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DERECHOS


Escrito de acusación del Fiscal Especial de Derechos Humanos de Honduras en el que imputa a Billy Joya Améndola y otros integrantes del Batallón de Inteligencia 3-16.

En base a esta acusación el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, en fecha 17 de octubre de 1995, libró orden de captura contral el capitán Billy Joya y los Mayores del ejército Manuel de Jesús Trejo y Raimundo Alexander Hernández Santos. De esa fecha se encuntran prófugos de la justicia de la República de Honduras.


Se presenta acusación por los delitos de asesinato en su grado de ejecución de tentativa, detención ilegal, se solicita se decrete secretividad de la etapa sumarial. Se acompañan documentos.

Señor Juez de Letras Primero de lo Criminal.

Yo, José Ricardo Pineda Medina, hondureño, mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, con certificado de colegiación número 3282 del Ilustre Colegio de Abogados de Honduras, de este vecindario, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público, en representación, defensa y protección de los intereses generales de la sociedad hondureña, tal como lo acredito con copia del Acuerdo de Nombramiento Nº 081-94, el cual acompaño; con el debido respeto comparezco ante usted señor Juez, a presentar formal acusación criminal en contra de las siguientes personas: El entonces Jefe del clandestino Batallón 3-16, Mayor de la Policía Alexander Raimundo Hernández Santos, actualmente Coronel de Infantería; el entonces jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones, Mayor de policía Juan Blas Salazar Meza, ahora Teniente Coronel; el entonces jefe de la Fuerza de Seguridad Pública Región número Siete, Mayor de la Policía Manuel de Jesús Trejo Rosa, actualmente en calidad de retiro; el entonces jefe del Departamento de Inteligencia G-2, Teniente Coronel de Infantería Juan Evangelista López Grijalba, ahora Coronel de Infantería; el entonces Comandante del Primer Escuadrón de detectives y jefe del destacamento de Investigaciones Criminales de la desaparecida Dirección Nacional de Investigaciones, Capitán de Policía Julio César Funez Alvarez, actualmente Teniente Coronel; el entonces Subteniente y ahora Capitán de Policía Billy Fernando Joya Améndola; el General de Brigada actualmente en calidad de retiro Amílcar Zelaya Rodríguez; el Jefe de Estado Mayor Presidencial Coronel de Infantería Juan Ramón Peña Paz; y los señores Roberto Arnaldo Erazo Paz y Jorge Antonio Padilla Torres todos ellos hondureños y mayores de edad; igualmente en contra de una persona, de quien en este momento se ignora su nombre y apellidos completos, pero que se desempeñaba entre los meses de abril y mayo de mil novecientos ochenta y dos como oficial al mando de La Guardia de Presos, ubicado donde se encuentra el actual Quinto Escuadrón policial del Barrio El Manchén respectivamente; y finalmente contra todas las personas que resultaran implicadas en virtud de las averiguaciones proveídas en juicio por los delitos de ASESINATO en su grado de ejecución de TENTATIVA, DETENCIÓN ILEGAL en perjuicio de las personas, la libertad y la seguridad de los ciudadanos MILTON DANILO JIMÉNEZ PUERTO, Adán GUILLERMO LÓPEZ LONE, GILDA MARÍA RIVERA SIERRA, ANA SUYAPA RIVERA SIERRA, MARLEN TRASEMA JIMÉNEZ PUERTO, EDWIN DAGOBERTO LÓPEZ LONE, con fundamento en los antecedentes históricos, hechos y consideraciones de derecho que a continuación se exponen:


Antecedentes sobre la verdad de los hechos históricos.

  • 1. En el año de mil novecientos ochenta y dos (1982), seis jóvenes estudiantes universitarios: Adán Guillermo López Lone, Milton Danilo Jiménez Puerto, Gilda María Rivera Sierra, Ana Suyapa Rivera Sierra, Marlen Irasema Jiménez Puerto y Edwin Dagoberto López Lone, simpatizaban algunos de ellos en sus distintas unidades académicas dentro de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y en su condición de estudiantes, con la Fuerza Universitaria Revolucionaria (FUR), frente estudiantil legalmente inscrito en dicho centro superior de estudios. El clima existente en el país, para las organizaciones populares o de oposición era adverso. Todo aquel ciudadano hondureño o extranjero que promulgara ideas "exóticas" era visto con recelo por los cuerpos del orden del país. La represión ideológica se acentuó en los años de 1980 a 1984, las organizaciones estudiantiles, sindicales y populares eran permanentemente vigiladas, infiltradas y sus principales líderes fueron en muchos casos asesinados, otros fueron secuestrados por unidades militares, compuestos por hombres vestidos de civil, que actuaban al amparo de la política imperante en ese entonces en las Fuerzas Armadas y con la aquiescencia de las autoridades civiles; de muchos hasta hoy día no se ha vuelto a tener noticias, otros, con mejor suerte, fueron secuestrados, torturados, vejados y finalmente liberados ante las presiones populares, la intervención diplomática o la acción de organismos de derechos humanos. Dentro de este último patrón de secuestros, llamados en la doctrina de los derechos humanos "Desapariciones Forzadas Temporales" se sitúa el caso objeto de la presente acusación. De los seis jóvenes estudiantes universitarios referidos, algunos de ellos eran miembros de la Fuerza Universitaria Revolucionaria (FUR): El joven Adán Guillermo López Lone, se desempeñaba para el mes de abril del año 1982, como Secretario General de la Fuerza Universitaria Revolucionaria (FUR); Gilda María Rivera Sierra era una de las fundadoras de dicho movimiento estudiantil, y fue una de sus dirigentes; Marlen Irasema Jiménez Puerto se desempeñaba como titular en la Secretaría de Recursos en la facultad de Economía; Milton Danilo Jiménez Puerto se desempeñaba como Secretario de Organización, lo que los convertía en piezas claves dentro de la lucha estudiantil derecha-izquierda del Alma Máter.
  • 2. Durante ese tiempo los militantes del FUR eran constantemente hostigados y amenazados en forma velada por miembros del Frente Unido Universitario Democrático (FUD) de tendencia derechista, en cuyas filas se afirmaba insistentemente, actuaban colaboradores y miembros de la Dirección Nacional de Investigaciones D.N.I., no obstante, los seis estudiantes permanecían ajenos a la posibilidad de que tras sus pasos, andaba toda una maquinaria creada y estructurada, bajo los lineamentos de la Doctrina de Seguridad Nacional, de la cual sus principales adeptos y ejecutores, estaban en las filas de las Fuerzas Armadas de Honduras, quien había creado a propósito una unidad de Inteligencia llamada "Batallón 3-16" con el fin de dirigir todo un aparato "contrainsurgente" diseñado para el exterminio sistemático de personas consideradas por sus ideas como "peligrosas". Este batallón 3-16 existía desde finales de los años setenta y oficialmente fue reconocido en el año 1984.

En este marco, la casa habitación que compartían los seis jóvenes estudiantes Universitarios mencionados, era antes del día del secuestro, objeto de vigilancia permanente, por hombres vestidos de civil.


Relación circunstanciada de los hechos de la acusación.

PRIMERO: El día martes veintisiete de abril, del año de mil novecientos ochenta y dos (1982), a las cinco y media de la mañana, en el interior de la vivienda, ubicada en el Bloque Nº 66, casa Nº 14 de la Colonia Miraflores de esta ciudad capital, se realizó un arbitrario e ilegal operativo policial, en la casa propiedad en aquel entonces del Abogado Enrique Flores Valeriano, y arrendada para casa de habitación, por el también Abogado Rafael Rivera Torres (ya fallecido), quien se desempeñaba en aquella fecha como Subprocurador General de la República, electo mediante decreto Nº 3 del Congreso Nacional del año de 1982.

En la vivienda de referencia, además del Abogado Rafael Rivera Torres, habitaban con él dos de sus hijas y dos parejas más de hermanos, conformadas por los jóvenes universitarios mencionados. La ofendida Gilda María Rivera Sierra, fue la primera en percatarse de la presencia de un individuo extraño, que estaba en el patio interior de la vivienda, por lo que alarmada, procedió a avisar a su padre el Abogado Rivera Torres, creyendo que se trataba de un ladrón, salieron juntamente con algunos de los demás habitantes de la casa apresuradamente a ver que sucedía. Dentro del patio para ese momento, ya se encontraban otros individuos; siendo uno de los sujetos que allanó el domicilio, un hombre joven, de tez blanca, alto, quien posteriormente fue identificado plenamente y sin ningún asomo de duda, por algunas de las víctimas como Billy Fernando Joya Améndola en aquella época subteniente de policía asignado al Batallón de Inteligencia 3-16 de las Fuerzas Armadas de Honduras, en el cual se desempeñaba como jefe del Destacamento Técnico. El acusado Joya Améndola se hacía acompañar de un grupo de seis hombres fuertemente armados, vestidos de civil y apostados en posición de disparar; y era él quien por su voz de mando dirigía aquel arbitrario e ilegal operativo de allanamiento; los hombres increparon al Sub Procurador General de la República, Abogado Rafael Rivera Torres: -"Si no quiere que le pase algo, abra la puerta de su casa", entonces el Abogado Rivera Torres y el joven estudiante Milton Jiménez pidieron que se identificaran como corresponde legalmente en un Estado de Derecho y estos respondieron que "cumplían órdenes superiores". El acusado Joya Améndola apuntándole con una pistola automática agarró del cuello de la camisa al abogado Rivera Torres y lo obligó a que lo llevara al cuarto que ocupaban los jóvenes Adán Guillermo y Edwin Dagoberto López Lone, quienes por la fuerza fueron sacados violentamente hasta el patio, luego el jefe del operativo Joya Améndola sentenció que tenía órdenes de detener a todos los ocupantes de la casa. Estos hechos fueron presenciados por personas del vecindario, entre ellos se encontraban los señores Carlos Sánchez, Berta de Sánchez, Carlos Augusto Rodríguez Guillén, Carlos Rivas García, Enrique Flores Valeriano, Norma Lanza de Flores.

El abogado Rafael Rivera Torres en un intento inútil de impedir la detención, les solicitó la orden respectiva de detención y allanamiento expedida por autoridad competente, y, además, les hizo saber que él era un alto funcionario del Estado que gozaba de inmunidad para no ser detenido, ni allanado su domicilio sin que el Congreso Nacional lo declarase previamente con lugar a formación de causa. Estos reclamos al parecer preocuparon y desconcertaron al jefe del operativo que portaba un Walkie Talkic, y ordenó el retiro de sus hombres. Se retiraron del lugar aproximadamente unos diez a quince minutos, al cabo de los cuales retornaron en mayor número, a bordo de varios vehículos tipo pick up, doble cabina, sin placas, vidrios polarizados, eran unos veinte individuos al mando de Joya Améndola, los que irrumpieron nuevamente en la vivienda de manera brutal y alegando que tenían órdenes de llevarlos, y procedieron a detener violenta e ilegalmente a todos los ocupantes de la casa, introduciéndolos a empellones a los vehículos, incluyendo al Abogado Rafael Rivera Torres, quien pese a que les mostró su credencial que lo acreditaba como alto Funcionario del Estado, fue detenido por los oficiales y agentes que participaron en el operativo, pertenecientes todos ellos a unidades militares que integraban los "Cuerpos de Seguridad del Estado", demostrando con ello menosprecio a las leyes de nuestro país.

SEGUNDO: Los ofendidos fueron trasladados en los vehículos descritos, con rumbo al Escuadrón Policial ubicado en el Barrio el Manchén donde las parejas de hermanos: López Lone, Jiménez Pueto y Rivera Sierra, fueron introducidos a unas celdas ubicadas en el segundo piso, sin explicarles los motivos de su ilegal detención, procediendo desde ese momento a incomunicarlos y a negar rotundamente a familiares y jueces ejecutores su tenencia.

Entretanto, el Abogado Rafael Rivera Torres fue llevado de regreso hacía su vivienda, y liberado posteriormente por órdenes superiores. Una vez al llegar a su casa de habitación en la Colonia Miraflores, los sujetos que lo acompañaban le ordenaron bajo amenazas que: "procediera a abrir las puertas de la vivienda ya que iban a practicar un cateo", y siempre bajo protestas por las vejaciones de que era objeto el Sub Procurador General de la República y ante los consejos de los vecinos que presenciaron todos estos hechos: "de que lo mejor para no seguir siendo vejado y para despejar cualquier duda de lo que pudiera haber en la casa era permitirles el acceso", por lo que el ilegal registro se practicó para constancia ante la presencia de los vecinos: los Abogados Enrique Flores Valeriano, en aquella época Vice Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; Carlos Rivas García Diputado al Congreso Nacional y la Abogada Norma Lanza de Flores. Durante el registro ilegal los agentes revisaron toda la vivienda y cuanto papel encontraban, lo decomisaron como supuestas "piezas de convicción", libros de texto y publicaciones de carácter literario y científico, violentando con ello la garantía constitucional de la libre emisión del pensamiento y la libre circulación de ideas y opiniones consagrada en los artículos 72 y 100 de la Constitución de la República vigente desde el mes de enero de 1982.

TERCERO: En la posta policial del barrio El Manchén de esta ciudad, en una celda ubicada en el segundo piso, mantuvieron incomunicados durante todo el día martes veintisiete de abril de 1982 a los hermanos Guillermo y Edwin López Lone, Marlen y Milton Jiménez Puerto, y a Gilda María y Ana Suyapa Rivera Sierra. Posteriormente en las primeras horas de la noche llegaron a la celda unos hombres vestidos de civil que procedieron a amarrarlos con las manos hacia atrás y a vendarles los ojos, todos los ofendidos fueron sacados de las celdas y subidos a un vehículo tipo busito, donde los tiraron al suelo del mismo y los llevaron con rumbo hasta ese momento desconocido. El trayecto duró aproximadamente cuarenta y cinco minutos fuera de la ciudad, parte por carretera de tierra hasta llegar a una residencia de tipo campestres, la cual según investigaciones practicadas por esta Fiscalía Especial de Derechos Humanos funcionaba como CÁRCEL CLANDESTINA y que por posteriores averiguaciones se comprobó que para aquella época pertenecía al General Amílcar Zelaya Rodríguez, ubicada en el caserío de Amarateca cerca del "Río del Hombre" a unos doscientos cincuenta metros de la carretera pavimentada. La casa era prestada para estos menesteres con pleno conocimiento del acusado Zelaya Rodríguez ya que según indagaciones hechas en el sector, él nunca dejó de visitar la vivienda mientras fue su propietario, por lo tanto la facilitaba a sabiendas para que funcionara como cárcel clandestina y vivienda de los ejecutores del llamado Escuadrón de la muerte o Batallón 3-16 (ver, además, testimonio rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el juicio seguido contra le Estado de Honduras por su responsabilidad en la desaparición del ciudadano Manfredo Velásquez Rodríguez por el ex miembro de ese cuerpo ilegal de represión: Florencio Caballero, la cual se acompaña a la presente acusación).

Era una casa lujosa en la que había lámparas estilo colonial, con muy buenos closets, había un corredor frente a la habitación en que permanecían cautivos; asimismo esta casa estaba localizada en una especie de lomita (esto lo pudieron ver ya que pese a que estaban vendados lograron algunas veces aflojar los amarres de las manos y aflojarse las vendas de los ojos).

CUARTO: Esa misma noche comenzaron las inhumanas y salvajes torturas, a los hombres del grupo los llevaron a un cuarto aparte, donde los comenzaron a golpear, y los sometieron a tortura física y psicológica, con constantes interrogatorios, los cuales giraban sobre política universitaria. Les preguntaban quiénes eran los principales dirigentes estudiantiles, la organización estudiantil a la que pertenecían y una serie de preguntas referentes al grupo guerrillero Lorenzo Zelaya y a las organizaciones de izquierda existentes en aquella época en el país, también les decían que si habían reconocido a las personas que los habían detenido: los golpeaban brutal y constantemente, simulaban ejecutarlos con las armas que portaban, los amenazaban con darles muerte y les decían que de ese lugar nadie salía con vida. Durante los interrogatorios les decían a unos que si querían salvar la vida de sus compañeros o de su hermano o hermana que lo mejor era que colaboraran con ellos confesando supuestas vinculaciones con organizaciones guerrilleras.

Los mantenían amarrados de pies y manos, amordazados y vendados, los golpeaban brutal e insistentemente, a algunos les quitaron las ropas, no se les dio comida en todo ese tiempo salvo en una ocasión al tercer día de cautiverio, que se les dio mango verde, al joven Adán Guillermo López Lone le aplicaron varias veces la capucha.

Todos los miembros del grupo fueron mantenidos en condiciones inhumanas y sometidos a torturas, incluyendo las tres mujeres, las que eran interrogadas bajo amenazas de ser violadas y de darles muerte sino hablaban, fueron golpeadas al igual que los hombres, además, les decían que ya habían matado a sus otros compañeros.

Los torturadores no fueron identificados por los ofendidos ya que los mantenían vendados durante las sesiones de tortura a interrogatorios; no obstante eran jefeados por el Coronel Juan Ramón Peña Paz, (según el testimonio rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el ex miembro del batallón 3-16 Florencio Caballero, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: "Pregunta: ¿Quiénes de los integrantes del batallón se hospedaban en el local que usted mencionó cerca del Río de El Hombre en Támara? Respuesta de Florencio Caballero: Allí dormían cuatro hombres del 3-16 que eran los ejecutores de los secuestrados. Pregunta: ¿Era un grupo particular dentro del batallón que se especializaba en ejecuciones? Respuesta de Florencio Caballero: Ellos sólo, se encargaban de ejecutar al mando del señor Juan Ramón Peña Paz, seudónimo Mata).

QUINTO: En la casa campestre donde fueron mantenidos ocultos, los ofendidos escuchaban gritos de otras personas, que también estaban detenidas y siendo igualmente torturadas, por lo que se deduce que la misma funcionaba como cárcel clandestina; cabe señalar señor Juez, que todos los ofendidos de este caso, coinciden en que al ser llevados para hacer sus necesidades fisiológicas al baño de la vivienda, se encontraba un hombre tirado en el suelo, completamente ensangrentado y envuelto en periódicos; incluso la ofendida Gilda María Rivera Sierra en una ocasión durante su detención, fue separada del grupo, porque según sus captores y torturadores estaba dando mucho apoyo moral; amarrada de los brazos hacía adelante y vendada la condujeron al baño de la casa, específicamente en el espacio que ocupa la ducha, ella sintió la presencia de otra persona, por lo que inclinando la cabeza se aflojo la venda y pudo ver a una persona de sexo masculino, cuyo cuerpo y ropas estaban ensangrentadas. Andaba vestido con ropa de dormir (pijama), relata la ofendida Gilda Rivera que trató de hablarle preguntándole su nombre, pero el hombre se quejaba mucho y no alcanzaba a pronunciar palabras. Esta persona, como afirma el señor Milton Danilo Jiménez Puerto en su testimonio rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al haber comparecido en calidad de testigo en el caso incoado ante esa Corte Internacional para deducir responsabilidad al Estado hondureño por la desaparición forzada en contra de los ciudadanos Saúl Godínez y Manfredo Velásquez: "producto de la tortura había sido reducida a una masa sanguiolenta, irreconocible, que sólo emitía gemidos de dolor".

SEXTO: Durante los días que duró el cautiverio clandestino de los seis ofendidos los familiares hicieron todo tipo de gestiones para lograr su liberación, así el Abogado Rafael Rivera Torres el mismo día del secuestro regresó horas después a la posta del barrio el Manchén, en donde las autoridades policiales con prepotencia y cinismo le negaron la detención de los jóvenes pese a que escazas horas antes el mismo juntamente con sus dos hijas y los otros estudiantes había sido llevado en calidad de detenido a ese lugar. Desde ese momento para las familias de los jóvenes comenzó una afanosa búsqueda, a la que se unieron amigos y compañeros de las familias afectadas, entre ellos los Abogados Armando Aguilar Croz, Efraín Moncada Silva, Edmundo Orellana Mercado, Jorge Ponce Turcios, Enrique Flores Valeriano. Se acudió a todas las esferas políticas y militares del país; se organizaron y se llevaron a cabo por parte de la comunidad universitaria varios mítines de protesta; el Consejo Universitario en pleno, emitió resolución condenando la represión y exigiendo la inmediata libertad de los seis estudiantes por considerar su detención como una violación a los derechos y garantías Constitucionales; el Colegio de Abogados de Honduras se pronunció también exigiendo su libertad y levantando su voz de protesta por el atropello sufrido por los detenidos, así como por las vejaciones de que había sido objeto el Abogado Rafael Rivera Tores, Sub Procurador General de la República. No obstante las autoridades militares tanto de la Dirección Nacional de Investigaciones como de la misma Fuerza de Seguridad Pública, negaban toda información sobre el paradero de los detenidos y afirmaban cínicamente que no se encontraban a la orden de ninguna unidad militar.

Se interpusieron Recursos de Hábeas Corpus los que no produjeron ningún resultado; fueron desoídos, se negó en todo momento que los detenidos estuvieran a la orden de algún cuerpo militar, para después de ocho días de angustia para los familiares proceder ellos mismos a liberar a unos y a los once días enviar a los juzgados a otros. Sólo este acto refleja señor juez, el dolo existente en el actuar de los órganos de seguridad representados por los acusados en este caso, ya que al negarse la detención se estaba eludiendo por parte de las Fuerzas Armadas su responsabilidad en el arresto y poniendo en grave peligro la integridad y la vida misma de los detenidos.

SÉPTIMO: Producto de todas las presiones descritas en el numeral anterior, al cuarto día, algunos de los estudiantes fueron conducidos a otra sección de la casa, donde una persona les pidió insistentemente disculpas por lo ocurrido; les decía que no divulgaran públicamente lo sucedido por su misma seguridad personal y para evitarle problemas a las Fuerzas Armadas, en esa ocasión el ofendido Jiménez Puerto pudo ver a través de la venda que quien hablaba era un oficial militar uniformado.

OCTAVO: Luego de esto, ese mismo día viernes treinta de abril de 1982, fueron trasladados en horas de la madrugada, de nuevo a la posta del Manchén. Los jóvenes estudiantes iban en condiciones físicas precarias, después de haber sido torturados y vejados por los cuerpos de seguridad del Estado, sin haber probado alimentos durante todo ese tiempo, salvo un mango verde. Al llegar a la posta les quitaron las vendas y los amarres de las manos, les tomaron fotografías y fueron fichados. Posteriormente entró a la celda un individuo en calidad de preso, que los interrogaba como queriendo sacar información. En los días que siguieron, continuaron los interrogatorios los cuales realizaba un hombre de bigote, los mismo se efectuaban en la celda continua, el sujeto que los interrogaba pretendía ganarse la confianza de los detenidos y les decía: véanme la cara, yo no la escondo, se mostraba amistoso. No obstante las autoridades de la posta de El Manchén continuaron sin dar ninguna explicación sobre la detención, sin proveerles alimentación y sin darles garantías de seguridad a los detenidos.

NOVENO: El día martes cuatro de mayo de 1982 Marlen Jiménez Puerto, Edwin López Lone y las hermanas Gilda María y Suyapa Rivera Sierra, tras ocho días de cautiverio, en forma anónima, fueron finalmente liberados, previa la amenaza de darles muerte si hacían algún tipo de reclamo o involucraban en modo alguno a las Fuerzas Armadas.

Los señores Adán Guillermo López Lone y Milton Danilo Jiménez Puerto continuaron detenidos hasta el día siete de mayo de ese mismo año en que fueron remitidos y puestos sorpresivamente a la orden del Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de este Departamento bajo los cargos de los Delitos que atentan contra la seguridad del Estado y Tenencia de armas nacionales; juntamente con los detenidos remitían unas supuestas piezas de convicción que nunca les fueron decomisadas consistentes en explosivos y literatura entre paréntesis subversiva.

Es de hacer notal señor Juez, que la denuncia ante el juzgado en contra de los ilegalmente detenidos fue presentada por el Comandante del Primer Escuadrón de Detectives y Jefe del Destacamento de Investigaciones Criminales de la Dirección Nacional de Investigaciones D.N.I. Capitán de Policía Julio César Funez Alvarez. Obsérvese que la Denuncia fue presentada por la Dirección Nacional de Investigaciones y no por la Fuerza de Seguridad Pública pese a que los denunciados nunca estuvieron a la orden de esa dependencia, nunca pisaron su suelo, no aparecieron en los registros oficiales de detenidos (ver documentación anexa donde aparecen los registros de detenidos de la Dirección Nacional de Investigaciones de aquellas fechas) y cuando el Juez ejecutor, nombrado por la Corte Suprema de Justicia, Abogado Israel Turcios Rodríguez, requirió legalmente a las autoridades militares para que le mostraran a los jóvenes, estas negaron tenerlos en su poder, como igualmente se los negaron a familiares, amigos de las víctimas, y a los medios de comunicación del país.

El oficio de remisión es prueba de que las detenciones y allanamientos fueron ilegales, que se violó la inmunidad de un alto funcionario del Estado, amén de que se violaron los derechos constitucionales de respeto a la libertad, a la seguridad, a la integridad física, a la propia imagen, a la libre circulación de ideas y opiniones, poniéndose, además, en grave peligro, el Derecho a la vida de los ofendidos garantizados por la Constitución de la República y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (véase, además, el hecho "c" de la denuncia donde la misma Dirección Nacional de Investigaciones dependencia jerárquica de la Fuerza de Seguridad Pública señala que: "la captura se realizó en el interior de la vivienda", y que: "se practicó un cateo en su interior sin orden judicial).

DÉCIMO: El juez que conoció de la causa impetrada contra los ofendidos, sin existir la plena prueba de haberse cometido delito y el indicio racional de quien o quienes sean los autores del mismo que exige el artículo 92 de la Constitución de la República, decretó auto de prisión a los jóvenes Jiménez Puerto y López Lone. Posteriormente recobraron su libertad definitiva, declarada en auto de sobreseimiento definitivo decretado por falta de méritos, lo que evidencia lo aseverado al inicio de este numeral, ya que la Fuerza de Seguridad Pública no logró con su denuncia probar en juicio que se hubiese cometido delito alguno; más bien de la prueba recabada en el proceso se refleja las acciones delictivas que en aras de la doctrina de la Seguridad Nacional fueron cometidas por los Cuerpos de Seguridad del Estado jefeados por los acusados y quienes hasta esta fecha han gozado de absoluta impunidad.


Antecedentes legales.

Los hechos descritos anteriormente y de los cuales existe suficiente evidencia, se suscitaron en el año de 1982 bajo el imperio del Código Penal vigente desde 1908, y hasta ahora no habían sido denunciados formalmente ante ninguna autoridad jurisdiccional, pese a que en el proceso ilegal instruido contra Milton Jiménez Puerto y Adán Guillermo López Lone, constaba de manera fehaciente los delitos en perjuicio de ellos cometidos y que por ser de orden público devenía el juez instructor a proceder de oficio al inicio de las investigaciones.

La ausencia de la aplicación de la justicia en este y otros casos ocurridos en circunstancias similares justificó el juicio y la condena contra el Estado de honduras en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1989 (ver documentación anexa caso Manfredo Velázquez Rodríguez) cuando este Tribunal de Justicia Internacional calificó que: "la existencia en Honduras durante los años de 1981 a 1984 de una práctica sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo y tolerancia del poder público", y que como resultado de la evidencia presentada, la mencionada Corte pudo llegar a colegir que durante el período aludido, los recursos jurídicos disponibles en Honduras, no fueron efectivos, concluyendo que los testimonios y las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas son hechos probados en la Sentencia Internacional entre otros los siguientes:

  • a) Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de personas, entre 100 y 150, desaparecieron sin que de ninguna de ellas se haya vuelto a tener noticias alguna.
  • b) Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas.
  • c) Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:

1) Las víctimas eran generalmente personas consideradas por la autoridades hondureñas como peligrosos para la seguridad del Estado. Además, usualmente las víctimas habían estado sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados.

2) Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y de policía y se utilizaban vehículos con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial especial. En algunas oportunidades las detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni disfraz, en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se ejecutarían los secuestros, y por lo menos en una ocasión, los secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su marcha al identificarse como autoridades.

3) Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos o irregulares de detención y trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y sometidas a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos.

4) Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de los derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal. Esa actitud se produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas autoridades que sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer su suerte.

La Constitución de la República en su artículo quince párrafo segundo señala: "Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter Internacional". En consonancia con lo anterior El Soberano Congreso Nacional de Honduras mediante Decreto Legislativo Nº 59-90 del diez de julio de 1990, aprobó por unanimidad y a petición del Poder Ejecutivo el pago de la indemnización a los familiares de los ciudadanos hondureños Saúl Godínez y Manfredo Velásquez, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo el Soberano Congreso Nacional mediante Decreto Legislativo Nº 51-81 reconoció el carácter obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, Costa Rica. Por lo tanto la sentencia dictada por dicha Corte es INOBJETABLE Y CON PLENA VALIDES LEGAL en nuestro país.

La sentencia internacional aludida, no ha sido objetada por autoridad hondureña, es más el Decreto Legislativo anteriormente citado da el carácter de sentencia ejecutoria, con plenos efectos legales.

Hacemos alusión al fallo Internacional en virtud Señor Juez de que es de interés en el caso objeto de la presente acusación ya que el mismo reúne las características del patrón de desapariciones forzadas permanentes y temporales que se suscitaron en nuestro país en la década de los ochenta según los hechos considerados probados en la precitada sentencia.


Responsabilidad criminal de los encausados.

Nuestro Código Penal de 1906, en el artículo 12, dispone en forma clara que se considera autores de cualquier delito a los siguientes:
  • 1º) Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.
  • 2º) Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.
  • 3º) Los que cooperan con el hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

A continuación señor Juez, desarrollaremos en base al artículo anterior las diferentes autorías que concurrieron para el desarrollo de los delitos que se imputan a los acusados.

Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.

Las personas comprendidas en el numeral primero del artículo precitado, pueden ser: autores principales (ejecutores materiales de los delitos) y coautores. Los autores principales son aquellos que realizan el delito personalmente y su acción es directa y es la que califica el delito. Los coautores también participan en la ejecución del delito, pero su actuar permite que el autor principal realice el hecho típico del delito. Jiménez de Asúa, refiriéndose a los coautores manifiesta, que no son accesorios del acto que realiza el autor propiamente dicho, rechazando con ello la complicidad y los equipara con el autor.


Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutar el delito.

En este caso nos referimos a los que inducen o instigan. Es abundante la doctrina que se refiere a esta clase de autoría, quizás por su importancia en el ámbito penal, que no desconoce la responsabilidad criminal para aquél que no comete el delito, pero induce o instiga para que sea cometido. La inducción se puede hacer mediante promesa de recompensa, mandato, dadiva, consejo, orden, coacción moral o maquinaciones o artificios tendientes a hacer incurrir en error al autor material o de cualquier otro modo análogo. Carrara al respecto opina que la inducción o instigación se puede hacer mediante mandato, consejo o sociedad. En el caso que nos ocupa el mandato es el medio de inducción o instigación por excelencia. Este mandato u orden no puede ser causa de justificación alguna por parte de los acusados, en virtud de que la Constitución de la República manda en el artículo 323 que nadie está obligado a cumplir una orden que atenta contra los derechos garantizados por la misma carta magna o que constituya la comisión de delito.

La orden es una manera de forzar, en virtud de que una orden se compone de un carácter imperativo que se desprende de un poder o autoridad, todavía más, en las Fuerzas Armadas no se permite la deliberación de las órdenes en virtud de su estructura vertical; sin embargo, no existe justificación legal en virtud de lo preceptuado al respecto por la Constitución.


Los que cooperan con el hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

Este caso se refiere a los llamados por la doctrina cómplices necesarios. Se diferencian de los cómplices propiamente dichos, en que los actos de estos últimos, no son necesarios para la ejecución del delito. El criterio para diferenciar unos de otros es la necesidad. La necesidad en estos caso es sui eson todos culpables sin excepción de los delitos por los cuales hoy se acusa.

4) Lograr que el orden jurisdiccional del Estado castigue a los responsables por igual de los crímenes cometidos en aquella época.


Una vez explicado el porque de la responsabilidad criminal de todos los miembros del batallón 3-16 y de todas las unidades militares que colaboraban para el objetivo común de exterminio, pasamos señor Juez a explciar la actuación particular de cada uno de los hoy acusados a fin de establecer su pertenencia al batallón 3-16 o a las unidades militares de apoyo con el objeto de acreditar su participación en la ejecución de ese paln represivo ejecutado por las Fuerzas Armadas de Honduras.

Señor Juez, los hombres que cometieron los delitos aqui enunciados son:

  • 1. ALEXANDER RAIMUNDO HERNANDEZ SANTOS: Autor por inducción. Alexander Hernández ha sido señalado continuamente como la persona que dirigía el Batallón de la Muerte 3-16. Fue implicado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el desertor Florencio Caballero quien lo identifica como el responsable de las acciones perpetradas por ese batallón. El acusado Alexander Hernández Santos daba las órdenes y decidía sobre la suerte de los secuestrados.
  • 2. BILLY FERNANDO JOYA AMENDOLA: Autor directo o principal de los hechos denunciados. El acusado Joya Améndola, identificado plenamente por algunos de los ofendidos al momento del secuestro, pertenecía para el año de 1982 a la unidad de inteligencia denominada Batallón 3-16, dependencia directa del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de Honduras cuyo jefe era el desaparecido General Gustavo Adolfo Alvarez Martínez; así mismo el Batallón 3-16 dependía también directamente de la Jefatura 2 de Inteligencia (G-2) del Estado Mayor (ver testimonio Florencio Caballero);
  • 3. MANUEL DE JESÚS TREJO ROSA: Autor por inducción. Luego que el Batallón 3-16 secuestra a los seis universitarios incluyendo al abogado Rafael Rivera Torres, son llevados al escuadrón policial del Barrio el Manchén. Unidad dependiente del Séptimo Comando Regional de la Fuerza de Seguridad Pública, de la cual, el acusado Trejo Rosa, era su Comandante. Ante la publicidad del caso y las denuncias de familiares y organizaciones, la FUSEP niega en todo momento la detención de los ofendidos pese a que el propio Sub Procurador de la República había sido llevado secuestrado a la unidad policial del Barrio El Manchén. Con la aquiescencia del acusado Trejo Rosa los ofendidos son clandestinamente secuestrados, incomunicados y posteriormente trasladados a la cárcel clandestina donde habrían de ser ejecutados.
  • 4. JUAN BLAS SALAZAR MEZA: Autor por inducción. Salazar Meza se desempeñaba durante el tiempo que se cometieron los ilícitos aquí denunciados, como Director de la desaparecida Dirección Nacional de Investigaciones. El pone a disposición del Batallón 3-16 toda la estructura de la DNI; dos de sus agentes se identifican plenamente durante el operativo militar de secuestro (Roberto Arnaldo Erazo Paz y Jorge Antonio Padilla Torres, quienes declararon en el proceso instruido contra Milton Jiménez Puerto y Adán Guillermo López Lone). Estos individuos reconocieron haber participado en el operativo arbitrario de allanamiento y secuestro, asimismo se identificaron como agentes de la D.N.I. según el oficio de remisión de esa unidad).

Por otra parte el Subdirector de la D.N.I. Luis Alonso Morán Ñorel (ya fallecido) negó al Juez ejecutor que los ofendidos estuvieran a la orden de esa unidad, esta misma circunstancia fue negada a familiares y amigos que gestionaban por su libertad. No obstante once días después la Dirección Nacional de Investigaciones mediante oficio de remisión Nº 041 el 7 de mayo de 1982 remite sorpresivamente a los Juzgados a dos de los estudiantes secuestrados aún cuando nunca estuvieron en esa unidad policial-militar.

  • 5. JULIO CESAR FUNEZ ALVAREZ: Autor por inducción. Es quien firma el oficio de remisión con el que la D.N.I. envía los juzgados a dos de los ofendidos. Fúnez Alvarez era el Comandante del Primer Escuadrón de detectives y jefe del destacamento de Investigaciones Criminales de la Dirección Nacional de Investigaciones. Los dos agentes mencionados que participaron en el secuestro estaban bajo su mando directo, él (Funez Alvarez) daba cuenta diariamente a Juan Blas Salazar del listado "oficial" de detenidos que llevaba la D.N.I. (Ver documentación anexa), no obstante en sus listados no aparecieron nunca los seis estudiantes universitarios secuestrados de los cuales Julio César Fúnez Alvarez remite a dos de ellos a los juzgados. De donde los casó: de la cooperación clandestina con el Batallón 3-16.
  • 6. JUAN EVANGELISTA LÓPEZ GRIJALBA: Autor por inducción. López Grijalba se desempeñaba en el año de 1982 específicamente entre los meses de abril y mayo como Jefe del Departamento de Inteligencia G-2 del Estado Mayor General. Florencio Caballero menciona en su testimonio rendido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el Batallón de Inteligencia 3-16 dependía directamente de las Jefatura 2 de Inteligencia G-2 del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas de Honduras, unidad que tuvo a su cargo el secuestro, interrogatorio, tortura y realizó acciones directas para la ejecución extrajudicial de los seis estudiantes universitarios.
  • 7. AMILCAR ZELAYA RODRÍGUEZ. Autor por complicidad necesaria. Zelaya Rodríguez era un oficial militar retirado a la fecha de la comisión de los delitos aquí denunciado. No obstante, continuaba desde la clandestinidad activo. Era propietario para el año de 1982 de una casa de habitación tipo finca situada en el sector de Amarateca, cerca del "Río del Hombre" la que proporcionaba a las Fuerzas Armadas para que sirviera de vivienda a los ejecutores del batallón 3-16 (ver testimonio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos del señor Florencio Caballero). Dicha casa fue identificada por posteriores averiguaciones como el escenario del secuestro, interrogatorios y torturas de los seis estudiantes universitarios secuestrados.
  • 8. JUAN RAMÓN PEÑA PAZ: Autor por inducción de los ilícitos denunciados, jefeaba a los interrogadores y ejecutores del Batallón 3-16. Si bien es cierto las víctimas fueron vendadas durante las sesiones de tortura, dos hechos apuntan hacia su persona:

I. Florencio Caballero lo menciona como la persona que comandaba el "escuadrón de ejecutores" que residían en la casa de Amílcar Zelaya en Támara por Río del Hombre (veáse hecho sexto de esta acusación) y,

II. Los vecinos del lugar lo recuerdan como el hombre que vestido de paisano se hacía llamar "Peña".


El texto de la acusación puedo no ser completo, pero es copia fiel del existente en el expediente policial de la Interpol.
Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor con la finalidad de apoyar la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción Central número 2 de la Audiencia Nacional española, para que independientemente de la voluntad de los gobiernos de Honduras y España, se proceda mediante la aplicación de la Convención contra la Tortura a la detención y procesamiento de Billy Joya Améndola, quien reside en España desde diciembre de 1995.

Caso Billy Joya

Derechos Humanos en España || Derechos Humanos en Honduras


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