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07may25
Sentencia de la Corte Suprema absolviendo a Ronal Harbey Rivera en el caso Claudia Julieta Duque
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación PenalDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponenteSP1188-2025
Radicado N° 66219
Acta 100.Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la absolución emitida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y, en su lugar, condenó a RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, como autor del delito de tortura agravada, a 150 meses de prisión, multa en el equivalente a 1500 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso. Al procesado le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Comoquiera que los hechos registran una concatenada serie de actos ejecutados durante varios años, la Corte acude a la relación que de los mismos se hizo en el fallo de primer grado, acorde con su contexto:
Los hechos objetos de investigación fueron denunciados por la comunicadora social y periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y el abogado Reynaldo Villalba como vicepresidente de la ONG Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", donde dan a conocer la persecución y constantes amenazas de las que fue víctima por varios años la periodista y su familia, particularmente su menor hija; actuar atribuido a entidades estatales, entre ellas, el extinto DAS.
Situación que se originó por el ejercicio de su labor periodística, pues desde agosto de 1999 la reportera, de manera independiente, realizó un trabajo investigativo en el caso del magnicidio de Jaime Garzón Forero, donde reveló la presunta participación de organismos del Estado en tal crimen, desencadenando ello un cúmulo de ataques en su contra tales como un secuestro, un hurto, amenazas, seguimientos y hostigamientos, tanto así, que en el año 2001, luego de probar que uno de los vehículos que la seguía, un taxi de placas SHH- 348 pertenecía al DAS, se vio obligada a exiliarse.
De regreso al país el 7 de agosto de 2002, nuevamente comenzaron los seguimientos que se agudizaron en agosto de 2003 con seguimientos en taxis, motos o a pie, llamadas amenazantes, con mensajes que además de referirse a ella involucraba amenazas contra su menor hija, hostigamientos denunciados por la periodista en diciembre de 2003, ante el entonces director del DAS, Jorge Noguera; mes donde fue incluida en el programa de protección a periodistas del Ministerio del Interior.
Hechos continuos de amenazas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones ilegales, intimidaciones y hostigamientos ligados al ejercicio profesional del periodismo investigativo desarrollado por la víctima, persistentes hasta el año 2004, de manera secuencial y sistemática que transgredieron la autonomía personal y tranquilidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
Los hechos que conforman el delito ejecutado en contra de la víctima fueron discriminados así:
- El 23 de julio de 2001, fue víctima de un secuestro en la modalidad de paseo millonario, episodio en el que sus captores le manifestaron que: "(...) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar (...)". Ese mismo día en horas de la mañana la víctima observó cerca a su lugar de residencia y luego al de su trabajo al taxi de placas SFW 316, las que, esgrime eran falsas o gemeleadas, pues corroboró que correspondía a un vehículo particular, y, al día siguiente en la noche apareció un grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía "quieres ser mi esposa", frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban a hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla.
- Hasta el 30 de septiembre de 2001, notó la presencia de varios automotores que la seguían a los lugares que frecuentaba, se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, y seguían la ruta escolar de su menor hija -de 7 años para ese entonces-, entre esos el taxi de placa SHH-348 de propiedad del DAS, además, ese mismo día la siguió el vehículo de placas SHA-552 el cual duró parqueado 2 días en un lugar donde debió permanecer escondida.
- Desde el 7 de agosto de 2002, cuando regresó al país, comenzaron nuevos seguimientos, situación que se agudizó en el 2003 por su participación activa en la elaboración del documental de Jaime Garzón, para el programa "Contravía", que le generó varias amenazas, como sucedió en agosto de 2003 cuando recibió mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea telefónica de su residencia, en los que le advertían: que su hija no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara. Igualmente le dejaron en la portería del edificio donde vivía un ramo de flores enterradas en la tierra con el tallo por fuera, y en otra ocasión un queso grande podrido.
- En octubre de 2003, denunció el seguimiento de personas que se desplazaban en taxis y un campero verde cuando salía de su casa.
- Días previos a realizarse la finalización de audiencia en el caso de Jaime Garzón, un hombre la vigiló frente a su casa durante dos días, persona a la que le tomó fotos y las envío al entonces director del DAS Noguera Cotes, junto con la relación de placas de los vehículos que la seguían.
- El 16 de noviembre de 2003, fue seguida por una moto durante todo el día.
- En diciembre de 2003, recibió varias llamadas amenazantes en la línea telefónica de su residencia -(3687459)-. Ubicada en Quintas de Ciprés, pero también le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.
- En enero de 2004, continuó la intimidación telefónica a través de la línea fija 2691002 y seguimientos en una moto de placas JIS86, que se parqueaba por los alrededores del Colegio de su hija.
- El 17 de mayo de 2004, un sujeto llamó a su casa para decirle "(...) Ya va a ver, ya va a ver (...)".
- El 7 de septiembre de 2004 encontró un mensaje en su contestador automático donde le decían "(...) pa picarla gonorrea (...)", mismo día en que al salir de las oficinas del Colectivo de Abogados, tomó un taxi de placas SFU 37 ó SFV 377, cuyo conductor adoptó una actitud sospechosa pues le preguntó por la conversación que ella sostuvo en su trayecto.
- El 8 de septiembre de 2004, le dejaron un nuevo mensaje en el contestador automático que decía "(...) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure (...)".
- El 13 de octubre de 2004, solicitó un servicio de taxi a la empresa Telecooper, advirtiendo que el que llegó a recogerla no era el solicitado.
- El 20 de octubre de 2004, cuando se dirigió al DAS a dar una declaración fue seguida por el vehículo de placas FLI 732, mismo que la había seguido el 29 de septiembre de 2001.
- El 5 de noviembre de 2004, la siguió el taxi de placas SHA 953 que ya lo había hecho el 13 de mayo anterior.
- El 8 de noviembre de 2004 recibió varias llamadas extrañas en su apartamento.
- El 17 de noviembre de 2004, en su avantel recibió una llamada, relata que le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: "(...) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era (...)".
- El 18 de diciembre de 2004, recibió una llamada en su casa en la que un sujeto le dijo: "(...) cuando escuchamos tu voz y la de tu hija, nos dan ganas de cogerlas (...)".
Acorde con lo anotado, el 16 de marzo de 2006, se abrió investigación previa.
Con fecha 21 de diciembre de 2012, fue ordenada la apertura de instrucción en contra de José Miguel Narváez, Enrique Ariza Rivas, Gian Carlo Auque de Silvestri, Carlos Arsayuz, Hugo Ortiz García, Rodolfo Medina Alemán y Jorge Armando Rubiano.
El 3 de mayo de 2012, se declaró personas ausentes a Ariza Arias y Medina Alemán.
El 1 de marzo de 2013 se resolvió la situación jurídica de los vinculados, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tortura agravada.
El 28 de noviembre de 2013, fueron vinculados al proceso RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ y Édgar Rodríguez Ovallos. La indagatoria se realizó los días 29 de abril y 25 de junio de 2014.
El 21 de noviembre de 2014, se resolvió la situación jurídica de RIVERA RODRÍGUEZ, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautor del delito de tortura agravada. Su captura, para ese efecto, se materializó el 24 de noviembre de 2014.
El 16 de junio de 2015, se decretó el cierre de la investigación respecto de Rodolfo Medina Alemán y RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ -se rompió la unidad procesal respecto de los otros vinculados-.
El 21 de julio de 2015 fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ y Rodolfo Medina Alemán, en calidad de coautores del delito de tortura agravada.
El asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que corrió el traslado para solicitar nulidades y pruebas.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre de 2015.
Luego de que, en auto del 16 de febrero de 2017, se negara la nulidad invocada por la defensa, el 10 de febrero de 2017 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento. El 23 de noviembre de 2017 las partes presentaron sus alegatos finales.
El 18 de julio de 2018 se otorgó la libertad a RONAL HARBEY RIVERA, por vencimiento de términos.
El 30 de octubre de 2020 se decretó la ruptura de la unidad procesal en lo que corresponde a Rodolfo Medina Alemán, dado que este manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP.
El fallo de primer grado, en el cual se absolvió al acusado, fue emitido el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado 10° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA-22- 11959 del 21 de junio de 2022.
En contra de lo decidido interpuso recurso de apelación la representación de la parte civil.
En consonancia con ello, el 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, en calidad de coautor del delito de tortura agravada.
La defensa del procesado acudió al mecanismo de la impugnación especial, cuyo sustento ahora se estudia por la Corte.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia parte por examinar la petición de nulidad formulada por la defensa, soportada en que, supuestamente, se practicaron pruebas respecto de hechos posteriores a los que se consignan en la acusación, incluso, obligados de examinar dentro de los presupuestos procesales de la Ley 906 de 2004.
Al efecto, se ocupa la sentencia de diferenciar las nulidades procesales, de las probatorias, a efectos de advertir que, si en efecto los testigos refirieron aspectos ajenos a la acusación, ello apenas conduce a desestimar dichas manifestaciones, no a retrotraer el trámite.
Precisa, entonces, que la decisión sólo abarcará los hechos ejecutados en el periodo 2001-2004. Niega la nulidad deprecada.
A renglón seguido, asume el estudio de los medios de prueba recopilados, a efectos de definir si se cubren o no los elementos que gobiernan el delito atribuido al acusado.
En seguimiento de ello, asume, en primer término, el examen de tipicidad del delito de tortura, en procura de lo cual acude a jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, hasta definir que, efectivamente, la conducta fue ejecutada, acorde con lo relatado por la víctima y quienes conocieron de las amenazas y hostigamientos sufridos por ésta, a lo cual suma el informe pericial que referencia las afectaciones sicológicas padecidas.
Detalla, así mismo, que se configuran las causales de agravación establecidas en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 179 del C.P., dado que, en primer lugar, el acusado actuó como funcionario público; en segundo término, el hecho fue cometido contra una periodista, y, en tercer lugar, se utilizaron bienes del Estado -automóviles y equipos de dotación-.
Dentro de la misma órbita de tipicidad, después la sentencia estudia la calidad de continuado del punible, soportada en que existió unidad de acción, de plan y de finalidad, dirigida a desestabilizar, intimidar y mantener desequilibrada emocionalmente a la víctima.
Por último, en lo que a este ítem compete, la sentencia concluye que lo realizado responde al criterio que gobierna los delitos de lesa humanidad, dado que se trata de una política preconcebida por el DAS para afectar a varios blancos que, se consideraba, desprestigiaban al gobierno o tenían vínculos con grupos subversivos.
En concreto, dentro de ese panorama de persecución se escogió como blanco a Claudia Julieta Duque, no sólo por su labor dentro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -periodista e investigadora- sino, en particular, por la investigación que en calidad de periodista realizó en torno de la muerte del también periodista Jaime Garzón y la intervención que, buscando desviar la investigación judicial, tuvo en ello el DAS.
De esta manera, se advierte, la institución estatal creó un grupo G-3 o GEI-3 (Grupo Especial de Inteligencia 3 -que operó entre marzo de 2003 y octubre de 2005-), encargado de ejecutar una persecución sistemática y generalizada, encaminada a intimidar y neutralizar a tales grupos opositores.
Superado el tema de tipicidad, el A quo estudia la responsabilidad penal atribuible al procesado, a partir de los medios suasorios recogidos en el expediente.
A este respecto, parte por significar, como conclusión anticipada del despacho, que no fue posible determinar que en el espacio temporal discurrido entre el 23 de julio de 2001 y el 17 de noviembre de 2004, el procesado realizó algún acto de hostigamiento, seguimiento, amenazas, vigilancia o persecuciones ilegales en contra de la afectada.
A fin de demostrar el aserto, se examinan uno a uno los 21 casos que se contienen en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado.
Se detiene en las amenazas telefónicas realizadas en el mes de diciembre de 2003, para destacar, acorde con lo referido por varios integrantes del DAS -Teresa Guzmán, Jorge Armando Rubiano y Jaime Ovalle Olaz-, que la sala de interceptaciones de esa institución sólo servía para escuchar conversaciones, pero no se realizaban llamadas en ella; que, si bien, las directivas del Departamento Administrativo de Seguridad ordenaron realizar dichas amenazas, ello fue ejecutado por la subdirección de operaciones, pero de manera externa a sus oficinas.
Destaca, en confrontación con lo anotado, que el acusado sólo fue vinculado al G-3 el 26 de noviembre de 2004, tal cual lo declara él y se corrobora con su hoja de vida, que detalla cómo inició sus labores en la seccional Amazonas del DAS, hasta el 1 de marzo de 2003, fecha en la que ingresó a la oficina de Estudios de Confiabilidad, de la cual fue trasladado al Grupo Especial de Inteligencia (GEI-3 o G-3), el 26 de noviembre de 2004, pero apenas trabajó en este grupo desde el 2 de enero de 2005, como quiera que estuvo en vacaciones hasta el 31 de diciembre anterior.
Acorde con lo consignado en la acusación, releva que el trabajo del procesado operaba de "escritorio", pues, se encargaba de analizar la información que se obtenía por medios "externos" o abiertos.
Sobre el particular, recaba en lo sostenido por Jaime Ovalle Olaz, coordinador del GEI-3, ante la Procuraduría -prueba trasladada-, respecto a que las interceptaciones se trataban directamente entre él y la subdirectora de inteligencia, Jaqueline Sandoval, o con el subdirector de Desarrollo Tecnológico, Jorge Rubiano. Estos adelantaban tales tareas en forma autónoma y le entregaban los resultados a través de un delegado.
Considera el A quo, que ello demuestra que el coordinador del G-3, Ovalle Olaz, no daba órdenes directas a sus detectives -entre ellos, el acusado- para realizar interceptaciones; conclusión que opera para todos los hechos intimidatorios, amenazantes, de vigilancia y persecuciones, a los que fue sometida la afectada.
Añade, al efecto, que todas esas actividades no eran realizadas desde las oficinas del DAS y corresponden a trabajo de campo jamás investigados por la Fiscalía.
Y si bien, acota el fallo de primer grado, los compañeros de trabajo del acusado dicen que este no permanecía en la oficina, no puede pasarse por alto que ya hay una persona, ajena al DAS, que aceptó haber realizado, desde una cabina telefónica de su propiedad, ubicada en el barrio Restrepo de Bogotá, la llamada intimidante del mes de marzo de 2004.
Incluso, las llamadas efectuadas el 14 de septiembre y 8 de noviembre de 2004, salieron de una agencia de verificación de placas adscrita al Ejército Nacional, conforme fue corroborado por la Fiscalía.
La conclusión de lo referido, entonces, remite a que las labores de inteligencia realizadas respecto de la afectada fueron ejecutadas por fuera del personal del G-3.
Así lo demuestra, además, el memorando del 5 de marzo de 2004, en el cual, el G-3 le pide a Jaqueline Sandoval, Subdirectora de Contrainteligencia del DAS, que le suministre usuarios y últimas llamadas realizadas a través de varios abonados telefónicos que hacen parte de la llamada Operación Transmilenio, dirigida contra las ONG que se estimaban opositoras del gobierno. De ello se desprende que la tarea de campo era realizada por esta última oficina y no por el G-3.
En igual sentido, sostiene el fallo de primer grado, ningún medio de prueba relaciona al procesado con el seguimiento que se hizo en varios vehículos a la víctima; ni tampoco verifica que alguno de ellos le hubiese sido asignado o, siquiera, que le fuesen delegadas labores de inteligencia por fuera de la oficina.
Nada, en este sentido, permite colegir que intervino en el llamado Paseo Millonario sufrido por Claudia Julieta Duque, ni que en este se utilizase un vehículo asignado al DAS.
Por lo demás, se agrega, esos y otros hechos -llamadas en las cuales le manifestaban que matarían a su hija o que las someterían a algún tipo de agresión sexual- sucedieron antes de que el acusado fuese asignado al G-3 o aún no ingresaba efectivamente a este por hallarse en vacaciones.
En torno de la tesis esgrimida por la parte civil en sus alegatos de cierre, atinente a que la responsabilidad del procesado deriva de que concertó su voluntad con otras personas para realizar los actos delictivos, el A quo significa que para ello no basta con referir de manera genérica que la intervención concierne a los "funcionarios de inteligencia", sin identificarlos; además, tampoco se determinó que le fueran deferidas al acusado, de manera particular, actividades específicas dirigidas a intimidar a la afectada.
Acota el fallador A quo, que la tesis de intervención de varios funcionarios de inteligencia, adscritos a diversas dependencias, contraviene la postura de la Fiscalía, referida a que los actos ilegales fueron ejecutados por el G-3, en tanto, órgano informal que carecía de soporte administrativo, pero que dependía de la Dirección General de Inteligencia (dos de cuyos directores ya fueron condenados por estos hechos), grupo al que pertenecieron muchos detectives, en varias épocas.
En lo que corresponde con el ingreso del acusado a la Sala Vino, a fin de cumplir una orden de Carlos Arzayuz encaminada a recoger información en medios magnetofónico o interceptar correos, el fallo de primera instancia resalta que se trata de un memorándum de 2005, esto, es, refleja hechos posteriores a los que fueron despejados por la Fiscalía.
Además, se añade, gracias a lo revelado por funcionarios que laboraron en la Sala Vino o conocieron de su funcionamiento, se puede concluir que ésta no estaba acondicionada en el año 2004 y sólo podían interceptarse líneas con orden judicial, dado que estaba adscrita a la Sala Esperanza de la Fiscalía General de la Nación
En lo que toca con el documento encontrado en los archivos del DAS, que consigna un organigrama de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y de forma manuscrita, bajo el nombre de Claudia Julieta Duque, rotula "Ronald" (sic), resalta el fallador A quo, que no se conoce la fecha de su elaboración, ni el origen del mismo o quién realizó los agregados manuscritos, pues, el peritaje grafológico no halló coincidencia con quienes integraron el organismo de inteligencia.
Por último, el fallador A quo significa que el único documento que relaciona al procesado, en calidad de integrante del G-3, lo es el acta de una reunión celebrada el 8 de mayo de 2005, fecha posterior a la que registran los hechos atribuidos a éste.
Acorde con lo referido en precedencia, el fallo de primer grado refiere que no es posible atribuir responsabilidad penal al acusado, sea como coautor o por cadena de mando, pues, no se demostró que hubiese acordado con otros, ni que ejecutara una tarea trascendente por obra de algún tipo de división del trabajo criminal.
Advierte, en este sentido, que el principio de derecho penal de acto impide condenar por simples inferencias de contexto histórico, como pretende la Fiscalía.
En consecuencia, emite fallo absolutorio.
SENTENCIA RECURRIDA Al inicio, la sentencia atacada relaciona los que estima hechos probados y no discutidos, referidos a la manera sistemática y reiterada en que se secuestró y se sometió a hostigamientos, persecuciones, vigilancias y amenazas a la periodista Claudia Julieta Duque, al extremo de obligarla a exiliarse en dos ocasiones, producto de entendérsele opositora al gobierno de turno y vinculada con grupos subversivos, en lo general; pero, además, en lo particular, a consecuencia de sus labores periodísticas dirigidas a demostrar que el DAS buscó entorpecer las investigaciones seguidas por la muerte de Jaime Garzón Forero.
Asevera que "no se discute" que esas actividades se radicaban en la Dirección General de Inteligencia del extinto organismo, coordinada y apoyada por las subdirecciones de contrainteligencia, la de operaciones, la de desarrollo tecnológico, la de fuentes humanas y la de análisis. Estos entes, a su vez, crearon el G-3 o GEI-3.
Después de significar que el recurso no se declara desierto, como pedía la representación de víctimas, el Tribunal asume el estudio del que denomina Contexto Criminal del DAS, en cuyo desarrollo detalla cómo fue creado este organismo y su evolución hasta que se eliminó.
En ese contexto, destaca que a "principios de 2003", el Director General de Inteligencia creó el GEI-3 (Grupo Especial de Inteligencia) y designó de manera verbal a su coordinador, Jaime Fernando Ovalle Olaz -ya fallecido-, con el propósito central de adelantar labores de inteligencia en torno de las ONG que se estimaban opositoras al gobierno o que realizaban acciones "contra el Estado colombiano".
Releva que todos los directivos del DAS conocían de la existencia del grupo, pese a su creación informal; que las "labores operativas" eran desarrolladas por las subdirecciones de operaciones; y, que al grupo se vinculó el acusado.
A continuación, resalta que la Fiscalía recolectó documentos secretos del GEI-3, de los cuales no se conoce su autor, entre ellos, unas diapositivas elaboradas por la subdirección de Operaciones, tituladas Guerra Política Para Defender la Democracia y la Nación y Crear Consciencia Sobre un Sistema Comunista.
Allí se formulan estrategias para desprestigiar por varias vías a los opositores del gobierno, incluidos sabotajes y "terrorismo explosivo". Entre otros objetivos, se buscaba incidir en las elecciones del año 2006 en el departamento de Amazonas; y fueron designados como "blancos de interés" los partidos políticos opositores y algunos Magistrados de la Corte Constitucional.
Además, se dio pie a la llamada Operación Transmilenio, dirigida a identificar a las ONG que realizaban acciones "hostiles" contra el Gobierno Nacional o eran "proclives", con especial énfasis en el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -se anota que la organización recibió dinero, en 2004, de Europa y América, y que buscaba denunciar en estrados internacionales al presidente de la época, Álvaro Uribe Vélez-; se incluía un organigrama que vinculaba con el grupo a Hollman Morris y Claudia Julieta Duque.
De esos elementos, concluye el Tribunal que Giancarlo Auque De Silvestri creó de manera informal el GEI-3 (no lo formalizó por razones presupuestales), en el año 2003, y designó como su coordinador a Jaime Fernando Ovalle Olaz, con el propósito que este grupo aportara información sobre objetivos vinculados con las ONG, con destino a la Subdirección de Operaciones, que se encargaba de perfilarlos y hacerles seguimientos a través de la Subdirección de Inteligencia. El director del DAS, Jorge Noguera Cotes, conocía de la existencia del grupo y delegó a su asesor, José Miguel Narváez (después nombrado director) para que gestionara todo lo relacionado con el GEI-3.
A continuación, desciende el fallo de segundo grado al caso individual de Claudia Julieta Duque, para delimitar cada uno de los hechos de intimidación, hostigamiento, persecución y amenazas padecidos por ella, junto con sus efectos sicológicos, que la llevaron a abandonar el país en dos ocasiones.
Advierte el Tribunal, que los medios de prueba recogidos al respecto son creíbles y confiables, a más que permiten verificar ejecutado el delito de tortura, en el entendido, acorde con jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que para el efecto bastan las amenazas o intimidaciones sicológicas.
Reitera que las torturas tenían dos objetivos: (i) amedrentar a la periodista, para que cesara en sus investigaciones sobre la muerte de Jaime Garzón, y (ii) tomar represalias contra ella.
Coincide con el A quo, entonces, en que el delito sí se configuró, incluidas sus agravantes.
Sin embargo, advirtió una contradicción en la postura del fallador de primer grado, pues, si indicó que se trata de un delito de lesa humanidad, porque el DAS ejecutó dichos actos de tortura, no se entiende que después ponga en tela de juicio esa intervención sosteniendo que pudieron realizarse por particulares, acorde con la persona que aceptó su responsabilidad por una de las llamadas amenazantes.
Retoma, así, los memorándums, declaraciones e informes acopiados, para insistir en que esas labores de vigilancia, seguimiento y desestabilización contra opositores al gobierno y ONG, en especial la CAJAR (Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo") y sus miembros, correspondía a una política consolidada en el DAS, establecida desde su dirección general, que irradiada a las distintas subdirecciones.
Sin embargo, acota, para evitar que se les descubriera, dichas dependencias tuvieron que "extremar precauciones", por lo que las acciones, entre ellas, las llamadas amenazantes, se debían realizar por fuera de las oficinas de la entidad.
Añade que hay una "alta probabilidad" de que los dineros de la entidad, que no se sujetan a control, hayan sido destinados a "financiar a agentes externos" para realizar los actos de hostigamiento contra Claudia Julieta Duque.
Afirma, además, que se halla suficientemente probado que la tortura fue planeada y ejecutada por directores, subdirectores y detectives del DAS, o con su "connivencia".
Reitera, acorde con lo argumentado en primera instancia, que se trata de un delito continuado y de lesa humanidad.
Ingresa después, el fallo, en el examen de responsabilidad penal, para lo cual anuncia que los hechos atribuidos al aquí acusado se restringen al período de tiempo dispuesto en la acusación, esto es, desde el 4 de marzo de 2003, hasta el 18 de diciembre de 2004.
Recuerda, así, que el procesado se desempeñó en la seccional Amazonas del DAS, hasta el 4 de marzo de 2003, cuando pasó a integrar la Subdirección de Inteligencia, Grupo de Estudio de Confiabilidad; después -no se dice cuándo-, fue reasignado al GAES, adscrito a la misma Subdirección de Inteligencia; y el 1 de diciembre de 2004, se incorporó de manera "formal" al GEI-3.
Releva, a este efecto, que las distintas dependencias adscritas a la Subdirección de Inteligencia se encargaban de verificar las actividades de las ONG, del CAJAR en particular, por lo cual, no es trascendente determinar desde cuándo el acusado pasó a integrar el GEI-3, dado que todos los funcionarios de la Subdirección de Inteligencia del DAS brindaban información y recibían órdenes de ese grupo.
Aunado a lo anterior, el fallo de segundo grado significa que Ovalle Olaz confirmó que el procesado conformó el GEI- 3 y que cada miembro tenía asignada una ONG. Además, también se dice por el Ad quem, que (i) Astrid Castor sostuvo que RONAL HARBEY RIVERA se ocupaba del mantenimiento y actualización de las hojas de vida de los miembros de las ONG, y que (ii) Lina María Romero aseveró que el procesado no acostumbraba a permanecer en su oficina, de lo cual se seguía que realizaba labores de campo -ello se compadece con su hoja de vida, que registra felicitaciones por seguimientos y fuentes-.
Entiende el Ad quem, de igual manera, que desde sus labores en la Subdirección de Inteligencia el procesado "suministró" insumos e información del CAJAR a la dirección de Inteligencia, con los cuales después se ejecutaron los actos de tortura que, incluso, se incrementaron en 2004.
En torno del organigrama del CAJAR, en el cual se registra en manuscrito el nombre "Ronald", debajo de la foto de Claudia Julieta Duque, el fallador de segundo grado concluye que incrimina al procesado, pues, dos funcionarios que trabajaron a órdenes de Ovalle Olaz -quien reconoció que se hacían seguimientos a las ONG-, creen reconocer su letra.
Es, así, "razonable" concluir que Ovalle Olaz estampó con su letra, debajo de cada integrante del CAJAR, el funcionario del GEI-3 encargado de vigilarlo, razón por la cual, los nombres estampados coinciden con los de los miembros del GEI-3.
Esto, significa la sentencia, descarta la tesis de la defensa referida a que muchas personas con ese nombre, Ronal, trabajaban en el DAS.
De allí se concluye, señala el fallo impugnado, que el procesado ejecutó el delito, tanto cuando trabajaba en la Subdirección de Inteligencia -entregando información y datos relevantes del CAJAR a la Subdirección de Operaciones-, como durante su participación en el GEI-3 -adelantó seguimientos y análisis de información-.
Es clara, de esta manera, su participación como coautor impropio, ya que hizo parte de un plan común, con división de funciones, al punto que, sin su aporte no se habría ejecutado el delito -recopiló información sensible de Claudia Julieta Duque, con miras a que se le perfilara y luego torturara-. Por ello, no era necesario que la Fiscalía precisara en qué hecho concreto, de todos los que materializaron el punible, participó el procesado, asumiéndose que tal conducta se prolongó durante todo el delito continuado.
Entiende, por ello, que la hipótesis delictiva planteada por la Fiscalía fue confirmada con los medios de prueba aportados al plenario.
A renglón seguido, aborda las críticas planteadas por la defensa, para significar, en primer lugar, que el procesado no puede aducir como excusa adelantar una labor compartimentada, pues, "se demostró" que todos los servidores de la Dirección General de Inteligencia sabían de las actividades del GEI-3 -ello era "de público conocimiento"- y debían colaborar con este grupo, dada su política de perseguir y hostigar a miembros de ONG opositoras del gobierno.
También se conoce que "llevaba el archivo" de las ONG, circunstancia que permite sostener que el "Ronald" manuscrito en el organigrama del CAJAR, no es otra persona distinta al acusado. Además, algunos testigos informan que "ejecutó varias actividades afines" a los cometidos del GEI-3.
Determinada, de esta forma, la responsabilidad penal del acusado, a continuación, el fallo de segundo grado delimita la pena a imponer, para cuyo efecto tuvo en consideración la calidad de continuado del punible y las agravantes que le acceden.
Ubicado en el primer cuarto de dosificación -128 a 176 meses de prisión-, no impuso el mínimo, por estimar de superlativa gravedad el hecho, hasta derivar en 150 meses, igual lapso de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa por el equivalente a 1500 SMLMV. Negó los subrogados penales y dispuso la inmediata captura del procesado.
Asimismo, dispuso el pago, en calidad de perjuicios morales, a favor de Claudia Julieta Duque, del equivalente a 500 gramos de oro.
Y, por último, como forma de restablecimiento del derecho, ordenó al Presidente de la República reunirse presencialmente con la víctima y ofrecerle disculpas públicas; además, que en la página de internet de la Presidencia se publique copia del fallo, durante un lapso de 2 años.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor del acusado reseña como contenido general de su escrito, que el Tribunal basó su fallo de condena en estudios de contexto impropios del proceso penal ordinario y, además, realizó una valoración sesgada e incompleta del plexo suasorio allegado.
Así, en primer lugar, sostiene que se violó el principio de presunción de inocencia de su representado -cita jurisprudencia y normas internacionales que se refieren al tema-, pues, el Tribunal reconoció que existía incertidumbre respeto de la actuación del procesado, pero la suplió con información de contexto, al extremo de sumar la política de persecución emprendida por el DAS contra defensores de derechos humanos, con la pertenencia del acusado a ese organismo, para así, de manera "poco razonada y razonable", definir la responsabilidad de éste como coautor impropio del delito de tortura.
Señala el defensor, entonces, que el contexto se debe estimar un método de análisis dirigido a explicar las causas del conflicto, las acciones de un determinado grupo delictivo, estructura y máximos responsables, estructuras de apoyo, etc., como lo sostiene la jurisprudencia de la Corte (cita el radicado 45643).
Esa forma de explicación, añade, flexibiliza la prueba en casos que se siguen contra los Estados responsables de violaciones de derechos humanos -se invierte la carga de la prueba, el Estado debe demostrar su diligencia-, pero no en casos penales individuales seguidos contra personas o funcionarios concretos.
El contexto, así, ayuda a comprender el conflicto -ello justifica que el otro acusado se haya sometido a la JEP-, pero no es suficiente en el cometido de derivar responsabilidad penal en una persona, esto es, para el caso concreto, la sola pertenencia del acusado al DAS no verifica su intervención en los actos de hostigamiento, persecución y amenazas adelantados por ese organismo.
Aunque no discute la naturaleza y real existencia de los actos de tortura ejecutados contra Claudia Julieta Duque, advierte que ya se han seguido otras investigaciones en las cuales fueron condenados funcionarios del DAS de alto rango, a quienes sí puede atribuirse la finalidad inserta en la creación del GEI-3, derivada de la intención del Alto Gobierno de perseguir a los opositores.
Advierte, así mismo, que se pasó por alto la exigencia legal de verificar que los documentos tengan un autor conocido.
Además, sostiene que las diapositivas deben entenderse "dichos de paso" o elementos interesantes, pero de ellas no se puede desprender una decisión de condena.
De nuevo acude a los argumentos del Tribunal referidos a las actividades del DAS, dirigidas a hostigar a los opositores del Gobierno y, en especial, a Claudia Julieta Duque, para significar cómo esa manifestación se vuelve circular en la decisión de segundo grado y es utilizada para refrendar la condena, esto es, a partir de demostrar la responsabilidad del DAS, como institución, en las actividades ilegales, que no se discuten, busca hallarse responsabilidad personal en el acusado, pese a que no se individualizó a las personas que ejecutaron los actos delictivos.
Estima el recurrente, que los indicios construidos por el Tribunal en contra del procesado, como que (i) trabajó en el GAES; (ii) que este grupo entregaba información del CAJAR al GEI-3; (iii) que estas informaciones se utilizaron para torturar a la víctima; (iv) que en noviembre de 2004 pasó a integrar de manera formal el GEI-3; (v) que sus compañeros afirman que se ocupaba del "asunto de las ONG"; (vi) que no permanecía en su oficina -de lo que se sigue que realizaba trabajos de campo-, y (vii) que en 2004 se intensificaron los hostigamientos contra la afectada, resultan insuficientes para determinar su responsabilidad penal.
Por ello, agrega, el fallador de segundo grado debió acudir a la fotocopia de un organigrama, sin autor conocido, en el cual se incluye a los integrantes de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR).
Para soslayar que no se conoce quién elaboró dicho documento, destaca el impugnante, el Tribunal acudió a dos antiguos empleados del GEI-3, quienes, pese a no tratarse de peritos, sostienen que la letra puede corresponder al antiguo coordinador del grupo. Ello sirvió, añade, para que el fallo estimara no apenas posible, sino altamente probable, la intervención del procesado en el delito, en interpretación que debe tildarse de "caprichosa", en tanto, pasa por alto los principios de necesidad, legalidad y licitud de los medios de prueba.
En contrario, el defensor acude a un documento del DAS, este sí con autor conocido, en el cual Carlos Alberto Arsayuz, Subdirector de Recursos Tecnológicos, el 18 de febrero de 2005, pide autorización para que el acusado ingrese a la Sala Vino y se le entreguen los "cassettes" del Caso Transmilenio.
Ello, en sentir del recurrente, demuestra que el procesado sólo conoció del asunto en 2005 y a partir de allí intervino en las actividades reprochadas. Sin embargo, no es posible responsabilizarlo en este caso, porque desborda el marco fáctico delimitado por la Fiscalía en la acusación.
Junto con lo anotado, considera el impugnante que son "insostenibles" las afirmaciones del Tribunal, referidas a que el procesado realizaba el perfilamiento de los blancos y tenía dominio del hecho delictivo, pues, ello desconoce que las órdenes provenían de funcionarios de alto nivel (incluso de la Presidencia de la República), quienes sí contaban con dicho dominio funcional. Es claro, de igual manera, que los funcionarios de rango inferior podían ser reemplazados, elemento sustancial para descartar la responsabilidad mancomunada.
De otro lado, significa el defensor que el Tribunal desconoció las pruebas presentadas en el juicio, con las cuales se descarta la intervención del procesado en los hechos.
Así, (i) César Mauricio Tovar, compañero del acusado, confirma que éste laboraba en la oficina de asunto internos del DAS y no realizaba tareas de perfilamiento de miembros de ONG, sino que se ocupaba de investigar actos de corrupción de funcionarios de la entidad, lo cual (ii) es corroborado por Víctor Hugo Martínez Acevedo.
(iii) Teresa Guzmán conoció al procesado en la oficina de estudios de confiabilidad y advierte que la Sala Vino sólo empezó a operar en el año 2005.
(iv) Lucy Stella Peña, asevera que el procesado laboraba en la oficina de Estudios de Confiablidad, encargada de examinar los antecedentes de quienes buscaban ingresar al organismo.
(v) Otros testigos, presentados por la Fiscalía en el juicio, dicen que no conocen de actividades ilegales del acusado o desconocen quiénes ejecutaron las acciones de hostigamiento examinadas.
Además, (vi) algunos de los ex funcionarios de la entidad confirman que el acusado integró el GEI-3, pero sólo a partir de 2005.
Concluye la defensa, de lo antes resumido, que no es posible emitir sentencia de condena por actos posteriores a los fijados en la acusación, ni a partir de exámenes de contexto que no individualizan la actuación particular que pudo adelantar el procesado.
Pide que se revoque el fallo de segunda instancia y se deje con plenos efectos la sentencia emitida por el A quo.
NO RECURRENTES
En esta calidad acudió la representación de la parte civil, para solicitar que se confirme el fallo atacado.
A este efecto, el profesional del derecho sostiene, en primer lugar, que es "errada y falaz" la postura del recurrente en lo que corresponde a la utilización de elementos de contexto para soportar la sentencia de condena, dado que lo ocurrido corresponde a una cadena de hechos delictuosos forjados al interior del DAS para hostigar y perseguir a los opositores del gobierno, defensores de derechos humanos y magistrados de la Corte.
Significa, de igual manera, que el recurrente pasó por alto examinar la valoración probatoria realizada por el fallador Ad quem, integrada por indicios graves y necesarios, que derivan de hechos indicadores "plenamente probados".
Sobre el particular, reitera lo expuesto por el Tribunal acerca de los cargos que ocupó el procesado en el DAS y de lo que de ello se desprende.
El no recurrente, de otro lado, estima necesario destacar lo que debe entenderse como "entorno de tortura", para remitirlo a la tortura sicológica y sus efectos jurídicos y sociales "devastadores".
En otro acápite, que rotula "presunción de inocencia", sostiene que el Tribunal no actuó con el criterio preconcebido de condenar al procesado, tal cual pregona la defensa.
Reitera las razones relacionadas en el fallo de segundo grado para definir la responsabilidad del acusado y destaca que, si bien, este sólo pasó a integrar el GEI-3 a fines de 2004, ello no obsta para asumir que desde antes ejecutó las conductas que se le reprochan, dado el "desorden administrativo" del organismo.
Destaca que la persecución ejercida contra la víctima operaba "clandestina" y por ello debían permanecer ocultos los documentos y procedimientos que la materializaban.
En torno de lo sostenido por la defensa acerca de la Sala Vino y su importancia para el caso, el no recurrente sostiene que se trata de una argumentación "amañada", en tanto, como los hechos abarcan hasta 2004 "no puede tenerse como prueba un documento que sobrepasa ese límite"; incluso, acota, dado que la víctima estaba en el exilio en esa época, el documento sólo verifica que "… para ese momento a Rivera se le asignaron otras funciones diferentes".
Junto con ello, agrega, la entrega "oficial" de unos "cassettes" no indica que no conociera previamente su contenido; además, sostiene, los actos de tortura ocurrieron en la época en que el procesado "participó", dado que no efectuaba apenas labores de escritorio, "de lo que se desprende que los insumos que él recopilaba sobre Claudia Julieta, no podían limitare simplemente a lo que se obtuviera en tales labores".
Ratifica, con el Tribunal, que el desorden administrativo se erigió en táctica de ocultamiento en el DAS, "de lo que puede inferirse la alta posibilidad de falseamiento de fechas".
Rotula como "cínica" la referencia que hace el defensor a que el procesado, sólo por el perfilamiento de las personas, no contaba con dominio funcional de los hechos, pues, ello contradice la jurisprudencia expedida por la Corte sobre el particular (cita el radicado 33663), referida a que no sólo responden quienes ejecutan materialmente el delito, sino también, aquellos que "ejercen control sobre la jerarquía organizacional".
Añade que las pruebas dan cuenta de una empresa criminal creada al interior del DAS y no apenas de hechos aislados. Ello, por consecuencia de las investigaciones de la afectada, que generaron procesos en contra de integrantes del organismo. Por tal razón, "la persona encargada de Claudia Julieta Duque en la entidad fue Ronald (sic) Harvey (sic) Rivera" y por ocasión de esto se propició la tortura, de lo cual se sigue que su actividad era necesaria para materializar este delito, a más que "él tenía conocimiento de aquello" esto es, de la forma en que se utilizaría dicha información, lo que se colige "de manera lógica y congruente" de su experiencia, trayectoria y recorrido en la entidad oficial.
Por último, en torno de los testimonios que, dice la defensa, amparan la inocencia del procesado, el representante de la víctima afirma que ello es contrario a la verdad, entre otras razones, porque la vinculación de éste al Grupo de Estudios de Confiablidad no lo hace ajeno a los actos que se le enrostran, dado que el G-3 operaba de manera informal y su personal estaba adscrito a otras dependencias. Así mismo, está "probado" que el acusado realizaba labores de inteligencia contra la afectada.
En consideración a lo atrás resumido, el no recurrente pide que se confirme el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el defensor del acusado, acorde con los parámetros definidos por la Corte en su jurisprudencia y cumpliendo con los términos que allí mismo se han fijado, acudió al mecanismo de impugnación especial, para controvertir la decisión de condena, la Sala bien poco tiene que añadir en torno de su plena competencia para el efecto, pues, se trata de resolver en esta instancia acerca del fallo proferido por un Tribunal de distrito judicial.
En lo que toca con los motivos de controversia, también debe precisarse que por corresponder al mecanismo de impugnación con el cual busca garantizar, entre otros, el principio de doble conformidad, la argumentación presentada no tiene por qué acomodarse a una estructura técnica o argumental precisa, dígase la propia de la casación, así que nada respecto del tópico cabe mencionar.
Tampoco ofrece dificultad definir el objeto de discusión en esta sede, limitado a la responsabilidad que cabe pregonar del acusado en los hechos centrales despejados por la Fiscalía, acorde con las pruebas recogidas.
Precisamente, en razón de este objeto puntual, la Corte debe advertir que ya con amplitud, claridad y suficiencia, las dos instancias ordinarias verificaron la efectiva existencia del delito que se atribuye al acusado, con concreta remisión a actos específicos de amenazas, persecuciones, hostigamientos e intimidaciones, claramente rotulados en sus circunstancias modales y temporo espaciales. Respecto de estos aspectos, no existe duda ni discusión planteada por alguna de las partes o intervinientes, comoquiera que el amplio caudal probatorio inserto en este asunto, que se nutre de prueba trasladada de otros tantos procesos penales previos y algunas actuaciones administrativas y disciplinarias, demuestra, sin ambages, que, en efecto, la periodista Claudia Julieta Duque fue objeto de actos de tortura -entendida dentro del ámbito de los casos particulares que durante varios años la intimidaron, amenazaron, persiguieron y hostigaron-, en sistematicidad derivada tanto de su condición de defensora de derechos humanos adscrita a la ONG CAJAR, como de las actividades particulares que, en calidad de investigadora y periodista, la llevaron a denunciar que el DAS obstaculizaba la investigación por el homicidio del también periodista Jaime Garzón Forero.
Tampoco se controvierte que estas actividades, que en su conjunto configuran el delito en cuestión, se hicieron radicar, para su ejecución, en el entonces DAS, con la anuencia y coordinación de su Director General y otros tantos directivos, en contra de los cuales ya se ha expedido sentencia de condena en los procesos fuente del que aquí se examina.
La Sala, para evitar farragosas e innecesarias reiteraciones, acude al acápite de hechos de esta decisión y al resumen que aquí se hizo de las posturas de los despachos de instancia y las partes, a fin de radicar en ello la definición de qué fue lo ocurrido y la manera en que la dependencia oficial en cuestión intervino.
Se agrega, así mismo, que tampoco la definición de estricta tipicidad o legalidad del punible despejado despierta inquietudes, pues, todas las partes e intervinientes, a partir de precisas remisiones penales, constitucionales y de normas internacionales, coinciden en que, en efecto, lo ejecutado tipifica el delito de tortura dispuesto en el artículo 178 del C.P., comoquiera que se infligieron sufrimientos síquicos -corroborados con perito- a la afectada, tanto para castigarla por actos suyos -pertenencia a ONG y supuesta intención de desacreditar al Presidente de la República- como, con el cometido de intimidarla para cesar en sus investigaciones sobre la muerte de Jaime Garzón Forero y las acusaciones dirigidas al organismo de inteligencia estatal.
No se ha controvertido, en este orden de ideas, que en el caso examinado acceden las causales de agravación consignadas en el artículo 179 ibídem, demostrado como fue que el procesado es servidor público y se le atribuye actuar en razón de sus funciones, ordinal primero; que la conducta se ejecutó en contra de una periodista y defensora de derechos humanos, ordinal tercero; y, acorde con la acusación, que se utilizaron bienes del Estado en el cometido ilícito, ordinal cuarto.
Y si bien, en un principio, se pudo discutir la categoría de delito de lesa humanidad atribuida a la conducta punible estudiada, es este un tópico que tampoco admite discusión en esta sede, pues se han ofrecido suficientes argumentos para el efecto en los fallos de instancia, por lo que tampoco es necesario reiterarlo aquí, en tanto, ya ello ha sido aceptado de forma pacífica por las partes e intervinientes.
Ahora bien, previo a abordar el tema específico que gobierna la intervención del impugnante, la Sala debe indicar que las sentencias emitidas en contra de algunos de los más altos directivos, mandos medios y empleados del DAS, tanto en los hechos que agobiaron a la periodista Claudia Julieta Duque, como en otros bastante conocidos, que incluso afectaron a esta Corporación, adelantados en ese momento, obligan de consecuente reflexión, para que jamás se repita este tipo de conductas.
Así, entonces, en cabeza de la periodista Claudia Julieta Duque se condensa el enorme daño personal, familiar, social y laboral que dichos actos generaron en un número plural de personas, entre ellas, periodistas, defensores de derechos humanos, políticos y funcionarios judiciales, estigmatizados sólo porque no compartían las políticas del gobierno de turno o denunciaron algunas de sus actuaciones.
Pero, se obliga a puntualizar la Corte, la evidencia de esta realidad no puede conducir a que se generalicen responsabilidades o ellas se deriven del explicable deseo de eliminar los fantasmas que aún pudieran rondar por los pasillos de los organismos de inteligencia del Estado.
En este sentido, entiende la Sala que pueda surgir la pretensión de borrar toda posibilidad de que estas actuaciones se repitan y, a la par, entregar a la aquí afectada la tranquilidad de que el daño puede ser restañado por la vía de la condena de quienes la obligaron a sufrirlo.
Ello demanda reafirmar, en este escenario, que precisamente la labor del juez ha de surgir imparcial, en tanto, su función en el propósito de determinar la existencia del delito y la participación en el mismo del acusado o acusados, necesariamente parte del irrestricto respeto de garantías procesales universales, en concordancia con el examen objetivo de lo que condensan los medios de prueba aportados.
Esto, para anunciar desde ya que pese a la tarea adelantada por la Fiscalía, en aras de demostrar la intervención del acusado en los hechos puntuales endilgados, respaldada de forma activa por la representación de la parte civil, es lo cierto que no se allegaron elementos de juicio suficientes para advertir que, en efecto, como lo postula el fallador de segundo grado, RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, en su calidad de detective adscrito a diferentes dependencias al interior del DAS, en el período limitado entre los años 2001 y 2004, ejecutó directamente alguna de las conductas de hostigamiento, amenazas, persecución o intimidación que representan el espectro de la tortura ejecutada en contra de la víctima, o colaboró conscientemente para ello, con otro tipo de actividades previamente concertadas.
Para desarrollar el tópico, la Sala debe partir por señalar, acorde con los hechos jurídicamente relevantes dispuestos en la resolución de acusación presentada por la Fiscalía y lo que fue materia de argumentación en los alegatos finales de las partes e intervinientes, considerado en los fallos, que, en efecto, aunque el acusado trabajó al servicio del DAS en años siguientes al 2004 y, también, que en este período posterior la afectada fue objeto de algunas de las conductas ilícitas que engloban el acto de tortura, la actividad delictiva que de aquél se pregona, sólo abarca el lapso que discurre entre el 23 de julio de 2001 y el 17 de noviembre de 2004.
En este interregno temporal, se agrega, el procesado desarrolló varias funciones dentro del organismo estatal de inteligencia, en tanto, una vez graduado como detective fue desplegado a la seccional Amazonas, en la cual laboró desde el 23 de octubre de 2001, hasta el 4 de marzo de 2003, cuando se ordenó su adscripción al organismo en su sede central de Bogotá, Grupo de Estudios de Confiabilidad, GESC, dependiente de la Subdirección de Contrainteligencia; después, desde el 15 de enero de 2004, integró el GAES, Grupo de Asuntos Especiales; y, finalmente, para lo que aquí interesa, desde el 1 de diciembre de 2004, se le asignó formalmente al GEI-3 (Grupo Especial de Inteligencia 3).
Aunque la definición de hechos jurídicamente relevantes abarca, como se indicó, el periodo que oscila entre los años 2001, cuando iniciaron los actos de hostigamiento en contra de la periodista Claudia Julieta Duque, y 2004, es lo cierto, acorde con el contenido de la resolución de acusación e incluso lo considerado en el fallo de condena, que la atribución penal realizada en contra de RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, se limita a las actuaciones que presuntamente realizó desde que fue asignado a la sede central de Bogotá, en el Grupo de Estudios de Confiabilidad, GESC, esto es, a partir del 4 de marzo de 2003.
Ahora bien, en la resolución de acusación, que sirvió de marco central al fallo de segundo grado, se precisa que, no obstante entenderse que el GEI-3 se creó para realizar labores de inteligencia relacionadas directamente con las ONG, entre ellas el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) y sus miembros, dentro de los cuales destacó a la víctima, esa tarea ya se venía ejecutando por las dependencias adscritas a la Dirección Nacional de Inteligencia y su Subdirección de Contrainteligencia, cuyos miembros recolectaban y analizaban la información que se utilizaba después, para ejecutar los actos de tortura contra la periodista Claudia Julieta Duque.
Sobre este particular, el expediente cuenta con múltiple material probatorio, en su mayoría extractado de otros procesos seguidos contra directivos y mandos medios del organismo de inteligencia, que registra la declaración testimonial de funcionarios de la entidad; y los archivos hallados en diligencia de inspección judicial, que contienen las llamadas "AZ", en las que se consignan documentos, muchos de ellos sin origen o autor conocido, directamente relacionados con las actividades dirigidas a investigar y neutralizar a quienes se consideraba opositores del gobierno de la época, entre los cuales destacan algunas ONG y sus miembros, particularmente, la periodista Claudia Julieta Duque.
De esta manera, la atribución de responsabilidad penal dirigida en contra del procesado se basa en dos aspectos centrales: i) que necesariamente RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, dada su vinculación con una dependencia adscrita a la Subdirección de inteligencia, debió intervenir en las labores de recolección de información y análisis que sirvieron de insumo a la tortura, con conocimiento y concertación previa, y ii) que ya, dentro del GEI-3, dirigió su actuar a la labor específica, dentro de la llamada Operación Transmilenio, de realizar labores de inteligencia y análisis de la CAJAR, asignándosele en concreto, el caso de la periodista Claudia Julieta Duque.
La Sala examinará de manera independiente ambas formas de vinculación penal, dadas sus características.
i) No encuentra la Corte en el amplio caudal testimonial y documental, algún elemento de juicio central que, con criterios de objetividad, conduzca a señalar a RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ desempeñando en concreto alguna tarea que lo vincule con labores de inteligencia o análisis respecto de la periodista Claudia Julieta Duque, en el tiempo en que el acusado se desempeñó en el Grupo de Estudios de Confiabilidad o en el Grupo de Asuntos Especiales (4 de marzo de 2003, al 30 de noviembre de 2004), previo a integrar el GEI-3 (1 de diciembre de 2004).
Es cierto que las "AZ" encontradas en los archivos del DAS verifican cómo se adelantó la política de hacer seguimientos e investigaciones a los miembros del CAJAR, e incluso se aportan documentos en los que se determinan ciertas actividades y la forma de realizarlas, a más de detallar el contenido de los correos que la víctima se cruzaba con otros miembros del Colectivo.
En esos documentos, sin embargo, jamás se relaciona el nombre del acusado o una específica actividad entregada a éste y ni siquiera se menciona que su dependencia estuviese encargada de esos actos ilegales.
No se conoce, con la prueba documental, en los casos en los que esta refiere a fechas anteriores a la vinculación del procesado con el GEI-3, de órdenes precisas entregadas a éste, de designación de una oficina concreta para adelantar seguimientos o investigaciones, ni de reportes en los que el acusado relacione ejecutada alguna de dichas actividades.
En este sentido, debe precisarse que nunca la acusación, ni el fallo de condena, atribuyen al acusado las conductas materiales que registran el delito de tortura por el cual se adelantó la investigación, esto es, no advierten que el acusado fuese quien amenazó e intimidó por vía telefónica y otros medios a la afectada -encomiendas y paquetes, entre otros- o que la siguió en los vehículos que, después se demostró, estaban adscritos al DAS.
Se repite, ante la nula actividad probatoria desplegada por la Fiscalía en este sentido y visto, cabe destacar, que se demostró cómo una de esas actividades de intimidación fue ejecutada por alguien ajeno al DAS, quien aceptó haber realizado la llamada amenazante, la definición de responsabilidad penal se desvío hacia un acto previo o, si se quiere, concatenado, que remite a labores de recolección de información y análisis.
Sin embargo, nunca se estableció cuáles fueron esas supuestas tareas que realizó el procesado, ni la forma en que estas se utilizaron para ejecutar la tortura; tampoco fue determinado de qué manera o cómo pudo él sumar su voluntad al querer o finalidad de los mandos altos y medios del DAS; y ni siquiera se estableció que la dependencia en la que laboraba tuviese como tarea central la de recolectar información y realizar análisis de las actividades de la periodista Claudia Julieta Duque, independientemente de que esa oficina estuviese adscrita a la Subdirección de Inteligencia.
Al proceso se allegaron las declaraciones surtidas por altos funcionarios y empleados del DAS, algunos de ellos vinculados a este caso y condenados en procesos diferentes, en las que registran el conocimiento que tenían las directivas de la entidad acerca de la existencia y labores desplegadas por el GEI-3.
Esos mismos declarantes señalan que en la entidad era suficientemente conocida la existencia del grupo en cuestión y las tareas que adelantaba -investigar, perfilar y analizar información de las ONG y opositores del gobierno-.
Además, conforme lo concluye el Tribunal en el fallo atacado, el GEI-3 se alimentaba con datos que le entregaban las dependencias adscritas a la Dirección de Inteligencia y la Subdirección de Contrainteligencia, las cuales estaban obligadas a suministrar la información requerida al respecto por aquel grupo.
Sin embargo, la Corte examinó el sinnúmero de testimonios registrados por la Fiscalía en la acusación y después por los falladores de instancia en las correspondientes sentencias, sin hallar ni una sola de ellas que en concreto verifique que, con anterioridad a la vinculación del acusado al GEI-3, efectivamente desarrolló una específica tarea de recolección de información, perfilamiento o análisis de cualquier dato referido a la ONG CAJAR y, en concreto, de la periodista Claudia Julieta Duque; ni tampoco que determinada información, dato o análisis, hasta ahora desconocido, proveniente de su labor, haya sido utilizado para generar los hechos de tortura investigados.
Desde luego, tampoco existe ningún vestigio testimonial que diga, pese a que se reconoce que los altos directivos del DAS ordenaban la recolección de la información referida a las ONG, en concordancia con los jefes de las distintas dependencias, que el procesado conocía de esos fines -se entiende, diferentes a la sola recolección de información y su análisis, dado que la atribución penal lo es por el delito de tortura-, participaba de los mismos, o cuando menos, que en razón a su labor de detective se le informó o pudo conocer en qué se utilizarían los insumos reclamados.
Para tratar de eludir esta evidente limitación probatoria, el fallo de condena significa, acorde con su particular interpretación de lo referido por los testigos, que todas las dependencias adscritas a la Dirección de Inteligencia y la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, tenían la obligación de entregar la información requerida por el GEI-3.
Y ello puede corresponder a la verdad, admite la Corte, pero de allí no es posible concluir, como lo hace el Tribunal, que necesariamente las oficinas en las que se desempeñó el acusado, previo a integrar el GEI-3, i) entregaron algún tipo de información, ii) que esta información entregada corresponde a la periodista Claudia Julieta Duque, iii) que de los varios integrantes de esas oficinas, precisamente, fue el procesado quien recolectó y analizó la información, iv) que ésta, sin que hasta ahora se conozca su contenido, constituyó insumo necesario en la ejecución de la tortura infligida a la afectada, y, finalmente, v) que pese a la característica jerárquica y compartimentada de la institución, hubiese sido necesario informar previamente al acusado -y contar con su anuencia- cómo se utilizaría dicha información y análisis.
La Sala entiende que, en efecto, dadas sus connotaciones de ilegalidad y lo pretendido con ello, la decisión de adquirir información y perfilar a la víctima, para después hacerla objeto de amenazas e intimidaciones, requirió de la intervención, voluntad y capacidad dispositiva de los distintos directores y subdirectores de las dependencias encargadas de cada uno de esos pasos.
Pero de allí no se sigue que también los detectives o empleados encargados de efectuar una puntual tarea, dígase, investigar las actuaciones de una ONG por estimarse que puede realizar actividades contrarias a la ley, también participen de ese conocimiento y hayan sumado su voluntad, en especie de contubernio criminal, para obtener el fin último buscado -intimidar y amenazar-, pese a que se reconoce que no ejecutaron materialmente dichas actividades criminales.
Nada explica o justifica que así tenga que ser, pues, como lo dicen los testigos citados en el fallo, dada la jerarquía otorgada al GEI-3, a este le bastaba con pedir determinada información a cualquier dependencia de la entidad, sin que ello reclamara detallar para qué se utilizaría.
Por lo demás, sólo a partir de asumir, como no puede hacerse, que todas las dependencias adscritas a la Dirección de Inteligencia y la Subdirección de Inteligencia se dedicaban exclusivamente a entregar información necesitada por el GEI-3, podría concluirse, como lo hace el ad quem, que el procesado necesariamente tuvo que haber participado en el delito examinado, o que, de forma inexorable, hubo de recoger y analizar información de la periodista Claudia Julieta Duque, afirmación que se entroniza para justificar la inexistencia de algún medio de prueba, así fuese adjetivo, que verifique un caso puntual en el que se le registre interviniendo.
A esta orfandad probatoria no puede responderse significando que, de todas maneras, era de "público conocimiento", en el DAS, a qué se dedicaba el GEI-3, pues, del procesado se predica, en cuanto a la responsabilidad penal, no sólo conocer, sino haber adelantado una específica tarea dirigida a la ejecución de la tortura, en la cual adscribió su voluntad y la concertó con otras personas, comportamientos que, cabe reiterar, no cuentan con ningún elemento de prueba y ni siquiera pueden advertirse por vía inferencial.
Por lo demás, en declaraciones testimoniales resaltadas por la defensa y que el Tribunal no examinó o rebatió, algunos compañeros del procesado, cuando se desempeñó en el GESC y el GAES, sostienen que éste, en contra de las inferencias del fallador de segundo grado, se ocupaba de tareas diferentes a la de brindar información al GEI-3, acerca de las ONG.
Así, César Mauricio Tovar y Víctor Hugo Martínez Acevedo, quienes integraron la oficina de asuntos internos del DAS, el primero desde 2003, hasta el 2004, y el segundo, desde este año hasta el 2008, afirman que la actividad del procesado consistía en realizar estudios de confiablidad de las personas que buscaban ingresar al DAS, a más de detectar actos de corrupción de sus funcionarios.
En este sentido, que la hoja de vida del procesado, destacada por el Tribunal, registre felicitaciones por funciones de inteligencia o labores de campo, no permite colegir que esas actividades se dirigieran a perfilar a la víctima, en tanto, cabe anotar, perfectamente las mismas pudieron ocuparse en propósitos lícitos, entre ellos, los correspondientes a los estudios de seguridad e investigaciones de corrupción, detallados por sus compañeros.
Junto con lo anotado, aunque se conoce que el GEI-3 comenzó a operar desde el año 2003, como lo afirma quien fue su coordinador -hoy fallecido- Jaime Fernando Ovalle Olaz, y se acepta que, en efecto, otras dependencias de la Dirección de Inteligencia y la Subdirección de Inteligencia del DAS entregaban información para que ese grupo cumpliera sus fines -labores de inteligencia acerca de las ONG opositoras al gobierno nacional-, es necesario destacar que dicho testigo sólo vincula al aquí procesado con algún tipo de actividad dirigida a afectar a esas organizaciones o a sus miembros, a partir de su concreta vinculación al GEI-3, sin remisión alguna a actos anteriores a ello.
A este efecto, Ovalle Olaz, como lo destaca la resolución de acusación, advirtió que la necesidad de recopilar datos respecto del CAJAR, surgió de la orden entregada por el Director de Inteligencia, Gian Carlo Auque de Silvestri, con apoyo del entonces asesor, José Miguel Narváez.
Destacó el Coordinador, así mismo, que las "labores operativas" concretas eran adelantadas por la Subdirección de Operaciones.
En torno del CAJAR, advirtió que los datos sobre aspectos biográficos, laborales, familiares o financieros de sus miembros, se obtenían a través de la Dirección de Inteligencia o la Subdirección de Contrainteligencia.
Radicó en William Merchán -persona diferente al procesado- la obligación de suministrar información sobre interceptaciones de correos o líneas telefónicas y significó que esas tareas correspondían, inicialmente, a la Subdirección de Inteligencia, y después a la Subdirección de Operaciones.
Es claro que el directo responsable del GEI-3, Jaime Fernando Ovalle Olaz, al cual desde un comienzo le reportaban actividades e información otras dependencias del DAS, jamás atribuye al procesado algún tipo de actividad de inteligencia, entre ellas, el suministro de información, análisis de la misma o labores operativas, en fecha anterior a la que registra su vinculación con ese grupo.
Ahora, la Corte resalta que en este ítem se examina la conducta que, de cara al delito de tortura, pudo ejecutar el procesado en época anterior a su vinculación al GEI-3, acorde con la acusación y el fallo de segundo grado, que postulan una supuesta labor de recolección de información y análisis de ésta, la cual contribuyó luego a ejecutar los actos amenazantes e intimidatorios que afectaron a la víctima.
Dice la acusación y ratifica el fallo impugnado, entonces, que, en atención a su ocupación dentro de dependencias adscritas a la Subdirección de Inteligencias, GESC y GAES, y dada su formación como analista, el acusado "pudo" haber generado los insumos -información, análisis de inteligencia- con los cuales, se reitera, después fue torturada la periodista Claudia Julieta Duque.
Sin embargo, esa afirmación controvierte de frente lo que respecto del GEI-3 refirió su coordinador, que se ha dado como cierto por el acusador y el Tribunal, acerca de la tarea que desarrollaba el grupo en cuestión, desde su creación, en el año 2003.
En efecto, acorde con lo dicho por Ovalle Olaz, el GEI- 3 efectuaba, precisamente, labores de recopilación y análisis de información acerca de las ONG, en particular, del CAJAR, para lo cual contaba con los insumos que entregaban otras dependencias del DAS.
No es posible, así, que el procesado, cuando no integraba el GEI-3, se le reporte realizando una actividad que corresponde expresamente a la razón de ser de este, en tanto, cabe repetir, las personas adscritas a otras oficinas sólo entregaban insumos, entre ellos los resultados de interceptaciones de correos electrónicos y llamadas telefónicas, labores que tampoco se han determinado en cabeza del procesado -recuérdese, el declarante Ovalle Olaz vinculó en ello sólo a William Merchán-.
Véase, además, que en el fallo de segundo grado termina por aceptarse, para así explicar por qué un tercero completamente ajeno a las dependencias oficiales realizó llamadas intimidantes a la afectada, que bien pudo ocurrir que, ante la falta de supervisión de los dineros destinados a tales labores, se utilizara personal externo a la institución.
Ello, entonces, permite controvertir que la sola adscripción a determinada dependencia del DAS represente efectiva intervención en la tortura infligida, entre otras razones, se debe reiterar, porque el perfilamiento y acopio de información personal y profesional de la afectada ocurrió desde el año 2001, como lo demuestran los hechos probados.
De otra parte, la sentencia atacada hace hincapié en lo referido por Rubi Perdomo, Secretaria del Subdirector del DAS, Auque de Silvestri, respecto de las reuniones periódicas que allí se realizaban con los distintos subdirectores de las varias áreas de esa dependencia, para de allí extractar el conocimiento conjunto de todos los investigadores del DAS, incluido el acusado, y su conjunción de voluntades en el delito que se investiga.
Desde luego que es posible llegar a esa conclusión -si se conociera qué era lo tratado en dichas reuniones-, pues, es claro que la tortura ejecutada en contra de la periodista Claudia Julieta Duque hizo parte de una política institucional emanada de la misma cabeza del DAS, que necesariamente comprometía a sus directivos.
Empero, no hay nada que respalde que en dichas reuniones también estuvieron presentes los detectives o empleados rasos; tampoco, que el compromiso de la dirección y subdirección abarcaran indispensable igual conocimiento y voluntad teleológica de aquellos; ni mucho menos, que con ocasión de ello todos y cada uno de los empleados, funcionario y detectives del DAS estuvieron comprometidos en la tarea final de ejecutar el delito ahora investigado.
Como es claro que los detectives rasos no poseían mando o capacidad dispositiva respecto de las políticas y planes decididos por los directores y subdirectores, la única manera racional y jurídica de atribuirles responsabilidad en la coautoría de la conducta despejada por la Fiscalía, estriba en demostrar que, en efecto, ejecutaron una tarea específica y concreta necesaria en dicho cometido, pero, además, que ello ocurrió con pleno conocimiento de la ilicitud del fin en cuestión y voluntad dirigida hacia el mismo.
Es por ello que se observa paradójico que la representación de la víctima en su alegato como no recurrente traiga a colación un apartado jurisprudencial que, precisamente, desdice de su postura, pues, en el radicado 33663 citado, acorde con lo transcrito en su alegación, se afirma que, cuando no se trata de los autores materiales del hecho, la responsabilidad puede trasladarse, en aparatos organizados de poder o estructuras criminales jerarquizadas, sólo a "quienes ejercen control sobre la jerarquía organizacional", atribución que, huelga reseñar, no puede entregarse al acusado.
Aquí, importa reiterar que del acusado sólo se reporta un rol como detective, sin capacidad de mando o intervención directiva en la estructura del DAS, razón por la cual, acorde con la tesis que gobierna la responsabilidad por mando en estructuras jerarquizadas -creada, cabe recordar, para responsabilizar a quienes ocupan los cargos más altos en la escala jerárquica, así no hayan dado la orden directa, no conozcan en concreto lo ejecutado y no intervengan materialmente en ello-, la única posibilidad de responsabilizarlo de los actos propios de dicha estructura criminal, deriva, de un lado, de que ejecute una actividad específica respecto de un delito individualizado, y, del otro, de que se le pueda advertir realizando ese comportamiento con pleno conocimiento y voluntad respecto del resultado buscado.
Por manera que, si no se ha demostrado que el acusado hubiese ejecutado, con antelación a su vinculación efectiva al grupo GEI-3, algún tipo de actividad dirigida a investigar, perfilar, analizar información o interceptar comunicaciones de la víctima; ni encaminada a hostigar, amenazar, intimidar o perseguir a la periodista Claudia Julieta Duque, resulta imposible atribuirle el delito de tortura.
Mucho menos, se acota, si tampoco existe medio probatorio sólido, diferente de inferencias que no cuentan con hecho indicador demostrado, a partir del cual asumir que conjugó su voluntad con otras personas, dígase directivas y subdirectivas del DAS, para realizar acciones dirigidas a intimidar y amenazar a la afectada.
Debe concluirse, entonces, que el hecho jurídicamente relevante endilgado al acusado y objeto de condena, referido a que, previo a vincularse al GEI-3, intervino en actividades que condujeron a materializar varios actos de tortura en contra de la víctima, carece de demostración.
La Corte debe precisar que la definición de carencia de responsabilidad no deriva de que se tenga pleno convencimiento de que el procesado no realizó algún tipo de actividad que pudiera conformar el insumo necesario para que luego se ejecutaron las conductas directas de tortura, sino de la inexistencia de pruebas suficientes y sólidas que así lo demuestren, pues, aunque puede ser factible significar que el acusado, una vez ubicado en la ciudad de Bogotá, acorde con lo que se reputa ejecutado por la subdirección de inteligencia del DAS, pudo adelantar ese tipo de tareas, es lo cierto que no se cuenta con un elemento de juicio directo o con la suma suficiente de indicios sólidos que conduzcan a superar la duda que se cierne sobre el particular.
ii) previo a examinar el segundo componente fáctico de la acusación y posterior condena, la Sala debe advertir, acorde con el análisis conjunto que reclama el examen de los medios suasorios recogidos, que la absoluta orfandad probatoria registrada respecto de las tareas que pudo ejecutar el acusado en la época anterior a su adscripción al GEI-3, no se suple con sólo verificar que después de ello sí ejecutó actividades de recolección y análisis de información respecto de la ONG CAJAR y, particularmente, de la periodista Claudia Julieta Duque.
Esto es, en otros términos, que se verifique que con posterioridad a 2004 el acusado, precisamente en atención a su vinculación con un grupo que tenía como objeto de investigación a las ONG, adelantó labores de inteligencia relacionadas con sus miembros, no se concluye de manera terminante y objetiva que previamente lo hizo, o siquiera, que pudo haberlo hecho, a manera de hipótesis plausible.
De esa circunstancia subsecuente, así, sólo puede concluirse lo obvio, esto es, que dadas sus calidades como analista de inteligencia, el GEI-3 -creado y en pleno funcionamiento desde 2003, importa resaltar-, decidió reclutar en diciembre de 2004 al procesado, para que comenzara a desarrollar las actividades de investigación, perfilamiento y análisis de ONG opositoras al Gobierno Nacional; finalidad que, reporta su coordinador, Ovalle Olaz, constituía la razón de ser de su creación y tarea misional.
Hecha la precisión, la Corte observa indispensable recalcar de nuevo que la conjunción de actos de tortura delimitada en la acusación y objeto de necesaria verificación en el fallo, como lo asumen las partes y los falladores de instancia, sólo abarca el período comprendido del año 2001 hasta el año 2004.
De esta manera, una vez determinado que, con antelación a ello, no existe posibilidad de vincular al acusado con actos de tortura, la definición de su responsabilidad penal con ocasión de la vinculación al GEI- 3, obliga probar que en el lapso discurrido entre esta adscripción -1 y 31 de diciembre de 2004- ejecutó algún tipo de labor concreta que hizo parte o condujo a un específico acto de tortura padecido por la víctima.
Al efecto, el proceso cuenta con la declaración del ya fallecido coordinador del GEI-3, Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien refiere la efectiva vinculación del procesado a ese grupo, pero no precisa sus actuaciones concretas en el tiempo, aunque lo advierte dedicado a efectuar análisis de información relacionada con las ONG.
A su turno, Astrid Cantor, quien también perteneció al GEI-3, sostiene que una vez vinculado a esa dependencia, el procesado se encargó de llevar las hojas de vida de los miembros de las ONG opositoras del Gobierno Nacional.
De igual manera, en la inspección judicial realizada a los archivos del DAS, se halló una carpeta que contiene varios documentos en los cuales se relaciona directamente al GEI-3 con actividades de intimidación, hostigamiento, persecución y amenazas ejecutadas contra la periodista Claudia Julieta Duque.
En particular, respecto de un elemento de juicio concreto que vincule al acusado con algún tipo de labor que implique a la víctima, se cuenta con un organigrama de la ONG Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), que contiene la foto de la periodista Claudia Julieta Duque, y debajo de esta, manuscrito, el nombre, que puede corresponder al del acusado, "Ronald".
La concatenación con los otros nombres manuscritos insertos en el mismo organigrama, que se corresponden con los de algunos de los funcionarios adscritos al GEI-3, a más de la declaración de dos empleados que creen reconocer en esos rasgos el tipo de escritura del coordinador del grupo, Jaime Ovalle Olaz -pese a que el examen grafológico no arrojó resultados positivos-, permitieron al Tribunal colegir, por fuera de toda duda que, en efecto, una vez vinculado el procesado al GEI-3, fue asignado a labores de investigación relacionadas directamente con la víctima.
La Corte no entiende necesario asumir la controversia, planteada por la defensa del procesado, respecto de la autenticidad del documento en cuestión -aunque, resalta, no puede dejar de mencionar cómo el fallo de segundo grado, sin más, decidió dar valor absoluto a lo que de manera apenas aproximativa dijeron los testigos, pasando por alto, sin examinarla, la prueba grafológica, que no halló uniprocedencia con los rasgos de Ovalle Olaz-, en cuanto, estima que no se conoce quién lo realizó o su origen concreto, ni la atinente a la posibilidad de deducir o no que el "Ronald" escrito lo es el aquí acusado.
Más importante aún, para lo que se discute, es que no se conoce la fecha de creación del documento -se sabe que GEI -3 estuvo en funciones entre los años 2003 y 2005- y, en consecuencia, no es posible determinar que esa especie de orden, si se dijera elaborado el manuscrito por Jaime Ovalle Olaz, o de atribución concreta de funciones, se expidió en el lapso discurrido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2004, para así definir que cubre el término temporal consignado en los hechos jurídicamente relevantes.
Además, de sostenerse que pudo elaborarse en ese interregno, tampoco se determinó qué tarea específica, con ocasión de ello, realizó el acusado, que condujera o permitiera adelantar alguno de los hechos que en su conjunto gobernaron la tortura sistemática padecida por la víctima.
Lo anotado, apenas a título ejemplificativo del escaso valor probatorio que arrojan los medios de juicio recopilados, o mejor, de su absoluta indeterminación respecto al tipo de actuación que puede reprocharse al procesado una vez vinculado al GEI-3, pero con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, límite fáctico y temporal, obliga reiterarlo, de los hechos que se le atribuyen.
Esto, por cuanto, como verdad procesal inserta en el plenario, que deriva de lo consignado en su hoja de vida, se verifica que el acusado sólo se vinculó materialmente al GEI- 3, el 2 de enero de 2005 -se resalta que el último hecho de tortura examinado aquí, llamada amenazante, ocurrió el 18 de diciembre de 2004- dado que, si bien, a fines de noviembre de 2004 se le informó de su traslado, de inmediato hizo uso de la licencia por el nacimiento de su hijo y ello lo complementó con un período de vacaciones.
El Tribunal dio por probado que ello sucedió así, pero acotó que de todos modos se trata de una circunstancia "irrelevante", dado que se le atribuye al acusado actuar en coautoría.
Desde luego que la sola formulación teórica de coautoría, sin componente probatorio o fáctico que la soporte, emerge simple petición de principio. Máxime, cuando, como se analizó en el acápite inicial, no existe ninguna manera de demostrar que previo a su vinculación al GEI-3, el procesado realizó alguna conducta que diga relación con los hechos que representaron la tortura padecida por la periodista Claudia Julieta Duque
No se puede perder de vista, de igual manera, que en esta investigación se examina únicamente el delito de tortura, ejecutado en contra de la víctima a partir de una serie concatenada de actos intimidatorios y amenazantes claramente referidos en el plenario.
Lo expuesto significa que la atribución específica de responsabilidad penal implica determinar sin dudas -aún si se pasara por alto el condicionamiento temporal que signa los hechos jurídicamente relevantes y la fecha de vinculación efectiva del acusado al GEI-3- cuál o cuáles actividades concretas, en relación específica con la afectada, se le atribuyen al acusado y cómo estas contribuyeron o se dirigieron a ejecutar una de esas conductas de intimidación, obligación que de ninguna manera se suple con solo señalar que este integró el GEI-3 o que se le asignó investigar a la ONG CAJAR y, en especial, a Claudia Julieta Duque, sin conocerse en qué tipo de labor se ocupó o cuándo fue desplegada la misma.
Conocido que los datos relevantes de la acusada -ubicación, laboral y residencial, núcleo familiar, desplazamientos, contenido de comunicaciones telefónicas y de sus correos electrónicos, etc- ya estaban a disposición de los ejecutores materiales de los actos de tortura desde años atrás, como lo demuestran los hechos registrados en las denuncias; y, además, jamás se ha insinuado que el procesado fuese quien realizó personalmente esas actividades, la determinación de responsabilidad penal por el camino de la coautoría reclama demostrar de forma cabal qué tipo de labor, entonces, desarrolló después RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ y cómo la misma condujo a los actos de tortura que gobiernan el tipo penal atribuido.
De esta manera, no es posible colegir que el procesado, ya vinculado materialmente al GEI-3 y dentro del espacio temporal delimitado por la Fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes, realizó alguna actividad que pueda entenderse delictiva, así fuese para contribuir al delito que se le atribuye.
Ahora bien, se ha considerado por la Fiscalía, la representación de la parte civil y el fallador de segundo grado, que el procesado conformó con directivas y subdirectivas del DAS, desde su llegada a Bogotá en el año 2003, una suerte de empresa criminal dirigida a ejecutar el delito de tortura que se examina ahora, en la que intervino materialmente, razón para estimarlo coautor.
A este respecto, de forma por demás ambigua, la acusación y el fallo de segundo grado sostienen que el acusado realizaba tareas de campo -se cita una declaración de una compañera de labores, quien afirma que no permanecía en su oficina- y, a la vez, análisis de información, pero nunca se precisa en qué pudieron consistir las primeras o qué tipo de información concreta reporta la segunda.
Así, resulta imposible determinar, a su vez, cómo una u otras tareas pudieron incidir de manera sustancial en los actos de tortura despejados. Por ello, además, representa una afirmación sin asidero sostener que el procesado dominaba estos hechos delictuosos o podía incidir en los mismos para evitarlos.
La Corte, sobre este punto, observa que para inferir la existencia del pacto criminal o contubernio previo del acusado con quienes dirigieron la trama criminal, altos funcionarios del DAS, la Fiscalía y el Tribunal se apoyan en la "coincidencia" que representa advertir cómo el primero estuvo a órdenes de varios de los segundos, a lo cual se suma lo dicho por otros empleados del ente de inteligencia, quienes describen la "confianza" que las directivas dispensaban al procesado.
Desde luego que esas circunstancias carecen de la trascendencia suficiente para fundar allí cualquier tipo de concierto criminal y, específicamente, la existencia de conocimiento y voluntad del procesado para contribuir en los actos de tortura ejecutados contra la víctima.
Es claro, además, que todos los empleados y detectives del DAS estuvieron, en su época, bajo las órdenes de su director general, a quien se acusó de estos hechos, y alguno o algunos de los subdirectores, razón por la cual, esa sola circunstancia obligaría a que todos ellos fuesen vinculados a este proceso.
Algo similar ocurre con la "confianza", si esta no se ata a un hecho o hechos específicos que permitan vincularla con el delito investigado.
Junto con lo referido, se cita, como una suerte de afirmación genérica utilizada en el cometido de encontrar algún tipo de anuencia del acusado, que en el DAS era por todos conocido a qué se dedicaba el GEI-3.
Pero, si se entiende, acorde con la postura asumida por la Fiscalía, que el GEI-3 sólo se ocupaba de recabar información respecto de las ONG y efectuar tareas de análisis de esa información, de allí no es factible extraer, respecto de quienes no pertenecían al mismo, algún tipo de connivencia o actos materiales concretos dirigidos, con conocimiento y voluntad, a ejecutar o facilitar las conductas de tortura ejecutados contra la periodista Claudia Julieta Duque.
La Sala advierte, acerca de este tópico, que, en efecto, la Fiscalía no efectuó una cabal labor de investigación, o no utilizó de forma adecuada las pruebas que reposan en su poder, pues, en este asunto, nunca se conoció quién ejecutó los actos de tortura denunciados, y ni siquiera, qué dependencia en concreto las ordenó o supervisó.
Tampoco se aportaron elementos de juicio que permitan hacer seguimiento cronológico y fáctico a los distintos factores que pudieron gobernar la logística necesaria para cumplir con tal cometido, esto es, no se puede conocer la manera en que en el engranaje criminal operan unos actos de información o análisis que, se resalta, derivaban de interceptaciones o seguimientos, tampoco efectuados de forma directa por el GEI-3-.
En suma, se reitera, no se demostró que el procesado se concertara, bajo plenos conocimiento y voluntad, con otros funcionarios, directivas o subdirectivas, para prestar su apoyo específico al querer criminal de torturar a la periodista Claudia Julieta Duque; no se conoce qué tareas concretas y efectivas realizó para ese cometido, con anterioridad al año 2005; y, se desconoce a quién se pudo entregar esa información y cómo se utilizó la misma, a fin de verificar sus efectos.
La información de contexto -dejando de lado que ya la Corte ha desvirtuado su capacidad probatoria |1|-, importa resaltar, no representa en sí misma un elemento probatorio con capacidad para determinar la responsabilidad que en unos hechos específicos y a título de autor material pudo desarrollar el acusado, pues, en primer lugar, la acusación no lo dice responsable por sólo integrar un grupo criminal y participar de sus ideales, sino que delimita, en calidad de hechos jurídicamente relevantes obligados de respetar, un comportamiento de recolección y análisis de información necesario en el propósito de torturar a la víctima; y, en segundo término, advierte que la tortura en examen obedeció a una finalidad específica de altos mandos del entonces Gobierno Nacional y del DAS, para instrumentalizar a esta entidad como ente encargado de perseguir y deslegitimar a sus opositores, sin que de allí se verifique, como se anotó antes, que todos y cada uno de los integrantes de esta entidad tuvo conocimiento y participación activa en dicha finalidad.
La total ausencia de prueba suficiente, para delimitar algún tipo de actividad concreta realizada por el acusado, en aras de contribuir al amplio grupo de conductas que se conjugaron para delimitar el delito de tortura, impide ratificar el fallo de segundo grado y, en su lugar, otorga plena validez a los razonamientos que para absolver realizó el fallador A quo.
CONCLUSIONES
En síntesis, la Sala revocará el fallo condenatorio de segundo grado, porque:
1. La Fiscalía no aportó ningún elemento de prueba que verificara quién en concreto, en lo material, ejecutó los actos necesarios para configurar el delito de tortura que agobió a la víctima en este proceso. Jamás se construyó una línea de tiempo, ni se determinó cuál fue esa serie concatenada de hechos, cómo se fueron amalgamando, quiénes o qué dependencias los ejecutaron. Sólo se anotó de manera genérica que las direcciones de inteligencia y contrainteligencia brindaban información, pero tampoco se precisó cuál fue esa información ni quién dentro de esas dependencias la entregó o cómo se utilizó para materializar los actos de tortura.
2. Del acusado sólo se reporta un rol como detective, sin capacidad de mando o intervención directiva en la estructura del DAS, razón por la cual, acorde con la tesis que gobierna la responsabilidad por mando en estructuras jerarquizadas, la única posibilidad de responsabilizarlo de los actos propios de dicha estructura criminal, derivaba, de un lado, de que ejecutara una actividad específica respecto de un delito individualizado, y, del otro, de que se le pudiera advertir realizando ese comportamiento con pleno conocimiento y voluntad respecto del resultado buscado, lo que no se acreditó, en este específico caso.
3. Nunca se demostró qué en particular fue lo realizado por el procesado o cómo influyó ello en los actos de tortura. Tampoco, en consecuencia, fue posible hallar algún elemento de prueba objetivo que permitiera advertir su conocimiento y voluntad de intervenir en esos actos, en general, o siquiera en alguno de los eslabones que integraron el cometido atribuido a los mandos altos y medios del DAS.
De ahí que la Corte advirtiera carencia de responsabilidad del acusado, derivada, no de pleno convencimiento de que el procesado no realizó algún tipo de actividad que pudiera conformar el insumo necesario para que se ejecutaran las conductas de tortura, sino del hecho de no contarse con un elemento de juicio directo o con la suma suficiente de indicios sólidos que condujeran a superar la duda que se cierne sobre el particular.
4. Por tratarse de un detective raso, sin ningún tipo de mando o poder específico en el antiguo DAS -responsabilidad por mando en estructuras jerarquizadas-, no es factible atribuirle al acusado el delito de tortura, a partir de la teoría de los aparatos organizados de poder, máxime cuando, como ya se indicó, i) se presenta duda en cuanto a que ejecutó una actividad específica respecto de un delito individualizado y que se le advirtiera realizando ese comportamiento con pleno conocimiento y voluntad respecto del resultado buscado, aunado a que ii) la información de contexto, no representa en sí misma un elemento probatorio con capacidad para determinar la responsabilidad que en unos hechos específicos y a título de autor material pudo desarrollar, ya que la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación se circunscribió a atribuirle la recolección y análisis de información -no que integrara un grupo criminal y participara de sus ideales-, la que, finalmente, fue utilizada para la ejecución del delito, sin que exista certeza de que tuviera conocimiento de lo que se haría con esa labor y así decirse que participó de manera activa en dicha finalidad.
5. La manifestación en la cual se soporta finalmente el fallo de segundo grado -y que, acota la Corte, demuestra el fracaso de la tesis acusatoria-, referida a que todos quienes estuvieron vinculados a las subdirecciones de inteligencia y contrainteligencia del extinto DAS tenían que saber cuál era la función del GEI-3 o del destino que se daría a la información suministrada a éste, no pasa de constituir una afirmación genérica e indeterminada, que desconoce mínimos del derecho penal de acto, no sólo porque se usa de manera versátil, para obviar demostrar dicho conocimiento, sino en atención a que jamás detalla qué en concreto efectuó el acusado -ni se diga cuándo o cómo- y la forma en que ello contribuyó al delito que aquí se examina.
6. Como los hechos jurídicamente relevantes que gobiernan la decisión, sin que ello admita discusión, se remiten exclusivamente a la supuesta intervención que pudo tener el acusado en actos de tortura limitados al período que va desde 2003 hasta culminar el 2004, el fallo de segundo grado nunca desvirtuó que el procesado sólo se vinculó al GEI-3 en el mes de diciembre de 2004, pero que, finalmente, por virtud de sus vacaciones, inició labores allí apenas en enero de 2005. Ello significa que, si de verdad, con su sola adscripción al grupo en cuestión realizó tareas dirigidas a consumar actos de tortura en contra de la víctima, estas no se hallan cubiertas aquí.
En suma, dado que no se cumplen los presupuestos de certeza para condenar, contemplados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, se obliga revocar el fallo de segundo grado, acorde con lo solicitado por la defensa en su impugnación.
En consecuencia, recobrará plenos efectos el fallo de primer grado, que absolvió a RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, del delito de tortura agravada.
Por el fallador de segundo grado, se cancelarán las órdenes de captura y disposiciones emitidas en contra del procesado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a RONAL HARBEY RIVERA RODRÍGUEZ, por el delito de tortura agravada; en consecuencia, cobra plena vigencia la sentencia absolutoria emitida el 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Cancélense las órdenes de captura y registros consignados en contra del acusado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta de la SalaGERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
No firma impedimento
[Fuente: República de Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1188-2025, Radicado N° 66219, Acta 100, Bogotá, 07may25]
Notas:
1. A este respecto, cabe recordar que la Fiscalía General de la Nación presentó un proyecto de modificación de la Ley 906 de 2004, a efectos de introducir como prueba la información de contexto, pero ello fue rechazado en el Congreso de la República, en el año 2015 precisamente, porque no se trata de un medio de prueba, sino de información pertinente para encauzar la investigación. [Volver]
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