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25ago25
Texto íntegro de la sentencia condenantoria pronunciada contra Giancarlo Auque de Silvestri, ex-director de inteligencia del DAS, en el caso Claudia Julieta Duque
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Radicación:
110013107010202200058 00
Origen:
FISCALÍA 189 ESPECIALIZADA DINAC
Procesados:
GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI
Delitos:
TORTURA AGRAVADA
Víctima:
CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO
Asunto:
SENTENCIA ORDINARIA
Decisión:
CONDENA
1. ASUNTO Procede el despacho a emitir sentencia que en derecho corresponde en el asunto seguido contra GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI por el delito de TORTURA AGRAVADA, descrito en los artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 de la Ley 599 de 2000), una vez finalizada la audiencia pública y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. HECHOS Los hechos materia de juzgamiento según se extracta del pliego de cargos |1|, fueron denunciados por la comunicadora social y periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y el abogado Reynaldo Villalba como vicepresidente de la ONG Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, donde dan a conocer la persecución y constantes amenazas de las que fue víctima por varios años la periodista y su familia, particularmente su menor hija; actuar atribuido a entidades estatales, entre ellas, el extinto DAS.
Situación que se originó por el ejercicio de su labor periodística, pues desde agosto de 1999 la reportera, de manera independiente, realizó un trabajo investigativo en el caso del magnicidio de Jaime Garzón Forero, donde revelo la presunta participación de organismos del Estado en tal crimen, desencadenando ello un cúmulo de ataques en su contra tales como un secuestro, un hurto, amenazas, seguimientos y hostigamientos, tanto así, que en el año 2001, luego de probar que uno de los vehículos que la seguía, un taxi de placas SHH-348 pertenecía al DAS, se vio obligada a exiliarse.
De regreso al país el 7 de agosto de 2002, nuevamente comenzaron los seguimientos que se agudizaron en agosto de 2003 con seguimientos en taxis, motos o a pie, llamadas amenazantes, con mensajes que además de referirse a ella involucraba amenazas contra su menor hija, hostigamientos denunciados por la periodista en diciembre de 2003, ante el entonces director del DAS, Jorge Noguera Cotes; mes donde fue incluida en el programa de protección a periodistas del Ministerio del Interior.
Hechos continuos de amenazas, vigilancias, seguimientos, interceptaciones ilegales, intimidaciones y hostigamientos ligados al ejercicio profesional del periodismo investigativo desarrollado por la víctima, persistentes hasta el año 2004, de manera secuencial y sistemática que transgredieron la autonomía personal y tranquilidad de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
3. IDENTIDAD DEL PROCESADO Se vinculo a la actuación mediante indagatoria a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, identificado con cédula de ciudadanía número 12.618.784 de Ciénaga – Magdalena, ciudad en la que nació el 15 de junio de 1962 |2|, hijo de Javier Auque Lara y Josefina de Silvestri de Auque, 62 años, estado civil casado, grado de instrucción abogado, especialista en derecho tributario, comercial y financiero, actualmente se desconoce su ubicación pese a que tiene orden de captura vigente por cuenta del presente proceso.
Se trata de una persona de sexo masculino de estatura aproximada 1.80 cm, piel blanca, cabello escaso, orejas normales, lóbulo adherido, nariz base redonda dorso recto, dentadura completa, cejas escazas y arqueadas, como señales particulares presenta cicatriz en la ceja izquierda |3|.
Conforme al oficio 72003-DT-GROPES-UPJ-7256 calendado 23 de diciembre de 2011, suscrito por el Inspector Jefe DUMAR RODRÍGUEZ de la Policía Nacional |4| informa que, consultada la base de datos sistematizados y Archivos de Antecedentes Carcelarios y Penitenciarios, le figura la siguiente anotación: “ingresó a la picota el 06/05/2010, capturado el 06/04/2010 por el delito de Concierto para Delinquir a cargo de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia fiscal 11 de Bogotá”.
Conforme certificación allegada a la actuación por parte del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, calendada 27 de agosto de 2019 |5|, el procesado GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado a la pena de 118.5 meses de prisión por los delitos de violación ilícita de comunicaciones en concurso homogéneo y sucesivo, utilización ilícita de equipos, transmisores y receptores, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en concurso homogéneo y sucesivo, despacho que le concedió libertad provisional el 27 de enero de 2015, con un período de prueba de 9 meses y 12 días.
Del extracto de su historia laboral |6| se estableció que ingresó al DAS el 11 de septiembre de 2002 en el cargo de Secretario General 0035-21, y presente su renuncia el 26 de noviembre del 2005, para un tiempo de servicio en esa institución de 3 años, 2 meses y 15 días. A partir del 8 de noviembre de 2003 estuvo encargado de las funciones de director General de Inteligencia mientras se nombra titular; a partir del 17 de febrero de 2004 estuvo encargado de las funciones de Director General asignado a la Dirección General de inteligencia mientras se nombra titular; a partir del 13 de abril de 2004 estuvo encargado de las funciones de director General de Inteligencia mientras se nombra titular; a partir del 20 al 23 de octubre de 2004 estuvo encargado de las funciones de Director General asignado a la Dirección General de inteligencia mientras se nombra titular.
4. DE LA VÍCTIMA Los hechos contra la autonomía personal que se investigan se materializaron en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, Periodista, Líder Social, defensora de Derechos Humanos – Miembro del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, madre cabeza de familia (hija de 7 años para la época), natural de Pereira, Comunicadora Social, con maestría en estudios latinoamericanos, con diplomado en asuntos humanitarios.
Profesión periodística que ejerció realizando investigaciones de manera independiente, como la efectuada en el año 2001, respecto del homicidio de JAIME GARZON, desentraño junto con ALIRIO URIBE abogado del colectivo y parte civil en el caso, la existencia de un montaje por parte del DAS, respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen, investigación periodística plasmada en un documental para el programa Contravía de HOLLMAN MORRIS, que se transmitió el 17 y 23 de agosto de 2003, en el canal 1, que mereció el premio Simón Bolívar al mejor reportaje en televisión año 2004 |7|.
Para agosto de 2003 hasta diciembre de 2004, trabajó en el Colectivo de Abogados como Coordinadora del Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos, continuo como investigadora del caso JAIME GARZÓN FORERO y también sobre el tema de la infiltración del paramilitarismo en la Fiscalía General de la Nación |8|.
Los ataques a la autonomía personal, que se perpetraron en contra de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, reseñados en la resolución de acusación, se refieren a amenazas graves contra su vida y su familia, desde el año 2001 hasta el año 2004, periodo donde fue objeto de:
1. Un secuestro en esta ciudad, el 23 de julio del año 2001 bajo la modalidad de paseo millonario, donde se le dijo por sus plagiadores: "que eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar". Ese mismo día en horas de la mañana, not[ó] la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueado cerca de su lugar de trabajo en la calle 100 con avenida Suba. La periodista señala tener la certeza de que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero automóvil al que corresponde esa identificación es de un particular Lada 2106 de color rojo y no a un taxi.
La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento que decía: "quieres ser mi esposa?", interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.
Afirma que desde ese 23 de julio, durante tres meses, y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), not[ó] la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron; advirtiendo además que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SHH-348 perteneciente al D.A.S.
El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA-552, el cual permaneció parqueado dos días frente al lugar donde estuvo "escondida".
A su regres[o] al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose esta situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZ[Ó]N, el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su emisión.
En agosto del año 2003 recibió mensajes, por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otras, que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.
Agrega que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otra ocasión le dejaron un queso podrido" (sic.).
En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que desplazaban en carros, taxis y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.
Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZ[Ó]N, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días, vigilándola; ella le toma un registro fotográfico y observa que este asume una actitud desafiante, manifestándole "que si había quedado bonito hijueputa" (sic.); esta fotografía la periodista envió al Dr. NOGUERA COTES, director del D.A.S. para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.
El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, e (sic) seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llego al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.
En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas en su residencia (tel. 3687459), ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, en las que preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.
En enero del año 2004 denuncia que continua la intimidaron telefónica (tel. 2691002) (sic), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueo por los alrededores del colegio de su hija.
El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche, recibió dos llamadas provenientes de un teléfono que resulto ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia, y en las cuales el interlocutor le decía: *'ya va a ver, ya va a ver (…)".
5. DE LA COMPETENCIA La facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. En el presente caso, este estrado judicial asume el conocimiento de la actuación, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, Capítulo IV – transitorio, artículo 5°, numeral 1° del delito de tortura, además, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en múltiples acuerdos que, radican en este estrado judicial la competencia para tramitar los procesos regidos por la ley 600 de 2000, siendo el último el Acuerdo n° PCSJA24-12207 del 5 de septiembre de 2024.
6. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de delitos contra la Libertad Individual, otras garantías y otros de Bogotá, el 16 de marzo de 2006 |9|, dio inicio a la investigación previa, despacho fiscal que el 18 de abril de ese mismo año |10|, remitió las diligencias a la Fiscalía 23 de la Unidad de Derechos Humanos que en su momento adelantaba investigación por los mismos hechos dentro de otro radicado -2053-.
El 20 de diciembre de 2004 |11| el entonces Fiscal 330 delegado de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, otras garantías y otros de Bogotá, dispuso la acumulación de la actuación al radicado 2053 y la remitió a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el 14 de septiembre siguiente |12|, la Fiscalía 24 Especializada de la UNDH DIH de Bogotá, dispuso agregarla a la llevada bajo el radicado 2053.
Mediante resolución n° 000462 del 7 de diciembre de 2006 |13| el jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario determinó que la actuación correspondía conocerla al Fiscal 15 Especializado de esa unidad, ello en cumplimiento de acto administrativo de la misma naturaleza n° 03672 del 7 de noviembre de igual anualidad, proferido por el entonces Fiscal General de la Nación que dispuso variar la asignación de entre otras, esta investigación. Por eso, el 28 de febrero de 2007 |14| la Fiscalía 15 Especializada UNDH DIH avocó el conocimiento.
El 18 de enero de 2008 |15|, la Fiscalía 8 Especializada de esa misma Unidad en cumplimiento de lo dispuesto en resolución n° 000348 del 21 de noviembre de 2007 emanada de la jefatura de la Unidad avocó conocimiento.
El 21 de diciembre de 2011, La Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dispuso la apertura de la investigación y ordenó la vinculación procesal como presuntos responsables del delito de TORTURA PSICOLÓGOCA en la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO de los señores JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS, GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, CARLOS ALBERTO ARSAYUZ GUERRERO, HUGO DANEY ORTÍZ GARCÍA, RODOLFO MEDINA ALEMÁN y JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ a quienes escucharía en indagatoria, y compulsó copias ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se investigara la presunta participación de JORGE AURELIO NOGUERA COTES por el delito de TORTURA PSICOLÓGICA en la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO |16|
El señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, fue vinculado a la actuación a través de indagatoria celebrada el 2 de mayo de 2012 |17| ; posteriormente, el 1de marzo del año 2013, la Fiscalía Tercera Especializada (e) de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió la situación jurídica del ciudadano, entre otros, como probable coautor de la hipótesis delictiva de tortura agravada e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva |18|, decisión confirmada el 10 de febrero de 2014, por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |19|.
El 27 de junio de 2014 |20|, la Fiscalía Novena Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, decretó el cierre parcial de la investigación; el 29 de septiembre de 2014, profirió resolución de acusación en contra del procesado como presunto coautor del delito de tortura agravada y le negó la libertad provisional |21|, decisión que fue confirmada el 26 de noviembre del mismo año por la Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá |22|.
El 30 de enero de 2015, fueron remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá; así, el 20 de febrero de 2015 |23|, el Juzgado Segundo de esa especialidad avocó conocimiento y ordenó correr traslado según lo previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-; posteriormente, los días 6 |24|, 22 |25| de julio y 15 |26| de septiembre de 2015, se desarrolló la audiencia preparatoria oportunidad en la cual se desató la solicitud probatoria y la nulidad elevada por la defensa, decisión apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó parcialmente la decisión el 28 de octubre del mismo año |27|.
El 13 de enero de 2016 |28|, se declaró formalmente abierta la audiencia pública de juicio, que continuó en sesiones del 14 |29| de enero, 1, 2 y 3 de marzo de 2016 |30|.
Así las cosas, mediante auto del 21 de junio de 2016 |31| negó la solicitud del apoderado de la víctima, referente al decreto de prueba sobreviniente, decisión que fue recurrida y apelada; por lo que, mediante proveído del 22 de septiembre de esa misma anualidad |32| se repuso la decisión.
La audiencia de Juzgamiento continuó el 8 y 9 de noviembre de 2016 |33|, 13 y 14 de diciembre de 2016 |34|, 10 y 11 de enero de 2017 |35|, 14, 15 y 16 de marzo de 2017 |36|, 15 de junio de 2017 |37| y 19 de diciembre de 2017 |38|
Las alegaciones conclusivas se presentaron en las sesiones de audiencia del 15 y 16 de marzo de 2023 |39|.
Finalmente, por petición del apoderado de víctima radicada el 23 de abril de 2024 |40|, este despacho decretó mediante auto del 3 de mayo de la misma anualidad |41| crimen de lesa humanidad la conducta punible de tortura agravada del que fuera víctima Claudia Julieta Duque Orrego, decisión recurrida por la defensa técnica del procesado.
El 4 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada resuelve declarar la nulidad del auto interlocutorio del 3 de mayo del 2024, mediante el cual este estrado declaro de lesa humanidad el delito de tortura agravada del que fuera víctima la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, indicando que dicho pronunciamiento podía ser diferido para el momento de dictar sentencia, conforme lo permite el ordenamiento procesal penal aplicable.
7. LA ACUSACIÓN La Fiscalía 9 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, a través de la resolución calendada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), profirió acusación, entre otros, contra GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI como presunto COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA previsto en los artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 del C.P., de la cual fue víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. |42|
8. ALEGATOS DE LAS PARTES 7.1. FISCALÍA
La delegada del ente acusador, de manera inicial solicitó proferir sentencia condenatoria en contra del señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI por el delito de TORTURA AGRAVADA, siendo víctima la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; precisó que la resolución de acusación quedó intacta y que la valoración probatoria corresponde a las exigencias estatuidas para dictar sentencia condenatoria en contra del aquí acusado.
Seguidamente, realizó un recuento factico en el cual señaló que, se originó la investigación con ocasión a la denuncia instaurada por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, así como por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la formulada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, hoy Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la cual se relacionan actuaciones ilegales desplegadas por miembros adscritos a entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tales como seguimientos, vigilancias, amenazas, hostigamientos, e interceptaciones ilegales de comunicaciones, que, por sus resultados, se tipificaron en el delito de Tortura Agravada.
Advirtió que, la denunciante informo su participación en un trabajo periodístico independiente en torno al caso del magnicidio del humorista JAIME GARZON FORERO, en el desarrollo de la investigación puso en conocimiento la participación de organismos del estado, lo cual desencadeno en constantes amenazas que se materializaron por medio de llamadas, seguimientos, vigilancias ilegales y demás ataques que le produjeron sufrimiento psíquico, en razón de estos hostigamientos la victima fue incluida en el programa de protección a periodistas del ministerio del Interior, quien califico su riesgo como “riesgo medio alto”, el mayor nivel de valoración que utilizaba este comité; además, el 17 de noviembre de 2004 la víctima recibió una llamada en la cual amenazaban de muerte a su menor hija, dicha persecuciones se cometió con ocasión a la participación de la victima en el trabajo investigativo señalado, así como a las investigaciones realizadas en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y Derechos Humanos.
La delegada fiscal se refirió al perfil de la víctima, del cual se vislumbra que la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO es Comunicadora Social y Periodista, con estudios de maestría en Análisis Político sobre América Latina y el Caribe, especializada en Periodismo Económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York); fue contratista y colaboradora de la Corporación Colectivo de Abogados “JOSÉ ALVEAR RESTREPO” en varias de sus investigaciones y labores, entre ellas: la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), que se llevó a cabo en Quito (Ecuador); autora del capítulo sobre Libertad de Expresión del Informe “Reelección El embrujo continua”, que fue lanzado por la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo; corresponsal en Colombia de Radio Nizkor (Proyecto de información digital y en audio sobre Derechos Humanos del Equipo Nizkor, ONG en Bruselas y Madrid); e investigadora en temas de derechos humanos y conflicto armado.
Resaltó que, para la época de los hechos CLAUDIA JULIETA DUQUE, se desempeñaba como periodista, cercana al Doctor ALIRIO URIBE MUÑOZ, parte civil dentro de la actuación que se surtió por el homicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO; en la cual, desarrolló una labor de periodismo investigativo, tal y como lo expresa el profesional del derecho en diligencia de declaración, y como obra en el documental del programa CONTRAVÍA transmitido el 17 y 24 de septiembre del año 2003, en el que concluyó que la investigación que se adelantó en contra de los posibles autores materiales de esta acción homicida, fue un montaje del D.A.S., tesis expuesta en el juicio que se siguió ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el año 2003; hizo parte como periodista investigativa en otros casos de homicidios a periodistas y en violaciones a los derechos humanos y al D.I.H., asesoró al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo CCAJAR, blanco de interés del grupo Especial de Inteligencia 3 o “G3” - D.A.S., dentro de la operación TRANSMILENIO, conforme se constata en prueba documental y testimonial obrante en la actuación.
Afirmó que la prueba documental que reposa en el expediente permite ubicar a la víctima, dentro de una comunidad intelectual como periodista independiente e investigativa, lo que conlleva a que para el momento en el que se denuncian los hechos en el presente caso, años 2001 a 2004, la victima tuviera un reconocimiento a nivel nacional como pensadora independiente a la corriente política de turno, razones por las que fue generado un ataque directo en contra de su salud mental y física, como parte de un plan amplio y minuciosamente estructurado por miembros del extinto D.A.S., en una acción que sobrepasó los límites de la legalidad, en un cauteloso uso inhumano y desmedido de la inteligencia a la cual se dedicaba dicho organismo.
Procedió la titular de la acción penal a realizar una reseña del perfil del procesado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, de quien señaló los generales de ley, su perfil profesional y resaltó que ingresó al DAS el 11 de septiembre de 2002 y presente su renuncia el 26 de noviembre del 2005, para un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 15 días, periodo en el cual se desempeñó como secretario general y fue nombrado como Director general de inteligencia el 8 de noviembre del 2003, a partir del 17 de febrero del año 2004, 13 de abril del 2004 y a partir del 20 y hasta el 23 de octubre del año 2004 mientras se nombraba titular; agregó que, fue acusado por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por los delitos de INTERCEPTACION ILICITA DE COMUNICACIONES, USO INDEBIDO DE EQUIPOS DE COMUNICACIONES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR, estuvo privado de la libertad por cuenta del Juez Sexto Penal del Circuito Especializado. Respecto a la imputación de Tortura Agravada perpetrada en la humanidad de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO se declaró ajeno a los hechos, negando su responsabilidad en los mismos. Actualmente se encuentra prófugo de la justicia con orden de captura vigente dentro de la presente investigación.
Deprecó que, el punible por el cual se adelantó la investigación en contra de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI es el de TORTURA AGRAVADA, de conformidad con la prueba documental y testimonial, el actuar desplegado fue ordenado, planeado y realizado por funcionarios del Estado, adscritos al extinto organismo de seguridad D.A.S., los cuales le ocasionaron a la víctima trastornos en su vida personal, familiar, social y en su integridad mental, estimó más allá de toda duda razonable que los hechos denunciados por la victima constituyeron la conducta de tortura agravada en la modalidad de psíquica, en concordancia con lo deprecado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Adujo que, los móviles que desencadenaron la tortura agravada en contra de la aquí víctima, se circunscriben a la labor periodística e investigativa que generó molestias a las altas esferas del gobierno de turno, situación que evidenció un ataque organizado y ejecutado por servidores públicos adscritos al más importante organismo se seguridad del Estado dirigido, a quienes revestían un carácter de pertenencia a organizaciones no gubernamentales, a sindicatos, defensores de derechos humanos o con concepción opuesta al gobierno de turno, como es el caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, ALIRIO URIBE, entre otros, que fueron afectados con las prácticas ilícitas en la llamada “inteligencia ofensiva o guerra psicológica” con el fin de aterrorizarlos, generando temor y afectando su tranquilidad y normal desarrollo profesional, social, familiar, involucrando incluso a sus hijos menores como en el caso sub judice, mediante la recolección de información personal, como identificación del lugar de residencia, interceptación de medios de comunicación, movimientos de salidas de la ciudad y del país, tendencias políticas o ideológicas, seguimientos, vigilancias, y acciones graves en contra de su integridad, como es el caso del manual para amenazar a la hoy víctima.
Agregó que, lo expuesto se traduce en patrones criminales sistemáticos, coincidentes, e incluso, generalizados, al analizar en conjunto estas actividades ilegales, medios logísticos y modus operandi desplegados al interior de lo que fue un organismo de seguridad del Estado, en un conjunto de acciones que sobrepasaron la esfera de la legalidad desde todo punto de vista en contra de esta periodista y otros defensores de derechos humanos, que por su liderazgo, y en general, por su ejercicio de defensa de derechos frente a ataques contra la población civil, en magnicidios como el de JAIME GARZÓN FORERO, en los que participaron importantes servidores públicos que fueron denunciados públicamente por sus actividades investigativas, se convirtieron en parte de los objetivos de inteligencia ofensiva y psicológica, desvirtuándose con este accionar, el orden constitucional y legal colombiano vigente.
Señaló que, el actuar delictiva tenía como finalidad la destrucción psíquica de DUQUE ORREGO con miras a neutralizarla en su actividad periodística, y en general en su defensa de los derechos humanos, pues no se trató de unas simples amenazas para intimidarla, sino de acciones desplegadas de una operación sistemática y organizada del D.A.S., con arreglo a un plan o política preconcebida y plasmada en instructivos, accionada y desplegada por algunos de sus funcionarios que dada las direcciones y subdirecciones en que podían converger el conocimiento de este tipo de diligencias e informaciones se asociaron para acallar y apartar a personas que integraban grupos sociales de la población civil, que no les eran de su agrado tanto en lo que investigaban como en lo que sabían acerca de hechos punibles o porque simplemente les estorbaban en algunos intereses mezquinos políticos.
La delegada fiscal, advirtió en torno a la materialidad de la conducta que, los medios de convicción aportados al plenario de carácter testimonial, documental y pericial, enunciados en la resolución que calificó el mérito sumarial calendada el 29 de septiembre del 2014, aunado a la aceptación de cargos de los ex funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy condenados por estos hechos, señores HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO y JORGE ARMANDO RUBIANO JIMÉNEZ, constituyen plena prueba sobre la materialidad de las conductas y ocurrencia de los hechos, no obstante se refirió a elementos de convicción como lo fue las denuncias presentadas, las diligencias de inspección judicial, la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 10 de marzo del año 2004, dentro de la causa adelantada por el magnicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO, las declaraciones de JAIME FERNANDO Administrativo de Seguridad del D.A.S., quienes dan cuenta acerca de la conformación de un grupo especial de inteligencia denominado G3 en el DAS, adscrito a la Dirección General de Inteligencia, elementos de juicio, entre otros que reposan en el instructivo, que demuestran que hubo un actuar delictual por parte de miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, como consecuencia de la labor de periodismo investigativo que realizaba, amén de los estudios y escritos que efectuaba en sus investigaciones y que molestaban a altas esferas del Gobierno de turno.
Destaco que, del caudal probatorio recopilado se puede precisar que los hechos aquí investigados iniciaron en el año 2001 y se intensificaron entre los años 2003 y 2004; lapso en el cual se desarrollaron una serie de conductas por miembros de un grupo “especial de inteligencia” o mejor, una estructura ilegal que se desprendió o fue apéndice del D.A.S., siendo apoyados por funcionarios de dicho organismo adscritos a las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, y a las direcciones seccionales, conductas que se enmarcan dentro de diversos tipos punibles, algunos de los cuales ya fueron objeto de juzgamiento, y ahora, el que es materia de esta actuación, amén que existe una obligación del Estado de investigar la totalidad de los hechos que son de su conocimiento y competencia, a fin de evitar la impunidad de los mismos, prima facie, de indagar los hechos ilícitos dentro de un contexto social e histórico para llegar a la verdad y a la justicia, y en aras de los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación.
Precisó que, hubo dos periodos álgidos en los que la víctima sufrió perturbaciones psíquicas debido al accionar ilegal del que fue objeto, siendo obligada a acudir al exilio como mecanismo para salvaguardar su tranquilidad y hasta su propia vida, esto se dio en un primer momento el 30 de septiembre del 2001, cuando la víctima notó la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, y que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su hija, menor de edad, en actos de hostigamiento que nunca cesaron, advirtiendo que entre estos vehículos se encontraba el rodante tipo taxi de placas SHH-348, que resultó ser de propiedad del D.A.S., las acciones ilegales del que fue objeto la citada periodista, responde al trabajo de periodismo investigativo realizado en el marco de la actuación que se adelantó por el homicidio de Jaime Garzón Forero, y que arrojó como resultado el montaje de los testigos, realizado por funcionarios del D.A.S., suceso que la obligo a salir del país como se enuncio en precedencia, regresando el 7 de agosto del año 2002; fecha en la cual, continuo participando activamente en la elaboración del documental sobre este magnicidio, circunstancia, que motivó fuera victimizada nuevamente.
Agregó que, se presentó un segundo periodo entre el año 2003 y 2004, en el cual la víctima hace su ingreso al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y continuo con su investigación periodística sobre el caso de Jaime Garzón Forero, documental que fue presentado en trasmisiones del programa Contravía dirigido por Hollman Morris los días 17 y 24 de agosto del año 2003; suceso que ocasionó la intensificación de los actos de tortura en su contra, reflejados en amenazas, seguimientos, vigilancias, interceptaciones de correos electrónicos, llamadas intimidantes y hostigamientos, como por ejemplo, el ramo de flores enterrado con el tallo por fuera que fue dejado en la portería de su apartamento, fecha en la cual se elevó ante la Fiscalía 12 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Salud Pública de Pereira, solicitud de interceptación de un abonado telefónico, por el Grupo Operativo de la Seccional del D.A.S. en Risaralda, con visto bueno de su Director hoy confeso y condenado señor HUGO DANEY ORTIZ GARCÍA. En esta interceptación se escucha una conversación entre “ENRIQUE” y “CLAUDIA”, lo que lleva al director Seccional de dicha ciudad a presumir algún vínculo de éstos con un grupo alzado en armas, circunstancia que originó la remisión, de la transcripción de la llamada interceptada al Director del D.A.S.
Así mismo, en este periodo se dio la creación del “G3” GRUPO ESPECIAL DE INTELIGENCIA 3 y entre otros sucesos, el 17 de noviembre de 2004, la víctima recibió una llamada a su Avantel a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo cual contesta afirmativamente, y acto seguido el interlocutor manifiesta: “que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar vivía, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era…”, luego su Avantel quedo bloqueado y el teléfono fijo de su residencia con tono ocupado; circunstancias que desencadenaron su segundo exilio el 24 de noviembre del año 2004, resultando alterada psíquicamente por este accionar ilegal, tal y como se evidencia en el peritazgo médico legal que se le practicó.
La fiscal procedió a referirse a la responsabilidad penal del acusado, al respecto precisó que, el D.A.S. contaba con una estructura jerárquica con funciones específicas para sus servidores; misma que cotejada con los elementos fácticos, permitió concluir la participación de un grupo de funcionarios del organismo de seguridad, quienes a partir del año 2003 fueron gestores del grupo especial de análisis de inteligencia 3 conocido como “G-3” adscrito a la Dirección General de Inteligencia, estructura ilegal sin acto administrativo alguno, apoyada por varios directivos de la entidad; agrupación liderada por JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ (q.e.p.d.), quien se apoyaba en un grupo de analistas asesorado por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ, y por los directores generales de Inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI y ENRIQUE ALBERTO ARIZA, quienes organizaban y disponían labores de vigilancia, seguimientos, llamadas intimidantes, entre otras prácticas ilegales, sin que mediara orden judicial a la periodista y defensora de derechos humanos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; entre otros, con el apoyo de los miembros de las subdirecciones de Contrainteligencia, Operaciones, Desarrollo Tecnológico, Fuentes Humanas y de Análisis, de ese organismo de seguridad- D.A.S.; gestión reportada al director del departamento JORGE AURELIO NOGUERA COTES.
Reseñado lo anterior, la delegada fiscal refirió que, la responsabilidad penal individual reside en este caso más allá de los actos ilícitos directamente cometidos por los servidores del extinto DAS, como miembros con estatus de un órgano con estructura piramidal que desarrolla actividades de inteligencia donde la responsabilidad al actuar de manera unificada compromete por igual, a cada uno de ellos, en el entendido que para lograr el producto de la inteligencia, cada una de las subdirecciones debían actuar en consonancia y bajo la coordinación de la Dirección General de inteligencia, en este sentido, la inteligencia necesariamente debía ser el resultado del trabajo y análisis de un colectivo, por lo tanto, la división del trabajo en la comisión del ilícito, presenta una importancia considerable y en cualquier momento la objeción de realización de dichas actividades por parte del hoy acusado GIANCARLO AUQUE SILVESTRI hubiese detenido el curso causal de los hechos, pero esto no ocurrió.
Resaltó que, el extinto D.A.S. era una organización del Estado con capacidad para producir inteligencia estratégica y operativa siendo ésta su función principal, tendiente a garantizar la seguridad interior y exterior del Estado, a salvaguardar el Régimen constitucional vigente, y la defensa de los intereses nacionales; lo que implica necesariamente que, la responsabilidad en razón de la autoridad reconocida de manera funcional de una organización estatal debe observarse y valorarse con más cuidado en situaciones de graves violaciones a los derechos humanos como en el caso de estudio, que de aquella autoridad que ejerce un simple determinador o instigador en cualquier otra organización bien sea privada o ilegal, porque se compromete la responsabilidad internacional del Estado.
La delegada de la fiscalía refirió que, la responsabilidad penal que le asiste al hoy procesado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, como miembro de un órgano colegiado, que dentro del desarrollo o ejecución de un plan estratégico institucional, desbordó con otros integrantes de la citada colectividad de manera consciente e ilegítima sus objetivos, mediante una estrategia de ataques generalizados y sistemáticos contra los derechos fundamentales de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien se convirtió en un objetivo del actuar ilegítimo del organismo, desde el año 2001; conformando para ello una estructura ilegal que se desprendió del DAS, denominada G3, esto con fundamento en lo probado en juicio y en el desarrollo del proceso, con grado de certeza.
Acoto que, el procesado (I) reconoció haber ejercido simultáneamente el cargo de Secretario General y el de Director General de inteligencia, aclarando que lo llevaron a la Dirección General de Inteligencia para adelantar temas administrativos relacionados con la organización de cargas de trabajo, perfiles de cargos, cruce de procesos misionales, temas de canales de comunicación (recursos), siendo designado a “corregir esos temas en la Dirección de Inteligencia”, (II) descalificó el testimonio de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, aduciendo que comprometió a sus superiores, buscando un eximente de responsabilidad y afirmando que esta prueba testimonial es la única que lo vincula en este caso, (III) Aseguró que las actividades en donde se amenaza a CLAUDIA JULIETA DUQUE, se realizaron en el marco de la operación filtración, que inició en octubre de 2004, fecha en la que no se encontraba en inteligencia; que la única operación específica que se adelantó dentro del tiempo que él estuvo fue la operación Transmilenio, cuyo objetivo era establecer la posible relación entre ONG y FARC, la publicidad negativa en contra del Estado y la llamada guerra política, (IV) enfatizó en que para la época en que fungió en calidad de Director de inteligencia en encargo (8 Noviembre de 2003 – 1ro de Septiembre 2004), jamás se realizaron labores de inteligencia ofensiva, amén que no están documentadas, ni denunciadas, (V) reiteró que la única operación adelantada fue la operación Transmilenio y que cuando salió del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, arrancaron más de 10 operaciones nuevas, entre estas, Amazonas, Halloween, Filtración, Imprenta, etc., en las que se empieza a hablar de inteligencia ofensiva; adujo que a la hoy víctima se le amenazó en la operación Filtración cuando él ya no estaba en el D.A.S.
La señora fiscal señaló que, pese al perfil de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI principalmente como administrativo, se le encargó en un par de ocasiones de Director de la Dirección General de Inteligencia, sin contar con una formación específica previa en asuntos de inteligencia, no obstante, consideró relevante el recorrido institucional de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en el DAS, en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2002 y finales del año 2004, y los hechos denunciados por la víctima en el periodo 2001-2004, para lo cual se han tomado como referencia apartes del informe de policía judicial No. 857845 del 24 de junio de 2014, que arriba el contexto presentado por el grupo de análisis de libertad de prensa de la DINAC.
Resaltó que, para el año 2003, y dentro de la línea de tiempo, se debe ubicar como un hecho relevante la creación al interior del DAS del grupo especial de inteligencia 3 o “G3”, donde entre otras operaciones, llevaban a cabo la “Transmilenio” y la “Filtración”. La primera de ellas, tenía como finalidad verificar los posibles vínculos del Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO (del que hizo parte la víctima), con grupos subversivos, entre estos, las FARC y el ELN; mientras que la segunda hace referencia a las interceptaciones de correos electrónicos, llamadas intimidantes, seguimientos, actividades de infiltración y vigilancias hacia la periodista, defensora de derechos humanos y ex miembro del citado Colectivo señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO; entonces la hoy víctima, ya no solamente sería blanco de interés de esa institución, por haber participado activamente en el caso GARZÓN FORERO, sino también por ser miembro de la citada ONG, que estaba siendo blanco de interés del referido organismo de seguridad, para este periodo GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ejercía su cargo en calidad de Secretario General del DAS., que por línea de mando dependía directamente del Director del Departamento.
Así mismo para marzo del 2003 GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, ejercía simultáneamente como Director General de inteligencia encargado, tal y como se evidencia en el documento de felicitación a JOSE ALEXANDER PELAEZ GIRALDO por la destacada labor de inteligencia desarrollada por este en el caso Transmilenio y como se confirmó en prueba testimonial, fue uno de los gestores de la estructura ilegal que se deprendió del D.A.S. organismo de inteligencia creado por ley “G3”, del que se tiene conocimiento, realizó labores de inteligencia fuera de la esfera del marco legal, convirtiéndose en acciones ofensivas en contra de quienes fueron considerados blancos de interés del citado organismo de seguridad, entre estas, la hoy víctima.
Añadió que, se presento un segundo periodo, en el cual la víctima continuó con su investigación periodística sobre el caso GARZÓN FORERO, documental que fue presentado en trasmisiones del programa Contravía dirigido por Hollman Morris los días 17 y 24 de agosto del año 2003, evento que ocasionó la intensificación de los actos de tortura en su contra, reflejados en amenazas, seguimientos, vigilancias, interceptaciones de correos electrónicos, llamadas intimidantes y hostigamientos, como por ejemplo, el ramo de flores enterrado con el tallo por fuera que fue dejado en la portería de su apartamento, paralelamente, según prueba documental y conforme a lo dicho por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, a partir del 8 de noviembre del 2003 ejerció el cargo de Director General de Inteligencia encargado, dependiendo directamente del Despacho del señor Director del organismo de seguridad en cita; no obstante, señala OVALLE OLAZ y como consta en el documento de felicitación a JOSÉ ALEXANDER PELAEZ desde el mes de marzo de 2003 venía desempeñando este cargo de dirección, y en tal calidad otorgó instrucciones junto con JOSE MIGUEL NARVAEZ al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en la creación de un Grupo de Inteligencia.
Precisó que, la temporalidad referida le permite deducir lógicamente que el hoy procesado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en calidad de Director General de Inteligencia y habiendo gestionado la creación del G3, tenía conocimiento del accionar desplegado por miembros de esta colectividad en contra de los blancos u objetivos de interés del mismo, en este caso de CLAUDIA JULIETA DUQUE; entre otros, pues mientras que CLAUDIA JULIETA DUQUE atravesaba por la temporada más crítica en materia de seguridad, el señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI fungió como Director General de inteligencia del DAS, atento no sólo en la disposición de ordenes o misiones elevadas dentro del grupo especial de inteligencia, algunas de ellas relacionadas con la interceptaciones de correos, sino también de los reportes que presentaban en tal sentido, como evidentemente se observa en los documentos obrantes en las AZs, del D.A.S. tantas veces mencionadas; resaltando que del 20 al 23 de octubre del año 2004 ejerció las funciones del Despacho del Director del DAS, mientras el titular permanecía en el exterior.
Refirió que, dada la injerencia del señor AUQUE DE SILVESTRI, dada su posición jerárquica para la creación de la estructura criminal del G3, quien junto con NARVAEZ MARTÍNEZ designó a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como coordinador de dicha colectividad ilegal; él procesado no solo tenía mando, sino que por sus funciones debía recibir los reportes de las actividades realizadas no solamente del grupo especial de inteligencia 3 “G3”, sino también de todas las subdirecciones que se encontraban adscritas a la Dirección General de Inteligencia, ejerciendo así control y conocimiento de los objetivos misionales de estas dependencias; entre estas, las labores de inteligencia ilegal que se adelantaban en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, lo que evidencia, el importante aporte que en tal calidad brindaba en el cumplimiento de los fines propuestos al interior de dicho grupo especial, que en el caso en estudio se manifestaron en los actos de tortura denunciados por DUQUE ORREGO y que en últimas le generaron el estado de estrés postraumático diagnosticado por las peritos forenses.
Adujo que, se encontró acreditada la importante posición jerárquica que ocupaba el hoy sindicado dentro de la estructura del Departamento, observándose además su influencia a tal punto de ser uno de los gestores de la creación del grupo especial de inteligencia 3, sin demeritar que tenía conocimiento sobre las implicaciones políticas y jurídicas de dichas actividades; sin embargo, decidió junto con NARVAEZ MARTINEZ, designar como coordinador del grupo a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, a quien le impartió instrucciones, estableciendo los objetivos a cumplir, situación que acredita que, AUQUE DE SILVESTRI en su condición de Director General de Inteligencia, conocía los objetivos misionales e institucionales de las subdirecciones de Análisis, Operaciones, Contrainteligencia, Desarrollo Tecnológico, Fuentes Humanas, y de las subestructuras adscritas a las mismas, entre estas, la del grupo especial de análisis de inteligencia 3 “G3”, amén que debía estar al tanto de las labores de inteligencia que se realizaban a quienes fueron declarados como objetivos de interés del D.A.S., con el fin de reportar al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según lo estipulado en el Decreto 643 de 2004.
Acoto que, las argumentaciones defensivas de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, carecen de fundamento, al manifestar que desempeñaba funciones eminentemente administrativas, como quiera que al desempeñar el cargo de Director General de Inteligencia debía conocer y controlar las actividades de las subdirecciones adscritas a la misma; más aún cuando éstas debían ser reportadas a su superior jerárquico, y además debía asesorar a la Dirección del Departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad Nacional interna y externa; Así mismo, de cara a las justificaciones del procesado en la etapa instructiva, en el sentido de pregonarse ajeno a los cargos endilgados, argumentando que cuando ejerció en la Dirección General de inteligencia, el DAS no realizaba actividades de inteligencia ofensiva, sino que estas se implementaron luego de su salida de dicha dependencia (septiembre del 2004); mismas que carecen de veracidad, pues reposa prueba documental en infolios de la que se establece la inteligencia ofensiva realizada por el DAS en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE para la época en que AUQUE DE SILVESTRI ejercía como Director General de inteligencia.
La representante del ente acusador refirió que, a la manifestación elevada por AUQUE DE SILVESTRE en el sentido que tan solo reposa el testimonio de JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ como prueba de cargo en su contra, no es soluble , como quiera que con un solo testimonio creíble es suficiente, inclusive para sustentar un fallo de condena como pacientemente lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, sin embargo, la prueba testimonial no se encuentra huérfana; pues la misma se ha ratificado mediante prueba documental; mereciendo total credibilidad, dando cuenta de manera directa en calidad de coordinador del Grupo G3 de la creación y conformación, de los sucesos del actuar ilegal desarrollado dentro de dicho grupo, no solamente por quienes tuvieron injerencia en el mismo, sino también de su proceder que trascendió el marco de legalidad al ejercer tal calidad, adicionalmente, reposa el testimonio de WILLIAM GABRIEL ROMERO SÁNCHEZ y RAFAEL ENRIQUE GARCÍA, que consolidan la participación de AUQUE DE SILVESTRI en los hechos materia de estudio.
Agregó que, pese a que el sindicado negó cualquier participación en los hechos investigados, dicha postura, respaldada por su derecho de no autoincriminación, no es razón suficiente para descartar su injerencia en la conducta punible imputada, entre otras porque su insular dicho carece de identidad suficiente para contrarrestar el haz probatorio de cargo, así como la prueba testimonial rendida por ANDRES FIGUEROA PARRA, ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, JESUS HERNANDO CALDAS, MARIO ORTIZ y DEICY CAROLINA CAICEDO; Ex funcionarios del DAS, que no lograron desvirtuar los elementos materiales probatorios obrantes en la resolución de acusación proferida el pasado 29 de septiembre del 2014, en punto a la responsabilidad penal que le asiste al hoy procesado GIANCARLO AUQUE DE SILVETRI dentro de la presente investigación.
La fiscal concluyó sus alegaciones finales, señalando que encuentra acreditada la responsabilidad del señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en el delito de TORTURA AGRAVADA perpetrada a la periodista y defensora de derechos humanos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, atendiendo a que en su posición jerárquica en calidad de Director General de Inteligencia apoyó el direccionamiento y disposición de las labores de inteligencia y contrainteligencia desplegadas en contra de la hoy víctima, las que la postre fueron desviadas de los fines mismos de la función institucional de este organismo de inteligencia, y que sumadas a muchas otras actividades ilícitas provocaron una afectación psíquica, tal y como lo determinó el dictamen de medicina legal.
Finalmente, adujo que, en el presente estadio procesal están dados los requisitos sustanciales exigidos por el art. 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir SENTENCIA CONDENATORIA en contra de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI como Coautor del delito de TORTURA AGRAVADA en la humanidad de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, atendiendo que las pruebas allegadas a la actuación conducen a la certeza, no sólo frente al aspecto objetivo de acreditación de la conducta, sino también frente a la responsabilidad del hoy procesado en los hechos investigados.
8.2. DELEGADO DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Procuradora, en su calidad de agente especial dentro de la actuación procesal que se siguió en contra de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, por la comisión del delito de tortura agravada en contra de la humanidad de la periodista y defensora de Derechos Humanos, CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, señaló que, los hechos objeto de investigación señalados en la acusación fueron objeto de investigación en razón de, las denuncias presentadas por la víctima, así como la denuncia interpuesta por el abogado Reinaldo Villalba, por medio de las cuales dieron a conocer a la autoridad competente, unos actos de singularidad gravedad, cometidos por personal adscrito al extinto D.A.S, tales como persecuciones, interceptaciones sin que mediara orden judicial y amenazas de muerte tanto para la víctima como para su menor hija, actuar que puso en riesgo la seguridad de las referidas.
Agregó que, los hechos objeto de estudio en el presente proceso afectaron la salud mental de la víctima, lo que le permitió inferir que el actuar delegado por los miembros del antiguo DAS, fueron constitutivos del delito de tortura agravada. Conducta, que a su vez fue enrostrada dentro del contexto de crimen de lesa humanidad.
La delegada indicó que, el acervo probatorio que reposa en el expediente da cuenta que la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, fue blanco de inteligencia estratégica por parte del DAS, así mismo de las amenazas y hostigamientos realizados en su contra, ordenados en contra de aquellas personas que defendían los derechos humanos y proclamaban una postura contraria al gobierno de turno, entre ellas la aquí víctima.
Afirmó que, agotado el debate probatorio la defensa no logró controvertir las pruebas allegadas, por el contrario, la tesis acusatoria de la fiscalía se mantuvo indemne de conformidad con las pruebas aportadas tanto por el ente acusador como las aportadas por la parte civil.
Adujo que, las atestaciones rendidas por los testigos solicitados por la defensa tienen en común que se trata de personas vinculadas en investigaciones penales por hechos similares, razón por la cual, el interrogatorio de aquellos fue superficial toda vez que se debió garantizar su derecho a no auto incriminarse, no obstante en términos generales, dichas declaraciones emitían negaciones indefinidas en torno a que, no recibieron órdenes del aquí acusado; sin embargo, contrastados los testimonios de descargo con el acervo probatorio, se demostró que los actos intimidatorios en contra de la víctima provinieron del denominado G3, grupo que fue creado de forma directa por el acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI.
En lo que respecta a la responsabilidad del acusado, destacó que AUQUE DE SILVESTRI fungió como Director General de Inteligencia desde noviembre de 2003 y contrario a lo que afirmara a su indagatoria, no solamente fue gestor o fundador del nefasto G3 sino que él mismo fue quien designó a sus integrantes y líderes y en desarrollo de la denominada operación Transmilenio, impuso como blancos estratégicos ONG’s, entre ellas el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, con el fin de recolectar información, que fue utilizada posteriormente en la operación filtración, con la cual se realizaban actos intimidatorios de acuerdo a la información obtenida en la primera fase, lo cual fue confirmado por los testimonios de JORMARY, tesorera del Colectivo, SORAYA GUTIÉRREZ ARGÜEYO y JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, entre otros.
Refirió que, de los medios de convicción reseñados se concluyó que se encontró demostrada la ocurrencia de las conductas denunciadas por la víctima, pese a que los actos tuvieron ocurrencia desde el año 1999, estos se intensificaron a partir del 8 de enero de 2003, lapso en el cual el acusado ostentaba la calidad de Director General de Inteligencia, conformó el denominado G3 sin resolución administrativa y le asigno a los integrantes de dicho grupo funciones que iban en contravía del objetivo misional del DAS, además de ser delitos y vulnerar los derechos humanos de los ciudadanos en los cuales se concretaban las tareas asignadas, como lo es la tortura agravada que se investiga en el presente proceso; agregó que, el actuar delictivo por parte de miembros del extinto departamento de seguridad, era ampliamente conocido por AUQUE DE SILVESTR, quien además, tenia domino de los mismos, toda vez que en su calidad de superior jerárquico pudo impedir o cesar los ataques a la víctima.
La delegada del ministerio público señalo que, el organismo de seguridad, de acuerdo con el Decreto 643 de marzo del 2004 estaba conformado por varias dependencias, entre estas, la Dirección General de Inteligencia, la cual a su vez contaba con cuatro subdirecciones a su cargo que cumplían funciones específicas, a saber, una Subdirección de Análisis, Subdirección de Contrainteligencia, Subdirección de Operaciones, y la Subdirección de Fuente Humanas, siendo cada una de las dependencias dotada con funciones propias, pero llamadas a interrelacionarse y cooperarse unas con otras para el efectivo cumplimiento de los fines estratégicos, así mismo, estaba estructurado de manera jerarquizada, encabezada por el Director del Departamento, el Subdirector del Departamento, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo; operaba bajo una línea de mando con funciones y deberes que se articulan, donde las responsabilidades de cada una de las divisiones y subdivisiones del organigrama administrativo recaen sobre los directores y superiores, quienes además representan la organización regional ante el Director del Departamento.
De acuerdo a la estructura y funcionamiento, resaltó que al acusado se le puede atribuir responsabilidad por línea de mando , como quiera que los informes de inteligencia eran presentados al Director de este departamento y AUQUE DE SILVESTRI fungió como tal y “dentro del desarrollo o ejecución de un plan estratégico institucional, desbordó con otros integrantes de la citada colectividad de manera consciente e ilegítima sus objetivos, mediante una estrategia de ataques generalizados y sistemáticos contra los derechos fundamentales de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien se convirtió en un objetivo del actuar ilegítimo del organismo, desde el año 2001; conformando para ello una estructura ilegal que se desprendió del DAS, denominada G3” (sic).
Acotó que, es reprochable el actuar de los agentes estatales, toda vez que se valieron de los cargos públicos que ostentaban para cometer actos delictivos en contra de determinados ciudadanos, en lugar de acatar las funciones propias de los cargos y salvaguardar el estado de derecho y la democracia, lo que conllevo al desprestigio y la degradación del organismo de seguridad a tal punto que fue suprimido.
Finalizó su intervención señalando que, las pruebas practicadas dieron certeza de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del aquí acusado, por cadena de mando, a título de dolo y de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 se debe proferir sentencia condenatoria en contra de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, quien está siendo juzgado en ausencia en calidad de Coautor del delito de TORTURA PSICOLÓGICA AGRAVADA donde es víctima y afectada la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y se le imponga una pena privativa de la libertad dentro de los límites punitivos establecidos en la ley, tomando en cuenta que son varias las circunstancias de agravación de la conducta que concurren.
8.3. VICTIMA
CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, en su calidad de víctima, de manera inicial realizo un recuento de los hechos investigados, señalo que, los mismo consistentes, entre otros, en un secuestro en la modalidad de paseo millonario, en múltiples amenazas en su contra y de su hija para entonces menor de edad, en actos de hostigamiento a través de seguimientos, interceptaciones de sus comunicaciones electrónicas y telefónicas, vigilancias e intentos de ingresar a su residencia, ataque que tuvieron su origen en la labor investigativa de la periodista y, especialmente, en los resultados judiciales de su trabajo con respecto a la desviación de la investigación judicial por el homicidio del humorista y también periodista Jaime Garzón Forero, sucedido en agosto de 1999.
Acotó que, aunque las primeras denuncias datan de julio de 2001 la investigación inició hasta octubre de 2004, cuando fuera puesto en conocimiento de la Fiscalía el accionar sistemático en contra de la vida e integridad física y psicológica de la periodista Claudia Julieta Duque, quien desde un comienzo señaló al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de estar detrás de los ataques en su contra.
Refirió que, a lo largo de la etapa investigativa, la Fiscalía General de la Nación recaudó suficiente valor probatorio para calificar los hechos como de tortura psíquica agravada a través de testimonios, declaraciones de la propia víctima, dictámenes periciales, documentos traídos al expediente en calidad de prueba trasladada, obtenidos a través de solicitudes directas al DAS o mediante inspecciones judiciales, entre otros, los cuales han sido reseñados en diferentes pronunciamientos judiciales.
Preciso que, la síntesis procesal del caso Claudia Julieta Duque no sólo abarca el proceso de Giancarlo Auqué De Silvestri, sino que se extendió a otros exfuncionarios del DAS y señalo cada uno de las personas investigadas y condenadas, así como las actuaciones procesales emitidas en su contra, por cuenta de los mismos hechos denunciados.
Realizó un recuento de los elementos materiales probatorios que acreditan la materialidad de la conducta y la responsabilidad del sindicado, que fueron sintetizados y plasmados por la fiscalía en la resolución de acusación.
Resaltó que, al proceso fueron incorporadas otras pruebas que se deben tener en cuenta, tales como I) la sentencia de tutela T-1037 del 23 de octubre de 2008, en la que se ordenó al DAS entregar a la víctima Claudia Julieta Duque toda la información que existiera sobre ella al interior del DAS si ésta no estaba cobijada bajo la reserva del sumario, II) el testimonio del coronel retirado Luis Alfonso Novoa quien fungió como director de Derechos Humanos de la Policía Nacional para la época en que Claudia Julieta Duque sufrió de manera más atroz los ataques en su contra y a quien le constan las denuncias hechas por la periodista, III) la felicitación firmada por Giancarlo Auqué De Silvestri en marzo de 2003 -en calidad de Director General de Inteligencia- dirigida a José Alexander Peláez Giraldo por su participación en el caso Transmilenio, la cual se encuentra a folio 32 del cuaderno principal 33, que fue allegada mediante informe de policía judicial No 846550 del 5 de marzo de 2014, IV) el organigrama del Grupo Especial de Inteligencia 3 (G-3) en él que figura Giancarlo Auqué De Silvestri como una de las cabezas del Grupo junto a Jorge Noguera, José Miguel Narváez y Enrique Alberto Ariza y V) los distintos pronunciamientos tanto de la Fiscalía en primera y segunda instancia como del Juez 2º Penal Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá que negaron las solicitudes de nulidad impetradas por la defensa del fugitivo Auqué al comprobar la inexistencia de vulneración del principio de non bis in ídem, VI) la totalidad de los cuadernos anexos 22,23,24, y 44, entre otras.
Procedió a desarrollar el concepto de tortura psíquica agravada o tortura psicología de acuerdo con lo reseñado por la jurisprudencia, la ley y el derecho internacional y resaltó que, “es más apropiado hablar de un “entorno de tortura, es decir una combinación de circunstancias o prácticas cuya concepción o naturaleza, en su conjunto, tienen por objeto infligir intencionadamente dolores o sufrimientos de suficiente gravedad para lograr el fin deseado de la tortura”, entorno de tortura que se cernió en contra de ella entre los años 2001 y 2004 y que fue comprobado con el testimonio rendido por la victima al manifestar que, “yo dejé de dormir durante ocho meses por la angustia que me estaba generando esta situación y ese es un método de tortura psicológico clásico. También está documentado objetivamente como método de tortura psicológica el someter a una persona a confinamiento y yo fui sometida a confinamiento absoluto, aunque nunca estuve detenida ni presa por estos tipos, sí tuvieron el dominio sobre mí para impedirme, incluso, movilizarme a un parque, no podía salir de la casa, estuve durante meses encerrada. (…) las amenazas directas contra miembros de la familia, el destierro y el aislamiento, la incapacidad de hablar con la gente, pues como todo el mundo se burlaba y pensaba que yo estaba loca y paranoica decidí no volver hablar con nadie. Ese aislamiento lo viví en carne propia”
Agregó que, existen otros medios de prueban en el expediente que respaldan los hechos denunciados como víctima, tales como el memorando del Das obrante a folio 170 de la AZ 59, en el expediente en folio 21 del cuaderno original 7, adiciono que también fue víctima de múltiples actividades ilegales como: I) la aparición del ex integrante de la Armada, Alcides Molinares Martínez, como asistente a la cátedra “Filosofía del Pensamiento Político Contemporáneo” de la Maestría en Estudios Latinoamericanos en la Universidad Javeriana, que realizó Claudia Julieta Duque entre mayo y junio de 2003, cuya hoja de vida se encuentra en el cuaderno anexo 23; II) interceptaciones electrónicas y telefónicas ilegales, seguimientos, elaboración de “hojas de vida”, labores de inteligencia y contrainteligencia, monitoreo de viajes en el interior del país, cuentas bancarias, registros de Datacrédito, movimientos migratorios, presentaciones en power point incluso con datos de sus amigos de infancia en los que se pretendía vincularla con grupos al margen de la ley; III) registros fotográficos de la periodista y su sitio de residencia, etc.; IV) anotaciones de inteligencia en las que se detallan “acciones a seguir” para “finalizar” con Claudia Julieta, entre las que se cuenta una que subraya una frase de la periodista según la cual su hija es su “punto débil”.
Resalto que, para la época en la que el procesado Giancarlo Auqué De Silvestri era director general de Inteligencia, recibió hasta 70 llamadas de amenazas y hostigamientos al día. A su casa llegaron un ramo de flores con las rosas enterradas y los tallos hacia afuera, un queso podrido enorme que fue dejado en la puerta de su apartamento y mensajes con música de funeral, con gritos y burlas en su contestador, los meses de febrero y noviembre de 2004, la periodista fue víctima de graves situaciones que afectaron su integridad psicológica y la de su hija. En las llamadas amenazantes la tildaban de “gonorrea”, “maldita”, “estúpida” y le anunciaban que la iban a “picar”; Agregó que, la responsabilidad del DAS es evidente cuando en uno de los informes asegura “se ha establecido mediante labores de inteligencia técnica que Claudia Julieta Duque no contesta más las llamadas telefónicas y en ocasiones no envía a su hija al colegio, así sea con escolta”.
Adujo que, los daños causados a todas las esferas de su vida quedaron evidenciados en el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal que determino: “1. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas y psicosomáticas. 2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivos. 3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en este dictamen a la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con los referenciados en el Protocolo de Estambul. 4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral. 5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presentó cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia un estilo esquizoparanoide.”
Agregó que, en lo que respecta al carácter agravado de la tortura perpetrada en contra de su humanidad, se confirmó por los ataques que recibió en su condición de mujer y madre, y que convirtieron a su hija en objeto de tortura como método de violencia socio política. Estos ataques, típicos de estrategias de Contrainteligencia, que se basaron en estereotipos de género e incluyeron amenazas de carácter sexual en contra de ambas y cumplieron a cabalidad el propósito de neutralizarla y finalizar con la víctima al obligarla al exilio, al respecto, la Corte IDH determinó que, la condición de mujer y periodista concretan una interseccionalidad que genera en la víctima una particular situación que la expone a mayor vulneración.
Señaló que, con el material probatorio recaudado puede afirmarse que, desde el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se orquestó un plan tendiente a realizar actividades ilícitas de inteligencia y contrainteligencia en contra de, entre otros, organizaciones de derechos humanos y de las personas que las integraban (lo que se demostró con la prueba testimonial de los funcionarios del DAS que declararon en este proceso, así como con el documento “Plan Anual de Búsqueda de Información del año 2004”, obtenido mediante Inspección Judicial y el oficio que consta en el folio 60, cuaderno 34, y varios de cuyos apartes fueron traídos del Archivo General de la Nación en mayo de 2019, los cuales demuestran la existencia de un plan sistemático de persecución contra organizaciones y personas defensoras de derechos humanos).
Actividades que fueron canalizadas por todas las dependencias del DAS, especialmente de la DGI, aunque también seccionales, que suministraban información, entre otros, a un grupo especial cuyo propósito era recolectar información de esas organizaciones, denominado informalmente como el “G3”, el cual, estuvo a cargo de la DGI, y las personas vinculadas a este proceso tuvieron roles de dirección, coordinación del grupo o cumplían con la obtención de información de interés al mismo (lo que aparece demostrado con los testimonios de los funcionarios del DAS y de abundante prueba documental); Las actividades ilícitas desplegadas por los funcionarios del DAS comprendían desde vigilancias hasta atentados contra la vida e integridad de las personas.
Inclusive existe sentencia penal condenatoria por la comisión del delito de homicidio en contra del director de la época, Jorge Aurelio Noguera Cotes, entre las víctimas de las actividades ilegales se encuentra la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, quien fue sometida a múltiples actos de vigilancia, interceptación de comunicaciones, hostigamiento y amenazas con el fin de frenar su labor investigativa en el caso del asesinato del también periodista Jaime Garzón Forero.
Añadió que, adicionalmente se logró demostrar la ocurrencia de las llamadas amenazantes, que la residencia de la periodista fue objeto de control permanente, que la periodista fue objeto de labores de inteligencia, que su correo electrónico fue interceptado, que padeció de seguimientos y hostigamientos realizados en automóviles y uno de ellos perteneció al DAS, específicamente el vehículo de placas SHH348, entre otros; resalto que, ninguno de los puntos mencionados fue controvertido en la etapa de juicio, toda vez que la estrategia de la defensa pretendía demostrar la ajenidad del sindicado con los hechos endilgados.
Adujó que, los ataques sufridos por Claudia Julieta Duque se enmarcan en el tipo de los denominados crímenes contra la humanidad, como quedó comprobado, y por ello así lo determinó la Fiscalía al calificar el mérito del sumario, en este caso se configura el delito de persecución política como crimen contra la humanidad, y que éste tuvo entre sus métodos la comisión de tortura psíquica, concierto para delinquir, interceptaciones ilegales, seguimientos, vigilancias y labores encubiertas en contra de la periodista Claudia Julieta Duque, así como contra su hija que para el año 2004 contaba con tan sólo 10 años de edad.
Refirió que, el delito cometido en contra de Claudia Julieta Duque es un crimen internacional, por lo que se debe abordar el asunto de la autoría y participación de conformidad con el derecho penal internacional, con el concepto de responsabilidad del mando, la cual dispone que, los mandos militares son responsables de los actos ilegales de sus subordinados. Si tales subordinados cometen violaciones de las leyes o usos de la guerra, o actos que por su carácter resulten en crímenes contra la humanidad, y si los superiores jerárquicos que tienen control de facto sobre los mismos sabían de tales actos, o debían haber sabido, y no llevan a cabo acción alguna para impedir o castigar tales crímenes, esos superiores también son responsables de tales actos. Por tanto, los superiores jerárquicos pueden ser declarados responsables tanto por acción como por omisión de este tipo de crímenes cuando los mismos son cometidos por sus subordinados.
Adicionalmente, abordo el concepto de la responsabilidad penal individual por pertenencia a, o participación en, organización criminal o empresa criminal conjunta que tiene por finalidad la comisión de actos delictivos que son crímenes contra la humanidad, es predicable respecto de los agentes del Estado - ya se trate de militares, policías o miembros de otras fuerzas de seguridad, incluidos los servicios de inteligencia dependientes de los organismos del estado, cual es el caso- y respecto de las autoridades civiles con competencia jurisdiccional en las áreas de comisión de los crímenes, y que por acción u omisión (no haber emprendido acción alguna para evitar su comisión o sancionar como corresponda a los responsables) hayan contribuido o participado de algún modo en la perpetración de tales actos.
Procedió a determinar si Giancarlo Auqué podría considerarse superior jerárquico de los funcionarios del DAS adscritos a la Dirección General de Inteligencia y de aquéllos que han participado en los ataques en contra de Claudia Julieta Duque; concluyo que, al ser el DAS una estructura piramidal, el Director General de Inteligencia es superior de los demás funcionarios de esa área. Si algo distingue a un ejército, o a una estructura de mando policial de una simple banda de malhechores, es precisamente el hecho de estar dotada de una cadena de mando, orgánica, máxime cuando no se trata de un cuerpo deliberativo, sino que todas las acciones se enmarcaban en planes anuales a los que se debía acatar y llevar a cabo, sin embargo, y más allá de esta consideración, lo cierto también es que existen hechos que relacionan a Giancarlo Auqué De Silvestri directamente con las actuaciones ilegales del grupo G-3. Por un lado, los contundentes testimonios de Jaime Fernando Ovalle Olaz y Fabio Duarte Traslaviña; por el otro la felicitación a José Alexander Peláez por su participación en el caso Transmilenio; y finalmente, el organigrama del G-3 elaborado dentro de una investigación interna del DAS.
Resalto que, le es evidente que Giancarlo Auqué dado el cargo que desempeñaba ostentaba mando general en el DAS. Esto quiere decir que Auqué De Silvestri, sabía o tenía que saber de lo que estaba sucediendo al interior del DAS y los ataques ilegales de los que fue objeto Claudia Julieta Duque, lo que implica su responsabilidad de mando bien sea por acción u omisión, pues siendo el tercero en jerarquía dentro del DAS y teniendo bajo su subordinación a los autores materiales de la tortura, no hizo nada para impedirlo ni tomó las medidas necesarias para que se investigara por la jurisdicción penal, de acuerdo a los estándares expuestos.
Acoto que, le resulta coherente que la decisión a tomar este caso sea la de emitir sentencia condenatoria en contra de Giancarlo Auqué De Silvestri, pues se cumplen a plenitud los supuestos fijados por el artículo 232 de la Ley 600 para fallar en contra del acusado.
Adicionalmente, solicitó I) Declarar el carácter de LESA HUMANIDAD la tortura psíquica contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, la cual es subyacente a un marco aún más grave de persecución política. II) Dictar SENTENCIA CONDENATORIA contra GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRI como COAUTOR del delito de TORTURA AGRAVADA, dada la finalidad de ejecutar crímenes de lesa humanidad. III) Que como consecuencia de lo anteriormente establecido y con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la ley 600 de 2000, se dispongan como medidas de restablecimiento de los derechos vulnerados: a. Dado que se trató de un crimen cuya planeación se hizo desde instituciones del Estado, dependientes de la Presidencia de la República, con recursos públicos y por parte de servidores públicos, se ordene al presidente de la República, que, en concertación con Claudia Julieta Duque, realice un acto público y con difusión a través de los canales institucionales, donde se ofrezca perdón por los actos de tortura y persecución de que fue objeto. b. Que esta sentencia sea objeto de publicación visible en los sitios web de la Presidencia de la República, como de las instituciones que han asumido las funciones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, como garantía de no repetición y del derecho a la memoria.
8.4. DEFENSA TECNICA GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI
De manera inicial la defensa técnica solicitó al despacho proferir sentencia absolutoria frente al tipo penal de tortura agravada imputado por la fiscalía a su representado y en el cual se tiene como víctima a la señora CALUDIA JULIETA DUQUE ORREGO.
Refirió que, las presuntas operaciones de inteligencia en las que amenazaron a la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, son de una operación de inteligencia distinta a la que participó su defendido. Además, son anteriores o posteriores al momento en que GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI estuvo encargado de la Dirección General de Inteligencia. No existe relación entre la operación de inteligencia en la que participó el Dr. AUQUÉ DE SILVESTRI con las operaciones de inteligencia posteriores, entre la que está, la operación de inteligencia en la que amenazaron a la periodista.
Señalo que, la fiscal manifestó que AUQUE DE SILVESTRI creó el G3 a principios de 2003, luego aseveró que "Para este periodo AUQUE DE SILVESTRI, ejercía en calidad de Secretario General del DAS, que por línea de mando dependía directamente del Director del Departamento, y así mismo para el mes de marzo del 2003 ejercía simultáneamente como Director General de Inteligencia encargado, ...".adicionalmente anoto que "Según prueba documental y conforme a lo dicho por AUQUE DE SILVESTRI, a partir del 8 de noviembre de 2.003 ejerce en calidad de Director General de Inteligencia en encargo, dependiendo directamente del Despacho del Señor Director del organismo de seguridad en cita; no obstante, señala OVALLE OLAZ y como se consta en el documento de felicitaciones a JOSE ALEXANDER PELAEZ, desde marzo de 2003, venía desempeñándose este cargo de dirección y en tal calidad ........" al respeto, refirió que según el extracto laboral del doctor AUQUE DE SILVESTRI estuvo: "a partir del 8 de noviembre del año 2003 Director General de Inteligencia de la planta global área Dirección Superior asignado a la Dirección General de Inteligencia mientras se nombra a su titular. A partir del 17 de febrero del año 2.004, cumple funciones de Director General de Inteligencia asignado a la Dirección General de Inteligencia mientras se nombra a su titular. A partir del 13 de abril de 2.004 las funciones Director General de Inteligencia asignado a la Dirección General de Inteligencia mientras se nombra a su titular"
Resalto que, para la fecha que la Fiscal dice que el doctor AUQUE DE SILVESTRI era Director General de Inteligencia, es importante recordar que en esa fecha ejercía como tal el Mayor Gonzalo García Luna, lo que consta en el proceso y se probó en el juicio, en torno a la creación del denominado G3, todos los memorandos que se hicieron por parte de dicho grupo, al que se le adjudican los hechos materia de investigación, son a partir de febrero o marzo de 2004, adicionalmente, en las indagatorias de las personas que asistieron a la creación del Grupo G3, quedó claro que el inicio del mismo fue en el año 2004.
Adujo que, las fechas que cita la delegada fiscal para atribuir responsabilidad penal a su defendido están erradas, toda vez que al tomar las fechas citadas por la Fiscal que coinciden con las fechas en que el doctor AUQUE DE SILVESTRI estuvo encargado de la Dirección General de Inteligencia y las transcribimos, se demuestra que mientras el Dr. AUQUÉ DE SILVESTRI estuvo en la Dirección General de Inteligencia no se hicieron acciones en su contra por parte del DAS.
Señaló que, el 16 de noviembre de 2003, la víctima fue seguida por una moto durante todo el día, hacía los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llegó al garaje del edificio donde estaba ubicado su apartamento, ante esta eventualidad se tiene que para esa fecha el doctor AUQUE DE SILVESTRI no estaba en el encargo de la Dirección General de Inteligencia, además, el G3 inició a partir de febrero de 2.004; agregó que, en enero de 2004, la víctima denunció que continuó la intimidación telefónica y advirtió seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueó por los alrededores del colegio de su hija, no obstante, todas las acciones adelantadas por el G3 estaban documentadas, y no se registraron acciones antes de octubre de 2024, por lo tanto estas actividades fueron adelantadas por otros individuos en caso de ser ciertas.
Añadió el evento denunciado el 17 de mayo de 2004, cuando la víctima recibió llamadas amenazantes provenientes de un teléfono publico ubicado a tres cuadras de su caso, concerniente a esta eventualidad manifestó la defensa que, las acciones de inteligencia ofensiva son posteriores a octubre de 2004. Las acciones ilegales quedaron documentadas y en esta fecha no existe ninguna de estas actividades programadas.
Advirtió que, las actividades de inteligencia de las que fue objeto por parte de miembros adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., entre estas las efectuadas el 24 de febrero de 2.004; el 17 de marzo de 2.004, 7, 8 y 9 de septiembre de 2.004; 22 y 23 de septiembre de 2.004; 1 de octubre de 2.004; 19 y 22 de noviembre de 2.004, son únicamente anotaciones en la hoja de vida de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO de datos biográficos, no corresponden a ninguna acción de inteligencia operativa en contra de la Señora CLAUDIA JULIETA DUQUE y en todo caso en fechas distintas a las descritas por la víctima y mencionadas por la Señora Fiscal sobre supuestos hechos que existieron en contra de DUQUE ORREGO.
Acotó que, la Señora Claudia Julieta Duque si fue objeto de investigación en la operación Transmilenio, pero sin fines de intimidarla o amenazarla, se investigó si tenía relaciones con las FARC o hacía propaganda en contra del estado colombiano, y frente a la operación Transmilenio existió proceso judicial y se resolvió con sentencia, luego los hechos de dicha operación ya fueron juzgados; agregó que, jamás en la operación Transmilenio, (que fue la única en que participó su defendido), se hicieron acciones de inteligencia ofensiva.
Adujó que, la responsabilidad del doctor AUQUE DE SILVESTRI por su conducta, no puede ir más allá de los hechos en que hubiese participado; no puede castigársele por conductas en las que no participó, como quiera que durante la investigación que realizó la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuyo radicado fue el 11.753 y durante el juicio que por estos mismos hechos, que se le adelantó a su poderdante, por el proceso denominado por la prensa como el de las chuzadas, el cual se llevó a cabo en el Juzgado Sexto Penal Especializado de Bogotá bajo el radicado 1417-6, en relación específica con el doctor AUQUÉ DE SILVESTRI, no solo se investigaron los mismos hechos que se investigan en este proceso, sino que además en el caso de su prohijado, se le imputó bajo la misma proposición fáctica de manera precisa las acciones ilegales que, como se dijo anteriormente, en este proceso se investiga, razón por la cual no se puede volver a investigar y acusar al doctor AUQUE DE SILVESTRI por los mismos hechos por los que ya se está juzgando, pues ello atenta contra el NON BIS IDEM. Además, aclaró que su defendido no tuvo que ver con acciones de inteligencia ofensiva.
Agregó que, AUQUE DE SILVESTRI estuvo en encargo administrativo en inteligencia entre el 8 de noviembre de 2003 hasta el primero de septiembre de 2004, lo que se acreditó con la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con destino a este proceso, con los documentos que obran en las AZ’s y con los testimonios de los que participaron. Así mismo, se probó que, antes del encargo de su defendido estuvo el Mayor ERNESTO GARCÍA LUNA, posteriormente, en la Dirección General de Inteligencia estuvo el Señor ENRIQUE ARIZA RIVAS, por lo que le informo a la Fiscal que, no existe Dirección de Inteligencia colegiada en el DAS.
Iteró que, el doctor AUQUE DE SILVESTRI estuvo encargado de la dirección General de Inteligencia, a partir del 8 de noviembre de 2003 hasta septiembre primero de 2004 y en su encargo administrativo en la Dirección General de Inteligencia, no se hicieron actividades de la llamada inteligencia ofensiva, pues como consta en el expediente, la investigación denominada TRANSMILENIO, es la única que se adelantó en este lapso y se realizo en los fines iniciales, posterior al retiro del procesado de la Dirección General de Inteligencia, se crearon unas operaciones de inteligencia NUEVAS, diferentes al caso Transmilenio, en las que aparentemente se anunciaron o plantearon las llamadas acciones de inteligencia ofensiva; Agregó que, lo manifestado era corroborado con la línea del tiempo de que desarrollo por medio de un cuadro que contenía la fecha de presentación ante la Dirección General de Inteligencia de documentación que contenía información referente a alguna operación, la descripción de este documento y el folio donde reposa y se presentaron acciones de inteligencia ofensiva, el cuadro consta de seis eventualidades en los cuales en ninguna se presento acciones de inteligencia ofensiva.
Recalcó que, varios medios de convicción prueban que el señor AUQUE DE SILVESTRI solo participó en la operación Transmilenio por la que se le juzgó y condenó, razón por la cual no se puede extender su responsabilidad por hechos y acciones que ya se le imputaron, a momentos y hechos en los que no estuvo y en los que no participó por el capricho del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, de la Fiscal del caso y del Procurador.
Expuso las operaciones de inteligencia posteriores a la fecha del encargo administrativo en inteligencia de su defendido y señaló que no se probó su ocurrencia, pues no reposa documentación al respeto y todas las operaciones adelantadas por el G3 quedaron documentadas, tales como Imprenta, Halloween, Arauca, Intercambio, Europa, Risaralda, Internet, Extranjeros, Encuentro y Filtración.
Destacó que, las manifestaciones emitidas por JOSE ALEXANDER VELASQUEZ SANCHE, RONAL HARBEY RIVERA RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, dan cuenta que cuando arrancó el G3 estaba asignado a la Subdirección de Análisis, posteriormente, en octubre 19 de 2004 pasó a la Subdirección de Operaciones y la presentación de las operaciones de inteligencia, en las que se consignaron supuestas operaciones de inteligencia ofensiva que se iban a desarrollar, tienen el rótulo de Subdirección de Operaciones, es porque necesariamente son de una fecha posterior a la permanencia de AUQUE DE SILVESTRI en la Dirección General de Inteligencia, puesto que en la época en que este estuvo en ésta dependencia, el G3 pertenecía a la Subdirección de Análisis, recalco que, según la declaración de Fernando Tabares, ex Director de Inteligencia del DAS, el G3 actúo como una dependencia aislada, como una rueda suelta de la Dirección General de Inteligencia.
Afirmó, quedó probado que la operación de inteligencia en la que amenazaron a Claudia Julieta Duque fue en la Operación Filtración, la cual comenzó el dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2.004), fecha en la que mi defendido ya no estaba en la Dirección General de Inteligencia, no tenía que ver con ninguno de esos nuevos hechos, la amenaza realizada el 17 de noviembre de 2.004 y durante la permanencia de AUQUE DE SILVESTRI en inteligencia, jamás la periodista se sintió amenazada en este lapso por las operaciones de inteligencia hechas, en las que supuestamente se hicieron interceptaciones y seguimientos ilegales, lo que se acredito con la declaración de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, quien manifestó que “varios de esos documentos esta manuscrito OPERACION FILTRACION y CASO FILTRACION que era el nombre con el que rotularon mi caso. ............", así como, la declaración de RONALD HARVEY RIVERA RODRÍGUEZ, en la que no se menciona que AUQUE DE SILVESTRI tuviera que ver con estas operaciones posteriores a la operación Filtración.
Señaló que, dentro de la actuación que se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se discutió la improcedencia de la investigación de los delitos querellables y en esa oportunidad las víctimas, específicamente el Colectivo de Abogados, del que hacía parte CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, manifestaron que no podía decretarse caducidad de la querella por cuanto las víctimas no conocían de las interceptaciones y seguimientos ilegales, por lo tanto, de no conocer dicho actuar tampoco podrían manifestar las víctima que se sintieron amenazadas con las conductas desconocidas.
Refirió que, la narración realizada ante medicina legal por la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO no corresponde a la época en que su poderdante estuvo en la Dirección General de Inteligencia en su encargo administrativo, pues las fechas descritas por la periodista son ajenas a la fecha de AUQUE DE SILVESTRI estuvo en el encargo administrativo en la Dirección General de Inteligencia, siendo años después que el Dr. AUQUÉ DE SILVESTRI trabajó en el DAS, por lo tanto, no puede la Señora fiscal establecer fechas en que la Señora CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO se sintió amenazada, cuando la misma victima jamás lo manifestó en ese sentido, concluyó que, si CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y sus abogados no denunciaron nada en las fechas en que AUQUE DE SILVESTRI estuvo en el encargo administrativo de Inteligencia, es porque lógicamente no se sintió amenazada, mucho menos torturada y en todo caso, las acciones de la operación de inteligencia llamada Transmilenio tenía fines, motivos claros, eran legitimas para la defensa del Estado y en nada tienen que ver con operaciones de inteligencia ofensiva.
Adujo que, la fiscalía general de la nación y los jueces le han dado plena credibilidad al testimonio de JAIME FERNANDO OVALLE, para condenar a los funcionarios del DAS, entre ellos a AUQUE DE SILVESTRI, razón por la cual se le debe dar credibilidad a lo que atestiguó sobre las finalidades de la operación Transmilenio y tener de presente que en la prueba poligráfica presentada no mencionó la participación del hoy acusado en operaciones de inteligencia ofensiva.
Advirtió que, con las declaraciones rendidas por JOSE ALEXANDER VELASQUEZ SANCHEZ, ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, CARLOS ALBERTO ARZAYUS GUERRERO, CARLOS ALBERTO HERRERA ROMERO, JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, entre otros, se confirmó que en sus inicios el G3 tenia como finalidad analizar toda la información que se tuviesen en las bases de datos, y que se pudiese confirmar o desvirtuar, sobre vínculos de algunas ONG’s y de algunas personas con las FARC y que el objetivo principal sería desprestigiar al gobierno nacional ante la comunidad internacional, no estuvo destinado a realizar acciones de inteligencia ofensiva, contrario a las operaciones de inteligencia realizadas posterior al retiro del encargo del defendido, las cuales, en efecto tenían finalidades de inteligencia ofensiva
Acoto que, según la jurisprudencia los miembros de una empresa criminal con ocasión del delito de concierto para delinquir, para que respondan por los delitos que se le imputan como coautores, no basta que hayan participado en la empresa criminal, es necesario que para imputarles los delitos, deben haber estado en su planeación y/o preparamiento, o tener conocimiento de lo que van a ejecutar, pero que en todo caso deben estar en el momento de la ejecución del acto criminal que se les imputa para que puedan responder por el mismo.
Reseño los elementos de la coautoría y el aporte significativo durante la ejecución del hecho, desarrollados por la Corte Suprema de Justicia y preciso que, en el caso en concreto los requisitos exigidos para la configuración de la coautoría imputada por la fiscalía al investigado, no se acreditaron tanto en la resolución de acusación, toda vez que, GIANCARLO AUQUE no exteriorizó un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito de tortura en contra de la periodista Claudia Julieta Duque, pues el hecho que el investigado ostentara el cargo de Director de Inteligencia en un periodo anterior a la comisión de las amenazas no constituye un aporte efectivo a la realización del delito, tampoco se demostró la existencia de un plan común en el que hubiese participado el poderdante, aporte objetivo indispensable para la realización del delito de tortura, porque al momento de la realización del delito, el defendido no estaba a cargo de la Dirección General de Inteligencia o conducta encaminada a facilitar, desarrollar, promover o permitir objetivamente la conducta típica del delito de tortura, sin que su pertenencia a la Dirección General de Inteligencia, o su supuesta pertenencia al denominado grupo G3, puedan servir de hechos indicadores de su participación en el ilícito que se investiga, por lo tanto se debe proferir sentencia absolutoria, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ha manifestado la obligatoriedad del precedente jurisprudencial.
Reitero que, la conducta desplegada por el doctor AUQUE DE SILVESTRI ya se juzgó y castigó, en lo que tiene que ver con el caso de la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, se demostró su ajenidad a estos hechos, ahora bien, de cara a la responsabilidad de los dirigentes por omisión, el procesado no tenía mando sobre los funcionarios que cometieron el delito; por sus funciones no podía enterarse de lo que sucedía y jamás por algunas otras circunstancias llegó a enterarse de los delitos que se investigan en este proceso mientras estuvo en el DAS y por lo mismo no podía denunciar tales hechos.
Anoto que, para la defensa es palpable la vulneración de este principio NON BIS IN IDEM, porque la fiscalía no ha adecuado en el tipo penal de tortura conductas diferentes a las ya investigadas y juzgadas en la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, toda vez que, en la presente cuerda procesal se investigan exactamente los mismos hechos, juzgados e imputados al procesado dentro del radicado No. 12495-11, que abarcan lo referente a los presuntos seguimientos, hostigamientos y amenazas a la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, motivo por el cual, en aplicación del sagrado principio del non bis in ídem, no puede volver a ser investigado por los mismos hechos y en consecuencia se debe emitir sentencia absolutoria a favor de su prohijado.
9. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Previo a estudiar la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad del procesado procede este estrado judicial a reseñar el contexto misional del departamento Administrativo de seguridad DAS en labores de inteligencia como quiera que el pliego de cargos se enmarca en el desarrollo de estas actividades.
En efecto, en la resolución de acusación la fiscalía hace referencia a un actuar secuencial y sistemático realizado en contra de la vida y tranquilidad de la periodista y su hija, así lo afirmó: “Frente a los hechos anteriormente denunciados se advierte que no todos fueron probados, no obstante, algunos de ellos fueron verificados con prueba documental recolectada en el devenir procesal, pues se hallaron documentos pertenecientes al DAS, en los cuales apareció registrada la dirección de residencia y número telefónicos fijos y de avantel de la víctima (…)”.
Además, la señora Claudia Julieta Duque Orrego en reiteradas oportunidades expuso que las amenazas fueron realizadas por el DAS, por las siguientes razones: I) La investigación que se adelantó en el caso por el homicidio de Jaime Garzón Forero, donde develo el montaje creado al interior del DAS con el fin de encubrir a los verdaderos responsables y, II) Las investigaciones que se realizaron en casos de corrupción, narcotráfico, paramilitarismo y derechos humanos, en las cuales participo la aquí víctima.
9.1. OBJETIVO MISIONAL DEL DAS.
Procede el despacho a sintetizar el objeto misional del Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS- en materia de inteligencia. En ese entendido, es menester indicar que el Decreto 2872 del 31 de octubre de 1953 |43|, creó al Servicio de Inteligencia Nacional con la finalidad de estructurar un organismo de Inteligencia Nacional tanto interna, como externa, dentro del régimen constitucional del Estado.
En 1960 este fue sustituido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante Decreto 1717 del 18 de julio de 1960 |44|,y reorganizado administrativamente por el Decreto 625 de 1974, que rigió hasta 1989.
Durante su vigencia, el DAS se sometió a varios cambios administrativos y tecnológicos; en 1992 fue expedido el Decreto 2110 del 29 de diciembre |45|, mediante el cual se reestructuró como un Organismo de Seguridad del Estado, con carácter oficial, técnico, profesional y apolítico, con el objetivo de suministrar a las dependencias oficiales, que lo requirieran y según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; así como también colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitaran con arreglo a la Ley.
El DAS tenía la jerarquía, obligaciones y funciones generales señaladas en el Título VII, Capítulo IV de la Constitución Política de Colombia, es así como sus directores junto con el Presidente de la República debían constituir -Gobierno- en los negocios de carácter particular asignados por la ley al Departamento.
Esta estructura fue modificada en el año 2000, por el decreto 218 de 2000 |46|, con la pertenencia al Sector Administrativo de Inteligencia y Seguridad de Estado al DAS, con la función de orientar el ejercicio de las funciones del Fondo Rotatorio, como entidad adscrita y con el objeto primordial de realizar la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo, producir la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y formular las políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia.
Este precepto, fue adicionado por los Decretos 1272 de 2000 |47|, 1409 de 2002 |48| y 643 de 2004 |49|, en este último se reiteró como objeto el estatuido por el Decreto 218 en el año 2000; además, realizaba la investigación criminal con funciones de Policía Judicial y el control migratorio; encargándose también de las labores de inteligencia y contrainteligencia.
Así las cosas, corresponde determinar, de acuerdo con la naturaleza jurídica de esta entidad, la legalidad de los seguimientos e interceptaciones realizados a personas y grupos por su posición ideológica o política, como por ejemplo, organizaciones y personas defensoras de derechos humanos y miembros de organizaciones no gubernamentales -ONG’S- y organizaciones y personas que expresaran una postura disidente u opuesta a la que ostentara el gobierno de turno, valiéndose de la infraestructura de la entidad y sin permiso de autoridad judicial competente.
En ese entendido, para la época de los hechos investigados en la presente causa, esto es 2001-2004, el DAS se regía por el Decreto 218 de 2001, el cual señaló como objeto principal del organismo “la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo”, de conformidad con ello, la entidad debía producir la inteligencia requerida por el Estado, como instrumento de gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior, de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Política; es decir, dirigía la actividad de inteligencia estratégica en el ámbito nacional e internacional; para ello, adelantaba acciones de contrainteligencia tendientes a proteger los intereses del Estado frente a actividades hostiles de origen interno o externo y procesaba la información obtenida en estos campos, dichas decisiones eran impartidas por el Director del Departamento, el Subdirector, el Director General de Inteligencia y el Director General Operativo.
Es así como las funciones de inteligencia se cumplían por la Dirección General de Inteligencia, que según el organigrama de la entidad contaba con las Subdirecciones de Análisis, Operaciones, Fuentes Humanas y Contrainteligencia. Entre estas labores se encontraba: I) asesorar a la dirección del departamento en todos los asuntos relacionados con el desarrollo de la seguridad nacional e inteligencia estratégica del Estado; II) dirigir, coordinar y supervisar el proceso de búsqueda, recolección, clasificación, análisis y difusión de la información de inteligencia estratégica en todos los asuntos relacionados con la seguridad y los intereses nacionales y III) dirigir, supervisar y coordinar las medidas de contrainteligencia tendientes a neutralizar los agentes internos y externos que pudieran atentar contra la seguridad del Estado.
Sin embargo, dicha normatividad fue derogada por el Decreto 643 el 2 de marzo de 2004, la cual mantuvo el objeto y la estructura del organismo en forma similar, pues la Dirección General de Inteligencia fue fortalecida con la creación de una Subdirección de Desarrollo Tecnológico que antes era una coordinación de contrainteligencia con la función de implementar la tecnología necesaria para apoyar la ejecución de los procesos de inteligencia en la institución.
Por otro lado, el término inteligencia estratégica fue definido en el artículo 41 del Decreto 643, como: “aquel conocimiento especial que permite penetrar el futuro, disminuir las incertidumbres y contribuir a la toma de decisiones del Alto Gobierno. Así la Inteligencia Estratégica, IE, que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad determina riesgos, oportunidades, pertinencia y relevancia de los asuntos de interés nacional, con el fin de reducir las incertidumbres a través de la identificación de escenarios de corto, mediano y largo plazo, que le permitan al Alto Gobierno preservar la Seguridad Nacional”.
Entonces, las funciones encomendadas al extinto organismo de seguridad, la labor de inteligencia y contrainteligencia, estaban sometidos a los límites constitucionales, pese a que estaban dirigidos a velar por la seguridad del Estado, no podían, en ejercicio de sus funciones desconocer la Carta Política; al respecto, La Corte Constitucional, enseñó |50|:
“No cualquier ley de seguridad y defensa es legítima, pues ella debe respetar integralmente la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de derechos humanos y de derecho humanitario. No sólo la ley está sujeta a la Constitución, que es norma de normas, sino que además la Carta instituye un Estado social y democrático de derecho, fundado en ciertos principios y diseños institucionales que no pueden ser desconocidos por las autoridades.
(…)
La obligación estatal de asegurar la paz y el orden no permite a las autoridades olvidar su deber de respetar y no vulnerar los derechos humanos, y por ello todas las políticas de seguridad están enmarcadas por el estricto respeto a los límites impuestos por los derechos humanos”.
Así mismo, de cara a lo previsto en el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, la cual permite a los organismos del Estado desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia, esta tiene como límites y fines en su ejercicio, el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento estricto de la Constitución, la Ley, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como, en especial, el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y al debido proceso.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 540 de 2012, señaló que:
“De esta forma, cualquier medida de inteligencia debe estar consagrada de forma clara y precisa en leyes que resulten conformes con los derechos humanos; identifique claramente quien la autoriza; ha de ser la estrictamente indispensable para el desempeño de la función; guardar proporción con el objetivo constitucional empleando los medios menos invasivos; sin desconocer el contenido esencial de los derechos humanos; sujetándose a un procedimiento legalmente prescrito; bajo controles y supervisión; previendo mecanismos que garanticen las reclamaciones de los individuos; y de implicar interceptación o registro de comunicaciones, a efectos de salvaguardar la intimidad y el habeas data, deben contar indiscutiblemente con autorización judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para el ejercicio de la función de inteligencia, el tipo de afectación a la seguridad y defensa de la Nación tiene que ser directa y grave” – resaltado fuera de texto-.
De tal forma, los organismos de seguridad del Estado en cumplimiento de sus funciones no pueden acceder a todo tipo de información, en tanto, la invasión a la vida privada, del derecho a la intimidad o cualquier afectación de la dignidad humana contraviene la Constitución y la ley. Es decir, las actividades de inteligencia deben cumplirse dentro del marco del respeto al debido proceso y con la orden judicial respectiva, presupuestos que sin lugar a duda no existieron dentro del marco fáctico de la presente actuación, por lo que, de ninguna manera se podría justificar el presunto actuar del DAS y algunos de sus funcionarios en contra de la señora Claudia Julieta Duque Orrego.
En conclusión, de las actuaciones allegadas al plenario |51|, entre ellas, la estructura organizacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS- Decreto 643-2004- y organigrama Dirección General de Inteligencia, se probó que el DAS se concibió como un órgano jerárquico liderado por un director, cuyo despacho se conformó por varias oficinas asesoras, direcciones especializadas con subdirecciones y organismos de asesoría y coordinación; además, según el Decreto 643 de 2004 hicieron presencia en dicho organismo la Dirección General de Inteligencia integrada por las Subdirecciones de: i) análisis; ii) operaciones; iii) fuentes humanas; iv) contrainteligencia y, v) desarrollo tecnológico, que funcionaron en forma armónica y colaborativa.
Asimismo, con las diferentes versiones rendidas por Fernando Ovalle Olaz |52|, en declaración, en indagatoria y en versión libre ante la Procuraduría se probó que a principios del 2003, Giancarlo Auque de Silvestri, quien fungía para aquella época como director general de inteligencia, creó sin acto administrativo alguno, en el DAS, un grupo especial de inteligencia denominado G3 adscrito a la Dirección General de Inteligencia y designó verbalmente a Jaime Fernando Ovalle Olaz como su coordinador. Adicionalmente, que, junto con su compañero de causa matriz, José Miguel Narváez Martínez establecieron como objetivo del grupo, las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, para ello, contaron con oficinas en el edificio donde funcionaba el DAS, usaron su infraestructura y bienes, su existencia y actividades eran conocidas por los directivos de dicho organismo.
Entre las actividades realizadas por el GEI-3, para cumplir con su objetivo se resaltaban el desprestigio mediante medios de comunicación, la distribución de propaganda, las denuncias, el sabotaje, la presión, el chantaje y las amenazas, entre otras; adicional, se priorizaron algunos grupos poblacionales dentro de los blancos del GEI-3, así se acreditó con los documentos de las operaciones “Amazonas y Transmilenio” cuya finalidad era identificar y neutralizar las acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional, especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.
Sin duda, dentro de esas organizaciones se señaló al CAJAR, al punto de realizar un organigrama de dicha ONG, en el cual aparecía la víctima del presente asunto, Claudia Julieta Duque Orrego con el estigma de “beligerante” y afín a grupos terroristas, por lo que el GEI-3 la perfiló y a todos los miembros del Colectivo, muestra de ellos el registro de sus cuentas de correo electrónico, teléfonos celulares, Avantel, direcciones de residencia, información en bases de datos, entre otras actividades ilícitas.
Asimismo, se considera necesario determinar cuáles fueron las razones o motivos por los cuales se atentó contra la autonomía personal de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego.
9.2. MOVIL DE LA CONDUCTA.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede el despacho a establecer los móviles para atentar en contra de Duque Orrego, con relación a ello, se tiene que, durante el desarrollo de la investigación se trazaron dos hipótesis; la primera, se relacionó con la política de Estado encaminada a la persecución de las organizaciones no gubernamentales, defensores de derechos humanos, políticos y periodistas, contradictores u opositores del gobierno de turno por su ideología; la otra, por su parte, corresponde a las labores investigativas que la denunciante, realizó en torno al magnicidio del humorista y periodista Jaime Garzón Forero y la posible desviación de la investigación por parte de funcionarios del DAS con la finalidad de procurar la impunidad del homicidio.
Frente a la tesis inicial, dentro del plenario, se encontraron elementos materiales de prueba que permitieron su corroboración, tales como: el oficio N° 001983 / DAS.DGI.CII.SA.FP, fechado 17 de abril de 2001, dirigido al Subdirector de Operaciones por parte del Subdirector de Análisis del Departamento Administrativo de Seguridad DAS |53|, con el que se evidenciaron las labores de inteligencia adelantadas en contra de las ONG´S desde el año 2001, pues en el referido informe se plasmó que “(…) De manera atenta solicitó información sobre las siguientes organizaciones: “Casa de la Mujer”, “Movimiento Cimarrón” y “Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo”, de igual manera se requiere filiación política, identidad plena de dirigentes, planes de acción y demás datos de interés que se desprendan de los mismos.”. Así como, la misión 088 |54|, calendada 19 de abril de 2001, en la cual se les asigna la labor de inteligencia a los detectives, para obtener información del Colectivo de abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO.
Este documento se relacionó con el plan de inteligencia 2003-2004 |55|, en el se estableció por parte del DAS como objetivo, a “Organizaciones no gubernamentales, civiles, sociales, de Derechos Humanos, asociaciones de desplazados, fundaciones, grupos estudiantiles y universitarios, y agrupaciones de minorías étnicas”, en este mismo documento se señaló “(…) OBJETIVOS ESPECÍFICOS Identificar, realizar un seguimiento constante, establecer las áreas de trabajo y crear un inventario estratégico de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y demás movimientos ya mencionados (…) obtener la identificación plena de los miembros de las juntas directivas, representantes legales y principales dirigentes de las organizaciones no gubernamentales (…) verificar la posibilidad de que dichas organizaciones constituyan brazos políticos de los grupos subversivos, las autodefensas y demás agrupaciones al margen de la ley, o se encuentren influenciados por estos, con el fin de favorecer sus intereses (…)”.
También con el oficio N° 111046-102995-JVS, enviado por la Procuradora Delegada en Materia de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 2003 |56|, al doctor AURELIO NOGUERA COTES, Director general del DAS, que hace referencia a la comunicación enviada al Presidente de la República por varias organizaciones de derechos humanos en la cual denuncian diversos hechos contra abogados defensores de derechos humanos, tildándolos como “intimidaciones, amenazas, criminalización, desaparición forzada...”, adjunta el escrito dirigido a Álvaro Uribe Vélez, calendado 11 de junio de 2003, por parte del colectivo de abogados José Alvear Restrepo y otras organizaciones sociales.
Asimismo, en la AZ 63 |57| del DAS, obra documento denominado “CURSOS DE ACCIÓN”, en el cual se evidenció labores de inteligencia realizadas contra defensores de derechos humanos y periodistas, y se estableció como estrategia “INICIAR CAMPAÑA DE DESPRESTIGIO A NIVEL INTERNACIONAL, A TRAVÉS DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: -COMUNICADOS – INCLUSION VIDEO FARC- GESTIONAR LA SUSPENSIÓN DE LA VISA”, además, “(…) ACTIVIDADES A RESALTAR, CUESTIONA POLITICAS GUBERNAMENTALES DEL PRESIDENTE URIBE- RELACIONADO CON EL PLAN COLOMBIA (…)”, y se establecieron como labores de carácter operativo “(…) UBICACIÓN DE SU RESIDENCIA EN LA TRANSVERSAL… SEGUIMIENTOS CONSTANTES MOVILIZACIÓN (…)”.
En el escrito |58| obtenido de los archivos de inteligencia del DAS, denominado “CASO TRANSMILENIO”, se estableció como direccionamiento estratégico: “(…) identificar y neutralizar acciones políticas hostiles contra el orden constitucional y el Gobierno Nacional; especialmente desde ONG proclives a organizaciones terroristas.”, y un acápite denominado “OBJETIVOS DESESTABILIZADORES CCAJAR”, en el cual se señaló como objetivo a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y, las labores de inteligencia a realizar, en ese documento aparece una fotografía del abogado Alirio Uribe Muñoz y como proyecciones “DESPRESTIGIAR DEMOSTRANDO CONSUMO DE NARCOTICOS, LABORES DE INTELIGENCIA VIGILANCIA FIJA RESIDENCIA (ENFERMO- VISITAS), CONTROL TELEFONICO –E- MAIL- OP. INT. REGISTRO DOMICILIARIO A CUBIERTA”, también aparece Soraya Gutiérrez Arguello, presidenta del CCAJAR, Eduardo Carreño Wilches, vicepresidente del colectivo, Pedro Julio Mahecha Ávila, señalado de ser abogado beligerante y estructurado del CCAJAR, y a la señora Claudia Julieta Duque Orrego, se le rotuló como beligerante.
Posteriormente, se dio la creación del grupo denominado “G3”, el cual surgió a partir de una política institucional de persecución en contra de personas que proclamaron con una ideología contraria a la del Gobierno de turno “(…) establecieron como objetivo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano…” |59|, según lo señalan testigos |60| adscritos a la Dirección General de Inteligencia, para el año 2003, momento en el cual el señor Jaime Fernando Ovalle Olaz |61|, fungió como Coordinador.
También se comprobó, la finalidad del denominado G3 con la declaratoria de Jorge Alberto Lagos León |62| cuando señaló que: “(…) la creación de un grupo que se había utilizado para desprestigiar a sindicalistas, Colectivo de Abogados y ONGs y que algunas personas entrevistadas hablaban de un grupo denominado 3, …; Después de mi retiro y por los mismos medios de comunicación que hicieron pública mucha de la información de la famosa investigación de las chuzadas me di cuenta que eso que había verificado hacia parte de un grupo que al parecer había efectuado actividades irregulares y que lo llamaban el grupo G3 (…)".
Ahora, respecto de la segunda teoría, esta tiene fundamento en la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo homologo, en marzo de 2004, en la cual se condenó a Carlos Castaño como coautor del delito de homicidio agravado del periodista Jaime Garzón, allí se ordenó investigar a los funcionarios del DAS que manipularon a los testigos |63|; en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución N° 003 del 12 de enero de 2016, con la cual asignó al despacho 20 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito la investigación N° 110016000101201600001, con el fin de determinar los delitos que pudieron cometerse con la presunta desviación de la investigación que se adelantó por la muerte del referido ciudadano.
En ese entendido, se vislumbró que, REINALDO VILLALBA, vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, radicó denuncia |64| el 14 de octubre del año 2004, ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual afirmó que desde agosto del año 1999, la profesional del periodismo- Claudia Julieta Duque Orrego- adelantó una labor investigativa independiente sobre el caso del magnicidio del humorista JAIME GARZÓN FORERO, actividad que le ocasionó un cúmulo de ataques, entre ellos: secuestro, hurto y repetidas y serias amenazas y hostigamientos; la denunciante agregó que la sistematicidad y masividad de los hechos de persecución la obligaron al exilio; además, que en el año 2001 comprobó que uno de los carros que la seguían y hostigaban, era el taxi de placas SHH-348 que pertenecía al D.A.S., organismo implicado en la elaboración de un montaje que llevó por el camino de la impunidad el caso del citado humorista. Manifestó que desde el mes de octubre del año 2003 solicitaron a las autoridades se llevaran a cabo las investigaciones correspondientes para dar con el paradero de los presuntos autores y participes de la persecución. Señaló que el citado organismo de seguridad archivó la investigación interna y la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de asumir la competencia preferente en relación con los hechos que vinculaban al personal del citado Departamento Administrativo.
En el mismo sentido, se tiene que CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO emitió múltiples declaraciones |65| mediante las cuales de manera reiterada manifestó que denunció ante diferentes organismos del Estado los hostigamientos, amenazas, torturas, vigilancias, seguimientos e interceptaciones de comunicaciones de las que había sido víctima, con ocasión a la investigación independiente que realizó por el homicidio del humorista y periodista JAIME GARZÓN FORERO, y por haber sido miembro del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, endilgando la autoría de dichas acciones irregulares a altos directivos del Departamento Administrativo de Seguridad.
Señaló que, para agosto de 2002, regresó al país, después de estar exiliada, en ese momento, iniciaron nuevamente los seguimientos, esta vez se incrementaron al punto de atentar en contra de su seguridad, justo Para agosto de 2003, luego de su participación en el documental del caso JAIME GARZON FORERO para el programa CONTRAVIA, por medio del cual se expusieron las irregularidades del proceso penal y el referido montaje elaborado por miembros del DAS.
Adicionó que, las persecuciones perpetradas en su contra se tornaron más intensas, antes y después de la audiencia de lectura de alegatos de conclusión, celebrada en el proceso penal adelantado por el homicidio de JAIME GARZON FORERO, pues, afirmó, en todos los pronunciamientos procesales que elaboró, los alegatos de conclusión presentados por la parte civil, en dicha causa, fue su contribución desde su actividad periodística al esclarecimiento de los hechos, y, por ende, a develar el montaje del DAS.
Dicha participación, fue confirmada por Alirio Uribe Muñoz, apoderado de la parte civil dentro de la causa penal, el cual señaló en declaración del 29 de septiembre de 2011: |66| “trabajo conmigo el caso del asesinato del periodista JAIME GARZÓN FORERO, tuvimos una relación muy estrecha de trabajo por cuanto yo venía actuando como abogado de la parte civil en representación de la familia de JAIME GARZÓN y a raíz de muchas irregularidades procesales con CLAUDIA JULIETA hicimos una investigación de la cual muchas cosas se pusieron el proceso penal que permitió demostrar como desde el mismo día del asesinato de JAIME GARZON se hizo un montaje por parte de funcionarios del DAS, para desviar la investigación, entonces en ese momento fue cuando no recuerdo, año 2001 o 2002 se hizo la acusación y luego nos fuimos a Juicio y se hizo el juicio en ese momento hubo mucha presión sobre ese caso y de alguna manera ellos sabían, hablo de miembros del DAS, que nosotros estábamos trabajando sobre el caso, y hubo muchísimas presiones, finalmente en el proceso se demostró que efectivamente el DAS, había hecho ese montaje e igualmente se compulso copias para investigar a los funcionarios de DAS…”
Agregó que, también fue víctima de hostigamientos por parte del organismo de seguridad y afirmó contundentemente que Claudia Julieta Duque Orrego, participó en el trabajo de periodismo investigativo que probó la desviación de la actuación en el caso del homicidio del periodista JAIME GARZÓN FORERO; añadió que los hostigamientos que se realizaron en contra de la víctima, tenían como objetivo neutralizarla y apartarla de su labor investigativa, lo que confirmó el móvil de los ataques en su contra, más cuando los seguimientos, hostigamientos y demás actos se escalaron para la época previa y posterior a la culminación del caso del humorista.
Es así como, producto de la investigación develada, el Juzgado Séptimo homologo, en la respectiva decisión del caso en comento, ordenó compulsa de copias para investigar la conducta de los funcionarios del citado organismo de seguridad que pudieron intervenir en la desviación; En razón de ello, la ofendida fue incluida como un objetivo de interés de inteligencia de diferentes áreas y dependencias del DAS, en un inicio, para luego serlo del grupo especial de inteligencia 3 “G3”, y objeto de hostigamiento y persecuciones por parte del DAS, situación que fue acreditada por medio de la prueba documental hallada en las AZs, que hacían parte del archivo del grupo especial de inteligencia G3, así como de la prueba documental y testimonial que obra en la actuación.
Las razones expuestas llevaron a que el DAS la calificará como una amenaza para la seguridad nacional, como lo muestra la prueba documental carpeta anexa AZ54 |67|, y en la AZ59 |68|, encontradas en el departamento de seguridad y de la cual se puede concluir que se realizaron interceptaciones a las comunicaciones privadas de la víctima con las que se conoció por los miembros de ese organismo del Estado, que la señora Claudia Julieta se encontraba a la espera de una respuesta de la Cancillería para hacer un escándalo en los medios de comunicación, ante la eventual negativa del Gobierno Nacional de participar en la reunión que solicitó la Federación Internacional de Derechos Humanos "FIDH" y la premio Nobel de Paz con el primer mandatario.
De lo reseñado anteriormente, se evidencia que los motivos para que algunos de los funcionarios del DAS, ejecutaron actos de tortura en contra de la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego, obedecieron inicialmente a la política de persecución al interior del organismo de inteligencia del Estado, a las organizaciones de derechos humanos, políticos, periodistas, ONG’s, así como de sus integrantes, por considerarlos opositores políticos e ideológicos del gobierno de la época, acecho que se materializo a través de la Dirección General de Inteligencia.
Los actos de tortura fueron direccionados con ocasión al hecho de que la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, perteneció a una comunidad intelectual social y políticamente defensora de derechos humanos, de modo que fue perseguida por manifestar abiertamente su pensamiento independiente de la corriente política de turno; además, por el trabajo investigativo que realizó del crimen contra el humorista y periodista Jaime Garzón Forero.
9.3. EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE TORTURA AGRAVADA
Ahora, visto lo anterior y de conformidad con el articulo artículo 9° del C.P., es menester señalar que para que la conducta señalada sea reprochable penalmente, esta debe ser típica, antijurídica y culpable, además, imputable a una determinada persona, a quien debe endilgarse su responsabilidad una vez se concluya la existencia de la conducta punible y la participación del acusado.
Para determinarlo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el despacho pasa a estudiar la prueba legal y oportunamente allegada, así, el estudio del acervo probatorio que reposa en el plenario se realizará de cara a lo establecido en el código penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, esto es la Ley 600 de 2000, normatividad que establece en su artículo 237 la libertad probatoria encaminada a establecer los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad penal del acusado, por lo tanto la valoración probatoria se hace de forma conjunta, concadenada, confrontando y comparando los medios de convicción entre sí, de cara a los principios que integran la sana critica.
De conformidad con el artículo 238 de la ley 600 de 2000, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, siendo obligación del funcionario judicial exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. La Corte Constitucional |69|, entre otras sentencias, se refirió a la sana critica, así: iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
Agregó la Corte |70| que: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento |71|” . |72|
Estudio que se realizará de acuerdo con el principio de selección probatoria, según el cual el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados al proceso, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión y de los tópicos útiles y relevantes respecto del tema de prueba |73|
En la presente actuación penal, la delegada de la Fiscalía General de la Nación acusó a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI como presunto coautor de la conducta punible de tortura agravada previsto en los artículos 178 y 179 numerales 2, 4 y 5 del C.P. siendo este el estudio que se adelantará en el presente proveído.
9.4 ALCANCE DE LA TIPICIDAD DEL DELITO DE TORTURA
Ahora, la tipicidad de la conducta acusada para la época de los acontecimientos materia de juzgamiento, la consagró el original artículo 178 de la Ley 599 de 2000 según el cual:
“(...) El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación (…)
En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.”
El tipo penal descrito se agravaba según lo dispuesto en el artículo 179 de la misma codificación así:
“1. (...)
2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
3.(...)
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
6. (...)”.
El principio de la dignidad humana es el fundamento de la prohibición de la tortura, esto debido a la consagración constitucional del principio señalado, que indica que debe existir un trato especial hacia el individuo, ya que la persona es un fin para el Estado y por tanto, para todos los poderes públicos especialmente para los jueces, pues este principio debe ser el parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico, así, este principio impone una carga de acción positiva de cara a los demás derechos fundamentales.
Por tanto, el respeto de la dignidad humana es una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción, además, es la razón de ser, el principio y el fin último del Estado constitucional y democrático de Derecho y de su organización.
Sobre la configuración y secuencia normativa del punible de tortura, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP9477-2016, dentro del radicado n° 42.129, señaló que |74|:
“(...) las nuevas ideas acerca de la concepción del mundo y de la sociedad, condujeron a que en el Estado de Derecho los derechos fundamentales del hombre fueran reconocidos y respetados, plasmándose en la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1, y los Convenios de Ginebra, art. 3, la prohibición de la tortura.
La Constitución de 1886 que privilegiaba al Estado y no al hombre, no contemplaba norma prohibitiva sobre ella; la Ley 25 de 1983 reglamentaria de su artículo 28, en el artículo 4 inciso final, en el interrogatorio de las personas sobre las que existiera graves indicios de que atentaban contra la paz, prohibía a los miembros del DAS encargados de realizarlos, las “coacciones y todo acto o procedimiento que pueda atentar contra la autonomía y la dignidad personal”.
Por el contrario, la Constitución Política de 1991 asume una visión antropocéntrica; y el Estado Social de Derecho en que se erige Colombia fundado en el respeto de la dignidad humana, la proscribe expresamente en su artículo 12 al consagrar que “Nadie será sometido…, a torturas”.
Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico había sido prevista desde la ley 21 de 1973, art. 6, no en condición de hecho punible autónomo sino de circunstancia específica de agravación del secuestro, cuando la víctima durante su cautiverio era sometida a “tortura física o moral”.
Como delito es tipificada en el artículo 279 del Código Penal de 1980 pero de modo subsidiario o subordinado, pues era punible únicamente cuando el hecho no constituyera ilícito penal sancionado con pena mayor. Al mismo tiempo es mantenida en calidad de agravante del secuestro por razones punitivas1; su supresión conducía a imponer pena menor al plagiario en caso de concurso de delitos debido a la sanción mínima, prisión de uno (1) a tres (3) años, prevista para la tortura.
Además era un tipo penal indeterminado cuyo elemento normativo “tortura física o síquica”, dificultaba precisar los actos constitutivos de la conducta punible; técnica legislativa que a pesar de sus reservas por la posible vulneración de las exigencias de certeza en la descripción típica fue seguida en el Decreto Ley 180 de 1988, art. 24, cuando era ejecutada en cumplimiento de actividades terroristas, y en el Decreto 2266 de 1991, art. 4, que la adoptó como legislación permanente sin el ingrediente normativo mencionado.
Posteriormente la Ley 589 de 2000, art. 6, que modifica el artículo 279 del Código Penal de 1980, se apoya en la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y aprobada mediante la Ley 70 de 1986, que en su artículo I entiende por tortura “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas” (negrilla fuera del texto).
Por eso, el citado tipo penal demandaba para los dolores o sufrimientos infligidos a la persona el calificativo “graves” contemplado en el mencionado instrumento internacional, mientras los ingredientes y elementos normativos que lo configuran son similares, conforme puede constatarse en la transcripción de él: “El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión… En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas” (negrillas fuera de texto).
El actual Código Penal, Ley 599 de 2000, reprodujo en su artículo 178 la conducta de tortura manteniendo su estructura típica, con ligeras modificaciones a los incisos 2, al reemplazar las locuciones “ocasione graves sufrimientos físicos” por “cometa la conducta”, y 3, al cambiar el vocablo “fortuita” por “inherente”, del artículo 279 del Código Penal de 1980.
Ello trajo como consecuencia que en la descripción del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, una de las exigencias para la configuración del delito contra la autonomía personal era la de que los dolores y sufrimientos infligidos a la víctima tuvieran la connotación de “graves”, calificativo incluido en las definiciones que de tortura hicieran la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975 sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 1, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, art. 1, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, art. 7.
Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura suscrita en Cartagena el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante la Ley 409 de 1997, señala en su artículo 2 que “se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo”.
Con fundamento en ella, la Corte Constitucional en la sentencia C-148 de 2005 advierte que: “en dicho instrumento internacional aprobado mediante la Ley 409 de 1997 no solamente se excluye la expresión “graves” para efectos de la definición de lo que se entiende por tortura, sino que se señala claramente que se entenderá como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Es decir que de acuerdo con la Convención Interamericana configura el delito de tortura cualquier acto que en los términos y para los fines allí señalados atente contra la autonomía personal, incluso si el mismo no causa sufrimiento o dolor”.
Pero además con sustento en los artículos 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que imponen preferir en materia de los derechos la interpretación más favorable contenida en los tratados de derechos humanos o principio pro homine, privilegia la definición de la la Convención, al considerar que es la más protectora frente a las personas que son sometidas a ese flagelo y porque los instrumentos internacionales permiten su aplicación.
Por tanto, declaró inexequible la expresión “graves” del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, al constatar que “i) con ella se vulnera claramente la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y consecuentemente el artículo 93 superior y ii) por cuanto el artículo 12 constitucional no hace ninguna distinción sobre la prohibición de la tortura que se fundamenta además en el respeto de la dignidad humana (art. 1 C.P.) (...)”.
A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C-143 del 6 de abril de 2015, estudió la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley 599 de 2000, y extendió su análisis al señalar que:
“(...) La prohibición de la tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
4.1 La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género, cultural o territorial de los mismos. [15] Algunos de los más importantes instrumentos internacionales que consagran esta garantía son:
(i) Declaración Universal de Derechos Humanos:
"Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art.5.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" (Resalta la Sala)
(ii) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:
"Art. 1.- Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Art. 25 (inciso 3).- Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Art. 26 (inciso 2).- Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas." (Énfasis de la Corte)
(iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966:
"Art. 7.- Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Art. 10.- 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a. Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;
b. Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento
3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica". (Negrillas fuera de texto)
(iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento (...)”.
9.5 MATERIALIDAD DEL DELITO DE TORTURA AGRAVADA
Ahora, procede este estrado judicial a realizar la valoración probatoria con la finalidad de establecer la materialidad de la conducta atentatoria, desplegada en contra de la humanidad de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, quien fue objeto de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones ilegales y demás actos constitutivos de tortura agravada, por parte de los funcionarios del extinto Departamento de Seguridad DAS, con el objeto de atemorizarla para que desistiera de realizar y continuar con su trabajo investigativo y las denuncias en torno al caso Garzón Forero y como aquello no se logró, los actos constituyeron la forma de tomar represalias para disuadirla de seguir con su tarea, es decir, como castigo a su trabajo de periodista.
A este punto, es necesario indicar que para este despacho no existe duda respecto de la materialidad de las conductas denunciadas que dieron origen a la presente actuación penal, pues los hechos jurídicamente relevantes, han sido objeto de estudio en diferentes oportunidades procesales tanto por este estrado judicial, como por el honorable Tribunal superior de Bogotá – Sala Penal, pronunciamientos en los cuales fueron declarados como probados los hechos relacionados en la resolución de acusación.
Sin embargo, es procedente en este caso, enunciar los medios de prueba que obran en el plenario y que conducen a dar por probada la materialidad de la conducta endilgada, esto es, la TORTURA AGRAVADA, donde se destacan aquellos que guardan relación con la denominación fáctica y temporal del pliego acusatorio, como son:
La denuncia interpuesta por la víctima el 26 de noviembre de 2004 |75|, según la cual se expuso que: “(...) desde el año 2001 yo vengo siendo víctima de amenazas graves contra mi vida, el 23 de julio de 2001 yo fui víctima de un secuestro en la ciudad de Bogotá bajo la modalidad de paseo millonario, pero durante este robo los supuestos ladrones me hicieron saber que no se trataba de un caso fortuito, sino que ellos estaban esperándome y siguiéndome hacía varios días, sabían mi número celular sin que yo se los hubiera dado, me preguntaban por el número de celular que yo tenía y este me lo habían robado unos días antes del asalto y me lo preguntaban que dónde lo tenía, también me decían que eso me pasaba por querer desenterrar a los muertos por querer sacar la basura de su lugar y por las amistades que yo tenía, haciendo referencia al señor Alirio Uribe, abogado del Colectivo de Abogados, con quien yo he trabajado durante todos estos años en el caso de Jaime Garzón, este hecho se presentó en un momento en que la parte civil del caso, o sea, Alirio Uribe, había solicitado las primeras pruebas ante la fiscalía en las que comenzábamos a dar a entender las dudas sobre el proceso que se adelantaba en el caso de Jaime garzón del cual ya para ese momento sospechábamos correspondía a un montaje respecto de las personas sindicadas como autores materiales del crimen (...)”.
Asimismo, se incorporó al plenario la denuncia radicada con fecha del 26 de julio de 2001 |76|, en la que relató de forma específica los hechos acaecidos el 23 de junio de 2001 sobre las 9:00 p.m., a la altura de la calle 100 con 9, cuando procedió a tomar un taxi para dirigirse a su casa, al momento de finalizar el recorrido procedió a pagar la carrera y fue sorprendida por dos sujetos, quienes abordaron al vehículo por cada una de las puertas traseras, señaló que, fue hurtada bajo la modalidad de paseo millonario, toda vez que le realizaron dos retiros de la tarjeta CONAVI y finalmente, fue abandonada en un lugar oscuro en la zona de galerías, afirmó que los sujetos insistieron en preguntarle por su oficio, toda vez que “(…) la “pinta” que los enviaba a hacerme esto les había dicho que tenía mucha plata y que ojalá me dejaran muerta, insistían en que era una amistad las que los mandó, “nosotros estamos porque nos mandaron”, mire las amistades que tiene, cosas así, lo que implica que eran mandados (...)”.
Posteriormente, en diligencia de ampliación de denuncia realizada el 18 de abril de 2006 |77| agregó que “(...) después de que se abrió el proceso en el DAS fui víctima de nuevas amenazas telefónicas en las que además se me amenazaba con matar y quemar viva a mi hija; también fui víctima de seguimientos en motos a tal punto que la situación se hizo insostenible y me vi obligada a salir del país en diciembre del 2005, ..., Durante el tiempo entre diciembre y enero de 2004 y 2005 cuando estuve en Perú con un programa del instituto de prensa y sociedad fui objeto de grabaciones descaradas en video en los sitios que yo frecuentaba y recibí correos electrónicos que me hacían saber que aún allá estaba bajo seguimientos, viéndome obligada a exiliarme en Europa (...)”.
Se allegó al expediente como prueba trasladada, ampliación de denuncia que realizó la victima el 23 de febrero de 2011, en la cual detalló los hechos previamente enunciados y refirió que, como consecuencia del secuestro en la modalidad de paseo millonario del que fue víctima, se exilió en los años 2001 y 2002; resaltó que, le realizaron seguimientos en taxis y se corroboró que uno de los vehículos estaba adscrito a la dirección general de inteligencia del DAS.
En la misma línea, el Técnico en Sistemas adscrito al DAS, German Enrique Villalba Chávez rindió declaración el 13 de abril de 2011 |78| en ella expuso que: “(…) Estando en Italia en alguna oportunidad encuentre (sic) una entrevista que si no estoy mal es radio pero también tiene en página internet, donde se hacía una entrevista a la señora CLAUDIA JULIETA DUQUE, si mal no recuerdo era la emisora Radio Netherland, ella estaba hablando en esa entrevista acerca de una posible desviación de la investigación por parte del DAS en relación con la investigación del asesinato de Jaime Garzón, esa entrevista la coloqué en un CD y la envíe a Bogotá ya que primero hablaba de mi institución DAS y era transmitida en suelo europeo, y porque también por ese mismo hecho impactaba la imagen de Colombia, que yo recuerde ese documento de ella lo envié a la subdirección de fuentes humanas se lo envíe a Ignacio Moreno, era el subdirector encargado, no recuerdo la fecha, el propósito de remitir esa información a fuentes humanas para que fuera remitida a la subdirección de análisis para producir un documento de análisis sobre ese tema que estaba impactando la imagen de Colombia en el exterior. La orden que yo recibí del director Noguera que enviara la información a fuentes humanas de donde debía ser tramitada a la subdirección de análisis, quiero aclarar que por disposición de Enrique Ariza que era el director de inteligencia que estuvo después de Gian Carlo Auque, el determinó que los reportes se enviaran al grupo especial de inteligencia G3 (…)”.
A su vez, el Sargento Viceprimero Fabio Cepeda Patiño, sub oficial de la Policía Nacional, declaró que, para la época de los hechos y en virtud de las denuncias realizadas por la víctima, fue designado para realizar labores de vigilancia en los alrededores de la vivienda de la señora Claudia Julieta Duque Orrego; agregó que, le permitieron escuchar dos de las grabaciones hechas a las llamadas amenazantes, las cuales fueron “en términos vulgares”.
Del mismo modo, algunos de los medios de convicción que dieron cuenta de participación, del extinto departamento de seguridad en los actos investigados, fue la copia de la “CARPETA 136/08 CASO JULIETA” remitida con oficio Caso DAS NDIGIN.SCTR.NO617168-2 del 7 de julio de 2011, que reposaba en la Subdirección de Contrainteligencia, con la que se dio cuenta que la hoy víctima fue señalada como un blanco de la entidad.
Igualmente, fueron incorporadas como prueba trasladada, noventa y cuatro (94) AZ |79| del grupo especial de análisis de inteligencia estratégica G-3, de la Dirección General del DAS, que fueron recolectadas con ocasión a la inspección judicial que adelantó la fiscalía, la información contenida en los referidos archivos permitió acreditar que la autoridad, recolectó información biográfica de Claudia Julieta Duque, realizó actividades de inteligencia, consultó bases de datos con información personal de la víctima; así las cosas se encontró registro fotográfico de la residencia de la ofendida, como también un organigrama con fotografías de los integrantes del CAJAR, así mismo, documentos que contenían información de interceptaciones que realizaron a su correo, seguimientos e infiltraciones y manual de instrucciones para realizar hostigamientos tanto a la denunciante, como a su menor hija.
Sumado a lo anterior, se acreditó que el vehículo tipo taxi de placas SHH- 348 marca CHEVROLET, modelo 2000, color amarillo, clase de servicio público, que la víctima señaló como uno de los diversos vehículos en los cuales realizaron seguimientos en los meses de junio, julio y agosto del año 2001, de cual figuraba como titular del derecho de dominio, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S y era utilizado por miembros de dicho organismo.
En cuanto a la corroboración de la materialidad de los seguimientos denunciados por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, obra la declaración rendida por el abogado Alirio Uribe Muñoz, profesional que hizo parte del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, rendida el 29 de septiembre de 2011 |80|, quien refirió que, conoció de las presiones, intimidaciones y demás atentados contra la libertad y dignidad humana de su compañera periodista. Así lo manifestó:
“(...) Bueno hay muchas cosas, hoy sé muchas cosas que no sabía para el año 2001 a 2003, por cuanto hoy he tenido muchísimos casos contra el DAS, como la reciente condena a JORGE NOGUERA y también porque he tenido acceso como víctima y como abogado a documentos que tiene que ver como las chuzadas del DAS. Es decir, que hoy yo tengo una corroboración de muchas cosas que en ese momento las presumía pero que no se tenían las pruebas que hoy existen, es decir, desde ese momento yo denuncie públicamente al DAS como el responsable de las persecuciones contra CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., pero además de eso como CLAUDIA JULIETA me daba placas de vehículos taxis que se parqueaban frente a su casa, frente a su oficina, que la seguían, algunas placas por lo menos una o dos que recuerde ahora, por conducto de la Policía Nacional, yo pude verificar que eran vehículos que aparecían adscritos al DAS, por ello dirigí varias cartas al DAS que no sé si reposan en esta investigación, en donde yo le pedía a Jorge Noguera como director del DAS que nos diera explicación de porqué vehículos de su dirección estaban siguiendo y haciendo hostigamientos hacia la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, ..., ella me decía muchas cosas sobre los seguimientos, que la seguían por la mañana, que se parqueaban vehículos frente a su casa, que le decían cosas obscenas en la noche, que le mandaban mensajes de amenaza referidos en contra de su hija y la ponían en una situación de estrés absoluto, me acuerdo que por esa época nosotros le pedimos a Brigadas Internacionales de Paz que viene acompañando al colectivo por muchos años, que le hicieran un acompañamiento porque realmente le pasaban cosas increíbles, de personas que llegaban, que la perseguían que la amenazaban, todo era mensaje de guerra psicológica de hostigamiento para descomponerla para hacerla sentir insegura de sí misma, pero sobre todo de inseguridad por su hija, en alguna oportunidad hubo seguimiento contra ella, en los buses de su hija del colegio, y obviamente eso la hacía entrar en unas crisis impresionantes, se cambió de vivienda a raíz de esos líos, hasta que finalmente no aguantó más y salió del país (...)”.
Por otra parte, la ciudadana Martha Lucia Mosquera Monroy, amiga de la víctima y residente en la ciudad de Pereira, el 6 de septiembre de 2013 |81| señaló que:
“(...) En algunas oportunidades en que estuvo en Pereira recuerdo que había un señor en un parqueadero y recuerdo que la estaban siguiendo, casi siempre cuando estábamos en Pereira había circunstancias que no pasaban en otro momento, como carros o motos siguiéndonos. Lo que pasa es que CLAUDIA es más perceptiva, porque a mí me pueden seguir y no me doy cuenta. ..., recuerdo una vez que vine acá y vivía en la Avenida La Esperanza en Bogotá y ella reportaba fallas en los teléfonos, seguimientos y me decía el correo electrónico ..., Tengo la certeza que ella si ha sido perseguida y ha sido exiliada, hasta con la propia hija ..., la vida de ella se partió en dos desde que empieza a hacer denuncias con la muerte del periodista Jaime Garzón (...)”.
A su turno, Luis Alfonso Novoa Díaz |82|, quien se desempeñó como jefe de la unidad de Derechos Humanos de la Inspección de la Policía Nacional, desde el 2001 al 2005, escuchado en declaración el 17 de septiembre de 2013, adujo que:
“(..) yo conocí a la periodista cuando me desempeñaba como miembro del comité y en el mismo se solicitaban estudios de nivel de riesgo para las poblaciones objeto de ese programa, entre ellos la de periodistas. Estudios que realizaba el DAS y en otros casos la Unidad de Protección de la Policía Nacional. En este escenario me enteré de las amenazas de que era objeto la periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE, algunas de las cuales fueron tratadas en el comité del que hacía parte y otras fueron atendidas de manera personal por llamadas realizadas por la periodista a raíz de las amenazas de las cuales era objeto. ... Las llamadas que me realizaba eran después de las 6 de la tarde que era una hora en la cual el comité no estaba reunido, pero yo era el punto focal de contacto de las organizaciones defensoras de Derechos Humanos. Me llamaba con el fin de poner en conocimiento llamadas donde era presionada y amenazada por personas desconocidas y también solicitando protección, ..., era yo quien exigía la agilidad de esos estudios de nivel de riesgo y yo particularmente aportaba elementos como las llamadas que se hacían a ella, las amenazas que se hacían contra su hija y que fueron más de tres, y el contexto en el que se movían los periodistas. ..., Las amenazas de CLAUDIA JULIETA tienen un contexto y se agudizaron cuando ella intervino en el esclarecimiento de la investigación del periodista Jaime Garzón, ..., Cuando ella me llamaba me mencionaba la presión que había sobre la vida e integridad de su hija. La amenazaban de hacerle daño a su hija si seguía con sus labores de investigación en el caso de Jaime Garzón.
....
Lo otro era los seguimientos, ella aportó números de placas de vehículos que eran presuntamente del DAS, ...Las amenazas eran reales, ..., el impacto de esas amenazas era demoledor para CLAUDIA JULIETA, como en tres ocasiones tuve que ir por la noche a su casa después que la habían amenazado a ella y a su hija y la encontraba derrumbada. El impacto emocional era muy visible, (...)”.
Además, en audiencia pública celebrada el 8 de noviembre de 2016 rindió testimonio, en el cual recalcó que, debido a la situación de seguridad que presentaba Claudia Julieta Duque Orrego, quien fue categorizada con riesgo medio - alto, solicitó ante el comité de reglamentación y evolución de riesgo, la asignación de un esquema de seguridad; informó que, asignó a su secretario para que se encargara de la seguridad de la periodista mientras se establecía el esquema de protección. Dicho acompañamiento se mantuvo hasta que la víctima decidió salir del país.
Igualmente, en diligencia del febrero de 2014 |83|, se pronunció la señora Soraya Gutiérrez Arguello Defensora de Derechos Humanos del Colectivo de Abogados y señaló que, los hostigamientos realizados a la ciudadana Duque Orrego iniciaron en el año 2001, mediante seguimientos en vehículos, llamadas intimidatorias; agregó que, observo como rondaban a la víctima tanto en su casa, como en su sitio de trabajo y demás lugares que frecuentaba; adicionó que, los hostigamientos condujeron a la ofendida, a un estado de angustia permanente; manifestó que, a su juicio, los hechos narrados fueron parte de una campaña de persecución, seguimientos y amenazas que sufrió el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo a través de agencias de inteligencia y particularmente del DAS durante este periodo entre el 2002 y el 2006.
Adicionalmente, se incorporó como prueba trasladada, la declaración de Jormary Ortegón Osorio, abogada del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, rendida el 20 de noviembre de 2009 |84|, en la cual manifestó que, en razón del trabajo de representación de víctimas ante el sistema interamericano de derechos humanos, conoció que durante los años 2004 y 2005, el DAS en el marco de la llamada “Operación Transmilenio” desarrolló acciones ilegales de interceptación de comunicaciones relacionadas con las estrategias de litigio ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en particular con el abogado Rafael Barrios Mendivil, al igual que en los casos de la víctima y Hollman Morris, en las que se advirtió la intencionalidad y las órdenes para utilizar las medidas de protección como fuentes de inteligencia.
Respecto de los actos de tortura denunciados por la señora Claudia Julieta Duque Orrego, que afectaron su salud física y mental; se pronunció el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por medio de peritaje de valoración psiquiátrica practicado el 2 de junio de 2011 |85|, allí, concluyó que:
“(...) 1. La examinada |86| CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos estrés post traumático crónico con características agudas asociado a manifestaciones ansiosas, depresivas psicosomáticas; 2. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambios en el sentido de vida y pérdida del proyecto de vida a mediano y largo plazo individuales y colectivos; 3. Los síntomas y estados mentales, así como los trastornos psiquiátricos descritos en éste dictamen en la examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO coinciden con los referenciados en el Protocolo de Estambul; 4. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta como consecuencia directa de los hechos secuelas consistentes en afectación del funcionamiento global en las esferas personal, social, familiar, laboral; 5. La examinada CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO presenta cambio perdurable en su personalidad de una sana hacia un estilo esquizoparanoide (...)”.
De conformidad con los anteriores medios de prueba, se encuentra plenamente acreditada la materialidad del punible imputado, esto es el tipo penal de tortura, descrito en el artículo 178 del Código Penal.
9.6 CAUSALES DE AGRAVACIÓN
Siguiendo con el análisis del tipo objetivo y teniendo en cuenta que la fiscalía imputo las circunstancias específicas de agravación punitiva, previstas en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 179 de la misma obra, se procede a realizar el análisis de los referidos agravantes que, establecen lo siguiente:
- 2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
La misma, se corroboraron con el extracto de la historia laboral de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, del cual se devela fue funcionario del DAS desde el 11 de septiembre de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2005, periodo en el cual se desempeñó como Secretario General 0035-21, a partir del 08 de noviembre de 2003 estuvo encargado de las funciones de director General de Inteligencia mientras se nombra titular; a partir del 17 de febrero de 2004 estuvo encargado de las funciones de Director General asignado a la Dirección General de inteligencia mientras se nombra titular; a partir del 13 de abril de 2004 estuvo encargado de las funciones de director General de Inteligencia mientras se nombra titular; a partir del 20 al 23 de octubre de 2004 estuvo encargado de las funciones de Director General asignado a la Dirección General de inteligencia mientras se nombraba titular.
La segunda causal de agravación acusada se refiere a:
4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (negrilla fuera de texto)
En relación con esta causal de agravación, reposa dentro del plenario, material probatorio suficiente que acreditó la calidad de periodista y defensora de derechos humanos que ostentaba la señora Claudia Julieta Duque Orrego, para la fecha de los hechos, tales como: título profesional de Comunicadora Social y Periodista, maestría en análisis político sobre América Latina y el Caribe, con especialización en periodismo económico y diplomada en Asuntos Humanitarios de la Universidad de Fordham (Nueva York), contratista y colaboradora del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” en varias investigaciones y labores, entre ellas, la coordinación del XXXV Congreso Mundial de la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) que se llevó a cabo en la ciudad de Quito –Ecuador-, corresponsal en Colombia de Radio Nizkor, QNG en Bruselas y Madrid e investigadora en temas de Derechos Humanos y conflicto armado.
También quedó decantado que, para la época de los hechos denunciados, la victima ejerció su profesión de periodista y realizó una investigación independiente en conjunto con el abogado Alirio Uribe Muñoz, miembro del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, parte civil en la actuación adelantada por el homicidio del periodista y humorista Jaime Garzón Forero, producto de esta labor, concluyo que, la investigación judicial que se alentó en contra de los posibles autores del crimen, obedeció a un montaje del DAS; el trabajo periodístico se expuso en el documental trasmitido por el programa contravía; además, se incluyó en los alegatos finales que presentó la parte civil ante el Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso se ha ampliamente expuesto.
Adicionalmente, Duque Orrego en calidad de periodista investigadora, asesoró al mencionado Colectivo de Abogados en casos de homicidios a periodistas y violaciones a los Derechos Humanos. Esta corporación también fue objetivo de interés del Grupo Especial de Inteligencia G3 del DAS, a través de la denominada “Operación o caso Transmilenio”, circunstancia que, sumada a las mencionadas previamente, conllevó a que la aludida fuera víctima de tortura psíquica por parte de funcionarios adscritos a dicha Entidad del Estado.
Ahora, referente a la última causal de agravación, esto es:
- 5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
Se tiene que, esta causal específica de agravación imputada fue soportada con prueba documental obrante en el expediente, la cual vislumbró que, los seguimientos y vigilancias desplegadas ilícitamente contra la víctima, se hicieron usando bienes del Estado como vehículos, específicamente el taxi de placas SHH- 348, y equipos de dotación de la entidad a través de los cuales fueron interceptados los correos electrónicos y las comunicaciones telefónicas de la denunciante; es decir, las herramientas destinadas por el estado para uso exclusivo de los funcionarios del DAS reservadas con la finalidad de cumplir el objetivo misional, gozaron de un destino diverso y con fines ilegales, lo que a todas luces vislumbra la configuración de la referida causal de la agravante.
A este punto, es claro para este estrado judicial que, los hechos denunciados por la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, y el vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, doctor Reinaldo Villalba, ocurridos entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, constituyen la conducta punible de tortura agravada, comportamiento que lesionó el bien jurídico tutelado por el legislador de la libertad individual, pues la periodista a través de las amenazas, hostigamientos y seguimientos reiterados sufrió daños psíquicos que afectaron su personalidad y su proyecto de vida, fue tal su intimidación que en diferentes oportunidades abandonó el país y se exilió con el fin de proteger su vida y la de su hija menor.
9.7 DEL DELITO CONTINUADO
De acuerdo con la valoración probatoria realizada en torno a la materialidad de los actos de hostigamientos, llamadas amenazantes, seguimientos y vigilancias en diferentes momentos y lugares por varios años; que lograron desequilibrar emocional y psíquicamente a la víctima, dadas las circunstancias en las que fueron cometidas dichas conductas, se concluyó la existencia de un delito continuado.
Acerca de esta figura, la Corte Suprema de Justicia decantó que, para su configuración deben concurrir los siguientes elementos: “a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) El despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos |87|”.
Sobre el mismo concepto, la Corte |88| hizo énfasis en torno al componente referido al dolo unitario para identificar el delito continuado de la siguiente forma: “El legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad. De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador. […] Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado, sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso.”
Asimismo, en la sentencia del 30 de mayo de 2023 |89|, la Corte señaló frente a la configuración dogmática de delito continuado: “Primigeniamente diremos que, en el delito continuado su configuración dogmática y validez político-criminal han venido siendo objeto de una importante reflexión en la doctrina contemporánea. Actualmente, la figura se rige por el principio fundamental de unidad de imputación sustantiva y procesal, lo que supone una modalidad de delito único, configurado a partir de un nexo objetivo de unificación, un nexo subjetivo de continuidad y un nexo normativo o valorativo de unificación o integración típica |90|.
Ahora, es pertinente desarrollar este tópico como quiera que, de la situación fáctica es posible colegir que nos encontramos ante un solo delito con diferentes momentos y acciones de carácter ejecutivo desde lo objetivo y lo subjetivo, teniendo en cuenta que la fiscalía centró su acusación en el hecho de probar que, a partir de situaciones de seguimientos, hostigamientos, interceptaciones de llamadas telefónicas y actos amenazantes e intimidantes se configuró la conducta delictiva de tortura en la modalidad de psíquica.
Entonces, el caso objeto de estudio en la presente providencia, denota un sin número de acciones desplegadas en función de un solo objetivo, de un propósito criminal que, sin duda estaba dirigido a desestabilizar emocional y psíquicamente a la señora Duque Orrego, en principio por pertenecer a una comunidad intelectual defensora de derechos humanos, por considerarlos opositores políticos e ideológicos del gobierno de la época, que permitió el desarrollo de una política de persecución al interior del organismo de inteligencia del Estado, a través de la Dirección General de Inteligencia a las organizaciones de derechos humanos, políticos, periodistas, ONG’s, así como de sus integrantes. Acecho que se profundizo por el trabajo periodístico que realizó en la investigación del homicidio de Jaime Garzón Forero, revelando que en contra de los autores de aquellos hechos -el homicidio- se realizó un montaje por parte de funcionarios del DAS, con la finalidad de dejar impune a los verdaderos perpetradores del magnicidio.
Por lo tanto, las acciones investigadas, compone una unidad de acción, una unidad de plan, y de actos con un mínimo de prolongación temporal, pero conectados entre sí por un mismo elemento subjetivo, que no es otro que un plan trazado para desestabilizar emocionalmente a la víctima, de donde se deriva el dolo, desplegado de manera global, además de que fue previsto, querido y se caracterizó por el aprovechamiento de idénticas situaciones contextuales, ideadas como un solo designio criminal, es decir, la conducta se ejecutó de manera continuada en tanto se desplegó una sola conducta pero con unidad de propósito y pluralidad de actos, se ha decantado en la doctrina penal que:
Una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por si solos delictivos y no producidos en forma de «unidad natural de acción», como parte de un proceso continuado unitario. Se habla en este caso de una «unidad jurídica de acción.” |91| |92|
Así, la doctrina, de manera más o menos uniforme se ha conciliado en describir al delito continuado como la comisión de una pluralidad de infracciones, que en virtud de la concurrencia de los citados requisitos, se sustrae a las reglas del concurso de delitos, y es contemplada unitariamente por el derecho, corno un único delito |93|
(...)
En la jurisprudencia de la Corte se ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y e) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos. (CSJ AP, 25 jun. 2002, rad. 17089).
48. En tal virtud, la sala concluye que por las dos unidades de tiempo que constituyen el marco temporal de la acusación, del 23 de julio de 2001 y desde marzo de 2003 hasta el 18 de diciembre de 2004, la fiscalía adelantó el ejercicio de la acción penal por una única conducta continuada de tortura agravada por ser cometida por servidores públicos, utilizando bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 Y 5- del Cp.”.
De conformidad con la situación fáctica definida en el pliego de cargos, los diferentes y reiterados actos de tortura ejecutados en contra de la víctima, entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, conforme se dejó señalado en aparte anterior de esta sentencia, corresponden a una sola idea criminal, al plan único de acción con un solo designio criminal y una unidad de acción, trazado por los miembros del DAS con un objetivo definido, pero ejecutado de manera continuada, por lo que se itera se trató de una sola conducta, con unidad de propósito y una pluralidad de actos, como quiera que para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad. (...)” |94|, como ocurrió en el presente caso y actos que sin duda cumplieron su finalidad en la dignidad de la señora Duque Orrego.
9.8. DELITO DE LESA HUMANIDAD .
En este apartado, se ocupa el juzgado de pronunciarse sobre la solicitud del 24 de abril de 2024, que elevara la victima Claudia Julieta Duque Orrego, sobre la declaratoria de crimen de Lesa Humanidad, del delito de Tortura Agravada del cual fue víctima, dado que la decisión del 3 de mayo de 2024, proferida por el juzgado en este sentido, fue declarada nula por indebido análisis probatorio y ausencia de motivación, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, el 4 de julio de 2025 donde se indicó que dicho pronunciamiento podía ser diferido para el momento de dictar sentencia, conforme lo permite el ordenamiento procesal penal aplicable, en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
En primer lugar, es del caso precisar que, esta instancia judicial ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico, en las sentencias proferidas por estos mismos hechos, en contra de otros funcionarios del DAS, acusados como coautores, a saber, Ronald Harbey Rivera Rodriguez |95|, Emiro Rojas Granado y Néstor Javier Pachón |96|, José Miguel Narváez |97| y Enrique Alberto Ariza Rivas |98| donde se concluyó que el delito de tortura agravada del cual fue víctima Claudia Julieta Duque Orrego constituye un crimen de Lesa Humanidad, categoría del delito que, también fue aceptada por el Tribunal Superior de Bogotá sala penal, en sede de segunda instancia, resolviendo los recursos de apelación de las sentencias emitidas contra algunos de los anteriores coautores |99|.
De manera que, procede el juzgado a exponer el análisis probatorio y los argumentos que permiten concluir la categorización del delito de tortura agravada imputado al acusado Auque de Silvestre como un crimen de Lesa Humanidad.
En ese sentido, conviene precisar que, si bien nuestra normatividad sustancial penal no establece tales conductas criminales en forma específica, no es menos cierto que dichos crímenes han sido incluidos en los tratados y convenios internacionales, por lo que hacen parte del ius cogens como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos o comportamientos de extrema gravedad que afectan la conciencia humana.
En cuanto a esto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de julio de 2015 |100| sintetizó de la siguiente manera los aspectos básicos que se predican de los delitos de lesa humanidad:
“El derecho universal, de manera más o menos homogénea, ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos de lesa humanidad del resto de categorías de crímenes internacionales y de los punibles comunes. En esencia, son las que siguen: i) Corresponden a ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros. ii) Se trata de eventos sistemáticos y generalizado -no aislados o esporádicos-, que representan una política deliberada del Estado ejecutada por sus agentes o una práctica inhumana, tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales. Que el ataque sea generalizado significa que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas. Por su parte, la sistematicidad resulta de que la conducta sea el resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común. iii) Pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz. iv) El sujeto pasivo primario de las conductas es, fundamentalmente, la población civil y, en un plano abstracto pero connatural a la ofensiva contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad, la humanidad en general. v) El móvil debe descansar en criterios discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, etc.”.
Bajo esos parámetros, reitera el despacho que el delito de tortura agravada perpetrado en contra de la periodista y defensora de derechos humanos CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, conforme a los hechos narrados en la acusación constituye un crimen de Lesa humanidad.
La jurisprudencia anteriormente citada |101|, precisa la característica de los ataques contra la dignidad, en los siguientes términos: deben ser ultrajes especialmente lesivos de la dignidad humana que degradan de forma grave los más caros intereses del ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la honra, entre otros”. En el presente asunto, con ocasión de la labor periodística y como defensora de derechos humanos, la señora Claudia Julieta desde el año 2001, fue víctima de actos secuenciales, claros y determinados que atentaron sin duda contra su autonomía individual, integridad y dignidad humana, y la de su familia, en especial su menor hija, quien fue usada para generar temor y tomar represarías en contra de la víctima.
Lo anterior se evidencia, con lo relatado por la víctima en sus diferentes denuncias y salidas procesales durante esta actuación, reseñando los graves y permanentes hostigamientos, seguimientos y amenazas sufridos, desde el mes de julio de 2001 hasta diciembre de 2004, materializados entre otros, con los siguientes atentados:
• Un secuestro en la modalidad de paseo millonario, en el que sus captores le manifestaron que: “(...) eso le pasaba por querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de su lugar (...)”.
• Acechos y seguimientos en su lugar de residencia, trabajos, lugares que frecuentaba, en vehículos taxis de placas falsas como el SFW 316, el SHH- 348 de propiedad el DAS, el vehículo de placas SHA-552, camperos, motos. Asimismo, se montó vigilancia a su hija en el colegio en una moto de placas JIS86 y se la hacia seguimiento a la ruta de su menor hija de 7 años.
• Con grafiti pintado en el piso sobre el asfalto al frente de su apartamento que decía “quieres ser mi esposa”, frase dicha por sus captores la noche anterior cuando le expresaron que no le iban hacer nada por ser caballeros, pues la orden era matarla.
• Mensajes a través de llamadas telefónicas a la línea de su residencia, en los que le advertían: que su hija no llegaría del Colegio; que se había ganado un regalo y se lo entregarían cuando regresara.
• También le dejaron en la portería del edificio donde vivía un ramo de flores enterradas en la tierra con el tallo por fuera, y en otra ocasión un queso grande podrido.
• Mensajes en su celular con música fúnebre, llamadas amenazantes, mensajes en el contestados de su residencia donde le decían “(...) Ya va a ver, ya va a ver (...)”, “(...) pa picarla gonorrea (...)”, “(...) maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure (...)”.
• Llamada en su avantel donde le preguntaron por su nombre, si era la mamá con el nombre de su hija y le dijeron: “(...) ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija, que la iban a quemar viva, que iban a esparcir sus dedos por mi casa, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era (...)”.
• Una llamada en su casa, hacia las 11 de la noche en la que un sujeto le dijo: “(...) cuando escuchamos tu voz y la de tu hija, nos dan ganas de cogerlas (...)”.
Los anteriores comportamientos en contra de la víctima Duque Orrego, además de causar sufrimientos psíquicos, constituyen una marcada violencia de genero pues además de las amenazas de muerte y seguimientos continuos, algunos de estos actos de hostigamientos estuvieron encaminados a ejercer violencia sexual en contra de la periodista y su menor hija, para dominar y sancionar a la mujer periodista que, con su trabajo investigativo develo el complot urdido por el órgano de inteligencia en el caso de Garzón Forero, frente a sus miedos y vulnerabilidades, por el hecho de ser mujer y madre.
Se insiste, estos ataques a la periodista, son fruto del ejercicio de su labor de investigación periodística en el caso de Jaime Garzón Forero, donde descubrió un montaje por parte del DAS con la finalidad de desviar la tarea desarrollada por la fiscalía y ocultar a los verdaderos responsables del crimen, a raíz de este trabajo periodístico, como se reseñó anteriormente fue objeto de persecuciones, seguimientos en motos o vehículos camuflados como de servicio público, que pertenecían al DAS, carros particulares, intimidaciones por medio de llamadas telefónicas, mensajes en su contestador automático, vigilancias ilegales en los sitios que frecuentaba como su domicilio familiar o laboral.
Hechos que guardan correspondencia con el memorando del 17 de noviembre de 2004, expedido por GEI-3, donde se observan las instrucciones dadas al interior del DAS, a los integrantes de la Dirección General de Inteligencia para amedrentar y perseguir a Claudia Julieta |102|, recomendando:
“…ASPECTOS DE SEGURIDAD En la casa CJD tiene identificador de llamas y graba sus conversaciones. RECOMENDACIONES Hacer la llamada en cercanía a las instalaciones de inteligencia de la Policía. No tartamudear, ni durar en la llamada más de 49 segundos Llamar preferiblemente desde un teléfono ETB de tarjeta, en caso de que inmediatamente devuelvan la llamada. Constatar que en el perímetro no hayan cámaras de seguridad, así sean de tránsito. Quien realice la llamada la debe hacer solo y desplazarse en bus hasta el sitio. Extremar las medidas preventivas dado que Claudia Julieta avisará inmediatamente de la llamada al Coronel Novoa de la Policía Nacional (mismo que otras oportunidades nos ha afectado institucionalmente)
Estos actos sin lugar a dudas ocasionaron en la señora Duque Orrego pánico constante, zozobra, angustia, ansiedad y depresión, los cuales fueron debidamente valorados y diagnosticados por profesionales en psiquiatría forense, quienes, además, señalaron las consecuencias de estas patologías para el desarrollo de la vida en relación y profesión de la víctima.
Además, los actos irregulares también amenazaban la integridad y la vida de su hija menor, tal como se evidencia en el citado memorando de instrucciones, donde se reseña el contenido del siguiente mensaje: “SALUDO Buenos días (tardes). Por favor la Doctora Claudia Julieta Duque se encuentra?. MENSAJE Señora es usted la mamá de María Alejandra (esperar contestación) pues le cuento que no nos dejo otra salida, se le dijo de todas las formas y usted no quiso hacer caso, ahora ni camionetas blindadas ni carticas chimbas le van a servir nos toco meternos con lo que mas quiere eso le pasa por perra y por meterse en lo que no le importa vieja gonorrea hijueputa”. Por esta razón, la señora Claudia Julieta Duque Orrego se vio obligada a salir del país en dos ocasiones para proteger su integridad física y la de su descendiente.
Para cumplir el plan criminal diseñado por el organismo encargado de la inteligencia del Estado se hizo uso de sus herramientas tanto humanas como tecnológicas, como por ejemplo, vehículos, radios, salas para monitorear comunicaciones, con el fin de cumplir con el objetivo de desestabilizar emocionalmente a la periodista como una clara retaliación por su trabajo, en tanto solo así se explican frases amenazantes en la cuales le decían que todo ocurría por “desenterrar los muertos y meterse donde no debía”, expresiones que guardaban relación con lo descubierto alrededor del homicidio de Jaime Garzón Forero.
Es de resaltar, que estos elementos fueron puestos al servicio del Estado para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, con el fin de garantizar su seguridad e integridad, y no para atentar contra todo aquel que no compartía los ideales políticos del gobierno de turno. Por ello, se puede predicar su sistematicidad porque se trata de una conducta resultado de una planificación metódica, inmersa en una política común.
Pues acorde con lo narrado en el cuerpo de la sentencia, los actos de tortura cometidos en contra de la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego, fueron ejecutados por funcionarios del DAS en desarrollo de la política interna de la institución dirigida a perseguir y atacar, personas y entes opositores al gobierno y afines a grupos terroristas, entre otros, a ONG´s, grupos de defensores de derechos humanos, periodista y todo aquel que se alejara de los ideales del gobierno del turno, usando como estrategia tildarlos de ser cercanos a los grupos subversivos y que su tarea era enlodar al gobierno con el cual no simpatizaban, como lo dice el plan anual de inteligencia trazado por las directivas del DAS. |103| Es decir, se cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia frente a la existencia de un móvil basado en juicios discriminatorios de “ideología y política”.
Para cumplir con dicho móvil, al interior de DAS se creó de manera ilegal, el grupo de inteligencia G-3 o GEI-3, donde se ejecutaron las operaciones “Transmilenio” con la finalidad verificar los posibles vínculos del Colectivo de Abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, del cual era integrante la víctima Duque Orrego, con grupos subversivos, entre estos, las FARC y el ELN; mientras que la operación Filtración” se encargó de coordinar las labores de inteligencia dirigidas a los mencionados blancos, entre ellos a quienes pertenecían al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo –CAJAR-, y en especial de la víctima Claudia Julieta Duque Orrego como integrante de aquel, en los años 2003 a 2004, a quien le interceptaban sus correos electrónicos, le hacían llamadas intimidantes, seguimientos, actividades de infiltración y vigilancias, lo cual se acentuó por las investigaciones periodísticas que dejaron ver las actividades ilícitas desarrolladas por organismos del Estado, entre ellos el DAS, develaciones que generaron investigaciones penales en contra de altos mandos en dicha entidad.
De modo que la periodista y defensora de derechos humanos Claudia Julieta Duque Orrego, no solo fue blanco de interés de esa institución, por haber participado activamente en el caso de JAIME GARZÓN FORERO, sino también, por ser miembro de la citada ONG -Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, que estaba siendo objeto de interés del referido organismo de seguridad, en desarrollo de la política común trazada por el órgano de inteligencia del Estado dirigida contra las ONGs opositoras del gobierno de turno, como previó el plan anual de inteligencia trazado por las directivas del DAS, correspondiendo a una planificación metódica, inmersa en una política común, en contra de manera generalizada, sobre quienes se consideraban opositores del gobierno y afines a la izquierda y grupos subversivos.
Sin duda se desarrollaron eventos sistemáticos y generalizados, que representaban una política premeditada del Estado y realizada por sus agentes, en este caso funcionarios del DAS, como el acusado Giancarlo Auque de Silvestri. Es innegable que se trató del desarrollo de una práctica inhumana que afectó no solo a la señora Duque Orrego, sino también a otros periodistas y defensores de derechos humanos que, al revelar la difícil realidad que se vivía en Colombia en ese período, según el criterio del gobierno, solo buscaban “enlodar” su nombre.
Para insistir en la magnitud del ataque y el daño psíquico y emocional causado, conviene recordar lo dicho por el expresidente y exdirector de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLlP Ignacio Gómez |104|, quien reconoce la afectación, así: “(…) |105| Entonces, además de la destrucción en la práctica, anulación de Claudia Julieta como persona, la negación total de un derecho para la sociedad colombiana de un derecho a tener una persona que está investigando, analizando los hechos de Derechos Humanos, para desentrañar básicamente maniobras policiales que ha sido, digamos, el desarrollo y la experticia profesional de ella durante estos años es la sociedad también la que sufre gravemente por eso (…)|106|.
Estas manifestaciones permiten reiterar que los hostigamientos realizados a Claudia Julieta Duque Orrego y a su familia tenían como finalidad desacreditarla como periodista, como investigadora, anular su tarea en la defensa de los derechos humanos, incluso coartar su libertad de prensa, siendo el único camino presionarla, intimidarla y hostigarla como una forma de castigo.
Este móvil se pudo verificar en el documento del 17 de noviembre de 2004, que reposa en la AZ54 |107| denominada “Contra el Das”, documentos que contienen las instrucciones para realizar las llamadas amenazantes a la periodista, quien es identificada como abogada del colectivo José Alvear Restrepo; al igual que el memorando del 5 de octubre de 2004, donde el grupo especial de inteligencia -3, le solicita al Subdirector de Contrainteligencia Rodolfo Medina Alemán, adelantar labores de contrainteligencia al CAJAR |108|.
La pertenencia a dicha ONG y, por ende, la persecución desplegada en contra de Duque Orrego, era una política del gobierno, del DAS, quien como organismo encargado de la inteligencia del Estado efectivizó los ataques a través de ese grupo especial, pues así lo relató el ex funcionario del organismo de seguridad Fabio Duarte Traslaviña |109|, al indicar que el propósito del G3 era obtener información de organizaciones de derechos humanos y de las personas que las conformaban al considerar que eran afines a la subversión “(…) era de público conocimiento que ellos trabajaban temas de ONG. Cualquier información que llegara a la dependencia nuestra a nivel nacional se le enviaba al G3. Aunque no era una oficina legalmente constituida dentro de la estructura jerárquica del DAS, pero si existía o hacia requerimientos, pedía apoyos, había que dárselos dependían al subdirector general del DAS (…)
Todo lo anterior hace posible concluir que existe suficiente material probatorio para predicar que el punible de tortura agravada del cual fue víctima Claudia Julieta Duque Orrego es un crimen de Lesa Humanidad.
6.9 APLICACIÓN DEL NON BIS IN ÍDEM
Demostrada la existencia de la conducta punible ampliamente escrita, antes de realizar el estudio frente a la responsabilidad del acusado Giancarlo Auque de Silvestri, conforme a la calificación de coautor impropio en los hechos materia de juzgamiento y acreditados en precedencia, debe el juzgado resolver la solicitud elevada por la defensa en el sentido de aplicar el principio de non bis in ídem, consagrado en la Constitución Política, en el art. 29, inciso 3º, como derecho fundamental, que de manera clara contempla la prohibición a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, implícito en el derecho al debido proceso, consagrado en el Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000 artículo 19, que impide que un comportamiento establecido como tipo penal, sea imputado, investigado, juzgado y sancionado dos veces.
El principio al que hace mención la defensa se encuentra estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 |110| y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José" de 1969, art. 8º.4, según el cual el acusado en contra de quien se ha proferido una sentencia de carácter absolutorio en firme no podrá ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia |111| señala que la prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas:
i) Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal |112|.
Este mandato de abstención |113| está consagrado en el artículo 29 inc. 4º de la Constitución Política, conforme con la cual el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. |114|
ii) Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.
Añadió la Corte sobre el principio: |115|
(…) Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa |116|. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así:
La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto).
De igual manera, al precisar los eventos en los cuales se vulnera el principio, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al acusado. Así se extracta |117|, cuando señaló:
i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.
ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración
iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.
iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.
v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. (Énfasis fuera de texto).
Por ende, no es viable, en términos constitucionales, que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una circunstancia fáctica no se pueden extractar dos o más consecuencias jurídicas idénticas en su contra (…).
Al respecto, la defensa argumentó en sus alegaciones finales que, de acuerdo con los elementos cognoscitivos que obran en el expediente, las conductas investigadas en esta causa penal, que vinculan a su defendido como coautor del delito de tortura agravada, no solo fueron objeto de investigación y juzgamiento, sino que también fueron imputadas fácticamente en precedencia, a tal punto que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia condenatoria el 19 de septiembre de 2014 por el delito de concierto para delinquir agravado en contra del señor AUQUE DE SILVESTRI, por lo tanto, según su criterio, el despacho no está autorizado para dividir el supuesto de hecho en diferentes hipótesis delictivas y así construir variados eventos punitivos.
Conforme con lo referido por el peticionario, lo dicho por la Jurisprudencia Nacional y los instrumentos internacionales en cita, le corresponde al juzgado verificar tres aspectos: (i) identidad de sujeto: es decir que se trate de la misma persona procesada; (ii) identidad de objeto: referida a la materialidad el delito, que el mismo hecho se persiga en los dos procesos; (iii) identidad de causa: homogeneidad de bienes jurídicos cuya protección se persigue en las dos actuaciones |118|.
Frente al primer requisito señalado por la Corte -(i) identidad de sujeto-, en el presente caso tenemos que indudablemente el procesado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, identificado con cédula de ciudadanía número 12.618.784 de ciénaga – magdalena, corresponde al mismo en este diligenciamiento y en el que se adelantó en el Juzgado Sexto Homólogo bajo el radicado N° 1417-6 que tuvo origen en la Resolución de Acusación del 26 de enero de 2010 proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se presenta mayor debate en que existe unidad subjetiva.
Sin embargo, respecto del segundo aspecto, esto es, la identidad de objeto, en el caso juzgado por el citado despacho, el reproche realizado al aquí acusado y otras personas, correspondió en que “a partir del año 2004 y de manera sucesiva, a través del grupo de inteligencia G3, organizaron, dirigieron y promovieron de manera permanente la realización de delitos en contra de organizaciones defensoras de derechos humanos, sus miembros políticos, periodista y personalidades caracterizados por su tendencia opositora al gobierno nacional, además, de la concertación para cometer delitos, en tanto como servidores público cometieron conductas punibles que atentaron contra los derechos a la intimidad, como la interceptación ilícita de comunicaciones telefónicas, móviles y electrónicas de las víctimas, para lo que utilizaron los equipos de la entidad y efectuaron seguimientos arbitrarios e injustos. |119|
Ahora, en el presente proceso los hechos materia de juzgamiento correspondieron, como es sabido, a: |120|
“(…)Da origen a la presente actuación las denuncias penales instauradas por la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO y por el Dr. REINALDO VILLALBA en calidad de Vicepresidente de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", organización no gubernamental de Derechos Humanos, entre ellas, la instaurada el 10 de octubre del año 2004 ante la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, en la que se relacionan hechos que evidenciaron el inminente riesgo que corría la vida de la citada profesional del periodismo y la de su familia, particularmente la de su menor hija, advirtiendo que son varios años de persecución y constantes amenazas en las que se han visto involucradas entidades estatales, entre estas, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
Relata el Dr. REINALDO VILLALBA que, desde agosto del año de 1999, la periodista realizó un trabajo investigativo independiente en el caso del magnicidio del periodista y humorista JAIME GARZÓN FORERO, en desarrollo del cual puso en conocimiento y denunció la presunta participación de organismos del Estado en dicha acción homicida, lo cual genero un cumulo de ataques en contra de DUQUE ORREGO, entre ellos: un secuestro, un hurto, serias amenazas, seguimientos y hostigamientos; acontecimientos que la obligaron a acudir al exilio en el año 2001, luego de probarse que uno de los vehículos que la seguía, automotor identificado con las placas SHH-348 tipo taxi, pertenecía al Administrativo de Seguridad D.A.S.".
Informa que en el mes de diciembre del año 2003, tras denunciar la periodista nuevos hostigamientos como seguimientos en taxis, motos, o a pie, así como llamadas amenazantes, y luego de poner en conocimiento estos hechos al entonces director del D.A.S., Dr. JORGE NOGUERA COTES, a las autoridades militares, policiales y judiciales, DUQUE ORREGO fue incluida en el Programa de Protección a periodistas del Ministerio del Interior, institución que califico su situación de "riesgo medio alto", que es el mayor nivel de calificación en la escala que utiliza el comité.
Advierte que la persecución sistemática contra la comunicadora social obedece además de lo anterior, a su ejercicio profesional dedicado al periodismo investigativo que viene molestando a círculos de poder, y que, tras este acecho, existe evidentemente responsabilidad Estatal. En síntesis, la señora periodista CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO denuncio que desde el año 2001 viene siendo víctima de amenazas graves contra su vida y contra la de su familia, las cuales se traducen en situaciones tales como:
1. El 23 de julio del año 2001 fue víctima de un secuestro en esta ciudad, bajo la modalidad de paseo millonario, manifestándole sus plagiadores: "que eso le pasaba par querer desenterrar a los muertos, por querer sacar la basura de lugar" advertencias que, muy seguramente, surgieron con ocasión del trabajo de periodismo investigativo realizado en el caso del magnicidio del periodista JAIME GARZON FORERO. Ese mismo día en horas de la mañana, noto la presencia de un vehículo tipo taxi de placas SFW 316 frente a su residencia, el cual fue observado por ella misma en horas de la tarde, parqueado cerca de su lugar de trabajo en la calle 100 con avenida Suba. La periodista señala tener la certeza de que esas placas correspondían a unas falsas o gemelas, ya que el verdadero automóvil al que corresponde esa identificación es de un particular Lada 2106 de color rojo y no a un taxi.
2. La Noche del 23 de julio del 2001 apareció un grafiti pintado en el asfalto del frente de su apartamento que decía: "quieres ser mi esposa?", interrogante que le plantearon quienes la retuvieron, advirtiéndole que tenían orden de matarla y dejarla bien muerta.
3. Afirma que desde ese 23 de julio, durante tres meses, y hasta el día que tuvo que salir del país (30 de septiembre del 2001), noto la presencia constante de varios automotores que la seguían a todos los lugares a los que iba, que se parqueaban en los alrededores de su residencia durante varias horas, e incluso seguían la ruta del bus escolar de su menor hija, que para ese entonces tenía 7 años, en actos de hostigamiento que nunca cesaron; advirtiendo además que entre estos vehículos se encontraba el taxi de placas SHH-348 perteneciente al D.A.S.
4. El 30 de septiembre del año 2001 fue seguida por un vehículo de placas SHA- 552, el cual permaneció parqueado dos días frente al lugar donde estuvo "escondida".
5. A su regresó al país el 7 de agosto del año 2002 nuevamente comienzan los seguimientos, agudizándose esta situación en el año 2003 cuando participó activamente en la elaboración de un documental para el programa CONTRAVÍA en el caso del homicidio de JAIME GARZON, el cual ganó el premio Simón Bolívar al mejor reportaje para televisión del año 2004, recibiendo serias amenazas con posterioridad a su emisión.
6. En agosto del año 2003 recibió mensajes, por medio de llamadas telefónicas a su residencia, en los que le advertían que su hija no llegaría al colegio, y en otras, que se había ganado un regalo que se lo entregarían cuando regresara.
7. Agrega que le dejaron en la portería del edificio donde residía para ese entonces, un ramo de flores enterradas en la tierra y con el tallo por fuera, mientras que en otra ocasión le dejaron un queso podrido" (sic.).
8. En octubre de 2003 denuncia el seguimiento del que fue objeto por conductores que desplazaban en carros, taxis y un campero verde cuando salía de su casa a sus diferentes actividades diarias.
9. Señala que días previos a la realización de la audiencia de conclusión en el caso de JAIME GARZON, un hombre se paró frente a su residencia durante dos días, vigilándola; ella le toma un registro fotográfico y observa que este asume una actitud desafiante, manifestándole "que si había quedado bonito hijueputa" (sic.); esta fotografía la periodista envió al Dr. NOGUERA COTES, director del D.A.S. para ese entonces, junto con la relación de los vehículos automotores que la seguían.
10. El 16 de noviembre del 2003, primer día que hizo uso del vehículo blindado otorgado para su seguridad, e seguida por una moto durante todo el día, hacia los diferentes lugares a los que se desplazó, hasta que llego al garaje del edificio donde quedaba ubicado su apartamento.
11. En diciembre del 2003 recibió varias llamadas telefónicas en su residencia (tel. 3687459), ubicada en la Cra. 47 No 22 A 64 Edificio Quintas de Ciprés, en las que preguntaban si era una funeraria; por esos mismos días le dejaban mensajes en su celular con música fúnebre.
12. En enero del año 2004 denuncia que continua la intimidaron telefónica (tel. 2691002), y advierte seguimientos del conductor de la moto JIS 86, la cual se parqueo por los alrededores del colegio de su hija.
13. El 17 de mayo de 2004 en horas de la noche, recibió dos llamadas provenientes de un teléfono que resulto ser público y estar ubicado a tres cuadras de su residencia, y en las cuales el interlocutor le decía: *'ya va a ver, ya va a ver (…)".
14. El 7 de septiembre de 2004 encontró en su contestador automático un mensaje que decía: “PA PICARLA GONORREA” (sic), ese día se encontraba en el colectivo de abogados donde trabajaba para ese entonces como investigadora, y al salir de allí tomo un taxi de placas SFU 377 o SFV 377 adoptando el conductor una actitud sospechosa pues le preguntaba por una conversación que sostuvo en el trayecto.
15. El 8 de septiembre del año 2004, siendo la 1:25 a.m., recibió del teléfono 2990513 una llamada que no contestó porque no reconoció el número y cuando se activó el contestador le dejaron un mensaje diciéndole: “maldita estúpida ponga la voz de mujer, no ponga voz de niña, madure”; notó que su interlocutor estaba enojado, pero al terminar de hablar se carcajeó. Esta llamada fue efectuada por el hoy vinculado EDGAR RODRIGO OVALLOS, tal como lo admitió en su salida procesal” |121|
16. El 13 de octubre del año 2004, solicitó un taxi por teléfono a la empresa TELECOOPER advirtiendo que el vehículo que llegó a recogerla no correspondía al enviado por la citada empresa, lo que la hizo suponer que estuvo a punto de ser víctima de un nuevo secuestro o de una desaparición, posteriormente solicitó los datos de ese taxi informándose en tránsito que se encontraba adscrito al 6111111.
17. El 20 de octubre de 2004, cuando iba a declarar al DAS, fue seguida por un vehículo particular de placas FLI 732 que igualmente le había vigilado el 29 de septiembre del año 2001.
18. El 5 de noviembre de 2004, fue escoltada nuevamente por el conductor del taxi de placas SHA 953, que la había seguido el 13 de mayo de 2004.
19. El 8 de noviembre de 2004, recibió varias llamadas extrañas a su apartamento, y al verificar los números entrantes, advirtió que pertenecían a una empresa de verificación de placas del Ejército Nacional que se llama DEDOCTAR O DEDOPTAR.
20. El 17 de noviembre de 2004 recibe una llamada a su Avantel |122| a las 7:52 de la noche, en la que le preguntan si ella era CLAUDIA JULIETA, la mamá, a lo que contesta afirmativamente; el interlocutor manifiesta: “que ahora que yo ando en carro blindado, no tenía salida distinta que matar a mi hija que la iban a quemar viva que iban a esparcir sus dedos por mi cara, que ella iba a saber lo que era sufrir y otra serie de cosas que no recuerdo, como que me metí con el que no era |123|”, luego su avantel quedó bloqueador, y el teléfono fijo de su residencia daba tono ocupado.
21. El 18 de diciembre de 2004, hacía las 11 de la noche, recibe una llamada en su residencia en la que un sujeto le dice: “CUANDO ESCUCHAMOS TU VOZ Y LA DE TU HIJA NOS DAN GANAS DE COGERLAS”
Cotejados los supuestos fácticos de una y otra actuación, conforme a las resoluciones de acusación, se aprecia que, pese a que en la investigación adelantada en el Juzgado Sexto homólogo se habla del grupo especial de inteligencia G3 y las actividades ilegales adelantadas en contra de una selección de ciudadanos de la comunidad, entre ellos “periodistas”, misma profesión que ejerció para los años 2001 a 2004 la señora Duque Urrego, actividades de interceptación de comunicaciones y seguimientos ilícitos, es claro que existe una clara diferencia en cuanto a la temporalidad, como quiera que en ese proceso (el seguido por el jugado sexto homólogo) se abordaron hechos a partir del año 2004, y en el presente caso, el debate se centra en lo ocurrido entre los años 2001 a 2004.
Por ello, al constatar el aspecto espacio - temporal es procedente concluir que no coinciden en uno y otro proceso, lo que es suficiente para considerar como diferentes los hechos delictivos de las dos causas, que, a juicio de la defensa se debían comparar. Así, la corrección penal aplicada al acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en el proceso 1417-6 se refirió a sucesos que, enmarcados en un determinado espacio y tiempo, distintos de los que forman el aspecto fáctico en este diligenciamiento. Es decir, los hechos de la causa inicial no cobijan los aquí debatidos, por consiguiente, no se configura la doble incriminación en la persecución penal impetrada por la defensa.
Finalmente, en cuanto a la identidad de causa, es de precisar que el proceso juzgado por el despacho de esta misma especialidad, no se adelantó por los hostigamientos, amenazas, actos de intimidación, difamación, persecución y demás conductas constitutivas del delito de tortura agravada que afectó en forma grave la salud psicológica de la señora Claudia Julieta Duque Orrego y su hija menor, entre los años 2001 al 2004. Entonces, los bienes jurídicos en una y otra causa son sustancialmente diferentes, como quiera que se investigó en aquella oportunidad las conductas de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, las que entre otras, afectan el bien jurídico de la seguridad pública, bien que no corresponde al que busca proteger el delito de tortura en los términos del legislador colombiano, la jurisprudencia nacional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables al caso.
Por lo tanto, es claro que los dos procesos no comparten la causa o fundamento, por cuanto, se itera, en el que adelantó el Juzgado Sexto homólogo, se investigó la conducta de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, respecto de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, mientas que en el asunto que conoce esta judicatura, el delito materia de juzgamiento corresponde al de tortura agravada.
Debido a lo expuesto, el despacho se abstiene de dar aplicación al principio constitucional del non bis in ídem, como quiera que tal y como se expuso ampliamente no se cumple con los presupuestos establecidos para tal fin.
6.10 RESPONSABILIDAD DE GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI EN EL PUNIBLE DE TORTURA AGRAVADA
Dirimido lo anterior, tal y como se anunció, corresponde en esta instancia, analizar de conformidad con el artículo 232 del C.P.P la responsabilidad penal que le corresponda al acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI a título de coautor en el ilícito de Tortura Agravada.
El grado de participación endilgado por el ente acusador, corresponde a la coautoría, dispositivo amplificador de la responsabilidad penal del que trata el inciso 2° del artículo 29 del CP, que establece como coautores a quienes mediante común acuerdo optan por realizar la comisión de ilícitos, mediante la ejecución propia pero conjunta del verbo rector del tipo penal o con división de trabajo, en la que cada sujeto, realiza un aporte incompleto y con la suma de los demás aportes se logra la producción del resultado.
La Corte Suprema de Justicia, estableció los requisitos subjetivos y objetivos estructurales para la configuración de la coautoría así: i) concurrencia de personas, ii) acuerdo común de voluntades previo o concomitante al resultado típico, iii) que puede ser directo a realizar la acción típica descrita (coautoría propia) o con división de trabajo(coautoría impropia), iv) con la convicción del dominio del hecho por el agente que valiéndose del acuerdo común decidió ejecutar la acción o parte de la acción descrita en el tipo penal. En cuanto al aspecto objetivo, corresponde determinar la existencia del dominio conjunto de la acción criminal, en el sentido de establecer que los aportes mancomunados por los agentes deben ser verdaderamente significativos para la realización del punible. |124|
La coautoría es una modalidad de autoría |125|, por lo que el coautor debe poseer co - dominio del hecho y en los casos de delitos especiales, las calidades objetivas y subjetivas requeridas por el tipo penal. Así pues, se tiene que la doctrina nacional |126| ha señalado que la coautoría impropia, es decir, aquella en la cual no todos los autores realizan la totalidad del verbo rector del delito, sino que hay una división de actuaciones que llevan a que este se concrete, tiene 3 requisitos que permiten diferenciarla de otras formas de intervención en el delito, como, por ejemplo, la complicidad. Los requisitos más relevantes de esta figura doctrinal son: 1) el acuerdo común, 2) la división del trabajo criminal y 3) la importancia del aporte.
Ahora bien, el primer elemento de la coautoría impropia es el acuerdo común, para que se configure esta modalidad dogmática debe existir un propósito compartido entre quienes participan en la realización del hecho punible que involucre una coordinación entre todos, para alcanzar el objetivo del delito.
Este acuerdo implica no solamente que cada uno de los integrantes tenga clara su labor, sino que cada coautor debe estar al tanto de la contribución de los demás con reciprocidad, este de acuerdo puede no ser formal ni puntual y no requiere conocimiento personal de todos los intervinientes, sino la certeza de que el trabajo está distribuido y cada uno cumplirá un rol específico; es importante indicar que, para la doctrina |127|, la ausencia de un acuerdo común excluye la coautoría impropia.
En segundo lugar y con relación al elemento denominado la división del trabajo, se requiere que cada coautor realice solo una parte del delito conforme a un plan común y no la totalidad del punible (pues de lo contrario sería autoría), es por esto que, la división de trabajo no se limita a los actos ejecutivos, sino que incluye también actos preparatorios fundamentales y que el aporte, sea relevante y contribuya de manera significativa a la realización del delito, complementando así el tipo penal en su totalidad.
Finalmente y en lo que concierne a la importancia del aporte, este debe ser materialmente significativo, por lo que no basta con una participación meramente psicológica o una presencia pasiva, ya que la actuación de cada uno de los involucrados debe ser esencial para el resultado del delito y tener una función crucial en la realización del tipo penal, esto como quiera que la teoría del dominio del hecho resalta que el aporte debe ser indispensable y no reemplazable, contribuyendo de manera decisiva en el punible, por lo que se descartan los aportes superfluos o inocuos |128|.
De antemano se enuncia que para este estrado judicial, no existe duda alguna en torno al compromiso que le asiste al procesado AUQUE DE SILVESTRI en los hechos materia de estudio, pues en el plenario obran suficientes elementos probatorios para predicar su conocimiento, aprobación y efectiva contribución para la ejecución de los actos constitutivos de tortura en contra de la víctima CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO, como periodista y defensora de derechos humanos, adscrita al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo entre los años 2001 a 2004.
Como fue decantado en acápites anteriores, en síntesis, El DAS fue un organismo de seguridad del estado, con estructura jerárquica a nivel funcional |129|, y durante su vigencia existió una política interna destinada a perseguir y desestabilizar diferentes organizaciones que fueron consideradas como opositoras al Gobierno Nacional, las que fueron etiquetadas como afines a grupos terroristas, como rebeldes, razón por la cual fueron no solo estigmatizadas, desprestigiadas y perseguidas por varios años sino además fueron blanco de vulneración de sus derechos fundamentales. En suma, los documentos relacionados con la operación transmilenio dieron cuenta que todos los integrantes del CAJAR fueron objetivos del GEI 3 y, en consecuencia, víctimas de seguimientos e interceptaciones de sus comunicaciones, entre otros, como se acreditó que ocurrió con la señora Duque Orrego.
Dicha política se institucionalizó desde la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones y grupos, en particular del GEI-3; lo anterior, se verificó con las pruebas documentales AZ 45 |130|, oficio del 30 de junio de 1998, por medio del cual se ordenó realizar labores de inteligencia en contra de la FUNDACIÓN FUTURO POR SUCRE, FUNDESOS, UNISUCRE, FIDES, FINDESEC, FUNDIMUR, FUNDETES, FUNPLADER, FUNADIC, FUNDECAMPOS, entre otras. Dentro de dicha documentación apareció la hoja de vida de Luis Guillermo Casas, representante Legal del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, anotación de inteligencia del 9 de agosto de 1993 y del 15 de febrero de 1995 |131|.
En términos generales, en el desarrollo del proceso se acreditó que, el señor AUQUE DE SILVESTRI, estuvo vinculado con el DAS por un periodo de 3 años, 2 meses y 15 días, comprendido desde el 11 de septiembre de 2002, lapso en el cual se desempeñó en el cargo de Secretario General; posteriormente, estuvo encargado de las funciones de director General de Inteligencia mientras se nombraba titular a partir del 08 de noviembre de 2003, a partir del 17 de febrero de 2004, a partir del 13 de abril de 2004 y a partir del 20 al 23 de octubre de 2004 |132|.
El acusado Giancarlo Auque de Silvestri |133|, en indagatoria del 3 de noviembre de 2009, reconoció que ingresó al DAS el 11 de septiembre de 2002, en el cargo de secretario general del departamento, pero, al tiempo fue encargado de la dirección general de inteligencia entre el 8 de noviembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2004, y señaló “(…) el 8 de noviembre me encargan a mí de la Dirección General de inteligencia comisionado para los temas administrativos de inteligencia (…) conoció a JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ y en qué circunstancias. CONTESTO. Sí lo conocí, a principios de 2004 el doctor JORGE NOGUERA COTES me dio la orden de que se designara dos funcionarios del grupo de análisis para que bajo lo asesoría de JOSE MIGUEL NARVAEZ hicieran una investigación de inteligencia abierta, bibliográfica, sobre algunos autores y organizaciones que posiblemente en los mismos podía haber propaganda sustentación de la razón de ser o apología de grupos criminales, o simplemente, conceptos que en alguna medida fueran en contra de los intereses del Estado Colombiano. Yo retrasmití la orden que me dieron a ENRIQUE ARIZA en el sentido de que se seleccionaran dos funcionarios de análisis para que siguieran trabajando dentro del área de análisis, bajo la asesoría de JOSE MIGUEL NARVAEZ. El doctor Ariza seleccionó a dos con mucha experiencia en el análisis político de ellos recuerdo a OVALLE que fue el que me presentó al Doctor ARIZA. (…)”
El 10 de diciembre de esa misma anualidad |134| cuando es interrogado sobre la conformación del grupo de inteligencia G3, respondió: “(…) Ese grupo nunca lo conocí yo mientras estuve en inteligencia, como se lo detalle la vez pasada, yo recibí una instrucción del doctor JORGE NOGEUERA para que de la subdirección de análisis se escogieran dos funcionarios que iban a seguir desarrollando una labor propia de esta subdirección, pero bajo la asesoría de JOSE MIGUEL NARVAEZ, yo retransmití la orden a ENRIQUE ARIZA y este escogió al señor OVALLE y a otro funcionarios que no recuerdo el nombre y la explicación para entender que no era un grupo nuevo lo que se quería es sencilla, con todo respeto le pongo un ejemplo que debe suceder a diario en la fiscalía, por orden del Fiscal General de la Nación se requiere investigar algún caso específico y no es necesario crear un C.T.I. nuevo, o un C.T.I. chiquito, simplemente se le asigna la tarea a los funcionarios que se consideren porque esa función. O esa terea ya está enmarcada dentro de lo que hace el C.T.I., exactamente es lo que ocurrió en el DAS, en ese entonces tenía 102 funcionarios que permanentemente están desarrollando labores de análisis sobre diferentes tópicos entre los que se encuentra la tarea que se les asignó a estos funcionarios (…) Usted citó a alguna reunión para presentar dicho grupo. CONTESTO. Si lo hice, yo distingo que no fue un grupo lo que yo presenté sino a dos funcionarios de análisis y al doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, que como asesor de estas dos personas iban a realizar una investigación sobre propaganda de autores y de ONGS que de alguna manera podían afectar los intereses del Estado Colombiano y que esta investigación casi que bibliográfica que ellos iban a adelantar era para retroalimentar algunas conferencias que sobre estos temas iba a dictar el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ MARTINEZ, a esa reunión además asistieron los subdirectores y JOSE MIGUEL NARVAEZ llevó una cantidad considerable de libros que hacían referencia a ese tema (…)”.
Lo anterior fue confirmado con el testimonio de José Fernando Ovalle Olaz |135|, quien fue designado para coordinar el grupo especial de inteligencia denominado G3 |136|, y en indagatoria rendida el 1 de julio de 2009, señaló las actividades que el acusado desarrolló en el G3, así“(…) del 2003 al 2005 fui jefe del grupo especial de inteligencia 3 (…) en el año 2003, fui designado por el entonces director de inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI para colaborarle en la formación de un grupo que iba a funcionar bajo las órdenes del recién nombrado, asesor de la dirección del DAS, JOSE MIGUEL NARVAEZ (…) no hizo parte del organigrama del DAS, era un grupo adscrito directamente a la dirección General de Inteligencia. (…) vale la pena aclarar, que en (sic) desde el año 2004 al 2005 el doctor JORGE NOGUERA, director del DAS, supervisaba estas actividades en compañía del doctor NARVAEZ, a través de reuniones que realizábamos aproximadamente cada 15 días con el grupo, en compañía del director de inteligencia que para ese período fueron GIAN CARLO AUQUIE DE ISLVESTRI (sic) y ENRIQUE ARIZA (…)”.
Lo dicho por él permite concluir que, la existencia del grupo era de conocimiento del director de inteligencia GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI al punto de indicarle al señor Ovalle Olaz que las funciones de G3 estarían a cargo del asesor de la dirección José Miguel Narváez Martínez y que las funciones del grupo eran claras, estas consistían en obtener información de organizaciones no gubernamentales; sin embargo, ni el grupo ni los funcionarios a cargo se registraron en el organigrama oficial de la entidad. Ello obedeció a que claramente las funciones que dentro de él se adelantaban, se fundamentaban en tareas ilícitas, como, por ejemplo, realizar seguimientos o interceptaciones de comunicaciones sin la autorización legal correspondiente.
Igualmente, el señor Ovalle Olaz en declaración |137| del 11 de junio de 2009, dentro del radicado 12490-2, señaló que “(…) del 2003 al 2005 fui asignado al grupo especial de inteligencia 3, en el cual teníamos como principal objetivo obtener información sobre ONG’S (…) aproximadamente en marzo de 2003 recibí la instrucción del entonces Director General de Inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI , del entonces asesor del DAS JOSÉ MIGUEL NARVAEZ, de crear un Grupo de Inteligencia encargado de procesar la información sobre ONG’s el cual fue iniciado con la participación del funcionario JUAN CARLOS SASTOQUE (…) este grupo estaba permanentemente orientado y asesora por el Dr. JOSE MIGUEL NARVAEZ, quien estableció objetivos específicos como el Colectivo de Abogados JOSE ALVEAR RESTREPO, entre otros, cuyos integrantes se encargaban de adelantar guerra política de desprestigio contra el Estado Colombiano, ante las organizaciones mundiales de Derechos Humanos. Igualmente suministro información sobre posibles vínculos con organizaciones narcoterroristas como las FARC y ELN (…)”.
Información que en continuación de indagatoria del 12 de agosto de 2009 |138|, ratificó bajo la gravedad de juramento, cuando se le pidió hacerlo frente a lo señalado el 11 de junio de 2009, solicitud a la cual dijo: “(…) que son ciertas y me ratifico bajo juramento de ellas”
Esta declaración, es la misma que realizó en igual sentido en otras salidas procesales |139|, como en la entregada el 17 de diciembre de 2009, ante la Fiscalía adscrita a la Unidad de Derechos Humanos, en la cual relató “(…) |140| yo fui nombrado verbalmente como coordinador del Grupo Especial de Inteligencia 3, en el año 2003, no estoy seguro en que mes se creó pero fue a principios, fui nombrado por el entonces Director General de inteligencia GIAN CARLO AUQUE DE SILVESTRI, y por el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ, quienes establecieron como objetivos las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano (…)”.
Igualmente, rindió versión libre ante la Procuraduría General de la Nación |141| el 14 de agosto de 2009, en la que ratificó su actividad como coordinador del G3 del año 2003 al 2005 e indicó la forma cómo se dispuso la creación del grupo y quienes formaron parte de aquel. En aquella versión reiteró, como lo había dicho antes, que estuvo a cargo del grupo entre el 2003 y 2005, y señaló: “fue creado de manera informal, es decir, no conozco de existencia de un decreto, resolución o acto administrativo que lo creara, pero en el Decreto 643 de 2004, artículo 49 se señala que el Director del DAS podrá constituir y organizar con carácter permanente o transitorio grupos internos de trabajo; de lo anterior se deduce que el que dio la orden para la creación del grupo especial de inteligencia G3, fue el entonces Director Jorge Noguera, el entonces asesor de la dirección José Miguel Narváez y el entonces Director General de Inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri quien me ordenaron incidir un trabajo de inteligencia sobre distintas organizaciones no gubernamentales, entre ellas el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, Etc., este grupo se inició a mediados de 2003 y finalizó funciones en octubre de 2005”.
Se corroboró con las declaraciones rendidas que, a principios de 2003 Giancarlo Auque de Silvestri, creó de manera informal el GEI-3, pues constituirlo como lo disponía la reglamentación interna del departamento, resultaba necesario hacer nombramientos para cargos que no tenían aprobada disponibilidad presupuestal; luego de su creación, designó verbalmente como coordinador a Jaime Fernando Ovalle Olaz, quien informó que aquel y José Miguel Narváez establecieron como objetivo del grupo las ONG que adelantaran acciones contra el Estado Colombiano, sus oficinas estaban en el piso 8 del edificio del DAS, todos los directivos conocían la existencia de este grupo, al cual pertenecieron, entre otros, Ronal Harbey, Juan Carlos Sastoque y Astrid Cantor.
De esta manera, el GEI-3 buscaba información con el fin de encontrar estas organizaciones contrarias u opositoras al Gobierno y las labores operativas en contra de esos objetivos eran ejecutadas por la Subdirección de Operaciones, de las cuales el aquí acusado tenía conocimiento e incluso dominio, toda vez que las acciones referidas eran autorizadas por él, además, le eran informados los resultados de cada una de las reuniones.
Evidentemente el grupo especial de inteligencia G3 creado al interior del DAS, no surge a la vida como cualquier otra entidad del Estado o dependencia de una de ellas; es decir, mediante una ley, un decreto o un acto administrativo en el que se consignen los antecedentes, objetivos, tareas a cumplir y los funcionarios designados para esas especiales actividades. En este caso la creación como lo dice el testigo Jaime Fernando Ovalle Olaz, fue “informal”, pero con un objetivo muy claro: identificar e investigar a todos aquellos que estuvieran en contra de la ideología política del gobierno de turno, entre ellos, las organizaciones no gubernamentales o todo aquel vinculado con la defensa de los derechos humanos.
En concordancia con lo anterior, el 30 de enero de 2014, rindió declaración William Gabriel Romero Sánchez |142|, ante la unidad de análisis y contexto de la fiscalía, quien reconoció que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la subdirección de fuente humanas y ejerció la subdirección de esa dependencia entre los años 2003 a 2005; admitió que durante su permanencia en dicha institución recibió oficios reclamando información sobre la señora Claudia Julieta de la cual se pudiera conocer su perfil personal y profesional; manifestó que, “(…) si, recibí cuando estaba como coordinador de GREB y en calidad de encargado de la subdirección de fuentes humanas oficios provenientes de parte del señor Fernando Ovalle solicitando información proveniente de fuentes humanas adscritas al DAS sobre la periodista DUQUE ORREGO, a lo cual la respuesta era negativa (…) el oficio de requerimiento demandaba si tenía fuentes humanas que informaran sobre el perfil de Claudia Julieta Duque, estableciendo el perfil con sus respectivas debilidades como si era fumadora, si consumía licor, si tenía relaciones extramatrimoniales, si tenía algún proceso jurídico pendiente entre otros y fortalezas como sus capacidades profesionales entre otros; igualmente nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, datos personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre los datos que más me acuerdo (…) llego al punto que los funcionarios que no rendían o se opusieran a esas órdenes, eran susceptibles de ser trasladados a las seccionales e inclusive , ser despedidos. Con respecto a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI en su calidad de secretario general del DAS y de director general de inteligencia encargado es quien avala todo lo ordenado por JOSE MIGUEL NARVAEZ, porque GIANCARLO participaba en algunas reuniones que invitaba JOSE MIGUEL NARVAEZ bien sea como asesor o como subdirector (...).
De acuerdo con ello, desde la dirección general de dicho organismo le solicitaron información de la señora Claudia Julieta, solicitud que estaba avalada, por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, información que iba más allá de conocer su perfil profesional, sino que avanzó a datos de tipo personal, como lo describe el testigo.
También se escuchó en interrogatorio a Enrique Alberto Ariza Rivas |143|, quien cuando se le indagó por el grupo especial de inteligencia G3, relató “(…) |144| yo recibo la subdirección de análisis el 1 de abril de 2004, se la recibo a Hernando Caldas (…) más o menos como las 15 días o 20 días va Fernando Ovalle con Juan Carlos Sastoque y me dicen imagínese que estamos haciendo un trabajo en el cual estamos buscando o recopilando información más o menos estoy utilizando la memoria histórica en estos momentos estamos trabajando sobre algunas ONGS que están siendo infiltradas por la subversión y están adquiriendo recursos económicos provenientes de las demandas ganadas al Estado Colombiano, por eso ustedes se van a ver que en esa reunión que hubo en marzo de 2005 se habla de finanzas, que necesitaban un analista en finanzas (…) pero yo le dije a mi no me han dicho nada, yo no tenía conocimiento de eso, no obstante yo fui y le consulte al doctor GIANCARLO AUQUE, que era el director general de inteligencia de ese entonces, el doctor GIANCARLO AUQUE fue director de inteligencia desde septiembre de 2003 hasta que yo le recibí (…) él me dijo si, estamos organizando ese grupo y que se le debía prestar toda la colaboración (…) yo siempre supe que ese grupo estaba procesando información sobre ese aspecto sobre las ONG’S que estaban siendo infiltradas por la subversión.
En esa misma diligencia señaló “(…) |145| GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI tuvo que ver con el Grupo Especial inteligencia 3? pues él fue el que me corrobora que si Fernando Valle y Juan Carlos estaban Trabajando el tema de las ONG´S. y él le pide colaboración a usted para con ellos? Él me ratifica porque le pregunto, entonces si no hay ningún problema en darles información, me dice no, no hay problema, hay que apoyarlo. ¿Él le da la orden a usted para que le diga la información? Sí señor. o sea, usted cumple la orden de GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI para dar la información al grupo inteligencia 3, sí señor, la que ellos requerían? Sí señor. y usted pidió que fuera por escrito, sí, yo sí les dije lo que necesiten, por favor me hacen el oficio (…)
Se le preguntó además por la participación de Auque de Silvestri en el G3 |146|, en ese sentido, explicó: “El señor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, desempeñó algún rol en el G3 |147|. Lo único que me consta en la línea de tiempo entre enero y marzo de 2004, fue el que convocó a la reunión de los subdirectores en donde a mí erróneamente me meten como subdirector, yo estoy aclarando que no era subdirector en esa época, está en la coordinación de inteligencia exterior en esa época, estaba HERNANDO CALDAS, incluso en los que vi en la presentación él hace alusión que, a principios del 2004, se reunión con el doctor GEANCARLO y fue donde conoció al doctor NARVAEZ, fue en esa época en que el doctor GEAN CARLOS hace la presentación, luego yo vuelvo y le consulto, corroborar o verificar los que OVALLE y SASTOQUE me habían dicho que estaban trabajando sobre un tema de las ONG’S que estaban siendo infiltradas por la subversión y que estaban siendo utilizadas para un beneficio económico a través de todas las demandas que le ganaban al Estado”.
Entonces, Ariza Rivas |148| conoció la existencia del G3, por información que le entregaron Fernando Ovalle y Juan Carlos Sastoque, quienes le hablaron de un trabajo sobre algunas ONGS que están siendo infiltradas por la subversión, grupo que desconoció y por ello interrogó sobre su funcionamiento al director general de inteligencia del DAS, que para aquella época era GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, quien no solo admitió su conformación, sino que le pide prestar toda la colaboración a dicho grupo.
A su turno, Arzayuz Guerrero, ex funcionario del departamento de seguridad, en indagatoria rendida ante el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2009 |149|, reconoció la existencia del G3 al interior del DAS, grupo dirigido por Enrique Ariza y que en una reunión a la que asistió se destacó la importancia del caso Trasmilenio. Cuando se le preguntó sobre la existencia dentro del organismo del grupo, quién lo creó, cuándo y a qué dependencia estaba adscrito, respondió “(…) |150| cuando yo asumo el 19 de octubre de 2004 como subdirector de operaciones de la dirección de inteligencia, a las pocas semanas fui convocado a una reunión en el despacho del director de inteligencia ENRIQUE ARIZA, estaban presentes los otros subdirectores y él dijo que tocaba darle mucha importancia a los objetivos que se estaban trabajando, entre otros destacó un caso conocido como TRASLMILENIO yo no tenía idea de lo que era eso en el desarrollo de la reunión me entere que se trataba de un grupo que tenía la denominación G-3 y que tenía como blanco ser un observatorio de análisis y verificación con las actividades que tenían algunas ONG en esa época acá en Colombia y en el exterior, el doctor Ariza dispuso que ese grupo a partir de ese momento debía quedar adscrito a la subdirección a mi cargo más que todo para efectos de supervisión del personal y asignación de medios logísticos para su trabajo, me comento que el líder del grupo era el doctor FERNANDO OVALLE, un señor a quien conocía de vista y saludo y tenía el perfil de que era analista, me dijeron que tenía más de 15 años de trabajar en el DAS en inteligencia, a su vez que el grupo venía siendo asesorado por el doctor JOSE MIGUEL NARVAES (sic), a él lo había visto en unas conferencias que dictó al DAS a personal de inteligencia por invitación que le hiciera el señor NOGUERA sobre el tema de guerra de ideologías y tenía referencia de que era oficial de la reserva del ejército no lo conocía hasta ese momento; habían otros muchachos y unas señoras de bastantes años de servicio en el DAS una de ellas se llamaba ASTRID, que venía trabajando con OVALLE y la asesoría de NARVAES (sic), y le reportaban al director de inteligencia ARIZA, no sé si al anterior, porque antes de ARIZA era el señor NOGUERA desvinculó al mayor GARCIA LUNA no sé porque problema y al señor HENRY CHAVARRO, y antes de ARIZA Supe que estuvo encargado por algunos meses el que era el secretario general JEAN CARLO AUQUE (…) |151| volviendo al tema del G3 a mí me ordenaron que debía estar adscrito a mi subdirección lo acate, si me ordenaron que debía darle apoyo así lo hice, siempre con el convencimiento de que estaba cumpliendo un deber institucional; tan de buena fe fue mi actuar que muchas de mis determinaciones como subdirector de operaciones respecto al G3 quedaron documentadas por escrito (…)Quiero sumar algo muy importante para esta investigación, el contexto histórico del año 2004, el discurso del Presidente URIBE quien por medios abiertos expresó que al parecer algunas ONG estaban permeadas o infiltradas por grupos al margen de la ley inclusive se dijo que podían ser fachadas, tenga presente que en DINAMARCA surgió una ONG llamada REBELION quien auspicia con recursos económicos a las FRAC, incluso hasta hace unos días encontraron a un integrante de una ONG de la junta directiva en un campamento de las FARC de donde fue rescatado un secuestrado de FENSUAGRO (…) ni me equipo ni este servidor procedimos nunca porque tuviésemos algo en contra de ningún integrante de una ONG, si había que protegerlos era nuestro deber legal y constitucional (…) muchos de los temas de grupo G3 a pesar de que figuraban adscrito a mi subdirección le eran reportados por el líder del grupo, al director de inteligencia Enrique Ariza, o al subdirector del departamento José Miguel Narváez, que yo recuerde nosotros los apoyamos más que todo con actividades de verificación que están contempladas en el manual de procesos y procedimientos de inteligencia del DAS (…) se generó un conflicto entre el doctor Noguera el doctor Narváez y el doctor Ariza, en el que el doctor Narváez seguía teniendo injerencia en inteligencia a pesar de que era Subdirector (…) |152| el tema TASMILENIO (sic) que era el colectivo José Alvear Restrepo, el CODES no se ni que traducía eso, todas a la ONG para esa época ANDINA DE JURISTAS, en el momento no tengo presente todas, de políticos no tengo presente, ahí hubo el caso de un periodista que me he enterado por los medios de comunicación, que si recuerdo de esa época pero que fue objeto de verificación en su momento es el caso de HOLLMAN MORRIS, había informaciones de posibles comunicaciones de miembros del secretariado de las FARC específicamente del sujeto conocido con el alias de Raúl Reyes (…).
En igual sentido, Hugo Daney Ortiz García |153|, en indagatoria del 23 de junio de 2009, ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, señaló: “(…) mis superiores eran el director general de inteligencia, estaban GEANCARLO AUQUE, y después estuvo un doctor de apellido ARIZA ENRIQUE, también el director del DAS, que era el doctor JORGE NOGUERA, ellos eran mis jefes, y mis subalternos eran los coordinadores (…) si conocí de la existencia de ese grupo, no me acuerdo de fecha exacta, en alguna ocasión nos citó a ls (sic) subdirectores de inteligencia, la Dirección General de Inteligencia, a una reunión en la sala de juntas, donde nos presentaron al doctor NARVAEZ que no lo conocía, si no estoy mal era asesor así no lo presentaron. No recuerdo si lo presentó el director de inteligencia no recuerdo quiera (sic) era creo que era GIAN CARLO, y a otro analista de nombre RODOLFO ALEMA o MEDINA ALEMAN (…) nos lo presentaron como un grupo especial de análisis, que se encargaría de analizar toda la información que se tuviese en las bases de datos, y que se pudiese confirmar o desvirtuar, sobre vínculos de algunas ONG’s y de algunas personas con las FARC y que el objetivo principal seria desprestigiar al gobierno nacional ante la comunicad internacional y medios periodísticos poniendo en riesgo la seguridad nacional, nos pidieron que desde la subdirecciones de acuerdo a nuestras funciones, apoyáramos a este grupo, en la confirmación o desvirtuando la información de inteligencia que les llegara (…) como lo manifesté, a las únicas personas que vi y que me presentaron, fueron las enunciadas, el jefe o la cabeza visible era NARVAEZ ó MEDINA ó MEDINA ALEMAN, después asumió la responsabilidad FERNANDO OVALLE (…)”.
Por su parte, Jacqueline Sandoval, en indagatoria del 9 de junio de 2009 |154|, ante el Despacho 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al ser preguntada sobre el funcionamiento del G3 dijo: “(…) del nombre G3 me enteré por los medios de comunicación, posteriormente cuando rendí declaración en la fiscalía 2 delegada ante la Corte Suprema de Justicia pude recordar que se estaba hablando de un grupo del cual solamente recuerdo la asistencia a una reunión que fue liderada por el asesor del director Dr. JORGE NOGUERA Que era el señor JOSE MIGUEL NARVAES (sic), no estoy segura si el director general de inteligencia estaba presente era el dr. AUQUE, pero recuerdo que estábamos los subdirectores que dependíamos de la subdirección general de inteligencia, que era el doctor HUGO DANEY ORTIZ subdirector de operaciones, alguien de fuentes humanas pero no recuerdo quien, y yo, en esa reunión se nos explicó que ese grupo iba a trabajar un tema relacionado con la posible infiltración o participación de las FARC con unas ONGS, que estaban haciendo publicaciones en el exterior de datos no concordantes con la realidad de la situación de derechos humanos de Colombia, perjudicando la imagen del Estado colombiano en diferentes ámbitos internacionales; no sé cuándo se creó el grupo, solamente sé que ese fue el objetivo que se nos comunicó, nos pidieron que dentro del ámbito de competencia de cada subdirección apoyáramos al mencionado grupo (…) en esa reunión estaba el dr. NARVAES (sic) asesor del director, él estaba muy documentado sobre el tema de las publicaciones realizadas por las diferentes ONG a nivel nacional, supimos que él iba a encabezar o liderar ese proceso de análisis era el señor FERNANDO OVALLE un analista del DAS (…) en esa reunión nos dijeron que eran dos ONG las que se iban a trabajar que era la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, se nos dijo que estaban haciendo publicaciones de datos inexactos en perjuicio del Estado (…) lo que yo sé es que el caso Transmilenio tenía como objetivo confirmar o desvirtuar los vínculos de las FARC con el colectivo de abogados y la Comisión Colombiana de Juristas, no se las actividades que este grupo haya desarrollado para confirmar o desvirtuar esa información, sé que a mí me mandaron solicitudes para consultar unas bases de datos que eran administradas por el grupo de desarrollo tecnológico y para intervenir unos teléfonos, de esas solicitudes se corrió traslado al grupo de desarrollo tecnológico (…)”.
Su relato concuerda con, lo dicho por German Enrique Villalba Chávez, |155| en cuanto a las publicaciones en el exterior, como quiera que reconoció enviar la grabación de una entrevista rendida por la periodista Duque Orrego, y la cual, según el declarante, impactaba la imagen del país.
Adicionalmente, en ampliación de indagatoria del 26 de noviembre de 2009 |156| Jacqueline Sandoval, señaló que: “(…). Quien era su superior cuando se desempeñó como sub directora de contrainteligencia. CONTESTO. Siempre fue el doctor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, el era el director general de inteligencia. “(…) conoció a JAIME FERNANDO OVALLE. CONTESTO. Lo conocí en una reunión citada por el doctor GIAN CARLO director general de inteligencia a comienzos del año 2004, no recuerdo la fecha exacta, que se realizó en la sala de juntas de la dirección general de inteligencia a las que asistimos los subdirectores que dependíamos de la dirección general de inteligencia. El señor FERNANDO OVALLE, el señor NARVAEZ y el director general de inteligencia (…) recuerdo a HUGO DANEY ORTIZ, ENRIQUE ARIZA (…) la fecha exacta no al recuerdo, enero o febrero de 2004. PREGUNTADO. Cuál era el cargo y la razón de la presencia en esa reunión de JOSE MIGUEL NARVAEZ. CONTESTO. A él yo lo conocía de antes como asesor externo del doctor JORGE NOGUERA COTES en esa reunión el doctor GIAN CARLO nos informó que el señor OVALLE iba a liderar el grupo de análisis de temas relacionados con los posibles vínculos, o penetración de grupos armados al margen de la ley, como las FARC, el ELN en organizaciones de derechos humanos, como el colectivo de abogados Jos’e (sic) Alvear Restrepo y la Cimisión (sic) colombiana de juristas. Lo que entendí de la reunión es que el doctor JOSE MIGUEL NARVAEZ asesoraría a ese grupo, porque se nos impartió como instrucción a los subdirectores era que dentro del marco de nuestras competencias y funciones contestáramos los requerimientos que nos hiciera el señor OVALLE (…)”.
A su turno, Rafael Enrique García Torres en declaración del 16 de diciembre de 2005, 7 de febrero, 20 de abril y 3 de noviembre de 2006 |157| adujo que, existió una campaña de exterminio dirigida por la dirección del DAS que tenía por finalidad atacar a líderes sindicalistas, profesores, estudiantes universitarios, entre otros, así aseguró que “(…) posteriormente cuando nuevamente me reuní con ellos me dijeron que existían listados de líderes sindicalistas activistas de izquierda, profesores y estudiantes universitarios, los cuales eran entregados a grupos de autodefensas del bloque norte para que atentaran contra ellos, me dijeron además que habían funcionarios del DAS que al parecer participaban en esta campaña de exterminio. Con posterioridad logré averiguar que el director del DAS en Bolívar, doctor ROMULO BETANCOURT había sido recomendado por las autodefensas para que se encargaran de esta labor, al parecer fueron funcionarios de esa seccional (…) al parecer esta campaña de exterminio estaba siendo liderada por el entonces director del DAS Nacional, Doctor JORGE NOGUERA COTES y éste para tales fines había encargado desde octubre de 2003 al doctor GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI de la Dirección Central de Inteligencia (…)” |158|.
Así mismo, María Rubi Perdomo Lasso, secretaria del acusado Giancarlo Auque de Silvestri, en diligencia de indagatoria rendida el 05 de febrero de 2014 |159| refirió que: “(…) fui trasladada a inteligencia como en el año 2003, cuando llego el Doctor GIANCARLO AUQUE, no recuerdo con exactitud la fecha pero se que fue en el año 2003, el cargo mío siempre fue secretaria y fui secretaria del doctor GIANCARLO, el me delego que manejara lo de gastos reservados, ahí estuve como un año aproximadamente. (…) yo era la ejecutora de gastos reservados, como su nombre lo indica eran dineros que se utilizaban para acciones de inteligencia. el director de inteligencia firmaba un memorando donde solicitaba cierto cantidad de dinero para gastos de inteligencia, yo llevaba ese documento donde la señora ALBA, que era la coordinadora de gastos reservados dependencia que pertenecía al despacho del director ubicado en el 9 peso, y ella mie entregaba el dinero que solicitaba el Director de inteligencia, cuando yo ya lo tenía el dinero, !e decía doctor que disposición había, entonces me decía que hay que entregarle a un funcionario la cantidad de dinero y el funcionario a su vez me debía firmar los formatos para qua quedaran legalizados, documentos que se llevaban en una carpeta Z y que se presentaban mensualmente ante la coordinadora y quien los revisaba y si había alguna novedad o algo que no estuviera bien dentro de los formatos lo devolvía para subsanar (…) El ordenador de gastos reservados de la Dirección de Inteligencia era el Doctor GIANCARLO AUQUE (…) No, desde que el Director de Inteligencia me diera la orden de cuanto y a quien yo entregaba la cantidad, yo no exigía ningún documento debían diligenciar los formatos de legalización del dinero que se les entregaban, no me acuerdo del concepto que se registraba en el formato, sin embargo era contra narcotráfico, organizaciones criminales, pago de información. PREGUNTADO: Concrétele a la fiscala a quien se entregaba esos dineros. CONTESTO: Yo me acuerdo que durante algunos meses por autorización del Director de inteligencia GIANCARLO AUQUE, se le entregaba una suma de dinero al señor NARVAEZ, la suma era, si no estoy mal de cuatro millones ($4,000,000), el concepto no me acuerdo, el pago era en efectivo, sé que una vez llego el señor NARVAEZ, se presentó en Dirección General de Inteligencia y él iba como cada 8 días al despacho, en muchas oportunidades el Doctor AUQUE no se encontraba y se salía a otras dependencias (…) Las reuniones no eran tan frecuentes pero cuando se convocaban participaban las personas que el doctor GIANCARLO me decía que citara entre ellas al subdirector de análisis el Doctor ARIZA, al subdirector de contrainteligencia, que no recuerdo quien era, de pronto al de fuentes humanas y al doctor HUGO DANESY, nunca tuve conocimiento de los temas a tratar. Dígale a la fiscalía si al señor JOSE MIGUEL NARVAEZ fue convocado a las reuniones. CONTESTO Si el asistía en algunas reuniones, pero en esa época él no era funcionario, el prestaba como unas asesorías a las personas que se reúnan yo me imaginó ahí en el despacho del director de inteligencia (…).
Pese a que Auque de Silvestri, excusó su responsabilidad en los hechos de tortura de los cuales fue víctima la señora Duque Orrego, en el hecho de que para el época en la que fungió como Director de Inteligencia no se adelantaron operaciones de inteligencia ofensiva, lo cierto es que, es amplio el caudal probatorio con fuerza suficiente para acreditar que el procesado fue uno de los fundadore del G3 y como director general de inteligencia era el superior jerárquico de la subdirección de análisis, subdirección de operaciones, subdirección de fuentes humanas y subdirección de contrainteligencia, conforme lo dispuso el Decreto 643 de 2004, esto es, era el jefe de los funcionarios de estas dependencias, a quienes les impartió órdenes y controló sus labores, razón por la cual se concluye que conoció de los actos de tortura ejecutados contra la periodista Duque Orrego.
De igual forma, el argumento que expuso el procesado, al decir que sus subalternos no recibieron órdenes directas de su parte, carece de soporte probatorio, pues los testigos en forma enfática señalaron que Auque de Silvestri, conformo el G-3, designo al coordinador del Gripo y ordenó a los funcionarios del DAS, brindarle toda la colaboración al grupo, por lo que para el juzgado se descarta la ausencia de mando alegado sobre sus subordinados, por el contrario los testigos lo describieron como su superior funcional y responsable de impartir las órdenes desde la dirección general de inteligencia.
Si bien es cierto, ninguno de los declarantes señaló recibir órdenes directas del aquí acusado, para ejecutar acciones en contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego, ello obedeció precisamente en la jerarquía y mando dentro del DAS como director general de inteligencia en propiedad y en encargo, de ahí que no fue quien impartió las instrucciones y órdenes directamente a los funcionarios operativos de inteligencia, contrainteligencia, detectives rasos y en general subalternos de menor rango, por cuanto para ello estaban los subdirectores y los coordinadores; pues, Auque De Silvestri designo a Jaime Ovalle Olaz y Juan Carlos Sastoque como coordinadores del G3, justamente para que fueran ellos quienes direccionaran y cumplieran las órdenes impartidas por sus superiores funcionales, entre ellos Enrique Alberto Ariza Rivas, Giancarlo Auque y hasta el asesor José Miguel Narváez Martínez, como en efecto lo hizo Ovalle Olaz, pues así lo reconoció en sus diversas salidas procesales.
Es preciso recalcar que, el grupo G3 de inteligencia no se conformó de manera formal, como lo admitió el mismo acusado, ello con el fin de justificar el hecho de que no fue creado a través de un acto administrativo en el cual se especificaran sus objetivos y tareas, más cuando las labores que desarrolló el grupo no solo desconocieron los reglamentos internos del organismo de seguridad desde todos los ámbitos, sino que se logró demostrar que desde la formación del G3 se desbordaron las funciones misionales del DAS, en tanto estuvo siempre dirigida a ejecutar actividades ilegales como la persecución contra el colectivo de abogados José Alvear Restrepo y sus integrantes, entre otras ONG’S y la periodista y defensora de derechos humanos víctima en esta actuación Duque Orrego, sino que sus integrantes y otros funcionarios del DAS, también ejecutaron labores y actividades por fuera de sus funciones y de las dependencias a las que pertenecían, todo en cumplimento de la directriz que recibieron de brindar total colaboración y apoyo que se solicitara desde el G3.
De igual forma, conforme a la prueba documental allegada a esta actuación en las AZ’s que se recaudaron en la inspección judicial, ese organismo de seguridad, de manera evidentemente ilegal, dio instrucciones de la forma cómo realizar las intimidaciones a la señora Claudia Julieta Duque Orrego, pues en esas AZ aparecen las interceptaciones efectuadas por el DAS a los correos electrónicos de Duque Urrego con destino a Alirio Uribe y otros documentos interceptados por ese organismo a la víctima y al colectivo de abogados demarcados como “caso filtración” y “reservado”.
De donde se pudo evidenciar que esas labores de inteligencia y contrainteligencia realizadas en contra de la víctima, no se direccionaron desde la Dirección General de Inteligencia, sus subdirecciones, las subestructuras de éstas, sino que varias dependencias del DAS participaron en ellas, no solo del nivel central, seccional Bogotá, sino que se involucraron otras seccionales como la de Antioquía, desde donde, tal como se demostró documentalmente se realizaron las labores de policía judicial en el caso del homicidio de Jaime Garzón Forero, que posteriormente se logró establecer como se señala en la sentencia del Juzgado Séptimo Especializado que, desde esa seccional se perpetró un montaje para desviar la investigación, a fin de que los verdaderos autores del homicidio salieran impunes.
Entonces, conforme con las instrucciones dadas por el director general del DAS, replicada por el director general de inteligencia Giancarlo Auque de Silvestri, todos los funcionarios del DAS estaban en el deber de colaborar con el grupo especial gerenciado por José Miguel Narváez Martínez, como en efecto lo hicieron no solo la direcciones, subdirecciones y demás dependencias del nivel central, sino otras seccionales como la de Risaralda |160|, desde donde se dispuso la interceptación de un abonado telefónico, y como se evidencia en la prueba documental que reposa en las AZ’s encontradas en las diligencias de inspección judicial, al estar en el ojo del huracán, los funcionarios del organismo de seguridad no solo los señalados directamente por la periodista de participar en el montaje, sino todos los involucrados en el magnicidio y quienes ejercían los más altos cargos en el DAS, no se quedaron impávidos sino que de inmediato tomaron medidas urgentes, proactivas, se sugirieron cursos de acción propuestos y plasmados en esos documentos para que Claudia Julieta Duque Orrego finalizara su investigación y no continuara, a su juicio desacreditando al organismo de seguridad y a sus funcionarios por las denuncias públicas que realizó de los actos de corrupción presentados al interior del DAS y sus vínculos con los grupos paramilitares, de ahí que los ataques en contra de la aquí víctima se redoblaron.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación emitida por la defensa técnica en torno a que durante el encargo del acusado Giancarlo Auque de Silvestri, no se desplegaron hostigamientos en contra de la humanidad, de Claudia Julieta Duque Orrego, es menester señalar que los actos de tortura cometidos en contra de la víctima, fueron de forma sistemática y se perpetraron en el tiempo, para determinar la responsabilidad del acusado se debe tener en cuenta la temporalidad establecida por la fiscalía en la resolución de acusación, que se enmarcó entre el 23 de julio de 2001 y hasta el 18 de diciembre de 2004, a su turno, el acusado fungió como Director general de inteligencia entre el 8 de noviembre de 2003 y el 1° de septiembre de 2004, de los marcos temporales señalados se evidencia que concurren en cierto periodo; si bien el procesado no se desempeñó como Director de inteligencia durante toda la temporalidad que se investigó en la presente causa, en cierto punto converge su designación como Director General de inteligencia y las hostigamientos que sufrió la victima en ese lapso.
Conforme a lo anterior se debe precisar que, los actos de tortura investigados correspondieron a un plan organizado y para la época en que se desarrolló el actuar delictivo por parte del DAS concurrieron en la dirección de la institución Jorge Noguera Cotes y Giancarlo Auque de Silvestri, como director de inteligencia, es más, para el periodo en que ocurrieron los hechos, fueron frecuentes los cambios de directores y coordinadores, los cuales se caracterizaron por la improvisación, sin verificar los procesos de confiabilidad y lealtad establecidos en los protocolos de contrainteligencia, de acuerdo con la declaración vertida por Andrés Figueroa Parra |161|; De ahí que, a la fecha se haya atribuido responsabilidad penal en diferentes pronunciamientos judiciales, por los mismos hechos a otros sujetos que ostentaron la calidad de Director General de Inteligencia durante el marco temporal delimitado por la fiscalía en la resolución de acusación, como lo fue la sentencia emitida en contra de Enrique Alberto Ariza Rivas.
Periodo en el que Giancarlo Aunque de Silvestri, utilizó con conocimiento y voluntad los medios institucionales del organismo de seguridad, así como los recursos económicos, pues según lo relatado por su secretaria era el acusado quien autorizaba la entrega de dineros sin que mediara justificación al también condenado José Miguel Narváez Martínez y con la colaboración de otros de sus funcionarios no solo del nivel central sino de todo el país para realizar actividades ilegales, como los seguimientos, interceptaciones sin orden judicial, hostigamientos y amenazas denunciados por la víctima con el fin de cumplir con un objetivo misional y favorecerse y a terceros, con el único propósito de que la periodista no investigara y colocara en tela de juicio el proceder del DAS y a las personas que descubrió planearon y ejecutaron el homicidio de Garzón Forero, sin embargo, como la profesional de la comunicación, continúo su labor y no cedió ante esta presiones, ellas se hicieron hasta después del año 2005, incluso en contra de la ONG con la que trabajó a fin de neutralizar sus acciones.
Adicionalmente y contrario a lo deprecado por la defensa en sus alegaciones conclusivas, por tratarse de actividades ilegales, evitaron dejar evidencia documental a fin de no resultar vinculados en investigaciones judiciales, pero, pese a ese intento las actividades fueron reveladas por quienes al verse descubiertos por los documentos reservados encontrados en las AZ’S del DAS, aceptaron su participación a través de la figura de sentencia anticipada, como fue el caso de Jorge Armando Rubiano y Hugo Daney Ortiz, entre otros.
Se concluye que, fueron reunidos los requisitos exigidos por el artículo 232 del C. P. P., esto es un conocimiento en grado de certeza en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado en el delito, por lo tanto, este despacho proferirá sentencia condenatoria en contra de Giancarlo Aunque de Silvestri, como coautor del punible de tortura agravada, que se le atribuyó por la fiscalía en la acusación.
Ello por cuanto no cabe duda de que en contra de la señora Duque Orrego se implementó por varios años un plan con el fin de castigarla por la actividad investigativa que realizó, usando para tal fin intimidación a su hija. Labor para la cual sin lugar a discusión se creó y uso el grupo denominado G3 el cual contó con toda libertad para usar equipos y vehículos, personal e infraestructura del DAS, desde detectives, investigadores, fuentes humanas, hasta directores y subdirectores generales, entre ellos el acusado para obtener información de inteligencia de la citada periodista, medio para torturarla.
Existe responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de los que fue víctima la señora Duque Orrego, toda vez el acusado cumplió con su papel preponderante dentro del organismo de seguridad como director general de inteligencia en encargo, por ser el funcionario que creo el grupo G-3 y a quien se le reportaba el actuar desplegado por dicho grupo especial de inteligencia G3, al ser el jefe de inteligencia y de quien dependía la subdirección de análisis, operativa, fuente humanas y contrainteligencia, tal como fue informado en el expediente por varios de los ex funcionarios del DAS. Por ello, inadmisible resulta para la judicatura la existencia de este tipo de actuaciones realizadas por el señor Giancarlo Aunque de Silvestri, que se extendieron por varios años sobre aquellas personas consideradas como opositoras al gobierno nacional de la época y que marcaron la realización de violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como los actos de tortura de los que fue víctima la señora Claudia Julieta Duque Orrego.
El comportamiento asumido por el procesado debe ser objeto de reproche por cuanto en el momento de cometer la ilicitud, no padecía, de inmadurez psicológica o trastorno mental alguno, siendo además, mayor de edad, por lo que resulta imputable ante la ley penal; se encontraba en pleno uso de sus condiciones cognitivas para comprender que con su actuar se apartaba de los terrenos de la legalidad, y aun así, cometió una conducta delictiva, sujeto con la capacidad de adaptar su actuar al ordenamiento jurídico, pero por contrario decisión infringir la ley, por ello se hace merecedor de una sanción de carácter punitivo.
10. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Es así como, de conformidad con los lineamientos del capítulo segundo del título IV de la Ley 599 de 2000, y específicamente lo señalado en los artículos 54 a 61, se determinará a continuación el ámbito punitivo de movilidad, fijando en principio los cuartos mínimos y máximos para la conducta punible por la cual fuera convocado a juicio GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI.
• PENA DE PRISIÓN
La sanción prevista en el artículo 178 del C.P., para el delito de tortura agravada, es de ocho (8) a quince (15) años, pena que se incrementa de conformidad con el artículo 179 de la misma obra, conforme a los numerales 2, 4 y 5, hasta en una 1/3. Así de conformidad con el artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo oscila entre ocho (8) años y un (1) día y veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, al tratarse de un delito continuado, de conformidad con el parágrafo del artículo 31 del CP, se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una 1/3 parte, por tanto, el ámbito punitivo de movilidad oscila entre ciento veintiocho (128) a trescientos veinte (320) meses de prisión; que llevado al sistema de cuartos son:
Máximo: 320 meses - Mínimo: 128 meses = 190 meses / 4 = 48 meses
Cuarto mínimo 128 a 176 Meses 1° cuarto medio 176 meses un día a 224 meses 2° cuarto medio 224 meses un día a 272 Meses Cuarto máximo 272 meses un día a 320 meses Como quiera que en el pliego de cargos no le fueron endilgadas circunstancias genéricas de mayor o de menor punibilidad, de las que tratan los artículos 55 y 58 del C.P., el juzgado partirá del primer cuarto, es decir, el comprendido entre CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES y CIENTO SETENTA Y SEIS (176) MESES DE PRISIÓN.
Conforme el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal se tasará la sanción teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que la punición ha de cumplir en el caso concreto.
En cuanto a la gravedad de la conducta considera este estrado, que el actuar delictivo por el cual se profiere sentencia reviste enorme gravedad, en la medida que el comportamiento atribuido significó una afectación a la dignidad y derechos humanos de una mujer en cumplimiento de su profesión como periodista, condiciones que reclaman del Estado mayor protección por cuanto se afectaron derechos como su intimidad e integridad, a la cual se coartó la libertad de expresión, de ejercer de manera libre su profesión, más cuando aquella se relacionó con la defensa y protección de los derechos humanos y en la de desarticular toda una organización criminal que se desarrollaba al interior del DAS.
La intensidad del dolo, es diáfano el provecho que hizo el acusado de su condición de Director General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y también fundador del G3, de las herramientas técnicas y del talento humano puesto a su disposición para cumplir con actividades de inteligencia, pero que en este caso se desviaron para ocultar un homicidio y adelantar actividades ilícitas en contra de quienes se percataron de tal situación, como sucedió con la periodista Duque Orrego.
El acusado participó de un entramado de corrupción al interior de dicho organismo, en el cual bajo sus órdenes amenazaron, intimidaron, siguieron y en general desarrollaron actos de tortura en contra de la señora Duque Orrego, en el período comprendido entre el mes de enero de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, todo como retaliación al trabajo investigativo que realizaba respecto al homicidio del también periodista Jaime Garzón Forero.
Sumado a ello, el móvil para los actos de tortura fue el pertenecer a una organización defensora de derechos humanos, en este caso, el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, grupo al que el gobierno y, en consecuencia, el DAS, consideró opositor y contradictor a los ideales políticos de la época. La tarea de la periodista y del colectivo se convirtió por años como una de alto riesgo no solo para su vida e integridad, sino también para las de sus familias. Dicha actividad, dada su importancia, por el contrario, debió ser resaltada y protegida por el Estado, y con mayor razón por el organismo encargado de la política de inteligencia.
Al analizar el daño causado con el delito, resulta importante para la fijación de la pena tener en cuenta el ocasionado a la víctima, el cual a todas luces generó daño en su salud mental como fue acreditado en el expediente, padeciendo zozobra, ansiedad, intranquilidad y todo un daño a su vida en relación.
Finalmente, de cara, a la necesidad de la pena, teniendo en cuenta los fines de prevención general y especial, que legitiman la intervención punitiva del Estado que consisten en que los asociados observen que de desplegar conducta similar recibirán sanción análoga, y en que el inculpado al recibir su sanción elija no volver a incurrir en este tipo de comportamientos delictuales |162|, resulta razonable señalar una pena definitiva de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.
• PENA DE MULTA
Adicionalmente, el delito de tortura agravada prevé una pena principal de multa señalada en el artículo 178 del C.P., la cual oscila entre ochocientos (800) y dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cifras que aumentan por las circunstancias de agravación prevista en el artículo 179 de la misma norma hasta en 1/3 parte, para quedar en un rango de ochocientos (800) a dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que por la modalidad continuada del delito se incrementará conforma lo dispone el párrafo del artículo 31 Ibídem en 1/3. Así el rango de movilidad para la fijación de la pena es de 1066,6 a 3555,5 SMLMV.
Primer Cuarto
Primero Cuarto Medio
Segundo Cuarto Medio Cuarto máximo 1066,6 a 1688.825 SMLMV 1.688.825 a 2.311.05 SMLMV 2.311.05 a 2.933.275 SMLMV 2.933.275 a 3.555.5 SMLMV Para la determinación del cuarto para la fijación de la pena el juzgado tendrá en cuenta los mismos criterios expuestos para fijar la pena de prisión, por lo que partirá del cuarto mínimo y para concretar la sanción dentro del respectivo cuarto tendrá en cuenta los lineamientos descritos en el artículo 39 el C.P. numeral 3°, que alude al daño acusado con la infracción y a la intensidad de la culpabilidad, así como, a la imposibilidad de pagar, entre otras cosas.
Se tienen en cuenta los argumentos expuestos para fijar la pena de prisión ahora con la pena de multa, esto es el daño causado a la víctima en su salud mental como consecuencia del delito, y los medios y herramientas de las cuales se aprovechó el acusado para cometer el delito. En consecuencia, se impondrá una pena de multa MIL DOSCIENTOS (1200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como coautor responsable del delito de TORTURA AGRAVADA.
• PENA ACCESORIA
Acorde con el artículo 52 del Código Penal, se condenará, también, a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
11. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Finalmente, establece el artículo 94 del Código Penal que el hecho punible genera la obligación de reparar los daños causados, principio que se desarrolla en el artículo 56 de nuestro estatuto penal adjetivo aplicable, cuando impone al juez la obligación de determinarlos, en concreto, en el fallo condenatorio.
De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional |163| la intervención de las víctimas en el proceso penal y su interés por que la justicia resuelva prontamente un asunto, pasó de la mera expectativa a la vía judicial para el ejercicio de la acción indemnizatoria, como derecho constitucional que además de garantizar la efectiva reparación, también logra se conozca la verdad sobre lo ocurrido. Así mismo, la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
En desarrollo de ese conjunto de principios, esto es, acceso a la verdad que debe estar ligado a la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima, es decir a que no haya impunidad, sancionando adecuadamente a los autores o partícipes y en tanto la reparación conforme al Derecho Internacional Humanitario presenta una dimensión individual y otra colectiva, la primera todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima que comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición; en tanto que la colectiva involucra medidas de satisfacción de alcance general, que comprende la adopción de medidas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades afectadas por las violaciones ocurridas.
Mediante resolución del 28 de enero 2005 |164|, la Fiscalía admitió la demanda y reconoció como parte civil a Claudia Julieta Duque Orrego, el 14 de febrero de esa misma anualidad se cumplió con el termino de ejecutoria sin que las partes recurrieran la decisión, por lo que esta quedó en firme |165|. Como perjuicios materiales se reclamaron “los que se demuestren en el proceso” y por concepto de daño moral “1000 gramos oro por cada uno de los derechos vulnerados que se demuestren en el proceso” |166|.
Respecto de estas pretensiones indemnizatorias, es del caso precisar que dentro de la actuación no se acreditaron perjuicios de carácter material respecto del daño emergente y lucro cesante, por ende, el juzgado, se abstendrá de emitir condena por este concepto de conformidad con lo ordenado en el inciso 3° del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, Código de Procedimiento Penal, que dispone que estos deben ser probados en el proceso.
En relación con los perjuicios morales, es pertinente precisar, que por estos mismos hechos, el juzgado en la sentencia contra EMIRO ROJAS GRANADOS y NESTOR JAVIER PACHÓN BERMUDEZ, en sentencia de 30 de abril de 2024, los condeno al pago de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de Claudia Julieta Duque Orrego, por tanto, el aquí procesado deberá concurrir al pago de la suma fijada ($126.235.400), los cuales debe cancelar en veinticuatro (24) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Lo anterior para evitar doble erogación por este mismo concepto. En firme la presente sentencia prestará mérito ejecutivo.
En punto de la petición realizada por la apoderada de la parte civil en materia de reparación simbólica reviste de vital importancia recordar que la Corte Constitucional estableció que las víctimas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los que se catalogaron como derechos fundamentales |167|, y cuya protección constituye un pilar fundamental |168| dentro de un Estado democrático y de derecho como el colombiano. La protección de la víctima tiene fundamento normativo en (i) normas constitucionales y disposiciones que integran el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional; (ii) responde a una paulatina definición de los derechos en función de los contextos en los que se tornan relevantes; y (iii) refleja un interés ascendente por concretar los contenidos, titulares y destinatarios de cada uno de los derechos |169|.
Así mismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas encuentra fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución |170|, en normas integradas al bloque de constitucionalidad: artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos |171|.
Así las cosas, la víctima tiene i) el derecho a la verdad que implica el conocimiento de “los hechos constitutivos de la violación de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los crímenes, los motivos que dieron lugar a su comisión, y el patrón que marcó su realización” |172|. ii) El derecho a la justicia, reconocido de forma general como el derecho a que no exista impunidad |173|, en otras palabras, la posibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo con el objeto de que el agresor sea juzgado, cosa que implica la obligación del Estado de investigar y juzgar a los autores del delito garantizando las reglas del debido proceso |174| y, iii) El derecho a la reparación integral que busca resarcir los daños causados a las víctimas |175|.
Sobre este último tema la jurisprudencia ha señalado también que, existe un derecho a “la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas” |176| adoptando aquellas dirigidas “a proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la víctima” |177|. A su vez el derecho a la no repetición comprende las medidas que tienen por objeto “asegurar que no se repitan los hechos victimizantes” |178|.
La normativa colombiana ha definido la reparación simbólica como “toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas” |179|.
Quiere decir lo anterior, que la reparación simbólica hace parte de la reparación integral y tiene como objetivo reconocer y ampliar mediante expresiones simbólicas los derechos a la memoria, a la verdad y a la dignidad, cumpliendo a su vez con las garantías de satisfacción y no repetición de las víctimas.
En el proceso de reparación simbólica debe participar la víctima y/o sus familiares y aceptar la forma que se aplica para ellas, ello tiene como finalidad “reconocer la dignidad de las víctimas, fomentar el recuerdo de hechos históricos relevantes, expresar una crítica o sanción moral hacia los perpetradores, así como a señalar la importancia de la prevención; también tienen que ver con los procesos de duelo o las formas de recuerdo familiar o colectivo. Es decir, tratan sobre el sentido y están mediatizadas por diferentes significados, según la familia, los casos o las instituciones involucradas |180|.
Para el caso y conforme a la solicitud de la señora Claudia Julieta Duque Orrego, le corresponde al Estado reparar simbólicamente a la víctima con ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos ocasionadas por sus agentes (miembros del DAS) al actuar en incumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto, protección y garantía de los Estados. Ello por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), estableció en su artículo 1 como obligación para los Estados “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
Dentro del expediente se acreditó ampliamente la existencia del G3, grupo encargado de cumplir con las interceptaciones ilegales, seguimientos y tortura psicológica contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego, hechos por los cuales la mayoría de los miembros del DAS que en ellos participaron han sido declarados responsables disciplinaria y penalmente. El G3 contó con total libertad para usar equipos y vehículo, personal e infraestructura del organismo de seguridad, desde investigadores, detectives hasta los directores y subdirectores de la entidad, entre ellos el acusado GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, con el objetivo de recaudar información de inteligencia que fue usada para torturarla.
Tal proceder revela una falta de control y la pasividad extrema por parte del DAS, organismo de inteligencia del Estado para aquella época, por cuanto las actividades ilícitas no se realizaron por detectives o investigadores llanos, sino que de dicha política de violación de derechos humanos hicieron parte los Altos mandos de la institución gubernamental, entre ellos el acusado. Es decir, que existe una responsabilidad estatal en la comisión de estos delitos por ello es quien, también debe materializar una reparación en favor de la señora Duque Orrego.
Entonces, de acuerdo con lo dicho por la parte civil en sus alegaciones conclusivas, atendiendo que en la planeación y ejecución del delito catalogado como de lesa humanidad participaron organismos del Estado, se ordenarán por ser razonables, otras medidas de restablecimiento de derechos, a título de reparación simbólica, así:
1) Comunicar la presente sentencia a la Presidencia de la República de Colombia, con el fin de que se pronuncie sobre la petición de disculpas públicas, reclamadas por la señora Claudia Julieta Duque Orrego por los actos de tortura aquí condenados y en los que participaron varios funcionarios del DAS, entre ellos el declarado penalmente responsable GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI.
2) Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, publicar por el término de al menos dos años, en su página web principal, un extracto de esta sentencia y establecer un link para acceder al texto completo, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de la víctima. La publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.
12. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Ahora, nuestra legislación penal establece una serie de exigencias para conceder los subrogados penales contenidos en los artículos 63 y 38 del Código sustantivo, siempre que se reúnan una serie de requisitos; no obstante, el procesado no tiene derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la sustituta prisión domiciliaria, en razón de la pena impuesta de 150 meses de prisión y la prevista en la ley para tales efectos, de 3 años de prisión para el subrogado y de 5 años de prisión para la prisión domiciliaria tanto la aplicable para la época de los hechos, como la que se aplicaría por favorabilidad (artículos 63 y 38B del Código Penal).
Por lo anterior, el sentenciado deberá purgar la pena definida en establecimiento carcelario, para el efecto, tenemos que el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, dispone el cumplimiento inmediato de las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenen medidas preventivas, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena como en este caso, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiese proferido medida de aseguramiento de detención preventiva |181|, en este evento GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, fue afectado con esta medida, de modo que, se ordena por secretaría expedir la orden de captura y circular roja ante INTERPOL, para que una vez se haga efectiva, se oficie al INPEC para que determine el lugar de reclusión donde ha de pagar la sanción impuesta, en consecuencia se procede a ordenar la cancelación de la boleta de captura emitida para el cumplimiento de la medida de aseguramiento.
13. VIOLENCIA DE GENERO El Despacho considera necesario pronunciarse respecto de la violencia de género, pues como se expuso a lo largo de esta sentencia, es claro que contra la señora Claudia Julieta Duque Orrego se ejecutaron actos de violencia psicológica, no solo por su profesión de periodista, sino también al ser precisamente una mujer, circunstancias por las cuales estos hechos deben ser estudiados con un enfoque diferencial y catalogados como actos de vulneración sistemática de derechos fundamentales y constitutivos, a, todas luces, de violencia de género y segregación del derecho a la libertad de prensa y pensamiento. Así las cosas, es necesario señalar que la violencia de género es un fenómeno que trascendió las fronteras con una afectación a las mujeres de manera desproporcionada en todo el mundo; sin embargo, en contextos de violencia generalizada dentro de un país, como es el caso de Colombia, que padeció durante muchos años de un conflictos armado, crisis política y altos niveles de criminalidad, la violencia de género adquiere características particulares, pues en la mayoría de las ocasiones es mucho más gravosa y deja secuelas profundas tanto para las víctimas de estos eventos como para la sociedad.
La violencia de género reviste una problemática estructural hondamente arraigado en las desigualdades de poder entre hombres y mujeres, es por ello que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) reconoce que las prácticas y tradiciones culturales que perpetúan la subordinación de las mujeres son un caldo de cultivo para la violencia de género (CEDAW, Art. 5). En un país en el que la violencia es generalizada, como lo era Colombia para el año 2000, estas desigualdades se intensificaron y las mujeres se convirtieron en blanco de diferentes formas de violencia, incluyendo la sexual, física, psicológica y económica, máxime cuando se trata de mujeres dedicadas al periodismo o actividades investigativas, donde además resulta afectado su derecho a libre expresión y comunicación.
En los contextos de conflicto armado, la violencia de género y de forma particular aquella psicológica que se ejerce por prolongados periodos, se utiliza a menudo como una estrategia de guerra para humillar, deshumanizar y controlar a la población civil. En el caso de la señora Duque Orrego la finalidad fue impedir su trabajo investigativo, callar su voz frente a los actos de corrupción que detectó al interior del DAS y, el hecho de que un organismo del Estado quiso dejar en la impunidad un grave crimen como fue el homicidio de Jaime Garzón Forero. En Colombia, la Corte Constitucional de vieja data reconoció que: “La violencia psicológica genera, entre otras cosas, una afectación en la madurez psicológica de una persona y a su desarrollo personal, así como “humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento social y familiar, baja autoestima pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros” |182|
Ahora bien, la violencia de género contra las mujeres periodistas se manifiesta de manera alarmante, pues estas profesionales enfrentan no solo los peligros inherentes al ejercicio del periodismo en zonas de conflicto o en contextos de alta criminalidad, sino también amenazas y agresiones específicas por su condición de género. La violencia de género contra las mujeres periodistas no solo busca vulnerar su integridad física y psicológica, sino también silenciar sus voces y su trabajo. Según el Informe Mundial de la UNESCO sobre la Seguridad de los Periodistas y el Peligro de la Impunidad, las mujeres periodistas enfrentan "ataques dirigidos a minar su credibilidad profesional, su seguridad y su bienestar, con el objetivo de expulsarlas del espacio público”. Descreditar profesionalmente a la señora Duque Orrego fue una de las finalidades de las actividades de inteligencia lideradas desde el DAS en su contra, de las cuales tuvo conocimiento y participación el condenado.
Muestra de dicha finalidad a través de los actos de violencia, lo dicho por William Gabriel Romero Sánchez |183|, quien admitió que durante su permanencia en dicha institución (años 2003 a 2005), época para la cual el acusado hizo parte de los Altos mandos del DAS, recibió oficios reclamando información sobre la señora Claudia Julieta de la cual se pudiera conocer su perfil personal y profesional, concretamente: “estableciendo el perfil con sus respectivas debilidades como si era fumadora, si consumía licor, si tenía relaciones extramatrimoniales, si tenía algún proceso jurídico pendiente entre otros y fortalezas como sus capacidades profesionales entre otros; igualmente nexos con organizaciones al margen de la ley, datos familiares, datos personales como abonados telefónicos, trayectoria laboral, entre los datos que más me acuerdo (…)”
La violencia contra las mujeres y las mujeres periodistas en un contexto de violencia de Estado incluye violencia sexual, secuestros e inclusive la muerte, actos que buscan intimidar y censurar a las mujeres en el ejercicio de su profesión, por lo que este tipo de violencia es un problema que no solo afecta a las víctimas directas, sino que también tiene implicaciones profundas para la libertad de prensa y la democracia de una nación. En esta oportunidad lo pretendido por miembros del DAS, entre los cuales se encuentra el acusado era nada más y nada menos que mantener en la impunidad el homicidio del periodista Jaime Garzón Forero, por cuanto la señora Duque Orrego, junto con otros comunicadores sociales y periodistas, cumplió una importante actividad investigativa para desenmascarar los falsos testigos construidos para inculpar a quienes no eran los responsables de los hechos y mantener en la impunidad a los verdaderos homicidas.
Por lo expuesto, es claro que los hechos perpetrados en contra de la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, en su integridad psicológica y emocional, se deben valorar diferencialmente como actos de violencia de género y discriminación por su profesión, pues además de amedrentar a la mencionada, dicha violencia fue utilizada como forma de castigo frente a su actividad periodística e investigativa, con la cual la victima solo buscaba informar a la población civil y lograr justicia, verdad y reparación para las víctimas de diferentes hechos delictuales cometidos en su momento por grupos al margen de la Ley en acuerdo claro con miembros del Estado.
Adicional a lo anterior no solo se perpetraron estas conductas en contra de Duque Orrego al ser mujer y periodista sino también defensora de derechos humanos, es así como se ha dicho frente a este tipo de violencia que en América Latina es complejo y multifacético, y se agrava por una serie de factores que incluyen tanto la discriminación de género como las dinámicas históricas y políticas de la región. Esta violencia no solo busca silenciar y desmovilizar a las defensoras, sino que también se sustenta en sistemas patriarcales profundamente arraigados que perpetúan la impunidad y la desprotección.
En primer lugar, es esencial reconocer que las defensoras de derechos humanos enfrentan una forma de violencia que está intrínsecamente ligada a su género. Esta violencia no solo se manifiesta en ataques directos como amenazas, agresiones físicas o sexuales, sino que también se ve exacerbada por la falta de reconocimiento y respuesta adecuada por parte de las autoridades y no solo ello, sino como se probó en el caso concreto, participan activamente en este tipo de violencias, tales como la tortura y la persecución sistemática.
Es así como en el contexto de América Latina, la violencia contra las defensoras se ve además influenciada por la persistencia de patrones de violencia política derivados de la lucha contrainsurgente y de la represión de movimientos sociales en décadas pasadas. Aunque los procesos de transición a la democracia han implicado un reconocimiento de derechos y libertades, no han logrado crear entornos favorables para las personas que defienden estos derechos, quienes continúan enfrentando nuevos riesgos y amenazas.
Finalmente, es menester señalar, que la respuesta a esta violencia requiere un compromiso integral que no solo incluya medidas de protección adecuada sino un cambio en las estructuras sociales y culturales que perpetúan la discriminación y la violencia de genero |184|.
Por lo expuesto, es claro que resulta sumamente reprochable que un país como Colombia, el cual no solo ha suscrito diversos acuerdos para proteger a las mujeres y hacer valer sus derechos fundamentales, sino que lo afirma en su Constitución Política, sea el responsable de forma activa de ejercer (por intermedio de sus representantes) este tipo de hechos constitutivos de violencia de género y que funde con su actuar, secuelas insuperables en la vida y humanidad de una persona, pues no solo se trata ya de una desprotección de los derechos de las mujeres, sino de una vulneración activa y directa, que busca silenciar a las mujeres que mediante sus actividades periodísticas y como defensoras de derechos humanos, buscan cambiar las dinámicas del país y luchar contra los comportamientos injustos e inhumanos que se viven a diario en países como el nuestro.
De modo que, este Despacho considera necesario precisar que en el caso concreto se deben reconocer que los hechos que atentaron contra los derechos fundamentales de la señora Claudia Julieta Duque Orrego de forma gravosa y sistemática son a todas luces una muestra clara de la violencia de género que imperaba (y aun impera) en el país y que se despliega de forma generalizada en contra de las mujeres y con mayor fuerza en contra de aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como son aquellas que dedican su vida a labores investigativas y de periodismo político.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la declaración de delito de lesa humanidad el comportamiento de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA en contra de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, por parte de varios agentes del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS.
SEGUNDO: CONDENAR a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, identificado con cédula de ciudadanía número 12.618.784 de Ciénaga – Magdalena, de condiciones civiles y personales conocidas en autos como coautor responsable del punible de TORTURA AGRAVADA CONTINUADA a la pena principal de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE MIL DOSCIENTOS (1.200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y como pena accesoria la INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA PRINCIPAL.
TERCERO: NEGAR a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Por lo anterior, se ordena por secretaría expedir la orden de captura y circular roja ante INTERPOL, en consecuencia, se cancela la boleta de captura emitida para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva.
CUARTO: CONDENAR a GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, al pago solidario por concepto de indemnización de perjuicios por los daños morales causado con el delito, en cuantía de 500 gramos oro, o lo que es lo mismo ciento veintiséis millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($126.235.400), por concepto de daños morales subjetivados en favor de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO. El condenado cuenta con un término de veinticuatro (24) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia para acreditar el pago. En firme esta prestará mérito ejecutivo.
QUINTO: ORDENAR como otras medidas de reparación simbólica y garantía de no repetición:
1. Comunicar la presente sentencia a la Presidencia de la República de Colombia, con el fin de que se pronuncie sobre la petición de disculpas públicas, reclamadas por la señora Claudia Julieta Duque Orrego por los actos de tortura aquí condenados y en los que participaron varios funcionarios del DAS, entre ellos, el declarado penalmente responsable GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI.
2. Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, publicar por el término de al menos dos años, en su página web principal, un extracto de esta sentencia y establecer un link para acceder al texto completo, cuidando aquellos datos que puedan afectar la intimidad y seguridad de la víctima. La publicación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente.
SEXTO: En firme la decisión, REALIZAR las comunicaciones de ley.
SEPTIMO: La presente providencia admite el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA ARTUNDUAGA GUARACA
JUEZ
Notas
|1| Folio 113 a 117 cuaderno n° 43, Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014 [Volver]
|2| Informe Consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, folio 73 cuaderno 53 físico y folio 79 cuaderno 053 digital [Volver]
|3| Folio 245-265 cuaderno n° 20 anexos físico y C076 digital, información tomada de la diligencia de indagatoria vertida por GIANCARLO AUQUE DE SILVESTRI, del 3 de noviembre de 2009 [Volver]
|4| Folio 25-26 cuaderno n° 015 digital, corresponde al mismo cuaderno 15 físico [Volver]
|5| Folio 23 cuaderno n° 059, actuación Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, radicado 11001310700620110009100 [Volver]
|6| Folio 58 y ss cuaderno n° 15, extracto historia laboral [Volver]
|7| Declaración de CLAUDIA JULIETA DUQUE ORREGO dentro del sumario UI 12490, el 23 de febrero de 2010. Fl. 224 a 231 cuaderno n° 10, prueba trasladada [Volver]
|8| Fls 227 y ss ibídem [Volver]
|9| Folio 209 cuaderno n° 2 Fiscalía [Volver]
|10| Folio 214 ibídem [Volver]
|11| Folio 258 ibídem [Volver]
|12| Folios 260 y 261 ibídem [Volver]
|13| Folios 1 a 3 cuaderno n° 3 Fiscalía [Volver]
|14| Folio 6 ibídem [Volver]
|15| Folio 41 ibídem. [Volver]
|16| Folios 1 a 10 cuaderno n° 15 fiscalía. [Volver]
|17| Folio 266 a 284 cuaderno 16 [Volver]
|18| Folio 161 a 280 cuaderno original n° 21 [Volver]
|19| Folio 43 a 110 cuaderno segunda instancia Fiscalía [Volver]
|20| Folio 103 cuaderno 40 Fiscalía [Volver]
|21| Folio 113 a 271 cuaderno n° 43 [Volver]
|22| Folio 7 a 93 cuaderno de segunda instancia Fiscalía [Volver]
|23| Folio 19 cuaderno n° 47 Juzgado [Volver]
|24| Folio 255 a 273 cuaderno n° 47 [Volver]
|25| Folio 1 a 4 cuaderno n° 48 [Volver]
|26| Folio 38 cuaderno n° 48 Juzgado [Volver]
|27| Folio 8 a 19 cuaderno segunda Instancia Tribunal N° 2 [Volver]
|28| Folio 156 a 159 cuaderno n° 48 [Volver]
|29| Folio 161 ibídem [Volver]
|30| Folios 141-142a, 143 a 145, 148 a 150 cuaderno n° 49 Juzgado [Volver]
|31| Folio 110 a 119 cuaderno n° 51 [Volver]
|32| Folio 216 a 223 ibídem [Volver]
|33| Folio 287 a 292 ibídem [Volver]
|34| Folio 8 a 13 cuaderno n° 52 A Juzgado [Volver]
|35| Folio 35-36A y 42 a 44 ibídem [Volver]
|36| Folios 136 a 138, 139 a 141, 142 a 144 ibídem [Volver]
|37| Folio 232 a 234 cuaderno n° 52 [Volver]
|38| Folio 6 y 7 cuaderno n° 53 [Volver]
|39| Documentos 2,112,113 y 118 cuaderno 6° Ibídem [Volver]
|40| Documento 05, segunda carpeta, cuaderno digital 5° Juzgado Décimo expediente digital [Volver]
|41| Documento 06, segunda carpeta cuaderno digital 5° Juzgado Décimo expediente digital [Volver]
|42| Folio 113 a 271 cuaderno n° 43. [Volver]
|43| Agencia Central de Inteligencia de Colombia (ACI) // Noviembre de 2009 // Boletín Nº 144». [Volver]
|44| Medellín Becerra, Jorge Alejandro; Fajardo Rivera, Diana. Departamento Administrativo de seguridad, DAS. Diccionario de Colombia (2005 edición). p. 298. ISBN 958-04-8561-5 [Volver]
|45| Decreto 2110 del 29 de diciembre de 1992, por el cual se restructura el Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]
|46| Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]
|47| Decreto 1272 del 7 de julio de 2000-Adiciona unas Subdirecciones a la Secretaria General que estableció la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad [Volver]
|48| Decreto 1409 del 9 de julio de 2002 adiciona la subdirección antisecuestro a la estructura del Departamento Administrativo de Segundad [Volver]
|49| Decreto 643 del 2 de marzo de 2004 Modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad. [Volver]
|50| Sentencia C-251 de abril 11 de 2002 [Volver]
|51| Folio 96-97 cuaderno n° 26 Anexo físico y folio97-98 cuaderno 094 digital, estructura organizacional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Decreto 643-2004 y organigrama Dirección General de Inteligencia [Volver]
|52| Folio 181-196 cuaderno anexo n° 3, folio 182-297 cuaderno digital n° 062, declaración vertida por Fernando Ovalle Olaz, el 11 de junio de 2009, indagatoria rendida el 1 de julio de 2009 folio 90 cuaderno anexo n° 4, folio 126 cuaderno n° 34 anexos y versión libre rendida ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de agosto de 2009. [Volver]
|53| Folio 167 cuaderno n° 28 [Volver]
|54| Folio 193 ibídem, misión 088 del 19 de abril de 2001, para realizar labores de inteligencia para obtener información del Colectivo de abogados JOSÉ ALVEAR RESTREPO, ordenada por el Coordinador del Grupo de Verificación del Departamento Administrativo de Seguridad Das, Jimmy Galvis Caballero [Volver]
|55| Folio 130-136 cuaderno n° 28 [Volver]
|56| Folio 16 a 24 cuaderno n° 22 anexos, AZ recopiladas en inspección judicial [Volver]
|57| Folio 89 y ss cuaderno n° 5 anexos [Volver]
|58| Folio 258 y ss cuaderno n° 5 anexos [Volver]
|59| Folio 61 cuaderno n° 6 original declaración del 17 de diciembre de 2009 [Volver]
|60| Folio 133-156 físico y cuaderno 062 digital, folio 135-158 (el aparte exacto reposa en el folio 144 físico y 146 digital), Indagatoria de JORGE ARMANDO RUBIANO vertida el 11 de junio de 2009. [Volver]
|61| Folio 146 y siguientes, cuaderno anexos n° 3 [Volver]
|62| Folio 174 del cuaderno n°13, declaración del 24 de junio de 2011 [Volver]
|63| Folio 49 a 113 cuaderno 14 fiscalía [Volver]
|64| Folio 5 a 14 cuaderno n° 1 Fiscalía [Volver]
|65| Folio 37 a 47 cuaderno n° 1, folio 175-183 cuaderno n°4 anexos, sesiones de anuencia de juzgamiento del 1 y 2 de marzo de 2016 [Volver]
|66| Folio 194 a 202 cuaderno n° 14 [Volver]
|67| Folio 2 -265 cuaderno anexo n° 14 [Volver]
|68| Folios 14 AZ-59, cuaderno de anexos 24 [Volver]
|69| C 202 de 2005 [Volver]
|70| Ibidem [Volver]
|71| Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. [Volver]
|72| Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz. [Volver]
|73| CSJ SP3574-2022 rad. 54189 del 5 de octubre de 2022, Cfr. CSJ SP, 12 mayo. 2021, rad. 55687; CSJ SP, 10 jun. 2020, rad. 52341; CSJ AP, 20 abr. 2019, rad. 54870; CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 47960; CSJ SP, 23 mayo. 2012, rad. 34197, entre otras. [Volver]
|74| Del 16 de julio de 2016 con ponencia del magistrado, Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO [Volver]
|75| Folios 37-47 Cuaderno n° 1 Fiscalía [Volver]
|76| Folios 219 y 220 ibídem [Volver]
|77| Folios 212 y 213 Cuaderno n° 2 Fiscalía [Volver]
|78| Folios 141 a 150 cuaderno n° 11 Fiscalía. [Volver]
|79| Cuadernos 22, 23 y 24 anexo [Volver]
|80| Folios 194 a 202 del c.o. n° 14 Fiscalía. [Volver]
|81| Folio 30 a 35 c.o. n° 26 Fiscalía [Volver]
|82| Folio 95 a 105 cuaderno n° 26 Fiscalía. [Volver]
|83| Folio 286 a 300 cuaderno. n° 29 Fiscalía. [Volver]
|84| Folio 95 a 105 cuaderno n° 26 Fiscalía [Volver]
|85| Folios 285 a 300 c.o. n° 12 Fiscalía [Volver]
|86| Folio 300 conclusiones del dictamen N° BOG.2011.004746 [Volver]
|87| CSJ. AP, 25 jun. 2002, rad. 17089 [Volver]
|88| CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880 [Volver]
|89| Radicado110013107010202200090, contra Ronal Harbey Rivera Rodríguez, por Tortura Agravada, victima Claudia Julieta Duque Orrego. [Volver]
|90| Texto tomado del artículo denominado “El delito continuado” publicado por el Ricardo Posada Maya, profesor de Derecho Penal de la Universidad de los Andes, Doctor en derecho por la Universidad de Salamanca en la Revista derecho penal n°:38, ene.-mar./2012, págs. 67-122. [Volver]
|91| "Cfr. Jescheck, Tratado, p. 1001. También se habla en este caso de -nexo de continuidad: así Straienioertn, AT, 17/12 ss. Igualmente, STS21 en. 94. /Cita del texto transcrito]" [Volver]
|92| MIR PUlG. Santiago. Derecho Penal: Parte General. 7ª edición. B de F Ltda. 2007. p. 636." [Volver]
|93| GONZALEZ CUSSAC, en VIVES ANTÓN (Coord.): Comentarios al C6digo Penal de 1995. Valencia, 1996, pág. 420.” [Volver]
|94| Sala de Casación Penal CSJ, Decisión SP2933-2016. Radicado n° 39.464 (09/03/2016). [Volver]
|95| Sentencia de 30 de mayo de 2023 [Volver]
|96| Sentencia de 30 de abril de 2024 [Volver]
|97| Sentencia de 23 de agosto de 2024 [Volver]
|98| Sentencia de 26 de septiembre de 2024 [Volver]
|99| Fallos de segunda instancia, 20 de noviembre de 2023 y 4 de mayo de 2024. M.P. José Joaquín Urbano Martínez. [Volver]
|100| (SP9145-2015; radicación 45795). [Volver]
|101| (SP9145-2015; radicación 45795). [Volver]
|102| Cuaderno principal 7, folio 21.; y cuaderno anexo 22, folio 108 [Volver]
|103| Folio 130-141 c.o. 28 Plan Anual de Inteligencia 2003-2004 [Volver]
|104| Declaración 08 de agosto de 2016 en audiencia de Juzgamiento [Volver]
|105| Record 0:32:08 [Volver]
|106| Record 0:32:52 [Volver]
|107| Folio 138 cuaderno n° 23 anexos [Volver]
|108| Folio 168-177, 178 y ss. cuaderno anexo n° 23 [Volver]
|109| Folio 97 y ss. cuaderno n° 25 [Volver]
|110| Articulo 14 numeral 7 [Volver]
|111| Radicado 51319 (13/03/2019) CSJ Sala de Casación Penal. M.P. Dr. EYDER PATIÑO CABRERA. [Volver]
|112| CSJ SP, 18 Ene. 2001, Radicado 14190 y CSJ AP160-2018, 17 Ene. 2018, Radicado 46621. [Volver]
|113| Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma [Volver]
|114| Concordancias: Artículo 8-4 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 14-7 Pacto Internacional de Derechos Políticos. Artículo 20 Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y 3º. [Volver]
|115| CSJ SP, 14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 jul. 2014, radicado 43568) [Volver]
|116| MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603. [Volver]
|117| CSJ SP 26 mar. 2007 (radicado 24.629); reiterada en CSJ SP11897-2016 (24 ago. 2016, radicado 42.400) [Volver]
|118| CSJ. SP3141 de 2020 [Volver]
|119| Folio 99 cuaderno n° 19 Calificatorio del 26 de enero de 2010, Rad. 12495-11 [Volver]
|120| Folio 113 a 117 cuaderno n° 43, Resolución de Acusación del 29 de septiembre de 2014 [Volver]
|121| Folio 202 y ss. del C No. 41 de fiscalía [Volver]
|122| Número avantel 5571467 [Volver]
|123| Folio 44 del C No. 1 fiscalía [Volver]
|124| CSJ 954 – 2020 en la que se recuerda lo expuesto en la SP del 14 de diciembre de 2011, Radicado 3470 [Volver]
|125| Alberto Hernández Ezquivel, Jose Manuel Diaz Soto, y Carlos Arturo Gomez Pavajeu, «Autoría y participación», en Lecciones de derecho penal. Parte general, 2019.a ed. (Universidad Externado de Colombia). [Volver]
|126| Ibidem [Volver]
|127| Ibidem [Volver]
|128| Alberto Hernández Esquivel, José Manuel Diaz Soto, y Carlos Arturo Gómez Pavajeu, «Autoría y participación», en Lecciones de derecho penal. Parte general, 2019.a ed. (Universidad Externado de Colombia). [Volver]
|129| Decreto 643 de 2004 [Volver]
|130| Folio 135 a 144 cuaderno anexo n° 41 A [Volver]
|131| Folio 254 a 256 cuaderno anexo n° 41C [Volver]
|132| Folio 58 y ss cuaderno n° 15, extracto historia laboral [Volver]
|133| Folio 245-265 a cuaderno n° 20 anexos [Volver]
|134| Folio 266 a274 cuaderno anexo n°9 [Volver]
|135| Folio 89-110 cuaderno n° 4 anexos [Volver]
|136| Folio 90 cuaderno n° 4 anexos, indagatoria del 1 de julio de 2009 [Volver]
|137| Folio 180 a 196 cuaderno n ° 3 anexos [Volver]
|138| Folio 1 a 15 cuaderno n° 5 anexos [Volver]
|139| Folio 56 a 63 cuaderno n° 6 [Volver]
|140| Folio 59 cuaderno n° 6 [Volver]
|141| Folio 126 cuaderno n° 34 anexos [Volver]
|142| Folio 206 a 216 cuaderno n° 29 [Volver]
|143| Sesión de audiencia de juzgamiento del 19 de diciembre de 2017 [Volver]
|144| Record 01:06:42 primera grabación [Volver]
|145| Record 05:41 segunda grabación sesión de audiencia 19 de diciembre de 2017 [Volver]
|146| Record 46:25 [Volver]
|147| Record 36:34 [Volver]
|148| Sesión de audiencia de juzgamiento del 19 de diciembre de 2017 [Volver]
|149| Folio 5 a 50 cuaderno anexo 3 [Volver]
|150| Folio 11 ibídem [Volver]
|151| Folio 14 ibídem [Volver]
|152| Folio 22 ibídem [Volver]
|153| Folio 1 a 20 cuaderno n° 4 anexos [Volver]
|154| Folio 51 a 69 cuaderno n° 3 anexos [Volver]
|155| Folios 141 a 150 c.o. n° 11 Fiscalía. [Volver]
|156| Folio 217 a 230 cuaderno anexo n° 4 [Volver]
|157| Folio 17-64 cuaderno anexo 45 [Volver]
|158| Folio 18 ibídem [Volver]
|159| Folio 75-80 cuaderno No 30 [Volver]
|160| Folio 4 -5 cuaderno anexos n° 31 [Volver]
|161| folio 203 y siguientes Cuaderno n° 34 [Volver]
|162| C 647 de 2001 [Volver]
|163| Sentencia C 209 de 2007 [Volver]
|164| Folio 5 a 7 cuaderno parte civil [Volver]
|165| Folios 11 cuaderno parte civil [Volver]
|166| Folios 1 a 4 cuaderno parte civil [Volver]
|167| Entre muchas otras se encuentran la sentencia C-286 de 2014 en la que este Tribunal afirmó que “es claro para este Tribunal que el límite constitucional impuesto a la libertad de configuración del legislador para regular las leyes sobre justicia transicional es especialmente la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, y a las garantías de no repetición”. [Volver]
|168| En la sentencia C-839 de 2013 sostuvo este Tribunal: “ (…) la Constitución exige la protección de los derechos de las víctimas, lo cual constituye un pilar fundamental reconocido por esta Corporación y constituido por el compromiso del Estado Social y Democrático de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas (…), tal como requieren la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Preámbulo de la Constitución y especialmente sus artículos 1, 2, 5, 86, 87, 88 y 241-1, 93, 94, 229 y 215-2”. [Volver]
|169| C-588 de 2019 [Volver]
|170| En esa dirección se encuentran, entre otras, las sentencias C-228 de 2002, C-579 de 2013 y C-912 de 2013. [Volver]
|171| Un análisis detallado sobre el fundamento internacional de los derechos de las víctimas se encuentra entre los fundamentos 339 y 372 de la sentencia C-007 de 2016. Sobre el reconocimiento del derecho de las víctimas pueden encontrarse diversos instrumentos internacionales entre los que se encuentran, por ejemplo, el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”. [Volver]
|172| Sentencia C-674 de 2017. [Volver]
|173| Sentencia C-228 de 2002. [Volver]
|174| Sentencia C-579 de 2013 [Volver]
|175| La sentencia C-210 de 2007 sintetizó el fundamento de este derecho en los siguientes términos: “(…) el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución), iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia, reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo 250, numerales 6º y 7º, ídem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos 229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…)”. [Volver]
|176| Sentencia C-795 de 2014 [Volver]
|177| Sentencia C-674 de 2017. [Volver]
|178| Ibídem. [Volver]
|179| Ley 975 de 2005. Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, Art. 8. Ley 1448 de 2011 [Volver]
|180| Decreto 4800 del 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Art. 170. [Volver]
|181| Folio 161 a 180 cuaderno n° 21 por medio de Resolución del 1 de marzo de 2013, confirmada el 10 de febrero de 2014 Por la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal, Folio 43 a 110 cuaderno de segunda instancia. [Volver]
|182| Corte Constitucional Sentencia T-172 de 2023. [Volver]
|183| Folio 206 a 216 cuaderno n° 29 [Volver]
|184| Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Violencia de género y defensoras de derechos humanos. 2010. https://goo.gl/54VYH9. [Volver]
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