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DERECHOS


28may03


Declaración sobre la libertad de comunicación en internet.

In English


Los Estados miembros del Consejo de Europa,

Recordando el compromiso de los estados miembros para con el derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, tal cual es garantizada por el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

Considerando que la libertad de expresión y la libre circulación de la información en Internet necesitan verse reafirmadas;

Conscientes al mismo tiempo de la necesidad de equilibrar la libertad de expresión y de información con otros derechos e intereses legítimos, de conformidad con el artículo 10, párrafo 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

Recordando al respecto la Convención sobre Cibercrimen y la Recomendación Rec(2001)8 relativa a la autorregulación en materia de ciber-contenidos;

Recordando además la resolución No. 1 de la 5ª. Conferencia Ministerial Europea sobre las Políticas de los Medios de Comunicación (Tesalónica, 11-12 diciembre 1997);

Preocupados por las iniciativas encaminadas a limitar el acceso a la comunicación en Internet por motivos políticos u otros motivos contrarios a los principios democráticos;

Convencidos de la necesidad de declarar firmemente que el control a priori de las comunicaciones en Internet, independientemente de las fronteras, debe seguir siendo la excepción;

Considerando además que existe una necesidad de suprimir las barreras al acceso individual a Internet, y, de este modo, complementar las medidas ya adoptadas para el establecimiento de puntos de acceso público en consonancia con la Recomendación No. R (99) 14 relativa al servicio universal comunitario en materia de nuevos servicios de comunicación e información;

Convencidos de que la libertad para el establecimiento de servicios suministrados a través de Internet contribuirá a la garantía del derecho de los usuarios a acceder a contenidos plurales desde una variedad de fuentes, tanto internas como extranjeras;

Convencidos también de que es necesario limitar la responsabilidad de los proveedores de servicios cuando éstos actúen como meros transmisores, o cuando, de buena fe, provean acceso a, o alberguen, contenidos de terceros;

Recordando al respecto la Directiva 2000/31/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico);

Subrayando que la libertad de comunicación en Internet no debe perjudicar la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales de otros, especialmente los menores;

Considerando que ha de hallarse un equilibrio entre el respeto hacia la volutad de los usuarios de Internet de no revelar su identidad y la necesidad que tienen las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley de localizar a los responsables de actos delictivos;

Saludando los esfuerzos realizados por los proveedores de servicios por cooperar con las agencias encargadas de hacer cumplir la ley en aquellos casos de contenidos ilícitos en Internet;

Advirtiendo la importacia de la cooperación entre estas agencias en la lucha contra tales contenidos,

Declaran que desean obligarse por los siguientes principios en el campo de las comunicaciones en Internet:

Principio 1: Regulación de contenidos en Internet.

Los Estados miembros no han de colocar restricciones a los contenidos en Internet que vayan más allá de las aplicadas a otros medios de difusión de contenidos.

Principio 2: Autorregulación o co-regulación.

Los Estados miembros han de promover la autorregulación o co-regulación en lo que se refiere a los contenidos diseminados por Internet.

Principio 3: Ausencia de control previo por parte del Estado.

Las autoridades públicas no deben, mediante bloqueo general o medidas de establecimiento de filtros, negar el acceso del público a la información y otra comunicación en Internet, más allá de las fronteras. Esto no impide la instalación de filtros para la protección de menores, concretamente en aquellos lugares a los que pueden acceder, como las escuelas o bibliotecas.

Suponiendo que las salvaguardias previstas en el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales sean respetadas, se pueden adoptar medidas para llevar a cabo la retirada de contenidos en Internet que se hallen claramente identificados o, alternativamente, bloquear el acceso a los mismos, si las autoridades nacionales competentes han adoptado una decisión provisional o definitiva acerca de su ilegalidad.

Principio 4: Supresión de barreras a la participación de los individuos en la sociedad de la información.

Los Estados miembros han de fomentar y alentar el acceso de todos a las comunicaciones en Internet y a los sevicios de información sin discriminación alguna y a un precio razonable. Además, la participación activa del público, por ejemplo, mediante la creación y mantenimiento de sitios web individuales, no ha de estar sujeta a licencia alguna o a otros requisitos similares.

Principio 5: Libertad de provisión de servicios vía Internet.

La provisión de servicios vía Internet no ha de verse sujeta a sistema alguno de autorizaciones específicas que tengan como exclusivo fundamento el medio de transmisión usado.

Los Estados miembros han de buscar medidas que promuevan la oferta plural de servicios vía Internet y que atienda a las diferentes necesidades de los usuarios y grupos de la sociedad. A los proveedores de servicios se les debe permitir operar en un marco regulatorio que les garantice el acceso a las redes nacionales e internacionales de telecomunicaciones sobre la base de la no discriminación.

Principio 6: Responsabilidad limitada de los proveedores de servicios por los contenidos en Internet.

Los Estados miembros no han de imponer a los proveedores de servicios la obligación general de "monitorear" los contenidos en Internet a los que dén acceso, transmitan o almacenen, ni tampoco la de buscar activamente hechos o circunstancias indicativos de actividad ilegal.

Los Estados miembros deben garantizar que los proveedores de servicios no sean tenidos como responsables de los contenidos en Internet cuando su función está limitada, como se define en derecho interno, a transmitir información o a suministrar acceso a Internet.

En aquellos casos en que las funciones de los proveedores de servicios sean más amplias y éstos almacenen contenidos provenientes de terceros, los estados miembros pueden considerarles co-responsables si no proceden de manera expedita a retirar o deshabilitar el acceso a la información o servicios en cuanto tengan conocimiento, como define el derecho interno, de su naturaleza ilegal o, en caso de denuncia por daños, de lo hechos o circunstancias de los que se desprenda la ilegalidad de la actividad o información.

A la hora de definir bajo el ordenamiento interno las obligaciones de los proveedores de servicios tal cual se exponen en el párrafo precedente, se ha de prestar la debida atención al respeto de la libertad de expresión de quienes hicieron que la información estuviera disponible en primer lugar, así como el derecho correspondiente de los usuarios a la información.

En todos los casos, las limitaciones a la responsabilidad más arriba mencionadas, no deben afectar a la posibilidad de emitir mandamiento judiciales que requieran a los proveedores de servicios poner término, o impedir, en la mayor medida posible, la vulneración de la ley.

Principio 7: Anonimato.

Con la finalidad de garantizar la protección frente a la vigilancia on-line y de promover la libre expresión de información e ideas, los estados miembros deben respetar la voluntad de los usuarios de Internet de no revelar su identidad. Esto no impide que los estados miembros adoten medidas y cooperen para localizar a los responsables de actos delictivos, de conformidad con el derecho interno, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y otros tratados internacionales en materia de justicia y policía.

[Fuente: Estrasburgo, 28 de mayo de 2003. Adoptada por el Comité de Ministros en el marco de la 840ª. reunión de Representantes de los Ministros. Traducción no oficial al español de la versión en inglés realizada por el Equipo Nizkor el 08jun03]


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Este documento ha sido publicado el 13jun03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights