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17sep12


Sentencia condenatoria por crimen contra la humanidad en el caso del "robo de niños"


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Índice de la Sentencia recaída en el marco de las causas N° 1351, 1499, 1584, 1604, 1730 y 1772 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6.

RESULTAS:

I. INICIO DE LAS CAUSAS N° 1351, 1499, 1584, 1604, 1730 Y 1772.

II. REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO (art. 346 del CPPN).

III. DECLARACIONES INDAGATORIAS.

IV. DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES.

V. INSPECCIONES OCULARES LLEVADAS A CABO POR EL TRIBUNAL.

VI. INCORPORACIÓN POR LECTURA.

VI. ALEGATOS, RÉPLICAS y DÚPLICAS.

Y CONSIDERANDO:

I. NULIDADES INTRODUCIDAS POR LAS DEFENSAS.

II. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 55 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN CONFORME CON LA REDACCIÓN DE LA LEY NRO. 25.928.

III. SOBRE EL PLANTEO DE COSA JUZGADA Y DE LA APLICACIÓN DEL INDULTO N° 1002/89 RESPECTO DE LOS IMPUTADOS RIVEROS Y VAÑEK.

IV. PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

V. PLANTEO RELATIVO A LA INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN POR VIOLACIÓN AL PLAZO RAZONABLE.

VI. PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR COSA JUZGADA EN RELACIÓN A JORGE RAFAEL VIDELA Y JORGE LUIS MAGNACCO.

VII. INTRODUCCIÓN.

VIII. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

IX. HECHOS.

X. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA PRÁCTICA SISTEMÁTICA Y GENERALIZADA DE SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE MENORES DE DIEZ AÑOS, HACIENDO INCIERTA, ALTERANDO O SUPRIMIENDO SU IDENTIDAD, EN OCASIÓN DEL SECUESTRO, CAUTIVERIO, DESAPARICIÓN O MUERTE DE SUS MADRES.

XI. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD.

XII. CALIFICACIÓN LEGAL.

XIII. DE LAS COSTAS DEL PROCESO.

XIV. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

XV. EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL (ART. 177 INCISO 1° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN).

XVI. OTRAS CUESTIONES.

XVII. REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA DEFENSA PARTICULAR Y DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA.

XVIII. COMUNICACIONES.

XIX. CÓMPUTO DE PENA Y FECHA DE CADUCIDAD REGISTRAL.

RESUELVE:

I. Parte dispositiva.


Carlos E. Poledo Secretario de Cámara

///nos Aires, 17 de septiembre de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de la Capital Federal, integrado por los Señores Jueces, Doctores María del Carmen Roqueta, Julio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri, actuando como Juez sustituto el Doctor Pablo García de la Torre, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Secretario Doctor Carlos Enrique Poledo y las Secretarias Doctoras Cecilia Ribas y Analía Laveglia; para dictar sentencia en la causa nro. 1351 caratulada "FRANCO, Rubén O. y otros s/sustracción de menores de diez años"; seguida a Rubén Oscar FRANCO, argentino, nacido el 8 de agosto de 1927 en Adrogué, Provincia de Buenos Aires, titular del D.N.I. nro. 5.115.922, hijo de Víctor y de Drusiana Angione, casado, con domicilio en la calle Austria nro. 1754, piso 7°, depto. "18" de esta ciudad, asistido por los Dres. Luis Enrique Velasco y Alfredo Battaglia; Reynaldo Benito Antonio BIGNONE, argentino, nacido el 21 de enero de 1928 en Morón, Provincia de Buenos Aires, titular de la L.E. nro. 4.778.986, hijo de Reynaldo René y de Adelaida María Ramayón, casado, con domicilio real en Av. Dorrego nro. 2699, piso 6°, depto. "2" de esta ciudad, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Alejandro Di Meglio y Leonardo Fillia; Antonio VAÑEK, argentino, nacido el 9 de agosto de 1924 en esta ciudad, titular de la L.E. nro. 5.102.282, casado, hijo de Antonio y de Ana Bachan, con domicilio real en la calle Mariscal Antonio Sucre nro. 2050, piso 4°, depto. "A" de esta ciudad; Santiago Omar RIVEROS, argentino, nacido el 4 de agosto de 1923 en Villa Dolores, provincia de Córdoba, titular de la L.E. nro. 3.083.907, casado, hijo de Arturo y de María Esther Castro Recalde, con domicilio real en la calle Tres de Febrero nro. 1950, piso 4° de esta ciudad, los dos últimos asistidos por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández; Jorge Eduardo ACOSTA, argentino, nacido el 17 de mayo de 1941 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 5.190.338, casado, hijo de Jorge Eduardo y de María Rosalía Villani Aubone, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías; y en representación de las partes querellantes los Dres. Alan Iud, Luciano Hazán, Agustín Chit, Mariano Gaitán, Emanuel Lovelli, Germán Kexel, María Florencia Sotelo, María Inés Bedia por las querellantes Sra. Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en su carácter de presidenta de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo"; Rosa Tarlosvky de Roisinblit, Jorgelina Azzari de Pereyra, Delia Cecilia Giovanola de Califano, Estela de la Cuadra; Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela; las Dras. Elizabeth Gómez Alcorta y Valeria Thus en representación de las querellantes Elsa Beatriz Pavón de Grinspon, Rosaria Isabella Valenzi, Clara Petrakos y María Chorobik de Mariani; las Dras. Valentina María Besana Texidor y Lucía Inés Gómez Fernández por el querellante Juan Gelman; la Dra. Alcira Elizabeth Ríos en representación de la querellante Cecilia Pilar Fernández de Viñas y el Dr. Gerardo Etcheverry representando a la querellante Sara Rita Méndez; en la causa nro. 1499 caratulada "VIDELA, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor de diez años"; seguida a Jorge Rafael VIDELA, argentino, nacido el 2 de agosto de 1925 en Mercedes, Provincia de Buenos Aires, titular del D.N.I. nro. 4.765.426, casado, hijo de Rafael Eugenio y de María Olga Redondo, con domicilio anterior a su detención en Av. Cabildo nro. 639 piso 5°, depto. "A" de esta ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz y asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Alejandro Di Meglio y Leonardo Fillia; en la que resultan querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela y la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" de filiación ya consignada, la Dra. Alcira Elizabeth Ríos en representación de las querellantes Norma Quintela Dallasta y María Victoria Moyano Artigas y las Dras. Elizabeth Victoria Gómez Alcorta y Valeria Thus en representación de las querellantes María Isabel Chorobik de Mariani, Genoveva Dawson de Teruggi, Elsa Pavón de Grinspon, Rosaria Isabella Valenzi, Mirta Nicasia Acuña de Baravalle, Clara Petrakos, Paula Eva Logares Grinspon y la "Fundación Anahí por la Justicia, la Identidad y los Derechos Humanos"; en la causa nro. 1604 caratulada "VAÑEK, Antonio y otros s/sustracción de menores de diez años" seguida a Antonio VAÑEK; Jorge Eduardo ACOSTA, ambos de filiación ya consignada y Jorge Luis MAGNACCO, argentino, nacido el 18 de diciembre de 1941 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 4.383.363, casado, hijo de Vicente Domingo y de Fernanda Rita Plaza Montero, con domicilio real en la calle Marcelo T. de Alvear nro. 1665, piso 10°, depto. "F" de esta ciudad, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Alejandro Di Meglio y Leonardo Fillia; en la cual son querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas representados por la Dra. Alcira Elizabeth Ríos; en la causa nro. 1584 caratulada "AZIC, Juan Antonio s/delito de acción pública" seguida a Juan Antonio AZIC, argentino, nacido el 12 de septiembre de 1941 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 7.717.537, casado, hijo de Mateo y de María Tadic, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Valeria Viviana Atienza y Maximiliano Nicolás; siendo querellante la Sra. Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en su carácter de presidenta de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo"; en la causa nro. 1730 caratulada "RUFFO, Eduardo Alfredo s/inf. arts. 139, 146 y 293 en función del 292 del C.P." seguida a Eduardo Alfredo RUFFO, argentino, nacido el 14 de febrero de 1946 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 4.541.399, divorciado, hijo de Alfredo Domingo y de Yolanda Calarota, con domicilio anterior a su detención en la calle Humahuaca nro. 3951, piso 1° "A" de esta ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, asistido por los Dres. Christian Eduardo Carlet y Andrea Constanza Capici; y en la causa nro. 1772 caratulada "GALLO, Víctor Alejandro s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P." seguida a Víctor Alejandro GALLO, argentino, nacido el 7 de noviembre de 1951 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 10.151.423, casado, hijo de José Oscar y de Irma Marcelina Giménez, con último domicilio en la calle Besares nro. 2841, piso 2° "9" de esta ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Valeria Viviana Atienza y Maximiliano Nicolás y a Inés Susana COLOMBO, argentina, nacida el 8 de diciembre de 1952 en San Miguel, provincia de Buenos Aires, titular del D.N.I. nro. 10.358.668, divorciada, hija de Atilio y de Cintia Mileo, con domicilio real en la calle Marcos Sastre nro. 363 de San Miguel, provincia de Buenos Aires, asistida por los Dres. Lidia Rodríguez y Gustavo Eduardo Schulze; donde resultan querellantes Abel Pedro Madariaga; Francisco Madariaga Quintela y la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" de la representación ya consignada; con la intervención del Señor Fiscal Integrante de la "Unidad de Asistencia en causas por violaciones de los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado" Dr. Martín Niklison y las Señoras Fiscales -ad hoc-Dras. Nuria Piñol Sala, María Saavedra, Viviana Sánchez y Clarisa Miranda; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del código adjetivo, de cuyas constancias;

RESULTA:

I. Inicio de las causas n° 1351, 1499, 1584, 1604, 1730 y 1772:

Causa n° 1351:

El 30 de octubre de 1996 se presentaron por propio derecho, las Sras. Enriqueta Estela Barnes de Carlotto, María Isabel Chorobik de Mariani, Cecilia Pilar Fernández de Viñas, Elsa Beatriz Pavón de Grinspon, Rosa Tarlovsky de Roisinblit y Rosaria Ysabella Valenzi, actuando con el patrocinio letrado de los Dres. David Baigun, Julio B. J. Maier, Alberto P. Pedroncini y Ramón Torres Molina, promoviendo acción penal y solicitando ser tenidas por parte querellante, contra Eduardo Albano Harguindeguy, Carlos Guillermo Suárez Mason, Cristino Nicolaides, Rubén Oscar Franco y Reynaldo Benito Bignone, por los delitos de sustracción y ocultación de menor, homicidio, sustitución de estado civil, privación ilegal de la libertad y reducción a servidumbre; haciendo extensible dicha presentación a todo otro autor o partícipe que resulte de la investigación.

Invocaron las querellantes en esa oportunidad, ser abuelas de niños nacidos en cautiverio durante la dictadura militar, manifestando que el delito inicial de sustracción de menor fue cometido con previo, simultáneo o subsiguiente secuestro y desaparición de los padres de sus nietos, en el marco de la llamada "Lucha Antisubversiva", descripta en el fallo dictado el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, en la causa n° 13 instruida contra Jorge Rafael Videla y otros en virtud de lo dispuesto en el decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 30 de diciembre de 1986.

Sostuvieron en dicha oportunidad, que las modalidades del sistema criminal descripto en los fallos antes citados han tenido como consecuencia que en algunos de los casos por los se presentaron como querellantes, no haya existido en poder ni conocimiento de aquélos, prueba documental sobre la identidad civil de algunos de los niños víctimas de los delitos que allí se plantearon. Sostuvieron que ello fue así por la atroz circunstancia de que muchos niños nacieron durante el cautiverio de sus madres en centros clandestinos de detención pertenecientes al aparato estatal.

Relataron que la existencia de estos centros clandestinos de detención ilegal ha sido probada en el Capítulo XII del considerando segundo de la precitada sentencia de la Cámara Federal. A su vez, manifestaron que el encuadramiento legal de los nacimientos de niños durante el cautiverio de sus madres, en ocasión de aplicarse una política estatal de desaparición forzada de personas, resultaba del art. 20 de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Protección de las Personas víctimas de Desaparición Forzada (diciembre de 1992), que establece las obligaciones de los Estados ante tales hechos.

Es por ello que manifestaron que si una de las consecuencias de los delitos por los que se había promovido esa presentación era la imposibilidad para la familia sanguínea de disponer de documentación probatoria acerca de la existencia civil del niño, igualmente al probar su existencia biológica, sería presupuesto suficiente para imputar el delito de sustracción a los autores y partícipes.

Hicieron mención a la ocurrencia de sustracción de menores en doscientos ochenta casos, de los cuales cuarenta y cinco fueron restituidos a la familia de origen respectiva; y que estos casos, se produjeron entre el 24 de marzo de 1976 y fines de 1980.

Asimismo, sostuvieron que el delito de sustracción y ocultación de menor quedó excluido de los beneficios de la ley 23.492 (Punto Final) conforme a lo dispuesto en su artículo 5 y también estaba excluido dicho delito de los beneficios de la ley 23.521 (Obediencia Debida), según lo prescripto en su artículo 2.

Efectuaron un análisis acerca de los alcances de dichas normativas, tras lo cual entendieron que el tratamiento legislativo, por un lado reconocía explícitamente que el delito de sustracción de menores se produjo en el marco de la política criminal de secuestros, alojamiento en centros clandestinos de detención, interrogatorio bajo torturas, homicidios con alevosía y desaparición de miles de personas, y por otro lado, significaba admitir que el delito de sustracción y ocultación de menor, cometido en tales circunstancias es de mayor gravedad y trascendencia social que los de privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidios, perpetrados con motivo de la ejecución del plan criminal, a cuyos autores beneficiaron tales leyes, razón por la cual, señalaron, los autores de los delitos que motivaron esa querella quedaron excluidos de la impunidad que dichas leyes establecieron.

Indicaron haberse decidido a promover esa querella como consecuencia de la obtención de elementos de juicio desconocidos durante largo tiempo; incluso por la Cámara Federal al Juzgar a los Comandantes de las Fuerzas Armadas, lo que motivó que fueran absueltos -aquellos que fueran imputados- por el delito de sustracción de menores.

Fue así que por la actividad impulsada desde la sociedad civil, en especial por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, han sido demostrados centenares de casos de menores secuestrados con sus padres o nacidos durante el cautiverio de sus madres en centros clandestinos de detención, habiendo quedado descartado el fundamento fáctico de las apreciaciones de la Cámara Federal Penal al absolver por esos casos.

También, mencionaron entre otras cuestiones que incidieron en la decisión de impulsar dicha querella, el hallazgo en un organismo militar de prueba documental consistente en las "Instrucciones sobre procedimiento a seguir con menores de edad hijos de dirigentes políticos o gremiales cuando sus progenitores se encuentran detenidos o desaparecidos -impartidas por el Ministerio del Interior en el mes de abril de 1977 y archivadas en el Subárea 313 (Tercer Cuerpo del Ejército)" en el marco del expediente "Barnes de Carlotto, E. c/Estado Nacional s/ordinario" del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 7, y que obraba en esa causa un inventario que acreditaba un listado de documentación referida a la lucha antisubversiva cuya destrucción fue ordenada por el Teniente General Cristino Nicolaides por radiograma del 23/11/1983. A raíz de esta circunstancia, entendiendo que excedía los hechos juzgados por la Cámara Federal en la causa n° 13, y habilitando la noción de la existencia de un plan premeditado a partir de los hechos que se tuvieron allí probados, es que decidieron impulsar la acción penal.

También denunciaron la existencia de áreas de ginecología y obstetricia en lugares clandestinos de detención y el uso clandestino de institutos sanitarios para alumbramiento de mujeres cautivas en dichos centros: 1) Hospital Militar Campo de Mayo; 2) Escuela de Mecánica de la Armada; 3) Brigada Femenina de Policía Bonaerense; y aludieron también a sustracciones ocurridas en el extranjero como las de Paula Logares (Uruguay) y Carla Graciela Rutila Artes (Bolivia), habiéndose producido el traslado de personas a este país, desaparecidos a la fecha.

Citaron en apoyo de la denuncia, otros documentos e informes relacionados con los hechos que pretendieron se tengan por probados; a la vez que precisaron el tipo de autoría y participación endilgadas; como así también se pronunciaron respecto de la ultraactividad del sistema criminal, es decir, describieron circunstancias inherentes a la dinámica del sistema criminal que presentaba mecanismos que a su entender permitieron demostrar que los autores y partícipes de los hechos continuaron actuando luego de la cesación formal del gobierno de facto el 10 de diciembre de 1983 con la finalidad de asegurar la continuidad de la impunidad.

Finalmente se expidieron respecto del derecho penal aplicable, tanto en el marco interno como también en el internacional.

Mediante esta presentación se dio inicio a la causa n° 10.326/96, instruida por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría nro. 13.

Durante la etapa de instrucción de estas actuaciones, la imputación originalmente formulada por las querellantes, recayó también respecto de Jorge Raúl Vildoza, Eduardo Massera, Antonio Vañek, José Antonio Suppicich, Héctor Antonio Febres, Jorge Eduardo Acosta, Juan Bautista Sasiaiñ y Santiago Omar Riveros.

Cabe agregar que el día 5 de octubre de 1998 se dejó constancia que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, en relación al incidente de cosa juzgada y falta de jurisdicción planteado por la defensa de Videla en la causa N° 1284/85 dispuso el 2 de octubre de 1998, la incompetencia de aquél órgano jurisdiccional debiendo remitirse la investigación seguida a Videla al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 para su acumulación con los autos N° 10.326/96 "Nicolaides". Asimismo, el 5 de octubre de 1998 el Juzgado Instructor resolvió acumular jurídicamente ambos procesos y la causa "Videla" quedó registrada bajo el N° 9841/98.

El Juzgado instructor finalmente elevó estos autos para que sean juzgadas las conductas por las que fueron procesados Cristino Nicolaides, Rubén Oscar Franco, Reynaldo Benito Bignone, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Santiago Omar Riveros y Héctor Antonio Febres, consistentes en la sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años y supresión del estado civil, habiendo quedado registrados en este Tribunal bajo el n° 1.351; ello con fecha 31 de mayo de 2007.

Durante el trámite en esta etapa del proceso, con anterioridad a la fijación de la audiencia de debate oral y público, el imputado Héctor Antonio Febrés falleció el día 10 de diciembre de 2007; mientras que el imputado Cristino Nicolaides, luego de haber sido suspendido a su respecto el proceso por incapacidad sobreviviente -art. 77 del CPPN, también falleció el día 22 de enero de 2011.

Con respecto al imputado José Antonio Suppicich, el Juzgado instructor dictó con fecha 22 de enero de 1999 la falta de mérito, no habiendo sido elevada la presente causa a su respecto.

En lo atinente al imputado Jorge Raúl Vildoza, fue declarado rebelde por el Juzgado Instructor con fecha 3 de febrero de 1999; situación en la que se encuentra al día de la fecha.

Respecto del imputado Juan Bautista Sasiaiñ, el Juzgado instructor resolvió con fecha 19 de noviembre de 2004, suspender el trámite de la causa por incapacidad sobreviviente -art. 77 del C.P.P.N., habiendo fallecido el 28 de febrero de 2006.

Tampoco fueron elevados estos actuados respecto de Eduardo Massera, por haberse suspendido, con fecha 1° de febrero de 2005, el proceso por incapacidad sobreviviente -art. 77 del CPPN-. Finalmente, Massera también falleció, el 8 de noviembre de 2010.

También ha fallecido -el 21 de junio de 2005- el imputado Carlos Guillermo Suárez Mason.

Finalmente, respecto de Albano Eduardo Harguindeguy, éste no fue llamado a indagatoria.

Causa n° 1499:

Con fecha 23 de septiembre de 1985, se presentó el Secretario de Desarrollo Humano y Familia del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, Enrique de Vedia, juntamente con la letrada patrocinante Dra. Mirta Felisa Bokser, formulando denuncia penal contra Norberto Atilio Bianco, Nilda Susana Wehrli, Carlos Alberto Raffineti y Ovidio Horacio Álvarez, para que se investigara respecto de los nombrados la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 139 y 293 del Código Penal, de los que podrían haber sido victimas los menores inscriptos como hijos del matrimonio Bianco-Wehrli, a saber: Carolina Susana Bianco y Pablo Hernán Bianco.

Dijo en esa oportunidad, que en el Hospital Militar de Campo de Mayo, entre los años 1976 y 1980, se llevaba a cabo una metodología con los hijos que tenían las mujeres secuestradas y embarazadas, por parte de los Dres. Caserotto y Bianco en su carácter de médicos de dicho nosocomio.

Así fue que se formaron actuaciones las que tramitaron originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal nro. 1 de San Isidro, bajo el nro. 1284/85.

Un mes después, se presentó en la causa Abel Madariaga, solicitando ser tenido como particular damnificado; habiendo sido tenido en tal carácter el 13 de mayo de 1986. Manifestó en su presentación que su pareja Silvia Mónica Quintela había sido secuestrada el 17 de enero de 1977 en la localidad de Florida, Buenos Aires; estando embarazada de 3 meses; habiendo dado a luz aproximadamente en septiembre de 1977. En ese sentido, se refirió a que dicha circunstancia podía ser corroborada por los testigos Juan Carlos Scarpatti y Beatriz Castiglioni de Covarrubias.

El 28 de octubre de 1985 el Juzgado interviniente se declaró incompetente para continuar interviniendo, y remitió las actuaciones al Juzgado Federal en turno con asiento en San Martín, atento al lugar donde habrían sido cometido los hechos y la materia investigada (art. 3, incisos 3 y 4 de la ley 48).

Luego de haberse realizado las medidas de prueba requeridas, el Juzgado Federal de San Isidro -con jurisdicción en San Martín- ordenó el llamado a indagatoria y la captura de Norberto Atilio Bianco y Nilda Wehrli. Ello no sucedió en tal oportunidad, toda vez que se fugaron con destino a la República del Paraguay.

Finalmente, y luego de varios intentos por parte de la justicia de nuestro país, el Estado Paraguayo concedió la extradición de aquellos imputados.

Con fecha 14 de marzo de 1997 se decretó la prisión preventiva de Norberto Atilio Bianco y Nilda Wherli en orden a los delitos de retención y ocultamiento de menores de 10 años del poder de sus padres, en concurso real con falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad, en concurso ideal con supresión del estado civil.

Pero un año después, el 9 de junio de 1998 el Juzgado Instructor resolvió que existían presunciones que suponían la existencia de un plan delictivo cuyo diseño y ejecución excedía la directa intervención de aquéllos imputados, y que dicha circunstancia obligaba a ampliar el objeto procesal de la investigación ante la posible existencia de un sistema ilegal ordenado por el Comandante en Jefe del Ejército entre los años 1976/1980 destinado al deliberado apoderamiento de menores, y en consecuencia se ordenó la detención de Jorge Rafael Videla a los efectos de recibirle declaración indagatoria.

Diez días después, en atención al avance de la investigación, el Magistrado decretó la clausura del sumario en relación a Bianco y Wehrli, quedando pendiente de resolución la situación procesal de Caserotto, Álvarez y Raffinetti, a la vez que ordenó la extracción de testimonios y la formación del legajo respectivo, y la recaratulación de la presente causa como "Videla, Jorge Rafael y otros s/ inf. arts. 139, 146 y 239 del CP".

Finalmente, se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Jorge Rafael Videla.

Para el 28 de marzo de 2006 el Sr. Fiscal Federal de Instrucción, Federico Delgado, solicitó que se le ampliara la declaración indagatoria a Videla y su procesamiento por los hechos por los cuales esa Fiscalía solicitó la elevación a juicio en la causa "Nicolaides" por no existir dudas de la identidad subjetiva y objetiva entre ambos procesos.

Cabe agregar que durante el transcurso de la causa fue tenida por querellante a la Dra. Alcira Ríos como apoderada de la querella de Norma Quintela y María Victoria Moyano Artigas; y María Isabel Chorobik de Mariani, Elsa Pavón, Clara María Elsa Petrakos, Genoveva Dawson, Paula Eva Logares, Rosalía Isabella Valenzi, y la Fundación Anahí por la Justicia, la Identidad y los Derechos Humanos con patrocinio letrado de los Dres. Alejo Ramos Padilla, -quien además actuó como apoderado- y Valeria Thus, estando su querella unificada; y a Abel Madariaga y a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo representada por Estela de Carlotto , ambos representados por los letrados Alan Iud y Luciano Hazan.

El 11 de agosto de 2008 las querellantes representadas por el Dr. Ramos Padilla formularon requerimiento de elevación a juicio, oportunidad en la que le imputaron a Videla los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores -en 22 hechos-, en concurso ideal con sustitución de la identidad.

El 25 de agosto de 2008, la Dra. Alcira Ríos, formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa.

El 27 de agosto de 2008 hizo lo propio la querella representada por los Dres. Iud y Hazan, y finalmente el Sr. Fiscal Federal formuló requerimiento de elevación a juicio contra el imputado Videla el 22 de septiembre de 2008.

El 10 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Instructor decretó la clausura del sumario, dispuso la extracción de testimonios por los casos que no integraron la presente y elevó estos autos a conocimiento de este Tribunal, los que quedaran registrados bajo el N° 1499.

Causa n° 1584:

El 19 de febrero de 2001 se presentó ante la Seccional N° 7 de la PFA Armando Nicolás Pérez, hermano de María Hilda Pérez, quien denunció que había obtenido información de que su hermana, estando en cautiverio, había dado a luz a una niña a la que nombró Victoria. Dicha denuncia fue ratificada posteriormente en sede instructoria originando la causa nro. 2118/2001 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 5 de esta ciudad.

Fue así, que a fin de corroborar los extremos invocados, el 28 de febrero de 2001, el Sr. Fiscal Federal Federico Delgado formuló requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del CPPN solicitando una serie de medidas.

Asimismo, el 17 de abril de 2001 se tuvo por querellante a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo con patrocinio letrado de la Dra. Alcira Ríos, aunque posteriormente se designó a los Dres. Iud y Hazán en carácter de apoderados.

Durante el curso de la investigación el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand informó que en el marco de la causa A-7050 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad, se verificó, a través del examen de ADN realizado a quien se encontraba inscripta como Claudia Analía Leonora Azic, que la nombrada era en verdad hija de José María Donda y María Hilda Pérez.

Fue así, que a partir de los datos arrojados por la pesquisa se citó a prestar declaración indagatoria al matrimonio compuesto por Juan Antonio Azic y Esther Abrego, -quienes figuraban en su partida de nacimiento como los padres biológicos de la nombrada- y a Horacio Luis Pessino, médico que habría firmado el certificado de nacimiento respectivo.

Ahora bien, el 5 de junio de 2006 el Juzgado Instructor resolvió decretar el procesamiento de Juan Antonio Azic convirtiendo en prisión preventiva su detención, mientras que respecto de Abrego y Pessino decretó la falta de mérito de los nombrados.

Dicho decisorio fue parcialmente confirmado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 30 de agosto de 2006, aunque modificó algunos puntos dispositivos en cuanto a la calificación legal imputada.

Así las cosas, el día 6 de agosto de 2007 la querella de Abuelas de Plaza de Mayo formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa contra el imputado Juan Antonio Azic.

Lo propio hizo el Sr. Fiscal Federal de Instrucción el día 22 de octubre de 2007.

Entre tanto se dispuso que la causa debía continuar su trámite por los restantes encausados, mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2009, que decretó la clausura de la instrucción y se dispuso la elevación a juicio del presente expediente, el que inicialmente quedó radicado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, hasta que el día 29 de junio de 2009 declaró su incompetencia para seguir interviniendo en estos actuados y los remitió a este Tribunal por razones de identidad parcial del objeto procesal e íntima comunidad probatoria con la causa N° 1351 del registro de estos estrados.

Así las cosas, la presente causa fue recibida en este Tribunal el día 6 de agosto de ese mismo año.

Finalmente, en cuanto a la imputada Esther Abrego, la nombrada falleció el día 7 de octubre de 2009, mientras que Horacio Luis Pessino aún continúa con falta de mérito.

Causa n° 1604:

La causa se inició a raíz de una carta remitida por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo al Juzgado de Menores N° 9 de esta ciudad, a fin de que dispusiera una serie de medidas respecto de niños registrados como NN los cuales podrían resultar hijos de desaparecidos. Así las cosas, advirtiendo el Juzgado mencionado que en esa carta se denunciaban delitos de carácter federal, el 1° de julio de 1982, resolvió declarar su incompetencia en razón de la materia.

Una vez resuelta la contienda negativa de competencia que se había planteado, la presente causa quedó finalmente radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad, bajo el N° 11.684/1998 (A-124). En dicha causa tuvo por querellante a Carlos Alberto Viñas, y posteriormente a Cecilia Pilar Fernández Viñas representada por la Dra. Alcira Ríos.

Tiempo después fueron llamados a prestar declaración indagatoria Emilio Eduardo Massera, Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek y Héctor Antonio Febrés, siendo que el día 26 de diciembre de 2000 se dispuso convertir en prisión preventiva la detención de Massera imputándole los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de Javier Gonzalo Penino Viñas, en carácter de autor mediato, aunque posteriormente, el 14 de enero de 2005 se resolvió suspender parcialmente el proceso a su respecto por aplicación del art. 77 del CP.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2005 el Juzgado Instructor resolvió convertir en prisión preventiva las detenciones de Acosta, Febrés y Vañek imputándoles los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años -Javier Gonzalo Penino Viñas-, en concurso ideal con supresión del estado civil de un menor de diez años. Asimismo, en dicho decisorio dispuso también declarar parcialmente la incompetencia de esa causa y remitir testimonios de la totalidad de ella al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 de esta ciudad por conexidad con la causa N° 10.326/96 "Nicolaides". Dicha resolución fue confirmada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones el 24 de mayo de 2006.

Fue así que el expediente quedó finalmente radicado ante el Juzgado mencionado precedentemente bajo el N° de registro 8455/2006.

Así las cosas, el 29 de junio de 2006 el Juzgado Federal N° 7 dispuso acumular jurídicamente esas actuaciones a la causa N° 10.326/96, y el 5 de septiembre de ese mismo año se citó a prestar declaración indagatoria a Jorge Luis Magnacco, siendo que su situación procesal fue definida el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que se dispuso la prisión preventiva de Magnacco en orden a los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con supresión de estado civil de un menor de diez años.

Ahora bien, el día 9 de junio de 2009 la querella patrocinada por la Dra. Alcira Ríos formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa contra los imputados Vañek, Acosta y Magnacco.

Lo propio hizo el Sr. Fiscal Federal de Instrucción el día 19 de junio de 2009 por los mismos imputados.

Finalmente, por auto de fecha 28 de agosto de 2009 se resolvió la clausura de la instrucción disponiéndose la elevación a juicio de los presentes actuados.

Así las cosas, la presente causa fue recibida en este Tribunal el día 5 de octubre de ese mismo año.

Cabe agregar que Héctor Antonio Febrés fue sobreseído el día 15 de agosto de 2008 por el Juzgado Instructor a raíz de su fallecimiento comprobado.

Causa n° 1730:

La presente causa se inició a raíz de la extracción de testimonios dispuesta el día 18 de noviembre de 2004 en el marco de la causa N° 10.326/96 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 de esta ciudad.

Fue así que mediante el sorteo de rigor efectuado por la Cámara Federal de Apelaciones resultó desinsaculado el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10 de esta ciudad, el cual recibió las presentes actuaciones el 29 de noviembre de 2004, las que quedaron registradas bajo el N° 16.983/2004.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2005, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Carlos Cearras, formuló requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del CPPN solicitando una serie de medidas, las que una vez cumplimentadas motivaron el auto de fecha 19 de febrero de 2007 mediante el cual el Sr. Magistrado Instructor dispuso la detención de Haydee Julia Campo y Eduardo Alfredo Ruffo. Este último prestó declaración indagatoria el 22 de febrero de 2007, mientras que Campo hizo lo propio recién el 11 de abril de ese mismo año.

Cabe agregar que el Comisario Osvaldo Armando Parodi, esposo de Campo, no fue citado puesto que existían constancias de su fallecimiento, ocurrido el 28 de diciembre de 2003.

El 28 de marzo de 2007 el Juzgado Instructor dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva de Eduardo Alfredo Ruffo y el 12 de abril de 2007 dispuso la falta de mérito de Haydee Julia Campo, decisorio que fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones el 19 de julio de 2007.

Durante el transcurso de la investigación también se pidió la extradición de los uruguayos José Nino Gavazzo Pereira, Ramón Díaz Olivera, Luis Alfredo Maurente Mata, Ernesto Soca, Juan Manuel Cordero Piacentín, Juan Antonio Rodríguez Burati y José Ricardo Arab.

Así el 1° de octubre de 2008 el Sr. Fiscal Federal Dr. Jorge Felipe Di Lello formuló requerimiento de elevación a juicio por Ruffo a la vez que solicitó la extracción de testimonios de la presenta causa para continuar la pesquisa respecto de los demás personas que hubieran intervenido en el ilícito investigado. Y por auto de fecha 5 de octubre de 2010 se decretó la clausura de la instrucción y remisión del expediente a juicio. Pero además, se dispuso el sobreseimiento de Campo en orden al delito imputado y la extracción de testimonios para continuar la investigación.

Así las cosas, la causa fue primeramente elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, quedando inicialmente radicada con el N° 1870. Dicha judicatura resolvió el 11 de noviembre de 2010 declarar su incompetencia para intervenir en el marco de la presente causa y remitirla a este Tribunal por razones de conexidad con la causa N° 1351.

Finalmente, este expediente se remitió a conocimiento de estos estrados el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que se registró con el N° 1730, y el 7 de febrero de 2011 se resolvió aceptar la competencia atribuida.

Causa n° 1772:

La presente causa se inició a raíz de una denuncia formulada por la Presidenta de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, Estela de Carlotto el día 16 de febrero de 2010, la cual daba cuenta de que se había presentado en esa institución una persona inscripta como Alejandro Ramiro Gallo junto a Inés Susana Colombo, siendo probable que el primero se tratara del hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta, quien estuvo cautiva en "El Campito" (Campo de Mayo) y Abel Pedro Madariaga, denuncia que fue ratificada ante Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires en la misma fecha, y que motivó el inicio de la causa N° 3063/10.

A fin de comprobar los extremos invocados en aquélla presentación, el 18 de febrero de ese mismo año el Sr. Fiscal Federal formuló requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del CPPN, a la vez que solicitó una serie de diligencias. A partir del resultado de éstas se citó a prestar declaración indagatoria a Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, y posteriormente el Sr. Fiscal amplió su pretensión punitiva contra quien aparecía como firmante del certificado de nacimiento del nombrado Alejandro Ramiro Gallo, Luisa Yolanda Arroche de Sala García.

Entre tanto, se tuvo por querellante a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, con patrocinio letrado del Dr. Alan Iud.

Así las cosas, por auto de fecha 5 de marzo de 2010 el Juzgado Instructor dispuso el procesamiento de Inés Susana Colombo, respecto de la cual se ordenó su inmediata libertad, y Víctor Alejandro Gallo, éste último con prisión preventiva en orden a los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años y supresión de identidad, todos ellos en concurso ideal y en calidad de coautores, y además a Gallo se le reprochó el delito de falsedad ideológica de documento público y documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, bajo la modalidad de -hacer insertar-, en concurso ideal y en calidad de autor.

El día 11 de marzo de 2010 se tuvo por querellante a Abel Pedro Madariaga con patrocinio letrado de los Dres. Alan Iud y Mariano Gaitán.

Por otra parte, el 29 de abril de 2010 la Sala II de la Cámara Federal de San Martín confirmó el auto de procesamiento aludido y la prisión preventiva de Gallo.

Mientras tanto, el 4 de junio de 2010 el Juzgado Instructor dictó la falta de mérito de Luisa Yolanda Arroche de Sala García.

Ahora bien, el 5 de julio de 2010 el Dr. Alan Iud, letrado patrocinante de la querella de Abel Madariaga y apoderado de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa por los imputados Gallo y Colombo.

Con posterioridad formuló requerimiento de elevación a juicio por los mismos imputados el Sr. Fiscal Federal de Instrucción, Dr. Sebastián Lorenzo Basso.

Así las cosas, la causa fue primeramente elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, quedando inicialmente radicada con el N° 2546.

Entre tanto, el 4 de febrero de 2011, las querellas, a través del Dr. Iud plantearon que ese Tribunal Oral se inhibiera de seguir conociendo en el marco de la causa y declinara su competencia para que continuara entendiendo esta judicatura por existir conexidad con las causas N° 1351 y 1499 del registro de este Tribunal.

Fue así que el 3 de marzo de 2011, este Tribunal resolvió hacer lugar al planteo formulado por las querellas y declarar su competencia, lo que culminó con el dictado de la resolución del día 14 de marzo de 2011 por la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín declaró su incompetencia para seguir interviniendo en esta causa, y su remisión a este Tribunal.

Finalmente, este expediente se remitió a conocimiento de estos estrados el 4 de abril de 2011, fecha en la que se registró con el N° 1772 y fue aceptada la competencia.

II. REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO:

A. Causa nro. 1351:

Que a fs. 14.542bis/14.574 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación.

En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal imputó a Reynaldo Benito Antonio Bignone, en su condición de Presidente de la Nación durante la última Junta Militar del denominado "Proceso de Reorganización Nacional" desde el 1° de julio de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983 y, a Rubén Oscar Franco, como Integrante de la última Junta Militar y Comandante en Jefe de la Armada desde el 19 de octubre de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983, haber participado de la sustracción, retención y ocultamiento de menores así como de la sustitución de sus identidades en los casos de los hijos de: 1) Patricia Julia Roisinblit; 2) María del Carmen Moyano de Poblete; 3) Liliana Clelia Fontana; 4) María Hilda Pérez de Donda; 5) Ana Castro; 6) Susana Leonor Siver de Reinhold; 7) Miriam Ovando; 8) Liliana Carmen Pereyra; 9) María Graciela Tauro; 10) Susana Beatríz Pegoraro; 11) Alicia Elena Alfonsín de Cabandié; 12) Silvia Dameri; 13) Norma Tato; 14) Silvia Mónica Quintela Dallasta; 15) María Eloísa Castellini; 16) Stella Maris Montesano de Ogando; 17) Gabriela Carriquiriborde; 18) Aída Cecilia Sanz Fernández; 19) María Asunción Nilo de Moyano; 20) Yolanda Iris Casco Ghelpi de D'Elía; 21) Mónica Sofía Grinspon; 22) Inés Beatriz Ortega de Fossati; 23) Elena De la Cuadra; 24) Laura Estela Carlotto; 25) María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson; 26) Sara Rita Méndez Lompodio; 27) María Claudia García Iruretagoyena; 28) María Emilia Islas Gatti; 29) y 30) Victoria Grisonas (dos hechos); 31) Hilda Ramona Torres; 32) Diana Esmeralda Teruggi; 33) Rosa Luján Taranto de Altamiranda y 34) Gertrudis Marta Hlaczic (treinta y cuatro casos en total), por los cuales les atribuyó carácter de autores mediatos penalmente responsables.

Asimismo, la Fiscalía imputó a Antonio Vañek, haber participado, -en su condición de Jefe del Comando de Operaciones Navales de la Armada-, en la sustracción, retención y ocultamiento de menores, así como de la sustitución de sus identidades, en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano de Poblete; Liliana Clelia Fontana; María Hilda Pérez de Donda; Ana Castro; Susana Leonor Siver de Reinhold; Miriam Ovando; Liliana Carmen Pereyra; María Graciela Tauro; Susana Beatríz Pegoraro y Alicia Alfonsín de Cabandié (diez casos en total), por los cuales le atribuyó el carácter de autor mediato penalmente responsable.

Ello, por cuanto en dicha condición, entre el 4 de enero de 1977 y el 22 de septiembre de 1978 el nombrado tuvo el comando operativo de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Por otra parte, el Sr.Agente Fiscal imputó a Jorge Eduardo Acosta, en su condición de Jefe de la Unidad de Inteligencia del Grupo de Tareas GT 3.3.2, haber participado de la sustracción, retención y ocultamiento de menores así como de la sustitución de sus identidades, en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano de Poblete; Liliana Clelia Fontana; María Hilda Pérez de Donda; Ana Castro; Susana Leonor Siver de Reinhold; Miriam Ovando; Liliana Carmen Pereyra; María Graciela Tauro; Susana Beatríz Pegoraro; Alicia Alfonsín de Cabandié y Patricia Julia Roisinblit (once casos en total), por los cuales se le atribuyó el carácter de autor mediato penalmente responsable.

A Santiago Omar Riveros, el Sr. Agente Fiscal le imputó haber participado en la implementación de la sustracción, retención y ocultamiento de menores y supresión de identidades, en su condición de Comandante de Institutos Militares, Jefe de Zona IV -puesto que ocupó desde el mes de septiembre de 1975 hasta el mes de febrero de 1979-, a cuyo cargo se encontraba el Centro Clandestino de Detención de Campo de Mayo, en los casos de los hijos de: Norma Tato de Barrera y Silvia Mónica Quintela Dallasta (dos casos en total), por los cuales se le atribuyó el carácter de autor mediato penalmente responsable.

En todos los casos, la Fiscalía señaló que los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores concurrían de manera real entre sí, haciéndolo a su vez en forma ideal con los que fueron calificados como supresión del estado civil y de la identidad (arts. 45, 54, 55, 146 y 139 inc. 2° -los dos últimos según la redacción de la ley nro. 11.179- del Código Penal de la Nación).

A esta altura, resulta pertinente señalar que en la misma oportunidad el Sr. Agente Fiscal se expidió en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación en relación a los imputados Héctor Antonio Febrés y Cristino Nicolaides, sobre quienes este Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el art. 59, inciso 1° del Código Penal de la Nación, habiéndose extinguido la acción penal y sobreseído por muerte a los nombrados -art. 361 del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 15.381 y fs. 16.389/16.390 respectivamente de la causa nro. 1351).

Por otra parte, corresponde mencionar que mediante la presentación de fs. 14.967, el querellante particular Abel Pedro Madariaga hizo expresa su adhesión al requerimiento de elevación formulado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal a fs.14.542bis/14.574.

En virtud de los planteos formulados respectivamente a fs. 14.635/38 vta.- y 14.646/14.716 por los anteriores defensores particulares de los encausados Reynaldo Benito Antonio Bignone y Santiago Omar Riveros frente a la elevación de la causa a juicio, el 23 de abril de 2007 el Sr. Juez Federal dictó auto de elevación a juicio y en orden a los hechos ilícitos por los cuales dictaminó la Fiscalía a tenor de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación (confr. fs. 15.024/15.068).

También aquí corresponde mencionar que, mediante resolución dictada el 22 de septiembre de 2008 este Tribunal, con distinta integración, resolvió declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía y del auto de elevación a juicio de la causa nro. 1351 únicamente respecto al caso identificado en el primero con el nro. 7 "Hija de Miriam Ovando y de René de Sanctis, legajo de la CONADEP nro. 6005" y de lo obrado en consecuencia, habiéndose remitido los testimonios de las piezas procesales pertinentes al Sr. Juez Federal que instruyó en la causa -v. fs. 158/166 del incidente de nulidad respectivo que corre por cuerda con la causa nro. 1351-.

Asimismo, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por este Tribunal a fs. 15.354/15.359 en su anterior integración, por resolución del 2 de mayo de 2008 fueron aceptadas las adhesiones de los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Juan Gelman al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía a fs. 14.542bis/14.574.

Por último, en cuanto a los alcances reconocidos a una de las partes querellantes, resta mencionar que, por resolución del 15 de febrero de 2011 el Tribunal resolvió hacer lugar al pedido formulado por Francisco Madariaga Quintela a fs. 16.229/16.234 y reconocerle el carácter de querellante, quedando unificada su representación en la querella que hasta ese momento venía siendo ejercida por Abel Pedro Madariaga en la causa nro. 1351 y hacer extensiva su condición de querellante en el proceso nro. 1499 "Videla, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor de diez años", quedando incorporado a la querella que en dicho proceso venía ejerciendo Abel Madariaga y que también se unificó en éste último (v. fs. 16.249/16.251 del expediente nro. 1351).

B. Causa nro. 1499:

A fs. 15.188/15.228 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por los querellantes María Isabel Chorobik de Mariani (quien también actúa en su condición de Presidenta de la "Fundación Anahí por la Justicia, la Identidad y los Derechos Humanos"), Elsa Beatríz Pavón, Clara María Elsa Petrakos, Paula Eva Logares, Mirta Baravalle, Rosaria Isabella Valenzi y Genoveva Dawson de Teruggi, con el patrocinio letrado del Dr. Alejo Ramos Padilla, donde imputaron a Jorge Rafael Videla, haber intervenido en el carácter de autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores en concurso ideal con el de sustitución de la identidad en los casos de: Clara Anahí Mariani; Mariana Zaffaroni Islas; Hilda Victoria Montenegro y de los hijos de Inés Beatríz Ortega de Fossati; Elena De La Cuadra; María Eloísa Castellini; Stella Maris Montesano de Ogando; Gabriela Carriquiriborde; Mónica Sofía Grinspon de Logares (Paula Eva Logares); Yolanda Iris Casco Ghelpi de D'Elía; María Asunción Artigas Nilo de Moyano (María Victoria Moyano Artigas); Aída Cecilia Sánz Fernández; Laura Estela Carlotto; María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson; María Claudia García Iruretagoyena; Victoria Lucía Grisonas (Anatole y Eva Julien Grisonas); Liliana Delfino; Norma Tato de Barrera; Silvia Mónica Quintela Dallasta y Rosa Luján Taranto de Altamiranda (arts. 45, 54, 55, 139 inciso 2° y 146 del Código Penal de la Nación).

Asimismo, a fs. 15.241/15.244 y 15.316/15.319 la apoderada de las querellantes Norma Quintela Dallasta y María Victoria Moyano Artigas, Dra. Alcira Elizabeth Ríos, requirió la elevación de la causa a juicio, oportunidad en la cual postuló que la conducta desplegada por Jorge Rafael Videla encuadraba legalmente en los artículos 146, 139 -segundo párrafo- 141 y 142 bis del Código Penal de la Nación, atribuyéndole el carácter de autor penalmente responsable.

Por otra parte, a fs. 15.249/15.312 los querellantes Abel Pedro Madariaga y la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" representados por los Dres. Luciano Hazán y Alan Iud formularon requerimiento de elevación de la causa a juicio respecto de Jorge Rafael Videla por considerarlo autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores de diez años reiterado en veintiún oportunidades; retención y ocultamiento de un menor de diez años (un hecho) y alteración del estado civil de un menor de diez años reiterado en ventidós oportunidades, los cuales concurrían en forma real entre sí (arts. 45, 146 -según ley nro. 24.410, 139 -inciso 2°- según ley nro. 11.179- del Código Penal de la Nación); en relación a los casos de: Mariana Zaffaroni Islas; Carlos Rodolfo D'Elía; Hilda Victoria Montenegro; Pablo Hernán Casariego Tato; Leonardo Fossati Ortega; Paula Eva Logares; María Victoria Moyano Artigas; Carmen Gallo Sánz; Natalia Suárez Nelson Corvalán; Simón Antonio Riquelo; Macarena Gelman García Iruretagoyena; Anatole Boris Julien Grisonas; Victoria Eva Julien Grisonas; María Belén Altamiranda Taranto; Clara Anahí Mariani y los hijos de: Elena De La Cuadra; María Eloísa Castellini; Stella Maris Montesano de Ogando; Gabriela Carriquiriborde; Laura Estela Carlotto; Liliana Delfino y Silvia Mónica Quintela Dallasta.

A fs. 15.329/15.358 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal, en el cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente y así imputó a Jorge Rafael Videla haber participado, en su condición de Comandante en Jefe del Ejército Argentino entre el 24 de marzo de 1976 y el 31 de julio de 1978 de la sustracción, retención y ocultamiento de menores (veintiún casos) en concurso real entre sí, los cuales a su vez concurrían en forma ideal con el delito de sustitución de identidad (en veintiún casos) tratándose de los hijos de: 1) Norma Tato y de Jorge Casariego; 2) Silvia Mónica Quintela Dallasta y de Abel Pedro Madariaga; 3) María Eloísa Castellini y de Constantino Petrakos; 4) Stella Maris Montesano de Ogando y de Jorge Oscar Ogando; 5) Gabriela Carriquiriborde y de Jorge Orlando Repetur; 6) Aída Cecilia Sanz Fernández y de Eduardo Gallo Castro; 7) María Asunción Artigas Nilo de Moyano y de Alfredo Moyano; 8) Yolanda Iris Casco Ghelpi y Julio César D'Elía; 9) Mónica Sonia Grinspon y de Claudio Logares; 10) Inés Beatríz Ortega y Rubén Leonardo Fossati; 11) Elena De la Cuadra y de Héctor Carlos Baratti; 12) Laura Estela Carlotto; 13) María Elena Corvalán de Suárez Nelson y de Mario César Suárez Nelson; 14) Sara Rita Méndez Lompodio y de Mauricio Gatti Antuña; 15) María Claudia García Iruretagoyena y de Marcelo Gelman; 16) María Emilia Islas Gatti y de Jorge Roberto Zaffaroni Castilla; 17) y 18) Victoria Grisonas y de Roger Julien; 19) Hilda Ramona Torres y de Roque Orlando Montenegro; 20) Diana Esmeralda Teruggi de Mariani y de Daniel Mariani; 21) Rosa Luján Taranto de Altamiranda y de Horacio Antonio Altamiranda; por los cuales le atribuyó el carácter de autor mediato penalmente responsable (arts. 45, 54, 146, 139 inc. 2° -según ley nro. 24.410- y 293 -primer y segundo párrafo- en función del 292 -primer y segundo párrafo- ambos según ley nro. 20.642, del Código Penal de la Nación).

C. Causa nro. 1584:

A fs. 1695/1713 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por los Dres. Luciano Hazán y Alan Iud en representación de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", donde imputaron a Juan Antonio Azic la comisión de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con la supresión de su identidad y falsedad ideológica de documento público en el carácter de autor penalmente responsable y falsedad ideológica de documento público en calidad de coautor penalmente responsable, concurriendo los dos últimos en forma real entre sí (arts. 45, 54, 55, 139 inciso 2° y 146 -texto según ley nro. 24.410- y 293 del Código Penal de la Nación).

A fs. 1756/1768 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal, en el cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y tuvo por probado que Juan Antonio Azic retuvo y ocultó a la menor Victoria Donda Pérez, sustraída del poder de sus padres biológicos y procedió a su inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las Personas como su hija biológica bajo el nombre de Claudia Analía Leonora Azic, imputándole en definitiva la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica de documento público (dos hechos), atribuyéndole el carácter de autor penalmente responsable (arts. 45, 54, 146 y 293 del Código Penal de la Nación).

En virtud de la oposición formulada a fs. 1796/1803 por la defensa oficial de Juan Antonio Azic para la elevación de la causa a juicio, en la cual solicitó además su sobreseimiento, con fecha 25 de marzo de 2009 el Sr. Juez Federal decretó la clausura de la instrucción y dispuso elevar la causa a juicio a su respecto, en orden a los hechos ilícitos por los cuales la Fiscalía se pronunciara en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación (confr. fs. 1868/1880).

D. Causa nro. 1604:

A fs. 5107/5110 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, donde imputó a Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años sustraído, en concurso real con el de supresión de identidad, atribuyéndoles carácter de autores mediatos penalmente responsables (arts. 45, 55, 139 inciso 2( y 146 del Código Penal de la Nación).

A fs. 5112/5123 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal, oportunidad en la cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente para imputar a Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco, en sus condiciones de Jefe del Comando de Operaciones Navales el primero, Jefe de la Unidad de Tareas GT 3.3.2. el segundo y Oficial Médico Naval destinado en la E.S.M.A el tercero, haber participado en la sustracción, retención y ocultamiento así como en la sustitución de la identidad del menor Javier Gonzalo Penino Viñas (hijo de Cecilia Viñas y Hugo Alberto Penino), delitos que concurrían en forma ideal y por los cuales les atribuyó el carácter de autores mediatos penalmente responsables (arts. 45, 54, 146, 139 inc. 2°, -ambos según ley nro. 11.179- del Código Penal de la Nación).

En virtud de los planteos formulados a fs. 5125 y 5138/5152 por la anterior defensa particular de Antonio Vañek y Jorge Luis Magnacco y por la defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta frente a los requerimientos de elevación de la causa a juicio, en cuya última presentación además se instó el sobreseimiento del último de los nombrados, el 28 de agosto de 2009 el Sr. Juez Federal dictó el auto de clausura de la instrucción y ordenó la elevación de la causa a juicio en relación a esos imputados y en orden a los hechos ilícitos por los cuales la Fiscalía requirió la elevación a juicio (confr. fs. 5155/5158).

E. Causa nro. 1730:

A fs. 1132/1144 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal donde, de acuerdo con la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas colectadas que allí efectuara, imputó a Eduardo Alfredo Ruffo la comisión de los delitos de sustracción y ocultamiento de un menor de diez años de edad, en el carácter de autor penalmente responsable (arts. 45 y 146 del Código Penal de la Nación), habiendo establecido la intervención de Ruffo en el ilícito investigado a partir de la sustracción del menor Simón Riquelo de la esfera de custodia de su madre Sara Rita Méndez, el 13 de julio de 1976, con su posterior ocultamiento a sus padres biológicos.

En virtud de la oposición formulada a fs. 1158/1167 por la defensa particular del encausado Eduardo Alfredo Ruffo para la elevación de la causa a juicio y en la cual además solicitó su sobreseimiento, el Sr. Juez Federal dictó auto de elevación a juicio con fecha 5 de octubre de 2010, en el cual resolvió no hacer lugar al sobreseimiento deducido y elevar la causa a la siguiente etapa en relación a Ruffo en orden a los hechos ilícitos descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (confr. fs. 1440/1478).

F. Causa nro. 1772:

A fs. 1437/1441 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal, en el cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente para imputar a Víctor Alejandro Gallo la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años sustraído, la supresión de su identidad, y la falsedad ideológica de un documento público y falsedad ideológica de un documento público destinado a acreditar la identidad de las personas en el carácter de autor penalmente responsable, concurriendo todos ellos en forma ideal entre sí (arts. 45, 54, 146, 139 inc. 2° -según ley nro. 24.410- y 293 -primer y segundo párrafo- en función del 292 -primer y segundo párrafo- ambos según ley nro. 20.642, del Código Penal de la Nación), a la vez que imputó a Inés Susana Colombo la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años sustraído y la supresión de su identidad, ambos en concurso ideal, atribuyéndole el carácter de coautora penalmente responsable (arts. 45, 54, 146 y 139 inc. 2° del Código Penal de la Nación).

Por otra parte, a fs. 1407/1421 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por los querellantes Abel Pedro Madariaga y la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", en el cual imputaron a Víctor Alejandro Gallo la comisión de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años previamente sustraído en el carácter de coautor penalmente responsable, en concurso real con falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (dos hechos), en concurso real con falsedad ideológica de documento público, concurriendo el último en forma ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, atribuyéndole por los últimos el carácter de autor penalmente responsable (arts. 45, 55, 139 inciso 2°, 146 -texto según ley nro. 24.410- y 293 párrafos primero -texto según ley nro. 11.179- y segundo -según ley nro. 20.642- del Código Penal de la Nación); mientras que a Inés Susana Colombo le atribuyeron la comisión de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años previamente sustraído, en concurso real con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, en el carácter de coautora penalmente responsable (arts. 45, 55, 139 inciso 2° -texto según ley nro. 11.179- y 146 -texto según ley nro. 24.410-del Código Penal de la Nación).

G. Apertura del debate:

El día 28 de febrero de 2011, luego de haberse dado lectura de los requerimientos de elevación a juicio formulados en los procesos nros. 1351; 1499; 1584 y 1604 como asimismo, de los autos de elevación a juicio en los casos respectivos, se declaró formalmente abierto el debate, habiéndose llevado a cabo las audiencias de juicio oral y público que prevé el art. 359 del Código de rito, las cuales han sido completamente filmadas e integran las actas de juicio según fue resuelto por el Tribunal en igual fecha, quedando dicha decisión plasmada en el acta de juicio inicial.

H. Cuestiones preliminares:

El 15 de marzo de 2011 y, de conformidad con lo previsto en el art. 376 del Código Procesal Penal de la Nación, fueron planteadas las cuestiones que a continuación serán enunciadas, las cuales han quedado plasmadas en el acta de debate respectiva, como así también, lo resuelto por el Tribunal en consecuencia, el día 21 del mismo mes y año, por lo cual únicamente se mencionarán aquéllas observando el orden y la indicación de las partes que las instaron.

En primer lugar, hizo un planteo el Sr. Defensor Oficial -ad hoc-Dr. Eduardo Chittaro en representación de Jorge Eduardo Acosta; al cual adhirieron los Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Nicolás Toselli por los imputados Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros; el defensor particular Dr. Alfredo Battaglia por Rubén Oscar Franco; y los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio por Jorge Rafael Videla; Reynaldo Benito Antonio Bignone y Jorge Luis Magnacco, habiendo introducido la última defensa oficial otra cuestión preliminar que será luego especificada.

Al momento de pronunciarse, el Dr. Chittaro postuló la existencia de cuestiones pendientes de ser resueltas por la Cámara Federal de Casación Penal que, a su entender, obstaban el inicio del debate, consistiendo ellas en:

1) Un pedido de recusación dirigido a los Sres. Jueces. María del Carmen Roqueta y Julio Luis Panelo;

2) Las impugnaciones efectuadas contra las decisiones de la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal, sobre las designaciones de los Sres. Jueces Domingo Luis Altieri para integrar el Tribunal en reemplazo del Dr. José Valentín Martínez Sobrino -quien se había excusado de intervenir en estos procesos, y de Pablo García De La Torre como Juez sustituto y;

3) Un planteo de nulidad promovido contra la providencia dictada a fs. 15.490 de la causa nro. 1351 (que ordenó correr la vista establecida en el artículo 354 del C.P.P.N. a las partes querellantes que no habían requerido la elevación de la causa a juicio).

Sobre la base de dichas circunstancias, la defensa oficial solicitó la suspensión del debate en virtud de lo previsto por el artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación.

Cabe decir, en lo atinente al último de los puntos precedentemente señalados y más allá de la adhesión a la propuesta de su colega Dr. Chittaro, que los defensores oficiales de los imputados Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone y Jorge Luis Magnacco, Dres. Fillia y Di Meglio además solicitaron el apartamiento de los querellantes particulares Juan Gelman y Cecilia Pilar Fernández de Viñas en la causa nro. 1351, requiriendo con carácter subsidiario que el Tribunal efectúe una declaración sobre las partes intervinientes en cada uno de los procesos y su alcance en ellos.

En la audiencia del día 21 de marzo de 2011 el Tribunal resolvió: RECHAZAR las cuestiones preliminares introducidas por los defensores de los imputados Acosta, Vañek, Riveros, Videla, Bignone, Magnacco y Franco y TENER PRESENTES las reservas del Caso Federal y de recurrir en Casación, decisión que, con sustento en los fundamentos allí enunciados, integró el acta de juicio del día señalado.

III. DECLARACIONES INDAGATORIAS:

El día 22 de marzo de 2011, la Sra. Presidenta interrogó a cada uno de los imputados sobre su voluntad de prestar declaración indagatoria en relación a los hechos sometidos a juicio, habiéndoles informado sobre el derecho que les asistía de negarse a hacerlo sin que ello implique presunción alguna en su contra, e informándoles que el debate continuaría no obstante su negativa.

Concedida la palabra a cada uno de los imputados, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Rubén Oscar Franco, Santiago Omar Riveros, Antonio Vañek, Juan Antonio Azic y Jorge Luis Magnacco hicieron uso de su derecho de negarse a declarar, por lo cual se dio lectura de sus respectivas declaraciones indagatorias prestadas con anterioridad en el proceso, a continuación individualizadas.

En consecuencia, fueron leídas las declaraciones indagatorias de Reynaldo Benito Antonio Bignone obrantes a fs. 3590/3598 y sus ampliaciones de fs. 5525/5555 vta. y 10.725/10.728, del escrito presentado por el nombrado a fs. 10.899/10.896 y de la declaración indagatoria de fs. 10.959/10.961; de Santiago Omar Riveros obrante a fs. 7.724/7.742 de la causa nro. 1351; de Antonio Vañek obrante a fs. 3.136/3.143 y su ampliatoria de fs. 5.504/5.506, de la causa n° 1.351 y de la obrante a fs. 3.253/3.256 de la causa n°1.604; de Rubén Oscar Franco obrantes a fs. 3269/3275, 5520/5524 y 10.784/10.787, de la causa n° 1.351; de Jorge Eduardo Acosta obrantes a fs. 3.298/3.306 y sus ampliaciones de fs. 3.313/3.327 y 5.512/5.515, todas ellas de la causa n° 1.351, como así también la que se encuentra agregada a fs. 3.241/3.242 de los autos n° 1.604; de Jorge Luis Magnacco obrante a fs. 4837/4838 de la causa n° 1.604 y de la declaración indagatoria brindada a fs. 1.102/1.107 de la causa n° 9.298/00 caratulada "Gómez, Francisco y otro s/sustracción de un menor de diez años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4 de esta ciudad.

En el caso del imputado Acosta, ha de decirse que en un primer momento dijo que no deseaba declarar, sin perjuicio de lo cual, luego de haberse leído sus declaraciones indagatorias prestadas con anterioridad en la causa, efectuó algunas precisiones.

Concedida la palabra a Jorge Eduardo Acosta, comenzó diciendo que en sus anteriores declaraciones había excedido el objeto por el cual se lo había indagado, y que hizo ello en la creencia de que "...las grandes víctimas de ese doloroso suceso, de haber existido, necesitaban conocer la verdad...", merecían una explicación, motivo por el cual aportó lo que sabía, todo lo que pudo, y que pese a ello se encontraba privado de su libertad para afrontar su responsabilidad penal ante la justicia, rectificando la noción a la que aludía el documento de Naciones Unidas que citó, que refería a las responsabilidades políticas por los sucesos investigados, tras lo cual insistió en que en el año 1998 había declarado a fin de aportar a la verdad y que su discurso no debía escapar al buen criterio, inclusive, de aquéllos que "..lo vienen persiguiendo de hace mucho tiempo..." expresando que veía afectado su estado de defensa porque al mismo tiempo estaba siendo sometido a otro proceso que, en su opinión, resultaba conexo con esta causa, por cuestiones objetivas y subjetivas, circunstancia que ya había advertido en el expediente a través de una carta que el declarante envió a sus abogados defensores.

Prosiguió relatando que con sus declaraciones se había llegado a la verdad y que habían aparecido niños en manos de ciertos apropiadores. Aludió al episodio que vivió en 1998 cuando fue interceptado en Pinamar por "...el terrorista Bonasso (sic)", quien lo había dañado en todo aspecto, poniendo todo en su contra y la prensa difundió toda clase de mentiras, responsabilizándolo a él de todo lo que había sucedido en la E.S.M.A, endilgándole responsabilidad por haber sido Comandante del Grupo de Tareas 3.3.2, lo cual no era cierto, luego de lo cual dijo que "...por más que me odien..(sic)..." no podía iniciarse ningún debate frente a esa mentira por la cual "..no iban a llegar a nada..(sic)" y que "..ellos" habían venido de un escalón muy superior al de una Unidad de Tareas por lo cual no podía cargarse a las Fuerzas Armadas con la tacha de un "Plan de apropiación de menores", aceptando el dicente que hubo "..unos" que se quedaron con menores y que esos señores "tendrán sus razones o no...", habían delinquido. Luego, manifestó su dolor y reconocimiento a las víctimas de esos hechos, ".de ambos lados..", insistiendo en el exceso en el que incurrió en su anterior declaración para que se llegara a la verdad y pese a ello, sus condiciones de detención se habían agravado y su situación le parecía arbitraria.

Continuó sosteniendo que era una falacia que hubo treinta mil desaparecidos y quinientos bebés sin aparecer, aunque el hecho de haber existido tan sólo uno le parecía un escándalo, preguntándose hasta cuando se seguiría afirmando una mentira así, más allá de que las cifras no fueran el verdadero problema. Preguntado que fue acerca del motivo de tal afirmación, Acosta respondió que el error en la cantidad de desaparecidos fue reconocido por la Sra. Graciela Fernández Meijide, quien integró la CONADEP, por lo cual en el informe titulado "Nunca Más" no podía asegurarse tal cifra, porque todos los índices que se manejaban hablaban de ocho mil u ocho mil novecientos desaparecidos, explicando que más allá de no poder brindar mayores precisiones al respecto, le parecía necesario que se acotara la cifra con la mayor justeza posible a fin de rendir homenaje a quienes habían sido víctimas de ambos lados, lo cual no le parecía que se había hecho adecuadamente.

Concretamente en relación a la cifra de quinientos bebés que creyó falsa, el declarante manifestó que al respecto existía un estudio minucioso que concluyó en que los niños sustraídos eran veinticuatro. Aseguró que no apelaba a la memoria ni a la historia, sino que quería que se descubriera la verdad para que se hiciera justicia.

Preguntado acerca de si tuvo conocimiento de bebés nacidos en cautiverio en la E.S.M.A, Acosta respondió negativamente, y desconoció que algún agente de superior e inferior jerarquía a la de él se hubiera apropiado de algún bebé, y en relación con el hallazgo posterior a sus declaraciones indagatorias de algún joven afectado por los hechos del proceso, sostuvo que desconocía las circunstancias que rodearon tales sucesos. Por otra parte, negó que hubiera existido un sector destinado a una "maternidad" dentro de la E.S.M.A, como así también la presencia de médicos navales especializados en ginecología u obstetricia que atendieran partos. Llegada esta altura, el declarante se negó a proseguir su declaración justificando ello en que se vería afectado su derecho de defensa debido a que de manera simultánea a este juicio el declarante afrontaba otro juicio ante otro Tribunal, con lo cual se dio por concluida su declaración.

En la audiencia del día 29 de marzo de 2011 y a través del sistema de videoconferencia implementado en el lugar donde, por razones de salud, transitoriamiente se hallaba internado Jorge Rafael Videla, la Sra. Presidenta lo invitó a prestar declaración indagatoria, luego de haber sido impuesto del derecho de negarse a hacerlo sin que ello implicara presunción alguna en su contra, y de informársele que no obstante dicha negativa, el debate continuaría.

Seguidamente, el nombrado adelantó que no iba a declarar, aunque dijo que deseaba formular una breve manifestación previa a brindar su respuesta a la consulta efectuada en tal sentido, solicitando que dicha exposición se hiciera constar en el acta de juicio.

Así, Jorge Rafael Videla sostuvo en primer orden que el Tribunal carecía de jurisdicción y competencia para juzgar los hechos protagonizados por el Ejército Argentino mientras él había sido Comandante en el marco de la "...guerra librada contra el terrorismo subversivo. (sic)", señalando que al momento de verificarse aquéllos, el juez natural lo constituía el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, no obstante lo cual agregó que ya en la causa nro. 13/84 la Cámara Federal de esta ciudad lo había juzgado por todos los hechos protagonizados por el Ejército y que por algunos de ellos había sido condenado, mientras que por otros resultó absuelto, motivo por el cual entendía que respecto de los hechos de este proceso existía "cosa juzgada" y que correspondía la aplicación del principio "ne bis in idem".

Por otra parte, y concretamente sobre la existencia de un plan sistemático para la sustracción de menores, Jorge Rafael Videla señaló que tal concepto era la "falacia más grande contenida dentro de este juicio (sic)", y que, si bien la Cámara Federal no se había pronunciado expresamente sobre el particular en la causa nro. 13, en aquél momento la Fiscalía de Juicio interviniente formuló acusación por un número determinado de casos que fueron desechados por aquél Tribunal por considerar que no tenían entidad y cantidad suficiente, por lo cual el dicente dedujo que, al no haber recaído una condena sobre ellos, esos hechos habían quedado automáticamente absueltos y que tal posición había sido públicamente expresada por el entonces Fiscal Adjunto Dr. Luis Moreno Ocampo, sin perjuicio de lo cual, Jorge Rafael Videla expresó que asumía en plenitud sus responsabilidades castrenses respecto a lo actuado por el Ejército durante el desarrollo de la guerra interna que antes mencionó y que descargaba de toda responsabilidad a quienes, como subalternos, se habían limitado a cumplir sus órdenes, las cuales por otra parte, se encontraban oficialmente registradas y a disposición del Tribunal.

Seguidamente, el encartado dijo que siempre reconoció su autoría en las directivas impartidas en su condición de Comandante del Ejército, a partir de la primera de ellas que derivó de los decretos firmados por el Poder Ejecutivo Nacional en pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y que dichas directivas se ajustaban totalmente a la doctrina vigente, aclarando que con ello se refería a los reglamentos vigentes en aquél momento.

Agregó que las directivas por él impartidas habían sido calificadas de "inobjetables" por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, luego de lo cual culminó su relato amparándose en el derecho que le confería el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo cual dijo que no iba a prestar declaración indagatoria, en virtud del prejuzgamiento que, a su juicio, contenía el Decreto nro. 158/83 firmado por el entonces presidente de la Nación Dr. Raúl Alfonsín por el cual el dicente expresó que se sentía "...condenado de antemano..(sic)" y que no iba a ejercer el derecho de una defensa que, en su opinión, "...carecía de todo sentido...".

Llegados a este punto, corresponde precisar que, en razón a las posteriores incorporaciones al debate que se venía desarrollando en los procesos nros. 1351, 1499, 1584 y 1604, de los juicios correspondientes a las causas nros. 1772 y 1730 los cuales respectivamente, fueron formalmente abiertos con fechas 13 de junio de 2011 y 20 de septiembre de 2011, en cada caso se consultó a los imputados Inés Susana Colombo, Víctor Alejandro Gallo y Eduardo Alfredo Ruffo sobre su deseo de prestar declaración indagatoria, mediando la notificación del derecho que les asistía de negarse a hacerlo sin que ello implique presunción alguna de culpabilidad en su contra, pese a cuyas negativas el debate continuaría.

Así, el primer día referido, Víctor Alejandro Gallo hizo uso del derecho de negarse a declarar, por lo cual se dio lectura de su declaración indagatoria brindada con fecha 20 de febrero de 2010 obrante a fs. 182/3 y de la declaración indagatoria ampliada con fecha 5 de mayo de 2010 de fs. 1231/1246.

Seguidamente, Inés Susana Colombo expresó su voluntad de declarar a fin de explicar el motivo por el cual decidió "responder a la pregunta de su hijo Francisco".

En tal sentido, relató que en ese momento Francisco atravesaba una situación de stress laboral mientras trabajaba como empleado de su ex marido Víctor Alejandro Gallo en una empresa de seguridad porque éste lo cambiaba constantemente de lugar de trabajo, motivo por el cual Francisco iba a la casa de la dicente y se quejaba del trato que aquél le dispensaba y de las constantes críticas a su trabajo. Un día fue a su casa desesperado y llamó a "este hombre -sic-"(en referencia a Víctor Alejandro Gallo) para decirle que su vida estaba en riesgo debido a esos cambios, conversación en la cual Francisco gritaba y la dicente le pidió que no insistiera porque las consecuencias podían ser peores, a lo cual éste le respondió que sabía lo que tenía que hacer.

Luego Francisco llamó por teléfono a la madre de Gallo, a quien cuestionó si admitía que se pusiera en riesgo a uno de sus nietos, momento en el cual Colombo se dio cuenta de que la vida de "Ramiro" estaba en peligro como durante mucho tiempo había estado la de ella por la constante coacción de "este hombre" que no la dejó en paz durante toda su existencia.

Al finalizar la charla telefónica, el muchacho golpeó la mesa y le dijo a la declarante "...yo no puedo ser de esta familia, decime la verdad..." y ella le respondió que no era su hijo, remarcando que ésta había sido la primera vez que el chico le preguntó esto y que no veía la hora de que eso ocurriera para que la situación cambiara.

Tras ello, ambos permanecieron un largo tiempo en silencio, momento en el cual la declarante sintió "...que el alma se le iba.." y notó lo mismo en "Ramiro" describiendo la sensación de una mano que le pasó por delante haciéndole que se le fuera "el alma al piso".

Instantes después, el joven le preguntó qué hacer, a lo cual ella le prometió que lo ayudaría y que siempre le diría la verdad. El muchacho le preguntó quiénes eran sus verdaderos padres y ella le respondió que no sabía y que había varias posibilidades: que hubiera sido abandonado en un hospital, que fuera hijo del propio Gallo -argumentando que éste era mujeriego- o que fuera hijo de desaparecidos.

Así fue que juntos buscaron datos por Internet y llamaron a distintos lugares para pedir ayuda, recordando que ella tenía un número telefónico (0800) que pertenecía a una entidad de derechos humanos y pese a que dejaron varios mensajes con sus datos de contacto, ningún llamado tuvo respuesta. Se hizo tarde y el joven le dijo que ya nadie los atendería y se acostó en un sillón del comedor, aunque no lograron dormir y el chico estaba pendiente de si alguien había llamado, asi fue que decidieron llamar al grupo de psicólogas de "Abuelas de Plaza de Mayo" avisando que tenían algo importante para decir, frente a lo cual una interlocutora les facilitó la gestión para que los atendieran telefónicamente en la Asociación.

Comunicada nuevamente con "Abuelas de Plaza de Mayo", Colombo explicó que tenía dudas sobre la identidad de su hijo y que ambos estaban en riesgo. Les dieron una cita a la cual concurrieron juntos y durante el viaje ella alentó a Francisco diciéndole que todo iba a salir bien.

Una vez en el lugar los atendió un psicólogo a quien le narraron la situación y le propusieron al muchacho que se hiciera un examen de ADN, a lo que éste accedió inmediatamente.

Destacó Colombo que en ese lugar se sentía a salvo ya que no tenían otra alternativa porque nadie los había ayudado antes. Que fueron a hacer el examen de sangre y volvieron a la sede de "Abuelas", oportunidad en la cual la dicente mantuvo un corto diálogo con Estela de Carlotto sobre los vitreaux que había en el lugar. De allí, los derivaron a la sede de la calle Perón para que el muchacho recibiera protección, destacando la declarante que desde ese momento no volvió a ver a Ramiro aunque hablaron por teléfono y él le decía que estaba cansado de estar allí y ella le pedía que tuviera paciencia y que hiciera malabares aprovechando que estaba en el centro.

Refiriéndose a la aparición del bebé en su casa, Colombo dijo que Francisco había entrado en su vida por "unos comentarios al pasar" de Gallo, ya que nunca habían tenido diálogo y éste únicamente le dijo que había un chico abandonado en el Hospital Militar (de Campo de Mayo) a lo que ella respondió "pobre, no sabén de dónde es?, quién lo dejó?..", dándole una respuesta negativa al respecto. Al cabo de unos días, Gallo le volvió a decir lo mismo y ella le preguntó cómo estaba el bebé, respondiendo aquél que lo estaban atendiendo las enfermeras del lugar, limitándose a decirle que lo habían abandonado.

Una semana y media después, precisó la declarante que una noche Gallo se bajó de un auto oscuro que se había estacionado sobre el cordón de la vereda de enfrente a la casa donde vivía el matrimonio (ubicado en la calle Sarmiento 963 de San Martín, Provincia de Buenos Aires), con un bebé en sus brazos, se lo dejó a ella y se retiró de la vivienda.

Ella se quedó sola con el niño en brazos y lo atendió. Cuando su marido volvió a la casa, ella le dijo que lo podían tener un tiempo pero que debía averiguar de quién era el bebé, quién lo había abandonado y que si no debían adoptarlo, recibiendo silencio como única respuesta.

Acerca del estado en el cual llegó el bebé a la casa, Colombo dijo que Francisco tenía una mantita, ropita, tenía la piel "arrugadita" de un recién nacido y tenía el cordón umbilical, lo cual no le "cerraba" a la dicente aunque desconocía la fecha de nacimiento y cuando le consultó a su marido qué hacer porque la situación le parecía irregular, éste le respondió con violencia, a los gritos. Sobre este punto, destacó la dicente que la violencia había primado en su matrimonio y que ella le había referido "mil veces" que quería adoptarlo y Gallo siempre le respondía con mal humor, agresivo, violento. Al respecto, hizo un alto en su relato para señalar que Gallo tenía antecedentes judiciales por un hecho de lesiones graves calificadas, sufrido por la dicente cuando Ramiro tuvo un episodio diabético a sus 12 o 13 años de edad. En esa ocasión, Gallo le propinó un golpe de puño en la cara a ella, recordando que ella pidió ayuda a un policía que estaba en la esquina del lugar donde vivía. Que ello ocurrió luego de haberse reconciliado tras una primera separación de hecho, a lo cual la dicente accedió porque Gallo le decía todo el tiempo que ella no podía cuidar a Ramiro, que nadie la quería y que con su sueldo no iba a poder mantenerse. De ese día, recordó que Gallo la persiguió por la casa culpándola de todo.

A preguntas, Colombo contestó que llevó al bebé al pediatra de la familia, quien lo revisó y le dijo que estaba bien de salud y pesaba aproximadamente 2.800 gramos. Dijo que al bebé se le desprendió el cordón umbilical a la semana de haberlo recibido en su casa, aunque no recordó la fecha exacta en la cual Gallo se lo llevó y explicó que le festejaban el cumpleaños en la fecha en que Gallo le dijo que había nacido, el día 7 de julio de 1977.

Respecto del desprendimiento del cordón umbilical del niño, la declarante agregó que aunque no le "cerraban" las fechas entre el día que Gallo le dijo que había un bebé abandonado y el día en que apareció en su casa, el pediatra le dijo -ante su consulta- que cada bebé "tenía su tiempo". Y sostuvo que aunque no recordaba el día de la llegada del bebé a la casa, ello ocurrió el mismo mes y año indicados por Gallo.

Sobre la convivencia con su ex marido, dijo que éste sólo le daba órdenes, imposiciones, y no podía opinar ni discutir sobre nada, debiendo limitarse a "hacer lo que él decía". A tal punto que le negó la posibilidad de hacer los trámites de adopción del bebé y así siguió la vida. Que fue Gallo quien lo anotó en el Registro Civil y eligió el nombre de la criatura.

Recordó la época en que detuvieron por primera vez a su ex marido por un asalto a una financiera y que ella lo visitaba hasta que se enteró de que otra mujer lo iba a ver, tratándose de una estudiante de enfermería o enfermera del hospital militar y a partir de entonces se dio cuenta de que no tenía nada que hacer ahí y comenzó los trámites de divorcio vincular.

Narró que en una oportunidad, mientras Gallo estaba detenido en la cárcel de Campo de Mayo, se le apareció en la casa y cuando ella le preguntó qué hacía ahí le respondió que "él todo lo podía". Permaneció un instante en la casa y luego se fue.

Dijo también que la psicóloga que asistía a Gallo durante su detención convocó a la dicente en una oportunidad para explicarle que su ex marido era un psicópata, definiéndolo como "un ofidio que inocula el veneno y se sienta a esperar", noción que, según Colombo le cabía perfectamente a Gallo y comprendió ello con el paso del tiempo.

Agregó que a partir de un episodio en el que hallaron un "arsenal" de armas debajo de la cama de Gallo en la prisión de Campo de Mayo, lo trasladaron a una cárcel común.

Colombo continuó relatando que, pese a estar separada de Gallo, éste frecuentaba la casa y nunca la dejó en paz, admitiendo que cuando su hijo se enfermó accedió a que retornara al hogar porque no podía mantener a su hijo con su sueldo de docente.

Del episodio de violencia que antes refirió, la dicente dijo que su marido la golpeó en el baño y sus hijos la salvaron porque se colgaron de su cuello y así pudo "zafar" y llegar hasta la esquina donde estaba el policía. Frente a tal situación, Gallo la amenazó con incendiar la casa con sus hijos adentro si ella no volvía a entrar y el oficial policial le advirtió que no volviera y que se quedara tranquila, pero Gallo sacó a los chicos a la puerta con una pistola en la mano tratándolos como rehenes y escapó del lugar luego de que el policía llamara a la seccional. En ese momento, la dicente ingresó a la casa, dejó a los chicos con unos vecinos y cuando arribó a la dependencia policial escuchó que dijeron "ahí traigo a la señora que está con ese loco que está en Campo de Mayo, ese loco, Gallo"En virtud de esa denuncia, se le dictó a Gallo una exclusión del hogar, aunque la declarante sostuvo que le seguía teniendo miedo porque no sabía "hasta dónde puede llegar".

A preguntas, Colombo respondió que el Hospital Militar de Campo de Mayo era el que les correspondía por zona por la obra social. Precisó que el día que Gallo llegó con el bebé no tenía uniforme. No recordó el nombre del padrino de Francisco, pese a lo cual dijo que aquél vivía en el mismo barrio militar "General San Martín" al que fueron trasladados luego de la llegada del bebé. Que durante el mes de julio de 1977 su ex marido no estaba casi nunca en la casa. Que, por la abrupta aparición del bebé en el hogar, les explicaron a sus familiares que se trataba de un niño abandonado, lo que no fue bien visto por la familia debido a que el matrimonio podía tener hijos propios.

Por otra parte, la declarante dijo que no escuchó referencia alguna del Teniente Delaico y explicó que en la convivencia con su marido, jamás pudo tener diálogo alguno y sólo recibía comentarios "sueltos", por lo que tampoco sabía de los operativos que se estaban llevando a cabo en esa época en la denominada "lucha antisubversiva" y se fue enterando a medida que la sociedad lo revelaba. De allí que cuando apareció el bebé en su casa en ningún momento sospechó que podía ser hijo de desaparecidos, admitiendo que había tenido la necesidad de confiar en lo que Gallo le dijo al respecto, aunque cuando comenzó a sospechar de ello se preguntó ante quién podía recurrir para buscar ayuda.

Por otra parte, Colombo afirmó que Gallo participó de la sublevación de los "carapintadas" y que estuvo en la Escuela de Infantería. Recordó también que Francisco había estado deprimido dos años previos al inicio de la causa aunque jamás le había planteado dudas sobre su origen, y el que hizo ello fue su hijo Martín Gallo, quien llegó a creer de él mismo que no era hijo de esa familia.

Mencionó Colombo que en una oportunidad Francisco apareció en su casa con un revólver justificándose en sus funciones de seguridad en la empresa "Lince" y la dicente le ordenó que lo devolviera y que confeccionara un documento a modo de recibo. Al respecto, la dicente explicó que hizo ello para proteger a su hijo, teniendo en cuenta que estaba atravesando un momento de angustia o depresión.

Afirmó que Gallo participó del "Operativo Independencia" y por ello viajaba desde Tartagal a Buenos Aires, volviendo a la ciudad por intervalos de un mes aproximadamente y en dicho interín quedó embarazada de su hija Guadalupe.

A preguntas de la querella, Colombo respondió que se casó con Gallo en el año 1974 y lo conoció a través de un amigo de ella.

Señaló que luego del hecho de violencia que sufrió, nunca más se volvió a reunir con Gallo. Explicó que antes del día en que la dicente acompañó a Francisco a la sede de "Abuelas", éste nunca le había preguntado si era hijo de ellos afirmando que si sospechó de ello no le dijo nada a ella porque era "un dulce".

Recalcó que jamás tuvo en su poder la partida de nacimiento de ninguno de sus hijos y tampoco eligió sus nombres, aclarando que vivía aislada, sin contacto con la gente y no tenía amigos.

Aseguró que, a excepción de sus suegros, no le reveló a nadie más el origen de Francisco y que ella misma supo la verdad mientras estuvo detenida, ya que lo vió a Francisco por televisión y exclamó "al fin lo logramos" porque hasta ese momento no sabía si él tendría una familia.

Sobre los destinos de Gallo, la imputada señaló que en principio se desempeñó en Infantería y al volver de Jujuy pasó a la Escuela de Inteligencia por pedido de él.

Por otra parte, precisó que tomó conocimiento directo de la institución "Abuelas de Plaza de Mayo" cuando concurrió personalmente con Francisco, aunque ya sabía que se dedicaban a luchar y a reclamar por la verdad y la justicia.

Mencionó que recibía amenazas permanentes de Gallo de que se quedaría sin casa y se iba a "morir de hambre" y luego de la separación, aquél continuó asomándose por la ventana de su casa, pretendiendo seducirla y haciendo de cuenta que "estaba todo bien", frente a cuya actitud la dicente respondía con sumisión porque no quería ponerlo de mal humor e imaginaba lo que se venía, admitiendo que además necesitaba de su obra social y del poco dinero que aquél le pasaba, por lo cual ella intentaba seguir recibiendo la cuota alimentaria hasta que la jueza lo determinara de manera fija.

Reiteró que si le preguntaba a Gallo por el origen de Francisco, aquél se violentaba y no quería que cuestionara nada. Que la violencia se hizo evidente semanas después de haberse casado, cuando ella tenía 22 años de edad, aunque su noviazgo duró ocho años.

Precisó que la primera separación tuvo lugar a partir de la primera detención de Gallo y calculó que en total habrá mantenido aproximadamente doce años de convivencia con él.

Por otra parte, Colombo refirió que estaba distanciada de su madre y de su hermana, con quienes no tenía buena relación ya que ellas siempre justificaron la actitud violenta de Gallo, pese a que la habían visto con "la cara destrozada". Que estaba tratando de mejorar los lazos con su hijo Martín a quien contenía ya que estaba muy deprimido porque extrañaba a Francisco.

Señaló además que no tenía relación con su hija Guadalupe ni con sus nietos a partir de un episodio de violencia protagonizado por su yerno, quien también tenía afinidad con Gallo. Al respecto, dijo que ello derivó de un reclamo de devolución de dinero que la declarante le hizo a su hija y por la negativa en tal sentido de su yerno. Que en aquella oportunidad y pese a las dificultades que tenía para movilizarse, la dicente fue a la casa de su hija Guadalupe a buscar el dinero y mientras jugaba con sus nietos apareció su yerno abruptamente y le dijo que iba a llevar a los chicos porque "había mal olor", aunque aclaró la dicente que utilizó otras palabras, frente a lo cual ella se sintió aludida y le dijo que se iría. Cuando se aprestaba para ello estando en su auto, apareció su yerno con "cara de loco" y le abrió la puerta del coche con violencia, la insultó, la sacudió y le dio un cachetazo, y en ese instante ella sufrió una crisis de nervios. Agregó que por este episodio hizo la denuncia respectiva pero pidió que no detuvieran al yerno, por los chicos.

Interrogada al respecto, la imputada justificó que, pese a que le había dicho a Francisco que siempre le diría la verdad, no le confesó nada antes del día en que concurrieron a la sede de "Abuelas" porque él nunca le preguntó al respecto y además tenía miedo de que Gallo pudiera matarla a ella y a Francisco.

Por otra parte, reconoció que con su ex marido Gallo debían observar ciertos cuidados si deseaban tener hijos debido a la incompatibilidad de factores sanguíneos que ambos tenían (RH negativo y positivo), por lo cual ella se inyectaba la medicación del caso. Sostuvo que jamás le preguntó a Gallo si Francisco era hijo de desaparecidos.

Concretamente interrogada al respecto, la declarante dijo que cuando su marido le habló del bebé abandonado en el Hospital Militar, entendió que se trataba del Hospital de Campo de Mayo.

A preguntas, afirmó la declarante que el pediatra de sus hijos era el Dr. Puígari, quien no era médico militar y trabajaba en Bella Vista, mientras que el pediatra de Martín era "el del lugar" donde vivían, ya que durante un tiempo residieron en el sur del país. Ante una contradicción evidenciada en su relato, Colombo dijo que días después de recibir al bebé en la casa, lo llevó al Hospital Militar de Campo de Mayo para atenderlo, sin recordar si tuvo que presentar alguna documentación o el carnet de afiliación del niño. Asimismo, justificó no haber presentado otras denuncias de violencia contra su marido por la circunstancia de vivir en un barrio militar, expresando que esos otros episodios "quedaban en casa".

Por otra parte, recordó un incidente que protagonizó Francisco luego de saber la verdad de su origen debido a una falsa denuncia por un intento de robo.

Afirmó que, pese a no recordar el nombre del padrino de Francisco y que no tenía fotografías de él, tenía un grado superior a Gallo en el Ejército y un nombre compuesto.

Señaló que luego de la llegada del bebé a su casa, se les adjudicó un departamento en un monoblock del barrio militar y por ello se pagaba un importe de dinero en concepto de mantenimiento del barrio.

Por último, Inés Susana Colombo finalizó su relato diciendo que respetaba que Francisco no quisiera verla, aunque desconocía el motivo de tal actitud.

El día 20 de septiembre de 2011, luego de haberse dado lectura de las piezas procesales pertinentes, se declaró formalmente abierto el debate en el proceso nro. 1730 caratulado "Ruffo, Eduardo Alfredo s/infr. art. 146 del C.P." y el día 26 del mismo mes y año, Eduardo Alfredo Ruffo fue invitado a prestar declaración indagatoria, habiéndosele impuesto del derecho que le asiste de negarse a hacerlo sin que dicha negativa pueda aparejar una presunción de culpabilidad en su contra, pese a lo cual el debate continuaría.

Así, Eduardo Alfredo Ruffo manifestó que no iba a prestar declaración indagatoria, por lo cual se dio lectura de las que brindó con fecha 22 de febrero de 2007 obrante a fs. 751/753 y su ampliación del 15 de marzo de 2007 de fs. 804/805, ambas de la causa nro. 1730.

Por otra parte, en la audiencia del día 12 de marzo de 2012 Víctor Alejandro Gallo manifestó su deseo de prestar declaración indagatoria, oportunidad en la cual la Sra. Presidenta le recordó el derecho que le asistía de negarse a hacerlo sin que ello implicara presunción alguna en su contra.

Así, Víctor Alejandro Gallo comenzó su declaración expresando que, si bien desde el inicio del proceso había asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputaron, deseaba brindar algunas explicaciones sobre su personalidad y las características de su matrimonio con la Sra. Colombo debido a que, a su entender, la estrategia de defensa de ésta se había dedicado a "demonizarlo" por lo cual aclaró que no deslindaba responsabilidades sobre nadie y que asumió la forma en que Francicso había llegado a su vida, a la par que advirtió que no tenía que hacerse cargo de la responsabilidad de otros y que rechazaba las acusaciones que pretendían presentarlo como un sujeto violento en el ámbito familiar, justificando que por ese motivo había solicitado en su oportunidad que sus dos hijos declararan en el juicio y que aunque esa posibilidad le había sido negada, más allá de las palabras existía una realidad incontrastable, puntualizando que se divorció de Colombo hace más de veinte años y únicamente concurrió al hogar conyugal en dos oportunidades para retirar a sus hijos y mantuvo conversaciones telefónicas porque aquélla lo llamaba, negando el sometimiento al que aludió su ex mujer.

Relató que contrajo matrimonio con Colombo a fines del mes de noviembre de 1974 y en febrero de 1975 ya estaba inmerso en el monte tucumano y aunque periódicamente viajaba al hogar conyugal, los distintos destinos que cumplió le implicaron permanecer lejos del hogar familiar.

A tal fin, hizo mención a distintas comisiones y a su intervención en 1982 en el conflicto del Atlántico Sur y en el levantamiento conocido como de los carapintadas y calculó el tiempo en el cual estuvo detenido por dicha causa, lo cual hacía que la crianza de sus hijos quedara prácticamente a cargo de su ex mujer y en su caso, perdió todo contacto con su familia.

Así, destacó que en el año 1991 luego de tres años sin relación alguna, recibió un llamado de su ex mujer quien le comentó que a Francisco le habían diagnosticado diabetes, por lo cual el dicente concurrió al Hospital Militar donde estaba internado y decidió regresar al hogar conyugal por el expreso pedido de Colombo, quien literalmente le pidió "no me dejes sola", explicando que por tal motivo se separó de su pareja en ese momento, quien actualmente era su esposa-, confesando que estaba felíz con esta decisión de volver con su familia, aunque lamentó que ello sólo duró tres meses.

En relación al episodio de violencia denunciado por su ex mujer, Gallo aclaró que al regresar al hogar, la casa estaba muy deteriorada e invirtió en ella todos sus ahorros y el 6 de noviembre de 1991, siendo la víspera de su cumpleaños, sin causa aparente, Colombo le pidió que se fuera del hogar y en medio de su desconcierto le pidió que le diera un tiempo y su ex mujer le confesó que le había pedido que regresara porque ella necesitaba dinero y hacer algunos arreglos en la casa y que eso ya se había concretado, por lo cual ambos tuvieron una fuerte discusión y él dejó la casa siendo objeto de una denuncia por lesiones a causa de la cual el dicente estuvo siete meses detenido.

Precisó que, luego de recuperar su libertad, fueron contados los encuentros con sus hijos hasta el año 1999 cuando trató de recuperar la relación debido a sus infancias signadas por sus largas ausencias, de siete años por haber estado detenido y de cinco años más por causa de su ex mujer, lo cual totalizaba doce años.

Recalcó que de ocho años de noviazgo mantenidos con Colombo y catorce de convivencia únicamente había ocurrido un único hecho violento que se alejaba bastante de la versión brindada por su ex mujer.

Reafirmó que jamás regresó al domicilio de la calle Marcos Sastre por propia decisión y tampoco solicitó la división de bienes conyugales, lo cual quedaba demostrado con el hecho de que a la fecha Colombo seguía viviendo en la casa de él.

Sobre la personalidad de su ex mujer, Gallo destacó que ella siempre aducía sentir violencia de todos quienes la rodearon y que la idea de que hubiera apelado para su defensa en este juicio a la "violencia de género" le parecía una falta de respeto hacia las verdaderas víctimas.

A fin de ilustrar sobre su propia personalidad, Gallo señaló que se casó nuevamente con otra mujer con quien convivió trece años, que mantenía una buena relación con la madre y la hermana de Colombo, que construyó una nueva relación con sus hijos, su yerno y sus nietos, que tenía amigos y que la "novela" del hecho de violencia familiar del año 1991 la había escrito ahora su ex mujer ya que al momento de divorciarse no dijo nada de lo que declaró en el debate.

Asimismo, Gallo sostuvo que no obligó a Colombo a criar a Francisco y que el bebé había llegado a sus vidas cuando ambos, con 25 y 26 años de edad respectivamente ya tenían una hija. Que el bebé llegó con la indicación de que era huérfano y no tenía familiares identificados y sin evaluar las consecuencias, él decidió que integrara la familia y lo criaron igual que a sus hijos biológicos, dándole amor, con sus defectos y virtudes y reconociendo que había cometido errores pero siempre en la creencia de que hacía lo mejor para Francisco.

Luego, dijo Gallo que le resultaba imposible documentar su vida para demostrar su conducta aunque conservaba una carta que Colombo le había enviado a la mamá del dicente en mayo de 1984 mientras el matrimonio vivía en Comodoro Rivadavia y donde aquélla le relató la armonía familiar que tenían pese a sus dificultades económicas. Gallo también hizo referencia a algunos mails que le envió Francisco en el año 2000 desde España que demostraban la relación familiar, excusándose de no haberlos aportado, no obstante lo cual tenía la esperanza de que se le crea esto.

Sintetizó que, pese a ser muy jóvenes, junto con su ex mujer habían asumido la responsabilidad de criar a otro hijo, que esa responsabilidad era la que estaba siendo sometida a la decisión del Tribunal y que lo demás no formaba parte de este juicio.

Concluyó diciendo que para él, la historia había concluído el 19 de febrero de 2010 mientras Francisco trabajaba para él y contaba con su cobertura y se enteró de que tenía un padre y una familia biológica cuando lo detuvieron por esta causa y pudo percibir las cosas de otra manera, expresando que así finalizaba su declaración y que deseaba ejercer su derecho a no responder preguntas.

A continuación, manifestó su deseo de ampliar su declaración indagatoria Jorge Luis Magnacco, quien luego de recordársele el derecho que para tal acto le asistía, comenzó diciendo que había tomado conocimiento de la imputación que se le dirigía y de la pertenencia que se atribuía a la estructura represora que actuó dentro de la E.S.M.A y por ello quería hacer una reseña sobre el motivo de su ingreso a la Armada para que el Tribunal tuviera un mejor conocimiento de su persona y de los valores que siempre asumió en el ejercicio de la profesión médica.

En tal sentido, Magnacco hizo un raconto de sus distintos destinos desde que egresó de la Universidad de Buenos Aires en el año 1965 cuando tenía 24 años de edad. Que en 1966 ingresó como médico concurrente al servicio de ginecología del "Hospital General de Agudos Juan A. Fernández" de esta ciudad, siendo médico residente de ginecología en 1967.

Destacó que en esa época, los requisitos para cumplir las residencias eran muy estrictos y exigían hacer dos guardias semanales de 24 horas, además de los sábados y domingos, trabajando el dicente de manera simultánea en un consultorio y en distintos hospitales, debiendo asumir este cúmulo de actividades para mantener a su familia.

Que el hijo de la dueña del consultorio donde trabajaba le brindó la posiblidad de concursar en la Armada para obtener un mejor sueldo y aclaró el dicente que aunque no tenía tradición militar, quiso superarse en sus conocimientos y darle un mejor pasar a su familia.

Que aceptó la propuesta e ingresó el 30 de junio de 1967 como médico clínico con la jerarquía de Teniente de fragata, haciendo cursos de introducción al ámbito naval hasta que lo destinaron al Hospital Naval de Puerto Belgrano donde residió hasta el año 1969.

En 1970 fue asignado al "Hospital Naval Cirujano Mayor Dr. Pedro Mallo" de esta ciudad y fue autorizado por la superioridad para hacer el curso de obstetricia, el cual aprobó.

En los años 1972-1973 estuvo destinado en el rompehielos General San Martín, siendo destinado nuevamente en 1974 al Hospital Naval de Puerto Belgrano donde estuvo un año y finalmente pasó en marzo de 1975 al Hospital Naval de Buenos Aires, cumpliendo funciones en el Servicio de Obstetricia del Hospital Militar Central, por lo cual se desempeñaba en simultáneo en ambos lugares hasta octubre de 1976 en que se habilitó ese Servicio en el Hospital Naval.

A fines del año 1976 el jefe del servicio le informó al declarante que circunstancialmente ambos debían concurrir a la E.S.M.A para atender a embarazadas, cuando fuera puntualmente ordenado por el superior, relatando Magnacco que así lo hizo cuando se le ordenó, que recibió instrucciones del Jefe de Sanidad de la E.S.M.A acerca de cómo debía proceder, y que su intervención se limitó a la atención de los partos y a la asistencia de las mujeres y de los recién nacidos con lo mejor de sus conocimientos, teniendo en cuenta que en esa época era función del obstetra asistir también al recién nacido, consistiendo ello en asearlo, aspirar sus fauces, controlar su estado fisiológico y su sistema nervioso por medio de reflejos, luego de lo cual se lo entregaban a la madre para que lo amamantara.

Terminada su atención, el dicente se retiraba de inmediato, sin dejar registro alguno de su actuación médica ya que no había libros para ello, ni se extendían certificados de nacimiento, remarcando Magnacco que le habían ordenado que no se "inmiscuyera en eso".

Aclaró que no se opuso a la orden de su superior, ya que la salud de sus pacientes y la de los bebés podía correr riesgo de vida, aunque destacó que jamás hizo abandono de un paciente, sino que cumplió lo que le ordenaron y puso su conocimiento al servicio de esas pacientes, a quienes el dicente consideró que las asistió mejor que a las del ámbito privado, porque estaba al tanto de la difícil situación que aquellas atravesaban.

Asimismo, Magnacco justificó que no denunció esto ante ningún organismo de las fuerzas de seguridad ni otros porque todas las autoridades estaban "cooptadas por encarar la lucha antisubversiva".

Al respecto, resaltó que su declaración testimonial en este proceso había ayudado a identificar a otros responsables, reiterando que su labor se había ceñido al aspecto médico y desconocía lo que ocurría con los recién nacidos, tampoco pensó que había un plan de sustracción de menores y entendió la situación con el transcurso de los años, remarcando que jamás realizó un certificado de nacimiento que permitiera cambiar la identidad de esos bebés.

Sostuvo que jamás se apartó del juramento hipocrático y su intervención estaba destinada a calmar a estas mujeres para parir en la situación en la que estaban, siendo totalmente ajeno a la lucha antisubversiva. Que nunca llevó armas ni aplicó la inyección conocida como "Pentonaval" y negó rotundamente haber participado de sesiones de tortura o presenciado ellas, explicando que no podía sospechar cuál iba a ser el destino de esos chicos porque cuando regresaba a revisar a las mujeres a las 48 horas de ocurrido el parto, siempre encontraba a la madre junto a su hijo en su regazo o amamantándolo.

Aclaró Magnacco que esto no le aportó diferencia alguna con respecto a otros médicos y que no tuvo ventajas frente a ellos.

Por otra parte, tildó de falaz la versión brindada por Scilingo y dijo que éste había mentido aviesamente e indignamente porque el dicente jamás participó en ninguna sesión de torturas, ni estuvo destinado en la E.S.M.A ni en un grupo de tareas para afrontar la lucha antisubversiva.

Reiteró que sólo trabajó en el Hospital Naval donde no se atendía a gente subversiva ni partos clandestinos y que no confeccionó certificado de nacimiento ni otro documento que sirviera para separar al recién nacido de su seno familiar biológico.

Magnacco continuó diciendo que en su obrar seguía dando lo mejor a la humanidad, tal como le aconsejó alguna vez un colega de que estudiara con ahínco porque algún día la humanidad se lo iba a agradecer, a lo cual el dicente agregó que a esta altura, ni siquiera aspiraba a eso y que su conciencia y su alma estaban tranquilas con Jesús.

Por otra parte, negó haber tenido conocimiento de la apropiación de un niño por parte del Capitán Vildoza (tratándose del caso Penino Viñas), hasta que la Jueza Servini de Cubría se lo informó en el proceso.

Finalizó su declaración diciendo que esperaba que el Tribunal haya tomado acabado conocimiento de quién era y que ello le permitiera dictar una sentencia con plena conciencia, lo cual no había ocurrido en la condena que se le aplicó con anterioridad en otro proceso, manifestando su deseo de culminar su declaración y de negarse a responder preguntas que se le pudieran formular.

El mismo día, amplió su declaración indagatoria Reynaldo Benito Antonio Bignone, quien se refirió a su anterior declaración brindada el 20 de enero de 1999 y dijo que en dicha oportunidad le entregaron cuantiosa documentación para imponerlo del hecho imputado, la cual examinó por largas horas junto con su defensor, y advirtió que su nombre aparecía únicamente tres veces correspondiendo una de ellas a la declaración de un testigo que dijo que jamás vió al dicente en la E.S.M.A.

Relató que aunque no sabía el motivo por el cual lo acusarían, le dijeron que quedaría detenido en el Destacamento de Gendarmería de Campo de Mayo, permaneciendo en esa situación hasta el 7 de octubre de 2005 cuando la Cámara de Casación dictó su excarcelación.

Así, Bignone concluyó en que la acusación en su contra se centraba sobre tres aspectos, según él: el documento final de la Junta Militar relativo a la lucha contra la subversión; la destrucción de la documentación relacionada a ello y la ley de pacificación nacional, cuestiones que eran atinentes a su desempeño como Presidente de la Nación.

Al respecto, señaló que jamás pensó que sería Presidente, que le ofrecieron el cargo por poco tiempo condicionado al objetivo de normalizar el país y llegar a la pacificación y que antes de asumir, le aclaró al Comandante en Jefe del Ejército que él no estaba en condiciones de hacerlo inmediatamente sino que necesitaba entre diez y quince días para armar un gabinete.

Previo a asumir la presidencia, convocó una reunión con los dirigentes de todos los partidos políticos reconocidos en ese momento en el orden nacional, a la cual concurrieron todos, excepto el Dr. Solano Lima del Partido Conservador Popular. La reunión, de la cual el dicente aportó la versión taquigráfica, duró cuatro horas y en dicha oportunidad le expuso a los presentes cuál era su propósito y cuál sería el plan de gobierno.

Añadió que en dicha reunión hablaron todos los representantes y el que más lo hizo fue el Dr. Jorge Abelardo Ramos del Frente de Izquierda Popular quien le dijo que, a partir del suceso de Malvinas, las Fuerzas Armadas "se habían lavado en las aguas del Jordán" reinvindicando con tal acontecimiento "cualquier cosa que hubieran hecho las Fuerzas Armadas".

Recordó Bignone que la mayoría de los presentes le agradeció la reunión y comprendió el motivo de la convocatoria, pero ni él ni ninguno de ellos mencionaron el "tema de los menores" porque "no era el tema de ese momento" y "no era lo que estaba en juego".

En referencia al "Documento Final de la Junta Militar", señaló que en dicho contexto el dicente se desempeñó como el "cuarto hombre", por encontrarse retirado y en su domicilio y no integraba la Junta Militar, por lo cual aquél se produjo sin su intervención.

Así, Bignone se desligó del contenido de dicho documento y sobre la "garantía de impunidad" que, según sus términos se atribuía a su persona, expresó que jamás integró ningún plan sistemático ni tuvo conocimiento de ello y que en su condición de cuarto hombre jamás se comprometió a otorgar impunidad a nadie sino que su intención era el retorno de la democracia al país y la pacificación, negando haber tenido intervención en cualquier actividad relacionada con la sustracción de menores, aclarando que mientras se desempeñó como Comandante de Institutos Militares y como Jefe de la Guarnición de Campo de Mayo, jamás había recibido ninguna acusación en materia de derechos humanos.

Sobre la presunta destrucción de documentación, Bignone negó enfáticamente haber dado una orden al respecto y dijo que para ello debía tenerse en cuenta que las Fuerzas Armadas no dependían de él y que en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional no existía tal documentación.

Reconoció en cambio, haber emitido una orden de destrucción de las fichas que obraban en el Ministerio del Interior con los antecedentes de las personas que habían estado detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional sin haber mediado proceso judicial, justificando el dictado de esa medida -mediante decreto- en vistas a una amnistía posterior y para que "reflotaran" esos antecedentes en perjuicio de quienes volverían "a la vida del país", lo cual quedaba reafirmado en los motivos expuestos en los considerandos de esa disposición.

Sobre dicho aspecto, Bignone recordó que cuando el Dr. Ricardo Alfonsín asumió la presidencia del país, el Ministro del Interior Dr. Antonio Tróccoli inició una causa penal donde fue llamado a declarar, aunque no fue procesado.

Acerca de la ley de pacificación, Bignone afirmó que sus motivos se consignaron en ese documento y quienes habían sostenido que su finalidad consistió en dar impunidad a los hechos de sustracción de menores mintieron ya que su propósito estaba perfectamente claro.

Agregó que el 30 de octubre de 1983 se concretó el llamado a elecciones para normalizar el país y el 1° de noviembre el dicente recibió una carta conceptuosa del presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Ronald Reagan, con motivo del regreso a la democracia de forma tan limpia, por lo cual el dicente descreía de la versión que había circulado acerca de que la Casa Blanca tenía conocimiento de la existencia de un plan de robo de bebés por parte del gobierno argentino-, y tras ello negó enfáticamente que haya existido un plan sistemático en ese sentido, explicando que el 20 de enero de 1999 entregó copias del listado de los menores devueltos por las Fuerzas Armadas, por lo que cual resumió en que si hubo "un plan" fue para "devolver menores y no para raptarlos".

Con fines estadísticos, Bignone mencionó que en el diario "La Nación" del 10 de marzo de 2002 figuraban 350 casos de menores desaparecidos sólo durante el año 2001 y que entonces si el tema residía en las cifras de los supuestos menores sustraídos, éstas avalaban lo contrario. Finalizó su declaración diciendo que no deseaba responder preguntas que pudieran hacerle.

IV. DECLARACIONES TESTIMONIALES BRINDADAS EN EL DEBATE:

A continuación, fueron oídos los testigos convocados en el orden que se detalla a continuación:

1) Alberto Pedro Pedroncini 29/03/2011; 2) Alcira Elizabeth Ríos 29/03/2011; 3) Enriqueta Estela Barnes de Carlotto 30/03/2011; 11/04/2011 y 25/01/2012; 4) Carlos López López 4/04/2011; 5) Pablo Alejandro Díaz 5/04/2011; 6) Rubén Omar Bricio 5/04/2011; 7) Rosaria Isabella Valenzi de Sánchez 11/04/2011; 8) María Laura Bretal 12/04/2011; 9) María Inés Paleo 12/04/2011; 10) Norma Lidia Aquín 12/04/2011; 11) Patricia María Pérez Catan 18/04/2011; 12) Raúl Guillermo Elizalde 18/04/2011; 13) Héctor Javier Quintero 18/04/2011; 14) Juan Corvalán 18/04/2011; 15) Carlos Leonardo Fosatti Ortega 18/04/2011; 16) Susana Leonor Ortega 18/04/2011; 17) María Alejandra Castellini 19/04/2011; 18) Miguel Ángel Laborde 19/04/2011; 19) Norberto Oscar Osle 19/04/2011; 20) Alicia Eleonora Dottori de Ferreyra 25/04/2011; 21) Hilda Victoria Montenegro 25/04/2011; 22) Hugo Pablo Marini 26/04/2011; 23) Lilian Marta Stancati 26/04/2011; 24) Hugo Alberto Fernández Plaul 26/04/2011; 25) Gustavo Caraballo 27/04/2011; 26) Lidia Papaleo 27/04/2011; 27) Estela De La Cuadra 2/05/2011; 28) María de las Mercedes Gallo Sanz 2/05/2011; 29) Martín Rodolfo Carriquiriborde 2/05/2011; 30) Clara María Elsa Petrakos 3/05/2011; 31) María Victoria Moyano Artigas 3/05/2011; 32) Alicia Beatriz Carminatti 5/05/2011; 33) Rubén Aníbal Artigas 9/05/2011; 34) Diego Barreda 9/05/2011; 35) Luis Guillermo Taub 9/05/2011; 36) Carlos D' Elía Casco 9/05/2011; 37) Paula Eva Logares 10/05/2011; 38) Adolfo Borelli 10/05/2011; 39) Diana Bello 10/05/2011; 40) Elsa Beatriz Pavón 10/05/2011; 41) Eduardo Tolosa 10/05/2011; 42) Ana María Caracoche de Gatica 11/05/2011; 43) Luis Velazco Blake 16/05/2011; 44) Carlos Alberto De Francesco 17/05/2011; 45) Delia Cecilia Giovanola de Califano 17/05/2011; 46) Claudia Bellingieri 11 y 30/05/2011; 47) Rosa Tarlovsky de Roisinblit 30/05/2011; 48) Mirta Nicasia Acuña de Baravalle 6/06/2011; 49) Angélica Chimeno 6/06/2011; 50) Irma Rojas de Altamiranda 6/06/2011; 51) Berta Shubaroff 7/06/2011; 52) Clelia Deharbe Fontana 8/06/2011; 53) Jorgelina Azzari de Pereyra 8/06/2011; 54) Buscarita Imperio Roa 8/06/2011; 55) Adriana Chamorro 14/06/2011; 56) Eduardo Otilio Corro 14/06/2011; 57) Abel Pedro Madariaga 21/06/2011; 58) Francisco Madariaga Quintela 21/06/2011 y 22/06/2011; 59) Beatriz Susana Castiglione 22/06/2011; 60) Eduardo Oscar Covarrubias 22/06/2011; 61) Marta Julia Plaza 22/06/2011; 62) Daniel Ernesto Quintela 22/6/2011; 63) Rosa Penayo Carvallo 23/06/2011; 64) Nicómedes Zaracho 27/06/2011; 65) Eduardo Julio Poisson 27/06/2011; 66) Carlos Alberto Raffinetti 27/06/2011; 67) Nélida Elena Valaris 28/6/2011; 68) Jorge Tato 28/06/2011; 69) David Lanuscou 28/06/2011; 70) Rosalinda Libertad Salguero 4/07/2011; 71) Ernesto Tomás Petrocci 6/07/2011; 72) Celina Amalia Galeano 6/07/2011; 73) Eva Beatriz Larregina de Logia 6/07/2011; 74) Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo 6/07/2011; 75) Cecilia Pilar Fernández de Viñas 7/07/2011; 76) Ana María Careaga 11/07/2011; 77) Silvia Graciela Fontana 11/07/2011; 78) Alejandro Pedro Sandoval Fontana 11/07/2011; 79) Edgardo Rubén Fontana 11/07/2011; 80) Eduardo Alberto Pellerano 12/07/2011; 81) Delia María Barrera y Ferrando 1/08/2011; 82) Miguel Ángel D'Agostino 1/08/2011; 83) José Aniceto Soria 1/08/2011; 84) Ana Cristina Santucho 2/08/2011; 85) María Alicia Milia de Pirles 2/08/2011; 86) Miriam Lewin 2/08/2011; 87) Marta Remedios Álvarez 3/08/2011; 88) Victoria Donda Pérez 3/08/2011; 89) Lila Victoria Pastoriza 3/08/2011; 90) Perla Rubel 3/08/2011; 91) Amalia María Larralde 8/08/2011; 92) Eduardo Roberto Antonio Schinocca 8/08/2011; 93) Víctor Melchor Basterra 15/08/2011; 94) María de las Victorias Ruiz Dameri 15/08/2011; 95) Julio César Leston 16/08/2011; 96) Carlos Alberto Viñas 16/08/2011; 97) Alfredo Manuel Juan Buzzalino 16/08/2011; 98) Carlos Gregorio Lordkipanidse 23/08/2011; 99) Adriana Luisa Reinhold 23/08/2011; 100) Juan Cabandié Alfonsín 23/08/2011; 101) Juan Agustín Guillén 25/08/2011; 102) Claudia Victoria Poblete Hlaczik 25/08/2011; 103) Carlos Muñoz 25/08/2011; 104) Isabel Teresa Cerruti 31/08/2011; 105) Susana Leonor Caride 31/08/2011; 106) María Belén Altamiranda Taranto 6/09/2011; 107) María Susana Reyes 6/09/2011; 108) María del Carmen Aguilera 12/09/2011; 109) Adriana Moyano12/09/2011; 110) Ana María Martí 12/09/2011; 111) Nelly Patricia Tauro 12/09/2011; 112) Norma Esther Leanza de Chiesa 13/09/2011; 113) Osvaldo Lovazzano 13/09/2011; 114) Robert Cox 14/09/2011; 115) María Luisa Pérez 14/09/2011; 116) Juan Alberto Gaspari; 117) Jorge Mario Bergoglio -Declaró por escrito 23/09/2011 fs. 632/639 del legajo de juicio-; 26/09/2011; 118) Beatríz Di Paola Derqui 26/09/2011; 119) Martín Antonio Balza 26/09/2011; 120) Gastón Zina Figueredo 27/09/2011; 121) Oscar D'amario 28/09/2011; 122) Eduardo Jorge Luttini 28/09/2011; 123) Antonia Concepción Ciccala 28/09/2011; 124) Ricardo Chevarlzk 28/09/2011; 125) Vicente Caccaviello 28/09/2011; 126) Ana Inés Quadros Herrera 3/10/2011; 127) Alicia Raquel Cadenas Ravela 3/10/2011; 128) Edelweiss Zahn Freire 3/10/2011; 129) Alcira Patricia Camusso 4/10/2011; 130) Silvia Labayrú 4/10/2011; 131) Carla Graciela Artes Company 11/10/2011; 132) José Luis Bertazzo 11/10/2011; 133) María del Pilar Nores Montedónico 12/10/2011; 134) Julio César Barboza Pla 12/10/2011; 135) Álvaro Rico 12/10/2011 y 25/10/2011; 136) Sara Solarz de Osatinsky 17/10/2011; 137) Graciela Susana Geuna 17/10/2011; 138) Rubén Delfor Jesús Gallucci 17/10/2011; 139) Sara Rita Méndez Lompodio 18/10/2011; 140) Milton Romani 18/10/2011; 141) María Elena Laguna de Soba 24/10/2011; 142) María Macarena Gelman García Iruretagoyena 24/10/2011; 143) María Bernabella Herrera Sanguinetti 24/10/2011; 144) Anatole Julien Grisonas 24/10/2011; 145) Beatríz Victoria Barboza Sánchez 25/10/2011; 146) Margarita María Michellini Delle Piane 25/10/2011; 147) Aníbal Simón Méndez 26/10/2011; 148) Lydia Cristina Vieyra 26/10/2011; 149) Juan Gelman 31/10/2011; 150) Jorge Horacio Solimine 31/10/2011; 151) Ana María Di Lonardo 31/10/2011; 152) Mariel Andrea Abovich 31/10/2011; 153) María Belén Rodríguez Cardozo 31/10/2011; 154) Sergio Valente 31/10/2011; 155) Alberto Mattone 2/11/2011; 156) Luisa Linda Abdala 2/11/2011; 157) Horacio Ricardo Ravenna 6/11/2011; 158) Adolfo Pérez Esquivel 6/11/2011; 159) María Elba Rama Molla 8/11/2011; 160) Claudia V. Julien Grisonas 8/11/2011; 161) Beatriz Lilian Bermúdez Calvar de Viegas 9/11/2011; 162) Norberto Liwsky 9/11/2011; 163) Mirta Guarino 9/11/2011; 164) Adriana Mercedes Leiva 9/11/2011; 165) Catalina De Sanctis Ovando 9/11/2011; 166) Lucía Zaffaroni 14/11/2011; 167) Mariana Zaffaroni Islas 14/11/2011; 168) Joaquín Castro 15/11/2011; 169) Paula Elena Ogando 15/11/2011; 170) Victoria Ginzberg 15/11/2011; 171) Gabriel Mazzarovich 21/11/2011; 172) Beatríz Castellonese Techera 21/11/2011; 173) Orlinda Brenda Telero Ferrari 21/11/2011; 174) Rafael Eugenio Michellini Delle Piane 21/11/2011; 175) Graciela Viviana Velárdez 22/11/2011; 176) Natividad Lidia Haydeé Valenzuela 22/11/2011; 177) María Estela Herrera 22/11/2011; 178) María Seoane 22/11/2011; 179) Washington Rubén Martínez Rodríguez 22/11/2011; 180) Marta Azucena Ybarra 23/11/2011; 181) Juan Roger Rodríguez Chandari 23/11/2011; 182) Matías Salvador Bertone 23/11/2011; 183) María Isabel Díaz 23/11/2011; 184) Raquél Gas 26/11/2011; 185) Marcos Taricco 29/11/2011; 186) José Antonio Maseda 29/11/2011; 187) María Elena Pólvora 29/11/2011; 188) Fabiana Alejandra Moschetto 29/11/2011; 189) Liliana Beatríz Costa 29/11/2011; 190) Patricia Fernanda Righetti 29/11/2011; 191) Santiago Cao 29/11/2011; 192) Alejandro Martín García Cassinelli 20/12/2011; 193) Alvaro Nores Montedónico 21/12/2011; 194) Patricia Erb 21/12/2011; 195) Nieves Luján Acosta 23/01/2012; 196) Lisandro Raúl Cubas 24/01/2012; 197) Elliot Abrams 26/01/2012; 198) Raúl Amílcar Verde Tello 26/01/2012; 199) Teresa Celia Meschiatti 30/01/2012; 200) Ernesto González 30/01/2012; 201) Mirta Elena Vago 30/01/2012; 202) Margarita Melia 31/01/2012; 203) Analía Argento 31/01/2012; 204) Felicitas Elías 31/01/2012; 205) Ezequiel Rochistein Tauro 31/01/2012; 206) María Cristina Bustamante 7/02/2012; 207) Vicente Romero 7/02/2012 y 208) Horacio Pantaleón Ballester 28/02/2012.

Sobre este punto, corresponde mencionar que el día 11 de octubre de 2010, la querellante María Isabel Chorobik de Mariani prestó declaración testimonial anticipada en virtud de lo previsto en el art. 357 del C.P.P.N. (fs. 1/2 del legajo correspondiente a las actas del debate formado en los procesos nros. 1351/1499/1584/1604/1730/1772).

Por otra parte se hace constar que, en virtud de lo resuelto por el Tribunal, el contenido íntegro de las declaraciones testimoniales brindadas en el debate han sido grabadas en formato audiovisual, por lo que a tales constancias nos remitimos toda vez que aquéllas integran las respectivas actas de debate tal como fue dispuesto oportunamente.

V. INSPECCIONES OCULARES LLEVADAS A CABO POR EL TRIBUNAL:

Los días que a continuación se indican, el Tribunal se constituyó en los distintos lugares donde tuvieron funcionamiento los centros clandestinos de detención, en algunos de los cuales habrían habido nacimientos relacionados con los procesos sometidos a juicio, a fin de practicar inspecciones oculares de ellos, diligencias que fueron cumplidas con la presencia de las partes que se consignaron en cada caso como así también de los testigos convocados a tal fin, todo lo cual ha quedado plasmado en las actas agregadas al legajo de actuaciones de juicio; a saber:

El 23 de mayo de 2011, en "Comisaría 5°" de La Plata, ubicada en la calle 24, entre diagonal 74 y calle 73 de esa ciudad (acta agregada a fs. 253/254 y plano complementario de fs. 255/258).

El 24 de mayo de 2011, en "Pozo de Banfield" (acta agregada a fs. 263/264).

El 9 de agosto de 2011, en "Hospital Militar de Campo de Mayo" (acta agregada a fs. 436/437).

El 5 de septiembre de 2011, en el predio de la "Escuela Superior de Mecánica de la Armada -E.S.M.A.-" (acta agregada a fs. 511).

El 1° de noviembre de 2011, en "Olimpo" ubicado en Av. Lacarra y su intersección con la calle Ramón Falcón de esta ciudad y en "Automotores Orletti", ubicado en la calle Venancio Flores nro. 3519/21 (actas agregadas a fs. 805 y 806).

Con idénticos fines, el día 23 de mayo de 2011, el Tribunal se constituyó en la casa "Mariani-Teruggi" ubicada en la calle 30 nro. 1136 de la ciudad de La Plata (acta obrante a fs. 259).

VI. INCORPORACIÓN POR LECTURA:

Culminada la recepción de la prueba testimonial, en la audiencia del día 7 de marzo de 2012, la Sra. Presidenta ordenó la incorporación por lectura de las piezas enumeradas a continuación y de la prueba documental detallada en cada caso:

a. Prueba que resulta común a todos los casos:

1. -Escrito de la presentación de la querella interpuesta por Barnes de Carlotto, Chorobik de Mariani, Fernández de Viñas, Pavón de Grinspon, Tarlovsky de Roisinblit y Valenzi a fs. 1/26.

2. -Escritos presentados por la querella agregados a fs. 408/410, 1004/1012, 1744/1747, 1779/1780, 1895/1901, 2563/2565, 3077/3081, 3155/3159 y 3265/3267.

3. -Publicación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos en la Argentina desde 1976" aportado a fs. 1/26 e identificada como "Instrumento 1", reservada en Secretaría.

4. -Publicación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos. Jóvenes localizados en la Argentina desde 1976 a 1999" aportado a fs. 7780/7781 y reservado en Secretaría.

5. - Publicación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos. Jóvenes localizados en la Argentina desde 1975 a 2007" aportado a fs. 26/111 del cuaderno de prueba formado en la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

6. -Legajo de documentación que contiene un informe confeccionado por la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", donde obra un listado de niños desaparecidos junto a sus padres, y el de los niños nacidos durante el cautiverio de sus madres, así como un detalle de los niños localizados y restituidos, las causas en trámite, el listado remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior con el detalle de las embarazadas y los chicos secuestrados, formado a fs. 316 en virtud de las constancias aportadas a fs. 314 por dicha Subsecretaría y a fs. 315 y 862 por la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", reservado en Secretaría.

7. -Ley nro. 22.924 denominada por sus autores como "Ley de Pacificación Nacional", conocida como "Ley de Autoamnistía", sancionada y promulgada el 22/09/1983, aprobada por la Junta Militar y publicada en el Boletín Oficial el 27/09/1983, obrante a fs. 868/869 y certificada a fs. 876 del legajo de actuaciones concernientes al debate oral y público.

8. -Ley nro. 23.040 sancionada el 22/12/1983, que derogó la ley nro. 22.924, promulgada el 27/12/1983 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/1983, obrante a fs. 870 y certificada a fs. 876 del legajo de actuaciones concernientes al debate oral y público.

9. -Reglamento para el Funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo, aprobado por ley nro. 21.256 sancionada y promulgada el 24/03/1976 y publicada en el Boletín Oficial el 26/03/1976, obrante a fs. 871/872 y certificada a fs. 876 del legajo de actuaciones concernientes al debate oral y público.

10. -Texto de actualización efectuada el 22/06/1982 del "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" publicado en el Boletín Oficial el 13/09/1982, obrante a fs. 873 y certificada a fs. 876 del legajo de actuaciones concernientes al debate oral y público.

11. -Constancias relacionadas con la detención de Reynaldo Benito Antonio Bignone obrante a fs. 3599/vta.; de Rubén Oscar Franco a fs. 3276/vta. y Santiago Omar Riveros a fs. 7744/vta.

12. -Copias del texto titulado "Documentos básicos y bases políticas de las Fuerzas Armadas para el proceso de reorganización Nacional", Buenos Aires, 1980 aportado por Reynaldo Benito Antonio Bignone, reservado en Secretaría.

13. -Reglamento del Ejército Argentino titulado "Operaciones contra elementos subversivos" (RC-9-1), aprobado con fecha 17/12/1976, aportado a fs. 14.323 y reservado en Secretaría.

14. -Fotocopias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino titulado "Operaciones contra fuerzas irregulares -guerra revolucionaria-" (RC-8-2), aprobado con fecha 20/09/1968 y del Reglamento del Ejército Argentino titulado "Operaciones contra subversión urbana" (RC-8-3), aprobado con fecha 29/07/1969, aportados a fs. 14.323 y reservado a fs. 14.340.

15. -Copias certificadas del Tomo II del Reglamento del Ejército Argentino (RC 8-2) "Operaciones contra fuerzas irregulares (guerra revolucionaria)" de 1968 del Ejército Argentino, reservado en Secretaría.

16. -Copias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino titulado "Operaciones Psicológicas" (RC-5-2), emitido con fecha 08/11/1968, aportadas a fs. 14.323 y reservadas a fs. 14.340.

17. -Fotocopias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino titulado "Instrucciones para Operaciones de Seguridad" de fecha 17/12/1976 (RE-10-51), reservado en Secretaría.

18. -Copias certificadas de actuaciones correspondientes a la causa nro. 14.205 del registro de la Secretaría nro. 5 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 (foliadas con los números 132 a 161), entre las cuales se encuentra la copia certificada del Acta de la Junta Militar nro. 258 del 28/04/1983 junto con anexos, aportadas a fs. 54/57 y certificados a fs. 61, obrantes en el Legajo I, reservado en Secretaría.

19. -Texto obrante a fs. 3453/3462 de la causa nro. 1351 consistente en el "Documento final de la Junta Militar sobre la guerra contra la subversión y el terrorismo", aportado por Cristino Nicolaides en su declaración indagatoria de fs. 3488/3498, el que fue desglosado a fs. 3501, cuya constancia obra entre las fs. 3452 y 3463.

20. -Actas de la Junta Militar remitidas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal: Copia certificada del Acta N° 8 de la Junta Militar del 7/10/1976, obrante en el informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive" a fs. 7626 reservada en Secretaría, que en copia simple fue aportada a fs. 2563/2565 y fue reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 19 de la Junta Militar del 6/04/1977, obrante en el informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive", remitida a fs. 7626, certificada a fs. 7653 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría, que en simple copia se aportó a fs. 2563/2565, certificada a fs. 2576 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 20 de la Junta Militar del 14/04/1977, obrante en el informe titulado "Secreto -Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive", remitido a fs. 7626, certificado a fs. 7653, reservado en Secretaría, cuya copia simple fue aportada a fs. 2563/2565 certificada a fs. 2576 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 21 de la Junta Militar del 19/04/1977, obrante en el informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive", remitida a fs. 7626, certificada a fs. 7653, reservada en Secretaría, cuya copia simple fue aportada a fs. 2563/2565, certificada a fs. 2576 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 126 de la Junta Militar del 26/12/1979, obrante en el informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive", remitida a fs. 7626, certificada a fs. 7653 reservada en Secretaría, cuya copia simple fue aportada a fs. 2563/2565, certificadas a fs. 2576 reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 34 del 30/08/1977, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 38 de la Junta Militar del 18/10/1977, aportada mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 75 de la Junta Militar del 7/09/1978 remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 82 de la Junta Militar del 11/01/1979, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 86 de la Junta Militar del 1/03/1979, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 103 de la Junta Militar del 18 y 19/07/1979, remitida por oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 105 de la Junta Militar del 2/08/1979, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 106 de la Junta Militar del 8/08/1979, remitida por oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 117 de la Junta Militar del 13/11/1979, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría (todas en la causa nro. 1351).

21. -Copia certificada del radiograma dirigido a los Jefes de Policía en el que se transcribe el mensaje militar acerca de la incineración de la documentación clasificada relativa a la lucha contra la subversión, obrante en el Legajo I de documentación aportado a fs. 54/57 y certificado a fs. 61 reservado en Secretaría y a fs. 3604 y reservada en Secretaría y en copia simple a fs. 1/26 identificado como "Instrumento 7" y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría.

22. -Artículos periodísticos: Recorte del diario "Clarín" del 12/03/1983 titulado "Propuesta de la APDH sobre desaparecidos", identificado como "Instrumento 6b", aportado junto con el escrito de fs. 1/26 y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "La Nación" del 13/03/1983 titulado "Propuesta de la APDH sobre los desaparecidos", identificado como "Instrumento 6c", aportado con el escrito de fs. 1/26, y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "La Razón" del 15/03/1983 titulado "Inició su Primera Reunión del Año la Comisión Permanente del Episcopado", identificado como "Instrumento 6d", aportado con el escrito de fs. 1/26, y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "Clarín" del 16/03/1983 titulado "Desaparecidos: trata la Iglesia una propuesta", "Denuncian que fueron localizados cinco niños desaparecidos" y "Por amenazas, fue retirado un libro", identificado como "Instrumento 6e", aportado con el escrito de fs. 1/26 y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "Clarín" del 19/12/1996 titulado "Denuncian a un médico naval", identificado como "Instrumento 3", aportado con el escrito de fs. 1/26, y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "Clarín" del 15/07/1996 titulado "Paraguay entregó sus archivos secretos al gobierno argentino" y "La Operación Cóndor", identificado como "Instrumento 3 bis (a)", aportado con el escrito de fs. 1/26 y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "Clarín" del 12/12/1996 titulado "Desaparecidos: Brasil entrega documentación", identificado como "Instrumento 3 bis (b)", aportado con el escrito de fs. 1/26y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría.

23. -Fotocopia del Informe de la Secretaría General del Ejército Argentino de fecha 3/09/1985 dirigido al Subsecretario de Defensa donde se especifica la actuación del Ejército Argentino durante la "lucha antisubversiva", identificado como "Instrumento 4", aportado con el escrito de fs. 1/26, reservado en Secretaría y la copia certificada del oficio mediante el cual se solicitó dicho informe a fs. 14.879/14.880 de la causa N° 13/84.

24. -Copias simples del oficio y la propuesta presentada por la "Asamblea Permanente por los Derechos Humanos" el 11/03/1983 ante el Ministerio del Interior, e identificado como "Instrumento 6", aportado con el escrito de fs. 1/26, reservado en Secretaría.

25. -Respuesta brindada el 30/03/1983 por Monseñor Carlos Galán, Secretario General del Episcopado Argentino, a la propuesta efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, identificado como "Instrumento 6a", aportado con el escrito de fs. 1/26, reservado en Secretaría.

26. -Artículos periodísticos aportados a fs. 54/57 entre los cuales hay diversas publicaciones de los años 1982 y 1983 referidos a la existencia de niños desaparecidos en la Argentina desde 1976 y a la búsqueda que realizan sus familiares y los organismos de derechos humanos involucrados: Recorte del diario "La Prensa" del 01/08/1982 de la solicitada titulada "Niños desaparecidos en la Argentina desde 1976 si Usted sabe algo... AYUDENOS a encontrarlos", incorporado en el Legajo III, certificado a fs. 61; Recorte del diario "Clarín" del 25/10/1983 titulado "Dónde y cómo votarán los detenidos-desaparecidos", incorporado en el Legajo III, certificado a fs. 61; Recorte del diario "La Prensa" del 04/04/1982 titulado "Niños Desaparecidos en la República Argentina", incorporado en el Legajo III, certificado a fs. 61; Recorte del diario "La Nación" del 23/12/1982 titulado "Los niños de Plaza de Mayo", incorporado en el Legajo IV; incluyendo una fotocopia de la publicación del 27/11/1983 del diario "La Voz" titulada "Un llamado a las conciencias", incorporada en el Legajo IV.

27. -Informe de la Secretaría General del Ejército donde surgen los nombres de los oficiales del Ejército Argentino que se desempeñaron como Comandantes y 2dos. Comandantes de los distintos Cuerpos del Ejército entre los años 1976 y 1983 y los mapas que grafican las jurisdicciones que dichos Cuerpos comprendían en el período consignado, obrante a fs. 1694/1705.

28. -Informe de la Secretaría General del Ejército que consigna la normativa vigente al momento de los hechos para la internación y asistencia de pacientes mujeres a fin de dar a luz durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, obrante a fs. 1823/1824.

29. -Reglamentos del Ejército Argentino: Reglamento titulado "Hospitales Militares" (RV-135-51) del 25/08/1981, remitido a fs. 1616 y certificado a fs. 1625, reservado en Secretaría; Reglamento titulado "Régimen Funcional de Sanidad" (RV-113-3) del 16/03/1972, aportado a fs. 1616 y certificado a fs. 1625, reservado en Secretaría; Fotocopias certificadas del Reglamento titulado "Las Prisiones Militares de Encausados" del 06/02/1984 RV-111-90, reservadas en Secretaría; Fotocopias certificadas del Reglamento titulado "Reglamento para el Instituto Penal de las Fuerzas Armadas" (RV-111-91) del 23/09/1975, aportados mediante oficio de fecha 3/2/2010 obrante en el cuaderno de prueba de la causa nro. 1351; Fotocopias certificadas del Reglamento titulado "Organización y Funcionamiento del Servicio de Sanidad en Guarnición" (ex RV-101-41) del 20/07/1960, aportado a fs. 1689.

30. -Copia del Decreto N° 955/76 publicado en el Boletín Oficial el 23/06/1976, obrante a fs. 1871.

31. - Informes Periciales de fs. 2783/2821 y 2903/2920.

32. -Libro "El último de facto" de Reynaldo Benito Antonio Bignone, Edición Planeta de noviembre de 1992, aportado a fs. 3265/3267.

33. -Fotocopias de los artículos del diario "Clarín" de fechas 27/02/1983 y 27/04/1983 referidos a la elaboración y publicación del "Documento Final" emitido por la Junta Militar en relación a la situación de personas desaparecidas, obrantes a fs. 3263/3264.

34. -Fotocopias certificadas del Documento identificado como "Plan del Ejército - Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional-" junto con sus Anexos, emitido por el Comando General del Ejército en febrero de 1976, aportado por José Luís D'Andrea Mohr a fs. 6400/6402 que en copia simple obra a fs. 6403/6474, reservado en Secretaría.

35. -Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos del "Hospital General de Agudos Dr. Durand" sobre las funciones y misiones de la entidad y los estudios realizados que arrojaron resultado positivo obrante a fs. 8530.

36. -Informes del Banco Nacional de Datos Genéticos del "Hospital General de Agudos Dr. Durand" con el detalle de los grupos familiares a los cuales se realizaron las identificaciones que arrojaron resultado positivo y de las causas donde se ordenaron obrantes a fs. 9654/9683, 9687/9690, 13.893, 13.915/13.918 y 13.930.

37. -Publicación del C.E.L.S. titulada "692 Responsables del Terrorismo de Estado", Editorial Cooperativa Tierra Fértil, en referencia a las divisiones territoriales y quienes estuvieron a cargo de los respectivos territorios, aportado a fs. 1020 y certificado a fs. 1021/1023, reservado en Secretaría.

38. -Documentación remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación consistente en una copia certificada del documento en inglés redactado por Elliot Abrams, asistente de la Oficina de Derechos Humanos perteneciente a la Secretaría de Estado Americana obrante a fs. 11.016/11.020 y su traducción obrante a fs. 1286/1287 del cuaderno de prueba respectivo.

39. -Artículo del diario "Página 12" titulado "El embajador y el plan sistemático", publicado en la página 10 "El País", del 23/08/2002 de Victoria Ginzberg, aportado a fs. 10.925, certificado a fs. 10.926, reservado en Secretaría.

40. -Informe del Cuerpo Médico Forense respecto de Santiago Omar Riveros obrante a fs. 12.861/12.862.

41. -Declaraciones testimoniales prestadas de José Luis D'Andrea Mohr obrantes a fs. 1751/1755, fs. 6400/6402 de la causa nro. 1351 junto con las piezas de fs. 6475/6482, de fs. 2543 y vta., y 2552 y vta. de la causa nro. 1499, junto con las constancias que obran a fs. 2480/2483 y fueron agregadas como partes integrantes de su declaración (art. 391, inc. 3° del C.P.P.N), partida de defunción de fecha 23/02/2001 cuya copia certificada se encuentra a fs. 682 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

42. -Declaración indagatoria de Guillermo Suárez Mason obrante a fs. 6008/6016 de la causa nro. 1351 y a fs. 4787/4822 de la causa nro. 1170 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 y en copias certificadas agregadas a fs. 2130/2131 de la causa nro. 1604. (art. 392, 1° párrafo C.P.P.N.), partida de defunción del 23/06/2005, cuya copia certificada obra a fs. 14.399 de la causa nro. 1351.

43. -Documentación identificada como "Legajo A" en fs. 12 que contiene una copia parcial de una "orden secreta anti-subversiva" y de un informe relacionado con ésta, efectuado por el Dr. Carlos Zamorano (CONADEP) aportado a fs. 408/410 de la causa nro. 1351, certificado a fs. 423/424 y reservado en Secretaría, junto con el libro "Cuaderno de la Asociación Americana de Juristas - Juicio a los Militares. Argentina n° 4" y del libro "Inseguridad y Desnacionalización -La Doctrina de la Seguridad Nacional", reservados en Secretaría.

44. -Declaraciones indagatorias brindadas por Héctor Antonio Febrés a fs. 3217/3224 de la causa nro. 1351; escrito ampliatorio de fs. 3366/3370 y ampliaciones de indagatorias de fs. 5508/5510 y 9435/9443 y de fs. 2047/2054 de la causa nro. 1604 (art. 392 C.P.P.N.).

45. -Documentación aportada por Martín Balza a fs. 7068 de la causa nro. 1351 relativa al informe de "Conferencia de Prensa. Tema: Plan Sistemático de Apropiación de Menores - una falacia", certificado a fs. 7144, reservado en Secretaría.

46. -Fotocopias certificadas del discurso de Martín Balza como Jefe del JEMGE del 12/02/1998 obrantes a fs. 1081/1087 de la causa nro. 1351.

47. -Documentación aportada por José Luis D'Andrea Mohr a fs. 1772 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría: Copias de la Directiva del Comandante General del Ejército MD 404/75 "Lucha contra subversión" del 28/10/1975; Fotocopias del Anexo I (Inteligencia) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (lucha contra subversión); Fotocopias del Anexo 3 (Acción Psicológica) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (lucha contra subversión); Fotocopias del Anexo 4 (Personal) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (lucha contra subversión); Fotocopias del Anexo 9 (Esquema de Informe Inicial) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (lucha contra la subversión); Fotocopias certificadas de la Orden parcial N° 405/76 "Reestructuración de Jurisdicciones y Adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión" del 21/05/1976, aportadas a fs. 1744/1747 de la causa nro. 1351, certificada a fs. 1760/1761 reservadas en Secretaría; Fotocopias certificadas del Anexo 6 (Jurisdicciones) a la Directiva del Comandante Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Anexo 13 (Informe a Elevar) a la Directiva del Comandante Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Apéndice 1 (Esquema informes para reunión de comandos superiores) al anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del Comandante Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Apéndice 2 (Esquema del informe diario) al anexo 13 (Informes elevar) a la Directiva del Comandante Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Anexo 4 (Ejecución de Blancos) a la Orden de Operaciones N° 9/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977); Fotocopias del Apéndice 1 (Acta acuerdo entre Comando de la Zona 4 y Comando de la Zona 1) al Anexo 4 (ejecución de blancos), a la Orden de Operaciones N° 9/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977); Fotocopias certificadas de la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78) obrante en el "Legajo I" aportado a fs. 54/57 de la causa nro. 1351, certificado a fs. 61, reservado en Secretaría; Fotocopias del Anexo 4 (Ámbito Educacional) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Anexo 5 (Ámbito Cultural Educativo) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión); Fotocopias del Anexo 7 (Ámbito Religioso) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión); Fotocopias del Dictamen de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas del 17/08/1988.

48. -Nómina del personal del Hospital Naval obrante a fs. 802 de la causa nro. 1351.

49. -Documentación aportada por Horacio Verbitsky a fs. 3577 de la causa nro. 1351, glosada a fs. 3573/3576.

50. -Documentación aportada a fs. 10.924 de la causa nro. 1351, donde constan impresiones de documentación desclasificada por el Gobierno de Estados Unidos de América glosadas a fs. 10.916/10.923.

51. -Informe de la Armada Argentina donde consta la nómina del personal que cumplió tareas de inteligencia en la E.S.M.A, fs. 14.344/14.347 de la causa nro. 1351.

52. -Copias certificadas del Informe de la Cámara de Diputados de Tucumán, Anexo III "Represión y Política de Exterminio contra la Familia", aportado por el Dr. Di Gioia (APDH) a fs. 4806 de la causa nro. 1351.

53. -CD presentado por José Luís D'Andrea Mohr el 28/12/98 a fs. 3268 de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría.

54. -Documentación contenida en una carpeta naranja que reza "Confidencial" del Ejército Argentino en 91 fs., en copias certificadas de actuaciones relacionadas con el pedido de Eduardo Rodolfo Cabanillas (10/05/1999), conforme a lo establecido por el Reglamento de Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, remitido a fs. 5321 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

55. -Copias certificadas del Boletín Público N° 4496 del Ejército Argentino. "Régimen Orgánico Funcional para la Asistencia Sanitaria del Personal de los Cuadros y Civil del Ejército y Gendarmería Nacional y sus respectivas Familias en tiempos de Paz Proyecto 1983", reservado en Secretaría.

56. -Copias certificadas del informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive" a fs. 7626 de la causa nro. 1351, reservadas en Secretaría.

57. -Legajos de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires remitidos a fs. 2628 de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

58. -Nómina de Directores de la Escuela de Mecánica de la Armada, remitido por la Armada Argentina a fs. 320 de la causa nro. 1351.

59. -Documento "Maternidades Clandestinas" en formato CD de la "Asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo" aportado a fs. 14.735 de la causa nro. 1351, reservado a fs. 14.738 posteriormente aportado ante este Tribunal.

60. -Libro "Los Niños Desaparecidos y la Justicia - Algunos Fallos y Resoluciones" de edición "Abuelas de Plaza de Mayo", aportado por Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en el debate, reservado en Secretaría.

61. -Libro "Botín de Guerra" de Julio E. Nosiglia -edición "Abuelas de Plaza de Mayo"-, certificado a fs. 15.432 de la causa nro. 1499, que en copias fue aportada junto con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

62. -Fotocopias de folletos de "Abuelas de Plaza de Mayo" vinculados a los niños buscados y reclamos efectuados, clasificados con la letra "F" aportados junto con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

63. -Fotocopias de publicaciones efectuadas en periódicos argentinos e internacionales, clasificados con la letra "G" aportados con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

64. -Copias certificadas vinculadas al caso nro. 2553 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la respuesta del Gobierno a la Comisión en ese caso, clasificadas con la letra "K", aportadas con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservadas en Secretaría.

65. -Fotocopias de los reclamos internacionales efectuados a: Amnesty Internacional, Cruz Roja Internacional, Caritas Internacional, Francia, Alemania, Canadá, Dinamarca, Italia, Suecia, Suiza, Estados Unidos, Venezuela, clasificadas con la letra "H" aportadas con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

66. -Fotocopias de trámites realizados en conjunto por un grupo de abuelas en la búsqueda de sus nietos desaparecidos hasta 1980, clasificados con la letra "I", aportados con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservadas en Secretaría.

67. -Fotocopias de la nota presentada por "Abuelas de Plaza de Mayo"el 05/08/1981 a la "Excma. Junta Militar"; a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/04/1978; al Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Buenos Aires, y su respuesta del 6/09/1978 y 13/06/1979; nota del Arzobispado de Buenos Aires del 31/10/1979; y nota presentada al Sr. Director General de Ceremonial y Audiencias de Presidencia, clasificadas con la letra "J" aportadas junto con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservadas en Secretaría.

68. -Carpeta que contiene partidas del Registro Civil y la documental acompañada en los Anexos "A" a "F", suscriptos por los respectivos querellantes, aportados a fs. 37 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

69. -Copias certificadas de la "Orden de Operaciones N° 2/83" de abril de 1983, aportada a fs. 54/57 de la causa nro. 1351, certificadas a fs. 61 incorporadas al Legajo 1, reservado en Secretaría.

70. -Nómina de embarazadas desaparecidas que pudieron haber dado a luz entre el 1° de octubre de 1976 y el 1° de septiembre de 1977, remitido por la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia del Ministerio de Salud y Acción Social glosada a fs. 315/323 de la causa nro. 1499.

71. -Nota periodística del 11/06/1998 obrante a fs. 2479 y vta. de la causa nro. 1499.

72. -Informe confeccionado por Federico Mittelbach sobre la nómina de presuntos militares involucrados en los casos de sustracción de niños obrante a fs. 2609/2611 de la causa nro. 1499.

73. -Informe del Estado Mayor General del Ejército sobre personas que ocuparon los distintos destinos entre el 24 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1978, obrante a fs. 3521/3523 de la causa nro. 1499.

74. -Informe del Ejército Argentino del período en el cual Jorge Rafael Videla se desempeñó como Presidente de facto y estuvo a cargo del Ejército Argentino obrante a fs. 4160 de la causa nro. 1499.

75. -Copias certificadas del Legajo Personal de Jorge Rafael Videla del Ejército Argentino consistente en "índice y foja de servicios del ex. Tte. General Jorge Rafael Videla", documentos personales y de familia, antecedentes de ingreso al Ejército hasta su egreso como Oficial ex Tte. General, cuyo original fue certificado a fs. 15.432/vta.de la causa nro. 1499.

76. -Carpetas con informes de Jorge Rafael Videla en los diferentes grados y parte de su legajo personal reservado en Secretaría, certificadas a fs. 15.432/vta. de la causa nro. 1499.

77. -Constancias relacionadas con la detención de Jorge Rafael Videla a fs. 2416, 2418, 2421/2424 y 2490/2512 de la causa nro. 1499.

78. -Legajo de fotografías de mujeres embarazadas desaparecidas en fs. 3, certificado a fs. 15.432/vta. de la causa nro. 1499.

79. -Declaración testimonial de Emilio Fermín Mignone, Vicepresidente de la APDH y fundador del C.E.L.S., obrante a fs. 2516/2517 de la causa 1499 y copia certificada de la partida de defunción (23/12/1998) a fs. 127 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1499.

80. -Nota del diario "Página 12" del 12/07/1998 firmada por el periodista Juan Gelman reservada en el Anexo III de la causa nro. 1351, aportado a fs. 2515/2516, reservada en Secretaría.

81. -Declaración indagatoria de Emilio Eduardo Massera del 16/09/1999 en la causa nro. 6924 cuya copia obra a fs. 12.737/12.738 de la causa nro. 14.217/03.

82. -Declaración indagatoria prestada por Emilio Eduardo Massera obrante a fs. 1746/1748 de la causa nro. 1604.

83. -Informes de la Armada Argentina vinculados con Antonio Vañek a fs. 1830 y 2706/2707 de la causa nro. 1604.

84. -Copia digital de los Boletines Navales Confidenciales y Boletines Navales reservados entre 1976 y 1983 remitida a fs. 89 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1604.

85. -Declaración prestada por Jorge Enrique Perrén a fs. 1637/1643 de la causa nro. 1604; y partida de defunción del 11/10/2007, cuya copia certificada obra a fs. 328 del cuaderno de prueba.

86. -Declaración testimonial prestada por Luis María Mendía a fs. 1902/1903 y partida de defunción del 14/05/2001, cuya copia certificada obra a fs. 327 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1604.

87. -Impresiones del sitio www.abuelas.org.ar concernientes a algunos de los casos publicados en la versión digital del libro "Niños desaparecidos. Jóvenes localizados", en particular, los relativos a Laura Ernestina Scaccheri Dorado, Sebastián Rosenfeld Marcuzzo, Federico Luis Spoturno, Andrés La Blunda Fontana (Mauro Cabral La Blunda) y Diego Tomás Mendizábal Zermoglio.

88. -Fotocopias certificadas del Boletín reservado del Ejército Argentino N° 4910, agregado a fs. 1958/1972 de la causa nro. 1772.

89. -Fotocopias del hábeas corpus presentado en favor de mujeres embarazadas detenidas desaparecidas y niños nacidos en cautiverio por familiares víctimas, obrante a fs. 311/340 de la causa nro. 1584, cuyas copias certificadas se encuentran a fs. 1282/1298 de la causa nro. 1351.

90. -Copia certificada del Legajo Personal N° 1904 y del Legajo de Concepto -secreto- N° 1904 de Héctor Antonio Febrés, reservados en Secretaría.

91. -Libro titulado "Don Alfredo" de Miguel Bonasso, Editorial Planeta, aportado a fs. 214 de la causa nro. 1584, reservado en Secretaría.

92. -Documentación consistente en copias de un dossier y anexos, aportada junto con escritos obrantes a fs. 4585/4656 de la causa nro. 1351.

93. -Fotocopia certificada de la partida de defunción de Asilu Sonia Maceiro Pérez del 17/01/2006, obrante a fs. 1889 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

94. -Expediente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con documentación sobre la dependencia de la Dirección de Investigaciones de La Plata.

b. Circuito Gran Buenos Aires sur: Comisaría 5ta. de La Plata:

95. -Legajo CONADEP nro. 2568.

96. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 1/19 de la causa N° 10 caratulada "Presunta supresión de identidad -Carassale, Carlos Roberto (víctima)" del Juzgado Federal N° 3 de La Plata, prov. de Bs. As., Secretaría Especial; 2.-Con relación al hecho del que resultara víctima Ana Libertad, hija de Elena de la Cuadra y de Héctor Baratti.

97. -Legajo CONADEP nro. 7238.

c. La Cacha:

98. -Documentación aportada por Estela Barnes de Carlotto identificada como "Anexo A" que contiene copias certificadas de la partida de nacimiento y copias certificadas de la partida de defunción de Laura Estela Carlotto, a fs. 37 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

99. -Documentación sobre el paradero de Laura Estela Carlotto (informe de la DIPBA) identificado como Legajo N° 15.209 "Asunto: s/ paradero Laura Estela Carlotto", aportado a fs. 2628/2629 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

100. -Legajo CONADEP nro. 2085; 2.-Con relación al hecho del que resultara víctima María Natalia Suárez Nelson Corvalán (inscripta como María Natalia Alonso), hija de María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson y Mario César Suárez Nelson.

101. -Legajo CONADEP nro. 215, correspondiente a María Elena Isabel Corvalán.

102. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 291/303 de la causa N° 2965/09 caratulada "Alonso, Omar y otro s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, provincia de Bs. As.

d. Pozo de Banfield:

103. -Causa N° A-202/83 "Lavallén, Rubén Luis y otros s/inf. arts. 139, inc. 2°, 292 y 293 del C.P."del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 y la totalidad de legajos e incidentes que corren por cuerda, en especial el Incidente Tutelar, reservada en Secretaría.

104. -Documentación aportada a fs. 37 de la causa nro. 1351 con el escrito inicial de la querellante Elsa Beatriz Pavón de Grinspon identificado como "Anexo D" que contiene: copias certificadas de la partida de matrimonio de Illa Grinspon con Elsa Beatriz Pavón; de la partida de nacimiento de Mónica Sofía Grinspon; de la partida de matrimonio de Mónica Sofía Grinspon con Claudio Ernesto Logares; de la partida de nacimiento de Paula Eva Logares y la copia autenticada de la resolución judicial que declara la desaparición forzada de los padres de Paula Eva Logares, reservada en Secretaría.

105. -Legajo CONADEP nro. 1982, correspondiente a Claudio Ernesto Logares.

106. -Legajo CONADEP nro. 1983, correspondiente a Mónica Sofía Grispon de Logares.

107. -Pericia de ADN obrante a fs. 586/588, 651/652 y 1249/1250 y a fs. 1176/1248 en copias certificadas de la causa N° 5452 (A-202) caratulada "Lavallén, Rubén y otros s/inf. arts. 139, inc. 2°, 292 y 293 C.P" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1.

108. -Informe pericial del B.N.D.G. obrante a fs. 9658 de la causa nro. 1351 sobre inclusión biológica de María Victoria Moyano Artigas.

109. -Causa N° 7791/1 caratulada: "Mauriño, María Elena s/inf. art. 146 del C.P (sustitución de estado civil, sustracción y ocultación de menores, víctima: María Victoria Penna)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de Morón, Secretaría N° 1, en cuyas fs. 424/445 obra el estudio inmunológico del 13/01/1988.

110. -Incidente de Nulidad de Inscripción y solicitud de reinscripción de María Victoria por Enriqueta de las Mercedes Santander en el Expte. Nro. 7791 del Juzgado Federal N° 1 de Morón, en especial, fs. 14/18vta. y la copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a María Victoria Moyano Artigas agregada a fs. 26; el Incidente Tutelar de María Victoria Moyano Artigas y/o María Victoria Penna y los demás expedientes que corren por cuerda, remitidos a fs. 930 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

111. -Legajo CONADEP nro. 7105 (actor 343), correspondiente a María Asunción Artigas Nilo.

112. -Incidente de eximición de prisión de Penna, Oscar Antonio que corre por cuerda a la causa N° 7791 "Mauriño, María Elena s/ inf. art. 146 del C.P." del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de Morón, Secretaría N° 1 y específicamente las fs. 65/68, remitido por el Juzgado Instructor a fs. 930 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría.

113. -Fotocopia certificada de la partida de nacimiento de Carlos Rodolfo De Luccia donde consta la rectificación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín remitida a fs. 9536 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

114. -Fotocopia legalizada del certificado de nacimiento a nombre de Carlos Rodolfo De Luccia agregada a fs. 41 de la causa N° 623 caratulada "Leiro, Marta Elvira s/ inf. arts. 139, 146, 292 y 296" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, certificada a fs. 1252 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

115. -Legajo CONADEP nro. 1715 (actor 985), correspondiente a Yolanda Iris Casco Ghelpi.

116. -Fotocopia del Formulario 1, antecedente necesario a la partida de nacimiento, en el cual se encuentra inscripto Carlos Rodolfo De Luccia, aportada a fs. 9275 de la causa nro. 1351.

117. -Pericia de ADN obrante a fs. 5546/5632 de la causa N° 623 caratulada "Leiro, Marta Elvira s/ inf. arts. 146, 22 y 293 del CP" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, provincia de Bs. As.

118. -Legajo CONADEP nro. 492 (actor 998), correspondiente a María Eloisa Castellini.

119. -Informe remitido por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 2628/2629 de la causa nro. 1351, del que se desprenden constancias obrantes en la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) sobre un pedido de paradero de Stella Maris Montesano de Ogando.

120. -Legajo CONADEP nro. 2247, correspondiente a Stella Maris Montesano.

121. -Legajo CONADEP nro. 6462 (actor 956), correspondiente a Gabriela Carriquiriborde.

122. -Legajo CONADEP nro. 7162 (actor 4705), correspondiente a Aída Sanz.

123. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 759/761 y 1644/1649 de la causa N° 1702/03 caratulada "Bergés, Jorge Antonio y otro s/inf. arts. 139, 292, 293 del C.P"del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires.

124. -Copias certificadas de la causa N° 7/ 6843 "Sanz, Carmen s/supresión de identidad" del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de La Plata, reservadas en Secretaría.

125. -Legajo CONADEP nro. 2887, correspondiente a Alicia Beatriz Carminati.

126. -Informe de fs. 9654/9690 de la causa nro. 1351, sobre la identificación por el Banco Nacional de Datos Genéticos.

127. -Causa N° 129.342 "Chorobik de Mariani" del Juzgado en lo Penal N° 1 de La Plata, remitida por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a fs. 1259 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría. Asimismo, las copias certificadas reservadas en autos y registradas con el número de expediente nro. 5251, únicamente en relación al hecho nro. 34.

e. Prueba correspondiente a casos de La Plata sin asignación a centro clandestino de detención:

128. -Fotocopias certificadas de la presentación de María Chorobik de Mariani efectuada a fs. 3647/3660 de la causa N° 9841/98 "Videla s/supresión de estado civil" registrada con el nro. 1499 en este Tribunal, obrantes a fs. 7181/7194 de la causa nro. 1351. Asimismo, el "Anexo B" aportado a fs. 37 y reservado en Secretaría, que contiene la copia certificada de la partida de nacimiento de Daniel Enrique Mariani; copia certificada de la partida de matrimonio entre Daniel Enrique Mariani y Diana Esmeralda Teruggi; copia certificada de la partida de nacimiento de Clara Anahí Mariani; copia certificada de la inscripción en el acta sobre la ausencia por desaparición forzada de Clara Anahí.

129. -Copias certificadas del Legajo correspondiente a Néstor Ramón Buzatto obrante a fs. 9160/9168 de la causa nro. 1351, aportado a fs. 9155/9159.

130. -Copias certificadas del Legajo correspondiente a Cecilio Reinaldo Gómez obrante a fs. 9169/9176 de la causa nro. 1351.

131. -Copias certificadas del Legajo DS 6909 "Enfrentamiento Personal de esta Policía y Fuerzas Conjuntas con Elementos Subversivos en calle 56 y 30 de La Plata", aportado a fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 reservado en Secretaría y actuaciones nro. 1885/SU remitidas por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a fs. 1259 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 reservadas en Secretaría.

132. -Dossier relativo a Clara Anahí Mariani y a las acciones para recuperarla, el cual reza "Desaparición de Clara Anahí Mariani-1976", aportado a fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 y reservado en Secretaría.

133. -Legajo CONADEP nro. 1836.

134. -Copia certificada de la declaración de Carlos Hours ante la CONADEP, aportada a fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

f. Campo de Mayo "El Campito":

135. -Legajo CONADEP nro. 1338, correspondiente a Norma Tato.

136. -Denuncia y documentación acompañada referida a la sustracción de dos niños a nombre de Bianco Wehrli de fs. 1/19 de la causa nro. 1499. Documentación aportada en la causa nro. 1351 por D'Andrea Mohr en la que obran parte de las actuaciones del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Isidro, Secretaría N° 2, en el marco de la causa N° 5939 "Bianco, Norberto Atilio y Wehrli, Nilda Susana s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P".

137. -Copias legalizadas de los certificados de nacimiento y de los formularios nro. 1 (constatación de nacimiento) de Carolina Susana y Pablo Hernán Bianco Wehrli remitidas por la Delegación Bella Vista del Registro de las Personas, obrantes a fs. 26/29 de la causa nro. 1499.

138. -Notas actuariales que hacen constar que los niños Carolina y Pablo Bianco no fueron a clases el día 8/04/1986, que Nilda Susana Wehrli no concurrió a trabajar sin mediar pedido de licencia, obrantes a fs. 145 y 149/150 de la causa nro. 1499.

139. -Informe del colegio donde se desempeñaba Nilda Susana Wehrli como maestra del cual surge que la nombrada se ausentó sin aviso a partir del 8/04/1986, obrante a fs. 214 de la causa nro. 1499.

140. -Copia certificada de primeras páginas de los D.N.I de Pablo Hernán Bianco Wehrli y de Carolina Bianco Wehrli, obrantes a fs. 222 de la causa nro. 1499.

141. -Informe del Ejército Argentino del que surge que Norberto Bianco no se presentó en su lugar de destino al término de su licencia, a raíz de lo cual se inició la Actuación de Justicia Militar correspondiente por abandono de destino obrante a fs. 236 de la causa nro. 1499.

142. -Certificados de nacimiento de Pablo Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli obrantes a fs. 280/281 de la causa nro. 1499, remitidos por el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

143. -Copia certificada del Acta N° 416 del Departamento de Estado Civil y Capacidad de la Dirección Provincial del Registro de las Personas del que surge la inscripción del nacimiento de Pablo Hernán Bianco Wehrli, obrante a fs. 559/562 de la causa nro. 1499.

144. -Informe de la Policía Federal Argentina Departamento de Interpol, que acredita la detención de la familia Bianco el 21/04/1987 en la ciudad de Asunción, Paraguay obrante a fs. 753 de la causa nro. 1499.

145. -Copias certificadas de los expedientes N° 17.030/86 c/ cde. nro. 925/86, en relación a las actuaciones administrativas seguidas en el Ministerio de Educación a la docente Nilda Susana Wehrli de Bianco obrantes a fs. 1715/1815 de la causa 1499.

146. -Copias de la denuncia de Estela Barnes de Carlotto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el caso de los menores Bianco-Wehrli de fs. 1907/1916 de la causa nro. 1499.

147. -Copia certificada de la sentencia recaída el 15/05/2000 en la causa N° 6873/98, "Bianco, Norberto Atilio y Wehrli, Nilda Susana s/inf. art. 139, 146 y 293 del CP" del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, Secretaría N° 2, obrante a fs. 3685/3704 de la causa nro. 1499.

148. -Fotocopia del informe del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 1374 de la causa nro. 1499, del que surge que Pablo Hernán Bianco Wehrli es titular del D.N.I N° 26.132.781.

149. -Pericia de fs. 719/727 de la causa nro. 1499, relativa a la intervención de los médicos Carlos Alberto Raffinetti y Ovidio Horacio Álvarez en las actas de constatación de nacimiento de Pablo Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli.

150. -Pericia de ADN obrante a fs. 2188/2204 de la causa N° 2963/09 caratulada "Bianco, Norberto Atilio y otra s/ inf. Arts. 139, 146 y 293 del C.P." del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

151. -Copias certificadas del Caso N° 143 "Quintela Dallasta, Silvia Mónica -Quintela, Daniel Ernesto" de la causa N° 2043/2031 (4012) "Riveros, Santiago Omar y otros s/ inf. arts. 151 y otros del CP" en fs. 483 remitidas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín a fs. 948 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 reservadas en Secretaría.

152. -Legajo CONADEP nro. 3499, correspondiente a Silvia Mónica Quintela Dallasta.

153. -Copias certificadas de la pericia del Banco Nacional de Datos Genéticos y otros documentos obrantes a fs. 31/50 de la causa nro. 1772, cuyo original se encuentra reservado en el marco de la causa nro. 1351; D.N.I. a nombre de Alejandro Ramiro Gallo reservado en Secretaría. Investigaciones del polimorfismo del ADN por métodos de biología molecular de fs. 35/43 y 47/49, la investigación para la reconstrucción del vínculo biológico materno de fs. 44/46 y constancia de fs. 50 de la causa nro. 1772.

154. -Fotocopias certificadas del acta de detención de Inés Susana Colombo de fs. 111 y constancias de fs. 112/126 de la causa nro. 1772 y de Víctor Alejandro Gallo de fs. 153.

155. -Fotocopia certificada del formulario de inscripción nro. 331 del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Bella Vista, relativo al nacimiento de Alejandro Ramiro Gallo de fecha 7/7/1977 ("Constatación de Nacimiento" y "Datos para Labrar la Inscripción de Nacimiento") y fotocopia certificada del Acta de nacimiento nro. 331 de Alejandro Ramiro Gallo, remitidas por el Registro civil de Bella Vista a fs. 131 de la causa nro. 1772 y reservadas en Secretaría.

156. -Fotocopias certificadas de los informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 187 y 676 y 232/241 de la causa nro. 1772.

157. -Fotocopias certificadas del informe sobre antecedentes, conducta y concepto de Víctor Alejandro Gallo de fs. 165/166 de la causa nro. 1772.

158. -Fotocopia certificada del informe médico legal de Víctor Alejandro Gallo de fs. 172 de la causa nro. 1772.

159. -Fotocopias certificadas del Boletín Reservado del Ejército Argentino nro. 5285 donde consta publicado el retiro obligatorio de Víctor A. Gallo del Ejército Argentino obrante a fs. 294/295 de la causa nro. 1772.

160. -Fotocopias certificadas obrantes a fs. 517/547 de la causa nro. 1772 pertenecientes al Expediente A-120 del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 de Capital Federal, Secretaría N° 5, caratulado: "Dallasta de Quintela, Ernesta Luisa s/denuncia".

161. -Fotocopias certificadas del oficio y ficha "anexo I" remitidos por el Ministerio de Defensa, correspondiente a Víctor Alejandro Gallo, obrantes a fs. 548/552 de la causa nro. 1772.

162. -Fotocopias certificadas de la Historia Clínica de Inés Susana Colombo de Gallo de fs. 663/672 de la causa nro. 1772.

163. -Fotocopias de los informes médicos de Inés Susana Colombo obrantes a fs. 862/863 y fs. 864/866 de la causa nro. 1772. remitidos por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro.

164. -Fotocopias certificadas de la Historia Clínica de Alejandro Ramiro Gallo obrantes a fs. 1141/1190 de la causa nro. 1772, remitidas por el Hospital Militar General 602 Campo de Mayo.

165. -Fotocopia certificada del informe del Ejército Argentino obrante a fs. 1377 de la causa nro. 1772 relativo a Raúl Fernando Delaico.

166. -Fotocopia certificada del informe del Ejército Argentino obrante a fs. 1404 de la causa nro. 1772.

167. -Fotocopias certificadas del Legajo del Ejército Argentino del Capitán Víctor Alejandro Gallo reservado y certificado a fs. 1423/1425 de la causa y la planilla original Anexo 1 donde constan antecedentes y destinos, remitido a fs. 812/815 de la causa nro. 1772 reservadas en Secretaría.

168. -Informe del Ejército Argentino obrante a fs. 1911 de la causa nro. 1772, relativo a los destinos de Víctor Alejandro Gallo.

169. -Incidente de Salud de Inés Susana Colombo, reservado en Secretaría.

170. -Incidente de Rectificación de Documentación Personal de Alejandro Ramiro Gallo, reservado en Secretaría.

171. -Fotocopias certificadas de la denuncia efectuada por la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" a fs. 17/20 de la causa nro. 1772 y de la documentación acompañada de fs. 1/16.

172. -Fotocopia certificada del Acta de notificación de Abel Pedro Madariaga obrante a fs. 52 de la causa nro. 1772.

173. -Fotocopia certificada del Acta de notificación de Alejandro Ramiro Gallo (o Francisco Madariaga Quintela) obrante a fs. 53 de la causa nro. 1772.

174. -Fotocopias certificadas de las notas de prensa acompañadas por Abuelas de Plaza de Mayo a fs. 85/88 de la causa nro. 1772.

175. -Toda la documentación detallada a fs. 1232vta./1233 de la causa nro. 1772, particularmente la de fs. 192/193 y fs. 299/313, a saber: ratificación de denuncia de la querella de fs. 22/23; declaración testimonial de Alejandro Ramiro Gallo de fs. 96/99; constancia de fs. 100; constancia de la orden de presentación de la Delegación Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires, de la Dirección Provincial del Registro de las Personas de fs. 127/128; declaración testimonial de fs. 129 del Subinspector Pablo César Cozzani; copias obrantes a fs. 133/135; constancia de comunicación con la prevención de fs. 140; impresión de página de internet www.telexplorer.com obrante a fs. 146; constancia de fs. 147; 3 fragmentos de CD's que contienen en soporte digital fotografías y fragmentos fílmicos del imputado elevados a la Cámara Federal de San Martín; actuaciones de fs. 259/263 relativas al Boletín Oficial nro. 31.815 y a la publicación de la revista "Veintitrés"; declaración testimonial de fs. 282/283 de Abel Pedro Madariaga; actuaciones de fs. 945/958 y 960/970 (ex foliatura 894/906 y 908/918, respectivamente) de la Comisaría 1era. de San Miguel; copias de fs. 314/547 relativas a la causa N° 1284/85; actuaciones de fs. 548/561 del Ministerio de Defensa del Ejército Argentino; actuaciones de fs. 567/671 relativas a la "Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada", al Libro de Partos del H.M.C.M. del año 1977, al Libro de Altas de Obstetricia del H.M.C.M. del año 1977; DVD que contiene copia de las actas mecanografiadas de la audiencia oral en causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal; actuaciones de fs. 684/764 relativas a las transcripciones telefónicas de los abonados 5482-8250 - 4904-1640 - 3148-5767 -3162-4733 - 4704-9674 - 4664-6352 - y 37 casettes; oficio de fs. 921 (ex foliatura 870); oficio de fs. 1011 (ex foliatura 960), disquete con mensajes de texto del abonado 3162-4733 y 4 disquettes con registros de llamadas de los abonados 3162-4733 - 4704-9674 - 4904-1640 - 4664-6353 - 3418-5767-5482-8250; impresiones del contenido de algunos de los disquetes aludidos obrantes a fs. 1013/1119 (ex foliatura 961/1064); oficios de fs. 1134/1137 (ex foliatura 1079/1082); actuaciones del H.M.C.M. de fs. 1141/1191 (ex foliatura 1087/1137) e informes de fs. 1196/1211 (ex foliatura 1142/1157) relativo a llamadas del abonado 4664-4359.

176.-Toda la documentación acompañada por Víctor Alejandro Gallo a fs. 1239vta./1240vta. (ex foliatura 1184vta. a 1185vta) de la causa nro. 1772 y a fs. 1242 (ex foliatura 1187) en su ampliación de declaración indagatoria, a saber: fotocopias certificadas del certificado expedido por la empresa "Euromig S.A."; fotocopias certificadas de cinco recibos de liquidación de haberes de la empresa "Euromig S.A"; copia del contrato constitutivo de sociedad de responsabilidad limitada de la firma que se denominará "Logística Metalúrgica S.R.L."; copia de la actuación notarial C007034691; copia de la Inspección General de Justicia; tres copias del formulario 460 A.F.I.P.; copia del formulario de inscripción "convenio multilateral"; copia del contrato de locación relativo al inmueble ubicado en Av. de los Constituyentes 5617 de Capital Federal; folletos de la firma "Logística Metalúrgica S.R.L."; fotocopias certificadas de 46 recibos de la empresa "Cedinsa S.A."; copia certificada de una constancia de licencia de la empresa "Cedinsa S.A."; fotocopia certificada del contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 17/7/2006; fotocopia certificada del contrato de confidencialidad de fecha 17/7/2006; fotocopia certificada de constancia de ANSES; fotocopia certificada de la constancia de la compañía de seguros "Federación Patronal Seguros S.A."; fotocopia certificada de la constancia del trabajador -alta- de la A.F.I.P.; fotocopias certificadas del régimen de asignaciones familiares; fotocopia certificada de un recibo de sueldo de julio de 2006 de la empresa "Cedinsa S.A."; fotocopia certificada del telegrama de renuncia del 14/9/2009; fotocopia certificada de la libreta del Instituto de Enseñanza Superior del Ejército de Gallo; copias certificadas de comprobantes de pago; fotocopia certificada del diploma de curso de extensión universitaria de fecha 1/12/2003; copia del diploma de Licenciatura en Ciencias de la Educación expedido por el Instituto de Enseñanza Superior del Ejército; copia del contrato de locación del inmueble sito en Soldado de la Independencia nro. 1171, Planta Baja "A" de Capital Federal junto con Anexo I: inventario de muebles, convenio de desocupación; fotocopias certificadas de dos contratos de locación relativos al domicilio de Besares nro. 2841, piso 2°, depto. "9" de Capital Federal con distinta vigencia; fotocopias certificadas de seis tarjetas a nombre de Gallo correspondientes al "Banco Patagonia", "Nativa" del "Banco Nación", tres del banco "HSBC" y del "Standard Bank"; fotocopia certificada de la nota de afiliación a I.O.S.E. (Instituto de Obra Social del Ejército) del 23/01/09 y fotocopia certificada de una constancia donde consta el débito de la cuota de afiliación, reservado en Secretaría.

177. -Fotocopia certificada de una credencial del I.O.S.E. a nombre de Alejandro Ramiro Gallo obrante a fs. 1999 y constancia de baja aportadas junto con el escrito de fs. 2002/2003 de la causa nro. 1772.

178. -Fotocopias del informe psiquiátrico obrante a fs. 2020/2023 de la causa nro. 1772.

179. -Informe psicológico obrante a fs. 2024/2025 de la causa nro. 1772.

180. -Informe obrante a fs. 1825/1826 de la causa nro. 1351 del cual surgen los nombres de los Comandantes de Institutos Militares a cargo de la Guarnición Militar "Campo de Mayo" entre los años 1976/1983.

181. -Informe del Ejército obrante a fs. 2513/2514 de la causa nro. 1351 donde surgen los datos de los Subdirectores del Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 y 1983.

182. -Informe del Ejército obrante a fs. 8616 de la causa nro. 1351 sobre el Teniente Coronel Germán Oliver.

183. -Informe de la Secretaría General del Ejército obrante a fs. 8967 de la causa nro. 1351 y copia del Reglamento Servicio en Guarnición (RV-200-5) obrante a fs. 8968/8978 de la causa nro. 1351, cuya copia certificada obra reservada en Secretaría.

184. -Libro "La sombra de Campo de Mayo" de Fabián Domínguez y Alfredo Sayús, Ediciones La Hoja, mayo de 1999 y el CD-rom titulado http//www.nuncamas.org, aportados por D'Andrea Mohr a fs. 6400/6402 de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

185. -Copias certificadas del expediente que tramita como Caso nro. 79 en la causa N° 2043 (4012) "Riveros, Santiago Omar s/inf. art. 144bis, inc. 1° y otros del C.P" correspondiente a Juan Carlos Scarpatti del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, reservadas en Secretaría.

186. -Documentación aportada en copias por Juan Carlos Scarpatti a fs. 2467/2472 de la causa nro. 1351 certificada a fs. 2473, reservada en Secretaría.

187. -Nómina de directores del Hospital Militar Central y del Hospital Militar de Campo de Mayo entre marzo de 1976 y diciembre de 1983, obrante a fs. 292/293 de la causa nro. 1351.

188. -Nómina del personal médico militar de los Servicios de Ginecología y Epidemiología del Hospital Militar 602 obrante a fs. 669 de la causa nro. 1351.

189. -Nómina del personal del Servicio de Ginecología, Obstetricia y Epidemiología del Hospital Militar obrante a fs. 682/691 de la causa nro. 1351, copias certificadas de la nómina del personal civil y militar entre los años 1976 y 1977 del Hospital Militar de Campo de Mayo obrante a fs. 346/348 de la causa nro. 1499 y a fs. 367/374 de la causa nro. 1772.

190. -Nómina de Comandantes de Sanidad y Directores Generales del Comando de Sanidad entre 1976 y 1983, obrante a fs. 1828 de la causa nro. 1351, remitido a fs. 1830 de la causa nro. 1351.

191. -Informe remitido por el Ejército Argentino en relación a Félix Domínguez, obrante a fs. 9537/ 9538 de la causa nro. 1351.

192. -Copias certificadas de las matrículas correspondientes a los médicos Norberto Atilio Bianco, Ovidio Horacio Álvarez y Carlos Alberto Raffinetti obrantes a fs. 69/71 de la causa nro. 1499, del Ministerio de Salud y Acción Social.

193. -Informe del Ejército Argentino obrante a fs. 177 de la causa nro. 1499, remitido a fs. 178 de la causa nro. 1499.

194. -Fotocopias certificadas de la denuncia efectuada por la CONADEP respecto al funcionamiento del Hospital Militar de Campo de Mayo obrante a fs. 410/418 de la causa nro. 1772.

195. -Copias certificadas del Legajo CONADEP nro. 3575 originado a partir de una denuncia anónima, obrante a fs. 449/453 de la causa nro. 1772 y su versión digital.

196. -Copias certificadas del Legajo CONADEP nro. 6295, correspondiente a Beatriz Castiglioni de Covarrubias, obrante a fs. 426/437 de la causa nro. 1772 y a fs. 2227/2242 de la causa nro. 1499.

197. -Declaración testimonial de Concepción Pifaretti obrante a fs. 525/526 de la causa nro. 1499 y copia de la partida de defunción del 02/01/2008 a fs. 674 del cuaderno de pruebas de la causa nro. 1351.

198. -Declaración testimonial de Juan Carlos Scarpatti a fs. 2612/2620 de la causa nro. 1499, teniendo en cuenta que a fs. 2613/2619 obra documentación aportada en copias, fs. 2467/2472 de la causa nro. 1351 y copias certificadas del Legajo CONADEP nro. 2819 obrante a fs. 438/448 y 878/887 de la causa nro. 1772. Copia certificada de la partida de defunción del 19/08/2008 a fs. 1008 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

199. -Declaración testimonial de Walter Patalossi obrante a fs. 663 de la causa nro. 1499; a fs. 2599/2601 de la causa nro. 1351 y copia certificada de la partida de defunción del 23/10/2006 a fs. 976 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

200. -Declaración -art. 236 primera parte del C.P.M.P.- de Julio César Caserotto obrante a fs. 2067/2068 de la causa nro. 1499 y a fs. 2322/2327 de la causa nro. 1499 y copia certificada de la partida de defunción del 21/02/2000 obrante a fs. 675 del cuaderno de prueba de la causa 1351; declaración (confesional) de Julio César Casserotto obrante en la causa nro. 6494 "Bianco, Atilio y otros s/supresión de identidad de un menor de 10 años".

201. -Fotocopias certificadas del Libro de Registro de Nacimientos del Hospital de Campo de Mayo obrantes a fs. 581/625 de la causa nro. 1772.

202. -Fotocopias certificadas del Libro de Obstetricia del Hospital de Campo de Mayo obrante a fs. 626/649 de la causa nro. 1772 y del Libro de Ginecología del Hospital de Campo de Mayo obrante a fs. 650/662 de la causa nro. 1772.

203. -Fotocopias certificadas de las transcripciones de las conversaciones telefónicas obrantes a fs. 684/763, 1615/1675 y 1678/1853 de la causa nro. 1772 y casettes reservados en Secretaría.

204. -Fotocopias certificadas del artículo de la revista "Veintitrés" relacionado con la lista de integrantes del Batallón de Inteligencia 601 obrante a fs. 875/877 de la causa nro. 1772.

g. Centro clandestino de detención "Escuela de Mecánica de la Armada":

205. -Legajo CONADEP nro. 1656, correspondiente a Patricia Julia Roisinblit de Pérez Rojo.

206. -Fotocopia de la misiva enviada por Amalia Larralde a Rosa Tarlovsky de Roisinblit sobre el caso de Patricia Roisinblit obrante a fs. 6048/6052 de la causa nro. 1351.

207. -Pericia de ADN obrante a fs. 634/636 y 2087/2097 de la causa N° 9298/00, caratulada "Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4.

208. -Legajo CONADEP nro. 2080, correspondiente a María del Carmen Moyano de Poblete.

209. -Copia certificada obrante a fs. 1262/1264 de la causa nro. 1351, sobre la presentación del escrito ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas realizada por Sara Solarz de Osatinsky y Ana María Martí en febrero de 1983 en relación a María del Carmen de Poblete.

210. -Legajo CONADEP nro. 1967, correspondiente a Liliana Clelia Fontana.

211. -Pericia de ADN obrante a fs. 1855/1873 de la causa nro. 1278 caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menores de 10 años" del registro de este Tribunal.

212. -Copias certificadas del Legajo de la CONADEP nro. 2246 correspondiente a María Hilda Pérez Donda a fs. 233 de la causa nro. 1584 y reservado en Secretaría y su versión digital.

213. -Legajo de la CONADEP nro. 6974 correspondiente a Lisandro Raúl Cubas.

214. -Informe remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sobre el caso de María Hilda Pérez obrante a fs. 226/227 de la causa nro. 1584.

215. -Documentación aportada a fs. 782/800 de la causa nro. 1584.

216. -Pericia genética efectuada por la Unidad de Inmunología del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand obrante a fs. 666/679 de la causa nro. 1584 y fotocopias certificadas de la nota N° 120 con las conclusiones de las investigaciones de poliformismo del ADN entre el grupo familiar Donda/Pérez y Victoria Analía Donda Pérez obrante a fs. 718/732.

217. -Fotocopia certificada del Acta de la conformidad prestada para la realización del examen inmunogenético de quien se encontraba inscripta como Claudia Analía Leonora Azic del 04/05/2004 obrante a fs. 714 de la causa nro. 1584.

218. -Fotocopia certificada del Acta que acredita la audiencia donde se notifica a quien se encontraba inscripta como Claudia Analía Leonora Azic, de las conclusiones de la pericia genética obrante a fs. 734 de la causa nro. 1584.

219. -Fotocopia certificada del Acta de inscripción del nacimiento de Claudia Analía Azic en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de fecha 21/10/1977 en la Circunscripción 7ª, Tomo 3° A, número 2294, nacida el día 17/09/1977 a las 9:00 horas en el domicilio sito en la calle Cádiz nro. 4029 de esta ciudad, donde surgen registrados como padres Juan Antonio Azic y Esther Noemí Abrego, basada en la certificación efectuada por el médico Horacio Pessino, obrante a fs. 680 de la causa nro. 1584.

220. -Fotocopia legalizada del certificado de nacimiento expedido el 4/10/1977 en la que el médico Horacio Luis Pessino acredita el nacimiento de Claudia Analía Azic con fecha 17/09/1977 a las 9:00 horas en el domicilio sito en la calle Cádiz nro. 4029 de esta ciudad, hija de Juan Antonio Azic, titular de la Libreta de Enrolamiento N° 7.717.537 y Esther Noemí Abrego, titular de

la Libreta Cívica N° 5.777.701, obrante a fs. 681/682 y 1303/1304 de la causa nro. 1584.

221. -Fotocopia certificada de la nota de consentimiento rubricada por Juan Antonio Azic por la cual renuncia al trámite del asiento suspendido y presta conformidad para la inscripción fuera de término de la nacida con el nombre de Claudia Analía Leonora obrante a fs. 683 y 1305 de la causa nro. 1584, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría.

222. -Fotocopia certificada de la autorización para labrar el nacimiento fuera de término otorgada por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de la Municipalidad de Buenos Aires de fecha 7/10/1977 obrante a fs. 684 y 1306 de la causa nro. 1584.

223. -Fotocopia certificada de la inscripción del nacimiento de Claudia Analía Azic en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con la inscripción marginal del mes de abril de 2005 de la sentencia que ordenó la nulidad de la inscripción obrante a fs. 1301/1302 de la causa nro. 1584 y fotocopia certificada de la partida de nacimiento de Victoria Analía Donda Pérez obrante a fs. 1316/1317.

224. -Fotocopias certificadas de las constancias de inscripción del nacimiento de Carla Silvina Valeria Azic, anotada como hija de Juan Antonio Azic y Esther Noemí Abrego, obrantes a fs. 685/686 de la causa nro. 1584.

225. -Informe y copias del folio real del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal glosado a fs. 759/776 de la causa nro. 1584, referido a la calle Cádiz nro. 4027/4029 cuya titularidad registral entre 1972 hasta 1982 correspondiera a Horacio Luis Pessino.

226. -Fotocopia del oficio donde consta la resolución del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 8 del departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, que en fecha 29/05/1998 declaró la ausencia por desaparición forzada de María Hilda Pérez y José María Laureano Donda, obrante a fs. 1 y vta. del "Incidente de Claudia Analía Azic" que corre por cuerda a la causa nro. 1584.

227. -Escrito obrante a fs. 2/2vta. del "Incidente de Claudia Analía Azic" que corre por cuerda a la causa nro. 1584.

228. -Acta de detención de Juan Antonio Azic y constancia de la Prefectura Naval Argentina informando la detención a disposición del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12, Secretaría nro. 23 en el marco de la causa nro. 14.217/03 "ESMA s/delito de acción pública" obrantes a fs. 1185/1186 de la causa nro. 1584.

229. -Copias certificadas del Legajo de identidad de la Policía Federal Argentina de Esther Noemí Abrego obrantes a fs. 1323/1329 de la causa nro. 1584.

230. -Fotocopia certificada del informe médico sobre Juan Antonio Azic del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 1224/1226 de la causa nro. 1584 y fs. 18/19 y 21 de su legajo de personalidad que corre por cuerda.

231. -Informe socio-ambiental de Juan Antonio Azic obrante a fs. 1823/1828 de la causa nro. 1584.

232. -Pericia caligráfica glosada a fs. 1649/1669 de la causa nro. 1584.

233. -Informes del Ministerio de Salud respecto del médico Horacio Luis Pessino glosados a fs. 779/780 y 1511/1512 de la causa nro. 1584.

234. -Certificación de causas seguidas a Adolfo Miguel Donda y Juan Antonio Azic ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, obrante a fs. 1918/1920 de la causa nro. 1584.

235. -Fotocopia certificada de la partida nro. 5717703 del 21 de octubre de 1977 correspondiente a la Circunscripción 7a, Tomo 3° A, número 2294, año 1977 reservada en Secretaría.

236. -Fotocopia certificada de la partida del Registro Civil del 13/04/2005 inscripta en el Tomo 1° S número 144, año 2005, reservada en Secretaría.

237. -Certificado de nacimiento de fecha 17/09/1977 certificado a fs. 2028 de la causa nro. 1584, reservado en Secretaría.

238. -Acta de autorización para labrar nacimiento fuera de término de fecha 7/10/1977, certificado a fs. 2028 de la causa nro. 1584, reservado en Secretaría.

239. -Copias del Legajo nro. 5584 de la Prefectura Naval Argentina de Juan Antonio Azic, certificado a fs. 2028 de la causa nro. 1584 reservado en Secretaría.

240. -Copias certificadas de la "Foja de Servicios" de Adolfo Miguel Donda, reservadas en Secretaría.

241. -Videocasette "Turning Points of History -Argentina's Dirty War", aportado por Horacio Verbitsky a fs. 306 de la causa nro. 1584, reservado en Secretaría.

242. -Videocasette que contiene emisión del programa "Telenoche Investiga" aportado a fs. 519/520 de la causa nro. 1584 y reservado en Secretaría.

243. -Información aportada por el Centro de Estudios Legales y Sociales sobre el secuestro y alumbramiento de María Hilda Pérez de Donda, copias de las páginas de la publicación "Testimonios de los sobrevivientes del Genocidio en la Argentina" glosadas a fs. 22/30 de la causa nro. 1584.

244. -Denuncia en formato facsímil realizada por la Sra. Leontina Puebla de Pérez ante la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", glosada a fs. 123 de la causa nro. 1584.

245. -Documental proporcionada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.) a fs. 293 de la causa nro. 1584 glosada a fs. 244/292.

246. -Declaración indagatoria de Esther Noemí Abrego obrante a fs. 1257/1260 de la causa nro. 1584 y la partida de defunción de fecha 08/10/2009, obrante a fs. 103 del cuaderno de prueba de la causa 1584.

247. -Informe médico de fs. 107/108 del "Incidente de Cese de Prisión Preventiva de Juan Antonio Azic" que corre por cuerda.

248. -Impresión del artículo periodístico publicado el 26/11/2001 por el diario "Página 12", escrito por Miguel Bonasso, titulado "La historia de Donda Tigel, el marino que mató a su cuñada y le robó a sus hijos", agregado a fs. 513/518 de la causa nro. 1584.

249. -Copias certificadas de la Pericia realizada por la División Documentología de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional sobre el Legajo de Prefectura Naval Argentina de Juan Antonio Azic realizada en la causa nro. 1270 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5, reservadas en Secretaría.

250. -Legajo CONADEP nro. 2661 correspondiente a Hugo Alberto Castro.

251. -Legajo CONADEP nro. 3528, correspondiente a Susana Siver de Reinhold.

252. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 305/314 (fs. 477/486 del legajo de juicio) de la causa N° 9769/98 caratulada "Lavia, Juan Carlos y otros s/ supresión del estado civil de un menor (ex causa Reinhold, Adriana s/querella)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 11.

253. -Legajo CONADEP nro. 7286, correspondiente a Liliana Pereyra.

254. -Copias certificadas de la presentación ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas realizada por Sara Solarz de Osatinsky y Ana María Martí en agosto de 1983 en relación a Liliana Pereyra, obrantes a fs. 1272/1273 de la causa nro. 1351.

255. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 246/263 de la causa N° 9201/99 caratulada "NN s/supresión de identidad" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 3.

256. -Legajo CONADEP nro. 7355 correspondiente a Graciela Tauro de Rochistein.

257. -Pericia de ADN obrante a fs. 1646, 1686/1702, 1719/1720, 1932, 2055, 2066/2082 de la causa N° 3521 caratulada "Vázquez Sarmiento, Juan Carlos y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 11.

258. -Legajo CONADEP nro. 2078 correspondiente a Susana Beatríz Pegoraro.

259. -Copias certificadas sobre presentación del escrito ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas realizada por Sara Solarz de Osatinsky y Ana María Martí en agosto de 1983 en relación con Susana Beatriz Pegoraro, obrantes a fs. 1256/1258 y 1268/1269 de la causa nro. 1351.

260. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 1346/1358 de la causa N° 16.354/07 (A-10.761) caratulada "Magnacco, Jorge Luis s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1.

261. -Legajo CONADEP nro. 3479 correspondiente a Alicia Alfonsín de Cabandié.

262. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 727/723 de la causa N° 10.906/07 (B-11.853), caratulada "Falco, Luis Antonio s/supresión del estado civil (ex Guarino, Liliana s/denuncia -reg. Juz. Fed. N° 3, Sec. N° 5)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría Especial.

263. -Legajo CONADEP SDH nro. 2272 correspondiente a Silvia Dameri de Ruiz.

264. -Informe del BNDG del 25/06/2001, obrante a fs. 9654/9683 de la causa nro. 1351.

265. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 2468/2480 de la causa N° 15.750/08 (14.171/03 -A-7050) caratulada "Azic, Juan Antonio; Lanzón, Oscar Rubén y otro s/sustracción de menores de 10 años y otros" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 3.

266. -Copias certificadas de las transcripciones de conversaciones glosadas a fs. 36/40 y 74/ 81 de la causa nro. 1604.

267. -Copia certificada de la carta con suscripción de Javier Penino en la que expresa su voluntad de someterse al examen sanguíneo para determinar su identidad biológica, obrante a fs. 1377/1379 de la causa nro. 1604.

268. -Copias certificadas del estudio pericial de ADN realizado sobre Javier Penino por la Unidad de Inmunología del B.N.D.G. del Hospital Durand, obrante a fs. 1494/1587 y 4598/4642 de la causa nro. 1604.

269. -Copias certificadas de fs. 1619/1620 de la causa nro. 1604.

270. -Copia certificada de la resolución de declaración de nulidad del 30/09/98 sobre la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza como hijo de Jorge Raúl Vildoza y de Ana María Grimaldos del 12/09/1977 obrante a fs. 1621/1623 de la causa nro. 1604.

271. -Copias certificadas de las resoluciones judiciales e informes del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires vinculados al trámite de inscripción de Javier Gonzalo Vildoza como Javier Gonzalo Penino Viñas glosadas a fs. 2739, 2750, 2758/2759, 2770/2772 de la causa nro. 1604.

272. -Copia certificada de la declaración de Jorge Vildoza obrante a fs. 205/207 de la causa nro. 1604.

273. -Copia certificada del Acta de nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza, del 7 de septiembre de 1977 y anotado el 12 de septiembre de 1977, en la Circunscripción 8va., Tomo 2 A, número 1480, obrante a fs. 2758 de la causa nro. 1604.

274. -Copias certificadas de la partida y certificado de nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza, obrantes a fs. 447/448 de la causa nro. 1604.

275. -Copia certificada del informe remitido por el Estado Mayor General de la Armada sobre los destinos del Capitán de Navío Jorge Raúl Vildoza desde 1976, obrante a fs. 549 de la causa nro. 1604.

276. -Informe del Hospital Durand agregado a fs. 13.915/13.918 de la causa nro. 1351.

277. -Copia certificada del Legajo CONADEP nro. 6005, reservado en Secretaría.

278. -Constancias glosadas a fs. 504/509 de la causa nro. 1351 en copias certificadas; y simples de fs. 1171/1184; 1192/1202 y 1228; originales de fs. 1185/1190 y 1227.

279. -Fotocopia de la nota periodística publicada por la revista "Veintitrés" agregada a fs. 981/985 de la causa nro. 1351.

280. -Escritos y fotocopias de cartas agregados a fs. 6046/6052 de la causa nro. 1351.

281. -Copia autenticada del certificado médico expedido por la Dra. Olga Markstein de Tenembaum, agregada a fs. 1281 de la causa nro. 1351.

282. -Copia certificada del recurso de hábeas corpus por mujeres embarazadas y niños nacidos en cautiverio, glosada a fs. 1282/1299 de la causa nro. 1351.

283. -Copia certificada de la presentación ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas realizada por Sara Solarz de Osatinsky y Ana María Martí en febrero de 1983 en relación a María José Rapella de Magnone, obrante a fs. 1265/1266 de la causa nro. 1351.

284. -Fotocopias del testimonio de Víctor Melchor Basterra publicado por el C.E.L.S. obrante a fs. 8070/8101 de la causa nro. 1351.

285. -Videocasette correspondiente al programa emitido por "Canal 13" en relación a la ESMA remitido a fs. 3262 de la causa nro. 1351 y reservado en Secretaría.

286. -Informes confeccionados por la Armada Argentina obrantes a fs. 802, 2716, 2782, 2876/2878, 2940/2941, 10.759 y 14.344/14.347 de la causa nro. 1351.

287. -Informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior obrante a fs. 3227/3229 de la causa nro. 1351.

288. -Copias certificadas de "Testimonios de los sobrevivientes del genocidio en la Argentina"-"C.A.D.H.U. Comisión Argentina de Derechos Humanos"; de los "Testimonios de Teresa Celia Meschiatti y Graciela Susana Geuna"; del "Testimonio-denuncia de Graciela Susana Geuna sobre la represión clandestina en Córdoba-Argentina"; del testimonio de María Alicia Milia y de las notas fechadas el 6 y 7 de febrero de 1984 en la ciudad de Madrid: y copia certificada del testimonio de Norma Susana Burgos fechado en Madrid en 1979 obrantes en el anexo documental certificado a fs. 2091 de la causa nro. 1351.

289. -Fotocopia certificada de una tarjeta en cuyo margen superior izquierdo se lee: "El amor que no es todo dolor no es todo amor" aportada por Sara Solarz de Osatinsky y planos aportados por Teresa Celia Meschiatti, obrantes en el anexo documental certificado a fs. 2091 de la causa nro. 1351.

290. -Causa nro. 6745/97 caratulada "NN s/delito de acción pública-dte: Scilingo, Adolfo Francisco" acumulada materialmente a fs. 1171/1421 de la causa nro. 1351.

291. -Ejemplar del diario "Clarín" con impresión de la denuncia de "Abuelas de Plaza de Mayo" sobre casos de alumbramiento en cautiverio en la ESMA aportado a fs. 1/26 de la causa nro. 1351 identificado como "Instrumento 3", reservado en Secretaría.

292. -Informes obrantes en la causa nro. 1270 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 relativos a profesionales médicos que se desempeñaron en la ESMA. El primero obrante a fs. 2136/2140 junto con documentación y el segundo a fs. 2489/2491.

293. -Legajos CONADEP acompañados por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a fs. 304 de la causa nro. 1584.

h. Centro clandestino de detención "El Vesubio":

294. -Legajo CONADEP nro. 7317 correspondiente a Rosa Luján Taranto de Altamiranda.

295. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 110/119 de la causa N° 10.518/07 (A-10.418) caratulada "Gentile, Alberto y otra s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1.

i. Centro clandestino de detención "El Olimpo":

296. -Legajo CONADEP nro. 3686 correspondiente a Claudia Victoria Poblete.

297. -Legajo CONADEP nro. 3685 correspondiente a Marta Gertrudis Hlaczick.

298. -Informe confeccionado por el B.N.D.G. agregado a fs. 9654/9690 de la causa nro. 1351.

299. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 203/271 de la causa N° 530 caratulada "Landa, Ceferino y otra s/inf. arts. 139, inc. 2°, 293 y 146 del C.P" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5.

j. Centro clandestino de detención "Automotores Orletti":

300. -Copia certificada del Legajo CONADEP nro. 7143 correspondiente a Simón Antonio Riquelo, remitida por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en la causa nro. 1351 y reservado en Secretaría.

301. -Copia certificada del Legajo CONADEP nro. 3892 correspondiente a Sara Rita Méndez Lompodio, remitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fs. 325/326 de la causa nro. 1730 reservado en Secretaría.

302. -Copia certificada de la partida de nacimiento de Simón Antonio Riquelo remitida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs. 916 de la causa nro. 1730 y fs. 4351 de la causa nro. 1351.

303. -Escrito en el cual Sara Rita Méndez solicitó ser tenida como parte querellante a fs. 4169/4172 de la causa nro. 1351.

304. -Fotocopia del recorte del diario "Clarín" del 16/03/2002 sobre hallazgo de Simón Riquelo obrante a fs. 10.964 de la causa nro. 1351.

305. -Legajo de identidad reservada de Simón Antonio Riquelo (Aníbal Armando Parodi) cuya formación fue ordenada a fs. 10.428/10.429 de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría. En especial, el estudio de histocompatibilidad del B.N.D.G. del Hospital Durand del 18/03/2002, obrante a fs. 4/17 de ese legajo.

306. -Fotocopias certificadas de fs. 4317/4336 correspondientes al sumario militar nro. 417/77 caratulado "Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada" reservado en el Tribunal Oral Federal N° 1 en el marco de la causa nro. 1627, caratulada "Vaello, Orestes y otros s/ privación ilegal de la libertad agravada y homicidio agravado".

307. -Fotocopia simple del Acta de reconocimiento de hijo natural otorgada el 16/04/1990 por Sara Rita Méndez y Mauricio Gatti con relación a Simón Antonio Riquelo obrante a fs. 4346/4349 de la causa nro. 1351 y constancia legalizada de inscripción obrante a fs. 4350.

308. -Fotocopias certificadas del expediente N° 4627 caratulado "NN s/abandono de menor -víctima menor de 20 días" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 16, Secretaría N° 147, reservadas en Secretaría.

309. -Constancias relacionadas al trámite del expediente de disposición tutelar nro. 6280 caratulado "NN sexo masculino Parodi, Aníbal A." iniciado el 21/07/1976 en causa N° 4627 y certificación que acredita su destrucción por aplicación del art. 179, párrafo II del Reglamento para la Jurisdicción Criminal y Correccional, del Juzgado Nacional de Menores N° 5 (antes Juzgado Nacional de Instrucción N° 16), obrantes a fs. 33 y 131 de la causa nro. 1730.

310. -Fotocopias certificadas del expediente de adopción plena N° 27.218 caratulado: "Parodi, Aníbal s/adopción plena" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9, donde por sentencia del 23/11/1978 el matrimonio compuesto por Aníbal Parodi y Julia Haydeé Campo obtuvo la adopción plena de un niño con el nombre de Aníbal A. Parodi; y la copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de Aníbal Armando Parodi existente en dicho expediente.

311. -Fotocopias certificadas del oficio dirigido al Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual el Juez Civil dispuso la inscripción de Aníbal Parodi como hijo adoptivo del matrimonio Parodi-Campos; y de las pertinentes partidas de nacimiento, obrantes a fs. 38/40 y 46/56.

312. -Fotocopias certificadas de partes resolutivas del caso nro. 138 integrante de la sentencia de la causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad denominada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto nro. 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" a fs. 160/185 de la causa nro. 1730.

313. -Presentación de Aníbal Parodi donde solicitó la regularización de su documentación personal en virtud al resultado del estudio de histocompatibilidad elaborado por el Banco Nacional de Datos Genéticos y su inscripción como Aníbal Méndez, fecha de nacimiento 22/06/1976, hijo de Sara Rita Méndez obrante a fs. 1191/1192 de la causa nro. 1730.

314. -Puntos "IV"; "V"; "VI"; "VII"; y "VIII" de la resolución del 5/10/2010, que declara la nulidad de la inscripción de nacimiento en el Registro de Estado Civil de Simón Antonio Riquelo y la que se encuentra a nombre de Aníbal Armando Parodi, disponiendo la inmediata inscripción a nombre de Aníbal Simón Méndez, hijo de Sara Méndez Lompodio, nacido el 22/06/1976 en Capital Federal; manteniendo el D.N.I. nro. 24.983.654, obrante a fs. 1477 y 1482 de la causa nro. 1730.

315. -Legajo Personal del Comisario (r) -fallecido- Osvaldo Armando Parodi, nro. R.P. 14.475 de la Policía Federal Argentina, reservado en Secretaría.

316. -Fotocopias certificadas del Legajo Personal del Auxiliar Civil de Inteligencia, Eduardo Ruffo, -SIDE-, identificado con el código de seguridad nro. 1369, reservado en Secretaría a fs. 1521/1522 de la causa nro. 1730.

317. -Fotocopia certificada de la partida de defunción de Osvaldo Armando Parodi obrante a fs. 71 y 73 de la causa nro. 1730.

318. -Informe de la División Personal Superior a cargo de la División Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 1085 de la causa nro. 1730.

319. -Fotocopia del cuadro de turnos para los Juzgados de Instrucción (Menores) que verifica que durante el mes de julio de 1976 el Juzgado de Instrucción N° 16 (Menores) se hallaba de turno con la Seccional Policial 33ª de la Polícia Federal Argentina, obrante a fs. 919 de y constancia actuarial de fs. 920 de la causa nro. 1730.

320. -Informe de la Seccional Policial 33a, que da cuenta del resultado negativo de la búsqueda del Libro de Guardia del año 1976 en los registros de esa Seccional, que fueron remitidos a la División Recuperación Patrimonial para su destrucción por haber transcurrido el lapso administrativo para su conservación obrante a fs. 652/655 de la causa nro. 1730.

321. -Informe de la División Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina que aporta la nómina y datos filiatorios de Comisarios y Subcomisarios que revistaron en la Comisaría 33a en julio de 1976 y donde constan los datos personales de: Alberto Mattone (RP 14.593), Emilio Fernando Piette (RP 14.416), Oscar D'Amario (RP 13.354) y Osvaldo Armando Parodi (RP 14.475), obrante a fs. 328/329 de la causa nro. 1730.

322. -Fotocopias certificadas de los Legajos Personales del Comisario General (R) Alberto Mattone (DNI 4.500.184) RP nro. 14.593 PFA y del Subcomisario (RO) Vicente Alberto Caccaviello (LE 10.108.107) RP nro. 16.701, reservados en Secretaría.

323. -Informe del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación sobre la baja en fecha 11/10/1999 del establecimiento "Sanatorio Norte", ubicado en Av. Cabildo 1295 de esta ciudad, luego de verificar mediante inspección de fecha 08/10/1999, la ausencia de prestación asistencial, obrante a fs. 512/528 de la causa nro. 1730.

324. -Informe del Ministerio de Salud, Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras relativo a la falta de registro del Dr. Alberto Schatternhaffer obrante a fs. 590/595 de la causa nro. 1730.

325. -Informe del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acerca de la falta de registro del Dr. Alberto Schatternhaffer obrante a fs. 808 de la causa nro. 1730.

326. -Informe de la Cámara Nacional Electoral sobre antecedentes de Alberto Schatternhaffer, del cual resulta una persona cuyo apellido aproximado nominalmente, fue individualizada como Alberto Schatternhoffer, nacido y domiciliado en Federación, Provincia de Entre Ríos, de profesión talabartero, nacido el 4/09/1899 obrante a fs. 688/689 de la causa nro. 1730.

327. -Documentación obrante a fs. 690/704 de la causa nro. 1730.

328. -Fotocopias certificadas del informe remitido por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación a fs. 567 de la causa nro. 1730 que informa el registro del Dr. Benito Fidel Zunino Ferrol como Director Técnico del Sanatorio Norte desde el año 1971, glosadas a fs. 549/566 de la causa nro. 1730.

329. -Informe del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación que arroja que Benito Fidel Zunino Ferrol, nacido el 19/09/1903, matriculado en el año 1944, fue Director Técnico desde el año 1971 del "Sanatorio Norte", a la vez que expone, por disposición reglamentaria ministerial, el deber de guarda de las historias clínicas a cargo de los Directores Técnicos, el cual no se suspende por el cierre de la institución de que se trate, obrante a fs. 630/646 de la causa nro. 1730.

330. -Informe del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación sobre la falta de registro de la nómina del personal médico y no médico que se desempeñaba en el "Sanatorio Norte" al 13/07/1976, glosado a fs. 702 de la causa nro. 1730.

331. -Informe de la Comisaría 33a sobre la imposibilidad de aportar datos de quien se desempeñó como Jefe de Servicio de esa dependencia en 1976 por la destrucción de los registros al fenecer el plazo administrativo de conservación obrante a fs. 704 de la causa nro. 1730.

332. -Informes de la Policía Federal Argentina que aportan los datos de los Oficiales Superiores, Jefes y Subalternos que prestaron servicios en la Seccional Policial nro. 33, en el año 1976, obrantes a fs. 707/715 y nómina específica referida al personal con jerarquía de Oficiales, Principales y Personal Femenino obrante a fs. 1083/1087 de la causa nro. 1730.

333. -Informe suscripto por el Jefe de Medicina Legal de la Seccional Policial 33a sobre la imposibilidad de remitir la pericia médica legal practicada a un bebé por el Dr. Chevarlzk en la madrugada del 14/07/1976, por haber transcurrido en exceso el plazo de diez años, obrante a fs. 691 de la causa nro. 1730.

334. -Fotocopia certificada del reconocimiento médico practicado el 14/07/1976 a un bebé de aproximadamente un mes de vida, en el domicilio sito en Moldes nro. 3435, piso 3° "B" de esta ciudad, obrante a fs. 686 de la causa nro. 1730, aportado por el médico Ricardo Chevarlzk en su declaración testimonial de fs. 687, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría.

335. -Telegrama policial de constatación de domicilio sito en Moldes nro. 3435, piso 3° "B" donde residía Julia Haydeé Campo, obrante a fs. 718/719 de la causa nro. 1730.

336. -Actuaciones internas nro. 422 del registro de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, específicamente: el escrito presentado por Estela Barnes de Carlotto sobre el alumbramiento de Laura Estela Carlotto en el Hospital Militar Central de fs. 219/220.

337. -Copia certificada de la sentencia recaída respecto a Eduardo Alfredo Ruffo en la causa N° 4474/00 (ex 12.883 y 2231) caratulada "Gordon, Marcelo Aníbal y otros s/asociación ilícita" del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10, obrante a fs. 761/780 de la causa nro. 1730.

338. -Fotocopias certificadas de la historia clínica de Eduardo Alfredo Ruffo y del Legajo del Servicio Penitenciario Federal nro. 145.725 que se encuentra reservados en Secretaría (cfr. fs. 1521/1522).

339. -Expediente de hábeas corpus N° 3390 presentado en favor de Simón Antonio Riquelo el 4/08/1976 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, reservado en Secretaría.

340. -Expediente N° 8504 (2327) caratulado "Ruffo, Eduardo Alfredo; Cordero de Ruffo, Beatríz Amanda por infracción arts. 293, 138 y 139 del Código Penal" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 13 y sentencia dictada el 16/06/1992 (fs. 2702/2725) y resolución del Tribunal de Alzada del 16/02/1993 (fs. 2754/2766).

341. -Copia certificada de la inscripción del Acta Notarial de Reconocimiento de filiación realizado por Mauricio Gatti y Sara Rita Méndez Lompodio, respecto del niño Simón Antonio Riquelo, con fecha 16/04/1990 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay y las constancias antecedentes, agregadas a fs. 4346/4350.

342. -Libro "De vuelta a casa" de Analía Argento, Editorial Marea, año 2009, reservado a fs. 468 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

343. -Declaración indagatoria de Otto Carlos Paladino, prestada a fs. 353/357 de la causa N° 42.335 bis "Rodríguez Larreta Piera s/n.querella" y partida de defunción del 13/08/1997 en copia certificada, obrante a fs. 65 del cuaderno de prueba de la causa N° 1730.

344. -Declaración indagatoria de Julia Haydeé Campo a fs. 838/840 de la causa nro. 1730 (art. 392 del C.P.P.N.).

345. -Fotocopia certificada del escrito de fs. 1 de la causa nro. 1730, cuyo original obra en el Legajo de Identidad Reservada de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría.

346. -Fotocopias certificadas del informe de ADN obrante a fs. 4/5 de la causa nro. 1730, cuyo original se encuentra en el Legajo de Identidad Reservada documentado en la causa nro. 1351.

347. -Fotocopias certificadas del informe de ADN de fs. 6/17 de la causa nro. 1730, cuyo original se encuentra en el Legajo de Identidad Reservada de la causa nro. 1351.

348. -Fotocopia certificada del informe remitido por la División Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 68 de la causa nro. 1730.

349. -Informe obrante a fs. 620 de la causa nro. 1730.

350. -Informe del Departamento Movimiento de Personal de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 664 de la causa nro. 1730.

351. -Informe obrante a fs. 716 de la causa nro. 1730.

352. -Documentación obrante a fs. 787/797 de la causa nro. 1730.

353. -Fotocopias obrantes a fs. 1249/1251 de la causa nro. 1730.

354. -Expediente N° 48.520 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 4, reservado en Secretaría.

355. -Legajo de Personalidad de Eduardo Alfredo Ruffo que corre por cuerda a la causa nro. 1730.

356. -Copia certificada del Witness Report (ONU) nro. 23, que contiene el testimonio de Enríque Rodríguez Larreta; información clasificada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, Volumen 16 y 17; y partes del informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Representantes de Uruguay, aportado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a fs. 325/326 de la causa nro. 1730, reservados en Secretaría.

357. -Legajo CONADEP nro. 7156 correspondiente a María Claudia García Iruretagoyena.

358. -Escrito presentado por la querella obrante a fs. 4337/4338 de la causa nro. 1351.

359. -Documentación remitida por el Ejército Argentino consistente en copias certificadas de recortes periodísticos e intercambio epistolar entre Juan Gelman y Martín Balza de fs. 4525/4547 de la causa nro. 1351.

360. -Documentación presentada por la querella a fs. 2515/2516 de la causa nro. 1351, consistente en tres anexos certificados a fs. 2524 vta., reservados en Secretaría: del anexo "I": las fotografías de Marcelo Ariel Gelman y de su esposa María Claudia García Iruretagoyena; del anexo "II": copias de las declaraciones de José Luis Bertazzo y del listado de miembros de las Fuerzas Armadas de Seguridad vinculados con la represión en el C.C.D. "Automotores Orletti" entre otros y del anexo "III": recorte del diario "Página 12" del 12/07/1998 de Juan Gelman, fotocopias de la declaración de Tte. Coronel (r) Juan Ramón Nieto Moreno y otras actuaciones ante la Justicia Militar; fotocopia de la declaración de Enrique Larreta Piera y copias que rezan "Complemento anexo III" con el listado de los miembros de las Fuerzas Armadas en SIE y SIDE.

361. -Fotocopia del informe del Equipo Argentino de Antropología Forense dirigido a la Subsecretaría de Derechos Humanos sobre la identidad de restos humanos, entre los que se encuentra Marcelo Ariel Gelman, obrante a fs. 2755 de la causa nro. 1351.

362. -Informe del Hospital Durand agregado a fs. 13.915/13.918.

363. -Recorte del diario "La Nación" de fecha 10/08/2008 sobre un reportaje a Macarena Gelman, reservado en Secretaría.

364. -Libro "HIJOS- Ni el flaco perdón de Dios" de Juan Gelman y Mara Lamadrid, aportado a fs. 147/151 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría.

365. -Fotocopia certificada del recorte periodístico del diario "El País" titulado "Presentan pruebas de la internacional del terror", obrante a fs. 2739 de la causa nro. 1351.

366. -Páginas 19 a 22 del diario "Página 12" del 9/12/2008.

367. -Páginas 7 a 10 del diario "El País" del 10/08/2006.

368. -Documentación referida a María Macarena Tauriño Vivian, aportada por Juan Gelman el 28/09/2001, reservada en Secretaría.

369. -Constancias de la causa N° 2922 "NN s/delitos contra el estado civil (arts. 138 y 139 del Código Penal)" obrantes a fs. 938 de la causa nro. 1730 y fotocopias certificadas de las partes pertinentes reservadas en Secretaría.

370. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 764/792 de la causa N° 2922/00 caratulada "Gavazzo Pereira, José Nino y otros s/sustracción de menores de 10 años y otros" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9.

371. -Legajo CONADEP nro. 2950 correspondiente a Victoria Lucía Grisonas.

372. -Copia certificada del escrito de interposición de demanda del Expte. N° 14.486/96 "Larrabeti Yañez, Anatole y otro c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento" obrante a fs. 8562/8585 de la causa nro. 1351.

373. -Fotocopias de recortes periodísticos sobre el hallazgo de los hermanos Julien-Grisonas en Valparaíso, Chile obrantes a fs. 9790/9791 de la causa nro. 1351.

374. -Escritos presentados por la querella en relación a hechos vinculados en los casos de los hermanos Julien-Grisonas, entre otros, obrantes a fs. 8202/8205 y 8605 de la causa nro. 1351.

375. -Copia certificada del Legajo CONADEP nro. 7098 correspondiente a María Emilia Islas Gatti de Zaffaroni y copia certificada de la partida de nacimiento obrante a fs. 17 de ese legajo reservado en Secretaría.

376. -Fotocopias certificas del Legajo CONADEP nro. 7097 correspondiente a Mariana Zaffaroni Islas, reservado en Secretaría.

377. -Fotocopias certificadas del Legajo CONADEP nro. 7099 correspondiente a Jorge Roberto Zaffaroni Castilla reservado en Secretaría.

378. -Fotocopia de la planilla de orden de secuestro de Jorge Zaffaroni y María Emilia Islas Gatti de Zaffaroni incorporada a fs. 2761 de la causa nro. 1351.

379. -Constancias de la causa N° 86/84 de la Secretaría Penal N° 2 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, caratulada "Furci, Miguel Ángel y otra s/circunstancias de desaparición de Mariana Zaffaroni Islas", junto con copias certificadas de la sentencia dictada en esa causa obrante a fs. 1493/1497 y el pronunciamiento confirmatorio de la Cámara Federal de San Martín (fs. 2361/2399 causa 1351 y 468/482 de la causa nro. 1730).

380. -Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand obrante a fs. 9654/9683 de la causa nro. 1351.

381. -Fotocopias certificadas del D.N.I. N° 25.912.974 de Daniela Romina Furci; de la Libreta de Familia N° 41.392 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; del certificado de nacimiento de Mariana Zaffaroni Islas y de la inscripción ante el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires de la nombrada como Daniela Romina Furci, obrantes a fs. 2469/2475 de la causa nro. 1499.

382. -Fotocopias certificadas de la pericia de ADN obrante a fs. 1333/1341 de la causa N° 5361 (86/84) caratulada "Furci, Miguel Ángel y otra s/av. circunstancia de desaparición de Zaffaroni Islas, Mariana" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, provincia de Bs. As.

383. -Escritos presentados por la querella que hacen referencia a actividades del operativo conocido como "Plan Cóndor" obrantes a fs. 2835/2836 y a fs. 3077/3081 de la causa nro. 1351.

384. -Documentación aportada por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación en relación con la desaparición de ciudadanos uruguayos en la República Argentina a fs. 8502 de la causa nro. 1351 y Legajo CONADEP nro. 7357 correspondiente a Blanca Altman Levy según consta a fs. 8519/8521 de la causa nro. 1351.

385. -Legajo de anexo documental integrado por las fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la causa N° 42.335 bis "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/denuncia" (según constancia de fs. 2773) agregado como legajo de prueba en la causa "Vaello, Orestes s/privación ilegítima de la libertad agravada" (Automotores Orletti) del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6 (actual causa N° 1601).

386. -Causa 42.335 bis "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/querella".

387. -Documentación remitida por la Subsecretaría de Derechos Humanos a fs. 493/494 de la causa nro. 1351, en relación al centro de detención en las que obra la lista de quienes actuaron allí y la remisión de distintos Legajos Conadep certificada a fs. 495 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

388. -Documentación remitida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos en relación a la información del operativo "Plan Cóndor", obrante a fs. 5389/5405 de la causa nro. 1351.

389. -Copias certificadas de la causa N° 8768/97 caratulada "Olivera Rovere s/privación ilegal de la libertad" en la cual obra un informe titulado "Desaparición de ciudadanos uruguayos en Argentina: coordinación represiva" emitido por el Secretario Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU).

390. -Fotocopias certificadas del contrato de locación del predio que se encuentra a fs. 37/41 del Legajo CONADEP nro. 2539 correspondiente a Enrique Rodríguez Larreta, reservadas en Secretaría.

391. -Documentación remitida por la Subsecretaría de Derechos Humanos C.C.D. "Automotores Orletti o El Jardín" -Comisión de Expertos de las Naciones Unidas sobre el caso de desaparecidos-.

392. -Fotocopias de páginas 156/159 del libro "La Historia de Abuelas, 30 años de búsqueda" de editorial "Abuelas de Plaza de Mayo" obrantes a fs. 1108/1111; impresión con información de Raquel Gass, obrante a fs. 1112 de la causa nro. 1730.

393. -Copias certificadas de fojas de los Legajos Personales del personal del Ejército Uruguayo que poseen fotografías de: Juan Antonio Rodríguez Buratti, José Ricardo Arab Fernández, Manuel Juan Cordero Piacentini, Gilberto Valentín Vázquez Bisio, Luis Alfredo Maurente Mata y Jorge Silveira Quesada, Antraning Ohannessian Ohannian y de José Nino Gavazzo Pereira, remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6 a fs. 781 de la causa nro. 1730, reservada en Secretaría.

394. -Legajo con fotografías en blanco y negro de militares uruguayos y un listado numerado de ellas reservado en Secretaría.

395. -Auto de mérito dictado en relación a José Nino Gavazzo Pereira; Ramón Díaz Olivera (alias Boquita); Luís Alfredo Maurente Mata; Ernesto Soca (alias Drácula); Juan Manuel Cordero Piacentín; Juan Antonio Rodríguez Buratti y José Ricardo Arab Pereira y orden de detención internacional con fines de extradición de los nombrados, exhortos diplomáticos, solicitudes al Departamento de Interpol de la Policía Federal Argentina y notas de Cancillería obrantes a fs. 925/928; 933/937; 940/945; 959/960; 963/964; 975/976; 1152/1156 y 1234/1237 de la causa nro. 1730.

396. -Informes de la División Asuntos Internacionales del Departamento de Interpol sobre los antecedentes penales relacionados al punto que antecede y relativo al fallecimiento de Rodríguez Buratti y de Díaz Olivera (copias certificadas de la partida de defunción del último), y que acreditan las gestiones para la extradición de los imputados uruguayos, obrantes a fs. 931/932; 946/947; 951/955; 1019; 1021/1023; 1025; 1051; 1102; 1107; 1170 y 1199 de la causa nro. 1730.

397. -Fotocopias certificadas del fallo del Tribunal Supremo Federal de Brasilia, República Federativa de Brasil, sobre la extradición solicitada por las autoridades de la República Argentina del imputado Manuel Cordero Piacentin; traducido al español, obrantes a fs. 1200/1230 de la causa nro. 1730.

398. -Legajo CONADEP nro. 7413 correspondiente a Alicia Raquel Cadenas Ravela.

399. -Legajo de la Superintendencia de Investigaciones de la División Individualización Criminal de la Policía Federal Argentina que contiene fotografías del personal que actuó en el centro "Automotores Orletti" aportado a fs. 540/541 de la causa nro. 1730, reservado en Secretaría.

400. -Fotocopias del "Álbum de fotografías Automotores Orletti" identificado con los nros. 42.877 y 16.983/04, reservado en Secretaría.

401. -Compendio titulado "Investigación Histórica sobre detenidos desaparecidos" de la Universidad de la República, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, a raíz de un convenio firmado con la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, publicada por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, mencionando entre los casos el de Simón Riquelo (cfr. p. 704, Tomo III) y su versión digital.

k. Sin centro clandestino de detención específico:

402. -Legajo CONADEP nro. 1432.

403. -Expediente nro. 37/95 "Tetzlaff, Hernán Antonio-Eduartes, María del Carmen s/arts. 139, 2° párrafo y 146 del C.P." del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, reservado en Secretaría y fotocopias certificadas a fs. 10.001/10.038 de la causa nro. 1351.

404. -Fotocopias certificadas de la sentencia dictada en causa 37/95 "Tetzlaff, Hernán Antonio - Eduartes, María del Carmen por arts. 139, 2° párrafo y 146 del C.P." obrante a fs. 9888/9906 de la causa nro. 1351, que obra a fs. 1659/1677 de aquella causa, reservada en Secretaría.

405. -Copias certificadas del formulario nro. 1 de inscripción del nacimiento de María Sol Tetzlaff Eduartes y del Acta nro. 298 del Departamento del Estado Civil y Capacidad de la Dirección Provincial del Registro de las Personas donde surge la inscripción del nacimiento de María Sol Tetzlaff Eduartes, obrante a fs. 2467/2468 de la causa nro. 1499.

406. -Pericia de ADN obrante a fs. 349; 359; 388/397; 574/575 y 1442/1476 de la causa N° 37/95 caratulada "Tetzlaff, Hernán Antonio y otra s/arts. 139, 2° párrafo, 146 y 293 del C.P" del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, prov. de Bs. As.

407. -Nota suscripta el 17/06/1997 por el Asesor Jurídico de la Armada Argentina, Contraalmirante Auditor Raúl Tomás Ernesto Tronge obrante a fs. 277 de la causa nro. 1351.

408. -Nota suscripta en julio de 1997 por el Asesor jurídico de la Armada, Contraalmirante Auditor Raúl Tomás Ernesto Tronge obrante a fs. 320 de la causa nro. 1351.

409. -Nota suscripta el 17/07/1997 por el Almirante Carlos Alberto Marrón, Jefe del Estado Mayor General de la Armada, obrante a fs. 356 de la causa nro. 1351.

410. -Nota suscripta el 7/08/1997 por el General Ernesto Juan Bossi obrante a fs. 367 de la causa nro. 1351.

411. -Certificación actuarial de fs. 522 de la causa nro. 1351.

412. -Nota del 4/03/1998 suscripta por el Contraalmirante Auditor Raúl Tomás Ernesto Tronge obrante a fs. 980 de la causa nro. 1351.

413. -Actuaciones obrantes a fs. 1256/1280 de la causa nro. 1351.

414. -Nota obrante a fs. 1954/1955 de la causa nro. 1351.

415. -Escrito de la defensa de Jorge Eduardo Acosta obrante a fs. 9083/9084 de la causa nro. 1351.

416. -Documentación aportada por Santiago Omar Riveros a fs. 6632/6641 de la causa nro. 1351, certificada a fs. 6642 y reservada en Secretaría.

417. -Escrito de la defensa de Santiago Omar Riveros obrante a fs. 7983/8024 de la causa nro. 1351.

418. -Trabajo complementario aportado por la defensa de Santiago Omar Riveros a fs. 8063 de la causa nro. 1351, glosado a fs. 8061/8062.

419. -Nota obrante a fs. 8616 de la causa nro. 1351.

420. -Legajo personal de Antonio Vañek.

421. -Nota suscripta por Sara Solarz de Osatinsky obrante a fs. 9415 de la causa nro. 1351.

422. -Declaración testimonial prestada por Beatríz Elizabeth Tokar a fs. 1832/1837 de la causa nro. 1351.

l. Prueba documental incorporada a raíz de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en el marco de la causa nro. 1351:

1. Copias certificadas de la siguiente documentación: a) Partida de defunción de Asilu Maceiro Pérez; b) Inscripción del acta notarial de reconocimiento de hijo natural realizado por Mauricio Gatti y Sara Rita Méndez Lompodio con fecha 16 de abril de 1990 en la ciudad de Montevideo, así como todas aquellas constancias y antecedentes archivados que sirvieron de base a dicha inscripción; recibida con el oficio de fs. 1868 y reservado en Secretaría junto con las constancias del diligenciamiento del exhorto librado a tal efecto cuyas copias lucen a fs. 247/249.

2. Copias certificadas de la sentencia nro. 10 en autos caratulados "Tauriño Vivian, María Macarena c/Vivian, Esmeralda -Gelman Burichson, Juan-Schubaroff, Berta-García Iruretagoyena, Juan A. Acciones de Estado Civil" Fa. 2-16864/2004 dictada el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Letrado de Familia de 17° Turno, de la ciudad de Montevideo, recibida a fs. 1868 y reservada en Secretaría junto a las constancias del exhorto librado a tal efecto cuyas copias lucen a fs. 243/244.

3. Copias certificadas de la siguiente documentación: a) Acuerdo celebrado entre el matrimonio compuesto por Jesús Larrabeiti Yañez-Silvia Yañez de Larrabeiti y María Angélica Cáceres de Julien, por sí o por mandato de Luis Julien y Lucía Andrijauskaite de Grisonas en relación al reconocimiento de identidad de los menores Anatole Alejandro y Victoria Claudia Larrabeiti Yañez como Anatole Boris Julien y Eva Grisonas y copia de la sentencia de su adopción, dictada en el expediente de adopción plena de los menores Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y Claudia Victoria, causa Rol n° 4527-182 del Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, Chile, expediente tramitado en los años 1979/1980, recibido a fs. 1672 y se encuentra reservado en Secretaría junto a las constancias del exhorto librado a tal fin cuyas copias lucen a fs. 245/246.

4. Copia de la nota n° 216 de la Embajada de los Estados Unidos obrante a fs. 894/896 en respuesta de los requerimientos efectuados a fs. 250 y 377.

5. Actuaciones de fs. 386; 478; 948, junto con la documentación consistente en: Caso n° 143 "Quintela Dallasta Silvia Mónica y caso n° 79 "Scarpatti, Juan Carlos" correspondientes a la causa n° 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Martín (en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 251).

6. Actuaciones de fs. 488 y 775 junto con la documentación remitida consistente en: Causa N° 89.330 (expediente nro. 32.672 -letra A) del Juzgado de Primera Instancia N° 10 en lo Civil y Comercial de San Martín caratulada "JULIEN CACERES, Mario Roger y otra s/declaración de ausencia por desaparición forzada" a fs. 182 junto con la causa N° 89.546 (expediente nro. 37.213 - letra A) del Juzgado de Primera Instancia N° 10 en lo Civil y Comercial de San Martín caratulada "JULIEN CACERES, Mario R. y GRISONAS, Victoria L. s/sucesión" a fs. 99 (en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 252).

7. Oficio de fs 500 junto con Legajo personal del Ejército Argentino de Cristino Nicolaides.

8. Oficios de fs. 344 y fs. 484 junto con las declaraciones prestadas por Luis María Mendía; Oscar Antonio Montes; Jorge Enrique Perrén y de careo con Emilio Eduardo Massera en el marco de la causa nro. A-124/84 (nro. 11.684/98) caratulada "Vildoza, Jorge Raúl s/supresión del estado civil de un menor" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 (copias certificadas de fs. 1885/1886 vta., fs. 1902/1903; fs. 1959/1960 y fs. 1637/1643).

9. Oficio de fs. 343 junto con copias certificadas de la partida de nacimiento a nombre de Evelin Karina Vázquez Ferrá y del informe de resultado del análisis de ADN realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos respecto al grupo familiar Bauer-Pegoraro obrantes a fs. 1346/1358vta. y 1431/1433 de la Causa N° 16.354/2007 (A-10.761) "MAGNACCO, Jorge Luis s/sustracción de menores de 10 años-Damnificado: Pegoraro, Susana Beatríz, Bauer Santiago; Querellante: Barnes de Carlotto Enriqueta y Luca de Pegoraro, Inocencia" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1.

10. Oficio de fs. 330 junto con la causa N° 10.518/2007 (A-10.418) caratulada "GENTILE, Alberto Pedro Oscar; ARTESANO, María Nelly s/sustracción de menores de 10 años, damnificado: María Belén Estefanía GENTILE" a fs. 416 remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 y sus copias certificadas reservadas en Secretaría.

11. Oficio de fs. 342 relacionado a la causa n° 14.171/2003 (A-7050) caratulada "Lanzón Oscar Rubén y otros s/sustracción de menores de 10 años (art. 146)" (en respuesta al requerimiento efectuado a fs. 254), causa que fue recibida a fs. 87 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1584, en respuesta de lo solicitado a fs. 60.

12. Oficio de fs. 485 que informa sobre la causa n° 10.906/97 (B-11.853) caratulada "Falco, Luis Antonio s/supresión del estado civil" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaria n° 2.

13. Oficio de fs. 486 respecto de la causa A-201/83 caratulada "Pavón de Aguilar, Elsa Beatriz s/denuncia" que informó su acumulación el 23/02/1983 a la causa n° A-140/82, caratulada "Chorobik de Mariani" y que se remitió "ad effectum videndi" al Juzgado Federal nro. 7, Secretaría nro. 13 en el marco de la causa n° 9243/07.

14. Oficio de fs. 374 en respuesta de lo solicitado a fs. 255.

15. Actuaciones de fs. 398/399 y 983/984 y documentación remitida por la Escribanía General del Gobierno de la Nación consistente en: 1) Actas de asunción de Reynaldo Benito Antonio Bignone; Cristino Nicolaides, Rubén Oscar Franco y Ricardo Alfonsín; 2) Escritura n° 90 de protocolización de documentos que incluye: Acta para el proceso de reorganización nacional; Acta fijando el propósito y los objetivos básicos para el proceso de reorganización nacional; Estatuto para el proceso de reorganización nacional y el Estatuto modificando el artículo 23 de la Constitución Nacional; 3) Ejemplar impreso (de fecha abril 1983) titulado "Documento final de la Junta Militar sobre la Guerra contra la subversión y el terrorismo".

16. Oficio de fs. 467 remitido por el Archivo General de la Nación dando respuesta a lo solicitado mediante oficio cuya copia luce agregada a fs. 264 y copia del acta nro. 256 de fecha 14 de abril de 1983 sobre la aprobación del "Documento Final" por la última Junta Militar aportada a fs. 1/26 y 37/38, reservada en Secretaría.

17. Oficio de fs. 369 y la documentación remitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Dirección Nacional del Registro Oficial en el que se elevan copias certificadas de los textos solicitados consistentes en 1() Texto de actualización al año 1978 del "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" y modificaciones del "Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento Legislativo"; Texto del Decreto Nro 2726/83.

18. Ejemplar titulado "De vuelta a casa, Historias de hijos y nietos restituidos" de Analía Argento, editado en Buenos Aires en 2008 remitido a fs. 468.

19. Actuaciones de fs. 1293/1294.

20. Actuaciones de fs. 481/483 remitidas por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, junto con los expedientes que a continuación se detallan: 1) Expediente N° 1376 (Legajo N° 20) -447/S.U.- del Juzgado Federal de 1ª Instancia N° 3 de La Plata caratulado "CARRIQUIRIBORDE, Gabriela s/habeas corpus" de fecha 29/06/1977; 2) Expediente N° 2150/S.U. de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Secretaría Única caratulado "CORVALÁN DE SUÁREZ NELSON, María Elena Isabel s/averiguación"; 3) Expediente N° 18.396 (Legajo n° 542) -383/S.U.- del Juzgado Federal de 1ª Instancia N° 3 de La Plata caratulado "BARATTI, Héctor Carlos s/recurso de habeas corpus interpuesto por Angela Valenti de Baratti" de fecha 15 de marzo de 1977, junto con Expediente N° 85.004 (Legajo 1351) -800/S.U.- "BARATTI, Héctor Carlos s/recurso de habeas corpus" que corre por cuerda; 4) Expediente N° 2003/S.U. "BARATTI DE LA CUADRA, Ana s/presentación"; 5) Expediente N° 18.319 (Legajo N° 533) -461/S.U.- del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 3 de La Plata caratulado "DE LA CUADRA, Elena s/habeas corpus"; 6)Expediente N° 83.651 (Legajo N° 1300) -993/S.U.- del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 1 de La Plata caratulado "GIOVANOLA DE CALIFANO s/recurso de habeas corpus" de fecha 5/08/1977.

21. Oficio de fs. 715 remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata junto con el Expediente nro. 3160 que corre por cuerda con la causa n° 1885/SU de la Secretaría Única de esa Cámara.

22. Oficio de fs. 776 remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata junto con el Expediente N° 3509 caratulado "CARRIQUIRIBORDE-REPETUR, Gabriela s/víctima de privación ilegal de la libertad" del Juzgado en lo Penal N° 9, Secretaría N° 2, que corre por cuerda a la causa N° 447/SU (en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 260/261).

23. Oficio de fs. 1259 junto con la totalidad de los expedientes remitidos por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, reservados en esta sede: Causa n° 1885/SU de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Secretaría Única, caratulada "Mariani, Daniel E.; Mariani de Teruggi, Diana Esmeralda s/denuncia"; Causa n° 129.342 caratulada "Mariani, Daniel E. y otras s/denuncia"; Causa 123/SU; Causa 28/SU; Causa n° 21.008 junto con Expediente A-127 "Gómez de Navajas, Nélida Cristina s/denuncia" y actuaciones detalladas en el oficio de fs. 1259.

24. Oficio de fs. 370 remitido por el Archivo Nacional de la Memoria (Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) junto con la documentación remitida consistente en: planos y un CD que contiene en formato "Power Point" la descripción "CCD (ESMA)" y fotos de la maqueta remitida al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5.

25. Legajos CONADEP nros. 1836, 6673 y 6491 correspondientes a Clara Anahí Mariani, Daniel Enrique Mariani y Diana Teruggi remitidos por el Archivo Nacional de la Memoria.

26. Copias digitalizadas de los siguientes legajos Conadep: 1656, 2080, 1967, 2246, 2661, 3528, 6005, 7286, 7355, 2078, 3479, 2272 (SDH), 1338, 3499, 492, 2247, 6462, 7163, 7105, 1715, 1983, 2568, 7238, 2085, 215, 7156, 2950, 1432, 1836, 7317, 3686, 2887, 1982, 7162, 1984, 3067 (SDH), 7218, 1716, 2531, 2707, 7217, 4085, 6392, 4206, 3638, Legajo Redefa 139, 4622, 2084, 2569, 2543, 7239, 3048, 3105 (SDH), 2819, 6514, 6515, 6516, 6517, 6520, 6522, 6523, 6372, 1635, 5848, 4152, 6068, 6821, 4124, 3684, 3685, 1431, 1430, 6673, 6491, 3675, 7413, 3812, 2951, 1171, 3186, 5266, 3601, 7356, 2413, 3529, y los legajos pertenecientes a: Graciela Susana Geuna, Teresa Celia Meschiatti, Ana María Careaga, Miguel Angel D'Agostino y Marta Remedios Álvarez; n° 100, 2844, 3170, 3520, 3575, 5462, 6295, 6518, 6519, 6521, 6524, 6525, 6526, 3547, Legajo SDH de Paula Elena Ogando, 764, 2453, 4442, 4477, 5307, 6321, 6974, 8029, 3224 (SDH), 8153 y Legajo Conadep de Claudio Ernesto Logares, remitidos por el Archivo Nacional de la Memoria a fs. 1313 (en respuesta de los requerimientos efectuados a fs. 1198 y 1198 bis), y copias certificadas del Legajo Conadep n° 7318, remitidas a fs. 1857.

27. Informe remitido a fs. 404/451 por el Banco Nacional de Datos Genéticos.

28. Oficio de fs. 366 remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23 junto con copias certificadas del Legajo de Servicios de Rubén Oscar Franco.

29. Oficio de fs. 475 de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación junto con un DVD conteniendo una copia digitalizada de la causa n° 14.217/03 (ESMA).

30. Oficio de fs. 352/353 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 17, que certifica el estado de la causa n° 4266/1999 caratulada "Vázquez Policarpio, Luis y otros s/sustracción de menores de 10 años" (art. 146) y otros. Querellante: Luca de Pegoraro, Inocencia". Certificación de fs. 706 respecto del estado del trámite de dichos autos y oficios de fs. 1463 y 1668.

31. Oficios de fs. 539, 851 y 1623 remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 8 (ex 11) y copias de las fs. 130 a 153 correspondientes a la causa n° 4677 caratulada "Ministerio del Interior s/denuncia" del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 11, reservadas en Secretaría (cfr. fs. 1/26, 37/38, 54/6 y 61 de la causa 1351) y por último, de las fs.3891/3892 de la causa 1351.

32. Oficio de fs. 1336 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata junto con las fotocopias certificadas de la causa n° 2965/09 caratulada "Alonso, Omar y otro s/ infracción artículos 139, 146 y 293 del C.P."; resolución mediante la cual se restituye la identidad de Natalia Suárez Nelson agregada a fs. 311/312; partida de nacimiento y actas de inscripción agregadas a fs. 520/530.

33. Oficios de fs. 469 y 716 relativos a la ubicación de la causa n° 9129.342, caratulada "Mariani, María Isabel; Barnes de Carlotto, Estela y otros s/denuncia".

34. Actuaciones de fs. 488/494.

35. Oficio de fs. 389 junto con la causa n° 37/95 caratulada "Tetzlaff, Hernán Antonio; Eduartes María del Carmen s/art. 139 y otros del C.P.".

36. Oficio de fs. 502 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, Secretaría n° 7 y copias certificadas del Legajo 2 "Habitación de Febrés" correspondiente a la causa n° 8566/07 caratulada "Iglesias y otros s/homicidio agravado, abuso de autoridad y encubrimiento".

37. Oficio de fs. 1265 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional 1 de San Isidro, Secretaría n° 7 y la causa n° 2963/09 caratulada "Bianco, Norberto Atilio y Wehrli Nilda Susana s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P.".

38. Actuaciones de fs. 358/359 y oficio de fs. 480 junto con los siguientes expedientes: 1) "Díaz Elba del Pilar y otro s/supr. estado civil de menor"; causa n° 9769/98 correspondiente al legajo n° 54.236; 2) "Méndez Lompodio, Sara Rita y Riquelo, Simón s/habeas corpus"; causa n° 3390/76, correspondiente al Legajo n° 20.619.

39. Actuaciones de fs. 364/5 y oficio de fs. 538, junto con la causa n° 8504 "Ruffo, Eduardo Alfredo y otros" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 9.

40. Causa n° 2922/00 "Gavazzo Pereira, José Nino y otros s/sustracción de menores de diez años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 9.

41. Oficio de fs. 382 junto con: copias certificadas de la causa n° 16.983 caratulada "Ruffo, Eduardo Alfredo y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 10; copias certificadas de la causa n° 22.218 del Juzgado Nacional en lo Civil n° 9; copias certificadas del expediente nro. 4627 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n ° 16 "N.N. por abandono de menor-víctima menor de 20 días"; copia de la documental aportada por el Dr. Ricardo Chervarlz a fs. 686 del expediente nro. 16.983/04.

42. Oficio de fs. 362 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6, junto con la causa n° 2637/04 caratulada "Vaello, Orestes y otros por privación ilegal de la libertad agravada" conexa a los autos 14.216/03 "Suarez Mason" y copias certificadas de la causa n° 2637/04 y del Legajo de Prueba nro. 77.

43. Oficio de fs. 496 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría nro. 3, junto con la documentación correspondiente a la causa n° 9201/99 caratulada "NN s/supresión de identidad", en respuesta al requerimiento efectuado a fs. 283.

44. Acta de nacimiento n° 298 correspondiente a María Sol Tetzlaff Eduartes (Boulogne, 14-6-76), obrante a fs. 453 remitida por el Registro Civil Provincial, Delegación Boulogne, Provincia de Buenos Aires, en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 284.

45. Actuaciones de fs. 651/667 remitidas por la Secretaría de Derechos Humanos y copias digitalizadas de: 1) Legajo SDH n° 2887; 2) Legajo Conadep n° 1883; 3) constancias relativas a antecedentes, denuncias y resoluciones vinculadas al secuestro y apropiación de niños durante 1976-1983, así como todas las respuestas brindadas por el Estado Argentino, especialmente las referidas al caso 3.459 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y 4) expediente del caso nro. 2553 correspondiente a Clara Anahí Mariani. Copias certificadas de la elevación de la denuncia SDH n° 71 en 13 fojas.

46. Oficios de fs. 329 y 345 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 y de fs. 859bis del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría n° 13, junto con las copias certificadas de la documentación aportada por Bernabelle Herrera Sanguinetti en ocasión de prestar declaración testimonial en la causa n° 13.445/99.

47. Oficios de fs. 540 y 1853 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, junto con las siguientes actuaciones:a) causa n° 1207/06, caratulada "Del Cerro, Juan Antonio y otro s/inf. art. 144 bis inc. 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142, inc. 1° y 5° de la ley 21.338 y art. 144 ter, párrafo 1° y 2° de la ley. 14.616 del C.P."; b) causa n° 1056/1207, caratulada "Simón, Julio Héctor s/inf. art. 146, 144 bis, inc. 1 y último párrafo en función art. 142 inc. 1 y 5 y art. 144 ter, párrafos 1° y 2° del C.P."; c) causa n° 530 caratulada "Landa, Ceferino y otra s/inf. art. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P." (en respuesta de los requerimientos efectuados a fs. 289/290 y 1831).

48. Oficios de fs. 648, 649, 850, 855 y 871 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 y copias certificadas de la documentación que se detalla: a) Legajo correspondiente a la causa n° 14.216/03 "Suárez Mason y otros s/privación ilegal", en 4 cuerpos, con Directivas (333, 1/75, 404/75, 504/77, 604/79 y 704/83), Órdenes (591/75, 593/75, parcial 405/76, especial 336 y de operaciones 9/77) , Decretos (261, 2770, 2771, 2772) e Instrucciones (334 y 335), reservado en el marco de la causa n° 1170; b) Fotocopias certificadas de la declaración indagatoria prestada por Suárez Mason a fs. 4787/4822 de la causa 1170; c) Fotocopias certificadas de los Legajos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, formados en relación a la causa n° 761, caratulada "Hechos que se denunciaron como ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada" identificados con los nros. 13 y 83 correspondiente a Víctor Melchor Basterra; nro. 20 correspondiente a Graciela Beatriz Daleo; nro. 99 correspondiente a Ana María Isabel Testa; nros. 71 y 134 correspondiente a Carlos Gregorio Lordskipanidse; nro. 69 correspondiente a Mónica Edith Jáuregui y Juan Alberto Gasparini; nro. 16 correspondiente a Amalia María Larralde; nros 17 y 76 correspondiente a Gladstein, Lázaro Jaime y Bello, Andrea Marcela; nros. 25/26 y 106 correspondiente a Ariel Aisemberg, Luis Daniel Aisemberg y Lidia Cristina Vieyra; nro. 74 correspondiente a Lila Pastoriza; nros. 121 y 69 correspondiente a Enrique Mario Fukman; nros. 82 y 14 correspondiente a Silvia Labayrú; nro. 51 correspondiente a Susana Beatriz Pegoraro; nro. 44 correspondiente a Miriam Lewin de García y Carlos García junto con legajo que corre por cuerda; nros. 56 y 62 correspondiente a Nilda Actis de Goretta.

49. Oficios de fs. 383 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata, junto con los siguientes expedientes: a) causa n° 1702/03 "Bergés, Jorge Antonio y otro s/inf. arts. 139 inc. 2 y otros" b) causa n° 2251/06 "Etchecolaz, Miguel Osvaldo por privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado", copias certificadas reservadas en Secretaría.

50. Oficios de fs. 504/505 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata y copia certificada de la sentencia dictada en la causa n° 2506/07.

51. Oficios de fs. 501 y 1252 y causa n° 623 "Leiro, Marta Elvira s/infracción arts. 139, 146, 292 y 296 del C.P." del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín.

52. Oficio de fs. 387/388.

53. Oficio de fs. 368 y copia certificada del Legajo Personal de Juan Carlos Osterrieht de la Policía de la Provincia de Buenos Aires secuestrado en la causa n° 16.419 caratulada "Dr. Félix Crous s/denuncia (La Cacha, L. Olmos)" del Juzgado Federal n° 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

54. Actuaciones del Ministerio de Defensa de fs. 601/614 y legajo de familia de Rubén Oscar Franco. Actuaciones de 618/625 y documentación detallada a fs. 622/623. Actuaciones de fs. 717/718 y documentación recibida. Actuaciones de fs. 719/722 y 723/726 y documentación recibida. Actuaciones de fs. 934/940 y legajo de familia de Antonio Vañek. Actuaciones de fs. 967/969.

55. Oficio del Ejército Argentino de fs. 987.

56. Libro "Memoria Deb/vida" de José Luis D'Andrea Mohr de Ediciones Colihue.

57. Oficios de fs. 351 y fs. 372 y la causa n° 11.407 caratulada "Julien, Anatole Boris y otros s/recurso de hábeas corpus interpuesto en su favor por María Angélica Cáceres de Julien" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4.

58. Oficio de fs. 1234 y la causa n° 9298/00 caratulada "Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores de diez años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4.

59. Actuaciones remitidas junto con oficio de fs. 1182 relacionadas al exhorto librado a Montevideo (Uruguay) para que remitan toda la información que posea en los archivos del S.I.J.A.U. (Secretariado Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay) respecto a diversos casos y compendio de fs. 779 fojas.

60. Oficio de fs. 856.

61. Actuaciones de fs. 485, 733 y 1252 y copias de la causa n° 86/84 caratulada "Furci, Miguel Ángel; González de Furci, Adriana s/averiguación de circunstancias de desaparición de Zaffaroni Islas, Mariana" del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, Secretaría n° 2.

62. Oficio de fs. 395 del Juzgado Federal 2 de San Martín, Secretaría -ad hoc-, en relación a la causa n° 4012 caratulada "Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio", junto con la siguiente documentación: a) los informes obrantes en esa causa, relativos a la creación de la Zona de Defensa IV; b) Copias certificadas de los casos n° 143 "Quintela Dallasta" y n° 235 "Tato y Casariego".

63. Actuaciones de fs. 777/806 junto con los casos n° 79, 235 y 143.

64. Oficio de fs. 869/870.

65. Causa n° 1894 caratulada "Bignone Reynaldo Benito Antonio y otros s/sustracción de menores" (formada con testimonios del caso n° 37 "Irregularidades cometidas en el HMCM" correspondiente a los autos n° 4012 del Juz Fed n° 2 de San Martín), del registro de este Tribunal y oficio de fs. 942.

66. Oficios de fs. 539 y 1253 y causa n° 38.460/95 "Barnes de Carlotto, Enriqueta Estela y otros c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento" del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4.

67. Oficio de fs. 1310.

68. Fotocopias certificadas del Expediente n° 14.846/96, caratulado "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otros c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento" del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4, Secretaría n° 7, reservadas en Secretaría; copias de documentación relacionada y videocasetes detallados a fs. 1897.

69. Oficio del Secretariado General de la Conferencia Episcopal Argentina de fs. 487.

70. Copias certificadas del libro "Sobre Áreas y Tumbas. Informe de desaparecedores", de Federico y Jorge Mittelbach, reservado en Secretaría.

71. Actuaciones de fs. 570/587 de la Fuerza Aérea, de fs. 588/600 del Archivo Histórico de la Justicia Militar y de fs. 610/614 del Estado Mayor General de la Armada.

72. Actuaciones de fs. 473 del Juzgado Federal de La Plata.

73. Causa n° 10 caratulada "Presunta supresión de identidad-Víctima: Carlos Roberto CARASSALE" del Juzgado Federal n° 3 de La Plata, Secretaría Especial remitida a fs. 544.

74. Actuaciones de fs. 852/853 de la Cámara Federal de la Plata.

75. Legajo de Prueba n° 58 "Alfaro, Elena Isabel" formado en la causa n° 1170 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, caratulada "Suárez Mason, Guillermo y otros s/homicidio, privación ilegal de la libertad" remitido a fs. 477.

76. Actuaciones de fs. 455/456 del Registro Nacional de las Personas. Actuaciones de fs. 545/549 del Registro Civil, oficina n° 2350, en relación a Patalossi. Actuaciones de fs. 550/560 el Registro Civil y Capacidad de las Personas de C.A.B.A. y fotocopias certificadas de las partidas de matrimonio de Augusto Ludovico Reinhold y Luisa Bermudez, de nacimiento de Marcelo Carlos Reinhold y Adriana Luisa Reinhold de fs. 556/559. Actuaciones de fs. 670/679 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Capital Federal y partidas de defunción de Hernán Antonio Tetzlaff (fs. 672 y rectificación de fs. 673), Concepción Piffaretti (fs. 674), Julio César Caserotto (fs. 675), Víctor Alberto Carminati (fs. 676), Enriqueta de las Mercedes Santander (fs. 677) y Jorge Eduardo Noguer (fs. 678). Actuaciones de fs. 680/683 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y partida de defunción de José Luis D'Andrea Mohr (fs. 682). Oficio de fs. 956 del RENAPER. Actuaciones de fs. 974/976 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y copia certificada de la partida de defunción de Walter Patalossi. Actuaciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de C.A.B.A. de fs. 1006/1009 y copia certificada de la partida de defunción de Juan Carlos Scarpatti (agregada a fs. 1008).

77. Expediente n° 2555/95 caratulado "NN s/sustracción de menores" del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal n° 7, remitido por el Archivo General a fs. 1299.

78. Copias digitalizadas de las causas 13 y 44 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad; de las sentencias allí dictadas y de la documentación relativa a los reclamos diplomáticos en la causa 13, remitidas a fs. 499.

79. Oficio de fs. 497 remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad y la siguiente dcumentación: 1) fotocopias certificadas de los legajos n° 632 (causa n° 450-Casariego) y n° 625 (causa n° 450- Tato Norma) y 2) del Expediente n° 29.696 "Hallazgo 6 cadáveres NN (sexo masculino), 2 cadáveres NN (sexo femenino) del Juzgado Federal 1 San Martín, que corre por cuerda con el expediente L 93 caratulado "Mercedes Rosa Verín".

80. Fotocopias certificadas del escrito presentado por Víctor Melchor Basterra que obra a fs. 1/19 del Apéndice n° 1 -en causa n° 18.206/84-del anexo XVII del sumario militar DGPN J14 n° 35/85, que corre por cuerda al legajo del nombrado, obrantes a fs. 628/645.

81. Oficio de fs. 684 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y las fotocopias certificadas de los expedientes que a continuación se detallan: 1) expediente n° 4439/89 caratulado "Guarino, Marta Liliana s/denuncia" del Juzgado Federal nro. 1 de San Isidro, que corre por cuerda del expediente L. 93 caratulado "Mercedes Rosa Verón"; 2) expediente n° 12.104 caratulado "Hijo de Gelman, Marcelo Ariel de Gelman, María C.I.G. s/habeas corpus a su favor" del Juzgado Federal 6, Secretaría 17; 3) expediente n° 107 caratulado "Gelman, Marcelo Ariel; García Iruretagoyena, María Claudia s/recurso de hábeas corpus" del Juzgado Federal 5 Secretaría 15; 4) Legajo n° 72 caratulado "Pereyra, Liliana y otros (causa n° 761) y constancias con carátula que reza "Orazi, Nilda Haydee fotocopias certificadas leg. 77 causa ESMA c/cuerda".

82. Copia digitalizada de la Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos de la Presidencia de Uruguay y copias certificadas de los legajos CONADEP nros. 375 y 7169.

83. Copias certificadas de la nómina de Hermanas que prestaron servicios en el Hospital "Dr. Juan Madera" de Campo de Mayo entre los años 1975 y 1982 remitidas a fs. 889.

84. Actuaciones de fs. 995/1005 del Ministerio de Defensa de la Nación dando respuesta a lo solicitado mediante oficio de fs. 761.

85. Actuaciones de fs. 1111/1129 labradas por el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea conforme al requerimiento efectuado a fs. 1063.

86. Documentación en formato digital remitida a fs. 1405 por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en el marco de la causa nro. 13/84 consistente en un CD correspondiente a las directivas, que en su interior contiene, entre otros, el apartado "Fuerza Aérea -normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976-1979", en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 1343.

87. Oficio de fs. 860 del Ministerio del Interior. Oficio de fs. 1107 del Archivo Nacional de la Memoria.

88. Sumario militar n° 417/77 caratulado "Comando IV Brigada de Infantería Aerotransportada" remitido a fs. 829 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad, en el marco de la causa n° 1627 "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la libertad agravada y otros".

89. Oficio de fs. 857 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

90. Oficio de fs. 859 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad.

91. Documentación digitalizada remitida a fs. 946/947 por la Cámara de Diputados de la Nación, conteniendo información solicitada en el requerimiento de fs. 767.

92. Fotocopias certificadas del Legajo n° 11 "Alfonsín de Cabandié", remitidas a fs. 1035 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 2 en el marco de la causa n° 10.906/1997 (B-11.853) "Falco, Luis Antonio y Perrone, Teresa s/supresión del estado civil".

93. Fotocopias certificadas del informe producido por Clyde Collins Snow en la causa n° 1240 que corre por cuerda con la causa n° 2065/S.U. caratulada "Carlotto, Laura Estela s/presentación" de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, remitido a fs. 933.

94. Certificación del estado de la causa 3/SE caratulada "Raffo, José Antonio y otros s/desaparición forzada de personas" y de la situación procesal de Hugo Alberto Guallama remitida a fs. 1733/1734.

95. Copias certificadas de los legajos correspondientes a la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) identificados como "MESA DS TERUGGI; Diana de Mariani nro 6978" y "MESA DS, CARPETA VARIOS, Legajo nro. 7263 caratulado ASUNTO: Investigación sobre Daniel Enrique Mariani", remitidos a fs. 1272/1273.

96. Traducción obrante a fs. 1286/1287 del Documento suscripto por Elliot Abrams (y obrante a fs. 11.016/11.020 de la causa nro. 1351).

97. Copias digitalizadas de la totalidad de los informes anuales realizados grupo de trabajo especial que se creó en el ámbito de la Subcomisión de Derechos Humanos, del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, denominado Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de las Naciones Unidas, desde su establecimiento en 1980 hasta la actualidad, y el informe de la misión que realizara a la República Argentina en julio de 2008, remitidas a fs. 1848/1850.

98. Actuaciones de fs. 1503/1506 remitidas por la C.I.D.H. de la Organización de Estados Americanos.

99. Pericias scopométricas n° 58.403 y 58.287, obrantes a fs. 1553/1565 y fs. 1566/1585 practicadas por la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional sobre el Legajo Personal del Ejército Argentino de Santiago Omar Riveros; el Legajo Personal del Ejército Argentino de Reynaldo Benito Antonio Bignone y el Legajo de Conceptos de la Armada Argentina de Rubén Oscar Franco.

100. Actuaciones de fs. 1458/1460 remitidas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 19 de La Plata.

101. Causa n° 93.061 caratulada "Giovanola de Califano, Delia Cecilia s/denuncia" del Juzgado en lo Penal n° 5 de La Plata, remitida por el Juzgado de Transición N° 2 junto con las actuaciones obrantes a fs. 1544/1551.

102. Informe confeccionado por Claudia V. Bellingeri, Perito del Área Centro de Documentación y Archivo de la Comisión Provincial por la Memoria, referido a la documentación obrante en el archivo de la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) junto con las siguientes carpetas conteniendo documentación rotuladas de la siguiente manera: 1) Norma Tato y Jorge Casariego; 2) Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel Pedro Madariaga; 3) María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos; 4) Stella Maris Montesano de Ogando y Jorge Oscar Ogando; 5) Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur; 6) Aída Celia Sanz Fernández y Eduardo Gallo Castro; 7) María Asunción Artigas Nilo de Moyano y Alfredo Moyano; 8) Yolanda Iris Casco Ghelfi y Julio César D'Elía; 9) Mónica Sonia Grinspon y Claudio Logares; 10) Inés Beatriz Ortega y Rubén Leonardo Fossati; 11) Elena De la Cuadra y Héctor Carlos Baratti; 12) Laura Estela Carlotto y Horacio Fontán; 13) María Elena Corvalán de Suárez Nelson y Mario César Suárez; 14) María Claudia García Iruretagoyena y Marcelo Gelman; 15) María del Carmen Moyano Poblete y Carlos Poblete; 16)Liliana Clelia Fontana Deharbe y Pedro Fabián Sandoval; 17) María Hilda Pérez de Donda y José María Laureano Donda; 18) Ana Rubel de Castro y Hugo Alberto Castro; 19) Susana Leonor Siver de Reinhold y Marcelo Reinhold; 20) Liliana Carmen Pereyra y Eduardo Cagnola; 21) María Graciela Tauro y Jorge Rochistein; 22) Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer; 23) Alicia Elena Alfonsín de Cabandié y Damián Abel Cabandié; 24) Silvia Dameri y Orlando Antonio Ruiz; 25) María Emilia Islas Gatti y Jorge Roberto Zaffaroni Castilla; 26) Victoria Grisonas y Roger Julien; 27) Diana Esmeralda Teruggi de Mariani y Daniel Mariani; 28) Cecilia Marina Viñas y Reynaldo Penino; 29) Patricia Julia Roisinblit y Rodolfo Pérez Rojo; 30) Gertrudis Marta Hlaczic y José Liborio Poblete Roa; 31) Persecución a Abuelas de Plaza de Mayo-Legajos; 32) Persecución a Abuelas de Plaza de Mayo-Fichas; 33) Legajo n° 18.018- Legajo n° 17.167; 34) Legajos solicitados en Causa 1351-Casos: Benítez Ramona, Recchia Beatriz; Otaño Guillermo, Carlotto Laura, Wlickly Diana y Rossetti Adalberto; 35) Los niños en el Archivo de la DIPBA- Introducción y Fichas; 36) Análisis de Legajos sobre presentaciones de Habeas Corpus; 37) Estructura Orgánica de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires.

103. Plano de la Guarnición Militar Campo de Mayo del año 1978, carta de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, Edición 1975 y fotocopia del memorandum Nro. 04026/AB/10, remitidos a fs. 1475/1477 por el Ministerio de Defensa de la Nación.

104. Copias digitalizadas de la documentación que a continuación se detalla: 1) El acta de la inspección ocular y reconocimiento realizado por la CONADEP el 26 de agosto de 1984 y 19 de julio del mismo año en la Guarnición Militar Campo de Mayo; 2) El trabajo de investigación realizado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para la identificación del CCD situado en Campo de Mayo, en el cual se realizó una superposición de planos y huellas.

105. Expediente n° 1851/SU, caratulado "Mónica Sofía Grinspon de Logares s/desaparición" de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, remitido a fs. 1387.

106. Expediente n° 108 correspondiente al hábeas corpus presentado en favor de Mariana Zaffaroni el 26 de agosto de 1977 acumulado al expediente n° 95/77 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, ex Secretaría 15, caratulado "Trias Hernández,Cecilia Susana s/recurso de hábeas corpus" remitido a fs. 1404.

107. Expediente n° 43.455/95, caratulado "Islas de Zaffaroni s/ausencia" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 60, remitido a fs. 1461.

108. Copias certificadas del informe y de la Resolución n° 31/09-8 dictados en el Legajo n° 16 caratulado "Hallazgos de cadáveres ocurridos en el mes de diciembre de 1978, recuperados de los Cementerios Municipales de Gral. Lavalle, Villa Gesell y Gral Madariaga, Provincia de Buenos Aires" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, relativa a la identificación de los restos de Héctor Baratti, obrantes a fs. 1836/1840.

109. Copias certificadas de la sentencia dictada en la causa n° 2441, caratulada "Hermann, Élida René y otro s/inf. art. 146, art. 139 inc. 2, 292 -segundo párrafo- y 293 del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín remitidas a fs. 334.

110. Causa n° 3521/02 caratulada "Vázquez Sarmiento, Juan Carlos y otros s/sustracción de un menor de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretaría n° 11, remitida a fs. 1842.

111. Legajo Personal del Ejército Argentino correspondiente a Reynaldo Benito Antonio Bignone, remitido a fs. 1376.

112. Legajo de Conceptos de la Armada Argentina de Rubén Oscar Franco, recibido a fs. 1396.

113. Legajo Personal del Ejército Argentino correspondiente a Santiago Omar Riveros, remitido a fs. 1496.

114. Copias certificadas del informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Santiago Omar Riveros, obrantes a fs. 1494/1495.

115. Copias certificadas del informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Jorge Eduardo Acosta, obrantes a fs. 1509/1510.

116. Copias digitalizadas del veredicto y sentencia dictados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de San Martín, en las causas n° 2023, 2034, 2043 y su acumulada 2031, remitidas a fs. 1728.

117. Expedientes de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que a continuación se detallan; a) Expediente n° 220/SU, caratulado "Ogando, Jorge Narciso -Montesano de Ogando, Stella Maris s/recurso de hábeas corpus" al que corren por cuerda los siguientes: b) Expediente n° 882/SU, caratulado "Ogando Jorge O.- Montesano de Ogando S.M. s/hábeas corpus"; c) Expediente n° 560/SU, caratulado "Ogando Jorge Oscar y Montesano de Ogando Stella Maris s/recurso de hábeas corpus"; d) Expediente n° 82.701, caratulado "Ogando Jorge Oscar y Montesano de Ogando Stella Maris por hábeas corpus"; y e) Expediente n° 83.516, caratulado "Jorge Oscar Ogando-Stella Maris Montesano de Ogando s/hábeas corpus en su favor", recibido a fs. 1713.

118. Oficio de fs. 1726.

119. Copias certificadas del Expediente n° 2992/09 caratulado "Barnes de Carlotto Estela s/denuncia (casos: Guillermo Federico y Leticia Cardozo) s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P." del Juzgado Federal Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, Secretaría n° 7, remitidas a fs. 1732.

120. Oficios de fs. 1623 y 1591.

121. Actuaciones de fs. 1719.

122. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de Claudia Victoria Poblete Hlaczik y de Hilda Victoria Montenegro, obrantes a fs. 1671/2 y 1673/5.

123. Causa n° 10.409/1998 (A-1386) caratulada "Minicucci, Federico Antonio s/privación ilegal de la libertad (art. 144 bis)", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1, remitida a fs. 1769.

124. Oficio de fs. 1780.

125. Testimonios de la causa n° 41 caratulada "NN s/supresión de identidad" de la Secretaría Especial del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 3 de La Plata, a excepción de las declaraciones allí obrantes, remitidos a fs. 2048.

126. Impresión correspondiente al comunicado de prensa del día 15 de abril de 2011 correspondiente a la página web de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, aportada a fs. 1786 por la Defensa representada por el Dr. Chittaro, cuyo contenido se certificó a fs. 1786 vta.

127. Copias certificadas del auto de procesamiento dictado el 19 de mayo de 2011 en el marco de la causa n° 2637/2004, caratulada "Vaello Orestes y otros s/privación ilegal de la libertad agravada...." del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6 y que obra agregado a fs. 10.197/10.278 de tales actuaciones, junto con copias certificadas del documento fechado el 15 de septiembre de 1976, suscripto por el Comisario Inspector Alberto Baldomero Obregón, del Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal Argentina, remitido a fs. 1895.

128. Legajo Personal del Ejército Argentino de Ceferino Landa, remitido a fs. 1938.

129. Actuaciones obrantes a fs. 1990/1992 y fs. 2038/3041.

130. Actuaciones de fs. 2029/2035.

131. Incidente Tutelar de Paula Eva Lavallén (Paula Eva Logares) remitido a fs. 1981.

132. Incidente Tutelar de Carlos Rodolfo De Luccia remitido a fs. 2027.

133. Impresión certificada de las páginas 1 a 3 del ejemplar n° 23.432 del Boletín Oficial de la República Argentina, del 23/06/1976 que publica el Decreto 955/76, obrante a fs. 2044/2046.

134. Informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Rubén Oscar Franco, obrante a fs. 16/17 del legajo de personalidad del nombrado.

135. Informe socio-ambiental de Rubén Oscar Franco, obrante a fs. 13/14 del legajo de personalidad del nombrado.

136. Informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Reynaldo Benito Antonio Bignone, obrante a fs. 18/20 del legajo de personalidad del nombrado.

137. Informe socio-ambiental de Reynaldo Benito Antonio Bignone, obrante a fs. 16/17 del legajo de personalidad del nombrado.

138. Informe socio-ambiental de Santiago Omar Riveros, obrante a fs. 7/8 del legajo de personalidad del nombrado.

139. Informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Antonio Vañek, obrante a fs. 10/11 del legajo de personalidad del nombrado.

140. Informe socio-ambiental de Antonio Vañek, obrante a fs. 8/9 del legajo de personalidad del nombrado.

141. Constancias remitidas por el Patronato de Liberados relativas a Jorge Eduardo Acosta obrantes a fs. 17/19 del Incidente de beneficio de litigar sin gastos del nombrado.

142. Impresión del documento correspondiente al "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina", efectuado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estado Americanos, obtenido de la página web oficial de dicha comisión y reservado en Secretaría, de conformidad con la constancia de fs. 1142.

143. Documentación aportada por la Fiscalía a fs. 2009/2010, cuya traducción fue ordenada en el debate, reservada en Secretaría.

144. Causa n° 1278 caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años" de este Tribunal, junto con la documentación reservada.

145. Causa n° 42.335 bis, caratulada "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/querella" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, remitida a fs. 1018 del Legajo de actuaciones de Juicio.

146. Copias del informe realizado por el Juzgado de Instrucción Militar n° 17, del 10 de febrero de 1986, elevado al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en la causa n° 489/84, caratulada "Hospital Militar de Campo de Mayo s/irregularidades" obrantes a fs. 6973/6985 de la causa 1351.

147. Informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y por la División de Información de Antecedentes respecto a Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek, Santiago Omar Riveros, Reynaldo Benito Antonio Bignone y Rubén Oscar Franco, glosados en los respectivos legajos de personalidad de los nombrados.

148. Partidas de defunción de: a) Adriana Lelia Calvo, obrante a fs. 1738; b) María Ester Gatti Borsani, obrante a fs. 1740/1741; c) Ana María Di Salvo, obrante a fs. 1919; d) Adolfo Sigwald, copia certificada a fs. 1984/5; e) Emilio Fermín Mignone, obrante a fs. 2001 e Isabel Manuela Albarracín, obrante a fs. 2002; f) Brígida Ramona Cabrera, obrante a fs. 2005 y Domingo Torres, obrante a fs. 2006; g) Antonia Azucena Montenegro, obrante a fs. 2012; h) copia simple de la partida de defunción de Ramón Juan Alberto Camps de fs. 2021.

149. Partidas de defunción obrantes en el legajo de actuaciones de juicio correspondientes a: a) Emilio Eduardo Massera, en copia certificada a fs. 1031; b) Francisco Cullari, obrante fs. 1043.

150. Declaración indagatoria prestada por Emilio Eduardo Massera a fs. 5577/5581 de la causa 1351.

151. Documentación remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, obtenida por la Administración Nacional de Archivos y Antecedentes de los Estados Unidos junto con sus traducciones (fs. 9798/9802 y 9820 de la causa nro. 1351).

152. Copias de los expedientes nro. 268/85, caratulado "Juzgado de Instrucción en lo Correccional n° 2 s/remite actuación" y nro. 118/84, caratulado "Poder Ejecutivo Provincial por Denuncia" del Juzgado Federal de Santa Rosa, reservadas en Secretaría.

153. Causa n° 1627 caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/infracción art. 144 bis y otros del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad.

154. Anexo formado en la causa n° 1702/03 caratulada "Bergés, Jorge Antonio y otros s/arts. 139 inc 2°,139 bis, 292 y 293 del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata caratulado "Estudio genético ADN de Sánz Carmen".

155. Constancias remitidas a fs. 2055/2057 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, relacionadas al Legajo Personal del Ejército Argentino de Julio César Cáceres Monié.

156. Actuaciones remitidas a fs. 2067/2075, por el Ministerio de Defensa de la Nación conteniendo detalle de los destinos de Rubén Oscar Franco en la Marina de Guerra entre años 1975 y 1983.

157. Fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la causa nro. 1504 caratulada "Videla, Jorge Rafael y otros s/privación ilegal de la libertad personal", del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de esta ciudad, remitidas a fs. 2076.

m. Prueba documental obtenida en virtud de las medidas de instrucción suplementaria ordenadas en el cuaderno de prueba de la causa n° 1499:

1. Copia certificada del Acta de Asunción de Jorge Rafael Videla como Presidente de la República Argentina (pasada al Folio 271 del Libro II de Juramentos de la Escribanía General de la Nación, de la escritura N° 130 pasada al Folio 715 del 4 de mayo de 1976 del Registro Notarial del Estado Nacional y documentación agregada), recibida a fs. 110 y 111/113.

2. Certificación de la fecha hasta la cual Jorge Rafael Videla ejerció el cargo de Presidente de la Nación (Acta pasada al Folio 317 del Tomo II del Libro de Actas de Juramentos de la cual surge la asunción como Presidente de la Nación de Roberto Eduardo Viola el 29 de marzo de 1981 -sin que se haya verificado la existencia de constancia alguna que registre el cese de Jorge Rafael Videla en dicho cargo), recibido a fs. 110 y fs. 114.

3. Legajo Personal de Jorge Rafael Videla recibido a fs. 132 y devuelto a su origen.

4. Pericia caligráfica efectuada por la División Documentología de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional sobre el Legajo Personal de Jorge Rafael Videla obrante a fs. 179/212.

5. Copias certificadas de las partidas de defunción de: a) Emilio Fermín Mignone obrante a fs. 127; b) Informe de fs. 128 respecto de la partida de Federico Mittelbach.

6. Informe médico del art. 78 del CPPN respecto de Jorge Rafael Videla, obrante a fs. 137/138.

7. Informe socio-ambiental de Jorge Rafael Videla obrante a fs. 139/142.

8. Testimonios remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes de Jorge Rafael Videla de fs. 107/109.

9. Planilla prontuarial de Jorge Rafael Videla remitida por la División Informe de Antecedentes de la Policía Federal Argentina a fs. 104.

10. La documentación remitida por el Ministerio de Defensa a fs. 227/233 y 238/245. A saber: a) Informe de fs. 244 relativa a la inexistencia del Parte del Batallón 601 del Ejército Argentino cuya copia obra a fs. 238; b) Fotocopias certificadas del Tomo II del RC 8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares (guerra revolucionaria)" del año 1968 emitido por el Ejército Argentino, en versión digital y en copias certificadas a fs. 243/244, reservadas en Secretaría; c) Respuesta de fs. 228 sobre ubicación de los Legajos de Servicio, de Concepto y de Familia de Jorge Rafael Videla; d) Legajo Personal del Mayor médico Norberto Atilio Bianco, remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 3 a fs. 271, reservado en Secretaría; e) Legajo Personal del médico militar Tte. Coronel Julio César Caserotto remitido a fs. 227/230 y reservado en Secretaría; f) Legajo Personal del General de Sanidad (R) Agatino Federico Di Benedetto remitido a fs. 278, reservado en Secretaría; g) Legajo Personal de Pedro Pablo Caraballo remitido a fs. 227/230 y reservado en Secretaría.

11. Copias certificadas de Legajos CONADEP nros. :a) 2819 de Juan Carlos Scarpatti; b) 3675 de Orestes Estanislao Vaello; c) 215 de María Elena Isabel Corvalán; d) 2950 de Victoria Lucía Grisonas;e) 7098 de María Emilia Islas Gatti de Zaffaronif) 7156 de María Claudia García Iruretagoyena; g) 7317 de Rosa Luján Taranto de Altamiranda; h) 100; y del i) "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas CONADEP" junto con sus anexos. Todos ellos remitidos a fs. 165 y reservados en Secretaría.

12. Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos actualizado a partir del mes de noviembre de 2009 sobre la totalidad de las identificaciones realizadas sobre niños o niñas secuestrados durante el último gobierno de facto de los años 1976-1983 de fs. 134.

13. Fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la Causa N° 2922/00, "N.N. s/delitos contra el estado civil -Dte. Schubaroff, Berta", actualmente caratulada "Gavazzo Pereira, José Nino y otros s/ sustracción de menores de diez años", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9 de esta ciudad, reservadas en Secretaría.

14. Copias certificadas de los legajos correspondientes a la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) vinculados a Liliana Delfino, Mario Santucho y el hijo de ambos remitidos a fs. 292/295, reservadas en Secretaría.

15. Oficio de fs. 167.

n. Prueba documental obtenida en virtud de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en el cuaderno de prueba de la causa n° 1584:

1. Oficio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad de fs. 95. junto con copias digitalizadas de los legajos y expedientes (individualizados en paquetes clasificados con las letras A a la Y) correspondientes a la causa n° 761. Oficio de fs. 112 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

2. Fotocopias certificadas del legajo n° 72 caratulado "Pereyra Liliana y otros" (causa n° 761), reservadas en Secretaría remitidas a fs. 684 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

3. Fotocopias certificadas de los siguientes Legajos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad formados en la causa n° 761 caratulada "Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada" identificados con los nros. 23/31/24, correspondiente a Ana María Martí, Sara Solarz de Osatinsky y María Alicia Milia; nro. 96 u 8 correspondiente a Lisandro Cubas y Rosario Quiroga, junto con Anexo Legajo 96 u 8; nro. 42, correspondiente a Elisa Tokar; nro. 77 de Nilda Haydeé Orazi; nro. 73 de Pilar Calveiro de Campiglia, de conformidad con la constancia de fs. 254 y reservados en Secretaría. Y los legajos detallados a fs. 1939 del cuaderno de prueba de la causa 1351 y que en algunos casos resultan comunes a los solicitados a fs. 53 reservados en Secretaría.

4. Copia de la historia clínica correspondiente a Juan Antonio AZIC, remitida por la Clínica San Jorge a fs. 133.

5. Documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria junto con las actuaciones de fs. 203/209 consistente en: un listado en una hoja que como título reza "Anexo Personal DIPBA correspondiente a la zona de Morón (1976/1983)"; dos hojas con impresiones de listados correspondientes a legajos CONADEP; dos hojas correspondientes a la "Carpeta: Varios-n° 1993"; cuatro hojas correspondientes a la "Carpeta: Varios-n° 9071"; cuatro hojas correspondientes a la "Carpeta Varios: n° 8572"; trece hojas correspondientes a la "Carpeta Varios: n° 14.811"; dos hojas correspondientes a la "Carpeta Material Bélico n° 1102"; dos hojas correspondientes a la "Carpeta Varios- n° 10.962"; quince fojas correspondientes a la "Carpeta Varios-n° 19.816"; once hojas correspondientes a la "Carpeta Material Bélico- n° 1102"; quince hojas correspondientes a la "Carpeta Varios- n° 19.816"; tres hojas correspondientes a la "Carpeta Varios-n° 20.323"; cinco hojas correspondientes a la "Carpeta Varios n° 9283"; ocho hojas correspondientes a la "Carpeta Varios n° 10.869"; cinco hojas correspondientes a la "Carpeta Varios n° 10.008"; una hoja correspondientes a un listado manuscrito que en la parte superior reza "N° orden, Expediente, Día, Mes, Año, Recurrente...".

6. Actuaciones remitidas a fs. 119/122 por la Prefectura Naval Argentina.

7. Oficio del Archivo Nacional de la Memoria de fs. 225.

8. Documentación remitida a fs. 231 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23, consistente en: Incidente de prohibición de innovar del predio de la E.S.M.A. formado en el marco de la causa n° 14.217/03 del registro de dicho juzgado, en fs. 229; un sobre de papel madera que contiene en su interior 54 fotografías del predio de la E.S.M.A.; un sobre que contiene un video casete VHS marca "Sony" con la inscripción "8-6-05- ESMA- Colab. Apoyo Tec. Jud." y nueve planos del predio de la E.S.M.A y su versión digital e impresiones de los planos reservados en Secretaría (cfr. fs. 237/238 y 249).

9. Copias digitalizadas de los Legajos CONADEP que a continuación se detallan: n° 6974 de Lisandro Raúl Cubas; n° 5307 de María Alicia Milia de Pirles; n° 3967 de Sara Solarz de Osatinsky; n° 3596 de Nilda Haydeé Orazi; n° 4477 de Lila Victoria Pastoriza; n° 1293 de Norma Susana Burgos; n° 8106 de Rubén Delfos Jesús Gallucci; n° 4164 de Andrea Bello de Gladstein; n° 4442 de Ana María Martí; n° 4482 de Pilar Calveiro; n° 4687 de Enrique Mario Fukman; n° 6561 de Ana María Isabel Testa; n° 6838 de Silvia Labayrú; SDH n° 2719 de María Remedios Álvarez; SDH n° 3224 de Carlos Gregorio Lordkipanidse; WR n° 11 de Norma Susana Burgos; WR n° 17 de Sara Solarz de Osatinsky; WR n° 19 "confidencial", remitidas a fs. 107 por el Archivo Nacional de la Memoria.

10. Copias certificadas del Legajo CONADEP n° 3596 remitidas a fs. 197.

11. Copias certificadas de la causa n° 1058 caratulada "Puebla de Pérez, Leontina y otro s/acción de hábeas corpus", de la Secretaría n° 2 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Morón, remitidas a fs. 110.

12. Causa n° 15.750/08 caratulada "Azic, Juan Antonio, Capdevila, Carlos Octavio y Lanzón, Oscar Rubén s/sustracción de menores de 10 años (art. 146)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 3, (registrando también la numeración A-7050 y A-11.631).

13. Causa n° 9298/00 caratulada "Gómez, Francisco; Magnacco, Jorge Luis y otros s/sustracción de menor", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4, remitida a fs. 82.

14. Oficio de fs. 93 remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6 junto con las fotocopias certificadas del auto de mérito correspondientes a la causa n° 7273 caratulada "Scali, Daniel Alfredo y otros s/privación ilegal de la libertad".

15. Oficio de fs. 199 remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría n° 13 relativo al estado del expediente n° 9243/07, específicamente en relación a los imputados Juan Antonio Azic y Adolfo Miguel Donda.

16. Oficio de fs. 88, remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23, relativo a la causa n° 14.217/03 sobre el estado de la investigación por los hechos que involucran a María Hilda Pérez y a Victoria Analía Donda Pérez.

17. Foja de servicios y legajo de conceptos de Jorge Luis Magnacco, remitida a fs. 88.

18. Oficio de fs. 79 remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6.

19. Copia certificada de la partida de defunción de Esther Noemí Abrego obrante a fs. 103.

20. Actuaciones de fs.134/136 remitidas por el Ministerio de Defensa.

21. Actuaciones de fs. 174/180, 214/219 y 243/246, remitidas por el Ministerio de Defensa.

22. Oficio de fs. 81 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

23. Fotocopias certificadas de la documentación que a continuación se detalla, eservada en Secretaría: a) Foja de Servicios y Foja de Conceptos de la Armada Argentina de Adolfo Miguel Donda; b) Foja de Servicios y Legajo de Conceptos de la Prefectura Naval Argentina de Héctor Antonio Febrés; c) Legajo de la Prefectura Naval Argentina n° 5584 correspondiente a Juan Antonio Azic; d) Peritación Nro. 54.817 de la División Documentología de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional en la causa n° 1270 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad;e) Catálogo de Códigos Administrativos de la P.N.A.(C.A.P.N.A.) R.I.PNA 3-066; f) Catálogo de Códigos Administrativos de la P.N.A. (C.A.P.N.A.) R.I. 2-066; g) Volante Rectificativo al Catálogo de Códigos Administrativos de la P.N.A. (P.N.A. - P.F.I. n° 20); h) Orden del día pública n° 20 del 24/2/1981;i) Orden del día pública n° 169 del 31/12/1975; j) Legajo 11 caratulado "Calveiro de Campiglia Pilar -vict. priv. ileg. de la lib." formado en la causa n° 450 caratulada "Suárez Mason, Carlos Guillermo s/homicidio,privación ilegal de la libertad, etc." de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

24. Fotocopias certificadas del expediente caratulado "Pérez, Hilda y Donda, José M.L. s/ausencia por desaparición forzada" del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires.

25. Copias certificadas de la historia clínica de internación y consultorios externos correspondiente a Juan Antonio Azic, remitidas por el Hospital Naval Buenos Aires "Cirujano Mayor Doctor Pedro Mallo" a fs. 96.

26. Actuaciones obrantes a fs. 186/191 remitidas por el Registro Nacional de las Personas.

27. Informe de fs. 148 de la División Índice General de la Policía Federal Argentina.

28. Nómina del personal que durante el año 1977 cumplió funciones en el Servicio de Inteligencia Naval en dependencias del Edificio Guardacostas remitida a fs. 201 por la Prefectura Naval Argentina.

29. Informe de fs. 137/138 suscripto por Rosa Nilda Núñez e informe actuarial de fs. 139 vta.

30. Informe de fs. 173 del Instituto Sagrada Familia, junto con la documentación consistente en: partida de nacimiento,DNI,fichas de matrícula,registro de matrícula de primaria, planilla de promoción, certificado de finalización de la escuela primaria, copia del libro matriz de calificaciones,certificado analítico, copia del registro del 5° año con inasistencias y registro de firmas y reincorporación por inasistencias del 5° año, glosado a fs.151/171.

o. Prueba documental obtenida en virtud de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en el cuaderno de pruebas de la causa n° 1604:

1. Legajo de concepto y Foja de Servicios de la Armada Argentina de Jorge Eduardo Acosta, cuyas copias certificadas se encuentran reservadas en Secretaría.

2. Legajo de Servicios de la Armada Argentina de Antonio Vañek, cuyas copias certificadas obran reservadas en Secretaría.

3. Legajo de Conceptos y Foja de Servicios de Jorge Luis Magnacco, cuyas copias certificadas obran reservadas en Secretaría.

4. Copia digitalizada del "PLACINTARA 1-75" de la Armada Argentina, reservada en Secretaría recibida junto a la restante documentación en formato digital a fs. 1405 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

5. Antecedentes de salud de Antonio Vañek, Jorge Luis Magnacco y Jorge Eduardo Acosta remitidos por el Ministerio de Defensa a fs. 287/291, reservados en Secretaría.

6. Actuaciones de fs. 287/291, 299/306, 307/312, 315/319 y 336/347 remitidas por el Ministerio de Defensa de la Nación y documentación acompañada reservada en Secretaría.

7. Actuaciones de fs. 164/167 remitidas por el Ministerio del Interior.

8. Actuaciones de fs. 154/161 remitidas por el Ministerio de Salud.

9. Documentación relacionada con Javier Gonzalo Penino Viñas, Cecilia Marina Viñas de Penino y Hugo Alberto Penino, remitida por la Comisión Provincial por la Memoria de conformidad con la constancia obrante a fs. 1807 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

10. Copias digitalizadas de los legajos CONADEP: n° 2076, 3542 y 7843; n° 5056; n° 5; n° 1058; n° 1060; n° 1583; n° 3360; n° 4124; n° 1339; n° 3361; n° 747; n° 1978; n° 2719 y n° 6972 reservados en Secretaría, remitidas por el Archivo Nacional de la Memoria junto con las actuaciones de fs. 224/228 y 266.

11. Copia digitalizada del programa "Investigación X: buscando a un obstetra de la ESMA" del año 1996, remitida a fs. 150 por "América TV".

12. Copia del documental de Pablo Torello, basado en la investigación de Tomás Fernández, llamado "Historia de aparecidos (la historia completa de las playas del silencio) remitido a fs. 297.

13. Oficio de fs. 99 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

14. Copias digitalizadas de los legajos y expedientes (individualizados en paquetes clasificados con las letras A a la Y) correspondientes a la causa n° 761, remitidas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fs. 95 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1584.

15. Fotocopias certificadas del legajo n° 72 caratulado "Pereyra Liliana y otros" (causa n° 761) reservadas en Secretaría y remitidas a fs. 684 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

16. Copias certificadas de la pericia scopométrica realizada por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional (peritación n° 53.082) respecto del legajo de Servicios de Jorge Eduardo Acosta, en la causa 1273 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, obrantes a fs. 72/87.

17. Copia digitalizada de los Boletines Públicos, Reservados y Confidenciales de la Armada Argentina, correspondientes al período 1976 a 1983, reservados en la causa n° 1281 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad remitida a fs. 89.

18. Copias certificadas de los informes del Estado Mayor General de la Armada, obrantes a fs. 2136/40 y 2849/91 de la causa n° 1270 (ESMA) del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad agregadas a fs. 118/125.

19. Copias certificadas de la pericia scopométrica realizada por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional (peritación n° 57.554) respecto del legajo de Conceptos de Jorge Eduardo Acosta, en la causa 1270 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, obrantes a fs. 185/214.

20. Causa n° 11.684/1998(A-124/84)caratulada "Vildoza, Jorge Raúl s/supresión del estado civil de un menor", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1 remitida a fs. 112.

21. Oficio de fs. 113/116 donde el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 informó en relación a los expedientes n° 14.436/04 "Massera, Emilio Eduardo s/sustracción de menores"; n° 14.171/2003 (A-7050) "Lanzón, Oscar Rubén y otros s/sustracción de menores de 10 años" y n° 16.354/2007 (A-10.761) "Magnacco, Jorge Luis s/sustracción de menores" y sobre la causa n° 10.906/1997(B-11.853) "Falco, Luis Antonio s/supresión del estado civil", sin perjuicio de lo cual cabe hacer constar que las causas nros. 14.171/2003 fue incorporada en el marco de la causa nro. 1584 y la causa n° 10.906/97 (B-11.853) fue incorporada en el marco del proceso nro. 1351 (v. fs. 1231 del cuaderno de pruebas).

22. Expediente n° 156/1977 caratulado "Viñas de Penino, Cecilia Marina y otro s/hábeas corpus" remitido a fs. 276 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 2.

23. Causa n° 4610/08 caratulada "Abrego, Noemí Esther s/sustracción de un menor" remitida a fs. 101 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría 5, cuyas copias certificadas obran reservadas en Secretaría.

24. Causa n° 3521/02 A-5854 caratulada "Vázquez Sarmiento, Juan Carlos y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal n° 6, Secretaría 11, remitida a fs. 90, cuyas parciales copias certificadas se encuentran reservadas en Secretaría.

25. Causa n°6.924/00 caratulada "N.N. s/ privación ilegítima de la libertad de María Cecilia Viñas y Hugo Penino" acumulada a la causa n° 14.217/03 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23 (cuerpos 60 a 65) remitidos a fs. 91, cuyas copias certificadas se encuentran reservadas en Secretaría.

26. Casette de audio remitido a fs. 180 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23 y su versión digital.

27. Copias certificadas de las actuaciones correspondientes la causa n° 14.217/03 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23 relativas a las transcripciones de las grabaciones de las llamadas telefónicas efectuadas entre diciembre de 1983 y marzo de 1984 atribuidas presuntamente a Cecilia Marina Viñas,glosadas a fs. 229/239.

28. Pericia scopométrica realizada por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional (peritación n° 58.262) sobre el legajo de Conceptos y Foja de Servicio de Jorge Luis Magnacco y Foja de Servicio de Antonio Vañek, obrante a fs.245/258.

29. Oficio de fs. 117 del Juzgado Federal n° 3 de Mar del Plata sobre el estado de la causa n° 4.447 caratulada "Malugani, Juan Carlos y Bertuzio, Roberto Luis s/averiguación de homicidio calificado".

30. Causa n° 9298/00 caratulada "Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4 remitida a fs. 1234 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

31. Partidas de defunción de: Osvaldo Juan Salar de fs. 320 y Carlos Viñas a fs. 321/322; Vicente Reynaldo Penino, Lucía Grecco y María Luisa Moreno, obrantes a fs. 352/354.

37. Causa n° 16.354/07 (A-10.761) caratulada "Magnacco, Jorge Luis s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1.

38. Causa n° 14.436/04 (A-8106) caratulada "Massera, Emilio Eduardo s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1.

p. Prueba documental obtenida en virtud de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en la causa n° 1772:

1. Testimonios del Registro Nacional de Reincidencia sobre antecedentes de Inés Susana Colombo y Víctor Alejandro Gallo, obrantes a fs. 2468 y 2687/2692 del principal.

2. Informes socio-ambientales de: a) Víctor Alejandro Gallo, agregado a fs. 2530/2533 del principal; b) Inés Susana Colombo, a fs. 2526/2528 del principal.

3. Informe médico del art. 78 del C.P.P.N. de Inés Susana Colombo obrante a fs. 2518/2521.

4. Informe médico del art. 78 del C.P.P.N. de Víctor Alejandro Gallo, a fs. 2522/2524.

5. Información de la Comisión Provincial por la Memoria sobre: a) Víctor Alejandro Gallo; b) Inés Susana Colombo; c) Abel Pedro Madariaga; d) Silvia Quintela Dallasta; e) Copias certificadas de los archivos de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la provincia de Buenos Aires de Silvia Quintela Dallasta, cuyas copias certificadas obran a fs. 2575/2633.

6. Certificación de la causa nro. 1351 del registro de este Tribunal y copias certificadas del requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 2129/2163 del principal.

7. Copia certificada: a) Caso N° 79, víctima Juan Carlos Scarpatti de la causa N° 2043 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, incluida en la documentación recibida en el cuaderno de prueba de la causa N° 1351; b) Caso N° 143, víctima Silvia M. Quintela Dallasta de la causa N° 2043 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, incluida entre la documentación recibida en el cuaderno de prueba de la causa N° 1351; c) Sentencia dictada en la causa N° 2005 (Caso Avellaneda) del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en formato digital reservado en Secretaría a fs. 2642; d) Sentencia dictada en las causas N° 2023, 2031, 2034 y 2043 (Campo de Mayo II) del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en formato digital reservado en Secretaría a fs. 2642, e) Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal en la causa N° 13/84 del 9/12/85 y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicha causa, en versión digital; f) Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal en la causa N° 44 caratulada "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del PEN", dictado en 1986, en formato digital; g) Fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata en la causa N° 2251/06, "Etchecolatz, Mario Osvaldo" y en la causa N° 2506/07 "Von Wernich,Cristian Federico"; h) Copias certificadas del "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) reservado en la causa N° 2044, acumulada a la causa N° 2005 y registrado bajo el número de efecto 1945 -caja 1- según constancia de fs. 2679vta.; i) Copias autenticadas del certificado expedido por la Fiscalía de Cámara de Bahía Blanca, a fs. 2457/2464 en el expediente mencionado, glosadas a fs. 2921/2928; j) CD titulado "Escuadrones de la Muerte: La Escuela Francesa", reservado en Secretaría a fs. 2680; k) Libro titulado "Campo Santo" de Darío Almirón,reservado en Secretaría; l) Fotocopias certificadas de los Elementos Reservados en la causa N° 2005 bajo el N° de efecto 1932 (caja 3)consistentes en: mapa de Campo de Mayo, Ed. 1975; carta topográfica de Bella Vista; mapa de Campo de Mayo, Ed. 1963, un CD, dos mapas y un plano, copias certificadas reservadas en Secretaría;m)Actas de inspecciones oculares y reconocimientos en Campo de Mayo de fechas 19 de julio y 27 de agosto de 1984,obrantes en la causa N° 2023 a fs. 134, 140/141 y 142/145 respectivamente; n) Lista de Prisioneros de "El Campito" obrantes en el Caso N° 79 de la causa N° 2043 a fs. 195/199; ñ) Certificado de defunción de Juan Carlos Scarpatti a fs. 2321/2322 de la causa N° 2005, glosadas a fs. 2659/2660.

8. Copias certificadas de las sentencias dictadas en las causas N° 1229 caratulada "Rivas, Osvaldo y otros s/inf. arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del CP" y N° 1223 caratulada "Lapuyole, Juan Carlos y otros s/ inf. arts. 144 bis, inc.1° Ley 14.616 y 80 inc. 2° del CP", glosadas a fs. 2167/2239,2340 y 2358; y 2359/2465 de la causa principal.

9. Informe del Instituto de la Obra Social del Ejército (IOSE) referido al afiliado Capitán (r) Víctor Alejandro Gallo, glosado a fs. 2495 del principal.

10. Informe sobre último retiro de insulina del afiliado Alejandro Ramiro Gallo (FAL MIL- afiliado n° 17001 31) glosado a fs. 2722/2723.

11. Informe de la Delegación Bella Vista, partido de San Miguel de la Dirección Provincial de las Personas sobre Luisa Yolanda Arroche de Sala García a fs. 2649.

12. Informe de la empresa "Movistar" sobre el abonado N° 15 3162-4733 N° 15-5630-4168 de fs. 2998; 2986/2997, 3003/3014 y versión digital reservada.

13. Copias certificadas de la Historia Clínica de Inés Susana Colombo del Centro de Rehabilitación de Bella Vista glosada a fs. 2498/2512 del principal.

14. Copia de la Historia Clínica de Inés Susana Colombo recibida a fs. 2087, la cual corre por cuerda con los autos principales.

15. Causa N° 1-40.665/1422 s/lesiones calificadas por el vínculo, del Juzgado Penal N° 1 de la cual parcialmente se extrajeron copias (v. fs. 2698) y corren por cuerda con el principal.

16. Copias certificadas de: a) Acta de reconocimiento efectuado por la CONADEP en la Plaza de Tiro de Campo de Mayo, el 27 de agosto de 1984 y/u otros posteriores, en formato digital mediante oficio de fs. 2556 reservado en Secretaría según constancia de fs. 2556vta.; copias certificadas glosadas a fs. 2652/2658; b) Copia en formato digital de la causa N° 13/84 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal reservada en Secretaría a fs. 2651; c) Legajo CONADEP nro.8009 en formato digital y reservado en Secretaría a fs. 2556vta.; d) Información del Archivo Nacional por la Memoria relativa a Víctor Alejandro Gallo, glosada a fs. 2550/2555 del principal.

17. Copias certificadas de: a) Directiva del Consejo de Defensa 1/75; b) Directiva del Comandante General del Ejército MD 404/75 (lucha contra la subversión); c) Anexo I (Inteligencia) a la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Orden Parcial 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); e) Reglamento RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" de 1976; f) Plan de Ejército (contribuyente al plan de seguridad nacional) de 1976, en versión digital reservada en Secretaría.

18. Certificación de la causa N° 498/03 caratulada "Fiscal Federal N°1 s/declaración de inconstitucionalidad e invalidez de las Leyes 23.492 y 23.521" del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, junto con documentación en copias simples relacionada a Víctor Alejandro Gallo obrante a fs. 2470/2493.

19. Informes del Juzgado Federal N° 2 de Salta obrantes a fs. 2469 y 2537 del principal.

20. Copias certificadas de: a) Certificado de defunción de Julio César Caserotto, glosado a fs. 2715; b) Fs. 192 y 193 de la causa N° 3063/10 -ver fs. 2166-.

21. Pericia psicológica en relación a Inés Susana Colombo efectuada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia de la Nación glosada a fs. 2803/2809 y las efectuadas por los peritos particulares Dr. Bertone a fs. 2819/2823 y Dra. Vago a fs. 2826/2832.

22. Copia certificada de las constancias documentales labradas en el Registro Nacional de las Personas en relación a la Matrícula Individual nro. 26.132.698 glosada a fs. 3042.

23. Copias certificadas del Acta de Nacimiento N° 331 del año 1977 de la Delegación de Bella Vista, provincia de Buenos Aires y constancia de rectificación, glosadas a fs. 3065/3067 y en el "Incidente de Rectificación de Documentación de Ramiro Gallo".

24. Copia certificada de la sentencia del 5 de mayo de 2011 en la causa N° 2046 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires remitida a fs. 3037.

q. Prueba documental obtenida a raíz de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en el cuaderno de prueba de la causa n° 1730:

1. Planilla prontuarial de Eduardo Alfredo Ruffo, glosada a fs. 64.

2. Testimonios remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia respecto de Eduardo Alfredo Ruffo, glosados a fs. 181/187.

3. Informe socio-ambiental de Eduardo Alfredo Ruffo, obrante a fs. 176/180.

4. Informe médico del art. 78 del CPPN de Eduardo Alfredo Ruffo, obrante a fs. 166/168.

5. Copias certificadas de la causa N° 15.255/04 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6, caratulada "N.N. s/ privación ilegal de la libertad agravada", recibidas a fs. 210.

6. Causa N° 1627 caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/inf. art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo de la Ley 14.616 en función del art. 142, inc. 5° del CP", en particular las copias certificadas: a) De la segunda ampliación de la "Investigación histórica sobre detenidos desaparecidos" de la Universidad de la República, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Ecuación de Montevideo, Uruguay, dirigida por Álvaro Rico, en versión digital de fs. 209; b) Del DVD "Uruguay, Archivo Digital SDH. Informes Comisión Investigadora Comisión para la Paz", reservado a fs. 8152/8159, en formato digital; c) Cuerpo de actuaciones labradas por la "Comisión Investigadora sobre situaciones de Personas Desaparecidas y Hechos que la motivaron" de 1985 que contiene copias de las actas nros. 14; 18; 20; 21; 22 y 31; d) Del CD individualizado como "CLAMOR. Documentación recibida en el Archivo Nacional de la Memoria", recibido a fs. 209; e) Del organigrama de la Secretaría de Inteligencia de Estado -Res. "S" nro. 643/76 -código de seguridad nro. 431-organigrama funcional de la SIDE del año 1976; de la estructura orgánica -provisoria- de la SIDE del año 1978 -Res. SIDE "S" nro. 1047/77 -anexo 1-(código de seguridad nro. 795); de los anexos documentales remitidos por la SIDE el 6/10/2004 con el código de seguridad nro. 496; legajo de actuaciones reservadas de la SIDE en tres cuerpos; una carpeta que reza "Informe elaborado por la Comisión Provincial por la Memoria -Área Archivo" con el informe suscripto por el Dr. Hugo Cañon y Claudia Bellingeri y los anexos I al IV identificados como "información indispensable: el archivo"; la comunidad informativa y la comisión asesora de antecedentes"; Delegación DIPBA, Capital Federal y Enlace" y "Estructura orgánica de la SIDE estimada para el año 1976" y de la siguiente documentación: 15 folios con fotocopias certificadas con información relativa a Raúl Antonio Guglielminetti en fs. 99; Osvaldo Forese en fs. 24; Eduardo Ruffo en fs. 32; Aníbal Gordon en fs. 31; Orestes Estanislao Vaello en fs. 22; Rubén Visuara en fs. 8; César Alejandro Enciso en fs. 36; Otto Carlos Paladino en fs. 14, Leonardo Save en fs. 3; Carlos Emilio Degano; Otto Paladino y Jorge Milton en fs. 30; Carlos Francisco Michel en fs. 8 y Carlos Tepedino en fs. 43; copias certificadas correspondientes a información relacionada a Graciela Carla Rutilo Artes en fs. 48; Marcelo Ariel Gelman en fs. 55; Gerardo Gatti en fs. 22; Anatole Boris Julien Grisonas en fs. 2; Victoria Lucía Grisonas de Julien en fs. 96; y 4 folios identificados como "Material sobre SIDE AIII - AIII - A" con actuaciones en fs. 89; Material sobre personas de nacionalidad extranjera con fotocopias en fs. 144; "Material sobre responsables SIDE no imputados" con actuaciones en fs. 13 y "Material sobre la estructura de la SIDE" con actuaciones en fs. 150; f) De la primera y segunda edición del álbum de fotografías nro. 42.877 conformado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6; g) Causa N° 42.335 bis, caratulada "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/querella", h) De la sentencia dictada en la causa N° 1627 caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/ inf. art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo de la Ley 14.616 en función del art. 142, inc. 5° del CP", en formato digital; i) Libro "Operación Cóndor: Pacto Criminal" de Stella Calloni, reservado en Secretaría; j) DVD que contiene "Informes Comisión Investigadora Comisión para la Paz"; k) Copia de videocassettes de la Editorial Perfil titulados: "Los hijos de las sombras"; "Las antesalas de la nada"; "Botín de guerra", agregados a la causa N° 14.846/96 caratulada "Larrabeyti Yañez, Anatole y otra s/proceso de conocimiento"; l) De las fs. 1237/1252 correspondientes a las notas publicadas en el diario "La República", obrantes a fs. 319/334; m) De las fs. 1131/1155 referentes al contrato de locación del inmueble sito en Venancio Flores 3519 y 3521 donde funcionara "Automotores Orletti" y de la pericia caligráfica realizada sobre dicho documento, obrantes a fs. 335/360; n) De las fs. 9648 correspondiente a la copia certificada de la partida de defunción de Elsa Martínez de Morales, obrante a fs. 361 y fs. 11.044 y 11.048 referidas a la copia certificada de la partida de defunción de Washington Francisco Pérez Rosini, obrante a fs. 362/363; ñ) De la fs. 845 correspondiente al informe de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 364;o) De las fs. 9201/9211 y 9213/9255 del Expediente letra P nro. 237.029/1976 caratulado "Iniciado por la División Retiros y Pensiones. Extracto: se le inicia el trámite de retiro obligatorio con aplicación de los arts. 80 inciso 3°; 83 inciso 1°, y 84 inciso 1° apartado a) de la Ley L.O.P.F.A. al Principal (L.P. 3088) Rolando Oscar Nerone" de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 365/419;p) Fotocopias certificadas del Expediente N° 2-4332/2005 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal N° 19 Turno de Montevideo, Uruguay, caratulado "SILVEIRA QUESADA, Jorge y otros s/ veintiocho delitos de homicidio muy especialmente agravados"en XXXIII cuerpos; q) Libro "Crónica de una desaparición (La lucha de una abuela de Plaza de Mayo)" de Matilde Artés, 3era. Edición; r) Sumario Militar N° 417 (N° 0035 año 1977) "Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada en seis cuerpos; s) Respuesta de fs. 423 y 424.

7. Informe de dominio del inmueble ubicado en la calle Juana Azurduy 3163 de esta ciudad y de la minuta donde constan las transferencias de dominio con los datos de los adquirentes desde el año 1975, glosado a fs. 88/104 del cuaderno de prueba.

8. Constancias documentales del expediente N° 16.983/2004 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10: a) "Incidente de Intervenciones telefónicas y paradero de Julia Campo" y documento aportado por el médico Ricardo Chevarlzk (consistente en un apunte labrado el 14/07/1976 al efectuar un reconocimiento médico a un bebé de aproximadamente un mes de vida en el domicilio de Moldes 3435, piso 3° "B" de esta ciudad)reservado en Secretaría; b) Certificación de la causa N° 4183/10 "Mitchell, Wagner Gustavo y otros s/ delito de acción pública (Dte. Chorobik de Mariani) a fs. 59; c) Certificación de la causa N° 4474/2000 (ex nro. 12.883 y 2231), caratulada "Gordon, Marcelo Aníbal y otros p/ asociación ilícita" y copias certificadas de la sentencia dictada respecto de Eduardo Alfredo Ruffo, reservada en Secretaría.

9. Legajos CONADEP -en versión digital- nros: a) 3515 correspondiente a Graciela Vidaillac; b) 7109 correspondiente a Alberto Cecilio Mechoso Méndez; c) 3891 correspondiente a Ana Inés Cuadros Herrera; d) SDH 3237 correspondiente a Jesús Cejas y e) WR 30 correspondiente a Félix Jorge Pérez, reservados en Secretaría.

10. Certificación del Expediente N° 125/10 y acum., caratulado "Procuración General de la Nación s/ rem. Copias Dcia. c/ Dres. Martínez Sobrino y Mitchell G." y copias certificadas a fs. 162, reservadas en Secretaría.

11. Copias relativas a la Disposición N° 2485 del 26 de agosto de 1976 (513585/76-9) a Benito Fidel Zunino Ferrol -matrícula profesional nro. 01840- como Director Técnico del Sanatorio Policlínico del Norte de fs. 222/223; 225 y 300/301, e informe de fs. 224 y 299.

12. Libros: a) "La Historia de Abuelas, 30 años de búsqueda", Abuelas de Plaza de Mayo; b) "Identidad, Despojo y Restitución" de Matilde Herrera y Ernesto Tenembaum, Editorial Artes Gráficas Buschi, diciembre de 2001, reservados en Secretaría.

13. Copia certificada de la partida de nacimiento de Aníbal Simón Méndez -DNI 24.983.654- y de las actuaciones que precedieron a dicha inscripción y a la expedición del DNI con los datos filiatorios rectificados, glosados a fs. 239/250.

14. La siguiente documentación: a) Copias certificadas de la ODI -Orden del Día- de la Policía Federal Argentina nro. 40 de fecha 21 de febrero de 1977 relacionada con el Agente de la PFA -R- Armando Osvaldo Parodi, Legajo Personal nro. 14.475, remitida a fs. 254/269 y reservada en Secretaría; b) Informe sobre el Expediente letra "P" nro. 283.171/76 de la PFA de fs. 262vta./263 y 264 y fs. 309/313; c) Legajos personales de: c1) -Ricardo Jorge Rial (DNI 4.152.532); c2)- Oscar D'Amario (DNI 5.590.143);c3)-Eduardo Jorge Luttini (DNI 8.432.781); c4)-Antonia Concepción Cicala (DNI 12.010.728); c 5) -Néstor Ciccarella (DNI 4.319.936);c6)-Mario Héctor Perrino (DNI 4.268.888) en copias certificadas; c 7) -Silvana Beatríz Fiscella de Lopardo (DNI 7.685.285); c 8) -Daniel Enrique Ahumada (DNI 10.200.287); c 9) -Juan Carlos Alegretti (DNI 7.691.626); c10)-Juan José Chayan (DNI 4.345.194); c 11) -Julio Domingo De Santis (DNI 4.608.887); c 12) -Ricardo Roberto Gallone y Fernández (DNI 7.375.275); c 13) -Carlos Alejandro Heise (DNI 11.467.044); c 14) -Carlos Sebastián Mak (DNI 7.675.368); c 15) -Rogelio Mallebrera (DNI 10.423.473); c 16) -Claudio Esteban Morales (DNI 8.260.832); c 17)- Eduardo Jorge Parra (DNI 7.961.284); c 18) -Ricardo Servando Rodríguez (DNI 10.508.004); c 19) -Ricardo Jorge Strongin (DNI 10.728.253); c 20) -José Emilio Portillo (DNI 6.309.720); c 21)-Ángel Aníbal Quintana (DNI 4.069.439); c 22)-Carlos Felipe Santillán (DNI 4.544.044); c 23)-Carlos Alberto Urquiza (DNI 4.637.372); c 24) -Ángel Luis Salvi (DNI 10.108.048) en copias certificadas y c 25) -Esteban Armando Parodi, reservados en Secretaría.

15. Copias certificadas de: a) Las resoluciones nros. 688/76 y 772/77 de la Secretaría de Inteligencia reservadas en Secretaría; b) De la Orden del Día N° 52/76 del 31/12/1976 remitida a fs. 276 y reservada en Secretaría; c) Documentación relacionada a Eduardo Alfredo Ruffo -a excepción de su Legajo Personal- recibida a fs. 276; d) Informe sobre las licencias ordinarias y/o extraordinarias y/o cualquier otro recibido a fs. 276.

16. Copia certificada de la revista "Gente" que contiene la publicación del artículo editorial que en copias luce a fs. 51 (ejemplar del 29 de agosto de 1985 correspondiente a la edición N° 1049), recibida a fs. 159 y reservada en Secretaría.

17. Informe de Migraciones relativo a Sara Rita Méndez de fs. 211.

18. Copias certificadas de: a) La sentencia recaída respecto de Eduardo Alfredo Ruffo en la causa N° 2327 que tramitó ante la Secretaría N° 13 del Juzgado Federal N° 5, obrante a fs. 119/157; b) La causa N° 8504 del Juzgado Nacional de 1ª. Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10 de Capital Federal caratulada: "RUFFO, Eduardo Alfredo, CORDERO DE RUFFO, Beatriz Amanda s/ inf. arts. 293, 138 y 139 C.P.", Damnificado: RUTILA, Carla Graciela o RUFFO, Gina Amanda, Querellantes: CHOROBIK DE MARIANI, María y otros, de fecha 15/02/1984, a fs. 3160; y de la Causa N° 16.983/04, caratulada "Ruffo, Eduardo Alfredo y otros/sustracción de menores de 10 años (art. 146)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 10, a fs. 1169.

19. Informe de fs. 229/232.

20. Constancias relacionadas a la causa seguida a Eduardo Alfredo Ruffo ante el Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría N° 4 glosadas a fs. 194/207.

21. Respuesta de fs. 252 del Juzgado de Garantías N° 1 de San Isidro.

22. Respuesta de fs. 189/193 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría Privada.

r. Prueba cuya incorporación fue ordenada durante el debate:

La foliatura de las piezas que seguidamente se detallan corresponde al legajo de actuaciones concernientes al debate:

1. Legajos personales del Ejército Argentino de Antonio Guillermo Minicucci y de Federico Antonio Minicucci, remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de esta ciudad y por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de esta ciudad -cfr. oficios de fs. 306 y 152 y constancias de fs. 309 y 153.

2. Actuaciones relativas al allanamiento practicado en la finca de la calle Barrenechea sin numeración catastral, entre las calles Juan Murpy y Próspero Luna -único inmueble de la cuadra- de la localidad de Marcos Paz, provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 127/141. y fs. 265/272) junto con la documentación y efectos allí incautados.

3. Informe de la Dirección de Administración de Personal de la Municipalidad de La Plata relativo al desempeño laboral y datos filiatorios de María del Carmen Aguilera y Nélida Edith Ferrúa (cfr. fs. 401/402).

4. Copias certificadas del veredicto y sentencia dictados en la causa nro. 2965/09 caratulada "Alonso, Omar y otros s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata y copias certificadas del Legajo de conceptos, foja de servicios y legajo de servicios de Juan Carlos Herzberg (cfr. fs. 248 y 251).

5. Actuaciones de fs. 235/242, 292/296, 422/429 y 503/507 relativas al informe de dominio del inmueble sito en la calle 9 de julio nro. 1130, 2° piso "G" de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires.

6. Copias certificadas de los legajos de conceptos y servicios del Teniente de Navío (r) Julio Armando Serrano (cfr. fs. 766/771 y fs. 772).

7. Causa nro. 8405/97 caratulada "Miara, Samuel sobre suposición del estado civil" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 3 (cfr. fs. 281 y 282).

8. Copias certificadas del Legajo CONADEP nro. 3741 correspondiente a Silvia Mabel Isabella Valenzi (cfr. fs. 325).

9. Copias certificadas del Expte. L 143, caratulado "Cementerio Municipal de Gral. San Martín (Bs. As.)" de la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (cfr. fs. 211/223 y fs. 261 y 279).

10. Acta de inspección ocular de la Comisaría 5° de La Plata junto con las copias de los planos aportadas por el personal policial en dicho acto (cfr. fs. 255/258).

11. Acta de inspección ocular de la casa "Teruggi-Mariani" sita en la calle 30, nro. 1136 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 259).

12. Acta de inspección ocular del centro denominado "Pozo de Banfield", ubicado en la intersección de las calles Siciliano y Vernet, de la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 263/264).

13. Copias certificadas de la sentencia dictada en la causa nro. 10.906/97, caratulada "Falco, Luis y otros s/supresión del estado civil de un menor", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 2 (cfr. fs. 297 y fs. 301).

14. Documentación aportada por Mirta Nicasia Acuña de Baravalle en oportunidad de prestar declaración testimonial en el debate el día 6 de junio de 2011 (cfr. fs. 301).

15. Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense relativo a los trabajos de excavación e identificación de restos óseos en el predio del Destacamento de Cuatrerismo Arana de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 326).

16. Informe actuarial que certificó el estado de la causa nro. 9201/99 caratulada "N.N. s/supresión de identidad" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 3 (cfr. fs. 324).

17. Informe actuarial que certificó el estado de la causa nro. 2230/10 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, Secretaría nro. 20 (cfr. fs. 341).

18. Libro de Registro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo (remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, Secretaría nro. 13 en el marco de la causa de su registro nro. 9243/2007, cfr. fs. 345 y 346).

19. Informe actuarial de fs. 342, relativo a las diligencias de citación practicadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, respecto de la testigo Aída de las Mercedes Pérez Jara al debate llevado a cabo en las causas nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 de su registro. Copias certificadas de las declaraciones testimoniales prestadas por Aída de las Mercedes Pérez Jara obrantes a fs. 615/620.

20. Documentación aportada por Silvia Graciela Fontana en el marco de su declaración testimonial prestada en el debate el 11 de julio de 2011 (cfr. fs. 354 y 355).

21. Plano del Hospital Militar de Campo de Mayo remitido por dicho nosocomio con motivo de la medida de no innovar dispuesta en el transcurso del debate (cfr. fs. 365).

22. Documentación aportada por Ana María Millia en su declaración testimonial prestada en el debate el 2 de agosto de 2011 (cfr. fs. 417/418 y 419).

23. Documentación aportada por el Dr. Eduardo Chittaro en la audiencia de debate del día 1° de agosto de 2011 (cfr. fs. 419).

24. Documentación aportada por Perla Rubel en su declaración testimonial prestada en el debate el día 3 de agosto de 2011 (cfr. fs. 419).

25. Documentación aportada por la Dra. Valeria Atienza en la audiencia de debate del día 1° de agosto de 2011 (cfr. fs. 433).

26. Acta de inspección ocular del Hospital Militar de Campo de Mayo y sus inmediaciones (cfr. fs. 436/437).

27. Certificación actuarial de los casos nros. 49 y 203 correspondientes a Liliana Delfino y Roberto Santucho, formados en el marco de la causa nro. 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 445).

28. Caso nro. 203, caratulado "Santucho, Ana Cristina s/denuncia" perteneciente a la causa nro. 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de San Martín (cfr. fs. 515 y 522).

29. Documentación acompañada por la Dra. Alcira Ríos en la declaración testimonial prestada por Alberto Viñas en la audiencia de debate del día 16 de agosto de 2011 (cfr. fs. 458/460).

30. Documentación aportada por Luisa Adriana Reinhold en su declaración testimonial prestada en el debate el día 23 de agosto de 2011 (cfr. fs. 464/466).

31. Fotocopias certificadas de la causa nro. 9769/98 "Díaz, Elba del Pilar y otro s/supresión del estado civil de un menor", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 11 (cfr. fs. 477/489).

32. Tres Legajos personales de la Gendarmería Nacional Argentina correspondientes a Darío Alberto Correa (remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6, en la causa que allí tramita bajo el nro. 8405/10, cfr. fs. 512, 522, 784, 804, 827 y 830).

33. Documentación aportada por el Dr. Alan Iud en la audiencia de debate del día 12 de octubre de 2011 (cfr. fs. 720/724).

34. Fotocopias certificadas del caso nro. 212 caratulado "Matilde Lanuscou" perteneciente a la causa nro. 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de San Martín, relativas al certificado de defunción expedido en relación a Matilde Lanuscou, así como también de los informes realizados por Clyde Snow en el marco de dicho caso" (cfr. fs. 521 y 522).

35. Fotocopias certificadas de las actuaciones obrantes a fs. 85, 122/123, 467, 635/647, 931/946, 1043/1059, 1096/1099, 1107 y 1111/1121 de la causa nro. 1339/11, caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otra s/art. 139 inc. 2, 146 y 293 del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta ciudad (cfr. fs. 594/595, 673vta.) y copias certificadas de la documentación perteneciente a dichas actuaciones remitida a esta sede por dicho Tribunal (cfr. fs. 761) que obran glosadas a fs. 759/760.

36. Acta de Inspección Ocular de la E.S.M.A. (cfr. fs. 511).

37. Informe médico de Beatriz Elisa Tokar aportado por el Dr. Alan Iud en la audiencia de debate del 6 de septiembre de 2011 (cfr. fs. 516).

38. Documentación aportada por Adolfo Pérez Esquivel en su declaración testimonial prestada en el debate el 6 de septiembre de 2011 (cfr. fs. 522 y 532).

39. Documentación aportada por Nelly Patricia Tauro y por Adriana Moyano en sus declaraciones testimoniales prestadas en el debate el 12 de septiembre de 2011 (cfr. fs. 539).

40. Copias certificadas del legajo personal del Suboficial Mayor (r) Félix Valdis Rodríguez remitidas por el Ministerio de Defensa de la Nación (cfr. 765 y 772) y las actuaciones labradas con motivo del informe requerido a dicho Ministerio en relación al nombrado (cfr. fs. 701/718 y fs. 762/764 ).

41. Oficios remitidos a fs. 680 y 700 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12, Secretaría nro. 23 y por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría nro. 6, dando cuenta de lo solicitado por esta sede conforme lo ordenado a fs. 624.

42. Declaración testimonial brindada por escrito por Jorge Mario Bergoglio, en los términos del artículo 250 del C.P.P.N. junto al correspondiente pliego de preguntas y documentación acompañada a tal efecto (cfr. fs. 629/639).

43. Documentación aportada por la Fiscalía en la audiencia de debate del 26 de agosto de 2011, consistente la que fue aportada ante ese ministerio público fiscal por el testigo Robert Cox (cfr. fs. 661).

44. Documentación aportada por Milton Romani en su declaración testimonial prestada en el debate del 18 de octubre de 2011 (cfr. fs. 736/750).

45. Copia en formato digital de la sentencia dictada en la causa nro. 1487 caratulada "Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/infracción arts. 144 bis, inc 1° y último párrafo -ley nro. 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley nro. 20.642; 144 bis, último párrafo, en función del art. 142, inc. 5°; 144 ter, 1° párrafo -ley nro. 14.616- del C.P. -causa "El Vesubio"-(cfr. fs. 842/843).

46. Documentación aportada por Carla Artes Company en el marco de la causa nro. 1627 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Capital Federal (cfr. fs. 801, 804 y 831).

47. Acta de inspección ocular de las instalaciones donde funcionó el centro denominado "El Olimpo" (cfr. fs. 805).

48. Acta de inspección ocular de las instalaciones donde funcionó el centro denominado "Automotores Orletti" (cfr. fs. 806).

49. Documentación aportada por Norberto Liwsky en su declaración testimonial prestada en el debate el 9 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 823) y la presentación efectuada por el nombrado, agregada a fs. 976.

50. Documentación aportada por Mirta Guarino en su declaración testimonial prestada en el debate el 9 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 830).

51. Documentación aportada por Mariana Zaffaroni en su declaración testimonial prestada en el debate el 14 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 830).

52. Documentación aportada por Victoria Ginzberg durante su declaración testimonial prestada el 15 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 830).

53. Documentación aportada por Claudia Victoria Larrabeiti Yañez durante su declaración testimonial prestada mediante sistema de videoconferencia el 8 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 848).

54. Documentación aportada por Silvia Labayrú durante su declaración testimonial prestada mediante sistema de videoconferencia el 4 de octubre de 2011, obrante a fs. 844 (cfr. fs. 848).

55. Documentación obrante a fs. 845/847, remitida por el Consulado Argentino en Montevideo, República Oriental del Uruguay (cfr. fs. 848).

56. Documentación aportada por Juan Roger Rodríguez Chanadari en su declaración testimonial prestada en el debate el 23 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 850).

57. Presentación efectuada por Francisco Madariaga en la que prestó su conformidad para que se le recibiera declaración testimonial al Licenciado Marcos Andrés Taricco (cfr. fs. 853).

58. Documentación remitida por el Ministerio de Defensa de la Nación mediante oficio de fs. 858 (cfr. fs. 862).

59. Informe suscripto por la Dra. María del Carmen Roqueta sobre la conversación mantenida telefónicamente con Elena Alfaro y su negativa a comparecer (cfr. fs. 859).

60. Ejemplar nro. 22.255 del Boletín Oficial de la República Argentina (páginas 1 a 3) de fecha 9 de septiembre de 1971 donde se publicó la ley nro. 19.216 (extraído de la página web oficial del Boletín Oficial de la República Argentina, cfr. fs. 874/876).

61. Oficio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata que certifica la causa nro. 2955/09 y sus acumuladas de esa judicatura, obrante a fs. 963/971.

62. Copias en formato digital de la sentencia dictada en las causas nro. 1668 caratulada "Miara, Samuel y otros s/inf. arts. 144 bis inc. 1° 6 y último párrafo -ley nro. 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley nro. 20.642-del C.P.; 144 bis, último párrafo en función del art. 142 inc. 5° del C.P., en concurso real con inf. arts. 144 ter, primer párrafo -ley 14.616- del C.P." y nro. 1673 caratulada "Tepedino, Carlos Alberto Roque y otros s/inf. art. 80, inc. 2°, 144 bin inc.1° y 142 inc. 5° del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de esta ciudad (cfr. fs. 900 y 901).

63. Informe actuarial de fs. 901 vta. relativo a la causa nro. 3521/2002 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 11.

64. Documentación aportada por María Seoane en su declaración testimonial prestada en el debate el 22 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 907).

65. Documentación aportada por la querella junto a la presentación de fs. 920.

66. Actuaciones remitidas por la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación (cfr. 921/922 y fs. 958/961).

67. Sentencia nro. 840 dictada en la causa nro. 964 caratulada "C/Quinteros, Raquel Josefina y Luis Alberto Tejada por inf. arts. 146, 139 inc. 2, 296 y 293 2° párrafo del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan (cfr. fs. 949/950 y 1162vta.).

68. Traducción al castellano de la documentación consignada a fs. 954 aportada a esta sede por la traductora pública del idioma inglés, Patricia de Aguirre, el día 18 de enero de 2012 y reservada en Secretaría (cfr. fs. 974).

69. Informe médico del estado de salud de Lorena Josefa Tasca obrante a fs. 972.

70. Documentación aportada por el Dr. Eduardo Chittaro en la audiencia de debate del día 31 de enero de 2012 (publicaciones de "Página 12"-27-1-2012- y "La Nación" 4-8-2001), cuyo contenido fue constatado a fs. 988.

71. Legajo de actuaciones reservadas cuyo contenido fue dado a conocer a las partes en la audiencia de debate del día 31 de enero de 2012, que obra reservado en Secretaría (cfr. fs. 988).

72. Documentación aportada por Vicente Romero en su declaración testimonial prestada en el debate el 7 de febrero de 2012 (cfr. 1002).

73. Copias digitalizadas de la sentencia dictada en el marco de las causas nros. 1261-1268 "Olivera Róvere, Jorge y otros s/inf. art. 144 bis, inc. 1° -ley nro. 20.462- 144 ter, 1° párrafo y 80, inc. 2° del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad (cfr. fs. 1003).

74. Documentación portada por la Fiscalía en la audiencia de debate del 13 de febrero de 2012 (cfr. fs. 1028) y a continuación se detalla: a) Copia de la nota de entrega a la Fiscalía de una copia del documental "Victoria" suscripta por Victoria Donda Pérez, junto con un DVD correspondiente a dicho documental; b) Una carpeta del Centro de Asistencia a las Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa", junto con las siguientes notas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Nota DNGV-U N° 153/11 del 25 de noviembre de 2011, consistente en un informe del aludido centro de asistencia a las víctimas "Dr. Fernando Ulloa"; y Notas DNGV-U N° 110-2011, 111/2011, 112/2011, 113/2011 y 114/2011, todas ellas del 23 de septiembre de 2011, elaboradas por el mismo centro de asistencia "Dr. Fernando Ulloa" relativas a los testigos Silvia Fanjul, Oscar Antonio Ruiz, Graciela Liliana Marcioni, Gabriela Gooley y Juan Carlos Piedra, junto con resumen de la historia clínica de Gabriela Gooley e informe médico de Juan Carlos Piedra; c) Copia del Informe del Registro Nacional de las Personas, relativo al fallecimiento, entre otros, de Julio César Calvo.

75. Copias digitalizadas de la sentencia dictada en la causa nro. 1270 caratulada "Donda, Adolfo Miguel y otros s/inf. art. 144 bis, 1° párrafo (texto según ley 14.616) E.S.M.A." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad (cfr. fs. 1030).

76. Informe del Centro de Asistencia a las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa" (cfr. fs. 1039/1040 y 1052 bis).

77. Presentación efectuada por la Fiscalía relativa a los informes aportados en la audiencia de debate del 13 de febrero de 2012, obrante a fs. 1041.

78. Expediente caratulado "Colombo, Inés Susana y Gallo, Víctor Alejandro s/divorcio vincular por presentación conjunta", del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 4 del Departamento Judicial de San Martín, Secretaría única (remitido junto con oficio de fs. 1045, cfr. fs. 1051).

79. Documentación acompañada por el Dr. Alan Iud, junto a la presentación de fs. 1046.

80. Oficio remitido a fs. 1058 y 1079 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

81. Copia certificada de la partida de defunción de Ada Ana Cecilia Cóncaro obrante a fs. 1066 remitida mediante oficio de fs. 1067.

82. Copia certificada de la partida de defunción de Alberto Domingo Arial Duval, obrante a fs. 1075/1076 y remitida mediante oficio de fs. 1077.

83. Copia certificada de la partida de defunción de Enrique Carlos Rodríguez Piera, obrante a fs. 1083/1086.

84. Las publicaciones que a continuación se detallan: a) entrevista realizada a Jorge Rafael Videla por la Revista "Cambio 16", obtenida de la página web oficial de ese medio; b) Publicación titulada "Derecho a la Identidad: Restitución, apropiación, filiación. Desplazando los límites del discurso" de Alicia Lo Giúdice, obtenida de la página web oficial de la "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo" (cfr. fs. 1102).

85. Documentación aportada por Reynaldo Benito Antonio Bignone en la ampliación de su declaración indagatoria prestada en el debate el 12 de marzo de 2012 (cfr. fs. 1103).

86. Copias certificadas de los autos de procesamiento dictados con fechas 11 de mayo y 5 de julio, ambos de 2011, en la causa nro. 2230/10 caratulada "Mariñelarena, Cristina Gloria y otros s/supresión del estado civil de un menor" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, Secretaría nro. 20, obrantes a fs. 1139/1152 y remitidas a fs. 1153.

87. Certificación de la causa nro. 21/06 caratulada "Díaz Bessone, Ramón Genaro y otro s/priv ileg. de la libertad, violencia, amenazas, torturas y desaparición física (caso: Klotzman, Ricardo H. y otros)" y acumuladas, del Juzgado Federal nro. 4 de Rosario, Provincia de Santa Fé (cfr. fs. 1154/1161 y fs. 1229/1230 y certificación complementaria de fs. 1162).

88. Copias certificadas de las partidas de defunción obrantes a fs. 1173/1177.

89. Fotocopias certificadas de la declaración indagatoria prestada por Jorge Rafael Videla en el expediente nro. 925- F° 239-año 1976, caratulada "BEL, Elvio Ángel s/presunto secuestro-Trelew" del Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, Provincia de Chubut agregadas a fs. 596/602 (remitidas mediante oficio de fs. 604), sólo lo pertinente a la descripción de los hechos imputados y la calificación legal, excluyéndose las manifestaciones efectuadas por el imputado, toda vez que dicha constancia se requirió al sólo efecto de certificar el objeto procesal investigado en dichas actuaciones.

La foliatura de las piezas que seguidamente se detallan corresponde al cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

90. Documentación aportada por Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en su declaración testimonial prestada durante el debate el 11 de abril de 2011 (cfr. fs. 1770).

91. Documentación aportada por Maria Inés Paleo en su declaración testimonial prestada en el debate el 12 de abril de 2011 (crf. fs. 1771/1776).

92. Documentación aportada por Juan Manuel Ricardo Corvalán en su declaración testimonial prestada en el debate el 18 de abril de 2011 (cfr. fs. 1781/1783).

93. Documentación aportada por María Alejandra Castellini en su declaración testimonial prestada en el debate el 19 de abril de 2011 (cfr. fs. 1784).

94. Documentación aportada por Martín Rodolfo Carriquiriborde en su declaración testimonial prestada en el debate el 2 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1807).

95. Documentación aportada por Clara María Elsa Petrakos en su declaración testimonial prestada en el debate el 3 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1807).

96. Documentación aportada por Carlos D' Elía Casco en su declaración testimonial prestada en el debate el 9 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1817).

97. Documentación aportada por Eduardo Tolosa en su declaración testimonial prestada en el debate el 10 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1823).

98. Documentación aportada por la testigo Estela De La Cuadra en su comparecencia ante este Tribunal el 12 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1824).

99. Declaración prestada por Mario Rodolfo Fratti ante la CONADEP (legajo n° 4391) agregada -en copias- a fs. 329/331 de la causa nro. 10.409/98 (A-1386) caratulada "Minicucci, Federico Antonio y otros s/privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 1, cuyas copias certificadas obran reservadas en Secretaría (cfr. fs. 1747 y 1784).

La foliatura de las piezas que a continuación se detallan se indica en cada caso.

100. Declaración testimonial de Carlos Mariano Zamorano Toledo, obrante a fs. 448/449 de la causa nro. 1351.

101. Copias certificadas del expediente nro. 35.083 caratulado "Altuna Michellini, Pedro León art. 8 nro. 4664" del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 2 de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, a excepción de las declaraciones testimoniales allí obrantes (aportadas por la Fiscalía mediante presentación de fs. 279/282 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1730).

102. Declaraciones testimoniales de Héctor de Pirro; Héctor Agustín Tebaldi; e Isidro Antonio Paradelo, obrantes a fs. 8997/8998, 9052/9053 y 9003/9005, respectivamente, de la causa nro. 1351.

103. Declaración testimonial de Luis Federico Allega prestada en septiembre del año 1984 en la causa nro. 186 "Pereyra, Liliana y otros s/recurso de habeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, y cuyos testimonios obran a fs. 1342/1343 de la causa nro. 1351.

104. Declaración prestada por Adriana Leila Calvo, obrante a fs. 2887/93 de la causa nro. 1351.

105. Declaración prestada por Leopoldo Marcelo Campano el 8 de septiembre de 1999, obrante a fs. 125/143 de la causa nro. 70/SU "De La Cuadra s/hábeas corpus", de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

106. Legajo CONADEP nro. 1432 en relación a Antonia Azucena Montenegro, con la salvedad de haberse mantenido el criterio oportunamente dispuesto en cuanto a los alcances de dicha incorporación.

107. Declaraciones prestadas por Brígida Ramona Cabrera, Domingo Torres y Jorge Eduardo Noguer, obrantes a fs. 1555, 1554 y 1105/06 y 1114/1115 respectivamente de la causa nro. 37/95 caratulada "Tetzlaff, Herman Antonio y otra s/arts. 139, 2do párrafo y 146 del CP" del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

108. Declaración prestada por Alberto Antonio Rudiez, obrante a fs. 889/96 de la causa nro. 1885/SU "Mariani, Daniel s/denuncia" de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata.

109. Declaraciones prestadas por Víctor Alberto Carminatti: a) el 10 de mayo de 1985 en la causa nro. 13/84 en formato digital; y b) declaración obrante a fs. 724/5 de la causa nro. 129.342 (5251) "Mariani, María Isabel Chorobik de y otras s/denuncia" del Juzgado en lo Penal nro. 1 de La Plata.

110. Declaración prestada por Enriqueta Santander, obrante a fs. 527/38 de la causa nro. 44 el día 30/9/86, que en versión fue reservada en el Tribunal. Correspondiendo señalar que en relación a la nombrada, se resolvió mantener lo oportunamente dispuesto en cuanto a la incorporación del legajo CONADEP nro. 7105 con los alcances ya expresados.

111. Declaración indagatoria de Julio César Caserotto, obrante a fs. 2067/68 de la causa nro. 1499 y a fs. 2565/67 de la causa nro. 1772.

112. Declaraciones prestadas por Isabel Manuela Albarracín, obrante a fs. 1999/2001 de la causa nro. 1351, y a fs. 438/9 de la causa nro. 1499.

113. Declaraciones prestadas por Juan Carlos Scarpati, obrantes a fs. 2612/2620 y 2467/2472 de las causas nros. 1499 y 1351, y en el Legajo CONADEP nro. 2819 que obra digitalizado en el Tribunal.

114. Declaración prestada por Alfredo Vital González, obrante a fs. 1985/88 obrante en la causa nro. 1351.

115. Declaración prestada por Graciela Inés Morales de Micalucci, obrante a fs. 1994/96 de la causa nro. 1351.

116. Declaraciones prestadas por Margarita Marta Allende, obrante a fs. 2521/24 de la causa nro. 1351 y a fs. 469/470 de la causa nro. 1499. Asimismo, se hace constar que en relación a la nombrada se mantuvo la incorporación del legajo CONADEP nro. 6521 con los alcances expuestos.

117. Declaración prestada por Alfredo Gregorio Luna, el 14 de agosto de 1986 en la causa nro. 2963/09 caratulada "Bianco, Norberto Atilio s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P" del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro, obrante a fs. 377/9 de dichas actuaciones, cuyas copias certificadas obran a fs. 389/391 de la causa nro. 1772.

118. Declaraciones prestadas por Jorge Comaleras, obrantes a fs. 14/15 y 114/5 del legajo nro. 37 de la causa nro. 4012 de la jurisdicción de San Martín, con la salvedad de haberse mantenido la incorporación de su legajo CONADEP nro. 6519.

119. Respecto de Emilio Fermín Mignone, se mantuvo la incorporación por lectura oportunamente ordenada respecto de su declaración de fs. 2516/17 de los autos n° 1351.

120. Declaración prestada por Ana María Di Salvo, obrante a fs. 8056/59 de la causa nro. 1351, habiéndose mantenido en relación a la nombrada la incorporación del legajo SDH 3105 oportunamente ordenada y con los alcances indicados.

121. Declaración prestada por Asilú Sonia Maceiro Pérez obrante a fs. 7593/5 de la causa nro. 1351.

122. Declaración prestada por María Esther Gatti Borsari de Islas con fecha 6 de julio de 1989, obrante a fs. 2695 de la causa nro. 1499.

123. Declaraciones prestadas por Washington Francisco Pérez Rosini y Elsa Martínez de Morales obrantes a fs. 150/55; 261 y 383/4; 1178 respectivamente de la causa nro. 42.335 bis "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/querella" del Juzgado Nacional de 1ra Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de esta ciudad.

124. Declaración prestada por Francisco Cullari, obrante a fs. 8475/78 de la causa nro. 1351.

125. Declaraciones prestadas por Osvaldo Juan Salar, Carlos Viñas y Lucía Grecco obrantes a fs. 115, 50/51, 84/85 y 99/100 respectivamente, de la causa nro. 1604.

126. Declaraciones prestadas por Adolfo Sigwald, Ramón Juan Alberto Camps y Carlos Guillermo Suárez Mason en la causa nro. 3160 caratulada "Mariani, Clara Anahí s/habeas corpus", del Juzgado Federal nro. 3 de La Plata, obrantes a fs. 99, 97 y 98 respectivamente de dichas actuaciones.

127. Declaración indagatoria prestada por Cristino Nicolaides, el 13 de enero de 1999, obrante a fs. 3488/98, 3463/78 de la causa nro. 1351 y documentación aportada en ese acto a fs. 3479/87.

128. Declaración prestada por Emilio Eduardo Massera en la causa nro. 13/84 del 30 de agosto de 1984, haciéndose constar que en relación al nombrado se mantuvo la incorporación de su declaración obrante a fs. 5577/81 de la causa nro. 1351 (art. 392 CPPN).

129. Declaraciones prestadas por Héctor Antonio Febrés a fs. 343/5 -legajo nro. 13 de Basterra-; a fs. 190/1 -legajo nro. 44 de Lewin- y fs. 2536/7 de la causa nro. 14.217/03.

130. Declaración prestada por Armando Lambruschini en la causa nro. 13/84 el 30 de octubre de 1984.

131. Declaración prestada por Juan Carlos Piedra a fs. 462/70 de la causa nro. 1885/SU y a fs. 3723/29 de la causa nro. 2251/06 "Etchecolatz".

132. Declaraciones prestadas por Gabriela Gooley y Graciela Liliana Marcioni a fs. 8433/35 y 8436/37 respectivamente de la causa nro. 1351.

133. Declaraciones prestadas por Silvia Cristina Fanjul el 5 de abril de 2004 en la causa nro. 2179/SU caratulada "Fanjul s/averiguación" y el 23 de julio de 2007 en la causa nro. 2506/7 "Von Wernich" y el registro audiovisual de la primera de las declaraciones citadas.

134. Las declaraciones prestadas por Elena Isabel Alfaro que a continuación se detallan: a) ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 en el debate llevado a cabo en la causa nro. 1487 "Vesubio" los días 8 y 9 de febrero de 2011 cuyo registro audiovisual consta de 6 DVDs reproducido parcialmente en el debate; b) a fs. 25.497/8 de la causa nro. 14.216/03; c) en el legajo nro. 58 de la causa nro. 450 y d) ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, Secretaría nro. 13 a fs. 15.612/15.617 de la causa nro. 9243/07.

135. Declaración prestada por Elisa Ofelia Martínez a fs. 1858/63 de la causa nro. 1351.

136. Declaración prestada por Lorena Josefa Tasca a fs. 2529/31 de la causa nro. 1351.

137. Declaraciones prestadas por Pedro Pablo Caraballo a fs. 2109/14 y 2208/9 de la causa nro. 1499.

138. Declaraciones prestadas por Isabel Manuela Albarracín a fs. 1999/2001 de la causa nro. 1351 y a fs. 438/9 y 392/94 de la causa nro. 1772.

139. Declaraciones prestadas por Concepción Pifaretti de Garzulo a fs. 2319/21 de la causa nro. 1351 y a fs. 460 de la causa nro. 1772.

140. Declaración prestada por Ernestina Larretape a fs. 2525/28 de la causa 1351.

141. Declaraciones prestadas por Cristina Elena Ledesma a fs. 2546/8 de la causa nro. 1499 y a fs. 456/7 de la causa nro. 1772.

142. Declaración prestada por Walter Patalossi a fs. 2599/601 de la causa nro. 1351.

143. Declaración prestada por Marta Emilia García a fs. 2862/3 de la causa nro. 1351.

144. Declaración prestada por Ada Ana Ernilia Concaro a fs. 225 de la causa nro. 4012 (caso 4) del Juzgado Federal nro. 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

145. Declaraciones prestadas por Ramona Valentina Galeano Meédez y Elvira Espínola -hermana Micaela- a fs. 1494 y 1665 respectivamente, de la causa nro. 9201/99 caratulada "NN s/supresión de identidad" del Juzgado Federal nro. 2, Secretaría nro. 3 de esta ciudad.

146. Declaración prestada por Ercilla Alba Castillo a fs. 8464/67 de la causa nro. 1351.

147. Declaraciones prestadas por Federico Mittelbach a fs. 1643, 1652 y 1663 de la causa "Bianco", del Juzgado Federal nro. 1 de San Isidro.

148. Declaraciones de Jorge Silvani y Eduardo José Díaz, prestadas los días 18 de febrero de 1985 y 9 de junio de 1999 respectivamente, en la causa nro. 1885/SU, cuyas copias certificadas obran a fs. 6217/30 y fs. 1338/48 de la causa nro. 44.

149. Declaración prestada por Agatino Di Benedetto a fs. 1557/ 61 de la causa nro. 1351.

150. Declaraciones indagatorias de Julio César Caserotto obrantes a fs. 2067/2068 y 2322/2327 de la causa nro. 1499.

151. Declaraciones prestadas por Nilda Haydeé Orazi Gonzalez y Norma Susana Burgos Molina a fs. 2051/2057 y 2065/2075 respectivamente, de la causa nro. 1351.

152. Declaraciones de Oscar Antonio Ruíz que seguidamente se detallan: a) prestada el 4 de abril de 2006 obrante a fs. 3831/32 de la causa nro. 2/SE "Crous, Felix Pablo s/denuncia" del Juzgado Federal nro. 2 de La Plata; b) prestada el 10 de julio del mismo año en los autos nro. 2251/06 "Etchecolatz" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata (registro fílmico).

153. Declaración prestada por Idelfonso Marcos Solá a fs. 266/9 de la causa nro. 16.964/08 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 de esta ciudad.

154. Declaración prestada por Jorge Ernesto Curuchet Ragusin a fs. 2517/2520 de la causa nro. 1351.

155. Certificado final de antecedentes de todos los imputados confeccionado con fecha 4 de julio de 2012 obrante a fs. 1546/1551.

Sin perjuicio de la incorporación por lectura dispuesta, cabe hacer constar que fueron oralizadas en el debate las piezas procesales que a continuación se detallan:

1) declaración testimonial de Emilio Fermín Mignone a fs. 2516/17 de la causa nro. 1499;

2) declaraciones indagatorias de Julio César Caserotto a fs. 2067/68 y a fs. 2323/27 de la causa nro. 1499;

3) declaración de Carlos Alberto Hours en el legajo CONADEP nro. 7169;

4) documentación secuestrada en el marco de la causa nro. 8566/07 del Juzgado Federal nro. 1, Secretaría nro. 2 de San Isidro, concretamente de fs. 123/5 del legajo nro. 2 individualizada como "Habitación de Febrés".

VI. ALEGATOS, RÉPLICAS Y DÚPLICAS:

Posteriormente, en la oportunidad que contempla el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes acusadoras procedieron a efectuar sus alegatos. Corresponde destacar que el contenido de los mismos ha sido íntegramente transcripto en el acta de debate, por lo cual sólo precisaremos aquí las concretas imputaciones que cada uno de los acusadores efectuó hacia los procesados en autos y los pedidos de pena efectuados en esa ocasión.

A. En la audiencia del día 26 de marzo de 2012 produjeron su alegato los Dres. Alan Iud, Luciano Hazán, Agustín Chit, Mariano Gaitán, María Inés Bedia y María Florencia Sotelo en representación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" en la causas nros. 1499, 1584 y 1772 y también en nombre de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, el primero en las causas nros. 1351, 1499 y 1772 y el segundo, en las causas nros. 1351 y 1499, por lo que en definitiva, por los dos últimos querellantes su actuación alcanzó a los imputados Santiago Omar Riveros, Rubén Oscar Franco y Reynaldo Benito Antonio Bignone y por la primera en orden a los imputados Jorge Rafael Videla, Juan Antonio Azic, Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo.

Al fundar sus conclusiones, el Dr. Iud hizo un análisis de toda la prueba producida en el juicio y de la intervención que le cupo a cada uno de los imputados en los hechos sometidos a debate, el que fue íntegramente receptado en el acta de juicio respectiva.

En definitiva, la querella peticionó que se impusieran las penas que en adelante se indican, de acuero con las calificaciones legales que atribuyó en cada caso, a saber:

Que se condene a:

1. Juan Antonio Azic, como autor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, alteración del estado civil de un menor de diez años y falsedad ideológica en instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas, todos ellos en concurso material y como autor de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público, en concurso ideal con la alteración del estado civil de un menor de diez años, a la pena de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 54, 55, 146 según ley 24.410; 139 inc. 2 según ley 11.179; 293 primer y segundo párrafo -según leyes nros. 11.179 y 20.642-, todos ellos del Código Penal);

2. Víctor Alejandro Gallo, como autor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años, alteración del estado civil de un menor de 10 años y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -reiterado en dos oportunidades- todos ellos en concurso material y como autor de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público, en concurso ideal con la alteración del estado civil de un menor de diez años, a la pena de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 54, 55, 146 -según ley nro. 24.410-; 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179-; 293 primer y segundo párrafo -según leyes nros. 11.179 y 20.642-, todos ellos del Código Penal);

3. Susana Inés Colombo, como coautora penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años y alteración del estado civil de un menor de diez años, todo ellos en concurso material, a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 55; 146 -según ley nro. 24.410- y 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179- del Código Penal);

4. Rubén Oscar Franco como coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (artículo 146 -según ley 24.410- del Código Penal);

5. Reynaldo Benito Antonio Bignone como coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 146, según ley nro. 24.410 del Código Penal);

6. Santiago Omar Riveros, como coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años y alteración del estado civil de un menor de diez años, todos ellos en concurso material, a la pena de diecinueve (19) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 55, 146, según ley nro. 24.410; artículo 139 inc. 2 según ley nro. 11.179 del Código Penal);

7. Jorge Rafael Videla, como coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años, reiterado en veinte (20) oportunidades -seis (6) de ellas conforme al artículo 146, según redacción anterior a la ley nro. 24.410 y catorce (14) de ellas conforme al artículo 146 según ley nro. 24.410 del Código Penal- y supresión del estado civil de un menor de diez años, reiterada en seis (6) oportunidades y alteración del estado civil de un menor de diez años, reiterada en trece (13) oportunidades, todos ellos en concurso material, y como partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años y alteración del estado civil de un menor de diez años, por el caso de María Macarena Gelman García, todos ellos en concurso material, a la pena de cincuenta (50) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 55, 146 -conforme redacción anterior a ley nro. 24.410-, artículo 146 -según ley nro. 24.410- y 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179- del Código Penal);

En todos los casos, solicitó que se impusiera la pena de inhabilitación y las accesorias legales que fijaba el art. 12 del Código Penal y el pago de las costas del proceso.

Corresponde notar que, tanto en el inicio de su alegato como al momento de dirigir las concretas acusaciones a los imputados, los letrados de la querella expresaron, sobre la base de las consideraciones que quedaran plasmadas en la respectiva acta de juicio que, en relación al caso del hijo de Liliana Delfino y Mario Roberto Santucho por el cual requirieron la elevación de la causa nro. 1499 a juicio en relación a Jorge Rafael Videla, esa parte no iba a mantener dicha acusación en esta instancia.

Por otra parte, la querella solicitó que:

Se dispusiera el traslado de Jorge Rafael Videla a otra Unidad del Servicio Penitenciario Federal, librádose los oficios del caso al Sr. Director del Servicio Penitenciario Federal, al Sr. Ministro de Justicia de la Nación y al Sr. Procurador General de la Nación;

Se declare que durante la dictadura cívico militar se llevó adelante un "Plan sistemático de apropiación de niños";

Se declare que ello constituía una violación a la prohibición de genocidio, de acuerdo a reglas ius cogens del derecho internacional de los derechos humanos, en su forma de "traslado de niños de un grupo a otro".

Al culminar su alegato, el Dr. Alan Iud expresó que este juicio constituía un ejemplo de la lucha de las madres, especialmente de las abuelas que lo habían iniciado hace más de quince años y cedió la palabra a la Presidenta de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, Sra. Estela de Carlotto quien se expresó en nombre de la asociación que presidía, de los organismos de derechos humanos hermanos, de los treinta mil desaparecidos y de la mayoría del pueblo argentino y manifestó que, sin que la movieran sentimientos de odio, venganza o revancha, brindaba por arribar a la inclaudicable justicia que sin dudas consolidaría la democracia y aseguraría el "nunca más".

B. A continuación, produjo su alegato la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, representando a los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, Norma Quintela Dallasta y María Victoria Moyano Artigas, y en primer lugar expresó que a lo largo del debate había sido acreditada la existencia de un plan sistemático de sustracción de menores cuyo mentor había sido Jorge Rafael Videla quedando acreditada su actuación en los casos que representaba.

En definitiva, la Dra. Ríos solicitó que se impusiera a Jorge Rafael Videla la pena de cincuenta (50) años de prisión, accesorias legales y costas, debiendo responder como autor penalmente responsable del los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años; supresión de la identidad de un menor de diez años y privación ilegítima de la libertad, en orden a los casos de Victoria Moyano Artigas y Silvia Quintela Dallasta, concurriendo todos ellos en concurso real entre sí (arts. 55; 139 inciso 2°; 146 -los dos últimos, según la ley nro. 24.410- y 142 inc. 5° del Código Penal).

Por otra parte, en relación al caso de Javier Gonzalo Penino Viñas, hijo de Cecilia Viñas, que había tenido lugar en la E.S.M.A postuló que, de acuerdo con la cadena de mandos respectiva, resultaban penalmente responsables los imputados Antonio Vañek; Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco en orden a los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años; supresión de la identidad de un menor de diez años y privación ilegítima de la libertad, solicitando en cada uno de los casos, la aplicación de las penas de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 55; 139 inciso 2°; 146 -los dos últimos, según la ley nro. 24.410- y 142 inc. 5°, del Código Penal).

Por último, la Dra. Ríos adhirió al pedido de la querella que la precedió en el uso de la palabra, relativo al traslado de Jorge Rafael Videla a una cárcel común.

C. El 3 de abril de 2012, produjeron su alegato los Dres. Elizabeth Gómez Alcorta, Valeria Thus y Pablo Lafuente en representación de los querellantes María Isabel Chorobik de Mariani, Elsa Beatríz Pavón, Clara María Elsa Petrakos, Paula Eva Logares, Genoveva Dawson de Teruggi, Rosaria Isabella Valenzi, Mirta Nicasia Acuña de Baravalle y la "Asociación Anahí".

Puntualmente, esta querella señaló que Jorge Rafael Videla era penalmente responsable de gravísimos hechos contemplados en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio y en el Código Penal, los cuales configuraban crímenes de lesa humanidad que se inscribían en el marco del Terrorismo de Estado que asoló a la Argentina.

Finalizó su petitorio requiriendo que:

1.-Se condene a Jorge Rafael Videla a la pena de cincuenta (50) años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor de genocidio o subsidiariamente autor de sustracción, retención y ocultación de un niño menor de diez años -en diecinueve (19) oportunidades- y de la supresión del estado civil en diecinueve (19) oportunidades y como partícipe necesario de la sustracción, retención y ocultación de un niño menor de diez años respecto de Macarena Gelman, como así también de la supresión de su estado civil, concurriendo todos los hechos en forma real entre sí (arts. 45, 55 -texto original y ley nro. 25.928- del Código Penal, art. 2 incisos "d)" y "e)" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 139 inc. 2° y 146 -según leyes nros. 11.179 y 24.410- del Código Penal;

2. Se ordene la rectificación de las partidas de defunción de Diana Esmeralda Teruggi y Daniel Enrique Mariani, de acuerdo con lo previsto en los arts. 526 y 528 del Código Procesal Penal de la Nación;

3. Se disponga la detención de Jorge Rafael Videla en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal.

Cabe señalar que en su alegato, los letrados de esta parte querellante manifestaron, en virtud del análisis efectuado en relación a las pruebas producidas en el juicio que no mantenían en la instancia prevista por el art. 393 del C.P.P.N, la imputación a Jorge Rafael Videla efectuada en su requerimiento de elevación a juicio de la causa nro. 1499 respecto del caso del hijo de Liliana Delfino y Mario Roberto Santucho.

D. El 9 de abril de 2012 pronunciaron su alegato las apoderadas del querellante Juan Gelman, Dras. Lucía Gómez Fernández y Valentina M. Besana Texidor.

Esta querella encauzó su petición en relación al caso de María Macarena Gelman García y así requirió que:

1. Se condene a Rubén Oscar Franco, como coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, en concurso real con la supresión o suposición del estado civil y la identidad en perjuicio de María Macarena Gelman García, a la pena de veintinún (21) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 146, texto según ley nro. 24.410, art. 139 inc. 2° -texto según ley nro. 24.410- y 55 del Código Penal de la Nación); debiendo calificarse los delitos como de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio ocurrido en la República Argentina;

2. Se condene a Reynaldo Benito Antonio Bignone, como coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, en concurso real con la supresión o suposición del estado civil y la identidad en perjuicio de María Macarena Gelman García, a la pena de veintiún (21) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 146 -texto según ley nro. 24.410-, 139 inc. 2° -texto según ley nro. 24.410- y 55 del Código Penal de la Nación), calificándolos como delitos de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio ocurrido en la República Argentina;

3. Se ordene la detención inmediata de los imputados en una cárcel común, y en tal sentido, expresó su adhesión a las consideraciones vertidas por las querellas que alegaron con anterioridad en relación a este punto;

4. Se declare expresamente que en el período 1976-1983, mientras gobernó los destinos de este país una dictadura cívico militar, fue llevado a cabo un plan sistemático de apropiación de menores, que formó parte del plan sistemático de represión y exterminio, en el marco del que se llevó a cabo el "Operativo Cóndor", y en virtud del cual fueron cometidos crímenes de lesa humanidad en el marco de un genocidio.

E. Los días 10; 11; 16; 18; 23 y 24 de abril de 2012 alegaron los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Martín Niklison, Nuria Piñol Sala, María Saavedra, Viviana Sánchez y Clarisa Miranda.

En definitiva, los Sres. Fiscales solicitaron que:

1. Se condene a Jorge Rafael Videla a la pena de cincuenta (50) años de prisión, por ser coautor del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 del Código Penal, conforme a la ley nro. 11.179), en concurso real con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2° según ley nro. 11.179), en los casos de Anatole Boris y Victoria Eva Julien Grisonas, Mariana Zaffaroni Islas, María Victoria Moyano Artigas y Paula Eva Logares Grinspon (arts. 45 y 55 del Código Penal), concurriendo esos delitos en forma real con el de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 del Código Penal, conforme con la ley 24.410), y éstos a su vez, en concurso real con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2° ley nro. 11.179) en los casos de Clara Anahí Mariani Teruggi, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco y los hijos e hijas de Laura Estela Carlotto, de Elena De La Cuadra y Héctor Baratti, Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur, María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos, Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando (arts. 45 y 55 del Código Penal), los cuales concurrían en forma real con el delito de retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 del Código Penal, ley nro. 24.410), en concurso real con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2° del Código Penal, ley nro. 11.179) en relación al caso de Aníbal Simón Méndez Gatti (arts. 45 y 55 del C.P.), imputándole la comisión de veintiún (21) hechos en total.

2. Se condene a Rubén Oscar Franco a la pena de cincuenta (50) años de prisión, por ser coautor mediato del delito de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55, 146 según ley nro. 11.179 y 277 según ley nro. 21.338 del Código Penal) en los casos de Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas y Mariana Zaffaroni Islas, concurriendo dichos delitos en forma real con los de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55, 146 según ley nro. 24.410 y 277 según ley nro. 21.338 del Código Penal) en los casos de Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, Maria Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez Gatti, María Macarena Gelman García Iruretagoyena,Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi y del hijo de Laura Estela Carlotto, de la hija de Elena De La Cuadra y Héctor Baratti, del hijo de Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur, de la hija de María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos, del hijo de Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando, de Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Ruiz Dameri, Guillermo Pérez Roisinblit, la hija de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete, el hijo de Hugo Alberto Castro y Ana Rubel y en el caso de Javier Gonzalo Penino Viñas.

3. Se condene a Reynaldo Benito Antonio Bignone a la pena de cincuenta (50) años de prisión por resultar coautor mediato del delito de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55, 146 según ley nro. 11.179 y 277 según ley nro. 21.338 del Código Penal) en los casos de Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas y Mariana Zaffaroni Islas, delitos que concurrían en forma real con los de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55, 146 -según ley nro. 24.410- y 277 -según ley nro. 21.338- del Código Penal), en los casos de Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez Gatti, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi y del hijo de Laura Estela Carlotto, de la hija de Elena De La Cuadra y Héctor Baratti, del hijo de Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur, de la hija de María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos, del hijo de Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando, Javier Penino Viñas, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Ruíz Dameri, Guillermo Pérez Roisinblit, y la hija de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete y el hijo de Hugo Alberto Castro y Ana Rubel.

4. Se absuelva parcialmente a Rubén Oscar Franco y a Reynaldo Benito Antonio Bignone en relación a los casos de Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas.

5. Se condene a Santiago Omar Riveros, a la pena de treinta (30) años de prisión, por ser coautor mediato del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años en concurso real con alteración de estado civil en los casos de Pablo Casariego Tato y de Francisco Madariaga Quintela (dos hechos) en concurso real entre sí (arts. 146 -versión según ley nro. 24.410-, 139 -según ley nro. 11.179-, 45 y 55 del Código Penal).

6. Se condene a Antonio Vañek a la pena de cincuenta (50) años de prisión, como autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de Victoria Donda Pérez, Federico Cagnola Pereyra, María Florencia Reinhold Siver, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Javier Gonzalo Penino Viñas, Alejandro Sandoval Fontana y los hijos de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete y de Ana Rubel y Hugo Alberto Castro, diez hechos (art. 146 según ley nro. 24.410), que concurrían materialmente entre sí y también en forma real -art. 55 del C.P-con el delito de alteración del estado civil -art. 139 inc. 2° del C.P -texto según ley nro. 11.179-.

7. Se condene a Jorge Eduardo Acosta a la pena de cincuenta (50) años de prisión, como coautor funcional de la sustracción, retención y ocultamiento de Victoria Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Javier Gonzalo Penino Viñas, Alejandro Sandoval Fontana, Guillermo Pérez Roisinblit y los hijos de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete y de Ana Rubel y Hugo Alberto Castro (once hechos) que concurrían materialmente entre sí y también en forma real -art. 55 del CP-con el delito de alteración del estado civil -art. 139 inc. 2° del C.P. -texto según ley nro. 11.179-.

8. Se condene a Jorge Luis Magnacco a la pena de diecinueve (19) años de prisión, como coautor penalmente responsable de la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, tratándose de Javier Gonzalo Penino Viñas en concurso real con la supresión o alteración del estado civil de un menor de diez años -arts. 55, 146 -según ley nro. 24.410- y 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179- del C.P.

9. Se condene a Eduardo Alfredo Ruffo a la pena de diecisiete (17) años de prisión, por ser coautor del delito de sustracción y ocultamiento de un menor de diez años -art. 146 del C.P según ley nro. 24.410- en concurso real con alteración del estado civil de ese menor en relación a Aníbal Simón Méndez Gatti -arts. 139 inc. 2°, ley nro. 11.179, y 45 y 55 del C.P.

10. Se condene a Juan Antonio Azic a la pena de veinticinco (25) años de prisión, por ser coautor de los delitos de falsificación ideológica de instrumento público (de un certificado de nacimiento), en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público (de una partida de nacimiento), en concurso ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, en concurso real con la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años respecto de Victoria Donda Pérez (arts. 293 -primer párrafo- según ley nro. 11.179; 139 inc. 2° -ley nro. 11.179-; 146 según ley nro. 24.410 y 45, 54 y 55 del Código Penal).

11. Se condene a Víctor Alejandro Gallo a la pena de veinticinco (25) años de prisión, por ser coautor de los delitos de falsificación ideológica de instrumento público (de un certificado de nacimiento) en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público (de una partida de nacimiento), en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad (de un D.N.I.), todos ellos a su vez en concurso ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, en concurso real con la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años respecto de Francisco Madariaga Quintela (arts. 293 -primer párrafo- según ley nro. 11.179- y art. 293 primer y segundo párrafo en función del art. 292 -ley nro. 20.642- y art. 139 inc. 2° -ley nro. 11.179-; 146 -ley nro. 24.410- y 45, 54 y 55 del Código Penal.

12. Se condene a Inés Susana Colombo a la pena de catorce (14) años de prisión, por ser coautora de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, en concurso real con el delito de alteración del estado civil respecto de Francisco Madariaga Quintela (arts. 146 -ley nro. 24.410-; 139 inc. 2 -ley nro. 11.179-; 45 y 55 del C.P.)

13. En todos los casos, la Fiscalía requirió que se aplicara la pena de inhabilitación, accesorias legales y costas, de conformidad con los arts. 12 y concordantes del Código Penal.

Por otra parte, los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal requirieron que:

Se revocaran las excarcelaciones de los acusados en los casos solicitados y se disponga su alojamiento en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal.

Se rectifique la partida de nacimiento de Aníbal Simón Méndez para que en la misma se agreguen los datos de su padre biológico, Mauricio Raúl Gatti Antuña, tal como lo explicó en el caso concreto.

Se rectifique la partida de nacimiento y la documentación personal de quien se hallaba inscripta como María Florencia Lavia, para que se incluyeran los datos relativos a su verdadera filiación, como hija de Susana Siver y de Marcelo Reinhold.

Se rectifique la partida de nacimiento y la documentación personal de quien se hallaba inscripto como Hilario Bacca, para que se incluyeran los datos relativos a su verdadera filiación, como hijo de Liliana Carmen Pereyra y de Eduardo Cagnola.

Se rectifique la partida de nacimiento y la documentación personal de quien se hallaba inscripta como María Belen Estefanía Gentile, para que se incluyeran los datos relativos a su verdadera filiación, como hija de Rosa Lujan Taranto y Horacio Antonio Altamiranda.

En todos estos casos, se solicitó la previa celebración de una audiencia con las personas involucradas en tales peticiones a fin de que se les informara de los alcances de la resolución, los datos a rectificar y sean consultados sobre el nombre de pila con el que deseen ser inscriptos.

Asimismo, se solicitó que para instrumentar estas medidas se diera intervención a la Unidad de Regularización Documental de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio del Interior (Resolución nro. 679/2009).

Se ordene la extracción de testimonios para investigar la posible comisión de delitos por parte de Vicente Caccaviello, Alberto Mattone y Eduardo Jorge Luttini, por considerar que los nombrados habían prestado una colaboración indispensable para la retención, ocultación y para la alteración del estado civil cometido en perjuicio de Aníbal Simón Méndez Gatti.

Se ordene la extracción de testimonios en relación a Emilio Graselli, en virtud de la cantidad de testimonios brindados en el debate, entre los cuales destacó los de Elsa Pavón de Grinspon, María Isabel Chorobik de Mariani y Estela De La Cuadra, que habían indicado que aquél tuvo detallado conocimiento de los crímenes cometidos durante la dictadura y que intentó disuadir a las abuelas y familiares de la búsqueda de los desaparecidos, para que se investigara su posible complicidad en tales crímenes o eventualmente se lo investigue por el delito de encubrimiento, teniendo en cuenta la obligación de denunciar que tenía por ser funcionario público en su calidad de Capellán de la Armada y miembro del Vicariato castrense.

Se remitan copias certificadas de la sentencia a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federales nros. 2, 5 y 7 de esta ciudad, en el marco de las causas nros. 9201/99; 4183/10 y 9243/07 respectivamente.

F. El día 7 de mayo de 2012, comenzó su alegato el defensor de Eduardo Alfredo Ruffo, Dr. Christian Carlet quien, como cuestión previa planteó la nulidad del alegato de la Fiscalía por considerar que se había basado en elementos de prueba que no fueron incorporados a la causa nro. 1730, tratándose de las declaraciones testimoniales de Mariana Zaffaroni y de Gabriel Mazarovich que esa parte no pudo controlar y en consecuencia, postuló que también era nulo el pedido de condena formulado respecto de Ruffo por afectación de garantías constitucionales.

Por otra parte, el defensor señaló que la acusación dirigida a Ruffo era arbitraria, porque en ella se sostuvo la supuesta participación del nombrado en el operativo del día 13 de julio de 1976 en la casa de Sara Rita Méndez y en función de ello se le había imputado a su asistido la sustracción y el ocultamiento del menor.

Asimismo, dijo que la participación de su asistido en el centro "Automotores Orletti" se había fundado en dos circunstancias, a saber: 1) La suscripción del contrato de locación del inmueble donde funcionó "Automotores Orletti" y 2) La condena recibida por su defendido en la causa n° 1627 "Guillamondegui" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, donde fueron juzgados hechos ocurridos en dicho centro de detención, la cual no se encontraba firme, y no obstante ello el Fiscal de Juicio tuvo por acreditada la intervención de su asistido en la locación de dicho inmueble.

Prosiguió diciendo que no existía elemento de prueba alguno para acreditar la sustracción del menor el 13 de julio de 1976 por parte de Eduardo Alfredo Ruffo, y se pronunció en concreto sobre algunos de los elementos de prueba que fueron incorporados al juicio, algunos de los cuales consideró que debían ser tachados de nulidad y otros que resultaban contradictorios o imprecisos.

Sin perjuicio de lo expresado, el Dr. Carlet postuló que los hechos imputados a Ruffo se hallaban prescriptos y que no era posible sostener su imprescriptibilidad con sustento en que debían considerarse delitos de lesa humanidad y aclaró por último que el caso endilgado a su defendido no formaba parte del plan sistemático por el desprendimiento de este hecho al momento de tramitar ante el juzgado Federal n° 7 Secretaría n° 13.

En definitiva, la defensa de Eduardo Alfredo Ruffo solicitó:

1. Que se declare la nulidad del alegato fiscal;

2. Que se declare la extinción de la acción penal por prescripción;

3. Se dispusiera la absolución de Eduardo Alfredo Ruffo por no haber participado en los hechos por los que fue traído a juicio;

4. Que se tuviera presente lo peticionado y en consecuencia, se aplique el principio "in dubio pro reo";

5. Se dispusiera la inmediata libertad del encartado, haciendo por último las reservas de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y del Caso Federal, ante la afectación de garantías constitucionales.

G. A continuación, produjo su alegato la defensora de Inés Susana Colombo, Dra. Lidia Rodríguez quien anticipó que disentía con las posturas asumidas por las partes acusadoras, por entender que de las constancias colectadas en la etapa instructoria y de las obtenidas en el debate no había sido probada inequívocamente y con la certeza que esta instancia requiere la responsabilidad penal de su asistida en los ilícitos que se le atribuyeron.

En tal sentido, la defensora sostuvo que la conducta de Colombo no se adecuaba a los artículos 146 y 139 inciso 2° del Código Penal, ya que no fue acreditado el dolo exigido por el tipo penal en cuestión y en cambio quedó demostrada la falta de conocimiento por parte de su defendida sobre el verdadero origen de Francisco Madariaga hasta el momento en que conoció el resultado del examen de ADN que aquél se hiciera, por lo cual solicitó la libre absolución de Inés Susana Colombo en orden a los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años por los que fue acusada.

Para fundar su pedido liberatorio, la Dra. Rodríguez sostuvo que la encausada había actuado en un estado de necesidad disculpante que se hallaba contemplado en el art. 34 inciso 2° del Código Penal, dándose en este caso el supuesto de la causal de inculpabilidad analizada.

Subsidiariamente a dicho planteo, la letrada de la defensa particular solicitó la libre absolución de Inés Susana Colombo por aplicación del beneficio de la duda.

H. El día 8 de mayo de 2012 produjeron su alegato los Sres. Defensores Oficiales de los imputados Víctor Alejandro Gallo y Juan Antonio Azic, Dres. Valeria Viviana Atienza y Maximiliano Nicolás.

En primer lugar, la Dra. Valeria Atienza sostuvo que no podía atribuirse a Juan Antonio Azic la conducta contemplada en el art. 139 inc. 2° del Código Penal (conforme ley nro. 11.179), porque en oportunidad de revisar el auto de procesamiento la Cámara Federal había considerado que el elemento subjetivo exigido por la citada norma no se había acreditado y teniendo en cuenta que aquél no fue sobreseído por dicha conducta era posible que durante el debate se pudiera incluir esa conducta a través del procedimiento establecido en el art. 381 del Código Procesal Penal de la Nación, remarcando que esa posibilidad no había sido ejercida por ninguno de los acusadores en el debate y su tardía inclusión en los alegatos resultaba improcedente.

Por consiguiente, la defensa dijo que la acusación dirigida a Azic se basó en un hecho no traído a juicio donde además no se utilizó el camino procesal que eventualmente pudo haberse utilizado, destacando que este planteo guardaba estrecha vinculación con el principio de congruencia resumido en que nadie podía ser acusado por un hecho que no se incluyó en el objeto procesal, ni por una conducta nueva que no se haya agregado a ese objeto procesal a través del procedimiento que permitía la ampliación de la acusación.

Distinguió respecto de la actuación de la parte querellante que nuestra normativa procesal incluyó a la querella como una parte adhesiva a la del Ministerio Público Fiscal y si bien era cierto que la querella podía ser considerada formalmente parte en los procesos penales en los que se investigaban delitos de acción pública, eso no significaba que gozara de autonomía para fijar el objeto procesal.

Así, prosiguió diciendo que la querella se excedió del marco fáctico delineado por la Cámara Federal, y entendió que requirió la elevación a juicio por una calificación y no por un hecho, en tanto ese hecho no había sido incluido por el titular de la acción pública, ni por el órgano jurisdiccional que delimitó el objeto procesal.

Por lo expuesto, los Sres. Defensores Oficiales solicitaron que se rechazara por improcedente y por afectar los principios de congruencia, del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, la acusación que se dirigiera a Juan Antonio Azic en orden a la alteración del estado civil de Victoria Donda Pérez.

Respecto de Víctor Alejandro Gallo, los defensores invocaron la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional, para señalar que tampoco era jurídicamente viable condenar a Gallo por la alteración del estado civil de Francisco Madariaga Quintela, por los mismos fundamentos expuestos por la Cámara Federal al momento en que analizó los alcances de esa figura penal respecto de Juan Antonio Azic.

En referencia a la primera conducta prevista en el art. 146 del Código Penal señalaron que ni el Fiscal Delgado al requerir el juzgamiento de Azic, ni el Fiscal Basso al requerir el juzgamiento de Gallo, incluyeron en el objeto procesal la sustracción de los menores.

En otro orden, sostuvieron que aún si la conducta típica de retener y ocultar era considerada permanente, la pena máxima aplicable sería la prevista en la redacción original del Código Penal, esto es, 10 años de prisión. Y que, teniendo en cuenta esa penalidad máxima y el tiempo transcurrido desde que los menores de los que se trató su retención y ocultamiento cumplieron diez años de edad, las acciones se encontraban prescriptas conforme con lo normado por el art. 62 inc. 2° del Código Penal y por otra parte, que en virtud de lo normado en el art. 67 de mismo ordenamiento, los plazos de prescripción se contabilizaban de manera independiente para cada delito, por lo cual, sobre la base de los motivos que expuso, requirió la absolución de Juan Antonio Azic y Víctor Alejandro Gallo en orden a las imputaciones calificadas en los términos del art. 146 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo expresado, la Dra. Atienza hizo un análisis de los momentos en los cuales, a su criterio, su asistido Gallo dejó de cometer la retención del menor que se le atribuía para sostener que en cualquiera de esos casos la acción también se hallaba prescripta.

Por ello, de conformidad con los arts. 62 inc. 2° y 67 del Código Penal solicitó la absolución de Víctor Alejandro Gallo en orden a los delitos de retención y ocultamiento de Francisco Madariaga Quintela, por encontrarse prescripta la acción penal a su respecto.

Posteriormente, la defensa hizo un análisis acerca del modo en que concurrían las falsedades ideológicas imputadas que comportaban una única conducta junto con la retención y ocultamiento del menor de diez años previamente sustraído, postulando que entre ellas se había dado un concurso ideal de delitos.

En definitiva, consideró que debía absolverse a sus defendidos por las falsedades ideológicas que se les atribuyeron, en los términos de los arts. 62 inc. 2°, 63 y 67 del Código Penal.

Prosiguió diciendo que nuestro ordenamiento jurídico no preveía, ni en el orden interno ni en el internacional, la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, ni mucho menos la pena prevista para esa conducta, por lo cual no podía imponerse esa calificación jurídica a las conductas atribuidas a sus asistidos.

De manera subsidiaria, la defensa solicitó que en caso de recaer condena sobre sus asistidos, éstas sean impuestas de manera racional y ecuánime, bajo los parámetros de determinación judicial de las penas, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Asimismo, también en forma subsidiaria, dejó también sentado el criterio de esa parte respecto de la ley aplicable a los hechos atribuidos por la acusación.

I. Los días 14, 15, 16 y 21 de mayo de 2012 produjeron su alegato los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Rafael Videla y Reynaldo Benito Antonio Bignone, Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio.

Así, la defensa comenzó pronunciándose en relación a Jorge Rafael Videla en favor de quien como cuestión previa, formuló tres planteos de nulidad.

En lo concerniente a cuestiones de puro derecho, dejó planteada la insubsistencia de la acción penal, lo cual analizó desde los supuestos de violación del plazo razonable y de la cosa juzgada.

Por otra parte, criticó la imputación endilgada a Videla, construida en torno a una autoría mediata, adelantando que los hechos habían obtenido distinto nivel probatorio durante el juicio y que había acusaciones desigualmente probadas en cuanto a su materialidad.

Tras ello, expuso su criterio relacionado con la autoría y participación atribuida, conforme al derecho interno y al internacional.

Culminó planteando la prescripción de la acción penal en orden a la calificación legal y otros temas de derecho internacional.

Y, por último, desarrolló cuestiones atinentes a las pautas de mensurabilidad y determinación de las penas que fueron solicitadas respecto de Jorge Rafael Videla.

En definitiva, y concretamente en relación a Jorge Rafael Videla; la defensa solicitó que:

1. Se declare la nulidad de la resolución dictada el 5 de marzo de 2012 que dispuso la incorporación por lectura de declaraciones testimoniales (art. 123 del C.P.P.N. y art. 1 de la C.N.) por entender que aquella implicó un excesivo relajamiento de los requisitos contenidos en los arts. 391 y 392 del ordenamiento procesal, habiendo incorporado por lectura testimonios prestados en procesos ajenos al presente y que fueron controlados por otros defensores, en los cuales el objeto procesal era distinto, y donde las escalas jerárquicas desdobladas en autores directos en algunas jurisdicciones y autores mediatos en otras, pudo haber generado que las respuestas de esos testigos hayan sido direccionadas hacia la defensa del autor directo;

2. Se declare la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos en cuanto solicitó pena respecto de Jorge Rafael Videla por los hechos que involucraban a Francisco Madariaga Quintela y a Victoria Moyano Artigas (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N.);

3. Se declare la nulidad parcial del alegato de los representantes de la querella de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" en cuanto solicitó la condena de Jorge Rafael Videla por varios hechos a título de dolo eventual en violación al principio de congruencia (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N.);

4. Se declare la insubsistencia de la acción penal respecto de Jorge Rafael Videla en la presente causa por violación a las reglas del plazo razonable y se disponga su absolución por la totalidad de los hechos por los que fue elevada la causa a juicio (arts. 402 del C.P.P.N. y 18 de la C.N.);

5. Se haga lugar a la excepción de falta de acción respecto de Jorge Rafael Videla por violación a la garantía del "ne bis in idem" y a la cosa juzgada con relación al objeto procesal de la causa nro. 13/84 y se disponga su absolución por la totalidad de los hechos por los que fue elevada la causa a juicio arts. 1 y 402 del C.P.P.N.);

6. Subsidiariamente, de no tener acogida favorable la petición de absolución íntegra contenida en el punto precedente, se dispusiera la absolución de Jorge Rafael Videla por el caso que involucraba a Aníbal Simón Méndez o Simón Riquelo, por flagrante violación a la cosa juzgada con relación al objeto procesal de la causa nro. 13/84;

7. Se absuelva a Jorge Rafael Videla por no haberse acreditado con la certeza necesaria de una condena, la existencia de un plan sistemático de sustracción de menores bajo su dominio, careciendo de la calidad de autor mediato por aparato de poder que le fue imputada y por ende, de la responsabilidad por esos hechos, a lo cual sumó la ausencia de receptación legal de ese rótulo de atribución de los hechos en el Código Penal Argentino (arts. 402 del C.P.P.N. y 45 del C.P);

8. Para el caso de no darse acogida favorable al análisis en general, se dicte expresa absolución respecto del caso de María Macarena Gelman García por inaplicabilidad de la ley penal argentina so pena de incurrir en el dictado de un fallo (en caso de que sea condenatorio), nulo de nulidad absoluta, a lo cual sumó la inviabilidad de una participación necesaria mediata ensayada por la acusación (arts. 1 y 45 del C.P.);

9. Subsidiariamente, se absuelva a Jorge Rafael Videla por prescripción de la acción penal al no tratarse los casos de autos de desaparición forzada de personas desde el plano del derecho interno e internacional, ni tratarse de hechos imprescriptibles según la doctrina del Tribunal en el fallo "Rei", siendo además viable la declaración de prescripción desde el análisis de derecho interno según los distintos escenarios del análisis presentados por esa defensa en su alegato (arts. 67 y siguientes del C.P. y 402 del C.P.P.N.);

10. Se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 del Código Penal según ley nro. 25.928 aplicando el vigente al momento de los hechos imputados con un límite punitivo de veinticinco (25) años de prisión;

11. Subsidiariamente, en caso de no tener acogida favorable los pedidos absolutorios formulados, se disponga el cumplimiento de la pena a imponer a Jorge Rafael Videla bajo la modalidad de arresto domiciliario (arts. 32 y siguientes de la ley 24.660);

12. Subsidiariamente en caso de no prosperar el pedido de arresto domiciliario, se disponga la permanencia de Jorge Rafael Videla en su actual unidad de detención (U-34 del S.P.F.) por reunir las exigencias médicas y humanitarias que el causante requería.

Por otra parte, en relación a Reynaldo Benito Antonio Bignone, los Sres. Defensores Oficiales requirieron que:

13. Se declare la insubsistencia de la acción penal respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone por violación a las reglas del plazo razonable y se dispusiera su absolución por la totalidad de los hechos por los que la causa fue elevada a juicio (arts. 402 del C.P.P.N. y 18 de la C.N.);

14. Se declare la nulidad parcial del alegato de la querella de Juan Gelman en cuanto solicitó pena respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone por hechos por los cuales no se encontraba legitimado para hacerlo en su calidad de adherente (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N.);

15. Se declare la nulidad parcial del alegato de la querella de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela en cuanto solicitó pena respecto de Bignone por hechos por los que no se encontraba legitimado para hacerlo dada su calidad de acusador adherente (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N);

16. Se absuelva a Reynaldo Benito Antonio Bignone por no haberse probado ningún acto comisivo de los hechos imputados o relacionado con el objeto procesal de autos que fundara su responsabilidad penal por su ajenidad a los mismos (arts. 402 del C.P.P.N);

17. Para el caso de encontrarse vinculado a los hechos imputados por la aparente ley N° 22.924, se absolviera a Reynaldo Benito Antonio Bignone por atipicidad de su comportamiento, ya sea por la absoluta inidoneidad del medio empleado o por el error de tipo alegado por la defensa (art. 402 del C.P.P.N);

18. Para el caso de considerar probada una tentativa de encubrimiento posible, se absuelva a Reynaldo Benito Antonio Bignone por prescripción (arts. 62 y siguientes del C.P. y 402 del C.P.P.N.);

19. Para el caso de entender que el encubrimiento también constituye un delito de lesa humanidad y por ende imprescriptible, se aplique una condena por esa figura con la reducción punitiva correspondiente a la luz de la tentativa y sus reglas;

20. Para el caso de considerar por parte de Bignone un acto constitutivo de aporte comisivo a los hechos enrostrados en los términos del art. 146 del Código Penal, se lo absuelva por prescripción (arts. 62 y siguientes del C.P. y 402 del CP.P.N.);

21. Para el caso de considerar que la acción por ese delito no se encuentra prescripta, se lo considere desde la unicidad de acción, más allá de la pluralidad de víctimas, aplicando la pena en función de la ley al momento de la ejecución y el cese de su conducta, previa a la reforma de la ley nro. 24.410;

22. Subsidiariamente, en caso de no tener acogida favorable los pedidos absolutorios formulados, que se disponga el cumplimiento de la pena a imponer a Bignone bajo la modalidad de arresto domiciliario, el cual se encuentra cumpliendo por temperamento del Superior, manteniendo así el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 32 y siguientes de la ley 24.660);

23. De manera general, la defensa solicitó que el Tribunal evalúe y se expida en los términos del artículo 63 de la ley nro. 24.946 en lo atinente a la regulación de honorarios por expresa directiva de la Defensoría General de la Nación;

24. Por último, los defensores solicitaron la expresa y taxativa delimitación por parte del Tribunal, de los puntos que serían materia de réplicas a partir de los alegatos de la defensa.

J. Los días 22; 23 y 28 de mayo de 2012 produjeron su alegato los Sres. Defensores Oficiales de Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros, Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández.

En definitiva, la defensa solicitó que:

1. Se declare la nulidad del alegato de la querella de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela en cuanto formuló acusación contra Santiago Omar Riveros, por violación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio, al mutar sorpresivamente la plataforma fáctica que conformó el objeto procesal del debate, tanto por la asignación de responsabilidad penal en los términos de una coautoría funcional, como respecto de la variación de la cantidad de conductas imputadas, con la consecuente absolución del nombrado (arts. 166, 168 y 402 del C.P.P.N.; 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

2. Se declare la nulidad parcial del alegato de la querella de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y la que representaba a las querellantes individuales Enriqueta Estela Barnes de Carlotto, Rosa Tarlovsky de Roisinblit, Jorgelina Azzari de Pereyra, Cecilia Giovanola de Califano, Estela De la Cuadra, Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela en todo y cuanto hizo alusión a la situación de Antonio Vañek con relación a los hechos objeto del juicio respecto de los cuales no tenían legitimación procesal para expedirse (artículos 168 y 402 del C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y 8.2 de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.D.C.Y.P.);

3. Se declare la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, por cuanto aquél careció de la descripción de los hechos imputados, y se atribuyeron conductas que no habían sido materia de imputación primigenia y por total falta de fundamentación en la asignación de responsabilidad penal y en el pedido de pena contra Antonio Vañek, con el consecuente dictado de su absolución (arts. 168 y 402 del C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

4. Se declare la nulidad parcial del alegato del Ministerio Público Fiscal, por violación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, por haber mutado sorpresivamente la plataforma fáctica que conformó el objeto procesal del debate al asignar responsabilidad penal sobre conductas que no habían sido objeto de imputación primigenia y por la falta de fundamentación lógica en la determinación de los montos punitivos solicitados en ambos casos. Como consecuencia de lo expuesto, la defensa requirió que se dicte la absolución de

los nombrados (arts. 69, 166, 167, 168 y 172 del C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

5. En el caso de que las peticiones de nulidad de las acusaciones no tuvieren acogida, se declare que, en relación a los hechos imputados a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek resulta aplicable el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nro. 1002/1989 por el cual se indultó a los nombrados y en consecuencia, se dispongan sus absoluciones por aplicación de la garantía constitucional que prohíbe el doble juzgamiento (arts. 1 y 402 del C.P.P.N., art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

6. Subsidiariamente, se declare la prescripción de la acción penal respecto de los hechos por los cuales se sometiera a juicio a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, disponiendo la absolución de los nombrados. Todo ello en los términos de los arts. 2, 59, 62, 63, 67, 146 y 139 inc. 2° del C.P; arts.1 y 402 del C.P.P.N.; 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts.18 y 75 inc. 22 CN; art.II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.7 y art.11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9 y 24 de la CADH; arts. 3, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

7. Para el caso de considerar que la acción penal se encuentra vigente, se absuelva a Santiago Omar Riveros y a Antonio Vañek en orden a los hechos imputados en cada caso, debido a la falta de participación de los nombrados en los sucesos traidos a juicio, por aplicación del principio de la duda favorable (arts. 3 y 402 del C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N.);

8. Para el caso de considerar que Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek deban responder penalmente por los delitos previstos en los arts. 146 y 139 inc. 2° del C.P., se determine que entre ellos mediaba un concurso ideal de delitos y que sean aplicables en todos los casos las previsiones del Código sustantivo según la redacción de la ley nro. 11.179, con el consecuente impacto en la determinación de la pena según la ley vigente al momento de los hechos (arts. 2, 139 inc. 2°, 146 C.P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N.);

9. En caso de declarar penalmente responsables a los prenombrados, que se los eximiera de pena ó se les impusiera el mínimo de la pena legalmente previsto, por aplicación del principio de humanización de la sanción penal y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontraban Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek;

10. En igual sentido, para el caso de recaer condena a su respecto, se mantuviera la excarcelación de sus defendidos por no haber existido elementos objetivos que razonablemente hayan indicado que los nombrados incumplirán sus obligaciones procesales y, se observe el efecto suspensivo de la articulación de los recursos específicos que presentaría esa defensa (arts. 280, 319, 442 del C.P.P.N, 14, 18, 28 y 75 inc. 22 de la C.N.; 11. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 84.2 de las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos"; Ppio. 36.1 del "Conjunto de Principios Para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión" y Regla 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad");

11. Para el caso de que se revoquen las excarcelaciones concedidas con el dictado de la sentencia o lectura del veredicto, se disponga la efectivización de las detenciones en la modalidad de arresto domiciliario en los términos de los arts. 11 y 32 inc. "d)" de la ley nro. 24.660;

12. Para el caso de que la sentencia adquiera firmeza e implique la aplicación de una pena privativa de la libertad ambulatoria, que el cumplimiento de la sanción sea en la modalidad de arresto domiciliario, en los términos del art. 32 inc. "d)" de la ley nro. 24.660 -según redacción de la ley nro. 26.472; art. 10 del C.P. y art. 314 del C.P.P.N.;

13. Se tuvieran presentes las reservas de recurrir en Casación y la oportuna introducción del Caso Federal en relación a la totalidad de los vicios denunciados, en los términos del art. 14 de la ley nro. 48.

K. Los días 30 de mayo, 4 y 5 de junio de 2012 pronunciaron su alegato los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías.

Concretamente, esta defensa pública solicitó que:

1. Se declare extinguida la acción penal por prescripción respecto de cada uno de los hechos por los que fue acusado Jorge Eduardo Acosta y, en consecuencia, se dispusiera su absolución;

2. Subsidiariamente, se declare extinguida la acción penal por violación al plazo razonable y, en consecuencia, se dispusiera la absolución de Jorge Eduardo Acosta;

3. En forma subsidiaria, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de las querellas encabezadas por la Sra. Estela Barnes de Carlotto, respecto de las cuestiones preliminares del debate en la audiencia del día 15 de marzo de 2011 y en función de los principios de preclusión y progresividad, se dicte la absolución de su asistido y de manera subsidiaria, se declare la nulidad del alegato de las querellas mencionadas;

4. Se declare la nulidad de los alegatos de la querella representada por la Dra. Alcira Elizabeth Ríos y del Ministerio Público Fiscal y, por ende, se dicte la absolución de Jorge Eduardo Acosta por la totalidad de los hechos por los que fue acusado;

5. También en subsidio al punto que antecede, y sobre el alegato fiscal, requirió que se declare su nulidad, concretamente en relación al caso "Moyano-Poblete" y, en consecuencia, se dispusiera la absolución de Jorge Eduardo Acosta en orden a ese hecho;

6. Se absolviera a Jorge Eduardo Acosta por no haberse acreditado su intervención en los hechos por los que se formuló acusación;

7. Se declare la nulidad del auto de fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P." que luego tramitó por ante el Tribunal Oral Federal n° 3 de esta ciudad, bajo el n° 1339.

8. Se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 55 del Código Penal, según ley nro. 25.928, declarándose de manera subsidiaria que el tope previsto por la citada norma era de 25 años de prisión, conforme lo dispuesto por la ley nro. 26.200.

Al finalizar, el Dr. Chittaro informó al Tribunal que, en función a lo previsto en el art. 63 de la ley nro. 24.946, haría las presentaciones correspondientes una vez que le fueran dadas las instrucciones que requirió a la Defensoría General de la Nación.

Formuló las reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal (art. 14 de la ley 48), respecto de cada uno de los planteos efectuados.

L. Los días 5 y 6 de junio de 2012 alegaron los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Luis Magnacco, Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio.

En síntesis, esta defensa solicitó que:

1. Se declare la nulidad parcial del alegato del Ministerio Público Fiscal por la mutación fáctica al formular reproche penal a Jorge Luis Magnacco como coautor funcional de los hechos imputados, infundado en los hechos y en derecho y en consecuencia, se dispusiera su absolución, arts. 69 y 166 y 402 del C.P.P.N.;

2. Se declare la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos con respecto a la acusación que dirigiera a Jorge Luis Magnacco (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N);

3. Se declare la nulidad parcial del alegato de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" en relación a la mención que realizara respecto de Jorge Luis Magnacco por no haber estado legitimada para hacerlo (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N);

4. Se declare la insubsistencia de la acción penal respecto de Jorge Luis Magnacco por violación a la garantía del plazo razonable y en consecuencia, se absolviera al nombrado, (art. 402 del C.P.P.N);

5. Se declare la insubsistencia de la acción penal respecto de Magnacco por violación a la cosa juzgada, en virtud de la condena que el nombrado cumpliera en la causa nro. 9298 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4 de esta ciudad y en definitiva se dicte su absolución (art. 402 del C.P.P.N.);

6. Se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Magnacco y se absuelva al nombrado;

7. Se absolviera a Jorge Luis Magnacco por haberse limitado su conducta al acto médico, consagrando la igualdad ante la ley y el derecho penal de acto por sobre el derecho penal de autor, desde los distintos análisis efectuados con base a las categorías de la teoría del delito, arts. 1, 16 y 18 de la C.N. y art. 402 del C.P.P.N.;

8. Subsidiariamente, en caso de recaer condena sobre Jorge Luis Magnacco se la unificara con la que fue aplicada en la causa nro. 9298/2000, art. 58 C.P.P.N., y se dicte una condena única abarcativa de los hechos de ambos procesos, arts. 55, 56, 57, 58 del C.P.P.N.;

9. Se adopten las medidas necesarias para que sin obrar de manera compartimentada y estanca dentro de un mismo poder del Estado se ponga en conocimiento de los Magistrados del Fuero la necesidad de unificar y no fragmentar la persecución penal de Magnacco, en clara afectación de las reglas concursales en el caso de hechos paralelos o concomitantes, en observancia de la garantía de juzgamiento y plazo razonable y mejor administración de justicia para un debido proceso legal, arts. 41, 42 C.P.; 55 y 58 del C.P.P.N. y 18 de la C.N.;

10. Se disponga el cumplimiento de la condena única de Magnacco bajo la modalidad de arresto domiciliario, arts. 32 y sgtes. de la ley nro. 24.660;

11. Se tuvieran por formuladas las reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal, art. 14 de la ley nro. 48;

12. Subsidiariamente a las peticiones efectuadas por la defensa, se observe la aplicación del efecto suspensivo previsto en el art. 442 del C.P.P.N.;

13. Se tuviera en cuenta en relación a Jorge Luis Magnacco la petición concerniente a la regulación de honorarios de la defensa pública oficial que fue planteada con anterioridad respecto de Jorge Rafael Videla y Reynaldo Benito Antonio Bignone;

14. Se hicieran extensivas a los casos de Jorge Rafael Videla y Reynaldo Benito Antonio Bignone, las reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal introducidas en favor de Jorge Luis Magnacco y en igual sentido, la aplicación del art. 442 del C.P.P.N.

M. Los días 6 y 7 de junio de 2012 produjo su alegato los Sres. Defensores Particulares de Rubén Oscar Franco, Dres. Luis Enrique Velasco y Luis Fernando Velasco.

De manera general, la defensa compartió en lo pertinente, las posturas desarrolladas por los defensores públicos que alegaron con anterioridad y afirmó que la actividad desplegada a lo largo del juicio por la Fiscalía y por las querellas sintetizada en sus alegatos no logró poner en duda el estado de inocencia del que gozaba su asistido.

Puntualizó que la acusación a Franco se centró en la circunstancia de haber sido Jefe de la Armada entre octubre de 1982 y diciembre de 1983; período durante el cual no tuvo lugar ninguna de las sustracciones de menores investigadas. Sostuvo que tampoco había sido comprobada la alegada existencia de un plan sistemático de apropiación de niños.

Criticó la aplicación de la teoría de Claus Roxin para fundar la responsabilidad penal por autoría mediata, sin que se hubiera analizado su receptación en nuestra legislación, concretamente, en el artículo 45 del Código Penal.

Siguiendo las bases de aquélla teoría -de autoría mediata-, la defensa recordó que requería el dominio de la organización por parte del ejecutor para transmitir las órdenes ilegales, criticando que en el caso de Franco -quien fue Comandante en Jefe de la Armada desde el 19 de octubre del 82 hasta el 10 de diciembre del 83 formó parte de la última Junta Militar-, se sostuvo que hizo posible que el accionar ilegal perpetrado por sus antecesores se ejecutara y se agotara sin correr riesgo de ser puesto al descubierto.

Remarcó que desde un principio la imputación a Franco no estuvo relacionada con el ocultamiento de los menores o con su retención, lo cual requería de un dominio específico de su parte, lo cual no había sido explicado por los acusadores.

Prosiguió diciendo que la acusación apuntó a Franco en su condición de Integrante de la última Junta Militar y Comandante en Jefe de la Armada desde el 19 de octubre del 82 hasta el 12 de diciembre del 83 por la sustracción de los menores, la retención y el ocultamiento, así como la sustitución de sus identidades de la totalidad de los casos descriptos y que ambos tipos penales se debieron aplicar según la antigua redacción pues las escalas penales fueron agravadas. Que la acusación introdujo una modificación de dicha plataforma luego de advertir que, tratándose la sustracción de menores de un delito instantáneo, no podían imputársele los hechos a Franco.

Destacó la defensa que si se tenía en cuenta que las sustracciones tuvieron lugar con anterioridad al año 1982 de ninguna manera se lo podía acusar de ello a su defendido.

Criticó luego la adopción de la figura de encubrimiento en lugar de la propuesta en el requerimiento fiscal de elevación a juicio correspondiente a la alteración de la identidad, quedando demostrado que tal encubrimiento tampoco ocurrió.

Al tiempo de plantear la prescripción de la acción penal, la defensa interpretó que, de acuerdo con el criterio fijado en la causa nro. 13 y por aplicación de los principios de igualdad ante la ley y de aplicación de la ley penal más benigna, debía observarse igual temperamento respecto de su asistido, de quien destacó que además había contribuido activamente a la recuperación de la democracia en el país.

Expresó que en el juicio quedó demostrada la existencia dentro de las Fuerzas Armadas de normativas formales que precisaban las instrucciones a seguir respecto de los menores afectados por las operaciones relativas a sus padres, sin que haya sido probada la existencia de una normativa "de hecho" distinta de aquéllas.

Señaló la defensa que si se pretendiese sostener la implementación de normativas distintas de las regladas, tampoco podía afirmarse que Rubén Oscar Franco hubiera conocido éstas, lo cual no fue demostrado pese al análisis probatorio efectuado por la Fiscalía de Juicio en su alegato. Agregó que, pese a que se sostuvo que debido a su posición Franco no pudo desconocer la existencia de reclamos de menores efectuados en aquélla época, se comprobó la total falta de conocimiento de su asistido respecto de las víctimas de esos hechos y al destino de los niños, por lo cual tampoco tuvo la efectiva posibilidad de hacer cesar esos delitos.

Acerca de la existencia de un plan sistemático de sustracción de menores, señalaron los defensores particulares que, de la totalidad de los elementos arribados únicamente se podía concluir en que, de haber habido un plan, éste no consistió en el apoderamiento de aquéllos, sino en la entrega a sus familiares más cercanos, lo cual fue avalado documentalmente y por diversos testimonios.

Consideraron que tras el desarrollo del extenso caudal probatorio del debate sólo existió una constante que fue la ausencia de imputación respecto de su defendido y que Franco no fue mencionado por ninguno de los testigos que declararon en el juicio.

En cuanto a las reglas del derecho internacional público señalaron que en él se mantiene la preponderancia del principio "pro nomine" el cual impone al intérprete la obligación de tomar aquel análisis que resulte mas beneficioso para el hombre, principio que se basa en otro que afirmaba que las normas del derecho consuetudinario resultan de aplicación subsidiaria frente a las normas de carácter local, y si a su vez éstas tienen un standard de protección más elevado, han de aplicarse con prevalencia respecto de los tratados internacionales.

Concluyeron así en que resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 18 de nuestra Constitución por sobre cualquier norma internacional que desconozca el principio de legalidad.

Respecto de la denominación de los delitos imputados como de lesa humanidad, expresaron los defensores que eso era absurdo en el caso de su asistido, teniendo en cuenta que los Comandantes en Jefes de cada una de las Fuerzas de seguridad del Estado que fueron los principales responsables de los lícitos cometidos en aquélla época fueron juzgados como autores de delitos comunes, mientras que sus subalternos estaban siendo juzgados por delitos de lesa humanidad.

Sostuvieron además que no podía admitirse que los imputados en este juicio sean juzgados por una modalidad que al momento de los hechos no estaba descripta en ninguna normativa vigente en este país.

En tal sentido, expresaron que se manipuló una tipicidad legal de manera arbitraria, contraria al principio de legalidad, teniendo en cuenta que las primeras leyes que previeron esas conductas eran la nro. 25.390 del 30 de noviembre del 2000 que aprobó el Estatuto de Roma y la nro. 26.200 del 13 de diciembre de 2006 que implementaba las penas aplicables a dicha infracción, en cuyo artículo 11 se disponía la imprescriptibilidad, las cuales no podían ser retroactivamente aplicadas en perjuicio de su asistido.

Pusieron de resalto que Rubén Oscar Franco no había permitido la formación de los tribunales militares, no se opuso a la investigación civil y en cambio se había opuesto férreamente a la sanción de la ley de amnistía. Que no podía imputarse un delito de características permanentes al accionar del nombrado partiendo sólo de la realización del documento de 1983; resultado ilógico por otra parte, acusarlo como autor mediato de los hechos, atribuyéndole en la actualidad un dominio sobre quienes sustrajeron a un menor.

Señalaron que la calificación de encubrimiento realizada por los Fiscales de Juicio, enmarcada en concurso ideal con la de sustracción de menores, constituía un juego de palabras inadecuado, ya que su asistido no pudo haber sido al mismo tiempo encubridor y autor de la sustracción porque quien encubre no participa de la acción, por lo cual la construcción efectuada en tales términos no era posible.

Agregaron que los acusadores no pudieron acreditar ningún caso en el cual, a partir del documento atribuido a Franco, alguien se vio imposibilitado de promover una acción penal tendiente a investigar el destino de algún menor del que se desconociera su paradero.

En referencia a la violación del plazo razonable, los defensores señalaron que no podía adjudicársele a Franco ninguna responsabilidad por las demoras producidas en el proceso, ya que desde el año 1983 estuvo a disposición de la justicia y permanece sometido a un proceso penal hasta la actualidad, por lo cual se remitieron a los derechos establecidos a través del artículo 75 inciso 22° que remitía a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que imponían la obligación de arribar a una resolución judicial en un plazo razonable.

En cuanto a la imputación concreta sostuvieron los defensores que la sola realización del documento indicado no constituía prueba alguna de que Franco hubiera sido autor de los delitos imputados, convirtiéndose su accionar en atípico para el derecho penal desde el punto de vista subjetivo, mientras que desde lo objetivo tampoco podía considerarse que el nombrado haya tendido con aquélla declaración a encubrir los delitos cometidos por sus antecesores, quienes precisamente fueron perseguidos durante ese mismo gobierno militar.

De manera subsidiaria, la defensa postuló que la conducta atribuida a Franco tampoco podía ser calificada en el delito de encubrimiento, toda vez que no existió prueba alguna de que haya tenido efecto alguno en concreto en perjuicio de las investigaciones de las sustracciones de menores imputadas, lo que hacía que cualquier tipo de avance investigativo sea inconstitucional, dado que de ningún modo se podía admitir que una imputación penal recayera en un individuo por la simple condición de pertenecer a una fuerza.

En consecuencia, los Dres. Velasco solicitaron la libre absolución de Rubén Oscar Franco en orden a todos los hechos por los cuales fue requerido a juicio.

En relación a la pena de prisión solicitada por la acusación respecto de su defendido, entendieron que, tanto la forma como el tiempo de cumplimiento resultaban excesivos, por haberse pretendido la aplicación de un máximo de la escala no previsto por la normativa imperante al momento de los hechos imputados, los cuales tuvieron lugar con anterioridad a la promulgación de la nueva normativa, requiriendo que, en caso de recaer condena, la misma sea cumplida en la modalidad de arresto domiciliario.

Por último se avocaron a la excarcelación oportunamente concedida a su defendido y dijeron que más allá de que el Tribunal adoptara una decisión contraria a la solicitada, se tuviera en cuenta su carácter provisorio, manteniendo su actual situación procesal, por no existir riesgo procesal imputable a su asistido.

N. Los días 11 y 12 de junio de 2012 formularon sus réplicas los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal y todos los representantes legales de las partes querellantes, a excepción de la que representaba a la querellante Sara Rita Méndez. Y seguidamente produjeron las dúplicas la defensa particular de Eduardo Alfredo Ruffo, y los defensores oficiales de Víctor Alejandro Gallo, Juan Antonio Azic, Santiago Omar Riveros, Antoio Vañek y Jorge Eduardo Acosta. Mientras que en la audiencia del 13 de junio de 2012 produjeron las dúplicas los defensores oficiales de Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Jorge Luis Magnacco y el defensor particular de Rubén Oscar Franco; de cuyos completos pronunciamientos dan cuenta las actas de debate respectivas, las cuales en forma íntegra transcriben todo lo manifestado por las partes, por lo que hemos de remitirnos a ellas. Asimismo, en dicha jornada se concedió el derecho de formular una última manifestación a Víctor Alejandro Gallo, quien sostuvo no tener nada más que agregar al respecto.

Por último, los días 26 de junio y 5 de julio de 2012, los imputados fueron invitados a efectuar una última formulación, expresando Reynaldo Benito Antonio Bignone, Santiago Omar Riveros, Jorge Luis Magnacco y Antonio Vañek que no tenían nada por decir.

En cuanto a Jorge Rafael Videla, sí expresó su deseo de hablar y dijo que tiempo atrás en la ciudad de Córdoba había prestado declaración testimonial en torno a los hechos ocurridos en el país en la década de los años 70, cumpliendo así con un deber inexcusable que le imponía su conciencia frente a "la malversación de la verdad histórica respecto a lo ocurrido en aquellos años", analizando "la agresión terrorista de la que fue objeto nuestra patria con la intención de hacerle cambiar su tradicional estilo de vida mediante la aplicación sistemática del terror, su integración nativa, los refuerzos recibidos de la Unión Soviética a través de Cuba y sobre todo su grado de ferocidad en cuanto a la violencia desatada por el agresor.." citando para ello un artículo del diario "The Times" de Londres reproducido por el diario La Nación el 2 de diciembre de 1977 y decía que "se ha olvidado en el extranjero que cuando los militares argentinos lanzaron su campaña contra el terrorismo la sociedad y el estado estaban al borde del colapso....el terrorismo comenzó a finales del año 1961 y alcanzó proporciones que hacen los secuestros en Alemania occidental y los disparos a las piernas de Italia como juegos de niños contra la sociedad...., cuando la respuesta vino mucha sangre se había derramado como para esperar de ella demasiada cautela, los terroristas italianos y germano occidentales no pueden ser comparados con la fuerza y ferocidad de los dos grupos argentinos, ambos actualmente casi aniquilados." y que así, a su juicio, se cumplía con la consigna de "Che" Guevara cuando decía que por encima de todo, era preciso mantener vivo el odio intransigente al enemigo, odio capaz de llevar al hombre más allá de sus límites naturales, y transformarlo en una fría, selectiva, violenta y eficaz máquina de matar, preguntándose Videla si conocerán este detalle quienes, "...con ignorante orgullo lucen la figura de este nefasto personaje en tatuajes y remeras o lo que es peor, los que instalan su insultante rostro en un salón destacado de la Casa Rosada, o los que imponen su biografia edulcorada con dibujos infantiles para ser usada como texto obligatorio en la enseñanza primaria..". Luego, el declarante comentó la respuesta del Estado Nacional que, ante el grado superlativo de violencia alcanzado por la agresión ordenó a sus Fuerzas Armadas mediante decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, salir a combatir al agresor en todo el territorio nacional como lo venía haciendo en forma limitada en Tucumán desde febrero de 1975 en la denominada "Operación Independencia".

Manifestó que a mediados de la década del 70 la República Argentina hubo de afrontar ".de hecho y de derecho.. " un conflicto bélico interno, irregular en sus formas, de carácter revolucionario, con profunda raíz ideológica y alentado desde el exterior. Que así lo había reconocido la Cámara Federal cuando dictó sentencia en la Causa 13 sin hacer mención a la figura de genocidio y a la existencia de delitos de lesa humanidad y de terrorismo de Estado.

Agregó que la guerra respondía a la modalidad de guerra revolucionaria y que fue iniciada por las mismas organizaciones terroristas contra su propio Estado encuadrada en el marco del conflicto descripto. Que en su declaración indagatoria ya había expuesto que la existencia de un plan sistemático para la sustracción de menores era una falacia, simplemente porque el mismo no existió, sino que por el contrario, había ordenes escritas para proceder según las circunstancias para restituir a sus familiares a algún menor que quedara desvalido ante la detención de sus padres y que prueba de ello eran los casos de niños restituidos a sus familias y el fallo de la Cámara en la causa 13 donde expresamente se determinó que tal metodología jamás existió, preguntándose que razón de ser pudo haber tenido dicho plan en el marco de la lucha librada contra el terrorismo.

Jorge Rafael Videla prosiguió diciendo que uno de los representantes de las querellas había esbozado una descabellada respuesta a ese interrogante manifestando que la sustracción después del alumbramiento y su inmediata entrega clandestina a un tercero previamente seleccionado buscaba que no fuera infectado ideológicamente, concluyendo en que esta suerte de violencia moral constituía un acto de genocidio. Que otra versión no menos disparatada era que la sustracción de un menor luego de su alumbramiento y entrega a un tercero de confianza garantizaba cortar el vínculo físico con la madre para encubrir su posterior desaparición, lo cual también fue esbozado como acto de genocidio y luego descartado por su poca entidad numérica.

Afirmó que en ambos casos las aseveraciones que dieron pie a formular estas opiniones estaban fundadas en expresiones de personajes fundamentalistas conocidos con lo cual quedaban descalificadas y que si era cierto que todas las parturientas aludidas por querellas y Fiscalía a quienes, aclaró, respetaba como madres, eran militantes activas de la maquinaria del terror a la cual aludió, muchas de ellas "usaron a sus hijos embrionarios como escudos humanos al momento de operar como combatientes -textual-".

Continuó diciendo que no había sido convenientemente explicado por las querellas y la Fiscalía la existencia de un plan sistemático para sustraer menores supuestamente ordenado por la autoridad máxima del Estado, circunstancia que le concedía el carácter de totalizador y que sus consecuencias se hubieran manifestado sólo en la Capital Federal y en parte del Gran Buenos Aires, marcando esto como una contradicción para dejar demostrada la inexistencia de tal plan, reconociendo en cambio que habían existido acciones autónomas y asistemáticas.

Afirmó Videla que si tuvo lugar la sustracción de un menor, ello no había respondido a una orden ni a una convalidación implícita de cualquier índole, encuadrada en un plan sistemático emanado de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas en los años de la guerra antiterrorista, y que los más grave de aseverar la existencia de un plan sistemático era el haber enrostrado al Ejército en forma indirecta la autoría de aquél con una finalidad eminentemente política en forma tan mendaz, cuanto perversa, y que era su deseo reivindicar al Ejército Argentino, institución señera de la República de la que había tenido el honor de ser su Comandante, de este agravio que se le infería en forma tan irracional como gratuita.

Luego reiteró que no reconocía al Tribunal como su juez natural y que había cosa juzgada a su respecto, y que, enmarcado en un prolijo encuadrameinto formal este juicio amenazaba con convertirse en una farsa para satisfacer una decisión política de quienes gobernaban y requería de condiciones histriónicas que el mismo no poseía y por ello se había abstenido de alegar en una defensa que, a su juicio, no guardaba sentido y que por otra parte, con este juicio donde se habían desconocido las garantías del debido proceso y entre otras, la cosa juzgada y la irretroactiviad de la ley penal, se pretendía a través de la sentencia a dictar la homologación de una decisión política adoptada con sentido de revancha por quienes después de haber sido militarmente derrotados ocupaban hoy los más diversos cargos del Estado, y que frente a dicha realidad que no estaba en sus manos modificar, asumirá bajo protesta la injusta condena que se le pueda imponer como contribución al logro de la concordia nacional, la cual ofrecía como un acto de servicio más que debía prestar a Dios y a la Patria. Que con ello, pretendía cumplir con su conciencia y para finalizar expresó su reconocimiento a sus defensores por su brillante y enjundiosa defensa en su caso y en especial por su calidad humana y comprensión.

A continuación, expresó sus últimas palabras Eduardo Alfredo Ruffo y manifestó que desde que fue incorporado al juicio se había preguntado qué hacia, comprendiendo dicho motivo el día en que el Fiscal lo había acusado.

En tal sentido, dijo Ruffo que ello se debía a lo que calificó como un grave error cometido por él mismo, por haberse reunido con Michellini debido a que intentó obtener algún dato sobre su padre y sobre el niño Simón Riquelo y le solicitó su colaboración, y por lo cual el dicente le aportó una información que meses después le permitió ubicar al menor y que se reencontrara con su madre luego de un cuarto de siglo.

Afirmó Ruffo que ese había sido el "error" que lo tenía en este juicio, el cual según sus palabras "por supuesto no se permitiría ni se perdonaría volver a cometer...", dirigiéndose al Fiscal para expresarle que flaco favor les había hecho a quienes estaban buscando a un niño porque si alguien había tenido la idea de aportar datos para que alguna familia se reuniera con sus niños desaparecidos, seguramente luego de su alegato, había descartado totalmente esa idea.

Seguidamente, señaló que cuando hizo esa gestión había estado convencido de que no cometía ningún delito y a propósito del pacto de silencio al que aludiera la Fiscalía dirigiéndose a sus representantes nuevamente negó enfáticamente que existiera un pacto tal entre los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad relacionado con la guerra contra el terrorismo afirmando que el único que existía era el que ".ustedes promovían con actitudes como ésta...", y que deseaba responder a lo que consideró un insulto por parte de la Fiscalía cuando señaló que había tenido la "desfachatez" de decir que tenía un hijo, indicando que tal insulto se le profirió por ignorancia o por discriminación, respondiendo el dicente afirmativamente que tenía un hijo llamado Alejandro Alfredo Ruffo que había sido legalmente adoptado en 1995 cuando ya tenía 19 años de edad, agregando para eliminar cualquier tipo de sospechas al respecto que el ADN se encontraba registrado en el Banco Nacional de Datos Genéticos desde 1987.

A su turno, Jorge Eduardo Acosta dijo que deseaba rendir homenaje a todas las víctimas genuinas de la guerra civil revolucionaria trotskista, a las cuales les habían ordenado participar cumpliendo órdenes mas allá de lo normal por parte de sus superiores, invocando luego el art. 514 del Código de Justicia Militar para sostener que era imposible que Jorge Luis Magnacco hubiera participado de actos de servicio y de partos supuestamente realizados sin orden de un superior jerárquico que en la cúspide del organigrama correspondiente a un Grupo de Tareas 3.3 no tuviera un Oficial del Cuerpo de Combate y ello, aclarando el dicente que lo había conocido tiempo después de finalizada su carrera naval. Que así era el desempeño en la escala de mandos de la Armada y señaló que era totalmente ajeno a los actos de otros inferiores jerárquicos que eran imputados en este juicio.

Respecto de esos procedimientos, Acosta indicó que era ajeno a decisiones de superiores suyos y que ésa era la verdad, su verdad de lo vivido, que el tiempo podía afectar la memoria de esos acontecimientos pero la naturaleza humana era la razón de ello, opinando que en función de lo expuesto, la memoria aportaba a la desunión. Prosiguió diciendo que así como estaba implementada la persecución jurídica mediática arbitraria en el país, el Tribunal que decidiera absolverlo sería perseguido con más intensidad a la que lo hicieron con él.

Tras ello, agregó que se sentía afectado por el acotamiento de tiempo concedido para ejercer su defensa y que sólo quería mostrar que había actuado correctamente en cumplimiento de la subcultura en la que estaba sometido o en las circunstancias que arrebataron sus horas, tiempos, nada más que por su participación en una guerra civil revolucionaria en cuyo marco era generalizadamente desconocido hasta en el glosario especializado, intentando no separarse de los valores morales, del bien que estaba inserto en el respeto por el cumplimiento de las virtudes de la prudencia, templanza, fortaleza y justicia. Que quería dejar a sus seres queridos y al pueblo argentino como aporte a la verdadera historia que unía, que lo que se había dicho sobre el involucramiento de la Unidad de Tareas 3.3.2 en el plan sistemático resultaba inexacto y su participación en aquél resultaba imposible, porque era una acción mala que el dicente jamás pudo haber realizado, y que tan sólo había participado de la alegría de que los niños habían sido reintegrados a sus familiares, citando como ejemplo el caso de Ana María Martí.

Acosta culminó diciendo que había sido Jefe de Tareas y que no había tenido nada que ver con los Comandos y tras ello, hizo una reseña de diversas circunstancias a fin de exponer el agravamiento de su situación personal desde su detención y de la actuación de las Fiscalías y de los querellantes quienes, según sus términos, habían recurrido a "mamarrachos" para sostener versiones inverosímiles acerca de su participación en hechos de los cuales el dicente dijo ser ajeno.

Luego, hizo uso de la palabra el imputado Juan Antonio Azic quien dijo que sólo deseaba agradecer a sus abogados por la labor en su defensa y solicitó al Tribunal que hiciera la justicia que correspondía en su caso.

El día 5 de julio de 2012 fueron invitados a formular sus últimas palabras Rubén Oscar Franco e Inés Susana Colombo, respondiendo el primero que no tenía nada que decir, mientras que sí se pronunció la última.

Así, Inés Susana Colombo quiso dejar aclarado al Tribunal que siempre había actuado con honestidad, que sus prioridades habían sido sus "tres" hijos.

Destacó que en ningún momento supo que Francisco era hijo de desaparecidos y la puso muy felíz el hecho de que aquél encontrara a su padre y a su familia aunque la dicente lo había perdido a él, explicando que hizo todo lo que pudo, aunque no creía haber logrado nada porque le quedaron heridas muy profundas y que deseaba que el Tribunal tuviera en cuenta que en su condición de madre, siempre había tratado de mantener a sus hijos en las mejores condiciones.

Y CONSIDERANDO:

I. NULIDADES INTRODUCIDAS POR LAS DEFENSAS:

Bajo este acápite, se agruparán los distintos planteos de nulidad que fueron introducidos por las defensas de los imputados, siendo ordenados para el análisis de cada uno de ellos según la índole de su objeto y por consiguiente, dándoseles un tratamiento único a las que resultaron comunes a diversas partes.

A. Sobre la nulidad de los alegatos de las partes querellantes y de la Fiscalía de Juicio:

a. Planteos de nulidad articulados sobre el alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos:

Los Sres. Defensores Oficiales plantearon en cada caso y en relación a Jorge Rafael Videla, Jorge Luis Magnacco, Antonio Vañek y Jorge Eduardo Acosta, la nulidad absoluta del alegato formulado por la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de las querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas; Norma Quintela Dallasta y María Victoria Moyano Artigas.

a.1. En los casos de Jorge Rafael Videla y Jorge Luis Magnacco, la defensa pública fundó su pedido de nulidad de ese alegato, en que la Dra. Ríos no se había expedido de manera suficiente y motivada sobre la acusación que les dirigió a los nombrados, pese a lo cual, a través de ella había exteriorizado una elevada pretensión punitiva sobre ambos.

En tal sentido, los defensores indicaron que el alegato en cuestión carecía de sustento fáctico y técnico y que en definitiva, colocó a los imputados en una situación de indefensión por haberse afirmado que los hechos de los que fueron víctimas Francisco Madariaga Quintela y María Victoria Moyano Artigas atribuidos a Jorge Rafael Videla y, por otro lado, el correspondiente a Javier Gonzalo Penino Viñas enrostrado a Jorge Luis Magnacco, formaban parte del supuesto plan sistemático de sustracción de menores, sin que la letrada de la querella hubiera explicado el objeto de ese plan.

En concreto, sostuvieron que la Dra. Ríos no desarrolló las aristas fácticas de la cuestión planificada, tampoco explicitó la posición de Videla en dicho contexto, ni indicó cuál habría sido el móvil de sus actos, pese a lo cual, había inferido esas circunstancias de los alegatos de las partes acusadoras que la precedieron en su pronunciamiento.

Con sustento en que la defensa se debía realizar sobre una base concreta y conocida de acusación, los Dres. Fillia y Di Meglio consideraron que ésta debía rechazarse por resultar incierta e imprecisa.

Por otra parte, los defensores destacaron que al momento de argumentar y calificar jurídicamente la conducta de Jorge Rafael Videla, la letrada de la querella postuló su encuadre legal en el artículo 146 del Código Penal, según el texto de la ley nro. 24.410, en orden a los hechos correspondientes a Francisco Madariaga Quintela y María Victoria Moyano Artigas, por los cuales le asignó la ejecución de los tres verbos típicos, encuadrando a su vez esa misma conducta en la figura típica prevista en el art. 142 inc. 5° del Código Penal, efectuando un pedido de pena de cincuenta años de prisión a partir de un esquema concursal acorde con lo establecido por el actual art. 55 del Código Penal, generando incertidumbre a la defensa sobre el hecho en particular por el cual postuló la aplicación de último tipo penal referido, sin ser aclarado si hizo ello en relación al menor nacido en cautiverio o en relación a la figura de la madre, no conformando esto último el objeto del juicio.

Asimismo, respecto de Jorge Luis Magnacco, la defensa señaló que la Dra. Ríos le había endilgado la misma calificación legal que a Videla, lo cual dificultó el ejercicio de la defensa debido a la incorporación de una figura típica que resultaba exótica frente a las que fueron aludidas por los restantes acusadores, tratándose de la privación ilegítima de la libertad prevista en el art. 142 inc. 5° del Código Penal, y que además en este caso requirió la imposición de una pena de veinticinco años de prisión, lo cual demostraba una incoherencia aritmética teniendo en cuenta la sanción penal máxima establecida para cada una de ellas.

a. 2. En relación al imputado Antonio Vañek, sus Defensores Oficiales también plantearon la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos en representación de los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, cuestionando en particular la acusación que aquélla dirigió a su asistido.

En tal sentido, los Dres. Toselli y Hernández sostuvieron que la letrada de la querella había omitido en su alegato hacer referencia alguna a la base fáctica sobre la cual sustentó su acusación, careciendo ese pronunciamiento de una clara y precisa relación de los hechos que la motivaron.

Como aspecto central de su petición de nulidad, la defensa criticó la utilización por parte de la Dra. Ríos de la expresión "está todo probado...", argumentando que ello no la eximía de su obligación de fundamentar cada uno de los extremos sobre los cuales respaldó su afirmación, requisito indispensable para brindar las herramientas necesarias para el ejercicio de una correcta defensa y tornar efectiva la garantía de defensa en juicio de Antonio Vañek.

Sostuvo que la misma situación se había verificado en el momento de la determinación de la responsabilidad penal de Vañek y su grado de participación en los hechos, ya que al evaluar este tópico, la Dra. Ríos expresó que luego de los fallecimientos de Emilio Eduardo Massera y Héctor Antonio Febrés, quedaron como responsables "Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco" y afirmó que "la cadena de mandos estaba perfectamente establecida", sin explicar mínimamente los datos concernientes a tal contundente conclusión, ni cual habría sido la posición de su defendido en esa teórica cadena de mandos.

Por otra parte, la defensa de Vañek se agravió en punto a la pena solicitada por la Dra. Ríos, por considerarla carente de fundamentación, toda vez que no expuso ningún motivo para avalar la aplicación de los límites represivos de la ley nro. 24.410 para las conductas calificadas en los artículos 139 y 146 del Código Penal, cuando debía tenerse en cuenta que dicha norma no regía al momento de los hechos imputados y que esa querella había sido la única que propuso ese criterio de aplicación normativa.

Asimismo, los Dres. Toselli y Hernández sostuvieron que en el alegato impugnado tampoco se había fundamentado el modo en el cual se hicieron concurrir los delitos imputados y que la Dra. Ríos directamente requirió la imposición de una pena de veinticinco años de prisión para Antonio Vañek limitándose a decir que era "la suma de la calificación legal que le corresponde..", lo cual no podía conformar el fundamento para graduar ese pedido, máxime cuando se trataba de una sanción de extrema gravedad, por lo que en definitiva, la omisión de trasmitir los fundamentos de dicha conclusión -la sumatoria de todos los máximos legales-, había tornado estéril cualquier argumento en contrario de la defensa por carecer de elementos concretos para rebatir.

Por último, los defensores puntualizaron que otro motivo para anular este alegato se vinculaba con la violación al principio de congruencia ya que al requerir la elevación a juicio, la Dra. Ríos había calificado la conducta de Antonio Vañek como constitutiva de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años y alteración del estado civil y al momento de alegar, sorpresivamente agregó a su acusación la figura de la privación ilegal de la libertad prevista en el art. 142 inc. 5° del mismo ordenamiento, imputación que, más allá de ser novedosa, afectaba a la defensa del imputado ya que nunca había sido indagado por ese delito, debiendo encargarse los defensores de rechazar una imputación por una conducta concreta y en relación a un hecho que no incluía aquél delito, situación que se vio agravada por la omisión de la letrada de la querella de acreditar el aporte realizado por Antonio Vañek a la atribuida privación ilegal de la libertad y de identificar el sujeto pasivo de esa conducta.

Por lo expuesto, la defensa concluyó en que la acusación de la Dra. Ríos que representaba a los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, no reunía mínimamente los datos inherentes a la descripción de los hechos, a la participación de su asistido, y al encuadre legal de las conductas atribuidas, encontrándose afectado el principio de congruencia.

a.3. Los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías, plantearon la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos referido al caso de Javier Gonzalo Penino Viñas del proceso nro. 1604, por entender que aquélla no había fundamentado los aspectos fácticos de la imputación que dirigiera a su asistido, sindicándolo directamente como el "Jefe de la maternidad clandestina de la E.S.M.A.", adhiriendo en lo pertinente a los fundamentos expuestos por sus colegas de la defensa pública en punto a los cuestionamientos sobre la calificación legal seleccionada y al pedido de pena solicitado contra su asistido.

En tal sentido, la defensa postuló que la Dra. Ríos se había limitado a mencionar los artículos 139 inc. 2° y 146 del Código Penal, ambos según la ley nro. 24.410 y agregó el delito de privación ilegítima de la libertad previsto en el art. 142 inc. 5° del citado Código, omitiendo esbozar mínimamente las razones que sustentaban dicha significación jurídica.

En consecuencia, los Dres. Chittaro y Tobías sostuvieron que aquella última figura legal había sido introducida en forma novedosa y por ende, resultaba inválida, porque Acosta había llegado al debate acusado por esa querella en orden a una calificación legal distinta, ceñida a los dos primeros tipos penales mencionados.

Del alegato de la Dra. Ríos criticaron también que se requirió la imposición de una pena de veinticinco años de prisión para Jorge Eduardo Acosta con el único fundamento de ser "la suma de la calificación legal que le correspondía", sin explicar los motivos, ni como operaban y repercutían cada una de las figuras aludidas en dicha sumatoria final, lo cual afectaba el derecho de defensa, tornando imposible su ejercicio frente al desconocimiento absoluto de los fundamentos para avalar la posición acusatoria en dichos tópicos.

b. Planteos de nulidad del alegato de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo":

b.1 La defensa oficial de Jorge Rafael Videla planteó la nulidad parcial del alegato de los representantes legales de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", puntualmente de lo referido a la acusación dirigida contra el nombrado, siendo objeto de su agravio la modificación sobre la forma de la atribución de ciertos hechos ilícitos a aquél imputados, violándose el principio de congruencia.

Sobre dicha cuestión, los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio evocaron que, desde el inicio del proceso la imputación a su asistido había versado en la implementación de un plan sistemático para la apropiación de los hijos de desaparecidos durante la dictadura con un objeto ideológico, para lo cual habrían sido fundamentales las órdenes de Jorge Rafael Videla como figura central de la cúpula y que a lo largo del juicio se le había reprochado haber impartido ese tipo de directivas.

Explicaron que en tal dirección se trazó la defensa del imputado y orientado el análisis probatorio respectivo, debiendo modificar la estrategia defensista durante el juicio, en virtud de que los acusadores soslayaron cualquier logro por el que la defensa refutó algún punto casuístico de la planificación postulada, introduciendo la querella una modificación sumamente agraviante para la defensa en punto al nivel de atribución de responsabilidad penal de Jorge Rafael Videla ya que planteó una morigeración de la calidad jurídica del vínculo originariamente asignado respecto de algunos hechos del "muestreo" total.

Concretamente, la defensa criticó que la querella acusara a Videla de ser autor por vía del dolo eventual respecto de los casos de niños que fueron encontrados en los domicilios donde se realizaron los operativos (Paula Eva Logares, Anatole Boris y Victoria Eva Julien Grisonas), y que tal cambio no tuviera correlato en la mensuración de la pena propuesta, que fue solicitada por el máximo punitivo posible.

Analizó la defensa que la figura de autor de dolo eventual en la configuración de un plan sistemático no se correspondía con las estrategias desarrolladas, y supuso que la intención de la querella consistió en dejar afuera los hechos indicados a fin de reducir el planteo sistémico exclusivamente a los casos de los niños nacidos durante el cautiverio de sus madres, pretendiendo así modificar la exigencia probatoria que los hechos requerían bajo una figura distinta.

En definitiva, los Dres. Fillia y Di Meglio señalaron que estableciendo el supuesto del dolo eventual, la querella pretendió atribuir a Jorge Rafael Videla aquellos hechos con un título inferior al de "planificador de la ultrafinalidad ideológica", mutando la forma de intervención del imputado en ellos, lo cual constituía una violación al principio de congruencia por entender que se había modificado la base fáctica sobre la cual se desplegó la estrategia defensista.

b.2. Asimismo, los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Luis Magnacco, plantearon la nulidad parcial del alegato de los representantes de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo".

De manera general, Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio adhirieron a la postura precedente de sus colegas de la defensa pública Dres. Hernández, Toselli, Tobías y Chittaro respecto de la falta de legitimación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y expresaron que ésta había incurrido en un exceso en su exposición acusatoria porque alegó en relación a Jorge Luis Magnacco.

Puntualizaron que el agravio concreto para la defensa residió en la intromisión de esa querella en esferas en las cuales no estaba facultada a ingresar, ya que esa parte no estaba legitimada para formular una acusación sobre su defendido, ni siquiera en relación al caso de Javier Gonzalo Penino Viñas o al parto de su madre Cecilia, y no obstante ello, durante el desarrollo de su alegación referida a la E.S.M.A, hizo mención a distintas intervenciones de Jorge Luis Magnacco, realizando valoraciones probatorias que generaron confusión sobre el rol que los testigos le asignaron al nombrado, excediendo el objeto procesal, situación que afectaba el efectivo y concreto derecho de defensa en juicio.

Asimismo, recordó la adhesión que esa defensa pública hizo en la etapa preliminar del juicio al planteo de nulidad introducido por su colega Dr. Chittaro, respecto de la intervención de esa querella que había omitido formular el requerimiento de elevación a juicio, solicitando el apartamiento de su rol de acusadores en todos los casos en los que se verificó dicha omisión y así entendió la defensa que en aquella oportunidad el Tribunal había adoptado una decisión de mediano alcance dejando supeditada la resolución definitiva de la cuestión a la efectiva acreditación en alguna instancia de un perjuicio concreto.

Por tal motivo, la defensa consideró que el gravamen exigido en ese momento por el Tribunal se había configurado, ya que esa querella sólo estaba facultada para acusar a Jorge Rafael Videla y a Rubén Oscar Franco por el caso de Francisco Madariaga Quintela y con alcance "adhesivo" al Sr. Fiscal.

Recordaron los defensores que la querella afirmó que la intervención de Magnacco se había extendido más allá del caso que le fue atribuido y se explayó respecto de casos que no estaban relacionados con la imputación originaria de la causa.

Al respecto, señalaron que lo más grave fue la afirmación de que en la E.S.M.A existía un staff médico que tenía como funciones controlar el estado de salud de los detenidos para garantizar una mayor cantidad de tiempo de tortura e interrogatorios y que además realizaban controles ginecológicos y atendían los partos clandestinos, conformado por los médicos Magnacco, Capdevilla y Arias Duval, entre otros.

Por lo expuesto, la defensa consideró que el alegato de la querella debía ser anulado por haber violado los límites impuestos por el Tribunal, resultando excesivo y que toda consideración relativa a la E.S.M.A debía ser descartada por generar una grave lesión al derecho de defensa del imputado.

b.3. Por otra parte, los Sres. Defensores Oficiales de Antonio Vañek solicitaron que se declare la nulidad parcial del alegato de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", puntualmente de la acusación dirigida al nombrado, por considerar que aquélla había excedido su marco de actuación en el debate, violando el derecho de defensa en juicio.

En tal sentido, los Dres. Toselli y Hernández dejaron en claro que al inicio de su alegato la querella había manifestado que Antonio Vañek no estaba incluido entre quienes serían acusados por esa parte, lo cual implicó que se eximiera al imputado de concurrir a las respectivas audiencias del juicio, y pese a ello, al dar tratamiento a los hechos ocurridos en la E.S.M.A, la querella sindicó a Antonio Vañek como uno de los que ejercían las distintas jefaturas de la cadena de mandos, infringiendo los límites de su actuación.

Remarcó la defensa que el agravio mayor se basó en la referencia que la querella hiciera acerca de la responsabilidad de Antonio Vañek en los hechos de la E.S.M.A, para lo cual analizó distintas pruebas con la finalidad de fundar su responsabilidad penal en ellos.

Agregó que la excusa brindada por esa querella para mencionar a Vañek -invocando la pertinencia de tal mención con el pretexto de demostrar una postura coherente en relación a la intervención del imputado Jorge Rafael Videla-, no justificó dicho exceso de actuación, ya que esa parte se encontraba inhibida de alegar en la causa nro. 1351 por los hechos de la E.S.M.A, hallándose facultada para tratar esa causa únicamente en relación al caso de Francisco Madariaga Quintela.

En definitiva, los Dres. Toselli y Hernández concluyeron en que el pretexto de la querella sobre la necesidad de evaluar todos los casos a fin de contextualizar la imputación en el marco de un plan sistemático de apropiación de menores, en realidad encubrió la pretensión de paliar su omisión de requerir la elevación a juicio en el proceso nro. 1351, realizando así un verdadero alegato acusatorio con el detalle de cada una de las pruebas que sostenían su hipótesis y el análisis de la responsabilidad penal de Antonio Vañek, conculcando su derecho de defensa, afectación que se produjo más allá de que la querella no formulara un concreto pedido de pena para el nombrado, porque el análisis desarrollado tuvo suficiente entidad para generar convicción en el Tribunal.

b.4. Los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías plantearon la nulidad de los alegatos de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y de la que representaba a Elsa Pavón de Grinspon, Rosaria Isabella Valenzi, María Isabel Chorobik de Mariani y Sara Rita Méndez.

En primer lugar, la defensa recordó el pedido de nulidad que efectuó con anterioridad sobre el decreto obrante a fs. 15.490 de la causa nro. 1351 en cuanto ordenó correr la vista del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación a las querellas que no requirieron la elevación a juicio, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante la resolución dictada el 14 de diciembre de 2010.

Expresó que también había dejado aclarada su postura a través de una de las cuestiones preliminares que planteó en el debate, intentando demostrar la existencia de un impedimento para su inicio en razón de que la resolución del Tribunal no se encontraba firme en ese momento.

En definitiva, la defensa sintetizó que el Tribunal había establecido que esas querellas no podían alegar de conformidad con el art. 393 del ordenamiento ritual y que la defensa no había demostrado el perjuicio invocado en dicha oportunidad.

Por lo expuesto, los Dres. Chittaro y Tobías destacaron que, pese a la expresa prohibición del Tribunal, la querella había alegado en relación a los hechos imputados a su defendido, por los cuales no había requerido la elevación a juicio y se expidió sobre la responsabilidad de Jorge Eduardo Acosta explayándose sobre su rol en la E.S.M.A, habiendo afirmado que aquél tenía conocimiento de la existencia de una maternidad clandestina en ese lugar, siendo irrelevante a criterio de los defensores y, a los fines de reparar el perjuicio invocado, que esa querella no hubiera acusado ni formulado un pedido de pena respecto del nombrado.

Remarcaron los letrados que ese era el perjuicio del cual previnieron en su originaria solicitud de nulidad, ya que la intervención autónoma de esas querellas en los hechos por los cuales no requirieron la elevación a juicio influía de manera decisiva en la sentencia a dictarse.

En consecuencia, la defensa solicitó en primer lugar que se declare la nulidad de todo lo actuado por esas querellas en el debate a partir del día 22 de marzo de 2010, desde que éstas contestaron las cuestiones previas introducidas por esa defensa pública, nulidad que en su opinión, debía extenderse a sus alegatos, como asimismo, al alegato de la Fiscalía de Juicio por considerar que se hallaba contaminado en función de las pruebas que fueron analizadas en ese contexto, y ello, en virtud de los principios de preclusión y progresividad de los actos procesales.

En forma subsidiaria, los Dres. Chittaro y Tobías plantearon la nulidad de los alegatos de las querellantes mencionadas, en todo cuanto dieron tratamiento a los hechos que habrían tenido lugar en la E.S.M.A y a la intervención de su defendido Jorge Eduardo Acosta.

c. Planteos de nulidad de los alegatos de los representantes legales de los querellantes Juan Gelman; Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela y de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal:

c.1. Los Sres. Defensores Oficiales de Reynaldo Benito Antonio Bignone solicitaron que se declare la nulidad parcial de los alegatos de los representantes legales de Juan Gelman y de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela.

En primer lugar, cuestionaron la legitimación activa de ambos querellantes, calificando de irregular su situación frente a otras querellas del proceso.

Los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio sostuvieron que las querellas cuestionadas excedieron su facultad imputativa, la cual era adherente a la de la Fiscalía de Juicio y no respetaron el marco fáctico delimitado por ésta en su alegato, ya que no se habían sujetado a la reducción fáctica que fue postulada en relación a Bignone.

En tal sentido la defensa evocó el alcance reconocido a esas querellas por el Tribunal en la audiencia del 11 de febrero de 2011, habiéndoseles conferido la posibilidad de alegar, aunque, dentro del marco fáctico propuesto por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio.

Indicaron que el agravio concreto residía en que los Sres. Fiscales de Juicio limitaron la acusación a Reynaldo Benito Antonio Bignone a un único hecho y consideraron que ese recorte fáctico obligaba a los acusadores adherentes a efectuar la misma reducción, por lo que, admitir el exceso en el cual incurrieron las querellas implicaba asimilar su situación a la de quienes formularon su requerimiento de elevación a juicio.

c.2. Los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek plantearon la nulidad parcial del alegato de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal y la nulidad del alegato de la querella que representaba a Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, invocando como motivo de su agravio la modificación de la plataforma fáctica en cuanto a la relación concursal definida entre los delitos previstos en los arts. 146 y 139 inc. 2° del Código Penal, considerando que así se había violado el principio de congruencia.

Los Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández comenzaron por invocar los alcances reconocidos por el Tribunal a la actuación de esos querellantes y señalaron que el perjuicio enunciado se verificó cuando éstos formularon su acusación modificando la plataforma fáctica descripta por el Sr. Agente Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio, lo cual, a su criterio, se había configurado al establecerse el concurso real entre los delitos calificados en los arts. 139 inc. 2° y 146 del Código Penal, de conformidad con la regla del art. 55 del mismo ordenamiento.

Explicó la defensa que en la causa nro. 1351 los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela habían adherido al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal, donde se imputó a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek como autores mediatos de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores en concurso ideal con el de supresión de estado civil y de la identidad, todo ello, de conformidad con la ley nro. 11.179, mientras que en su alegato, los mismos querellantes acusaron a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek por esos delitos, aunque sin respetar la relación concursal propuesta por la acusación pública que demarcaba su ámbito de actuación, afirmando sorpresivamente que entre ambos ilícitos existía un concurso real.

Por otra parte, los Dres. Toselli y Hernández sostuvieron que la Fiscalía de Juicio tampoco respetó lo requerido por su par de la Instrucción y amplió la acusación, determinando la existencia de un concurso real entre ambos delitos y requiriendo que en orden al delito previsto en el art. 146 del Código Penal se aplicara la escala penal fijada en la ley nro. 24.410.

En consecuencia, la defensa indicó que dicha sorpresiva mutación le generó un serio perjuicio al correcto ejercicio de la defensa de sus asistidos, violando el principio de congruencia y afectando la garantía de defensa en juicio.

Asimismo, destacó que en el caso de Santiago Omar Riveros tanto la querella de Madariaga como la Fiscalía de Juicio lo acusaron por hechos que no le habían sido imputados, violando el principio de congruencia.

Para avalar su pedido de nulidad, los defensores públicos invocaron la "Tesis del cambio sorpresivo", en cuanto sostenía que todo aquello que en una sentencia pudiera significar una sorpresa para quien ejercía la defensa, es decir, la existencia de un dato trascendente sobre el cual el imputado y su defensor no se habían podido expedir, cuestionar o confrontar, violaba el principio de congruencia, y que tales circunstancias lesionaban el derecho de defensa, como ocurría "..cuando la variación del punto de vista jurídico bajo el cual se examina un hecho es brusca... aún cuando la diferencia verse exclusivamente sobre cuestiones jurídicas sin modificación de los hechos", concluyendo en que precisamente esto había sucedido con la acusación de la querella y de la Fiscalía, lo cual no quedaba subsanado con la respuesta que la defensa diera a esa acusación, dado que la estrategia desarrollada desde el inicio del proceso y en actos puntuales como el ofrecimiento de prueba o el interrogatorio de testigos se había encaminado con el baremo del concurso ideal como límite.

Distinguió la defensa que la existencia de un concurso real de delitos suponía una pluralidad de conductas sometidas a un único enjuiciamiento y en cambio el concurso ideal -que había sido la plataforma de enjuiciamiento establecida al inicio del debate-, suponía que una misma conducta se encuadrara en más de una norma penal. Y entonces, que la pluralidad de conductas que no fueron descriptas en la imputación conllevaba que algún acto humano que ahora se pretendía reprochar no formaba parte del contenido del requerimiento de elevación a juicio ni tampoco del auto de procesamiento.

En consecuencia, los defensores dijeron que en este caso existía una indeterminación en cuanto a una de las conductas reprochadas a Santiago Omar Riveros y a Antonio Vañek: la constitutiva del delito previsto en el art. 139, inc. 2° del Código Penal.

Reiteró que la defensa encaminó su estrategia en orden a la imputación de una conducta única que encuadraba en varios supuestos legales, situación que ya había sido explicada por el Juez de Instrucción al analizar el delito del art. 139 inc. 2° del Código Penal, como una consecuencia necesaria de la acción de sustraer, retener y ocultar, coligiendo de ello la aplicación del art. 54 del código sustantivo, postura que fue abandonada por la Fiscalía y por la querella de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela en sus respectivos alegatos.

Agregaron los defensores que, más allá de que no había sido determinada la conducta que ambos imputados habrían desplegado con encuadre en la figura del art. 139 inc. 2° del Código Penal, debía tenerse en cuenta que ese artículo en su antigua redacción, -considerada como la única aplicable al caso por las partes acusadoras-, exigía la presencia de un elemento del tipo que tampoco fue descripto ni probado en los alegatos, tratándose de la causación de un perjuicio.

Y que, por otra parte, la nueva relación concursal escogida exigía la descripción de la conducta típica y los elementos probatorios sobre los que se sustentó dicha afirmación, como asimismo, la presencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal en cuestión, tarea que tampoco fue abordada por las partes.

En definitiva, la defensa señaló que las circunstancias mencionadas resultaban inconciliables con el principio de congruencia en materia penal, corolario del derecho de defensa en juicio de sus asistidos, y por lo tanto correspondía la sanción de nulidad, la cual debía extenderse a los actos que fueron su consecuencia por aplicación del art. 172 del Código Procesal Penal de la Nación, y que igual criterio debía adoptarse sobre los pedidos de pena de ambos acusadores en tanto se habían apartado del máximo penal previsto para los delitos enrostrados con aplicación del criterio de determinación del art. 54 del Código Penal.

c.3. Los Sres. Defensores Oficiales Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández también plantearon la nulidad parcial del alegato de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela por violación al principio de congruencia, por considerar que se había modificado la imputación dirigida a Santiago Omar Riveros, habiéndole asignado responsabilidad penal en el carácter de coautor funcional.

Dijeron los defensores que esa querella acusó a su asistido Riveros como coautor funcional de la sustracción, retención y ocultamiento de Francisco Madariaga Quintela y de la alteración de su estado civil, postura que no había sido compartida por la Fiscalía de Juicio ya que por el mismo hecho le atribuyó el carácter de coautor mediato en el marco de un aparato organizado de poder.

Que debido a esa diferencia, la defensa tuvo que dar respuesta en su alegato de manera simultánea a la asignación de responsabilidad penal a Santiago Omar Riveros como coautor funcional y como coautor mediato en un aparato organizado de poder, en relación al mismo hecho.

Retornando a la decisión del Tribunal sobre el cuestionamiento a la actuación de esos querellantes a partir de su adhesión a la acusación del Sr. Agente Fiscal, los Sres. Defensores Oficiales dijeron que el perjuicio que en dicha oportunidad habían invocado quedó demostrado por la necesidad de enfrentar dos acusaciones distintas que imputaron conductas diferentes, cuando la habilitación procesal en razón a tal adhesión no los facultaba a modificar la plataforma de acusación plasmada en la requisitoria fiscal, lo cual afectaba el derecho de defensa en juicio por violación a la congruencia que debía guardar aquélla, que había variado sorpresivamente.

Relacionado con ello, analizaron el carácter distintivo de la imputación en los casos de autoría material, coautoría y autoría mediata, para concluir en que, de seguirse la lógica empleada por la acusación, entre los imputados Santiago Omar Riveros, Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo y otros sujetos que no fueron mencionados en el alegato y tampoco su aporte, debió existir una decisión común al hecho y una división del trabajo, lo cual no se condecía con la imputación original, afectándose los principios enunciados.

En concreto, la defensa señaló que el núcleo conceptual de la coautoría indiscutiblemente era la realización conjunta del ilícito, lo cual no existió en este caso, dado que el que ordenaba y el ejecutor no se conocían, no decidían nada conjuntamente, ni estaban situados al mismo nivel, y culminó por sostener que la imputación a título de coautor funcional a Santiago Omar Riveros había sido una muestra más de que la adhesión de la querella fue un simple mecanismo para ingresar al proceso, ya que su participación no se ajustó a los límites que ella importaba.

c.4. Los Sres. Defensores Oficiales Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio plantearon la nulidad parcial del alegato de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal, agraviándose del cambio de la imputación dirigida a Jorge Luis Magnacco a una coautoría funcional en los delitos previstos en los artículos 146 y 139 del Código Penal en orden al caso de Javier Gonzalo Penino Viñas, en oposición a los lineamientos efectuados por el Sr. Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio que a su entender, constituía la base fáctica del confronte probatorio, donde se lo había imputado en el carácter de partícipe de esos delitos.

Destacó la defensa que en el requerimiento de elevación a juicio formulado en el proceso nro. 1604, el Sr. Agente Fiscal reprochó a Jorge Luis Magnacco haber participado en la sustracción, retención y ocultamiento y en la sustitución de la identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas, sin haber especificado el tipo de participación desplegado y agregó que, aún cuando se podía suponer que se refirió a una participación necesaria sobre la cual recaería en abstracto la misma pena, el agravio se mantenía porque guardaba vinculación con la mensuración de la pena.

Por otra parte, los defensores sostuvieron que tal modificación ameritaba un marco probatorio más exigente y que la figura pretendida requería de la elaboración de un plan concreto entre personas con repartición de roles, lo cual no podía imputarse a un partícipe, siendo drástico ese cambio en la atribución de los hechos ilícitos a Magnacco porque se le había imputado algo que no pudo hacer, es decir, dominar el hecho ajeno.

En el desarrollo de su crítica, la defensa sostuvo que este pasaje implicaba que Magnacco habría codominado el hecho con una división de roles y se quejó de que, al argumentarse al respecto, la Fiscalía afirmara que el aporte del imputado se había centrado en "el parto", conducta que, confrontada con las acciones típicas de sustraer, retener y ocultar resultaba insostenible porque no podía concebirse una sustracción a partir del acompañamiento de un alumbramiento, circunstancia que además ningún acusador había explicado.

Por lo expuesto, los Dres. Fillia y Di Meglio señalaron que los Sres. Fiscales de Juicio simplificaron los extremos probatorios requeridos sin haber acreditado el comportamiento de cada uno de los supuestos coautores y cuales habían sido sus roles, es decir, quién habría codominado el hecho junto con Magnacco, sin que sea suficiente a tal fin, la afirmación de que éste formó parte integrante del plan sistemático desplegado en la E.S.M.A ya que no se acreditó el "dolo de pertenencia" a ese plan, el cual era objeto del proceso nro. 1351 donde su asistido no había sido imputado.

En consecuencia, los Sres. Defensores Oficiales solicitaron que se anule la imputación dirigida a Jorge Luis Magnacco en el alegato fiscal, por haberse modificado la que fue originariamente postulada en el requerimiento de elevación a juicio en orden al hecho atribuido en el proceso nro. 1604, encontrándose afectado el derecho de defensa del imputado.

c.5. Por otra parte, los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la intervención del Ministerio Público Fiscal en su alegato, por considerar que se había conculcado el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, lo cual afectaba el derecho de defensa del nombrado.

Para fundar este pedido, invocó las previsiones del art. 67 del ordenamiento ritual en cuanto prevé la posibilidad de que el Fiscal de Juicio convoque a su par de la etapa de la instrucción para que coadyuve con él, aún en el debate.

Así, postuló que en esta etapa únicamente podían intervenir dos Fiscales dividiéndose las tareas de acuerdo a lo previsto en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que a su vez se hallaba vinculada con el art. 105, en cuanto dispone que el imputado no puede ser defendido simultáneamente por más de dos abogados, esquema que según el criterio de la defensa, también debía traspolarse a los acusadores, estableciendo una paridad de condiciones entre la acusación y la defensa.

En definitiva, los Dres. Chittaro y Tobías sostuvieron que los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal infringieron el art. 393 -tercer párrafo- del Código Procesal Penal de la Nación y a fin de demostrar ello, hicieron un raconto de las distintas intervenciones de aquellos desde el inicio de su alegato, solicitando en consecuencia que se anularan las partes de aquél que fueron pronunciadas luego de haberse agotado la intervención de dos Fiscales, tratándose según cada caso que la defensa indicó, -y de acuerdo con la clasificación que hizo de los distintos tramos del alegato fiscal, la cual se encuentra detallada en el acta de juicio respectiva-, de las conclusiones enunciadas por los Dres. Martín Niklison, María Saavedra, Viviana Sánchez, Clarisa Miranda y Nuria Piñol Sala.

Sin perjuicio de los segmentos que indicó, la defensa postuló que especialmente debían anularse las alegaciones de la Dra. Viviana Sánchez del 17 de abril de 2012, por existir en este caso un interés directo y concreto de esa defensa, debido a que la nombrada hizo referencias a la Escuela de Mecánica de la Armada sindicando a Jorge Eduardo Acosta como el Jefe del Grupo de Tareas del lugar y atribuyéndole el poder de decisión de todo lo que pasaba allí, en especial, sobre las cuestiones que involucraban a las embarazadas.

Asimismo, criticó que la Sra. Fiscal se refiriera al hecho correspondiente a la hija de María del Carmen Moyano y Carlos Poblete, solicitando la defensa la absolución de Jorge Eduardo Acosta, por considerar que el alegato fiscal quedó cercenado de toda consideración fáctica tendiente a sostener la acusación respecto a ese hecho concreto.

Por otra parte, también postuló la libre absolución de su asistido Acosta por los once hechos que fueron materia de acusación, opinando que la nulidad parcial del alegato que afectaba la alocución de la Dra. Nuria Piñol Sala en la audiencia del 18 de abril de 2012 aparejaba que todas sus consideraciones quedaran fuera del debate y no puedan ser tenidas en cuenta por el Tribunal.

A lo expuesto, agregó que el análisis de la autoría penal que se atribuyó a Jorge Eduardo Acosta quedaba vacío de contenido, ya que debía considerarse que el Ministerio Público Fiscal no había emitido razón ni fundamento alguno para vincular jurídicamente al nombrado con los ilícitos que se le adjudicaron.

En definitiva, los Dres. Chittaro y Tobías solicitaron que se anule parcialmente el alegato fiscal en cada uno de los segmentos que enunció y en consecuencia, que se absuelva a Jorge Eduardo Acosta en orden a todos los hechos que le fueron imputados, sustentando este pedido en la carencia de fundamentación sobre la modalidad de participación bajo la cual se circunscribió la conducta reprochada al nombrado.

B. Nulidad articulada por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, contra el decreto de fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P.":

En otro orden, la defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta solicitó que se declare la nulidad del decreto obrante a fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P." dictado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 7 de esta ciudad.

Explicó que a través del acto atacado, el Sr. Juez de Instrucción de aquella causa ordenó el allanamiento del domicilio de la Avenida del Libertador nro. 4748, piso cuarto, departamento 9, de esta ciudad, donde antes residiera el imputado Hidalgo Garzón, diligencia que se practicó el día siguiente y de la cual resultó el secuestro de una carta en la que se hacía referencia al "Movimiento Familiar Cristiano".

En concreto, los defensores criticaron el auto de allanamiento dictado, por considerar que se fundó en un pedido formulado por la querellante de ese proceso "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", la cual tenía conocimiento previo de la existencia de esa carta.

Así, la defensa sostuvo que resultaba cuestionable que esa parte solicitara el allanamiento del inmueble luego de que el imputado se mudara del lugar, teniendo en cuenta que sabía que Hidalgo Garzón vivía allí, cuanto menos, desde el mes de agosto del año 2000.

En relación con lo expuesto, los Dres. Chittaro y Tobías invocaron la declaración de la testigo Laura Catalina de Sanctis Ovando quien, sobre el hallazgo de aquella carta en la casa, relató que se lo había comentado a "Mariano" y a "Luciano" en obvia referencia a los Dres. Gaitán y Hazán y que éstos le dijeron que solicitarían un allanamiento al Juez de la causa.

Por consiguiente, le resultó extraño a la defensa que los letrados de la querella no hubieran acompañado la carta al expediente junto con un escrito explicando las circunstancias del hallazgo.

Culminó diciendo que de esta forma había ingresado al proceso una prueba que no fue obtenida de la manera en que daba cuenta la causa, porque se sabía de antemano que encontrarían la documentación que fue detallada en el auto de allanamiento junto con la fórmula de que: "podría encontrarse documentación que, de ser hallada, sería de gran utilidad".

Por último, los Sres. Defensores Oficiales dejaron aclarado que el hecho de que la providencia cuestionada haya sido dictada en otro proceso no impedía que este Tribunal decretara su nulidad, porque razones de estricta justicia determinaban que si una prueba de cargo era introducida al debate y usada por los acusadores para fundar la existencia de un supuesto plan sistemático de sustracción de menores, las defensas debían controlar la forma en que fue obtenida y evidenciar sus dudas sobre la autenticidad de la carta secuestrada.

C. Planteo de nulidad de la resolución dictada por este Tribunal el 5 de marzo de 2012, en cuanto dispuso la incorporación por lectura de diversas declaraciones testimoniales:

Ejerciendo la defensa de Jorge Rafael Videla, los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio plantearon la nulidad de la resolución del Tribunal de fecha 5 de marzo de 2012, en lo relativo a la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales allí indicadas.

Al momento de fundar su pedido de nulidad, la defensa oficial dejó aclarado que en la etapa oportuna había formulado la respectiva oposición, pese a lo cual, el Tribunal resolvió dicha incorporación probatoria sobre la prueba testimonial.

Concretamente entendió que tal decisión implicó un excesivo relajamiento de los requisitos contenidos en los arts. 391 y 392 del ordenamiento procesal, porque había admitido la incorporación por lectura de testimonios que fueron prestados en otros procesos y controlados por otros defensores, donde el objeto procesal era diferente y las escalas jerárquicas desdobladas en autorías directas en algunas jurisdicciones, y autorías mediatas en otras, lo cual pudo generar que las respuestas de esos testigos hayan sido direccionadas a favor de la defensa del autor directo, concluyendo en que el control de la prueba ejercido por otros defensores se pudo desarrollar deslindando responsabilidades en superiores de jerarquía militar que podían ser sus propios asistidos de este proceso.

Entendió la defensa que dicha cuestión no había sido tratada por el Tribunal en aquella resolución y tampoco lo relativo a la dispensa del art. 240 del código formal respecto de los testigos que invocaron motivaciones personales para ser eximidos de declarar en el debate, considerando que tal situación debió ser dictaminada por el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa" a través de un examen pericial sobre los testigos involucrados.

En tal sentido, los defensores destacaron el caso del testigo Oscar Antonio Ruíz, a quien, con el pretexto de evitar su revictimización se le reconoció una condición que no revestía y a partir de una comunicación telefónica con su pareja se lo eximió del deber de comparecer reproduciéndose su testimonio en el debate, considerado de especial relevancia para esa parte, ya que versaba sobre uno de los específicos casos del proceso.

Por otra parte, la defensa postuló la ausencia de motivación de la resolución impugnada y apuntó su crítica a la circunstancia de que se invocaron los artículos 79, 391, 392 del Código Procesal Penal de la Nación y la Acordada nro. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal -del 28 de febrero de 2012-, la cual había sido asimilada a normas procesales para fundamentar aquella decisión.

Entendió que la Acordada debió aplicarse con el propósito de asegurar el control previo de la instrucción y relajar las normas del debate y que sin embargo, el Tribunal lo hizo de manera retroactiva en un proceso en el cual la instrucción ya había terminado, con lo cual la finalidad de la Cámara de Casación no se había cumplido en este caso.

Los defensores sostuvieron que aquella Acordada se fundaba en el art. 4 del Código Procesal Penal de la Nación que admitía reglas prácticas del Tribunal de Superintendencia, en la medida que no alterasen el espíritu de las normas que se reglamenten y que, siendo un acto de naturaleza administrativa no podía modificar la ley de manera encubierta.

Consideraron también que se desoía el núcleo de aquella norma ya que la regla era la declaración testimonial y subsidiariamente la incorporación por lectura de la que fue prestada en la instrucción de la causa, lo cual fue infringido en este caso al incorporarse declaraciones prestadas en otros procesos.

D. Consideraciones relativas a los planteos de nulidad y de prescripción de la acción penal introducidos como cuestiones previas por la defensa particular de Eduardo Alfredo Ruffo en su alegato:

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí efectuadas y lo decidido en el capítulo respectivo en relación al imputado Eduardo Alfredo Ruffo, corresponde señalar sobre el planteo de nulidad interpuesto por su defensor particular Dr. Christian Carlet contra la resolución dictada por el Tribunal el 5 de marzo de 2012, como así también del pedido de nulidad que dicha defensa dirigiera sobre el alegato de la Fiscalía de Juicio y por último, del planteo de prescripción de la acción penal promovido, que dichas cuestiones devinieron abstractas en razón del pronunciamiento absolutorio del imputado de mención, por lo cual no corresponde avanzar sobre su tratamiento particular.

E. Resolución adoptada por el Tribunal respecto de las nulidades planteadas:

a - a. 1. - a. 2. - a. 3. A los fines del tratamiento conjunto de cuestiones que fueron planteadas sobre la base de un similar o idéntico punto de crítica por parte de las defensas incidentistas hacia los alegatos de las distintas partes, en primer lugar estimamos pertinente efectuar algunas consideraciones relativas a la significación jurídica que encierra el concepto de la acusación en el proceso penal y a continuación desarrollar las que resultan comunes a todas ellas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo en diferentes fallos, de manera acorde con reconocida doctrina, que la acusación constituye un acto complejo conformado por dos actos procesales claramente definidos, que se complementan y perfeccionan entre sí, integrando un bloque indisoluble.

Estos dos actos procesales, conforme lo expuso el Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni en el precedente conocido como "Quiroga" son: "...el requerimiento de elevación a juicio que habilita la jurisdicción del Tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del Tribunal a fallar...", donde agregó que "...se exigía la acusación a los fines de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso..." (C.S.J.N. Recurso de Hecho, C. Q. 162. XXXVIII "Quiroga, Edgardo Oscar s/causa nro. 4302", rta. el 2/12/2004 y Recurso de Hecho, D. 45. XLI. "DeLOlio, Edgardo Luis y otro s/defraudación por administración fraudulenta", rta. el 11/07/2006).

En dicha inteligencia, por un lado deberá contarse con el requerimiento de elevación a juicio previsto en el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación, que contiene la plataforma fáctica sobre la cual habrá de discurrir el debate.

De tales consideraciones, se colige que la ley prevé bajo pena de nulidad, que tanto el Ministerio Público Fiscal como la parte querellante efectúen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados en sus requerimientos, pues sobre ellos -en principio-, se producirá la prueba en el debate; de aquéllos tendrá que defenderse el imputado y sobre ellos ha de versar la sentencia.

Es así que la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio abre la etapa esencial y crítica del proceso, la cual conlleva la posibilidad de obtener una sentencia sobre el hecho que fue calificado como delito que se atribuye al imputado.

Asimismo, el segundo acto procesal de la acusación será el alegato previsto en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, mediante el cual se solicitará una condena y todas las partes, de acuerdo con un orden preestablecido por la norma legal, alegarán sobre la prueba producida en el debate y formularán sus acusaciones. Al respecto se sostuvo que aquél se trata de "...un momento dialéctico de plena contradicción sobre las pretensiones debatidas, que no se puede omitir...." (Clariá Olmedo, Jorge A. "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 128) y versará sobre las valoraciones que cada parte haga respecto de la prueba producida en el debate, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, para fundamentar el interés que la parte pretende hacer prevalecer en la consideración del Tribunal al momento de fallar.

En definitiva, el art. 393 de rito, bajo el enunciado "Discusión Final" prevé que luego de ofrecida, recibida, producida y controlada la prueba, sea valorada o se alegue sobre ella, siendo lo que establece la norma: "Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá la palabra al actor civil, a la parte querellante, al Ministerio Fiscal, y a los defensores del imputado y civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas".

En el comentario de los autores Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray al artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, sostuvieron que ".no hay normas que fijen contenido al alegato del acusador particular, pero el mismo deberá respetar la plataforma fáctica de la requisitoria de elevación [....] calificará el hecho o los hechos, insistiendo en la practicada en aquella oportunidad o eventualmente, modificándola conforme las nuevas pruebas del debate y pedirá pena acorde a ello." (De la obra de los autores citados: "Código Procesal Penal de la Nación"-Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Tomo 2, pág. 1121).

No hallándose en duda entonces, los dos momentos procesales que abarca la acusación, y prosiguiendo con el análisis general de los planteos de nulidad de los alegatos efectuados, corresponde señalar que una de las principales desaveniencias invocadas por las defensas, se vinculó con los alcances que, de acuerdo con lo previsto en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación cabía reconocer a ciertos acusadores particulares en sus alegatos.

Al respecto, en primer orden cabe remitir al criterio fijado por el Tribunal en oportunidad de resolver el primigenio planteo de nulidad articulado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Eduardo Chittaro contra el auto que dispuso correr la vista que prevé el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación a dos de las partes querellantes de este proceso, tratándose de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y de la encabezada por María Isabel Chorobik de Mariano (confr. dictada el 14/12/2010 obrante a fs. 32/37 del incidente de nulidad respectivo).

Resulta pertinente decir que en dicha oportunidad, se fijaron los alcances que la omisión de formular el respectivo requerimiento de elevación a juicio implicaba para las partes, por lo cual, en lo atinente a la crítica general formulada por las distintas defensas en este sentido, corresponde volver sobre los lineamientos fijados en aquél momento y aquí agregar a fin de responder el planteo generalizado que consideró que esas querellas en sus alegatos incurrieron en un abuso de su actuación en algunos casos por exceder su potestad acusatoria, o, en la supuesta violación del marco limitante que, en opinión de las defensas, debieron observar en virtud de la adhesión que efectuaran sobre el requerimiento de elevación a juicio del Sr. Agente Fiscal en el proceso nro. 1351, que tampoco se verificó a lo largo de sus distintas exposiciones brindadas en la instancia que prevé el art. 393 del código de rito, que dichas querellas hubieran superado o infringido el alcance que fue expresamente acordado a su actuación.

Sobre lo resuelto en tal sentido por el Tribunal se expidió la Cámara Federal de Casación Penal, que por resolución del 9 de mayo de 2011 declaró inadmisible la queja interpuesta por la defensa de Jorge Eduardo Acosta y, posteriormente, con fecha 21 de septiembre de 2011 no hizo lugar al recurso extraordinario deducido (C.F.C.P., Sala III en Causas nro. 13.630 "Acosta, Jorge Eduardo s/recurso de queja y s/recusro extraordinario", Regs. nros. 571/11 y 1403/11).

De lo expuesto se sigue que, como respuesta inicial a los planteos de nulidad efectuados por las distintas defensas oficiales sustentados en la falta de legitimación activa y por consiguiente, en la carencia de aptitud acusatoria y punitiva de las partes querellantes representadas por la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo"; de la que luego fue encabezada en forma autónoma por María Isabel Chorobik de Mariani y por último, de la de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, que durante el desarrollo de sus alegatos no se ha visto extralimitado el marco de actuación que les correspondía.

En el entendimiento de que con las consideraciones precedentemente efectuadas ha quedado descartada la hipótesis que pretendiera colocar una vez más en duda la intervención que les cupiera a las querellas mencionadas, más adelante se enunciarán las restantes consideraciones que de manera específica cabe señalar en cada caso a fin de dar respuesta a los respectivos planteos de nulidad de los alegatos.

Llegados a esta altura, en cuanto a los planteos de nulidad formulados en relación al alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, y tratándose los agravios expresados por las distintas defensas oficiales de cuestiones que resultan comunes a todas ellas, hemos de señalar que tampoco fueron verificadas las falencias propugnadas por aquéllas como aspecto central de sus críticas.

Es así que teniendo en cuenta lo expresado al momento de haberse delineado los presupuestos que conforman la acusación en el sentido antes reconocido, consideramos que, el pronunciamiento de la letrada apoderada de las querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas, María Victoria Moyano Artigas y Norma Quintela Dallasta, contiene los elementos suficientes para completar la acusación que fuera originariamente definida en los respectivos requerimientos de elevación a juicio formulados por esa parte.

Ello implica que, aún cuando en la etapa prevista por el art. 393 del ordenamiento ritual, el análisis correspondiente a los presupuestos que compondrán la acusación final con el consiguiente pedido de pena respecto del imputado, el alegato pronunciado carezca de un pormenorizado detalle acerca de la totalidad de las medidas de prueba que concurren en apoyo al sostenimiento del primigenio requerimiento para habilitar el juicio, siempre que se refiera -aún de manera sucinta- al desarrollo de los hechos que se tuvieron por acreditados, -sobre los que versó el requerimiento de elevación a juicio-, y la enumeración de ciertas pruebas que, de manera trascendente influirán en la acusación que habrá de formalizarse, se consideran cumplidos de manera suficiente los requisitos exigidos para un acto de tales características.

En tal sentido, corresponde destacar que del cauce discursivo desarrollado por la Dra. Ríos surgieron los distintos argumentos para avalar su petición final, permitiendo que fuera conocida por todas las partes la concreta imputación exteriorizada por las querellas representadas. Ello, más allá de que, tratándose de una cuestión vinculada al confronte de la defensa de que se trate, en honor a la necesaria contradicción que debiera existir entre ellas, las consideraciones del alegato puedan ser rebatidas con mayor o menor intensidad debido a la entidad de su fuerza convictiva para acreditar los extremos de esa acusación.

En definitiva, se concluye en que el alegato cuestionado no generó a las defensas el perjuicio enunciado ya que, aunque de manera somera en esta etapa, completó el requerimiento de elevación a juicio formulado por esa parte acusadora, donde se encontraron presentes los requisitos exigidos por el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por último, es pertinente poner de resalto, a los efectos de ratificar la naturaleza indisoluble de la acusación penal en el proceso, compuesta por el requerimiento de elevación a juicio y el alegato, que también la doctrina sostuvo que: ".. en el caso del querellante que omitió formular el primero, aunque la ley no lo priva de ejercer los derechos procesales ulteriores...., la excepción a ello lo constituye el alegato, dado que, al igual que en el caso del acusador público, dicho acto apunta a integrar una acusación que, de su parte no tuvo lugar... y que: "No hay normas que fijen contenido al alegato del acusador particular, pero el mismo deberá respetar la plataforma fáctica de la requisitoria de elevación ...Calificará el hecho o los hechos, insistiendo en la practicada en aquella oportunidad o, eventualmente, modificándola conforme las nuevas pruebas del debate y pedirá pena acorde a ello. Nada le impedirá, de desearlo, guardar silencio, o ausentarse del acto.la acusación del querellante tiene en la actualidad especial trascendencia en tanto subsista la doctrina "Santillán"[..] que sólo reclama una para habilitar la sentencia condenatoria..." (Confr. Navarro y Daray, ob. citada, del comentario al art. 393 del C.P.P.N., págs. 1121/1122).

Particularmente cabe expresar que la letrada de la querella pronunció su alegato en relación a los casos que representaba, dirigiendo una concreta acusación hacia los imputados Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek, Jorge Luis Magnacco en orden al hecho del cual resultara víctima Javier Gonzalo Penino Viñas y por otra parte, hacia el imputado Jorge Rafael Videla por los casos de los que fueron víctimas Victoria Moyano Artigas y Silvia Quintela Dallasta.

En ese contexto, la Dra. Ríos hizo mención de las pruebas que a su criterio resultaron categóricas para afirmar los extremos de la postura que sustentara, en juego con el relato de los casos que consideró acreditados, el que a su vez fue precedido de una síntesis de su contexto general a fin de especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual tuvieran lugar los ilícitos imputados, habiendo exteriorizado por último, el concreto pedido de pena respecto a cada uno de los imputados, todo lo cual, teniendo en cuenta el significado que encierra la acusación que establece el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, indisolublemente completó la originariamente practicada en los respectivos requerimientos de elevación a juicio que esa querella formuló.

Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, que fueron interpuestos por los Sres. Defensores Oficiales de los imputados Jorge Rafael Videla, Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek y Jorge Luis Magnacco, toda vez que aquél ha observado los presupuestos establecidos por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación (arts. 166; 167 inc. 2°; 168 y 172 -todos a "contrario sensu"- del Código Procesal Penal de la Nación).

b. Sobre los planteos de nulidad de los alegatos de las partes querellantes y del Ministerio Público Fiscal:

b. 1. - En cuanto al planteo de nulidad parcial del alegato de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" formulado por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Rafael Videla, ha de anticiparse que, del extenso desarrollo de aquél pronunciamiento y en particular, de las consideraciones relativas a la acusación del nombrado en orden a ciertos hechos que conformaban la plataforma fáctica de imputación por vía de la figura del dolo eventual (asignada a los casos de Paula Eva Logares, Victoria Eva Julien Grisonas y Anatole Boris Julien Grisonas), no se advierte que se haya conculcado la necesaria congruencia que debe observar la acusación, ya que los hechos que fueron materia de aquélla son los mismos por los cuales el encausado fue legitimado pasivamente en el proceso, en virtud de los que oportunamente se formuló el requerimiento de elevación a juicio y que además en todo momento han sido conocidos por el propio imputado y su defensa.

En definitiva, la circunstancia de que, a la luz de las pruebas producidas en el juicio, los representantes legales de la querella propendieran en su alegato a la modificación sobre el elemento de tipo subjetivo que caracterizaría el modo de comisión -por vía del dolo eventual, en este caso-, de ciertos hechos ilícitos imputados a Jorge Rafael Videla, que se encuentran contenidos en la plataforma fáctica original sobre la cual debía desplegarse la acusación, no permite de manera alguna sostener la afectación al principio de congruencia alegada por la defensa.

Concretamente en relación al principio de congruencia, podemos recordar que: ".es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él..." (Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos", Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1.996, 2ª edición, pág. 569).

De manera coincidente, la doctrina vincula el necesario respeto del principio de congruencia con una efectiva posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con sustento en que este principio se encuentra amparado en la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

A fin de interpretar el alcance del principio de congruencia es pertinente invocar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo: ".es criterio de esta Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva..." (Fallos 314:333 con cita de Fallos 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328; 315:2969; 319:2959 y 320:431; 329:4634 -reafirmado en las disidencias de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni in re "Recurso de hecho: Antognazza, María Alejandra s/abandono de persona calificado-causa nro. 19.143/2003, A. 1318 XL).

La cuestión, entonces, queda circunscripta a responder si estamos ante un mero cambio en el ámbito acusatorio sin incidencia en los hechos que permanecieron incólumes, o, por el contrario, si al variar el tipo de dolo que se reprocha al imputado se produjo una afectación del sustrato fáctico sobre el que versó la acusación. Como bien lo explica Julio Maier, lesiona al principio invocado todo aquello que signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato de trascendencia en ella sobre el cual la defensa no pudo cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente (Maier, Julio; op. cit., pág. 568).

En consecuencia, entendemos que respecto de la nulidad planteada sobre la acusación formulada por la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" respecto de Jorge Rafael Videla por considerar la defensa que se violó el principio de congruencia atribuyéndole dolo eventual en algunos casos, mal puede sostenerse la invalidez del acto en la medida en que claramente el nombrado fue acusado por los mismos hechos por los que fue requerido a juicio, consistiendo la alegada mutación de la forma de atribución que cuestionó su defensa, en una diferencia en el encuadre jurídico definitivo de las conductas que le fueron imputadas.

b. 2. - b. 3. - b. 4. Respecto del planteo de nulidad parcial formulado por la defensa oficial de Jorge Luis Magnacco contra el alegato de la Fiscalía por la supuesta modificación de la forma de atribución del hecho imputado al nombrado del carácter de partícipe a coautor funcional y por la falta de fundamentación suficiente, corresponde en lo que hace al aspecto general de la cuestión introducida, remitirnos a los precedentemente fundamentos expuestos al momento de tratar la nulidad que fue articulada por los mismos Sres. Defensores Oficiales en favor de Jorge Rafael Videla contra el alegato de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", y concluir en el rechazo de este planteo, por no haberse acreditado violación alguna al principio de congruencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente aquí hacer una salvedad de carácter distintivo. En ese sentido, cabe destacar que, conforme fue consignado en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal en la causa nro. 1604, expresamente se imputó a Jorge Luis Magnacco, haber participado, en su condición de Oficial Médico Naval destinado a la E.S.M.A, en la sustracción, retención y ocultamiento, así como en la sustitución de la identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas, hijo de Cecilia Viñas y Hugo Alberto Penino, cuyo nacimiento ocurrió a principios del mes de septiembre de 1977, mientras su madre se encontraba privada ilegalmente de la libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada, asignación que, en iguales términos, vale destacar, correspondió a los coimputados Jorge Eduardo Acosta y Antonio Vañek (confr. fs. 5112/5123 -en particular, el párrafo primero de fs. 5121vta.-, de la causa nro. 1604).

Así las cosas, de la descripción efectuada por el Sr. Agente Fiscal en aquella pieza procesal cabe distinguir que la aludida participación endilgada a Magnacco conlleva el presupuesto explicativo sobre la injerencia personal que, en el hecho allí circunscripto se le atribuyó en esa oportunidad al nombrado, sin que tal concepto quedara reducido al modo de atribución específico que establece el art. 45 del Código Penal.

En otras palabras, la mencionada participación de ninguna manera puede asimilarse a la condición de partícipe de un delito de conformidad con la categorización enunciada en dicha norma, sino que más bien se refiere a la afirmación sobre la efectiva intervención de Jorge Luis Magnacco en el hecho imputado.

Lo explicado precedentemente implica que la asignada "participación" en el hecho ilícito podía serlo ya en el carácter de autor, cómplice o instigador.

Siguiendo con el análisis del requerimiento de elevación a juicio postulado, también allí se expresó en relación al modo en que se construiría el reproche penal que el marco adecuado para atender estos hechos era el de la autoría mediata, habiéndose aclarado que no escapaba a la Fiscalía "el hecho de que Jorge Luis Magnacco se encuentra procesado en la presente causa como partícipe necesario de la sustracción y supresión de identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas -y ese tipo de autoría fue confirmada por la Cámara del Fuero. Sin embargo para permanecer coherentes con nuestras anteriores intervenciones en la causa n° 10.326/96 "Nicolaides", abordaremos la cuestión de la manera explicada. Además, entendemos que el tema de la autoría y participación deberá evaluarse en el ámbito más propicio para ello: el debate oral".

Precisamente llegados a esta instancia, no advertimos de qué manera la acusación que la Fiscalía de Juicio dirigió respecto de Jorge Luis Magnacco en su alegato postulando que, en definitiva, esa participación en el hecho que fue afirmada en la etapa anterior se atribuya en el carácter de coautor penalmente responsable, pudo afectar la congruencia ya que no se ha verificado la modificación de la plataforma fáctica originaria. Frente a tal postura, puede agregarse que, la defensa puede manifestar su disenso en tal sentido, pero lo cierto es que no se introdujo ninguna circunstancia novedosa o transgresora de la imputación inicial, debiendo decirse que en todo momento estuvo en condiciones de ejercer su ministerio y rebatir el criterio sostenido por la Fiscalía en torno al mismo hecho por el cual Magnacco fue indagado y posteriormente requerido a juicio.

Relacionado con ello, es válido invocar que, con motivo de un planteo incidental de la anterior defensa del coimputado Jorge Eduardo Acosta, se requirió la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal, habiéndose alegado una supuesta indeterminación de los hechos y responsabilidades, lo cual fue rechazado por el Juzgado de Instrucción, decisión luego confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, donde se dijo que la sanción nulificante que se preveía para el requerimiento de elevación no se refería al grado de acreditación de los hechos -lo que sería materia de análisis en el debate oral-, sino al efectivo relato de los hechos del proceso.

Posteriormente se declaró inadmisible el recurso de casación intentado y finalmente se clausuró la instrucción, auto en el cual el Juez dejó constancia que: "lo atinente a la cuestión sobre el modo en que actuaron los nombrados y su participación en el evento, es menester dejar sentado que esta etapa del proceso penal (instrucción) versa sobre la colección de los elementos probatorios que, en la ulterior etapa (juicio) permitirá a los juzgadores atribuirles el grado de responsabilidad que les cupiere a los imputados" y agregó que se "ha permitido poner en cabeza de los acusados Acosta, Vañek y Magnacco, su participación en un hecho criminal, siendo que en la etapa posterior, los Sres. Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 6 deberán decidir sobre el modo de participación de cada uno de los sujetos sometidos a juicio". Dicha elevación fue atacada de nulidad y conforme surge de la certificación efectuada por este Tribunal a fs. 5446 de la causa, se rechazaron las vías recursivas (Confr. Incidente nro. 43.585 s/excepciones y nulidades planteadas por la defensa de Jorge E. Acosta en autos "Vañek, Antonio s/sustracción de menores de diez años" y resolución del 28/08/2009 en especial, v. tercer párrafo de fs. 5157 de la causa nro. 1604).

Entonces, si se mantuvo y completó el requerimiento del Ministerio Público Fiscal al momento de alegar la Fiscalía de Juicio, en nada se vio afectada la defensa porque justamente sobre la base del análisis desarrollado en su alegato fueron debidamente explicitados los extremos que permitieron adjudicar a Jorge Luis Magnacco el carácter de coautor del hecho por el cual en definitiva fue acusado. Más bien, agregamos, la defensa ha tenido permanentemente la oportunidad de ejercer adecuadamente su actividad defensiva respecto de su asistido.

Desde esa perspectiva, y habiendo dado tratamiento a todos los planteos de nulidad de los alegatos articulados por las distintas defensas, consideramos que las partes querellantes y los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal han formulado adecuadamente sus acusaciones y por lo tanto, corresponde estar a la validez de tales actos.

En efecto, del análisis de los alegatos cuestionados surge que han detallado de manera clara y precisa el marco histórico en el cual se produjeron los hechos juzgados, las pruebas existentes para probar esos acontecimientos, la intervención de los imputados en ellos y su relación con los elementos probatorios producidos en el debate, la indicación y descripción de la calificación legal y el grado de autoría y/o participación de los encausados, las pautas ordenadoras fijadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y finalmente, sus concretos pedidos de pena.

De allí que no advirtió este Tribunal, tal como lo sostuvieron algunas de las defensas públicas, que los querellantes no hubieran cumplido con el art. 393 del código adjetivo, y tampoco se verificó en ninguna de dichas intervenciones la afectación al principio de congruencia, toda vez que han sido absolutamente concordantes con el requerimiento de elevación a juicio formulado en la etapa de la instrucción de las actuaciones, porque no existió modificación sobre los hechos imputados ni la atribución de otro distinto de ellos, los cuales en todo momento han permanecido incólumes.

A lo expuesto debe sumarse que las defensas, tanto en sus alegatos como en las dúplicas no expusieron cual fue el perjuicio concreto generado para sus asistidos a través de las disquisiciones en torno a la calificación legal postulada en un primer momento -el requerimiento de elevación a juicio-, y la que fue finalmente fijada en los alegatos de los acusadores particulares en los casos de Jorge Rafael Videla, Santiago Omar Riveros y Jorge Eduardo Acosta y en el de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal en los de Santiago Omar Riveros, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Jorge Luis Magnacco ya que las invocaciones de la defensa respecto de la violación de la defensa en juicio y en correlato con ello, el cercenamiento al ejercicio de la defensa, no fueron suficientes para vislumbrar el perjuicio efectivo ocasionado sobre los justiciables, presupuesto que permitiría atacar la validez de los actos procesales cumplidos por los acusadores.

Por otra parte, en lo que respecta a las críticas formuladas por las defensas oficiales situadas en la supuesta intervención excesiva que habrían tenido las querellas en sus alegatos al momento en el que hicieron mención de los nombres de los imputados Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco y se expresaron sucintamente en torno a la posición que cada uno de ellos tuvieron, -referencias que, vale destacar, fueron hechas en el marco del profundo análisis descriptivo que resultaba imprescindible para observar la coherencia del relato sobre los concretos sucesos en base a los cuales puntualmente dirigieron su acusación-; consideramos que tales referencias resultaron indispensables para la mejor comprensión del espectro en el cual tuvieron lugar los hechos analizados en cada caso, y que estrictamente fueron atribuidos a los sujetos acusados en relación a quienes esas querellas formalizaron su respectiva pretensión punitiva; sin que por otra parte pueda reconocerse la entidad convictiva que a tales expresiones y en perjuicio de sus propios asistidos les atribuyeron las defensas al fundar sus pedidos de nulidad, concluyéndose con ello en que en ningún momento se vio amenazado el derecho de defensa que asiste a los nombrados.

Mas bien, pudo corroborarse que aquellos planteos se traducirían en la declaración de nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta inadmisible " ...ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un interés jurídico concreto [Palacio, Nulidad de la indagatoria...,LL, 1993-D-186, dado que su reconocimiento carecería de toda virtualidad procesalmente beneficiante y se transformaría en una declaración teórica e implicativa, solamente, de un dispendio de actividad jurisdiccional]....expresado de otro modo, debe mediar un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento de ese interés jurídico en su pronunciamiento.". Y por último que: "La declaración de nulidad de un acto en el proceso penal aparece entonces como un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada. Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso..., y que: es regla entonces que las nulidades procesales, cualquiera fuere su tipo " no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes" [Couture, Fundamentos.., p. 286; C.C.C., Sala V, LL, 2001-E-170].." (Confr. Navarro y Daray, Ob. citada, páginas 442/443 y sus citas C.N.C.P. Sala II, J.A. 1994-II-629; C.S.J.N. Fallos 324:1564, entre otras).

Al respecto, cabe recordar que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: "...en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia..." (Fallos 328:1874; 325:1404; 323:929; 311:1413; 311:2337; entre muchos otros).

También en esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pronunciado reiteradamente que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131y 325:1404).

Asimismo, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó en esa línea argumental que: "...las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma... los principios de conservación y trascendencia... impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado" (cfr. C.F.C.P, Sala III, registro nro. 1289.07.3, "Serafini, Ricardo Augusto s/ recurso de casación"; causa nro. 2471 "Antolín, Miguel Ángel s/rec. de casación" reg. 765/00 del 30/11/00; nro. 9320 "Burgos, Miguel Oscar y otros s/ rec. de casación", del 3/9/2008, entre otros).

Por último, tampoco el Tribunal advierte una lesión al derecho de defensa en juicio del que gozan los acusados, al debido proceso sustantivo y al principio de contradicción sobre el que se basa el plenario, ya que los imputados y sus defensas en todo momento conocieron cuáles fueron los hechos que las partes tuvieron por probados, como así también, los elementos que les permitieron arribar a dicha certeza, con lo cual el ejercicio de la defensa no se ha visto alterado.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: "Debe rechazarse el agravio fundado en la garantía de la defensa en juicio si la parte no demuestra concretamente en qué se afectó dicha garantía, o la posibilidad de defenderse, probar y alegar sobre la acusación cuestionada." (C.S.J.N. Fallos 325:3118).

Así, la existencia del debido proceso requiere, cuanto menos, la posibilidad de refutar las apreciaciones del contrario, ofrecer prueba y alegar sobre su mérito. Se trata de observar las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Confr. D'Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación- Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, año 2005, Séptima edición, pág 863 y C.S.J.N. Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557; 329:4688).

Por su parte, el derecho de defensa en juicio comprende, entre otras cuestiones, la necesidad de que exista una imputación concreta respecto de una hipótesis fáctica atribuida a una persona determinada y que la misma sea correctamente intimada al comienzo y al final del debate al encartado para que pueda contradecirla, todo lo cual por lo expuesto en los párrafos precedentes, se encuentra cumplido en el caso examinado, toda vez que no se configuró ningún perjuicio para la defensa y los justiciables.

Por todo ello, debe rechazarse el planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial de los imputados Jorge Luis Magnacco y Jorge Eduardo Acosta (arts. 166 y cctes. -a contrario sensu- del C.P.P.N.).

Asimismo, en cuanto al planteo de nulidad parcial introducido por los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek contra el alegato de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal hemos de decir, en consonancia con el criterio que se viene desarrollando, que la hipótesis fundante de aquél pedido basada en el supuesto apartamiento por parte de los Sres. Fiscales de Juicio de la postura inicialmente delineada por el Sr. Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio debido a que, en la instancia del art. 393 del C.P.P.N. se determinó la existencia de un concurso real entre los delitos por los que acusó a los nombrados y, además por haberse requerido la aplicación del art. 146 del Código Penal de acuerdo con la ley nro. 24.410 mientras que en aquella pieza procesal fue postulada la ley nro. 11.179, no constituyen circunstancias que válidamente afecten la congruencia que debe mantener la acusación.

En efecto, dando por reproducidos aquí los argumentos que fueron vertidos en torno a la noción sobre la acusación en el proceso penal, de las enunciaciones efectuadas en el alegato fiscal para fundar la modalidad concursal de los hechos imputados a Riveros y Vañek no se puede afirmar que hubieran importado modificación alguna de la plataforma fáctica atribuída, como tampoco la inclusión de una conducta u hecho ilícito nuevo o distinto del que fue abarcado por aquélla.

Teniendo en cuenta lo dicho, las cuestiones respecto de las cuales la Fiscalía de Juicio en su alegato se pronunció de manera diferente a su par de la Instrucción, en nada alteraron los hechos ilícitos por los cuales fueron indagados y requeridos a juicio Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek ya que nada impide que sobre ellas, tanto la acusación en la etapa del artículo 393 del ordenamiento ritual, y en definitiva el juzgador, estime adecuada, con apoyo en las circunstancias debidamente acreditadas en el debate, la adopción de otras soluciones relacionadas a la correcta calificación legal de los hechos y las normas que resultan aplicables al concreto caso juzgado.

En idéntico sentido, nos pronunciamos en torno al planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial de Riveros y Vañek sobre el alegato de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, a través del cual también se invocó la afectación al principio de congruencia sustentado en las mismas razones por las cuales se postuló la nulidad del alegato fiscal tratada supra, siendo pertinente agregar que respecto de esos querellantes tampoco se verificó una actuación que excediera la potestad acusatoria que les fue reconocida por haber formulado su adhesión al requerimiento fiscal de elevación a juicio en la causa nro. 1351.

Por consiguiente, se concluye en que no existió afectación al principio de congruencia, y corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N.).

c. Respecto de los planteos de nulidad de los alegatos de los representantes legales de los querellantes Juan Gelman; Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela y de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal:

c. 1. En cuanto al planteo de nulidad parcial interpuesto por la defensa pública del imputado Reynaldo Benito Antonio Bignone sobre la acusación que formularon las querellas de Juan Gelman y de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela fundado en que éstas excedieron el marco imputativo delineado por la Fiscalía de Juicio, corresponde primero aclarar que la reducción fáctica que la defensa atribuyó a la última no puede tenerse por cierta, permitiéndonos aseverar que la parte infirió ello sobre la asignación de responsabilidad que, como eje central de su acusación, la Fiscalía dirigió a Bignone por su conducta relacionada con la sanción de la ley 22.924, lo cual mal pudo interpretarse como una reducción que impactaba directamente sobre la plataforma fáctica delineada en el requerimiento de elevación a juicio.

Sobre la base de lo expuesto y en atención a las consideraciones precedentemente efectuadas en los apartados respectivos, cabe concluir en que las querellas cuestionadas no incurrieron a través de sus alegatos, en un exceso de la facultad acusatoria que les correspondía teniendo en cuenta la expresa adhesión que ellas hicieron al requerimiento fiscal de elevación a juicio en la causa nro. 1351.

En consecuencia, también corresponde rechazar los planteos de nulidad articulados en tal sentido por los Sres. Defensores Oficiales de Reynaldo Benito Antonio Bignone (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N.).

c. 2. y c. 3. En otro orden, respecto del planteo de nulidad parcial del alegato de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela relativa a la acusación que dirigieron sobre Santiago Omar Riveros atribuyéndole carácter de coautor funcional de los delitos por los que fue acusado, por lo cual la defensa oficial entendió que se había violado la congruencia porque la Fiscalía de Juicio acusó al nombrado en orden al mismo hecho atribuyéndole carácter de coautor mediato de aquéllos, son aplicables a la presente cuestión las consideraciones efectuadas en oportunidad de haberse dado tratamiento a la nulidad introducida por la defensa de Jorge Rafael Videla en el apartado correspondiente de la presente, las cuales se tienen aquí por reproducidas.

Únicamente consideramos pertinente destacar que la circunstancia enunciada por los Dres. Toselli y Hernández al momento de demostrar el perjuicio invocado en su pedido de nulidad alegando que ello forzó a los defensores a rebatir simultáneamente la postura adoptada por la acusación particular por un lado y por los acusadores públicos por otro, que la distinción en cuanto al carácter de atribución de la participación criminal de Santiago Omar Riveros en el hecho por el que fue acusado, no implicó afectación de la congruencia que en todo momento fue observada, no encontrando tampoco, más allá del mayor despliegue en la estrategia de la defensa a los fines de contrarrestar ambas posiciones, que tal variación hubiera significado una sorpresiva mutación de la plataforma fáctica que fue objeto de acusación.

Por otra parte, y aquí nuevamente en lo que respecta a la interpretación sobre la habilitación procesal correspondiente a esta querella que hiciera la defensa oficial, hemos de remitirnos al criterio sentado sobre este tópico en párrafos anteriores, reafirmando que no fue percibido que a través de la postura asumida por esa parte en la oportunidad del art. 393 del C.P.P.N. se hubiera extralimitado en su intervención, teniendo en cuenta la adhesión que la querella hizo a la requisitoria fiscal de elevación a juicio formulada en el proceso nro. 1351 precisamente porque tal circunstancia no los obligaba a sujetarse de manera irrestricta a cada uno de los postulados que sustentara la acusación pública. Afirmar lo contrario, implicaría someter al querellante a un arbitrario cercenamiento de la aptitud acusatoria que legalmente le es reconocida.

Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la nulidad del alegato de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, que fue interpuesta por los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N.).

c. 4. La defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir del 22 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual las querellas contestaron las cuestiones previas introducidas por las defensas. Incluyó los alegatos de las querellas y Fiscalía y pidió la absolución de su asistido.

Al respecto, cabe recordar la íntima relación de este planteo con un anterior pedido de nulidad que también interpuso el Dr. Chittaro -por entonces, ejerciendo las defensas técnicas de los imputados Acosta, Bignone y Riveros-, contra la providencia dictada el 11 de noviembre de 2008 a fs. 15.490 de los autos principales en cuanto a que, de conformidad con lo previsto en el art. 354 del C.P.P.N. se dispuso la vista a dos de las querellas de este proceso, el cual fue rechazado por el Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2010 a cuyos fundamentos, en los aspectos que aquí resultan pertinentes, nos remitimos a fin de evitar la reedición de consideraciones ya efectuadas.

En esta oportunidad, invocó la defensa que se había contaminado la prueba manifestando que los alcances de la nulidad solicitada debían extenderse a los alegatos de los acusadores.

Reiteró su crítica a la actuación de las querellas, analizando las intervenciones que éstas tuvieran de manera autónoma a la del Fiscal, postulando que ello le aparejaba un perjuicio a su asistido y la imposibilidad de considerar válidamente las acusaciones, puesto que a su entender, esas querellas nunca tuvieron que haber intervenido.

Sobre este agravio concreto, corresponde tener aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas al momento de reafirmarse la facultad que a cada una de las querellas cuestionadas por el Sr. Defensor Dr. Chittaro se les reconociera al momento de ser determinados los alcances de su actuación en el proceso nro. 1351.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba, debe además aclararse que una vez ofrecida, admitida y producida, ésta le pertenece al proceso, en virtud del principio de adquisición procesal. De lo contrario, cada parte interrogaría a los testigos que ofrece vedando la posibilidad de contralor que justamente el juicio oral conlleva para las restantes partes y es el Tribunal quien tiene la potestad de evaluar la pertinencia de aquélla (arts. 355, 356 y 389 del C.P.P.N.).

Más aún, deberá tenerse en cuenta el control que la defensa efectivamente ha ejercido sobre los testimonios que luego reputó contaminados, convalidando con ello su legítima incorporación al debate, lo cual por sus propios efectos, implica afirmar que su validez indiscutiblemente se extendió a la inclusión de aquellos testimonios como prueba tanto en la acusación pública como en las particulares.

En consecuencia, corresponde rechazar la nulidad interpuesta por la defensa de Jorge Eduardo Acosta con relación a la actuación de las querellas indicadas desde el día 22 de marzo de 2011 en que dieran respuesta a las cuestiones preliminares del debate (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N).

c. 5. Sobre el planteo de nulidad parcial formulado por la defensa pública de Jorge Eduardo Acosta contra la intervención a lo largo de su alegato de más de dos representantes del Ministerio Público Fiscal, en primer orden corresponde remitir a la legitimación que, sobre su intervención en estos procesos, se otorgó a las Sras. Fiscales -ad hoc- a través de la Resolución nro. 93/09 del 17 de noviembre de 2009 suscripta por el Sr. Procurador General de la Nación, de la cual todas las partes tuvieron oportuna noticia, sin que fuera objeto de impugnación alguna desde que ello ocurriera, y especialmente tampoco durante el desarrollo de este juicio -confr. fs. 15.765 de la causa nro. 1351-. Asimismo, la Resolución nro. 63/10 del 30 de junio de 2010 de esa Procuración resultó complementaria y ampliatoria de los alcances de la primera.

Entre los fundamentos de la Resolución citada en primer lugar, cabe destacar que expresamente se consignó: "Que, en atención a la demanda que implica la tramitación de esta clase especial de procesos, la Unidad Fiscal de Coordinación entiende que se dan [en los casos citados], las circunstancias extraordinarias que, en otros análogos, permitieron designaciones como la solicitada -res. M.P. nros. 47/09 y 81/09; P.G.N. nro. 132/09...en consecuencia, se considera oportuna la designación extraordinaria de las Doctoras Nuria Piñol Sala, María Saavedra y Clarisa Julia Miranda..en carácter de Fiscales -ad hoc- (art. 11 ley nro. 24.946) para reforzar y garantizar en todo momento la representación del Ministerio Público Fiscal ..." mientras que en la siguiente Resolución, con cita de la primera se señaló: "Que aquella resolución obedeció a la necesidad de garantizar una intervención eficaz del Ministerio Público Fiscal en juicios de magnitud y gran interés institucional, asegurando así el cumplimiento adecuado de las funciones emanadas del artículo 120 de la Constitución Nacional y del artículo 33 inciso "g" de la ley nro. 24.496.. Que, por los mismos motivos y atendiendo al cúmulo de tareas que recae sobre la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de Estado, ocupada no sólo de la preparación y desarrollo de múltiples debates orales sino también del trámite de recursos ..se considera adecuado ampliar la designación de las Dras. Piñol Sala, Saavedra y Miranda para que actúen como Fiscales ad hoc en la totalidad de las causas en las que interviene la Unidad de Asistencia, sin distinción de la etapa procesal que transiten.".

A modo de ejemplo, es válido mencionar que un planteo en similiares términos fue efectuado en el debate respecto de la intervención de una de las letradas de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", Dra. Collen Torre, resuelto en favor de la intervención conjunta de varios letrados de esa parte.

Cabe decir entonces que resulta por lo menos, llamativo el planteo efectuado por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, el cual permite deducir la intención de provocar la avocación del Tribunal a un pedido de nulidad cuyo encauce se dirige a obtener la nulidad por la nulidad misma, debido a que de las consideraciones que se hicieran al momento de fundar aquél no se evidencia la manera efectiva en que la intervención de varios Fiscales y que a criterio de la defensa quedaba agotada inmediatamente después del pronunciamiento de dos de ellos en cada uno de los segmentos de su alegato, pudo afectar en concreto los derechos que se enunciaron vulnerados.

Lo expuesto precedentemente cobra mayor fuerza si se advierte que, específicamente en el segmento del alegato dedicado a los hechos de la E.S.M.A, únicamente tomaron la palabra los Dres. Martín Niklison y Viviana Sánchez, y ello, sin perjuicio de que debe tenerse en cuenta la gran dimensión que, en juicios como el que fue celebrado aquí, podía implicar el alegato de la Fiscalía -que en este caso, se extendió a lo largo de siete días de audiencias-, cuyo cauce tal como fue exteriorizado se dirigió a la acreditación de manera central, de la existencia de una práctica sistemática de sustracción de menores, lo cual encierra ciertos conceptos que, de manera global y general inexorablemente debieron interconectarse con una importante cantidad de formulaciones referidas a los aspectos tanto fácticos como jurídicos, y relacionada además con una gran cantidad de elementos de prueba que resultaban comunes a diversos hechos que tuvieron que ser analizados en forma integral y compartimentada, haciendo indiscutiblemente necesaria la actuación conjunta, a lo largo de todos los tramos del alegato, de los profesionales que intervinieron en dicho acto.

Más allá de lo expresado, resta señalar que tampoco surge de ninguna norma procesal el límite sobre la actuación de los Representantes del Ministerio Público Fiscal, ni de la misma ley puede inferirse la conclusión a la cual arribó la defensa pública. Por un lado, el art. 105 del Código Procesal Penal de la Nación invocado por aquella únicamente regula la cantidad de abogados defensores que pueden actuar simultáneamente en representación de un imputado, sin embargo ni en esta norma y en ninguna otra del Código se limita la cantidad de Fiscales que podrían intervenir en el proceso y menos aún en el alegato, restando por decir que tampoco pueda asistir en razón al incidentista, mediante la utilización de la analogía.

El artículo 393 del C.P.P.N. prevé que en caso de que intervengan dos fiscales y dos defensores "..todos podrán hablar..". Surge claramente que el legislador no puso límites a la intervención de varios profesionales al momento de alegar. Por el contrario, dispone que se dividirán las tareas para su alocución y la norma lo hace a título ejemplificativo cuando menciona un número y no sanciona con nulidad.

Asimismo, el art. 33 de la ley del Ministerio Público prevé la actuación conjunta de varios Fiscales, y entre las atribuciones del Procurador General de la Nación -inciso "g)"- estipula que podrá disponer, cuando la importancia o la dificultad de los asuntos lo hicieran aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de igual o diferente jerarquía. Expresamente también establece la formación de equipos de trabajo, sujetando la actuación de los Fiscales designados a las directivas del titular.

Fue precisamente en aplicación de aquella norma que el Procurador General de la Nación dictó las Resoluciones nros. 93/09 y 63/10 por las cuales designó a las Doctoras Nuria Piñol Sala, María Saavedra y Clarisa Miranda como Fiscales ad hoc, mientras que en la nro. 18/11 lo hizo respecto de la Doctora Viviana Sánchez.

Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de nulidad dirigidos sobre el alegato del Ministerio Público Fiscal, que la defensa introdujo con sustento en los tópicos que fueron examinados en este acápite, así también, el referido a la intervención de más de dos Fiscales en la instancia del art. 393 del C.P.P.N que la defensa pretendió adjudicar a cada uno de los segmentos del alegato y en relación a los hechos por los que se acusó a Jorge Eduardo Acosta -que fueron indicados en el acta de juicio respectiva a la que aquí remitimos-, correspondiendo estar a la plena validez de cada una de las intervenciones de quienes integran aquella Unidad Fiscal especial por no haberse generado el perjuicio invocado (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N).

B. Sobre el planteo de nulidad del auto de allanamiento dictado en la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P.".

La defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta planteó la nulidad del auto dictado con fecha 15 de febrero de 2011 por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaria nro. 7 en la causa indicada, que dispuso el allanamiento en el que fuera el domicilio del imputado Carlos Del Señor Hidalgo Garzón.

Adelantamos que tal pretensión de ninguna manera puede prosperar, sobre la base de los fundamentos que en adelante se enunciarán.

En primer lugar, corresponde destacar que el auto impugnado por la defensa de Acosta es un acto jurisdiccional que ha sido decidido y cumplido por otro Magistrado en el marco de un proceso ajeno a los que fueron sometidos a juicio, circunstancia que, prima facie, evidencia la improcedencia en este estadio, de acceder a dicha pretensión nulificante.

Por lo demás, no se aprecia ninguna violación de orden legal y constitucional a tal inspección domiciliaria, que amerite semejante sanción procesal.

Aunque, debe decirse que si lo que pretendió la defensa era impugnar la validez de la incorporación como prueba nueva a este debate de la carta secuestrada en el domicilio allanado y de otra documentación que se incautó en esa oportunidad, esto fue parte de una cuestión que ya fue debatida y resuelta por el Tribunal, sin que ahora pueda reeditarse, máxime cuando la defensa no ha aportado argumentos nuevos que promuevan la modificación del criterio adoptado.

Finalmente, si de lo que se trataba era de poner en dudas la autenticidad de la carta, los defensores oficiales deberían haber argumentado sobre su valor probatorio, lo cual no hicieron. Ello será sin dudas objeto de valoración por parte del Tribunal, que pudo compulsar la documentación y escuchó el testimonio de Catalina De Sanctis Ovando quien contextualizó el hallazgo de la carta dando cuenta de su absoluta veracidad y de su valor como prueba.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad del auto dictado a fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P." del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 7 de esta ciudad, articulado por la asistencia técnica de Jorge Eduardo Acosta (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N.).

C. Sobre el planteo de nulidad de la resolución dictada por el Tribunal con fecha 5 de marzo de 2012, a través de la cual se dispuso la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales allí abarcadas:

Los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Rafael Videla plantearon la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal el 5 de marzo de 2012, a través de la cual se dispuso la incorporación por lectura de diversas declaraciones testimoniales brindadas durante la instrucción de los procesos objeto del debate, como así también de las que fueron prestadas en otros procesos de los cuales se sostuvo su íntima vinculación con éstos.

En lo atinente a la cuestión introducida, cabe aclarar que bajo este acápite corresponderá dar tratamiento a la impugnación dirigida no ya hacia la incorporación testimonial en sí misma, la cual precisamente fue intrínsecamente resuelta en la decisión del Tribunal que ahora se impugna, sino al examen relativo a su validez como acto jurisdiccional.

Efectuada esa salvedad, adelantamos que la pretensión de la defensa no habrá de prosperar. Ello, porque más allá de que, por los fundamentos que serán enunciados a continuación, de las características propias del acto impugnado no se verifica el perjuicio invocado por la defensa oficial, es certero afirmar que del planteo de nulidad formulado se vislumbra una clara intención de aquella parte de reeditar cuestiones que han sido tratadas y resueltas definitivamente por el Tribunal, las cuales a esta altura, no son susceptibles de ser nuevamente revisadas, en virtud de los principios de preclusión y progresividad que han ser observados respecto de los actos cumplidos en el proceso.

Efectivamente, se advierte que la crítica de la defensa en definitiva se encamina a demostrar una vez más su disenso con la admisibilidad de la incorporación por lectura de la prueba testimonial comprendida en la resolución que pretende anularse, aunque en esta oportunidad aquella optara por atacar los presupuestos inherentes a la validez formal de lo decidido, alegando su falta de motivación.

En primer orden, sobre la falta de demostración del perjuicio alegado por la defensa, corresponde señalar que toda vez que se invocó la falta de fundamentación en el decisorio del Tribunal, que a poco que se avance en el análisis de los aspectos que hacen a dicha cuestión, la pretensión nulificante inexorablemente cae por sí misma, ya que en la oportunidad de su dictado, fueron contestados todos los cuestionamientos efectuados por cada una de las defensas, habiendo sido desarrollados claramente los fundamentos que finalmente ameritaron la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales que fueron objeto de expresa oposición por las partes.

Esto es así, ya que teniendo en cuenta los efectos que principalmente se derivaban de la resolución puesta en crisis, resulta evidente que las garantías y derechos que son reconocidos a todos los imputados y por consiguiente, los que necesariamente se vinculan con el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso, han sido precisamente, el principio rector del temperamento asumido.

Es decir, que si se observa la lógica desarrollada a lo largo del auto cuestionado, se verá que en todo momento se ha procurado hacer prevalecer el derecho de defensa asegurando la regla de la comparecencia de los testigos al debate (art. 391 del C.P.P.N.). Ahora bien, en un armónico análisis de los restantes presupuestos que entonces se hallaban en juego, la valoración efectuada por el Tribunal en torno a las incorporaciones por lectura de declaraciones testimoniales de quienes se acreditó fehacientemente una causal de imposibilidad de comparecer al debate, ya sea por haberse constatado su fallecimiento o por causa de impedimento psicofísico, ausencia del país o demás supuestos del art. 391 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, se hizo de una manera restrictiva.

Para ello, resulta pertinente remitir íntegramente a las consideraciones efectuadas al momento de fundamentar la incorporación de las declaraciones respecto de las cuales la defensa sostuvo no haber tenido el control respectivo.

En el mismo sentido, corresponde invocar la salvedad consignada en torno a quienes habían prestado declaración testimonial, ya sea en estas actuaciones, como en otras que tramitaran ante otros órganos judiciales, que luego revistieron calidad de imputados en esos otros procesos, respecto de los cuales fueron celosamente observados los recaudos pertinentes a fin de evitar cualquier posible afectación a la garantía de la no autoincriminación obligatoria.

En lo concerniente a los testigos cuya situación se encuadró en los supuestos previstos en el art. 391 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, tras haberse acreditado eficazmente a su respecto la imposibilidad de concurrir al debate para prestar testimonio luego de que fuera constatada la causal respectiva y habiéndose establecido que para ello resultaron suficientes las medidas implementadas a los fines de certificar debidamente dicha situación, en algunos casos a través del programa del "Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa", dependiente de la Dirección Nacional de Atención a Grupos en situación de vulnerabilidad de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, conforme a lo dispuesto en la nota DNGV nro. 449/10 y la Resolución nro. 2501/10 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y en otros casos, por quienes aportaron al proceso certificados extendidos por médicos particulares, no se advierte del actual cuestionamiento de la defensa, alguna nueva circunstancia que demuestre la necesidad de otras razones adicionales, con el propósito de confrontar las distintas circunstancias acreditadas en autos.

No puede soslayarse además, que la situación de aquellos testigos que acreditaron la respectiva imposibilidad para prestar declaración en este debate, se hallaba contemplada en el punto 5° titulado "Victimización" de las "200 reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", reforzando ello la legitimidad de la incorporación por lectura de sus declaraciones testimoniales, con el especial alcance que allí fue delimitado.

Lo expuesto hasta aquí no hace más que evidenciar que el pedido de la defensa en realidad respondió más a adelantarse, a esa altura, a la valoración acerca de la entidad probatoria que pudiera asignarse a todas aquellas declaraciones que no fueron brindadas en el contexto del debate celebrado.

Es decir, que la cuestión que por vía de nulidad pretendió introducir la defensa, se traduce en la clara disconformidad con la valoración de aquellos testimonios que se efectuaría en esta sentencia.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado, entendemos que cabe hacer una disquisición en torno a la presunción que la defensa hiciera acerca de algunas cuestiones que a su criterio, quedaron supeditadas por decisión del Tribunal en la resolución del 5 de marzo de 2012 a la efectiva ocurrencia de un perjuicio.

En relación con ello, y nuevamente en refuerzo de la plena validez de la resolución cuestionada, hemos de decir, tal como lo hicimos en aquella oportunidad y siempre en la continua salvaguarda de los principios y garantías que deben primar en el proceso penal, especialmente los que operan de manera directa en favor del derecho de defensa de los imputados, que el único argumento válido para atender a la exclusión de la incorporación de las declaraciones testimoniales cuestionadas, como asimismo, de los documentos que servirían como elementos de prueba en este juicio, fue centrado en la efectiva ocurrencia de un gravamen concreto y real que justificase el apartamiento del proceso de aquellas probanzas, circunstancia que, reiteramos, no se ha producido al momento del dictado de la mentada resolución y tampoco ahora.

Corresponde concluir entonces, tal como ya fuera expuesto, en que ni al decidirse la incorporación por lectura abarcada por la resolución del 5 de marzo de 2012 y tampoco con posterioridad a ella, se ha verificado el perjuicio sobre el cual advirtió la defensa al manifestar su oposición a aquélla, menos aún, el gravamen que tal incorporación probatoria efectivamente le pudo generar a sus asistidos, sin que pueda afimarse que a través del temperamento adoptado se conculcaron las garantías reconocidas en favor de los imputados, por lo cual corresponde sin más, el rechazo de la nulidad impetrada.

Reafirmando lo dicho precedentemente, debe mencionarse que en los argumentos vertidos en la resolución puesta en crisis, se sostuvo la necesidad de prevaler la incorporación por lectura de la prueba testimonial enumerada, con el objeto de evitar la irremediable pérdida de testimonios que serían útiles para el descubrimiento de la verdad real, sin que se desmereciera por otra parte, la impronta que tales testimonios conllevaban en atención al contexto en el cual fueron brindados, especialmente, teniendo en cuenta el objeto sobre el cual se pronunciaron, lo cual fue expresado claramente, sin soslayarse el particular valor probatorio que podía atribuirse a tales pruebas en esta oportunidad.

Es que tratándose los supuestos examinados de uno de los casos de excepción a principios inmanentes al enjuiciamiento penal, como lo son el de publicidad, oralidad y de inmediación, encontrándose en juego la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), manifestada aquí a través del puntual derecho que la compete a confrontar la prueba -en este caso, testimonial-, la norma del art. 391 del C.P.P.N. debe interpretarse en forma estricta y taxativa. Sin embargo, si se acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en su inciso 3°, para el caso de los testigos fallecidos, no habidos o inhabilitados, corresponde señalar que, sin perjuicio de la valoración final que se haga de todo cuanto han expuesto a la luz de los demás elementos de prueba que integren el plexo probatorio, nada impide la inclusión escrita de sus dichos. Resta decir que otro de los fundamentos desarrollados al momento de justificarse la inasistencia al debate de los testigos imposibilitados de prestar declaración en este proceso, fue la apreciación que, de manera complementaria se hiciera a la luz del documento titulado las "100 reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", quedando demostrada la conveniencia de evitar una doble victimización de aquellos testigos.

Justamente en honor a lo consignado en los párrafos precedentes, también en aquél momento se sostuvo que no podía perderse de vista que nos hallábamos frente a hechos ocurridos hace más de treinta años, y aquellas personas que los presenciaron o fueron contemporáneos a los mismos y pudieron brindar alguna versión de aquellos, quedarían en el olvido por cualquier circunstancia que, por su propia matriz temporal, opere en la capacidad de poder ser escuchados.

Fue entonces que, habiéndose tornado imposible la obtención de tales declaraciones, se procedió a la incorporación por lectura en esos casos en virtud del supuesto previsto en el inciso 3° de la norma citada, configurándose el supuesto de testigos ausentes o no habidos.

Por otra parte, corresponde tener por reproducidas aquí las razones que motivaron la incorporación de los testimonios recabados en los legajos de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP-, situación que quedaba configurada en el artículo 392 del Código Procesal Penal de la Nación, por tratarse de prueba documental respecto de la cual expresamente se dejó en claro en la resolución impugnada, que aquella no tenía la fuerza convictiva de una declaración testimonial prestada en sede judicial.

Concretamente en referencia a los testigos nuevos que fueron convocados al debate y no comparecieron, destacamos que se admitió la incorporación por lectura de sus declaraciones prestadas ante otras sedes judiciales, con la finalidad antes mencionada de preservar esa prueba que había sido válidamente incorporada al expediente de que se trate, en atención a la comunidad y universalidad probatoria entre los hechos juzgados aquí y los que integraron el objeto de esos procesos, remarcándose nuevamente que tal criterio fue adoptado sin perjuicio del valor probatorio que cabía reconocerse a esos testimonios. Es decir que, sin que se encuentren afectados los principios rectores del debido proceso y no hallándose en duda la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, lo que fundamentalmente deberá garantizarse es que, al utilizar tales declaraciones como prueba, se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A, N° 110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, consid. 13, párr. 31).

Se reitera entonces que, implicando la decisión impugnada, un supuesto de excepción al principio de inmediación, los testimonios y demás documentos incorporados por lectura, deben ser evaluados con particular atención, en conjunto con las demás constancias que existieran con referencia al hecho que se pretenda probar.

Culminando con el análisis sobre la validez del auto impugnado, corresponde reafirmar que las distintas soluciones allí adoptadas hallaron legal sustento en las normas que fueron expresamente consignadas, siendo dable reiterar que la implementación de la Acordada nro. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal tuvo lógico fundamento en la necesidad de reglamentar distintas cuestiones de manera armónica con las específicas normas procesales que resultaron aplicables a cada caso.

Asimismo, fueron tratados los motivos que sustentaron la incorporación de distintos tipos de declaraciones testimoniales, siendo definido el carácter de las que fueran recabadas en otros procesos íntimamente vinculados al presente, considerándolas parte de la instrucción entendida en sentido amplio, que comprendía otros expedientes vinculados. Más aún, se rechazó la incorporación de declaraciones prestadas en otros procesos en los casos en los que se contaba con una declaración del testigo en esta causa, limitando los alcances de la Acordada de la C.F.C.P. que autorizaba sin restricción estos supuestos.

Puntualmente, respecto del testigo Ruiz al que hizo referencia la defensa, corresponde destacar que fue aportado un certificado médico y un informe del Centro de Asistencia a Víctimas por Violaciones de Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa", restando por decir que con tales elementos quedó, sobre la base de los presupuestos delineados por el Tribunal, justificada de manera suficiente la incorporación por lectura de su declaración testimonial (v. legajo de citaciones del juicio).

En refuerzo de las consideraciones efectuadas, resulta pertinente mencionar que la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 42/08 invocada a su vez en la Acordada nro. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal como fundamento junto con la facultad de dictar reglas prácticas del art. 4 del Código Procesal Penal de la Nación, dispone la celeridad de los juicios no sólo mediante la reforma legal de algunos puntos que específicamente allí fueron propuestos, sino que además en su punto 3° exhorta a todos los Jueces en general a adoptar medidas concretas para que en cada caso y con las modalidades pertinentes evalúen las decisiones a tomar a efectos de que sean las más conducentes para la celeridad de los juicios. Es así que la Acordada de la C.F.C.P. se enmarca en esta exhortación y no excede el ámbito autorizado en el art. 4 del Código Procesal Penal de la Nación ni viola normas procesales.

La normativa indicada fue considerada en el precedente "Losito, Horacio s / recurso de casación" de la Sala II de aquél Tribunal, resuelto el 18 de abril de 2012 (en particular, confr. puntos 17 y 36). Se advierte en definitiva que la Acordada no asumió funciones legislativas, las cuales por cierto, no le corresponden, sino que tan solo reguló algunas cuestiones prácticas relacionadas con los preceptos de los arts. 391 y 392 del C.P.P.N. entre otras disposiciones procesales, en una dirección que ya había sido aceptada por la jurisprudencia (C.S.J.N. Fallo "Gallo López, Javier" del 7/ 6/2011).

c. 1 Sobre esta cuestión, el Dr. Domingo Luis Altieri dijo:

En cuanto a mi disidencia en relación a la incorporación por lectura de las declaraciones clasificadas en la resolución dictada el 5 de marzo pasado, conforme con las consideraciones vertidas en el acta de juicio respectiva, correspondientes a Juan Carlos Piedra; Gabriela Gooley; Graciela Liliana Marcioni; Silvia Cristina Fanjul; Elisa Ofelia Martínez; Lorena Josefa Tasca y Pedro Pablo Caraballo, estimo oportuno formular una consideración a fin de determinar los alcances de mi voto y al respecto, dejar aclarado que aquél versó sobre la modalidad que considero debía observarse a fin de merituar la incorporación por lectura de aquellos testimonios.

Que en la ocasión postulé que los certificados médicos y los antecedentes de las verificaciones efectuadas por funcionarios del Tribunal, fueran remitidos con carácter previo a la decisión del caso, al Programa de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos del Centro "Dr. Fernando Ulloa" para que se dictamine sobre la imposibilidad invocada por esos testigos, lo cual como antes se indicó y en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal con fecha 16 de febrero de 2012 -confr. fs. 1038 del legajo de actuaciones mencionado-, efectivamente ocurrió en los casos de Silvia Fanjul, Oscar Antonio Ruíz, Graciela Noemí Marcioni, Gabriela Gooley y Juan Carlos Piedra, donde fueron ratificadas todas las circunstancias consignadas en los informes elaborados por dicho centro y también las relativas al estado de salud de los dos últimos en los anexos de las notas aportadas a este Tribunal en la audiencia del 13 de marzo de 2012. En el caso de Lorena Tasca hay un certificado médico a fs. 972 del legajo de actuaciones de juicio.

En virtud de lo expresado, cabe aclarar los alcances de este voto, que versaran sobre las exigencias para habilitar la incorporación probatoria efectuada sin que por ello encuentre un impedimento para que, cumplida la actuación de los profesionales del centro arriba mencionado, se procediera a la incorporación tratada.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución dictada el 5 de marzo de 2012, interpuesto por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Rafael Videla (arts. 166 y cctes. -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación).

II. SOBRE EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 55 DEL CÓDIGO PENAL -SEGÚN LEY NRO. 25.928-:

A. Los Dres. María del Carmen Roqueta y Julio Luis Panelo dijeron:

Las defensas oficiales de los imputados Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, con expresa adhesión de la defensa de Jorge Eduardo Acosta, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 55 del Código Penal, conforme con la actual redacción de la ley nro. 25.928.

Desda ya adelantamos que aquellos planteos serán rechazados, ya que poniendo especial atención a los excepcionales presupuestos que habilitan el control exigido para el caso, no se observa, a través de la aplicación normativa que supone el artículo 55 del Código Penal en su nueva redacción, la alegada lesión a normas constitucionales.

Sobre la excepcional naturaleza de planteos como el presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exigen el art. 15 de esa norma y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos 226:688, 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, "ENTEL c/Municipalidad de Córdoba s/sumario" del 8/09/1987). Además, corresponde que sea demostrado "de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional" (C.S.J.N. Fallos: 253:362; 257:127; 328:1491).

Fijado el criterio que debe observarse en cuanto al cuestionamiento sobre la constitucionalidad de las normas, y sin que pueda avanzarse, en razón a las consideraciones invocadas, en pos del particular examen requerido en aquél sentido, estimamos pertinente efectuar algunas aclaraciones relacionadas con los argumentos expuestos por la defensa en su planteo.

En primer lugar debe decirse que el art. 55 conforme con su redacción actual, establece un límite a la pena máxima a imponer para los casos de concurso real de delitos, lo cual deriva de la exclusiva potestad del legislador mientras que su aplicación queda a criterio del juzgador quien, a tal fin, deberá tener en cuenta las pautas que contemplan los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Así, encontramos que la inconstitucionalidad planteada obedece más bien a los atendibles desacuerdos de las distintas defensas con las penas que, en cada caso, fueron solicitadas por los acusadores en aplicación de la mencionada norma, no encontrándose en juego con ello la sostenida lesión de normas constitucionales.

Entre los diversos precedentes citados por la Fiscalía en su réplica sobre este tópico, cabe destacar que en "Manfredi" se convalidó la aplicación de una pena superior a los veinticinco años de prisión en virtud de la modificación introducida por la ley nro. 23.077 en el art. 227 ter del Código Penal inserto en el capítulo de atentados contra el orden constitucional -Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal-. En aquella oportunidad se consideró que el máximo penal era decisión exclusiva del legislador y los aumentos obedecían a una voluntad de que ciertos delitos no quedaran impunes (C.N.C.P., Sala III "Manfredi, Luis Alberto y otro s/recurso de casación", Reg. n° 188/01, causa nro. 3182, rta. el 8/08/01).

Asimismo, el fallo "Estévez" de la Sala IV de la C.N.C.P. se inclinó en el mismo sentido por una interpretación del art. 55 en su anterior redacción que consideró autorizaba una pena superior a los veinticinco años de prisión, en virtud a la reforma introducida al Código en el art. 227 ter, siendo dable señalar que al imputado en ese caso, mediante una unificación de condenas, se le impuso una pena de treinta y cuatro años y seis meses de prisión.

En el fallo mencionado se sostuvo que, aún cuando el límite histórico se situaba en veinticinco años de prisión, nada impedía que de producirse alguna modificación en la especie de pena variara el monto. Y, efectivamente, en el caso del actual art. 55 del Código Penal operó esa modificación, a través de la cual se fijó en la parte general del Código el tope máximo de la pena a imponer en el supuesto de concurso real de delitos.

Así es que ese monto constituye una limitación, la cual necesariamente deberá ser mensurada de acuerdo con las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del código sustantivo, sin que por ello pueda cuestionarse la constitucionalidad de aquélla norma.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo "Estévez" y sostuvo que las circunstancias atinentes a la pena eran cuestiones de derecho común y de exclusivo resorte de los tribunales inferiores y que el principio constitucional de división de poderes no consentía a los integrantes del Poder Judicial a que se apartaran de las leyes so pretexto de su "injusticia o desacierto" (Fallos 249:425; 258:17; 263: 460) y (C.S.J.N. E. 519.XLI -Recurso de hecho- "Estévez, Cristian Andrés o Cristian Daniel s/robo calificado por el uso de armas; causa nro. 1669/1687, rta. el 8/06/2010; F. 333:866).

En consecuencia, señaló que no podía entrometerse en materias de derecho común y consideró suficientes los argumentos desarrollados por la Cámara de Casación declarando que su decisión era un acto jurisdiccional válido. El Máximo Tribunal reiteró esta postura al resolver los casos Navarro, Nuñez Carmona, Pino Torres, Salvador, Mella y Benítez.

En el caso "Pino Torres", el Procurador General de la Nación dictaminó con relación al monto de la pena del art. 227 ter del Código Penal y sostuvo que la reforma introducida por el artículo 55 del Código Penal por la ley nro. 25.928 corroboraba la legitimidad del monto que se aplicaba en los casos indicados. Y asimismo que: "..la lectura de los antecedentes legislativos permitía advertir que a través de su sanción....se termina con la discusión generada en torno a establecer cuál es el máximo de pena aplicable en los supuestos de concurso real de delitos que entonces podía superar los 25 años" (causa "Pino Torres, Johan Alfredo s/recurso de queja", Dictamen fiscal del 2/10/2007).

Por otra parte, la reforma de la ley nro. 25.928 introdujo modificaciones en la parte general del Código Penal, por lo cual resulta aplicable a todos los delitos allí contenidos, sin que pueda discriminarse su implementación en algunos u otros casos, según el contexto en el cual se haya sancionado la reforma.

Siendo uno de los principios republicanos de gobierno que las decisiones estatales se presumen racionales, no existe razón lógica para pensar que el legislador al momento de reformar el Código Penal no haya tenido en miras la aplicación de ella sobre la totalidad de los delitos. En definitiva, un aumento en las penas no puede tomarse sino como un cambio en la política criminal de un Estado encomendada en nuestro país al Poder Legislativo que sancionó la ley.

En consecuencia, el argumento desarrollado por la defensa de Jorge Rafael Videla en cuanto a que el contexto en el cual se sancionó la ley le era completamente ajeno no puede tener un serio sustento jurídico.

Por otra parte, respecto a la alegada desproporcionalidad del monto de la pena propiciada en el caso de Jorge Rafael Videla, tanto por la Fiscalía de Juicio como por las querellas en sus respectivos alegatos corresponde decir en primer lugar que el art. 55 del Código Penal establece topes máximos para el concurso material de delitos por lo que no puede ser calificada como desproporcionada en sí misma tal como lo plantearon los defensores.

Asimismo, sobre la crítica de la proporcionalidad de la pena solicitada respecto de Videla, corresponde señalar que, pese a que aquella incluyera la parte final del planteo de inconstitucionalidad sub examen, constituye una cuestión que excede el marco de la presente cuestión y será tratada en el capítulo correspondiente.

Sólo hemos de mencionar a fin de dejar hecha la salvedad respectiva que, el Estatuto de Roma invocado por las defensas, regula las más graves conductas posibles de ser cometidas contra la humanidad, estableciendo un máximo de treinta años de pena para los responsables de dichos delitos y si bien el art. 77 fija esa pena temporal, como corolario del apartado referente a las penas, en el art. 80, bajo el título "El estatuto, la aplicación de las penas por los países y la legislación nacional" establece específicamente que nada de lo allí dicho se entenderá en perjuicio de la aplicación por parte de los Estados de las penas establecidas por su legislación nacional.

Con lo expuesto ha de establecerse que el propio artículo expresa que las penas del Estatuto no pueden ser un limitante ni una exigencia para los Estados partes. Vinculado con ello, cabe recordar que la ley nro. 26.200 que adaptó el Estatuto de Roma a nuestra legislación, estableció que las penas para los casos de los delitos de genocidio y de lesa humanidad que se juzguen en nuestro país serán de entre 3 y 25 años de prisión, sin hacer mención alguna al concurso real entre ellos. Y en su art. 12 bajo el título "graduación de la pena" determinó que "La pena aplicable a estos delitos en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación".

De lo expresado, claramente se arriba a la conclusión de que la misma ley establece el respeto armónico hacia las disposiciones del Código Penal, entre ellas, las correspondientes a la parte general del cuerpo normativo que debe regir a todos los ilícitos que se juzguen en nuestra jurisdicción y entre ellas, se encuentra el art. 55 en su versión actual que ya se encontraba vigente al momento de sanción de la ley nro. 26.200, siendo éste el modo en el que debe entenderse la hermenéutica entre los delitos por ella incorporados y nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, la pena dispuesta se presenta como una limitación para esa especie de delitos, tal como puede serlo la escala de un homicidio, pero no para las reglas establecidas para los casos de concurso de delitos.

Corresponde a esta altura hacer un breve paréntesis sobre la cuestión que se viene examinando a fin de establecer las circunstancias que ameritan que en el caso de Jorge Rafael Videla se aplique la actual versión del art. 55 del Código Penal.

En tal sentido, adelantamos que en los casos en los cuales se continuó reteniendo y ocultando a los menores con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley nro. 25.928 -publicada en el Boletín Oficial el 10 de septiembre de 2004- que modificó el tope penal previsto en el artículo mencionado, corresponde su aplicación, como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de aquellas conductas típicas.

Efectivamente, algunas de las conductas reprochadas a Videla se encuentran alcanzadas por la nueva escala penal que prevé el artículo 55 mencionado, elevando a cincuenta años de prisión el máximo de la escala penal en los casos de concurso material. Afirmación que resulta acorde con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Jofré", en cuanto sostuvo que en los casos de delitos permanentes, debe aplicarse la ley vigente al momento del cese de la comisión de aquéllos, aunque se tratare de una norma más gravosa para el imputado.

Así, quedan comprendidos bajo esta nueva normativa los casos de Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, Natalia Suárez Nelson Corvalán, Clara Anahí Mariani y de los hijos/as de Stella Maris Montesano, María Eloisa Castellini, Elena de la Cuadra, Laura Estela Carlotto y Gabriela Carriquiriborde, únicamente en lo que respecta a su retención y ocultación, por tratarse de acciones típicas de carácter permanente.

B. El Dr. Domingo Luis Altieri dijo:

He de disentir con mis distinguidos colegas en cuanto admiten, para el caso del concurso real de delitos comprobados en este juicio, la posibilidad de imponer una pena de hasta cincuenta años, conforme la redacción del artículo 55 del Código Penal, a partir de la reforma introducida por la ley 25.928 (B.O. del 10 de septiembre de 2004); criterio que respeto pero no comparto.

Ello, debido a que, conforme en adelante lo expondré, considero la modificación introducida a la ley penal por esa reforma conlleva a contradecir el fin de resocialización que deben perseguir las penas privativas de la libertad.

En efecto, el art. 5°, inc. 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos estatuye que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados y el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

Debemos recordar que esas normas, no constituyen simples recomendaciones o sugerencias, cuya aplicación dependa de la voluntad discrecional del Estado (Conf. BOVINO, Alberto "El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos", pag. 434 y sigts.), sino que tras la reforma de la Constitución Nacional de 1994 el sistema de derechos se ha visto ampliado con la incorporación, en el art. 75 inc. 22, de varios instrumentos internacionales (diversos tratados, un protocolo y declaraciones de derecho internacional de derechos humanos), que prevalecen sobre las leyes, obligan internacionalmente a nuestro Estado y le adjudican responsabilidad si en la jurisdicción interna no se cumplen o se violan.

Dichos instrumentos internacionales, y los que en el futuro se incorporen conforme al mecanismo legalmente previsto, han alcanzado la misma jerarquía de la constitución suprema e integran junto a ella el denominado "bloque de constitucionalidad federal", diseminando su fuerza normativa al resto del ordenamiento jurídico (Conf. BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de la Constitución Reformada" T° 1, pag. 473 y sigts. - Ed. Ediar, 1998).

Consecuentemente, esas no son normas de cumplimiento optativo, para unos sí, para otros no.

Sin medias tintas y para que no queden dudas a qué me refiero, cuando señalo que dichas normas constitucionales no son de aplicación optativa, estoy diciendo que por más que me repugne el delito cuya comisión he podido comprobar en este juicio, por más que piense en mi fuero interno que tal o cual sujeto que he debido juzgar, en este caso, no resulta "resocializable", por cuanto lejos de mostrar alguna contricción o arrepentimiento por las monstruosidades que ha protagonizado, las reivindica de hecho a diario (tal como hemos podido escuchar por parte de algunos de los imputados en la oportunidad prevista por el art. 393 "in fine" del C.P.P.), en el plano teórico, como Juez debo sostener el principio que establece la igualdad de la aplicación de la ley, conforme lo dispone el art. 16 de la Constitución Nacional.

Bien ha dicho FERRAJOLI que "...el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad "en droits": puesto que los Derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un Juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los poderes de mayoría... debe haber un Juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los Derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso la totalidad de los otros se uniera contra él... " (Conf. FERRAJOLI, Luigi "El derecho como sistema de garantías", ponencia expuesta en las Jornadas sobre "La crisis del derecho y sus alternativas", Madrid el 4/12/92).

La reforma introducida por ley 25.928, al igual que otras leyes sancionadas, bajo la denominación de "leyes Blumberg", al calor de una trágica muerte acaecida hace varios años en ocasión de un secuestro extorsivo y con la finalidad oportunista de promover una ilusión de "mayor seguridad" como modo de intentar llevar tranquilidad a la sociedad, no respondió a la implementación de ningún tipo de política criminal racional, es más, ha sido reconocida como contraria a las enseñanzas de la ciencia penal moderna en cuanto a los fines de la pena que declama nuestra legislación y su aplicación puede dar lugar a un castigo cruel, lesivo al principio de humanidad.

El camino que la ley acuerda para subsanar semejante desatino, no es otro que aquél cuya aplicación han requerido las defensas de los encartados, la declaración de inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley 25.928 al art. 55 del Código Penal.

Ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la resolución recaída en la causa "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/Pcia. de Corrientes s/demanda contenciosa administrativa", del 27-IX-2001 -Rev. "La Ley", 2001-F-891, que - en atención al sistema de control constitucional difuso adoptado por nuestro país, compete a todos los Jueces ejercer el control de la constitucionalidad de las normas que deben aplicar, sin que exista diferencias entre Magistrados nacionales y provinciales, puesto que "... es regla tan imperativa para las Provincias como para la Nación (art. 5° C. N.) que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los Tribunales de Justicia ... " (SCJN, Fallos: 149:222; 269:243, cons. 10° y 311: 460 - La Ley, 1988-D- 143; 302:132, entre otros).

En efecto, "...la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia - nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial ... " (Conf. cons. 10°, voto Sr. Ministro Dr. BOGGIANO en el referido precedente "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/Pcia. de Corrientes s/demanda contenciosa administrativa").

La tarea de controlar el respeto de las normas constitucionales por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo, aún de oficio, es parte de la esencia de la función del Poder Judicial, ya que los Jueces deben velar por el apego irrestricto a la supremacía de la Constitución Nacional; de otro modo, de nada valdría sostener que las normas constitucionales prevalecen frente a toda norma inferior.

Como bien enseñara Germán BIDART CAMPOS, "... el control de la constitucionalidad hace parte de la función de aplicación del derecho y por eso, debe efectuarse por el Juez aunque no se lo pida la parte ... El Juez tiene que aplicar bien el derecho y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación...no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad..." (Conf. BIDART CAMPOS, G. « Manual de Derecho Constitucional Argentino », Ediar, 1986, págs. 778/779).

Consecuentemente, el temperamento a seguir, tal como ya he señalado, no es otro que la declaración de inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley 25.928 al art. 55 del Código Penal por cuanto "...la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable." ("Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación- c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521." Corte Suprema de Justicia de la Nación 27/05/1999 T. 322, P. 842).

No puedo dejar de admitir que el criterio que propugno no es pacífico, y lo demuestra la circunstancia de que la mayoría de este Tribunal ha sellado la cuestión que analizo en sentido contrario al que postulo.

Como tampoco puedo omitir que existe doctrina que, aún compartiendo en esencia el razonamiento que he expuesto, proponen adecuar el contenido de la ley a los preceptos constitucionales, pero sin avanzar sobre la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Así, el Profesor Zaffaroni señala que "...debe descartarse la declaración lisa y llana de inconstitucionalidad del art. 55, pues el resultado sería eventualmente más gravoso, dado que deberían ejecutarse todas las penas sin límite alguno, en forma que excedería la posibilidad biológica de la persona y haría caer en el ridículo al derecho al pretender lo imposible ..." (Conf. "ZAFFARONI, Eugenio R. "El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente", Rev. La Ley, Año LXXIV n° 89 del 10 de mayo de 2010).

Con la humildad y respeto que siente un alumno frente al Maestro, debo señalar que considero que esa apreciación no resulta acertada, por cuanto frente a la declaración de inconstitucionalidad a la reforma introducida por ley 25.928, no desaparece el artículo 55 del Código Penal, sino que recobra vigencia la redacción anterior a la reforma, que en definitiva resulta más beneficiosa al imputado y que no se encuentra en conflicto con las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad Federal.

Hecha esta salvedad, coincido en un todo con el ilustre penalista, en cuanto sostiene que: " en la jerarquía de valores que impone la Constitución Nacional se encuentra en primer lugar la integridad y dignidad de la persona, corresponde al Juez compatibilizar esa norma con lo prescripto por la Convención Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), en cuanto introduce el principio de abolición progresiva de la pena de muerte; b) la ley 26.394 (Adla, LXVIII-D, 3176), en cuanto deroga el Código de Justicia Militar y elimina de nuestro derecho la pena de muerte; c) la ley 25.390 (Adla, LXI-A, 48) que aprueba el Estatuto de Roma, que fue ratificado el 16 de enero de 2001 y entró en vigencia el 1° de julio de 2002; y, en especial, d) la ley 26.200 de implementación del Estatuto de Roma, promulgada el 5 de enero de 2007 (Adla, LXVII- A, 114) que por introducir el capítulo tipificador de los delitos más graves en nuestra legislación positiva, no puede considerarse una reforma coyuntural al Código Penal sino estructural".

Y esto es así, porque la ley cuestionada que ha elevado el máximo de la pena temporal de prisión hasta 50 años destroza toda la coherencia del Código Penal en materias tales como prescripción, tentativa, participación y libertad condicional (Conf. ZAFFARONI, E.R., ALAGIA, A. y SLOKAR, A. "Tratado de Derecho Penal - Parte Gral., Ed. EDIAR, año 2000, pág. 966 y sigts. En igual sentido CARAMUTI, Carlos, "Concurso de Delitos", Ed. Hammurabi, pág. 345 y sigts.), pues convierte a la pena temporal en varios aspectos en una pena casi tan grave que la pena a prisión perpetua todo lo cual ".resulta incompatible con los fines de reinserción social del condenado declamado como finalidad de la pena por nuestro ordenamiento jurídico (los ya citados arts. 5 °, 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 de la ley 24.660) ." (Conf. DIVITO, Mauro A. "El nuevo artículo 55 del Código Penal", en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, año 2004, fasc. 3, pág. 559 y sigts.. En igual sentido GEREÑO, Indiana, PAMPILLO, Lucila "Reformas, emparches y otras tintas: la pena máxima en el concurso real de delitos, Adla 2005-D, 4579).

En tanto que, por ejemplo, una pena temporal de cincuenta años habilitaría la libertad condicional a los treinta y tres años y cuatro meses, una perpetua lo habilitaría recién a los treinta y cinco años, con lo cual la diferencia entre una y otra, no justificaría la mayor gravedad de la pena perpetua.

Peor aún ocurre en materia de prescripción de la pena, por cuanto la pena de reclusión o prisión perpetua prescribe a los veinte años (arts. 65 incs. 1 y 2 del C. Penal), en tanto que una pena temporal de cincuenta años de prisión prescribirá a los cincuenta años (art. 65 inc. 3° del Código Penal), circunstancias éstas que violan el principio de proporcionalidad y no resisten ningún test de razonabilidad.

Bien se ha dicho que ". una pena privativa de libertad de cincuenta años, independientemente de otras consideraciones, importa prácticamente agotar la expectativa de vida de una persona, según el promedio nacional, todo ello sin contar con el deterioro casi irreversible que importa semejante grado de institucionalización total." (Conf. ZAFFARONI, Eugenio R., artículo citado), circunstancia que en el caso particular que nos ocupa, dado el componente etario del conjunto de los imputados, excede la posibilidad biológica de cualquiera de ellos.

Podrá sostenerse que dada la calidad de octogenarios de más de uno de los acusados, cualquiera sea la pena que se aplique, los efectos podrán ser similares y en tal caso, tornar ilusorio el castigo cualquiera sea el monto impuesto; por lo que en verdad, aquí lo que me preocupa es el precedente que implica adoptar el criterio postulado por mis distinguidos colegas, que en la cuestión han formado mayoría.

Resulta evidente que por los crímenes que aquellos han cometido debe aplicarse una pena y que ésta debe ser relevante y efectiva, esto es, no puede ser una pena meramente simbólica.

El fundamento del derecho a penar no debe buscarse como mera retribución, o a través de la intimidación o coacción sino mediante una ratificación de la confianza de la sociedad en la vigencia de las normas penales, conciliando una política criminal que, respetando todas las garantías contempladas respecto de la persona sometida a proceso, sea firme frente al delito de modo que cada uno reciba de acuerdo a su culpabilidad frente a la gravedad del hecho cometido, y en justa proporción con el mal causado, como principio de protección del individuo frente al estado; lo que en definitiva constituirá una reafirmación del derecho frente al ilícito a los ojos de la comunidad (Conf.Roxin C. " Sentido y límites de la pena estatal" en Probl. Básicos del Derecho Penal, trad. Luzón Peña, Reus, Madrid, 1976, pag 27 y sgts.. También Mir Puig, Santiago "Función fundamentadora y función limitadora de la prevención general positiva", en Anuario de Dcho. Penal y Cs. Sociales Penales T° XXIX fasc. 1 - enero/abril, 1986, pags. 49/58, Madrid, España. El fin propuesto no impide un desarrollo adecuado en la fase de ejecución penal del tratamiento dirigido a la reeducación o reinserción social del que ha delinquido, como oferta del Estado que atienda a la voluntad libre del interesado, criterio este desarrollado por mi en "Acerca de la retribución moral del castigo (observaciones a la teoría absoluta de la pena de Inmanuel Kant" publicado en la Revista "Y Considerando" de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, n° 84, año 12, págs. 15/18 en diciembre de 2008).

Consecuentemente, por todo lo expuesto, entiendo que no resulta posible aplicar la norma del art. 55 del Código Penal tal cual ha quedado redactada, siendo necesario declarar la inconstitucionalidad de la reforma introducida al respecto por la ley 25.928 quedando así, al recobrar su vigencia la redacción anterior, adecuado a las normas constitucionales vigentes para considerar que el tope máximo de la pena temporal de prisión debe ser extraído de las escalas penales vigentes que surjan de la parte especial del Código Penal, esto es, que el límite a la especie de pena estará dado por la pena de prisión establecida para el delito más grave que contemple la legislación argentina.

Que los delitos más graves que establece nuestra ley, surgen de los términos de la ley 26.200 (arts, 8, 9 y 10) y, en especial, del genocidio con (art. 6 de la ley 25.390) que ha fijado el máximo de prisión en 25 años, por cuanto no existe delito con mayor contenido de injusto contemplado en nuestra legislación penal.

Entonces, cualquiera sea el concurso de delitos que se reproche, resulta inconcebible un contenido de injusto mayor que el de un genocidio con masacre o similar, y por ello las escalas penales para estos delitos no pueden ser superadas por ningún concurso de otros delitos. "Cuando se ha alcanzado el máximo de contenido injusto y éste se ha expresado en penas, no es concebible una pena mayor pues no existe ningún delito de contenido injusto mayor: no es posible superar lo insuperable..." (Conf. ZAFFARONI, Eugenio R. en artículo citado).

Todo ello, resulta acorde además con la interpretación tradicional en la materia que sostenía que el máximo de la especie de pena temporal de prisión rondaba en veinticinco años.

Si bien tras la reforma al Código Penal por ley 23.077 algunos entendieron que se habían establecido agravantes genéricas que remontaban la pena de prisión a límites superiores (art. 227 ter del C. Penal, por el cual la pena máxima del homicidio "que contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional" ascendía a 37 años y seis meses), lo cierto es que de ninguno de los antecedentes de esa ley surge que el Legislador haya pretendido tal resultado, y como bien señala LANGEVÍN "... aquella ... es una agravante genérica y, como tal, pertenece a la parte general ... puesto que tiene la pretensión de aplicarse a todos los delitos del C. Penal .tratándose de una norma general, se encuentra indudablemente regida por la limitación de pena establecida por el art. 55 ..." (Conf. LANGEVIN, Julián Horacio "¿Treinta Años de Prisión? en L.L. t. 1997-B, Sec. Doctrina, págs. 887 y sigts. En igual sentido: IRIARTE, Ignacio F. "Reforma al art. 55 del Código Penal (ley 25.928)- La ilusión de seguridad a cambio de la muerte civil de algunos penados", en ADLA 2005-A, 1345).

Así las cosas, no obstante los hechos aberrantes que hemos tenido por acreditados respecto de algunos de los encartados en este juicio, traducidos en montos concretos de pena no es admisible considerar que la pluralidad de conductas que se les reprocha pueda tener un mayor contenido de injusto que la destrucción masiva de vidas humanas, y en consecuencia habré de adecuar a ese el tope máximo a aplicar en el concurso real de delitos comprobado respecto de los imputados Jorge Rafael VIDELA, Antonio VANEK y Jorge Eduardo ACOSTA.

Tal es el sentido de mi voto.

III. SOBRE EL PLANTEO DE COSA JUZGADA Y DE LA APLICACIÓN DEL INDULTO NRO. 1002/89 RESPECTO DE SANTIAGO OMAR RIVEROS Y ANTONIO VANEK:

Los Sres. Defensores Oficiales de los imputados Riveros y Vañek plantearon la insubsistencia de la acción penal respecto de sus defendidos por violación al principio de cosa juzgada, sosteniendo que ya habían sido juzgados e indultados por los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, invocaron el Decreto nro. 1002/89 dictado el 6 de octubre de 1989 que resolvió indultar a varios procesados, entre ellos, a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, en las respectivas causas penales en las que -en su momento- se hallaban imputados.

En primer lugar, debemos destacar que en este proceso ya se formuló idéntico planteo respecto de Santiago Omar Riveros, el cual fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (cfr. Incidente nro. 32.154), sin que la defensa oficial introdujera en su alegato nuevos elementos que permitan la revisión de cuestiones resueltas.

Aclarado ello, el análisis de los hechos por los que los nombrados se encontraban imputados en las causas respectivas y en consecuencia, respecto de los cuales fueran indultados, conduce a afirmar sin dificultad alguna que se trataron de hechos distintos de los que son aquí juzgados.

Por lo expuesto, mal puede declararse que existe cosa juzgada en relación a Riveros y Vañek, porque en su momento no fueron imputados en relación a las concretas apropiaciones de menores que se les atribuyeron en este proceso. Es decir, que no existe identidad de objeto procesal, con lo cual no hay cosa juzgada.

Así fue sostenido en su oportunidad por el Juez Federal que instruyó en estas actuaciones y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al rechazar el planteo que con idénticos argumentos realizó la anterior defensa de Santiago Omar Riveros en el incidente ya mencionado.

De algunas de las consideraciones efectuadas en ese momento, vale destacar que la Cámara Federal dejó expresado que: "...Riveros prestó declaración informativa a fs. 295/6 del sumario nro. 37, más no se advierte que éste haya sido preguntado específicamente sobre las apropiaciones concretas, es decir sobre los hechos específicos que constituyen el objeto de este proceso... Se concluye que las actuaciones labradas. versaron sobre otras conductas... " (Confr. Resolución de la Sala I del 28/12/2000, causa nro. 32.154 "Riveros, Santiago s/cosa juzgada).

Asimismo, fue establecido en la misma resolución que las restantes causas en las que se dictó el indulto de Riveros habían sido instruidas a fin de investigar los delitos de privación ilegal de la libertad, distintos a los hechos que aquí se investigaban.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, aún cuando por un momento pretendiera sostenerse que en la causa en la cual Riveros fue indultado estaban incluidos los hechos que conformaron el objeto de este proceso, corresponde decir que por resolución del 13 de julio de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el decreto de indulto 1002/89 y en consecuencia, se dejaron sin efecto la totalidad de los actos y resoluciones dictadas con sustento en aquél.

Es así que se advierte que a través de este nuevo planteo la defensa no hace más que reeditar una cuestión que fue resuelta tanto por la Cámara Federal como por el Máximo Tribunal, no habiendo aportado en esta oportunidad ningún otro elemento ni argumento distinto que habilite una nueva revisión de lo resuelto.

Dicha solución resulta también aplicable a Antonio Vañek, dándose los mismos presupuestos precedentemente señalados, de conformidad con lo resuelto en la causa "ESMA" relativa a los hechos ocurridos en el año 1977 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad, donde se rechazó un planteo en ese sentido (cfr. resolución de la C.C.C.F., Sala II, 8/7/05, causa nro. 22.544 "Vañek, Antonio y Torti, Julio s/inconstitucionalidad).

En oportunidad de resolver la situación de Riveros, en el fallo "Mazzeo", y previo a realizar un análisis de los tratados y de la jurisprudencia de los organismos internacionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: "..tratándose de delitos que implicaban una violación de los más elementales principios de convivencia humana.., su juzgamiento no podía quedar sujeto a decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que impidan obtener el castigo. Por ello,...cualquiera sea la amplitud que tenga el instituto del indulto, es inoponible para este tipo de proceso, pues.ello implicaría violar el deber internacional que tiene el Estado de investigar, y de establecer las responsabilidades y sanción..." (C.S.J.N., M. 2333. XLII. y otros "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionaldidad, rto. el 13/7/ 07).

Concretamente referida a la garantía de cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que este principio ha estado sujeto a algunas excepciones, y que no puede invocarse tal garantía cuando ". no ha habido un auténtico y verdadero proceso judicial".

Finalmente, entre sus fundamentos ese Máximo Tribunal hizo mención al Fallo "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto estableció fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de este tipo de conductas, como así también se refirió en igual sentido, al precedente "Almonacid".

En este fallo la Corte Interamericana expresó que: "En lo que toca al principio ne bis in idem,. no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando, ante una violación a los derechos humanos, lo que ocurrió en el caso es que se sustrajo de algún modo al acusado de la acción de la justicia y de su responsabilidad penal.... Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada aparente o fraudulenta" (caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", CIDH, 26/9/06, párrafo 154).

De lo expuesto se advierte la contundencia con la cual la Corte Suprema resolvió rechazar el planteo de Riveros, sobre la base de diversos precedentes, encontrando que en definitiva, el planteo que introduce la defensa encierra un desacuerdo con los argumentos y la interpretación sostenida en el fallo de la Corte que no conmueve ni permite por ello que nos apartemos de tal decisión.

Ello, pese a que la defensa haya sostenido para fundar su pedido que esos precedentes no serían aplicables a los casos de Vañek y Riveros y que no puede calificarse de "fraudulento" el indulto dictado durante un gobierno constitucional. Porque, de la lectura de todos los precedentes de los organismos internacionales y de los que se indicarán a continuación, no existen dudas de que independientemente del instituto o la forma en la que se haya evitado el juzgamiento de ese tipo de crímenes, prevalece la obligación ineludible del Estado de enjuiciar a los responsables por ese tipo de hechos, tarea que debe ser asumida por todos los poderes del Estado, de lo cual se concluye en que el Poder Judicial no pueda mantener la validez de un acto que implique el incumplimiento de dicha obligación.

Y en este sentido, debemos hacer referencia a que en forma coincidente con lo dispuesto en el caso Almonacid, se expidió la Corte Interamericana en el caso "Ibsen Cardenas" sosteniendo que: ".el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación" (Caso Ibsen Cardenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, septiembre de 2010, parrafo 237, apartado "b").

Finalmente, también en el mismo sentido puede verse el caso de "Guerrilla Do Araguaya c. Brasil". En este precedente la Corte Interamericana hizo referencia no solo a las autoamnistías, sino también a las amnistías o figuras análogas, que también son incompatibles con la Convención. Dijo que más que al proceso de adopción y a la autoridad que las emitió lo importante es que dejan impunes graves violaciones al derecho internacional (Caso Gomes Lund "Guerrilha do Araguaia", 24/11/10, en especial, párrafos 147 y 175).

En definitiva, cuando se trata del juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, un auto interlocutorio que ponga fin a la investigación por aplicación de una ley de amnistía o instrumento legal similar (como en este caso sería un indulto) no hace cosa juzgada ni material ni formal. Y esto es así tanto frente al derecho internacional como al derecho nacional.

Asimismo, relacionado con planteos de cosa juzgada por indulto, se cuenta con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictados respecto de Jorge Rafael Videla, José Alfredo Martínez de Hoz y Albano Harguindeguy del 27/4/10 y del Tribunal Oral Federal nro. 1 de San Martín en relación a Santiago Omar Riveros (cfr. sentencia dictada en la causas nros. 2023/2034/2043 y su acumulada nro. 2031 -ex causa nro. 4012- del T.O.F. 1 de San Martín, el 18/5/10).

Por otro lado, corresponde dar respuesta a lo manifestado por la defensa oficial en cuanto a que también existía cosa juzgada respecto de Santiago Omar Riveros porque ya fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martin en la causa nro. 4012 por las privaciones ilegítimas de la libertad de Silvia Quintela y Norma Tato, por haber entendido que el fallo incluyó las apropiaciones de sus hijos.

En tal sentido, la defensa sostuvo que tratándose las sustracciones de los menores de un supuesto de desaparición forzada de personas que se inicia con la desaparición de las madres, entonces, la privación ilegítima de la libertad de las madres constituye un tramo ejecutivo de la apropiación de sus hijos y en consecuencia, su global juzgamiento comporta la condena ya dictada en San Martín.

Sin embargo esto no es así. El hecho de que la sustracción de los menores esté enmarcada en la desaparición de las madres, no significa que se trate del mismo o de un solo hecho. Son dos hechos y acciones claramente distintos que lesionan dos bienes jurídicos diferentes. Por una parte, está la privación ilegítima de la libertad de la madre y de manera completamente independiente, una vez que nació el niño, se verifica la comisión de otro hecho al sustraerlo de la esfera de custodia de su madre.

Es decir que para cometer aquél segundo hecho se requiere una nueva decisión que concretamente se verifica al separar al niño de su madre y colocarlo en una situación de desaparición forzada.

Además, cabe remarcar que de la propia sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martin surge claramente que la sustracción de estos menores no fue parte de su objeto procesal juzgado.

Por todo lo expuesto, han de rechazarse los planteos de cosa juzgada interpuestos en relación a los imputados Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek.

Por último, en torno a la cuestión precedentemente examinada, corresponde aclarar que, debido a un error se ha omitido incluir en el punto dispositivo "5" del veredicto, que la defensa oficial de Santiago Omar Riveros también formuló dicha pretensión de cosa juzgada, no obstante lo cual han sido ponderados sus argumentos en el desarrollo precedentemente efectuado, habiéndose tratado conjuntamente todos los planteos a los que se diera idéntica solución.

IV. PLANTEOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En el transcurso de sus alegatos la totalidad de las defensas, a excepción de aquélla que ejerce la representación de la imputada Inés Susana Colombo, introdujeron diversos planteos de extinción de la acción por prescripción, por los fundamentos que en cada caso fueron esgrimidos, a cuyo respecto -en honor a la brevedad- nos remitimos y que, en líneas generales, pueden ser divididos en dos grandes grupos: aquéllos que cuestionan el carácter imprescriptible de los delitos traídos a juzgamiento sobre la base de la interpretación de la normativa internacional relativa a los delitos de lesa humanidad, por un lado, y aquéllos que se sustentan en la aplicación de las previsiones contenidas en el derecho interno, consagradas en el Título X del Libro Primero del Código Penal de la Nación, por haberse operado el transcurso del término previsto para cada uno de los delitos enrostrados a los imputados cuya defensa esgrimiera el planteo, con el consecuente análisis de la normativa relativa a los delitos continuados y del tiempo de cese de cada una de las conductas reprochadas a los fines del cómputo de inicio y finalización de tales términos.

Con el objeto de optimizar la claridad expositiva del presente pronunciamiento, teniendo en cuenta la extensión de las alegaciones de las partes y atendiendo a que las cuestiones planteadas respecto de este tópico han sido comunes, aún con las argumentaciones propias que en cada caso fueron dadas habremos de dar un tratamiento conjunto a todas ellas, habida cuenta que, en definitiva, se reclama un único pronunciamiento definitorio de los términos peticionados.

Es por ello que se dará respuesta a los planteos introducidos, enumerándose aquéllos que resultan distintivos y agrupando los que se estructuraron sobre la base de un mismo núcleo argumental a fin de evitar ociosas repeticiones.

A. Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Análisis de la cuestión desde la perspectiva del derecho internacional: desaparición forzada de personas. Delitos de lesa humanidad. Imprescriptibilidad.

La totalidad de las partes acusadoras, al efectuar sus alegatos coincidieron en calificar los delitos que enrostraron a cada uno de los imputados, según el caso, como crímenes de lesa humanidad y como tales les confirieron el carácter de imprescriptibles.

En virtud de ello, se postularon los planteos de las defensas tendientes a demostrar que las conductas reprochadas a sus asistidos en las presentes actuaciones escapan a dicha calificación y que, por tanto, se encuentran sujetas a las disposiciones del derecho interno relativas a la prescripción, abordando en cada caso el análisis de los plazos pertinentes y las circunstancias en las que fundaron la prescripción de las figuras penales en cuestión.

Este Tribunal, aunque con distinta composición, al pronunciarse en el marco de la causa n° 1278 del registro de esta sede, caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años", desarrolló un profuso análisis normativo, jurisprudencial, doctrinario y consuetudinario del actual sistema internacional de protección de los derechos humanos, a partir del cual resolvió que la acción penal de los delitos allí investigados no se encontraba prescripta, por considerar que se trataba de delitos de "lesa humanidad", estableciéndose que las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno habían quedado desplazadas por el derecho internacional consuetudinario (Art. 118 de la C.N.). Vale asimismo recordar que los ilícitos allí verificados consistieron en la ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; (previamente sustraído a su madre -Liliana Clelia Fontana- quien dió a luz mientras se encontraba ilegalmente privada de su libertad en un centro clandestino de detención y que aún se encuentra desaparecida); la supresión del estado civil del menor -Art. 139, inciso 2° del C.P-; y las falsedades documentales llevadas a cabo para su inscripción como hijo propio por personas distintas de sus padres biológicos, resultando la víctima de aquellos ilícitos Alejandro Pedro Sandoval Fontana, cuyo caso integra uno de los que conforman la plataforma fáctica de las presentes actuaciones, aunque en esta oportunidad se investiga la responsabilidad que a su respecto le cupo a otros imputados.

Las defensas no ignoraron dicho precedente y a los fines de lograr un cambio de criterio respecto de la postura allí asumida en torno a la hermenéutica relativa a la configuración de los delitos de lesa humanidad, argumentaron una serie de cuestiones que consideraron novedosas respecto de los fundamentos que sustentaron aquél decisorio y en virtud de las cuales postularon una modificación de lo allí resuelto en concordancia con sus respectivas pretensiones.

Sucintamente se pueden agrupar tales argumentaciones de la siguiente manera:

1) Imposibilidad de calificar la conductas imputadas como desaparición forzada de personas a la luz de las figuras penales escogidas por las partes acusadoras (artículos, 139, inciso 2°, 146 y 293 del Código Penal de la Nación) y en especial, teniendo en cuenta la forma que se hicieron concursar tales tipos penales, es decir de manera real (artículo 55 del Código Penal de la Nación), entendiendo que, aún cuando no lo compartan, el único modo de asimilar tales figuras a la de una desaparición forzada de personas es haciéndolas concursar de manera ideal, interpretándose que las falsedades documentales tuvieron claramente como fin modificar el estado civil de los menores y esa modificación del estado civil tuvo como inequívoca finalidad la de retener y ocultar a los menores previamente sustraídos.

2) Afectación al principio de legalidad prescripto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al considerarse que al momento de ocurrencia de los hechos imputados no existía en nuestro ordenamiento jurídico un tipo penal que describiera y penalizara la desaparición forzada de personas, y que la obligación asumida a ese respecto por el Estado Argentino en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ocurrió durante el transcurso del debate mediante la sanción de la ley 26.679 que incorporó la figura prevista en el artículo 142 ter del Código Penal de la Nación, destacándose que tampoco puede admitirse la aplicación retroactiva de dicho tipo penal. También fue posterior al inicio del debate la entrada en vigencia de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pues recién entró en vigencia el 23 de diciembre de 2010.

3) Ante la falta de la aludida tipificación, existe la prohibición de interpretaciones analógicas in malam partem en lo que denominaron la construcción de un "tipo penal mixto" que estaría conformado, por un lado, por la aludida Convención y, por el otro, por diferentes artículos de nuestro Código Penal.

4) Prohibición de aplicación retroactiva del tipo penal internacional de la desaparición forzada de personas.

5) Invalidez de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ya que dicho instrumento especialmente previó que no operaba respecto de los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor que, en nuestro país, tuvo recepción legislativa el 9 de enero de 2007 en virtud de la ley 26.200.

6) Rechazo a la consideración de la costumbre internacional como fuente válida en materia penal en virtud de una reinterpretación del artículo 118 de la Constitución Nacional que por años fue considerado una regla de competencia judicial. Esa interpretación contraría el orden de prelación que fue establecido por el artículo 21 de la ley 48, relativa a la Jurisdicción de los Tribunales Nacionales vigente desde 1863.

7) No puede asimilarse el concepto de desaparecidos a los menores sustraídos cuya retención y ocultamiento ha sido objeto de investigación en autos.

8) Subsidiariamente, la figura de desaparición forzada de personas, no puede ser considerada un delito de lesa humanidad, por imposibilidad de aplicación retroactiva de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y del Estatuto de Roma. Tampoco se ha verificado que al momento de los hechos existiera un instrumento internacional que afirmara que a la desaparición forzada de personas se le diera la calificación de crimen de lesa humanidad. Una interpretación contraria resulta violatoria del principio pro homine del derecho internacional.

9) La mera invocación de la costumbre internacional no alcanza para justificar su aplicación sino que es necesario que se pruebe la preexistencia de esa costumbre. La Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene capacidad de crear una costumbre internacional. Se negó expresamente la posibilidad de invocar el decreto conocido como "Noche y Niebla" por estar dirigido a prisioneros de guerra y no a los ciudadanos civiles de Alemania, por lo que aquél trataría casos de crímenes de guerra y no delitos de lesa humanad, en los que se requiere que sean cometidos contra la población civil del propio Estado. Los principios internacionales consuetudinarios carecen de operatividad interna en casos particulares sin instrumentos legales que los contemplen.

10) De las consideraciones efectuadas precedentemente el Tribunal no debería reconocer fuente de derecho alguna, ni del derecho interno ni del derecho internacional que considerase al momento de los hechos que el delito de desaparición forzada de personas era un delito de lesa humanidad.

11) Imposibilidad de considerar imprescriptibles los hechos juzgados en este debate. No puede considerarse válidamente que la jurisprudencia sea fuente de derecho y tampoco existe un solo fallo de nuestra Corte Suprema que haya afirmado que la sustracción, retención y ocultamiento de menores sea una desaparición forzada de personas, siendo que el único fallo que así lo establece es de carácter internacional, aquél dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso "Gelman", con la salvedad que en dicho pronunciamiento se aclaró que en el caso de Uruguay, sus disposiciones internas reconocen a los niños y niñas sustraídas como víctimas de desapariciones forzadas, lo que en nuestro país no ocurre.

12) Se postula el apartamiento de la doctrina que surge del fallo "Arancibia Clavel" de la C.S.J.N., cuyos lineamientos fueron seguidos en el precedente de este Tribunal en la causa "Rei". Para ello se considera que las decisiones de la Corte sólo resultan de aplicación en el caso concreto, que la doctrina del leal acatamiento sólo tiene vigencia cuando se trata de casos análogos y que la misma Corte tiene dicho que su doctrina puede modificarse frente a nuevos fundamentos no tratados ni valorados anteriormente. Rechazo a la doctrina del leal acatamiento.

13) Las normas relativas a la prescripción integran el principio de legalidad y por lo tanto también se encuentran amparadas por el principio de irretroactividad de la ley penal que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional, del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No existe la imprescriptibilidad de determinados delitos en sí misma sino que esa calidad les es dada mediante el instrumento normativo adecuado (por una convención en el ámbito internacional; y por una ley en el ámbito del derecho interno).

14) Se rechaza la posibilidad de sostener la obligación del Estado Argentino de aplicar la costumbre en virtud de lo normado en el apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos habida cuenta la reserva efectuada por nuestro país a dicho artículo (de conformidad con la ley 23.313), supeditando su aplicación al principio establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

15) Como cuestión específicamente no tratada en el aludido precedente de "Arancibia Clavel" se menciona la postura que considera que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad "afirma" una imprescriptibilidad que ya existía, reconociéndola como una regla consuetudinaria que estaba vigente. Al respecto se cuestiona dicha vigencia en orden a los requisitos propios de la existencia de una costumbre, cuales son que se trate de un acto reiterado en el tiempo por muchos Estados, de manera constante y uniforme, considerándose que éstos no se habían acreditado al momento de los hechos. Entre uno de los ejemplos citados para dar sustento a dicha postura se invoca lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de de esta ciudad en la sentencia dictada en la causa 13, en relación a la prescripción de la acción respecto de ciertos casos de detenciones ilegales imputados a Orlando Ramón Agosti, y la ulterior confirmación efectuada por la Corte.

Las partes acusadoras, a su turno, rebatieron tales argumentos al efectuar las respectivas réplicas y reafirmaron el carácter imprescriptible de las conductas imputadas tal como oportunamente propiciaron, por los fundamentos brindados en cada caso y a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

En vista de los planteos introducidos por las defensas y a la luz de las consideraciones que sustentaron la decisión adoptada en el mencionado precedente "Rei", advertimos que la totalidad de los cuestionamientos formulados ya han sido objeto de análisis, tratamiento y decisión en el aludido precedente jurisprudencial, ya sea de modo directo o bien a través del tratamiento abordado en los pronunciamientos o doctrina allí citados y en consecuencia su reedición obedece a una discrepancia de criterios que, si bien es admisible, no transforma en novedosas las cuestiones introducidas.

La única salvedad a tal consideración, por lo novedoso de la circunstancia en la que se funda el planteo, consiste en el argumento relativo a la introducción en la legislación interna de la figura penal contenida en el artículo 142 ter del Código Penal en virtud de la sanción de la ley 26.679, ocurrida con posterioridad a aquélla sentencia y una vez iniciado el debate en las presentes actuaciones, apuntada en el acápite 2) antes reseñado, aunque como será desarrollado más adelante, dicha incorporación legislativa no acarrea las consecuencias señaladas por las defensas.

Tampoco puede perderse de vista que idénticos planteos a los aquí efectuados fueron impetrados en la etapa anterior por las defensas de los imputados Videla, Bignone, Franco y Riveros, en el marco de los incidentes n° 32.525, 39.628, 32.502 y 35.543, habiendo sido oportunamente rechazados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

Sin perjuicio de ello, y a fin de dar acabada respuesta a los planteos formulados, habida cuenta que la eventual extinción de la acción penal es una cuestión de orden público y que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (En igual sentido C.S.J.N. Fallos: 322:300 in re: "Ponzio, Julio César y otros s/ estafa - causa n° 139.778"; 323:1785 in re: "Rodríguez, Constantino s/ quiebra fraudulenta y estafa -causa n° 412"; entre muchos otros), es que habrán de ser abordadas la totalidad de las cuestiones introducidas, indicándose en cada caso, los motivos por los cuales sostenemos la absoluta vigencia en las presentes actuaciones del desarrollo argumental efectuado en el aludido precedente "Rei".

En primer lugar, no puede pasarse por alto que la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal confirmó, en todos sus términos y en un fallo unánime, la aludida sentencia dictada por esta sede en el marco de la referida causa n° 1278, habiendo sido objeto específico de agravio por la parte recurrente la cuestión relativa a la prescripción y a la configuración de los delitos de lesa humanidad, por lo que tales cuestiones fueron abordadas íntegramente por el Superior y resueltas de modo coincidente con la postura oportunamente adoptada por este Tribunal (cfr. C.F.C.P. causa n° 10.896 -Sala IV- "Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación", rta. 10/6/2010). Actualmente dicha sentencia se encuentra firme.

Ahora bien, previo a iniciar el análisis de la cuestión que aquí se plantea, resulta indispensable y determinante tener en cuenta las características y dimensión de los hechos que resultaron materia de investigación en el presente debate así como las calificaciones legales que les fueron atribuidas, ya que partir de tales consideraciones es que habrá de llevarse a cabo su examen a la luz de la normativa internacional invocada por las partes y a cuyo respecto corresponde expedirse.

En torno a ello cobra vital importancia la determinación que se ha efectuado en el apartado correspondiente de este mismo pronunciamiento, relativa a la existencia de una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir a la subversión, implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar. A dicha conclusión se llegó a partir de la valoración de la copiosa prueba recabada durante el debate y relativa a la totalidad de los casos que integraron la plataforma fáctica sobre la que se desarrolló el juicio. A tales consideraciones nos remitimos en honor a la brevedad.

Es en el marco de tal contexto y características comitivas que se enmarcan cada uno de los hechos que resultan materia de juzgamiento con sus respectivas particularidades. Tales hechos tendrán su consecuente tratamiento individual al abordarse la materialidad ilícita de cada uno de ellos y darán sustento al posterior análisis de la responsabilidad penal de los imputados en función de las conductas atribuidas según los casos.

Es importante poner énfasis en la mencionada práctica sistemática y generalizada porque ello ha determinado, a diferencia de otros precedentes que han tenido lugar en nuestro país en los que también se investigaron casos de apropiaciones de menores de 10 años (varios de tales procesos judiciales han sido incorporados como prueba documental e incluso se refieren a los mismos casos aquí tratados pero en relación a otros imputados) que en estas actuaciones están siendo juzgados no sólo los autores directos de tales apropiaciones sino también quienes participaron como autores mediatos o con algún otro grado de responsabilidad criminal, detentando el poder estatal que llevó adelante dicha práctica en relación a los casos aquí tratados. De allí que los sucesos que damnificaron a cada una de las víctimas de este juicio fueron abordados no sólo individualmente y con las singularidades que cada uno de ellos presentan, sino también en su conjunto y desde una visión global y comparativa.

Los hechos aquí juzgados han sido calificados legalmente por los acusadores en el marco de las figuras penales previstas en los artículos 146, 139 inciso 2° y 293 del C.P., según los casos y de acuerdo a las redacciones legales propias a las fechas de comisión que fueron individualizadas, pero siempre sobre la base de tales ilícitos, habiéndose incluido en dos casos la figura del artículo 277 concursando de manera ideal con el tipo penal del artículo 146. Como se verá oportunamente este Tribunal habrá de coincidir con tales encuadres legales, a excepción de aquél que prevé el delito de encubrimiento, de conformidad con los fundamentos que serán brindados en el apartado correspondiente a la calificación legal de las conductas atribuidas, de acuerdo a las particularidades de cada caso.

Corresponde aquí aclarar que la petición efectuada por las partes querellantes relativa a la aplicación de la figura de genocidio, será objeto de un tratamiento diferenciado por lo que quedará excluida del presente análisis.

Dicho esto y establecida la base fáctica sobre la que habrá de debatirse la cuestión, pasaremos entonces a analizar si los hechos juzgados constituyen, a la luz de las figuras penales escogidas para tipificarlos, delitos de lesa humanidad y, en tal caso, si corresponde que sean considerados imprescriptibles, adelantando desde ya que habremos de responder a todo ello afirmativamente.

A continuación, seguiremos la línea argumental desarrollada en el aludido precedente "Rei" dándola aquí por reproducida al considerar que resulta íntegramente aplicable a las presentes actuaciones en orden a las cuestiones que aquí se debaten, sin perjuicio de las reiteraciones que eventualmente sean efectuadas. Asimismo, daremos respuesta a los diversos planteos introducidos por la defensas en refuerzo de los argumentos previamente enunciados.

Caracterización de los hechos juzgados como desaparición forzada de personas

Tal como fueran definidos precedentemente, los hechos que integran el objeto de este debate y que han sido debidamente acreditados con las características apuntadas y atribuidos con distintos grados de responsabilidad -según los casos- a los imputados, constituyen desaparición forzada de personas.

Para ello partimos de la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ley 24.556- B.O. 18/10/95), por cuanto allí "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes"

Sobre la base de la aludida definición entendemos que la desaparición forzada de personas consiste en una conducta binaria, compuesta por un primer tramo que contempla la "privación de la libertad a una o más personas", en las condiciones descriptas, y el segundo, consistente en la "falta de información o de la negativa" de reconocerla, por lo que debe decirse que esta falta de información respecto del paradero de la persona previamente sustraída, hace que la conducta continúe ejecutándose en forma ininterrumpida hasta tanto aparezca aquélla, y en tanto se mantenga esa situación de permanencia en la ejecución.

En cuanto a los alcances y vigencia otorgados a dicho texto convencional nos remitimos a la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a ese respecto al sostener que "...la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)" (dictamen del señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", sentencia del 15 de abril de 2004)..." (C.S.J.N., CAUSA N° 259- A. 533. XXXVIII. RECURSO DE HECHO "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros" -considerando 13 del voto de la mayoría) (lo resaltado nos pertenece).

En resumen el Alto Tribunal señaló que "...ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)" (Conf. C.S.J.N.-"Fallos": 328:2056)^También en el caso "DERECHO, RENE" (11/7/2007, Fallos: 330:3074), la C.S.J.N. ha examinado las conductas y elementos que permiten encuadrar una conducta dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad a la luz de lo prescripto en el art. 7 del Estatuto de Roma." (C.F.C.P. Causa n° 10.896- Sala IV- Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación").

De allí que no se trata de la aplicación retroactiva de la Convención Interamericana sobre la materia, ni del Estatuto de Roma para el establecimiento de la Corte Penal Internacional (que en su artículo 7.1. i considera como crimen de lesa humanidad a la desaparición forzada de personas) como ha sido argumentado por las defensas, ya que aquellos instrumentos internacionales no hacen más que receptar la costumbre internacional vigente al momento del inicio de los hechos.

Vale aquí recordar el marco normativo en el que se inscribe esta cuestión. Más allá de la existencia de un único ordenamiento jurídico, lo cierto es que el derecho internacional integra directamente el ordenamiento jurídico nacional en virtud de una norma de recepción o incorporación, más precisamente los artículos 31 y 102 -según texto histórico- de nuestra Carta Magna (actual artículo 118 de nuestra Constitución Nacional).

El texto del artículo 118 es claro al respecto en cuanto recepta al derecho de gentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en este mismo sentido, el art. 21 de la ley 48 reza "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido." (lo resaltado nos pertenece).

De otra parte, éste es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha entendido -criterio que compartimos - que se debe disponer la directa aplicación del derecho de gentes de conformidad con la norma citada (Cfr. C.S.J.N. fallos 211:162; 316:567; 318:2148 y 327:3312 in re "Arancibia Clavel", entre muchos otros, y en este mismo sentido: Sagües, Nestor Pedro "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina" ED T-146 Pág. 936 y Bidart Campos, Germán "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED T-135 Pág. 321 y "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I, Pág. 339/341, Primera Reimpresión, Editorial Ediar, año 1998,).

Las defensas han pretendido cuestionar el reconocimiento del derecho de gentes asignado por la aludida norma constitucional, proponiendo una interpretación distinta de la expuesta precedentemente y que circunscribe dicha norma a una regla de competencia judicial (confrontar al respecto el acápite 6 de la reseña efectuada supra sobre los planteos de las defensas). Lo cierto es el mencionado reconocimiento constitucional del derecho de gentes que se extrae del contenido del citado artículo 118, como se indica en el párrafo anterior, no consiste en una interpretación exclusiva ni novedosa de parte de esta sede sino que se extrae de la propia jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que así lo ha reconocido en diversos pronunciamientos, a la que abonan notables exponentes de la doctrina de nuestro país. No encontramos en la formulación efectuada por las defensas argumentos novedosos que ameriten un cambio de criterio en tal sentido, entendiendo los suscriptos que los cuestionamientos radican en una mera diferencia de criterios y que la base argumental ahora expuesta, ya fue valorada en los considerandos de la pertinente jurisprudencia de la Corte.

A título ilustrativo y en consonancia con lo señalado precedentemente puede mencionarse el voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti al pronunciarse en el fallo "Simón" de la C.S.J.N. (fallos:328:2056, considerando 19) en cuanto allí sostuvo que la existencia del derecho de gentes fue reconocida tempranamente en el derecho argentino. Al respecto señaló "...El art. 118 de la Constitución Nacional recepta esta fuente y se ha reconocido la competencia de los jueces nacionales para juzgar conforme a derecho de gentes (art. 4 de la ley 27 y art. 21 de la ley 48). Ello implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en decisiones de los tribunales nacionales, tratados internacionales, derecho consuetudinario, opiniones de los juristas, que construyen un orden común a las naciones civilizadas. " Continuó luego aseverando el Dr. Lorenzetti que el derecho de gentes es claro en cuanto a sus efectos, ya que se reconoce su carácter imperativo ("ius cogens") y que aún admitiendo que era necesaria la prudencia extrema en el campo de la tipificación de los delitos internacionales con base en el denominado derecho de gentes, la violación de los derechos humanos y el genocidio estaban ampliamente reconocidos como integrantes del derecho de gentes.

También se ha dicho en relación al artículo 118 de la Constitución Nacional y a su referencia a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes que "...Más allá de cuál sea su hermenéutica adecuada, es seguro que a través de ella el Estado argentino ha reconocido en la base de su orden normativo su obligación de perseguir crímenes juris gentium y que esta persecución, por si, no contradice otras cláusulas constitucionales..." (Marcelo A. Sancinetti- Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires 1999, pag. 433).

La referida interpretación dista mucho de la aludida regla de competencia y orden de prelación invocados por las defensas, por lo que nos eximiremos de mayores comentarios al respecto.

Abordaremos en cambio, otro de los planteos efectuados por los letrados defensores, tendientes a torcer la línea interpretativa trazada sobre estas cuestiones en la mencionada sentencia dictada en la causa "Rei". Dicho planteo ha sido reseñado en el acápite 12 y está dirigido a lograr el apartamiento de la doctrina que surge del fallo "Arancibia Clavel" de la C.S.J.N., cuyos lineamientos fueron seguidos en el aludido precedente jurisprudencial de este Tribunal.

Para ello, las defensas cuestionan la operatividad de lo que se conoce como doctrina del leal acatamiento.

Al respecto también habremos de postular el rechazo de tal planteo, máxime cuando la doctrina que se invoca del más alto Tribunal ha venido trazando un criterio que ha sido sostenido y reafirmado a lo largo de estos últimos años en diversos fallos ulteriores sobre cuestiones análogas, en particular, relativa a la configuración de delitos de lesa humanidad, en lo que amerita ser considerado, a esta altura, una tradición jurisprudencial, cuyo origen podría retrotraerse al fallo "Priebke" (C.S.J.N. Fallos: 318:2148).

Por otra parte, resulta oportuno recordar que si bien lo decidido por nuestro Máximo Tribunal sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos en los cuales se discuten situaciones equivalentes a las tratadas por el Alto Tribunal, en tanto el deber de acatamiento de sus fallos, radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos.

Fue la propia Corte Suprema la que estableció definitivamente la doctrina del "leal acatamiento" que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo "...Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquéllas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos .importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad. " (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).

De allí que no encontremos fundamentos en las alegaciones efectuadas por las defensas que permitan desconocer la autoridad moral e institucional que revisten, en materia de crímenes de lesa humanidad, los aludidos fallos de nuestra Corte Suprema, los que en virtud de las consideraciones expuestas constituyen doctrina legal, y en tal carácter habremos de considerarlos en el presente pronunciamiento, correspondiendo en consecuencia rechazar a este respecto también los cuestionamientos realizados.

Volviendo entonces al marco normativo en el que se inscribe la cuestión que aquí abordamos corresponde señalar que ciertas normas del derecho internacional público, configuran un verdadero orden público internacional, formado por ciertos principios absolutos. Así las cosas, de acuerdo al art. 53 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados una norma imperativa del derecho internacional perteneciente al "ius cogens" es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Así las cosas, Alberto Zuppi señala que "...El comentario de la comisión autora del proyecto [de la mencionada Convención] que fuera analizado en Viena, da como ejemplo de violación de una norma imperativa el caso de un tratado que contemple el uso de la fuerza en forma contraria a los principios de las Naciones Unidas, o la realización de un acto criminal ante la ley internacional.., o que viole los derechos humanos, el principio de igualdad de los Estados o la autodeterminación de los pueblos" (Cfr. Zuppi, Luis Alberto "Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional", Pág. 81, Ed. Ad hoc, Buenos Aires, año 2002).

Asimismo, el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, establece que las fuentes del derecho internacional son ".a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas; y d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho... La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieran" (lo resaltado nos pertenece).

Habremos nuevamente de traer a colación lo sostenido en el fallo "Rei", en cuanto allí se sostuvo que la desaparición forzada de personas y su posible incorporación a los delitos de "lesa humanidad" son el fruto de una larga costumbre internacional y el reconocimiento de la subjetividad internacional del ser humano, lo que se vio plasmado en forma más que evidente al término de la Segunda Guerra Mundial, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, firmada el 10 de diciembre de 1948, y la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945, criterio que consideramos de aplicación a este caso.

En tal sentido, se señaló que pese a no estar expresamente establecida en el Estatuto para el Tribunal Militar de Nüremberg, éste había condenado al comandante en jefe de la Wehrmacht, Wilhelm Keitel, por la firma del decreto "Nacht und Nebel Befehl" (noche y niebla).

En el marco de las presentes actuaciones, las defensas se refirieron a dicho decreto y negaron que pudiera ser invocado en el mismo sentido que le había sido dado en aquel precedente, argumentando que como estaba dirigido a prisioneros de guerra y no a los ciudadanos civiles de Alemania trataría de casos de crímenes de guerra y no de delitos de lesa humanidad.

Consideramos que tal distinción no desvanece la mención que oportunamente se efectuara en el aludido fallo "Rei", sobre la aludida condena del Tribunal de Nüremberg, en el sentido de considerarla como un acto de reconocimiento de principios consuetudinarios que fueron posteriormente plasmados en convenciones internacionales, criterio que también resulta de aplicación en autos.

Es que resulta particularmente importante señalar dicho antecedente en el marco del análisis de la figura de desaparición forzada de personas aquí tratada, toda vez que en el contenido y fundamento, del decreto en cuestión -sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir a partir del contexto histórico de su dictado y aplicación-, puede encontrarse el núcleo central de la desaparición forzada de personas, como es el ocultamiento de la detención y del destino o paradero de la víctima, clave distintiva de esta metodología represiva, implementada tanto en el sistema nazi como bajo el terrorismo de Estado Latinoamericano, tal como aparece descripta en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la Organización de Estados Americanos (OEA) y en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU que incluyen ese rasgo típico en la definición de la conducta en cuestión.

El mencionado decreto estaba integrado de tres textos. La tercera directiva del primer texto es clave porque introduce la noción de "aislamiento del mundo exterior", de secreto y de juzgamiento de los "culpables" en Alemania. El segundo texto, que data del 12 de diciembre de 1941, es un comentario del anterior, destinado a señalar que éste proviene directamente de la voluntad del "Führer", y permite extraer la finalidad de aquél por cuanto indica: "...Es la voluntad largamente meditada del "FühreV que, ante los ataques efectuados en los países ocupados contra el Reich o contra la Potencia Ocupante, se proceda contra los culpables de otra manera que hasta ahora. Según el Führer las penas privativas de libertad e incluso las de reclusión perpetua por tales actos son percibidas como signos de debilidad. Un efecto de terror eficaz y prolongado sólo se logrará mediante la pena de muerte o por medidas idóneas para mantener a los allegados y a la población en la incertidumbre sobre la suerte de los culpables. El traslado a Alemania permite alcanzar ese objetivo. (firmado) Keitel. El almirante Wilhelm Canaris, jefe de los servicios de informaciones del ejército alemán, en una nota del 2 de febrero de 1942 destinada a sus servicios insistió en el aspecto central del procedimiento secreto allí implementado, señalando que el efecto intimidatorio de estas medidas reside: a) en el hecho de que se hace desaparecer a los acusados sin dejar rastros, b) en el hecho de que está prohibido dar informaciones de cualquier naturaleza sobre el paradero y la suerte de los acusados (Cfr. Rodolfo Mattarollo. "Noche y Niebla. Y otros escritos sobre derechos humanos", Le Monde Diplomatique, Capital Intelectual, 1° Ed. Buenos Aires. 2010, pags. 19 y 20) (lo resaltado nos pertenece).

La analogía de dicha metodología con aquélla que prevé la figura de la desaparición forzada de personas que aquí tratamos aparece a simple vista sin tener que forzarse el menor análisis. De ahí que no pueda soslayarse como antecedente, en el contexto del tratamiento de dicha figura, la condena impuesta por el Tribunal de Nüremberg a quien suscribiera tal decreto, destacándose también que, al fallar, aquél Tribunal rechazó el argumento de la obediencia debida esbozado por el acusado, señalando que "...Las órdenes superiores, incluso impartidas a un soldado, no pueden constituir circunstancias atenuantes, cuando crímenes tan abominables como masivos se han cometido consciente, despiadadamente y sin la menor justificación militar..." (Cfr. ob. cit "Noche y Niebla. Y otros escritos sobre derechos humanos", pags. 23 y 24) (lo resaltado nos pertenece).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la desaparición forzada de personas, al momento de firmarse la citada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ya había sido objeto de numerosas resoluciones internacionales, como por ejemplo: a) la Resolución 3450 (XXX), sobre las "Personas desaparecidas en Chipre", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975; b) la Resolución 33/173, sobre "Personas desaparecidas", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de diciembre de 1978; c) la Resolución 31/124, sobre la "La Protección de los Derechos Humanos en Chile", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1976; d) la Resolución 32/118, sobre la "La Protección de los Derechos Humanos en Chile" de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1977; e) las Resoluciones AG/RES.666 (XIII-O/83) y AG/RES.2406 (XXXVIII-O/08) de la OEA; y f) los informes primero, segundo y tercero de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión) sobre la situación de los derechos humanos en Chile, años 1974, 1976 y 1977, respectivamente; entre muchas otras.

Además, en el tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile, la Comisión Interamericana recomendó al Estado Chileno: "... 1. Tomar todas las medidas necesarias para regular debidamente los procedimientos de detención de personas, especialmente por cuerpos de seguridad, como la DINA, de manera que las detenciones se registren adecuadamente y sean notificadas a sus familiares en el menor plazo posible. Asimismo, el Gobierno debe realizar todas las averiguaciones necesarias para determinar el paradero de las personas detenidas y posteriormente desaparecidas. 2. Adoptar una política adecuada y firme de averiguación, procesamiento y castigo, si fuera el caso, de aquellas autoridades que abusan de su poder y sometan a los detenidos a tratamientos inhumanos, contrarios al derecho a la integridad personal. " (Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile, Capitulo XII, 11 febrero 1977).

En lo atinente a nuestro país, la Comisión Interamericana, con motivo de su visita de observación "in loco" a la República Argentina, efectuó al Gobierno argentino las siguientes recomendaciones preliminares:

"...I. Desaparecidos: La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humanos confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión recomienda lo siguiente: a) Que se informe circunstancialmente sobre la situación de personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública. b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus padres y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos. c) Que se adopten las medidas pertinentes a efecto de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible..." (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980. Capítulo "Recomendaciones". En ese mismo informe se deja constancia que la observación "in loco" realizada en nuestro país se dio por concluida el 20/9/1979) (lo resaltado nos pertenece).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: C.I.D.H.), en cuanto señaló que "...Si bien... [no existía] ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742, supra)." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 153).

También, en el caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, la C.I.D.H. reiteró que la "...desaparición forzada de personas, en el sentido de que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos; se trata de un delito contra la humanidad... " y que ".estima que no hay duda de que la desaparición forzada de personas se trata de un delito continuado que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que ya en la década de los setenta era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (C.I.D.H. - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador - sentencia del 23 de noviembre de 2004 -Excepciones Preliminares- Considerandos 100 y 105).

Corresponde destacar que, la C.I.D.H. en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, aunque no formaba parte de la cuestión en concreto sobre la cual se debía pronunciar, ha establecido que era contrario a la Convención Interamericana de Derechos Humanos "...el artículo 1° del Decreto Ley No. 2.191 . [de la República de Chile, que concedía] una amnistía general a todos los responsables de "hechos delictuosos" cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978", y que, si bien ".el artículo 3 de ese Decreto Ley excluye de la amnistía una serie de delitos, la Corte nota que el crimen de lesa humanidad de asesinato no figura en el listado del artículo 3 del citado Decreto Ley... De igual forma, [dicho] Tribunal, aún cuando no ha sido llamado a pronunciarse en este caso sobre otros crímenes de lesa humanidad, llama la atención respecto a que tampoco se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, entre otros." (C.I.D.H. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile - sentencia del 26 de septiembre de 2006- Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, considerando 116); reconociendo que entre septiembre 1973 y marzo de 1978 la desaparición forzada ya podía ser considerada un delito de lesa humanidad.

En torno a esta cuestión no puede soslayarse, por lo reciente y específica que resulta a los fines de las presentes actuaciones, la sentencia de la C.I.D.H., dictada el 24 de febrero de 2011 en el caso "Gelman Vs. Uruguay". En dicho pronunciamiento se estableció que ".la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.La práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos...y su prohibición ha alcanzado carácter de ius cogens..." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafos 74 y 75).

Asimismo, se señaló que "...la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica sobre su paradero, tal como ocurrió en el presente caso, constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 120).

Recordamos que en dicha sentencia, específicamente, la C.I.D.H. consideró la sustracción y supresión de la identidad de la niña María Macarena Gelman García como una forma de desaparición forzada de personas. Al respecto se sostuvo que ".la sustracción, supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García como consecuencia de la detención y posterior traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden calificarse como una forma particular de desaparición forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efectos, al dejar la incógnita por la falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención Interamericana..." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 132).

No compartimos las observaciones formuladas por las defensas (ver apartado 11 detallado más arriba) tendientes a excluir la valoración de dicho fallo. Nada obsta a su reconocimiento como precedente jurisprudencial de aplicación en autos en orden a la interpretación de las normas en trato, tanto más cuando a la luz de los hechos materia de juzgamiento aparece como adecuado, pertinente y concluyente.

Así pues, la circunstancia de haberse valorado en tal antecedente jurisprudencial que la normativa interna del Uruguay reconoce a los niños y niñas sustraídas como víctimas de desapariciones forzadas de personas no restringe el valor interpretativo que allí se efectúa de esa figura, máxime que al definirse el concepto y los elementos constitutivos de la desaparición forzada ha sido tenido en consideración el corpus iuris de protección tanto interamericano como internacional y no se ciñó exclusivamente a aquélla norma interna del vecino país. Ello surge del párrafo 78 de la sentencia en trato, en el que delimita el marco de análisis de la figura, tanto fáctico como normativo y el grado de amplitud que éste abarca dadas sus características, por cuanto allí se sostuvo "...En tal sentido, en el presente caso el análisis de las desapariciones forzadas debe abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la compleja violación de derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus iuris de protección tanto interamericano como internacional."

Tampoco puede pasarse por alto que aquél Tribunal Internacional valoró, entre los pronunciamientos que abordaron las cuestiones allí analizadas, en particular, al tratarse la violación al derecho a la identidad de las víctimas en los casos de sustracción y apropiación de niños y niñas, las conclusiones a que se arribaran en la sentencia dictada por esta sede en el mencionado precedente "Rei", por lo que esa sentencia ha sido refrendada también internacionalmente en sus consideraciones y conclusiones, entre las cuales, también se calificó la sustracción, retención y ocultamiento de niños como un modo comisivo de desaparición forzada de personas (cfr. C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, cita n° 136 efectuada en el párrafo 124).

Asimismo, el pronunciamiento de la C.I.D.H. en el caso "Gelman", es rico en cuanto a la copiosa reseña de informes elaborados por las misiones y grupos de trabajo pertinentes en los distintos Estados, de los que puede extraerse, a modo de ejemplo, por resultar pertinente a fines de los hechos aquí tratados, la siguiente cita: "Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Misión a la Argentina, A/HRC/10/9/Add. 1, 5 de enero de 2009, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, párrafo 10: "Un fenómeno específico que se dio en el país durante la época de la dictadura militar de 1976 a 1983 en la República Argentina fue la desaparición forzada de niñas y niños, y de niños y niñas nacidos en cautiverio. Los niños y niñas eran sustraídos, despojados de su identidad y arrebatados de sus familiares. Asimismo, era frecuente la apropiación de niños y niñas por parte de jefes militares quienes los incluían en sus senos familiares como hijos" (inicio de la cita n° 55, efectuada en el párrafo 60 de la sentencia del caso "Gelman" de la C.I.D.H.) (lo resaltado nos pertenece).

Sobre esta cuestión merece destacarse que se ha sostenido que ".la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constitucionales argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (conf. considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Videla, Jorge Rafael" y considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Hagelin, Ragnar Erland" -Fallos: 326:2805 y 3268, respectivamente).. .Que corresponde, pues, examinar el modo en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las obligaciones de los Estados en relación a los deberes de investigación y de punición de los delitos aberrantes..." (C.S.J.N., S. 1767, XXXVIII, Recurso de hecho, "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad", considerandos 64 y 65 del voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).

Efectuada dicha aclaración, y teniendo en cuenta la relevancia que corresponde atribuir al mencionado pronunciamiento de la C.I.D.H. en vista de las consideraciones apuntadas, tampoco advertimos de qué modo la cita de la legislación interna uruguaya, en un caso que tiene a dicho Estado como parte, y que conlleva una solución coincidente con la que aquí se propicia, pueda devenir en un obstáculo para receptar dicha interpretación jurisprudencial tal como ha sido dada, determinando que deba excluirse su valoración en el presente análisis conforme ha sido argumentado por las defensas, por lo que corresponde también rechazar tales cuestionamientos.

Recordamos también que la integración de los principios recibidos por la comunidad internacional para la protección de los derechos inherentes a la persona con el sistema normativo de punición nacional fue una de las pautas básicas sobre las que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 a incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional)..." En efecto, allí se señaló expresamente que lo que se pretendía establecer "es una política constitucional, cual es la de universalizar los derechos humanos, reconocer los organismos supranacionales de solución de conflictos como lo son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y promover opiniones consultivas de la Corte Interamericana para que informe sobre el alcance de las normas consagradas en el Pacto, así como también sobre leyes y disposiciones conforme a sus propias resoluciones para asegurar que estén en armonía con el Poder Ejecutivo..." (C.S.J.N., fallo "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa n° 17.768, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, considerando 58).

Vale asimismo destacar la interpretación que nuestra Corte ha efectuado respecto de los tratados que luego de aquélla reforma han adquirido jerarquía constitucional al sostenerse que "...los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución Argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc.22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen que provienen del ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (causa "Giroldi" de Fallos: 318:514, considerando 11). "...Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional, incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente..." (C.S.J.N., fallo "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros", causa n° 259, A. 533. XXXVIII, voto del Dr. Boggiano, considerando 11).

En idéntico sentido se estableció que ".Que, tal como ha sido reconocido por esta Corte en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas).(C.S.J.N., fallo "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa n° 17.768, considerando 17 del voto de la mayoría).

De tales consideraciones se extrae la importancia que reviste la jurisprudencia de la C.I.D.H., en general, y el referido fallo "Gelman", en particular, por su especial significación respecto de los hechos materia de juzgamiento en autos y las pautas de interpretación de la normativa internacional tratada en el presente acápite.

No debe soslayarse que ".la historia nacional y universal ha probado que cuando los Estados nacionales violan los derechos humanos, esto solo puede revertirse por la presencia coactiva de organismos internacionales que aseguren el respeto de los mismos. Los derechos consagrados internamente se convierten en letra muerta cuando el Estado nacional decide no cumplirlos" (C.S.J.N., causa 17.768, Simón, Julio Héctor s/ privación ilegítima de la libertad, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, considerando 58).

Por todo lo hasta aquí expuesto consideramos que la costumbre internacional vigente al momento de los hechos aquí juzgados ya había establecido que la desaparición forzada de personas constituía una grave violación a los derechos humanos.

En atención a ello es que afirmamos que las sustracciones, retenciones y ocultaciones de los menores de 10 años que conforman el objeto de la investigación de las presentes actuaciones, así como el haber hecho inciertas, ocultado o suprimido sus identidades y falsedades documentales llevadas a cabo para posibilitar tales ocultamientos, desplegadas por diversos agentes del estado, o personas que actuaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del mismo, en el marco del plan general de aniquilación del que fueron también víctimas los padres de estos nuños y niñas, deben ser calificadas como desaparición forzada de personas, resultado aquellos menores, las víctimas de esas desapariciones.

A dicha conclusión arribamos luego de verificar la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la figura, cuales son: "a) la privación de la libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada" (Cfr. C.I.D.H. -Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia - Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, Reparaciones y Costas- considerando 55).

Sobre la base de esos elementos constitutivos, consideramos también de aplicación a estas actuaciones el criterio oportunamente establecido en el mencionado fallo "Rei", por cuanto allí se sostuvo que el menor nacido durante el cautiverio de su madre es víctima de desaparición forzada, ya que ese niño nacido en cautiverio fue retenido y ocultado e incorporado en forma irregular a otra familia -sin vínculo biológico alguno- con la consecuente supresión de su estado civil mediante la falsedad ideológica de diferentes instrumentos públicos, con el objeto de que sus familiares cercanos no pudieren dar con el paradero de aquél.

Ese mismo criterio se sostiene en el presente pronunciamiento, por resultar perfectamente aplicables tales consideraciones a los casos aquí juzgados. La circunstancia de que en algunos de los casos aquí tratados los menores no hayan nacido durante el cautiverio de sus madres, sino que hubieran nacido con anterioridad, no modifica dicha conclusión, por cuanto en todos los supuestos la sustracción y posterior retención y ocultación fueron llevadas a cabo cuando quienes ejercían la patria potestad de aquéllos resultaron víctimas de privaciones de la libertad u homicidios, según los casos, quedando los menores a merced de quienes ejecutaron tales actos, por lo que tales apropiaciones adquieren idénticas connotaciones que aquéllas ocurridas respecto de niños nacidos en cautiverio, habida cuenta la desprotección en la que se encontraban esos niños en uno u otro caso y que en todos fue causada por la acción desplegada por agentes del Estado y en el marco del aludido plan general de aniquilación del que fueron víctimas, como se ha visto, tanto padres como hijos.

Volviendo al mencionado caso "Gelman", allí la C.I.D.H. elaboró un exhaustivo análisis de la figura de la desaparición forzada de personas, recogiendo los informes que desde los años 80 ha efectuado el Grupo de trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntaria de Personas de las Naciones Unidas y las diversas definiciones plasmadas en los distintos instrumentos internacionales que recogieron tales elementos conceptuales, entre los que incluyó a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Sobre el fundamento jurídico de la figura en estudio, estableció lo siguiente "... es necesario reiterar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneraran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. En una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, ésta permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad...." (considerandos 72 y 73).

Recordemos una vez más que en dicho fallo se determinó que la sustracción y supresión de identidad de María Macarena Gelman constituyó el delito de desaparición forzada de personas. Para ello se tuvo en consideración que la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica sobre su paradero constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares.

Asimismo, se reconoce expresamente que uno de los tantos derechos afectados fue la libertad de la víctima afirmándose que "...En este caso, los hechos afectaron la libertad personal de María Macarena Gelman puesto que, adicionalmente al hecho de que la niña nació en cautiverio, su retención física por parte de agentes estatales, sin consentimiento de sus padres, implican una afectación a su libertad, en el más amplio término del artículo 7.1 de la Convención. Este derecho implica la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia. En el caso de los niños y niñas, si bien son sujetos titulares de derechos humanos, aquéllos ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de sus familiares implica, necesariamente, un menoscabo al ejercicio de su libertad..." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 129).

En virtud de la contundencia de las consideraciones precedentes entendemos que ha quedado suficientemente rebatida la argumentación de las defensas relativa a la imposibilidad de que los menores víctimas de los hechos aquí juzgados puedan ser considerados víctimas del delito de desaparición forzada de personas (reseñado en el apartado 7 de las cuestiones de las defensas), eximiéndonos de mayores comentarios al especto.

Corresponde asimismo rechazar las consecuencias asignadas por las defensas a la actual incorporación en el derecho interno de la figura contenida en el artículo 142 ter del Código Penal, a resultas de la sanción de la ley 26.679, ocurrida durante la sustanciación del presente debate (planteo de las defensas sintetizado en el apartado 2), por provenir de un razonamiento inválido.

Todas las partes que han tratado esta cuestión han coincidido en afirmar que la sanción legislativa apuntada respondió a la obligación asumida en tal sentido por el Estado Argentino al suscribir los instrumentos internacionales que sancionaban la desaparición forzada de personas y que la inclusión de dicha figura penal en la legislación interna importaba una deuda pendiente que, de no haber sido saldada, colocaba a nuestro país en situación de ser pasible de sanciones por su incumplimiento. De tal modo que la aludida incorporación del artículo 142 ter del Código Penal nunca puede convertirse en un obstáculo a la hora de garantizar la operatividad de las normas internacionales en las que halla su fundamento y origen.

Así pues, una mayor especificidad en la redacción normativa y la positivización en el derecho interno de una figura del derecho internacional que ya era operativa conforme la interpretación jurisprudencial efectuada por nuestro máximo tribunal, tal como fuera extensamente puesto de manifiesto en los considerandos precedentes, no puede acarrear como consecuencia una restricción a aquélla operatividad que ya ha sido establecida. Más aún, teniendo en consideración que el nuevo texto legal incluye a los menores como víctimas del delito de desaparición forzada de personas, en absoluta coincidencia con la interpretación que aquí se propicia respecto de dicha figura del derecho internacional.

De allí que la incorporación del mencionado artículo 142 ter a nuestro Código Penal no hace sino reafirmar el camino que ha venido siendo trazado en pos de una mayor protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y no puede significar en modo alguno desandarlo, sin que ello acarree notorias contradicciones con lo que ha sido dicho hasta ahora.

En efecto, del desarrollo efectuado en el presente acápite respecto de la evolución que ha evidenciado el reconocimiento internacional de los derechos humanos se advierte una secuencia que parte del reconocimiento consuetudinario y que continúa con la codificación convencional, para terminar en el reconocimiento interno dentro de las legislaciones de cada Estado parte. Ese fue el recorrido trazado por la figura de la desaparición forzada de personas.

Cabe asimismo destacar, que la novedosa tipificación del delito de desaparición forzada de personas como figura penal autónoma en nuestro derecho interno, tampoco interfiere en la calificación legal que habrá de efectuarse en las presentes actuaciones respeto de las conductas reprochadas. Si bien es cierto que no hubo acusaciones que incluyeran esa calificación legal, en cuanto a la específica aplicación del tipo penal del artículo 142 ter. del Código Penal, lo cierto es que conforme el encuadre propiciado en el presente considerando respecto de la figura de la desaparición forzada de personas y atendiendo a las facultades jurisdiccionales de este Tribunal derivadas del principio iura novit curia, corresponde dejar expresamente aclarado dicho punto.

En tal sentido entendemos que la garantía constitucional del debido proceso que resguardan los principios de congruencia y legalidad, imponen tal solución, por cuanto aún cuando algunas de las conductas aquí investigadas mantengan actualmente vigencia por su permanencia comisiva al no haberse operado el cese de la conducta delictiva -conforme será analizado al tratarse la calificación legal respecto de las distintas conductas reprochadas y con las particularidades de cada caso- la mayor especificidad de la nueva figura respecto de aquéllas vigentes en el derecho interno al tiempo de comisión de los hechos, impiden su aplicación específica.

De modo que no se trata aquí de una figura más gravosa respecto de la redacción anterior, sino de una figura nueva, con lo cual el caso se distingue sustancialmente de aquéllos en los que se ha discutido la validez temporal de las figuras contenidas en los artículos 146 y 139 del Código Penal a los fines de la determinación de las descripciones típicas y montos punitivos aplicables, tal como será objeto de análisis en el acápite relativo al encuadre legal que habrá de seguirse respecto de cada una de las conductas reprochadas a los distintos imputados.

Tampoco puede asimilarse esta cuestión con la retroactividad de las normas sobre imprescriptibilidad de de los crímenes de lesa humanidad ya que ello, como se verá más adelante no colisiona en modo alguno con el principio de legalidad.

En consecuencia, corresponde encuadrar las conductas investigadas en los tipos penales que regían en nuestro país al tiempo de comisión de los hechos previstos en los artículos 139 y 293 del C.P., según los casos, y con respecto al artículo 146 resulta de aplicación la ley vigente al momento en que cesaron de cometerse las conductas delictivas, de acuerdo a cada caso (tal como será detallado en el apartado pertinente).

Tales ilícitos, conforme las consideraciones precedentemente efectuadas, resultan constitutivos, a su vez, de una de las modalidades comisivas propias del delito de desaparición forzada de personas, por cuanto ha quedado acreditado que la costumbre internacional vigente entonces consideraba a las conductas acreditadas en autos como una grave violación a los derechos humanos.

La cuestión relativa a la relación concursal entre las aludidas figuras -artículos 146, 139 y 293 del C.P.- (ver planteo de las defensas detallado en el acápite 1 de la reseña efectuada más arriba) ha quedado fuera de discusión habida cuenta que en todos los casos este Tribunal ha entendido en este fallo que media un concurso ideal entre los tipos penales en cuestión, sea que se atribuyan los tres o sólo dos de ellos según los casos y tal como será analizado con mayor detalle en el acápite concerniente a la calificación legal de las conductas juzgadas y materialmente acreditadas.

En concordancia con lo que se ha venido diciendo viene al caso recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que "...la política de sustracción de niños hijos de desaparecidos constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional de los derechos humanos. La práctica descrita viola el derecho de las víctimas directas -en estos casos los niños -- a su identidad y a su nombre (Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "Convención") y a ser reconocidos jurídicamente como personas (Art. 3 Convención, Art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante "Declaración"). Asimismo vulnera el derecho de niños y mujeres embarazadas a gozar de medidas especiales de protección, atención y asistencia (Art. 19 Convención y Art. VII, Declaración). Además, estas acciones constituyen violación a las normas de derecho internacional que protegen a las familias (Art. 11 y 17, Convención y Arts. V y VI, Declaración).. También de las violaciones al derecho internacional, los hechos referidos constituyen delitos en el derecho interno de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Mediante la desaparición forzada de menores y, en su caso, la entrega irregular a otras familias, los hechores y cómplices incurren en delitos de privación ilegítima de libertad, casi siempre en su figura calificada por el carácter de funcionario público del autor, y en supresión o suposición de estado civil." (lo resaltado nos pertenece) (Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos -informe anual 1987/1988 - Capitulo V - Estudio sobre la situación de los hijos menores de personas desaparecidas que fueron separados de sus padres y son reclamados por miembros de sus legítimas familias).

Por otra parte, ésta interpretación ha sido dada hasta ahora en los casos en que se ha reconocido jurisprudencialmente este delito, rechazándose expresamente en tales pronunciamientos el planteo que aquí han reeditado las defensas relativo a la construcción de un tipo penal mixto, que combinaría normas de derecho interno con aquéllas del derecho internacional (confrontar el apartado 3 relativo a la reseña de las cuestiones de las defensas efectuada más arriba).

Recuérdese que al reconocerse la operatividad del delito de desaparición forzada de personas previsto en el derecho internacional y respecto de hechos aquí investigados se sostuvo que ".debe quedar claro que no se trata de combinar, en una suerte de delito mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna -con la pena prevista para otro delito de la legislación interna. Antes bien, se trata de reconocer la relación de concurso aparente existente entre ambas formulaciones delictivas." (Cfr. Incidente de apelación y nulidad de prisión preventiva -expediente 30.312 -formulado en causa n° 1499 "Videla") (citado por este Tribunal en la sentencia de la causa "Rei" y por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, Causa nro. 10.896, Rei Víctor Enrique s/recurso de casación, reafirmando lo sostenido por este Tribunal).

En torno al modo de coexistencia de los ordenamientos jurídicos interno e internacional resulta del caso recordar el voto del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni en el aludido precedente "Simón" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Allí el magistrado señaló que a partir del criterio sostenido por la Corte en el fallo "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492) impera en la jurisprudencia de nuestra Corte el llamado criterio de "derecho único"...."Tesis correcta, desde que su contraria, o sea, la llamada del "doble derecho", según la cual la norma internacional obliga al Estado pero no constituye derecho interno, es casi unánimemente rechazada por los internacionalistas, políticamente ha sido empleada para impedir la vigencia de Derechos Humanos en poblaciones coloniales, y lógicamente resulta aberrante, desde que siempre que hubiera contradicción entre el derecho interno y el internacional, obliga a los jueces a incurrir en un injusto (de derecho interno si se aplica el internacional o de este último si se aplica el interno)...".

Por otra parte, al plantearse estas mismas cuestiones en la etapa instructoria de las presentes actuaciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal esta ciudad arribó a las mismas conclusiones que señaláramos precedentemente al sostener que ".Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas analizadas (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les caben por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes. En síntesis, las conductas que conforman crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de los hechos investigados en estos actuados estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. (En este mismo sentido, ver causa n° 33.714, "Videla, Jorge R. s/procesamiento", reg. 489, del 23/5/2002)....".

"... Sobre la base de la definición de desaparición forzada de personas que brindamos...podemos señalar los siguientes elementos constitutivos del delito: a-privación de la libertad de una persona; b-cometida por agentes del Estado o por personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia; c- falta de información o negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona...." "...el artículo 146 del Código Penal que castiga al que "sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare" también contempla el elemento a) del delito internacional en cuestión, cuando el sujeto pasivo de la privación es un menor de diez años." ".En esta misma línea de pensamiento, el delito que nos concierne en la presente incidencia -esto es, el artículo 139, inciso 2° del Código Penal- también contempla un elemento del delito de desaparición forzada de personas. El artículo mencionado sanciona al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare. Por ende, la conducta subsumida en esta figura -cuando tiende a evitar que se conozca la privación de la libertad llevada a cabo -es compatible con el elemento c)..." "De esta forma, la sustitución de identidad es, en casos como el presente, una etapa del iter criminis del delito de desaparición forzada de personas.La sustitución de identidad de los menores provocó que la privación de libertad se prolongara en el tiempo y que no se pudiera poner fin a la incertidumbre derivada del desconocimiento del destino de las víctimas. Por estas razones, la sustitución de identidad fue el medio en virtud del cual se llevó a acabo uno de los elementos del delito contra la humanidad investigado en autos." (CCCFed., Causa n° 39.628, "Bignone, Reynaldo B.A. s/excepción de prescripción de la acción penal", Reg. 1465, del 28/12/2006) (lo resaltado nos pertenece).

En estas actuaciones ha quedado demostrado que en la totalidad de los casos que integran la materialidad de los hechos que han sido acreditados (sólo se ha exceptuado el caso del hijo/a de Liliana Defino, ya que respecto de ese hecho no se mantuvo la acusación en esta etapa plenaria), la sustracción de los niños y niñas se produjo en ocasión del secuestro, cautiverio o asesinato de sus padres, en los que intervinieron agentes estatales, y tales hechos ocurrieron en el contexto del plan general de aniquilación que implementó métodos de terrorismo de estado y que tuvo lugar durante los años 1976 a 1983.

Asimismo, la alteración de la identidad de los menores y las falsedades documentales realizadas a tales fines, tuvieron como finalidad y efecto que la retención y el ocultamiento de los niños y niñas sustraídos bajo tales circunstancias se prolongaran en el tiempo, impidiéndose de tal modo poner fin a la incertidumbre derivada del desconocimiento del destino de las víctimas. Sumado a ello, y ante el permanente reclamo para conocer dónde estaban estos menores por parte de familiares, se evidenció la falta de información respecto del paradero de ellos por parte de las autoridades estatales que perpetraron tales hechos.

Todo ese complejo entramado de acciones y conductas típicas, más allá de infringir las normas penales del derecho interno vigentes en aquél momento y previstas en las normas de los artículo 139, 146 y 293 del Código Penal, configuró el delito de desaparición forzada de personas, encontrándose comprendidos en la modalidad comisiva detallada la totalidad de los elementos constitutivos de esta figura penal internacional, que se hallaba prevista por normas consuetudinarias vigentes al tiempo del inicio de los hechos, receptada luego convencionalmente, y posteriormente incluida en nuestro Código Penal como un tipo penal independiente.

La desaparición forzada de personas como delito de lesa humanidad

Establecido que los hechos probados en autos configuraron delitos de desaparición forzadas de personas cuyas víctimas fueron los niños y niñas sustraídos y posteriormente retenidos y ocultados, haciendo incierta o suprimiendo su identidad corresponde analizar ahora si esas desapariciones forzadas de personas pueden ser consideradas delitos de lesa humanidad, a lo que también daremos respuesta afirmativa conforme los fundamentos que se expondrán a continuación.

En torno a esta cuestión reiteraremos en lo sustancial, por resultar plenamente aplicable en autos, el análisis normativo efectuado en el ya mencionado precedente "Rei", como así también aquél que efectuara la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal al confirmar tal decisorio, que también reproduciremos en lo pertinente, por cuanto aquellas consideraciones mantienen plena vigencia, al no haber sido desvirtuadas por los cuestionamientos introducidos por las defensas.

Así pues, al desarrollarse el análisis de los delitos de lesa humanidad en la aludida sentencia dictada en el precedente "Rei" se estableció que "los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo [relativamente] nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos" (Jean Graven, Les crimes contre rhumanité -Extrait du Recueil des Cours de rAcademie de Droit Internacional, París Sirey, 1950, Pág. 5, citado por Jiménez de Asua, Luis "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, Pág. 1175, Editorial Losada, Buenos Aires, año 1964). De lo que se desprende, que en su concepción subyace, la dignidad humana como un bien jurídico que debe ser reconocido por el derecho internacional, y el ser humano como un sujeto del derecho internacional.

En este sentido, es más que elocuente la "Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg" desarrollados por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, encomendados por la Asamblea General, mediante Resolución 177 (II), del 21 de noviembre de 1947, en cuanto establece que cualquier persona que cometa un acto que constituya un crimen bajo el derecho internacional es responsable y pasible de castigo por el mismo.

Sobre la base de lo expuesto, y volviendo al tema propuesto, entendemos que la definición de los delitos de lesa humanidad ha ido variando a lo largo de los años, desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg -más allá de que también se podrían encontrar antecedentes en el "ius in bello" de fines del siglo XIX y principios del siglo XX- hasta su último punto sobresaliente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en el cual se ha receptado una larga costumbre formada a lo largo de los años por la comunidad internacional. Veamos.

La categoría de "crimen de lesa humanidad" fue incorporada por primera vez en el derecho internacional moderno por el art. 6 inc. "c" de la Carta del Tribunal Militar de Núremberg como una categoría autónoma de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la paz, pero dependiente de aquéllas, definiéndola como los: "...asesinatos, exterminios, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación a la legislación interna del país donde se hubieran perpetrado".

Así las cosas, encontramos en esta primera definición que los "crímenes contra la humanidad" ya tenían como elementos centrales, diferenciándose de los "crímenes de guerra", el requisito de que los delitos de mención -asesinatos, exterminios, etc.- debían producirse en el marco de un ataque contra cualquier población civil -tanto en territorios ocupados como no, o fueran las víctimas nacionales o personas que se encontraran en su territorio-, y la posibilidad de que aquéllos pudieran cometerse tanto en tiempos de guerra como de paz. Empero, mas en aquel entonces no se les dió una autonomía absoluta, ya que se limitó su aplicación con el requisito de que debía comprobarse que habían sido llevados a cabo en ejecución o en conexión con un crimen de guerra o un crimen contra la paz (Sobre un análisis detallado: Cfr. Parenti, Pablo F. "Los crímenes contra la humanidad... En "Los Crímenes contra la Humanidad y el Genocidio en el Derecho Internacional" Pág.16 a 24, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2007).

Sin perjuicio de ello, la evolución posterior del derecho internacional fue consolidando la eliminación del nexo de los crímenes de lesa humanidad con los crímenes de guerra y contra la paz, mencionado originalmente en la Carta del Tribunal Militar de Nüremberg, lo que puede corroborarse en el art. 1 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 -considerado un delito de lesa humanidad-; el Art. I incs. "a" y "b" de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973, entre muchos otros instrumentos internacionales.

Ahora bien, los elementos típicos del delito de lesa humanidad- ya existentes en la costumbre internacional vigente- se vieron receptados en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuanto establece que: "1. A los efectos del ... Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: ... i) Desaparición forzada de personas;...." "2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (lo resaltado nos pertenece).

Así las cosas, debe resaltarse que ". los crímenes contra la humanidad son también, al igual que los crímenes comunes, atentados contra bienes jurídicos individuales" (Cfr. Derecho, Rene s/incidente de prescripción de la acción penal - causa n° 24.079 - Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 1° de septiembre de 2006-, cuyos fundamentos se hicieron propios en el decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de julio de 2007), con el aditamento de que esos delitos de lesa humanidad no lesionan únicamente a las victimas en primero y segundo grado, sino que también implican una lesión a toda la humanidad en su conjunto.

Surge entonces la necesidad de establecer con claridad cuáles son los "requisitos umbrales" para que una conducta ingrese dentro del ámbito de dicha figura penal internacional, los cuales, conforme se ha dicho con anterioridad, ya se encontraban vigentes en la costumbre internacional, y han sido receptados por el Estatuto de Roma, contribuyendo a ésta. Entendemos entonces, que se deben verificar cuatro requisitos: a) la existencia de un "ataque"; b) el carácter "generalizado o sistemático del ataque"; c) que el ataque esté dirigido contra "una población civil"; d) que el acto "forme parte" del ataque y e) que el acto se cometa "con conocimiento de dicho ataque".

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ".tal como se desprende de la frase "cualquiera de los siguientes actos" [del art. 7 del Estatuto de Roma], la comisión de un único acto por parte de una única persona puede ser un crimen contra la humanidad. Para alcanzar dicha categoría no se requiere que el autor realice varios actos ni que su conducta, en sí misma, pueda ser calificada como ataque contra la población civil. Los únicos requisitos son los ya mencionados: su realización como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y el conocimiento de dicho ataque" (Cfr. Parenti, Ob. Cit. Pág. 37).

En este orden de ideas, debemos mencionar que no es posible desconocer que el gobierno militar que usurpó el poder en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en el ejercicio de estos poderes, implementó, a través del terrorismo de Estado, una práctica sistemática de violaciones a garantías constitucionales (Cfr. al respecto lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 309:33 y 309:1689; por el Procurador General de la Nación in re "Simón", considerando VII; por la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas -CONADEP-; y por la Comisión Americana de Derechos Humanos, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de 1980).

Al respecto, es esclarecedor, aunque no abarque la totalidad de los hechos ocurridos, el informe de la Comisión Americana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de 1980, en donde se hace mención a que "...Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos de que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres y hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la ausencia física y moral del padre o de la madre." (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980, capitulo III, punto G).

A tales consideraciones corresponde añadir la situación relativa a los niños desaparecidos, conforme la conclusión a la que se arribara precedentemente relativa a que los menores víctimas de los hechos aquí juzgados han sido víctimas del delito de desaparición forzada de personas. Así como en el párrafo anterior se pone de manifiesto la repercusión que en el seno familiar y social ocasionó la desaparición de un adulto, con la imposibilidad de asumir su ausencia, y con la progresiva probabilidad de presumir su muerte, en el caso de los niños desaparecidos podría decirse que el cuadro no es menos dramático y complejo.

La perversa originalidad de la práctica acreditada en las presentes actuaciones ha ocasionado una cantidad tal de consecuencias y afectaciones de derechos que cuesta encontrar analogías o parámetros que permitan ponderarlas.

Es que tampoco esas desapariciones son análogas a las que sufrieran los adultos, muchos de los cuales resultan ser los padres de tales menores. Y la diferencia radica en que en el caso de los adultos, como dijéramos más arriba, el tiempo ha ido formando en los familiares la asunción de su muerte. El tiempo y las evidencias posteriores. Entre tales evidencias pueden mencionarse los hallazgos de cadáveres y la identificación de tales restos a partir de las pertinentes pruebas científicas efectuadas al efecto. En tal sentido puede mencionarse, a título ilustrativo, el hallazgo de los restos de Marcelo Ariel Gelman -padre de María Macarena Gelman García Iruretagoyena- dentro de un tambor arrojado al Canal San Fernando o los de Héctor Baratti, hallados junto a otros en las costas de Pinamar y Villa Gesell, a fines de 1978 y enterrado como NN en un cementerio de General Lavalle o el de Liliana Carmen Pereyra, madre de Federico Cagnola Pereyra, cuyo cuerpo fue exhumado e identificado por el Equipo Argentino de Antropología Forense en 1985, en el Cementerio de Mar del Plata.

El caso de los menores es singular, por cuanto el tiempo y las evidencias posteriores han ido alimentando en sus familiares, de un modo inversamente proporcional al caso de los adultos desaparecidos, la esperanza de encontrarlos con vida. El hallazgo paulatino de niños apropiados, con identidades modificadas a tales fines, hizo revertir en ellos la desesperanza que confirmaran respecto de los adultos. En estos casos, el paso del tiempo no los condujo a asumir un duelo sino todo lo contrario, los colocó en una situación de espera desesperada, obligándolos a desandar caminos para ganar tiempo en la vida de un familiar que no se conoce y que se desconoce a sí mismo. El mismo estudio de ADN que en un caso les aportó la certeza que requiere el duelo, en estos casos, les brindó una certeza de esperanza sobre la vida.

No es materia de este pronunciamiento abordar tan complejo análisis respecto de las repercusiones de este evento en su abordaje psíquico, intrafamiliar y social, pero sí es obligada su ponderación a los efectos de sus implicancias jurídicas.

Los testimonios de los familiares que han relatado ante esta sede los inagotables caminos recorridos en la búsqueda de esos niños, hoy adultos, así como los relatos de las propias víctimas, quienes dieron cuenta de la tremenda significación que tuvieron en sus vidas los hechos que los damnificaron, dan cuenta de la compleja y perversa singularidad que adquiere la desaparición forzada de niños.

Adviértase también que existen aún casos que no han cesado de cometerse, víctimas que no han sido halladas y que de ser encontradas con vida, desconocen su propia historia, ignorando asimismo el delito que a su respecto se está cometiendo y las innumerables consecuencias que acarreará su conocimiento, el que sin dudas modificará el curso de sus vidas.

La permanencia que caracteriza la comisión de este delito, en toda su complejidad, determina que mientras no se ponga fin a la conducta delictiva, resultan indeterminados la cantidad de derechos afectados. Repárese que muchas de las abuelas que iniciaron su búsqueda hoy son bisabuelas. De

allí que en estos casos ni siquiera se pueda determinar, al día de hoy, un número cierto de derechos ni de personas afectadas, el que crece exponencialmente a medida que el tiempo avanza en la vigencia de su comisión delictiva.

Y sobre la naturaleza y alcances de los delitos aquí analizados resultan elocuentes las consideraciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal en un caso análogo a los aquí investigados, por lo que merecen ser destacadas. Así pues, se sostuvo que "...dos son las circunstancias que hacen extraordinario el conflicto en esta causa: la naturaleza del crimen que se investiga por un lado y, por el otro, la prolongación de su consumación hasta el presente. En cuanto al primer elemento, queda claro que el caso corresponde a un presunto delito de lesa humanidad en forma de crimen de estado. Pero no se trata de uno más de los muchos cometidos en el curso de los siglos, en que por cierto son generosos en su aberración los ejemplos de las dos centurias anteriores (es ilustrativa la tabla que presenta Wayne Morrison, Criminology, Civilización and the New World Order, Routledge-Cavendish, Oxon, 2006, páginas 93-94), sino que se trata de un crimen cuya perversa originalidad le quita cualquier analogía con todos los conocidos. Salvo las recientes investigaciones en curso sobre el destino de niños por el régimen franquista, no hay en el mundo precedentes de casos de secuestro y consiguiente privación de identidad en forma masiva de niños de cortísima edad o nacidos en cautiverio o arrebatados de sus hogares, habiendo sido casi siempre asesinados sus padres en el curso de la práctica de otros crímenes de estado, manteniendo esta situación indefinidamente en el tiempo. Es claro que el crimen en autos no configura un hecho aislado, sino que respondió a una decisión general en el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un aparato de poder del estado violador de elementales derechos humanos. La creatividad tan perversa de esta decisión hace difícil la comprensión misma de su motivación y, por ende, de la propia dinámica criminal de los hechos. Por un lado puede pensarse en una tentativa de eliminar la memoria de esas víctimas, sumiéndolas en la ignorancia no sólo de su origen sino también hasta de su propia orfandad. Por otro, se erige en una nueva cosificación humana que guarda cierto parentesco con la esclavitud, por considerar a los infantes como parte de botines de correrías criminales. En cualquier caso, la adjetivación es siempre insuficiente, presa en los límites de un lenguaje pobre ante la aberración... " "...en el que nos ocupa también puede hablarse de crimen contra la humanidad en la modalidad de privación de uno de sus elementos, como es la identidad, también con incidencia incuestionable sobre el normal desarrollo de la persona. Por ende se trata de una subcategoría especial de crimen contra la humanidad, caracterizado por inferir una herida en la personalidad, al interferir y suprimir un rasgo propio de la humanidad, impidiendo una respuesta primaria a la pregunta ¿Quién soy?...." (C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho. "Gualtieri de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años". Causa n° 46/85. Rta: 11/8/2009. Considerandos 7 y 8 del voto de la mayoría). (lo resaltado nos pertenece).

Asimismo y en relación a las repercusiones de este delito y a su carácter pluriofensivo, en concordancia con las consideraciones volcadas en párrafos anteriores, ha dicho la Corte "...Que es claro que el incalificable crimen contra la humanidad que uno de sus pasos se investiga en esta causa es de naturaleza pluriofensiva y, por ende, reconoce una pluralidad de sujetos pasivos, uno de los cuales es la víctima secuestrada. Pero otros son los deudos de las personas eliminadas y parientes biológicos de la víctima sobreviviente. Su condición de sujetos pasivos es incuestionable en el plano jurídico nacional e internacional, pero más aún lo es en el de la realidad del mundo. Se trata de personas a las que se les ha desmembrado la familia, que han visto todos sus proyectos arrasados por la barbarie; son padres que perdieron a sus hijos, hermanos que perdieron a sus hermanos, cónyuges que perdieron a sus cónyuges, desaparecidos para siempre en las brumas de los campos de concentración y exterminio, en muchos casos sin saber jamás el día de su muerte, sus circunstancias, privados incluso de los restos mortales, de una posibilidad más o menos normal de elaborar el duelo. A esa desolación de la ausencia sin respuesta se suman la presunción o certeza de que un nieto, un hermano, un sobrino, andan por el mundo sin saberlo. La carga del dolor de la pérdida y la angustia de saber que por lo menos existe un ser humano sobreviviente pero al que no se puede hallar, configuran un daño de imposible reparación.. " (C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho. "Gualtieri de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años" Causa n° 46/85. Rta: 11/8/2009. Considerando 16) (lo resaltado nos pertenece).

Si bien es cierto que el citado fallo de la Corte no abordó tales consideraciones en el marco de una sentencia que pusiera fin a un proceso -repárese en tal sentido que se utiliza el potencial al referirse al "presunto delito"-, no menos relevante resulta la cuestión que fue llevada a decisión en el citado fallo "Gualtieri", ya que el conflicto suscitado que determinó la intervención del Máximo Tribunal en una resolución que habilitó la instancia federal del artículo 14 de la ley 48, permite mensurar, en un caso de características análogas a los que aquí son juzgados, otra de las aristas del complejo e impredecible entramado de consecuencias jurídicas que la extrema gravedad de los crímenes analizados continúa desplegando y su absoluta vigencia en cuanto a la afectación de derechos que provoca.

Es que en el aludido fallo "Gualtieri" se debatía si era posible someter a la presunta víctima de un delito de apropiación de menores (ocurrido en el mismo contexto de los casos aquí juzgados) a una extracción compulsiva de sangre a efectos, justamente, de determinar la identidad del menor y de poner fin al delito investigado. Sobre el conflicto de derechos que tal decisión desata se señaló lo siguiente ".Que ante la evidente imposibilidad de borrar los efectos del tiempo y de eliminar el pasado y ante la tremenda gravedad del conflicto axiológico que esta decisión plantea y el enorme abanico de posibles hipótesis en los casos conocidos y en los que puedan conocerse en el futuro, entiende la jurisdicción haber agotado en esta instancia los recursos jurídicos para hallar la solución menos lesiva, aunque no descarta que ante la pluralidad de lamentables situaciones creadas deba en el futuro evaluar nuevas hipótesis que la imaginación no permite concebir desde la perspectiva de los casos conocidos." C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho. "Gualtieri de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años" Causa n° 46/85. Rta: 11/8/2009, considerando 26).

Ahora bien, volviendo a los elementos umbrales del delito de "lesa humanidad" mencionados con anterioridad, delito que agravia y ofende a toda la humanidad, lo primero que se debe verificar es la existencia de un "ataque", cuyo concepto ha sido precisado por el art. 7 inc. 2 del Estatuto de Roma, donde se señala que se entenderá por tal ".una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (lo resaltado nos pertenece).

De otra parte, con respecto al requisito de que el ataque en cuestión sea generalizado o sistemático -, considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ya citada "Derecho, Rene" como un elemento central que caracteriza sin duda a tal clase de injusto, debemos decir que aquella fórmula disyuntiva tiene como propósito la exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes de lesa humanidad. "Generalidad, significa... la existencia de un número de víctimas, mientras que sistematicidad hace referencia a la existencia de un patrón o de un plan metódico" (Cfr. Derecho, Rene s/incidente de prescripción de la acción penal - causa n° 24.079 - Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - con fecha 1° de septiembre de 2006-, cuyos fundamentos se hicieron propios en el fallo de la Corte Suprema el 11 de julio de 2007. En el mismo sentido, sobre un análisis de la jurisprudencia internacional al respecto Cfr. el fallo citado y Parenti, Ob. Cit. Pág. 45 y siguientes).

Sobre la base de lo expuesto, entendemos que las características propias de la práctica que ha sido acreditada en las presentes actuaciones nos eximen de dar mayor tratamiento de los aludidos requisitos de sistematicidad y generalidad del ataque cometido, en los términos mencionados.

Siguiendo entonces con el análisis propuesto, debemos analizar si el "ataque" ha sido dirigido "contra una población civil", lo que nos obliga a precisar qué se entiende por tal, adelantando que se debe adoptar al respecto una interpretación amplia, ya que aquélla es la única que representa la efectiva protección de cualquier individuo frente a estos actos inhumanos.

Así las cosas, compartimos la postura de Andrés J. D'Alessio, en cuanto entiende que "La calificación de "civil"... tiende a excluir los actos opuestos contra las fuerzas opuestas en un conflicto armado, pero no importa que quien sea militar, por ese solo hecho, y aunque no se encuentre participando en las acciones del conflicto, quede excluido de los posibles sujetos pasivos de este delito".

Si se tomara la acepción literal, que [rechazamos], debería excluirse también a los sacerdotes, según la definición que el término "civil" asigna la Real Academia [Cfr. edición del año 1992, acepción 6ta-], cuando ellos son, en los casos de persecuciones contra "un grupo o colectividad con identidad propia", las primeras y típicas víctimas de esos crímenes de lesa humanidad". (Cfr. D'Alessio, Andrés José "Los delitos de lesa humanidad", Pág. 24 y siguientes, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, año 2008).

En esta misma línea de pensamiento se encuentran Kai Ambos y Steffen Wirth, en cuanto proponen, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal para la ex Yugoslavia, que todo individuo, sin reparar su condición formal de miembro de una fuerza armada, debe ser visto como un civil, a menos que a) integre una fuerza que sea hostil hacia el autor del hecho; y b) no haya depuesto las armas ni esté fuera de combate (Ambos, K y Wirth, S: "The Current Law of Crimes Against Humanity, An análisis of UNTAET Regulation 15/00" Pág. 56, Cit. Por Parenti Ob. Cit. Pág. 56).

Por lo tanto es evidente que los actos que integran la materialidad fáctica de los casos aquí juzgados -tratados individualmente en cada uno de los distintos acápites y conjuntamente al establecerse la existencia de una práctica generalizada y sistemática a cuyas consideraciones nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones- constituyen un ataque contra la población civil. Téngase en cuenta que los padres de los menores cuyas sustracciones aquí se investigan fueron secuestrados de viviendas familiares o en la vía pública y abordados por sorpresa por las fuerzas represivas, habiendo sido conducidos, quienes permanecieron con vida luego de tales operativos, a diversos centros clandestinos de detención.

Así las cosas, no resulta necesario analizar si los adultos -padres de las criaturas sustraídas- pertenecían o no a alguna organización armada, ni el carácter jurídico de ésta, ya que lo cierto es que ninguno de ellos, quienes en su gran mayoría continúan desaparecidos, se encontraba en situación de combate.

Ninguna de las madres cuyos hijos fueron apropiados usó a sus hijos o sus entrañas como escudos en una situación de combate, tal como sostuvo el encartado Videla en la ocasión del artículo 393, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

Tampoco puede soslayarse la característica distintiva de la práctica acreditada en autos, cual es la de haberse dirigido contra menores de 10 años de edad, lo que por sí sólo determina que el ataque estuvo dirigido contra una población civil.

Por lo que se puede decir, sin lugar a dudas, que los hechos imputados se dieron en el marco de una ataque generalizado y sistemático contra la población civil, por cuanto los menores fueron sustraídos por agentes del Estado, en las siguientes circunstancias: a) tras ser arrancados de manos de sus madres quienes se encontraban en cautiverio alojadas en centros clandestinos de detención y en tales condiciones los dieron a luz (casos de María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Leonardo Fossatti Ortega, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, María Victoria Moyano Artigas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Belén Altamiranda Taranto, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Victoria Analía Donda Pérez, Javier Gonzalo Penino Viñas, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Alejandro Sandoval Fontana, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Juan Cabandié Alfonsín, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisimblit y Carla Silvina Valeria Ruiz Dameri y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De la Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, Stella Maris Montesano, María Eloísa Castellini, María del Carmen Moyano, Ana Rubel); b) al momento de ser separados de sus madres en circunstancias de producirse el secuestro de ésta (caso de Aníbal Simón Méndez), o su desaparición (caso de Hilda Victoria Montenegro Torres) o su muerte (caso de Clara Anahí Mariani Teruggi) y c) durante el cautiverio al que fueron sometidos por haber sido conducidos conjuntamente con sus padres a algunos de los centros clandestinos de detención por agentes del Estado que posteriormente dispusieron de ellos dándoles diversos destinos (casos de Paula Eva Logares, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Mariana Zaffaroni Islas), habiéndose llevado a cabo tales actos de modo absolutamente clandestino y omitiendo dar la información que requerían los familiares de las víctimas sobre el paradero de tales menores, los que posteriormente fueron retenidos y ocultados de sus familiares biológicos, a través de las distintas maniobras llevadas a cabo para evitar que se conozcan sus verdaderas identidades, haciendo incierto su estado civil.

Repárese que en los casos de Clara Anahí Mariani y de los hijos de: Laura Carlotto, Elena De la Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, Stella Maris Montesano, María Eloísa Castellini, María del Carmen Moyano y Ana Rubel, los delitos no han cesado de cometerse por cuanto aún se desconoce el destino o paradero de las víctimas.

También se ha verificado el elemento subjetivo relativo al conocimiento de parte de los imputados de que las conductas que se les imputan formaban parte de un ataque generalizado y sistemático en los términos apuntados. Al especto no resulta necesario demostrar que tuvieren la seguridad de que sus acciones formaban parte de aquél, sino que alcanza con demostrar que se representaron la probabilidad de que ello ocurriera. Ya que "...Si bien no se exige un conocimiento detallado de todas las circunstancias objetivas que integran el contexto de la acción, sí será necesario que el autor se represente sus aspectos centrales..." (Cfr. Parenti, Ob. Cit. Pág. 63).

Sobre este punto, mal puede sostenerse que los imputados desconocieran lo que sucedía dentro del territorio nacional, habida cuenta las funciones que, con sus distintos roles, desempeñaron dentro de las fuerzas a las que pertenecían, habiendo incluso muchos de ellos tomado intervención en otros hechos desplegados en el marco del plan represivo que contextualiza los hechos aquí juzgados, de conformidad con las sentencias dictadas a su respecto. Como excepción podría mencionarse el caso de la imputada Inés Susana Colombo, pero a su respecto corresponde señalar que si bien no integraba ninguna fuerza armada o de seguridad al tiempo de los hechos, en aquél entonces era cónyuge de Víctor Alejandro Gallo que sí era militar y que fue quien llevó el niño previamente sustraído de brazos de su madre a la casa que ambos habitaban, y quien también le transmitió las circunstancias relativas al origen del menor que luego ambos retuvieron y ocultaron durante tantos años.

Corresponde asimismo tener en consideración que más allá del análisis efectuado precedentemente respecto de los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad y su verificación en todos los casos precedentemente individualizados, en el preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas expresamente se reafirma "...que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad..." (párrafo séptimo), lo que arroja una mayor contundencia a las consideraciones precedentemente efectuadas en orden a las características de la práctica sistemática y generalizada que se acreditó en autos.

Asimismo ha tenido oportunidad de pronunciase la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que "...la descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como "crímenes contra la humanidad" porque 1- afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado. El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona y que éstos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al estado de derecho...Tales derechos fundamentales son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales. El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un "Terrorismo de Estado" que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad..." (considerando 13 del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en el fallo "Simón", S. 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. Causa N° 17.768).

En el pronunciamiento que confirmó la sentencia dictada en el precedente "Rei" la Sala IV de Excma. Cámara Federal de Casación Penal hizo propias tales consideraciones de la Corte y agregó "...En resumen, el Alto Tribunal señaló que ".ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)"(Conf. C.S.J.N. -Fallos: 328:2056)..." (Cámara Federal de Casación Penal. Causa nro. 10.896- Sala IV- Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación. Rta: 10/6/2010).

En vista de todo ello, no caben dudas entonces que el criterio adoptado en el presente pronunciamiento respecto de la calificación de las conductas juzgadas como crímenes de lesa humanidad, encuentra suficiente sustento en la interpretación normativa reseñada, acorde con los pronunciamientos dictados en casos análogos por nuestro Máximo Tribunal, en su calidad de intérprete último de las normas constitucionales, cuyos lineamientos fueron receptados por la generalidad de los tribunales nacionales, no habiéndose invocado posteriores pronunciamientos que la desvirtúen o contradigan.

En conclusión y en virtud de todo lo hasta aquí relatado, tenemos debidamente acreditado que las desapariciones forzadas de las que fueron víctimas Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, Javier Gonzalo Penino Viñas, Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas y de los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel deben ser calificadas como delitos de lesa humanidad, por entender que aquéllas formaron parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, y que fueron cometidas con conocimiento de aquel ataque.

Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

Ahora bien, resta por último abordar la cuestión de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad configurados en autos de acuerdo a los establecido precedentemente, para resolver si ulteriormente corresponde analizar la eventual extinción de las acciones penales según las normas previstas en el artículo 62 y concordantes del Código Penal de la Nación, que también solicitaran las defensas tal como fuera reseñado al inicio de este capítulo, adelantamos aquí que consideramos imprescriptibles los delitos aquí juzgados, por las consideraciones que seguidamente se efectuarán.

Para arribar a dicha conclusión seguiremos la postura oportunamente adoptada en el precedente "Rei" en concordancia con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya han sido mencionados, principalmente en los fallos "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312) y "Simón" (Fallos: 328:2056), en los que se consideró de aplicación la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de noviembre de 1968, aprobada por ley 24.584, del 29 de noviembre de 1995, e incorporada con rango constitucional mediante ley 25.778, del 5 de septiembre de 2003, de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Es que entendemos que sin perjuicio de que el instituto de la prescripción de la acción penal se encuentre estrechamente ligado al principio de legalidad (C.S.J.N. Fallos: 287:76), aquella característica especial, para este tipo de delitos, ya era regla para la costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual adhería el Estado Argentino (Sobre un análisis detallado sobre este último punto: C.S.J.N. Fallos 318:2148 in re "Priebke" voto del Dr. Bossert, considerandos 78 y siguientes).

Ahora bien, previo a adentrarnos en un análisis detallado de la costumbre internacional vigente al momento de los hechos objeto de las presentes actuaciones, debemos decir que la imprescriptibilidad de estos crímenes aberrantes, tiene su razón de ser en que si bien el ".. .fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico...", los actos que constituyen crímenes contra la humanidad configuran una excepción a esta regla, "ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma" (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerandos 20 y 21 del voto de la mayoría).

Y sobre la magnitud y significación de los crímenes aquí juzgados no cabe sino remitirse a las consideraciones tratadas en el acápite anterior, en particular al señalarse la naturaleza pluriofensiva de tales delitos así como las múltiples y aún vigentes afectaciones de derechos que provocan y de allí que de ningún modo puede considerarse que hayan perdido su vigencia vivencial conflictiva para la sociedad entera en los términos aludidos en el párrafo que antecede.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ".el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica.... Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza. (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerando 23 y Zaffaroni, Eugenio Raúl "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad" en "En torno de la cuestión penal", Pág. 264, Ed. B de F, Buenos Aires, 2005).

Sobre la base de lo expuesto, y volviendo a la costumbre internacional, es necesario resaltar que ésta nace a su respecto con anterioridad a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de noviembre de 1968, lo que surge de su propio Preámbulo, ".de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales." (C.S.J.N. fallos 318:2148, in re "Priebke" voto del Dr. Bossert, considerando 81).

En este sentido, en el citado Preámbulo se señala que "en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo", y que una de las razones de la institución de esta regla para este tipo de delitos fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación, a aquellos delitos, de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".

Asimismo, en dicha convención se señaló que era "necesario y oportuno afirmar en derecho internacional... el principio de imprescriptibilidad..." (lo resaltado nos pertenece) de aquellos delitos, por lo que cabe señalar que el verbo "afirmar" da cuenta del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como de los crímenes de lesa humanidad (Para una análisis detallado de la elección del verbo afirmar en el preámbulo de la citada convención Cfr. C.S.J.N. fallos 318:2148, voto del Dr. Bossert, ya indicado, considerando 82).

A ello cabe agregar que el art. 1 de la convención bajo análisis establece que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, y que de conformidad con el art. 4, los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida".

En este sentido, como se adelantó con anterioridad ".la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes." (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" punto 27).

Reiteramos entonces que no se trata de la aplicación retroactiva de la citada convención, sino de una norma consuetudinaria del derecho internacional, que se encontraba vigente incluso antes que aquélla, por lo que con más razón "esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" punto 29 del voto de la mayoría).

Esta costumbre internacional se vio luego reflejada en numerosas resoluciones internacionales e instrumentos firmados con posterioridad, como: a) la Resolución 2583 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad", del 15 de diciembre de 1969; b) la Resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad", del 3 de diciembre de 1973; y c) la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974, en el seno del Consejo de Europa, que adoptó análoga práctica en la materia (Cfr. Art. 1 de la European Convention on the non-applicability of statutory limitation to crimes against humanity and war crimes en European Treaty), entre muchos otros, y que al momento de iniciarse los crímenes aquí juzgados, el Estado Argentino ya había contribuido a su formación (Cfr. C.S.J.N. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 al 91, y Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerando 31).

Este criterio también ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar que ".considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...." (Cfr. C.I.D.H. - "Barrios Altos Vs. Perú" - Fondo- sentencia de 14 de marzo de 2001-considerando 41; en igual sentido: C.I.D.H. "Trujillo Oroza vs. Bolivia" - Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, entre otros).( lo resaltado nos pertenece).

Se ha señalado también, que "...la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso .., tomando en cuenta la jurisprudencia [de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado" (Cfr. C.I.D.H. Heliodoro Portugal vs. Panamá - Sentencia de 12 de Agosto de 2008 -Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-considerando 112 y Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia -Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, Reparaciones y Costas- considerando 56). (lo resaltado nos pertenece).

Asimismo, deben tenerse en cuenta las palabras del Dr. Sergio García Ramírez, en cuanto "ha Corte [Interamericana de Derechos Humanos] debe plantearse obligadamente esta pregunta: ¿cuándo cesa una desaparición forzada? De la respuesta que se aporte dependen ciertos extremos relevantes, entre ellos la competencia para el conocimiento de los hechos. No diré que también el curso de la prescripción, porque generalmente se acepta que ésta no corre en hipótesis de violaciones gravísimas, como la desaparición. ha respuesta pudiera hallarse --y así lo consideró la Corte en el caso sub judice-- [Heliodoro Portugal (Panamá)] en el artículo III de la Convención de 1994. Al disponer la tipificación penal interna de la desaparición, ese precepto estatuye que el delito así tipificado "será considerado como continuado (continuo, en la terminología que adopto) o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima"...." "Al asumir este último criterio en la sentencia del caso Heliodoro Portugal, el tribunal interamericano ha supuesto --como lo han hecho otras instancias jurisdiccionales-- que la desaparición cesa en el momento de la identificación de los restos (no obstante que éste es un acto de acreditación de cierto hecho pasado, no de realización o consumación de una conducta ilícita), y no en el de fallecimiento, real o probable, de la víctima (a pesar de que en ese momento la privación de libertad cede el espacio a la muerte, puesto que no parece razonable hablar de "privación de libertad de una persona fallecida" y suponer, por lo tanto, que aquélla se prolonga después del fallecimiento). Al radicar la cesación del hecho violatorio en la identificación de restos, no en la pérdida misma de la vida, la Corte estableció su competencia ratione temporis. .. " (Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en relación con la sentencia de la C.I.D.H. en el caso Heliodoro Portugal (Panamá), del 12 de agosto de 2008, considerandos 12 y 14).

Sobre la base de lo expuesto, si tenemos en cuenta que: a) independientemente de la fecha en que se haya comenzado a cometer, la desaparición forzada continúa cometiéndose hasta tanto se conozca el paradero de la víctima, y b) lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos vs. Perú" -mencionado precedentemente-, en cuanto a que las disposiciones de prescripción de la desaparición forzada resultan inadmisibles, llegamos a la conclusión de que si no se promoviera la investigación y sanción de tales conductas, realizadas contra quienes resultan víctimas en las presentes actuaciones, se podría hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional a su respecto, por lo cual corresponde a este Tribunal, como uno de los poderes del Estado, velar para que ello no acontezca.

Esto es así por que, de conformidad con lo establecido en el art. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado Argentino no sólo se ha obligado a respectar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino que la "...segunda obligación... es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos..." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 166).

En concordancia con ello se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal sosteniendo que ".a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía..." (C.S.J.N. A. 533. XXXVIII, Recurso de hecho, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros" Causa n° 259, voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi, considerando 23).

Respecto de los diversos planteos efectuados por las defensas en relación a supuestas violaciones al artículo 18 de la Constitución Nacional (reseñados al inicio del presente en los puntos 5) 13) y 14), y sin perjuicio de entender que se encuentran ampliamente rebatidos en virtud de las consideraciones precedentemente efectuadas, habremos de puntualizar algunas cuestiones adicionales.

Así pues, corresponde rechazar la pretendida invalidez de la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fundada en las previsiones del artículo 13 de la ley 26.200, en cuanto estableció la vigencia del principio de legalidad para su implementación.

Al respecto habremos de destacar que si bien la ley 26.200 (B.O 9/1/07), efectivamente dispone -bajo el título "Principio de legalidad"-que "ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente", ello no obsta a que pueda aplicarse en formar retroactiva el principio de imprescriptibilidad que emerge de los delitos de lesa humanidad definidos por el Estatuto de Roma, que no es lo mismo que aplicar retroactivamente las normas del Estatuto de Roma. Dicha conclusión encuentra sustento en la propia letra de la norma citada, que expresamente indica que el juzgamiento de los hechos de la índole de autos "debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente". A su vez, el interrogante respecto a cuál era el derecho vigente al tiempo de registrarse los acontecimientos ventilados en el "sub lite" fue respondido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Priebke" (Fallos: 318:2148) y "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312).Sobre el punto, y en referencia a la cuestión de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, el máximo tribunal de la República sostuvo, en el precedente "Arancibia Clavel", que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584 y 25.778). Para así concluir, se expresó lo siguiente: "25) Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76) [el instituto de la prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no es aplicable una ley ex post facto que altere su operatividad en perjuicio del imputado], se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente "Priebke" (Fallos: 318:2148)..." (C.F.C.P. Sala IV. Causa n° 14.075 "Arrillaga, Alfredo M. y otros s/ rec. de casación". Rta: 14/5/2012).

Asimismo, merecen ser especialmente destacadas por su pertinencia respecto de los cuestionamientos aquí introducidos las consideraciones efectuadas por la Señora Jueza Dra. Carmen Argibay, al emitir su voto en el aludido fallo "Simón" (C.S.J.N. Fallos: 328:2056, considerando 16), por cuanto allí sostuvo que ".el principio de legalidad en cuanto protege la competencia del Congreso para legislar en materia penal, se ha visto cumplido con la doble intervención del poder legislativo, tanto al ratificar la Convención sobre Imprescriptibilidad (ley 24.584), cuanto al conferirle "jerarquía constitucional" (ley 25.778). En otro sentido, el principio de legalidad busca preservar de diversos males que podrían afectar la libertad de los ciudadanos, en particular los siguientes: la aplicación de penas sin culpabilidad, la frustración de la confianza en las normas (seguridad jurídica) y la manipulación de las leyes para perseguir a ciertas personas (imparcialidad del derecho). La modificación de las reglas sobre prescripción de manera retroactiva, que supone la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968, no altera el principio de legalidad bajo ninguna de estas lecturas. No se viola el principio de culpabilidad, en la medida que las normas legales sobre prescripción no forman parte de la regla de derecho en que se apoya el reproche penal, es decir, su modificación no implica cambio alguno en el marco de ilicitud que el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se investigan. En otros términos, no se condena por acciones lícitas al momento de la comisión, ni se aplican penas más graves. Tampoco hay frustración de la confianza en el derecho que corresponde asegurar a todo ciudadano fiel a las normas, porque la prescripción de la acción penal no es una expectativa con la que, al momento del hecho, el autor de un delito pueda contar, mucho menos con el carácter de una garantía constitucional. El agotamiento del interés público en la persecución penal, que sirve de fundamento a la extinción de la acción por prescripción, depende de la pérdida de toda utilidad en la aplicación de la pena que el autor del delito merece por ley. Es absurdo afirmar que el autor de un delito pueda adquirir, al momento de cometerlo, una expectativa garantizada constitucionalmente a esa pérdida de interés en la aplicación de la pena. "

Asimismo la aludida magistrada se refirió en ese mismo voto, entre otras cuestiones, a la reserva que efectuara nuestro país al ratificar el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativa al artículo 15.2 de éste, y efectuada mediante ley 23.313, aunque sin otorgarle las consecuencias pretendidas por las defensas al tratar dicha cuestión en el presente debate.

Recordamos entonces que en el citado fallo la Dra. Argibay señaló que "...Si bien la Convención sobre Imprescriptibilidad ha sido ratificada por la República Argentina en 1995, ella había sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ya en 1968 como un eslabón más del proceso que se había iniciado con el dictado de la Carta de Londres en 1946, la que sirvió de base a los juicios de Nüremberg y cuyo artículo 6.c introduce la primera delimitación expresa de los crímenes contra la humanidad. Este proceso continuó con la sanción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.2, establece el compromiso de juzgar y condenar a los responsables de delitos conforme a principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (la eficacia de la reserva hecha por la República Argentina al ratificarlo se ve debilitada por la posterior aprobación sin reservas de la Convención sobre Imprescriptibilidad), la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968 y, más recientemente, con la organización de los tribunales para juzgamiento de crímenes en la ex Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994), así como la aprobación del Estatuto para la Corte Penal Internacional (1998). En el ámbito regional americano, este proceso dio lugar al dictado de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas (1994)..." (C.S.J.N. Fallos: 328:2056, considerando 16). (lo resaltado nos pertenece).

En relación a la aludida reserva también se ha postulado su ineficacia en orden al carácter obligatorio de los principios en los que se funda el derecho penal internacional y en la interpretación que al respecto se ha hecho al afirmarse que "...En tal sentido, la CIJ, en su opinión consultiva sobre las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, se expresó a favor del carácter obligatorio de los principios en los que se funda el derecho penal internacional, aún sin la existencia de una base contractual." (Marcelo A. Sancinetti- Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires 1999, pag. 442).

Repárese que las citas de los fallos precedentemente mencionados dan cuenta de que las argumentaciones introducidas por las defensas distan de ser novedosas por cuanto ya idénticas cuestiones fueron objeto de profusos análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que oportunamente se pronunció sobre los mismos planteos aquí reeditados, por lo que su nueva formulación obedece a una mera discrepancia de criterios, como ya lo adelantáramos al inicio del presente considerando.

Resta por último considerar el planteo reseñado en el apartado 15) de las cuestiones introducidas por las defensas y que postula que la resolución acerca de la prescripción efectuada en la sentencia dictada en la causa 13 de la Cámara Federal respecto de diversos hechos atribuidos a Orlando Ramón Agosti y su posterior confirmación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta demostrativa de la inexistencia, a la fecha de comisión de los hechos aquí juzgados, de la aludida vigencia de la regla consuetudinaria sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, posteriormente receptada en la convención sobre la materia mencionada en párrafos anteriores.

Sobre la vigencia de la aludida regla consuetudinaria resultan por demás contundentes y concluyentes las consideraciones precedentemente efectuadas, lo que nos exime de efectuar mayores comentarios al respecto.

Sin embargo, efectuaremos unas breves consideraciones sobre la referida resolución de prescripción respecto de hechos atribuidos a Orlando Ramón Agosti.

No desconocen los suscriptos tal resolución adoptada por nuestro máximo Tribunal. Sin embargo consideramos que dicha decisión no contradice las conclusiones a las que se arribaran precedentemente en cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos que aquí están siendo juzgados.

La decisión actual tiene en cuenta la evolución de la jurisprudencia y el progresivo compromiso asumido por el Estado Nacional y la aludida regla consuetudinaria estaba vigente aún cuando se resolviera en sentido contrario en la causa 13/84.

Por lo expuesto, entendemos que también debe rechazarse dicho planteo al no controvertir los argumentos previamente considerados.

En consecuencia, y en virtud de todo lo precedentemente expuesto entendemos que las acciones penales de los delitos configurados en autos y tipificados, según los casos y de conformidad con la calificación legal que será analizada en particular en otro considerando del presente pronunciamiento, en los artículos 139, 146 y 293 del Código Penal de la Nación respecto de los hechos de los que resultaron víctimas Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, Javier Gonzalo Penino Viñas, Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas y de los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, no se encuentran prescriptas, por considerar a aquéllos delitos de "lesa humanidad", y por cuanto las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno han quedado desplazadas por el derecho internacional consuetudinario (Art. 118 de la C.N.).

B. Análisis desde la perspectiva del derecho interno:

Las conclusiones a las que se arribara en el acápite anterior nos eximen de dar tratamiento de los distintos planteos de prescripción que formularan las defensas sobre la base de las previsiones del artículo 62 y concordantes del Código Penal de la Nación, con lo cual, damos aquí por concluido el análisis que fuera abordado en el presente considerando.

V. PLANTEO RELATIVO A LA INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN POR VIOLACIÓN AL PLAZO RAZONABLE:

La defensa del imputado Acosta planteó la prescripción de la acción penal, al entender que fue violentada la garantía del plazo razonable, contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7.5 y art. 14.3 respectivamente, de raigambre constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y solicitó la absolución de su asistido, refiriendo al respecto que debía considerarse la inactividad en que había incurrido el estado antes de iniciarse la causa N° 1351, como así también en el trámite otorgado a ella y en la N° 1604, citando en apoyo a su tesitura el caso "Suárez Rosero" resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 12 de noviembre de 1997, el precedente "Granatta" de la Cámara Nacional de Casación Penal y distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sostuvo la asistencia técnica del imputado Acosta que desde que el procesamiento del nombrado dictado en la causa N° 1531 fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, esas actuaciones ingresaron en un inexplicable letargo, que provocó que la investigación demorase diez años y medio en producirse y aproximadamente cuatro años, durante la etapa plenaria, para que se celebrara el debate oral y público, señalando respecto de la causa N° 1604 que desde que se iniciara hasta que se enjuiciara al encausado transcurrieron alrededor de 30 años.

Asimismo, refirió el letrado que las demoras en el trámite de los procesos de ninguna manera podían ser atribuidas a planteos defensistas, ya que a su criterio éstos no significaron una actividad deliberadamente encaminada a obstruir el avance del proceso, ni un ejercicio del derecho de defensa en juicio que pueda reputárselo de abusivo, sosteniendo por otro lado que la alegada demora tampoco podía ser adjudicada a la complejidad de los hechos investigados, puesto que, a su entender, el expediente fue complejizado al haberse desviado el foco de la investigación, tanto en la etapa instructoria como en el debate mismo.

Por otro lado indicó que existían numerosos elementos demostrativos de la absoluta inactividad penal persecutoria del estado argentino, a pesar de que diferentes autoridades judiciales y políticas del país, desde el año 1984 habían tomado conocimiento de denuncias efectuadas por particulares y organismos públicos, refiriendo que no obstante ello aquél se mantuvo inactivo en relación a la persecución punitiva de este conjeturado plan referido a la cuestión de los menores.

En este mismo orden de ideas los Defensores de Riveros y Vañek, luego de efectuar un minucioso relato de lo ocurrido a lo largo del proceso y la actividad desplegada en éste por los Magistrados y las partes, sostuvieron que la atomicidad de investigaciones judiciales a la que fueron sometidos sus defendidos atentó contra sus derechos de defensa y en particular con la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitorio de sus situaciones procesales en un plazo razonable, señalando que la estrategia de ramificación de causas escogida por el estado argentino para el juzgamiento de estos hechos tornó imposible cumplir con ese mandato constitucional, indicando que la decisión de la administración de justicia que permitió que una persona sea sometida a un proceso una y otra vez en juicios interminables no podía ser atribuida a las conductas asumidas por sus asistidos a quienes el Estado no sólo no pudo garantizarles la garantía de ser juzgados en un plazo razonable sino que tampoco pudo especificar en cuántos juicios más podrían llegar a participar en calidad de imputados.

Luego de referirse a la causa N° 13/84 de la Cámara Federal, citar el fallo "Mattei" y otros tantos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diferente jurisprudencia internacional relacionada, manifestaron que los hechos aquí tratados siempre fueron públicamente conocidos y que el estado nacional en todo momento tuvo la vía expedita para su juzgamiento y no obstante ello no se promovió ninguna acción judicial en este sentido hasta el año 1996.

Al respecto indicaron que la complejidad del asunto se verificaba por la sola circunstancia de tratarse de una investigación que reconstruía hechos ocurridos hace 30 años, sosteniendo en tal sentido que el Estado Nacional contaba con información suficiente para juzgarlos con anterioridad al año 1996, señalando que la profusa cantidad de material documental aportado por la querella en el ofrecimiento de prueba así como la que muchos de los familiares de las víctimas entregaron a lo largo del juicio, ya se conocía públicamente desde hacía mucho tiempo antes del inicio de esta causa, así como también los testimonios vertidos en la audiencia de debate, que ya habían sido prestados en la causa 13, CONADEP y otros tantos juicios similares.

Manifestaron además que no existieron a lo largo de todo este tiempo obstáculos de índole jurídica que impidieran o dificultaran la continuidad de la investigación, señalando que la complejidad aludida tampoco se daba en lo relativo al trámite de esta causa, ya que desde que ella se iniciara en el año 1996 siguió un curso normal sin dilaciones indebidas.

Finalmente manifestaron que debía tenerse en cuenta que el Estado Nacional actuó con desidia en la búsqueda de la verdad en estos hechos, impidiendo su juzgamiento en un plazo razonable y que la clasificación de estos delitos como imprescriptibles, no resultaba un impedimento para que su juzgamiento se efectuara en un plazo prudencial.

Siguiendo este lineamiento, a su turno, los defensores de Jorge Rafael Videla, Jorge Luis Magnacco y Reynaldo Bignone expresaron que el juicio se desarrolló en violación a la garantía del plazo razonable, invocando el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de Derechos del Hombre y los fallos "Mattei", "Mosatti" y "Kipperband" dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, sosteniendo que no podía soslayarse que el delito imprescriptible no podía ser juzgado cuando la demora del estado se tornaba inaceptable porque el proceso no se inició en tiempo adecuado

Sobre el particular resaltó que no hubo ningún hecho que permitiera imputarle a Videla la demora en que incurriera la justicia, ya que en otros procesos de la misma época se habían dictado sentencias, indicando seguidamente, respecto de la situación de Bignone que hubo un inicio sumamente tardío en relación con el acontecimiento de los hechos imputados en la causa N° 1351 y que no se advertía que haya habido una actividad de injerencia del nombrado, entendiendo que la actuación de la justicia puso en evidencia que éste no tuvo que ver con la demora en su accionar.

Por último se ocupó del imputado Magnacco y afirmó que su investigación se inició por un trabajo periodístico de iniciativa privada con ayuda de Abuelas de Plaza de Mayo y recién en el año 1996 se llegó al imputado, refiriendo que no entendía a qué parámetros debía ceñirse si tal impulso privado no resultaba violatorio de las garantías de debido proceso y plazo razonable.

En conclusión consideró viable la declaración de la insubsistencia de la acción penal porque a su entender el estado argentino tuvo el tiempo y las herramientas para iniciar la causa y sin embargo no lo hizo.

La defensa de Franco sostuvo que no existía razón para adjudicarle a su asistido responsabilidad por las demoras producidas, ya que desde 1983 el nombrado estuvo siempre a disposición de la Justicia, permaneciendo en tal situación hasta la actualidad, por lo que consideró que en función de los derechos establecidos mediante el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que remite a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, existía la obligación de arribar a una resolución judicial en un plazo razonable.

Al momento de expedirse el Sr. Fiscal de Juicio señaló que no se verificaba que haya habido una violación al plazo razonable en los términos sostenidos por los defensores, ya que, a su entender, el tiempo que transcurrió hasta que se iniciara la causa no podía computarse en los términos de la garantía invocada, puesto que durante ese período los imputados no se encontraban sometidos a proceso.

Al respecto se refirió a los fallos "Mattei" y "Kipperband" dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los distintos pronunciamientos en los que se estableció que la propia naturaleza del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, impedía al máximo Tribunal a traducirlo en un número fijo de días, meses y años, ya que dependía en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, citando además, en apoyo a su postura jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que fuera retomada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sostuvo el Sr. Fiscal que los hechos investigados resultaban ser muy complejos y por ello su juzgamiento se tornaba una situación particular, ya que se trataba de crímenes cometidos por el propio Estado, lo cual a su criterio, acarreó consecuencias claras en el trámite de la causa, señalando que fueron muchos los funcionarios cómplices de ese Estado terrorista que tuvieron incidencia en ella, ya sea en forma directa o indirecta.

Seguidamente sostuvo que en la causa se imputaban una gran cantidad de hechos, que por sus características eran complejos, por lo que hubo que producir una gran cantidad de prueba, resaltando que no debía dejar de soslayarse que, en muchos casos, los chicos recuperaron su identidad pocos años atrás e incluso durante el trámite de esta misma causa, señalando además que por la gran cantidad de imputados y las características de las actuaciones, tramitaron también muchos planteos por parte de las defensas, que llegaron a varias instancias judiciales.

Para defender su postura se refirió al fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal "Arrillaga Alfredo M. y otros s/rec de casación", resuelto el 4 de mayo de 2012 y respecto de los fallos citados por las defensas dijo que ninguno de los casos citados resultaban aplicables al presente, por lo que solicitó, luego de tratarlos, que se rechace el planteo de insubsistencia de la acción por violación a la garantía del plazo razonable que fue planteada por varias de las defensas.

Finalmente se refirió al voto del Dr. Alejandro Slokar efectuado al momento de convalidar la prórroga de prisión preventiva dispuesta por este Tribunal Oral respecto del imputado Videla en el marco de estas actuaciones.

A su turno, las partes querellantes que se pronunciaron respecto de esta cuestión coincidieron con el ministerio Público Fiscal en cuanto al rechazo postulado respecto del planteo en trato, por los fundamentos que en cada caso fueron volcados, y a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

Llegado el momento de resolver, habremos de señalar que este planteo no tendrá acogida favorable.

Sobre este punto liminarmente cabe recordar que en el fallo "Mattei" la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y con posterioridad estableció, en diferentes pronunciamientos, que la propia naturaleza del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, no podía traducirse en un número fijo de días, meses y años, ya que dependía en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso (Cfr. Fallos 310:1476, 322:360, 323:982, 327:327, entre otros).

En tal sentido, a partir de distinta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fueron estableciendo ciertos criterios que sirvieron de parámetro para analizar la duración razonable del proceso, a saber: la complejidad de la causa, la conducta atribuida al imputado y la forma en que la autoridad llevó adelante el proceso.

Es así que a la hora de analizar la cuestión, consideramos que en estos actuados no se da ninguna de las circunstancias aludidas por los defensores, ya que, además de tratarse de una causa voluminosa -11 imputados, gran cantidad de documentación, causas conexas y otras incorporadas como medios de prueba- en este caso la investigación implicó la realización de medidas probatorias de suma complejidad y la producción de numerosa instrucción suplementaria admitida en el proveído de prueba. Al respecto no debe olvidarse que muchos de los hijos de desaparecidos recuperaron su identidad hace pocos años, incluso durante la tramitación del debate, realizándose en función de ello nueva prueba de cargo, ni debe soslayarse que a lo largo de su tramitación tanto las defensas como el Ministerio Público Fiscal efectuaron diferentes presentaciones que demoraron su normal desarrollo, circunstancias todas que no permiten considerar que el derecho fundamental de los imputados a ser juzgados sin dilaciones indebidas y a la definición del proceso en un plazo razonable haya sido lesionado.

Tampoco debemos dejar de indicar que el hecho de que los sucesos investigados en autos hayan sido cometidos por el propio estado produjo evidentes consecuencias en el trámite de la causa en cuanto a las serias dificultades para obtener material probatorio y por ello corresponde que no deje de analizarse fuera del marco de impunidad que marcó a todos los crímenes cometidos durante la última dictadura militar.

Asimismo, vale traer a colación que respecto de un planteo sobre plazo razonable en este tipo de investigaciones, en un reciente fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, al momento de rechazar la violación a esta garantía promovida por la defensa, el Dr. Mariano Borinsky hizo especifica referencia a la "... complejidad de este tipo de causas, donde los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal llevaron a cabo las graves violaciones a los derechos humanos., actuando con el fin de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas de quienes, hasta el día de la fecha, se desconoce su destino." (causa nro. 14.075 "Arrillaga Alfredo M. y otros s/rec de casación, Sala IV CFCP, 14 de mayo de 2012).

En relación a los fallos citados por las defensas en apoyo de sus planteos debemos decir que, tal como sostuviera el Sr. Fiscal de Juicio, ninguno de esos casos resultan aplicables ni se asimilan siquiera al supuesto aquí analizado.

Así, resulta acertado el análisis efectuado por el acusador público, en cuanto señaló que en los casos "Mozzatti" y "Kipperband" se investigaron estafas y defraudaciones, que nada tienen que ver con la índole de los delitos aquí juzgados, mientras que el caso Granatta, que trató sobre evasión tributaria y en el que se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, debía ponerse de resalto que en su voto la Dra. Ledesma hizo específica referencia al hecho de que el proceso se había iniciado en el año 1999 y en el año 2011, todavía no había sido celebrada la audiencia de declaración indagatoria, motivo por el cual no era posible avizorar la realización del juicio oral y público en un tiempo próximo (causa "Tiraborelli, Lucía y otros...", Sala III CFCP, 4/2/11).

Del mismo modo, se advierte que en los hechos de los casos "Suárez Rosero vs. Ecuador", entre otros de los citados, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se verificaron múltiples violaciones a varios de los derechos previstos en la convención, entre los cuales se trató el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En el caso puntual de Suárez Rosero, éste había sido detenido sin orden judicial, mantenido incomunicado un largo tiempo, en pésimas condiciones, interrogado sin poder comunicarse con un abogado y nunca había sido citado para ser informado de los cargos en su contra, circunstancias que nada tienen que ver con las acontecidas en autos, puesto que tanto Videla, Bignone como los restantes encausados fueron procesados en el marco de un proceso regular, respetándose cada uno de sus derechos.

Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que el estado argentino debe, de conformidad con el derecho internacional que lo vincula, garantizar el juzgamiento de este tipo de delitos, ya que el incumplimiento de tal obligación compromete su responsabilidad internacional.

Corresponde también hacer mención al fallo en el que el Dr. Alejandro Slokar con fecha 30/12/11 entendió que no se encontraba violentada la garantía del plazo razonable de la detención de Videla y en consecuencia convalidó la prórroga de su prisión preventiva dispuesta por este Tribunal en esta causa (causa nro. 13.652 "Videla, Jorge Rafael s/control de prórroga de prisión preventiva", Sala III CNCP, rta. el de 30/12/2011, reg. n° 2045/11), pues entendemos que si en aquella oportunidad se consideró que el encierro cautelar sufrido por el nombrado no resultaba violatorio de la garantía en cuestión, mucho menos puede ahora entenderse que ésta haya sido vulnerada en esta instancia cuando en definitiva se ha logrado cumplir con el objeto del proceso.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el planteo de insubsistencia de la acción por violación a la garantía del plazo razonable planteada.

En torno a este acápite corresponde hacer una aclaración relativa a los planteos formulados por la Defensa de los imputados Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, por cuanto debido a un error se ha omitido incluir en el punto dispositivo 5 del veredicto que esa parte también formuló dicha pretensión, no obstante lo cual han sido ponderados sus argumentos en el desarrollo precedentemente efectuado, habiéndose tratado conjuntamente todos los planteos a los que se ha dado idéntica solución.

VI. PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR COSA TUZGADA EN RELACIÓN A TORGE RAFAEL VIDELA Y TORGE LUIS MAGNACCO

La Defensa de los imputados Jorge Rafael Videla y Jorge Luis Magnacco en oportunidad de formular su alegato, interpuso diversas excepciones de cosa juzgada, solicitando en consecuencia la absolución de los nombrados en virtud de la insubsistencia de la acción penal que invocaron a su respecto al sostener que se había vulnerado en relación a aquéllos la garantía del "non bis in idem", habida cuenta los hechos que les fueron imputados en autos.

A su turno, las partes acusadoras de tales imputados, en lo pertinente, rechazaron tales planteos por los fundamentos esgrimidos en su oportunidad a los que, en honor a la brevedad, nos remitimos.

Comenzaremos entonces por referirnos a las excepciones de cosa juzgada interpuestas en defensa de Jorge Rafael Videla, para luego hacer lo propio con aquélla que se introdujo respecto del imputado Jorge Luis Magnacco.

A. Las excepciones de cosa juzgada introducidas por la Defensa de Jorge Rafael Videla comprenden un planteo de carácter principal y otro subsidiario.

a. El planteo principal se funda, sucintamente, en un agravio genérico vinculado con el alcance de la sentencia dictada en la causa 13/84 y del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional:

En tal sentido sostuvieron los letrados defensores que la sentencia dictada en la causa 13/84, actualmente firme, comprendió idéntico objeto de juzgamiento que las presentes actuaciones y que por ello se verificaban respecto de su asistido Jorge Rafael Videla, los tres elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada, cuales son: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de fuente.

Para ello, la Defensa, tomó en consideración que la imputación efectuada a Jorge Rafael Videla en su indagatoria correspondiente a la aludida causa 13/84 incluyó la totalidad de los hechos abarcados en el decreto 158/83.

Asimismo, sostuvieron que de conformidad con lo afirmado en aquélla sentencia bajo el considerando tercero relativo a los límites de tal decisorio, en aquél juicio se había establecido un recorte fáctico en la imputación a un número razonable de casos para hacer asequible la labor judicial, habiéndose limitado a 700 los casos escogidos por la Fiscalía para ser juzgados.

A criterio de la Defensa ese recorte fáctico del objeto de juzgamiento había determinado un tácito pedido de absolución de todos los casos no incluidos como una lógica consecuencia de dicha limitación.

Asimismo, los letrados defensores destacaron que en aquél juicio se habían escogido para la imputación, en los términos apuntados, siete casos de sustracciones de menores, a cuyo respecto se había concluido que no existía un plan sistemático. En virtud de ello, concluyeron que tales casos tenían la promesa de efecto refractario respecto de la totalidad de casos no incluidos, al igual que ocurría, según sostuvieran los defensores, respecto de los delitos por los que resultó condenado su asistido en aquélla oportunidad.

Entendemos que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por las consideraciones que a continuación se detallan.

Así pues, corresponde señalar que las cuestiones introducidas por la defensa del imputado Jorge Rafael Videla -reseñadas precedentemente y constitutivas de lo que hemos delimitado al inicio de este apartado como el agravio genérico- resultan una reedición de idénticos planteos ya efectuados en la etapa anterior de estas mismas actuaciones (cfr. incidente de cosa juzgada formado en la causa n° 1499) y oportunamente rechazados, no sólo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (Expte. 30.311 "Videla, J.R. s/Excepciones" Reg. n° 735, rta. 9 de septiembre de 1999) sino por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la concesión del recurso extraordinario deducido por la Defensa contra la citada resolución de la Cámara Federal (C.S.J.N. XXXVI "Videla Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21 de agosto de 2003).

Los fundamentos vertidos en tales resoluciones resultan concluyentes para rechazar la pretendida excepción de cosa juzgada que aquí se reedita sobre la base de idénticos argumentos, toda vez que no se han introducido cuestiones novedosas que ameriten una valoración diferente de la allí efectuada, por lo que habremos de darlos por reproducidos en su totalidad por resultar doctrina de la Corte Suprema dictada en estas mismas actuaciones y respecto de idénticas cuestiones planteadas por la misma parte, por lo que su aplicación deviene incuestionable.

Corresponde aquí hacer una aclaración respecto del caso de Aníbal Simón Méndez -que trataremos en el siguiente acápite al abordar el planteo subsidiario que efectuaran los Sres. Defensores Públicos Oficiales Ad hoc- ya que ese caso no integraba la imputación efectuada a Jorge Rafael Videla en el marco de la causa n° 1499 al momento de decidirse el planteo de cosa juzgada que originara la instancia de apelación y la vía recursiva extraordinaria reseñadas, por lo que no fue valorado en tales pronunciamientos, aunque sí en una resolución posterior que se analizará también al abordarse el mencionado planteo subsidiario.

En efecto, a fin de comprender el alcance de las aludidas resoluciones, corresponde señalar que al momento de pronunciarse la Cámara Federal en el referido expediente n° 30.311, resolución que fue posteriormente confirmada en el mencionado fallo de nuestro más Alto Tribunal, los casos que integraban la imputación de Jorge Rafael Videla se circunscribían a aquellos detallados en la primera indagatoria que prestó el nombrado en estas actuaciones (cfr. fs. 2431/2432 de la causa nª 1499), entre los cuales no se encontraba aquél que damnificó a Aníbal Simón Méndez ya que éste fue incluido en una ampliación de indagatoria efectuada con posterioridad (cfr. fs. 3634/3636 de la causa n° 1499 -allí identificado como Simón Antonio Riquelo).

No obstante ello, la salvedad apuntada en modo alguno modifica las conclusiones a que se arribaran en los pronunciamientos mencionados en cuanto al agravio genérico que es materia de análisis en el presente acápite.

Aclarado ello, corresponde rechazar el planteo principal de cosa juzgada efectuado por la Defensa de Jorge Rafael Videla y que fuera individualizado precedentemente. A tales efectos hacemos propio lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal (V. XXXIV. "Videla Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21/8/2003) y a sus consideraciones nos remitimos en un todo.

A fin de poner de manifiesto la contundencia de lo allí resuelto transcribiremos a continuación algunos extractos que ilustran acabadamente la solución que corresponde dar al planteo que se reedita en idénticos términos en esta instancia, resultando asimismo pertinentes en orden a otras cuestiones que se abordarán en su oportunidad.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estas mismas actuaciones y en relación a un planteo deducido por la Defensa de Jorge Rafael Videla en la instancia anterior (cfr. V. XXXIV. "Videla Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21/8/2003) ha sostenido lo siguiente:

"...9) Que los agravios de la defensa se centran, entonces, en considerar que los hechos investigados en la presente causa fueron materia de persecución anterior -expediente 13/84-...

"...10) Que para ello debe tenerse en cuenta que el objeto es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado..."

"...Que tal como señala el a quo, los comportamientos atribuidos en la presente causa al imputado son los relativos a la apropiación de los menores concretos que individualiza, comportamientos históricos que -tal como indica el propio recurrente a fs. 210 vta.- no fueron imputados anteriormente. En efecto, la causa 13/84 versó -en cuanto al caso resulta relevante- sobre la apropiación de otros menores allí individualizados (por lo menos esto puede afirmarse respecto de dos de ellos, en atención a la subsistente falta de determinación de la identidad de las restantes víctimas de los hechos perseguidos en la presente causa)."

"...No se juzgó en ella el comportamiento genérico del inculpado pues "nunca constituye su vida entera el objeto procesal...(p)or el contrario, cada proceso se refiere sólo a un determinado acontecimiento de su vida: a un 'hecho' determinado" (confr. Beling, op. cit., pág. 84). Es así como en la causa 13 no se investigó si el imputado había cometido delitos en un determinado período de su vida, ni siquiera si había cometido "genéricamente" el delito de sustracción de menores, sino si determinados hechos podían serle imputados como delitos por él cometidos -en lo que aquí interesa: la sustracción de varios menores individualizados en forma concreta-..."(lo resaltado nos pertenece)

"... Y ello es así porque una imputación respetuosa de las garantías del procesado no puede consistir en una abstracción, sino que debe tratarse de una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto y singular de la vida de una persona, atribuido como existente.el imputado no se podría defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el hecho delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamente de algo que ignora... "

"...El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa; para que alguien pueda defenderse -juicio contradictorio- es imprescindible que exista "algo" de que defenderse: una hipótesis fáctica contra una persona determinada con significado en el mundo jurídico. En la causa 13/84 esos hechos fueron descriptos en ocasión de tomarse declaración indagatoria a los imputados, consignándose -como tuvo oportunidad de comprobarse en las decisiones infra citadas- "la fecha de ocurrencia del hecho, el lugar donde se consumó, el resultado principal y, a veces, otros secundarios, el sitio donde fue conducida la víctima y aquéllos a los que fue trasladada, así como la fecha de liberación en caso de haber tenido lugar" (dictamen del señor Procurador General en Fallos: 307:1615), tratándose por lo tanto de "hechos precisos, exactos y definidos" (Fallos: 307:2348 in re " Videla", voto de la mayoría y voto concurrente del juez Fayt)..."

"... 12) Que en virtud de lo dicho hasta aquí cabe concluir que el examen que realizó el a quo se limitó a comprobar que quien opuso la excepción de cosa juzgada no revistió antes de ahora el carácter de perseguido por los mismos hechos concretos, es decir, que no existió eadem re. Frente a esta comprobación -y de conformidad con lo ya señalado- carecía de relevancia el hecho de que el imputado hubiera sufrido algún tipo de persecución penal, extremo que sólo probaría la eadem personae."

"... 13) Que una postura contraria sólo se deriva de confundir dos aspectos claramente escindibles: el relativo a los hechos subsumibles en el tipo del delito de sustracción de menores por un lado y, por el otro, el que se refiere a la existencia de un plan sistemático para la comisión de ese y otros delitos. Ello por cuanto la conducta sobre la que debe hacerse el análisis acerca de la existencia de non bis in idem no es la del plan, sino la de la sustracción de cada uno de los menores. Este extremo resulta por demás relevante si se tiene en cuenta que el recurrente pretende extrapolar de la afirmación de la cámara en la causa 13/84 en torno a que entre los delitos que integraban el sistema debía excluirse la sustracción de menores, todos los hechos que pudieran subsumirse en ese tipo penal ya habían sido perseguidos.(lo resaltado nos pertenece)

"...Ello es así porque sólo la errónea idea de que -en lo que aquí concierne- la materia de la causa 13/84 fue el plan sistemático de sustracción -al que así se le atribuiría la calidad de hecho- permitiría concluir en que existe una identidad de objeto entre los de ambos procesos. El investigar la existencia de un plan -y de órdenes impartidas en virtud de ese plan- era sólo el medio para determinar si se configuraba el supuesto específico de "autoría mediata a través de un aparato de poder organizado", en cada uno de los casos de sustracción (es decir la participación de los imputados en los ilícitos que se hubieran verificado)...(lo resaltado nos pertenece)

"...En la causa 13/84, la insuficiencia en la reiteración del delito de sustracción de menores -sólo dos casos fueron comprobados- no permitió tener por acreditada la existencia de un plan (ver en este sentido, capítulo XX del considerando II "Antecedentes y desarrollo del sistema general en el que se integran los hechos", publ. en Fallos: 309:5, pág. 285) y, por tanto, no pudo tenerse por comprobada la autoría mediata respecto de esos casos. Ello, claro está, sin perjuicio de la correspondiente imputación a título de autoría directa, ajena a aquella causa y, por supuesto, a la presente. Resulta claro entonces que, cuando la cámara afirmó que no pudo probarse un plan sistemático, sólo se refirió a los hechos que fueron materia de concreta imputación en la causa 13/84, que no son los que ahora se someten a juzgamiento. Concretamente: el plan no es la conducta típica, sino que sólo permite la imputación de la conducta prevista en el tipo penal a título de autor mediato...." (lo resaltado nos pertenece)

". 14) Que de todos modos, estas conclusiones resultan compatibles con los alcances que corresponde asignar a la anterior decisión de la cámara en cuanto indicó expresamente que no podía renovarse la persecución penal contra los comandantes. Debe recordarse que si bien la cámara sostuvo en la causa 13/84 que debía absolverse a todos los nombrados "por la totalidad de los delitos por los que fueron indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83 del PEN, y acerca de los cuales el Fiscal no acusó, conforme lo decidido en el considerando tercero" (Fallos: 309:5, pág. 1656), el alcance de tal afirmación no puede sino interpretarse armónicamente a la luz de la totalidad de los argumentos allí expuestos y de conformidad con las normas expresamente citadas. Y, en tal sentido, corresponde tener en cuenta otro pasaje de la decisión en el que se sostuvo que "con relación a los demás hechos que constituyeron el objeto de este proceso, en los términos del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, por los que fueren indagados los procesados, aunque no acusados por el Fiscal, corresponde (... ) la absolución conforme lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia" (Fallos: 309:5, pág. 1610, considerando 8°, atribuibilidad). De lo dicho hasta aquí resulta que únicamente fueron materia de juzgamiento -tal como corresponde y conforme la doctrina ya reseñada- los acontecimientos por los que los imputados fueron indagados. Esos acontecimientos son los que constituían el objeto del proceso; del mismo modo, son aquéllos respecto de los cuales tenía algún sentido asignar consecuencias al silencio del fiscal en los términos de los arts. 361 y 362 del Código de Justicia Militar, toda vez que como acertadamente lo señala el a quo, la acusación sólo puede referirse a los delitos comprendidos en el sumario, etapa del proceso que -obvio es decirlo- no se inicia con el decreto 158/83. Esta inteligencia, por otra parte, es la única que se compadece con el significado que cabe atribuir a la consecuencia de vedar la renovación de la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados (Fallos: 309:5, pág. 307). En efecto, no podría existir "renovación" de la persecución penal por hechos que no fueron antes perseguidos, pues renovar -en la acepción que aquí interesa- significa "reiterar", es decir "volver a hacer una cosa": nada que no se haya hecho por vez primera se puede renovar o reiterar. (lo resaltado nos pertenece)

".15) Que lo señalado hasta aquí en modo alguno contradice lo dicho por esta Corte en Fallos: 310:2746 acerca de que los ex comandantes fueron absueltos de "todos los delitos que integraron el objeto del decreto n° 158/83, acerca de los que no hubo acusación ni condena, en virtud de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en la causa n° 13/84 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal". Ello es así pues tal afirmación sólo pudo referirse a los hechos que, imputados y por tanto incluidos en el sumario, no hubieran sido materia de acusación, únicos que resultaban alcanzados por la genérica absolución pronunciada en la tantas veces recordada sentencia. (lo resaltado nos pertenece)

".A esta altura del discurso y por obvio que pueda resultar, conviene aclarar que cuando se alude a los "delitos comprendidos en el decreto 158/83" se menciona una condición que fue necesaria pero no suficiente para suscitar la persecución penal de los ex comandantes....No tuvo ni podía tener, por el contrario, la finalidad de delimitar hechos concretos de la realidad que, por lo demás y como tales no menciona. (lo resaltado nos pertenece)

"...16) Que no se trata aquí de la mera aparición de nuevos elementos vinculados a un mismo hecho, sino de nuevos casos...Se trata, por lo tanto, de comportamientos históricos no imputados -y como tales no comprendidos en el sumario- durante la tramitación del proceso llevado a cabo ante la Cámara Federal en la mencionada causa 13/84... (lo resaltado nos pertenece)

"...17) Que de acuerdo con la doctrina reseñada en los considerandos 7° a 13, y sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento sobre la solución a la que en definitiva corresponda arribar en esta causa en torno a la existencia de los hechos que le dan origen y a la eventual responsabilidad penal del recurrente, corresponde concluir que no ha existido violación de la garantía del non bis in idem y, en tales condiciones, confirmar la decisión recurrida...."

La contundencia de tales considerandos nos exime de mayores comentarios, habida cuenta que aquéllos dan respuesta íntegra a las cuestiones nuevamente introducidas por la Defensa de Jorge Rafael Videla durante el debate y que hacen al planteo de cosa juzgada de carácter general reseñado al inicio del presente acápite identificado como A.1) el que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde que sea rechazado, lo que así se resuelve.

b. Subsidiariamente, la Defensa planteó la excepción de cosa juzgada respecto de su asistido Jorge Rafael Videla exclusivamente en relación al caso de Aníbal Simón Méndez:

1. Voto de los Dres. María del Carmen Roqueta y Julio Luis Panelo:

En tal sentido señalaron los Sres. Defensores Públicos Oficiales Ad Hoc, que el aludido caso integraba aquéllos por los que su defendido fue absuelto en la mencionada sentencia dictada en la causa 13/84 en orden al delito de sustracción de menores. En consecuencia, y para el caso de rechazarse el planteo anterior, de carácter genérico y comprensivo de la totalidad de los casos imputados en autos, solicitaban la absolución de su pupilo en relación al hecho del que resultó víctima Aníbal Simón Méndez, al verificarse, según indicaron, los tres elementos requeridos para la procedencia de la reclamada excepción de cosa juzgada, esto es, identidad de sujeto, de objeto y de causa.

Rebatieron asimismo los señores defensores los fundamentos por los cuales se había incluido ese hecho en las acusaciones -que a los fines de la determinación de la conducta reprochable imputaron el tramo comisivo que se extiende desde la adquisición de firmeza de la causa 13/84, hasta la restitución de la identidad de la víctima-, por los fundamentos enunciados, los que fueron asimismo rechazados en las réplicas por parte de los acusadores, en los términos allí volcados, y a los que en honor a la brevedad nos remitimos.

Ahora bien, tal como adelantáramos en el apartado anterior, el hecho que damnificó a Aníbal Simón Méndez no fue tenido en consideración en el aludido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación precedentemente invocado (dictado el 21 de agosto de 2003), por lo que la doctrina allí sentada no resulta de aplicación en orden a este caso al no haberse incluido éste en la verificación allí efectuada a los fines de excluir la identidad del objeto de persecución (eadem res).

Dicha aclaración adquiere relevancia si se tiene en consideración que de la totalidad de los casos que aquí se juzgan, el de Aníbal Simón Méndez fue el único que coincide con aquéllos que fueron imputados a Jorge Rafael Videla en la causa 13/84 (identificado allí como Simón Antonio Riquelo), y respecto del cual se lo absolvió, en orden al delito de sustracción de menores.

Recuérdese que en ese juicio -causa 13/84- fueron investigados un total de siete casos de sustracciones de menores (casos 4 -Felipe Martín Gatica, 5 -María Eugenia Gatica-, 93 -hija de Gertrudis Hlaczik de Poblete-, 138 -Simón Riquelo-, 209 -hijo de María José Rapela de Mangone-, 402 -hijo de Alicia Elena Alfonsín de Cabandié- y 496 -hijo de Susana Beatriz Pegoraro-), seis de los cuales (casos 4, 5, 138, 209, 402 y 496) le fueron imputados al encartado Jorge Rafael Videla, habiendo sido absuelto por todos ellos, al igual que los restantes imputados a los que se les reprochara tal ilícito. Dicha absolución obedeció, según los casos, a dos fundamentos: o bien por insuficiencia probatoria -no se demostró que el menor fue sustraído del poder de la madre, o no se probó su nacimiento o habiéndose probado la sustracción no se probó que el menor fuera recuperado por sus familiares- (casos 402, 496, 209 y 138), o bien porque los hechos cuya comisión fue demostrada se desarrollaron sólo en forma ocasional (casos 4 y 5).

Sin embargo, y como adelantáramos más arriba, hubo otro planteo de excepción por cosa juzgada efectuado también en la instrucción por la defensa del imputado Jorge Rafael Videla, con posterioridad a que se ampliara la imputación del nombrado por un mayor número de casos, en el cual se reeditaron los argumentos ya detallados y fue asimismo rechazado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (cfr. Sala I. Causa nª 41.484 "Videla Joreg Rafael s/apelación". Juzg. Fed. n° 7-Secret. N° 13. Exp. N° 9841/98, Reg. N° 780, rta. 7 de julio de 2008), no habiéndose pronunciado a ese respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Así pues, al resolver esa nueva excepción de cosa juzgada la Cámara Federal, en primer lugar, rechazó los planteos de índole general que tratáramos anteriormente con una remisión a lo resuelto en el aludido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que resolvió esos mismos agravios-al considerar que no resultaban novedosos los que en esa oportunidad se reiteraban, adoptando idéntico temperamento al que postuló este Tribunal en el acápite anterior.

Luego, se pronunció sobre el caso de Aníbal Simón Méndez, y también rechazó la excepción introducida por los mismos fundamentos que, en lo sustancial, sostuvieran en este debate los acusadores para mantener la imputación en relación a ese hecho en esta instancia.

En la resolución que mencionábamos se sostuvo lo siguiente "en los casos de hechos constitutivos de delitos permanentes la garantía del ne bis in idem solamente abarca el tramo delictivo que se extiende hasta que la sentencia dictada en el proceso en el que son juzgados queda firme, no atrapando al tramo posterior a la firmeza de tal sentencia...La sentencia dictada en la causa 13/1984 adquirió firmeza el 30 de diciembre de 1986, fecha de la decisión adoptada en el caso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...Así, los actos posteriores al fallo firme "...no ingresan en la clausura que provoca el principio ne bis in idem, pues ni siquiera de manera hipotética pudieron estar abarcados por él. Sólo esos actos pueden provocar una nueva persecución penal y una nueva decisión, y restará decidir, en caso de dos condenas, de qué manera se puede obtener la sentencia única o la pena única...En síntesis, aquella sustracción ocurrida en los primeros días de vida, y prolongada (mediante la retención y ocultamiento) hasta la fecha en que la sentencia adquirió carácter de cosa juzgada se encuentra indefectiblemente atrapada por la garantía bajo estudio. No ocurre lo mismo, claro está, con los hechos posteriores que ahora, gracias a la aparición con vida del menor, se constató que siguieron cometiéndose luego de ese momento. En efecto, las conductas que continuaron desplegándose, sin apartarse de ese plan común inicial, entre el 30 de diciembre de 1986 y marzo de 2003 -fecha en que se logró localizar al menor- para seguir manteniendo el estado antijurídico creado desde el momento de la sustracción, nunca fueron perseguidas..." (cfr. Sala I. Causa n° 41.484 "Videla Jorge Rafael s/apelación". Juzg. Fed. n° 7- Secret. N° 13. Exp. N° 9841/98, Reg. N° 780, rta. 7 de julio de 2008)

No compartimos el criterio reseñado precedentemente.

Al respecto consideramos que en este punto asiste razón a la Defensa por haberse verificado en las presentes actuaciones los extremos que imponen la prohibición de doble juzgamiento amparados por la garantía constitucional del "non bis in idem" respecto del imputado Jorge Rafael Videla y en orden al hecho que damnificó a Aníbal Simón Méndez.

Así pues, basándonos en los propios fundamentos vertidos por nuestro Máximo Tribunal en el fallo reseñado en el acápite A.1) consideramos que la garantía del "non bis in idem" puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho.

Su violación debe entenderse configurada cuando concurran -como también fue indicado- las tres identidades clásicas, a saber: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).

En virtud de ello, de lo que aquí se trata, entonces, es de determinar si existe, respecto del caso de Aníbal Simón Méndez, identidad de objeto entre esta causa y la causa 13/84.

Consideramos que ello efectivamente es así y por tal motivo no puede desdoblarse el efecto de la cosa juzgada en los distintos tramos del desarrollo comisivo de la conducta imputada a Jorge Rafael Videla respecto del hecho que damnificó a Aníbal Simón Méndez, aún cuando se trate de un delito de carácter permanente e independientemente del tramo comisivo verificado al momento de dictarse aquél fallo firme -sentencia de la causa 13/84-.

En consecuencia, no corresponde reiterar la pretensión punitiva contra Jorge Rafael Videla por ese mismo caso a partir de la firmeza del fallo dictado en la referida causa 13/84, tal como postulan los acusadores en el debate -con idénticos fundamentos a lo resuelto en el mencionado incidente n° 41.484, de la Sala I-., rechazándose el pretendido desdoblamiento de los efectos de la cosa juzgada a los fines de una persecución penal múltiple que consideramos vedada por imperio de la garantía en trato.

Al respecto es importante recordar que se ha sostenido que "...esta identidad de objeto se configura si la idea básica permanece en ambos procesos (Beling Ernst, Derecho Procesal Penal, trad. del alemán por Miguel Fenech, ed. Labor, Barcelona, 1943, pág. 84) aunque en el segundo aparezcan más elementos o circunstancias que rodeen a ese comportamiento esencial. Debe tratarse del mismo hecho (Fallos: 314:377; 316:687, entre otros), sin importar si en el primer procedimiento se agotó la investigación posible de ese hecho. Por otra parte, este extremo no guarda relación alguna con la eventual persecución de comportamientos históricos diversos, pero pasibles de subsunción en el mismo tipo penal...el objeto es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado..." (C.S.J.N. V. XXXIV. "Videla Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21/8/2003) (lo resaltado nos pertenece).

Por todo ello concluimos que al haber recaído sentencia absolutoria firme en la causa 13/84 de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad respecto de Jorge Rafael Videla en relación al caso nro. 138 correspondiente a Simón Antonio Riquelo -Aníbal Simón Méndez-, dicha resolución hace cosa juzgada respecto del nombrado impidiendo que pueda volver a ser perseguido penalmente por ese mismo hecho en estas actuaciones. (Artículo 1 del Código Procesal Penal y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

En consecuencia, corresponde absolver, sin costas, a Jorge Rafael Videla en orden al hecho referido a Aníbal Simón Méndez por el cual se requirió su elevación a juicio (artículos 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

2. Voto del Dr. Domingo Luis Altieri:

A lo señalado por mis distinguidos colegas, que en un todo comparto, he de agregar que Jorge Rafael Videla fue acusado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y por la querella representada por la Dra. Alcira Ríos, por el delito de retención y posterior ocultación del menor Simón Antonio Riquelo, cuyo nombre real es Simón Antonio Gatti Méndez, hijo de Sara Rita Méndez.

Que tal como lo sostuvieron los querellantes, el fundamento de la acusación radica en el carácter continuado del delito investigado.

Es dable señalar que no cabe duda que la sustracción de Simón Antonio Gatti Méndez, fue realizada por un aparato de poder del Estado en el marco de la práctica generalizada de apropiación de menores que hemos tenido por acreditada.

La discusión en cuanto a si nos encontramos frente o no a un delito continuado está resuelta, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En este sentido en el precedente "Jofré, Teodora" (327:3279) la Corte Suprema consideró expresamente que el delito del artículo 146 del C.P. tiene carácter permanente o continuó. Así, adhirió a las consideraciones realizadas por el Señor Procurador General quien, siguiendo a Ricardo Núñez, afirmó que "la sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga volviendo permanente el delito, con la retención y ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia".

Por su parte, el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni entiende que "en el delito permanente o continuo, todos los actos que tienen por objeto mantener el estado consumativo presentan una unidad de conducta. Todos los movimientos realizados para mantener privado de libertad al secuestrado, son una unidad de conducta."

Ahora bien, tenemos entonces que nos encontramos ante un delito continuado, y que con fecha 9 de diciembre de 1985 la Cámara Federal en la causa N° 13 resolvió absolver a Jorge Rafael Videla por el delito de sustracción de menores, por el caso de Simón Antonio Riquelo, sentencia que adquirió firmeza el 30 de diciembre de 1986.

Cabe preguntarse entonces si puede seguirse el criterio pretendido por la acusación acerca de si frente a un delito continuado y frente a la absolución del imputado, puede serle reprochado a aquél, el tramo de la conducta que transcurrió desde la fecha de firmeza de la sentencia por la cual se lo absolvió (30 de diciembre de 1986) hasta la fecha en que el menor Simón Antonio Gatti Méndez recuperó su identidad (18 de marzo de 2002).

Así, la discusión respecto del joven Riquelo no pasa por la naturaleza del delito; es indudable que el delito es permanente y frente a él permanece vinculado el autor conforme lo sostiene Kai Ambos.

En este sentido, Kai Ambos y María Laura Bohm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis, afirman que "La jurisprudencia y la opinión mayoritaria sostienen que la ejecución del delito es permanente en tanto el destino de las personas desaparecidas no haya sido esclarecido, sin que importe si el autor continúa o no en dominio voluntario del hecho." Se "admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca --por cualquier tipo de medio-- el destino de la persona desaparecida." También se "sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública." Es decir, que "aunque el autor ya no se encuentre en ejercicio de sus funciones (situación que se da en la mayoría de los casos.) sigue estando obligado por el mandato de informar mientras subsista el derecho de la sociedad a exigir el esclarecimiento y la debida administración de justicia respecto de los hechos acontecidos." (Ver página 213).

Cabe destacar que si bien lo dicho precedentemente guarda relación con el delito de desaparición forzada de personas tal como ha sido definido a nivel internacional, ello resulta sumamente útil para interpretar la conducta de Videla, pues la misma encuadra en esta figura.

La cuestión es si opera o no la cosa juzgada y lo cierto es que Videla, ya fue juzgado por este hecho, toda vez que las circunstancias por las que se pretende responsabilizarlo formaron parte del delito continuado por el que previamente se lo sometió a juzgamiento y se lo absolvió en el marco de la causa N° 13/84.

Desde el momento de la indagatoria de Videla prestada en dicha causa, surge que aquél fue perseguido específicamente por la apropiación de Simón Riquelo (caso 138); luego fue absuelto en relación al mismo.

Ergo, nos encontramos frente a un caso de persecución penal sucesiva por un mismo hecho.

Se dan las tres identidades necesarias para que opere la garantía de cosa juzgada, aunque ahora contemos con más elementos que en la primera oportunidad, tal como la individualización del joven Simón Antonio Gatti Méndez y de las circunstancias en que tuvo lugar su apropiación, lo que nos da cuenta de una identidad básica en ambos procesos.

Esto es en la causa N° 13/84, el hecho que nos ocupa fue materia concreta de imputación.

"La identidad de objeto se configura si la idea básica permanece en ambos procesos (Beling Ernst, Derecho Procesal Penal, trad. del alemán por Miguel Fenech, ed. Labor, Barcelona, 1943, pág. 84) aunque en el segundo aparezcan más elementos o circunstancias que rodeen a ese comportamiento esencial". Debe tratarse del mismo hecho (fallos: 314:377; 316:687 entre otros), sin importar si en el primer procedimiento se agotó la investigación posible de ese hecho.

Así, en caso de acceder a la realización de un nuevo juicio por estos hechos se estaría violando el principio del non bis in ídem, pues se constatan en el caso los tres requisitos exigidos por la doctrina para su configuración -esto es, la existencia de identidad de persona, de objeto y de causa- en tanto Videla se encuentra siendo juzgado en este proceso por hechos respecto de los cuales su situación procesal ya fuera resuelta beneficiosamente en la causa 13/84, con sentencia firme del 30 de diciembre de 1986.

El Estado no puede hacer repetidos esfuerzos para lograr un veredicto condenatorio, ya que la garantía de la prohibición de doble juzgamiento tiende no solo a proteger a las partes de un nuevo juicio sobre el mismo hecho ya analizado, sino también a garantizar un proceso en el que se respete la seguridad jurídica.

Con relación a esto, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, consagran expresamente esta garantía, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.4, establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos; así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.7 que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firma y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país.

Por ello, pretender enjuiciar nuevamente al mismo sujeto por hechos que formaron parte del accionar delictivo en un delito continuado y tomado como único implicaría, no sólo en relación al delito continuado, sino integral y radicalmente en todas sus manifestaciones, negar a la sentencia penal los requisitos de indiscutibilidad y de firmeza que hoy le son propias y consentir que venga indefinidamente impugnada, cada vez que surjan nuevos hechos y nuevas pruebas.

En este sentido, en el delito continuado los problemas se solucionan a igualdad de aquellos casos en los que se conocen posteriormente circunstancias distintas a la hipótesis que configura el objeto procesal a pesar de los cuales conserva la idea básica, la unidad de la imputación. Estos actos, en sí típicos y punibles individualmente, son considerados como una única imputación, porque se trata de hecho dependientes, que no cumplen la condición de independencia entre sí, que caracteriza al concurso real.

Es dable mencionar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 21 de agosto de 2003, en los autos "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y de falta de jurisdicción" (V. 34. XXXVI), en el que entendió que los casos de Mariana Zaffaroni Islas, Carlos Rodolfo D'Elía, María Sol Tetzlaff Eduartes, Pablo Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli, no quedaban abarcados en la causa N° 13/84, ya que de la lectura de sus declaraciones indagatorias no surgía que el imputado hubiera sido perseguido específicamente por las apropiaciones mencionadas.

Así por contraposición, cabe colegir que el caso de Simón Riquelo (N° 138), que fue materia de efectiva persecución y por el que Videla fue debidamente indagado y absuelto, ya fue resuelto y no puede ser nuevamente objeto de proceso sin violentar la garantía del non bis in ídem.

B. Excepción de cosa juzgada introducida por la Defensa de Torge Luis Magnacco

Dicho planteo se estructuró, esencialmente, en los mismos fundamentos tratados al abordarse la excepción de cosa juzgada analizada en el acápite anterior, aunque en el caso del imputado Jorge Luis Magnacco su Defensa invocó como antecedente jurisprudencial para hacer operativa la garantía de "ne bis in idem" invocada, el fallo dictado en la causa n° 9298/2000, dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4 de esta ciudad, el día 22 de abril de 2005.

Así pues, sobre la base de tal precedente, los señores Defensores Públicos Oficiales Ad Hoc consideraron, en primer lugar, que su asistido ya había sido juzgado por un plan de apropiación de menores, para lo cual citaron diversos extractos de dicha sentencia en los cuales se menciona la existencia de dicho plan.

Sostuvo también la Defensa que el parto de Cecilia Marina Viñas debía reputarse juzgado en la aludida causa nro. 9298 seguida por la sustracción del hijo de Patricia Roisinblit, habida cuenta que se lo había condenado por un plan de apropiación de menores y que a los efectos de la mensuración de la pena de su asistido Magnacco había sido valorada la intervención de éste en otros partos.

Adelantamos aquí que corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada respecto de Jorge Luis Magnacco.

En primer lugar y a fin de evitar ociosas repeticiones, habremos de dar por reproducidos aquí los presupuestos requeridos para la operatividad de garantía del "non bis in idem" invocada, que extensamente tratáramos en los acápites anteriores, ya que sobre la base de tales presupuestos es que habrá de ponderarse la procedencia de la pretendida excepción.

A partir de tales presupuestos advertimos, rápidamente y sin tener que forzar el menor análisis, que no se verifica en este caso la identidad de objeto requerida para que prospere la pretendida excepción de cosa juzgada.

Así pues, en este debate se le imputa a Jorge Luis Magnacco su intervención en uno sólo de los casos que integra el debate, consistente en aquél que damnificó a Javier Gonzalo Penino Viñas, hijo de Cecilia Marina Viñas, cuyo parto se llevó a cabo en la Esma.

De otra parte, en la aludida causa n° 9298/2000, el 22 de abril de 2005 se condenó al imputado Magnacco a la pena de diez años de prisión, por considerarlo partícipe necesario de la sustracción de un menor de 10 años (art. 146 del C.P.), en relación al caso que damnificó a Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, hijo de Patricia Roisinblit, quien también dio a luz en la Esma.

Del cotejo del objeto de juzgamiento de uno y otro proceso surge claramente que no existe identidad alguna entre ambos y por lo tanto no se verifica el elemento que oportunamente mencionáramos como "eadem res" lo que imposibilita otorgar al fallo invocado por la Defensa los efectos de la cosa juzgada reclamados.

Por otro lado, en relación al señalamiento que hacen los defensores del plan de apropiación de niños como objeto de juzgamiento, tanto en este debate como en aquéllas actuaciones tramitadas ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, habremos de remitirnos a los lineamientos fijados al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fueron citados en el acápite A.1), por resultar análogo el planteo que aquí se formula con aquél que allí fuera resuelto.

Así pues, no es el plan la conducta atribuida ni puede serlo. Sólo pueden ser imputadas conductas concretas, realizadas en circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados. Lo contrario importaría la vulneración al derecho de defensa tutelado constitucionalmente.

La circunstancia de que pueda acreditarse que una conducta reprochada integre algún tipo de modalidad general o plan, puede tener repercusiones en la atribución de responsabilidad o en la evaluación del contexto o, como ocurrió en la referida causa n° 9298/2000, a los fines de la mensuración de la pena a imponer, pero en modo alguno esa modalidad comisiva puede constituir un objeto de reproche en sí mismo. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ponderar los alcances de la sentencia dictada en la causa 13/84, cuyo tratamiento en extenso abordáramos al referirnos al caso del imputado Jorge Rafael Videla, en el acápite A.1) del presente considerando, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.

Por todo lo precedentemente expuesto, al no verificarse los presupuestos de aplicación de la excepción de cosa juzgada respecto del hecho imputado en este debate a Jorge Luis Magnacco y aquél por el cual el nombrado resultó condenado en la causa n° 9298/2000, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4 de esta ciudad, corresponde rechazar el planteo efectuado a ese respecto por la Defensa del nombrado, lo que así se resuelve. (Artículo 1"a contrario sensu" y concordantes del Código Procesal Penal).

VII. INTRODUCCIÓN.

A. Contexto histórico:

Previo a adentrarnos en los hechos traídos a juicio, el análisis de la prueba correspondiente a ellos y las responsabilidades penales consecuentes, consideramos apropiado hacer una aproximación a los sucesos que acontecieron antes y durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional, que gobernó la Argentina entre los años 1976-1983.

Los acontecimientos políticos, sociales y económicos, permiten contextualizar la violencia ilegal desatada desde el estado Argentino hacia un sector de la población.

El por qué y el para qué, son los interrogantes formulados para encontrar cual fue el sentido del terror desatado por el Estado argentino entre los años 1975 a 1983.

El contexto político, social y económico mundial de las décadas de los años 50, 60 y 70, estuvo identificado por la tensión Este-Oeste, la llamada guerra fría, comunismo-anticomunismo, en la cual las fronteras no solo eran territoriales sino también ideológicas. Ello significó que dentro del concepto amigo-enemigo el aspecto ideológico estaba dentro de las fronteras, era el enemigo interno.

La Argentina no estuvo ausente de este conflicto, como ningún país latinoamericano. El concepto doctrinario de la Seguridad Nacional fue introducido en las fuerzas armadas de varios países de la región (cf. lo hemos visto en el documental "Escuadrones de la muerte" de la periodista Marie Monique Robin, reproducido en el debate y en la declaración testimonial prestada en aquél, por Horacio Ballester). Así también como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay, del 22 de septiembre de 2006, donde se sostuvo y se dio por cierto que: "...La mayoría de los gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur asumieron el poder o estaban en el poder durante la década de los años setenta, lo que permitió la represión contra personas denominadas como "elementos subversivos" a nivel interestatal. El soporte ideológico de todos estos regímenes era la "doctrina de seguridad nacional", por medio de la cual visualizaban a los movimientos de izquierda y otros grupos como "enemigos comunes" sin importar su nacionalidad. Miles de ciudadanos del Cono Sur buscaron escapar a la represión de sus países de origen refugiándose en países fronterizos. Frente a ello, las dictaduras crearon una estrategia común de 'defensa'".

Asimismo, en nuestro país, dicha doctrina se ve plasmada en el RC-8-2 Reservado del Ejército Argentino, Operaciones contra fuerzas irregulares, Tomos I, II y III, en el cual mediante una Resolución del 20 de septiembre de 1968, del Comandante en Jefe del Ejército, Alejandro Agustín Lanusse lo aprueba y se ordena, la publicación en el Boletín del Ejército de los Tomos I y II, quedando Reservado el Tomo III (aportados por el Ejército Argentino a 14.323 y reservado como documental a fs. 14.340 de la causa 1351, el cual se encuentra incorporado por lectura).

En el mencionado III quedó definido cuáles eran las consideraciones básicas de lo que se dio en llamar como "Guerra Revolucionaria", específicamente se establece como llevar adelante una "Guerra Contrarrevolucionaria", estableciendo que se trataba de una guerra ideológica. Además de ello, en la Parte Primera describe al enemigo, sus prácticas, su desarrollo, su estrategia, para luego definir cual es la misión de la "Guerra Contrarrevolucionaria", su forma de actuar, los principios de la conducción y las reglas particulares de la guerra en la Parte Segunda.

Este reglamento RC-8-2 se relaciona con los lineamientos de los reglamentos del Ejército Argentino: RC-8-1 (Operaciones no convencionales), RE-9-51 (Instrucción de lucha contra elementos subversivos), RC-9-1 (Operaciones contra elementos subversivos), RC-5-2 (Operaciones sicológicas), RC-8-3 (Operaciones contra la subversión urbana) y RE-10-51 (Instrucción para operaciones de seguridad), entre otros. Estas instrucciones y órdenes serían ejecutadas acabadamente desde que se pusieron en práctica estos reglamentos.

A partir de 1930 en la Argentina, los golpes de estado, destituyendo gobiernos democráticos, formaron parte de la cotidianeidad, como así también las proscripciones, las censuras, y las prohibiciones. Pocos fueron los años de un estado democrático. Las fuerzas armadas argentinas de entonces, fueron un sujeto histórico-político destacado de cada coyuntura.

Ello llevó al escenario político variadas manifestaciones sociales y a la aparición de organizaciones político-militares radicalizadas que impulsaron su perspectiva política a través de acciones violentas contra personas y bienes.

En el año 1975, la violencia instalada en nuestro país tuvo, tal vez, su pico más alto y generó la motivación gubernamental de dictar una legislación especial para la prevención y represión de "acciones subversivas".

El accionar de las organizaciones guerrilleras intentó ser neutralizado, reprimido y prevenido a través de leyes, decretos y directivas públicas, que fueron dictándose en distintos períodos. Pero también existieron órdenes clandestinas y reservadas a los mismos fines. "... El llamado Proceso de Reorganización Nacional supuso la coexistencia de un estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto a normas, establecidas por las propias autoridades revolucionarias pero que sometían sus acciones a una cierta juridicidad... " (Romero, Luís Alberto, "Breve Historia Contemporánea de la Argentina" Ed. Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2da. Edición, 2001, pág. 222).

En igual sentido se expidió La Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP- al describir la clandestinidad en que fue implementado el sistema de represión: "... Desde las más altas esferas del gobierno militar se intentaba presentar al mundo una situación de máxima legalidad. Desconociendo todo límite normativo - aún la excepcional legislación de facto- la dictadura mantuvo una estructura clandestina y paralela. Negada categóricamente al principio, luego - ante la masa de evidencias producto de denuncias realizadas por familiares y testimonios de secuestrados que recuperaron la libertad- debió ser admitida, aunque con argumentos mendaces." ("Nunca Más", Informe CONADEP, Eudeba, Bs. As. 1991, pág. 56).

a. Los decretos y directivas dictadas con anterioridad al golpe de estado perpetrado por las fuerzas armadas el 24 de marzo de 1976:

En los años inmediatamente anteriores al "Proceso de Reorganización Nacional", el gobierno constitucional sancionó legislación de fondo y de procedimiento, que podría ser catalogada como de emergencia, destinada a prevenir y reprimir el accionar de las organizaciones político-militares.

En enero de 1974 se sancionó la ley 20.642, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales en otras ya existentes, con relación a delitos de connotación subversiva. En septiembre del mismo año se sancionó la ley 20.840 denominada "Ley de Seguridad Nacional". En noviembre de ese año, a través del Decreto n° 1.368, se instauró el estado de sitio en todo el territorio nacional por tiempo indeterminado. Mientras que los Decretos n° 807, de abril de 1975; n° 642, de febrero de 1976 y n° 1.078, de marzo de 1976, reglamentaron el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio (art. 23 C.N.)

Desde principios del año 1975 el tratamiento dado por el gobierno constitucional al conflicto había variado en un aspecto sustancial: la convocatoria del Ejército Argentino para intervenir en las operaciones de seguridad interna que se pretendían desarrollar.

Concretamente, se lo facultó a participar de la represión de las organizaciones-político militares que actuaban en la Provincia de Tucumán. Así lo dispuso el Decreto n° 261, del 5 de febrero de 1975, que establecía en el artículo 1° lo siguiente: "El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán".

En el mismo sentido, pero dentro del ámbito administrativo del Ejército Argentino, se redactó e implementó la "Directiva del Comandante General del Ejército n° 333 (Para las operaciones contra la subversión en Tucumán)", que data del 23 de enero de 1975 y que, con apoyo legal en la Constitución Nacional y el estado de sitio impuesto mediante Decreto n° 1.368/74, establecía la "Misión" a llevar adelante, consistente en que: "El Cuerpo de Ejército III efectuará, con efectivos de su OB, operaciones de seguridad y eventualmente ofensivas contra fuerzas irregulares en el ámbito rural al sur oeste de la ciudad de Tucumán y en el ámbito urbano en toda la provincia, a partir del día "D", ocupando y permaneciendo en la zona, con la finalidad de eliminar la guerrilla y recuperar el pleno control por parte de las fuerzas del orden".

Siguiendo los lineamientos de dicha directiva, con objeto complementario pero con el mismo fin, el 28 de febrero de 1975 se dictó la "Orden de personal n° 591/75 (Refuerzo de la Vta. Brigada de Infantería)"; el 20 de marzo del mismo año se sancionó la "Orden de personal n° 593/75 (Relevo)"; y el 18 de septiembre la titulada "Instrucciones n° 334 (Continuación de las operaciones en Tucumán)". Ya en esta última directiva el entonces Comandante del Ejército -Jorge Rafael Videla- advertía que: "...Tucumán no constituye un hecho aislado e independiente dentro del contexto subversivo nacional; por el contrario, las acciones que el oponente desarrolla en esa zona representan un eslabón importante de la estrategia nacional subversiva en su avance hacia etapas revolucionarias más profundas y complejas."

El 6 de octubre de 1975 el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos n° 2.770, n° 2.771 y n° 2.772. En el primero se dispuso la creación del Consejo de Seguridad Interna (o Consejo de Defensa), con fundamento en "la necesidad de enfrentar la actividad de elementos subversivos que con su accionar vienen alterando la paz y tranquilidad del país, cuya salvaguardia es responsabilidad del Gobierno y de todos los sectores de la Nación". Dicho consejo estaba integrado por los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, y su competencia radicaba principalmente en la "dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión (... ) y toda otra tarea que para ello el Presidente de la Nación imponga". En la segunda norma citada se disponía que el Consejo de Defensa, a través del Ministro del Interior, suscribiría con los gobiernos de las provincias "...convenios que coloquen bajo su control operacional al personal y los medios policiales y penitenciarios provinciales que les sean requeridos por el citado Consejo para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión...". Finalmente, el Decreto n° 2.772 ordenaba que las "... Fuerzas Armadas bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación que será ejercido a través del Consejo de Defensa, procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país..."

El 15 de octubre de 1975 se firmó la ".Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 (Lucha contra la subversión)." que reglamentaba los decretos citados, y que tenía por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo a lo impuesto por los Decretos presidenciales antes mencionados. Dicha directiva a su vez disponía la forma de "Organización" de los elementos a participar en la lucha contra la subversión; se dispuso que el Ejército tuviera la "...responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional...". Finalmente, se mantuvo la división del país en un sistema de Zonas, Subzonas y Áreas de seguridad -que había sido decidido mediante una directiva militar del año 1972-, en las que se desplegaba un mecanismo de control y mando preciso para el desarrollo de las operaciones.

Para clarificar el alcance de dichas normas vale citar lo declarado por los ministros del gobierno que las impulsaron, en el marco del "Juicio a las Juntas" ante la Cámara Federal: "...Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno Constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771 y 2772, del año 1975, (...) sobre la inteligencia asignada a dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por "aniquilamiento" debía entenderse dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes..." (Fallos 309:105).

Párrafo aparte merece un punto distintivo del plan de acción impulsado, que radica en que la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación debía ser controlada funcionalmente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, que, a su vez, tenía que dirigir la ".acción psicológica a fin de lograr una acción coordinada e integrada de los medios a disposición.", asegurándose de esta manera la manipulación de la opinión pública. Este punto adquiere mayor relevancia desde marzo de 1976 cuando el plan de represión se tornó clandestino y las acciones pasaron a desarrollarse en secreto, garantizando la impunidad de los grupos operativos frente a los actos delictivos realizados en el marco del plan de acción.

Los anexos 1, 2 y 3 complementarios de la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa fijaron la estructura de los regímenes funcionales de Inteligencia, Acción Psicológica y de Enlace Gubernamental en base a esa división territorial, determinando que dichos regímenes dependieran del Ejército y estuvieran organizados a nivel de Zonas, Subzonas y Áreas, las que serían las encargadas de coordinar las actividades.

A raíz de ello, el Comandante General del Ejército -Jorge Rafael Videla-, dictó la Directiva n° 404/75 -que data del 28 de octubre de 1975- para ".poner en ejecución inmediata." las acciones previstas en la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa.

Allí se fijaron las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa: n° 1, n° 2, n° 3 y n° 5-, subzonas, áreas y subáreas -preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE -PC MI72-, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, alterando sólo lo relativo al Comando de Institutos Militares, al que se asignó como jurisdicción territorial correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo, pasando el resto del espacio que le correspondía, de acuerdo a dicho Plan de Capacidades, al ámbito de la Zona 1. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo Nacional, y todo lo relacionado con las reglas de procedimientos para detenciones y allanamientos, se difirió al momento del dictado de una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal, que finalmente fue sancionada el 16 de diciembre siguiente (PON 212/75) (Fallos 309:102/103).

Avanzando en la descripción de los órganos administrativos del Ejército que fueron concretamente afectados al plan de lucha contra la subversión y con qué alcances, serán determinadas qué funciones específicas se le atribuyó a cada uno de acuerdo a las consideraciones expuestas.

Es decir, se procederá a ponerle nombre a los órganos que integraron el aparato organizado de poder -según la teoría de la autoría mediata elaborada por Claus Roxin en su obra "Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal" (Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998)- que planeó, coordinó y ejecutó las denominadas operaciones antisubversivas, las cuales se tradujeron en una verdadera política de carácter criminal desplegada de modo sistemático sobre la población civil en general. Sin este paso resulta imposible determinar responsabilidades.

En efecto, le adjudicamos importancia pues luego será utilizado para determinar las distintas responsabilidades que le cupo a los imputados. La misión que se impuso a las fuerzas estatales afectadas era la de ejecutar ".la ofensiva contra la subversión en todo el ámbito del territorio nacional para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas..." y, más concretamente, al Ejército se le otorgó la responsabilidad primaria en la dirección de estas operaciones y en la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada. Para ello, el Ejército ejercería el control operacional sobre la Policía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario Federal y los elementos de policía y penitenciarios provinciales, y el control funcional sobre la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE).

Tal como se dijo precedentemente, del Plan de Capacidades del Ejército (Marco Interno) del año 1.972 -"PFE-PC (MI) 1.972"-, el cual delimitaba al país en Zonas, Subzonas y Áreas, denominadas de defensa o seguridad, y las directivas dictadas por los altos mandos militares desde octubre de 1975 -ya citadas- se deduce que la subdivisión geográfica prevista en aquél "Plan de Capacidades" determinó el esquema de organización y administración del plan de "lucha contra la subversión".

Las Zonas se correspondían con la jurisdicción territorial del Cuerpo de Ejército que ejercía el control sobre esa zona geográfica. Los Cuerpos de Ejército I, II, III y V, asumieron la conducción de las operaciones en sus respectivas jurisdicciones. Históricamente no existió el Cuerpo de Ejército IV, por lo tanto, en principio no existió una Zona 4.

Recién en mayo del año 1976, mediante la Orden Parcial n° 405/76 del Jefe del Estado Mayor del Ejército, se segregó una porción territorial de la Zona 1 -correspondiente a la parte noroeste del conurbano bonaerense- y se la designó como Zona 4, cuyo control fue ejercido por el Comando de Institutos Militares con asiento en la Unidad Militar de Campo de Mayo.

Si bien las dos Directivas mencionadas en el párrafo precedente fueron dictadas durante el gobierno constitucional meses antes del golpe de estado de marzo de 1976, corresponde su examen pues siguieron vigentes después de esa fecha y sirvieron de base para las directivas y órdenes relacionadas con la lucha contra la subversión dictadas en forma posterior.

Así, vemos que la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 fijó como misión de la Fuerza operar ofensivamente "...contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FF.AA..." con responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones y en la conducción de la inteligencia en la comunidad informativa. Asimismo, en ese sentido, se estableció que esa actitud ofensiva se materializara a través de la ejecución de operaciones que permitieran ejercer una presión constante, en tiempo y espacio, sobre las organizaciones subversivas, asumiendo el Ejército la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia y mediante operaciones psicológicas. Se aclaró con relación a las actividades de inteligencia que sin ellas no se podrían ejecutar operaciones.

Se concedió a los comandos zonales libertad de acción para intervenir en todas las situaciones en que se apreciaran connotaciones subversivas y se ordenó que estas operaciones fueran integradas y coordinadas al máximo con elementos de otras Fuerzas Armadas, haciendo hincapié en que, en operaciones en ambiente urbano, la característica fundamental sería la integración de personal y medios en los elementos de ejecución.

Entre las operaciones ofensivas a desarrollar, esta directiva estableció que se ejecutaran actividades de inteligencia, operaciones militares, operaciones de seguridad, operaciones psicológicas, operaciones electrónicas, actividades de acción cívica y actividades de enlace gubernamental. Con relación a ellas, se determinó que los Comandos de Zona y Jefaturas de Área tuvieran "...la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones...".

Para llevar a cabo tales operaciones, los Comandos de Zona ejercerían control operacional sobre los elementos de Gendarmería Nacional, las delegaciones de la Policía Federal Argentina, las instalaciones del Servicio Penitenciario Nacional y los elementos de las policías y servicios penitenciarios de las provincias, además del control funcional sobre las delegaciones de la SIDE de su jurisdicción.

Específicamente, respecto del Comando de la Zona 1, la Directiva CGE n° 404/75 determinó que sus logros se obtuvieran a través de cuatro fases. En las tres primeras, debería lograr una disminución del accionar subversivo dentro de su jurisdicción, con esfuerzo a partir de la segunda fase sobre la Capital Federal, el Gran Buenos Aires y la ciudad de La Plata, y en la tercera sobre Buenos Aires - La Plata, con el apoyo de la Jefatura y los elementos con asiento en Capital Federal de la Policía Federal Argentina para llevar a cabo los objetivos. Por último, en la cuarta fase, se debía lograr "aniquilar" en su jurisdicción los elementos residuales de las organizaciones subversivas.

En el Anexo 4 (Personal), complementario de la directiva, se determinaba que la administración del personal detenido fuera "de acuerdo al PON próximo a aparecer". Este "Procedimiento Operativo Normal" (PON) apareció dos meses después, en diciembre de 1975, bajo el n° 212/75 y se titulaba "Administración de personal detenido por hechos subversivos". Su finalidad era normalizar la administración de la personas detenidas por el desarrollo de las operaciones derivadas de la Directiva CGE n° 404/75, a raíz de que por la experiencia adquirida por la Fuerza, los detenidos puestos a disposición de un juez federal recobraban la libertad por distintos motivos, y además gozaban de ciertos beneficios que no los desvinculaban totalmente del accionar subversivo. Además, se contempló el hecho de que, por el accionar contrasubversivo de la Fuerza, se incrementaría la cantidad de personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o de un juez federal, lo que hacía necesario una normativa sobre el tema.

Sentado lo dicho, el PON estableció que ante la detención de una persona, los Comandos de Zona y/o Subzona solicitarían la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional al Centro de Operaciones del Comando General del Ejército, informando los datos filiatorios del detenido, una síntesis del hecho por el cual fue detenido y el lugar preciso en el que estuviera alojado. También debería ponerse bajo jurisdicción del juez federal competente a los detenidos o muertos, dentro de las 24 hs. de producido el suceso.

Tanto la Jefatura I - Personal del Estado Mayor General del Ejército como los Comandos de Zona, serían los encargados de mantener, con una actualización de 24 horas, la "Carta de Situación de Detenidos".

b. La normativa pública dictada con posterioridad al golpe de estado perpetrado por las Fuerzas Armadas el 24 de marzo de 1976:

El análisis que se pretende podría abarcar y ensayar numerosas aristas, pero lo que nos interesa en primer término es lo relativo al marco normativo impuesto por la Junta Militar y aquellas disposiciones legales relativas a la operatoria de la denominada "lucha contra la subversión" (LCS), desplegada por las Fuerzas Armadas con la activa participación de las distintas Fuerzas de Seguridad y Policiales. A ello puede sumarse, como nota distintiva del sistema represivo, el manejo de la opinión pública -a través de una constante "acción psicológica" sobre la población- de la mano del carácter clandestino de las operaciones.

En dicha proyección, el primer plano de análisis corresponde al sistema jurídico normativo impuesto desde el preciso momento en que los militares tomaron el poder. La medida de administración inicial adoptada por la Junta Militar fue la de suspender la vigencia parcial de la Constitución Nacional e imponer un nuevo orden legal en el país en el que nuestra Carta Magna fue relegada a la categoría de texto supletorio.

Los más altos mandos militares consideraron necesario instaurar el "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional", arrogándose el ejercicio del poder constituyente tal como lo expresaba dicho instrumento.

Al asumir formalmente, la Junta Militar dio a conocer una serie de comunicados y cinco documentos (Acta fijando el Propósito y los Objetivos Básicos para el Proceso de Reorganización Nacional; Acta para el Proceso de Reorganización Nacional; Proclama; Bases para la Intervención de las Fuerzas Armadas en el Proceso Nacional y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional). Esta sería la normativa pública que se implementaría.

Fue así que se modificó la ley suprema del ordenamiento jurídico del país sustituyéndola por el "Estatuto", aunque se mantuvo parcialmente la vigencia del texto de aquélla. Dicho instrumento disponía que los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación constituirían la Junta Militar, la que se erigía en el órgano supremo de la Nación; a su vez, ejercerían el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designarían al ciudadano que, con el título de Presidente de la Nación Argentina, desempeñaría el Poder Ejecutivo de la Nación. Se les otorgaba a los Comandantes atribuciones para remover al Presidente de la Nación; remover y designar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los integrantes de los tribunales superiores de justicia provinciales y al Procurador de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; la Junta Militar se atribuía también la facultad de ejercer las funciones que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo Nacional y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67 atribuyen al Congreso (todas normas conforme a la redacción anterior a la reforma constitucional del año 1994 -actualmente artículos 99 y 75-, respectivamente).

El artículo 5, que disolvía el Congreso Nacional, concedía al Presidente de la Nación las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorgaba al primero y creaba una Comisión de Asesoramiento Legislativo que intervendría "... en la formación y sanción de leyes, conforme al procedimiento que se establezca...". Dicha comisión sería integrada por nueve Oficiales Superiores, tres por cada una de las Fuerzas Armadas.

Podemos afirmar que se instituyó un nuevo sistema normativo con preeminencia en el "Estatuto", el cual modificaba y suspendía varios de los artículos de la Constitución Nacional.

También es importante destacar que mediante la ley 21.264 dictada el mismo día del golpe militar -24 de marzo de 1976- se incorporó la pena de muerte y los Consejos de Guerra los cuales debían ser aplicables a los mayores de dieciséis años. Luego, el 25 de junio del mismo año, por ley n° 21.338 se reforma el Código Penal de la Nación, incorporándose al artículo 5 la pena de muerte, estableciendo en el artículo 5 bis del Código Penal, que, en caso de ser aplicada, dicha pena debía cumplirse mediante fusilamiento y ejecutada en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que éste podía disponer, por un plazo que no debía exceder de diez días.

No obstante, corresponde hacer especial hincapié a ciertas disposiciones que fueron adoptadas para planificar y dirigir la ejecución en sí misma del golpe de estado y desplegar las acciones necesarias para facilitar la constitución y funcionamiento del nuevo gobierno militar, como así también citar otras órdenes y directivas impartidas.

Las disposiciones necesarias para ejecutar el golpe de estado y garantizar la instauración de la dictadura militar están contenidas en el denominado Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de febrero de 1976.

Este documento contiene trazos bien definidos del esquema más básico del plan sistemático de represión ilegal, finalmente ejecutado en los hechos por la dictadura militar que se abrió paso con el golpe de estado perpetrado el 24 de marzo de 1976, y a su contenido habremos de referirnos.

b. 1. Ejército Argentino:

En el orden nacional, el Ejército adoptó las siguientes disposiciones: a) la Orden Parcial 405/76 del 21 de mayo de 1976 que modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares, b) la Directiva del Comando General del Ejército 217/76 del 2 de abril de 1976 que concretó y especificó los procedimientos a adoptarse respecto al personal subversivo detenido, c) la directiva del Comandante en Jefe del Ejército 504/77 del 20 de abril de 1976 que actualizó y unificó el contenido del Plan de Capacidades y de la Directiva 404/75 y d) la Directiva 604/79 del 18 de mayo de 1979 que estableció lineamientos generales para proseguir con la lucha. Veamos:

En mayo de 1976, el Jefe del Estado Mayor del Ejército dictó la Orden Parcial n° 405/76 titulada "Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión", a raíz de que el contexto para desarrollar las operaciones contra la subversión había cambiado en virtud de la asunción del Gobierno Nacional por parte de las Fuerzas Armadas y "por la aprobación de una estrategia nacional contrasubversiva conducida desde el más alto nivel del Estado". Ello, se aclaró, sin perjuicio de que estuviera a estudio la actualización de la Directiva CGE n° 404/75 "Lucha contra la subversión".

Aquella orden parcial dispuso que el Comando de Zona 1 intensificara gradual y aceleradamente la acción contrasubversiva con la finalidad de completar el aniquilamiento del oponente. A fin de llevar a cabo esta misión, la acción contrasubversiva se materializaría mediante el dominio del espacio público a través del despliegue permanente de fuerzas en dispositivos variables y la ejecución de patrullajes continuos, aperiódicos y persistentes en toda la jurisdicción, a fin de restringir la libertad del oponente y de obligarlo a moverse y con el propósito de facilitar las posibilidades de detección.

Por otra parte, se intensificaría el desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia para posibilitar la detección y acción sobre blancos rentables del oponente. En este sentido, se explicó que la centralización de la conducción y el incremento de las actividades de inteligencia asegurarían la idoneidad del medio seleccionado y una mayor eficiencia en la acción.

Esta orden es la que dispuso segregar de la Zona 1 los partidos de 3 de Febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, General Sarmiento, Tigre, Pilar, Exaltación de la Cruz, Escobar, Zárate y Campana, de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de conformar la Zona de Defensa 4, bajo la dirección del Comandante de Institutos Militares.

Del mismo modo, se estableció que el Comandante de la Zona 1 debía asignar a un comando único la jurisdicción correspondiente a la Capital Federal y a los partidos de Morón, Moreno, Merlo, La Matanza, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Lanús, Avellaneda y Quilmes, de la Provincia de Buenos Aires. Para dicha jurisdicción, el Comandante de la Zona 1 organizaría una Central de Operaciones e Inteligencia (COI) para coordinar e integrar las acciones de inteligencia y las operaciones de seguridad de carácter inmediato. La central mencionada sería integrada, como mínimo, por personal especialista delegado de la SIDE, del Batallón de Inteligencia 601, de la Policía Federal y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; también se reforzaba la planta de personal asignándole a dicha central dos coroneles, dos tenientes coroneles y ocho capitanes del Ejército.

En abril de 1977, el Comandante en Jefe del Ejército dictó la Directiva n° 504/77 titulada "Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78", con el fin de actualizar y unificar el Plan de la Fuerza Ejército - Plan de Capacidades (Marco Interno) - 1.972 y la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 "Lucha contra la subversión". En la misma, se fijó como misión que el Ejército intensificara la ofensiva general contra la subversión "mediante la detección y destrucción de las organizaciones subversivas en 1977/78", con esfuerzo principal en la zona de Capital Federal, Gran Buenos Aires, así como en La Plata, Berisso y Ensenada, con responsabilidad primaria en la conducción de las operaciones y en el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa.

Para llevar a cabo esta misión, se continuaría con la intensa acción militar directa, mediante operaciones militares y de seguridad. En este sentido, las operaciones tendrían que realizarse "en todo el ámbito nacional, ejecutándose con la continuidad necesaria como para ejercer una presión constante en tiempo y espacio", y tendrían preeminencia las operaciones de seguridad sobre las militares.

Nuevamente, se determinó que los comandos y jefaturas de todos los niveles tuvieran la responsabilidad directa e indelegable de la totalidad de las acciones que se ejecutaran en su jurisdicción. De igual modo, los comandos dentro de los lineamientos de la directiva, contarían con la necesaria libertad de acción para intervenir oportunamente en todas las situaciones en que se apreciaran connotaciones subversivas. Todos los escalones de comando serían ejercidos en una acción de mando dinámica y fluida a fin de consolidar la unidad espiritual de los integrantes de la Fuerza en la consecución de los objetivos propuestos. El despliegue permanente de fuerzas en dispositivos variables y la ejecución de patrullajes y control de población en forma continua, persistente y aperiódica en toda la jurisdicción, a lo que se sumaría una adecuada actividad de inteligencia, permitiría mantener el dominio del espacio. En operaciones en ambiente urbano y en determinadas circunstancias sería conveniente o necesaria la integración de personal y medios en los elementos de ejecución.

Entre las últimas disposiciones, se estableció que esta directiva reemplazara al Plan de la Fuerza Ejército Plan de Capacidades (Marco Interno) del año 1972 y anteriores, a la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 "Lucha contra la subversión" y a la Orden Parcial n° 405/76 "Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión". Estos documentos debían ser incinerados, y se elevarían las actas correspondientes al Jefe III - Operaciones- del Estado Mayor General del Ejército. Se aclaró que la directiva tendría vigencia a partir del 15 de mayo de 1977.

Conforme al Anexo 6 (Jurisdicciones), complementario de la directiva, para la ejecución de la misión se mantendrían las jurisdicciones establecidas para las Grandes Unidades de Batalla, manteniendo los Cuerpos de Ejército y Comando de Institutos Militares sus zonas de responsabilidad.

También se expresó que las jurisdicciones de los Cuerpos de Ejército se denominaran Zonas, y que éstas se subdividieran en Subzonas, Áreas, Subáreas, Sectores y Subsectores.

En el Anexo sobre bases legales, se introdujo, a diferencia de las directivas anteriores, que por la sanción de la ley 21.267 el personal de las Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales quedaría sometido a la jurisdicción militar con relación a las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que se pudiere incurrir durante el cumplimiento de las misiones impuestas por el comando militar respectivo.

Del Anexo 13 (Informes a elevar), se desprende que tanto para los informes diarios o urgentes, como en los informes para reunión de comandos superiores, que serían entregados en mano, se informaría sobre todo lo ocurrido en la Zona correspondiente, entre ello las operaciones militares realizadas y el personal detenido.

En otro orden, para la administración de los detenidos por delitos subversivos seguirían vigentes, entre otras, el "PON n° 212/75 y la DCGE n° 217/76".

En junio de 1977, el Comandante del Primer Cuerpo de Ejército, siguiendo los lineamientos de la directiva recientemente analizada, dictó la Orden de Operaciones n° 9/77 "Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977", aplicable a la Zona 1, bajo su comando.

La misión consistiría en intensificar las operaciones militares y de seguridad en desarrollo, con esfuerzo principal en las Subzonas "CF, 11 y 16 (Capital Federal, Gran Buenos Aires y La Plata)", y en todos los ámbitos del quehacer zonal, a fin de complementar con mayor efectividad la acción militar y concretar en el menor tiempo posible la destrucción del oponente.

Se especificó que la intensificación consistiría, entre otras cosas, en un incremento de las actividades de inteligencia para aumentar la presión sobre el oponente e impedir errores que revirtieran desfavorablemente sobre la Fuerza; en consonancia con ello, también se ordenaba la intensificación de las operaciones militares y de seguridad. Dentro de estas últimas, las operaciones encubiertas deberían procurar mayor precisión y concurrir con la acción psicológica para mantener el temor del oponente. Este incremento debía contemplar que la población no sufra sensación de ser objeto de errores que pudieran dar imagen de abusos o desbordes (art. 3 inc. 1° apartado "d"). Se sumaría a lo ya dicho un despliegue permanente de elementos en dispositivos variables y patrullajes y control de la población en forma continua, persistente y aperiódica en toda la jurisdicción.

La ejecución de la misión se dividió en dos fases. La primera de ellas, de planeamiento, se extendería hasta completar a nivel de subzona las provisiones de empleo de los medios disponibles hasta el 30 de junio de 1977, lo que incluiría la prosecución de las operaciones en desarrollo de acuerdo a los criterios y procedimientos en práctica en ese momento, intensificando la reunión de información y la producción de inteligencia, las operaciones de seguridad, de acción psicológica y de asuntos civiles.

La segunda fase, "persecución y aniquilamiento", se extendería tentativamente hasta el 31 de diciembre de 1977 y se concretaría en una ofensiva destinada a estrechar el cerco sobre las organizaciones del oponente mediante la saturación del espacio político con operaciones de seguridad y militares y el apoyo estrecho y continuo a las estrategias sectoriales de los gobiernos nacional, provincial y/o comunal, de la jurisdicción. Además, se fijaría con precisión el emplazamiento y/o despliegue del aparato político militar de las "bandas de delincuentes subversivos marxistas", mediante una acción informativa particularmente agresiva, destruyendo sistemáticamente y sin solución de continuidad las organizaciones detectadas del oponente, a través de la acción militar directa en todos los ámbitos.

En esta orden de operaciones, se dispuso que los Comandos de Subzona tuvieran "la responsabilidad primaria, directa e indelegable de la totalidad de las operaciones militares y de seguridad" que se ejecutaran en su jurisdicción, como así también la coordinación correspondiente. Se aconsejó para ello, integrar personal y medios de fuerza de extracción diferente en los elementos de ejecución.

El uso de las Fuerzas de Seguridad y Policiales se orientaría prioritariamente hacia las operaciones de seguridad y al control de la población. Dentro de ese criterio, el empleo se centraría especialmente en medidas conducentes a la identificación de personas y a actividades de investigación y detención. La inseguridad y el temor que infundieran las fuerzas legales al oponente, deberían estar presentes en todo momento y lugar y ser el clima que se respirara en todo el ámbito jurisdiccional.

Las Subzonas tendrían como misiones generales intensificar la ofensiva general en base al esquema operacional de, entre otras, detección y destrucción de las organizaciones subversivas. Además, ejecutarían las operaciones de seguridad preferentemente con personal de cuadros seleccionados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; ejecutarían los blancos de acuerdo a las normas y procedimientos especificados en la orden; vigilarían y protegerían los objetivos de su jurisdicción; ejercerían el control sobre todas las operaciones que en sus jurisdicciones fueran ejecutadas por elementos ajenos a la organización de sus respectivas dependencias; y coordinarían con las subzonas vecinas las operaciones militares y de seguridad que debieran ser ejecutadas fuera de su jurisdicción.

Luego se especificaron las misiones para cada subzona y ciertas unidades militares. Entre ellas, se expresó que la prisión militar de encausados "Campo de Mayo" continuaría en su función como lugar de detención y/o depósito de detención de la Zona 1 y que la Policía Federal Argentina continuaría bajo control operacional del Comando de Zona 1 en las operaciones de contrasubversión.

Además, se estableció que los Comandos de Subzonas hicieran un aprovechamiento intensivo en sus planeamientos de los "DISO" (difusión de inteligencia sobre el oponente) e "IIP" (Informe de Inteligencia Periódico) para adaptar las tácticas y métodos de lucha. Dentro de los lineamientos de la orden, los Comandos tendrían la necesaria libertad de acción para intervenir oportunamente en todas las situaciones que pudieran tener connotaciones subversivas.

Esta orden de operaciones 9/77 derogó la Orden de Operaciones n° 20/76 "Intensificación de la lucha contra la subversión", Procedimiento Operativo de Zona 1 - Plan de Capacidades (Marco Interno) del año 1972, y a la Orden (OE) n° 21/75 (Organización y actividades en guarnición), las que debían ser incineradas, labrándose un acta que se remitiría al Comando del Cuerpo para constancia.

Por último, se estableció que el Puesto de Comando Principal y el Centro de Operaciones Tácticas (COTCE) estuvieran en la sede del Primer Cuerpo de Ejército, calle Santa Fe n° 4.857, 2° piso, de la Capital Federal.

Del "distribuidor" del cuerpo principal de la orden surge quién estaba al mando de cada Subzona. En otro orden, se dispuso que los Comandos de Subzonas hicieran conocer a todos los elementos dependientes el contenido y/o espíritu de la misma.

En el Anexo 3 (Inteligencia) complementario de la orden de operaciones, se dispuso que las investigaciones que se realizaran en el área de inteligencia de todos los niveles, agotaran todos los recursos necesarios para obtener la certeza de que el objetivo investigado (blanco) se tratara de un elemento involucrado con la subversión, especialmente en los ámbitos laboral y/o educacional. La tendencia sería lograr que todos los blancos determinados por el área de inteligencia resultaran positivos.

Además, en todos los niveles militares de comando dependientes del Comando de Zona 1, se organizaría, con dedicación exclusiva, el órgano de inteligencia que en todos los casos sería comandado por un oficial e integrado por representantes de los elementos policiales provinciales bajo control operacional hasta el nivel de Subzona.

En el Apéndice 3 (Contrainteligencia) del Anexo 3, se expresó que en los acuerdos que se establecieran con las Fuerzas de Seguridad y con las Fuerzas Policiales se fijaran claramente las medidas de contrainteligencia de la información, órdenes, documentación, como también el enlace para la preservación del secreto (el subrayado nos pertenece)

Además, se dejó sin efecto el uso de las plaquetas de identificación nominativa de todo el personal militar y se le recomendó al personal afectado al área de Inteligencia de la Fuerza e integrantes de las Comunidades de nivel Subzona el empleo de nombres de encubrimiento (el subrayado nos pertenece). Asimismo, los pedidos de detención de personas se diligenciarían por mensaje cifrado o por documento "a abrir por el destinatario".

En el Anexo 4 (Ejecución de blancos) complementario de la Orden de Operaciones n° 9/77, en base a la experiencia recogida y a la dinámica de la lucha que exigía actualizar los procedimientos para lograr una mayor eficiencia en la ejecución de blancos de las operaciones, se estableció que la Zona 1 continuara "ejecutando procedimientos de investigación y detención referidos a allanamientos, en su jurisdicción, para detectar y detener elementos subversivos a fin de lograr su aniquilamiento".

Respecto a los detenidos, se dispuso que cuando el lugar donde debieran remitirse los mismos fuese el "LRD 2" (Lugar de Reunión de Detenidos 2) del Comando de Zona 1, junto a la ficha del blanco se acompañara una tarjeta con un número perforado y líneas irregulares en colores varios, que sirviera como contraseña al elemento ejecutor para hacer entrega de los detenidos en ese lugar. Cada tarjeta contraseña sólo serviría para un solo blanco, independientemente de la cantidad de detenidos. Si el resultado de la operación fuese negativo, con el informe escrito se devolvería la tarjeta al Departamento III - Operaciones.

Debido a las posibilidades que podrían darse en las ejecuciones de las operaciones, se dieron instrucciones para la coordinación. En ese sentido, se estableció que cuando el blanco estuviera en jurisdicción de otra Subzona, la ejecutora solicitara la autorización para operar al Comando de Zona 1 (COTCE) con la anticipación suficiente para poder realizar la coordinación, haciendo mención de todos los aspectos contenidos en el "Formulario de requerimiento de 'área libre' para operar", es decir, la hora del pedido, el elemento que operaría, el elemento que solicitaba la autorización, la ubicación del blanco, el tipo de la operación, la fecha, los vehículos a utilizar y las señales de identificación, el personal y las señales de reconocimiento (Apéndice 2 -Formulario de requerimiento de "Área libre" para operar- del Anexo 4 -Ejecución de blancos- de la Orden de Operaciones n° 9/77).

Se instruyó que todos los requerimientos para la ejecución de objetivos efectuados por alguno de los grupos de trabajo de la Central de Reunión (del Batallón de Inteligencia 601) se canalizaran a través del Departamento II - Inteligencia del Comando de Zona 1, el cual enviaría al Departamento III - Operaciones (COTCE) una planilla "según lo especificado en el Apéndice 3 'Solicitud de blancos de oportunidad', del Anexo 4".

El Apéndice 1 del Anexo analizado previamente, es un acta acuerdo entre los Generales de División Carlos Guillermo Suárez Mason y Santiago Omar Riveros, Comandantes de Zonas 1 y 4 respectivamente, suscripta el 19 de abril de 1.977. En la misma se establecieron las pautas para los requerimientos de autorización para la ejecución de operativos encubiertos por elementos de una Zona en jurisdicción de la otra, que entrarían en vigencia a partir del 2 de mayo de 1977.

La finalidad primaria del acuerdo fue arbitrar los medios que anularan o redujeran "sensiblemente los actos de pillaje, robo, etc. contra la propiedad privada, a la vez de posibilitar el máximo control de las operaciones encubiertas".

En ese sentido, se estableció que las comunicaciones entre los Centros de Operaciones (COT) de las dos Zonas se harían siempre a nivel de personal superior.

Una vez que el equipo especial se alejara del lugar de la acción y regresara a la Zona 4, el COT de ésta comunicaría a la Zona 1 ratificando o rectificando la síntesis de los resultados. La Zona 1 anularía las alertas dadas y dispondría nuevamente del área del objetivo para poder controlar y evitar posibles acciones de pillajes en el mismo.

Según lo manifestado por Suárez Mason en una de sus indagatorias incorporadas al debate, dicha directiva fue posteriormente aprobada por el Comandante en Jefe, por entonces, Jorge Rafael Videla, habiendo sido distribuida entre las Subzonas, Zonas vecinas, otras fuerzas Armadas, Policía federal y de la Provincia de Buenos Aires (cf. declaración indagatoria de fs. 6008/6016 de la causa n° 1.351).

En esa norma, se estableció la responsabilidad de los Comandos de Subzona en las operaciones militares y de seguridad que se ejecutaran en su jurisdicción, y pautas para una necesaria coordinación.

En los apéndices, se determinó que se debía lograr que "la población participe en la eliminación de la subversión accionando en su ámbito familiar, social y laboral contra los efectos de la subversión y las causas que la provocan". Para ello, las operaciones de comunicación social para la lucha contra la subversión, tendrían dirección centralizada del Comando de Zona, y dispuso la conducción y ejecución centralizada y descentralizada, según niveles de comando y relación con los medios disponibles y disponibilidad de ejecución, con "flexibilidad y gran iniciativa en el sentido de la acción permanente, adecuándola a cada momento y buscando los procedimientos más aptos e inéditos para ejecutarla". También se hacía referencia una vez más, a la "necesidad de que todos los elementos de planeamiento y ejecución tengan conocimiento actualizado de la acción de cada factor", de la propaganda y de las operaciones en desarrollo" (ver Anexo 5 de la mencionada Orden de Operaciones 9/77).

Aquí nuevamente, debe recordarse que el Comando de Zona 4 abarcaba la jurisdicción de la Zona norte de la Provincia de Buenos Aires, con sede en el Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo y que al tratarse de un territorio relativamente pequeño, no estaba subdividido en Subzonas sino en áreas directamente.

En los aspectos generales de ese convenio, se establecía que los jefes de los operativos debían conocer los límites de las Áreas de la Zona 4 y de las Subzonas de Zona 1, incluida la Subzona Capital Federal y sus respectivas Áreas, como así también la ubicación y los números telefónicos de los Centros de Operaciones Tácticos (COT) de cada una de ellas.

Aquí se advierte que el procedimiento de "área libre" era fundamental para evitar choque de fuerzas y frustrar los operativos o ponerlos en evidencia, lo cual demuestra la coordinación existente entre fuerzas y la unidad de acción, asegurada con una regulación puntillosa de estos procedimientos.

Puntualmente, se ejemplifica que si la Zona 4 pide "Área libre" a la Zona 1 sobre un objetivo (se aclara ahí que el área libre cubre un radio de 3 cuadras), se dice a qué hora operará; los vehículos, cantidad, marca, tipo, chapa, color; las personas, cantidad y sexo y la señal de reconocimiento. Se establece que entonces la "...Zl comunica al COT de la Subz correspondiente el requerimiento, y se otorga el área libre a la Z4, por lapso de 3 horas desde la hora en que se solicitó para iniciar el operativo...", dándole un número de encubrimiento. Luego se aclara que en el caso en que deba prepararse una "emboscada" en el objetivo, la actividad puede demandar más tiempo y se puede ampliar ese lapso. También se describen todos los códigos para informar si el procedimiento se realizó, si se detuvo gente, si hubo heridos, etc.

Esta acta acuerdo es un ejemplo detallado de cómo se procedía en caso de requerimientos de liberación de área.

Se desprende también, de la orden de operaciones 9/77, que el Consejo de Guerra Especial Estable n° 1 dependería del Comandante de Zona 1 y su competencia comprendería los delitos cometidos en las Subzonas Capital Federal, 11, 13 y 16. El Comandante de Zona 1 determinaría el Consejo de Guerra que intervendría y se tendría en cuenta, en principio, el lugar en que ocurriera el hecho, aún cuando la operación militar o de seguridad que lo hubiere precedido se hubiese ordenado y/o iniciado en otra jurisdicción distinta.

Además, si bien se dispuso que los detenidos de máxima peligrosidad fueran alojados en la Unidad 2 de Villa Devoto del Servicio Penitenciario Federal, que sería utilizada sólo para personas de sexo femenino, y en las Unidades 2 de Sierra Chica y 9 de La Plata-Olmos, del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires, ha quedado suficientemente demostrado desde el dictado de la sentencia en la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal -en pleno-, hasta nuestros días, que en la mayoría de los casos, para el alojamiento de los detenidos, fueron utilizados numerosos centros clandestinos de detención a que se hará referencia oportunamente.

Del Apéndice 1 (PON sobre administración de personal detenido por hechos subversivos) complementario del Anexo 7 (Personal), surge que para colocar personal detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o para hacer cesar esa situación, la Subzona solicitaría a la Jefatura I del Estado Mayor General del Ejército - Personal - Enlace y Registro e informaría a la Jefatura I del Estado Mayor del Cuerpo de Zona 1 - Personal, la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, consignando los datos de filiación, un detalle breve y objetivo de las causas que originaran el pedido para su encuadre legal y el lugar donde se encontraba alojado el detenido.

Dentro de las 24 hs. ratificaría por nota la solicitud, elevando el formulario de antecedentes de los detenidos, actuaciones sumariales y todo aquello que resultase de interés como referencia, y remitiría el original y una copia directamente al Estado Mayor General del Ejército, Jefatura I - Personal - Enlace y Registro, y una copia al Comando de Zona 1, Departamento I -Personal - Enlace y Registro.

El Jefe I - Personal iniciaría la gestión ante el Ministerio del Interior. Una vez obtenido el número y fecha del decreto, lo comunicaría a la Subzona correspondiente e informaría al Comando de Zona 1.

Los traslados entre distintas zonas serían autorizados por el Comando en Jefe del Ejército. Si fuera dentro de la jurisdicción del Comando de Zona 1, el Comandante de la Zona. Desde el lugar de alojamiento inicial a una Unidad Penitenciaria o de alguna de éstas a otra dentro de la jurisdicción de una Subzona, sería responsabilidad del Comandante de Subzona, quien informaría al Comando de Zona 1 - Personal - Enlace y Registro, una vez efectuado el traslado. La elaboración de planes de movimientos sería responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército. La realización del traslado estaría a cargo de la Zona o Zonas que correspondiera.

Cuando el traslado de detenidos se realizara por modo terrestre, el jefe de la seguridad fijaría, previa coordinación con el elemento interesado, el camino de marcha, el número de encubrimiento de movimiento, las comunicaciones a establecer y todo otro detalle que contribuyera al secreto y seguridad de la operación. Todos estos aspectos deberían ser conocidos por el personal de turno en el centro de Operaciones Tácticas del Cuerpo de Ejército (COTCE) a los efectos de su contralor mientras durase el movimiento.

En el Anexo 12 "Orden a la PPBA", se establecen las misiones a las que estaría afectada la Policía de la Provincia de Buenos Aires y las instancias de coordinación y ejecución de las operaciones en cuestión.

En el Anexo 15 (Informes) se determinan los informes que debían realizarse al Comando de Zona 1, especificando el medio por el cual se canalizaría tal información y la oportunidad para hacerlos.

Para la Jefatura I - Personal se estipuló que debía remitir la ficha de detención junto al detenido cuando interesara a la unidad penitenciaria, y se enviaría una copia al Estado Mayor General del Ejército y otra al Comando de Zona 1. Además, haría un parte de novedades con las altas y bajas producidas en la Subzona sobre las que el Comando no tuviera conocimiento, ya se tratase de detenidos a disposición de autoridad militar, Consejo de Guerra Especial Estable, justicia ordinaria, no alojado en unidades penitenciarias, etc.

La Jefatura II - Inteligencia de las Subzonas Capital Federal, 11 y 16 debía remitir un parte diario de inteligencia a través del oficial de órdenes, y todas las Subzonas, un parte semanal. Además, cuando se considerara necesario o fuera ordenado, un resumen de inteligencia, informes urgentes y estudios especiales.

La Jefatura III - Operaciones de las Subzonas Capital Federal, 11 y 16 enviarían un informe diario con la situación jurisdiccional, y todas las Subzonas uno semanal con la síntesis de las operaciones realizadas, y uno mensual.

La Subzona 1 ejercía el control operacional de la Superintendencia de Seguridad Federal y trabajaba en la misma oficina que la Zona, que tenía a su cargo la Jefatura de la Policía Federal. La Secretaría de Inteligencia actuaba en relación funcional y el Batallón de Inteligencia 601 actuaba en apoyo del comando de la Zona 1 (COTCE). Las pocas víctimas que sobrevivieron a la desaparición reconocieron que el grupo que las secuestró era el mismo que administraba los centros clandestinos de detención donde estuvieron secuestradas (Así lo comprobó la Cámara Federal, conforme quedó plasmado en la sentencia de la causa n° 13/84 (cfr. Fallos 309:209 y siguientes, Capítulo XIV).

No es un dato menor que la Orden de Operaciones n° 7/76 (Pasaje a la Fase de Consolidación) complementaria del Plan del Ejército (Contribuyente al plan de Seguridad Nacional) dispusiera que las operaciones de detención de "delincuentes subversivos" estarían a cargo de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), la Policía Federal Argentina (PFA) y los elementos técnicos de inteligencia del Ejército -esto es, en el ámbito de la Zona 1, el Batallón de Inteligencia 601-(cfr. págs. 2-7 y 3-7).

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, tuvo por probado en la sentencia dictada en los autos n° 1.261-1.268 caratulados "Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/ privación ilegal de la libertad y homicidio", que todos los centros clandestinos de detención eran conducidos por personal perteneciente a la "comunidad informativa": Ejército Argentino, en particular personal militar y civil de inteligencia del Batallón de Inteligencia 601; de la Armada y del Servicio de Inteligencia Naval (SIN); de la Fuerza Aérea Argentina, especialmente del Servicio de Informaciones (SIFA); de los servicios de inteligencia de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal; y, finalmente de la Policía Federal Argentina.

Asimismo, se advierte que la directiva nro. 704/83 proveniente del Comando en Jefe del Ejército que fue dictada por el General Cristino Nicolaides en marzo de 1983, un mes antes que se diera a conocer el "Documento Final de la Junta Militar Sobre la Guerra Contra la Subversión", tuvo por objeto actualizar las órdenes que regulaban diversas actividades ejecutadas por el Ejército en el marco interno, y poner en conocimiento de las otras Fuerzas Armadas sobre las operaciones que ejecutarían los elementos dependientes en virtud de la responsabilidad primaria que le correspondió al Ejército en la lucha contra la subversión. También, se enumeraban las denominadas "organizaciones de solidaridad" y sus acciones, al igual que la directiva anterior, mencionando la asistencia a las reuniones ante la Organización de las Naciones Unidas para reclamar por el caso argentino. En el anexo 5 correspondiente a la acción psicológica, se describe como uno de los temas utilizados por el "oponente", el tema de los desaparecidos y analizan los objetivos psicológicos a instalar en la población en general para la reinstauración democrática.

Por otra parte, al determinar la misión de la directiva, se establece que se deberá asegurar "la culminación del Proceso de Reorganización Nacional, garantizando con ello la futura institucionalización del país".

Por último se expresó que dicha directiva tendría vigencia durante la última parte del Proceso de Reorganización Nacional, y que tanto la Fuerza Aérea como la Armada Argentina programarán su propio accionar en sus respectivas jurisdicciones o fuera de ellas a requerimiento de otra fuerza armada, así como que la zona de operaciones "Delta" continuará a cargo de la Armada. Ello marca la continuidad del llamado "Proceso de Reorganización Nacional", que incluye a la última Junta.

Todas estas directivas dictadas por las máximas autoridades de cada fuerza, durante todo el período de la dictadura militar, incluso hasta el final, fueron reforzadas o acompañadas por las elaboradas por comandos y fuerzas inferiores.

En último término resta mencionar la orden de operaciones 2/83 de abril de ese año del Comando de Zona 4 (Campo de Mayo) en la que se hace mención a la orden 704/83 y a lo allí dispuesto, y establece como misión que ese Comando ejecutará operaciones militares y de seguridad en su jurisdicción o fuera de ella en apoyo de la Zona 1 y Zona Delta teniendo como objetivo final entre otros, el de contribuir a asegurar la culminación del Proceso de Reorganización Nacional.

Por lo que se advierte, las órdenes y directivas incorporadas por lectura al debate, dan cuenta de la organización para la actividad desplegada por el Ejército Argentino en su accionar represivo, que consistió en una estructura fuertemente verticalista, propia de toda estructura militar, que permitió a sus altos mandos, además, tener un continuo y preciso control de las actividades desplegadas por sus subordinados, valiéndose de elementos preexistentes en su organización previa: los distintos Cuerpos del Ejército, comandos de Brigadas y Regimientos.

Asimismo, otra significación puede darse a estas disposiciones, porque también ese aspecto final del gobierno militar fue parte de una planificación y decisión centralizada por parte de las Fuerzas Armadas desde la Junta de Comandantes.

Es preciso agregar que las circunstancias analizadas también se acreditan con el testimonio incorporado por lectura de D'Andrea Mohr y su libro "Memoria Debida"; con el ejemplar de "Sobre áreas y tumbas" de Federico y Jorge Mittelbach; y la sentencia dictada en la causa 44/85 caratulada "Camps, Ramón" que también dio por probada la estructura implementada por las Fuerzas Armadas, del mismo modo que el resto de las sentencias antes mencionadas y la amplia jurisprudencia actual.

También fue escuchado en el debate el 28 de febrero del año 2.011, Horacio Ballester, Coronel retirado del Ejército, quien hizo referencia a la Doctrina de la Seguridad Nacional que se impuso en el ámbito militar en esa época y al esquema de división territorial que se había tomado del Ejército colonial francés.

Vinculado con este último punto y de acuerdo a lo que surgía del reglamento RC-9-1 del año 1977, "Operaciones contra elementos subversivos", Ballester confirmó que el accionar de las Fuerzas Armadas se llevó a cabo en función de una dirección centralizada y una ejecución descentralizada y aclaró que toda orden impartida en el ámbito militar viene de la mano de una etapa de supervisión del superior. Agregó además, que los superiores debían tener el control sobre cómo se llevaban a cabo las acciones planificadas, control que se podía cumplir a través de la presencia de los superiores o siendo delegados, o a través de informes. También el testigo detalló la organización de las distintas áreas, en las que se dividían los estados mayores, algunas más administrativas y otras más operativas, así como destacó la trascendencia de las tareas de inteligencia y de la comunidad informativa para adoptar cualquier decisión y explicó en qué consistían los PON -Procedimientos Operativos Normales- que se podían dictar para regular distintas cuestiones que hacían al funcionamiento de una unidad, así como también aclaró que según las circunstancias se podían dictar órdenes verbales, las que debían cumplirse.

En ese mismo sentido se expresó el testigo Martín Balza diciendo que no había una norma para clasificar las órdenes; y que aquellas podían ser escritas o verbales, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tenían la misma fuerza en términos de cumplimiento.

De otra parte, Guillermo Suárez Mason, Comandante de la Zona 1, en sus dichos incorporados por lectura, manifestó que asumió ese cargo en el año 1976 y se explayó acerca de la división de Zonas, Subzonas y áreas, así como sobre el resto del funcionamiento del sistema represivo (Cfr. Declaraciones obrantes a fs. 6008/6016 de la causa 1351, fs. 4787/4822 de la causa N° 1170 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5; y fs. 2130/2131 de la causa 1604)

b. 2. La Armada Argentina:

El aporte normativo realizado por la Armada Argentina también ha quedado debidamente acreditado tanto en la sentencia definitiva dictada en la mencionada causa n° 13/84 de la Cámara Federal; como así también, recientemente en los autos n° 1270 y conexas "ESMA..." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, el que mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del año 2.011 ha realizado un pormenorizado desarrollo acerca de las normativas emitidas por la Armada Argentina.

Como punto de partida, y de conformidad con lo allí desarrollado, podemos extraer que de la publicación R. G-1-003 "Reglamento General del Servicio Naval", Tomo 1. "Del servicio en general" (-segunda edición - de 1.970) se establece en su artículo 11.101.004 que la organización administrativa de la Armada "Es la estructura permanente fijada en el Reglamento Orgánico de la Armada y creada con el objeto de satisfacer las competencias asignadas al Comando en Jefe de la Armada por las leyes vigentes". Luego el artículo 11.101.005 explica que la organización operativa "Es la estructura de carácter temporario y circunstancial, creada con el objeto de cumplir una tarea particular que normalmente implica la ejecución de las operaciones".

Ese mismo reglamento establece las nociones de los conceptos de "mando", "comando", "dependencia administrativa", "relación funcional" y "dependencia operativa". Estas, necesariamente, deben ser tenidas en cuenta para el análisis del funcionamiento de este tipo de organizaciones. El mando "Es la autoridad de que se inviste a un militar para el cumplimiento de sus tareas" (artículo 11.101.006). El comando "Es el Mando que se impone a un militar para la conducción de Unidades o Fuerzas Navales, Aeronavales o de Infantería de Marina" (artículo 11.101.007). La dependencia administrativa "Es la relación de subordinación que existe entre componentes de la Armada, establecida por la organización administrativa" (artículo 11.101.008). La relación funcional "Es la relación que existe entre componentes de la Armada que no están en línea de dependencia directa, a fin de cumplir tareas pertenecientes a un mismo campo de actividad o conocimiento" (artículo 11.101.009). Por último, el concepto de dependencia operativa: "Es la relación de subordinación que existe entre componentes de la Armada, establecida por la organización operativa" (artículo 11.101.010).

En lo que aquí respecta, nuestro análisis se encuentra dirigido a dilucidar cuál fue la organización operativa de la Armada para su intervención en la "lucha contra la subversión" y, más precisamente, cuál era la dependencia operacional de la Escuela de Mecánica de la Armada en dicha estructura. Sin embargo, para comprender cómo funcionó dicha organización corresponde describir cuál fue la organización administrativa de la fuerza.

Por disposición del 14 de enero de 1.975 se puso en vigencia la publicación R.G-1-007"C" "Reglamento Orgánico de la Armada" que rigió con carácter provisorio por lo dispuesto en la Resolución n° 41"R"/75 COAR El reglamento citado determinó la organización administrativa de la Armada Argentina al momento de los hechos que conforman el objeto procesal de este juicio.

La comandancia de la fuerza era ejercida por el Comandante en Jefe de la Armada, quien tenía a su cargo el "comando superior de la misma y de los demás organismos cuyas actividades corresponden al área de su competencia de acuerdo con la legislación vigente" (art. 201).

A su vez, el Comandante en Jefe de la Armada, para el ejercicio del comando superior era asistido por un Estado Mayor General, que era comandado, a su vez, por el Jefe de Estado Mayor General (art. 301).

El Estado Mayor General de la Armada estaba compuesto por seis jefaturas y una Secretaría General, a saber: Dirección General de Personal Naval (N-1); Jefatura de Inteligencia (N-2); Jefatura de Operaciones (N-3); Jefatura de Logística (N-4); Jefatura de Aviación Naval; y Jefatura de Infantería de Marina.

Así, el Comando General de la Armada estaba conformado por el Comandante General y su órgano asesor, el Estado Mayor General (cfr. Estructura General de la Armada, agregada como anexo en el Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1). Desde el dictado del Decreto n° 1.678/73, del 3 de octubre de 1.973, de creación de los Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, compete al Comando General de la Armada primordialmente -aunque, entre otras tareas- "la dirección, organización, preparación, empleo y administración de la Armada" (Anexo 2 "Funciones del Comando en Jefe de la Armada", punto 1, agregado al Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1).

La Dirección General de Personal Naval (N-1) estaba a cargo de los asuntos de logística de personal, con excepción de la previsión y asignación de los recursos económicos y, también, debía asistir al Comando General de la Armada en los asuntos de su competencia (art. 302 1).

La Jefatura de Inteligencia (N-2) tenía, con carácter general, el cumplimiento de las tareas del Estado Mayor General en asuntos de inteligencia estratégica y relaciones navales internacionales y asistir al Comando General de la Armada dentro del marco de su competencia (cfr. art. 303 1). Y como tareas particulares, participaba -en el área de su competencia-en la formulación de las políticas del Comandante en Jefe de la Armada; en el planeamiento nacional, militar conjunto y naval; desarrollo de los medios de la Armada; administración de personal, puntualmente en lo que hace a la formación del personal de inteligencia y asesorar a la Dirección de Personal Naval en su selección y distribución; al mismo tiempo, le correspondía intervenir en todo lo relacionado con la instrucción de inteligencia de la Armada; participaba en la formulación de la doctrina estratégica naval y operacional; promulgaba la doctrina y procedimientos operativos y formulaba la doctrina, procedimientos y normas de inteligencia (art. 303 4 y siguientes).

También le correspondía a la Jefatura de Inteligencia (N-2), en tanto tareas específicas de inteligencia, las siguientes: 1) Entender en la formulación y aplicación de las políticas propias de su área, que resulten de las generales institucionales, y en particular las correspondientes al área inteligencia estratégica y estratégica institucional; 2) Entender en la formulación de apreciaciones, informes y estudios especiales de inteligencia; 3) Entender en la formulación de planes de inteligencia ejecutando las operaciones y actividades correspondientes, y en particular aquellas requeridas por el Comandante en Jefe de la Armada para el ejercicio de sus funciones específicas; 4) Mantener enlace técnico-funcional con los demás organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y del Estado e integrar la Central Nacional de Inteligencia; 5) Asesorar a los comandos, jefaturas y direcciones en temas reglamentarios y en aspectos técnicos de inteligencia, particularmente aquellos vinculados con el factor psicológico propio y la contrainteligencia; 6) Asesorar en la formulación de disposiciones legales sobre defensa y seguridad particularmente en lo relacionado con inteligencia; 7) Ejercer la dirección de los programas correspondientes al área de su competencia; y 8) Formular los requerimientos logísticos para su área funcional (art. 303 4.8).

El Capítulo 6 del Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1 trata los aspectos relativos a los "organismos dependientes del Estado Mayor General de la Armada". De allí surge que era responsabilidad del Servicio de Inteligencia Naval (S.I.N.) asistir al Jefe de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada (N-2) en asuntos de inteligencia naval y ejecutar los programas correspondientes y cumplir las tareas particulares de inteligencia que a éste le hubieran sido asignadas; también debía ejercer el control técnico-administrativo del material fotocinematográfico de las Centrales de Inteligencia y los cargos de contrainteligencia de la Armada (art. 610).

Debemos destacar que el Servicio de Inteligencia Naval de acuerdo a la definición antes referida cumplía el rol de órgano operativo de la Jefatura de Inteligencia (N-2) del Estado Mayor General de la Armada como lo demuestra claramente la Estructura General de la Armada, agregada como anexo en el Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1.

La Jefatura de Operaciones (N-3), debía cumplir las tareas del Estado Mayor General de la Armada en asuntos de políticas del Comandante en Jefe, planeamiento nacional, militar conjunto y naval, doctrina estratégica naval y estratégica operacional, desarrollo de los medios de la Armada y Prefectura Naval Argentina, operaciones y asistir al Comando General de la Armada en los asuntos de su competencia (cfr. art. 304 1). En cuanto a las tareas particulares del ámbito operacional, esta jefatura debía entender en los aspectos operativos que se le asignen y en aquellos en que el Comandante en Jefe de la Armada retenga o asuma su conducción; asimismo, debía planear y/o supervisar y/o conducir las citadas tareas operativas y dirigir el funcionamiento de la Central de Operaciones del Comandante en Jefe de la Armada (art. 304 4.4).

Finalmente, era responsabilidad de la Jefatura de Logística (N-4), cumplir con las tareas del Estado Mayor General de la Armada en asuntos de logística, limitada en el área de personal a la previsión y asignación de recursos económicos y asistir al Comando General de la Armada en los temas de su competencia (cfr. art. 305 1). Concretamente, tenía a su cargo el desarrollo de los medios de la Armada, determinación de los requerimientos logísticos resultado del desarrollo de aquellos y en la proyección de dichos requerimientos (art. 305 4.3).

Las funciones de la Jefatura de Aviación Naval y de la Jefatura de Infantería de Marina no son de importancia a los efectos de este análisis, por lo tanto serán dejadas de lado. Por el contrario, nos interesa explicar cómo funcionaba un Estado Mayor y cuáles eran las funciones específicas de cada uno de los cuatro campos de conducción antes mencionados, ya que a partir de ello podremos explicar cómo funcionaba en el plano operativo la organización militar que llevó a adelante la denominada "lucha contra la subversión".

En otro orden de cuestiones, en un segundo estamento de la cadena de mando de la organización administrativa de la Armada Argentina se encontraba el Comando de Operaciones Navales (Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1, Capítulo 4).

La misión general que las reglamentaciones asignaban a dicho comando era la de planear, organizar y ejecutar las tareas de adiestramiento operativo de las fuerzas de la Armada y las operaciones navales para el control del área marítima y fluvial de responsabilidad argentina (art. 401 1).

De las tareas particulares que se encontraban bajo la responsabilidad del Comando de Operaciones Navales se destaca la de ejercer el comando de las fuerzas navales, aeronavales y de infantería de marina; integrar la defensa de las bases y establecimientos navales dentro del sistema terrestre y aéreo nacional; formular el Plan Anual Naval del Comando de Operaciones Navales y aprobar los planes contribuyentes; realizar las actividades emergentes de los planes respectivos; designar los comandantes de las Fuerzas o Grupos de Tareas que constituya, a efectos de la ejecución de las operaciones navales y de adiestramiento; cumplir toda otra tarea asignada a las fuerzas de la Armada en virtud de leyes especiales o que por su naturaleza se vinculen directa o indirectamente a la misma y que así lo disponga el Comandante en Jefe de la Armada ( art. 401 4).

Todo lo antedicho se corresponde con la estructura administrativa de la Armada Argentina ("en tiempos de paz"). Seguidamente pasaremos a exponer cómo se conformó a los fines de la "lucha contra la subversión" la estructura operacional de la fuerza.

Como primera cuestión, en octubre de 1.975 se dictó la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa. En función de esa disposición el Comandante en Jefe de la Armada dictó la Directiva COAR n° 1/75.

Por su parte y a su nivel en la estructura de comando, en noviembre de 1.975, el Comandante de Operaciones Navales dictó el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n° 1 "S"/75 contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n° 1"S"/75 -ya citada-

Dicho plan es el principal elemento de prueba de carácter documental que permite reconstruir la cadena de comando de la Armada a los fines del desarrollo de las operaciones concretadas en el marco del plan de "lucha contra la subversión".

Bajo el título "Organización" se expone la forma en que estaban conformadas las 11 Fuerzas de Tareas que se pusieron en funcionamiento en el ámbito de la Armada Argentina (pág. 2/6-20). La Escuela de Mecánica de la Armada integraba la Fuerza de Tareas 3 (FUERTAR 3) "Agrupación Buenos Aires" cuyo comandante era el Jefe de Operaciones (N-3) del Estado Mayor General de la Armada (pág. 3-20). Integraban la FUERTAR 3 -además de la ESMA- el Batallón de Seguridad de la Sede del Comando General de la Armada; la Base Aeronaval de Ezeiza; el Arsenal de Artillería de Marina Zárate; el Apostadero Naval Buenos Aires; el Apostadero Naval San Fernando; los Organismos y Dependencias con Asiento en la Capital Federal y Gran Buenos Aires; la Escuela Nacional de Náutica y el Arsenal Naval Azopardo (ibídem).

En el plan se expone un estudio de "Situación" que, según las autoridades de la Armada, imponían el dictado del plan analizado donde se sostenía que "nuestro país fue convertido en activo campo de acción de la subversión marxista por la ineficacia del gobierno, su deshonestidad administrativa, la indisciplina laboral y el envilecimiento de la economía. (...) Una total incapacidad para fijar objetivos serios y alcanzables, sirvieron para iniciar un acelerado proceso de desintegración de la Nación, cuyo aparato estatal y laboral mostraba dirigentes inmorales y de escaso nivel intelectual, urgidos por ambiciones de todo tipo" (pág. 620).

Y fijaba como metas a alcanzar las siguientes: "1) Restituir los valores esenciales que hacen el fundamento de la conducción del Estado, particularmente el sentido de moral, idoneidad y eficiencia de la acción pública; 2) Sancionar a los culpables de la corrupción administrativa, económica y gremial; 3) Aniquilar la subversión y sus ideólogos; [y] 4) Promover al desarrollo económico de la vida nacional" (pág. 7-20).

Las "fuerzas enemigas" se encontraban detalladas en el Anexo A "Inteligencia". Allí se sostiene que "la década del '70 se ha caracterizado por el incremento de la ofensiva de la Unión Soviética y sus aliados, tendiente a lograr la hegemonía mundial" y, colocando bajo dicho signo ideológico a quienes se pretendía combatir, se hacía referencia a "Bandas de Delincuentes Subversivos" y a "Organizaciones Políticas Marxistas" -que se diferencian de las primeras solamente por no contar con un aparato militar-. Asimismo se identificaba la existencia de la "acción subversiva" en los ámbitos político, gremial y educacional, sin descartar "cualquier otro ámbito" (cfr. Anexo A "Inteligencia", págs. 1 de 9, 5 de 9 y 7 de 9).

El PLACINTARA 75 establecía como "Misión" la siguiente: "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado" (pág. 8-20). En otro orden, para la "Ejecución" del plan se decía que la Armada "... ejecutará operaciones ofensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene." (ibídem).

En términos de concepto de la operación, se disponía con precisión cada una de las acciones que debían desarrollar las 11 Fuerzas de Tareas (cfr. pág. 8/13-20). La FUERTAR 3 tenía ordenado la realización de las siguientes: 3.1.1. Movilización. 3.1.2. Administración y control del Personal detenido. 3.1.3. Organización de la justicia Especial para las Operaciones. (.) 3.2.1. Adoctrinamiento del personal propio. 3.2.2. Captación de opinión pública externa. 3.2.3. Inteligencia sobre el oponente interno. 3.2.4. Empleo de la propaganda y el rumor. 3.2.5. Contrainfiltración. 3.2.6. Contrainformación. 3.2.7. Contraespionaje. 3.2.8. Contrasabotaje. 3.2.9. Contrasubversión. 3.2.10. Acciones secretas ofensivas. 3.3.1 Seguridad, Control y rechazo en instalaciones y personal propios. 3.3.2. Protección de objetivos. 3.3.3. Apoyo al mantenimiento de los Servicios Públicos esenciales. 3.3.4. Control de la población. 3.3.6. Bloqueo de puertos en zonas de interés. 3.3.7. Vigilancia y seguridad de fronteras. 3.3.8. Apoyo naval y aeronaval a operaciones terrestres. 3.3.10. Respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo. 3.3.11. Represión. 3.3.12. Conquista y ocupación de zonas y objetivos. 3.3.13. Ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo. 3.3.14. Control del Tránsito Marítimo Fluvial, Aéreo y Terrestre en zonas de (.). 3.4.1. Sostén logístico naval, aéreo naval, terrestre. 3.4.2. Transporte marítimo, aéreo, terrestre, naval y fluvial. 3.4.3. Requisición (Anexo B "Concepto de la Operación", págs. 5/6 de 10).

También preveía el PLACINTARA instrucciones de coordinación entre distintas Fuerzas Armadas y entre las propias Fuerzas de Tareas. Sobre las primeras se indicaba que " las Fuerzas deberán realizar los acuerdos necesarios a efectos del cumplimiento de la misión, procurando el mejor aprovechamiento de los medios disponibles. En todos los casos se buscará que, sin desvirtuar las misiones específicas y sin desarrollar nuevos medios, se acuerde localmente el máximo de apoyo entre las Fuerzas, compatible con su capacidad operacional, y eventualmente, con la concurrencia de otros efectivos procedentes de áreas donde no se aprecia necesaria su intervención, a fin de materializar una efectiva cooperación para el aniquilamiento del enemigo común" (cfr. pág. 13-20). También se preveía expresamente el intercambio de Oficiales de Enlace (ibídem). Se determinaba que serían los Comandantes de las Fuerzas de Tareas quienes realizarían, por sí o por intermedio de representantes pertenecientes a sus fuerzas subordinadas, los acuerdos que resulten necesarios con los Comandantes de Subzonas, Áreas, Agrupaciones o Unidades de Ejército o sus equivalentes de la Fuerza Aérea" (pág. 13-20).

Respecto de la coordinación entre Fuerzas de Tareas de la Armada, sus Comandantes acordarían directamente en los niveles respectivos, las operaciones de apoyo entre FUERTAR, debiendo informar al Comando de Operaciones Navales de su ejecución (pág. 14-20). Más adelante, se disponía que "[.] las actividades de las unidades y organismos que de acuerdo con el párrafo ORGANIZACIÓN tengan una dependencia operativa distinta de la administrativa, serán reguladas por coordinación directa entre la autoridad administrativa de quien dependa la unidad o el organismo y el Comandante de Fuerza de Tarea al que este Plan le confiere la subordinación operativa" (pág. 15-20). Este sería el caso de la ESMA que, si bien era una institución de formación -y, como tal, suponemos que dependía administrativamente de la Dirección de Instrucción Naval, dependiente de la Dirección General de Personal Naval (N-1)-, fue integrada a la FUERTAR 3 que, a su vez, se encontraba bajo las órdenes del Comandante de Operaciones Navales.

También sobre este punto particular, se había dispuesto que: "Las Escuelas y Centros de incorporación continuarán dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente, considere necesario su empleo".

"Se deberá tener presente que las Escuelas continuarán con su actividad de formación, utilizándose el personal de alumnos en caso de extrema necesidad. Los liceos Navales no serán utilizados en ningún caso" (pág. 16-20).

Un punto que se tornará relevante al momento de analizar la responsabilidad de los acusados es que los Comandantes de las Fuerzas de Tareas estaban