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12sep22


Auto confirmando el procesamiento de Néstor Luis Montezanti por crímenes contra la humanidad cometidos mediante asociación ilícita


Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FBB 15000165/2013/59/CA27 - Sec. DDHH

Bahía Blanca, 12 de septiembre de 2022.

Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000165/2013/59/CA27, caratulado: "LEGAJO DE APELACIÓN… EN AUTOS: 'MONTEZANTI, NÉSTOR LUIS Y OTROS P/ TORTURA, PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5)", venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 632/642 por el representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 643/652 por el Defensor Público Oficial, y a fs. 669/676 por el propio imputado - ampliado a fs. 677/682-, contra el auto de mérito de fs. 547/630 (en todos los casos, según foliatura correspondiente al sistema de gestión Lex 100).

La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo:

I.-El señor Juez de grado resolvió a fs. 547/630 la situación procesal del imputado Néstor Luis MONTEZANTI, y en tal sentido dispuso su PROCESAMIENTO sin prisión preventiva por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en concurso real con el delito constitutivo de lesa humanidad de intimidación pública llevado a cabo el 26/8/1974 en la toma de la facultad local de la Universidad Tecnológica Nacional (arts. 45, 55, 210 y 211 CP, texto según Ley 20.642). Asimismo, decretó la FALTA de MÉRITO del encartado por los hechos que damnificaron a Jorge Omar RIQUELME ESPARZA; y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos TRES MILLONES ($ 3.000.000).

Le fijó determinadas condiciones y obligaciones a cumplir durante el desarrollo del proceso (someterse al mismo y no obstaculizar; fijar domicilio en el cual quedará establecida su residencia a todo fin relacionado con el proceso del que no podrá ausentarse por más de 48 horas sin previa autorización de esta sede judicial; comparecer ante el Tribunal cuantas veces fuera convocado) y mantuvo la prohibición de salida del país ya dispuesta.

II.- Lo resuelto fue apelado a fs. 632/642 por el letrado representante del Ministerio Público Fiscal, Pablo Vicente Fermento; a fs. 643/652 por el Dr. Gustavo Marcelo Rodríguez -Secretario Letrado de la Defensoría General de la Nación- en su carácter de Defensor Público coadyuvante del imputado Néstor Luis MONTEZANTI, quien por su propio derecho apeló a fs. 669/676. Asimismo, presentó luego un escrito titulado AMPLÍA MOTIVOS glosado a fs. 677/682.

Los recursos fueron concedidos a fs. 692/693. A f. 759 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN, ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de esta (de conformidad con las Acs. CFABB Nº 72/08 y 08/16) por los que mejoraron los fundamentos de sus recursos: por el Ministerio Público de la Defensa, lo hizo el Dr. Gustavo M. Rodríguez a fs. 760/774, quien además acompañó a f. 775 un memorial escrito de su pupilo, Néstor Luis MONTEZANTI, glosado a fs. 776/786; mientras que, por el Ministerio Público Fiscal, se presentó el señor Fiscal General subrogante, Dr. Horacio J. Azzolin -Fiscal de la Procuración General de la Nación- a fs. 787/797.

III.- Los Recursos:

A)- La apelación del señor Defensor Público se encamina a obtener la revocación del auto en crisis y el dictado del sobreseimiento o en su defecto la falta de mérito en favor de su asistido, como así también el levantamiento del embargo decretado.

1.Descalifica el fallo por arbitrario. Manifiesta que el auto en crisis desatiende el principio de culpabilidad penal al no existir verificados en la causa los extremos fácticos que permitan sostener mínimamente una imputación -que califica de "meramente formal"- por la que se pretende insertar a su pupilo como incurso en la agrupación criminal denominada "Triple A", partiendo de inferencias intelectuales que no superan el tamiz de la sana crítica racional, y de consideraciones puramente aparentes que en ningún caso se apoyan en circunstancias objetivas comprobadas en la causa, y que no alcanzan la mínima entidad, desde el punto de vista valorativo, para responsabilizar seriamente a MONTEZANTI en la comisión de delito alguno.

Sostiene que se ha soslayado la premisa de cualquier investigación penal, que consiste en establecer la necesaria relación que debe mediar entre el presunto autor y el hecho punible, pues no explica cuál fue la atribución concreta de responsabilidad individual de su defendido, lo que se aleja del principio de culpabilidad e incurre en el vicio de fundamentación aparente, que trasunta la causal de arbitrariedad de sentencias, siguiendo la enraizada doctrina de la Corte.

Continúa tachando de arbitrario al fallo, pues además de no describir cuál fue la concreta contribución de su defendido al plan criminal que se le adjudica, ya que de su lectura no surge en qué base fáctica apoya la responsabilidad personal en los presuntos delitos por los que procesa, ha realizado un indebido abordaje de las posiciones defensivas esgrimidas por el imputado en su declaración indagatoria y esa defensa en numerosas presentaciones efectuadas durante la instrucción, cuando directamente no las ha omitido. Entiende que ese déficit motivacional convierte al fallo en insustentable desde el punto de vista lógico formal, y por ende descalificable como acto jurisdiccional válido, por no ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas en la causa (CSJN Fallos 236:27, 301:978, 311:948 y 2.547, 313:559, 315:2.969, 316:2.718, 319:103, 321:1.909).

2.- Se agravia de la pretendida adhesión de Montezanti a la asociación ilícita investigada (CP art. 210).

a)- Afirma que no se encuentra comprobada en términos de participación criminal (CP: 45), la endilgada relación o vinculación de MONTEZANTI con personas señaladas como pertenecientes a la Triple A, a saber, con Remus TETU (ex interventor de la UNS), con Rodolfo PONCE (ex diputado nacional y secretario local de la CGT), y con Jorge y Pablo ARGIBAY (imputados por el homicidio del estudiante David Hover CILLERUELO). Apunta que el desacierto del a quo, ante la ausencia de elementos objetivables, llega al irrazonable extremo de computar como elemento de cargo el desempeño profesional de MONTEZANTI como abogado, por la mera circunstancia de haber sido designado defensor de los ARGIBAY (padre e hijo) en dos actuaciones judiciales, al punto de concluir que no se habría tratado de contrataciones casuales, sin atender -de manera arbitraria- el descargo de su pupilo, en el sentido que no acostumbraba rechazar casos, a la par de que se comprobó que en la época también ejerció la defensa de imputados por infracción a la ley 20.840, por ejemplo de militantes montoneros.

Manifiesta que ni la notoriedad en el accionar de la banda ni las pretendidas relaciones de confianza con los ARGIBAY, resultan indicios inequívocos en miras a demostrar la adhesión de MONTEZANTI a la Triple A, sino que al contrario de ello, se trata de extremos cuya laxidad y ambigüedad los tornan irrelevantes para sostener verosímilmente la imputación, en la medida que no encastran con otros elementos objetivos que los apuntalen.

Agrega que en la querella por calumnias e injurias promovida por MONTEZANTI contra Alberto RODRÍGUEZ por ante el fuero correccional local, se fijó judicialmente -con apoyo en los testimonios de los abogados Víctor Benamo y Miguel Ángel Asad, entre otros- la ajenidad de su pupilo respecto a su supuesta pertenencia a la Triple A, más allá de su pertenencia ideológica a la derecha peronista. Hace mérito de dicho fallo señalando que en sus considerandos se dijo que "…más allá del único y aislado incidente … de haber sido visto el querellante (Montezanti) junto a un grupo armado en la UTN en que se encontraba Jorge Argibay… quien fuera sindicado por varios testigos como el homicida de David Cilleruelo… no existen otros elementos que permitan arribar en grado de certeza a la mentada vinculación del doctor Montezanti con la citada banda criminal, como no sea su pertenencia ideológica a la derecha peronista…". Entiende que allí se demostró la ajenidad de su asistido respecto de dicha agrupación criminal, con apoyo en circunstancias objetivas de la causa, verificadas y probadas como resultado de un juicio oral y público donde se debatió concretamente el punto y se concluyó por la negativa.

b)- Se agravia de la falta de descripción de los aportes concretos del imputado como PCI en el Destacamento de Inteligencia 181 en el marco del plan criminal investigado; considera que el juez de grado, con base puramente conjetural y aparente, demostrativa de arbitrariedad, dio por cierta una supuesta y no probada relación de conocimiento y confianza, entre el jefe de esa unidad militar (Cnel. Jorge Riveiro) y su asistido. Entiende que la circunstancia que Riveiro haya sido condenado por crímenes de lesa humanidad, nada quita ni agrega a la conducta de su defendido, en términos estrictos de participación criminal, más allá de considerar que ese supuesto aval debió desestimarse al valorarse el testimonio de Magdalena Cizler, extremo que se pasó por alto en el auto apelado.

Continúa la crítica al resolutorio señalando que se echó mano de esforzadas inferencias sin respaldo empírico, como el relato de la testigo Anahí Galante en orden a que no iba a pasarle nada, extremo que considera desmentido plausiblemente por MONTEZANTI en su descargo material; asimismo, encuentra sobredimensionado, en contrapunto con la sana crítica, la entidad probatoria dada a un certificado de servicios del instituto Don Bosco para ser presentado ante la BNPB, en aras a demostrar su supuesta vinculación con fuerzas militares, tratándose de una documentación que dada su ínsita vaguedad, tampoco corresponde que sea objetivada en la causa con alcance inculpatorio.

Manifiesta que, en cambio, el demostrado desempeño de su defendido como abogado en el ejército y el cumplimiento allí de actividades de carácter burocrático, sí es perfectamente conciliable, con arreglo a la sana crítica, con las probadas circunstancias que MONTEZANTI no haya desarrollado cursos de inteligencia, ni que haya dispuesto de capacidades técnicas en esa materia, ni que haya contado con aptitud especial de inteligencia (AEI), ni que haya tenido dobles identidades, ello en razón que no actuaba oculta o clandestinamente. Afirma que de acuerdo a su legajo de servicio, la ley "S" 19.373/71 y su decreto reglamentario "S" 4.639/73, su rol no era operativo ni de inteligencia militar, es decir, era inocuo al plan represivo de las fuerzas armadas de la época, a lo que agrega que durante el periodo en que MONTEZANTI efectivamente cumplió funciones allí (años 1981 y 1982), no se verificaron hechos que sean objeto de investigación pues último hecho de lesa humanidad investigado en esta jurisdicción data del año 1978, según consta públicamente en los juicios celebrados en Bahía Blanca, por lo que califica de puramente inoficioso sostener seriamente una imputación con alcances represivos, de cara a esta palmaria falta de congruencia temporal.

Agrega que de dicha normativa legal y reglamentaria otorga apoyo a la versión de su pupilo, pues establecía la categoría escalafonaria oficial, "Cuadro A", Subcuadro "A1", "profesional con título universitario" (abogado en el caso) y prescribía el cobro de sueldo para esa categoría con arreglo a la partida pública del presupuesto nacional, por lo que eran "agentes públicos" y como tales sus actividades eran conocidas, a diferencia de los "agentes secretos" que pertenecían al "Cuadro C" que cobraban por partida secreta y utilizando nombres de encubrimiento.

Señala que la única actividad demostrada en la causa es su rol como profesional del derecho en el seno de una estructura burocrática como lo era el Ejército, y más allá de dicha pertenencia institucional, ninguna intervención en actividad subrepticia de inteligencia militar compatible con la alegada lucha contra la subversión fue verificada en concreto respecto de su persona.

Resalta que en su legajo consta que no registraba "tareas o funciones adicionales" ni "comisiones y/o trabajos", además de que allí se destaca su carácter díscolo y refractario hacia la institución castrense que le hicieron merecedor de sanciones disciplinarias.

Concluye en el punto que la mera posición funcional ocupada por MONTEZANTI en el Des. Icia. 181 (único extremo comprobado a su respecto) representa una pura contingencia aleatoria, inocua respecto del marco criminal investigado por ser manifiestamente extra temporis a la perpetración de crímenes de la dictadura en este medio, siendo su papel netamente pasivo y vacío de contenido a la luz de los principios del derecho penal material.

3.- Respecto del presunto delito de intimidación pública (CP art. 211), se agravia de la falta de entidad penal de la conducta reprochada, en el marco de la denominada toma u ocupación de la UTN de Bahía Blanca el 26 de agosto de 1974.

Expone que, más allá de que la presencia de su asistido en las circunstancias del hecho se explica en su desempeño por entonces como profesor universitario, y que ningún testigo lo haya visto armado, resulta motivo actual de agravio que la descripción fáctica que se esbozara de su conducta, resulta irrelevante a la luz del derecho penal, deviniendo por ende atípica. Explica que la supuesta actitud desafiante y provocadora endilgada, siguiendo la terminología empleada en este tramo del decisorio, contextualizada entre gestos y risas, consistió netamente (e hipotéticamente) en la mera presencia del imputado en cercanías de gente armada, siendo esta gente la que habría provocado a los estudiantes de la UNS que se estaban manifestando fuera del edificio, a que ingresen a la UTN, generando un temor generalizado en los grupos estudiantiles, según se resalta en la resolución apelada. Así, para la defensa, no habiendo portado armas, y aun habiendo hipotéticamente gesticulado, es observable que, ningún temor público pudo haber objetivamente infundido MONTEZANTI entre los estudiantes, y su mera presencia en el lugar no fue un medio idóneo para conseguir aquélla finalidad, ni para suscitar tumultos y desórdenes, ni para afectar la tranquilidad pública (CP:211, interpretación a contrario).

Reitera haciendo mérito del fallo de la justicia correccional, que se trató de un único y aislado incidente, un mero dato de contexto, unitario, puramente circunstancial y aleatorio que se explica en el demostrado desempeño de MONTEZANTI como docente en esa casa de estudios durante ese año, antes de ser cesanteado en tiempos de la dictadura; asimismo, califica la entidad jurídico penal del hecho como sumamente endeble pues como resultado del suceso, y a diferencia de otros casos, no se verificaron crímenes ni personas concretamente damnificadas.

4.- Se agravia del embargo de tres millones de pesos ($ 3.000.000), por carecer de fundamentación objetiva y resultar excesivo.

Considera que el monto por responsabilidad patrimonial fijado precautoriamente, es doblemente arbitrario por infundada y excesivo, especialmente por considerar que, más allá del carácter difuso del bien jurídico tutelado en las infracciones penales imputadas ya que afectan al orden público y no a personas determinadas, las hipotéticas víctimas -si las hubiera- no se han constituido como actores civiles en autos (CPPN:87 y sgtes.), no correspondiendo sustituir oficiosamente la voluntad reparatoria de las víctimas, pues las pretensiones resarcitorias deben ser expresas, y ello no ocurre en el caso.

Destaca que las pretensiones con contenido civil eventual e indeterminado, vienen siendo rechazadas por nuestros tribunales y en ningún proceso de lesa humanidad de esta jurisdicción se planteó la acción civil resarcitoria, lo cual es perfectamente entendible a la luz de lo normado en la ley 24.411, norma indemnizatoria de la que son beneficiarias las víctimas y que satisface tal pretensión, por lo que considera que la eventual responsabilidad civil del imputado quedaría únicamente como remanente, para cubrir el pago de las costas del actual proceso penal, cuyos montos son por demás exiguos o insignificantes a la luz de la ley 23.898 de tasas judiciales, y de allí la denunciada desproporción con el embargo trabado en el caso sobre los bienes de su asistido.

5.- En la oportunidad del art. 454 del CPPN solicitó el rechazo del recurso de la Fiscalía con base en los siguientes argumentos.

• Respecto del hecho que tuviera como víctima a Jorge Omar RIQUELME ESPARZA, señala -luego de un análisis de los dichos de éste, de lo declarado por los testigos Néstor Juan Fantolino y Adriana Magdalena Cizler y del respaldo documental aportado por la defensa- que hay suficientes elementos de convicción demostrativos de las incongruencias verificadas en el relato de RIQUELME ESPARZA en punto a la presencia de su asistido en el lugar donde estuvo detenido, que autorizan a descalificar ese tramo de su testimonio conforme las reglas de la sana crítica racional.

Expone que no pudo haber identificado a MONTEZANTI como su victimario en 1977 por el original anillo de sello que portaba, pues se acreditó a través del testimonio de Cizler y prueba instrumental independiente (certificado genealógico con fecha cierta y fotografías familiares) que el anillo de su asistido data de otra época (1982/1983). Señala que también resulta demostrativo de la inconsistencia del relato de RIQUELME ESPARZA el testimonio de Fantolino -compañero de trabajo suyo, a quien sugestivamente daba por muerto- que desautorizó por completo la versión del testigo/víctima, por lo que concluye que la ubicación de su pupilo en el contexto histórico señalado por la víctima resulta insustentable y carente de apoyo empírico.

Agrega que la Fiscalía posiciona a su asistido como PCI en el Dest. Icia. 181 siendo un dato extra temporis (1981/1982) respecto del hecho analizado (1977), a la par de que no se compatibiliza con las circunstancias de modo y lugar donde dijo la víctima haber estado privada de su libertad: "…en la guardia del comando…", "…el salón donde practicaba la banda…", y "…el regimiento…", todos centros de detención comprobados durante la instrucción de la causa "Ejército" ubicados en Villa Floresta, y ajenos a la unidad en la cual se imputa a su defendido haberse desempeñado a principios de los años ochenta ubicada en pleno centro urbano de Bahía Blanca; asimismo, señala que la fotografía que identifican como "…tomada en la sala de audiencias…" donde se ostensiblemente que MONTEZANTI tiene colocado el anillo de sello, fue tomada durante el juicio correccional ya citado, y es utilizada en numerosos portales web locales vinculados a los juicios por violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura, lo que indicaría -a su criterio- que cualquier persona pudo acceder a ella relacionar inverosímilmente datos que no se corresponden con el período tratado, demostrativo de las verificadas incongruencias por falta de adecuación modal, espacial y temporal con el hecho imputado.

Manifiesta que las inconsistencias en el relato de la víctima deben ser analizadas críticamente, máxime siendo tan ostensibles, pues resultan dirimentes para el correcto deslinde de la imputación respecto de MONTEZANTI; al respecto, con cita de calificada doctrina, señala que la psicología forense explica que aún sin sugestión externa la gente completa sus recuerdos rellenándolos con detalles inexistentes, y que si bien el caso de la privación de la libertad de RIQUELME ESPARZA durante la dictadura se exterioriza como un relato verdadero cuya ocurrencia no está en posición de controvertir, la presencia de MONTEZANTI en esa circunstancia se exhibe como un recuerdo inexacto agregado en la memoria de la víctima que ha distorsionado ostensiblemente su testimonio, por lo que entiende que su relato debe ser parcialmente desestimado. Solicita el rechazo del recurso del Ministerio Público Fiscal en el punto.

• En cuanto al agravio fiscal por la omisión de disponer la prisión preventiva, señala que la única fuente de legitimación del encierro cautelar consiste en el peligro procesal, circunstancia no demostrada respecto de su asistido, por lo que también solicita el rechazo del recurso del Fiscal.

Concluye en definitiva en el déficit motivacional del auto apelado, con afectación de los principios constitucionales de culpabilidad, propiedad y asociados (CN arts. 17, 18, 75.22), carencia de motivación suficiente que lo vuelve arbitrario por incumplimiento de los principios de fundamentación de las resoluciones y por verse afectada la aplicación de las reglas de la sana crítica racional (CPPN: 123 y 398 a contrario).

Solicita se revoque el auto apelado en lo que fuera motivo de recurso y se disponga el sobreseimiento de su asistido y el levantamiento de toda medida de coerción personal y patrimonial, o en su defecto -favor rei-, se dicte la falta de mérito. Hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.

B)1.- El imputado apeló cuestionando el procesamiento dictado en su contra por los delitos de asociación ilícita e intimidación pública, el embargo y las reglas de conducta impuestas a su persona. Al apelar expuso los siguientes motivos de agravio:

a)- Cuestionó la excesiva duración del proceso, señalando que el dictado del auto en crisis insumió dos años y medio desde su declaración indagatoria, debiendo haberse dictado en su caso y por tal motivo, su sobreseimiento.

b)- Se agravia de la inobservancia de principios que integran el estándar ético básico de las modernas regulaciones de la función judicial en general, en razón de observar una activa participación en el trámite de la Prosecretaria Administrativa con quien tiene pública y notoria enemistad, además de haber sido testigo hostil en su contra en el Consejo de la Magistratura de la Nación (CdMN) y mantener fluido contacto con su denunciante Julio Piumato. Entiende que de un repaso del catálogo de cometidos reglamentarios de un funcionario de tamaña jerarquía se debe concluir sin dificultad que su intervención plena contamina irreparablemente la pureza del proceso y vicia todo lo actuado en él.

c)- Afirma que se verifica un palmario apartamiento de las reglas de la sana crítica por parte del a quo, tanto al desdeñar los testimonios favorables a su postura como al recibir sin objeción ni el menor análisis racional aquellos otros que lo podrían perjudicar.

Así, señala que omitió ocuparse de que el testigo Larrea mintió al afirmar en sede local algo completamente distinto respecto de Abertano Julián Quiroga, persona a la que asigna fundamental importancia; continúa explayándose respecto del mencionado Larrea y de quienes dicen haberlo visto en la sede de la UTN, manifestando que son militantes activos del Partido Comunista Argentino (PCA), línea Codovilla, lo que no resulta insignificante ni banal como implícitamente lo ha considerado el auto apelado, pues -según explica- se trata de una organización que cuyo objetivo es la conquista del poder a como dé lugar, por las armas o las urnas.

d)- Estima fundamentales los testimonios de Cizler y Ciccola. El primero porque aporta importantes precisiones para destruir los sofismas que construye el fallo, como que su relación con Riveiro data de 1975 cuando en realidad comenzó un lustro después; dice que el fallo prefiere apoyarse en un "papelucho deleznable, mero formulario usual" que él nunca firmó ni conoció hasta ahora por sobre el testimonio completo, exhaustivo y honesto de una persona ubicada en inmejorable situación para conocer en detalle circunstancias personalísimas de su persona. Respecto del testimonio del Dr. Ciccola, expone que de haberse atendido al mismo se habría entendido en qué consistió la "toma" en cuya participación se lo considera involucrado; advierte que en el fallo apelado, la presunción de legalidad y hasta de legitimidad de los actos emanados de instituciones de la República dirigidas por quienes fueron elegidos democráticamente, como afirma lo era en el caso la intervención de la Facultad Regional Bahía Blanca de la UTN, "ceden ante los dichos de cuatro paniaguados violentos" que eran quienes pretendían una toma que fue impedida por la acción de otras personas, no por él, todo lo que califica de disparatado, arbitrario, faccioso, dogmático y abiertamente inconstitucional.

e)- Se agravia de la elasticidad y ambigüedad con que se discurre sobre la figura de asociación ilícita, señalando que se le imputa que habría integrado una asociación ilícita "entre agosto de 1974 (en que se habría dado aquella "toma" que no fue toma, sino un acto legítimo de obstaculización de una ocupación violenta del edificio de la UTN por una turbamulta de desaforados, encabezados por la flor y nata del comunismo estalinista local) y junio de 1982", sin saberse cuál ni qué hizo concretamente ni quiénes la integraron con carácter permanente ni cual era su objeto, pues según entiende hay cuanto menos una diferencia estructural entre aquella supuesta banda de matones sindicales y un ente del Estado de existencia permanente regido por los principios de legalidad y regularidad. Apunta que el paso por una dependencia interna, aunque con vistas a la calle, en horario de trabajo con vestimenta profesional y desarmado (quedarse in itinere en el hall) no autoriza a suponer una conexión o complicidad con quienes formaban parte de la guardia del establecimiento y plantaban cara a quienes en número muchísimas veces mayor pretendían entrar al edificio, tampoco puede ello configurar la intimidación pública que se le imputa.

Sobre el punto, afirma que no sólo la declaración de Ciccola sino la contundente documentación agregada -no considerada- prueban que él tenía razones plausibles para estar allí: sus incumbencias docentes que nada tenían que ver con esa conexión con los guardias que nunca existió. Se agravia de que pese a haberse probado por varios testimonios (Larrea, Ciccola, Fantolino) que él era abogado de la UOM liderada por Quiroga y que estaba enfrentada al grupo sindical que mandaba Rodolfo Ponce, igual se lo considera vinculado a éste; asimismo, considera un argumento escaso y arbitrario concluir sobre un supuesto vínculo con los Argibay en base a unas designaciones como defensor que jamás le fueron anoticiadas, meritando en contra el ejercicio profesional como abogado.

Evoca el fallo recaído en la justicia correccional en el año 2007, que por encontrarse firme integra su patrimonio, señalando que con el fallo apelado se ha causado un strepitus fori por la eternización de los juicios sobre idénticos hechos y el desprecio mayúsculo manifestado hacia los tribunales de provincia.

2.- En la oportunidad del art. 454 del CPPN presentó memorial ampliando fundamentos.

• Critica el fallo apelado por considerar que incurre en una grosera afectación a la sana crítica, pues se le endilga una especie de responsabilidad objetiva "por cercanía, contigüidad o proximidad".

Así, señala que se ha meritado como graves indicios en su contra que Riveiro tenga una condena en ausencia en Francia, cuando en rigor ello sólo indica que tiene un proceso en rebeldía en dicho país, que por otro lado, solo al nombrado afectaría; a la par de ello, se da por acreditado que se conoce con éste desde 1975 con base en un mero formulario oficial impreso de uso corriente en reparticiones públicas -y algunas privadas- para registrar ingresos de personal. Le agravia que en dicho análisis no se haya incluido los dichos de la testigo Magdalena Cizler que fueron completamente omitidos sin realizar al menos una descalificación de los mismos; aporta como ejemplo de lo dicho respecto de tales formularios de ingreso y su "seriedad", que los mismos se exigen o exigían también en los Colegios de Abogados para matricularse (dos matriculados debían presentar al aspirante aduciendo conocimiento personal), desconociendo él quiénes fueron los colegas que lo avalaron en su momento, gesto que retribuyó durante su carrera profesional al firmar decenas de presentaciones de gentes que no conocía porque otros colegas se lo pedían.

Reitera que no conocía a Riveiro en 1975, que éste se encontraba en la provincia de Mendoza y que él nunca pudo haber ido allí en ese año pues, además de lo complicado que era en esa época viajar desde Bahía Blanca a Mendoza, tuvo varios inconvenientes familiares serios (delicado embarazo de su esposa, grave estado de salud de su suegro) que junto con su carrera profesional y docente (colegio secundario "Don Bosco", asistente de docencia en dos cátedras en la UNS -Dpto. de Ciencias de la Administración- y profesor en la Facultad regional de la UTN), consumían todo su tiempo.

• Insiste en que el a quo omitió ponderar testimonios que estima fundamentales para su defensa, además del de Cizler, como los de Víctor Benamo y Raúl Ciccola.

Respecto del primero, señala que fue rector normalizador de la UNS desde 1973 a 1975 y asesor letrado de la seccional local de la UOCRA, gremio que se ubicaba en la tendencia más izquierdista del sindicalismo argentino, que nada tenía que ver con las independientes como el Sindicato de Empleados de Comercio conducido por Diskin y Crisol, o la Unión Obrera Metalúrgica cuyo secretario general era Abertano Quiroga, ni con las más "ortodoxas" como era la Unión de Recibidores de Granos dirigida por Rodolfo Ponce que también era el secretario general de la CGT local. Afirma que de haberse escuchado el testimonio de Benamo ante la justicia provincial no se habría concluido que él podría haber tenido algo que ver con esa asociación ilícita a la que se lo pretende incorporar, de la cual tampoco se adjudica cometido cierto ni precisión alguna en cuanto a sus integrantes, jefaturas, duración, etc.

En cuanto al testimonio de Ciccola, señala que al igual que él, fue profesor en la Facultad Regional de la UTN durante las gestiones de Garófoli y López, y dejado cesante por el interventor del Proceso de Reorganización Nacional, y que su testimonio arroja luz sobre el oscuro episodio de la pretensa "toma" del edificio de la UTN local, aportando un dato que estima fundamental: que por prescripciones estatutarias vigentes en esa época, la CGT era parte integrante orgánica de la UTN, por el carácter de "obrera" que ésta revestía desde su creación, por lo que la presencia de elementos pertenecientes a la entidad sindical y aun del propio Ponce nada hubiera tenido de extraño, ni de ilegal ni de escandaloso, como sí lo tenía -afirma- la "algarada de revoltosos" que no pertenecía a UTN congregada afuera del edificio, que avanzaba con el evidente propósito de penetrar en él. Insiste en que todos los testigos coinciden en que él no portaba armas y estaba vestido de traje y corbata, atuendo compatible con el ejercicio de la docencia.

Agrega en relación a la "toma" que, virtualmente y sin solución de continuidad Garófoli fue sustituido por López sin que un día de clase se perdiera ni nada extraordinario acaeciera, no entendiendo cómo puede considerárselo coautor de intimidación pública cuando está demostrado que el grupo al que se le imputa pertenecer se mantuvo dentro del edificio sin salir siquiera por la puerta de entrada, que él no portaba armas y -según testigos- sólo se habría limitado a sonreír.

• Descalifica a los testigos de cargo y la valoración de estos hecha en la causa.

Respecto de Larrea hace hincapié en que declaró asertivamente ante el fiscal que Abertano Quiroga en una ocasión sacó una pistola de su escritorio y disparó a alguien que pasaba por la vereda dejándolo allí muerto, y que pese a lo gravísimo del episodio relatado nadie le preguntó nada más al respecto hasta que declaró en el JdEMN, donde su defensa lo interrogó y allí recién aclaró que se lo había referido un gremialista telefónico, es decir, un testigo por los dichos de otro, absolutamente inoficioso, excepto por el hecho de que Quiroga era el secretario de la UOM y como él era el abogado de ese gremio, se genera aquella responsabilidad objetiva por contigüidad. Idéntico vicio advierte en el testimonio de Anahí Galante respecto de pretensos dichos de su finado padre, pese a lo cual el decisorio los valora como indicios relevantes y definitorios per se. Agrega que el testigo Larrea también afirma que él fue a un colegio secundario distinto al que efectivamente fue, sin que nadie -ya sea juez o fiscal- le preguntara por la razón de sus dichos, en particular cuando éstos resultan gravísimos e inverosímiles.

Respecto de la testigo Abad, señala que ésta le guarda un rencor insuperable porque una vez durante la gestión del Dr. Benamo, en dependencias de la UNS él impidió -por su sola persona, aclara- "a ella y un grupo de revoltosos que la acompañaba, "levantar" una clase en pleno desarrollo con una asistencia superior a doscientos alumnos". Dice que esta testigo relató un episodio en el cual un Ford Falcon se le habría acercado inquietante cuando ella caminaba sola de noche por los senderos de los monoblocks estudiantiles (12 de Octubre y Urquiza) afortunadamente sin hacerle nada… Ante el juez provincial, fue en febrero de 1974, es decir estando el Dr. Benamo en el Rectorado; años más tarde, al declarar ante el JdEMN, aclaró que se había equivocado de año y que en realidad había sido en 1975; sin embargo, señala el apelante, aún le faltaron un año y unos meses para que los Falcon verdes comenzaran a trazar su triste fama e incluso para que Remus Tetu accediera al Rectorado Normalizador de la UNS.

Continúa señalando que estos complicados procesos de memoria oscilatoria operan especialmente con referencia a aquella "toma" de la UTN, pues ante la justicia provincial respecto de las armas del otro grupo, dijo una cosa; ante el JdEMN dijo otra distinta, acentuando tipo y cantidad; y ante el juez instructor dijo haber visto itakas. Al respecto señala que no todos conocen las itakas y puede distinguirlas, pero si las conoce no puede omitir por dos veces su existencia.

Se lamenta de que el juez creyó a estos testigos y no a quienes resultaron incontestables y serios.

Continúa diciendo que el decisorio omitió considerar el testimonio de Miguel Tohmé prestado tanto ante la justicia correccional como ante el JdEMN; éste era Director de Audiovisuales de la UNS, personal jerárquico de planta, cuyo despacho era aledaño al del Rector, y afirmó categóricamente dos veces que él (Montezanti) nunca concurrió a ese sitio durante la gestión Tetu y que su presencia en la UNS era esporádica y en función de su desempeño docente. Se agravia de que pese a ello, el a quo prefirió darle prevalencia probatoria a los dichos -sin control de la defensa- de un ignoto Funes, que si es quien cree, se trata de una persona a quien vio una o dos veces en su vida, recordando únicamente que era parte de los funcionarios que acompañaron a la efímera gestión interventora del Dr. Reinoso, anterior a la llegada de Tetu.

• Respecto de los hechos que se le imputan expone que el primero de ellos data de mediados de 1974; allí un grupo supuestamente "represor" -que no hizo más que impedir un acto sedicioso sobre la FRBB de la UTN- estaba integrado por gente pretendidamente subordinada al entonces Secretario General de la CGT B. Bca. (por URGARA), Diputado Nacional Rodolfo Ponce, y capitaneada por el Sr. Argibay. Agrega que el sector de Ponce era manifiesta y públicamente opuesto al de Quiroga (UOMRA) cuya sede incluso fue baleada. Ponce fue preso en el PRN y estuvo varios años detenido en una nave en el puerto de Bs. As., recuperando su libertad a fines de 1983, reintegrándose como legislador al gobierno democrático; llegó a recibir homenajes del Presidente Kirchner y murió sin haber sido jamás procesado. Quiroga murió en un accidente de automóvil en la ruta 205 en 1992. Argibay fue detenido en 1976 a disposición del Juzgado Federal de Bahía Blanca y murió en prisión sin haber sido sentenciado. Remus Tetu llegó al rectorado de la UNS como interventor en 1975 y a los pocos meses abandonó ese cargo para ocupar uno similar en la Universidad Nacional del Comahue, nunca regresó a Bahía Blanca y murió sin ser procesado. Explica que durante la gestión de éste, él se desempeñó como auxiliar de docencia con dedicación simple, cargo que ya tenía desde hacía años, sin desempeñar cargo político ni administrativo alguno, todo lo cual considera acreditado no sólo con el testimonio de Tohmé sino con los registros oficiales de la UNS.

Entiende que si los hechos atribuidos a la asociación ilícita "Triple A" habrían ocurrido en 1974 y 1975; y ciertamente hubo luego nuevos crímenes, más que nada en 1976 y 1977, pero éstos cometidos por elementos militares, no por civiles encabezados por Argibay (a esa altura y fuera de Bahía Blanca), entonces no hay la continuidad necesaria -ni de jefes, ni de integrantes, ni de objetivos- para concluir en la persistencia de una sola asociación ilícita. Agrega que aquellos cuerpos de seguridad, tanto en la UTN como en la UNS, fueron disueltos y sus integrantes despedidos, sin que ninguno intentara acción judicial alguna. Él por su parte sí accionó contra la UTN y ganó el pleito, e incluso representó a otros empleados administrativos despedidos y también ganó.

Continúa señalando que en 1980 inicia el trámite de su ingreso al Dest. Icia. 181; acababa de llegar como jefe el Cnel. Riveiro que es quien supuestamente firma el formulario para allanar la decisión admisoria, la que se produce en 1981 en forma de acto administrativo (publicado en el B.O.) que le asigna una categoría funcional equivalente a prestación de servicios profesionales específicos correspondientes a su título universitario, sin que le fuera asignado nombre supuesto ni tareas especiales ni cursos de especialización, y pasando a integrar el presupuesto público: paga en blanco con recibos oficiales, aportes jubilatorios ordinarios, servicio sociales a cargo del ISE, etc. Nada que ver con los servicios secretos. Agrega que su salida del organismo se produjo en junio de 1982, cuando las nuevas autoridades lo calificaron de díscolo, revoltoso, poco adepto al trabajo específico y democrático, y se ven obligados a certificar que durante su breve gestión nunca cumplió tareas especiales, ni hizo trabajos extraordinarios ni realizó cursos de especialización.

Luego se pregunta el apelante ¿qué tuvieron que ver aquellos grupos de origen básicamente sindical que operaron en 1974/1975 y fueron barridos por el PRN con los que cometieron las muertes durante el período más agudo de éste (1976/1977) y finalmente el Destacamento de Inteligencia desde 1980 (época en la que ya no hubo más homicidios y por lo tanto faltó uno de los objetos principales de aquella amplia asociación ilícita delineada por el fallo)?

Resalta que no hay ninguna continuidad, ninguna coherencia, ningún hilo conductor lógico jurídico, ningún discurso racionalmente aprehensible, que permita predicar la adscripción del apelante a una asociación ilícita tan vasta en objetivos como imprecisa en integrantes y estructura.

Hace mérito nuevamente del fallo recaído en la justicia correccional para refutar el indicio -que califica de disparatado- de vincularlo a Argibay y los suyos por haber sido designado su defensor en una causa en cuyo transcurso terminó muriendo, designación de la que nunca se enteró pues el juzgado jamás lo notificó ni le requirió que aceptara el cargo, y cuyo expediente nunca vio. Señala que concluir que ello pueda valer como indicio en su contra implica un caso gravísimo de afectación de la garantía global de defensa y de la dignidad del ejercicio de la profesión de abogado.

• Realiza luego consideraciones respecto del instituto procesal de cosa juzgada en relación al fallo recaído en la justicia correccional del que hizo mérito, como así también respecto de la prescripción penal que considera operada.

• Por último, concluye que el auto en crisis tiene preferencia por testigos militantes y manifiestamente hostiles al imputado y edifica trabajosos indicios improponibles para la crítica más elementalmente racional, que no resultan graves, precisos y concordantes, como exige la ley procesal, por lo que solicita se revoque en un todo y se dicte su sobreseimiento.

C)- 1.- La apelación de los representantes del Ministerio Público Fiscal cuestiona que se haya omitido la calificación como delito de lesa humanidad de la asociación ilícita enrostrada al imputado, la falta de mérito dispuesta respecto de los hechos de que fue víctima Jorge Omar RIQUELME ESPARZA; y la omisión del dictado de prisión preventiva.

a)- Omisión de calificación como delito de lesa humanidad respecto de la asociación ilícita: Señalan que la asociación criminal imputad está inserta en un plan sistemático y generalizado de persecución y eliminación de opositores políticos que infundió temor público mediante diversas acciones y también buscó imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza. Destacan que varios de sus integrantes ya fueron sometidos a juicio oral y público y que esta Alzada ya analizó la cuestión concluyendo que esta asociación criminal puede calificarse como delito de lesa humanidad (expte. FBB 15000165/2013/9/1/CA6) lo que así solicitan.

b)- Falta de mérito dictada por los hechos que damnificaron a Jorge Omar RIQUELME ESPARZA: Exponen que para el Juez de grado la imputación no fue corroborada en razón de que: las fotos familiares de la época muestran que MONTEZANTI no portaba anillo alguno; el testigo Néstor FANTIOLINO le dio la razón a MONTEZANTI; del Legajo Personal de BARROSO no consta la ausencia a su trabajo; y no se acreditó que en el edificio de la Cámara Federal local hubieran existido padrones de consulta al público.

Sin embargo consideran que el a quo cometió un error de valoración de estos elementos, ya que a la par de ello dio por acreditada la existencia de los hechos denunciados por RIQUELME ESPARZA y solo pone en duda la participación de MONTEZANTI en los mismos. Resaltan que la circunstancia de que el Legajo Personal de María Luisa BARROSO no corrobore su ausencia laboral, resulta irrelevante para desacreditar el testimonio de la víctima; en igual sentido, consideran que el a quo asumió que la razón por la que el testigo ingresó al edificio de la Cámara Federal fue para tomar vista de unos padrones, aunque el testigo aclaró que no recuerda con precisión el motivo por el que fue allí, aunque sí surge de su relato otros elementos que refuerzan la versión del testigo y que fueron soslayados por el Juez de grado, como lo es el marco temporal en que se produjo ese encuentro en la Cámara Federal, pues coincide con el ejercicio de la magistratura del imputado.

Asimismo, afirman que el resolutorio apelado soslaya un aspecto importante que reconoció antes: la circunstancia de que el imputado realizaba actividades específicas de inteligencia en forma previa a su ingreso formal al Dest. Icia. 181, lo cual es concordante con el interrogatorio al que fue sometido RIQUELME ESPARZA privado de su libertad en dependencias del Ejército.

Entienden que todo ello torna necesario que se avance a la etapa de juicio a fin de evaluar la responsabilidad del encausado respecto del secuestro de la víctima a la luz de la totalidad del cuadro probatorio y de las más amplias posibilidades de valoración que permiten los principios de concentración e inmediación en los debates orales y públicos. Por ello solicitan que se revoque la falta de mérito y se dicte el procesamiento por los hechos de que fue víctima RIQUELME ESPARZA.

c)- Omisión de disponer prisión preventiva: estiman que en función de la naturaleza y gravedad de los crímenes por los que fue procesado, y de los antecedentes obrantes en la causa en relación a su comportamiento frente al proceso, se debió imponer prisión preventiva al imputado.

Sostienen que se analizaron en forma arbitraria las constancias de la causa relacionadas con la actitud del imputado frente a la acusación en su contra en septiembre de 2015 cuando fuera declarado rebelde ante sucesivas inasistencias a citaciones a audiencia indagatoria. Agregan que en esa época el imputado contaba con fueros que impedían la realización del acto y el avance del proceso, que sólo podía realizarse a través de su comparecencia voluntaria, por lo que entienden que su actitud fue demostrativa de no sujeción al proceso e ineficacia de cualquier medida que dependa de su compromiso y control.

La solicitud del imputado de que se le fije audiencia indagatoria fue valorada positivamente por el a quo pero pasó por alto una circunstancia fundamental: que la misma fue realizada dos días después de presentar su renuncia como camarista federal, es decir, cuando sabía que ya no iba a poder evitarlo. Agregan que, una vez fijada la audiencia, volvió a frustrarse aduciendo que debía esperarse el resultado de un planteo de recusación contra el juez que ya no intervenía en la causa, planteo que fue declarado abstracto. De allí que concluyen que la conducta que el a quo valora como indicativa de la voluntad de estar a derecho solo tuvo por objetivo generar una apariencia en ese sentido.

La sentencia también soslayó la consideración de indicadores de riesgo tales como "…la pertenencia y vínculo con los máximos integrantes de la asociación ilícita, los medios empleados en la comisión de los delitos, que no abarcan únicamente una importante cuota de violencia sino la conexión con organismos de inteligencia estatales, con las fuerzas armadas y de seguridad, y con otros grupos paraestatales análogos con campo de acción en otras ciudades; la prolongación en el tiempo del plan criminal perpetrado; y la impunidad garantizada no sólo por las fuerzas de seguridad sino también por las propias investigaciones judiciales, todos elementos tenidos en cuenta al resolver la situación de otros consortes procesales". En ese sentido el a quo no valoró como peligro procesal para el dictado de la prisión preventiva la relación de confianza que se desprende de su legajo personal con Jorge Oscar RIVEIRO (uno de los máximos responsables en el área inteligencia durante el período investigado), quien avaló su ingreso como Personal Civil de Inteligencia "por conocerlo desde el año 1975, con la confianza suficiente para responder por el cumplimiento por parte del mismo de dichas relevantes y secretas funciones"; y que se mantuvo prófugo de la justicia durante cuatro años, lo cual a criterio de los representantes del Ministerio Público Fiscal, implica un riesgo para el proceso como probabilidad cierta de que MONTEZANTI pueda aprovechar esos vínculos para sustraerse del proceso judicial o bien para interferir en su avance y un apartamiento del criterio sostenido por la CSJN para estos casos.

Citan jurisprudencia sobre el punto y aclaran que la posición de poder que se toma como pauta incluso respecto de agentes que ocuparon estructuras estatales décadas atrás, abarca en el caso del imputado su actuación como presidente de la Cámara Federal de Bahía Blanca hasta hace cinco años atrás, cuando se configuraban las inasistencias a prestar declaración indagatoria.

2.- En la oportunidad del art. 454 del CPPN realizan ciertas consideraciones respecto de argumentos introducidos por la defensa al apelar.

• Señala en primer orden que las quejas del imputado por la duración del proceso no se sostienen pues mucha de la demora verificada tiene origen en su propia conducta procesal, a la par de considerar que hasta aquí ha llevado una duración razonable.

• Afirma que las críticas de la defensa respecto de la valoración de la prueba sobre los sucesos ocurridos en la sede de la Facultad Regional de la Universidad Tecnológica Nacional en el año 1974, pasan por alto que la verdadera naturaleza de la ocupación armada está acreditada en numerosos testimonios recogidos en las audiencias de debate del tramo del juicio, y en las constancias de la causa Nº 567 del año 1974, caratulada: "Universidad Tecnológica Nacional. Facultad Regional Bahía Blanca s/Ocupación" donde obra la denuncia realizada por las autoridades nacionales de la UTN y de donde se desprende que la toma se extendió durante más de dos meses sin cumplirse las órdenes de desalojo dictadas por el juez de la causa; destacan asimismo la dimensión que tomó el hecho de violencia al punto de ser denunciado por el diputado nacional Héctor SANDLER en la sesión del 04/9/1974 de la Cámara de Diputados, mientras que el también diputado y sindicado jefe de la asociación ilícita investigada, Rodolfo PONCE, llevó a promover la ocupación armada desde la revista "El Caudillo de la Tercera Posición", portavoz de la Triple A (publicación del 13/9/1974).

Considera inatendible el intento de justificación de la presencia de MONTEZANTI en el lugar en el desempeño de éste como profesor universitario, pues del "escenario reconstruido" surge que las actividades académicas y administrativas se encontraban interrumpidas, sumado a que las declaraciones de los testigos presenciales del episodio son contestes en que las únicas personas presentes en el edificio eran los ocupantes armados junto con el acusado, sin que se verificara el ingreso ni egreso de otros individuos.

Agrega que lo injustificable de dicha presencia resulta suficiente para concluir en la participación del imputado en el hecho de la ocupación armada y las intimidaciones al público, pues entiende que al encontrarse impedido de manera forzada el ingreso y egreso del edificio salvo para los ocupantes, y estando MONTEZANTI junto a la gente armada, resulta irrelevante si él tenía armas o no; asimismo, hay testimonios coincidentes respecto a que el nombrado "participaba de los gestos de provocación inferidos al público".

• Respecto de los cuestionamientos de la defensa a la valoración realizada por el a quo sobre la actuación del imputado como PCI del Destacamento de Inteligencia, señala el Fiscal General que la documentación que MONTEZANTI pretende menospreciar, no solo es un documento de la época sino que emana del ámbito más reservado del Ejército en pleno terrorismo de Estado, del seno de un órgano cuya función era precisamente la correcta administración de información fidedigna y el control minucioso de quienes ingresaran como agentes secretos.

Considera que la relación de conocimiento y confianza entre José Osvaldo Riveiro y el imputado, se encuentra acreditada, y que la tacha de falsedad del documento por el que el primero avaló las condiciones del segundo para ingresar al Servicio de Inteligencia del Ejército no resiste análisis si se analiza la totalidad del cuadro probatorio: "…en 1975 RIVEIRO dirigía una de las compañías del Batallón de Inteligencia 601 dedicada a la infiltración de organizaciones consideradas subversivas, y el grupo ilícito al que pertenecía MONTEZANTI operaba en la UNS y en la ciudad de Bahía Blanca, bajo coordinación y provisión de armas del Destacamento de Inteligencia 181, subordinado a aquél batallón".

Por otro lado, respecto a lo alegado por la Defensa en cuanto a que el período de MONTEZANTI como PCI (años 1981/1982) es posterior al último hecho de lesa humanidad investigado (año 1978), afirma el Fiscal que ello debe valorarse de manera conglobada dicha condición de PCI, la relación con RIVEIRO que data por lo menos desde 1975 y los hechos atribuidos: acciones de intimidación pública y pertenencia a una asociación ilícita como grupo paraestatal al servicio de una política de Estado, aclarando que aun cuando no se le imputan crímenes ocurridos en ese período, es igualmente abundante la documentación de inteligencia reunida en la instrucción sobre estudiantes y grupos universitarios y sobre organizaciones de derechos humanos y familiares de desaparecidos, calificados todos ellos como subversivos, por parte del Dest. Icia. 181 y los órganos de la Comunidad Informativa entre 1981 y 1982.

Citan finalmente jurisprudencia relativa a la naturaleza del delito de asociación ilícita, en cuanto a que el mismo castiga la participación en el grupo, no en los delitos del grupo.

Hicieron reserva de casación y del caso federal.

IV.- Son tres los hechos o conductas delictivas respecto de las que se endereza la imputación de los representantes del Ministerio Público Fiscal contra Néstor Luis MONTEZANTI, y antes de ingresar al análisis de los agravios que recaen sobre lo decidido con relación a ellas, considero pertinente hacer algunas aclaraciones además de contestar algunos agravios de orden general.

a)-En primer lugar cabe aclarar que el escrito presentado por el imputado a fs. 677/682, titulado AMPLÍA MOTIVOS, no será tenido en consideración por resultar extemporáneo respecto del plazo establecido en el art. 450 del CPPN (art. 438, CPPN), del mismo modo que los motivos nuevos introducidos en la oportunidad del art. 454 del CPPN (como el relacionado a la prescripción penal).

b)- Respecto del cuestionamiento del imputado por la actividad de la Prosecretaria Administrativa de la Secretaría de DDHH del Juzgado donde tramita la presente causa, cabe señalar que en principio la misma se ha limitado al cumplimiento de sus funciones sin considerarse inmersa en algunas de las situaciones previstas por el Titulo 3, Capítulo 4 del CPPN, pues caso contrario se habría inhibido de intervenir. Y ello funciona en ambos sentidos, pues de haberle generado alguna duda seria al apelante, debió este haber impulsado la recusación de la funcionaria en los términos del art. 63 del CPPN, lo cual no sucedió. De allí el rechazo del agravio.

c)- Con relación a la presunta violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable (agravio enunciado, pero no del todo desarrollado por el imputado), se trata de una garantía instituida en salvaguarda del principio de celeridad procesal o derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial que defina su posición frente a la ley y la sociedad en un plazo razonable. Tiene base normativa convencional y desde 1994 constitucional: CN, art. 75 inc. 22°; DADyDH, art. XXV; PIDCP, arts. 9.3 y 14.3.c; y CADH, arts. 7.5 y 8.1). Asimismo, tiene reconocimiento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el año 1968 con el caso "Mattei" (Fallos 272:188), reiterada en "Mozzatti" (Fallos, 300:1102), "Kipperband" (Fallos, 322:360), "Amadeo de Roth" (Fallos, 323:982) entre muchos otros.

Se entiende de todo ello que, estando vigente el principio de inocencia que todo imputado goza, si no puede ser desvirtuado en la causa por las pruebas que acrediten su culpabilidad, toda persona tiene derecho -apenas las circunstancias del caso lo permitan- a ser sobreseído respecto de la imputación que pese en su contra. Ello así, pues si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la defensa en juicio (Fallos: 308:694; 315:1553, entre otros).

Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que en la presente causa se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad, y en este tipo de procesos cualquier forma de conclusión exoneratoria y anticipada del proceso se debe analizar detenidamente, pues resultan de aplicación restrictiva (recordemos que la acción no se extingue por prescripción en estos casos).

Es que deben considerarse las características propias del tipo de delitos investigados: un plan criminal de dimensión nacional que se valió -ya sea de manera ostensible u oculta- del poder represivo de las agencias del Estado, que tuvo como blanco a la población civil y se desarrolló durante muchos años, primero a través de grupos parapoliciales (como el investigado aquí) y luego del golpe de Estado contando con la suma del poder público para asegurar la clandestinidad de su ejecución e impunidad para sus ejecutores.

Todo ello generó enormes obstáculos para reunir elementos probatorios varias décadas después de acaecidos los hechos, tanto por las maniobras de destrucción de evidencias documentales llevadas adelante por los perpetradores y la fragmentación de la poca prueba documental que había podido ser recolectada durante los procesos desarrollados en los primeros años de democracia, como por la dificultad de obtener declaraciones de testigos y víctimas en razón del fallecimiento de muchos de ellos y del recelo que fue madurando a lo largo de los años frente a cada retroceso en la actuación de la justicia.

Esto viene al caso, porque tales circunstancias no pueden desatenderse en el análisis que corresponde hacer, pues resulta característico del contexto y de esa particular manifestación criminal investigada en estos autos. Es que son procesos con muchas víctimas, que implican el estudio de una gran cantidad de casos que también involucran a numerosos imputados de la más diversa clase, cuyo objeto de investigación son precisamente las estructuras de poder en las que éstos estuvieron insertos.

De allí que una decisión derivada de este instituto en esta clase de procesos sólo podría dictarse luego de un meduloso análisis. Además, para la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo razonable, aún los tiempos de tramitación no se han tornado írritos en la presente causa, ello en razón de su complejidad, volumen y particularidades que hacen a la problemática de las investigaciones por delitos de lesa humanidad cometidos hace más de cuatro décadas, que la alejan de cualquier comparativa con causas penales ordinarias; sobre el punto, téngase en cuenta que los parámetros operativos de la garantía del plazo razonable sentados por los tribunales superiores, refieren a procesos que llevaban más de una década en investigaciones de delitos contra la propiedad (vgr. CSJN, Fallos 327:327, "Barra…", dieciséis años de tramitación en causa por administración fraudulenta), lo que da acabada cuenta de la diferencia patente con el caso puesto a consideración en estos autos, en el que se investiga la actuación durante años de una asociación ilícita que operaba con anuencia estatal y apoyo de sus agencias represivas, dedicada a amedrentar y -eventualmente- eliminar físicamente opositores políticos, responsable de numerosas privaciones ilegales de la libertad agravadas y homicidios agravados como parte de un accionar sistemático y planificado en el marco de un ataque generalizado a la población civil que los califica como delitos contra la humanidad.

A ello, cabe agregar que el imputado hizo pleno ejercicio de su derecho de defensa, realizando numerosas impugnaciones y recusaciones |1| cuyo trámite indefectiblemente alargan la duración del proceso a su respecto.

Por consiguiente, no se verifican en autos ni siquiera mínimamente las circunstancias que harían procedente la adopción de un pronunciamiento en el sentido antes explicado, por lo que se rechaza el agravio.

d)- Respecto de la invocación de cosa juzgada con relación a lo resuelto en el expediente tramitado ante la Justicia Correccional de la Pcia. de Buenos Aires -Expte. 1457/2004 "MONTEZANTI, NÉSTOR LUIS PROMUEVE QUERELLLA p/ CALUMNIAS E INJURIAS C/ RODRÍGUEZ, ALBERTO MANUEL"-, el asunto ya fue planteado ante esta Cámara (con una integración parcialmente distinta) y debidamente resuelto en el legajo FBB 15000165/2013/56/CA26 (resolución del 13/9/2018), a cuyos términos ha de estarse.

e)- Alguna de las imputaciones dirigidas en autos contra Néstor Luis MONTEZANTI versan sobre el funcionamiento en Bahía Blanca de la organización Triple A. Esta Cámara -con otra integración- ya se expidió en relación al grupo parapolicial conocido como Triple A en un par de oportunidades: así, en el expediente FBB 15000165/2013/9/1/CA6 |2| -a cuyos fundamentos cabe remitirse- se estableció que los delitos atribuidos a la organización parapolicial denominada "Triple A" constituyen crímenes contra la humanidad y por lo tanto resultan imprescriptibles, como también arribó a la conclusión de que prima facie dicha organización criminal actuó en el ámbito de Bahía Blanca con apoyo estatal desde el Destacamento de Inteligencia 181, liderada por el entonces Diputado Nacional Rodolfo Antonio PONCE, que representaba el peronismo ortodoxo y era además el Secretario General de la CGT - Bahía Blanca, e integrada -entre otros- por el Rector de la Universidad Nacional del Sur, Remus TETU y sindicalistas afines al primero, como Jorge Oscar ARGIBAY (a) "Moncho", su hijo Pablo Francisco ARGIBAY, los hermanos Miguel Ángel y Héctor Oscar CHISU, Roberto Néstor SAÑUDO, Raúl Roberto ACEITUNO, Osvaldo Omar PALLERO, Héctor Ángel FORCELLI, Juan Carlos CURZIO, Héctor Alfredo MANSILLA, Basilio Omar "Chacho" PÉREZ, entre otros.

Ello surge también del expediente FBB 15000165/2013/28/CA14 |3|, donde se realizó una descripción del contexto histórico y funcionamiento de la banda conocida como Triple A, señalando que la primera noticia pública importante de su actividad se tuvo con el atentado sufrido por el senador Hipólito Solari Yrigoyen, en noviembre de 1973 y a partir de allí fue en permanente aumento, atribuyéndosele a esta organización, con sólido anclaje en el aparato estatal, más de 400 asesinatos. En varias ciudades del país se multiplicaron las acciones de los grupos parapoliciales que la conformaban, que iban desde actos de intimidación pública y amenazas, hasta atentados, secuestros y homicidios; estos grupos parapoliciales tenían como blanco cualquier expresión de lo que consideraban "intereses apátridas, marxistas, masónicos, anticristianos o del judaísmo internacional sinárquico" |4|, y si bien en algunos casos ya existían -como la CNU en Mar del Plata- en otros fueron organizándose, nucleando policías en actividad o dados de baja, miembros de las Fuerzas Armadas y grupos de choque sindicales. Los grupos así formados mantenían un estrecho vínculo de coordinación, de apoyo material, logístico y de inteligencia, con dependencia directa de altos niveles de conducción del aparato estatal, particularmente el Ministerio de Bienestar Social. Esta dependencia proveía recursos materiales, armamentísticos, económicos, de influencias, y permitía una presencia y participación en las distintas "comunidades informativas" locales, todo lo que facilitaba la finalidad perseguida con su accionar.

También se dijo que el blanco al que apuntaba la Triple A estaba formado por lo que sus integrantes llamaban "la subversión apátrida", a la cual podían pertenecer personas de los más diversos ámbitos como personalidades de la política, legisladores, sacerdotes, estudiantes, obreros, sindicalistas, etc., los que en muchas oportunidades eran previamente amenazados y señalados desde el semanario "El Caudillo de la Tercera Posición", en cuyas páginas era profusa la pauta oficial, especialmente del Ministerio de Bienestar Social y que estaba dirigida por Felipe Romeo |5|. El modus operandi de sus asesinatos se caracterizaba por el secuestro de sus víctimas -generalmente contando con área liberada- seguido de apariciones de los cadáveres en lugares agrestes o despoblados, en su mayoría con los ojos vendados y maniatados a la espalda, acribillados por armas de variado calibre, muchas veces con reivindicaciones escritas en comunicados distribuidos a la prensa.

Todo ello alcanza hoy la categoría de hechos notorios |6|.

V.- Despejado ello, cabe señalar que en el auto apelado, el a quo considera probada prima facie la responsabilidad penal de Néstor Luis MONTEZANTI por los ilícitos de los arts. 210 y 211 del CP, apoyándose principalmente en lo acreditado respecto de su participación durante la toma de la Facultad Regional de la Universidad Tecnológica Nacional en agosto de 1974 y las relaciones personales o profesionales que mantenía con varios de los integrantes identificados de la organización parapolicial, a lo que agregó un análisis valorativo de su paso por el Ejército Argentino como Personal Civil de Inteligencia (PCI) entre septiembre de 1980 y mayo de 1982.

Comenzaré analizando lo acaecido en la UTN en el mes de agosto de 1974, aunque considero conveniente a esta altura dar un marco contextual histórico más preciso que el que surge del auto apelado, pues la situación en la que los hechos sucedieron se encuadraba en un escenario mayor, que excedía esta ciudad y a esa Facultad Regional, y que había comenzado un año antes.

A-1) Con el final del período dictatorial de los gobiernos de facto de Onganía, Levingston y Lanusse, y el triunfo en las elecciones presidenciales de Héctor José Cámpora, culminó un período de muchas décadas de proscripción y resistencia para el movimiento peronista, pero a la par de ello, el triunfo del 11 de marzo de 1973 dejó expuesta la enorme heterogeneidad en la composición del movimiento, con una gran diversidad de corrientes ideológicas incompatibles entre ellas, que generaban mucho antagonismo interno.

Durante el gobierno de Cámpora, se produjo una importante renovación de funcionarios en todos los niveles de la administración pública, y gran cantidad de cargos ejecutivos y legislativos fueron ocupados por sectores juveniles agrupados en la denominada "Tendencia Revolucionaria" -integrada por Montoneros/FAR, la Juventud Peronista (JP), la Juventud Trabajadora Peronista (JTP), la Juventud Universitaria Peronista (JUP), la Unión de Estudiantes Secundarios (UES), entre otras-, contrapuestas a las líneas más ortodoxas del peronismo. A cargo del Ministerio de Educación, fue escogido Jorge Taiana, quien designó como Rector interventor de la UTN a Iván Chambouleyron.

Por ese entonces, en la Facultad Regional Bahía Blanca (FRBBUTN) se desempeñaba como Decano Vicente Egidi, electo en 1963, cuya renovación era apoyaba por un grupo de docentes y no docentes, mientras que desde el centro de estudiantes se postulaba a otro profesor de la casa, el Ing. Rivero; sin embargo, el 19 de junio de 1973 el rectorado designó como decano interventor al Ing. Juan Carlos Vila, quien a diferencia de los dos anteriores era ajeno a la institución. Su primera medida al asumir fue designar a la Facultad local con el nombre de "Felipe Vallese", militante de la Juventud Peronista considerado uno de los primeros detenidosdesaparecidos de la historia contemporánea argentina, dejando bien en claro que su orientación ideológica se enmarcaba dentro de los mencionados grupos juveniles de la izquierda peronista ligados directamente con la administración del Presidente Cámpora |7|.

Las diferencias internas dentro del peronismo se profundizaron a partir del retorno de Juan Domingo Perón al país el 20 de junio de 1973 con enfrentamientos armados en Ezeiza entre los sectores extremos tanto de izquierda como de derecha del movimiento. El 13 de julio, Héctor Cámpora renunció a la Presidencia y el 23 de septiembre se realizó una nueva elección presidencial que ganó Juan Domingo Perón, quién asumió el cargo el 12 de octubre de 1973. En el ínterin se produjo el asesinato de José Ignacio Rucci, Secretario General de la CGT y muy allegado a Perón, lo que provocó una escalada de violencia en la ya turbulenta interna peronista, que se extendió a todo nivel, político, sindical y educativo.

En la FRBBUTN, se produjeron varios cruces entre ambos sectores, a través de declaraciones públicas de la Asociación de Profesores de la Facultad Regional Bahía Blanca de la UTN, críticas a la gestión del decano Vila, que eran refutadas por la Juventud Universitaria Peronista; esta situación se reproducía a nivel nacional con críticas al manejo de la universidad por parte de la Federación de Profesores de la UTN, que eran rebatidas por un conjunto de agrupaciones de estudiantes, docentes, egresados y trabajadores. La situación de conflicto se agravó el 17 de noviembre de 1973 con la primera toma de la FRBB, organizada por la Asociación de Trabajadores Universitarios Peronistas en respaldo de la gestión del decano Vila. Fue ésta la primera de una serie de tomas que se prolongarían durante casi un año, en donde las facciones peronistas enfrentadas pugnarían con el control de la Facultad |8|.

Ya el 25 de marzo de 1974 el secretario regional de la CGT y diputado Rodolfo Ponce solicitó al propio Perón y al Ministro de Educación Jorge Taiana "la devolución de la Universidad Tecnológica Nacional" a esa entidad gremial sosteniendo que "en 1954 fue creada la Universidad Obrera que mantenía una relación directa con la CGT. A partir de 1955 fue desvinculada totalmente y actualmente está siendo usada como medio de transformación ideológica y no para capacitar", en una clara demostración de la intención de la conducción obrera local por interferir en el manejo de la FRBB, en oposición a los grupos juveniles ligados a la izquierda peronista |9|.

El 1° de abril de 1974 se promulgó la Ley de Universidades Nacionales (ley N° 20.654/74) que regulaba la educación superior, e innovaba al reconocer la autonomía académica y docente, la autarquía administrativa, económica y financiera, el cogobierno (los Consejos Superiores y Directivos se conformaban con un 60% de profesores, 30% de estudiantes y 10% de trabajadores no docentes) y la libertad de cátedra en las universidades; también, al ser aprobada en el Senado, se introdujo un controvertido artículo (5°) que prohibía "en el ámbito de la Universidad el proselitismo político partidario o de ideas contrarias al sistema democrático que es propio de nuestra organización nacional". Entre sus disposiciones transitorias, establecía que el PEN debía designar rectores en todas las universidades (y éstos a su vez decanos y directores de unidades académicas) los que tendrían "funciones normalizadoras, entendiendo por tales las propias más las del Consejo Superior en el primer caso y del Consejo Directivo en el segundo"; esta normalización tendría una extensión de un año, prorrogable por 180 días si fuera necesario (art. 57).

En virtud de ello, a nivel nacional en la UTN se sustituyó al rector Ivan Chambouleyron por el ingeniero Rolando Jorge Weidenbach, lo que provocó que se tomaran casi todas las Facultades Regionales en apoyo al primero |10|. Weidenbach decretó numerosas cesantías y reemplazó muchos decanos, cuyos nombramientos generaron conflictos que continuaron incluso después de su desplazamiento en mayo de 1974, en que se lo reemplazó por el agrimensor Juan Alberto Donato Montes |11|.

Uno de los decanos normalizadores nombrados por Weidenbach fue el Prof. Emilio Garófoli, designado en la FRBBUTN por resolución N° 14/74 del 08/04/1974 (v. Legajo Personal de Garófoli, Efecto n°129 c. FBB 15000165/2013), ordenando también la desocupación de la Facultad, que continuaba tomada por un conjunto de alumnos y no docentes en apoyo de la gestión del ingeniero Vila y la anterior conducción de la UTN; por el otro lado, el nuevo nombramiento recibió el apoyo del diputado Rodolfo Ponce, del plenario de la CGT local que dirigía, y también del bloque de concejales del Partido de Coronel Rosales. La toma de la FRBBUTN se mantuvo hasta que fue desalojada por orden de la justicia federal local en respuesta al pedido formulado por Garófoli |12|.

El apoyo y el rechazo al flamante funcionario se extendió hacia el interior del peronismo local, por el caso hubo fracciones como la denominada Juventud Sindical Peronista que llegó a ratificar su apoyo "a las autoridades designadas por el gobierno del pueblo para regir los destinos de la UTN" y su censura "a las minorías de ultraizquierda y agentes de la sinarquía y la Cuarta Internacional". Según esta agrupación estos principios serían defendidos "hasta las últimas consecuencias y con las armas que tengamos a nuestro alcance" |13|.

Por resolución nº 72/74 del 22 de abril de 1974, el Decano Garófoli designó como docentes auxiliares interinos a Néstor Luis Montezanti y a Julio César Abraham, el primero como profesor adjunto y el segundo como jefe de trabajos prácticos, ambos en el Departamento de Ciencias Sociales, orientación Integración Cultural |14|.

La situación de inestabilidad y violencia era común en todas las Facultades de la UTN y en especial en su sede central, la cual el día 28 de abril fue ocupada por un grupo de estudiantes que posteriormente fueron desalojados por la fuerza policial. Para los primeros días de mayo el decano Garófoli determinó realizar una jornada de paro en repudio por los hechos de violencia ocurridos, durante la cual se produjo un atentado con una bomba de trotyl arrojada desde un vehículo al inmueble de la calle 11 de Abril. El clima de violencia creciente y enfrentamientos se mantuvo en la institución durante el primer semestre de 1974 |15|.

Todos estos sucesos relacionados con la puja de facciones peronistas dentro de la UTN, eran seguidas atentamente por las agencias colectoras de información, tal como puede apreciarse en los múltiples informes obrantes en el Archivo ex DIPBA en los que, por ejemplo, se califica como "fundamental para sostener la situación" el amplio y público apoyo prestado a Garófoli por parte del diputado nacional Rodolfo PONCE |16|.

Las intervenciones y nombramientos no fueron tolerados por las facciones estudiantiles y juveniles organizadas alrededor de la doctrina socialista, lo que derivó en que muchas facultades y fueran tomadas y luego violentamente desalojadas, provocando una escalada de violencia que sumó el ingreso a los claustros universitarios de grupos armados vinculados a algunos sectores del sindicalismo y a la derecha peronista. Luego del fallecimiento de Juan Domingo Perón, se produjeron cambios en el Ministerio de Educación, sustituyéndose a Jorge Taiana por Oscar Ivanissevich el 14 de agosto de 1974, comenzando así la "misión" que se conoce con su nombre cuyo objetivo central explícito era "terminar con el caos" y la "infiltración marxista" en el sistema educativo y muy especialmente en las universidades nacionales. Su nombramiento fue celebrado por sectores de derecha, incluso con publicaciones en la revista "El Caudillo de la Tercera Posición" -conocido medio de difusión de la Triple A- que en un recuadro de su tapa advertía: "UNIVERSITARIOS: IVANISSEVICH NO ES TAIANA. A ESTUDIAR O LABURAR; ISABEL DIJO BASTA". |17|

En Bahía Blanca, el 16 de agosto de 1974 el Decano normalizador Garófoli envió un telegrama al Rector normalizador Montes presentando su renuncia en estos términos: "Me dirijo al señor Rector Normalizador, poniendo en su conocimiento que al terminar el acto eleccionario del día 14, de renovación de autoridades de Centro de Estudiantes, realizado con toda normalidad, un grupo ajeno a la Casa, irrumpió en la misma y por la fuerza retiró las urnas. Ante la gravedad del hecho, que empaña la tarea de normalización en que el suscrito estaba empeñado con la colaboración de todos los estamentos universitarios, elevo a Ud. mi renuncia del cargo de Decano Normalizador con el que me honrara el Gobierno del señor Teniente General Juan Domingo Perón. A fin de evitar la acefalía en el Gobierno de esta Facultad, solicito del señor Rector disponga a la brevedad, la designación de la persona de mi sucesor. Saludo al señor Rector Normalizador muy atentamente. colaciónese".

La responsabilidad de este acto fue adjudicada, por medio de un comunicado emitido por diversas agrupaciones, a los grupos parapoliciales ligados a la figura de Ponce, que ya habían comenzado a sembrar el terror en la ciudad. De esta situación se hizo eco el diario capitalino Noticias informando que alumnos de la FRBBUTN "…denunciaron que el miércoles pasado un grupo de civiles armados con pistolas y ametralladoras robó las urnas donde se depositaban los votos para elegir nuevas autoridades del centro de estudiantes"; la nota señala que el ataque se llevó a cabo cinco minutos después de que se retirara el decano Garófoli a quien le habían pedido garantías frente a la presencia de personas desconocidas y con actitud sospechosa |18|.

El episodio es recordado por Miguel Ángel PÉREZ, que estudiaba en esa época de la UTN (luego del golpe militar sería víctima del terrorismo de Estado), que en el marco de la instrucción de la causa FBB 15000005/2007 expuso ante el MPF que desde "…el año 1974 la CGT pretendía hacerse cargo de la UTN, PONCE en ese entonces tenía un grupo de matones con escopetas de caño recortado, esto era previo al golpe. En una oportunidad hubo elecciones en el centro de estudiantes que ganó la JUP y la gente de PONCE fue y robó las urnas. Esto fue tan violento que hasta los propios profesores se sintieron muy contrariados con ese tipo de conductas entonces se pretendió hacer una asamblea de estudiantes y profesores, cuando estábamos subiendo las escaleras del edificio de atrás, yendo al salón de actos irrumpió esta gente y a los golpes y con armas nos desalojaron y durante un tiempo no se dictaron clases. Al día siguiente el diario La Nueva Provincia reprodujo que un grupo de estudiantes habían querido tomar la Universidad, publicó una nota con un relato totalmente tergiversado del hecho. En ese momento el rector era GARÓFOLI"; asimismo, durante las audiencias del juicio FBB 93001067/2011/TO1, reiteró que "…en una elección del centro de estudiantes, y como se sospechaba que había ganado una línea progresista, la CGT armada se llevó las urnas. Al otro día se pretendió hacer una asamblea y allí irrumpieron nuevamente los matones de PONCE y a golpes de escopeta nos sacaron. El profesor ZELAYA de Análisis Matemático estaba muy preocupado. Al día siguiente el diario "La Nueva Provincia" publicó que un grupo de estudiantes había tratado de tomar la universidad" |19|.

Sin embargo, el 19 de agosto Garófoli remitió otro telegrama al rectorado retirando su dimisión en estos términos: "En consideración a las peticiones formuladas por entidades gremiales, políticas y estudiantiles de la ciudad de Bahía Blanca he resuelto dejar sin efecto los términos del telegrama colacionado N° 11 del 16.8.74 por el cual presentaba mi renuncia al cargo de decano normalizador facultad regional B Blanca de la universidad tecnológica nacional colaciónese".

A través de un tercer telegrama remitido el 21 de agosto, Garófoli puso en conocimiento del Rector Montes que en uso de su atribuciones, por resolución n° 166/74 del 20/8/74 y en atención a la "anormal situación que atraviesa esta Facultad Regional constatada en el día de la fecha por el señor Secretario General de la Universidad Tecnológica Nacional, Ing. Jorge Duchini, enviado por el señor Rector Normalizador" dispuso suspender toda actividad académica de la FRBBUTN hasta tanto el rector normalizador "resuelva la situación planteada en esta casa" |20|.

Hasta aquí el preludio de la situación en la que se verifica el hecho del que resulta imputado Néstor Luis MONTEZANTI, el que cabe analizar, tanto desde las constancias documentales de la época (actuaciones judiciales del momento) como de los testimonios de quienes presenciaron el hecho, sin olvidar la versión del propio imputado.

A-2) En efecto, según constancias del expediente instruido en la justicia federal nº 567/74, "Universidad Tecnológica Nacional - Facultad Regional Bahía Blanca s/ocupación" |21|, el día 25 de agosto arribó a Bahía Blanca el Licenciado Francisco Lucio Fernández, enviado por el Rector normalizador Montes a fin de asumir las funciones de interventor de la FRBBUTN, lo cual efectivamente se llevó a cabo alrededor de las 9:00 hs. del día siguiente. Estaba acompañado por un asesor legal, el abogado Mario Gerardo Yacoub, quien a media tarde se ausentó de la sede por unos trámites personales, y al volver fue informado por personas que se autotitularon alumnos de que la Facultad había sido ocupada por personas ajenas a la misma, presuntamente armadas, circunstancia que no pudo comprobar pues le fue negado el acceso, ante lo cual se dirigió a la delegación local de la Policía Federal y radicó la denuncia.

Según las actuaciones mencionadas supra, Yacoub fue acompañado por personal policial hasta la Facultad Regional de la UTN, a la que habrían ingresado sin inconvenientes hasta el despacho del Decano en el 1º piso, donde se encontraba el Lic. Fernández acompañado de otra persona, quien negándose a identificarse manifestó "…que la Universidad se hallaba ocupada por las fuerzas vivas de Bahía Blanca y con el apoyo de la C.G.T. y de las 62 organizaciones gremiales en virtud de no acatar la designación inconsulta del nombrado Fernández como interventor…", agregando que se mantendría pacíficamente ocupado el establecimiento hasta tanto la UTN desistiera de tal designación o la autoridad judicial dispusiera lo contrario. Asimismo, constataron la presencia de aproximadamente unas treinta personas masculinas distribuidas en distintos sectores del edificio sin poder determinarse si eran estudiantes o no, y al dirigirse a la salida fueron interceptados por un individuo que les ratificó a viva voz que el motivo de la ocupación era la disconformidad con el nombramiento del Lic. Fernández.

En la versión policial que declaran el Subcrio. José Horacio Almejun y el Inspector Eduardo José Núñez, integrantes de la comisión policial que acompañó Yacoub, no se visualizó en ningún momento la presencia de personas armadas. Este último, en cambio, sostuvo que la persona que los interceptó al salir del edificio, en realidad les "…impidió la salida exhibiendo un arma de fuego" y solo una vez explicada y acreditada la condición de funcionarios policiales de sus acompañantes, les permitió retirarse del lugar (fs. 7/8, expte. nº 567/74); en razón de ello, es que denunció la ocupación ilegal del establecimiento y la presunta privación ilegal de la libertad del interventor Lic. Fernández.

Por otro lado, del expediente citado, surge que el Subcrio. Estanislao Roberto Oñate -2º Jefe a cargo de la Delegación local de la PFA- estaba al tanto del cambio de autoridades en la FRBBUTN, pues ese mismo día a las 11.00 hs. se había apersonado en la Delegación el propio interventor de la UTN, Lic. Francisco Lucio Fernández, para interiorizarlo de que a las 9:30 hs. se había hecho cargo de dicha Facultad en un acto que contó con la presencia del Decano renunciante, Prof. Garófoli, y que preveía desempeñar su gestión sin contratiempos, estimando que a partir de las 19:00 hs. se reanudarían las clases, con la anuencia espontánea del personal docente y el alumnado, y que de suceder alguna anormalidad, recabaría la colaboración de esa dependencia. Frente a ello, dispuso una vigilancia policial - vestidos de civil- en las inmediaciones a fin de visualizar la reapertura de la actividad estudiantil, tareas durante las cuales se observó a partir de las 16:00 hs. la afluencia intermitente de personas de distintas edades, sin que ello dejara traslucir una situación anormal (fs. 3 vta./4, expte. nº 567/74).

Sin perjuicio de todo ello, el Inspector Núñez declaró (fs. 9/10, expte. nº 567/74) que luego de lo acontecido fue comisionado a vigilar la Facultad Regional, y que al pasar por la puerta principal alrededor de las 22 hs., fue llamado por uno de los ocupantes, a quien no pudo identificar, que con la puerta entreabierta le manifestó que el Lic. Fernández luego de dialogar con ellos se retiró al hotel donde vive unos treinta minutos antes; que de allí se dirigió a los hoteles céntricos de la ciudad, dando con el delegado interventor en el Gran Hotel del Sur alrededor de las 22:35 hs., quien le manifestó que su estadía en la Facultad con los ocasionales ocupantes no le había deparado otro riesgo que un estado nervioso que le provocó la reagravación de una úlcera estomacal, debido a lo cual no quería hacer apreciaciones de lo acontecido en ese momento, siendo su deseo hacerlo al día siguiente personalmente ante el magistrado, previa consulta con el Dr. Yacoub.

De conformidad con las constancias documentales de dicho expediente, la PFA continuó con la vigilancia de los alrededores de la FRBBUTN, destacando como únicas novedades la mencionada en el párrafo anterior y el episodio sucedido alrededor de la 1:00 de la madrugada del día 27 de agosto, en que dos vehículos pasaron por delante de la Facultad, deteniéndose el primero de ellos para realizar algunos disparos hacia el interior del establecimiento, desde donde fueron repelidos, dándose luego a la fuga ambos autos; los policías que presenciaron todo ello -sin intervenir-, identificaron como Everardo Facchini al conductor del vehículo que efectuó los disparos, aunque no pudieron determinar de dónde provenían los disparos que habrían repelido el ataque. Sobre ello, el mismo 27 de agosto declaró en la PFA el concesionario del buffet de la FRBBUTN, Horacio Alberto Velázquez, quien también señaló a Facchini como autor de los disparos, a quien conocía por haber sido el anterior asesor legal de la Facultad.

Resulta interesante esta declaración pues respecto de lo sucedido el día anterior señaló que "…grupos estudiantiles de dicha Universidad, personal no docente y profesores, procedieron a la toma de la misma, repudiando la intervención del nuevo interventor.Dicha toma, fué llevada a cabo en perfecto órden y sin incidentes o alteraciones al órden…" (sic; fs. 22/23 del expte. nº 567/74); y más allá de cuidarse de mencionar a los sujetos armados que se hallaban en el establecimiento, sí señala que de la medida formó parte personal docente de la Facultad.

A la par de ello, el Rector de la UTN, Agrim. Montes, remitió un telegrama denunciando "…USURPACIÓN POR BANDAS ARMADAS AJENA A LA FACULTAD. POSIBLE SECUESTRO O DESAPARICIÓN INTERVENTOR. SOLICITO MEDIDAS URGENTES. RESTITUCIÓN AUTORIDADES. GARANTÍA BIENES Y PERSONAS…" (27de agosto de 1974, (fs. 24 y 27 del expte. nº 567/74). Al ser comisionado el Insp. Alberto Esteban VERRIE para ir al Gran Hotel del Sur a fin de citar a Fernández a que preste declaración, fue anoticiado por el conserje que tanto Fernández como Yacoub habían pagado y se habían ido alrededor de las 05:30 de la mañana; luego de realizar varias averiguaciones, determinó que volaron a Bs. As. por la compañía Austral con pasajes oficiales de la UTN en el vuelo de las 12:00 (fs. 28/30, expte. cit.). Frente al hecho de que Fernández y Yacoub se habían retirado por sus propios medios, el Juez Federal García solicitó al Rector de la UTN que ratifique la denuncia, e indique asimismo al tribunal qué autoridad domiciliada en Bahía Blanca quedaría a cargo de la FRBBUTN (f. 30 vta., expte. cit.), obteniendo respuesta por telegrama del día 29 de agosto, que se había designado por Res. UTN nº 84/74 al Dr. Julio Antonio Camblor representante de la UTN en Bahía Blanca "...en el proceso judicial iniciado a raíz de la ilegítima ocupación de la Facultad Regional Bahía Blanca, consumada el día 26 del corriente" y se reiteraba el pedido de que se ordene la desocupación del inmueble (fs. 33/36, expte. cit.).

A partir de allí, el Juez Federal, solicitó a la PFA que actualice el estado de situación, informándosele que los ocupantes seguían allí, que contaban con el apoyo de la CGT, y que si va a ordenar el desalojo, necesitarían el apoyo de la Policía provincial; así lo dispuso el Juez García con oficio a la Unidad Regional 5ª, cuyo jefe respondió que tampoco podía dar garantías para el desalojo, por lo que ya había solicitado refuerzos a la ciudad de La Plata, ante lo cual, el Juez García con fecha 6 de septiembre suspendió la orden hasta tanto se concrete la necesaria colaboración policial (fs. 42/51 vta., expte. nº 567/74).

Lo curioso de esta última secuencia, es que, hasta allí, la versión de que los ocupantes del establecimiento educativo estuvieran armados sólo era sostenida por el abogado Yacoub y negada enfáticamente por el personal de la Policía Federal, que sin embargo sugirió al Juez que se haga con la colaboración de la UR5ª, cuyo Jefe Regional, Insp. My. Julio Germán Tagliero, tampoco consideró poder llevarla a cabo y pidió refuerzos en estos términos: "…teniendo el suscripto conocimiento por medio del Servicio de Informaciones que de proceder a éste procedimiento, sectores políticos en pugna, dentro del ambiente estudiantil local provocarían graves alteraciones al orden público en el caso de concretarse el mismo; motivo por el cual se considera que los elementos que actualmente posee esta Unidad Regional no son garantías suficiente para llevar a cabo la diligencia Judicial ordenada es que se resuelve solicitar a la superioridad el urgente envío de fuerzas de combate convenientemente pertrechadas para este tipo de acción, las que deberán estar dotadas de medios de transporte propios para su movilización y apoyo logístico…" (sic; f. 49 vta. del expte. nº 567/74). Es decir, las propias autoridades policiales tácitamente admitieron que la situación que se desarrollaba en la FRBBUTN era de algún modo compatible con las conductas previstas en el tipo legal del art. 211 del CP; incluso una semana después, frente a la insistencia del magistrado, el Jefe Regional Tagliero, directamente se negó por no contar con elementos para llevarlo a cabo, resaltando que el numerario con el que contaba al momento revestía carácter de SECRETO y por ello no podía evacuar el requerimiento del Juez a través de "un organismo ajeno a esta Institución y sin orden de la superioridad…" (f. 59/vta., expte. cit.).

La siguiente actuación en el expediente ya corresponde al día 5 de noviembre de 1974 (41 días después de iniciada la ocupación) y surge ante la pública y notoria circunstancia de que habían asumido nuevas autoridades en la FRBBUTN, por lo que el Juez García ordenó se libre oficio dirigido al nuevo interventor de la FRBBUTN, Dr. Carlos López, a fin de que informe el carácter de dicha asunción, el estado en que encontró las instalaciones y si se desarrollaban actividades, el que fue contestado el mismo día, señalando que fue designado Decano Interventor por el nuevo Rector Interventor de la UTN, Ing. Tomás Julián Persichini (por Res. nº 10/74 del 25 de octubre), que el estado en que había encontrado el edificio e instalaciones era bueno y que se estaban desarrollando con toda normalidad las actividades docentes y administrativas. Con esa respuesta, el juez archivó la causa (fs. 60/63 del expte. nº 567/74).

A-3) Esta ocupación de la FRBBUTN tomó dimensión nacional al producirse un violento cruce verbal durante la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 04 de septiembre de 1974, entre los diputados nacionales Rodolfo Ponce y Héctor Sandler en razón de haber señalado este último -mientras planteaba una cuestión de privilegio- que había visto en "…la Universidad Tecnológica, con ametralladoras en la mano, a 20 matones impidiendo al estudiante el acceso a la universidad…", provocando la violenta reacción del primero, que trató de mentiroso a Sandler, señalando que la FRBBUTN fue ocupada por el "movimiento obrero organizado" que "…está totalmente reñido con ideologías foráneas que un grupo determinado de matones -no precisamente los que la ocuparon- pretendió introducir en nuestra universidad".

De este altercado se hizo eco el diario La Nueva Provincia con transcripción de la versión taquigráfica de la sesión de la Cámara de Diputados (v. nota periodística agregada a fs. 40/41 del expte. nº 567/74, ya citado) y también tuvo amplia cobertura en la revista "El Caudillo de la Tercera Posición", medio contra el que el diputado Sandler estaba planteando la cuestión de privilegio, incluyendo una nota a Ponce, bajo los títulos: "BALANCE PROVISORIO DEL "EPISODIO SANDLER"" y "RODOLFO PONCE. CUATRO FRESCAS A UN GORILA MARXISTA" |22|.

También son varios los testimonios agregados a la causa que dan cuenta de que al producirse la ocupación armada de la FRBBUTN, un numeroso grupo compuesto por estudiantes de dicha Facultad y de la Universidad Nacional del Sur, marchó hacia la sede de calle 11 de Abril, donde los estaba esperando el grupo de personas que ocupaba la UTN, y que ostentando armas cortas y largas, se burlaba de ellos desafiándolos a entrar. Integrando ese grupo que ocupaba la Facultad y asumiendo dichas actitudes, fue identificado el imputado de autos, Néstor Luis Montezanti, por lo que cabe analizar los distintos testimonios que hacen referencia a ello.

a.- Hilda Isabel ABAD |23| (fs. 529/538 del presente legajo) recordó que en el mes de agosto de 1974, no recordando el día se votó en una asamblea de la UNS, donde estudiaba, ir en una marcha a solidarizarse con los estudiantes de la UTN que estaba tomada, y que "…en la puerta de la UTN ven una actitud provocativa de parte de la patota de Ponce, como se decía en aquella época, ante ello discutieron con los estudiantes si entraban o no a la UTN y decidieron no ingresar". Agregó que entre los estudiantes sumarían 400 personas y a "...quince metros estaba el otro grupo que eran 4 o 5 personas que tomaron la UTN, y llamaba la atención que era un grupo de gente con ropa común y entre ellos uno de traje que reconoció, era el Dr. Montezanti. Desde la provocación hasta que decidieron irse no pasó mucho tiempo, porque la actitud era provocativa, no querían prenderse en eso, tenía 18 años, nunca había visto gente armada, menos con itacas como tenía esa gente en ese momento. Entre ese grupo había armas largas, cree que cada uno tenía un arma. No recuerda si Montezanti tenía o no armas, pero si tenía actitud de camaradería, se reía con ellos y señalaba con el dedo índice como invitando al ingreso al establecimiento. Respecto de Montezanti, estaba ya formando parte de ese grupo, cuando llegaron a la sede de la UTN […] que conocía a Montezanti de la Universidad Nacional del Sur, donde era docente, pero no de la dicente. Cuando lo vio en la UTN pregunto el apellido de quien vestía saco y corbata porque no lo recordaba, y que conoció a Montezanti como docente de la UNS anteriormente al incidente, entre marzo y agosto de 1974". Preguntada por si conocía o identificaba a alguno de los otros integrantes, contestó que no los conocía pero que "eran Argibay, a quien después veía en los pasillos de la universidad, Chisu y Aceituno, que en el año 1975 era más habitual ver a estos personajes en la Universidad Nacional del Sur, porque según tiene entendido, después fueron contratados en la UNS […] agregó que no recordaba haber visto a nadie en ese momento ingresando o saliendo de la UTN el día de la toma, no recuerda si había gente que estaba adentro en esos días si había alumnos, docentes y que función cumplían, sí recuerda que las noticias difundidas indicaban que Ponce declaró que iban a impedir por cualquier medio la destitución de Garófoli, que era un hombre ligado a la CGT…".

b.- Marcos Lucio Zanobbe Canova |24| en 1974 era presidente del centro de estudiantes del Dpto. de Bioquímica en la UNS, y miembro del "intercentros" de esa universidad; de allí surgió hacer una movilización hasta la UTN para ayudar a los estudiantes de allí porque tenían personal armado dentro de la universidad. Señaló que fueron alrededor de 300 personas y al llegar había un grupo de gente armada, y en el grupo estaban Argibay y Montezanti. Respecto de la actitud de este último, señaló que "…era la incitación al ingreso, como diciendo vienen hasta acá, entren, pero con personal armado […] los invitaban a entrar, con un movimiento de manos, no mostraba armas, no puede decir si tenía o no armas". Recordó que eran cuatro o cinco los armados, con armas largas que tenían cruzadas en el pecho; que tardaron alrededor de una hora en reunirse para ir a la UTN y allí habrán estado unos 40 minutos, y que Montezanti estuvo un rato largo allí. Manifestó que sabía que Montezanti era profesor pero a partir de esta situación en particular fue que lo identificó, nunca lo tuvo de profesor ni lo trató, mientras que a Argibay ya lo había visto en la Universidad en grupos armados, ya se lo conocía por pintadas que hacía en la UNS, o por mostrarse armados en la puerta de entrada.

c.- José Dante Patrignani |25| fue parte de la manifestación de estudiantes de la UNS que se movilizaron hacia la FRBBUTN al saber que un grupo de matones había tomado dicha sede; al llegar vio a un grupo de gente, "…entre ellos 'Moncho' Argibay portando una ametralladora en bandolera y a una persona de saco y corbata que se distinguía por la vestimenta del resto del grupo"; le preguntó a RODRÍGUEZ quién era esa persona y le dijo que era MONTEZANTI, profesor en la carrera de ciencias de la Administración y que había sido su profesor. "La actitud de MONTEZANTI, al igual que la del resto de los matones, era de provocación hacia los manifestantes, con gestos y risas 'invitándonos' a ingresar a la Facultad. Luego nos fuimos porque era imposible realizar otra cosa más que manifestarnos". El testigo, declaró asimismo respecto de que esa misma patota de Argibay fue el año siguiente a la UNS pues éste "fue nombrado a cargo de una guardia de seguridad por el Interventor Remus TETU. Se paseaba por los pasillos de la Universidad siempre con el arma a la vista"; y que también los vio irrumpiendo en el Hotel del Sur durante el intento de juicio académico a Remus Tetu por el homicidio de David "Watu" Cilleruelo, donde fue detenido junto con otros que estaban allí.

d.- Juan Antonio Larrea |26| era estudiante en la Universidad Nacional del Sur y recordó que entre los primeros hechos que se conocieron de la banda de la Triple A en Bahía Blanca fueron una serie de atentados llevados a cabo en la madrugada del 15 de febrero de 1974 que "…se atentó contra dos domicilios particulares, uno contra el Dr. Víctor Benamo, también contra el local del Partido Comunista que estaba en la calle Blandengues, contra el local de la Caja de Crédito Bahiense -luego devino en el actual Banco Credicoop-, y en la vivienda de mi familia. Todos estos atentados tenían la identificación de esta organización terrorista por los volantes que dejaban en los que decían que nos iban a matar, zurdos de mierda, firmados "AAA". En el caso de Bahía Blanca, no eran personas desconocidas, por ejemplo este Argibay desde hace mucho tiempo tenía esa banda armada, él la pone al servicio de la Triple A".

Señaló, asimismo, que las "…universidades de Bahía Blanca tenían dos rectores, uno de ellos Remus Tetu en la UNS, y en la delegación de la UTN estaba Emilio Garófoli. Este último tenía como asistente directo a Néstor Luis Montezanti, y antes de haber copado la UNS habían copado la UTN". Al respecto, señaló que la UTN fue la primera prueba de la llamada "Misión Ivanissevich", y que fue famoso lo sucedido allí cuando estudiantes de la UNS se movilizaron hacia la UTN y dentro de la misma un "grupo armado bloqueaba el ingreso, pero además invitaba a entrar provocativamente para llevar adelante una matanza" y en ese grupo que tenía copada la facultad estaba MONTEZANTI: "…nosotros hacemos una marcha y avanzamos por la calle 11 de abril, nos paramos ahí, bueno, nos dijimos cosas... las lógicas, respecto de esta intervención que estaban llevando adelante. Y él formaba parte de ése grupo y ahí estaba Argibay. Argibay siempre portaba un arma de mucho uso en aquella época en la Argentina, en las fuerzas armadas. Es una pistola ametralladora PAN…". Respecto de la conducta de MONTEZANTI en esa ocasión, señaló "…lo vi actuando con Argibay […] Estaban los Chisú, estaban los Pérez. Bueno, estaba toda la banda ahí […] Coparticipar en un grupo que estaba frente a la entrada, cerrando la posibilidad de acceso, pero invitando a pasar para poder ametrallar a la gente […] Esa era la actitud de él […] la manifestación pasa, se detiene un momento, hay cruces de consignas, insultos, lo que se quiere decir. Entonces, ellos invitan "vengan, pasen, que los esperamos, estaba en esa condición. Por supuesto, hubiera sido una locura. Cuando a mí me preguntaron qué hacemos: 'Seguir caminando', ¿no? […] Él tenía una participación activa en todo esto, ninguna duda". Asimismo, recordó que otra de las actividades que le vio hacer a este grupo "era lo que se denominaba propaganda armada, con la exhibición de armas pintaron en más de una oportunidad la sigla "AAA" en la UNS que es donde yo lo pude observar cuando lo hacían. Al grupo que identifiqué anteriormente yo los observé haciendo esas pintadas en las paredes de la UNS, a mediados del año 1974, letras bien grande, con pintura de color negro, unos con armas bien grandes y otros haciendo las pintadas. Por supuesto no había nadie que se los impidiera, ni policía, ni autoridades de la Universidad".

e.- Edgardo Omar Sosa, era estudiante de la UTN, y fue uno de los que solicitó respaldo a sus pares de la UNS; declaró en el marco de la causa tramitada en el año 2007 en la justicia local, en cuya sentencia el magistrado actuante señaló que el nombrado dijo "…haber sido uno de los que fueron a buscar apoyo a sus similares de la UNS. Señaló que la gente armada en su mayoría eran trabajadores de la Junta Nacional de Granos y respondían al sindicalista Rodolfo Ponce. Que el incidente ocurrió en mayo de 1974 y eran 7 u 8 hombres. Que Argibay que era chofer de Poncecomandaba el grupo, su lugarteniente era Sañudo y también estaban Aceituno y el hijo del nombrado Argibay. Coincidió en cuanto a la exhibición de armas y la provocación, y señaló que le dijeron que el hombre de traje era Montezanti" |27|.

f.- Alberto Miguel Rodríguez |28| era estudiante de la UNS y fue testigo presencial del asesinato del estudiante David Hover Cilleruello (a) "Watu", declaró en varias oportunidades en las distintas causas sustanciadas por ese hecho y respecto del accionar del grupo parapolicial investigado, afirmando que los "…que mataron a Cilleruelo fueron Jorge Oscar Argibay, alias Moncho, y su hijo Pablo Argibay, ellos fueron los mismos que en 1974 tomaron por asalto a la UTN entre los cuales ese día estaba también el Dr. Néstor Luis Montezanti".

Respecto de la patota, recordó que la primera vez que la vio fue en una oportunidad en que su padre lo llevó a la universidad, era un día de comienzo de clases, y vio tres personas repartiendo volantes, lo que era algo común en la época, pero al acercarse notó algo fuera de lo normal: la edad de los militantes rondaba los 40 y pico de años, y los volantes contenían frases como "vamos a reventar a los zurdos" o "vendepatrias" y estaba firmada "Alianza Anticomunista Argentina". Señaló que más adelante volvió a verlos, después de hora luego de cursar, pues muchos estudiantes se juntaban para organizar la actividad del año, desde el centro de estudiantes o desde la tendencia política a la que pertenecían, y esa noche -alrededor de las 23 hs.- estaban reunidos en el último piso del edificio de la Av. Alem de la UNS unos ochenta alumnos cuando alguien llega y avisa que tengan cuidado al bajar porque estaban los matones; así que bajaron en grupos de a cinco y vieron a cinco o seis personas de distintas edades pintando enormes letras negras en la pared: "AAA", mientras otros con itakas los cuidaban, y entre los más viejos reconoció a los que le habían dado el volante la vez anterior, uno era Argibay y otro era Aceituno. La tercera vez que se los vuelve a encontrar fue a mediados del año 1974 cuando es tomada la Universidad Tecnológica Nacional de Bahía Blanca por un grupo armado: "Un día estábamos en asamblea en la Universidad y viene el presidente del Centro de Estudiantes de la UTN a manifestar que habían sido desalojados de la Universidad por un grupo armado, y pedía la solidaridad de los estudiantes de la Universidad del Sur. Se trató en la asamblea, se decidió ir a los cursos, se levantaban... En esa época íbamos a los cursos, explicábamos la situación y la resolución de asamblea. Los que venían, venían; y los que no, no. Pero bueno, se juntaron 300 personas aproximadamente que decidieron acompañarnos en una manifestación a la UTN en repudio a la toma de este grupo. Cuando llegamos a la UTN, frente a las puertas de la UTN, dentro de la UTN, el grupo armado estaba frente... era un pasillo largo, hablo de 25 metros, más o menos, estaba esta gente: la de las pintadas, la de Argibay... Argibay era el jefe de esta patota que se hacía llamar Triple A. Ahí estaba Sañudo, estaba nuevamente el hijo de Argibay, estaba Chisú, estaba Aceituno, y había más gente que no me acuerdo. Pero sí me acuerdo que dentro de esa gente que estaba ahí armada vestida... -en esa época se usaba gamulán, se usaban camperas, pero de un vestir no estudiantil-, había... ubico a una persona que sí conocía, que estaba de traje, siempre muy bien vestido, muy peinado, que era mi profesor... que había sido mi profesor, que era el doctor Montezanti. No estaba de paso, estaba con el grupo. El grupo nos llamaba a los manifestantes haciéndonos señas para que nos animemos a entrar. Se reían. De todo esto participaba Montezanti…".

Refirió, asimismo, que con la UNS intervenida, ya durante la gestión de Ivanissevich como Ministro de Educación, se intervino también el Dpto. de Humanidades por el Dr. Francisco Parera que designó como Secretario Académico - por unos meses- a Néstor Luis Montezanti. También agregó que en febrero de 1975, había sido nombrado interventor de la UNS, el Prof. Remus Tetu, que dispuso a su vez el nombramiento como personal de vigilancia y seguridad de los matones sindicales que firmaban paredes y volantes como "AAA", que más adelante serían responsables del asesinato de Cilleruelo en los pasillos de la UNS a manos de Argibay -ya por entonces un reconocido miembro de la Triple A, mano derecha del Secretario General de la CGT, Rodolfo Ponce-, quien más adelante y por dicha causa nombró a Montezanti como su defensor.

g.- José Lualdi |29| era afiliado al gremio de la UOCRA, y recuerda que la central le arrebató el sindicato en Bahía Blanca a los hermanos BUSTOS y designó un interventor de apellido CRUZ; con este vino también COSTE que era en realidad el hombre fuerte y quien dirigía el sindicato; COSTE manejaba los matones de la UOCRA y formaban parte de la patota de PONCE. Recordó que en agosto de 1974 "…se produjo la toma de la UTN, con el propósito de desplazar la izquierda. Ese día en el gremio los matones ya hablaban de que iban a reventar a los zurdos. Una camioneta F100 blanca que era de la UOCRA fue utilizada en ese episodio por los matones. En esa oportunidad la patota de COSTE hizo de apoyo a la toma que encabezó MONTEZANTI, apoderado de la UOM, lo que era de público conocimiento. Ese día, yo me fui del gremio, hasta calle Vieytes, donde paraba el colectivo de "La Acción" que llegaba de Punta Alta para avisarle a un amigo Alberto ACUÑA, estudiante, para que no concurriera a la Facultad de la UTN".

A-4) Como puede apreciarse del detalle cronológico expuesto más arriba (A1, A2), el contexto en que se inserta el hecho que involucra al causante dista de ser único y aislado, sino más bien la conclusión de la escalada de un conflicto por el control de la Universidad Tecnológica Nacional que se desarrolló durante un largo tiempo y que tuvo a la conducción de la CGT como actor principal del mismo, pese a ser -en principio- ajena al ámbito universitario. Esto último relativizado por los sectores sindicales que, como ya se expuso, reivindicaban explícitamente como propia a la UTN por considerarla una continuación de la Universidad Obrera, postura que también sostiene la defensa material, aunque ningún soporte documental (reglamentario o estatutario) hay sido aportado o, al menos, individualizado en la causa.

De allí se explica que la banda armada que la ocupó tuviera una integración de neto origen sindical, y que el Diputado Rodolfo PONCE, Secretario General de la CGT local, y a quien todos sin excepción atribuían la autoridad sobre la "patota" identificada como de la Triple A, defendiera la ocupación de la UTN manteniendo un violento cruce de palabras con el Diputado Héctor SANDLER en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación. Viene al caso señalar que a partir de allí, SANDLER fue objeto de una serie de amenazas de muerte por parte de la Triple A y terminó refugiándose con su esposa durante siete días en su despacho en el Congreso hasta que pudo exiliarse al salir con una misión diplomática a México donde solicitó asilo político.

Del análisis de las constancias agregadas a la causa, surge claramente que este grupo armado ya era bien conocido en agosto de 1974 en ámbitos universitarios bahienses, pues a las declaraciones analizadas supra de Marcos Lucio Zanobbe Canova, Juan Antonio Larrea y Alberto Miguel Rodríguez, en cuanto a la presencia intimidante de esta banda, haciendo pintadas o repartiendo volantes, se pueden agregar la de Higinio CALAMITÁ |30| que fue testigo de como los "matones de PONCE" entraron armados al edificio de Agronomía de la UNS en calle Rondeau 29, amenazaron a los presentes y realizaron pintadas en el centro de estudiantes -recuerda que los conocían a todos de cara, que uno se apellidaba SAÑUDO, y que en Bahía Blanca "…este tipo de agresiones provenían siempre del grupo de PONCE, no se conocía en el ámbito otro grupo de derecha que tuviera ese tipo de actividad armada"-.

El propio rector normalizador de la UNS, Antonio Tridenti, en abril de ese año, también denunciaba la presencia en la universidad de grupos armados ajenos al establecimiento, según lo publicaba el diario Noticias bajo el título "CNU y JSP. Actúan en la Universidad del Sur", dando cuenta de un ataque contra la Facultad de Agronomía de la UNS por "…integrantes de la Concentración Nacionalista Universitaria (CNU) y la Juventud Sindical Peronista (JSP) durante el cual -según afirmaron los alumnos- 'amenazaron con armas de fuego a estudiantes y profesores, mientras se dedicaban a romper muebles'…" |31| .

Ese accionar amedrentador surge también de las constancias de la causa Nº 131/74 "FACCHINI, Everardo p/Universidad Tecnológica Nacional s/denuncia" |32| , tramitada en el Juzgado Federal.

Allí Everardo Facchini, representante legal de la FRBBUTN durante la gestión del decano interventor Ing. Vila, denunció que el 14 de febrero de 1974, "…y de acuerdo a manifestaciones de numerosos alumnos que cursan el 1er. año en esa Facultad y siendo las 23,45 horas, en circunstancias que salían del local al finalizar las clases se encontraron con la siguiente situación: La calle 11 de Abril al 400 totalmente a oscuras y la presencia de varios vehículos entre ellos un Dodge 1500 color rojo y un Peugeot 504 blanco a cuyo bordo se encontraban personas del sexo masculino que descendieron rápidamente portando armas largas. Que algunas de esas personas se apostaron en la vereda de frente a la Facultad (sita en 11 de Abril Nº 461) y exhibiendo sus armas parecían controlar la situación. Que siempre de acuerdo a comentarios de los estudiantes algunos de ellos fueron obligados a circular en tanto otras personas jóvenes se dedicaban a pintar leyendas en el edificio de la Facultad, leyendas que aún son visibles y que coinciden con las que esa noche se inscribieron en diversos institutos educacionales de Bahía Blanca, entre ellos el Instituto de Profesorado Juan XXIII. Que esa misma noche se produjeron además, como es de público y notorio, diversos atentados en la ciudad, atribuibles, aparentemente al mismo grupo o parte del mismo que participó en la acción que denuncia…" (f. 1, c. nº 131/74). Cabe destacar que uno de los miembros más reconocidos de la "patota", Miguel Ángel CHISU, tenía un Peugeot 504 blanco |33|.

Como puede apreciarse, esta denuncia da cuenta, además, de varios hechos similares en otros establecimientos educativos -tal como lo han señalado los testigos mencionados- y de otros episodios de violencia más graves ocurridos esa misma noche (atentados con explosivos) que también constan en testimonios obrantes en autos (vgr. decl. de Juan Antonio Larrea). Asimismo, el denunciante -Everardo Facchini-, sería luego "denunciado" en los incidentes correspondientes a la ocupación del mes de agosto de 1974 como autor de unos disparos hacia la FRBBUTN mientras se encontraba tomada por la "patota".

Esa denuncia fue realizada por los sumariantes de la ya citada causa nº 567/74 (la de la ocupación) que, según sus declaraciones, nunca vieron un arma en manos de la banda que ocupó la Facultad -algo notorio para todos los demás que atestiguaron-, pero que sí pudieron identificar al anterior representante legal de la FRBBUTN dentro de un auto a oscuras, en movimiento y supuestamente efectuando disparos, que a su vez habrían sido repelidos con otros disparos "cuya procedencia no pudo determinarse" no pudiendo tampoco asegurar que vinieran "del interior de la Facultad o de algún otro lugar adyacente". La denuncia dio lugar a la causa nº 563/74, "FACCHINI, Everardo s/daño calificado e intimidación pública", de cuya lectura puede concluirse que se trató de una burda incriminación hacia quien meses antes había tenido el atrevimiento de denunciar a la banda armada que en ese momento estaba ocupando la Facultad Regional. Es que ambas causas (la nº 563/74 y la nº 567/74) resultan indicativas de la connivencia que existía entre la banda que manejaba el diputado PONCE y las autoridades policiales.

Sobre este punto, cabe recordar que el Jefe de la Delegación local de la PFA estaba anoticiado desde las 11 hs. de ese día por el propio Lic. Fernández -reemplazante de Garófoli- que se había producido el cambio de autoridades y que estimaba que iba a reanudarse la actividad académica con normalidad a partir de las 19 (suspendidas por resolución del anterior decano normalizador), habiendo enviado incluso una discreta vigilancia que a partir de las 16:00 observó una intermitente afluencia de personas de distintas edades sin que trasluciera una situación anormal. Sin embargo, se advierte a lo largo del análisis del expediente nº 567/74, que los agentes policiales involucrados no prestaban la debida atención cuando se trataba de la banda de Ponce o que directamente apartaban la vista respecto de las actividades de la misma, resultando en el caso inverosímil que no hayan advertido el ingreso de numerosas personas de mediana edad (muy por encima del promedio estudiantil) armadas con armas largas en un día en que no había actividades académicas; tampoco vieron salir al Lic. Fernández y dirigirse a su hotel. Por lo demás, del testimonio de LUALDI supra reseñado, surge que la decisión de ocupar la FRBBUTN estaba tomada desde temprano, y puede inferirse también, que comprometía al resto de los sindicatos alineados a la CGT.

Ello me lleva a coincidir con el a quo en punto a descartar la versión ofrecida por el imputado en su descargo, pues no habiendo actividades académicas (por haberlas suspendido en su momento el decano Garófoli) ni habiendo podido ser reanudadas las mismas por el decano reemplazante Lic. Fernández - impedido de hacerlo por los circunstanciales ocupantes de la Facultad que no reconocían su autoridad-, su presencia en el edificio no resulta justificada por el "ejercicio de la docencia" que alega en su defensa. Resulta asimismo desvirtuado por los testimonios analizados, que haya estado simplemente de paso por el hall de entrada, pues los testigos fueron coincidentes en que Néstor Luis MONTEZANTI, si bien no ostentaba tenencia de arma alguna, estaba allí con el grupo armado, interactuando como parte del mismo, asumiendo una actitud proactiva al realizar las mismas conductas de provocación e incitación al enfrentamiento que el resto del grupo, como parte de él y por un lapso prolongado de tiempo.

De allí que su conducta durante el suceso no puede analizarse de modo individual, sino integrando dicho grupo que se encontraba en el hall de entrada de la FRBBUTN, y la misma resulta prima facie compatible con la prescripta en el art. 211 del CP, correctamente abordada por el a quo en el auto apelado sin que fuera objeto de agravio por los apelantes. Asimismo, considero que lo analizado en cuanto al comportamiento desplegado y las circunstancias de su nombramiento, resultan -en esta etapa del proceso- suficientes para considerar que Néstor Luis MONTEZANTI fue también integrante de la asociación ilícita (art. 210, CP) conocida como Triple A, en el marco que seguidamente se expondrá.

B-1) Durante el transcurso de esta causa quedó acreditada la existencia en esta jurisdicción de la asociación ilícita investigada, particularmente y de modo ostensible a través del accionar del grupo paraestatal, financiado con fondos estatales, dedicado a cumplir una misión de amedrentamiento y hostigamiento de aquellos que eran señalados como enemigos -es decir, todo aquél que entrara en la amplia y genérica categoría de: intereses apátridas, marxistas, masónicos, anticristianos o del judaísmo internacional sinárquico-, a través de conductas violentas que constituían tipos penales que iban desde amenazas y abusos de armas hasta secuestros y homicidios agravados (se le atribuye a este grupo mas de veinte). Todo ello fue analizado y desarrollado exhaustivamente en los precedentes FBB 15000165/2013/9/1/CA6 del 26 de abril 2017, FBB 15000165/2013/28/CA14 del 20 de octubre 2017 -ambos de esta Cámara- y FBB 15000165/2013/TO1 del 24 de septiembre 2021 -del TOCFBB-, a cuyos fundamentos cabe remitirse.

En razón de los términos de la fórmula de imputación utilizada en la declaración indagatoria, es que hago particular hincapié en insistir en esto último, es decir, que la asociación ilícita de que se imputa ser parte a Néstor Luis MONTEZANTI es la definida en las resoluciones citadas, donde también resulta definida su extensión temporal: años 1974 y 1975.

Tal delimitación parte de los requerimientos de instrucción fiscal del 1º de abril y 27 de julio de 2015 (fs. 172/243 y 606/634, de la causa principal) y se consolida en la sentencia del TOCF del 24/9/2021 al señalarse que los elementos probatorios "…permiten tener por probado que existió una organización con un avanzado grado de coordinación, que estuvo integrada por más de quince (15) personas, que se constituyó con el propósito de cometer delitos indeterminados y lo hizo entre los años 1974 y 1975, es decir, con cierta permanencia en el tiempo". La aclaración vale, pues así se respeta también el objeto procesal de la presente causa, pues lo sucedido a partir de 1976 con el golpe de Estado y durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" es objeto de investigación en las causas FBB 15000005/2007 y FBB 15000004/2007, en las que -por ejemplo- la figura de asociación ilícita ha sido rechazada en los cinco juicios en que fue planteada, cuyos fallos -en este punto- han pasado en autoridad de cosa juzgada ya en cuatro de ellos |34|, mientras que el quinto aún no fue resuelto por el superior |35|.

Esta conclusión no implica desconocer la existencia de una continuidad en el plan criminal sistemático y generalizado de ataque a la población civil llevado a cabo a partir del 24 de marzo de 1976, ya que está acreditado que algunos elementos de la organización criminal aquí investigada fueron "reciclados" en la dictadura militar -vgr. los hermanos Miguel Ángel y Héctor Oscar CHISU que fueron contratados como PCI, aunque no para realizar tareas de inteligencia stricto sensu como dice el auto apelado, sino más posiblemente para realizar tareas encubiertas-, pues el Ejército, a través del Destacamento de Inteligencia 181, siempre dio apoyo al accionar de esta organización armada |36|, y hacia fines de 1975 ya se involucraba de forma más directa en las actividades de la banda, aunque siguiendo una agenda propia.

Del apoyo que la banda de la Triple A recibía del Ejército da cuenta el informe de inteligencia producido con motivo de la detención del Pablo ARGIBAY y Argimiro DODERO en octubre de 1975, circunstancias en que le secuestran al primero un arma e intercomunicadores portátiles pertenecientes a la UNS (el hecho dio lugar a la causa nº 560/1975 en la justicia federal, en la que Néstor Luis MONTEZANTI asumiría la defensa de Pablo ARGIBAY). En dicho memorándum |37| se informa al Director de la DIPBA que Pablo Francisco ARGIBAY "se desempeñaba como integrante del grupo de custodia y seguridad del Diputado Nacional RODOLFO ANTONIO PONCE, pasando posteriormente a integrar junto con su padre, JORGE OSCAR, el grupo de seguridad que vino actuando en la Universidad Nacional del Sur, durante la gestión del rectorinterventor profesor REMUS TETU, y que fueran eliminados recientemente por el nuevo rector normalizador de dicha casa de altos estudios, Dr. JULIO REYNOSO, al ser calificados los nombrados como "elementos irritativos" en el ámbito de la ciudad, por sus antecedentes de actuación en los referidos grupos armados […] La detención de los nombrados motivó cierta reacción de los sectores gremiales nucleados en la CGT y las "62 Organizaciones" que realizaron diversas gestiones y pedidos ante distintas autoridades para lograr superar el problema. Idénticas gestiones cumplieron autoridades del Ejército con asiento en esta ciudad, aduciéndose que ARGIBAY siempre había colaborado con los distintos organismos de seguridad en la lucha contra la subversión, justificando la tenencia o portación del armamento en virtud de estar individualizado para los elementos de izquierda como "un enemigo" empeñado en la lucha contra la guerrilla".

B-2) Aclarado ello, entiendo que existe en autos una serie de indicios que fueron considerados en la instancia de grado, que junto a lo ya analizado y prima facie acreditado, permiten sostener con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso que la vinculación de Néstor Luis MONTEZANTI con dicha organización no resultó un hecho aislado.

En efecto, el trato comedido con la ya infame "patota de PONCE" y su participación activa junto a ella que vieron los testigos mientras estuvieron frente a frente durante la ocupación de la facultad, resulta indicativo de una relación que excede lo meramente circunstancial u ocasional. De allí que lo analizado en la instancia anterior relativo al desempeño de la profesión libre de abogado, representando o defendiendo a acreditados miembros de dicha asociación ilícita (como a Remus TETU, Jorge ARGIBAY y Pablo ARGIBAY), si bien es cierto que no resulta per se determinante -ya que como abogado en ejercicio de la profesión puede defender o representar a quienquiera sin que ello necesariamente lo vincule ideológica o moralmente con sus circunstanciales clientes y las actividades de éstos-, no deja de ser igualmente un indicio más a tener en cuenta tal, como argumentó el a quo en su decisión, pues -insisto- la mala reputación de estas personas era notoriamente conocida en la ciudad, en particular en los ámbitos educacionales y sindicales en los que el encartado se hallaba muy bien vinculado.

Como expuso el a quo, la relación con Remus TETU ya se advierte en el espacio de la Universidad Nacional del Sur donde MONTEZANTI era docente desde 1971, cuando el imputado se ocupó de representarlo en actuaciones iniciadas con el fin de impugnar o impedir la realización de un llamado "juicio universitario" en su contra a realizarse en el edificio de calle Alem al 1200 en el mes de agosto de 1973 |38|. Respecto de los ARGIBAY, padre e hijo, lo designaron como abogado defensor en causas judiciales que afrontaron por distintos hechos penales (en el caso del padre, por el asesinato del estudiante David Hover CILLERUELO).

Resultan también indicios de mala justificación, la inverosímil alegación defensista vertida en su declaración indagatoria respecto de la ocupación de la FRBBUTN y la negativa de conocimiento previo de Rolando Teolino FUNES, un estrecho colaborador de Remus TETU durante sus gestiones como interventor tanto en la Universidad Nacional del Sur como en la Universidad Nacional del Comahue.

Del acervo probatorio analizado y con la provisoriedad propia de la etapa del proceso que se transita, puedo concluir que existe en autos una concordancia de los elementos que sostienen prima facie la imputación -con el límite explicado supra en B-1)-, y se adecuan a las previsiones objetivas y subjetivas del tipo penal contenido en el art. 210 del Código Penal (texto sg/ley 20.509, arg. art. 2° del CP).

Independientemente de que el legislador, en sucesivas reformas, ha denominado el Titulo VIII del Código Penal indistintamente "delitos contra el orden público" (redacción original, vigente al momento de los hechos y también la actual) o "delitos contra la tranquilidad pública" (a partir de junio de 1976, ley 21.338), nuestro máximo tribunal sostuvo que este delito perturba la tranquilidad, la seguridad y la paz públicas, como lo hace todo delito en alguna medida, pero la afectación aquí es inmediata, pues el "orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, de la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder" |39|.

Siendo la conducta tipificada el "tomar parte" en una asociación, implica la existencia de un acuerdo o voluntad asociativa entre tres o más personas, de modo organizado con cierta permanencia en el tiempo y dirigido a cometer delitos, resultando punible no la participación en los delitos sino en la asociación misma, por la peligrosidad inherente a este tipo de pactos criminales que exceden la conformación de una mera "banda". Las asociaciones a las que se refiere el tipo penal encierran en su concepto "organizaciones que debido a la dinámica de grupo propia y específica que les es inherente y debido a la infraestructura interna, enderezada a la comisión de hechos punibles, son particularmente peligrosas" |40|.

Así, tengo para mí, que los elementos de convicción reunidos alcanzan para sostener en la presente etapa procesal que Néstor Luis MONTEZANTI integró la estructura paraestatal organizada a nivel local y conocida como "Triple A", que quedó definida en los precedentes ya citados (principalmente, FBB 15000165/2013/TO1), cumpliendo funciones y roles específicos de dirección y coordinación dentro de la misma en pos de cumplir con los objetivos criminales propuestos por la organización, que excedía en mucho al número de tres miembros que exige la norma, los que sin duda alguna tenían conciencia de ello y se reconocían como tales.

Sobre este punto, es pacífica la doctrina en cuanto a que no resulta necesario que exista un trato o conocimiento personal y directo entre ellos, sino que lo que el tipo reclama es que los miembros sepan que la asociación que componen está integrada por tres o más individuos, incluso aunque desconozcan sus identidades, pues lo vital aquí es que hayan exteriorizado conductas que permitan a todos ellos reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto que comparte objetivos comunes; tanto ello como el carácter de miembro puede resultar de la propia realización de actividades en común, pues no hay exigencia de formalidad alguna en el "pacto o acuerdo" requerido, el que puede ser tácito o incluso espontáneo, siempre que de la conducta total del autor se derive que éste sujeta su voluntad a la del grupo |41|.

Por tales motivos, y con la limitación expuesta más arriba (B-1), es que considero que corresponde rechazar en el punto los recursos de la defensa (material y técnica) y confirmar el auto de procesamiento dispuesto, teniendo presente lo establecido por esta Cámara para este tipo de causas, en cuanto a que en esta decisión del procedimiento, el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 CPPN exige |42|, doctrina que también sigue la Cámara Federal capitalina, en el sentido de que para dictar el procesamiento basta la mera convalidación de la sospecha |43|, pues no requiere un estado de certeza apodíctica sino sólo la reunión de elementos de convicción suficientes que permitan avanzar a la siguiente etapa procesal, ámbito propicio para una más amplia discusión y debate de los hechos y su prueba.

VI.- Sin perjuicio de lo ya señalado respecto de la extensión temporal del objeto procesal de la presente, ingresaré al análisis de la imputación restante.

1.- Cabe precisar en primer lugar que en relación a este caso la imputación que se le atribuye al prevenido en autos lo es haber intervenido -en calidad de coautor- en el secuestro y la aplicación de torturas en perjuicio de Jorge Omar RIQUELME ESPARZA, privado ilegalmente de la libertad en el lugar de trabajo (Hospital Municipal de Bahía Blanca), trasladado a instalaciones del Ejército Argentino por personal de esa fuerza, mantenido en cautiverio y sometido a interrogatorios bajo torturas en ese ámbito de encierro.

Según la descripción del hecho obrante en la declaración indagatoria, Jorge Omar RIQUELME ESPARZA fue "secuestrado durante el período investigado en su lugar de trabajo (Hospital Municipal de Bahía Blanca) y lo mantuvieron en cautiverio bajo torturas y amenazas por varios días, habiendo sido sometido a constantes interrogatorios, en los que se lo interrogaba, entre otros aspectos, por su militancia política y por compañeros de su trabajo. Al describir la víctima uno de los interrogatorios a los que fue sometido estando secuestrado en dependencias del Ejército, reconoció al imputado como uno de los perpetradores de su secuestro, que le hizo firmar unos papeles apuntándole con una pistola en la cabeza" (de fecha 16/02/2018, obrate a fs. 449/512).

El prevenido negó terminantemente los cargos, señaló que su voz resulta inconfundible como para que sea necesario identificarlo con un anillo de sello y ofreció prueba que fue oportunamente producida o aportada (testimonios de Néstor Fantolino y Magdalena Ciszler, fotografías familiares, constancias relacionadas a la adquisición del anillo).

Luego de analizar los elementos de prueba, el a quo concluyó que a la fecha de los hechos denunciados MONTEZANTI no portaba el anillo de sello familiar, que el testigo Néstor FANTOLINO se refirió a los hechos en el sentido expresado por el imputado, que no fue posible comprobar del legajo laboral de la Sra. María Luisa BARROSO (f) su ausencia al trabajo durante el período investigado, y que tampoco fue acreditado que en la Cámara Federal local hubieran existido padrones de consulta al público, conforme la respuesta brindada por ese Cuerpo a fs. 2379/80; declarando en definitiva la falta de mérito probatorio.

2.- Del análisis de los testimonios y otras constancias obrantes en la investigación, y en lo que aquí importa, resulta:

a)- Declaraciones de Jorge Omar RIQUELME ESPARZA |44| : expuso que en otoño o invierno de 1977 trabajaba en el Hospital Municipal como enfermero y allí fue detenido por personal militar junto con la Jefa de Enfermería, Luisa Barroso, una técnica anestesista, Ramona Magaz, y dos empleados de patología del hospital, Boris y "Fito", que trabajaban en la morgue. Fueron llevados al Comando donde él quedo aislado en un calabozo. Fue llevado a otro lugar para ser interrogado, siempre con los ojos vendados, respecto de su ideología y militancia política, sobre la UOM (donde se desempeñaba también como enfermero de la obra social) y su secretario Abertano Quiroga, por compañeros de trabajo del hospital (en particular una cuyo secuestro él presenció), y otras personas a quienes les atribuían pertenecer al partido comunista. En el último interrogatorio, le hicieron firmar unos papeles apuntándole una pistola en la cabeza, y si bien esa vez estaba sin vendas, no pudo ver a quien le apuntaba pues lo amenazó de muerte si lo hacía, aunque sí pudo ver que "…tenía un anillo grande, de oro, de sello". Señaló que dos o tres meses después de su liberación estaba trabajando en la UOM y Quiroga estaba reunido con varias personas, y que "… unos de los colaboradores del sindicato, Néstor FANTOLINO, hoy fallecido, me dijo "¿lo reconociste al que te tuvo preso a vos?" y yo me quedé helado. Cuando finalizó la reunión y bajaron, yo trataba de individualizar a quien se había referido FANTOLINO y mirándoles las manos, porque era lo único que había visto durante mi detención, lo que me llamó la atención fue que una de las personas llevaba puesto un anillo similar al que yo había visto en oportunidad de mi interrogatorio, cuando tuve que firmar la declaración. La persona que llevaba el anillo en la reunión de la UOM era el abogado del sindicato, que hoy es juez y trabaja en la calle Mitre, entre Yrigoyen y Sarmiento"; preguntado sobre esto último por el Fiscal, sostuvo que cree que para unos comicios, posiblemente la primera elección de Kirchner, "…no recuerdo si para ver padrones o para qué, entré a un edificio con vidrios de color marrón, que entrando está a mano izquierda, enfrente está la casa más vieja, el edificio queda sobre calle Mitre. Ahí vi a la persona del anillo, le pregunté a una empleada "¿qué hace éste acá?" y me dijo "es juez"…", recordando al finalizar su declaración que el apellido del abogado y de la persona del anillo es MONTEZANTI. En su declaración ante el Juzgado, respecto de este tema, se limitó a ratificar lo declarado ante la Unidad Fiscal.

b)- Testimonio de Néstor Juan FANTOLINO |45|: Era soldador en el taller "San Juan Hnos.", y en los años 70 estaba en la UOM como delegado, y encargado en ese entonces de la Obra Social del servicio médico. Afirmó no haber visto gente armada ni constarle que se guardaran armas allí. Recordó tanto a Riquelme Esparza como a Montezanti; respecto del primero señaló que fue tomado para hacer un reemplazo como enfermero dentro de los consultorios médicos que tenía a cargo, compartiendo con él un trato propio de un lugar de trabajo, donde controlaba la eficiencia de ese trabajo. En cuanto al segundo, era el abogado del sindicato, y concurría muy poco a la Unión, entre 1 o 2 veces por semana, teniendo trato con el Secretario General que era Julián Quiroga, y que con él sólo se trataba sí había algún problema que él no podía resolver o no entendiera relacionado con el Ministerio de Trabajo, para lo cual consultaba a MONTEZANTI que le explicaba qué hacer, y ese era todo el trato que tenía con él; preguntado si alguna vez lo vio armado, contestó que no. Leída que le fuera la declaración de Jorge Riquelme Esparza, señaló en primer término que está vivo, o sea que el hecho de su muerte no es cierto, y que no podría haberle dicho absolutamente nada sobre Montezanti, porque no estuvo enterado nunca mientras trabajó en la UOM que Riquelme Esparza hubiera estado detenido, que nunca conversaron sobre ello. Apuntó que Riquelme Esparza trabajó poco allí solo unos meses y que lo toma de sorpresa que haya dicho que había fallecido ya que no padeció ninguna enfermedad que pudiera haber hecho suponer tal cosa.

c)- Testimonio de Magdalena Adriana CIZLER -ex esposa del imputado- |46|: Al momento de los hechos que se investigan, estaba casada con Néstor Luis Montezanti. En su declaración -y en lo que aquí interesa- al ser preguntada para que diga qué anillo usaba Néstor Luis Montezanti durante el año 1.977, contestó que durante ese año "usaba la alianza de matrimonio. Eso fue a partir de nuestro casamiento. La usaba en la mano izquierda. Antes del casamiento no usaba nada. Años más tarde se hizo hacer un anillo que en el sello tenía el escudo familiar de él"; preguntada sobre lo que supiere y todo lo que recuerde de un anillo de oro de sello de Néstor Luis Montezanti, señaló que "…en el año 1982 él se vinculó con un Instituto Genealógico de Capital Federal, como él tiene apellido italiano, en ese Instituto buscaban los orígenes por el apellido familiar. Por eso pidió que le hicieran el árbol genealógico. El instituto además de hacerle el árbol genealógico, le mandó el escudo de la familia impreso en un papel. Eso fue más o menos en el mes de junio. Cuando le llegó aquella correspondencia, él le recortó la estampilla y el matasello y lo pegó sobre el documento. Eso lo hacía siempre con cada correspondencia que recibía y que era de su interés. El mismo señor del Instituto, le comentó que en Italia le podían hacer un anillo de sello con el escudo familiar. Lo único que tenía que hacer Néstor era darles el oro. Luego de conseguir el oro que llevó un tiempo, a través del señor del Instituto, mandó a hacer el anillo. Tengo entendido que el apellido del señor de Instituto era Vinelli, desconozco como se escribe. El anillo no lo tuvo antes del año 1983, a lo sumo desde fines del año 1982, el cual además utilizaba para lacrar documentos y lo utilizaba en el mismo dedo que donde tenía la alianza, superpuestos".

Asimismo, reconoció documentación y fotografías que le fueron exhibidas, dando precisiones sobre las mismas.

d)- Documentación aportada por la defensa de Néstor Luis Montezanti |47| consta de nueve documentos bajo el siguiente detalle:

"1. Documento del Instituto Genealógico Italiano describiendo el escudo nobiliario de la familia Montesanti, fecha 5 jun. 1982.
2. Fotocopia de dicho escudo de familia, realizado por el mismo ente.
3. Fotografía con niño con guardapolvo. Detalle de la mano izquierda del hombre.
4. Fotografía familiar con dos niños con atavío de primera comunión. Detalle de la mano izquierda del marido.
5. Fotografía con bebé sostenido con ambos brazos. Detalle de la mano izquierda del hombre.
6. Fotografía con bebé en brazos y otro niño. Detalle de la mano izquierda de quien sostiene al bebé.
7. Fotografía tomada en abril de 2006 en la sala de audiencias del Juzgado Correccional nro. 1; junto con el abogado patrocinante Dr. Hugo Mario Sierra. Se advierte claramente el anillo de sello en la mano izquierda.
8. Fotografía en dos tomas del anillo de oro, con detalle de sus medidas (1,4 x 1,1 cmts. el sello y 2,1 cmts. de diámetro del aro). En la primera, se advierte claramente el escudo de familia en el sello.
9. Programa de Instituciones de Derecho Público, Departamento de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional del Sur, correspondiente a agosto de 1977, en siete carillas."

En lo que aquí interesa, la testigo Cizler aportó precisiones respecto de las fotografías familiares (detalladas del n° 3 al 6). Respecto de las fotografías 3 y 4 señaló que deben ser -aproximadamente- de 1981: la del niño en guardapolvos (su hijo Santiago, nacido en 1975) posiblemente del mes de marzo de 1981 cuando comenzó el preescolar, mientras que la foto familiar n° 4 corresponde a diciembre de ese año cuando sus hijos Guillermo y Santiago tomaron la primera comunión; en ambos casos se observa en la ampliación de la mano del imputado que solo usaba la alianza matrimonial. En cuanto a las fotos n° 5 y 6, las ubicó temporalmente en el año 1983, por la edad que aparenta el bebé que aparece en las fotos, que es su hijo menor Martín que nació en octubre de 1982; en ambas fotografías el imputado luce ya el anillo de sello junto a la alianza. Agregó también que en la foto n° 7 que se ve al imputado en sala de audiencias en el año 2006, solo luce el anillo de sello sin la alianza (el matrimonio se disolvió por divorció en el año 1997 |48|).

e)- Declaraciones testimoniales de Néstor Elio GARCÍA |49| y de Eliseo Adolfo VÁZQUEZ |50|: ambos trabajaban en el Hospital Municipal y dan cuenta del secuestro sufrido en septiembre de 1977 por María Luisa BARROSO, Ramona MAGAZ, Jorge RIQUELME ESPARZA, Boris Alfredo HERNÁNDEZ y Eliseo Adolfo VÁZQUEZ.

3.- De todo ello se extraen las siguientes conclusiones:

• Como ya lo había establecido esta Cámara |51|, Jorge Omar RIQUELME ESPARZA fue efectivamente secuestrado en septiembre de 1977 por fuerzas del Ejército junto con otras personas que se desempeñaban en el Hospital Municipal: María Luisa BARROSO, Ramona MAGAZ, Boris Alfredo HERNÁNDEZ y Eliseo Adolfo VÁZQUEZ; operativo atribuido al "Eq. de Comb. c/Subv." del Cdo. V Cpo., adonde fueron llevados en definitiva.

• De la propia declaración de RIQUELME ESPARZA surge que él nunca reconoció a MONTEZANTI como lo afirma la Fiscalía, sino que solo pudo recordar que uno de sus interrogadores -a quien tampoco pudo ver- "…tenía un anillo grande, de oro, de sello", siendo que tiempo después de su liberación, un tercero ya fallecido que trabajaba con él en la UOM (Néstor FANTOLINO, según su relato) le habría señalado a un grupo de personas que venían de hablar con el Secretario General del gremio entre los que se encontraba el aquí imputado, preguntándole si reconocía al que lo tuvo preso, por lo que buscó un anillo en las manos de las personas, percatándose que el abogado del sindicato (MONTEZANTI) "…llevaba puesto un anillo similar al que yo había visto en oportunidad de mi interrogatorio…".

• De la declaración de Néstor Juan FANTOLINO surge que no ha fallecido como señaló el denunciante al declarar (y aceptó sin más el Fiscal), sino que -como es obvio- está vivo; asimismo, y en lo que aquí importa, recordó que RIQUELME ESPARZA trabajó esporádicamente en la UOM en la misma época que él, pero negó terminantemente lo relatado por el nombrado, puesto que desconocía por completo que hubiera estado alguna vez secuestrado o detenido.

• De la prueba documental aportada por la defensa y del testimonio Magdalena A. CIZLER surge que para el año 1977, el imputado Néstor Luis MONTEZANTI, no tenía ni usaba un anillo de sello. Se infiere ello de la documentación emanada del Instituto Genealógico Italiano que habría recibido el imputado en junio de 1982 y, especialmente, de las precisiones que aporta CIZLER de las fotografías familiares, pues MONTEZANTI aparece en ellas luciendo un anillo de sello únicamente en aquellas en que posa con su hijo más chico, nacido en el mes de octubre de 1982.

Cabe resaltar que está acreditado que RIQUELME ESPARZA sufrió una detención en el año 1977 y que durante un interrogatorio vio que la mano de uno de sus captores lucía un anillo de sello de oro, y solo eso. Es decir, vio un anillo de sello que nunca reconoció de un modo tal que le permita distinguirlo de otro anillo de sello hecho en oro, pues ningún dato en particular ha aportado en tal sentido; por lo demás, tampoco queda claro de qué manera habría relacionado al aquí imputado con el anillo que vio durante su interrogatorio, dado que la persona a quien le atribuye esa función -FANTOLINO-, negó terminantemente no sólo haberle dicho eso, sino incluso tener conocimiento de que haya estado detenido, a la par de que el imputado acreditó que adquirió su anillo de sello varios años después de que RIQUELME ESPARZA fuera detenido.

En definitiva, el testigo/víctima no ha reconocido al aquí imputado en razón de algún rasgo distintivo de su persona (vgr. haberle visto la cara, reconocido su fisonomía, haber escuchado y reconocido su voz, etc.), sino que sólo vio un objeto -genérico, atendiéndonos a la descripción que pudo dar- que en modo alguno aporta un elemento identificador o de atribución a Néstor Luis MONTEZANTI. Tampoco fue acreditado que el imputado tuviera razón alguna para estar en la sede del Comando del V Cuerpo de Ejército en 1977, a la par de que sí acreditó que en ese año no usaba más anillo que la alianza matrimonial, y que el anillo de sello lo utilizó recién a partir de finales de 1982 o principios de 1983. Con esto último, de lo relatado por la víctima no puede seguirse un hilo racional y sensato mientras incluya al imputado, pues durante el interrogatorio al que se lo sometió sólo vio un anillo que cualquier persona pudo haber usado, y el imputado en 1977 no usaba "un anillo similar" al visto por RIQUELME ESPARZA durante su interrogatorio.

Por ello, es que corresponde rechazar el recurso del Ministerio Público Fiscal, hacer lugar al de la defensa en este punto, revocar la falta de mérito probatorio dispuesta y dictar el sobreseimiento parcial (art. 336 inc. 4° del CPPN) de Néstor Luis MONTEZANTI con relación al hecho que tuvo por víctima a Jorge Omar RIQUELME ESPARZA.

VII.- El Ministerio Público Fiscal se agravia de que no se haya dispuesto prisión preventiva al imputado pese a concurrir a su respecto los presupuestos que habilitan su procedencia, haciendo hincapié, principalmente, en los antecedentes de la causa referidos a su comportamiento frente al proceso.

Entiendo que en el caso de autos, los riesgos que entrañan la naturaleza y gravedad de los crímenes por los que fue procesado el imputado, se encuentran bien contenidos con las medidas de coerción dispuestas por el Juez de la causa (art. 210, incisos a), c), d) y e) del CPPF).

En cuanto al comportamiento procesal del que pretende hacer mérito la Fiscalía, no es más que el ejercicio por parte del imputado de los derechos que le asisten en tal calidad (art. 18, CN) o que le asistían en aquellos momentos en que gozaba de fueros, no pudiendo por ello ser computados en su contra, ni tampoco pretender en cabeza del imputado una suerte de obligación de colaborar con la actividad inquisitiva que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal contra su persona.

Tampoco considero que pueda afirmarse que el imputado no estuvo o se resistió a estar a derecho, cuando el agravio versa sobre -precisamente- su conducta procesal, es decir, se trató siempre de presentaciones realizadas en el proceso, independientemente de lo oficiosas o no que hayan sido, o de cómo las considere el Ministerio Público Fiscal.

Por otro lado, habiendo pasado ya varios años desde que se formalizó la imputación y le fue intimada la misma, no se ha verificado en autos conducta alguna que haga presumir riesgo procesal por parte de Néstor Luis MONTEZANTI, habiendo acatado de modo estricto todas las medidas de coerción que dispuso el Juez a quo.

Huelga realizar cualquier análisis respecto a supuestos riesgos procesales por conductas asumidas por otras personas en otras causas distintas a la presente, basado en un supuesto vínculo -aún no comprobado- con una persona que en principio habría sido declarada incapaz (de forma sobreviniente) para estar en juicio.

Es que, además, respecto de los riesgos procesales que invoca el apelante con base en la doctrina de la CSJN en materia de excarcelaciones, propio o característico de las investigaciones por delitos de lesa humanidad, cabe señalar que se trata de una serie de fuertes presunciones especialmente aplicables en los primeros momentos de la investigación, pero que debe tenerse en consideración que cuando la causa ya avanzó lo suficiente la situación varía, a la par de que tampoco es la misma que la de los precedentes que citan los Fiscales, en que los imputados estaban en muchos casos con condena no firme y se trataba de militares, no de civiles, que habían alcanzado un alto grado jerárquico ya en la época en que los hechos investigados habían sucedido. De allí que las pautas establecidas en los precedentes citados por el apelante, no son de aplicación directa y automática a la generalidad de los imputados por delitos de lesa humanidad.

Por ello es que considero que en el caso resulta suficiente y acorde con las previsiones normativas vigentes (art. 210 del CPPF) las medidas establecidas en la instancia de grado, debiendo por tanto rechazarse el recurso en este punto.

VIII.- Respecto al monto del embargo fijado a fin de responder por responsabilidad civil y costas, cabe recordar que esta Cámara ha establecido desde los inicios de las investigaciones por delitos de lesa humanidad que la cifra debe ser suficiente para garantizar la pena pecuniaria (en caso de darse el supuesto), la indemnización civil (de corresponder) y las costas que este proceso genere de las que todos los eventuales condenados serán solidariamente responsables; además, se tiene particularmente en cuenta la gravedad de los hechos de que se traten a fin de tener en cuenta el daño a reparar, la infracción por los imputados a su deber de garantía con los ciudadanos por ser funcionarios públicos en los casos que corresponda y la aflicción irrogada a los familiares de las víctimas. También incide en esta instancia el resultado arribado en los recursos.

El a quo aclaró, que la circunstancia de que no se haya ejercido aún acción civil, no impide la fijación de un monto y la traba del embargo, por tratarse de una medida de protección al potencial ejercicio de los derechos de las víctimas |52|, ello sin perjuicio de lo resuelto por la CSJN en el fallo "Villamil…" |53| del 28/3/2017 que consideró que la acción resarcitoria derivada de hechos ilícitos calificados como de lesa humanidad, a diferencia de la acción penal, sí prescribe.

Al no estar ejercida aquí por el momento la acción civil, nada más corresponde señalar al respecto; y en consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias de autos, y con las consideraciones expuestas, estimo que el monto establecido resulta en la actualidad razonable, por lo que se confirma, rechazándose el agravio de la defensa.

IX.- En definitiva, a partir de las constancias que objetivamente demuestran tanto el papel desempeñado, como el real acaecimiento de los hechos, cabe concluir en la existencia de elementos de criterio concordantes y a esta altura suficientes, acerca de la intervención del imputado Néstor Luis MONTEZANTI en parte de los hechos reprochados, teniendo en cuenta el momento procesal por el que atraviesa la causa, en el que -como ya se dijo- basta con la probabilidad y no es necesario alcanzar certeza para dictar el procesamiento siendo suficiente la mera convalidación de la sospecha |54|, debiendo entenderse que el estándar que tuvo en cuenta el Juez en el llamado a indagatoria (probabilidad positiva) es semejante o sirve para el procesamiento, configurando un patrón idéntico sin perjuicio del grado mayor de verificación que la hipótesis del art. 306 CPPN exige |55|.

En lo demás, el auto apelado deberá ser confirmado de acuerdo con el art. 445 del CPPN.

Por todo ello, propicio y voto: 1ro.)- Rechazar en lo principal los recursos interpuestos a fs. 643/652 y 659/676 por la defensa técnica y material de Néstor Luis MONTEZANTI y confirmar el procesamiento dictado a su respecto en orden a los delitos -constitutivos de lesa humanidad- de asociación ilícita, en concurso real con el delito de intimidación pública, en carácter de coautor (arts. 45, 55, 210 y 211 CP; texto según Ley 20.642) y conforme lo establecido en el considerando V.- de la presente. 2do.)Rechazar el recurso interpuesto a fs. 632/642 por la Unidad Fiscal, hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos a fs. 643/652 y 659/676 por la defensa técnica y material del imputado, revocar la falta de mérito y dictar el sobreseimiento (art. 336 inc. 4° del CPPN) de Néstor Luis MONTEZANTI respecto del hecho que tuvo por víctima a Jorge Omar RIQUELME ESPARZA, declarando que la imputación por tal hecho no afecta el buen nombre y honor del que gozare (art. 336 in fine CPPN). 3ro.)- Rechazar en lo demás los recursos interpuestos y confirmar el auto apelado (art. 445, CPPN).

Los señores Jueces de Cámara, Richar Fernando Gallego y Mariano Roberto Lozano, dijeron:

En atención a las particulares circunstancias del caso sometido a decisión, y por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos por la colega que nos precede, adherimos a la solución propuesta en su voto.

Por ello, SE RESUELVE: 1ro.)- Rechazar en lo principal los recursos interpuestos a fs. 643/652 y 659/676 por la defensa técnica y material de Néstor Luis MONTEZANTI y confirmar el procesamiento dictado a su respecto en orden a los delitos -constitutivos de lesa humanidad- de asociación ilícita, en concurso real con el delito de intimidación pública, en carácter de coautor (arts. 45, 55, 210 y 211 CP; texto según Ley 20.642) y conforme lo establecido en el considerando V.- de la presente. 2do.)- Rechazar el recurso interpuesto a fs. 632/642 por la Unidad Fiscal, hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos a fs. 643/652 y 659/676 por la defensa técnica y material del imputado, revocar la falta de mérito y dictar el sobreseimiento (art. 336 inc. 4° del CPPN) de Néstor Luis MONTEZANTI respecto del hecho que tuvo por víctima a Jorge Omar RIQUELME ESPARZA, declarando que la imputación por tal hecho no afecta el buen nombre y honor del que gozare (art. 336 in fine CPPN). 3ro.)- Rechazar en lo demás los recursos interpuestos y confirmar el auto apelado (art. 445, CPPN).

Regístrese, notifíquese y publíquese (Acs. CSJN Nº 15/2013 y 24/2013).

Silvia Mónica Fariña
Richar Fernando Gallego
Mariano Roberto Lozano

Ante mí:

Nicolás Alfredo Yulita
Secretario de Cámara

cl

Notes

|1| cfr. entre otras, causas FBB 15000165/2013/13/1/CA5; FBB 15000165/2013/14/CA4; FBB 15000165/2013/14/1/CA3; FBB 15000165/2013/27/CA8; FBB 15000165/2013/40/CA15; FBB 15000165/2013/45/CA18; FBB 15000165/2013/56/CA26; FBB 15000165/2013/59/1/CA29; FBB 15000165/2013/60/CA28; FBB 15000165/2013/60/1/CA30. [Volver]

|2| cfr. Expte. n° FBB 15000165/2013/9/1/CA6, caratulado: "LEGAJO DE APELACIÓN DE CHISÚ, HÉCTOR OSCAR (D) EN AUTOS: CHISÚ, HÉCTOR OSCAR... Y OTROS POR TORTURA, PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5), HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MÁS PERSONAS", resolución del 26/4/2017. [Volver]

|3| cfr. Expte. nº FBB 15000165/2013/28/CA14, caratulado: "LEGAJO DE APELACIÓN DE ACEITUNO, RAÚL ROBERTO (D); CHISÚ, HÉCTOR OSCAR (D); CURZIO, JUAN CARLOS (D); FORCELLI, HÉCTOR ÁNGEL (D); Y OTROS... EN AUTOS: 'ACEITUNO, RAÚL ROBERTO... Y OTROS POR TORTURA, PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC. 5), HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MÁS PERSONAS'", resolución del 20 de octubre de 2017. [Volver]

|4| Parte de Guerra Nro. 1 del Cdo. General AAA. [Volver]

|5| Conocido como el vocero de la Triple A, estuvo imputado en la causa Nº 1075/06 caratulada "ALMIRÓN, Juan Carlos y Otros" y falleció antes de ser indagado. [Volver]

|6| Por hecho notorio debe entenderse aquél que conoce o acepta como cierto la mayoría de un país o una categoría de personas (según Eugenio Florio, citado por Cafferata Nores y Hairabedián en La Prueba en el Proceso Penal, ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2008, pág. 39, nota n° 132), o aquellos de los cuales normalmente tienen conocimiento las personas sensatas o sobre los que ellas se pueden informar en fuentes confiables (vgr. acontecimientos históricos), al decir de Claus Roxin, quien asimismo considera la existencia de los "hechos notorios judiciales", como aquellos acontecimientos que han constituido el fundamento de la decisión, de forma siempre invariable, en un gran número de procedimientos penales (cf. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág. 187). [Volver]

|7| cfr. MARCILESE, José Bernardo - TEDESCO, Marcelo; Facultad Regional Bahía Blanca 1954-2004. Medio siglo de proyección regional; Ed. FRBB-UTN, Bahía Blanca, año 2004, págs. 49/50. [Volver]

|8| cfr. MARCILESE, José Bernardo - TEDESCO, Marcelo; ob. cit. pág. 51. [Volver]

|9| cfr. MARCILESE, José Bernardo - TEDESCO, Marcelo; ob. cit. pág. 52. [Volver]

|10| cfr. Diario Noticias, Año I, N° 135 del lunes 8 de abril de 1974, pág. 12 (contratapa): "EN LA U.T.N. Catorce decanos piden la renuncia del rector Rolando Weidenbach". [Volver]

|11| cfr. Laura Graciela Rodríguez; La universidad durante el tercer gobierno peronista (1973-1976); Revista del Programa de Investigaciones sobre Conflicto Social, vol. 7 N° 12 julio a diciembre de 2014, págs. 114-145; https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/50633/CONICET_Digital_Nro.0b40e708-b206-4448- 9bce-5581a69bf8ee_A.pdf?sequence=2&isAllowed=y. [Volver]

|12| cfr. MARCILESE, José Bernardo - TEDESCO, Marcelo; ob. cit. págs. 53/54. [Volver]

|13| cfr. declaración del testigo Alberto Rodríguez ante el JEdMN, del 11/03/2010, en la que recuerda dicho comunicado publicado en La Nueva Provincia. [Volver]

|14| cfr. c. FBB 15000165/2013; Efecto Nº 127: Legajo UTN Nº 7347-6 correspondiente a Néstor Luis Montezanti, y Efecto Nº 129: Legajo UTN Nº 7422-0 correspondiente a Julio César Abraham. [Volver]

|15| cfr. MARCILESE, José Bernardo - TEDESCO, Marcelo; ob. cit. pág. 54. [Volver]

|16| cfr. Archivo ex DIPBA, Mesa D (S), Carpeta "Varios", Legajo 1798, Sección "C" 4309; ASUNTO: SITUACIÓN EXISTENTE EN LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL - REGIONAL BAHIA BLANCA. [Volver]

|17| Revista El Caudillo de la Tercera Posición; Año II, Nº 43, 13 de septiembre de 1974. [Volver]

|18| cfr. Diario Noticias, Año I, N° 259 del domingo 18 de agosto de 1974, pág. 24 (contratapa): "UBA: Sigue la ocupación del rectorado y facultades. Repudio docente a Tercera del Franco. UTN-Bahía: civiles armados roban urnas de comicio estudiantil". [Volver]

|19| cfr. declaraciones de Miguel Ángel Pérez en c. nº FBB 15000005/2007 del 19/11/2010 ante el MPF; y en c. FBB 93001067/2011/TO1 en la audiencia del 21/8/2013. [Volver]

|20| Pueden verse los tres telegramas mencionados en el Legajo Personal de la UTN nº 2202/4 correspondiente al Prof. Emilio GARÓFOLI; cfr. c. FBB 15000165/2013, Efecto Nº 129. [Volver]

|21| Causa nº FBB 15000005/2007/42; Efecto nº 146. [Volver]

|22| cfr. Revista El Caudillo de la Tercera Posición; Nº 43, ya citada, págs. 7 y 8. [Volver]

|23| cfr. Declaración testimonial ante el JF nº1 del 14/5/2019. [Volver]

|24| cfr. Declaraciones testimoniales prestadas ante el JEdMN el 18/12/2015 y su ratificación ante el JF nº1 de esta sede el 19/6/2019; cf. causa principal FBB 15000165/2013, fs. 2419/2421 y fs. 2443/2446 vta., respectivamente. [Volver]

|25| cfr. Declaración testimonial ante el MPF del 05/8/2015 obrante a fs. 815/816 de la causa principal FBB 15000165/2013. [Volver]

|26| cfr. Declaraciones testimoniales ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de Capital Federal del 13/12/2011 y ante el JEdMN el 14/12/2015, obrantes a fs. 90/92 vta. y fs. 1617 vta./1625 vta., respectivamente de la causa principal FBB 15000165/2013. [Volver]

|27| cfr. Juzgado Correccional Nº1, causa N° 1457/04, caratulada: "Montezanti, Néstor Luis, promueve querella por calumnias e injurias contra Rodríguez, Alberto Manuel", sentencia del 24 de abril de 2007, obrante a fs. 42/60 de la causa principal FBB 15000165/2013. [Volver]

|28| cfr. Declaraciones testimoniales ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 de Capital Federal del 27/03/2007 y 13/12/2011, como así también ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de fecha 11/3/2010 (causa FBB 15000165/2013, Efecto Nº 33, anexo 7). [Volver]

|29| cfr. Declaración ante el Ministerio Público Fiscal del 03/4/2014. [Volver]

|30| cfr. Declaración ante el Ministerio Público Fiscal del 25/02/2015. [Volver]

|31| cfr. Diario Noticias, Año I, N° 135 del lunes 8 de abril de 1974, pág. 8. [Volver]

|32| cfr. Causa nº FBB 15000005/2007/42; Efecto nº 59. [Volver]

|33| cfr. Causa nº FBB 15000004/2007, fs. 13.754/13.756 vta.; declaración testimonial de Miguel Ángel CHISU del 07/7/2010 ante la Unidad Fiscal en la causa "Armada Argentina" donde fue presentado como víctima del terrorismo de Estado. [Volver]

|34| cfr. En causa "Bayón": FBB 93000982/2009/TO1/53/CFC16, CFCP Sala II, del 16/9/2021; en causa "Stricker": FBB 93001067/2011/TO1/32/CFC21 , CFCP Sala II, del 16/9/2021; en causa "Fracassi…": FBB 93001103/2011/TO1/69/CFC21, CFCP Sala III, del 27/12/2019; y en causa "Aráoz de Lamadrid…": FBB 6631/2014/TO1/138/CFC146, CFCP Sala III, del 13/9/2021. [Volver]

|35| cfr. causa "GONZÁLEZ CHIPONT…", FBB 93000001/2012/TO1/180/CFC172 elevado a CFCP-Sala II en marzo de 2018. [Volver]

|36| cfr. Causa N° 401/75 (J. Fed. Mar del Plata), caratulada "Argibay, Jorge Oscar - Argibay, Pablo - Di Paolo, Norberto - Dufau, Favio s/inf art. 90, 104, 149 bis, 162 y 210 del C.P.", fs. 88/vta: declaración indagatoria de Jorge Oscar ARGIBAY del 17/12/1975, donde señala que el armamento se lo proveyó un My. González del "servicio de informaciones del V Cuerpo de Ejército". Se trata del My. Luis Alberto GONZÁLEZ, quien además es quien presentó y dio el "aval de antecedentes morales" para que ingresen como PCI al Dest. Icia. 181 los hermanos Miguel Ángel y Héctor Oscar CHISU, y el profesor de la UTN Julio César ABRAHAM. [Volver]

|37| cfr. Folio caratulado "ARGIBAY, Pablo" conteniendo copias remitidas por la Comisión Provincial por la Memoria (Archivo ex DIPBA); Memorando -Dpto. N° 250 del 18/10/1975. [Volver]

|38| cfr. causa FBB 15000165/2013, Efecto nº 16: "Leg. Nº 54 B. Bca. SIPBA. Estudiantil. Mesa "A". Instituto de Humanidades de Bahía Blanca. INFORME SOBRE SITUACIÓN DE UN DOCENTE DEL DPTO. DE HUMANIDADES DE LA UNS". [Volver]

|39| cfr. Fallos de la CSJN, 324:3952, voto de la mayoría, punto 5°, fallo del 20/11/2001. [Volver]

|40| cfr. SCHÖNKE-SCHRÖDER-LENCKNER, citados en SANCINETTI - FERRANTE; El derecho penal en la protección de los derechos humanos, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 247, nota al pie n° 61. [Volver]

|41| cfr. Ziffer, Patricia S.; El Delito de Asociación Ilícita, ed. Ad Hoc, Bs. As. 2005, p. 72. [Volver]

|42| cfr. Plazas, Florencia y Hazan Luciano (comps.), Garantías constitucionales en la investigación penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 425. [Volver]

|43| cfr. Abalos, Raúl Washington, Código Procesal Penal de la Nación comentado, anotado y concordado, Tomo III B, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2007, pág. 830. [Volver]

|44| cfr. Declaraciones del 02/9/2011 ante el Ministerio Público Fiscal y del 07/7/2014, ante el Juzgado Federal nº 1; ambas a fs. 150 del presente legajo (en un evidente error de foliatura). [Volver]

|45| Declaración del 26/8/2015, ante el Juzgado Federal nº 1, obrante a fs. 250/255 del presente legajo. [Volver]

|46| Declaración de fecha 11/11/2016, ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2 de San Isidro, vía exhorto (causa FSM 62162/2016; fs. 17/20). [Volver]

|47| cfr. causa FBB 15000165/2013, Efecto N° 20. [Volver]

|48| cfr. declaración de Magdalena Adriana Cizler ante el JEdMN del 18/12/2015. [Volver]

|49| cfr. causa n° FBB 15000005/2007: fs. 18.234/18.235, declaración ante el MPF del 29/5/2000. [Volver]

|50| cfr. causa n° FBB 93000982/2009/TO1, audiencia del día 27 de diciembre de 2011. [Volver]

|51| cfr. causa n° FBB 15000005/2007/226/CA109, resolución del 15/02/2018. [Volver]

|52| cfr. Guillermo Rafael NAVARRO - Roberto Raúl DARAY; Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T° 3, 5a ed., Hammurabi, 2013, pág. 528. [Volver]

|53| cfr. Fallos 340:345. [Volver]

|54| cfr. Abalos, Raúl Washington, Código Procesal Penal de la Nación comentado, anotado y concordado, Tomo III B, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2007, pág. 830. [Volver]

|55| cfr. Pablo F. Parenti y Lisandro Pellegrini, ob. cit. [Volver]


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