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30abr24


Texto de la sentencia condenando a Emiro Rojas Granados y Néstor J. Pachón Bermúdez por tortura en cuanto crimen contra la humanidad en el caso Claudia Julieta Duque


REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 110013107010202200054 00
Origen FISCALÍA 189 ESPECIALIZADA DINAC
Procesados EMIRO ROJAS GRANADOS
NESTOR JAVIER PACHÓN
Delitos TORTURA AGRAVADA
Víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO
Asunto SENTENCIA ORDINARIA
Decisión CONDENA

ASUNTO A DECIDIR

Procede el despacho a dictar sentencia con observancia de los parámetros que en derecho corresponde dentro de la presente causa, seguida contra EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ por el delito de TORTURA AGRAVADA, conducta descrita en los artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000, en concurso con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, tipificada en los artículos 340 y 342, ibídem, una vez finalizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos objetos de investigación fueron denunciados por la comunicadora social y periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y el abogado Reynaldo Villalba como vicepresidente de la ONG Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", donde dan a conocer la persecución y constantes amenazas de las que fue víctima por varios años la periodista y su familia, particularmente su menor hija; actuar atribuido a entidades estatales, entre ellas, el extinto DAS.

Situación que se originó por el ejercicio de su labor periodística, pues desde agosto de 1999 la reportera, de manera independiente, realizó un trabajo investigativo en el caso del magnicidio de Jaime Garzón Forero, donde revelo la presunta participación de organismos del Estado en tal crimen, desencadenando ello un cúmulo de ataques en su contra tales como un secuestro, un hurto, amenazas, seguimientos y hostigamientos, tanto así, que en el año 2001, luego de probar que uno de los vehículos que la seguía, un taxi de placas SHH-348 pertenecía al DAS, se vio obligada a exiliarse.

De regreso al país el 7 de agosto de 2002, nuevamente comenzaron los seguimientos que se agudizaron en agosto de 2003 con seguimientos en taxis, motos o a pie, llamadas amenazantes, con mensajes que además de referirse a ella involucraba amenazas contra su menor hija, hostigamientos denunciados por la periodista en diciembre de 2003, ante el entonces director del DAS, Jorge Noguera Cotes; mes donde fue incluida en el programa de protección a periodistas del Ministerio del Interior.

Hechos continuos de amenazas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones ilegales, intimidaciones y hostigamientos ligados al ejercicio profesional del periodismo investigativo desarrollado por la víctima, persistentes hasta el año 2004, de manera secuencial y sistemática que transgredieron la autonomía personal y tranquilidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACUSADOS

EMIRO ROJAS GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.337.770 expedida en Medellín -Antioquía |1|, nacido el 05 de diciembre de 1958 en Bogotá, hijo de JULIO CESAR ROJAS y DOLORES GRANADOS, de 65 años de edad, estado civil casado con la señora Dora Donado, padre de 3 hijos, grado de instrucción profesional abogado, especializado en derecho penal y criminalística, domiciliado en la carrera 16 N° 110 - 09 apartamento 202, barrio San Patricio, abonados telefónicos fijo 6129240 y celular 3183410448, quien fue vinculado al proceso en injurada del 7 y 18 de julio de 2016 |2|.

Según su folio de vida |3|, ingresó a la Academia de investigación del DAS, el 8 de octubre de 1979, para el 09 de mayo de 1980 asume el cargo de detective urbano asignado a la seccional Atlántico. El 29 de mayo de 1986 es trasladado de la seccional Barranquilla a la seccional Sincelejo, en ese mismo año es ascendido de detective urbano 04 a detective urbano 06, nuevamente es trasladado a la seccional Barranquilla el 21 de junio de 1988. El 28 de julio de 1989 fue designado como Secretario (e) de la Seccional Atlántico. Se ubica acta de grado de fecha diciembre de 1983 como abogado. Es ascendido el 29 de septiembre de 1989 a oficial de inteligencia grado once. El 11 de agosto de 1992, fue trasladado, a la seccional Meta- unidad regional de inteligencia con sede en Villavicencio. Con acta del 18 de septiembre de 1995 toma posesión en calidad de oficial de inteligencia grado 15. Con resolución No. 1479 del 27 de julio de 1993 es nombrado Director Seccional en San Andrés. Con acta 190/96, se posesiona como Director Seccional del DAS en Antioquia Con resolución No. 2335 del 13 de diciembre de 1996 es trasladado de la Seccional Antioquia a la Seccional Valle del Cauca como director, luego el 07 de enero de 1997 se revoca dicho traslado regresando nuevamente a Antioquía. El 12 de diciembre de 1997 le es autorizado un viaje a París (Francia). Figura copia de la resolución No. 2290 del 28 de septiembre de 1998 en la cual lo sancionan por hechos ocurridos durante su desempeño como director seccional en San Andrés, sanción consistente en amonestación con anotación en la hoja de vida. Figura diploma de especialista en derecho penal y criminalística del 26 de febrero de 1999. Con resolución n° 00074 del 16 de enero de 2001, es nombrado Director del DAS seccional Antioquía.

A través del decreto 1950 del 29 de agosto de 2002 es nombrado Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por el director JORGE NOGUERA COTES y 17 al 23 de noviembre de 2002, ejerce como Director, cargo que también desempeñó del 4 al 7 de diciembre de 2002; 23 de febrero al 1 de marzo de 2003; 3 al 10 de octubre y del 20 al 23 de octubre de 2004; del 6 al 10 de noviembre de 2004 y finalmente presenta carta de renuncia el 25 de mayo de 2005 ante el Presidente de la República ÁLVARO URIBE VÉLEZ, la cual es aceptada mediante decreto n° 1792 del 31 de mayo de 2005 y en su reemplazo es designado el señor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ.

Con resolución No. 1049 del 01 de junio de 2005, es nombrado Director Técnico de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del Das con Decreto No. 3887 del 31 de octubre de 2005, se le encargan funciones de subdirector del DAS, mientras se nombra titular en el cargo. A través de Decreto 000346 se le encarga como Director del DAS por el período comprendido entre el 8 y el 11 de febrero de 2006, mientras el Director ANDRES PEÑATE sale en comisión al exterior. En decreto n° 1581 del 19 de mayo de 2006, se le confiere comisión del 5 al 9 de junio de 2006. Del 22 de mayo al 16 de junio de 2006 queda encargado como Director General Operativo, sin embargo, dicho encargo finaliza el 5 de junio de 2006 y reanuda el encargo del 11 al 16 de junio de 2006. Del 22 al 26 de octubre de 2006 reasume en encargo la Dirección General Operativa por comisión del titular el cargo. Luego se le confiere comisión de estudios del 20 al 23 de marzo de 2007 en Chile, de igual manera entre el 31 de marzo y el 27 de abril de 2007 para Quántico (USA).

Es nombrado Director General del DAS encargado del 12 al 17 de mayo de 2007, por comisión en el exterior del titular, del 16 de octubre al 14 de noviembre de 2007, es nombrado Director General Operativo encargado por disfrute de vacaciones del titular, cargo que también desempeñó del 27 de octubre al 22 de noviembre de 2007 por comisión de estudios del titular y del 21 al 26 de diciembre de 2007 por turno de fin de año, del 20 de marzo al 15 de mayo de 2008 por vacaciones del titular.

El 01 de marzo de 2009 se le encarga como Director General de la Dirección General de Inteligencia mientras se nombra titular resolución n° 0222 del 27 de febrero de 2009. Se le confiere comisión especial de servicios entre el 19 al 24 de mayo de 2009, a través de la Resolución N° 0192 del 29 de febrero de 2012, se le encarga como Director Seccional del Magdalena del DAS en proceso de supresión la cual finaliza el 01 de enero de 2013, con resolución n° 005 del 9 de enero de 2013, se le designa como jefe de la oficina de control interno del DAS en supresión, mientras se nombra al titular.

Como características morfológicas se sabe que es un hombre de aproximadamente 1.74 cms de estatura, color de tez trigueña, cabello negro canoso, calvicie prematura, orejas lóbulo separado, presenta cicatriz de cirugía abdominal derecha |4|.

De otro lado, a través del Oficio n° 238774 / ARIAC-GRUCI 1.9 del 12 de mayo de 2016 |5|, la consultora de base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, informa que solo le registra una solicitud de antecedentes del 20 de febrero de 2015 dentro del proceso 9828.

NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.453.206 expedida en Bogotá, nacido el 17 de junio de 1968 en Bogotá |6|, hijo de BERNARDO PACHÓN y LUZ MARINA BERMUDEZ de PACHÓN, estado civil unión libre, padres de 2 hijos, grado de instrucción bachiller, auxiliar contable, domiciliado en la calle 62D Sur No. 71D-19 Barrio Perdomo, Conjunto la Balvanera de la ciudad de Bogotá |7|, abonado celular 3124577123, vinculado mediante diligencia de indagatoria el día 31 de agosto de 2016 |8|.

Conforme a su folio de vida |9| ingresó al DAS, el 22 de mayo de 1989 en el cargo de auxiliar administrativo (Guardián) del grupo de mantenimiento locativo y servicios de la sección de almacenes y mantenimiento en la ciudad de Bogotá. El día 03 de mayo de 1993 presenta renuncia al cargo de guardián grado 03 para ingresar a realizar curso de detective agente en la Escuela Aquimindia a partir del 1 de junio de 1993. Con fecha 15 de junio de 1994 se posesionó como detective agente 208-06 de la planta global área operativa. El 19 de septiembre de 1994 se le notifica su traslado a la Dirección General de Inteligencia - División de Contrainteligencia. Se observa diploma del Ministerio del Interior de la República de Francia en donde certifica que realizó curso de técnicas de seguimientos y vigilancias del 27 al 30 de junio de 1995. El 01 de febrero de 1996 es asignado a la División de Inteligencia Interna y Externa de la Dirección General de la Inteligencia, en donde se inscribe en el régimen general de carrera.

El 19 de noviembre de 1997 asciende al grado de detective agente 208-07, el 21 de julio de 2000, es promovido al grado de detective profesional 207-09 de la Dirección General de Inteligencia y el 01 de junio de 2001 asciende al grado de detective profesional 207-10, asignado a la Subdirección de Contrainteligencia Dependiente de la Dirección General de Inteligencia. En noviembre de 2001 es reconocido como el mejor funcionario operativo del DAS mediante resolución n° 2751 del 27 de diciembre de 2001, se asigna del 1 al 30 de enero de 2002, las funciones del coordinador del grupo de verificación y difusión de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de la Inteligencia.

El 01 de agosto de 2003, es trasladado de la Subdirección de Contrainteligencia a la Seccional Arauca Subdirección de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia; por solicitud del Director General de Inteligencia, mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 2003, dirigido al Director Seccional de DAS Arauca, resolución que es revocada el 30 de diciembre de 2003 y declarado insubsistente a través de la resolución n° 1321 del 23 de junio de 2004.

Como características morfológicas se sabe que es un hombre de aproximadamente 1.71 cms de estatura, color de tez trigueña, color de ojos castaño oscuro, 80 kilos de peso |10|, cabello entrecano, señales particulares cicatriz pie derecho, reconstrucción, mancha en la espalda parte baja, costado derecho cadera.

De otro lado, a través del Oficio n° 2387774/ ARAIC-GRUCI 1.9 del 12 de mayo de 2016 |11|, la consultora de base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, informa que PACHON BERMUDEZ NESTOR JAVIER con cédula de Ciudadanía No 79453206 no aparece registrado en su base de datos.

DE LA COMPETENCIA

La facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. En el presente caso, este estrado judicial asume el conocimiento de la actuación, con fundamento en lo dispuesto en el Capítulo IV - transitorio numeral 1° del artículo 5°de la Ley 600 de 2000, además, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n° PCSJA22-11959 del 21 de junio de 2022.

DE LA VÍCTIMA

Los ataques a la autonomía personal, reseñados en el pliego de cargos se perpetraron en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, Periodista, Líder Social, defensora de Derechos Humanos - Miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, madre cabeza de familia (hija de 7 años para la época), natural de Pereira, Comunicadora Social, con maestría en estudios latinoamericanos, con diplomado en asuntos humanitarios.

Profesión periodística que ejerció realizando investigaciones de manera independiente, como la efectuada en el año 2001, respecto del homicidio de JAIME GARZON, desentraño junto con ALIRIO URIBE abogado del colectivo y parte civil en el caso, la existencia de un montaje por parte del DAS, respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen, investigación periodística plasmada en un documental para el programa Contravía de HOLLMAN MORRIS, que se transmitió el 17 y 23 de agosto de 2003, en el canal 1, que mereció el premio Simón Bolívar al mejor reportaje en televisión año 2004 |12|.

Para agosto de 2003 hasta diciembre de 2004, trabajó en el Colectivo de Abogados como Coordinadora del Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos, continuo como investigadora del caso JAIME GARZÓN FORERO y también sobre el tema de la infiltración del paramilitarismo en la Fiscalía General de la Nación |13|.

A raíz de sus investigaciones y su labor periodística, la señora DUQUE ORREGO, fue objeto de graves y permanentes hostigamientos, seguimientos y amenazas que de manera cronológica básicamente se contraen a las siguientes:

  • El 23 de julio de 2001, fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario, episodio en el que sus captores le manifestaron que: "(...) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar (...)".

    Ese mismo día en horas de la mañana la víctima observó cerca a su lugar de residencia y luego al de su trabajo al taxi de placas SFW 316, las que, esgrime eran falsas o gemeleadas, pues corroboró que correspondía a un vehículo particular, y, al día siguiente en la noche apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía "quieres ser mi esposa", frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla.

  • Hasta el 30 de septiembre de 2001, notó la presencia de varios automotores que la seguían a los lugares que frecuentaba, se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, y seguían la ruta escolar de su menor hija -de 7 años para ese entonces-, entre esos el taxi de placa SHH-348 de propiedad el DAS, además, ese mismo día la siguió el vehículo de placas SHA-552 el cual duró parqueado 2 días en un lugar donde debió permanecer escondida.
  • Desde el 7 de agosto de 2002, cuando regresó al país, comenzaron nuevos seguimientos, situación que se agudizó en el 2003 por su participación activa en la elaboración del documental de Jaime Garzón, para el programa "Contravía", que le genero varias amenazas, como sucedió en agosto de 2003 cuando recibió mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea telefónica de su residencia, en los que le advertían: que su hija no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara.

    Igualmente le dejaron en la portería del edificio donde vivía un ramo de flores enterradas en la tierra con el tallo por fuera, y en otra ocasión un queso grande podrido.

  • En octubre de 2003, denunció el seguimiento de personas que se desplazaban en taxis y un campero verde cuando salía de su casa.
  • Días previos a realizarse la finalización de audiencia - alegatos-, en el caso de Jaime Garzón, un hombre la vigiló frente a su casa durante dos días, persona a la que le tomó fotos y las envío al entonces director del DAS Noguera Cotes, junto con la relación de placas de los vehículos que la seguían.
  • El 16 de noviembre de 2003, fue seguida por una moto durante todo el día
  • En diciembre de 2003, recibió varias llamadas amenazantes en la línea telefónica de su residencia -(3687459)-. Ubicada en Quintas de Ciprés, pero también le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.
  • En enero de 2004, continúo la intimidación telefónica a través de la línea fija 2691002 y seguimientos en una moto de placas JIS86, que se parqueaba por los alrededores del Colegio de su hija.
  • El 17 de mayo de 2004, un sujeto llamó a su casa en horas de la noche para decirle "(...) Ya va a ver, ya va a ver (...)".
  • El 7 de septiembre de 2004 encontró un mensaje en su contestador automático donde le decían "(...) pa picarla gonorrea (...)", mismo día en que al salir de las oficinas del Colectivo de Abogados, tomó un taxi de placas SFU 37 ó SFV 377, cuyo conductor adoptó una actitud sospechosa pues le preguntó por la conversación que ella sostuvo en su trayecto.
  • El 8 de septiembre de 2004, le dejaron un nuevo mensaje en el contestador automático que decía "(...) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure (...)".
  • El 13 de octubre de 2004, solicitó un servicio de taxi a la empresa Telecooper, advirtiendo que el que llegó a recogerla no era el solicitado.
  • El 20 de octubre de 2004, cuando se dirigió al DAS a dar una declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732, mismo que la había seguido el 29 de septiembre de 2001.
  • El 5 de noviembre de 2004, la siguió el taxi de placas SHA 953 que ya lo había hecho el 13 de mayo anterior.
  • El 8 de noviembre de 2004 recibió varias llamadas extrañas en su apartamento.
  • El 17 de noviembre de 2004, en su avantel recibió una llamada, relata que le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: "(...) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era (...)".
  • El 18 de diciembre de 2004, hacía las 11 de la noche recibió una llamada en su casa en la que un sujeto le dijo: "(...) cuando escuchamos tu voz y la de tu hija, nos dan ganas de cogerlas (...)".

Los anteriores actos intimidatorios contra la periodista la obligaron en los años 2001 y 2004 a exiliarse para proteger su vida y la de su menor hija pese a haber sido incluida en el programa de protección a periodistas con un riesgo medio alto, con el suministro por parte del Ministerio del Interior (Derechos Humanos) de un carro blindado.

Las actividades de seguimiento y hostigamiento contra la periodista se adjudican al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, central de inteligencia del Estado, para la época, dentro del cual, se creó el grupo especial denominado "G3", adscrito a la Dirección General de Inteligencia y a las subdirecciones de análisis, contrainteligencia y operaciones, con unos propósitos específicos, como realizar labores de inteligencia, consistentes en obtener información relacionada con ONGs, opositores del gobierno nacional de turno, para establecer penetraciones, infiltraciones o posibles vínculos, con grupos al margen de la ley, siendo los blancos organizaciones no gubernamentales, periodistas, sacerdotes, políticos, entre otros.

Grupo Especial de Inteligencia G3, cuya existencia no fue legal |14|, se fundó sin la expedición de acto administrativo que fundamentara su creación al interior del DAS, de modo que el grupo actuó de hecho, siendo uno de sus blancos el colectivo de abogados José Alvear Restrepo-El CAJAR-, a través de la denominada operación TRANSMILENIO y en especial la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |15| como periodista independiente en los años 2001 y 2002 y, como parte integrante del colectivo en los años 2003 a 2004.

Los ataques mediante los cuales se sometió a CLAUDIA JULIETA DUQUE a tortura psíquica por parte de integrantes del DAS no tenían otra finalidad que desacreditarla como periodista, hostigarla para frenar su actividad investigativa y reprimirla por la actividad llevada a cabo como una forma de castigo, y, también para desprestigiar la ONG en la que prestaba sus servicios |16|, actos que no solo afectaron su profesión como periodista independiente y defensora de derechos humanos sino su vida personal, familiar y social |17|, padeció insomnio, encierro, temores, cambios en su proyecto de vida para protegerse y proteger su pequeña hija |18|.

Los actos de seguimiento, hostigamiento y amenaza de la periodista y defensora de derechos humanos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, no son ajenos al contexto de violencia que para la época existía en contra de los periodistas quienes por informar lo que sucede, lo que acontece y buscar la verdad, investigar y denunciar hechos de corrupción, así como sucesos del conflicto armado, los buscaban silenciar y frenar con amenazas e intimidaciones en el ejercicio de su profesión |19|.

Este contexto de violencia contra periodistas en nuestro país ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha denominado "Contexto de Riesgo Especial" |20|, pues el país para la fecha (1998), era el más mortal para la prensa en el mundo, fueron asesinados entre 1977 y 2015, 152 periodistas colombianos por razón de su oficio, siendo la cifra una de las más altas dentro de los registros mundiales en ese período |21|.

Violencia periodística ejercida por una diversidad de actores, crimen organizado, guerrillas, autodefensas, en muchos casos, aliados con políticos, agentes del Estado, organismos de seguridad, fuerzas militares, entre otros, con estrategias de arremetida violenta contra los periodistas cuando resultaban incomodos a sus intereses, realizando su trabajo periodístico en medio de peligros inminentes y en total indefensión, siendo atacados por su trabajo investigativo e informativo, no solo con la muerte sino con amenazas, autocensura, secuestro, tortura, bloqueo del oficio, desplazamiento o exilios, entre otras, para generar presión o producir miedo |22|

De esta arremetida de violencia contra los periodistas no se escapan las mujeres periodistas, así lo examinó La Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso Bedoya Lima y Otra VS Colombia, al resaltar que la violencia ejercida en el conflicto armado afecto de manera diferencial y agravada a las mujeres, toda vez que dicho conflicto exacerbo y profundizo la discriminación, exclusión y violencia de genero ya preexistente en el país |23|.

Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado los específicos riesgos, de las mujeres periodistas, quienes deben afrontar el hecho de su participación en la vida pública, desafiando estereotipos machistas que relegan a las mujeres a la esfera privada.

Por su parte la Relatora Especial de la ONU sobre la Violencia Contra la Mujer, ha precisado que las mujeres periodistas son afectadas de manera desproporcionada con violencia de género y el acoso sexual en el marco de su trabajo |24|.

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, en sentido similar ha expresado que los grupos de mujeres que ejercen la libertad de expresión de manera activa y mantienen un alto perfil público, tales como las mujeres periodistas, las mujeres defensoras de derechos humanos y las mujeres políticas, son doblemente atacados por ejercer la libertad de expresión y por su género.

También, la Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2021,[275] |25| respecto del periodismo ejercido por mujeres, dio cuenta de los fenómenos de violencia particulares -riesgo diferencial- que enfrentan las mujeres que ejercen dicha actividad y en este contexto ha resaltado la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a las mujeres.

Recientemente el máximo tribunal de justicia constitucional |26| en el país ha reconocido que las mujeres periodistas en el ejercicio de su trabajo padecen a diario el fenómeno de la violencia, que se recaba con un patrón de discriminación del que han sido víctimas las mujeres periodistas por el ejercicio de su profesión a través de múltiples tipos de violencia.

Ha dicho: "La violencia contra las mujeres periodistas es un mal generalizado que simplemente muestra una faceta especifica de la violencia generalizada contra la mujer. En efecto, callar al periodista, pero sobre todo acallar a la mujer periodista, es una manifestación de la tendencia a que ciertos hechos no se develen, sobre todo en democracias deficitarias o con tendencia a gestionar sus problemáticas por canales distintos al dialogo racional"

Estas manifestaciones de violencia de genero las sufrió CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en su condición de mujer, madre cabeza de familia, periodista y defensora de derechos humanos, soportando actos de intimidación, amenazas, persecución, hostigamientos, estigmatización de contenido sexual, por medio de los cuales pretendieron silenciar su labor investigativa, conculcando su autonomía personal y su dignidad humana, con un sesgo claramente discriminatorio por ser mujer.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de delitos contra la Libertad Individual, otras garantías y otros de Bogotá, el 16 de marzo de 2006 |27|, dio inicio a la investigación previa, despacho fiscal que el 18 de abril de ese mismo año |28|, remitió las diligencias a la Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos que en su momento adelantaba investigación por los mismos hechos dentro de otro radicado -2053-.

El 20 de diciembre de 2004 |29| el entonces Fiscal 330 delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, otras garantías y otros de Bogotá, dispuso la acumulación de la actuación al radicado 2053 y la remitió a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 14 de septiembre siguiente |30|, la Fiscalía 24 Especializada de la UNDH DIH de Bogotá, dispuso agregarla a la llevada bajo el radicado 2053.

Mediante resolución n° 000462 del 7 de diciembre de 2006 |31| el jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario determinó que la actuación correspondía conocerla al Fiscal 15 Especializado de esa unidad, ello en cumplimiento de acto administrativo de la misma naturaleza n° 03672 del 7 de noviembre de igual anualidad, proferido por el entonces Fiscal General de la Nación que dispuso variar la asignación de entre otras, esta investigación. Por eso, el 28 de febrero de 2007 |32| la Fiscalía 15 Especializada UNDH DIH avocó el conocimiento.

El 18 de enero de 2008 |33|, la Fiscalía 8 Especializada de esa misma Unidad en cumplimiento de lo dispuesto en resolución n° 000348 del 21 de noviembre de 2007 emanada de la jefatura de la Unidad avocó conocimiento.

El 21 de diciembre de 2011, La Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso la apertura de la investigación y ordenó la vinculación procesal como presuntos responsables del delito de TORTURA PSICOLÓGOCA en la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO de los señores JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, CARLOS ALBERTO ARSAYUZ GUERRERO, HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ a quienes escucharía en indagatoria, y compulsó copias ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se investigara la presunta participación de JORGE AURELIO NOGUERA COTES por el delito de TORTURA PSICOLÓGICA en la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |34|.

El 3 de mayo de 2012 |35| la misma delegada fiscal resolvió declarar personas ausentes a ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS y a RODOLFO MEDINA ALEMÁN, como presuntos responsables de la hipótesis delictiva de TORTURA PSICOLÓGICA AGRAVADA, contenido en los artículos 178 y 179 del Código Penal (Ley 600 de 2000 (sic)) en la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

La fiscalía 3 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el 1 de marzo de 2013 |36|, resolvió la situación jurídica de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, CARLOS ALBERTO ARSAYUZ GUERRERO, HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ y RODOLFO MEDINA ALEMÁN, investigados por la hipótesis delictiva de TORTURA AGRAVADA en la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como probables coautores.

La Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de febrero de 2014 |37|, confirmó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 3 Especializada adscrita a la UNDH y DHI contra CARLOS ALBERTO ARZAYUS, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA y otros.

El 28 de noviembre de 2013 |38|, la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos dentro del radicado n° 00002 UNCOT, dispuso la vinculación a la actuación de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ quien fungió como uno de los integrantes del grupo especial de inteligencia G3, a fin de ser escuchado en indagatoria, y de EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS de quien se estableció fue uno de los interlocutores de las llamadas telefónicas recibidas por la víctima, igualmente para ser escuchado en indagatoria, que se inició el 29 de abril de 2014 |39|, para ser continuada el 25 de junio de 2014 |40|.

El 21 de noviembre de 2014 |41| La Fiscalía 9 adscrita a la DNIAC, al resolver la situación jurídica de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto coautor del delito de TORTURA AGRAVADA de la que fue víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y entre otras disposiciones, libró en su contra orden de captura, la que se materializó el 24 de noviembre de 2014 |42|.

Ante solicitud elevada por el apoderado judicial del sindicado RIVERA RODRÍGUEZ, de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria |43|. La delegada fiscal 9 de la DINAC, el 24 de febrero de 2015 |44| resolvió negarla. Decisión confirmada el 27 de marzo de esa misma anualidad |45| por la Fiscalía 73 Delegada de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.

El 20 de marzo de 2014 |46| se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada realizada por JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, a quien se le endilgó el cargo de coautor del delito de TORTURA AGRAVADA contenido en los artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5.

El 20 de marzo de 2014 |47|, la Fiscal Novena de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos, ordenó la ruptura de la Unidad Procesal en lo que respecta a JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, y dispuso remitir la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.

El 16 de junio de 2015 |48|, la Fiscalía 9 DINAC, declaró el cierre parcial de la fase investigativa en el proceso que se adelanta por el presunto delito de TORTURA AGRAVADA en lo que respecta de los sindicados RODOLFO MEDINA ALEMÁN y RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ |49|.

El 21 de julio siguiente -2015- |50|, la Fiscalía 9 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos - DINAC, profirió resolución de acusación en contra de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZy RODOLFO MEDINA ALEMÁN como presuntos coautores responsables del delito de TORTURA AGRAVADA en la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Con oficio n° 20157710043841 del 18 de agosto de 2015 |51|, el asistente del despacho fiscal 17 de la DINAC, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, y fue asignado al homólogo Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el que, el 28 de agosto siguiente |52| avocó conocimiento y ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual inicialmente vencía el 21 de septiembre de la misma anualidad, no obstante, ante prórroga solicitada por el defensor de RODOLFO MEDINA ALEMÁN, el vencimiento se extendió hasta el 13 de octubre de ese mismo año |53|.

Mediante resolución del 27 de abril de 2016 |54|, la Fiscalía 9 Especializada DINAC de la Dirección Nacional de Análisis de Contextos, dispuso vincular a través de diligencia de indagatoria a EMIRO ROJAS GRANADOS, NESTOR PACHÓN BERMUDEZ y otros.

Y a través de la Resolución del 27 de mayo de 2016 |55|, la Fiscalía 9 DINAC, señala como nueva fecha para escuchar en diligencia de indagatoria a EMIRO ROJAS GRANADOS, el día 7 de julio de 2016.

Con Resolución del 23 de junio de 2016 |56|, el mismo Despacho Fiscal señala como nueva fecha para escuchar en indagatoria a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, el día 9 de agosto de 2016.

En diligencia del 7 de julio de 2016 |57|, se escuchó en injurada a EMIRO ROJAS GRANADOS, la cual continuó el día 18 de ese mismo mes y año.

En diligencias del 31 de agosto y 9 de septiembre de 2016 |58|, se escuchó en indagatoria a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ.

A través de Resolución del 21 de noviembre de 2016 |59|, la Fiscalía 9 DINAC, resuelve situación jurídica a EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de libertad provisional a ROJAS GRANADOS como presunto autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340 inciso 2° modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y artículo 342 del C.P., en concurso heterogéneo con TORTURA AGRAVADA en calidad de coautor de que fuera víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y respecto a PACHÓN BERMUDEZ, como presunto coautor del delito de TORTURA AGRAVADA, artículos 178 y 179 del C.P., ordenándose librar orden de captura en contra de los citados, a afectos de que se efectivizara la medida de aseguramiento y negando la preclusión de la investigación deprecada por la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS.

En cumplimiento de la Resolución del 21 de noviembre de 2016 se libraron las ordenes de captura N° 0156867 y 0156868 contra EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN, respectivamente |60|.

Mediante informe de policía judicial 131138 calendado 22 de noviembre de 2016 |61|, se puso a disposición de la Fiscalía 9 Especializada DINAC a EMIRO ROJAS GRANADOS.

Mediante informe de policía judicial 131182 calendado 22 de noviembre de 2016 |62|, se puso a disposición de la Fiscalía 9 DINAC al señor NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ.

Con Resolución del 9 de diciembre de 2016, la Fiscalía 9 Dinac, desató el recurso de reposición interpuesto por la defensa de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ |63|, confirmando en su integridad el proveído del 21 de noviembre de 2016, concediendo el recurso de apelación.

Diligencia de indagatoria vertida por WILLIAM ALBERTO MERCHA, 24 de enero de 2017 |64|.

Resolución de segunda instancia fechada 31 de enero de 2017, mediante la cual la Fiscalía Cuarenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirma proveído del 21 de noviembre de 2016, por medio del cual se resolvió situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento contra EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ |65|.

El 28 de febrero de 2017, se escuchó en indagatoria a WILLIAM ALBERTO MERCHAN |66|.

Mediante Proveído del 27 de marzo de 2017 |67|, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con funciones de Conocimiento, resolvió solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento formulada por la defensa de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, declarando improcedente la solicitud.

Mediante Resolución del 21 de junio de 2017 |68|, se declaró persona ausente a JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ.

Con Resolución del 22 de junio de 2017 |69|, se resolvió situación jurídica a WILLIAM ALBERTO MERCHAN LÓPEZ.

Con constancia del 11 de julio de 2017 |70|, la Doctora Gilma A. Duarte R., Fiscal Especializada señala que la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución N° 02358 del 30 de junio de 2017, por medio de la cual efectuó la redistribución de los cargos de planta de personal de la FGN en reglamentación al Decreto 898 de 2017, y ese Despacho Fiscal quedaría adscrito a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos.

Con informe N° 11182364, se puso a disposición de la Fiscalía 9 Especializada de la Dirección de Análisis y Contextos WILLIAM ALBERTO MERCHAN |71|.

A través de la Resolución del 18 de agosto de 2017, la Fiscalía 112 Especializada DECVDH |72|, decretó el cierre parcial de la investigación, que se adelanta por el delito de tortura agravada en los que respecta a los sindicados EMIRO ROJAS GRANADOS, NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ y EDGAR RODRIGUEZ OVALLOS.

Resolución del 29 de agosto de 2017 |73|, expedida por la Fiscalía 112 DECV DH, por medio de la cual ordena remitir historia clínica de EMIRO ROJAS GRANADOS al Instituto Nacional de Medicina Legal, previo a resolver solicitud de libertad.

Resolución del 30 de agosto de 2017 |74|, la Fiscalía 112 Especializada DECV D-H, a través de la cual se ordena la ruptura de la unidad procesal respecto de los procesados WILLIAM ALBERTO MERCHAN LÓPEZ y JUAN CARLOS SASTOQUE RODRÍGUEZ.

Mediante Resolución del 14 de septiembre de 2017 |75|, la Fiscalía Ciento Ochenta y Nueve de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, no repuso la resolución calendada 18 de agosto de 2017, que declaró el cierre parcial de la investigación respecto de EMIRO ROJAS GRANADOS, NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ y EDGAR RODRIGUEZ OVALLOS.

Memorial suscrito por la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS |76|, por el Procurador 350 Judicial Penal II |77| y por parte del apoderado de la víctima |78|, a través de los cuales presentan sus alegatos precalificatorios.

Resolución del 19 de octubre de 2017 |79|, a través de la cual la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos humanos, califica el mérito del sumario con resolución de acusación contra EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, en calidad de coautores del delito de tortura agravada de que fuera víctima la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y el primero de estos sindicados también en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo, declarando que los mismos no son acreedores a la libertad provisional por expresa prohibición legal.

Declarando así mismo, la preclusión de la investigación a favor de EDGAR RODRÍGUEZ OVALLOS, como presunto coautor del delito de tortura agravada en la persona de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y disponiendo la ruptura de la unidad procesal para que se continúe la investigación respecto de los demás participes de estos hechos.

Con Resolución del 1 de diciembre de 2017 |80|, la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, negó la solicitud de libertad y sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, disponiendo además la prórroga de la medida de aseguramiento impuesta a PACHÓN BERMUDEZ, de conformidad a los dispuesto en el artículo 1 de las Ley 1786 de 2016.

A través de la Resolución calendada 27 de diciembre de 2017 |81|, la Fiscalía 53 Especializada en apoyo de la Fiscalía 189, desata el recurso de reposición interpuesto por el Procurador 350 Judicial Penal II, contra la resolución del 1 de diciembre de 2017, reponiendo la decisión impugnada y en su lugar concedió la libertad inmediata a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, imponiendo en su contra una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, conforme al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad. Boleta de libertad No. F 061142 |82|.

Con Resolución del 19 de diciembre de 2017 |83|, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho desfavorablemente las peticiones de libertad condicional o traslado de reclusión a una Unidad de Policía presentadas por la defensa de EMIRO ROJAS.

Resolución del 2 de enero de 2018 |84|, a través de la cual la Fiscalía 39 Especializada en apoyo de la Fiscalía 189, resuelve la solicitud de libertad y/o sustitución de medida de aseguramiento elevada por la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS, negando la libertad y la sustitución deprecada y en su lugar dispuso prorrogar la medida de aseguramiento hasta el término máximo de privación de la libertad conforme lo dispuesto en la Ley 1786 de 2017.

Con resolución del 22 de enero de 2018, la Fiscalía 189 DD-HH, manifestó que no era competente para pronunciarse respecto a la nulidad planteada por el apoderado de la parte civil, como quiera que la resolución de acusación proferida contra NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, ya se encontraba ejecutoriada como quiera que no fue objeto de recurso de apelación.

A través de la Resolución del 31 de enero de 2018, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |85|, confirmó la decisión proferida por la Fiscalía 189 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, que acusó a EMIRO ROJAS GRANADOS como presunto autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en concurso heterogéneo con el delito de TORTURA AGRAVADA, en calidad de coautor, punible de donde fuera víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Con resolución de segunda instancia calendada 14 de febrero de 2018 |86|, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia del 2 de enero de 2018, que negó la libertad impetrada por la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS o la sustitución de la medida de aseguramiento.

Con resolución del 14 de marzo de 2018 |87|, la Fiscalía 189 DD-HH, dispuso remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que se lleve a cabo la correspondiente etapa del juicio contra los acusados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ.

Con oficio n° 0024 del 14 de marzo de 2018 |88|, se remitió la actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá.

Con acta de reparto del 18 de abril de 2018, se asignó el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El que avocó el conocimiento el 24 de abril del mismo año y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 |89|.

Solicitud pruebas fiscalía |90|: Ordenar que Medicina Legal emita concepto de salud de EMIRO ROJAS GRANADOS, conforme a los estudios paraclínicos recientes y concepto de Cardiología por EPS posterior a la realización de los mismos y para ello, pidió se solicitara a la defensa allegar dichos estudios, que se exigieron en el dictamen anterior que realizó Medicina Legal.

Solicitud de pruebas de la defensa de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ |91|

Solicitud de pruebas del abogado de EMIRO ROJAS GRANADOS. |92|

Solicitud probatoria del Apoderado de la parte civil. |93|

El 23 de octubre de 2018 |94|, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, fijó como fecha para la realización de audiencia preparatoria el 4 de diciembre de 2018.

El 22 de noviembre de 2018 |95|, el abogado de EMIRO ROJAS GRANADOS, solicitó la libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento para que en su lugar se imponga una medida no privativa de la libertad.

Sesión de audiencia preparatoria |96| realizada el 4 de diciembre de 2018. En la cual, en primer lugar, se negó la nulidad pedida por el apoderado de la parte civil y se pronunció frente a las solicitudes probatorias, decisión contra la cual la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Segundo al resolver la reposición decreta el testimonio de CLARA GUZMÁN.

Mediante proveído del 4 de diciembre de 2018 |97|, el Juzgado Segundo Especializado sustituye la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesa sobre EMIRO ROJAS GRANADOS, ordena su libertad inmediata con cumplimiento de las obligaciones impuestas y le impone las no privativas de; 1) informar todo cambio de residencia, 2) la prohibición de salir del país, 3) observar buena conducta, individual, familiar y social, 4) presentarse ante el juzgado cuándo sea requerido y 5) no acercarse a la víctima.

El señor EMIRO ROJAS GRANADOS |98|, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones aportó el título de depósito judicial n° A-6772097 y firmó diligencia de compromiso |99|, aportando como dirección la cra. 16 n° 110- 09 Apto 202, teléfono fijo 6129240 y celular 3183410448. Boleta de libertad |100|.

Pruebas trasladadas ordenadas en la preparatoria |101|

Instalación audiencia pública |102|, no se logra desarrollar la misma por petición del acusado EMIRO ROJAS GRANADOS. A la que la juez accedió.

Sesiones de audiencia pública de los días 28 de marzo,24 de abril y 3 de julio de 2019 |103|. Se practicó el interrogatorio del acusado ROJAS GRANADOS.

Recusación presentada contra la Juez segunda |104|, por parte del apoderado de la víctima.

El 25 de julio de 2019 |105| la entonces Juez Segunda Especializada se pronunció sobre la petición de la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS de ordenar a la víctima dejar de publicar información relacionada con el proceso penal y exponer fotografías de los sujetos procesales en las redes sociales.

Continuación audiencia pública, 25 de julio de 2019 |106|. El apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición, frente a la decisión adoptada por la juez (la anterior). Tanto la víctima como su apoderado argumentaron la reposición, y se corrió traslado a las partes, haciendo uso de ella el ministerio público y los defensores. La Juez suspendió la audiencia para tomar una decisión, por cuanto, además, anuncio que se había radicado petición de recusación en su contra.

Dictamen médico forense de estado de salud de EMIRO ROJAS GRANADOS del 2 de septiembre de 2019 |107|. Conclusión: "(...) El señor EMIRO ROJAS GRANADOS no cumple criterios para establecer un estado de salud grave por enfermedad (...)".

El 8 de octubre de 2019 |108|, la Juez Segunda se pronunció sobre las recusaciones radicadas el 25 de julio y el 16 de agosto de 2019 por el apoderado de la parte civil, las cuales rechazó por infundas y dispuso remitir de inmediato el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su cargo. Lo que se cumplió por parte del Centro de Servicios a través del oficio n° 2423 de la misma fecha |109|.

Acta sesión de audiencia pública del 21 de enero de 2020 |110|. Una vez instalada la audiencia la Juez se pronunció sobre el recurso de reposición impetrado contra la decisión adoptada por ese Juzgado el 25 de julio de 2019 (Sobre la publicación de las audiencias en redes sociales), la cual repuso y modificó únicamente la segunda parte del literal a) del párrafo penúltimo de dicha decisión, en el sentido de morigerar lo allí dispuesto, indicando que las expresiones que realice la señora DUQUE ORREGO en su condición de víctima o los demás sujetos procesales, no serán limitadas o prohibidas dentro del rol que desempeñan en los procesos adelantados por el despacho, pero las mismas no pueden escapar de las responsabilidades a que haya lugar en caso que sus manifestaciones afecten derechos fundamentales (Providencia obrante a folios 1 a 35 del cuaderno 69 causa) y como contra esa decisión no proceden los recursos continuo con el trámite de la audiencia, interrogatorio del acusado NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ.

Auto del 11 de febrero de 2020 |111| emitido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por medio del cual se resolvió asumir el estudio de la solicitud elevada por EMIRO ROJAS GRANADOS, por su intención de acogerse de manera libre y voluntaria a esa jurisdicción.

Ficha de ingreso de piezas procesales a la JEP enviadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá -Juzgado 2° |112|-.

Oficio del abogado de EMIRO ROJAS GRANADOS |113|, anexando memorial del acusado en el que le comunica al magistrado Pedro Elías Díaz Romero de la Sala de Definiciones Jurídicas de la JEP, que no es su deseo continuar con los trámites en esa jurisdicción especial.

Acta continuación audiencia pública |114| del 27 de febrero de 2020, diligencia en la cual se continuó con el interrogatorio de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ.

Resolución 0083 |115| por medio de la cual la Directora (E) Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, designa un fiscal de apoyo.

Acta de audiencia virtual del 25 de agosto de 2020 |116|.En cuyo desarrolló se continuó con el interrogatorio de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. (Se decretó como prueba de oficio la incorporación al expediente de las minutas de registro de salidas y entradas de los vehículos de las instalaciones del DAS, que salían por la calle 19 con carrera 28 e ingresaban por la calle 17. Ante el recurso de reposición presentado por el apoderado de la víctima, la Juez adicionó a su decisión, oficiar a la UNP para que informe desde que fecha se posee y quien entregó los archivos solicitados -minutas que se ordenó oficiosamente incorporar- y quien es el encargado de dicha información.

Acta de audiencia virtual del 20 de octubre de 2020 |117|, se continua y culmina el interrogatorio del procesado NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, en esta misma diligencia se inicia la practica probatoria con el testimonio de JIMMY GALVIS CABALLERO, testigo decretado a la parte civil.

Acta de audiencia virtual del 2 de diciembre de 2020 |118|, se continúa y termina con la declaración de JIMMY GALVIS CABALLERO, testigo decretado a la parte civil.

Acta de audiencia virtual del 3 de marzo de 2021 |119|, se inicia con el testimonio de GERMAN OSPINA ARANGO, testigo decretado a la parte civil.

Acta de audiencia virtual del 6 de mayo de 2021 |120|, se continua con la declaración de GERMAN OSPINA ARANGO.

Acta de audiencia virtual del 23 de junio de 2021 |121|, se practica el testimonio de GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA. Testigo decretado a la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS.

Acta de audiencia virtual del 23 de agosto de 2021 |122|, el defensor anuncia la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos CARLOS RIAÑO, CLARA GUZMÁN, POLO, DUVANEY. El Juzgado le pide que acredite que el señor testigo JUSTO PASTOR RODRIGUEZ, no pudo asistir por motivos de salud.

Acta de audiencia del 28 de septiembre de 2021 |123|, se practican los testimonios de los señores JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA y HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA testigos de la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS.

Acta de audiencia del 28 de octubre de 2021 |124|, se continua con el testimonio de HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA, Testigo de la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS.

Acta de audiencia del 3 de diciembre de 2021 |125|, se practica el testimonio del testigo de la defensa JORGE RUBIANO.

Acta de audiencia virtual del 24 de enero de 2022, no se lleva a cabo por cuanto se designó nueva fiscal la cual, solicitó la suspensión por espacio de 4 meses para conocer del caso por ser complejo. El despacho accedió y suspendió el trámite de la audiencia pública y fijo como nuevas fechas el 20 de mayo, el 10 de junio y el 11 de julio de 2022.

Acta de audiencia virtual del 20 de mayo de 2022 |126|, no se llevó a cabo por solicitud de suspensión del abogado de EMIRO ROJAS GRANADOS.

Acta de audiencia virtual del 10 de junio de 2022 |127|, se practican los testimonios de la señora CLARA GUZMAN y del señor CARLOS RIAÑO. Testigos de la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS. En esta audiencia se dio inicio a los testigos que fueron decretados de oficio. En primer lugar, se escucha la declaración del señor FREDY QUEZADA, se culmina la práctica de este testimonio y el Despacho anuncia que quedan pendientes dos testigos más, los cuales serán escuchados siempre y cuando se tengan los datos de ubicación. Ante esto el procesado NESTOR PACHÓN BERMÚDEZ indica que cuenta con datos de ubicación del señor FABIÁN PÉREZ y que está ubicando a CLODOMIRO BARÓN.

Constancia de aplazamiento de la audiencia fijada para el 11 de julio de 2022 |128|, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-11959 del 21 de junio de 2021 que dispuso la remisión del expediente a este estrado judicial.

Mediante auto del 28 de julio de 2022 |129|, este despacho avocó conocimiento de estas diligencias y señaló fecha para la continuación de la audiencia pública de Juzgamiento.

Acta de audiencia virtual del 10 de octubre de 2022 |130|, se recepciona el testimonio de JOSE FABIAN PEREZ, prueba decretada de oficio.

Audiencias de alegaciones finales se llevaron a cabo los días 23, 24 y 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2022 |131|.

LA ACUSACIÓN

Recopilados los elementos materiales probatorios, y una vez cerrado el ciclo instructivo por tales hechos |132|, la Fiscalía 189 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos humanos de Bogotá, a través de la resolución calendada diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) declaró probado que las conductas penales de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y TORTURA AGRAVADA en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en su condición de periodista y defensora de derechos humanos, en hechos ocurridos entre los años 2001-2004, reúne las características y elementos de crímenes de lesa humanidad; y como consecuencia de lo anterior la acción penal de las conductas se torna imprescriptibles.

Asimismo, profirió acusación en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS, como presunto AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de TORTURA AGRAVADA en calidad de COAUTOR, en CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y en contra de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, como presunto COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA cometida en la persona de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

LA AUDIENCIA PÚBLICA

En la vista pública en sesiones llevadas a cabo los días 23, 24 y 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2022, se le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales e intervinientes, manteniendo el orden establecido en el artículo 407 de la Ley 600 de 2000, con el fin de escuchar sus alegaciones finales, lo cual se especificó en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

FISCALÍA

De manera inicial solicitó proferir sentencia condenatoria en contra de los procesados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, como coautores del delito de TORTURA AGRAVADA, siendo víctima la periodista, defensora de derechos humanos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; siendo el primero de ellos también investigado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO; conductas catalogadas de Lesa Humanidad.

Precisó, que la resolución de acusación ha quedado intacta en cuanto a la valoración probatoria sobre cuya base se encuentra cimentada la materialidad de los ilícitos investigados y la responsabilidad de los procesados dentro de la presente investigación.

Adicionalmente advirtió, que en la etapa de causa no se recaudó prueba que altere o desvirtúe la evaluada al momento de calificar el mérito del sumario, considerando que el análisis probatorio en conjunto sobre la cual se estructura la responsabilidad de los procesados responde a las exigencias del momento procesal, para dictar sentencia condenatoria, existiendo pruebas que conducen a la certeza de la ocurrencia de las conductas punibles investigadas y la responsabilidad de los procesados, en virtud a lo establecido en el artículo 232 ley 600/00.

Seguidamente procedió a realizar un recuento factico, señalando que la investigación se origina con ocasión a las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la formulada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, hoy Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la cual se relacionan actuaciones ilegales desplegadas por miembros adscritos a entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tales como seguimientos, vigilancias, amenazas, hostigamientos, e interceptaciones ilegales de comunicaciones, que, por sus resultados, se tipificaron en el delito de Tortura Agravada.

Advirtió la denunciantes, que desde el mes de agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo de periodismo investigativo independiente en el caso del magnicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado, lo cual le generó un cúmulo de sufrimientos psíquicos producto de las constantes amenazas que se cristalizaron en llamadas telefónicas, seguimientos, vigilancias ilegales, asedios y ataques, debido a la investigación que venía adelantado; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse, entre otros hechos, que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, "pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.".

Acota que, en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, y a pie, llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento estos hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, la víctima fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de "riesgo medio alto", mayor nivel de valoración en la escala que utiliza el comité.

Adicionalmente, el 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá?, responde afirmativamente, y el interlocutor manifestó textualmente: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era…" ,

Señalaron los denunciantes que la persecución sistemática contra la comunicadora social se debe, además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal; reafirmando que las causas de las amenazas procedentes del hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. obedecen, en primer lugar, a la investigación de periodismo independiente que realizó en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de seguridad, para encubrir a los verdaderos responsables; y en segundo lugar, a las investigaciones periodísticas que realizó en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y Derechos Humanos.

Indicó la togada que, como se desprende de la prueba documental y testimonial, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO es Comunicadora Social y Periodista, con estudios de maestría en Análisis Político sobre América Latina y el Caribe, especializada en Periodismo Económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York); fue contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de Abogados "JOSÉ ALVEAR RESTREPO" en varias de sus investigaciones y labores, entre ellas: la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que se llevó a cabo en Quito (Ecuador); autora del capítulo sobre Libertad de Expresión del Informe "Reelección El embrujo continua", que fue lanzado por la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo; corresponsal en Colombia de Radio Nizkor (Proyecto de información digital y en audio sobre Derechos Humanos del Equipo Nizkor, ONG en Bruselas y Madrid); e investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado.

Resalta la delegada que para la época de los hechos CLAUDIA JULIETA DUQUE, se desempeñaba como periodista, cercana al Doctor ALIRIO URIBE MUÑOZ, parte civil dentro de la actuación que se surtió por el homicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO; en la cual, desarrolló una labor de periodismo investigativo, tal y como lo expresa el profesional del Derecho en diligencia de declaración, y como obra en el documental del programa CONTRAVÍA transmitido el 17 y 24 de septiembre del año 2003, en el que concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales de esta acción homicida, fue un montaje del D.A.S., tesis expuesta en el juicio que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el año 2003; hizo parte como periodista investigativa en otros casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al D.I.H. Asesoró al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, blanco de interés del grupo Especial de Inteligencia 3 o "G3" - D.A.S., dentro de la operación TRANSMILENIO, conforme se constata en prueba documental y testimonial obrante en la actuación; actividades por las que fue torturada psíquicamente de forma sistemática en una línea de tiempo constante mediante ataques inhumanos en su contra.

Afirma que, la prueba documental, tantas veces detallada y analizada pormenorizadamente a lo largo de la actuación, permite ubicar a la hoy víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, dentro de una comunidad intelectual bien determinada social y políticamente. Así mismo, este rol social de periodista independiente e investigativa le permitió en el momento en el que se denuncian los hechos en el presente caso, años 2001 a 2004, tener un reconocimiento a nivel nacional como pensadora independiente a la corriente política de turno; tal como se evidencia en la copia de la AZ 54 donde reposa, entre otros documentos, el escrito rotulado " USO EXCLUSIVO D.A.S. ", de fecha 17 de noviembre del año 2004 ; razones que generaron el ataque directo en contra de su salud mental y física, como parte de un plan, amplio y minuciosamente estructurado por miembros del extinto D.A.S., en una acción que sobrepasó los límites de la legalidad, en un cauteloso uso inhumano y desmedido de la inteligencia a la cual se dedicaba dicho organismo.

Continua la delegada fiscal realizando un perfil de los procesados, señalando que EMIRO ROJAS GRANADOS, en diligencia de indagatoria se identificó con C.C. 19.337.770 de Bogotá, nacido el 05 de diciembre de 1958 en la ciudad de Bogotá, hijo de JULIO CESAR ROJAS y DOLORES GRANADOS, de estado civil casado con la señora DORA DONADO, padre de tres (3) hijos, grado de instrucción, abogado especializado en derecho penal y criminalística, quien se declaró ajeno a los cargos endilgados por la Fiscalía.

Acota la fiscal que, del folio de vida del señor ROJAS, se extracta que Ingresó al DAS el 08 de octubre de 1979 a la academia de investigación del D.A.S. Para el 09 de mayo de 1980 asumió como detective urbano asignado a la Seccional Atlántico (Barranquilla). El 29 de mayo de 1986 fue trasladado de la seccional Barranquilla a la Seccional Sincelejo. En ese mismo año fue ascendido de detective urbano 04 a detective urbano 06, nuevamente trasladado a la seccional de Barranquilla - Atlántico el 21 de junio de 1988. El 28 de julio de 1989 fue designado como secretario (e) de la seccional Atlántico. Se ubicó acta de grado de fecha diciembre de 1983 como abogado. Fue ascendido el 29 de septiembre de 1989 a oficial de inteligencia grado once. El 11 de agosto de 1992, fue traslado, a la seccional Meta - unidad regional de inteligencia con sede en Villavicencio. Con acta del 18 de septiembre de 1995 tomó posesión en calidad de oficial de inteligencia grado 15. Con resolución No. 1479 del 27 de julio de 1993 fue nombrado Director Seccional en San Andrés. Con acta 190/96, se posesionó como Director Seccional del DAS en Antioquia. Con resolución No. 2335 del 13 de diciembre de 1996 fue trasladado de la Seccional Antioquia a la Seccional Valle del Cauca como director, luego el 07 de enero de 1997 se revocó dicho traslado regresando nuevamente a Antioquia. El 12 de diciembre de 1997 le es autorizado un viaje a París (Francia). Figura copia de resolución No. 2290 del 28 de septiembre de 1998 en la cual lo sancionan por hechos ocurridos durante su desempeño como director seccional en San Andrés, sanción consistente en amonestación con anotación en la hoja de vida. Figura diploma de especialista en derecho penal y criminalística del 26 de febrero de 1999. Con resolución No. 00074 del 16 de enero del 2001, fue nombrado Director del DAS Seccional Antioquia.

Esgrime que el aquí procesado ROJAS GRANADOS, a través del decreto 1950 del 29 agosto de 2002 fue nombrado como SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S, por el señor Director del DAS JORGE AURELIO NOGUERA COTES. Para la fecha del 17 al 23 de noviembre de 2002, y en virtud de la comisión de estudios del Director del D.A.S., fue designado en encargo de Director del D.A.S., posición que ostentó nuevamente entre el 4 y 7 de diciembre de 2002; 23 de febrero y el 1 de marzo de 2003; del 3 al 10 de octubre y del 20 al 23 de octubre de 2004; del 6 al 10 de noviembre de 2004. Con fecha 25 de mayo de 2005, presentó su carta de renuncia ante el presidente de la república Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Mediante decreto No. 1792 de 31 de mayo de 2005, se aceptó su renuncia y en su reemplazo fue nombrado al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

Y que con resolución No. 1049 del 01 de junio del 2005, fue destacado como Director Técnico de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del D.A.S. Con el Decreto No. 3887 de 31 de octubre de 2005, se le encargó funciones de subdirector de D.A.S., mientras se nombraba titular de este cargo. A través del decreto 000346 se le encarga como director del D.A.S., por el período comprendido entre el 8 y el 11 de febrero de 2006, mientras el director Andrés Peñate Giraldo sale a comisión al exterior. En decreto 1581 del 19 de mayo de 2006, se le confiere comisión del 5 al 9 de junio de 2006. Del 22 de mayo al 16 de junio de 2006 quedó encargado como Director General Operativo, sin embargo, dicho encargo finaliza el 5 de junio de 2006 y reanuda dicho encargo desde el 11 al 16 de junio de 2006. Del 22 al 26 de octubre de 2006 reasume en encargo la Dirección General Operativa por comisión de la titular del cargo. Luego se le confiere comisión de estudios desde el 20 al 23 de marzo de 2007 en Chile, de igual manera entre el 31 de marzo y el 27 de abril de 2007 para Quántico (USA).

Continúa relatando la delegada los cargos que ostentó el señor EMIRO ROJAS en el extinto D.A.S., indicando que él mismo fue nombrado Director General del D.A.S., (e) del 12 al 17 de mayo de 2007, por comisión en el exterior del titular. Aparece solicitud de certificación de cargo y funciones por parte de la oficina de control disciplinario interno D.A.S., en la indagación preliminar No. 328/07. Para la fecha del 16 de octubre al 14 de noviembre de 2007, fue designado como Director General Operativo (e) por disfrute de vacaciones de la titular. Situación que se repite del 27 de octubre al 22 de noviembre de 2007 por comisión de estudios al exterior de la titular y del 21 al 26 de diciembre de 2007 por turno de fin de año, del 20 de marzo al 15 de mayo de 2008 por vacaciones de la titular.

El 1ro de marzo del 2009 se le encargó como Director General de la Dirección General de Inteligencia mientras se nombraba titular-resolución No. 0222 del 27/02/2009. Se le confiere comisión especial de servicios entre el 19 al 24 de mayo de 2009, concedida por Felipe Muñoz Gómez. Con fecha 01/01/2012 se encuentra el acuerdo de gestión entre Ricardo Fabio Giraldo Villegas (director del DAS en proceso de supresión) y Emiro Rojas Granados, suscrito por 12 meses (de 01/01/12 al 31/12/12). A través de resolución No. 0192 del 29/02/2012, se encarga como Director Seccional Magdalena DAS en proceso de supresión. Con resolución No. 695 del 28 de diciembre de 2012 finaliza a partir del 01 de enero de 2013 el encargo de funciones como Director Seccional, mediante resolución No. 005 de 09 de enero de 2013, lo nombran en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, del DAS en supresión, mientras se nombraba un titular.

Seguidamente procedió la delegada Fiscal a realizar un perfil del procesado NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, indicando que el mismo, en diligencia de indagatoria se identificó con C.C. No 79.453.206 de Bogotá, nacido el 17 de junio de 1968 en Bogotá, hijo de BERNARDO PACHÓN y LUZ MARINA BERMÚDEZ de PACHÓN, de estado unión libre, padre de dos (2) hijos, grado de instrucción bachiller- auxiliar contable, para la época de su captura se desempeñaba en calidad de jefe de investigaciones Corporativas de CENSOSUD.

Y que de su folio de vida se extracta, que ingresó al D.A.S., el 22 de mayo de 1989 en el cargo de auxiliar administrativo (guardián) del grupo de mantenimiento locativo y servicios de la sección de almacenes y mantenimiento en la ciudad de Bogotá. El 31 de mayo de 1993 presentó renuncia al cargo de guardián grado 03 para ingresar al curso de detective agente en Aquimindia a partir del 1 de junio de 1993. Con fecha 15 de junio de 1994 se posesionó como detective agente 208-06 de la planta global área operativa. El 19 de septiembre de 1994 se le notifica su traslado a la Dirección General de Inteligencia - División de Contrainteligencia. Se observa diploma del Ministerio del Interior de la República de Francia en donde certifica que realizó curso de técnicas de seguimientos y vigilancias del 27 al 30 de junio de 1995. El 01 de febrero de 1996 es asignado a la División de Inteligencia Interna y Externa de la Dirección General de Inteligencia, en donde se inscribe en el régimen general de carrera.

El 19 de noviembre de 1997 asciende al grado de detective agente 208-07. Con fecha 21 de julio de 2000 es promovido al grado de detective profesional 207-09 de la Dirección General de Inteligencia. Para el 01 de junio de 2001 asciende nuevamente, al grado de detective profesional 207-10, asignado a la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia. En noviembre de 2001 es reconocido como el mejor funcionario operativo del D.A.S., Mediante resolución No. 2751 del 27 de diciembre de 2001, se asigna del 01 al 30 de enero de 2002, las funciones de coordinador del Grupo de Verificación y Difusión de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de inteligencia.

Y que el 1°de agosto del 2003 es traslado de la Subdirección de Contrainteligencia a la Seccional Arauca; por solicitud elevada por el Director General de Inteligencia. Mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 2003, dirigido al Director Seccional del D.A.S. Arauca ROYMED JULIO CASTELLANOS ARIZA, se le informa el traslado del señor PACHÓN BERMÚDEZ de esa seccional a la Subdirección de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia, resolución que es revocada el 30 de diciembre de 2003. Reposa documento denominado "DATOS PARA LIQUIDACION DE CESANTIA DEFINITIVA", en el cual aparece como causa de la baja "INSUBSISTENCIA" mediante resolución 1321 del 23 de junio de 2004, como última repartición la seccional Arauca, retiro que se hace efectivo a partir del 07 de julio de 2004. PACHÓN BERMÚDEZ solicita reconsideración de insubsistencia al director del D.A.S., doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES con respuesta negativa.

Continua sus alegaciones la Delegada señalando que los elementos que prueban la materialidad de las conductas punibles investigadas de TORTURA AGRAVADA perpetrada en la humanidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, los medios de convicción aportados al plenario de carácter testimonial, documental y pericial, enunciados en la resolución que calificó el mérito sumarial calendada el 19 de octubre de 2017, aunado a la aceptación de cargos de los ex funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy condenados por estos hechos, señores HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO y JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, constituyen plena prueba sobre la materialidad de las conductas y ocurrencia de los hechos.

Procede la togada a hacer un recuento de los elementos de convicción que se allegaron a la actuación indicando que dio origen a la investigación la denuncia y queja presentada por el Dr. REINALDO VILLALBA, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo"; informando que desde agosto del año 1999, la profesional del periodismo CLAUDIA JULIETA venía adelantando una labor de investigación independiente, sobre el caso del magnicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO, actividad que le ocasionó un cúmulo de ataques, entre ellos: secuestro, hurto y repetidas y serias amenazas; que la sistematicidad y masividad de los hechos de persecución la obligaron al exilio en el año 2001, al comprobarse que uno de los carros que la seguían y hostigaban, era el taxi de placas SHH-348 que pertenecía al D.A.S.; organismo implicado en la elaboración de un montaje que llevó por el camino de la impunidad el caso del citado humorista; que desde el mes de octubre del año 2003 solicitaron a las autoridades se llevaran a cabo las investigaciones correspondientes para dar con el paradero de los presuntos autores y participes de la persecución; que el citado organismo de seguridad, archivó la investigación interna y la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de asumir la competencia preferente en relación a los hechos que vinculaban a personal del citado Departamento Administrativo.

Que la víctima presentó denuncia y posteriores ampliaciones, no solo ante la Fiscalía General de la Nación, sino, ante diferentes entidades del Estado, tanto nacional e internacional, e inclusive en vista pública puso en conocimiento que el secuestro, los hostigamientos, amenazas, torturas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones de comunicaciones de los que había sido víctima, constitutivos de actos de tortura, obedecieron a la labor de investigación independiente que realizó sobre el homicidio del humorista y periodista JAIME GARZÓN FORERO, y por haber sido del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, endilgando la autoría de dichas acciones irregulares a altos directivos y miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, entre estos, los dos acusados.

Advirtió la delegada, que la comunicadora social informó que, el 7 de agosto del 2002, después de su regreso al país, luego de su primer exilio, nuevamente comenzaron los seguimientos, agudizándose su situación de seguridad en agosto del año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental en el caso JAIME GARZÓN FORERO para el programa CONTRAVÍA; en el que se demostró las serias irregularidades del proceso penal y la existencia de un montaje por parte del D.A.S., situación que se tornó mucho más delicada antes y después de la audiencia para alegatos de conclusión en la citada causa; persecución que se encuentra acreditada, con prueba documental hallada en las AZ., que hacían parte del archivo del "G3", tales como los informes de inteligencia en los que se verificó su identificación, contactos, agenda, relaciones familiares, labores, profesionales, e información producto de la interceptación de sus comunicaciones (ver correos electrónicos de la víctima) ; se ordenaron seguimientos efectuados en el vehículo de placas SHH 348, se realizaron montajes en vehículos, recibió llamadas amenazantes, grafitis, intimidaciones contra sus seres queridos, desprestigio de su persona, de su actividad y de su ejercicio profesional e investigativo, actividades con las cuales no solamente se torturo a la periodista, sino también se obstruyó la administración de justicia, al desviar la investigación del caso GARZÓN FORERO.

Expone la Delegada que, en efecto, las denuncias y posteriores ampliaciones de DUQUE ORREGO encontraron eco probatorio; el 26 de noviembre del año 2004 cuando puso en conocimiento de la Fiscalía una llamada en la que amenazaron su vida y la de su hija. Sin embargo, afirma la fiscal que, lo que reviste de gravedad a este hecho no es solo la intimidación que se logró, sino también, que en el año 2009 se encontró prueba documental que acredita este suceso; es así como dentro de los archivos del "G3", se halló un memorando en el que se daban las instrucciones detalladas para realizar la amenaza de esa fecha. Lo que resulta siendo coincidente entre la exactitud y consistencia del relato de la víctima y lo registrado en el citado memorando.

Reitera que, en la denuncia se informó que dicha llamada la recibió en el avantel de su uso registrado con el número 5571467, (número que aparece inscrito en el documento del DAS), que su interlocutor le habló de manera calmada, (en el documento del DAS, se da la recomendación de no tartamudear), la identificaron por su condición de madre de María Alejandra, ( efectivamente su descendiente se llama María Alejandra) y que luego el sujeto le dice que andaba en carro blindado, y de inmediato la amenaza … que se metió con el que no era; ( el documento del DAS, contiene el mensaje recibido por la víctima, mismo que relató en el año 2004).

Al igual se estableció que uno de los vehículos denunciados por DUQUE ORREGO que la seguía "taxi de placas SHH-348", resultó ser de propiedad del D.A.S.

Añadió la Delegada que a la actuación también se allegó el testimonio del coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ; a quien le consta las denuncias incoadas por la víctima, que se Allegó prueba trasladada, con ocasión de la inspección judicial practicada por ese Despacho en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, al contenido de los legajos que reposan en las 94 AZs del "Grupo especial de análisis de Inteligencia estratégica", conocido también como "G3", de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., las cuales fueron entregadas por su Director a la FGN; documentación que igual hizo parte de las investigaciones que adelantaron los despachos 8 y 11 adscritos a la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, donde fueron investigados varios miembros del citado organismo de seguridad, en mal llamado caso "chuzadas del D.AS.", y donde se registra información que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como objetivo de interés de inteligencia.

Señala la Delegada que, se registra la información biográfica de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en la que se acreditan las actividades de inteligencia de las que fue objeto, entre estas, las efectuadas el 24 de febrero de 2004; 17 de marzo de 2004; 7, 8 y 9 de septiembre de 2004; 22 y 23 septiembre de 2004; 1ro de octubre de 2004; 19 y 22 de noviembre de 2004.

Añade que, también registra seguimientos y amenazas en contra de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, información que reposa en la Az No 1.4 que contiene documentos en los que constan las consultas a bases de datos con información de la citada profesional del periodismo, labores de inteligencia técnica, registro fotográfico de su residencia ubicada en el barrio Quinta Paredes "Quinta del Ciprés Cra. 47 No 22ª6", organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, observándose la fotografía de CLAUDIA JULIETA DUQUE como parte de la denominada área internacional, lo cual evidencia las labores de inteligencia efectuadas a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, como uno de los objetivos en uno de los casos especiales manejados por el D.A.S. conocido como "operación transmilenio".

Acota la fiscal que, se acreditó la existencia de un plan de acción intimidante, amenazante, y con instrucciones en contra de DUQUE ORREGO y su hija, el cual se encuentra impreso en papelería de "USO EXCLUSIVO D.A.S." de fecha 17 de noviembre del año 2004, así como la interceptación del correo electrónico de la víctima, como se puede evidenciar en la AZ-54; el contenido de estos correos permiten además, observar actos de asedios, hostigamientos y amenazas directas e indirectas contra la periodista, premeditadamente planeados al interior del D.A.S., desde diferentes áreas y niveles, entre otras, como las denuncias por injuria y calumnia formuladas por el hoy sindicado EMIRO ROJAS GRANADOS, contra la querella presentada por ALIRIO URIBE MUÑOZ, como parte de este posible ardid, igualmente en la AZ-54 reposan documentos que relacionan actividades de inteligencia como vigilancias, seguimientos, infiltración, penetración realizados a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO e información personal de ésta, folio 219 reposa documento remitido por C.J. de 01 de octubre, en la parte superior se registra un manuscrito que dice "CJD-clave" y en la parte inferior otro manuscrito que dice "Caso Filtración", y relaciona las actividades de verificación de antecedentes e identidad de la persona que realizó una de las llamadas.

Añade que, reposan documentos con el rotulo de secreto titulado "CASO FILTRACIÓN RESUMEN" que relacionan a la víctima dentro de la presente actuación; se informa sobre la llamada que recibe Claudia Julieta, el 8 de septiembre del 2004, y de la que hizo mención en su denuncia como aquella que recibió el citado día a la 1:25 a.m. del teléfono 2990513, que no contestó porque no reconoció el número, pero que cuando se activó el contestador le dejaron el mensaje: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña madure".

Así como, fotocopia un oficio dirigido al Dr. ALIRIO URIBE y suscrito por la Fiscal seccional 152 informando sobre la investigación radicada bajo la partida 579536 donde figura como denunciante la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y oficio 0046 del 09 de febrero de 2004 dirigido a CARMEN MARÍA LASSO BERNAL, grupo de protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se informa acerca de uno de los procesos penales que se adelantó con ocasión a las denuncias instauradas por la víctima por el presunto delito de amenaza y el oficio No 590 del 17 de julio de 2002 procedente de la fiscalía delegada ante la unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías, relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, como el suscrito por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE al Ministerio del Interior de fecha 28 de octubre de 2004 y la denuncia presentada por el señor JOSÉ FERNANDO RAMIREZ LOZANO en la cual hace mención al vehículo taxi de placas SHH348, el original del documento en papelería de uso exclusivo del D.A.S. donde se dan las instrucciones para intimidar a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO a través de su hija y un documento titulado "IMPUNIDAD CASO JAIME GARZÓN".

Indica que, además reposa documento titulado "ENTRE LA DEMENCIA Y LA DEMENCIA CLAUDIA JULIETA DUQUE" de fecha mayo 19 de 2003 y el oficio suscrito por DAVID FELIPE ORTIZ MONCADA coordinador grupo de policía judicial enviando al señor HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de Protección Especial relacionando a CLAUDIA JULIETA DUQUE y el fechado 21 de julio de 2005 suscrito por HECTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe de oficina de protección especial dirigido al Dr. ABEL MORALES LEAL coordinador de la unidad de delitos contra la libertad individual relacionando a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y el memorando de fecha 29 de junio de 2005 suscrito por el señor HÉCTOR JULIO MANOSALVA QUINTERO jefe oficina de protección especial para el Dr. ENRIQUE ALBERTO ARIZA relacionando el vehículo de placas SHH- 348, así como el oficio suscrito por NUBIA RUEDA BLANCO, asistente judicial Fiscalía 246 Seccional, dirigido al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA COTE en el que se relaciona a la víctima y el oficio remitido al jefe de oficina de Control Disciplinario Interno Dr. CARLOS ALBERTO ARZAYUZ de fecha 22 de diciembre de 2003, por parte del señor JORGE AURELIO NOGUERA Director del D.A.S. en el que se relaciona a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE.

Acota la delegada que reposa oficio del Ministerio del Interior donde relaciona a CLAUDIA JULIETA DUQUE y el oficio del 22 de diciembre de 2003 suscrito por JORGE AURELIO NOGUERA con destino al señor ALIRIO URIBE, y el documento reservado TITULADO "DATOS PERSONALES DE LA ESTUDIADA CLAUDIA JULIETA DUQUE", como documento reservado oficio de 17 de diciembre de 2003 con asunto: EVALUACIÓN TÉCNICA DEL NIVEL DE RIESGO Y GRADO DE AMENAZA de la señora CLAUDIA JULIETA.

Señala que también se allegó el oficio del 17 de diciembre de 2003 suscrito por ALIRIO URIBE MUÑOZ presidente de la corporación colectivo de abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO con destino al Dr. JORGE AURELIO NOGUERA y varios oficios del D.A.S. en los que se relaciona a CLAUDIA JULIETA DUQUE. Así como el documento que contiene un artículo titulado "DETRÁS DEL ASESINATO HAY UN PODER MUY GRANDE QUE DEBE IR A LA CÁRCEL" PERIFERIA presenta alternativa donde se habla de CLAUDIA JULIETA DUQUE.

Resalta la Delegada que en los folios 208 y 209 se observan actividades de inteligencia en las que se evidencian vigilancias y seguimientos de los que fue víctima la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE dentro del CASO FILTRACIÓN, las cuales se desarrollaron los días 7, 8, 9, 22 y 23 de septiembre, y 1ro de octubre del 2004 y a folios 42, 43, 44 y 45 de la AZ- 1.1. se relacionan los abonados números 2691002 y 3687459 que registran a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, observando que el folio 43 obra en hoja doblada y en manuscrito a lápiz con nombres, números de celulares, correo electrónico de varias personas entre estas y en la parte final se relaciona: "*Claudia Julieta Duque O. - 2691002 - 24-sep. Se precisa que estos documentos reposan en papelería de uso exclusivo del D.A.S., a excepción del folio 45 y a folios 49 y 50 reposan documentos en papelería de uso exclusivo del D.A.S. titulados "OFICIO 24- MAR- 2004", relacionando algunos números de teléfono fijos que registran las iniciales "CJD" y "AU".

Indica la togada que, en la AZ-59, folios 232 y 233 se encuentra prueba documental, al parecer de fecha 24 de febrero del 2004 que acredita una labor de inteligencia con "una fuente habitual, fidedigna y con acceso a la información", comunicando al D.A.S. que la hoy víctima, miembro del Colectivo de Abogados, aseguró que estaba esperando una respuesta escrita por parte de la Cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario, y que CLAUDIA JULIETA DUQUE indica que cada vez son mayores las diferencias entre la primera autoridad del país y las Organizaciones No gubernamentales, discrepancias que motivaron que la "FIDH" decidiera la sede de Colombia por la de Ecuador para la realización de su próximo congreso, el cual se llevaría a cabo el 1ro de marzo del 2004.

Agrega que también se allegó copia del informe de policía judicial C.T.I. No 498742 del 10 de noviembre del 2008, en el que aparece información del caso de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, relacionando labores de inteligencia, interceptaciones de correos electrónicos, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la citada periodista y a su menor hija; traído a la presente actuación en calidad de prueba traslada.

Así como copia de la carpeta denominada CASO ESPECIAL 2007, prueba documental que acredita la labor realizada por el grupo GONI, adscrito a la subdirección de contrainteligencia del D.A.S., en la cual se establece la conformación, al interior de dicha institución, de dos grupos especiales; uno de ellos denominado grupo especial de inteligencia 3 cuyo objetivo primordial eran las ONG "...el trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de los miembros de estas organizaciones… sí efectuaban otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían estas organizaciones…"

Copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del D.A.S., contentiva de documentación que relaciona a la hoy víctima, prueba documental que señala la Delegada acredita que el vehículo tipo taxi de placas SHH- 348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, mencionado por la víctima como aquel que le hizo seguimientos en los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como obra en el Historial No H800222486 y demás documentos allegados en informe No 1371 del 28 de abril del año 2010.

Resalta la Delegada que la prueba documental y testimonial de la que se establece que el vehículo tipo taxi de placas SHH - 348 marca CHEVROLET modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones del Departamento Administrativo de seguridad D.A.S., para el 17 de agosto del año 2001, tal y como se evidencia en las copias del libro de entrada y salida de funcionarios de dicha oficina allegadas con oficio D.A.S. OJUR GDH 102 No 805713-5.

Así como la declaración del Sargento Viceprimero FABIO CEPEDA PATIÑO, sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de Corferías donde para esa época residía CLAUDIA JULIETA DUQUE; quien da cuenta acerca de algunas llamadas intimidantes recibidas por la citada.

Indica la togada que se allegó el DICTAMEN PERICIAL radicado GOG. 2011-004746, suscritos por las doctoras: NANCY DE LA HOZ y la Dra. CLAUDIA MARTÍNEZ especialistas en psiquiatría, adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cual contiene la valoración psiquiátrica de la profesional de periodismo, en el que se concluye lo siguiente:

"1- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático Crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas.

2- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individual y colectivo.

3- Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas, personal, social, familiar, laboral.

4- La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, presentó cambio perdurable en su personalidad de una sano hacía estilo esquizoparanoide."

Y en la adición al dictamen pericial, se concluye que:

Respecto a la forma específica de manifestaciones ansiosas depresivas y psicosomáticas de la examinada:

"Podemos concluir entonces que el cuadro ansioso aparece a lo largo de todo el dictamen y en cada aparte se hace el reconocimiento del mismo y la explicación forense que permite ligarlo con los hechos específicos investigados."

En lo tocante a los criterios de diagnóstico o del protocolo de Estambul que coinciden con los síntomas y estado de la paciente, se indica que:

"El protocolo de Estambul recoge métodos, descripciones, clasificaciones a los cuales se apega este diagnóstico y que requiere que la entrevista cumpla con ciertos requisitos, como condiciones de intimidad, de seguridad, y que exista consentimiento informado…. Se busca y para nuestro caso se encuentra y evidencia el lazo causal entre los diversos estados mentales, reconocidos y confirmados en entrevista médico. Psiquiátrica y los hechos investigados. …Las alteraciones afectivas, cognoscitivas, síndromes como el de estrés post traumático, alteraciones de personalidad etc. Que son consignadas en este manual también son las que tradicionalmente se examinan en nuestro servicio para estos eventos por lo tanto las conclusiones en términos de estados afectivos y síndrome de estrés post traumático coinciden".

Afirma la Delegada que, dentro de la actuación procesal existen elementos de juicio suficientes que permitieron acreditar la existencia de los hechos denunciados, mismos que entraron a la vida jurídica del derecho penal, en cabeza de quienes fungieron como servidores públicos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., adscritos a diferentes dependencias y niveles jerárquicos dentro de la estructura orgánica, formando parte como precedente judicial de una serie de actividades ilegales e irregularidades para las que fue utilizado este ente de seguridad.

Reitera la Fiscalía que dentro de la investigación existen elementos de convicción para determinar el móvil y la responsabilidad de los acusados, como son las denuncias presentadas por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, así como la inspección a la actuación radicada bajo el No 787405 adelantada por la fiscalía 246 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, en atención a la denuncia instaurada por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE por el delito de amenazas, diligenciamiento que por economía procesal fue remitido para que haga parte de la presente actuación por tratarse de los mismos hechos, así como la investigación 818117 adelantada por la fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías por el delito de amenazas, en contra de la Señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, remitida para que haga parte de la presente actuación por conexidad procesal y las radicadas, así como las Inspecciones judiciales realizadas a las actuaciones 580967 en la Fiscalía 253 de la Unidad de Libertad Individual y otras Garantías, con ocasión a las denuncias instauradas por la señora DUQUE por el presunto delito de Tortura, en la cual se establece de la base de datos SIJUF, que fue suspendida en marzo del 2003, Inspección judicial practicada a la actuación radicada bajo la partida No. 579536 adelantada por la Fiscalía 152 de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, con ocasión de la denuncia instaurada por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO relacionada con hechos acaecidos el 23 de julio del año 2001, investigación adelantada inicialmente por la fiscal 239 de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y que luego fue remitida a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, al estimarse que la tipicidad de la conducta denunciada encuadraba en el delito de Hurto Calificado y no en el de Secuestro. Se allegó copia de la resolución de 28 de febrero del año 2002 mediante la cual se decreta la SUSPENSIÓN de la investigación y el consecuente archivo provisional, copia de la resolución inhibitoria de fecha septiembre 6 del 2004 obra en la actuación, Inspección practicada al radicado No P0002440 (183845-03) que adelantó la Unidad Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, por hechos denunciados por las señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Realiza la togada una relación y análisis de los testimonios recaudados de ALIRIO URIBE MUÑOZ, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, CARLOS EDUARDO CORTES CASTILLO, Y el testimonio y respectivas ampliaciones, del Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, así como prueba testimonial de varios ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad del D.A.S., quienes dan cuenta acerca de la conformación de un grupo especial de inteligencia denominado G3 en el D.A.S., adscrito a la Dirección General de Inteligencia, el testimonio de TERESA GUZMAN CORTES, JAIRO ENRIQUE SANTIAGO CUERVO, YURICA PATRICIA ARTEAGA TILVE, LUIS VICENTE HERRERA ALDANA, JHON JAIRO BUSTOS HERRERA, RAMIRO ORDOÑEZ CORDOBA, y NELSON BETANCOUR MARTÍNEZ, JOSE ANTONIO GARCIA LINARES, FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, LAUDE JOSÉ FERNANDEZ ARROYO, EDGAR JESÚS BERMUDEZ APONTE, IVAN DARIO RODRÍGUEZ GARZÓN, CLELIA EUGENIA GALINDO FEIRA, HENRY LEONARDO ANDRADE, HAUMER ENRIQUE CHALA BALLEN, así como de otras diligencias, como las Inspección judicial practicada al proceso No 1942 adelantado con ocasión del homicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, Inspección judicial a la noticia criminal No. 110016000101201600001 del 12 de enero de 2016 adelantada por la Fiscalía 20 Delegada contra la Corrupción, Inspección judicial practicada a la actuación que se inició por la compulsación de copias ordenadas por la fiscalía 8va Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 110016000686200900002

También se trajo al proceso copia de CD que contiene el documental periodístico investigativo realizado por CLAUDIA JULIETA DUQUE en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, editado por el programa "CONTRAVÍA ESPECIAL JAIME GARZÓN", el cual fue presentado por HOLLMAN MORRIS RINCÓN y copia de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 10 de marzo del año 2004, dentro de la causa adelantada por el magnicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO, en el cual se observa la compulsación de copias para que se investigue la conducta de los funcionarios del D.A.S., que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación, copia de la AZ 54 donde reposa, entre otros documentos, el escrito rotulado "USO EXCLUSIVO D.A.S." de fecha 17 de noviembre del año 2004, donde se avizora las instrucciones para intimidar y amenazar telefónicamente a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, ya graficado en precedencia, Inspecciones judiciales realizadas a las diferentes Direcciones y Subdirecciones del Departamento Administrativo de seguridad D.A.S. en las que se halló información relacionada con la victima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Asimismo copia del proceso disciplinario No P-705-2004 adelantado por la Oficina de Control Interno disciplinario del D.A.S., con ocasión de la queja presentada por JULIANA CANO NIETO directora de la Fundación para la Libertad de Prensa por las presuntas amenazas en contra de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE por presuntos funcionarios del D.A.S., evidenciándose que con auto No 00660838-48 del 22 de febrero del año 2006 se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria , donde reposa la declaración vertida por el Coronel LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ., Coordinador Grupo de derechos Humanos de la Policía Nacional, quien adujo haber tenido conocimiento de los hechos objeto de investigación. Así mismo se observa las actividades desarrolladas por EMIRO ROJAS GRANADOS en su calidad de subdirector del D.A.S.

Y copia de algunos folios del proceso IUS 200957515, investigación adelantada en la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, contra funcionarios del D.A.S. Como también, la inspección practicada en la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado a la investigación disciplinaria IUC-D 2010-4-261613, que se adelantó en contra de algunos detectives del grupo especial de inteligencia 3, del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por presuntos seguimientos ilegales en los años 2002-2005 y la practicada en la Procuraduría General de la Nación Dirección de Investigaciones Especiales, a la investigación disciplinaria IUS D 2010 -4-254402 contra funcionarios del D.A.S., donde se declara extinción de la acción disciplinaria a su favor, por prescripción.

Así mismo, se allegó prueba documental que acredita la labor de inteligencia realizada por el D.A.S. a la víctima dentro de la "operación filtración", como se puede evidenciar en el documento "SECRETO" que reposa a folios 214 a 217 de la AZ 54.

También, la Inspección judicial practicada a la causa signada bajo la partida No 110013107006201100077 (1408-6), adelanta con ocasión a la presunta concertación de varios servidores y ex servidores del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de los que se dice que a partir del año 2004 de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia 3 conocido como G3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la perpetración de delitos en contra de organizaciones defensores de derechos humanos, sus miembros; así como de políticos, periodistas y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al Gobierno nacional; señalando que además de la concertación para cometer delitos, los servidores en mención perpetraron conductas punibles atentatorias al derecho a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónica de las víctimas, utilizando equipos de la institución quienes efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos a los aludidos personajes (Actuación adelantada por los delitos de Concierto para delinquir - Violación ilícita de comunicaciones - Utilización ilegal de equipos transmisores o receptores- Abuso de autoridad por acto arbitrario). Actuación que adelantó la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No 12495-11, y la Inspección judicial a la documentación hallada en las 94 Az´s que fueron entregadas por el Director de D.A.S., Dr. FELIPE MUÑOZ a la Fiscalía General de la Nación, y que reposa en custodia de esta institución en el almacén de evidencias, donde se encontró un sin número de documentación que relaciona a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como objetivo de interés del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

Como también, el estudio grafológico No 16075 del 12 de julio del 2013, sobre algunos documentos que fueron encontrados en los archivos del Grupo especial de inteligencia 3 y que reposan en varias de las AZs que fueron entregas por el D.A.S. a la Fiscalía, donde se dictaminó que no existe uniprocedencia manuscritural de los implicados GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA y JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ con las notas manuscriturales registradas en algunos de los legajos, existiendo uniprocedencia manuscritural con los gráficos del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.d).

Y el estudio grafológico del folio 170 de la AZ 54 entregada por el D.A.S., a la Fiscalía y que hacía parte de los archivos del Grupo Especial de Inteligencia 3 o "G3", contentivo del manual de amenazas a la mencionada periodista, donde luego del análisis del mismo se absolvieron algunos interrogantes planteados por la defensa técnica de uno de los procesados y por la fiscalía, estableciéndose entre otros aspectos que es un documento en original.

De la misma manera, la inspección judicial practicada en el Archivo General de la Nación, lugar donde yacen los archivos del extinto Departamento de Seguridad D.A.S., encontrando dentro de otros documentos el referenciado "Plan de Inteligencia 2003-2004" y del que se extrae según la tabla de contenido los temas; justificación, objetivos, objetivos específicos; avizorándose que uno de los objetivos de interés de esa institución para los referenciados años, era el: "BLANCO: Organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales, de derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarios, y agrupaciones de minoría étnicas"; fijándose como OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Advirtiendo, que atendiendo "los objetivos específicos y sin desconocer la existencia de otras organizaciones no gubernamentales, se requiere hacer un especial énfasis a las siguientes ONG o sus respectivas seccionales que puedan tener presencia en su jurisdicción (…)", entre estas, el "Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo".

Con lo anterior afirma la Delegada Fiscal, se prueba que efectivamente uno de los blancos institucionales del D.A.S., fue el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo del que hizo parte la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, tesis reafirmada con prueba testimonial y documental, traída a esta actuación en calidad de traslada, que da cuenta de los hostigamientos, el modus operandi conformado por una serie de actos realizados desde diferentes áreas y miembros del D.A.S., impartidos como órdenes por parte de los más altos directivos y conocidos por la cúpula de dicha entidad.

Resalta la Delegada que en la Inspección judicial al sistema de información SIFDAS, no se encontró el archivo informático a inspeccionar, y tan solo se registran 3 módulos (inteligencia- contrainteligencia- gastos reservados) y al ingresar a los submódulos se visualizó que reportan información de datos básicos o generales. Evidenciándose de lo anterior el ocultamiento y desaparición de pruebas que permitiría en momento dado verificar la responsabilidad de quienes impartieron órdenes y ejecutaron las mismas, pues como quedó probado con precedentes judiciales, realmente ocurrieron, práctica que repercutió en graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Y que con el Informe de Policía Judicial No. 8474448 de 11 de marzo de 2014, se allegó las misiones de trabajo relacionadas con la documentación entregada por la Sección de informática Forense, que exportó la información entregada por WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ dentro de la N.C. 1100160006862000900002 adelantada por la Fiscalía 2da Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde se avizoran documentos relacionados con informes concernientes a órdenes de trabajo para realizar labores de inteligencia, consistentes en seguimientos a organizaciones de Derechos Humanos: "Informe Plan de Búsqueda de Información sobre diligencias realizadas dentro del desarrollo de la misión de trabajo permanente No 047 de 2005 ordenada por el grupo de inteligencia, consistente en rendir un informe mensual sobre el trabajo adelantado por ONG´s nacionales e internacionales que hagan presencia en la jurisdicción, especialmente el comité Permanente para la defensa de Derechos Humanos ,.....Colectivo de Abogados " José Alvear Restrepo"…" ; memorando 2074 relacionado con el BLANCO DE DERECHOS Y ONG y que dispone: "obtener información privilegiada" ; memorando 2714 relacionando: "asunto campaña de sensibilización y denuncia realizada por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO ante amnistía internacional sobre la situación sindical en Colombia" .

Que también se trajo al proceso copia del informe de inteligencia el cual contiene verificaciones, recopilación de testimonios, relato de hechos históricos sobre Filtración de Información, y un acápite de consideraciones respecto al Grupo especial de Inteligencia 3, y por ultimo RECOMENDACIONES, al punto que se sugiere de manera específica "Hacer un cierre o cancelación del grupo especial de inteligencia 3", al igual se recomienda que las actividades realizadas por este grupo continúen desde otra área con una cobertura diferente. Observándose en la gráfica anexa las conexiones que tenía el coordinador del "G3" señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ ( Q.E.P.D.), con las demás dependencias del citado organismo de seguridad D.A.S., legajo que demuestra la existencia de la citada agrupación ilegal ( G3"), las actividades fuera de la ley que se ejecutaban a su interior, al punto que se solicitó su cierre, demuestra los vínculos del mismo a todo nivel institucional; actividades de contrainteligencia que se realizaron al interior del D.A.S., para la época de persecución de la víctima, y lapso en que ejerció EMIRO ROJAS GRANADOS en calidad de Subdirector General de la citada agencia de seguridad.

Resaltado la togada que, con los Correos electrónicos y denuncias se prueba no solo el hostigamiento del que venía siendo víctima la periodista, sino la estrategia sistemática de persecución en su contra, mediante labores que en apariencia se encubrían bajo el manto de la legalidad, pero lo cierto fue que hicieron parte de la cadena de actos que se configuraron la tortura en su contra.

Y que con las normas reglamentarias y manual de funciones. Decreto 2872 del 31 de octubre del 1953, Decreto 1717 del 18 de julio, Decreto 2193 del 25 de septiembre de 1989, Decreto 2110 del 29 de diciembre de 1992, Decretos que modifican de manera significativa la estructura de D.A.S., especialmente el 218 del 15 de febrero del año 2000, Decreto 1272 de julio 7 de 2000, y 1409 de 2002, Decreto 643 de 2004, Decreto 231 del 28 de enero de 2010, que eliminó la Subdirección de INTERPOL-OCN para que pasara a la DIJIN. (Departamento Administrativo de la Función Pública 2010). La filtración de información sobre acciones ilegales del D.A.S., y las revelaciones hechas por la prensa en 2009, entre otras razones, motivaron la decisión de cerrar esta entidad haciéndose finalmente efectiva en 2011 con el decreto 4057 del 31 de octubre.

Elementos de juicio, entre otros, que indica la Delegada reposan en el instructivo y demuestran que hubo un actuar delictual de miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en contra de DUQUE ORREGO, como consecuencia de la labor de periodismo investigativo que realizaba, amén de los estudios y escritos que efectuaba en sus investigaciones y que molestaban a altas esferas del Gobierno de turno, con sus denuncias producto de las mismas.

Reitera la Delegada Fiscal la naturaleza de las conductas investigadas en lo que atañe a la lesa humanidad, repite que al interior del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se orquestó un plan tendiente a realizar actividades de inteligencia y contrainteligencia que desbordaron el límite de la legalidad en contra de miembros adscritos a organizaciones de derechos humanos; premisa confirmada con prueba documental consistente en el "Plan de Inteligencia 2003-2004" del que se extrae según la tabla de contenido los temas; justificación, objetivos, objetivos específicos; avizorándose que uno de los objetivos de interés de esa institución para los referenciados años, era el: "BLANCO: Organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales, de derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarios, y agrupaciones de minoría étnicas" ; fijándose como OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Advirtiendo, que atendiendo "los objetivos específicos y sin desconocer la existencia de otras organizaciones no gubernamentales, se requiere hacer un especial énfasis a las siguientes ONG o sus respectivas seccionales que puedan tener presencia en su jurisdicción (…)", entre estas, el "Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo", tesis reafirmada con prueba testimonial vertida en esta actuación por varios ex funcionarios de la citada agencia de seguridad, amén de documental allegada en calidad de trasladada, que da cuenta de los hostigamientos, el modus operandi conformado por una serie de actos concertados y realizados desde diferentes áreas y miembros del D.A.S., impartidos como órdenes por parte de los más altos directivos y conocidos por la cúpula de dicha entidad y ejecutadas por sus subordinados.

Estableciéndose así, que uno de los blancos institucionales del D.A.S., fue el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo del que hizo parte la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, victima que ostentaba la calidad de miembro de la población civil.

Destaca que, existió un patrón de comportamiento al interior del grupo Especial de Inteligencia 3 o "G3" estructura ilegal que se desprendió del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y que recibió apoyo de varias de las dependencias de esta agencia de seguridad para el cumplimiento de sus objetivos, y que según testifico su líder, JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ ,siempre fue de conocimiento institucional, como lo demuestra el hecho de que funcionaba en el edificio del D.A.S., sede Paloquemao; su accionar sería una política de persecución en contra de quienes proclamaban una ideología contraria a la del Gobierno de turno y contra quienes denunciaban acciones irregulares que comprometían a funcionarios adscritos a ese Departamento de seguridad del Estado; y en el caso en estudio, a efectos de acallar a una periodista que estaba investigando un caso de connotación nacional donde presuntamente se encontraban comprometidos servidores públicos, y de paso a miembros de ONG estigmatizados como colaboradores de grupos subversivos.

Señala que los grupos que sufrieron el ataque perpetrado al interior del D.A.S., fue el periodismo, las organizaciones no gubernamentales, defensores de derechos humanos, y no solo el caso de la comunicadora social DUQUE ORREGO, sino el de otros periodistas, entre estos, HOLMAN MORRIS; miembros del CCAJAR, como ALIRIO URIBE, SORAYA GUTIERREZ; al igual que a defensores de derechos humanos, como fue el caso del asesinato de ALFREDO RAFAEL FRANCISCO CORREA D´ANDREIS ; entre otros más, constituyéndose en ataques inhumanos generalizados y sistemáticos como método de guerra para silenciar, reprender o generar escarnio público a quienes se atrevían a exponer ante la opinión pública sus pensamientos, e ideología política contraria al gobierno, y a quienes denunciaban las acciones irregulares que se orquestaban y ejecutaban al interior de la citada agencia de seguridad. Las constantes discusiones con periodistas críticos del gobierno de turno y las continuas descalificaciones, concuerdan con las distintas operaciones realizadas por el D.A.S. a estos sectores de la sociedad civil, de la cual hacía parte la periodista Claudia Julieta Duque, quien además colaboraba con el Colectivo de abogados José Alvear Restrepo, y apoyaba periodísticamente el caso GARZÓN FORERO.

Y esgrime la delegada que, los autores y determinadores del ataque perpetrado a CLAUDIA JULIETA DUQUE tenían pleno conocimiento de su accionar criminal, todo obedeció a un plan urdido desde el interior del D.A.S., donde las acciones fueron distribuidas por las direcciones Generales del DAS, especialmente por la Dirección General de Inteligencia y por las seccionales que suministraban información a la estructura ilegal del "G3", para facilitar la consumación del hecho.

En cuanto a la responsabilidad de los procesados, consideró la Delegada Fiscal pertinente recordar que el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- , era una organización del Estado con capacidad para producir inteligencia estratégica y operativa siendo ésta una función principal, tendiente a garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, a salvaguardar el Régimen constitucional vigente, y la defensa de los intereses nacionales, lo que implica, necesariamente, la existencia de un cuerpo u órgano responsable de la planificación y la toma de decisiones, tanto de carácter funcional como estratégico. Estructura para la toma de decisiones cuya existencia se constata, en las organizaciones del Estado, bien sea centralizada o descentralizada.

En este sentido, señala que la responsabilidad en razón de la autoridad reconocida, de manera funcional de una organización estatal, debe observarse y valorarse con más cuidado en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos.

En efecto, las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, frente a la doble obligación del Estado de respeto y garantía, constituirían un hecho ilícito internacional, máxime si con una decisión de la cúpula o autoridad colegiada de la organización estatal, se estaría afectando, no solamente a las víctimas directas de tales acciones, sino además, a toda la sociedad, por ejemplo, al difundir por sus acciones denominadas "guerra política"- "inteligencia ofensiva-acciones de guerra psicológicas" , el terror en la población civil, o al provocar, como una consecuencia de su actuar directo o indirecto el exilio, situación vivida por la hoy víctima.

Adicionalmente, la participación en los hechos investigados de un grupo de directivos del Departamento Administrativo de Seguridad, quienes a partir del año 2003 conforme a sus funciones y la prueba documental recopilada les correspondió gestar, organizar y disponer labores de inteligencia que traspasaron el límite de la legalidad; en tanto otros miembros de las subdirecciones de Contrainteligencia, de Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Fuentes Humanas y de Análisis, sirvieron de apoyo al manual de funciones de los servidores adscritos al extinto organismo de seguridad, observándose una estructura jerárquica a nivel funcional, que cotejada con los elementos fácticos se presentan los presupuestos procesales para predicar grupo especial de análisis de inteligencia 3 conocido como "G3" adscrito a la Dirección General de Inteligencia, en actividades de verificación de campo, como vigilancias, seguimientos, infiltraciones, reseñas que se obtuvieron de información de algunas bases de datos, de interceptaciones de comunicaciones, sin que mediara orden judicial, además de llamadas intimidantes y amenazantes, entre otras prácticas ilegales, que inclusive fueron ejecutadas antes de nacimiento de esta estructura ilegal, todas ellas direccionadas a la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

La ausencia de controles de la actividad de inteligencia contribuyó a la politización de las labores de inteligencia y contrainteligencia, pues fueron "blancos" de interceptaciones de comunicaciones y seguimientos, no sólo aquellos de quienes se tuviera conocimiento podían estar relacionados o vinculados con grupos subversivos, sino también todos aquellos que desempeñaban actividades de oposición a las políticas del gobierno de turno.

Bajo este entendido, resalta la Delegada la responsabilidad penal individual, reside más allá de los actos ilícitos directamente cometidos por los presuntos responsables en calidad de coautores de los mismos, por su rol como miembros con estatus de un órgano con estructura piramidal que desarrolla actividades de inteligencia, donde la responsabilidad de sus miembros al actuar de manera unificada compromete, por igual, a cada uno de ellos, en el entendido que para lograr el producto de la inteligencia, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación de la Dirección General de Inteligencia, dado que si el objeto de la inteligencia es: "(…) Proporcionar al Gobierno información útil, seguridad, y procedimientos no convencionales, para contribuir a que se adopte y ejecute la mejor decisión, previniendo y disminuyendo los riesgos", en este sentido, la inteligencia, como producto del D.A.S., estaba dirigida, a salvaguardar la seguridad nacional; por ello, necesariamente debía ser el resultado del trabajo y análisis de un colectivo, y no podía ser creada por un solo hombre o desde una sola oficina, o poniendo en práctica la compartimentación de la información.

Igualmente, la división del trabajo en la comisión de los ilícitos, presenta una importancia considerable y en cualquier momento la objeción de realización de dichas actividades por parte de los procesados o al menos de uno de ellos, hubiese detenido el curso causal de los hechos; obsérvese que no aparece constancia que alguno de los sindicados al momento de ordenar, recibir, acatar o darle tramite a las peticiones elevadas, preguntó acerca de la orden de autoridad competente para su cumplimiento, lo cual lleva a derivar que todo fue realizado al margen de la ley, y con conocimiento de causa.

Dentro de este contexto, la Delegada esbozó los elementos probatorios que acreditan fehacientemente la responsabilidad que les asiste a los señores EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ.

Afirma la delegada que, EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚEZ, actuaron a título de COAUTORES del delito de TORTURA AGRAVADA, teniendo en cuenta que ésta figura se manifiesta cuando plurales personas son componentes por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, valga decir, empresa criminal, comparte reflexiva y conscientemente los fines ilícitos propuestos y los medios delictivos para lograrlos, de modo tal, que ayudan con su accionar para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que les corresponde, coordinadas por quienes desempeñen a su vez un rol de liderazgo.

Tal como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema en diferentes sentencias al señalar: "(…) coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores , porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada de la ideación criminal".

Señala que, es indudable que la conducta fue DOLOSA, toda vez que las pruebas son indicativas de que los citados implicados, sabían que su actuar era contrario a la ley, más, sin embargo, quisieron su realización.

En lo que concierne al delito de CONCIERTO PARA DELIQUIR AGRAVADO, ROJAS GRANADOS actuó a título de AUTOR, pues invita a recordar que este es un delito autónomo, que para su consumación basta el acuerdo de cometer indeterminados ilícitos, y que éstos, si se cometen, alcanzan vida jurídica propia e independiente de aquél. Quiere decir, que esta infracción existe independientemente de los delitos que resultaren como consecuencia del convenio. Vale decir, es un delito de mera conducta, donde se sanciona la sola realización de un comportamiento o actividad, sin que sea necesario que la conducta provoque un resultado material, siendo éste el punto máximo y culminante del tipo. Esto es, que la consumación se presenta con el simple acuerdo de voluntades entre el grupo de la comisión de conductas punibles indeterminadas; lo que hace referencia a que el objetivo común no está limitado por un plan específico, sino que los mismos pueden ser tantos como sean necesarios para concretar el permanente fin del concierto, resaltándose en el convenio la permanencia o constancia del grupo.

Y esgrime que, en lo que atañe a las labores funcionales de los presuntos responsables de las actividades del grupo especial de análisis de inteligencia 3 o "G3", se estableció que estos conocían de manera clara y objetiva el accionar de esta colectividad, y por tanto, en virtud de lo anterior, apoyaron y ordenaron como claramente se observa en el documento reseñado como manual de amenaza, y concretamente en la consigna "Recomendaciones", la realización de actos ilegales calificados como tortura contra la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien resultó alterada psíquicamente por este accionar ilegal, tal y como se evidencia en el peritazgo médico legal que se le practicó y sus posteriores ampliaciones, una de estas solicitada precisamente por defensa pública de MEDINA ALEMAN.

Entonces, afirma que, ROJAS GRANADOS y PACHON BERMUDEZ, entre otros, ex servidores de la extinta agencia de inteligencia que conforme a sus funciones y a la prueba documental, apoyaron a dicha estructura ilegal del "G3", con actividades de recolección y análisis de información, que luego sería utilizada para la realización de labores de campo como vigilancias, seguimientos, infiltraciones, y actividades de inteligencia técnica, como interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, entre otras, sin que mediara orden judicial.

Dado lo anterior, reitera que, la responsabilidad penal individual, reside en este caso de estudio, más allá de los actos ilícitos directamente cometidos por los hoy procesados responsables en calidad de coautores, por su rol como miembros con estatus (tal es el caso de ROJAS GRANADOS) de un órgano con estructura piramidal que desarrollaba actividades de inteligencia, donde la responsabilidad de sus miembros al actuar de manera unificada compromete, por igual, a cada uno de ellos, en el entendido que para lograr el producto de la inteligencia, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación de la Dirección General de inteligencia, dado que si el objeto de la inteligencia es: "Proporcionar al Gobierno información útil, seguridad, y procedimientos no convencionales, para contribuir a que se adopte y ejecute la mejor decisión, previniendo y disminuyendo los riesgos", en este sentido, la inteligencia, como producto del D.A.S. estaba dirigida, a salvaguardar la seguridad nacional; por ello, necesariamente debía ser el resultado del trabajo y análisis de un colectivo (del cual hizo parte tal y como lo admitiera PACHÓN BERMÚDEZ), y no podía ser creada por un solo hombre o desde una sola oficina, o poniendo en práctica la compartimentación de la información, como pareciera ser la estrategia defensiva de quienes han sido investigados dentro de la presente actuación.

Igualmente, señala que, se observa que la división del trabajo en la comisión del ilícito, presenta una importancia considerable y en cualquier momento la objeción de realización de dichas actividades por parte de ROJAS GRANADOS y de PACHON BERMUDEZ, entre otros participes, o al menos de uno de ellos, hubiese detenido el curso causal de los hechos; y en el caudal probatorio brilla por su ausencia constancia alguna de la que se infiera que los antes citados al momento de recibir, acatar o darle tramite a las peticiones elevadas por el coordinador de la estructura criminal del G-3, preguntó acerca de la orden de autoridad competente para su cumplimiento, lo cual lleva a derivar que todo fue realizado con conocimiento de causa y al margen de la ley.

Sentadas las anteriores precisiones, la Fiscalía estimó que de cara al presente estadio procesal están dados los requisitos sustanciales exigidos por el art. 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir una sentencia de carácter condenatorio en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS como autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de TORTURA AGRAVADA en calidad de coautor y en contra de NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ como coautor del delito de TORTURA AGRAVADA en la humanidad de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, atendiendo a que las pruebas allegadas a la actuación conducen a la certeza, no sólo frente al aspecto objetivo de acreditación de estas conductas, sino también frente a la responsabilidad de los hoy procesados en los hechos investigados.

EL DELEGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que en la presente actuación se respetaron los derechos fundamentales especialmente el debido proceso y el derecho de defensa, señalando que no se adentrara a reseñar aspectos que tiene que ver con la vinculación, cargos y funciones desempeñados dentro del DAS, por parte de los procesados EMIRO ROJAS GRANADOS y NÉSTOR PACHÓN BERMÚDEZ, como quiera que fueron ampliamente expuestos por la fiscalía, hacen parte de la resolución de acusación que presentó la FGN y la señora Juez en cuanto al principio de inmediación tuvo a bien conocerlos de manera directa.

Indica el Delegado que este proceso se adelanta por la vulneración a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE por parte de dos funcionarios del Estado del hoy liquidado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, destaca que como funcionarios estaban investidos de una serie de derechos efectivamente, pero especialmente de unos deberes y quienes en ejercicio de sus funciones tenían el deber de ajustarse a la constitución, la ley y reglamentos, cualquier desviación al cumplimiento de estos deberes los dejaba inmersos ya en acción u omisión en la comisión de faltas que podrían ser objeto de investigación disciplinaria o dependiendo de la conducta de algún delito cometido dentro de ese desvío de sus funciones como tal, es así que al apartarse de sus funciones y especialmente del cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales y ello implica una contravención a esos mandatos, por tanto estarán sujetos de investigación y sanción por parte de los órganos de control cuando se trate de faltas y de la rama judicial cuando la conducta desplegada implique la comisión de una conducta punible.

Añade el Delegado que, dentro de todo el acervo probatorio, pero especialmente de aquellos de descargo y de la manifestación también de descargo de los procesados pareciera que tendiera a exculparse o indicar o a sembrar dudas sobre su posible responsabilidad directa y de esta manera obtener alguna decisión de orden favorable.

Acota que, dentro del desarrollo de la audiencia pública y dentro de la investigación realizada por la FGN se pudo observar que hubo acciones que dejaron inmersas a estas personas en la comisión de conductas punibles, pero también hubo omisiones ejerciendo algún cargo directivo, no desplegaron las actividades necesarias para prevenir o para ponerle un límite a las denuncias que fueran impetradas por la hoy víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE, por ella, por los abogados del colectivo JOSE ALVEAR RESTREPO, por aquellas otras personas que también se vieron involucradas en seguimientos, en hostigamientos, en vigilancias, en interceptaciones y amenazas que la llevaron en algunos momentos de su vida a abandonar el país, a someterse a tratamientos médico psiquiátricos que le afectaron, porque no solamente eran amenazas y seguimientos, interceptaciones dirigidas en su persona en particular, sino como quedo claro amenazas contra su menor hija como un mecanismo de tortura, constreñimiento a dejar la actividad investigativa que venía realizando con su profesión de periodista investigadora, de otra parte, y en el entendido que las libertades de que hace alusión la constitución y que la democracia en la que confiamos todos ciudadanos son y deben ser garantizadas y protegidas por el Estado, nosotros los ciudadanos confiamos esas garantías en el Gobierno, en los organismos y funcionarios encargados de su efectividad, jamás se espera que el funcionario que ocupa el cargo más bajo en una estructura jerárquica hasta que en esa misma estructura ocupa el cargo más alto vaya en contravía de aquello que juró aquí defender, por ello el reproche que la FGN a través de toda su investigación, a través del debate en la audiencia pública, a través de su alegato de conclusión ha dicho y dejan a estas dos personas como responsables de las conductas que les fueron acusadas y de las que hoy el ente acusador ha pedido condena, esa comisión de conductas punibles cometidas por aquellos que desempeñan funciones públicas debe tener un mayor reproche, pues no solo defraudan al Estado y a las instituciones a las que pertenecen sino a toda una nación, que ha depositado como se dijo la confianza en ellos.

Señaló el delegado que, en punto de las funciones la fiscalía hizo alusión a ello, y los fines para los cuales fue creado el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se encontraron el de producir inteligencia estrategia y operativa para el gobierno, investigación criminal, el control migratorio, garantizar la seguridad interior y exterior, preservar la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales, apoyar al presidente de turno en la formulación de políticas y la toma de decisiones proponiendo al Consejo Nacional de Seguridad los Ministros, los Gobernadores medidas que permitan conservar el orden público y restablecerlo en donde estuviera perturbado, estos establecidos para un organismo de tal importancia para el gobierno nacional debían ser cumplidos con una sola finalidad o con esa finalidad que acaba de leerse propiciar seguridad interior y exterior pero no y de ninguna manera les estaba permitido desviar su comportamiento por fuera de la ley y la constitución y menos cuando ese desviar estaba dirigido contra personas que tal vez consideraron por su forma de pensar diferente al gobierno de turno a una política generalizada deban ser objeto o sujetos de una persecución de una denominación bastante peyorativa como lo manifestaron en diferentes deposiciones los hoy dos procesados blancos u objetivos..

Indica que, las funciones como quedo expuesto no solo con las prueba documentales allegadas en la prueba testimonial de diferentes servidores públicos que en diferentes tiempos y dependencias trabajaron allí, se cumplía a través de una estructura como se dijo jerárquica a través de direcciones, subdirecciones, grupos encargados precisamente de recaudar la información que les permitiera cumplir con los fines del departamento, aquí realiza un pequeño contexto de la problemática social en Colombia en relación con esos fines del departamento, que dados los altos índices de desigualdad social y económica, los conflictos políticos, la presencia de grupos armados al margen de la ley, llámese guerrillas o paramilitares, el narcotráfico y otros intereses, la inseguridad es muy alta y ha tenido momentos de gran exacerbación lo que ha conllevado a poner en riesgo más que en otras la seguridad interior, la importancia de contar con ese organismo los mandatos constitucionales y legales de los que ya se habló en los gobiernos en una política de seguridad.

Pero acota, que lo que nunca esperamos nosotros los Colombianos, debemos incluirnos cada uno de los aquí presentes es que las instituciones del Estado DAS, permeados por grupos delincuenciales y los servicios e información obtenida fuera puesta a su disposición y en este caso debo decirlo con contundencia no por todos los funcionarios, sino por algunos que tomaron la decisión de apartarse del respeto a la constitución y la ley a la que habían jurado defender, pusieron esa información, pusieron esos servicios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS al servicio de esos organismos al margen de la ley, tal es así que llevó al gobierno nacional en un momento histórico para la liquidación de esta institución y a procesar a decenas de funcionarios directivos por ese tipo de conductas punibles, conductas punibles que estaban dirigidas a grupos de especial protección políticos, periodista, colectivos de defensores de derechos humanos, funcionarios de la rama judicial, líderes sociales, estudiantiles y sindicales, todos ellos denominados blancos, debemos recordar que dentro de los debates probatorios y de las pruebas allegadas dentro de la audiencia pública se habló que infiltraban los mítines o manifestaciones en las universidades públicas, infiltraban las marchas de los sindicatos, infiltraban a las organizaciones no gubernamentales, infiltraron a altos a funcionarios de los altos tribunales de la rama judicial, los interceptaron y muchas veces llevaron a que esa información que obtenían a través de esas infiltraciones, seguimientos e interceptaciones las utilizaran reitero muchas de estas organizaciones criminales exacerbadas en unas épocas especificas especialmente los años 90 y del año 2000 al año 2001 en la que una de las estrategias de los gobiernos de turno dio paso a que altos funcionarios del DAS, muchos funcionarios intermedios y muchos de los funcionarios de la base de la pirámide que componía el DAS fueran utilizados para cometer este tipo de conductas.

Esgrime el delegado que, estos blancos fueron determinados por pensar y actuar diferente y por mostrar su inconformidad públicamente, por investigar más allá que según el gobierno de turno debía investigarse, esa actividad e información obtenida que fuera permeada por organizaciones al margen de la ley y utilizada para amenazar, para constreñir, para interceptar, para desaparecer, desplazar, para anular del ámbito de su forma de pensar a muchos de estos denominados blancos, en el presente juicio quedó probado que el DAS en diferentes momentos históricos estuvo organizado por direcciones, subdirecciones, divisiones, grupos, etc., muchos de ellos creados sin que hubiese una orden o un documento previo que de manera legal así lo conformara, sino que fueron creándose dependiendo de las necesidades que consideraron tenían para el cumplimiento de las funciones que estaban desarrollando precisamente al margen de la Ley, muchos de estos funcionarios tuvieron rotación en diferentes direcciones, subdirecciones, grupos y equipos incluso enviados o distribuidos en el nivel central que es en Bogotá a las regiones con retorno al nivel central en algunos casos con ascensos por mérito o por cualquier otro motivo.

Destaca que, este es un aspecto que no pareciera relevante pero cobra relevancia cuando dentro del debate probatorio y dentro de las circunstancias del desarrollo de la audiencia pública se pudo determinar que muchas de las personas que en algún momento iniciaron como detectives llegaron a cargos directivos, fueron directores seccionales como en el caso del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, que fue director seccional de Antioquía para el momento que es asesinado JAIME GARZÓN, y esto si tiene que ver precisamente con el caso y las situaciones que llevaron a que CLAUDIA JULIETA DUQUE, fuera víctima de todos estos aspectos relacionados con seguimientos, interceptaciones, amenazas, constreñimientos, era director seccional de Antioquia posteriormente nombrado sub director general del DAS y que si bien dentro de la audiencia pública pareciera que nada tuviera que ver la subdirección del DAS con las labores de inteligencia o con la dirección de inteligencia porque esto era un canal directo entre esa dirección de inteligencia con la dirección general del DAS y nada tenía que ver con la subdirección general del DAS, sí sabemos es que las seccionales de todo el territorio nacional tal vez 32 seccionales, estaban a cargo de la subdirección y que cada subdirección o cada seccional perdón, cumplía labores de inteligencia porque precisamente era necesario que en las regiones las labores de inteligencia se desarrollan a través de las seccionales y que si estas eran subordinadas de la sub dirección general del DAS, pues casi que resulta inaudito que no se tuviera ningún tipo de conocimiento de las labores de investigación o de inteligencia que realizaban en estas seccionales.

Indica el delegado que, más adelante se referirá a los nexos causales que existen entre el ejercicio como director seccional del DAS en Antioquia del señor EMIRO ROJAS GRANADOS y de manera posterior al ejercicio como director subdirector general del DAS, también dentro del desarrollo de la audiencia casi que todos aquellos ex funcionarios del DAS incluidos los dos procesados hablaron de la llamada compartimentación de información, tendiente ello y así lo entiende ese agente del ministerio público a indicar que; era casi que imposible que un funcionario supiera lo que otro estaba desarrollando o que otra actividad estaba desarrollando otro funcionario, que esto era una actividad individual de individuos que no obstante, reitera en las mismas declaraciones dijeron que trabajaban por equipos cuando hacían sus actividades e infiltrarse en aquellos grupos de atención que ellos tenían o de importancia como las universidades públicas, algunas privadas, las marchas, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales lo hacían en equipos, pero según ellos nadie conocía la actividad que desarrollaba su compañero de equipo, esto reitera, entiende ese agente el ministerio público como una estrategia de todos los funcionarios a efectos de no brindar información que nos lleve no solamente a una verdad plena, que se administre justicia en debida forma en relación con todas las actividades ilícitas que se despendieron del extinto departamento administrativo de seguridad DAS, también considera que esa llamada compartimentación pareciera que resultara necesaria en relación con esas actividades de inteligencia que desarrollaba este departamento para el cumplimiento de los fines del organismo de seguridad que resultaba inicialmente justificado, sin embargo, quedó en evidencia que la misma fue utilizada precisamente para el ocultamiento, tergiversación, destrucción de información relevante para el proceso o todos los procesos que se han adelantado en desarrollo de esas actividades ilícitas dentro del DAS y para el conocimiento de la verdad que hoy se busca con relación a las actividades criminales que se desprendieron de algunos funcionarios del extinto DAS.

Destaca que, también quedo claro que utilizaron los medios técnicos, tecnológicos y recursos humano que estaba destinado al cumplimiento de esas funciones del DAS para cometer conductas alejadas de la constitución y la ley y esos reglamentos de los que se habló se daban al interior de la institución, debemos recordar que se habló de las salas técnicas que permitían interceptar líneas telefónicas fijas, correos electrónicos, de las salas de interceptación que fueron donadas por gobiernos a efectos de la lucha anti terrorista pero también la criminalidad internacional y que les permitía la interceptación de líneas telefónicas celulares y otros medios de comunicación tecnológico, muchos de estos funcionarios dijeron conocer que existían salas técnicas o salas de interceptación tecnológicas pero que desconocían la actividad, que no sabían muchas veces quienes eran los que trabajan allí a pesar que en algunas ocasiones dijeron compartir incluso momentos de descanso o en los equipos de trabajo de investigación.

Señala que para puntualizar y en relación con la participación y responsabilidad penal de cada procesado, retoma aspectos ya mencionados en relación con EMIRO DE JESUS ROJAS GRANADOS, a quien la FGN presentó resolución de acusación y hoy solicitó condena por ser el autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de TORTURA AGRAVADA en su calidad de coautor en la modalidad dolosa de ambas conductas porque ha considerado no solamente la fiscalía sino también ese agente del Ministerio Público que en su calidad de SUB DIRECTOR DEL DAS, no investigó a profundidad sino que lo hizo simplemente como un requisito como por cumplir algo, como por dejar una estadística a los funcionarios de los que posiblemente o que presuntamente se desprendían las actividades ilícitas y que eran funcionarios que estaban a su cargo, es decir, trabajaban al interior del DAS, que como director seccional del DAS Antioquia desvió la investigación del magnicidio de JAIME GARZÓN FORERO con falsos testigos o con personas que no permitieron a la administración de justicia encaminar desde un principio dicha investigación, investigación a la que la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, hoy víctima encontró precisamente esas falencias, encontró actos irregulares realizados desde la dirección seccional de Antioquía y que la ubicaron dentro de la institución como un blanco, como un objetivo, como una persona que podía ver esos fines ilícitos que se habían desprendido dentro o por varios funcionarios al interior del DAS.

Agrega que esos dos hechos el uno como subdirector DAS y el otro director del DAS Antioquía, este previamente al anterior, son dos hechos directamente relacionados con las actividades investigativas y denuncias de CLAUDIA JULIETA DUQUE, y reitera ello generó que en tres oportunidades como lo dijo la fiscalía general de la nación, al menos en tres oportunidades en tres épocas más bien, no en tres oportunidades porque fueron muchas se les profirieran las amenazas, se dieran directrices de como amenazarla, como señalarla, de cómo hostigarla, de cómo minimizarla, de cómo buscar anular su actividad de periodista investigativa y por ello fue declarada como objetivo reitero de interés de todo el departamento pero especialmente por los integrantes del denominado G3, en ese sentido ese agente del ministerio público considera que como lo dijo al inicio de su intervención estos dos funcionarios, los dos hoy procesados, todos aquellos sobre los que ya pesan condenas y otros en los que hoy se hace investigación por parte de la FGN, han incurrido por acción u por omisión en sus conductas o por las dos situaciones, en ese sentido considera ese agente del Ministerio público que la defensa no logró desvirtuar las acusaciones que hizo la FGN en contra del señor EMIRO ROJAS GRANADOS como responsable de los delitos de TORTURA AGRAVADA donde resultara siendo víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y de la conducta concursal de CONCIERTO PARA DELINQUIR en tanto se advirtió que fue una estrategia que nació desde las directivas del DAS no en un período sino en varios, con el propósito de perseguir a grupos y a personas que incomodaban con su forma de pensar, con sus manifestaciones, con sus investigaciones al gobierno de turno.

Expone que, en relación con el señor NESTOR JAVIER PACHÓN, a quien la fiscalía general de la nación trajo a juicio y pidió una sentencia de carácter condenatorio por el delito de TORTURA AGRAVADA en la modalidad dolosa el mismo desde el año 1989 como lo manifestó y está probado documentalmente ingresó al DAS como detective profesional, como funcionario del DAS perteneció al grupo de verificación de la dirección general de inteligencia donde según su dicho su blanco era el subversivo, fue coordinador del grupo de verificación para los año 2000 y 2001, dentro de su actividad como investigador y como funcionario del DAS quedó demostrado que tuvo asignado el vehículo taxi de placas SHH348, vehículo que de manera clara, contundente y precisa CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO señaló como uno de aquellos vehículos que la seguían en la que personas que la ocupaban eran las personas que continuamente y al menos durante varios períodos.

Se pregunta que la hacían inventarse la existencia de ese vehículo, vehículo que de acuerdo con la investigación y lo depuesto en el juicio efectivamente pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad al funcionario del DAS, NESTOR JAVIER PACHÓN, y que este como exculpación o como tratando de generar una duda en relación con quien había podido utilizar el vehículo en los seguimientos que le hicieron a CLAUDIA JULIETA DUQUE, dijo que él no era la única persona que usaba, que él era la persona que lo tenía asignado administrativamente pero que no era la única persona que lo usaba, no obstante lo anterior, y para desvirtuar cualquier duda, la victima CLAUDIA JULIETA DUQUE identificó como uno de los ocupantes del automotor tipo taxi de placas SHH348 a la persona de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, en ese orden de ideas de manera muy respetuosa que al momento de valorar la prueba en su integralidad, los alegatos que se han presentado se sirva dictar una sentencia de carácter condenatorio en contra de EMIRO DE JESUS ROJAS GRANADOS como autor el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE TORTURA AGRAVADA EN CALIDAD DE COAUTOR Y EN LA MODALIDAD DOLOSA y sentencia de carácter condenatoria en contra del señor NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ como coautor del delito de TORTURA AGRAVADA siendo víctima la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

LA PARTE CIVIL EN COADYUVANCIA CON LA VÍCTIMA

De manera inicial realizan un recuento de los hechos investigados y una reseña procesal señalan que corresponden a los ataques perpetrados en contra de Claudia Julieta Duque Orrego, consistentes, entre otros, en un secuestro en la modalidad de paseo millonario, en múltiples amenazas en su contra y de su hija para entonces menor de edad, en actos de hostigamiento a través de seguimientos, interceptaciones de sus comunicaciones electrónicas y telefónicas, vigilancias e intentos de ingresar a su residencia.

Todos estos ataques tuvieron su origen en la labor investigativa de la periodista y, especialmente, en los resultados judiciales de su trabajo con respecto a la desviación de la investigación judicial por el homicidio del humorista y también periodista Jaime Garzón Forero, sucedido en agosto de 1999.

Señalan que, aunque las primeras denuncias de la periodista datan de julio de 2001, la presente investigación tuvo inicio en octubre de 2004, cuando fuera puesto en conocimiento de la Fiscalía el accionar sistemático en contra de la vida e integridad física y psicológica de la periodista Claudia Julieta Duque, quien desde un comienzo señaló al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de estar detrás de los ataques en su contra.

Acotan que, a lo largo de la etapa investigativa, la Fiscalía General de la Nación recaudó suficiente valor probatorio para calificar los hechos como de tortura psíquica agravada a través de testimonios, declaraciones de la propia víctima, dictámenes periciales, documentos traídos al expediente en calidad de prueba trasladada, obtenidos a través de solicitudes directas al DAS o mediante inspecciones judiciales, entre otros, los cuales han sido reseñados en diferentes pronunciamientos judiciales.

Añaden que, el 21 diciembre de 2011, la Fiscalía abrió investigación formal contra los exfuncionarios del DAS José Miguel Narváez Martínez, Giancarlo Auqué De Silvestri, Enrique Alberto Ariza Rivas y Rodolfo Medina Alemán (actualmente en juicio, éste último en resolución de acusación aparte), Hugo Daney Ortiz, Jorge Armando Rubiano, Carlos Alberto Arzayús Guerrero (quienes aceptaron cargos y fueron condenados entre los años 2014 y 2015).

Posteriormente, en noviembre de 2013, fueron llamados a indagatoria el también exfuncionario del DAS Ronal Harbey Rivera, a quien la Fiscalía le dictó resolución de acusación en julio de 2015 junto a Rodolfo Medina Alemán, cuyo juicio terminó el 24 de noviembre de 2017 y al civil Édgar Rodríguez Ovallos, a favor de quien la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

En mayo de 2016, fueron llamados a indagatoria otros cuatro exfuncionarios del DAS: Emiro Rojas Granados, exsubdirector y exdirector del DAS en Antioquia; Néstor Pachón Bermúdez, exdetective de Inteligencia; William Alberto Merchán, del área de Contrainteligencia; y Juan Carlos Sastoque, exdetective del G-3.

Rojas Granados y Pachón Bermúdez fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 21 de noviembre de 2016, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación y fue confirmada en enero de 2017. Al primero de los sindicados, la Fiscalía le imputó los delitos de concierto para delinquir y tortura agravada, mientras que a Bermúdez sólo lo sindicó del delito de tortura.

Por su parte, William Merchán fue asegurado por tortura agravada en junio de 2017, mientras Sastoque fue declarado persona ausente.

El 19 de octubre de 2017, la Fiscalía 189 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, calificó el mérito del sumario en la investigación contra Rojas Granados y Pachón Bermúdez.

El 31 de enero de 2018, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión y el caso fue enviado para reparto, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado, que avocó el proceso el 24 de abril de 2018, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de diciembre de 2018 y la etapa de pruebas, que comenzó en febrero de 2019, culminó en octubre de 2022. En el interregno, el proceso fue enviado por descongestión al Juzgado Décimo Penal.

Realizan un recuento de los elementos materiales probatorios que la fiscalía plasmó en la resolución de acusación que acreditan la materialidad de la conducta y la responsabilidad individual de los sindicados.

Resaltando que se aportaron otras pruebas que se deben tener en cuenta como lo es la sentencia de tutela de la honorable Corte Constitucional T-1037 del 23 de octubre de 2008 que reposa a folios 105 y siguientes del cuaderno principal 3, en la que se ordenó al DAS entregar a la víctima Claudia Julieta Duque toda la información que existiera sobre ella al interior del DAS si ésta no estaba cobijada bajo la reserva del sumario.

Acota que, entre las pruebas recaudadas por los delegados de la Fiscalía, es fundamental resaltar los testimonios del coronel hoy retirado Luis Alfonso Novoa (folios 95 al 105 del cuaderno principal 26 y folios 121-128 del cuaderno principal 62), quien fungió como director de Derechos Humanos de la Policía Nacional para la época en que Claudia Julieta Duque sufrió de manera más atroz los ataques en su contra, a quien le constan las denuncias hechas por la periodista Duque Orrego, debido a que participaba en el Comité de Protección de Defensores de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y, además, porque por la intensidad y gravedad del ataque que padecía Claudia Julieta Duque, tuvo comunicación directa con ella con el propósito de salvaguardar su integridad física.

Asimismo, se tienen como prueba los documentos adjuntados por el defensor del procesado Emiro Rojas Granados, entre los que se encuentra un artículo de la Revista Periferia de su edición julio-agosto del año 2005 que recoge la entrevista realizada a Claudia Julieta Duque en marzo de 2004 a propósito de la sentencia de primera instancia en el caso Jaime Garzón y la orden de investigación contra los funcionarios del DAS que participaron del montaje y la desviación de ese proceso penal, entre quienes figura el encartado Rojas.

Este mismo artículo fue encontrado en el folio 35 de la AZ 54 (cuaderno anexo 23) del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3), carpeta titulada "CONTRA EL DAS" y fue precisamente en la que ese organismo recogió la mayoría de información sobre Claudia Julieta Duque y fue entregado por Emiro Rojas a la Fiscalía que llevó el caso por injuria y calumnia contra la periodista en abril de 2005. Al tratarse de un medio alternativo de poca circulación, resulta una inferencia lógica concluir que los archivos del G-3 sobre Claudia Julieta Duque fueron consultados por Rojas Granados o éste entregó esa información a dicho grupo.

Igualmente, obran como prueba los folios de vida de los sindicados Emiro Rojas Granados (evidencia digital 62) y Néstor Pachón Bermúdez (evidencia digital 63), en ésta última se podrán ver varias fotografías del sindicado usando bigote y una felicitación por su participación en labores contra la delincuencia durante la Copa América, época para la cual fue secuestrada la periodista Claudia Julieta Duque.

En lo que respecta a Emiro Rojas Granados, a partir del folio 165 y siguientes del folio de vida, consta que éste hizo varios cursos de inteligencia entre 1995 y 1999, mientras era director seccional del DAS en Antioquia, lo cual demuestra que sus labores en ese cargo eran mucho más que administrativas. Igualmente, una felicitación del FBI del año 2000, por sus esfuerzos para mantener la lucha contra la delincuencia transnacional, también mientras era director seccional en Antioquia.

Igualmente, consta que Rojas Granados estuvo encargado de la dirección general del DAS en las siguientes fechas:

- 17 al 23 de noviembre de 2002

- 5 al 8 de diciembre de 2002

- 22 de febrero y 2 de marzo de 2003

- 3 al 10 de octubre de 2004

- 20 al 23 de octubre de 2004

- 6 al 10 de noviembre de 2004

Precisamente señalan, en ésta última época, entre octubre y noviembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) conoció una solicitud de medidas cautelares a favor de Claudia Julieta Duque y su hija María Alejandra Gómez Duque, tal y como consta en el folio 178 del cuaderno anexo 23, correspondiente a la AZ54 del Grupo G-3 del DAS titulada "Contra el DAS".

En el oficio que figura en el folio citado, la CIDH informa a los peticionarios que "en el día de la fecha, la Comisión remitió una solicitud de información al Estado colombiano en relación con la situación de Claudia Julieta Duque, así como sobre los esfuerzos orientados a eliminar factores de riesgo en su contra mediante el esclarecimiento judicial de amenazas, actos de hostigamiento y seguimientos. Las partes pertinentes de dicha comunicación establecen: "sin prejuzgar sobre la posible apertura de un trámite de medidas cautelares, cumplo con solicitar a Su Excelencia tenga a bien enviar a esta Secretaría, en el plazo de 15 días contados a partir de la recepción de esta comunicación, la información que considere oportuna sobre la situación a que se refiere el peticionario y en particular, sobre las medidas adoptadas a fin de eliminar factores de riesgo en contra de la periodista Claudia Duque mediante el esclarecimiento judicial de amenazas, actos de hostigamiento y seguimientos".

Afirman que, es lógico inferir entonces que para el momento en que el señor Rojas Granados fungió como director encargado del DAS tuvo en sus manos documentos e información sobre la persecución que estaba sufriendo la periodista Duque y no tomó ninguna decisión que permitiera frenar o contrarrestar las amenazas, hostigamientos y tortura psicológica que les estaban siendo infligidas.

En el folio de vida del exsubdirector del DAS figura también que entre el 28 de junio y el 2 de julio de 2004, Rojas Granados asistió a un seminario dictado por la Cooperación Española sobre "Coordinación y Dirección de la Lucha contra el Terrorismo", y que se le autorizó una comisión al exterior entre el 20 al 23 de octubre de 2004 para participar en Lima en la primera reunión del Comité Ejecutivo de la Política de Seguridad Externa Común Andina para la discusión y aprobación del Plan Andino de Cooperación para la Lucha Contra el Terrorismo, y para la elaboración de un programa de Cooperación para combatir el lavado de activos y una propuesta para la creación de una red andina de seguridad. En el año 2009 también se le concedió una comisión al exterior para una reunión sobre Antiterrorismo a Canadá, lo que permite concluir de manera lógica que la hoja de vida del señor Rojas Granados parece enfocada al tema antiterrorista, bajo cuya excusa se emprendió la persecución contra las organizaciones de derechos humanos, periodistas y miembros de la oposición en la cual se enmarcan los ataques contra Claudia Julieta Duque.

Señalan que, también reposa un certificado de que recibió la orden "Almirante Padilla" en el grado de Oficial por servicios prestados a la Armada Nacional en 1995.

En resumen, ponen de presente que se trata de una hoja de vida enfocada hacia la labor de inteligencia, la lucha antiterrorista y contra la delincuencia, y no hacia labores de carácter netamente administrativo.

Igualmente solicitan tener en cuenta por considerar fundamental el folio 103 del cuaderno anexo 8, que corresponde al memorando SADM-GTRA-55488 en el que el coordinador de Transportes del DAS le informa a Emiro Rojas Granados el 27 de octubre de 2003 que el vehículo de placas SHH348, número interno 2328, estuvo asignado al detective Néstor Pachón Bermúdez desde el 4 de septiembre del 2000 al 20 de febrero del 2002.

Asimismo, resaltan que, las pruebas trasladadas desde el radicado 0026 de 2015, obtenidas en etapa de juicio en el caso de José Miguel Narváez, Enrique Ariza Rivas y Giancarlo Auqué De Silvestri, que prueban la materialidad de los hechos denunciados por la periodista Claudia Julieta Duque, en particular los testimonios de:

- Jorge Armando Rubiano el 11 de septiembre de 2017, quien pese a lo afirmado en este radicado en aquella oportunidad señaló que la responsabilidad de lo sucedido en el DAS correspondía "por cadena de mando" a toda la línea jerárquica de esa entidad tanto a nivel nacional como en las seccionales;

- María Claudia Mendoza García, quien narró de manera concreta y contundente lo que estos hechos significaron para Claudia Julieta Duque como madre, para su hija María Alejandra, para la comunidad académica en la que compartió toda su formación, así como los esfuerzos de la periodista para salvar la vida de su hija y seguir adelante;

- Ignacio Gómez Gómez, expresidente y exdirector de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), quien puso en contexto los ataques, la vivencias, miedos y otros recuerdos como amigo personal de la periodista, y los impactos para el periodismo, la lucha contra la impunidad y la defensa de los derechos humanos;

- Juan Pablo Villamarín Orrego, primo de la periodista, quien contó las afectaciones familiares, personales y sociales que la tortura tuvo en la vida de Claudia Julieta Duque, y testificó sobre el insomnio, el encierro, los temores que vivió junto a ella.

- Gregorio Díaz Dionis, presidente del Equipo Nizkor y director de Radio Nizkor, quien no sólo dio cuenta de lo que conoció de primera mano, sino de la manera como sus análisis y conocimientos en materia de derecho internacional de los derechos humanos le llevaron a concluir a él, y al Equipo Nizkor, que Claudia Julieta Duque estaba siendo víctima de una grave persecución. Su declaración sirvió para enmarcar los ataques en el contexto de los crímenes contra la humanidad, las operaciones de contrainteligencia y exterminio contra la población civil, en este caso contra los periodistas y defensores, aterrizarlos en el caso en concreto y analizarlos a la luz de los hechos que supo a través de sus comunicaciones constantes con Claudia Julieta.

- Juliana Cano, exdirectora de la FLIP en la peor época de los ataques, fue testigo directa de amenazas telefónicas, seguimientos, exilios, y hasta escondió a la periodista en su casa antes de que ella partiera hacia España. Su testimonio fue contundente frente a la veracidad de lo que estaba sucediendo alrededor de Claudia Julieta, el involucramiento activo de la Fundación en su favor y la manera como se iba deteriorando el estado emocional de la periodista a medida que las amenazas se incrementaban.

Presentan en orden cronológico las diferentes denuncias y ampliaciones de denuncia de la víctima Claudia Julieta Duque, cuales son:

- 26 de noviembre de 2004. Folios 37-47 del cuaderno 1

- 22 de febrero de 2008. Folios 55-59 del cuaderno 3

- 20 de mayo de 2009. Folios 287-289 del cuaderno 4

- 21 de mayo de 2010. Folios 238-254 del cuaderno 7

- 23 de febrero de 2011. Folios 224-231 del cuaderno 10

- 8 de marzo de 2011. Folios 258 y 259 del cuaderno 10

- 6 de agosto de 2015. Folios 201-209 del cuaderno 52

- 3 de abril de 2017. Prueba digital obrante como prueba trasladada del radicado 0026 de 2015.

- 18 de agosto de 2017. Folios 111-119 del cuaderno 62B

Añaden que, el cuaderno anexo 47 contiene documentos allegados por la Fiscalía tras inspecciones de marzo de 2015 al Archivo General de la Nación, donde reposa la documentación del extinto DAS. Entre éstos son de resaltar 1) el listado de funcionarios de la Dirección de Inteligencia del DAS para el año 2001; 2) el manual de seguimientos y vigilancias del DAS (folio 247 y siguientes); 3) el informe de Inteligencia (obrante a folios 298-307; y 4) la resolución 00379 de 2001 (folios 335 y siguientes) que, contrario a lo afirmado por el testigo Justo Pastor Rodríguez en septiembre de 2021, no reglamentó el decreto 218 de 2000 sino que organizó la estructura de las oficinas seccionales del DAS.

Asimismo, consideran imperioso tener en cuenta las siguientes pruebas:

- Informe de Policía Judicial No. 11158843 del 23 de marzo de 2017 que realizó un perfil de los aquí sindicados (folios 1 al 41 del cuaderno 59).

- Copia de la actuación penal radicada 99766 de la Fiscalía 12 de Delitos contra la Salud Pública por el delito de REBELIÓN contra "NN Mujer" de julio de 2003, en la que pese a no tener el nombre de la investigada (Martha Lucía Mosquera) sí se obtuvo el número de teléfono de su residencia y en el que, según consta en el folio 26 del anexo 31, no se hallaron los anexos correspondientes a dicha interceptación, cuyos resultados en cambio sí fueron enviados al nivel central del DAS por el convicto sentenciado por tortura Hugo Daney Ortiz, quien señaló a la interceptada como "amiga de Claudia Julieta Duque" (cuaderno anexo 5, folios 35 y siguientes).

- Copia de la preclusión en favor de Claudia Julieta Duque de los delitos de injuria y calumnia, en el proceso instaurado por el aquí acusado Rojas Granados (folios 18 al 27 del cuaderno principal 5), en el que el fiscal del caso afirma:

"(…) Es necesario reiterar en este punto que lo afirmado por la querellada en entrevista radial, se ajusta a la realidad plasmada precisamente en sentencia proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en investigación con radicado No. 402-7, y por lo tanto no se vislumbra intención alguna en lo narrado por parte de la aquí querellada Claudia Julieta Duque Orrego, ya que para estar incurso en el delito de calumnia, el sujeto activo debe endilgar una conducta punible la cual es falsa y en este caso concreto es preciso advertir que efectivamente existe una investigación en contra de funcionarios del DAS por presuntas irregularidades advertidas dentro de la investigación conocida por el señor Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado, quedando en este momento exenta la querellada de la comisión de este punible.

(…) En la narración que hace la aquí querellada no se advierte el ánimo de dañar a persona alguna, es más bien una narración de la situación que vive y que a su vez se encuentra justificada por las numerosas solicitudes y derechos de petición que allegó a esta investigación, dando a conocer los hechos que la obligan a pedir protección para ella y su menor hija.

(…) Así las cosas, dan cuenta las plenarias en forma categóricas de la atipicidad de la conducta que se investiga, pues la misma no logra adecuarse al tipo penal descrito por el artículo 220 de la Ley 559 de 2000, en los términos que se han señalado y menos aún constituyen una vulneración al bien jurídico protegido contra la integridad moral".

(…) En este orden de ideas es pertinente manifestar que según se infiere del material probatorio allegado legalmente a la presente investigación, valga decir la grabación a la que hace alusión el querellante y contentiva de la entrevista dada (…) no se vislumbra la comisión de injuria alguna, se evidencia la ausencia de responsabilidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en la comisión de los punibles que se investigan, no sólo por la inexistencia de los mismos, sino también porque no existe elemento probatorio alguno que permita endilgarle la comisión de éstos y el hecho de que como periodista investigadora rinda una entrevista en la cual da a conocer hechos de los cuales es víctima, no la hace responsable del delito de injuria, ya que no se evidencia atentado alguno contra el buen nombre, dignidad, ni honor del querellante.

(…) Con la prueba recopilada, la cual es clara, contundente y ofrece plena credibilidad, y como quiera que no se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos por el art. 397 del C.P.P. en los términos que aquí se han considerado y por el contrario estamos en presencia de lo preceptuado en los art. 39 y 339 del C.P.P., profiérase RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN a favor de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO".

- Cuaderno anexo 44, en el que consta análisis de Policía Judicial sobre la línea de tiempo del DAS y los ataques y persecución a la periodista Claudia Julieta Duque, y el hecho de que para 1998 el analista Jaime Fernando Ovalle Olaz (a la postre coordinador del Grupo G-3) laboraba en la seccional de Antioquia como jefe de Inteligencia, donde su superior inmediato era el señor Emiro Rojas Granados (folio 102).

- Folios 271 y 300 del cuaderno anexo 11 (gastos reservados del DAS para el año 2004) donde consta el pago a fuentes humanas del entonces subdirector del DAS, señor Emiro Rojas Granados, por el suministro de información de inteligencia, lo que comprueba que, pese a la alegada ajenidad al área de inteligencia del hoy procesado, éste sí tuvo a su cargo fuentes y manejó información de carácter sensible en el DAS, y que sus labores no sólo fueron de carácter administrativo. Uno de estos pagos, a alguien de firma ilegible, por un valor de ochocientos mil pesos, fue por "información relacionada con el trabajo que adelantan los grupos al margen de la ley para manipular el nuevo sistema penal acusatorio. Al respecto se está orientando el trabajo de inteligencia para detectar miembros y fachadas especialmente en Bogotá y el Eje Cafetero"

Anotan que, en ese mismo cuaderno anexo 11, consta el alquiler de vehículos para labores de inteligencia.

Señalan que durante la etapa de juicio CLAUDIA JULIETA DUQUE, fue objeto de revictimización que ha sido la táctica preferida por los acusados y sus defendidos desde la fase investigativa: pese incluso a la existencia de una resolución de preclusión en favor de la periodista, aún se pone en tela de juicio su trabajo, su carácter de periodista, su investigación del caso Jaime Garzón y todos sus dichos, al punto que el abogado Jorge Humberto Vaca Méndez presentó documentos (denuncia periodística de Claudia Julieta Duque por acoso sexual contra Alfonso Gómez Méndez) en el marco del traslado al que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 que nada tienen que ver con la acusación o los hechos investigados, y que durante la etapa de juicio fueron entregados al juzgado copias de las publicaciones en Twitter de la reportera, sus declaraciones a los medios de comunicación y demás salidas públicas, queriendo -como en efecto se logró- convertirla a ella en la enjuiciada.

Afirman que, con el material probatorio recaudado, puede suficiente afirmarse que, desde el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, se orquestó un plan tendiente a realizar actividades ilícitas de inteligencia y contrainteligencia en contra de, entre otros, organizaciones de derechos humanos y de las personas que las integraban (lo que se demostró con la prueba testimonial de los funcionarios del DAS que declararon en este proceso, así como con el documento "Plan Anual de Búsqueda de Información del año 2004", obtenido mediante Inspección Judicial y el oficio que consta en el folio 60, cuaderno 34).

Que esas actividades fueron canalizadas por todas las dependencias del DAS, especialmente de la DGI, aunque también seccionales, que suministraban información, entre otros, a un grupo especial cuyo propósito era recolectar información de esas organizaciones, denominado informalmente como el "G3", (lo que se demostró con la prueba testimonial de los deponentes que fungieron como funcionarios del DAS).

Que el grupo G3, estuvo a cargo de la DGI, y las personas vinculadas a este proceso tuvieron roles de dirección, coordinación del grupo o cumplían con la obtención de información de interés al mismo (lo que aparece demostrado con los testimonios de los funcionarios del DAS y de abundante prueba documental).

Que las actividades ilícitas desplegadas por los funcionarios del DAS comprendían desde vigilancias hasta atentados contra la vida e integridad de las personas. Inclusive existe sentencia penal condenatoria por la comisión del delito de homicidio en contra del director de la época, Jorge Aurelio Noguera Cotes.

Que entre las víctimas de las actividades ilegales se encuentra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, quien fue sometida a múltiples actos de vigilancia, interceptación de comunicaciones, hostigamiento y amenazas con el fin de frenar su labor investigativa en el caso del asesinato del también periodista Jaime Garzón Forero.

Entre otros, señalan se logró demostrar:

1. La ocurrencia de llamadas en que amenazaban a la periodista Duque Orrego de varias maneras, siendo especialmente relevante, la llamada recibida el día 17 de noviembre de 2004, en la que amenazaban con asesinar a su hija debido a que se metió con quien no debía (Para su respaldo se practicaron las pruebas testimoniales de la víctima, de Luis Alfonso Novoa y de Fabio Cepeda; y por supuesto, con el documento o "memorando" del DAS en el que se imparten órdenes precisas para realizar la amenaza del 17 de noviembre de 2004).

2. Que la residencia de la periodista fue objeto de control permanente, tal y como lo demuestra la foto de la fachada del edificio en el que vivía, obrante a folio 127 del cuaderno original 5, y el manuscrito cuya letra ya fue reconocida como propia por el exjefe de Desarrollo Tecnológico del DAS, Jorge Armando Rubiano (folio 116 del cuaderno original 5).

3. Que la periodista fue objeto de labores de inteligencia técnica e interceptación telefónica, tal y como se demuestra mediante folios 96 al 115 del cuaderno original 5; así como mediante la transcripción literal de llamadas que ésta sostenía con sus amigos de infancia, cuyos teléfonos fueron interceptados en una operación del DAS denominada "Operación Libertad" entre julio y septiembre de 2003.

4. Que las labores de inteligencia técnica incluyeron la interceptación de correos electrónicos de la periodista y el rompimiento de las contraseñas con las que resguardaba sus comunicaciones con el abogado Alirio Uribe, tal y como está demostrado en los documentos que reposan en el cuaderno anexo 23.

5. Que Claudia Julieta Duque padeció seguimientos y hostigamientos realizados en automóviles tanto de servicio particular como público y que denunció esos hechos (Respaldados estos hechos con las quejas interpuestas en su momento por parte por el abogado Alirio Uribe y posteriormente por la Directora de la FLIP Juliana Nieto, igualmente por los documentos aportados por la periodista con la relación de placas de vehículos; su testimonio y el de Luis Alfonso Novoa).

6. Que uno de los vehículos cuyas placas fueron denunciadas por Claudia Julieta Duque (SHH348), pertenecía al DAS y que estuvo fuera de las instalaciones de esa entidad el día 23 de julio de 2001, fecha en que la periodista padeció un secuestro. Otras quince eran placas "gemeleadas", es decir, correspondían a vehículos diferentes a los que la periodista había reportado (buses, camiones, ambulancias en lugar de taxis, por ejemplo. Ver cuaderno 1, declaración de Claudia Julieta Duque y relación de placas entregadas por ella).

7. Que en el DAS existía un grupo de vehículos que eran utilizados por la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, cuyas matrículas no permitían asociarlas con la central de inteligencia, porque existían convenios con la Secretaría de Tránsito para ocultar su propietario (Declaración Fabio Duarte).

8. Que también existían vehículos arrendados para realizar operaciones de inteligencia (anexos 11 y 12, gastos reservados).

9. Que los ataques contra la periodista fueron múltiples, pues en el mismo memorando en que se dan las instrucciones para amenazarla, se alude a que "se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso".

10. Que una de las estrategias para silenciar a la periodista fue la de presentar una denuncia por injuria y calumnia en su contra, tal y como consta en manuscrito obrante a folio 220 del cuaderno anexo 23, denuncia que efectivamente fue interpuesto por parte del hoy procesado Emiro Rojas Granados.

11. Que los amigos de infancia de Claudia Julieta Duque en la ciudad de Pereira fueron objeto de labores de inteligencia e interceptación de comunicaciones, como ha quedado probado en el caso de Marta Lucía Mosquera Monroy y Luis Enrique Tabares, hechos frente a los cuales ya aceptó cargos y fue condenado el exsubdirector seccional del DAS en Risaralda y exsubdirector de Operaciones de Inteligencia del DAS, Hugo Daney Ortiz García.

Que los actos padecidos por Claudia Julieta Duque obedecieron a un plan sistemático en el que toda la información recolectada sobre ella debía servir para la planeación y ejecución del ataque que se fraguó en su contra.

Que Expertos tanto del Instituto de Medicina Legal como de la Corporación Avre, consideraron, mediante experticia, que Claudia Julieta Duque fue sometida a tortura psicológica mediante los actos ilegales perpetrados.

Al respecto de lo anterior, afirman que ninguno de estos puntos fue controvertido en la etapa de juicio, pues tanto la defensa de Emiro Rojas Granados como la de Néstor Pachón Bermúdez se han centrado en pretender demostrar la ajenidad de los sindicados con los hechos que se les endilgan, intentado demostrar que el primero no tenía funciones "reales" en inteligencia, que no tenía vínculo alguno con operativos, no conocía de grupos especiales, ni del G3, ni de las acciones informáticas; mientras que para el caso del segundo se ha pretendido sembrar duda sobre el hecho de haber mantenido durante la mayoría del tiempo el control total del vehículo SHH348 que siguió a Claudia Julieta Duque durante los meses de julio a septiembre de 2001, buscando posicionar al sindicado como un simple investigador del blanco subversión cuyas salidas en ese carro eran en su mayoría para transportar directivos o llevarles documentos.

Acota que, los testigos que se han presentado durante el juicio, la mayoría subalternos de Rojas Granados, han buscado demostrar que pese a los textos y las normativas legales que le daban al subdirector del DAS un alto grado de participación en la toma de decisiones relacionadas al área de Inteligencia de ese organismo, fueron sólo letra muerta que jamás se implementó.

En el caso de Pachón Bermúdez, los testigos, varios de los cuales dejaron de laborar en el Grupo GRUVE antes de julio de 2001, han negado que éste utilizara bigote o utilizara el vehículo de forma constante, para pretender con esto demeritar la veracidad del testimonio de Claudia Julieta Duque y el reconocimiento directo que ella hace sobre el hecho de que Pachón fue uno de los hombres que la siguió y vigiló entre julio y septiembre de 2001.

Respecto de la responsabilidad de los procesados solicitan tener en cuenta la declaratoria de este caso como un crimen de lesa humanidad para efectos del análisis de la responsabilidad de los sindicados Emiro Rojas Granados y Néstor Pachón Bermúdez.

Continua su argumento la apoderada de la parte civil señalando que en cuanto a la responsabilidad de Emiro Rojas Granados en el marco de la fase investigativa quedó en evidencia que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) elaboró, diseñó y ejecutó una estrategia de persecución contra Claudia Julieta Duque con la intención de forzarla a abortar su trabajo investigativo en torno al caso del asesinato de Jaime Garzón Forero. Este hecho no pudo ser controvertido en la etapa de juicio, pese a los intentos de la defensa de Emiro Rojas Granados de demeritar el carácter de periodista de la víctima y su trabajo en el caso Garzón.

Resalta que, la labor de Claudia Julieta Duque era, a todas luces, incómoda para el DAS, su trabajo obtuvo los primeros frutos con la sentencia del Juez Séptimo Penal Especializado del 10 de marzo de 2004, que no sólo absolvió a los sindicados como autores materiales y condenó a 38 años de prisión como codeterminador del crimen al máximo comandante de los grupos paramilitares en Colombia, Carlos Castaño, sino que además compulsó copias contra "todos los funcionarios del DAS" que participaron en la desviación de la acción penal.

Afirma la parte civil, que, fue precisamente en ese momento cuando arreciaron los ataques contra la periodista, quien estaba realizando una investigación de campo para, como ella lo declaró en noviembre de 2004, escribir un libro sobre el caso Garzón, el cual, dicho sea de paso, no vio la luz debido a las graves amenazas que la obligaron a salir del país y, efectivamente, suspender su cometido.

Para ello se ejecutaron labores como las descritas en los acápites anteriores, con las cuales uno de los principales beneficiarios resultaba ser, precisamente, el entonces subdirector nacional del DAS y exdirector de la seccional Antioquia de ese organismo, señor Emiro Rojas Granados, actualmente investigado, precisamente, por ser uno de los autores del montaje que desvió la investigación penal del caso Jaime Garzón.

Destaca la togada que, resulta apenas lógico inferir que tales labores fueron cuidadosamente planeadas, lejos de constituir hechos aislados o casuales, como el propio Emiro Rojas Granados pretendió insinuarlo durante entrevista en la emisora W Radio el 24 de noviembre de 2004 (obrante en cuaderno anexo 1)

Subraya que, el más contundente acto de tortura contra Claudia Julieta Duque fue la amenaza del 17 de noviembre de 2004, y al analizarla una vez más es claro que el DAS, a través de esta acción, cumplió a cabalidad con la estrategia trazada en contra de la periodista:

MÉTODO
MENSAJE PROYECTADO (MANUAL DE AMENAZA)
Hacer saber que era objeto de seguimientos, vigilancias,
"señora es usted la mamá de María Alejandra (esperar contestación)"
Objetivo: frenar investigación en caso Jaime Garzón
Bloqueo de la labor investigativa (presiones, seguimientos, hostigamientos)
Desprestigio y estigmatización como forma de anticiparse a los resultados del trabajo periodístico
Amenazas directas contra CJDuque y su hija
Estrategia: destrucción psicológica de la periodista a través de los siguientes métodos:
controles e identificación de sus personas más cercanas
Bloquear su labor y generación de terror al recalcar la ineficacia de las medidas de protección
"ahora ni camionetas blindadas ni carticas chimbas le van a servir"
Amenaza directa contra su hija "nos tocó meternos con lo que más quiere"
Generar terror y comunicar la inminencia de un ataque peor originado en su negativa a abandonar su investigación.
"se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso (…) eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa vieja gonorrea hijueputa"

Expone que, en el caso particular del exsubdirector nacional y exdirector del DAS en Antioquia, Emiro Rojas Granados, la Fiscalía lo sindica de los delitos de concierto para delinquir y tortura psíquica agravada por cuanto:

    "1) en calidad de superior jerárquico del DAS tuvo mando sobre quienes perpetraron los ataques contra Claudia Julieta Duque, quien lo señalaba de ser el coordinador en la ciudad de Medellín del mencionado montaje.

    2) Tuvo conocimiento directo de las quejas interpuestas en el D.A.S. respecto de las persecuciones que estaba padeciendo, quejas interpuestas inicialmente por el abogado Alirio Uribe y posteriormente por la directora de la FLIP Juliana Nieto.

    3) hizo parte directa del plan criminal contra la periodista, que incluía, con el propósito de "finalizar urgente" con ella, la presentación de una querella en su contra por injuria y calumnia.

    4) coordinaba las seccionales del DAS en todo el país, varias desde las cuales se desplegaron acciones contra Claudia Julieta Duque.

Reseña que como ya lo ha afirmado esa parte civil en sus diversas salidas procesales y lo sostiene la misma Fiscalía General de la Nación, el DAS era una entidad jerarquizada, que obedecía a una estructura piramidal con una cadena de mando.

Indica que, corresponde entonces determinar si Emiro Rojas podría considerarse superior jerárquico de los funcionarios del DAS adscritos a la Dirección General de Inteligencia y de aquéllos que han participado en los ataques en contra de Claudia Julieta Duque y concluye esa parte civil, que la respuesta, es evidente: siendo el DAS una estructura piramidal, el segundo en la estructura de mando es superior de los demás funcionarios excepto del Director General de la entidad. Mantener como ha argumentado la defensa de Emiro Rojas que el principio de responsabilidad penal individual del superior jerárquico sólo es aplicable a casos en que exista un grupo ilegal y no respecto de estructuras legales, es una aberración jurídica, ya que, si algo distingue a un ejército, o a una estructura de mando policial, de una simple banda de malhechores, es precisamente el hecho de estar dotada de una cadena de mando, orgánica, máxime cuando no se trata de un cuerpo deliberativo sino que todas las acciones se enmarcaban en planes anuales a los que se debía acatar y llevar a cabo.

Indica que, suele suceder que, para la comisión de este tipo de delitos reconocidos por el derecho internacional, por su sistematicidad y gran escala, los estados, o al interior de determinadas entidades estatales, se crean estructuras funcionales que se salen de la cadena de mando preestablecida (el caso del G-3 es un buen ejemplo de ello), precisamente para evitar eventuales responsabilidades penales. Este mero hecho pone en evidencia la proterva finalidad de la empresa criminal en cuestión.

En este tema, esa parte civil señala que comparte los argumentos y análisis de la Fiscalía en su resolución de acusación. El sindicado EMIRO ROJAS GRANADOS no sólo hizo parte de la estructura formal del DAS y en tal calidad tuvo entre sus funciones aquellas propias del objetivo institucional del DAS (producir inteligencia estratégica para garantizar la seguridad del Estado) sino que además consta en el expediente que fue uno de los directos ejecutores del plan criminal contra Claudia Julieta Duque, una de cuyas acciones era la de "finalizar urgente" con la periodista y entablar en su contra una querella por injuria y calumnia.

Respecto al punto de la responsabilidad por cadena de mando, sostiene la togada, baste sólo con citar, como lo hizo la Fiscalía en la resolución de acusación, una de las funciones del subdirector nacional del DAS, consignadas en la normativa de la entidad:

    "Parágrafo. Las decisiones inmediatas y urgentes relativas al servicio de inteligencia y seguridad de Estado, serán impartidas en su orden por el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo" (artículo 6º del decreto 643 de marzo de 2004)

Adicionalmente, recalca que mediante resolución 00390 del 16 de febrero de 2001 (obrante a folios 342 y siguientes del cuaderno anexo 47), fue creado al interior del DAS el Consejo Superior de Inteligencia y Manejo de Crisis, como un órgano de asesoría, coordinación y control del DAS, conformado por los siguientes funcionarios:

"(…)
• El Director de Departamento, quien lo preside
• El Subdirector de Departamento
• El Director General de Inteligencia
• El Director General Operativo
• El Jefe de la Oficina de Protección Especial (…)"

Las funciones del Consejo Superior de Inteligencia y Manejo de Crisis fueron establecidas por el artículo 28 del decreto 218 de 2000, según el cual:

"ARTICULO 28º.- Consejo Superior de Inteligencia y Manejo de Crisis. Le corresponde al Consejo Superior de Inteligencia y Manejo de Crisis, cumplir las siguientes funciones:
1º. Asesorar al Director del Departamento en el diseño y ejecución del Plan Anual de Inteligencia;
2º. Oficiar como el cuerpo técnico y consultivo de alta calificación que coadyuve en la gestión estratégica y proponga cursos de acción para el manejo en situaciones de crisis;
3º. Diseñar las políticas y estrategias para la recolección, análisis, evaluación y difusión de las informaciones de inteligencia y el desarrollo de las operaciones, a partir del análisis conjunto de la situación de seguridad nacional interna y externa;
4º. Establecer los mecanismos de integración, así como los apoyos logísticos, de las actividades operativas que requiera el desarrollo de la Inteligencia de Estado;
5º. Preparar los estudios o documentos de trascendencia operacional solicitados por el Director del Departamento" |133|

Expone la parte civil, que queda en evidencia una vez más que falta a la verdad Emiro Rojas Granados al pretender mostrarse ajeno a las labores de Inteligencia -área que para el año 2004 estaba conformada por las subdirecciones de Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Contrainteligencia, Fuentes Humanas y Análisis, donde se desarrollaron la mayoría de actividades ilegales de persecución y tortura contra la periodista Claudia Julieta Duque- y en particular a las acciones del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3).

Lo anterior lo confirma, además, el testimonio brindado por el exsubdirector de Desarrollo Tecnológico, Jorge Armando Rubiano, en el juicio contra los exfuncionarios de Contrainteligencia Rodolfo Medina Alemán y Ronal Harbey Rivera, prueba trasladada a este expediente por solicitud de la defensa de Juan Carlos Sastoque, la cual se encuentra en las evidencias digitales 146 a 151. Según Rubiano, quien rindió testimonio el 11 de septiembre de 2017:

"(…) Nosotros teníamos un andamiaje para la recolección de información ¿qué hicimos dentro de ese andamiaje? Había un caso denominado Transmilenio que era la consecución de información para establecer si había algunas ONGs que tenían algún tipo de vínculo con grupos al margen de la ley (…) entonces cada una de las dependencias del DAS de las cinco subdirecciones tenía la misión de recolectar información por los medios que cada una disponía. Tema de Fuentes Humanas, tema de Contrainteligencia, Tema de Desarrollo Tecnológico, tema de la Subdirección de Análisis, y precisamente se había creado un grupo, cosa que tampoco era extraña en el DAS porque había infinidad de grupos creados sin la existencia de una resolución que era lo que debía soportarlo, había muchos grupos que funcionaban de tal manera. Entonces para uno no era extraño que se creara un grupo sin la existencia de una resolución, entonces todos dijeron hay que apoyar este grupo dentro de ese proceso de recolección.
"En mi caso en ese entonces dentro de ese proceso yo estaba en la parte técnica, en la parte de desarrollo tecnológico, que funcionaba en el piso 11, la oficina que fue encomendada para esa labor estaba en el piso 8º y uno escasamente respondía a los requerimientos que le hacían, y en mi caso respondí a miles de requerimientos semanales, pues yo diría de información de diferentes bases de datos que tenía a disposición (…) también con la plena convicción de que se hacía con fines loables, con fines realmente institucionales, que era determinar si realmente existía algún vínculo de organizaciones con grupos al margen de la ley.
"(…) Yo diría que también todas las entidades donde surja alguna ilegalidad, entre directivos todos estarían concertados "(…) La instrucción provenía de los superiores (…) uno sabía que esos requerimientos se tenían que atender con prontitud. Dentro de las reuniones de los cuadros directivos y se sabía que de ahí para abajo tenía que operar."

Igualmente, señala que el decreto 218 de 2000 - vigente antes del 643 de 2004- también consigna en forma textual:

"Parágrafo. Las decisiones inmediatas y urgentes relativas al servicio de inteligencia y seguridad de Estado, serán impartidas en su orden por el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo" (artículo 6º del decreto 218 de 2000) |134|

Sin embargo, y más allá de esta consideración, destaca la togada que, lo cierto también es que existen hechos que relacionan a Emiro Rojas Granados directamente con el pago de gastos reservados por actividades de inteligencia (folios 271 y 300 del cuaderno anexo 11, entre otros). Y no sólo eso, ya se ha indicado y resulta ser un hecho cierto, el señor Emiro Rojas formuló denuncia penal en contra de Claudia Julieta Duque, tal como había sido instruido dentro del ataque diseñado y perpetrado en su contra.

En esos términos, afirma la togada, resulta evidente que Emiro Rojas Granados dado el cargo que desempeñaba ostentaba mando general en el DAS y que de las normas que alega la defensa, no se desvirtúa dicho mando y sólo se discute que en materia de inteligencia podía ser que se le reportara directamente a la dirección general de inteligencia. Hecho que en nada despoja de mando al subdirector general del DAS. Esto quiere decir que Emiro Rojas Granados sabía o tenía que saber de lo que estaba sucediendo al interior del DAS y los ataques ilegales de los que fue objeto Claudia Julieta Duque, lo que implica su responsabilidad de mando bien sea por acción u omisión.

Agrega la parte civil, que, establecido el mando, se debe analizar si también el sindicado Rojas Granados conoció del ataque perpetrado en contra de Claudia Julieta Duque y la respuesta considera que es afirmativa, atendiendo que, incluso el señor Rojas Granados ha indicado que Juliana Cano, para entonces directora de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) le informó de los ataques perpetrados en contra de la periodista y del posible móvil de ese ataque.

Además, señala la togada que, en la entrevista radial que diera en el año 2004, obrante en el expediente en el cuaderno anexo 1 -transcrita por el DAS en el marco de la investigación disciplinaria interna que pretendió adelantarse para dar apariencia de legalidad al accionar del DAS-Emiro Rojas Granados hace alusión al conocimiento por lo menos de que un taxi del DAS seguía a Claudia Julieta Duque, lo que lo atribuyó a una simple "coyuntura".

Si a ello se suma, resalta la abogada como se ha manifestado, que la formulación de la denuncia penal hace parte del ataque perpetrado en contra de Claudia Julieta, se refuerzan las razones para concluir que existió un conocimiento cierto de ese ataque.

Como si lo anterior fuera poco, expone la apoderada que al revisar el expediente disciplinario del DAS -obrante en anexo 1 de la actuación- sobre los ataques contra Claudia Julieta Duque, queda en evidencia que Emiro Rojas Granados era informado en forma permanente por Jaime Enrique Pinillos, funcionario delegado por el DAS ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) donde se analizaba la situación de seguridad de la periodista. No obstante, lo anterior, en el mismo expediente es clara la displicencia con que Rojas Granados desechó en la emisora W Radio las denuncias de Claudia Julieta Duque sobre las amenazas en su contra y el seguimiento constante en diferentes vehículos, y en respuesta anunció la querella que ese mismo día, 24 de noviembre de 2004, interpuso contra ella por injuria y calumnia. Como ya lo ha dicho, el desprestigio y la estigmatización hicieron y hacen parte de los ataques del DAS contra la periodista.

Añade que, en lo que respecta a los seguimientos en diferentes tipos de vehículos, no sólo el SHH348 del DAS sino otros cuyas placas resultaron ser falsas o "gemeleadas", resulta importante recordar la prueba testimonial de Andrés Julián Hernández de Los Ríos (folios 195 y siguientes del cuaderno 10), quien asegura que dada su labor como comerciante de carros de organismos de seguridad del Estado, incluido el DAS, supo que los vehículos de estos organismos se hacen "a través de remates del Banco Popular. Esos vehículos los he adquirido con el acta de remate del Banco Popular en Martillo sin que figure el propietario, solamente la institución de donde proviene, y sin que entreguen tarjeta de propiedad ni ningún documento. Este trámite de venta del DAS, SIJIN, FISCALIA, ha sido el mismo, los venden por chatarra, así no sea chatarra les cancelan las matrículas". Esta declaración demuestra que en el DAS existió un mecanismo de "lavado" de vehículos y que no todos los carros del DAS tenían siquiera tarjeta de propiedad a nombre de ese organismo. Ello, sumado a la comprobación de placas gemelas o clonadas entre los vehículos que la periodista reportó como que la seguían, lejos de poner en entredicho sus denuncias, las corrobora.

Adicionalmente, expone la apoderada, la víctima ha referido en sus declaraciones la actitud agresiva de Pinillos frente a ella, y en octubre de 2009, en testimonio rendido ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema que también obra en este radicado, la periodista identificó varios documentos que demostraban el carácter hostil de Pinillos Ramírez hacia ella. Es este mismo funcionario el que enviaba información constante a Emiro Rojas Granados sobre la periodista, según consta en el cuaderno anexo No. 1.

Y es precisamente en ese expediente, indica la togada, obrante en este proceso en calidad de prueba trasladada, donde se encuentran más evidencias sobre la participación de Emiro Rojas Granados en los ataques contra Claudia Julieta Duque. Es así como en al menos dos oportunidades, Rojas Granados en sus declaraciones se refiere a la comunicadora como "fachada de periodista" y en otra solicita a la Fiscalía detener la publicación que próximamente haría la periodista sobre el caso Garzón (del cual, según él, fue enterado por otro periodista).

Finalmente, resalta la parte civil, conociendo del ataque, el señor Rojas Granados no formuló ninguna denuncia penal para que se investigaran estos hechos. Y no puede entenderse que el traslado de las quejas para el desarrollo de acciones disciplinarias se ajuste al deber de denunciar penalmente, pues el recurso judicial efectivo para investigar y, eventualmente sancionar, violaciones a los derechos humanos es el proceso penal.

Seguidamente la parte civil, se ocupó de la responsabilidad de Néstor Pachón Bermúdez, indicando que, en la medida de aseguramiento de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación relató las pruebas aducidas frente a la posible responsabilidad penal del señor Pachón Bermúdez.

Para la Fiscalía,

    "1) El ataque perpetrado en contra de Claudia Julieta Duque fue una política institucional perpetrada desde el DAS y que en la misma participaron múltiples dependencias de esa entidad.
    2) Parte de los ataques padecidos por la periodista Duque Orrego y que en conjunto estructuran el delito de tortura sicológica, se ejecutó a través de seguimientos que eran efectuados en su contra y que la víctima identifica al vehículo taxi de placas SHH348 como uno desde los cuales se perpetraba esa actividad.
    3) El responsable del vehículo de placas SHH348 era el señor Pachón Bermúdez.
    4) Desde ese y otros vehículos sí se realizaban actividades de seguimiento de conformidad con la misión del DAS y que, entre los objetivos de esa entidad, se encontraba subversión, blanco para cuya ejecución se realizaron trabajos de inteligencia en contra de organizaciones de derechos humanos y otros grupos pertenecientes a la sociedad civil.
    5) Claudia Julieta Duque reconoce a Néstor Pachón como uno de los sujetos que participó en los seguimientos en su contra en el año 2001.

Resalta la apoderada que, la Fiscalía ha logrado determinar sin lugar a dudas que el ataque en contra de Claudia Julieta Duque fue perpetrado desde el DAS como parte de una política de esa entidad. En efecto, esos fueron los cargos aceptados por Jorge Armando Rubiano, Carlos Alberto Arzayús y Hugo Daney Ortiz que justificaron la imposición de una condena en su contra, desvirtuando así la presunción de inocencia.

Concretamente, la sentencia del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 24 de noviembre de 2014, condenatoria de Hugo Daney Ortiz García como COAUTOR responsable del delito de TORTURA AGRAVADA en la persona de Claudia Julieta Duque Orrego, da por probada la causal de utilización de bienes del estado precisamente sobre la base de que el vehículo de placas SHH-348 del que era responsable el señor NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, pertenecía al DAS, ya que, expone el Juzgado, "de acuerdo con los elementos probatorios traídos a colación y que obran en el expediente, se tiene entre otros el informe N° 1371 del 28 de abril del año 2010, en el que se establece que el vehículo tipo taxi de placas SHH-348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, de servicio Público, y cuyo titular del derecho de dominio resultó ser precisamente el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como obra en el Historial No H800222486 y demás documentos allegados en informe".

Indica que en la mencionada sentencia en su epígrafe referido a la responsabilidad, que "[E]n este sentido, la responsabilidad penal individual, está demostrada a través de los actos ilícitos directamente cometidos por los presuntos coautores porque conforme a sus funciones y a la prueba documental, apoyaron con medios logísticos, actividades de verificación de campo como vigilancias, seguimientos, infiltraciones y, verificaciones que se obtuvieron de información de algunas Bases de datos, entre otras, sin que mediara orden judicial; todas direccionadas a la víctima".

Por otra parte, señala que, fue dicho por la Fiscalía General de la Nación que el ataque perpetrado desde el DAS se da como consecuencia de las investigaciones que Claudia Julieta Duque Orrego realizaba por el homicidio de Jaime Garzón Forero.

Llegando a la conclusión esa apoderada de víctimas que, acorde con el material probatorio existente en la investigación. En efecto, desde el DAS siempre existió un propósito de garantizar impunidad para los responsables del homicidio de Garzón Forero. En primer lugar, a través de la desviación de esa investigación y, posteriormente, intentando impedir que Claudia Julieta Duque develara la verdad, fruto de la investigación con fines judiciales que adelantaba en el marco de la representación de víctimas que se le había encomendado al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

En la medida en que la investigación de Claudia Julieta Duque sobre ese crimen avanzaba, los ataques en su contra se incrementaban (declaración de la periodista evidencia digital 47).

En el marco de ese ataque, los seguimientos ilegales en su contra tuvieron un papel fundamental, pues su magnitud e intensidad en cuanto al tiempo y notoriedad con que se hacían, tenían un propósito claramente intimidatorio.

De allí que la periodista Duque Orrego solicitara al entonces Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) del Ministerio del Interior, Programa de Protección a Periodistas, los datos de propiedad, tipo y tarjeta de los vehículos que la perseguían y vigilaban, y al cotejarlos con los que ella había anotado pudo establecer la existencia de quince placas falsas o "gemeleadas" y que uno de ellos, el taxi de placas SHH348, pertenecía al DAS. De ese vehículo, no queda duda, era responsable Néstor Pachón Bermúdez.

Recapitula la apoderada, señalando que, siendo los seguimientos ilegales en contra de Claudia Julieta Duque parte del ataque perpetrado en su contra desde el DAS; seguimientos que eran realizados con particular intensidad desde el taxi SHH348 del que era responsable el señor Pachón Bermúdez; que durante el tiempo en que se reportaron tales seguimientos consta que el señor Pachón Bermúdez usó el carro en múltiples ocasiones, es apenas lógico concluir que el indagado participó en esos seguimientos.

E indica que esa conclusión se refuerza con el múltiple caudal probatorio existente en el sentido de que las organizaciones sociales fueron objeto de seguimientos y vigilancias por parte del DAS.

Expone que, respecto a estos hechos el señor Pachón Bermúdez durante la etapa investigativa, al igual que durante el juicio, esgrimió tres defensas esenciales. En primer lugar, que él era el responsable del vehículo y firmaba su salida como responsable pero no porque fuera él quien lo usaba; en segundo lugar, que la descripción de Claudia Julieta Duque sobre él era equivocada porque ella hacía referencia a un hombre con bigote y él nunca ha tenido bigote y, finalmente, que él nunca realizó operaciones en contra de sociedad civil sino sólo en contra de subversivos rasos y combatientes.

Afirma la togada que, todas esas excusas resultan inadmisibles de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente. En efecto, frente a la utilización del vehículo SHH348 y el argumento según el cual él firmaba era por ser el responsable de ese vehículo y no porque lo usara, no hallaría explicación que además de él otros funcionarios, sin responsabilidad por el vehículo firmaran la minuta para usarlo, púes como se ha comprobado, el DAS llevaba una relación de funcionarios que habían registrado entradas y salidas del vehículo SHH348. Esa planilla no tendría sentido si sólo el responsable del vehículo debiera firmarla. Es más, carece de soporte el dicho del procesado en la medida en que incluso existen otros 12 funcionarios que registran haber sacado el vehículo durante el año 2001.

Esto, además, sostiene la togada encuentra soporte, como lo resaltó la Fiscalía General en la resolución impugnada, en lo dicho por Jimmy Galvis quien indicó que "los vehículos estaban asignados a cada funcionario, por lo tanto, la misión que desarrollan la efectúan en su mismo vehículo, y los controles de salida de los vehículos estaban a cargo de la guardia del DAS".

Es decir, el registro obrante en el expediente y en el que se resaltan las salidas del señor Pachón Bermúdez en el vehículo SHH 348 proviene de información originada en las minutas y registros que llevaba el DAS en los sótanos y lugares donde se guardaban los vehículos de su propiedad y exige, evidentemente, que conste el funcionario que conduce el vehículo saliente.

Añade la apoderada que, frente a su argumento según el cual Claudia Julieta Duque se equivoca pues ha referido a una persona con bigote, lo cierto es que el mismo Pachón Bermúdez ha manifestado tener conocimiento en el uso de disfraces para hacer operaciones a cubierta e impedir ser descubierto. Es así como durante su declaración del año 2010 (folio 70 y siguientes del cuaderno 10), fue el propio Pachón Bermúdez quien afirmó que "los seguimientos consistían si eran en sectores neurálgicos teníamos que disfrazarnos de acuerdo a la cultura del barrio, disfrazarnos de desechables, mendigos a fin de corroborar si la persona vivía o residía en esa casa o inmueble, o en su defecto en ese inmueble existían artefactos, mercancías, o armamento que podrían pertenecer a grupos de milicias urbanas o grupos al margen de la ley, verificábamos y confirmábamos, certificábamos, si existía cierta sospecha se tomaban fotos, se hacía el correspondiente informe (…)".

Así, resalta la parte civil, el hecho de un ser descrito como un hombre con bigote no resulta más que la posibilidad real y tangible, por él mismo descrita, de haber realizado alguna caracterización, lo que en nada desvirtúa el reconocimiento que de él hace la periodista. Como si lo anterior fuera poco, hay una fotografía en la que Néstor Pachón aparece con bigote, encontrada por el CTI de la Fiscalía en la hoja de vida del exdetective, la cual ya fue mencionada anteriormente. Resulta claro que las afirmaciones de Pachón Bermúdez constituyen un claro indicio sobre su capacidad de mentir frente a su responsabilidad en los hechos de que fue objeto la periodista en el año 2001.

Resalta la abogada que, entre Pachón Bermúdez y Claudia Julieta Duque no existió nunca ningún tipo de relación y que el reconocimiento fue fortuito debido a haberlo visto en una situación coyuntural.

Por último, indica la apoderada, que manifestó el señor Néstor Pachón que él sólo operaba en contra de subversivos rasos y combatientes y que por eso nunca pudo haber realizado ninguna operación en contra de Claudia Julieta Duque, tal razonamiento es contrario a la evidencia dentro del expediente en el que se demostró que la persecución a la sociedad civil fue un tema institucional y como tal, resulta razonable entender que el señor Pachón Bermúdez participó de ella. Además, las organizaciones no gubernamentales y otros sectores independientes de la sociedad civil fueron considerados sospechosos de rebelión y en esa condición fueron precisamente objetivos dentro del blanco de subversión, tal y como consta en el expediente, incluso el mismo procesado ha aceptado que en declaraciones anteriores que su labor no se limitaba a subversivos rasos, sino que también participó, por ejemplo, en "la captura de 22 políticos de la asamblea, alcaldías y gobernación y candidatos a la gobernación" (cuaderno 10, declaración de Néstor Pachón Bermúdez).

Adicionalmente a lo anterior, sostiene la abogada, al tratar de mostrar su ajenidad a los hechos materia de investigación, Pachón Bermúdez incurre en contradicciones que demuestran el acomodo de su versión.

Por todo lo anterior, esgrime la parte civil que, resulta apenas coherente que la decisión a tomar en el caso de Emiro Rojas Granados y Néstor Pachón Bermúdez sea la de emitir sentencia condenatoria en su contra, pues se cumplen a plenitud los supuestos fijados por el artículo 332 de la Ley 600 para fallar en contra de los aquí encartados y es por ello que solicita que, atendiendo lo señalado, con los fundamentos probatorios invocados, así como la argumentación jurídica abordada, se confirme la declaratoria del carácter de LESA HUMANIDAD de la tortura psíquica contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, la cual es subyacente a un marco aún más grave de persecución política y se dicte sentencia condenatoria contra EMIRO ROJAS GRANADOS como AUTOR del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso heterogéneo con el delito de TORTURA AGRAVADA en calidad de COAUTOR, dada la finalidad de ejecutar crímenes de lesa humanidad.

Se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de NÉSTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ en su calidad de COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA, dada la finalidad de ejecutar crímenes de lesa humanidad.

Que como consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la ley 600 de 2000, se dispongan como medidas de restablecimiento de los derechos vulnerados:

"a. Dado que se trató de un crimen cuya planeación se hizo desde instituciones del Estado, dependientes de la Presidencia de la República, con recursos públicos y por parte de servidores públicos, se ordene al presidente de la República, que, en concertación con Claudia Julieta Duque, realice un acto público y con difusión a través de los canales institucionales, donde se ofrezca perdón por los actos de tortura y persecución de que fue objeto.

b. Que esta sentencia sea objeto de publicación visible en los sitios web de la Presidencia de la República, como de las instituciones que han asumido las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, como garantía de no repetición y del derecho a la memoria.

Y finalmente depreca que se revoque definitivamente la orden de censura emitida por la señora Juez segunda penal especializada de Bogotá el 25 de julio de 2019 y posteriormente moderada el 21 de enero del año 2.020.

LA DEFENSA MATERIAL -EMIRO ROJAS GRANADOS

En primer lugar, expresa su sincero sentimiento de profundo respeto y solidaridad a la señora Claudia Julieta Duque por lo que ha vivido, pero a la vez ratifica que ha sido completamente ajeno a esas situaciones que ha denunciado, salvo por la denuncia que ha tenido que instaurarle en defensa de su honra y de su trayectoria como persona respetuosa de la ley. Además de rechazar de forma enfática, el accionar criminal de que fuera objeto la señora Claudia Julieta Duque, como se lo manifesté en mi declaración de indagatoria.

Seguidamente realiza un recuento de su trayectoria laboral, señalando que ingresó a la academia superior de inteligencia y seguridad publica en el año de 1979, mediante un proceso de selección, se graduó como detective, hizo curso de oficial de inteligencia, fue director seccional por varios años hasta llegar a la subdirección del departamento, y finalmente director de la academia Superior de inteligencia y seguridad pública. Mientras hizo sus estudios profesionales, trabajó en el DAS hasta su liquidación, desprovisto de cualquier tinte ideológico, pues dentro del desarrollo de su profesión atacó todos los fenómenos delincuenciales vinieren de donde vinieren.

Resalta que, durante sus 34 años nueve meses que duró en el departamento, nunca fue investigado disciplinariamente ni penalmente, siendo siempre respetuoso de la ley y muy aferrado a sus funciones, pues es una persona que se formó y creció personal y profesionalmente dentro de una institución respetable y legitima de más de 55 años de trayectoria, que tenía unas normas que cumplir, y desde la formación en la academia se tiene claro que el funcionario público tiene una doble responsabilidad diferente a la de un ciudadano del común. Con mucho esfuerzo estudió derecho e hizo una especialización.

Acota que, nada tiene que ver en esos presuntos hechos, queda totalmente demostrado probatoriamente, al no existir nada que lo vincule con los mismos para esos años además, que en Ia inspección realizada por la fiscal del Caso, la doctora Gilma Duarte durante varios días en el mes abril entre el 24 y 27 de 2017, ordenada a los archivos del DAS seccional Antioquia queda establecido que para los años 2001 al 2005, nada se encontró que tenga que ver o que se relacione con la señora Claudia Julieta Duque.

Lo anterior aunado al hecho, que asegura lo va a demostrar su abogado en los alegatos de conclusión, la aparición de las placas SHH 348 para el 2001, en la presunta denuncia, deja más dudas que certezas, sobre su existencia para esa época.

Afirma que, como lo manifestó en la seccional del DAS de Antioquia se desarrolló, parte de la investigación del magnicidio del periodista, pero como lo dijo inicialmente bajo la dirección de la fiscalía, estando ya en la ciudad de Bogotá, en su calidad de subdirector nacional, empezó a ver como aproximadamente a mediados del 2003, en varias oportunidades el señor ALIRIO URIBE, presidente del Colectivo de Abogados Alvear Restrepo por diferentes medios de comunicación manifestaba que el caso de investigación de la muerte de Jaime Garzón había sido desviado por funcionarios del DAS y lo mencionó como uno de esos funcionarios, esto se presentó de manera reiterativa y luego de conocer que remitió al DAS queja el 2 de octubre de 2003, mediante la cual hablaba de un montaje realizado por el DAS en la investigación del caso de Jaime Garzón.

Añade que, al conocer el contenido de semejante afirmación, además de lo que el señor Alirio Uribe manifestaba por los medios de comunicación, decidió que esto había pasado ya su límite y que sin argumentación ni prueba lo estaban sindicando junto a otros funcionarios, decidió demandarlo penalmente por injuria y calumnia el día 11 de diciembre de 2003.

Acota que, a raíz de lo anterior y con base en lo afirmado mediante el escrito del señor Alirio Uribe, el día 29 de diciembre de 2003, en carta dirigida al procurador general de la nación, le solicitó se le investigara y para tal efecto se puso a disposición, para que se le investigara por las denuncias y afirmaciones realizadas por el señor Alirio Uribe.

Y señala que, en razón a lo anterior recibió de la procuraduría un primer oficio suscrito por la Doctora ELVIA NORCY TUNJANO, secretaria Procuraduría para la Vigilancia de la policía Judicial, de fecha 27 de mayo de 2004, mediante el cual se le comunica, que: "se establecerá en ese organismo si se adelantó o curso proceso disciplinario por los indicados hechos…. Y en caso de encontrarse investigación en ese sentido, se remitirá a dicho organismo la presente actuación, para lo de su cargo".

Y que, así mismo mediante oficio fechado el día 05 de agosto de 2004, número 1237, Radicado Nro. 011-101369/2004, se le informó que se había dispuesto el archivo de su solicitud, pues han logrado establecer que con base en respuesta dada por la oficina de asuntos disciplinarios del DAS, se archivó investigación por los mismos hechos, razón por la cual la delegada y aplicando el principio de la cosa decidida, proceden a darle aplicación al principio rector de la ejecutoriedad.

Indica que, posteriormente, el 24 Noviembre de 2004, se enteró que en la W Radio, estaban entrevistando a la señora Claudia Julieta Duque, quien en el mismo sentido del señor Alirio Uribe, estaba realizando señalamientos a unos funcionarios del DAS por la presunta desviación de la investigación del caso Jaime Garzón, por lo que decidió nuevamente poner la cara y llamó a la emisora y allí hizo alguna intervención, manifestándole a quienes hacían la entrevista, que una cosa era una investigación que realizaba esa señora y otra cosa era hacer una investigación dirigida por la fiscalía y que ellos no eran comisionados por la fiscalía, manifestó que de allí salía a ponerle una denuncia por injuria y calumnia, lo cual hizo. Esto como reacción y de forma inmediata ante semejante incriminación.

Reseña que, la denuncia que le instauró a la señora Claudia Julieta Duque, considera fue la que ha exacerbado y generado que le haya realizado desde estos momentos una persecución, hasta lograr que se incluyera como investigado dentro de este proceso donde, se le ha sindicado sin mayores miramiento y sin tener ni si quiera en cuenta los mínimos derechos, pues la obligación de la fiscalía como lo ordena la ley es investigar y tener en cuenta tanto lo favorable como lo desfavorable en la investigación a la hora de evaluar, y evidentemente dentro del plenario existen las pruebas más que suficientes para demostrar su ajenidad a los hechos, como son documentos, testimonios y normatividad, que de forma omisiva la fiscalía las ha inobservado y que su abogado en su intervención en los alegatos demostrara, la falta de profundidad, conque la fiscalía llevó este caso.

Señala que, las dificultades de ser un exfuncionario de una institución que fue suprimida como consecuencia de unos problemas de corrupción hacen más difícil y compleja la vida de una persona que dio toda su vida por una institución que le dio todo y lo hizo crecer personal y profesionalmente, pues en estos instantes es sindicado, hacen que prejuzguen bajo la lupa de ser funcionario de una institución en la cual, el país completo tuvo los ojos y críticas a pesar de que fueron unos pocos funcionarios que generaron ese descalabro institucional, haciendo más difícil la defensa, pues como lo manifestó hay un prejuzgamiento, a pesar de que no tuvo sanciones ni investigaciones penales, difícil situación en la que se encuentra actualmente, porque a pesar de que siempre actuó con la frente en alto convencido de que trabajó en una institución que lo daba todo por la seguridad del país y sus ciudadanos, y así lo fue aunque mucha gente no lo reconozca, llevar ese carma hace que tenga menos garantías que un ciudadano cualquiera.

Aclara que, en el desarrollo del trabajo en una institución donde la base principal es la inteligencia, como en cualquier estado desarrollado del mundo, la Compartimentación, no es un sofisma de distracción o una excusa para salvar responsabilidades, es un principio fundamental de inteligencia, que quien está formado en ella, lo entiende y lo practica. Y lo dice porque en el desarrollo de este proceso, las intervenciones de algunas de las partes han tratado de restarle importancia y hacer que no crean en ella, haciendo más difícil mostrar el verdadero alcance y responsabilidad de un funcionario.

Añade que, en relación con los hechos que se presentaron, efectivamente en su condición de director seccional de Antioquia conoció parte de la investigación del caso por la muerte de Jaime Garzón, y desde un comienzo contó con la participación y dirección de la fiscalía, pues los señores Fiscales especializados Guillermo Escobar y Tamayo, entrevistaron a las personas que habían ido a dar la información, les tomaron declaraciones, quienes generaron una primera orden de trabajo para continuar con la investigación bajo órdenes de la fiscalía y la dirección del DR EDUARDO MESA, resalta que, mucha gente desconoce esto y cuando se habla de una desviación en la investigación del caso de Jaime Garzón, desconocen que todo el tiempo un fiscal estuvo dirigiéndola, lo que implica que el actuar de la policía judicial, era perfectamente valorado por esa entidad.

Anota que, ya han pasado más de 18 años en que el juez compulso copias para que se estableciera si hubo o no desviación en la investigación, no ha habido sentencia o fallo que así lo indique.

Acepta que, efectivamente conoció de las quejas presentadas en el DAS, por el señor Alirio Uribe, y la Dra. Juliana Cano, y contra el primero de los mencionados instauró querella por injuria y calumnia, en virtud de su acusación temeraria, que él en calidad el director seccional de Antioquia participó en dicha y presunta desviación, pero resalta, que fue él quien estableció a través de la oficina de transportes, oficiándole a esa dependencia para que respondiera si dicho vehículo pertenecía al DAS, SHH 348, lo que corroboró, información que transmitió oportunamente a la oficina de Control disciplinario, área competente para ello.

Los procesos disciplinarios del DAS tuvieron sendas visitas de control por parte de la procuraduría general, con lo cual de entrada se garantiza que la investigación o indagación preliminar iniciada en el DAS se llevó a cabo.

Expone que, una de las quejas presentadas, exactamente la de la periodista Juliana Cano Presidenta de la Flip, para aquella época, fue él quien la atendió en compañía de la Dra, Jaqueline Sandoval, directora General Operativa del DAS para ese entonces, atendiendo instrucciones del director de ese entonces el Dr. Jorge Noguera. Ya que la doctora Jaqueline se encargaría de averiguar la parte penal en virtud de que ella manejaba el área operativa y cumplía funciones de policía Judicial y él recibiría la queja en la cual denunciaban los presuntos seguimientos que le hacían a la señora Claudia Julieta Duque y allí relacionaban unas placas de vehículos en los cuales según decían le seguían.

De lo cual afirma comunicó a la oficina de transportes del DAS para verificar si algunos de ellos pertenecían a la institución, y a la vez remitió dicho oficio a Control Interno Disciplinario, mediante memorando número 121052 del 1° de octubre de 2004, para que se iniciara la respectiva investigación, asimismo envió unos días después la respuesta de transportes donde se verifica que el vehículo SHH348 pertenecía a la institución y quien lo manejaba, todo lo cual reposa en el expediente disciplinario, contenido en el cuaderno uno anexo. (Cuaderno 1 Anexo folio 23 y 24)

Pero afirma que, desafortunadamente la fiscalía manifiesta que no realizó ninguna gestión para prevenir esos seguimientos y evitarlos o lograr que cesaran. Precisa que, solo podía realizar las funciones para las que estaba facultado conforme a la constitución y a la Ley y que de acuerdo al art. 12 del Decreto 643 de 2004, al subdirector del departamento no se le otorgaban facultades para resolver las quejas que podrían involucrar la actuación de los funcionarios del departamento.

Y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo, 33 del código contenciosos administrativo se procedió a remitir la queja presentada por la señora Julia Cano, presidente de la FLIP, dentro de los términos establecidos en el mismo, a la oficina de control interno disciplinario, dependencia que de conformidad con el de decreto 643 de 2004, articulo 10 Numeral 2 que decía "Conocer y fallar en primera instancia las indagaciones y proceso disciplinarios de oficio, por queja verbal, escrita o por cualquier otro medio que se adelanten contra los funcionarios del departamento administrativo de seguridad, conforme l procedimiento y competencia establecido en la ley y el numeral 4 que establecía: "dar a conocer a la fiscalía general de la nación y a los orgasmo de control y fiscalización del Estado, los hechos y pruebas materia de la acción disciplinaria a su cargo cuando pudieren ser de competencia de aquellos."

Resalta que, esta oficina de control disciplinario interno dependía de la dirección del departamento, según lo establecía el decreto 643 en su artículo quinto (5) numeral 1.4.

Reitera que, hizo lo que la Ley ordena frente a una queja, donde se encuentra posiblemente funcionarios comprometidos, la remitió al competente.

Quedando claro, afirma, que en todos los testimonios recogidos como en su momento lo demostrara su abogado, haciendo un análisis lógico, serio y profundo de los mismos y del material probatorio existente, la subdirección no tenía funciones para desarrollar investigaciones disciplinarias, y la oficina competente para ello era la de control disciplinario interno, por mucho tiempo conocida como la inspección general, dependiente de la dirección general del DAS.

Además, acota que, dichos disciplinarios números 877 y 705, fueron objeto de múltiples visitas por parte de la procuraduría general de la nación, que lleva el poder preferente de los de los mismos, no siendo de recibo que a esas investigaciones no se les realizó seguimiento, pues es claro que fue todo lo contrario, lo que hubo fue gestión, y está demostrado así en este plenario, la señora Claudia Julieta Duque fue citada para declarar y ampliar su queja.

A lo anterior, indica que hay que sumarle la confusión que se generó por parte de la fiscal que conoció el caso inicialmente, al no tener claras las diferencias entre la oficina de control interno y control interno disciplinario, creyendo que control interno podía intervenir en una investigación disciplinaria lo cual es potestativo exclusivamente de la procuraduría en virtud del poder preferente, que les asiste. De lo cual afirma, queda claro que se hizo todo lo que se tenía que hacer para atender un caso como el que estamos analizando, pues dicha queja había necesariamente que establecer varias cosas como era, si los vehículos realmente eran de propiedad del DAS, si existió realmente alguna actividad ilícita y quienes eran los responsables, preguntas que solamente se despejan a través de una indagación preliminar, como lo ordena la ley y el subdirector en este caso no tenía la competencia.

Añade que, quien ordenó la creación del G3 y quien por funciones tendría el control sobre sus subalternos es GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, Director General de Inteligencia y quien fungió como jefe de dicho grupo, desde el tiempo de la creación del mismo fue FERNANDO OVALLE OLAZ, así mismo los subdirectores de la Dirección General de Inteligencia, subdirectores de Contrainteligencia, Análisis, Fuentes Humanas y Operaciones de ese momento, fueron notificados de la creación a través de reunión a la cual fueron citados, por Giancarlo Auque.

Expone que, Giancarlo Auque de Silvestri, director General de inteligencia para la época del 2003, en declaración de indagatoria, del 10 de diciembre de 2010, manifestó: "…CONTESTO: Ese grupo nunca lo conocí yo mientras estuve en inteligencia, como se lo detalle la vez pasada, yo recibí una instrucción del doctor Jorge Noguera para que de la subdirección de Análisis se escogieran dos funcionarios que iban a seguir desarrollando una labor propia de esta subdirección, pero bajo la asesoría de José Miguel Narváez, yo retransmití la orden a Enrique Ariza y este escogió al señor Ovalle y a otros funcionarios que no recuerdo el nombre y la explicación para entender que no era un grupo nuevo lo que se quería es sencillo…… (Cuaderno Anexo 9, folios 268 y 269).

Reseña que, inicialmente ese grupo fue integrado por Fernando Ovalle Olaz, bajo la supervisión de José Miguel Narváez, después fue creciendo aumentando el número de funcionario que lo integraba, según lo manifestó Ovalle Olaz: "Aproximadamente en marzo de 2003 recibí la instrucción del entonces Director General de Inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri, del entonces asesor del DAS JOSE MIGUEL NARVÁEZ, de crear un grupo de inteligencia encargado de procesar información sobre ONGs, el cual fue iniciado con la participación del funcionario JUAN CARLOS SASTOQUE y estaba ubicado en una oficina del 10 piso, posteriormente se unió otro funcionario identificado como Rodolfo Medina…. (folio 182).

Y Este grupo fue integrado por, BLANCA CECILIA RUBIANO, LINA MARIA ROMERO, ASTRID FERNANDA CANTOR, RONALD RIVERA Y MARIO ORTIZ, este grupo estaba permanentemente orientado y asesorado por el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien estableció objetivos específicos como el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, entre otros, cuyos integrantes se encargaban de adelantar guerra política.

Destaca que, mucho tiempo después, el 1 de Junio de 2005 José Miguel Narváez es nombrado subdirector nacional del DAS, y este asume la subdirección de la institución, llevándose para la subdirección nacional, a tres de sus integrantes como lo eran Ronald Rivera, Carlos Sastoque y Astrid Cantor, hecho atípico pues la subdirección nacional del DAS hasta ese momento nunca conto con personal de inteligencia ni operativo para funcionar, lo que le permitió a Miguel Narváez seguir con el direccionamiento desde la subdirección del denominado G3, hecho totalmente atípico y contrario a los manuales de la institución pues la subdirección históricamente no tenía injerencia en temas de inteligencia o misionales. Lo que generó fue lo que alguien calificó de choque de trenes pues se inicia una disputa entre el director General de inteligencia y José Miguel Narváez por la intromisión de este último en temas de inteligencia y el disgusto del director Jorge Noguera, quien le dio la razón a Enrique Ariza director general de inteligencia por la intromisión de Narváez en temas que no eran de su competencia. Lo anterior se desprende de declaraciones dadas por Ovalle Olaz, Carlos Arzayus, y Dany Uzma. Todo esto detono cuando Miguel Narváez le escribe un memorando a Enrique Ariza solicitándole información sobre algunos grupos especiales de la Dirección de inteligencia como el grupo que manejaba Dany Usma.

Lo anterior, señala queda plasmado ya por la injerencia que Narváez tenia, ya siendo subdirector, al querer intervenir en temas de inteligencia, lo cual el mismo en declaración de indagatoria rendida el día 18 junio de 2009, (ante el Fiscal once (11) delegado ante la honorable Corte Suprema), así lo refleja. La cual esta glosada en el cuaderno anexo 3, página 257, así:

"...solicite en varias ocasiones al Director del DAS, Doctor Noguera que le dirección General de inteligencia, en cabeza del Doctor Enrique Ariza, me diera a conocer en la medida de lo posible, y sin afectar el desarrollo de su trabajo de inteligencia, ajeno a mi subdirección nacional, las actividades que yo pudiera conocer, sobre algunos de esos grupos, que se llamaban o se conocían como grupos especiales…"
"…Ante la no respuesta a mi solicitud, a pesar de que el mismo doctor Noguera, quiso enterarme así fuera someramente de lo que hacían estos grupos, repito para poder coordinar esos grupos, con las seccionales bajo mi responsabilidad, me vi obligado a escribir el memorando identificado con el registros SUb-498902 del 29 de julio de 2005, dirigido al doctor Enrique Ariza Director general de Inteligencia, con copia a la Dirección General del Departamento en el que reitero la solicitud de conocer las actividades de grupos especiales, sin que me fuera respondido hasta el 25 de octubre de 2005 fecha de mi declaración de insubsistencia…"

Indica que, el mismo Narváez expresa que esas funciones eran ajenas a la subdirección, pero sigue solicitando información que no era de su competencia a pesar de expresar conocer que no era su función, con lo cual queda ratificado, que era claro que la subdirección nacional de DAS no tenía injerencia en temas de inteligencia hasta ese momento en que Narváez pretendió hacerlo pasando por encima de la norma.

Sostiene que es de gran importancia la carpeta que se encuentra en el cuaderno número 15, que habla del caso especial 2007, donde se puede ver que ya había sido investigado y corroborado en la entrevista que realizó un poli grafista al señor DANNY USMA, en el desarrollo de la investigación, que en el año 2007, el director de ese entonces Dr. Andrés Peñate, ordenara a la subdirección de Contrainteligencia en cabeza del Capitán Jorge Lagos, para establecer algunas irregularidades, dentro de ellas las generadas desde el denominado G3, entrevista esta, llevada a cabo bajo misión de trabajo número 675 del 6 de octubre de 2007, cuyo asunto era el de realizar entrevista de Lealtad (Cuaderno Anexo 15, página 43), el día 6 de octubre del 2007, al señor Danny Stiward Usma M. y quien fungiera como jefe de un grupo denominado Grupo de Análisis de Medios GAME, patrocinado por la embajada americana, contenida esa entrevista en el cuaderno Anexo Numero 15, página 41, y que en uno de sus apartes dice: (Pag 41- Cuaderno Anexo 15) "… y que el doctor Narváez aunque tampoco lo hizo, mostraba un especial interés e insistencia no solo en conocer el grupo sino en dirigirlo, hecho que no compaginaba con sus funciones como subdirector del Departamento; por este motivo, insistió en que se incluyera en su grupo a Juan Carlos Sastoque por ser persona de su entera confianza, no obstante la presencia de esta persona genero incomodidad en el resto del grupo y motivo que su permanencia en el grupo fuera breve. El evaluado comenta que la insistencia del Dr. Narváez por tener injerencia en el grupo, era evidente por la forma en que le pedía informes y dejaba entrever una rivalidad con Enrique Ariza. Danny inicia un relato sobre las puyas generadas entre el Dr. Narváez y el Dr. Noguera y como su nombre salió a relucir por su gran cercanía con el Dr. Ariza…"

Con lo anterior, afirma, se demuestra una vez más que el señor subdirector José Miguel Narváez, quería entrometerse o inmiscuirse en temas de inteligencia, a pesar que esas no eran sus funciones. En el mismo cuaderno número 15, en la carpeta denominada caso especial 2007 está la entrevista efectuada por poli grafista, al señor OVALLE OLAZ, quien habla efectivamente de la creación del G3, quien ordenaba y que trabajos realizaban. Quedando claramente determinado quienes organizaron y hacían parte del G3, ratificando lo que siempre manifestó en sus diferentes declaraciones.

Resalta que, con las declaraciones existentes dadas, por Giancarlo Auque, Carlos Arzayus, Fernando Ovalle entre otros, se desprende que Emiro Rojas no intervine en ello.

Señala que, en relación con el DAS y el prestigio de sus más del 99 por ciento de seres humanos que lo integraban con decoro y buen hacer siempre dentro del marco del respeto a la ley, quiso resaltar que, siempre desempeñó sus funciones respetando la constitución, la ley y normas que regularon la institución.

Pone de presente, que, para enterarse de esta investigación en su contra, personalmente con derecho de petición solicitó a la fiscalía se le informara si estaba siendo investigado, con gran sorpresa se vino a enterar por una publicación del diario el Tiempo del 10 de mayo de 2016, cuando la investigación de la fiscalía la había iniciado hacia 12 años y nunca fue citado siquiera para una entrevista. Posterior a esto es que lo llaman a indagatoria la fiscal Gilma y a la semana le envía a una prisión donde permaneció de manera totalmente injusta por dos años.

Resalta que, en gracia de demostrar en la práctica que la subdirección no tenía injerencia en temas de inteligencia queda más que ratificado a través de los diferentes testimonios recogidos en la fase de juicio, lo cual su abogado tratara de manera objetiva, pues en todos ellos quedó plasmado y demostrado que el subdirector no tenía línea de reporte con las direcciones generales de inteligencia y operativas, y que estas recibían información directa de las seccionales a través de las coordinaciones.

Señala que, existe multiplicidad de documentos, que hacen prueba en el expediente que muestran o reflejan la realidad en la práctica, que la dirección general de inteligencia interactuaba con las seccionales sin tener en cuenta para nada a la subdirección pues la ley y normas así lo indican. De lo anterior sin temor a equivocación y de manera clara, diáfana, y que no necesita ningún esfuerzo para entender que existe en este plenario pruebas irrefutables de que Emiro Rojas Granados no tenía injerencia en temas de inteligencia y mucho menos en lo realizado por el grupo G3.

Reafirma que, no participó de la creación del grupo G3, ni tenía relación con el mismo, lo cual se desprende del análisis de todos los testimonio de los creadores e integrantes de dicho grupo, del proceso de creación y su posterior cierre, que esto último, o sea su cierre fue un tema gravemente coyuntural que hizo que prácticamente retiraran a unos directivos que si conocieron y tuvieron que ver con su creación, generándose la creencia falsa, que el subdirector del DAS Emiro Rojas por ser subdirector tenía que ver, pero no era Emiro Rojas si no José Miguel Narváez quien fue subdirector y quien si conoció de ese grupo, pero desde antes de serlo, en su condición de asesor de la dirección y de dicho Grupo-3, como su creador, y continuo dirigiéndolo desde la subdirección, desencadenando un enfrentamiento con el director y director de inteligencia, porque a pesar de ser subdirector seguía manejando dicho grupo a pesar de que no estaba dentro de sus funciones, lo que conllevó a terminar con el grupo y la salida de estos de la entidad.

Subraya que, de todos los testimonio recogidos en la fase de investigación, como los nueve testimonios de la fase de juzgamiento plenamente se demuestran y certifica que la subdirección no tenía que ver con tema de inteligencia, que a ninguna de estas personas Emiro Rojas le haya solicitado o le solicitaba información sobre ningún tema y menos de Claudia Julieta Duque; que el poder disciplinario estaba en cabeza de la oficina de control disciplinario interno, dependiente directamente de la dirección del departamento; estableciéndose además las diferencias entre Control Disciplinario interno y control Interno, lo cual la fiscalía nunca logro entender, demostrando con ello que Emiro Rojas no tiene nada que ver con lo que se le sindica.

Finalmente, señala que, el sí firmó un recibo de gastos reservados, pero con gastos reservados también se manejan temas administrativos, como subdirector tenía la responsabilidad de la capacitación, y sobre todo este año de 2003 y 2004, ya que en enero del 2005 entraba en vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, documento este que obedeció a una capacitación, exactamente una conferencia que se dio en el mes de diciembre de 2004 sobre el manejo del sistema penal, y a la persona a la que se le realizó ese pago fue al conferencista y que la misma dirección de inteligencia quiso pagarle a través de gastos reservados y fue él quien le entregó el dinero, porque fue quien hizo la gestión para dicha capacitación, como lo indicó oportunamente en el interrogatorio realizado por la señora juez al iniciar la fase de juicio y en el que la parte civil le presentó dicho documento, en donde claramente se habla de información relacionada con el sistema penal acusatorio.

DEFENSA MATERIAL -NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ

En primer lugar, señala que, a través de esa vocería va a demostrar su inocencia del cargo por el cual fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tortura agravada, inicia indicando que en el calificatorio se indicó que realizó seguimientos a la señora Julieta Duque durante los meses de julio a septiembre del 2001, utilizando el vehículo taxi de Placas SHH 348, el cual se encontraba bajo su responsabilidad para la época de los hechos, respecto a lo cual se declara inocente.

Seguidamente reseña el recorrido que tuvo al interior del departamento de seguridad DAS, que ingresó el día 22 de mayo de 1989 en el cargo de guardián, seguridad de instalaciones, realizó curso en la Academia del DAS en el mes de junio de 1993 se graduó en el mes de julio de 1994. Acota que, inmediatamente de haber sido egresado de la Academia, fue trasladado a la seccional de San Andrés Islas, según Resolución 1324 de fecha 24 de julio de 1994 y después hacia la ciudad de Bogotá, a través de la Resolución 2383 de fecha 16 de septiembre 1994, asignado a la Dirección General de inteligencia, después a la Oficina de Estudios de Seguridad, perteneciente a la dirección de contrainteligencia, permaneciendo por 3 meses, para el día 5 de enero de 1995, inició labores en el Grupo de verificación y difusión, llamado dentro de esta actuación Grove, perteneciente a las dirección de operaciones, donde permaneció por espacio de 8 años 6 meses. El día 25 de julio del 2003, según Resolución 1281, fue trasladado a la seccional Arauca para ocupar el cargo de coordinador de inteligencia en dicha seccional, para el día 23 de junio de 2004 con Resolución 1321 encontrándose en vacaciones le notificaron su retiro.

Aclara que, durante su permanencia en el Grove, recibió más de 25 felicitaciones con la realización de labores de inteligencia que arrojaron como resultado capturas y bajas a varios integrantes de grupos al margen de la ley, la incautación de material de guerra e intendencia pertenecientes a las FARC, milicias urbanas y el decomiso de sustancias a los indígenas, entre otras operativos que arrojaron resultados positivos.

Resalta que, durante los 15 años en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no fue sancionado, ni disciplinaria ni penalmente, por el contrario, consiguió más de 25 felicitaciones escritas, las cuales por méritos le otorgaron 4 ascensos, lo cual se demuestra que siempre actuó acorde a las directrices y formalidades legales, destacando que toda actividad que se desarrollaba en el DAS estaba sustentada con una misión de trabajo por escrito.

Proyectó unas diapositivas y realizó un análisis de acuerdo a las pruebas aportadas o allegadas en su contra, reiterando que nunca realizó ninguna irregularidad en contra de la señora Claudia Julieta Duque, que de ese material probatorio no surge certeza de la conducta punible de tortura agravada y la responsabilidad de la misma y, por tanto, no se puede proferir sentencia condenatoria en su contra.

Resaltando que, nunca ha negado que el vehículo taxi de Placas SHH 348, estaba bajo su responsabilidad, pero era para la realización de labores administrativas, como lo corroboró Humberto Quezada y José Fabián Pérez Contreras, detectives que en su momento hicieron parte del grupo de verificación Groove, pero que podía ser conducido por cualquier otro funcionario adscrito a la Dirección General de Inteligencia.

Entre otras, el vehículo taxi en referencia podría ser conducido por cualquier funcionario previa autorización y consentimiento del coordinador del Grupo de verificación, Subdirector de operaciones y el mismo Director General de inteligencia.

Adicionalmente, afirmó que como se demostró en juicio existía un funcionario de nombre Hernán Dávila Medina, ex policía que fue oficial de inteligencia, cuyas características físicas eran alto, contextura gruesa, pelo liso castaño oscuro y como señal particular, usaba bigote, el cual tenía la potestad y la autorización de parte de la dirección de inteligencia y la subdirección de operaciones de conducir en cualquier momento el vehículo taxi.

Reitera que el sacó el vehículo en 12 oportunidades, Jimmy Galvis en 4 oportunidades, Iván Rodríguez en 3 propiedades y Alexander Segura en una oportunidad, no solo para cuestiones operativas sino también administrativas, como se puede verificar en la minuta que se llevaba en el Grupo de verificación.

DEFENSA TÉCNICA DE EMIRO ROJAS

El DR. JORGE HUMBERTO VACA MENDEZ, inicialmente señala que antes de presentar sus alegatos de conclusión debe hacer referencia muy corta pero muy precisa sobre las manifestaciones del día miércoles emitida por la comunicadora social CLAUDIA JULIETA DUQUE, y lo cual emparejara con lo manifestado el día de ayer por su defendido EMIRO ROJAS, lo relativo a la libertad de expresión, debe ser claro desde ya que en ningún momento esa defensa ni la del señor Pabón ha pretendido callarla, lo único que se ha hecho en forma legítima y porque así está contenido no solo en nuestra normatividad interna sino también en los tratados internacionales el ejercicio al derecho de los procesados que conozcan las pruebas en su contra y en debate jurídico se controviertan las mismas en una igualdad de condiciones a fin de demostrar la inocencia del mismo, es decir atendiendo las garantías de un juicio justo, pues si diéramos por ciertas las pruebas de cargo estarían sobrando todas estas etapas procesales y bastaría con el dicho de la víctima para condenarlo como pretende en este juicio y como lo ha hecho públicamente a través de los medios de la que es experta en su manejo y eso sí sería violatorio de los derechos humanos, es decir, hace una investigación paralela a la judicial, la cual ya los condenó, eso por su condición de periodista y aún más siendo víctima es una falta a la ética profesional, el periodista debe trasmitir una información un hecho del que tenga conocimiento y no hacer valoraciones de juicio como lo ha hecho CLAUDIA JULIETA al señor EMIRO ROJAS y a NESTOR PACHÓN, como torturadores y violadores de derechos humanos, sin que hasta el día de hoy, un Juez de la Republica los haya condenado por eso, causa más estupor para esta defensa las palabras que utiliza para referirse a la administración de justicia y los Jueces, en especial a la Juez Segunda Especializada al tratarla como "juecesita" de forma despectiva entre otros adjetivos que no vale la pena mencionar en este momento, una cosa es argumentar y opinar, estos profesionales del derecho que asistimos como defensa a los aquí procesados y los procesados mismos, lo hemos hecho en lo público, con altura con respeto y enmarcados dentro de los cánones del derecho y la ética profesional y con ello, no estamos revictimizando y mucho menos manipulando la administración de justicia como lo publicó la señora CLAUDIA JULIETA el día de ayer, en una de las redes sociales públicas y algo muy diferentes es ofender, denigrar calumniar, injuriar y condenar a través de los medios de difusión masiva como periódicos y redes sociales como lo ha hecho la señora DUQUE ORREGO, reiterada y continua desde hace años y lo sigue haciendo poniendo en riesgo a las personas que participamos en este juicio, al presentar en las redes imágenes de las audiencias y a los testigos, señalándonos a todos como torturadores y violadores de derechos humanos y fue lo que esa defensa denunció ante la doctora Carrero que llevaba este juicio, no quiero pasar por alto los alegatos presentados por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público y ello para señalar, como lo demostrare más adelante con mi argumentación, las incongruencias en que incurren estos dos funcionarios para solicitar una sentencia condenatoria y por ello se refieren que no tiene en claro el nombre de mi defendido pues lo han llamado de diferentes formas usando nombres que no corresponden a su identidad y que bien pueden hacer caer en un error a la audiencia al relacionarlo con personas diferentes como llamarlo JOSE lo que puede llevarlo a una tergiversación al asociarlo con personas que ya están condenadas como es en este caso el señor MIGUEL NARVAEZ, cuyo primer nombre es JOSÉ y quien también se desempeñó como subdirector del DAS.

Seguidamente señala el togado que iniciara sus alegaciones señalando que, de acuerdo con el análisis que a continuación realizara de las pruebas allegadas, no surge de ello, la certeza de las conductas punibles de tortura agravada y concierto para delinquir, ni de la responsabilidad en las mismas de parte de Emiro Rojas Granados, conforme lo demanda el Artículo 232 de la ley 600 de 2000, para dictar sentencia condenatoria.

Añade el togado que, conviene recordar la situación fáctica objeto del presente juicio y para ello basta con resumir de acuerdo a cómo ha sido relatado por la fiscalía en su resolución de acusación y que, con la misma argumentación, tanto al momento mismo de la diligencia de indagatoria como al momento de resolverle la situación jurídica a Emiro Rojas Granados, la fiscalía concretó jurídicamente los cargos en la presunta comisión de los delitos de:

(I) Tortura Agravada en los términos de los artículos 178 y 179 del Código Penal Colombiano y (II) Concierto Para Delinquir Agravado, de conformidad con los artículos 340 y 342, ibídem, de los que aparece como víctima la periodista Claudia Julieta Duque Orrego; delitos que le fueran imputados a su representado en condición de coautor.

Indica el defensor que, da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista Claudia Julieta Duque Orrego y por el abogado Reynaldo Villalba en su calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre de 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, hoy Dirección, en la que se relacionan una serie de hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada comunicadora social y los obstáculos en el desarrollo de su ejercicio profesional, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas donde se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Acota que, narra el abogado Reynaldo Villalba que, desde agosto de 1999, la periodista realizo un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista humorista Jaime Garzón Forero, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación del organismo del Estado en la elaboración de un montaje para mantener este caso en la impunidad, lo cual generó un cúmulo de ataques en contra de Duque Orrego, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos, acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse, entre otros hechos, que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH 348 tipo taxi pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Comunica también el abogado Villalba que en el mes de diciembre de 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimiento en taxis, motos o a pie, así como llamadas amenazantes en contra suya y de su pequeña hija, y luego de poner en conocimiento éstos hechos al entonces director del DAS, Jorge Noguera Cotes, a las autoridades militares, policiales y judiciales, Duque Orrego fue incluida en el programa de protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que calificó su situación de " riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité . Advierte que la persecución sistemática contra la comunicadora social obedece, además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal.

Esgrime el togado que, el abogado Villalba a través de este escrito del 10 de Octubre de 2004 denuncia ante la Fiscalía General y la Procuraduría General de la Nación, la gravosa situación que afecta a la señora periodista Claudia Julieta Duque Orrego, con una coetánea relación de eventos; algunos sin aparente conexión, como los que la misma periodista ya había denunciado el 26 de julio de 2001 y que vuelve a repetir e incluye en una nueva denuncia posterior, basada en partes de este mismo documento del abogado Villalba, que la señora Duque Orrego instauró ante la Unidad de Derechos Humanos el 26 de noviembre del mismo año 2004, aquí reitera que está siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra su familia, las cuales se compilan, resumen y deducen de eventos tales como los enumerados a continuación, indica que realizara un breve relato en orden cronológico de lo extractado de estas tres denuncias, valga recordar, la de julio del año 2001 y las de octubre y noviembre de 2004, en las que quiere ser enfático, aparecen casi que exclusivamente solo en las del 2004 y producto de la narración de una serie de eventos escritos por la presunta víctima, sin aportar pruebas concretas, diferentes al "mensaje grabado de la llamada de Rodríguez Ovallos ", esto está plenamente probado de forma documental y testimonial.

"1.- El 23 de julio del año 2001, fue víctima de un secuestro en la ciudad de Bogotá, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiarios durante este hurto: "(…que ellos estaban esperándome y siguiéndome hacía varios días, sabían mi número celular sin que yo los hubiera dado…..que eso me pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar y por las amistades que yo tenía haciendo referencia a Alirio Uribe, abogado del colectivo de abogados con quien yo he trabajado durante todos estos años en el caso Jaime Garzón…..)"; advertencias que, muy seguramente, surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicidio, donde sospechábamos había un montaje respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen. Ese mismo día en horas de la mañana, nota la presencia de un vehículo taxi de placas SFW-316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueado cerca de su lugar de trabajo en la calle 100 con avenida Suba. La periodista señala tener certeza que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero automóvil el que corresponde esa identificación es de un particular Lada 2106 de color rojo y no a un taxi.

2.- La mañana del 24 de julio apareció un grafiti pintado en el asfalto frente de su apartamento que decía: "¿quieres ser mi esposa?", interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta, pero que no le iban a hacer nada porque eran caballeros.

3.- Afirma que desde ese 23 de julio de 2001, durante tres meses y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre de 2001), notó la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron a pesar de haberlos denunciado el día 26 de julio de 2001 cuando aportó cuatro números de placas (SFW-316, SFD-294, SHK-880, SGT-597); aduce, (relatado en la denuncia de CJDO el 261104) que el 29 de agosto del 2001 se reunió con la directora del CTI de ese entonces y le entregó personalmente un listado de placas de los carros que la seguían, advirtiendo además, que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SSH-348 (SIC) perteneciente al DAS.

4.- Por informes de policía judicial del CTI del año 2001 y por información entregada por la misma doctora González jefe del organismo, le dijeron que todas esas placas eran de taxis normales, esos mismos listados de placas se los había entregado al coronel Novoa de la Policía Nacional quien el 22 de septiembre del 2001 le recomendó salir del país, lo que hizo el 30 de septiembre relatando además que ese mismo día fue seguida por un vehículo de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente al lugar donde estuvo "escondida ".

5.- A su regreso al país el 7 de agosto del año 2002, nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose esta situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVIA en el caso del homicidio de JAIME GARZON, (emitido los días 14 y 23 de agosto del año 2003, previo a la audiencia de alegatos para sentencia en el mismo caso), el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su emisión en agosto de 2003.

6.- En agosto de 2003, recibió un mensaje por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría del colegio, y en otras, que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando ella estuviera.

7.- Agrega que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otras ocasiones le dejaron "un queso podrido grandísimo" (sic). En octubre de 2003, denuncia el seguimiento de que fue objeto por conductores que se desplazaban en carros, taxis y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias. Relata que el 2 de octubre del año 2003 Alirio Uribe en su calidad de presidente del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, denuncio ante el DAS con copia a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación estos hechos que le venían afectando.

8.- Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso Jaime Garzón, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días, vigilándola; ella le toma un registro fotográfico y observa que este asume una actitud desafiante, manifestándole "que si había quedado bonito hijueputa" (sic): esta fotografía la periodista la entrego en una cita con el Director del DAS, Jorge Noguera Cotes el 12 de diciembre de 2003, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían para que se realizara una investigación.

9.- En diciembre del año 2003, recibió varias llamadas telefónicas en su residencia (tel. 3687459), ubicada en la carrera 47 N 22A-64 Edificio Quinta de Ciprés, en la que preguntaban si era una funeraria, por esos mismos días le dejaron mensajes con música fúnebre en el celular (3108301261) que estaba a nombre de otra persona y el 18 de diciembre hacia las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia en la que un sujeto le dice "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS", esto pasa un día antes de que se presentara al programa de protección a periodistas.

10.- En enero de 2004, denuncia que continua la intimidación telefónica (tel. 2691001), advierte seguimientos del conductor de la moto JIS-86, la cual parqueó por los alrededores del colegio de su hija.

11.- El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche, recibió dos llamadas provenientes de un teléfono que resulto ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia y en las cuales el interlocutor le decía. "YA VA A VER, YA VA A VER"

12.- El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía "PA PICARLA GONORREA" (SIC); ese día, se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, y al salir de allí tomo un taxi de placas SFU-377 o SFV-377 adoptando el conductor una actitud sospechosa pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.

13.- El 8 de septiembre de 2004, siendo las 10:25 p.m. recibió del teléfono 2990513 una llamada que no contesto porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole "MALDITA ESTÚPIDA PONGA VOZ DE MUJER, NO PONGA VOZ DE NIÑA MADURE" noto que su interlocutor estaba enojado, pero al terminar de hablar se carcajeo, Esta llamada fue efectuada por quien fuera vinculado y desvinculado EDGAR RODRIGUEZ OVALLOS, tal como lo admitió en su salida procesal. (Único hecho amenazante plenamente probado y que fue objeto de preclusión por parte de la fiscalía al momento de la calificación del mérito probatorio).

14.- el 13 de octubre de 2004, solicito un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER, advirtiendo que el vehículo que llego a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer que estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición; posteriormente solicito los datos de ese taxi SHK-579 informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.

15.- El 20 de octubre de 2004, cuando iba a declarar en el DAS, fue seguida por un vehículo particular de placas FLI- 732 que igualmente la había vigilado el 29 de septiembre del año 2001.

16.- El 5 de noviembre de 2004 fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA- 953 que la había seguido el 13 de mayo de 2004.

17.- El 8 de noviembre de 2004 recibió varias llamadas extrañas a su apartamento, y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejercito Nacional que se llama DEDOCTAR o DEDOPTAR.

18.- El 16 de noviembre de 2004, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, fue seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llego al garaje del edificio donde queda ubicado su apartamento.

19.- El 17 de noviembre de 2004 recibió una llamada a su Avantel 5571467 a las 7:52 de la noche, en la que le preguntaban si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo que contestó afirmativamente; el interlocutor manifiesta "QUE AHORA QUE YO ANDO EN CARRO BLINDADO, NO TENÍA SALIDA DISTINTA QUE MATAR A MI HIJA QUE LA IBAN A QUEMAR VIVA QUE IBAN A ESPARCIR SUS DEDOS POR MI CASA, QUE ELLA IBA A SABER LO QUE ERA SUFRIR Y OTRA SERIE DE COSAS QUE NO RECUERDO, COMO QUE ME METÍ CON EL QUE NO ERA..", luego su Avantel quedo bloqueado, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.

20.- Por ultimo sostiene la denunciante, que las causas de las amenazas que provienen del Departamento Administrativo de Seguridad DAS., obedecen, en primer lugar, a la investigación de periodismo independiente que realizo en el caso de Jaime Garzón Forero, lo cual fue determinante para establecer la existencia de un montaje en el proceso coordinado por ese organismo de seguridad, para encubrir a los verdaderos responsables; y por las investigaciones periodísticas que realizaba en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y derechos humanos."

Continua el togado señalando que, frente a la situación fáctica narrada, que es la que enmarca los hechos investigados, se ha de decir, que los cargos formulados en contra de su defendido surgen únicamente en la mente de la denunciante y son acogidos y desarrollados sin controversia alguna por parte de la misma fiscalía que instruyo el caso, olvidando el ente acusador otras líneas de investigación.

Resalta que, en el voluminoso y farragoso expediente de más de cincuenta mil folios, innumerables declaraciones y decenas de miles de documentos trasladados, muchos de ellos con vacuas interpretaciones, no se encuentra una sola prueba testimonial, ni documental, ni referencia o inferencia lógica, ni tan siquiera indiciaria, de un actuar ilegal realizado por Emiro Rojas Granados, pues las pocas menciones que de él se hacen son categóricas en señalar más allá de cualquier duda, su ajenidad con los hechos objeto de este juicio.

Indica que, por el contrario, su vinculación surge solamente por los señalamientos sin respaldo probatorio que hace la denunciante y lo cual ocurre como retaliación, por haberla denunciado penalmente por injuria y calumnia, no solo a ella, sino además y previamente al abogado Alirio Uribe, en razón a las afirmaciones que realizaron en su contra dentro del juicio por el homicidio del humorista Jaime Garzón Forero y las manifestaciones dadas en un programa radial de amplia difusión y altísimos niveles de audiencia como es (la W radio) el 24 de noviembre de 2004, sin olvidar señala, los relatos del programa Contravía y las quejas presentadas ante el DAS entre octubre y diciembre de 2003, que llegaron a incluir los alegatos de conclusión que serían presentados en el caso de Jaime Garzón.

Todo esto relata el togado, sin omitir la equivocada interpretación de la Fiscalía General de la Nación de los decretos que regulaban la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y sus manuales de funciones en aquel entonces. Lo anterior, ha endilgado a su defendido la supuesta coautoría de los hechos investigados, amparados en una cuestionada teoría de responsabilidad de superior jerárquico, teniendo en cuenta que Emiro Rojas Granados era el subdirector nacional del DAS entre agosto del 2002 y mayo de 2005.

Esgrime que, esa defensa demostrará más allá de cualquier duda razonable, la inocencia de Emiro Rojas Granados, que no surge prueba dentro de esta exhaustiva investigación, como tampoco el más mínimo indicio de la presunta responsabilidad endosada a su defendido, como lo exige el artículo 232 de la ley 600 de 2000, para proferir en su contra una sentencia condenatoria.

Entrando en materia, indica el abogado, que debe advertir, sin hesitación alguna, que esta investigación se refiere a dos épocas bien delimitadas en el tiempo, la inicial está comprendida entre el 23 de julio de 2001 día en el cual la periodista dice fue objeto de un presunto secuestro, conforme a la denuncia instaurada por ella misma el 26 de julio de ese año y termina el 30 de septiembre del mismo año, cuando según ella, el coronel NOVOA le aconseja salir del país y por ello procede a exiliarse, exilió que dura un año y dos meses de acuerdo con lo manifestado por la periodista.

Y señala que, un segundo periodo que va desde mitad del año de 2003 hasta diciembre de 2004, durante el cual según la denunciante sufre hostigamientos consistentes en actos ilegales como fueron seguimientos, interceptaciones, hostigamientos, amenazas contra su vida y la de su hija menor y a los que hace referencia esta vez en forma detallada en denuncia penal presentada ante la fiscalía general de la nación el 26 de noviembre del año 2004 en nueva queja instaurada por la misma señora Claudia Julieta Duque.

Resalta el togado que, estas dos situaciones temporales o contextos bien definidos, pese a que la denunciante y la fiscalía intentan conectarlos o enlazarlos, para demostrar que los presuntos hostigamientos, seguimientos y amenazas denunciadas, que dice haber sufrido la periodista desde el año 2001, se producen como consecuencia a la supuesta investigación periodística iniciada por la comunicadora social Claudia Julieta Duque, desde el año 1999 con relación al homicidio de Jaime Garzón Forero; investigación que no está probada, pues no se conoce de esta, ni por lo aportado en las dos denuncias que tienen el mismo contexto temporal y espacial, ni por lo investigado por parte de la fiscalía o aportado al proceso con ocasión de las múltiples inspecciones judiciales realizadas, y esto permite concluir afirmativamente que no existe prueba de ello y si surge sin dubitación alguna que todo es una invención de la periodista Duque Orrego para sostener su denuncia contra su defendido, por el solo hecho de que este la confrontara ante la opinión pública en el programa periodístico radial del 24 de noviembre de 2004, durante el cual su defendido anuncio y así lo hizo, que la denunciaría penalmente por injuria y calumnia, por la falsedad de sus afirmaciones y acusaciones temerarias desconociendo el contexto exacto de la participación de Emiro Rojas Granados, en la investigación que llevó la fiscalía, con ocasión del homicidio del periodista Jaime Garzón Forero el 13 de agosto de 1999.

Expone el togado que, como ya se argumentó, la situación fáctica se refiere a dos hechos debidamente limitados en el tiempo, para un mejor análisis lo hará en forma separada y demostrará que el primero de ellos no se relaciona o se vincula con el segundo hecho:

Continua su alegato señalando que, respecto al primero de ellos, la prueba allegada por la fiscalía para este juicio y obtenida en la fase investigativa, recolectada en este proceso y visible en el cuaderno número uno principal, es apta en relación a la existencia de un hecho ilícito del que fue víctima la periodista en el mes de julio del año 2001, más no para predicar la existencia de un secuestro y unas amenazas y menos para sostener más allá de cualquier duda razonable que de ello es responsable Emiro Rojas Granados y mucho menos que el móvil proviene de la supuesta investigación periodística que dice realizaba por la muerte del humorista Jaime Garzón desde el año de 1999 y por las investigaciones por corrupción y violación a los derechos humanos que cumplía por esa época.

Señala el defensor, que para demostrar lo anterior, basta con referirnos a la detallada denuncia presentada por Claudia Julieta Duque, el 26 de julio de 2001 mediante escrito dirigido a la Fiscalía (folio 261 del cuaderno 1 principal) y que origino dos investigaciones, esa denuncia tiene 7 hechos, la denunciante pide después de narrar toda esta situación y que se investigue y corresponde a dos folios.

Indica que como se puede observar, en ese detallado y juicioso relato del hecho delictivo del que fue víctima en ese entonces la periodista, en ninguna parte advierte que:

    "1. Fuera víctima de un SECUESTRO lo que refiere es que fue víctima de un ASALTO y le hicieron algo parecido al llamado PASEO MILLONARIO.
    2. El mismo hecho denunciado fuera a consecuencia de la investigación que presumiblemente estaba realizando por la muerte de JAIME GARZON desde el año de 1999.
    3. Le mencionaron que fuera por la amistad que tenía con Alirio Uribe Muñoz, abogado del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y con quien presumiblemente trabajaba en la investigación del mismo caso citado anteriormente.
    4. Le manifestaran que eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar.
    5. Informará que había tomado nota de la primera placa del taxi SFW 316 que en la mañana del día 23 de julio de 2001 había estado parqueado por más de dos horas frente a su apartamento y en horas de la tarde cerca de su oficina de la calle 100 con suba, a pesar de que lo aporta junto con otros tres números de placas de vehículos en la misma denuncia aduciendo que esos datos los había recopilado entre el 23 y el 26 de julio.
    6. Detallara que le habían dicho que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta pero que no le iban a hacer nada porque eran caballeros.
    7. Mencionara que la habían seguido diferentes taxis durante los días 23, 24, 25 y 26 de julio del año 2001 y aportara las placas de ese carro SHH348."

Indica el abogado que, como lo relató son los hechos que no se encuentran relacionados dentro de aquella denuncia que la hoy victima presentara el 26 de julio de 2001 ante la fiscalía, esos hechos no se encuentran relacionados ahí, señala que si intención al utilizar los términos "supuesta y presunta" al referirse a la investigación periodística del homicidio de Jaime Garzón Forero que dice estaba realizando la periodista Duque Orrego, es debido a que hasta la fecha y después de más de 20 años, no se ha conocido en la investigación penal que hoy nos ocupa, notas o publicaciones en algún medio masivo de comunicación o intervenciones procesales o informes orientadores entregados por ella en esa investigación, para demostrar la real ocurrencia de las averiguaciones periodísticas que dice realizaba y la importancia de las mismas, para sostener sin dubitación alguna, que lo denunciado en esa oportunidad efectivamente corresponde o deviene a consecuencia de esas pesquisas que dice realizaba.

Acota que, ese acto ilícito conocido en su época como paseo millonario, que lleva implícito un secuestro, como lo determinó la Corte Suprema de Justicia en su época, fuera el inicio de unas actividades ilegales en su contra y el hecho tal como se presentó, fuera la máscara para cubrir tales hostigamientos por la investigación que realizaba, como lo sostiene la denunciante en las diferentes intervenciones en este proceso, realizadas incluso, después de varios años de haber pasado ese suceso.

Destaca que, no se puede pasar por alto que la periodista Claudia Julieta Duque se negó a declarar o tan siquiera a ampliar su denuncia en aquellas indagaciones por el supuesto secuestro y que la fiscal 239, Flor Emilia Pérez de Cabezas, de la unidad de delitos contra la libertad individual, desestimó este tipo penal, considerando que se trataba de un hurto calificado y así lo remitió a la unidad de fe pública y patrimonio (folio 222 y sig. Cuaderno 1 principal) y en iguales términos, lo señala la Fiscal 152 Seccional Myriam Olaya Rodríguez en su resolución inhibitoria de fecha 6 de septiembre de 2004 dentro de las diligencias radicadas bajo el número 579536 de la unidad sexta de patrimonio económico y fe pública (folio 275 del cuaderno 1 principal), en la cual es enfática la fiscalía de conocimiento en señalar que se le ofreció a la denunciante la posibilidad del despacho de trasladarse hasta su residencia para escucharla, lo que fue infructuoso.

Señala que, esta situación que no ha sido nada distinta, pues así se observa en los disciplinarios adelantados por el departamento administrativo de seguridad DAS y en la presente investigación, que si bien ha intervenido en múltiples oportunidades no ha querido bajo el supuesto de la reserva que le asiste como periodista, informar donde publicó los resultados obtenidos y si confrontó los mismos con las personas que pudieran salir perjudicadas con esa presunta investigación.

Continua con el análisis, señalando que se tiene un hecho que tampoco pudo ser verificado por la Fiscalía Seccional, que realizó la indagación preliminar y que no es otro diferente a un grafiti que se dice fue pintado con espray al frente de su apartamento, el cual decía "quieres ser mi esposa" porque el investigador asignado a esa indagación no pudo establecer la realidad de este, tal y como es consignado por la fiscalía 152 en resolución de fecha febrero 28 de 2002, (visible a folio 266 del cd. 1 ppal.).

Así mismo, en lo referente a las placas de los vehículos por ella mencionadas en su denuncia, no correspondían a ningún organismo de seguridad estatal, contrario a lo afirmado por la periodista, ello se encuentra consignado en el informe de policía judicial 1636 de fecha 20 de junio de 2002 en el cual de acuerdo a lo comunicado por la secretaria de tránsito y transporte, se tiene quienes son los propietarios de los vehículos de placas SFW-316, SHK-880, SFD-294 Y SGT-597, informe que por sí solo descarta que alguno de ellos perteneciera al Departamento Administrativo de Seguridad (folio 270 del cuaderno 1 principal), igual sucede con los teléfonos aportados a la denuncia donde se establece que ninguno de los relacionados en la denuncia pertenece a oficinas o funcionarios del organismo de seguridad.

Relata que, el tema de la pertenencia de los vehículos también es tratado en otros informes de policía judicial generados con base en ordenes al CTI como es el caso del informe número 1645- 01 del 17 de diciembre del 2001; que reitera sobre la información entregada por la periodista de las placas recolectadas durante ese mismo año y en donde se informa los nombres de las personas a las que esos taxis pertenecen y que prueba que ninguna corresponde con automotores pertenecientes al DAS.

Indica que, el hecho que después de varios años, con las quejas presentadas por el abogado Alirio Uribe, empezando con las fechadas 2 y 10 de octubre de 2003, ante el director del D.A.S., se procure hacer creer que Claudia Julieta Duque fue objeto de seguimientos durante los meses de junio a septiembre de 2001 y para ello fue utilizado entre otros, un vehículo perteneciente al D.A.S., más exactamente el de placas SHH-348, no cobra fuerza en la investigación; pues basta con examinar el plenario para determinar que no existe antecedente alguno, toda vez que no fue mencionado este automotor sino hasta el año 2003 y específicamente se relaciona en un oficio dirigido al director del departamento administrativo en el oficio del 10 de octubre de ese mismo año.

Es por ello, concluye el togado que, ni en los informes suscritos por la policía judicial del CTI durante 2001 y 2002, aparezca relacionado el vehículo, así como tampoco en los documentos de inteligencia incautados por la fiscalía, que demuestren o prueben que efectivamente ella fuera objetivo de las labores de inteligencia efectuadas por el DAS, para esos años.

Ello de una parte y de otra, sostiene el abogado, que no existe información que la periodista hubiera informado las placas de ese vehículo en su denuncia o mediante alguna comunicación a las fiscalías que tramitaban la investigación por el paseo millonario o por el hurto, o a cualquier dependencia de la Fiscalía, durante el mismo periodo de tiempo, -julio 2001 a octubre de 2003-, pues no existe prueba de ello.

Asevera el togado que, de acuerdo al devenir procesal y extraprocesal, puede afirmar que la denunciante no es una persona que calle cualquier acontecimiento, que según su apreciación fueran dirigidos para hostigarla, porque en el plenario existe sinnúmero de oficios dirigidos a las diferentes autoridades entre las cuales está la fiscalía y ello siguiendo instrucciones o recomendaciones dadas por el abogado Alirio Uribe de denunciar ante todos los organismos cualquier hecho, por ello se pregunta esa defensa ¿Cuál sería la causa para que dejara pasar tanto tiempo sin informar a las autoridades que investigaban el hurto del que fue víctima?, valga recordar que eran las fiscalías 152 y 224 seccionales de Bogotá las que conocían de los hechos desde el mismo 2001.

Pues precisamente, indica el togado, es en las denuncias de 2004, así como previamente en las quejas de octubre de 2003, donde por primera vez relacionan la placa del taxi SHH-348, única a nombre del DAS entre un listado de más de 60 diferentes placas, con una elaborada y muy bien detallada precisión en fechas y características de los automotores, lo que es ajeno a esta placa y donde además se hace especial énfasis en una presunta desviación de la investigación por el crimen de Jaime Garzón y de la cual ellos, Alirio Uribe y Claudia Duque, señalaban a personas de esa policía judicial del DAS y en forma especial a su defendido Emiro Rojas y de esta manera tratar de unir dos hechos que tienen orígenes en causas diferentes, pues uno es por la inseguridad que sufría la ciudad de Bogotá para esa época, que fueron de pleno conocimiento por las autoridades y el público en general y otro el que quieren fundamentar a partir de unos alegatos de conclusión para sentencia en el caso del periodista Jaime Garzón, en el cual la defensa de víctimas que es el mismo abogado Alirio Uribe Muñoz, llegan a la conclusión de una desviación en la investigación por un montaje orquestado desde el DAS sobre los autores materiales por el homicidio del humorista Jaime Garzón. (ver cuaderno 8 de anexos, folios 17 al 93).

Sostiene que, siempre ha llamado la atención a esa defensa, cómo surgió la información sobre el único vehículo oficial que según Claudia Duque, fue utilizado para realizarle seguimientos; al solo ser mencionado por primera vez en un oficio suscrito por Alirio Uribe Muñoz y entregado al director del DAS Jorge Noguera, fechado 10 de octubre de 2003 y nuevamente en otro oficio suscrito por el mismo abogado, esta vez de fecha 17 de diciembre del mismo año 2003 e incluido en un anexo en Word de una detallada relación listada, mismos que dieron origen a la investigación disciplinaria 877 -03, que según la presunta víctima la hostigaron, secuestraron, trataron de secuestrarla nuevamente y la siguieron desde el año 2001, y con respecto a ese automotor de placas SHH- 348, señala que dicho automotor fue observado en agosto del 2001 sin día ni mayores datos sobre el mismo.

Frente a esta afirmación, señala el togado, de vigilancia y seguimientos utilizando para ello el taxi de placas SHH 348, es oportuno hacer las siguientes apreciaciones de orden probatorio y con las cuales se concluye, que:

"No existe la más mínima evidencia que demuestre así fuera indiciariamente, esos seguimientos, y es así porque en la investigación, nunca se aportó por parte de la denunciante el nombre ni la localización del celador, que anotó las placas del vehículo sospechoso, ¿porque causa este celador anotó esas placas?, ¿Quién es esta persona?, ¿cuál fue la actitud sospechosa de sus ocupantes que le llamó la atención para que este procediera a apuntar las placas?, ¿a qué horas sucedió ello?, ¿cuántas veces lo vio?,

¿porque esa información es tan vaga?, ya que se limita a hacer sola una observación: que el taxi SHH-348 fue visto el día 17 de agosto de 2001 y otros días de agosto; interrogantes estos que no encuentra respuesta en el plenario, según lo que se muestra en el folio 51 del cuaderno uno principal y que acompañaba la denuncia del 2004 del abogado Villalba, en un cuadro tipo Excel que contiene esta información, información por demás exigua o mínima para esta tan importante nota, porque de los demás automotores relacionados lo que muestra esta misma evidencia documental es que abundan los detalles, horas e incluso personas que los tripulaban.

Es decir, afirma el togado, esta información nunca ha sido probada por la fiscalía en la investigación que ha realizado y sigue realizando desde el año 2003 y mucho menos en esta audiencia pública, es por ello por lo que para esa defensa resulta este hecho infundado y además inverosímil y más bien ideado para unir unos acontecimientos debidamente diferenciables y con génesis independientes, pues el que analiza al inicio deviene es de lo que se conocía para ese año 2001 como paseo millonario.

De otra parte, advierte el defensor, y con lo cual se robustece su afirmación de que los hechos de este primer periodo, son infundados y lo único que pretende la fiscalía es contextualizarlos con los del segundo periodo, para dar apariencia a los mismos de ser los generados por una supuesta investigación periodística que realizaba la comunicadora social, resultan inconsistentes y por ello no probados, bastaría con acudir a la declaración de Claudia Julieta Duque, de fecha 22 de febrero de 2008, ante la fiscalía 8 especializada UNDHDIH, cuando se le pregunta si sabe o está enterada de donde proviene estos hostigamientos, contesta:

    "… Yo tengo serias razones para asegurar que el D.A.S., está involucrado en algunos de estos hostigamientos amenazas y persecuciones en mi contra desde el año 2001, en primer lugar en esa época el Coronel NOVOA de la Policía Nacional me confirmo que uno de los carros que me seguía permanentemente estaba adscrito al D.A.S. como único dueño, cuyas placas eran SHH-348, en el año 2004, y pese a que se cubrió con un manto de impunidad se estableció que ese vehículo había sido conducido en la época de las amenazas del 2001, por un detective que estuvo adscrito a la investigación por el caso de Jaime Garzón que fue por el que comenzaron las amenazas en mi contra……."

Relato de la periodista Claudia Duque, que afirma el abogado, tampoco encuentra soporte probatorio en la investigación, por cuanto, en lo referente a la información que sobre el vehículo perteneciente al D.A.S., fuera suministrada por el Coronel Novoa a Claudia Duque en el año 2001, pues resulta de vital importancia señalar, que es claro que ese conocimiento de que el vehículo de placas SHH-348, tipo taxi, era de propiedad del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., no lo obtiene para el año 2001 como se pretende hacer creer, para evidenciar de esta manera, que ello fue la causa para su primer exilio.

Pues ni en las múltiples declaraciones ni en los documentos trasladados como prueba emitidos y firmados por el coronel Novoa como orgánico de la Policía Nacional en su momento y que solo aparecen fechados a partir de octubre de 2003 se demuestra este dicho.

Solicita recordar que, el señor coronel Novoa, en su calidad de Jefe de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, luego de ordenar la verificación del listado de placas entregadas por la Periodista, es que resulta esa información y eso no sucede en el año 2001, como se pretende hacer creer por la denunciante, ello ocurre para el año 2003 y por eso, se puede afirmar, que ante semejante información, acude junto con el abogado del Colectivo José Alvear Restrepo, Alirio Uribe al despacho del Director del DAS, en octubre de 2003, para informar sobre las amenazas y seguimientos de que ha sido objeto y es precisamente cuando dan a conocer esas placas del vehículo que supuestamente estuvo parado al frente del edificio donde ella vivía para un día 17 de agosto de 2001, única oportunidad en la cual fue visto el mencionado vehículo, según ella.

Es el mismo Abogado Alirio Uribe Muñoz, quien en declaración rendida el 29 de septiembre de 2011, ante el Despacho tercero Adscrito a la Unidad de DDHH Y DIH, advierte:

    "….. Claudia Julieta me daba placas de vehículos taxis que se parqueaban frente a su casa, frente a su oficina que la seguían, algunas placas por lo menos uno o dos que recuerde ahora, por conducto de la Policía Nacional, yo pude verificar que eran vehículos que aparecían adscritos al DAS, por ello dirigí varias cartas al DAS.……..En donde yo le pedía a JORGE NOGUERA como Director del DAS., que nos diera una explicación de porqué vehículos de su dirección estaban siguiendo y haciendo hostigamientos hacia la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, inclusive tuvimos en ese momento una cita con el Director del DAS., JORGE NOGUERA, donde manera directa le entregamos la información que nos permitía afirmar que miembros del DAS., estaban detrás de la persecución…" (Cuaderno 14 principal).

Dicho este, que señala el togado, se confirma totalmente en el plenario con la inspección realizada al proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del DAS, bajo el número 877-03, en el cual se aprecia que efectivamente el abogado Alirio Uribe en su calidad de presidente del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, entregó, los días 2 y 10 de octubre y 17 de diciembre de 2003, información al Director del DAS, sobre dos hechos que él consideraba que debían ser objeto de investigación y los cuales hacían referencia, uno, a la presunta desviación de la investigación seguida por la muerte de Jaime Garzón y dos, los seguimientos que venía siendo objeto la periodista por funcionarios del DAS, aportando para ello, la placa SHH-348 perteneciente a un taxi de propiedad del DAS, y presenta además un listado de placas de vehículos que según ello corresponden a los vehículos que la han seguido, junto con los alegatos presentados en audiencia de juicio para sentencia, del día 9 de diciembre de 2003. (Cuaderno 8 de anexos)

Con lo antecedente sostiene el defensor, se obtiene la certeza de que la policía nacional, a través del coronel Novoa, solo hasta el año 2003, estableció que entre los vehículos relacionados por Claudia Julieta Duque existía uno que pertenecía al DAS y no como se pretende hacer creer que fue en el año 2001 y por eso debió exiliarse, por consejo del mismo oficial de la policía.

Expone que, retomando lo referente a la presunta investigación que estaba realizando Claudia Duque desde el año 1999 sobre el homicidio de Jaime Garzón, que además de no existir memorias que indiquen que efectivamente estaba efectuando ese trabajo investigativo, se debe advertir que es la misma declaración de Alirio Uribe la que puede darnos luces sobre esta situación, al señalar en su declaración lo siguiente:

    "…. La conocí como profesional y luego ella trabajo en el colectivo eso debió ser entre el 2001 y 2003 más o menos, ella trabajo en el colectivo de abogados en proyecto de investigación sobre tema de ataques a periodistas concretamente trabajo conmigo el caso del asesinato del periodista
    Jaime Garzón Forero……"

Es decir, indica, de este dicho, se puede concluir que efectivamente Claudia Duque coadyuvo en la investigación sobre el asesinato de Jaime Garzón, pero cuando laboró para el colectivo de abogados, años 2003 y 2004 y ello se reafirma por los mismos documentos allegados por la parte civil, en el cual se encuentra los pagos realizados por ese colectivo, con ocasión de la investigación que ellos realizaban sobre la muerte de Garzón.

Referente a los citados soportes de pago, acota, se puede decir de los mismos, que resultan de vital importancia para dilucidar los tiempos en que trabajo en el colectivo de abogados y las labores encomendadas a ella y según lo consignado en los mismos, se tiene que las fechas no concuerdan con las labores de investigación realizadas por parte de ella sobre el magnicidio, porque para finales del año 2003, ella estaba dedicada a la organización de un congreso internacional sobre los derechos humanos a realizarse en Ecuador en el mes de marzo de 2004 y luego es que aparecen los soportes contables sobre los honorarios pagados por la colaboración en la investigación de Jaime Garzón, según contratación de prestación de servicios profesionales, (folios 280 y ss del cuaderno 33) para después, ante las llamadas que dice recibió tuvo que abandonar el país en el mes de diciembre.

Es por ello, que concluye la defensa, que en el escrito de denuncia y queja por hostigamientos contra la periodista, la corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, dirigida a la Directora de la Unidad de Derechos humanos y DIH de la Fiscalía de fecha 10 de octubre de 2003, la que obra en el cuaderno 1, en su numeral 17 señala que "dentro de las labores de investigación en el caso de Jaime Garzón por parte de la periodista", lo cual no fue investigado por parte de la fiscalía, se indica tan solo una, que es la llamada al 112 que se realizara del sur de Bogotá, desde la vivienda donde vivía el señor Pedro Santana Torres, persona esta que fue buscada por la periodista en el mes de agosto de 2004 y por lo cual se le presentaron algunas dificultades, y después de esto el martes 8 de septiembre comenzaron las llamadas amenazantes.

Señala que hay que atender que es en la misma sinopsis fáctica procesal, realizada por la fiscalía, que enmarca la investigación en dos épocas, una primera para el año 2001 y otra que pese a señalar que se inicia en el año 2002, recordemos que para ese año la señora Duque Orrego se encontraba exiliada fuera del país según su dicho, no especificando que sucedió durante ese año, para luego advertir que se agudizó la persecución en el año 2003, cuando participó en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVIA en el caso del homicidio de Jaime Garzón y es así que empieza a narrar con fecha los presuntos hechos de hostigamiento, como fueron seguimientos, llamadas amenazantes, comenzando los mismos en el mes de agosto de 2003 y relacionando el último de ellos el 17 de noviembre de 2004.

Nuevamente se aprecia con lo antecedente, indica el togado, que los presuntos hostigamientos se enmarcan a partir de agosto 2003 hasta noviembre de 2004, época para la cual Claudia Duque prestaba sus servicios a través de contrato de prestación de servicios al colectivo de abogados José Alvear Restrepo.

Concluye el defensor, que, se puede afirmar que, si bien es cierto que ella de una u otra forma coadyuvo en la investigación, no es lo menos que no existe prueba en el plenario que ello ocurriera entre los años 1999 a mediados del 2003. Por el contrario, se puede afirmar sin dubitación alguna que esa labor la desarrolló fue cuando laboraba para el Colectivo de Abogados, del cual hacia parte el abogado Alirio Uribe y por eso ella misma manifiesta que realizó los alegatos de conclusión para sentencia, dentro del proceso de Jaime Garzón.

Para ir concluyendo con esta argumentación inicial, indica el togado que, resulta diciente para esta defensa que cuando se habla de exilio, significa la separación de una persona de la tierra donde vive, este puede ser voluntario o forzado, este último tiene una característica, cual es el miedo del exiliado a volver, porque supone un riego para su vida.

A partir de esta definición destaca el abogado, y características del exilio, se debe decir que, de acuerdo al registro de entradas y salidas del país, reportado por la oficina de Migración de ese entonces y solicitada por la misma unidad de derechos humanos que inicio la investigación, visible a cuaderno número uno principal, se tiene que Claudia Duque, si bien salió del país el 30 de septiembre de 2001, como ella lo afirma, no es menos que regresó en el mes de enero de 2002 y estuvo entrando y saliendo con destino a diferentes países de sur américa y Europa durante los siguientes meses. Es decir, no existió ningún exilio o por lo menos dentro de una lógica se puede afirmar que el hecho denunciado el 26 de julio de 2001, fue generador de un exilio. Sus salidas del país, pudieron ser por otra causa, incluso laboral, recuérdese que ella prestaba sus servicios para esa época en organizaciones con sede fuera del país.

Finalmente señala que, frente a este periodo, se tiene plenamente probado a través de la inspección judicial realizada por la fiscalía, por espacio de 5 días, durante los cuales revisó los archivos de la dirección seccional de Medellín, que no existe ningún documento, llámese orden de trabajo, informe de policía judicial, informe de inteligencia, memorando, informes al nivel central o cualquier otro documento, que den cuenta que antes, durante o después del año 2001, la periodista Claudia Julieta Duque, hubiera sido objeto de investigación por parte de esa seccional o que se informara al nivel central de la institución alguna situación en la cual se mencione a la periodista y que ameritara fuese investigada.

Concomitantemente añade, no se puede pretender, adjudicar responsabilidad penal a su defendido, Emiro Rojas, que para esa fecha se encontraba a cargo de la seccional DAS de Antioquia en Medellín, lugar donde residía con su señora esposa y sus tres hijos, con el fundamento, de que se concertó con otras personas, para los meses de julio y agosto de 2001, cuando el taxi SHH-348 que estaba asignado al grupo de verificación de la dirección de inteligencia en Bogotá y que figuraba asignado al señor Néstor Pachón coprocesado en este juicio y que en ese momento se desempeñaba como detective de la dirección de Inteligencia en Bogotá, lugar donde también residía junto con su esposa e hijos; como si se hubiera usado el automotor para seguir a la periodista solo basado en que el vehículo taxi de placas SHH-348 salió de las instalaciones del D.A.S. nivel central en Paloquemao.

Porque como muy bien lo explica el señor Pachón, esgrime el togado, el mencionado automotor si bien le estaba asignado, no era de uso exclusivo para él, porque podía ser usado por los demás integrantes del grupo y su asignación deviene por asuntos administrativos propiamente dichos y que jamás recibió orden o misión de trabajo para investigar a Claudia Julieta Duque; de otra parte es claro en afirmar que su grupo, pertenecía a la dirección de inteligencia y la línea de jerarquía era el director de inteligencia y el director general del DAS; en cuanto a las coordinaciones de inteligencia de las seccionales, es enfático en afirmar que las mismas dependían directamente de la dirección de inteligencia, y por ello los enlaces de esas oficinas del nivel seccional con el nivel central, eran efectuados únicamente por el Director de Inteligencia, como sucedió con él, cuándo se desempeñó en ese cargo en la seccional de Arauca.

Afirma el defensor que, lo anterior encuentra plena demostración en la investigación y así lo expuso y lo explicó ampliamente en este juicio el señor Pachón, pues cada una de sus afirmaciones, las fue demostrando con los mismos documentos que reposan en la investigación. Y además señora juez, no se puede olvidar que son los mismos decretos 218 de 2000 y 643 de 2004 vigentes para la época de los hechos los que establecen la estructura del D.A.S., el que señala en una forma bien detallada la línea de jerarquía frente a las actividades de inteligencia, dada la complejidad de las mismas y su incidencia en el gobierno nacional y en ninguna de las normas, se tiene al Director Seccional en esa línea, como tampoco, adelantándonos un poco a este análisis, al subdirector del departamento.

Esgrime que, frente a lo analizado a este periodo, se pregunta esa defensa, en donde recae la responsabilidad de esos hechos en cabeza de su defendido Emiro Rojas Granados, pues en ninguna parte de la exhausta investigación, realizada por la fiscalía, se observa o surge el más mínimo indicio que este hubiera actuado en cualquiera de las formas que trae nuestra legislación penal para enrostrar responsabilidad, púes no se tiene que Emiro Rojas en su calidad de Director Seccional del D.A.S., en Antioquia o en forma personal, hubiera sugerido u ordenado la actividad que nunca existió, de aquel año 2001 en contra de Claudia Duque que sobreviniera los mismos por una información suya y su intervención en la investigación por la muerte de Jaime Garzón, se dio con ocasión y en desarrollo de su actividad legitima y reglada, en su calidad de funcionario público, cuando ejercía las labores dentro del D.A.S., como Director Seccional, al ser enterado por un funcionario sobre la información que había obtenido de fuentes humanas sobre los autores del homicidio del humorista Jaime Garzón, y la cual dio a conocer en forma inmediata a los fiscales especializados de la ciudad de Medellín, Orlando Tamayo y Guillermo Escobar, quienes a partir de ese punto tomaron control de los testigos e iniciaron las coordinaciones pertinentes con la Fiscalía de Bogotá y posteriormente al Director Nacional del DAS, para ese entonces Coronel German Jaramillo en ese entonces.

Resalta el togado que, hasta lo aquí analizado dentro de este debate probatorio, surge sin duda alguna que las imprecisiones probatorias anotadas conllevan a señalar que no existe prueba en el plenario que demuestre en primer término la real existencia de un secuestro para el día 23 de julio de 2001 y la responsabilidad enrostrada por la fiscalía en contra de su defendido y el cual se pretende contextualizarlo con unos hechos sucedidos para el año 2003 al 2004, para sostener que aquellos y estos devienen de una presunta investigación que realizaba la periodista en relación con el homicidio de Jaime Garzón, porque como se demostrara al analizar el segundo periodo de la situación fáctica investigada, estos devienen de otras situaciones bien distintas.

Señala la defensa que, adentrándose aún más en el examen probatorio respecto del segundo periodo comprendido entre los años 2003 y 2004, se hace necesario partir de unos hechos que fueron verificados y encuentran pleno apoyo probatorio dentro de la investigación realizada por las diferentes fiscalías delegadas que han tenido intervención en los procesos adelantados contra funcionarios del D.A.S., por las circunstancias que determinaron a la postre la liquidación de ese establecimiento de inteligencia y seguridad mismas que han sido recogidas como prueba trasladada a este proceso:

Indica que, los hechos admitidos por algunos funcionarios de nivel directivo de dirección general de inteligencia, del extinto DAS., como Carlos Alberto Arzayus, Jorge Rubiano, Hugo Daney Ortiz, Gian Carlo Aunque de Silvestri entre otros, los cuales se han acogido a sentencia anticipada, y de Fernando Ovalle (Q.E.P.D.) el líder del grupo estratégico de inteligencia número 3, conocido como G3, y quien participó de este desde su creación y hasta unos días antes de su cierre, se pueden reseñar en forma somera de la siguiente manera:

Sostiene que para el año 2003, en el Departamento Administrativo de Seguridad y más específicamente al interior de la Dirección de Inteligencia, se creó un grupo que se identificó con las siglas "G3", grupo al que le fue asignadas tareas específicas, como fue la de establecer a través de labores de inteligencia si algunas ONGs, habían sido permeadas por la subversión, ya que se tenía alguna información sobre dicho tema y entre las ONG objeto de verificación y seguimiento a sus integrantes estaba el COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR RESTREPO.

Agrega que, sobre la génesis de este grupo, se tiene que acudir a lo manifestado por GIAN CARLOS AUQUE DE SILVESTRE en diligencia de ampliación de indagatoria realizada el 26 y 27 de mayo de 2014 y la cual fue analizada por el CTI por orden del despacho fiscal instructor, emitiendo el informe No. 00267 - 14 de junio de 2014 y en esa labor señala lo siguiente:

" ……. La junta de Inteligencia Conjunta les dice que algunas ONG tenían relación con las FARC, el DR NOGUERA dice que hay que investigar y trae a JOSE MIGUEL NARVAEZ del Ministerio de Defensa para que investigue ese tema porque supuestamente existe esa relación…" (folio 184 del Cd 38).

Más adelante y siguiendo con el análisis de las manifestaciones de GIARCARLO AUQUE, indica que se le preguntó:

"si se determinó si una de las ONGs que serían de objetivo de interés del DAS, era el Colectivo de Abogados, contestando que, "…si, se citaron varios nombres de ONGs, se nombraron varias, pero la que más recuerdo es el Colectivo de Abogados que fue del que más se habló. Se habla más de ella porque supuestamente era una de las que más estaba infiltrada por las FARC…" (folio 185 del Cd38).

Así mismo, acota el defensor que, se tiene en esta investigación que su principal integrante fue el investigador FERNANDO OVALLE (Q.E.P.D.) quien enseñó a la fiscalía como fue su creación, su mentor, línea de reporte y cuáles fueron los objetivos propuestos para llevar a cabo.

Expone que, JAIME FERNANDO OVALLE, relata en las actuaciones ante las autoridades judiciales, entre las que tenemos, la diligencia de indagatoria, que aparece en el cuaderno de anexos número 4, folios 92, 94 y 97, en la cual se refiere a la génesis y línea de jerarquía del tan mencionado grupo G3, lo cual realiza también bajo la gravedad del juramento en diligencia rendida el 11 de junio de 2011, visible a cuaderno 34 folio 11 y ss., señalando lo siguiente:

• En cuanto a la creación del grupo G-3, advierte:

"….. En el año 2003, fui designado por el entonces director de inteligencia, encargado, GIAN CARLOS AUQUE DE SILVESTRI para colaborarle en la formación de un grupo que iba a funcionar bajo las órdenes del recién nombrado asesor de la dirección del DAS, JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien me encargo la responsabilidad, de obtener información sobre ONGs ….."

Más adelante, en esa misma intervención, señala el togado, al ser preguntado sobre la línea de reporte del grupo especial de inteligencia G3 y a quien le presentaban los informes, refirió lo siguiente:

"……yo coordinaba el grupo, que era dirigido por el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ y los directores generales de inteligencia GIAN CARLOS AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ARIZA quienes le reportaban la gestión al director del DAS Doctor JORGE NOGUERA y a estas personas era que yo le presentaba los informes…".

continúa señalando:

"….. era un grupo adscrito directamente a la Dirección General de Inteligencia. Aunque realmente dependía del Doctor NARVAEZ, asesor de la Dirección del DAS. Quien después fue SUBDIRECTOR del DAS. Y continúo con el direccionamiento del G-3. Él era el que establecía cuales eran las estrategias y actividades que debía desarrollar el grupo……"

Añade que, en declaración rendida ante la Fiscalía 11 delegada ante la Corte, el día 11 de junio de 2009, vista a folio180 y ss del cuaderno de anexos No. 3, manifiesta sobre quien daba las órdenes para realizar las investigaciones CONTESTO:

"…, pues quien daba era el Dr. NARVAEZ, a nombre de del Dr. JORGE NOGUERA…" Más adelante informa a quien le debía presentar los informes del G-3 de la siguiente manera:

"….. los asuntos del G-3 siempre fueron tratados por el Director y el subdirector del DAS, JORGE NOGUERA Y JOSE MIGUEL NARVAEZ, los directores generales de inteligencia GIANCARLOS AUQUE DE SILVESTRI Y ENRIQUE ARIZA, así como algunos subdirectores de inteligencia…. Yo siempre recibí órdenes del Director, el Subdirector del D.A.S. y los directores generales de inteligencia, que para mi caso fueron JORGE NOGUERA, JOSE MIGUEL NARVAEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ARIZA, no más… " (FOLIO 184 y 185 DEL CDO 3 DE ANEXOS).

Y agrega, ya en diligencia de injurada rendida ante la Fiscalía 11 delegada ante la Corte, el señor OVALLE (cdo 4 de anexos folio 265) luego de reafirmar la creación y línea de jerarquía del G3, se refiere a lo relativo al CCAJAR, de la siguiente manera:

"……PREGUNTADO: quien ordeno esos seguimientos CONTESTO: Fueron ordenados por G-3 cuando hablo del G3 hablo del doctor NARVAEZ…"

"…PREGUNTADO: Reconoce los folios 131 y siguientes del AZ3 constitutivos de un informe enviado a JOSE MIGUEL NARVAEZ subdirector del Das. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: que quiere decir las anotaciones que allí obran. CONTESTO: Que el doctor NARVAEZ ordenó como subdirector del Das la realización de vigilancia y seguimiento en Valledupar durante la visita de la relatora de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…"

Con los anteriores aseveraciones, destaca, se tiene sin hesitación alguna que el fundamento de la creación del grupo de inteligencia conocido como G3, no fue otro diferente a realizar las labores de recolección de información sobre las ONGs, que según se tenía información desde la misma junta de inteligencia conjunta, entidad de alto gobierno conformada por todas las áreas de fuerzas militares y de policía en la cual participaba el D.A.S., que estaban siendo permeadas por grupos ilegales y específicamente el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo por las FARC.

Igualmente concluye, que sin lugar a dudas, asegura, que efectivamente se conformó un grupo de inteligencia en el DAS., para el año 2003 el cual fue dirigido por NARVAEZ y coordinado por FERNANDO OVALLE y que una de sus principales funciones era la de realizar labores de inteligencia para determinar si efectivamente, era real esa convivencia entre este Colectivo de Abogados y las FARC., y es a través de estas labores que se desarrollan una serie de actividades en procura de obtener los objetivos propuestos al interior del grupo y de acuerdo a las orientaciones dadas por JOSE MIGUEL NARVAEZ en estas actividades es que surge el nombre de Claudia Julieta Duque como integrante de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo como encargada de la parte internacional y no por su presunta investigación dentro del caso de Jaime Garzón.

Así mismo, la prueba documental allegada al plenario, señala el togado, la cual corresponde a los hallazgos realizados por la Fiscalía Delegadas ante La Corte y trasladada a este proceso, de donde se obtiene que el COLECTIVO DE ABOGADOS ALVEAR RESTREPO, fue objeto de labores de inteligencia, a través de seguimientos, infiltraciones, verificaciones, pasando por actos que son considerados ilegales, por no contar con la orden de un fiscal, como es la interceptación de líneas y correos electrónicos y hostigamientos a sus integrantes a través de llamadas amenazantes, tal y como se desprende de los documentos que hacen parte de la carpeta de la operación conocida en la investigación como TRASMILENIO.

Indicando, además, que dentro de la documentación que reposa en la investigación, se tiene el organigrama elaborado por el grupo G3, del COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR RESTREPO, y allí aparece CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, como responsable de la parte internacional, quien en un principio se tiene también como abogada del Colectivo y no como periodista.

Concluyendo el abogado que, sin vacilación alguna, que esa fue la causa de los seguimientos realizados por la dirección de inteligencia del DAS pero solo en el año 2003 y 2004, máxime cuando de la periodista se tenía una información recolectada por la Seccional de Risaralda, la cual es enviada por el Director de esa seccional HUGO DANEY ORTIZ GARCIA, en oficio del 6 de octubre de 2003, al entonces director general del DAS., con ocasión de una investigación conocida como OPERACIÓN LIBERTAD, y en la que se refiere a Claudia Julieta Duque, de la siguiente manera:

"……que de acuerdo con las labores de inteligencia realizadas se conoció que las ONGs y organizaciones de Derechos Humanos al servicio de grupos subversivos, están obteniendo y continúan buscando apoyo internacional, con el fin de realizar campaña internacional de desprestigio en contra del gobierno del doctor Álvaro Uribe Vélez, por la ofensiva militar emprendida en contra de los grupos subversivos……….para el efecto piensan aprovechar el 35 congreso de la FEDERACION DE DERECHOS HUMANOS, a realizarse el próximo año en la capital del país……..evento que está siendo organizado por CLAUDIA JULIETA DUQUE escritora y periodista y traficante de derechos humanos….

Resalta que dentro de este grupo de personas que estarían promoviendo y gestando esta acción en contra del Gobierno Nacional y que tendrían vínculos con el grupo subversivo EPL, se tiene:

CLAUDIA JULIETA DUQUE Escritora, Periodista y Traficante de Derechos Humanos…."(Folios 41 al 57 del Cuaderno 5 de anexos).

Señalando el togado, que eso fue producto del análisis de una línea telefónica legítimamente interceptada en la ciudad de Pereira por parte de la policía nacional con apoyo del DAS seccional y totalmente probado en los folios anteriores y subsiguientes que aparecen en el plenario como prueba trasladada producto de inspecciones judiciales a los archivos de la seccional, las indagatorias y declaraciones de Hugo Ortiz, incluyendo la última presentada ante esta audiencia el año anterior.

De otra parte, indica, es orientador el contenido de un escrito en el que CLAUDIA JULIETA se dirige a ALIRIO URIBE, y en el mismo hace un análisis de las posibles causas que han originado las amenazas y de ellas se determina o surgen otras líneas de investigación, que la fiscalía no las tuvo en cuenta y se dejó llevar por una sola teoría, la cual no es otra diferente a que los hostigamientos realizados en contra de CLAUDIA DUQUE tenían un único origen, provenían del DAS y que era la presunta investigación que realizaba la periodista, por el homicidio de JAIME GARZON. (Folio 220 y ss del Cd. 23 de anexos)

Añade que, si bien, esta inicia ese escrito manifestando: "que es obvia la reacción porque tiene que ver con nuestra investigación", las respuestas son dos el documental de HOLLMAN sobre GARZON que salía la semana pasada (2004) y el capítulo del embrujo…".
Sin embargo, continúa señalando otras causas que pueden ser el origen de sus amenazas y son "…. La primera tiene que ver con nuestro amigo el ex mudo (apareció antier) con quien me reuní en San Andresito y a quien echaron de su trabajo ese día…"

La segunda tiene que ver con "… Pedro Santana, el tipo que da la información concreta cuya casa fue vendida en Usme y cuya hermana yo llame por teléfono……me llamo a la oficina muy agresiva y Liliana se asustó y me dijo que esa señora estaba amenazando hasta con demandar al Colectivo…eso fue el viernes y las llamadas amenazantes comenzaron el martes……" termina señalando si lo debe contar a las autoridades.

Indica que en otra hipótesis se refiere a "….Javier Cuellar Peña? Ahora fue trasladado al El Barne en Tunja…….." "Otra cosa podía estar vinculada con mi examigo, el de la Armada. Su nombre es Alcides Molinares, ………yo descarto este asunto". "………También quisiera saber qué le digo a la Fiscalía y que no. Por ejemplo, lo de casa aquella en la 80. Yo doy por descartado que no debo comentar esto…."

Señala el abogado que, más adelante en este mismo Cuaderno a folio 226, aparece otro escrito en el cual se señala respecto del ex perdido, mencionado en la anterior misiva, lo siguiente:

"Hablé con nuestro amigo el ex perdido. La misma semana de las llamadas a él le hicieron dos tiros a la casa, lo fueron a buscar y recibió varias llamadas, se tuvo que ir de donde vivía y ahora anda todo asustado…"

Interrogantes estos, resalta el togado, no han sido investigados por la fiscalía y de los cuales ha guardado silencio la periodista, bajo el argumento de que no está obligada a revelar la fuente, por ser periodista.

Acota el defensor que, como se puede ver, en este cruce de misivas entre CLAUDIA JULIETA y ALIRIO URIBE son indicativas que pueden existir otros autores y causas para las llamadas amenazantes, es por ello, que ella misma no descarta que otros organismos de seguridad del Estado estén involucrados y es precisamente esto, que el psiquiatra JUAN PABLO VILLAMARIN URREGO primo de CLAUDIA JULIETA DUQUE, quien declara el 04-04 de 2017, testimonio que fue trasladado como prueba a este juicio por la parte civil, señala "EN ELLA ES CLARO el testigo EN MANIFESTAR QUE ELLOS ESTABLECIERON QUE LOS TAXIS ESTABAN ASIGNADOS AL BATALLON GUARDIA PRESIDENCIAL" y de esto no se ha investigado absolutamente nada.

Acota que, concretando, en esta segunda parte del análisis probatorio de ese otro contexto temporal mostrado, máxime cuando del caudal probatorio allegado al plenario, se tienen establecidas tan solo unas actividades realizadas por el grupo de inteligencia 3, de la dirección general de inteligencia del DAS, frente a las múltiples señaladas por la víctima en sus diferentes intervenciones; acotando que ni existió ni existe manera de probar, si todas las presuntas llamadas amenazantes y seguimientos fueron realmente realizadas y si las mismas correspondían a labores desplegadas por el DAS.

Solicita hacer memoria que, del listado de placas entregado, tan solo una de ellas resultó ser del Departamento y de las llamadas amenazantes, adicional a la aceptada por el desvinculado de este proceso Rodríguez Ovallos, pese a que la periodista Claudia Julieta Duque las debía haber grabado, porque ese dispositivo fue instalado en su línea telefónica por parte de la policía nacional, según su mismo y reiterado dicho, nunca entregó a la investigación el casete donde dice está grabada la llamada amenazante del 17 de noviembre de 2004, porque según su abogado, "Claudia lo extravío", prueba está de especial importancia y con la cual se hubiera logrado grandes resultados en la investigación.

Señala que, la fiscalía mediante resolución de fecha septiembre 12 de 2013, ordenó oficiar al doctor Víctor Javier Velásquez, abogado de la víctima, para que hiciera entrega de la grabación de la llamada amenazante, para lo cual se libró el 13 de septiembre, oficio 190, visible a folio 169 y 170 del cuaderno 26 principal, solicitud que se hacía en atención a que en declaración rendida por Claudia Julieta Duque el 22 de julio de ese mismo año, señalaba que tenía en su poder la grabación de dicha amenaza. Para el 11 de febrero de 2014 la fiscalía requiere nuevamente en el punto 4 de su resolución, a la víctima a través de su apoderado para que la prueba de la llamada amenazante consistente en la grabación que siempre dijo poseer pero que no había sido aportada, fuese allegada al plenario

Sin embargo, resalta el abogado, para ella fue más importante allegar pruebas sobre la llamada que realizó un tercero, desde un teléfono ubicado en una casa en el barrio patio bonito de esta ciudad, valga recordar es la realizada y aceptada por el señor Edgar Rodríguez Ovallos, persona esta que fue desvinculada de la presente investigación porque nunca se probó un vínculo con el DAS y la llamada en mención distaba de ser una amenaza y ni siquiera atribuible al DAS.

Finalmente, sostiene que, se tiene que efectivamente varias organizaciones no gubernamentales fueron objeto de labores de inteligencia por parte del DAS., el encuadernamiento cuenta con prueba documental, que por sí solas, son demostrativas que desde el año 2001 realizaba seguimientos a varias ONGs y al Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, por considerar que estaban permeados por la subversión, y para los años 2003 y 2004 la Dirección de Inteligencia, las siguió incluyendo en el plan de inteligencia y búsqueda, así:

"1. Oficio No. 001083 DAS.DIG.CII.SA.FP de fecha 17 de abril de 2001, DE LA SUBDIRECCION DE ANALISIS para el Mayor CLODOMIRO BARON CALDERON Subdirector de Operaciones, en el cual le solicitan información sobre unas organizaciones, entre las cuales se encuentra EL COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR RESTREPO. (FOLIO 156 DEL Cd. 28)

2. Misión de trabajo No 088 de fecha 19 de abril de 2001, de la Dirección General de Inteligencia, subdirección de operaciones, Grupo VERIFICACIONES Y DIFUSION, oficina de origen SUBDIRECCION DE ANALISIS, objeto labores de inteligencia a cubierta obtener información del COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR RESTREPO entre otras organizaciones (folio 193 del Cd 28).
3.- Plan de inteligencia o de búsqueda para los años 2003-2004 (cuaderno 28, folios 130 al 136) allí la Dirección General de inteligencia que es la que elaboraba este plan de búsqueda, es la que señala como objetivo específico al COLECTIVO DE ABOGADOS JOSE ALVEAR RESTREPO.

La defensa es enfática en afirmar, que de las pruebas practicadas por el ente instructor y las recaudadas en este juicio, no se puede deducir, así sea de forma somera que su representado EMIRO ROJAS GRANADOS, realizó algún acto contrario a la ley o que su conducta hubiera sido omisiva y ello hubiese permitido que se dieran los hechos que hoy ocupan nuestra atención.

Sobre este aspecto, acota que, se debe decir desde ya, en forma categórica que ninguno de los integrantes del grupo especial de inteligencia 3, ha realizado las más mínima referencia a que EMIRO ROJAS GRANADOS ya fuera en su calidad de Director seccional o de Subdirector nacional del D.A.S., hubiera sugerido, ideado, participado, intervenido, promovido, incentivado o consentido los presuntos actos de tortura, por el contrario la prueba resulta diáfana para predicar su inocencia en los hechos denunciados, como se ha venido demostrando.

Señala que, sin dubitación alguna que cotejada la prueba obrante en el proceso -testimoniales, documentales, Inspecciones judiciales-, resulta verdad axiomática que la señora Claudia Julieta Duque Orrego (Periodista) denunció unos hechos en los que daba cuenta que venía siendo víctima de unos seguimientos que califica de torturas y por los cuales según su dicho le obligó a abandonar el país por unos meses, seguimientos que continuaron a su regreso, estos hechos, dados a conocer por el abogado Alirio Uribe, ante la dirección del otrora Departamento Administrativo de Seguridad DAS dando como origen a un proceso disciplinario y a que EMIRO ROJAS GRANADOS formulara una querella ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de injuria y calumnia al haberse sentido afectado por las falaces afirmaciones en su contra por parte de Duque Orrego y Alirio Uribe, los dos integrantes de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.

Pero también, afirma que, sin hesitación alguna y en relación con EMIRO ROJAS GRANADOS, que no existe la más mínima prueba que indique, así fuera indiciariamente, que él ordenó o dirigió, o insinuó, como tampoco solicitó que se adelantaran seguimientos contra la precitada periodista, lo que significa que ni directamente, ni utilizando a otros, como instrumentos, como tampoco hizo ningún aporte material de carácter sustancial y en fase ejecutiva, para producir el resultado que aquí se juzga, previo acuerdo con otros y división del trabajo.

Tampoco, reitera, fue determinador o cómplice en la producción de ese resultado. Es decir, lo único cierto aquí, al lado de las denuncias por tortura, es que él no cometió las conductas delictuales que aquí se juzgan, ni participó en su comisión, ni prestó aporte alguno para ello, pues no se demostró ni en la investigación ni en este juicio esa responsabilidad en cabeza de EMIRO ROJAS, por el contrario, lo que demuestra la prueba en forma diáfana es la inocencia de mi defendido.

De otra parte, reconoce, como lo señalan en las diferentes decisiones que obran en el plenario, que al interior del DAS se creó un grupo denominado G -3, pero de ello no deviene de ninguna manera que su prohijado hubiera tenido alguna injerencia en su creación, designación de funciones y desarrollo de las actividades realizadas por sus integrantes.

En cuanto a la creación de este grupo G-3, confirma que, la prueba es copiosa, toda vez que el plenario, cuenta con la prueba testimonial con la cual se demuestra por quien fue creado, quien fue su director y ellos son GIAN CARLOS AUQUE como DIRECTOR DE INTELIGENCIA y FERNANDO OVALLE como coordinador del mismo y todo este andamiaje bajo la dirección de JOSE MIGUEL NARVAEZ quien para esa época del año 2003, era asesor externo del D.A.S., personas y dependencias que para nada fueron dependientes funcionales de EMIRO ROJAS GRANADOS, en su calidad de Subdirector Nacional del D.A.S.

En cuanto a la misión o misiones u órdenes de trabajo que hayan dado origen a los presuntos seguimientos de los que fue objeto la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, subraya, aparece palmariamente determinado que no existen, como tampoco que EMIRO ROJAS tuviera conocimiento de tales actividades, también es relevante poner aquí de presente, que tampoco tenía injerencia en las decisiones del G - 3 ni en el direccionamiento del trabajo relacionadas con la actividad de inteligencia que cumplía este grupo. Las personas asignadas a esos grupos que desarrollaban actividades de inteligencia tampoco fueron seleccionadas por EMIRO ROJAS, ni fueron recomendadas por este, porque, aunque se trataba de operaciones que adelantaban unos funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia, sobre ellos no ejercía ninguna jerarquía por no tener dependencia funcional ni estar enmarcado dentro de sus funciones.

Añade que, se develó meridianamente que tales premisas fácticas, dos realidades que están plenamente demostradas no solo en este juicio, con las pruebas allegadas por esta defensa, sino también desde la fase instructiva, las cuales fueron ignoradas por parte de la fiscalía y son:

La primera, indica que, Emiro Rojas Granados no estuvo presente en ninguno de los momentos en los que se dice se gestaron las acciones de seguimientos, hostigamientos y amenazas, calificados de tortura agravada por el ente investigador y por ende, no pudo él producir ninguna tortura, además por no tener ningún nexo funcional con el área de inteligencia a la cual pertenecía dicho grupo y por ello no pudo ordenar o valerse de ellos como instrumento para que cometieran tales conductas.

Y segunda, sostiene que, Emiro Rojas Granados, al no haber seleccionado, recomendado, orientado, dirigido, al grupo G3, como tampoco haber influido en alguno de los funcionarios del equipo que lo conformaban mediante un acuerdo de voluntades para realizar actividades ilícitas en contra de Claudia Julieta Duque.; es otra circunstancia que a los ojos de cualquier juzgador desprevenido lo pone a salvo de toda sospecha sobre su responsabilidad.

Destaca que, desde tal panorámica fáctica y a la luz de nuestra normatividad positiva en materia de autoría, de conformidad para con la cual es autor directo quien "realice la conducta punible por sí mismo", es un imposible jurídico predicar que EMIRO ROJAS GRANADOS, pueda ser autor material o coautor de ellos, ya que él nunca estuvo en el sitio, nunca participó, ni prestó ninguna colaboración a los autores durante la ejecución del delito; igualmente tampoco se puede predicar que este sea autor mediato, ya que nada apunta a demostrar que se valió o utilizó como instrumentos a los detectives de inteligencia del DAS para materializar dicho resultado. Y siendo las cosas así, como lo son, no puede imputarse a EMIRO ROJAS GRANADOS tales delitos, ni a título de autor material, ni de coautor, ni de autor mediato.

En otras palabras, expresado: no puede decirse que este sea autor material, ni mediato.

Agrega que, partiendo de la imputación que en este caso se ha formulado a título de coautoría, lo primero que precisa es, que, de conformidad para la jurisprudencia y doctrina, para que exista coautoría es necesaria la concurrencia de tres elementos; a saber: "… (i) Acuerdo común; (ii) División de funciones, y; (iii) Trascendencia del aporte durante la ejecución del ilícito …".

Señala el togado, a la luz de la conducta desplegada por EMIRO ROJAS GRANADOS dentro de los hechos aquí investigados, se impone realizar un análisis a espacio de esta, a efectos de determinar si en este caso concreto se encuentran satisfechos todos esos requisitos para predicar, como lo hizo la Fiscalía, que este fue coautor de ellos. En primer lugar y en cuanto al acuerdo previo diremos, que, si acuerdo significa, "… conexión subjetiva entre los intervinientes, … alrededor de un plan común … en el objetivo de lograr la materialización de una o varias conductas punibles determinadas …"; entonces, en la foliatura no encuentran un medio de prueba directo, o hecho debidamente probado del cual podamos inferir que aquel se concertó con los miembros del G-3 para la comisión de los delitos que aquí se investigan.

Prueba demostrativa que entre todos planificaron la comisión de esos seguimientos calificados como torturas y de consuno decidieron su perpetración, reitera el abogado, no obra en el proceso, prueba de tal concurrencia de voluntades; y si por el contrario está demostrado hasta la saciedad la total y absoluta ajenidad de ROJAS GRANADOS con la creación del G-3 y con las actividades que sus integrantes desarrollaban, como quedó demostrado en párrafos anteriores, al analizar la creación y funcionalidad del grupo G-3 Ahora, si bien es cierto que no hay prueba de un acuerdo previo en ese sentido, ni expreso ni tácito, como éste también puede ser concomitante al hecho, no lo es menos que en este caso tal posibilidad deviene materialmente imposible porque EMIRO ROJAS no estuvo presente nunca ni jamás en los sitios de los hechos y, por tanto, no puede pensarse en que existió un acuerdo concurrente con los detectives del G-3 que se dice adelantaron los seguimientos a la periodista. Ya que, si este no se encontraba allí, no podía prestar consentimiento alguno.

En segundo lugar, acota, en lo que hace relación a la división del trabajo como requisito configurante de la coautoría, ella implica repartición de funciones y atribución de tareas individuales a cada concordado. Empero, es errado pensar, como lo ha venido haciendo la fiscalía, que este no es ajeno a los hechos aquí investigados, lo cual nos lleva a determinar si tal afirmación de la Fiscalía tiene fundamento fáctico o jurídico alguno.

En tercer lugar, en cuanto al tercer requisito exigido para estructurar la figura de la coautoría, esto es, la contribución o aporte objetivo y esencial al hecho; precisa el togado que, por requerirse un "dominio funcional del hecho" como producto de la división del trabajo, la doctrina dominante enseña que si bien no es menester que cada concurrente realice totalmente la acción típica, si es necesario que haga un aporte de carácter "sustancial" o "esencial" para el logro de la finalidad común. Empero, este aporte debe prestarse "… en la fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estarían penando aportaciones en las fases previas en contravía de un derecho penal de acto …". Mientras que la jurisprudencia, en igual sentido, ha precisado que dicha contribución o aporte "… debe ser relevante durante la fase ejecutiva…".

Desprendiéndose de lo anterior la naturaleza y oportunidad del aporte para poder predicar la configuración de coautoría, a saber: primero, que sea "sustancial", y segundo, que se produzca durante la fase ejecutiva de la comisión del delito. De lo contrario no habrá coautoría.

Añade que, en lo relacionado con las modalidades de participación en la conducta punible, el artículo 30 del Código Penal consagra las mismas y define al determinador como la persona que "... determine a otro a realizar la conducta antijurídica...", y al cómplice como aquella persona que "... contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior por concierto previo o concomitante con la misma...". Pero, ninguna de ellas está probada respecto de su representado.

Continua su argumentación señalando que, es a partir de ese sistema de responsabilidad que se determinará si las circunstancias o requisitos que allí se exigen se cumplen a cabalidad para enrostrarle compromiso penal a EMIRO ROJAS GRANADOS, como subdirector del DAS., en el delito de concierto para delinquir y tortura agravada.

Acota que, el Comité Internacional de la Cruz Roja, ICRC, al tratar el tema sobre "responsabilidad de los superiores y la responsabilidad por Omisión" advierte que la responsabilidad del Superior incluye dos conceptos de responsabilidad penal, bien definidos: Por una parte, puede considerarse que el Superior es directamente responsable por ORDENAR A SUS SUBORDINADOS COMETER ILICITUDES. Y otro concepto, es en una responsabilidad INDIRECTA y se basa en LA OMISIÓN DE ACTUAR DEL SUPERIOR, esta última no es una responsabilidad objetiva, el deber de actuar del superior consiste en adoptar las medidas razonables o necesarias para impedir o reprimir los crímenes de sus subordinados, SOLO SE EXIGE TOMAR LAS QUE ESTEN A SU ALCANCE.

Ahora en lo que respecta a la responsabilidad penal del SUPERIOR CIVIL, señala el ESCRITO DEL ICRC:

• "…un superior jerárquico que mantiene con sus subordinados una relación distinta de la militar es penalmente responsable de los crímenes que son de la competencia de la Corte y que hubieren sido cometidos por SUBORDINADOS BAJO SU AUTORIDAD Y SU CONTROL EFECTIVO, cuando:

1.-Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiera hecho caso omiso de informaciones que indicasen claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos.

2.- Los crímenes guardaren relación con ACTIVIDADES BAJO SU RESPONSABILIDAD Y CONTROL EFECTIVO. Y

3.- No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

Por su parte, al tratar este mismo tema de responsabilidad, por parte de la COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS, en su libro "Responsabilidad penal del superior jerárquico y crímenes internacionales, El crimen internacional de desaparición forzada" edición de 2012, autor Federico Andreu-Guzmán señala lo siguiente:

El derecho internacional consagra el principio de responsabilidad penal del superior jerárquico por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones de derechos humanos constitutivas de ilícitos internacionales cometidos por sus subordinados. Esta responsabilidad deviene de la aplicación del principio de responsabilidad en el mando o mando responsable.

El principio de responsabilidad penal del superior jerárquico considera una situación diferente a los casos en que el superior da la orden de ejecutar un crimen, o participa en su planeación, ejecución o encubrimiento. En estos últimos casos, el superior es penalmente responsable como autor intelectual, instigador, determinador, cómplice o encubridor.

Desde un punto de vista fáctico, el principio de responsabilidad del superior jerárquico está referido a la responsabilidad penal individual del superior que, sin haber sido el autor material o intelectual ni partícipe del crimen, tenía conocimiento o tenía razón para saber que el subordinado estaba a punto de cometer ese ilícito penal o lo estaba cometiendo o lo había cometido y no tomó las medidas necesarias y razonables para prevenir el crimen, hacerlo cesar o para castigar a sus autores.

El superior no actuó teniendo el deber legal de hacerlo. No se trata de una forma de "responsabilidad objetiva". Se sanciona así la tolerancia o negligencia criminal de los superiores respecto de infracciones cometidas por el personal bajo su mando.

Hoy, el principio de responsabilidad penal del superior jerárquico respecto de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como de graves violaciones de derechos humanos constitutivas de crímenes según el derecho internacional --como la ejecución extrajudicial, la tortura y la desaparición forzada-- es una norma del derecho internacional consuetudinario.

La Comisión de Derecho Internacional precisó que:

«Sólo se incurre en responsabilidad penal por no realizar un acto determinado cuando existe una obligación jurídica de actuar y el incumplimiento de esa obligación entraña la comisión de un crimen». Y que esta obligación jurídica de actuar deviene de la condición de comandante o de superior jerárquico.

No obstante, la Comisión precisó que para configurarse tal tipo de responsabilidad penal se deben reunir ciertos elementos: la existencia de un deber de impedir tales actos por parte de sus subordinados; la existencia de una relación de subordinación entre el infractor y el superior; y que el superior "debe haber sabido o haber tenido razones para saber" que su subordinado iba o estaba cometiendo el crimen.

En ese contexto, la Comisión precisó que el principio se aplica no sólo al superior jerárquico inmediato del subordinado sino también a "los demás superiores en la cadena de mando militar o en la jerarquía gubernamental, siempre que se cumplan los criterios pertinentes".

Igualmente, rechazando cualquier tipo de responsabilidad penal objetiva, la Comisión precisó que no basta la existencia de una relación poder jerárquico, ya sea de iure o de facto, entre el subordinado infractor y el superior para que este último comprometa su responsabilidad penal individual. Así, la Comisión señaló que:

«El artículo 6 enuncia dos criterios para determinar si un superior debe considerarse penalmente responsable de la conducta ilícita de un subordinado. En primer lugar, el superior debe haber sabido o haber tenido motivos para saber, dadas las circunstancias del caso, que un subordinado suyo estaba cometiendo o iba a cometer un crimen. Este criterio indica que el superior debe tener la menos real necesaria para incurrir en responsabilidad penal en dos situaciones diferentes.

En la primera situación, el superior sabe efectivamente que su subordinado está cometiendo o va a cometer un crimen. En tal caso, puede considerarse que es cómplice del crimen según los principios generales del derecho penal relativos a la complicidad.

En la segunda situación, tiene información suficiente para llegar a la conclusión, dadas las circunstancias del caso, de que sus subordinados están cometiendo o van a cometer un crimen. En esta situación el superior no tiene conocimiento real de la conducta ilícita que sus subordinados planean o están perpetrando, pero tiene información de naturaleza general suficiente y pertinente para concluir que tal es el caso.

El superior que simplemente pasa por alto la información que apunta claramente a la probabilidad de una conducta criminal por parte de sus subordinados comete una negligencia grave respecto de su deber de impedir o reprimir tal conducta al no desplegar esfuerzos razonables para obtener la información necesaria que le permita tomar medidas apropiadas».

Finalmente, la Comisión precisó que para que se configure este tipo de responsabilidad penal individual se requiere que:

«El superior no haya tomado todas las medidas necesarias a su alcance para impedir o reprimir la conducta criminal de su subordinado. Este […] criterio se basa en el deber del superior de ejercer su mando y su autoridad sobre sus subordinados. El superior incurre en responsabilidad penal únicamente si tenía la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para impedir o reprimir la conducta ilegal de sus subordinados y no lo hizo. Este criterio reconoce que puede haber situaciones en que el jefe militar conozca o tenga motivos para conocer la conducta ilegal de sus subordinados, pero sea incapaz de impedirla o reprimirla, para incurrir en responsabilidad, el superior debe tener la competencia jurídica necesaria para tomar medidas que permitan impedir o reprimir el crimen y la posibilidad material de adoptar tales medidas. Así, un superior no incurriere en responsabilidad penal si no ejecuta un acto que en uno u otro aspecto es imposible de realizar.

Destaca que, sobre el concepto de responsabilidad de los superiores y la responsabilidad por omisión y los requisitos que se deben demostrar para actualizar dicho compromiso del superior en los actos ilícitos, pasara a abordar el análisis del mismo, para demostrar nuevamente que EMIRO ROJAS GRANADOS en su calidad de SUBDIRECTOR DEL DAS, es ajeno a los hechos, en razón a que no actuó ni directa ni indirectamente en el hecho, no era superior jerárquico del área de inteligencia y mucho menos fue omisivo en las obligaciones que el cargo le imponía.

Puntualiza el togado que, si la responsabilidad penal es individual, el contexto no puede corresponder a una prueba, como al parecer lo entiende la fiscalía, en tanto, se reitera, aquél da cuenta de un conjunto de situaciones, un cuadro de un proceder que no basta por sí mismo para derivar responsabilidad penal a persona alguna. El contexto ayuda a comprender, pero es insuficiente e impertinente para atribuir responsabilidad, pues estar inmerso en un contexto de macro criminalidad no releva al ente acusador de acreditar individualmente la responsabilidad penal por tener la carga de la prueba.

Señala a continuación la defensa que, resulta cierto en la investigación las circunstancias de aceptación de cargos por parte de varios procesados; pero de ellas, no se puede inferir responsabilidad penal de EMIRO ROJAS en los hechos investigados, en razón a que de las mismas tan solo se cumplen los presupuestos para inferir la participación de un grupo de funcionarios de dicho organismo de seguridad en los acontecimientos investigados, disponiendo labores de inteligencia que traspasaron los límites de la legalidad con la anuencia y orientación de varios directivos de la entidad; funcionarios que no eran subordinados, ni tenían dependencia funcional alguna, con su defendido.

Por ello, las aceptaciones de responsabilidad en los hechos realizada por algunos funcionarios que en su calidad de directores y subdirectores, todos ellos pertenecientes a la Dirección de Inteligencia del DAS., no permite o mejor no surge de las mismas, prueba alguna para imputarle responsabilidad a su defendido, no tiene asidero probatorio, porque es la misma investigación la que resulta diáfana para sostener sin dubitación que EMIRO ROJAS GRANADOS, nunca participó ni activa ni pasivamente en esos despliegues de las labores de inteligencia realizadas por el grupo G-3., grupo que a todas luces, pertenecía a la Dirección General de Inteligencia y sobre el cual carecía de control y mando efectivo sobre el mismo, para ello basta recordar lo que nos enseña la prueba testimonial y documental, ya analizada con antelación en este alegato, pero que necesario trae de nuevo a colación para demostrar nuevamente que Emiro Rojas no tenía mando ni era superior jerárquico del área de inteligencia y que la información de inteligencia recolectada por el grupo G3 era a NARVAEZ, inicialmente en su condición de asesor de la Dirección del D.A.S. y posteriormente en su condición de subdirector nacional del D.A.S.

Reitera que, conforme a los testimonios recaudados, por si solos serían suficientes para demostrar que EMIRO ROJAS GRANADOS, en su calidad de SUBDIRECTOR NACIONAL DEL DEPARTAMENTO, jamás intervino para nada en ese grupo G-3, es decir siempre fue respetuoso de su deber institucional y nunca desvió su función en favor del accionar del grupo G-3 y la ajenidad de EMIRO ROJAS GRANADOS, con el grupo de inteligencia, conocido como G-3, adquiere mayor certeza, con el documento que la misma fiscalía trae como prueba trasladada, que no es otro diferente a un informe de inteligencia del D.A.S. y en cual, aparece un diagrama de conexión (análisis LINK), el cual se muestra las diferentes dependencias y personas que de una u otra forma interactuaron con el mencionado Grupo G-3 y allí no aparece mencionado EMIRO ROJAS GRANADOS (folio 305 del cuaderno de anexo Numero 47).

Resalta nuevamente el togado que, con la situación probatoria, queda demostrado cualquier intervención o responsabilidad directa de EMIRO ROJAS GRANADOS en los hechos investigados, por cuanto, no se evidencia ni existe el menor indicio que indique que él, como DIRECTOR DE LA SECCIONAL DE ANTIOQUIA o como SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO, se hubiera concertado con otros directores que aceptaron su responsabilidad en esta investigación, para la creación del grupo de inteligencia conocido como G-3 y el desarrollo de sus actividades, ordenando o recibiendo informes sobre algún acto en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Añade el defensor que, para la época de los hechos el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, su estructura se rigió por los decretos 218 de 2000, el cual estuvo vigente hasta el mes de marzo de 2004, cuando fue recogida por el decreto 643 de 2004. Sin que se hubiera presentado cambios significativos en esa estructura, los dos decretos desarrollan en la misma forma el OBJETIVO del D.A.S. al señalar como objeto primordial la FORMULACION Y ADOPCIÓN DE LAS POLITICAS, PLANES GENERALES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL SECTOR ADMINISTRATIVO, en desarrollo de su objetivo el DAS., PRODUCIRA LA INTELIGENCIA, función esta que resulta de suma importancia, porque es a través de ella, que el Estado, como instrumento de Gobierno puede tomar las decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del País.

Reseña que, las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad que se enuncian en los dos decretos, en sus artículos 3 del decreto 218 de 2000 y el artículo 2 del Decreto 643 de 2004, se hacen en forma general, sin indicar allí quien las desarrollara dentro de la estructura funcional del D.A.S., es por ello que se debe analizar estas funciones en una forma contextualizada con las funciones que en forma expresa se señalan al desarrollar la estructura y funciones de sus dependencias.

Aclara que, si bien es cierto, que estos dos decretos señalan que la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad estará a cargo del Director del Departamento quien la ejercerá con la inmediata colaboración del subdirector del Departamento, no se puede entender literalmente esta norma, porque si fuera así, sobraría en dicha regulación legal, señalar las funciones que debe realizar el Despacho de la Subdirección, lo cual es indicativo que esos dos despachos tienen funciones diferentes, pese a que los dos ejerzan la Dirección del D.A.S., pero cada uno en relación con las funciones legales establecidas y asignadas en estos decretos, recuérdese que cada cargo administrativo, según Nuestra Constitución debe tener asignadas unas funciones. Por eso en estos decretos, está bien definida y determinada la estructura y función que cada área debe cumplir en la formulación y ejecución del plan estratégico de acuerdo con la naturaleza, objetivo y funciones de cada una de las áreas previstas en esa estructura.

Pone de presente el abogado que, el cargo de SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD nunca fue superior jerárquico de la Dirección de Inteligencia ni de sus componentes, valga decir: SUBDIRECCION DE ANALISIS, SUBDIRECCION DE OPERACIONES, SUBDIRECCIÓN DE FUENTES HUMANAS, SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO TECNOLÓGICO, SUBDIRECCIÓN DE CONTRAINTELIGENCIA. Y a nivel Seccional de las OFICINAS DE INTELIGENCIA, para poder sostener como lo hace la fiscalía, la procuraduría y la misma víctima, que estos eran sus subordinados y por ende ejercía autoridad y control efectivo sobre los mismos. (Manual de funciones de la Dirección de Inteligencia, Resolución 0379 de 2002 y parágrafo del artículo 14 de decreto 643 de 2004).

Reseña que, el subdirector del departamento, entre sus funciones era desarrollar la parte misional, era la de capacitación y apoyo administrativo, ello para el cumplimiento de los planes de acción, además que esta contaba con la Oficina de CONTROL INTERNO, que era la que verificaba que se cumpliera ese plan de acción, Dependencia que está totalmente independiente y diferente de la de CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, que dependía directamente de la Dirección del Departamento, como lo señalaron los testigos.

Señala que, ello se confirma, con el informe en el cual el Director Seccional, le remite al Director Nacional, informando unas labores de inteligencia, donde se menciona a la señora periodista de CLAUDIA JULIETA DUQUE, informe de inteligencia que no fue remitido al subdirector del DAS, simplemente porque a este no se le tenía que informar lo relativo a la parte misional, pese a que se mencione que este era el superior inmediato de las seccionales, lo cual se debe entender como se ha probado era de la parte administrativa.

Tan diáfano es este análisis de pruebas, que basta afirma el defensor con compaginarlo con la salida procesal que tuvo el señor José Miguel Narváez, específicamente la que tiene que ver con la indagatoria rendida el 18 de junio de 2009, ante la fiscalía 11 delegada ante la corte suprema de justicia, encontrada en la página 257 del cuaderno anexo 3, la cual refleja:

"… solicite en varias ocasiones al director del DAS, doctor Noguera que la dirección general de inteligencia, en cabeza del doctor Enrique Ariza, me diera a conocer en la medida de lo posible, y sin afectar el desarrollo de su trabajo de inteligencia, AJENO A MI SUBDIRECCION NACIONAL, LAS ACTIVIDADES QUE YO PUDIERA CONOCER SOBRE ALGUNOS DE ESOS GRUPOS, QUE SE LLAMABAN O CONOCIAN COMO GRUPOS ESPECIALES…"

Resalta que con las declaraciones vertidas en el proceso y las traídas como prueba trasladada, se puede concluir nuevamente, que el cargo de SUBDIRECTOR DEL DAS, es meramente administrativo, no lleva consigo la función de labores de inteligencia, pues estas eran de exclusividad de la Dirección General de Inteligencia, a la cual no tenía acceso EMIRO ROJAS GRANADOS, como lo afirmó en su injurada, pese al cargo que el desempeñaba dentro del Departamento, y ello no resulta ser insólito, porque como se dejó demostrado con los decretos de estructura y funciones del DAS, no se consagraba injerencia alguna del subdirector del departamento, con el área o dirección de inteligencia, porque esta función misional, pertenecía exclusivamente al Director del Departamento.

Destaca que, no aparece el nombre de EMIRO ROJAS GRANADOS, en ningún documento, simplemente porque en su calidad de SUBDIRECTOR del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, no le competía ni funcional ni estructuralmente relacionarse con el área de LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ni con sus diferentes dependencias, porque de acuerdo a la estructura del DAS, eran de la exclusiva dependencia de la DIRECCION DEL DEPARTAMENTO y ello está establecido en los decretos 218 de 2000 y 643 de 2004. EMIRO ROJAS GRANADOS, jamás intervino ni indirecta ni directamente en la conformación del grupo G-3, y menos aún en la escogencia de blancos y labores a seguir para lograr los fines propuestos al interior del grupo, el cual como se ha demostrado diáfanamente fue una creación de JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien lo dirigió, determino los blancos y los procedimientos que debían seguir para lograr esos objetivos, ello inicialmente como asesor y luego como Subdirector del Departamento, cargo este desde el cual pretendió seguir manejando el G-3, lo que originó la discordia entre este y ARIZA como DIRECTOR DE INTELIGENCIA, y la cual llevó a que terminara el grupo por orden de NOGUERA, tal y como lo afirman ARZAYUS, RUBIANO Y OVALLE, en sus intervenciones ante la delegada ante la Corte y de las cuales hicimos mención con antelación en este escrito, al analizar la causa por las cuales se terminó el grupo.

Finalmente se solicita que al momento de dictar sentencia, ESTA SEA ABSOLUTORIA, por cuanto, como lo expuso, resulta plenamente demostrado que Emiro Rojas Granados no intervino en la creación del G-3, tampoco participó en las actividades realizadas por ese grupo en contra de la periodista y mucho menos que hubiera sido omisivo en su actuar frente a los hechos que tuvo conocimiento que se estaban realizando en contra de la periodista, porque realizó los actos que tenía a su alcance, además de quedar plenamente demostrado que él no tenía jerarquía efectiva sobre el mencionado grupo, y por ende no eran sus subordinados y por lo tanto no tenía jerarquía o mando sobre los mismos.

DEFENSA TÉCNICA DE NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ

El DR. ORLANDO GONZALEZ PAYARES en su condición de defensor de técnico, expresa que se permite presentar los respectivos alegatos finales, indicando en primer lugar que, su prohijado fue acusado por la fiscalía por el delito de tortura agravada en la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, seguidamente señala que no se dijo por el ente acusador ni por la víctima en su exposición, las fechas y horas precisas en que fue objeto de seguimiento y tortura psicológica por parte del señor NESTOR PACHON BERMUDEZ.

Resalta que, la víctima en su intervención del 22 de noviembre aseguró que fue objeto de seguimiento en un vehículo de placas SHH-267, las cuales resultaron falsas, pero la Fiscalía no se tomó la molestia de investigar las verdaderas placas de dicho vehículo, limitándose a afirmar que la señora periodista CLAUDIA DUQUE, le hicieron varios seguimientos en un vehículo taxi de placas SHH-348, el cual estaba asignado por parte del Das, al señor NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, o sea que la fiscalía no probó esta discrepancia con lo afirmado por la periodista.

Destaca el togado que esa defensa está de acuerdo que se persiga penalmente a todas aquellas personas que atenten contra quienes defienden los derechos humanos, pero está en desacuerdo que se tome como chivos expiatorios a cualquier persona, para judicializarla y de esa manera, calmar a la opinión pública y el interés de la fiscalía de hacer justicia.

Expone que, la predisposición de la fiscalía en empeñarse en invertir la carga de la prueba, trasladándola al acusado, para que sea este el que investigue y allegue las pruebas para demostrar su inocencia, es normal en estos tiempos y de ahí que se eche de menos el verdadero significado de investigación integral.

Señala que, en este juicio, la fiscalía no se tomó nunca el delicado trabajo de investigar a profundidad, y de manera integral, los hechos denunciados y, aun así, sin valoración probatoria alguna, ha acusado y solicitado sentencia condenatoria, solo basado casi exclusivamente, en los dichos de la denunciante, la Fiscalía y sus agentes, han actuado sin ninguna imparcialidad y equilibrio para las partes.

Afirma que, en este proceso, es evidente, que se han presentado graves violaciones a los derechos humanos, se asemejan mucho a la comisión de un crimen de lesa humanidad, pues han sido sistemáticos en afectar a un grupo de personas que comparten muchas cosas en común y que se han venido haciendo de manera continua, siguiendo un mismo patrón, que afecta los derechos fundamentales como la libertad, el buen nombre, la privacidad, la libre opinión, el derecho al trabajo y principalmente, la presunción de inocencia. Esa defensa, quiere ser puntual en esto porque, visto está, se han presentado repetidas violaciones a los derechos humanos porque a través de ese juicio paralelo, llevado desde los diferentes medios de comunicación durante años y con el abierto y sospechoso apoyo de personas y organizaciones, se ha enjuiciado y condenado sin demostración alguna. Tal reiterada difamación ha afectado gravemente a quienes han sido acusados.

Arguye que, de manera sistemática, y con el mismo patrón, ha sido la representación de víctimas del colectivo de abogados JOSE ALVEAR RESTREPO. Esta organización, ha tratado desde siempre hacer responsables a cualquier precio, a agentes del Estado para lograr jugosas indemnizaciones.

Sostiene que, afortunadamente, en algunos casos como el de la masacre de Mapiripan, se logró desenmascarar su patraña. Se hace también evidente que no existe representación de víctimas de las antiguas extintas o desmovilizadas guerrillas de las FARC. EPL, M-19 porque no son del interés del colectivo, no son de su interés, porque para estas víctimas invisibles no hay derechos humanos. Hay innumerables familias de militares, policías, investigadores, fiscales, jueces y detectives a lo que absolutamente nadie representa.

Continua su argumentación señalando, la razón del porque no encajan los elementos esenciales de modo, tiempo y lugar para colocar a NESTOR JAVIER PACHON como conductor y al taxi del Das SHH-348 que supuestamente seguía a CLAUDIA JULIETA DUQUE en el año 2.001, pero que solo fue visto una vez en agosto, ¿por un celador cuando dice fue secuestrada?, a lo cual concluye que, primero porque como ya se demostró analizando las pruebas documentales y testimoniales, su defendido no era el único que manejaba el taxi, además no existen misiones de trabajo que para la época soportaban esa actividad y tratar de colocar al taxi, y a su defendido en ese momento de tiempo es incoherente porque hasta el año 2.003, específicamente en octubre se vienen a enterar que CLAUDIA JULIETA y el colectivo ALVEAR RESTREPO, de que el taxi pertenecía al DAS.

Segundo afirma porque como está demostrado, documental y testimonialmente, la primera anotación, de inteligencia de que dispone el DAS de CLAUDIA JULIETA DUQUE, proviene de septiembre y octubre de 2.003, ver cuaderno 5 de anexos, folio 41 al 57, allí entre otros documentos se observa la trascripción de llamadas telefónicas interceptadas allí mismo donde CLAUDIA JULIETA se autodenomina traficante de derechos humanos, folio 49 cuaderno 5 de anexo.

"Claudia;…., obviamente, este gobierno, si la vez pasada se emputó y entre nosotras te cuento, que soy TRAFICANTE DE DERECHOS HUMANOS, porque yo escribo no los capítulos del embrujo autoritario, a mí me cayó el baldado completico porque yo escribí el capítulo de libertad de expresión, entonces ahora estoy terminando un artículo que se llama la IRA DE DIOS DE CHITA A NUEVA YORK, el cual lo firma Página. 5 CLAUDIA JULITA DUQUE, escritora, periodista y traficante de derechos humanos"

Señala el togado que más adelante, en el mimo texto de la transcripción repite: "Claudia marica, yo soy periodista, escritora política y traficante de derechos humanos, además yo le ayudo a PETRO a organizar su debate y todo". Todo esto se da en el segundo semestre del 2,003 cuando NESTOR PACHON estaba asignado a otra seccional y para el 2.004 cuando se presentan las denuncias del colectivo JOSE ALVEAR RESTREPO, y la de CLAUDIA JULIETA DUQUE, la primera de octubre 10 de 2.004 y la segunda del 26 de noviembre del mismo año en donde lo demostrado documentalmente solo relacionan el taxi de placas SHH-348 por primera vez ante la fiscalía, lo que no se hizo en el 2.001: ver cuaderno uno principal, cuando su defendido ya estaba desvinculado del DAS.

De otra parte, señala la defensa que la fiscalía afirma en sus alegatos: que todo lo afirmado por la periodista es cierto, por cuanto se encuentra en la carpeta 36, pero no exhibió la señora fiscal la carpeta 36, ni tampoco acreditó lo que se encuentra contenido en dicha carpeta 36, es cierto que la Fiscalía probó que el taxi de placa SHH-348, pertenece al DAS, pero nada dijo respecto de lo que afirmó en la resolución de acusación, que la víctima también había sido perseguida en el taxi de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente del lugar donde estuvo escondida la víctima, luego de los seguimientos, ni tampoco aclaró la contradicción expuesta por la víctima, en el sentido que el vehículo en el cual la habían seguido era el SHH-267 y nada dijo respecto del vehículo taxi, SHA- 552 que también se afirma en la resolución de acusación, que en dicho vehículo también se persiguió a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE y señala que se pregunta esa defensa, en cuál de los vehículos se persiguió y hostigó a CLAUDIA JULIETA DUQUE. ¿Si la fiscalía no precisó ni investigó este hecho, como se atreve solicitar condena por el delito de TORTURA AGRAVADA contra NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ? Afirma, ello es una irresponsabilidad tanto de la Fiscalía como del Ministerio Público.

Acota el togado que, la Fiscalía sin ninguna prueba certera, decretó la privación de la libertad en la etapa de la investigación, del señor PACHON BERMUDEZ, manteniéndolo privado de su libertad por espacio de 13 meses, por el simple hecho de haber recibido una denuncia por parte de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, como si denunciar a alguien, tenga como equivalencia la responsabilidad del denunciado, ese defensor advierte la ligereza con que actúa la Fiscalía, razón por la cual en la Ley 906/04, le quitaron a la fiscalía las facultades judiciales.

Indica el abogado que, NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, demostró con las mismas pruebas de la Fiscalía y con las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito especializado, que la fiscalía adelantó una investigación sumamente deficiente y por el afán de encontrar a un culpable, terminó acusando irresponsablemente a unos inocentes.

Esgrime que, se indica en la resolución de acusación, qué en los meses de julio a septiembre de 2.001, el señor PACHON era el responsable del vehículo SHH - 348, por cuanto estaba asignado a él por parte del DAS, pero no aclaró la fiscalía que dicho vehículo, era conducido por varios funcionarios del DAS, la fiscalía se basó únicamente, en la información parcializada que suministró la VICTIMA señora Claudia Julieta Duque, sin detenerse a corroborar otros aspectos, como las placas falsas del vehículo que perseguía a la periodista, las salidas y entradas del vehículo a las instalaciones del DAS y las otras personas que conducían el vehículo SHH-348.

Afirma el togado que, faltó análisis, valoración y verificación en cuanto al uso del parque automotor que se encontraba asignado al GRUVE, toda vez que, según afirmaciones, de los testigos de la fiscalía, en la etapa de la investigación, es claro que el vehículo SHH-348, fue asignado a NESTOR PACHON, pero dicho vehículo podía ser conducido por cualquier funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Inteligencia del DAS y del GRUVE.

Añade que la fiscalía señala que, policía judicial realizó una inspección a las instalaciones del DAS, respecto de las carpetas relacionadas en las investigaciones que hacía el DAS frente a las ONG, que luchaban contra las violaciones de derechos humanos, pero esa inspección en nada compromete la conducta del acusado PACHÓN BERMUDEZ, respecto del delito objeto de acusación.

Igualmente, resalta el togado que afirma la fiscalía que el señor ALIRO MUÑOZ corrobora lo denunciado por JULIETA DUQUE respecto de sus denuncias, pero, que es lo que confirma, nada dijo y con la inspección realizada al proceso de JAIME GARZON, en el cual se probó la falsedad de algunos funcionarios del DAS. Esta prueba, tampoco compromete la responsabilidad del señor NESTOR PACHON BERMUDEZ, dado que, si algunos funcionarios testificaron falsamente en el proceso de JAIME GARZON, no significa que NESTOR PACHON, sea responsable de la conducta objeto de acusación, por el hecho de haber sido funcionario del DAS.

Reitera que faltó análisis y verificación de la Fiscalía en lo atinente a los testimonios de los integrantes del GRUVE, recepcionados en la etapa de la instrucción, los cuales coincidieron en manifestar la existencia de una minuta manejada por el personal de guardia, en las cuales se registraba la información real respecto de los funcionarios del DAS que retiraban los vehículos de las instalaciones del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO.DE SEGURIDAD (DAS), tal como lo expuso el 24 de noviembre el acusado NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ y tampoco un detenido análisis y cruce de información respecto de la minuta del registro de ingreso y salida de vehículos de las instalaciones del DAS, llevada por los funcionarios de la oficina del GRUVE y por la oficina de seguridad los vigilantes del edificio del DAS.

Dado que en esta oficina se registraba información veraz de las salidas de vehículos y las personas que los sacaban de las instalaciones del DAS, prueba que fue decretada de oficio por la Juez Segunda Especializada Penal Del Circuito de Bogotá.

Destaca el togado que, la Fiscalía fue negligente al no preocuparse por recaudar la prueba respecto de la identificación del procesado PACHON BERMUDEZ, dado que ni siquiera realizó un reconocimiento en fila de personas, dado que el señor PACHON la fiscalía lo mantuvo privado de su libertad por más de 13 meses en la Cárcel LA PICOTA, la señora Fiscal Dra. ANGELA NEIRA, no estuvo presente en la práctica de la mayoría de las pruebas, en el juicio.

Subraya la defensa que, las sindicaciones, de la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE contra NESTOR PACHON, sin ningún soporte probatorio veraz, fueron acogidas por la Fiscalía sin ninguna verificación por parte de la Fiscalía respecto de la identificación de NESTOR PACHON, la señora JULIETA DUQUE en su denuncia en ningún momento señala al señor PACHON, como autor de los seguimientos en el vehículo taxi de placas SHH-348.

Esgrime el togado que, la única oportunidad en que se advierte la existencia del taxi de placas SHH-348, en el expediente, es en el cuaderno número uno folio 25, concretamente en un documento suministrado por el colectivo de abogados JOSE ALVEAR RESTREPO de fecha 14 de octubre de 2.004.

Reitera que, quedó demostrado por parte de NESTOR JAVIER PACHON, que, durante los meses de julio a septiembre, de 2.001, el vehículo estuvo asignado por parte del DAS a NESTOR PACHON, especialmente para los efectos de mantenimiento, revisión y suministro de combustible; pero este automotor podía ser conducido por cualquier miembro del GRUVE. Este hecho fue corroborado por el testigo JIMMY GALVIS, quien fungía para este periodo como coordinador del GRUVE, esta información también fue corroborada por los testigos FREDY HUMBERTO QUESADA QUECAN y por JOSE FABIAN PEREZ CONTRERAS, quienes también integraron el GRUVE.

Sostiene que esa información que el vehículo de placas SHH-348, podía ser retirado de las instalaciones del DAS y conducido por cualquier funcionario del GRUVE, fue corroborado con los testimonios de los señores HAUMER ENRIQUE CHALA BALLEN, HENRY LEONARDO ANDRADE, CLELIA EUGENIA GALINDO e IVAN DARIO RODRIGUEZ GARZON, también adscritos al GRUVE, quienes coinciden en afirmar que el vehículo antes indicado debía ser asignado a un funcionarios del GRUVE para los menesteres de mantenimiento, pero que este podía ser sacado y conducido por cualquier miembro del GRUVE y por cualquier funcionario de la DIRECCION GENERAL DE INTELIGENCIA DEL DAS.

Con lo cual concluye esa defensa que, es claro que el vehículo SHH-348, podía ser retirado de las instalaciones del DAS, por cualquier funcionario del GRUVE y de la DIRECCION DE INTELIGENCIA del DAS, aunque estuviese asignado a NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, tal como este lo demostró en su exposición de defensa material el día 24 de noviembre, con base en la prueba documental aportada por la fiscalía y con las pruebas de oficio decretadas por la juez segunda penal del Circuito Especializada de Bogotá.

Solicita el togado tener en cuenta que, el vehículo SHH-348, fue retirado de las instalaciones del DAS, en los meses de julio a septiembre de 2.001, por 7 funcionarios del GRUVE.

Destaca el togado que, se dijo por la Fiscalía que la policía judicial realizó inspección a 54 carpetas del DAS, donde se da cuenta de las investigaciones contra la periodista JULIETA DUQUE, lo que tampoco prueba que el señor NESTOR PACHON hubiese realizado las conductas objeto de acusación, como tampoco lo hace la prueba de la conformación por parte del DAS del grupo G-3, para investigar a las ONG, defensoras de derechos humanos.

Afirma la defensa que, no existe una sola prueba contra su representado que conduzca a identificar y mucho menos a afirmar que NESTOR PACHON BERMUDEZ hubiese realizado actos de tortura contra la señora periodista. Es falso, que la señora JULIETA DUQUE hubiese identificado al presunto persecutor de ella y mucho menos al señor PACHON BERMUDEZ, pues la única prueba a la cual hizo referencia la fiscalía y el representante del Ministerio Público, es la asignación por parte del DAS al señor NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ el vehículo taxi de placas SHH-348, de lo cual ya se demostró concluye hasta la saciedad, que en este automotor el señor PACHON nunca realizó actos de seguimiento y tortura sicológica contra la periodista Claudia Julieta Duque.

Resalta la defensa que, la fiscalía afirma que existió un nexo de causalidad entre las decisiones del DAS de perseguir a las ONG que defendían los derechos humanos y la persecución contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, pero no probó esa afirmación, ni tampoco el ministerio público, cuyo representante entre otras cosas, señala se dedicó a realizar un análisis sociológico de las funciones constitucionales del Estado, pero no se refirió a una sola prueba que comprometiese al señor PACHON BERMUDEZ, sostiene además el togado, que ese es el resultado de especular, el ministerio público también fue irresponsable y facilista, al solicitar la condena de PACHON BERMUDEZ sin ningún respaldo probatorio.

Afirma el defensor que, la aceptación de unos cargos objeto de acusación por parte de algunos funcionarios del DAS, no se le puede extender a PACHON BERMUDEZ ni prueba su culpabilidad.

Acota la defensa que, la Fiscalía afirma que con posterioridad al 7 de agosto de 2.002 luego del regreso de su exilio la periodista víctima, siguieron los hostigamientos y seguimientos por parte del conductor del taxi de placas SHH-348. Nunca se probó por parte de la fiscalía que el señor NESTOR PACHON, hubiese sido el autor de tales seguimientos.

Esgrime el togado que, tanto la fiscalía y el ministerio público, para llegar a la conclusión que el señor PACHON BERMUDEZ, es el autor del delito de TORTURA AGRAVADA, se fundamentaron en prueba indiciaria, indicios contingentes, para concluir que el señor PACHON es responsable del delito de tortura agravada, pues se probó que el taxi SHH-348, pertenecía al DAS, lo cual es una prueba cierta, pero de allí, no se puede inferir que la persona que realizó los seguimientos a la periodista DUQUE ORREGO, hubiese sido el señor PACHON BERMUDEZ, dado que si bien es cierto el taxi antes indicado estaba asignado al señor PACHON, no se puede concluir que él hubiese sido la persona que realizó los seguimientos a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Pues invita la defensa a recordar que, el señor NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, ingresó al DAS el 22 de mayo de 1.989, como guardián, luego fue ascendido a detective, más tarde lo trasladaron para la SECCIONAL DE ARAUCA el 23 de Julio de 2.003 y lo declararon insubsistente el 23 de junio de 2.004. o sea que nunca regresó a Bogotá, luego de su traslado a ARAUCA, por lo cual se pregunta esa defensa ¿Cómo podía el señor NESTOR PACHON, hacer seguimientos a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE entre Julio de 2.003 y el 2.004, encontrándose fuera de Bogotá?

Por lo anteriormente expuesto, solicita la defensa se dicte un fallo absolutorio a favor del acusado NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, por cuanto él y su otro coacusado son inocentes.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Previo a estudiar la materialidad de las conductas investigadas y la responsabilidad de los procesados procede este estrado judicial a reseñar el contexto misional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en labores de inteligencia como quiera que el pliego de cargos se enmarca dentro del desarrollo de estas actividades.

OBJETIVO MISIONAL DEL DAS EN MATERIA DE INTELIGENCIA

En primer lugar se hará un sucinto recuento de la historia del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS desde su creación como organismo de inteligencia del Estado Colombiano y que se remonta al gobierno de Gustavo Rojas Pinilla, en el cual mediante Decreto 2872 del 31 de octubre de 1953 |135|, se dispuso la creación del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiana (SIC), con el objetivo de crear un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna como externa y que existiera dentro del régimen constitucional del Estado.

Ya para 1960 durante el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo, el Servicio de Inteligencia Colombiana SIC, fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 |136|, y reorganizado administrativamente por el Decreto 625 de 1974, el que rigió hasta 1989.

Con la finalidad de lograr su modernización, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se sometió a varios cambios administrativos y tecnológicos; en 1992 fue expedido el Decreto 2110 del 29 de diciembre |137|, mediante el cual se reestructuró como un Organismo de Seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico, con el objetivo de suministrar a las dependencias oficiales que lo requirieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitaran con arreglo a la Ley, se estableció que el Departamento Administrativo de Seguridad tendría la jerarquía, obligaciones y funciones generales señaladas en el Título VII, Capítulo IV de la Constitución Política de Colombia y que su Director junto con el Presidente de la República constituirían -Gobierno- en los negocios de carácter particular asignados por la ley al Departamento.

En el año 2000 la estructura hasta entonces vigente del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, fue modificada por el decreto 218 de 2000 |138|, en el cual se integró al Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad de Estado el Departamento Administrativo de Seguridad, quien tendría a cargo la orientación del ejercicio de las funciones del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, como entidad adscrita y con el objeto primordial de realizar la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, produciría la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y formularía las políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia.

El citado Decreto, fue adicionado por los Decretos 1272 de 2000 |139|, 1409 de 2002 |140| y 643 de 2004 |141|, en este último se reprodujo nuevamente como objeto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el estatuido por el Decreto 218 en el año 2000, en cuanto a la "formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, en desarrollo de lo cual produciría la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado," de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, además de producir inteligencia estratégica para garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, preservar la integridad del régimen constitucional y la defensa de los intereses nacionales, se encargaba de realizar investigación criminal con funciones de Policía Judicial y el control migratorio.

Con lo cual se corrobora que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, se encargaba de labores de inteligencia y contrainteligencia. En ese sentido corresponde determinar si dada su naturaleza jurídica, era legal su organización para realizar seguimientos, interceptaciones, utilizando su infraestructura, a determinadas personas y grupos por su posición ideológica o política, como por ejemplo organizaciones y personas defensoras de derechos humanos y miembros de organizaciones no gubernamentales ONG'S y organizaciones y personas que expresaran una postura disidente u opuesta a la que ostentara el gobierno de turno, sin permiso de autoridad judicial.

Para el momento de los hechos acusados (2001-2004), el DAS se regía por el decreto 218 de 2001 y que posteriormente fue derogado por el Decreto 643 del dos (2) de marzo del 2004, en los cuales se señalaba como objetivo del organismo:

    "Art. 1. (Decreto 643/2004 y 2º decreto 218 de 2000) Objetivo, El Departamento Administrativo de Seguridad tiene como objeto primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo,

    En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución Política de Colombia.".

Y estas funciones encomendadas al extinto organismo de seguridad -"inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado (...)" |142| estaba sometida a los límites constitucionales en materia de protección de derechos y garantías ciudadanas y su actuación en materia de intervención en los derechos y libertades de las personas por vulneración de deberes, en el campo de la inteligencia, también estaba sometido a la Constitución y la ley.

Como se señala en el Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto primordial del DAS era producir la inteligencia que requería el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política.

En ese contexto el DAS dirigía la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos.

Las decisiones en esta materia eran impartidas en su orden, por el Director del Departamento, el Subdirector, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.

Las funciones eran desarrolladas en parte por la Dirección General de Inteligencia, que según el organigrama contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia.

Entre las labores que cumplía la Dirección General de Inteligencia estaban: i) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; ii) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y iii) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.

Pero como se señaló esta normativa fue derogada por el Decreto 643 de 2 de marzo de 2004, que mantuvo el objeto y la estructura del organismo en forma similar, observándose que la Dirección General de Inteligencia fue fortalecida con la creación de una Subdirección de Desarrollo Tecnológico que antes era una coordinación de contrainteligencia y tenía por función implementar la tecnología que se requiriera para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución.

Por otro lado, definió el término inteligencia estratégica en el artículo 41 como: "aquel conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional".

Se estableció en esa norma que la labor de inteligencia y contrainteligencia estaba dirigida a velar por la seguridad del Estado y, si bien, entre los fines de ésta se encuentran defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la misma debe desarrollarse teniendo en cuenta que la Carta Política concibe a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Además, la Corte Constitucional, en la sentencia C-251 de abril 11 de 2002, que declaró inexequible la Ley 684 de 2001, por medio de la cual se expedían normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, la Corte Constitucional destacó:

    "No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.

    (…)

    La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos".

De igual manera, la Corte Constitucional ha señalado desde tiempo atrás que los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y las instituciones, empero, esta facultad, no es ilimitada por cuanto en su acopio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, de manera que no se afecten los derechos a la intimidad, el buen nombre y honra de las personas |143|.

Lo reseñado por la Corte debe ir concatenado con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 que permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, recogió y materializó dicha filosofía al implantar como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Es por ello, que en la sentencia C- 540 de 2012 que ejerció el control constitucional de la esa ley, la Corte reiteró su posición con los siguientes argumentos:

    "De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave" -resaltado fuera de texto-.

Se reitera que, como lo ha decantado la Corte Constitucional los organismos de seguridad no pueden acceder a todo tipo de información pues la que invada la vida privada de las personas debe hacerse bajo los parámetros que establezca la ley, esto es, dentro del marco de una investigación penal y bajo la dirección de la autoridad judicial competente y respetando el debido proceso.

Es por ello, que toda actividad que invada la privacidad de las personas, interceptación de teléfonos fijos o celulares, correos electrónicos, seguimientos, deben estar precedidas de una orden de las autoridades judiciales competentes, bien sea la Fiscalía General de la Nación o los Jueces.

Dentro del marco del ejercicio de las labores de inteligencia y contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, resulta necesario determinar cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se atentó contra la seguridad pública y la autonomía personal de la víctima.

MÓVIL

Inicialmente, diremos que un móvil, en materia de derecho, especialmente en derecho penal, es el motivo que mueve a una persona a inducir cierta acción.

Ahora bien, con el fin de dilucidar el móvil o la motivación de los funcionarios del organismo de seguridad del Estado para ejercer actividades ilícitas, en el desarrollo de su objetivo misional como agencia de inteligencia del Estado, teniendo como blanco de interés la periodista y defensora de derechos humanos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, conculcando sus derechos fundamentales a través de actos de tortura, a lo largo de la investigación se trazaron dos hipótesis, una tiene que ver con la política de Estado de persecución a las organizaciones no gubernamentales, defensores de derechos humanos, políticos y periodistas, por ser contradictores u opositores del gobierno de turno por su ideología y la otra por las labores investigativas que la comunicadora social CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, realizaba por el crimen contra el humorista y periodista JAIME GARZÓN FORERO y la posible desviación de la investigación por parte de funcionarios del DAS para procurar la impunidad de los verdaderos autores del homicidio.

Respecto de la primera tesis, en el paginario se cuenta con el oficio N° 001983 / DAS.DGI.CII.SA.FP, fechado 17 de abril de 2001, dirigido al Subdirector de Operaciones por parte del Subdirector de Análisis del Departamento Administrativo de Seguridad DAS |144|, en el cual se evidencia las labores de inteligencia que se adelantaban en contra de las ONG´S desde el año 2001 "(…) De manera atenta solicitó información sobre las siguientes organizaciones: "Casa de la Mujer", "Movimiento Cimarrón" y "Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo", de igual manera se requiere filiación política, identidad plena de dirigentes, planes de acción y demás datos de interés que se desprendan de los mismos.", y la misión 088 |145|, calendada 19 de abril de 2001, en la cual se le asigna la labor de inteligencia a los detectives.

Documentos que se concatena con lo plasmado en el plan de inteligencia 2003-2004 |146| en el cual se establecieron como blanco las organizaciones no gubernamentales así: "BLANCO: Organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales, de Derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarios, y agrupaciones de minorías étnicas", y en este mismo documento se señala "(…) OBJETIVOS ESPECÍFICOS Identificar, realizar un seguimiento constante, establecer las áreas de trabajo y crear un inventario estratégico de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y demás movimientos ya mencionados (…) obtener la identificación plena de los miembros de las juntas directivas, representantes legales y principales dirigentes de las organizaciones no gubernamentales (…) verificar la posibilidad de que dichas organizaciones constituyan brazos políticos de los grupos subversivos, las autodefensas y demás agrupaciones al margen de la ley, o se encuentren influenciados por estos, con el fin de favorecer sus intereses (…)".

También con el oficio N° 111046-102995-JVS, enviado por la Procuradora Delegada en Materia de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 2003 |147|, al doctor AURELIO NOGUERA COTES, Director general del DAS, quien le pone de presente la comunicación enviada al Presidente de la República por varias organizaciones de derechos humanos en la cual denuncian diversos hechos contra abogados defensores de derechos humanos, como "intimidaciones, amenazas, criminalización, desaparición forzada...", en la cual se adjunta el escrito dirigido a ALVARO URIBE VELEZ, Presidente de la República de Colombia calendado 11 de junio de 2003, por parte del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y otras organizaciones sociales.

Así mismo, en la AZ 63 |148| del DAS, obra documento denominado "CURSOS DE ACCIÓN", donde se pudo evidenciar las labores de inteligencia que efectuaba el organismo de seguridad DAS, contra defensores de derechos humanos y periodistas, en ese caso específico contra Hollman Felipe Morris Rincón, donde se establecía como estrategia "INICIAR CAMPAÑA DE DESPRESTIGIO A NIVEL INTERNACIONAL, A TRAVÉS DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: -COMUNICADOS - INCLUSION VIDEO FARC- GESTINAR LA SUSPENSIÓN DE LA VISA", además de ello, se resaltó en ese mismo instrumento de inteligencia "(…) ACTIVIDADES A RESALTAR, CUESTIONA POLITICAS GUBERNAMENTALES DEL PRESIDENTE URIBE- RELACIONADO CON EL PLAN COLOMBIA (…)", por otro lado se establecieron como labores de carácter operativo "(…) UBICACIÓN DE SU RESIDENCIA EN LA TRANSVERSAL… SEGUIMIENTOS CONSTANTES MOVILIZACIÓN (…)".

Obra en el paginario como prueba |149| el documento obtenido de los archivos de inteligencia del DAS, denominado "CASO TRANSMILENIO", donde se estableció por los funcionarios del organismo de seguridad como direccionamiento estratégico lo siguiente: "(…) identificar y neutralizar acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional; especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.", y en el mismo aparece un acápite denominado "OBJETIVOS DESESTABILIZADORES CCAJAR", en el cual se señala como objetivo a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y las labores de inteligencia a realizar, aparece una fotografía del abogado Alirio Uribe Muñoz y como proyecciones "DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCOTICOS, LABORES DE INTELIGENCIA VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA (ENFERMO- VISITAS), CONTROL TELEFONICO -E- MAIL- OP. INT. RESGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA", también aparece Soraya Gutiérrez Arguello, Presidenta del CCAJAR, Eduardo Carreño Wilches, Vicepresidencia del colectivo, Pedro Julio Mahecha Ávila, Vicepresidente, al cual se señala de ser abogado beligerante y estructurado del CCAJAR, Claudia Julieta Duque Orrego se le rotula como beligerante.

En ese mismo, legajo se establecían las labores de inteligencia a ejecutar contra el colectivo de abogados y sus integrantes, un informe de las actividades realizadas y las pendientes por ejecutar y los resultados de las mismas.

Persecución que se profundizo con la creación del G3 que tuvo origen en una política institucional del departamento de persecución en contra de quienes proclamaban una ideología contraria a la del Gobierno de turno y contra quienes denunciaban acciones irregulares que comprometían a funcionarios adscritos a ese organismo, según lo señalan testigos adscrito a la Dirección General de Inteligencia, para el año 2003, como JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ |150| Coordinador.

Lo cual corrobora JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN |151| quien expreso: "(…) la creación de un grupo que se había utilizado para desprestigiar a sindicalistas, Colectivo de Abogados y ONGs y que algunas personas entrevistadas hablaban de un grupo denominado 3, …; Después de mi retiro y por los mismos medios de comunicación que hicieron pública mucha de la información de la famosa investigación de las chuzadas me di cuenta que eso que había verificado hacia parte de un grupo que al parecer había efectuado actividades irregulares y que lo llamaban el grupo G3 (…)".

La segunda teoría surge de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Especializado de Bogotá en marzo de 2004, donde condenó a CARLOS CASTAÑO como coautor del delito de homicidio agravado de JAIME GARZÓN y declaró inocentes a JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO alias "Bochas" y a EDILBERTO ANTONIO SIERRA AYALA alias "Toño", frente al involucramiento de estos últimos en esos hechos, el Juez lo calificó como "un burdo montaje", para procurar la impunidad de los verdaderos autores materiales, ordenando en esa misma providencia que se investigara a los funcionarios del DAS que manipularon a los testigos, entre los que se incluye al entonces Director Seccional del DAS Antioquia EMIRO ROJAS GRANADOS y a los detectives GERMAN TRIVIÑO ROJAS y otros |152|.

Derivado de lo anterior la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución N° 003 calendada 12 de enero de 2016 |153|, mediante la cual se le asignó a la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito la investigación N° 110016000101201600001, para que se investigaran los delitos que pudieron cometerse relacionados con la presunta desviación de la investigación que se adelantó por la muerte de JAIME GARZÓN FORERO.

Asimismo el doctor REINALDO VILLALBA, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", |154| en denuncia penal radicada el 14 de octubre del año 2004, ante la Fiscalía General de la Nación, afirmó que desde agosto del año 1999, la profesional del periodismo -Claudia Julieta Duque Orrego- adelantó una labor investigativa independiente sobre el caso del magnicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO, actividad que le ocasionó un cúmulo de ataques, entre ellos: secuestro, hurto y repetidas y serias amenazas y hostigamientos; agregando que la sistematicidad y masividad de los hechos de persecución la obligaron al exilio en el año 2001 al comprobarse que uno de los carros que la seguían y hostigaban, era el taxi de placas SHH-348 que pertenecía al D.A.S., organismo implicado en la elaboración de un montaje que llevó por el camino de la impunidad el caso del citado humorista; manifestando que desde el mes de octubre del año 2003 solicitaron a las autoridades se llevaran a cabo las investigaciones correspondientes para dar con el paradero de los presuntos autores y participes de la persecución. Señaló que el citado organismo de seguridad archivó la investigación interna y la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de asumir la competencia preferente en relación a los hechos que vinculaban a personal del citado Departamento Administrativo.

Circunstancias reforzadas con las manifestaciones de la víctima, quien se pronuncia en el mismo sentido, en la denuncia instaurada por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien no solo ante la Fiscalía General de la Nación, sino, ante diferentes entidades y organismos del Estado, puso en conocimiento que los hostigamientos, amenazas, torturas, vigilancias, seguimientos e interceptaciones de comunicaciones de las que había sido víctima, obedecieron a la labor de investigación independiente que realizó por el homicidio del humorista y periodista JAIME GARZÓN FORERO, y por haber sido miembro del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, endilgando la autoría de dichas acciones irregulares a altos directivos del Departamento Administrativo de Seguridad, entre ellos a EMIRO ROJAS GRANADOS.

Quien para el año 2001, se desempeñaba en el cargo de Director Seccional de Antioquia del DAS, funcionario que presuntamente direccionó las labores de policía judicial ejecutadas por detectives a su cargo que se siguieron en esa seccional por la referida acción homicida, en la que presuntamente fue quien dirigió todo el montaje para la desviación de la investigación, y determinó que testigos eran los que iban a llegar al proceso para fortalecer la hipótesis del DAS y puso ante la Fiscalía los testigos requeridos para identificar a los autores, elevó las solicitudes para interceptación de comunicaciones de abonados telefónicos en Medellín dentro de los cuales estaba el del incriminado alias "Bochas" y el de alias "El profe", así como el allanamiento realizado a Juan Pablo Ortiz Agudelo alias "Bochas".

Advirtió la víctima que el 7 de agosto del 2002, después de su regreso al país, luego de su primer exilio, nuevamente comenzaron los seguimientos, agudizándose su situación de seguridad en agosto del año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental en el caso JAIME GARZÓN FORERO para el programa CONTRAVÍA; en el que se demostró las serias irregularidades del proceso penal y la existencia de un montaje por parte del D.A.S., situación que se tornó mucho más delicada antes y después de la audiencia para alegatos de conclusión en la citada causa; persecución que se encuentra acreditada, con prueba documental hallada en las AZ., que hacían parte del archivo del "G3", tales como los informes de inteligencia en los que se verificó su identificación, contactos, agenda, relaciones familiares, labores, profesionales, e información producto de la interceptación de sus comunicaciones; se ordenaron seguimientos, se realizaron montajes en vehículos, recibió llamadas amenazantes, grafitis, intimidaciones contra sus seres queridos, desprestigio de su persona, de su actividad y de su ejercicio profesional e investigativo.

La señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en diligencia judicial realizada el 18 de agosto del 2017 |155|, afirmo que apoyó, colaboró y elaboró los alegatos de conclusión presentados por la parte civil en el caso JAIME GARZÓN, contribuyendo así desde su actividad periodística, al esclarecimiento de los hechos que enmarcaron el homicidio del citado ciudadano, acaecido en agosto del año 1999, y que dentro de su trabajo investigativo, se estableció el montaje del D.A.S.

Tesis, confirmada por el apoderado de la parte civil en aquella actuación Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ en declaración del 29 de septiembre de 2011, en la cual señaló "(…) trabajo conmigo el caso del asesinato del periodista JAIME GARZÓN FORERO, tuvimos una relación muy estrecha de trabajo por cuanto yo venía actuando como abogado de la parte civil en representación de la familia de JAIME GARZÓN y a raíz de muchas irregularidades procesales con CLAUDlA JULIETA hicimos una investigación de la cual muchas cosas se pusieron el proceso penal que permitió demostrar como desde el mismo día del asesinato de JAIME GARZON se hizo Un montaje por parte de funcionarios del DAS, para desviar la investigación, entonces en ese momento fue cuando no recuerdo, año 2001 o 2002 se hizo la acusación y luego nos fuimos a Juicio y se hizo el juicio en ese momento hubo mucha presión sobre ese caso y de alguna manera ellos sabían, hablo de miembros del DAS, que nosotros estábamos trabajando sobre el caso, y hubo muchísimas presiones, finalmente en el proceso se demostró que efectivamente el DAS, había hecho ese montaje e igualmente se compulso copias para investigar a los funcionarios de DAS, por esa época el subdirector del DAS EMIRO ROJAS…".

Esa circunstancia de la desviación de la investigación que fue puesta de presente por el apoderado de la parte civil de la familia de JAIME GARZON, como así lo declaro, fue estudiado en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que se ordenó compulsa de copias para investigar la conducta de los funcionarios del citado organismo de seguridad, que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación, lo que efectivamente motivó que la hoy víctima fuera incluida como un objetivo de interés de inteligencia de diferentes áreas y dependencias del D.A.S., en un inicio, para luego serlo del grupo especial de inteligencia 3 "G3", tal y como se desprende de la prueba documental, testimonial allegada al paginario.

Advirtió el doctor ALIRIO URIBE MUÑOZ, en esa misma declaración, que también fue víctima de seguimientos, vigilancias, hostigamientos, por miembros del extinto organismo de seguridad DAS, y es claro, contundente y preciso en afirmar que CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO si participó de manera activa en el trabajo de periodismo investigativo que probó la desviación de la actuación en el caso del homicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO; señalando que, consideraba que el fin de estos hostigamientos era neutralizarla y sacarla del trabajo investigativo que estaba realizando. Confirmando con ello el móvil de los ataques en su contra, además, refirió que él y CLAUDIA JULIETA DUQUE fueron denunciados por el subdirector del D.A.S., EMIRO ROJAS GRANADOS, por los delitos de injuria y calumnia, argumentando que este proceder obedeció a los resultados obtenidos por la labor del periodismo investigativo que dejaban en una posición bastante desfavorable al D.A.S., y a ese funcionario.

De lo reseñado en precedencia, se infiere que los motivos para que los funcionarios del organismo de seguridad del Estado ejecutaran actos de tortura contra la periodista y defensora de derechos humanos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, obedeció inicialmente a la persecución del organismo de inteligencia del Estado, a las organizaciones de derechos humanos, políticos, periodistas, ONGs, así como de sus integrantes, por considerarlos opositores políticos e ideológicos del gobierno de la época, acecho que se materializo a través de la Dirección General de Inteligencia.

La Persecución contra la periodista, tuvo lugar por hecho de pertenecer a una comunidad iintelectual bien determinada social y políticamente, para los años 2001 a 2004, por cuanto hacia parte de organizaciones defensoras de derechos humanos, tanto así, que fue una de las organizadoras del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos, que debió cambiar de sede precisamente por las diferencias que en ese momento se presentaban entre esas organizaciones y el gobierno Colombiano, y al manifestar abiertamente la víctima su pensamiento independiente de la corriente política del gobierno de turno y estar vinculada con organizaciones internacionales, la catalogó el organismo de seguridad del Estado como una amenaza para la seguridad nacional, como lo muestra la prueba documental carpeta anexa AZ54, que reposaba en las dependencias del DAS, y en la AZ59 |156|, donde se pudo evidenciar que se interceptaron las comunicaciones privadas de la víctima y lograron conocer que CLAUDIA JULIETA DUQUE estaba en espera de una respuesta por parte de la Cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, por la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario.

Después con la creación del G·3, grupo fundado exclusivamente para el análisis de la información del blanco ONGs, con el apoyo de las diferentes seccionales del DAS, se agudizo la persecución por el trabajo investigativo que realizo por el crimen contra el humorista y periodista JAIME GARZÓN FORERO donde develo un montaje para desviar la investigación por parte de funcionarios del DAS con el fin de procurar la impunidad de los verdaderos autores del homicidio.

1. DE LA EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

TIPICIDAD CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

El delito de Concierto para delinquir objeto de acusación está previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, norma vigente para el momento en que sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento, que describía este ilícito en los siguientes términos:

"Concierto para delinquir. Modificado por el artículo 8°de la Ley 733 de 2002, Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Inciso 2° "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…

Inciso 3° La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir."

Para comenzar, se efectuará un estudio dogmático del injusto de concierto para delinquir en cuanto a la conducta básica y las circunstancias que la agrava, como fue imputado por la FGN, con el fin de determinar las estructuras normativas en las que debe estudiarse el asunto objeto del juicio.

A fin de lograr este propósito, deben señalarse los elementos estructurales de ese tipo penal, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial y la metodología empleada por la Corte Suprema de Justicia - sala de casación penal |157|.

El injusto de concierto para delinquir, en términos generales, "es la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas para "realizar" delitos. Esto implica que se debe dar la reunión de voluntades, por lo menos dos, para desarrollar conductas delictivas en abstracto." |158| Lo anterior no obsta para que también pueda existir asociación para delinquir en delitos concretos, de acuerdo a la especialización de los asociados.

Por su parte la Corte Constitucional ha definido el concierto para delinquir, en los siguientes términos:

"El concierto para delinquir en términos generales se define como la celebración, por parte de dos o más personas de un convenio, de un pacto, cuya finalidad trasciende el mero acuerdo para la comisión de un determinado delito |159|, se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con el objeto de asumir con proyección hacia el futuro la actividad delictiva como su negocio, como su empresa |160|, la cual, valga aclararlo, dado su objeto ilícito se aparta de los postulados del artículo 333 de la Carta Política que la reivindica y protege; lo anterior significa que no existe acuerdo previo entre sus miembros sobre los delitos específicos que cometerán, como tampoco sobre el momento, el lugar o las personas o bienes que se afectarán, si sobre lo que será su actividad principal delinquir. |161|

De esa delimitación conceptual-dogmática, el concierto para delinquir presenta los siguientes elementos constitutivos esenciales para su configuración típica:

    (...) el primero la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados; el segundo que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo; y el tercero que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros, pongan en peligro o alteren la seguridad pública. |162|

La Corte Suprema de justicia - sala de casación penal- ha señalado que para que se estructure el delito de concierto para delinquir, se requiere que:

    a) Varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por dicha razón resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter pluriofensivo (por la arista activa)

    b) Que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza; componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales. |163|

También la jurisprudencia puntualizó que existen dos elementos:

"Uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido común, siéndoles por ello imputables a todos los partícipes el delito o delitos que típicamente se configuren" |164|.

Se trata de un delito de mera conducta, atendiendo que se consuma con el acuerdo de voluntades para cometer delitos, autónomo e independiente del resultado que se produzca. Esto es, que para su adecuación no se requiere que efectivamente se realicen las conductas delictivas acordadas, sino que una vez exista acuerdo de voluntades para delinquir se tipifica el delito de concierto. Luego, los partícipes son castigados "por el solo hecho de participar en la asociación" |165| sin consideración a si la adhesión se produjo en el momento de la creación de la organización o tiempo después.

El tipo penal que protege el bien jurídico de la seguridad pública, el cual resulta lesionado cuando se perturba o altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades cotidianas.

Con respecto al ataque al bien jurídico tutelado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en sentencia del 6 de noviembre de 2017 |166|, sostuvo que:

    (...) existen tres formas de ataque al bien jurídico de la seguridad pública, en una escala de menor a mayor gravedad con un tratamiento punitivo más severo.

    En este sentido el primer inciso hace referencia al acuerdo simple para la comisión de delitos indeterminados; el segundo contempla el acuerdo para organizar, promocionar; armar o financiar grupos al margen de la ley; y el último contiene la ejecución material de cualquiera de las acciones anteriormente descritas.

    A partir de esta clasificación puede colegirse que inscribe su comportamiento en los denominados tipos de peligro, quien acuerda armar, financiar, organizar o promover grupos al margen de la ley, mientras que, quien materializa alguno de los citados verbos rectores descritos, incurre en uno de los llamados tipos de lesividad. De ahí que el simple acuerdo satisface el injusto y la diferencia entre uno y otro radica en la sanción a imponer. |167|

Así las cosas, el artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo es el acuerdo de voluntades para promover, organizar, financiar o armar grupos al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promover a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad, cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad.

Mientras que la Circunstancias de Agravación, contenida en el artículo 342, sanciona cuando del concierto hacen parte "miembros activos o retirados o de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado", que aumenta la pena de una tercera parte a la mitad.

De lo anterior se puede entonces afirmar que el punible de Concierto para delinquir es un fenómeno delincuencial que depende fundamentalmente de los fines egoístas que persiguen sus miembros, por lo que para demostrar la responsabilidad de una persona respecto de la comisión de este punible resulta necesario demostrar la existencia de un acuerdo previo celebrado con el propósito de cometer delitos en forma indiscriminada.

MATERIALIDAD

En el presente caso, la fiscalía atribuyó a EMIRO ROJAS GRANADOS, en su calidad de Director Seccional de Antioquia y luego Subdirector General del organismo de seguridad DAS, el delito de concierto para delinquir agravado al considerar que respecto de la existencia de la organización, esta nació a la vida jurídica con el acuerdo criminal de varios funcionarios del D.A.S., involucrados voluntariamente y con conocimiento de causa dentro de la estrategia nítida de ejecutar delitos, animados desde su posición dentro del organismo de inteligencia, de conocer ilícitamente movimientos financieros, escuchas de comunicaciones telefónicas, temas tratados en conversaciones electrónicas, lugares visitados, relaciones laborales, familiares y sociales de un grupo de ciudadanos señalados como una amenaza para el Gobierno de turno, integrante de ONG'S, defensores de derechos humanos, políticos y periodistas.

En esa dirección, en primer lugar se debe recordar que el DAS, fue creado mediante el Decreto 2872 del 31 de octubre de 1953, asignándosele como Departamento Administrativo de Servicio de Inteligencia Colombiano, siendo reorganizado a través de los Decretos 1717 del 18 de julio de 1960, 2193 del 25 de septiembre de 1989 y 2110 del 29 de diciembre de 1992 y modificado su estructura a través de los Decretos 218 del 15 de febrero de 2000 y 1272 del 7 de julio de ese mismo año, que dispuso adicionar tres Subdirecciones a la Secretaría General y el Decreto 1409 de 2002, adiciona la Subdirección Antisecuestro a la Dirección Operativa del organismo.

De igual forma, con el Decreto 643 de 2004 se introdujo nuevas modificaciones a la estructura, cuyos cambios más significativos son el paso de la oficina de informática dependiente del despacho del Subdirector de la entidad, a la Secretaría General como oficina de informática y comunicaciones y la subordinación explicita de las subdirecciones seccionales al Despacho del Subdirector del DAS, además de las ya subordinadas Direcciones Seccionales.

En relación con las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, conforme lo establecía el Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto primordial del DAS era producir la inteligencia que requería el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política.

En ese contexto el DAS dirigía la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos.

Las decisiones en esta materia eran impartidas en su orden, por el Director del Departamento, el Subdirector, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.

Las funciones eran desarrolladas en parte por la Dirección General de Inteligencia, que, según la estructura funcional del organismo de seguridad del Estado, contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia.

Entre las labores que cumplía la Dirección General de Inteligencia estaban: i) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; ii) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y iii) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.

Las funciones del Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, además de las señaladas en la Constitución Política, las leyes y el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, se encuentran las siguientes:

1. Coadyuvar en la ejecución del Plan Anual de inteligencia del Departamento de conformidad con las directrices señaladas en la Agenda de requerimientos de la Presidencia de la República, velando por su cabal cumplimiento.

2. Evaluar la capacidad de los servicios de las Seccionales e impartir las órdenes e instrucciones tendientes a obtener mayor eficacia y operatividad.

3. Coordinar el diseño de los sistemas y programas de información que convengan a cada una de las áreas de trabajo del Departamento.

4. Coordinar el diseño y aplicación de métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

5. Oficiar como superior inmediato de las Direcciones Seccionales, garantizando su buena marcha y sujeción a la naturaleza y objetivos institucionales.

6. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y programas relacionados con la selección, formación y capacitación que se lleven a cabo en la Academia Superior de Inteligencia, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Academia.

7. Las demás que le sean asignadas por el Director del Departamento y que correspondan a la naturaleza del cargo.

Y las funciones de las Direcciones Seccionales, eran las de dirigir y coordinar la acción del Departamento Administrativo de Seguridad en la respectiva jurisdicción, en tal virtud representan al Director del Departamento en ella. Para tal efecto ejecutan las órdenes e instrucciones que impartan el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, los Directores Generales de Inteligencia y Operativo y el Secretario General. Así mismo, coordinan con los demás Jefes de Oficina los asuntos relacionados con sus respectivas áreas.

Las actividades de Inteligencia y Operativas estarán bajo la inmediata dirección y coordinación de los Directores Generales de Inteligencia y Operativo.

Corresponde a las Direcciones Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Ejecutar el Plan Anual de Inteligencia del Departamento y velar por su cabal cumplimiento, así como las misiones operativas y de inteligencia, ordenadas por el nivel central, informando oportunamente sobre sus resultados.

2. Cumplir y hacer cumplir las órdenes, instrucciones o indicaciones que el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, los Directores Generales de Inteligencia y Operativo, y la Secretaría General impartan.

3. Coordinar con las autoridades de su jurisdicción, el desarrollo de las actividades correspondientes con la naturaleza y objetivos institucionales.

4. Expedir los certificados judiciales y documentos de extranjería, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

5. Administrar el personal, supervisar y controlar sus actividades y mantener la disciplina e imponer las sanciones correspondientes, según lo dispuesto por las normas vigentes.

6. Mantener y actualizar los archivos requeridos de conformidad con las funciones propias del Departamento.

7. Cuidar y administrar los bienes del Departamento que le sean confiados a cualquier título.

8. Elaborar y ejecutar los planes y proyectos del Departamento.

9. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

Norma que fue derogada por el Decreto 643 de 2 de marzo de 2004, en la cual se estableció que la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad estará a cargo del Director del Departamento Administrativo quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Subdirector del Departamento.

En cuanto a la estructura orgánica, en primer lugar, está el Despacho del Director, con sus oficinas asesoras Planeación, Jurídica, Divulgación y Prensa, Control Disciplinario Interno, Protección Especial y seguidamente el Despacho del Subdirector el cual además estaba integrado por la Oficina de Control Interno, las Direcciones Seccionales, las Subdirecciones Seccionales y la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública, y Escuelas Regionales |168|.

Es de anotar además que, para la época de los hechos EMIRO ROJAS GRANADOS hizo parte de este organismo de seguridad, ocupando varios cargos, entre ellos, la Dirección Seccional del DAS en Antioquia, la Subdirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Dirección en encargo por las faltas temporales del director JORGE NOGUERA COTES, tal como se evidencia en el folio de vida.

También se cuenta con prueba documental allegada a la foliatura en calidad de trasladada, con ocasión de la inspección judicial practicada en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, al contenido de los documentos que reposan en las 94 AZs |169| del "Grupo especial de análisis de Inteligencia estratégica", conocido también como "G3", de la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., las cuales fueron entregadas por su Director a la Fiscalía General de la Nación; documentación que también hizo parte de las investigaciones que adelantaron los despachos octavo y once adscritos a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, donde fueron investigados varios miembros del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS.

Asimismo, se trajo al expediente una copia de la carpeta denominada CASO ESPECIAL 2007, prueba documental que acredita la labor realizada por el grupo GONI, adscrito a la subdirección de contrainteligencia del D.A.S., en la cual se establece la conformación, al interior de dicha institución, de dos grupos especiales; uno de ellos denominado grupo especial de inteligencia 3 cuyo objetivo primordial eran las ONG "...el trabajo del grupo apuntaba a llevar un registro de hojas de vida de los miembros de estas organizaciones… sí efectuaban otro tipo de operaciones como monitoreo de correos electrónicos, interceptación de líneas telefónicas, vigilancias, seguimientos y cubrimiento de eventos donde intervenían estas organizaciones…"

Como también se cuenta con la documentación recaudada en diligencia de inspección realizada por la Fiscalía Tercera Especialidad adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos el 4 de agosto de 2009, en la Fiscalía 11 Auxiliar Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia, al radicado 12495-11, en la que se obtuvo copia de las AZ 1.4, AZ 8.4.1/2004, AZ 54 del DAS, donde reposa información caso transmilenio |170|, que registran labores de inteligencia técnica al CAJAR, consulta a números telefónicos de algunos de sus integrantes, así como un organigrama en el que aparecen las fotografías de los integrantes del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, distribuidas según el cargo que cada uno desempeñaba en dicha entidad, en donde aparece la fotografía de los mismos y un listado de sus miembros indicando su número de cédula, cargos desempeñado, correos electrónicos y teléfonos.

Acciones ilícitas desplegadas en un inicio por varias áreas de este organismo de seguridad y luego por la estructura ilegal del "G3", que si bien no existió acto administrativo que mediara su creación, ello no fue impedimento para que funcionara y recibiera información de las labores desempeñadas por las otras dependencias del DAS y sus funcionarios, lo que no necesariamente constituía una acción ilícita o clandestina, pero que fusionada con las actividades que realizaron los detectives y funcionarios de todas las jerarquías y cargos dentro y fuera de las jurisdicciones y de las funciones legalmente asignadas, si permiten colegir que su funcionamiento se estructuró al margen del ordenamiento jurídico.

De ello dio fe el señor Jaime Fernando Ovalle Olaz (q.e.p.d.), Coordinador del G3, en sus múltiples salidas procesales |171|, quien informó de las reuniones habituales que se realizaban, de las cuales por claras razones no se dejaba registro, ni se imprimían en actas, donde se concretaban los objetivos, de seguimientos, de vigilancias, de interceptación de comunicaciones; actividades de inteligencia que traspasaron el límite de la legalidad y que eran tramitadas por cada una de las subdirecciones y dependencias concertadas, disposiciones que en su gran mayoría eran verbales tal y como lo decantó el citado líder del "G3"; amén de los documentos obrantes en las AZ del D.A.S., obtenidas mediante inspección judicial, elementos de juicio que permitieron inferir la responsabilidad de varios directivos de este ente de seguridad, ya acusados y otros condenados.

En esas manifestaciones OVALLE OLAZ |172|, informó sobre las extralimitaciones respaldadas por altos directivos de este ente de inteligencia sin que mediaran órdenes judiciales, en contra de quienes eran señalados de ser colaboradores de grupos subversivos, de aquellos que desprestigiaban al gobierno de turno y de quienes con sus denuncias obstaculizaban las actividades irregulares desplegadas al interior del mencionado organismo, para invadir esferas íntimas y personales; accionar que era conocido al interior del D.A.S., como lo enunciaron FABIO DUARTE TRASLAVIÑA y WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ. Confirmándose así, cómo operaba el concierto ilegal de funcionarios direccionados por un coordinador, encomendados de diversas actividades según sus funciones, en procura de cumplir el propósito para el cual fue creado dicha estructura ilegal.

Respecto de la existencia de ese grupo G3, del objetivo, los blancos, y su actividad ilegal, se cuenta con el testimonio de JORGE ALBERTO LAGOS LEÓN |173|, subdirector de contra inteligencia del DAS, y quien bajo la gravedad del juramento expuso "(…) cuando inicie como subdirector de contrainteligencia año 2005, se recibió muchísima información y entre ella una que daba cuenta que de la subdirección de análisis se había elaborado una lista de sindicalistas para ser entregadas a las AUC y de esa forma asesinarlos. Inicie un proceso de verificación con el fin de confirmar o desvirtuar dicha información (…) a través de unas entrevistas logramos escuchar la creación de un grupo que se había utilizado para desprestigiar a sindicalistas, Colectivo de Abogados y ONGs y que algunas personas entrevistadas hablaban de un grupo denominado 3, (…) Después de mi retiro y por los mismos medios de comunicación que hicieron pública mucha de la información de la famosa investigación de las chuzadas me di cuenta que eso que había verificado hacia parte de un grupo que al parecer había efectuado actividades irregulares y que lo llamaban el grupo G3, (...) dicha carpeta de verificación que se llamaba CASO ESPECIAL 2007 que estaban en la subdirección de contrainteligencia. Esa carpeta tenía entrevistas que se habían realizado a algunos funcionarios entre ellos al fallecido FERNANDO OVALLE (…)Como he dicho en esta diligencia se recibió información a través de entrevistas informales de un GRUPO G3, de lo que recuerdo de ella era actividades de desprestigio a grupos como ONG, colectivo de Abogado (…) PREGUNTADO Precise al despacho cuales era las actividades de desprestigio en contra de ONG y Colectivo de abogados a las que usted ha hecho referencia en respuestas precedentes.- CONTESTO: Entre otros elaboración de panfletos, llamadas intimidatorias en contra de estas personas del Colectivo de Abogado y ONG., ni recuerdo más datos específicos. PREGUNTADO Recuerda usted haber verificado si el Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO fue objeto de esas actividades de desprestigio por parte del Grupo G3.- CONTESTO: No estoy muy seguro, pero al parecer si estaba mencionada en las entrevistas (…)".

También alude a la existencia y actividades de ese Grupo 3, el testimonio de FABIO DUARTE TRASLAVIÑA |174| exfuncionario del D.A.S. en calidad de detective y coordinador del grupo de escenarios y cobertura, adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, quien da cuenta acerca de la existencia, conformación, liderazgo y funcionamiento del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", resaltando que el mismo dependía del Director General de Inteligencia y del Subdirector Nacional del D.A.S., JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTÍNEZ, que luego es adscrito a la Subdirección de Operaciones, además que era de público conocimiento en la institución que los integrantes del grupo G3 manejaban temas de ONG., que cualquier información que llegara a operaciones o a nivel nacional se la enviaban al G3; y que, aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del D.A.S., hacían requerimientos que debían ser tramitados.

Dichos ratificados con el testimonio de GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO Exfuncionario del DAS asignado a la sub dirección de Contra Inteligencia, inicialmente al grupo de inteligencia técnica, y posteriormente a coordinar el grupo de observación nacional GONI, quien informó que el grupo especial de inteligencia 3, estuvo adscrito a esa dependencia y luego a operaciones, en declaración vertida el 23 de septiembre de 2009 |175|, señaló "(…) en enero de 2004, soy trasladado a la dirección general de inteligencia a la subdirección de Operaciones que para ese momento estaba al mando del señor HUGO DANEY ORTIZ, allí prestaba la función de verificaciones de milicias y guerrilla. En julio de 2004 regreso al GORI luego de mi paso por Manizales y a finales de noviembre o principios de diciembre soy trasladado a la sub dirección de contrainteligencia a liderar el grupo que se conoció como "GONI" por expresa invitación que me hiciera el sub director de contrainteligencia de la época el señor RODOLFO MEDINA ALEMAN, para liderar este grupo que tenía la misión de salvaguardar los intereses de la Nación de agentes hostiles internos y externos que con sus acciones pusieran en riesgo la existencia y representación del Estado, allí permanecí hasta el 27 de abril de 2009 (…) PREGUNTADO. Manifieste a la Fiscalía si usted tuvo alguna relación con el grupo G3. CONTESTO. cuando llego a la subdirección de contra inteligencia el sub director de la época señor RODOLFO MEDINA me presenta ante el equipo de trabajo de aproximadamente una 30 o 40 personas, esta reunión se produjo más o menos 5 días o una semana después de mi traslado, a la sub dirección de contrainteligencia y la reunión de presentación se hizo en las oficinas donde funcionaba el GONI ubicadas en el piso 11 del DAS allí participaron los funcionarios del GONI, los funcionarios de un grupo que para la época se denominaba BAHIA (Cuba ), que después paso a denominarse FENIX, y el grupo de FERNANDO OVALLE, porque la idea según me lo manifestó RODOLFO MEDINA era la de que estos grupos pertenecieran a contra inteligencia dependientes del GONI (…)".

Sobre este mismo aspecto GERMAN ENRIQUE VILLABA CHAVEZ, del 13 de abril de 2011 |176|, en su condición de ex funcionario del DAS en testimonio relató: "(…) Manifieste a la Fiscalía si conoció de la existencia .del grupo especial de inteligencia G3, de ser así como se creó, como estaba constituido, cuál era la misión institucional de dicho grupo CONTESTO: El grupo G3 en esa época a finales del 2003 se conocía como grupo especial de inteligencia tres, ese grupo se constituyó para adelantar actividades de inteligencia y establecer posibles vínculos entre algunas ONG y grupos armados al margen de la ley, el grupo inicialmente lo conformó el señor FERNANDO OVALLE, y él recibía el apoyo del señor JOSE MIGUEL NARVAEZ, hasta antes de mi partida a Europa esa era la composición del grupo, posteriormente y a través de lo que he conocido en el proceso que se me adelantó me enteré que lo habían conformado varias personas, según el expediente estaba CECILIA RUBIO, era una analista, el mismo FERNANDO OVALLE, un señor JUAN CARLOS SASTOQUE, y yo me entere que hubo varios detectives conformando el grupo no recuerdo nombres, y me entere que habían tenido una oficina grande con un poco de gente, según lo que consta en el proceso y lo que ha salido en los medios de comunicación, por ejemplo no sabía que ellos habían estado en una oficina en el octavo piso del edificio de paloquernao, quiero agregar que durante mi estadía en Italia en ningún momento tuve conocimiento de los avances, crecimiento, presentaciones, reuniones del citado grupo, yo no recibía in formación de ninguna persona que me dijera el grupo G3, está haciendo esto, ó creció. PREGUNTADO. Manifieste a la Fiscalía si escucho acerca de la operación TRASMILENIO, de ser así en qué consistía esta, si tuvo conocimiento que funcionarios del DAS realizaran seguimientos, vigilancias a personas, blancos y frentes. CONTESTO: La operación TRANSMILENIO era un rotulo ó una referencia que utilizaba FERNANDO OVALLE para enmarcar el caso que mencione antes con vínculos entre algunas organizaciones y grupos armados al margen de la ley, él mencionaba esa palabra Transmilenio para referirse a la actividad de inteligencia mencionada, no tuve conocimiento de los funcionarios que realizaran seguimientos a blancos o frentes no tuve conocimiento (…) en respuestas anteriores que el CAJAR si fue blanco prioritario de las actividades del grupo G 3, qué tiene que decir al respecto. CONTESTO: Pues por lo que he leído en el expediente hay muchísimas referencias al CAJAR y en ese expediente pude observar documentos que indican que el grupo se ocupaba de la citada organización…".

Sobre la participación de las diferentes dependencias y funcionarios del DAS en las labores de inteligencia relató LUIS ERNESTO TAMAYO |177| Director Seccional en ARAUCA, AMAZONAS, NORTE DE SANTANDER RISARALDA, en su declaración del 1 de junio de 2015 "(…) El subdirector general del DAS por su posición podría eventualmente dar un tipo de instrucción o tarea que tuviera que ver con labores de inteligencia. Sin embargo, lo usual era que estos requerimientos de inteligencia se hicieran a través de la Dirección general de Inteligencia (…) El subdirector General del DAS era el jefe natural de los directores seccionales eran coordinados (sic.)de los Directores seccionales, sin embargo el subdirector general del DAS podría citar tanto al director de la seccional como al subdirector, en situaciones especiales como por ejemplo, citaban a Bogotá cuando la seccional estaba apoyando un trabajo de carácter operativo del nivel central, lo anterior con el fin de entregar un informe detallado de la gestión que se estaba adelantando en determinado caso..(…) el subdirector del D.A.S. hacía requerimientos a las diferentes seccionales del país, y que se debían presentar reportes diarios de las actividades operativas y de inteligencia, novedades especiales, reporte de los avances del plan estratégico institucional (…) Si cuando habían resultados de carácter operativo por ejemplo, capturas importantes, desmantelamiento de bandas criminales, incautación y destrucción de laboratorios, resultado de operaciones que hacían en coordinación con la fuerza aérea Colombia, la policía nacional, la fuerza aérea colombiana, con el CTI, la fiscalía o información de inteligencia de avances que habían de posible ubicación de cabecillas de la guerrilla, de las autodefensas o delincuencia organizada, pues íbamos adelantando avances. Los informes se hacían reporte al Director, al subdirector o a la DGI, mediante correo electrónico, a través de BlackBerry uno mandaba el mensaje (...)".

Teniendo en cuenta, todo el panorama de actividades ilegales desarrolladas al interior del departamento de Seguridad DAS y en especial las avanzadas del grupo G3, no queda duda del acuerdo criminal que se gestó al interior de la entidad, por algunos funcionarios que de manera consciente y libre decidieron adherirse al ejercicio de labores ilícitas-interceptaciones telefónicas y electrónicas, seguimientos, hostigamientos con campañas de desprestigio, amenazas etc- contra defensores de derechos humanos, periodistas, políticos, sindicalistas y otras organizaciones sociales que consideraban opositoras por su posición ideológica frente al gobierno de turno.

DE LA RESPONSABILIDAD DE EMIRO ROJAS GRANADOS EN EL CONCIERTO PARA DELINQUIR

Ahora, de conformidad con el artículo 232 del C.P.P se procede a estudiar la responsabilidad penal que le corresponda al acusado a título de autor en el delito de concierto para delinquir agravado, a quien se le enrostra haberse concertado al interior del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, con otros funcionarios en su condición de promotor, en razón a los cargos directivos que desempeñó, esto es director seccional Antioquia, Subdirector general y Director general del DAS, para el período de julio de 2001 a diciembre de 2004, para cometer delitos en desarrollo de "actividades de inteligencia", en las que aprovechando la estructura del organismo de seguridad lograron conocer ilícitamente movimientos financieros y a través de interceptaciones ilegales escuchar comunicaciones telefónicas, conversaciones electrónicas y con seguimientos de esa misma naturaleza, saber lugares visitados, relaciones laborales, familiares y sociales de un grupo de ciudadanos integrante de ONG'S, defensores de derechos humanos, políticos y periodistas, que en razón de su actividad, orientación ideológica y posición crítica eran señalados como una amenaza para el Gobierno de turno.

Acuerdo que el acusado EMIRO ROJAS GRANADOS no ha aceptado, desde el punto de vista jurídico-penal, al señalar que no participó de la creación del grupo G3, funcionamiento y terminación ni tenía relación alguna con el mismo, aunque reconoce que existía al interior del DAS un grupo denominado G-3, que fue creado en marzo de 2003, por orden de Jorge Noguera, que Giancarlo Aunque de Silvestri, quien para la época se desempeñaba como Director General de Inteligencia, le asignó la tarea a Fernando Ovalle Olaz, de crear un grupo de inteligencia para procesar información sobre ONG'S, del cual hizo parte JUAN CARLOS SASTOQUE entre otros funcionarios.

Como se señaló en acápites anteriores, no existe resolución o acto administrativo alguno al interior del organismo de inteligencias DAS, que haya dispuesto la creación del grupo especial denominado G-3 y cuáles eran las funciones que desarrollarían en el mismo, con lo cual se evidencia que desde su creación fue irregular, aunado al hecho que como está demostrado con los documentos encontrados en las AZ en inspección judicial y que reposan dentro de esta actuación |178| y las declaraciones de los funcionarios que participaron de dicho grupo, el objetivo del mismo era realizar labores de inteligencia a las organizaciones no gubernamentales -ONG, pero como también quedó probado en esta actuación, las actividades realizadas por este grupo especial, seguimientos, interceptaciones, recolección de información, no contaba con autorización constitucional y legal, pero pese a ello, aprovechando la estructura institucional y la naturaleza de la entidad, se utilizaron todos los recursos con que contaba el DAS, logísticos, materiales y humanos, para ejecutar esas actividades ilegales con permanencia en el tiempo para el cumplimiento de ese fin ilícito trazado.

Dentro de ese acuerdo de voluntades de un grupo de funcionarios, estaba el aquí acusado EMIRO ROJAS GRANADOS, en virtud de los cargos que ocupo, su trayectoria y su perfil profesional al interior de la estructura funcional del DAS, máxime que fue uno de los funcionarios del DAS a quien se ordenó compulsar copias, por el Juez Séptimo Especializado de Bogotá, por el montaje de la desviación de la investigación del homicidio de JAIME GARZON, adelantada por la seccional de Antioquia cuando él era director, el cual fue develado por CLAUDIA JULIETA DUQUE URREGO víctima de ese concierto para delinquir del Das en contra de los defensores de derechos humanos y como integrante del CAJAR.

Veamos como esas acciones ilícitas fueron ejecutadas desde antes de la creación irregular de ese grupo especial de inteligencia, por el interés institucional de tener como blanco u objetivo a las ONG'S, defensores de derechos humanos, periodistas y hasta políticos, que rotulaban como miembros o colaboradores de grupos subversivos y que ponían en riesgo la seguridad del Estado, pero en el año 2003, como lo señalara Fernando Ovalle Olaz |179|, en diligencia de declaración del 11 de junio de 2009, se dispuso la creación de un grupo especial para procesar información de las ONG denominado G-3 "(…) aproximadamente en marzo de 2003, recibí la instrucción del entonces Director General de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, del entonces asesor de la Dirección del DAS JOSE MIGUEL NARVAEZ, de crear un grupo de Inteligencia encargado de procesar información sobre ONG's (…)", señalando igualmente este testigo que "(…) este grupo estaba permanentemente orientado y asesora por el Dr. JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, entre otros, cuyos integrantes se encargaban de adelantar guerra política de desprestigio contra el Estado Colombiano, ante las organizaciones mundiales de Derechos humanos, igualmente suministro información sobre posible vínculos con organizaciones narcoterroristas, como las FARC y el ELN (…), exponiendo el declarante que dicho grupo no estaba legalmente constituido, pero siempre fue de conocimiento institucional, que su línea de mando venía desde el Director General AURELIO NOGUERA COTES "(…) En muchas ocasiones asistí al despacho del Director JORGE NOGUERA, en compañía del Dr. NARVAEZ, con el fin de enterarlo de las gestiones adelantadas (…) los asuntos del G3 siempre fueron tratados por el Director y el Sub Director del DAS… los directores generales de inteligencia …algunos subdirectores de inteligencia… es de anotar que el G3 dependía inicialmente de la Dirección General de Inteligencia, la Sub Dirección y la Dirección del DAS. Posteriormente fue un período. Yo siempre recibí órdenes del Director, del Sub Director del DAS y de los Directores Generales del Inteligencia".

De lo dicho por el coordinador del G3, es evidente que se organizó al interior del DAS, un grupo de inteligencia especial denominado G-3, para realizar interceptaciones y seguimientos a personas e instituciones de manera ilegal y esa sola organización constituye el delito de concierto para delinquir, como lo señalaron quienes integraron el G3, algunos de los cuales ya aceptaron su responsabilidad, como Carlos Alberto Arzayuz, muchos funcionarios apoyaron a este grupo de inteligencia, algunos incluso consideraban que las actividades que realizaron no eran ilegales.

Ahora bien, ese acuerdo ilícito originado desde la Dirección general del DAS, para la época en cabeza de JORGE NOGUERA COTES, tuvo permanencia en el tiempo como lo relatara Ovalle Olaz |180|, su coordinador quien afirmó que se creó en marzo de 2003 y fue disuelto en octubre del año 2005, el cual contaba con el apoyo y colaboración de muchos funcionarios del organismo de seguridad "(…) si al G3 llegaban los informes sobre interceptaciones adelantadas contra directivos de ONG'S, las cuales provenían de la Dirección General de Inteligencia (…) si recibíamos constantemente los correos de directivos de ONG'S los cuales eran suministrados por la Dirección General del Inteligencia (…) no, yo nunca supe sobre autorizaciones judiciales que respaldaran estas actividades (…) en las reuniones con las directivas y los subdirectores de inteligencia se establecían objetivos de interceptaciones telefónicas o de correos, así como seguimientos a directivos de ONG's, por tanto las ordenes sobre estas actividades no la daba yo (…)"

Por su parte Jorge Alberto Lagos León |181|, quien fungió como subdirector de Contrainteligencia del DAS, al indagársele sobre el grupo G3, admitió su existencia, que al parecer realizaba actividades irregulares, adelantado desprestigio al Colectivo de Abogados, ONGs y a algunos sindicalistas, hablo de una carpeta de verificación denominada CASO ESPECIAL 2007 que estaban en la subdirección de contrainteligencia, que tenía entrevistas de algunos funcionarios, entre ellos, al fallecido FERNANDO OVALLE…"

En esa misma línea, Astrid Fernanda Cantor Várela |182|, funcionaria del DAS respecto de las labores que realizó al interior del grupo G-3, así como quienes eran sus superiores, señalo: "(…) cuando me traslado a G3. yo llegue al g3 en el 2004 como oficial técnico de inteligencia a mí me pusieron una tarea específica y era buscar información sobre los foros sociales, estos son como reuniones que hacen diferentes organizaciones sociales, habían del medio ambiente, los indígenas, desplazados, siempre las ONG están incluidas ahí, eso lo citan diferentes países y a nivel nacional, yo revisaba por internet y lo que encontraba se lo pasaba al señor OVALLE, lo imprimía y se lo pasaba, esa hojas que pasaba el señor OVALLE me los hacía guardar, las carpetas se manejaban por números, estuve en el G3 hasta mayo de 2005 (…) Fuera del señor FERNANDO OVALLE OLAZ, quien más tenía intervención dentro de las tareas o actividades que se realizaban al interior del grupo G3. CONTESTO: Pues yo realmente siempre recibí ordenes director del señor OVALLE, sé que había un orden jerárquico porque se que el grupo pasaba hacer parte de la subdirección de operaciones que lo manejaba el señor ARZAYUS, de ahí para arriba, estaba el director de general de inteligencia que era ARlZA, pero yo solo recibía órdenes era del señor OVALLE (…)".

Así mismo Mario Orlando Ortiz Mena |183|, respecto de las labores que se desarrollaban al interior del G3 y quienes eran sus superiores indicó "(…) con antelación al 15 de marzo del año 2005 el señor ARZAYUS nunca me informo de la existencia y funcionamiento del mencionado grupo. PREGUNTADO: cuando se entera usted del mencionado grupo especial de inteligencia CONTESTADO: es importante mencionar que antes del 15 de marzo del año 2005 yo había oído hablar de la existencia del grupo especial de inteligencia 3 pero desconocía con exactitud donde funcionaba. No obstante, como coordinador del GRUVE di trámite de dos o tres oficios remitiendo información obtenida por funcionarios del grupo de verificación de solicitudes hechas antes de mi llegada a operaciones. Los requerimientos de acuerdo a los memorandos provenían del señor FERNANDO OVALLE de quien todo el personal del grupo de verificación decía era un analista del tema político. Esos requerimientos decían señor coordinador GRUVE, sin nombre. No recuerdo la fecha, pero eran anteriores a mi llegada porque yo no los recibí (…) PREGUNTADO: recuerda usted sobre qué información versaba el requerimiento del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ al GRUVE del que usted ha hecho mención en su respuesta en precedencia. CONTESTADO: uno se trataba del cubrimiento a la concentración que se realizaría en la plaza de bolívar por parte de los familiares de las víctimas de la toma del palacio de justicia. (…) PREGUNTADO: podría usted ilustrar al despacho sobre el procedimiento que se surtía en el grupo de verificación con el fin o de dar trámite a los requerimientos de la subdirección de análisis y del G3 CONTESTADO: generalmente los requerimientos eran dirigidos a la subdirección de operaciones y el subdirector le preguntaba al coordinador que personal de detectives estaba disponible para enviarlo él realizar la verificación. Esto teniendo en cuenta que el coordinador no tenía poder decisión ni mando durante el tiempo que yo ocupe este cargo, el poder de decisión y el mando la tenía directamente el subdirector. Una vez efectuada la labor de verificación el funcionario detective rendía el correspondiente informe por escrito y proyectaba el oficio remisorio para enviar la información a la oficia de destino que lo había requerido. PREGUNTADO: precise al despacho si el subdirector de operaciones y el coordinador del GRUVE tenían conocimiento de las actividades realizadas por el detective en comendado, es decir, si aprendían el conocimiento del resultado la misión de trabajo CONTESTADO: la misión funcional del grupo de verificación era recolectar información como ya lo dije, por lo tanto, lo importante era enviar en forma oportuna la información obtenida para el correspondiente análisis sin que necesariamente tuviera que leer su contenido. Con respecto al subdirector de operaciones, desconozco si se informaba totalmente del resultado de la misión. PREGUNTADO: dígale a la fiscalía si la subdirección de operaciones archivaban copia de las misiones de trabajo y de resultados realizadas por los detectives adscritos a la misma. CONTESTADO: yo como coordinador exigía que el resultado de la labor de campo fuera presentado en original y copia para que quedara una copia en el archivo de la subdirección de operaciones. PREGUNTADO: dígale a la fiscalía sí los coordinadores del GRUVE y del Grupo de coberturas rendía informes de gestión al subdirector de operaciones, de ser así cada cuanto y si de los mismos se levantaban actas u oficios CONTESTADO; durante los tres meses que me desempeñe como coordinador del GRUVE no recuerdo haber efectuado un informe de gestión. Ni tampoco me fue requerido. PREGUNTADO: dígale a la fiscalía si usted fue convocado a alguna reunión de trabajo por parte del subdirector de operación, Dr. CARLOS ALBERTO ARZAYUZ para la época en que usted presto sus servicios en dicha subdirección. CONTESTADO: durante el tiempo que me desempeñe como coordinador del GRUVE no recuerdo haber asistido a este tipo de reuniones. PREGUNTADO: manifestó el señor CALOS ALBERTO ARZAYUZ GUERRERO en diligencia de indagatoria que en diciembre del año 2004 "el Dr. ARIZA lo convoco él una reunión informándole que debía especial importancia a los requerimientos de JAIME FERNANDO OVALLE, QUE DE INMEDIATO SALE DE LA reunión, baja al 7 piso convoca a sus coordinadores y a varios funcionarios de operaciones y les dice que deben darle importancia al G3 que es un tema que es de interés para el director de departamento", que dice usted al respecto CONTESTADO: no recuerdo haber asistido a la mencionada reunión con el subdirector de operaciones. PREGUNTADO: dígale a la fiscalía si usted adelanto alguna labor de inteligencia que relacionara a ONG's, en especial al colectivo de abogados JOSE ALVEAR RESPTREPO. Se le da explicación al declarante sobre la pregunta formulada en atención a que la víctima en este proceso fue miembro de dicho colectivo. CONTESTADO: yo no adelante ninguna labor de inteligencia relacionada con ong s ni con el colectivo de abogados JOSE ALVEAR RESPTREPO. Tampoco adelante labores de inteligencia relacionadas con la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE. PREGUNTADO: a que dirección o subdirección se encontraba adscrito el grupo especial de inteligencia 3 o G3 para la época en que usted presto sus servicios al mismo. CONTESTADO: para la época comprendida entre el 15 de marzo del año 2005 y hasta junio del mismo año el grupo especial de inteligencia G3 se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones, en el mes de septiembre de 2005 cuando regreso para continuar con mis labores de judicialízación en el grupo g3 igualmente el grupo estaba. adscrito a la subdirección de operaciones. PREGUNTADO: precise al despacho para noviembre del año 2004 a que dependencia se encontraba el G3, si lo sabe CONTESTADO: no lo sé. PREGUNTADO: cuál era la función del G3, que se le informo cuando fue trasladado a ese grupo, porque cree usted fue trasladado a ese grupo especial de inteligencia CONTESTADO: de acuerdo a lo que me informo el señor CARLOS ARZAYUS el día 15 de marzo de 2005 fecha en la cual me dio la orden de colaborar con el trámite de judicialización en el G3, este grupo obtenía y tenía información disponible de ongs que podrían estar actuando al margen de la ley. Desconozco el motivo por el cual fui trasladado a ese grupo puesto que los días anteriores a esa decisión me encontraba en vacaciones. PREGUNTADO: dígale a la fiscalía si la subdirección de operaciones a través de alguna de sus coordinaciones velicaba la información que le era demandada mediante actividades de vigilancia seguimientos, infiltración, penetración, verificación de bases de datos. CONTESTADO: no tengo conocimiento al respecto PREGUNTADO: dígale a la fiscalía que se puede entender por actividades de vigilancia seguimientos, infiltración penetración, verificación de bases de datos, y toda la información al respecto. CONTESTADO: mis conocimientos y experiencia en temas de inteligencia son mínimos nunca adelante ese tipo de actividades. Por lo tanto no tengo conceptos claros al respecto. PREGUNTADO: señalo usted en su inicial intervención que las labores operativas del G3 eran apoyadas por detectives del Grupo de escenarios y coberturas y de contrainteligencia. Podría usted precisar que funcionarios de estos grupos recuerda, apoyaban a ese grupo especial de inteligencia CONTESTADO: el detective CARLOS HERRERA, la detective DEISY CANCINO y un detective de nombre YORLIN. Detectives adscritos a la subdirección de operaciones, grupo de escenarios y coberturas. (…)"

Testimonios absolutamente claros, que no se prestan a interpretaciones diferentes a las evidentes y confirmadas por otros elementos de convicción allegados, no existiendo duda sobre la existencia, funcionamiento y finalidades del G3, pues se probó que el grupo denominado G3 existió como organización dentro del DAS, que este ejecutó acciones ilícitas, contó con apoyo de otras dependencias del DAS y funcionarios de todas las jerarquías como de cargos dentro y fuera de las jurisdicciones y de las funciones legalmente asignadas se adhirieron a ese fin ilícito y a ese acuerdo de voluntades.

Tal es el caso del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, quien ha pretendido mostrarse ajeno a las actividades desarrolladas por ese grupo 3, bajo el argumento que en su cargo de Subdirector general del DAS, solo cumplía tareas administrativas, de capacitación y estadísticas, pero como se demostró las actividades del G3 eran ilegales, por fuera de las funciones asignadas legalmente para cada cargo e incluso desarrolladas fuera de la ciudad de Bogotá, aunado a que como lo señalaron los declarantes los directivos generales del organismo tenían conocimiento de las mismas, asistían a las reuniones en las cuales se impartían en su mayoría órdenes verbales, como lo señaló su coordinador OVALLE OLAZ, y esto precisamente se concluye, para que no quedara evidencia de quien participaba en las mismas, aunado a que ROJAS GRANADOS en las faltas temporales del Director desde noviembre del año 2002 a noviembre de 2004 ocupó el cargo de Director General del DAS en su reemplazó.

Por tanto, es evidente que en su posición jerárquica y privilegiada dentro del organismo de seguridad, EMIRO ROJAS, tenía conocimiento de las actividades de inteligencia que se desarrollaban en el grupo especial, pues como lo indicó Ovalle, a la dirección se le debía rendir un informe de los avances del citado grupo, y si ROJAS remplazaba a NOGUERA, pues era a él a quien se le mostraban los resultados en primer lugar, pero también los conocía siendo el subdirector, como lo afirmaron los testigos "(…) los asuntos del G3 siempre fueron tratados por el Director y el Sub Director del DAS…".

Además, no solo se le reportaban los avances de las labores en contra de las ONG´S y asistía a las reuniones del grupo especial, sino como quedó demostrado aparece un pago del acusado ROJAS GRANADOS a fuentes humanas |184|, con lo cual se descarta su alegato que nunca tuvo nada que ver con actividades de inteligencia, porque esta prueba lo desvirtúa, sin pasar por alto que con su formación académica, trayectoria al interior del DAS y los cargos directivos ocupados dentro de ese organismo de seguridad, frente a la conducta enrostrada es evidente que conocía de las actividades desarrolladas por este grupo especial, atendiendo además que como lo relataron algunos testigos todos sabían de su existencia y que conocían que su labor era de inteligencia a ONG'S, tanto así que lo llamaban "grupo ONG'S", aunado a que estaba ubicado en la sede paloquemao del DAS, y que se les instruyó por sus superiores a brindar colaboración con el mismo, de ahí que la justificación expuesta por ROJAS GRANADOS, no cuenta con respaldo, resulta inverosímil creer que a pesar de haber sido subdirector y Director del DAS, para el período de creación y funcionamiento del grupo G-3, fuera el único que desconociera las labores de inteligencia ejecutadas por el G-3.

Así pues, esas calidades profesionales del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, le permitían conocer que las actividades desarrolladas al interior del grupo especial G-3, estaban prohibidas por la ley, en la medida en que como experto en el tema de la inteligencia y como abogado especializado en derecho penal y criminalística, sabía que la intimidad de las personas es inviolable, salvo en los casos que establece la ley y siguiendo el debido proceso, pero pese a no existir autorización legal para realizar seguimientos e interceptaciones a las comunicaciones privadas -llamadas telefónicas y vía correo electrónico-, de los miembros del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y de la periodista Claudia Julieta Duque, estas se realizaron, como se puede evidenciar en las AZ |185| que fueron recopiladas en las diligencias de inspección judicial, plan ilícito trazado al interior del DAS, en el que contribuyó el aquí acusado, porque como se puede evidenciar en el folio 220 de la AZ54, correos electrónicos del mes de octubre de 2004 interceptados a la víctima catalogados como "caso filtración" |186|, y en esta página específicamente la periodista hablaba del documental presentado por Hollman Morris en la programa Contravía, respecto del homicidio de JAIME GARZÓN, y en el cual escribió "Emiro se lava las manos y le echa el agua sucia a la Fiscalía. Yo le di algunas ideas a Hollman, le dije que pusiera claramente que fue un montaje y no que las pruebas eran débiles", en el cual en la parte superior y en letra manuscrita registra:

"Tomar medidas URGENTES
Analizar
"PROACTIVAS

- SUGERIR CURSOS DE ACCIÓN
(para proponerlo en reunión)
-Se me ocurre q´ la O. Jurídi
debe denunciar penal/. Al colectivo
por las injurias y Calumnias,
Otras?"

Como está probado en esta actuación y lo reconoció el propio EMIRO ROJAS GRANADOS, instauró una denuncia penal contra CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO por el delito de injuria y calumnia el 24 de noviembre de 2004, de donde se desprende sin dubitación alguna que el citado escrito de las medidas urgentes, fue plasmado sobre el correo electrónico, por funcionarios del DAS, pese a que se desconoce quién de ellos realizó la anotación, pero lo que si se advierte es que corresponde a un documento de la carpeta de inteligencia denominada "CONTRA EL DAS", propuesta que se realizaría en la reunión que se dice allí se iba a llevar a cabo, para proponer la medida de denunciar penalmente al colectivo, para contrarrestar esas denuncias públicas, lo cual se materializo por parte de ROJAS GRANADOS, por ser este funcionario parte de la asociación ilícita creada al interior del DAS.

En cuanto al segundo elemento para la estructuración del tipo penal de concierto para delinquir que tiene que ver con la finalidad de afectar bienes jurídicos indeterminados, como lo señalara el Coordinador del G-3 Jaime Ovalle Olaz, el grupo especial se creó para recolectar y verificar información de las ONG'S, con el fin de elaborar estrategias para minimizar sus prácticas de guerra política contra el Estado Colombiano y sus vínculos con organizaciones narcoterroristas |187|, pero como quedó demostrado en la AZ's (caso transmilenio, contra el DAS e Infiltración) |188|, el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, sus integrantes y quienes realizaban alguna actividad con los mismos intereses

en defensa de los derechos humanos o de otra índole y sus familias, amigos, colegas, contactos y allegados, fueron objeto de seguimientos e interceptaciones de sus diferentes medios de comunicación como teléfonos fijos, móviles y correos electrónicos, todo con la clara finalidad de conocer sus movimientos, actividades personales, familiares, laborales, situación financiera, migratoria, sin contar con autorización judicial alguna, con lo cual se evidencia que se desvió el objeto misional del DAS, con fines ilícitos.

Se evidencia que se usaron las salas de interceptación de comunicaciones, vehículos, recurso humano y técnico y en general se puso toda la infraestructura del DAS, al servicio de esa organización ilícita creada al interior de la entidad de seguridad, para hostigar, seguir, amenazar e infiltrar una organización no gubernamental por su ideología y posición crítica contra el gobierno de turno.

Aunque el testigo Ovalle Olaz en su declaración, defiende su actuación y la de todos los funcionarios que hacían parte del grupo especial G3 |189|, al señalar que no era clandestino, pues sus integrantes estaban plenamente identificados, sus actividades desarrolladas de acuerdo a las directivas del DAS, su funcionamiento en las oficinas de paloquemao, lo cual a su juicio hacia evidente la transparencia de las acciones al confiar en las órdenes recibidas de sus superiores, es del caso precisar, que el hecho cuestionable no es propiamente el ejercicio de las labores de inteligencia, pues esa era la misión de ese organismo de seguridad, sino las formas y fines de su realización, atendiendo que con ellos se desbordaron los límites constitucionales y legales del Estado social de derecho, en el entendido que toda actividad realizada en procura del cumplimiento de los fines y la seguridad del Estado, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos deben necesariamente respetar y observar los derechos fundamentales entre ellos la dignidad humana, la intimidad, el respeto a las instituciones, obediencia a las autoridades, el debido proceso, presunción de buena fe, etc.

En la sentencia C-251 de abril 11 de 2002, que declaró inexequible la Ley 684 de 2001, por medio de la cual se expedían normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, la Corte Constitucional enfatizó:

    "No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.

    (…)

    La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos".

    En ese sentido, la Corte Constitucional viene sosteniendo de antaño que los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y las instituciones, empero, esta facultad, no es ilimitada por cuanto en su acopio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, de manera que no se afecten los derechos a la intimidad, el buen nombre y honra de las personas |190|.

Es así como el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 que permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, recogió y materializó dicha filosofía al implantar como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Por ello, en la sentencia C- 540 de 2012 que ejerció el control constitucional de la esa ley, la Corte reiteró su posición con los siguientes argumentos:

    "De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave" -resaltado fuera de texto-

    . Esta Sala en sentencia de única instancia de abril 28 de 2015, rad. 36786, prohíja la necesidad que tales actividades se desarrollen con respeto de las garantías constitucionales propias del Estado Social de Derecho que nos rige, teniendo en cuenta:

    "el marco normativo como jurisprudencial que sobre el acopio, uso y divulgación de información de inteligencia y contrainteligencia de Estado regía para la fecha de los hechos objeto de acusación en este juicio, como en la actualidad, se establecen limitaciones a dicha actividad en aras de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la intimidad, honra, buen nombre y habeas data. En otras palabras, para que la ejecución de dicha actividad pueda ser calificada como constitucionalmente legítima, la barrera que no pueden sobrepasar los organismos de inteligencia está conformada por estas garantías constitucionales, cuyo contenido ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991".

    Y precisa los límites bajo las cuales pueden adelantarse cuando las mismas sean requeridas, al señalar:

    "que lo anterior no significa que los organismos de inteligencia estén autorizados para realizar todo tipo de actividades para el recaudo, uso o divulgación de la información, puesto que, cuando quiera que se necesite adoptar medidas como la interceptación, registro, sustracción de comunicaciones privadas, o la obtención de datos personales de carácter privado o reservado, o el registro del domicilio, dichas medidas solo pueden ser ejecutadas si un juez penal las autoriza, lo cual de acuerdo con la Constitución y la Ley supone la existencia de por lo menos una indagación previa por la presunta comisión de un delito bajo la coordinación de un fiscal. En síntesis: solo una situación de esa naturaleza justificaría la intervención por parte del Estado y la vulneración necesaria, proporcional y razonable de derechos fundamentales personalísimos como la intimidad, el buen nombre y la inviolabilidad del domicilio." |191|

Como lo reiteró la Corte Constitucional, conforme a lo establecido en el marco normativo de la inteligencia de Estado, uno de sus objetivos es el de mantener la vigencia del régimen estatal, pero esto no se logra interceptando llamadas sin orden judicial ni realizando seguimientos sin autorización legal u orden de autoridad competente, ni utilizando para ello equipos Estatales en forma ilícita, ni mucho menos mediando un acuerdo de voluntades con fines por fuera de la ley como acaeció en los hechos aquí investigados.

Pero como quedó demostrado, la finalidad del grupo especial G3 en el DAS, se enmarcó dentro de prácticas contrarias a las disposiciones constitucionales y legales en contra de un grupo de personas integrante de las ONG, defensoras de derechos humanos y periodistas, que fueron objeto de interceptaciones y seguimientos ilegales.

Una posible Indefinición de los marcos legales que rigen el ejercicio de la inteligencia de Estado no puede ser, por ninguna razón, excusa para desconocer derechos y garantías por parte de quienes realizan dicha actividad, por más que se persigan fines como la lucha antisubversiva; tampoco el deber institucional que ostentaba el aquí procesado como directivo del organismo en los diferentes cargos que ocupo como director de seguridad seccional, subdirector general y luego director, puede ser excusa, pues los intereses superiores del Estado no se protegen con acciones delictivas.

Siguiendo con el tercer elemento del concierto para delinquir, el acuerdo de voluntades, se encuentra absolutamente acreditado dentro de estas diligencias, entre los directivos del organismo de seguridad -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, entre ellos el aquí acusado EMIRO ROJAS GRANADOS con los funcionarios subalternos que participaban del Grupo especial de inteligencia G-3, ello fue puesto de presente por los testigos como Ovalle Olaz cuando expreso "(…) los asuntos del G3 siempre fueron tratados por el Director y el Sub Director del Das…", así mismo en diligencia de indagatoria Carlos Alberto Arzayuz |192| relató: "(…) En ese momento cuando el señor ARIZA menciona la prelación que hay que darle por todas las subdirecciones al señor OVALLE y su grupo, y me habló el señor ARIZA el famoso, operación TRANSMILENIO y me encomendó en lo que correspondía a la subdirección de operación de inteligencia que los requerimiento que me hiciera el señor OVALLE tenían prelación porque le reportaban directamente al director del DAS y el grupo de OVALLE estaba a cargo del Director de Inteligencia que era el señor ENRIQUE ARIZA…" y como se analizó, estas eran acciones programadas cuyo fin se centraba en los objetivos del G3 (ONG'S).

De este modo, se puede concluir el acuerdo de voluntades de todos los participantes, aunado a que como se ha señalado en precedencia el señor ROJAS GRANADOS, no solo se desempeñó como Sub Director General sino como Director en todas las faltas temporales del señor Noguera Cotes entre los años 2002 y 2004, por tanto, participó no solo de las reuniones convocadas sino que era a quien se le reportaban los avances y resultados de las gestiones que realizaba este grupo ilegal en la operación Transmilenio en las ausencias del director.

Por todo lo anterior, se tiene cómo el acusado ROJAS GRANADOS participó no sólo en la concertación propia del delito de concierto para delinquir, artículo 340, sino también en los demás comportamientos con base en la división de trabajo y el dominio funcional de las actividades desarrolladas por cada uno de los funcionarios partícipes en ellas, a menos que alguno de los aparentes concernidos hubiese manifestado su voluntad de no participar en el grupo, situación que no sucedió, pues no se tienen noticias de que alguien así haya procedido y de haberlo querido alguno de los partícipes hubiera dado aviso a las autoridades para detener la ilicitud de dichos comportamientos, pero todo lo contrario, muchos de ellos admitieron su participación en los hechos e incluso relataron cuál fue su aporte al grupo G3.

El acuerdo suscitado es irrefutable y se trata de una organización para cometer ilícitos, en esta oportunidad al interior de un organismo estatal de seguridad, tendiente a perpetrar ilícitos en forma indeterminada y respecto a objetivos determinados ONG'S, PERIODISTAS y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, cuya particularidad era la de ser opositores y contradictores del gobierno de turno o tener una ideología diferente, los miembros de dicha organización decidieron voluntariamente participar y colaborar en estos fines ilegales, lo cual se evidencia con lo narrado por el Coordinador de ese grupo especial Ovalle Olaz, quien señaló que nadie se opuso a ese tipo de actividades, todo lo contrario colaboraron activamente para cumplir con todos y cada uno de los requerimientos del grupo para que este cumpliera su objetivos, los cuales eran monitoreados por el Director y Subdirector General de la entidad, como se afirmó por los testigos.

Y se evidencia que ese acuerdo de voluntades se apartó de ese principio de compartimentación porque como lo señalaron los ex funcionarios del DAS, todos sabían de la existencia del denominado G3, independientemente que hayan hecho parte del grupo, antes o después, por más o menor tiempo que otros o si fueron removidos a otro grupo o a otro tipo de funciones, lo que importa es la conciencia en el acuerdo de voluntades para realizar actividades faltas de legalidad previa y posterior.

En cuanto a cuarto elemento del delito, esto es, la puesta en peligro de la seguridad pública, como lo reseñara la fiscalía al nacer el G3 como grupo especial de inteligencia en el DAS, organismo constituido en esencia para preservar la seguridad nacional, se atentó contra esta por los funcionarios que decidieron voluntariamente organizar un grupo para cometer ilícitos, por cuanto desviaron la misión del organismo y defraudaron la confianza en ellos depositada por todos los ciudadanos, que veían en el DAS el guardián de la seguridad nacional y no el causante de acciones que atentaban contra la sociedad y desestabilizaban la institucionalidad ante la pérdida de su credibilidad.

En cuanto a la circunstancia de agravación del tipo penal, se tiene que el procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, era el segundo al mando del organismo de seguridad en su calidad de sub director general y también fue el primero, en las faltas temporales del director general del DAS, esto es que dirigía y lideraba el organismo para la fecha de ejecución de las acciones ilícitas por parte del grupo especial G3, entre los años 2002 y 2004, y no solo por la jerarquía que ostentaba, sobre la dirección y subdirección de inteligencia y operativa, sino porque era con quien se discutían los temas de inteligencia, asistía a las reuniones convocadas en el grupo especial y a quien además de NOGUERA COTES, se le rendían informes del caso Transmilenio cuando era nombrado como Director en las faltas temporales de ese funcionario, siendo por tanto, parte de ese acuerdo de voluntades, que aunque quiso desligarse de esa responsabilidad, queriendo pasar por un funcionario netamente administrativo, condición que se logró desvirtuar a lo largo de la investigación y la etapa de juzgamiento, pues hasta los detectives de menor rango conocían que era el G3 o grupo ONG´s y cuáles eran sus actividades como quiera que todos colaboraban con el mismo por instrucción de sus superiores.

Si bien es cierto que ROJAS GRANADOS, quien ejerció incluso como director general, quiso aparecer a pesar de su amplia experiencia al interior del organismo, los importantes roles que desempeñó en el DAS, como un funcionario al que nadie le reportaba nada diferente a las necesidades de personal y capacitación, entonces, sería que cuando fungía como director general, se disolvía el G3 y cuando volvía el director NOGUERA regresaba a operaciones, no, lo que se demostró es que funcionó de forma continua e ininterrumpida del año 2003 al 2005, que se le rendían informes del progreso de las actividades ilegales al subdirector y director, pues tratándose de actividades ilícitas, en la mayoría de reuniones se impartían las ordenes de manera verbal y no quedaba registro de quienes asistían a las mismas, precisamente por su carácter irregular.

Atendiendo que era evidente la ilicitud de las actuaciones del DAS, hecho que no era desconocido por ROJAS GRANADOS, como quiera que tiene la profesión de abogado especialista en derecho penal y conoce por tanto, el procedimiento que debe surtirse para realizar el tipo de actividades ejecutadas por el G3, se realizaron interceptaciones de comunicaciones privadas sin orden judicial, seguimientos a personas y otro tipo de acciones de intimidación, amenazas, desprestigio, filtraciones, entre otras, como se evidenció en las AZ encontradas en los archivos del DAS, casos TRANSMILENIO e INFILTRACION, contra el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, sus integrantes y otros ciudadanos, y la responsabilidad del aquí acusado no puede ser valorada como ocasional e individual, sino propia de una organización criminal, cometido desde las más altas esferas del poder y ejecutados por quienes en lugar de defender la ley por su condición de autoridad, se aprovecharon de la naturaleza de las instituciones a su cargo como en el caso del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, para violar la legalidad y perseguir con toda impunidad a un grupo de ciudadanos defensores de los derechos humanos.

Y ese grupo de inteligencia 3, no se conformó con cualquier funcionario, sino por un grupo selecto de estos de gran trayectoria al interior del organismo de seguridad, con reconocida experiencia en inteligencia y en campo operativo e incluso de confianza de sus directivos, a la vez que todas las subdirecciones del DAS participaron en la definición de objetivos, estrategias y actividades, disponiendo de toda la infraestructura humana, técnica y económica para el desarrollo de sus fines ilícitos, dentro de esta actuación no se registra prueba alguna que indique que por lo menos uno de los integrantes de esa estructura se opusiera al cumplimiento de órdenes ilegales, por el contrario, desde todas las subdirecciones o dependencias, se brindó la colaboración necesaria para la realización de las diferentes actividades ejecutadas por este grupo especial.

Dicho sea de paso, que todos los funcionarios del DAS conocían qué tipo de orden contravenía la Constitución y la ley, de modo que el acusado sabía de antemano que las actividades que estaban realizando en ese grupo especial eran ilícitas, pero pese a ello, no las denunció para evitar que se continuaran perpetrando, así señale que entregó una documentación a control interno disciplinario sobre el uso de unos vehículos institucionales para los seguimientos que se realizaban contra una periodista conforme la queja que presentó la directora de la FLIP. Pero omitió cualquier otra diligencia debida para denunciar los graves hechos que se le habían puesto en su conocimiento.

Ahora no puede entonces decir que, funcionarios de mando medio se aprovecharon del poder que ostentaban al interior del departamento para ejecutar estas actividades ilícitas contra las ONG'S, por cuanto mayor responsabilidad cabe predicar frente a quienes impartieron tales órdenes y fijaron las estrategias y los blancos institucionales de interés, como en el caso de ROJAS GRANADOS, siendo en últimas uno de los destinatarios de la información recaudada ilegalmente y los beneficiarios de los actos infamantes que se conocieron, pues no se puede pasar por alto, que fue EMIRO ROJAS GRANADOS, a quien denunció públicamente el abogado Alirio Uribe del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, como el director del montaje perpetrado para desviar la investigación en el proceso que se adelantaba por el magnicidio de JAIME GARZÓN FORERO, en su condición de director de la seccional Antioquia del DAS.

Así las cosas, está demostrado que EMIRO ROJAS GRANADOS en razón de los cargos desempeñados fue promotor del delito de concierto para delinquir agravado, por el que fue acusado como director de la seccional Antioquia, subdirector general y director general del DAS, en virtud de los cuales cumplía funciones relacionadas con la inteligencia, por lo que la sociedad espera de una persona con esas características mayor respeto por los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Por todo lo anterior encuentra este despacho forzoso emitir sentencia de carácter condenatorio en contra de EMIRO ROJAS GRANADOS en calidad de autor del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

2. DE LA EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE TORTURA AGRAVADA

ALCANCE DE LA TIPICIDAD DEL DELITO DE TORTURA

En diferentes instrumentos internacionales se han venido estableciendo parámetros respecto a la dignidad humana y a la prohibición y castigo de la tortura, los tratos crueles inhumanos o degradantes, convirtiéndose esta materia en una de las causas que más interesa y preocupación ocupa en las agendas universales dedicadas a la defensa de los derechos humanos.

Lo anterior logra su constatación en las decisiones jurisprudenciales de nuestras altas cortes de cierre tanto en lo penal como en lo constitucional, veamos.

Sobre la configuración y secuencia normativa de dicho punible la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP9477-2016, dentro del radicado n° 42.129, hizo referencia a: |193| :

    "(...) las nuevas ideas acerca de la concepción del mundo y de la sociedad, condujeron a que en el Estado de Derecho los derechos fundamentales del hombre fueran reconocidos y respetados, plasmándose en la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1, y los Convenios de Ginebra, art. 3, la prohibición de la tortura.

    La Constitución de 1886 que privilegiaba al Estado y no al hombre, no contemplaba norma prohibitiva sobre ella; la Ley 25 de 1983 reglamentaria de su artículo 28, en el artículo 4 inciso final, en el interrogatorio de las personas sobre las que existiera graves indicios de que atentaban contra la paz, prohibía a los miembros del DAS encargados de realizarlos, las "coacciones y todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía y la dignidad personal".

    Por el contrario, la Constitución Política de 1991 asume una visión antropocéntrica; y el Estado Social de Derecho en que se erige Colombia fundado en el respeto de la dignidad humana, la proscribe expresamente en su artículo 12 al consagrar que "Nadie será sometido…, a torturas".

    Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico había sido prevista desde la ley 21 de 1973, art. 6, no en condición de hecho punible autónomo sino de circunstancia específica de agravación del secuestro, cuando la víctima durante su cautiverio era sometida a "tortura física o moral".

    Como delito es tipificada en el artículo 279 del Código Penal de 1980 pero de modo subsidiario o subordinado, pues era punible únicamente cuando el hecho no constituyera ilícito penal sancionado con pena mayor. Al mismo tiempo es mantenida en calidad de agravante del secuestro por razones punitivas1; su supresión conducía a imponer pena menor al plagiario en caso de concurso de delitos debido a la sanción mínima, prisión de uno (1) a tres (3) años, prevista para la tortura.

    Además era un tipo penal indeterminado cuyo elemento normativo "tortura física o síquica", dificultaba precisar los actos constitutivos de la conducta punible; técnica legislativa que a pesar de sus reservas por la posible vulneración de las exigencias de certeza en la descripción típica fue seguida en el Decreto Ley 180 de 1988, art. 24, cuando era ejecutada en cumplimiento de actividades terroristas, y en el Decreto 2266 de 1991, art. 4, que la adoptó como legislación permanente sin el ingrediente normativo mencionado.

    Posteriormente la Ley 589 de 2000, art. 6, que modifica el artículo 279 del Código Penal de 1980, se apoya en la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y aprobada mediante la Ley 70 de 1986, que en su artículo I entiende por tortura "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas" (negrilla fuera del texto).

    Por eso, el citado tipo penal demandaba para los dolores o sufrimientos infligidos a la persona el calificativo "graves" contemplado en el mencionado instrumento internacional, mientras los ingredientes y elementos normativos que lo configuran son similares, conforme puede constatarse en la transcripción de él: "El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión… En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas" (negrillas fuera de texto).

    El actual Código Penal, Ley 599 de 2000, reprodujo en su artículo 178 la conducta de tortura manteniendo su estructura típica, con ligeras modificaciones a los incisos 2, al reemplazar las locuciones "ocasione graves sufrimientos físicos" por "cometa la conducta", y 3, al cambiar el vocablo "fortuita" por "inherente", del artículo 279 del Código Penal de 1980.

    Ello trajo como consecuencia que en la descripción del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, una de las exigencias para la configuración del delito contra la autonomía personal era la de que los dolores y sufrimientos infligidos a la víctima tuvieran la connotación de "graves", calificativo incluido en las definiciones que de tortura hicieran la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975 sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, art. 1, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, art. 7.

    Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura suscrita en Cartagena el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante la Ley 409 de 1997, señala en su artículo 2 que "se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo".

    Con fundamento en ella, la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2005 advierte que: "en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se excluye la expresión "graves" para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor".

    Pero además con sustento en los artículos 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponen preferir en materia de los derechos la interpretación más favorable contenida en los tratados de derechos humanos o principio pro homine, privilegia la definición de la Convención, al considerar que es la más protectora frente a las personas que son sometidas a ese flagelo y porque los instrumentos internacionales permiten su aplicación.

    Por tanto, declaró inexequible la expresión "graves" del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, al constatar que "i) con ella se vulnera claramente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente el artículo 93 superior y ii) por cuanto el artículo 12 constitucional no hace ninguna distinción sobre la prohibición de la tortura que se fundamenta además en el respeto de la dignidad humana (art. 1 C.P.) (...)".

Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-143 del 6 de abril de 2015 de la cual fue ponente el magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, al estudiar la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, extendió su análisis en punto a:

    "(...) La prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

    4.1 La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género, cultural o territorial de los mismos.[15] Algunos de los más importantes instrumentos internacionales que consagran esta garantía son:

    (i) Declaración Universal de Derechos Humanos:
    "Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
    Art.5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" (Resalta la Sala)

    (ii) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
    "Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
    Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
    Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas." (Énfasis de la Corte)

    (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:
    "Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
    Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
    2. a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
    b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento
    3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica". (Negrillas fuera de texto)

    (iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):
    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
    3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
    4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
    5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento (...)".

Comportamiento delictual que, para la época de los acontecimientos se encontraba establecido en el originario artículo 178 de la Ley 599 de 2000, que dispone:

    "(...) El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años, multa de ochocientos(800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

    En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

    No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherentes a ellas (...)".

Conducta punible frente a la cual concurren las circunstancias de agravación punitiva previstas en el canon 179 de la misma codificación penal, y que, en este asunto se contraen a las siguientes:


    "1. (...)
    2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
    3.(...)
    4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
    5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
    6. (...)".

MATERIALIDAD DEL DELITO DE TORTURA

Haciendo uso del principio jurídico de selección probatoria |194|, esta Juzgadora realizara un examen únicamente de aquellos medios de conocimiento, que se consideran fundamentales, útiles y relevantes respecto de la materialidad del delito de TORTURA AGRAVADA.

Los medios de conocimiento incorporados a la investigación evidencian la materialidad de la conducta atentatoria contra la autonomía personal de la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien fue objeto de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones ilegales y demás actos constitutivos de tortura agravada por parte de los funcionarios del extinto Departamento de Seguridad DAS, como también las razones de convertir en objetivos o blancos de ese mismo organismo de seguridad a las ONG'S, COLECTIVO DE ABOGADOS, PERIODISTAS, POLITICOS y todos aquellos que fueran contradictores el gobierno de turno.

Diremos entonces que, la actuación fue nutrida con medios suasorios, que con la certeza necesaria nos conducen a dar por probada la materialidad de la conducta endilgada de TORTURA AGRAVADA, entre los que destacaremos, los que guardan relación con la denominación fáctica y temporal del pliego acusatorio, así:

La denuncia interpuesta por la víctima el 26 de noviembre de 2004 |195|, en la que, entre otras cosas plasmó: "(...) desde el año 2001 yo vengo siendo víctima de amenazas graves contra mi vida, el 23 de julio de 2001 yo fui víctima de un secuestro en la ciudad de Bogotá bajo la modalidad de paseo millonario, pero durante este robo los supuestos ladrones me hicieron saber que no se trataba de un caso fortuito, sino que ellos estaban esperándome y siguiéndome hacía varios días, sabían mi número celular sin que yo se los hubiera dado, me preguntaban por el número de celular que yo tenía y este me lo habían robado unos días antes del asalto y me lo preguntaban que dónde lo tenía, también me decían que eso me pasaba por querer desenterrar a los muertos por querer sacar la basura de su lugar y por las amistades que yo tenía, haciendo referencia al señor Alirio Uribe, abogado del Colectivo de Abogados, con quien yo he trabajado durante todos estos años en el caso de Jaime Garzón, este hecho se presentó en un momento en que la parte civil del caso, o sea, Alirio Uribe, había solicitado las primeras pruebas ante la fiscalía en las que comenzábamos a dar a entender las dudas sobre el proceso que se adelantaba en el caso de Jaime garzón del cual ya para ese momento sospechábamos correspondía a un montaje respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen (...)".

En otra denuncia |196| relacionó hechos sucedidos el 23 de junio de 2001 a las 9:00 p.m. cuando tomó un taxi en la calle 100 con 9 hacia su residencia, pero al momento de ir a cancelar la carrera, se subieron al taxi dos hombres jóvenes, cada uno a un lado y le hicieron algo parecido al paseo millonario, realizaron dos retiros con su tarjeta CONAVI y finalmente la dejaron en un lugar oscuro por la zona de galerías. Los sujetos que, dijo: "(...) insistían en preguntarme a qué me dedico porque según ellos la "pinta" que los enviaba a hacerme esto les había dicho que tenía mucha plata y que ojalá me dejaran muerta, insistían en que era una amistad las que los mandó, "nosotros estamos porque nos mandaron", mire las amistades que tiene, cosas así, lo que implica que eran mandados (...)".

El 18 de abril de 2006 |197|, al ampliar su delación, reveló: "(...) después de que se abrió el proceso en el DAS fui víctima de nuevas amenazas telefónicas en las que además se me amenazaba con matar y quemar viva a mi hija; también fui víctima de seguimientos en motos a tal punto que la situación se hizo insostenible y me vi obligada a salir del país en diciembre del 2005, ..., Durante el tiempo entre diciembre y enero de 2004 y 2005 cuando estuve en Perú con un programa del instituto de prensa y sociedad fui objeto de grabaciones descaradas en video en los sitios que yo frecuentaba y recibí correos electrónicos que me hacían saber que aún allá estaba bajo seguimientos, viéndome obligada a exiliarme en Europa (...)".

En posterior declaración vertida el 23 de febrero de 2011 |198| (prueba trasladada), indicó que las amenazas en su contra empezaron en el año 2001 cuando fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario -23 de julio de 2001-. Debido a eso se exilió en el 2001 y 2002; amenazas que, dijo, se incrementaron de forma muy grave durante su trabajo en el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, pero que, antes del 23 de julio de 2001, estaba siendo seguida por taxis a los lugares donde se desplazaba y uno de esos resultó ser del DAS, adscrito a la dirección general de inteligencia, los hostigamientos de los cuales fue víctima en el 2004 y 2005 fueron comprobados por la fiscalía 3 Especializada.

También obra el testimonio de German Enrique Villalba Chávez, Técnico en Sistemas adscrito al DAS, quien en declaración rendida el 13 de abril de 2011 |199| en punto a si en cumplimiento de sus funciones en la entidad, conoció documentos relacionados con la periodista DUQUE ORREGO, expuso:

    "(…) Estando en Italia en alguna oportunidad encuentre (sic) una entrevista que si no estoy mal es radio pero también tiene en página internet, donde se hacía una entrevista a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, si mal no recuerdo era la emisora Radio Netherland, ella estaba hablando en esa entrevista acerca de una posible desviación de la investigación por parte del DAS en relación con la investigación del asesinato de Jaime Garzón, esa entrevista la coloqué en un CD y la envíe a Bogotá ya que primero hablaba de mi institución DAS y era transmitida en suelo europeo, y porque también por ese mismo hecho impactaba la imagen de Colombia, que yo recuerde ese documento de ella lo envié a la subdirección de fuentes humanas se lo envíe a Ignacio Moreno, era el subdirector encargado, no recuerdo la fecha, el propósito de remitir esa información a fuentes humanas para que fuera remitida a la subdirección de análisis para producir un documento de análisis sobre ese tema que estaba impactando la imagen de Colombia en el exterior. La orden que yo recibí del director Noguera que enviara la información a fuentes humanas de donde debía ser tramitada a la subdirección de análisis, quiero aclarar que por disposición de Enrique Ariza que era el director de inteligencia que estuvo después de Gian Carlo Auque, el determinó que los reportes se enviaran al grupo especial de inteligencia G3 (…)".

Así mismo rindió declaración jurada el Sargento Viceprimero FABIO CEPEDA PATIÑO, sub oficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de Corferías donde para esa época residía la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; quien da cuenta acerca de algunas llamadas intimidantes recibidas por la citada |200|

Se suma igualmente, prueba documental como es la copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" |201| que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del D.A.S., contentiva de documentación que relaciona a la hoy víctima como un objeto del organismo de seguridad.

Además, se cuenta con documentos que acredita en relación con el vehículo tipo taxi de placas SHH- 348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, mencionado por la víctima como aquel que le hizo seguimientos en los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como obra en el Historial No H800222486 y demás documentación allegadas en informe No 1371 del 28 de abril del año 2010, es más con oficio D.A.S. OJUR GDH 102 No 805713-5, se informó que el rodante estaba asignado a la subdirección de operaciones y se remitió copia del libro de entrada y salida de funcionarios de esa dependencia para el 17 de agosto del año 2001.

Para determinar las secuelas causadas como consecuencia de los actos irregulares de seguimientos vigilancias, amenazas y hostigamientos realizados a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO se practicó a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un peritaje de valoración psiquiátrica, el 2 de junio de 2011 |202|, cuyas conclusiones fueron:

    "(...) 1. La examinada |203| CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas psicosomáticas; 2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivos; 3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con los referenciados en el Protocolo de Estambul; 4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral; 5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia un estilo esquizoparanoide(...)".

En el mismo sentido, reseña el despacho declaraciones tales como la del profesional del derecho que hacía parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Alirio Uribe Muñoz, ofrecida el 29 de septiembre de 2011 |204|, cuando sobre el conocimiento que tuvo acerca de las presiones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, manifestó:

    "(...) Bueno hay muchas cosas, hoy sé muchas cosas que no sabía para el año 2001 a 2003, por cuanto hoy he tenido muchísimos casos contra el DAS, como la reciente condena a Jorge Noguera y también porque he tenido acceso como víctima y como abogado a documentos que tiene que ver como las chuzadas del DAS. Es decir, que hoy yo tengo una corroboración de muchas cosas que en ese momento las presumía pero que no se tenían las pruebas que hoy existen, es decir, desde ese momento yo denuncie públicamente al DAS como el responsable de las persecuciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., pero además de eso como CLAUDIA JULIETA me daba placas de vehículos taxis que se parqueaban frente a su casa, frente a su oficina, que la seguían, algunas placas por lo menos una o dos que recuerde ahora, por conducto de la Policía Nacional, yo pude verificar que eran vehículos que aparecían adscritos al DAS, por ello dirigí varias cartas al DAS que no sé si reposan en esta investigación, en donde yo le pedía a Jorge Noguera como director del DAS que nos diera explicación de porqué vehículos de su dirección estaban siguiendo y haciendo hostigamientos hacia la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., ella me decía muchas cosas sobre los seguimientos, que la seguían por la mañana, que se parqueaban vehículos frente a su casa, que le decían cosas obscenas en la noche, que le mandaban mensajes de amenaza referidos en contra de su hija y la ponían en una situación de estrés absoluto, me acuerdo que por esa época nosotros le pedimos a Brigadas Internacionales de Paz que viene acompañando al colectivo por muchos años, que le hicieran un acompañamiento porque realmente le pasaban cosas increíbles, de personas que llegaban, que la perseguían que la amenazaban, todo era mensaje de guerra psicológica de hostigamiento para descomponerla para hacerla sentir insegura de sí misma, pero sobre todo de inseguridad por su hija, en alguna oportunidad hubo seguimiento contra ella, en los buses de su hija del colegio, y obviamente eso la hacía entrar en unas crisis impresionantes, se cambió de vivienda a raíz de esos líos, hasta que finalmente no aguantó más y salió del país (...)".

Por su parte, Martha Lucia Mosquera Monroy, amiga de la víctima y residente en la ciudad de Pereira, el 6 de septiembre de 2013 |205| fue escuchada su atestación, oportunidad en la que así se refirió en punto a la situación de la señora DUQUE ORREGO:

    "(...) En algunas oportunidades en que estuvo en Pereira recuerdo que había un señor en un parqueadero y recuerdo que la estaban siguiendo, casi siempre cuando estábamos en Pereira había circunstancias que no pasaban en otro momento, como carros o motos siguiéndonos. Lo que pasa es que CLAUDIA es más perceptiva, porque a mí me pueden seguir y no me doy cuenta. ..., recuerdo una vez que vine acá y vivía en la Avenida La Esperanza en Bogotá y ella reportaba fallas en los teléfonos, seguimientos y me decía el correo electrónico ..., Tengo la certeza que ella si ha sido perseguida y ha sido exiliada, hasta con la propia hija ..., la vida de ella se partió en dos desde que empieza a hacer denuncias con la muerte del periodista Jaime Garzón (...)".

A su vez, el ciudadano Luis Alfonso Novoa Díaz |206|, quien desde el 2001 al 2005 se desempeñó como jefe de la unidad de Derechos Humanos de la Inspección de Policía Nacional, el 17 de septiembre de 2013 sobre la periodista víctima narró:

    "(..) yo conocí a la periodista cuando me desempeñaba como miembro del comité y en el mismo se solicitaban estudios de nivel de riesgo para las poblaciones objeto de ese programa, entre ellos la de periodistas. Estudios que realizaba el DAS y en otros casos la Unidad de Protección de la Policía Nacional. En este escenario me enteré de las amenazas de que era objeto la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, algunas de las cuales fueron tratadas en el comité del que hacía parte y otras fueron atendidas de manera personal por llamadas realizadas por la periodista a raíz de las amenazas de las cuales era objeto. ... Las llamadas que me realizaba eran después de las 6 de la tarde que era una hora en la cual el comité no estaba reunido, pero yo era el punto focal de contacto de las organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Me llamaba con el fin de poner en conocimiento llamadas donde era presionada y amenazada por personas desconocidas y también solicitando protección, ..., era yo quien exigía la agilidad de esos estudios de nivel de riesgo y yo particularmente aportaba elementos como las llamadas que se hacían a ella, las amenazas que se hacían contra su hija y que fueron más de tres, y el contexto en el que se movían los periodistas. ..., Las amenazas de CLAUDIA JULIETA tienen un contexto y se agudizaron cuando ella intervino en el esclarecimiento de la investigación del periodista Jaime Garzón, ..., Cuando ella me llamaba me mencionaba la presión que había sobre la vida e integridad de su hija. La amenazaban de hacerle daño a su hija si seguía con sus labores de investigación en el caso de Jaime Garzón.

    ....

    Lo otro era los seguimientos, ella aportó números de placas de vehículos que eran presuntamente del DAS, ...Las amenazas eran reales, ..., el impacto de esas amenazas era demoledor para CLAUDIA JULIETA, como en tres ocasiones tuve que ir por la noche a su casa después que la habían amenazado a ella y a su hija y la encontraba derrumbada. El impacto emocional era muy visible, (...)".

En igual sentido se pronunció la señora Soraya Gutiérrez Arguello Defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados, el 5 de febrero de 2014 |207|, acerca del hecho de que las acciones de seguimiento, amenazas, intimidaciones contra la periodista fueron desde el año 2001, vehículos que permanecían haciendo vigilancia a su residencia, llamadas telefónicas en las que la intimidaban a ella y que posteriormente se extendieron a su hija, personas extrañas que rondaban el lugar donde residía, acciones de hostigamiento que la llevaron a un estado de zozobra y angustia permanente.

Dijo, lo ocurrido con CLAUDIA JULIETA no fue un hecho aislado, sino que hizo parte de toda una campaña de persecución, seguimientos y amenazas que sufrió el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo a través de agencias de inteligencia y particularmente del DAS durante este periodo entre el 2002 y el 2006.

Por su parte, la abogada del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", Jormary Ortegón Osorio, en declaración rendida el 20 de noviembre de 2009 |208|. (trasladada del radicado n° 12495-11), expuso que, en razón del trabajo de representación de víctimas ante el sistema interamericano de derechos humanos, tuvo conocimiento que durante los años 2004 y 2005, el DAS en el marco de la llamada "Operación Transmilenio" desarrolló acciones ilegales de interceptación de comunicaciones relacionadas con las estrategias de litigio ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular con el abogado Rafael Barrios Mendivil, al igual que en los casos de CLAUDIA JULIETA DUQUE y Hollman Morris, en las que se advirtió la intencionalidad y las órdenes para utilizar las medidas de protección como fuentes de inteligencia contrario a lo que ha señalado por la propia Corte Constitucional Colombiana en el caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE.

Del anterior recuento probatorio, sin lugar a equívocos, colige el despacho la existencia de la conducta punible descrita en el artículo 178 del Código Penal, descrita como TORTURA.

DE LAS CAUSALES DE AGRAVACIÓN

En adelante nos ocuparemos de analizar las causales de agravación punitiva imputadas en la resolución acusatoria, respecto de la conducta calificada, previstas en los numerales 2, 4 y 5 del canon 179 del C.P., así:

  • De la descrita en el numeral 2° atinente a cuando el agente sea un servidor público, o un particular que actúe bajo la determinación o aquiescencia de aquel.

Causal de agravación que el juzgado, sin lugar a dudas, encuentra debidamente acreditada, pues el llamamiento a juicio se hizo contra los ciudadanos EMIRO ROJAS GRANADOS, quien para el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, ostentaba la calidad de servidor público nombrado como tal en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, así se demuestra de manera fehaciente con los datos que el mismo acusado aportó desde el momento en que rindió declaración jurada |209| y en su diligencia de inquirir luego de ser vinculado a la actuación |210|, corroborados con la copia de su hoja de vida |211|.

Y contra NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, quien para el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2001 y el 7 de julio de 2004, ostentaba la calidad de servidor público nombrado como tal en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, así se demuestra de manera fehaciente con los datos que el mismo acusado aportó desde el momento en que rindió diligencia declaración jurada en desarrollo de la etapa instructiva, el 13 de diciembre de 2010 |212|; reiterados al momento de verter su diligencia de inquirir luego de ser vinculado a la actuación |213|, y corroborados con la copia de su hoja de vida |214|.

  • De la descrita en el numeral 4°, Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Respecto de esta causal de agravación, tenemos que igualmente obra suficiente prueba demostrativa de la calidad de periodista y defensora de derechos humanos de la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, pues su título profesional lo es como Comunicadora Social y periodista, con estudios en maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York), contratista y colaboradora del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en varias investigaciones y labores, entre ellas, la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) que se llevó a cabo en la ciudad de Quito Ecuador, corresponsal en Colombia de Radio Nizkor, QNG en Bruselas y Madrid e investigadora en temas de Derechos Humanos y conflicto armado.

De igual manera, quedó sentado que para la época del acontecer fáctico, ejercía como periodista, y en conjunto con el abogado Alirio Uribe Muñoz miembro del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", quien fungía como parte civil en la actuación adelantada por el homicidio del periodista y humorista Jaime Garzón Forero, desarrolló una labor periodística independiente en dicho caso, como así lo corroboró el prenombrado señor Uribe Muñoz, y se conoció del documental del programa "Contravía" transmitido el 17 y 24 de septiembre de 2003 donde se concluyó que la investigación adelantada contra los posibles autores materiales de este crimen obedeció a un montaje del DAS, tesis expuesta en el juicio adelantado por el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Asimismo, para el 2003 en calidad de periodista investigadora prestó sus asesorías en el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los Derechos Humanos, corporación que igualmente fue objetivo de interés del Grupo Especial de Inteligencia G3 del DAS, a través de la denominada "Operación o caso Transmilenio", circunstancias todas estas que, conllevaron a que fuera víctima de la tortura psíquica antes determinada, por parte de funcionarios adscritos a dicha Entidad del Estado.

Lo anterior se vio corroborado por la declarante Soraya Gutiérrez Arguello |215|, Defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados quien refirió, tuvo conocimiento de los actos de amenazas, hostigamientos, seguimientos de que fue objeto la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, por cuanto era una periodista investigadora que apoyó al Colectivo en varias investigaciones que esa organización adelantó y particularmente en la relacionada con el homicidio de Jaime Garzón, además los apoyó como coordinadora del XXXV Congreso Mundial de Federación Internacional de Derechos Humanos, que se iba a desarrollar en Colombia en el 2004, pero que por razones de seguridad debido a discursos públicos que realizó el entonces presidente Álvaro Uribe, en contra de defensores y defensoras de derechos humanos en los que los calificaba como defensores del terrorismo, se canceló en Colombia para ser programado en Ecuador, labor en la que la periodista les prestó apoyo.

Con tales medios suasorios fácil resulta colegir que los actos que causaron dolor y sufrimientos psíquicos a la periodista fueron cometidos por miembros del extinto DAS, con ocasión o como resultado de las labores investigativas que como periodista desarrolló en dicha época la señora DUQUE ORREGO en el caso específico del homicidio de Jaime Garzón Forero, lo que conduce a arribar a la real concreción de la causal endilgada por la delegada fiscal.

  • Causal 5° cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

En lo atinente a este agravante, se allegó al paginario prueba documental con la cual se corroboró que para los seguimientos y vigilancias desplegadas ilícitamente contra la víctima, se utilizaron bienes del Estado como vehículos, específicamente el tipo taxi de placas SHH-348, y equipos de dotación de la entidad a través de los cuales se interceptaron sus correos electrónicos y sus comunicaciones telefónicas, es decir, las herramientas destinadas para uso de los funcionarios del DAS que debían reservarse para cumplir el objetivo misional de la entidad, se les dio un uso diverso y con fines ilegales, de donde, sin más ambages, se logra inferir la configuración de la causal de agravación enrostrada.

Por manera que, no queda duda, que los hechos denunciados por la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, y el vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, doctor Reinaldo Villalba, acaecidos desde el 23 de julio de 2001 al 18 de diciembre de 2004, constituyen la conducta punible de TORTURA AGRAVADA, la cual lesiono el bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, la libertad individual, pues la periodista DUQUE ORREGO a través de las amenazas, hostigamientos y seguimientos sufrió daños psíquicos que afectaron su personalidad y su proyecto de vida, fue tal su intimidación que en diferentes oportunidades abandono el país y se exilió con el fin de proteger su vida y la de su hija menor de edad, también objeto de estos reprochables actos.

DEL DELITO CONTINUADO

En este punto advierte el juzgado, que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los diversos

actos de hostigamientos, llamadas amenazantes, seguimientos y vigilancias en diferentes momentos y lugares y por varios años, en un contexto de coautoría criminal al interior del DAS, que lograron desequilibrar emocional y psíquicamente a la víctima, concluyendo que dada las circunstancias en que se cometieron las conductas, es posible entender que estamos ante un delito continuado.

En efecto, en la sentencia del 30 de mayo de 2023 |216| se indicó lo siguiente:

"Primigeniamente diremos que, en el delito continuado su configuración dogmática y validez político-criminal han venido siendo objeto de una importante reflexión en la doctrina contemporánea. Actualmente, la figura se rige por el principio fundamental de unidad de imputación sustantiva y procesal, lo que supone una modalidad de delito único, configurado a partir de un nexo objetivo de unificación, un nexo subjetivo de continuidad y un nexo normativo o valorativo de unificación o integración típica |217|.

En este asunto, resulta necesario abordar dicho tema, en tanto de la situación fáctica fácil es colegir que nos encontramos ante un solo delito con diferentes momentos y acciones de carácter ejecutivo desde lo objetivo y lo subjetivo, teniendo en cuenta que la fiscalía centró su acusación en el hecho de probar que a partir de situaciones de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones de llamadas telefónicas y actos amenazantes e intimidantes se configuró la conducta delictiva de tortura en la modalidad de psíquica.

Lo anterior, a no dudarlo, compone una unidad de acción, una unidad de plan, y una unidad de actos con un mínimo de prolongación temporal, pero conectados entre sí por un mismo elemento subjetivo, cual era precisamente el plan trazado de desestabilizar emocionalmente a la víctima, de donde se deriva el dolo, desplegado de manea global, además de que fue previsto y querido y se caracterizó por el aprovechamiento de idénticas situaciones contextuales, ideadas como un solo designio criminal, es decir, la conducta se ejecutó de manera continuada en tanto se desplegó una sola conducta pero con unidad de propósito y una pluralidad de actos.

Interpretación que cumple con las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se indicó que el delito continuado es aquel:

    "(...) en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador.
    […]

    Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. (...)" |218|.

En el caso que nos ocupa, claramente nos encontramos ante un sin número de acciones desplegadas en función de un propósito criminal que, sin duda, era lograr la desestabilización emocional y psíquica de la víctima, como retaliación por el resultado de sus investigaciones periodísticas que lamentablemente desentrañaron hechos y circunstancias que involucraban a entre otros, funcionarios del extinto DAS.

Accionar ilegal que se desarrolló a través de hostigamientos, llamadas amenazantes, seguimientos y vigilancias en diferentes momentos y lugares y por varios años, maniobrar ilícito que a pesar de haberse cometido de manera disgregada, la intención dolosa de sus determinadores fue una sola, específica situación que lo aparta de ser tratado como un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, por cuanto, como se dijo la pluralidad de acciones lesivas estaban conectadas fáctica y jurídicamente y obedecían a la concreción de un único devenir criminal, mantener a la víctima en permanente desequilibrio mental y emocional con el único propósito de darle un escarmiento por las denuncias e intromisiones en actos que dejaron al descubierto sus ilícitos procederes".

Postura que reitero el Tribunal superior de Bogotá sala penal, en sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2023 que revoco la absolución de uno de los acusados y emitió sentencia condenatoria, donde explico:

    "46. Según la valoración probatoria expuesta, la sala advierte que las acciones individuales y constitutivas de tortura en contra de Claudia Julieta se desarrollaron en un contexto de coautoría criminal al interior del DAS. Así, los diferentes autores se valieron de la institucionalidad y de los recursos del Estado para elaborar una estrategia y un plan común de ejecución de los hostigamientos y amenazas en contra de la Víctima. Las conductas individualmente concebidas, se caracterizan por tener una misma finalidad: torturar a la víctima como retaliación por su trabajo periodístico y pertenencia al Colectivo; y se caracterizaron por su homogeneidad en el modo de operar.

    47. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito continuado indicó |219|:

    Es así que, ha sido la doctrina y la jurisprudencia los que han llenado de contenido este ente dogmático, para significar que constituye, «el despliegue de varios actos ejecutivos parciales y seriados de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica con los que se persigue la misma finalidad. (CSJ SP15015-2017, Rad. 46751).

    Entraña, pues, una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por si solos delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de acción», como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una «unidad jurídica de acción." |220| |221|

    Así, la doctrina, de manera más o menos uniforme se ha conciliado en describir al delito continuado como la comisión de una pluralidad de infracciones, que en virtud de la concurrencia de los citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos, y es contemplada unitariamente por el derecho, corno un único delito |222|

    (...)

    En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: .a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y e) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos. (CSJ AP, 25 jun. 2002, rad.

    17089).

    48. En tal virtud, la sala concluye que por las dos unidades de tiempo que constituyen el marco temporal de la acusación, del 23 de julio de 2001 Y desde marzo de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2004, la fiscalía adelantó el ejercicio de la acción penal por una única conducta continuada de tortura agravada por ser cometida por servidores públicos, utilizando bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 Y 5- del Cp.".

Así las cosas, resulta claro que, conforme a la situación fáctica definida en el pliego de cargos, los diferentes actos de tortura ejecutados contra la víctima, en los periodos fijados por la agencia fiscal, corresponde a una unidad de plan, con un solo designio criminal y una unidad de acción, por ello, reitera la judicatura que en este evento la conducta se ejecutó de manera continuada en tanto se desplegó una sola conducta, pero con unidad de propósito y una pluralidad de actos.

DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Como quiera que al momento de presentar sus alegatos conclusivos la víctima en coadyuvancia con su apoderada judicial, elevaron solicitud de confirmar la declaratoria de estos delitos como de Lesa Humanidad, el despacho ahonda en el tema y por ello precisa, si bien nuestra normatividad sustancial penal no se ocupa de establecer tales conductas criminales en específico, lo cierto es que dichos crímenes no solo han sido incluidos en los tratados y convenios internacionales, sino también en el ius cogens como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos o comportamientos de extrema gravedad que afectan la conciencia humana.

De la misma manera, recordaremos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de julio de 2015 |223| sintetizó de la siguiente manera los aspectos básicos que se predican de los delitos de lesa humanidad:

    "El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que siguen: i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.".

Bajo esos parámetros, ratifica el despacho, el delito de tortura agravada, en el caso sub examine, se considera delito de Lesa humanidad, por cuanto quedó demostrado en la actuación que los actos de tortura cometidos contra la periodista y defensora de derechos humanos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO fueron producto de un plan o política preconcebida por el Departamento administrativo de Seguridad DAS que señalaron, entre otros, como blancos ONGs defensoras de derechos humanos, a quienes se les tildaba de ser cercanos a los grupos subversivos y se dedicaban a desprestigiar al gobierno de turno |224|.

Es así que, al interior de DAS se creó de manera ilegal, el grupo de inteligencia G-3 o GEI-3, encargado de gobernar las labores de inteligencia de los blancos asignados, de los cuales se buscaba los datos de identificación y contacto de sus miembros, entre ellos, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, y en especial la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO como parte integrante del mismo en los años 2003 a 2004.

En efecto, la periodista defensora de derechos humanos, como consecuencia de su investigación periodística en el caso de JAIME GARZÓN en la que descubrió un montaje por parte del DAS, para desviar la investigación respecto de los verdaderos responsables del crimen, venía siendo objeto desde el año 2001 de actos secuenciales y sistemáticos que atentaban contra su autonomía individual y dignidad humana, donde ciertamente fue objeto de persecuciones, seguimientos en motos o carros, intimidaciones telefónicas y vigilancias ilegales en los sitios donde tenía fijadas sus residencias, actos que sin dubitación alguna le ocasionaron momentos de pánico, zozobra, angustia, ansiedad, depresión, debidamente valorados y diagnosticados por profesionales en psiquiatría forense.

Actos irregulares que, además exteriorizaron inminencias graves contra su vida y la de su menor hija, razón que la obligo a salir del país en dos ocasiones, a fin de salvaguardar sus integridades físicas.

Tales sucesos se ejecutaron de manera sistemática, es decir, como desarrollo del plan criminal que se urdió al interior de una entidad del Estado, en un mal uso de sus herramientas tanto humanas como tecnológicas a fin de desestabilizar emocionalmente a la periodista, a quien querían castigar por, según lo que se le decía, "desenterrar los muertos y meterse donde no debía", expresiones asociadas, sin duda alguna, a investigaciones periodísticas independientes que realizó y guardaban relación con el homicidio de Jaime Garzón Forero, indagación en la que encontró imprecisiones sobre los autores de dicho crimen, orquestadas por funcionarios del extinto DAS, lo que los llevó a intimidarla, coaccionarla, castigarla emocional y psíquicamente, a mancillar su reputación como persona, como profesional y a desacreditar su labor como periodista y de paso al colectivo de abogados.

Lo anterior, deja al descubierto entonces lo generalizado del ataque, pues fue de tal magnitud, que su comportamiento psíquico y emocional se vio alterado y desestabilizado, como así quedó probado documentalmente en este asunto a través de las distintas denuncias y declaraciones de la víctima, respaldadas con los dichos del expresidente y exdirector de la Fundación para la Libertad de Prensa - FLlP Ignacio Gómez Gómez (prueba trasladada), quien puso de presente la afectación que por este hecho se causó al periodismo y la defensa de los derechos humanos, pues precisamente los hostigamientos realizados a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO tenían la finalidad de desacreditarla como periodista, de frenar su actividad investigativa y reprimirla por la actividad llevada a cabo como una forma de castigo.

Esto lo ratifica, el ex funcionario del DAS Fabio Duarte |225|, quien afirmó que el propósito del G3 era obtener información de organizaciones de derechos humanos y de las personas que las conformaban, a través de operaciones de contrainteligencia que tenían como finalidad la destrucción de las organizaciones, persecución, intimidación y amenazas.

Es por ello que, en suma, considera el despacho, razón le asiste a la víctima y su apoderada judicial cuando afirman que a la foliatura se allegó suficiente material probatorio del cual se logra inferir sin dubitación alguna, que, en este caso, a la conducta punible de tortura agravada y concierto para delinquir agravado endilgados debe calificarse como un delito de Lesa Humanidad, tal como fue declarado por la Fiscalía en Resolución del 19 de octubre de 2017 que calificó el mérito probatorio del sumario.

RESPONSABILIDAD DE EMIRO ROJAS GRANADOS EN EL PUNIBLE DE TORTURA AGRAVADA

Corresponde ahora, analizar de conformidad con el artículo 232 del C.P.P la responsabilidad penal que le corresponda al acusado EMIRO ROJAS GRANADOS a título de coautor en el ilícito de Tortura Agravada.

Ninguna duda surge a esta Juzgadora en torno al compromiso que en los hechos materia de estudio asiste al procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, pues en el plenario obran suficientes elementos probatorios para predicar su conocimiento, aquiescencia y efectiva contribución para la ejecución de los actos de seguimiento, hostigamientos y amenazas en contra de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Veamos como el señor EMIRO ROJAS GRANADOS según su folio de vida |226|, ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 08 de octubre de 1979 a la academia de investigación del D.A.S. Para el 09 de mayo de 1980 asumió como detective urbano asignado a la Seccional Atlántico (Barranquilla). El 29 de mayo de 1986 fue trasladado de la seccional Barranquilla a la Seccional Sincelejo. En ese mismo año fue ascendido de detective urbano 04 a detective urbano 06, nuevamente trasladado a la seccional de Barranquilla - Atlántico el 21 de junio de 1988. El 28 de julio de 1989 fue designado como secretario (e) de la seccional Atlántico. Se ubicó acta de grado de fecha diciembre de 1983 como abogado. Fue ascendido el 29 de septiembre de 1989 a oficial de inteligencia grado once. El 11 de agosto de 1992, fue traslado, a la seccional Meta - unidad regional de inteligencia con sede en Villavicencio. Con acta del 18 de septiembre de 1995 tomó posesión en calidad de oficial de inteligencia grado 15. Con resolución No. 1479 del 27 de julio de 1993 fue nombrado Director Seccional en San Andrés. Con acta 190/96, se posesionó como Director Seccional del DAS en Antioquia. Con resolución No. 2335 del 13 de diciembre de 1996 fue trasladado de la Seccional Antioquia a la Seccional Valle del Cauca como director, luego el 07 de enero de 1997 se revocó dicho traslado regresando nuevamente a Antioquia. El 12 de diciembre de 1997 le es autorizado un viaje a París (Francia). Figura copia de resolución No. 2290 del 28 de septiembre de 1998 en la cual lo sancionan por hechos ocurridos durante su desempeño como director seccional en San Andrés, sanción consistente en amonestación con anotación en la hoja de vida. Figura diploma de especialista en derecho penal y criminalística del 26 de febrero de 1999. Con resolución No. 00074 del 16 de enero del 2001, fue nombrado Director del DAS Seccional Antioquia.

A través del decreto 1950 del 29 agosto de 2002 fue nombrado como SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S, por el señor Director de ese organismo JORGE AURELIO NOGUERA COTES. Para la fecha del 17 al 23 de noviembre de 2002, y en virtud de la comisión de estudios del Director del D.A.S., fue designado en encargo de Director del D.A.S., posición que ostentó nuevamente entre el 4 y 7 de diciembre de 2002; 23 de febrero y el 1 de marzo de 2003; del 3 al 10 de octubre y del 20 al 23 de octubre de 2004; del 6 al 10 de noviembre de 2004. Con fecha 25 de mayo de 2005, presentó su carta de renuncia ante el presidente de la república Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Mediante decreto No. 1792 de 31 de mayo de 2005, se aceptó su renuncia y en su reemplazo fue nombrado al señor JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ.

Y con Resolución No. 1049 del 01 de junio del 2005, fue destacado como Director Técnico de la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública del D.A.S. Con el Decreto No. 3887 de 31 de octubre de 2005, se le encargó funciones de subdirector de D.A.S., mientras se nombraba titular de este cargo. A través del decreto 000346 se le encarga como director del D.A.S., por el período comprendido entre el 8 y el 11 de febrero de 2006, mientras el director Andrés Peñate Giraldo sale a comisión al exterior. En decreto 1581 del 19 de mayo de 2006, se le confiere comisión del 5 al 9 de junio de 2006. Del 22 de mayo al 16 de junio de 2006 quedó encargado como Director General Operativo, sin embargo, dicho encargo finaliza el 5 de junio de 2006 y reanuda dicho encargo desde el 11 al 16 de junio de 2006. Del 22 al 26 de octubre de 2006 reasume en encargo la Dirección General Operativa por comisión de la titular del cargo. Luego se le confiere comisión de estudios desde el 20 al 23 de marzo de 2007 en Chile, de igual manera entre el 31 de marzo y el 27 de abril de 2007 para Quántico (USA).

Información que corrobora el procesado en diligencia de indagatoria del 7 de julio de 2016 |227| donde relató en su recorrido laboral al interior del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al indicar; "(…) yo estuve en Antioquia 1995 agosto a 2002 agosto también (…) para agosto del año 2002 a mayo de 2005 usted ocupo el cargo de subdirector general del DAS (…) yo fui trasladado a la subdirección general del Das a finales de agosto de 2002 y estuve hasta 30 o 31 de mayo de 2005 (…) (…) yo ingreso al DAS en el año de 1979 como el 8 de octubre a hacer curso a la academia superior de inteligencia me gradúo como detective al año salgo y trabajo como unos 3 meses aquí en Bogotá y me trasladan para Barranquilla en Barranquilla estuve como detective como hasta el año 84 u 85, me trasladan para Sucre allí estuve 3 años, regreso nuevamente a Barranquilla, allí ya tenía como aproximadamente 10 años en el DAS se crean unos cargos de oficiales de inteligencia, como eran mejor pagos y era nueva estructura que se creaba yo me cambie de detective a oficial de inteligencia, de allí salgo trasladado acababan de crear unas unidades regionales de inteligencia que dependían administrativamente de las seccionales pero operativamente de inteligencia no tenían nada que ver con la seccional, yo fui trasladado para Villavicencio allí estuve como 2 años, me trasladan para Barranquilla nuevamente y ahí no estoy ni como 2 meses cuando me nombran como Director del DAS de San Andrés eso fue como en el año 1993, allí trabaje como 2 años, en el 95 me trasladan a Medellín estoy de agosto del 95 al 2002 y de ahí me trasladan para Bogotá como Subdirector Nacional ahí estoy como hasta el 31 de mayo 30 de mayo y ahí me nombran como director de la academia y ahí estuve hasta el año 2012, de ahí paso el tema de la liquidación nos dejaron haciendo tareas de supresión de la institución y estando ahí entregue San Andrés y después como jefe de control de interno aquí el 11 de junio de 2014 culminó el DAS (…)

Ahora bien, aunque el señor EMIRO ROJAS GRANADOS, desde su diligencia de injurada y hasta las alegaciones finales, se ha querido mostrar ajeno a cualquier actividad relacionada con las labores de inteligencia que se desarrollaban al interior del DAS cuando ejerció como funcionario de ese DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD y específicamente cuando cumplió el rol de Director Seccional de Antioquia y Subdirector General de ese organismo.

Sea lo primero indicar que conforme lo establecía el Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto primordial del DAS era producir la inteligencia que requería el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política.

En ese contexto el DAS dirigía la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos.

Las decisiones en esta materia eran impartidas en su orden, por el Director del Departamento, el Subdirector, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.

Las funciones eran desarrolladas en parte por la Dirección General de Inteligencia, que según el organigrama contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia.

Entre las labores que cumplía la Dirección General de Inteligencia estaban: i) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; ii) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y iii) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.

Norma que fue derogada por el Decreto 643 de 2 de marzo de 2004, que mantuvo el objeto y la estructura del organismo en forma similar, observándose que la Dirección General de Inteligencia fue fortalecida con la creación de una Subdirección de Desarrollo Tecnológico que antes era una coordinación de contrainteligencia y tenía por función implementar la tecnología que se requiriera para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución.

Allí también se definió el término inteligencia estratégica en el artículo 41 como: "aquel conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional".

Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sus providencias |228|, "la labor de inteligencia y contrainteligencia estaba dirigida a velar por la seguridad del Estado y, si bien, entre los fines de ésta se encuentran defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la misma debe desarrollarse teniendo en cuenta que la Carta Política concibe a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales.

Los anteriores principios, en materia del diseño de las estrategias de seguridad y defensa del Estado tienen consecuencias normativas muy precisas a nivel general y particular, en tanto limitan sus actos a efecto de evitar cualquier tipo de arbitrariedad que implique transgredir valores constitucionales.

En la sentencia C-251 de abril 11 de 2002, que declaró inexequible la Ley 684 de 2001, por medio de la cual se expedían normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, la Corte Constitucional enfatizó:

    "No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.

    (…)

    La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos".

En ese sentido, la Corte Constitucional viene sosteniendo de antaño que los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar informaciones sobre las personas para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y las instituciones, empero, esta facultad, no es ilimitada por cuanto en su acopio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, de manera que no se afecten los derechos a la intimidad, el buen nombre y honra de las personas |229|.

Es así como el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 que permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, recogió y materializó dicha filosofía al implantar como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Por ello, en la sentencia C- 540 de 2012 que ejerció el control constitucional de la esa ley, la Corte reiteró su posición con los siguientes argumentos:

    "De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave" -resaltado fuera de texto-.

Esta Sala en sentencia de única instancia de abril 28 de 2015, rad. 36786, prohíja la necesidad que tales actividades se desarrollen con respeto de las garantías constitucionales propias del Estado Social de Derecho que nos rige, teniendo en cuenta:

    "el marco normativo como jurisprudencial que sobre el acopio, uso y divulgación de información de inteligencia y contrainteligencia de Estado regía para la fecha de los hechos objeto de acusación en este juicio, como en la actualidad, se establecen limitaciones a dicha actividad en aras de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la intimidad, honra, buen nombre y habeas data. En otras palabras, para que la ejecución de dicha actividad pueda ser calificada como constitucionalmente legítima, la barrera que no pueden sobrepasar los organismos de inteligencia está conformada por estas garantías constitucionales, cuyo contenido ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991".

Y precisa los límites bajo las cuales pueden adelantarse cuando las mismas sean requeridas, al señalar:

    "que lo anterior no significa que los organismos de inteligencia estén autorizados para realizar todo tipo de actividades para el recaudo, uso o divulgación de la información, puesto que, cuando quiera que se necesite adoptar medidas como la interceptación, registro, sustracción de comunicaciones privadas, o la obtención de datos personales de carácter privado o reservado, o el registro del domicilio, dichas medidas solo pueden ser ejecutadas si un juez penal las autoriza, lo cual de acuerdo con la Constitución y la Ley supone la existencia de por lo menos una indagación previa por la presunta comisión de un delito bajo la coordinación de un fiscal. En síntesis: solo una situación de esa naturaleza justificaría la intervención por parte del Estado y la vulneración necesaria, proporcional y razonable de derechos fundamentales personalísimos como la intimidad, el buen nombre y la inviolabilidad del domicilio.".

3.2.3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política:

    "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley...."

.

De conformidad con la descripción se advierte que los organismos de seguridad no pueden acceder a todo tipo de información pues la que invada la vida privada de las personas debe hacerse bajo los parámetros que establezca la ley, esto es, dentro del marco de una investigación penal y bajo la dirección de la autoridad judicial competente. Al respecto, los artículos 301 |230| de la Ley 600 de 2000 y 235 |231| en la Ley 906 de 2004 prevén las formalidades a seguir en caso de interceptación de comunicaciones y los artículos 243 |232| de la Ley 600 de 2000 y 241 |233| y 242 de la Ley 906 de 2004 contemplan los eventos en los cuales se harán seguimientos pasivos en caso de advertirse la existencia de conductas tipificadas en la ley penal.

La claridad de las disposiciones lleva a colegir que las labores de inteligencia tienen como límite el debido proceso que garantiza a toda persona que las actuaciones que afecten sus derechos individuales respetaran los procedimientos legales.

En tales condiciones dichas actividades no podían ni pueden hoy día, incluir interceptación de teléfonos fijos o celulares ni correos electrónicos; tampoco, seguimientos que invadan la esfera privada de las personas, pues ese tipo de acciones son propias de una actuación penal, cuya competencia se encuentra asignada a las autoridades judiciales, bien sea la Fiscalía General de la Nación o los Jueces, según el régimen procesal que la gobierne, temas a que aluden los supuestos fácticos materia de pronunciamiento."

De otra parte, se estableció que para la época de los hechos denunciados CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, ejercía como periodista, además era cercana al doctor Alirio Uribe Muñoz quien actuaba como apoderado de la parte civil en representación de la familia de periodista y humorista Jaime Garzón Forero, quien desarrolló una labor investigativa independiente en ese caso, tal como lo expresa el doctor Uribe en diligencia de declaración |234|, y como obra en la prueba digital contentiva del documental del programa "contravía" transmitido el 17 y el 24 de septiembre de 2003 |235|, en el que se concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales del homicidio fue producto de un montaje elaborado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tesis que fue presentada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá quien adelantaba el juicio, para el año 2003 como periodista investigativa realizó esta labor en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, asesorando al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CCAJAR, lo que la llevó a estar en la mira del organismo de seguridad y convertirse en uno de sus blancos u objetivos de interés y en especial del Grupo Especial de Inteligencia denominado 3 o "G-3", del Departamento Administrativo de Segundad DAS, en la operación que denominaron "trasmilenio".

De manera que, habiendo sido EMIRO ROJAS GRANADOS, nombrado a través de la Resolución No. 00074 del 16 de enero de 2001 como Director del DAS Seccional Antioquía y desde el 29 de agosto de 2002- Decreto 1950-, Subdirector General de ese organismo, sin pasar por alto que en los siguientes períodos de tiempo ejerció el cargo de Director General del DAS por las ausencias temporales del Director, del 4 al 7 de diciembre de 2002; 23 al 1 de marzo de 2003, 3 al 10 de octubre y 20 al 23 de octubre de 2004; 06 al 10 de noviembre de ese mismo año, esto es, que durante el tiempo en que se presentaron los graves actos de tortura a la víctimaCLAUDIA JULIETA DUQUE, catalogados como de lesa humanidad, (julio de 2001 a diciembre del 2004), el aquí procesado ROJAS GRANADOS, fungió como funcionario de D.A.S., entidad en la que hizo carrera desde el año de 1979 cuando ingresó a la Academia de investigación, ocupando diversos cargos operativos como detective urbano y oficial de inteligencia y otros de carácter directivo a nivel seccional y central.

Adicionalmente, señaló el procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, en su injurada, que la primera vez que tuvo conocimiento de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, fue en el año 2003 y la misma obedeció a la queja presentada por la directora de la FLIP JULIANA CANO NIETO, que relacionaba los actos de seguimientos y hostigamientos contra la aquí víctima por funcionarios del DAS, respecto de lo cual señaló corrió traslado a la oficina de Control Interno Disciplinario, para que se adelantara la investigación respectiva, señalando que con posterioridad tuvo un enfrentamiento con la periodista DUQUE ORREGO en un medio radial, por los señalamientos que esta realizaba en su contra por la presunta desviación de la investigación del caso de JAIME GARZÓN, lo que derivó en que él la denunciara penalmente.

Estos hechos, fueron corroborados por el doctor REINALDO VILLALBA, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", quien el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la FGN, denunció esta serie de seguimientos y hostigamientos sistemáticos contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, que venía sufriendo desde el mes de agosto de 1999 por funcionarios del DAS, producto de la labor investigativa independiente que estaba realizando sobre el caso del magnicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO, lo que la obligó a exiliarse en el año 2001, y que pese a que desde el mes de octubre del año 2003 solicitaron a las autoridades se llevaran a cabo las investigaciones correspondientes para dar con el paradero de los presuntos autores y participes de la persecución, la investigación disciplinaria fue archivada por el DAS.

Y la misma víctima también puso en conocimiento de las autoridades estos ataques sistemáticos de que venía siendo víctima por su labor investigativa, endilgando la autoría de dichas acciones irregulares a altos directivos del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, entre ellos al aquí procesado EMIRO ROJAS GRANADOS; que para el año 2001, se desempeñaba en como Director Seccional de Antioquia, funcionario que según la investigación periodísticas direccionó las labores de policía judicial ejecutadas por detectives a su cargo dentro de esa seccional e incluso fuera de ella que tenían a su cargo la investigación de este homicidio, en la que presuntamente ordenó la ubicación de testigos falsos.

Señalando la víctima que el 7 de agosto del 2002, después que regresó al país, comenzaron nuevamente los seguimientos, los cuales se acrecentaron y agudizaron en agosto del año 2003, luego de su participación en la elaboración de un documental del homicidio del humorista y periodista JAIME GARZÓN FORERO para el programa CONTRAVÍA, dirigido por Hollman Morris; en el que se demostró las serias irregularidades del proceso penal y la existencia de un montaje por parte del D.A.S., situación que afirma DUQUE ORREGO se tornó mucho más contundente después de la audiencia para alegatos de conclusión celebrada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, persecución que contrario a lo que señala la defensa, no se trata solo del dicho de la víctima sino que encuentra respaldo en la prueba documental encontrada en inspecciones judiciales realizadas al DAS, en unas AZ, que hacían parte del archivo del grupo especial "G3", en informes de inteligencia en los que se verificó su identificación, contactos, agenda, relaciones familiares, labores, profesionales, e información producto de la interceptación de sus comunicaciones no solo telefónicas sino de correos electrónicos, donde se pudo evidenciar que se ordenaron seguimientos efectuados en el vehículo de placas SHH 348 perteneciente a ese organismo de seguridad, recibió llamadas amenazantes no solo en su contra sino contra su hija para ese entonces menor de edad, grafitis, desprestigio de su persona, de su actividad y de su ejercicio profesional e investigativo.

Contrario a lo que pretende desconocer la defensa, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, si apoyó, en la elaboración de los alegatos de conclusión presentados por la parte civil en el proceso que se adelantó por el homicidio de JAIME GARZÓN, contribuyendo así desde su actividad periodística, al esclarecimiento de los hechos que enmarcaron el homicidio acaecido en agosto del año 1999 en la ciudad de Bogotá, y que dentro de su trabajo investigativo, se estableció la existencia de un montaje por parte de los directivos y otros funcionarios del D.A.S., como está la manifestó en diligencia del 18 de agosto de 2017 |236| y fue corroborado por el doctor ALIRIO URIBE MUÑOZ |237| "(…) CLAUDIA JULIETA me acompañaba en el esclarecimiento del proceso por la muerte de JAIME GARZOAN, en el juicio, en la lectura del expediente, en ubicar información complementaria extra procesal, que incluía buscar pruebas, buscar hojas de vida, cruzar información hacer entrevistas a personas, a testigos, porque en ese momento del juicio el caso estaba prácticamente cerrado, porque la fiscalía había acusado teóricamente al autor intelectual que era CARLOS CASTAÑO Y a los autores materiales, y ni siquiera se había permitido hacer una ruptura de la unidad procesal, y por ello mi afán era probar que había un montaje y que pese a la mal investigación, habían muchísimas evidencias de otras hipótesis de responsabilidad (…)".

Circunstancia que fue valorada dentro de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad |238|, en la que se ordenó compulsa de copias para investigar la conducta de los funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, que pudieron haber intervenido en la desviación de la investigación, lo que evidentemente y como está probado motivó que CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO fuera incluida como un objetivo de interés de inteligencia de diferentes áreas y dependencias del D.A.S., en un inicio, para luego serlo del grupo especial de inteligencia 3 "G3".

Pues se reitera, que las denuncias elevadas por la aquí víctima, no son una invención de su imaginación, sino que cuentan con respaldo probatorio con los testimonios brindados entre otros, por el doctor ALIRIO URIBE MUÑOZ, Director Ejecutivo del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quien además, también fue objeto de seguimientos e interceptaciones por parte del DAS, como se puede evidenciar con las prueba arrimadas al legajo por ser integrante del CAJAR, quien bajo la gravedad del juramento informó cual fue la relación de trabajo con la periodista investigativa DUQUE ORREGO, en el colectivo de abogados en temas de libertad de prensa, de expresión, en proyectos de investigación, sobre temas de ataques a periodistas y en especial en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, donde él actuaba como abogado de la parte civil en representación de los familiares señalando: " (..).. y a raíz de muchas irregularidades procesales, con CLAUDIA JULIETA hicimos una investigación de la cual muchas cosas se pusieron el proceso penal, que permitió demostrar como desde el mismo día del asesinato de JAIME GARZÓN se hizo un montaje por parte de funcionarios del DAS., para desviar la investigación, entonces en ese momento fue cuando no recuerdo, año 2001 o 2002 se hizo la acusación y luego nos fuimos a Juicio y se hizo el juicio en ese momento hubo mucha presión sobre ese caso y de alguna manera ellos sabían, hablo de miembros del DAS., que nosotros estábamos trabajando sobre el caso, y hubo muchísimas presiones, finalmente en el proceso se demostró que efectivamente el DAS., había hecho ese montaje e igualmente se compulso copias para investigar a los funcionarios de DAS., por esa época el subdirector del DAS EMIRO ROJAS, me denuncio penalmente porque yo supuestamente estaba calumniando e injuriando al DAS y a él, hubo muchos seguimientos, pero siento que realmente la persecución se dirigió más abiertamente contra CLAUDIA JULIETA aprovechando su condición de mujer, de madre soltera, ya que por esa época tuvo innumerables incidentes de seguridad de persecución que ella me iba comentando debido a que precisamente manteníamos frecuentando para la investigación, hasta que se llegó el momento que ella tuvo que dejar el país porque su vida se descompuso sobre todo cuando empezaron a recibir amenazas contra su pequeña hija, y ella entró un shock en una crisis que la llegó a salir del país , ella me apoyo mucho en un producto de video ya que parte de los alegatos del juicio yo los hice con un video que ella me ayudo a preparar a editar ella era la que sabía todo ese tema de periodismo y edición, se hizo por esa época un famoso video que se publicó en el programa CONTRAVIA y que se replicó en muchos canales de televisión, video que después recibió el premio de INDIA CATALINA…., y que en mi parecer también se produjo amenazas contra otro periodista que era el director del programa de televisión CONTRAVIA que era HELLMAN MORRIS, a groso modo eso explica la relación que por esos años tuve con ella y que para mí como abogado fue fundamental para que la investigación se reabriera contra los que consideramos pueden ser los reales responsables del asesinato del periodista JAIME GARZON, en la investigación nosotros evidenciamos como lo más seguro es que la inteligencia militar fue la que definió el asesinato de JAIME GARZON en asocio con CARLOS CASTAÑO comandante paramilitar y el rol del DAS, fue desviar la investigación (…)

"(…) yo tenía muchos casos, muchos juicios, muchos procesos y pienso que ellos los que me seguían que era el DAS., ubicaron claramente que CLAUDIA JULIETA me acompañaba en el esclarecimiento del proceso por la muerte de JAIME GARZON, en el juicio (…) mi afán era probar que había un montaje y que pese a la mal investigación, habían muchísimas evidencias de otras hipótesis de responsabilidad, en el alegato final de juicio, nosotros presentamos un cuadro que tenía más o menos 40 líneas de investigación que nunca habían sido investigadas y que la mayoría apuntaban a responsabilidad de los militares en el asesinato, es decir, yo nunca hubiera tenido tiempo de hacer esos cruces de información, de hacer ese trabajo de campo, de hablar con los amigos de JAIME GARZON de hablar con periodistas de hablar con personas que tenían información pero que no querían hablar por temor a sus vidas, cuando hicimos alegatos de conclusión yo documente como seis personas que habían tenido información sobre el caso del homicidio de JAIME GARZON habían sido asesinadas, y por el volumen de trabajo que tenía y que he tenido siempre para mí era imposible haber llegado a tal nivel de profundidad precisamente para que se cayera el montaje y para que se compulsara copias a testigos falsos y a miembros del DAS que habían implantado las pruebas para desviar la investigación

(…) yo recuerdo que una noche para que se vea en nivel de polarización y de persecución que sentimos que una vez RCN, me invito al programa de la noche para hablar sobre el montaje en el caso de JAIME GARZON, con la sorpresa que en el mismo programa estaba EMIRO ROJAS y quien me increpo que me había denunciado penalmente porque yo estaba calumniando al DAS., y recuerdo que antes de iniciar el programa yo le dije, le agradezco que me haya denunciado penalmente y no que me haya mandado asesinar, eso refleja en nivel de presión que había y la certeza que teníamos que el DAS, estaba detrás de eso, y para mí fue una situación muy dolorosa porque de alguna manera me sentía responsable de todo lo que le estaba pasando a CLAUDIA JULIETA, es decir, me quedaba claro que querían obstruir la investigación que nosotros adelantábamos evitar que saliera a flote la verdad y para ello dirigieron su política de persecución, hacía CLAUDIA JULIETA DUQUE utilizando vuelvo e insisto su condición de mujer y la vulnerabilidad absoluta que tenía con su pequeña hija , haciéndole un gran daño, y eso no lo hacían con migo, aunque si me persiguieron y si mi hicieron inteligencia , pero no amenazaron a mi esposa, ni a mis hijos, como se lo hicieron a ella cuando le dejaban mensajes que iban a picar y a matar a su hija (…) y aunque yo si tuve hostigamientos y algunos mensajes de amenazas estos fueron muy sutiles, nunca una cosa tan aterradora como le paso a CLAUDIA JULIETA, y que siempre me pareció totalmente cobarde (…) Yo estoy diciendo lo que me consta respecto del trabajo que ella hizo en el Colectivo y en caso de JAIME GARZON (…) era fácil que ella me dijera esta semana me han perseguido 6 taxis me daba las placa, era algo sorprendente, era muy observadora, y creo que eso género en el DAS., mucho desconcierto y explico por qué. Creo que en el 2010 vi un AZ de las Chuzadas del DAS., donde yo le hacía un derecho de petición a JORGE NOGUERA no sé si obra en este proceso, y yo le señalaba los días, las horas de los seguimiento y le daba las fechas, las horas , las placas de los vehículos, y en esa misma AZ aparecía la respuesta que él me enviaba del derecho de petición, donde él fácilmente decía que eso no era cierto, que esos vehículos no eran de DAS., y en el mismo AZ luego aparecía los informes de DAS, le decían que esos vehículos si eran del DAS, y creo que en la misma AZ habían ordenes de trabajo para que se investigara a ver si al interior del DAS había gente dándonos información, es decir , que eso prueba que a ellos si les preocupara que nosotros les pusiéramos de frente esa información, porque esa ha sido como una posición histórica del Colectivo de Abogados, de que cuando tenemos una amenaza, un hostigamiento le hacemos llegar a la fuente de la amenaza que le tenemos conocimiento que ellos son, y lo hacemos con copia a la comisión interamericana, al procurador, y a mucha gente, como una estrategia de neutralizar ataques o que esas amenazas no se traduzcan en ataque físicos en atentados, y es posible que en el caso de CLAUDIA JULIETA eso haya disparado aún más su nivel de riesgo, y que hayan optado por aplicarle una estrategia de guerra psicológica con el ánimo de sacarla del juego , de su trabajo como periodista como investigadora que fue lo que al final lograron…(…)".

"(…) el fin era neutralizarla, sacarla del juego como periodista, como investigadora y de alguna manera atrofiar de llegar a proceso de verdad, y nosotros presumíamos que era el DAS., y por eso siempre confrontamos al DAS., y el tiempo nos dio la razón, pero no teníamos nombres en concreto, sabíamos los nombres de quienes habían participado en la desviación, pero no sabíamos los nombres de las personas que estaban haciendo las amenazas y las persecuciones eso se vino a saber varios años después (…)".

Estas pruebas permiten corroborar como se señaló en precedencia, que el móvil de los ataques sistemáticos que configuran el delito de tortura agravada en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE, fue el resultado de la labor periodística que adelantó por el homicidio de JAIME GARZÓN, que arrojó como resultado que había existido un montaje para desviar la investigación para que fueran procesadas personas determinadas y alejarla de otros individuos que participaron en esos hechos, y que develó la participación de funcionarios del DAS y en especial de la Seccional Antioquia bajo la dirección del aquí procesado EMIRO ROJAS GRANADOS.

Y que conforme a esta prueba documental, ese organismo de seguridad |239|, de manera evidentemente ilegal, daba instrucciones de la forma como se debían realizar las intimidaciones a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en esas mismas AZ aparecen las interceptaciones efectuadas por el Das a los correos electrónicos de DUQUE URREGO con destino a ALIRIO URIBE y otros documentos interceptados por ese organismo de seguridad a la víctima y al colectivo de abogados demarcados como "caso filtración" y "reservado".

De donde se pudo evidenciar que esas labores de inteligencia y contrainteligencia contra la víctima DUQUE ORREGO, no solo fueron realizadas por la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones, las subestructuras de éstas, sino que varias dependencias de este organismo de seguridad participaron de las mismas no solo del nivel central, seccional Bogotá, sino que se vieron involucradas otras seccionales como la de Antioquía, en donde como se demostró documentalmente se realizaron las labores de policía judicial en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN, las cuales estuvieron dirigidas por el procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, que posteriormente se logró establecer como se señala en la sentencia del Juzgado Séptimo Especializado que desde esa seccional se perpetró un montaje para desviar la investigación a fin de que los verdaderos autores del homicidio salieran impunes.

Y aunque el señor ROJAS GRANADOS, pretenda mostrar ajenidad con este montaje, al sostener que el responsable de la investigación es el Fiscal del caso y que ellos en el DAS solo cumplieron funciones de policía judicial, lo cierto es, que a raíz de la investigación periodística de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, salieron a la luz estas maniobras dejando en evidencia al DAS seccional de Antioquia como participe de la consecución de los falsos testigos y a sus funcionarios entre ellos a su director EMIRO ROJAS GRANADOS, quien para la época de estos acontecimientos ejercía ese cargo y luego asumió un rol más importante como lo era la Subdirección General del D.A.S., siendo señalado por la periodista como la persona que dirigió la investigación del homicidio en Medellín, para la consecución de los fines ilegales, lo cual fue puesto al descubierto por la víctima y de allí la persecución de que fue objeto por el organismo de seguridad y sus miembros de todas las jerarquías y dependencias.

Como se evidencia en la prueba documental que reposa en las AZ's encontradas en las diligencias de inspección judicial, al estar en el ojo del huracán, los funcionarios del organismo de seguridad que estaban siendo señalados por la periodista de participar en el montaje, no quedaron impávidos sino que de inmediato tomaron medidas urgentes, proactivas, se sugirieron cursos de acción que fueron propuestos y es así que el subdirector del D.A.S., EMIRO ROJAS GRANADOS el 24 de noviembre del año 2004 denunció a la periodista DUQUE ORREGO penalmente por injuria y calumnia, como este mismo lo reconoció en este proceso, hecho que coincide con la estrategia diseñada al interior del citado organismo de seguridad, con el fin de desacreditar a la investigadora y restarle credibilidad a sus hallazgos periodísticos; con lo cual se infiere que no pretendía defender su dignidad personal y profesional como lo sostuvo en su injurada y en audiencia de juzgamiento sino, por el contrario amedrentar a la víctima para que cesara su investigación y no continuara atacando al DAS y específicamente a ROJAS GRANADOS, a quien señaló directamente de ser el artífice del montaje.

Pero ahí no paro todo, al no haber la respuesta que esperaban de la periodista, continuaron los hostigamientos, a través de llamadas telefónicas y seguimientos, pues como la víctima lo relatara recibió en ese mismo mes el día 17, una llamada telefónica amenazante en el siguiente sentido: "(…) Destinataria: CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. (…) MENSAJE: "(…) ahora ni camionetas blindadas, ni camionetas chimbas le van a servir, nos tocó meternos con lo que más quiere, eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa, vieja gonorrea, hijueputa ( SIC.) (…) |240|", documento encontrado en los archivos del grupo ilegal del "G3", en inspección judicial, el cual fue elaborado para la época en que EMIRO ROJAS GRANADOS, fungía como Subdirector General del DAS, que aunque legalmente como este lo sostiene no cumplía labores de inteligencia, pues estas estaban asignadas a otras áreas del Departamento, lo cierto es, que las actividades de inteligencia del Grupo especial G3, eran ilegales y en ellas colaboraban todos los funcionarios del organismo de seguridad como lo afirmaron los testigos, brindaban la información que solicitara dicho grupo y se debían acatar las órdenes que se originaban desde el mismo, como lo señalara FABIO DUARTE TRASLAVIÑA, quien informó que ejerció en calidad de detective y coordinador del grupo de escenarios y cobertura, adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, y acerca de la existencia, conformación, liderazgo y funcionamiento del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", expuso que "(…) era público en la institución que manejaban temas de ONG. Cualquier información que llegara a la dependencia nuestra o él nivel nacional se la enviaban al G3. Aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, pero si existía o hacia requerimientos, pedía apoyos, había que dárselos ya que dependían al subdirector general del DAS cuando hacia requerimientos había que cumplir. Tanto que llegó el momento que toco que adecuar una oficina en el 8vo piso para ese grupo con todo, personal, equipos, todo, como una dependencia oficial normal. Seguía cumpliendo órdenes del director general de inteligencia y del subdirector nacional del DAS. PREGUNTADO: como se llamaba o se le reconocía institucionalmente este grupo CONTESTADO: grupo de Ong (…)" |241|.

Además, se allegó al plenario la copia de la actuación No. P. 877/2003 que adelantó la Oficina de Control interno Disciplinario del DAS., a cargo de CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO y que se originó de las quejas presentadas en el año 2003 por el Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ, presidente de la Corporación Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, relacionadas, con la presunta desviación de la investigación en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO y los hostigamientos, seguimientos y amenazas de que venía siendo víctima la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, actuación en la que se arrimó un memorando fechado 27 de octubre del 2003, suscrito por RODRIGO ERNESTO CORTÉS ROZO funcionario de la Coordinación de Transporte del D.A.S., informando al Subdirector del Departamento ROJAS GRANADOS, que el vehículo Taxi SHH-348 que fue denunciado como uno de los automotores en donde se realizaban los seguimientos a la víctima estaba asignado a un funcionario de ese organismo, pero pese a ello, el señor ROJAS GRANADOS, no adoptó ninguna medida en cumplimiento de sus funciones como subdirector general a efectos de neutralizar los ataques en contra de DUQUE ORREGO, en lugar de cesar los ataques contra la periodista estos se intensificaron y EMIRO ROJAS GRANADOS, instauró denuncia penal contra ALIRIO URIBE por injuria y calumnia.

Con lo anterior y como consta en los documentos obtenidos del grupo especial G3, se demuestra que el señor ROJAS GRANADOS, no era ajeno a las actividades de inteligencia ilegal contra la víctima y el colectivo de abogados de que esta hacia parte, sino que participó activamente desde que ese grupo comenzó a operar, a mediados del 2003 como lo narró JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, quien fue el coordinador del grupo especial |242|, al indicar "(…) grupo creado para procesar información sobre ONG's (…) algunas de las ONG's que debíamos obtener información eran el Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO (…) todas las órdenes dadas eran de carácter verbal, y no existen documentos escritos al respecto (…) las reuniones a las que aludo no generaban actas de reunión, por lo mismo tampoco existe archivo de ellas (…) en las reuniones con las directivas y los sub directores de inteligencia se establecían objetivos de interceptación telefónica o de correos electrónicos, así como seguimientos a directivos de ONG's. por lo tanto, las ordenes sobre estas actividades no las daba yo, sino que tramitaba su gestión ante las dependencias de inteligencia del DAS.

Además, como lo señaló el testigo, Coronel LUIS ALFONSO NOVOA |243|, al señalar que "(…) si, esta declaración la rendí, la firma es la mía y me ratifico de lo que dice en él y quiero aclarar que si el das en su momento hubiese tomado medidas disciplinarias y penales por los seguimientos que le hicieron a Claudia Julieta duque, tal vez otros hechos posteriores no hubiesen ocurrido. (…)".

Además de ello, en el proceso disciplinario que fue allegado a esta actuación, obra copia del oficio fechado 7 de octubre de 2003 suscrito por el doctor JORGE AURELIO NOGUERA COTES al abogado ALIRIO URIBE MUÑOZ, dando alcance a la comunicación enviada el día 2 de octubre de 2003, en el que se hizo referencia al desarrollo del proceso por el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, solicitando se tomaran medidas del caso para evitar eventuales ataques en contra de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE; documento que también fue encontrado en los archivos del citado Grupo Especial de Inteligencia 3, G3 |244|, documentos estos, que hacían parte de una investigación disciplinaria adelantada por la oficina de Control Interno Disciplinario contra EMIRO ROJAS GRANADOS, la cual fue archivada.

Con el caudal probatorio allegado a esta actuación, se pudo evidenciar que en el grupo especial 3 -G3, no se daba aplicación al principio de compartimentación de inteligencia |245|, pues en realidad todas las áreas y dependencias del DAS, que consideraban necesarias para sus objetivos de contrainteligencia ofensiva contras las ONG'S y sus integrantes, fueron utilizadas para un fin ilícito como fue la ejecución de actos de tortura en contra de la periodista CLAUDIA JULIETA ORREGO, de ahí, que las exculpaciones y justificaciones que brinda el procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, desde su injurada y que reitero en la etapa de juzgamiento, en el sentido que solo cumplía funciones administrativas, de capacitación de los funcionarios, que solo llevaba estadísticas y rendía informes, quedo rebatida, pues se logró determinar que participó activamente en la estrategia diseñada al interior del organismo de seguridad para ejercer los actos de tortura agravada contra la periodista.

Y es que no pasa desapercibido para este Despacho, el hecho que la oficina de control interno disciplinario del DAS, haya decido llevar bajo una misma cuerda disciplinaria el proceso (877/03), por la presunta desviación de la investigación en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO y los seguimientos, amenazas, interceptaciones y hostigamientos en contra de la periodista DUQUE ORREGO, lo cierto es, que se apresuraron en archivar la investigación sin hacer mayor esfuerzo para determinar la responsabilidad de los funcionarios disciplinados en los hechos, entre ellos la de EMIRO ROJAS GRANADOS, de lo cual se vislumbra que hasta esa dependencia del organismo de seguridad, no podemos afirmar que en connivencia con el grupo G3, o por negligencia, no cumplieron en debida forma su función disciplinaria.

Lo que llevó a que la directora de la Fundación para la Libertad de Prensa, JULIANA CANO NIETO presentara una nueva queja disciplinaria contra los funcionarios del organismo de seguridad -DAS, como quiera que los hostigamientos y seguimientos en contra de la víctima no cesaron, sino por el contrario se acrecentaron, y dentro de esta nueva investigación No. P-705-2004, la quejosa puso de presente las inconsistencias que consideró existieron en la orden de archivo de la anterior queja

Dentro de esta última actuación disciplinaria, obra la declaración de JULIANA CANO NIETO Directora de la FLIP, en la que señala las que consideró inconsistencias en la decisión de archivo de la investigación disciplinaria No 877/03, y en donde además pone de presente que JACQUELINE SANDOVAL - Directora Operativa del D.A.S, en una oportunidad fue convocada al despacho del director del D.A.S., JORGE AURELIO NOGUERA, y que allí se encontraba la citada directora de la FLIP., EMIRO ROJAS GRANADOS - Subdirector General, que en ese escenario se le informó acerca de los presuntos hostigamientos y amenazas en contra de la víctima, por parte de miembros del D.A.S., que el compromiso que ella adquirió fue el de entrevistarse con LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, encargado del Departamento de Derechos Humanos de la Policía Nacional, de la protección de la víctima; que luego de salir del Despacho del Director, se dirigieron a la oficina del Subdirector ROJAS GRANADOS, quien les enseñó una carpeta que contenía varios documentos, entre ellos un derecho de petición elevado por ALIRIO URIBE presidente de la CCAJAR, donde relacionaba las placas de los vehículos que seguían a la víctima solicitando se le informará si pertenecían al D.A.S., NOGUERA COTES encarga al citado directivo, para que se tomen las medidas necesarias a fin de dar alcance a las denuncias presentadas por la periodista de la FLIP, lo cual nunca hizo, de ahí que se haya archivado también esta nueva investigación disciplinaria.

Con lo cual se puede inferir, que el aquí procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, si conocía de los seguimientos, interceptaciones y amenazas de que estaba siendo víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE por parte de funcionarios del DAS, y en su calidad de Subdirector General, decidió no realizar ninguna actividad para que cesaran estos hechos, precisamente porque él hacia parte de ese complot trazado al interior del DAS para amedrentar a la periodista y cesara esta toda su actividad de investigación en el caso de JAIME GARZON y que a juicio de estos ex funcionarios desprestigiaba a ese organismo de seguridad y a sus integrantes.

Pues con el copioso material probatorio allegado a la actuación, se pudo determinar más allá de toda duda, que en el organismo de seguridad bajo unas supuestas actividades de inteligencia y contrainteligencia para las cuales estaba legalmente facultado, un grupo de sus funcionarios entre ellos el señor EMIRO ROJAS GRANADOS, quien ostentaba la calidad de director seccional de Antioquia y luego Sub Director General de esa entidad, las desviaron y direccionaron bajo el supuesto de la defensa de la seguridad nacional para poder realizar actividades ilegales como fueron interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, sin orden judicial, seguimientos y hostigamientos a la misma, no solo por ser parte o colaborar profesionalmente con el colectivo de abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, quien había sido señalado como blanco y objetivo de ese organismo de seguridad con anterioridad, sino por la investigación periodística independiente que esta adelantaba por el homicidio del humorista y periodista JAIME GARZÓN, que logró develar un montaje y desviación de la investigación orquestado desde la seccional Antioquia del DAS, dirigida para ese momento por el aquí procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, quien pese a las quejas disciplinarias instauradas en dos oportunidades por la fundación para la libertad de prensa -FLIP, por la desviación de la investigación ocurrida en la ciudad de Medellín y por los hechos constitutivos de tortura agravada contra DUQUE ORREGO, logró que esas quejas fueran archivadas, de lo que se infiere la participación de los altos directivos del DAS en el plan concertado con fines ilícitos.

Se insiste, la responsabilidad de EMIRO ROJAS GRANADOS, en los hechos de tortura agravada de que fuera víctima la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO desde agosto de 2001 a diciembre de 2004, están más que demostrados, pues este en su cargo de director seccional de Antioquia y Subdirector General del DAS, para ese período de tiempo, utilizó con conocimiento y voluntad de los medios institucionales del organismo de seguridad para realizar actividades ilegales para favorecer a terceros, y al comenzar una periodista una investigación independiente sobre un homicidio de connotación nacional como fue el de JAIME GARZÓN FORERO, se dispuso por algunos funcionarios del DAS, no solo de la subdirección de inteligencia y contrainteligencia y sus grupos, sino por altos directivos del nivel central y seccional, entre los cuales esta EMIRO ROJAS GRANADOS, a ejercer en su contra seguimientos, propósito que dejara de investigar, pero como esta profesional de la comunicación, continuo su labor y no cedió ante esta presiones, arreciaron estos ataques.

Véase como el señor ROJAS GRANADOS, conocía de los actos de tortura de que estaba siendo víctima la periodista y pese a la orden que le impartiera su superior JORGE NOGUERA, director del DAS, para adoptar las medidas con el fin que estos ataques sistemáticos cesaran, no lo hizo y porque no lo hizo, porque los resultados de la investigación periodística develaron que era él EMIRO ROJAS, quien como director del DAS SECCIONAL ANTIOQUIA, había presuntamente participado en el montaje que desvió la investigación del homicidio de GARZON FORERO, quien fue expuesto por la víctima ante medios de comunicación como el artífice de la ubicación de los falsos testigos, de ahí que se infiera razonablemente que siendo ROJAS GRANADOS el funcionario del DAS denunciado por CLAUDIA JULIETA DUQUE, fuera el más interesado en que esta no volviera a pronunciarse sobre el caso GARZON, pero si como él mismo lo señaló en sus salidas procesales, no tuvo nada que ver en los hechos, porque no realizó ninguna labor tendiente a impedir la continuidad de los actos de tortura.

Nótese que no se trataba de un funcionario cualquiera sin poder de mando dentro del organismo de seguridad, todo lo contario, ejerció cargos de carácter directivo en diferentes seccionales, llegó incluso a ser Subdirector General y encargado como Director Nacional del DAS en diversas oportunidades como lo devela su folio de vida allegado a esta actuación, es por ello, que los argumentos que esboza para justificar su inoperancia en las denuncias y quejas presentadas por la directora de la FLIP, que si cumplió con sus funciones al enviarlas a control interno disciplinario, sin embargo, pudiendo y estando en su poder, dado el cargo que ostentaba, frenar el ataque sistemático contra la víctima, no lo hizo, precisamente porque era él uno de los más perjudicados por la investigación que desarrollaba la periodista, tanto así, que como él mismo lo reconoce interpuso denuncia penal por injuria y calumnia no solo contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, sino contra el abogado ALIRIO URIBE, apoderado de la parte civil en el proceso adelantado por el crimen contra JAIME GARZÓN.

Pero contrario a lo expuesto por la defensa, no solo se cuenta con los dichos de la víctima en sus diversas salidas procesales |246|, sino que sus manifestaciones están apoyadas en las declaraciones vertidas por ALIRIO URIBE |247|, JULIANA CANO NIETO |248|, REINALDO VILLABA |249|, LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ |250| y con prueba documental; pues también se allegó al legajo, a través de inspección judicial, copia de la noticia criminal No. 110016000101201600001 del 12 de enero de 2016 que fue adelantada por la Fiscalía 20 Delegada contra la Corrupción, la cual se originó de la compulsa de copias ordenada en Resolución de 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso No. 9628 (1942), en la que se dispuso adelantar actuación por la desviación de la investigación adelantada en la seccional Antioquia del DAS, dentro de la causa seguida por el homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, proceso en el cual se logró determinar que para la fecha de los hechos -13 de agosto de 1999-, fungía como Director General del DAS el Teniente Coronel ® GERMÁN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA, como Subdirector, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA y como Director Seccional de Antioquia, EMIRO ROJAS GRANADOS, quien se encargó de dirigir las actividades de policía judicial dispuestas dentro de la investigación, que posteriormente en ese proceso se estableció el ardid o montaje elaborado por los funcionarios del DAS Antioquia lo que sobrevino en la persecución contra la periodista DUQUE ORREGO.

Pero que igualmente esta investigación periodística de la víctima también, derivó en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá en contra de CARLOS CASTAÑO GIL |251| y la absolución de JUAN PABLO ORTIZ AGUDELO alias "Bochas" y a EDILBERTO ANTONIO SIERRA AYALA alias "Toño", en la cual se dispuso compulsar copias para que se investigara a los funcionarios del DAS que participaron en el montaje y desviación de la investigación.

Esos ataques sistemáticos y generalizados contra CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, derivados de su trabajo periodístico investigativo, tenían un solo propósito por parte de los funcionarios del organismo de seguridad -DAS, atentar contra su salud emocional, sentimental, familiar y profesional, utilizando incluso su condición de mujer y madre de una menor, para evitar que ejerciera su labor profesional y amedrentarla a tal extremo que abandonara el país, a lo que se vio obligada en dos oportunidades dado el riesgo inminente que corría su integridad física y la de su pequeña hija.

Siendo importante señalar que esas actividades generadoras de tortura agravada contra la víctima, no solo fueron realizadas por funcionarios adscritos a las áreas de inteligencia y contrainteligencia del Das, como lo pretende hacer ver el señor ROJAS GRANADOS, y que como no estaban dentro de sus funciones legales era imposible que hubiese participado de los hechos por los que se le investiga y que ello descarta cualquier intervención suya en las mismas, pero quedo probado, estos hechos fueron ejecutados por directores, subdirectores y agentes del DAS o con su connivencia empleando recursos públicos, los cuales escapaban de la legalidad, actividades que venían desarrollándose desde antes del año 2003, pero que como lo señalaran algunos de los funcionarios que hicieron parte del grupo especial G-3 y de otras dependencias, ese grupo fue creado sin los lineamientos administrativos ordinarios para los años 2003 y 2005, precisamente para centrar esas labores de inteligencia a objetivos o blancos, determinados como eran periodistas, defensores de derechos humanos, representantes y miembros de ONG Colombianas, a quienes consideraban una amenaza para la seguridad nacional, por representar a un sector de la sociedad Colombiana con ideologías y pensamientos diferentes a los del gobierno de turno, y que según la prueba documental realizaron acciones irregulares como: seguimientos, vigilancias, llamadas intimidantes, amenazas interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos, y manifestaciones amenazantes con el único propósito de aminorar, y amedrentar a todos aquellos que denunciaban hechos y situaciones como las expuestas públicamente por la victima CLAUDIA JULIETA DUQUE en el caso de JAIME GARZÓN.

Y de ahí que trataran estos funcionarios de dejar la menor evidencia posible sobre sus actividades naturalmente ilegales, de ahí que algunos de los documentos encontrados en las inspecciones judiciales no tengan autor conocido, aunado a que se impartió la orden a todos los funcionarios del organismo que debían colaborar con el mismo, algunos de ellos señalaron que solo se les solicitó información pero era conocido por todos que ese grupo fue creado con un objetivo concreto las ONG'S, tanto así que algunos lo llamaban grupo ONG'S, además, como el mismos ROJAS GRANADOS lo admitió en su injurada conforme a la estructura y funciones del DAS, el Director general del departamento, tenía injerencia en el área o dirección de inteligencia, porque esa era su función misional. Cargo el cual ocupó EMIRO ROJAS en diversas oportunidades (17 al 23 de noviembre de 2002; 5 al 8 de diciembre de 2002; 22 de febrero y 2 de marzo de 2003; 3 al 10 de octubre de 2004; 20 al 23 de octubre de 2004 y del 6 al 10 de noviembre de 2004), por tanto, siendo director del organismo no solo tenía conocimiento de las actividades de estas labores de inteligencia, sino que participaba activamente en ellas, como también lo hizo siendo Director seccional de Antioquia y Subdirector general, pues aunque pretendió pasar como un simple funcionario administrativo que desconocía las labores que desarrollaban sus subordinados, no son de recibo las justificaciones al argumentar que en calidad de subdirector del D.A.S., no tenía conocimiento de las actividades de inteligencia que realizaba la Dirección Nacional de Inteligencia del D.A.S., ya que de conformidad con el Decreto 643 /04 no debían reportárselas, no obstante que las Subdirecciones Seccionales, por línea de mando conforme a este decreto, pasaron a depender directamente del despacho del Subdirector del D.A.S., y todas las operaciones de inteligencia llevadas a cabo al interior de cualquier seccional, eran ordenadas por la Dirección General de Inteligencia y la Subdirección de Operaciones del nivel central.

Lo cierto es, que con la prueba testimonial y documental allegada al paginario, se pudo determinar que ROJAS GRANADOS tuvo poder y mando dentro del organismo de seguridad, lo que brindó la oportunidad de manejar y direccionar todos los medios institucionales con que contaba dado los cargos que ostentó como directivo para los fines ilegales trazados al interior del DAS, para atacar y desacreditar a los miembros del colectivo de abogados y otras ONG'S y defensores de derechos humanos, que habían sido señalados como blancos de interés del DAS por ser presuntamente colaboradores de grupos subversivos, de aquellos que desprestigiaban al gobierno de turno y de quienes con sus denuncias obstaculizaban las actividades ilegales desplegadas al interior de ese departamento, como fue la desviación de la investigación en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN, montaje que según la investigación periodística realizada por DUQUE ORREGO, fue orquestado en la seccional Antioquia por su director de la época EMIRO ROJAS GRANADOS, hecho que fue puesto de presente por la periodista en diversos medios de comunicación y que sirvió de insumo como lo señaló el doctor ALIRIO URIBE, para las solicitudes que elevó en su calidad de apoderado de la parte civil y representante de la familia de GARZÓN FORERO, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado en el proceso adelantado por el homicidio del humorista, que originó que en el citado Departamento de Seguridad, se orquestara un plan tendiente a realizar actividades ilícitas tanto de inteligencia como de contrainteligencia en contra del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y sus miembros con un ataque sistemático e indiscriminado contra CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, con actos de tortura agravada con labores de inteligencia, seguimientos, hostigamientos, amenazas e interceptaciones sin orden judicial.

Pues contrario a lo que señala la defensa, si está acreditado que el subdirector general del DAS podía dar instrucciones que tenían que ver con labores de inteligencia, pues así lo relató "(…) LUIS ERNESTO TAMAYO Director Seccional en Arauca, Amazonas, Norte de Santander y Risaralda: "El subdirector general del DAS por su posición podría eventualmente dar un tipo de instrucción o tarea que tuviera que ver con labores de inteligencia (...) El subdirector General del DAS era el jefe natural de los directores seccionales eran coordinados (sic.) de los Directores seccionales, sin embargo el subdirector general del DAS podría citar tanto al director de la seccional como al subdirector, en situaciones especiales como por ejemplo, citaban a Bogotá cuando la seccional estaba apoyando un trabajo de carácter operativo del nivel central, lo anterior con el fin de entregar un informe detallado de la gestión que se estaba adelantando en determinado caso (...). Estableciéndose que, el subdirector del D.A.S. hacía requerimientos a las diferentes seccionales del país, que se debían presentar reportes diarios de las actividades operativas y de inteligencia, novedades especiales, reporte de los avances del plan estratégico institucional, recordemos lo manifestado en tal sentido (…) Si cuando habían resultados de carácter operativo por ejemplo, capturas importantes, desmantelamiento de bandas criminales, incautación y destrucción de laboratorios, resultado de operaciones que hacían en coordinación con la fuerza aérea Colombia, la policía nacional, la fuerza aérea colombiana, con el CTI, la fiscalía o información de inteligencia de avances que habían de posible ubicación de cabecillas de la guerrilla, de las autodefensas o delincuencia organizada, pues íbamos adelantando avances. Los informes se hacían reporte al Director, al subdirector o a la DGI, mediante correo electrónico, a través de BlackBerry uno mandaba el mensaje (…)"

Y como lo señala el testigo JOSE ANTONIO GARCIA LINARES, quien ejerció el cargo de coordinador de inteligencia en la Dirección Seccional Tolima entre los años 2002 a 2004, expuso "(…) en casos de connotación imagino que el director seccional era encargado de comunicarse con el nivel central, ahí podía ser Director, o subdirector del DAS., pero por lo general la información se enviaba a quien la estaba solicitando.

Además, vemos como JORGE ARMANDO RUBIANO |252|, en el testimonio que vertió el 1 de septiembre de 2017, en audiencia de juicio llevada a cabo dentro del proceso 089-2015, traída como prueba traslada, fue enfático en señalar como era la participación de muchas de las dependencias del DAS ajenas a inteligencia "(…) Nosotros teníamos un andamiaje para la recolección de información ¿qué hicimos dentro de ese andamiaje? Había un caso denominado Transmilenio que era la consecución de información para establecer si había algunas ONGs que tenían algún tipo de vínculo con grupos al margen de la ley (…) entonces cada una de las dependencias del DAS de las cinco subdirecciones tenía la misión de recolectar información por los medios que cada una disponía. Tema de Fuentes Humanas, tema de Contrainteligencia, Tema de Desarrollo Tecnológico, tema de la Subdirección de Análisis, y precisamente se había creado un grupo, cosa que tampoco era extraña en el DAS porque había infinidad de grupos creados sin la existencia de una resolución que era lo que debía soportarlo, había muchos grupos que funcionaban de tal manera. Entonces para uno no era extraño que se creara un grupo sin la existencia de una resolución, entonces todos dijeron hay que apoyar este grupo dentro de ese proceso de recolección (…) en mi caso respondí a miles de requerimientos semanales, pues yo diría de información de diferentes bases de datos que tenía a disposición (…) también con la plena convicción de que se hacía con fines loables, con fines realmente institucionales, que era determinar si realmente existía algún vínculo de organizaciones con grupos al margen de la ley "(…) Yo diría que también todas las entidades donde surja alguna ilegalidad, entre directivos todos estarían concertados "(…) La instrucción provenía de los superiores (…) uno sabía que esos requerimientos se tenían que atender con prontitud. Dentro de las reuniones de los cuadros directivos y se sabía que de ahí para abajo tenía que operar."

Lo cual fue ratificado por WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ, quien se desempeñó como coordinador del GREB, indicando que recibió requerimientos del señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en los cuales le solicitaba información, proveniente de fuentes humanas adscritas al D.A.S. sobre la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, concretamente le requirió información relacionada con su perfil, posibles debilidades (relacionadas con el consumo de alcohol, drogas ilícitas, relaciones extramatrimoniales, problemas jurídicos, deudas), capacidades profesionales, nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre otros aspectos.

Nótese además que, como lo señalaron algunos testigos como JORMARY ORTEGÓN |253|, en declaración rendida ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte, quien era tesorera del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para la época, también fue objeto de seguimientos por parte del DAS, como objetivo o blanco de la denominada operación Transmilenio, lo cual fue corroborado documentalmente al colocársele de presente los legajos encontrados en el archivo del DAS en las AZ 3 y 5, donde se registraron las órdenes impartidas por JAIME OVALLE OLAZ, coordinador del G3, relativas al reclutamiento de fuentes y como se utilizaron los esquemas de seguridad como fuente para las labores de inteligencia a los periodistas CLAUDIA JULIETA DUQUE y HOLLMAN MORRIS y se adelantó una operación sistemática contra los miembros de ese colectivo que ejercían actividades de defensa de los derechos humanos.

Si bien es cierto, como lo señaló la defensa y el mismo procesado ROJAS GRANADOS, dentro de las pruebas allegadas al paginario, ninguno de los ex miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, señaló haber recibido órdenes directas del acusado respecto a la víctima, lo cual es natural atendiendo que se trataban de actuaciones de carácter ilegal y labores de inteligencia que implicaba un manejo hermético de la información, porque como se señaló en precedencia y fue relatado por los testigos las ordenes se daban de manera verbal, precisamente para que no quedara evidencia o rastro alguno de las mismas que pudieran comprometer la responsabilidad de quien las impartía, pero como se señaló por los testigos, todos los funcionarios del DAS en todos sus niveles jerárquicos conocían que ese tipo de órdenes de "inteligencia" salían de la dirección general, subdirección general, subdirección de inteligencia y direcciones seccionales, pues actividades de tal naturaleza, no las adoptaba un detective o funcionario de nivel jerárquico inferior, sino que nacieron de las directivas seccionales y a nivel central, quienes tenían el poder y mando en el organismo de seguridad, para que los funcionarios operativos las ejecutaran.

Se advierte que esa clandestinidad se pudo vislumbrar en los documentos obtenidos en las AZ del DAS recopiladas en inspección judicial, los cuales no tenían autor conocido porque no se firmaban, precisamente por tratarse de actividades ilegales y quienes ordenaban su ejecución y en la cadena de mando direccionaban su realización hasta quienes las ejecutaban querían permanecer anónimos, pero pese a ello, se logró desentrañar con la investigación realizada por la FGN, quienes participaron en los actos de tortura contra la periodista, acciones que fueron reconocidas por Jorge Armando Rubiano, Carlos Alberto Arzayús y Hugo Daney Ortiz ex funcionarios del DAS que aceptaron su responsabilidad en estos actos y fueron condenados por ello.

Debe resaltarse que, en ningún momento se ha afirmado que el señor EMIRO ROJAS materializara estas actos constitutivos de tortura contra las víctimas, sino que en su calidad de directivo del organismo de seguridad impartió órdenes y direccionó actividades para que estos hechos ilegales se realizaran, atendiendo que no solo era un simple funcionario administrativo como lo pretende hacer ver, sino que por voluntad decidió apartarse de esas funciones y hacer parte de ese ardid criminal forjado al interior del organismo de inteligencia y no solo con su actitud omisiva frente a las denuncias puestas en su conocimiento de los hechos de que estaba siendo víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE por parte de funcionarios del DAS, de las cuales tenia total conocimiento desde que era director del DAS Antioquia pues fue en esa seccional donde se desvió la investigación del magnicidio de JAIME GARZON FORERO acaecido en el año 1999, hecho que empezó a investigar la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, que la hizo objetivo de interés del DAS en esa seccional dirigida por EMIRO ROJAS GRANADOS, que trascendió al nivel central ubicado en la ciudad de Bogotá, como quiera que el aquí acusado fue designado subdirector general del DAS y director general en diversas oportunidades en el periodo que DUQUE URREGO sufrió los ataques sistemáticos por este hecho (2001-2004) y por ser colaboradora del colectivo de abogados José Álvear Restrepo, ONG que también era objetivo del DAS desde tiempo atrás.

Aunque se trató por la defensa de demostrar la ajenidad en los hechos, con testigos de descargo que presento en la etapa de juzgamiento, como son el Coronel GERMAN JARAMILLO PIEDRAHITA |254| (ex Director del DAS), CLARA GUZMAN RODRIGUEZ |255|, quien fue subalterna del aquí procesado en el cargo de jefe de control interno de gestión, CARLOS ARTURO RIAÑO CASTELLANOS |256|, JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA |257| (ex Subdirector Nacional del DAS), HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA, Sub Director Seccional de Boyacá, Director de la Seccional Risaralda y Subdirector de Operaciones del Nivel Central de la Dirección General de Inteligencia |258|, con los otros ex funcionarios del DAS como JORGE RUBIANO, Coordinador de desarrollo tecnológico, subdirector de contrainteligencia y subdirector de desarrollo tecnológico |259|, es del caso afirmar, que estos medios de conocimiento no tuvieron el alcance suficiente para desvirtuar la responsabilidad del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, en la TORTURA AGRAVADA contra CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.

Pues, estos ex funcionarios relataron el conocimiento que tenían de la estructura piramidal y funciones asignadas a cada uno de los cargos en el DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD- DAS, para la época de los hechos, conforme a lo establecido en el Decreto 218 de 2000 que rigió hasta el año 2004 y que se modificó con el Decreto 643, señalando al unisonó que la Subdirección no tenía funciones de inteligencia, legalmente, pero como lo relató el testigo Justo Pastor Rodríguez quien se desempeñó como Subdirector del 9 de septiembre de 1998 al 31 de agosto de 2001, en ocasiones si se asumía ese tipo de actividades |260| "(…) el subdirector podía ayudar a preparar el plan de inteligencia o ayudara a definir muchas políticas propias del departamento era una decisión del Director, era muy cerrada muy precisa vuelvo y repito por la naturaleza de la institución la lideraba el señor Director con una trilogía, director operativo como de inteligencia (…)".

Actividades de las que también hablo Hugo Daney Ortiz |261|, quien confirma que el Subdirector General si asumía funciones de inteligencia"(…) como subdirector de la seccional, todos éramos agentes permanentes de inteligencia y si conocíamos de una información de inteligencia debíamos transmitirla a la dirección de inteligencia, excepcionalmente realizábamos labores con fines de inteligencia (…) G3, asistí a una reunión debíamos colaborar con un grupo que habían creado con información nexos de las FARC con unas ONG posibles vínculos con esa organización criminal, si habían eso vínculos judicializarlos y llevarlos ante la autoridad (…) citaba la persona encargada que había sido designada el señor Ovalle un analista lideraba la recolección de información (…) solo se enviaba información a ese grupo a ninguna otra parte y con la compartimentación de cada subdirección (…) asistí a casi todas las reuniones en donde citaron a los subdirectores, no vi al doctor Emiro, solo asistían quienes lideraban la investigación (…)", con lo cual deja ver que el Subdirector podía atender asuntos de inteligencia con autorización del Director, además resaltó que también debía suceder al Director en sus faltas temporales.

Es de anotar, tal y como quedó demostrado, la actuación del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, fue de naturaleza ilegal por ende nunca va a tener respaldo en manuales de funciones, ni organigramas, ahora, pese a que el cargo de Subdirector general era netamente administrativo, como lo advirtieron los declarantes convocados como testigos de descargo, al indicar que las normas que regían el departamento señalaban la naturaleza administrativa de la función, también estos declarantes, admitieron que en algunas ocasiones el Subdirector se involucraba en asuntos de inteligencia.

Se destaca que dentro de estas diligencias, se demostró hasta la saciedad que ROJAS GRANADOS desbordó esas funciones e impartió y direccionó ordenes de carácter operativo y de inteligencia ilícitas cuando ejercía ese rol, además que ostentó el cargo de Director General por las faltas temporales de su titular en los años 2002 a 2004, como se pudo determinar en su folio de vida, con esto se logró conocer que, no solo siendo subdirector sino siendo la cabeza de la pirámide funcional del organismo de seguridad -Director-, conocía de esas labores adelantadas en contra de la víctima por el área de inteligencia y operativa, y participó de las mismas.

Lo anterior, lo confirmo el testigo Pastor Rodríguez, cuando reveló que ese principio de compartimentación, precisamente indica que no todos los funcionarios conocían de las actividades realizadas o la información recaudada por otros de los integrantes del DAS en línea recta, ni mucho menos tenían contacto directo con los máximos directivos del departamento, de ahí que algunos de estos testigos señalaran que no recibieron órdenes directas del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, precisamente porque los detectives o funcionarios de menor jerarquía recibían las pautas o directrices o las labores a realizar de naturaleza operativa o de inteligencia de sus coordinadores y estos a su vez de sus superiores, como lo expuso Jorge Rubiano |262|, quien reconoció que perteneció a ese grupo G-3 y que la información o actividades que realizaban en esa dependencia se la reportaban al coordinador y este a su vez al subdirector de inteligencia, pero que cree que este a su vez se lo informaba al director de inteligencia y este a sus superiores.

Dado que, estos ex funcionarios relataron el conocimiento que tenían de la estructura y funciones asignadas a cada uno de los cargos en el DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD- DAS, para la época de los hechos, conforme a lo establecido en el Decreto 218 de 2000 que rigió hasta el año 2004, esto es lo contemplado en la legalidad, pero como quedó demostrado la actuación del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, fue de naturaleza ilegal, por tanto, a pesar de que señale que el cargo de Subdirector general era netamente administrativo, se demostró hasta la saciedad que ROJAS GRANADOS desbordó esas funciones e impartió y direccionó ordenes de carácter operativo y de inteligencia cuando ejercía ese cargo, además que ostentó el cargo de Director General por las faltas temporales de su titular en los años 2002 a 2004, como se puedo determinar en su folio de vida.

Por otro lado, debe indicar este Despacho que la grabación de la sesión de audiencia del 23 de junio de 2021, celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que se recepcionó la declaración del testigo decretado a favor de la defensa del señor EMIRO ROJAS GRANADOS en audiencia preparatoria calendada 4 de diciembre de 2018, señor Coronel German Gustavo Jaramillo Piedrahita |263|, no pudo ser escuchada como quiera que no se obtuvo acceso al video accediendo al link pegado en el acta de audiencia al generar la plataforma lifesize el siguiente mensaje "Lo sentimos, no tienes acceso para ver esta grabación.", por lo anterior, se realizaron todas las gestiones ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, para lograr obtener el video, pero pese a ello y a las innumerables labores ante el CENDOJ -Soporte de Grabaciones esto no fue posible.

Ahora bien, atendiendo que el testimonio del Coronel German Gustavo Jaramillo Piedrahita, fue decretado para que el declarante explicara asuntos puntuales, como la estructura del DAS, las subdirecciones y sus dependencias y las funciones que fueron objeto de asignación entre los años 1998 y 2002, temas que en el curso de la investigación, fueron decantados por otros testigos que laboraron en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad Das para esa época y rindieron su testimonio en este proceso, quienes indicaron las normas que regían orgánica, misional y funcionalmente en ese organismo de seguridad, Decretos 2110 de 1992 y 218 de 2000 que rigió hasta el año 2004 y explicaron cómo estaba conformada la estructura del DAS desde su Dirección General, subdirecciones y sus dependencias.

Por lo anterior, considera este Despacho que no se afecta el derecho de contradicción y defensa del señor EMIRO ROJAS GRANADOS, como quiera que los testigos de descargos convocados a juicio aportaron la información que pretendía suministrar la defensa con el Coronel Jaramillo Piedrahita, puntos que fueron objeto de análisis en esta providencia.

Al encontrarse reunidos los requisitos exigidos por el Art. 232 del C. P. P., es decir, habiendo llegado a la certeza en cuanto a la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado en el delito, este despacho compartiendo los argumentos de la agencia fiscal, la parte civil y el ministerio público, procederá a proferir sentencia condenatoria en contra EMIRO ROJAS GRANADOS, como COAUTOR del punible de TORTURA AGRAVADA, que aquí se le atribuye.

El comportamiento asumido por el procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, debe ser objeto de reproche por cuanto en el momento de cometer la ilicitud, no padecía, de inmadurez psicológica o trastorno mental alguno, siendo además, mayor de edad, por lo que resulta imputable ante la ley penal; se encontraba en pleno uso de sus condiciones cognitivas para comprender que con su acto se estaba apartando de los terrenos de la legalidad cometiendo una conducta delictiva y pese a ello encamina su actuar a su consumación, teniendo toda su capacidad para adaptar su actuar al ordenamiento jurídico, pero opto por contrariarlo, por ello se hace merecedora de una sanción de carácter punitivo.

RESPONSABILIDAD NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ EN EL DELITO DE TORTURA AGRAVADA

En cuanto a la responsabilidad atribuida a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, en el punible de TORTURA AGRAVADA, de que fueran víctima la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, podemos decir sin temor a dudas que los medios de conocimiento aportados al proceso la acredita en grado de certeza, pues se estableció que el señor PACHÓN BERMUDEZ, según su folio de vida |264|, ingresó al DAS, el 22 de mayo de 1989 en el cargo de auxiliar administrativo (Guardián) del grupo de mantenimiento locativo y servicios de la sección de almacenes y mantenimiento en la ciudad de Bogotá.

El día 03 de mayo de 1993 presenta renuncia al cargo de guardián grado 03 para ingresar a realizar curso de detective agente en la Escuela Aquimindia a partir del 1 de junio de 1993. Con fecha 15 de junio de 1994, se posesionó como detective agente 208-06 de la planta global área operativa. El 19 de septiembre de 1994 se le notifica su traslado a la Dirección General de Inteligencia - División de Contrainteligencia, quien según el diploma del Ministerio del Interior de la República de Francia en donde se certifica que realizó curso de técnicas de seguimientos y vigilancias del 27 al 30 de junio de 1995. El 01 de febrero de 1996 es asignado a la División de Inteligencia Interna y Externa de la Dirección General de la Inteligencia, en donde se inscribe en el régimen general de carrera.

El 19 de noviembre de 1997 asciende al grado de detective agente 208-07, el 21 de julio de 2000, es promovido al grado de detective profesional 207-09 de la Dirección General de Inteligencia y el 01 de junio de 2001 asciende al grado de detective profesional 207-10, asignado a la Subdirección de Contrainteligencia dependiente de la Dirección General de Inteligencia. En noviembre de 2001 es reconocido como el mejor funcionario operativo del DAS mediante resolución n° 2751 del 27 de diciembre de 2001, se asigna del 1 al 30 de enero de 2002, las funciones del coordinador del grupo de verificación y difusión de la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de la Inteligencia.

El 01 de agosto de 2003, es trasladado de la Subdirección de Contrainteligencia a la Seccional Arauca Subdirección de Contrainteligencia de la Dirección General de Inteligencia; por solicitud del Director General de Inteligencia, mediante oficio de fecha 26 de diciembre de 2003, dirigido al Director Seccional de DAS Arauca, resolución que es revocada el 30 de diciembre de 2003 y declarado insubsistente a través de la resolución n° 1321 del 23 de junio de 2004.

Conforme lo anterior, se pudo determinar que para la época de los hechos por los que fue acusado NESTOR JAVIER PACHÓN, se desempeñaba en el cargo de detective profesional adscrito a la Dirección General de Inteligencia- Subdirección Contrainteligencia, Subdirección de Operaciones - Grupo de Verificación y Difusión, quien en sus diferentes salidas procesales ha manifestado su total ajenidad con las actividades de vigilancia y seguimientos a la víctima, que nunca prestó apoyo en actividades de inteligencia a miembros de CCAJAR y que desconoce de los hechos denunciados por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO en el año 2004, como quiera que ya no hacia parte del DAS y que solo tuvo conocimiento de ellos cuando fue citado a una diligencia dentro de esta causa.

Sin embargo, admitió el procesado haber sido responsable del vehículo de servicio público tipo taxi de placas SHH-348 de propiedad del DAS, pero solo para cuestiones administrativas, que si bien lo conducía en algunas oportunidades era para el cumplimiento de misiones de trabajo como recolección de información, pero que otros de sus compañeros del grupo de verificación también lo utilizaban y ello quedaba registrado en la minuta que se llevaba para el control de entrada y salida de los vehículos del DAS donde se consignaban los datos del funcionario respectivo con su número de carné, salidas que era autorizadas por el jefe del grupo.

Puso de presente el acusado PACHÓN, que nunca se le asignó la realización de actividades en el caso del homicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO, que no escuchó al interior del DAS del grupo especial G-3 y que sí conoció a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, pero no laboró con él.

Dentro del expediente como se ha reiterado reposan las denuncias, ampliaciones de denuncia y declaraciones rendidas por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |265|, quien manifestó que desde que realizó una investigación periodística por la muerte de JAIME GARZÓN FORERO acaecida en el año 1999 y colaboró con el apoderado de la parte civil doctor ALIRIO URIBE, miembro del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, que representaba a la familia del humorista en el proceso penal, ha sido objeto de hurto, amenazas, hostigamientos, seguimientos, interceptaciones ilegales por parte de miembros de organismos de seguridad del Estado y en concreto del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, hechos que la obligaron al exilio en el año de 2001, tras comprobarse que uno de los vehículos que la seguía, esto es el registrado con las placas SHH-348, que ella misma identificó, le había realizado varios seguimientos en los meses de julio, agosto, septiembre del año de 2001, pertenecía al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tal y como se establece en el historial del rodante y pese a que fue seguida por otros automotores de manera constante, fue ese vehículo el que más vio hostigándola.

Relató la denunciante que al ver ese acecho constante solicitó la intervención del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) del Ministerio del lnterior, Programa de Protección a Periodistas, mediación a través de la cual, llevó a corroborar que uno de los vehículos que la seguía era de propiedad del DAS y estaba asignado al funcionario NESTOR PACHÓN BERMÚDEZ, a quien señalo en ampliación de denuncia |266|, además reconoce a PACHÓN BERMUDEZ como la persona que más la siguió.

Estos señalamientos que hiciera la víctima fueron corroborados por el abogado del colectivo José Alvear Restrepo, doctor ALIRIO URIBE MUÑOZ |267|, quien indicó "(...) Es decir que hoy yo tengo una, corroboración de muchas cosas que en ese momento las presumía pero que nos e (sic) tenían las pruebas que hoy existen es decir desde ese momento yo denuncie públicamente al DAS. Como el responsable de las persecuciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE incluso eso fue lo que llevó a que el sub director del DAS., me incoara una denuncia por calumnia e injuria, pero a demás (sic) de eso como CLAUDIA JULIETA me daba placas de vehículos de taxis que se parqueaban frente a su casa, frente a su oficina que la seguían, alunas (sic) placas por lo menos una o dos que recuerde ahora, por conducto de la Policía Nacional, yo pude verificar que eran vehículos que aparecían adscritos al DAS., por ello dirigí varias cartas al DAS., que no se si reposan en esta investigación, en donde yo le pedía a JORGE NOGUERA como director del DAS., que nos diera una explicación de porqué vehículos de su dirección estaban siguiendo y haciendo hostigamientos hacía (sic) periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, inclusive tuvimos en ese momento una cita con el director del DAS JORFGE (sic) NOGUERA I donde de manera directa le entregamos información que nos permitía a firmar que miembros del DAS., estaban detrás de la persecución de CLAUDIA JULIETJ (sic) DUQUE…"

Hechos puestos en conocimiento de las autoridades por parte de la víctima, que fueron ratificados por el Coronel (R) LUIS ALFONSO NOVOA |268|, quien señaló: "(…) yo conocí a la periodista Claudia Julieta duque. La conocí cuando me desempeñaba como miembro del comité de protección de defensores de DDHH del ministerio del interior, yo hacía parte del comité y en el mismo se solicitaban estudios de nivel de riesgo para las poblaciones objeto de ese programa, entre ellos la de periodistas (…) En ese escenario me entere de las amenazas de que era objeto la periodista Claudia Julieta duque, algunas de las cuales fueron tratadas en el comité del que hacia parte y otras fueron atendidas de manera personal por llamadas realizadas por la periodista a raíz de las amenazas de las cuales era objeto (…) Esto lo confirma el manual que en diligencia la fiscalía apareció donde los funcionarios del DAS tenían una metodología para amenazar y presionar a Claudia julieta, documento que conocí porque apareció en la revista semana, manual en el cual palabras más o menos se indicaba como se debería amenazar a Claudia Julieta y que lo hicieran rapidito porque ella inmediatamente llamaba al coronel NOVOA, personal que le había ocasionado problemas al DAS. Creo que esto corrobora que es el DAS el autor de las amenazas. Siempre me he hecho esta pregunta, que daño le cause yo al DAS cuando estaba era cumpliendo unas funciones constitucionales y legales a una persona que estaba siendo amenazada junto con su hija de muerte (…) las amenazas eran reales, parte de la gravedad de los que he mencionado es que habían vehículos del DAS comprometidos (…) me ratifico de lo que dice en el y quiero aclarar que si el das en su momento hubiese tomado medidas disciplinarias y penales por los seguimientos que le hicieron a Claudia Julieta duque, tal vez otros hechos posteriores no hubiesen ocurrido. En el folio 213, las (sic) misma funcionaria que me hizo la declaración corrobora que la placa SHH-348 si pertenece al departamento administrativo de seguridad DAS y es una de las placas que puso en conocimiento Claudia Julieta a las autoridades (…)".

En primer lugar, debemos reiterar que contrario a lo que sostiene la defensa, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, participó, colaboró y apoyó desde su labor periodística investigativa independiente en el caso del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, al abogado ALIRIO URIBE MUÑOZ, como lo corroboró esa defensa, donde él actuaba como parte civil, en representación de la familia GARZÓN, que llevó al esclarecimiento de los hechos conforme se estudió en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la cual se condenó a CARLOS CASTAÑO y se absolvió a los presuntos autores materiales del magnicidio del periodista alias "Bochas" y alias "Toño", compulsándose copias para que se investigara penalmente la conducta en que incurrieron los funcionarios del DAS en el desvió de la investigación, providencia judicial que fue traída como prueba trasladada a esta actuación.

Así las cosas, como se ha analizado a lo largo de esta providencia, está demostrado que la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, fue blanco u objetivo de interés del Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el año 2001, por haber participado en una investigación por el homicidio del periodista JAIME GARZON FORERO, que estos hechos constitutivos de tortura agravada, no son fruto de su imaginación o invenciones suyas, sino que acaecieron en la realidad como esta lo denunció de manera reiterada ante las autoridades, siendo confirmado no solo por los testigos, ALIRIO URIBE abogado del Colectivo José Alvear Restrepo y apoderado de la familia de JAIME GARZÓN FORERO, sino también por el CORONEL LUIS ALFONSO NOVOA Director de Derechos Humanos de la Policía Nacional, la Directora de la FLIP para la época JULIANA CANO NIETO, los mismo ex funcionarios del organismo de seguridad DAS, que aceptaron su responsabilidad y fueron condenados por estos mismos hechos, Hugo Daney Ortiz, Jorge Armando Rubiano, Carlos Alberto Arzayús Guerrero.

Las versiones que rindió la víctima |269|, como los testigos de cargo, son dignas de credibilidad, fueron espontáneas, lógicas, armónicas y cronológicamente verificadas a través de los medios de conocimiento recaudados en la etapa de instrucción y juzgamiento, como aquellos traídos como prueba trasladada que hacen parte de esta actuación, los cuales dan cuenta de la actividad ilegal que desplegaron los funcionarios del D.A.S. contra la periodista y su hija menor de edad, aunados con los documentos recaudados en inspección judicial a los archivos del DAS, en las tan mencionadas AZ que formaban parte del archivo del Grupo Especial de Inteligencia 3 "G3" donde se observan las ordenes, actividades, instrucciones y hasta recomendaciones para ejecutar los seguimientos, hostigamientos - llamadas, grafitis, interceptaciones y demás que fueron ejecutados de manera sistemática, atroz contra DUQUE ORREGO afectando a la vez a su hija, medios de conocimiento que corroboran los actos de tortura ejecutados por el DAS contra la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque.

Así pues, pese a los intentos del señor NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, para hacerse pasar como un ejemplar funcionario del extinto Departamento de Seguridad DAS, que nada tuvo que ver con los seguimientos de que fue objeto la periodista en el vehículo taxi de placas SHH-348, porque solo era responsable del mismo administrativamente, argumentando que erró la denunciante al reconocerlo como la persona que iba conduciendo el rodante cuando era seguida, porque él solo utilizaba el vehículo para realizar actividades propias de su cargo como recaudar información, pero nunca para hostigar a la víctima, quedan desestimados, veamos como para la fecha en que iniciaron los actos de tortura -julio de 2001, conforme a su folio de vida, el señor PACHÓN, fungía como detective profesional del DAS, adscrito a la Dirección General de Inteligencia, Subdirección de Operaciones- Grupo de verificación y difusión, asignado al blanco subversivo, cumpliendo funciones relacionadas con la consecución de información de grupos al margen de la ley.

Es del caso anotar, que el acusado PACHÓN BERMUDEZ, aceptó ser el responsable del vehículo tipo taxi de placas SHH-348 como quiera que estaba asignado a su cargo y al grupo de inteligencia como lo certificó el ex funcionario GUSTAVO SIERRA PRIETO, es más, conforme lo denunció CLAUDIA JULIETA DUQUE, eran en el que se movilizaban las personas que la seguían, luego se pudo establecer documentalmente que este rodante era de propiedad y uso del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., también que el detective profesional NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, cumplía funciones operativas cuyo blanco de inteligencia eran aquellas personas que se consideraban afines a los grupos subversivos.

Ahora bien, está demostrado que el vehículo taxi de placas SHH-348, marca Chevrolet, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público, el cual fue denunciado por la víctima como aquel que la seguía a donde quiera se movilizara en la ciudad de Bogotá, durante el período comprendido entre los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001, época para la cual figura como titular del derecho de dominio del citado rodante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., como obra en el Historial No H800222486 |270| allegado en informe de policía judicial No 1371 del 28 de abril del año 2010.

Aunado a que, para la época en que CLAUDIA JULIETA DUQUE denunció los seguimientos de los cuales estaba siendo víctima, el rodante estaba asignado al funcionario detective profesional NESTOR PACHÓN BERMUDEZ, como se desprende de la información allegada con oficio DAS.SADM.GTRA. 428827 |271|, del 18 de mayo del 2010 suscrito por el Dr. Oswaldo Ramos Arnedo, Jefe de la oficina Jurídica, donde informa que anexa una relación de entradas y salidas del rodante en el año 2001, destacando que el funcionario PACHÓN, registra el mayor número de entradas y salidas del vehículo, como también se allegó copia del memorando del 13 de enero de 2009 |272|, suscrito por Gustavo Sierra Prieto de la Dirección General de Inteligencia (e), donde certifica que el automotor para el año 2001 se encontraba adscrito a la subdirección de operaciones y a cargo del aquí acusado.

Además, obra en el legajo, planilla relacionando a los funcionarios de la Subdirección de Operaciones que con mayor frecuencia ingresaron y salieron de las instalaciones del D.A.S., con el vehículo SHH-348 en el año 2001; evidenciándose en el registro que NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ, identificado con el carnet 4398, realizó 12 salidas en julio, 25 en el mes de agosto y 39 en el mes de septiembre en dicho vehículo |273|.

Es importante destacar que, en ampliación de denuncia del 24 de septiembre del 2013, la víctima afirmó bajo la gravedad del juramento, haber reconoció al señor PACHÓN BERMUDEZ cuando éste rindió declaración dentro de esta actuación, como el funcionario del D.A.S., que más la siguió en compañía de otro sujeto, quienes se estacionaban diagonal a su residencia en la calle 57 con carrera 5ª.

Del mismo modo, como se pudo verificar en las copias allegadas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, quien a su vez remite el memorando suscrito por Director General de Inteligencia (e) |274|, remitiendo 11 folios numerados desde el 70 hasta el 80 y que corresponden a la copias del libro de entradas y salidas de los funcionarios de la subdirección de operaciones para los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, en la que se establece fecha, vehículo, placa, No. Interno, hora salida, hora entrada, servicio firma y carnet, donde se pudo verificar las salidas del taxi de placas SHH-348 y el carne del funcionario que conducía el rodante para cada una de ellas, en la cual aparece el carné 4398, que corresponde a PACHÓN BERMUDEZ y no a otro funcionario como lo pretende hacer ver, para mostrarse ajeno a los actos de tortura de que fue víctima la periodista DUQUE ORREGO.

Agregando a lo anterior que, JIMMY GALVIS, quien ejerció el cargo de coordinador del Grupo de Verificación y Difusión (GRUVE), expuso: "(…) En relación a que blancos se utilizaba este vehículo. CONTESTÓ: Creo que los funcionarios que trabajaban en ello utilizaban en el blanco subversivo, terrorismo, y tráfico de armas municiones y explosivos (…) Diga si el grupo GRUVE o el de Investigaciones estratégicas u otro del que usted haya hecho parte utilizó vehículos alquilados o particulares para realizar labores de inteligencia u otras misiones de trabajo. CONTESTO No (…) Las misiones de trabajo quedaban por escrito, había un libro radicador de misiones para esa época, los vehículos estaban asignados a cada funcionario, por lo tanto, la misión que desarrollaran la efectuaban en su respectivo vehículo, y los controles de salida de los vehículos estaban a cargo de la guardia del DAS, la cual tiene unos libros donde llevan el reporte del tipo de vehículo, hora de salida y llegada, nombre carnet y dependencia del funcionario que lo conduce (…)". Además, en la etapa de juzgamiento relató , cuál era el ciclo de inteligencia, la programación y búsqueda de la información, en la subdirección de análisis una vez esta recolectada se le entregaba al consumidor final, esto es, la instancia que les hizo la solicitud, ello incluía las actividades y los resultados, por otro lado indicó "(…) recibía reporte diario de los funcionarios a mi cargo pero no por escrito, esos reportes diarios no quedaban registrados, se hacían por escrito en el informe final (…)". En cuanto al conocimiento del señor NESTOR PACHÓN RODRIGUEZ expuso "(…) lo conocí desde el año 1994 y hasta finales del año 2002 (…) del año 2001 a 2002 no lo vi usando bigote (…) fui jefe de Pachón en el Gruve, tuve asignados 2 vehículos taxis uno TTK048 y después el SHH348 en diferentes ocasiones (…) estaban asignados a la subdirección de operaciones grupo de vehículos (…) los vehículos se utilizaban de lunes a viernes 24 horas, los sábados y domingos salían por situaciones especiales y cumpliendo requisitos (…) la salida del vehículo quedaba registrada en la minuta con el carné del funcionario (…) podían ser utilizados por funcionarios diferente a quien se lo tenían asignado pero con autorización del coordinador del grupo de operaciones, en algunas ocasiones apoyaban a dirección general de inteligencia".

Y no se desconoce que el vehículo taxi SHH348, haya sido utilizado por otros funcionarios diferentes a NESTOR JAVIER PACHÓN, pero como lo expuso en la etapa de Juzgamiento el señor GERMÁN OSPINA ARANGO |275|, quien laboró en la Dirección de Inteligencia, Dirección general operativa y luego en la D.G.I. hasta mayo de 2004 "(…) no trabaje directamente con NESTOR PACHÓN, pero estuvimos en el mismo grupo GRUVE donde se realizaban cubrimientos de actos contra el orden público (…) los vehículos estaban asignados a una dependencia, la responsabilidad recaía sobre un funcionario para la parte física y mecánica, mantenimiento, lavado, pero podía ser utilizado por los miembros del grupo con autorización del jefe (…) quien utilizaba el vehículo quedaba registro de quien lo sacaba y a que salía a que misión en una minuta interna y en la parte de salida de vehículos había otro control de salida en otra minuta (…) el manejo del parque automotor tenía instructivo y minutas al interior de cada grupo y al salir del parqueadero, cada vez que iba a salir del DAS se registraba el parque automotor que salía y con qué funcionario (…)".

FREDY QUEZADA compareció a juicio como testigo de descargos de la defensa de NESTOR PACHÓN |276|, quien confirmar la información que ya reposa en el paginario al indicar, que ingreso al Das en el año 1994 hasta el mayo de 2006, que se desempeñó en varios roles como detective agente, detective profesional, en diferentes dependencias Dirección Nacional de Inteligencia y la Dirección General Operativa dirección de policía judicial grupo especial, expuso que hizo parte del grupo de verificación Gruve, tenía asignado el blanco subversivo, las misiones de trabajo se realizaban por escrito, se registraba en actas y bitácoras, su labor consistía en verificar, confirmas y desvirtuar la información, tenían asignado un radio, cámara fotográfica, motos y vehículos, cada vehículo se le asignaba a un funcionario en particular, para el cuidado y mantenimiento y para uso exclusivo del servicio, él particularmente tenía asignado el taxi de placas TTK048, existían como mecanismos de control internos y externos, internos una bitácora interna se establecía la labor especifica que se iba a realizar en el vehículo y externa en una minuta ubicada en la salida de las instalaciones, señaló además que trabajo con NESTOR PACHÓN BERMUDEZ, en mismo grupo en el año 1999, ambos tenían en blanco subversivo, pero cada uno era líder de patrulla y tenían 3 personas a cargo, cada uno tenía su vehículo, posteriormente a él se le asignó el taxi SHH348, pero cuando fue trasladado en mayo de 2000 supo que le fue asignado ese taxi a PACHÓN BERMUDEZ, afirmando que ni él ni PACHÓN, ni ninguno de sus compañeros utilizaban bigote, pero en el año 1999 ingresaron al departamento unos ex policías en uso de buen retiro, denominados agentes secretos, dentro de ellos había uno de apellido Dávila quien si usaba Bigote.

Por su parte JOSE FABIAN PEREZ |277|, quien también fue convocado a juicio, señaló que conoció a NESTOR JAVIER PACHÓN, en el año 1996 hasta el año 2000, en el grupo de verificación -GRUVE- de la subdirección de operaciones que hacia parte de la Dirección General de Inteligencia, PACHÓN era como el coordinador del grupo contra la subversión, señala que en diversas oportunidades trabajaron juntos, para cumplir con sus trabajo tenían asignados vehículos y motocicletas, de los cuales no se acuerda placas, cada vehículo estaba asignado a un funcionario para cuestiones administrativas, pero podían ser utilizados por otros funcionarios que hacia parte del grupo eran para el servicio, indicó el testigo que en alguna ocasión sí hizo una caracterización de habitante de calle en la calle del cartucho en una acción delicada por acciones terroristas, nunca vio NÉSTOR PACHÓN con bigote.

En conclusión, con los medios de conocimiento allegados a la actuación, se logró derruir la presunción de inocencia de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ en los actos de tortura infligidos a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, pues de ellos se deprenden la existencia de indicios graves en su contra, nótese que el señor PACHÓN BERMUDEZ, para la época de los acontecimientos, se desempeñaba como detective profesional del DAS, esto es, para julio de 2001, quien estaba asignado a la Dirección General de Inteligencia, Subdirección de Operaciones- Grupo de verificación y difusión, cuyo blanco de inteligencia asignado era antisubversivo, y el colectivo de abogados José Alvear Restrepo junto con sus miembros entre los que se encontraba la víctima eran tildados de pertenecer a la subversión, como se probó con los documentos encontrados en las AZ, que uno de os vehículos por medio del cual le hacían seguimientos a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, entre julio, agosto y septiembre de 2001 era propiedad del DAS y estaba asignado a PACHÓN BERMUDEZ, para ese período de tiempo, quien conforme al libro de salida e ingresos sacó el rodante SHH-348, en julio 12 veces, en agosto 25 y septiembre 39 veces, y por último que la víctima reconoció a NESTOR PACHÓN, como la persona que conducía el rodante que la asediaba y hostigaba.

No es desconocido para este Despacho que el objeto misional del DAS, eran las actividades de inteligencia para garantizar la seguridad del Estado, entre ellas, seguimientos y vigilancias e incluso interceptaciones con orden judicial, pero este tipo de labores propias del organismo de seguridad, en el caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, fueron desviadas a actividades ilegales, como se demostró con las pruebas testimoniales y documentales arrimadas a la actuación, que denotaron que desde el nivel central y algunas seccionales como la de Antioquia, se dispuso el uso de sus recursos para realizar inteligencia ofensiva contra esta periodista, como retaliación por la labor investigativa que estaba adelantando por la muerte de JAIME GARZON, a través de la cual descubrió un montaje fraguado desde la seccional Antioquia dirigida por EMIRO ROJAS GRANADOS, para desviar la investigación y dejar impune la participación de los verdaderos coautores de estos hechos, así como por las denuncias públicas que se estaban realizando a través de los medios de comunicación radial y televisivo, por CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y el apoderado de la familia GARZON, Dr. ALIRIO URIBE, miembro del colectivo José Alvear Restrepo, de este hallazgo que consideraron al interior del DAS un ataque contra el organismo de seguridad y sus miembros, por cuanto se sindicó con nombres propios a algunos de estos funcionarios como los artífices de este montaje.

De estas labores de inteligencia, no solo son responsables quienes las ordenaron y direccionaron como EMIRO ROJAS GRANADOS, en su calidad de director seccional de Antioquia, Subdirector general y Director encargado del DAS, durante el período de los hechos constitutivos de tortura agravada contra DUQUE ORREGO, sino los funcionarios que las ejecutaron - operativos, como es el caso del detective profesional NESTOR JAVIER PACHÓN, conductor del vehículo de placas SHH- 348 de propiedad del D.A.S., denunciado como uno de los utilizados en julio, agosto y septiembre de 2001, para realizar los seguimientos y hostigamientos a la periodista, por cuanto éste dentro de este espacio temporal apoyo a la estrategia orquestada al interior del citado organismo de seguridad para amedrantar a CLAUDIA DUQUE y persuadirla que cesara su investigación periodística, pues fue reconocido por la víctima como el conductor del rodante que la seguía.

Agregando a lo anterior que, JIMMY GALVIS |278|, quien ejerció el cargo de coordinador del Grupo de Verificación y Difusión (GRUVE), expuso: "(…) En relación a que blancos se utilizaba este vehículo. CONTESTÓ: Creo que los funcionarios que trabajaban en ello utilizaban en el blanco subversivo, terrorismo, y tráfico de armas municiones y explosivos (…) Diga si el grupo GRUVE o el de Investigaciones estratégicas u otro del que usted haya hecho parte utilizó vehículos alquilados o particulares para realizar labores de inteligencia u otras misiones de trabajo. CONTESTO No (…) Las misiones de trabajo quedaban por escrito, había un libro radicador de misiones para esa época, los vehículos estaban asignados a cada funcionario, por lo tanto, la misión que desarrollaran la efectuaban en su respectivo vehículo, y los controles de salida de los vehículos estaban a cargo de la guardia del DAS, la cual tiene unos libros donde llevan el reporte del tipo de vehículo, hora de salida y llegada, nombre carnet y dependencia del funcionario que lo conduce (…)".

De ahí que no sean de recibo las exculpaciones presentadas por el acusado PACHÓN BERMUDEZ, para desligarse de los actos de tortura contra la víctima, bajo el argumento que todos utilizaban el rodante, pues se demostró documentalmente que era él quien sacó el vehículo de las instalaciones del DAS en julio, agosto y septiembre de 2001, pues quedó registrado en la minuta el número de su carnet, además que fue reconocido por la periodista, de ahí que se pueda concluir sin asomo de duda que los seguimientos, vigilancias, hostigamientos de que fue objeto DUQUE ORREGO, por el conductor del vehículo SHH-348, que se determinó fehacientemente era PACHÓN BERMUDEZ, contribuyeron a los fines propuestos al interior de diferentes áreas del citado organismo de inteligencia para atacar y perseguir a la víctima y que hicieron parte del ataque perpetrado en su contra, como consecuencia de una política institucional del D.A.S. y en la que participaron varias dependencias aun las que legalmente no tenían asignadas labores de inteligencia u operativas en el manual de funciones, pero que por órdenes de los directivos terminaron apoyándolas, pues DUQUE ORREGO, se convirtió en objetivo de interés del DAS, a raíz de sus aportes investigativos en el asesinato de JAIME GARZÓN como quiera que apoyaba al doctor ALIRIO URIBE miembro del Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, organización no gubernamental, considerada brazo político de la guerrilla de las FARC., como lo registra la prueba documental contenida en las AZ del D.A.S., en el proceso adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado por el homicidio del humorista, como quiera que el doctor URIBE era el apoderado de la familia GARZÓN.

De igual forma, es de destacar la declaración rendida por HAUMER ENRIQUE CHALA BALLEN |279|, quien en diligencia de declaración señaló: "(…) Nosotros llegábamos por la mañana nos presentábamos que era llegar a la oficina, ahí había un libro de registro y hablábamos con el jefe que era JIMMY GALVIZ y le comentábamos lo que se iba a realizar, ahí anotábamos en el libro la salida del vehículo, quienes salían, la fecha, la hora, y adónde nos dirigíamos (…) al salir de la oficina nos íbamos al parqueadero donde estaban los carros, había un guardián del DAS, siempre y esta persona también tenía un libro de entrada y salida de vehículos y hacía los registros, también había otro libro cuando uno entraba a las instalaciones del DAS por la 17 con cra 28, y de ahí nos dirigíamos al parqueadero y registrábamos otra vez el ingreso, dejaba uno el carro y ya se iba uno a pie para la oficina (…) quien conducía el vehículo tenía que dar el nombre y apellido y el número del carnet, y el guardián tomaba el número de placa, la fecha y la hora (…) NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ (…) Si lo conocí, él trabaja en el grupo GRUVE, cuando yo llegue allí él ya estaba, no recuerdo si él fue detective, él trabaja con WILSON que fue el otro coordinador del GRUVE, y ellos manejaban casos que nosotros no podíamos tener contacto con ellos, nosotros les decíamos los cacaos, porque ellos era los que tenían los mejores carros (…) NESTOR JAVIER, él era muy cercano a JIMMY y a WILSON; él era un funcionario bastante hosco y con privilegios (…) cuando llego el primer avantel que se lo entregaron a él, quienes tenían avantel, el Director del DAS, el director de inteligencia, algunos subdirectores, y él NESTOR PACHÓN. Y suponíamos que los casos que él manejaba eran muy delicados porque siempre los trabajaba a puerta cerrada con JIMMY GALVIZ, WILSON, FREDY QUECAN ellos eran muy amigos (…)".

HENRY LEONARDO ANDRADE |280|, el cual indica respecto al GRUVE "(…) Estaba el Coordinación (sic) JIMMY GALVIZ y eso estaba organizado en varios subgrupos, en subversión y otros que tenían que ver con el tema de socio político, socio laboral, y nos apoyábamos en eventos de una marcha laboral para estar atentos y generar alertas temprana para prevenir alteraciones de orden público, sobre todo cuando en eventos de la universidad nacional se infiltraban supuesto guerrilleros (…) para ese año 2001-2003, estaba como jefe de verificación JIMMY GALVIZ, cuando él no estaba dejaba personas encargadas … un señor de APELLIDO PACHON que también pertenecía al GRUVE, él trabajaba en el grupo de subversión (…) La actividades que realice en el GRUVE se relacionaron con entrevistas a fuentes humanas o desmovilizados (…) si el carro tipo taxi SHH-348 fue utilizados por el (sic) funcionarios (…) si ese taxi hacia parte del GRUVE ese taxi lo podían manejar varias personas siempre y cuando estuvieran autorizadas y tuvieran pase (…) se registraba la salida de las instalaciones, en un libro que manejaba la guardia, la información era que el que conducía el vehículo daba el nombre, a donde pertenecía no sé si daba el carnet o placa (...)"

Por su parte la señora CLELIA EUGENIA GALINDO FERIA |281|, quien relató que "(…) en los años 2002-2003 estuve ahí en verificación, jefes en ese grupo tuve (…) JIMMY GALVIS, (...) ese grupo pertenecía a la Dirección General de Inteligencia, y luego cuando regrese nuevamente a ese grupo GRUVE ya se llamaba Subdirección de operaciones (…) estuve asignada a una sección llama social, donde se verificaba informaciones que llegaba con el fin de contrarrestar alteraciones de orden público. Trabajaban por grupos llamados patrullas, sus actividades se relacionaban con el tema social, movimientos estudiantiles de universidades públicas, y sindicatos, cubrían manifestaciones y marchas, para ello contaban con vehículos y un celular o un avantel…"

Señaló esta misma testigo que, cada patrulla tenía asignado uno o más vehículos y eran muy celosos para prestarlos; que se debían registraba las salidas de los vehículos de los parqueaderos y el ingreso de los mismos (…) en la coordinación del GRUVE había un libro de desplazamiento y así mismo los vigilantes del edificio del D.A.S., tenían un libro de minutas, que ellos debían hacer los registros de ingreso y salida de los vehículos; respecto al vehículo taxi de placas SHH-348, manifestó que existía, y se encontraba asignado al grupo de verificaciones, lo conducían varios compañeros del grupo de verificación que manejaban el tema de FARC., entre ellos cita a "NESTOR PACHON, FREDY QUEKAN, JORGE SEGURA, un chico de apellido MACANA, RUBEN DARIO, HERNRY ANDRADE, IVAN RODRIGUEZ, YESID TRIANA, LUIS FELIPE que le decían FELIPITO, ese grupo era muy grande ya que manejaba el tema de FARC.".

Por su parte IVAN DARÍO RODRÍGUEZ GARZÓN |282|, quien laboró en la Dirección General de Inteligencia, grupo de operaciones, el cual señaló: "(…) fui asignado al grupo de operaciones de Inteligencia, allí desarrollaba funciones de inteligencia a cubierta, adelantar vigilancias y seguimientos contra la subversión, el blanco especifico de nosotros era Subversión, igualmente apoyábamos los otros grupos, por el ejemplo el de delincuencia común en la misma oficina cuando lo requería, del año 2000 al 2004 aproximadamente continúe desempeñando las mismas funciones en la misma subdirección (…) Manifieste a la fiscalía específicamente para el año 2001, que operaciones de inteligencia manejaba como detective de la subdirección de Inteligencia, CONTESTO. Adelantaba labores de inteligencia a cubierta, con el fin de verificar información, para la posterior judicialización, incautación de material de uso privativo de las fuerzas militares, las labores eran en contra de la subversión, las cuales eran entregadas a mi jefe inmediato (…) recibíamos una misión de trabajo emanada deI jefe del grupo de verificación y difusión que para el año 2001 era JlMY GALVIS CABALLERO, por lo general estas misiones tenían como soporte un informe de inteligencia la misión era clara de las labores que deberíamos llevar a cabo (…) Los vehículos en esa época eran asignados a un detective específico, para que este pendiente de su buen funcionamiento y estado. Pero igualmente estos vehículos eran conducidos por cualquier integrante del grupo, es decir si yo necesitaba determinado vehículo hacia la solicitud verbal al encargado del mismo, con el aval del jefe del grupo para que lo prestara, igualmente en la oficina había un libro en el cual relacionábamos las entradas y las salidas de la misma, con que vehículo y que labor íbamos a desempeñar aunque no era muy explícita, apuntábamos la fecha el día, la hora y la fecha y el carro, lo mismo la hora de la entrada.".

Y respecto del uso de las funciones que realizaba en el GRUVE y el uso de los vehículos indicó el testigo EDGAR JESÚS BERMUDEZ APONTE |283| "(…) dígale a la fiscalía si los detectives del GRUVE eran requeridos para apoyar labores de inteligencia relacionadas con seguimientos y vigilancias, de ser así, a que blancos y de que grupo o subdirección. CONTESTO: nosotros apoyábamos vigilancias y seguimientos de otras patrullas o compañeros de la misma subdirección. Solamente prestábamos el servicio logístico, la parte del vehículo, conducido, prestar vigilancia; apoyarlos en los relevos si tocaba hacer relevos, pero no conocíamos la información que se iba a verificar. Solamente dejábamos el registro en el libro de salida de la oficina o la minuta. Se colocaba verificaciones perímetro urbano o apoyo a patrulla número o letra tal (…) a mi cargo siempre tuve con el blanco subversión ya que yo manejaba muchas fuentes humanas y tenía más experiencia en ese trabajo, más que todo con el blanco FARC que la mayor parte de mis fuentes humanas eran de ese blanco. Estaban los grupos GRUVE y COBERTEC, este último era cobertura y tecnología, pero hacia casi lo mismo del GRUVE, buscando siempre objetivos del estado, terrorismo, narcotráfico, corrupción, eran cinco, pero no me acuerdo de los otros. Los grupos se dividían en patrullas o grupos pequeños que éramos tres o cuatro compañeros que DOS encargábamos de nuestros casos y cada grupo compartimentaba eso, cada cual hacia su trabajo (…) la subdirección de operaciones llegó a contar con un vehículo SHH -348 CONTESTO: si, un SWIFT chevitaxi. El taxi lo utilizaba una patrulla, no recuerdo cual ni los integrantes de esa patrulla (…) conoció usted de la existencia del grupo especial de inteligencia 3 o G3. CONTESTO: si escuche de ese grupo, sé que estaba en el 8vo piso y lo coordinaba el Dr. Ovalle. No recuerdo los nombres de los funcionarios ya que estaban, adscritos a la subdirección de operaciones pero eran externos, no se presentaban en la oficina de la subdirección de operaciones. No sé qué manejaban ellos, al parecer manejaban inteligencia estratégica (…)".

Con fundamento en las manifestaciones de los testigos, se pudo verificar que NESTOR JAVIER PACHÓN, para la fecha de los hechos denunciados 2001-2003, desempeñaba funciones de inteligencia operativas, o labores de campo como seguimientos y vigilancias de blancos designados al interior del Grupo de Verificación al cual estaba asignado e incluso fungió como su coordinador del 1 al 30 de enero de 2002, y que para la ejecución de las mismas tenía asignado como medio logístico de transporte, vehículos, entre estos el denunciado por la víctima, taxi de placas SHH-348.

Igualmente, para el cumplimiento de los objetivos misionales trabajaban en patrullas, las cuales se transportaban en el vehículo asignado y las entradas y salidas de las instalaciones del DAS de los automotores se registraban en una minuta donde se colocaba la placa del vehículo y el carné del funcionario que lo conducía, de allí que no sea de recibo las exculpaciones planteadas por NESTOR PACHÓN, porque si bien es cierto, el taxi de placas SHH-348, fue utilizado por otros funcionarios de la subdirección de operaciones del DAS, para el periodo en que se realizaron los seguimientos a la periodista julio, agosto y septiembre de 2001, el mismo fue utilizado por PACHÓN BERMUDEZ, como registra la prueba documental- minutas-, que fueron aportadas al paginario, aunado al reconocimiento directo que de él hizo CLAUDIA JULIETA DUQUE como la persona que iba al interior del rodante del DAS que la perseguía a donde quiera que ella iba y los demás medios probatorios que permiten construir indicios graves en su contra.

Reconocimiento directo que hizo la víctima de NESTOR JAVIER PACHÓN, que pretendió desacreditar el procesado bajo el argumento que esta se equivoca porque describe a una persona con bigote, pero olvida el acusado que él mismo reconoció que para la realización de las misiones encomendadas como las operaciones encubiertas utilizaban disfraces o caracterizaciones precisamente para no ser fácilmente reconocidos "(…) los seguimientos consistían si eran en sectores neurálgicos teníamos que disfrazarnos de acuerdo a la cultura del barrio, disfrazarnos de desechables, mendigos a fin de corroborar si la persona vivía o residía en esa casa o inmueble, o en su defecto en ese inmueble existían artefactos, mercancías, o armamento que podrían pertenecer a grupos de milicias urbanas o grupos al margen de la ley, verificábamos y confirmábamos, certificábamos, si existía cierta sospecha se tomaban fotos, se hacía el correspondiente informe (…)" |284|.

Es más, no se demostró dentro de la actuación que ese reconocimiento que hizo la víctima del procesado PACHÓN BERMÚDEZ, como uno de sus torturadores, hubiese estado originado en un ánimo vindicativo, retaliativo o revanchista, porque no lo conocía con anterioridad a los hechos y como se señaló en la actuación el reconocimiento obedeció a un hecho casual que al verlo en una diligencia lo reconoció como la persona que conducía el taxi que la hostigaba incesantemente desde el mes de julio de 2001.

Al contrario, se demostró en este proceso que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, tenía como política institucional las labores de inteligencia contra organizaciones no gubernamentales ONG'S, defensores de derechos humanos, periodistas y otros sectores de la sociedad civil, que consideraban una amenaza a la seguridad nacional y sospechosos de ser colaboradores de grupos subversivos, y ese el tipo de blancos u objetivos eran sobre los cuales el señor PACHON BERMUDEZ admitió realizaba las labores operativas de inteligencia encubierta, y siendo CLAUDIA JULIETA DUQUE, no solo periodista y defensora de derechos humanos sino prestar sus servicios profesionales en el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, en diversas actividades como en la investigación del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO, hacia parte de esos blancos objeto de seguimientos y vigilancia por parte del señor NESTOR PACHÓN BERMUDEZ y que la temporalidad en que el acusado sacó el vehículo de las instalaciones del DAS coincide con los seguimientos que fueron denunciados por la periodista.

Respuesta a los alegatos de la defensa

Señala la defensa de EMIRO ROJAS GRANADOS, que dentro del proceso no se encuentran acreditados los tres elementos que de conformidad a la doctrina y la jurisprudencia configuran la coautoría (i) acuerdo común (ii) división de funciones (iii) trascendencia del aporte, como quiera que le fue imputado a su defendido el delito de tortura agravada a título de coautoría, como quiera que se encuentra huérfana la foliatura de prueba demostrativa que entre todos planificaron la comisión de esos seguimientos calificados como torturas y que decidieron su perpetración.

Añadió que, ningún funcionario del DAS, lo sindica de manera directa o, por lo menos, insinúa que EMIRO ROJAS GRANADOS, como subdirector del DAS les ordenó, coaccionó, aconsejó, ofreció prebendas o beneficios para que llevaran a cabo las acciones que se investigan. Tampoco pudo él haber torturado a nadie, ni ordenó, propuso o sugirió hacerlo a los detectives con quienes no tenía relación de subordinación funcional alguna.

Como se señaló en precedencia el grado de participación de ROJAS GRANADOS, es a título de coautor, ya que al analizar el manual de funciones de los servidores del extinto Departamento de Seguridad DAS, se pudo verificar que se trataba de una estructura jerarquizada a nivel funcional, que ROJAS GRANADOS, ejerció conforme a su folio de vida diferentes cargos durante la temporalidad en la que fueron ejecutados los actos de tortura -julio 23 de 2001 al 18 diciembre de 2004, entre ellos, director seccional de Antioquia, subdirector general y director general del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, y en calidad de superior jerárquico dentro del organismo de seguridad ejercía mando sobre los funcionarios que ejecutaron los ataques contra la víctima, atendiendo que dichos cargos que cumplió eran de carácter directivo, pues a pesar que pretendió pasar por un simple funcionario administrativo, que nunca ejerció o tuvo injerencia en las labores de inteligencia, ello fue descartado, como quiera que si cumplía ese tipo de funciones como director seccional e incluso como subdirector conforme lo establece el Decreto 643 de 2004, además era parte del Consejo Superior de inteligencia y Manejo de Crisis, creado conforme a la Resolución 00390 del 16 de febrero de 2001, además era a quien reportaban todas las seccionales sus actividades.

Aunado a que, como el mismo ROJAS GRANADOS, lo reconociera fue informado de las quejas interpuestas en el D.A.S., respecto de las persecuciones que estaba padeciendo CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, por funcionarios de ese organismo, las cuales fueron interpuestas por el abogado Alirio Uribe del colectivo José Alvear Restrepo y posteriormente por la directora de la FLIP de la época Juliana Nieto, que incluso en el proceso disciplinario que se inició por esa quejas, el procesado EMIRO ROJAS, señaló en declaración vertida en el año 2004, que tenía conocimiento de los seguimientos de que estaba siendo objeto la señora DUQUE ORREGO en un taxi de propiedad del DAS.

Vale la pena recordar, que ROJAS GRANADOS interpuso una denuncia en contra de la víctima, porque está en medios de comunicación lo señaló de ser el artífice del montaje o desviación de la investigación del homicidio de JAIME GARZÓN FORERO en la seccional Antioquia que este dirigía, y este no fue un hecho aislado o para salvaguardar su honra y buen nombre, sino parte de ese plan criminal trazado por el organismo de seguridad contra la periodista, esto es que participó de manera directa en los actos constitutivos de tortura, que incluía, la presentación de dicha denuncia para desacreditarla, estigmatizarla y aplacar sus denuncias públicas contra ROJAS GRANADOS y el DAS.

Además de ello, no se puede pasar por alto que ROJAS GRANADOS, era el funcionario que remplazaba al Director General del DAS en la época de comisión de los hechos en sus faltas temporales, y como se ha decantado en este cargo evidentemente tenía injerencia en las actividades de inteligencia que se desarrollaban al interior del organismo, era el superior jerárquico de la Dirección General de Inteligencia y de todos los funcionarios que participaron en los ataques sistemáticos en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE.

Teniendo de presente igualmente que, como se ha reiterado se desviaron las funciones propias del objetivo institucional del DAS (producir inteligencia estratégica para garantizar la seguridad del Estado) y utilizando los bienes asignados a ese organismo, se fraguó un plan a todas luces ilegal, para atacar a una ciudadana que consideraban una amenaza por las labores que en ejercicio de su labor periodística investigativa adelantaba.

La participación de ROJAS GRANADOS, contrario a lo que la defensa sostiene, si se encuentra probada, porque aunque pretenda mostrarse ajeno a cualquier labor de inteligencia que se desarrollaba al interior de las subdirecciones de Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Contrainteligencia, Fuentes Humanas y Análisis, donde se desarrollaron la mayoría de actividades de persecución y tortura contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE y del Grupo Especial de Inteligencia 3 -G-3, era su superior jerárquico de esos funcionarios y como lo señalaran los ex miembros del DAS, como el subdirector de Desarrollo Tecnológico, Jorge Armando Rubiano |285| "(…) Nosotros teníamos un andamiaje para la recolección de información ¿qué hicimos dentro de ese andamiaje? Había un caso denominado Transmilenio que era la consecución de información para establecer si había algunas ONGs que tenían algún tipo de vínculo con grupos al margen de la ley (…) entonces cada una de las dependencias del DAS de las cinco subdirecciones tenía la misión de recolectar información por los medios que cada una disponía. Tema de Fuentes Humanas, tema de Contrainteligencia, Tema de Desarrollo Tecnológico, tema de la Subdirección de Análisis, y precisamente se había creado un grupo, cosa que tampoco era extraña en el DAS porque había infinidad de grupos creados sin la existencia de una resolución que era lo que debía soportarlo, había muchos grupos que funcionaban de tal manera. Entonces para uno no era extraño que se creara un grupo sin la existencia de una resolución, entonces todos dijeron hay que apoyar este grupo dentro de ese proceso de recolección (…) Yo diría que también todas las entidades donde surja alguna ilegalidad, entre directivos todos estarían concertados "(…) La instrucción provenía de los superiores (…) uno sabía que esos requerimientos se tenían que atender con prontitud. Dentro de las reuniones de los cuadros directivos y se sabía que de ahí para abajo tenía que operar (...)"
En este sentido, está demostrada su participación en los hechos acusados, en calidad de coautor como quiera que fue uno de los directivos del DAS que conforme a su jerarquía y funciones atendiendo a los cargos que desempeñó, apoyo esas prácticas ilegales en contra de la periodista, sin que mediara orden judicial e incluso denunció a la víctima por injuria y calumnia como se había determinado como parte de ese plan criminal.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que las acciones individuales y constitutivas de tortura agravada contra la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO se desarrollaron en un contexto de coautoría al interior del DAS, así, los diferentes autores se valieron de la institucionalidad y de los recursos del Estado para elaborar una estrategia y un plan común de ejecución de los seguimientos, hostigamientos, amenazas en contra de la víctima. Las conductas individualmente concebidas, se caracterizan por tener una misma finalidad torturar a la víctima por su trabajo periodístico y pertenencia al colectivo de abogados y se caracteriza por su homogeneidad en el modo de operar.

Finalmente, es indudable que la conducta fue DOLOSA, toda vez que las pruebas son indicativas de que los citados implicados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, sabían que su actuar era contrario a la ley, mas sin embargo, quisieron su realización, tenían plena capacidad de discernimiento y voluntad, por tanto les era exigible actuar en el ámbito del marco normativo no solo por su condición de servidores públicos del organismo de seguridad del Estado, sino de ciudadanos y a pesar de ello asumieron un comportamiento diverso pudiendo conducirse conforme a las exigencias del derecho, sin que exista en la prueba recaudada ningún eximente de responsabilidad penal por el hecho investigado de TORTURA AGRAVADA.

DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Determinada la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados, se procede a fijar la pena atendiendo los parámetros y exigencias sustanciales de los artículos 54 a 61 del Código Penal, de la siguiente manera:

TORTURA AGRAVADA

  • PENA DE PRISIÓN

Los procesados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, fueron hallados penalmente responsables del delito de TORTURA AGRAVADA, previsto en el artículo 178 del C.P. que prevé una pena privativa de la libertad de ocho (8) a quince (15) años al que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos, psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación; circunstancia esta que fue debidamente acreditada en el paginario.

Que para los aquí procesados concurren las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 2,4 y 5 del artículo 179 de la misma norma, que, en virtud de estas tres circunstancias agravantes, la sanción debe aumentarse hasta en una 1/3, así, de conformidad con el artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo oscila entre ocho (8) años y un (1) día y veinte (20) años de prisión.

Además, como se trató de un delito continuado, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 ibídem, se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una 1/3 parte, por tanto, el ámbito punitivo de movilidad oscilará entre ciento veintiocho (128) a trescientos veinte (320) meses de prisión.

Con base en el anterior ámbito punitivo de movilidad, entra el juzgado a establecer los cuartos, a efectos de proceder a individualizar la pena, de ahí que a 320 meses de prisión se descuenten 128 meses para un resultado de 192 meses que se divide en 4 para un total de 48 meses, que arroja el siguiente sistema de cuartos, esquematizados de la siguiente manera:

Máximo: 320 meses - Mínimo: 128 meses = 190 meses / 4 = 48 meses
Cuarto mínimo 128 a 176 Meses 1° cuarto medio 176 un día a 224 Meses 2° cuarto medio 224 un día a 272 meses Cuarto máximo 272 un día a 320 Meses

Especificando el cuarto en que ha de moverse la determinación de la pena a imponer; como quiera que en el pliego de cargos no le fue endilgado a ninguno de los procesados por parte de la Fiscalía, circunstancias genéricas atenuantes ni agravantes punitivas previstas en el artículo 55 y 58 del C.P., se partirá del primer cuarto, es decir, entre CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES A CIENTO SETENTA Y SEIS (176) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, para determinar la pena en concreto dentro del respectivo cuarto seleccionado, debemos tener en cuenta, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, así como su función específica, en el caso concreto se aprecia que se trata de un caso de extrema gravedad e intolerancia, en el cual los acusados desde su condición de servidores públicos al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, participaron de un entramado de corrupción al interior del organismo de seguridad para torturar a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, del 23 de julio de 2001 al 18 de diciembre de 2004, por parte de EMIRO ROJAS GRANADOS y hasta el 7 de julio de 2004 por parte de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, como retaliación por el trabajo investigativo que realizaba la comunicadora respecto al homicidio del también periodista JAIME GARZÓN FORERO y por pertenecer y colaborar con una organización defensora de los derechos humanos como es el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, a la que consideraban opositora y contradictora al gobierno de la época, razones éstas que justifican una sanción ejemplar que tenga la capacidad de resocializar a los procesados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, por lo que el estrado considera prudente imponerles como pena definitiva de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN como coautores responsables del delito de TORTURA AGRAVADA.

PENA DE MULTA

En torno a la pena principal de multa prevista en el artículo 178 del C.P., la cual oscila entre ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifras que se aumentan por las circunstancias de agravación prevista en el artículo 179 de la misma norma hasta en 1/3 parte, quedando por tanto la misma así: de ochocientos (800) a dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) SMLMV y por la modalidad continuada del delito se incrementa conforma lo dispone el párrafo del artículo 31 Ibídem en 1/3 parte quedando el ámbito de movilidad punitiva fijado de 1066,6 a 3555,5 SMLMV.

Ámbito de Movilidad 3555,5-1066,6 =2488.9 /4 =622.225

Primer Cuarto Primero Cuarto Medio Segundo Cuarto medio Cuarto máximo
1066,6 a 1688.825 SMLMV 1.688.825 a 2.311.05 SMLMV 2.311.05 a 2.933.275 SMLMV 2.933.275 a 3.555.5 SMLMV

Para la ubicación del cuarto en que debe moverse esta juzgadora se tendrán en cuenta los mismos criterio tenidos en cuenta para la pena de prisión, esto es que se partirá del cuarto mínimo y para concretar la sanción dentro del respectivo cuarto debe tenerse en cuenta los precisos lineamientos descritos en el artículo 39 el C.P. numeral 3°, que alude al daño acusado con la infracción y a la intensidad de la culpabilidad, así como a la imposibilidad de pagar, entre otras cosas, para este caso se aprecia que se trata de un asunto de extrema gravedad en que los funcionarios del DAS aquí procesados, participaron de las conductas ejecutadas en contra de la comunicadora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, constitutivas de seguimientos, interceptaciones, hostigamientos y amenazas, lo que revela una considerable intensidad del dolo, que debe reflejarse en la necesidad y función de la pena, razones éstas que justifican una sanción ejemplar, además que los señores EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, se encuentran en libertad como quiera que se le sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, el primero de ello es abogado especializado y el otro auxiliar contable, de lo cual se deduce que desde que recobraron su libertad han podido laborar y generar ingresos, por ello el despacho en atención al principio de la legalidad de la pena procederá a imponerles una MULTA DE MIL QUINIENTOS (1500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautores responsables del delito de TORTURA AGRAVADA.

• CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

Teniendo en cuenta que, a EMIRO ROJAS GRANADOS, también se le halló responsable del delito de concierto para delinquir agravado, artículos 340 incisos primero, segundo y tercero y 342 del Código Penal, se siguen los parámetros fijados en el artículo 60 de la misma codificación para la determinación de los mínimos y máximos aplicables, así:

El citado artículo 340 en su inciso primero prevé pena de prisión de 3 a 6 años, extremos punitivos que, en virtud del inciso segundo del mismo tipo penal, cuando el concierto sea para cometer delitos de "(…) tortura (…), la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y la misma ha de aumentarse en la mitad para quienes fomenten, promuevan, dirijan o encabecen el concierto o la asociación para delinquir, por tanto, la pena oscilara entre ciento ocho (108) y doscientos dieciséis (216) meses de prisión, o lo que es lo mismo nueve (9) a dieciocho (18) años de prisión; estos a su vez, deben incrementarse en las proporciones establecidas en el artículo 342 del C.P., de una 1/3 parte a la ½, en razón a que era miembro EMIRO ROJAS GRANADOS a un organismo de seguridad del Estado como el DAS, arrojando un quantum final de doce (12) a veintisiete (27) años de prisión, o lo que es lo mismo, de ciento cuarenta y cuatro (144) a trescientos veinticuatro (324) meses de prisión.

Máximo: 324 meses - Mínimo: 144 meses = 180 meses / 4 = 45 meses
Cuarto mínimo 144 a 189 Meses 1° cuarto medio 189 un día a 234 Meses 2° cuarto medio 234 un día a 279 meses Cuarto máximo 279 un día a 324 Meses

En este evento igualmente la Fiscalía no imputó circunstancias genéricas de menor ni mayor punibilidad de las consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, por ende, el Juzgado se moverá para efectos de la imposición de la pena, en el primer cuarto mínimo, según lo establece el artículo 61 Inciso 2 del Código Penal, que oscila entre CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) Y CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) MESES DE PRISIÓN.

Atendiendo que resulta irrefutable que la conducta agotada por EMIRO ROJAS GRANADOS es de extrema gravedad, pues como funcionario directivo de un organismo de seguridad del Estado como era el DAS, quien tenía el deber de proteger a todos los ciudadanos residentes en Colombia, como uno de los fines del Estado Social de Derecho, decidió de manera voluntaria asociarse con un grupo de funcionarios del DAS para cometer delitos, en condición de promotor, en razón a los cargos directivos que desempeñó director seccional Antioquia, Subdirector general y Director general del citado departamento, acciones desplegadas en contra de un grupo de personas que hacían parte de la sociedad civil, que realizaban actividades en procura de la defensa de los derechos humanos, en diferentes escenarios dadas sus profesiones, actuación que puso en peligro el orden constitucional y la credibilidad y confianza que deben tener los asociados en sus instituciones y más en una que tenía como misionalidad la defensa de la seguridad nacional.

Las circunstancias descritas con anterioridad le permiten a esta juzgadora imponer a EMIRO ROJAS GRANADOS, la pena de CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) MESES DE PRISIÓN.

PENA DE MULTA

En torno a la pena principal de multa prevista en el artículo 340 inciso 2° del C.P., la cual oscila entre dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), cifras que se aumentan por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 342 de la misma norma hasta en 1/3 parte, quedando por tanto la misma así: de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a veintiséis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (26.666.66) SMLMV quedando el ámbito de movilidad punitiva fijado de 1066,6 a 3555,5 SMLMV.

Ámbito de Movilidad 26.666.66-2.666.66=24.000 /4 = 6.000

Primer Cuarto Primero Cuarto Medio Segundo Cuarto medio Cuarto máximo
2.666.66 a 8.666.66 SMLMV 8.666.66 a 14.666.66 SMLMV 14.666.66 a 20.666.66 SMLMV 20.666.66 a 26.666.66 SMLMV

Para la ubicación del cuarto en que debe moverse esta juzgadora se tendrán en cuenta los mismos criterio tenidos en cuenta para la pena de prisión, esto es que se partirá del cuarto mínimo y para concretar la sanción dentro del respectivo cuarto debe tenerse en cuenta los precisos lineamientos descritos en el artículo 39 el C.P. numeral 3°, que alude al daño acusado con la infracción y a la intensidad de la culpabilidad, así como a la imposibilidad de pagar, entre otras cosas, para este caso se aprecia que se trata de un asunto de extrema gravedad en la que un alto funcionario de un organismo de seguridad decidió asociarse con otros integrantes del DAS para cometer delitos, en condición de promotor, en razón a como se ha señalado los cargos que desempeñó director seccional Antioquia, Subdirector general y Director general del citado departamento, acciones desplegadas en contra de un grupo de personas que hacían parte de la sociedad civil, que por el contrario debía proteger como son los defensores de derechos humanos, pero decidió voluntariamente desconocer la constitución y la ley que debía proteger, además que el señor EMIRO ROJAS GRANADOS, se encuentran en libertad como quiera que se le sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, el primero de ello es abogado especializado y el otro auxiliar contable, de lo cual se deduce que desde que recobraron su libertad han podido laborar y generar ingresos, por ello el despacho en atención al principio de la legalidad de la pena procederá a imponerles una MULTA DE DOS MIL SETECIENTOS (2700) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

SANCION CONCURSO HETEROGENEO DE CONDUCTAS PUNIBLES RESPECTO A EMIRO ROJAS GRANADOS

En virtud del concurso heterogeneo de conductas punibles de Tortura Agravada en concurso heterogeneo con Concierto para Delinquir Agravado, procede el juzgado a dosificar la pena concursal atendiendo las dosificaciones individualizadas de las conductas punibles anteriormente reseñadas de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, indicando que las sanción punitiva más grave debidamente dosificada resulto ser la TORTURA AGRAVADA, tipo penal del cual se partirá para la respectiva dosificación punitiva.

Se partirá de la conducta más grave que fue dosificada, esto es, TORTURA AGRAVADA en donde se impuso una pena de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN al cual se aumentara VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION por el CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, para un total de pena a imponer de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) MESES DE PRISIÓN.

CONCURSO PENA PECUNIARIA

Como quiera que, al procesado EMIRO ROJAS GRANADOS, se le condenó por el delito de tortura agravada en concurso con concierto para delinquir agravado, tipos penales que tienen prevista multa como pena acompañante de la pena de prisión, para tasar la pena de multa bajo el concurso de conductas punibles se debe aplicar la disposición establecida en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal. Ley 599 de 2000, que regula esta clase de pena principal.

En efecto, este precepto indica que "en caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa".

Una vez dosificada la pena pecuniaria a imponer por el delito de TORTURA AGRAVADA a EMIRO ROJAS GRANADOS, la sanción de multa quedó en el equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500) S.M.L.M.V., y por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en una MULTA DE DOS MIL SETECIENTOS (2700) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y la suma aritmética de estas dos multas es de CUATRO MIL DOS CIENTOS (4.200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

En resumen, la pena pecuniaria a imponer al señor EMIRO ROJAS GRANADOS, quedarán, en definitiva, en un total de CUATRO MIL DOS CIENTOS (4.200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

• PENA ACCESORIA

Acorde con el artículo 52 del Código Penal, se condena, también, a EMIRO ROJAS GRANADOS Y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Establece el artículo 94 del Código Penal que el hecho punible genera la obligación de reparar los daños que del mismo se originen, principio que se desarrolla en el artículo 56 de nuestro estatuto penal adjetivo aplicable, cuando impone al juez la obligación de determinarlos, en concreto, en el fallo condenatorio.

De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-209 de 2007, la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés por que la justicia resuelva prontamente el asunto, pasó de la mera expectativa a la vía judicial para el ejercicio de la acción indemnizatoria, como derecho constitucional que además de garantizar la efectiva reparación, también logra se conozca la verdad sobre lo ocurrido. De la misma manera, acogiendo lo contenido en la Sentencia C-454 de 2006, se puede decir que se encuentran satisfechos los principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

En desarrollo de ese conjunto de principios, esto es, acceso a la verdad que debe estar ligado a la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima, es decir a que no haya impunidad, sancionándose adecuadamente a los autores o partícipes y en tanto la reparación que conforme al Derecho Internacional Humanitario presenta una dimensión individual y otra colectiva, la primera todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima que comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición; en tanto que la colectiva involucra medidas de satisfacción de alcance general, que comprende la adopción de medidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades afectadas por las violaciones ocurridas.

Mediante resolución del 28 de 2005, la Fiscalía admitió la demanda y reconoció como parte civil a CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, el 14 de febrero de esa misma anualidad se cumplió con el termino de ejecutoria sin que las partes recurrieran la decisión, por lo quedó ejecutoriada. |286|

El doctor Reinaldo Villalba Vargas, como apoderado de la víctima, requirió como perjuicios materiales "los que se demuestren en el proceso" y por concepto de daño moral "100 gramos oro por cada uno de los derechos vulnerados que se demuestren en el proceso" |287|.

Respecto de estas pretensiones indemnizatorias, es del caso precisar que dentro de la actuación no se acreditaron perjuicios de carácter material respecto del daño emergente y lucro cesante, por ende, el juzgado, se abstiene de emitir condena por este concepto de conformidad con lo ordenado en el inciso 3° del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, Código de Procedimiento Penal, que dispone que estos deben ser probados en el proceso.

En relación con los perjuicios morales, es necesario tener en cuenta que por estos mismos hechos, respecto de los actos de tortura agravada que fuera víctima la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, por parte de funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, nuestro superior jerárquico, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, dentro del radicado N° 1100131070010202200090, se pronunció sobre la indemnización de perjuicios, omitiendo emitir condena por los perjuicios materiales por ausencia de prueba, sin embargo, condenó a RONALD HARBEY RIVERA RODRIGUEZ, al pago de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de Claudia Julieta Duque Orrego, por tanto, los aquí procesados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, deberán concurrir al pago de la suma ya fijada ($126.235.400), concediéndose un término de 24 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia para su correspondiente pago, con el fin de evitar doble erogación por este mismo concepto.

Por otro lado, y como lo solicitara la parte civil en sus alegaciones conclusivas, que atendiendo que en la planeación y ejecución del delito de lesa humanidad contra CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, participaron organismos del Estado, se considera razonable ordenar como medidas de restablecimiento de derechos las siguientes:

    1) Se ordenar al Presidente de la República de Colombia reunirse presencialmente con la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y ofrecerle disculpas públicas en un acto solemne.

    2) Asimismo, se ordena al primer mandatario publicar esta providencia en un lugar visible de su página de internet por el término de dos años.

    3) Por otro lado, no se considera pertinente revocar o dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en proveídos del 25 de julio de 2019 y 21 de enero del año 2020, como quiera que no se consideran una censura, sino una medida adoptada por la directora del proceso para la fecha, en aras de salvaguardar los derechos a la presunción de inocencia, la imparcialidad y el debido proceso, el buen nombre y la honra de los acusados, de los testigos, del juez, de la fiscal o de la víctima y de su apoderado judicial, la cual una vez emitida esta decisión que finiquita el proceso en primera instancia, la medida deja de tener efecto.

DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

• DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Para el caso concreto, observa el Despacho que el requisito objetivo contenido en el artículo 63 del Código Penal aplicable para la época de los hechos, que consagra la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se satisface, pues el quantum de la pena a imponer a los sentenciados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, es de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) y CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, respectivamente, superando ostensiblemente el límite de los treinta y seis meses (36) de prisión señalados en la codificación indicada, por ello el despacho se releva de hacer consideraciones en punto al requisito subjetivo, dado que estos son concurrentes, en consecuencia, los enjuiciados deben pagar la pena que se le ha impuesto en un centro carcelario dispuesto para tal fin.

• DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA

Las mismas razones se predican para la negación de la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 del Código Penal aplicable para la época de los hechos, que exige para la concesión de esta gracia el cumplimiento de dos requisitos, uno objetivo y uno subjetivo; correspondiendo el primero a la pena mínima contemplada en el respectivo tipo penal impuesto al condenado, la que no podrá ser superior a cinco (5) años; y el segundo que hace alusión al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

Ahora bien y conforme se estableció en precedencia, se puede observar que EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHON BERMUDEZ, no cumplen los requisitos para poder acceder a la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria, ya que la pena mínima contemplada en los delitos por los que fueron sentenciados supera ostensiblemente los cinco (5) años de prisión, lo anterior releva del estudio del elemento subjetivo, dado que son requisitos concurrentes.

Por añadidura, si se aplica por favorabilidad la prisión domiciliaria del artículo 38B del C.P., si bien, para el momento de la comisión de los hechos del delito de tortura tenía una pena mínima de ocho (8) años, el delito es agravado y continuado lo que incrementó esa cifra, por lo tanto, no es posible conceder el sustituto mencionado.

OTRAS DETERMINACIONES

Como quiera que la Fiscalía 53 en apoyo del Despacho 189 Especializado de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en Resolución del 27 de diciembre de 2017 |288|, dispuso sustituir la medida de aseguramiento impuesta a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, por una no privativa de la libertad conforme al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, la obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el Juez y la prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, previa firma de diligencia de compromiso, la cual suscribió el 28 de diciembre de 2017 |289|, sin imponerle caución.

Por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 4 de diciembre de 2018 |290|, resolvió sustituir la medida de aseguramiento impuesta a EMIRO ROJAS GRANADOS y como consecuencia de ello ordenó su libertad y, a su vez le asignó como medidas de aseguramiento no privativas de la libertad las de: i)informar todo cambio de residencia; ii) prohibición de salir del país iii) observar buena conducta individual, familiar y social; y iv) presentarse ante este Juzgado cuando sea requerido y; v) no acercarse a la víctima, debiendo firmar la respectiva acta de compromiso y prestar caución prendaria en cuantía de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones aportó el título de depósito judicial n° A-6772097 y firmó diligencia de compromiso |291|.

Por lo anterior, se dispone que las medidas de aseguramiento se mantengan y, conforme a lo normado en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, se hará efectiva la sentencia una vez cobre firmeza la presente decisión, librándose las correspondientes ordenes de captura a fin que los sentenciados EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ cumpla la pena de prisión a ellos impuesta de manera intramural.

En razón y mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el carácter de delito de lesa humanidad la TORTURA AGRAVADA CONTINUADA a que fue sometida CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, por parte de varios agentes del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, como también el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, cometido por EMIRO ROJAS GRANADOS.

SEGUNDO. - CONDENAR a EMIRO ROJAS GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.337.770 expedida en Medellín -Antioquía, de condiciones civiles y personales conocidas en autos como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA en concurso heterogéneo con el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, a la pena principal de CIENTO SETENTE Y CUATRO (174) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO MIL DOS CIENTOS (4.200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y UNA INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA PRINCIPAL.

TERCERO. - CONDENAR a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.453.206 expedida en Bogotá, de condiciones civiles y personales conocidas en autos como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA, a la pena principal de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE MIL QUINIENTOS (1.500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y UNA INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA PRINCIPAL.

CUARTO. - NEGAR a EMIRO ROJAS GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.337.770 expedida en Medellín -Antioquía y a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.453.206 expedida en Bogotá, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. - CONDENAR a EMIRO ROJAS GRANADOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.337.770 expedida en Medellín -Antioquía y a NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.453.206 expedida en Bogotá, al pago solidario de la indemnización por perjuicios por los daños morales irrogados, en cuantía de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, concediéndose un término de 24 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia para su correspondiente pago.

SEXTO. - ORDENAR como medida del restablecimiento de derecho, al Presidente de la República de Colombia reunirse presencialmente con la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y ofrecerle disculpas públicas en un acto solemne, quien deberá publicar esta providencia en un lugar visible de su página de internet por el término de dos años.

SÉPTIMO. Dese cumplimiento a lo establecido en el acápite de "Otras Determinaciones".

OCTAVO. - DECLARAR que la presente providencia admite el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA CECILIA ARTUNDUAGA GUARACA

JUEZ

Firmado Por:
Martha Cecilia Artunduaga Guaraca
Juez
Juzgado De Circuito
Penal 010 Especializado
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.

[Fuente: República de Colombia, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, Bogot´ D.C., 30abr24]

Notas

1. Folio 236 cuaderno n° 54 [Volver]

2. Folio 63 a 65, 82 a 83 cuaderno n° 55, diligencia que reposa en medio magnético, informe de plena identidad N° IP 3455410 calendado 22 de noviembre de 2016, Fl. 104 a 109 cuaderno n 56 [Volver]

3. Carpeta n° 62 del disco extraíble, CD N° 5 [Volver]

4. Datos tomados de la diligencia de indagatoria del 7 de julio de 2016, Fl. 63 a 65 cuaderno n° 55. [Volver]

5. Folio 2 y 3 cuaderno n° 55 [Volver]

6. Folio 239 cuaderno n° 54 y Fl. 110 a 129 cuaderno n° 56 informe plena identidad 3455590 del 22 de noviembre de 2016 [Volver]

7. Informe de policía judicial N° 11-99162 del 2 de junio de 2016 [Volver]

8. Folio 222 a 223 cuaderno n° 55 [Volver]

9. Folio de vida carpeta n° 140 del disco extraíble [Volver]

10. Folio 7 y 24 folio de vida disco extraíble carpeta n° 140 [Volver]

11. Folio 2 y 3 c.o. n° 54 causa. [Volver]

12. Declaración de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO dentro del sumario UI 12490, el 23 de febrero de 2010. Fl. 224 a 231 cuaderno n° 10, prueba trasladada [Volver]

13. Fls 227 y ss ibídem [Volver]

14. Fl. 231 a 233 cuaderno n° 26 anexos, Informe CTI sobre las 94AZ anexas a la investigación como prueba trasladada con ocasión de inspección judicial practicada en el despacho de la fiscalía 11 auxiliar delegada ante la corte dentro del radicado n° 12495-11, en el almacén de evidencias de la FGN, cuadernos anexos 22,23 y 24 anexos, Sentencia CSJ SP13920-2017 Rad.39931, M.P. [Volver]

15. Declaración Jorge Armando Rubiano Jiménez [Volver]

16. Versiones de Jorge Alberto Lagos León, 24 de junio de 2022 Fl. 170 a 180 C n° 13, Fabio Duarte Traslaviña Fl. 97 a 108 C n° 25 y German Alberto Ospina Arango 92-112 C n° 9 23 de septiembre de 2009 y Andrés Figueroa Parra. Fls 203 a 213 C n° 34. [Volver]

17. Peritaje de valoración psiquiátrica hecha por Medicina Legal a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO el 2 de junio de 2011, C N| 12 Fls 285 a 300 [Volver]

18. Testimonio Juan Pablo Villamarín Orrego en audiencia pública del 4 de abril de 2017, traída como prueba trasladada en 1 cd. [Volver]

19. Centro de Memoria histórica, La Palabra y el Silencio, La violencia Contra los Periodistas en Colombia (1997 – 2014) en https://centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/periodistas/ [Volver]

20. Así lo ha reconocido en el caso Carvajal Carvajal y Otros VS Colombia, Sentencia 13 de marzo de 2018 y recientemente en el caso Bedoya Lima y Otra VS Colombia, Sentencia 26 de agosto de 2021. [Volver]

21. Colombia, cuatro décadas de violencia. German Rey, Pag 28 https://www.infoamerica.org/icr/n10/rey.pdf [Volver]

22. Op cit 29 a 30 [Volver]

23. Sentencia 26 de agosto de 2021. [Volver]

24. ONU-Asamblea General, 2020 [Volver]

25. M.P. Cristina Pardo Schlesinger [Volver]

26. ST 087 de 2023, mayo 17 de 2023, boletín No. 075, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?Corte-exhorta-a-partidos-y-movimientos-politicos-para-que-adopten-en-sus-codigos-de-etica-directrices-para-sancionar-hechos-o-incitacion-a-la-violencia-en-linea-9504 [Volver]

27. Folio 209 c.o. n° 2 Fiscalía. [Volver]

28. Folio 214 ibídem. [Volver]

29. Folio 258 ibídem. [Volver]

30. Folios 260 y 261 ibídem. [Volver]

31. Folios 1 a 3 c. o. n° 3 Fiscalía. [Volver]

32. Folio 6 ibídem. [Volver]

33. Folio 41 ibídem. [Volver]

34. Folios 1 a 10 c.o. n° 15 fiscalía. [Volver]

35. Folios 1 a 8 c.o. n° 17 fiscalía. [Volver]

36. Fls. 161 a 280 c. o. n° 21 Fiscalía. [Volver]

37. Fls. 218 y ss c.o. n° 30 Fiscalía. [Volver]

38. Fls. 11 a 13 c.o. n° 28 Fiscalía. [Volver]

39. Fls 89 y 90 c.o. n° 36 fiscalía. Ver acta de grabación de la diligencia que se instaló y se reconoció al abogado del acusado y fue suspendida. [Volver]

40. Fls 26 y 27 c.o. n° 40 fiscalía. Ver acta de grabación de diligencia. Obra grabación magnetofónica [Volver]

41. Fls. 144 a 208 c. o. n° 45 fiscalía. [Volver]

42. Ver folios 218 y ss. Ibídem [Volver]

43. Ver memorial a folios 183 y ss. C. o. n° 47 Fiscalía. [Volver]

44. Fls. 35 y ss c. o. n° 48 Fiscalía. [Volver]

45. Fls. 176 y ss c. o. n° 49 Fiscalía. [Volver]

46. Fls, 255 a 289 c. o. n° 34 Fiscalía. [Volver]

47. Folios 301 y 302 ibídem. [Volver]

48. Fl. 132 c. o. n° 51 Fiscalía. [Volver]

49. Notificación por Estado n° 036 del 1 de julio de 2015. Fl. 174 ibidem [Volver]

50. Folios 86 a 174 c.o. n° 52 Fiscalía. Decisión ejecutoriada el 13 de agosto de 2015 ver folio 235 ibidem. [Volver]

51. Folios 12-34 c.o. n° 53 causa. [Volver]

52. Folio 35 ibidem. [Volver]

53. Folio 70 ibidem. [Volver]

54. Folio 190 a 197 cuaderno n° 54 [Volver]

55. Folio 12 cuaderno n° 55 [Volver]

56. Folio 54 cuaderno n° 55 [Volver]

57. Folio 63 a 65 y 82 a 83 cuaderno n° 55, actas de diligencia de indagatoria [Volver]

58. Folio 222 a 223 y 229 a 230 cuaderno n° 55, actas de diligencia de injurada [Volver]

59. Folio a 73 cuaderno n° 56 [Volver]

60. Folio 75 a 78 cuaderno n° 56 [Volver]

61. Folio 88 a 103 cuaderno n° 56 [Volver]

62. Folio 110 a 122 cuaderno n° 56 [Volver]

63. Folio 49 a 62 cuaderno n° 57 [Volver]

64. Folio 39 a 55 y 57 a 70 cuaderno n° 58 [Volver]

65. Folio 29 a 78 cuaderno n° 5 segundas instancias [Volver]

66. Folio 183 a 202 y 207 a 225 cuaderno n° 58 [Volver]

67. Folio 36 a 49 cuaderno original control de legalidad, Néstor Javier Pachón [Volver]

68. Folio 258 a 265 cuaderno n° 60 [Volver]

69. Folio 1 a 86 cuaderno n° 61 [Volver]

70. Folio 228 cuaderno n° 61 [Volver]

71. Folio 102 a 127 cuaderno n° 61 [Volver]

72. Folio 128 cuaderno n° 62 [Volver]

73. Folio 244 a 245 cuaderno n° 62 [Volver]

74. Folio 249 cuaderno n° 62 [Volver]

75. Folio 293 a 297 cuaderno n° 62 [Volver]

76. Folio 52 a 139 cuaderno n° 63 [Volver]

77. Folio 145 a 200 cuaderno n° 63 [Volver]

78. Folio 201 a 249 cuaderno n° 63 [Volver]

79. Folio 93 a 233 cuaderno n° 64 [Volver]

80. Folio 176 a 181 cuaderno n° 65 [Volver]

81. Folio 252 a 261 cuaderno n° 65 [Volver]

82. Folio 262 cuaderno n° 65. [Volver]

83. Folio 54 a 76 cuaderno n° 8 segunda instancia [Volver]

84. Folio 267 a 276 cuaderno n° 65 [Volver]

85. Folio 52 a 160 cuaderno n° 8 segunda instancia [Volver]

86. Folio 3 a 33 cuaderno copia n° 9 segunda instancia [Volver]

87. Folio 247 cuaderno n° 66 [Volver]

88. Folio 257 cuaderno n° 66 [Volver]

89. Folio 23 cuaderno n° 67 [Volver]

90. Folio 52 Cuaderno n° 67 [Volver]

91. Folio 54 cuaderno n° 67, TESTIMONIALES. JIMMY GALVIS CABALLERO. Coordinador del grupo de verificación del DAS. (Demostrar que el taxi de placas SHH-348 era conducido por varios trabajadores del DAS durante el año 2001). FREDY HUMBERTO QUESADA QUECAN. Investigador Detective del DAS, (Demostrar que el vehículo SHH-348 era conducido por varios empleados y además por el funcionario del DAS Hernán Dávila Medina). CLODOMORIO BARÓN CALDERÓN. Subdirector de Operaciones D.G.I. del DAS. (Demostrar que el vehículo de placas SHH-348 tuvo bastante movimiento en el mes de agosto de 2001, a raíz de la iniciación del Pico y Placa para servicio público en Bogotá. JOSÉ FABIÁN PÉREZ CONTRERAS. Detective Investigador del DAS. (Demostrar que era compañero asignado en el DAS y las funciones que el acusado realizaba con el vehículo SHH-348 del DAS). [Volver]

92. Folio 61 cuaderno n° 67, TESTIMONIALES. GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHÍTA. Director del DAS periodo 1982 a 2002, antecedió a JORGE NOGUERA COTE. (Para probar la inocencia de su defendido, no participación en las presuntas torturas de la víctima. Probara que era imposible que realizara las acciones y hechos constitutivos del delito de tortura. Que por su cargo no tenía injerencia en las decisiones que se realizaban en otras dependencias y que las funciones que cumplía eran propias de los cargos que desempeñaba en el DAS).
ANDRÉS PEÑATE GIRALDO. Se desempeñó como Director del DAS, puede dar una visión de los cargos y funciones de los empleados de la parte administrativa del DAS y entre ellos las de EMIRO ROJAS GRANADOS. (Determinar la plena inocencia del acusado. No participación en las torturas s la víctima. La imposibilidad de participar en los hechos. No tenía injerencia en otras dependencias y que las funciones que cumplía eran propias de sus cargos. Conforme a las circunstancias temporomodales en que ocurrieron los hechos, se probará que el acusado no pudo haber participado en los mismos.
JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA. Subdirector del DAS. (Conoce de las funciones que como subdirector se tenía en esa época y las que podía tener en las investigaciones del DAS, para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
JOAQUÍN POLO MONTALVO. Subdirector del DAS. Conoce las funciones del cargo y especialmente las que debían cumplir en las investigaciones del DAS. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
LUIS GILBERTO RAMÍREZ CALLE. Se desempeñaba como Director General de Inteligencia del DAS. Puede determinar las funciones del personal de inteligencia y quienes intervenían en las reuniones. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS. Director General de Inteligencia del DAS. Puede determinar las funciones del personal de inteligencia y quienes intervenían en las reuniones. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
PABLO ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ. Fue Director General Operativo del DAS. Determinar funciones del personal de las operaciones de la institución y las funciones que cumplían, quienes intervenían en las reuniones. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
CARLOS ARTURO RIAÑO CASTELLANOS. Puede determinar las funciones de las operaciones de la institución y las funciones que estos cumplían y quienes intervenían en las reuniones. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
GILBERTO HERACLIO PARDO. Se desempeñó como Director Seccional del DAS. Manifestará las funciones que tenía para la época de los hechos y las reuniones a las cuales asistían con relación a sus funciones y los informes que rendían a EMIRO ROJAS GRANADOS. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
ELKIN ANÍBAL OJEDA. Se desempeñó como Director Seccional del DAS, quien manifestará acerca de las funciones que tenía para la época de los hechos y las reuniones a las cuales asistían con relación a sus funciones y los informes que rendían a EMIRO ROJAS GRANADOS. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
JULIO ALFREDO PUENTES VEGA. Se desempeñó como Director Seccional del DAS, quien manifestará acerca de las funciones que tenía para la época de los hechos y las reuniones a las cuales asistían con relación a sus funciones y los informes que rendían a EMIRO ROJAS GRANADOS. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
PEDRO ANTONIO NIVIAYO CASAS. Coordinador Administrativo quien puede determinar las funciones del personal de las operaciones de la institución y de las funciones que estos cumplían, además quienes intervenían en las reuniones. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
GENARO SÁNCHEZ CASTRO. Laboraba en el DAS en asuntos disciplinarios. Puede determinar dentro de las diligencias quien realizaba (sic), si se llevaba a cabo investigaciones para la época de los hechos investigados. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
FERNANDO CRUZ PATIÑO. Laboraba en el DAS en asuntos disciplinarios. Puede determinar dentro de las diligencias que realizaba si se llevó a cabo investigaciones para la época de los hechos investigados. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
CLARA GUZMÁN RODRÍGUEZ. Laboraba en el DAS para la época de los hechos como Coordinador de Control Interno. Puede determinar dentro del proceso las diferentes oficinas de CONTROL INTERNO y cuáles eran las funciones de las mismas en especial las que realizaba EMIRO ROJAS GRANADOS. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ. Laboraba en planeación en el DAS. Conocía ampliamente el manual de funciones de la institución, las funciones de entre otros EMIRO ROJAS GRANADOS y de los reportes que debían presentar ante sus jefes inmediatos. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
GLORIA GAITÁN VILLANUEVA. Laboraba en el DAS en la Oficina de Asistencia de la Dirección General de Inteligencia para el año 2003. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
TERESA GUZMÁN CORTES. Laboraba en la Subdirección de Desarrollo Tecnológico de la Dirección de Inteligencia, como coordinadora de dicha oficina. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Para probar que era imposible que participara en los mismos.
HUGO DANEY ORTÍZ y HORGE RUBIANO, Se desempeñaron en el área de inteligencia para la fecha de los hechos y se acogieron a sentencia anticipada. Para probar su inocencia y no participación en los hechos. Necesaria pues estructura la teoría del caso de la defensa. Llevará al juez al conocimiento de las circunstancias temporomodales en que se realizaron los hechos dando por cierto que el acusado no podía conocer de los mismos y menos de las actuaciones que se le están endilgando.
JAVIER ORLANDO TAMAYO PERDOMO. Se desempeñaba como Fiscal regional para el momento de la muerte de JAIME GARZÓN, y quien dentro de las diligencias que conoció puede determinar las acciones y hechos que constituyeron las informaciones en torno a este homicidio, conocidas en la ciudad de Medellín.
MARTÍN KAPLAN. Laboró con EMIRO ROJAS GRANADOS y se desempeñaba como agente especial de la DEA en Colombia y conoce el perfil como persona de su prohijado y como funcionario en el DAS. [Volver]

93. Folio 83 cuaderno n° 67 Allegar como prueba trasladada, para demostrar la ocurrencia del delito de tortura en contra de la víctima, los testimonios rendidos en los procesos 2015-00026 Y 2015-00089 por:
CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
MARIA CLAUDIA MENDOZA GARCÍA (directora del Colegio La Colina donde estudio la hija de la víctima).
JUAN PABLO VILLAMARÍN ORREGO (Psiquiatra primo de la víctima)
LUIS ALFONSO NOVOA (Coordinar DDHH de la Policía para los hechos).
JULIANA CANO NIETO (Directora FLIP para los hechos),
IGNACIO GÓMEZ GÓMEZ
GREGORIO DÍAZ DIONUS (Presidente Nizkor).
Citar a rendir testimonio a:
1. JIMMY GALVIS CABALLERO ex detective del GRUVE del DAS para 2001 y compañero de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ.
2. GERMAN ALBEIRO OSPINA ARANGO. Ex director del GRUVE del DAS para el año 2001 y compañero de NESTOR JAVIER PACHÓN BERMÚDEZ. Detective de contrainteligencia del DAS y Coordinador del Grupo GONI para el año 2004. [Volver]

94. Folio 124 cuaderno n° 67 [Volver]

95. Folio 132 cuaderno n° 67 [Volver]

96. Folio 145 a 158 cuaderno n° 67 [Volver]

97. Folio 159 a168 cuaderno n° 67 [Volver]

98. Folio 170 cuaderno n° 67 [Volver]

99. Folio 172 cuaderno n° 67 [Volver]

100. Folio 176 cuaderno n° 67 [Volver]

101. Folio 186 y ss [Volver]

102. Folio 58 cuaderno n° 68 [Volver]

103. Folio 76,79 y 90 cuaderno N° 68 [Volver]

104. Folio 107 a115 cuaderno n° 68 [Volver]

105. Folio 117 a 125 cuaderno n° 68 [Volver]

106. Folio 128 a 145 cuaderno n° 68 [Volver]

107. Folio 169 a cuaderno n° 68 [Volver]

108. Folio 194 a 225 cuaderno n° 68 [Volver]

109. Folio 234 cuaderno n° 68 [Volver]

110. Folio 277 a 279 cuaderno n° 68 [Volver]

111. Folio 43 a 51 cuaderno n° 69 [Volver]

112. Folio 63 cuaderno n° 69 [Volver]

113. Folio 66 a 64 cuaderno n° 69 [Volver]

114. Folio 68 a 70 cuaderno n° 69 [Volver]

115. Folio 71 a 72 cuaderno n° 69 [Volver]

116. Documento n° 002 carpeta de actas expediente digital [Volver]

117. Documento n° 03 ibídem [Volver]

118. Documento n° 4 expediente digital [Volver]

119. Documento n° 5 expediente digital [Volver]

120. Documento n° 6 carpeta actas, expediente digital [Volver]

121. Documento n° 7 carpeta actas [Volver]

122. Documento n° 8 carpeta actas [Volver]

123. Documento N° 9, expediente digital [Volver]

124. Documento n° 10, expediente digital [Volver]

125. Documento n° 11 carpeta digital [Volver]

126. Documento n° 13 carpeta digital [Volver]

127. Documento n° 14 carpeta digital [Volver]

128. Documento n° 15 carpeta digital [Volver]

129. Documento n° 03 carpeta digital, Juzgado Décimo [Volver]

130. Documento n° 50 expediente digital, cuaderno Juzgado Décimo [Volver]

131. Documentos 104 y ss expediente digital, actuación Juzgado Décimo [Volver]

132. Folio 244 a 245 cuaderno n° 62. [Volver]

133. Decreto 218 del 15 de febrero de 2000, Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En: https://www.oas.org/dil/Migrants/Colombia/Decreto%20N%C2%B0%20218%20del%2015-02-2000.pdf Consultado por última vez el 23 de noviembre de 2017. [Volver]

134. Ibid. [Volver]

135. Agencia Central de Inteligencia de Colombia (ACI) // Noviembre de 2009 // Boletín Nº 144». [Volver]

136. Medellín Becerra, Jorge Alejandro; Fajardo Rivera, Diana. Departamento Administrativo de seguridad, DAS. Diccionario de Colombia (2005 edición). p. 298. ISBN 958-04-8561-5 [Volver]

137. Decreto 2110 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se restructura el Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]

138. Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

139. Decreto 1272 del 7 de julio de 2000-Adiciona unas Subdirecciones a la Secretaria General que estableció la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]

140. Decreto 1409 del 9 de julio de 2002 adiciona la subdirección antisecuestro a la estructura del Departamento Administrativo de Segundad [Volver]

141. Decreto 643 del 2 de marzo de 2004 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

142. Art. 2 Dto 643/2004 [Volver]

143. Sentencia T-444 de julio 7 de 1992 Y 066 de marzo 5 de 1998 [Volver]

144. Folio 167 cuaderno n° 28 [Volver]

145. Folio 193 ibídem [Volver]

146. Folio 130 -136 cuaderno n° 28 [Volver]

147. Folio 16 a 24 cuaderno n° 22, AZ recopiladas en inspección judicial [Volver]

148. Folio 80 y ss cuaderno n° 7 [Volver]

149. Folio 84 y ss cuaderno n° 7 [Volver]

150. Folio 112 y siguientes, cuaderno anexos n° 25 [Volver]

151. Folio 170 del cuaderno no 13 [Volver]

152. Folio 49 a 113 cuaderno 14 fiscalía [Volver]

153. Folio 2 a 90 cuaderno n° 53 anexos [Volver]

154. Folio 5 a 14 cuaderno n° 1 Fiscalía [Volver]

155. Folio 111 a 119 cuaderno n° 62 [Volver]

156. Folios 232 y 233 AZ-59, cuadernos anexos [Volver]

157. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz [Volver]

158. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz [Volver]

159. En ese caso lo que se configuraría seria el fenómeno de la coparticipación [Volver]

160. Concierto viene del verbo activo concertar, y este del latín concertare, o sea, celebrar pactos, arreglos, ajustes...ordenamientos para una empresa." Pérez Luis Carlos, Derecho Penal Partes General y Especial, Edit. Temis, 1984 [Volver]

161. Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 1997. M.P Fabio Morón Díaz [Volver]

162. Corte Constitucional. Ibídem [Volver]

163. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal. Sentencia del 25 de mayo de 2011. Rad. 32.792. M.P Javier Zapata Ortiz [Volver]

164. Corte Suprema de Justicia Sentencia 11.471 Diciembre 15 de 2002. [Volver]

165. Corte Constitucional. Ibídem [Volver]

166. Proceso Aurelio Noguera Cote, ex director general del DAS [Volver]

167. CSJ, Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad. 32000. M.P Alfredo Gómez Quintero [Volver]

168. Decreto 643 de marzo de 2004 [Volver]

169. Que reposan en los cuadernos anexos de la actuación [Volver]

170. Folio 96 y ss cuaderno 5 Fiscalía [Volver]

171. Folio 92 y ss cuaderno 4, Folio 56 a 63 cuaderno 6, Folio 16 y ss cuaderno 25, Folio 112 y ss cuaderno 25, Folio 9 a 25 cuaderno 25 anexo, Folio 265 y ss cuaderno 4 anexos [Volver]

172. Ibídem [Volver]

173. Declaración del 24 de junio de 2011, folio 170 a 180 cuaderno n° 13 [Volver]

174. Folio 97 a 108 cuaderno 25 [Volver]

175. Folio 92 y ss cuaderno n° 9 [Volver]

176. Folio 141 y ss cuaderno n° 11 [Volver]

177. Folio 32 a 42 cuaderno n° 51 [Volver]

178. Cuadernos anexos 22,23 y 24 [Volver]

179. Folio 9 a 25 cuaderno n° 25 anexos [Volver]

180. Folio 16 cuaderno anexo 25 declaración del 11 de junio de 2009 [Volver]

181. Folio 170 a 180 cuaderno n° 13, Declaración del 24 de junio de 2011 [Volver]

182. Declaración 3 de enero de 2014. Fl. 222-229 cuaderno n°29 [Volver]

183. Declaración 25 de junio de 2013. Fl. 217-233 cuaderno n°24 [Volver]

184. Folio 271 y 300 del cuaderno anexo n° 11 [Volver]

185. Cuaderno n° 23 anexos (contra el DAS), cuaderno n° 22 anexo (caso transmilenio), cuaderno n° 24 anexos (objetivos desestabilizadores Ccajar) [Volver]

186. Folio 218 cuaderno n° 23 anexos [Volver]

187. Folio 9 y siguientes cuaderno n° 25 anexos [Volver]

188. Cuadernos anexos 22 y 23 [Volver]

189. Folio 24 cuaderno n°25 anexos [Volver]

190. Sentencia T-444 de julio 7 de 1992 Y 066 de marzo 5 de 1998 [Volver]

191. Sentencia SP13920 del 2017, M.P., Luis Guillermo Salazar Otero [Volver]

192. Indagatoria del 28 de marzo de 2012, Fl.122-142 cuaderno n° 16 [Volver]

193. Del 16 de julio de 2016 con ponencia del magistrado, Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. [Volver]

194. Véase CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 55687; CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 52341; CSJ AP, 20 abr. 2019, rad. 54870; CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 47960; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34197, entre otras. [Volver]

195. Folios 37-47 c.o. n° 1 Fiscalía. [Volver]

196. Vista a folios 219 y 220 ibídem. [Volver]

197. Folios 212 y 213 c. o. n° 2 Fiscalía. [Volver]

198. Folio 224 a 231 cuaderno n° 10 [Volver]

199. Folios 141 a 150 c.o. n° 11 Fiscalía. [Volver]

200. Folio 287 a 290 del C. No 2 [Volver]

201. Cuaderno n° 15 anexos folios 66 y ss [Volver]

202. Folios 285 a 300 c.o. n° 12 Fiscalía. [Volver]

203. Folio 300 conclusiones del dictamen N° BOG.2011.004746 [Volver]

204. Folios 194 a 202 del c.o. n° 14 Fiscalía. [Volver]

205. Fls. 30 a 35 c.o. n° 26 Fiscalía. [Volver]

206. Folio 95 a 105 cuaderno n° 26 Fiscalía. [Volver]

207. Folio 286 a 300 c.o. n° 29 Fiscalía. [Volver]

208. Folios 224 a 233 c.o. n° 31 Fiscalía. [Volver]

209. Folio 47 a 70 cuaderno n° 19 anexos, declaración del 10 de mayo de 2011, prueba trasladada proceso 13153 [Volver]

210. Diligencias llevadas a cabo el 7 y 18 de julio de 2016, Grabadas en medios magnéticos allegados a la actuación, actas que reposan a folios 63 a 65 y 82 a 83 cuaderno n° 55. [Volver]

211. La cual se encuentra en el disco extraíble anexo a la actuación, en la carpeta n° 62 folio de vida de EMIRO ROJAS GRANADOS [Volver]

212. Folios 70 a 82 c.o. n° 10 Fiscalía. [Volver]

213. Diligencias llevadas a cabo el 31 de agosto y 9 de septiembre de 2016, Grabadas en medios magnéticos allegados a la actuación, actas que reposan a folios 222 a 223 y 229 a 230 cuaderno n° 55. [Volver]

214. La cual se encuentra en la carpeta n° 140 del disco extraíble anexo a la actuación, folio de vida de NESTOR JAVIER PACHÓN RODRIGUEZ [Volver]

215. Folio 286 a 300 cuaderno n° 29 fiscalía [Volver]

216. Radicado110013107010202200090, contra Ronal Harbey Rivera Rodríguez, por Tortura Agravada, victima Claudia Julieta Duque Orrego. [Volver]

217. Texto tomado del artículo denominado “El delito continuado” publicado por el Ricardo Posada Maya, profesor de Derecho Penal de la Universidad de los Andes, Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca en la Revista derecho penal n°:38, ene.-mar./2012, pags. 67-122. [Volver]

218. Sala de Casación Penal CSJ, Decisión SP2933-2016. Radicado n° 39.464 (09/03/2016). [Volver]

219. Cita tomada de la providencia SP072-2023. radicado 58706 del 8 de marzo de 2023. [Volver]

220. "Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001. También se habla en este caso de -nexo de continuidad: así Straienioertn, AT, 17/12 ss. Igualmente, STS21 en. 94. /Cita del texto transcrito]" [Volver]

221. MIR PUlG. Santiago. Derecho Penal: Parte General. 7ª edición. B de F Ltda. 2007. p. 636." [Volver]

222. GONZALEZ CUSSAC,en VIVES ANTÓN (Coord.): Comentarios al C6digo Penal de 1995. Valencia, 1996, pdg. 420.”· [Volver]

223. (SP9145-2015; radicación 45795). [Volver]

224. Plan Anual de Inteligencia 2003-2004 [Volver]

225. Folio 97 y ss cuaderno n° 25 [Volver]

226. Carpeta n° 62 del disco extraíble, CD N° 5 [Volver]

227. Folio 63 a 65 cuaderno n° 55 acta, diligencia grabada en medio magnético [Volver]

228. Sentencia SP13920-2017, Radicación N° 39931, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). [Volver]

229. Sentencia T-444 de julio 7 de 1992 Y 066 de marzo 5 de 1998 [Volver]

230. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. ….. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. ….. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. ………. [Volver]

231. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma…. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito……... Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías. [Volver]

232. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas. ……. [Volver]

233. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. [Volver]

234. Folio 194 a 202 cuaderno n° 14 Fiscalía [Volver]

235. Disco extraíble anexo al proceso [Volver]

236. Folio 111 a 119 cuaderno n° 62 [Volver]

237. Folio 194-202 cuaderno n° 14 [Volver]

238. Sentencia 10 de marzo de 2004, Fl. 49 a 113 cuaderno n° 14 [Volver]

239. Folio 139 cuaderno 23 anexos fl. 170 de la AZ-54 [Volver]

240. Folio 170 AZ 54 [Volver]

241. Folio 97 a 108 cuaderno n° 25 [Volver]

242. Folio 123 cuaderno anexo N° 25 [Volver]

243. Folio 95 a 105 cuaderno n° 26, declaración del 17 de septiembre de 2013 [Volver]

244. Folio 54 cuaderno anexo 23 [Volver]

245. En asuntos relacionados con la inteligencia militar, tanto del sector público como privado, la compartimentación de información da a entender que hay un limitado acceso a determinada información para personas que tienen que saber directamente dicha confidencia para llevar a cabo ciertas tareas.
El principio básico para la compartimentación es que, si muy pocas personas conocen los detalles de una asignación o cometido, el riesgo o probabilidad de que dicha información pueda ser comprometida o que caiga en manos de la oposición se reduce. Así pues, existen diversos niveles de autorización dentro de las organizaciones (en este caso, las agencias de inteligencia). No obstante, aunque alguien tenga la más alta autorización, cierta información impuesta a determinados documentos bajo las palabras "Eyes Only" o "Sólo para ser leído" pueden estar restringidos para determinados operadores, incluso de rango inferior.
En la administración de inteligencia, los oficiales creen que es útil mantener una estrecha vigilancia sobre los "métodos y fuentes" de información para poder evitar la revelación de las personas implicadas y sus actividades, cuyas vidas pueden estar en peligro si tal información se desclasificara públicamente o si cayera en manos de la oposición. (Wikipedia enciclopedia libre). [Volver]

246. 22 de octubre de 2009; 26 de octubre de 2009; 23 de febrero de 2010; 8 de marzo de 2011; 22 de julio de 2013; 24 de septiembre de 2013 [Volver]

247. Declaración del 29 de septiembre 2011 [Volver]

248. Proceso Disciplinario 9-705-2004 [Volver]

249. Denuncia instaura el 10 de octubre de 2004 [Volver]

250. Declaración del 17 de septiembre de 2013 [Volver]

251. Sentencia del 10 de marzo de 2004, Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, prueba trasladada [Volver]

252. Evidencia digital n° 151 disco extraíble [Volver]

253. Declaración 20 de septiembre de 2009, prueba trasladada [Volver]

254. Audiencia del 23 de junio de 2021 [Volver]

255. Audiencia 10 de junio de 2022 [Volver]

256. Audiencia del 10 de mayo de 2022 [Volver]

257. Audiencia del 28 de septiembre de 2021 [Volver]

258. Audiencia 28 de septiembre y 28 de octubre de 2021 [Volver]

259. Audiencia del 12 de marzo de 2021 [Volver]

260. Sesión de audiencia del 28 de septiembre de 2021 [Volver]

261. Sesión de audiencia del 28 de septiembre de 2021 [Volver]

262. Sesión de audiencia del 3 de diciembre de 2021 [Volver]

263. Acta n° 7 carpeta digital actas [Volver]

264. Carpeta N° 140 disco extraíble anexo al expediente [Volver]

265. 22 de octubre, 26 de octubre de 2009, 23 de febrero y 08 de marzo de 2011, 22 de julio y 24 de septiembre de 2013 [Volver]

266. Ampliación de denuncia 24 de septiembre de 2013, acta de diligencia Fl. 156-157 cuaderno n° 26, evidencia digital n° 47 disco extraíble [Volver]

267. Declaración del 29 de septiembre de 2011, Fl. 194-2002 cuaderno n° 14 [Volver]

268. Declaraciones del 17 de septiembre de 2013, Fl. 95 a 105 cuaderno n° 26, fl. 121 a 128 cuaderno n° 62 [Volver]

269. 26 de noviembre de 2004. Folios 37-47 del cuaderno 1, 22 de febrero de 2008. Folios 55-59 del cuaderno 3, 20 de mayo de 2009. Folios 287-289 del cuaderno 4, 21 de mayo de 2010. Folios 238-254 del cuaderno 7, 23 de febrero de 2011. Folios 224-231 del cuaderno 10, 8 de marzo de 2011. Folios 258 y 259 del cuaderno 10, 24 de septiembre de 2013. Folios 156-157 del cuaderno 26, 6 de agosto de 2015. Folios 201-209 del cuaderno 52, 3 de abril de 2017. Prueba digital trasladada del radicado 0026 de 2015, 18 de agosto de 2017. Folios 111-119 del cuaderno 62B [Volver]

270. Folios 178-194 del cuaderno n°7 [Volver]

271. Folio 270 ibídem [Volver]

272. Folio 271 cuaderno n° 7 fiscalía [Volver]

273. Folio 273 cuaderno n° 7 Fiscalía [Volver]

274. Folio 77 a 91 cuaderno n° 9 [Volver]

275. Sesión de audiencia del 3 de marzo y 6 de mayo de 2021 [Volver]

276. Sesión de audiencia del 10 de junio de 2022 [Volver]

277. Sesión de audiencia del 10 de octubre de 2022. [Volver]

278. Declaración del 27 de enero de 2011, Fl. 170-186 cuaderno n° 10 [Volver]

279. Declaración 2 de mayo de 2017, Folio 3 a 11 cuaderno n° 60 [Volver]

280. Declaración 2 de mayo de 2017, Folio 12 y ss cuaderno n° 60 [Volver]

281. Declaración 19 de mayo de 2017, Folio 92 a 98 cuaderno n° 60 [Volver]

282. Declaración 18 de agosto de 2010 [Volver]

283. Declaración del 10 de febrero de 2014. Folio 109 cuaderno n° 30 [Volver]

284. Folio 70 a 82 cuaderno n° 10 [Volver]

285. Evidencia digital 146 y siguientes, disco extraíble, 11 de septiembre de 2011 [Volver]

286. Folios 5 a 11 cuaderno parte civil [Volver]

287. Folios 1 a 4 cuaderno parte civil [Volver]

288. Folio 252 a 261 cuaderno n° 65 [Volver]

289. Folio 262 A, cuaderno n° 65 [Volver]

290. Folio 159 a 168 cuaderno n° 67 [Volver]

291. Folio 170 y 172 cuaderno n° 67 [Volver]


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