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15feb21


Archivo de las actuaciones contra el rey emérito en relación a sus obligaciones tributarias en España


CAUSA ESPECIAL núm.: 21092/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal

Auto núm. /


Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 15 de febrero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 5 de diciembre de 2018 el Procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación del Partido Comunista de España, Izquierda Unida y el Foro de Abogadas y Abogados de Izquierdas, (FAIRADE) presentó escrito, por registro telemático, formulando querella contra S.M. el Rey D. Juan Carlos (Real Decreto 470/2014, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes) y contra las demás personas que se identificaban en la querella, a los que imputaba los delitos que en ella se describían.

SEGUNDO.- Practicados los trámites oportunos, el 1 de abril de 2019 se dictó auto en el que se acordaba el archivo de esta causa y que fue confirmado por el de 24 de julio del mismo año.

Por escrito de 31 de julio de 2020, la parte querellante solicitó la «reapertura» del procedimiento, por «haber cesado la causa que fundamentó el archivo ante esta Sala», y con fecha de 16 de diciembre de 2020, presentó un escrito en el que ampliaba la querella, dirigiéndose contra las personas inicialmente querelladas, y específicamente, contra S.M. el Rey D. Juan Carlos, D. Álvaro Orleans Borbón, D. Dante Canónica, D. Nicolás Murga Mendoza y D. Allen Sanginés-Krause.

Realizados los trámites pertinentes, el Ministerio Fiscal presentó escrito con fecha de 27 de enero de 2021 en el que instaba que se procediera a «denegar la solicitud de apertura de procedimiento penal alguno a tenor de la querella inicialmente presentada, así como a la ampliación de la misma interesada en el segundo de los escritos referidos».

TERCERO.- Con fecha de 12 de febrero de 2021 se dictó auto en el que se acordaba la acumulación a estos autos de la causa especial núm. 3/20466/2020 incoada a raíz de una querella formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de ÓMNIUN CULTURAL contra su S.M. el Rey D. Juan Carlos I.

A continuación, quedaron los autos para resolver.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Con fecha de 1 de abril de 2019 se dictó auto de archivo de la presente causa. Promovido recurso de súplica, fue íntegramente confirmado por resolución de fecha 24 de julio del mismo año.

    1.1.- La parte querellante, con fecha de 31 de julio de 2020, solicitó la «reapertura» del procedimiento, por «haber cesado la causa que fundamentó el archivo ante esta Sala». Alegaba que se había dejado sin efecto el sobreseimiento provisional acordado en las diligencias previas núm. 96/2017, tramitadas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional y la Fiscalía Anticorrupción había remitido a la del Tribunal Supremo las diligencias de investigación 38/2018, ante los indicios de la comisión de hechos delictivos por parte de S.M. el Rey D. Juan Carlos.

    Con fecha de 16 de diciembre, presentó un escrito en el que ampliaba la querella inicial, dirigiéndose contra las personas inicialmente querelladas, en concreto, contra S.M. el Rey D. Juan Carlos, D. Álvaro Orleans Borbón, D. Dante Canónica, D. Nicolás Murga Mendoza y D. Allen Sanginés-Krause.

    A través de este escrito se ponían de manifiesto, según los querellantes, nuevos hechos conexos con los ya denunciados y que serían constitutivos de idénticos delitos. Se relataba el descubrimiento de movimientos y operaciones bancarias relacionadas con cantidades de dinero abonadas como consecuencia de comisiones ilegales, así como con los supuestos beneficios ilícitos que se habrían obtenido como consecuencia de ellas y que, por otro lado, no habrían sido declarados a la Hacienda Pública.

    Describe la querella que el 5 de septiembre de 2018 la ONIF informó al Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de que S.M. el Rey D. Juan Carlos no había presentado declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, como tampoco había constancia de que tuviese cuentas en el extranjero; y que, a raíz de ello, la Fiscalía Anticorrupción, con fecha 7 de septiembre de 2018, había solicitado al juez instructor el sobreseimiento provisional de la «pieza Carol», sin perjuicio de la apertura de una nueva investigación por un posible caso de corrupción en las transacciones internacionales.

    Se relata asimismo que, en marzo de 2020, un portavoz de Dña. Corinna Larsen anunció que denunciaría en el Reino Unido a S.M. el Rey D. Juan Carlos por el acoso que sufría desde el año 2012. Y que el día 15 del mismo mes, la Casa Real emitió un comunicado en el que anunciaba que S.M. Rey Felipe VI renunciaba a los derechos que tenía como beneficiario de las fundaciones LUCUM y ZAGATKA, y que procedía a retirar a S.M. el Rey D. Juan Carlos la asignación económica. Del referido comunicado se infiere, según los querellantes, «que los fondos controlados por estas fundaciones tienen un origen ilícito y que hasta este momento han sido opacas respecto de la hacienda pública española».

    Describen también los querellantes que la Fiscalía del Tribunal Supremo está investigando estos hechos y otros relacionados, entre ellos, los derivados del uso, durante los años 2016, 2017 y 2018, de fondos opacos no declarados a la Hacienda Pública a través de tarjetas de crédito. Esta investigación, según la querella, habría permitido identificar a dos individuos presuntamente vinculados con esta trama, que serían D. Nicolás Murga Mendoza y D. Allen Sanginés-Krause.

    Se puntualiza también que el pasado 9 de diciembre de 2020, el letrado D. Javier Sánchez-Junco hizo público un comunicado por el que ponía en conocimiento de la ciudadanía que S. M. el Rey D. Juan Carlos de Borbón había procedido a realizar una declaración ante la autoridad tributaria competente por la que abonaba 678.393,72 euros.

    Este relato de hechos, como el formulado en su día en la querella inicial, se ampara esencialmente en el contenido de distintos artículos e informaciones periodísticas difundidos por diversos medios de comunicación y en declaraciones realizadas en ruedas de prensa o comunicados.

    1.2.- Consta, por otra parte, que ha sido acumulada a esta causa la incoada a raíz de la querella presentada por la entidad ÓMNIUM CULTURAL, también contra S. M. el Rey Don Juan Carlos, al que imputaba los delitos de cohecho, tráfico de influencias, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, delito contra la Hacienda Pública y blanqueo de capitales.

    A esta querella se adhirió la asociación Atenes de Juristes pels Drets Civils, lo que hizo, «en los mismos términos y fundamentos que se instrumentan» en el escrito al que se adhiere.

    Los hechos en los que se fundamenta esta querella son, en síntesis, los siguientes:

    1. S. M. el Rey Don Juan Carlos «intervino como comisionista en la venta del Banco Zaragozano a Barclays Bank en 2003 obteniendo una comisión de 39 millones de libras esterlinas mediante la actuación como testaferro de su primo el Sr. Álvaro de Orleans-Borbón quien habría ingresado dicha cantidad en una cuenta de la entidad bancaria Credit Suisse a nombre de la Fundación Zagatka. La fundación Zagatka, domiciliada en Vaduz (Liechtenstein) por parte del Sr. Álvaro de Orleans-Borbón el 1 de octubre del 2003 tiene en su reglamento como beneficiario tercero el Sr. Juan Carlos de Borbón».

    2. La fundación Lucum, en la que figura como beneficiario S. M. el Rey Don Juan Carlos, «recibió en una cuenta en el banco suizo Mirabaund 100 M$ (65 M euros) procedentes del Ministerio de Finanzas de Arabia Saudí» que, a día de hoy, según la querellante, está siendo objeto de investigación por el Fiscal suizo «bajo la sospecha que pueden proceder de una presunta comisión en la adjudicación de la construcción del AVE de la Meca en Arabia Saudí».

      Justamente, continúa la querella, «la cantidad (65M euros) que recibió la Sra. Corina Larsen en abril del 2012 y que investigan tanto las autoridades españolas como helvéticas, coincide con la cantidad de dinero que recibe la Fundación Lucum una semana después de su creación (100 M dólares). Los abogados de la Sra. Larsen calificaron el acto de disposición "como regalo desinteresado", pero presenta evidentes indicios de ser un acto de ocultación del dinero o del pago de servicios como comisionista».

    3. Además de la comisión descrita, existen dos transferencias más relacionadas con la adjudicación del «AVE del desierto»: i) un pago de 120 millones de euros que se produce el 10 de setiembre de 2010 «por parte del grupo empresarial español que posteriormente será adjudicatario de la obra pública a una sociedad de asesoría propiedad del Príncipe Saudí Abdelaziz bin Mishal»; 2) una comisión de 95'78 millones de euros de euros a favor de la empresaria saudí Shahpari Azzany Zanganeh «a raíz de un contrato suscrito con la misma por parte del grupo empresarial español adjudicatario del AVE de 18 de mayo de 2011, para sus servicios como "Project developef también en relación con la referida obra pública de alta velocidad».

      Según la querella, la necesaria relación de beneficiario S. M. el Rey Don Juan Carlos como «beneficiario directo o indirecto de estas dos operaciones millonarias, se explica por el papel decisivo que tuvo el monarca en la adjudicación del macroproyecto».

    4. La cuenta de la Fundación Lucum «ingresó también por intermediación del Sr. Fasana la cantidad de 1,9 M$ (1,7 M euros) en 2010 de parte del querellado quien afirmó que esa cantidad de dinero, que viajó en efectivo en un maletín junto al Sr. JUAN CARLOS DE BORBÓN, había sido un regalo del sultán de Bahrein. Así fue relatado por el propio Sr. Fasana en su declaración en 2018 ante el fiscal suizo que investiga el caso».

    Para la entidad querellante, en conclusión, «el dinero obtenido por parte del Sr. JUAN CARLOS DE BORBÓN mediante las fundaciones Zagatka y Lucum tiene origen ilícito al provenir de actos de intermediación prohibidos al jefe del Estado y de naturaleza delictiva, de ahí que sea mediante la utilización de mecanismos de ocultación de capitales y de paraísos fiscales, que se produzca su incorporación al patrimonio del Sr. JUAN CARLOS DE BORBÓN».

    Los actos descritos pueden inferirse, según la querella, «del resultado de informaciones aparecidas en distintas causas judiciales y medios periodísticos, que han provocado la apertura de investigaciones de la fiscalía española, suiza y británica».

    Se alega que S. M. el Rey Don Juan Carlos ha reconocido tener relación y conocimiento de las fundaciones citadas de conformidad con el comunicado de prensa emitido por la Casa Real el pasado 15 de marzo del 2020. También que el actual jefe del Estado «en ese mismo comunicado remitido el pasado 15 de marzo del 2020 ha reconocido la existencia de fondos ilícitos en el patrimonio de su padre por cuanto ha manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la herencia por no estar en consonancia con la legalidad o con la rectitud e integridad que rigen su actividad institucional y privada y que deben informar la actividad de la Corona».

    La querella narra, por otro lado, que «la Fiscal General del Estado dictó un decreto el pasado 5 de junio en el que trasladaba a la Fiscalía del Tribunal Supremo la investigación derivada de las Diligencias de Investigación núm. 38/2020 de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada "al resultar de las mismas que una de las personas involucradas en los hechos investigados era el entonces Rey, hoy Rey Emérito, D. Juan Carlos de Borbón" según se especifica en el propio comunicado de prensa de la Fiscalía General del Estado. En el mismo comunicado se detalla que la investigación se refiere a la Fase II de la construcción de la línea de ferrocarril de alta velocidad, el llamado AVE del desierto que une las ciudades de Medina y La Meca, en Arabia Saudí, aunque se centra, precisamente, en delimitar o descartar la relevancia penal de los hechos que ocurren con posterioridad al mes de junio de 2014».

    Y añade: «ÓMNIUM CULTURAL se ve compelida a la interposición de la presente querella con el único objetivo de erradicar cualquier sombra de impunidad en una de las más altas instituciones del Estado, conociendo que con la apertura del procedimiento judicial que necesariamente va a producirse con la interposición de la presente querella, el Ministerio Fiscal, por imperativo del artículo 773.2 in fine LECrim deberá cesar en su investigación en solitario para remitirla a esta Sala Segunda. De este modo, en el marco de una causa penal, se interrumpirá la prescripción, se investigará la totalidad de los hechos y se ampliará temporalmente el marco de imputación, para determinarse plenamente, con claridad y luz y taquígrafos, la responsabilidad penal del Sr. JUAN CARLOS DE BORBÓN en los hechos hasta hoy conocidos y en todos aquellos que pudieran aparecer del resultado de las diligencias de investigación que necesariamente van a practicarse».

    1.3.- La identidad sustancial entre los hechos denunciados en una y otra querella es patente, lo que justificó en su momento la acumulación de ambas para su examen conjunto.

    Por otro lado, dirigiéndose la acción penal contra S. M. el Rey Don Juan Carlos, esta Sala es competente para su conocimiento, de conformidad con el artículo 55 bis de la LOPJ, tal y como expresamos en el auto de archivo de 1 de abril de 2020 dictado en esta misma causa.

2.- Conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala (cfr. ATS 24 de marzo de 2017 -causa especial núm. 20074/2017-, entre otros muchos precedentes), el artículo 313 de la LECrim ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no son susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia.

La presentación de una querella, por tanto, no conduce de manera forzosa e ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es preciso realizar una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).

3.- Realizado en el caso de autos el examen al que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, respecto a los escritos y querellas presentadas, procede reiterar el archivo de esta causa.

    3.1.- En primer lugar, es más que visible el paralelismo entre el relato fáctico de los querellantes y las noticias que sobre el mismo tema vienen ofreciendo los medios de comunicación, hasta el punto de que, en algunos de los pasajes de los escritos aportados, se incluyen enlaces a páginas webs de distintos portales informativos. La coincidencia entre lo que es objeto de atención informativa y el contenido de determinados actos procesales es más que previsible. De hecho, así sucede en relación con la legítima difusión informativa de procesos que, por razón de la naturaleza del hecho o por la relevancia pública de sus personajes, captan el interés colectivo.

    Lo que no puede aceptar la Sala, sin embargo, es que el relato de hechos punibles incorporado a una querella, en cumplimiento del mandato del art. 277.4 de la LECrim, sea una transcripción microliteral de lo que el periódico da a conocer a sus lectores. Con carácter general, una noticia por sí sola, no legitima a ningún accionante popular para convertir el relato periodístico en un relato de hechos punibles desencadenantes del proceso penal. Se precisa algo más. Los juicios de valor de quien pretende ejercer la acción popular no convierten la noticia en delito. La acción popular no puede degradar el relevante papel que está llamada a desempeñar en el proceso penal limitándose a convertir noticias en causas criminales. Y mucho menos hacerlo con una regularidad selectiva que esconde una profesionalización del ejercicio de la acción popular.

    3.2.- En segundo lugar, como se deriva del auto de 1 de abril de 2019, los hechos denunciados fueron inicialmente objeto de investigación por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional, en el marco de las diligencias previas núm. 96/2017, que se archivaron acordándose su sobreseimiento provisional. También indicamos entonces «que en dicho procedimiento penal no se elevó a esta Sala ninguna exposición razonada en la que se pusiera de manifiesto la existencia de indicios de criminalidad contra algún aforado y, particularmente, contra S. M. el Rey Don Juan Carlos».

    Se sostiene que este procedimiento se ha abierto de nuevo. De hecho, se ha aportado el auto de fecha 27 de julio de 2020 en el que se toma esta decisión. Pues bien, sin perjuicio de que el contenido de dicha resolución no refleje si son los «nuevos hechos» imputados por los querellantes a S.M. el Rey D. Juan Carlos los que amparan la apertura decretada, lo cierto es que hasta la fecha ninguna exposición razonada ha sido enviada a esta Sala sobre la presunta actividad delictiva del querellado, sea en relación con los hechos inicialmente denunciados, sea sobre los que se califican de novedosos.

    Conviene reiterar, por tanto, que es al Juez instructor al que incumbe practicar, si así lo estima conveniente, aquellas diligencias que le permitan individualizar de forma precisa la acción concreta atribuida a un aforado.

    3.3.- El tercer y último pilar sobre el que se apoyan las pretensiones de los querellantes es el hecho de que el Ministerio Fiscal y, concretamente la Fiscalía del Tribunal Supremo, ha abierto una investigación sobre los hechos denunciados que aún está en trámite y en la que se está practicando diligencias.

    De nuevo, la información que parecen tener los querellantes a su disposición es aquella que ha sido facilitada por los medios de comunicación, en el legítimo ejercicio de la libertad de difusión informativa.

    La autoridad investigadora de esta Sala se ejerce con plenitud y autonomía respecto a la ejercida por el Ministerio Fiscal que, como declarábamos en la STS 980/2016, de 11 de enero, discurre en un espacio funcional restringido, está sujeta a las limitaciones impuestas por el art. 5 del EOMF y responde a principios constitucionales propios y diferenciados.

    En atención a lo expuesto, se inadmiten la ampliación de querella formulada por el Partido Comunista de España, Izquierda Unida y el Foro de Abogadas y Abogados de Izquierdas así como la querella presentada por OMNIUM CULTURAL, archivándose las actuaciones.


PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: El archivo de estas actuaciones por las razones expuestas en los fundamentos de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García


Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

[Fuente: Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Madrid, 15feb21]

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