación, la tentativa y la complicidad).
190. Ha de resaltarse que esta noción ha sido explicada en forma clara por el Secretario General en su Informe, según el cual:
El Secretario General considera que todas las personas que participan en la planificación, preparación o ejecución de graves violaciones del derecho internacional humanitario en la antigua Yugoslavia son individualmente responsables de tales violaciones. |117|
Por lo tanto, todos aquéllos involucrados en graves violaciones del derecho internacional humanitario, al margen de la forma en la que puedan haber perpetrado, o participado en la perpetración, de tales violaciones, han de ser puestos a disposición de la justicia. Si esto es así, es adecuado concluir que el Estatuto no se limita a otorgar jurisdicción sobre aquellas personas que planifican, instigan, ordenan, perpetran físicamente un crimen o ayudan a/y alientan su planificación, preparación o ejecución.. El Estatuto no se detiene ahí. No excluye las formas de participación en la comisión de los crímenes que tienen lugar cuando varias personas que comparten una finalidad común se embarcan en una actividad criminal que es después llevada a cabo, bien conjuntamente, bien por sólo algunos miembros de esta pluralidad de personas. Cualquiera que contribuya a la comisión de crímenes por parte del grupo de personas o de algunos miembros del grupo, en ejecución de una finalidad criminal común, pueden ser responsables penalmente en caso de darse las condiciones que se especifican más abajo.
191. La interpretación anterior no viene dictada únicamente por el objeto y finalidad del Estatuto, sino que es una exigencia de la misma naturaleza de muchos crímenes internacionales, los cuales se cometen casi siempre en tiempos de guerra. En la mayoría de las ocasiones estos crímenes no tienen su origen en la tendencia criminal de determinas personas consideradas individualmente, sino que constituyen manifestaciones de una criminalidad colectiva: estos crímenes son muy a menudo ejecutados por grupos de individuos movidos por la consecución de un plan criminal común. Si bien puede que sólo algunos miembros del grupo perpetren físicamente el acto criminal (asesinato, exterminio, destrucción indiscriminada de ciudades, pueblos o aldeas, etc.), la participación y contribución de los restantes miembros del grupo es con frecuencia crucial para facilitar la comisión del crimen en cuestión, de donde se desprende que el reproche moral de tal participación no suele ser menor -o al menos no diferente- que el que merecen quienes de hecho han llevado a cabo los actos en cuestión.
192. Bajo estas circunstancias, tener por única responsable penal a la persona que realizó materialmente la acción criminal, supondría dejar de lado el papel de co-perpetradores de todos aquéllos que de alguna manera hicieron posible que el perpetrador pudiera llevar a cabo físicamente el acto criminal. Al mismo tiempo, y dependiendo de las circunstancias, hacer responsables a éstos últimos únicamente como cómplices o encubridores puede suponer una infraestimación del grado de su responsabilidad penal.
193. Esta interpretación, basada en el Estatuto y las características inherentes de muchos de los crímenes cometidos en tiempos de guerra, refuerza la conclusión de que la responsabilidad penal internacional abarca acciones perpetradas por una colectividad de personas en seguimiento de un plan criminal común. Ha de destacarse igualmente que -tal y como se mencionará más abajo- las reglas penales internacionales sobre la finalidad común encuentran substancialmente su raíz en, y reflejan en gran medida, la posición adoptada por muchos Estados del mundo en sus ordenamientos jurídicos internos.
194. No obstante, el Estatuto del Tribunal no especifica (ni implícita ni explícitamente) los elementos objetivos y subjetivos (actus reus y mens rea) de esta categoría de criminalidad colectiva. Para identificar estos elementos debemos echar mano del derecho internacional consuetudinario. Las normas consuetudinarias en esta materia pueden discernirse sobre la base de varios elementos: principalmente la jurisprudencia y algunas pocas instancias de legislación internacional.
195. Muchos de los casos que siguieron a la II Guerra Mundial relativos a crímenes de guerra estaban inspirados por el principio de que cuando dos o más personas actúan conjuntamente en persecución de una finalidad criminal común, los delitos perpetrados por cualquiera de ellas pueden conllevar la responsabilidad penal de todos los miembros del grupo. Un repaso detallado de la jurisprudencia relevante muestra que, en términos generales, la noción de finalidad común entraña tres categorías diferenciadas de criminalidad colectiva.
196. La primera de esas categorías viene representada por los casos en que todos los coacusados, actuando en persecución de un plan común, poseen la misma intencionalidad delictiva; por ejemplo, la formulación de un plan entre los co-perpetradores para asesinar, en donde, a la hora de llevar a la práctica este plan común (e incluso si cada uno de los co-perpetradores desempeña una función diferente dentro del plan), sin embargo, todos poseen la intención de matar. Los requisitos previos, tanto objetivos como subjetivos, para imputar la responsabilidad penal a un participante que no ha efectuado, o no puede probarse que haya efectuado, el asesinato, son los siguientes: (i) el acusado ha de haber participado voluntariamente en algún aspecto del plan común (por ejemplo, infligiendo violencia sin resultado de muerte sobre la víctima, suministrando ayuda material o facilitando las actividades de sus co-perpetradores); y (ii) el acusado, incluso si no ha intervenido personalmente en la realización del asesinato, debe no obstante pretender su resultado.
197. Con respecto a esta categoría, es de obligada referencia el caso Georg Otto Sandrock et al. (también conocido como el juicio Almelo). |118| En este caso, un tribunal británico halló culpables a tres alemanes que habían asesinado a un prisionero de guerra británico bajo la doctrina de la "empresa común". Resultaba claro que todos ellos habían tenido la intención de asesinar al soldado británico, si bien cada cual jugó un papel diferente. Por tanto, todos ellos eran co-perpetradores del crimen de asesinato. |119| Igualmente, en el caso Hoelzer et al., sustanciado ante un tribunal militar canadiense, en su exposición final el Juez Auditor Militar |120| habló de una "empresa común" respecto del asesinato de un prisionero de guerra canadiense a manos de tres alemanes, y enfatizó que los tres sabían que la finalidad de llevar al canadiense a una zona concreta era la de asesinarle. |121|
198. Otra instancia de aplicación de co-autoría de esta naturaleza viene dada por el caso Jepsen y otros. |122| Un tribunal británico tenía que pronunciarse sobre la responsabilidad de Jepsen (uno de varios acusados) por las muertes de internos en campos de concentración durante las semanas anteriores a la capitulación de Alemania en 1945 y mientras estaban de tránsito hacia otro campo de concentración. En este sentido, el Fiscal alegó (y esto no fue rebatido por el Juez Auditor Militar) que:
[S] i Jepsen se unió a esta carnicería de unas ochenta personas de manera voluntaria, ayudando a los demás cumpliendo con su parte en las matanzas, las ochenta y tantas muertes pueden achacársele a él y a cada uno de los hombres que de alguna manera contribuyeron al acto. |123|
En línea similar, el Juez Auditor Militar señaló en Schonfeld que:
si varias personas se ponen de acuerdo para conseguir una finalidad ilegal, o una finalidad legal cuya consecución requiera de medios ilegales, y una de ellas, a la hora de poner en práctica ese propósito, mata a un hombre, esta muerte recaerá sobre todos los presentes [...], dado que la muerte ha sido causada por un miembro del grupo en el transcurso de sus actividades para llevar a la práctica el objetivo común de la asamblea. |124|
199. Ha de señalarse que en algunos casos se vincula ampliamente la noción de finalidad común con la de causación. En este sentido puede mencionarse el caso Ponzano |125|, que versó sobre el asesinato de cuatro prisioneros de guerra británicos en violación de las leyes de la guerra. En este caso, el Juez adoptó la línea argumentativa propuesta por el Fiscal |126|, y enfatizó lo siguiente:
[...] el requisito de que un acusado, antes de ser hallado culpable ha debido estar involucrado en el crimen. [E] star involucrado en la comisión de un acto criminal [...] no quiere decir necesariamente que esa persona sea la que de hecho haya infligido la herida fatal causante directa de la muerte, ya sea mediante un disparo o cualquier otro medio violento; también abarca un grado indirecto de participación [...]. [E] n otras palabras, esa persona ha de ser un eslabón en la rueda de sucesos que conducen al resultado que de hecho tuvo lugar. Puede perseguir tal objetivo no solamente ordenando la comisión de un acto criminal, sino también a través de una variedad de medios. |127|
Es más, el Juez Auditor Militar mantuvo que si bien la implicación en los actos criminales debe ser un eslabón de la cadena de causación, no es necesario que su participación tenga el carácter de sine qua non, o que el crimen no hubiera tenido lugar sin su participación. |128| Sin embargo, en consonancia con los mismos requerimientos de la responsabilidad penal bajo esta categoría, el Juez Auditor Militar resaltó la necesidad de conocimiento por parte del acusado en lo que atañe a la finalidad pretendida de la empresa criminal. |129|
200. Finalmente, otro caso digno de mención en relación con esta primera categoría, es el caso de los Einsatzgruppen case. |130| En lo que hace al plan común, un Tribunal de los Estados Unidos en Nuremberg señaló que:
ha de quedar bien claro el principio elemental de que ni bajo la Ley 10 del Consejo de Control ni bajo ningún sistema conocido de derecho penal la culpabilidad por asesinato se limita al hombre que apretó al gatillo o entierra el cadáver. En consonancia con los principios comúnmente reconocidos por todos los sistemas jurídicos civilizados, el parágrafo 2 del Artículo II de la Ley 10 del Consejo de Control especifica una serie de tipos en conexión con el crimen y que son suficientes para dar lugar a la culpabilidad. De este modo, no sólo los autores principales son culpables, sino también los accesorios, es decir, aquéllos que consintieron a la comisión del crimen o que están relacionados con planes o actuaciones involucradas en su comisión, aquéllos que ordenan o encubren el crimen y aquéllos que pertenecen a una organización o grupo implicados en la comisión del crimen. Estas disposiciones no entrañan ni nuevos ni radicales principios de responsabilidad criminal. [...].
El Tribunal continuó:
Aunque estos hombres [Radetsky, Ruehl, Schubert y Graf] no estaban al mando, no pueden obviar el hecho de que eran miembros de unidades de los Einsatz cuya misión expresa, bien conocida de todos sus miembros, era la implementación de una programa de asesinato a gran escala. Todo miembro que coadyuvara a hacer posible el funcionamiento de estas unidades, a sabiendas de lo que estaba tramándose, es culpable de los crímenes cometidos por la unidad. El cocinero en la galera de un buque pirata no escapa al peligro de las vergas por el mero hecho de que él, personalmente, no esgrima un sable. El hombre que se queda en la puerta de un banco y vigila los alrededores puede parecer el más pacífico de los ciudadanos, pero si su objetivo es advertir a sus compañeros de robo que están dentro del banco de que la policía se acerca, su culpabilidad está lo suficientemente establecida. Y si asumimos, a efectos de la argumentación, que los acusados como Schubert y Graf han conseguido establecer que su papel fue auxiliador únicamente, no están éstos en mejor posición que el cocinero o el vigilante de los ladrones. |131|
En esta línea, el tribunal también entró en la aseveración de que ciertos mandos no participaron directamente en los crímenes cometidos, señalando que:
"[c] on respecto a los acusados Jost y Naumann, [...] es [...] altamente probable que estos acusados no participaran personalmente, al menos con mucha frecuencia, en las ejecuciones. De hecho sería extraño que en su caso hubiera sido de otro modo, pues ellos tenían autoridad. Lejos de servirles de defensa o de contribuir a la atenuación de la pena, el hecho de que estos acusados no dispararan personalmente a un gran número de personas, sino que más bien se dedicaron a dirigir las operaciones globales de los Einsatzgruppen, tan sólo viene a demostrar su responsabilidad aún mayor por los crímenes cometidos por los hombres bajo su mando. |132|
201. Ha de advertirse que en muchos de los juicios posteriores a la II Guerra Mundial que se sustanciaron en otros países, los tribunales adoptaron el mismo punto de vista respecto de los crímenes en que se ha dado la participación de dos o más personas en diferente grado. Sin embargo, no se basaron en la noción de finalidad o plan común, optando por el concepto de co-perpetración o co-autoría. Esto sucedió en varios casos en Italia y Alemania.
202. La segunda categoría de casos es en muchos aspectos similar a la expuesta más arriba, y comprende los llamados casos de los "campos de concentración". La noción de la finalidad común se aplicó a situaciones en que los crímenes que se imputaban habían sido cometidos por miembros de unidades militares o administrativas como las que se encargaban de los campos de concentración, es decir, por grupos de personas que actuaban movidas por un plan concertado. Entre los casos ilustrativos de esta categoría está el del Campo de Concentración de Dachau |133|, sustanciado ante un tribunal de los Estados Unidos habilitado para tales efectos en Alemania y el caso Belsen |134|, conducido por un tribunal militar británico en Alemania. En estos casos los acusados ostentaban una posición de autoridad dentro de la jerarquía de los campos de concentración. En términos generales, los cargos en su contra consistían en que habían actuado en aras de un plan común para asesinar o maltratar prisioneros y por consiguiente, para cometer crímenes de guerra: "Parece, por lo tanto, que lo que marcaba todo el caso, como una amenaza, era lo siguiente: que en el campo se dio un sistema general de tratos inhumanos y asesinatos contra los internos (la mayoría eran nacionales aliados) y que este sistema fue implementado con conocimiento de los acusados, que eran miembros del personal, y con su participación activa. El tribunal mantiene en este caso que tal curso de conducta equivale a 'actuar en persecución de un plan común para violar las leyes y usos de la guerra'. Todos lo que de algún modo participaron en ese plan común fueron hallados culpables de un crimen de guerra, si bien la naturaleza y el alcance de tal participación podían variar" |135|.
En su resumen del caso Belsen, el Juez Auditor Militar adoptó los tres requerimientos identificados por el Fiscal como necesarios para establecer la culpabilidad en cada caso: (i) la existencia de un sistema organizado para maltratar a los detenidos y cometer varios de los crímenes que se alegan; (ii) la conciencia del acusado de la naturaleza del sistema; y (iii) el hecho de que el acusado, de alguna manera, participó activamente en el fortalecimiento del sistema, esto es, animó, ayudó y encubrió, o, en todo caso, participó, en la realización del plan criminal común. [El Juez resumió la argumentación jurídica del Fiscal, aprobándola, del siguiente modo:
Para la Fiscalía, todos los acusados empleados en Auschwitz sabían que existía un sistema y un curso de conducta, y que, de uno u otro modo, en aras de un acuerdo común para llevar el campo de manera brutal, toda esa gente estaba participando de ese curso de conducta. Pidieron al tribunal que no tratara los actos individuales que pudieran probarse como meros crímenes cometidos por ellos, sino también como pruebas claramente indicativas de que el acusado en concreto estaba actuando voluntariamente como componente en aras del sistema. Propusieron que si el tribunal estaba de acuerdo en que su actuación era la mencionada, todos y cada uno de ellos deben asumir la responsabilidad de lo ocurrido |136|.]
Las condenas de varios de los acusados [especialmente Kramer] se basaron explícitamente en este criterio.
203. Esta categoría de casos (...) es en realidad una variante de la primera considerada más arriba. Los acusados, cuando eran hallados culpables, eran vistos como co-perpetradores del crimen de trato cruel e inhumano debido a su "posición de autoridad" objetiva en el seno del sistema del campo de concentración y porque tenían el "poder para velar por los internos y hacerles satisfactoria su vida" |137|, pero no obraron así. Parece que en estos casos el actus reus que se requiere es la participación activa en el reforzamiento del sistema de represión, como puede inferirse de la posición de autoridad y las funciones específicas detentadas por cada acusado. El elemento de la mens rea comprendería: (i) conocimiento de la naturaleza del sistema y (ii) la intencionalidad de perseguir el plan común concertado para dispensar trato cruel a los internos. Es importante señalar que, en estos casos, la intencionalidad requerida puede ser inferida también de la posición de autoridad detentada por el personal del campo. De hecho, es apenas necesario probar el elemento de intencionalidad en los caos en que el alto rango o la autoridad del individuo en cuestión indican, por sí solos, el conocimiento del plan común y la intencionalidad de participar en el mismo. Todos los condenados fueron hallados culpables del crimen de guerra de tratos crueles, si bien las penas variaron, como es lógico, en función del grado de participación de cada uno de los acusados en la comisión de ese crimen de guerra.
204. La tercera categoría se refiere a los casos en los que existe un plan común para ejecutar un determinado curso de conducta en donde uno de los perpetradores comete un acto que, si bien está fuera del plan común, es sin embargo una consecuencia natural y previsible de la puesta en práctica de esa finalidad común. Un ejemplo de este tipo de casos lo constituye la intención común y compartida por parte de un grupo de trasladar forzosamente a los miembros de una etnia de su ciudad, pueblo o región (implementación de "limpieza étnica") con la consecuencia de que, en el transcurso de esta acción, una o más víctimas son disparadas y asesinadas. Si bien el asesinato puede no haber sido reconocido explícitamente como parte del plan común, era sin embargo previsible que el traslado forzoso de civiles a punta de pistola pudiera bien resultar en las muertes de uno o más de esos civiles. La responsabilidad penal puede entonces ser imputada a todos los participantes en la empresa común allí donde el riesgo de muerte era tanto una consecuencia previsible de la ejecución del plan común y el acusado incurrió en imprudencia o en indiferencia respecto de ese riesgo. Otro ejemplo sería el de un plan común para llevar a cabo la evicción forzosa de civiles pertenecientes a un grupo étnico concreto mediante el incendio de sus viviendas; si algunos de los participantes en el plan, a la hora de implementarlo, asesina civiles al incendiar sus casas, los restantes participantes en el plan son penalmente responsables de estos asesinatos si estas muertes eran previsibles.
205. La jurisprudencia en esta categoría ha versado, en primer lugar, sobre casos de violencia de bandas, esto es, situaciones de desorden en donde una pluralidad de delincuentes actúan movidos por una finalidad común, en donde cada uno de ellos cometen crímenes contra la víctima, pero en donde se desconoce o es imposible dilucidar exactamente qué actos fueron ejecutados por cada perpetrador, o cuando el vínculo causal entre cada uno de los actos y el eventual daño causado a las víctimas es igualmente indeterminado. Esta categoría la ilustran casos como los de Essen Lynching y la Isla de Borkum.
206. Tal y como se explicará con mayor detalle seguidamente, los requisitos establecidos en estos casos son: el de la intencionalidad criminal de participar en un plan común criminal y la previsión de que es probable que otros participantes en ese plan común cometan actos criminales adicionales a los contemplados en el plan común criminal.
207. El caso del Linchamiento de Essen (también conocido como Essen West) fue sustanciado ante un tribunal militar británico, si bien, tal y como declaró el tribunal, "no se trataba de un juicio bajo el derecho británico" |138|. Dada la importancia del caso, merece la pena revisarlo. Tres prisioneros de guerra británicos habían sido linchados por un grupo de alemanes en el pueblo de Essen-West el 13 de diciembre de 1944. Siete personas (dos soldados y cinco civiles) fueron acusadas de haber cometido un crimen de guerra al estar involucradas en el asesinato de tres prisioneros de guerra. Entre ellos había un capitán alemán, Heyer, que había colocado a los tres pilotos británicos bajo la escolta de un soldado alemán que debía trasladar a los prisioneros a una unidad de la Luftwaffe para su interrogatorio. Al tiempo que la escolta con los prisioneros abandonaba el lugar, el capitán había ordenado a la escolta que no debía interferir si los prisioneros llegaban a ser molestados por civiles alemanes, añadiendo que debían ser disparados y que lo serían. Esta orden le fue dada a la escolta en voz alta desde las escaleras del cuartel, de modo que la muchedumbre, que estaba allí concentrada, pudiera oirla y saber exactamente lo que ocurriría. Según el sumario proporcionado por la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas:
[c] uando los prisioneros de guerra fueron conducidos a través de una de las principales calles de Essen, la muchedumbre en torno a ellos fue creciendo, y comenzó a golpearles y a arrojárles palos y piedras. Un cabo alemán disparó con un revólver a uno de los pilotos, hiriéndole en la cabeza. Cuando llegaron al puente, los pilotos fueron arrojados por el mismo; uno de los pilotos murió a consecuencia de la caída; los otros estaban aún con vida cuando cayeron, pero fueron asesinados por los disparos efectuados desde el puente y por los miembros de la multitud que les golpearon y patalearon hasta que murieron |139|.
208. La defensa puso énfasis en la necesidad de probar que cada uno de los acusados tenía la intención de matar. La Fiscalía adoptó el punto de vista contrario. El Fiscal, el Mayor Tayleur, declaró lo siguiente:
Mi amigo [el abogado de la defensa] les ha hablado sobre la intencionalidad que es necesaria y afirma que no se ha presentado ante Vds. prueba alguna de la intención de matar. En mi presentación he introducido pruebas considerables de la intencionalidad de matar. Si uno prueba la intencionalidad de matar, prueba el asesinato; pero puede haber un asesinato ilegal, que sería homicidio, sin mediar en cambio la intención de matar, sino simplemente la ejecución de un acto ilegal de violencia. Una persona puede abofetear a otra sin pretender en absoluto matarla, pero si por alguna desafortunada circunstancia, por ejemplo, que esa persona tuviera un cráneo débil, ésta llegara a morir, mantengo que la persona que propinó el golpe sería culpable de homicidio e incurriría en un asesinato tal que recaería bajo las palabras del cargo que debatimos. Por lo tanto, con lo que Vd. debería estar satisfecho - y la carga de la prueba recae por supuesto sobre la Fiscalía- es con que todos y cada uno de los acusados, antes de que sean condenados, estaban involucrados en el asesinato de estos tres pilotos no identificados en circunstancias tales que bajo el derecho británico habrían constituido bien asesinato, bien homicidio |140|.
El Fiscal prosiguió añadiendo:
lo que la Fiscalía afirma es que cada una de las personas que, siguiendo la incitación hecha a la muchedumbre de matar a estos hombres, voluntariamente actuó de manera agresiva contra cualquiera de estos tres pilotos, es culpable en la medida en que tuvo que ver en el asesinato. Es imposible establecer la separación entra cada una de estas personas, todas ellas dieron lugar a lo que se conoce como linchamiento. Sostengo que desde el momento en que dejaron el cuartel esos hombres estaban sentenciados y la muchedumbre sabía que lo estaban, y cada persona de esa muchedumbre que les propinó algún golpe es responsable tanto moral como penalmente de las muertes de esos tres hombres |141|.
Dado que Heyer fue condenado puede decirse que el tribunal asumió los argumentos de la Fiscalía en lo que hace a la responsabilidad penal de este acusado (para este caso no se había designado ningún Juez Auditor Militar. En lo que se refiere al soldado que escoltaba a los pilotos, estaba en el deber, no sólo de impedir que los prisioneros escapasen, sino también de evitar que fueran molestados; se le condenó a cinco años de cárcel (a pesar de que la Fiscalía sugiriera que no era responsable penalmente). Según el informe de la Comisión de Crímenes de Guerra de las Naciones Unidas, tres civiles "fueron hallados culpables [de asesinato] porque cada uno de ellos habían tomado parte, de una u otra manera, en el trato inhumano que eventualmente conduciría a la muerte de las víctimas, aunque contra ninguno de los acusados se había probado de manera exacta que, individualmente, hubieran disparado o propinado los golpes causantes de la muerte" |142|.
209. Parecería justificado inferir de los argumentos de las partes y del veredicto que el tribunal se aferró a la noción de que todos los acusados que fueron hallados culpables participaron, en diverso grado, en el asesinato; no todos ellos pretendían el resultado de muerte pero todos pretendieron participar en el trato cruel e ilegal dispensado a los prisioneros de guerra. No obstante, todos ellos fueron hallados culpables de asesinato ya que todos ellos "tuvieron que ver en el asesinato". Por lo tanto, parece justificado inferir que el tribunal defendió el argumento de que las personas condenadas que simplemente propinaron un golpe o incondicionalmente incitaron el asesinato podrían haber previsto que otras matarían a los prisioneros; por ende, estas personas fueron también halladas culpables de asesinato |143|.
210. Una postura similar fue la mantenida por un tribunal militar de los Estados Unidos en el caso Kurt Goebell et al. (también conocido como el caso de la Isla de Borkum). El 4 de agosto de 1944, una Fortaleza Volante de los Estados Unidos fue obligada a aterrizar en la isla alemana de Borkum. Los siete miembros de su tripulación fueron hechos prisioneros y después obligados a marchar, bajo custodia militar, por las calles de Borkum. Primero se les obligó a pasar entre filas de miembros del Cuerpo de Trabajo del Reich, quienes por orden de un oficial alemán del Reichsarbeitsdienst les golpearon con palas. A continuación fueron golpeados por civiles en la calle. Después, al pasar por otra calle, el alcalde de Borkum les gritó, incitando a la multitud a matarles "como perros". Entonces fueron golpeados por civiles, mientras los guardias de la escolta, lejos de protegerles, fomentaron el ataque y participaron en la paliza. Cuando los pilotos llegaron a la alcaldía, uno de ellos recibió el disparo de un soldado alemán y murió, seguido de los restantes pocos minutos después, todos ellos disparados por soldados alemanes. Fueron acusados algunos oficiales, algunos soldados rasos, el alcalde de Borkum, algunos policías, un civil y el director del Cuerpo de Trabajo del Reich. Todos ellos fueron acusados de crímenes de guerra, concretamente de "haber alentado, coadyuvado, encubierto y participado voluntaria, deliberada e injustamente en el asesinato" de los pilotos y de "voluntaria, deliberada e injustamente haber alentado, coadyuvado, encubierto y participado en los ataques" dispensados a los mismos |144|. En su exposición de apertura el Fiscal desarrolló la doctrina del plan común. Declaró lo siguiente:
[E] s importante, tal cual lo veo yo, establecer la culpabilidad de cada uno de estos acusados a la luz del papel concreto que cada uno de ellos desempeñó. No todos ellos participaron exactamente del mismo modo. Con los integrantes de una multitud suele ser así. Uno llevará a cabo una acción particular o concreta y otro otra. Es la suma de las acciones de todos la que desemboca en la comisión del crimen. Ahora bien, la doctrina está de acuerdo en que allí donde existe un plan común a una multitud habiendo llevado ésta a la práctica su propósito, entonces, no puede hacerse distinción alguna entre el que señaló y el que apretó el gatillo (sic). No se establece distinción entre el que, a través de sus actos, puso a las víctimas a disposición del arbitrio de la muchedumbre y el que la incitó, o los que propinaron los golpes fatales. Esta norma del derecho y del sentido común debe ser así de pura necesidad. De lo contrario, muchos de los verdaderos instigadores del crimen nunca llegarían a ser castigados.
¿Quién puede decir qué acto particular fue el responsable en mayor medida de los disparos finales a estos pilotos?. ¿Acaso no podría verdaderamente afirmarse que cada uno de los actos de cada uno de estos acusados podría haber sido el acto que provocó el resultado final?. Aunque el acto definitivo podría haber sido alguno en el que el anterior actor no hubiera participado directamente, [c] ada vez que un integrante de una multitud lleva a cabo un acto encaminado a alentar, a animar a alguien de los presentes, a participar, entonces, esa persona se ha puesto al servicio de la consecución del resultado final |145|.
En resumen, el Fiscal señalaba que los acusados eran "eslabones de la rueda del plan común, todos ellos igualmente importantes, cada uno de ellos desempeñando la función que se le ha asignado. Y la rueda del asesinato al por mayor no puede girar sin todos los eslabones" |146|. Como consecuencia, según el Fiscal, si se probara más allá de toda duda razonable "que cada uno de estos acusados jugó su parte en la violencia de masa que condujo al asesinato injustificado de los siete pilotos americanos, [....], bajo la ley, todos y cada uno de los acusados [sería] culpable de asesinato" |147|.
211. Merece la pena enfatizar que al adoptar el punto de vista recién resumido, el Fiscal estaba, sustancialmente, presentando una doctrina del plan común que presupone que todos los participantes en tal plan compartían la misma intencionalidad criminal, esto es, la comisión de asesinato. En otras palabras, el Fiscal se adhirió a la doctrina del plan común mencionada más arriba en relación con la primera categoría de casos. Es interesante señalar que los diversos abogados de la defensa rechazaron la aplicación de esta doctrina del plan común, pero no por principio, sino meramente a la luz de los hechos del caso concreto. Por ejemplo, algunos negaron la existencia de la intención criminal de participar en un plan común, alegando que la mera presencia no era suficiente para la determinación de la intención de tomar parte en los asesinatos |148|. Otros abogados de la defensa arguyeron que no había evidencias de una conspiración entre los oficiales alemanes |149|, o que, de haber existido tal conspiración, no llevaba ésta aparejado el asesinato de los pilotos |150|.
212. Tampoco en este caso ningún Juez Auditor Militar declaró el derecho a aplicar. Sin embargo, puede decirse en justicia que en el caso, el tribunal abrazó la doctrina del plan común, si bien de una manera diferente, pues halló a algunos de los acusados culpables tanto del asesinato como de la acusación de agresión |151|, mientras que declaró a otros culpables sólo del ataque |152|.
213. Puede inferirse de este caso que a todos los acusados hallados culpables se les consideró responsables de perseguir un plan criminal común, siendo la finalidad atacar a los prisioneros de guerra. Sin embargo, algunos de ellos fueron también declarados culpables de asesinato, incluso en casos en que no había evidencia de que de hecho hubieran asesinado a los prisioneros. Presumiblemente, la base para ello era que los acusados, bien en virtud de su estatus, papel o conducta, podían haber previsto que la agresión conduciría al asesinato de las víctimas de la mano de los participantes en la misma.
214. Ha de hacerse mención ahora a algunos casos sustanciados ante tribunales italianos después de la Segunda Guerra Mundial y relativos a crímenes de guerra cometidos, bien por civiles, bien por personal militar perteneciente a las fuerzas armadas de la llamada "Repubblica Sociale Italiana" ("RSI"), un Gobierno de facto, bajo control alemán, establecido en el centro y norte de Italia por el liderazgo fascista tras la declaración de guerra de Italia contra Alemania el 13 de octubre de 1943. Después de la guerra varias personas fueron enjuiciadas por crímenes cometidos entre 1943 y 1945 contra prisioneros de guerra, partisanos italianos o miembros del ejército italiano que combatían contra los alemanes y la RSI. Algunos de estos juicios abordaron la cuestión de la culpabilidad penal por actos perpetrados por grupos de personas en donde, de hecho, sólo un miembro del grupo había cometido el crimen.
215. En el caso D'Ottavio et al., en recurso de apelación proveniente del antiguo Tribunal de Teramo, la Corte de Casación se pronunció el 12 de marzo de 1947 sobre uno de estos casos. Algunos civiles armados habían perseguido ilegalmente a dos prisioneros de guerra escapados de un campo de concentración, con el propósito de capturarlos. Un miembro del grupo había disparado a los prisioneros sin intención de matarlos, pero un prisionero resultó herido y murió como consecuencia de ello. El tribunal sostuvo que todos los restantes miembros del grupo eran responsables no sólo de "restricción ilegal de la libertad" (sequestro di persona) sino también de homicidio (omicidio preterintenzionale). La Corte de Casación sostuvo este argumento. Mantuvo que para que este tipo de responsabilidad penal se diera, era necesaria la existencia no sólo de un nexo causal material, sino también psicológico, entre el resultado pretendido por todos los miembros del grupo y las diferentes acciones llevadas a cabo por un individuo de ese grupo. La Corte continuó señalando que:
[d] e hecho la responsabilidad del partícipe (concorrente) [...] no se funda en el concepto de responsabilidad objetiva [...], sino en el principio fundamental de la concurrencia de causas inter dependientes [...]; en virtud de este principio, todos los partícipes son responsables del crimen tanto en caso de haberlo causado directamente como indirectamente, de conformidad con la conocida máxima jurídica causa causae est causa causati |153|.
La Corte observó que en el caso en cuestión:
[e] xistía un nexo de causalidad material, pues todos los partícipes habían cooperado directamente en el crimen de tentativa de "secuestro ilegal" [...] al rodear y perseguir armados con una pistola y un rifle a los dos prisioneros de guerra evadidos con vistas a capturarlos ilegalmente. Este crimen fue la causa indirecta de un suceso subsiguiente y diferente, esto es, los disparos (efectuados sólo por Ottavio) contra uno de los fugitivos que provocaron las heridas causantes de la muerte. Además, existió una causalidad psicológica, pues todos los partícipes tenían intención de perpetrar y conocimiento de la perpetración, de hecho, de una tentativa de secuestro y previeron la posible comisión de un crimen deferente. Esta previsión (previsione) dimana necesariamente del uso de las armas: era previsible (dovendo prevedersi) que uno de los participantes pudiera disparar a los fugitivos para conseguir el propósito común (lo scopo comune) de capturarlos |154|.
216. En otro caso (Aratano et al.) la Corte de Casación abordó las siguientes circunstancias: un grupo de milicianos de la RSI habían planificado el arresto de algunos partisanos, sin intención de matarles; sin embargo, para atemorizar a los partisanos, uno de los milicianos disparó varios tiros al aire. Como consecuencia, los partisanos dispararon de vuelta, sobrevino un intercambio de disparos y en el transcurso del mismo uno de los partisanos fue asesinado por un miembro de las milicias del RSI. La Corte sostuvo que el tribunal sentenciador había cometido un error al condenar a todos los miembros de la milicia por asesinato. Desde su óptica, como el tribunal sentenciador no había encontrado que los milicianos pretendieran matar a los partisanos:
Estaba claro que [el asesinato de uno de los partisanos] fue un suceso no pretendido (evento non voluto), y, consecuentemente, no podía ser atribuido a todos los participantes: el crimen cometido fue más grave que el pretendido y pone de manifiesto la necesidad de recurrir a categorías distintas de la del homicidio voluntario. Esta Corte Suprema ha tenido ya oportunidad de declarar el mismo principio, señalando que para hallar a una persona responsable de un homicidio perpetrado en el transcurso de una operación de limpieza llevada a cabo por muchas personas, era necesario establecer que, al participar en esta operación, se ha originado una actividad voluntaria relacionada con el homicidio (fosse stata spiegata un'attività volontaria in relazione anche all'omicidio) (sentencia de 27 de agosto de 1947 in re: Beraschi) |155|.
217. Otros casos se refieren a la aplicación de la ley de amnistía aprobada por Decreto Presidencial No. 4 de 22 de junio de 1946. Entre otras cosas, la amnistía era de aplicación a crímenes de "colaboración con los ocupantes alemanes", pero no cubría los crímenes de asesinato. La cuestión en Tossani era si la ley de amnistía podía aplicarse a una persona que había participado en una operación de limpieza contra civiles en el transcurso de la cual un soldado alemán había asesinado a un partisano. La Corte de Casación decidió que la amnistía debía aplicarse. Resaltó que el apelante que participó en la operación no había tomado parte activa en la misma y no portaba armas; además, se halló que el asesinato había resultado ser "un suceso excepcional e imprevisto", ya que en una operación de búsqueda un civil había huido para evitar ser detenido y había sido disparado por el soldado alemán |156|. Una postura similar mantuvo la misma Corte en Ferrida. El apelante había participado, "tan sólo en su capacidad de enfermero", en una operación de limpieza en el transcurso de la cual fueron asesinados varios partisanos. La Corte dictaminó que no era culpable de asesinato, con lo que podía beneficiarse de la ley de amnistía |157|. En el caso Bonati et al. El apelante adujo que el crimen de asesinato, no contemplado por el grupo de personas concernido, había sido perpetrado por otro miembro de ese grupo. La Corte de Casación rechazó el recurso de apelación, declarando que el apelante era también culpable de asesinato. Aunque este crimen era más grave que el pretendido por algunos de los partícipes (concorrenti), "era en todo caso una consecuencia, si bien indirecta, de su participación" |158|.
218. En estos casos, los tribunales aplicaron incontestablemente el criterio de que una persona puede ser penalmente responsable de un crimen cometido por otro miembro del grupo y no contemplado en el plan criminal. Es cierto que en algunos de los casos el elemento intencional que se requería tuviera un miembro del grupo para ser declarado responsable de tal acción no fue claramente definida. No obstante, a la luz de otras sentencias dictadas en el mismo período sobre la misma cuestión, si bien no relacionadas con crímenes de guerra, puede decirse que los tribunales requerían que el suceso debiera haber sido previsible. En ete sentido baste mencionar la sentencia de la Corte de Casación de 20 de julio de 1949 en Manelli, en la que la Corte explicó el nexo causal requerido de la manera siguiente:
La relación de causalidad material en virtud de la cual el derecho considera a algunos de los partícipes responsables de un crimen distinto al pretendido, ha de ser correctamente entendida desde el punto de vista de la lógica y el derecho y ha de diferenciarse estrictamente de una relación incidental (rapporto di occasionalita'). Ciertamente, la causa, ya sea mediata o inmediata, directa o indirecta, simultánea o sucesiva, nunca puede confundirse con la mera coincidencia. Para que haya una relación de causalidad material entre el crimen deseado por uno de los partícipes y el crimen diferente cometido por otro, es necesario que el último crimen constituya el desarrollo lógico y previsible del primero (il logico e prevedibile sviluppo del primo). En cambio, allí donde existe una completa independencia entre los dos crímenes, se puede encontrar, en función de las circunstancias específicas, una relación meramente incidental (un rapporto di mera occasionalita'), pero no una relación causal. A la luz de estos criterios, el que requiera de un tercero para que cause heridas o mate no puede responder del robo perpetrado por esa otra persona, ya que este crimen no constituye el desarrollo lógico del crimen pretendido, sino un nuevo hecho revestido de su propia autonomía causal, y vinculado a la conducta deseada por el instigador (mandante) por una relación meramente incidental |159|.
219. El mismo criterio fue enunciado por la misma Corte de Casación en muchos otros casos |160|. Que este sea el criterio básico defendido por la Corte parece desprenderse del hecho de que el único caso en que la misma Corte adoptó un punto de vista diferente no deja de llamar la atención |161|. De acuerdo con esto, parece que, en relación con el grado de mens rea requerido para declarar la responsabilidad penal de una persona por actos cometidos en el marco de un plan común pero no contemplados en el plan criminal, esta Corte, o bien aplicó el criterio de una forma atenuada de intencionalidad (dolus eventualis) o bien requirió un alto grado de imprudencia (culpa)
220. Resumiendo, la Sala de Apelaciones sostiene que el criterio del plan común como forma de responsabilidad de los cómplices está firmemente arraigado en el derecho internacional consuetudinario y además es adoptado, si bien implícitamente, por el Estatuto del Tribunal Internacional. En lo que se refiere a los elementos objetivos y subjetivos del crimen, la jurisprudencia pone de manifiesto que este criterio ha sido aplicado a tres categorías diferentes de casos. En primer lugar, a casos de coautoría en que todos los partícipes en el plan común poseen la misma intencionalidad criminal de cometer el crimen (y uno o más de ellos, de hecho, perpetraron el crimen, con intención de ello). En segundo lugar, en los casos conocidos como "casos de campos de concentración", en los cuales el requisito de mens rea engloba el conocimiento de la naturaleza del sistema de malos tratos y la intención de fomentar el plan de malos tratos. Esta intencionalidad puede probarse, bien directamente, o bien como una cuestión de inferencia a partir de la naturaleza de la autoridad del acusado dentro del campo o en el organigrama jerárquico. En relación con la tercera categoría de casos, resulta apropiado aplicar el criterio del "plan común" sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos en relación con el elemento intencional: (i) la intención de tomar parte en una empresa criminal conjunta y de favorecer -individual y conjuntamente- la finalidad criminal de esa empresa; y (ii) la previsión de la posible comisión por parte de otros miembros del grupo de crímenes que no constituyen el objeto del plan criminal común. Por tanto, el partícipe ha debido tener en mente la intención, por ejemplo, de maltratar a los prisioneros de guerra (incluso si tal plan surgió extemporáneamente) y son uno o algunos miembros del grupo los que de hecho les han matado. No obstante, para que la responsabilidad por las muertes pueda imputarse a los otros, cada miembro del grupo ha debido poder predecir este resultado. Ha de señalarse que se requiere algo más que negligencia. Lo que se requiere es un estado de ánimo en que una persona, si bien no intentó producir un determinado resultado, era consciente de que las acciones del grupo conducirían muy probablemente a ese resultado, pero sin embargo corrió tal riesgo voluntariamente. En otras palabras, se requiere el llamado dolus eventualis (también conocido como "advertent recklessness" en algunos ordenamientos jurídicos internos).
(...)
222. Un criterio sustancialmente similar fue el establecido en el artículo 25 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado por una Conferencia Diplomática en Roma el 17 de julio de 1998 ("Estatuto de Roma") |162|. En su parágrafo 3 (d), esta disposición, recoge la doctrina en discusión del siguiente modo:
[De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien:....]
(d) Contribuya de algún otro modo [que sea distinto del hecho de ser cómplice o encubridor o colaborar de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen] en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:
i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o
ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;
223. El peso jurídico que ha de atribuirse actualmente a las disposiciones del Estatuto de Roma ha sido correctamente establecido por la Sala II de Primera Instancia en el caso Furundzija. |163| En este caso la Sala de Primera Instancia señaló que el Estatuto es aún un tratado internacional no vinculante ya que todavía no ha entrado en vigor. No obstante, ya posee un valor jurídico significativo. El Estatuto fue adoptado por una aplastante mayoría de los Estados presentes en la Conferencia Diplomática de Roma y fue sustancialmente confirmado por el Sexto Comité de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Este hecho pone de manifiesto que el texto cuenta con el apoyo de un gran número de Estados y puede considerarse como expresión de la postura jurídica, i.e. opinio iuris, de esos Estados. Esto es coherente con el punto de vista de que la forma de responsabilidad de los cómplices en discusión se encuentra bien establecida en el derecho internacional y es distinta del hecho de alentar y encubrir |164|.
282. Como se ha expresado más arriba, la doctrina de la actuación en aras de un propósito común está enraizada en los ordenamientos internos de muchos Estados. Algunos países se mueven por el principio de que cuando varias personas participan de un propósito o plan común, todas ellas son responsables de la subsiguiente conducta criminal, al margen de su grado o forma de participación, a condición de que todas tuvieran la intención de perpetrar el crimen previsto en el plan común. Si uno de los partícipes comete un crimen no previsto en el propósito o plan común, solamente él incurrirá en responsabilidad por tal crimen. Entre estos países se encontrarían Alemania |165| y Holanda |166|. Otros Estados aplican también el principio por el que si varias personas participan en un plan o conspiración común para cometer un crimen, todas ellas son penalmente responsables del crimen, cualquiera haya sido el papel desempeñado por cada una. Sin embargo, en estos países, si una de las personas participantes en el plan o empresa criminal común perpetra otro crimen que recae fuera del plan común, pero no obstante previsible, esas personas son todas completamente responsables de ese crimen. Estos países incluyen Estados con sistemas de derecho civil, como los de Francia |167| e Italia |168|.
También abarcan sistemas de derecho común como los de Inglaterra y Gales |169|, Canadá |170|, los Estados Unidos |171|, Australia |172| y Zambia |173|.
(...)
226. La Sala de Apelaciones considera que la consistencia y fuerza de la jurisprudencia y de los tratados mencionados más arriba, así como su consonancia con los principios generales sobre responsabilidad penal establecidos tanto en el Estatuto y el derecho penal internacional general, como en la legislación interna, corrobora la conclusión de que la jurisprudencia refleja normas consuetudinarias de derecho penal internacional.
227. En suma, los elementos objetivos (actus reus) de esta forma de participación en uno de los crímenes previstos en el Estatuto (respecto de cada una de las tres categorías de casos) son los que siguen:
i. Una pluralidad de personas. No es necesario que éstas estén organizadas en una estructura militar, política o administrativa, tal cual muestran claramente los casos del Linchamiento de Essen y Kurt Goebell.
ii. La existencia de un plan, diseño o finalidad común consistente en, o que supone, la comisión de un crimen previsto en el Estatuto. No es necesario que este plan, diseño o finalidad hayan sido previamente establecidos o formulados. El plan o finalidad común puede materializarse extemporáneamente y ser inferido del hecho de que una pluralidad de personas actúen de acuerdo entre sí para poner en práctica una empresa criminal común.
iii. La participación del acusado en el plan común que entraña la perpetración de uno de los crímenes previstos en el Estatuto. No es necesario que esta participación conlleve la comisión de un crimen específico de los contemplados en una de esas disposiciones (por ejemplo, asesinato, exterminio, tortura, violación, etc.), sino que puede adoptar la forma de ayuda a, o contribución a, la ejecución del plan o finalidad común.
228. En cambio, el elemento de mens rea difiere en función de la categoría de plan común que se considere. Respecto de la primera categoría, lo que se requiere es la intención de perpetrar un crimen determinado (siendo ésta la intención compartida por todos los coautores). En relación con la segunda categoría (que, como se ha expresado con anterioridad, es realmente una variante de la primera), se requiere que el individuo tenga conocimiento personal del sistema de malos tratos (ya se pruebe por expreso testimonio o mediante la mera cuestión de la inferencia razonable a partir de la posición de autoridad del acusado), así com la intención de fomentar este sistema común y concertado de malos tratos. En lo que se refiere a la tercera categoría, lo que se requiere es la intención de participar en, y promover, la actividad criminal o la finalidad delictiva de un grupo y de contribuir a la empresa criminal común o, en todo caso, a la comisión de un crimen por parte del grupo. Además, la responsabilidad por [la comisión] de un crimen distinto del acordado en el plan común aflora sólo si, a la luz de las circunstancias del caso, (i) era previsible que tal crimen fuera perpetrado por uno u varios de los otros miembros del grupo y (ii) el acusado corrió ese riesgo voluntariamente.
229. A la luz de las proposiciones precedentes, resulta ahora apropiado distinguir entre actuar en aras de un plan o finalidad común consistente en la comisión de un crimen y la cooperación/participación delictiva:
(i) El colaborador e instigador es siempre un accesorio del crimen perpetrado por otra persona, el autor principal.
(ii) En el caso de la coperación/participación delictiva no se requiere prueba alguna de la existencia de un plan común concertado, menos aún de la pre-existencia de tal plan. Ciertamente, no se requiere plan o acuerdo, el autor principal puede incluso no estar al corriente de la contribución del cómplice.
(iii) El colaborador e instigador lleva a cabo actos específicamente encaminados a coadyuvar, alentar o prestar apoyo moral para la perpetración de un determinado crimen específico (asesinato, exterminio, violación, tortura, destrucción arbitraria de bienes civiles, etc.), y su apoyo tinene un efecto sustantivo sobre la perpetración del crimen. En cambio, en el caso en que se actúa en aras de un plan o finalidad común, basta con que el partícipe lleve a cabo actos que de alguna manera están encaminados a la consecución del plan o finalidad común.
(iv) En el caso de la cooperación/participación delictiva, el elemento intencional requerido es el conocimiento de que los actos llevados a cabo por el colaborador/instigador ayudan a la comisión de un crimen específico por parte del autor principal. Por el contrario, en el caso del plan o finalidad común el requisito es mayor (i.e., bien la intención de perpetrar el crimen o de actuar en aras del plan criminal común, junto con la previsión de que era bastante probable que esos crímenes no contemplados en la finalidad criminal común fueran cometidos), como se ha expresado con anterioridad.
(b) La culpabilidad del recurrente en el presente caso.
230. En el presente caso, la Sala de Primera Instancia estimó que el recurrente participó en el conflicto armado que se desarrollló entre los meses de mayo y diciembre de 1992 en la región de Prijedor. Una de las características de este conflicto fue la existencia de una política de comisión de actos inhumanos contra la población civil no serbia del territorio en el marco de lo que era el intento de llegar a la creación de la Gran Serbia |174|. También se estimó que, en fomento de esta política, se cometieron actos inhumanos contra numerosas víctimas y "siguiendo un plan identificable" |175|. Los ataques a Sivci y Jaskici el 14 de junio de 1992 ocurrieron en el marco de este conflicto armado que se daba en la región de Prijedor.
231. El recurrente participó activamente en la finalidad criminal común consistente en vaciar la región de Prijedor de población no serbia mediante actos inhumanos. La finalidad criminal común no consistía en asesinar a todos los hombres no serbios; de la evidencia presentada y aceptada se desprende claramente que con frecuencia se producían asesinatos en el marco de ese esfuerzo por vaciar la región de Prijedor de población no serbia. No ha lugar a dudas que el recurrente había estado al corriente de los asesinatos que acompañaban la comisión de actos inhumanos contra la población no serbia. Este es el contexto en que ha de situarse el ataque a Jaskici y su participación en el mismo, como estimó la Sala de Primera Instancia y también la de Apelaciones. El hecho de que nadie fuera asesinado en el ataque a Sivci el mismo día no representa cambio alguno en la finalidad criminal común.
232. El recurrente era un miembro armado de un grupo armado que, en el contexto del conflicto en la región de Prijedor, atacó Jaskici el 14 de junio de 1992. La Sala de Primera Instancia halló lo siguiente:
En relación con el asesinato de cinco hombres en Jaskici, las testigos Draguna Jaskic, Zemka [ahbaz y Senija Elkasovic vieron sus cinco cuerpos muertos tendidos en el pueblo cuando las mujeres pudieron salir de sus casas una vez que se habían ido los hombres armados; Senija Elkasovic vio que cuatro de ellos habían sido disparados en la cabeza. Había oído disparos después de que se llevaran a los hombres de su casa |176|.
El recurrente participó activamente en este ataque, acorralando y golpeando fuertemente a algunos de los hombres de Jaskici. Como señalara la Sala de Primera Instancia:
[n] o estaba en cuestionamiento el hecho de que los hombres armados fueran violentos, varios de estos testigos fueron amenazados de muerte por estos hombres mientras se llevaban a los hombres del pueblo. Además de esto, el que golpearan a los hombres del pueblo, en muchos casos hasta dejarlos inconscientes mientras estaban tendidos en la carretera, constituye prueba adicional de su violencia |177|.
De acuerdo con esto, la única inferencia que se puede establecer es que el recurrente tenñia la intención de favorecer la finalidad criminal de vaciar la región de Prijedor de población no serbia mediante la comisión de actos inhumanos en contra de esta población. Era previsible, en las circunstancias del presente caso, que en la puesta en práctica de este propósito común pudieran ser asesinadas personas no serbias. El recurrente era consciente de que era probable que las acciones del grupo al que pertenecía condujeran a estos asesinatos, pero no obstante corrió ese riesgo voluntariamente.
3. Las conclusiones de la Sala de Apelaciones.
233. La Sala de Primera Instancia se equivocó al mantener que no podía, a la luz de la evidencia que se le había presentado, estar satisfecha más allá de toda duda razonable con que el recurrente hubiera participado en el asesinato de los cinco hombres del pueblo de Kaskici. La Sala de Apelaciones considera que el recurrente participó en los asesinatos de los cinco hombres de Jaskici, que fueron cometidos durante un conflicto armado en el marco de una ataque generalizado o sistemático contra la población civil. La Sala de Apelaciones, por tanto, sostiene que a la luz de lo dispuesto en el artículo 7(1) del Estatuto, la Sala de Primera Instancia debiera haber hallado culpable al recurrente.
234. La Sala de Apelaciones decide acoger este alegato planteado por la Fiscalía en sus alegaciones al recurso.
C. Conclusión.
235. En vista de que la Sala de Apelaciones ha decidido que el artículo 2 resulta aplicable, el recurrente es declarado culpable del Cargo 29 (infracción grave en los términos del artículo 2(a) (matar intencionalmente) del Estatuto) y artículo 7(1) del mismo.
236. La decisión de la Sala de Primera Instancia sobre el Cargo 30 se desestima. El recurrente es declarado culpable del Cargo 30 (violación de las leyes y usos de la guerra en los términos del artículo 3(1)(a) (asesinato) del Estatuto) y artículo 7(1) del mismo.
237. La decisión de la Sala de Primera Instancia sobre el Cargo 31 se desestima. El recurrente es declarado culpable del Cargo 31 (crímenes contra la humanidad en los términos del artículo 5(a) (asesinato) del Estatuto) y artículo 7(1) del mismo."
Por tanto, la Sala de Apelaciones del TPIY declaró al acusado culpable de crímenes contra la humanidad en los términos del artículo 5(a) (asesinato) del Estatuto y artículo 7(1) [participación en plan común con finalidad delictiva] del mismo.
II.5.- CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
II.5.1.- Los crímenes contra la humanidad en el Derecho de Nuremberg y su posterior desarrollo en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La historia del desarrollo del concepto de crímenes contra la humanidad está asociada a la Segunda Guerra Mundial y los Tribunales de Nuremberg, pero esta historia se remonta a un tiempo anterior. Los horrores de las guerras del siglo XIX en Europa, así como los de la Primera Guerra Mundial, fueron el telón de fondo para que naciera la conciencia de que ciertos actos eran contrarios a la esencia misma del ser humano y por ende, debían prohibirse.
La necesidad de proteger a los individuos frente a actos que son contrarios a las más elementales normas de convivencia civilizada de la humanidad se ha manifestado en la búsqueda de nociones y mecanismos que permitieran enfrentar las formas más crueles y despiadadas contra el ser humano. En esta búsqueda de la humanidad de amparar a los individuos contra actos contrarios a la moral de la humanidad, fue emergiendo la noción de crimen contra la humanidad. Así mismo, fue naciendo la idea de que éstos deben ser objeto de justicia por parte del concierto de la comunidad internacional.
El término jurídico "crímenes contra la humanidad" fue primeramente definido en el artículo 6 c) del Estatuto de Nuremberg, pero estos crímenes recibieron reconocimiento legal en fecha tan lejana como 1868, en la Declaración de San Petersburgo sobre proyectiles explosivos de pequeño calibre. Esta Declaración buscaba la limitación en el uso de los mismos, ya que consideraba a éstos como "contrarios a las leyes de la humanidad". En enero de 1872, Gustav Moynier, de Suiza, propuso que se constituyera una Corte Penal Internacional para impedir las violaciones de la Convención de Ginebra de 1864 y procesar a los responsables de las atrocidades cometidas por ambos bandos durante la guerra franco-prusiana de 1870. El concepto de leyes de la humanidad recibió después reconocimiento legal explícito en la Primera Conferencia de La Haya de 1899, que adopta por unanimidad la Cláusula Martens como parte del Preámbulo de la Convención de La Haya sobre respeto a las leyes y costumbres de la guerra terrestre:
"A la espera de que se redacte un código más completo sobre las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias por ellas adoptadas, la población y las partes beligerantes se hallan bajo la protección y la jurisdicción de los principios del derecho internacional, tal como se desprende de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".
Hoy en día, la Cláusula Martens ha sido incorporada, prácticamente sin modificaciones, a una gran variedad de instrumentos de derecho internacional humanitario.
Las masacres perpetradas por el Imperio Otomano contra los armenios en Turquía, estuvieron entre los primeros crímenes específicamente incluídos bajo la rúbrica "crímenes contra la humanidad". En una Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 24 de mayo de 1915, las masacres fueron denunciadas como "crímenes contra la humanidad y la civilización por los que se haría rendir cuentas a todos los miembros del Gobierno turco en su conjunto, junto con aquéllos de sus representantes implicados en las masacres". La Comisión de la Conferencia de Paz de 1919 interpretó que los crímenes contra la humanidad incluían asesinatos, masacres, terrorismo sistemático, matanza de rehenes, torturas de civiles, inanición deliberada de civiles, violación, abducción de mujeres y niñas para su sometimiento a prostitución forzosa, deportación de civiles, internamiento de civiles bajo condiciones inhumanas, trabajos forzosos de civiles en conexión con las operaciones militares del enemigo y bombardeo deliberado de hospitales y lugares indefensos.
Pero sería después de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, cuando la noción de crimen contra la humanidad, también llamados crímenes de lesa humanidad, empezaría a ser definida. François de Menthon, Fiscal General por Francia en el juicio de Nuremberg, lo definió como aquellos crímenes contra la condición humana, como un crimen capital contra la conciencia que el ser humano tiene hoy de su propia condición |178|. Con Nuremberg tendrían lugar los primeros juicios por crímenes contra la humanidad.
El Estatuto de Nuremberg definió los crímenes contra la humanidad en su artículo 6 c), tipificando como tales los siguientes actos:
".... el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes o durante la guerra; o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de los crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados".
El Estatuto reconoce pues dos categorías de crímenes contra la humanidad: a) actos inhumanos y b) persecución por los motivos mencionados en el artículo 6 c). El Acta de Acusación de los principales criminales de guerra distinguió entre estas dos categorías diferentes de crímenes contra la humanidad, y de igual modo haría la Sentencia. El análisis del Estatuto y la Sentencia de Nuremberg preparado por las Naciones Unidas poco después del juicio a los principales criminales de guerra nazis, abordó esta distinción en los siguientes términos:
"El artículo 6(c) contempla dos tipos de crímenes contra la humanidad. La primera categoría comprende el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil. La frase "y otros actos inhumanos" indica que la enumeración explícita que se hace de determinados actos inhumanos no es exhaustiva. Podríamos preguntarnos, por ejemplo, si la privación de los medios de subsistencia no podría ser considerada como "acto inhumano". Las actividades reprobadas son actividades dirigidas contra cualquier población civil. Esto no quiere decir que haya de verse afectada toda la población. (...) La palabra "cualquier" indica que el crimen contra la humanidad puede ser cometido contra los propios compatriotas de quienes lo perpetran (...) |179|."
Si bien tras el Protocolo de Berlín de 6 de octubre de 1945, no sólo la segunda categoría de crímenes contra la humanidad, sino también la primera, quedaban sujetas al requisito de que el crimen se cometiera en conexión con los crímenes sobre los que el Tribunal era competente (i.e. crímenes contra la paz y crímenes de guerra), la Ley 10 del Consejo Aliado de Control suprimió el requisito de conexión en su definición de crímenes contra la humanidad. Esta Ley tenía por finalidad dar efectividad a la Declaración de Moscú y al Acuerdo de Londres, que contiene el Estatuto de Nuremberg, proveyendo de una base uniforme para el enjuiciamiento de criminales de guerra y autores de delitos similares distintos de los principales criminales de guerra juzgados por el Tribunal de Nuremberg.
El Tribunal de Nuremberg condenó a varios de los acusados, no sólo por crímenes contra la humanidad, sino también por la participación en un plan común o conspiración criminal para cometer tales crímenes.
El art. 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nuremberg ha sido aplicado directamente no sólo por los tribunales aliados después de la IIGM, sino también:
- en 1961, por el Tribunal del distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (caso Eichmann. I.L.R., 36, pp. 39-42, 45-48,288, 295),
- en 1971, por los tribunales de Bangladesh en el caso de la solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistán "por actos de genocidio y crímenes contra la Humanidad" (C.I.J. Annuaire 1973-1974, p. 125), en 1981, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, en el asunto Menten (N.Y.I.L., 1982, pp. 401 y ss.), en 1983, por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Barbie, que fundamenta la aplicación del citado art. 6.c) en los siguientes criterios (todos ellos aplicables en España):
a) esta inculpación pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera"
b) la adhesión de Francia a este orden represivo,
c) la consagración, por la resolución de 13.II.1946 de la Asamblea General de la ONU, de la definición de crímenes contra la Humanidad que figura en el estatuto del Tribunal de Nuremberg,
d) la recomendación de las Naciones Unidas a los Estados, en esta resolución, de perseguir o extraditar a los autores de tales crímenes,
e) la conformidad de tales textos con los arts. 15.2. del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos (y al art. 7.2 de la Convención Europea de derechos del hombre), que afirman que el principio de irretroactividad de las leyes penales no se opone a la persecución y condena de personas por hechos reputados como "criminales según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad de las naciones" -art. 15.2 citado. Esta excepción, en el caso de en propiedad lo fuera, a la irretroactividad de las leyes penales ha sido aplicada en la persecución penal contra una persona acusada de haber desviado un avión cuando éste hecho no era punible por el ius fori en el momento de haber sido cometido (Sri Lanka, Cr. of App., 28.5.1986, caso Ekanayake, I.l.R., 87, p. 298.- en 1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Ontario (Canadá) en el caso Finta (10.5.1989, I.L.R., 82, 438 ss.).
Esta noción de crimen contra la humanidad obedece a la necesidad por parte de la comunidad internacional de reconocer que "hay dictados elementales de la humanidad que deben reconocerse en toda circunstancia" |180|. Hoy son parte de los principios aceptados por el Derecho Internacional. Así lo confirmó la resolución 95 (I) de la Asamblea General de la ONU, de 11 de diciembre de 1946.
La noción de crimen contra la humanidad busca la preservación a través del derecho penal internacional, de un núcleo de derechos fundamentales cuya salvaguardia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional, ya que, como afirma la Corte Internacional de Justicia en la sentencia Barcelona Traction, "dada la importancia de los derechos que están en juego puede considerarse que los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes" |181|. Esto significa que estas obligaciones son exigibles a todos los Estados y por todos los Estados. Este aspecto de los mismos lo desarrollaremos en el apartado referido a su sujeción al principio de jurisdicción universal.
II.5.2- Actos que constituyen crímenes contra la humanidad.
Aunque los instrumentos legales posteriores a Nuremberg han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, los cuales son esencialmente los mismos que se reconocían hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crímenes contra la humanidad el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción a estado de servidumbre, los trabajos forzosos, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario |182|.
De este modo, el Artículo II, pár. 1 de la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, promulgada para hacer efectivos los términos del la Declaración de Moscú de 30 de octubre de 1943 y del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1975, define los crímenes contra la humanidad del siguiente modo:
(c) Crímenes contra la Humanidad: atrocidades y ofensas incluyendo, pero no limitadas a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, o cualesquiera actos inhumanos cometidos contra una población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales, o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.
(d) Pertenencia a las categorías de grupo u organización declarados criminales por el Tribunal Militar Internacional.
Más recientemente, los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, en sus artículos 5 y 3 respectivamente, definen los crímenes contra la humanidad como sigue:
Crímenes contra la humanidad.
El Tribunal Internacional está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o interno, y dirigidos contra cualquier población civil:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación;
e) Encarcelamiento;
f) Tortura;
g) Violaciones;
h) Persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos;
i) Otros actos inhumanos.Esta definición está basada en la primera parte del artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg y la misma hace referencia también a los actos de persecución que, de hecho, constituyen la segunda categoría de crímenes contra la humanidad contenida en el Estatuto del Tribunal.
El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5(c) del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad [1954: artículo 2, párr. 11 y 1996: artículo 18(b)].
La práctica sistemática o generalizada del asesinato es un crimen contra la humanidad.
El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919. Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del ICTY, artículo 5(a); Estatuto del ICTR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, párr. 11 del proyecto de código de 1954.
En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad. La definición del asesinato como crimen contra la humanidad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte. |183|
En cuanto a las diferencias entre el asesinato y el exterminio, la Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes. El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas. No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida ... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".
Existen normas bien consolidadas a nivel nacional, regional e internacional que prohíben la privación arbitraria de la vida. El artículo 15 de la Constitución Española declara claramente "Todos tienen derecho a la vida ...." La protección frente al asesinato y de la integridad física se encuentra garantizada por el Código Penal español en sus artículos 138 a 142. El artículo 2, párr. 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos compromete a las Partes con la disposición de que "el derecho de toda persona a la vida estará protegido por la ley". A nivel internacional, el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona"; asimismo, el artículo 6, párr. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".
El derecho a la vida se encuentra pues firmemente protegido por normas internacionales, lo que hace del asesinato una infracción penal tanto del derecho internacional como del derecho interno español.
La cuestión del asesinato en cuanto crimen contra la humanidad ya ha sido conceptualizada y fijada por la Corte IDH, en su sentencia de 26 de septiembre de 2006 en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, referido a la ejecución extrajudicial del Sr. Arellano, profesor de enseñanza básica, militante del Partido Comunista de Chile.
Sobre el asesinato como crimen contra la humanidad dice textualmente la Corte IDH:
93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.
[...]
99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente.
[...]
103. Como se desprende del capítulo de Hechos Probados (supra párr. 82.3 a 82.7), desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile un dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto. Cerca del 57% de todas las muertes y desapariciones, y el 61% de las detenciones ocurrieron en los primeros meses de la dictadura. La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época.
104. En vista de lo anterior, la Corte considera que existe suficiente evidencia para razonablemente sostener que la ejecución extrajudicial cometida por agentes estatales en perjuicio del señor Almonacid Arellano, quien era militante del Partido Comunista, candidato a regidor del mismo partido, secretario provincial de la Central Unitaria de Trabajadores y dirigente gremial del Magisterio (SUTE), todo lo cual era considerado como una amenaza por su doctrina, cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad." |184|
La desaparición forzosa o involuntaria perpetrada de forma generalizada o sistemática es un crimen contra la humanidad.
El crimen de "desaparición" parece haber sido una invención de Adolf Hitler, quien emitió el conocido Nacht und Nebel Erlass (Decreto de Noche y Niebla) el 7 de diciembre de 1941 con la finalidad de secuestrar personas y no dar a conocer el paradero a los miembros de su familia. Tal como explicara Hitler, "La intimidación eficiente y perdurable se consigue solamente con la pena capital o con medidas por las cuales los familiares del criminal y la población no conozcan el destino del criminal" |185|.
El Comité Preparatorio para el Establecimiento de una Corte Penal Internacional reconoció también que la desaparición forzosa de personas es un crimen contra la humanidad, y así se recogió en el artículo 7 (i) del Estatuto de Roma aprobado el 17 de julio de 1998. Asimismo, en el proyecto del Código de Crímenes se explica que por su crueldad y gravedad este tipo de conducta ha de ser incluida en tal código como crimen contra la humanidad.
La jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, establece de manera explícita el crimen de desaparición forzada como crimen punible tanto bajo el Derecho Internacional consuetudinario como bajo el Derecho Internacional de los tratados o Derecho Internacional convencional.
La Corte IDH, en el caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, sostuvo unánimemente que el Gobierno de Honduras era responsable de la desaparición involuntaria de Angel Mandredo Velásquez Rodríguez, y, como tal, había infringido el artículo 7 (derecho a la libertad personal) y 4 (derecho a la vida) de la Convención americana de derechos humanos. En su fallo, la Corte señaló:
"149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente...."
150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.
La Corte IDH afirmó:
"153. (....) La doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, pags. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que 'es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como 'un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal (AG/RES.742, supra)".
La OEA reafirmó que "la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen contra la humanidad", en su adopción de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, que entró en vigor el 29 de marzo de 1996. |186|
En el caso Kurt v. Turquía |187|, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentenció que el estado de Turquía había violado el art. 3 de la Convención europea de derechos humanos, que prohíbe la tortura, por considerar que la desaparición forzada del hijo había sometido a tortura a la madre, que en este caso era la peticionaria ante el Tribunal. El Tribunal toma en consideración lo alegado por la peticionaria, alegación que en este punto se encuentra explicada en el pár. 113 de la sentencia: "además alegó [la Sra. Kurt], que el hecho de que las autoridades no hayan suministrado ninguna explicación satisfactoria sobre la desaparición de su hijo constituía también una violación del Artículo 3 [prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes], y que la ausencia de una investigación apropiada acerca de su denuncia era también una violación, en sí misma, de esa disposición".
En la sentencia de 8 de octubre de 1999 en el caso The Kingdom of Spain -v- Augusto Pinochet Ugarte, el Juez Bartle mantiene:
"Desde mi punto de vista, la información relacionada con la alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto que la conspiración es un delito que no prescribe".
"En relación a si las desapariciones constituyen tortura; el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental". |188|
El 20 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó por consenso la "Convención internacional para la protección de todas las personas en contra de las desapariciones forzadas", cuyo art. 5 recoge lo ya acuñado en derecho internacional y es que:
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable. |189|
La tortura se ha reconocido como una violación del Derecho Internacional consuetudinario desde hace aproximadamente un siglo.
Ya la Comisión sobre Responsabilidad de los Autores de la Guerra y Aplicación de Penas (Commission on the Responsibility of the Authors of the War and on Enforcement of Penalties) reconoció la tortura como crimen contra la humanidad en el Informe de la Comisión de la Conferencia de Paz de 1919. Al término de la II Guerra Mundial el concepto de "crímenes contra la humanidad" fue ulteriormente desarrollado, concretamente en los juicios de Nuremberg. Si bien en la definición de crímenes contra la humanidad del Estatuto de los Tribunales Militares de Nuremberg y el Lejano Oriente no se hacía mención explícita a la tortura, se enjuició y condenó a los acusados por cometer tortura, que es un "acto inhumano"incluido en la definición de crímenes contra la humanidad.
La tortura fue reconocida por primera vez como crimen contra en la Ley 10 del Consejo de Control aliado, de 20 de diciembre de 1945, cuyo artículo II, 1 (c) dice literalmente:
"1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:
(c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados" |190|.
Desde la II Guerra Mundial, las Naciones Unidas y otros mecanismos internacionales y regionales encargados de la protección y promoción de los derechos humanos han reconocido explícita y coherentemente el derecho a no ser torturado como un derecho fundamental y universal bajo el Derecho Internacional. En 1975, las Naciones Unidas, mediante Resolución 3452 de 9 de diciembre de 1975 promulgaron la "Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes". Esta Declaración se convertiría en 1984 en la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", que entró en vigor el 26 de junio de 1987. La Convención desarrolla el artículo 5 de la Declaración Universal, por el que se prohíben la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y constituye una codificación más completa del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Su artículo 1, pár. 1, define este acto prohibido del siguiente modo:
"1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."
El ámbito de aplicación de esta Convención se limita pues a los actos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o con connivencia oficial. Sin embargo, el pár. 2 de su artículo 1 prevé que el término "tortura" puede ser de aplicación más amplia en virtud de otros instrumentos internacionales. Esto es importante en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos no sólo por gobiernos sino por organizaciones o grupos. A los presentes fines, los actos de tortura quedan comprendidos si se cometen de manera sistemática o en escala masiva por cualquier gobierno, organización o grupo.
En los artículos 4 a 16 se fija la obligación de los Estados Parte de perseguir las violaciones de la Convención que hayan sido cometidas por los nacionales del Estado en cuestión, en su territorio o bien contra sus nacionales. El artículo 4 establece "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal". Y el artículo 5 (1): "Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: .... c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado". El artículo 8 establece que la tortura es un delito extraditable.
El derecho sustantivo a no ser torturado ya estaba bien establecido en el derecho internacional consuetudinario antes de la entrada en vigor de la Convención contra la tortura. Como la tortura es cada vez más perseguida como crimen contra la humanidad por parte de los tribunales, como los de la ex Yugoslavia y Ruanda.
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas incluyó la tortura como crimen contra la humanidad en los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia, artículo 5, y Ruanda, artículo 3 |191|. Éste último artículo establece: "El Tribunal Internacional para Ruanda está habilitado para juzgar a los presuntos responsables de los siguientes crímenes cuando éstos han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso: .... f) Tortura;".
La Comisión de Derecho Internacional también ha incluido la tortura como crimen contra la humanidad en el artículo 18 de su Código de Crímenes: "Por crimen contra la humanidad se entiende la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política |192| o grupo de cualquiera de los actos siguientes: .... c) Tortura;".
Por último, el Estatuto de Roma por el que se aprueba el establecimiento de una Corte Penal Internacional también incorpora la tortura como crimen contra la humanidad en su artículo 7: "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: .... f) Tortura;".
En un caso importante a estos efectos, sustanciado en Estados Unidos, Filártiga v. Peña, 630 F.2d 876 (1980), la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito (U.S. Court of Appeals for the Second Circuit) |193|, falló a favor de la concesión de reparación a los parientes extranjeros de Joelito Filártiga, quien, en 1976, había sido brutalmente torturado y asesinado por un miembro de la alta jerarquía de la fuerza policial paraguaya. Al fallar en favor del demandante, condenando al general de Paraguay a pagar una indemnización de diez (10) millones de dólares, la Corte de Circuito invocó el artículo 7 de la Convención contra la Tortura y sostuvo: "La tortura deliberadamente perpetrada al amparo de un cargo oficial viola normas universalmente aceptadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, siendo indiferente a estos efectos la nacionalidad de las partes". Al tomar esta decisión, la Corte se fundó en que la tortura está prohibida por el derecho de gentes. Yendo más allá, la Corte señaló que "el Derecho Internacional confiere derechos fundamentales a todos los individuos frente a sus gobiernos". Pero además, la Corte de Apelaciones pidió el reconocimiento y la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos por parte de los tribunales nacionales:
"En el siglo XX la comunidad internacional ha llegado a reconocer el peligro común basado en el flagrante desconocimiento de los derechos humanos básicos y, en particular, el derecho a no ser torturado. En la edad moderna, se combinan consideraciones de carácter práctico y humanitario para llevar a las naciones del mundo a reconocer que el respeto a los derechos humanos fundamentales redunda en su interés individual y colectivo. Entre los derechos universalmente proclamados por todas las naciones, como hemos subrayado, está el derecho a no ser físicamente torturado |194|. De hecho, a los efectos de responsabilidad civil, la tortura se ha convertido -como lo eran antes el pirata y el tratante de esclavos- en un hostis humanis generis, es decir, en un enemigo del género humano".
En el caso Siderman v. Argentina, 965 F.2D 699 (9th Cir. 1992), el Noveno Circuito Federal dictaminó: "Si bien no todo el derecho consuetudinario internacional lleva aparejada la fuerza de una norma de ius cogens, la prohibición contra la tortura proveniente de instancias oficiales ha alcanzado este estatus". Ibid., p. 717. Y continúa este tribunal:
"Concluímos que el derecho a no ser torturado por personas en el ejercicio de funciones públicas es un derecho fundamental y universal, un derecho meritorio de la más elevada condición bajo el Derecho Internacional, una norma de ius cogens |195|. El aplicar latigazos, el recurso al tornillo en el pulgar, la presión del cinturón de castidad, y, en estos tiempos modernos más eficientes, la descarga de la picana eléctrina propia del ganado, son formas de tortura que el orden internacional no tolerará. Someter a una persona a tales horrores equivale a cometer una de las violaciones más atroces contra la seguridad personal y la dignidad del ser humano. No cabe duda de que los estados practican la tortura oficialmente, pero todos los estados creen que es malum en se; todos los que practican la tortura lo niegan y ningún estado invoca un derecho soberano a torturar a sus propios ciudadanos".
Las sentencias de la Cámara de los Lores del Reino Unido relativas al proceso de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, han reafirmado este carácter de ius cogens que tiene el crimen de tortura, así como la aplicación del principio de jurisdicción penal universal contemplado por la Convención contra la Tortura. En el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, Lord Browne-Wilkinson hace constar que:
"La república de Chile aceptó ante sus señorías los Lores que el derecho internacional por el cual se prohíbe la tortura tiene el carácter de ius cogens o norma perentoria, es decir, una de esas reglas del derecho internacional que tiene un estatus particular. En el caso Furundzija (supra) párr. 153, el Tribunal dijo:
'Debido a la importancia de los valores que protege, [la prohibición de tortura] ha devenido una norma perentoria de ius cogens, esto es, una norma que disfruta de un rango más elevado en la jerarquía internacional que el derecho de los tratados e incluso que las reglas consuetudinarias 'ordinarias'. La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa.... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. Es más, esta prohibición ha sido diseñada para producir un efecto disuasorio en el sentido de que señala a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que se ejerce el poder que la prohibición de tortura es un valor absoluto del que nadie ha de desviarse". (ver también los casos citados en la Nota 170 del caso Furundzija).
La naturaleza de jus cogens de que goza el crimen internacional de tortura justifica que los estados ejerzan la jurisdicción universal sobre el crimen de tortura donde quiera que éste haya sido cometido. El derecho internacional dispone que las ofensas que tienen el estatus de ius cogens puede ser castigadas por cualquier estado porque quienes las cometen son 'enemigos comunes de toda la humanidad y todas las naciones tienen un interés igual en su aprehensión y enjuiciamiento: Demjanjuk v. Petrovsky (1985) 603 F. Supp. 1468; 776 F. 2d. 571." |196|
La Nota 170 del caso Furundzija remite a su vez a la Observación general No. 24 sobre "Cuestiones relativas a las reservas hechas en el momento de ratificación o adhesión al Pacto (de Derechos Civiles o Políticos) o al Protocolo Facultativo del mismo, o en relación con las declaraciones bajo el art. 41 del Pacto", emitida el 4 de noviembre de 1994 por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, par. 10, donde se afirma que "la prohibición de tortura tiene el estatus de norma perentoria", es decir, ha adquirido el estatus de norma de ius cogens.
El TPIY analizó también en este caso la cuestión del efecto de las leyes nacionales de amnistía sobre la práctica de la tortura. Habiendo llegado a la conclusión del carácter de ius cogens de la norma internacional que prohíbe la tortura, el Tribunal abordó la cuestión de los intentos de legitimar la tortura:
"Carecería de sentido argumentar, por una parte, que por razón del valor de ius cogens de que goza la prohibición de la tortura, los tratados y las normas consuetudinarias que contemplan la tortura son nulos de pleno derecho, y después hacer caso omiso a las medidas internas adoptadas por un determinado Estado autorizando o perdonando la comisión de torturas, o absolviendo a sus perpetradores mediante una ley de amnistía. Si una situación tal llegara a producirse, las medidas nacionales que violan este principio general, así como cualquier disposición relevante contenida en un tratado, .... no gozarían de reconocimiento internacional. Las víctimas potenciales podrían iniciar un procedimiento en caso de estar investidas de locus standi ante un órgano judicial competente internacional o nacional.... Pero lo que es todavía más importante es que los perpetradores de torturas que actúen gracias a/o prevaliéndose de esas medidas nacionales pueden ser procesados penalmente por tortura, ya sea por un Estado extranjero, o por su propio Estado ante un cambio de régimen. En resumen, a pesar de que los órganos legislativos o judiciales hayan autorizado a nivel nacional la violación del principio que prohíbe la tortura, los individuos siguen estando obligados a respetar ese principio.
Es más, a nivel individual, es decir, a efectos de responsabilidad penal individual, parece que una de las consecuencias del carácter de ius cogens que la comunidad internacional otorga a la prohibición de la tortura es que cada Estado está autorizado para investigar, enjuiciar y castigar a aquéllos individuos acusados de tortura que se hallen presentes en territorio sometido a su jurisdicción". |197|
En 1986, el Relator Especial de las Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisión de Derechos Humanos adoptó una opinión similar (E/CN. 4/1986/15, p. 1, para 3). Que la prohibición de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido, entre otros, por los tribunales de los Estados Unidos en Siderman de Blake v. República Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); e In re Estate of Ferdinand E. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U.S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993)].
Y continúa la sentencia de los Lores de 24mar99:
"La naturaleza de ius cogens del crimen internacional de tortura justifica que los Estados ejerciten la jurisdicción universal sobre tal crimen al margen de donde se hubiere cometido. El derecho internacional establece que los delitos de ius cogens pueden ser castigados por cualquier Estados ya que sus autores son "enemigos comunes de toda la humanidad y todas las naciones tienen un mismo interés en su aprehensión y procesamiento (Demjanjuk v. Petrovsky (1985) 603 F. Supp. 1468; 776 F. 2d. 571).
Ha sido sugerido por la Sra. Montgomery [abogada defensora de Pinochet], para el Senador Pinochet, que aunque la tortura sea contraria al derecho internacional, no era estrictamente un crimen de derecho internacional en su sentido más elevado. A la luz de las autoridades jurídicas que he mencionado (así como muchas otras no mencionadas) no albergo duda alguna de que mucho antes de la Convención contra la Tortura de 1984 la tortura estatal era un crimen internacional en su acepción más elevada".
En Siderman de Blake v. la República de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de la tortura oficial había adquirido el estatus de ius cogens (En este caso el peticionario fue víctima de trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, Gral Bussi). La cuidadosa discusión de las reglas de ius cogens y erga omnes en relación con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces existía un extendido acuerdo en que la prohibición frente a los actos de tortura oficial había alcanzado el estatus de norma de ius cogens.
Por su parte, Lord Millett en la sentencia ya mencionada de 24mar99, mantiene lo siguiente:
"En mi opinión, los crímenes prohibidos por el derecho internacional están sometidos a la jurisdicción universal bajo el derecho internacional consuetudinario si se satisfacen los dos criterios siguientes. En primer lugar, han de ser contrarios a una norma perentoria de derecho internacional de manera que infrinjan el ius cogens. En segundo lugar, han de ser tan graves y haber sido cometidos a tal escala que pueden ser justamente considerados como un ataque al orden jurídico internacional. Los crímenes aislados, incluso si han sido cometidos por funcionarios públicos, no se amoldan a estos criterios. El primero de los mencionados criterios está bien demostrado por diversas autoridades jurídicas y manuales: a modo de ejemplo reciente, véase la sentencia emitida el 10 de diciembre de 1998 por el TPIY en el caso la Fiscalía versus Anto Furundzija [...]
El segundo requisito está implícito en la restricción original aplicable a los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, los fundamentos jurídicos de la corte en el caso Eichman, así como las definiciones empleadas en los recientes estatutos por los que se establecen los tribunales internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda.
Bajo el derecho internacional consuetudinario, cada estado tiene competencia para ejercer jurisdicción extraterritorial respecto de los crímenes internacionales que se ajusten a los criterios relevantes. El que sus tribunales posean jurisdicción extraterritorial bajo su derecho interno depende, por supuesto, de sus previsiones constitucionales y de la relación entre derecho internacional consuetudinario y la jurisdicción de sus tribunales penales. La jurisdicción de los tribunales penales ingleses es normalmente de carácter estatutario, pero se ve complementada por el common law. El derecho internacional consuetudinario forma parte del common law, y por consiguiente, considero que los tribunales ingleses tienen y siempre han tenido jurisdicción penal extraterritorial respecto de los crímenes que según el derecho internacional consuetudinario están sometidos a jurisdicción universal".
Y continúa Lord Millett:
"En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1:
'Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto'.
Es mi opinión que el empleo sistemático de la tortura a gran escala y como instrumento de política de estado se ha unido a la piratería, a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la paz en cuanto crimen internacional de jurisdicción universal mucho antes de 1984. Considero que adquirió tal carácter en torno a 1973. En lo que a mi atañe, por lo tanto, sostengo que los tribunales de este país ya poseían jurisdicción extraterritorial respecto de la tortura y la conspiración para torturar cometidas a la escala de los cargos del presente caso y que no se requería de ley alguna que autorizara el ejercicio de tal jurisdicción. (....)
La Convención contra la Tortura (1984) no creó un nuevo crimen internacional, sino que vino a redefinirlo. Si la comunidad internacional había condenado el uso generalizado y sistemático de la tortura como instrumento de política de estado, la Convención extendió la tipificación de este crimen de modo que abarcara casos de tortura aislados e individuales siempre y cuando su autor fuera un funcionario público. No pienso que este último tipo de delitos fueran considerados previamente crímenes internacionales sometidos a jurisdicción universal. En cambio, los cargos contra el Senador Pinochet reúnen los requisitos antes mencionados totalmente. De este modo, la Convención reafirmó y amplió un crimen internacional ya existente e impuso la obligación sobre los estados parte en la Convención de adoptar medidas para prevenir este crimen y castigar a los cupables del mismo. Como explican Burgers y Danielus, su propósito principal consistía en introducir un mecanismo institucional que permitiera lo anterior. Si bien antes los estados podían ejercer su jurisdicción respecto de este crimen al margen de donde hubiere sido cometido, ahora estaban obligados a hacerlo. Cualquier estado parte en cuyo territorio sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido este tipo de crimen está obligado a ofrecerse a extraditarla o a iniciar el procedimiento para su enjuiciamiento (...)".
Hay que señalar que esta sentencia del Tribunal de los Lores de 24mar99 tenía como objeto dirimir si Augusto Pinochet Ugarte gozaba de inmunidad o no, ello en el marco del procedimiento de extradición que se siguió en su contra. Al margen de este tema de la inmunidad, lo que la sentencia de los lores deja bien claro es que el crimen internacional de tortura, en el derecho internacional consuetudinario, tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del ius cogens.
La persecución por motivos políticos, raciales o religiosos es un crimen contra la humanidad y, por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional.
Este tipo de crimen contra la humanidad se reconoce como tal en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; en el artículo II (1)(c) de la Ley 10 del Consejo de Control Aliado; en el Principio VI de los Principios de Nuremberg; en el artículo 2(11) del proyecto de Código de Delitos de 1954, en el artículo 5(h) del Estatuto del TPIY y en el artículo 3(h) del Estatuto delTPIR; en el artículo 18 (e) del protecto de Código de Crímenes de 1996 y, por último, en el artículo 7(h) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el acto inhumano de persecución puede adoptar muchas formas cuya característica común es la denegación de los derechos humanos y libertades fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción, como reconocen la Carta de las Naciones Unidas en sus artículos 1 y 55 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2. En este proyecto de código la Comisión criminaliza los actos de persecución en que no existe la intención específica que se requiere para el crimen de genocidio |198|.
Observando que el término "persecución" ha adquirido un sentido universalmente aceptado, el eminente profesor tratadista M. Cherif Bassiouni propone la siguiente definición:
"La Política o Acción del estado conducente a someter a un individuo a hostigamiento, tormento, opresión, o medidas discriminatorias diseñadas para o con la probabilidad de, producir sufrimiento físico o mental, o daño económico, por motivo de las creencias, opiniones o pertenencia de la víctima a un determinado grupo identificable (religioso, social, étnico, lingüístico, etc.), o simplemente porque el perpetrador buscara singularizar una determinada categoría de víctimas por motivos peculiares del perpetrador" |199|.
El TPIY, en su sentencia de 27 de septiembre de 2006 en el caso Prosecutor v. Momilo Krajišnik, aborda los diversos actos que, cometidos de manera sistemática y/o generalizada constituyen crímenes contra la humanidad, sistematizando los elementos de los mismos, entre ellos, el acto de persecución.
Dice esa sentencia al respecto:
5.4 Persecución en cuanto crimen contra la humanidad
5.4.1 Derecho aplicable
Elementos comunes de la persecución en cuanto crimen contra la humanidad
733. El acta de acusación culpa al acusado, a tenor del artículo 5(h) del Estatuto |200|, de persecución en cuanto crimen contra la humanidad cometida contra musulmanes bosnios y croatas bosnios en los municipios objeto del acta de acusación...
734. El crimen de persecución consiste en una acción u omisión que:
a) discrimina de hecho y niega un derecho humano fundamental afianzado en derecho internacional; y
b) se lleva a cabo con la intencionalidad de discriminar por alguno de los motivos enumerados, a saber, políticos, raciales o religiosos.
735. Los actos enumerados en los restantes sub-apartados del artículo 5 del Estatuto o previstos en otras partes del mismo, así como los actos a los que el Estatuto no hace mención explícita, pueden ser calificados como actos subyacentes de persecución. |201| No es necesario que el acto subyacente, en sí mismo, constituya un crimen bajo el derecho internacional. En la práctica, no toda negación de un derecho humano fundamental reviste la gravedad suficiente para constituir un crimen contra la humanidad. El acto subyacente cometido por motivos discriminatorios, considerado aisladamente o en conjunción con otros actos, debe tener la misma gravedad que otros crímenes enumerados en el artículo 5 del Estatuto. |202|
El encarcelamiento arbitrario está también reconocido como crimen contra la humanidad.
Este reconocimiento se efectuó por primera vez en la Ley 10 del Consejo de Control Aliado:
"1. Cada uno de los siguientes actos se reconoce como crimen:
(c) Crímenes contra la Humanidad: Atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados a, el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, atenten o no contra el derecho interno del país donde fueron perpetrados" |203|.
Ha sido reconocido también como un crimen contra la humanidad en el Estatuto del TPIR, artículo 3(e), y en el Estatuto del TPIY, artículo 5(e). Igualmente se recoge en el artículo 7(e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Además de su inclusión como crimen contra la humanidad en los instrumentos anteriores, el derecho a no ser detenido sin mediar juicio previo justo y rápido, de conformidad con las normas internacionales del debido proceso, es también un derecho humano fundamental reconocido por la Declaración Universal, artículos 9 y 10, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos 6, 9, 14 y 15 de éste último establecen expresamente tanto el derecho a no ser detenido arbitrariamente, como las normas mínimas del debido proceso para el arresto, detención y enjuiciamiento de los individuos. Las normas mínimas del debido proceso requeridas para la protección contra las detenciones arbitrarias han sido elaboradas por las Naciones Unidas en los siguientes instrumentos: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; Convención contra la Tortura, artículos 7 y 15; Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; Principios Básicos sobre la Función de los Abogados y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.
La Comisión de Derecho Internacional mantiene que el término "encarcelamiento" comprende toda violación de la libertad de la persona y el término "arbitrario" establece el requisito de que esa privación sea sin el debido procedimiento legal. Este acto inhumano incluye, según la citada Comisión, los casos de encarcelamiento arbitrario sistemático o en gran escala, como en campos de concentración o detención, u otras formas de privación de libertad de larga duración |204|.
El Genocidio
El genocidio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El Estatuto del Tribunal de Nuremberg reconoció en el apartado (c) de su artículo 6 dos categorías distintas de crímenes de lesa humanidad. La primera es la relativa a los actos inhumanos, la segunda a la persecución, definiendo esta segunda categoría de crímenes contra la humanidad como "la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen". El Tribunal de Nuremberg condenó a algunos de los acusados de crímenes contra la humanidad sobre la base de este tipo de conducta y, de esa forma, confirmó el principio de la responsabilidad y el castigo individuales de tales conductas como crímenes de Derecho Internacional |205|.
Posteriormente, la Asamblea General reconoció que, en todos los períodos de la historia, el genocidio había infligido grandes pérdidas a la humanidad, al aprobar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, con objeto de establecer una base para la cooperación internacional necesaria a fin de librar a la humanidad de un flagelo tan odioso |206|.
Tal y como hace constar la Comisión de Derecho Internacional, "La Convención ha sido ampliamente aceptada por la comunidad internacional y ratificada por la inmensa mayoría de los Estados. Además, los principios en que la Convención se basa han sido reconocidos por la Corte Internacional de Justicia |207| como vinculantes para los Estados aun sin necesidad de una obligación convencional." |208|
La Convención confirma en su artículo 1 que el genocidio es un crimen de Derecho Internacional que puede cometerse en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Este tratado supuso un avance en materia de crímenes contra la humanidad consistentes en persecución reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, pues no incluye el requisito de la existencia de un nexo con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra que contemplaba el Estatuto al referirse a "persecución .... para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del Tribunal o en relación con ese crimen".
Los requisitos en torno al mens rea y actus reus necesarios para que una conducta concreta pueda subsumirse en el tipo de genocidio, vienen determinados por el artículo II de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
Ya en el plano jurisprudencial, la Corte de Distrito de Jerusalén, en el caso Eichmann, reconoció que el genocidio cae dentro de la definición de crímenes contra la humanidad:
Sobra decir que "el crimen contra al pueblo judío", que constituye un crimen de "genocidio", no es más que el tipo más grave de "crímenes contra la humanidad", .... [T]odo lo que se ha dicho en los principios de Nuremberg sobre los "crímenes contra la humanidad", se aplica a fortiori al "genocidio contra el pueblo judío" |209|.
En lo que se refiere al tipo de elemento intencional necesario para el crimen de genocidio, entendido como crimen contra la humanidad, la Corte Suprema de Israel, al revisar la decisión de la Corte de Distrito en el caso Eichmann, afirmó que "el principio subyacente en el Derecho Internacional en relación con tales crímenes [como el genocidio] es que el individuo que ha cometido cualquiera de ellos, al actuar así, se puede presumir que comprende totalmente la atroz naturaleza de este acto y debe rendir cuentas por su conducción...." |210|
Este tipo penal surge para hacer frente a las situaciones derivadas de la aplicación de lo que se conoce como doctrina racial. En el caso europeo, la Alemania nacionalsocialista desarrolló e implementó este tipo de doctrina a nivel legislativo y judicial; la misma fue aplicada por tribunales raciales en el Este de Europa, principalmente durante la conocida como Operación Barbarossa, conducida por las unidades móviles de exterminio denominadas Einsatzgruppen. Estas unidades, siguiendo las órdenes de la cadena de mando, llevaron a cabo dos tipos de operaciones: a) operaciones de exterminio de los dirigentes comunistas o judíos integrados en organizaciones sociales y políticas y, b) operaciones raciales donde las órdenes consistían en la eliminación de los eslavos, judíos y demás razas consideradas como untermenschen (subhumanos) y, por lo tanto, "culpables" antes las leyes raciales ya promulgadas y que debían ser eliminados. |211|
La cuestión del genocidio es un constructo intelectual debido básicamente a Rahpaël Lemkin. Lemkin presentó por primera vez como cuestión nueva para el derecho internacional el tipo de delitos que se presumía serían cometidos a gran escala con la aplicación de la doctrinas raciales nacionalsocialistas, y presentó su formulación en un fecha tan temprana como 1933.
Lemkin titula el Capítulo IX de su obra Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Government - Proposals for Redress, "Genocidio: un nuevo término y una nueva concepción para la destrucción de las naciones". Comienza el mismo exponiendo lo siguiente:
Las nuevas concepciones requieren nuevos términos. Por "genocidio" nos referimos a la destrucción de una nación o de un grupo étnico. Esta nueva palabra, acuñada por el autor para referirse a una vieja práctica en su desarrollo moderno, viene del vocablo del griego antiguo genos (raza, tribu) y del latín cide (matanza)...
El genocidio tiene dos fases: una, la destrucción de la identidad nacional del grupo oprimido; la otra, la imposición de la identidad nacional del opresor. Esta imposición, a su vez, puede hacerse sobre la población oprimida a la que le es permitido quedarse, o únicamente sobre el territorio, tras haber expulsado a la población y colonizado la zona con los propios nacionales del opresor. En el pasado, el vocablo empleado para describir la destrucción de una identidad nacional era "desnacionalización". El autor cree, sin embargo, que esta palabra no es la adecuada porque: 1) no connota la destrucción de la estructura biológica; 2) al connotar la destrucción de una identidad nacional, no connota la imposición de la identidad nacional del opresor; y 3) algunos autores emplean la palabra "desnaturalización" para referirse sólo al despojo de la nacionalidad.
[...]
El genocidio es la antítesis de la Doctrina Rousseau-Portalis, que puede considerarse como implícita en los Reglamentos de La Haya. Esta doctrina sostiene que la guerra se dirige contra los soberanos y ejércitos, no contra los súbditos y civiles. En su aplicación moderna en las sociedades civilizadas, esta doctrina implica que la guerra se lleva a cabo contra estados y fuerzas armadas y no contra la poblaciones. Fue necesaria una larga evolución en las sociedades civilizadas para que se avanzara desde las guerras de exterminio |212|, que ocurrieron en tiempo antiguos y en la Edad Media, hacia la concepción de la guerra como limitada esencialmente a actividades contra los ejércitos y estados. Sin embargo, en la presente guerra, el genocidio está siendo ampliamente practicado por el ocupante alemán. Alemania no podía aceptar la doctrina Rousseau-Portalis: primero, porque Alemania está llevando a cabo una guerra total; y segundo, porque según la doctrina del nacional socialismo, el factor predominante es la nación y no el estado. Bajo esta concepción alemana, la nación suministra el elemento biológico al estado. Consecuentemente, al poner en práctica un Nuevo Orden, los alemanes prepararon, desataron y continuaron adelante con una guerra no solamente contra los estados y sus ejércitos, si no contra la pueblos. Por tanto, para las autoridades alemanas de ocupación, la guerra parecía ofrecer la ocasión más apropiada para implementar su política de genocidio. Su razonamiento parece ser el siguiente:
La nación enemiga bajo control de Alemania ha de ser destruida, desintegrada, o debilitada en distinto grado durante las décadas venideras. De este modo, el pueblo alemán, en el período de post guerra, podrá tratar con otros pueblos europeos desde la ventaja que le confiere su superioridad biológica. Dado que la imposición de esta política de genocidio es más destructiva para un pueblo que las heridas sufridas en combate, el pueblo alemán, tras la guerra, será más fuerte que los pueblos sojuzgados, incluso si el ejército alemán es derrotado. Desde esta perspectiva, el genocidio es una nueva técnica de ocupación dirigida a ganar la paz incluso si la guerra en sí misma se pierde.
Con esta finalidad, el ocupante ha elaborado un sistema diseñado para destruir a las naciones siguiendo un plan preparado con antelación. Incluso antes de la guerra, Hitler previó el genocidio como forma de cambiar las interrelaciones biológicas en Europa a favor de Alemania. La concepción que Hitler tenía del genocidio no se basa en características culturales, sino biológicas. Él pensaba que la "germanización sólo podía llevarse a cabo con la tierra y nunca con los hombres". |213|
En cuanto al tipo de grupos protegidos, tanto la Convención contra el genocidio, como los estatutos del TPIY, el TPIR y la CPI contemplan los mismos grupos. Los grupos políticos no se incluyeron en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio porque, entre otros motivos, este tipo de grupo se consideró que no era lo suficientemente estable a los propósitos de este tipo de crimen.
Ver en este sentido sentencias del TPIY Jelisic (Sala Primera Instancia) 14 de diciembre de 1999; Krstic (Trial Chamber) August 2001; y del TPIR: Prosecutor v. Rutaganda, Trial Chamber, December 6, 1999; Akayesu, Trial Chamber 2 September 1998, entre otras.
En realidad el tipo de genocidio se creó para hacer frente a los sistemas penales raciales como los que implantó el nacionalsocialismo a partir de los años 30 e incluso países como Croacia en los años 80.
Los crímenes de lesa humanidad codificados en tratados y otros instrumentos de ámbito internacional.
Los crímenes de lesa humanidad reconocidos en el derecho internacional incluyen la práctica sistemática o generalizada del asesinato, la tortura, la desaparición forzada, la deportación y el desplazamiento forzoso, la detención arbitraria y la persecución por motivos políticos u otros. Cada uno de estos crímenes de lesa humanidad han sido reconocidos como crímenes comprendidos en el derecho internacional por convenios y otros instrumentos internacionales, ya sea de forma expresa o dentro de la categoría de otros actos inhumanos. Entre estos instrumentos figuran: el Artículo 6 (c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (1945) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos de persecución), la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado (1946) (asesinato, deportación, encarcelamiento, tortura y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 6 (c) de la Carta del Tribunal Militar Internacioral para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946) (asesinato, deportación y otros actos inhumanos y de persecución), el Artículo 2 (10) del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954) (asesinato, deportación y persecución), el Artículo 5 del Estatuto del TPIY (1993) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecuciones y otros actos inhumanos), el Artículo 3 del Estatuto del TPIR (1994) (asesinato, deportación, encarcelamiento, persecución y otros actos inhumanos), el Artículo 18 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) (asesinato, tortura, persecución, encarcelamiento arbitrario, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones con carácter arbitrario, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos) y el Artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998) (asesinato, deportación o desplazamiento forzoso de poblaciones, desaparición forzada de personas, encarcelamiento u otra grave privación de la libertad física que viole los principios fundamentales del derecho internacional, tortura, persecución, desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos).
Más recientemente, la recién aprobada "Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas", recoge este acto en su artículo 5 como crimen contra la humanidad.
Los crímenes de lesa humanidad como parte del derecho consuetudinario.
Estos crímenes, además, son reconocidos como crímenes de lesa humanidad por el derecho consuetudinario internacional (Artículo VI (c) de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y en el Fallo del Tribunal, Comisión de Derecho Internacional (1950) |214|. Como explicitó el Secretario General de las Naciones Unidas en su informe al Consejo de Seguridad relativo al establecimiento del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, que tiene jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad, "[l]a aplicación del principio nullum crimen sine lege exige que el Tribunal Internacional aplique las normas del derecho internacional humanitario que sin duda alguna forman parte del derecho consuetudinano, de tal modo que no se plantea el problema de que algunos de los Estados pero no todos se hayan adherido a determinadas convenciones" (Informe presentado por el Secretario General de conformidad con el párrafo 2 de la Resolución 808 (1993) del Consejo de Seguridad, Documento de la ONU S/25704, 3 de mayo de 1993, párrafo 34). También manifestó que "El derecho internacional humanitario convencional que fuera de toda duda ha pasado a formar parte del derecho consuetudinario" incluye la Carta de Nuremberg (Ibid., párrafo 35).
II.5.3.- Elementos comunes en los crímenes contra la humanidad.
Hay ciertos elementos comunes en todos los crímenes contra la humanidad:
1) El crimen tiene que ser cometido contra la población civil, aunque no necesariamente contra toda la población de un país en particular, una región o una comunidad. Así, la Cámara de Procesamiento del Tribunal de crímenes de guerra cometidos en la ex Yugoslavia, determinó como crímenes contra la humanidad aquéllos que "afectan directamente a la población civil específicamente identificada como un grupo por los perpetradores de tales actos" |215|. Además, estos crímenes pueden ser cometidos en contra de cualquier población civil. Sirva a modo de ejemplo la condena, por el Tribunal de Nuremberg, de funcionarios estatales por crímenes contra la humanidad cometidos por éstos contra sus propios nacionales.
2) No es necesario que estos crímenes estén motivados por un intento de discriminación política, racial o religiosa, excepto cuando se trata del crimen de persecución.
Los tratadistas André Huet y Renée Koering-Joulin |216|, sostienen que "Esta categoría de crímenes (...) es más amplia que la crímenes de guerra, (...) son susceptibles de ser cometidos contra los propios nacionales (...)".
3) Otro elemento esencial es que los crímenes hayan sido cometidos sistemáticamente o en gran escala. El Secretario General de las Naciones Unidas explicó que los crímenes contra la humanidad contemplados en el artículo 5 del Estatuto del TPIY se referían a "actos inhumanos de naturaleza muy grave .... cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático" |217|. De igual modo, el Estatuto del TPIR, confiere jurisdicción al Tribunal de Ruanda sobre crímenes contra la humanidad "cuando fueron cometidos como parte de un ataque extendido o sistemático".
Para D. Thiam, Ponente especial de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU: "Un acto inhumano cometido contra una sola persona podría constituir de un crimen contra la Humanidad si se situara dentro de un sistema o se ejecuta según un plan, o si presenta un carácter repetitivo que no deja ninguna duda sobre las intenciones de su autor (...) un acto individual inscribiera dentro de un conjunto coherente y dentro de una serie de actos repetidos e inspirados por el mismo móvil: político, religioso, racial o cultural" |218|.
En el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas explica que "forma sistemática" quiere decir "con arreglo a un plan o política preconcebidos. La ejecución de ese plan o política podría llevar a la comisión repetida o continua de actos inhumanos. Lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o política más amplios" |219|. El Estatuto de Nuremberg no incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar si esos actos constituían crímenes de lesa humanidad, subrayó que los actos inhumanos se cometieron como parte de una política de terror y fueron "en muchos casos.... organizados y sistemáticos" |220|.
La Comisión de Derecho Internacional entiende por "comisión en gran escala" que "los actos se dirijan contra una multiplicidad de víctimas. Este requisito excluye el acto inhumano aislado cometido por un autor por su propia iniciativa y dirigido contra una sola víctima " |221|. El Estatuto de Nuremberg tampoco incluía este requisito. No obstante, el Tribunal, al examinar los actos inhumanos como posibles crímenes de lesa humanidad subrayó también que la política de terror "se realizó sin duda a enorme escala" |222|. En el texto aprobado en primera lectura por la Comisión de Derecho Internacional se utilizó la expresión "de manera.... masiva" para indicar el requisito de una multiplicidad de víctimas. Esta expresión se sustituyó por la de "en gran escala" en el texto de 1996, por ser suficientemente amplia para comprender distintas situaciones que supongan una multiplicidad de víctimas, por ejemplo como consecuencia del efecto acumulativo de una serie de actos inhumanos o del efecto aislado de un sola acto inhumano de extraordinaria magnitud.
Se trata de dos requisitos alternativos, en consecuencia, un acto podría constituir un crimen contra la humanidad si se diera cualquiera de esos dos requisitos.
5) En la redacción del Código de Crímenes de 1996, artículo 18, se exige también una actuación "instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo". Esa instigación puede pues provenir de un gobierno o de una organización o grupo. La alternativa tiene por objeto, según la Comisión de Derecho Internacional, excluir el caso de que una persona cometa un acto inhumano por su propia iniciativa al realizar su plan criminal propio, pero sin que exista ningún estímulo ni dirección por parte de un gobierno, o de un grupo u organización. Baste recordar que el Tribunal de Nuremberg declaró el carácter criminal de varias organizaciones creadas con el fin de cometer, inter alia, crímenes de lesa humanidad. El Estatuto y las sentencias reconocieron, como ya se ha expuesto, la posibilidad de una responsabilidad penal basada en la pertenencia de una persona a una organización criminal de esa índole. Una conducta criminal aislada de una sola persona, explica la Comisión de Derecho Internacional, no constituiría un crimen contra la humanidad. "Sería sumamente difícil para una sola persona que actuase aislada cometer los actos inhumanos [crímenes contra la humanidad] previstos en el artículo 18". |223|
6) Por último, y conforme a la redacción del artículo 18 del Código de Crímenes ya mencionado, la definición de crímenes contra la humanidad no incluye el requisito de que el acto se cometa en tiempo de guerra, o en relación con crímenes contra la paz o con crímenes de guerra, tal cual exigía el Estatuto de Nuremberg.
La autonomía de los crímenes contra la humanidad se reconoció en instrumentos jurídicos posteriores, que no incluyeron ese requisito, y así, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948, establece en su artículo que el genocidio es un crimen contra la humanidad que puede cometerse en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Tampoco la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, aprobada poco después del protocolo de Berlín, ni la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 [artículo 1(b)], ni los Estatutos más recientes de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), incluyen ningún requisito de conexión sustantiva con otros crímenes relacionados con un estado de guerra |224|.
A nivel europeo, el hecho de que los crímenes contra la humanidad puedan cometer tanto en tiempo de guerra como de paz, ha quedado acreditado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión a tenor del caso Kolk y Kislyiy v. Estonia |225|, en donde esta instancia reafirma lo siguiente:
El 26 de noviembre de 1968 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó mediante resolución 2391 (XXIII) la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (United Nations Treaty Series, vol. 754). La Convención entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. Fue ratificada por la Unión Soviética el 22 de abril de 1969. Estonia se adhirió a la misma el 21 de octubre de 1991. La Convención dispone, inter alia:
Artículo I
"Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
[...]
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Por su parte, la sentencia Núm. 16/2005, dictada en el caso Scilingo, lleva a cabo una sistematización de los elementos definidores del delito de lesa humanidad a partir de la jurisprudencia del TPIY:
"La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
(...) En cuanto a los elementos definidores del delito de lesa humanidad, la jurisprudencia del Tribunal de la Ex-Yugoslavia, a través de distintas sentencias de aplicación de su Estatuto, ha venido estableciendo una serie de elementos o puntos definidores del delito y su prueba, que por su utilidad y aplicabilidad al presente caso, sistematizamos a continuación:
1) El crimen tiene que ser cometido directamente contra una población civil. ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001; (Appels Chamber) 12.06.2002. parr 90.
2) No es necesario que sea contra la totalidad de la población, pero si un número suficiente (representativo de ella) ICTY Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 90.
3) La población ha de ser predominantemente civil. ICTY Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, parr. 180; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 235; Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54.
4) La presencia de no civiles no priva del carácter civil a la población. Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 549.
5) Procede hacer una interpretación amplia del concepto de población civil. Jelisic, (Trial Chamber) 14.12.1999, parr. 54; Prosecutor v. Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 547-549.
6) La protección se refiere a cualquier población civil independiente de que sea a la propia población civil. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 33;
7) La exigencia de ataque contra la población civil viene a significar en estos momentos una actuación de conformidad con políticas de Estado o de una organización no estatal, pero que ejerce el poder político "de facto".
7) El ataque debe ser "generalizado o sistemático". Kunarac, Kovac and Vukovic (Trial Chamber) 22.02.2001, para 431;
Generalizado: Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 179; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 206; Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236;.
Sistemático: Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 94; Naletilic and Martinovic, (Trial Chamber) 31.03.2003, parr. 236; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 203.
8) El ataque es el que debe ser "generalizado o sistemático", no los actos del acusado.
9) Puede ser calificado como crimen contra la humanidad un simple acto, si está en conexión con un ataque "generalizado o sistemático". Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 178; Kupreskic et al. (Trial Chamber) 14.01.2000, para 550.
10) Es necesario tener en cuenta que existen muchos factores definidores de cuando un ataque es "generalizado o sistemático" y que son inferibles del contexto.
11) Los ataques deben ser masivos o sistemáticos o que se ejerzan en el marco de una política o plan estatal, pero no es imprescindible que se dé este último elemento.
12) Intencionalidad. El autor debe tener el propósito o intención de cometer los delitos subyacentes. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37;
13) Los motivos del sujeto resultan irrelevantes. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103; Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 270-272; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 187.
14) Resulta irrelevante si los actos son directamente contra la población civil o simplemente contra una persona concreta. Lo relevante es que el ataque sea contra la población civil y no los actos concretos. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 103.
15) La intencionalidad discriminatoria solo es necesaria para el delito de persecución. Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 283,292,305; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 186; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 260; Todorovic (Trial Chamber) 31.07.2001, para 113.
16) Conocimiento: El autor debe tener conocimiento de que participa en un ataque generalizado o sistemático. Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102, 410; , Tadic (Appels Chamber) 15.07.1999, parr 271; Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 244, 247; o alternativamente admite el riesgo de que sus actos formen parte de él. Vasilejevic, (Trial Chamber) 29.11.2002, parr. 37; BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 257; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.
Debe tener conocimiento del ataque y del nexo entre sus actos y el contexto,
17) No son necesarios conocimiento de los detalles del ataque.
Kunarac, Kovac and Vukovic, (Appels Chamber) 12.06.2002, parr 102; Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 59.
18) No es necesario que el participe deba aprobar el contexto del ataque en el que se enmarcan sus actos. Kordic and Cerkez (Trial Chamber) 26.02.2001, para 185.
19) Este conocimiento del contexto es inferible de la concurrencia de una serie de elementos, tales como el conocimiento del contexto político en que se produce, función o posición del acusado dentro del mismo, su relación con las jerarquías políticas o militares, amplitud, gravedad y naturaleza de los actos realizados, etc.. BlasKic (Trial Chamber) 3.03.2000, para 258-259.
20) Tratándose de delitos subyacentes, en caso de homicidio no es necesario el cadáver para la existencia del delito. Krnojelac (Trial Chamber) 15.03.2002, parr. 326. (...) |226|
II.5.4.- Características de los crímenes contra la humanidad por razón de su naturaleza.
En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas.
1) Son crímenes imprescriptibles. Precisamente así lo establece la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2391 (XXII) de 1968 y el tratado del Consejo de Europa (Imprescriptibilidad de los Crímenes contra la humanidad y de los Crímenes de Guerra, adoptado por el Consejo de Europa el 25 de enero de 1974). Este principio fundamental del derecho internacional fue reafirmado en el Artículo 29 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Los delitos de la naturaleza de los crímenes contra la humanidad, no prescriben, precisamente por la naturaleza especial de los mismos.
Así lo ha determinado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su reciente decisión de 17 de enero de 2006 en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia, referido a crímenes contra la humanidad cometidos en el año 1949 en ese país. En esta decisión, el TEDH reafirma conocidos principios de derecho internacional en relación con este tipo de crímenes, estableciendo lo siguiente:
[...] El Tribunal señala que la deportación de población civil estaba expresamente reconocida como crimen contra la humanidad por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg de 1945 (artículo 6 c)). Si bien el Tribunal de Nuremberg se estableció para enjuiciar a los principales criminales de guerra de los Países Europeos del Eje, por los crímenes que habían cometido antes y durante la Segunda Guerra Mundial, el Tribunal destaca que la validez universal de los principios relativos a los crímenes contra la humanidad se vio posteriormente confirmada por, inter alia, la resolución 95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (11 de diciembre de 1946) y más tarde por la Comisión de Derecho Internacional. Como consecuencia, la responsabilidad por crímenes contra la humanidad no puede verse limitada únicamente a los nacionales de ciertos países, ni exclusivamente a actos cometidos dentro del periodo específico de la Segunda Guerra Mundial. En este contexto, el Tribunal desea enfatizar que el artículo I b) de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad declara expresamente la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido e independientemente de si han sido cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz. Tras acceder a la Convención antedicha, la República de Estonia quedó vinculada a la aplicación de los mencionados principios.
El Tribunal reitera, que el artículo 7 § 2 del Convenio dispone expresamente que este artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esto es verdad respecto de los crímenes contra la humanidad, para los que la regla de que no estaban sujetos a limitación de tiempo fue establecida por el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg (ver Papon v. France (no. 2) (dec.), no. 54210/00, ECHR 2001-XII, y Touvier v. France, no. 29420/95, decisión de la Comisión de 13 de enero de 1997, Decisiones e Informes 88-B, p. 161).
Además, el Tribunal recuerda que la interpretación y aplicación del derecho interno recaen, en principio, bajo la jurisdicción de los tribunales nacionales (ver Papon, citado más arriba, y Touvier, citado más arriba, p. 162). Esto también es de aplicación a aquellos casos en que el derecho interno hace una remisión a reglas del derecho internacional general o a acuerdos internacionales. El papel del Tribunal se ciñe a evaluar si los efectos de tal interpretación son compatibles con el Convenio (ver, mutatis mutandis, Waite and Kennedy v. Germany [GC], no. 26083/94, § 54, ECHR 1999-I).
El Tribunal estima que incluso si los actos cometidos por los demandantes podrían haber sido vistos como legales bajo el derecho soviético en vigor entonces, los tribunales estonios sí han concluido en cambio que ya constituían crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión a la luz del derecho internacional. El Tribunal no ve motivo para llegar a una conclusión diferente. En este contexto, hay que mencionar que la Unión Soviética era parte del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, mediante el cual se promulgó el Estatuto de Nuremberg. Además, el 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto. Como la Unión Soviética era un Estado miembro de las Naciones Unidas, no puede alegarse que las autoridades soviéticas desconocían estos principios. Por lo tanto, el Tribunal considera infundadas las alegaciones de los demandantes en el sentido de que sus actos no constituían crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión y de que no se podía esperar de ellos razonablemente que supieran tal cosa.
Además, tal y como el Tribunal ha expresado más arriba, los crímenes contra la humanidad no están sujetos a limitación temporal alguna, sea cual fuere la fecha de su comisión. Estonia accedió a la Convención el 21 de octubre de 1991. Este Tribunal no halla motivo para cuestionar la interpretación y aplicación que hacen los tribunales estonios del derecho interno a la luz del derecho internacional relevante. [...]
Con ello el TEDH determinó que la condena por crímenes contra la humanidad a los apelantes (Sres. August Kolk y Petr Kislyiy), no viola el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que dispone expresamente que "este artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas".
En el mismo sentido, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forma parte del ordenamiento interno español en virtud de los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española, dispone:
"1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional."
Adicionalmente, los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones" aprobados por la Asamblea General de la ONU el pasado 21 de marzo de 2006 (A/60/509/Add.1), y que recogen una serie de derecho internacional de ius cogens disponen:
"IV. Prescripción
6. Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional.
7. Las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas."
En el caso interno español, las causas que en 1996 se iniciaron ante la Audiencia Nacional española por los crímenes cometidos durante las últimas dictaduras militares en Chile y Argentina y las víctimas españolas en estos países, junto con los desarrollos operados a nivel internacional, especialmente con el establecimiento de la Corte Penal Internacional, han contribuido a trasladar a nivel interno el derecho internacional de los derechos humanos en lo que hace a la tipificación penal y aplicación por parte de la jurisprudencia de la figura de los crímenes contra la humanidad.
Mediante Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, se autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
En el marco de la adecuación del ordenamiento jurídico español al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, mediante la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre -por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal-, se procedió a la modificación del Código Penal español, añadiéndose un capítulo II bis al título XXIV del libro II del mismo, con la rúbrica "De los delitos de lesa humanidad", recogiéndose esta figura en el artículo 607 bis del mismo, cuyo primer apartado dispone:
"Artículo 607 bis.
1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos:
1. Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2. En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.
Tal y como expone la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la sentencia Núm. 16/2005, recaída en el caso Adolfo Scilingo Manzorro:
"2. La definición del delito de lesa humanidad en nuestro Código penal viene establecida sobre la base de la comisión de un hecho concreto: homicidio; lesiones; detenciones ilegales, etc. (delito subyacente), dentro del contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella, considerando que, en todo caso, se considerará delito de lesa humanidad la comisión de tales hechos: 1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; 2º En el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen."
En cuanto a la tipicidad, lex certa y la irretroactividad de la norma penal aplicable, la sentencia viene a resolver estas cuestiones al amparo de las propias características inherentes a los crímenes contra la humanidad:
"Como ya avanzamos en su momento, el primer y aparentemente mayor problema, que inmediatamente vamos a tratar, para la aplicación del precepto penal contenido en el art.607 bis del CP referido a los crímenes de lesa humanidad lo constituye el de su no vigencia en el momento de la producción de los hechos dada su reciente incorporación al derecho positivo español. El Art. 9.3 de la CE, al garantizar el principio de legalidad también se refiere al de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras mas favorables. El Art. 25 CE, expresamente establece que "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito … según la legislación vigente en aquel momento". Se plantean, pues, varios problemas relacionados con el principio de legalidad y tipicidad de las normas penales: retroactividad, certeza y previsibilidad de la norma penal aplicable...
En cuanto [a] ... la posible ausencia de norma penal en el momento de producción de los hecho... [p]artimos de la prohibición penalmente sancionada, desde hace décadas, por el derecho internacional, de las conductas a que se refiere el tipo penal recientemente introducido, siendo esta prohibición una norma de general aplicación para todos los Estados al ser un norma de "ius cogens" internacional. No puede decirse, por tanto, que se traten de conductas que no estaban anteriormente prohibidas, como tampoco, como veremos, que sean inciertas o imprevisibles ni en el mandato o prohibición que contienen ni en el de la pena a aplicar..." |227|
Por tanto, la prohibición de cometer este tipo de crímenes es una norma imperativa, de ius cogens, y no sometida al instituto jurídico de la prescripción.
Por su parte, la Corte IDH en la sentencia ya mencionada en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, califica los actos represivos de la dictadura Chilena (1973-1990) como de crímenes contra la humanidad y se refiere expresamente a la imprescriptibilidad de estos crímenes y el hecho de que el Estatuto de Nuremberg proporcionó la primera articulación de los elementos de este tipo de crímenes:
93. En esta sección la Corte analizará si el crimen cometido en contra del señor Almonacid Arellano podría constituir o no un crimen de lesa humanidad. En este sentido, la Corte debe analizar si para el 17 de septiembre de 1973, fecha en que murió el señor Almonacid Arellano, el asesinato constituía un crimen de lesa humanidad, y en qué circunstancias.
94. El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad se produjo en los inicios del siglo pasado. En el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que "las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública". Asimismo, el término "crímenes contra la humanidad y la civilización" fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía118.
95. El asesinato como crimen de lesa humanidad fue codificado por primera vez en el artículo 6.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el cual fue anexado al Acuerdo para el establecimiento de un Tribunal Militar Internacional encargado del juicio y castigo de los principales criminales de guerra del Eje Europeo, firmado en Londres el 8 de agosto de 1945 (el "Acuerdo de Londres"). Poco después, el 20 de diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control No. 10 también consagró al asesinato como un crimen de lesa humanidad en su artículo II.c. De forma similar, el delito de asesinato fue codificado en el artículo 5.c del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el juzgamiento de los principales criminales de guerra del Lejano Oriente (Estatuto de Tokyo), adoptada el 19 de enero de 1946.
96. La Corte, además, reconoce que la Estatuto de Nuremberg jugó un papel significativo en el establecimiento de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Este Estatuto proporcionó la primera articulación de los elementos de dicha ofensa, que se mantuvieron básicamente en su concepción inicial a la fecha de muerte del señor Almonacid Arellano, con la excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra.
En base a ello, la Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. En este sentido se pronunció el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, al considerar que "un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable". Todos estos elementos ya estaban definidos jurídicamente cuando el señor Almonacid Arellano fue ejecutado.
97. Por su parte, el Tribunal Militar Internacional para el Juzgamiento de los Principales Criminales de Guerra (en adelante "el Tribunal de Nuremberg"), el cual tenía jurisdicción para juzgar los crímenes establecidos en el Acuerdo de Londres, indicó que la Estatuto de Nuremberg "es la expresión de derecho internacional existente en el momento de su creación; y en esa extensión es en sí mismo una contribución al derecho internacional"122. Con ello reconoció la existencia de una costumbre internacional, como una expresión del derecho internacional, que proscribía esos crímenes.
98. La prohibición de crímenes contra la humanidad, incluido el asesinato, fue además corroborada por las Naciones Unidas. El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General confirmó "los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y las sentencias de dicho Tribunal"123. Asimismo, en 1947 la Asamblea General encargó a la Comisión de Derecho Internacional que "formul[ara] los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg"124. Estos principios fueron adoptados en 1950. Entre ellos, el Principio VI.c califica al asesinato como un crimen contra la humanidad. De igual forma, la Corte resalta que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, ..., también prohíbe el "homicidio en todas sus formas" de personas que no participan directamente en las hostilidades [...]
99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
100. La Corte Europea de Derechos Humanos también se pronunció en el mismo sentido en el caso Kolk y Kislyiy v. Estonia. En este caso los señores Kolk y Kislyiy cometieron crímenes de lesa humanidad en 1949 y fueron juzgados y sancionados por ellos en las cortes de Estonia en el año 2003. La Corte Europea indicó que aún cuando los actos cometidos por esas personas pudieron haber sido legales por la ley doméstica que imperaba en ese entonces, las cortes de Estonia consideraron que constituían crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional al momento de su comisión, y que no encontraba motivo alguno para llegar a una conclusión diferente." |228|
2) Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes.
En su Fallo, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró: "Los crímenes contra las leyes internacionales los cometen hombres, no entidades abstractas, y sólo castigando a los individuos que cometen esos crímenes se pueden hacer cumplir las disposiciones del derecho internacional"
El Tribunal trascendió las disposiciones de su propio Estatuto al concluir que la inmunidad del Estado no es aplicable a los crímenes comprendidos en el derecho internacional:
Se alegó que [...] cuando el acto en cuestión es un acto del Estado, los que lo ejecutan no son responsables a título personal, sino que están protegidos por la doctrina de la soberanía del Estado. Es la opinión de este Tribunal que [este argumento] debe rechazarse [...] El principio del derecho internacional que, en determinadas circunstancias, protege al representante de un Estado, no se puede aplicar a actos que el derecho internacional considera criminales. Los autores de esos actos no pueden escudarse en su cargo oficial para librarse de ser castigados en el procedimiento correspondiente.
El Tribunal de Nuremberg explicitó que la inmunidad soberana del Estado no era aplicable a los casos en que el Estado autorizaba la comisión de actos, como los crímenes de lesa humanidad, que "escapaban a su competencia en virtud del derecho internacional":
La esencia misma del Estatuto consiste en que los individuos tienen deberes internacionales que trascienden la obligación nacional de obediencia impuesta por el Estado en cuestión. El que viola las leyes de la guerra no puede obtener inmunidad cuando actúa en cumplimiento de la autoridad del Estado si el Estado en cuestión, al autorizar esos actos, excede la competencia que ejerce en virtud del derecho internacional.
Este principio fundamental del derecho internacional también ha venido siendo refrendado durante más de medio siglo por la comunidad internacional: Artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente (Tribunal de Tokio) (1946); Artículo IV de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948); Principio III de los Principios de Derecho Internacional Reconocidos por la Carta y el Fallo del Tribunal de Nuremberg (Principios de Nuremberg) (1950); Artículo 3 del Proyecto de Código en Materia de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1954); Artículo 7 (2) del Estatuto del TPIY (1993); Artículo 6 (2) del Estatuto del TPIR (1994); y Artículo 7 del Proyecto de Código en Materia de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996), así como el Artículo 27 del Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 por 120 votos contra 7, con 21 abstenciones).
Los Estados apoyaron la incorporación de este principio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional |229|. La exclusión de la inmunidad para los jefes de Estado y los funcionarios del Estado se prevé en el Artículo 27 del Estatuto. El Artículo 27 dispone:
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximiáa de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
La Comisión de Derecho Internacional ha manifestado:
"Como reconoció también el Tribunal de Nuremberg en su sentencia, el autor de un crimen de derecho internacional no puede invocar su carácter oficial para evitar ser castigado en el procedimiento correspondiente. La ausencia de toda inmunidad procesal frente a la persecución o castigo en el procedimiento judicial correspondiente es una consecuencia esencial de la ausencia de cualquier inmunidad o excepción sustantivas" |230|.
3) A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se les puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio, tal cual prevén los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5), adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 1.F) y Declaración sobre el Asilo Territorial (artículo 1.2).
4) Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Por ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Similar cláusula tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así que la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dejado claro este aspecto en su sentencia Kolk y Kislyiy v. Estonia, de 17 de enero de 2006, en que declara:
[E]l Tribunal señala que la deportación de población civil estaba expresamente reconocida como crimen contra la humanidad por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg de 1945 (artículo 6 c)). Si bien el Tribunal de Nuremberg se estableció para enjuiciar a los principales criminales de guerra de los Países Europeos del Eje, por los crímenes que habían cometido antes y durante la Segunda Guerra Mundial, el Tribunal destaca que la validez universal de los principios relativos a los crímenes contra la humanidad se vio posteriormente confirmada por, inter alia, la resolución 95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (11 de diciembre de 1946) y más tarde por la Comisión de Derecho Internacional. Como consecuencia, la responsabilidad por crímenes contra la humanidad no puede verse limitada únicamente a los nacionales de ciertos países, ni exclusivamente a actos cometidos dentro del periodo específico de la Segunda Guerra Mundial. [...]
El Tribunal reitera, que el artículo 7 § 2 del Convenio dispone expresamente que este artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Esto es verdad respecto de los crímenes contra la humanidad, para los que la regla de que no estaban sujetos a limitación de tiempo fue establecida por el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg (ver Papon v. France (no. 2) (dec.), no. 54210/00, ECHR 2001-XII, y Touvier v. France, no. 29420/95, decisión de la Comisión de 13 de enero de 1997, Decisiones e Informes 88-B, p. 161).
Además, el Tribunal recuerda que la interpretación y aplicación del derecho interno recaen, en principio, bajo la jurisdicción de los tribunales nacionales (ver Papon, citado más arriba, y Touvier, citado más arriba, p. 162). Esto también es de aplicación a aquellos casos en que el derecho interno hace una remisión a reglas del derecho internacional general o a acuerdos internacionales. El papel del Tribunal se ciñe a evaluar si los efectos de tal interpretación son compatibles con el Convenio (ver, mutatis mutandis, Waite and Kennedy v. Germany [GC], no. 26083/94, § 54, ECHR 1999-I).
El Tribunal estima que incluso si los actos cometidos por los demandantes podrían haber sido vistos como legales bajo el derecho soviético en vigor entonces, los tribunales estonios sí han concluido en cambio que ya constituían crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión a la luz del derecho internacional. El Tribunal no ve motivo para llegar a una conclusión diferente. En este contexto, hay que mencionar que la Unión Soviética era parte del Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, mediante el cual se promulgó el Estatuto de Nuremberg. Además, el 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto. Como la Unión Soviética era un Estado miembro de las Naciones Unidas, no puede alegarse que las autoridades soviéticas desconocían estos principios. Por lo tanto, el Tribunal considera infundadas las alegaciones de los demandantes en el sentido de que sus actos no constituían crímenes contra la humanidad en el momento de su comisión y de que no se podía esperar de ellos razonablemente que supieran tal cosa.
Además, tal y como el Tribunal ha expresado más arriba, los crímenes contra la humanidad no están sujetos a limitación temporal alguna, sea cual fuere la fecha de su comisión. Estonia accedió a la Convención el 21 de octubre de 1991. Este Tribunal no halla motivo para cuestionar la interpretación y aplicación que hacen los tribunales estonios del derecho interno a la luz del derecho internacional relevante. [Este Tribunal] se muestra conforme con el hecho de que la condena de los demandantes y la pena que les ha sido impuesta tienen su base jurídica en el artículo 61-1 § 1 del Código Criminal. Por consiguiente, las cuestiones objeto de demanda no son irrespetuosas con el artículo 7 del Convenio.
5) Estos crímenes no son amnistiables.
Tanto la sentencia Almonacid Arellano y otros, como del caso La Cantuta ya mencionadas, ambas de la Corte IDH, han sistematizado y enunciado claramente lo que es la doctrina internacional al respecto. La primera de las sentencias referidas expone en este sentido:
105. Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda. En el caso Prosecutor v. Erdemovic el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia indicó que
[l]os crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima.
106. Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la "investigación rigurosa" de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, así como la sanción de sus responsables, "son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales ". En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó:
Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.
[…]
Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.
107. Igualmente, las Resoluciones 827 y 955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, junto con los Estatutos de los Tribunales para exYugoslavia (Artículo 29) y Ruanda (Artículo 28), imponen una obligación a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas de cooperar plenamente con los Tribunales en la investigación y persecución de personas acusadas de haber cometido serias violaciones de Derecho Internacional, incluidos crímenes contra la humanidad. Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas ha señalado que en vista de las normas y los principios de las Naciones Unidas, los acuerdos de paz aprobados por ella nunca pueden prometer amnistías por crímenes de lesa humanidad.
108. La adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía por crímenes de lesa humanidad impide el cumplimiento de las obligaciones señaladas. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su informe sobre el establecimiento del Tribunal Especial para Sierra Leona, afirmó que
[a]unque reconocen que la amnistía es un concepto jurídico aceptado y una muestra de paz y reconciliación al final de una guerra civil o de un conflicto armado interno, las Naciones Unidas mantienen sistemáticamente la posición de que la amnistía no puede concederse respecto de crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o las infracciones graves del derecho internacional humanitario.
109. El Secretario General también informó que no se reconoció efectos jurídicos a la amnistía concedida en Sierra Leona, "dada su ilegalidad con arreglo al derecho internacional". En efecto, el artículo 10 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona dispuso que la amnistía concedida a personas acusadas de crímenes de lesa humanidad, infracciones al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y Protocolo Adicional II, así como otras infracciones graves del derecho internacional humanitario, "no constituirá un impedimento para [su] procesamiento".
110. La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. |231|
6) Frente a los crímenes contra la humanidad, no es invocable el principio ne bis in idem como excluyente de responsabilidad para excusarse del deber de investigar y sancionar a los responsables.
Así lo ha expresado la Corte IDH en, inter alia, las sentencias Almonacid y La Cantuta:
151. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y sancionar penalmente a los responsables de la muerte del señor Almonacid Arellano. Chile no podrá volver a aplicar el Decreto Ley No. 2.191, por todas las consideraciones dadas en la presente Sentencia, en especial las contenidas en el párrafo 145. Pero además, el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. [...]
154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta"... [L]as exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem. |232|
El Juez Sergio García Ramírez emitió un voto razonado a la sentencia La Cantuta, abordando incluso la cuestión de lo que llama "ausencia de resolución legítima":
Debido proceso, cosa juzgada y ne bis in idem
9. La Corte Interamericana --al igual que otros tribunales internacionales y nacionales-- ha establecido criterios a propósito de la cosa juzgada y del principio ne bis in idem, conectado a aquélla. La cosa juzgada y el principio ne bis in idem sirven a la seguridad jurídica e implican garantías de importancia superlativa para los ciudadanos y, específicamente, para los justiciables. Ahora bien, la cosa juzgada supone que existe una sentencia a la que se atribuye esa eficacia: definición del derecho, intangibilidad, definitividad. Sobre esa hipótesis se construye la garantía de ne bis in idem: prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada (material).
10. La sentencia es el resultado del proceso, es decir, constituye la desembocadura de una serie de actuaciones perfectamente reguladas y sujetas a un orden garantista que establece los presupuestos del proceso y las condiciones de validez de los actos centrales que integran éste, y en consecuencia acreditan la legitimidad del proceso mismo como sustento de la sentencia. El desarrollo del sistema procesal bajo el impulso de los derechos humanos preside la noción de debido proceso. En este sentido, pone de manifiesto la sustitución de la cuestionada fórmula "el fin justifica los medios" por otra regla de signo contrario: "la legitimidad de los medios empleados justifica el fin que se logra con ellos"...
12. El Derecho internacional de los derechos humanos en la hora actual, así como el Derecho penal internacional, reprueban la simulación de enjuiciamientos cuyo propósito o resultado se distancia de la justicia y pretende un objetivo contrario al fin para el que han sido dispuestos: injusticia, oculta entre los pliegues de un proceso "a modo", celebrado bajo el signo del prejuicio y comprometido con la impunidad o el atropello. De ahí que la justicia internacional sobre derechos humanos no se conforme necesariamente con la última decisión interna que analiza la violación de un derecho (y autoriza o permite que subsista la violación y persista el daño hecho a la víctima), y de ahí que la justicia penal internacional se rehúse a convalidar las decisiones de instancias penales domésticas que no pueden o no quieren hacer justicia.
13. ¿Implica esto la decadencia de la cosa juzgada --frecuentemente cuestionada en materia penal-- y la supresión del ne bis in idem, con riesgo general para la seguridad jurídica? La respuesta, que prima facie pudiera parecer afirmativa, no lo es necesariamente. No lo es, porque bajo las ideas expuestas no se disputa la eficacia de la res judicata ni de la prohibición de segundo juicio cuando aquélla y éste se fincan en las disposiciones aplicables y no entrañan ni fraude ni abuso, sino garantía de un interés legítimo y amparo de un derecho bien establecido. No se combate, pues, la "santidad" de la cosa juzgada ni la firmeza del primer juicio --a título, entonces, de único juicio posible--, sino la ausencia de resolución legítima --esto es, legitimada a través de un debido proceso-- a la que se atribuya eficacia de cosa juzgada e idoneidad para sustentar el ne bis in idem. |233|
7) Frente a los crímenes contrala humanidad no cabe la objeción de obediencia debida.
La obediencia debida no puede ser invocada como eximente de la responsabilidad penal en la comisión de crímenes contra la humanidad. Es decir, no existe exención de responsabilidad penal frente a los crímenes cometidos como consecuencia del cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico.
En este sentido, el Artículo 8 del Estatuto de Nuremberg establece: "El hecho de que el acusado hubiera actuado en cumplimiento de órdenes de su Gobierno o de un superior jerárquico no eximirá al acusado de responsabilidad, pero ese hecho podrá considerarse para la atenuación de la pena, si el Tribunal determina que la justicia así lo requiere".
Y el Principio IV de los Principios de Nuremberg: "El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior no lo exime de responsabilidad conforme al Derecho Internacional, siempre que de hecho haya tenido la posibilidad de elección moral. Sin embargo, puede esta circunstancia ser tomada en consideración para atenuar la pena si la justicia así lo requiere."
El artículo 5 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad dispone: "El hecho de que el acusado de un crimen contra la paz y la seguridad de la humanidad [entre ellos el crimen de agresión] haya actuado en cumplimiento de órdenes de un gobierno o de un superior jerárquico no lo eximirá de responsabilidad criminal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si así lo exige la equidad".
En el mismo sentido se expresan, respecto de los crímenes de la competencia del Tribunal, el Artículo 7.4 del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Artículo 6.4 del Tribunal Penal Internacional para Rwanda.
A su vez, el Artículo 33 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece:
"Órdenes superiores y disposiciones legales
1. Quien hubiere cometido un crimen de la competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita."8) Pero sin lugar a dudas, la característica más importante de estos crímenes es que están sujetos a jurisdicción penal universal.
Este aspecto ha sido también ratificado por la sentencia del Tribunal Constitucional español STC 237/2005, de 26 de septiembre de 2005, en que nuestro más Alto Tribunal considera que la jurisdicción universal no se rige por el principio de subsidiariedad, sino por el de concurrencia, pues precisamente su finalidad es evitar la impunidad.
Este principio ha quedado reconocido por el derecho internacional desde el establecimiento del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que tenía jurisdicción sobre los crímenes de lesa humanidad con independencia del lugar en el que se hubieran cometido. Los principios articulados en el Estatuto y la Sentencia de Nuremberg fueron confirmados en 1946 como principios de derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 95 (I)).
Los crímenes de lesa humanidad se rigen por el derecho de gentes: Los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan forman parte del jus cogens. Como tales son normas imperativas del derecho internacional general que, tal como lo reconoce el Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), no pueden ser modificadas o revocadas por tratados o por leyes nacionales. Este Artículo dispone: "una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
Como explica Cherif Bassiouni, destacado experto en este campo del derecho penal internacional, "el jus cogens se refiere al estatuto legal que alcanzan ciertos crímenes internacionales, y la obligación erga omnes se deriva de los efectos legales que tiene la caracterización de determinado crimen como sujeto al jus cogens... Existe suficiente fundamentación legal para llegar a la conclusión de que todos estos crímenes [incluidos la tortura, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad] forman parte del jus cogens" |234|. Así lo reconoció, como ya se ha expuesto, la Corte Internacional de Justicia en el fallo sobre el asunto Barcelona Traction, Light and Power Company Ltd. La prohibición por el derecho internacional de actos como los imputados en estos casos es una obligación erga omnes, y todos los Estados tienen un interés jurídico en velar por su cumplimiento.
El crimen contra la humanidad es claramente un crimen de Derecho Internacional. Como lo señaló la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, "la violación grave y a gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguardia del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid" |235| es un crimen internacional. Esto quiere decir que su contenido, su naturaleza y las condiciones de su responsabilidad vienen establecidas por el Derecho Internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna de que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Según esto, la obligación internacional de un Estado es la de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad; se trata de una norma imperativa del Derecho Internacional que pertenece al ius cogens.
Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de crímenes. Como lo aseveró la Corte de Casación de Francia, al juzgar por crímenes contra la humanidad a Klaus Barbie, estos crímenes pertenecen a un orden represivo internacional, al cual la noción de frontera le es extranjera. Esta ha sido la razón para el establecimiento de los Tribunales Internacionales Ad Hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda así como para la creación de la Corte Penal Internacional.
Uno de los medios para hacer efectivo este principio de jurisdicción universal, y por tanto de proceder a la represión internacional de los crímenes contra la humanidad, es la vía de los Tribunales penales internacionales.
Igualmente, y más aún considerando las limitaciones de competencia territorial de los tribunales internacionales e híbridos existentes, la represión internacional de los crímenes contra la humanidad puede lograrse a través de la acción de los tribunales nacionales de un tercer Estado, aunque el crimen no haya sido cometido allí o el autor y las víctimas no sean nacionales de ese país.
Los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad, adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, prescriben que "los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se haya cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas" (Principio I). Aunque estos mismos Principios establecen que los responsables de crímenes contra la humanidad deben ser juzgados "por lo general en los países donde hayan cometido esos crímenes", con ello no se agota la posibilidad de que sus autores sean procesados por los tribunales de otros países. Incluso, el Principio 2 establece que los Estados puedan juzgar a sus propios nacionales autores de crímenes contra la humanidad, con lo cual cabe la posibilidad de que un Estado procese a alguien por un crimen contra la humanidad cometido en el territorio de otro Estado. La Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, en su artículo V, establece que los tribunales de cualquier Estado pueden juzgar a un autor de crimen de Apartheid cuando tienen jurisdicción sobre esta persona. Esta jurisdicción puede resultar en virtud del derecho interno que faculta a reprimir crímenes de transcendencia internacional, aunque hayan sido cometidos en el exterior y por y contra personas que no son nacionales de ese Estado.
La represión contra los crímenes de lesa humanidad esta inspirada en la noción misma de justicia. Esta represión no implica, de ninguna manera, la merma de las garantías procesales y del derecho a un juicio justo.
III.- UNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE LAS SS ENCARGADAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS CAMPOS DE CONCENTRACIÓN.
Como se ha expuesto con anterioridad, la administración de los campos de concentración y exterminio estaba a cargo de unidades especiales de las SS. Las unidades Totenkopf constituían una organización diferenciada dentro de las SS. A partir de 1939 y durante todo el período de existencia del Tercer Reich, hasta mayo de 1945, las unidades Totenkopf [calavera] de las SS eran las responsables del funcionamiento y vigilancia de los campos de concentración y exterminio.
En el epígrafe II.3.5 más arriba desarrollado, la información correspondiente a las Waffen SS y las Totenkopf proviene de los hechos dados por probados por el Tribunal de Nuremberg en su sentencia y tomados en consideración en la misma.
En este epígrafe se expondrá con mayor detalle lo relativo a las SS y las unidades Totenkopf encargadas de la administración y vigilancia de los campos de concentración, pero usando para ello los hechos considerados probados por tribunales estadounidenses que han fallado en favor de la desnaturalización de guardias armados integrantes de esas unidades y que habían ingresado en Estados Unidos ocultando su pasado nacionalsocialista y su pertenencia a las SS.
El Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Missouri, el 20 de julio de 1999 revocó la orden de naturalización de 9 de septiembre de 1955, y el correspondiente certificado por el que se concedía la nacionalidad estadounidense a Michael Negele, un guardia integrante de las Unidades de las SS conocidas como Totenkopf y que prestó servicios en el campo de concentración de Sachsenhausen y en el gueto de Theresienstadt.
Como se ha indicado, el tribunal toma el contexto de los hechos a partir del trabajo del perito y experto en la Alemania nacionalsocialista, Dr. Charles W. Sydnor. Cabe recordar que el Tribunal subraya que existen solamente seis o siete personas en los Estados Unidos que cuentan con la cualificación académica especializada del Dr. Sydnor. |236|
Dice literalmente ese Tribunal de Distrito lo siguiente acerca de las SS y sus unidades especializadas en la custodia de los campos:
Las Schutzstoffel y el Ejército alemán.
Las Schutzstoffel |237| o SS eran una organización del partido nazi creada originalmente como brigada de protección en 1925 para la seguridad personal de Adolph Hitler con el objetivo de protegerle en mítines políticos y encuentros públicos. En adelante, las siglas SS harán referencia a Schutzstoffel, que literalmente significa "brigada de protección". Cuando Hitler llegó al poder en 1933, las SS constituían una fuerza muy pequeña que se convirtió en la base de la dictadura nacionalsocialista alemana. En 1936 se hizo con el control de la policía y los diversos cuerpos de policía pasaron a quedar centralizados en un solo cuerpo nacional. Hasta 1933, Alemania era un sistema federal donde las competencias de policía correspondían a los distintos estados que componían Alemania. Después de 1936, todos los cuerpos de policía alemanes se fundieron con la agencia de las SS del partido nazi y todas las competencias de policía del país quedaron centralizadas bajo el mando de Heinrich Himmler quien, en junio de 1936, se convirtió en el jefe de la policía alemana. Un documento alemán capturado (una circular del Ministerio del Interior del Reich, Schutzhaft, fechada el 12 de abril de 1934), es una orden dictada por la oficina de Himmler, la primera de una serie de órdenes que hacen referencia al Decreto del incendio del Reichstag de 27 de febrero de 1933 (la excusa que utilizó Hitler para hacer que el Presidente Hindenburg emplease su autoridad para suspender la Constitución de Weimar y otorgar a Hitler poderes excepcionales). Este documento delimitaba en qué circunstancias podían dictarse órdenes de detención preventiva y recluir en campos de concentración a los ciudadanos. En 1936 entró en vigor una nueva regulación de la detención o custodia preventiva, en virtud de la cual se podía arrestar y recluir en campos de concentración a aquellas personas que hubiesen presuntamente cometido infracciones de naturaleza política o social que no eran constitutivas de delito. El 5 de enero de 1938, el Ministerio del Interior del Reich dictó desde Berlín una circular de los oficiales de la Gestapo a todos los oficiales de la policía secreta estatal de Alemania revisando los criterios que definían las circunstancias en que podía aplicarse la detención preventiva y estableciendo cuál debía ser el destino de los afectados por una orden de detención preventiva. Para defender al pueblo y al estado de todos sus enemigos, la policía secreta estatal podía dictar la detención preventiva obligatoria de todas aquellas personas cuyo comportamiento supusiese una amenaza para la seguridad y la supervivencia del pueblo alemán. Sólo la policía secreta estatal podía autorizar la detención preventiva. Esta circular es la primera norma que restringía la aplicación de la detención preventiva (esto es, el encarcelamiento en campos de concentración), otorgando facultades exclusivas para ordenarla a la Gestapo. Desde 1934 y hasta la promulgación de esta circular, eran varias las autoridades estatales que podían dictar órdenes de detención preventiva y hacer detener a alguien, pero a partir de dicha fecha esta competencia quedó exclusivamente en manos de la Gestapo. En 1936, la Gestapo era la policía secreta del Estado y formaba parte de las SS. Era uno de los distintos cuerpos de policía que existían en la Alemania nazi. Reinhard Heydrich era el jefe de la policía de seguridad, integrada por la Gestapo (dirigida por Heinrich Mueller) y por la policía criminal (dirigida por Arthur Nebe). La Gestapo y la policía criminal constituyeron la policía de seguridad, con Heydrich a la cabeza. A partir de 1936 (fecha en que la Gestapo pasó a formar parte de las SS) y hasta 1945, el jefe de la Gestapo fue Heinrich Mueller. El 3 de septiembre de 1939, Heydrich, como jefe de la Policía de Seguridad y del Servicio de Seguridad dictó una orden que contenía una serie de disposiciones que debían aplicarse mediante la represión, encarcelamiento y ejecución de todo aquel que, por la razón que fuera, se opusiera al esfuerzo de guerra alemán o sembrara dudas sobre la victoria final de Alemania.
El término Waffen SS significa literalmente "SS armadas". Las Waffen SS se crearon en 1939 a partir de dos tipos de organizaciones de las SS que habían existido entre 1933 y 1939. La primera de ellas eran las tropas especiales de las SS, organizadas y entrenadas como una formación militar. La segunda rama de las Waffen SS provenía de las unidades Totenkopf de las SS, responsables de la vigilancia de los campos de concentración que se habían construido en Alemania entre 1933 y 1939. Entre estos campos se encontraban el campo original de Dachau, el campo de concentración de Oranienburg (a partir de 1936, Sachsenhausen), el campo de concentración de Buchenwald, el campo de concentración de mujeres de Ravensbruck, creado en 1938, y el campo de concentración de Mauthausen, construido en Austria después de que este país fuese anexionado por Alemania en 1938. Cada uno de los grandes campos disponía de una unidad Totenkopf de las SS llamada regimiento Totenkopf de las SS que proporcionaba los guardias que debían custodiar a los prisioneros.
Las SS tenían una responsabilidad política e ideológica esencial en el gobierno nazi como fuerza de protección del estado. Su función era proteger a Hitler y al Estado nazi de todos sus enemigos, nacionales o extranjeros. A partir de 1939 y durante todo el período de existencia del Tercer Reich, hasta mayo de 1945, las unidades Totenkopf [calavera] de las SS eran las responsables del funcionamiento y vigilancia de los campos de concentración. Correspondía a las SS, en su función de protección de Hitler y del Estado nazi, la eliminación de la oposición, lo que incluía toda opinión política independiente que fuera crítica con Hitler y con el régimen nazi. Las SS lo lograron controlando dos tipos de organizaciones: la Gestapo, desde 1933, un acrónimo conocido universalmente que designa a la policía política encargada de administrar el terror en el interior de Alemania, y la policía. En 1936, la Gestapo pasó a formar parte de un cuerpo de policía mayor creado para aplicar la reforma política represiva en todo el país. El terror policial resultaba muy eficaz dentro de un sistema paralelo que contaba con unos campos de concentración que funcionaban fuera de los límites convencionales del derecho. Los campos de concentración se hallaban al margen del principio tradicional del proceso debido y de la jurisprudencia aceptada, y en ellos los individuos eran encarcelados a discreción exclusiva de la policía. Si alguien escuchaba, por casualidad, decir a una persona algo negativo sobre Hitler, el individuo en cuestión pasaba a ser considerado un anti social, y la Gestapo podía dictar una orden de detención preventiva que permitía arrestarlo y recluirlo en un campo de concentración, sin derecho a ser oído por un juez, a que la decisión fuera revisada por un tribunal u otro organismo o a un proceso legal con todas las garantías, como el que se reconoce en las sociedades civilizadas. El detenido permanecía en el campo de concentración todo el tiempo que la Gestapo estimase oportuno. Esta era la concepción nazi de la protección del Estado frente a sus enemigos. En 1939, las SS y la policía se fundieron en una sola organización, y las SS se hicieron con el control absoluto tanto de la policía como del sistema de campos de concentración. Cuando empezó la guerra, Hitler adoptó este modelo y empezó a aplicarlo a los territorios que se hallaban bajo el control y la jurisdicción alemanes u ocupados por Alemania.
Las Waffen SS también contaban con unidades de combate cuyas responsabilidades se ampliaron de forma espectacular después del 1 de septiembre de 1939, fecha de comienzo del conflicto. Las SS nunca formaron parte del Ejército alemán. El principal ejecutor en los territorios ocupados por Alemania entre 1939 y 1945 no fue el Ejército, sino las SS y la policía. Ya en 1938, las formaciones de las SS, la policía, las unidades Totenkopf de las SS y las tropas especiales de las SS estaban bien armadas y eran consideradas básicamente unidades paramilitares. Himmler se encargaba de reclutar a los alemanes jóvenes y sanos para la policía, las unidades Totenkopf y las tropas especiales de las SS. La cúpula de las fuerzas armadas alemanas no permitía a las SS reclutar miembros, de manera que Himmler llegó a un acuerdo con el Ejército a través de una serie de negociaciones que empezaron a finales de 1938 y concluyeron en marzo de 1940, en virtud de las cuales las SS podían reclutar nuevos miembros durante determinados períodos de tiempo y en determinadas circunstancias entre la población de alemanes étnicos apta y sana. El ejército, la marina y la aviación alemanes, por su parte, reclutaban alemanes dentro de las fronteras del país. En los primeros tiempos de la guerra, las fronteras territoriales de Alemania consistían en el llamado Antiguo Reich (es decir, las fronteras alemanas anteriores a 1937) y, más tarde, el Gran Reich alemán (las fronteras de Alemania tras la anexión de Austria). En Alemania existía un régimen de servicio militar, y el ejército de tierra, la marina y la aviación se dividían a la población en edad de reclutamiento sobre una base porcentual (un 66% de la leva correspondía al ejército de tierra, y un porcentaje menor a la marina y a la aviación). Las SS no estaban incluidas en este esquema de reclutamiento.
Los uniformes de las distintas unidades podían diferenciarse por las insignias. Los uniformes de las unidades Totenkopf de las SS estaban adornados con una calavera y unas tibias bordadas en hilo plateado sobre un fondo negro en la solapa derecha del cuello. Las insignias de los oficiales del Ejército eran bastante distintas. La graduación de cada individuo venía indicada por una insignia en la solapa izquierda del cuello. Los miembros de las unidades Totenkopf de las SS portaban la calavera y las tibias perfiladas con un cordón plateado sobre la parte frontal de su gorra. |238|.
Igualmente, en el caso United States v. Tittjung, el Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Wisconsin, anuló el certificado de naturalización de Tittjung en una decisión de 14 de diciembre de 1990. El tribunal consideró probado que Tittjung fue miembro de las Totenkopf-Sturmbann, y que, en cuanto tal, prestó servicios como guarda armado en el campo de concentración de Mauthausen y el subcampo de Gross Raming.
También el tribunal basa una parte importante de los hechos probados en la declaración jurada del perito y experto Dr. Charles W. Sydnor.
En su declaración jurada en el caso United States v. Tittjung, Sydnor sistematiza del siguiente modo la creación, funcionamiento y actividades de las SS y las unidades dependientes de las mismas, con especial énfasis en el rol de las Totenkopf en los campos de concentración |239|:
I. La evolución del estado policial en la Alemania nazi
9. Cuatro semanas después de que Hitler fuese nombrado Canciller de Alemania el 30 de enero de 1933, el Reichstag alemán (el edificio parlamentario) se incendió, y el incendio fue atribuido a un comunista. Hitler aprovechó esta oportunidad para lanzar su primer ataque contra la Constitución de Weimar y para transformar Alemania en un estado policial totalitario. El 28 de febrero de 1933, el día en que se incendió el Reichstag, Hitler convenció al octogenario Presidente del Reich, Paul von Hindenburg, para que dictase el "Decreto del Presidente del Reich para la protección del Volk [pueblo] y del Estado", que declaraba el estado de emergencia y suspendía las garantías de los derechos y libertades individuales contemplados en la Constitución de Weimar, incluida la libertad de expresión, el derecho de reunión y el derecho a no ser sometido a búsqueda y captura sin autorización. En particular, el decreto autorizaba el empleo de la Schutzhaft (detención preventiva), es decir, la detención, sin necesidad de que mediara una orden de arresto, de aquellas personas cuyas actividades fueran consideradas una amenaza para el Estado. El estado de emergencia se prolongó durante los doce años en que se mantuvo Hitler en el poder |240|.
10. El Partido Nazi utilizó este decreto durante los siguientes meses del año 1933 para hacerse con el control de los gobiernos de todos los estados alemanes y prohibir todos los demás partidos y sindicatos. Dirigentes de los sindicatos, periodistas (sobre todo, periodistas judíos), miembros del Partido Comunista y del Partido Socialdemócrata, e incluso algunos miembros de partidos conservadores fueron sometidos a Schutzhaft y encarcelados en prisiones o en campos de concentración dirigidos por las organizaciones paramilitares del Partido Nazi, las SA (Sturmabteilung o tropas de asalto) y las SS.
11. En abril de 1934, el Ministro del Interior dictó diversos reglamentos ordinarios sobre la aplicación de la Schutzhaft |241|. Estos reglamentos dejaban claro que la Schutzhaft debía aplicarse a aquellos individuos implicados en actividades de naturaleza política, no delictiva, es decir, contra cualquiera que "con su comportamiento, ponga directamente en peligro la seguridad y el orden públicos, particularmente a través de actividades hostiles al Estado". La Schutzhaft podía ser aplicada por la Gestapo (Geheime Staatspolizei o policía estatal secreta) en Prusia o por la policía controlada por los nazis en otros estados alemanes, sin intervención de los tribunales y sin que el arrestado pudiera interponer recurso legal efectivo alguno. Además, la duración de la Schutzhaft era indefinida, o "por el tiempo que su objetivo requiera" |242|.
12. Entre 1934 y 1938, la Schutzhaft se amplió para incluir no sólo a aquellos individuos que participaban de forma activa en la oposición política al Estado nazi, sino también a los que se consideraba que probablemente se opondrían en algún momento oponerse al gobierno nazi. También podían verse afectadas las personas que desarrollaran actividades que, aunque no fueran de carácter político, se tenían por contrarias a los objetivos e ideología de los nazis. Una muestra de los decretos de Schutzhaft vigentes en Baviera en 1935 pone de manifiesto que estas medidas se estaban aplicando contra párrocos, testigos de Jehová, emigrantes retornados que habían abandonado Alemania tras la llegada de los nazis al poder, trabajadores agrícolas que habían incumplido sus contratos de empleo, personas que habían acabado de cumplir sus penas de prisión por alta traición e individuos considerados asociales (es decir, "mendigos, vagabundos, gitanos, vagabundos, gente que no quiere trabajar, holgazanes, prostitutas, rezongones, psicópatas y discapacitados mentales"). A los detenidos en virtud de los decretos de Schutzhaft se les negaba por sistema representación legal en caso de que la Gestapo decidiera que dicho recurso "ponía en peligro el objetivo político-policial de la Schutzhaft" |243|.
13. La Internationale Vereinigung der Ernsten Bibelforscher [Unión Internacional de Estudiosos Serios de la Biblia], conocidos en Estados Unidos como los testigos de Jehová, fueron elegidos especialmente para la aplicación de la Schutzhaft por su pacifismo. Según los nazis, esta secta religiosa era en realidad un movimiento subversivo fundado por un judío americano llamado Rutherford con el único propósito de socavar el poderío militar alemán. Después de que la organización fuera disuelta en Alemania, en 1933, y todo proselitismo de la misma fuera ilegalizado, muchos testigos de Jehová fueron detenidos y condenados apenas de cárcel. Pero, al parecer, los dirigentes nazis consideraban que este castigo era insuficiente o poco eficaz, como revela una circular de la Oficina de la Gestapo en Munich del 19 de mayo de 1937. Esta circular ordena la aplicación de la Schutzhaft a todo testigo de Jehová que fomente por cualquier procedimiento los objetivos de esta secta o la unidad de sus seguidores, incluso en el caso de que un tribunal rechace autorizar su arresto, y señalaba que debía aplicarse la Schutzhaft y enviar a campos de concentración a aquellas personas que hubieran cumplido pena de cárcel por sus actividades en beneficio de los Testigos de Jehová |244|.
14. La ampliación del ámbito de la Schutzhaft queda reflejada en los nuevos reglamentos que el Ministro del Interior del Reich publicó a principios de 1938. De acuerdo con el decreto que promulgaba estos reglamentos, la Schutzhaft podía aplicarse a "todas aquellas personas que con su comportamiento pongan en peligro la seguridad y supervivencia del pueblo y el estado alemán". A diferencia de los reglamentos anteriores, este decreto asignaba a la Gestapo la competencia exclusiva para ordenar la Schutzhaft o para liberar a un individuo arrestado bajo la misma. El decreto distinguía asimismo entre el "arresto temporal", que no podía durar más de diez días, y la Schutzhaft, que implicaba una detención de larga duración y que, desde la fecha de publicación del nuevo decreto en adelante, sólo podía cumplirse en un campo de concentración |245|.
15. Los nuevos reglamentos sobre la Schutzhaft reflejan también el inmenso poder que acumularon Heinrich Himmler y sus SS desde que los nazis llegaron al poder en 1933. Siguiendo órdenes de Hitler, las SS asesinaron a Ernst Röhm, el líder de la mayor organización paramilitar nazi (las SA) el 30 de junio de 1934. Inmediatamente después, las SS pasaron a responsabilizarse de la administración y vigilancia de todos los campos de concentración. En 1936, con el nombramiento de Himmler como "Líder de las SS y Jefe de la Policía Alemana", la Gestapo y todas las demás formaciones de policía alemanas quedaron centralizadas y unidas a las SS |246|. Los nuevos reglamentos, al asignar a la Gestapo la prerrogativa exclusiva para aplicar la Schutzhaft y al confinar a todos los prisioneros en campos de concentración, otorgaban a Himmler y a sus SS todo el poder del estado para perseguir, arrestar y retener de forma indefinida a cualquier persona que ellos pudiesen considerar como peligrosa para la seguridad o los objetivos del régimen nazi.
II. El desarrollo de la política ordinaria de tratamiento de las personas presas en campos de concentración
16. El primer oficial de las SS nombrado por Himmler para el cargo de Inspector de los Campos de Concentración fue Theodor Eicke, que era quien se había encargado personalmente del asesinato de Röhm. Eicke había servido previamente como comandante del campo de concentración de Dachau, donde elaboró las reglas que habían de regir para los prisioneros y para los guardias y que más tarde las SS aplicaron en todos los demás campos. Aunque estas reglas estaban destinadas en parte a evitar los excesos no autorizados que solían cometer en los campos los guardias de las SS y de las SA durante los primeros meses de la revolución nazi |247|, también sirvieron para imponer la dura disciplina cotidiana de los campos, que exigía que los prisioneros fueran tratados con la mayor severidad y no dejaban margen a la compasión o la piedad. Las "Reglas disciplinarias y penales para el campo de prisioneros" de Dachau, por ejemplo, elaboradas por Eicke y publicadas el 1 de octubre de 1933, establecían castigos estandarizados para infracciones específicas y otorgaban la facultad de ordenar los castigos (que en todo caso debían constar por escrito) exclusivamente al comandante del campo. En la introducción a estas reglas, Eicke advierte que "tolerancia equivale a debilidad. Tenemos que actuar sin piedad... en todos aquellos casos en que resulte necesario para el interés de la Patria... Digamos a los provocadores políticos y a los agitadores intelectuales: ... Tened cuidado que no os coja alguien, y que ese alguien no vaya a agarraros por el cuello y a silenciaros de acuerdo con vuestros propios métodos" |248|.
17. Los principales castigos admitidos en estas reglas consistían en el arresto durante 8, 14, 21 o 42 días, incluido el confinamiento en solitario, y en palizas, que consistían en 25 golpes y solían aplicarse junto con el arresto. Así, por ejemplo, insultar a un miembro de las SS u obviar el saludo a un guardia de las SS se castigaban con ocho días de arresto "severo" (un catre desnudo y una alimentación a base de pan y agua dentro de una celda oscura), precedido o seguido por 25 golpes. Otros castigos permitidos eran ejercicios de instrucción de castigo, "trabajo físico duro o trabajos especialmente viles, repugnantes, a desarrollar bajo supervisión especial", retención del correo, retirada de la comida y colgamiento por las muñecas a un palo. Las reglas también preveían la pena de muerte para ciertas infracciones como, por ejemplo, intentar difundir noticias acerca de las condiciones del campo al mundo exterior.
18. De forma similar, las "Reglas de servicio para los guardias de escolta y los guardias de prisioneros", dictadas también por Eicke el 1 de octubre de 1933, especifican exactamente cómo debían los guardias recibir a los destacamentos de trabajo de prisioneros, cómo debían escoltarlos hasta los lugares de trabajo, cómo debían vigilarlos mientras trabajaban y cómo debían traerlos de regreso al campo, y prohibían expresamente "todo maltrato u hostigamiento" . Todo prisionero que intentase escapar, sin embargo, "debe ser disparado sin previo aviso. El guardia que, en el ejercicio de su deber, dispare a un prisionero que haya intentado escaparse, no será castigado... En caso de amotinamiento o revuelta de un testamento de prisioneros, todos los guardias que estuvieron supervisándolo deberán disparar al destacamento. Los disparos de aviso quedan prohibidos como una cuestión de principio" |249|. Eicke pretendía convertir a los guardias del campo de concentración que dirigía en una élite altamente disciplinada dentro de la fuerza de élite de las SS, soldados políticos del Tercer Reich empleados contra sus enemigos internos. Además, Eicke consideraba la educación ideológica como un componente especial de la formación de los guardias del campo, especialmente en la medida en que dicha ideología caracterizaba a los prisioneros de los campos de concentración: eran "basura" "subhumana" que suponía una amenaza mortal para el pueblo alemán y que, por consiguiente, debía ser tratada con un odio implacable |250|.
19. En 1936, los guardias de las SS que servían en campos de concentración recibieron la denominación de "SS Totenkopfverbände". Las Tontenkopfverbände estaban compuestas por por seis Sturmbanne o batallones (de aproximadamente 500 hombres cada uno). Cada campo de concentración disponía de un batallón Totenkopf de las SS asignado exclusivamente a él. En 1938 quedó consolidado el sistema de campos de concentración. Tras un nuevo esfuerzo de reclutamiento, las formaciones Totenkopf se reorganizaron y ampliaron en tres Standarten o regimientos, cada uno de ellos con base en uno de los tres grandes campos de concentración: Dachau, Buchenwald y Sachsenhausen. Cuando empezó la Segunda Guerra Mundial, el 1 de septiembre de 1939, los Totenkopfstandarten fueron movilizados y desplegados en acciones de policía en la retaguardia del frente polaco. Para sustituirlos en los campos se llamó a filas a los reservistas Totenkopf. Después de la campaña de Polonia, los Totenkopfstandarten se reorganizaron y pasaron a integrar la División Totenkopf de las SS (Totenkopfdivision), una unidad militar de vanguardia que debía desplegarse en la campaña del Oeste. La función de vigilancia de los campos de concentración fue asumida entonces por los batallones de reemplazo integrados en su mayor parte por miembros de las SS Allgemeine (Generales) llamados para este servicio |251| y que pasaron a adoptar el nombre de las unidades de guardias originales (es decir, Batallones Totenkopf).
III. Los campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial
20. El estallido de la guerra supuso un incremento tanto en el número como en las clases de prisioneros de los campos de concentración, así como de las funciones desempeñadas por los campos. Inmediatamente después del comienzo de la guerra, el Jefe de la Policía de Seguridad (que ahora incluía a la Gestapo), Reinhardt Heydrich, ordenó que "todo intento por socavar la solidaridad y el espíritu de lucha del pueblo alemán... sea reprimido sin piedad". Esta represión, además, podía implicar más que el simple encarcelamiento en un campo de concentración, "ya que las autoridades superiores pueden ordenar la liquidación brutal de estos elementos de la sociedad" |252|. El hecho de que durante los primeros días de guerra se ordenaron ejecuciones queda probado por las directrices sobre el "tratamiento especial", es decir, ejecución, dictadas por la Oficina Principal de Seguridad del Reich 26 de septiembre de 1939. Estas instrucciones mencionan también algunas de las categorías de personas a quienes debía aplicarse "tratamiento especial": "simpatizantes comunistas-marxistas", acaparadores y "párrocos, teólogos y Testigos de Jehová" |253|. Estas ejecuciones se llevaban a cabo por orden de Himmler, sin posibilidad de juicio u otro tipo de sanción judicial, y solían realizarse en los campos de concentración.
21. El estallido de la guerra sirvió al régimen nazi como justificación para proceder violentamente no sólo contra aquellos elementos considerados peligrosos, sino también contra los considerados como indeseables, los que no tenían lugar en el "nuevo orden" que los nazis pretendían construir. Los nazis utilizaron la guerra como una excusa para actuar contra aquellos elementos que consideraban indeseables en la sociedad que esperaban formar en Alemania. Así, las batidas masivas y las órdenes de Schutzhaft dictadas durante el primer año de la guerra afectaban a antiguos simpatizantes comunistas y socialdemócratas, independientemente de sus actuales tendencias o afinidades, judíos, alemanes de origen polaco, asociales y miembros del clérigo protestante y católico |254|. El 24 de octubre de 1939, el jefe de la Gestapo, Heinrich Mueller, ordenó que ninguno de los prisioneros a los que se hubiera aplicado la Schutzhaft podría ser liberado de los campos de concentración mientras durase la guerra |255|. Algunos judíos fueron aparentemente exceptuados de esta orden durante unos meses si eran capaces de obtener los papeles necesarios para emigrar, pero en abril de 1940 la Oficina Principal de Seguridad del Reich ordenó que los judíos tampoco podían ser liberados de los campos de concentración durante el transcurso de la guerra |256|.
22. El contingente más numeroso de prisioneros de campos de concentración estaba constituido, con mucha diferencia, por ciudadanos de los países ocupados por Alemania. Dentro de dicho contingente, los polacos representaban el grupo más nutrido. Los polacos residentes en Alemania constituyeron un porcentaje significativo de los prisioneros llegados a los campos de concentración durante los primeros días de la guerra, y a ellos pronto se les unieron aquellos miembros de la intelligentzia polaca a los que los nazis no habían ejecutado por un procedimiento sumario |257|. Desde 1940, los nazis llevaron a más de un millón de trabajadores polacos a Alemania, donde eran estrictamente segregados del resto de la población. Eran fácilmente identificables por las insignias de tela que se cosían a sus ropas y sus movimientos y actividades estaban severamente restringidos. La violación de estas restricciones se traducía frecuentemente en el internamiento en un campo de concentración |258|. En aquellas zonas de Polonia que Alemania había anexionado se dictó una normativa penal diferenciada para los polacos y los judíos que simplificaba los procedimientos mediante los cuales podían ser encarcelados y que era mucho más dura que la que se aplicaba a los alemanes |259|.
23. La campaña contra la Unión Soviética, iniciada el 22 de junio de 1941, provocó una entrada masiva de nuevos prisioneros (extranjeros y alemanes) en los campos. El 27 de agosto de 1941, por ejemplo, Himmler ordenó que "todos los párrocos alborotadores de muchedumbre, los polacos y los checos hostiles a Alemania, y los comunistas y demás ralea deben ser encarcelados en campos de concentración hasta que termine la guerra" |260|. Además de albergar a prisioneros civiles, los campos de concentración disponían de complejos especiales para los prisioneros de guerra soviéticos entregados por el Ejército alemán a las SS.
24. Mientras que los ciudadanos de los países de Europa occidental ocupados por Alemania solían ser enviados a los campos de concentración por sus tendencias políticas, verdaderas o supuestas, los prisioneros de la Europa del Este, y en particular los polacos y los rusos, eran ante todo víctimas de las teorías raciales nazis, que les describían no sólo como inferiores, sino como biológicamente peligrosos para los alemanes. En septiembre de 1942, Himmler empleo el argumento de que "los polacos y los individuos de los países del Este eran pueblos anormales e inferiores desde el punto de vista racial" para persuadir al Ministro de Justicia alemán de que otorgara a las SS jurisdicción directa en los casos penales en que estuvieran implicados polacos, rusos y ucranianos, así como judíos y gitanos |261|. Además de estar representados en una proporción mucho mayor que los ciudadanos de los países europeos occidentales, los prisioneros de los países del Este solían recibir un trato mucho peor en los campos de concentración. Un ejemplo de esta diferencia de trato lo ofrece la orden de 21 de abril de 1942 por la Inspección de Campos de Concentración, en la que se determinó que los sacerdotes polacos y lituanos prisioneros en los campos fueran asignados a todo tipo de trabajos, mientras que los prisioneros alemanes, holandeses y daneses debían trabajar únicamente en los jardines de hierba de los campos |262|.
25. A medida que la guerra fue avanzando, el suministro de trabajo esclavo para respaldar el esfuerzo de guerra alemán pasó a ser una función cada vez más importante de los campos de concentración. La utilización de trabajo esclavo en los campos permitió a Himmler, además, desarrollar su propio imperio privado de empresas económicas propiedad de y dirigidas por las SS. Para poder sobrevivir y crecer, este imperio necesitaba que el sistema de campos de concentración absorbiera un número cada vez mayor de nuevos prisioneros. El problema de las elevadas tasas de mortalidad en los campos intensificaba esta demanda. Así pues, las SS intentaron ampliar su poder sobre un número creciente de segmentos de las poblaciones controladas por Alemania. Los trabajadores extranjeros obligados a trabajar en Alemania representaban una valiosa fuente de prisioneros para las SS, de modo que, a finales de 1942, la Gestapo ordenó que todos los trabajadores extranjeros de los estados enemigos que trataran de huir, los que violaran las normas que regulaban su conducta o sus contratos de trabajo, fueran transferidos a campos de concentración |263|. La Inspección de Campos de Concentración, alegando la necesidad de salvaguardar la producción de las empresas de armamento propiedad de las SS que empleaban trabajo esclavo, ordenó a comienzos de 1943 que los trabajadores civiles soviéticos, que hasta entones regresaban a sus lugares de trabajo después de cumplir penas breves de internamiento en los campos de concentración por infracciones menores, no debían salir de los campos mientras durase la guerra |264|. A medida que las tropas alemanas fueron batiéndose en retirada del frente oriental, los alemanes simplemente realizaban redadas masivas de trabajadores civiles a los que enviaban a trabajar a campos de concentración |265|.
26. El doble propósito al que servían los campos de concentración durante la guerra se pone de manifiesto en las notas de la reunión que mantuvo Himmler con un representante del Ministerio de Justicia en septiembre de 1942:
2. Entrega de los individuos asociales que están cumpliendo penas al Reichführer para aniquilación a través del trabajo. Todos los siguientes [grupos] deben ser entregados: personas sentenciadas por crímenes, judíos, gitanos, rusos y ucranianos, polacos con sentencias de más de tres años, checos o alemanes con sentencias de más de ocho años, de acuerdo con la decisión del Ministro de Justicia del Reich. Los peores de entre estos asociales serán entregados primero |266|.
27. La creciente importancia del trabajo de los prisioneros llevó a las SS a introducir ciertos cambios en los campos de concentración para reducir la tasa de mortalidad, que en los últimos seis meses de 1942 alcanzó el 60% de la población reclusa total. Los cambios en cuestión consistieron principalmente en una reducción del número de ejecuciones y malos tratos por parte de los guardias y en la introducción de un sistema de recompensas materiales (básicamente, aumento de las raciones de comida) para incrementar la productividad |267|. No se hizo ningún esfuerzo serio, sin embargo, para modificar las condiciones básicas que hacían que la mayoría de los prisioneros no pudieran sobrevivir más de unos cuantos meses: la malnutrición, combinada con un trabajo duro durante al menos once horas al día |268|, y unas condiciones higiénicas y unos tratamientos médicos inadecuados que provocaban epidemias continuas de disentería, tifus y otras enfermedades. De hecho, estas condiciones no hicieron sino empeorar debido al rápido crecimiento del número de prisioneros durante los dos últimos años de la guerra: en enero de 1945, la población de prisioneros en los campos de concentración ubicados en Alemania era de 714.211, de los que 202.674 eran mujeres |269|.
28. Además de las muertes por causas "naturales" derivadas de las condiciones de vida en el campo, los campos llevaban a cabo purgas periódicas en las que se seleccionaba a los prisioneros a los que se consideraba demasiado enfermos o débiles para su exterminio, generalmente mediante el empleo de gas o de inyecciones letales. A finales de 1941 se formaron comisiones especiales de médicos para llevar a cabo estas selecciones en los campos |270|. Además, durante toda la guerra fueron llegando a los campos de concentración "elementos indeseables" (incluidos miles de prisioneros de guerra soviéticos) para su inmediata ejecución |271|. Por decirlo claramente, la finalidad de los campos de concentración era aislar a todos aquellos individuos que las SS consideraba peligrosos o indeseables y exterminarlos, directa o indirectamente, por agotamiento a través de trabajos forzados. |272|
IV. GUARDAS ARMADOS INTEGRANTES DE LAS SS-TOTENKOPF-STURMBANN QUE HAN PRESTADO SERVICIO EN LOS CAMPOS DE MAUTHAUSEN, SACHSENHAUSEN O FLOSSENBÜRG Y CUYA IMPUTACIÓN Y PROCESAMIENTO SE SOLICITA A EFECTOS DE DEMANDAR SU ENTREGA A LAS AUTORIDADES ESTADOUNIDENSES.
En el primer epígrafe de esta querella se ha expuesto la indubitada existencia de víctimas españolas en los campos de concentración de Mauthausen, Sachsenhausen y Flossenbürg.
Habiendo tenido conocimiento a partir de comunicados oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de que al menos cuatro antiguos guardias armados pertenecientes a las SS Totenkopf y que han prestado servicios ya sea en el campo de Mauthausen, de Sachsenhausen o de Flossenbürg, han sido desnaturalizados por Tribunales estadounidenses al ocultar su pasado nacionalsocialista y su pertenencia a las SS y se encuentran en territorio de los Estados Unidos, nuestros representados interesan que estos ex guardias pasen a disposición de los tribunales españoles para su ulterior enjuiciamiento por los medios previstos legalmente para ello.
A tales efectos, se proporciona a continuación los datos relativos a estas personas y su historia procesal en los Estados Unidos, así como lo referente a su participación en el delito de persecución en cuanto crimen contra la humanidad cometido en estos campos, donde perecieron miles de nacionales españoles.
A. Johann Leprich
Resumen procesal:
- Nacido en 1925 en Birk, Rumanía. Volksdeutscher (alemán étnico)
- Servicio durante la II Guerra Mundial: guarda armado perteneciente a las SS Totenkopf destinado en el campo de concentración de Mauthausen, en la Austria anexionada.
- Emigró a Estados Unidos procedente de Alemania
- Nacionalidad: apátrida (desnaturalizado como ciudadano estadounidense; ex nacional de Rumanía y Hungría)
- Procedimiento de desnaturalización iniciado en 1986, ganado por el Gobierno estadounidense en 1987.
- Procedimiento de deportación iniciado en 2003 al ser capturado en Michigan (había huido y permanecido oculto en Canadá durante 16 años, tras haber sido desnaturalizado); ganado por el Gobierno en 2003. Encarcelado en 2003 y puesto en libertad el 16 de octubre de 2006 al amparo de la conocida como doctrina Zadvydas de la Corte Suprema.
- Procedimiento de deportación completado el 12 de enero de 2006.
- Orden de deportación a Rumanía, o, alternativamente, a Alemania o Hungría
- Resultados de la ejecución de la orden de deportación: rechazada por Rumanía, Alemania y Hungría.
Hechos incontrovertidos.
Leprich, ex miembro de las Waffen SS, participó en la persecución de judíos, gitanos y otros grupos étnicos, así como de prisioneros políticos de diversas nacionalidades de Europa, entre ellos españoles, durante la Segunda Guerra Mundial; ocultó el servicio que prestó durante la guerra y se hizo ilegalmente con la ciudadanía estadounidense. Leprich cuenta con una larga historia en el sistema de justicia federal, que data de hace más de 20 años.
Mediante la decisión United States of America v. Leprich, 666 F. Supp. 967 (E.D. Mich. 1987), el Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Michigan procedió a revocar la orden de naturalización de Leprich. Los hechos indubitables que el tribunal enumera como probados en esta decisión, son los siguientes:
[...] Los hechos materiales no están en discusión. Habiendo revisado cuidadosamente el sumario y habiendo escuchado los argumentos de la defensa, el tribunal concluye:
Hechos
1. Johann Leprich nació el 7 de julio de 1925 en Petela, Rumanía. Petela se conoce también por el nombre de Birk, en alemán, y de Petele, en húngaro.
2. Leprich se convirtió en miembro de las Waffen SS en noviembre de 1943.
3. Leprich comenzó su servicio como guarda uniformado de las SS en el campo de concentración de Mauthausen en noviembre o diciembre de 1943.
4. En Mauthausen, Leprich era miembro de las SS Totenkopf-Sturmbann (Batallón de la Calavera), y portaba la insignia de la calavera y las tibias cruzadas en el cuello del uniforme.
(El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg concluyó en 1946 que las SS, incluido el Batallón de la Calavera, eran una organización criminal involucrada en "la persecución y el exterminio de judíos, brutalidades y asesinatos en campos de concentración, excesos en la administración de los territorios ocupados, administración del programa de mano de obra esclava y malos tratos y asesinatos de prisioneros de guerra." (Ver: Juicio de Nuremberg, 6 F.R.D. página 69, 143)
5. Leprich siguió sirviendo en el campo de concentración de Mauthausen hasta abril o mayo de 1944.
6. Mauthausen era un campo destinado al castigo severo contra los enemigos del Reich.
7. Los prisioneros eran sometidos a inanición, palizas, torturas y asesinados por diversos métodos, incluyendo gaseamiento, horca, estrangulamiento, administración de inyecciones en el corazón, electrocución, golpes, ahogamientos, torturas, quemados vivos, muertos por hambre y ejecutados.
8. A los prisioneros se les obligaba a trabajar en el campo. Muchos de ellos trabajaban en la cantera, donde morían a causa del exceso de trabajo, eran golpeados hasta la muerte o disparados por los guardias.
9. A los prisioneros se les obligaba a cruzar el cinturón de vigilancia para que los guardias les disparasen.
10. En Mauthausen estaban encarcelados grupos como los judíos, los gitanos, los testigos de Jehová y los polacos, así como individuos de prácticamente todas las nacionalidades de Europa.
11. Los judíos eran identificados como tales en el campo y recibían un trato particularmente duro por su condición de judíos.
12. La función de Leprich en Mauthausen era vigilar el campo en el que vivían los prisioneros.
13. En su función como guardia del campo de Mauthausen, Leprich llevaba un fusil al hombro y munición.
14. En Mauthausen, Leprich ocupó diversos puestos de guardia en el campo, tanto en el terreno como en las torretas de vigilancia.
15. Leprich recibía un salario en remuneración por su servicio como guardia en Mauthausen.
16. Leprich disfrutó de días de permiso en tanto que guardia de Mauthausen.
17. Leprich siguió siendo un miembro de las Waffen SS hasta que fue capturado por el Ejército de los Estados Unidos en junio de 1945.
18. Leprich no ha estado nunca en Sopron, Hungría.
19. Leprich no fue en ningún momento, durante los años 1944 o 1945, miembro del Ejército húngaro.
20. Leprich fue prisionero de guerra del Ejército estadounidense hasta junio de 1946.
21. Leprich recibió un visado para emigrar a Estados Unidos el 12 de febrero de 1952, de conformidad con la Ley sobre Personas Desplazadas [Displaced Persons Act] de 1948, enmendada.
22. En su solicitud de visado, firmada y jurada, Leprich afirmó que los lugares en que había residido hasta 1946 eran los siguientes: "1939-1943: Birk, Rumanía; mayo de 1945: soldado del Ejército húngaro; 1946: Sopron, Hungría".
23. El informe del analista Edward Kelly, de la Comisión de Personas Desplazadas [Displaced Persons Commission] (DPC, por sus siglas en inglés) hace referencia al Fragebogen (solicitud) ante la DPC de Leprich, en la cual éste afirmó haber "servido en el Ejército húngaro" entre 1943 y 1945 y haber sido "ayudante agrícola en Hungría y en Huettenheim, Alemania" de 1945 a 1949.
24. No es cierto que Leprich fuera soldado del Ejército húngaro desde 1943 y hasta mayo de 1945, ni que residiera en Sopron, Hungría, desde mayo de 1945 hasta 1946.
25. A su llegada a los Estados Unidos, Leprich firmó y juró una declaración en la que afirmaba que "nunca había defendido [la persecución ] ni ayudado a perseguir persona alguna por motivos de raza, religión u origen nacional".
26. Para conseguir emigrar a Estados Unidos, Leprich nunca informó a ningún funcionario estadounidense de que había pertenecido a las Waffen SS o de que había sido guardia en Mauthausen.
27. De haberse conocido que Leprich había sido miembro de las Waffen SS, los funcionarios de inmigración hubieran iniciado una investigación acerca de la naturaleza de ese servicio.
28. Si se hubiera sabido que Leprich había sido guardia en el campo de concentración de Mauthausen, no se le habría concedido el visado.
29. Leprich ingresó en este país el 29 de marzo de 1952.
30. Leprich se convirtió en ciudadano de los Estados Unidos de América el 30 de diciembre de 1958 |273|.
Historia procesal:
Basándose en estos hechos, el tribunal revocó la ciudadanía de Leprich, concluyendo que "no reunía los requisitos para la obtención del visado que recibió porque 1) participó en la persecución de personas por motivos raciales, religiosos o de origen nacional; y 2) distorsionó intencionadamente los hechos para conseguir su entrada en este país. Puesto que no reunía los requisitos para que se le otorgara el visado, nunca fue admitido legalmente a este país y obtuvo su ciudadanía ilegalmente. |274|"
Esta decisión sería confirmada en enero de 2006 por la Corte de Apelaciones del sexto circuito. En su fallo United States v. Leprich, Nos. 04-1059, 04-1066 and 04-3337, 169 Fed. Appx. 926 (6th Cir. 2006), la Corte de Apelaciones del Sexto Circuito expone del siguiente modo los antecedentes de hecho referidos a Leprich: "Leprich nació en Birk, Rumanía, en 1925. En noviembre de 1943 pasó a ser miembro de la organización militar nazi conocida como las Waffen SS, y, poco tiempo después, comenzó su servicio como guarda SS uniformado en el campo de concentración de Mauthausen en Austria, donde sirvió hasta abril o mayo de 1944. Mauthausen era un campo destinado al castigo cruel de los enemigos de la Alemania nacionalsocialista, y los prisioneros en él recluidos eran sometidos a inanición, palizas, torturas, y asesinados mediante una diversidad de métodos, incluyendo gaseamiento, ahorcamiento, estrangulación, administración de inyecciones en el corazón, electrocución, palizas, ahogamiento, quemados vivos, desnutrición y ejecuciones. Los prisioneros de Mauthausen eran judíos, gitanos, testigos de Jehová y polacos, así como nacionales de casi todos los países europeos [incluidos, al menos, más de siete mil (7.000) nacionales españoles]. Durante su período de servicio en Mauthausen, Leprich pasó a ser miembro de las SS Totenkopf-Sturmbann, que fue después declarada por el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, como una organización criminal involucrada en 'la persecución y el exterminio de judíos, brutalidades y asesinatos en campos de concentración, excesos en la administración de los territorios ocupados, administración del programa de mano de obra esclava y malos tratos y asesinatos de prisioneros de guerra'. Más tarde, en junio de 1945, Leprich fue capturado por el ejército de los Estados Unidos y detenido como prisionero de guerra hasta que fue liberado en junio de 1946.
El 12 de febrero de 1952, Leprich entró en los Estados Unidos y obtuvo un visado de conformidad con la Ley sobre Personas Desplazadas de 1948, en su versión enmendada ("DPA")... A su llegada los Estados Unidos, Leprich firmó y juró una declaración en la que afirmaba que 'nunca había defendido [la persecución ] ni ayudado a perseguir persona alguna por motivos de raza, religión u origen nacional'. Nunca puso en conocimiento de ningún funcionario de los Estados Unidos que había sido miembro de las Waffen SS, de las SS Totenkopf-Sturmbann, o guarda en Mauthausen. Tampoco fue nunca soldado del ejército húngaro como decía, ni ha vivido en Sopron, Hungría. Leprich fue naturalizado ciudadano de los Estados Unidos el 30 de diciembre de 1958.
En 1986, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de la OSI, interpuso una denuncia basada en ocho cargos contra Leprich ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan, con la pretensión de obtener la revocación de su ciudadanía de conformidad con la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952, en su versión enmendada ("INA")." |275|
Al no estar en discusión los hechos del caso, el Gobierno solicitó que el tribunal decidiera sobre la base de las declaraciones y pruebas que obraban en su poder, sin necesidad de celebración de juicio (en lo que se llama summary judgment) y el 13 de julio de 1987 el Tribunal de Distrito acogió la pretensión de Gobierno al considerar que la entrada de Leprich en los Estados Unidos había sido ilegal, pues se produjo en violación de la DPA al tratarse de alguien que ha defendido y participado en la persecución de personas por motivos raciales, religiosos o de origen nacional, y que ha distorsionado y omitido intencionalmente los hechos que reflejó en la declaración que hizo para obtener el visado.
En una orden por separado, de 10 de julio de 1987, el Tribunal de Distrito otorgó la solicitud de summary judgment realizada por el Gobierno, y accedió a las tres formas específicas de reparación que éste solicitaba: cancelación del certificado de naturalización de Leprich y revocación de su nacionalidad estadounidense; impedir a Leprich la reclamación de cualesquiera derechos, privilegios, o ventajas que pudiera obtener en virtud de cualquier documento que pruebe su nacionalidad estadounidense; y, exigir a Leprich la entrega inmediata de su certificado de naturalización, o de cualquier pasaporte o prueba documental que atestigüe su nacionalidad.
"Leprich en ese momento no apeló la decisión del Tribunal de Distrito de 1987, sino que huyó a Canadá antes de que el Gobierno iniciara el procedimiento de deportación. Leprich dice haber residido en Canadá desde 1987 hasta 2003, pero renovó su permiso de conducir de Michigan en dos ocasiones en los años 90, y el Gobierno de los Estados Unidos sospecha que estuvo en este país durante diversos periodos a lo largo de ese tiempo. Leprich volvió a los Estados Unidos en abril de 2003 para visitar a su esposa en Michigan, y no fue hasta el 1 de julio de 2003 que agentes del Departamento de Seguridad Interior arrestaron a Leprich tras la obtención de una orden de allanamiento. Estaba escondido en un compartimento secreto de su casa de Michigan.
* * *
En octubre de 2003, una vez bajo custodia, Leprich solicitó ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Michigan que dejara sin efecto la orden de 1987 de revocación de su nacionalidad... El 10 de diciembre de 2003 el tribunal de distrito rechazó esta solicitud, y Leprich procedió a la apelación.
También el 7 de octubre de 2003, Leprich presentó una solicitud de hábeas corpus... argumentando... que había sido detenido ilegalmente porque todavía es ciudadano de los Estados Unidos. El 10 de diciembre de 2003 el tribunal de distrito rechazó la petición de hábeas corpus interpuesta por Leprich, y Leprich apeló la misma.
Finalmente, tras el arresto de Leprich en 2003, el Departamento de Seguridad Interior inició el procedimiento administrativo de deportación, alegando que la nacionalidad de Leprich había sido revocada en 1987, por lo que pasaba ser sujeto de deportación. El 21 de noviembre de 2003 un juez de inmigración concluyó que Leprich podía ser deportado al haber entrado ilegalmente en los Estados Unidos. El 4 de marzo de 2004, el Board of Immigration Appeals ("BIA") ratificó esa decisión." |276|
Leprich interpuso una solicitud de revisión judicial ante la Corte de Apelaciones para el Sexto Circuito, consolidándose ante esta corte esta solicitud y las otras dos apelaciones.
En su decisión de 11 de enero de 2006, el sexto circuito 1) ratifica la decisión del tribunal de distrito de mantener la orden de revocación de la ciudadanía de Leprich dictada en 1987; 2) ratifica la denegación de la petición de Leprich de hábeas corpus; y, 3) ratifica la decisión del Board of Immigration Appeals en el sentido de que a Leprich le ha de ser aplicado el procedimiento de deportación.
El 18 de septiembre de 2006, Leprich a través de su abogado presentó una nueva solicitud de hábeas corpus, la cual fue rechazada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Occidental de Michigan en una decisión de 31 de enero de 2007 |277|.
Las autoridades de inmigración de los Estados Unidos procedieron a su puesta en libertad el 16 de octubre de 2006 después de que su abogado pidiera un juez federal que lo liberara basándose en el precedente sentado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Zadvydas V. Davis et al., donde esta alta instancia judicial sostuvo que el Gobierno sólo puede mantener bajo detención a presos que se encuentran a la espera de ser deportados por un periodo máximo de seis meses. Leprich, que ha estado bajo custodia durante aproximadamente 40 meses, lleva un brazalete de localización en el tobillo y debe comparecer ante las autoridades estadounidenses semanalmente.
Alemania, Rumania y Hungría han rechazado el retorno de Leprich a su territorio, por lo que la Oficina de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (OSI) sigue a la espera de que un estado europeo le acepte.
La participación de Leprich en persecución con fines de exterminio y en otros actos que son crímenes contra la humanidad, incluidos asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, tortura y otros actos inhumanos, concretamente en persecución de nacionales españoles internados en el campo de Mauthausen, queda probada por su pertenencia a las Totenkopf SS, y su prestación de servicios en cuanto guarda armado en ese campo.
En cuanto al hecho sustantivo del servicio de Leprich como guarda armado en el campo de concentración de Mauthausen así como la participación que ello implica en el delito de persecución por motivos étnicos, raciales y políticos, el siguiente extracto de la decisión del tribunal que revocó su ciudadanía en 1987 es muy claro en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal individual para este tipo de casos:
"El servicio del acusado prestado en un campo de concentración en calidad de guarda armado convierte en ilegal la obtención de su visado, incluso si el acusado pudo probar que su servicio había sido involuntario. La Corte [Suprema] en Fedorenko concluyó explícitamente que la voluntariedad no es un factor a la hora de determinar si un guarda "participó en persecución," 449 U.S. at 512-13. La fundamentación de la corte se basaba en la inclusión de un requisito de voluntariedad en la redacción de ciertas disposiciones excluyentes, pero su exclusión de las disposiciones sobre persecución. En la sección 13de la versión enmendada de la DPA, el Congreso incluyó un requisito de voluntariedad en una disposición relacionada con el hecho de empuñar armas contra los Estados Unidos, pero excluyó este requisito de la disposición relativa a la persecución. Este tribunal por lo tanto, debe rechazar, como hizo la Corte en Fedorenko, "'dar por supuesta una condición que se opone a los términos explícitos de la ley.'" Ibid. p. 513, citando a Detroit Trust Co. v. The Thomas Barlum, 293 U.S. 21 (1934)." |278|
La relación de documentos de prueba utilizados en estos procesos de desnaturalización que se aportan con la presente querella, en lo que concierne a Johann Leprich, se encuentra en el cuadro sinóptico de pruebas presentadas y enunciadas en el Anexo I. Se trata de los Documentos No. 10, 11, 12 y 13.
Básicamente, se trata de la prueba documental de: a) la pertenencia de Johann Leprich a las Waffen SS, y concretamente a las SS Totenkopf-Sturmbann, b) su prestación de servicios en el campo de Mauthausen.
B. Anton Tittjung.
Resumen procesal:
- Nacido en 1924 en Erdud, antigua Yugoslavia, actual Croacia. Volksdeutscher.
- Servicio durante la II Guerra Mundial: guarda armado perteneciente a las SS Totenkopf-Sturmbann destinado en el complejo del campo de concentración de Mauthausen, en la Austria anexionada, incluido el subcampo de Gross Raming.
- Emigró a Estados Unidos procedente de Austria
- Nacionalidad: apátrida (desnaturalizado como ciudadano estadounidense; ex nacional de Yugoslavia). En su solicitud de visado su nacionalidad aparecía tanto como "indeterminada" como "apátrida".
- Procedimiento de desnaturalización iniciado en 1989; ganado por el Gobierno estadounidense en 1990 (ante el E.D. Wisc.)
- Procedimiento de deportación: iniciado en 1992; ganado por el Gobierno estadounidense en 1994
- Fecha de finalización del procedimiento de deportación: 25 de mayo de 2001
- Ordenada la deportación a Croacia
- Resultado de la ejecución de la orden de deportación hasta la fecha: rechazada por Croacia, y también por Alemania y Austria.
Hechos probados.
El 14 de diciembre de 1990 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin revocó la nacionalidad estadounidense de Tittjung.
La sentencia United States v. Tittjung, 753 F. Supp. 251 (E.D. Wisc. 1990), dio por probados los siguientes hechos |279|:
III. HECHOS PROBADOS.
A. Antecedentes del acusado Tittjung.
Tittjung nació el 17 de noviembre de 1924 en Erdud |280|, Yugoslavia (Prueba 1 en 2, 4, 9, 21, 23, 27 y 35; Prueba 10 en 4; Prueba 12). Tittjung vivió desde que nació y hasta 1933 en Erdud, donde asistió a la escuela primaria (Prueba 12). Entre 1933 y 1937, Tittjung asistió a la escuela secundaria en Belgrado, Yugoslavia (Id.). Posteriormente, Tittjung regresó a Erdud, donde residió hasta 1942 (Id.; Prueba 1 en 5).
B. Servicio del acusado Tittjung como guardia de las SS.
Tittjung se alistó en las SS |281| en octubre de 1942 y permaneció en dicha organización hasta el final de la guerra, en 1945 (Prueba 1 en 5; Prueba 12 en 3). Tittjung era miembro del Totenkopf-Sturmbann |282| (Prueba 14 en 1, entrada 100). Tittjung portaba el emblema de esta organización, una calavera y unas tibias, en el cuello de su uniforme (Testimonio del historiador Charles Sydnor, Jr.). Siendo miembro del Totenkopf-Sturmbann, Tittjung sirvió como guardia en el campo de concentración de Mauthausen y en uno de sus subcampos, Gross-Raming (Testimonio de Sydnor; Prueba 14, entrada 100).
El servicio de Tittjung como guardia armado está documentado de forma clara y convincente en un listado de tropa elaborado por las SS con fecha 26 de julio de 1944. El listado indica que Anton Tittjung era miembro de la Quinta Compañía del Batallón Totenkopf de las SS destinado en Mauthausen y destinado en Gross-Raming (Testimonio de Sydnor; Prueba 14). El listado especifica los nombres, fechas de nacimiento y domicilios del familiar más cercano de los guardias de Mauthausen y sus subcampos. La entrada 100 de este listado contiene la siguiente información: nombre, "Anton Tittjung"; rango, "cabo"; fecha de nacimiento, "17 de noviembre de 1924"; y domicilio, "Padres: en Erdud, Croacia". Este listado de guardias fue capturado en Mauthausen el 6 de mayo de 1945 por el Mayor del ejército estadounidense Eugene Cohen en el curso de su invesigación oficial sobre los crímenes de guerra cometidos en Mauthausen y sus subcampos (Testimonio de Sydnor; Prueba 15). El listado en cuestión aparece incluido, al igual que otros listados similares, en el informe sobre la investigación del Mayor Cohen (el "Informe Cohen"), algunas de cuyas partes fueron posteriormente admitidas como prueba en Nurenberg como Documento 249 de los Estados Unidos (Testimonio de Sydnor; Prueba 15). En la opinión, no rebatida, del doctor Charles Sydnor, un historiador respetado que ha escrito varias obras sobre la historia de los campos de concentración, el listado de tropa es auténtico e incluye únicamente a los guardias del subcampo de Gross-Raming.
C. Naturaleza del trabajo de guardia en los campos de Mauthausen y Gross-Raming.
El Batallón Totenkopf era una organización diferenciada dentro de las SS, responsable del funcionamiento del campo de concentración de Mauthausen (incluido su subcampo de Gross-Raming), que era un complejo de campos de concentración creados y dirigidos por la Alemania nazi en la Austria ocupada (Testimonio de Sydnor; Pruebas 14 y 15). Todos los guardias de prisioneros estacionados en el complejo de campos de Mauthausen eran miembros del Batallón Totenkopf (Testimonio de Sydnor; Prueba 15).
Los guardias estacionados en campos de concentración como Mauthausen y Gross-Raming desempeñaban diversas funciones, como vigilar a los prisioneros para garantizar que participaran en los trabajos forzosos del campo y que no escaparan del lugar de trabajo; vigilar a los prisioneros en las marchas forzadas que tenían lugar desde el campo principal hasta los distintos subcampos; y vigilar a los prisioneros desde el perímetro del campo y desde las torres de vigilancia para evitar que huyesen (Testimonio de Sydnor; Testimonio de Zivadin Ljubisavljevic, antiguo prisionero de Mauthausen y de Gross-Raming). Durante las tareas de vigilancia, los guardias estaban armados con rifles o metralletas y tenían orden de disparar a todo prisionero que intentase huir (Testimonio de Sydnor; Docs. 54 y 55).
Durante el desempeño de las tareas de vigilancia, los miembros del Batallón Totenkopf ordenaron, incitaron, ayudaron y, en general, participaron en la persecución de los prisioneros por motivo de su raza, religión, nacionidad o tendencias políticas (Testimonio de Sydnor). Esta persecución incluía, aunque no de forma exclusiva, el confinamiento forzoso, la realización de trabajo esclavo, la privación, los abusos físicos y psíquicos, la tortura y el exterminio (Testimonio de Sydnor y de Ljubisavljevic).
Durante el período comprendido entre 1943 y 1945, las personas recluidas en el complejo de Mauthausen lo eran por razón de su raza, religión, nacionalidad o tendencia política, y desde aproximadamente enero de 1943 hasta agosto de 1944, eran confinadas en el subcampo de Gross-Raming por las mismas razones (Testimonio de Sydnor). Entre los prisioneros recluidos en Mauthausen y Gross-Raming había judíos; prisioneros de guerra rusos, británicos y norteamericanos; y opositores políticos a los nazis, incluyendo ciudadanos yugoslavos, polacos, soviéticos, españoles y de muchos otros países europeos (Id.). Algunos prisioneros de Mauthausen y de sus subcampos llevaban símbolos que hacían referencia a los motivos raciales, nacionales o políticos de su reclusión además de símbolos que indicaban cuál era su país de origen (Testimonio de Sydnor y de Ljubisavljevic). Mauthausen y Gross-Raming eran campos de concentración cuyo funcionamiento era confiado exclusivamente a la compañía del Batallón Totenkopf a la que pertenecía Tittjung.
Durante el período en que Tittjung sirvió en el campo de concentración, la cifra de muertos en Mauthausen osciló entre 200 y 300 prisioneros al día en 1943, y entre 350 y 400 al día en 1944 (Testimonio de Sydnor). Durante todo este período, miles de prisioneros murieron en Mauthausen a consecuencia de los disparos recibidos, gaseados, ahorcados, electrocutados, de hambre, por el trabajo esclavo que se les obligaba a realizar, a causa de la administración de inyecciones letales y mediante otras formas de asesinato (Id.). Sólo en Gross-Raming murieron al menos 185 prisioneros durante el período en que Tittjung sirvió en este subcampo. |283|
En su declaración jurada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División Este, el experto Charles Sydnor proporcionó la siguiente explicación -que consideramos científicamente válida dado el origen de las fuentes que especifica el historiador-, sobre el campo de Mauthausen y su subcampo Gross Raming |284|:
"IV. El campo de concentración de Mauthausen
29. En Mauthausen, a pocos kilómetros de la ciudad de Linz (Austria), existió desde mayo de 1938, fecha en que dieron comienzo los trabajos de preparación y construcción, un campo de concentración. Los motivos por los que se construyó un campo de concentración en este emplazamiento fueron dos: en primer lugar, porque cerca del mismo había una cantera de piedra que podía proporcionar material de construcción y, en segundo lugar porque, tras la Anschluss (la ocupación de Austria por Alemania), se esperaba un fuerte incremento en el número de prisioneros. El campo pasó por dos fases distintas a lo largo de su existencia. La primera de ellas comenzó en mayo de 1938 y se prolongó hasta finales de 1942/principios de 1943. Durante esta fase el campo funcionó como un centro de internamiento, y el trabajo que realizaban los prisioneros formaba parte de su condena. La segunda fase empezó a finales de 1942/principios de 1943 y duró hasta el final de la guerra y se caracterizó por el importante incremento en el número de prisioneros, la creación de numerosos campos dependientes y la utilización de los prisioneros de la mayoría de estos subcampos en industrias relacionadas con la guerra.
30. En mayo de 1938, el General de las SS e Inspector de Campos de Concentración Theodor Eicke y el Jefe de la Oficina Principal para la Administración Económica [Wirtschaftsverwaltungshauptamt o WVHA], Oswald Pohl, viajaron, acompañados de personal técnico, a la zona de Linz para elegir el emplazamiento de un campo de concentración. Los primeros prisioneros llegaron también en mayo de 1938 y comenzaron a construir el campo. A finales de septiembre las barracas para los prisioneros y los SS ya estaban construidas y comenzó la expansión sistemática de Mauthausen.
31. Durante sus dieciséis primeros meses de existencia, los prisioneros del campo de concentración de Mauthausen procedían principalmente de Alemania y Austria, y la mayoría de ellos habían sido detenidos tras la Anschluss. A finales de noviembre de 1938, Mauthausen albergaba a más de mil prisioneros, y a finales de septiembre de 1939, poco después de estallar la guerra, la cifra había aumentado hasta 2.995. Aunque entre los prisioneros que construyeron el campo ya había individuos que habían sido detenidos por sus creencias políticas, el primer gran transporte de prisioneros políticos llegó en mayo de 1939, y la mayoría de ellos era comunistas y socialistas alemanes de los Sudetes.
32. En septiembre de 1939, con el estallido de la guerra, los alemanes conquistaron otras zonas que fueron directamente incorporadas al Reich. Con la invasión de los Países Bajos y Francia, en junio de 1940, los nazis pasaron a controlar nuevos territorios. Inmediatamente, comenzaron a practicarse detenciones de los opositores políticos y de ciudadanos considerados de razas inferiores. El primer grupo de prisioneros extranjeros enviado a Mauthausen comprendía a 448 presos políticos polacos, que llegaron el 9 de marzo de 1940. Los prisioneros españoles que habían luchado en el bando republicano durante la Guerra civil española y que habían huido a Francia también llegaron en 1940; habían sido arrestados por los nazis en junio de 1940, tras la caída de Francia. Como habían combatido contra las fuerzas fascistas en España, los nazis les consideraban enemigos políticos que debían ser mantenidos en los campos de concentración hasta, por lo menos, el final de la guerra. El primer gran transporte de judíos, un grupo seleccionado por los nazis para su aniquilación, llegó a Mauthausen en febrero de 1941 y estaba integrado por 900 judíos holandeses. Más tarde, en ese mismo año, llegó al campo un transporte de judíos checos.
33. En Mauthausen y sus subcampos las condiciones en que vivían los prisioneros eran deliberadamente peores que las imperantes en los demás campos de concentración. El 2 de enero de 1941 se publicó una directiva que clasificaba los campos de concentración en tres categorías y sólo uno de ellos, Mauthausen, integraba la tercera categoría, la más severa de todas. De acuerdo con este decreto, Mauthausen era un campo de nivel tres y, en la retórica nazi, estaba reservado "a los más problemáticos, especialmente a aquellos con un historial delictivo y a los asociales, es decir, a los que no tienen prácticamente posibilidades de rehabilitarse" |285|. La finalidad del decreto era clara: todas aquellas personas consideradas hostiles al régimen nazi por razones políticas, raciales o de otra índole podían ser internadas en un campo de concentración de nivel tres y debían ser tratados con la máxima dureza; debían ser, en efecto, explotados hasta morir. Las tasas de mortalidad en Mauthausen y en sus subcampos eran, en consonancia con esto, muy altas |286|.
34. Los criterios para enviar prisioneros a los campos de concentración, incluidos aquellos campos que formaban parte del complejo de Mauthausen, se ampliaron, tal y como revelan las actas de una reunión que sostuvieron representantes del Ministerio de Justicia y de las SS el 18 de septiembre de 1942. En esta reunión se acordó que los llamados "elementos asociales" debían ser enviados a los campos para su "destrucción a través del trabajo. Deben ser entregados, sin excepción, aquellos internados por razones de seguridad, los judíos, los gitanos, los rusos y ucranianos, y los polacos con sentencias de más de ocho años, de acuerdo con la decisión del Ministro de Justicia del Reich" |287|.
35. A lo largo de la guerra el número de prisioneros recluido en Mauthausen aumentó espectacularmente: en 1939 hubo aproximadamente 2.800 nuevos prisioneros registrados; en 1940 la cifra fue de al menos 11.000; en 1941 el número aumentó de nuevo hasta 18.000; en 1942 se procesó a 13.000 nuevos prisioneros; en 1943, el número fue de 21.028; en 1944 hubo 65.645 entradas; y en 1945 la cifra de nuevos registros fue de 24.793. Los prisioneros procedían de todas partes de Europa y el espectacular aumento de las cifras se debió, en parte, al incremento de territorios conquistados y, en parte, a una política nazi deliberada |288|.
36. El campo de concentración de Mauthausen se vio especialmente afectado por el giro de la política nazi que requería el arresto de más personas para levantar la debilitada industria armamentística. La demanda de soldados de las fuerzas armadas alemanas y las políticas de reclutamiento provocaron una escasez de mano de obra en el tejido industrial alemán. Al mismo tiempo, algunas ramas de las SS, y en particular la Oficina Principal Económica y Administrativa ((WVHA) eran conscientes de que los campos de concentración proporcionaban una abundante oferta de trabajo a las empresas de las SS y que esta fuente de trabajo permitiría a las SS alcanzar una posición fuerte en la industria de armamento. El jefe de la WVHA, Oswald Pohl, lanzó en marzo de 1942 una enérgica campaña para tratar de convencer a la industria alemana de que la clave para elevar la producción era utilizar la mano de obra de los campos de concentración. Para aumentar el suministro de trabajadores, el 17 de diciembre de 1942 la Policía de Seguridad anunció que, "por razones importantes relacionadas con la guerra y sobre las que no nos extenderemos aquí, el Jefe de las SS y de la Policía Alemana [Heinrich Himmler] ha ordenado el 14 de diciembre de 1942 que se envíe para finales de enero de 1943 a los campos de concentración al menos a 35.000 prisioneros capaces de trabajar" |289|.
37. El enorme crecimiento de la población retenida en Mauthausen exigía la creación de nuevos subcampos. El mayor incremento en el número de prisioneros y de nuevos subcampos se produjo en 1943 y continuó durante 1944. Casi todos los subcampos de nueva creación estaban vinculados a la industria armamentística, bien a través de la fabricación de componentes de armas y la ampliación de las infraestructuras necesarias para dicha industria o, a partir del otoño de 1943, para situar las fábricas en túneles subterráneos, a salvo de los ataques aéreos. El subcampo de Gross Raming fue uno de los que se crearon para proporcionar infraestructuras a las empresas industriales.
IV. El campo de concentración de Gross Raming
38. El campo de concentración de Gross Raming, un subcampo del complejo de Mauthausen, existió desde septiembre de 1942 hasta su disolución el 29 de agosto de 1944, y estaba situado cerca de la localidad de Gross Raming, a unos 50 kilómetros de Mauthausen. En 1942, se envió desde Mauthausen hasta Gross Raming un destacamento de prisioneros para empezar la construcción del campo, al mando de Karl Schoepperle. El sitio se hallaba cerca del río Enn, separado de él por la carretera que unía Steyr con Gross Raming. La construcción se prolongó durante todo el otoño; a principios de 1943, el campo disponía de seis barracas para alojar a los prisioneros, y más tarde se fabricaron dos más. Una doble alambrada de espino rodeaba el campo y en cada una de las esquinas del campo había una torre de vigilancia. En la parte frontal del campo, en la esquina derecha, se encontraba el sitio del recuento, donde cada mañana y cada tarde los prisioneros se reunían y esperaban, cuadrados, a su recuento.
39. La puerta principal estaba situada en medio de la valla frontal, junto al lugar de recuento. Junto a esta puerta había otras estructuras de madera que albergaban las cocinas y la cantina. En el otro lado del camino se hallaban las oficinas y cuarteles de las SS, que disponían de tres barracas para sus tropas. Llegada allí en una fase relativamente tardía de la guerra, la población reclusa era un reflejo de la de Mauthausen y estaba representada por prisioneros de diversos países de Europa. Durante los veinte meses de su existencia, los prisioneros de Gross Raming trabajaron en diversos proyectos, de los cuales el principal era la construcción de una planta hidrográfica sobre el río Enn y el menor consistía en la construcción de carreteras. La planta eléctrica debía formar parte de la infraestructura construida para contribuir a la producción armamentística dentro del complejo de Mauthausen.
40. Aunque Gross-Raming era un subcampo de Mauthausen, en él había al menos dos subcomandos: uno en Bachmanning, donde trabajaban aproximadamente 20 prisioneros en un aserradero, y otro en Dippoldsau, donde los prisioneros trabajaban en una presa y en la planta eléctrica |290|. Los prisioneros trabajaban también en una antera cercana.
41. Cuando se liquidó el campo, el 29 de agosto de 1944, los prisioneros que seguían con vida fueron enviados de nuevo al campo principal, desde donde la mayoría de ellos fueron asignados a diversos subcampos.
LA ADMINISTRACIÓN DEL CAMPO DE CONCENTRACIÓN DE GROSS RAMING
42. Gross-Raming tuvo varios comandantes a lo largo de su existencia. El primer comandante del campo fue Karl Schoepperle que, desde septiembre de 1942, supervisó su creación, la construcción de los barracones y el comienzo de las obras en la planta eléctrica y en las carreteras. El segundo comandante fue Julius Ludolph, que asumió el cargo en agosto de 1943 y, durante sus nueve meses en Gross-Raming, también sirvió brevemente en el subcampo de Loiblpass. Más tarde fue comandante del subcampo de Melk. El tercer comandante de Gross-Raming fue Hans Altfuldisch, que desempeñó este cargo desde mayo de 1944 hasta el cierre del campo, en agosto de 1944.
43. La estructura administrativa del campo de Gross-Raming era similar a la que existía en la mayoría de los demás campos de concentración aunque, debido al número relativamente pequeño de prisioneros, era en cierto modo algo más racional y menos formal. Dicha estructura comprendía |291|:
I. Ayudante y personal del cuartel general: responsable de la administración general del campo, de los asuntos de personal, de las comunicaciones con el campo principal de Mauthausen y de la ejecución de sus decretos, y del enlace con el 5º Batallón de guardias Totenkopf de las SS- Campo de concentración de Mauthausen;
II. Campo de detención preventiva: responsable del internamiento de los prisioneros (alojamiento, supervisión, trabajo y castigos). Las operaciones cotidianas del campo de detención preventiva, la zona vallada de Gross-Raming, eran mantenidas en parte por:
1. El Jefe de Recuento (Rapportführer), cuya función consistía en supervisar el censo exacto de la población del campo. Dicho censo se determinaba a través del recuento que se llevaba a cabo dos veces al día en el campo. El Rapportführer también era responsable de la disciplina en el interior del campo.
2. Los Jefes de Bloque (Blockführer), hombres de las SS elegidos de entre los miembros del batallón de guardias para desempeñar esta función y que eran responsables de uno de los ocho bloques de barracas del campo de Gross-Raming, el mantenimiento de la limpieza y el orden, la asignación de barracas a los nuevos prisioneros y la supervisión de los prisioneros durante las comidas. Los Jefes de Bloque estaban directamente subordinados al Jefe de Recuento y se ocupaban también de la administración y/o supervisión de los castigos corporales y de otro tipo. En ocasiones también servían como supervisores de los diferentes destacamentos de trabajo.
3. El Jefe de Asignación de Trabajo (Arbeitseinsatzführer) era responsable de satisfacer las solicitudes de trabajo presentadas por los distintos empleadores. Tenía por función asignar y transferir a los prisioneros a los diferentes destacamentos de trabajo.
4. Las funciones de supervisión auxiliares del campo las llevaban a cabo los prisioneros conocidos como Kapos. Elegidos entre los prisioneros del campo, los kapos eran responsables de los cuartos individuales de las barracas (el Stubenältester), de bloques enteros de barracas (Blockältester) o de toda la población de prisioneros (Lagerältester). Cada destacamento de trabajo tenía un kapo responsable de mantener la disciplina entre los prisioneros durante el trabajo y de la realización de las tareas asignadas. Los kapos eran también quienes hacían el trabajo necesario para cumplir las órdenes de castigo que consistían en el fustigamiento de los prisioneros o en su ahorcamiento.
IV. Administración: responsable del suministro de alimentos, uniformes para los prisioneros, herramientas, materiales de construcción y otros conceptos, además de los asuntos presupuestarios del campo.
V. Enfermería y equipo médico del campo: responsable del tratamiento sanitario de los prisioneros y del personal de las SS.
EL BATALLÓN TOTENKOPF DE LAS SS - LA COMPAÑÍA DE GROSS-RAMING
44. Desde septiembre de 1942 hasta agosto de 1944 Gross-Raming estuvo vigilado por tropas de las SS desplazadas desde el campo principal de Mauthausen. Un listado de la unidad fechado en julio de 1944 identifica estas tropas como una compañía perteneciente a la Quinta Compañía del Batallón de guardias Totenkopf de las SS del campo de concentración de Mauthausen. La compañía estaba integrada por unos 125 hombres.
45. Las funciones de la compañía Totenkopf de las SS de Gross-Raming eran iguales que las que desempeñaban las demás compañías de guardias en otros campos de concentración. Entre estas funciones estaban: 1) vigilar el campo de concentración desde las cuatro torres de vigilancia que había y en el terreno, 2) escoltar a los prisioneros desde y hacia los lugares de trabajo, una tarea principal en Gross-Raming y 3) escoltar a los transportes de prisioneros que salían o llegaban al campo. Como en el caso de los guardias de las SS de otros campos de concentración, los guardias de Gross-Raming recibían un salario por su trabajo.
46. Las funciones de los guardias y la forma en que debían tratar a los prisioneros estaban descritas en las instrucciones dictadas por la Inspección de Campos de Concentración, la WVHA, y la Oficina Principal de Seguridad del Reich |292|. Los hombres alistados a las SS recibían continuo adoctrinamiento que hacía hincapié en su importancia como soldados políticos del Reich que servían para proteger al Estado de sus enemigos internos reales y potenciales |293|. Las labores de vigilancia consistían en servir en las torres de vigilancia y hacer guardia en el perímetro del campo. En ambos casos, los guardias tenían órdenes de disparar a matar si cualquier prisionero intentaba huir. Se consideraba que todo prisionero que penetrara en el cinturón de vigilancia de la alambrada electrificada o se acercara a los límites de la zona de seguridad que rodeaba el campo o el lugar de trabajo estaba tratando de escapar.
47. Los guardias asignados a la vigilancia de los destacamentos de trabajo se unían a éstos en la entrada principal del campo de detención preventiva. Los guardias estaban obligados a mantener una distancia de al menos dos metros de modo que tuvieran espacio suficiente para prepararse y disparar a los prisioneros en caso de que fuera necesario. En el lugar de trabajo, los guardias formaban un cordón de seguridad (Postenkette) alrededor de los prisioneros trabajadores. Los guardias iban armados con fusiles o con armas automáticas, salvo el jefe del destacamento, que llevaba una pistola. Tenían órdenes de disparar a matar a cualquier prisionero que intentase escapar del destacamento; atravesar el cordón de seguridad era considerado un intento de fuga.
48. Los guardias del campo de concentración de Gross-Raming supervisaban el trabajo de los prisioneros de los diversos destacamentos, que incluía la construcción de una planta eléctrica, la construcción de una carretera hasta Mauthausen, la tala de árboles y trabajos generales de construcción. Tal y como varios prisioneros testificaron en al menos cinco juicios sobre crímenes de guerra contra guardias después de la guerra, los guardias de las SS golpeaban y abusaban de los prisioneros de forma sistemática |294|.
49. Algunos guardias de Gross-Raming llevaban perros de ataque adiestrados durante sus tareas de escolta y vigilancia. Los perros se utilizaban para intimidar a los prisioneros y para perseguir a los prisioneros que se hubieran fugado, a los que atacaban de forma salvaje y, en ocasiones, con consecuencias fatales.
LOS PRISIONEROS
50. La población reclusa de Gross-Raming era un reflejo de la de su campo principal, Mauthausen, del que procedían, y contenía prisioneros de prácticamente todos los países de Europa. El mayor contingente estaba representado por ciudadanos yugoslavos, la mayoría de los cuales habían sido arrestados y enviados a campos de concentración por razones políticas. En Gross-Raming había también prisioneros alemanes, polacos, rusos, checos y gitanos.
51. Dado que era un pequeño campo de trabajo dedicado a la construcción de una planta eléctrica, el número de prisioneros de Gross-Raming era relativamente pequeño (la cifra estimada es de aproximadamente mil prisioneros).
52. Entre los documentos que se conservaban en Gross-Raming se hallaban los listados donde se dejaba constancia del traslado de prisioneros entre Mauthausen y su subcampo. Estos listados o informes sobre cambio de estatus (Veränderungsmeldung) brindan un retrato de la población reclusa. Comprenden los datos básicos sobre cada prisionero, incluidos su nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, número de identificación del prisionero y motivo de su internamiento en el campo. Los listados también recogen la fecha de traslado de un campo a otro. Otros documentos en los que se registraban las muertes incluyen los mismos datos, además de la fecha de la muerte |295|.
53. Uno de los informes más detallados de que disponemos sobre cambio de estatus en Gross-Raming nos permite conocer mejor la naturaleza de la población de prisioneros del campo. Está fechado el 16 de julio de 1943, e indica que, de los 60 nuevos prisioneros enviados a Gross-Raming, 24 eran prisioneros políticos yugoslavos, 28 alemanes (condenados trasladados de cárceles ordinarias a campos de concentración) y el resto rusos y polacos |296|.
54. Cuando formaban parte de algún destacamento de trabajo del exterior del campo (casi toda la población reclusa de Gross-Raming lo hacía), los prisioneros llevaban los tradicionales uniformes a rayas y unos toscos zuecos de madera. En la parte izquierda de la chaqueta, a la altura del pecho, y en la pernera derecha de los pantalones, los prisioneros llevaban un triángulo de tela que indicaba su categoría, bajo el cual figuraba, sobre una franja de tela, el número que se le había asignado. Las categorías eran las siguientes:
Rojo = Político
Negro = Asocial
Verde = Criminal
Rosa = Homosexual
Morado = Testigo de Jehová
Azul = ApátridaEn el centro del triángulo había una letra que denotaba la nacionalidad del prisionero.
MUERTES
55. En Gross-Raming se mantenían registros diferenciados donde se transcribían las muertes de los prisioneros, y los informes elaborados eran enviados al Departamento Político de Mauthausen. Algunos de estos registros indican la causa de la muerte. Debido a su naturaleza fragmentaria, sin embargo, sólo nos permiten tener un conocimiento parcial del patrón de fallecimientos. Los documentos existentes recogen la muerte por disparo de algunos prisioneros y la muerte de otros en la alambrada electrificada que rodeaba al campo de Gross-Raming. Algunos prisioneros murieron a causa de los golpes propinados por los guardias y/o los kapos. Los procesos contra algunos guardias de Gross-Raming celebrados después de la guerra contienen diversos testimonios sobre la muerte a golpes o por disparos de algunos prisioneros |297|.
CASTIGOS Y MALOS TRATOS
56. La administración sistemática de castigos acentuó la dureza de las condiciones de vida y redujo las posibilidades de supervivencia de los prisioneros a lo largo de toda la existencia de Gross-Raming como campo de concentración. Los reglamentos que regían el funcionamiento de los campos de concentración preveían tres tipos de castigo: sanciones, confinamiento en condiciones extremas y castigos corporales. Las sanciones podían consistir en reprimendas, trabajo o ejercicios físicos de castigo fuera de la jornada laboral, retirada de las comidas o la permanencia durante horas en la plaza de armas, fueran cuales fuesen las condiciones climáticas. El confinamiento, un castigo no habitual en Gross-Raming, se llevaba a cabo en una celda aislada, en la que el prisionero recibía raciones reducidas después de haber sometido a un castigo físico. Según un antiguo prisionero del campo de Gross-Raming, algunos prisioneros tuvieron que aguantar dos días y dos noches completos en la plaza de armas, un castigo que, debido a las copiosas lluvias, produjo varias muertes |298|.
57. Aunque teóricamente no estaba permitido dar palizas a los prisioneros, los puñetazos, golpes y bofetadas eran habituales en Gross-Raming. Por lo general, los golpes iban acompañados de órdenes de trabajar más o de marchar más deprisa y eran infligidos por los guardias y los kapos.
58. Como ocurría en otros campos de concentración, en Gross-Raming tampoco era extraño que un guardia golpeara con fuerza a un prisionero, incluso hasta la muerte. Los antiguos prisioneros que prestaron testimonio en 1948 ante los tribunales militares norteamericanos narraron estas palizas incluyendo, por ejemplo, las que propinaba un guardia que pegaba habitualmente a los prisioneros con la culata de su rifle e incluso con piedras entre agosto de 1943 y febrero de 1944 |299|. Otro prisionero se refirió a los golpes que propinaba en 1943 y 1944 un guardia "todos los días que estaba [el guardia] en el destacamento" |300|.
59. Los testimonios sobre las palizas que daban los guardias en Gross-Raming, prestados ante los tribunales militares estadounidenses poco después de la guerra indican que a lo largo de toda la existencia de este campo de concentración los prisioneros estuvieron sometidos a constantes abusos físicos." |301|
Historia procesal.
"En 1952, Tittjung solicitó y obtuvo un visado para entrar en los Estados Unidos de conformidad con la Ley sobre Personas Desplazadas de 1948 ("DPA"). En ningún momento durante el proceso de solicitud Tittjung reveló su relación con el Batallón de la Calavera de las SS, ni tampoco su participación en la persecución nacionalsocialista en cuanto guardia de campo de concentración.. Tittjung solicitó la nacionalidad [estadounidense] en 1973 y nuevamente ocultó el servicio prestado para los nacionalsocialistas durante la guerra. El 9 de enero de 1974 Tittjung fue naturalizado y devino ciudadano de los Estados Unidos.
El 1 de septiembre de 1989 el Gobierno interpuso una denuncia contra Tittjung y procedió a solicitar al Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Wisconsin que revocara su ciudadanía. La solicitud de revocación se basaba en las pruebas existentes que revelaban que Tittjung había sido miembro de las Waffen SS y guardia armado en el campo de concentración de Mauthausen y en Gross Raming. El Gobierno solicitó una sentencia expedita, alegando que los guardias de los campos de concentración nacionalsocialistas no podía obtener visados al amparo de la DPA, y,en consecuencia, la ciudadanía de Tittjung fue conseguido ilegalmente. El 14 de diciembre de 1990 el Tribunal de Distrito accedió a la solicitud del Gobierno... El tribunal sostuvo que en cuanto guardia de campo de concentración había participado en la persecución de personas por motivos de raza, religión, u origen nacional. Como la DPA, en su versión enmendada de 1950, prohibía la obtención de visados a aquellas personas que hubieran ayudado a la Alemania nazi en la persecución de población civil, Tittjung no podía obtener un visado cuando entró en los Estados Unidos. Para ser apta para la naturalización, una persona ha debido ser legalmente admitida en los Estados Unidos y estar en posesión de un visado válido de inmigración... El tribunal determinó que dado que el visado de Tittjung no era válido, esté nunca había sido admitido legalmente en los Estados Unidos. Dado que Tittjung no había satisfecho los requisitos para la naturalización, el tribunal revocó su ciudadanía, dejó sin efecto la orden de 9 de enero de 1974 admitiéndole como tal, y canceló su certificado de naturalización... Esta Corte [Corte de Apelaciones para el Séptimo Circuito] ratificó la decisión del Tribunal de Distrito mediante un fallo de 14 de noviembre de 1991, 948 F.2d 1292 (7th Cir. 1991), y después el Tribunal Supremo negó el certiorari [no avocándose pues], 505 U.S. 1222 (1992).
Como consecuencia de la decisión del Tribunal de Distrito de 1990, Tittjung pasó a tener un estatuto de extranjero y por lo tanto entraban los supuestos de deportación. El 11 de mayo de 1992, el Gobierno inició el procedimiento de deportación en su contra. El tribunal de inmigración, el 24 de marzo de 1994, ordenó la deportación de Tittjung de conformidad con la enmienda Holtzman. |302|
Tittjung apeló la decisión del tribunal de inmigración al Board of Immigration Appeals ("BIA"). El 13 de agosto de 1997, el BIA ratificó la orden de deportación y rechazó la apelación de Tittjung. Tittjung presentó entonces una solicitud de reconsideración de esta decisión, rechazada por el BIA el 27 de agosto de 1998. El 2 de diciembre de 1999, esta Corte [Corte de Apelaciones para el Séptimo Circuito] confirmó el fallo del BIA. Tittjung v. Reno, 199 F.3d at 393, reh'g denied, No. 98-3407 (Feb. 9, 2000). El 29 de junio de 2000 el Tribunal Supremo negó el certiorari. U.S., 120 S.Ct. 2746.
Confrontado con una deportación inminente, Tittjung interpuso una solicitud ante el Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Wisconsin, mediante la que pretendía dejar sin efecto la sentencia de desnaturalización de 1990... El 27 de abril de 2000 el tribunal de distrito de negó esa solicitud," |303| ratificando la Corte de Apelaciones para el Séptimo Circuito esa decisión del tribunal de distrito mediante fallo de fecha 15 de diciembre de 2000.
El procedimiento de deportación concluyó el 25 de mayo de 2001, habiendo sido rechazada la misma por Croacia, y también por Alemania y Austria.
La participación de Tittjung en persecución con fines de exterminio y en otros actos que son crímenes contra la humanidad, incluidos asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, tortura y otros actos inhumanos, concretamente en persecución de nacionales españoles internados en el campo de Mauthausen, queda probada por su pertenencia a las Totenkopf SS, y su prestación de servicios en cuanto guarda armado en ese campo.
En cuanto al hecho sustantivo del servicio de Tittjung como guarda armado en el campo de concentración de Mauthausen y el subcampo de Gross Raming. así como la participación que ello implica en el delito de persecución por motivos raciales y políticos, el siguiente extracto de la decisión del tribunal que le despojó de su ciudadanía en 1990 es muy claro en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal individual para este tipo de casos:
"Después de la II Guerra Mundial, Tittjung residió en Austria durante varios años. Después solicitó su entrada como residente permanente al amparo de la Ley sobre Personas Desplazadas de 1948 (DPA)... La finalidad de la DPA era permitir a los refugiados europeos a quienes la guerra había expulsado de sus hogares que pudieran emigrar a los Estados Unidos sin estar sujetos a los cupos tradicionales de inmigración. Fedorenko v. United States, 449 U.S. 490, 495 (1981). Esta Ley excluyó explícitamente de la categoría de "personas desplazadas" a los individuos que hubieran 'ayudado al enemigo en la persecución de civi[les]....' Este Tribunal concluye, basándose en las pruebas documentales y testificales que así lo corroboran, que Tittjung prestó servicio como guardia en el complejo del campo de concentración de Mauthausen y que por tanto no podía obtener un visado al amparo de la DPA. Tittjung no rebatió las pruebas presentadas por el Gobierno que demuestran su servicio como guardia, ni tampoco ha cuestionado el argumento del Gobierno de que los guardias armados de los campos de concentración no recaen en los supuestos para obtención de visado.
1. Las pruebas demuestran convincentemente el servicio de Tittjung como guardia.
El listado de guardias de Gross Raming que incluye el nombre de Tittjung establece de manera clara y convincente que Tittjung efectivamente prestó servicio como guardia armado de campo de concentración. Este Tribunal concluye que el listado [de SS] incluye al acusado Tittjung y que es fidedigno por varias razones. En primer lugar, la entrada "Anton Tittjung" en el listado contiene la misma fecha y lugar de origen que Tittjung proporcionó en su solicitud de visado y en otros documentos (Pruebas 1, 10 y 14). En segundo lugar, en opinión de un experto historiador conocedor de los documentos sobre campos de concentración, el listado tiene el mismo contenido y estilo que otros listados utilizados en el sistema del campo de concentración de Mauthausen (Testimonio de Sydnor; Pruebas 14 y 15) |304|. En tercer lugar, la anotación al final del listado (señalando que una de las entradas ha sido numéricamente repetida) revela que el listado era sometido a una lectura de revisión de errores antes de ser firmado por el comandante de la compañía de las SS el 27 de julio de 1944 (Testimonio de Sydnor; Prueba 14). Cuarto, el hecho de que el 'Informe Cohen' señale que la corrección al final del listado establece que el mismo fue incautado en Mauthausen por investigadores del Ejército de los Estados Unidos a principios de mayo de 1945 (Pruebas 14 y 15)... Por tanto, el listado de guardias de Gross Raming es auténtico y establece de manera convincente que Tittjung fue guardia de un campo de concentración. [...]
La versión enmendada de la DPA... 'convertía en no aptos para la obtención de visados a quienes hubieren ayudado en la persecución'. 449 U.S. 512... Por tanto, la Corte Suprema estableció en Fedorenko que ningún guardia de campo de concentración era legalmente apto para la obtención de visado ya que habían ayudado en el tipo de persecución prohibida por la DPA. 449 U.S. pp. 513-16.
En Fedorenko, los hechos ante la Corte establecieron que Fedorenko había servido como guardia de perímetro en el campo de concentración de Treblinka, pero no determinaron ningún acto específico cometido por Fedorenko contra los prisioneros. La Corte sostuvo que 'el servicio de un individuo en cuanto guardia armado de un campo de concentración -ya sea a título voluntario o no- lo convertía en no apto para la obtención de visado.' 449 U.S. p. 512... Este tribunal está obligado a llegar a la misma conclusión a la que llegó la Corte Suprema en Fedorenko. Los prisioneros eran perseguidos y asesinados por motivos de raza, religión, u origen nacional en Gross Raming... como en Treblinka. Ver 449 U.S. pp. 512-13 nota 34. Además, los guardias de Gross Raming llevaban uniforme, iban armados con fusiles y recibían un estipendio... como los guardias en Treblinka. Ver 449 U.S. pp. 512-13 nota 34. Por lo tanto, al igual que en Fedorenko, este caso no conlleva 'problema difíciles de demarcación" en lo que se refiere ala naturaleza del servicio prestado por Tittjung en tiempo de guerra...
Este Tribunal concluye que Tittjung fue un guardia armado de un campo de concentración nacionalsocialista, y por tanto considera que no obtuvo un visado válido, que es un pre-requisito legal para conseguir la naturalización... Como consecuencia, la subsiguiente naturalización de Tittjung fue ilegalmente obtenida. Fedorenko, 449 U.S. pp. 512-15; Kairys, 782 F.2d p. 1377 nota 3. Esta conclusión no se ve afectada por la voluntariedad del servicio de Tittjung, 449 U.S. p. 512-13, o la falta de un testimonio ocular que indique la involucración individual de Tittjung en persecución, 449 U.S. pp. 510 nota32, 512, 513.
Este Tribunal concluye que Tittjung no era apto legalmente para la obtención de un visado". |305|
Como consecuencia, el Tribunal de Distrito revoca su ciudadanía estadounidense, deja sin efecto la orden de 9 de enero de 1974 que lo cualificaba para la ciudadanía y canceló su certificado de naturalización.
Por su parte, la Corte de Apelaciones para el Séptimo Circuito, en United States v. Tittjung, 235 F.3d 330 (7th Cir. 2000), decisión en la que esta Corte ratifica el fallo del Tribunal de Distrito, aclara lo siguiente:
"La aseveración de que un guardia armado de un campo de concentración 'ayudó en la persecución' (tal cual se entiende en la DPA) no puede ser rebatida. En Schmidt declaramos que 'resulta claro que el servicio como guardia armado en un campo de concentración constituye ayuda en persecución bajo la DPA'... Asimismo, en Schellong v. INS señalamos que "los campos de concentración nacionalsocialistas eran lugares de persecución; los individuos que, armados con fusiles, garantizaban la cautividad de los prisioneros y les obligaban a realizar trabajos forzados bajo amenazas de muerte o pena capital, no puede negarse que ayudaron a los nazis en su programa de opresión racial, política y religiosa". 805 F.2d 655, 661 (7th Cir. 1986)..." |306|
En tanto que miembro del Batallón Totenkopf de las SS- Mauthausen, Anton Tittjung participó en las tareas rutinarias llevadas a cabo por los guardias de las SS: vigilar el perímetro del campo, escoltar a los prisioneros en su trayecto hacia o desde los lugares de trabajo y vigilarles mientras realizaban trabajo esclavo. Anton Tittjung desarrolló estas funciones estando armado y tenía orden de disparar a cualquier prisionero que intentase huir. Durante el periodo de tiempo que prestó servicio en este campo, el número de muertos en Mauthausen oscialaba entre 200 y 300 al día en 1943, y entre 350 y 400 diarios en 1944.
La relación de documentos de prueba utilizados en estos procesos de desnaturalización que se aportan con la presente querella, en lo que concierne a Anton Tittjung, se encuentra en el cuadro sinóptico de pruebas presentadas y enunciadas en el Anexo I. Se trata del Documento No. 14.
C. Josias Kumpf.
Resumen procesal:
- Nacido el 7 de abril de 1925 en lo que antes era Nova Pasova, Yugoslavia. Volksdeutscher.
- Servicio durante la II Guerra Mundial: guardia armado de la Unidad de la Calavera de las Waffen Schutzstaffel (SS), en el campo de concentración de Sachsenhausen en Alemania; trasladado con posterioridad al campo de entrenamiento de las SS en Trawniki, en la Polonia ocupada. Con posterioridad fue trasladado de Trawniki al campo de concentración de Majdanek en Polonia. En 1944 fue enviado a Francia para vigilar un destacamento de prisioneros de campo de concentración, subordinado al campo de concentración de Buchenwald en Alemania, dedicado a mano de obra esclava.
- El 23 de marzo de 1956 obtuvo un visado de inmigrante en Salzburgo, Austria, y fue admitido como tal en los Estados Unidos el 25 de mayo de 1956. Obtuvo la nacionalidad estadounidense el 9 de mayo de 1964
- Desnaturalizado ciudadano estadounidense en 2005.
- Orden de deportación a Alemania (alternativamente a Austria, a Serbia o a cualquier país que lo acepte) cursada en enero de 2007. Esta orden fue ratificada por el BIA el 16 de junio de 2008.
Hechos probados.
El Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin, mediante sentencia de 10 de mayo de 2005 |307| procedió a la revocación de la orden de 9 de mayo de 1964 por la que Kumpf obtuvo la ciudadanía estadounidense. El Tribunal revocó también el certificado de Naturalización No. 8707719 que en su día le había sido otorgado.
Los hechos en los que el Tribunal apoya su decisión son los siguientes:
El acusado, alemán étnico nacido en Yugoslavia, sirvió en las Waffen SS de Alemania desde octubre de 1942 hasta mayo de 1945, cuando terminó la guerra. Desde octubre de 1942 hasta octubre de 1943 sirvió como guarda armado en Sachsenhausen, donde los nazis confinaron, trataron brutalmente y asesinaron a miles de prisioneros por motivos de raza, religión, origen nacional u opinión política. El acusado empezó su servicio como soldado y obtuvo una promoción. Los nazis le remuneraban por su servicio y le dieron un uniforme de las SS, el cual portaba, y un tatuaje distintivo de las SS. Le entrenaron en el uso de armas y en impedir que los prisioneros se escapasen, si fuera necesario disparándoles. El acusado prestó servicio como guardia armado en Sachsenhausen a diario, lo que incluyó tareas repetitivas de vigilancia en las torres del campo. Sabía que en Sachsenhausen había cámaras de gas, llegando a declarar, "Me contaron que metían a la gente dentro y que ahí terminaba todo. No salían de ahí, eso es lo que me contaron". (Declaración de Kumpf p. 69:7-69:19). Los nazis dieron varios permisos al acusado, durante los cuales visitó Berlín y también visitó a su familia Yugoslavia.
Hacia octubre de 1943, los nazis transfirieron al acusado y a otros guardias al campo de entrenamiento de las SS en Trawniki, en la Polonia ocupada, un campo administrado conjuntamente por las SS y la policía alemana. Las SS también administraban un campo de trabajo adyacente donde se mantenía prisioneros a 8000 judíos, incluidos al menos 400 niños. El 3 de noviembre de 1943, los nazis asesinaron una serie de los prisioneros frente a hoyos [cavados para que cayeran muertos dentro de ellos]. Como mínimo, el acusado llegó a Trawniki un día después de la masacre y desempeñó su trabajo como guardia cerca de las fosas donde tuvo lugar la masacre, con instrucciones de disparar sobre los prisioneros que intentaran escapar, incluidos aquellos que, en palabras suyas, " aún estaban medio vivos" (Id. p. 88:14-21.). Algunos prisioneros escaparon, pero en las semanas siguientes, los nazis les capturaron y mataron a la mayoría. El acusado recuerda que el olor de los cuerpos quemados de los prisioneros asesinados en Trawniki se parecía al de "carne quemada" en una barbacoa. (Id. pp. 92:8-14, 94:9-18.) Estando de servicio en Trawniki el acusado recibió un permiso y fue a visitar a su familia. Estando de permiso, llevó su uniforme de SS a un estudio fotográfico y se retrató junto a su hermana y dos de los amigos de ésta. (Id. pp. 20:21-22:6; Fotografía del acusado No. 2.)
En 1944 los nazis enviaron al acusado a Francia, donde, entre otras cosas, se ocupó de la vigilancia de prisioneros que trabajaban forzosamente en la construcción de lanzaderas para misiles alemanes.
Al final de la guerra, los soviéticos le capturaron y le hicieron prisionero de guerra. Durante esta etapa, el acusado se deshizo de su uniforme de SS e hizo que le borraran el tatuaje distintivo de las mismas con ácido, para evitar que lo identificaran como SS. Cuando los soviéticos le liberaron, se unió su familia en un campo para desplazados en Austria.
En 1951 el acusado sopesó emigrar a los Estados Unidos, pero no solicitó un visado porque sabía que en Estados Unidos no aceptarían ex miembros de las SS. Sin embargo, en 1956, solicitó en Salzburgo, Austria, un visado de emigrante al amparo de la RRA [Refugee Relief Act] e indicó como lugar de residencia de 1942 a 1945 "Ejército alemán: Alemania, Polonia, Francia". (Solicitud de visado del acusado ¶ 26). El embajador Richard Bloomfield, que se desempeñó como vicecónsul de los Estados Unidos en Salzburgo y quien adquirió experiencia interrogando a los solicitantes varones sobre sus actividades durante la guerra, entrevistó al acusado. El acusado le dijo que había servido en una unidad de combate y ocultó su servicio como guardia armado de las SS por temor a que, si se enteraban, los funcionarios estadounidenses "probablemente" no le habrían permitido inmigrar. (Declaración de Kumpf, pp. 118:18-119:13, 125:10-19.) Bloomfield declaró que si hubiera conocido los destinos en tiempo de guerra del acusado o los hechos que éste había ocultado, le habría negado su solicitud de visado.
Por otra parte, el 14 de diciembre de 2004 el perito experto Ronald M. Smelser presentó una declaración jurada ante el Tribunal para el Distrito Este de Wisconsin en la que expone sus conclusiones tras analizar las declaraciones del acusado y los documentos probatorios de su pertenencia a las SS y los destinos que le fueron asignados. Una parte de esa declaración pericial está consagrada al servicio de Josias Kumpf en el campo de concentración de Sachsenhausen, donde hubo decenas de víctimas españolas.
Tal y como figura en su declaración jurada, Ronald M. Smelser es profesor de historia en la Universidad de Utah desde 1974. Ha dedicado la mayor parte de su carrera profesional al estudio y análisis de la historia de Alemania y de Europa del Este en el siglo XX, en concreto la relativa al periodo nacionalsocialista. Ha presidido la Asociación de Estudios Germanos, integrado el Comité Ejecutivo de la Conferencia de Historia Checoslovaca y presidido también el Conference Group for Central European History (CGCEH). Ha publicado prolíficamente en alemán e inglés sobre la historia alemana del siglo XX. Ha investigado en 37 archivos diferentes de los Estados Unidos, Alemania y la antigua Checoslovaquia, en los que se hallan depositadas fuentes primarias relacionadas con la política e instituciones nacionalsocialistas, especialmente en lo referido a la persecución y el genocidio nacionalsocialistas. Entre estos archivos se encuentran el del United States Holocaust Memorial Museum, los Archivos Nacionales de los Estados Unidos, los Archivos Federales Alemanes, el antiguo Centro de Documentación de Berlín, los Archivos Políticos del Ministerio Alemán de Exteriores y el Archivo Central Estatal de la antigua Checoslovaquia.
Ronald M. Smelser aclara que para las conclusiones a las que llega en esta declaración jurada se ha basado principalmente en documentación que las autoridades alemanas han producido y mantenido entre 1933 y 1945 en el transcurso de su actividad rutinaria. Concretamente, ha revisado y analizado muchos documentos del periodo de guerra relativos a los campos de concentración de Sachsenhausen, Trawniki, Majdanek, Buchenwald, Mittelbau y la Quinta Brigada de Construcción de las SS, incluidos documentos referidos específicamente a Josias Kumpf. "He trabajado intensamente con tales documentos en el pasado, incluyendo las colecciones de numerosos archivos en los que he investigado, y sobre la base de esta experiencia concluyo que los documentos citados en esta declaración son auténticos y fidedignos y que se encuentran en la actualidad depositados en lugares donde hubiera esperado encontrarlos... Allí donde las pruebas se limitan meramente a sugerir una determinada conclusión sin que la misma haya quedado establecida definitivamente, he preferido no llegar a esa conclusión" |308|.
En lo que se refiere específicamente a Josias Kumpf, el perito mencionado concluye que los siguientes hechos son ciertos, al estar basados en documentación válida y fidedigna |309|:
SERVICIO DE KUMPF EN SACHSENHAUSEN
44. Kumpf ha admitido que era miembro del batallón de guardias de Sachsenhausen y que su función era vigilar a los prisioneros y evitar que éstos escapasen. Esta admisión confirma las pruebas documentales, que establecen de manera concluyente que Kumpf sirvió como guardia en Sachsenhausen entre el 15 de octubre de 1942 y el 29 de octubre de 1943.
45. Existen tres documentos de guerra alemanes que sitúan a Kumpf en Sachsenhausen. El primero de ellos es una tarjeta como las que solían expedirse en el sistema alemán de campos de concentración para registrar los datos personales y de servicio del personal de guardia |310|. En dicha tarjeta figura el nombre de "Josias Kumpf" y su fecha de nacimiento como el 4 de julio de 1925 ("4.7.1925"). Así pues, invierte su verdadera fecha de nacimiento, 7 de abril de 1925 ("7.4.1925"), en lo que parece ser una confusión recurrente de los alemanes en esta materia. La tarjeta, además, indica que su lugar de nacimiento es "Neu Pazua" y recoge como domicilio "Neu Pazua, Hermann-Göring-Str. 41" |311|. Señala correctamente que era un granjero evangélico luterano, de estado civil soltero |312|. La tarjeta indica que fue alistado por la Oficina Principal de las SS, Cuartel General de Reemplazo del Sureste, es decir, la oficina que realmente estaba encargada del reclutamiento en Croacia. En el apartado titulado "unidad", figura sellado "Batallón Totenkopf de las SS de Sachsenhausen", lo que refleja debidamente el cambio de denominación de la unidad que tuvo lugar en enero de 1943. En la tarjeta consta que Kumpf ostentaba el rango de SS Schütze (soldado). Por último, este documento deja constancia de que Kumpf empezó a prestar servicios como guardia en el campo de concentración de Sachsenhausen el 15 de octubre de 1942 y fue trasladado al Campo de Entrenamiento de Trawniki el 29 de octubre de 1943. [Este documento se adjunta a la presente querella como Documento No. 16, en su versión original en alemán y su traducción certificada al inglés bajo el título "Camp Service Card for Josias Kumpf; n.d."]
46. El segundo documento que prueba que el SS Schütze Josias Kumpf prestó sus servicios en el campo de Sachsenhausen (Truppenstammrolle) es el listado de tropa de la Sexta Compañía del batallón de guardias, que muestra que perteneció a dicha unidad entre el 15 de octubre de 1942 y el 27 de febrero de 1943, fecha en la cual fue transferido a la Novena Compañía |313|. Los listados de tropa eran volúmenes encuadernados compuestos por formularios impresos en los que la compañía registraba cronológicamente y con detalle a todo su personal. [Este documento se adjunta a la presente querella como Documento No. 17, en su versión original en alemán y su traducción certificada al inglés bajo el título "Troop Muster Roll Record no. 773/42/6 for Josias Kumpf; 2/27/1943"]. Cuando un hombre se incorporaba a la unidad, el encargado administrativo de la compañía registraba la información correspondiente en la siguiente página disponible. El encargado actualizaba esta información cuando era necesario y, cuando el individuo en cuestión abandonaba la unidad, dejaba constancia de cuál era su nuevo destino y la razón de su traslado. El oficial a cargo añadía entonces (u ordenaba al encargado que lo hiciese) una valoración de la conducta del individuo durante su estancia en la unidad y debía firmar y sellar el reverso de la página.
47. Los listados de tropa se introdujeron por vez primera en Sachsenhausen a principios de 1943, varios meses después de la llegada de Kumpf al campo. Sin embargo, las compañías de guardias procuraban completar estos listados entradas retroactivas, de modo que reflejasen no sólo los nuevos miembros que se incorporaban a la unidad, sino también los actuales, e incluso (en la medida en que los encargados del registro pudieran reconstruir la información necesaria) aquellos que ya habían abandonado la unidad, como si el sistema hubiese estado vigente desde un principio. Una vez que el nuevo sistema comenzaba a funcionar, los encargados de cada compañía se ocupaban de mantenerlo sistemáticamente actualizado.
48. Así pues, el listado de tropa de la Sexta Compañía se creó varios meses después de que Kumpf se incorporase a esta unidad, y este hecho explica que la caligrafía que se observa en la página correspondiente a Kumpf sea uniforme, pues no había sido mantenida y actualizada gradualmente a lo largo de un período de tiempo prolongado, sino redactada aproximadamente en la fecha en que abandonó la unidad. El listado de tropa reitera buena parte de los datos personales y de servicio que recoge la tarjeta personal de Kumpf, pero indica como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1925 ("7.4.1925"), en una corrección de lo que parece haber sido la anotación original, que señalaba el 4 de julio de 1925 ("4.7.1925") |314|. El documento menciona también a su padre, Johann Kumpf, como su pariente más cercano |315|.
49. El tercer documento que prueba el servicio de Kumpf en Sachsenhausen es el listado de tropa de la Novena Compañía, que confirma que sirvió en esta unidad desde el 28 de febrero de 1943, cuando fue transferido desde la Sexta Compañía, hasta su traslado al Campo de Entrenamiento de SS en Trawniki, el 29 de octubre de 1943 |316|. El documento correspondiente a Kumpf dentro del listado de la Novena Compañía sí fue mantenido y actualizado a lo largo de un período de ocho meses, y por lo tanto refleja una mayor variedad de caligrafías que el listado de la Sexta Compañía. El listado de la Novena Compañía también corrobora los datos personales contenidos en la tarjeta de Kumpf y en el listado de tropa de la Sexta Compañía, y en él se registra correctamente la fecha de nacimiento de Kumpf como el 7 de abril de 1925. El documento señala asimismo que Kumpf recibió una placa de identificación militar, similar a las que se expiden en el Ejército estadounidense |317|. [Este documento se adjunta a la presente querella como Documento No. 20, en su versión original en alemán y su traducción certificada al inglés bajo el título "Troop Muster Roll Record No. 125/43/9 for Josias Kumpf; October 30, 1943 Truoppenstammrolle betr. Josias Kumpf"]
50. Kumpf sirvió en la Sexta Compañía desde el 15 de octubre de 1942 hasta el 27 de febrero de 1943, y en la Novena Compañía desde el 28 de febrero de 1943 hasta el 29 de octubre de 1943. Recibió instrucción básica en la Sexta Compañía, donde se le entrenó (como muestra su ficha en el listado de tropa de dicha unidad) en el manejo del rifle modelo 98, la pistola del modelo 08, pistolas automáticas y el modelo de ametralladora ligera 26(t) |318|. El 6 de diciembre de 1942, tras una instrucción de aproximadamente siete semanas, Kumpf y los restantes reclutas de las Sexta Compañía prestaron el juramento de fidelidad a las SS, cuyo tenor literal era: "Yo te juro, Adolf Hitler, Führer y Canciller del Reich, fidelidad y valor. Prometo obediencia hasta la muerte a ti y a los superiores por ti designados. Que Dios me ayude" |319|.
51. El listado de tropa de la Sexta Compañía señala que Kumpf recibió instrucción sobre "confidencialidad" (Geheimhaltung) el 16 de enero de 1943. Esta anotación, sin embargo, es una forma breve de hacer referencia a la instrucción sobre diversos aspectos, y cada guardia debía firmar un "acta de obligación" (Verpflichtungsverhandlung) sobre la instrucción recibida. La página frontal de este documento dejaba constancia de que el guardia había sido instruido sobre la necesidad de respetar los secretos oficiales (tanto durante el período de servicio como después de dejar las SS), y contenía la siguiente declaración: "Prometo solemnemente en lugar de jurar, como miembro del batallón de guardias Totenkopf de las SS de Sachsenhausen, que cumpliré siempre puntual y cabalmente con mis obligaciones y que siempre mantendré el secreto oficial en todas las materias". Además, el guardia debía declarar que sabía que estaba prohibido "atacar" a los prisioneros o castigarlos por iniciativa propia (aunque los documentos históricos demuestran que la infracción de este deber era muy frecuente). En el reverso del documento, el guardia daba su palabra de honor de que, sabiendo que sólo "el Führer puede decidir sobre la vida y la muerte de un enemigo del estado" y que ningún nacionalsocialista podía infligir un daño a un prisionero por propia iniciativa, "seguiría las directrices del Führer en todas las circunstancias". El guardia declaraba asimismo que había sido instruido en lo que se refiere a "mantener la pureza de las SS y de la policía", en "la confidencialidad de las cuestiones militares y la defensa frente al espionaje" y en "el respeto de los procedimientos oficiales" |320|. De hecho, los guardias recibían periódicamente instrucción sobre estas cuestiones, y la ficha contenida en el listado de la tropa de la Novena Compañía y referente a Kumpf muestra que éste recibió nuevamente instrucción el 7 de mayo de 1943.
52. Los listados de tropa están firmados por los hombres que estaban al mando de las Compañías Sexta y Novena en las fechas en que Kumpf dejó de prestar servicio en dichas unidades (el SS Untersturmführer Jakob Bosch y el SS Untersturmführer Karl Heimann, respectivamente). En ambos casos, el listado de tropa registra que Kumpf no había recibido ningún castigo y que su conducta era "buena".
53. Kumpf admite haber sido guardia en Sachsenhausen durante aproximadamente un año tras su llegada en octubre de 1942 |321|. Asimismo, ha aportado una fotografía suya que envió a su casa desde Sachsenhausen a finales de 1942, cuando su padre le pidió una fotografía en que apareciera retratado con su nuevo uniforme de las unidades Totenkopf de las SS |322|. En su declaración, Kumpf admitió además que en Sachsenhausen se le practicó un tatuaje con su grupo sanguíneo en la parte superior del antebrazo, una práctica rutinaria en las unidades de SS para facilitar la donación y transfusión de sangre |323|. Aunque Kumpf ha negado que fuera trasladado de una compañía a otra dentro de Sachsenhausen, es razonable suponer que lo haya podido olvidar después de tanto tiempo |324|. Por otro lado, también negó recordar ninguno de los nombres de otros guardias, a pesar del hecho de que había crecido con muchos de aquellos hombres en Nova Pazova |325|. "No, no había nadie [de Nova Pazova] allí", declaró |326|. Cuando se le preguntó directamente acerca de varios guardias de Nova Pazova, negó recordar que ninguno de ellos estuviera en Sachsenhausen, si bien reconoció que es posible que conociera a dos de ellos de la época de su infancia" |327|. Incluso sostuvo no recordar a ningún guardia llamado Jakob Kumpf, que había nacido en Nova Pazova y había recibido instrucción con él en la Sexta Compañía |328|. Además, negó recordar los nombres de sus oficiales superiores (sólo admitió, cuando se le preguntó por el comandante Anton Kaindl, que "había oído hablar" sobre él) |329|.
54. En su declaración, Kumpf admitió haber recibido instrucción básica en Sachsenhausen (le habían enseñado cómo marchar y cómo manejar las armas que aparecen mencionadas en el listado de tropa de la Sexta Compañía) |330|. Admitió asimismo que se le había entregado un fusil, que desempeñó con él labores de vigilancia desde las torretas que rodeaban el campo, que estaba de servicio "prácticamente todos los días" y que tenía órdenes de disparar a los prisioneros que intentasen escapar |331|. Negó, sin embargo, haber realizado otras funciones de vigilancia como guardia, además del servicio en las torres. Negó haber patrullado el perímetro del campo. Negó haber escoltado prisioneros de un lugar a otro. Negó haber vigilado prisioneros en los lugares de trabajo situados fuera del recinto del campo |332|. En resumen, negó la existencia del sistema entero de rotación de funciones vigente en todo el sistema de campos de concentración. En este sentido, el relato de Kumpf debe compararse con la declaración, más honesta, de otro antiguo guardia de Sachsenhausen, John Hansl, también él un alemán étnico procedente de Croacia, cuya estancia en Sachsenhausen, de febrero a octubre de 1943, coincide en gran parte con la del propio Kumpf.
P: ¿En qué lugar del campo hacía usted guardia?
R: ¿En qué lugar? Hacía guardia alrededor del campo de Sachsenhausen. Había siete torres [sic], siete, y en cada una de ellas había un guardia.
P: ¿Así que a usted se le asignó a una de las torres?
R: Sí.
P: ¿Siempre estaba usted en la misma torre, o le asignaron también a otras torres?
R: No. Mire, había cuatro compañías en cada batallón [sic], así que una compañía hacía guardia. Otra compañía estaba de reserva. La tercera compañía hacia guardia fuera del campo, y la cuarta compañía quedaba libre, pero tenía que pasar por la instrucción y por la inspección, así que en realidad nunca estabas libre.
P: Bien. ¿O sea que lo que usted está diciendo es que durante un día cualquiera una compañía estaba haciendo una cosa mientras otra compañía hacía otra?
R: Sí. La compañía que estaba de servicio lo estaba durante toda la semana.
P: Bien.
R: Porque la compañía era responsable de la vigilancia en las torres y del control del perímetro del campo.
P: ¿Y las compañías se turnaban en este servicio de guardia?
R: Sí, sí |333|.
55. El propósito obvio de todas las negativas de Kumpf es situarse a sí mismo lo más lejos posible de los prisioneros a los que admite tenía que vigilar. Del mismo modo que, cuando se le preguntó si había hablado alguna vez con un prisionero, afirmó: "No podía. Estaba demasiado lejos" |334|. Hansl, por el contrario, reconoció que cuando los guardias escoltaban a una columna de prisioneros hasta o desde el lugar de trabajo, marchaban "a aproximadamente un metro" a cada lado [de la columna]. Cuando se le preguntó si se le permitía hablar con los prisioneros en estas ocasiones, admitió que, en efecto, les había dado órdenes |335|.
56. Kumpf permaneció en Sachsenhausen más de un año, período durante el cual rotó en sucesivas ocasiones a lo largo del ciclo completo de funciones de guardia, vigilando a los prisioneros del campo desde distintos puntos elevados, pero también escoltando destacamentos de prisioneros hacia y desde los lugares de trabajo situados en el exterior del campo. Independientemente de las labores concretas de vigilancia (de hecho, independientemente de sus admisiones y negativas concretas), la función principal de Kumpf como guardia de Sachsenhausen era impedir que los prisioneros pudiesen escapar de las terribles condiciones prevalecientes en el campo. Para llevar a cabo esta función, Kumpf llevaba un rifle y estaba autorizado a utilizarlo para evitar que cualquier prisionero pudiera escapar, disparándole si fuera necesario. |336|
Historia procesal.
El 1 de junio de 2006, la Oficina de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (OSI) inició el procedimiento de deportación contra Josias Kumpf. Este procedimiento estuvo precedido por la desnaturalización de Josias Kumpf efectuada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin en el asunto United States v. Kumpf, Case No. 03-C-0944, May 10, 2005 (Adelman, J.). El Tribunal de Distrito procedió a la revocación del correspondiente certificado de naturalización basándose en su conclusión de que el Sr. Kumpf había obtenido su naturalización ilegalmente porque no reunía el pre-requisito establecido por la ley de ser admitido legalmente en cuanto residente permanente tras haber obtenido un visado válido de inmigración. Concretamente, el Tribunal de Distrito determinó que el Sr. Kumpf no era apto para el visado de inmigrante que se le otorgó en 1956 al amparo del Refugee Relief Act de 1953, debido a su ayuda en la persecución de personas en el período en que prestó servicio como guarda armado de las SS para el Gobierno nacionalsocialista de Alemania. La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Séptimo Circuito ratificó el 23 de febrero de 2006 la decisión del Tribunal de Distrito.
El 3 de enero de 2007 el Tribunal de Inmigración de Chicago, Illinois, ordenó la deportación de Kumpf a Alemania , y, alternativamente, para el caso de que Alemania no estuviera dispuesta a aceptarle, a Austria, país que le admitió antes de ir a los Estados Unidos, a Serbia, país en donde se encuentra actualmente el lugar donde nació, y cualquier otro país que lo acepte caso de ser "impracticable, desaconsejable o imposible" deportar a Kumpf a cualquiera de los países más arriba mencionados.
El BIA ratificó esa orden el 16 de junio de 2008. El proceso de apelación no se ha agotado.
La participación de Kumpf en persecución con fines de exterminio y en otros actos que son crímenes contra la humanidad, incluidos asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, tortura y otros actos inhumanos, concretamente en persecución de nacionales españoles internados en el campo de Sachsenhausen, queda probada por su pertenencia a las Totenkopf SS, y su prestación de servicios en cuanto guarda armado en ese campo.
La orden de deportación emitida el 3 de enero de 2007 por un juez de inmigración de Illinois, establece claramente lo siguiente:
Después de haber analizado detenidamente los respectivos argumentos de cada una de las partes, concluyo que el demandado es susceptible de ser deportado de los Estados Unidos al amparo de la Enmienda Holtzman al haber ayudado en la persecución de otros. El servicio del demandado en cuanto guardia nazi armado de las SS en el campo de concentración de Sachsenhausen y en otros campos de trabajo, donde tenía la función específica de evitar que los prisioneros se escaparan, con órdenes de disparar sobre quienes lo hicieran, y de garantizar que los prisioneros realizaran su trabajo en los campos, establece de forma incuestionable, mediante pruebas claras y convincentes, que de hecho estaba personalmente involucrado en la persecución de otros en un grado tal que es suficiente para caer bajo los supuestos de la Enmienda Holtzman.
Si bien el demandado alega que su servicio en las SS fue involuntario y que nunca disparó contra ningún prisionero de los que custodiaba, una amplia jurisprudencia de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones y del Board of Immigration Appeals, sostiene que la voluntariedad, motivación, e intencionalidad en el servicio prestado no son los elementos determinantes de si uno " ayudó" en la persecución de otros. Más bien, es el resultado objetivo de las acciones propias el factor que interviene a la hora de determinar si alguien ha ayudado en persecución. Ver Fedorenko v. U.S., 449 U.S. 490 (1981) (donde se sostiene que el servicio en cuanto guardia armado de campo de concentración, ya fuera voluntario o involuntario, constituye "ayuda en persecución" a luz de la Ley sobre Personas Desplazadas de 1948); Kulle v. I.N.S., 825 F.2d 1188, 1193 (7th Cir. l987)(ratificando la decisión del Board of Immigration Appeals en el sentido de que bajo la Enmienda Holtzman, la "ayuda" en persecución pude inferirse de la naturaleza general del papel desempeñado por una persona en la guerra); U.S. v. Wittie, 422 F.3d 479 (7th Cir. 2005) (el servicio de un extranjero en las Waffen SS, independientemente de su naturaleza o voluntariedad, convierten al demandado en no apto para la obtención de un visado inaplicación de la Ley sobre Personas Desplazadas); U.S. v. Schmidt, 923 F.2d 1253, 1259 (7th Cir. 1991) (al probar que el extranjero era miembro del Batallón de la Calavera en el campo de concentración de Sachsenhausen, el Gobierno ha probado satisfactoriamente que el demandado ha ayudado en la persecución de otros); Kairys v. I.N.S., 981 F.2d 937, 942 (7th Cir. 1992), accord Matter of Fedorenko, 19 I&N Dec. 57, 69 (BIA 1984) (el Gobierno no necesita probar que un guardia armado [que presta servicio] en un campo de concentración estuvo involucrado en atrocidades específicas " más allá de lo que implícitamente conlleva el servir como guardia en tal campo").
[...]
En aplicación de los precedentes existentes, resuelvo que el hecho incontrovertible del servicio prestado por el demandado para el gobierno nazi de Alemania como guardia SS armado en el campo de concentración de Sachsenhausen y en otros campos de trabajo nazis, es prueba concluyente de que ayudó en la persecución de otros en los términos de la Enmienda Holtzman y que toda evidencia de " circunstancias atenuantes" resulta irrelevante e insustancial.
El demandado ha de ser deportado en aplicación de NA §237(a)(4)(D), 8 U.S.C. § 11 27(a)(4)(D), en virtud de pruebas claras y concluyentes, como extranjero que ayudó en la persecución nazi. |337|
Por su parte, la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Séptimo Circuito, en su fallo de 23 de febrero de 2006 ratificando la decisión de desnaturalización ordenada por el Tribunal de Distrito, sostuvo en lo que se refiere a la participación de Josias Kumpf en el delito de persecución:
Kumpf enfatiza en su escrito que él "nunca hizo daño personalmente a ningún individuo" y que nunca "apuntó ni disparó su arma contra nadie". Alega que su limitada conducta no puede constituir ayuda personal en persecución. Esta falta de actos afirmativos, sin embargo, no menoscaba el hecho de que haya realizado su función como guardia... La presencia personal de Kumpf sirvió para disuadir los intentos de fuga y mantener el orden entre los prisioneros... Presidió y presenció la tortura y el asesinato de gente indefensa. Alega que no tuvo que disparar a nadie porque nadie intentó escapar durante su servicio. No obstante, su presencia personal como guardia armado ayudó claramente a la persecución de los prisioneros. Como explicara el Octavo Circuito, "[l]a pregunta pertinente es [ ]si Friedrich 'ayudó personalmente' en la persecución, no si estuvo involucrado directamente en ella". Friedrich, 402 F.3d at 845. El Octavo Circuito llegó a la conclusión de que "[a]l guardar el perímetro de los [ ]campos de concentración para garantizar que los prisioneros no escaparan de estas condiciones inenarrables, Friedrich ayudó personalmente en la persecución que tuvo lugar en esos campos". Id. at 846. Estamos de acuerdo con este razonamiento... Los actos de Kumpf constituyen claramente ayuda personal en la persecución. Su alegación de inexistencia de actos perjudiciales afirmativos o directos no altera esta conclusión. |338|
La relación de documentos de prueba utilizados en estos procesos de desnaturalización que se aportan con la presente querella, en lo que concierne a Josias Kumpf, se encuentra en el cuadro sinóptico de pruebas presentadas y enunciadas en el Anexo I. Se trata de los Documentos No. 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
D. Iwan (John) Demjanjuk.
Resumen procesal:
- Nacido el 3 de abril de 1920 en Duboimachariwzi, Ucrania (entonces República de la antigua Unión Soviética)
- Servicio durante la II Guerra Mundial: guarda armado en diversos campos nacionalsocialistas, entre ellos: Trawniki (campo de entrenamiento), Majdanek (campo de concentración), Sobibor (campo de exterminio), Flossenbürg (campo de concentración).
- Entró en Estados Unidos en 1952 en virtud de la Ley sobre Personas Desplazadas y devino ciudadano naturalizado en 1958.
- Revocación de ciudadanía y naturalización dictaminadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio el 21 de febrero de 2002.
- Orden de deportación con fecha de 28 de diciembre de 2005, ordenando que Demjanjuk fuera deportado a Ucrania, o, alternativamente, a Alemania o a Polonia. Decisión ratificada por el BIA el 21 de diciembre de 2006.
- El Tribunal Supremo de los Estados Unidos denegó el 19 de mayo de 2008 la petición de certiorari interpuesta por Demjanjuk, rehusando así entrar a analizar sus argumentos contra la orden de deportación.
Hechos probados.
El 21 de febrero de 2002, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Ohio revocó la nacionalidad estadounidense de Demjanjuk basándose en los siguientes hechos |339|:
1. Está fuera de discusión que Trawniki, Majdanek, Flossenbürg y Okzow fueron lugares de persecución nazi, y que quienes allí prestaron servicio ayudaron en persecución.
2. La prueba número 3 del Gobierno [aportada a la presente querella como Documento No. 22] es una tarjeta de identificación de servicio en el Campo de Entrenamiento de Trawniki, emitida a nombre de Iwan Demjanjuk, con número de identificación 1393.
3. Con anterioridad a su naturalización como ciudadano americano en 1958, el acusado usaba el nombre de Iwan Demjanjuk.
4. En la tarjeta de identificación de servicio No. 1393 se especifica que Iwan Demjanjuk nació el 3 de abril de 1920 en "Duboimachariwzi".
5. El acusado nació en 3 de abril de 1920 en Dubovi Makharyntsi (en ruso: Dubovye Makharintsy). [...]
8. En la tarjeta de identificación de servicio No. 1393 se especifica que la nacionalidad de Iwan Demjanjuk era ucraniana.
9. El acusado es de origen nacional ucraniano. [...]
12. En la tarjeta de identificación de servicio No. 1393 se especifica que Iwan Demjanjuk tenía una cicatriz en la espalda. [...]
16. La tarjeta de identificación de servicio No. 1393 lleva una fotografía de un hombre con el número 1393 sobre su pecho.
17. El acusado ha admitido que la fotografía de la Tarjeta de Identificación de Servicio No. 1393 se le parece.
18. La comparación de la Tarjeta de Identificación de Servicio No. 1393 con conocidas fotografías del acusado muestra una claro parecido. [...]
20. El acusado ha admitido que la firma "Demjanjuk" que aparece en el prueba número 3 del Gobierno es "como" él escribía su nombre antes. [...]
25. La prueba 3 del Gobierno identifica al acusado y lleva su fotografía. [...]
iii. La prueba 3 del Gobierno es un Documento Alemán del Periodo de Guerra Auténtico, el cual le fue extendido al acusado.
40. La prueba 3 del Gobierno se halla en un estado que no levanta sospecha alguna acerca de su autenticidad. [...] |340|
A continuación el Tribunal enuncia las conclusiones que soportan la autenticidad del documento en cuestión y que son extraídas del minucioso examen forense del mismo, especificando que esa autenticidad viene refrendada, entre otros extremos: por el lugar donde el documento fue hallado, por reunir las características distintivas de las tarjetas de identidad de servicio en Trawniki, por el tipo de papel, tinta y máquina de escribir empleada, por las firmas, los sellos y sus defectos y porque la fotografía que aparece en la tarjeta es la original.
El Tribunal considera también probado que Demjanjuk llegó a Trawniki no mucho después del 19 de julio de 1942. Acerca del entrenamiento que siguió y sus actividades concluye:
70. La finalidad principal del Campo de Entrenamiento de Trawniki era entrenar a los hombres para que coadyuvaran al Gobierno nazi de Alemania en la implementación de sus políticas racialmente motivadas, incluida y especialmente la "Operación Reinhard".
71. La Operación Reinhard era el programa nazi para desposeer, explotar y asesinar a los judíos en Polonia.
72. Los hombres que llegaron al Campo de Entrenamiento de Trawniki a mediados de 1942 entraron al servicio de las Fuerzas de Guardia de las SS y del Mando de la Policía del Distrito de Lublin.
73. Al llegar al Campo de Entrenamiento de Trawniki, el acusado entre al servicio de las Fuerzas de Guardia de las SS y del Jefe de Policía del Distrito de Lublin [...]
75. En el Campo de Entrenamiento de Trawniki el acusado recibió el número permanente de identificación personal 1393.[...]
77. En el Campo de Entrenamiento de Trawniki el acusado recibió el rango de Wachman (guardia soldado). [..]
79. El acusado recibía un salario y podía obtener permisos. |341|
Tras explicar el servicio de Demjanjuk en Okzow y en el Campo de Concentración de Majdanek (en donde, según establece el Tribunal, "el acusado sirvió como guardia armado de prisioneros, a quienes impedía escaparse" |342|), campo del que volvería a Trawniki, el Tribunal, siguiendo un criterio cronológico, aborda el destino de Demjanjuk en el campo de exterminio de Sobibor y su asignación al "Destacamento Especial de las SS en Sobibor":
112. El acusado es identificado en el listado de traslados de Sobibor en la entrada 30 por su nombre ("Iwan Demianiuk"), rango, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, y el número de identificación 1393.
113. El "Iwan Demianiuk" identificado en el listado de traslados de Sobibor es el mismo guardia entrenado en Trawniki identificado en la Tarjeta de Identificación de Servicio No. 1393, pues comparten el mismo nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, y número de identificación. [...]
123. El listado de traslados de Sobibor muestra que el 26 de marzo de 1943, o en torno a esa fecha, siendo miembro de las Fuerzas de Guardia de las SS y del Mando de la Policía del Distrito de Lublin, el acusado fue asignado al "Destacamento Especial de las SS en Sobibor".
124. La Tarjeta de Identificación de Servicio No. 1393 muestra que el acusado empezó su servicio en el campo de exterminio de Sobibor no más tarde del 27 de marzo de 1943.[...]
128. Los alemanes construyeron en Sobibor uno uno de los tres campos de exterminio que con la concreta finalidad de matar a los judíos en el marco de la Operación Reinhard. [...]
135. El acusado regresó de Sobibor a Trawniki hacia el 1 de octubre de 1943. |343|
En cuanto al servicio prestado por Demjanjuk en el campo de concentración de Flossenbürg, donde fueron hechos prisioneros más de 150 españoles:
137. El acusado es identificado en el listado de traslados de Flossenbürg [que se aporta como Documento No. 23 a la presente querella] en la entrada 53 por su nombre ("Iwan Demianjuk"), rango, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, y número de identificación 1393.
138. El "Iwan Demianjuk" identificado en la entrada 53 del listado de traslados de Flossenbürg es el mismo guardia entrenado en Trawniki identificado en la Tarjeta de Identificación de Servicio No. 1393, pues comparten el mismo nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, y número de identificación. [...] |344|
A continuación el Tribunal detalla los materiales documentales de Flossenbürg en los que aparece Demjanjuk, entre ellos, un registro de armas de este campo y un listado de asignación de tareas. El documento No. 24 adjuntado a la presente querella es precisamente el Listado de Asignación de Tareas de Flossenbürg para el 04 de octubre de 1944, fechado 3 octubre 1944. Y el No. 25 contiene un resumen de materiales documentales que corroboran los listados y registros de Flossenbürg en lo que hace a Demjanjuk. Asimismo, el Tribunal confirma la autenticidad de estos documentos.
Y en cuanto al servicio de Demjanjuk en Flossenbürg:
162. El 1 de octubre de 1943, o en torno a esa fecha, el acusado fue trasladado de Trawniki al Campo de Concentración de Flossenbürg, donde devino miembro de Batallón de la Calavera de las SS de Flossenbürg. [...]
164. El Batallón de la Calavera de las SS de Flossenbürg era la formación de guardias responsable de la guardia del Campo de Concentración de Flossenbürg.
165. Miles de judíos, gitanos, Testigos de Jehová, percibidos como asociales, y otros civiles fueron confinados en Flossenbürg por motivos de raza, religión u origen nacional.
166. Las condiciones de los prisioneros en el Campo de Concentración de Flossenbürg eran inhumanas, y allí los prisioneros eran sometidos a abuso físico y psicológico, incluidos trabajo forzado y asesinato.
167. Los guardas del Batallón de la Calavera de las SS de Flossenbürg participaban de una rotación mediante la cual guardaban a los prisioneros del campo y les impedían escapar.
168. En su desempeño como miembro del Batallón de la Calavera de las SS de Flossenbürg, el acusado prestó servicio como guardia armado de prisioneros, a los que impedía escapar.
169. El 3 de octubre de 1944, en el marco de la rotación de guardias, el acusado fue asignado expresamente a la guardia de prisioneros, para el día siguiente, como parte del "Destacamento para la Construcción del Búnker" en Flossenbürg.
170. Las SS tatuaban a los miembros del Batallón de la Calavera de las SS de Flossenbürg en la cara interna del brazo izquierdo.
171. El acusado admite haber recibido un tatuaje si bien dice que fue en Graz, Austria.
172. En su desempeño como miembro del Batallón de la Calavera de las SS de Flossenbürg, el acusado recibió un tatuaje en la cara interna de su brazo izquierdo.
173. El acusado siguió perteneciendo al Batallón de la Calavera de las SS en el campo de concentración de Flossenbürg al menos hasta diciembre de 1944. |345|
El Tribunal se basa también en los testimonios de antiguos guardias entrenados en Trawniki, entre ellos el de Ignat Danilchenko, guardia entrenado en Trawniki que prestó servicio en Sobibor y Flossenbürg, y que recordó a Demjanjuk como guardia en esos dos campos también, llegando además a identificar fotografía de Demjanjuk.
A Danilchenko le fue tomada declaración por la Fiscalía de la antigua URSS el 21 de noviembre de 1979, en la Ciudad de Tyumen'. En dicho interrogatorio, según figura en el acta del mismo, expresa textualmente lo siguiente:
Serví como Wachmann [guardia privado] de las SS en el campo de concentración de Sobibor, en el territorio de Polonia, desde marzo de 1943 hasta marzo o abril, no estoy seguro, de 1944. El campo estaba situado no muy lejos de una pequeña estación de tren llamada Sobibor. El campo estaba cerca del acceso a una zona de bosque. Era un campo diseñado para el exterminio masivo de personas de origen judío procedentes de la Unión Soviética, Polonia, Holanda y otros países ocupados por los hitlerianos [Nazis]. Los judíos procedentes de Alemania también eran exterminados allí. El campo abarcaba una superficie de aproximadamente cuatro kilómetros cuadrados y estaba rodeado por cuatro filas de alambrada de cerca de tres metros de altura. Había dos entradas al campo construidas en la barrera de alambrada junto a la zona de acceso al bosque. Estaban cerradas con puertas de madera. Una de ellas estaba reservada a la entrada de trenes especiales [sic] en el recinto del campo. La otra entrada facilitaba el acceso de los vehículos. También había una pequeña barrera giratoria en la segunda entrada al campo; los Wachmänner [guardias] y los alemanes entraban por aquí. En el recinto del campo, cerca del desvío de las vías férreas, se construyó una plataforma a la altura de las puertas de los vagones de mercancías. En este lugar se bajaba la gente que llegaba al campo en los trenes especiales para su exterminio.[...] Desde el momento en que se descargaba a la gente de los vagones hasta que eran conducidos a la instalación de gaseado, los Wachmänner vigilaban para evitar que nadie se escapara y para impedir el pánico y el desorden que podrían haberse desatado entre los condenados. Los alemanes, asistidos por los kapos, les decían a los judíos durante la descarga de los vagones especiales que habían sido traídos a Sobibor supuestamente para someterse a un proceso de saneamiento tras el cual serían enviados a trabajar. Por eso, en la mayoría de los casos la gente que recorría los senderos permanecía tranquila hasta que llegaba a las puertas de la instalación de gaseado. Había Wachmänner armados apostados a ambos lados de los senderos; estaban preparados para abrir fuego ante cualquier muestra de resistencia por parte de los condenados. Por las conversaciones entre los Wachmänner supe que después de matar a la gente en las cámaras de gas, los cadáveres se cargaban en carretas traídas hasta la "casa de baños" por las vías férreas.
Luego eran trasladados a cierta distancia dentro de la zona de las instalaciones de gaseado. A continuación, los cadáveres se apilaban sobre la rejilla de las vías férreas y se quemaban. De la incineración de los cadáveres se encargaba un destacamento de trabajo especial formado por cincuenta personas supervisado por los alemanes. Este destacamento estaba compuesto por prisioneros del campo - judíos alemanes. Los judíos de este destacamento residían en un barracón que se encontraba dentro del recinto de las instalaciones de gaseado. La entrada al barracón estaba permanentemente custodiada por Wachmänner. [...]
Por norma, todos los judíos que llegaban al campo eran exterminados ese mismo día. Básicamente, era una fábrica para el exterminio masivo de personas. Durante el medio año que siguió a mi llegada al campo llegaron cada día al campo una media de uno a dos trenes especiales de transporte de prisioneros. Cada uno de estos trenes especiales estaba formado por unos 25 vagones de carga, pero algunos eran incluso mayores, y otros más pequeños. En cada vagón tenía capacidad para unos cincuenta o sesenta prisioneros. Todos los judíos eran exterminados el mismo día de su llegada. Quienes por motivos de salud no podían caminar por sí mismos hasta las cámaras de gas recibían un disparo en la zona de las instalaciones de gaseado conocida como la "enfermería". Cada día se exterminaba a cerca de 1.500 judíos en el campo. Me resulta difícil aportar cifras más precisas de los prisioneros muertos en el campo cada día; en cualquier caso, eran al menos 1.500 personas, incluidos mujeres, ancianos y niños. También llegaban al campo judíos procedentes de los guetos vecinos en vehículos de mercancías cubiertos. Todos los días llegaban al campo de cinco a seis vehículos con 20-25 prisioneros destinados a morir. A finales de 1943, los transportes de prisioneros por ferrocarril llegaban con menos frecuencia. Para la primavera de 1944 cesaron por completo. Durante esta período, los judíos seguían llegando desde los guetos para ser exterminados en el campo. No obstante, la llegada de estos prisioneros era cada vez menos habitual.
El jefe del campo era un oficial alemán de las fuerzas de las SS. No recuerdo su rango. También he olvidado su apellido. En aquella época, tenía alrededor de 35 a 40 años, era alto, de complexión fuerte. No puedo mencionar ninguna otra característica porque han pasado muchos años desde entonces. Había una compañía de guardias de las SS asignada al campo, unas 120 personas en total. La compañía constaba de cuatro secciones. Había treinta personas asignadas a cada sección. El comandante de la compañía era un oficial alemán de las SS. No recuerdo su apellido. Los comandantes de las secciones eran Zugwachmänner [sargentos del personal de guardia] escogidos entre los Volksdeutsche [sic: en alemán, alemanes étnicos]. El comandante de la Sección 1, a la que yo estaba asignado, también era un Volksdeutscher. Recuerdo que procedía de Donbas o Zaporozh'e [Zaporizhzhya]. No recuerdo su apellido, pero le llamaban KARL. Como no era muy alto, los Wachmänner le apodaban "karlik" [enano]. No recuerdo a los comandantes de otras secciones. Las secciones se formaban en función de la estatura. La Sección 1 estaba formada por guardias que medían al menos 180 centímetros. Yo medía entonces 184 centímetros. Entre los Wachmänner que servían conmigo en la Sección 1 recuerdo a IVAN IVCHENKO, que trabajaba de cocinero, y a IVAN DEM'YANYUK. Cuando llegué a Sobibor, DEM'YANYUK ya trabajaba en el campo como guardia de las SS. No conozco el patronímico de DEM'YANYUK. Por las conversaciones con DEM'YANYUK, sé que procedía de la provincia de Vinnitsa [Vinnytsya]. Es dos o tres años mayor que yo. Su cabello era rubio claro y en aquella época presentaba calvas visibles. Tenía una complexión fuerte, ojos grises y era algo más alto que yo - entre 186 y 187 centímetros. Recuerdo bien el aspecto de DEM'YANYUK y es posible que fuera capaz de reconocerle. No sé de dónde ni cuándo vino exactamente DEM'YANYUK a Sobibor. Por las conversaciones con DEM'YANYUK, sé que, al igual que el resto de nosotros, los Wachmänner que servíamos en Sobibor, había recibido entrenamiento en el campo de las SS en Travniki [Trawniki]. Conocí a DEM'YANYUK nada más llegar a Sobibor; ya estaba destinado allí. DEM'YANYUK me dijo que había servido en el Ejército Soviético y que, al comienzo de la guerra, había sido capturado por los alemanes. Desconozco las circunstancias en que fue capturado. Es posible que DEM'YANYUK me lo haya contado, pero ya no me acuerdo. No sé si sufrió heridas o golpes. Nunca le vi ninguna señal de herida. En Sobibor, DEM'YANYUK era un Wachmänner de las SS corriente. Vestía un uniforme negro de las SS con el cuello gris. Solía ir armado con un rifle de combate y munición. Cuando montaba guardia fuera del campo, DEM'YANYUK, como cualquier otro guardia, iba armado con un arma automática de combate y munición. Cuando estaba de guardia, era responsable de que ningún extraño entrara en el recinto del campo y de impedir que nadie se fugara del campo.
DEM'YANYUK, al igual que otros guardias en el campo, participó en el exterminio masivo de los judíos. Yo también participé en este crimen y fui condenado y he cumplido mi pena. Durante el período en el que serví en el campo, a menudo vi a DEM'YANYUK, armado con un rifle, custodiando a los destinados a morir en las distintas zonas del campo, junto con otros guardias, y en muchos casos conmigo. Llevó a cabo estas tareas desde el lugar en el que descargaban a la gente hasta la entrada a las instalaciones de gaseo. DEM'YANYUK escoltaba a la gente hasta las instalaciones de gaseo para asegurarse de que los condenados a morir no violaban el "orden" en el que eran enviados al exterminio. No puedo describir con exactitud las circunstancias en las que DEM'YANYUK escoltaba a la gente hasta las instalaciones de gaseo ni cuántos grupos de prisioneros custodió durante su servicio en el campo. Estas funciones constituían nuestro "trabajo" habitual, diario. No vi a DEM'YANYUK disparar a nadie de camino a las instalaciones de gaseo. Este tipo de situaciones se daban en el campo; se daban cuando los prisioneros oponían alguna forma de resistencia. Es difícil decir quién disparaba a los prisioneros enfermos y débiles en la "enfermería". Es posible que fueran los Wachmänner bajo las órdenes de los alemanes; sin embargo, no puedo decir nada específico a este respecto. No sé si DEM'YANYUK participó en las ejecuciones de los prisioneros enfermos. Yo tenía que vigilar el lugar donde se descargaba a la gente de los vagones junto con DEM'YANYUK. Vi a los Wachmänner y a DEM'YANYUK empujar a los judíos con las culatas de los rifles y golpearles - éstas eran circunstancias "normales" cuando se descargaba a la gente. Por lo tanto, me resulta difícil describir la conducta específica de DEM'YANYUK hacia los condenados.
DEM'YANYUK era tenido por un guardia fiable y experimentado. Por ejemplo, era enviado con regularidad por alemanes a detener a los judíos de los guetos cercanos y traerles en vehículos al campo para su exterminio. A mí no se me asignaron tales tareas por carecer de experiencia suficiente. Cuando servía fuera de la zona de instalaciones de gaseo, DEM'YANYUK vigilaba los barracones del destacamento de trabajo que atendía a las instalaciones de gaseo. Le vi ocupando este puesto muchas veces, armado con un rifle. No sé si hizo de guardia dentro de la zona de las instalaciones de gaseo. Recuerdo que como recompensa por la lealtad con que cumplía las órdenes de los alemanes, DEM'YANYUK disfrutaba a menudo de días libres. Ahora no recuerdo si los alemanes le condecoraron de algún modo.
En marzo o abril de 1944, DEM'YANYUK y yo fuimos enviados de Sobibor a la ciudad de Flossenburg [Flossenbürg], en territorio alemán. Allí fuimos guardias de un campo de concentración donde se retenía a prisioneros políticos y de una fábrica de aviones. En la sección médica del campo, todos los guardias sin excepción, incluido DEM'YANYUK, fueron tatuados en la cara interna del brazo izquierdo por encima del codo. El tatuaje indicaba nuestro grupo sanguíneo para el caso de que resultásemos heridos. He conservado mi tatuaje hasta hoy - la letra alemana "B", que indica mi grupo sanguíneo. No sé cuál era la letra del grupo sanguíneo de DEM'YANYUK.
A finales del otoño de 1944, en octubre o noviembre, DEM'YANYUK y yo fuimos enviados junto con otros guardias a la ciudad de Regensburg. En concreto, escoltamos a doscientos prisioneros políticos del campo de concentración de Flossenburg hasta otro campo situado a unos 18 a 29 [sic] kilómetros de Regensburg.
En este campo estuvimos vigilando prisioneros hasta abril de 1945. Los prisioneros realizaban trabajos de construcción. En abril de 1945, ante el avance del frente, todo el campo marchó en dirección a la ciudad de Nuremberg para la evacuación. Yo escapé durante el trayecto, y DEM'YANYUK siguió escoltando a los prisioneros. No aceptó mi oferta de acompañarme en mi huida. Desde entonces no he vuelto a ver a DEM'YANYUK, y no sé qué fue de él después. Tampoco sé qué sucedió con los prisioneros de la marcha. |346|
Determinada su prestación de servicios en varios campos nacionalsocialistas en cuanto guardia, y dado que quedó demostrado que Demjanjuk ocultó estos hechos para poder ser admitido en los Estados Unidos y conseguir después su naturalización, el Tribunal de Distrito para el Distrito Norte de Ohio concluyó que Demjanjuk entró ilegalmente en 1952 en los Estados Unidos y obtuvo ilegalmente su naturalización, por lo que ésta debía ser revocada.
El experto en las SS Totenkopf y perito en este tipo de documentos, Charles W. Sydnor, realizó en cuanto tal un informe científico completo en el que el Tribunal pudo también basar sus conclusiones y fallar a favor de la desnaturalización de Demjanjuk. Se trata de un peritaje con fecha de 21 de septiembre de 2000, completado por sendos informes suplementarios de fecha 18 de diciembre de 2000 y 30 de abril de 2001.
En el primero de los informes mencionados, Charles W. Sydnor especifica que "Flossenbürg contaba con su propio Batallón e la Calavera de las SS. Al mando de esta unidad se encontraba el Untersturmführer de las SS Bruno Skierka, cuyas actividades le valdrían una condena a muerte (posteriormente conmutada) ante un tribunal militar americano después de la guerra. El superior inmediato de Skierka era el comandante del campo de Flossenbürg, el Obersturmbannführer de las SS (Teniente Coronel) Max Koegel, antiguo comandante de Majdanek, y antes de ello el primer comandante que tuvo Ravensbrück, el conocido campo de concentración para mujeres. Koegel se suicidó mientras estaba detenido en 1946. El 1 de enero de 1945, Flossenbürg y sus subcampos albergaban en total a 3.046 guardias (incluidas 521 celadoras), encargados de impedir la huida de 40.437 prisioneros (incluidas 11.191 mujeres). Estas cifras arrojan una media de un guardia por cada trece prisioneros." |347|
En cuanto al servicio de Demjanjuk en Flossenbürg, Charles Sydnor detalla lo siguiente en el mismo informe:
B. DEMJANJUK EN FLOSSENBÜRG
Mientras Demjanjuk se hallaba todavía