Decisión judicial
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26sep24


Texto de la sentencia condenando a Enrique Alberto Ariza Rivas por tortura en cuanto crimen contra la humanidad en el caso Claudia Julieta Duque


Rama Judicial
Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia
Juzgado 10º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá

Radicado

110013107010202300077 00

Acusado

ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS

Delito

Tortura Agravada

Víctima

Claudia Julieta Duque Orrego

Decisión

Sentencia Condenatoria

Fecha

Jueves 26 de septiembre de 2024

ASUNTO

Procede el despacho a dictar sentencia que en derecho corresponda en el asunto seguido contra ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS por el delito de TORTURA AGRAVADA, conducta descrita en los artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000, una vez finalizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. HECHOS

En el presente proceso los hechos materia de juzgamiento corresponden, a: |1|

"(…) Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y el Dr. REYNALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en la que se relacionan hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

Relata el Dr. REINALDO VILLALBA que, desde agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el case del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual genero un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, pertenecía al Administrativo de Seguridad D.A.S.".

Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento estos hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que califico su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.

Advierte que la persecución sistemática contra la comunicadora social obedece además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que, tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En síntesis, la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denuncio que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, las cuales se traducen en situaciones tales como:

1. El 23 de julio del año 2001 fue víctima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiadores: "que eso le pasaba par querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar" advertencias que, muy seguramente, surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicidio del periodista JAIME GARZ6n FORERO. Ese mismo día en horas de la mañana, noto la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueado cerca de su lugar de trabajo en la calle 100 con avenida Suba. La periodista señala tener la certeza de que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero automóvil al que corresponde esa identificación es de un particular Lada 2106 de color rojo y no a un taxi.

2. La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento que decía: "quieres ser mi esposa?", interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.

3. Afirma que desde ese 23 de julio, durante tres meses, y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), noto la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron; advirtiendo además que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SHH-348 perteneciente al D.A.S.

4. El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente al lugar donde estuvo "escondida".

5. A su regreso al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose esta situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZON, el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su emisión.

6. En agosto del año 2003 recibió mensajes, por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otras, que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.

7. Agrega que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otra ocasión le dejaron un queso podrido" (sic.).

8. En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que desplazaban en carros, taxis y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.

9. Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZON, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días, vigilándola; ella le toma un registro fotográfico y observa que este asume una actitud desafiante, manifestándole "que si había quedado bonito hijueputa" (sic.); esta fotografía la periodista envió al Dr. NOGUERA COTES, director del D.A.S. para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.

10. El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, e seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llego al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.

11. En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas en su residencia (tel. 3687459), ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, en las que preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular^ con música fúnebre.

12. En enero del año 2004 denuncia que continua la intimidaron telefónica (tel. 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueo por los alrededores del colegio de su hija.

13. El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche, recibió dos llamadas provenientes de un teléfono que resulto ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia, y en las cuales el interlocutor le decía: *'ya va a ver, ya va a ver (…)".

14. El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: "PA PICARLA GONORREA" (sic), ese día se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, y al salir de allí tomo un taxi de placas SFU 377 o SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.

15. El 8 de septiembre del año 2004, siendo la 1:25 a.m., recibió del teléfono 2990513 una llamada que no contestó porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: "maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure"; notó que su interlocutor estaba enojado, pero al terminar de hablar se carcajeó. Esta llamada fue efectuada por el hoy vinculado EDGAR RODRIGO OVALLOS, tal como lo admitió en su salida procesal" |2|

16. El 13 de octubre del año 2004, solicitó un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer que estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición, posteriormente solicitó los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.

17. El 20 de octubre de 2004, cuando iba a declarar al DAS, fue seguida por un vehículo particular de placas FLI 732 que igualmente le había vigilado el 29 de septiembre del año 2001.

18. El 5 de noviembre de 2004, fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo de 2004.

19. El 8 de noviembre de 2004, recibió varias llamadas extrañas a su apartamento, y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejército Nacional que se llama DEDOCTAR O DEDOPTAR.

20. El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel |3| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo que contesta afirmativamente; el interlocutor manifiesta: "que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva que iban a esparcir sus dedos por mi cada, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era |4|", luego su avantel quedó bloqueador, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.

21. El 18 de diciembre de 2004, hacía las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia en la que un sujeto le dice: "CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS"

2. IDENTIDAD DEL PROCESADO

Se trata de ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.468.656 expedida en Bogotá, nacido el 13 de julio de 1967 en Bogotá, hijo de Lucila Rivas de Ariza y Francisco Alberto Ariza Ramírez, 57 años, estado civil casado, grado de instrucción profesional comunicador social |5| , actualmente privado de la libertad en el COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá por cuenta de esta actuación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El procesado ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, fue vinculado a través de declaratoria de persona ausente mediante resolución del 3 de mayo de 2012 |6|, luego el 1° de marzo de 2013, la Fiscalía Tercera Especializada ( e) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del ciudadano, entre otros, por la hipótesis delictiva de tortura agravada, oportunidad en la cual le impone medida de aseguramiento de detención preventiva |7| , decisión confirmada el 10 de febrero de 2014, por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |8|.

La Fiscalía 9 DINAC- Dirección Nacional de Análisis y Contextos, en resolución del junio de 2014 |9|, cerró la etapa de investigación, el veintinueve (29) de septiembre siguiente profirió resolución con la cual acusó a Ariza Rivas como presunto coautor del delito de tortura agravada |10|, decisión que fue confirmada el 26 de noviembre del mismo año por la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |11|.

El 30 de enero de 2015, se remitieron las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito especializados de Bogotá, luego el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa especialidad el veinte (20) de febrero de 2015 |12| avocó el conocimiento y ordenó correr traslado previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000; la audiencia preparatoria se realizó los días 6 |13|, 22 |14| de julio y 15 de septiembre de 2015 |15|, oportunidad en la cual se desató la solicitud probatoria y de nulidad elevada por la defensa, decisión apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 28 de octubre de ese mismo año |16| revocó parcialmente la decisión.

El 13 de enero de 2016 |17| se revoca la decisión del juzgado solo en el sentido de ordenar la práctica de un testimonio. Así mismo, se programaron los días 23,24 y 25 de noviembre de 2015, para adelantar la audiencia pública |18|, no obstante, por solicitud de abogado del procesado Auque De Silvestri, fue reprogramada para los días 13 y 14 de enero de 2016.

El día 13 de enero de 2016 |19|, se declara formalmente abierta la audiencia pública de juicio con el interrogatorio de José Miguel Narváez Martínez, el que continuó en sesiones del 14 |20| de enero, 1, 2 y 3 de marzo de 2016 |21|.

Con auto del 21 de junio de 2016 |22| se negó la solicitud del apoderado de la víctima, referente al decreto de prueba sobreviniente, decisión que fue recurrida y apelada, y en proveído del 22 de septiembre de esa misma anualidad |23| se repuso la decisión. La audiencia de juzgamiento continuó el 09 de noviembre |24|, 13 y 14 de diciembre de 2016 |25|, 10 y 11 de enero |26|, 14, 15 y 16 de marzo |27|, 20 de abril, 15 junio y 19 de diciembre de 2017 |28|.

Mediante escrito del 20 de agosto de 2019 |29|, José Miguel Narváez Martínez, solicitó la remisión de su expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP y a través de decisión del 11 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, suspendió la actuación, incluyendo el término de prescripción de la acción penal a partir del momento en el que fue formulada la solicitud de sometimiento y hasta tanto dicha jurisdicción asumiera competencia, de conformidad al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, y se ordenó la ruptura de la unidad procesal.

En escrito del 3 de septiembre de 2019 |30|, Enrique Alberto Ariza Rivas, solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción Especial para la Paz- JEP- y a través de decisión del 26 de octubre de 2020 |31|, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, suspendió la actuación y ordeno la ruptura de la unidad procesal, la cual continuaría en ese Juzgado y bajo la misma radicación en contra de Giancarlo Auque De Silvestri.

El 19 de mayo de 2023, este Despacho legalizó la captura de Enrique Alberto Ariza Rivas, libró la boleta de detención N° 001 de 2023, pero el trámite procesal continuó en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Con proveído del 24 de mayo de 2023, le juzgado negó libertad provisional y sustitución de medida de aseguramiento reclamadas por el procesado y ordenó la cancelación de la orden de captura |32|. Decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en auto datado 14 de junio de ese mismo año, no se repuso las decisiones adoptadas |33|.

El procesado Enrique Alberto Ariza Rivas, el 1° de noviembre de 2023 |34|, elevó una solicitud y con auto del 9 de noviembre del 2023 |35|, se le informó que todas sus peticiones se resolverían al recibir la actuación física y la constancia de ejecutoria de la Resolución 3590 del 30 de octubre de 2023 |36| que rechazó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

Mediante auto del 7 de diciembre de 2023 |37|, se reconoció al doctor Leonardo Carvajal Velásquez como defensor público de Enrique Alberto Ariza Rivas. El 14 de diciembre de 2023 |38|, este Despacho avocó el conocimiento del proceso y dispuso continuar con la audiencia pública de juzgamiento, con auto del 18 de diciembre de 2023 |39|, ante la solicitud elevada por el abogado respecto del conflicto de intereses en la defensa pública de José Miguel Narváez Martínez y la nueva designación para asistir a Ariza Rivas, se ofició a la Defensora Pública Regional Bogotá, quien el 12 de enero de 2024, la designó a la doctora Ruth Marina Pulido Barragán como defensora del acusado Enrique Alberto Ariza Rivas dentro de esta actuación.

Con proveído del 12 de febrero del año en curso, se declaró el delito de tortura agravada por el cual está siendo juzgado Ariza Rivas, como crimen de lesa humanidad |40|.

La audiencia de juzgamiento continúo el 14 de mayo de 2024 |41|, no se aceptó la petición del procesado de acogerse a la figura de sentencia anticipada; los alegatos conclusivos fueron recibidos en sesiones de audiencia del 15, 16, 17 y 24 de mayo del cursante año |42|.

Mediante auto del 19 de enero de 2024 |43|, se redimieron setenta y tres (73) días y cuatro (4) horas por concepto de enseñanza y el 11 de junio de 2024 |44|, concedió al acusado por este concepto un total de setenta y tres (73) días.

4. LA ACUSACIÓN

La Fiscalía 9 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, a través de la resolución calendada veintinueve (29) de septiembre de dos catorce (2014) |45|, profirió acusación en contra de Enrique Alberto Ariza Rivas y otros, como presuntos coautores del delito de tortura agravada de la que fue víctima Claudia Julieta Duque Orrego.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5.1.- El juzgado es competente dada la naturaleza del asunto, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000, capitulo IV Transitorio, artículo 5 numeral 7, además en virtud del Acuerdo no PCSJA22-11959 del 21 de junio de 2022, artículo 2, competencia prorrogada por el Acuerdo PCSJA23-12071 del 9 de junio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024, prorrogada con Acuerdo PCSJA24-12192 del 26 de junio de 2024, hasta el 30 de junio de 2025, corroborada en el artículo 8° parágrafo 10 del Acuerdo PCSJA24-12194 del 5 de julio de la presenta anualidad y Acuerdo PCSJA24-12196, del 17 de julio del año en curso.

5.2.- Sea lo primero resolver las nulidades peticionadas por la abogada defensora del acusado con fundamento, en su criterio, en la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación al derecho de defensa.

Sustentó que el acusado no fue escuchado dentro de la actuación por cuanto a pesar de emigrar del país en el año 2006, con destino a Estados Unidos lo hizo por el aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, fecha para la cual no tenía ningún requerimiento judicial, país de destino en el cual solicitó asilo político, por lo que para la defensa era ubicable, pero la fiscalía no realizó ninguna labor para lograr esa ubicación y escucharlo dentro de la investigación, más decidió declararlo persona ausente. Reclama un trabajo interinstitucional de la Oficina de Asuntos Internacionales con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Justicia, para entrevistarlo, pero solo se emitió circular roja como única herramienta su ubicación, de la cual solo se enteró en el año 2009 por los medios de comunicación, pero no fue notificado por parte de la autoridad judicial sobre los hechos por los cuales estaba siendo investigado.

Dijo solo recibió en el año 2013 una citación en la casa familiar en Bogotá, en la que se le solicitó comparecer como testigo en el caso de Jorge Noguera Cotes y que a través de un abogado se respondió que estaba fuera del país por razones de seguridad.

Para la togada el proceso se llevó a "espaladas" de su representado porque fue declarado persona ausencia con resolución del 3 de mayo de 2012, pese a que la fiscalía pudo echar mano de la asistencia judicial con Estados Unidos para su ubicación y vinculación en forma diferente.

Reseñó que en julio de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria, luego correrse los traslados del artículo 400 del CPP, término durante el cual fue representado por defensor público, inició la audiencia pública en el año 2016 sin su presencia, pero más importante aún, sin conocer de ella por cuanto tan solo se enteró de esta investigación hasta el año 2013, cuando se encontraba en Estados Unidos en un proceso de solicitud de asilo político.

Indicó la abogada que, el juzgamiento inició el 13 de enero del 2016, con la defensa pública en cabeza de la doctora Dora Ángela Ruiz Valdez, y solamente hasta el 23 de marzo de ese mismo año, es cuando la Fiscal Novena de la unidad de análisis y contexto informa sobre la presunta deportación del señor Ariza Rivas a Colombia.

Así las cosas, para la defensa su representado fue privado de la posibilidad de acudir personalmente en ejercicio de su propia defensa, por lo que fue afectado su derecho a la defensa y debido proceso, en tanto para la abogada, la fiscalía adelantó una investigación "a espaldas" del señor Ariza Rivas sin tener en cuenta su derecho fundamental de defensa material.

Resaltó la togada que en la primera audiencia de juicio llevada a cabo el 8 de febrero del 2024, a la que acudió como defensa pública, escuchó de la propia voz de la víctima, que fue ella -la señora Claudia Julieta- quien inició el proceso de deportación de Ariza Rivas, por lo que le resulta inexplicable que la fiscalía no se haya trasladado a Estados Unidos a recibir si quiere un testimonio del acusado.

Entonces, las violaciones al derecho de defensa son irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso taxativamente consagradas en el artículo 306 de la Ley 600, en sus numerales segundo y tercero, las que si bien, probablemente se convalidaron por cuanto las defensas técnicas que la antecedieron e incluso ella, dejaron avanzar el asunto sin manifestación alguna, considera que ello no ocurrió por cuanto el artículo 310 de la obra procesal penal establece que la defensa tiene un doble componente, la técnica y la material, y para la togada, quienes la precedieron en el ejercicio de la técnica no realizaron actos positivos tendientes a materializar tal derecho.

Además de lo dicho, reclama la nulidad por lo "abultado" del expediente constituido por 22 paquetes devueltos por la JEP con 138 cuadernos y 33 cd's, pero que no fue devuelto en su integridad, por lo que dice encontrarse ante un proceso incompleto, dividido, que le permitió una defensa técnica integral e ininterrumpida a voces del artículo 8° de la Ley 600 de 2000, según el cual toda en toda actuación se garantizará el derecho de defensa integral, ininterrumpida, técnica y material.

5.3.- De los reproches planteados por la defensa técnica del acusado encuentra el juzgado que tiene como fundamento la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual resulta importante recordarle a la togada que las alegaciones sobre la ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se encuentra sometidas al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia tiene señalado que de acuerdo con dichos principios, sola es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

De la misma manera la Corte Suprema de Justicia |46| señaló que: "(…) si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. Además, si son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo excluyentes (…).

Ahora, el reproche de la defensa se centra en la forma como fue vinculado su representado a la investigación que se cumplió en su contra, concretamente al celebrarse un juicio en ausencia por lo que vale recordar lo dicho por la jurisprudencia frente ese tema: |47| "Particularmente, en torno a la facultad judicial de promover el proceso penal en ausencia del sindicado, se parte de la premisa según la cual, el Estado está obligado a garantizar que quien es investigado pueda conocer y participar del proceso.

En efecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido enfáticas en señalar que dicho modo de vinculación es apenas supletorio, en tanto, en principio, se debe procurar la localización del sujeto objeto de imputación para que comparezca de modo personal en procura de ejercitar su defensa material.

En efecto, solo ante la manifiesta imposibilidad de lograrlo -habiendo utilizado todos los recursos y medios idóneos para tal fin- y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia, en tanto servicio público esencial, podría acudirse a dicha figura, caso en el cual se impone establecer si se trata de una circunstancia de contumacia -en la que el procesado voluntariamente se oculta de las autoridades y, por ende, renuncia al ejercicio personal de su defensa, delegando el ejercicio de la contradicción al defensor libremente designado por él o al nombrado de oficio-, o de una persona que, en realidad, no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, porque el Estado no fue lo suficientemente diligente al buscarlo, evento éste constitutivo de una irregularidad sustancial con la entidad necesaria para invalidar la actuación. |48| |49|

Es así como, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 prescribe que el imputado debe ser citado, en forma personal, para rendir indagatoria, dejando constancia expresa de ello en el expediente. Si pese a ello, no comparece, se puede ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Así mismo, si se trata de un delito respecto del cual procede resolver situación jurídica, es viable librar directamente orden de captura.

Ahora, si no se obtiene la aprehensión del imputado, transcurridos 10 días desde la emisión de la orden correspondiente, la persona debe ser vinculada mediante declaración de persona ausente en la que además se le «designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes» (artículo 344 ibidem).

No obstante, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2003, «[l]a declaración de persona ausente no opera de manera inmediata, sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado», de modo que, «la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales.»

Entonces, admisible resulta la vinculación del imputado al proceso mediante la declaración de persona ausente como ocurrió en este caso con la resolución del 3 de mayo de 2012 |50|, procedimiento supletorio al de la vinculación personal mediante indagatoria y para el cual se deben agotar unos pasos como lo ha referido la jurisprudencia al decir, que: |51|: (…) la vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual). También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose

voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria |52| En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: (1) citación a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento [tratándose de procesos regidos por el Decreto 2700 de 1991], siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del implicado (artículos 356, 375 y 376 del Código bajo cuya vigencia se cumplió el trámite del proceso, y 336 del actual).

Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda. (Subrayas fuera del texto)".

De acuerdo con lo anterior, vale la pena revisar los trámites realizados por la fiscalía previa la vinculación de Ariza Rivas como persona ausente y los posteriores a ella, con el fin de verificar si cumplió con los estándares jurisprudenciales para garantizar el derecho de defensa y de suyo el debido proceso.

De ese examen para el juzgado, quedó claro que "Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo"; por ello el 21 de diciembre de 2011 mediante resolución la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, vinculó al señor Enrique Alberto Ariza Rivas |53| y otros, y ordenó librar en su contra la respectiva orden de captura.

De acuerdo con el artículo 344 del CPP, "Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente."

Entonces, la fiscalía con el fin de ubicar al señor Ariza Rivas realizó varias actividades y por ello la investigadora criminalística del CTI de la Fiscalía, Ana María

Erazo Soler, mediante informe N° 673299 fechado 20 de abril de 2012 |54|, comunicó a la Fiscalía 3 Especializada que consultó las bases de datos y encontró que el investigado registraba la carrera 100 N° 146ª-58, int. 3 apto. 203, el teléfono 5372833 y la carrera 15 N° 31 B-64 sur como domicilios, y que se encontraba retirado de la EPS Compensar desde el 2005-11-30.

La investigadora cumplió con labores de verificación destinadas a ubicar a la persona por capturar en esas direcciones y encontró que la carrera 15 N° 31B-64 sur Barrio Gustavo Restrepo no respondió ninguna persona a su llamado en el inmueble, sin embargo, los vecinos le informaron que residía en ese lugar una mujer a la que veían salir esporádicamente. De otro lado, informó que marcado el número telefónico 2723582 en varias oportunidades, no obtuvo respuesta.

Dijo la investigadora Erazo Soler que de manera informal algunos ex servidores del DAS le dieron a conocer la posibilidad de que el ciudadano Ariza Rivas hubiese salido del país, por lo que solicitó a la oficina de migración sus registros migratorios, sin lograr respuesta. Sugirió en ese informe a la fiscalía oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores oficina de migración para obtener esos datos, muestra de esa búsqueda de información el oficio UAEMC.REAN.GE.37935-1 del 23 de enero de 2012 |55|, con el cual la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, informó la imposibilidad de entregar lo reclamado.

Luego, con oficio GAUC N° 33530 calendado 25 de mayo de 2012 |56|, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones exteriores le informó a la Fiscal Tercera Especializada UNDH-DIH, " (…) esta coordinación se permite informar que con oficio GAUC No. 3313 del 24 de mayo de 2012, se remitió a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, el oficio de la referencia, remitido por ese Despacho, en el cual se nos solicita el récord migratorio de los señores ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS (…)". Con oficio UAEMC.RE.GE. 114808-1 fechado 1 de junio de 2012 |57|, el director regional Andina del Migración Colombia informó la imposibilidad de entregar la información al no cumplir el requerimiento con las formalidades de ley. Finalmente, con oficio UAEMC.REAN.GE.115206-1 calendado 27 de junio de 2012 |58|, Migración Colombia le informó a la Fiscalía 3 Especializada UNDH-DIH, los movimientos migratorios del acusado y dijo que "no es posible suministrar información sobre destinos finales de cada pasajero, ya que la información de salida registrada en el sistema se refiere al primer aeropuerto internacional al que se dirige la aerolínea, así mismo por Bogotá, no es viable suministrar información del 03 de julio, al 23 de agosto, 08 de septiembre, 24 y 25 de octubre de 1995 y 22 de marzo de 1996. Por Cali del 01 al 22 de mayo de 2002. Por Barranquilla del 01 al 31 de agosto de 1998. Cualquier aclaración al respecto, será atendida esta Regional (…)". En la página 2 de 2 registra como último reporte "ARIZA RIVAS ENRIQUE ALBERTO Destino MIAMI, Pto de Control AEROPUERTO EL DORADO, EMPRESA AA, N° VUELO 2170. DESTINO FINAL ESTADOS UNIDOS DE AMERICA |59|.".

Sin embargo, con informe 687956 del 15 de junio de 2012 |60|, la investigadora informa al fiscal que debe insistir en las órdenes de captura contra Enrique Alberto Ariza Rivas y otro, "(…) por no tratarse de labores investigativas y en atención al comunicado 080 |61|, de la Dirección Nacional de Fiscalía y la Dirección Nacional del CTI, se sugiere al Despacho apoyarse en el asistente del Despacho toda vez que se trata de requerir las actividades y resultados de la policía judicial tendientes a realizar las capturas de las mencionadas personas realizadas por otras entidades con iguales funciones a las nuestras; además porque las ordenes fueron impartidas por el Despacho y es el indicado para requerir los resultados (…) procediendo la suscrita a consultar el radicado 12495 que cursó en el Despacho de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Proceso que consta de 52 cuadernos, encontrando la información requerida así: (…) informe de policía judicial sobre captura de ENRIQUE ALBERTO ARIZA, anexo al cual se allega el resultado del movimientos migratorios del señor ARIZA, quien presenta salida del país el 24 de marzo de 2006, no registra entrada a Colombia desde esa fecha (…) cuaderno de copias No. 10 folios 32 a 32 orden de captura de ALBERTO ARIZA RIVAS, declaración de persona ausente ENRIQUE ALBERTO ARIZA (…) Mediante Radicado 681235 |62| de mayo 24 de 2012, se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores información de los movimientos migratorios de los señores ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS y RODOLFO MEDINA ALEMAN, a la fecha en espera de respuesta, una vez se obtengan resultados se informara de inmediato al Despacho (…)".

Ahora, independiente de lo anterior, el procesado Ariza Rivas dijo en su interrogatorio |63| que tuvo conocimiento de la existencia de una investigación en su contra y otros ex funcionarios del DAS cuando estuvo en Estados Unidos, aproximadamente en el año 2009 por medio de notas de prensa de los periódicos de Colombia referentes a interceptaciones ilegales realizadas desde dicho departamento, sin embargo, resaltó obedecían a concierto para delinquir y no por el delito de tortura, insistió en no recibir una comunicación oficial de la autoridad judicial, pero si una citación en el año 2013 en la casa familiar para comparecer como testigo en el proceso seguido en contra de Jorge Noguera Cotes, ex director del DAS, pero a través de un abogado responder encontrarse fuera del país por motivos de seguridad.

La manifestaciones realizadas por Ariza Rivas demuestran que desde el año 2009 conoció la existencia de una investigación en su contra por las actuaciones adelantadas como funcionario del DAS, antes de su vinculación a este proceso como persona ausente (2012), pese a ello, no se interesó por averiguar de aquella actuación, e incluso se negó a comparecer como testigo, bajo el argumento de su estatus migratorio en Estados Unidos como solicitante de asilo, y permaneció en silencio hasta ser deportado a Colombia para en los alegatos de conclusión, casi 15 años más tarde, alegar la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, cuando perfectamente pudo conferir poder al mismo abogado con el cual se negó a cumplir con la citación en el caso del ex director del DAS Noguera Cotes, para que también lo representara ante la Fiscalía General de la Nación en los procesos adelantados en su contra por concierto para delinquir y otros delitos en este país por su vinculación con el DAS y de esa forma ejercer una defensa material activa.

Adicional, Enrique Alberto Ariza Rivas fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dentro del radicado 2010-00020 |64|, por el delito de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones en concurso sucesivo y homogéneo, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario injusto, por las llamadas "chuzadas del DAS", el cual reposa como prueba trasladada en este proceso y del que se revisó que en el acápite de actuación procesal se señaló que "El implicado Enrique Alberto Ariza Rivas fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, en resolución de agosto seis de dos mil nueve y se le designó defensor (cuaderno 10Fl.32).", esto es que, dentro de esa actuación tampoco compareció a pesar que admitió conocer de su existencia cuando se encontraba en Estado Unidos.

El juzgado no comparte las manifestaciones que realizó la defensora en el sentido que la fiscalía no realizó ninguna labor para ubicar y vincular al señor Ariza Rivas mediante indagatoria, pues como se reseñó la investigadora ubicó las direcciones registradas para el acusado, realizó verificación en ese inmueble y se comunicó con el número telefónico registrado, sin resultados.

Ahora, la fiscalía realizó consulta de los registro migratorios en Migración Colombia y pudo constatar que el acusado salió del país el 24 de marzo de 2006 con destino a Miami- Estados Unidos, pero como lo señaló Migración Colombia "no es posible suministrar información sobre destinos finales de cada pasajero, ya que la información de salida registrada en el sistema se refiere al primer aeropuerto internacional al que se dirige la aerolínea", es decir, no era posible determinar en concreto el destino final del hoy acusado, solo se conoció el primer aeropuerto al cual se dirigía el vuelo que este pasajero tomó.

Además, se libró orden de captura N° 00105550 |65| en contra de Enrique Alberto Ariza Rivas, en cumplimiento de la Resolución del 21 de diciembre de 2011 |66|, para su vinculación procesal, la cual, al no materializarse pese a las labores efectuadas para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 344 del CPP, fue vinculado como persona ausente |67| y designada la doctora Dora Ángela Ruíz Valdez como su defensora de oficio. Y esas labores de ubicación de Enrique Alberto Ariza Rivas que desplegó la fiscalía no cesaron luego de la declaratoria de persona ausente, por el contrario continuaron hasta lograr obtener la información de migración Colombia, además reiteró la órdenes de captura para lograr la comparecencia personal del acusado al proceso, emitió Circular Roja el 9 de octubre de 2014 |68|, a través de la cual solicitó su localización y captura para cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta dentro de este proceso.

De todo lo anterior, concluye el juzgado que la fiscalía, contrario a lo dicho por la defensa, realizó todas las labores con el fin de garantizar la comparecencia al proceso de Ariza Rivas, y de esa forma asegurar el conocimiento de los hechos materia de investigación y el ejercicio de su derecho a la defensa material. Pero, ante la imposibilidad de hacerlo, pese al uso de los recursos y medios a su alcance, (orden de captura, circular roja, consulta en bases de datos, verificación de direcciones) fue declarado persona ausente, como lo permite la ley y se le garantizó la defensa técnica con una profesional calificada para el ejercicio de tal garantía.

Y esas actividades para lograr que el aquí acusado comparezca al proceso, también las realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, como quiera que adelantara trámites para lograr su extradición |69| ante el gobierno de los Estados Unidos de América, reiterando además las órdenes de captura |70|. Formas válidas para la presencia del acusado en el desarrollo del proceso, pues no solo pueden tenerse como tales las citaciones, telegramas o llamadas telefónicas como al parecer lo reclama la defensa.

Ahora, dijo la abogada del procesado que el ejercicio del derecho a la defensa tiene un doble componente: la técnica y la material, con reproche hacía el actuar de los profesionales del derecho que la antecedieron, por cuanto consideró que su tarea fue "nominal", quienes asistieron a la audiencia preparatoria, se notificaron de las decisiones, pero en su concepto no efectuaron actos positivos tendientes para materializar la defensa técnica, razón por la cual, para dicha defensora, no se convalidó la deficiencia reclamada por la falta de labores para la ubicación del acusado y su vinculación mediante indagatoria.

Para el juzgado se designó, luego de su vinculación como persona ausente, a una profesional del derecho idónea y capaz del ejercicio de la defensa técnica de manera adecuada y diligente con las limitaciones propias de no tener acceso a la versión que Ariza Rivas le pudo brindar y de esa forma adoptar la estrategia defensiva, sin embargo, esa táctica pasiva que adoptó la doctora Ruíz Valdez, como lo ha señalado la Corte Constitucional |71|, es una estrategia legitima y que por sí sola no implica violación del derecho a la defensa técnica:

    "5.- El silencio como estrategia defensiva

    5.1.- Cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, para lo cual puede hacer uso de las diferentes herramientas que le brinda el ordenamiento de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela. Así, como bien lo reseña una de los intervinientes, el abogado puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso. Dentro de esas estrategias, la pregunta que surge es si existe la posibilidad de apelar al silencio como medio de defensa.

    5.2.- Pues bien, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, desde el punto de vista de la defensa material, el imputado puede guardar silencio en el curso del proceso penal, lo que se proyecta como una manifestación del derecho inalienable a la no autoincriminación y al reconocimiento de la autonomía de su voluntad |72| . Sobre el particular, en la Sentencia C-621 de 1998, MP. José Gregorio Hernández, la Corte precisó:

      "Con base en la garantía constitucional sobre no autoincriminación, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso.

      Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados".

    5.3.- En lo que hace referencia a la defensa técnica, el silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima en procura de los intereses del sindicado, por supuesto cuando las circunstancias así lo aconsejen, siempre dentro de los prudentes límites de la razón y con miras a la defensa de los intereses del procesado.

    La validez del silencio como estrategia de defensa se explica si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado. Así, en ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando éste responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, más no cuando se refleja como fruto del descuido o la desidia del abogado en la gestión de los intereses de su cliente, lo que desde luego deberá ser examinado en cada caso, pues en este último evento el silencio conlleva la afectación de una garantía de orden ius-fundamental.

Además, el señor Ariza Rivas, designó defensor de confianza desde el 4 de agosto de 2016 |73|, togado que no manifestó la existencia de causal de nulidad producto de la vinculación de su cliente como persona ausenta, quien tuvo la facultad para hacerlo, de advertirla, luego de la revisión del expediente conforme lo dispone el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, como tampoco lo hizo el procesado cuando fue escuchado en interrogatorio en la audiencia de juzgamiento en el mes de diciembre de 2017, por lo que dejaron -abogado de confianza y procesado- transcurrir el tiempo, pero si por el contrario, realizaron otras solicitudes como la remisión de las diligencias a la jurisdicción especial para la paz -JEP-.

Tampoco el juzgado observa vulneración a los derechos y garantías fundamentales del acusado, como quiera que en la carpeta digital de la actuación que le fue compartida a la togada aparece la denominada "actuación remitida por la Jep", en la que reposan los cuadernos del proceso matriz 2015-00026 que adelantó el homologo Segundo, como las actuaciones que realizó este Despacho, aunado a que la defensa se acercó a las instalaciones para tener a su disposición el expediente físico, con lo cual se desvirtúa que la defensa no tuvo acceso a la integralidad del expediente para ejercer su función.

Por todo lo anterior, el juzgado no se decretará la nulidad planteada al no encontrar la vulneración al derecho de defensa y debido proceso que reclamó la togada a favor de Enrique Alberto Ariza Rivas.

5.4.- El juzgado considera importante, antes de abordar la materialidad y responsabilidad del acusado en los hechos materia de juzgamiento, recordar el objeto misional de Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS- en materia de inteligencia. Ello por cuanto la señora Claudia Julieta Duque Orrego afirmó en reiteradas oportunidades que las amenazas fueron realizadas por el DAS por: 1. La investigación que realizó en el caso por el homicidio de Jaime Garzón Forero y que permitió establecer el montaje creado al interior del proceso del humorista por el DAS para encubrir a los verdaderos responsables; y 2. Las investigaciones que realizó en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y derechos humanos.

Además, por cuanto la fiscalía en el acápite de hechos de la resolución de acusación hace referencia a un actuar secuencial y sistemático realizado en contra de la vida y tranquilidad de la periodista y su hija, al afirmar "Frente a los hechos anteriormente denunciados se advierte que no todos fueron probados, no obstante, algunos de ellos fueron verificados con prueba documental recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron documentos pertenecientes al DAS, en los cuales apareció registrada la dirección de residencia y número telefónicos fijos y de avantel de la víctima (…)"

El DAS fue creado mediante Decreto 2872 del 31 de octubre de 1953, con el objetivo de establecer un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna como externa dentro del régimen constitucional del Estado. En 1960 durante el gobierno del presidente Alberto Lleras Camargo, el Servicio de Inteligencia Colombiana SIC, fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 |74| y reorganizado administrativamente por el Decreto 625 de 1974, que rigió hasta 1989.

Para su modernización, el DAS se sometió a varios cambios administrativos y tecnológicos; en 1992 fue expedido el Decreto 2110 del 29 de diciembre |75|, mediante el cual se reestructuró como un Organismo de Seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico, con el objetivo de suministrar a las dependencias oficiales que lo requirieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional, colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitaran con arreglo a la Ley.

El DAS tenía la jerarquía, obligaciones y funciones generales señaladas en el Título VII, Capítulo IV de la Constitución Política de Colombia y que su director junto con el presidente de la República, constituiría -Gobierno- en los negocios de carácter particular asignados por la ley al Departamento.

En el año 2000, la estructura fue modificada por el Decreto 218 de 2000 |76|, mediante el cual se incorporó el Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad del Estado al DAS. Este decreto asignó al DAS la función de orientar el ejercicio de las funciones del Fondo Rotatorio, como entidad adscrita, con el objetivo primordial de formular y adoptar las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo. Así, el DAS produciría la inteligencia requerida por el Estado como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y formularía las políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia.

El citado Decreto fue modificado por los Decretos 1272 de 2000 |77|, 1409 de 2002 |78| y 643 de 2004 |79|. En este último se reafirmó el objetivo establecido originalmente por el Decreto 218 de 2000. Además, se le encomendó al DAS realizar investigaciones criminales con funciones de Policía Judicial y control migratorio y que se encargara de labores de inteligencia y contrainteligencia.

Así las cosas, corresponde determinar si de acuerdo con la naturaleza jurídica del DAS, era legal realizar seguimientos e interceptaciones, utilizando la infraestructura de la entidad, ello, a determinadas personas y/o grupos por su posición ideológica o política, como, por ejemplo, organizaciones y personas defensoras de derechos humanos, miembros de organizaciones no gubernamentales ONG'S y organizaciones y/o personas que expresaran una postura disidente u opuesta a la que exteriorizara el gobierno de turno, sin permiso de autoridad judicial.

Para la época de los hechos acusados (2001-2004), el DAS se regía por el Decreto 218 de 2001, derogado por el Decreto 643 el 2 de marzo de 2004, normativas en las cuales se señalaba el objetivo del organismo, así:

    "Art. 1. (Decreto 643/2004 y 2º decreto 218 de 2000) Objetivo, El Departamento Administrativo de Seguridad tiene como objeto primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo,

    En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la Constitución Política de Colombia.".

Las funciones encomendadas al extinto organismo de seguridad "inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado (...)" |80| se sometían a los límites constitucionales en materia de protección de derechos y garantías ciudadanas y su intervención frente a los derechos y libertades de las personas cuando existía vulneración de deberes, en el campo de la inteligencia, también estaba sometido a la Constitución y la ley.

De acuerdo con el Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto principal del mencionado organismo era producir la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política. Es decir, dirigir la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos. Decisiones impartidas por el director del Departamento, el subdirector, el director general de Inteligencia y el director general Operativo.

Las funciones de inteligencia se cumplían por la Dirección General de Inteligencia, que según el organigrama contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia. Entre las labores que cumplía, estaban: i) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; ii) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y iii) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.

Normativa que fue derogada por el Decreto 643 de 2 de marzo de 2004, que mantuvo el objeto y la estructura del organismo en forma similar, pues la Dirección General de Inteligencia fue fortalecida con la creación de una Subdirección de Desarrollo Tecnológico que antes era una coordinación de contrainteligencia con la función de implementar la tecnología necesaria para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución.

Por otro lado, definió el término inteligencia estratégica en el artículo 41 como: "aquel conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional".

Entonces, la labor de inteligencia y contrainteligencia se dirigía a velar por la seguridad del Estado y, si bien, dentro de los fines se encontraban los de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, estos debían desarrollarse con apego a la Carta Política según la cual Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional |81|, declaró inexequible la Ley 684 de 2001, por medio de la cual se expidieron normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, para lo cual señaló:

"No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.

(…)

La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos".

Así mismo, los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar información sobre las personas para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y las instituciones, empero, esta facultad no es ilimitada, por cuanto en su acopio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, de manera que no se afecten los derechos a la intimidad, el buen nombre y honra de las personas |82|.

Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, que permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, norma que recogió y materializó dicha filosofía al implantar como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como, en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Por ello, la Corte |83| al estudiar la constitucionalidad de dicha ley, afirmó:

"De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave" -resaltado fuera de texto-.

Entonces, queda claro que los organismos de seguridad el Estado en cumplimiento de sus funciones no pueden acceder a todo tipo de información, en tanto la que invada la vida privada, el derecho a la intimidad o afecte la dignidad humana de los asociados contravía la Constitución y la ley. Es decir, las actividades de inteligencia deben cumplirse dentro del marco de una investigación penal y bajo la dirección de la autoridad judicial competente, respetando el debido proceso y con la orden judicial respectiva. Presupuestos que sin lugar a duda no existen dentro de esta actuación para justificar el actuar del DAS y algunos de sus funcionarios en contra de la señora Claudia Julieta Duque Urrego.

Adicional a lo anterior, dentro de la actuación quedó probado que el DAS se concibió como un órgano jerárquico liderado por un director, cuyo despacho se conformó por varias oficinas asesora, direcciones especializadas con subdirecciones; y organismos de asesoría y coordinación. Según el Decreto 643 de 2004 hicieron presencia en dicho organismo a Dirección General de Inteligencia integrada por las Subdirecciones de: i) análisis; ii) operaciones; iii) fuentes humanas; iv) contrainteligencia; y v) desarrollo tecnológico, que funcionaron en forma armónica y colaborativa.

Así mismo, se probó que, a principios del 2003, por quien para aquella época fungía como director general de inteligencia, Giancarlo Auque de Silvestri, creó el GEI-3 y designó verbalmente a Jaime Fernando Ovalle Olaz como su coordinador, como bien dijo aquel en sus declaraciones. Además, que, junto con José Miguel Narváez Martínez establecieron como objetivo del grupo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, contaron con oficinas en el edificio donde funcionaba el DAS, usaron su infraestructura y bienes, su existencia y actividades eran conocidas por los directivos de dicho organismo.

Entre las actividades realizadas por el GEI-3, para cumplir con su objetivo se resaltan el desprestigio mediante medios de comunicación, la distribución de propaganda, las denuncias, el sabotaje, la presión, el chantaje y las amenazas, entre otras. Adicional, se priorizaron algunos grupos poblacionales dentro de los blancos del GEI-3, como se acredito con los documentos de las operaciones "Amazonas y Transmilenio"; esta última cuya finalidad era identificar y neutralizar las acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional, especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.

Sin duda dentro de esas organizaciones se señaló al CAJAR, al punto de realizar un organigrama de dicha ONG, en el cual aparecía la víctima Claudia Julieta Duque Orrego con el estigma de "beligerante" y afín a grupos terroristas, por lo que el GEI-3 la perfiló y a todos los miembros del Colectivo, muestra de ellos el registro de sus cuentas de correo electrónico, teléfonos celulares, Avantel, direcciones de residencia, información en bases de datos, entre otras actividades ilícitas.

5.5.- Claro lo anterior corresponde determinar los móviles para atentar contra la víctima Claudia Julieta Duque Urrego por cuanto a lo largo de la investigación se trazaron dos hipótesis, principalmente, frente a los hechos de violencia desplegados en su contra. La primera, relacionada con la política de Estado encaminada a la persecución a las organizaciones no gubernamentales, defensores de derechos humanos, políticos y periodistas, contradictores u opositores del gobierno de turno por su ideología, y la segunda, por las labores investigativas que la comunicadora social Duque Orrego, realizó por el crimen del humorista y periodista Jaime Garzón Forero y la posible desviación de la investigación por parte de funcionarios del DAS con la finalidad de procurar la impunidad del homicidio.

Frente a la tesis inicial, en el expediente reposa el oficio N° 001983 / DAS.DGI.CII.SA.FP, fechado 17 de abril de 2001, dirigido al Subdirector de Operaciones por parte del Subdirector de Análisis del Departamento Administrativo de Seguridad DAS |84|, en el que se reflejaron las labores de inteligencia adelantadas en contra de las ONG´S desde el año 2001 "(…) De manera atenta solicitó información sobre las siguientes organizaciones: "Casa de la Mujer", "Movimiento Cimarrón" y "Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo", de igual manera se requiere filiación política, identidad plena de dirigentes, planes de acción y demás datos de interés que se desprendan de los mismos.", y la misión 088 |85|, calendada 19 de abril de 2001, en la cual se les asigna la labor de inteligencia a los detectives.

Estos documentos se relacionan con el plan de inteligencia 2003-2004 |86|, en el que se estableció como blanco del DAS a las organizaciones no gubernamentales, de la siguiente forma: "BLANCO: Organizaciones no gubernamentales |87|, civiles, sociales, de Derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarios, y agrupaciones de minorías étnicas", y en este mismo documento se señala "(…) OBJETIVOS ESPECÍFICOS Identificar, realizar un seguimiento constante, establecer las áreas de trabajo y crear un inventario estratégico de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y demás movimientos ya mencionados (…) obtener la identificación plena de los miembros de las juntas directivas, representantes legales y principales dirigentes de las organizaciones no gubernamentales (…) verificar la posibilidad de que dichas organizaciones constituyan brazos políticos de los grupos subversivos, las autodefensas y demás agrupaciones al margen de la ley, o se encuentren influenciados por estos, con el fin de favorecer sus intereses (…)".

También con el oficio N° 111046-102995-JVS, enviado por la Procuradora Delegada en Materia de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 2003 |88|, al doctor Aurelio Noguera Cotes, Director general del DAS, se hace referencia a la comunicación enviada al Presidente de la República por varias organizaciones de derechos humanos en la cual denuncian diversos hechos contra abogados dedicados a esa protección, como "intimidaciones, amenazas, criminalización, desaparición forzada..." por parte del organismo en cita y adjunta el escrito dirigido a Álvaro Uribe Vélez, calendado 11 de junio de 2003, por parte del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y otras organizaciones sociales.

Así mismo, en la AZ 63 |89| del DAS, obra documento denominado "CURSOS DE ACCIÓN", en el cual se evidencian las labores de inteligencia realizadas contra defensores de derechos humanos y periodistas, específicamente contra Hollman Felipe Morris Rincón, donde se estableció como estrategia "INICIAR CAMPAÑA DE DESPRESTIGIO A NIVEL INTERNACIONAL, A TRAVÉS DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: -COMUNICADOS - INCLUSION VIDEO FARC- GESTIONAR LA SUSPENSIÓN DE LA VISA", además, resaltó en ese mismo instrumento de inteligencia

"(…) ACTIVIDADES A RESALTAR, CUESTIONA POLITICAS GUBERNAMENTALES DEL PRESIDENTE URIBE- RELACIONADO CON EL PLAN COLOMBIA (…)", y se establecieron como labores de carácter operativo "(…) UBICACIÓN DE SU RESIDENCIA EN LA TRANSVERSAL… SEGUIMIENTOS CONSTANTES MOVILIZACIÓN (…)".

Obra el documento |90| obtenido de los archivos de inteligencia del DAS, denominado "CASO TRANSMILENIO", donde se estableció como direccionamiento estratégico: "(…) identificar y neutralizar acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional; especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.", y un acápite denominado "OBJETIVOS DESESTABILIZADORES CCAJAR", en el cual se señaló como objetivo a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y discriminaron las labores de inteligencia a realizar. En dicho documento aparece una fotografía del abogado Alirio Uribe Muñoz y como proyecciones "DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCOTICOS, LABORES DE INTELIGENCIA VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA (ENFERMO- VISITAS), CONTROL TELEFONICO -E- MAIL- OP. INT. REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA", también aparecen reseñados la señora Soraya Gutiérrez Arguello, presidenta del CCAJAR, el señor Eduardo Carreño Wilches, vicepresidente del colectivo, el señor Pedro Julio Mahecha Ávila, señalado de ser abogado beligerante y estructurado del CCAJAR, y finalmente la señora Claudia Julieta Duque Orrego a quien se le rotula como beligerante.

Esta persecución se profundizó con la creación del G3, con origen en una política institucional de hostigamiento en contra de quienes proclamaban una ideología contraria a la del Gobierno de turno "(…) establecieron como objetivo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano…" |91| , según lo señalan testigos adscrito a la Dirección General de Inteligencia, para el año 2003, como Jaime Fernando Ovalle Olaz |92|, Coordinador. Este objetivo se corroboró por Jorge Alberto Lagos León |93| cuando señaló: "(…) la creación de un grupo que se había utilizado para desprestigiar a sindicalistas, Colectivo de Abogados y ONGs y que algunas personas entrevistadas hablaban de un grupo denominado 3, …; Después de mi retiro y por los mismos medios de comunicación que hicieron pública mucha de la información de la famosa investigación de las chuzadas me di cuenta que eso que había verificado hacia parte de un grupo que al parecer había efectuado actividades irregulares y que lo llamaban el grupo G3 (…)".

La segunda teoría tiene fundamento con la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de marzo de 2004, con la cual se condenó a Carlos Castaño como coautor del delito de homicidio agravado del periodista Jaime Garzón Forero y se declaró inocentes a Juan Pablo Ortiz Agudelo Alias "Bochas" y a Edilberto Antonio Sierra Ayala alias "Toño", en tanto frente a la participación de estos últimos el fallador dijo que ello era un "un burdo montaje", para procurar la impunidad de los verdaderos autores materiales, por lo que se ordenó investigar a los funcionarios del DAS que manipularon a los testigos |94|.Consecuencia de lo anterior, Fiscalía General de la Nación emitió la resolución N° 003 del 12 de enero de 2016, con la cual asignó al despacho 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito la investigación N° 110016000101201600001, para determinar los delitos que pudieron cometerse con la presunta desviación de la investigación que se adelantó por la muerte de Jaime Garzón Forero.

Por su parte, Reinaldo Villalba, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", |95| radicó el 14 de octubre de 2004, denuncia en la que afirmó que desde agosto del año 1999, la profesional del periodismo-Claudia Julieta Duque Orrego adelantó una labor investigativa independiente sobre el caso del magnicidio del humorista Garzón Forero, actividad que le ocasionó un cúmulo de ataques, entre ellos: secuestro, hurto y repetidas y serias amenazas y hostigamientos; agregó sobre la sistematicidad y masividad de los hechos de persecución, los que la obligaron al exilio en el año 2001 al comprobarse que uno de los carros que la seguían y hostigaban era el taxi de placas SHH-348 que pertenecía al DAS.

Estos hechos fueron reforzados con lo que manifestó la víctima |96|, quien no solo ante la Fiscalía General de la Nación, sino, ante diferentes entidades y organismos del Estado, denunció los hostigamientos, amenazas, torturas, vigilancias, seguimientos e interceptaciones de comunicaciones de las que fue víctima como consecuencia de su labor en la investigación independiente que realizó por el homicidio del humorista y periodista Jaime Garzón Forero y por pertenecer al colectivo de abogados José Alvear Restrepo. De los hechos en cita responsabilizó a altos directivos del DAS.

Asimismo, advirtió que el 7 de agosto del 2002, después de su regreso al país, luego de su primer exilio, retornaron los seguimientos, se agudizó su situación de seguridad en agosto de 2003, después de participar en el documental del caso Garzón Forero para el programa CONTRAVÍA; transmisión con la cual se demostró las serias irregularidades de la investigación y el montaje realizado por el DAS. Esta situación se tornó mucho más delicada antes y después de la audiencia para alegatos de conclusión en el citado proceso; persecución que se encuentra plenamente acreditada con los documentos hallados en las "AZ" parte del archivo del "G3", como los informes de inteligencia en los que se verificó su identificación, contactos, agenda, relaciones familiares, labores, profesionales, e información producto de la interceptación de sus comunicaciones; se ordenaron seguimientos, se realizaron montajes en vehículos, recibió llamadas amenazantes, grafitis, intimidaciones contra sus seres queridos, desprestigio personal, de su actividad y de su ejercicio profesional e investigativo.

La señora Duque Orrego, afirmó que apoyó, colaboró y elaboró los alegatos de conclusión presentados por la parte civil en el caso Jaime Garzón Forero, contribuyendo desde su actividad periodística al esclarecimiento de los hechos y, por ende, con el montaje realizado desde el DAS. Tesis, confirmada por el apoderado de la parte civil en aquella actuación en declaración del 29 de septiembre de 2011 |97|, en la cual señaló "(…) trabajó conmigo el caso del asesinato del periodista JAIME GARZÓN FORERO, tuvimos una relación muy estrecha de trabajo por cuanto yo venía actuando como abogado de la parte civil en representación de la familia de JAIME GARZÓN y a raíz de muchas irregularidades procesales con CLAUDlA JULIETA hicimos una investigación de la cual muchas cosas se pusieron el proceso penal que permitió demostrar como desde el mismo día del asesinato de JAIME GARZON se hizo un montaje por parte de funcionarios del DAS, para desviar la investigación, entonces en ese momento fue cuando no recuerdo, año 2001 o 2002 se hizo la acusación y luego nos fuimos a Juicio y se hizo el juicio en ese momento hubo mucha presión sobre ese caso y de alguna manera ellos sabían, hablo de miembros del DAS, que nosotros estábamos trabajando sobre el caso, y hubo muchísimas presiones, finalmente en el proceso se demostró que efectivamente el DAS, había hecho ese montaje e igualmente se compulso copias para investigar a los funcionarios de DAS, por esa época el subdirector del DAS EMIRO ROJAS…".

La desviación de la investigación develada por el apoderado de la parte civil de la familia de Jaime Garzón Forero, se revisó en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la que se ordenó la compulsa de copias para investigar la conducta de los funcionarios del citado organismo de seguridad que pudieron intervenir en la desorientación; lo que efectivamente motivó que la hoy víctima fuera incluida como un objetivo de interés de inteligencia de diferentes áreas y dependencias del DAS, en un inicio, para luego serlo del grupo especial de inteligencia "G3", tal y como se desprende de la prueba documental y testimonial allegada a la actuación.

En esa misma declaración, Alirio Uribe Muñoz precisó que Claudia Julieta Duque Orrego participó activamente en el trabajo de periodismo investigativo que evidenció las irregularidades en la investigación mencionada. Los hostigamientos en su contra tenían como objetivo neutralizarla y apartarla de su labor investigativa, lo que confirmó el móvil de los ataques en su contra, más cuando los seguimientos, hostigamientos y demás actos se escalaron para la época previa y posterior a la culminación del caso del humorista.

Entonces, los actos de tortura direccionados contra la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego, por parte de miembros del organismo de inteligencia del Estado, tuvieron como objeto el direccionamiento de la política del DAS en contra de aquellos que participaban en organizaciones de derechos humanos, políticos, periodistas, ONG's, por considerarlos opositores políticos e ideológicos del gobierno de la época, acecho que se materializó a través de la Dirección General de Inteligencia.

La persecución, hostigamiento, seguimiento y en general actos de tortura ocurrieron por pertenecer la señora Duque Orrego a una comunidad intelectual determinada social y políticamente, organizada para los años 2001 a 2004. La periodista hizo parte de organizaciones defensoras de derechos humanos, tanto así, que fue una de las productoras del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos, que debió cambiar de sede precisamente por las diferencias que para ese momento se presentaban entre esas organizaciones y el gobierno colombiano. También la víctima fue perseguida por que, en su momento, manifestó abiertamente su pensamiento independiente de la corriente política de turno y por estar vinculada con organizaciones internacionales. Sin embargo, independientemente de la profesión o pensamiento político de la señora Duque Orrego en el expediente no existe evidencia de la autorización judicial para que sus comunicaciones fueran vigiladas o que ella misma, en sus movimientos diarios fuera objeto de seguimientos.

Las razones expuestas llevaron a que el DAS la calificará como una amenaza para la seguridad nacional, como lo muestra la prueba documental carpeta anexa AZ54 |98|, y en la AZ59 |99|, encontradas en el departamento de seguridad y de la cual se puede concluir que se realizaron interceptaciones a las comunicaciones la señora Claudia Julieta se encontraba a la espera de una respuesta de la Cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, ante la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario. Increíble resulta pensar, como al parecer sucedió, que la defensa de los derechos humanos haya sido la razón para que mujeres como Duque Orrego sufran de una violencia como política de Estado.

Después, con la creación del G-3, grupo fundado exclusivamente para el análisis de la información del blanco ONG´s, con el apoyo de las diferentes seccionales del DAS, se agudizó la persecución por el trabajo investigativo que realizó por el crimen contra el humorista y periodista Jaime Garzón Forero, como se sostuvo por el apoderado de la parte civil de la familia del mencionado humorista.

En conclusión, la víctima y declarantes como Alirio Uribe, Soraya Gutiérrez y su amiga Martha Lucia Mosquera Monroy, dieron cuenta no solo de los actos de persecución sino del nivel de afectación emocional sufrido por la periodista, al punto de señalar que la vida de aquella cambió radicalmente cuando empezó a realizar las denuncias relacionados con el caso de Jaime Garzón Forero.

5.6.- Visto lo anterior, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el despacho pasa a estudiar la prueba legal y oportunamente arrimada para determinar si con ella se concluye la certeza de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. En armonía de lo señalado por el artículo 9° del CP, según el cual para que la conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

El artículo 237 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, vigencia bajo la cual se cometieron los hechos, establece la libertad probatoria con el objetivo de establecer los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado. Ahora, los medios de convicción obrantes en el proceso se valoran de manera conjunta, de forma concatenada, confrontándolos y comparándolos en sí y entre sí, a la luz de los principios que integran la sana critica, tales como las máximas de la experiencia, el común acontecer de las cosas, las reglas de la lógica, la psicología y el sentido común, como lo ordena el artículo 238 del estatuto procesal penal aplicable.

De conformidad con el artículo 238 de la ley 600 de 2000, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo obligación del funcionario judicial exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. La Corte Constitucional |100|, entre otras sentencias, se refirió a la sana critica, así: iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.

Agregó la Corte |101| que: "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    "El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento |102|". |103|

Estudio que se realizará de acuerdo con el principio de selección probatoria, según el cual el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión y de los tópicos útiles y relevantes respecto del tema de prueba |104|.

5.7.- Previo al estudio del caso concreto, conviene aclarar que el órgano de persecución penal estableció el grado de participación de Ariza Rivas en la coautoría, como dispositivo amplificador de la responsabilidad penal del que trata el inciso 2° del artículo 29 del CP, que establece la calidad de coautores a quienes puestos mediante común acuerdo deciden realizar la comisión de ilícitos, bien mediante la ejecución propia pero conjunta del verbo rector del tipo o con división de trabajo, en la que cada sujeto agente realiza un aporte incompleto y con la suma de los demás aportes se logra la producción del resultado.

Coautor es quien reúne los elementos objetivos y subjetivos descritos en un tipo penal, que para su configuración la jurisprudencia estableció como requisitos subjetivos estructurales: i) concurrencia de personas, ii) acuerdo común de voluntades previo o concomitante al resultado típico, iii) que puede ser directo a realizar la acción típica descrita (coautoría propia) o con división de trabajo (coautoría impropia), iv) con la convicción del dominio del hecho por el agente que valiéndose del acuerdo común decidió ejecutar la acción o parte de la acción descrita en el tipo penal. En cuanto al aspecto objetivo, corresponde determinar la existencia del dominio conjunto de la acción criminal, en el sentido de establecer que los aportes mancomunados por los agentes deben ser verdaderamente significativos para la realización del punible |105|.

La coautoría es una modalidad de autoría |106|, por lo que el coautor debe poseer co - dominio del hecho y en los casos de delitos especiales, las calidades objetivas y subjetivas requeridas por el tipo penal. Así pues, se tiene que la doctrina nacional |107| ha señalado que la coautoría impropia, es decir, aquella en la cual no todos los autores realizan la totalidad del verbo rector del delito, sino que hay una división de actuaciones que llevan a que este se concrete, tiene 3 requisitos que permiten diferenciarla de otras formas de intervención en el delito, como, por ejemplo, la complicidad. Los requisitos más relevantes de esta figura doctrinal son: 1) el acuerdo común, 2) la división del trabajo criminal y 3) la importancia del aporte.

Ahora bien, el primer elemento de la coautoría impropia es el acuerdo común, por lo que para que se configure esta figura dogmática debe existir un propósito compartido entre quienes participan en la realización del hecho punible que involucre una coordinación entre todos, para alcanzar el objetivo del delito. Este acuerdo implica que no solamente que cada uno de los integrantes tenga clara su labor, sino que cada coautor debe estar al tanto de la contribución de los demás con reciprocidad. El acuerdo puede no ser formal ni puntual y no requiere conocimiento personal de todos los intervinientes, sino la certeza de que el trabajo está distribuido y cada uno cumplirá un rol específico. Es importante indicar que, para la doctrina |108|, la ausencia de un acuerdo común excluye la coautoría impropia.

En segundo lugar y con relación al elemento denominado la división del trabajo, se requiere que cada coautor realice solo una parte del delito conforme a un plan común y no la totalidad del punible (pues de lo contrario sería autoría), es por esto que, la división de trabajo no se limita a los actos ejecutivos, sino que incluye también actos preparatorios fundamentales y que el aporte, sea relevante y contribuya de manera significativa a la realización del delito, complementando así el tipo penal en su totalidad.

Finalmente y en lo que tiene que ver con la importancia del aporte, este debe ser materialmente significativo, por lo que no basta con una participación meramente psicológica o una presencia pasiva, ya que la actuación de cada uno de los involucrados debe ser esencial para el resultado del delito y tener una función crucial en la realización del tipo penal, esto como quiera que la teoría del dominio del hecho resalta que el aporte debe ser indispensable y no reemplazable, contribuyendo de manera decisiva en el punible, por lo que se descartan los aportes superfluos o inocuos |109|.

Por su parte la Jurisprudencia ha señalado de vieja data sobre la coautoría que "El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices…Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica (coautoría propia), ora porque realizan una misma y compleja operación delictiva con división de trabajo (coautoría impropia), de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común (…) serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común --comprensiva de uno o varios hechos-- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya" |110|

Con posterioridad, agregó la Corte Suprema de Justicia que "«La figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, donde cada uno de los partícipes desempeña una tarea específica, de forma tal, que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individualmente considerada no se muestre subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado" |111|

En referencia a los tipos de coautoría, esto es, coautoría propia o impropia, como anteriormente se señaló, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto: "Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad. La primera a su vez se divide en propia e impropia. La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito. Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo". |112|

5.8.- El delito materia de acusación para la época de los acontecimientos materia de juzgamiento lo consagró el original artículo 178 de la Ley 599 de 2000 según el cual:

    "(...) El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación (…)

    En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

    (…)

A su turno, el artículo 179 de la misma codificación incrementa la pena cuando el comportamiento se cometa:

"1. (...)
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3.(...)
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6. (...)".

Diferentes instrumentos internacionales establecen parámetros respecto a la dignidad humana y a la prohibición y castigo de la tortura, los tratos crueles inhumanos o degradantes. Así mismo, la jurisprudencia nacional se encarga del tema en reiteradas decisiones al señalar la configuración normativa. Por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo que: |113|

"(...) las nuevas ideas acerca de la concepción del mundo y de la sociedad, condujeron a que en el Estado de Derecho los derechos fundamentales del hombre fueran reconocidos y respetados, plasmándose en la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1, y los Convenios de Ginebra, art. 3, la prohibición de la tortura.

La Constitución de 1886 que privilegiaba al Estado y no al hombre, no contemplaba norma prohibitiva sobre ella; la Ley 25 de 1983 reglamentaria de su artículo 28, en el artículo 4 inciso final, en el interrogatorio de las personas sobre las que existiera graves indicios de que atentaban contra la paz, prohibía a los miembros del DAS encargados de realizarlos, las "coacciones y todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía y la dignidad personal".

Por el contrario, la Constitución Política de 1991 asume una visión antropocéntrica; y el Estado Social de Derecho en que se erige Colombia fundado en el respeto de la dignidad humana, la proscribe expresamente en su artículo 12 al consagrar que "Nadie será sometido…, a torturas".

Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico había sido prevista desde la ley 21 de 1973, art. 6, no en condición de hecho punible autónomo sino de circunstancia específica de agravación del secuestro, cuando la víctima durante su cautiverio era sometida a "tortura física o moral".

Como delito es tipificada en el artículo 279 del Código Penal de 1980 pero de modo subsidiario o subordinado, pues era punible únicamente cuando el hecho no constituyera ilícito penal sancionado con pena mayor. Al mismo tiempo es mantenida en calidad de agravante del secuestro por razones punitivas; su supresión conducía a imponer pena menor al plagiario en caso de concurso de delitos debido a la sanción mínima, prisión de uno (1) a tres (3) años, prevista para la tortura.

Además era un tipo penal indeterminado cuyo elemento normativo "tortura física o síquica", dificultaba precisar los actos constitutivos de la conducta punible; técnica legislativa que a pesar de sus reservas por la posible vulneración de las exigencias de certeza en la descripción típica fue seguida en el Decreto Ley 180 de 1988, art. 24, cuando era ejecutada en cumplimiento de actividades terroristas, y en el Decreto 2266 de 1991, art. 4, que la adoptó como legislación permanente sin el ingrediente normativo mencionado.

Posteriormente la Ley 589 de 2000, art. 6, que modifica el artículo 279 del Código Penal de 1980, se apoya en la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y aprobada mediante la Ley 70 de 1986, que en su artículo I entiende por tortura "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas" (negrilla fuera del texto).

Por eso, el citado tipo penal demandaba para los dolores o sufrimientos infligidos a la persona el calificativo "graves" contemplado en el mencionado instrumento internacional, mientras los ingredientes y elementos normativos que lo configuran son similares, conforme puede constatarse en la transcripción de él: "El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión… En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas" (negrillas fuera de texto).

El actual Código Penal, Ley 599 de 2000, reprodujo en su artículo 178 la conducta de tortura manteniendo su estructura típica, con ligeras modificaciones a los incisos 2, al reemplazar las locuciones "ocasione graves sufrimientos físicos" por "cometa la conducta", y 3, al cambiar el vocablo "fortuita" por "inherente", del artículo 279 del Código Penal de 1980.

Ello trajo como consecuencia que en la descripción del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, una de las exigencias para la configuración del delito contra la autonomía personal era la de que los dolores y sufrimientos infligidos a la víctima tuvieran la connotación de "graves", calificativo incluido en las definiciones que de tortura hicieran la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975 sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, art. 1, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, art. 7.

Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura suscrita en Cartagena el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante la Ley 409 de 1997, señala en su artículo 2 que "se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo".

Con fundamento en ella, la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2005 advierte que: "en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se excluye la expresión "graves" para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor".

Pero además con sustento en los artículos 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponen preferir en materia de los derechos la interpretación más favorable contenida en los tratados de derechos humanos o principio pro homine, privilegia la definición de la Convención, al considerar que es la más protectora frente a las personas que son sometidas a ese flagelo y porque los instrumentos internacionales permiten su aplicación.

Por tanto, declaró inexequible la expresión "graves" del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, al constatar que "i) con ella se vulnera claramente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente el artículo 93 superior y ii) por cuanto el artículo 12 constitucional no hace ninguna distinción sobre la prohibición de la tortura que se fundamenta además en el respeto de la dignidad humana (art. 1 C.P.) (...)".

A su turno, la Corte Constitucional |114| estudió la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, oportunidad en la que concluyó que la no configuración del delito de tortura por el dolor o sufrimiento que genera la imposición de condenas o sanciones lícitas se ajusta a la Carta Política. Para la Corte el aparte demandado es acorde a los estándares internacionales sobre la materia, más cuando resulta razonable que el Estado acuda mecanismos de ese tipo para preservar el orden público, sin que ello suponga una licencia para imprimir tratos crueles y degradantes a los infractores de la ley penal.

Ahora, en materia de instrumentos internacionales el delito de tortura se consagra y describe, así:

    - Declaración Universal de Derechos Humanos:

    "Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

    Art. 5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes"

    - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

    "Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

    Art. 25 (inciso 3). - Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

    Art. 26 (inciso 2). - Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas."

    - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:

    "Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

    Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    2. a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

    b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento

    3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica".

    - Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

    "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

    2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

    4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

    5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento (...)".

5.9.- La consagración constitucional del principio de la dignidad humana, indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, así, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos |115|.

De acuerdo con ese principio de "dignidad humana" el Estado debe proteger: (i) la autonomía o como la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, es decir, vivir como se quiera; (ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, o sea vivir bien; y (iii) entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, en otras palabras vivir sin humillaciones. |116| La tortura es un delito que atenta contra este principio y derecho con el objetivo de lograr diferentes resultados como información, castigos o coacciones; ello a través del uso de métodos que producen grave dolor, sufrimientos o aflicción en las víctimas, sometiendo su voluntad a la del torturador.

De acuerdo con lo anterior, los medios de conocimiento recaudados e incorporados durante la investigación y juzgamiento permiten concluir la materialidad de la conducta atentatoria contra la autonomía personal de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, en tanto fue objeto de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones ilegales y otros actos constitutivos de tortura por parte de funcionarios del extinto DAS. Sin olvidar que las amenazas por sí mismas pueden constituir actos de tortura psicológica, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia como la Corte Interamericana de Derechos Humanos |117|.

De lo anterior se sigue, que el tormento causado al sujeto pasivo, titular del derecho vulnerado, a través de condiciones o procedimientos diseñados por su naturaleza o duración para causar sufrimiento, puede ser físico cuando la aflicción se produce a nivel corporal de la víctima - aunque en veces no deje huella por lo sofisticado de los instrumentos utilizados para aplicarla- y moral si la agresión -más allá de la consternación obvia que la de carácter físico genera- equivale a amenazas, intimidaciones o coacciones con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal manera que limite sus capacidades de autodeterminación, su voluntad, su dignidad. Es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una amenaza suficientemente real e inminente de ser torturado o asesinado o una angustia intensa por la suerte que se puede correr, puede ser en sí misma constitutiva de tortura psicológica |118|

Como lo pasa a desarrollar el juzgado, en el caso existen pruebas directas de los actos de tortura que sufrió la señora Duque Orrego, como sus declaraciones, corroboradas por los miembros del Colectivo, sus amigos e incluso las personas encargadas de su seguridad. De igual forma, se acreditó que los actos de tortura continuada a los que fue sometida la víctima tenían dos finalidades; la primera, atemorizarla para que desistiera de realizar y continuar con su trabajo investigativo y las denuncias en torno al caso Garzón Forero. Y, en segundo lugar, como aquello no se logró, los actos constituyeron la forma de tomar represalias para disuadirla de seguir con su tarea, es decir, como castigo a su trabajo de periodista.

También, se acreditó que los actos descritos por la señora Claudia Julieta contaron con la idoneidad suficiente para causar en ella graves sufrimientos psíquicos, más sin olvidar el componente de género (que será estudiado al final de esta providencia por el juzgado), no se puede pasar por alto que además de las amenazas de muerte, seguimientos, vigilancias y hostigamientos, en varias oportunidades los autores amenazaron con ejercer violencia de tipo sexual en contra de la periodista y de su hija, quien para la época de los hechos contaba con 7 y 9 años.

Como origen de la investigación aparece la denuncia presentada por la víctima entendida como un acto procesal de carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la consumación de una conducta con características de delito, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó y de los presuntos autores o partícipes. Aunque constituye el pilar de la acción penal, en los delitos investigables de oficio, la denuncia es un acto procesal que se agota con su presentación y ampliación, surgiendo el deber de impulso oficioso por parte de funcionario competente, e ingresando el asunto al ámbito de la función pública regida por los atributos que le imprime el artículo 228 de la Carta.

Por ello, como medio de información se analiza lo dicha el 26 de noviembre de 2004 |119|, por la señora Duque Orrego, en la cual señaló, que: "(...) desde el año 2001 yo vengo siendo víctima de amenazas graves contra mi vida, el 23 de julio de 2001 yo fui víctima de un secuestro en la ciudad de Bogotá bajo la modalidad de paseo millonario, pero durante este robo los supuestos ladrones me hicieron saber que no se trataba de un caso fortuito, sino que ellos estaban esperándome y siguiéndome hacía varios días, sabían mi número celular sin que yo se los hubiera dado, me preguntaban por el número de celular que yo tenía y este me lo habían robado unos días antes del asalto y me lo preguntaban que dónde lo tenía, también me decían que eso me pasaba por querer desenterrar a los muertos por querer sacar la basura de su lugar y por las amistades que yo tenía, haciendo referencia al señor Alirio Uribe, abogado del Colectivo de Abogados, con quien yo he trabajado durante todos estos años en el caso de Jaime Garzón, este hecho se presentó en un momento en que la parte civil del caso, o sea, Alirio Uribe, había solicitado las primeras pruebas ante la fiscalía en las que comenzábamos a dar a entender las dudas sobre el proceso que se adelantaba en el caso de Jaime Garzón del cual ya para ese momento sospechábamos correspondía a un montaje respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen (...)".

Posteriormente |120| relacionó hechos sucedidos el 23 de junio de 2001 a las 9:00 p.m. cuando tomó un taxi en la calle 100 con 9° hacia su residencia, no obstante, al momento de ir a cancelar la carrera, se subieron al taxi dos hombres jóvenes, cada uno por un lado del vehículo y le hicieron algo parecido al paseo millonario, realizaron dos retiros con su tarjeta CONAVI y finalmente la dejaron en un lugar oscuro por la zona de galerías. Afirmó que estos sujetos insistían: "(...) en preguntarme a qué me dedico porque según ellos la "pinta" que los enviaba a hacerme esto les había dicho que tenía mucha plata y que ojalá me dejaran muerta, insistían en que era una amistad las que los mandó, "nosotros estamos porque nos mandaron", mire las amistades que tiene, cosas así, lo que implica que eran mandados (...)".

El 18 de abril de 2006 |121|, en ampliación de denuncia, dijo: "(...) después de que se abrió el proceso en el DAS fui víctima de nuevas amenazas telefónicas en las que además se me amenazaba con matar y quemar viva a mi hija; también fui víctima de seguimientos en motos a tal punto que la situación se hizo insostenible y me vi obligada a salir del país en diciembre del 2005, ..., Durante el tiempo entre diciembre y enero de 2004 y 2005 cuando estuve en Perú con un programa del instituto de prensa y sociedad fui objeto de grabaciones descaradas en video en los sitios que yo frecuentaba y recibí correos electrónicos que me hacían saber que aún allá estaba bajo seguimientos, viéndome obligada a exiliarme en Europa (...)".

El 23 de febrero de 2011 |122|, indicó que las amenazas en su contra empezaron en el año 2001 cuando fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario -23 de julio de 2001-. Motivo por el cual se exilió durante los años 2001 y 2002; intimidaciones que, dijo, se incrementaron de forma muy grave durante su trabajo en el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, sin embargo, antes del 23 de julio de 2001, era seguida por taxis a los lugares donde se desplazaba y uno de esos resultó ser de propiedad del DAS, adscrito a la dirección general de inteligencia, y que los hostigamientos de los cuales fue víctima en el 2004 y 2005 fueron comprobados por la fiscalía 3 Especializada.

Entonces, a raíz de las investigaciones y labor periodística, la señora Duque Orrego, fue objeto de graves y permanentes hostigamientos, seguimientos y amenazas que de manera cronológica se pueden relacionar, así:

Fecha de los hechos Modalidad Descripción de los hechos
23 de julio de 2001 Secuestro paseo millonario Los captores le manifestaron que: "(...) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar (...)".

Ese mismo día en horas observó cerca a su lugar de residencia y de su trabajo un taxi de placas SFW 316, aparentemente "falsas o gemeleadas", por cuanto era un vehículo particular.

Al día siguiente en la noche apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía "quieres ser mi esposa", frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla.

Hasta el 30 de septiembre de 2001 Seguimientos Observa varios automotores que la seguían a los lugares que frecuentaba, se parqueaban cerca de su residencia durante varias horas, seguían la ruta escolar de su hija de 7 años.

Uno de los taxis de placas SHH-348 de propiedad el DAS.

El vehículo de placas SHA-552 permaneció parqueado 2 días en un lugar donde se escondió.

Desde el 7 de agosto de 2002 Seguimientos
Agosto 2003 Seguimientos Recibió mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea de su residencia, en los que le advertían: que su hija no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara.

Le dejaron en la portería de su edificio un ramo de flores enterradas en tierra con el tallo por fuera.

Le dejaron, luego un queso podrido.

Octubre de 2003 Seguimientos Al salir de su casa por personas que se desplazaban en taxis y en un campero verde.

Previo a finalizar los alegatos del caso Jaime Garzón Forero un hombre la vigiló frente a su casa durante dos días

16 de noviembre de 2003 Seguimientos Por una moto durante todo el día
Diciembre de 2004 Intimidaciones Vía telefónica por medio de llamadas amenazantes a su residencia (3687459) y en su celular con música fúnebre.
Enero 2004 Intimidación telefónica y seguimientos Con llamadas a la línea 2691002 y seguimientos por personas a bordo de la moto JIS 86 que se parqueaba cerca al colegio de su hija
17 de mayo de 2004 Intimidación telefónica Un sujeto llamó a su casa en horas de la noche para decirle "Ya a ver, ya va a ver"
7 de septiembre de 2004 Intimidación telefónica y seguimientos Con un mensaje en su contestador automático en el cual le decían "(...) pa picarla gonorrea (...)".

Al salir de las oficinas del Colectivo de Abogados, tomó un taxi de placas SFU 37 ó SFV 377, siendo interrogada por el conductor en la conversación que ella sostuvo en su trayecto.

8 de septiembre de 2004 Intimidación telefónica Mensaje en el contestador automático que decía "(...) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure (...)".
13 de octubre de 2004 Interceptaciones telefónicas Al solicitar un servicio de taxi a la empresa Telecooper el vehículo que arriba, no era el solicitado.
20 de octubre de 2004 Seguimientos Camino al DAS a dar una declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732 (mismo carro que la sigue el 29 de septiembre de 2001)
5 de noviembre de 2004 Seguimientos La sigue el taxi de palcas SHA 953 (igual que el 13 de mayo de 2004)
8 de noviembre de 2004 Intimidación telefónica Recibió varias llamadas extrañas en la línea de su apartamento
17 de noviembre de 2004 Intimidación telefónica En su avantel recibió una llamada en la que le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: "(...) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era (...)".
18 de diciembre de 2004 Intimidación telefónica Recibe una llamada en la cual le dicen "(...) cuando escuchamos tu voz y la de tu hija, nos dan ganas de cogerlas (...)".

De los actos ilícitos reseñados dentro del expediente existe suficiente material probatorio para acreditar su existencia, por ello se realizará una breve referencia.

Medio de conocimiento Hecho que acredita
Prueba trasladas con ocasión de inspección judicial practicada por la fiscalía al almacén de evidencias de la FGN, al contenido de las noventa y cuatro (94) AZ del Grupo especial de análisis de inteligencia estratégica G-3 de la Dirección General del DAS |123| - Información biográfica de Claudia Julieta Duque Orrego.

- Actividades de inteligencia realizadas el 24 de febrero, 17 de marzo, y, 8 y 9 de septiembre, 22 y 23 de septiembre, 1 de octubre, y 19 y 22 de noviembre de 2004.

AZ No. 14 |124|, |125|, |126| y |127| - Consultas a bases de datos con información personal de la víctima

- Labores de inteligencia técnica

- Registro fotográfico de la residencia de la víctima

- Organigrama con fotografías de los integrantes del CAJAR

Plan de acción |128| - Existencia de un plan de acción intimidante en contra de Duque Orrego y su hija de fecha 17 de noviembre de 2004
AZ-54 |129| Documentos sobre interceptaciones del correo electrónico de la víctima

- Actividades de inteligencia

- Seguimientos e infiltración

Copia del informe de policía judicial CTI No. 4987742 del 10 de noviembre de 2008 |130| - Información sobre labores de inteligencia, interceptaciones de correos electrónicos, manual de instrucciones para intimidar y amenazar a la periodista y a su hija
Prueba documental |131| - Acredita que el vehículo tipo taxi de placas SHH 348 marca Chevrolet, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público mencionado por la víctima como a bordo del cual fue seguida en junio, julio y agosto de 2001, figura a nombre de DAS.

Con ocasión de los hechos narrados por la señora Duque Orrego se adelantó por parte de la fiscalía la actividad investigativa dirigida a verificar su existencia y los autores de aquellos. Frente a la ocurrencia no encuentra necesidad el juzgado de ahondar en esta oportunidad por cuanto en su mayoría fue objeto de pronunciamiento en otras decisiones judiciales que hacen parte de este expediente como prueba trasladas. Sin embargo, vale recordar el testimonio de German Enrique Villalba Chávez, Técnico en Sistemas adscrito al DAS, quien en declaración rendida el 13 de abril de 2011 |132| cuando se le pregunta si en cumplimiento de sus funciones en la entidad, conoció documentos relacionados con la periodista Duque Orrego, respondió:

    "(…) Estando en Italia en alguna oportunidad encuentre (sic) una entrevista que si no estoy mal es radio pero también tiene en página internet, donde se hacía una entrevista a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, si mal no recuerdo era la emisora Radio Netherland, ella estaba hablando en esa entrevista acerca de una posible desviación de la investigación por parte del DAS en relación con la investigación del asesinato de Jaime Garzón, esa entrevista la coloqué en un CD y la envíe a Bogotá ya que primero hablaba de mi institución DAS y era transmitida en suelo europeo, y porque también por ese mismo hecho impactaba la imagen de Colombia, que yo recuerde ese documento de ella lo envié a la subdirección de fuentes humanas se lo envíe a Ignacio Moreno, era el subdirector encargado, no recuerdo la fecha, el propósito de remitir esa información a fuentes humanas para que fuera remitida a la subdirección de análisis para producir un documento de análisis sobre ese tema que estaba impactando la imagen de Colombia en el exterior. La orden que yo recibí del director Noguera que enviara la información a fuentes humanas de donde debía ser tramitada a la subdirección de análisis, quiero aclarar que por disposición de Enrique Ariza que era el director de inteligencia que estuvo después de Gian Carlo Auque, el determinó que los reportes se enviaran al grupo especial de inteligencia G3 (…)".

Así mismo, rindió declaración jurada el Sargento Viceprimero Fabio Cepeda Patiño, suboficial de la Policía Nacional, encargado de las rondas de seguridad del área de Corferias donde para esa época residía la víctima Claudia Julieta Duque Orrego; quien dio cuenta de algunas de las llamadas intimidantes recibidas por la citada |133| porque "ella mantenía las grabaciones telefónicas que le realizaban y en dos ocasiones me permitió escuchar esas grabaciones. Me acuerdo de que en una ocasión era en términos vulgares y en tono burlesco, era de sexo masculino la persona que hacía esas llamadas, voz más bien débil (…)". Ahora, frente a los vehículos que dijo la denunciante vigilaban su casa y de los cuales entregó las placas, el oficial dijo "Toda la información que se recepcionó fue informada inmediatamente al señor coronel LUIS ALFONSO NOVOA, ya que mi misión y la del personal que se encontraba bajo mi mando era muy diferente (…)"

Se suma, prueba documental, esto es la copia de la "CARPETA 136/08 CASO JULIETA" |134|, remitida con oficio Caso DAS NDIGIN.SCTR.NO617168-2 del 7 de julio de 2011, que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, con documentación relacionada con la víctima como un objeto del organismo de seguridad, literatura que permite corroborar las órdenes dadas por los altos mandos del DAS de investigar a la periodista como lo dijo Villalba Chávez.

Otros documentos aportados acreditan que el vehículo tipo taxi de placas SHH-348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio Público, mencionado por la señora Duque Orrego como aquel a bordo del cual se realizaron los seguimientos en los meses de junio, julio y agosto del año 2001, figura como titular del derecho de dominio, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tal y como obra en el Historial No H800222486, y la documentación que reposa en el informe No 1371 del 28 de abril del año 2010 |135|, junto con oficio D.A.S. OJUR GDH 102 No 805713-5 |136|, igualmente se informó que el rodante estaba asignado a la subdirección de operaciones. Reposa también copia del libro de entrada y salida de funcionarios de esa dependencia para el 17 de agosto del año 2001, como la totalidad de funcionarios que tuvieron asignado el rodante desde enero de 2000 a octubre de 2003 |137|.

Las declaraciones recaudas en el desarrollo del presente proceso corroboraron la materialidad de los seguimientos denunciados por la señora Duque Orrego, entre ellas, la del abogado Alirio Uribe Muñoz, profesional que hizo parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, ofrecida el 29 de septiembre de 2011 |138|, quien se refirió a su conocimiento de las presiones, intimidaciones y demás atentados contra la libertad y dignidad humana de su compañera periodista. En esa oportunidad, dijo:

    "(...) Bueno hay muchas cosas, hoy sé muchas cosas que no sabía para el año 2001 a 2003, por cuanto hoy he tenido muchísimos casos contra el DAS, como la reciente condena a JORGE NOGUERA y también porque he tenido acceso como víctima y como abogado a documentos que tiene que ver como las chuzadas del DAS. Es decir, que hoy yo tengo una corroboración de muchas cosas que en ese momento las presumía pero que no se tenían las pruebas que hoy existen, es decir, desde ese momento yo denuncie públicamente al DAS como el responsable de las persecuciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., pero además de eso como CLAUDIA JULIETA me daba placas de vehículos taxis que se parqueaban frente a su casa, frente a su oficina, que la seguían, algunas placas por lo menos una o dos que recuerde ahora, por conducto de la Policía Nacional, yo pude verificar que eran vehículos que aparecían adscritos al DAS, por ello dirigí varias cartas al DAS que no sé si reposan en esta investigación, en donde yo le pedía a Jorge Noguera como director del DAS que nos diera explicación de porqué vehículos de su dirección estaban siguiendo y haciendo hostigamientos hacia la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., ella me decía muchas cosas sobre los seguimientos, que la seguían por la mañana, que se parqueaban vehículos frente a su casa, que le decían cosas obscenas en la noche, que le mandaban mensajes de amenaza referidos en contra de su hija y la ponían en una situación de estrés absoluto, me acuerdo que por esa época nosotros le pedimos a Brigadas Internacionales de Paz que viene acompañando al colectivo por muchos años, que le hicieran un acompañamiento porque realmente le pasaban cosas increíbles, de personas que llegaban, que la perseguían que la amenazaban, todo era mensaje de guerra psicológica de hostigamiento para descomponerla para hacerla sentir insegura de sí misma, pero sobre todo de inseguridad por su hija, en alguna oportunidad hubo seguimiento contra ella, en los buses de su hija del colegio, y obviamente eso la hacía entrar en unas crisis impresionantes, se cambió de vivienda a raíz de esos líos, hasta que finalmente no aguantó más y salió del país (...)".

Por su parte, Martha Lucia Mosquera Monroy, amiga de la víctima y residente en la ciudad de Pereira, el 6 de septiembre de 2013 |139| fue escuchada y se refirió en punto a la situación de la señora Duque Orrego:

    "(...) En algunas oportunidades en que estuvo en Pereira recuerdo que había un señor en un parqueadero y recuerdo que la estaban siguiendo, casi siempre cuando estábamos en Pereira había circunstancias que no pasaban en otro momento, como carros o motos siguiéndonos. Lo que pasa es que CLAUDIA es más perceptiva, porque a mí me pueden seguir y no me doy cuenta. ..., recuerdo una vez que vine acá y vivía en la Avenida La Esperanza en Bogotá y ella reportaba fallas en los teléfonos, seguimientos y me decía el correo electrónico ..., Tengo la certeza que ella si ha sido perseguida y ha sido exiliada, hasta con la propia hija ..., la vida de ella se partió en dos desde que empieza a hacer denuncias con la muerte del periodista Jaime Garzón (...)".

A su vez, el ciudadano Luis Alfonso Novoa Díaz |140|, quien desde el 2001 al 2005 se desempeñó como jefe de la unidad de Derechos Humanos de la Inspección de Policía Nacional, el 17 de septiembre de 2013, dijo conocer de las amenazas de las cuales fue víctima la señora Duque Orrego y sobre quien se solicitaron estudios de nivel de riesgo. Señaló en aquella oportunidad:

    "(..) yo conocí a la periodista cuando me desempeñaba como miembro del comité y en el mismo se solicitaban estudios de nivel de riesgo para las poblaciones objeto de ese programa, entre ellos la de periodistas. Estudios que realizaba el DAS y en otros casos la Unidad de Protección de la Policía Nacional. En este escenario me enteré de las amenazas de que era objeto la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, algunas de las cuales fueron tratadas en el comité del que hacía parte y otras fueron atendidas de manera personal por llamadas realizadas por la periodista a raíz de las amenazas de las cuales era objeto. ... Las llamadas que me realizaba eran después de las 6 de la tarde que era una hora en la cual el comité no estaba reunido, pero yo era el punto focal de contacto de las organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Me llamaba con el fin de poner en conocimiento llamadas donde era presionada y amenazada por personas desconocidas y también solicitando protección, ..., era yo quien exigía la agilidad de esos estudios de nivel de riesgo y yo particularmente aportaba elementos como las llamadas que se hacían a ella, las amenazas que se hacían contra su hija y que fueron más de tres, y el contexto en el que se movían los periodistas. ..., Las amenazas de CLAUDIA JULIETA tienen un contexto y se agudizaron cuando ella intervino en el esclarecimiento de la investigación del periodista Jaime Garzón, ..., Cuando ella me llamaba me mencionaba la presión que había sobre la vida e integridad de su hija. La amenazaban de hacerle daño a su hija si seguía con sus labores de investigación en el caso de Jaime Garzón.

    (...)

    Lo otro era los seguimientos, ella aportó números de placas de vehículos que eran presuntamente del DAS, ...Las amenazas eran reales, ..., el impacto de esas amenazas era demoledor para CLAUDIA JULIETA, como en tres ocasiones tuve que ir por la noche a su casa después que la habían amenazado a ella y a su hija y la encontraba derrumbada. El impacto emocional era muy visible, (...)".

En igual sentido se pronunció la señora Soraya Gutiérrez Arguello Defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados, el 5 de febrero de 2014 |141|, quien señaló que los seguimientos, amenazas e intimidaciones contra la periodista ocurren desde el año 2001, cuando vehículos realizaban constante vigilancia a su residencia, recibía llamadas telefónicas en las que era intimidada y que se extienden a su hija, lo mismo que observó a personas extrañas que rondaban su residencia y lugares cercanos, así como su sito de trabajo. Acciones de hostigamiento, que dice la señora Gutiérrez Arguello, llevaron a Claudia Julieta a un estado de zozobra y angustia permanente.

Consideró la señora Soraya que lo ocurrido con la periodista Claudia Julieta no fue un hecho aislado, sino que por el contrario hizo parte de una política dirigida desde el DAS y el gobierno para desprestigiar su labor, al igual que producto de una campaña de persecución, seguimientos y amenazas que sufrió el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo a través de las agencias de inteligencia, pero, particularmente del DAS durante los años 2002 y el 2006.

Por su parte, la abogada del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", Jormary Ortegón Osorio, en declaración rendida el 20 de noviembre de 2009 |142|, dijo que con ocasión de su trabajo de representación a víctimas ante el sistema interamericano de derechos humanos, conoció que durante los años 2004 y 2005, el DAS en el marco de la llamada "Operación Transmilenio" desarrolló acciones ilegales de interceptación de comunicaciones relacionadas con las estrategias de litigio ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular contra el abogado Rafael Barrios Mendivil, y los periodistas Claudia Julieta Duque y Hollman Morris, casos en los cuales advirtió la intencionalidad y las órdenes para utilizar las medidas de protección como fuentes de inteligencia contrario a lo que se ha señalado por la propia Corte Constitucional Colombiana en el caso de la mencionada periodista.

Sin duda los reiterados actos de seguimientos, llamadas, intimidaciones y hostigamientos denunciados por la señora Duque Orrego causaron consecuencias en su salud física y mental, tal como lo dijo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por medio de peritaje de valoración psiquiátrica practicado el 2 de junio de 2011 |143|, cuyas conclusiones fueron:

    "(...) 1. La examinada |144| CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas psicosomáticas; 2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivos; 3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con los referenciados en el Protocolo de Estambul; 4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral; 5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia un estilo esquizoparanoide (...)".

5.10.- Conforme a lo reseñado, no existe duda frente a la existencia del punible materia de juzgamiento, esto es, el descrito en el artículo 178 del Código Penal, como tortura y frente a la cual se imputaron circunstancias específicas de agravación punitiva de las que prevé el artículo 179 de la misma obra, estas son las de los numerales 2, 4 y 5.

    - La descrita en el numeral 2° del artículo 179 del CP, referente a que el agente sea un servidor público, o un particular que actúe bajo la determinación o aquiescencia de aquel.

Esta circunstancia fue debidamente acreditada, por cuanto el llamamiento a juicio se hizo en contra del ciudadano Enrique Alberto Ariza Rivas, quien ingresó al Das el 5 de julio de 1994 en el cargo de Auxiliar de Inteligencia mediante resolución 1360 del 24 de junio de 1994, y para el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2002 |145| ejerció como Subdirector de Análisis, del 24 al 28 de noviembre de 2002 como encargado de la Director General de Inteligencia |146|, en ese mismo cargo el 17 de diciembre de 2002 |147|, del 9 al 27 de noviembre encargado de las funciones de subdirector de Análisis dependiente de la Dirección general de Inteligencia. A partir del 13 de abril del 2004 de las funciones de subdirector de Contrainteligencia. Del 6 al 16 de agosto de 2004 encargado de la subdirección de operaciones. A partir del 27 de agosto del año 2004 hasta el 31 de octubre de 2005 de las funciones de director general de Inteligencia, durante los 11 años 3 meses y 26 días que permaneció en el organismo de seguridad |148|, ostentó la calidad de servidor público en calidad de subdirector.

    - Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (artículo 179 núm. 4 del CP)

Obra suficiente prueba que demuestra la calidad de periodista y defensora de derechos humanos de la señora Claudia Julieta Duque Orrego. Su título profesional es como Comunicadora Social y Periodista, con maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York), contratista y colaboradora del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en varias investigaciones y labores, entre ellas, la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) que se llevó a cabo en la ciudad de Quito -Ecuador-, corresponsal en Colombia de Radio Nizkor, QNG en Bruselas y Madrid e investigadora en temas de Derechos Humanos y conflicto armado.

De igual manera, quedó sentado que para la época del acontecer, ejercía como periodista, y en conjunto con el abogado Alirio Uribe Muñoz, miembro del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", parte civil en la actuación adelantada por el >homicidio del periodista y humorista Jaime Garzón Forero, calidad con la cual desarrolló una labor periodística independiente como lo corroboró el señor Uribe Muñoz, y se conoció por el documental del programa "Contravía" transmitido el 17 y 24 de septiembre de 2003, en el cual se concluyó que la investigación adelantada contra los posibles autores materiales de este crimen obedeció a un montaje del DAS, tesis expuesta en el juicio adelantado ante el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

De igual forma, para el año 2003 en calidad de periodista investigadora Duque Orrego prestó sus asesorías en el Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los Derechos Humanos. Esta corporación también fue objetivo de interés del Grupo Especial de Inteligencia G3 del DAS, a través de la denominada "Operación o caso Transmilenio", circunstancias todas estas que, conllevaron a que la mencionada fuera víctima de tortura psíquica por parte de funcionarios adscritos a dicha Entidad del Estado.

Lo anterior también se corroboró por lo dicho por la declarante Soraya Gutiérrez Arguello |149|, Defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados quien conoció de los actos de amenazas, hostigamientos, llamadas intimidantes, grafitis, flores dañadas en la puerta de su casa, mensajes en su contestador automático y seguimientos de los cuales fue objeto la periodista Claudia Julieta Duque, por cuanto era una investigadora que apoyó en varias indagaciones que adelantó el colectivo, y particularmente la relacionada con el homicidio de Jaime Garzón Forero, además brindó apoyo como coordinadora del XXXV Congreso Mundial de Federación Internacional de Derechos Humanos, que inicialmente tendría lugar en Colombia en el 2004, pero que por razones de seguridad debido a discursos públicos que realizó el entonces presidente Álvaro Uribe en contra de defensores y defensoras de derechos humanos, en los cuales los calificaba como defensores del terrorismo, fue llevado a cabo en Ecuador, labor en la que la periodista prestó activamente su apoyo.

    - También se agrava el comportamiento de tortura cuando se cometa el delito utilizando bienes del Estado (artículo 179 núm. 5 del CP), en este caso según prueba documental los seguimientos y vigilancias desplegadas ilícitamente contra la víctima, se hicieron usando bienes del Estado como vehículos, específicamente el tipo taxi de placas SHH-348, y equipos de dotación de la entidad a través de los cuales se interceptaron sus correos electrónicos y sus comunicaciones telefónicas, es decir, las herramientas destinadas para uso de los funcionarios del DAS reservadas para cumplir el objetivo misional, gozaron de un destino diverso y con fines ilegales, de donde, se concluye la configuración de la causal de agravación.

No queda duda, que los hechos denunciados por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, y el vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, doctor Reinaldo Villalba, ocurridos entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, constituyen la conducta punible de tortura agravada, comportamiento que lesionó el bien jurídico tutelado por el legislador de la libertad individual, pues la periodista a través de las amenazas, hostigamientos y seguimientos reiterados sufrió daños psíquicos que afectaron su personalidad y su proyecto de vida, fue tal su intimidación que en diferentes oportunidades abandono el país y se exilió con el fin de proteger su vida y la de su hija menor, también objeto de estos reprochables eventos.

5.11.- Es importante la ocurrencia de diversos actos de hostigamientos, llamadas amenazantes, seguimientos y vigilancias en diferentes momentos, lugares y por varios años, en un contexto de coautoría criminal al interior del DAS, que lograron desequilibrar emocional y psíquicamente a la víctima, por lo que dada las circunstancias en las que se cometieron dichas conductas, se puede concluir la existencia de un delito continuado.

Frente al tema del delito continuado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia |150| ha precisado que para la configuración del delito continuado deben concurrir los siguientes elementos: "a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) El despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos |151|".

Sobre el mismo concepto, la Corte |152| hizo énfasis en torno al componente referido al dolo unitario para identificar el delito continuado de la siguiente forma: "El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad. De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador. […] Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado, sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso."

Así mismo, en la sentencia del 30 de mayo de 2023 |153|, la Corte señaló frente a la configuración dogmática de delito continuado, lo siguiente: "Primigeniamente diremos que, en el delito continuado su configuración dogmática y validez político-criminal han venido siendo objeto de una importante reflexión en la doctrina contemporánea. Actualmente, la figura se rige por el principio fundamental de unidad de imputación sustantiva y procesal, lo que supone una modalidad de delito único, configurado a partir de un nexo objetivo de unificación, un nexo subjetivo de continuidad y un nexo normativo o valorativo de unificación o integración típica |154|.

En este asunto, resulta necesario abordar dicho tema, en tanto de la situación fáctica fácil es colegir que nos encontramos ante un solo delito con diferentes momentos y acciones de carácter ejecutivo desde lo objetivo y lo subjetivo, teniendo en cuenta que la fiscalía centró su acusación en el hecho de probar que a partir de situaciones de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones de llamadas telefónicas y actos amenazantes e intimidantes se configuró la conducta delictiva de tortura en la modalidad de psíquica.

Visto así el delito continuado, en el caso nos encontramos ante un sin número de acciones desplegadas en función de un solo objetivo, de un propósito criminal que, sin duda estaba dirigido a desestabilizar emocional y psíquicamente a la señora Duque Orrego, por pertenecer a un grupo de periodistas dedicados a la investigación del homicidio de Jaime Garzón Forero, trabajo que permitió conocer que en aquellos hechos -el homicidio- estaban involucrados funcionarios del DAS.

Quiere lo anterior decir que compone una unidad de acción, una unidad de plan, y una unidad de actos con un mínimo de prolongación temporal, pero conectados entre sí por un mismo elemento subjetivo, que no es otro que el plan trazado para desestabilizar emocionalmente a la víctima, de donde se deriva el dolo, desplegado de manea global, además de que fue previsto y querido y se caracterizó por el aprovechamiento de idénticas situaciones contextuales, ideadas como un solo designio criminal, es decir, la conducta se ejecutó de manera continuada en tanto se desplegó una sola conducta pero con unidad de propósito y una pluralidad de actos.

Ese accionar ilegal llevado a cabo en contra de la señora Duque Orrego con prolongación en el tiempo se desarrolló a través de hostigamientos, llamadas amenazantes, mensajes en su contestador automático, seguimientos y vigilancias durante varios años, en Bogotá y Pereira, en diferentes lugares como su casa, su lugar de trabajo e incluso en contra de su menor hija, los cuales ocurrieron de manera disgregada, pero con un dolo unitario, por lo que la intención dolosa de sus determinadores fue una sola. Esta específica situación es la que aparta los repetidos comportamientos que atentaron contra la dignidad de la víctima de ser tratado como un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, por cuanto la pluralidad de acciones lesivas que estaban conectadas fáctica y jurídicamente, sin duda obedecían al diseño y ejecución de un único plan criminal, (que no era otro y en efecto, así se materializo) que mantener a la señora Duque Orrego en permanentes estados de miedo, zozobra, ansiedad, y en sí, en un permanente desequilibrio mental y emocional como forma de darle un escarmiento por las sus investigaciones y denuncias resultados de las primeras, lo que para los funcionarios del DAS constituían intromisiones en la pensamiento político del gobierno de turno, pero que sobre todo, dejaron al descubierto sus ilícitos procederes, entre ellos el montaje realizado alrededor de la muerte del humorista Jaime Garzón Forero.

Postura reiterada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual revocó la absolución de uno de los acusados en los hechos de tortura desatados contra la aquí víctima y en la cual, para emitir decisión en sentido contrario, explicó, que:

    "46. Según la valoración probatoria expuesta, la sala advierte que las acciones individuales y constitutivas de tortura en contra de Claudia Julieta se desarrollaron en un contexto de coautoría criminal al interior del DAS. Así, los diferentes autores se valieron de la institucionalidad y de los recursos del Estado para elaborar una estrategia y un plan común de ejecución de los hostigamientos y amenazas en contra de la Víctima. Las conductas individualmente concebidas, se caracterizan por tener una misma finalidad: torturar a la víctima como retaliación por su trabajo periodístico y pertenencia al Colectivo; y se caracterizaron por su homogeneidad en el modo de operar.

    47. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito continuado indicó |155| :

    Es así como, ha sido la doctrina y la jurisprudencia los que han llenado de contenido este ente dogmático, para significar que constituye, «el despliegue de varios actos ejecutivos parciales y seriados de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica con los que se persigue la misma finalidad. (CSJ SP15015-2017, Rad. 46751).

    Entraña, pues, una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por si solos delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de acción», como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una «unidad jurídica de acción." |156| |157|

    Así, la doctrina, de manera más o menos uniforme se ha conciliado en describir al delito continuado como la comisión de una pluralidad de infracciones, que, en virtud de la concurrencia de los citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos, y es contemplada unitariamente por el derecho, corno un único delito |158|

    (...)

    En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y e) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos. (CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089).

    48. En tal virtud, la sala concluye que por las dos unidades de tiempo que constituyen el marco temporal de la acusación, del 23 de julio de 2001 y desde marzo de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2004, la fiscalía adelantó el ejercicio de la acción penal por una única conducta continuada de tortura agravada por ser cometida por servidores públicos, utilizando bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 Y 5- del Cp.".

De conformidad con la situación fáctica definida en el pliego de cargos, los diferentes y reiterados actos de tortura ejecutados contra la víctima, durante los años 2021, 2003 y 2004, conforme se dejó señalado en aparte anterior de esta sentencia, corresponden a una sola idea criminal, al plan único de acción con un solo designio criminal y una unidad de acción, trazado por los miembros del DAS con un objetivo definido, pero ejecutado de manera continuada, por lo que es posible concluir que se trató de una sola conducta, con unidad de propósito y una pluralidad de actos, como quiera que para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. (...)" |159|, como ocurrió en el presente caso y actos que sin duda cumplieron su finalidad en la dignidad de la señora Duque Orrego.

5.12.- Durante los alegatos de conclusión la víctima en coadyuvancia con su apoderada judicial, hicieron referencia a la declaratoria del delito de tortura como uno de Lesa Humanidad que realizó este Despacho, por lo que conviene precisar que si bien nuestra normatividad sustancial penal no establece tales conductas criminales en forma específica, no es menos cierto que dichos crímenes han sido incluidos en los tratados y convenios internacionales, por lo que hacen parte del ius cogens como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos o comportamientos de extrema gravedad que afectan la conciencia humana.

La Corte Suprema de Justicia |160| sintetizó de la siguiente manera los aspectos básicos que se predican de los delitos de lesa humanidad:

    "El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que siguen: i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizados -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.".

Bajo esos parámetros, reitera el despacho que el delito de tortura agravada conforme a los hechos narrados en la acusación debe calificarse como uno de Lesa humanidad. Acorde a lo narrado en el cuerpo de la sentencia, los actos de tortura cometidos en contra de la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego nacen de la política establecida por el DAS dirigía a atacar, entre otros, a ONG´s, grupos de defensores de derechos humanos, periodista y todo aquel que se alejara de los ideales del gobierno del turno, usando como estrategia tildarlos de ser cercanos a los grupos subversivos y que su tarea era enlodar al gobierno con el cual no simpatizaban, como lo dice el plan anual de inteligencia trazado por las directivas del DAS. |161| Es decir, se cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia frente a la existencia de un móvil basado en juicios discriminatorios de "ideología y política".

Para cumplir con dicho móvil , al interior de DAS se creó de manera ilegal, el grupo de inteligencia G-3 o GEI-3, encargado de coordinar las labores de inteligencia dirigidas a los mencionados blancos, realizando diferentes actuaciones, entre ellas, buscar datos de identificación y contacto e identificar a quienes pertenecían al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, y en especial de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego como integrante del aquel en los años 2003 a 2004, colectivo con el cual realizó importantes investigaciones periodísticas que dejaron ver las actividades ilícitas desarrolladas por organismos del Estado, entre ellos el DAS, develaciones que generaron investigaciones penales en contra de Altos mandos en dicha entidad.

En la sentencia citada |162| la Corte estableció como característica de los ataques contra la dignidad que i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros". En el caso, con ocasión de la labor periodística y como defensora de derechos humanos, la señora Claudia Julieta desde el año 2001, fue víctima de actos secuenciales, claros y determinados que atentaron sin duda contra su autonomía individual, integridad y dignidad humana, y la de su familia, en especial su menor hija, quien fue usada para generar temor y tomar represarías en contra de la víctima.

Fruto de su labor de investigación periodística en el caso de Jaime Garzón Forero, descubrió un montaje orquestado desde el DAS con la finalidad de desviar la tarea desarrollada por la fiscalía y ocultar a los verdaderos responsables del crimen. Consecuencia de ello, fue objeto de persecuciones, seguimientos en motos o vehículos camuflados como de servicio público, pero que pertenecían al DAS, carros particulares, intimidaciones por medio de llamadas telefónicas, mensajes en su contestador automático, vigilancias ilegales en los sitios que frecuentaba como su domicilio familiar o laboral. Estos actos sin lugar a duda ocasionaron en la señora Duque Orrego pánico constante, zozobra, angustia, ansiedad y depresión, los cuales fueron debidamente valorados y diagnosticados por profesionales en psiquiatría forense, quienes, además, señalaron las consecuencias de estas patologías para el desarrollo de la vida en relación y profesión de la citada.

Adicional, los actos irregulares ocurren también en contra de la integridad y de la vida de su menor hija, por lo que la señora Claudia Julieta Duque Orrego se vio obligada a salir del país en dos ocasiones, con la finalidad de proteger su integridad física y la de su descendiente.

Para cumplir el plan criminal diseñado por el organismo encargado de la inteligencia del Estado se hizo uso de sus herramientas tanto humanas como tecnológicas, como por ejemplo, vehículos, radios, salas para monitorear comunicaciones, con el fin de cumplir con el objetivo de desestabilizar emocionalmente a la periodista como una clara retaliación por su trabajo, en tanto solo así se explican frases amenazantes en la cuales le decían que todo ocurría por "desenterrar los muertos y meterse donde no debía", expresiones que guardaban relación con os descubierto alrededor del homicidio de Jaime Garzón Forero.

Vale resaltar, que estos elementos fueron puestos al servicio del Estado para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, garantizar su seguridad e integridad, y no para atentar contra todo aquel que no comparta los ideales políticos del gobierno de turno. Por ello se puede predicar su sistematicidad porque se trata de una conducta resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común, reiterada por años, organizada y ejecutada desde el DAS.

Sin duda se desarrollaron eventos sistemáticos y generalizados, que representaban una política premeditada del Estado y realizada por sus agentes, en este caso funcionarios del DAS, como el aquí acusado Enrique Alberto Ariza Rivas. No se puede negar que se trató del desarrollo de una práctica inhumana que el gobierno de turno admitió se llevara a cabo por varios años, no solo contra la señora Duque Orrego sino contra otros periodistas y defensores de derechos humanos que, al revelar la difícil situación en ese tema vivida en Colombia para esos años, en criterio del gobierno, solo buscaban "enlodar" su nombre.

Para insistir en la magnitud del ataque y el daño psíquico y emocional causado, conviene recordar lo dicho por el expresidente y exdirector de la Fundación para la Libertad de Prensa - FLlP Ignacio Gómez |163|, quien reconoce la afectación, así: "(…) |164| Entonces, además de la destrucción en la práctica, anulación de Claudia Julieta como persona, la negación total de un derecho para la sociedad colombiana de un derecho a tener una persona que está investigando, analizando los hechos de Derechos Humanos, para desentrañar básicamente maniobras policiales que ha sido, digamos, el desarrollo y la experticia profesional de ella durante estos años es la sociedad también la que sufre gravemente por eso (…) |165|. Estas manifestaciones permiten reiterar que los hostigamientos realizados a Claudia Julieta Duque Orrego y a su familia tenían como finalidad desacreditarla como periodista, como investigadora, anular su tarea en la defensa de los derechos humanos, incluso coartar su libertad de prensa, siendo el único camino presionarla, intimidarla y hostigarla como una forma de castigo.

Este móvil se pudo verificar en el documento del 17 de noviembre de 2004, que reposa en la AZ54 |166| denominada "Contra el Das", documentos que contienen las instrucciones para realizar las llamadas amenazantes a la periodista, quien es identificada como abogada del colectivo José Alvear Restrepo; al igual que el memorando del 5 de octubre de 2004, donde el grupo especial de inteligencia -3, le solicita al Subdirector de Contrainteligencia Rodolfo Medina Alemán, adelantar labores de contrainteligencia al CAJAR |167|.

La pertenencia a dicha ONG, y por ende, la persecución desplegada en contra de Duque Orrego, era una política del gobierno, del DAS, quien como organismo encargado de la inteligencia del Estado efectivizó los ataques a través de ese grupo especial, pues así lo relató el ex funcionario del organismo de seguridad Fabio Duarte Traslaviña |168|, al indicar que el propósito del G3 era obtener información de organizaciones de derechos humanos y de las personas que las conformaban al considerar que eran afines a la subversión "(…) era de público conocimiento que ellos trabajaban temas de ONG. Cualquier información que llegara a la dependencia nuestra a nivel nacional se le enviaba al G3. Aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, pero si existía o hacia requerimientos, pedía apoyos, había que dárselos dependían al subdirector general del DAS (…)

Todo lo anterior concluir que existe suficiente material probatorio para predica la existencia de la conducta punible de tortura agravada calificada como de Lesa Humanidad, tal como fue declarado por este Juzgado en proveído del 12 de febrero de 2024 |169|.

5.13.- En punto de la responsabilidad penal del acusado para el despacho no existe duda del compromiso de Enrique Alberto Ariza Rivas, en los hechos descritos en el acápite inicial de la sentencia, obran suficientes medios de conocimiento que permiten predicar la existencia de un conocimiento más allá de toda duda frente a la existencia, aprobación y efectiva contribución en la ejecución de los sistemáticas y reiterados actos de seguimiento, hostigamiento, amenazas e intimidaciones de las cuales fue víctima la señora Claudia Julieta Duque Orrego como periodista y defensora de derechos humanos, adscrita al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo entre los años 2001 a 2004.

Al interior del DAS existió una política interna destinada a perseguir y desestabilizar diferentes organizaciones que fueron consideradas como opositoras al Gobierno, las que fueron etiquetadas como afines a grupos terroristas, como rebeldes, razón por la cual fueron no solo estigmatizadas, desprestigiadas y perseguidas por varios años. Los documentos relacionados con la operación trasmilenio dan cuenta que todos los integrantes del CAJAR fueron objetivos del GEI 3 y, en consecuencia, víctimas de seguimientos e interceptaciones de sus comunicaciones, entre otros, como se acreditó ocurrió con la señora Duque Orrego.

Esa política se institucionalizó desde la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones y grupos, en particular del GEI-3, como estrategia encargada de perseguir sistemáticamente a grupos contrarios al Gobierno o que pusieran en discusión el buen nombre de las autoridades de turno, iniciando por el presidente de la República.

Tal como lo dejaron ver los documentos aportados a la investigación desde antes del año 2001, el DAS señaló como objetivo de inteligencia a las organizaciones no gubernamentales ONG´s que aparentemente pensaban diferente al gobierno o en su criterio apoyaban grupos al margen de la ley. Lo anterior, se verificó de la prueba documental AZ 45 |170|, oficio del 30 de junio de 1998, por medio del cual se ordenó realizar labores de inteligencia en contra de la FUNDACIÓN FUTURO POR SUCRE, FUNDESOS, UNISUCRE, FIDES, FINDESEC, FUNDIMUR, FUNDETES, FUNPLADER, FUNADIC, FUNDECAMPOS, entre otras. Dentro de dicha AZ aparece la hoja de vida de Luis Guillermo Casas, Representante Legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, anotación de inteligencia del 9 de agosto de 1993 y del 15 de febrero de 1995 |171|.

Además, no puede olvidar el juzgado que el DAS se caracterizó por ser una estructura jerárquica a nivel funcional |172|.

Ahora bien, aunque Ariza Rivas, desde su interrogatorio y hasta las alegaciones finales, se mostró ajeno a cualquier actividad relacionada con las labores de inteligencia desarrolladas al interior del DAS en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, cuando ejerció como funcionario de ese departamento en cargos de dirección y mando dentro seguridad y específicamente como subdirector de análisis, Subdirector de operaciones y Director General de Inteligencia, no puede olvidar el Despacho que las decisiones en materia de inteligencia dada su estructura se producían y replicaban al interior del organismo.

Conforme lo estableció el Decreto 218 de 15 de febrero de 2000, el objeto primordial del DAS era producir la inteligencia que requería el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política. En ese contexto el DAS dirigía la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos.

Por lo tanto, las decisiones en esta materia eran impartidas en su orden, por el director del Departamento, el subdirector, el director general de Inteligencia y el director general Operativo. Las funciones eran desarrolladas en parte por la Dirección General de Inteligencia, que según el organigrama contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia.

Entre las labores que cumplía la Dirección General de Inteligencia estaban: i) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; ii) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y iii) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.

El Decreto 218 de 15 de febrero de 2000 fue derogado por el Decreto 643 de 2 de marzo de 2004, que mantuvo el objeto y la estructura del organismo en forma similar, según la cual la Dirección General de Inteligencia fue fortalecida con la creación de una Subdirección de Desarrollo Tecnológico que antes era una coordinación de contrainteligencia y tenía por función implementar la tecnología que se requiriera para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución.

Allí también se definió el término inteligencia estratégica en el artículo 41 como: "aquel conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional".

Conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sus providencias |173|, "la labor de inteligencia y contrainteligencia estaba dirigida a velar por la seguridad del Estado y, si bien, entre los fines de ésta se encuentran defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la misma debe desarrollarse teniendo en cuenta que la Carta Política concibe a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales".

Los anteriores principios, en materia del diseño de las estrategias de seguridad y defensa del Estado tienen consecuencias normativas muy precisas a nivel general y particular, en tanto limitan sus actos a efecto de evitar cualquier tipo de arbitrariedad que implique transgredir valores constitucionales. Por ello, la Corte Constitucional en la sentencia |174|, que declaró inexequible la Ley 684 de 2001, por medio de la cual se expedían normas sobre la organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, enfatizó:

    "No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.

    (…)

    La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos".

En ese sentido, la Corte Constitucional sostiene desde antaño que los organismos de seguridad del Estado están autorizados para recopilar información sobre las personas para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y las instituciones, empero, esta facultad, no es ilimitada por cuanto en su acopio se deben respetar los derechos humanos y el debido proceso, de manera que no se afecten los derechos a la intimidad, el buen nombre y honra de las personas |175|.

Es así como el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 que permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, recogió y materializó dicha filosofía al implantar como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Fue así como la Corte Constitucional |176| en la sentencia por medio de la cual ejerció el control constitucional de esa ley, reiteró su posición con los siguientes argumentos:

    "De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave" -resaltado fuera de texto-.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia |177| en sentencia de única instancia adopta la necesidad de que las actividades de inteligencia se desarrollen con respeto de las garantías constitucionales propias del Estado Social de Derecho que nos rige, teniendo en cuenta:

    "el marco normativo como jurisprudencial que sobre el acopio, uso y divulgación de información de inteligencia y contrainteligencia de Estado regía para la fecha de los hechos objeto de acusación en este juicio, como en la actualidad, se establecen limitaciones a dicha actividad en aras de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos a la intimidad, honra, buen nombre y habeas data. En otras palabras, para que la ejecución de dicha actividad pueda ser calificada como constitucionalmente legítima, la barrera que no pueden sobrepasar los organismos de inteligencia está conformada por estas garantías constitucionales, cuyo contenido ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991".

Y precisa los límites bajo las cuales pueden adelantarse cuando las mismas sean requeridas, al señalar:

    "que lo anterior no significa que los organismos de inteligencia estén autorizados para realizar todo tipo de actividades para el recaudo, uso o divulgación de la información, puesto que, cuando quiera que se necesite adoptar medidas como la interceptación, registro, sustracción de comunicaciones privadas, o la obtención de datos personales de carácter privado o reservado, o el registro del domicilio, dichas medidas solo pueden ser ejecutadas si un juez penal las autoriza, lo cual de acuerdo con la Constitución y la Ley supone la existencia de por lo menos una indagación previa por la presunta comisión de un delito bajo la coordinación de un fiscal. En síntesis: solo una situación de esa naturaleza justificaría la intervención por parte del Estado y la vulneración necesaria, proporcional y razonable de derechos fundamentales personalísimos como la intimidad, el buen nombre y la inviolabilidad del domicilio.".

    3.2.3. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política:

    "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

    En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley…".

Entonces, los organismos de seguridad del Estado no pueden acceder a todo tipo de información pues la que invada la vida privada de las personas o su derecho a la intimidad debe hacerse bajo los parámetros que establezca la ley, esto es, dentro del marco de una investigación penal y bajo la dirección de la autoridad judicial competente. Al respecto, los artículos 301 |178| de la ley 600 de 2000 y 235 |179| en la ley 906 de 2004, prevén las formalidades a seguir en los casos de interceptación de comunicaciones y los artículos 243 |180| de la ley 600 de 2000 y 241 |181| y 242 de la ley 906 de 2004 contemplan los eventos para realizar seguimientos pasivos en caso de advertirse la existencia de conductas tipificadas en la ley penal.

De la lectura de los artículos señalados puede colegir el juzgado que el desarrollo de labores de inteligencia tiene como límite el debido proceso el cual se garantiza a toda persona y con el fin de que las actuaciones que afecten sus derechos individuales se realicen con el respeto de los procedimientos legales. En tales condiciones dichas diligencias no podían ni pueden hoy, incluir interceptación de teléfonos fijos o celulares ni correos electrónicos; tampoco seguimientos que invadan la esfera privada de las personas, pues ese tipo de acciones son propias de una actuación penal cuya competencia se encuentra asignada a las autoridades judiciales, bien sea la fiscalía general de la Nación o los Jueces, bien en el marco de la ley 906 de 2006 o de la ley 600 de 2000.

De otra parte, no cabe duda que para época de los hechos denunciados Claudia Julieta Duque Orrego, ejercía como periodista, era cercana al doctor Alirio Uribe Muñoz quien actuaba como apoderado de la parte civil en representación de la familia de periodista y humorista Jaime Garzón Forero, quien desarrolló una labor investigativa independiente en ese caso, tal como lo expresa el señor Uribe en diligencia de declaración |182|, y como obra en la prueba digital contentiva del documental del programa "Contravía" transmitido el 17 y el 24 de septiembre de 2003 |183|, con el cual se concluyó que la investigación realizada en contra de los posibles autores materiales del homicidio fue producto de un montaje elaborado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tesis que fue presentada ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá con ocasión del juicio seguido por esos hechos.

Para el año 2003¨, la víctima del delito de tortura como periodista investigativa realizó esta labor en casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, asesorando al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CCAJAR, cosa que conllevo a que estuviera en la mira del organismo de seguridad y a convertirse en uno de sus blancos u objetivos de interés y en especial del Grupo Especial de Inteligencia denominado 3 o "G-3", en la operación que denominaron "trasmilenio".

Asimismo, se conoció a través de su folio de vida, que el señor Enrique Alberto Ariza Rivas, ingresó al DAS desde el año 1994, en el cargo de auxiliar de inteligencia, que fue ascendiendo y desempeñó diversos cargos en propiedad, en encargo y en comisión, que para el tiempo de los hechos aquí investigados (años 2001 a 2004), fungió como subdirector de análisis, subdirector de contrainteligencia, subdirector operativo y Director General de Inteligencia, todos estos cargos dependían de esa Dirección General de Inteligencia.

En su interrogatorio |184| el acusado relacionó los cargos y funciones que durante su vinculación desempeñó como funcionario del extinto Departamento de Seguridad, asegurando que solo tuvo conocimiento de la existencia del grupo especial de inteligencia G3, hasta el mes de abril de 2004, por lo que señaló el fin de la creación de ese grupo al indicar |185| "(…) existió un grupo que se llamó grupo especial de inteligencia (…) como |186| yo le decía señor Juez yo vengo a tener conocimiento cuando me posesiono como subdirector de análisis en abril 01 de 2004 en ese mes Fernando Ovalle va con Juan Carlos Sastoque a mi oficina y me dice lo que yo acabo de comentar que estaban recolectando información sobre el tema, le mencione que algunas ONG estaban siendo infiltradas por la subversión con el objeto de obtener recursos o aprovechar u obtener recursos económicos a través de las demandas que le ganan al Estado (…) antes no tuvo conocimiento sobre ello? No (…) |187| Entonces, yo corroboro si eso era verdad, entonces le pregunto a Giancarlo Aunque, él pues me ratifica que sí, que se habían reunido para organizar ese ese grupo y trabajar el proceso de esa información, ellos se hicieron inicialmente en una oficina que queda en el piso 10, después al mes o dos meses pasan a la sala de juntas del piso 10, que es donde queda la Dirección General de Inteligencia (…) |188| Giancarlo me dijo hay que apoyar ese grupo porque está haciendo un trabajo muy importante (…) a Fernando hágame requerimientos de la información que usted necesita (…) le solicitaron información sobre el colectivo de abogados? |189| Inicialmente no fue del colectivo fue de otras ONG'S y de otras personas un extranjero, yo del colectivo de abogados vengo a enterarme fue en la reunión que fui con el Doctor Narváez y Juan Carlos Sastoque a Costa Rica, que estaban tocando ya un tema del colectivo de abogados (…) para que fue creado cual era el fin del G3 |190|, sí señor incluyo la copie por acá pata evitar caer en errores en cuaderno copia 14 folio 160 de la AZ 63 folio 229 decía neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG'S en Colombia y el mundo y en específico esclarecimiento de vínculos con organizaciones narcoterrorista en busca de su judicialización (…)"

En esa misma diligencia señaló (…) |191| ese era un grupo informal, quiero decir no hubo un acto administrativo, primero yo no lo cree, segundo yo no estuve en esa reunión de creación, tercero había muchos grupos tanto en policía judicial como en inteligencia (…) las ONG'S siempre fue un actor que estaba dentro del frente político como un actor para hacer análisis, como un actor que había que hacerle seguimiento en el tema analítico (…) ese blanco de estudio lo fortalecieron con más personas, uno o dos analistas (…) yo no conocí de fondo que hacia el G3 siempre me ponían talanqueras (…) |192| respecto a CLAUDIA JULIETA DUQUE jamás me llegó un requerimiento ni de Fernando Ovalle me llegó de una ONG y de un miembro internacional (…) cuando a mí en el 2013 me dicen que yo estaba investigado por el tema de tortura psicológica, yo decía como porque a quien, la doctora Claudia Julieta, es que yo no la conozco, al leer uno el expediente la percepción cambia, ósea son cosas muy tangibles que por más que yo quiera a una institución en la que yo dure tanto tiempo, yo no puedo ocultar esas cosas |193| en el año en que yo estuve que sucedieron los hechos era totalmente ajeno a esa situación (…) quien le daba las órdenes a Fernando Ovalle? JOSE MIGUEL NARVAEZ porque tenía el canal desde que se inició el grupo, prácticamente la interacción era entre ellos dos y a veces estaba Juan Carlos Sastoque (…) el G3 fuer parte del GONI |194|? No señora, ahí nos damos cuenta que el G3 se me estaba volviendo un DAS chiquito, me estaban haciendo contrainteligencia, me estaban siguiendo estaban haciendo de todo a la gente y ya con ese indicio que estaban solicitando información, ahí es donde yo o me enteró que estaban buscando información a través de inteligencia técnica, yo le digo al director del DAS, Doctor sin usted me autoriza yo acabo ese grupo, me dice acábelo, eso fue entre el 15-16 de octubre de 2004, la segunda quincena de octubre de 2004, yo le sugerí JUAN CARLOS SASTQUE se declaró insubsistente, ORLANDO VARGAS el que grabó se declaró insubsistente, FERNANDO OVALLE por no tener control o tener esa ambivalencia con JUAN CARLOS SASTOQUE, era un hibrido como yo le decía se trasladó, yo solicite el traslado de FERNANDO OVALLE a la seccional Córdoba y le ordené a CARLOS ARZAYUZ que levantara un inventario de lo que existía allá en el grupo G3, para saber que tenía que pasarle a contrainteligencia, que información para que empezara a judicializarse o a hacer lo correspondiente, pero yo el día 25-26 de octubre tuve que renunciar y por eso desconozco que hicieron con la información, desconozco que hicieron con las otras personas en donde las pusieron, la orden era acabar con ese grupo (…)".

En el interrogatorio fue indagado sobre la operación Transmilenio y frente a la cual, expuso: "(…) |195| Sí, precisamente el objetivo como tal, permítame si el objetivo las acciones desestabilizadoras de las ONGS en Colombia y el mundo. El objetivo específico esclarecimiento de vínculos con organizaciones narcoterroristas en busca de su judicialización. ¿Cuáles eran los blancos de interés de esa operación Transmilenio? conocí fue el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, ya yo leyendo el expediente fueron otros que yo ya, tal vez dije que habían involucrado, pero el que más recuerdo es el colectivo de abogados, y se llegó a recolectar información que se estableciera que efectivamente existían vínculos, penetración o infiltración de miembros de la subversión en ONG'S y se llegó a legalizar? La respuesta sería muy temeraria porque como le digo yo no tenía ese acceso total a ese grupo, entonces no podría decir si se llegó a judicializar o no, porque la esencia de ese grupo era procesar información y para eso Ovalle hacia los requerimientos a las diferentes dependencias, a las seccionales del DAS era para recolectar esa información, el procesarle y ampliar este tema del objetivo específico (…) se enteró usted de la operación filtración |196|? No. (…)"

Aunque el acusado reiteró que solo hasta el año 2013, se enteró estaba siendo investigado por un caso de tortura psicológica en el cual nombran víctima a Claudia Julieta Duque Orrego, afirmando no la conocía, es tan solo hasta el año 2016 y luego de analizar el expediente que se enteró de los pormenores de los hechos, pero negó conocer, autorizar u ordenar las actividades de que fue víctima dicha periodista. Sin embargo, dentro de la foliatura se pudo conocer que el grupo especial de inteligencia G3, existió al interior del DAS, que si bien no fue creado a través de un acto administrativo |197|, situación que para el acusado Ariza Rivas no significa que fuera ilegal sino informal, por cuanto existieron muchos de esos grupos al interior del DAS, por lo que en este caso el G3, según esa respuesta actuó de hecho y tuvo como objetivo o uno de sus blancos el colectivo de abogados José Alvear Restrepo -CAJAR- a través de la denominada operación Transmilenio y en especial la víctima Claudia Julieta Duque Orrego como periodista independiente en los años 2001 y 2002 y, como parte integrante del colectivo en los años 2003 a 2004.

Si bien es cierto se planteó una controversia relacionada con el año de creación del G3, como quiera que el funcionario designado como su coordinador, Fernando Ovalle Olaz, aseguró en sus diferentes salidas procesales que ello ocurrió en el año 2003, entre ellas en diligencia de indagatoria del 1 de julio de 2009 |198| "(…) del 2003 al 2005 fui jefe del grupo especial de inteligencia 3 (…) en el año 2003, fui designado por el entonces director de inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI para colaborarle en la formación de un grupo que iba a funcionar bajo las órdenes del recién nombrado, asesor de la dirección del DAS, JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien me encargo la responsabilidad, de obtener información sobre ONG's (…)".

Este mismo ex funcionario en diligencia de declaración entregada el 11 de junio de 2009, dentro del radicado 12490-2 |199|, señaló que "(…) del 2003 al 2005 fui asignado al grupo especial de inteligencia 3, en el cual teníamos como principal objetivo obtener información sobre ONG'S (…) estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, entre otros, cuyos integrantes se encargaban de adelantar guerra política de desprestigio contra el Estado Colombiano, ante las organizaciones mundiales de Derechos Humanos. Igualmente suministró información sobre posibles vínculos con organizaciones narcoterroristas como las FARC y ELN (…)".

Afirmaciones que ratificó en la continuación de indagatoria del 12 de agosto de 2009 |200| cuando se le colocó de presente lo señalado por él durante la diligencia de indagatoria y al ser preguntado sobre si ratificaba bajo la gravedad de juramento tales conclusiones, señaló "(…) son ciertas y me ratifico bajo juramento de ellas (…)" Y esa información la corroboró en otras de sus salidas procesales, como en la declaración realizada el 17 de diciembre de 2009 |201|, ante la Fiscalía adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, en la cual relató "(…) yo fui nombrado verbalmente como coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3, en el año 2003, no estoy seguro en que mes se creó, pero fue a principios (…)".

Como también lo hizo ante la Procuraduría General de la Nación en versión libre del 14 de agosto de 2009 |202|, en la que confirmó que ejerció como coordinador del G3 del año 2003 al 2005, la forma como se dispuso la creación de ese grupo especial, quienes hicieron parte del mismo, así: "(…) si, yo fui jefe de ese grupo del 2003 al 2005 y fue creado de manera informal, es decir, no conozco de existencia de un decreto, resolución o acto administrativo que lo creara, pero en el Decreto 643 de 2004, artículo 49 se señala que el Director del DAS podrá constituir y organizar con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo; de lo anterior se deduce que el que dio la orden para la creación del grupo especial de inteligencia G3, fue el entonces Director Jorge Noguera, el entonces asesor de la dirección José Miguel Narváez y el entonces Director General de Inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri quien me ordenaron incidir un trabajo de inteligencia sobre distintas organizaciones no gubernamentales, entre ellas el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, Etc., este grupo se inició a mediados de 2003 y finalizó funciones en octubre de 2005".

Ahora, independientemente del año de creación del G3, la inconsistencia con la fecha en el dicho del señor Fernando Ovalle Olaz, por sí sola no derruye la ocurrencia de los hechos de que fue víctima la señora Claudia Julieta Duque Orrego, ni la responsabilidad del señor Enrique Alberto Ariza Rivas, en tanto otros de los testigos también manifestaron dudas respecto de la fecha exacta en que entró en funcionamiento el G3, pero valorados en conjunto los testimonios, declaraciones y la prueba documental se pudo determinar con certeza que las actividades del G3 iniciaron en el año 2004.

Quien fungió como director general de inteligencia entre el 8 de noviembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2004, Giancarlo Auque de Silvestri, en diligencia de indagatoria del 3 de noviembre de 2009, frente a la fecha en la cual fue creado el grupo especial, dijo |203| "(…) el 8 de noviembre me encargan a mí de la Dirección General de inteligencia comisionado para los temas administrativos de inteligencia (…) conoció a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y en qué circunstancias. CONTESTO. Sí lo conocí, a principios de 2004 el doctor JORGE NOGUERA COTES me dio la orden de que se designara dos funcionarios del grupo de análisis para que bajo lo asesoría de JOSE MIGUEL NARVAEZ hicieran una investigación de inteligencia abierta, bibliográfica, sobre algunos autores y organizaciones que posiblemente en los mismos podía haber propaganda sustentación de la razón de ser o apología de grupos criminales, o simplemente, conceptos que en alguna medida fueran en contra de los intereses del Estado Colombiano (…)".

Aunque testigos como Astrid Fernanda Cantor |204|, al ser indagada sobre el grupo G3, presentó también algunas dudas respecto a la fecha de creación de ese grupo al exponer "(…) Creería yo que como en el 2003, cuando abrieron allá el fondo una oficinita que permanece cerrada, estaba como de archivos y eso y pasaron al señor Ovalle para allá y todo el mundo, pues se empezó a preguntar que qué era esa Oficina, dijeron que era un Grupo Especial que habían creado un Grupo Especial de análisis y que era del señor Ovalle y estaba él solo allá (…)". Y más adelante manifestó: "(…)

Se reitera que dentro de la actuación quedó demostrado que ese grupo especial de inteligencia G3, operó desde el año 2004, y en cuanto a las actividades desarrolladas, quiénes las ordenaron, direccionaron, conocieron y ejecutaron como actos constitutivos de tortura agravada en contra de la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego, en su condición de funcionarios del organismo de seguridad dado el rol ocupado para esa época en el directivo, subdirectivo, coordinador, operativo, etc., las pruebas arrimadas permiten al juzgado concluir, que:

Como lo señaló el coordinador del grupo especial Jaime Fernando Ovalle Olaz en ampliación del 1 de diciembre de 2009, al indicar "(…) |205| la principal actividad era adelantar labores de inteligencia sobre ONGS de derechos humanos que de acuerdo con algunos informes de inteligencia tenían vínculos con organizaciones terroristas básicamente eso. Se estableció que algunos contactos de esas ONGS pertenecían a la clase política o eran periodistas reconocidos (…) ENRIQUE ALBERTO ARIZA en la época de la creación del G3 era subdirector de análisis de la dirección general de inteligencia y participó en las reuniones de coordinación señaladas. Posteriormente fue nombrado director general de inteligencia (…) las reuniones las convocaba el doctor NARVAEZ y el director general de inteligencia y se realizaban en la sala de juntas de la dirección general de inteligencia (…) yo presumo que todas esas actividades se desarrollaban con la autorización del doctor NOGUERA, como posteriormente lo verifique cuando él empezó a asistir a este tipo de reuniones (…)". (Subrayado del juzgado)

Y en ampliación de indagatoria 10 de diciembre de esa misma anualidad Giancarlo Auque de Silvestri |206| se refirió sobre la conformación del grupo de inteligencia G3, así:"(…) Ese grupo nunca lo conocí yo mientras estuve en inteligencia, como se lo detalle la vez pasada, yo recibí una instrucción del doctor JORGE NOGUERA para que de la subdirección de análisis se escogieran dos funcionarios que iban a seguir desarrollando una labor propia de esta subdirección, pero bajo la asesoría de JOSE MIGUEL NARVAEZ, yo retransmití la orden a ENRIQUE ARIZA y este escogió al señor OVALLE y a otro funcionarios que no recuerdo el nombre y la explicación para entender que no era un grupo nuevo lo que se quería es sencilla, con todo respeto le pongo un ejemplo que debe suceder a diario en la fiscalía, por orden del Fiscal General de la Nación se requiere investigar algún caso específico y no es necesario crear un C.T.I. nuevo, o un C.T.I. chiquito, simplemente se le asigna la tarea a los funcionarios que se consideren porque esa función. O esa tarea ya está enmarcada dentro de lo que hace el C.T.I., exactamente es lo que ocurrió en el DAS, en ese entonces tenía 102 funcionarios que permanentemente están desarrollando labores de análisis sobre diferentes tópicos entre los que se encuentra la tarea que se les asignó a estos funcionarios (…) Usted citó a alguna reunión para presentar dicho grupo. CONTESTO. Si lo hice, yo distingo que no fue un grupo lo que yo presenté sino a dos funcionarios de análisis y al doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, que como asesor de estas dos personas iban a realizar una investigación sobre propaganda de autores y de ONGS que de alguna manera podían afectar los intereses del Estado Colombiano y que esta investigación casi que bibliográfica que ellos iban a adelantar era para retroalimentar algunas conferencias que sobre estos temas iba a dictar el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, a esa reunión además asistieron los subdirectores y JOSE MIGUEL NARVAE llevó una cantidad considerable de libros que hacían referencia a ese tema (…)".

Otros de los testigos, entre ellos Hugo Daney Ortiz García |207|, por su parte en diligencia de indagatoria del 23 de junio de 2009, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló sobre el grupo especial de inteligencia G3 el conocimiento sobre su existencia, así "(…) si conocí de la existencia de ese grupo, no me acuerdo de fecha exacta, en algunas ocasión nos citó a ls (sic) subdirectores de inteligencia, la Dirección General de Inteligencia, a una reunión en la sala de juntas, donde nos presentaron al doctor NARVAEZ que no lo conocía, si no estoy mal era asesor así no lo presentaron. No recuerdo si lo presentó el director de inteligencia no recuerdo quiera (sic) era creo que era GIAN CARLO, y a otro analista de nombre RODOLFO ALEMA o MEDINA ALEMAN (…) nos lo presentaron como un grupo especial de análisis, que se encargaría de analizar toda la información que se tuviese en las bases de datos, y que se pudiese confirmar o desvirtuar, sobre vínculos de algunas ONG's y de algunas personas con las FARC y que el objetivo principal seria desprestigiar al gobierno nacional ante la comunidad internacional y medios periodísticos poniendo en riesgo la seguridad nacional, nos pidieron que desde la subdirecciones de acuerdo a nuestras funciones, apoyáramos a este grupo, en la confirmación o desvirtuando la información de inteligencia que les llegara (…) como lo manifesté, a las únicas personas que vi y que me presentaron, fueron las enunciadas, el jefe o la cabeza visible era NARVAEZ ó MEDINA ó MEDINA ALEMAN, después asumió la responsabilidad FERNANDO OVALLE (…)".

Y en otros de los testimonios traídos como prueba trasladada, el de la ex detective del DAS, Astrid Fernanda Cantor, quien en diligencia de inquirir del 24 de junio de 2009 |208|, señaló que perteneció a ese grupo especial de inteligencia y frente al acusado, dijo: "(…) el subdirector de análisis ENRIQUE ARIZA, dijo que me iba a mandar a un grupo especial y me hicieron polígrafo y pase como a finales de 2004 a un grupo que se llamaba G3, en ese grupo dure hasta el 30 de mayo de 2005 (…) durante los 7 meses aproximados que estuve en el G-3, las funciones que cumplí fueron de analista (…) yo confrontaba la información que llegaba por internet, la de las conclusiones de los diferentes foros, luego, lo comentaba con el señor OVALLE y había veces que yo me perdía en esos análisis cuando iba el doctor NARVAEZ, que iba una vez por semana al grupo, yo le comentaba sobre mi enfoque y mi análisis y él me asesoraba, porque el doctor NARVAEZ era muy buen analista (…)"

Ronald Harvey Rivera Rodríguez, el 8 de julio de 2009 |209|, quien también reconoció su pertenencia al grupo G3, relatando que "(…) cuando llegue al grupo en octubre de 2004 (…) el grupo ya estaba creado, dependía de la dirección general de inteligencia, posteriormente de análisis y de ahí operaciones, el director general de inteligencia era Enrique Ariza (…) el jefe era Fernando Ovalle (…) La finalidad del G3 (…) analizar la documentación que se llegaba a la oficina bajo las órdenes de Jaime Ovalle (…) participo usted de alguna reunión en donde el señor MIGUEL NARVAEZ diera instrucciones sobre las tareas que debían adelantar el G 3 CONTESTO. Él nos acompañó en unas reuniones de ahí de la oficina, él era asesor de la dirección y él nos ayudaba a enfocar a analizar a hacer las críticas de los temas, nunca nos dio órdenes (…)".

Y por su parte William Alberto Merchán |210| en indagatoria surtida el 18 de marzo de 2010, ante pregunta respecto a la información que tenía respecto al grupo G3 esbozó que "(…) Para el año 2004 doctora, no conocía ese nombre (…) posteriormente el año pasado de acuerdo a la información de los medios de comunicación me enteré del nombre del grupo que dirigía el doctor OVALLE (..) el doctor ENRIQUE ARIZA me dio la orden de apoyar en un aspecto técnico al doctor OVALLE, el doctor OVALLE me manifestó que tenía unos correos electrónicos y que necesitaba saber y confirmar de que parte del mundo venían esos correos (…)".

Respecto de la operación Transmilenio Carlos Alberto Arzayuz Guerrero |211| en diligencia de indagatoria llevada a cabo el 28 de marzo de 2012, ante la Fiscalía Tercera Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos, Radicado 2053, dijo que: "(…) lo que yo he reconocido y admitido desde un comienzo que hace referencia a dos operaciones en concreto que ya venían en curso desde antes de mi ingreso a esa subdirección TRANSMILENIO y otra llamada PUERTO ASIS, transmilenio se relacionaba que fue la orden que me dieron y yo entendí con la recolección y análisis de información con fines de inteligencia de varias ONGs con domicilio en Colombia entre las que puedo citar entre otras que son muchas Colectivo Alvear, la Comisión Colombiana de Juristas y otras más (…) mis jefes vuelvo y hago claridad eran el doctor ENRIQUE ARIZA y el señor JORGE NOGUERA. Usted sabe a qué subdirección pertenecía el grupo de Análisis que lideró los años 2004 y dos mil cinco OVALLE OLAZ. CONTESTO: Pues no se me dijo exactamente a que subdirección pertenecía, pero era un grupo de análisis y un grupo de análisis pertenece a la subdirección de análisis y al doctor OVALLE siempre lo conocí como uno de los funcionarios más destacados de la subdirección de análisis (…)".

Y este ex funcionario del DAS rindió indagatoria el 8 de junio de 2009 |212|, ante el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual al ser interrogado sobre el funcionamiento dentro del DAS de un grupo denominado G-3, quién lo creó, cuándo y a qué dependencia estaba adscrito, respondió "(…) cuando yo asumo el 19 de octubre de 2004 como subdirector de operaciones de la dirección de inteligencia, a las pocas semanas fui convocado a una reunión en el despacho del director de inteligencia ENRIQUE ARIZA, estaban presentes los otros subdirectores y él dijo que tocaba darle mucha importancia a los objetivos que se estaban trabajando, entre otros destacó un caso conocido como TRASLMILENIO yo no tenía idea de lo que era eso en el desarrollo de la reunión me entere que se trataba de un grupo que tenía la denominación G-3 y que tenía como blanco ser un observatorio de análisis y verificación con las actividades que tenían algunas ONG en esa época acá en Colombia y en el exterior, el doctor Ariza dispuso que ese grupo a partir de ese momento debía quedar adscrito a la subdirección a mi cargo más que todo para efectos de supervisión del personal y asignación de medios logísticos para su trabajo, me comento que el líder del grupo era el doctor FERNANDO OVALLE, un señor a quien conocía de vista y saludo y tenía el perfil de que era analista, me dijeron que tenía más de 15 años de trabajar en el DAS en inteligencia, a su vez que el grupo venía siendo asesorado por el doctor JOSE MIGUEL NARVAES (sic), a él lo había visto en unas conferencias que dictó al DAS a personal de inteligencia por invitación que le hiciera el señor NOGUERA sobre el tema de guerra de ideologías y tenía referencia de que era oficial de la reserva del ejército no lo conocía hasta ese momento; habían otros muchachos y unas señoras de bastantes años de servicio en el DAS una de ellas se llamaba ASTRID, que venía trabajando con OVALLE y la asesoría de NARVAES (sic), y le reportaban al director de inteligencia ARIZA, no sé si al anterior, porque antes de ARIZA era el señor NOGUERA desvinculó al mayor GARCIA LUNA no sé porque problema y al señor HENRY CHAVARRO, y antes de ARIZA Supe que estuvo encargado por algunos meses el que era el secretario general JEAN CARLO AUQUE (…) volviendo al tema del G3 a mí me ordenaron que debía estar adscrito a mi subdirección lo acate, si me ordenaron que debía darle apoyo así lo hice, siempre con el convencimiento de que estaba cumpliendo un deber institucional; tan de buena fe fue mi actuar que muchas de mis determinaciones como subdirector de operaciones respecto al G3 quedaron documentadas por escrito (…) muchos de los temas de grupo G3 a pesar de que figuraban adscrito a mi subdirección le eran reportados por el líder del grupo, al director de inteligencia Enrique Ariza, o al subdirector del departamento José Miguel Narváez, que yo recuerde nosotros los apoyamos más que todo con actividades de verificación que están contempladas en el manual de procesos y procedimientos de inteligencia del DAS (…) se generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era Subdirector (…) el tema TASMILENIO (sic) que era el colectivo José Alvear Restrepo, el CODES no se ni que traducía eso, todas a la ONG para esa época ANDINA DE JURISTAS, en el momento no tengo presente todas, de políticos no tengo presente, ahí hubo el caso de un periodista que me he enterado por los medios de comunicación, que si recuerdo de esa época pero que fue objeto de verificación en su momento es el caso de HOLLMAN MORRIS, había informaciones de posibles comunicaciones del miembros del secretariado de las FARC específicamente del sujeto conocido con el alias de Raúl Reyes (…) como lo indique esta mañana cuando yo llegue a operaciones me informan de la existencia del G3, y supe que el doctor Narváez, era su asesor, no sé qué con que figura jurídica, pero lo presentaban como el asesor, y después cuando el doctor Narváez asumió la subdirección del DAS, en algunos temas vi que el señor Ovalle, le daba línea de reporte al doctor Narváez no sé qué temas en particular (…) hicieron una que yo me acuerde y la convocó el Director del Dpto, el doctor Noguera y era para mirar que tanto había avanzado el grupo, para determinar si había actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el director de Inteligencia Ariza, Fernando Ovalle del G-3 los analistas y detectives del G-3 y este servidor (…)". Subrayado del Juzgado

Aunque pretenda Enrique Alberto Ariza Rivas desligarse de las actividades que desarrolló el grupo G3, y traslade toda la responsabilidad en cabeza de Fernando Ovalle al ser su Coordinador, en José Miguel Narváez Martínez como asesor de la Dirección, en Giancarlo Auque de Silvestri como director de Inteligencia y en el director general de la época Jorge Noguera Cotes, al decir que las actividades de ese grupo se realizaron sin que él se enterara a pesar de los cargos que desempeñó durante el tiempo de existencia del G3, en el organismo de seguridad. Ariza Rivas buscó hacer creer que como subdirector de análisis y director general de inteligencia en encargo y en propiedad, ese grupo especial era manejado únicamente por el asesor Narváez Martínez y por el coordinador Ovalle Olaz y que pese a los reclamos que realizó ante Noguera Cotes, no tuvo acceso a las actividades desarrolladas en el G3, cuando son los mismos funcionarios del DAS asignados a ese grupo, tales como, Astrid Fernanda Cantor y William Alberto Merchán, quienes expusieron que Ariza Rivas participó del G3, al señalar este último que fue el acusado quien le ordenó apoyar en aspectos técnicos a Ovalle Olaz, además fue quien postuló a Fernando Ovalle y Juan Carlos Sastoque ante Giancarlo Auque para coordinar el G3, como lo afirmara el mismo Director de Inteligencia Auque de Silvestri.

Pese a que el acusado señaló desconocer el objetivo de ese grupo especial y que su existencia la supo solo al tener contacto con este proceso, así mismo, que cuando fue analista conoció del tema subversión en el frente político, y que cuando ascendió a subdirector y director siguió en completa ignorancia de las actividades desarrolladas por el G-3, quedó demostrado que desde antes del año 2001, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, tenía como objetivo de inteligencia las organizaciones no gubernamentales -ONG-, tal como lo acreditó la prueba, así:

    - Prueba documental AZ 45 |213|

    - El oficio del 30 de junio de 1998 a través del cual se ordenó realizar labores de inteligencia a unas ONG, entre ellas, FUNDACIÓN FUTURO POR SUCRE, FUNDESOS, UNISUCRE, FIDES, FINDESEC, FUNDIMUR, FUNDETES, FUNPLADER, FUNADIC, FUNDECAMPOS, entre otras.

    - La hoja de vida de Luis Guillermo Casas como Representante Legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo

    - La anotación de inteligencia del 9 de agosto de 1993 y del 15 de febrero de 1995.

Ahora, siendo el señor Ariza Rivas un experto en el tema de inteligencia y dada su amplia experiencia y recorrido en el DAS, conforme a las reglas de experiencia resulta imposible para el juzgado creer al ser no solo subdirector de análisis y director de inteligencia, no conoció el trabajo o actividades desarrolladas por ese organismo, y mucho menos tiene respaldo su afirmación, cuando admite que asistió a la reunión celebrada a principios del año 2004, en la cual le presentaron a José Miguel Narváez Martínez como asesor del grupo especial de inteligencia y relató además la visita que tuvo de Fernando Ovalle y Juan Carlos Sastoque, funcionarios del DAS quienes le informaron realizar un trabajando en el tema de las ONG'S, más cuando aseguró que él (Ariza Rivas) quien le consultó al doctor Jorge Noguera Cotes, sobre el G3 y le corroboró lo dicho por estos dos funcionarios.

Sin duda el desconocimiento alegado por Ariza Rivas sobre el trabajo que desarrolló el grupo especial no es más que una estrategia defensiva refutada con los testimonios arrimados al expediente, pues no se trataba de un simple detective o un analista sin mayor experiencia o cargos de dirección, sino un funcionario que de acuerdo con las funciones que cumplió durante sus años al servicio del DAS tuvo asignados subalternos, posición de jerarquía y mando, conocimiento de las labores de sus subordinados y de los objetivos estratégicos de inteligencia trazados desde la dirección general. Además, los subalternos del acusado no tomaron decisiones frente a las actividades de inteligencia a realizar, por el contrario, cumplían las órdenes que sus superiores les impartían, entre ellos Ariza Rivas, quien ostentó un cargo de mayor jerarquía que Fernando Ovalle Olaz, Juan Carlos Sastoque Rodríguez, Jaqueline Sandoval, William Gabriel Romero, entre otros.

Entonces, no puede pretender el acusado que el juzgado vea que todos estos funcionarios del DAS actuaron por su propia cuenta y que él, siendo su superior, desconoció de sus actividades, aunque fue ante el director del DAS y reclamó por ellas. Creer eso, sería como decir que el G 3 fue un grupo especial de inteligencia al interior del DAS, pero que funcionó como rueda suelta, cuando por el contrario los testigos señalaron que recibieron órdenes de Ariza Rivas. Vale recordar que William Gabriel Romero en declaración |214| , frente al mando ejercicio por el acusado, dijo "(…) a DANNY USMA siempre lo conocí como analista perteneciente a la subdirección de análisis y miembro del grupo especial que era el que lideraba las tareas de medios de comunicación y era a quien le daba órdenes ENRIQUE ARIZA, de adelantar tareas especiales (…) usted refirió en su presencia ENRIQUE ARIZA, le asignaba o le asignó tareas especiales a DANNY USMA que clase de tareas eran esas (…) en las reuniones semanales tanto de la Dirección General de la Inteligencia como de la Dirección del Departamento en la Administración de JORGE NOGUERA, a todos los coordinadores y subdirectores nos daban ordenes de recolectar información sobre los Opositores del Gobierno (…)".

De igual forma, Ariza Rivas participó de las reuniones que realizó el G3, tal como lo afirmó Jaime Fernando Ovalle Olaz en ampliación del 1 de diciembre de 2009, al indicar "(…) |215| la principal actividad era adelantar labores de inteligencia sobre ONGS de derechos humanos que de acuerdo con algunos informes de inteligencia tenían vínculos con organizaciones terroristas básicamente eso. Se estableció que algunos contactos de esas ONGS pertenecían a la clase política o eran periodistas reconocidos (…) ENRIQUE ALBERTO ARIZA en la época de la creación del G3 era subdirector de análisis de la dirección general de inteligencia y participó en las reuniones de coordinación señaladas. Posteriormente fue nombrado director general de inteligencia (…) las reuniones las convocaba el doctor NARVAEZ y el director general de inteligencia y se realizaban en la sala de juntas de la dirección general de inteligencia (…) yo presumo que todas esas actividades se desarrollaban con la autorización del doctor NOGUERA, como posteriormente lo verifique cuando él empezó a asistir a este tipo de reuniones (…)". Subrayado del juzgado.

A lo anterior, añade el juzgado que el acusado como funcionario del DAS y subdirector de análisis en el año 2002, participó de la discusión y elaboración del plan de inteligencia 2003-2004 |216| en el cual se estableció como objetivo las organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales y de derechos humanos, participación que demuestra que Ariza Rivas conoció desde esa época (2002) los objetivos trazados en materia de inteligencia por el organismo de seguridad del cual hizo parte, entre ellos las ONGS y en especial el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, pues fue el mismo procesado quien en su interrogatorio señaló "(…) |217| cuando yo vuelvo y consulto para corroborar o confirmar lo que Ovalle y Sastoque me dijeron que estaban organizando un trabajo sobre el tema de las Ong's que estaban siendo infiltradas por la subversión y que estaban siendo también utilizadas para un beneficio económico a través de todas las demandas que le ganaban al Estado (…)", con lo cual admitió conocer a las ONG'S como objetivo de inteligencia del DAS. Subrayado del juzgado.

Con relación a las actividades de inteligencia de las cuales fue objeto el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, sus integrantes, y entre ellos la víctima Claudia Julieta Duque Orrego, por parte de funcionarios del DAS, está más que demostrado como se expuso en precedencia de acuerdo con la declaración jurada William Gabriel Romero Sánchez |218| del 30 de enero de 2014, que rindió ante la unidad de análisis y contexto de la fiscalía, en la cual reconoció su vinculación con el departamento administrativo de seguridad DAS, en la subdirección de fuente humanas y que ejerció la subdirección de esa dependencia ente los años 2003 a 2005.

Cuando se le indagó sobre si escuchó mencionar a Claudia Julieta Duque Orrego indicó: "(…) si, recibí cuando estaba como coordinador de GREB y en calidad de encargado de la subdirección de fuentes humanas oficios provenientes de parte del señor Fernando Ovalle solicitando información proveniente de fuentes humanas adscritas al DAS sobre la periodista DUQUE ORREGO, a lo cual la respuesta era negativa (…) el oficio de requerimiento demandaba si tenía fuentes humanas que informaran sobre el perfil de Claudia Julieta Duque, estableciendo el perfil con sus respectivas debilidades como si era fumadora, si consumía licor, si tenía relaciones extramatrimoniales, si tenía algún proceso jurídico pendiente entre otros y fortalezas como sus capacidades profesionales entre otros; igualmente nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, datos personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre los datos que más me acuerdo (…) se realizaron labores para infiltrar al colectivo de abogados (sic) JOSE ALVEAR RESTREPO. CONTESTO: Si (…) conoció de la operación Europa. CONTESTO: SI, como coordinador del GREB, de acuerdo con mis funciones estudié los perfiles de los colaboradores de alto perfil que le suministraban información al señor German Villalba y en varias oportunidades difundí con mi firma el material escrito o digital que enviaba German Villalba con destino al director general de inteligencia, Sr. ENRIQUE ARIZA. El cual lo remitía a las dependencias que lideraba el señor FERNANDO OVALLE, es decir al G3. (…) Conoció de actividades de inteligencia en el exterior en contra de ONG's, movimientos sociales y/o políticos y/o CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. CONTESTO: Si, en el caso que acabe de explicar (caso Europa) (…) Respecto a ENRIQUE ARIZA para la fecha de los hechos estuvo como subdirector de análisis y director general de inteligencia e igualmente era quien repicaba en nombre del director del departamento y del presidente la orden de recolectar información sobre los opositores a la gobernabilidad de Álvaro Uribe (…)". Subrayado del juzgado.

Ahora, cuando Ariza Rivas fue indagado sobre la finalidad u objetivo de la operación Transmilenio, admitió conocerlo, entonces, no era un tema extraño para él las labores que adelantó el DAS en contra de las ONG'S y en especial el colectivo de abogados José Alvear Restrepo |219| (…) bajo esa premisa fue que yo conocí de la operación Transmilenio y era neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo el objetivo específico vínculos con organizaciones narcoterroristas en busca de su judicialización. Cuáles eran los blancos de interés de esa operación Transmilenio |220|. El que conocí fue el colectivo de abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, ya yo leyendo el expediente fueron otros que habían involucrado, pero el que más recuerdo es el colectivo (…) se enteró usted como director general de inteligencia sobre las actividades que se realizaron respecto de la operación Transmilenio para obtener la información que ellos requerían. |221| escuché operación Transmilenio, conocí el objetivo de recopilación de información, dentro de los manuales de inteligencia está a través de medios abiertos, medios técnicos y fuentes humanas, las seccionales podían hacer su trabajo bajo esos parámetros, eso es lo que yo entiendo, pero era recolección de información y procesarla y ampliar como le digo este objetivo específico (…)".

Resulta importante para el juzgado resaltar que el Carlos Alberto Arzayuz Guerrero en indagatoria del 28 de marzo de 2012 |222|, admitió conocer la operación Transmilenio y que para esa época su jefe era el aquí acusado: "(…) |223| lo que yo he reconocido y admitido desde un comienzo que hace referencia a dos operaciones en concreto que ya venían en curso desde antes de mi ingreso a esa subdirección TRANSMILENIO y otra llamada PUERTO ASIS, Transmilenio se relacionaba que fue la orden que me dieron y yo entendí con la recolección y análisis de información con fines de inteligencia de varias ONGs con domicilio en Colombia entre las que puedo citar entre otras que son muchas Colectivo Alvear, la Comisión Colombiana de Juristas y otras más (…) mis jefes vuelvo y hago claridad eran el doctor ENRIQUE ARIZA y el señor JORGE NOGUERA. Usted sabe a qué subdirección pertenecía el grupo de Análisis que lideró los años 2004 y dos mil cinco OVALLE OLAZ. CONTESTO: Pues no se me dijo exactamente a que subdirección pertenecía, pero era un grupo de análisis y un grupo de análisis pertenece a la subdirección de análisis y al doctor OVALLE siempre lo conocí como uno de los funcionarios más destacados de la subdirección de análisis (…)". Subrayado del juzgado.

Versión que corroboró en indagatoria el 8 de junio de 2009 |224|, ante el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual cuando se le preguntó si conoció dentro del DAS del funcionamiento de un grupo denominado G-3, quién lo creó, cuándo y a qué dependencia estaba adscrito, respondió "(…) |225| cuando yo asumo el 19 de octubre de 2004 como subdirector de operaciones de la dirección de inteligencia, a las pocas semanas fui convocado a una reunión en el despacho del director de inteligencia ENRIQUE ARIZA, estaban presentes los otros subdirectores y él dijo que tocaba darle mucha importancia a los objetivos que se estaban trabajando, entre otros destacó un caso conocido como TRASMILENIO yo no tenía idea de lo que era eso en el desarrollo de la reunión me entere que se trataba de un grupo que tenía la denominación G-3 y que tenía como blanco ser un observatorio de análisis y verificación con las actividades que tenían algunas ONG en esa época acá en Colombia y en el exterior, el doctor Ariza dispuso que ese grupo a partir de ese momento debía quedar adscrito a la subdirección a mi cargo más que todo para efectos de supervisión del personal y asignación de medios logísticos para su trabajo, me comento que el líder del grupo era el doctor FERNANDO OVALLE, un señor a quien conocía de vista y saludo y tenía el perfil de que era analista, me dijeron que tenía más de 15 años de trabajar en el DAS en inteligencia, a su vez que el grupo venía siendo asesorado por el doctor JOSE MIGUEL NARVAES (sic), a él lo había visto en unas conferencias que dictó al DAS a personal de inteligencia por invitación que le hiciera el señor NOGUERA sobre el tema de guerra de ideologías y tenía referencia de que era oficial de la reserva del ejército no lo conocía hasta ese momento; habían otros muchachos y unas señoras de bastantes años de servicio en el DAS una de ellas se llamaba ASTRID, que venía trabajando con OVALLE y la asesoría de NARVAES (sic), y le reportaban al director de inteligencia ARIZA, no sé si al anterior, porque antes de ARIZA era el señor NOGUERA desvinculó al mayor GARCIA LUNA no sé porque problema y al señor HENRY CHAVARRO, y antes de ARIZA Supe que estuvo encargado por algunos meses el que era el secretario general JEAN CARLO AUQUE (…) |226| volviendo al tema del G3 a mí me ordenaron que debía estar adscrito a mi subdirección lo acate, si me ordenaron que debía darle apoyo así lo hice, siempre con el convencimiento de que estaba cumpliendo un deber institucional; tan de buena fe fue mi actuar que muchas de mis determinaciones como subdirector de operaciones respecto al G3 quedaron documentadas por escrito (…) ni me equipo ni este servidor procedimos nunca porque tuviésemos algo en contra de ningún integrante de una ONG, si había que protegerlos era nuestro deber legal y constitucional (…) muchos de los temas de grupo G3 a pesar de que figuraban adscrito a mi subdirección le eran reportados por el líder del grupo, al director de inteligencia Enrique Ariza, o al subdirector del departamento José Miguel Narváez, que yo recuerde nosotros los apoyamos más que todo con actividades de verificación que están contempladas en el manual de procesos y procedimientos de inteligencia del DAS (…) se generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era Subdirector (…) |227| el tema TASMILENIO (sic) que era el colectivo José Alvear Restrepo (…) como lo indique esta mañana cuando yo llegue a operaciones me informan de la existencia del G3, y supe que el doctor Narváez, era su asesor, no sé qué con que figura jurídica, pero lo presentaban como el asesor, y después cuando el doctor Narváez asumió la subdirección del DAS, en algunos temas vi que el señor Ovalle, le daba línea de reporte al doctor Narváez no sé qué temas en particular (…) hiciiern (sic) una que yo me acuerde y la convocó el Director del Dpto, el doctor Noguera y era para mirar que tanto había avanzado el grupo, para determinar si había actividades al margen de la ley, si habían penetrado las ONG, se hablaba de evasiones tributarias, presunto lavado. En esa reunión estuvieron presentes quien la presidió el señor Noguera, el doctor José Miguel Narváez, el director de Inteligencia Ariza, Fernando Ovalle del G-3 los analistas y detectives del G-3 y este servidor (…)".

Y en declaración del 4 de marzo de 2014 |228|, en cuanto al grupo especial de inteligencia, relató: "(…) En relación con perfiles de líderes que iban a conformar el G1, G2, G3, en reunión con el Director General de Inteligencia ENRIQUE ARIZA, me ilustro que necesitaba hombres de inteligencia especializados en manejo de fuentes humanas, operaciones y analistas; por eso él me había seleccionado para ir al grupo de inteligencia en lugar de DANNY USMA, el señor GERMAN VILLALBA Subdirector de Fuentes Humanas, se opuso a mi nombramiento y me canjeo por HAMILTON NONATO, En relación con los blancos y objetivos ordenados por el presiente ALVARO URIBE, en cabeza especifica de JOSE MIGUEL NARVAEZ, era la de reclutar fuentes humanas que tuvieran acceso a información privilegiada de los opositores el Gobierno entre ellos; PIEDAD CORDOBA, GUSTAVO PETRO, WILSON BORJA, de PERIODISTAS: HOLLMAN MORRIS, CLAUDIA JULIETA DUQUE, CARLOS LOZANO, GUSTAVO GUILLEN y otros, SINDICALISTAS: No recuerdo nombres; ONG nacionales e internacionales, dichas ordenes fueron trasmitidos en principio de manera verbal por MIGEUL (sic) NARVAEZ, GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ENRIQUE ARIZA, en principio quien las transcribía era el señor FERNANDO OVALLE, y cuyo asunto o referencia registraba lista de requerimientos (…)"

Entonces, pese a que Ariza Rivas excusó su responsabilidad en los hechos de tortura de los cuales fue víctima la señora Duque Orrego, en el hecho de que quien fue elegido por el director del DAS Jorge Noguera Cotes para manejar o dirigir el grupo especial de inteligencia G 3, fue el asesor José Miguel Narváez Martínez -situación que fue probada-, tal situación no exime de responsabilidad, como quiera que el acusado fue quien escogió a los funcionarios que coordinaron el G3, Fernando Ovalle y Juan Carlos Sastoque, quien dio instrucciones a otros funcionarios del organismo de seguridad para prestar apoyo a ese grupo, como a William Gabriel Romero; además, asistió a las reuniones que convocaron para discutir los avances de las labores de inteligencia y juntas en las cuales se emitieron directrices y órdenes para la consecución de los fines para los cuales se creó el G3, esto es "neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia", e incluso Ariza Rivas colaboró desde su rol de subdirector de análisis, de operaciones y de contrainteligencia y más aún como director general de inteligencia, en la materialización de las actividades propias del objetivo misional y otras, que se tornaron ilegales.

No puede el juzgado olvidar que Ariza Rivas como director general de inteligencia era el superior jerárquico de la subdirección de análisis, subdirección de operaciones, subdirección de fuentes humanas y subdirección de contrainteligencia, conforme lo dispuso el Decreto 643 de 2004, esto es, era el jefe de los funcionarios de estas dependencias, a quienes les impartió órdenes y controló sus labores, razón por la cual se concluye que conoció de los actos de tortura ejecutados contra la periodista Duque Orrego.

Conforme a las testimoniales recaudadas, existió una pugna por el poder entre Enrique Alberto Ariza Rivas y José Miguel Narváez Martínez, por el control de la dirección general de inteligencia, sus subdirecciones, funcionarios y grupos que la conformaron, incluido el G3, disputa que generó la interposición de denuncias mutuas por actos de corrupción y otras conductas punibles. Pero, como se decantó en la etapa de juzgamiento estos hechos fueron objeto de investigación en otras cuerdas procesales por parte de la fiscalía, situación que no le restó poder de convicción al abundante material probatorio con el cual el juzgado considera se derrumbó la presunción de inocencia del aquí procesado en los hechos delictivos de tortura agravada de los que fue víctima la señora Claudia Julieta Duque Orrego, como tampoco el hecho de que en el mes de octubre de 2005 el señor Ariza Rivas solicitó desintegrar ese grupo especial, toda vez que el margen de tiempo de investigación de los hechos en esta caso se limitó a los años 2001 a 2004, época para la cual los actos irregulares de los que acusó Enrique Alberto Ariza Rivas al también funcionario del DAS Narváez Martínez como llevados a cabo al interior del DAS, no fueron puestos en conocimiento del órgano encargado de investigarlos por parte el procesado, como era su deber legal al considerar que constituían violación de la constitución y la ley.

De igual forma, el argumento que expuso el procesado, al decir que sus subalternos no le reportaron las actividades que cumplían debido al gran poder de Narváez Martínez dentro del organismo de seguridad, poder derivado del respaldo, del para aquella época presidente Álvaro Uribe Vélez y de Jorge Noguera Cotes como director del DAS, le impidió ejercer las funciones para las cuales fue designado y el control correspondiente, carecen de soporte probatorio, pues los testigos en forma enfática señalaron que era Enrique Alberto Ariza Rivas como su jefe, asistió a las reuniones convocadas de ese grupo especial del G3, además fue quien ordenó a los funcionarios del DAS, brindarle toda la colaboración al grupo, por lo que para el juzgado se descarta la ausencia de mando alegado sobre sus subordinados, por el contrario los testigos lo describieron como su superior funcional y responsable de impartir las órdenes desde la dirección general de inteligencia.

Si bien es cierto, que ninguno de los declarantes señaló recibir órdenes directas de Ariza Rivas para ejecutar acciones en contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego, ello obedeció precisamente en la jerarquía y mando dentro del DAS como director general de inteligencia en propiedad y en encargo, de ahí que no fue quien impartió las instrucciones y órdenes directamente a los funcionarios operativos de inteligencia, contrainteligencia, detectives rasos y en general subalternos de menor rango, por cuanto para ello estaban los subdirectores y los coordinadores; motivo por el cual el acusado postuló ante Auque De Silvestri y así fueron designados sus recomendados Jaime Ovalle Olaz y Juan Carlos Sastoque como coordinadores del G3, justamente para fueran ellos quienes direccionaran y cumplieran las órdenes impartidas por sus superiores funcionales, entre ellos Enrique Alberto Ariza Rivas, Giancarlo Auque y hasta el asesor José Miguel Narváez Martínez, como en efecto lo hizo Ovalle Olaz, pues así lo reconoció en sus diversas salidas procesales.

Ahora, recuerda el juzgado que el grupo G3 de inteligencia no se conformó de manera formal, como lo admitió el mismo acusado, ello con el fin de justificar el hecho de que no fue creado a través de un acto administrativo en el cual se especificaran sus objetivos y tareas, más cuando las labores que desarrolló el grupo no solo desconocieron los reglamentos internos del organismo de seguridad desde todos los ámbitos, sino que se logró demostrar que desde la formación del G3 se desbordaron las funciones misionales del DAS, en tanto estuvo siempre dirigida a ejecutar actividades ilegales como la persecución contra el colectivo de abogados José Alvear Restrepo y sus integrantes, entre otras ONG'S y la periodista y defensora de derechos humanos víctima en esta actuación Duque Orrego, sino que sus integrantes y otros funcionarios del DAS, también ejecutaron labores y actividades por fuera de sus funciones y de las dependencias a las que pertenecían, todo en cumplimento de la directriz que recibieron de brindar total la colaboración y apoyo que se solicitara desde el G3.

Aunque quiso pasar el procesado como un funcionario anulado por el poder del asesor José Miguel Narváez, en la actuación quedo claro que Ariza Rivas conoció de las actividades del G3 y que colaboró activamente en la consecución de los fines de ese Grupo Especial de inteligencia, pues dentro de la prueba documental recaudada en inspección judicial se obtuvo el memorando DGIN 127720 del 14 de octubre de 2004 |229|, que reposaba en la AZ 33.1 de 2004, suscrito por el acusado Enrique Alberto Ariza Rivas, en su calidad de Director general de inteligencia dirigido al doctor Jaime Fernando Ovalle Olaz en el cual dispone, que "el grupo encargado del tema de su conocimiento a partir de la fecha pasara a hacer parte de la subdirección de contrainteligencia". Entonces, concluye el juzgado que pese a lo que él manifestó, sí ejerció el control y mando sobre los funcionarios de la DGI, sus subdirecciones y el grupo especial G3.

Lo anterior cuento con el respaldo de la declaración vertida por Andrés Figueroa Parra |230|, quien fue enfático en señalar que Ariza Rivas, dio la directriz a sussubalternos que la inteligencia debía ser más operativa para obtener más resultados, quien en audiencia de juzgamiento al ser indagado sobre si existió algún cambio en la visión institucional y estratégica en el DAS, indicó "(…) Cuando llegó a la dirección de inteligencia, el doctor Enrique Ariza, en alguna reunión que asistí con él, hablaba de que la inteligencia tenía que ser más activa, más reactiva, más operativa, o sea, que la empresa tenía que dar más resultados (…) A mí |231| el director Enrique Ariza me dijo que teníamos que ser más activos, más reactivos, que tratar de hacer infiltraciones, y pues yo le dije que lo de siempre, que nosotros no tenemos ni la capacidad ni la organización para para hacer ese tipo de cosas, entonces, que yo en lo personal iba a seguir trabajando la recolección de información a nivel preventivo (…)".

Y esa directriz de Ariza Rivas fue efectivamente acatada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia, por cuanto las actividades de ese grupo especial creado por Jorge Noguera Cotes, en calidad de Director general, para cumplir con las labores de inteligencia en contra de las ONG'S que aparentemente actuaban en contra del Estado Colombiano fueron más contundentes con el fin de mostrar resultados, como lo señaló Ovalle Olaz y lo admitió el aquí acusado al ordenar a todas y cada una de las dependencias del DAS brindar la colaboración que Ovalle como Coordinador del grupo les solicitara para conseguir las metas trazadas para el G3.

De igual forma, conforme a la prueba documental allegada a esta actuación en las AZ's que se recaudaron en la inspección judicial, ese organismo de seguridad, de manera evidentemente ilegal, dio instrucciones de la forma cómo realizar las intimidaciones a la señora Claudia Julieta Duque Orrego, pues en esas AZ |232| aparecen las interceptaciones efectuadas por el DAS a los correos electrónicos de Duque Urrego con destino a Alirio Uribe y otros documentos interceptados por ese organismo a la víctima y al colectivo de abogados demarcados como "caso filtración" y "reservado".

De donde se pudo evidenciar que esas labores de inteligencia y contrainteligencia realizadas en contra de la víctima, no se direccionaron desde la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones, las subestructuras de éstas, sino que varias dependencias del DAS participaron de en ellas, no solo del nivel central, seccional Bogotá, sino que se involucraron otras seccionales como la de Antioquía, desde donde, tal como se demostró documentalmente se realizaron las labores de policía judicial en el caso del homicidio de Jaime Garzón Forero, que posteriormente se logró establecer como se señala en la sentencia del Juzgado Séptimo Especializado que desde esa seccional se perpetró un montaje para desviar la investigación a fin de que los verdaderos autores del homicidio salieran impunes.

Entonces, conforme con las instrucciones dadas por el director general del DAS, replicada por el director general de inteligencia Ariza Rivas, todos debían los funcionarios del DAS estaban en el deber de colaborar con el grupo especial gerenciado por José Miguel Narváez Martínez, como en efecto lo hicieron no solo la direcciones, subdirecciones y demás dependencias del nivel central, sino otras seccionales como la de Risaralda |233|, desde donde se dispuso la interceptación de un abonado telefónico, y como se evidencia en la prueba documental que reposa en las AZ's encontradas en las diligencias de inspección judicial, al estar en el ojo del huracán, los funcionarios del organismo de seguridad no solo los que señalados directamente por la periodista de participar en el montaje, sino todos los involucrados en el magnicidio y quienes ejercían los más altos cargos en el DAS, no se quedaron impávidos sino que de inmediato tomaron medidas urgentes, proactivas, se sugirieron cursos de acción propuestos y plasmados en esos documentos para que Claudia Julieta Duque Orrego finalizara su investigación y no continuara, a su juicio desacreditando al organismo de seguridad y a sus funcionarios por las denuncias públicas que realizó de los actos de corrupción presentados al interior del DAS y sus vínculos con los grupos paramilitares, de ahí que los ataques en contra de la aquí víctima se redoblaron.

Sin embargo, la no recibir la respuesta esperada con esos ataques por parte de la periodista continuaron los hostigamientos, a través de llamadas telefónicas y seguimientos, pues como la víctima lo relató recibió una llamada telefónica amenazante en el siguiente sentido: "(…) Destinataria: CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. (…) MENSAJE: "(…) ahora ni camionetas blindadas, ni camionetas chimbas le van a servir, nos tocó meternos con lo que más quiere, eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa, vieja gonorrea, hijueputa (SIC.) (…) |234|", documento encontrado en los archivos del grupo ilegal del "G3", en inspección judicial, con lo que se demuestra que las actividades de inteligencia eran ilegales y en las que colaboraron todos los funcionarios del organismo de seguridad, tal como lo afirmaron los testigos, brindaron la información solicitada por dicho grupo y estaban en la obligación de acatar sus órdenes, como lo señaló Fabio Duarte Traslaviña.

Traslaviña ejerció en calidad de detective y coordinador del grupo de escenarios y cobertura, adscrito a la Subdirección de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia, y acerca de la existencia, conformación, liderazgo y funcionamiento del grupo especial de inteligencia 3 o "G3", expuso que "(…) era público en la institución que manejaban temas de ONG. Cualquier información que llegara a la dependencia nuestra o él nivel nacional se la enviaban al G3. Aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, pero si existía o hacia requerimientos, pedía apoyos, había que dárselos ya que dependían al subdirector general del DAS cuando hacia requerimientos había que cumplir. Tanto que llegó el momento que toco que adecuar una oficina en el 8vo piso para ese grupo con todo, personal, equipos, todo, como una dependencia oficial normal. Seguía cumpliendo órdenes del director general de inteligencia y del subdirector nacional del DAS. PREGUNTADO: como se llamaba o se le reconocía institucionalmente este grupo CONTESTADO: grupo de Ong (…)" |235|.

Además, del caudal probatorio allegado se evidenció que el grupo especial 3 denominado también como G3, no aplicó el principio de compartimentación de inteligencia |236|, pues en realidad todas las áreas y dependencias del DAS, consideradas como necesarias para sus objetivos de contrainteligencia ofensiva contras las ONG'S y sus integrantes, fueron utilizadas para un fin ilícito como fue la ejecución de actos de tortura en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, de ahí, que las exculpaciones y justificaciones que brindó el acusado, en el sentido de que no tuvo el control y mucho menos el conocimiento de esas labores desarrolladas por sus subalternos, quedó totalmente desvirtuada.

Tal conclusión por cuanto Ariza Rivas participó activamente en el cumplimiento de la estrategia diseñada al interior del organismo de seguridad para ejercer los actos de tortura agravada contra la periodista, bajo el supuesto que era integrante de una organización no gubernamental como objetivo de inteligencia del DAS desde el año 1998 |237|, por su supuesta vinculación con grupos subversivos y terroristas con el fin de "neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia". Acciones desarrolladas en contra de la periodista al considerar que desprestigiaba al Estado Colombiano con las manifestaciones que realizó a nivel nacional e internacional en materia de derechos humanos. La víctima participó activamente a nivel internacional en la protección de los derechos humanos, de ahí que coordinó el XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) que se llevó a cabo en la ciudad de Quito -Ecuador, además de ser corresponsal en Colombia de Radio Nizkor, QNG en Bruselas y Madrid e investigadora en temas de Derechos Humanos y conflicto armado.

Sin olvidar que colaboró con el doctor Alirio Uribe, abogado representante de la familia Garzón Forero, en el proceso que llevó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el cual se emitió sentencia de condena en contra de Carlos Castaño como responsable del magnicidio del humorista y periodista Jaime Garzón Forero, asunto en el cual además se compulsaron copias investigar a los funcionarios del DAS que participaron en el montaje para desviar la investigación y dejar en la impunidad a los verdaderos comprometidos con el crimen.

Del material de prueba allegado a la actuación para el juzgado se probó más allá de toda duda, que en el organismo de seguridad bajo unas supuestas actividades de inteligencia y contrainteligencia para las cuales estaba legalmente facultado, un grupo de sus funcionarios, entre ellos el director general de inteligencia en encargo en el año 2002 y en propiedad año 2004, Enrique Alberto Ariza Rivas, desviaron la misionalidad de la entidad bajo el supuesto de la defensa de la seguridad nacional y realizaron actividades ilegales, tales como interceptaciones telefónicas y de correos electrónicos de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, sin orden judicial, seguimientos y hostigamientos, no solo por ser parte o colaborar profesionalmente con el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, blanco y objetivo de ese organismo de seguridad con anterioridad, sino por la indagación periodística independiente que adelantó por el homicidio de Jaime Garzón Forero, con la cual logró develar un montaje y desviación de la investigación judicial orquestado desde la seccional Antioquia del DAS.

Investigación que consideraron estos funcionarios, desde el de mayor jerarquía como fue el director general de la época, Jorge Noguera Cotes, su asesor especializado en inteligencia, pasando por el subdirector, los directores entre ellos de inteligencia como el aquí procesado Enrique Alberto Ariza Rivas, directores seccionales, subdirectores, detectives, oficiales de inteligencia, entre otros, desprestigiaba a ese organismo de seguridad y a quienes prestaban sus servicios en ella.

Insiste el juzgado en la responsabilidad de Enrique Alberto Ariza Rivas, en los hechos de tortura agravada de los que fue víctima la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego, desde el mes de diciembre de 2002, cuando ejercía como director general de inteligencia en encargo, subdirector de análisis, subdirector de operaciones y hasta el 18 de diciembre de 2004 como director general de inteligencia, atendiendo la limitación en el tiempo que hizo la fiscalía en la resolución de acusación y que conforme a la prueba recaudada están más que demostrada. Pues, pese a que los hechos inician en el año 2001, la participación del aquí procesado recorre el mes de diciembre de 2002, momento para el cual ejerció como subdirector de análisis y director general de inteligencia en encargo.

Tiempo que utilizó Ariza Rivas con conocimiento y voluntad de los medios institucionales del organismo de seguridad y con la colaboración de otros de sus funcionarios no solo del nivel central sino de todo el país para realizar actividades ilegales, como los seguimientos, interceptaciones sin orden judicial, hostigamientos y amenazas denunciados por la víctima con el fin de cumplir con un objetivo misional y favorecerse y a terceros, con el único propósito de que la periodista no investigara y colocara en tela de juicio el proceder del DAS y a las personas que descubrió planearon y ejecutaron el homicidio de Garzón Forero, sin embargo, como la profesional de la comunicación, continúo su labor y no cedió ante esta presiones, ellas se hicieron hasta después del año 2005, incluso en contra de la ONG con la que trabajó a fin de neutralizar sus acciones.

Sin pasar por alto que, precisamente por tratarse de actividades ilegales, evitaron dejar evidencia documental a fin de no resultar vinculados en investigaciones judiciales, pero, pese a ese intento las actividades fueron reveladas por quienes al verse descubiertos por los documentos reservados encontrados en las AZ'S del DAS, aceptaron su participación a través de la figura de sentencia anticipada, como fue el caso de Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, entre otros.

5.14.- Reunidos los requisitos exigidos por el artículo 232 del C. P. P., esto es un conocimiento en grado de certeza en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado en el delito, este despacho proferirá sentencia condenatoria en contra Enrique Alberto Ariza Rivas, como coautor del punible de tortura agravada, que se le atribuyó por la fiscalía en la acusación.

Ello por cuanto no cabe duda de que en contra de la señora Duque Orrego se implementó por varios años un plan con el fin de castigarla por la actividad investigativa que realizó, usando para tal fin intimidación con su hija. Labor para la cual sin lugar a discusión se creó y uso el grupo denominado G3 el cual contó con toda libertad para usar equipos y vehículos, personal e infraestructura del DAS, desde detectives, investigadores, fuentes humanas, hasta directores y subdirectores generales, entre ellos el acusado para obtener información de inteligencia de la citada periodista, medio para torturarla.

No le queda duda al juzgado que la responsabilidad penal individual de cada uno de los partícipes en los hechos narrados en las denuncias penales instauradas por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego y por el Dr. Reinaldo Villalba en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", se atribuye a título de coautores, como bien lo sostuvo la fiscalía para el caso de Enrique Alberto Ariza Rivas, ello por cuanto cumplió un rol importante dado el papel o estatus dentro del DAS, institución con estructura piramidal que desarrolló sus labores de inteligencia conforme al mandato constitucional y legal, donde la responsabilidad de cada uno de sus miembros al actuar de manera unificada, compromete por igual, a cada uno de ellos, ello porque para lograr ese objetivo - intimidar y desestabilizar a la víctima-, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación del director general de inteligencia, de acuerdo con las declaraciones rendidas, entre otros por Jaime Fernando Ovalle Olaz.

Coordinación y dependencia que cumplió el acusado en su papel preponderante dentro del organismo de seguridad no solo como subdirector de análisis sino como director general de inteligencia en propiedad y en encargo, por ser el funcionario a quien le reportaba ese grupo especial de inteligencia G3 al ser el jefe de inteligencia y de quien dependía la subdirección de análisis, operativa, fuente humanas y contrainteligencia, tal como fue informado en el expediente por varios de los ex funcionarios del DAS. Por ello, inadmisible resulta para la judicatura la existencia de este tipo de actuaciones realizadas por el señor Enrique Alberto Ariza Rivas, que desafortunadamente se extendieron por varios años sobre aquellas personas consideradas como opositoras al gobierno nacional de la época y que tristemente marcaron la realización de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como los actos de tortura de los que fue víctima la señora Claudia Julieta Duque Orrego.

Existe responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de los que fue víctima la señora Duque Orrego, afirmar lo contrario por parte de la judicatura y admitir sus alegaciones defensivas, sería patrocinar nuevamente las reprochables irregularidades cometidas a interior del DAS, toda vez que no existe duda que en el seno de dicha institución del Estado se delinquió por varios años y que para ellos se utilizaron bienes, equipos e infraestructura pública, como vehículos o equipos de interceptación de comunicaciones, sin pasar por alto los detectives que se prestaron para tan reprochables actos de violencia y corrupción por varios años.

No existe duda de que el señor Ariza Rivas hizo parte del DAS para la época de los hechos aquí juzgados, es decir, perteneció al organismo encargado de producir la inteligencia del Estado colombiano, entendida como un "como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado" |238| , luego, grosero sería con la víctima y con la ciudadanía colombiana negar o siquiera discutir que sus propios agentes cometieron graves delitos como el de tortura aquí descrito. El acusado ostentó una importante investidura como miembro del DAS, como funcionario público, como parte de una institución del Estado de la cual se espera la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y no por el contrario, como en efecto ocurrió, la violación de la Constitución y de la Ley desconociendo totalmente el marco jurídico que regulaba su actuar, sobrepasando tales acciones al ámbito penal con la ejecución de los hechos ilícitos por los cuales aquí es condenado. Comportamientos que no solo afectaron la credibilidad institucional de una entidad del Estado, sino que en forma particular dañaron la vida e integridad física de una mujer dedicada al periodismo y cuya finalidad con su trabajo investigativo solo fue aclarar la muerte de Garzón Forero.

El comportamiento asumido por el procesado debe ser objeto de reproche por cuanto en el momento de cometer la ilicitud, no padecía, de inmadurez psicológica o trastorno mental alguno, siendo además, mayor de edad, por lo que resulta imputable ante la ley penal; se encontraba en pleno uso de sus condiciones cognitivas para comprender que con su actuar se apartaba de los terrenos de la legalidad, y aun así, cometió una conducta delictiva, sujeto con la capacidad de adaptar su actuar al ordenamiento jurídico, pero por contrario decisión infringir la ley, por ello se hace merecedor de una sanción de carácter punitivo.

5.15.- Ahora, el juzgado fijará la pena atendiendo los parámetros y exigencias sustanciales de los artículos 54 a 61 del Código Penal, de la siguiente manera:

Para el delito de tortura previsto en el artículo 178 del C.P., el legislador prevé una pena privativa de la libertad de ocho (8) a quince (15) años, pena que se incrementa de conformidad con el artículo 179 de la misma obra, conforme a los numerales 2, 4 y 5, hasta en una 1/3. Así de conformidad con el artículo 60 ibidem, el ámbito punitivo oscila entre ocho (8) años y un (1) día y veinte (20) años de prisión.

Además, al tratarse de un delito continuado, de conformidad con el parágrafo del artículo 31 del CP, se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una 1/3 parte, por tanto, el ámbito punitivo de movilidad oscila entre ciento veintiocho (128) a trescientos veinte (320) meses de prisión.

Ahora, entra el juzgado a establecer los cuartos para individualizar la pena, así:

Máximo: 320 meses - Mínimo: 128 meses = 190 meses / 4 = 48 meses
Cuarto mínimo 128 a 176 Meses 1° cuarto medio 176 un día a 224 Meses 2° cuarto medio 224 un día a 272 meses Cuarto máximo 272 un día a 320 Meses

El cuarto para movilidad al momento de fijar la pena, como quiera que en el pliego de cargos no le fueron endilgadas circunstancias genéricas de mayor o de menor punibilidad, de las que tratan los artículos 55 y 58 del C.P., el juzgado partirá del primer cuarto, es decir, el comprendido entre CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES y CIENTO SETENTA Y SEIS (176) MESES DE PRISIÓN.

Como el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley, la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto estableció el legislador y que concreta el juez al individualizar dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, con el estudio de las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares que cobijen al agente del delito, todo lo cual constituye el amplio margen de dosimetría penal.

Ahora bien, para determinar la pena en concreto dentro del respectivo cuarto seleccionado, el juzgado tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, así como su función específica. En cuanto a la gravedad de la conducta no resulta difícil verificar la extrema gravedad de los hechos, la afectación a la dignidad y derechos humanos de una mujer en cumplimiento de su profesión como periodista, condiciones que reclaman del Estado mayor protección por cuanto se afectaron derechos como su intimidad e integridad y se coartó la libertad de expresión, de ejercer de manera libre su profesión, más cuando aquella se relacionó con la defensa y protección de los derechos humanos y en la de desarticular toda una organización criminal al interior del DAS.

La intensidad del dolo se puede predicar del provecho que hizo el acusado de su condición de funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y como tal su injerencia dentro del G3, de las herramientas técnicas y del talento humano puesto a su disposición para cumplir con actividades de inteligencia, pero que en este caso las desvió para ocultar un homicidio y adelantar actividades ilícitas en contra de quienes se percataron de tal situación, como sucedió con la periodista Duque Orrego.

El acusado participó de un entramado de corrupción al interior de dicho organismo, en el cual bajo sus órdenes siguieron, amenazaron, intimidaron y en general desarrollaron actos de tortura en contra de la señora Duque Orrego, en el período comprendido entre diciembre de 2002 y el 18 de diciembre de 2004, todo como retaliación al trabajo investigativo que realizaba respecto al homicidio del también periodista Jaime Garzón Forero.

Sumado a ello, el móvil para los actos de tortura fue el pertenecer a una organización defensora de derechos humanos, en este caso, el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, grupo al que el gobierno y, en consecuencia, el DAS, consideró opositor y contradictor a los ideales políticos de la época. La tarea de la periodista y del colectivo se convirtió por años como una de alto riesgo no solo para su vida e integridad, sino también para las de sus familias. Dicha actividad, dada su importancia, por el contrario, debió ser resaltada y protegida por el Estado, y con mayor razón por el organismo encargado de la política de inteligencia.

Al analizar el daño causado con el delito, resulta importante para la fijación de la pena tener en cuenta el ocasionado a la víctima, el cual a todas luces generó daño en su salud mental como fue acreditado en el expediente, padeciendo zozobra, ansiedad, intranquilidad y todo un daño a su vida en relación.

En consecuencia, el juzgado impondrá declarado penalmente responsable a Enrique Alberto Ariza Rivas una pena definitiva de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.

En cuanto a la necesidad el legislador establece que ella debe servir para la preservación de la convivencia armónica y pacífica de los asociados y en palabras de la Corte Constitucional |239| no sólo en cuanto ella por su poder disuasivo e intimidatorio evite la comisión de conductas delictuales, o por lo menos las disminuya, sino también en cuanto, ya cometidas por alguien, su imposición reafirme la decisión del Estado de conservar y proteger los derechos objeto de tutela jurídica y cumpla además la función de permitir la reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo económico, político, social y cultural.

Razones éstas que justifican la imposición de una sanción ejemplar que tenga la capacidad de prevención general y resocialización del procesado Enrique Alberto Ariza Rivas.

5.16 - En torno a la pena principal de multa prevista en el artículo 178 del C.P., la cual oscila entre ochocientos (800) y dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifras que aumentan por las circunstancias de agravación prevista en el artículo 179 de la misma norma hasta en 1/3 parte, para quedar en un rango de ochocientos (800) a dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que por la modalidad continuada del delito se incrementará conforma lo dispone el párrafo del artículo 31 Ibidem en 1/3. Así el rango de movilidad para la fijación de la pena es de 1066,6 a 3555,5 SMLMV.

Primer Cuarto Primero Cuarto Medio Segundo Cuarto medio Cuarto máximo
1066,6 a 1688.825 SMLMV 1.688.825 a 2.311.05 SMLMV 2.311.05 a 2.933.275 SMLMV 2.933.275 a 3.555.5 SMLMV

Para la determinación del cuarto para la fijación de la pena el juzgado tendrá en cuenta los mismos criterios expuestos para fijar la pena de prisión, por lo que partirá del cuarto mínimo y para concretar la sanción dentro del respectivo cuarto tendrá en cuenta los precisos lineamientos descritos en el artículo 39 el C.P. numeral 3°, que alude al daño acusado con la infracción y a la intensidad de la culpabilidad, así como, a la imposibilidad de pagar, entre otras cosas.

Se tienen en cuenta los argumentos expuestos para fijar la pena de prisión ahora con la pena de multa, esto es el daño causado a la víctima en su salud mental consecuencia del delito, y los medios y herramientas de las cuales se aprovechó el acusado para cometer el delito. En consecuencia, se impondrá una pena de multa MIL DOSCIENTOS (1200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.

5.17.- Acorde con el artículo 52 del Código Penal, se condenará, también, a Enrique Alberto Ariza Rivas, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, sin que pueda exceder de 20 años.

5.18.- En cuanto a los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, el requisito objetivo contenido en el artículo 63 del Código Penal, aplicable para la época de los hechos, no se cumple por cuanto la pena a imponer corresponde a Ciento Cincuenta (150) meses de prisión, superando el límite de los treinta y seis meses (36) señalados en la codificación indicada. Razones suficientes para no realizar otro análisis frente a la figura, como el requisito subjetivo, al ser concurrentes.

Las mismas razones se predican para negar de la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 del Código Penal, aplicable para la época de los hechos, que exigía dos requisitos, uno objetivo y uno subjetivo; el primero a la pena mínima contemplada en el respectivo tipo penal impuesto al condenado, la que no puede ser superior a cinco (5) años; y el segundo que hace alusión al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado que permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

El requisito objetivo tampoco se cumple por cuanto el delito por el cual fue sentenciado Ariza Rivas, supera ostensiblemente los cinco (5) años de prisión, lo anterior releva del estudio del elemento subjetivo, dado que son requisitos concurrentes.

Por añadidura, si se aplicará por favorabilidad la prisión domiciliaria del artículo 38B del C.P., si bien, para el momento de la comisión de los hechos del delito de tortura tenía una pena mínima de ocho (8) años, el delito es agravado y continuado lo que incrementó esa cifra, por lo tanto, no es posible conceder el sustituto mencionado.

Quiere decir lo anterior que el sentenciado deberá pagar en el centro de reclusión que determine el INPEC la pena hoy impuesta. Para lo cual por Secretaría se realizarán las comunicaciones respectivas y librará de ser el caso, la respectiva orden de captura en forma inmediata.

5.19.- Establece el artículo 94 del Código Penal que el hecho punible genera la obligación de reparar los daños causados, principio que se desarrolla en el artículo 56 de nuestro estatuto penal adjetivo aplicable, cuando impone al juez la obligación de determinarlos, en concreto, en el fallo condenatorio.

De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional |240| la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés por que la justicia resuelva prontamente un asunto pasó de la mera expectativa a la vía judicial para el ejercicio de la acción indemnizatoria, como derecho constitucional que además de garantizar la efectiva reparación, también logra se conozca la verdad sobre lo ocurrido. Así mismo, la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.

En desarrollo de ese conjunto de principios, esto es, acceso a la verdad que debe estar ligado a la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima, es decir a que no haya impunidad, sancionando adecuadamente a los autores o partícipes y en tanto la reparación conforme al Derecho Internacional Humanitario presenta una dimensión individual y otra colectiva, la primera todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima que comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición; en tanto que la colectiva involucra medidas de satisfacción de alcance general, que comprende la adopción de medidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades afectadas por las violaciones ocurridas.

Mediante resolución del 28 de enero 2005 |241|, la Fiscalía admitió la demanda y reconoció como parte civil a Claudia Julieta Duque Orrego, el 14 de febrero de esa misma anualidad se cumplió con el termino de ejecutoria sin que las partes recurrieran la decisión, por lo quedó ejecutoriada |242|. Como perjuicios materiales se reclamaron "los que se demuestren en el proceso" y por concepto de daño moral "1000 gramos oro por cada uno de los derechos vulnerados que se demuestren en el proceso" |243|.

Respecto de estas pretensiones indemnizatorias, es del caso precisar que dentro de la actuación no se acreditaron perjuicios de carácter material respecto del daño emergente y lucro cesante, por ende, el juzgado, se abstendrá de emitir condena por este concepto de conformidad con lo ordenado en el inciso 3° del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, Código de Procedimiento Penal, que dispone que estos deben ser probados en el proceso.

En relación con los perjuicios morales, por estos mismos hechos la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, dentro del radicado N° 1100131070010202200090, se pronunció sobre la indemnización de perjuicios, pero, omitió emitir condena por los perjuicios materiales por ausencia de prueba, sin embargo, condenó a Ronald Harbey Rivera Rodríguez, al pago de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de Claudia Julieta Duque Orrego, por tanto, el aquí procesado deberá concurrir al pago de la suma fijada ($126.235.400), pago para el cual se le concede veinticuatro (24) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior para evitar doble erogación por este mismo concepto. En firme la sentencia presta mérito ejecutivo.

5.20. -En punto de la petición realizada por la apoderada de la parte civil en materia de reparación simbólica importante resulta recordar que la Corte Constitucional estableció que las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los que se catalogaron como derechos fundamentales |244|, y cuya protección constituye un pilar fundamental |245| dentro de un Estado democrático y de derecho como el colombiano. La protección de la víctima tiene fundamento normativo en (i) normas constitucionales y disposiciones que integran el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional; (ii) responde a una paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se tornan relevantes; y (iii) refleja un interés ascendente por concretar los contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos |246|.

Así mismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución |247|, en normas integradas al bloque de constitucionalidad: artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos |248|.

Así las cosas, la víctima tiene i) el derecho a la verdad que implica el conocimiento de "los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión, y el patrón que marcó su realización" |249|. ii) El derecho a la justicia, reconocido de forma general como el derecho a que no exista impunidad |250|, en otras palabras, la posibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo con el objeto de que el agresor sea juzgado, cosa que implica la obligación del Estado de investigar y juzgar a los autores del delito garantizando las reglas del debido proceso |251|. Y, iii) El derecho a la reparación integral que busca resarcir los daños causados a las víctimas |252|.

Sobre este último tema la jurisprudencia ha señalado que también, que existe un derecho a "la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas" |253| adoptando aquellas dirigidas "a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima" |254|. A su vez el derecho a la no repetición comprende las medidas que tienen por objeto "asegurar que no se repitan los hechos victimizantes" |255|.

La normativa colombiana ha definido la reparación simbólica como "toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas" |256|. Quiere lo anterior decir, que la reparación simbólica hace parte de la reparación integral y tiene como objetivo reconocer y ampliar mediante expresiones simbólicas los derechos a la memoria, a la verdad y a la dignidad, cumpliendo a su vez con las garantías de satisfacción y no repetición de las víctimas.

La Defensoría del Pueblo en el documento "La reparación simbólica un camino para la construcción de la paz: reconocimiento, memoria, perdón y reconciliación", |257| señaló que existe un estrecho vínculo entre la reparación simbólica y justicia por cuanto "las medidas de satisfacción, elemento esencial de la reparación integral, deben incluir, para efectos de que puedan considerarse como adecuadas, efectivas e integrales, tanto dispositivos de justicia, incluida la imposición de sanciones judiciales, como elementos de reparación simbólica".

Entre esos elementos encaminados a la satisfacción de las víctimas, pueden citarse:

    a. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezcan la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;

    b. Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los derechos y la aceptación de responsabilidades;

    c. Conmemoraciones y homenajes a las víctimas

En el proceso de reparación simbólica debe participar la víctima y/o sus familiares y aceptar la forma que se aplica para ella, y tiene como finalidad "reconocer la dignidad de las víctimas, fomentar el recuerdo de hechos históricos relevantes, expresar una crítica o sanción moral hacia los perpetradores, así como a señalar la importancia de la prevención; también tienen que ver con los procesos de duelo o las formas de recuerdo familiar o colectivo. Es decir, tratan sobre el sentido y están mediatizadas por diferentes significados, según la familia, los casos o las instituciones involucradas |258|.

Además, para el caso y conforme a la solicitud de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, le corresponde al Estado reparar simbólicamente a la víctima con ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos ocasionadas por sus agentes (miembros del DAS) al actuar en incumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto, protección y garantía de los Estados. Ello por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estableció en su artículo 1° como obligación para los Estados "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Dentro del expediente se acreditó ampliamente la existencia del G3, grupo encargado de cumplir con las interceptaciones ilegales, seguimientos y tortura psicológica contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego, hechos por los cuales la mayoría de los miembros del DAS que en ellos participaron han sido declarados responsables disciplinaria y penalmente. El G3 contó con total libertad para usar equipos y vehículo, personal e infraestructura del organismo de seguridad, desde investigadores, detectives hasta los directores y subdirectores de la entidad, entre ellos el acusado Enrique Alberto Ariza Rivas, con el objetivo de recaudar información de inteligencia que fue usada para torturarla.

Tal proceder revela una falta de control y la pasividad extrema por parte del DAS, organismo de inteligencia del Estado para aquella época, por cuanto las actividades ilícitas no se realizaron por detectives o investigadores llanos, sino que de dicha política de violación de derechos humanos hicieron parte los Altos mandos de la institución, entre ellos el acusado. Es decir, que existe una responsabilidad estatal en la comisión de estos delitos por ello es quien, también debe materializar una reparación en favor de la señora Duque Orrego.

Entonces, de acuerdo con lo dicho por la parte civil en sus alegaciones conclusivas, atendiendo que en la planeación y ejecución del delito catalogado como de lesa humanidad participaron organismos del Estado, se ordenarán por ser razonables otras medidas de restablecimiento de derechos, a título de reparación simbólica, así:

1) Comunicar la presente sentencia a la Presidencia de la República de Colombia, con el fin de que se pronuncie sobre la petición de disculpas públicas, reclamadas por la señora Claudia Julieta Duque Orrego por los actos de tortura aquí condenados y en los que participaron varios funcionarios del DAS, entre ellos declarado penalmente responsable Enrique Alberto Ariza Rivas.

2) Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, publicar por el término de al menos dos años, en su página web principal, un extracto de esta sentencia y establecer un link para acceder al texto completo, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de la víctima. La publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

5.21.- Finalmente, y frente a las precisas peticiones subsidiarias solicitadas por la apoderada de la parte civil, se ordenará:

5.21.1.- Reiterar la orden proferida por la Fiscalía Novena de la Unidad de Análisis y Contexto en el acápite de otras determinaciones de la Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014, en la que dispuso compulsar copias de esta actuación ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de determinar si había mérito para investigar al expresidente Álvaro Uribe Vélez, por los hechos objeto de este proceso.

5.21.2.- Finalmente debe indicar el juzgado que no accederá a la solicitud elevada por la víctima en el sentido de oficiar a la fiscalía general de la Nación para que impulse procesalmente la investigación abierta con ocasión de la denuncia de los hechos de tortura agravada de los cuales fue víctima la señora Duque Orrego por parte de funcionarios del DAS. Ello por cuando tal requerimiento escapa de la competencia del despacho y la denunciante y víctima cuenta con otros mecanismos para solicitar del órgano instructor agilidad en las actuaciones investigativas que debe realizar. Es decir, si la señora Claudia Julieta considera existe mora judicial por parte de los funcionarios que llevan dichas investigaciones puede acudir ante a señora Fiscal General de la Nación para reclamar el impulso que pide se ordene pro el despacho, o inclusive quejarse ante la Procuraduría General de la Nación o la Comisión de disciplina Judicial, si considera que esa tardanza constituye falta disciplinaria.

5.22.- Antes de finalizar, este Despacho considera necesario hacer las siguientes precisiones.

Tal y como se expuso a lo largo de esta sentencia, es claro que contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego se ejecutaron actos de violencia psicológica, no solo por su profesión de periodista, sino también al ser precisamente una mujer, circunstancias por las cuales estos hechos deben ser estudiados con un enfoque diferencial y catalogados como actos de vulneración sistemática de derechos fundamentales y constitutivos, a todas luces, de violencia de género y segregación del derecho a la libertad de prensa y pensamiento. Así las cosas, es necesario señalar que la violencia de género es un fenómeno que trascendió las fronteras con una afectación a las mujeres de manera desproporcionada en todo el mundo, sin embargo, en contextos de violencia generalizada dentro de un país, como es el caso de Colombia, que padeció durante muchos años de un conflictos armado, crisis política y altos niveles de criminalidad, la violencia de género adquiere características particulares, pues en la mayoría de las ocasiones es mucho más gravosa y deja secuelas profundas tanto para las víctimas de estos eventos como para la sociedad.

La violencia de género es un problema estructural hondamente arraigado en las desigualdades de poder entre hombres y mujeres, es por ello por lo que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) reconoce que las prácticas y tradiciones culturales que perpetúan la subordinación de las mujeres son un caldo de cultivo para la violencia de género (CEDAW, Art. 5). En un país donde la violencia es generalizada, como lo era Colombia para el año 2000, estas desigualdades se intensificaron y las mujeres se convirtieron en blanco de diferentes formas de violencia, incluyendo la sexual, física, psicológica y económica, máxime cuando se trata de mujeres dedicadas al periodismo o actividades investigativas, donde además resulta afectado su derecho a libre expresión y comunicación.

En los contextos de conflicto armado, la violencia de género y de forma particular aquella psicológica que se ejerce por prolongados periodos, se utiliza a menudo como una estrategia de guerra para humillar, deshumanizar y controlar a la población civil. En el caso de la señora Duque Orrego la finalidad fue impedir su trabajo investigativo, callar su voz frente a los actos de corrupción que detectó al interior del DAS y, el hecho de que un organismo del Estado quiso dejar en la impunidad un grave crimen como fue el homicidio de Jaime Garzón Forero. En Colombia, la Corte Constitucional de vieja data ha reconocido que: "La violencia psicológica genera, entre otras cosas, una afectación en la madurez psicológica de una persona y a su desarrollo personal, así como "humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento social y familiar, baja autoestima pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros" |259|

Ahora bien, la violencia de género contra las mujeres periodistas se manifiesta de manera alarmante, pues estas profesionales enfrentan no solo los peligros inherentes al ejercicio del periodismo en zonas de conflicto o en contextos de alta criminalidad, sino también amenazas y agresiones específicas por su condición de género. La violencia de género contra las mujeres periodistas no solo busca vulnerar su integridad física y psicológica, sino también silenciar sus voces y su trabajo. Según el Informe Mundial de la UNESCO sobre la Seguridad de los Periodistas y el

Peligro de la Impunidad, las mujeres periodistas enfrentan "ataques dirigidos a minar su credibilidad profesional, su seguridad y su bienestar, con el objetivo de expulsarlas del espacio público". Descreditar profesionalmente a la señora Duque Orrego fue una de las finalidades de las actividades de inteligencia lideradas desde el DAS en su contra, de las cuales tuvo conocimiento y participación aquí condenado.

Muestra de dicha finalidad a través de los actos de violencia, lo dicho por William Gabriel Romero Sánchez |260|, quien admitió que durante su permanencia en dicha institución (años 2003 a 2005), época para la cual el acusado hizo parte de los Altos mandos del DAS, recibió oficios reclamando información sobre la señora Claudia Julieta de la cual se pudiera conocer su perfil personal y profesional, concretamente: "estableciendo el perfil con sus respectivas debilidades como si era fumadora, si consumía licor, si tenía relaciones extramatrimoniales, si tenía algún proceso jurídico pendiente entre otros y fortalezas como sus capacidades profesionales entre otros; igualmente nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, datos personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre los datos que más me acuerdo (…)"

La violencia contra las mujeres y las mujeres periodistas en un contexto de violencia de Estado incluye violencia sexual, secuestros e inclusive la muerte, actos que buscan intimidar y censurar a las mujeres en el ejercicio de su profesión, por lo que este tipo de violencia es un problema que no solo afecta a las víctimas directas, sino que también tiene implicaciones profundas para la libertad de prensa y la democracia de una nación.

En esta oportunidad lo pretendido por miembros del DAS, entre los cuales se encuentra el acusado era nada más y nada menos que mantener en la impunidad del homicidio del periodista Jaime Garzón Forero, por cuanto la señora Duque Orrego, junto con otros comunicadores sociales y periodistas, cumplió una importante actividad investigativa para desenmascarar los falsos testigos construidos para inculpar a quienes no eran los responsables de los hechos y mantener en la impunidad a los verdaderos homicidas.

Por lo expuesto, es claro que los hechos perpetrados en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, se deben valorar diferencialmente como actos de violencia de género y discriminación por su profesión, en contra de su integridad psicológica y emocional, violencias para amedrentar a la mencionada, sino utilizadas como forma de castigo frente a su actividad periodística e investigativa, con la cual la victima solo buscaba informar a la población civil y lograr justicia, verdad y reparación para las víctimas de diferentes hechos delictuales cometidos en su momento por grupos al margen de la Ley en acuerdo claro con miembros del Estado, actividad que en un país como Colombia, el cual ha sido azotado por la violencia de estos grupos armados y por parte de los gobiernos de turno, es esencial para restablecer la democracia y llegar a acuerdos reales de reconciliación entre los diferentes sectores de la sociedad.

Adicional a lo anterior no solo se perpetraron estas conductas en contra de Duque Orrego al ser mujer y periodista sino también defensora de derechos humanos, es así como se ha dicho frente a este tipo de violencia que en América Latina es complejo y multifacético, y se agrava por una serie de factores que incluyen tanto la discriminación de género como las dinámicas históricas y políticas de la región. Esta violencia no solo busca silenciar y desmovilizar a las defensoras, sino que también se sustenta en sistemas patriarcales profundamente arraigados que perpetúan la impunidad y la desprotección.

En primer lugar, es esencial reconocer que las defensoras de derechos humanos enfrentan una forma de violencia que está intrínsecamente ligada a su género. Esta violencia no solo se manifiesta en ataques directos como amenazas, agresiones físicas o sexuales, sino que también se ve exacerbada por la falta de reconocimiento y respuesta adecuada por parte de las autoridades y no solo ello, sino como se probó en el caso concreto, participan activamente en este tipo de violencias, tales como la tortura y la persecución sistemática.

Es así como en el contexto de América Latina, la violencia contra las defensoras se ve además influenciada por la persistencia de patrones de violencia política derivados de la lucha contrainsurgente y de la represión de movimientos sociales en décadas pasadas. Aunque los procesos de transición a la democracia han implicado un reconocimiento de derechos y libertades, no han logrado crear entornos favorables para las personas que defienden estos derechos, quienes continúan enfrentando nuevos riesgos y amenazas.

Finalmente vale señalar, que la respuesta a esta violencia requiere un compromiso integral que no solo incluya medidas de protección adecuadas, sino también un cambio en las estructuras sociales y culturales que perpetúan la discriminación y la violencia de género |261|.

Por lo expuesto, es claro que resulta sumamente reprochable que un país como Colombia, el cual no solo ha suscrito diversos acuerdos para proteger a las mujeres y hacer valer sus derechos fundamentales, sino que lo afirma en su Constitución Política, sea el responsable de forma activa de ejercer (por intermedio de sus representantes) este tipo de hechos constitutivos de violencia de género y que funde con su actuar, secuelas insuperables en la vida y humanidad de una persona, pues no solo se trata ya de una desprotección de los derechos de las mujeres, sino de una vulneración activa y directa, que busca silenciar a las mujeres que mediante sus actividades periodísticas y como defensoras de derechos humanos, buscan cambiar las dinámicas del país y luchar contra los comportamientos injustos e inhumanos que se viven a diario en países como el nuestro.

Por lo expuesto entonces, este Despacho considera que es necesario precisar que en el caso concreto se deben reconocer que los hechos que atentaron contra los derechos fundamentales de la señora Claudia Julieta Duque Orrego de forma gravosa y sistemática deben rechazarse desde este estrado judicial , y señalarse que estos a todas luces son una muestra clara de la violencia de género que imperaba (y aun impera) en el país y que se despliega de forma generalizada en contra de las mujeres y con mayor fuerza en contra de aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como son aquellas que dedican su vida a labores investigativas y de periodismo político.

5.23.- En firme la sentencia, se realizarán las comunicaciones fijadas por la ley y se remitirá el expediente al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad (R) para lo de su cargo. Contra esta decisión procede recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

6. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la nulidad que solicitó la defensa conforme a lo expuesto en la sentencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR la declaración de delito de lesa humanidad el comportamiento de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA a la fue sometida CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, por parte de varios agentes del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS.

TERCERO. CONDENAR a ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.468.656 expedida en Bogotá, de condiciones civiles y personales conocidas en autos como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA a la pena principal de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE MIL DOSCIENTOS (1.200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA PRINCIPAL.

CUARTO. NEGAR a ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, el sentenciado deberá pagar en el centro de reclusión que determine el INPEC la pena hoy impuesta. Para lo cual por Secretaría se realizarán las comunicaciones respectivas y librará de ser el caso, la respectiva orden de captura en forma inmediata.

QUINTO. CONDENAR a ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, al pago solidario por concepto de indemnización por perjuicios por los daños morales causado con el delito, en cuantía de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. El condenado cuenta con un término de veinticuatro (24) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia para acreditar el pago. En firme la sentencia presta mérito ejecutivo.

SEXTO. ORDENAR como otras medidas de reparación simbólica y garantía de no repetición:

1. Comunicar la presente sentencia a la Presidencia de la República de Colombia, con el fin de que se pronuncie sobre la petición de disculpas públicas, reclamadas por la señora Claudia Julieta Duque Orrego por los actos de tortura aquí condenados y en los que participaron varios funcionarios del DAS, entre ellos declarado penalmente responsable Enrique Alberto Ariza Rivas.

2. Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, publicar por el término de al menos dos años, en su página web principal, un extracto de esta sentencia y establecer un link para acceder al texto completo, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de la víctima. La publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.

SEXTO. REITERAR la orden proferida por la Fiscalía Novena de la Unidad de Análisis y Contexto en el acápite de otras determinaciones de la Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014, en la que dispuso compulsar copias de esta actuación ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de determinar si había mérito para investigar al expresidente Álvaro Uribe Vélez, por los hechos objeto de este proceso.

En caso de que la orden no se haya cumplido, SOLICITAR a la señora fiscal general de la Nación informe las razones de aquella omisión.

SÉPTIMO. NO ACCEDER a la solicitud realizada por la víctima en el sentido de oficiar a la fiscalía general de la Nación para que impulse procesalmente la investigación abierta por el caso Claudia Julieta Duque, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO. Por medio de la escribiente adscrita al juzgado CUMPLIR las órdenes impartidas en esta sentencia. En firme la decisión, REALIZAR las comunicaciones de ley. Salvo la emisión de la orden de captura.

La presente providencia admite el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUSE Y CÚMPLASE

LILYAN J. BASTIDAS HUERTAS
JUEZ

Firmado Por:
Lilyan Jhohana Bastidas Huertas
Juez
Juzgado De Circuito
Penal 010 Especializado
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,


Notas:

1. Folio 113 a 117 cuaderno No. 43, Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014 [Volver]

2. Folio 202 y ss. del C No. 41 de fiscalía [Volver]

3. Número Avantel 5571467 [Volver]

4. Folio 44 del C No. 1 fiscalía [Volver]

5. Cd 116 archivos magnéticos y sesión de audiencia de juzgamiento del 19 de diciembre de 2017 [Volver]

6. Folio 1-8 cuaderno 17, ejecutoria 30 de mayo de 2012 folio 68 ibidem [Volver]

7. Folios 161 al 280 del cuaderno original No. 21 [Volver]

8. Folio 43 a 110 cuaderno segunda instancia Fiscalía [Volver]

9. Folio 103 cuaderno 40 Fiscalía [Volver]

10. Folios 113 a 271 del cuaderno original 43 [Volver]

11. Folio 7 a 93 del cuaderno original Fiscalía [Volver]

12. Folio 19 cuaderno 47 Juzgado [Volver]

13. Folio 255 a 273 cuaderno 47 [Volver]

14. Folio 1 a 4 cuaderno 48 [Volver]

15. Folio 38 cuaderno n° 48 Juzgado [Volver]

16. Folio 8 a 19 cuaderno segunda Instancia Tribunal 2 [Volver]

17. Folio 156 a 159 cuaderno 48 [Volver]

18. Folio 62 del cuaderno 48 [Volver]

19. Folio 156 a 159 cuaderno 48 [Volver]

20. Folio 161 Ibidem [Volver]

21. Folio 140-142, 143 a 145, 148 a 150 cuaderno 48 Juzgad [Volver]

22. Folio 109 a 119 Ibidem [Volver]

23. Folio 216 a 223 cuaderno 51 [Volver]

24. Folio 287 a 289 ibidem [Volver]

25. Folio 8 a 13 cuaderno 52 Juzgado [Volver]

26. Folio 34-36 y 42 a 44 ibídem [Volver]

27. Folios 136 a 138, 139 a 141, 141 as 144 ibídem [Volver]

28. Folio 42 ibídem [Volver]

29. Folio 140 cuaderno 54 [Volver]

30. Folio 27 a 34 cuaderno 54 Juzgado [Volver]

31. Folio 260 - 279 ibídem [Volver]

32. Documento 27 cuaderno n°1 [Volver]

33. Documento 64, cuaderno digital 2 [Volver]

34. Documento 181 cuaderno digital 1 [Volver]

35. Documento 4 carpeta digital 2 [Volver]

36. Documento n° 186 cuaderno n° 1 Juzgado Décimo expediente digital [Volver]

37. Documento n° 27 carpeta digital n° 2 [Volver]

38. Documento n° 39 segundo cuaderno Juzgado Décimo expediente digital [Volver]

39. Documento n° 56 ibídem [Volver]

40. Documento 129 cuaderno digital n° 2 Juzgado [Volver]

41. Folio 161 segundo cuaderno digital Juzgado Décimo [Volver]

42. Documento 167, 168, 169 y 175 ibídem [Volver]

43. Documento 95, cuaderno digital n° 2 [Volver]

44. Documento 179 segundo cuaderno digital Juzgado Décimo [Volver]

45. Folio 113 a 271 cuaderno n° 43 físico, cuaderno 48 digital [Volver]

46. CSJ Sala de Casación Penal rad. 41.511 (4/12/2013). [Volver]

47. Ver Radicado N° 44135 del 9 de septiembre de 2015, SP12247-2015, Magistrado Ponente Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández CSJ. Y SP1964-2019 Radicación n° 54.151, 5 de junio de 2019, M.P., Dr. Eyder Patiño Cabrera, Sala de Casación Penal CSJ [Volver]

48. Corte Constitucional sentencia C-248 de 2004 [Volver]

49. CSJ SP radicado 12247 de 2015 [Volver]

50. Folio 1-8 cuaderno n° 17, ejecutoria 30 de mayo de 2012 folio 68 ibidem [Volver]

51. CSJ SP radicado 14722 del 6 jun. 2002 [Volver]

52. Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras [Volver]

53. Folio 1 al 10 del cuaderno original N° 15 [Volver]

54. Folio 216 a 227 cuaderno n° 16 [Volver]

55. Folio 218-219 cuaderno n° 16 [Volver]

56. Folio 74 cuaderno n° 17 [Volver]

57. Folio 177 ibídem [Volver]

58. Folio 26- 27 y 29- 31 cuaderno n° 18 [Volver]

59. Folio 30 cuaderno n° 18 [Volver]

60. Folio 147-149 cuaderno n° 17 [Volver]

61. Folio 163 cuaderno n° 17 [Volver]

62. Folio 152 cuaderno n° 17 [Volver]

63. Sesión de audiencia del 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado [Volver]

64. Folio 1 a 300 cuaderno n° 21 anexos, sentencia del 30 de noviembre de 2012 [Volver]

65. Folio 19 cuaderno n° 15 [Volver]

66. Folio 1 a 10 cuaderno n° 15 [Volver]

67. Folio 1 al 8 del cuaderno n° 17 [Volver]

68. Folio 36 y 162 cuaderno 44 [Volver]

69. Folio 108 a 109 y 214 a 216 cuaderno n° 47 etapa de Juzgamiento [Volver]

70. Folio 167, 170-171 y 183 del cuaderno n° 51 [Volver]

71. Sentencia C-069-2009, Demanda de Constitucionalidad, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández [Volver]

72. C 069/09 [Volver]

73. Folio 158 cuaderno n° 51 [Volver]

74. Medellín Becerra, Jorge Alejandro; Fajardo Rivera, Diana. Departamento Administrativo de seguridad, DAS. Diccionario de Colom bia (2005 edición). p. 298. ISBN 958-04- 8561-5 [Volver]

75. Decreto 2110 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se restructura el Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]

76. Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]

77. Decreto 1272 del 7 de julio de 2000-Adiciona unas Subdirecciones a la secretaria general que estableció la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]

78. Decreto 1409 del 9 de julio de 2002 adiciona la subdirección antisecuestro a la estructura del Departamento Administrativo de Segundad [Volver]

79. Decreto 643 del 2 de marzo de 2004 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]

80. Art. 2 Dto. 643/2004 [Volver]

81. C 251 / 2002 [Volver]

82. Sentencia T-444 de julio 7 de 1992 Y 066 de marzo 5 de 1998 [Volver]

83. C 540/12 [Volver]

84. Folio 167 cuaderno n° 28 [Volver]

85. Folio 193 ibidem [Volver]

86. Folio 130-136 cuaderno n° 2 [Volver]

87. Folio 134 ibídem [Volver]

88. Folio 16 a 24 cuaderno n° 22 anexos, AZ recopiladas en inspección judicial [Volver]

89. Folio 89 y ss. cuaderno n° 5 anexos [Volver]

90. Folio 258 y ss. cuaderno n° 5 anexos [Volver]

91. Folio 61 cuaderno n° 6 original declaración del 17 de diciembre de 2009 [Volver]

92. Folio 146 y siguientes, cuaderno anexos n° 3 [Volver]

93. Folio 174 del cuaderno n°13, declaración del 24 de junio de 2011 [Volver]

94. Folio 49 a 113 cuaderno 14 fiscalía [Volver]

95. Folio 5 a 14 cuaderno n° 1 Fiscalía [Volver]

96. Folio 37 a 47 cuaderno n° 1, folio 175-183 cuaderno n°4 anexos, sesiones de anuencia de juzgamiento del 1 y 2 de marzo de 2016 [Volver]

97. Folio 194 a 202 cuaderno n° 14 [Volver]

98. Folio 2 -265 cuaderno anexo n° 14 [Volver]

99. Folios 14 AZ-59, cuaderno de anexos 24 [Volver]

100. C 202 de 2005 [Volver]

101. Ibídem [Volver]

102. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. [Volver]

103. Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. [Volver]

104. CSJ SP3574-2022 rad. 54189 del 5 de octubre de 2022, Cfr. CSJ SP, 12 mayo. 2021, rad. 55687; CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 52341; CSJ AP, 20 abr. 2019, rad. 54870; CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 47960; CSJ SP, 23 mayo. 2012, rad. 34197, entre otras. [Volver]

105. CSJ 954 – 2020 en la que se recuerda lo expuesto en la SP del 14 de diciembre de 2011, Radicado 34703 [Volver]

106. lberto Hernández Ezquivel, José Manuel Diaz Soto, y Carlos Arturo Gómez Pavajeu, «Autoría y participación», en Lecciones de derecho penal. Parte general, 2019.a ed. (Universidad Externado de Colombia). [Volver]

107. Ibídem. [Volver]

108. Ibídem. [Volver]

109. Alberto Hernández Esquivel, José Manuel Diaz Soto, y Carlos Arturo Gómez Pavajeu, «Autoría y participación», en Lecciones de derecho penal. Parte general, 2019.a ed. (Universidad Externado de Colombia) [Volver]

110. Decisión del 9 de septiembre de 1980 (ver “Excertas Penales”, colección Pequeño Foro, año 1980, pág. 105-107), citada en CSJ. SP 12 Sep. 2002, rad. 17403. [Volver]

111. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16201-2014, rad. 40087, 20 de noviembre de 2014 [Volver]

112. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP935-2024, rad. 58280, 17 de abril de 2024. [Volver]

113. SP9477-2016, dentro del radicado 42.129Del 16 de julio de 2016 MP, Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO [Volver]

114. C 143 de 2015 [Volver]

115. Ver Sentencia T-645 de 1996. [Volver]

116. Ver Sentencias T-881 de 2002 y T-436 de 2012 [Volver]

117. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado SP9145-2015 (45795) del 15 de julio de 2015. [Volver]

118. CIDH sentencia del 2 de septiembre de 2004, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay. [Volver]

119. Folios 37-47 cuaderno original 1 Fiscalía [Volver]

120. Vista a folios 219 y 220 ibídem. [Volver]

121. Folios 212 y 213 c. o. n° 2 Fiscalía. [Volver]

122. Folio 224 a 231 cuaderno n° 10 prueba trasladada radicado No. 2053 [Volver]

123. Cuadernos 22, 23 y 24 anexo [Volver]

124. Folios 101 y ss. C No. 5 y Folio 15 y ss. Cuaderno anexo 22, folio 87 anverso y ss. AZ 14 [Volver]

125. Folio 113 y ss. del cuaderno 5 y folio 45 de la AZ 1.1., corresponde al folio 32 anverso del cuaderno anexo 22 [Volver]

126. Folio 83 de la AZ 8.4.1 y/o folio 160 del cuaderno de anexos 22, registro fotográfico que reposa igualmente en el folio 127 del cuaderno 5 [Volver]

127. Folio 109 y ss. Del cuaderno 7 cuadernos anexos 22, 23 y 24 [Volver]

128. Folio 21 del cuaderno 7, folio 140 del cuaderno anexo 14, folio 170 AZ-54, folio 139 anverso del cuaderno anexo 23 [Volver]

129. Cuaderno anexo 23 [Volver]

130. Folio 220 a 231 cuaderno 6 y cuaderno anexo 2 [Volver]

131. Folios 178 a 194 del cuaderno 7 [Volver]

132. Folios 141 a 150 c.o. n° 11 Fiscalía. [Volver]

133. Folio 287 a 290 del c.o n° 2 [Volver]

134. Folio 66 y ss. cuaderno n° 15 anexos [Volver]

135. Folio 178 a 193 cuaderno n° 7 fiscalía [Volver]

136. Folio 77 a 91 c.o n° 9 [Volver]

137. Folio 103 cuaderno anexos n° 8 [Volver]

138. Folios 194 a 202 del c.o. n° 14 Fiscalía. [Volver]

139. Folio 30 a 35 c.o. n° 26 Fiscalía [Volver]

140. Folio 95 a 105 c.o. n° 26 Fiscalía, folio 2 y ss. diligencia de declaración [Volver]

141. Folio 286 a 300 c.o. n° 29 Fiscalía. [Volver]

142. Folios 224 reverso a 233 c.o. n° 31 Fiscalía. trasladada del radicado n° 12495-11) [Volver]

143. Folios 285 a 300 c.o. n° 12 Fiscalía. [Volver]

144. Folio 300 conclusiones del dictamen N° BOG.2011.004746 [Volver]

145. Folio 53 cuaderno n° 15, Resolución N° 2524 del 18 de noviembre de 2002 [Volver]

146. Folio 55 ibídem Resolución N° 2606 del 22 de noviembre de 2002 [Volver]

147. Resolución 2814 ibídem [Volver]

148. Folios 52 a 57 cuaderno n° 15 extracto hoja de vida [Volver]

149. Folio 286 a 300 cuaderno n° 29 fiscalía [Volver]

150. CSJ SP2933-2016 del 9 de abril de 2016 [Volver]

151. CSJ. AP, 25 jun. 2002, rad. 17089 [Volver]

152. CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880 [Volver]

153. Radicado110013107010202200090, contra Ronal Harbey Rivera Rodríguez, por Tortura Agravada, victima Claudia Julieta Duque Orrego. [Volver]

154. Texto tomado del artículo denominado “El delito continuado” publicado por el Ricardo Posada Maya, profesor de Derecho Penal de la Universidad de los Andes, Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca en la Revista derecho penal n°:38, ene.-mar./2012, págs. 67-122. [Volver]

155. Cita tomada de la providencia SP072-2023. radicado 58706 del 8 de marzo de 2023. [Volver]

156. "Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001. También se habla en este caso de -nexo de continuidad: así Straienioertn, AT, 17/12 ss. Igualmente, STS21 en. 94. /Cita del texto transcrito]" [Volver]

157. MIR PUlG. Santiago. Derecho Penal: Parte General. 7ª edición. B de F Ltda. 2007. p. 636." [Volver]

158. GONZALEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN (Coord.): Comentarios al C6digo Penal de 1995. Valencia, 1996, pág. 420.” [Volver]

159. Sala de Casación Penal CSJ, Decisión SP2933-2016. Radicado n° 39.464 (09/03/2016). [Volver]

160. CSJ sentencia del 15 de julio de 2015 (SP9145-2015; radicación 45795). [Volver]

161. Folio 130-141 c.o. 28 Plan Anual de Inteligencia 2003-2004 [Volver]

162. (SP9145-2015; radicación 45795). [Volver]

163. Declaración 08 de agosto de 2016 en audiencia de Juzgamiento [Volver]

164. Record 0:32:08 [Volver]

165. Récord 0:32:52 [Volver]

166. Folio 138 cuaderno n° 23 anexos [Volver]

167. Folio 168-177, 178 y ss. cuaderno anexo n° 2 [Volver]

168. Folio 97 y ss. cuaderno n° 25 [Volver]

169. Documento 129 cuaderno digital n° 2 Juzgado [Volver]

170. Folio 135 a 144 cuaderno n° 41 A [Volver]

171. Folio 254 a 256 cuaderno anexo n° 41C, anexo informe 476441 Fiscalía 11 delegada ante la Corte [Volver]

172. Decreto 643 de 2004 [Volver]

173. Sentencia SP13920-2017, Radicación N° 39931, seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) [Volver]

174. C-251 de abril 11 de 2002 [Volver]

175. Sentencia T-444 de julio 7 de 1992 Y 066 de marzo 5 de 1998 [Volver]

176. C- 540 de 2012 [Volver]

177. CSJ radicado única instancia 36786 de abril 28 de 2015, [Volver]

178. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. ….. Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. ….. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. [Volver]

179. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación, así como del procesamiento de esta…. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito……... Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías. [Volver]

180. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas. …… [Volver]

181. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado, en la indagación o investigación que se adelanta, pertenece o está relacionado con alguna organización criminal, ordenará a la policía judicial la realización del análisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los puntos débiles de la misma. Después, ordenará la planificación, preparación y manejo de una operación, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de obtener información útil a la investigación que se adelanta, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente. El ejercicio y desarrollo de las actuaciones previstas en el presente artículo se ajustará a los presupuestos y limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia. [Volver]

182. Folio 194 a 202 cuaderno n° 14 Fiscalía [Volver]

183. Disco extraíble anexo al proceso [Volver]

184. Sesión de audiencia del 19 de diciembre de 2017, segunda grabación [Volver]

185. Récord 5:47 [Volver]

186. Récord 5:56 [Volver]

187. Récord 07:12 [Volver]

188. Récord 08:45 [Volver]

189. Récord 09:47 [Volver]

190. Récord 11:42 [Volver]

191. Récord 13:04 [Volver]

192. Récord 26:11 [Volver]

193. Récord 42:47 [Volver]

194. Récord 01:31:42 [Volver]

195. Récord 43:19 tercera grabación [Volver]

196. Récord 46:25 tercera grabación [Volver]

197. Folio 231 a 233 cuaderno n° 26 anexos, Informe CTI sobre las 94AZ anexas a la investigación como prueba trasladada con ocasión de inspección judicial practicada en el despacho de la fiscalía 11 auxiliar delegada ante la corte dentro del radicado n° 12495-11, en el almacén de evidencias de la FGN, cuadernos anexos 22,23 y 24 anexos, Sentencia CSJ SP13920-2017 Rad.39931, M.P. [Volver]

198. Folio 89 a 110 cuaderno anexo n° 4 [Volver]

199. Folio 180 a 196 cuaderno anexo N° 3 [Volver]

200. Folio 1 a 15 cuaderno anexo n° 5 [Volver]

201. Folio 59 cuaderno n° 6 [Volver]

202. Folio 126 cuaderno n° 34 anexos [Volver]

203. Folio 245-265 a cuaderno n° 20 anexos [Volver]

204. Sesión de audiencia del 15 de marzo de 2017, Récord 09:28 [Volver]

205. Folio 245 a 272 cuaderno n° 4 anexos [Volver]

206. Folio 266 a 274 cuaderno anexo n°9 [Volver]

207. Folio 1 a 20 cuaderno n° 4 anexos [Volver]

208. Folio 21 cuaderno n° 4 anexos [Volver]

209. Folio 135 a 147 cuaderno n° 4 anexos [Volver]

210. Folio 273 cuaderno anexo n° 4 [Volver]

211. Folio 122 a 142 cuaderno n° 16 [Volver]

212. Folio 5 a 50 cuaderno anexo 3 [Volver]

213. Folio 135 a 144 cuaderno n° 41 A [Volver]

214. Folio 1 a 13 cuaderno n° 33 [Volver]

215. Folio 245 a 272 cuaderno n° 4 anexos [Volver]

216. Folio 130 a 136 cuaderno n° 28 [Volver]

217. Récord 47:22 tercera grabación sesión de audiencia del 19 de diciembre de 2017 [Volver]

218. Récord 47:22 tercera grabación sesión de audiencia del 19 de diciembre de 2017 [Volver]

219. Récord 43:30 tercera grabación [Volver]

220. Récord 44:14 [Volver]

221. Récord 45:37 ibídem [Volver]

222. Folio 122 a 142 cuaderno n° 16 [Volver]

223. Folio 132 cuaderno n° 16 [Volver]

224. Folio 5 a 50 cuaderno anexo 3 [Volver]

225. Folio 11 ibídem [Volver]

226. Folio 14 ibidem [Volver]

227. Folio 22 ibidem [Volver]

228. Folio 1 a 13 cuaderno n° 33 [Volver]

229. Folio 239 cuaderno n° 19 [Volver]

230. Sesión de audiencia del 16 de marzo de 2017, Récord 23:00 [Volver]

231. Récord 01:28:04 Ibídem [Volver]

232. Cuadernos anexos 22,23 y 24 [Volver]

233. Folio 4 -5 cuaderno anexos n° 31 [Volver]

234. Folio 170 AZ 54 [Volver]

235. Folio 97 a 108 cuaderno n° 25 [Volver]

236. En asuntos relacionados con la inteligencia militar, tanto del sector público como privado, la compartimentación de información da a entender que hay un limitado acceso a determinada información para personas que tienen que saber directamente dicha confidencia para llevar a cabo ciertas tareas. El principio básico para la compartimentación es que, si muy pocas personas conocen los detalles de una asignación o cometido, el riesgo o probabilidad de que dicha información pueda ser comprometida o que caiga en manos de la oposición se reduce. Así pues, existen diversos niveles de autorización dentro de las organizaciones (en este caso, las agencias de inteligencia). No obstante, aunque alguien tenga la más alta autorización, cierta información impuesta a determinados documentos bajo las palabras "Eyes Only" o "Sólo para ser leído" pueden estar restringidos para determinados operadores, incluso de rango inferior. En la administración de inteligencia, los oficiales creen que es útil mantener una estrecha vigilancia sobre los "métodos y fuentes" de información para poder evitar la revelación de las personas implicadas y sus actividades, cuyas vidas pueden estar en peligro si tal información se desclasificara públicamente o si cayera en manos de la oposición. (Wikipedia enciclopedia libre). [Volver]

237. Folio 280 cuaderno n° 42 [Volver]

238. Artículo 1° del decreto 643 de 2004. [Volver]

239. C 647 de 2001 [Volver]

240. Sentencia C 209 de 2007 [Volver]

241. Folio 5 a 7 cuaderno parte civil [Volver]

242. Folios 11 cuaderno parte civil [Volver]

243. Folios 1 a 4 cuaderno parte civil [Volver]

244. Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014 en la que este Tribunal afirmó que “es claro para este Tribunal que el límite constitucional impuesto a la libertad de configuración del legislador para regular las leyes sobre justicia transicional es especialmente la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición”. [Volver]

245. En la sentencia C-839 de 2013 sostuvo este Tribunal: “(…) la Constitución exige la protección de los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta Corporación y constituido por el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas (…), tal como requieren la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2”. [Volver]

246. C-588 de 2019 [Volver]

247. En esa dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013. [Volver]

248. Un análisis detallado sobre el fundamento internacional de los derechos de las víctimas se encuentra entre los fundamentos 339 y 372 de la sentencia C-007 de 2016. Sobre el reconocimiento del derecho de las víctimas pueden encontrarse diversos instrumentos internacionales entre los que se encuentran, por ejemplo, el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”. [Volver]

249. Sentencia C-674 de 2017 [Volver]

250. Sentencia C-228 de 2002 [Volver]

251. Sentencia C-579 de 2013 [Volver]

252. La sentencia C-210 de 2007 sintetizó el fundamento de este derecho en los siguientes términos: “(…) el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, ídem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)” [Volver]

253. Sentencia C-795 de 2014 [Volver]

254. Sentencia C-674 de 2017 [Volver]

255. Ibídem [Volver]

256. Ley 975 de 2005. Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, Art. 8. Ley 1448 de 2011 [Volver]

257. Defensoría del Pueblo año 2017, “La reparación simbólica un camino para la construcción de la paz: reconocimiento, memoria, perdón y reconciliación”, autores Óscar Concha Jurado, Jeraldine Rodríguez Campos y Germán Ochoa Carreño. [Volver]

258. Decreto 4800 del 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Art. 170. [Volver]

259. Corte Constitucional Sentencia T-172 de 2023. [Volver]

260. Folio 206 a 216 cuaderno n° 29 [Volver]

261. Folio 206 a 216 cuaderno n° 29 [Volver]


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