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02jul13
Fundamentos de la sentencia condenando a Rafael Mariano Braga, José Eduardo Bulgheroni y Antonio Orlando Vargas por crímenes contra la humanidad
Ir al inicioAUTOS Y VISTOS: En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dos días del mes de Julio del año dos mil trece, se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, actuando como Presidente de trámite el Doctor René Vicente Casas y como Vocales subrogantes los Doctores Mario Marcelo Juárez Almaráz, Daniel Emilio Morín y Fátima Ruiz López (artículo 359 tercer párrafo del CPPN), con la asistencia de la Secretaria Doctora Paola María Sirena , para dictar sentencia en las causas que tramitan por expedientes N° 19/11 y 55/11 caratulado: ALVAREZ GARCÍA, Julio Rolando s/desaparición. Expediente N° 56/11 Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación: GALEAN, Paulino y otros. Expediente N° 57/11 Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación: ARAGON, Reynaldo y otros. Expediente N° 93/11 Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación: AREDEZ, Luis Ramón y otros, y Expediente N° 35/12 caratulado: BAZÁN, Avelino y otros. En las causas mencionadas se procesa a:
1) Rafael Mariano Braga, sin sobrenombre ni apodo conocido, nacido el día 20.8.1950, en Buenos Aires, por lo que es de nacionalidad argentino y tiene sesenta y dos años de edad a la fecha de la presente sentencia, instruido, casado con María Cristina Fusta. M.I. N° 8.447.824, hijo de Rafael Braga y Margarita Chiolera, de quiénes refiere que han fallecido, domiciliado calle Marcelo Torcuata de Alvear N° 1342 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2) José Eduardo Bulgheroni, sin sobrenombre ni apodo conocido, nacido el día 26.6.1951 en Capital Federal, por lo que es de nacionalidad argentina y tiene sesenta y dos años de edad a la fecha de la presente sentencia, divorciado, D.N.I. N° 8.604.914, instruido, hijo de José Anacleto Bulgheroni y Adela Riili, domiciliado antes de ser detenido en calle Pío XII N° 476, de Resistencia (Provincia del Chaco).
3) Antonio Orlando Vargas, sin sobrenombre ni apodo que refiere tener, nacido el 30.12.1940, en La Rioja, por lo que es de nacionalidad argentina y tiene setenta y dos años de edad a la fecha de la presente sentencia, M.I. N° 6.718.140, instruido, hijo de Carlos Julio Vargas y Mercedes Justina Rodríguez, de quiénes refiere que ambos han fallecido, domiciliado en calle 9 de Julio N° 4293, Sagrada Familia, Barrio Parque Victoria, Córdoba, al momento de ser invitados a brindar los datos personales manifestaron no haber sido procesados con anterioridad.
Intervienen en esta etapa del proceso, en las oportunidades que constan en el expediente y en el acta de debate: Por la Fiscalía General el Señor Fiscal General subrogante, Doctor Francisco Santiago Snopek y Doctor Pablo Miguel Pelazzo Fiscal General Ad hoc. Por las Querellas los Doctores Martín Patiño y Liliana Molinari -CODESEDH-. Doctor Juan Manuel Sivila; por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación-. Doctores Néstor Ariel Ruarte, María José Castillo y Paula Álvarez Carreras; ejerciendo la querella de Inés Irene Peña de Álvarez García y Mariana Álvarez García. Liliana del Valle Robles, María Mercedes Rivero, Pedro Roberto Juárez y Eduardo Narciso Santiesteban y Ricardo Ariel Aredez, los Doctores Antenor R. Ferreyra y Ernesto Julio Moreau - Teresa Adriana Aredez-. Ejerciendo las distintas defensas los Señores Defensores Oficiales Doctores Matías Gutiérrez Perea, Carlos Alberto Schaefer y María Soledad Carrera Jurado, por Antonio Orlando Vargas. El Señor Defensor particular Doctor Ricardo Mario Vitellini por Rafael Mariano Braga y Doctor Carlos Alberto Rodríguez Vega por José Eduardo Bulgheroni.-
Estudiados los antecedentes obrantes en los distintos expedientes, establecida la deliberación que se produjera, que las cuestiones a decidir se refieren a los hechos a investigar, sus circunstancias jurídicamente relevantes, la posible participación de los imputados, y por ende la también posible calificación legal de sus conductas y resolución que en definitiva se adopte, como así también de la prueba arrimada a las causas, de las cuales:
Respecto de los expedientes N° 19/11 y 55/11. RESULTA: El Doctor René Vicente Casas dice: A fojas 1 la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García interpone habeas corpus a favor de su esposo Julio Rolando Álvarez García. En la oportunidad manifiesta que el día 21.8.1976 siendo horas trece se presentaron dos personas, en el domicilio de calle Libertad N° 556 donde provisoriamente se encontraba, portando credenciales se auto titularon policías. En calidad de tales lo llevaron detenido, desde ese momento se desconoce paradero y estado físico. El pedido es recibido en el Juzgado Federal de Jujuy en fecha 17.11.1978 a horas 13, disponiéndose informes a fojas 2. A fojas 12 se rechaza la acción de habeas corpus. A fojas 13/17 (25.7.1979) se presenta Horacio Cástulo Álvarez García interponiendo recurso de habeas corpus por persona desaparecida, en la oportunidad plantea el caso federal. A fojas 17 se rechaza el Recurso de habeas corpus. Por el segundo dispositivo de la resolución se remiten los obrados a la delegación local de la Policía Federal para que se avoque a la investigación del delito denunciado. En acta de fojas 23 Horacio Cástulo Álvarez García ratifica los dichos vertidos en la presentación judicial. -
A fojas 34/36 (7.2.1980) se presenta la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García, interponiendo Recurso de habeas corpus a favor de su esposo Julio Rolando Álvarez García. Manifiesta que se apoderaron de la persona de su esposo y lo llevaron en un automóvil marca Renault con destino desconocido. En la Seccional quinta de Policía se negaron a recibir la denuncia de secuestro. A fojas 38 se ordena sin más el archivo del expediente. A fojas 40/41 presta declaración testimonial la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García. Fojas 45 obra informe actuarial dando cuenta que la causa se encontraba agregada al expediente N° 1045/81 caratulado: Orozco de Vargas, Aurora interpone Recurso de Habeas corpus a favor de Jhony Vargas Orozco. Fojas 43 Juez Federal se avoca al conocimiento de la causa, cita a ratificar denuncia a Horacio Cástulo Álvarez García, quién se presenta a fojas 46 ratifica, citando al policía Egidio Burgos. A fojas 47/48 (17.4.1985) el Juzgado Federal toma medidas de sumario; obran respuesta a informes: Fojas 59 del Escuadrón 21 La Quiaca: Negativo, fojas 60 del Regimiento 20 de Infantería Cazadores de Los Andes: Negativo, fojas 61/62 presta testimonio Inés Irene Peña de Álvarez García (8.5.1985) señala al Teniente Braga (a Perro).-
A fojas 63 presta testimonio la Señora Gladis Rufina Nieva de Álvarez García (9.5.1985), con el procedimiento vigente en la fecha, exhibida lo actuado a fojas 47/48 ratifica. A fojas 65 declara Miguel Marcos Medina ratifica la declaración prestada en la Policía a fojas 38/39. En la declaración que presta Zalazar (fojas 83/84) comenta que estaban frente a la casa de Julio Rolando Álvarez García, vieron como lo sacaron, había varios autos y se encontraba en compañía de otros dos amigos de nombre Marcos Medina y Miguel Maidana. Obran agregados a la causa los siguientes informes negativos: A fojas 66 del Grupo de Artillería de Montaña. Fojas 67 de la Delegación local de la Policía Federal Argentina. Fojas 68 del Servicio Penitenciario de Jujuy. Fojas 70 de División antecedentes personales de la Policía de la Provincia de Jujuy. En el mismo se consigna la última planilla prontuarial realizada el 5.2.1971, oportunidad que Álvarez García solicito lo que en la época se llamaba: "Certificado de buena conducta". A Fojas 83/84 presta declaración testimonial Eduardo Jorge Zalazar, manifestando que: Uno de los vehículos era una renoleta blanca, cuya patente comenzaba con la letra "E".-
A fojas 86 declara ante la Comisión Nacional sobre desaparición de personas Inés Irene Peña de Álvarez García. DECLARA: El día del secuestro de su esposo se entera que el nombre del secuestrador era el Teniente Braga, quién tiene una cicatriz en la mejilla izquierda, siendo apodado "Perro". Manifiesta que Braga pertenecía al Servicio de Inteligencia de Ejercito. Ese dato se lo dio un tío del secuestrado de nombre Ulises Orellana, esposo de la entonces Secretaria de Educación de la Provincia de Jujuy en el momento que ocurrieron los hechos. A los pocos días es allanado el domicilio de Orellana y detenido por quince días, ello por haber proporcionado el nombre de Braga. A Fojas 87/88 declara ante la comisión de la legislatura provincial Inés Irene Peña de Álvarez García: Señala a Braga. Hay una persona de los tres que llegaron a secuestrar, que llevaba un portafolio, coincidente con el portafolios que vieron los amigos de Álvarez García, quiénes se encontraban sentados en frente de la vivienda allanada el día del hecho. Pampero se encerró en el baño del fondo. En el operativo intervinieron los vehículos: Una renoleta blanca patente de Entre Ríos. Un Ford Falcón color marrón de Coordinación Federal. Un Peugeot 404 color blanco, todos con personal fuertemente armado. Sale del baño, identificado lo palpan, lo esposan, lo suben al Peugeot 404 donde iban otras personas. Guillermo Álvarez García (hermano del secuestrado), siguió a los vehículos del operativo en su automóvil particular, observando que unas cuadras más adelante (aparentemente iban dirección del Regimiento 20 de Infantería), su hermano fue cambiado de vehículo. Luego fue al Regimiento siendo atendida por el Coronel Bulacios, quién al comienzo negó toda vinculación, admitiendo luego que actuaba en cumplimiento de órdenes provenientes de la Quinta Brigada de Infantería. Relata que el día 18.8.1981 presenta un habeas corpus y el 21.8.1981 su domicilio fue objeto de un allanamiento por parte de un Capital de apellido Labayrú quién pertenecería al GAM 5.-
A fojas 108/109 (25.9.1986) se expide el entonces Procurador Fiscal Federal Doctor Justo Rafael Baca: Dice que Caffaggi ha negado lo que habría visto en el aeropuerto El Cadillal. Que un Agente Egidio Burgos habría comunicado a la familia de Álvarez García que si querían saber del detenido se dirijan al Regimiento 20. Que el nombrado Burgos habría visto a Álvarez García en la sala de espera de la seccional, y le dijo que avisara a su madre para que se dirigiera a la Comisaría. La madre de Álvarez García relata que luego del allanamiento donde se llevaron a su hijo, se presentó el Subcomisario Vilte manifestando tener órdenes de detener a Julio Rolando, pero el Ejército se les había adelantado. En una nota del Estado Mayor del Ejército -agregada en otro expediente- el Teniente Braga revistó en Jujuy durante 1976, no obstante la información negativa al respecto, obrante a fojas 49. Concluye el Señor Fiscal entendiendo que la causa debe ser remitida al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (conforme artículo 10 de la ley 23.049). A fojas 110 (10.12.1986) el Juzgado Federal de Jujuy declara la incompetencia del Juzgado para entender en la causa, remitiendo las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. A fojas 112 vuelta/115 la causa tramita por ante la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que a fojas 115 (23.2.1987), declara la incompetencia, remitiéndola a Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.-
A fojas 116/138 el Fiscal Federal Doctor Domingo José Batule (14.10.2003). Requiere instrucción, plantea inconstitucionalidad e invalidez de las leyes de punto final N° 23.492 y Obediencia debida N° 23.521. A fojas 139 (12.7.2004) se lleva la causa a despacho. Fojas 145/148 obra resolución sin firma (8.10.1985) declarando la incompetencia del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, disponiendo la remisión de las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Allí se relata que: En 1972 el matrimonio Álvarez García se radica en Tucumán. A fines de Enero de 1976 se encontró casualmente con un provinciano al que habría conocido en Ledesma, llamado Miguel Arcángel Cortez, quién al día siguiente los visita, permaneciendo en el domicilio por espacio de más de una hora, para luego marcharse. Cortez trabajaba como obrero en el Ingenio La Corona. Este es detenido por personal policial al mando del Comisario Albornoz, ello según le habría relatado Álvarez García a su esposa. Cortez detenido e interrogado por el nombre de sus amistados dio el de Álvarez García, por lo que a comienzos de Febrero de 1976 siendo aproximadamente horas dos y treinta minutos, un grupo de personas encapuchadas, vestidas de civil, fuertemente armadas irrumpieron violentamente en el domicilio, siendo detenido. Álvarez García fue sacado de la vivienda e introducido en uno de los automóviles. Durante treinta y cinco días habría sido alojado en dependencias policiales con los ojos vendados, siendo remitido primero a la brigada de investigaciones, luego al Cuerpo de Bomberos y transitoriamente en un sector del Departamento de Educación Física, lugares donde habría sido sometido a castigos corporales. Finalmente fue dejado en libertad en un camino a Catamarca (ruta 38). El matrimonio se traslado entonces a vivir a Jujuy, donde seis meses más tarde es detenido nuevamente sin volver a tener noticias respecto de su paradero. A fojas 155 (13.12.1985) notificada Inés Irene Peña de Álvarez García manifiesta su disconformidad y apela la resolución.-
A fojas 159/166 obran fotocopias del expediente iniciado ante el Juzgado de Instrucción de Tercera Nominación de la Provincia de Jujuy, a cargo del Doctor Víctor Jarma, Secretaria Chávez. A fojas 161/162 obra denuncia de la desaparición de Julio Rolando Álvarez García, por parte de su padre Horacio Cástulo Álvarez García, dice: Que el Sábado 21.8.1976 su hijo llego procedente de Libertador General San Martín donde trabajaba como maestro suplente, en una Escuela, junto a su esposa Inés Irene Peña de Álvarez García, permanecieron de 10 a 14 horas, circunstancias que llegaron dos personas de civil quiénes preguntaron sobre su hijo, contestando que estaba adentro y ya salía. Como demoró fue encañonado con un arma a la vez que le dijo: Que salga rápido. Al salir su hijo por la puerta del baño fue tomado por ambos desconocidos, obligado a tirarse al piso y preguntándole: Donde estaban las armas, a lo que contestó: Nunca he tenido un arma. Luego de más o menos tres minutos su hijo fue sacado de los brazos, sin observar algún mal trato. Las personas que irrumpieron les dijeron al retirarse: "Por espacio de veinte minutos no salgan a la calle". Pero por la ventana del comedor vio como su hijo era conducido en un auto color blanco, que después el dicente vio en el Regimiento 20 de Infantería, oportunidad que también vio a uno de los secuestradores de su hijo tratándose del Teniente Braga. Informando el Secretario del Coronel Bulacios, el Teniendo Jorge Ripoll a su esposa: "Bueno Señora nosotros cumplimos órdenes". El día del hecho el denunciante a horas diecisiete fue a la Comisaría Quinta de Ciudad de Nieva, informando de lo ocurrido al personal que se encontraba de guardia, manifestándoles que más tarde les comunicarían alguna novedad. Efectivamente una hora después llegó al domicilio el agente Egidio Estrada, quién le dijo que debía averiguar en el Regimiento 20 de Infantería. Ante ello concurrió a la unidad militar informándole siempre que nunca vieron a su hijo. A fojas 164 (25.1.1984) obra dictamen del Fiscal Hugo Marcelo Savio dictaminando la incompetencia de la Justicia Provincial entendiendo la remisión de las actuaciones a la Justicia Federal. A fojas 165 (26.1.1984) el Juzgado Provincial declara su incompetencia, remitiendo las actuaciones a la Justicia Federal en esta Provincia.-
A fojas 166 (1°.2.1984) el Juzgado Federal recibe la causa dando vista Fiscal. A fojas 167 (6.2.1984) el Señor Fiscal postula se declare prima facie la competencia del Juzgado Federal y se disponga la instrucción del sumario. A fojas 168 (2.3.1984) El Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, ordenando que la delegación local de la Policía Federal Argentina realice las diligencias que fuera menester para el esclarecimiento del delito que se hace referencia. A fojas 169 es iniciada por la Policía Federal Argentina las investigaciones ordenadas, realizando medidas entre las que se destaca: Fojas 174 informe de Sección legajos de la Policía de la Provincia de Jujuy dando cuenta que: Egidio Estrada no presta servicios en la repartición ni lo hizo anteriormente. Néstor Óscar Caffaggi a la fecha del informe es Oficial Ayudante de la repartición desde el 1°.1.1975 perteneciente a la Subcomisaría El Talar. A fojas 189 declara ante la Policía Federal (Jujuy) Néstor Óscar Caffaggi manifestando: Que en ningún momento comentó haber visto a Julio Rolando en el Aeropuerto El Cadillal.-
A fojas 196 Horacio Cástulo Álvarez García declara en la Policía Federal (Jujuy), manifestando que: Uno de los secuestradores de su hijo es el Teniente Braga y que el agente que fuera a su casa a decirle que averiguara en el Regimiento 20 de Infantería se llama Egidio Burgos y no Egidio Estrada, prestando servicios en el Servicio Penitenciario de Jujuy y pertenece a la Policía de la Provincia de Jujuy. A fojas 197 declara en la Policía Federal (Jujuy) Marcos Miguel Medina. A fojas 200 vuelta obra informe de la Policía de la Provincia de Jujuy dando cuenta que el agente Egidio Burgos revisto en la institución y fue dado de baja, habiendo trabajado hasta el 6.10.1976. A fojas 204/205 declara en la Policía Federal (Jujuy) Egidio Burgos.-
A fojas 206/207 declara (6.6.1984) en la Policía Federal (Jujuy) la Señora Gladis Rufina Nieva de Álvarez García: El 21.8.1976 en circunstancias que se encontraban reunidos en su casa toda la familia, celebrando el cumpleaños de la hija mayor de Julio Rolando alrededor de las trece y treinta horas llamaron a la puerta, saliendo la dicente y se encontró con un hombre vestido de civil -a quién después de ese hecho vio varias veces en la panadería La Corona ubicada en Belgrano y Necochea de esta Ciudad-. Esa persona preguntó por Rolando García contestando que allí no vivía ninguna persona con ese nombre, cerrando luego la puerta de la vivienda. Cuando se disponía regresar a la mesa, violentamente se abrió la puerta principal ingresando una persona joven, quién tenía una gran cicatriz en el rostro, agarró a su esposo por la espalda preguntando por Julio Rolando García, ingreso otra persona morocha -que según amigos pertenecía a Inteligencia de la Policía-. En ese momento su hijo Julio Rolando salía del baño, y el hombre de la cicatriz lo hizo tirar al piso, boca abajo, lo revisó, pidió la Libreta de Enrolamiento, al constatar que efectivamente era Julio Rolando Álvarez García lo sacaron de la casa sin mediar más palabras, indicándoles que no salieran de la casa a la calle. Cuando la dicente salió observó que en la esquina partían varios vehículos, entre los que se hallaban un Renault 6 color blanco cuya patente no pudo ver. El mismo día alrededor de las quince horas se presentó el Comisario Vilte, de la Policía de la Provincia de Jujuy, refiriendo que ellos tenían orden de detener a Julio Rolando y que el Ejército se les había adelantado. Al Subcomisario lo acompañaban varios Policías. Los Policías realizaron una minuciosa inspección en la casa, revolviendo todo, sin llevar ni secuestrar nada. Instantes después que se llevaron a su hijo Julio Rolando, su esposo se dirigió a la Comisaría 5° a radicar la denuncia, lugar donde se negaron a recibir. Más tarde sin precisar hora, una vez retirado el Subcomisario Vilte, su esposo en la casa atendió un agente de la Comisaría 5°; Egidio Burgos --quién fue alumno de la dicente en Yuto-, refiriéndoles que fueran a averiguar al Regimiento 20 de Infantería sobre Julio Rolando. Al día siguiente 22.8.1976 la dicente fue al Regimiento, ese día no la atendieron. Mientras esperaba en la larga fila de personas observó caminar por el interior del Regimiento, la persona que refiere tener la cicatriz en el rostro, manifestando otros integrantes de la fila que se trata del Teniente Braga, así se enteró del nombre de la persona que secuestró a su hijo Julio Rolando. En una de las tantas visitas que hizo al Regimiento 20, fue llamado por el Secretario del Coronel Bulacios: El Teniente Ripol informándole que el Coronel Bulacios no la atendería, preguntándole: ¿Que le hace pensar que el Ejercito levanto a su hijo? Respondiendo: Que había visto pasar al Teniente Braga, que es el que se llevó a su hijo, a lo que Ripoll contestó en tono de disculpa: Bueno señora nosotros cumplimos órdenes, para luego retirarse del lugar.-
A fojas 208 obra Radiograma poniendo en conocimiento que no se registra ningún Oficial de apellido Braga en el Regimiento 20 de Infantería, como tampoco hay antecedentes sobre el mencionado procedimiento.-
A fojas 209 (26.7.1984) obra informe referido a la causa sobre la desaparición de Paulino Prudencio Galean, dando cuenta que: . . . 2) El actual Capitán Rafael Mariano Braga revistó en esa Provincia (Jujuy), durante todo 1976, actualmente destinado en una dependencia del Estado Mayor General del Ejército. Esta nota es acompañada por la Policía Federal Argentina mediante acta de constancia de fojas 210.-
A fojas 214 el Comandante de la Quinta Brigada de Infantería ordena instruir sumario en averiguación de los hechos descriptos en el visto. Fojas 216/217: Obra informe del estudio previo del sumario elaborado por el Juez de Instrucción Militar designado Teniente Coronel Gustavo Adrián Bruno.-
A fojas 222 (26.4.1984) el delegado de la Policía Federal Argentina (Jujuy), solicita al Regimiento de Infantería 20 informe si Braga prestó servicios, durante el año 1976 y 1977 y si personal perteneciente al Ejército a cargo del Teniente Labayru a mediados de 1982, allano la finca de Libertad N° 556 de Ciudad de Nieva.-
A fojas 230 vuelta obra informe del Servicio Penitenciario de Jujuy dando cuenta Julio Rolando Álvarez García, no registra antecedentes de entrada a esa Unidad Penitenciaria. A fojas 232 la Sección de Inteligencia de Jujuy da cuenta que no se tienen antecedentes referidos a la desaparición del ciudadano Julio Rolando Álvarez García. A fojas 241 (16.9.1984) el Regimiento 20 (Coronel Jorge Alejandro Bretau) informa que durante los años 1976 y 1977 no hay antecedentes que haya prestado servicios algún Teniente Braga. A fojas 247 (16.9.1984) el Regimiento 20 (Coronel Jorge Alejandro Bretau), informa que durante los años 1976 y 1977 no hay antecedentes que haya prestado servicios algún Teniente de apellido Labayrú. A fojas 249 (15.9.1984) el Regimiento 20 (Coronel Jorge Alejandro Bretau) informa que durante el año 1982, se desempeñaba como Jefe de Área 323 El Coronel Andrés Luís Plechot. A fojas 258/2260 obra pliego que deberá contestar el Coronel Andrés Luís Plechot. A fojas 267/269 obra pliego que deberá contestar el Capitán Luís Fernando Labayrú. A fojas 273/275, 279/281 obra pliego que deberá contestar el Capital Rafael Mariano Braga. A fojas 282/283 (28.12.1984) declara ante la instrucción militar el Capitán de Artillería Rafael Mariano Braga: En 1976 se desempañaba en el Grupo de Artillería 5 y era Oficial de enlace y Registro del Área 323. No formo parte de grupos destinados a combatir la subversión. No conoce a Julio Rolando Álvarez García, desconociendo que haya sido detenido en fecha 21.8.1976. Todas las detenciones se realizaban por orden del Jefe de Área y los detenidos eran conducidos a instalaciones de institutos penales de la Provincia. De todos los detenidos se llevaban fichas con sus datos, documentación esta ordenada en el año 1975 por el Ministerio del Interior, un prontuario y planillas que periódicamente eran elevadas al Comando de la V Brigada de Infantería y Comando del Tercer Cuerpo de Ejército. A fojas 291/292 responde interrogatorio Andrés Luís Plechot, quién dice (Octubre de 1984): Por la fecha en que estaba en Jujuy como Jefe del Regimiento 20 de Infantería (1982) no tiene conocimiento de los hechos. A fojas 297 declara el Capitán Fernando Luís Labayrú (11.2.1985): Dice que a mediados de 1982 revistaba en la Escuela de Servicios para apoyo de combate General Lemos, como Jefe de la Quinta compañía de aspirantes.-
A fojas 302/305 (11.6.1985) presta declaración ante el Juez de Instrucción militar Horacio Cástulo Álvarez García: Ratifica lo que ya había declarado, --destacando-: "Al mediodía llega un hombre mal vestido que actualmente vive en Jujuy, desconociendo su nombre y lugar de residencia preguntando por Rolando García, con el pretexto de dar un mensaje de San Pedro. Con anterioridad este señor ya había estado preguntando lo mismo. Luego del almuerzo llegan dos personas vestidas de civil, quiénes también preguntan por Julio Rolando. El declarante sale a atenderlos preguntando de parte de quién; no contestan, al darse vuelta siente que es apuntado por un arma en la nuca, mi señora grita y mi hijo que estaba en el baño grita que ya sale. . . . .Estaban en la casa los padres de Julio Rolando, otro hijo de nombre Guillermo y un sobrino llamado Marcos Medina. Habría recibido una advertencia (ver fojas 305) de parte de un grupo aparentemente para policial, para que no hiciera diligencias con respecto al hecho denunciado. Las advertencias habrían sido efectuadas por medio de una persona cuyo nombre me reservo; esto ocurrió en el año 1983".-
A fojas 309 obran fotocopias de informaciones periodísticas. A fojas 310/312 el Juez militar pide al Juez de instrucción de la Provincia de Jujuy se inhiba del conocimiento de las causas que genera el requerimiento que acompaña, pronunciándose a favor de la Jurisdicción militar. A fojas 314/315 (26.9.1985) el Juez de Instrucción (Doctor Óscar Máximo Aramayo) rechaza el planteo de incompetencia.-
A fojas 321/322 comparecen ante la Comisión Bicameral de la Legislatura de la Provincia de Tucumán (11.11.1984): Gladis Rufina Nieva de Álvarez García e Inés Irene Peña de Álvarez García, denunciando el secuestro del que resultara víctima:, su hijo y esposo respectivamente: Julio Rolando Álvarez García. A fines de Enero de 1976, Julio Rolando se encontró con un comprovinciano llamado: Miguel Arcángel Cortez. En la oportunidad le indica el domicilio a Cortez, quién le dice que lo visitaría, lo que ocurre al día siguiente que era un sábado, permaneciendo por espacio de una hora, oportunidad que almorzaron. De allí Cortez se habría dirigido a un bar donde habría tomado unas copas, siendo detenido por el Comisario Albornoz, según lo que relato Álvarez García a su esposa. En la oportunidad Cortez habría dado el nombre de su esposo, siendo detenido al día siguiente, que era un día domingo de comienzos de Febrero de 1976 por un grupo de unas quince personas, vestidas de civil y fuertemente armadas, las que ingresaron al inmueble preguntando si su marido era Pampero. Al contestar afirmativamente, su marido que se encontraba enfermo e iba a ser operado de apendicitis al día siguiente, fue sacado e introducido en uno de los varios automóviles que se habían estacionado alrededor de la vivienda. El detenido con posterioridad identifica como uno de los integrantes a una persona que sería el Comisario Albornoz, al que conocían de vista. A partir de ese momento Álvarez García permaneció detenido por espacio de treinta y cinco días, siendo sometido a castigos corporales perdiendo veinte kilos, finalmente fue dejado en libertad en el camino que une Tucumán con Catamarca, comunicándose telefónicamente con familiares para que lo busquen. Una vez en la Ciudad de Tucumán recibió la visita de un policía, quién le notifico que debía ir a Jefatura a notificarse de la orden de libertad. Posteriormente se fueron a vivir a Jujuy donde a los seis meses fue nuevamente secuestrado sin que volvieran a tener noticias del nombrado.-
La comisión bicameral oficia a Policía de la Provincia de Tucumán (fojas 323 - 16.5.1984), informando que se carece de libros de detenidos correspondientes al año 1976, los que fueron remitidos al archivo de la repartición. Obran a fojas 325, 326 vuelta, 327, 328, informes negativos.-
A fojas 332/333 la Justicia Provincial de Tucumán se declara incompetente, remitiendo las actuaciones al Juez Federal N° 1 de Tucumán Doctor Jorge Luís Parache (7.6.1985). A fojas 338/339 (8.10.1985) el Juez Federal de Tucumán Ricardo San Juan declara la incompetencia del Juzgado, disponiendo pasar las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. A fojas 364 el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas declara la competencia de ese Tribunal para entender en la denuncia formulada por Horacio Cástulo Álvarez García, por la desaparición de su hijo Julio Rolando Álvarez García.-
A fojas 380/381 declara (30.1.1984) ante la Comisión de la Legislatura de la Provincia de Jujuy Inés Irene Peña de Álvarez García, manifiesta: Que el día 21.8.1976 se presenta en el domicilio de Libertad 556 una persona preguntando por su esposo Rolando García -ya brindará datos de esta persona-, se retira y a la media hora se presenta el Teniente Braga.-
A fojas 390 informe del Servicio Penitenciario Provincial dando cuenta que Julio Rolando Álvarez García, no registra entrada en ese servicio.-
Fojas 393/394/395 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Inés Irene Peña de Álvarez García. A fojas 397/398 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Eduardo Jorge Zalazar. A fojas 399 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Guillermo Héctor Álvarez García. A fojas 399 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Carlos Svoboda. A fojas 401 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Miguel Marcos Medina. A fojas 406 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Luís Alberto Morales. A fojas 407 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Elias Galli. A fojas 408 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Jorge Luís Olmedo. A fojas 409 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Andrés Eduardo Solano Statella. A fojas 447 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Gregorio Solano Ponce. A fojas 452 declara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Néstor Oscar Caffaggi. A fojas 458 la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia (18.7.1984), aconseja girar la causa a la Justicia del crimen, por cuanto y a prima facie, se configuran los delitos previstos en los artículos 256, 144 bis inciso primero, 256 y 79 del Código Penal. Firman el despacho los entonces señores diputados: José Antonio Casalli (Presidente). Emilio Esteban Guidi (Secretario). Roberto Rubén Domínguez, María del Pilar Bermúdez, Federico Francisco Otaola y Hugo Dante Calderari (Vocales).-
A fojas 459 (12.9.1984) es recibida la causa en el Juzgado de Instrucción a cargo del Doctor Jorge Alfredo Aguiar, ordenando en la oportunidad recibir testimonial a las personas que se mencionan en la foja referida.
A fojas 462/463 (18.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial la señora Inés Irene Peña de Álvarez García: Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. Preguntada si con posterioridad obtuvo el nombre de otras personas que hayan tomado parte en el secuestro de su esposo, dijo que la persona con un tick nervioso sabía vivir en Salta entre Ramírez de Velazco y Senador Pérez. El testigo Salazar cree que sabe el nombre. Todo el personal que intervino en el secuestro de su esposo estaba vestido de civil, había muchas personas porque habían rodeado la manzana. Su esposo era militante de la Juventud Universitaria Peronista en Tucumán.-
A fojas 463 (18.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Guillermo Héctor Álvarez García: Ratifica la declaración prestada en sede legislativa.-
A fojas 463 vuelta/464 (18.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Horacio Cástulo Álvarez García, quién en la oportunidad dice: Su hijo trabajaba en Libertador General San Martín como docente, el día que fue detenido se encontraban en la casa del declarante, golpearon la puerta de la casa dos personas, preguntando por Julio Rolando, al pretender volver adentro el declarante sintió en su nuca que le apuntaban con un arma, y quién había preguntado por su hijo se introducía en la vivienda a la vez que exigía la entrega de Julio Rolando, que estaba en el baño. Al salir fue apresado, lo palparon y lo llevaron hacia un vehículo que estaba en las inmediaciones, alejándose del lugar. En cierta oportunidad Ulises Orellana le comentó que la persona que había tomado parte en la detención de su hijo había sido el Teniente Braga, que ya lo iban a devolver. Posteriormente Ulises Orellana fue detenido y lo tuvieron en esa condición durante quince días. El día del hecho con posterioridad a la detención de su hijo llegó personal de la Policía de la Provincia de Jujuy, al mando de un tal Vilte diciéndoles que iban a detener a su hijo, contestando el dicente que ya lo habían hecho a lo cual respondieron: "Uy nosotros teníamos que haberlo detenido, requisando la casa. Posterior a ello sufrió (1981) otro allanamiento en su casa, por parte del Oficial del Ejército Labayrú, en la oportunidad se llevaron numerosos papeles". -
A fojas 465 (18.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Miguel Marcos Medina: Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 466 (19.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Egidio Burgos. A fojas 466 vuelta/467 (19.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Néstor Oscar Caffaggi. Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 468 (19.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Luis Alberto Morales. Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 469 (21.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial el sacerdote Luis Massing. A fojas 470 (24.9.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Eduardo Jorge Zalazar. A fojas 471
(2.10.1984) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Ulises Orellana. A fojas 473/474 (28.11.1984) el Agente Fiscal Armando Roberto Ovando promueve acción penal en contra del Teniente Braga. A fojas 475 (15.5.1985) el Doctor Armando Roberto Ovando en su condición de Juez de instrucción Provincial se excusa de intervenir en la causa. A fojas 476 (24.5.1985) el Juez Provincial Doctor Oscar Máximo Aramayo, acepta la excusación y se avoca al conocimiento de la causa. A fojas 477 (27.5.1985) el Fiscal Marcelo Eduardo Morales ratifica la promoción de la acción penal. A fojas 478 se ordenan medidas de instrucción (testimoniales).-
A fojas 483 (5.6.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Rubén Eduardo Altamirano (médico del penal): Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 483 (6.6.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Elias Galli. Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 491 (11.6.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Raúl Eusebio Ibáñez. A fojas 497 (17.6.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Cándido Francisco Arjona, relata que: Se llevaba un registro de los presos. A fojas 506 (5.7.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Apolinario San Roque, relata que: Trabajo en el Servicio Penitenciario de Jujuy desde 1955 a 1978, recordando que si había presos subversivos y estaban en el Pabellón N° 5. A fojas 507 (5.7.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Oscar Marcelo Aybar. Trabajo en Institutos Penales hasta 1977 año en que se jubiló. A fojas 520 (17.7.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Oscar Bracamonte (medico del penal): Ratifica la declaración prestada en sede legislativa. A fojas 521 (19.7.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Eusebio Néstor Singh, relata que: Trabajo en el Servicio Penitenciario de Jujuy desde el 1°.1.1968 hasta el mes de Abril/1977 que ingresó como personal subalterno. El último cargo que ocupo fue de subalcaide, jefe de seguridad interna. Luego del golpe de estado llegaron muchos presos por cuestiones políticas, siendo alojados en los pabellones 1 y 3 y en el 4 las mujeres. Los pabellones 1 y 3 estaban bajo control de Gendarmería Nacional, cuando se fue Gendarmería se hizo cargo el Ejército, con custodia de personal interno y con régimen especial. Del ejército iban el Teniente Bulgheroni y el Capitán Jones Tamayo. A fojas 544/545 (15.8.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Herminio Zarate. Ingreso al Servicio Penitenciario Provincial en el mes de Septiembre de 1969 revistando hasta la fecha de la declaración. En 1976 se desempeñaba en seguridad externa, no tomando conocimiento de las personas detenidas, pero calcula que se encontraban detenidas entre 70 u 80 personas. A fojas 552 la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García solicita careo con Caffaggi. A fojas 563 (27.8.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Julio Carlos Moisés: Estuvo preso en el penal de Gorriti entre el 24.3.1976 y el 23.12.1976 por cuestiones políticas a disposición del PEN, no recuerda haber visto a Julio Rolando Álvarez García, recuerda a un Teniente Vargas como Director de la cárcel. A fojas 569 (4.9.1985) presta declaración testimonial ante el Juzgado de Instrucción Provincial Ernesto Reynaldo Samán. A fojas 574/575 (10.9.1985) el Ejército contesta que el Teniente Coronel Juan Carlos Jones Tamayo es Jefe del Grupo de Artillería 121 con asiento en La Paz - Entre Ríos. El Capitán José Eduardo Bulgheroni se encuentra destinado en el Grupo de Artillería N° 7 con asiento en Resistencia (Chaco) y el Capitán Rafael Mariano Braga se encuentra destinado en la Escuela Superior de Guerra.-
A fojas 606 (10/1985) el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas se declara competente en la causa de Julio Rolando Álvarez García. A fojas 611 (5.2.1987), los Doctores Alejando M. Nieva y Enrique R. Rivas se presentan por Inés Irene Peña de Álvarez García. A fojas 612 (6.2.1987) el Agente Fiscal Luis Óscar Morales emite opinión. A fojas 614 (18.3.1987) comienza a intervenir la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.-
A fojas 615 (11.8.2005) el Juez Federal N° 2 de Jujuy Doctor Horacio José Aguilar acepta la excusación del Juez Federal N° 1. A fojas 617 (26.4.2006) el Juez Federal subrogante Doctor Carlos Miguel Olivera Pastor tiene por parte querellante, al Comité para la defensa de la Salud, la Ética Profesional y los Derechos Humanos (CODESEDH). A fojas 623/626 Inés Irene Peña de Álvarez García, solicita ser tenida por parte querellante. A fojas 628 y 637, el Juez Federal subrogante Doctor Carlos Miguel Olivera Pastor tiene por parte querellante, a los Doctores Sebastián Medina y Pablo Miguel Pelazzo en representación de Inés Irene Peña de Álvarez García. A fojas 643 (10-5-2007) el Juez Federal N° 2 de Jujuy cita a prestar declaración testimonial a distintas personas.-
A fojas 649/651 (16.5.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Inés Irene Peña de Álvarez García: El 23.8.1976 el Teniente Braga desfilo y escucho su nombre por los parlantes. En el allanamiento del año 1982 entro un Capitán Labayru, cortaron la luz y aproximadamente a las 24 horas entro Labayru, identificándose y un soldado apellidado Svoboda, portaban armas largas, se labro un acta con testigo cree fue firmada por el suegro y debe estar en el Regimiento. Esa misma noche realizaron procedimientos parecidos en los domicilios de las familias Cosentini y Villada, en uno de ellos se cayó un papelito que decía: "operativo latigazo". -
A fojas 654/655 y 657 obran cartas de la Señora María Cristina Fusta de Braga a las Señoras Gladys Rufina Nieva de Álvarez García e Inés Irene Peña de Álvarez García.-
A fojas 673/674 (28.5.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Normando Miguel Álvarez García, quién relata que: Se reunió con Braga tres veces, la última hace dos años aproximadamente, preguntado si es la misma persona que secuestró al hermano, respondió que han pasado treinta años, es confuso. Lo significativo de todo es que su tío Orellana fue inmediatamente detenido después de haber aportado el nombre de Braga y casi trasladado a La Plata. Su tío estaba a favor del proceso, militando en el MPJ, era antiperonista, conociendo a Braga. Evidentemente hay muchos indicios que fue él quien secuestro a su hermano. Se reunió en tres oportunidades con Braga, dos en Buenos Aires y una vez Braga vino a Jujuy y se reunió en la Confitería La Royal, le dio un papel con los nombres de los supuestos responsables del secuestro de su hermano, cree que a este papel aún lo conserva. No puede identificar a otra persona que haya intervenido en el secuestro de su hermano.-
A fojas 684/685 (29.5.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Luis Alberto Morales. A fojas 694 obra certificado de defunción de Julio Rolando Álvarez García, ordenada judicialmente por el Doctor José Luis Cardero, fecha: 21.8.976. A fojas 699 obra certificado de nacimiento de Mariana Inés Álvarez García ocurrido en San Miguel de Tucumán en fecha 19.8.1973. A fojas 705 se cita a declarar testigos. A fojas 718 obra certificado de defunción Horacio Cástulo Álvarez García, hecho ocurrido el 26.3.2003.-
A fojas 726 se presenta Marcos Maidana (LE N° 3.994.397). A fojas 742/743 (27.6.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Miguel Marcos Medina. A fojas 749/756 el Doctor Pablo Miguel Pelazzo solicita indagatoria de Rafael Mariano Braga.-
A fojas 763/764 (4.7.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Eduardo Jorge Zalazar. A fojas 665/667 (5.7.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Miguel Ángel Maidana. El día 21.8.1976 llegó a la vivienda de Álvarez García, allí estaba Jorge Zalazar sentado en un banco y no sabía que pasaba. Aproximadamente a los veinte minutos salió pampero agarrado por dos personas. Se dirigieron a un Renault 4 o 6 al que subieron a pampero. Eran seis u ocho vehículos aproximadamente. Llamaron al Doctor Próspero Nieva quién vino, fue a buscar a Ulises Orellana, y hablando este con don Horacio, de acuerdo a la descripción física que este le aportó sobre los sujetos que habían llevado a pampero, Orellana les manifestó que el de la cicatriz era el Teniente Braga. Esa conversación ocurrió estando el dicente presente en ese lugar. El vio que un hombre llevaba del brazo a Pampero, apuntándolo con un arma y por lo que escucho deduce que era Braga.-
A fojas 774 Eduardo Luis Duhalde remite oficio al Juez informando que entre los testimonios rendidos por Juan Martín no se registra mención alguna respecto de Julio Rolando Álvarez García.-
A fojas 786/787 (5.10.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Luis Alberto Morales. A fojas 792/793 (23.10.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Antonio Omar Daje, dice en la oportunidad: Braga tenía una cicatriz en la cara de unos seis a ocho centímetros, era inestetica, antisensional que quiere decir contraria a las líneas de tensión de la piel. No existe ninguna cirugía que pueda hacerla desaparecer íntegramente. A fojas 795/796 (24.10.2007) presta declaración testimonial ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Guillermo Héctor Álvarez García (hermano de Julio), en la oportunidad relata: "Estaba dentro de la casa cuando llego una persona de civil y lo llevó a su hermano, le dijeron que lleve una campera. Lo llevaron por calle Libertad hasta calle Doctor Aparicio introduciéndolo en un automóvil grande, cree era un Falcón, mientras un Renault 6 color blanco patente de La Rioja estaba estacionado frente a la casa de sus padres. Siguió al automóvil donde iba su hermano, no recuerda si por calle Libertad o Pedro del Portal, siguió por calle Carrillo y vio que entraron los autos (cinco o seis) al RIM 20, que tenía una valla que no dejaba pasar a nadie. Estaciono en la calle España esperó, no recuerda cuanto tiempo y no tuvo más noticias de su hermano. No tiene conocimiento que alguien de la familia se haya entrevistado con Braga. En la declaración ante la Legislatura menciona a Desanti, entonces es preguntado por el Juez y contesta: "Que lo vio, no puede decir si estaba actuando en el operativo o era simple observador". -
A fojas 807 obra informe del Ejercito dando cuenta que Luis Alberto Morales fue dado de baja del servicio militar por licenciamiento en fecha 31.3.1976. A fojas 808/863 el Fiscal Federal Domingo José Batule (8.2.2008) solicita detenciones e indagatorias. En 29.5.2008 Braga designa abogado defensor. En oportunidad de la indagatoria de fojas 872/873 queda detenido (29.5.2008), haciendo uso del derecho a no prestar declaración. -
A fojas 876/877 corre declaración testimonial prestada por Ricardo Ovando ante el Juez Federal en fecha 12.11.1984, relata que: "Estuvo alojado en la cárcel y vio al Doctor Turk. De allí habría sido retirado por un policía Jaig y un Teniente o Capitán Braga, escucho comentarios que a Turk y Marina Vilte los habrían matado con gas en la Policía Federal, delegación local y habría sido el Ejército".-
A fojas 878/879 corre copia de la declaración en la Policía Federal Argentina -delegación local- de Ricardo Ovando (30.3.1984). A fojas 880/ 882 corre declaración testimonial prestada por Hugo Armando Ruiz ante el Juez Federal en fecha 4.10.2007, relata que: En el año 1976 después del golpe lo destinan al Área 323, que era una estructura del Ejército con asiento en el Regimiento 20 de Infantería. Realizaba funciones de supervisión con el Teniente Braga y el Capitán Jones Tamayo. En diciembre/1976 lo desvinculan, otorgándole una beca para realizar cursos en Buenos Aires, quedando allí hasta Abril/1979. A fines de 1976 le dieron el pase a Braga y cree que quién lo reemplazó fue el Teniente Bulgheroni, también cambiaron el Jefe de Área dejo de ser Bulacios y vino el Coronel Bernal Soto. A fojas 886/897 rolan cuatro notas suscriptas por: El Coronel Carlos Jorge María Martínez. El Coronel Carlos Néstor Bulacios. El General de División Antonio Domingo Bussi y el Coronel Bulacios.-
A fojas 898/920 (5.6.2008) obra auto de procesamiento con prisión preventiva respecto de Rafael Mariano Braga, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de coautor y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en calidad de partícipe necesario, todo en concurso real en contra de Julio Rolando Álvarez García, conforme lo establecido por los artículos 151, 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 80 inciso segundo y sexto, 45 y 55 del Código Penal.-
A fojas 926 (9.6.2008) la defensa de Braga interpone recurso de apelación por el auto de procesamiento. A fojas 927 (9.6.2008) el Recurso es concedido. A fojas 937 la defensa solicita ampliación de indagatoria.-
A fojas 945/949 (16.7.2008) presta indagatoria Rafael Mariano Braga, manifiesta en la oportunidad que: No estuvo ni participo en la detención de Julio Rolando Álvarez García, porque se encontraba de licencia en Buenos Aires entre el 13.8.1976 y el 23.8.1976. Viajo a Buenos Aires el 12 de Agosto a la tarde. Cumple años el día 20 de Agosto, ese día por la mañana lo llamó por teléfono el Teniente Coronel Carlos Jorge María Martínez para felicitarlo, diciéndole que podía presentarse el 25.8.1976, porque el 24 iba a ser franco, en razón que porque el 23 de Agosto se desfilaba. El 23 de Agosto inicio el recorrido de regreso a Jujuy por la ruta nueve, durmió en su anterior destino en el grupo de Artillería N° 141 ubicado en la Provincia de Córdoba. A la fecha de los hechos que se le imputan se desempeñaba como Oficial de Inteligencia del Grupo de Artillería de Montaña 5. En el mes de Octubre le salió el pase al grupo de Artillería 121. Nunca tuvo conocimiento de planes, directivas, órdenes, referidas a exterminio de personas. Nunca cumplió ninguna orden inmoral, ni violatoria de derechos humanos, ni tampoco fue rueda necesaria para cometer ningún acto aberrante. Nunca concurrió a la Policía de la Provincia a interrogar ni tomar declaración a nadie. El Jefe de la Central de inteligencia 323 era el Capitán Juan Carlos Jones Tamayo. No participó en ningún traslado de detenidos al Aeropuerto. El 24.3.2976 no realizó ningún operativo en la casa del Doctor Ricardo Ovando. Ello fue realizado por el Teniente Müller del RIM 20, conoce esto porque se comentó en toda la guarnición el accidente que tuvo al escapársele un tiro de arma de fuego. Desconoce si por esto fue sancionado o no, pero trascendió por el ridículo de que a un Oficial se le disparara un arma. La dichos de los Álvarez García fueron desdecidos por nueve testigos. Comprobó el fraude en oportunidad de tratarse su pliego de ascenso en el Senado de la Nación. Si los Álvarez García hubieran mentido menos, probablemente se habría aclarado la desaparición o detención de Álvarez García. Estuvo reunido con Normando Álvarez García en Buenos Aires y en Jujuy, ello sucedió durante 2002 y le dijo que él y su madre estaban prácticamente convencidos que el compareciente no había sido quién había detenido a su hermano el 21.8.1976, pero la intransigente era su cuñada Inés Irene Peña de Álvarez García, que revistaba en organismos de Derechos Humanos, incluso Normando hizo gestiones con su cuñada y sobrina para que pudieran tener una reunión con el compareciente. Recuerda que había un oficial de la Policía de la Provincia de Jujuy y también personal del penal de Villa Gorriti que dependían de Jones Tamayo. Se enteró del tema Álvarez García cuando su pliego iba a ser considerado en el Senado. Como considera que al Coronel Bulacios lo vomitó el infierno; lo increpo preguntándole que había pasado con esta persona, ya que le endilgaban a él este hecho. Entonces Bulacios hizo un informe al Estado Mayor narrando lo que conocía relacionado con Julio Rolando Álvarez García. También el dicente tuvo un dialogo poco feliz con el General Bussi, a quién le pidió explicara lo que había pasado. El General hizo un informe pero no aclaro lo que había ocurrido, sino solo hizo una diatriba política. No participó del desfile del 23.8.1976. A fojas 950/957 se acompañan fotografías de Braga en el pasado.-
A fojas 967/968 obran pliegos de interrogatorio ofrecido por la Defensa. A fojas 972/976 obra nota firmada por la Ministro de Defensa Doctora Nilda Garré al Juez Federal para que someta a revisión el criterio adoptado en razón del cual se ha dispuesto el alojamiento de Rafael Mariano Braga en una unidad militar. A fojas 1007 la Defensa de Braga pide ampliación de indagatoria. A fojas 1049 obra oficio del Juez Federal Subrogante de Tucumán solicitando a su par en Jujuy copia certificada de la causa judicial iniciada sobre secuestro y desaparición de Julio Rolando Álvarez García. A fojas 1071 el Doctor Sylvester (PJN) remite cuerpo V desde fojas 964/1043 al Juzgado Federal de Jujuy.-
A fojas 1081 el Fiscal Federal Doctor Batule reitera solicitud de detenciones e indagatorias a Menéndez, Bussi, Bulacios, Arenas y Jones Tamayo. A fojas 1097 Rafael Mariano Braga designa abogado defensor al Doctor Ricardo Mario Vitellini. A fojas 1109/1110 obra informe médico suscripto por la Doctora Isabel Mamaní de Luna, fechado en 10.12.2008. A fojas 1120 (17.12.2008) obra informe del Registro Nacional de Reincidencia dando cuenta que Rafael Mariano Braga no registra antecedentes a informar en esa repartición. A fojas 1128 el Doctor Cadar informa que: Desde su punto de vista sugiere como medio de transporte el aéreo, no así el terrestre por su patología de columna y próstata. A fojas 1129 la Defensa ejercida por el Doctor Vitellini solicita ampliación de indagatoria. A fojas 1131 se fija audiencia para el día 18.2.2009.-
A fojas 1136/1140 (18.2.2009) obra ampliación indagatoria de Rafael Mariano Braga: El legajo militar personal del declarante cuyo original se encuentra en el Juzgado surge que: En 1976 estaba destinado en el GAM 5 y se desempeñaba como Oficial de Inteligencia de esa unidad. Tiene una sanción por haber permanecido en la Ciudad de Tandil por un lapso mayor de 24 horas y no efectuar la presentación al Jefe de la Guarnición, según lo establece el artículo 9008 del Reglamento de Servicio en Guarnición, con la agravante de ya haber sido sancionado por esa falta. No ha participado jamás en ningún operativo de la denominada lucha contra la subversión, ni jamás detuvo a nadie, no recibió ninguna orden manifiestamente inmoral. A fojas 1142/1144 obra continuación de ampliación de declaración indagatoria de Rafael Mariano Braga, refiriendo en la oportunidad que: En Jujuy el Coronel Carlos Néstor Bulacios máximo responsable como Jefe del Área 323, Jefe del RIM 20 y de la Guarnición Militar Jujuy, relata que: Tuvo un accidente automovilístico en fecha 25.4.1973 en el camino que une las localidades de Anisacate y José de la Quintana en la Provincia de Córdoba, ocurrido con UNIMOG 421 Mercedes Benz de dotación del Grupo de Artillería 141, cuando conducía el vehículo sufrió un vuelco, en la oportunidad fue intervenido quirúrgicamente de la fractura, colocándole un tornillo y un clavo, como consecuencia de la fractura le quedo una dificultad para caminar. A fojas 1147/1151 (19.2.2009) obra ampliación de declaración indagatoria de Rafael Mariano Braga, relatando que: El 23.8.1976 no desfiló porque estaba de licencia en Buenos Aires, regreso de su licencia el 24 en la noche. Su puesto principal era Oficial de Inteligencia del GAM 5, se desempeña también como Oficial de relaciones del Ejército. Como cargos accesorios se desempeñaba también como bibliotecario de la unidad, Vocal del Casino de Oficiales, auxiliar del Coronel Bulacios. El único Oficial que vio a bordo de un Renault 6, patente de Entre Ríos, era el Teniente Primero Roberto Jones Tamayo, en el año 1976 se encontraba destinado en el destacamento Inteligencia 143, pero en años anteriores había estado destinado en el GAM 5. Jamás tuvo el apodo "perro". -
A fojas 1187 vuelta hay un informe en lo que parece ser el legajo personal de Braga donde se lee: "El tipo de tareas desarrollada por el causante a lo largo del año, aconsejan su traslado a otro punto del país por razones de seguridad".-
A fojas 1216/1218 la defensa de Braga acompaña prueba instrumental. A fojas 1269/1271 obra informe médico respecto de Rafael Mariano Braga, fechado en San Salvador de Jujuy el 5.5.2009, suscrito por el Doctor Marcos A. García. A fojas 1274/1289 obra pedido de detención domiciliaria respecto de Braga. A fojas 1311 la defensa solicita audiencia para ampliar indagatoria.-
A fojas 1313/1338 la querella de la Señora Inés Irene Peña de Álvarez García ejercida por el Doctor Pelazzo requiere elevación parcial de la causa a Juicio. A fojas 1339 el Doctor Norberto Ignacio Liwski en su carácter de Presidente del Comete para la Defensa de la Salud, la Ética Profesional y los derechos humanos formula adhesión.-
A fojas 1340 la Defensa ejercida por el Doctor Vidal solicita se fije audiencia. A fojas 1390/1392 obra informe médico de Rafael Mariano Braga. A fojas 1413 (Io.6.2009) se remiten los autos al Doctor Batule a los fines previstos por el artículo 346 del CPPN. A fojas 1419 la defensa solicita ampliación de indagatoria. A fojas 1421/1424 obra informe médico de Braga.
A fojas 1429 (28.3.2006) declara ante el Juzgado Federal de Tucumán Raúl Edgardo Elias. Estuvo detenido desde el 6.6.1976 hasta el 9.10.1976 en que recupera la libertad, vio y nombra a varias personas que vio detenidas entre ellas e un muchacho peruano, de apodo "pamperito". Declara nuevamente a fojas 1430 (21.4.2008). Aclara que la persona que le decían "pamperito", era jujeño.-
A fojas 1456/1458 (1°.7.2009) obra informe médico respecto de Braga.
A fojas 1473/1480 (9.10.2008) obra resolución de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta, por la que confirma el auto obrante a fojas 898/920 en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Rafael Mariano Braga como coautor de los delitos de violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad y partícipe necesario del homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en los episodios que tuvieron como víctima a Julio Rolando Álvarez García. A fojas 1481/1483 obra resolución de la Cámara de Casación Penal denegando el Recurso de queja interpuesto. A fojas 1484/1487 obra confirmación de la resolución de fojas 8/9 por la que no se hizo lugar al pedido de nulidad formulado por la defensa de Braga.-
A fojas 1490/1519 (8.9.2009) obra requerimiento de elevación de la causa a Juicio concretada por el Doctor Domingo José Batule, respecto de Rafael Mariano Braga; en orden a los delitos de: Coautor de Violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad. Partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, todos en concurso real, previstos y sancionados por los artículos 151, 144 bis inciso 1° y 80 incisos 2° y 6° del Código Penal, en función del artículo 55 del Código Penal.-
A fojas 1535 obra carta dirigida por la Doctora María Cristina Fusta de Braga al Diputado Nacional (MC) Normando Álvarez García. A fojas 1537 obra carta dirigida por Carlos Alberto Ortiz a Antonio Domingo Bussi. Le pide asuma la responsabilidad en la detención de Julio Rolando Álvarez García. A fojas 1539/1541 obra carta dirigida a Antonio Domingo Bussi por Rafael Mariano Braga (2.9.2009): Le pide asuma la responsabilidad en la detención de Julio Rolando Álvarez García. Dice que el nombrado era Comandante Miguel y que junto a su esposa Inés Irene Peña de Álvarez García eran montoneros. Dice: Nadie tenía derecho a la Justicia por mano propia. A fojas 1543/1544 (21.4.2004) obra nota de Jefatura 1 - Ejército, dirigida a Braga por la que: La solicitud a fin que se eleve los elementos de Juicio aportados al expediente administrativo 4Q 03 - 0012/3, a la Cámara Federal de Córdoba, se le hace saber que no corresponde que dicho trámite sea realizado a través de la institución, al no ser lo solicitado un procedimiento reglamentario. A fojas 1545/1547 (7.11.2008) obra nota firmada por Braga al Jefe del Estado Mayor General del Ejército. Fojas 1548/49 curriculum de Braga. A fojas 1552/1561 fotocopias del diario digital Tucumán al día. A fojas 1562/1563 fotocopias de pagina 12 de fecha 12.12.2008. A fojas 1565 obra pliego de preguntas presentado por el Doctor Vitellini. A fojas 1566/1570 el Doctor Vitellini formula manifestación, desiste momentáneamente de la indagatoria y acompaña pruebas. A fojas 1571 el Juzgado difiere el tratamiento de las pruebas por haber sido recusado.-
A fojas 1572/1581 el Fiscal Batule presenta nota de la comisión HIJOS realiza presentación con datos de los años del Gobierno militar donde figuran listas y orientaciones generales. Las fotocopias con listas tienen el membrete del Gobierno de la Provincia de Jujuy - Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación - Policía de la Provincia de Jujuy. Nomina de miembros o sindicados como elementos pertenecientes o contactos de la organización ERP en la Provincia de Jujuy, o que estuvieron vinculados con subversivos locales registrados.-
A fojas 1585/1589 el Presidente del Comité para la salud, la Ética y los Derechos Humanos formula manifestación frente a la prisión domiciliaria de Braga. A fojas 1595/1598 obra acta pasada ante la Secretaría de derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, donde declara Rubén Abraham Elías. A fojas 1613/1614 (10 y 12. 11.2009) informe del Patronato de Liberados. Fojas 1620/1622 resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por la que deniega un Recurso de Apelación. Fojas 1623/1624 resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta por la que deniega un Recurso de Casación. A fojas 1631/1640 la Defensa ejercida por el Doctor Hernán Guillermo Vidal acompaña algunas fotocopias del libro: Con vida los llevaron de Reynaldo Castro. A fojas 1641/1681 la Defensa ejercida por Hernán Guillermo Vidal deduce nulidad oponiéndose a la elevación de la causa a Juicio. A fojas 1681/1682 el Ministerio Público Fiscal, contesta vista de la nulidad articulada y sobreseimiento solicitado. A fojas 1690/1699 (16.3.2010) el Juzgado Federal no hace lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa de Rafael Mariano Braga. A fojas 1703 (19.3.2010) obra nulidad parcial. A fojas 1705/1715 la defensa interpone Recurso de Apelación. A fojas 1716/1729 la defensa plantea inconstitucionalidad del artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación. A fojas 1732 el Juzgado no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad por improcedente. A fojas 1739 obra constancia de haber interpuesto Recurso Extraordinario Federal por la Defensa de Rafael Mariano Braga. A fojas 1740/1766 la Defensa ejercida por el Doctor Hernán Guillermo Vidal interpone Recurso Extraordinario. A fojas 1767/1769 (27.3.2009), la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal no hace lugar al Recurso de Queja interpuesto por la defensa técnica de Rafael Mariano Braga. A fojas 1771 contesta Traslado el fiscal ante la Cámara de Casación. A fojas 1772/1773 la Cámara de Casación declara inadmisible el Recurso extraordinario interpuesto por la Defensa ejercida por el Doctor Vidal. A fojas 1781/ (4.6.2010) el Juzgado de Instrucción dispone la prorroga por un año respecto de la prisión preventiva de Rafael Mariano Braga.-
A fojas 1790/1806 la Defensa interpone recurso de apelación por la que ha dispuesto la prorroga de un año respecto de la prisión preventiva. Fojas 1807 el Juzgado concede el Recurso. A fojas 1821/1838la defensa ejercida por el Doctor Vidal acompaña publicaciones periodísticas en fotocopia, denuncia hecho sobreviniente solicitando sobreseimiento. A fojas 1839 el Juzgado corre vista al Fiscal respecto del pedido de sobreseimiento. A fojas 1845/1847 el Fiscal contesta vista en el sentido de no conceder sobreseimiento a Braga. A fojas 1852/1853 la querella contesta vista del pedido de sobreseimiento. A fojas 1854 contesta vista el Doctor Pablo Miguel Pelazzo. A fojas 1865/1870 el Juzgado dicta resolución por la que no hace lugar al pedido de sobreseimiento a favor de Rafael Mariano Braga. A fojas 1874/1876 el Juzgado dicta resolución por la que no hace lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Braga por la que dispuso la prórroga de la prisión preventiva del nombrado. A fojas 1878/1879 la Defensa interpone Recurso de Apelación. A fojas 1881 el recurso es concedido. A fojas 1904/1908 la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirma la resolución de fojas 42/47 en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa de Braga. A fojas 1910/1912 (13.10.2010) la Cámara Federal de Apelaciones de Salta concede el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de Braga. A fojas 1928/1930 el Juzgado no hace lugar al planteo de nulidad incoado por la defensa de Braga en contra del requerimiento de elevación a Juicio respecto de Braga. A fojas 1939/1940 la defensa interpone recurso de apelación.-
A fojas 2001/2008 (28.1.2011) la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechaza el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución por la que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento de Braga. A fojas 2020/2022 (4.3.2011) La Cámara de Apelaciones de Salta, deniega el Recurso de Casación interpuesto por la defensa de Braga, en contra de la resolución de fojas 2117/2124. A fojas 2024/2026 (22.3.2011) La Cámara de Apelaciones de Salta, rechaza el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de Braga, en contra del auto que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de la causa a Juicio. A fojas 2027/2032 (22.3.2011) La Cámara de Apelaciones de Salta, rechaza el Recurso de Apelación y confirma la resolución en virtud de la cual el Juzgado de Instrucción decreto el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez. A fojas 2035/2042 (30.3.2011) el Juzgado de instrucción no hace lugar a la oposición formulada por la defensa de Rafael Mariano braga y dispone la elevación de la causa a juicio respecto del nombrado. A fojas 2049 obra oficio por el cual el Juzgado de Instrucción remite la causa a este Tribunal Oral.-
Respecto de la causa que tramita por Expediente N° 56/11, caratulada: Fiscal Federal N°1 Solicita Acumulación (Galeán, Paulino y Otros) RESULTA: A fojas 1/61 (2.9.2008) el Señor Fiscal Federal Domingo José Batule solicita acumulación de causas, detención e indagatoria. A fojas 90 el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy dicta resolución requiriendo al Juzgado Federal N° 1 se inhiba continuar interviniendo en los expedientes donde se investigan las presuntas desapariciones de Rosalino Ríos y Américo Macrobio Vilca, a fojas 92/93 se acepta la inhibitoria. A fojas 99/101 el Juzgado Federal N° 2 dispone la acumulación procesal de los expedientes caratulados: Galean, Paulino Prudencio y Galean, Crecente, s/desapariciones, (expediente N° 403/05). Juan Elias Toconas, s/desaparición, (expediente N° 89/07). Manuel Ismael Vivas, s/desaparición, (expediente N° 415/05). Juan Vicente Cosentini, s/desaparición, (expediente N° 399/05). Rosa Santos Mamani, s/desaparición, (expediente N° 407/05). Rosalino Ríos, s/desaparición, (expediente N° 274/09). Américo Macrobio Vilca, s/desaparición, (expediente N° 273/09). Emilio Abalos, Santiago Aban, Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Gerónimo Lamas, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos, s/detenciones, (expediente N° 297/09).-
A fojas 106 el Señor Fiscal Federal Doctor Batule solicita se expida orden de detención de José Eduardo Bulgheroni, a efectos de recibir declaración indagatoria. A fojas 114 aclara nombres y agrega imputado.-
En instrucción obran realizadas las siguientes medidas: A fojas 118/119 testimonio de Gladis Ramona Artunduaga, a fojas 120/121 testimonio de Julio César Bravo, a fojas 122/123 testimonio de Soledad López, a fojas 124 testimonio de Eladio Mercado, a fojas 125/126 testimonio de Elena Susana Mateo, a fojas 127/128 testimonio de Rubén Eduardo Altamirano, a fojas 129/130 testimonio de Oscar Bracamonte, a fojas 131/132 testimonio de Sara Cristina Murad, a fojas 133/134 testimonio de Lucía Lucrecia Agüero, a fojas 135/137 testimonio de Angelina Gordillo, a fojas 138/139 testimonio de Claudia Alejandra Scurta, a fojas 140/143 testimonio de Mercedes Susana Salazar, a fojas 144/146 testimonio de Tomasa Lizondo. A fojas 201/218 el Señor Fiscal Federal Doctor Batule solicita acumulación con relación a la causa que tramita la desaparición de Carlos Eulogio Villada. Solicita detención e indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, Carlos Néstor Bulacios, Luis Donato Arenas, Juan Carlos Jones Tamayo, Rafael Mariano Braga, José Eduardo Bulgheroni, Jorge Isaac Ripoll y Ernesto Jaig. A fojas 224/225 el Juzgado Federal hace lugar a la acumulación del expediente N° 414/05 VILLADA, Carlos Eulogio al presente expediente. A fojas 226/227 el Juzgado Federal ordena la detención de José Eduardo Bulgheroni a fin de recibirle declaración indagatoria, haciendo efectiva la medida según constancias de fojas 231, 383 y 384, extraditado a la Provincia de Jujuy (fojas 406/407). A fojas 259/261 (copia rola a fojas 399/401 - 4.5.2009) obra informe Psiquiátrico de Bulgheroni sugiriendo internación en instituto psiquiátrico especializado (ver fojas 260); en la oportunidad señala el pronóstico como reservado. A fojas 263/269 obra indagatoria de José Eduardo Bulgheroni, ampliando descargo en presentación de fojas 305/316.-
A fojas 334/362 se ha dictado auto de procesamiento en contra de José Eduardo Bulgheroni, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (nueve hechos), en calidad de partícipe necesario, torturas (por un hecho) y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (un hecho), ambos en calidad de coautor, en concurso real, conforme lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 144 ter inciso primero, 80 inciso segundo y sexto y artículos 45 y 55 del Código Penal. No mencionando la parte dispositiva de la resolución los nombres de las víctimas, surge del exordio que son: A) Homicidio de Rosa Santos Mamaní (ver fojas 357/360). B) Privación ilegal de la libertad respecto de: 1) Emilio Abalos. 2) Santiago José Aban. 3) José Nemesio Flores. 4) Remigio Ángel Guerra. 5) Pablo Roberto Lacsi. 6) Gerónimo Lamas. 7) Pedro Pablo Ramos. 8) Santiago Ramos. 9) Rosa Santos Mamani (ver fojas 360/362). Torturas a Rosa Santos Mamaní (ver fojas 360 vuelta). A fojas 449/460, concedido el mismo a fojas 467, a fojas 964/990 -copia a fojas 1076/1192- (3.11.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicta resolución que en su parte dispositiva y pertinente establece: V) Rechazar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por José Eduardo Bulgheroni y en consecuencia confirmar parcialmente la resolución de fojas 334/362, en cuanto considera al imputado prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada respecto de Santiago José Aban, José Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos y Santiago Ramos en calidad de partícipe necesario y en cuanto dispone el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie responsable del delito de privación ilegítima de la libertad, tortura y homicidio calificado por alevosía de Rosa Santos Mamani, en concurso premeditado de dos o más personas en calidad de coautor, todo en concurso real. VI) Revocar el procesamiento dispuesto a fojas 334/362 en contra de José Eduardo Bulgheroni respecto de los hechos relacionados a Gerónimo Lamas y Emilio Abalos, que se le imputara y disponer la falta de mérito al respecto en orden al delito endilgado.-
A fojas 485/493 obra indagatoria Carlos Alberto Ortiz haciendo uso del derecho a no prestar declaración. A fojas 495/502 obra indagatoria Orlando Ricardo Ortiz haciendo uso del derecho a no prestar declaración. A fojas 530 el Señor Fiscal requiere instrucción respecto de hechos denunciados por la defensa de Bulgheroni a fojas 519/522, disponiendo a fojas 539 la formación de causa por separado.-
A fojas 544/574 se ha dictado auto de procesamiento en contra de Carlos Alberto Ortiz y Orlando Ricardo Ortiz, por considerarlos prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (dieciséis hechos), en Concurso Real, calidad de coautores, conforme lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, y 55 del Código Penal. A fojas 581/594 la querella ejercidas por los Doctores Pelazzo y Ruarte interponen Recurso de Apelación. A fojas 615/ 621 el Señor Fiscal Federal interpone Recurso de Apelación, concedidos los mismos (fojas 631), a fojas 964/990 -copia a fojas 1076/1192- (3.11.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicta resolución que en su parte dispositiva y pertinente establece: I) Revocar la resolución de fojas 553/583 en cuanto dispone el procesamiento de Carlos Alberto Ortiz y Orlando Ricardo Ortiz en orden al delito de privación ilegítima de libertad calificada en calidad de coautores por dieciséis hechos, dictando falta de mérito en favor de los nombrados. II) Rechazar por los motivos expuestos en el considerando VI, la apelación deducida por el Ministerio Fiscal y Rosalía Mónica Toconás a fojas 590/603 y 615/630 respectivamente en contra de la resolución de fojas 553/583.-
A fojas 656/664 obra indagatoria de Mario Marcelo Gutiérrez haciendo uso del derecho a no prestar declaración. A fojas 666/674 obra indagatoria de Herminio Zarate haciendo uso del derecho a no prestar declaración.-
A fojas 728/760 se ha dictado auto de procesamiento en contra de Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate, por considerarlos prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada (dieciséis hechos), en Concurso Real, calidad de coautores, conforme lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, y 55 del Código Penal. A fojas 770/776 el Señor Fiscal Federal interpone Recurso de Apelación, a fojas 778/779 y 780/784 la Defensa de Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate interponen Recurso de Apelación, a fojas 807/815 la querella ejercida por el Doctor Pelazzo interpone recurso de apelación, concedidos los mismos (fojas 838), a fojas 964/990 -copia a fojas 1076/1192- (3.11.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicta resolución que en su parte dispositiva y pertinente establece: III) Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate a fojas 819/820, 812/825 y 947/950 y en consecuencia revocar la resolución de fojas 769/801 en cuanto dispone el procesamiento de los nombrados en orden al delito de privación ilegítima de la libertad calificada, en calidad de coautores, por dieciséis hechos y dictar falta de mérito en favor de los nombrados. IV) Rechazar por los motivos expuestos en el considerando VI, la apelación deducida por el Ministerio Fiscal a fojas 811/817 y 951/955, y por Rosalía Mónica Toconas a fojas 848/856 en contra de la resolución de fojas 769/801.-
A fojas 842/846 el Juzgado de Instrucción no hace lugar a los requerimientos de detención e indagatoria de Jorge Isaac Ripoll, César Darío Díaz, David Augusto Vázquez, Alberto Méndez, Teodoro Toconas, Eurotido Bruno Gutiérrez y Rodolfo Óscar López. A fojas 849 el Señor Fiscal interpone Recurso de Apelación, a fojas 880 la querella ejercida por la Doctora Cristina María Cecilia Calvo interpone Recurso de Apelación, concedidos los mismos a fojas 872 y 884, sostenido el recurso a fojas 1109, a fojas 1124/1126 (28.9.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicta resolución; que en su parte dispositiva y pertinente establece: "Declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por el Señor Fiscal Federal y la parte querellante en contra de la resolución de fojas 1/5 y vuelta del presente incidente (artículos 432 y 449 del C.P.P.N.)".-
A fojas 921/922 el Juzgado de Instrucción ordena la detención de Luciano Benjamín Menéndez. A fojas 932/933 el Juzgado de Instrucción ordena la detención de Antonio Orlando Vargas.-
En instrucción se han recibido las siguientes declaraciones testimoniales: A fojas 1144/1145 de Lucía Marina Torres, a fojas 1146 de Susana Mercedes Tarifa, a fojas 1159/1162 de Oscar Marcelo Aybar, a fojas 1178/1180 de Santiago José Aban, a fojas 1183/1185 de Emilio Abalos, a fojas 1188/1187 de Pablo Roberto Lacsi, a fojas 1206/1208 de Juan Bosco Mecchia, a fojas 1212/1213 de Martiniano Mamani, a fojas 1216/1217 de Antonia Flores, a fojas 1218/1219 de Ernestina Mamani, a fojas 1220/1221 de Corina Damiana Mamani, a fojas 1222 de Marciana Juana Vilte, a fojas 1262/1263 de Gerónimo Lamas, a fojas 1267/1268 de Hugo Cesar Villafañe, a fojas 1270/1271 de Raúl Ángel Silvera, a fojas 1272/1273 de Victorino Clemente Condori, a fojas 1276/1278 de Alberto Adrián Escalier, a fojas 1280/1282 de Hugo Alfredo Romero, a fojas 1314/1316 de Felipe Camacho, a fojas 1397/1398 de Genaro Puca, a fojas 1399/1400 de Marcelino Condori, a fojas 1401/1403 de Gilberto Emeterio Ortiz, a fojas 1404/1405 de Siró Lucas Goyechea, a fojas 1421/1422 de Carlos Ignacio Tolay, a fojas 1423/1425 de Juan Carlos Vaca, a fojas 1426/1428 de Miguel Ángel Jaime, a fojas 1429/1430 de Francisco Peñalva, a fojas 1442/1443 de Carlos Martín Tolaba, a fojas 1444/1445 de Pedro Antonio Flores, a fojas 1446/1448 de Ernesto Reimundo Camargo, a fojas 1469/1470 de Orlando Alfaro, a fojas 1471/1472 de Severo Eleuterio Jeréz, a fojas 1473/1474 de Urbano Cruz, a fojas 1475/1476 de Adrián Liquín, a fojas 1477/1478 de Mario Cartagena, a fojas 1479/1481 de Juan Plinio Limachi, a fojas 1482/1484 de Rubén Eduardo Altamirano, a fojas 1485/1487 de Armando Raúl Claros, a fojas 1497/1499 de Luis Ramón Sanabria, a fojas 1516/1519 de Luis René Navarro, a fojas 1547/1548, 1550/1551 de Juan Mamani, a fojas 1581/1584 de Néstor Alfonso Pantoja, a fojas 1629/1630 de Inocencio Lamas, a fojas 1652/1654 de Francisco Ramoa, a fojas 1668/1670 de Carlos Bonifacio Lacsi, a fojas 1672/1674 de Luis Héctor Valdez, a fojas 1675/1676 de Víctor Raúl López, a fojas 1680/1681 de José Emilio Ibáñez, a fojas 1682/1683 de Crisóstomo Ramos, a fojas 1684/1686 de Osvaldo Héctor Caraballo, a fojas 2008/2010 de Federico Colmenares, a fojas 2011/2013 de Teodomiro Félix Batalla,
A fojas 1352/1354 presta declaración indagatoria Luciano Benjamín Menéndez. A fojas 1590/1627 el Juzgado de Instrucción ha dictado auto de procesamiento en contra de Mario Benjamín Menéndez, por considerarlo prima facie autor mediato de los delitos de violación de domicilio (cinco hechos), privación ilegítima de la libertad (dos hechos), privación ilegítima de libertad calificada por su duración mayor a un mes (dieciséis hechos), apremios ilegales (dos hechos), tortura (un hecho) y homicidio calificado por alevosía y en concurso premeditado de dos o más personas (nueve hechos), todo en Concurso Real, respecto de Paulino Prudencio Galean, Crecente Galean, Rosalino Ríos, Elías Juan Toconás, Manuel Ismael Vivas, Juan Vicente Cosentini, Rosa Santos Mamani, Américo Macrobio Vilca, Emilio Abalos, Santiago José Aban, José Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Gerónimo Lamas, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos y Carlos Eulogio Villada (artículos 151, 144 bis inciso primero y último párrafo en función del artículo 142 inciso quinto, 144 bis inciso segundo y último párrafo en función del artículo 142 inciso quinto, 144 ter inciso primero, 80 incisos segundo y sexto y 55 del Código Penal). En la oportunidad se dispone falta de mérito en relación a las violaciones de domicilio atribuidas en indagatoria y en perjuicio de Paulino Prudencio Galean (primera detención), Rosalino Ríos y Américo Macrobio Vilca hasta tanto la eventualidad de nuevos elementos de juicio señalen la pertinencia de adoptar otro temperamento, apelada la medida a fojas 1661/1665. A fojas 1747/1750 el Señor Fiscal Federal solicita ampliación de indagatoria respecto de Luciano Menéndez. A fojas 1751/1752 el Señor Fiscal Federal interpone recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado, concedidos los recursos a fojas 1789.-
A fojas 1564/1567 el Juzgado de Instrucción no hace lugar a la solicitud de ampliación legal en la declaración indagatoria de Antonio Orlando Vargas, efectuada por el Señor Fiscal a fojas 1494, con relación a los restantes delitos imputados al causante en su requerimiento d instrucción de fojas 1/61. A fojas 1646/1651 el Fiscal Federal interpone Recurso de Apelación en contra de la resolución, denegado el recurso (fojas 1655). A fojas 1772/1778 obra indagatoria respecto de Antonio Orlando Vargas, a fojas 1817/1818 (9.5.2011) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta deniega el Recurso de Queja. A fojas 1932/1933 (24.5.2011) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta concede el Recurso de Casación. A fojas 1828 (13.5.2011) el Juzgado de Instrucción declara de oficio la nulidad absoluta de la declaración indagatoria prestada por Antonio Orlando Vargas obrante a fojas 1772/1778 con fundamento que: "En el acta de indagatoria se consignaron como prueba de cargo en perjuicio de Antonio Orlando Vargas, algunas que no guardan relación con las obrantes en la presente causa (ver fojas 1777 y vuelta), como así también se omitieron consignar otras que si se encuentran incorporadas a la misma, y que fueran detalladas en la rogatoria remitida por el Juzgado a fojas 1756/1762. Así las cosas de las circunstancias detalladas, se advierte claramente entonces que el inculpado no pudo ejercer debidamente su descargo, si así lo hubiese querido, sobre aquellos elementos probatorios en su contra que no se le hicieron conocer en la oportunidad indicada". En la resolución de fojas 1828 se dispone librar exhorto a la Provincia de Córdoba a fin de que recepte nueva declaración indagatoria.-
A fojas 1687 el Señor Fiscal Federal solicita detención e indagatoria de Ramón Armando Herrera. Funda el pedido en prueba instrumental que acompaña. A fojas 1784/1786 el Señor Fiscal solicita ampliación de indagatoria respecto de Orlando Ricardo Ortiz, Carlos Alberto Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate.-
A fojas 1738/1739 el Juzgado de Instrucción ordena la detención a fin de recibir indagatoria respecto de Juan Carlos Jones Tamayo.-
A fojas 1829/1854 los Doctores Norberto Ignacio Liwski en su carácter de Presidente del Comité para la defensa de la salud, la ética y los derechos humanos (CODESEDH), con el patrocinio jurídico de la Doctora Liliana Molinari y del Doctor Martín Patiño, requieren elevación a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 1857/1861 la Doctora Cristina María Cecilia Calvó invocando la querella de María Eugenia Villada, requiere elevación a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 1862 los Doctores Pelazzo y Ruarte manifiestan que la instrucción no está completa. A fojas 1906/1924 el Señor Fiscal Federal Doctor Domingo José Batule, requiere elevación parcial a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 1925 solicita ampliación de procesamiento a José Eduardo Bulgheroni respecto de Emilio Abalos y Gerónimo Lamas.-
A fojas 2046/2047 el Juzgado de Instrucción libra orden de detención para indagatoria respecto de Rafael Mariano Braga. A fojas 2069/2074 el Señor Fiscal Federal solicita ampliación de indagatoria de Rafael Mariano Braga.-
A fojas 2080 (30.6.2011) el Juzgado de Instrucción declara clausurada parcialmente la instrucción respecto de Bulgheroni, disponiendo la remisión de la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy. Recibida la causa en este Tribunal (fojas 2084 - 12.7.2011), integrado el Tribunal (fojas 2085, 2090, 2091, 2094, 2104, 2178, 2196, 2198, 2208, 2214, 2217, 2218, 2230, 2234, 2238, 2240/2242, 2243, 2247), las partes han ofrecido prueba: La defensa de José Eduardo Bulgheroni a fojas 2128/2129, el Ministerio Público Fiscal a fojas 2130/2144, a fojas 2149/2159 los doctores Pablo Miguel Pelazzo y Néstor Ariel Ruarte, a fojas 2164/2168 ofrece prueba CODESEDH, a fojas 2199/2201 el Señor Fiscal ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, solicita acumulación de causas. Corrida vista a las partes a fojas 2202, a fojas 2211 se opone la defensa ejercida por el Doctor Carlos Rodríguez Vega (José E. Bulgheroni), a fojas 2236/2237 el Tribunal por mayoría de votos tiene presente el pedido de acumulación de causas hasta tanto se encuentre integrado el Tribunal (3.4.2012). A fojas 2248/2251 (4.5.2012) el Tribunal difiere el pedido de acumulación mencionada en el punto primero de la resolución, hasta tanto sea resuelto el Recurso de Casación. En la resolución acumula los expedientes mencionados en el punto segundo a efectos de la realización de las audiencias de debate. Interpuesta queja por casación denegada que tramito como causa N° 16932, registro de la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - caratulado: Bulgheroni, José Eduardo, a fojas 27 del incidente referido el Tribunal Superior declara inadmisible el Recurso de Queja interpuesto. A fojas 2252 obra decreto de admisión de prueba. A fojas 2326/2338 CODESEDH presenta resumen de elevación de la causa a prueba.-
Respecto del expediente N° 57/11 caratulado: "FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación (Aragón, Reynaldo y otros)" R E S U L T A: A fojas 1/130 (26.2.2010) el Señor Fiscal Federal Doctor Domingo José Batule solicita acumulación, detención e indagatoria, a fojas 138/140 hace lugar a la acumulación de las actuaciones, a fojas 149 se presenta el Doctor Ruarte manifestando que defenderá los derechos de las querellas Liliana del Valle Robles y María Mercedes Rivero, obrando el decreto de fojas 150 como consecuencia de esta presentación, a fojas 156 (5.7.2010) el Juzgado de Instrucción ordena la detención de José Eduardo Bulgheroni a fin de recibirle declaración indagatoria, a fojas 164/165 obra indagatoria de Bulgheroni; en la oportunidad hace uso del derecho a no prestar declaración hasta tomar conocimiento del expediente.-
A fojas 207/230 (3.8.2010) el Juzgado de Instrucción dicta auto de procesamiento y prisión preventiva en contra de José Eduardo Bulgheroni, por encontrarlo prima facie responsable de los delitos de: Privación ilegitima de la libertad calificada -tres hechos-, en calidad de participe necesario y en concurso real, conforme lo establecido por los artículos 144 bis, inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero y 55 del Código Penal (se refiere a Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban: ver fojas 229). Interpuesto recurso de apelación (fojas 239/253, 254/266), concedido el recurso a fojas 274, a fojas 470/472 -copia a fojas 506/508-(3.12.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta declara desierto el Recurso de Apelación.-
A fojas 269/273 María Mercedes Rivero de Robles (esposa de Juan Ángel Robles hoy desaparecido), solicita ser tenida como querellante, a fojas 275 el Juzgado la tiene como parte querellante otorgando la participación que por ley corresponde.-
A fojas 278 el Señor Fiscal solicita ampliación de indagatoria a José Eduardo Bulgheroni respecto de: Juan Ángel Robles (en su segunda detención), Armando Tilca Barreix, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Máximo Alberto Tell, Teresa Sarrica y Crescencio Vargas. A fojas 284 el Señor Fiscal solicita ampliación de indagatoria a José Eduardo Bulgheroni como partícipe necesario del sometimiento a tormentos de: Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban y del homicidio doblemente calificado por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía en perjuicio de Dante Robinson Torres y Narciso Santiesteban. A fojas 285/288 el Juzgado de Instrucción no hace lugar al pedido fiscal, a fojas 312/317el Señor Fiscal de Instrucción interpone Recurso de Apelación, concedido el miso a fojas 319, a fojas 470/472 -copia a fojas 506/508-(3.12.2010) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta declara mal concedido el Recurso de Apelación.-
A fojas 310/311 el Juzgado de Instrucción ordena la detención de Horacio Domingo Marengo a fin de recibirle indagatoria. A fojas 568/569 se ordena la citación de Luciano Benjamín Menendez a fin de recibirle declaración indagatoria, acto que se lleva a cabo a fojas 573/579.-
En la instrucción obran las siguientes testimoniales: A fojas 381/382 Julio César Bravo, fojas 391/394 de Rufino Lizárraga, 408/411 de Eulogia Cordero de Garnica, 412/415 de Luis Víctor Escalante, 760/761 de Urbano Cruz, 762/763 de Mario Cartagena, 764/766 de Juan Plinio Limachi, 767/770 de Rufino Lizárraga, 771/774 de Luis Víctor Escalante, fojas 1023/1024 de Raúl Ramón Bartoletti, fojas 1038/1039 de Eulogia Cordero de Garnica, fojas 1040/1043 de Ernesto Reynaldo Saman, Obran copias de testimonios recibidos a partir del año 1984 en la Justicia Militar: De Rufino Lizárraga a fojas 386/390.-
A fojas 603 (6.4.2011) el Señor Fiscal Federal solicita indagatoria de Juan Carlos Yones Tamayo. A fojas 605/606 el Juzgado de Instrucción ordena la detención de Juan Carlos Yones Tamayo a fin de recibirle indagatoria.-
A fojas 610/653 (11.4.2011) el Juzgado de Instrucción dicta auto de procesamiento en contra de Luciano Benjamín Menendez, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de: Violación de domicilio (ocho hechos), en perjuicio de Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez - en dos oportunidades- y Patricio Vidal Lazarte. Privación ilgegitima de la libertad calificada (quince hechos), en contra de Reinaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Angel Robles, Armando Tilca Barreix, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Carlos Mariano Orellana, Teresa Sarrica, Máximo Alberto Tell, Crescencio Vargas, Marina Leticia Vilte, Fausto Otto Jensen y Blas Mario Rojas, torturas (un hecho) en perjuicio de Armando Tilca Barreix. Homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (trece hechos) en perjuicio de Reynaldo Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Angel Robles, Armando Tilca Barreix, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Carlos Mariano Orellana, Teresa Sarrica, Máximo Alberto Tell, Crecencio Vargas, Marina Leticia Vilte y Blas Mario Rojas, todo en concurso real y en calidad de autor mediato, de acuerdo a lo establecido por los artículos 151, 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 144 ter inciso primero, 80 inciso segundo y sexto, 45 y 55 del Código Penal. En la oportunidad se dispone falta de mérito respecto de Luciano Benjamín Menéndez, en relación a la privación ilégitima de la libertad atribuída en su indagatoria en perjuicio de Manuel Bueno y con respecto a las torturas por las que también fuera oportunamente indagado en contra de Reynado Aragón, Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Angel Robles, Narciso Santiesteban, Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte, Carlos Mariano Orellana, Máximo Alberto Tell, Crecencio Vargas, Marina Leticia Vilte, Manuel Bueno, Fausto Otto Jensen y Blas Mario Rojas, hasta tanto la eventualidad de nuevos elementos de juicio señalen la pertinencia de adoptar otro temperamento. A fojas 659/665 el Señor Fiscal Federal Doctor Batule interpone Recurso de Apelación en lo referido a la falta de mérito dispuesta en la resolución referida. A fojas 676/677 el Juzgado de Instrucción ampía el procesamiento de Luciano Benjamín Menéndez por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilégitima de la libertad calificada (siete hechos), los que se suman a los ya fijados en la resolución de fojas 610/653 cometidos en contra de Pablo Jacobo Chalabe, Eva Delicia Garrido de Juárez, Juan Angel Robles, Carlos Mariano Orellana, Máximo Alberto Tell, Marina Leticia Vilte y Fausto Otto Jensen, en Concurso Real y en calidad de autor mediato, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 45 y 55 del Código Penal. A fojas 1014/1018 la defensa oficial de Menendez interpone Recurso de Apelación, concedido a fojas 1019. A fojas 689 el Juzgado de instrucción concede el Recurso de Apelación interpuesto por el Señor Fiscal a fojas 659/665.-
A fojas 681/683 obra informe social respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 687, 1270/1274, 1346/1351 informes del Registro Nacional de Reincidencia.
A fojas 708 el Juzgado de Instrucción tiene como parte querellante en la presente causa a Pedro Roberto Juárez con el patrocinio de los Doctores Paula Alvarez Carreras y Pablo Miguel Pelazzo.-
A fojas 716/733 el Señor Fiscal Federal solicita ampliación de instrucción con la finalidad que se ordene la detención e indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, Juan Carlos Jones Tamayo, Antonio Orlando Vargas, Rafael Mariano Braga, Jorge Isaac Ripoll, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zarate, Ramón Armando Herrera, como responsables de los delitos de violación de domicilio, privación ilegitima de la libertad calificada por su duración superior a un mes y del sometimiento a tormentos reiterados perpetrados en perjuicio de Juan Bautista Lazarte. A fojas 739 el Juzgado de Instrucción dispone la acumulación de los hechos a los presentes obrados y cita a Horacio Domingo Marengo a prestar indagatoria fijando fecha para tal acto. A fojas 741/742 se hace lugar a la acumulación procesal del expediente N° 135/11 caratulado: LAZARTE, Juan Bautista, s/detención.-
A fojas 781 el Juzgado de Instrucción tiene como parte querellante en la presente causa a Eduardo Narciso Santiesteban con el patrocinio de los Doctores Paula Alvarez Carreras y Néstor Ariel Ruarte.-
A fojas 788/812 el Doctor Norberto Ignacio Liwski en su carácter de Presidente de CODESEDH, con el patrocinio de la Doctora Liliana Molinari y del Doctor Martín Patiño, requieren elevación de la causa a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 850 el Juzgado de Instrucción advierte que la presentación de CODESEHD no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 347 del CPPN, en lo que se refiere a la relación de la clara, precisa y circunstanciada de los hechos vinculados a Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban, por lo que otorga al presentante el plazo de dos días hábiles para subsanar la deficiencia. A fojas 859/880 el Doctor Maartín Patiño en representación de CODESEDH, con el patrocinio de la Doctora Liliana Molinari contesta vista realizando presentación. A fojas 813 la querella ejercida por los Doctores Ruarte y Alvarez Carreras manifiestan que la instrucción no está completa respecto del secuestro y desaparición de Juan Angel Robles, presentación similar obra a fojas 849. A fojas 826/848 la querella ejercida por los Doctores Paula Alvarez Carreras y Néstor Ariel Ruarte, requieren elevación de la causa a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni. A fojas 882/905 el Señor Fiscal Federal requiere elevación de la causa a Juicio respecto de José Eduardo Bulgheroni considerándolo penalmente responsable de los hechos perpetrados en perjuicio de Dante Robinson Torres, Patricio Vidal Lazarte y Narciso Santiesteban, ya procesado como participe necesario en los delitos de: Privación ilégitima de la libertad calificada previsto en los artículos 144 bis inciso primero, agravado por el artículo 142 inciso primero del Código Penal (tres hechos) en Concurso Real (artículo 55 del Código Penal). Dispuesta la notificación a la defensa (fojas 1056), renuncia al término procesal por parte de la defensa (fojas 1065). El Juzgado de Instrucción declara clausurada la instrucción disponiendo la remisión de la causa a Juicio a fojas 1066. Remitida la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy (fojas 1076), integrado el Tribunal (fojas 1077, 1079, 1090, 1091, 1115, 1171/1172, 1173/1174, 1184, 1188, 1189, 1195/1197, 1198/1199, 1200), ofrecidas las pruebas por las partes: El Ministerio Público Fiscal a fojas 1097/1113, la defensa a fojas 1128, la querella de Narciso Santiesteban a fojas 1136/1137, a fojas 1139/1141 el Señor Fiscal ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, solicita acumulación de causas, corrida vista a las partes a fojas 1142, a fojas 1145 se opone la defensa ejercida por el Doctor Carlos Rodríguez Vega (José E. Bulgheroni), citada audiencia preliminar (fojas 1153), realizada la misma a fojas 1164/1165, a fojas 1190/1191 el Tribunal por mayoría de votos tiene presente el pedido de acumulación de causas hasta tanto se encuentre integrado el Tribunal (3.4.2012), a fojas 1201 obra decreto de admisión de prueba, a fojas 1208/1211 la defensa interpone Recurso de Casación, denegado a fojas 1246/1247. A fojas 1294/1305 CODESEDH presenta resumen de elevación de la causa a Juicio.-
A fojas 818/819 el Juzgado de Instrucción ordena la detención en la presente causa respecto de Antonio Orlando Vargas a fin de recibirle declaración indagatoria, librando exhorto a fojas 820/823. A fojas 910/914 el Señor Fiscal Federal solicita ampliación de indagatoria respecto de Antonio Orlando Vargas. A fojas 1050/1054 el Juzgado de Instrucción resuelve no hacer lugar al pedido de ampliación de indagatoria respecto de Vargas, interpuesto Recurso de Apelación a fojas 1067/1073. A fojas 929/942, 943/962 el Señor Fiscal Federal solicita acumulación, detención e indagatoria.-
Respecto del expediente N° 93/11 caratulado: Fiscal Federal N° 1, solicita acumulación (Aredes, Luis Ramón y otros S/Desaparición), causa de la cual RESULTA: Que a fojas 1/49 y vuelta en fecha 13.7.2009 el Señor Fiscal Federal N° 1, solicita al Juzgado Federal N° 2: La acumulación de las investigaciones que se llevaron adelante con relación a las siguientes víctimas y conforme al relato que refiere y dice: 1) Detenido Desaparecido: Luis Ramón Aredes; 2) Detenidos liberados: Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián. Todos ellos conforman un llamaado subgrupo del grupo "Ledesma" que -ademas de tener en común con el resto de las víctimas del mencionado grupo, el hecho de que casi la totalidad de las víctimas se desempeñaban como empleados de la empresa azucarera, y los que no, estaban igualmente domiciliados o eran oriundos de la localidad de Calilegua o de algún otro punto del departamento de Libertador General San Martín-, se encuentra relacionadas por el hecho que: El 24.3. 1976, por orden del Jefe de Área del Área 323, Carlos Néstor Bulacios, personal de la Policía de la Provincia y del Ejército, ngresaron por la fuerza y sin orden judicial a las viviendas de Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, todas ubicadas en la localidad de Libertador General San Martín, Provincia de Jujuy.".-
Continúa el Señor Fiscal Federal : "Ese mismo día fueron detenidos Aredes, Bueno y Gainza. En tanto que Fillio fue detenido el 26.3.1976. Melián fue detenido días despues, en fecha 9.4.1976, en horas de la noche, en circunstancias que se encontraba cenando al frente de su domicilio, en casa del matrimonio Montilli, haciendose presente el Comisario de Libertador General San Martín de apellido Alfaro, con dos personas vestidas de civil, llevandolo a la Comisaría por orden del Mayor Luis Donato Arenas. Una vez detenidas, todas las personas referidas, previo paso por distintas dependencias policiales, tales como la Comisaría de Libertador General San Martín y la llamada Comisaría del Ingenio, siendo finalmente alojadas en el Servicio Penitenciario, sito en San Salvador de Jujuy, que funcionó como centro clandestino de detención militar, y donde fueron sometidas a tormentos en reiteradas ocasiones."
Con posterioridad a las detenciones, el Jefe del Área 323 Carlos Néstor Bulacios, de acuerdo al Decreto N° 1860/71, eleva al Juez Federal de Jujuy las actuaciones labradas con motivo de la detención durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad, efectuadas en el cumplimiento de lo prescripto por el Decreto N° 2770/75, entre otros a: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, quienes luego fueron puestos a disposición del Juez Federal de Jujuy, refiriendo que se encontraban en el Servicio Penitenciario de Jujuy y que en caso haberse secuestrado elementos, estos estaban en el R.I.M. 20.-
Por su parte en fecha 27.5.1976 el Juzgado Federal ordenó que se liberara a: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián, dado que de las actuaciones a ese órgano enviadas por el Ejército, no surgía la presunta comisión de ilícito alguno que hiciera necesaria la apertura de sumario penal.-
Esta disposición que no fue cumplida, ya que según comunicó Antonio Orlando Vargas el 31.5.1976, los nombrados continuarían alojados en el Penal a ulterior disposición del Jefe del Área 323, por cuya orden se encontraban detenidos.-
Meses despues en fecha7.10.1976, junto a otros detenidos, Aredes, Fillio, Gainza y Melián fueron trasladados hacia la Unidad Penal N° 9 de la ciudad de La Plata, recibiendo tratos crueles durante el viaje. Los cuatro fueron liberados al año siguiente. Aredez el 5.3.1977, Melián el 17.8.1977 y Gainza en diciembre de 1977. En tanto que Fillio también fue liberado ese año, no contando con fecha precisa. En cuanto a Luis Ramón Bueno, no se cuenta con información de que haya sido trasladado a La Plata, ni con la fecha en que fue liberado. Con respecto a Luis Ramón Aredez, luego de que fuera liberado en La Plata, retornó a Jujuy, el 13 de mayo de 1977, y al salir de su lugar de trabajo, el Hospital "Ecolástico Zegada" de Fraile Pintado, para regresar a su casa en Libertador General San Martín, transitando en su auto por la ruta nacional treinta y cuatro fue interceptado por tres ó cuatro personas. Apartir de entonces Luis Ramón Aredes permanece en calidad de desaparecido- asesinado.-
Continúa manfiestando el Señor Fiscal Federal: "Es así que: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián fueron víctimas de violación de domicilio, fueron privados ilegítimamente de su libertad, y sometidos a tormentos reiterados. Asimismo que Luis Ramón Aredez fue víctima de asesinato."
Quienes estaban a cargo de la seccional N° 11 de Libertador General San Martín en la fecha mencionada, eran el Comisario Alfaro y el Mayor del Ejército Luis Donato Arenas. La Unidad Penal del Barrio Gorriti estaba dirigido por el Teniente Primero Antonio Orlando Vargas, quien fuera interventor del mismo. Dicho penal funcionó como centro clandestino de detención y allí estuvieron detenidas ilegítimamente las víctimas de autos. Como Director, el nombrado era el jefe directo del personal que se encargaba de realizar y/o cumplimentar los partes disciplinarios con relación a los detenidos ilegal y clandestinamente en la unidad penitenciaria a su cargo, en donde eran sometidos a sanciones, obligados a permanecer en aislamiento en forma inhumana, a ser víctimas de torturas y tormentos, sometidos a toda clase de vejámenes, violaciones, interrogatorios bajo torturas y tratos degradantes, bajo el amparo de su persona, garantizando de esta forma el accionar de los torturadores, del grupo represor y del plan de exterminio".-
Destaca el Ministerio Público Fiscal: "... que la Provincia de Jujuy se encontraba bajo la jurisdicción del General Luciano Benjamín Menéndez, quien fue designado Jefe del III Cuerpo del Ejército y en tal carácter operaba como máximo responsable de la cadena de mandos del arma con un territorio operacional que comprendía una amplia jurisdicción denominada "Zona 3" (integrada por las Provincias de Jujuy, Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán y Salta), a su vez la Subzona 32 estaba dividida en "áreas", integrando la Provincia de Jujuy el "Área 323", encabezada en primer lugar por el Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes" a cargo del Coronel Carlos Néstor Bulacios. La función concreta de Luciano Benjamín Menéndez consistió en llevar a cabo la represión organizada del Estado dirigida desde la óptica e ideología de quienes la conducían, cada cual en su estamento, para el éxito del Proceso de Reorganización Nacional. Tanto Bussi como Menéndez, dentro de su ubicación jurisdiccional en el plano de acción represiva, fueron las cabezas de mando del Ejército con la específica y concreta misión de detectar y aniquilar a las organizaciones y a personas que se entendieran subversivas, poniendo para ello en ejecución inmediata las medidas y acciones previstas por el Consejo de Defensa en la Directiva N° 1/75, para la lucha contra la subversión. Los "enemigos", con una organización en la cual actuaban como elementos orgánicos, bajo cuyo control operacional se hallaba la Policía Provincial, el Servicio Penitenciario Nacional, Provincial, y bajo el control funcional contaban con la Secretaría de Informaciones del Estado Nacional y/o Servicio de Inteligencia Nacional y Provincial".
Concordantemente, el Fiscal Federal N° 1 solicitó la detención y declaración indagatoria, entre otros, de Luciano Benjamín Menéndez imputándole el delito de "...asociación ilícita y su intervención como autor mediato en la violación de domicilio, en la privación ilegal de la libertad agravada por su permanencia mayor a un mes y en los tormentos reiterados en perjuicio de Luis Ramón Aredes, en su primera detención, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián; y de Antonio Orlando Vargas, imputándole los delitos de asociación ilícita y la privación ilegítima de la libertad agravada por su permanencia superior a un mes y de tormentos reiterados en calidad de de coautor en perjuicio de Luis Ramón Aredes, en su primera detención, Luis Ramón Bueno, Antonio Fillio, Ornar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián. Hasta aquí la enunciación fiscal fáctica y jurídica.-
Que en fecha 4.9.2009, a fojas 65/67 y vuelta el Juez Federal N° 2 de Jujuy, resolvió hacer lugar a la acumulación de los Expedientes caratulados: "AREDES, Luis Ramón" (Expediente N° 394/05), "GAINZA, Omar Claudio" (Expediente N° 12/07), "BUENO, Luis Ramón y FILLIO, Antonio" (Expediente N° 315/09) y MELIÁN, Carlos Alberto (Expediente N° 317/09) y conformar con cada uno de los legajos mencionados previamente, legajos de prueba que deberán tenerse como anexos. -
A fojas 69 se incorporan copias extraídas del Expediente N° 105/06, "ÁLVAREZ DE SCURTA...", que consisten en testimonios prestados por Gladis Ramona Artunduaga, Julio César Bravo, Soledad López, Eladio Mercado, Elena Susana Mateo, Rubén Eduardo Altamirano, Oscar Bracamonte, Sara Cristina Murad, Lucía Lucrecia Agüero, Angelina Gordillo, Claudia Alejandra Scurta, Mercedes Susana Zalazar, Tomasa Lizondo.-
A fojas 98/123: Se incorporan copias extraídas del Expediente N° 105/06, "ÁLVAREZ DE SCURTA...", que consisten en copias de Libro de Guardia del Servicio Penitenciario. A fojas 130/138 se agrega copia del informe del Ejército que sostiene que la incorporación efectiva de Bulgheroni al GAM 5, tuvo lugar el 28/01/77. Se agregan copias de dos Boletines Reservados de Ejercito (BRE) en relación al tema. A fojas 139/148 se acompaña copia de la Orden de Servicio n° 043-DOP/77, de la Policía de la Provincia de Jujuy, que contiene una lista de víctimas presentado en la Fiscalía Federal N° 1 por integrantes de la Regional Jujuy de H.I.JO.S.
A fojas 151/152 y 248/249 obran certificados de defunción de Luis Donato Arenas y de Cándido Francisco Arjona.-
A fojas 156/161 y 162/173 se agrega copia de Oficio, del Servicio Penitenciario de Jujuy dando cuenta respecto del personal que integrara la repartición entre Mayo y Junio de 1976 y Resolución N° 483-DG/76 que determina el personal de esa unidad penal a partir de septiembre de 1976, como Resoluciones N° 110 de Mayo/76 y N° 37 de 1977 con el mismo fin. A fojas 174/218 se incorporan copias de la Ley Orgánica Decreto -Ley 20-G/71 y las pautas de Organización Funcional del Servicio Penitenciario de Jujuy, copia de Decreto N° 1508-G/99 y copia de Decreto N° 3391-G/78.-
A fojas 251 (11/12/2009) se dispone recibir declaración indagatoria a Antonio Orlando Vargas. A fojas 315/317 desde la Unidad 8, se informa que Vargas se encuentra detenido en su domicilio de la Provincia de Córdoba con poli patologías, por lo que deberá ser trasladado en avión y alojado en un establecimiento con atención médica permanente; lo que no se encuentra disponible en la Unidad 8. Al respecto se solicita informe médico - pericial a los Tribunales Federales de Córdoba. Por lo expuesto, se suspende la audiencia prevista (fojas 323).-
A fojas 252/284 se acompaña copia de nómina de detenidos especiales alojados en la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, ello al 31/12/76; a disposición del PEN y autoridades militares remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1de La Plata.-
A fojas 488; 490 y 495 han sido agregadas en autos copias certificadas de las partidas de defunción de Eusebio Néstor Singh, Carlos Néstor Bulacios y Jorge Agustín Bardaro respectivamente. A fojas 516 se incorpora copia certificada acta defunción de Daniel Jesús Alfaro.-
A fojas 519/533 Ricardo Aredes con el patrocinio jurídico del CODESEDH solicita se cite a indagatoria a: Alberto Lemos, Luis Donato Arenas, Mario Patané, Burgo Aráoz, Carlos Néstor Bulacios, Juan de la Cruz Kairuz y Ernesto Jaig. Acompaña como prueba copia del legajo de la CONADEP Aredes.-
En fecha 1°.9.2010 (fojas 573/578) el Señor Juez Federal N° 2, resuelve ordenar la detención de Luciano Benjamín Menéndez, librándose exhorto al Juez Federal en turno de la Provincia de Córdoba a fin de que se lo notifique de ello y se lo indague, disponiendo su detención en la presente causa a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario. En este mismo sentido a fojas 584/589, resuelve ordenar la detención de Antonio Orlando Vargas, en fecha 17.9.2010 se libra exhorto al Juez Federal en turno de la Provincia de Córdoba a fin de que se lo notifique de ello, se lo indague disponiendo su detención en la presente causa a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario.-
A fojas 579 se agrega a la causa copia del certificado de defunción respecto de Mario Paz.-
A fojas 640 (12/10/2010) el Sr. Fiscal Federal N ° 1 solicita ampliación de declaración indagatoria respecto de Menéndez y Vargas. El Juez Federal N° 2 rechaza dicho pedido a fojas 664/665 y vuelta. Fiscalía Federal apela ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dicho resolutorio a fojas 668/672, la cual en fecha 22.2.2011, declaró mal concedido el recurso de apelación fiscal presentado contra la resolución de fojas 664/665 por la que no se hizo lugar al requerimiento de ampliación de indagatoria de Menéndez, Bussi y Vargas (ver fojas 967/969).-
Posteriormente, comparecen a prestar declaración testimonial ante el Juez Federal N° 2: Hugo José Condorí (fojas 736/737), Juan Felipe Noguera (fojas 742/743) y Ramón Luis Bueno (fojas 744y vuelta), Antonio Filliu (fojas 748/749) todos ellos ex detenidos liberados, víctimas; y Juan de la Cruz Kairuz (fojas 752 y vuelta).-
A fojas 757/759 el Sr. Juez Federal N° 2 envía exhorto al Juez Federal de la Provincia de Córdoba solicitando se notifique a Vargas, que se ha ordenado su detención en la presente causa, a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario, requiriendo se le tome declaración indagatoria.
En fecha 28 /10/2010 (fojas 780y vuelta), se recibe indagatoria a Antonio Orlando Vargas, quien luego de oír las imputaciones en su contra y consultar con su abogado defensor, negó los hechos imputados, aclarando que en ningún momento tuvo contacto con los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; salvo momentos especiales por orden del Jefe de Área, oportunidad en que el Coronel Díaz fue al Servicio Penitenciario a visitar a su sobrino, el Doctor Ovando, su ingreso para la visita correspondiente fue autorizado por el Coronel Bulacios. Recordó que al personal detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, lo ubicaban en una celda especial controlada por una sección de Gendarmería Nacional, a cargo de un Suboficial, que a su vez estaba a cargo de un Subalferéz de apellido Pérez y de un Oficial Principal de apellido Borjas Do Santos. Sostuvo que por orden verbal de Bulacios, estaba prohibido tener contacto con los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, manifestó en la oportunidad que él no tuvo injerencia, ni voz ni voto en cuanto al manejo que hacía Gendarmería.-
A fojas 789/800 el Señor Juez Federal N° 2 envía exhorto al Juez Federal de la Provincia de Córdoba solicitando se notifique a Menéndez, que se ha ordenado su detención en la presente causa, a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario, requiriendo se le tome declaración indagatoria.-
En virtud de ello, a fojas 797/798 se recibe Declaración indagatoria a Menéndez, quien luego de consultar con su abogado defensor, negó los hechos, consecuentemente se abstuvo de prestar declaración por considerar a estos juicios inconstitucionales.-
En fecha 02/12/2010 (fojas 809/829) se decreta el Procesamiento de Antonio Orlando Vargas; considerando al nombrado partícipe necesario del delito de privación ilegítima de la libertad calificada en contra de Aredes, Fillio, Bueno, Gainza y Melián -cinco hechos-, en concurso real, disponiendo su prisión preventiva, a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario en atención a su estado de salud (medida que fuera dispuesta en el incidente N° 105/06- 12/09, caratulado: "Incidente de prisión domiciliaria solicitada a favor de Antonio Orlando Vargas" en el marco de la causa N° 105/06 caratulada "Álvarez de Scurta, Dominga, s/desaparición").-
A fojas 837/861 (15.12.2010), el Juzgado decretó el procesamiento de Menéndez, por considerarlo responsable de los delitos de: Violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad calificado -cinco hechos-; privación ilegítima de la libertad calificada y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, un hecho todo ello en concurso real y en calidad de autor mediato en contra de Aredez, Gainza, Bueno Filliu y Melián; disponiendo su prisión preventiva, a cumplirse bajo la modalidad de arresto domiciliario.-
La Defensa Oficial de Vargas y Menéndez apela el procesamiento de ambos en presentación de fojas 866/868 y vuelta y fojas 869/871 y vuelta).-
A fojas 884/885 (17.12. 2010), Ejército Argentino contesta la solicitud de informe con relación a los soldados que firman las Actas de detención como testigos y suscriptas por Bulacios, brindado información personal sobre los mismos. A fojas 930 se agrega copia de Decreto N° 1860/71, donde consta la detención de Luis Ramón Aredes, firman como testigos: Palomares y Montenegro.-
A fojas 934 corre agregada copia de Decreto N° 1860/71, donde consta la detención de Carlos Alberto Melián, firmando como testigos: Canchi y Aramayo. A fojas 965 se recibe declaración testimonial Serapio Hinojosa (testigo de acta) y a fojas 966 a Ernesto Ortiz.-
A fojas 992 obra testimonio de Carlos Alberto Melián (ex detenido liberado - víctima), a fojas 1005 obra testimonio de Aurelio Guanuco.-
A fojas 1032/1047 se presenta la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como querellante en las actuaciones. A fojas 1063 se admite en tal carácter.-
A fojas 1060 se recibe testimonio de Julio César Palomares (testigo acta). A fojas 1097 se agrega declaración testimonial de Juan Carlos Humberto Canchi (testigo acta).-
A fojas 1104/1106 declara Adriana Aredes.-
A fojas 1113 6.4.2011 Fiscalía Federal ofrece como prueba el expediente N° 341/75. "FIGUEROA...".-
A fojas 1135/1161 se agrega a la causa como elemento de prueba la Orden de servicio N° 43 DOP/77 de la Policía de la Provincia.-
A fojas 1181/1183 (10.6.2011), Adriana y Ricardo Aredes solicitan ser admitidos como partes querellantes con la representación de los Doctores Pablo Pelazzo y Paula Álvarez Carreras.-
A fojas 1194/1195 el Señor Defensor Oficial solicita el cese de la Prisión Preventiva respecto de Vargas. A fojas 1199 se expide Fiscalía Federal (23.6. 2011), no prestando conformidad al cese de la Prisión Preventiva del nombrado. A fojas 1218/1219 el Juzgado rechaza el pedido de cese de prisión preventiva que había solicitado el Defensor de Vargas. A fojas 1226/1229 (4.7.2011) el Señor Defensor Oficial apela la resolución.-
A fojas 1214 se ha recibido declaración testimonial a Ricardo Ariel Aredes (hijo de Luis Ramón Aredes).-
A fojas 1248/1259 (2.8. 2011), la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, rechaza la apelación que había interpuesto la defensa y confirma la decisión de primera instancia, obrante a fojas 858/882 en cuanto al procesamiento de Menéndez, como la de fojas 830/850 en cuanto al procesamiento de Vargas.-
A fojas 1261 se corre vista a los querellantes (CODESEDH), en los términos del artículo 346 con relación a Menéndez y Vargas, el que es contestado a fojas 1270/1297. Se corre vista a la Fiscalía Federal (fojas 1298), quién a fojas 1299/133, requiere (7.9.2011), elevación de la causa a juicio con relación a Menéndez; considerando al nombrado como autor mediato de los delitos de: Violación de domicilio, privación ilegítima de la libertad calificada; privación ilegítima de la libertad calificada; y homicidio calificado por alevosía. Respecto de Vargas lo considera como partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada.-
Asimismo, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, rechaza la apelación del defensor de Vargas, confirmando la resolución que no hizo lugar al cese de la prisión preventiva del nombrado ello mediante resolución obrante a fojas 1332/1333. En fecha 2.8.2011 a fojas 1380/1391, confirma los procesamientos respecto de Menéndez y Vargas.-
A fojas 1449/1452 se ha agregado copias de los Expedientes: "GALEAN", Legajo de prueba: Informe del Ejército sobre Braga y Jones Tamayo: Declaración informativa de Hugo Armando Ruíz, declaración testimonial de Hugo Armando Ruiz. A fojas 1453/1462, son agregadas las siguientes copias del Expediente: "VILLADA", Legajo de prueba: Declaración de Julián Sulca, testimonial de Liborio Walter Donaire, testimonial de Hugo Armando Ruíz, Adrián Escalier, testimonial de Liborio Walter Donaire, y otra testimonial de Hugo Armando Ruíz y Eugenio Leopoldo Ramos.-
A fojas 1465/1467 Fiscalía Federal agrega copias de partes diarios del SP de fechas 24.3.76 y 26.3.76. A fojas 1484/1488 acompaña la respuesta al oficio enviada por la Comisión Nacional de Valores.-
A fojas 1491 el Juzgado Federal N° 2 solicita a la empresa Ledesma SAAI que le informe la nómina de vehículos con que contaba la Empresa entre 1976 y 1977 y si tenían algún logo. Además requiere que se informe quienes se desempeñaron como choferes entre 1976 y 1977
A fojas 1502/1506 (21.10.2011), son elevadas a Juicio las actuaciones con relación a Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas.-
Recibidas las actuaciones (28.10.2011) al Tribunal Oral en lo Criminal Federal en lo Criminal de Jujuy, (ver fojas 1514). Advirtiendo su intervención como Tribunal de Alzada el Doctor Jorge Luis Villada se excusa de intervenir en la causa, a fin de garantizar imparcialidad. La excusación es admitida (fojas 1515 - 9.3.2012), oficiando a la Cámara Federal de Casación Penal a efectos de la designación de Juez subrogante para integrar el tribunal (fojas 1587). A fojas 1613, la Excelentísima Cámara Nacional de Casación Penal resolvió dejar sin efecto la designación de la Doctora Marta Liliana Snopek, nombrando en su reemplazo al Doctor Mario Marcelo Juárez Almaraz --Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta-. A fojas 1614 el Doctor Juárez Almaraz se avocó al conocimiento de la causa. Este Tribunal ofició nuevamente a la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal a efectos de urgente designación de juez para integrar el tribunal (ver fojas 1619). A fojas1630/1632 obra copia de resolución de designación del Doctor Daniel Emilio Morín (19.4.2012), para integrar el tribunal en la vacante del Doctor Villada.-
A fojas 1537 sin perjuicio que al momento el tribunal no se hallaba integrado por la ausencia de dos vacantes y a los fines de no dilatar el trámite de la causa, Presidencia del Tribunal, llamó a las partes a ofrecer pruebas que hagan a sus derechos, conforme consta a fojas 1537 (13/02/2012).-
A fojas 1555/1556 (6.3.2012) el Doctor Pablo Enrique Barbuto querellante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación ofrece pruebas. A fojas 1557/1573 ofrece pruebas el Señor Fiscal General Subrogante. A fojas 1574/1576 se solicita acumulación de causas en fecha 6/03/2012.-
A fojas 1576/1577 el Defensor Oficial Doctor Gesino se excusa de intervenir como defensor oficial de Antonio Vargas, solicitando la suspensión de plazos. A fojas 1621 el Doctor Gutiérrez Perea, como defensor de Vargas, adjuntando copia de Resolución N° 16/12 de la Defensoría Pública Oficial, por la cual se lo designa como Defensor Oficial Ad Hoc del nombrado.-
El Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Jujuy resolvió oportunamente proveer el pedido de acumulación, no haciendo lugar a la suspensión de plazo solicitada por parte de la defensa a fojas 1579. A fojas 1581 y vuelta el Señor Fiscal General Subrogante interpone recurso de reposición en contra dicha resolución.-
A fojas 1599, la defensa de Vargas contesta vista con respecto a la acumulación de las causas.-
A fojas 1600/1602 los Doctores Paula Álvarez Carreras y Pablo Miguel Pelazzo querellantes de Ricardo Ariel Aredes, ofrecen prueba. A fojas 1603/1605 los Doctores Néstor Ariel Ruarte y Pablo Miguel Pelazzo querellantes de Teresa Aredes ofrecen prueba. A fojas 1606/1607 y vuelta el Doctor Hugo Horacio Cicero defensor Oficial de Vargas, adhiere al planteo de nulidad e incompetencia en subsidio, planteados por la Defensa de Menéndez y ofrece prueba. A fojas 1609 el Doctor Martín Gesino, Defensor Oficial de Menéndez, ofrece pruebas, sin perjuicio de ello, a fojas 1611, contesta vista sobre acumulación de las causas.-
A fojas 1635 (04/05/12) este Tribunal resolvió acumular audiencias respecto de los Expedientes N° 19/11 y 55/11 "Álvarez García, Julio Rolando s/su desaparición", por cuerda separada, los Expedientes N° 57/11 caratulado: "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (Aragón Reynaldo y otros)", N° 56/11 "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (Galeán, Paulino y otros)", N° 93/11 "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (Aredes, Luis Ramón y otros)" y N° 35/12 "Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación (Bazán, Avelino y otros)". Asimismo se resolvió fijar audiencia de debate. Disponiendo a fojas 1657/1660 la apertura a prueba de la presente causa.-
Respecto de la causa que tramita por Expediente N° 426/08 (instrucción), y 35/12 caratulada: Fiscal Federal N°1 Solicita Acumulación "BAZAN, AVELINO Y OTROS", de la cual RESULTA: La presente causa tiene inicio a fojas 1 con el requerimiento de acumulación por parte del Señor Fiscal Federal, de las investigaciones que se llevan adelante con relación a las siguientes víctimas: Detenidos Desaparecido: Avelino Bazán MI N° 7.266.198.Detenidos Liberados: Juan Bejarano DNI N° 7.279.722. Venancio Cárdenas MI N°8.192.096. Rubén Andrés Cari MIN° 8.193.819. Anastasio Colmenares MI N°10.298.956. Bruno René Díaz DNI N°8.205.642. Efrén Guzmán MI N°7.283.817. Cirilo Carlos Paredes MI N° 8.302.865. Santiago Quispe MI N° 8.194.953. Alberto Hugo Rodríguez MI N° 8.176.150. Mariano Rodríguez MI N° 7.284.954. Ángel Ricardo Rozo MI N°7.265.169. Mario Fernando Sosa MI N° 7.275.452. Alejandro Subelza MI N°5.537.728. Roberto Valerio DNI N° 7.275.248. Eleuterio Zaparía MI N° 8.194.716. Luis Ramón Romitti MI N° 8.197.141. Alberto Aramayo MIN°8.195.023. Carlos Antonio Jimenéz MI N°8.183.946. Venancio Cardozo. Faustino Farfán MI N° 7.283.583. Bernardo Vázquez MI N° 3.998.776. Fausto Calapeña MI N° 8.303.244. Reinado Aguilar MI N° 7.809.547. Martiniano Espinoza MI N° 7.267.742. Manuel Bautista González MI N° 5.537.586. Demetrio Erdulfo Mendoza MI N° 7.285.815. Roberto Quiroga MIN° 8.199.970. Roberto Troncoso MIN°8.199.970 y Juan Carlos Ovalle Ovalle MIN°7.286.098.
Se solicita detención e indagatoria de: Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, Carlos Néstor Bulacios, José María Manuel Bernal Soto, José Agustín, Bardara, Luís Donato Arenas, Juan Carlos Jones Tamayo, Ernesto Jaig, Antonio O. Vargas, Horacio D. Marengo, Rafael M. Braga, José Eduardo Bulgheroni, Jorge Borges Do Canto, Néstor Eusebio Singh, Cándido Francisco Arjona, Ramón Armando Herrera, Carlos A. Ortiz, Ricardo O. Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zárate, Justino Rivera , Juan Cari, Jorge Isaac Ripoll y Rubén Aníbal Canessa.
Destaca el Sr. Fiscal que "no obstante haber sido detenidos algunos en distintos lugares y fechas, este grupo tiene en común que todas las víctimas, a excepción de Bernardo Vázquez que era sacerdote, se desempeñaban como empleados de la Compañía Minera El Aguilar, siendo Avelino Bazán Secretario General del Sindicato de Obreros de la mencionada compañía y que fueron todos alojados en el Servicio Penitenciario de Jujuy, de Villa Gorriti, que funcionó como Centro Clandestino de Detención durante los años que abarcó la última dictadura militar".
Relata: En el caso de Avelino Bazán, Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valerio, Eleuterio Zapana, Venancio Cardozo, Faustino Farfán, Bernardo Vázquez, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle sus detenciones se han producido en el marco de operativos comandados directamente por el Jefe de la entonces Guarnición "Jujuy" del Ejército, Coronel Carlos Néstor Bulacios, con la colaboración de personal del Ejercito, de Gendarmería Nacional y de la Policía de la Provincia.
Continua diciendo que "el día 7.10.1976 fueron llevados a la Unidad N° 9 de la ciudad de La Plata: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valerio, Martiniano Espinoza y Roberto Troncoso".
Por último refiere que "todos fueron liberados, pero Avelino Bazán fue nuevamente detenido, oportunidad en la que se produce su desaparición".
Continúa el Señor Fiscal: "Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valerio, Eleuterio Zapana, Venancio Cardozo, Faustino Farfán, Bernardo Vázquez, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle; fueron detenidos el día 24 de marzo de 1.976, en la localidad de El Aguilar, ubicada en el Departamento Humahuaca -Provincia de Jujuy, por personal del Ejercito, de Gendarmería Nacional y de la Policía de la Provincia, en un operativo que estuvo a cargo del Jefe del RIM 20, Coronel Carlos Néstor Bulacios, sin mediar para ello orden de juez competente". Indica que "las personas que participaron de las detenciones, además de Bulacios mencionan al Comandante de Gendarmería Nacional Jorge Borges Do Canto".
El Ministerio Público Fiscal indica que "posteriormente fueron llevados en vehículos de la Compañía Minera El Aguilar, la mayoría a la ciudad fronteriza de La Quiaca y algunos a la de Tres Cruces; siendo alojados en dependencias de Gendarmería Nacional, cuyo personal los amenazaba con fusilarlos y los tildaban de subversivos y asesinos, con expresiones tales como: "...ahora estamos nosotros en el poder y a los mineros hay que matarlos a todos...". Luego todos fueron trasladados a la ciudad de San Salvador de Jujuy, primero a dependencias del RIM 20 y posteriormente al Penal de Villa Gorriti, donde estuvieron en calidad de incomunicados por un plazo de 45 días, durante los cuales no les permitían visitas de familiares ni recibir correspondencia, tomar sol o realizar ejercicios físicos".
Refiere que "Avelino Bazán fue detenido el día 29 de marzo de 1.976, desde su domicilio, sito en calle Coronel Dávila del Barrio Ciudad de Nieva de San Salvador de Jujuy, en un operativo que también estuvo a cargo del Jefe del RIM 20, Coronel Carlos Néstor Bulacios. Y luego fue alojado en la Cárcel de Villa Gorriti".
Continúa que "Avelir Bazán, Rubén Andrés Cari, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valerio, Martiniano Espinoza y Roberto Troncoso, fueron trasladados a la Unidad N° 9 de La Plata en un operativo llevado a cabo el 7.10.1976. Que la forma en que fue realizado el viaje es calificada de feroz por quienes fueron víctimas del mismo, sufriendo distintos tipos de vejámenes a lo largo del trayecto: Fueron engrillados al piso, golpeados con palos, patadas, ojos vendados, amenazados con ser tirados del avión, les sustrajeron sus efectos personales. También en la Unidad N° 9 fueron objeto de severos castigos por parte de su personal".
El Ministerio Público Fiscal agrega que "todos recuperaron su libertad: Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Venancio Cárdenas y Juan Carlos Ovalle habría sido el 19.4.1976. Juan Bejarano, Anastasio Colmenares, Cirilo Carlos Paredes, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana el 6.8.1976. Rubén Andrés Cari, Mariano Rodríguez y Martiniano Espinoza, el 12.1.1977. Roberto Troncoso en febrero de 1977; y Avelino Bazán el 23.7.1978. Del resto de los detenidos no se cuenta con fecha de liberación".
Finalmente refiere el Fiscal que "Avelino Bazán regresó a Jujuy por sus propios medios y fue nuevamente privado de su libertad el 25 de Octubre de 1978, a horas dieciocho y treinta minutos aproximadamente, en ocasión de haber salido a dar un paseo, con el propósito de regresar al hogar para concurrir más tarde al cine. Desde esa fecha permanece desaparecido.
Agrega que "que varios de los detenidos contaron que en la Central de Policía fueron torturados e interrogados por Jaig y Vilte, acerca de la existencia de un "comando minero". "Durante su permanencia en el Penal fueron obligados por Borges Do Canto a firmar declaraciones que no se ajustaban a la verdad, las que se relacionaban con Avelino Bazán, la huelga del año 1.973 y sobre las relaciones mantenidas con el Ejército Revolucionario del Pueblo, Montoneros u otras organizaciones. Continúa diciendo que fueron dejados en libertad bajo amenaza de que no actuaran en actividades políticas ni gremiales, ni que volverían a Mina El Aguilar "...de donde habían sido despedidos...", de lo contrario serían "barridos", "no saldrían con vida", "durante el resto de nuestros días íbamos a ser controlados de cerca".-
En la prevención se han realizado las siguientes medidas: El Juzgado Federal N° 2 de Jujuy hace lugar a lo solicitado por el Sr. Fiscal Federal, en consecuencia dispone hacer lugar a la acumulación procesal de los expedientes "Bazán, Avelino s/desaparición" "Expediente N° 396/025, " Romitti, Luis Ramón s/privación ilegitima de la libertad" (Expediente N° 103/06), Espinoza, Martiniano s/desaparición y privación ilegitima de la libertad" (Expediente N° 220/07, "Bejarano, Juan, Guzmán, Efrén ; Rodríguez, Alberto; Sosa, Días Bruno; Valerio, Roberto ; Zapana, Eleuterio y Cardozo, Venancio s/ sus detenciones " Expediente N° 265/09), " Cárdenas, Venancio/ sus detenciones" (Expediente Cari, Rubén Andrés s/detención" (Expediente N° 263/09), "Colmeranes, Anastasio s/detención" (Expediente N° 263/09), "Colmenares, Anastasio s / su detención" (Expediente N° 263/09), "Paredes, Cirilo Carlos s/ su detención" (Expediente N° 267/09), "Quispe, Santiago s/ su detención" (Expediente 272/09), "Rodríguez, Mariano s/detención" (Expediente 271/09), "Rozo, Ángel Ricardo s/su detención" (Expediente 268/09), "Aramayo, Alberto s/detención" (Expediente N° 266/09), "Jiménez, Carlos Antonio, s/detención". Expediente N° 266/99, Jiménez, Carlos Antonio s /detención" (Expediente N° 269/09) y "Farfán, Faustino, Vázquez, Bernardo, Calapeña, Fausto, Aguilar, Reinaldo, González, Manuel Bautista, Mendoza Demetrio Erdulfo, Quiroga , Roberto, Troncoso, Roberto y Ovalle, Juan Carlos s / sus detenciones" (Expediente N° 298/09), todos ellos del registro de este Tribunal conforme lo normado por los art. 41 inciso 1° y 3°, 42 y 43 del CPPN. Fojas 74/77.
A fojas 78/81 informe del Ejército Argentino sobre el grado, lugar, destino militar de Carlos Néstor Bulacios, Juan Carlos Jones Tamayo, José Eduardo Bulgheroni y Rafael Mariano Braga.
El Señor Fiscal Federal de Jujuy, presenta informe y reitera solicitud de detención e indagatoria de Bulgheroni a fojas 82.
A fojas 87/88, 89/90, 91/92, 93, 94/95, 100/102 se agregada testimonial de Gladis Ramona Artunduaga, Julio César Bravo, Soledad López, Eladio Mercado, Elena Susana Mateo y de Sara Cristina Murad testigos que declararon en el Juicio de Habeas Data tramitado ente el Juzgado Federal N°l de Jujuy. A fojas 96/97, 98/99 obran agregadas las declaraciones testimoniales de Rubén Eduardo Altamirano, Oscar Bracamonte en referencia a las declaraciones testimoniales que brindaran ante la comisión de la Legislatura de la Provincia de Jujuy.
Así mismo a fojas 102, 104, 109, 113 obran agregadas en autos declaraciones testimoniales respecto de Lucía Lucrecia Agüero, Angelina Gordillo, Mercedes Susana Zalazar, Tomasa Lisondo en calidad de empleadas del Servicio Penitenciario Provincial. A fojas 107 corre declaración testimonial de Claudia Alejandra Scurta, hija de Dominga Álvarez de Scurta. -
A fojas 117/140 obra agregada copia de prueba obrante en Expediente Álvarez de Scurta, a fojas 142/147 boletín reservado del Ejército Argentino N° 4694, 4699. Se presenta el CODESEDH a fojas 151 con el patrocino letrado del Doctor Mario César Culcuy y Liliana Molinari. A fojas 155/156 la organización H.I.J.O.S. acompaña información sobre el denominado "grupo de los siete" y copia de la orden de servicio N° 43.-
A fojas 166 se agrega copia del acta de defunción de Luís Donato Arenas.-
El Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires remite copia del listado de detenidos (fs. 169/201) y nómina de internos especiales alojados en esa unidad al 31.12.76 a disposición de los juzgados (fojas 181/201).-
A fojas 213/217 el Sr. Fiscal agrega elementos de prueba referidos a los detenidos ingresados a la Unidad Penal N° 9 procedentes de Jujuy, solicita la detención e indagatoria de Eugenio O. Silva y de Víctor Hugo Carrizo.-
A fojas 218 obra agregada acta defunción de Eusebio Néstor Singh, a fojas 219 de Carlos Néstor Bulacios, a fojas 226 de Cándido Francisco Arjona, a fojas 229 de Rubén Aníbal Canessa; por lo que el Juzgado Federal de Instrucción declara extinguida la acción penal respecto de: Luís Donato Arenas, Eusebio Néstor Singh, Carlos Néstor Bulacios, Jorge Agustín Bardaro, Cándido Francisco Arjona y de Rubén Aníbal Canessa.-
El 2.8.2010 el Señor Fiscal Federal reitera solicitud de indagatoria de José Eduardo Bulgheroni, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zarate en virtud de encontrarse detenidos a disposición del Juzgado Federal.-
A fojas 251/253 obra copia de libros de guardia del Servicio Penitenciario Federal de fecha 13.09.10.-
El titular del Juzgado Federal N° 2 ordena la detención de Horacio Domingo Marengo, DNI N° 7.990.235, detenido el 5 de octubre del 2010. A fojas 259/264 no se hace lugar a los requerimientos de detención de Rafael Mariano Braga, Jorge Isaac Ripoll, José Eduardo Bulgheroni y Juan Carlos Jones Tamayo. En consecuencia el Señor Fiscal con fecha 01 de octubre de 2010 interpone recurso de apelación en contra de tal medida (fojas 267/273).-
A fojas 282 obra copia del expediente N° 195/09 "Fiscal Federal N° 1 solicita acumulación Burgos, Luis y otros. A fojas 283, 285, 289, 291, 294 obra declaración testimonial de Raúl Ramón Bartoletti, Rufino Lizárraga, Eulogia Cordero de Garnica, Hilda Figueroa, Luis Víctor Escalante en su calidad de detenido. A fojas 300 obra agregada ampliación de declaración de Rufino Lizárraga. A fojas 298 se encuentran agregadas copias del expediente 279/09 "Lizárraga Rufino s/detención": Informe Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas.-
A fojas 305 obra copia del Expediente n° 404/05 "Garnica Domingo Horacio y Garnica Miguel Ángel s/ su desaparición": A fojas 306/319 obra declaración Eulogia Cordero De Garnica.-
A fojas 348 Horacio Marengo designa defensor a Luís Daniel Urquiza. En fecha 21 de octubre de 2010 se agrega declaración indagatoria de Horacio Domingo Marengo y a fojas 358 ampliación de la misma; a fojas 381 obra acta de detención de Horacio Marengo (5.10.10), a fojas 394 se agrega informe médico legal realizado en Córdoba Capital el día de su detención y a fojas 412/415 copia de sus calificaciones.-
El Juzgado Federal N°2 de Jujuy el día 21 de febrero de 2011 ordena la detención de Antonio Orlando Vargas e indagatoria. Con idéntica fecha la Cámara Federal de Apelaciones de Salta declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Señor Fiscal en contra de la Resolución de fs. 259/264. El Señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N°2 de Jujuy ordena el traslado de Luciano Benjamín Menéndez desde Tucumán a efectos de recibir declaración indagatoria.-
A fojas 483 el Señor Fiscal solicita ampliación de la indagatoria de Antonio Orlando Vargas y a fojas 504 reitera solicitud de detención e indagatoria de José Eduardo Bulgheroni, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez y Herminio Zárate.-
El fecha 4 de marzo de 2011 Luciano Benjamín Menéndez presta declaración indagatoria (fs. 510).-
El Juzgado de Instrucción a fojas 517 no se hace lugar a la solicitud de ampliación de indagatoria de Antonio Orlando Vargas requerida por el Ministerio Público Fiscal.-
A fojas 522 el Fiscal Federal interpone recurso de apelación en contra de la denegatoria por parte del Juzgado de Instrucción de ampliación de indagatoria de Vargas. En fecha 17 de marzo de 2011 el mencionado Juzgado no hace lugar al recurso deducido.-
En fecha 29.3.2011 (fojas 533/561) el Juzgado de Instrucción dispone el procesamiento y prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez por considerarlo responsable de los delitos de violación de domicilio -seis hechos- en perjuicio de Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano y Alberto Aramayo, privación ilegítima de la libertad calificada -treinta hechos- y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas -un hecho- Avelino Bazán, todo ello en concurso real y en calidad de autor mediato. En la oportunidad dispone la falta de mérito en relación a las violaciones de domicilio de Avelino Bazán, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza y Roberto Quiroga.-
A fojas 584 corre declaración indagatoria de Antonio Vargas y a fojas 597/620 (19/04/11) el procesamiento y prisión preventiva de Antonio O. Vargas; en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada -dieciocho hechos-, en calidad de partícipe necesario y privación ilegítima de la libertad calificada -doce hechos-, en calidad de partícipe secundario, en concurso real.-
A fojas 633 se agrega acta defunción de José María Bernal Soto. El Juzgado de Instrucción en fecha 24.5.11 declara extinguida la acción penal respecto de José María Bernal Soto. El Señor Defensor Oficial interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 597/620 (procesamiento de Antonio Vargas) La Cámara Federal de Apelaciones de Salta en fecha 3.5.2011, hace lugar al recurso deducido por la Defensa Oficial. A fojas 672 se ordena la detención e indagatoria de Juan Carlos Jones Tamayo el día 9 de mayo de 2011.-
A fojas 705 el Señor Fiscal agrega elementos de prueba. A fojas 722, 724, 746, 748, 749, 751, 752, 754, 764 obran agregadas testimoniales de Faustino Farfán, Mariano Rodríguez, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Ángel Ricardo Rozo, Luís Ramón Romitti, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Roberto Quiroga en su carácter de detenidos.-
A fojas 774 el Señor Defensor Oficial solicita el cese de la prisión preventiva de Antonio Orlando Vargas. El 15/6/11 no se hace lugar a los requerimientos del Señor Fiscal respecto de la detención e indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, Antonio Domingo Bussi, José María Bernal Soto, Ramón Armando Herrera, Carlos Alberto Ortiz, Orlando Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zárate, Jorge Borges Do Canto, Justino Rivera y Juan Cari (fojas 777), e interpone recurso de apelación y el 24 de junio del 2011 el Juzgado de Instrucción no hace lugar al recurso interpuesto. El 23 de marzo de 2011 el Fiscal interpone recurso de queja por recurso mal denegado y la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en fecha 13/4/11 a fojas 805 deniega el recurso de queja. El Fiscal Federal a fojas 853 interpone recurso extraordinario de casación, el que es concedido por la mencionada Cámara Nacional de Casación Penal en fecha 3.5.2011. A fojas 870 la mencionada Cámara en fecha 15.6.2011 declara inadmisible el recurso de Casación.
El Señor Juez del Juzgado de Instrucción a fojas 876, no hace lugar al pedido de cese de prisión preventiva solicitada por la defensa técnica de Vargas. Por lo que a fojas 890 la mencionada defensa interpone recurso de apelación.-
A fojas 905, 906, 914, 946, 949 se agrega testimonial de Roberto Valeriano, Eleuterio Zapana, Demetrio Erdulfo Mendoza, Efrén Guzmán, Santiago Quispe en carácter de detenidos.-
La Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta a fojas 925 y 979 deniega el recurso de queja y el de apelación interpuestos por el Señor Fiscal.-
A fojas 987 se agregan copias del Expediente N° 403/05 "Galean Paulino Prudencio y Galean Crecente s/ su desaparición".-
A fojas 989 obra testimonial de Hugo Armando Ruiz; a mediados de 1976 estuvo adscripto en forma permanente al área 323, dirigida por el Coronel Bulacios, el Capitán Jones Tamayo y el Teniente Braga. A fojas 991 obra testimonial de Hugo Armando Ruiz quien estuvo bajo las órdenes del Comisario Jaig.-
A fojas 992 obra copia del Expediente N° 414/05 "Villada Carlos Eulogio s/desaparición". A fojas 993, 995 se agrega testimonial de Julián Sulca y de Liborio Walter Donaire cabos de la Policía de la Provincia de Jujuy. A fojas 996, 997, 998, 999, 1001, 1002, 1003 y 1004 corre declaración testimonial de Armando Hugo Ruíz, de Adrián Escalier, de Liborio Walter Donaire de Armando Hugo Ruíz, Alberto Adrián Escalier Eugenio Leopoldo Ramos de Mario M. Gutiérrez, de Orlando R. Ortiz respectivamente, quiénes habría estado adscriptos al área 323.-
A fojas 1022 el Juzgado de Instrucción resuelve no hacer lugar al requerimiento de detención e indagatoria de Luciano Benjamín Menéndez, Domingo Bussi, José María Manuel Bernal Soto, Ramón Armando Herrera, Carlos Alberto Ortiz, Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zarate, Jorge Borges Do Canto, Justina Rivera y Juan Cari. A fojas 1028 el Fiscal José Domingo Batule, interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 15 de junio de 2011 por la que dispone no hacer lugar a la detención e indagatoria de Ramón Armando Herrera, Carlos Alberto Ortiz, Ricardo Ortiz, Mario Marcelo Gutiérrez, Herminio Zarate y de Jorge Borges Do Canto, Justina Rivera y Juan Cari. El 24 de Junio de 2011 el Juzgado de Instrucción (fojas 1038) resuelve no hacer lugar al recurso planteado.
La Excelentísima Cámara Federal de Apelación de Salta en fecha 15.8.2011 deniega el recurso de queja interpuesto por el Fiscal Federal N° 1. En 2.9.2011 el mencionado cuerpo deniega el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Batule.-
En fecha 17.10.2011 (fojas 1060/1081) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta, modifica los procesamientos de Menéndez y Vargas. El Juzgado de Instrucción a fs. 1111 ordena la detención e indagatoria de Antonio Domingo Bussi.
A fojas 1060 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta dispone en fecha 17.10.2011: 1) Revocar la parte pertinente de las resoluciones de primera instancia venidas en apelación y disponer la falta de mérito de Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas en orden a los delitos que le fueran imputados respecto de Bernardo Vázquez, Carlos Antonio Jiménez y Venancio Cardozo, sin perjuicio de la prosecución del sumario hasta su total esclarecimiento 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 649/653, y confirmar la resolución de Luciano Benjamín Menéndez, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de violación de domicilio respecto de: 1) Alberto Aramayo, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Alberto Hugo Rodríguez, Roberto Valeriano, Efrén Guzmán. Privación ilegitima de la libertad calificada -veintisiete hechos-, de: Avelino Bazán; Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Roberto Valerio, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso y Juan Carlos Ovalle. Homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Avelino Bazán, todo en concurso real y en calidad de autos mediato, conforme con lo establecido por los artículos 151, 144 bis inciso 1° agravado en función del artículo 142 inciso 1°, 80 inciso 2 y 6 y 45 y 55 del CPN y artículo 306 del CPPN. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 654/660 y en consecuencia confirmar la resolución de fojas 597/620 en virtud de la cual se decretó el procesamiento de Antonio Orlando Vargas, por considerarlo prima facie responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Fausto, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso. Privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario -nueve hechos-, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle, en concurso real , de acuerdo al inciso 1 del artículo 144 bis, agravado en función del artículo 142 inciso Io, 55, 45 y 46 del CPN y artículo 306 del CPPN (fojas 1060/1081).-
A fojas 1084 se encuentra agregado en autos copia del expediente 418/11 del Juzgado Federal N°l de Salta. A fojas 1095/1099 obra agregada copia del informe del Cuerpo Médico Forense relacionado a Antonio Domingo Bussi. A fojas 1100 relacionado a Luciano Benjamín Menéndez.-
A fojas 1111 el Juzgado de Instrucción dispone recibir declaración indagatoria a Antonio Domingo Bussi y diferir la realización de la misma hasta tanto las condiciones de salud del mismo lo permitan. A fojas 1120, 1122, 1212 obra agregada declaración testimonial de Roberto Troncoso, Demetrio Erdulfo Mendoza, Bruno René Díaz en carácter de detenidos.-
A fojas 1178 el Señor Defensor Oficial interpone casación. A fojas 1196 en fecha 8.11.2011 la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta deniega el mencionado recurso.-
A fojas 1241 obra agregado el requerimiento de elevación a juicio de CODESEDH. A fojas el Señor Fiscal Federal se pronuncia en igual sentido respecto de Menéndez y Vargas. A fojas 1324 se declara extinguida la acción penal en contra de Antonio Domingo Bussi.-
A fojas 1332 son elevadas las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, en forma parcial con relación a Luciano Benjamín Menéndez y Antonio Orlando Vargas. A fojas 1337/1338 obra avocamiento al tratamiento de la presente causa. Se han realizado los siguientes ofrecimientos de prueba: El Señor Fiscal General a fojas 1351/1368. La Defensa Oficial ejercida por el Doctor Martín Gesino a fojas. 1370. CODESEDH en escrito obrante fojas 1372/1374. El Defensor Dr. Matías Gutiérrez Perea lo hace en representación de Antonio Orlando Vargas. A fojas 1381 se ha dispuesto auto de apertura a prueba.-
Constituido el Tribunal por Secretaría se informa que por razones de salud no se encuentra presente Luciano Benjamín Menéndez, por lo que escuchada las partes conforme consta en el acta de debate. Entre las cuestiones preliminares el Tribunal por unanimidad resuelve respecto de Menéndez: Apartarlo de la tramitación de estas causas y estar a las resultas de los estudios médicos que se pudieren realizar.-
C ON S I DE R A N D O: El Doctor René Vicente Casas dice: Los anales de la segunda guerra mundial registraron sacrificios espantosos: Ciudades arrasadas; aniquilamientos en masa de grupos nacionales, religiosos o políticos; matanzas de no combatientes, desarraigo y destrucción de sujetos y de objetos de cultura; trasplantes coercitivos y cruentos de poblaciones; traslado y educación dirigida a los niños de pueblos vencidos, levas de extranjeros para forzarlos a trabajar en condiciones inhumanas; campos de concentración; deportaciones y exilios. Todos los padecimientos del infierno dantesco y toda la crueldad de los sistemas penales de antaño, ceden paso ante la extensión y la eficacia horripilantes de la barbarie contemporánea, que dispone además, por singular paradoja, de los medios destructores descubiertos por una civilización técnica. Tal es la guerra, dicen algunos, como moralizando el mal soportado en carne ajena. Tales son los crímenes de la guerra -que también puede ser un crimen en sí misma-, y tales los crímenes contra el género humano, dicen otros. Con estas trágicas experiencias y con el trasfondo de estos problemas, el derecho acuño un delito que requería un nombre para designarlo: Genocidio. (Ver: El delito de Genocidio o Genticidio - Francisco P. Laplaza - Editorial Depalma - Edición 7.8.1953 - Pagina 9).-
Algunos años más tarde se renueva la preocupación de padecimientos, repetida en la historia y en el mundo, con este pensamiento: "Se observa con profundo dolor; el aumento masivo de violaciones a los derechos humanos en muchas partes del mundo: ¿Quién puede negar que hoy, hay organizaciones armadas y poderes civiles que violaron y violan impunemente derechos fundamentales de la persona humana?; tales como el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a nacer, el derecho a la procreación responsable, el derecho al trabajo, a la paz, a la libertad y a la justicia social. El derecho a participar en las decisiones que conciernen al pueblo y a la Nación. Y qué decir cuando nos encontramos ante las formas más variadas de violencia colectiva; como la discriminación racial, o la tortura física y psicológica de prisioneros y disidentes políticos. Crece el elenco cuando observamos con tristeza los casos de secuestros de personas, los raptos motivados por afanes de lucro material, que embisten con tanta dramaticidad contra la vida familiar creando el drama social. Y entonces clamamos nuevamente: ¡Respetad al hombre! ¡El es imagen de Dios!" (Palabras de Su Santidad Juan Pablo Segundo ante la Organización de las Naciones Unidas - 2 de Diciembre de 1978, reiteradas en Puebla de los Ángeles - México - Enero de 1979).-
Marco referencial que ocupan los distintos hechos que motivan la presente sentencia, de una parte de la historia política y social de la Argentina a lo que debo expresar: En la década de los años setenta el país no había logrado colocarse por encima de las diferencias irreconciliables de la política y en palabras el ex Presidente de la Nación Doctor Raúl Alfonsín: "La Argentina fue un infierno". Así en el periodo comprendido entre los años 1976/1983, la actuación del Poder Político y la seguridad interna en todo el territorio de la Nación Argentina, estuvo a cargo de un Gobierno de Facto, quiénes impusieron un plan sistemático de represión ilegal, cuyos puntos centrales consistieron en el secuestro de personas, su traslado a lugares clandestinos de detención, la tortura, la desaparición de personas, la muerte y en algunos casos luego de prolongadas detenciones ilegales, la puesta en libertad. En ese contexto a partir de Marzo de 1976, grupos de personas uniformadas o de civil, pertenecientes a las fuerzas armadas o de seguridad, han realizado en forma ilegal y sin orden judicial alguna en el territorio de la Provincia de Jujuy; allanamientos y detenciones de personas, siendo trasladadas a distintas unidades policiales, para ser posteriormente alojadas en dependencias del Servicio Penitenciario de Barrio Gorriti, lugar donde transcurridos unos meses, algunas recuperaron la libertad, otras trasladadas a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, siendo liberadas en los primeros meses de 1977. Retornando a sus lugares habituales; algunas de ellas fueron nuevamente privadas ilegalmente de la libertad, permaneciendo hoy -a pesar del tiempo transcurrido- sin retornar al seno de sus hogares; hechos estos que han tenido lugar en el marco de un genocidio; ocupando la presente sentencia a los que referimos a continuación.-
En las sucesivas jornadas de debate realizadas en las causas cuyas audiencias se han celebrado, se aludió a la existencia en aquellos años de documentación que podría haber existido en el pasado y no ha llegado nuestros días. He de referirme con exclusividad a la documentación que he tenido a la vista para fundar la presente sentencia, referida a los hechos acaecidos, con cita en cada caso de la existencia de la misma, como respaldo de las acciones desplegadas y posterior fundamento de las sanciones propuestas de mi parte.-
Para el tratamiento de los delitos que debe resolver la presente sentencia, en este voto corresponde referirnos a las nulidades realizadas por las defensas, al momento de iniciación de la audiencia de debate. Por razones de orden y economía procesal trataremos en este momento todas las nulidades articuladas por las sucesivas defensas al momento de alegar a mérito de bien probado. Así: 1) El Doctor Rodríguez Vega ejerciendo la defensa de José Eduardo Bulgheroni, planteo la nulidad por traer a su asistido al debate y de la continuación del mismo con fundamento en que hay un recurso de queja que aún no fue resuelto. Al respecto el suscripto entiende que los planteos recursivos que pudieran quedar pendientes no resultan de la competencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, toda vez que no hay pedido que hayan formulado las partes, que haya quedado por resolver. En efecto: El Recurso de Queja que alude estará referido a una instancia superior, a la cual este cuerpo no tiene competencia alguna para resolver, por lo que corresponde el rechazo de esta nulidad. A la fecha la Queja articulada fue rechazada. Respecto del traslado de su asistido desde la Ciudad de Resistencia hacia San Salvador de Jujuy, fue una medida que decidió Presidencia de trámite de la causa respectiva.-
Al momento de alegar se articulo la nulidad de la prisión preventiva -El Doctor Gutiérrez Perea con adhesión de las restantes defensas-, entendió que se violo el principio de inocencia en la forma como fue conducido Vargas a este juicio. He de referirme a la supuesta violación al principio de inocencia toda vez que la llegada de Vargas al debate fue oportuno motivo de tratamiento en minoría por parte del suscripto. Así digo: Si bien es cierto el proceso se ha dilatado en el tiempo, no es menos cierto que a la fecha se cuenta con sentencia que dirime la situación procesal de los encartados; que dentro de los límites temporales la causa, se ha encontrado radicada en este Tribunal Oral un razonable lapso de tiempo. Se recuerda que en la primera jornada de debate las distintas defensas entendían que las causas aún no se encontraban en condiciones de realizar la audiencia, no obstante lo cual en el entendimiento de resolver la situación procesal de los imputados se dispuso llevar adelante la instancia procesal que permitiera resolver la situación de los encartados. De modo que este planteo realizado a la hora de alegar contrasta con aquel realizado al momento inicial del debate cuando las defensas entendían que aún no estaban dadas las condiciones procesales para el plenario. Tal duplicidad de pretensiones procesales contratan entre sí mismos y colisionados de esa forma permiten proponer al suscripto el rechazo de la nulidad articulada.-
2) Respecto de las nulidades realizadas por las defensas; con fundamento en la actual intervención -a partir de la audiencia de debate-, del Doctor Pelazzo en el Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal, habiendo actuado con anterioridad como querellante particular, admitido por el Juzgado de Instrucción a fojas 637 del expediente N° 19/11 y 55/11, oportunidad que tiene como parte querellante a los Doctores Sebastián Medina y Pablo Miguel Pelazzo. En la primera audiencia (12.7.2012) la defensa ejercida por el Doctor Gutiérrez Perea, planteo la recusación del Doctor Pelazzo, con fundamento que el citado profesional intervino como querellante y en los últimos días fue designado por la Unidad Fiscal a cargo del Doctor Ahuad para intervenir como Fiscal. A su turno el Doctor Pelazzo manifestó: Que en la resolución del Ministerio Público Fiscal se lo designa como fiscal ad hoc. Cedida la palabra al Doctor Oscar Ahuad, en defensa de la designación que el citado funcionario realizara manifestó que: Se omitió referir que el artículo 71 del C.P.P.N. expresamente excluye de su aplicación el inciso 8 y 10 del artículo 55 al cual da lectura, que el código ha quedado desacomodado luego de la reforma constitucional, ya no hay fiscal inquisitivo y que hoy es inaplicable el artículo 55 inciso 1. Que el planteo respecto de su intervención es un resabio de los procesos inquisitivos porque el proceso penal evoluciona, y hay un error conceptual: Hay intereses convergentes y no se puede confundir la persona del abogado y la parte, son cosas diferentes. Manifiesta que es un planteo dilatorio más y que el planteo no se compadece con la realidad procesal, jurisprudencial y doctrinal actual. En la realidad procesal el fiscal que alude la defensa no tiene más vigencia.
Al momento de alegar nuevamente se planteo esta nulidad, haciendo extensivo el planteo a la intervención del Doctor Ahuad, con fundamento en que defendió un acto que el mismo había firmado. Entiendo de mi parte en el presente voto que corresponde estar a lo resuelto con fundamentos que he brindado en su oportunidad (audiencia de fecha 12.7.2012), conforme consta en el acta de debate. Momento procesal que he tenido oportunidad de expedirme con el voto de la minoría, recordando que el artículo 120 de la C.N. asigna al Ministerio Público la función de promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, fundamentos que reitero en este acto. Al momento de alegar el Doctor Rodríguez Vega ejerciendo la defensa de Bulgheroni, agrego que el Doctor Ahuad intervino en la causa sin acreditar personería alguna. Además de no ser ello así, resulta público y notorio que el Doctor Ahuad es Funcionario Público, Jefe de la Unidad Fiscal encargada del seguimiento de los delitos de lesa humanidad. En consecuencia entiendo que el Doctor Ahuad se encuentra facultado para intervenir en todas las causas que tramiten delitos de los mencionados en los distintos tribunales de la República Argentina.-
3) Respecto de la nulidad articulada por el Doctor Ricardo Mario Vitellini, en representación de Rafael Mariano Braga; en orden a la nulidad de la partida de defunción de Julio Rolando Álvarez García, que estableció la muerte del nombrado, consignando como fecha de fallecimiento en 21.8.1976, ordenada por el Señor Juez en lo Civil a contrario de la disposición legal citada: Entiende la defensa que ello perjudica a su defendido acusado de homicidio, existiendo prueba reveladora que Álvarez García sobrevivió a esa fecha, funda la pretensión procesal articulada en las disposiciones establecidas por los artículos 170 inciso segundo y 366 del CPPN.-
Se plantea con esta posición que la partida de defunción al ser incompleta seria argüida de falsedad. En el contexto histórico que vivía la Nación en los duros años de entonces: El que está desaparecido como el caso de Julio Rolando Álvarez García, es porque había sido asesinado.-
Julio Rolando Álvarez García fue secuestrado del seno de su familia el día 21.8.1976 no volviendo a tener noticias de su paradero hasta el día de hoy. Su persona como su cuerpo no aparecieron más. Entendemos que una cosa es el cuerpo del occiso y otra el cuerpo del delito. Considerando en autos que el cuerpo del delito sería la persona desaparecida; ergo no se puede detener la investigación de los hechos acaecidos, porque justamente su desaparición constituye el cuerpo del delito.-
Se trata de una partida de defunción obrante a fojas 712/713 del expediente N° 19/11 y 55/11, emanada de un Juzgado en lo Civil de la Provincia de Jujuy con fundamento en la ley 24.321, de ausencia por desaparición forzada de personas, la que a través del tiempo transcurrido no obran constancias en la causa que haya sido cuestionada en sede civil, respecto de la nulidad referida en esta oportunidad. La fundamentación de la defensa, en el sentido que Álvarez García habría sobrevivido a esa fecha (21.6.1976), no ha sido avalada por ninguna prueba que acreditara que después de allí haya continuado con vida, quedando en consecuencia tal afirmación expresada en soledad. Cito la defensa en fundamento de su pedido el libro: "Con vida los llevaron". Efectivamente la bibliografía referida plantea la hipótesis que alude la defensa, pero solo ha quedado en esa posibilidad. Por otra parte la realidad señala que desde el 21.8.1976, Julio Rolando Álvarez García nunca regreso al seno de su familia, o lugares de trabajo o frecuencia, tratándose la partida de defunción de un instrumento público que nunca ha sido cuestionado -a estar a la presente causa-Afirmando la defensa de Braga al momento de alegar a mérito de bien probado que estaría tramitando procesos de redargución de falsedad sin arrimar elemento probatorio alguno que acredite a la fecha, que aquella partida de defunción es falsa. Propicio estar a lo resuelto por el Juzgado en lo Civil, que ordenara la expedición del certificado de defunción de Julio Rolando Álvarez García obrante a fojas 712/713 de autos, llevando al acuerdo el rechazo de esta nulidad.-
En oportunidad de los alegatos se planteo la nulidad de los testimonios por el paso del tiempo. Efectivamente ha transcurrido un considerable periodo de tiempo de los hechos ocurridos hasta el dictado de esta sentencia. No obstante ese paso de tiempo; los testigos han presentado ante el estrado relatos en algunos casos pormenorizados, recordando hechos que fueran victimas sus personas, corroborado en muchos casos como se menciona en cada hecho sometido a análisis en el presente voto, con asientos en los libros de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, respaldado en testimonios que igualmente se mencionan en el presente voto. Se destaca que un planteo genérico no puede tener acogida favorable, porque no se menciona cual testimonio no corresponde a la realidad, o en que afirmación el tiempo ha realizado su trabajo respecto del olvido o confusión. Por lo que entendemos este planteo no puede prosperar, lo que así propiciamos.-
Se manifestó por la defensa de Braga que no sería de aplicación el Código Levene, con posible alusión a la aplicación del Código de Justicia Militar que referimos en el presente voto, entendiendo que no corresponde la aplicación del mismo. Por si se entendiera que el ritual a aplicar sería el anterior Código regulado por ley 2372, vigente hasta la sanción del actual ley N° 23.984. El suscripto ha tenido oportunidad expedirse en voto minoritario en la causa que tramitara por expediente N° 73/09, caratulado: Álvarez de Scurta, Dominga, S/desaparición, donde exprese las razones por las cuales resulta aplicable la actual legislación procesal, recordando que sobre el tema se ha expedido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, fundamentos a los que me remito.-
Prescripción de la acción penal: Planteo la defensa ejercida por el Doctor Vitellini la prescripción de la acción penal. Además de plantear la prescripción al alegar solicito la caducidad por extensión del tiempo para dirimir estos conflictos: Aunque tal planteo fuera realizado en el pasado en autos, así resuelto (por ejemplo entre otras a fojas 1904/1908 del expediente N° 19/11 y 55/11), a fojas 597/620 del expediente N° 35/12, caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1, Solicita acumulación (Bazán, Avelino y otros), donde en el auto de procesamiento del expediente referido, trata rt necto de la Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad con referencia al contexto histórico en el que se desarrollaron los hechos investigados, con citas jurisprudenciales citando fallo: Arancibia Clavel de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación (327:3312). Atento el nuevo planteo de prescripción realizado, resulta oportuno de nuestra parte agregar que: Respecto de Rafael Mariano Braga ha sido requerida la elevación de la causa a juicio por considerarlo incurso en las figuras penales de: Coautor de Violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad. Partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, todos en concurso real, previstos y sancionados por los artículos 151, 144 bis inciso 1° y 80 incisos 2° y 6° del Código Penal, en función del artículo 55 del Código Penal. Respecto de todos los delitos -a excepción de participación necesaria en el delito de homicidio-, cometidos en fecha 21.8.1976, fecha en la cual Argentina vivía bajo la vigencia de un gobierno de facto. -
Las circunstancias históricas por la que atravesaba la Nación Argentina, en la época que se llevaron a cabo los hechos que ahora se juzgan, unido a los fundamentos brindados en los dos primeros párrafos de los considerandos del presente voto, la vigencia de un gobierno de facto, llevan a encuadrar la figuras penales imputadas en las causas cuyas audiencias se han acumulado y motivan la presente sentencia, en la categoría de delitos de lesa humanidad, ello por los fundamentos que se mencionan a continuación, además de los ya dados en otras instancias y oportunidades de estas causas:
I) Nuestra Constitución Nacional en 1853 a través de su artículo 29, prohibió otorgar a los Ejecutivos Nacional y Provincial -ergo a cualquier autoridad o persona-, sumisiones o supremacías por las que la vida el honor o la fortuna de los argentinos, queden a merced de gobiernos o persona alguna, calificando decisiones de esa naturaleza con una nulidad insanable.-
II) Si bien es cierto el antecedente histórico inmediato que reconoce la norma constitucional aludida, fue la concesión de facultades extraordinarias en la Provincia de Buenos Aires a los Gobernadores Martín Rodríguez (1820), Juan José Viamonte (1829) y Juan Manuel de Rosas; no es menos cierto que la norma del artículo 29 formo y forma parte del derecho positivo de nuestra Nación. Ello a lo largo del tiempo, porque las distintas reformas constitucionales que vinieron desde 1860 a 1994, no han modificaría- ai c rc^ ido el artículo aludido, formando desde entonces un plexo normativo como las normas que se citan en el presente voto.-
La Cámara Nacional de Capital Federal en tal sentido dijo: El tipo penal del artículo 29 de la Constitución Nacional, se consuma no solo por una ley única, sino por un conjunto de normas o de actos que conduzcan a tiranizar la República (Ver LL - 87-61). Respecto de las personas involucradas, además de las mencionadas en el texto del artículo 29 referido, también se encuentran cualquier gobierno o persona, a quiénes se le confiera la supremacía o sumisiones citadas, y que las consientan (Ver LL - 1991 - C - 158 - Peralta).-
III) Allí nace el fundamento que nos permite sostener que los derechos humanos, fueron tenidos en cuenta por el constituyente al momento de la organización nacional. Recuérdese que: "prohibe otorgar sumisiones o supremacías por las que la vida. . ."; teniendo en cuenta la misma como supremo valor universal, tachando tales concesiones con "nulidad insanable"; es decir imprescriptibles. Asimismo "prohibe otorgar sumisiones o supremacías por las que el honor o la fortuna de los argentinos. . ."A partir de entonces la relación sociedad - estado deberá proteger la vida de los habitantes, y cualquier supremacía concedida, o asumida en contra de ella que naciere de la voluntad estatal, será considerada delito de lesa humanidad acompañada de la característica lógica y razonada de imprescriptibilidad.-
Si bien es cierto nulidad e imprescriptibilidad son institutos jurídicos distintos, no es menos cierto que aquella tacha de nulidad insanable, significa la imposibilidad de declarar nulos todos los actos consecuentes que hayan consistido en otorgar sumisiones o supremacías, por lo tanto el legislador no podrá en adelante dictar leyes de prescriptibilidad a quienes otorgaron o asumieron supremacías que pusieran en peligro, atentaren o quitaren la vida.-
Es claro que la norma del artículo 29 de la CN, cuando su última parte refiere que: ". . .sujetarán a los que la formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los traidores a la patria. . .", está referida a la pena que deja abierta la norma del artículo 119 de la CN, atribución que fue ejercida por el Honorable Congreso de la Nación a través del artículo 214 del Código Penal, tratándose solo de una remisión penal, no aplicable en consecuencia la figura de prescripción penal.-
En este pensamiento surgen imprescriptibles las acciones de privación ilegal de la libertad, que tratan otras causas acumuladas en audiencia a la presente, porque resulta afectado el honor de la persona privada ilegalmente de la libertad, toda vez que sin causa se ha detenido personas, sin causa se los ha esposado, sin causa se los ha trasladado de lugares de detención donde permanecieron, sin causa se los ha conducido ante autoridades que no fueron judiciales ni constituidas, sin causa se los ha interrogado respecto de supuestas actividades subversivas que ellos desconocían, sin causa se los alojo en condiciones inhumanas de detención, sin causa fueron incomunicados, sin causa en varios casos fueron entregados a otras personas que los retuvieron ilegalmente y sin causa a varios de ellos se los restituía al mundo, devolviéndolos a la vida en libertad, razones estas que nos llevan a la conclusión que los actos de privación ilegitima de la libertad tampoco resultan alcanzados por la prescripción de la acción penal.-
IV) Consecuente con la decisión que tomaran los constituyentes en 1853, en 1956 la Nación Argentina adhirió a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que permaneciera durante algunos años con la vigencia que le otorgaba el artículo 31 de la Constitución Nacional, cuando refiere: "A los Tratados con las potencias extranjeras". Llevado ya desde entonces (1956) a la categoría de Ley Suprema de la Nación. En la reforma constitucional de 1994 el tratado referido pasa a tener la categoría que refiere el artículo 75 inciso 22, es decir entendidos como complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.-
V) Demostrado como esta que los delitos que atentan contra la vida, como en contra de los derechos esenciales del hombre, en estas condiciones, son considerados delitos de lesa humanidad, surge claro que por derecho natural primero, luego por derecho positivo son imprescriptibles. Así lo reconocen distintos tratados internacionales que se encuentran incorporados a nuestra Carta Magna, algunos de los cuales referimos:
VI) La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10.12.1948, refiere en su Preámbulo: "Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, que el desconocimiento y menosprecio de los derechos humanos, han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre; el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta, su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, como en la igualdad de derechos entre hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social, elevando el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad, han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común; por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto las personas, como las instituciones promuevan y aseguren por medidas progresivas de carácter nacional e internacional; su reconocimiento y aplicación universal y efectiva, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros, como entre los de los Territorios colocados bajo su Jurisdicción". -
VII) Consecuente con los fundamentos vertidos la Nación Argentina asumió a lo largo del tiempo, compromisos internacionales que debe cumplir, y como ha dicho la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación "resultan directamente operativos", entre ellos de mencionan:
A) La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. La República Argentina adhiere a esta convención, mediante decreto/ley N° 62/56 -Presidencia de la Nación de Pedro Eugenio Aramburu-, de fecha 9.4.1956, publicado el Boletín Oficial en fecha 25.4.1956, llevada al texto constitucional en el artículo 75 inciso 22, por la reforma de 1994. En él las partes contratantes reconocen que en todos los periodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad. Confirman que el mismo ya sea cometido en tiempos de paz, o de guerra es un delito de derecho internacional que se debe prevenir y sancionar. Entendiendo por genocidio los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, que consista en la matanza de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial, medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.-
El artículo cuarto castiga a las personas que hayan cometido genocidio, o cualquiera de los actos enumerados en el artículo tercero, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares. Por el artículo quinto, las partes contratantes se comprometen adoptar las medidas legislativas necesarias, estableciendo sanciones penales eficaces; para castigar a las personas culpables de genocidio, o cualquier otro de los actos enumerados en el artículo tercero. Del juego de los dos artículos referidos surge la imprescriptibilidad para los delitos de genocidio, toda vez que los estados signatarios de aquella convención se comprometen a establecer sanciones penales eficaces a las personas culpables de genocidio.-
B) Consecuente con ese principio, la Nación Argentina, aprobó en 1995 la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Refiere a los últimos cometidos en tiempos de guerra y de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg del 8 de Agosto de 1945, confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I), de 13 de Febrero de 1946 y 95 (I), de 11 de Diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid, y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948, para la prevención y sanción del delito de genocidio, aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. Por el artículo cuarto de la convención referida, los estados signatarios de aquella Convención se comprometen adoptar, con arreglo a los respectivos procedimientos constitucionales, medidas legislativas o de otra índole, que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal, o de la pena establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la convención referida.-
VIII) Arribamos así luego de los antecedentes y fundamentos vertidos más arriba, a la serena conclusión que los delitos que se imputan en las distintas causas que tramitaron la audiencia de debate, cuya conclusión ocupa la presente sentencia; se tratan de delitos de lesa humanidad, por tratarse de "supremacías concedidas" durante la vigencia de un gobierno de facto, admitiendo la lamentable y dolorosa existencia de poderes civiles que llevaron a cabo estos hechos, violando impunemente los derechos elementales de la persona humana, a través de acciones que además de no encontrarse prescriptas, por resultar imprescriptibles, es deber del Estado Argentino la tramitación procesal pertinente, alcanzando la identificación de los responsables y su correspondiente castigo.-
La defensa de Rafael Mariano Braga manifestó que el Congreso de la Nación no puede dictar la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final. Que tal pronunciamiento legislativo resulta nulo e inaplicable, dejando la posibilidad en el alegato defensista que la derogación de las leyes referidas sería inconstitucional acarreando la nulidad de los Juicios, entre otros el presente:
Frente a tal planteo recordamos que la ley cuya inconstitucionalidad se pretende en esta instancia ha sido tratada en distintas oportunidades en las causas, cuyas audiencias acumuladas motivan el dictado de la presente sentencia. La defensa ha solicitado la inconstitucionalidad, buscando con dicho planteo beneficiarse con una situación procesal determinada, pero sin esgrimir nuevos fundamentos que permitan conmover el dictado y vigencia de las leyes referidas.-
Los Tratados Internacionales que gozan de la categoría reservada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional son los contenidos en el texto de la Reforma Constitucional del año 1994. Ahora bien: Los Tratados Internacionales firmados por la Nación Argentina con anterioridad al año 1994, gozaron siempre de la jerarquía constitucional que les otorgaba el artículo 31 de la Constitución Nacional, pasando luego por decisión de los convencionales de 1994 a integrar el plexo normativo del artículo 75 inciso 22. Los Tratados Internacionales suscriptos con posterioridad a la Reforma de 1994 necesitaron el dictado de dos leyes, por ejemplo: La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, debió ser aprobada por ley N° 24.584, sancionada el 1°.11.1995, promulgada el 23.11.1995, publicada en el Boletín Oficial en fecha 29.11.1995, llevada luego a la Jerarquía Constitucional del artículo 75 inciso 22 por ley 25.778; ambas leyes dictadas por el Honorable Congreso de la Nación. -
Al momento de plantear la Inconstitucionalidad de la ley, la defensa no asumió la carga de brindar fundamentos suficientes que permitan merituar el nuevo planteo de su parte. En tal sentido: Cabe recordar que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, es decir; dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de la presunción de legitimidad permitiendo que operen plenamente, y que obliga ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. De lo contrario se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Ver Fallos: 226:688, 242:73, 285:369, 300:241 y 1087, 314424).-
Ha dicho la ECSJN que cabe agotar todas las interpretaciones posibles de una norma antes de concluir con su inconstitucionalidad. Sabido es que la inconstitucionalidad es un remedio extremo, que solo puede operar cuando no resto posibilidad interpretativa alguna de compatibilizar la ley con la Constitución Nacional, dado que siempre importa desconocer un acto de poder de inmediata procedencia de la Soberanía Popular, cuya banalización no puede ser republicanamente saludable (Ver: Llerena, Luis Horacio s/abuso de armas y lesiones).-
Estudiando una vez más el pedido de Inconstitucionalidad de las leyes que se ha formulado ante el Tribunal de Juicio; surge claro que tales pedidos se concretan porque las leyes cuya inconstitucionalidad se propicia, no satisfacen las aspiraciones de la presentante. En tal sentido debo recordar que: "LA MISIÓN DE LOS JUECES NO ES FISCALIZAR EL MERITO, EFICACIA O CONVENIENCIA DE LAS LEYES O DECRETOS, NI DESCALIFICAR LOS MEDIOS ELEGIDOS POR EL LEGISLADOR CON EL ARGUMENTO DE QUE HAY OTROS MEJORES". (Ver José Roberto Dromi - Curso de Derecho Administrativo - Página 110 - Editorial Astrea).-
En el caso particular las defensas han esgrimido sus pretensiones procesales sin asumir la carga de demostrar en qué consiste tal tacha. Lógico es pensar entonces que se trata de un planteo que busca mejorar la situación procesal de sus asistidos detrás de una inconstitucionalidad inexistente, por lo que propicio el rechazo de tal planteo.-
La defensa oficial con adhesión de las restantes defensas -entre ellas la ejercida por los Doctores Vitellini y Vidal-, plantearon la nulidad por la cobertura periodística. Expresaron la posible entrega de volantes durante el desarrollo del Juicio. Entendemos de nuestra parte que se encuentra focalizada a la nulidad de la audiencia de debate, siendo nuestro pensamiento que la misma no puede prosperar por las siguientes razones: A) El proceso penal establece como característica esencial que las audiencias son públicas, asegurando de esa manera el acceso de la sociedad al desarrollo de las mismas. B) Ello tiene fundamento constitucional en el republicano deber de informar. La Revolución Francesa nos dejó como principio de organización estatal que los actos de gobierno deben ser públicos. En consecuencia para que República exista en plenitud se debe cumplir con el principio fundamental de la publicidad de los actos de gobierno. Siempre la República necesita de la existencia de la prensa y la prensa no encontraría su razón de ser sin la existencia del Gobierno. C) Cuando se le pregunto a uno de los padres de la Constitución de los EEUU: ¿Gobierno sin prensa o prensa sin Gobierno? Respondió: Los dos se necesitan. D) Respecto de la posible entrega de volantes debo expresar que si existió; la misma no se llevo a cabo durante el desarrollo de las audiencias. Tampoco se observo ni realizo protesto por ninguna de las defensas en el momento que esos hechos habrían ocurrido. No recuerdo de mi parte declaraciones públicas en el sentido indicado por las defensas que habría realizado algún integrante del Ministerio Público Fiscal o Querellas y afecten la imparcialidad que debo exhibir en esta hora. Por los fundamentos referidos propicio el rechazo de esta nulidad.-
Planteo el Doctor Vidal la posible aplicación del Código de Justicia Militar, frente a lo cual debemos manifestar de nuestra parte: A) Restaurada la democracia en 1983 hubo actuación de la Justicia Militar, respecto de lo cual dan cuenta distintas fojas en las que intervino el entonces Juez Militar Coronel Gustavo Adrián Bruno, llevando adelante la investigación que nos ocupa. B) Esa intervención fue posteriormente asumida por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, para enviar las causas a los Juzgados pertinentes. C) Nunca antes, hasta el momento de alegar a mérito de bien probado ninguna de las partes cuestiono la competencia de la Justicia Federal para entender en los expedientes que ventilaron la audiencia de debate que ahora ocupa la presente sentencia. D) La defensa al momento del artículo 376 segundo párrafo, bajo el instituto de cuestiones preliminares no cuestiono la competencia del tribunal, ni reservo derecho alguno para plantear en el futuro; estableciendo la norma procesal aludida que: "En la misma oportunidad y con igual sanción -se refiere de nulidad-, se plantearan las cuestiones referentes a la incompetencia en razón del territorio . . ." Se concluye que esta supuesta incompetencia no fue planteada nunca antes. E) El artículo 108 del Código de Justicia Militar -hoy derogado-, establecía: "La Jurisdicción Militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, esencialmente las leyes militares prevén y sancionan". No se aprecia en los hechos ventilados que las causas cuyas audiencias se han realizado la investigación de delitos y faltas, sean esencialmente militares, sino que en autos se investiga la comisión de delitos comunes. Por los fundamentos vertidos propicio el rechazo del apartamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy que ha realizado la defensa de Rafael Mariano Braga.-
Previo a tratar la cuestión de fondo debo expresar que hubo testigos que fueron ofrecidos durante el desarrollo del debate. En su oportunidad el Tribunal solicito a la parte oferente brinde los fundamentos de los nuevos comparendos, como los datos domiciliarios de los nombrados, no habiendo -en algunos casos-, asumido a lo largo del proceso la carga procesal de tal fundamentación como denuncia domiciliaria, por lo que corresponde tener tales ofrecimientos como desistidos por la parte que lo hizo. En este sentido se aprecia que en algunos casos conforme consta en el acta de debate como en el expediente se brindo una fundamentación aparente o sencilla de otros comparendos, pedidos que el Tribunal hubo de desestimar. Se destaca que el caso de testigos victimas -como N.F. según consta en el acta de debate-, ha deseado no comparecer a prestar testimonio al debate, siendo incorporada su declaración de fecha 10.12.2010 prestada en la instrucción; destacándose en este mismo orden de ideas respecto de la prueba de testimonios, que a lo largo del debate se han escuchado numerosos declaraciones referidas a las seis causas acumuladas para la audiencia. -
Al hacer uso del derecho a ampliar la indagatoria en el debate Braga ofreció como prueba el cuaderno Reservado del destacamento de inteligencia, año 1971, figurando en su portada el cuadro de organización 205, mientras que en todas sus hojas interiores el cuadro de organización se corresponde con el 413, que se encuentra tachado y escrito a mano el 205. Pero resulta que esa información reservada ha sido dejada sin efecto mediante la resolución de fecha 9.8.1971 existente en la segunda hoja de las fotocopias arrimadas por Braga, cuando dice: DEROGAR A PARTIR DEL 01.ENE.72 EL SIGUIENTE CO. . . INCINERAR TREINTA DÍAS DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA (1.1.72). Los hechos investigados en la presente sentencia ocurrieron a partir del 24.3.1976, por lo que entendemos que al encontrarse desactualizado no corresponde su incorporación como prueba a las causas que ventilan la presente sentencia. Nuevamente hizo uso del derecho a prestar declaración en audiencias de fechas 12 y 13 de Diciembre de 2012, oportunidad en que expreso que Orellana declaro en la instrucción no haber dicho el nombre de Braga el día del hecho, que la Señora madre de Julio Rolando Álvarez García no puede haberse entrevistado con el Coronel Bulacios el día 22 de Agosto porque era Domingo, que un Oficial de apellido Labayru habría participado en un operativo en calle Libertad (domicilio de Álvarez García), que el Área 323 era una zona de seguridad y brindo más detalles respecto de su herida en la cara, como del problema existente en una de sus piernas.-
Respecto de las cuestiones a decidir sobre el fondo de la cuestión el Doctor René Vicente Casas dice: Considero abordar dos cuestiones de importancia en el presente caso, que se plantean en este momento como preguntas: I) ¿Julio Rolando Álvarez García ha sido secuestrado el día 21.8.1976? II) ¿Participo Rafael Mariano Braga en el secuestro?-
Respecto de la primera pregunta: Ha quedado acreditado con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso que los hechos han ocurrido el día 21.8.1976 siendo aproximadamente horas trece, oportunidad que se hicieron presentes en el domicilio de calle Libertad N° 556 del Barrio Ciudad de Nieva, de San Salvador de Jujuy, varias personas vestidas de civil, lugar donde se encontraba reunida la familia Álvarez García, llevando por la fuerza a uno de sus miembros llamado: Julio Rolando Álvarez García, desconociendo desde ese momento su paradero. En el operativo habrían intervenido entre otros los siguientes vehículos: Una renoleta blanca patente de Entre Ríos, porque los testigos presenciales observaron que la patente del rodado comenzaba con la letra "E", recordando que los dominios vehiculares en la época comenzaban en cada Provincia con una letra del abecedario. Un Ford Falcón color marrón que habría pertenecido a una fuerza de seguridad. Un Peugeot 404 color blanco, todos con personal fuertemente armado. Una vez ingresado al domicilio familiar el personal que irrumpió pregunto por la persona que buscaban, la cual sale del baño, identificado, lo palpan, esposan, y suben a uno de los vehículos donde iban otras personas, hecho que es observado por los testigos presentes en el momento. Uno de los hermanos, de nombre Guillermo Héctor Álvarez García, siguió a los vehículos del operativo en su automóvil particular, observando que unas cuadras más adelante (aparentemente iban dirección del Regimiento 20 de Infantería), la víctima fue cambiado de vehículo. Media hora después de lo sucedido el Oficial Vilte (ahora fallecido), perteneciente a la Comisaría V de la Policía de la Provincia de Jujuy, ubicada en Barrio Ciudad de Nieva, realiza un allanamiento en la misma vivienda, sin ninguna orden judicial. En oportunidad de prestar testimonio a fojas 795/796 (24.10.2007) Federal N° 2 de Jujuy, Guillermo Héctor Álvarez García (hermano de Julio), relata: "Estaba dentro de la casa cuando llego una persona de civil, llevando a su hermano, le dijeron que lleve una campera. Lo llevaron por calle Libertad hasta calle Doctor Aparicio introduciéndolo en un automóvil grande, cree era un Falcón, mientras un Renault 6 color blanco patente de La Rioja estaba estacionado frente a la casa de sus padres. Siguió al automóvil donde iba su hermano, no recuerda si por calle Libertad o Pedro del Portal, siguió por calle Carrillo y vio que entraron los autos (cinco o seis) al RIM 20, que tenía una valla que no dejaba pasar a nadie. Estaciono en la calle España esperó, no recuerda cuanto tiempo y no tuvo más noticias de su hermano. No tiene conocimiento que alguien de la familia se haya entrevistado con Braga. En la declaración ante la Legislatura menciona a Desanti, entonces es preguntado por el Juez y contesta: "Que lo vio, no puede decir si estaba actuando en el operativo o era simple observador". En el debate el testigo referido ha reconstruido históricamente el hecho, con lo que surge que Julio Rolando Álvarez García, luego de ser secuestrado fue conducido al RIM 20, como dice el Señor Procurador Fiscal Federal en el requerimiento a fojas 116. Se destaca que en la fecha Rafael Mariano Braga, Oficial destinado en el GAM 5, cumplía funciones en el RIM 20, como Oficial de Inteligencia, lugar este último donde tenía su asiento principal el Área 323.-
Álvarez García fue secuestrado el día 21.8.1976 del domicilio de sus padres por varias personas vestidas de civil que se conducían en distintos automotores particulares, siendo ingresado a dependencias de una unidad militar en esta Ciudad, permaneciendo hoy desaparecido. Ello surge de los distintos testimonios brindados en el debate coincidentes con los recibidos en la instrucción. La sana crítica racional nos indica que para llevar a una persona secuestrada, en las condiciones que se produjeron los hechos de Julio Rolando Álvarez García, se necesito la concurrencia de varias personas, como de varios automóviles. Una de las personas señaladas como participando del ilícito desplegado refieren a Rafael Mariano Braga. Uno de los automóviles que concurrieron al domicilio llevando a Álvarez García es el Renault 4 L, con chapa patente de la Provincia de Entre Ríos, manifestando en el debate el testigo Salazar: "Había tomado la numeración de la patente, conservándola durante algún tiempo". Los testigos presenciales en el hecho expresaron al Tribunal que se trataba de varias personas, como de varios automóviles.-
A lo largo de la causa y en el debate algunos testigos presenciales del secuestro de Álvarez García refieren que una de las personas que intervino en el procedimiento tenía una cicatriz en el rostro. Recordaron haber apreciado ese hecho. Ello presenta una referencia con la persona de Rafael Mariano Braga. Con diferencia de ubicación en la cara del nombrado, surge acreditado que Braga presenta la cicatriz en el rostro de antes de arribar al destino en la Provincia de Jujuy. En consecuencia el hecho de la cicatriz está probado en el expediente: Así surge del anexo VI del legajo personal, militar y de salud de Rafael Mariano Braga que en el día 25.4.1973 ha sufrido un accidente. Ello ocurrió mientras el Subteniente Braga, siendo horas doce y treinta minutos conducía el vehículo Unimog propiedad del Ejército Argentino, número de identificación 30.722, desplazándose por la ruta que une José de la Quintana con el grupo de Artillería 141. Como consecuencia del accidente el camión referido quedo volcado con las ruedas hacia arriba, y el Subteniente Braga apretado con el cuello y la cabeza fuera del mismo (ver declaración obrante a fojas 9/11 del anexo referido prestada por el Teniente Villar Saravia, coincidentes con los restantes testimonios que obran en el expediente). Como consecuencia del accidente referido Braga estuvo con parte de enfermo desde el 25.4.1973 al 19.6.1973, sin prestar servicios (fojas 22 del anexo). El profesional médico se expide a fojas 21 (siempre del anexo referido) expresa en sus conclusiones: Diagnostico: "TRAUMATISMO DE CRANEO - HERIDAS CONTUSO -CORTANTES EN LADO IZQUIERDO DEL ROSTRO - FRACTURA DE TIBIA Y PERONE EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO (operado), CURADO, SIN SECUELAS ACTUALES. Clasificación: APTO PARA TODO SERVICIO". (Ver informe de Junta Médico de fojas 20/21 del anexo VI -de fecha Septiembre de 1973).-
Acreditado como se encuentra en autos que Rafael Mariano Braga ha protagonizado un accidente con las consecuencias médicas referidas en el informe que se ha transcripto, existente en la foja del anexo VI mencionado, surgen acreditadas dos circunstancias a tener en cuenta: 1) Desde el día 25.4.1973 Rafael Mariano Braga lleva heridas contuso cortantes en lado izquierdo de su rostro. 2) Fractura de tibia y peroné en miembro inferior izquierdo.-
La herida en el rostro se encuentra acreditada desde la fecha referida. De modo que cuando los testigos presenciales al momento del secuestro de Álvarez García refieren la presencia de una persona masculino con una herida visible en el rostro, la persona con esta característica evidentemente existió. No obstante ninguno de ellos menciono su nombre aunque existe la posibilidad que se refieran a Braga. Empero la única testigo que ha reconocido en el debate y en la inspección ocular -haciéndolo en el comedor de la vivienda durante la inspección ocular que realizara el Tribunal-, mencionando a Rafael Mariano Braga como uno de los integrantes del grupo que secuestro a Julio Rolando Álvarez García fue su esposa Inés Irene Peña. Respecto de la fractura de tibia y peroné; presenta como una posibilidad la disminución de algunos actos de servicio que Braga ha puesto de manifiesto en declaraciones que prestara ante el Tribunal en el debate, tales como que le impedían participar en los desfiles. No desconocemos el informe de la Junta Médica que se expide a fojas 26, integrada por tres profesionales de la medicina y que indica: "Apto para todo servicio". Con una capacidad normal y completa al momento actual. Este informe médico lleva fecha 25.9.1973.-
Estas conclusiones existentes en el legajo referido hace ya casi cuarenta años llevaron al suscripto a votar en el sentido no hacer lugar a nuevos pedidos de la defensa, de prueba de pericia respecto de la herida que presenta Braga, toda vez que de la misma se acredita su existencia desde las fechas referidas.-
Consta en el informe de calificaciones correspondiente a los años 1972/1973, que estuvo con parte de enfermo por cincuenta y cuatro días desde el 27.4.1973 al 19.6.1973, mencionando el diagnóstico: "Traumatismo de cráneo y fractura de tibia y peroné". El vuelco del Unimog del Ejército Argentino acarreó sanciones disciplinarias a Rafael Mariano Braga en su carrera militar. Así vemos que en su legajo personal, en el rubro f) referido a castigos y penas, en fecha 18.11.1973 se hizo pasible de diez días de arresto, siendo la causa: "Negligente en el manejo y carga de un vehículo automotor de la Unidad, provocando con su proceder el vuelco del mismo (N° 335 inciso 26 del R4 - 110.10)".-
La cicatriz ha sido preocupación personal de Braga durante largo tiempo. Así lo manifiesta el Doctor Antonio Ornar Daje cuando en la instrucción prestara testimonio, recordando que Braga como paciente le habría consultado respecto de su herida. En este sentido obra a fojas 792/793 del expediente N° 19/11 caratulado: Álvarez García, Julio Rolando, s/desaparición, el testimonio prestado por el Doctor Antonio Omar Daje (médico cirujano), oportunidad que es preguntado sobre el tema, responde: Era una cicatriz inestética, antitensional, que quiere decir que es una cicatriz contraria a las líneas de tensión de la piel en máxima relajación (R.S.T.L.), era de aproximadamente de seis a ocho centímetros, que no podía precisar en qué mejilla se encontraba, ni su ubicación exacta. Que no existe cirugía que puede hacerla desaparecer íntegramente, ni siquiera actualmente, que si con maquillaje podría simular una piel sana. Que Braga le comentó que quería operarse la cicatriz porque estuvo en Tucumán luchando contra la subversión y no quería ser reconocido, que en ese momento era Oficial del Ejército. El Doctor Daje no ha prestado testimonio en el debate ante el Tribunal Oral Federal, encontrándose a la fecha en que estaba prevista su citación atravesando problemas de salud. Esa ha sido la única razón de su incomparecencia, pero no se puede desconocer el testimonio referido, ni encontramos procedente el pedido de la defensa de Braga en el sentido que al no haber declarado ante el cuerpo sus dichos no deben ser considerados en este momento. Por el contrario entendemos que se trata de manifestaciones vertidas en sede judicial, que unidos al resto de la prueba existente en la causa respecto de la cicatriz, hacen posible valorar el testimonio del Doctor Antonio Omar Daje, máxime cuando existe en la causa y se encuentra a fojas 792/793 del expediente N° 19/11 caratulado: Álvarez García, Julio Rolando, s/desaparición.-
Por los fundamentos expuestos concluimos que Rafael Mariano Braga, desde la fecha del accidente ocurrido en 25.4.1973 siendo Subteniente, a horas doce y treinta minutos del día mencionado, conduciendo el vehículo Unimog propiedad del Ejército Argentino, número de identificación 30.722, desplazándose por la ruta que une José de la Quintana con el grupo de Artillería 141, como consecuencia del accidente que protagonizara, presenta una cicatriz en el rostro y para su ubicación debemos estar al informe médico de la época cuando dice: Heridas contuso - Cortantes en lado izquierdo del rostro. Por lo tanto encontramos acreditada la cicatriz en su rostro.-
Con los informes médicos existentes desde la fecha del hecho, considero de mi parte que la pericial solicitada por la defensa ejercida por el Doctor Ricardo Mario Vitellini, resultó inconducente porque al portar la cicatriz desde el año 1973 se trata de un hecho acreditado en la vida de Braga, como en los informes médicos y testimonio del Doctor Daje realizados hace varios años rendido (el testimonio) en la instrucción. Por los fundamentos vertidos hemos propiciado no hacer lugar a la pericial solicitada.-
El padre de Julio Rolando: Horacio Cástulo Álvarez García intenta realizar una denuncia en la Seccional referida, lo que no le es permitido so pretexto de cumplir órdenes. Ese día comparece ante al denunciante un suboficial de la Policía de la Provincia llamado Egidio Estrada, recomendándole dirigirse al Regimiento 20 de Infantería para cualquier diligencia relacionada con el hecho. Luego fue al Regimiento siendo atendido por el Coronel Bulacios, quién al comienzo negó toda vinculación, admitiendo luego que actuaba en cumplimiento de órdenes provenientes de la Quinta Brigada de Infantería. Reveladores los dichos referidos que el máximo jefe militar de la época conoció el hecho como la participación en el mismo de las autoridades que detentaban el poder.-
En el debate prestaron testimonio -coincidentes en la forma cómo sucedieron los hechos, las siguientes personas: Miguel Marcos Medina: Estaba en el domicilio de la familia Álvarez García en barrio Ciudad de Nieva el día 21 de agosto del 76. Previamente a los hechos estaba en Belgrano y Senador Pérez, en una oficina de una empresa constructora con Julio y cuando sale del trabajo se juntaron con Raúl Valdez, Julio, y le decían que lo llevaban a la casa. Suben a un Jeep, Julio se sienta a la par de Valdez, el testigo atrás, escucho decir a Raúl Valdez que los están siguiendo, Julio dijo demos una vuelta en el centro porque la norma de don Horacio y Gladis era que no comían hasta que no estén todos en la mesa, dieron una vuelta en el centro diciendo que vayan no más. Hacía tiempo que él vivía en la casa de don Horacio donde lo alojaron, especialmente con Guillermo con quién tenía buena amistad. Cuando llegan a la casa entran, se sientan a la mesa, estaban por empezar a comer cuando golpean la puerta de la casa; no recuerda quien salió, le dice a Julio que lo buscan, luego le dice a su papa que no le gusta nada esa gente tomándose la cabeza, lo repitió dos o tres veces. Horacio se para, sale a ver quien buscaba, él no sabía que pasaba y se pusieron mal. Gladis la madre dijo que vaya a verla a Luz Álvarez García -entonces Subsecretaría de Educación de la Provincia- saliendo. Cuando abre la puerta estaba Horacio conversando con otra persona, junto a otra persona que estaba más atrás. Cuando lo ve que salía descubre el saco exhibiendo un revolver. No podía caminar, hablar, hacer nada, nunca vio un revolver y otro que lo apunte. Horacio le decía Marcos, Marcos y no podía hacer nada. Don Horacio me agarro, me movía, reaccionó diciendo que se iba a ver a Luz Álvarez García, anda me dice. Abrió la puerta, se sentó en el auto, quiso arrancar cuando otra persona lo golpeó con un revólver diciéndole que se bajara. Se bajo diciéndole que se sentara ahí, al costado del banco había un árbol y esa persona se puso atrás del árbol. Se tranquilizó, miraba, no veía a nadie ni pasaban vehículos. Vio que salió la hijita de Julio corriendo con las manitos levantadas, corría para todos lados, no sabía qué hacer, estaba en el medio de la calle; le dijo al señor si la podía ver, le contesto que si, agarro a Ceci, la más chica, la abrazo, ella también lo abrazaba, sufría mucho por lo que lo abrazaba tan fuerte. Ahí vuelve al banco, no se sentó, miro alrededor obligándolo que se sentara. Luego vio cuando salió pampero. Julio, sale estaba parado en la puerta un señor que se puso adelante, otro atrás y el que estaba cerca de él en la plaza se fue por la calle en la misma dirección que Julio. Lo llevaban pegado a la pared hasta la esquina, cruzo la calle y nuevamente a la otra calle, había ahí cuatro o cinco vehículos lo metieron en un vehículo desapareciendo. Arrancaron los vehículos, pasaron por donde él estaba. Subía la calle Libertad, tenían los vehículos con caños libres, se sentían que había vehículos por todos lados, en ese momento, mediodía después de las 13 todos los vehículos empezaron a aparecer. Salió Guillermo le dice que lo sigan, Guillermo sube en un vehículo, el subió, lo siguió a Guillermo pero había tantos vehículos que no sabía en cual vehículo iba Julio; se cruzaban, otros parados, no los pudo seguir, volvió a la casa a ver a la familia. Estaban conversando cuando don Horacio decide hacer la denuncia en la comisaría en Pedro del Portal. Decía que ya sabía quién lo llevo, decía ya me dijo mi cuñado que es Braga. Luego pusieron custodia. La policía estaba constantemente en la puerta, preguntaban, pedían Documentos para entrar a la casa. Llamaban por teléfono insultando, amenazando que lo habían matado, ella no quería atender el teléfono porque decía que ya lo habían matado.-
Luís Alberto Morales: Cumplió el servicio militar que hizo desde Enero, Febrero o Marzo del 75 y salió a mediados de Julio del 76, siendo designado chofer de Bulacios. El decía prepare el vehículo que mañana salimos de viaje, ahí recién decía vamos a Tucumán, a veces se iba a Concepción, Lules, le pedía que lo lleven. Vio a Julio Rolando en Tucumán en un viaje no recuerda el mes. No recuerda la fecha paso mucho tiempo, el estaba pasando, lo habían hecho llamar a un lugar piensa militar era una avenida con palmeras ahí entraron, ahí lo vio, lo vio a la distancia, no sabe cómo estaba físicamente. Era amigo, hermano, compañero, era todo para él igual que Chiqui y Guillermo con quién era amigo de toda la vida. Solo lo vio, no recuerda si hablo de este tema con alguien de la familia. Era un lugar, sería una institución, había un patio, en la parte del fondo a una distancia había algo, una sala, una cárcel no sabe que era, pero él lo vio, estaba parado, apoyado. Tenía la apariencia de un hombre sufrido, que tiene los ojos distintos, que denota tristeza, un hombre abatido. Había un grupo de gente como en segundo plano no sabe que hacían, no sabe, solo lo vio a él. En una oportunidad preguntó a Bulacios por Julio Rolando Álvarez García, recibiendo la respuesta que se deje de hinchar porque sino el iba a tener problemas: "Que tenga cuidado porque vas a tener problemas y vas a desaparecer". Encontrándose en el Regimiento, 20 una tarde soldados decían que en algún momento habían traído personas. Hay una cancha, ellos decían que había gente ahí adentro, cuando alguien quería mirar, no recuerda la cantidad de gente, no se puede apreciar la cantidad por una rendija. Le llamo la atención una señora de mucho peso, estaban sentados contra la pared, tenían los ojos vendados. Había un Ford Falcón y el particular de él, un Peugeot 504 celeste. Normalmente Bulacios andaba en un Ford falcón negro lo estacionaba en la puerta, en el estacionamiento, al lado derecho, o donde el Coronel ordenaba. A Braga no lo conocía de esa época. En Famaillá vio una foto dentro del comando, había muchísimas fotos, en una de esas lo vio a pampero: Julio Rolando Álvarez García, le llamo la atención porque pampero tenía un círculo rojo. Respondiendo pregunta de la Doctora Ruiz López, respondió que: No sabe si lo vio primero a Julio o la foto. No recuerda si declaro en otras oportunidades. Se muestra una declaración anterior para que reconozca la firma en la causa a fojas 684, reconoce su firma, salió en Julio del 76, el no sabe si estuvo detenido en Tucumán antes de su desaparición. -
Al momento de brindar testimonio al Tribunal Guillermo Héctor Álvarez García (hermano de Julio Rolando) dijo: No quiere imaginar el martirio de su hermano, recuerda los toques de puerta que fueron normales, no hubo patadas. Entraron dos, alguien quedo afuera, en la plaza había cuatro o cinco personas, se llevaron a su hermano caminando en dirección a la plaza, al lado caminaban las otras personas. Entonces el entro a la casa, saco las llaves de su auto un Fiat 600 que estaba estacionado en calle Aparicio, observo varios autos donde lo metieron a su hermano, uno era un Falcón, ya no lo vio a su hermano, cuando arrancan uno sube por calle Libertad otros tres lo siguen por Pedro del Portal. El siguió a ellos, no pasaron por la casa pero en la calle Carrillo se juntaron los autos que estaban en la avenida formando una caravana. Vio que dos o tres autos se introducen al RIM 20 (Regimiento de Infantería de Montaña 20), donde había un reten en la entrada, pero no vio el Falcón. Se quedo estacionado en Avenida España un buen rato, otros autos dieron vueltas por Avenida Bolivia y Avenida Córdoba. Cuando volvió 40 minutos o una hora después, estaban todos ahí. Comentando se asombraron que no se acordara de una cicatriz enorme en el rostro de una de las personas. No se acuerda de ello. Sabe que su papa fue a la Policía, que no le quisieron recibir la denuncia. A su mamá le confirmaron que lo había secuestrado el Jefe del Comando de la Quinta Brigada. Su mamá como su papá lo observaron bien, se enteraron por parte de un familiar, de ahí surge su nombre. Solo recuerda el Falcón, los otros autos eran medianos. Unos días después en el RIM 20, un Oficial le dijo que eran ellos que tenían órdenes de Tucumán. Su madre fue muchas veces al RIM 20 pero Bulacios nunca la atendía, no le daba explicaciones. Antes de ese hecho nunca escucho el apellido Braga. Los amigos que lo vieron se acuerdan de la cicatriz que tenía. Aparentemente coincidían la cicatriz con el nombre de esa persona, ninguno de los otros que fueron tenían una característica particular. Su mamá conto que lo vio y preguntaron a los familiares de desaparecidos, diciendo que era el Teniente Braga. Un pariente lo conocía porque trabajaba con Horacio Guzmán. Lo vieron dentro del RIM 20. Su hermano se reunió cuando fue postergada la promoción de Braga a Coronel. Intento revertir la situación, su mamá recibió cartas de la Señora de Braga implorando que digan que no era él quien lo secuestro a Julio. El la leyó, le recomendó que no dijera nada, ella estaba convencida de lo que había visto, un hombre con una cicatriz grande en la cara.-
Del testimonio brindado al Tribunal por Normando Miguel Álvarez García (hermano de Julio Rolando) expreso: El día 21.8.76 -Sábado- mientras almorzaba con su familia ingreso, un grupo de tareas a su domicilio, obligando a algunos que se encontraban en la vivienda a salir de la casa, ubicándose enfrente. El grupo que ingreso a su casa, tomaron a su hermano Julio Rolando, lo llevaron a una habitación, lo pusieron boca abajo, lo esposaron por la espalda, preguntaban si tenía armas y lo sacaron. Se comunico con su tío Ulises Orellana. Como su padre lo vio bien al que comandaba el secuestro le dijo que tenía una cicatriz profunda en la cara, manifestando Orellana que era el Teniente Braga. Volvió a la seccional, ahí les dijo que era Braga, que su cuñado Ulises le dijo el nombre, esa noche o al otro día lo secuestraron a su tío Orellana. Cuando vuelve la democracia ya en el año 1998 o 1999 se entera que respecto de aquel Teniente Braga, se había remitido el pliego para su ascenso al Senado de la Nación -para el grado de Coronel-. Como el declarante era Diputado Nacional hablo; dijo que había sido denunciado por el secuestro de su hermano. Al poco tiempo lo llama la secretaria del Doctor Alfonsín para reunirse, oportunidad en que el ex Presidente de la Nación le comento: Que el general Balza tenía impugnado a uno de sus Oficiales por el ascenso, expresándole que Braga era uno de los pocos Oficiales que había acompañado a Balza en la autocritica. Un día aceptó reunirse con Braga en el estudio del Doctor Costa, diciéndole que como que él no tenía nada que ver con el hecho por el que estaba acusado, el dijo que lo único que quería era saber que paso con su hermano, donde estaba tirado. Le dijo que son otros los responsables, tuvieron tres reuniones, manifestándole que él no había estado. Que el que comando el operativo era Jones Tamayo, que había una Renoleta durante el secuestro. También le dijo que podía ser Zimerman, todos eran menos él. Luego mando cartas a su madre, a su cuñada, a él, demostrando que tenía información. Consiguió una nota del año 2005 firmada por Bulacios -obra en la causa-, donde informa al Jefe del Estado Mayor del Ejército donde lo exculpaba a Braga. Da lectura a la nota donde reconocen que el Ejército lo secuestra; dice que Braga era un oficial de inteligencia del GAM 5, entre otras cosas. Braga nunca hizo una autocrítica. Todos eran culpables menos él. También tenía otra nota de Bussi como de Bulacios. Manifestó al Tribunal que sus dichos no le resultaron creíbles, responsabilizando a sus camaradas. Se ve que era un hombre importante. La última reunión demostró lo que le interesaba realmente era su carrera militar, expresando que no odia, quiere la verdad y la justicia- En esa oportunidad Braga le dijo que firmara una nota hecha por el pidiéndole al Senado de la Nación que aprobara el pliego, respondiendo el declarante que no porque eso correspondía a sus sobrinas y cuñada. Únicamente cuando le frenaron el pliego el apareció.
Ante el Tribunal Miguel Ángel Maidana relato: Se dirigía a su domicilio en calle Pedro del Portal, pasando por la casa de Horacio Álvarez García, porque era costumbre visitarlos comer algo para recién ir a su domicilio. No lo dejaron entrar. Se encontraba un señor alto de traje quien le dijo que había un operativo; expresándole que se retirara, abrió el saco donde lucía una pistola. Se retiro a la plaza, allí se encontró con Jorge Zalazar, quien le dijo que no sabía lo que pasaba en la vivienda de Horacio Álvarez García. Al cabo de veinte minutos se abrió la puerta de la cocina; del interior salen dos personas y Julio Rolando Álvarez García en el medio de los dos, lo agarraban de los brazos, con una pistola a la altura de estomago, cruzaron calle Libertad dirigiéndose a mitad de cuadra por Aparicio, llevando a Julio. Se subieron a un vehículo, se acercaron a un Renault 4 o 6 se fueron, salieron varios vehículos por detrás. Guillermo salió detrás de ellos en dirección a calle Carrillo. Horacio le pidió que lo viera a Prospero Nieva, cuñado, para ver qué acción se podía hacer. Pasaron veinte o treinta minutos, estaban en la plaza cuando se comentaba que ya venía Ulises Orellana, cuñado de don Horacio que podía aportar datos. Horacio intento hacer denuncia en Seccional Quinta, no lo dejaron porque no tenía datos de ninguna persona. Luego por las características de la persona que comandaba el secuestro como por la descripción Ulises dijo que era el Teniente Braga. Luego regresa Guillermo sin respuestas positivas de su hermano, observando que habían bajado al parque San Martin en dirección al RIM 20. No supo más del secuestro de Álvarez García, pero supo del peregrinar de su madre y padre sobre el paradero de su hijo. Escucho el apellido Braga en ese momento, con posterioridad se hablo siempre. Vio a este señor cuando se abrió la puerta. Todos dijeron que era él. El no lo vio en el diario ni en la televisión. Hace cinco años declaro, le preguntaron si lo reconocía, el dio las características de lo que vio. Era una persona de 1.70 o 1.75, cabello corto, tenía una cicatriz o marca en la cara, del costado izquierdo. Fue todo muy rápido. Estaba de traje. Recuerda que en el operativo intervinieron: Una Renoleta color crema, color claro, después salieron como ocho vehículos, Ford Falcón, Torino. El de la cicatriz iba a la izquierda, a la derecha iba otro señor. Los dos lo llevaban del brazo, el de la izquierda también lo apuntaba con una pistola.
Eduardo Jorge Zalazar: Salió un día Sábado a la esquina de su casa, siempre iba después de almuerzo a la casa de Álvarez García. Estaba en las calles Aparicio y Coronel Dávila, cuando vio llegar una Renoleta color blanca, con patente de Entre Ríos, imaginando que era una persona que vivía allí cerca. Se bajo un muchacho de traje marrón con rayas blancas, alto de mucha melena, cruzo a la plaza se arrimo un gordo con barba, mechudo con portafolio bajo el brazo, otro de cabello corto con una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Conversaron un rato, cruzaron la plaza por el centro. El declarante se fue por la verada rumbo a la casa de Álvarez García, iba el gordo con el hombre de pelo corto, el flaquito atrás. Llego a la puerta de la casa y esta persona con el gordo tocaron la puerta entrando. El flaco le pregunto a él donde iba, exhibiendo un arma, a la vez que decía se sentara al frente amenazándolo. Salió los hermanos de Julio Rolando: Guille y Chiqui diciéndoles que lo fueron a buscar a pampero. Luego salió de la casa Marcos Medina, le dijo que vaya a buscarlo al chato Nieva. Chiqui Álvarez García le dijo que tenía miedo, le dijo que fueran a su casa, a dos cuadras, lo puso en su pieza, le dijo a su abuelo que no deje entrar a nadie. Ya lo habían sacado a pampero, habían un Peugeot 404 cree que era celeste, en la esquina había un Torino, un Ford Falcón. Cuando salió de su casa paso la Renoleta por la otra esquina señalándolo, arrancaron y se fueron. Se fue a la casa, vio que llegaban unos patrulleros de la Policía. El que tenía la cicatriz en la mejilla se entero que era Braga. Al que lo intercepto en la puerta lo vio una vez en la Sociedad Española, estaban con Chiqui, cuando los vio se fue, ellos lo buscaron pero no dieron con él. El muchacho que lo intercepto tenía un traje marrón con rayitas. Lo vio un par de veces, recordando cuando lo vio en la Sociedad Española. Después vio cuando sacaban a Álvarez García de calle Libertad para abajo, llegaron caminando hasta la esquina de Libertad. Vio cuando se iban los autos, tomaron distintas direcciones.
En su testimonio Joaquín Salas: Relata que en el año 1976 era Jefe de la Comisaria Quinta de la Policía de la Provincia de Jujuy. Egidio Burgos era personal a sus órdenes en esa época, por comentarios sabe que hubo un secuestro donde detienen a Álvarez García, no participando el declarante. Del personal de la comisaria a su cargo ninguno fue a la casa a hacer allanamiento. Sabe que había un grupo a cargo del Comisario Jaig, Olmedo, y Vilte que hacían vigilancia e investigación, no participando de ello personal a su cargo. Vilte era del grupo de jefatura del comando. Nadie fue a denunciar a la comisaria. Cuando él estuvo no fueron. No le informaron que hayan hecho una denuncia. Cuando le comunican de un secuestro, hablo con Silvera y el Jefe de Policía le dijo que no tomara ninguna medida que ya estaba en manos del ejército.
Fue llamado a brindar testimonio el Coronel Luís María Almeda: Relata que actualmente presta servicios en la Dirección Personal del Ejército. Solicita se le exhiba el legajo personal de Braga. Anexo 14 fojas De calificaciones anexo 1 calificaciones 75/76. Si es el informe de calificación 75/76 donde obran los antecedentes, reúne todas las condiciones. Se inicia el 16 de octubre de todos los años en ese caso inicia el 16/10/75 y finaliza el 15/10/76. Punto "C" licencia especial de 10 días inicia el 13/8/76 lugar de licencia en Buenos Aires, por Jefe Artillería de Montaña Quinto. El informe de calificaciones reúne todos los antecedentes del militar durante un año, todos los servicios de destino. Está firmado por coronel Martínez, quien verifica que todos los antecedentes sean verdaderos. Esta firmada en el rubro que corresponde. La custodia del legajo personal se encuentra en la jefatura personal del Ejército. El duplicado en jefatura de personal y encargado de legajos. Este es el legajo personal que se llena de puño y letra que se encuentra en el Estado General Mayor del Ejército. Tiene que pedir autorización, lo tiene que ver en presencia del Jefe de Personal concedida la solicitud puede acceder al legajo. En el año 1976 Braga como Subteniente Grupo Artillería 141, pasa al GAM 5 en Jujuy el 3/12/75. Como Subteniente es destinado como Oficial de Inteligencia el 26/12/75. Ascendió al grado de Teniente cuando se encontraba en el GAM 5, Batería comando. Continuando como Oficial de Inteligencia del Área 323. El 21.8.76 Braga cumplía en la Batería comando, como Oficial de Inteligencia del Área 323. Viene desde el 31.12.75. Cuando se concedía la licencia para Buenos Aires debía permanecer en el lugar donde figura, caso contrario debía notificar a las autoridades que no iba a estar en el lugar fijado, caso contrario se tomaban medidas si se enteraban. Desconoce en esa época si debía presentarse a las autoridades del lugar. Manifiesta que a la fecha de cierre en 15/10/76 se encuentra cumpliendo funciones en el GAM 5, continuando como Oficial Inteligencia del Área 323. Se infiere que es así. En el rubro licencia de los años 75/76, es la única que figura ese año. Si hubiera tenido otra licencia debería constar en el informe. No consta que cumplió funciones en otra unidad con el Coronel Bulacios. Si debería constar si hubiera cumplido funciones en otra unidad.-
Respecto de los testimonios brindados la mayoría por teleconferencia desde el Concejo de la Magistratura, respecto de los testigos Barbieri, Columberg, Deambrosi, Martorano, García Coni, Francisco Martínez, prueba ofrecida por la defensa ejercida por el Doctor Ricardo Mario Vitellini (defensor de Rafael Mariano Braga), han sido evaluadas. No quedo acreditado de manera concluyente que Braga que los días de Agosto -en uso de supuesta licencia-, fecha que se produjera el secuestro de Julio Rolando Álvarez García, se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires. Alberto Camerucchi dijo que: Conoce a Bulgheroni y a Braga. En el mes de agosto el estaba de licencia. Braga era de mediana estatura, tenía dificultades para caminar porque tuvo un accidente. Raúl Guillermo Tejerina dijo: Conoció a Braga y supo que había tenido un accidente, no recordando si participaba en desfiles militares.
El Policía de la Provincia de Jujuy Egidio Burgos relato en el debate: En el mes de Agosto de 1976 trabajaba en la Seccional Quinta. Un día Sábado del mes referido a horas catorce tomaba servicio; al ingresar a la guardia encontró a Julio Álvarez García, diciéndole cual era el problema. Cuando lo vio estaba solo sin esposas, parado allí frente a la guardia. Estaba como una persona común que va a hacer una diligencia. No estaba en calidad de detenido. El sabe que es en Agosto pero no se acuerda la fecha. Prestó testimonio Enrique Guillermo Horacio Álvarez García quién se encontraba en la vivienda donde fuera secuestrado Julio Rolando Álvarez García, contando al día del hecho con siete años de edad. Eduardo Mario López Salgado del Campo: Cuando vio que se lo llevaban a Pampero, pasaron muchos años; pero podría ser que vio allí a Braga. Jones Tamayo era de 1.77 o 1.78 metros, con entrada importante en la frente, Braga tenía cabellera recuerda.
Teniendo en cuenta las pruebas ofrecidas y rendidas como las distintas declaraciones de Braga existentes en expediente N° 19/11 y N° 55/11 caratulado: ALVAREZ GARCÍA, Julio Rolando s/desaparición, unido a los testimonios analizados precedentemente, como la prueba que referimos a continuación; corresponde responder la segunda pregunta: ¿Participo Rafael Mariano Braga en los hechos del día 21 de Agosto de 1976, donde fuera secuestrado Julio Rolando Álvarez García ?:
Consta acreditado en el legajo original de Braga, en custodia por parte del Ejército Argentino, anexo I - legajo personal -a la vista en este acto-, que Rafael mariano Braga estuvo destinado en el Grupo de Artillería de Montaña 5 (GAM 5): Ver fojas 59/62. A fojas 59 del referido expediente se ha dejado constancia que: Ha sido trasladado a prestar servicios en GAM 5 mediante disposición de fecha 16.10.1975, prestando servicios en esa unidad militar desde fecha 3.12.1975, saliendo en comisión de servicio a Yacuiba (Bolivia) entre el 25.1.77 al 27.1.77. Respecto de este viaje no consta en su legajo el permiso especial, concesión o autorización del Jefe de la Guarnición Militar Jujuy ubicada en zona de frontera -tal el caso de Jujuy-, que haya concedido a favor de Braga conforme lo dispuesto a fojas 229 del Reglamento de Servicio interno. Luego Braga paso a prestar servicios al Grupo de Artillería 121 de La Paz (Provincia de Entre Ríos), en fecha 28.1.1977. Consta a fojas 59 del legajo referido que Braga estando destinado en Jujuy, prestó servicios como Oficial del Área Defensa 323 (ver fojas 59), es decir: Estuvo prestando servicios en el área de la lucha contra la subversión. El día 15 de Octubre de 1976 el Jefe de esa Unidad de batalla, en la que Braga estaba destinado, al calificarlo emite la siguiente opinión: ¿Conviene que continúe en el actual destino?: Responde: No. El tipo de tareas desarrollado por el causante a lo largo del año, aconsejan su traslado a otro punto del país por razones de seguridad.-
¿Cuales fueron el tipo de tareas desarrollado por Braga a lo largo del año 1976?, y ¿Cuáles son las razones de seguridad por las que se aconsejaba su traslado a otro punto del país? Evidentemente estuvo desarrollando tareas que comprometían seriamente su seguridad personal. Caso contrario su traslado como militar hubiera sido normal, natural, no revelador de precauciones como de temores.-
En el debate se escucho el testimonio del Coronel Luis María Almeda, quién fuera preguntado respecto del legajo personal de Braga, respondiendo a las preguntas conforme consta en el acta de debate, quién diera explicaciones solicitadas respecto de tal instrumento.-
Surge de fojas 5 anexo I - legajo personal que: Rafael Mariano Braga ha nacido el día 20.8.1950. En el ejercicio de su defensa manifestó que el día del hecho no se encontraba en esta Ciudad de San Salvador de Jujuy, si en la Ciudad de Buenos Aires, en uso de una licencia especial, lugar donde habría recordado su cumpleaños junto a familiares y amigos. Efectivamente a fojas 59 obra anotada una licencia mayor a cuarenta y ocho horas, con la fecha 13.8.1976, adoleciendo tal anotación -en el casillero respectivo-, de la suma en días; observando que todas las demás licencias correspondientes al rubro C, la tienen -también en el respectivo casillero-. Así se puede observar desde fojas 50 en adelante. Aún la de fojas 65 que ha usado la misma cantidad, esto es: Diez días, sumando diez días. Llamando la atención que habría sido esa la única licencia usada en su destino en Jujuy. Por lo demás no consta, ni se arrimó prueba acreditatoria en el sentido que Braga, en la hipótesis de estar de viaje en la Ciudad de Buenos Aires, se haya presentado a sus superiores, reportando tal situación en aquella Ciudad. Ese deber de presentarse aparecía como exigencia militar, teniendo en cuenta que en el mismo anexo I -legajo personal-, fojas 86 vuelta, ha sido sancionado por haber permanecido en la Ciudad de Tandil, por un lapso mayor a veinticuatro horas, sin efectuar su presentación al Jefe de la Guarnición, extremos de prueba estos que llevan a razonar, con los fundamentos referidos que la licencia de fojas 59 se trata de una simple anotación, no conteniendo elementos que permitan afirmar que efectivamente esa licencia tuvo lugar. No obra en el legajo analizado, ni se acompaño como prueba el acto administrativo que acredite la concesión de la licencia que se esgrime; tratándose en consecuencia de una anotación que ha cumplido las formas aparentes de legalidad, no existiendo en la realidad. En la oportunidad la autoridad militar tenía el dominio del legajo.-
A que obedeció la particularidad de concesión de una licencia especial: ¿Es decir especial porque? ¿En qué reglamento o norma legal funda la especialidad de la licencia? ¿Cuál es el fundamento normativo que avala la supuesta licencia? En la excusa defensiva tal licencia aparece solo decidida por el Jefe del Regimiento, no encontrando sustento legal al concederla, ni acto administrativo que la acredite, figurando como se ha dicho solo anotada en un legajo, sin otra constancia que acredite su existencia.-
Se acompaño como prueba por parte de la defensa de Braga ejercida por el Doctor Vitellini, dos reglamentos, los que he tenido a la vista: 1) Reglamento de Servicio interno de 272 páginas. 2) Reglamento Servicio en Guarnición de 85 páginas. Aprobados mediante resolución de fecha 27.10.1967 por el entonces Comandante en Jefe del Ejército. Si debiéramos aplicar el Reglamento de Servicio Interno -con las salvedades que más abajo expresamos-, surge: A) Del artículo 14.016, ubicado en la Sección IV, pagina 127, se denomina licencia especial la que se concede por alguno de los siguientes motivos: a) Asuntos Personales, b) Prestar servicio en unidades de determinadas guarniciones, c) Enfermedad, d) Contraer matrimonio; etc. No consta en la anotación del legajo de Braga a cuál de estas licencias está referido el motivo que faculta la norma mencionada. B) En el Capitulo XI, Sección I del Servicio interno referido, surge la obligación por parte de la Unidad Militar de llevar libros y planillas. De conformidad al artículo 11.001 se debe llevar el Libro de Movimiento de Personal Superior, donde surge como obligación: En él se registrarán las licencias, comisiones y partes de enfermo del personal superior. No consta en ninguna parte de las actuaciones ofrecido, ni agregado como prueba el libro referido, que nos permita aproximarnos a la situación de licencia de Rafael Mariano Braga los días de Agosto de 1976, que coincidieron que el secuestro de Julio Rolando Álvarez García. C) Surge del libro de Servicio Interno la obligación de llevar por parte de las Unidades Militares el anexo 4 en cumplimiento del artículo 11.001, cuyo modelo rola a fojas 215/217, consistente en un formulario de comunicación de licencia, comisión y parte de enfermo, con instrucciones para su empleo. No surge agregado en el legajo, ni ofrecido como prueba la existencia de este parte que diera cuenta de la licencia que Braga dice haber gozado los días de Agosto de 1976. D) Surge del libro de Servicio Interno la obligación de llevar un parte diario, donde figura la fuerza efectiva, fuerza agregada, destinos ausentes, destinos en cuartel, no instruidos, enfermos y licenciados. Donde deben figurar del Cuerpo Comando el personal Superior, personal subalterno, tropa. Del Cuerpo Profesional el Personal Superior como el Personal Subalterno. No surgiendo agregado al legajo de Braga, ni ofrecido como prueba la existencia de algún parte diario de los días de Agosto de 1976 que nos permita aproximarnos a lo manifestado por Rafael Mariano Braga en el sentido que gozó una licencia especial. Si por otra parte aplicáramos la ley vigente al momento de los hechos, que es la ley para el personal militar N° 19.101, observamos que el capítulo II, está referido a Situaciones de Revista, disponiendo el artículo 38, aplicable a Rafael Mariano Braga porque a Agosto de 1976 se encontraba en actividad: El personal del cuadro permanente de las fuerzas armadas, en actividad, podrá hallarse en: 1°) Servicio efectivo, cuando se encuentre. a) . . . b) Con licencia por enfermedad causada por actos de servicio, hasta dos años. c) Con licencia por enfermedad no causada por actos de servicio, hasta dos meses. d) Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por los respectivos Comandos en Jefe. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte años simples de servicio, y por una sola vez en la carrera, e) . .f) . . . g) . . . . 2) Disponibilidad cuando se encuentre: a). . . b). . . c). . . d). . .3°) Pasiva cuando se encuentre: a). . . b). . . c). . . d). .. e). . . f). ... De la normativa transcripta surge que Rafael Mariano Braga se encontraba en actividad, por lo tanto podía usar de las licencias establecidas a su condición de militar en actividad. Ahora bien: El expresó haber estado de licencia, no indicando cuál, ni en que artículo estuvo fundada su concesión, ello además de no acompañar acto administrativo alguno que acredite la existencia de la misma. De modo que aplicando la ley, o el reglamento la licencia no existe primero porque como se ha dicho no existe el acto jurídico, luego porque esa anotación insuficiente no indica normativa legal aplicable, convirtiéndose en una anotación arbitraria. Se trata en consecuencia de la huérfana anotación en el legajo por lo que debemos concluir que tal licencia no existió, tratándose de una simple anotación en el legajo personal de Rafael Mariano Braga.-
De los hechos referidos surge acreditado que Julio Rolando Álvarez García ha sido secuestrado, no existiendo orden de detención alguna que justificara su detención, tratándose en consecuencia de un secuestro. Trasladado a bordo de uno de los vehículos participantes en el operativo e ingresado -a estar al testimonio de su hermano Guillermo-, al Regimiento 20 de Infantería de Montaña Cazadores de Los Andes, no habiendo vuelto a ser visto con o sin vida de allí en adelante. Obran en autos numerosos testimonios rendidos a través de los años, respecto de la modalidad como se llevo a cabo este hecho, así: Respecto de las personas presentes ese día, señalan a Rafael Mariano Braga, como una de las personas participantes en el ilícito. De las constancias de autos como de la prueba rendida en el debate surge que: A fojas 61/62 presta testimonio Inés Irene Peña de Álvarez García (8.5.1985) señala al Teniente Braga, declarando en tal sentido: "Lo subieron a un automóvil Renault color blanco con patente de otra Provincia. Al cabo de algunas cuadras lo pasaron a otro automóvil, luego lo habrían ingresado al Regimiento 20 de Infantería de esta Ciudad". Coincidente con los dichos a fojas 86 declara ante la Comisión Nacional sobre desaparición de personas Inés Irene Peña de Álvarez García: El día del secuestro de su esposo, se entera que el nombre del secuestrador era el Teniente Braga, quién tiene una cicatriz en la mejilla izquierda, siendo apodado "Perro". Manifiesta que Braga pertenecía al Servicio de Inteligencia de Ejercito. Ese dato se lo dio un tío del secuestrado de nombre Ulises Orellana, esposo de la entonces Secretaria de Educación de la Provincia de Jujuy en el momento que ocurrieron los hechos. Dice que a los pocos días es allanado el domicilio de Orellana y detenido por quince días, ello por haber proporcionado el nombre de Braga. Coincidente con la declaración prestada a Fojas 87/88 ante la Comisión Legislativa Provincial. En el libro de Guardia Externa - Novedades, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 161/162 obra en fecha 25.4.1976 obra el siguiente asiento: "A disposición militar ingresa desde Policía Central los detenidos José Ulises Orellana y Jorge Jaime Andrés Ravier". A fojas 86 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 29.4.1976 al 18.5.1976, en fecha 7.5.1976 obra anotación dando cuenta que los detenidos mencionados son conducidos a Jefatura de Policía. A fojas 123 del libro referido, en fecha 11.5.1976 los dos detenidos a disposición de la Justicia Militar son trasladados al RIM 20. Con ello se acredita que Orellana estuvo detenido pero en el mes de Abril de 1976, siendo que el secuestro de Álvarez García ocurrió en fecha 21.8.1976. Se destaca que José Ulises Orellana da cuenta de otra detención de la que fuera víctima por razones políticas en otra fecha. Por más que el suscripto no leyó su nombre nuevamente en los libros del penal a partir de Agosto/76 -los que he tenido a la vista-. Se observa cuando Ulises Orellana presta testimonio en la Justicia Provincial a fojas 472 manifiesta que: Estuvo detenido en dos oportunidades, esta segunda detención que habría tenido lugar -primera en él tiempo-; relata que fue realizada por el propio Teniente Braga, quién le dijo que era por orden de Bulacios, habiendo sido conducido a dependencias de la Policía Federal. Dichos estos que no pueden desconocerse y bien pueden haber ocurrido en la realidad, por lo que a estar a los mismos Orellana habría conocido a Braga. Esta detención no se encuentra acreditada con los registros que han llegado a nuestros días. Rola en autos la testimonial referida que prestara ante el Juez de la Provincia en fecha 2.10.1984 José Ulises Orellana, en la oportunidad es preguntado si sabe el nombre de alguna persona que haya intervenido en la detención de Julio Rolando Álvarez García, contesto que: "No lo sabe, que no fue testigo presencial del hecho y por lo tanto no vio a nadie". A estar a los dichos de José Ulises Orellana prestados ante la Instrucción Provincial en el sentido que no sabe respecto de quién llevo a cabo la detención de Julio Rolando, tales dichos en el sentido que lo habría manifestado o no; por la testimonial referida no constituyen prueba de cargo.-
En el debate prestó testimonio por teleconferencia desde la Ciudad de San Miguel de Tucumán; Raúl Edgardo Elias: "Militamos en la J. P. en Tucumán con Pampero. Lo vio detenido pero no puede precisar la fecha. Recordándolo por Álvarez y de apodo "Pampero".-
A fojas 161/162 obra denuncia de la desaparición de Julio Rolando Álvarez García, por parte de su padre Horacio Cástulo Álvarez García. En un expediente penal que tramitara en aquellos años ante la Justicia Provincial, dice en la oportunidad: "Que el Sábado 21.8.1976 su hijo llego procedente de Libertador General San Martín, permanecieron de 10 a 14 horas, circunstancias que llegaron dos personas de civil quiénes preguntaron sobre su hijo, contestando que estaba adentro y ya salía. Como demoró fue encañonado con un arma a la vez que le dijo: Que salga rápido. Al salir su hijo por la puerta del baño fue tomado por ambos desconocidos, obligado a tirarse al piso, preguntándole: ¿Donde estaban las armas?, a lo que contestó: Nunca he tenido un arma. Luego de más o menos tres minutos su hijo fue sacado de los brazos. Las personas que irrumpieron les dijeron al retirarse: "Por espacio de veinte minutos no salgan a la calle". Pero por la ventana del comedor vio como su hijo era conducido en un auto color blanco. Después el dicente vio ese auto en el Regimiento 20 de Infantería, oportunidad que también vio a uno de los secuestradores de su hijo tratándose del Teniente Braga. Informando en aquellos días, el Secretario del Coronel Bulacios; el Teniente Jorge Ripoll dijo a su esposa: "Bueno Señora nosotros cumplimos órdenes". A fojas 196 Horacio Cástulo Álvarez García declara señalando a Braga como uno de los secuestradores de su hijo. A fojas 206/207 (6.6.84), la madre de Julio Rolando Álvarez García, mientras esperaba en la larga fila de personas observó caminar por el interior del Regimiento, a la persona que refiere tener la cicatriz en el rostro, manifestando otros integrantes de la fila que se trata del Teniente Braga, así se enteró del nombre de la persona que secuestró a su hijo Julio Rolando. Este testimonio coincide con el prestado por Inés Irene Peña. De modo que al haber visto a los pocos días de la detención en el interior del Regimiento a la persona que detuvo al hijo y esposo de las declarantes, averiguando que se trataba del Teniente Braga, como identificado uno de los vehículo que participaran en el ilícito desplegado, resultan afirmaciones que constituyen prueba directa señalando al imputado como el responsable de tal detención; por lo que debemos expresar que: Son testimonios que tienen su valor. Coincidente con que a fojas 380/381 declara (30.1.1984) ante la Comisión de la Legislatura de la Provincia de Jujuy Inés Irene Peña de Álvarez García, manifiesta: Que el día 21.8.1976 se presenta en el domicilio de Libertad 556 una persona preguntando por su esposo Rolando García -ya brindará datos de esta persona-, se retira y a la media hora se presenta el Teniente Braga. A fojas 393/394/395 en declaración que prestara ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia Inés Irene Peña de Álvarez García dice: Se entera que uno de los que secuestró a su esposo es el Teniente Braga, este dato es proporcionado por Ulises Orellana. Luego es allanado el domicilio de Orellana siendo detenido, permaneciendo en esa situación por quince días por haber proporcionado el nombre de Braga.-
En el libro de Novedades de fecha 25.4.1976 (Seguridad Interna), que se extiende entre el periodo de tiempo que transcurre entre el 17.4.1976 al 30.5.1976, a fojas 34 consta que: Ingresan a la Unidad Penitenciaria los detenidos políticos Jorge Jaime Andrés Ravier y José Ulises Orellana, siendo alojados en planta alta, pabellón cinco. A fojas 98 del mismo libro, en fecha 11.5.1976 obra constancia que dice: "Por disposición militar salen en libertad los siguientes detenidos Jorge Jaime Andrés Ravier y José Ulises Orellana". De los testimonios referidos más arriba recordamos que al rato de producirse el secuestro de Álvarez García, Orellana habría manifestado que el hecho lo habría cometido Braga.-
En declaración que prestara Inés Irene Peña de Álvarez García en la instrucción, a fojas 649/651 (16.5.2007) ante el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, manifiesta que: En el desfile del día 23.8.1976 el Teniente Braga desfilo escuchando su nombre por los parlantes, afirmación esta que realizara ante el Tribunal de Juicio en oportunidad del debate. Los dichos de la Señora coincidieron con los prestados en sendas oportunidades procesales.-
A fojas 888/892 mediante nota Bulacios reconoce la detención de Julio Rolando Álvarez García, efectuada por orden la V Brigada con asiento en Tucumán.-
Se solicito la reconstrucción del hecho como prueba. El Tribunal en su lugar dispuso la inspección ocular en el domicilio de la familia Álvarez García. De ella participaron tres testigos que habían depuesto en el debate. Para ello se considero que al haber prestado testimonio ante el Tribunal, reconstruyeron con sus dichos el hecho histórico del secuestro de Julio Rolando Álvarez García acaecido en fecha 21.8.1976.-
Con la prueba referida como los fundamentos brindados precedentemente, surge acreditado que Rafael Mariano Braga el día del hecho, esto es 21.8.1976 no se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires.-
Del legajo que analizamos surgen distintas situaciones respecto de la vida militar de Braga. Obsérvese una sanción que da cuenta fojas 39 vuelta del legajo personal anexo I, que aparece en sexto lugar. Aplicada por su Teniente primero de grupo en fecha 24.10.72, donde consta: "Dar en reiteradas oportunidades un informe inexacto al Oficial de semana, dejando dudas sobre su integridad de procedimientos". ¿En qué habrían consistido los informes inexactos brindados por Braga al Oficial de semana en el destino que se encontraba?, destacándose que el informe inexacto ha sido brindado en reiteradas oportunidades.-
El hecho ha sido reconstruido históricamente por la abundante prueba existente en la causa y recreada en el debate, así a fojas 65 declara Miguel Marcos Medina relatando los pormenores del suceso. En la declaración que presta Eduardo Jorge Zalazar (fojas 83/84) comenta que estaban frente a la casa de Julio Rolando Álvarez García, viendo como lo sacaron, había varios autos encontrándose en compañía de otros dos amigos: Marcos Medina y Miguel Maidana, recordando que uno de los vehículos habría sido una Renoleta blanca, cuya patente iniciaba con la letra "E". Preguntado si pudo reconocer alguna de las personas que sacaron a Álvarez García; dijo que no porque luego de ese episodio el declarante se ausentó a Humahuaca donde desempeña tareas como docente.-
De los hechos relatados y fundamentos vertidos surge acreditado que: Julio Rolando Álvarez García fue visto por última vez por sus familiares y seres queridos el día 21.8.1976, en circunstancias que fuera sacado del domicilio de sus padres en el Barrio Ciudad de Nieva de esta Ciudad y hasta el presente nunca se tuvo noticias de él, ni se lo volvió a ver. Ello constituye el hecho delictivo objeto de la acusación penal a resolver en esta etapa del proceso, cometido por Rafael Mariano Braga como Coautor del delito de Violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad. Partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, todos en concurso real, previstos y sancionados por los artículos 151, 144 bis inciso 1° y 80 incisos 2° y 6° del Código Penal, en función del artículo 55 del Código Penal, respecto de todos los delitos que fueran cometidos en fecha 21.8.1976, en la cual Argentina vivía bajo la vigencia de un gobierno de facto y por lo tanto merece reproche penal.-
Surge de la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica que para secuestrar a Julio Rolando Álvarez García, han concurrido varias personas al domicilio de sus padres, los que lo han hecho en varios vehículos. Surge entonces la pregunta: ¿Quiénes fueron? Evidentemente quiénes intervinieron en el hecho delictivo, no se trataba de una sola persona, superada la evidencia por las distintas declaraciones escuchadas en el debate. Salazar -entre otros-, cuando expreso que eran varias personas y vehículos. Alguno de estas personas habrían sido vistas con posterioridad al 21.8.1976 -ver nuevamente el testimonio de Salazar-, respecto de los cuales correspondería profundizar la investigación a fin de dilucidar los graves hechos ocurridos ese día.-
La defensa solicito en el debate la exhibición de distintas fotografías de Braga que ofreciera como prueba, solicitando que las mismas sean exhibidas a Inés Irene Peña al momento que prestaba testimonio. El Tribunal no hizo lugar considerando que en varias de esas fotografías Braga viste su uniforme militar, y las personas que secuestraron a Álvarez García, todas lo hicieron vestidos de civil.-
Similar ofrecimiento de prueba se produjo en el debate al ventilar las dos causas en las que llega imputado José Eduardo Bulgheroni. En oportunidad que el Tribunal recibiera el testimonio de la Señora Aída Luz Alborta de Bejarano, relatando que había conocido a Bulgheroni. El Ministerio Público Fiscal ejercido por el Doctor Snopek solicito la exhibición de fotos de Braga. No se hizo lugar al pedido con fundamento en que la testigo refirió haber conocido a Bulgheroni, no así a Braga.-
En ambos casos para el reconocimiento de personas por testigos, a través de fotografías debemos tener en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos acaecidos -más de treinta años-, como los cambios que la naturaleza reclama a todos los hombres.-
Asimismo solicito la defensa los testimonios de Oficiales Superiores del Ejército Argentino hoy en retiro tales como los generales Alais, Martínez, el entonces Subdirector de Gendarmería Nacional, respecto de los cuales el Tribunal no hizo lugar, con fundamento que no resultó acreditado que Álvarez García una vez que fuera secuestrado de su domicilio fuera llevado a otra/s provincia/s y su destino, suerte o noticia hubiera sido o correspondido a los militares cuyo testimonio se ofreció. -
Los pasajes ofrecidos como prueba por la defensa de Braga, se tratan de cupones innominados, de modo que resulta imposible, o por lo menos difícil determinar la persona que los usara en aquellos años, razones estas que motivaran no hacer lugar a los pedidos de periciales ofrecidos por el Doctor Ricardo Mario Vitellini.-
En el expediente obra declaración prestada por Egidio Burgos, quién ha manifestado que: "Vio a Julio en la Comisaría de Ciudad de Nieva y fue a avisar a sus padres". Señalada en algún momento del expediente como fecha de este hecho el 21.8.1976, ha sido desvirtuada la misma, porque el testigo dirigiéndose al Tribunal en el debate, dijo: "Que un día de Agosto, sin recordar la fecha". Dichos que dejan como posibilidad que Álvarez García podría haber estado un día de Agosto en la sede policial del Barrio Ciudad de Nieva, no habiendo indicado necesariamente el testigo tal día como el 21.8.1976.-
Al hacer uso del derecho a ampliar indagatoria Rafael Mariano Braga dijo al Tribunal en audiencia de fecha 27.9.2012.: No era Oficial de Inteligencia. Al confrontar sus propios dichos con la actitud asumida, en esa fecha, presenta documentación reservada en fotocopia que corresponde a Inteligencia. Continúo: Se entera de Julio Rolando Álvarez García en 1999, no obstante a fojas 282/283 (28.12.1984), presta declaración ante la Instrucción Militar que entre otras cosas le hace conocer el hecho de la declaración. Dijo que: La Justicia Militar existía en Jujuy, pero no llegó a actuar. No obstante se observa distintas anotaciones en los libros de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, referido a otras personas privadas ilegalmente de la libertad que dice: A disposición de la Justicia Militar. De lo cual se colige que las anotaciones o las informaciones en el sentido que distintos detenidos se encontraban a disposición de la Justicia Militar resultan ser falsas. Expreso en la audiencia del 27.9.2012 que Julio Rolando Álvarez García fue llevado directamente a Tucumán. Frente a esta afirmación el sentido común impulsa preguntar: ¿Como sabe Braga que Álvarez García fue trasladado a Tucumán, afirmando que directamente?, cuando en distintas oportunidades ha desconocido la suerte de Álvarez García. Esta afirmación confronta con lo declarado en audiencia por uno de los hermanos Álvarez García, que siguiendo la suerte del hermano capturado siguió el derrotero de los vehículos intervinientes en el ilícito, observando que producido el hecho ingresaban a dependencias del Regimiento de Infantería de Montaña 20. Manifestó al Tribunal que la licencia no se asienta solo en el legajo; significaba la carga del militar que en ese estado debía presentarse en el lugar donde estaba licenciado ante la autoridad militar. No obra constancias en autos, y no fue ofrecida por esa parte del proceso que Rafael Mariano Braga haya realizado presentación alguna encontrándose (al estar a sus dichos), en la Ciudad de Buenos Aires. En otro pasaje de su declaración reconoce la presencia de un Renault 6 en el secuestro de Julio Rolando Álvarez García, sin brindar razones de la presencia de ese vehículo en el ilícito desplegado y aquí investigado, y de cómo sabe de la existencia de ese rodado el día de los hechos. Un vehículo de esas características evidentemente participo en la acción desplegada, porque varios testigos presenciales del hecho coincidieron que se trataba de un Renault 4 L, mientras Braga alude en varias oportunidades a un Renault 6. Recuerda al Tribunal que se fue de Jujuy en fecha 13.11.1976, y a preguntas de la defensa referidas a las causas de su traslado, explica porque le encontraron cuatro libros que no serían del agrado de la autoridad militar de entonces, porque habría tenido algún incidente con Antonio Domingo Bussi y porque era el Oficial encargado de descifrar las claves. En este sentido no coinciden las explicaciones ensayadas en oportunidad de la ampliación de indagatoria, con la anotación del entonces Jefe del Regimiento de Artillería 5°, cuando escribe en su legajo: "El tipo de tareas desarrollada por el causante a lo largo del año, aconsejan su traslado por razones de seguridad". Es decir que no se trata de algún incidente con un superior (hoy fallecido), ni la existencia de cuatro libros, ni el descifrar claves, que es una tarea muy reducida en número entre el personal militar, de modo que pudiera considerarse que una cantidad indeterminada de personas conociera de Braga esas tareas.-
El Tribunal escucho el testimonio de Juan Bosco Mecchia quién permaneció detenido durante largo tiempo en el penal de Barrio Gorriti. El nombrado habría pertenecido a la Iglesia Católica entregado a alguna congregación. En esa condición mientras se encontraba detenido, recibió la visita del entonces Obispo Diocesano de Jujuy, Monseñor José Miguel Medina, a quién comento los temores de su situación como del tiempo, manifestándole el detenido en la oportunidad respecto de Braga, a lo que el Obispo le contesto: "Braga es un asesino". -
Durante las jornadas del debate varios testigos refirieron que uno o dos días de mediados de Diciembre de 1976, encontrándose detenidos en el Penal de Barrio Gorriti, fueron subidos a un vehículo y trasladados al Aeropuerto Internacional El Cadillal en la Provincia de Jujuy. Fueron informados que aguardaran la llegada de un avión al que ascenderían para ser trasladados o arrojados desde el aire. En esas condiciones aguardaron varias horas, el avión no llego y fueron devueltos a la cárcel.-
A fojas 331 del Libro de Seguridad Interna de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, en fecha 15. 2.1976, se deja constancia que: "Por orden superior en el día de la fecha fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del Pabellón tres, planta alta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Santiago Ramos, Juan Bosco Mecchia, Armando Santiago López, Remigio Ángel Guerra, Elias Toconas, Rosalino Ríos, Paulino Galean, Vicente Galean, Manuel Ismael Vivas, José Nemesio Flores, Roberto Pablo Lacsi, pedro Pablo Ramos, Rosa Santos Mamaní, Santiago Aban y Ricardo Ovando". Y en el mismo libro de Seguridad Interna, en las fojas siguientes, esto es: Fojas 332 de fecha 15.12.1976 y fojas 340 de fecha 16.12.1976, reza la siguiente novedad: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad penitenciaria, Pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Remigio Ángel Guerra, Santiago José Aban, Rosa Santos Mamani, Pedro Pablo Ramos, Américo Santiago López, Nemesio José Flores, Santiago Ramos, Juan Bosco Mecchia, Pablo Roberto Lacsi y Ricardo Ovando". -
Este es el viaje que varios testigos victimas relataran ante el Tribunal que fueran llevados hasta el Aeropuerto Internacional El Cadillal y traídos de vuelta, luego de tenerlos allí durante el día. En la oportunidad los testigos recordaron reconocer entre otros carceleros a Jaig y Braga.-
Con posterioridad a los hechos referidos en la presente sentencia Rafael Mariano Braga continúo su carrera militar alcanzando el grado de Teniente Coronel, y varios títulos universitarios. En oportunidad que el Poder Ejecutivo Nacional enviara su pliego a Coronel al Honorable Senado de la Nación, el mismo habría tenido inconvenientes, retirándose de la vida militar.-
Durante el desarrollo de las sucesivas audiencias de debate la defensa de Rafael Mariano Braga, ofreció y presento como prueba: 1) Reglamento de Servicio interno de 272 páginas. 2) Reglamento Servicio en Guarnición de 85 páginas, ambos aprobados mediante resolución de fecha 27.10.1967 del entonces Comandante en Jefe del Ejército. La defensa al momento de alegar a mérito de bien probado, no señalo la normativa que entendía aplicable a los intereses de su representado, por lo que tal ofrecimiento se tiene presente.-
Como se ha prometido más arriba en el presente voto, debemos estudiar la validez jurídica de estos reglamentos acompañados e invocados como derecho en el debate, por la defensa ejercida por el Doctor Ricardo Mario Vitellini. Aprobados en Octubre de 1967 por el entonces Comandante en Jefe del Ejército Teniente General Julio Rodolfo Alsogaray. No podemos desconocer, ni negar que han tenido aplicación práctica en las filas del Ejército Argentino. Empero adolecen de un vicio de nacimiento a la vida jurídica. En efecto: El entonces artículo 67 inciso 23 de la Constitución Nacional, vigente antes de la reforma de 1994 y válido a la fecha de la aprobación que referimos, establecía: Corresponde al Congreso: "Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz y de guerra, y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos".-
Es decir que era facultad del Honorable Congreso de la Nación, como sigue siendo ahora conforme por lo dispuesto por el artículo 75 inciso 27 de la C.N. -reformada en 1994-, dictar reglamentos para la organización del Ejército, cuando dice: Corresponde al Congreso: "Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y de guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno". La circunstancia que en 1967 el Comandante en Jefe del Ejército haya dictado el reglamento, no fue como atribución conferida por la Constitución ni por la ley; en consecuencia, aquellos reglamentos resultan inválidos a la vida jurídica, sin dejar de desconocer que el Ejército los aplico de hecho durante un dilatado periodo de tiempo.-
Por los fundamentos vertidos encontramos que Rafael Mariano Braga ha descripto con su accionar las figuras de Violación de domicilio y Privación Ilegitima de la Libertad como coautor, y partícipe necesario del homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas. Hechos ocurridos el día Sábado 21.8.1976, en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, ello de conformidad a los artículos 151, 144 bis inciso primero y 142 inciso primero y 80 inciso segundo y sexto del Código Penal y por lo tanto merece reproche penal.-
Para el tratamiento de cada uno de los tipos penales endilgados a Rafael Mariano Braga, hacemos referencia que el nombrado junto a un grupo de personas no identificadas a la fecha, en superioridad numérica y vehicular se hicieron presentes pasado el mediodía del 21.8.1976 en el domicilio de los padres de Álvarez García, violando el domicilio, privándolo ilegalmente de la libertad y posteriormente participando necesariamente en el homicidio de Julio Rolando Álvarez García.-
Decíamos que un grupo de personas, toda vez que acudiendo a los principios de lógica y razón suficiente el hecho que ha descripto tan graves figuras penales, no pudo haber sido ejecutado solamente por Braga. En este sentido son coincidentes todos los testimonios brindados en el debate cuando expresan que fueron varios los autos, como varias personas que se desplazaban ese día para detener ilegalmente a Álvarez García. El testigo Salazar manifestó al Tribunal que tiempo después vio uno de los que había participado en los hechos del día 21.8.1976 en un baile de la Sociedad Española de nuestra Ciudad. La madre de Julio Rolando habría visto uno de los secuestradores de su hijo en una panadería; esos nombres y personas no han llegado a este Juicio, pero los testimonios referidos revelan la participación de varias personas en los hechos investigados.-
En su alegato el Doctor Ricardo Vitellini refirió a la buena confección del acta de debate, circunstancia que lleva al suscripto a tener en cuenta el comentario positivo referido, respaldando la misma como soporte técnico de la presente sentencia.-
Al comenzar su alegato el Doctor Vidal respetuosamente y con fundamento en el artículo 369 del CPPN, solicito sean retirados de la sala de audiencias; fotografías de personas que hoy permanecen desaparecidas, referidos a hechos ocurridos en la Provincia de Jujuy.
También solicito sean retirados los pañuelos blancos que identificaron a lo largo de estos años la lucha de las madres por sus hijos. El Tribunal por unanimidad no hizo lugar al pedido, con fundamento en que tal presencia no condiciono en absoluto el proceder del cuerpo a lo largo de las sucesivas jornadas de debate, destacando en este momento de mi parte que el pañuelo blanco fue el símbolo de madres abnegadas en la lucha constante de la búsqueda, de madres, esposas, hermanas e hijas argentinas que de alguna manera desafiaron inermes el poder de entonces, así con la misma fuerza espiritual con que Antígona le reclamo a Creonte el cuerpo de su hermano muerto, en nombre de una ley más sagrada que la escrita.-
VIOLACIÓN DE DOMICILIO: Se encuentra acreditado que el Sábado 21.8.1976 Julio Rolando Álvarez García -en compañía de su esposa-, llego procedente de Libertador General San Martín, al domicilio de sus padres ubicado en calle Libertad 556 del Barrio Ciudad de Nieva, de la Ciudad de Salvador de Jujuy, permanecieron hasta aproximadamente horas catorce, circunstancias que llegaron dos personas vestidas de civil quiénes preguntaron sobre el nombrado, contestando su padre que estaba adentro y ya salía. Como demoró fue encañonado con un arma a la vez que le dijo: Que salga rápido. Al salir su hijo por la puerta del baño fue tomado por ambos desconocidos, obligado a tirarse al piso, preguntándole: ¿Donde estaban las armas?, a lo que contestó: Nunca he tenido un arma. Luego de más o menos tres minutos Álvarez García fue sacado de los brazos.-
La forma violenta de irrumpir en el domicilio de la familia Álvarez García, sin las formalidades prescriptas por la ley, no mediando orden judicial alguna, realizando ostentación de armas, describen sobradamente el tipo penal descripto por el artículo 151 del Código Penal.-
La ley exige que el sujeto activo en el delito sea un funcionario público o agente de la autoridad. El artículo 151 al utilizar la conjunción disyuntiva "o", refiere a sinónimos y en el sentido que esta utilizada denota alternativas; porque sino uno excluiría al otro. Entendemos que Braga al momento de los hechos se desempeñaba como Oficial del Ejército Argentino revistando en actividad, con destino en la Provincia de Jujuy, con prestación de servicios en las unidades militares ubicadas en el ámbito provincial, todo ello significa que al momento de los hechos Braga era funcionario público o agente de la autoridad al momento de los hechos investigados en la presente sentencia.-
Braga resulta coautor del delito de Violación de domicilio porque ha ingresado a casa ajena; al ostentar armas actúo contra la voluntad de los propietarios del domicilio, doblegándolos y limitándolos en su voluntad con el fin de llevar cautivo a Julio Rolando Álvarez García. Como se ha mencionado más arriba allanó el domicilio sin la orden respectiva, con lo que ha descripto la figura penal referida. El elemento subjetivo del tipo penal ha sido descripto porque al irrumpir de manera violenta y con armas, conoce que el titular ha resuelto excluirlo de manera expresa del domicilio, o presumiendo que lo quiere excluir.-
La pena establecida para este delito es de seis meses a dos años, más la de inhabilitación especial por el mismo tiempo. Teniendo en cuenta la calificación de Concurso Real por la que llega imputado Braga; las penas establecidas se tendrán en cuenta al mensurar la pena única que propicia el presente voto.-
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD: Rafael Mariano Braga ha participado en calidad de coautor de este delito en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, toda vez que siendo funcionario público, abusando de sus funciones, porque la Constitución Nacional ni la ley asigna al militar atribuciones de detener a las personas, significando con ello que abuso de sus funciones, al mismo tiempo sin ninguna formalidad legal -porque no la podía tener-, privo a Álvarez García de la libertad personal, siendo en consecuencia aplicable la figura penal prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-
Asimismo pesa sobre Braga la calificación de su conducta en los términos del articulo 142 inciso primero del Código Penal que encontramos descripto con su accionar, porque como se ha dicho más arriba el hecho se ha cometido con violencia. En efecto la circunstancia de irrumpir en el domicilio de Libertad N° 556 un grupo de personas entre los que se encontraba Rafael Mariano Braga, exhibiendo armas, sacándolo por la fuerza del domicilio referido, describe la violencia que exige el tipo penal achacado. Es decir se han valido de aquella superioridad numérica referida más arriba y lo han hecho exhibiendo armas de fuego. En la especie se ha ejercido violencia sobre el cuerpo de la víctima, o sobre los terceros (familiares y amigos) que no pudieron impedir el hecho. Obsérvese que cuando irrumpen en el domicilio de la familia Álvarez García, no esperan que Julio Rolando saliera de la misma, sino como se ha expresado irrumpieron. Los moradores tuvieron tanta conciencia que se trataba de un delito porque -entre otras cosas-, escucharon decir a Julio Rolando: "Papa esta gente no me gusta nada". Ese estado de indefensión a la que fueron sometidos es claramente revelador de la violencia ejercida para obtener el fin querido, cumpliendo así el elemento subjetivo de la acción: Ejecutar el hecho con violencia.-
Que la pena establecida por el artículo 144 bis inciso primero es prisión o reclusión de uno a cinco años, e inhabilitación especial por doble tiempo. A su vez el artículo 142 inciso primero establece la pena de dos a seis años de prisión; penas que se tendrán en cuenta al mensurar la pena única que propicia el presente voto.-
HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS: Hemos referido al comenzar la fundamentación de la presente sentencia que el día 21.8.1976 aproximadamente a horas trece y treinta minutos Julio Rolando Álvarez García fue visto por última vez, sacado de la forma descripta precedentemente del domicilio de sus padres, no volviendo a tener noticias de él hasta el día de hoy. El hecho que Braga participara de esa privación ilegal de la libertad, llevándolo con destino desconocido hasta la fecha significa que es partícipe necesario del delito de homicidio calificado previsto por el artículo 80 inciso segundo, porque sus captores -entre ellos Braga-, lo ha colocado en una situación de indefensión, actuando en todo momento sobre seguro, con ventaja, sin posibilidad alguna de defenderse por parte del sujeto pasivo, han ocultado hasta la fecha su destino, privándolo de sus posibilidades defensivas. Surge una vez más la superioridad numérica (personas) y vehicular (autos), con que se movieron y desplazaron los captores de Álvarez García -entre ellos Rafael Mariano Braga-, apareciendo de manera innegable allí el tipo objetivo. Los secuestradores desde el momento del secuestro estaban decididos a todo -aún a matar-, por eso colocaron su arma sobre la cabeza de alguno de los miembros de la familia, exhibieron armas debajo de los sacos que vestían, e hicieron gala de una prepotencia inmensurable: Allí aparece el tipo subjetivo. Por todas estas razones entiendo que se actúo sobre la víctima con alevosía, prevista por la norma referida del artículo 80 inciso segundo. También por los fundamentos antes brindados Braga al intervenir en el hecho junto a otras personas, recuérdese que su Señora madre y un amigo con el tiempo vieron a dos; además de un número incontable de personas que violando el domicilio, lo privaron de la libertad llevándolo. Entendemos que se da en el caso traído a decisión la agravante contemplada en el artículo 80 inciso sexto del Código Penal, esto es cuando en el hecho han intervenido premeditadamente dos o más personas.-
El hecho resulta premeditado porque el testigo Salazar vio dos personas que cruzaban estacionando un auto, se apearon, cruzaron la plaza del Barrio Ciudad de Nieva, se reunieron con otros e irrumpieron en el domicilio. Surge entonces premeditado porque para llegar al domicilio se pusieron de acuerdo, es decir existió un plan previo. Surge innegablemente premeditado porque se lo secuestro o privo ilegalmente de la libertad para posteriormente matarlo, lo que así ocurrió.-
La violación de domicilio como la privación ilegitima de la libertad son hechos realizados en público, a plena luz del día, varios testigos que llegaron al debate han reconstruido históricamente los mismos. El homicidio ha tenido lugar en la clandestinidad, las tres son acciones graves, la última es gravísima.-
Se aludió que los participantes fueran militares. Entendemos que no se acredito que así fuera. La circunstancia expresada en el sentido que Braga participo, no involucra al Ejército Argentino, ni permite afirmar en modo alguno que sea una asociación ilícita. Ha llegado a nuestros días la participación de Braga en estos hechos, que coincidentemente a esa fecha se desempeñaba como Oficial destinado en uno de los Regimientos de la Provincia de Jujuy.-
Al momento que CODESEDH alegara a mérito de bien probado, en voz de la Doctora Liliana Molinari; pidió cambio de calificación entendiendo que se debe condenar a los traídos a Juicio en la presente sentencia por el delito de Genocidio. Fundamento su posición en que tal tipo penal existiría en la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio -cuya vigencia legal referimos más arriba-. Aludió en la oportunidad a lo expresamente manifestado en el artículo III de la Convención, para posteriormente solicitar las penas que se consignan en el acta de debate. Cito Jurisprudencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, como el voto del Doctor Pérez Villalobos.-
Entendemos de nuestra parte que tal planteo no puede prosperar, ello por las siguientes razones:
1) Se ha mencionado más arriba como reiterados en varios de los alegatos, que los hechos a resolver en la presente sentencia han ocurrido en el marco de un genocidio.
2) Cuando el artículo 24 de la Constitución Nacional establece que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación, y el establecimiento del Juicio pro Jurados, de manera general asigna al Poder Legislativo Nacional como único poder del estado el dictado y la reforma de la legislación -entre ellas la penal-. Cuando el hoy artículo 75 inciso 12 -ayer artículo 67 inciso 11, asigna expresamente al Congreso Nacional la atribución de dictar el Código Penal; es porque entendió como único Poder del estado encargado de establecer cuáles son los tipos penales a castigar. Agregando la norma comentada: "El dictado de normas que por opción fueran en beneficio de la Argentina", para concluir: "Las que requieran el establecimiento del Juicio por Jurados".-
3) En consecuencia entendemos de nuestra parte que el único poder del estado argentino con facultad exclusiva para el dictado de normas penales es el Congreso Nacional.-
4) Aceptar la postura que un tratado internacional con jerarquía establecida por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, significaría ceder parte de nuestra soberanía para que por vía de ese derecho internacional se pueda legislar en un tema tan sensible como es el derecho penal. Significaría entender que existe una delegación de facultades legislativas, la que no tiene cabida en el contexto de nuestra Constitución Nacional. Seria entender que por un tratado internacional se crean tipos penales para ser aplicados -como el caso que ocupa-, con la máxima sanción penal posible. Cuando nuestra Nación suscribió los tratados de la norma que mencionamos, fue para reconocer derechos, no para buscar penas a través de ellos. Abona nuestro pensamiento cuando el artículo V de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, establece: "Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III".-
Surge entonces que la Nación Argentina no ha cedido su atribución soberana de establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio, como de cualquiera de los actos enumerados en la Convención aludida, manteniendo en consecuencia su facultad punitiva exclusiva en el único cuerpo orgánico de normas que aparece así sistematizado, para regir en forma exclusiva la rama del derecho penal.-
Recordando al maestro Carrara: "Delito es la infracción a la ley del estado. . . ." Hoy en el tiempo no a la ley de los estados; aunque ese delito por ser de lesa humanidad pueda ser perseguido en otro estado, observando previamente el principio: "Juzga o extradita". Entonces hace a la soberanía del estado donde se ha cometido el delito juzgarlo.-
La pena que establece el tipo penal agravado del artículo 80 incisos segundo y sexto es la reclusión o prisión perpetua, por lo que habiéndose producido la prueba ofrecida por las partes, escuchados los testimonios rendidos ante el Tribunal, alegado a merito de bien probado por las partes; arribando a la conclusión de la presente sentencia, con los graves hechos acreditados en cabeza de Rafael Mariano Braga como sujeto activo en el delito, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, la falta de colaboración por parte del imputado en el sentido de indicar el destino de la víctima, o a quién fue entregado para su posterior ejecución, es que se propicia la pena de prisión perpetua, la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que establece el artículo 12 del Código Penal y las costas del Juicio.-
Al momento de alegar a mérito de bien probado se solicito por querellantes y fiscales el pase a la Justicia de Instrucción de determinados actos procesales para la investigación delictiva respectiva. Propicio en consecuencia remitir copia íntegra del acta de debate al Señor Juez Federal competente, para que sobre esa base la parte interesada pueda promover las acciones legales que considere correspondan. Respecto de la denuncia de delitos sexuales sufridos por H.F., se recuerda a la parte que lo solicito en oportunidad de alegar, que la misma ya fue realizada en la audiencia que la nombrada prestara testimonio ante el Tribunal, sin perjuicio de ello -también se recuerda-, que puede la querella ejercer las acciones en las instancias procesales y estamentos judiciales que considere correspondan.-
Por lo expuesto voto en el sentido de CONDENAR a RAFAEL MARIANO BRAGA de las condiciones personales mencionadas más arriba a la pena de prisión perpetua por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y penado por el artículo 151 del Código Penal en Concurso Ideal con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y penados por los artículos 144 bis inciso primero y 142 inciso primero del Código Penal, en Concurso Real con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y CON EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, e n perjuicio de Julio Rolando Álvarez García con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, conforme el artículo 12 del Código Penal, manteniendo la modalidad de cumplimiento de la prisión vigente en autos, con costas. Ello respecto de los expedientes que tramitan bajo los N° 19/11 y 55/11 caratulado: ALVAREZ GARCÍA, Julio Rolando, s/desaparición. ASI VOTO.-
Respecto de los hechos imputados a Antonio Orlando Vargas que tramitan por expediente N° 35/12, caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1, Solicita acumulación (Bazán, Avelino y otros), resulta que el nombrado llega a esta instancia procesal imputado, por considerarlo prima facie autor responsable de los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso, y la privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario -nueve hechos-, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle, en concurso real , de acuerdo al inciso 1 del artículo 144 bis, agravado en función del artículo 142 inciso Io, 55, 45 y 46 del Código Penal y artículo 306 del CPPN, ello de conformidad al requerimiento de elevación a juicio de CODESEDH (fojas 1241) y requerimiento del Señor Fiscal Federal obrante a fojas 1272/1300, quién se pronuncia en igual sentido respecto de Vargas, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en la causa referida y la calificación legal del Tribunal de Alzada de fojas 1060/1081, que confirma la resolución de fojas 597/620 del Juzgado de Instrucción en virtud de la cual se decretó el procesamiento de Antonio Orlando Vargas. Igualmente Antonio Orlando Vargas ha recibido en la causa que tramita por expediente N° 93/11, caratulado: Fiscal Federal N° 1, solicita acumulación en Aredes, Luis Ramón y otros s/desaparición, imputación respecto: De la privación ilegitima de la libertad calificada, en su condición de Director Interventor de la Unidad Penal del Barrio Gorriti de San Salvador de Jujuy, en calidad de partícipe necesario; cinco hechos en Concurso Real y en perjuicio de: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián.-
Respecto del expediente N° 35/12 el Doctor René Vicente Casas dice: En audiencia de debate realizada en fecha 26.10.2012, en la causa que tramita por expediente N° 93/11/05, caratulada: AREDEZ, Luis Ramón, s/desaparición, el Doctor Rodríguez hoy querellante de la familia Aredes, solicito ampliación de requerimiento fiscal en contra de Antonio Orlando Vargas. De acuerdo a lo establecido por el CPPN (artículo 381segundo párrafo). Presidencia de trámite en cumplimiento de la norma referida que en la parte pertinente dice: "En tal caso bajo pena de nulidad el Presidente explicará al imputado". Luego de proceder conforme la disposición procesal, como atendiendo mantener la igualdad de las partes como el debido proceso, se corrió vista por lo que a su turno la defensa del nombrado solicito la nulidad de la ampliación por ser contradictoria e incongruente y tener fundamentación aparente. También pide la nulidad de la ampliación de la Secretaría de Derechos Humanos por tener fundamentación aparente y la nulidad de la ampliación de la querella del Doctor Rodríguez por carecer de facultades para realizarla, entendiendo que actúa como querellante adhesivo. Dijo el Señor Defensor Oficial que: La nulidad es una sanción procesal que priva de efectos jurídicos a los actos de un proceso por las irregularidades en las formas procesales que persiguen una finalidad concreta y precisamente persigue proteger la defensa en juicio como la garantía del debido proceso. Los actos del M.P.F. y de las querellas han carecido de fundamentación adecuada, de coherencia, congruencia y claridad, lo que acarrea la nulidad. El M.P.F. incurrió en una contradicción insalvable. El Fiscal subrogante propuso en la primera oportunidad no ampliar acusación, refiriendo que en los hechos tales como venían imputados ya estaba contenida la calificación de tormentos, entendiendo que se aplicaba el artículo 401 del C.P.P.N. Luego el mismo órgano M.P.F, en palabra del Fiscal ad hoc adhiere a ello manifestando que va a ampliar, fija una doble contradicción y ellos entienden que fue una ampliación en los términos del artículo 381. En un tercer momento dentro del M.P.F, el Señor Fiscal subrogante manifiesta que si va a ampliar, esta contradicción acarrea la nulidad, porque hay una contradicción insalvable que no les permite saber si es un cambio de calificación, o si se imputó un nuevo hecho del que deban defenderse. Afirma que la posición de la fiscalía no fue clara y no le permitió saber a la defensa cual es la acusación que se va a ampliar. La fiscalía como órgano independiente con doble representación, como la posición del Doctor Snopek también fue contradictoria porque en un primer momento planteo la acusación y no había hechos nuevos. Luego amplia la calificación completando la ampliación que realizara la fiscalía ad hoc, entendiendo que la postura del Doctor Pelazzo también fue contradictoria al adherirse a la ampliación de requerimiento con una postura contraria a la del Doctor Snopek, e incompleta ya que no refirió calificación precisa, lo que torna al acto nulo si se toma en cuenta a la fiscalía como conjunto o independiente. Entiende que al intentar ampliar la acusación, la misma fue también nula por otra variante, la norma procesal requiere que se señale los hechos nuevos surgidos del debate, ya sea de la declaración del imputado o del debate e integren el delito continuado; pero acontece que como se trata de una mega causa por la materia, no es posible ampliar con generalidades porque no es posible determinar un hecho con vaguedades, como tener por ampliado el requerimiento fiscal con solo mencionar los dichos de testigos ya que no integran un hecho imputable, sin mencionar que no son manifestaciones nuevas como expresamente lo dijo el Fiscal ad hoc. En conclusión -entiende el Señor Defensor Oficial-, que lo dicho en audiencia no alcanza para sostener una ampliación ni cumple con la completividad que requiere el acto, afectando así el derecho de defensa y el de fundamentación legal mínima que requiere el acto conforme artículo 69 del C.P.P.N. El fundamento legal de la nulidad se encuentra previsto en el artículo 167 inciso 2o y el vicio que propugna. Entiende que el agravio que les produce afecta el derecho de defensa al no ser la ampliación clara y precisa, al no saber de qué se están defendiendo y cuál es esa ampliación, por lo que solicita se nulifique la pretensa de ampliación y se mantenga inmutable la base fáctica y la calificación que venía del requerimiento de elevación. De la nulidad se desprende que si se anulara la ampliación del M.P.F., teniendo en cuenta el carácter adhesivo de la querella como la facultad del artículo 381 la ampliación de la querella debe tenerse por nula, lo que así solicita. Sin embargo la sola ampliación de la querella también puede ser nula porque el Doctor Rodríguez, expreso argumentos históricos que no bastan. El artículo 381 solo prevé la posibilidad de ampliar por parte de la fiscalía, encontrándose prohibida la aplicación analógica de la norma procesal y no puede ser en contra del imputado por el principio pro homine. El C.P.P.N. no permite a la querella realizar aquel acto y la analogía no puede ser utilizada. La acusación se integra en el requerimiento de elevación a juicio que habilita al tribunal a tratar los hechos como la acusación final o pedido de pena que habilita al tribunal a emitir sentencia. Por la doctrina Del Olio si no existen esas dos etapas no puede haber acusación. La querella del Doctor Aredes en la causa referida no requirió la elevación de la causa a juicio, como consecuencia de ello deviene la imposibilidad de pedir pena o ampliar algo por lo cual no requirió. En conclusión solicita la nulidad del pedido de ampliación de la querella del Doctor Aredes. La nulidad de la ampliación de la Secretaría de Derechos Humanos por utilizar fundamentación aparente. Expresa que esta ampliación de hechos adolece de las mismas deficiencias que la realizada por la Fiscalía, al no referir con precisión los hechos y las pruebas nuevas y hace extensible en cuanto a la nulidad planteada por la fiscalía también a la nulidad de la ampliación de la Secretaría de Derechos Humanos. Se opone a la ampliación de la acusación de las tres partes para el caso que la nulidad no prosperara. La querella del Doctor Aredes selecciona el artículo 381. Mientras la fiscalía parecería que selecciona los artículos 381 y 401. Para la ampliación de la acusación en los términos del artículo 381 el hecho nuevo debe surgir ex -antes del debate-, e integrar un delito continuado atribuido, lo que exige la atribución previa de un delito continuado. El conocimiento previo y la inexistencia de un delito continuado clausura la posibilidad de ampliación en los términos del artículo 381. Ello deriva en un error in procedendo en la sentencia y en casación llevaría a la nulidad. La nulidad de un juicio que la sociedad lleva años esperando, aludiendo que no se trata de circunstancias no conocidas por el fiscal como por las querellas en oportunidad de contestar la vista del artículo 346. Así también los testimonios citados por la fiscalía y la Secretaría de Derechos Humanos no son prueba nueva. No son novedosos porque eran conocidos por las partes en instrucción. Lo relatado por la Señora Adriana Aredes, que fue citada por la querella en la fundamentación de la ampliación, responde la defensa de Vargas que: Los tormentos no integran un hecho continuado. Esa declaración era por ella conocida hace más de treinta años, siendo impensado que su misma querella lo utilice como un hecho nuevo en el debate. Debiendo determinarse si durante el debate surgió un hecho nuevo, o una nueva circunstancia no conocida por la acusación en oportunidad de contestar la vista del artículo 347; verificando que constituya un delito continuado o un agravante de la calificación. Estos nuevos hechos y este intento de ampliación de acusación no tuvo acogida favorable por el Juez de Instrucción y las partes recurrieron pero a la fecha no se sabe el resultado. El M.P.F. en las dos causas pidió en instrucción ampliación de la acusación por el delito de tormentos, el Juez denegó el pedido con lo cual esos hechos ya estaban comprendidos y eran conocidos desde instrucción. En este momento resulta que intentan reencausar la investigación utilizando una vía procesal inconciliable con los principios del debido proceso. La vía del artículo 381 no puede ser utilizada para cambiar la estrategia de persecución en la última parte del proceso porque las partes tienen un deber de coherencia. La garantía del debido proceso impone que los acusadores planteen pedidos en ocasiones distintas del debate, porque cuentan con la posibilidad de apelar el procesamiento, ofrecer diligencias en oportunidad de contestar la vista del artículo 347 y formular el requerimiento de elevación de la causa a juicio con indicación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Mantener la congruencia que debe existir en el objeto de la imputación y en la sentencia dado que nos encontramos frente a casos que no resultan subsumibles en los términos del artículo 381, que se vería seriamente conmovido si son aceptados por razones de economía procesal. Bajo tal postura una interpretación amplia del artículo 381 constituye una afectación a la garantía de defensa en juicio y por eso la oposición que formulan, porque han imposibilitado que testigos en aquella audiencia brindaran testimonio.
El segundo requisito -continúa la defensa-: Hechos nuevos que surjan del debate, deben ser atribuidos a circunstancias agravantes del delito continuado. Delito continuado, toma la definición de Zaffaroni, Alagia y Slokar, comprende casos de reiteración de conductas muy similares unas con otras, requiere homogeneidad en el accionar, un mismo bien jurídico afectado, de un mismo titular y un dolo unitario. El hecho debe ser analizado subjetiva y objetivamente. El requisito subjetivo es la verificación de la unidad de factor final y los objetivos son la pluralidad de acciones homogéneas con la continuidad. También debe existir unidad de lesión jurídica, en ese caso es imprescindible que en esa pluralidad se afecte el mismo bien jurídico. Otros autores exigen además cierta conexidad temporal y espacial. En defensa de esa postura en cuanto a la continuidad, entiende que en el delito de tormentos y privación ilegítima de la libertad no hay bien jurídico idéntico afectado ni continuidad del delito. La afectación a los bienes jurídicos libertad e integridad física no pueden entre sí constituir delito continuado. Intentan hacerlos aparecer como delito continuado, son uniformes las posturas que afirman que deben ser conductas muy similares que afecten un mismo bien jurídico. Las circunstancias aseveradas por los acusadores que forman parte de un mismo plan común no supone la relación de continuidad que exige el artículo 381. En síntesis no es posible considerar a los tormentos como un delito continuado de la privación ilegítima de la libertad porque se afectan bienes jurídicos distintos. En correlato los hechos no han sido novedosos ni se pueden atribuir a un delito continuado porque existe autonomía de bienes jurídicos y debe desestimarse la ampliación por la vía del artículo 381. Considerando que la fiscalía realizó una suerte de doble propuesta, analiza el cambio drástico de calificación. De la lectura a lo dicho por el Fiscal, no se puede dejar de advertir la contradicción del M.P.F. entre pedir ampliación y al mismo tiempo considerar que ella no resulta necesaria. Se pregunta si Vargas fue indagado por tormentos por qué se pide la ampliación de indagatoria, si fueron intimados en instrucción cómo se afirma que sean hechos nuevos. ¿Por qué no se impone a la defensa la nueva calificación en los alegatos?. Si se trata de un cambio de calificación por qué no se calificó: El Fiscal no calificó. El Fiscal Ad hoc refirió la calificación de tormentos pero en ningún momento mencionó el artículo 144 ter, no se le indicó la base legal por eso no sabe si en los alegatos tendrá que defenderse de figuras que están en el Código Penal que han sido intimados. Se los impuso de un cambio drástico de calificación siguiendo su defensa con la incertidumbre acerca de ella. Cita los fallos de la C.S.J.N. Sircovich, Espinoza y Ciuffo donde expresa que convalidar una sorpresiva calificación jurídica más gravosa, resulta contraria al principio de congruencia porque esos motivos no avalan la vía intentada por la acusación. Recuerda que descartada la existencia de los elementos exigidos por artículo 381 estamos ante un cambio de estrategia del M.P.F como de las querellas que formularon ampliación. Todos los querellantes tuvieron oportunidad para requerir ante la autoridad judicial por estos hechos y no lo hicieron; ahora es tarde porque no se puede privar a su asistido de un juicio completo con todas las instancias procesales porque quien asumió en el M.P.F. tiene otra política de persecución, más cuando su política de persecución cambia constantemente y el costo de ese cambio no lo puede pagar su asistido que se vería intimado al final del juicio cuando ya se produjo casi toda la prueba. El procedimiento regulado en el artículo 381 no puede ser utilizado para cambiar la estrategia de persecución a última instancia del proceso porque tienen un deber de coherencia de comportamiento, que consiste en observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y lo que no se hizo en instrucción no puede ser saneado en este juicio. La llamada economía procesal no autoriza a restringir el derecho de defensa privando al imputado de un proceso ordinario y afectando el derecho al debido proceso. La celeridad no es parámetro de una mejor protección de los derechos del imputado. La interpretación de las causales deben ser restrictivas por el principio pro homine. También existe una posible afectación del non bis in ídem, ya que los hechos ya fueron planteados en instrucción y rechazados por la Cámara de Apelaciones. Están en un proceso penal debatiendo delitos en contra de la humanidad y aún en estas causas debe ser merituada, regulada y controlada la acusación penal. En conclusión solicitan la nulidad de la ampliación de las partes acusadoras, en subsidio se oponen a la pretensión de ampliación por no estar encuadrada en el artículo 381 del CPPN.
En consecuencia corresponde resolver los planteos efectuados a la luz de lo actuado, y manifestado en la audiencia de la fecha referida, como de aquella en la que la defensa de Vargas fijo su postura, haciendo conocer los fundamentos de mi voto respecto de los planteos referidos en la presente sentencia, a los fines de su mejor orden procesal, de lo que surge:
A fojas 231 (2.3.2006) se presenta Ricardo Aredes a efectos de tomar conocimiento de las actuaciones, autorizando al Doctor Alberto Palacio. Es decir que la pretensión procesal a esa fecha es tomar conocimiento autorizando al profesional.-
A fojas 326/329 (6.4.2006) se presenta como querellante Ricardo Ariel Aredes con el patrocinio letrado del Doctor Alberto Palacio. En la oportunidad al referirse al carácter de querellante expresa: "Como fuera expuesto me presento en las actuaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 83, en mi carácter de hijo del Doctor Luis Aredes, acompañando a sus efectos partida de nacimiento, dando cumplimiento con los requisitos que el citado cuerpo dispone: Nombre y apellido: Ricardo Ariel Aredes, Domicilio real: Aguirre 1685, planta baja, Departamento 1, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Carácter en que se presenta: Hijo de Luis Aredes". También hace saber que: "El CODESEH los acompaño durante estos años asistiéndolos bajo el programa de asistencia a las víctimas de la tortura. . . . En la actualidad al abrirse esta etapa los acompaña con la totalidad de su equipo de profesionales en particular por intermedio de sus letrados. En la oportunidad autoriza diciendo: Se encuentran autorizados para la compulsa de las actuaciones, extraer copias, etc, los Doctores Alberto Palacio, Francisco Cullen, Liliana Molinari y Carolina Pieroni".
Surge de lo manifestado que al invocar el carácter de querellante Ricardo Ariel Aredes, lo hace con el patrocinio letrado del Doctor Alberto Palacio. En la oportunidad no invoca representación de CODESEH, ni expresa que CODESEH lo representará. Solo al efecto de informar que los acompaño durante estos años bajo un programa establecido. De lo expresado a fojas 326/329, surge que la querella ha cumplido en dicha presentación con el inciso cuarto del artículo 83 del CPPN, cuando dice: "La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso". Esto es el querellante Ricardo Aredes se presenta con el patrocinio letrado del Doctor Palacio.-
La ley establece como requisito esta exigencia, para que al momento de la presentación que prevé el artículo 83 del CPPN la misma no sea ambigua. Con ese fundamento anticipamos que el CPPN no permite una representación extensiva, cuando en aquella oportunidad los abogados de CODESEH eran los mismos de la querella Aredes. De ser así debieron haber cumplido la norma procesal del artículo 83 del ritual y expresarlo concretamente que representaban a ambas querellas. De lo expresado surge claro entonces que Ricardo Ariel Aredes, se presenta con el patrocinio letrado del Doctor Alberto Palacio.-
A fojas 330 (26.4.2006) el Juzgado de Instrucción tiene a Ricardo Ariel Aredes, con el patrocinio letrado del Doctor Alberto Palacio, como parte querellante dándole la correspondiente participación.-
A fojas 422 (26.4.2006) el Juzgado de Instrucción tiene a CODESEH como parte querellante. En la oportunidad no menciona víctima o familiar de victima alguna a representar. Es decir CODESEH es reconocido per se. A fojas 1241/1268 del expediente N° 35/12 caratulado: Fiscal Federal N° 1 Solicita Acumulación: BAZAN, Avelino y otros. CODESEDH presenta requerimiento de elevación de la causa a Juicio en esa causa y por su propia representación.-
A fojas 623 (3.11.2006) Adriana Aredes se presenta al Juzgado de Instrucción manifestando que: "Habiendo tomado conocimiento de la presentación de su hermano Ricardo al momento de solicitar ser tenido como querellante en la causa, manifiesta su adhesión a la misma en todos sus términos".-
A fojas 822 y 823 el Doctor Alberto Palacio (29.2.2008) renuncia a patrocinio jurídico. A fojas 825 (11.3.2008) Ricardo Aredes, sustituye el anterior patrocinio jurídico, haciendo recaer el mismo en la Doctora Liliana Molinari. A fojas 826 (18.3.2008) el Juzgado de Instrucción hace lugar a la renuncia presentada por el Doctor Palacio y en consecuencia resuelve sustituirlo como patrocinante legal de los querellantes Ricardo Ariel, Adriana y Luis Ramón Aredes. En la resolución referida no obra alusión alguna a CODESEH. No obstante existir la resolución de fojas 826. A fojas 834 Adriana Aredes (22.4.2008) denuncia nuevo patrocinio jurídico recayendo tal designación en la Doctora Liliana Molinari, quién también firma el escrito de la foja referida.-
Que Ricardo Ariel y Adriana Aredes se han presentado con patrocinio letrado de profesionales que en la causa también han sido abogados de CODESEH. Esa representación de CODESEH para actuar en nombre de los hermanos Aredes no ha sido invocada en ningún momento de la causa. Es por ello que el inciso cuarto del artículo 83 del CPPN, al exigir la acreditación de los extremos de la personería que invoca, tiende a evitar ambigüedades en las presentaciones, como hemos referido precedentemente. Es decir que los hermanos Aredes como querellantes, han tenido el patrocinio letrado de los Doctores Palacio y Molinari. -
A fojas 1190/1193 (10.6.2011) Teresa Adriana Aredes conjuntamente con sus apoderados legales Pablo Miguel Pelazzo y Néstor Ariel Ruarte, solicita ser tenida como querellante, siendo Teresa hija de Luis Ramón Aredes que fuera secuestrado en el mes de Julio de 1977, manifestando en la oportunidad que aún permanece como desaparecido.-
En la causa que ocupa el presente voto no se ventila la desaparición de Luis Ramón Aredes, sino la detención del nombrado en el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.3.1976 al 5.3.1977. Saludable resulta la aclaración porque la presentación realizada a fojas 1190/1193 debe entenderse al periodo de tiempo referido en el presente párrafo, es decir la detención del nombrado, luego su liberación. No así a su desaparición.-
A fojas 1261 (8.8.2011) el Juzgado de Instrucción corre vista en los términos del artículo 346 del CPPN a: 1) Doctora Liliana Molinari en representación de los querellantes Ricardo Ariel Aredes y Teresa Adriana Aredes. 2) CODESEH. Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. 3) Señor Agente Fiscal. Surge claro a lo largo de toda la instrucción que una querella está constituida por la familia Aredes y otra por CODESEH.-
Ello surge de la misma actuación de la familia Aredes a lo largo de la litis, así: A fojas 1182 y 1189 obran copias de Poder Especial para querellar otorgado por Teresa Adriana Aredes y Ricardo Ariel Aredes a favor de los Doctores Pablo Miguel Pelazzo y/o Néstor Ariel Ruarte y/o Paula Carolina Álvarez Carreras y/o Marcos Andrés Ciancia. Dicho poder fue otorgado en fecha 25.4.2011. En presentación de fojas 1183/1186 (10.6.2011) y 1190/1193 (10.6.2011) Ricardo Ariel Aredes y Teresa Adriana Aredes con los Doctores Álvarez Carreras y Pelazzo y Pelazzo y Ruarte sucesivamente solicitan ser tenidos como parte querellante.
A fojas 1426/1427 corren escritos presentados por Ricardo Aredes y Teresa Aredes (21.9.2011), donde expresan: "Vengo a solicitar se tenga por presentados en autos como mis representantes legales a los Doctores Pablo Pelazzo y Néstor Ariel Ruarte, y consecuentemente se deje sin efecto la representación legal ejercida hasta la fecha en autos por la Doctora Molinari y Martín Patiño por el CODESEH, solicitando se notifique a los mismos de la presente a fin de que se abstengan de ejercer cualquier acto en mi nombre y representación, cuya facultad pasaran a ejercer los letrados presentados en autos a fojas 1183/1186". La presentación de fojas 1427 indica en su última parte: "Pasaran a ejercer los letrados presentados en autos a fojas 1190/1193". Es decir que la querella de la familia Aredes, como los hermanos lo han solicitado es ejercida a partir de fojas 1183/1183 por Ricardo Ariel (desde el 10.6.2011) y 1190/1193 por Teresa Adriana (desde el 10.6.2011). A fojas 1196 (1196) el Juzgado de instrucción recuerda que Ricardo Ariel Aredes y Teresa Adriana Aredes ya fueron tenidos como querellantes. Agrego de mi parte que el Juzgado está recordando decisiones procesales ya tomadas, por lo tanto al ser querellantes si consideraban de su parte pudieron haber requerido la elevación de la causa a Juicio en oportunidad de ser notificados de lo resuelto a fojas 1470 (30.9.2011), cuando se les está confiriendo la participación que por ley les corresponde y fueran notificados según constancias de fojas 1471 y 1479. Se observa entonces que notificados los nuevos profesionales que ejercían la querella Aredes no presentaron requerimiento fiscal de elevación de la causa a Juicio, ni solicitaron plazo para hacerlo. Con ese proceder la querella Aredes se mostró adhesiva.-
A fojas 1270/1297 (30.8.2011) CODESEH requiere elevación de la causa a Juicio. A fojas 1299/1326 (27.9.2011) el Señor Fiscal Federal requiere elevación de la causa a Juicio. No surge acreditado en autos que los Doctores Pelazzo y/o, Ruarte y/o, Álvarez Carreras y/o, Ciancia hayan presentado requerimiento de elevación de la causa a Juicio en representación de sus asistidos: Ricardo Ariel Aredes y Teresa Adriana Aredes. En consecuencia si no realizaron tan importante acto procesal, no pueden ampliar en el debate un requerimiento que no han concretado. No se interpreta que CODESEH al requerir elevación de la causa a Juicio favoreció o extendió esa elevación a la querella Aredes; cuando los hermanos Aredes con anterioridad a los requerimientos formulados en autos han solicitado se notifique a los Doctores Molinari y Martín Patiño por el CODESEH, a fin de que se abstengan de ejercer cualquier acto en sus nombres y representación. A fojas 1445 (27.9.2011) el Juzgado de Instrucción tiene por presentado fuera de término al requerimiento de elevación a Juicio de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.-
En la audiencia de fecha 26.10.2012 -a más de tres meses de iniciado el debate-, la querella de la familia Aredes ejercida en la oportunidad por el Doctor Rodríguez, manifiesta: Que es intención de esa querella formular ampliación de la acusación, pide se comience con la ampliación por ser un acto fundamental. Teniendo en cuenta por esta Presidencia los distintos profesionales que han intervenido en la querella de Aredes, como se ha mencionado más arriba, y al no haber requerimiento de elevación de la causa a Juicio esa parte del proceso, se cedió el uso de la palabra al Ministerio Público Fiscal. Ello siguiendo la doctrina de Raúl Washington Abalos en CPPN al comentar en la página 824: "En primer lugar se requiere que el Fiscal de Cámara advierta las circunstancias que permitan la ampliación de la acusación"; quién en la oportunidad dice: Se planteó ampliación de la acusación, no del requerimiento fiscal, que oportunamente responderá, para agregar posteriormente que: Presidencia está instando un acto del Ministerio Público Fiscal. Se está hablando de ampliación del requerimiento fiscal, manifestando que no va a efectuar una ampliación del requerimiento fiscal, porque no estamos ante la presencia de un hecho nuevo. A su turno el Señor Fiscal Ad - hoc Doctor Pablo Pelazzo manifiesta que: Por lo planteado por la querella acompaña la ampliación de la acusación fiscal, manifestando que no es postura distinta a la planteada por el Fiscal Snopek, sino en acompañamiento a la ampliación de la querella.-
En oportunidad de hacer uso de la palabra el Doctor Rodríguez entiende que no es querellante adhesivo sino autónomo. Con posterioridad explica razones de su postura. Al momento de finalizar su exposición, el Señor Fiscal solicita la palabra, a lo que Presidencia manifiesta que si es para realizar ampliación ya lo hizo, por eso se le dio primero el uso de la palabra. Interviniendo el Señor Vocal del Tribunal -conforme consta en el acta de debate-, usa de la palabra nuevamente el Fiscal Doctor Snopek, quién manifiesta: "Se le cercena la palabra y antes se lo obligo a que hable".-
Entendemos de nuestra parte que la ampliación del requerimiento de elevación de la causa a Juicio, puesta de manifiesto en virtud de lo dispuesto por el artículo 381 del CPPN, adolece de vicios que deben ser considerados en esta etapa del proceso, propiciando el suscripto la nulidad de tal ampliación, ellos son:
1) De la relación de los antecedentes que he mencionado más arriba, la querella de la familia Aredes no requirió elevación de la causa a Juicio. Por lo tanto procesalmente no puede ampliar lo que no construyo. (Ver causa: DeP Olio, Edgardo Luis y DeP Olio, Juan Carlos, s/Defraudación por administración fraudulenta - Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación - 11.7.2006).-
2) Evidentemente la posición del Doctor Rodríguez fue sorpresiva para ambos Señores Fiscales, al punto que cuando Presidencia de trámite en cumplimiento de la norma procesal referida, cede el uso de la palabra primero al Ministerio Público Fiscal: Manifestó que se planteó la ampliación de la acusación, no del requerimiento. En oportunidad de hacer uso de la palabra el Señor Fiscal Ad hoc dice: Que no es postura distinta a la planteada por el Fiscal Snopek, sino en acompañamiento a la ampliación de la querella. Estaríamos ante la realidad procesal que el Fiscal ad hoc adhiere la ampliación de un querellante que no requirió elevación de la causa a Juicio, tornando el acto en inexistente o por lo menos nulo.-
3) Manifestó el Señor Fiscal que se obligó hablar. Lo que además de no ser así, se le cedió el uso de la palabra en primer término por ser el representante máximo del Ministerio Público Fiscal en la audiencia de debate y existiendo la interpretación del suscripto por los fundamentos vertidos que la querella sea adhesiva, debía escucharse en primer lugar al representante fiscal.-
4) Al pretender ampliar el requerimiento fiscal (artículo 381 del CPPN), el Ministerio Público Fiscal, ni las querellas han ofrecido prueba, ni realizado valoración de la ya producida en las sucesivas audiencias de debate, que les permitiera fundamentar sus posturas y posiciones procesales y jurídicas. Observando de mi parte que hay hechos que recién se introducen transcurridos varios meses de debate, que ya habrían existido en la instrucción. En este sentido recordamos una vez más a Raúl Washington Abalos, obra y página citada cuando dice: "Lo particularmente importante es la información detallada de cuál es el nuevo hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra". Extremos estos que no han sido realizados con dedicación al momento de aspirar ampliar el requerimiento, llevando a la defensa oficial al momento de sustanciar el pedido a manifestar que no sabe de qué se va a defender.-
En la pretensión procesal de ampliar el requerimiento se advierte la presencia de hechos distintos -tormentos-, al enunciado en la acusación, lo que torna imposible la ampliación pretendida. En síntesis no es posible considerar a los tormentos como un delito continuado de la privación ilegítima de la libertad porque se afectan bienes jurídicos distintos. En tal sentido, dijo la defensa al ejercer su derecho: En correlato los hechos no han sido novedosos ni se pueden atribuir a un delito continuado porque existe autonomía de bienes jurídicos y debe desestimarse la ampliación por la vía del artículo 381.-5) No se realizó un pormenorizadc dv alie de los hechos, ni de la prueba que haya surgido del debate, que revelen o signifiquen circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento de elevación de la causa a Juicio, realizada por el Ministerio Público Fiscal, e inexistente por la querella Aredes.-
6) Al intentar ejercer el derecho de ampliar la acusación en audiencia del 26.10.2012, no se ha situado la acusación los hechos, para dar base a la fundamentación de la supuesta acusación agravada, que le permitiera ejercer sus derechos a la defensa, no asumiendo la carga de fijar el hecho concreto, limitándose a mencionarlos de manera genérica.-
Por los fundamentos expuestos voto propiciando la nulidad de la ampliación del requerimiento formulado por el Ministerio Público Fiscal y las querellas que intervinieron en el acto que las realizaran, en la audiencia 26.10.2012 en contra de Antonio Orlando Vargas.-
Al resolver el planteo de nulidad de la Defensa Oficial producida en el debate, respecto de la aplicación del requerimiento fiscal, el voto mayoritario con la disidencia del suscripto entendió que la querella Aredes había requerido en la instrucción elevación de la causa a Juicio y por lo tanto era autónoma. Por lo que aquella decisión mayoritaria habilito a producir los alegatos en el debate.-
Con posterioridad a lo resuelto, la Defensa Oficial planteo la nulidad de la resolución por no conocer los fundamentos del voto minoritario -que es del suscripto-. Ello además de ser una facultad procesal de hacerla conocer al momento de la sentencia, no le ocasiona ningún agravio porque aquel voto en minoría hace lugar al planteo nulidicente. Tampoco en la oportunidad asumió la carga de mencionar en que consistió no conocer los fundamentos de un voto que favorecía su pretensión, convirtiendo su agravio en una formalidad.-
Respecto de los planteos realizados en el debate: La defensa de Vargas ejercida por el Doctor Schefer que su asistido sea eximido de la pena, al entender que su conducta quedo atrapada en la causal de no punibilidad. Entendemos que el planteo no puede prosperar con fundamento en la posibilidad descartada de aplicar el artículo 34 inciso 5º del Código Penal, esto es al que: "Obrare en virtud de obediencia debida". Al momento de alegar a mérito de bien probado, se deslizo la aplicación referida en que al ser su asistido personal militar debió necesariamente cumplir las órdenes imperantes en la época que tuvo a su cargo la Dirección del penal de Barrio Gorriti; entendiendo que no tenía otra posibilidad más que cumplir las directivas emanadas de la máxima autoridad militar en la Provincia de Jujuy a aquella época. Pudiendo interpretarse que la defensa fundo su alegato en la norma del Código Penal referida. Inmediatamente luego por entender vinculado a este planteo, trataremos las leyes de obediencia debida y punto final dictadas por el Gobierno constitucional bajo la Presidencia del Doctor Raúl Alfonsín.-
Inicialmente debemos manifestar: I) Obediencia: es la sujeción o subordinación a la voluntad del superior ejecutando órdenes. Debida: es la que se rinde al superior jerárquico y es eximente de responsabilidad en los delitos. Para que se exima se requiere que se cumpla el aspecto formal de la orden; que el superior actúe en los límites de su competencia y que la orden sea intrínsecamente lícita. El acto cumplido en virtud de ella es antijurídico, pero como el sujeto obedece una orden, que se encuentra obligado a obedecer, no es culpable. Considerase modernamente que es una causa de inculpabilidad y no de justificación. El principal aspecto que se presenta es el relativo a la facultad del subordinado a examinar la licitud de la orden cuando ella no encierra notoriamente un delito. Las soluciones propuestas son tres: 1) Obligatoriedad del examen cuando el contenido de la orden no resulta claro. 2) Obligatoriedad del cumplimiento indiscriminado. 3) Distinción entre subordinado - funcionario, quién tendría derecho a examinarla y subordinado - agente, que carecería de ese derecho. La solución propiciada consiste en que el poder de examen es absoluto y solo el error podría funcionar como eximente. (Ver: Diccionario de Derecho Penal - Raúl Goldstein - Editorial Omeba - pagina 373).-
II) Nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 17 última parte: "Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie". Ello significa que la posibilidad de realizar requisiciones o solicitar auxilios, solo nace de la orden judicial, la que sabemos debe ser escrita, fundamentada y no contradictoria; es decir nuestra Constitución Nacional prevé la existencia del Poder Judicial, que es el único poder facultado para realizar requisiciones, o exigir auxilios (de la fuerza pública se entiende). Si fuera de nuestra organización constitucional, alguna fuerza armada o policial llevo adelante requisiciones, la misma surge claramente ilegal, y por lo tanto conlleva la sanción correspondiente.-
III) El Reglamento de Servicio Interno aprobado en Octubre de 1967 -sin olvidar lo que hemos referido en ocasión de emitir el voto en la causa Álvarez García-, establece como misión del Ejército: Salvaguardar los más altos intereses de la Nación. Para ello debe estar siempre pronto de defender su honor, la integridad de su territorio, la Constitución de la Nación Argentina y sus leyes. . . Surge claro que al defender la Constitución Nacional debe defender la vida, el honor y la fortuna de los argentinos. Al defender la vida también debe defender la libertad, que es la figura penal que se reprocha a Antonio Orlando Vargas: Privación Ilegitima de la libertad.-
IV) El reglamento referido en su artículo 15.001 al proceder al reconocimiento de autoridades y al asumir el Jefe del Regimiento, se comunica a todo el personal: Oficiales, Suboficiales y tropa, la resolución del comandante en Jefe del Ejército, reconociendo al Jefe de la Unidad Militar, y concluye ordenando a todos los efectivos: "A quién obedecerán y respetarán en todo lo que mandare en bien del servicio y en cumplimiento de las leyes y reglamentos militares". Surge claro que esa obediencia y respeto, lo es en bien del servicio y en cumplimiento de las leyes, por lo que la orden que emane de un superior no puede ir en contra de la ley, ni del buen servicio y si así fuera el ordenado podrá revisarla y hasta no cumplirla. El juramento de un militar enmarca y ordena el cumplimiento de la ley y el bien del servicio.-
Despejamos la aplicación del error vencible o invencible; de tipo o de prohibición; porque en todos los casos de personas privadas de la libertad que ocupa la presente sentencia, lo fueron sin orden escrita -salvo los decretos mencionados en cada caso-. Los detenidos ilegítimamente fueron conducidos en condiciones clandestinas de detención, incomunicados por dilatados periodos de tiempo sin orden alguna, sin dar oportuna intervención y sin que sus familias supieren de manera inmediata el lugar de detención como la suerte que siguieran sus seres queridos.-
Demostrado esta -como más abajo referiremos-, que Vargas se desempeño como Director Interventor de la Unidad Penal de Barrio Gorriti entre Marzo a Diciembre de 1976, es decir que fue la máxima autoridad de la Unidad penitenciaria. En ese sentido aún cuando fuere militar: Si el superior da una orden a su subordinado y ella constituye delito, aquel es responsable del hecho cometido, debiendo considerarse también responsable al que ha recibido la orden y la ha ejecutado, cuando su contenido fuere un delito; lo que excluye la posibilidad que el destinatario de la orden pueda haberse engañado acerca de la naturaleza del mandato y sobre su obligación de cumplirla. Además el subordinado para ser excusado, deberá haber tenido razón para suponer que el hecho no constituía delito. Se requiere dependencia jerárquica entre el que manda y el que debe obedecer la orden, como asimismo que el mandato se refiera a las relaciones habituales existentes entre el que manda y el que obedece, en sus respectivas competencias y que la orden se halle revestida de las formas exigidas por la ley (Ver: LA LEY Y EL DELITO - Jiménez de Asúa - Pagina 408). La obediencia debida solo juega en el ámbito de las relaciones jerárquicas estatales. El inferior solo debe obediencia, cuando el acto se encuentra en la órbita de las atribuciones de su superior y en ningún caso cuando el acto ordenado es delito, no siendo suficiente la orden para cubrir al agente y ponerlo por fuera de toda responsabilidad penal (Ver: Código Penal de la Nación Argentina - Anotado y Comentado -Marcelo A. Maginot - Editorial Abeledo Perrot - Pagina 74).-
Haber recibido en la unidad penal a su cargo las personas que se mencionan en el presente voto, sin orden legitima alguna de detención y tener a los nombrados en esa condición de privación ilegal de la libertad por espacio de meses constituye un grave delito, respecto del cual Vargas debió haber propuesto o tomado las medidas para evitarlo; esa es su responsabilidad. En consecuencia no queda alcanzado por la excusa de obediencia debida que propicia la defensa del nombrado.-
Todo subordinado -sea en el ámbito funcional civil o militar-, tiene el deber de revisar los aspectos extrínsecos de las órdenes que ha de ejecutar: "Ha de verificar que emane de quién tiene autoridad directa sobre él, si ella guarda relación con el género de funciones de su competencia y si está revestida de las formas legales pertinentes" (Ver: Código Penal - Comentado, anotado y concordado - Breglia Arias -Gauna - Editorial Astrea - Pagina 126). Aplicación de este pensamiento fue el discurso que años más tarde expresara el Comandante en Jefe del Ejército, General Martín Antonio Balza al decir: "Delinque quien cumple órdenes inmorales".-
Por otra parte no procede la aplicación de la eximente de obediencia debida, despejando asimismo la aplicación del error invencible de tipo, toda vez que las personas eran detenidas sin orden judicial alguna, trasladadas a una unidad militar: Regimiento 20 de Infantería, que no fue creado para albergar a personas privadas de la libertad, e introducidas luego en la Unidad Penal de Barrio Gorriti a disposición de autoridades de facto. Ello era de conocimiento de los aprehensores, como de quiénes retenían -el Director del Penal-, ilegalmente de la libertad a las personas que se mencionan en la presente sentencia.-
Varias de las personas que referimos más abajo, fueron detenidas en el norte de la Provincia de Jujuy, acciones que fueron desplegadas por personal de la Policía de la Provincia de Jujuy o de Gendarmería Nacional, destacando que parece una profanación que por la misma histórica quebrada de Humahuaca, allí por donde transitaran con tanto dolor los Ejércitos de la Independencia, se hayan realizado detenciones de personas humildes, muchas de las cuales a pesar del tiempo transcurrido manifestaron al tribunal desconocer hasta el día de hoy él porque de esas detenciones.-
Durante el Gobierno de Facto de entonces se conoció la presencia de cuadros que no cumplieron las órdenes impartidas por el poder de turno. Ello significo la pérdida de la carrera militar, llamados desde entonces: Los treinta y tres orientales --en referencia a los treinta y tres orientales que en Abril 1852 llegaran a playas uruguayas-. En el año 1980 los cuadros militares argentinos a los que referimos en esta parte de la sentencia, fueron dados de baja de las filas del Ejército Argentino: "Por no encontrarse adecuadamente compenetrados con la filosofía y el sentir institucional del Proceso de Reorganización Nacional". -
La posible aplicación de las leyes de obediencia debida y punto final, ha sido resuelta por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Arancibia Clavel de modo que nos remitimos al fallo del más alto Tribunal de la Nación.-
Fundo la defensa oficial ejercida por el Doctor Schefeer, la aplicación al caso de los decretos dictados bajo el gobierno constitucional de la Señora María Estela Martínez de Perón; cuando por decreto del Poder Ejecutivo Nacional se dispuso en la lucha contra la subversión utilizar el término "aniquilamiento". Debemos tener presente que las normas legales aludidas han nacido en un gobierno constitucional, que además de haber surgido de la voluntad popular, contaba con todos los controles de entonces como es el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, para el contralor suficiente ya sea este judicial o legislativo. Firmante de ese decreto fue el entonces Presidente Provisional del Senado a cargo del Poder Ejecutivo Nacional Doctor ítalo Argentino Luder, quién al prestar testimonio en el Juicio a la juntas militares explico el alcance de la norma por el firmada, afirmando que: "No se trataba de un aniquilamiento físico, sino de quitar capacidad operativa a grupos sediciosos". Entendemos de nuestra parte que: Justificar el accionar de un Gobierno de facto en normas nacidas en un Gobierno Constitucional no resulta razonable al mundo jurídico, ello teniendo en cuenta que al asumir el gobierno el 24 de Marzo de 1976, ese gobierno coloco la Constitución Nacional por debajo de un Estatuto llamado para el Proceso de Reorganización Nacional, de modo que aquel decreto nacido en la legalidad constitucional, solo podía ser utilizado en el estado de derecho que es donde había nacido. Aspirar aplicarlo para justificar un proceder reñido con la vigencia del orden, la ley y la justicia no encuentra justificativo alguno, lo que así dejamos resuelto.-
Por los fundamentos expuestos entiendo que la aplicación de no punibibilidad del que "Obrare en virtud de obediencia debida", y que la posible aplicación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final no resultan aplicables a Antonio Orlando Vargas. -
Continúo la defensa oficial ejercida por el Doctor Schefeer que puede haber existido confusión de identidad respecto de su asistido Antonio Orlando Vargas en el sentido que: Siendo militar debió realizar otras funciones, en la especie la de Director de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, no alcanzando por tal motivo la condición de funcionario público. En este sentido, además de los fundamentos que brindamos en el presente voto surge irrefutable y contundente de la cantidad y variedad de documentos firmados por Vargas como Director de la Unidad Penal que responden a su condición de Director del Penal de Gorriti y por lo tanto Funcionario Público. Si el planteo está referido a poner en tela de juicio el Funcionario Público de un Gobierno de Iure o de facto, entendemos que estos últimos gobiernos no previstos en modo alguno en el orden jurídico y menos en la Constitución Nacional, contaron con Funcionarios Públicos de facto y por lo tanto ingresa a la esfera de responsabilidades propias de los Funcionarios Públicos. De modo que Antonio Orlando Vargas como Oficial del Ejército Argentino en 1976 fue director de facto de una unidad penal y por lo tanto funcionario público en el Gobierno de la Provincia de Jujuy, propiciando el suscripto se rechace este planteo.-
Se aludió a la existencia de una Dirección paralela que habría detentado personal de Gendarmería Nacional de entonces. Respecto de ello no hay constancias ni prueba alguna que acredite esa duplicidad en la dirección penal. La defensa ejercida por el Doctor Scheffer expreso que hay confusión de identidad porque en esa época habría otro Director del Penal. En este sentido un Oficial de Gendarmería Nacional de apellido Borges Do Canto, ha sido señalado por numerosos testigos como que los habría detenido en el norte de la Provincia de Jujuy, de modo que más allá de la responsabilidad que le puede caber al nombrado; el presente voto está referido a la prueba acreditatoria en el sentido que Antonio Orlando Vargas era el Director de la Unidad Penal de Barrio Gorriti y por lo tanto responsable de los actos y hechos ocurridos en la cárcel a su cargo y si bien es cierto Borges Do Canto -como se ha dicho-, fue mencionado en reiteradas oportunidades como responsable de detenciones ilegales, ellas no han llegado a este debate, de modo que se encuentra acreditado que las privaciones ilegales de la libertad tuvieron lugar en la forma como se mencionan demostradas más abajo y bajo la Dirección de Antonio Orlando Vargas.-
Se solicito por la defensa oficial la nulidad de la indagatoria que Antonio Orlando Vargas prestara ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, con fundamento en que por su estado de salud no habría estado en condiciones de declarar.-
He tenido oportunidad de expedirme respecto de la salud de Antonio Orlando Vargas, ello a la fecha de la primera jornada de debate, ocasión en que emití mi opinión en minoría. No obstante transcurridas las jornadas Vargas con asistencia médica y defensa oficial desplazadas en San Salvador de Jujuy y el Centro Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza, libremente ejerció su derecho a prestar declaración. Previamente el Tribunal no tuvo ningún informe médico que diera cuenta de la imposibilidad o inconveniencia que Vargas prestara declaración. Ejerció su derecho y prestó declaración, no se recibió ningún informe que el nombrado en el sentido que el nombrado no pudiera comprender los actos procesales que realizaba, la defensa a lo largo de las audiencias nada expreso en este sentido, no realizo protesto alguno ni reservo derechos. Vargas ejerció su derecho a prestar declaración dejando en el debate la impresión que comprendió el acto que realizaba, haciendo entender los pensamientos que su palabra expresaba; de modo que el planteo aparece intempestivo por ser realizado al memento de alegar, destacando que el nombrado presencio por video conferencia el desarrollo de las audiencias, entendiendo en consecuencia de mi parte que la nulidad con fundamento en que no habría estado en condiciones de declarar no puede prosperar, propiciando el rechazo de la misma por mi parte.-
Entendió la defensa que existió a lo largo del proceso desigualdad de armas con fundamento en que de la parte acusadora han intervenido: Fiscalía, Querellantes particulares y Querellantes institucionales, que por lo tanto en este caso el estado acusa tres veces. Nos encontramos en la realidad que se trata de un solo proceso de audiencia de debate, en el que así como pueden haber intervenido varios querellantes, también intervinieron en el varios defensores. Se afirmo que había cuatro querellas. Debemos responder que se trata de la misma pretensión procesal; en este sentido la legislación procesal habla de partes en el proceso. Obsérvese que al momento de alegar por la defensa primero lo hizo la oficial, adhiriendo las defensas particulares a las distintas y sucesivas nulidades articuladas por los primeros oradores. No se entiende en consecuencia desigualdad de defensas frente a la acusación, sino en uno y otro caso sucesivos ejercicios de derechos -de acusación y defensa-, con lo cual la igualdad ante la ley ha quedado resguardada. Por lo demás la intervención de las querellas no surge por voluntad del Juez o Tribunal, sino porque la legislación procesal así lo autoriza (Ver: artículos 67, 82 y siguientes y 104 y siguientes del CPPN). De modo que no se trata de tres acusaciones; se trata de Fiscales, Querellantes y Defensores reconocidos y aceptados por la legislación procesal, que actuaron desde la instrucción, sin que a lo largo de la litis ninguna de las partes haya realizado protesta o reserva alguna. De modo que por los fundamentos vertidos entendemos que en el proceso se ha respetado el principio constitucional de igualdad ante la ley.-
Por último entendió la defensa oficial que hay atipicidad en los casos a tratar por cuanto los detenidos -sin indicar cual o cuales-, se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.-
No referimos en el presente voto a los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, distinguiendo entre los dictados por los Gobiernos Constitucionales y los Gobiernos de Facto, por lo que dejando a salvo la diferencia referida en aquellos casos de detenciones en los aún el Gobierno de Facto ha dictado el decreto disponiendo el arresto de alguno de los privados de la libertad, hacemos mención de los mismos y sus consecuencias jurídicas tal como trataremos al emitir voto en las causas que tramitan por expedientes N° 56/11 caratulado: COSENTINI, Juan Vicente, s/desaparición (causa N°399/05), y 57/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación (Aragón, Reinaldo y otros).-
Se planteo el supuesto de contaminación de la prueba de testigos, con fundamento en que algunos habrían estado presentes en la sala de audiencias escuchando testimonios precedentes. En tal sentido la defensa no menciono a quiénes se refirió, no hizo notar al Tribunal en el momento procesal que ello ocurrió, no reservo derecho, no tacho testigos, no formulo protesto. Se trata entonces de un planteo general que deviene en abstracto, no pudiendo ser considerado porque no se indico el agravio concreto que habría tenido la defensa.-
Se cuestionó la designación de los Jueces subrogantes, por existir designación de Jueces de otra Jurisdicción, dejando a salvo el planteo que se formula; en el sentido que el suscripto es el único Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy. Destaco que la designación de los subrogantes en las causas que han ventilado las audiencias, fue realizada por el Tribunal competente como es la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal y en el entendimiento que se cumplió las normas legales y mecanismos vigentes.-
Respecto del fondo de la cuestión traída a decisión el Doctor René Vicente Casas dice: Ha quedado acreditado con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso que: Se trata de la privación ilegitima de la libertad calificada, en calidad de partícipe necesario cometida por Antonio Orlando Vargas, en su condición de Director Interventor de la Unidad Penal del Barrio Gorriti de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, y en perjuicio de las personas que se mencionan más abajo, encontrándose acreditado que:
1) Avelino BAZAN: A fojas 160 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 30.3.1976 obra el siguiente asiento: "En la fecha a disposición de la autoridad militar, ingreso el detenido: . .Avelino Bazán". A fojas 92 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Avelino Bazán firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Avelino Bazán, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Avelino Bazán. En el libro de Seguridad Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo comprendido entre las fechas 20.2.1976 al 12.5.1976, a fojas 86 en asiendo de fecha 30.3.1976, obra el siguiente asiento: "Procedente de Jefatura de Policía, ingreso el ciudadano Avelino Bazán a disposición de la Intervención Militar". Coincide con la prueba referida que: Su esposa denuncia a fojas 52 que tenía cuarenta y ocho años de edad a la fecha de los hechos, afiliado al Partido Justicialista y gremialista de Mina Aguilar. Del expediente N° 396/05 -registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy-, surge que: Conforme los habeas corpus presentados por su esposa en Noviembre de 1978 y denuncia realizada en Enero de 1984, fue detenido la primera vez por personal militar en su lugar de trabajo: Ministerio de Bienestar Social de Jujuy, alojado en el penal de Barrio Gorriti, donde su esposa lo pudo ver una sola vez, trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, recuperando la libertad en fecha 23.7.1978. A fojas 150 se informa que por constancias del libro de registro de novedades del penal, una comisión militar de Jefatura del Área 323 a cargo del Teniente Primero Horacio Marengo, Bazán fue retirado del penal el 7.10.1976. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Avelino Bazán". A fojas 244 el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires da cuenta que ingreso a dependencias del mismo en fecha 7.10.1976, recuperando la libertad en fecha 24.7.1978. A fojas 222 la Policía de la Provincia de Buenos Aires informa que recupero la libertad en fecha 21.7.1978. La segunda detención que no trata la presente causa, ha tenido lugar: La tarde del 25 o 26 de Octubre de 1978 cuando su esposo salió a dar un paseo y no volvió al domicilio familiar, recorriendo su esposa todas las dependencias de las fuerzas de seguridad en Jujuy, no volviéndolo a ver. A fojas 7 el Jefe del Regimiento Bernal Soto informa que recuperó la libertad en fecha 12.7.1978. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 170 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Prestó testimonio en el debate la esposa de Bazán quién dijo: En Marzo de 1976 detienen a su esposo en el lugar de trabajo, en el Ministerio de Bienestar Social. Le dijo que ese día iba a volver un poco tarde porque los militares querían saber cómo trabajaba él. Como Avelino no venía a las catorce horas y treinta minutos aproximadamente llaman a la puerta, donde una persona pregunto si era la señora de Bazán y la hizo pasar, le dijo que era compañera de Avelino manifestándole que lo habían detenido a su esposo y no sabía donde lo llevaron. La mujer dijo que se llamaba Cristina. La señora le dijo que lo detuvieron tres militares que estaban de civil y se lo llevaron del trabajo. Fueron al RIM 20 donde Bulacios a veces los atendía muy mal. Fueron a la Seccional Primera y tampoco estaba ahí. Fueron a la central de policía y le dijeron que no había ningún Bazán. Fueron a la Policía Federal y tampoco estaba Bazán. Volvieron a la casa y no sabían a donde ir. Fueron a la cárcel de Gorriti, salió un hombre con uniforme, le pregunto si no lo habían llevado a su esposo y dijo que no había ningún detenido con el nombre Bazán. Del fondo vio que salía otro hombre con uniforme, le parece que era Vargas y pregunto que buscaban y le dijo al otro hombre que se fijara en el cuaderno y le dijo que si estaba Avelino Bazán, le parece que era Vargas, le dijo que ahí estaba su esposo detenido que estaba incomunicado que trajera una frazada y un té, que no lo podía ver. Las visitas eran dos veces por semana, le pedía por mensaje que le llevara algo, no lo podían ver, lo entregaban a la entrada. Las visitas eran un jueves o un domingo. Avelino le mando a decir que quería hablar con ella, porque cuando lo detienen él había cobrado su sueldo, pero a ella no le entregaron nada. Un día fue y le dijeron que tenía cinco minutos para hablar con su esposo en una sala con un mesón blanco y su esposo le dijo que hablara con la secretaria del Gobernador Snopek; Lidia que le iba a explicar cómo podía cobrar ese dinero, se despidió de su esposo y fue a ver a Lidia que le dijo que vaya al banco y cobre eso. Estuvo como siete meses detenido en Jujuy, hasta el día 7 de Octubre era Jueves día de visitas; cuando llego al penal le dicen que no había nadie, que no se podía recibir a nadie que se retiren, esa mañana los llevaron a todos los detenidos hasta Perico y de ahí los trasladaron en un avión. No sabía donde se los habían llevado a los obreros de la mina. Al otro día sale en el diario que los detenidos de Gorriti fueron trasladados a la Unidad 9 de La Plata, ella tenía un hermano que vivía en Buenos Aires y el iba a verlo. Su esposo le escribía cartas y en una le dice que se quede tranquila que estaba con todos los compañeros de la mina, que estaban bien. Se comunicaban por correspondencia. Su hermano lo iba a ver a Avelino le contaba que conversaban y estaba bien. Pasaron los meses, quería verlo. En Diciembre se fueron a Buenos Aires para el 24 de Diciembre, vio a su marido con su hija, charlaron un poco le dijo que no se preocupara que pronto se iba a solucionar, se despidieron y volvieron a Jujuy. Su hermano siempre lo iba a ver. El 20 de Julio de 1978 se fue a Salta a ver a su hija y dejo a su hija Miriam en su casa con su hermano, leyó en el diario que Avelino Bazán salió en libertad el 20 de Julio de 1978 junto con varias personas. Su cuñado Nicolás que trabajaba en el hospital leyó el diario y le contó a su hija. Así se enteraron, fue una alegría. Otros compañeros anteriormente ya habían salido en libertad. Su hermano le escribió y le dijo que Avelino estaba bien en la casa y se iba a quedar unos días. Por teléfono hablo con su marido y le dijo que estaba bien que ya iba a volver a Jujuy. Hasta el 6 de Agosto se quedó en Buenos Aires. Se vino el 7 de Agosto a las veintitrés horas. Estaba con su hija de Salta y su nieto, se acerco a la ventana vio un remis y salieron a recibir a su esposo, fueron sus vecinas a verlo. Su esposo quería trabajar, ella tenía un hermano Daniel Ovalle que vivía en San Pedro, a quién dijeron su podía ser el garante de un préstamo y tenían fecha para el 26 de Octubre para sacar un crédito, y poder comprar un taxi, esa era la idea que ellos tenían. El 26 de Octubre tenían cita en el banco para el préstamo, su esposo salió y le dijo que a la noche iban a ir al cine con su hija. Los papeles del banco ya estaban listos para que les den el crédito. A las dieciocho horas de ese día salió Avelino, se hicieron las veinte horas y no venía. A las veintiún horas no venia, hasta las veintitrés horas se recostó en la cama para esperar y se durmió. Al despertar a las seis de la mañana, tenían que presentarse a las once horas para recibir el dinero. Avelino era bien puntual. Eran las diez horas y treinta minutos, ella se fue al banco y a las once horas los llaman y ella entro sola, se preocupó porque Avelino no estaba, y explico que no sabía que había pasado con su esposo; le dijeron que a ella sola no se lo podían dar, y en todo caso le podían dar el turno para el día siguiente. Llego a la Central de Policía y le dijeron que no había ningún Bazán. Se fue a su casa y no había noticias de su marido, fue al Regimiento y no había noticias, pasaron los días y se fue a la calle Belgrano a la Federal para hacer un habeas corpus, no sabían nada de su esposo. Volvió a la casa, pasaron los días y seguían sin saber nada. Un día en la mañana vio un señor que pasaba con piloto marrón oscuro pensó que era alguien que controlaba a los obreros de la escuela, entro a su kiosco y compro algo. Al otro día paso lo mismo, reiterando las padas, se acercó de nuevo, compró y se fue. Volvió al otro día saliendo ella a atenderlo, le dijo que era un ambulante que ofrecía mercadería, que iba hasta la mina Aguilar, que conocía a Surita. La testigo preguntó si conocía a su esposo y le dijo que no. Entró una vecina a comprar una soda saludándose con el señor, se va la señora. Después volvió su vecina y le dijo que tenga cuidado con ese señor que era un agente de investigaciones de apellido Castaño. Ella pensaba que lo estaban siguiendo a su esposo, cuando volvió le comentó y le dijo que no lo conocía y que pensarían que está haciendo reuniones. Pasaron un día, dos días y a los tres días lo citan a su esposo al RIM 20, fue con su cuñada, y salió a las dos horas del Regimiento. Le dijo que lo citaron para hacerle unos comentarios, llego a la casa. El día que salió para ir al cine se encontró con unos familiares conocidos de la mina Aguilar, hablaron con Avelino y les dijo que había personas que lo estaban siguiendo, eran tres personas que salieron de un auto color azul, según le dijeron y se lo llevaron y no supieron nada más, desapareció. Ella se quedo sola. A fojas 7 del expediente N° 396/05, Registro del Juzgado Federal N° 2 de esta Provincia, caratulado: BAZAN, Avelino, s/desaparición, en fecha 7.11.1978 obra oficio dirigido al Señor Juez Federal de Jujuy, firmada por el entonces Jefe del RIM 20 Coronel José María Bernal Soto, dando cuenta que Avelino Bazán recupero su libertad el día 12.7.1978 según radiograma que obra en esa Jefatura de Área 323, quién se encontraba detenido en la Unidad 9 de La Plata y a partir de esa fecha esa jefatura no ha dispuesto nueva detención. A fojas 222 obra informe de la Dirección de Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y fojas 241 de Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires, dando cuenta que Avelino Bazán se encuentra registrado con legajo prontuarial, por el hecho de haber permanecido detenido en la Unidad 9 del Servicio Correccional, recuperando la libertad el día 21.7.1978. A fojas 244 obra informe de la Unidad Penal 9 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, dando cuenta que Avelino Bazán ingreso a esa Unidad Penal procedente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, el día 7.10.2012, recuperando la libertad de ese establecimiento el día 24.7.1978, por decreto 1523/78. A fojas 67 (expediente N° 396/05) obra declaración prestada ante la Policía Federal (13.4.1984), por Ilda Quispe de Michel, donde a la autoridad policial relata: "Que un día de Agosto de 1983 a las cuatro o cinco de la mañana fue despertada por gritos de discusión o pelea de su vecino (Troncoso), llamándole la atención una frase que a su criterio había sido vertida por él y decía: "Por culpa tuya chaleco lo mataron a Bazán, siendo chaleco el alias al cual responde Antonio Rodríguez". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Avelino Bazán, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 30.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-
2) Rubén Andrés CARI: A fojas 93 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Rubén Andrés Cari firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Rubén Andrés Cari, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Rubén Andrés Cari. A fojas 128/129 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 24.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Rubén Andrés Cari". Coincide con la prueba referida que: A fojas 746/747 testimonio de Rubén Andrés Cari, quién declara: A la fecha en que fue detenido contaba con treinta y tres años de edad, siendo empleado de la Compañía Minera El Aguilar. En expediente N° 263/09 -registro del Juzgado Federal N° 2-, se presenta en 1984 ante la Comisión Extraordinaria de la Legislatura de la Provincia de Jujuy. Relata que fue detenido el 24.3.1976, por personal policial, llevado a la sede de Beta Mina El Aguilar, de allí a la Seccional de Policía, alojado en el penal de Barrio Gorriti, trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, recuperando la libertad en fecha 12.1.1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Rubén Andrés Cari". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 170 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Relata que con posterioridad y durante dos años fue perseguido por la policía, a fojas 68 corre el certificado de libertad extendido por el penal de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 171. En expediente N° 263/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Rubén Andrés Cari denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. En el debate Cari expreso que: Fue detenido el 24/3/76 a horas siete por efectivos de la Policía de la Provincia siendo trasladado al destacamento de veta Mina Aguilar, de allí al Molino. Quien comandaba el operativo era Borges do Canto, encontrándose con otros detenidos que eran los compañeros Guzmán, Rodríguez, Espinoza, Rozo. Encontrándose en la seccional Molino, les tomaron los datos y cerca de las cuatro o cinco de la tarde los llevaron a Gendarmería de La Quiaca, donde los ubicaron en celdas Como sindicalista él defendía a los obreros que estaban mal pagados. El era secretario adjunto del sindicato obrero de Mina el Aguilar en ese momento. Luego a las dos o tres de la mañana fueron traídos a San Salvador de Jujuy, al Regimiento y aproximadamente a las diez de la mañana fueron ingresados al Penal de Barrio Gorriti, alojado en el Pabellón 1, junto a Guillermo Snopek, Bazán, Aredez, Ovando, Washington Cruz, Venancio Cabana. Permaneció cuarenta y cinco días incomunicado. Luego de esos cuarenta y cinco días pudo ver a su familia y continúo en la cárcel de Gorriti. Le tomaron una declaración o investigación, lo llamaron a un lugar del servicio penitenciario, una pieza donde estaba Jones Tamayo, uno de los hermanos Ortiz y Vargas. Allí Jones Tamayo tenía la pistola sobre el escritorio diciéndole que declare la verdad y todo lo que sabe. Un día cree que de Septiembre, a las cuatro de la mañana aproximadamente sintió ruidos, se asomo a la ventanilla y pudo ver que se desplegaba una cantidad inmensa de soldados y camiones del ejército. Bajaban hombres vestidos de gris y se hicieron cargo de la cárcel, entraron a las celdas los tiraron al piso, los golpeaban, era la guardia nacional, los arrastraron fuera de las celdas, los hicieron parar con los ojos vendados, siendo conducidos a camiones que los llevaron al Aeropuerto El Cadillal. Estuvieron tres o cuatro horas esperando, en el Aeropuerto hasta que llego un avión en que los trasladaría. Dijeron que era un Hércules. A las tres o cuatro de la tarde los bajaron del camión, allí un soldado lo reconoció y le dijo: ¿Rubén que quieres que haga? Le dio la dirección de su hermana que vive en Mariano Moreno y ese soldado de apellido Gutiérrez de Humahuaca llevo el mensaje que lo trasladaban a Buenos Aires. En el avión los engrillaron con una mano y la otra en la nuca, con la cabeza en las piernas. Cuando empezó a volar los guardias los golpeaban e insultaban, los hacían cantar el "arroz con leche" y "debajo de la morera". Al llegar a Buenos Aires les dijeron: Se termino esto amenazándolos con tirarlos al Río de La Plata. Intentaron abrir la escotilla y luego les dijeron se salvaron. Llegaron a La Plata, al bajar les hicieron el callejón de la muerte, dos hileras de guardias y ellos debían pasar por el medio donde los golpeaban y el que caía lo tenían que pisar. Esto se repitió al llegar a la Unidad N° 9 de La Plata. Sus esposas pudieron verlos en Buenos Aires. Fueron maltratadas por Bulacios y Braga. A fines de Enero o mediados de Febrero de 1977 recuperaron la libertad, un día a las dos de la mañana sin sus pertenencias, únicamente la ropa con que llegaron. Le robaron su anillo de matrimonio, ropa. Al llegar al portón les dijeron allí tienen la puerta, rajen, corran infelices, se han salvado al que se dé la vuelta es hombre muerto. Ellos corrieron sin conocer La Plata hasta llegar a una avenida, a una parada de colectivo para irse a la terminal. Sus esposas se entrevistaban en el RIM 20 para averiguar en donde estaban sus esposos, Bulacios y Braga en el RIM 20 se les burlaban. Recuerda a Ortiz de la penitenciaria era parte de la plana mayor del Servicio Penitenciario. Dice eso por la vestimenta y porque hacía de secretario de Jones Tamayo. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Rubén Andrés Cari. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenidos en fecha 14.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada no convierte en legal la privación de la libertad que estamos tratando. Entendemos que se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Rubén Andrés Cari, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 12.4.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
3) Anastasio COLMENARES: A fojas 152 del libro de Novedades -Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 29.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente de Gendarmería La Quiaca y a disposición de la Intervención Militar, quedan los detenidos: . .Anastasio Colmenares". A fojas 58 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Anastasio Colmenares firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Anastasio Colmenares, fue detenido en fecha 29.3.1976. A fojas 355 del libro de Novedades de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.6.1976 al 3.8.1976, obra el siguiente asiento: Para conocimiento y efectos pertinentes, comunicase que en esta Dirección General, fueron recepcionadas copias de las autorizaciones de visitas, extendidas por Jefatura de Área 323 a las siguientes personas: . . Anastasio Colmenares. Coincide con la prueba referida que: A fojas 748 testimonio de Anastasio Colmenares, coincidente a su vez con lo declarado en expediente N° 262/09 -registro del Juzgado Federal N°2-. Declara que a la fecha de los hechos tenía cincuenta y un años; fue detenido en su casa el día 24.3.1976, trasladado a la Comisaría de El Aguilar, alojado en el penal de Barrio Gorriti, donde Estuvo preso hasta el 6.8.1976. En expediente N° 262/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Anastasio Colmenares denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. En audiencia de debate Colmenares dijo al Tribunal Oral que: Fue detenido en el año 1976, estaba como delegado de la sección carpintería, vino el golpe de estado, el regresaba de vacaciones y ya estaban esperándolo dos agentes de la Policía de Mina el Aguilar diciéndole que por orden de la mina debía presentarse ya a la policía. El oficial le dijo que no tenía nada que hablar y lo llevaron al calabozo por espacio de cuatro o cinco horas. Tomo los datos un gendarme. Estuvo hasta las tres o cuatro de la mañana. Vino una rural de la Mina trasladándolos hasta el RIM 20, donde estuvo por espacio de dos o tres días, para ser trasladado al Penal de Barrio Gorriti. Allí fue requisado, le sacaron todo alojándolo en la celda cinco, planta alta, incomunicado más o menos 40 días. En las declaraciones había un Oficial Singh quien ponía una pistola sobre el escritorio, diciendo que diga todo lo que paso en la Mina y quien quemo la madera de la carpintería. Preguntaba si lo conocía a Avelino Bazán, dijo que sí, que era compañero de trabajo y que era del sindicato de la Mina. Así dos o tres veces lo sacaron a declarar, él no tenía nada que decir. Le preguntaban por personas que él no conocía. Estuvo detenido hasta el 6 de Agosto de 1976 cuando es citado por Bulacios, recuperando la libertad. En el libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39 y en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . Anastasio Colmenares, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Fue liberado junto a Faustino Farfán. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Anastasio Colmenares, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 29.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-
4) Bruno René DÍAZ: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Bruno René Díaz .A fojas 149 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 28.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . . Bruno René Díaz". Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 240 en fecha 28.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo a lo ordenado por el Jefe de Área 323, previo conocimiento de la superioridad de esta unidad, se traslado al RIM 20, a los detenidos: Bruno René Díaz". A fojas 94 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Bruno René Díaz firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Bruno René Díaz, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 1212/1213 relata que fue detenido el 26 de Marzo de 1976, en la localidad de Tres Cruces, llevado a La Quiaca, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad de La Plata, donde fue alojado en dependencias de la Unidad Penal N° 9, siendo liberado en el mes de Enero de 1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Bruno René Díaz". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 172 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Las pruebas referidas coinciden con la constancia de fojas 94 del expediente N° 60/86, en el sentido que fue detenido en su domicilio particular de El Aguilar, contando con veintisiete años a la fecha del hecho. Del libro de novedades del Servicio Penitenciario de Jujuy, cuyo lapso de tiempo transcurre desde el 14.9.1976 al 25.10.1976, obra constancia que: Siendo horas nueve del día 2.10.1976 por la cual la autoridad militar autoriza a la Señora Eva Delfina Tinte a visitar por espacio de una hora a René Bruno Díaz, quién recibió una afeitadora marca Philips, regalo de su señora esposa. Este asiento en el libro de novedad acredita que Díaz se encontraba privado de la libertad. Al ser autorizada la visita por la autoridad militar y no haber causa judicial en su contra, su detención surge ilegal. En el debate recordó al Tribunal Oral que: Es detenido el 26/3/76 cuando estaba en la empresa mina el Aguilar, sector de Tres Cruces donde trabajaba como mecánico, siendo aproximadamente las once horas. Se encontraba con ropa de trabajo, Gendarmería lo sacó, estuvo dos días, cuando bajaron los compañeros de La Quiaca y lo trajeron a la Policía. Siete días estuvieron allí a oscuras. Luego lo trasladan al Penal de Barrio Gorriti, donde estuvo cuarenta y siete días incomunicado, con frio sin ver a la familia. Estuvo hasta el mes de Octubre cuando pudieron salir a recreos. Hasta el 6 de octubre estuvo en el pabellón siete, ahí lo pasan al pabellón uno con otros compañeros y gente de Ledesma. No sabe porque estuvo detenido, cree que por su jefe Telesforo Surita junto con Arzuaga y López jefe del personal, él no tenía causa para que lo detuvieran. No le mostraron orden de detención. El 6 Octubre, en su cumpleaños entro su señora. El 7 de Octubre los cargan en un camión del Regimiento rumbo al Aeropuerto para trasladarlos en avión, con las manos en la nuca, encadenándolos, llegaron a La Plata y en filas de dos tuvieron que correr hasta meterse a la celda. Le dieron la libertad el día 11 o 12 de Enero de 1977 a la una de la mañana. Una sola vez su señora y su suegra pudieron visitarlo. Tiene una hija que nació el 12 de octubre. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Bruno René Díaz. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 13.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada no convierte en legal la privación de la libertad que estamos tratando. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Bruno René Díaz, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 12.4.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-
5) Efrén GUZMÁN: A fojas 64 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Efrén Guzmán firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Efrén Guzmán, fue detenido en fecha 24.3.1976. A fojas 128/129 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 24.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Efrén Guzmán". Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 946/947 relata que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, a horas siete, en su domicilio de El Aguilar, fue sacado vendado, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad de La Plata, donde fue alojado en dependencias de la Unidad Penal N° 9. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Efrén Guzmán". En el libro de Novedades -Seguridad Interna. Celaduría- , en el periodo de tiempo que transcurre entre el 28.5.1976 al 25.6.1976, a fojas 190 obra el siguiente asiento: "Paso a celda con llave el interno bajo Justicia Militar Efrén Guzmán, hasta nueva orden". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 174 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Relata que fue liberado en el mes de Febrero de 1977. A fojas 94 del expediente N° 60/86 coincide que fue detenido el 24.3.1976 en su domicilio de El Aguilar, contando a la fecha de la detención con treinta y siete años de edad. En el debate expreso: Trabajo en mina Aguilar durante dieciocho años, fue amigo de Avelino Bazán, quién se desempeñara en el Sindicato de la Mina Aguilar por muchos años. Fue detenido el 24/3/76 a horas siete por el Comandante de Gendarmería Nacional Borges do Canto y por un grupo de gendarmes armados que entraron violentamente a su hogar, era una casa que la empresa les daba a los trabajadores, vivía con su esposa que estaba embarazada y su hija de dos años. Recuerda cuando su señora estaba embarazada, fue detenido, la dejo a ella, después de un año conoció a su hijo. Fue detenido y trasladado a la comisaria de la localidad, en ningún momento le dijeron porque motivo lo detenían, lo subieron a una camioneta de la mina, lo llevaron a la policía donde de a poco fueron llegando los demás compañeros detenidos. Fue detenida también su hermana y su cuñado dejando a sus familiares e hijos abandonados. Estuvieron hasta las catorce en la comisaria, no informándoles nunca el motivo de la detención. A esa hora los trasladaron en rurales de la Compañía Minera Aguilar hasta el Escuadrón 21 de La Quiaca, luego les dijeron que los trasladaban a Jujuy en vehículos de la Policía con su hermana y su cuñado. Llegaron a Jujuy y bajaron en el RIM 20, eran aproximadamente las veintiuna y treinta, lugar donde pudieron ir al baño y tomar agua. Sin decir nada los tuvieron hasta las 00:30 de la noche cuando llegaron los camiones del Ejército, les vendaron los ojos, los cargaron y los llevaron al Penal de Barrio Gorriti, alojándolos en el pabellón uno junto a otros compañeros, lugar donde permaneció detenido e incomunicado. Al otro día cuando los llevan al baño lo vio detenido a Bazán, Carlos Snopek (h) y muchos compañeros. Estuvieron incomunicados por 40 días aproximadamente. Empezaron a tomar declaraciones en el piso de abajo del pabellón a las dos o tres de la mañana. Vargas y Braga tomaban declaración, preguntaban sobre que hicieron, en que andaban, que hable, que digan la verdad y que en una de esa se iba. Decían que no habían hecho nada preguntando de qué partido político eran. En el penal estuvieron hasta Agosto o Septiembre cuando los trasladaron en un helicóptero de carga de la armada. A las nueve de la noche entraron violentamente les tiraron todas las cosas y les dijeron que se prepararan para viajar que pongan en una manta su ropa y documentos que se iban de viaje. En el penal estaban alojados trabajadores del Aguilar y también de Calilegua. A las 8 de la mañana entraron gendarmes y policías, los vendaron y a golpes los subieron a camiones. Los que comandaban el penal eran Jones Tamayo, el Teniente Vargas, Braga y Borges do Canto y el Coronel Carlos Bulacios, que era el que estaba como máxima autoridad en la Provincia, son los que fueron participe de su detención y de todo lo que los acusaron. Fueron trasladados en camiones del Ejército al Aeropuerto de Jujuy vendados, al bajar se levantó un poco la venda y vio a Jaig. Los subieron a un helicóptero diciéndoles guerrilleros, los esposaron a unos ganchos en el piso, con las manos en la nuca, la cabeza en el medio de las piernas y con las piernas cruzadas. Cuando partió el helicóptero empezó el drama porque policías vestidos de gris les golpeaban los hombros, rodillas, codos, caminaban sobre ellos como alfombras. Les pegaron todo el trayecto, muchos de los compañeros llegaron muy mal a La Plata. Ahí los cargaron en vehículos no sabe si serían de la penitenciaria, les quitaron a algunos la venda, un doctor que estaba en Ledesma dijo estamos en La Plata, conocía porque estudio en La Plata y se recibió de medico. Los hicieron vestirse, al revisarlos el que se demoraba un poco, cobraba. Les robaron todo, les sacaron relojes, anillos y se los quedaron. Después los trasladaron a las celdas, como muchos compañeros estaban mal fueron los médicos a atenderlos. En la cárcel tenían requisas violentas para poder ducharse era una paliza formaban callejones y tenían que correr para ir al baño, les pegaban con bastones, los compañeros que tenían que correr se caían y cobraban más. Así pasaron hasta fines de enero o febrero que les dieron la libertad. Fue un día a las dos de la mañana que les dieron la libertad, les dijeron que no corran, no hablen, que no se den vuelta porque el que no cumplía perdía. Tuvieron que salir, hicieron dedo para llegar a Buenos Aires. En el penal solo tuvo la visita de su madre, una sola vez. Recuerda que al Penal N° 9 fueron trasladados Valeriano, Troncoso, Juan Cruz, Mariano Rodríguez, Cari, Espinoza, y Avelino Bazán. En la plata no vio a ninguna de las personas que actuaban en Jujuy. En el RIM 20 estuvieron en un salón donde había detenidos de otros lugares, había movimiento de vehículos, presos, soldados, había muchísima gente. Debían ser unos 40 detenidos del Aguilar. Todos los compañeros del Aguilar recuperaron la libertad cuatro o cinco meses antes y los nueve que quedaron fueron a la plata. El vivía con su Señora que estaba por tener familia su segundo hijo nació el 15 de abril y lo conoció después de un año. Su señora vino después de unos meses a Jujuy y pidió audiencia con el Monseñor Medina y no la consiguió, se tuvo que ir con sus hijos a la casa de su madre. Monseñor Márquez se intereso por la detención de todos, iba semanalmente al penal a verlos y les decía que no se aflijan que no corrían peligro de muerte. Estaban muy agradecidos con él. El jamás fue guerrillero, ni tuvo contacto con ningún grupo de montoneros o ERP. El fue peronista. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Efrén Guzmán, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha que fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-
6) Cirilo Carlos Paredes: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Cirilo Carlos Paredes En el libro Registro de Novedades - Seguridad interna del Pabellón 5, entre el periodo comprendido entre el 30.5.1976 al 14.7.1976, a fojas 157, 159 y 163 figura detenido incomunicado entre otros Cirilo Paredes. En expediente N° 267/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Cirilo Paredes denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Cirilo Carlos Paredes, habiéndose prolongado por más de un mes desde el 13.4.1976 hasta el 30.5.1976 por lo menos y sin perjuicio de valorar otras pruebas en otras causas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
7) Santiago QUISPE: A fojas 100 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Santiago Quispe firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Santiago Quispe, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Santiago Quispe. A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Santiago Quispe". Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 949/950 relata que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, a las doce horas quince minutos, en la casa que ocupaba, perteneciente a su empleadora, esto es Mina El Aguilar, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti donde permaneció hasta el mes de Agosto 1976, fecha en que fue liberado. En expediente N° 272/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Santiago Quispe, denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. En el debate y por video conferencia desde la Ciudad de Salta refirió que: Fue detenido en su domicilio de Mina Aguilar el 24/3/76 a horas doce y treinta minutos. Un policía de civil fue a su domicilio y le dijo que el Comisario quería hablar con él, salieron, a media cuadra cuando pasaban por la escalera, salieron dos gendarmes con armas, diciéndole que camine tranquilo porque tenían orden de disparar, siguió caminando y el hombre de civil ya no estaba. Llego a la Policía donde solo estaba Gendarmería. Lo detienen alojándolo en un calabozo. Más tarde llegaron Zapana y Paredes, no recuerda bien. A las dieciocho horas los trasladan a la Comisaría del Molino, al otro día a las nueve horas los conducen al Escuadrón de La Quiaca, de allí a Tres Cruces, donde le dicen que venían el resto de compañeros. Ahí se encontró con sus compañeros de la Empresa Mina Aguilar donde almorzaron. Por radio escuchaban que decían: Hay que llevarlos a Tucumán o al playón de fusilamiento. Entraban a los pueblos para desorientarlos y al último llegaron al RIM 20 donde los bajan siendo llevados a un paredón. En todo momento estuvieron con los ojos vendados y las manos atadas atrás. En el RIM 20 les hicieron simulacro de fusilamiento, estuvieron hora y media, siendo trasladados aproximadamente a horas veintidós al Penal de Barrio Gorriti, alojado en un calabozo. Estuvo en la Cárcel con Bazán, Aredes, Snopek, Moisés, Guzmán, Bejarano, Rodríguez, Frías, y varios compañeros y de otros Gremios de Ledesma, Filliu, Bravo, Crivellini. Permaneció detenido por espacio de tres meses. Lo sacaban de noche para preguntarle de la huelga de 1973; por salvarse dijo que él estaba de licencia que no había estado, pero había unas fotos donde aparecía él en la manifestación. Cree que el día 6 de Agosto fue puesto en libertad. Se presentó ante Bulacios en el cuartel quien le comunicó mostrándole una carpeta que no vuelva más a Mina Aguilar, que tenía veinticuatro horas para abandonar la provincia, sabían todo. Le dijo que podía trabajar en cualquier parte, que la empresa le deba un certificado como si hubiese renunciado. Dejo todo y se fue a vivir a Salta. Estando detenido su familia lo pudo ver en el Penal después de dos meses. Lo pudieron ubicar. Su señora estuvo varios días para poder pasar al penal. Personal penitenciario hacia el ingreso. Escucho gritos por la noche y también una noche que lo sacaron a Aredes. Escucho los gritos de una mujer y como a los tres días se enteraron por los diarios el Doctor Aredez había tratado de fugarse. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39 en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . Santiago Quispe, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Santiago Quispe, habiéndose prolongado por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-
8) Alberto Hugo RODRÍGUEZ: A fojas 101 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Alberto Hugo Rodríguez firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Alberto Hugo Rodríguez, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Alberto Hugo Rodríguez. A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Hugo Rodríguez". Coincide con la prueba referida que: Fue detenido en su domicilio particular de Mina Aguilar, contaba con veintinueve años de edad a la fecha de la detención, era casado. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39 en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN. . Alberto Hugo Rodríguez, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Alberto Hugo Rodríguez, habiéndose prolongado por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
9) Mariano RODRÍGUEZ: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad se ha detenido a Mariano Rodríguez. A fojas 102 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Mariano Rodríguez firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Mariano Rodríguez, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 724/725 testimonio de Mariano Rodríguez. Estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti, trasladado a Unidad Penal N° 9 de La Plata y fue dejado en libertad en Marzo o Abril de 1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Mariano Rodríguez". A fojas 128/129 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 24.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Mariano Rodríguez". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 178 del expediente N° 35/12 relata que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En expediente N° 271/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Mariano Rodríguez, denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. En el debate relato al Tribunal que: En el año 1976 se levantaba para asistir a su trabajo, cuando sintió que golpearon violentamente la puerta, estaba solo con su hijo de 11 años, entrando el Oficial Borges do Canto. Apuntándole a la cabeza y le dicen que estaba detenido, siendo trasladado en una rural o camioneta de la empresa Mina Aguilar a la Policía. Detenido se encuentra con Efrén Guzmán, Ángel Rozo, Valeriano, Sosa entre otros compañeros. Anocheció cuando fueron llevados esposados diciéndoles que los llevaban a Jujuy. Al llegar al RIM 20 era cerca de medianoche, luego son subidos a otro vehículo, para trasladarlos al penal de Barrio Gorriti, alojados en el Pabellón 1, donde estuvo incomunicado por espacio de aproximadamente cuarenta y cinco días. Luego pudo comunicarse con su familia. Era el tesorero del sindicato obrero Mina Aguilar. Lo hicieron rendir cuentas ante el Ejército, su señora rindió la documentación más el dinero. Después de eso le entregaron el acta del arqueo que tenía superávit. Pero no salieron en libertad En el mes de octubre a la mañana los esposan y los llevan al aeropuerto en un camión del Ejército. Allí los esperaba un avión Hércules. Al subir al avión fue nombrado junto a Troncoso y Bravo de San Pedro. Los vendaron, en el piso estaban las esposas, sentados en cuclillas con las esposas puestas, les pegaban con cachiporra, los hacían cantar "arroz con leche", se burlaban de ellos. Les sacaron el reloj, anillo, todo. Después los amenazaron con abrir la puerta porque estaban sobre el río de La Plata. Cuando llegaron al penal hicieron el callejón de la muerte, los golpeaban, llevándolos a las distintas celdas. No podían levantar la cabeza. En la celda estuvieron incomunicados. Recupero la libertad, en Enero de 1977 más o menos. El Doctor Ricardo Ovando estuvo preso junto con ellos. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Mariano Rodríguez. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenidos en fecha 14.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada puede llegar a convertir en legal esta privación de la libertad, pero hasta la fecha del decreto (17.11.1976) aún de facto se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Mariano Rodríguez. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 24.3.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada no convierte en legal la privación de la libertad que estamos tratando. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto, donde ni siquiera hubo decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Mariano Rodríguez, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
10) Roberto VALERIANO: A fojas 104 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Roberto Valeriano firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Roberto Valeriano, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Roberto Valeriano. A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el Io.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Roberto Valeriano". Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 905 relata que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, en su lugar de trabajo, la Compañía Minera Aguilar, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad de La Plata, donde fue alojado en dependencias de la Unidad Penal N° 9, siendo liberado en el mes de Febrero de 1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Roberto Valeriano". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 180 del expediente N° 35/12 dice que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Roberto Valeriano. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 24.3.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada puede llegar a convertir en legal esta privación de la libertad, pero hasta la fecha del decreto (17.11.1976) aún de facto se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto, donde ni siquiera hubo decreto del Poder Ejecutivo Nacional para arrestarlo el 24.3.1976. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Roberto Valeriano, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-
11) Faustino FARFÁN: A fojas 152 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el Io.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 29.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente de Gendarmería La Quiaca y a disposición de la Intervención Militar, quedan los detenidos: . .Faustino Farfán". A fojas 60 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Faustino Farfán firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Faustino Farfán, fue detenido en fecha 29.3.1976. Coincide con la prueba referida surge que: A fojas 722/723 obra testimonio de Faustino Farfán. Relata que: Fue empleado de la Compañía Minera El Aguilar, que a los quince o veinte días del 24.3.1976 es detenido, en circunstancias que regresaba a su casa luego de jugar al futbol. Era un día domingo, llevado a La Intermedia que tenía Gendarmería entre Molino y Beta, luego a la sede policial de Molino, más tarde ingresado al penal de Barrio Gorriti donde en tres oportunidades y de noche fue interrogado en una oficina, permaneció detenido por espacio de tres meses y días. En el debate prestó testimonio ante el Tribunal Oral, expresando que: Fueron detenidos por gendarmería nacional El 24 cuando fue la suba del Ejército al Gobierno, tomaron a la gente de Sección Molino, él trabajaba en la Sección veta. Le dijeron que lo estaban buscando, lo citaron a la policía que tenía un destacamento en la veta mina. Fue citado por gendarmes, había dos de ellos en la puerta de mi casa, le dicen que los tiene que acompañar a la policía. El era delegado de la sección donde trabajaba. Se presento en la policía espero dos horas, vino la movilidad de la empresa, una rural, lo hacen subir, lo traen al destacamento que estaba intermedio de veta y molino. En el destacamento encontró a Colmenares estuvieron dos o tres horas en la celda, siendo conducidos en una rural con destino a Jujuy. Al Ejército entraron por guardia y se presento un señor que dijo: Estos son los subversivos que faltan de Mina el Aguilar, los trasladan al penal y los encierran. Al penal llegaron a las 7:00 horas, vieron a los otros muchachos, estaba el Doctor Guillermo Snopek hijo, que era asesor del gremio Minero. Estuvo detenido tres meses y medio más o menos. Los levantaban a las dos o tres de la mañana, los llevaban a declarar. Cuando lo pusieron en libertad serian las once de la noche y les dijeron que salían en libertad. Subieron en vehículo del Ejército al RIM 20; un señor les dijo que se iban, que habían solucionado su situación. Recibió la visita de su Señora en el Servicio Penitenciario. Todos los que estaban detenidos tenían visitas por motivos familiares y recibían al Obispo Márquez. En su declaración ante el Tribunal Anastasio Colmenares (otro detenido que trata la presente sentencia), relata que fue liberado junto a Faustino Farfán el 6 de Agosto de 1976. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . Faustino Farfán, mediante nota: (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Faustino Farfán, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
12) Fausto CALAPEÑA: A fojas 152 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 29.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente de Gendarmería La Quiaca y a disposición de la Intervención Militar, quedan los detenidos: . .Fausto Calapeña". A fojas 59 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Fausto Calapeña firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Fausto Calapeña, fue detenido en fecha 29.3.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 752/753 testimonio de Fausto Calapeña. Relata que contaba con veinticinco años a la fecha de los hechos; se encontraba trabajando en Mina El Aguilar cuando fue detenido por efectivos de la Policía de la Provincia de Jujuy, alojado en la Seccional de esa localidad, trasladado a San Salvador de Jujuy, donde estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti, hasta el mes de Agosto de 1976, fecha en que le dieron la libertad. Al prestar testimonio en el debate recordó que: Fue detenido en Marzo del 1976 estuvo trabajando en la Sección Molino de la compañía Mina Aguilar. A horas 17 o 18 la Policía lo lleva detenido a la Seccional del Aguilar hasta el otro día. Fue trasladado al Penal de Barrio Gorriti, en un móvil de la compañía con personal de Gendarmería. Quedaron alojados en el penal donde estuvo hasta los primeros días de Agosto del mismo año. Encontrándose detenido en el penal pudo ver a sus compañeros de Mina Aguilar, Bazán y Guzmán. Al liberarlo lo llevaron al Regimiento, donde les dio una charla el Jefe de ese Regimiento, diciéndole que para mañana quedaba en libertad. Le preguntaron si conocía la brigada roja y otras organizaciones que nunca escucho nombrar. Estuvo incomunicado no sabe cuánto tiempo. Estaban en la celda no los sacaban para nada, solo para ir al baño y volvían a la celda. Las veces que solicito lo atendieron. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . .Fausto Calapeña, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Fausto Calapeña, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 29.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
13) Reinaldo AGUILAR: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Reinaldo Aguilar. A fojas 149 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . .Reinaldo Aguilar". A fojas 91 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Reinaldo Aguilar firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Reinaldo Aguilar, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 754/755 testimonio de Reinaldo Aguilar. Estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti fecha: Después de producido el golpe de estado hasta Agosto de 1976. En las fojas referidas relata que: Tenía veintiséis años cuando fue detenido en El Molino -Mina Aguilar-, donde trabajaba, encontrándose en su casa mientras almorzaba al mediodía, oportunidad que se presento personal de la Policía de la Provincia y lo detiene. Estando en el Penal de Gorriti, fue interrogado varias veces. Al prestar testimonio en el debate dijo que: Trabajaba en la mina Aguilar. Antes del 24 de marzo, antes del golpe de estado estaba de vacaciones, las tomo, retornando a trabajar el 26 de Marzo. Se presento en la oficina de personal y hablo con el Jefe de personal de apellido Arzuaga que le hizo una cara rara. Al medio día en su casa lo detienen dos policías con pistola en mano llevándolo al destacamento de la mina, al día siguiente lo trasladan en camioneta de la empresa a la Policía donde les sacaron sus datos y fotos. Ahí estuvieron dos o tres días hasta que lo llevaron al Servicio Penitenciario. Le tomaron declaración, preguntando quienes eran los subversivos, que hablen de Bazán, que lo hicieran responsable del Aguilarazo. Estuvo incomunicado más o menos cuarenta y cinco días sin ver a su familia. Su señora también trabajaba en la mina, la obligaron a renunciar. El tenía dos hijos menores. Nadie los quiso ayudar. Su señora tuvo que trasladar todo sola, sufrió mucho y su familia también. Los sacaban una sola vez por noche o de día a hacer las necesidades y algunas veces tenían que hacer sus necesidades en la celda. Durante la detención en la penitenciaria, tres o cuatro veces lo llevaron a declarar induciendo a que declare cosas que no pasaron. Estuvo Borges do Canto tomando declaración. Seguramente lo trajeron porque era integrante del Sindicato. Cree que estaba alojado en el pabellón seis o siete. Fue liberado el 6 de Agosto. Vargas estaba a cargo de la Penitenciaria. En los interrogatorios pudo identificar del penal a Vargas, de Gendarmería a Borges do Canto y del Ejército era un bajito pero no recuerda. Sabe que era Vargas porque cuando dejan de estar incomunicados se comentaba que era Vargas. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . Reinaldo Aguilar, mediante nota (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Reinaldo Aguilar, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 26.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
14) Martiniano ESPINOZA: A fojas 95 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Martiniano Espinoza firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Martiniano Espinoza, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Martiniano Espinoza. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Martiniano Espinoza". Coincide con la prueba referida que: En expediente N° 222/07 -registro del Juzgado Federal N° 2-, se presenta en 1984 ante la Comisión Extraordinaria de la Legislatura de la Provincia de Jujuy. Relata que tenía cuarenta y seis años a la fecha en que fuera detenido en su lugar de trabajo en la Compañía Minera El Aguilar, hecho que ocurrió el 27.3.1976, alojado en la sede policial de esa localidad, trasladado a San Salvador de Jujuy, donde estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti, trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, recuperando la libertad en Enero de 1977. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 172 del expediente N° 35/ 12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Martiniano Espinoza. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 14.4.1976 según instrumental referida. Espinoza declaro que fue detenido en fecha 27.3.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada puede llegar a convertir en legal esta privación de la libertad, pero hasta la fecha del decreto (17.11.1976) aún de facto se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto, donde ni siquiera hubo decreto del Poder Ejecutivo Nacional para arrestarlo el 27.3.1976. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Martiniano Espinoza, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 27.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5o ambos del Código Penal.-
15) Manuel Bautista GONZÁLEZ: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Manuel Bautista González. A fojas 149 del libro de Novedades -Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el Io.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . .Manuel Bautista González". A fojas 96 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Manuel Bautista González firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Manuel Bautista González, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 96 del expediente N° 60/86 obra constancia dando cuenta que se encontraba detenido en virtud del decreto N° 1860/71. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: "Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . .Manuel Bautista González mediante nota" (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). A la fecha contaba con veintiséis años de edad, siendo de estado civil casado. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Reinaldo Aguilar, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 25.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
16) Demetrio Erdulfo MENDOZA: A fojas 97 del expediente N° 60/86, anexo de prueba del expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Demetrio Erdulfo Mendoza firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Demetrio Erdulfo Mendoza, fue detenido en fecha 12.4.1976. A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Demetrio Erdulfo Mendoza. A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Demetrio Erdulfo Mendoza". Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 914/915 relatando que fue detenido el 24 o 25 de Marzo de 1976, en Sección Farmacia de Mina El Aguilar, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti donde permaneció detenido tres o cuatro meses, siendo liberado. Ratifica esta declaración a fojas 1122. En el debate dijo que: Fue detenido en el año 1976 cuando se hace presente personal de Gendarmería retirándolo del lugar de trabajo, le ataron con alambre las manos en la espalda, siendo trasladado a Gendarmería de La Quiaca. Al otro día los traen al RIM 20 donde estaba como Jefe del Regimiento Bulacios, permaneciendo un día para trasladarlos al otro día al Penal de Barrio Gorriti, donde estuvo detenido entre cuatro y seis meses, recuperando la libertad. En el penal fue interrogado una vez. Perdió todo cuando lo detuvieron. Hay compañeros que perdieron la familia por estos atropellos. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: "Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . .Demetrio Erdulfo Mendoza mediante nota" (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Demetrio Erdulfo Mendoza, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 25.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
17) Roberto QUIROGA: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba del expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Roberto Quiroga. A fojas 149 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . .Roberto Quiroga". A fojas 99 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Roberto Quiroga firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Roberto Quiroga, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: A fojas 764/765 obra testimonio de Roberto Quiroga. Tenía treinta años a la fecha de la detención. Fue detenido en el trayecto de su casa al trabajo, trasladado a la Sección El Molino, luego a dependencias policiales en San Salvador de Jujuy. Estuvo preso en el penal de Barrio Gorriti desde el 25.3.1976 hasta Diciembre de 1976 cree que el 13 o 15, relata que no recibió apremios físicos, pero si psíquicos por la situación de aislamiento, la severidad del régimen al que eran sometidos, habiendo escuchado que de noche venían a retirar detenidos que estaban alojados sin saber que sucedía con ellos. En el debate ante el Tribunal Oral recordó que: Fue detenido mientras se dirigía de su casa a su trabajo, aproximadamente a horas trece, por personal de gendarmería, sin papeles de detención. Le llamo la atención porque los de gendarmería fueron directo a él como si estuviera señalado. Lo llevan a policía de Sección Molino, durmió una noche ahí y al otro día lo traen a la central de Policía de Jujuy, pasaron una noche siendo trasladado al Penal de Barrio Gorriti, donde permanece incomunicado. En el penal se enteraron que todos los compañeros del sindicato habían sido detenidos y que la empresa los había despedido. Los visitaba el Monseñor Márquez de Humahuaca, él les salvo la vida porque puso las manos en el fuego diciendo que ellos no tenían nada que ver. Los acusaban de subversivos y montoneros. Al poco tiempo les dieron la libertad. Los tuvieron incomunicados cuarenta y cinco días, fue una tortura. Después ya les daban un poco de libertad, los sacaban al patio, jugaban a las cartas, rezaban el rosario. A los tres meses les dieron una visita con la familia. No recuerda cuando los ponen en libertad. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39 en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: "Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . .Roberto Quiroga mediante nota" (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Roberto Quiroga, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 25.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
18) Roberto TRONCOSO: A fojas 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obra comunicación del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fecha 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad a Roberto Troncoso. A fojas 149 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: . .Roberto Troncoso". A fojas 103 del expediente N° 60/86, anexo de prueba del expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Roberto Troncoso firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Roberto Troncoso, fue detenido en fecha 12.4.1976. Coincide con la prueba referida que: Presta testimonio a fojas 1120/1121 relatando que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, en la localidad de Tres Cruces, trasladado a Mina Aguilar, traído a San Salvador de Jujuy, llevado al penal de Barrio Gorriti, siendo trasladado posteriormente a la Ciudad de La Plata, donde fue alojado en dependencias de la Unidad Penal N° 9, siendo liberado en el mes de Febrero de 1977. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1: Roberto Troncoso". Al momento de prestar testimonio ante el Tribunal Oral, manifestó que el 25.3.1976 viajo de San Salvador de Jujuy a Tres Cruces; al llegar a un puesto de la compañía le dice a Zurita (empleado Mina Aguilar), que lo haga llegar hasta la Mina en algún medio de transporte, a lo que Zurita tomo el teléfono y dijo a su interlocutor: "Aquí esta Troncoso". A fojas 68 del expediente N° 396/05 del registro del Juzgado Federal N° 2, relata que nació en 1930, trabajo para Mina Aguilar, que el día de su detención el 24.3.1976 también detienen a Ovalle y Quiroga. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 205 del expediente N° 35/12 da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En el debate el testigo José Mario Cartagena relato al Tribunal Oral que vio detenido a Roberto Troncoso en el Penal de barrio Gorriti. En el debate Troncoso relato al Tribunal que: Ingreso a trabajar a Mina Aguilar en 1949, como peón de la empresa y trabajo hasta los 20 años, en que le tocaba ir al servicio militar. Volvió al Aguilar y trabajo normalmente por 27 años consecutivos. Ingreso a formar parte de la comisión directiva del Sindicato del Aguilar. Sus actividades en el Sindicato eran normales porque el trato trabajador-empleador era bueno, no había conflictos graves únicamente cuando tocaba el tiempo de las paritarias, algunas veces en la Mina y otras en la Dirección Provincial de Trabajo. Fue detenido el 25 de Marzo, tenía un cargo como secretario de Obra Social en el Sindicato. Lo designaron que fuera a Buenos Aires, a un plenario llego a Jujuy antes del golpe. Se tuvo que volver y se subió a un colectivo que iba a Tres Cruces, llegó y no había en que movilizarse para llegar a la Mina Aguilar. Fue a una Oficina de la compañía donde se pedía la orden para ingresar a Mina Aguilar, si había algún vehículo que pudiera acercarlo a la mina. En la oficina estaba Zurita que se sorprendió al verlo, lo saludo preguntando si no había alguien que lo lleve al Aguilar, tomo el teléfono, llamo a Gendarmería diciendo: "Acá esta Troncoso". A los 5 minutos vinieron dos gendarmes lo sacaron esposado de la oficina y lo llevaron al puesto de gendarmería, estuvo una hora y llego una camioneta de la Mina Aguilar. Gendarmería no tenía vehículo. Le vendaron los ojos y estaba esposado. Lo llevan a la comisaria de Mina Aguilar, le sacan la venda en la puerta introduciéndolo en la celda. Pidió a las autoridades que lo comunicaron con su esposa, se comunicaron, después como a las veintiún horas le hicieron llegar unas mantas y ropa. No sabe cuánto estuvo si veinticuatro o más, cuando los trasladan en vehículos de la Empresa Minera Aguilar a él y a un compañero, cree que era Sosa, Romiti. Estuvieron en la Policía setenta y dos horas donde es interrogado por autoridades del Ejército. Había un oficial, él cara cortada llamado Braga, los interrogo muy bien, y los trasladaron a la penitenciaria de Gorriti donde estuvieron un tiempo largo, un mes, en el pabellón cinco incomunicados, con frio. Conoció a Monseñor Medina que les pedía declaraciones, preguntaba en que andaban, que hicimos, quienes nos llevaron a eso. Ellos eran trabajadores humildes, ignorantes. Nadie se salvo de los interrogatorios, a él le tomaban declaraciones todos los días, solo. Era gente del Ejército que sacaba la pistola y la ponía sobre el escritorio y preguntaban en que andaba, si conocía al ERP, o a los Montoneros, el no sintió hablar de Montoneros pero a la Mina no iba nadie con esa idea, no conocían nada de eso. Al mes los bajaron al pabellón uno, donde el trato era mejor. Vio a Bazán, allí estuvo junto a Bazán, Guillermito Snopek hijo, (Guillermo Snopek padre era el asesor del Sindicato). Conoció a gente de Ledesma, Aredes, Bravo, Filliu, Crivillini, el no sabía quiénes eran. Luego los trasladaron a la Unidad 9 de La Plata, el trayecto desde acá al Aeropuerto El Cadillal fue en camiones sin problemas, allá los hicieron formar gente del ejército; les quitaron todo lo que tenían, anillo, reloj, cadena, todo, la ropa que tenían en un bolsito. Luego los subieron a un avión Hércules. Los encadenaron de pies y manos, el viaje fue tan triste, los golpearon tanto que llegaron con el cuerpo todo morado y les hicieron una recepción policías que formaban un callejón golpeándolos, el que se caía lo pateaban y lo arrastraban. Llegaron a la celda y ahí hubo otra paliza. Estuvieron ahí por muchos meses con el régimen carcelario. Fue su esposa a visitarlo en La Plata. En el penal de Jujuy lo interrogaba un Oficial de Gendarmería que no recuerda el nombre y el Teniente Braga que tenía un defecto en la cara. Braga le hizo una declaración en la Federal y después dos o tres declaraciones en el Penal de Gorriti. Aproximadamente el 12 de Enero del 1977 lo pusieron en libertad. Coincide con el testimonio que prestara en el debate la Señora Ernestina Caiguara. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Roberto Troncoso. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 12.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada puede llegar a convertir en legal esta privación de la libertad, pero hasta la fecha del decreto (17.11.1976) aún de facto se trató de privaciones ilegales de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto. Entendemos que se trató de privación ilegitima de la libertad donde ni siquiera hubo decreto del Poder Ejecutivo Nacional para arrestarlo el 25.3.1976 (fecha que el declara como su detención). Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Roberto Troncoso, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
Igualmente Antonio Orlando Vargas ha recibido en esta causa referida imputación respecto: De la privación ilegitima de la libertad calificada, en su condición de Director Interventor de la Unidad Penal del Barrio Gorriti de San Salvador de Jujuy y en calidad de partícipe secundario respecto de nueve hechos, en perjuicio de de las personas que se mencionan más abajo, encontrándose acreditado que:
1)Juan BEJARANO: A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Juan Bejarano". Del libro de Seguridad Externa en el periodo de tiempo comprendido entre el 3.8.1976 al 13.9.1976, en fecha 7.8.1976, a fojas 44 obra el siguiente asiento: "De acuerdo a la autorización N° 83, firmada por el Jefe de Área 323, se autorizó la entrada de Alberto Bejarano, para visitar al detenido Juan Bejarano". De las constancias del expediente N° 265/09 -registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy-, surge: Que en 1984 se ha realizado la denuncia ante la Comisión Especial Legislativa, creada para la investigación de violaciones a los Derechos Humanos en la Provincia de Jujuy. Relata que fue detenido en la localidad de Mina Aguilar, sacado de su casa, trasladado a San Salvador de Jujuy donde fue alojado en el penal de Barrio Gorriti. En el debate dijo al Tribunal que: Lo detienen en su lugar de trabajo, un policía el Sargento Benítez quién lo entrego a Gendarmería Nacional, todo en la veta de la mina. Gendarmería lo baja con destino al Molino y lo entrega a un oficial Borges do Canto, también en Gendarmería le pide documento que quedo en manos de ellos. Fue llevado a La Quiaca en vehículos de la empresa mina el Aguilar, en las rurales, entregados al Escuadrón La Quiaca, donde quedaron alojados como detenido. Llegaron al Escuadrón de La Quiaca a las diecinueve o veinte horas, al día siguiente aproximadamente a las ocho y treinta o nueve horas, fue trasladado a San Salvador de Jujuy. No recuerda si fueron al RIM 20, que era una unidad del Ejército, después los llevaron al Penal de Barrio Gorriti, más o menos a las veinte horas. El personal de Ejército dijo que debían esperar al Coronel Bulacios, y el dio la orden que los llevaran al Penal de Gorriti. Fue dura la detención le aplicaron castigo psicológico porque durante ocho meses no vio a ningún familiar, no se lo permitieron. Si cometió un delito debió haber un tribunal como ahora. Después de seis meses volvió el oficial que lo había detenido en la mina veta y lo interrogo en la cárcel, remitiéndose a su declaración anterior. Llego con un montón de expedientes, los tiro y dijo que tenía que resolver ese problema. Era el gendarme Borges. El primer día que lo llevaron a declarar fue al día siguiente o a los dos días, le tomo declaración una persona con una cicatriz en la cara, había un señor que hacia la recopilación de los datos. Eso fue en Marzo quizá Abril. No lo volvió a ver más. Salió del penal en el mes de Agosto de 1976, después que lo trajeron a Jefatura de Policía de la Provincia, donde le tomaron los datos de rigor, le dijeron que vaya a verlo al Coronel Bulacios al RIM 20 cree, lo llevaron todavía no estaba libre. Bulacios le dijo que no tenía que pisar la mina. Cuando lo detuvieron no le mostraron orden de detención. Estaba dentro de la empresa. Su esposa hablo con Bulacios, era el que manejaba todo. Recuerda al Teniente que estuvo frente de la cárcel: Se llamaba Vargas. Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 162 en fecha 19.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo al memorandun s/n firmado por el Jefe del RIM 20 Coronel Carlos N. Bulacios y con conocimiento del Interventor Militar Teniente Primero Antonio O. Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Juan Bejarano". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Juan Bejarano, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 25.3.1976 hasta los primeros días de Agosto de 1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
2) Venancio CÁRDENAS: A fojas 135 del libro de Novedades -Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Venancio Cárdenas". A fojas 29 del expediente N° 270/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, caratulado: ROZO, Ángel Ricardo, s/detención, obra informe firmado por el Director Interventor Antonio Orlando Vargas de fecha 19.4.1976, dando cuenta que Venancio Cárdenas, es interno de la unidad penal, a disposición de la Justicia Militar. En el libro de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 107 en fecha 19.4.1976, obra el siguiente asiento: "Mediante memorandun firmado por el Alférez Carlos Raúl Pérez a cargo del Pabellón N° 1 . . . . los detenidos Venancio Cárdenas. A fojas 31 se deja constancia que ha recuperado la libertad". De las constancias del expediente N° 264/09 -registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy-, surge que: Fue detenido en El Aguilar el día 24.3.1976 cuando tenía treinta y dos años de edad, alojado en dependencias policiales de la localidad. El día 25.3.1976 trasladado a San Salvador de Jujuy, alojado en el penal de Barrio Gorriti, puesto en libertad en fecha 9.3.1977. A fojas 135 del libro de novedades del penal, surge que: Ingreso a disposición del Gobierno Militar entre otros Venancio Cárdenas. En la testimonial que prestara ante el Tribunal dijo que: El 24 de Marzo de 1976 aproximadamente a las siete horas se entera por radio que había un golpe militar. Se preocupo por su hermano que era Concejal en Humahuaca. Concurrió al trabajo y allí le comentan que algunos compañeros habían sido detenidos en la madrugada. Aproximadamente a las diez y treinta u once horas lo detienen cuando estaba trabajando, reparando un camión. Lo llaman, cuando bajo del camión vio a su Jefe, capataz general, Lorenzo y Zimerman, sintiendo que le punzan la espalda; eran tres gendarmes que lo hacían con la bayoneta. Lo sacaron como estaba, lo cargaron a la camioneta que era de la empresa Mina Aguilar, lo llevaron hasta la cortada que está a uno o dos kilómetros del Molino. Luego lo llevan a la Comisaría donde se encontró con otros compañeros de la empresa detenidos. Ninguno sabía porque habían sido detenidos. A las doce horas y treinta minutos del mediodía llegó una camioneta de la veta Mina con cuatro compañeros: Zapana, Quispe, Subelza y Paredes que tampoco sabían nada. A las catorce horas lo detienen a Mario Leales, a las dos horas vio pasar a la señora de Leales con el Jefe de Personal Arzuaga, pasaron al fondo donde estaba do Canto y a la media hora le dieron la libertad a Leales. El piensa que la Empresa tuvo algo que ver. A las dieciséis horas lo nombraron a Sosa, Valeriano, Rodríguez, Guzmán, Cari, los llevan a La Quiaca. Más tarde llegan más detenidos. Esa noche no los dejaron dormir, los insultaban. Al otro día, antes del mediodía, un agente de Policía le llevo un paquete donde su señora le mandaba ropa y los trajeron a Jujuy en una camioneta con las manos detrás de la nuca, los amenazaron diciéndoles que eran subversivos. En la camioneta se sentaron, estaban sus familiares viendo lo que pasaba con ellos. Se quedaron un rato en Tres Cruces esperando a los compañeros de La Quiaca, ahí les dieron de almorzar, los cargaron en las camionetas, una estaban llenas de gendarmes, eran dos vehículos con gente del Aguilar. Llegaron al RIM 20, diciéndoles que ahí se quedaban. Luego un Suboficial les dijo que se tenían que ir a la Cárcel de Gorriti. Los volvieron a cargar y los llevaron a esa Cárcel. A las veinticuatro horas le dan una celda a cada uno. Estaban incomunicados. No sabían que era la acusación. Los insultaban los gendarmes. Salían de la celda solo para ir al baño. Un día los sacan a todos de la celda y los llevan al patio, vieron otros presos. Avelino Bazán conversó con él y le dijo que se quedará tranquilo que le iban a hacer preguntas que diga lo que sabe. Fue la única vez que lo sacaron al patio. Después lo llamaron un día a declarar le preguntan si lo conocía a Avelino Bazán y dijo que si, desde chico, su padre trabajaba en el Aguilar y Bazán ya trabajaba en el Aguilar. Tenían vinculo de amistad con Bazán cuando trabajaban en el Aguilar. Le preguntaban si conocía la casa y que libros tenía Avelino Bazán, dijo que no vio nada raro. Le preguntaron si había un depósito de armas en la casa de Bazán y que el sindicato estaba armado, en ningún momento en el Aguilar tuvieron armas, no querían ponerse en contra de nadie. Dijo que Bazán no era un hombre peligroso, era justo, bueno. Le preguntaba que libros tenía en su casa y dijo que tenía libros de cuentos de sus hijos y los de la escuela. Le dijeron que se vaya. Pasaron tres o cuatro días. Un día a la uno o dos de la mañana lo llamaron eran otros, antes fue un Oficial del Ejército, ahora era otro, parecía por el uniforme de la Policía Federal y le hizo las mismas preguntas, querían que diga que Bazán era subversivo, que tenía armas y estaba armando a todos los del Aguilar. A Bazán no le gustaba la violencia. En una de esas declaraciones fue a declarar el cuñado de Bazán: José Ovalle y sintió unos gritos tremendos cuando declaraba y a la hora y media paso por el frente de la celda llorando, parecía que le habían pegado, no sabe que le paso. Monseñor Medina llamaba a algunos compañeros para que se declaren culpables haciendo culpable a Bazán y le iban a dar la libertad. También los fue a visitar Monseñor Márquez de La Quiaca y se reunieron en un salón, dijo que iba a hacer lo posible, que era testigo que estaban presos en la cárcel y que iba a hablar con los familiares. El 6 de Agosto que le dieron la libertad, los sacaron y les dijeron que salían en libertad. No les dieron constancia que estaban presos, les dijeron que se vayan o los volvían adentro. En el libro Seguridad externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 39, en fecha 6.8.1976 obra el siguiente asiento: "Conforme lo dispuesto por el Jefe de Área 323 y con conocimiento de la superioridad, en la fecha recuperan su libertad los siguientes detenidos a disposición del PEN . . E. Cárdenas mediante nota" (sigue una expresiva línea de puntos suspensivos). Eran un grupo de compañeros donde salió Ovalle, Sosa, Rozo, Frías y el. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Venancio Cárdenas, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8. 1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
3) Ángel Ricardo ROZO: A fojas 8 y 30 del expediente N° 270/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, caratulado: ROZO, Ángel Ricardo, s/detención corren fotocopias certificadas del libro del penal de Barrio Gorriti, dando cuenta que Ángel Rozo de cuarenta y siete años de edad ingresa al penal procedente del Regimiento y a disposición del Gobierno Militar. A fojas 29 del expediente referido obra informe firmado por el Director Interventor Antonio Orlando Vargas de fecha 19.4.1976, dando cuenta que Ángel Rozo es interno de la unidad penal, a disposición de la Justicia Militar. En el libro de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 107 y en fecha 19.4.1976, obra el siguiente asiento: "Mediante memorándun firmado por el Alférez Carlos Raúl Pérez a cargo del Pabellón N° 1 . . . . los detenidos Ángel Rozo. A fojas 128/129 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial-, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 24.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Ángel Ricardo Rozo". A fojas 31 se deja constancia que ha recuperado la libertad. A fojas 749 de estas actuaciones N° 35/12, obra testimonio de Ángel Ricardo Rozo, como también en expediente N° 270/09, obra denuncia que realizara ante la Comisión de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy, relata que tenía cuarenta y siete años a la fecha de los hechos, se desempeñaba en la Comisión Directiva del Sindicato de Obreros de Mina Aguilar. El 24.3.1976 en momentos que se preparaba para salir al trabajo, fue detenido por personal policial que se encontraba armado, fue llevado a la Comisaría, luego a la Ciudad de La Quiaca en vehículos de la Empresa Minera, luego al penal de Barrio Gorriti donde fue interrogado sobre sus actividades políticas, fue liberado en Agosto de 1976. A fojas 29 obra constancia de su detención en el Servicio Penitenciario de Jujuy, a disposición de la Justicia Militar, como también a fojas 128 del libro de novedades del penal, surge que ingreso detenido (ver fojas 30). A fojas 107 surge que fue puesto en libertad mediante memorándum. En expediente N° 270/09 del expediente referido, Ángel Ricardo Rozo denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. Dijo en el debate que: Fue detenido el día 24/3/76 aproximadamente a horas siete y treinta, cuando se alistaba para ir de su domicilio al trabajo al abrir la puerta se encontró con dos Gendarmes y dos Policías, quienes le dicen que los tenía que acompañar, manifestando de su parte que tenía la llave del taller y que debía hablar con el jefe, pero le tuvo que entregar la llave siendo conducido al destacamento de Policía del Aguilar, encontrándose allí con otros compañeros que ya detenidos como Bejarano, Cruz y Guzmán. Luego llega detenida su señora que estaba trabajando horas extras en el establecimiento. Los subieron a una camioneta de la Compañía el Aguilar, siendo llevado a Gendarmería de La Quiaca, allí los tuvieron aproximadamente cuatro horas, para traerlos luego a San Salvador de Jujuy, al RIM 20. Llegan a la una y treinta, y de allí lo trasladan al Penal de Barrio Gorriti, alojándolo en el pabellón 1 con Moisés, Guillermo Snopek, Izeta que era empleado de la imprenta del estado. Pasaron varios días incomunicados, sin noticias del exterior ni visitas de familiares. A él lo dejaron en Barrio Gorriti, otros fueron trasladados a La Plata, Lo liberaron el 6 de Agosto. Después de dos años se encuentra en calle Patricias Argentinas con Avelino Bazán, lo saluda diciéndole que se vaya, que no hable más porque lo estaban siguiendo, lo saludo y siguió su camino, lo vio subir la escalera y nunca más, pudo saber que paso con Bazán. A su señora también la detuvieron. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Ángel Ricardo Rozo, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
4) Mario Fernando SOSA: A fojas 29 del expediente N° 270/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, caratulado: ROZO, Ángel Ricardo, s/detención, obra informe firmado por el Director Interventor Antonio Orlando Vargas de fecha 19.4.1976, dando cuenta que Mario Fernando Sosa, es interno de la unidad penal, a disposición de la Justicia Militar. A fojas 31 se deja constancia que ha recuperado la libertad. En expediente N° 265/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, obra denuncia realizada en 1984 ante la Comisión de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy. Relata que fue detenido en Mina Aguilar por personal uniformado, trasladado a la Ciudad de La Quiaca en vehículos de la compañía minera, amenazado de ser asesinado por subversivo, luego trasladado al penal de Barrio Gorriti. En la oportunidad denuncia a Vargas como responsable de la privación ilegitima de la libertad. En el debate ante el Tribunal recordó que: Estuvo 26 años trabajando en el Aguilar. Cuando llegó el proceso lo sacan de la empresa. Ese día ingresó a trabajar a las ocho horas y a las ocho horas y treinta minutos, lo busca un gendarme con camioneta de la empresa, lo llevan a la Policía y lo introducen a un calabozo sin dar explicaciones. Se encontró con varios muchachos, estuvieron hasta las dos de la tarde que su esposa le llevo el almuerzo. Luego los subieron a un vehículo de la Empresa, siendo conducidos a La Quiaca, a Gendarmería introduciéndolos en la torre. Al otro día a las ocho horas los llevan al baño y por detrás iban los soldados con armamentos. No había derecho a preguntar. Los subieron a un unimok del ejército siendo trasladados a Tres Cruces. Almorzaron en el bar de Martínez, quedándose con la otra partida que bajaba del Aguilar. Subieron a otro unimok, llegando al RIM 20 a las dieciocho horas, donde no sabían nada porque los traían. Luego los llevan al Penal de Barrio Gorriti donde no sabía nada, a la hora los alojaron en el pabellón cinco, incomunicados. Estuvieron incomunicados hasta dos semanas que los sacan por primera vez al patio, los hicieron sentar, jugaron al futbol con muchachos del Aguilar. Ahí lo vio a Bazán que lo conocía desde el año 52, estuvieron hasta las dieciocho o diecinueve horas que los volvieron a las celdas. Pasaron tres semanas llevándolo al pabellón dos. Gendarmería le preguntaba en la Cárcel si conocía a Avelino Bazán, pero a él jamás Bazán le dio algo. El 6 de Agosto le dieron la libertad. No volvió más a la mina. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Mario Fernando Sosa, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 6.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
5) Alejandro SUBELZA: A fojas 45 del libro Seguridad externa, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, en fecha 7.8.1976, obran los siguientes asientos: "Según autorización N° 87 firmada por el Jefe de Área 323, se autorizo la entrada de Nacasia Canchi, para visitar al detenido Alejandro Subelza". "Según autorización N° 75 firmada por el Jefe de Área 323, se autorizo la entrada de Martínez Elba, para visitar al detenido Alejandro Subelza". En expediente N° 268/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, obra denuncia realizada en Abril de 1984 ante la Comisión de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy. Relata que luego de tomar sus vacaciones anuales se anoticia de la detención de Cari, siendo detenido un tarde al salir de su trabajo, ello después del 24.3.1976, ascendido a un vehículo de la Compañía, trasladado al Molino junto a su compañero Espinoza con personal fuertemente armado, de allí a Tres Cruces y al Penal de Barrio Gorriti donde fue interrogado. Fue dejado en libertad el 6 de Agosto de 1976. Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 162 en fecha 19.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo al memorandun s/n firmado por el Jefe del RIM 20 Coronel Carlos N. Bulacios y con conocimiento del Interventor Militar Teniente Primero Antonio O. Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Alejandro Subelza". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Alejandro Subelza, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde Marzo de 1976 hasta el 19.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
6) Eleuterio ZAPANA: A fojas 135 del libro de Novedades - Seguridad Externa, del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 25.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, ingresan los detenidos: Eleuterio Zapana". Del libro de Seguridad Externa en el periodo de tiempo comprendido entre el 3.8.1976 al 13.9.1976, en fecha 7.8.1976, a fojas 44 obra el siguiente asiento: "Según autorización firmada por el Coronel Carlos Néstor Bulacios, se autoriza la entrada de las siguientes personas: Galo Zapana para visitar al detenido Eleuterio Zapana". A fojas 45 del mismo libro y en la misma fecha se autoriza la visita de Raymundo González para el detenido Eleuterio Zapana. Presta testimonio a fojas 906 relata que fue detenido el 24 de Marzo de 1976, en Veta Mina El Aguilar, llevado a San Salvador de Jujuy, luego al penal de Barrio Gorriti donde permaneció hasta el 19.8.1976, fecha en que fue liberado. A fojas 355 del libro de Novedades de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.6.1976 al 3.8.1976, obra el siguiente asiento: Para conocimiento y efectos pertinentes, comunicase que en esta Dirección General, fueron recepcionadas copias de las autorizaciones de visitas, extendidas por Jefatura de área 323 a las siguientes personas: . . Eleuterio Zapana. En el debate dijo al Tribunal que: El día 24 de Marzo aproximadamente a horas doce estaba trabajando para la Compañía Minera Aguilar siendo delegado de Sección, llegó la Policía y lo secuestro. Lo llevan a una Comisaria en la veta Mina donde estaban Paredes y Santiago Quispe, eran cuatro. Llego gendarmería en dos camionetas, los bajaron al Molino. Ahí estaba gendarmería, fueron a la Comisaria y había gritos. El primer golpe fue cuando lo sacaron de la casa antes de almorzar y el segundo golpe fue cuando llegaron al Molino. Al otro día los sacaron los gendarmes armados, los trasladaron a Tres Cruces en la camioneta que era de la Compañía, allí los reúnen con otros compañeros que habían sido llevados a La Quiaca, conduciéndolos a todos al RIM 20, de allí a la cárcel. No tenían visitas, no sabían nada de la familia. Otro golpe fue cuando a su señora la echaron de la mina, ella fue cinco minutos de visita. Para darle la libertad lo llevaron al RIM 20 donde estaba el Coronel Bulacios con una pistola, le preguntaba muchas cosas; le dieron la libertad amenazándolo. Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 162 en fecha 19.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo al memorandun s/n firmado por el Jefe del RIM 20 Coronel Carlos N. Bulacios y con conocimiento del Interventor Militar Teniente Primero Antonio O. Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Eleuterio Zapana". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Eleuterio Zapana, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 19.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.--
7) Luis Ramón ROMITTI: En el libro de Novedades (Seguridad Interna) del Penal de Barrio Gorriti, en fecha 20.4.1976, que se extiende entre el periodo de tiempo que transcurre entre el 17.4.1976 al 30.5.1976, a fojas 15, obra la siguiente anotación: INGRESO POLITICO: Ingresa a la Unidad siendo alojado en la planta alta del Pabellón N° 5 y a cargo de la Justicia Militar Luis Ramón Romitti. Asimismo en el libro de Seguridad Interna referido a Procesados y Penados, en el periodo comprendido entre el 30.3.1976 al 1.5.1976, en asiento obrante a fojas 130 de fecha 14.4.1976 obra asentado el siguiente ingreso: A disposición de la Justicia Militar ingresa al Pabellón N° 5 el detenido Luis Ramón Romitti. A fojas 355 del libro de Novedades de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.6.1976 al 3.8.1976, obra el siguiente asiento: Para conocimiento y efectos pertinentes, comunicase que en esta Dirección General, fueron recepcionadas copias de las autorizaciones de visitas, extendidas por Jefatura de área 323 a las siguientes personas: . . Luis Ramón Romitti. Con ello se acredita la ilegal detención respecto de Romitti. En el libro de Guardia Externa del Servicio Penitenciario Provincial, en el periodo de tiempo comprendido entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 113, en fecha 20.4.1976, obra el siguiente asiento: "Procedente de Policía Federal ingresa detenido el ciudadano Luis Ramón Romitti a disposición de la autoridad militar. Asimismo a fojas 751 testimonio de Luis Ramón Romitti. Así también en expediente N° 103/06 del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, existe constancia de una medida judicial interpuesta por la esposa en Julio de 1976, presentándose en Abril de 1984 ante la Comisión de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy, manifestando que a la fecha de los hechos contaba con treinta años de edad. Fue detenido en fecha 4.4.1976 en Tres Cruces cuando volvía de vacaciones, trasladado hasta una dependencia policial, con posterioridad al penal de Barrio Gorriti, alojado en el pabellón cinco. Allí fue interrogado y fotografiado. Estando detenido conoció a su hija quince días después de haber nacido mientras se encontraba detenido en el penal, dichos que coincidieron con los prestados por su esposa Severina Torres de Romitti en el debate, quién se expresara en el mismo sentido. Fue dejado en libertad el 6.6.1976. En el debate refirió que: Fue detenido a fines de Marzo del 1976. Había tomado el colectivo en Tres Cruces al llegar a la garita suben tres gendarmes preguntándole si era Romitti. Le dicen que baje quedando toda la noche en Gendarmería de Tres Cruces. Al otro día lo llevaron al Molino. El trabajaba en la veta a cinco kilómetros del Molino. En la policía del Molino estuvo detenido en el calabozo. Luego lo trasladan a Jujuy a la Policía donde quedo a la noche, para al otro día lo llevan al Pernal de Barrio Gorriti. Lo bajaban para declarar preguntándole si era terrorista o del ERP, él no sabía ni el significado de esa palabra, estaba a cuatro mil quinientos metros de altura, donde no llegaba ni el diario. Dos o tres veces lo llevaron a declarar, a tomarle fotos. Fueron cinco o seis meses que estuvo detenido. Al salir le recomendaron que se portara bien que no participe del ERP, terrorismo, y ese día salió, habrá sido a fines de Agosto. Coincide con el testimonio que prestara ente el Tribunal su esposa Severina Torres de Romitti: A fines del mes de Marzo se iban a la veta Mina Aguilar, llegaron a Tres Cruces y subieron unos gendarmes, preguntan por su esposo y lo detienen. Ella estaba embarazada de 8 meses y medio y tenía dos hijos pequeños llego como a las diez de la noche, le dijeron que no vaya a su casa que estaba todo revuelto. Durmió en la casa de un vecino. Al otro día fue a su casa la encontró toda revuelta. De allí se fue a ver a su esposo al Molino, donde no la verlo porque estaba incomunicado, después volvió y lo pudo ver. A fojas 13 del Expediente 103/06 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, obra planilla de existencia de algunos detenidos entre los cuales figura ingresado en fecha: 20.4.1976, en original a fojas 29 -entre otros-, a disposición de la Justicia Militar: Hugo Condori, Mario Condorí, Miguel Ángel Flores, Mirta Fidela Ibañéz y Luis Ramón Romitti. A fojas 14 del mismo libro figuran detenidos en fecha 19.8.1976 -en original a fojas 30: Julia Gerónimo de Abdala, Ramón Romitti, Juan Bejarano, Alejandro Zubelza y Eleuterio Zapana. A fojas 33 del libro de novedades, se encuentra asentado el siguiente informe: De acuerdo al memorandun sin número firmado por el Jefe del Regimiento 20, Coronel Carlos Néstor Bulacios, Teniente Primero Antonio Orlando Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Julia Gerónimo de Abdala, Juan R. Romitti, Juan Bejarano, Alejandro Subelza y Eleuterio Zapana y ocupan la presente causa. Del libro Seguridad Externa en el periodo de tiempo que transcurre entre el 3.8.1976 y el 13.9.1976, a fojas 162 en fecha 19.8.1976 obra el siguiente asiento: "De acuerdo al memorandun s/n firmado por el Jefe del RIM 20 Coronel Carlos N. Bulacios y con conocimiento del Interventor Militar Teniente Primero Antonio O. Vargas, salieron en libertad los siguientes detenidos: Luis R. Romitti". Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Luis Ramón Romitti, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde fines de Marzo de 1976 hasta el 19.8.1976. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
8) Alberto ARAMAYO: En expediente N° 266/09 caratulado: ARAMAYO, Alberto, s/detención, el nombrado denuncia que fue detenido el 13.9.1976 aproximadamente a horas tres en su domicilio de Mina Aguilar sin orden judicial alguna; esposado con los ojos vendados, llevado en automóvil a Humahuaca, alojado en la Subcomisaría, luego trasladado a la Central de Policía en esta Ciudad. De allí remitido al penal de Barrio Gorriti y a los seis días liberado. A fojas 20 del expediente N° 266/09 del registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, la Policía de la Provincia de Jujuy informa que Aramayo estuvo detenido, conforme constancia de Jaig, donde comunica que el causante: "Queda detenido a disposición del área 323 con fecha 16.9.1976, no registrando anotación referida a la libertad del nombrado". En el debate por teleconferencia expreso que: Fue detenido en 1976 durante el proceso militar. Fue sacado de su domicilio en horas de la madrugada por personal de policial y de gendarmería y trasladado. Lo sacaron tapándole los ojos, sin identificar a nadie. Su domicilio era en mina Aguilar donde trabajaba. Los primeros días de Septiembre lo detienen. No recuerda la fecha exacta, podría ser el 8 o 9 cuando es detenido. No le mostraron orden de detención. El comisario de la Policía era Justino Rivera, el Comandante Gendarmería Jorge Borges do Canto. Lo detienen, le vendan los ojos, lo suben a la caja de una camioneta, calcula que salieron hacia Tres Cruces y luego hacia el sur. Estaba esposado y con los ojos vendados. Pudo detectar que estaba en la comisaria de Humahuaca, lo llevaron a una habitación chica, amenazándolo con hacerlo desaparecer. Lo sacaban por la noche para despistar con los movimientos. La camioneta pertenecía a Mina Aguilar cedida a Gendarmería. Desde un principio recibió golpes, le tomaron declaración en Humahuaca, a golpes de puño le obligaban a declarar. Le tomaron una declaración que nunca vio, que firmo vendado. Luego fue conducido a la Central de Policía de la Capital Jujeña, en horas de la noche cree que con ayuda de Policía Federal en el mismo vehículo que lo sacaron. Llego a la central de policía en horas de la noche. Por suerte en ese momento estaba de guardia un agente de policía amigo de la infancia, adolescencia, y gracias a él su familia se entero que estaba detenido en ese lugar. Era de apellido Salinas, Lalo, hijo de un obrero de la mina. Le pregunto que le paso, le explico que lo detuvieron sin motivos, le pidió que le avise a su tío que trabajaba en Izalco que estaba detenido, así supieron donde estaba. Su familia era perseguida, vigilada. En la central en varias oportunidades lo torturaron, el jefe, Jaig, lo torturaban en su oficina, lo pisaban para que hablara diciendo que era un extremista, cuando él nunca estuvo en esas cosas. Luego de varios días lo trasladan a la penitenciaria, era Sábado a media mañana en un Ford Falcón, ya no tenía vendados los ojos. Llego y le dieron los utensilios, estuvo solamente un fin de semana. El lunes en la noche lo sacaron a la central de policía, porque tenía una hermana que se entero que estaba detenido y hablo con el Obispo Márquez quien gestiono su libertad. Ese lunes lo trajeron a la central donde seguía su compañero de trabajo; esa noche los dejaron en libertad a las 21.30 aproximadamente. Eran los últimos días de septiembre recuerda porque eran los últimos desfiles de carrozas. En el penal el trato fue hostil, estuvo poco tiempo de Sábado a Lunes, no podía ir al baño ni higienizarse. Estaba solo en la celda. No vio a nadie. No sabe la fuerza custodiaba la cárcel, no podía ver quien le daba la comida. En la central de policía fue liberado porque ahí lo esperaba Monseñor Márquez. Nunca tuvo actividad sindical. Con la prueba referida, lo manifestado por Alberto Aramayo en el sentido que estuvo detenido por seis días, propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-
9) Juan Carlos OVALLE: A fojas 149 del libro de novedades - Seguridad externa en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 28.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, en la fecha ingresaron los siguientes internos: . . .Juan Carlos Ovalle". A fojas 107 del Libro de Guardia externa - Novedades, en el periodo de tiempo que transcurre entre el 5.4.1976 y el 29.4.1976, en fecha 19.4.1976 obra el siguiente asiento: "Mediante memorandun firmado por el ayudante Raúl Pérez, a cargo del pabellón cuatro, recuperan la libertad los detenidos: . . . Juan C. Ovalle". A fojas 29 del expediente N° 270/09 del registro del Juzgado Federal N° 2, caratulado: ROZO, Ángel Ricardo, s/detención, obra informe firmado por el Director Interventor Antonio Orlando Vargas de fecha 19.4.1976, dando cuenta que Juan Carlos Ovalle, es interno de la unidad penal, a disposición de la Justicia Militar. A fojas 31 se deja constancia que ha recuperado la libertad. En expediente N° 298/09 del Registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, Juan Carlos Ovalle, denuncia su detención, teniendo la tramitación que consta en las actuaciones referidas. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Juan Carlos Ovalle en el periodo de tiempo que transcurre entre el 28.3.1976 al 19.4.1976. en consecuencia propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-
Igualmente Antonio Orlando Vargas ha recibido en la causa que tramita por expediente N° 93/11, caratulado: Fiscal Federal N° 1, solicita acumulación en Aredes, Luis Ramón y otros s/desaparición, imputación respecto: De la privación ilegitima de la libertad calificada, en su condición de Director Interventor de la Unidad Penal del Barrio Gorriti de San Salvador de Jujuy y en calidad de partícipe necesario; cinco hechos en Concurso Real y en perjuicio de las personas que se mencionan más abajo, encontrándose acreditado que:
1)Luis Ramón Aredes: Fue detenido el día 24.3.1976, trasladado a dependencias policiales, luego al penal de Barrio Gorriti, trasladado en avión a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. Obran denuncias de su desaparición en los expedientes N° 1211/77, 145/79 y 1239/81 caratulado: AREDEZ, Olga Márquez de, s/Interpone Habeas Corpus a favor de Luis Ramón Aredes. A fojas 50 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de la detención de Luis Ramón Aredes, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Luis Ramón Aredes, fue detenido en fecha 24.3.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 87 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Aredes se encontraba detenido. Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1 Luis Ramón Aredes". En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 169 del expediente N° 35/12, se da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. La presente causa trata de la privación ilegal de la libertad de Aredes, esa ha sido la acusación fiscal. Referido a la primera detención de Aredes.-
Constituida en la causa la querella de Aredes: En el debate han prestado testimonio Teresa Adriana Aredes quién dijo que: Su padre ha sido secuestrado en una segunda oportunidad en el mes de Mayo de 1977 permaneciendo en situación de detenido desaparecido hasta la fecha. La segunda detención fue el 13.5.77. Fue un día jueves que se fue su madre con su hermano, debía regresar el domingo a media noche. Salió de su trabajo, en el puente del Río Ledesma fue interceptado, eso lo sabe por amigos que vieron movimientos de gente en ese puente, de allí su padre nunca llegó al domicilio. Unos amigos de su padre lo cruzaron en la ruta, iba manejando, iba con tres hombres uno adelante y tres atrás. Lo cruza Santiago Roldan que iba con Núñez, lo saludan y el no contesta. Pierden el rastro de su padre, vuelven a tener noticias cuando una persona lo reconoce en el centro clandestino de Guerrero, golpeado, quemado, delirando con infecciones y una noche es sacado para un traslado. Las denuncias fueron a Teo Bamboen en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que vino a Argentina (Tucumán) en el año 1978. También prestó testimonio por teleconferencia desde el Consejo de la Magistratura (el que en algún momento fue interrumpido): Nelly del Valle Marques (familiar de la esposa del Doctor Luis Ramón Aredes), relatando que una persona apodada "Turco" (no conoce más datos personales), le expreso que al Doctor Aredes lo levantaron en una camioneta del Ingenio Ledesma, trasladándolo para ser ejecutado en unos cañaverales. Manifestaron ante el Tribunal que una persona llamada Alfredo Tapia, les habría manifestado que: Al Doctor Aredes una vez secuestrado lo mataron en unos cañaverales. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Luis Ramón Aredes, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable al presente caso la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
2) Luis Ramón Bueno: Fue detenido el día 24.3.1976, trasladado a dependencias policiales, luego al penal de Barrio Gorriti. A fojas 54 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Luis Ramón Bueno, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Luis Ramón Bueno, fue detenido en fecha 24.3.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 87 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Bueno se encontraba detenido. Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 170 del expediente N° 35/12, se da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En su testimonio al Tribunal Oral dijo que: Fue empleado del Ingenio Ledesma. Trabajo diez años hasta el 21.3.1975, cuando fue intervenido, lo dejaron cesante siendo detenido. Estuvo 45 días en el penal. Lo indemnizaron. El 24 de Marzo fue detenido otra vez, lo buscaron en su casa a las cuatro de la mañana, llovía, golpearon la puerta, al atender estaba la policía, el Ejercito. Se vistió, lo subieron a un vehículo, lo llevaron a la Comisaria 11 de Libertador, lo pusieron en un rincón con la cabeza contra la pared, le vendaron los ojos, le ataron las manos atrás, llevándolo a un calabozo. Como tenía el pelo más largo se le aflojo la venda y vio a Aredes en un rincón. No sabe a qué hora lo subieron a un vehículo grande; un camión siendo trasladados al Penal de Barrio Gorriti donde estuvo detenido seis o siete meses, para trasladarlos en un avión Hércules a la Unidad Penal de la Ciudad La Plata. Durante el viaje es pegaron mucho, patadas, con el garrote, les caminaban por la espalda, los insultaban, fue un martirio el viaje, eran salvajes, estaban locos, durante el vuelo los amenazaban con tirarlos. En La Plata estuvo detenido hasta el año 1978 cree que lo liberaron el 25 de Julio. En el penal eran castigos, cuando los sacaban al recreo tenían que mirar al piso, si miraba al costado nos pegaban patadas. En el año 1977 fue el señor Bulgheroni, preguntaba si extrañaba la familia, le hablo mal de Jorge Weis, le dijo que a partir de ese día tenía un año. Fue así más o menos al año lo largaron. Lo detuvieron y nunca le dijeron porque. Con Bulgheroni hablo en La Plata en la Unidad 9, estaba solo, el se presento con ese apellido, fue la única vez que hablo con él. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Luis Ramón Bueno, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable al caso presente la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
3) Antonio Filliu: Fue detenido el día 26.3.1976. A fojas 61 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Antonio Filliu, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Antonio Filliu, fue detenido en fecha 24.3.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 87 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Filliu se encontraba detenido. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1 Antonio Filliu". Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 172 del expediente N° 35/12, da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En el Tribunal al prestar testimonio dio que: Fue detenido el 24 de Marzo de 1976 aproximadamente a horas veinte por la Policía de la Provincia de Jujuy. Llegaron dos policías de civil, diciéndole Filliu queda detenido. El los conocía, le dicen que no lo iban a llevar en la camioneta que se presente solo en la Comisaria de Libertador General San Martín. Cuando se presentó estaba el Comisario y el Mayor Arenas quienes le decían que no lo tenían en ninguna lista, que estaba detenido por San Pedro. El vivió en San Pedro siempre, hasta que lo nombraron gerente de la casa comercial. El comisario le dijo que no lo iba a detener en la celda que se quede en el escritorio para que descanse. A las seis de la mañana llego el Ejército Argentino, le ataron las manos atrás, lo vendaron y lo subieron a un camión del Ejército trasladándolo Cárcel de Jujuy. Ahí le sacaron las vendas y lo desataron. Estaba el Ejército, le hicieron preguntas que no recuerda. En la Cárcel lo trataron muy bien, no así cuando pasaron varios meses, en Octubre el Ejército los llevo al aeropuerto donde los subieron al avión Hércules. Cuando iban entrando al avión un Oficial del Ejército que tenía una cicatriz y decían que era Braga, pregunto quién era Antonio Filliu, al contestar él llamo a uno de los oficiales que los iba a trasladar y le dijo algo. El iba enfermo lo sacaron de la enfermería de la Cárcel. Los subieron al avión, viajo enfermo, grillado y esposado, les pegaron una paliza, le pegaron mucho y en un momento le dieron un líquido para que tome. Llegaron a La Plata, cuando entraron a la cárcel de La Plata los recibieron con golpes, les tiraron la ropa, los metieron a la celda. Ahí no fueron bien tratados. Una mañana los sacaron para pegarles una paliza tremenda. En Jujuy nunca lo llamaron a declarar a la Federal. A los siete días de estar en la cárcel lo llevan a otro lugar donde estaba un Capitán que cree se llamaba Jones, preguntándole si tenía vinculación con un tal señor. Si tenía afiliación política y le dijo que esa noche quedaba en libertad. Esa noche Bulacios puso a todos a disposición del Ejecutivo. A fojas 216 (26.9.1976) del libro de novedades de celaduría obra constancia acreditatoria que Antonio Fiulliu fue revisado por el médico, diagnosticando un ataque cardiaco. Acreditada la detención del nombrado, no existiendo orden legal alguna, su detención se convierte en privación ilegitima de la libertad. En La Plata en la primera lista que firma Videla sale él. Mientras estaba en Jujuy, recuerda que: Uno de sus compañeros tenía causa y le dijo a uno de los Oficiales que estaba bien que lo tuvieran a él pero que el señor Filliu, era un santo porque lo tienen acá contestando que era por un error del Servicio de Inteligencia de San Pedro. Prefiere no decir el nombre del señor porque tiene un alto cargo. Salió desde La Plata. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Antonio Filliu, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable al caso presente la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
4) Omar Claudio Gainza: Fue detenido el día 24.3.1976, trasladado a dependencias policiales, luego al penal de Barrio Gorriti. A fojas 63 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Omar Claudio Gainza, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos de donde surge que Omar Claudio Gainza, fue detenido en fecha 24.3.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 87 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Gainza se encontraba detenido. A fojas 257 (1 al 2.10.1976), del libro de novedades de celaduría, se deja constancia en asiendo que dice: "Siendo horas nueve y treinta minutos fueron aislados de sus respectivas celdas los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Carlos Alberto Melian y Omar Claudio Gainza, quedando a disposición del Sub Alcaide Néstor Singh hasta nueva disposición". A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1 Omar Claudio Gainza". Revela la ilegal detención que venía sufriendo Gainza por parte de Bulacios, Vargas y Singh. Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 173 del expediente N° 35/12, da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Omar Claudio Gainza, habiéndose prolongado ella por más de un mes desde el 24.3.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable a este caso la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
5) Carlos Alberto Melián: Fue detenido el día 9.4.1976 en horas de la noche, en circunstancias que se encontraba cenando frente a su domicilio, en la casa de un matrimonio, haciéndose presente personal policial de Libertador General San Martín, siendo trasladado a dependencias policiales. A fojas 111 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran constancias de detención de Carlos Alberto Melián, firmadas por el entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, con firma de testigos donde figura que Carlos Alberto Melián, fue detenido en fecha 12.5.1976. Coincide esa detención con el informe obrante a fojas 112 del expediente N° 60/86, dando cuenta que Melián se encontraba detenido. En el libro de Seguridad Interna referido a Procesados y Penados y en el periodo comprendido entre el 30.3.1976 al 1.5.1976, en asiento obrante a fojas 93 de fecha 14.4.1975 obra asentado el siguiente ingreso: En la fecha ingresaron al Pabellón N° 1, a disposición de la Intervención Militar, los siguientes detenidos: Carlos Alberto Melián. En el libro de novedades de guardia externa en el periodo que se extiende entre el 5.4.1976 al 29.4.1976, a fojas 68 consta el siguiente asiento: "A disposición de la autoridad militar en fecha 14.4.1976 ingresaron los internos Carlos A. Melián". A fojas 257 (1 al 2.10.1976), del libro de novedades de celaduría, se deja constancia que: Siendo horas nueve y treinta minutos fueron aislados de sus respectivas celdas los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Carlos Alberto Melian y Omar Claudio Gainza, quedando a disposición del Sub Alcaide Néstor Singh hasta nueva disposición. Revela la ilegal detención que sufría Melián por parte de Bulacios, Vargas y Singh. A fojas 299 del libro de Novedades de Celaduría, Seguridad interna de Penados y Procesados entre las fechas 23.8.1976 al 23.10.1976 reza la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN, Pabellón N° 1 Carlos Alberto Melián". Al prestar declaración manifestó al Tribunal que mientras se encontraba detenido, en una dependencia, un policía pregunta a otra persona: "Que hacemos con el Teniente Braga". Fue trasladado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata. En informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires de fojas 176 del expediente N° 35/12, da cuenta que al 31.12.1976 se encontraba detenido. En el debate dijo al Tribunal que: Lo buscaron el 24 de Marzo de su domicilio y no lo encontraron porque estaba en Vespucio. Estuvo detenido en el Penal de Barrio Gorriti desde el 9 de Abril de 1976 hasta el 7 de Octubre de 1976, fecha que en un avión Hércules lo trasladan a la Unidad 9 de La Plata. En el viaje les pegaban e hicieron cantar el carnavalito, los sentaron en el piso, los encadenaron, les sacaron relojes, aros, anillos. En La Plata estuvo hasta el 16 de Agosto de 1977, dos meses o tres meses antes estuvo allí el Teniente Bulgheroni. Conoció a Ortega Peña y estuvo con él cuando vino a apoyar la comisión del Barrio 286 viviendas. Aquí en Jujuy el Teniente Vargas estaba de jefe de la cárcel. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN entre otros a Carlos Alberto Melián. Se destaca que antes de esa fecha el nombrado había sido detenido en fecha 9.4.1976, por lo que este decreto posterior a la detención realizada torna ilegitima la detención que estamos tratando. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2358 de fecha 11.8.1977se deja sin efecto el arresto a disposición PEN de Carlos Alberto Melián. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegitima de la libertad respecto de Carlos Alberto Melián, habiéndose prolongado ella por más de un mes, esto es desde el 9.4.1976 hasta el 7.10.1976: Fecha del traslado a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, hechos de los que resultan responsables otras personas. Resulta en consecuencia aplicable al caso presente la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
En el debate han sido ofrecidos como prueba testimonios relacionados a Mina Aguilar y los hechos acaecidos, así: Telesforo Zurita dijo: Que en el año 1976 era Jefe de Sección de Tres Cruces de la Mina Aguilar, y no sabía lo que hacían los sindicalistas en la Mina porque estaba a cincuenta kilómetros del sindicato. En el Aguilarazo estuvo en Tres Cruces, ahí no paso nada, se corto la luz. Cuando ocurrió el Aguilarazo, la directiva fue trabajar normalmente, no hubo directivas especiales. El 24 de marzo del 1976 estuvo en Tres Cruces no vio detenciones. Se usaban los vehículos de gendarmería, eran verde, cree que también había blancos, eran parecidos a los de la mina, eran distinguibles unos de otros. Uno ya los conocía de estar ahí, F 100, B8 carrozadas. Gendarmería tenía sus vehículos, la empresa y gendarmería tenían vehículos blancos, el no encontraba ninguna diferencia. Nunca prestó vehículos a gendarmería. El ingreso a la Mina lo controlaba el sereno que había en la oficina, en la entrada, gendarmería no tenía libre acceso, a veces se registraba a veces no, era prácticamente libre el ingreso a la Mina. Si conocía a la gente que trabajaba en la mina en el año 1976. No se entero de las detenciones de ellos, no los vio en situación de detención. Con posterioridad al golpe se entero de Bruno Díaz que fue detenido cree que por gendarmería también se entero que habían sido detenidos varios sindicalistas por comentarios de la sección. Borges do Canto cree que era un jefe de gendarmería, lo conoce de pasar, verlo y saludarlo. Emilio Abalos relato al Tribunal las contingencias de su detención. Olga Noemí Tell refirió en el debate la desaparición de su padre el dirigente gremial de Foetra Alberto Máximo Tell. Eladio Mercado que trabajo en la morgue del Hospital Pablo Soria durante el periodo de tiempo que menciona el acta de debate, e incluyo el año 1976. Juan Felipe Noguera; detenido liberado. Carlos Alberto Cardozo: Fue detenido antes del golpe, en el mes de Octubre se hizo un allanamiento en el consultorio que era su vivienda, fue detenido, después procesado por la ley 20840 inciso 3°. Lo condenaron por riesgo potencial. Tuvo condena de dos años por el Juzgado Federal y concomitantemente estaba puesto a disposición del PEN. Juan Bosco Mecchia: Estuvo detenido en la Unidad Penal de Gorriti con Weis, Patrigniani, Aragón, Colauti, Álvarez, Cardozo, López, Valenzuela, Carlos Tilca, Ovando, Moisés, Blanco, Vega, Armando Tilca, Fidalgo, Robles, Santiesteban, Vale, Villafañe. El Obispo semanalmente iba al Pabellón tres, llevando la eucaristía. Una vez refiriendo a Braga le comento: "Ese es un asesino". Tiempo más tarde el PEN le concedió el derecho de abandonar el territorio nacional. Lidia Gallardo, esposa de Paulino Galeán. Hilda Figueroa que fuera detenida liberada, obrando en el libro de Novedades del Penal (Seguridad Interna), que se extiende entre el periodo de tiempo que transcurre entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, a fojas 88 se anota: "Hilda del Valle Figueroa recupera la libertad, siendo conducida al RIM 20 por el Sub Alcalde Singh". Gladis Ramona Artunduaga: Fue detenida el 22.5.1975; estaba trabajando en la escuela Gabriela Mistral cuando la detuvieron por orden de Morales, Comisario de San Pedro de Jujuy. Se había producido un suceso en Ingenio Ledesma y había orden de detener gente. A una mujer que torturaron para que diga su nombre porque era militante gremial de Adep, era docente y trabajaba como alfabetizadora en los barrios. La llevan a la comisaria de La Mendieta donde estuvo esa noche y al otro día la traen a Jujuy, cree que al cuerpo de bomberos. La traen con Cofres, Zalazar, Murad, Martina Chávez. La pasan al Buen Pastor y en Noviembre de ese año las llevan a Barrio Gorriti. Mercedes Susana Zalazar declaro ante el Tribunal las circunstancias de su detención. Mirta Ester Carrizo: Prestaba funciones en el servicio penitenciario. El 24.3.1976 se encontraba prestando funciones. En el 76 renunció pero no recuerda la fecha. Mario Cartagena: Conoce a Bulgheroni y Vargas. No conoce a Braga. A Vargas lo conocía del servicio penitenciario, fue director. El trabajaba en el servicio penitenciario antes del golpe de estado. Con la junta de los militares desplazan al director, entonces llega Vargas. No recuerda quien fue el director antes del golpe. El estaba en la Unidad 2 porque tuvo un desequilibrio y cuando vinieron los militares lo llevaron de nuevo al penal. No recuerda muy bien el trato a los presos. Julio Carlos Moisés: Fue uno de los primeros detenidos la madrugada del 24.3.1976 en San Pedro de Jujuy. Lo llevaron a la policía de San Pedro y luego al penal de Gorriti hasta el 23.12.1976. Mario Martín Núñez: Lo sacaron del domicilio de su padre en Calilegua a las veintitrés horas aproximadamente, el 20.7.1976, con los ojos vendados, manos atadas, conducido a la Policía de Calilegua. La libertad se la dieron el 22.7.1978 pero lo tuvieron tres meses más. De la comisaria los llevaron al ingenio cerca de la gendarmería y de ahí a Guerrero. En Guerrero los tiraron al piso y los empezaron a torturar, picana, teléfono, submarino, ahí estuvieron hasta el 7 de Agosto que los llevaron a la policía y de ahí a Gorriti, donde estuvo hasta el 7/10/76 que los trasladaron a La Plata. En La Plata fue dejado en libertad. Damacio Rodríguez: Prestó servicio en la Unidad Penal, hacían servicio 24 horas por 48 horas. Empezó a trabajar en el año 1969 y se retiro hace veinte años. El 24.3.1976 prestó funciones, hubo un cambio de autoridad cree que entró del Regimiento con un director. Vargas era el Director, antes no recuerda quien estuvo. Vargas asume el 24/3/76, fue otro militar pero no recuerda el nombre se presentaron al penal como nueva autoridad. Cambió el régimen con respecto a los presos después del 24 de Marzo. Vargas muchas veces entraba a la celda y sancionaba a los que no querían trabajar, les decía que si querían comer tenían que trabajar. En esa época había cinco pabellones. El pabellón cuatro era de mujeres. El pabellón uno era para los penados, el dos eran penados y el tres eran los detenidos del régimen. Vargas lo destina para los nuevos detenidos. Todo estaba a cargo del Regimiento el trato de los penados. Vargas daba las órdenes para todos los pabellones. El 24 de Marzo ya tenían otro trato, los del pabellón tres estaban a cargo de ellos, ordenaba que se les de la comida, que se higienice, todo individual. Ernesto Reynado Samán relato que fue detenido en dos oportunidades. Soledad López dijo: Estaba muy ilusionada y fueron a recibir a Perón a Ezeiza. Ella de política no entendía mucho, de donde ella venía no se leía el diario ni se escuchaban noticias. Se veía una división del pueblo y así empezó todo. Cuando no compartieron algunas políticas de Perón se fueron de la plaza la JP de Montoneros. Al detenerla la hacen ingresar al auto, el que se sentó al lado de ella la golpeo con el arma en la panza, le bajaron la cabeza y la llevaron a la policía de la provincia donde la atiende el Policía Rioja, preguntándole quien la mandó a secuestrar el hijo de Pichona y ella dijo que no, insistía y preguntaba quien la mandó. Le dio un cachetazo, la tiró en un sillón y se fue. Continúo encerrada y no entendía. Salió en libertad, no sabe el día porque cuando salió estaba muy sola, no tenía a donde ir, no tenía plata y lo más cerca era una de sus hermanas que no era la que más la quería, fue ahí, la recibió bien pero no así su cuñado. Luis Ramón Sanabria también fue detenido. Sergio Eduardo Bellido: El 23/3/76 se desempeñaba como Subdirector del Servicio Penitenciario. Esa fecha fue detenido. Estuvo seis u ocho meses preso. Paso de jefe a preso. Cuando salió en libertad lo seguían deteniendo, era un cautivo de la Justicia, cuando iba caminando en la calle aparecía un vehículo y lo llevaban detenido, estuvo en todas las comisarias de Jujuy, su familia no sabía donde estaba pero su familia se enteraba, lo tenían dos o tres semanas y después salía. En el año 1983 era de la planta permanente en el Servicio Penitenciario lo reincorporan con el grado y cargo que tenía hasta el año 1987 que lo pasan a retiro. Delfina Eulalia Córdoba: Tiene dos hermanos desaparecidos. Sara Cristina Murad: Estuvo presa desde el 5.5.1975 hasta Mayo de 1982, sumando siete años. En el penal vio detenidas a Ranzoni, Álvarez de Scurta y Juana Torres a quiénes sacaban todas las noches para torturar. Ellas les contaban que las torturas eran en la Central de Policía. Luis Víctor Escalante: Fue detenido en el año 1976, lo golpearon y alojaron en el penal de Barrio Gorriti. Rufino Lizarraga: Relato que fue detenido el 20.7.1976 aproximadamente a horas veintitrés y cincuenta minutos. Lo vendaron, ataron las manos en la espalda, lo subieron a la camioneta, llevándolo a la comisaria, lo pasaron a San Pedro, a Jujuy, y al Regimiento. Siguieron hasta una ruta de ripio, cuesta arriba, el era camionero y conocía, podía darse cuenta el camino por el que transitaba, el camino fue corto, los bajaron en una casa que evidentemente estaba aislada por los ruidos que uno escuchaba. El estaba con una remera azul y pantalón gris, días después nevó, hizo frio y él seguía con la misma ropa. Lo llamaron a declarar a las diez horas fue después del 29 o 30 de Julio, el que le tomó declaración fue un policía con uniforme azul. Entre el 9 al 11 de Octubre les hicieron preparar los bolsos, los cargaron en camiones y los llevaron al aeropuerto por la mañana, esperaron bastante tiempo; veían por los ventanales dos aviones un Hércules y un avión de la línea aérea del estado. Cuando llegaron uno de los que quedó muy mal era Julio Moisés y Tilca, y como él llegó bien y tenía 22 años ayudó a llevarlos hasta el pabellón cuatro, subiendo las escaleras. El trato no era igual en todos los pabellones. Cuando pasaron al pabellón 11 tuvieron otro régimen. En el año 1979 los pasaron al pabellón 12. Después de casi tres años pudo volver a ver a su madre. El 21.6.1979 le informan que sale en libertad en zona, no le levantan la disposición del PEN, le piden que fije domicilio, como su madre vivía en Guemes fijo ese domicilio. En Febrero del año 1980 le informaron por una carta que se levantó la disposición del PEN y quedaba en libertad. Para ello lo citó el capitán Arenas, Jefe de Policía, lo recibió en su despacho y le informó que el Ministerio del Interior dispuso el levantamiento de su disposición al PEN, que le hacía llegar sus disculpas. Juan Plinio Limachi: Fue guardia cárcel de Gorriti en el año 1976. No recuerda a Vargas ese año. Ellos cumplían la custodia de los presos comunes que llegaban de a dos o tres. La alimentación era la misma para todos los detenidos. Canesa estaba de Director Carlos Alberto Ortiz era su superior. No conoció a Braga ni a Bulgheroni ni Jaig. De Bulacios le parece que estaba de Interventor o Gobernador. Tomasa Lizondo dijo: Trabajaba en el Servicio penitenciario en el año 1976, en el Buen Pastor con detenidas comunes, cuando llevaron las chicas del golpe de estado entonces la pasaron a la Unidad 1 donde las habían llevado. Ella cumplía funciones cuidando a las detenidas, cree que era el pabellón N° 4, exclusivo para presas políticas, las comunes seguían en el Buen Pastor. Vargas fue el Director, no tenían trato con él, físicamente lo vio dentro del establecimiento. En el pabellón 4 no entraba ningún varón, ni militar ni del servicio penitenciario, solo mujeres. Después salió de licencia por maternidad, estuvo más de dos meses. Después volvió al hogar Buen Pastor hasta que después las trasladaron a todas a la granja. Debe haber estado entre 1976/1977 en Gorriti. Victorino Clemente Coronel: Trabajó en la policía de la provincia en el año 1976 en el centro de operaciones policiales, tenía la función de controlar los patrulleros que salían a la vía pública en capital. En esa época era operador, registraba la posición de los móviles en un libro. Para él fue todo normal en esa época. Jaig era el jefe del centro de operaciones policiales, a su oficina no llevo detenidos. A las contiguas no sabe porque él estaba en la oficina. Detenidos no vio donde estaba él. Había una oficina que tenía un letrero que decía área restringida pero se escuchaban rumores que andaba personal de inteligencia y que uno era Braga. Al único que vio uniformado fue a Bulacios, parece que iba a visitarlo al Jefe. Hugo José Condorí: Tuvo tres situaciones de detención, la primera en el año 1972 en calle Belgrano entre Otero y Lavalle, pudo llamar al abogado Guillermo Snopek padre, abogado asesor del sindicato. Luego se produce la intervención en Gobierno Constitucional con orden del Ministerio del Trabajo y detienen a Carlos Figueroa, Patrigniani y varios del sindicato. Hicieron una huelga que él presidía, estaban en la clandestinidad, casi una semana, lo metieron preso a su hermano, él se entrega, fue a la casa de su mamá a despedirse, llego la policía con armas, estaban sus hijos mirando, lo detienen; su madre le pedía al comisario José Lescano que no le hagan nada. Le aplican la ley antisubversiva 20.840. Vino a la Cárcel de Gorriti. Salió en libertad y estuvo dieciocho años sin ir a su pueblo. La tercera detención se produce el 13 de Abril después del golpe. Carlos Bonifacio Lacsi dijo: Trabajó en el servicio penitenciario, no recuerda que periodo, lo llevaron al pabellón tres durante tres meses, pasando al pabellón cinco donde había dos penados y demás procesados, eran como 25 en planta baja. El estaba en planta baja. No recuerda a Braga, a Vargas ni a Bulgheroni. Del pabellón tres no recuerda a ningún detenido, estaban en celdas individuales, bajo llave, con puerta cerrada. Nunca escuchó comentarios de que pasaba con la gente que se llevaban. El no dejaba sacar gente del pabellón cinco para que los golpeen. Genaro Puca: En el año 1976 trabajaba en la policía, en el comando radio eléctrico, dos años. Después pasó a la caminera, de ahí se retiró. Después del golpe no trabajaba con el personal especializado que tenían los militares, él casi no veía a los militares, trabajaba en otra sección, en los patrulleros. No vio que se hagan interrogatorios o golpizas. Ingresaba a su trabajo por calle Belgrano. Los detenidos que llevaban estaban al fondo por calle Alvear. Luis René Navarro: Presto servicio en la Policía de la Provincia. Entró a trabajar el 18/8/75 en el comando de radio patrulla, salía a patrullar. Después empezaron a llevar gente detenida que tuvo que atender, era como celador. Entraban, a él nadie le daba explicaciones, Jaig entraba con personas del servicio de Inteligencia del Ejército, pero no sabe quiénes eran, porque cuando ellos entraban, lo mandaban al fondo, ellos entraban y hablaban. En una o dos oportunidades Jaig golpeaba a la gente, él no lo vio golpearlos pero se escuchaba que gritaba, una vez Jaig salió asustado, lo señaló, le dijo que si hablaba iba a estar un metro ochenta bajo tierra, él quedó asustado. Cuando llegaba a su casa vomitaba porque fue amenazado de muerte, se sentía muy mal. El nunca nombró a Bulgheroni o Braga o Praga, él no los conoce, capaz que le dijeron que eran ellos, si se los nombraba. Está confundido porque pasaron 36 años. El único que manipulaba ahí era Jaig. Marcelino Condori: Cuando ocurrió el golpe de estado estaba trabajando. En el 1973 se recibió de dactilógrafo, lo mandaron a la Secretaria de Jefatura para hacer tareas administrativas policiales, al mando de Jaig, estuvo hasta el año 1992 en el centro de operaciones policiales. No vio detenidos. El tenía tareas administrativas a su función específica. Jaig tenía reuniones. Radio patrulla era un área, decía área restringida. Ellos salían por calle Belgrano, por el fondo salían los vehículos. Miguel Ángel Jaime: Trabajo en la policía de provincia un año y medio, tenía veintidós años cuando ingresó. Hacia notas, archivaba radiogramas que venían de las unidades regionales, en el centro de operaciones policiales liderado por Jaig. Con el golpe de estado en 1976 estaba en funciones. En la policía siempre había mucho movimiento pero no recuerda alguna detención en particular. En la central funciona la alcaidía donde van los detenidos para ser identificados. No sabe por donde los ingresarían porque él no los veía ingresar. El tenía que archivar los radiogramas que venían de las unidades regionales, no vio radiogramas del RIM 20 o GAM 5. Gilberto Ortiz: Ingreso en 1968 a la Policía de la Provincia y se retiró el 31.12.1993. En Marzo de 1976 estaba en el comando radio eléctrico de la policía de la provincia. Su jefe era Jaig. Con el golpe cambiaron todas las autoridades. Después de esta situación lo pasaron a la secretaría un tiempo, no recuerda cuanto, a hacer trámites administrativos, de detenidos no. En la dependencia donde él estaba no llevaban gente detenida. Algunas veces los oficiales uniformados preguntaban por Jaig, si estaba Jaig los atendía, entraban a su oficina, cerraban la puerta no sabiendo qué pasaba. En esa época él ya no estaba en la radio, no escuchó por radio si llevaban detenidos. Ernesto Reymundo Camargo: Prestó funciones en la Policía de la Provincia desde 1975 por veinte años hasta que se retiró. Al momento del golpe de estado del año 1976 trabajaba en el comando radio eléctrico. El estaba en base operacional como radio operador y nunca tuvieron contacto con detenidos. Su función era solo comunicación. Si vio detenidos, estaban en alcaidía. Luego trabajó en Casa de Gobierno haciendo custodia al Gobernador Urdapilleta. Raúl Ramón Bartoletti: Fue detenido en la década del 70. Tuvo dos detenciones, la primera por una semana en la central de policía. La segunda detención donde estuvo en Guerrero, luego trasladado a la Unidad de Gorriti, de allí a la Unidad Penal 9 de La Plata. El día 4 de agosto fue trasladado del campo de detención de Guerrero, que luego de que le quitaron las vendas recién supo donde estaba, y llevado a la central de policía y de ahí a la unidad de Barrio Gorriti. El trato en Gorriti era correcto. Había un penitenciario, un señor grande, que les daba unos minutos más afuera de la celda cuando los sacaban a higienizarlos, para ellos eso era muy importante. El traslado a la Unidad Penal 9 de La Plata fue bastante violento. Salió en libertad de La Plata no recordando la fecha, porque en ese momento el PEN libraba la orden de libertad pero se efectivizaba a veces dos meses después. Cree que fue en Agosto o Septiembre de 1977. Gerónimo Lamas: Lo detienen en Enero hasta antes del 18 de Agosto que le dieron la libertad, del año 1976. Lo detiene Emiliano Portal porque dice que andaba en reuniones pero él no andaba ni sabía. Lo detuvieron en la ruta, trasladándolo a Tumbaya caminando. Lo llevaron a la Seccional 12, de allí a Humahuaca. Los gendarmes lo llevaron a la policía frente a la plaza, luego al penal de Barrio Gorriti. En el penal de Gorriti vio militares. En la central estuvo solo, no lo golpearon. En Gorriti tampoco lo golpearon. Rosalina Toconás: Su padre fue detenido en Tumbaya en la época del golpe, cuando ella era bastante chica, lo sacaron los señores Soto y Chauque a Brazo Chico, ella estaba en brazos de su padre, la querían matar; su padre no lo permitió. Su padre no volvió más y su abuelo le contó que el desapareció. Su papá la llevó a ella, su abuelo le contó que lo llevaron apuntándole con un arma. Su padre estaba solo con ella trabajando en el campo, en el medio del camino la querían matar porque ella lloraba. Braga ordenó al jefe de la policía, la policía a los agentes, eso le contó su abuelo. Martiniano Mamaní: Es hermano de Rosa Santos Mamani que esta desaparecido. No estuvo presente cuando lo detuvieron a su hermano en 1976, vivía en Jujuy. En Octubre su padre le contó que su hermano fue detenido. A mediados de ese mes lo detuvieron. Su padre le dijo que los militares lo detuvieron pero conversando con algunas personas le dijeron que fue la policía, de ahí no pregunto más. No recuerda nombre de militares. El apellido Braga no lo recuerda, Bulgheroni tampoco, Vargas tampoco. Orlando Alfaro: Trabajó en la policía provincia ingresando en 1968, egresando hace veinte años. Al momento del golpe el 24/3/76 prestaba funciones en la central de policías, estaba en el departamento de logística, su superior era el Comisario Jaig. Trabajaba como administrativo. El centro de operaciones policiales era lo mismo, estaba todo allí. Estaba en logística, luego paso a hacer trabajo administrativo en el comando radioeléctrico. Las tareas eran llevar el sistema administrativo interno de personal, licencias, partes de enfermo. No vio un área donde había detenidos, si vio en el pasillo que pasaban detenidos aparentemente contravencionales. No vio vehículos militares en esa época. Adrián Liquín: Fue personal penitenciario, entró el 10/12/68 y se retiró en 1993. En el golpe de estado estaba en funciones, en 1976, cree que hubo cambio de autoridades. No recuerda quien entro como Director con el golpe. Si recuerda al Director Vargas, era del Ejército, no recuerda en qué fecha estuvo. Vargas como Director debe cumplir la ley y los reglamentos, no cambio nada, seguía con la misma ley que en 1968. No cambio nada respecto del ingreso y egreso de detenidos, se registraba todo. No escuchó nombrar a Bulgheroni, ni a Braga. No recuerda que hubiera detenidos a disposición de la justicia militar. Alfredo Tapia: Vivía en Libertador General San Martín entre los años 1976 y 1978. Tenía un negocio en avenida Libertad esquina Belgrano de esa Ciudad. Conocía a toda la familia Aredes. Tuvo conocimiento de la primera detención del Doctor Aredes, como de la segunda cuando desapareció, pero no como desapareció. No lo conocía a Bulgheroni pero recuerda que era uno de los oficiales del Ejército que andaba por Ledesma. Ignora si estuvo involucrado en las detenciones. Recordó que en Libertador General San Martín tenía una casa de comidas y que ningún militar le compró comida, generalmente le encargaba gente amiga. A esta altura de la declaración el Señor Fiscal solicita careo con la Señora Aredes, por lo que aceptada la medida propuesta Adriana Aredes manifiesta ante Tapia que fue con su madre. A Bulgheroni lo conocían de dos oportunidades pasadas, una uniformado otra de civil y nuevamente de civil, su madre era dentista y la acompañó al negocio que tenía Tapia donde se podía encontrar ficheros , fueron porque sus padres eran muy amigos de los suegros de Tapia, estando en el negocio llegó Bulgheroni con anteojos de sol en un Ford Falcón, se bajo con saco blanco, con personas de civil, llego raudamente, se quedaron mirando porque Alfredo Tapia los estaba atendiendo, se subió al Ford Falcón y se fue. Alfredo Tapia manifestó que no tiene conocimiento que hayan llegado y hayan subido a un auto, se hubiera acordado, rechaza ese comentario porque no lo vivió. Angelina Gordillo: Prestó funciones en el servicio penitenciario provincial. Estuvo 25 años, ingreso en el año 1967. Al momento del golpe de 1976 estaba prestando funciones en la Unidad Penal 1 de Barrio Gorriti. Producido el golpe a la mañana se llevaron la sorpresa que estaba tomado por los militares, la gente del Ejercito estaban en distintos lugares donde se desempeñaban. Trabajaba en un pabellón destinado a mujeres que llegaban a la unidad, internas nuevas que ingresaron después del golpe, no puede decir cuántos días después del golpe. Las recuerda porque fue una cosa nueva muy fuerte porque estaban privadas de la libertad. Había limitaciones, no había malos tratos, se refiere que había limitaciones dentro del pabellón, eran dos o tres personas por guardia en el pabellón. En su caso no recibió en la guardia gente golpeada, si estaban psicológicamente golpeadas. Ella no las notaba distinto al resto. Si habló lo elemental con las internas, recuerda a Marina Vilte, que la conocía de afuera, era una persona pública. La vio adentro del penal, ella no la recibió ni tampoco cuando se fue, las guardias eran rotativas, no recuerda si salió sola o si se fue con alguien más. No vio gente que se haya golpeado adentro. A una joven la sacaban para que la curen, tenía unas lesiones en los puños, indica las muñecas, cortado no, a lo mejor estaba esposada o muy ajustado porque se hincha y se hace una lesión. No recuerda un militar de apellido Braga. A Bulgheroni si escuchó. A Bulacios si lo conoció, iba al servicio penitenciario.
Prestaron testimonio ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy los Señores Diputados Provinciales (MC) Federico Francisco Otaola, Emilio Esteban Guidi y Antonio Casali, quiénes a partir de 1984 integraron la Comisión Legislativa Provincial encargada de recibir denuncias por los hechos del último Gobierno de facto.-
Domingo Chorolque: Trabajo en el servicio penitenciario desde el 1/1/74 hasta el año 2002. Vargas fue director, prestaba funciones en sector de guardia externa del Penal de Barrio Gorriti. Una mañana iba a tomar servicio; había una conmoción porque había ingresado el Ejército. Se estaban instalando en un pabellón, les decían que el ejército había tomado el mando. Sabe que se instalaron, desalojaron el Pabellón 1 donde se instaló gente del Ejército, allí estaba detenido el Director. Sabían que llevaron gente detenida pero no les permitían registrar quienes eran ni verles la cara, una sola vez una mañana ingresó una camioneta Ford particular conducida por militares, en la caja iban soldados armados, pudo ver personas en el piso de la camioneta con los ojos vendados, las manos esposadas atrás. Las personas estaban en la caja de la camioneta las pasaron al penal. Los soldados apuntaban con los fusiles. Estaba siempre latente la presencia de los militares, los amenazaban con dejarlos sin trabajo, uno trataba de no interferir con ellos. Los familiares llegaban al sector de la guardia externa; uno se comunicaba para ver si autorizaban el ingreso de comida o ropa, por teléfono se comunicaban, entonces personal de guardia del Ejército los autorizaba. A Vargas lo vio por la guardia, recorrer los puestos. A Bulgheroni lo conocía porque ingresaba casi a diario al interior de la cárcel, desconoce que funciones tenía, como era Oficial del Ejército seguramente controlaba al personal militar que trabajaba en el Pabellón con los detenidos a disposición del PEN. Si escuchó el apellido Braga en esos tiempos. Todo el control lo hacía el Ejército. Bulgheroni era un Oficial así que el control de la actividad lo hacía el. Es posible que Ortiz haya dependido de Bulgheroni. Víctor Raúl López: Trabajaba en el servicio penitenciario. El día del golpe de estado estaba prestando funciones. Era saliente de guardia cuando a las 24 horas llegó el regimiento; no sabían nada más, se hicieron cargo, el era un empleado, a ellos los dejaron a un costado, entró el regimiento, no recuerda quién se hizo cargo ese día o días posteriores. Vargas entró un tiempo después. En el Pabellón 4 estaban alojados los menores, después llevaron a los presos que los traían del regimiento. Con los menores improvisaron un pabellón, eran ocho o diez. Después ingresaron mujeres en el pabellón cuatro, un año o dos después. La gente del Ejército los llevaba, los hacían pasar a los pabellones. Los presos que llevaban al pabellón cuatro estaban más o menos, con hambre, golpeados no, delgados, sin bañarse, llegaban al pabellón dos o tres. Después los pasaban al pabellón cuatro, primero ingresaban todos al tres, les daban comida, los hacían bañar. El Director Vargas nunca fue para ahí. A los del pabellón tres nunca fueron a interrogarlos. Tampoco se llevaron algún detenido para interrogarlo o darles charla. Alberto Adrián Escalier: Prestaba funciones para el comando de radio patrulla en el golpe de estado. Su jefe era el comisario Jaig. Cuando prestaba servicios en radio patrulla Jaig lo designó para que prestara servicios en el RIM 20. Allí conoció a Braga, prestó servicio con Donaire. Seguían las órdenes del subteniente Braga. Le dio los partes diarios para que entregue en Jefatura. Leyó observando que mentía, decía que salían en pareja. Ese día él le dijo al Subcomisario que ellos salían solos a lugares inhóspitos de noche. Luego el Teniente Braga se enojó porque le dijo que no iba a salir así. Ellos tenían que recorrer, buscar si había gente con armas, extremistas. Si había tenían que informar, pero nunca tuvieron novedad. Se enojó el Subteniente, lo hecho diciéndole que vuelva a su lugar de trabajo. Se presentó al Comisario Jaig, quién le dijo que descanse, que vuelva para tomar servicio en el dique La Ciénaga donde estaba el Gobernador Urdapilleta. Braga estaba a cargo de las batidas. Batidas es cuando iban a las casas a buscar gente que necesitan, pero él no andaba en eso. Braga participaba de las batidas. El servicio era en el campo, recorrer las fincas, preguntar a la gente si vieron gente mala, armada. En las batidas iban a ver la gente que tenían indicada como que tiene un accionar malo. Cachirichi le hizo la propuesta pero él le dijo que no que él era Policía, que no era un delincuente, que él no se metía en esas cosas. Braga era medio alterado, muy alterado, en su caso le dijo que leyó el parte que mandaban a Jefatura, no le gusto y lo echo, lo amenazó con meterlo preso en la carpa de campaña. Se enojó le dijo que no quería verlo. Carlos Ignacio Tolay: Prestó servicio en el comando radio eléctrico durante el año 1976. Su jefe era el Comisario Jaig. Tenía una oficina donde ellos estaban, él era radio operador, ellos estaban de espaldas al despacho de Jaig, de espaldas al escritorio de Jaig. Desconoce si Jaig mantenía reuniones con personal militar. Dentro de la central desconoce si había detenidos, cerca de bomberos había celdas, si había personas detenidos. El con la radio se comunicaba con todos los móviles, tenía contacto radial. No vio personas detenidas dentro de un móvil. Nunca vio personal de civil en cuerpo de radio patrulla. Ellos estaban en la oficina encerrados y únicamente salían al baño y cuando pasaban veían a los detenidos. No recuerda si vio vehículos militares estacionados allí adentro. No dejaban entrar vehículos particulares ahí. El trabajaba 24 por 48 horas.-
Al prestar testimonio -por teleconferencia- Ludmila Catela Da Silva, refirió tener en su poder documentación de estudios que realizara en su condición de investigadora. El Doctor Pelazzo solicito que arrime como prueba los documentos referidos, la defensa ejercida por el Doctor Gutiérrez Perea se opuso con fundamento en que se trataría de prueba realizada sin control de parte. El suscripto con adhesión de uno de los Vocales del cuerpo -ver acta de debate-, no hizo lugar a la nueva prueba ofrecida con fundamento que la testigo refiere la existencia de personas que habían desparecido sin dar los nombres de quiénes se trata. Serían estudios realizados hace varios años con conocimiento aún antes de la instrucción sin haber sido ofrecido por ninguna de las partes.-
El testigo Reynaldo Castro Durbal relato al Tribunal las razones que lo llevaron a escribir el libro: "Con vida los llevaron". Además de explicar las reuniones como expedientes consultados, manifestó: "No puede ser que en democracia algunos testigos desaparezcan". -
El testigo Néstor Alfonso Pantoja expreso al Tribunal en el debate que el Teniente Primero Vargas era el Director del Penal y se comentaba que Mario Marcelo Gutiérrez era golpeador. Coincidente en los dichos con Osvaldo Héctor Caballero, quién además cito a los hermanos Ortiz.-
Toda la Provincia de Jujuy y durante un dilatado periodo de tiempo dependía militarmente del Área 323, existiendo áreas restringidas en instituciones policiales, ello ha sido afirmado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy por la mayoría de los testigos policiales de la época. Era de la autoridad militar de quién dependía la actuación del personal que intervenía en procedimientos ilegales y alejados del debido control judicial. En este sentido el testigo Hugo Alfredo Romero (que prestara declaración en el debate en audiencia de fecha 15.11.1976), dijo que: Siendo policía provincial fue destinado a trabajar en el RIM 20, lugar donde vio radiogramas que venían de Tucumán o Buenos Aires en los que se disponía la libertad de las personas.-
Del Libro de Novedades de Celaduría referido a penados y procesados, de la Unidad Penal de Barrio Gorriti de San Salvador de Jujuy, en el periodo comprendido entre el 23.8.1976 al 23.10.1976; a fojas 299 horas ocho y treinta del día 7.10.1976 se asienta la siguiente novedad: "Se deja expresa constancia que en el día de la fecha por orden del PEN y del Área 323 fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, los siguientes detenidos ADPEN Alberto Carlos Melián, Bruno René Díaz, Claudio Omar Gainza, . . . Rubén Andrés Cari, Avelino Bazán, . . . Martiniano Espinoza. . . César Bravo. . . Antonio Filliu, . . . Ramón Luis Aredes, Luis Ramón Bueno. . . Roberto Valeriano, Mariano Rodríguez. . . Efrén Guzmán . . . Roberto Troncoso". En la foja referida a fojas 300 consta que ese día fueron sacados de los pabellones 1, 3 (planta alta) 3 (planta baja), y 4 trasladados noventa internos.-
A fojas 184 del libro de novedades de celaduría -penados y procesados-, seguridad interna del 23.8.1976 al 23.10.1976 (20.9.1976) se deja constancia que: "Por orden del Coronel Néstor Carlos Bulacios se fueron en libertad los internos políticos: Fernando Venancio Cabana, Paulino Galeán y Horacio Gaspar". -
No obra en autos disposición escrita alguna del Poder Ejecutivo Nacional ni del Área 323 que dispusiera las detenciones de las personas mencionadas, ni los traslados que da cuenta fojas 299/300 del libro referido, por lo que se constituyen en privaciones ilegales de la libertad y traslados al margen de la ley. Por otra parte según los asientos de los libros del Penal de Barrio Gorriti, la inseguridad jurídica de estar detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, Justicia Militar -existente en Jujuy pero que no funcionaba-, Área 323, Intervención Militar, o Jefatura de Área 323, convierten en ilegales las detenciones referidas en el presente voto. Para ello encontramos fundamento en el principio que las privaciones de la libertad solo proceden por orden judicial. En los casos que nos ocupa el presente voto, no existió ninguna.-
A fojas 87 y 105 del expediente N° 60/86, anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, obran comunicaciones del entonces Jefe del Regimiento Carlos Néstor Bulacios, al Juez Federal de Jujuy, de fechas 8.4.1976 y 13.4.1976, dando cuenta que se ha detenido durante el desarrollo de operaciones militares y de seguridad, a varias de las personas nombradas precedentemente. No refiere que han sido detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En la oportunidad refiere el firmante de las notas referidas que: "Las personas mencionadas se encuentran alojadas en dependencias del Servicio Penitenciario de Jujuy". En sendas comunicaciones se citan los decretos N° 1860/71 y 2770/75, convirtiendo de esa manera en ilegales las detenciones referidas, siendo Antonio Orlando Vargas el Director de la Unidad Penal, responsable por lo tanto del alojamiento ilegal de las personas privadas de la libertad.-
A fojas 110 del expediente N° 60/86 anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción, nuevamente Bulacios se dirige al Juez Federal, llevando a conocimiento que las notas deben interpretarse como simples comunicaciones efectuadas a S.S., acerca de la detención de las personas que en tales notas se indica. En resolución judicial de fojas 114/116 (27.5.1976), el Juzgado Federal de Jujuy dicta resolución declarando que: "En atención a las constancias obrantes en autos no existe merito legal suficiente para ordenar la instrucción de causa criminal en contra de las personas que se citan en la citada resolución". La resolución judicial comentada acredita que la detención de las personas referidas en la misma era decididamente ilegal. En la medida judicial se pone en conocimiento del Director del Servicio Penitenciario de Jujuy, a los efectos legales. A fojas 120 (31.5.1976), el Interventor del Servicio Penitenciario de Jujuy Teniente Primero Antonio Orlando Vargas se dirige al Juez Federal informando que: "Se ha tomado debida nota de lo dispuesto, no obstante lo cual las personas allí nombradas continuarán alojadas en ese establecimiento penitenciario a ulterior resolución de la Jefatura de Área 323, por cuya orden se encuentran detenidos los causantes". Esa respuesta al entonces Juez Federal de Jujuy, acredita que Antonio Orlando Vargas y Bulacios, el primero en su carácter de Interventor de la Unidad Penal de Barrio Gorriti -el segundo como Jefe del Regimiento-, disponían de los detenidos alojados allí sin causa procesal alguna, más allá de las decisiones judiciales. Es decir Vargas no recibía órdenes judiciales respecto de la libertad de las personas, sino que las impartía, convirtiendo una vez más en ilegales dichas detenciones.-
Del libro de novedades del Servicio Penitenciario de Jujuy, cuyo lapso de tiempo transcurre desde el 14.9.1976 al 25.10.1976, consta a fojas 65 que: El día 20.9.1976 -asiento de horas veintidós y treinta-, conforme lo dispuesto por el Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20 y en conocimiento de la superioridad, en la fecha fueron puestos en libertad los detenidos a DPRN: Fernando Venancio Cabana, Paulino Galeán y Horacio Gaspar. Hacemos referencia a estar personas, cuyas privaciones de la libertad no tratan en los expedientes traídos a decisión, pero ocuparan lugares de relevancia en la vida política local. De fojas 164 -mismo libro-, obra anotación de fecha 30.9.1976, dando cuenta que se encontraban detenidos a disposición del PRN Eliseo Figueroa y Domingo Jaramillo. A fojas 175 en fecha 1°.10.1976 se deja constancia que: "Por orden del C de Inteligencia Hugo Carlos Jones Tamayo, previo conocimiento del Señor Interventor Militar de este Servicio Penitenciario, los detenidos a disposición de la Justicia Militar Miguel Jaramillo, Isabel. . . y Fernando Álvarez recuperaron la libertad". -
Es decir que en las anotaciones; los privados ilegalmente de la libertad podían encontrarse: "A disposición del Poder Ejecutivo Nacional". "A disposición del Proceso de Reorganización Nacional". "A disposición de los Tribunales Militares". Al momento de ser detenida ninguna de las personas mencionadas en la presente sentencia tenía decreto del Poder Ejecutivo Nacional que dispusiera su detención en virtud del estado de sitio. Estar a disposición del Proceso de Reorganización Nacional constituye un acto en contra de la libertad ambulatoria de la población que no tiene fundamento legal alguno en ninguna disposición. Los Tribunales militares pudieron haber existido, pero ninguno de los detenidos fue llevado a los estrados de los mismos, como teniendo en cuenta la inexistencia del funcionamiento de los Tribunales Militares, como los tardíos decretos del Poder Ejecutivo Nacional que se mencionan en la presente sentencia, referidas a las víctimas de estas causas, constituyen en ilegal la privación ilegal de la libertad, siendo su responsable (entre otros), su Director Interventor Antonio Orlando Vargas.-
En este sentido debe tenerse en cuenta que los decretos firmados por el Poder Ejecutivo Nacional, dictados por el Gobierno Constitucional, que en ejercicio del poder arresta o traslada personas de un punto a otro de la Nación, en virtud de lo prescripto por el artículo 23 de la C.N. y bajo la vigencia del estado de sitio, forman parte de las facultades de Gobierno que la Constitución Nacional otorga al Presidente de la Nación. Entendemos en cambio que los decretos dictados por un Gobierno de facto, por el que arresta o traslada personas de un punto a otro de la Nación -como el que abarco la historia argentina entre el 24.3.1976 y el 10.12.1983, por ser un Gobierno de hecho, son decisiones que exceden el marco de la Constitución Nacional y la ley. Por lo tanto las detenciones nacidas al amparo de un decreto de facto son ilegales, porque no tienen el respaldo de la Soberanía Popular y su responsabilidad es de quiénes firmaron los mismos, teniendo responsabilidad como más abajo señalamos quiénes debieron cumplir los distintos arrestos que establecían esos decretos.-
Esa ausencia de República estuvo presente en los seis gobiernos de facto que registra la historia política argentina.-
En el entendimiento que los decretos PEN hayan nacido de iure o de facto, se trata de normas jurídicas que forman parte del derecho, y por lo tanto el derecho no se prueba, se invoca. Ahora bien: Se observa de la lectura de todos los expedientes cuyas audiencias de debate se han realizado y concluyen en la presente sentencia, que hubo numerosos detenidos sin decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Ello también constituye en ilegales esas detenciones y la responsabilidad penal pertinente se razona en el presente voto.-
En igual sentido del libro de novedades de Celaduría, referido a Penados y Procesados (Seguridad Interna del 23.8.1976 al 23.10.1976); consta a fojas 8/9: "Por orden de Jefatura del Área 323 con conocimiento del Señor Director de esta Unidad, se autoriza la visita de los siguientes internos a disposición del PEN: Murillo Vilte visita a Mario Severich del día 20.9.1976 al 20.10.1976 en horario de nueve y treinta a diez y treinta horas los días Sábados. Dionisia Cazón visita al interno Roberto Mariano Leyton los días Sábados de diez a once horas, entre el 20.9.1976 y el 20.10.1976. Cristina Ruarte visita al interno Roberto Salinas los días Sábados de diez y treinta a once y treinta horas entre el 20.9.1976 y el 20.10.1976. María Arcadia Barreix visita al interno Armando Barreix Tilca el día Sábado 21.8.1976 en horario de diez a once horas por esta única vez". Similares autorizaciones respecto de etenidos no procesados ni penados -todas ellas con conocimiento del Señor Director de la Unidad Penal-, se observan (entre otros a fojas 48, 0, 103, 169 y 215).-
A fojas 133 del libro referido se deja constancia que: "Se entrego a Seguridad Externa a los internos a disposición del PEN Roberto Leytón, Rolando Hoyos, Mario Severich y Roberto Salinas". Constancia esta acreditatoria que se encontraban ilegalmente privados de la libertad, toda vez que no hay orden judicial alguna de detención.-
En el libro de Seguridad Interna del año 1976 que ocupa el periodo de tiempo que transcurre entre el 24.10.1976 al 22.12.1976, a fojas 18 rola el siguiente informe: "Se deja constancia que por orden del Señor Interventor Militar Teniente Primero Orlando Vargas, los internos políticos: "Ricardo Ovando, Armando Guzmán, Pedro Castillo, Ramón Calapeña, Julio Moisés y Juan Ángel Robles salen a tomar sol". Los casos de delitos cometidos en contra de los nombrados, no tratan las distintas causas que tramitan la audiencia de debate que ocupa esta sentencia, siendo reveladores que existían presos políticos como que Vargas ejercía decisión sobre ellos. Se aprecia a fojas 183 del Libro de Novedades (11), periodo que comprende del 24.2.1976 al 30.3.1976, en asiento de fecha 27.3.1976, lo siguiente: "Por orden del Señor Interventor Teniente Primero Vargas los Subayudantes Miguel Cañares, Arnulfo Carrasco y Luis Valdés, trabajan con los gendarmes 24 por 48. El Subayudante Arnulfo Carrasco, entra el día 28.3.1976, el Subayudante Luis Valdés entra el día 29.3.1976 y el Subayudante Miguel Carrasco el día 30.3.1976". El asiento revela que Vargas como interventor en el Servicio Penitenciario Provincial tenía el gobierno y administración de la totalidad del penal, siendo en consecuencia responsable de lo que acontecía en su interior.-
A fojas 141 (16.11.1976) obra asiento dejando constancia que el interno a disposición de la Justicia Militar Ramón Calapeña y Roberto Gutiérrez, fueron autorizados a salir por media hora a tomar sol. Acredita que se encontraban detenidos ilegalmente por una inexistente Justicia Militar. En la misma foja se deja constancia que en la misma fecha ingresa detenido Juan Bosco Mechhía, proveniente del Comando Radioeléctrico, siendo alojado en el Pabellón 3.-
A fojas 142 (16.11.1976) salen a tomar sol los detenidos a disposición de la Justicia Militar Carlos Tilca, Reynaldo Aragón, y Carlos Cardozo. Igual constancia se corresponde a fojas 162 (19.11.1976) respecto de: Ramón Calapeña, Reynaldo Aragón entre otros internos, a fojas 181 (22.11.1976) respecto de Ramón Calapeña, a fojas 196, de Reynaldo Aragón a fojas 202.-
A fojas 25 del libro de Seguridad Interna (10) en el periodo que trascurre entre el 24.10.1976 al 22.12.1976, se comunica a los Señores Jefes de turno que a partir del día de la fecha, la recepción de internos procedentes de alcaidía Central de Policía, se hará de la siguiente forma: Si en caso hubiere gente golpeada o con hematomas en cualquier parte del cuerpo, y los mismos manifestaran que fueron hechos por la Policía no serán recibidos. Si manifestaran que fuera producto de pelea callejera, o cualquier otro incidente, se recibirá como siempre previa elaboración de acta o informe. Revela que había detenidos que traídos de la Central de Policía habían sido golpeados o maltratados.-
Como se ha expresado estos hechos son demostrativos que Antonio Osvaldo Vargas como Interventor Militar, conocía la vida de todo el penal a su cargo. Se observa que en algunos casos refiere que los detenidos están a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, no obrando decreto presidencial -salvo los mencionados en el presente voto-, en el sentido que alguno de los detenidos se encuentren en esa situación, mientras que en otros casos refería que se encontraban a disposición de la Justicia Militar sin existir expediente de la Justicia mencionada que acreditara los dichos que figuran en los libros. Respecto de la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud del Estado de Sitio, más abajo referimos algunos conceptos.-
La prueba instrumental referida acredita que las personas alcanzadas por la medida judicial de fojas 114/116 (expediente N° 60/86 anexo de prueba expediente N° 498/03 del registro de instrucción), acredita la ilegal detención de los nombrados y al encontrarse a ulterior resolución de la Jefatura de Área, demuestra la ilegal detención que no era desconocida por Vargas al responder al Juez a fojas 120 que: Continuaran detenidas.-
El hecho objetivo que en la Unidad Penal Provincial del Barrio Gorriti de esta Ciudad, alojaba personas privadas de la libertad además de procesados y condenados por causas de delitos comunes, y que Antonio Orlando Vargas era el Director de dicha Unidad Penal; quedo acreditada entre otra prueba con: 1) Testimonio del Doctor Oscar Bracamonte rendido a fojas 392 de expedientes N° 19/11 y 55/11 -agregados para la audiencia de debate-, quién al declarar ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia; el entonces médico del Servicio Penitenciario Provincial, dice que: "Prestó servicios a todos los detenidos varones y mujeres en todos los pabellones. Nunca fue testigo de torturas físicas, ni atendió a personas golpeadas o heridas. Había cuatro tipo de detenidos: Procesados, Penados, Presos políticos. Subversivos. Recuerda haber visto detenido en calidad de incomunicado al Doctor Turk. Se encontraba bien de salud no habiendo prestado sus servicios profesionales. Los detenidos eran visitados por Monseñor Medina. En una oportunidad el declarante atendió profesionalmente al Doctor Carlos Cardozo que presentaba una lesión psicomotora, prescribiendo una hora de caminata por la mañana -dentro del instituto-, no concediendo el permiso las autoridades del penal". -
2) Testimonio brindado por Julio Carlos Moisés a fojas 563 (27.8.1985), ante el Juzgado de Instrucción Provincial, quién refiere: "Estuvo preso en el penal de Gorriti entre el 24.3.1976 y el 23.12.1976 por cuestiones políticas a disposición del PEN, no recuerda haber visto a Julio Rolando Álvarez García. Recuerda a un Teniente Vargas como Director de la cárcel". En las dos oportunidades que prestara testimonio en el debate coincidió con lo declarado en instrucción, en el sentido que Vargas era el Director del establecimiento carcelario, agregando que: "La mayoría sabíamos porque estábamos detenidos y que lo único que pudo haber motivado su detención arbitraria es por su condición de peronista de toda la vida". -
3) A fojas 96/97 y 98/99 obran testimonios brindados por Rubén Eduardo Altamirano y Oscar Bracamonte -médicos del penal a las fechas de las privaciones de la libertad que refiere la presente sentencia-. Altamirano refiere: Vargas era el Director Interventor del Servicio Penitenciario, sabe que dirigía al personal en forma muy violenta. Bracamonte: Como autoridades del penal, era el Teniente Primero Antonio Vargas, que fue Director Interventor. A fojas 104/106 Angélica Gordillo -empleada de la Unidad Penal- declara: El Teniente Primero Vargas era el Director del Penal, pero nunca converso con él. Tomasa Lizondo declara a fojas 113/115, oportunidad que es preguntada respecto del Director del Penal, responde: "Era un militar de apellido Vargas". -
4) A fojas 989/990 obra declaración prestada por el Oficial de la Policía de la Provincia de Jujuy Hugo Armando Ruiz, donde dice que: "Desconoce quién o quiénes manejaban los registros de detenidos en el Servicio Penitenciario, el cual estaba a cargo del Interventor Teniente Primero Vargas".
5) A fojas 29 obra agregada nota de fecha Abril de 1976 expedida por Antonio Orlando Vargas, como Director Interventor del Servicio Penitenciario de Jujuy, dando cuenta que se encuentran a disposición de la Justicia Militar: Hugo Condorí, Mario Condorí, Miguel Ángel Flores, Marta Fidela Ibánez y Luis Ramón Romitti.-
6) En indagatoria prestada por Antonio Orlando Vargas obrante a fojas 584/590 (22.3.2011), a fojas 590 expresa: "Que el dicente asumió las funciones como Director Interventor del Servicio Penitenciario en la Provincia de Jujuy, desde el día 24.3.1976 hasta el 22.12.1976". Más adelante reconoce la existencia de órdenes verbales.-
Varios de los testimonios referidos durante la instrucción de la presente causa, aluden como personal con decisión en el Penal de Barrio Gorriti a: Singh como Jefe de Seguridad, un militar que tenía la cara marcada de apellido Braga, Jones Tamayo y los hermanos Ortiz, quiénes habrían sido absorbidos por los militares que tenían el control en esa época. Entre ellos se tienen a la vista los testimonios que corren a fojas: 285/288 de Rufino Lizarraga quién menciona a un Sb Alcaide de apellido Singh. Eulogia Cordero de Garnica a fojas 289/290 menciona a Braga, Hilda Figueroa a fojas 291/293 quién menciona a los hermanos Ortiz y a Singh, -
Al momento de la detención de todas las personas que hemos mencionado más arriba, la autoridad policial o de seguridad que llevara a cabo los hechos que nos ocupan, no exhibieron ni invocaron orden de detención alguna; es decir que fueron privadas de la libertad de manera ilegal, varios de ellos con los ojos vendados, conducidos a sedes policiales o de seguridad, respecto de los cuales sus respectivas familias no tenían acceso a conocer el destino de sus seres queridos, anoticiándose muchas veces, después que transcurrieran varios días de esa ilegal detención. Varios de ellos interrogados en distintas oportunidades, actos de los cuales no se dejo constancia ni existen en la causa antecedentes de tales declaraciones, al salir no les dieron constancias de haber estado detenidos, ni de la libertad que recuperaron, siendo estos hechos reveladores de la privación ilegal de la libertad.-
Se tiene en cuenta que respecto de varios de los detenidos mencionados en la causa que nos ocupa, que en algún momento fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Si bien ello podría entenderse que de esa manera habrían alcanzado una detención formal; el decreto referido -que no existe-, aun existiendo no suprime la característica de una privación ilegal de la libertad, careciendo esas medidas de la legalidad necesaria porque: 1) Han sido tomadas bajo la vigencia de un gobierno de facto, es decir por gobernantes de facto. 2) Las personas detenidas por disposición del decreto del PEN N° 2092/1976 -entre otros-, ninguno de ellos tuvo la posibilidad de ejercer los derechos que nacen de la figura del Estado de Sitio que entonces se vivía; es decir que aún durante la vigencia del Estado de Sitio referida; el Poder del Presidente de la Nación se limita a arrestar o trasladar a las personas de un punto a otro de la Nación, limitando el poder Presidencial para el caso que él, o los detenidos no hicieren uso de su derecho a optar por salir fuera del territorio de la Nación (Artículo 23 de la Constitución Nacional). 3) En el caso particular de cada uno de los detenidos, mencionados en la presente causa, ese poder de arrestar no ha exhibido límite alguno por el poder de entonces; al extremo que el derecho de opción no ha podido siquiera ser peticionado por ninguno de ellos-, convirtiendo de esa manera -una vez más- en ilegales las detenciones que nos ocupan. 4) Varias de las personas detenidas fueron sometidas a interrogatorios también ilegales. ¿Porqué razón no se dejo constancia de esos actos? No existiendo los mismos en la presente causa.-
Así se tiene en cuenta que por decreto del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 17.11.1976 se arresta a disposición del PEN a Rubén Andrés Cari, Bruno René Díaz, Martiniano Espinoza, Carlos Alberto Melián, Mariano Rodríguez, Roberto Troncoso, Miguel Ángel Villalba y Roberto Valeriano entre otros. Se destaca que antes de esa fecha todos los nombrados ya habían sido detenidos, por lo que este decreto posterior a las detenciones realizadas, no convierte en legales a las privaciones de la libertad que ya venían sufriendo hacía tiempo. Por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2358 de fecha 11.8.1977se deja sin efecto el arresto a disposición PEN de Carlos Alberto Melián.-
Estos hechos no fueron considerados delitos aislados cometidos por una o varias personas, sino por el contrario las conductas aquí analizadas, confirman la parte de un plan organizado sistemáticamente, donde existía un sistema de poder represivo, creado por el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional. Dentro de él se otorgo a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas discrecionalidad para seleccionar a quiénes aparecieran -según información previa-, como vinculados a la subversión. Se dispuso interrogatorios, sometiéndolos a regímenes inhumanos de vida y detención, mientras eran mantenidos clandestinamente en cautiverio, se concedió libertad para decidir el destino final de cada persona sustraída ilegalmente, ya se tratara del ingreso al sistema legal, de libertad o de eliminación; para ello se seguían los siguientes pasos: A) Privar de la libertad en forma ilegal a las personas que consideraban sospechosas de estar enfrentadas al orden impuesto por el Gobierno del momento. B) El traslado a lugares clandestinos de detención. C) El ocultamiento de estos hechos a familiares de las víctimas, informando en algunos casos de manera perversa que ya habían recuperado la libertad, cuando en realidad habían sido trasladados -también clandestinamente-, o eliminados físicamente. D) Negar haber efectuado las detenciones a los Jueces ante quiénes tramitaban los habeas corpus. E) Liberar, negar la detención o legalizarla, como eliminar físicamente a las víctimas, según criterios en los que se puso de manifiesto la más amplia discrecionalidad en relación a la vida o la muerte de cada una de las personas sometidas a esa condición.-
Con la prueba referida surge incontrastable que Antonio Orlando Vargas, era el Director del penal de Barrio Gorriti, tomando la decisión de recibir detenidos ilegales, permitiendo con su actuación que revistieran la condición de detenciones clandestinas, tornándolas así en ilegitimas.-
En este sentido demostrado está que Antonio Orlando Vargas, era quién ejercía la Dirección del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy. Allí durante el tiempo que fue su Director -y también tiempo posterior-, se recibieron detenciones ilegales. Allí estuvieron detenidos todas las personas que ocupan la presente sentencia. Como Director era el Jefe directo del personal que se encargaba de realizar y hacer cumplir los partes disciplinarios, con relación a todos los detenidos clandestina e ilegalmente que habitaban la Unidad Penitenciaria a su cargo, lugar donde eran conminados, sancionados, a no conversar, a permanecer en celdas de aislamiento, tratados de manera degradante; bajo el amparo de su Director que garantizaba de esta forma la ilegal detención, como todas las acciones dirigidas contra aquellas personas que sometidas a ese ignominioso cautiverio, debían soportar.-
Antonio Orlando Vargas fue Director del Penal de Barrio Gorriti. Su defensa ante el Tribunal de Juicio manifestó que solo era el Director de los detenidos procesados y condenados, esgrimiendo que los demás presos estaban a cargo de la Gendarmería Nacional, esa afirmación ha quedado en soledad, toda vez que no hay constancias de jefes o directores de Gendarmería que estuvieran al frente del penal referido, acreditado como consta en autos que Vargas fue el único Director del Servicio Penal entre el 24.3.1976 al 22.12.1976, durante ese tiempo y como tal no podía desconocer lo que allí internamente ocurría de manera diaria, es decir graves violaciones a derechos humanos. En consecuencia, en esta causa al nombrado se le imputan los delitos de privación ilegitima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de las personas referidas más arriba, y respecto de la privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario de nueve hechos, en concurso real , de acuerdo a las prescripciones del inciso 1 del artículo 144 bis, agravado en función del artículo 142 inciso 1°, 55, 45 y 46 del CPN.-
Como Director de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, Antonio Orlando Vargas no desconocía lo actuado en el libro de novedades, cuyas fotocopias rolan a fojas 118/140 de autos, donde se deja constancia de hechos y acciones ilegales llevadas a cabo en contra de las personas detenidas que figuran en las fojas referidas, acciones verbales emanadas de un Comisario Policial, o de personal militar que en ese momento detentaba el poder. Así por ejemplo: A fojas 118, reiterado a fojas 119, 124, 126 y 127 se deja constancia que se encuentran en la Central de Policía Dominga Álvarez Sarmiento, Juana Torres, Alicia del Valle Ranzoni, Jorge Turk, Alejandro Chapman, Jaime Rafael Lara Torres y José Torres. La novedad no indica orden o decisión judicial alguna para trasladar a los nombrados, de lo que surge que ese traslado fue ilegal. Obsérvese que a fojas 123 el libro de novedades da cuenta que se encuentran licenciados los internos Roberto Sthepen y Ramón Castillo por orden judicial de la Doctora Hametti; es decir había internos que tenían tratamiento judicial y otros no, los que no tenían proceso penal abierto, formaban parte de los privados ilegalmente de la libertad.-
A fojas 130 el libro de novedades deja constancia de una orden verbal emitida por la autoridad del Área 323 que tampoco pudo ser desconocida por su Director como por parte de las autoridades de la Unidad Penal de Barrio Gorriti; dejando constancia a fojas 131: "Telefónicamente el Capitán Jones solicito para el día 10.6.1976 a horas 07,30 que se prepare a los siguientes detenidos: Jorge Turk, Pedro Eduardo Torres, Marcos León Chapman, Jaime Lara, Dominga Álvarez de Scurta, Juana Francisca Torres y Alicia del Valle Ranzoni, a quiénes pasarían a retirar". Fojas 132 refiere: "Conforme a memorándum s/n, de la fecha se procede hacer entrega al Comisario Ernesto Jaig y al Sargento César Darío Díaz de los detenidos mencionados". Ninguno de los nombrados volvió a ser visto con vida nuevamente. El memorándum no está, porque no existió, simplemente se ha dejado constancia de algo inexistente como formalidad respaldatoria de un traslado, pero como orden de traslado, el Director del penal tiene responsabilidad. Como Director de la Unidad Penal Antonio Orlando Vargas no podía desconocer estos gravísimos hechos. Igualmente a fojas 133 reiterada a fojas 140, obra informe respecto de la población carcelaria existente al día 11.6.1976, donde refiere claramente a la existencia de detenidos varones y mujeres, dando cuenta de la existencia de internos: Penados, procesados, a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, como a disposición de la Justicia Militar. No hay constancias en ninguno de los expedientes acumulados en audiencia de debate que ocupan el presente voto, que en el ámbito respectivo hayan funcionado en la época de esas detenciones Tribunales Militares, convirtiendo esas detenciones, más de cien entre varones y mujeres en ilegales. Esta información que da cuenta fojas 133 coincide con la prestada por el Doctor Oscar Bracamonte a fojas 392 de expedientes N° 19/11 y 55/11, quién en la oportunidad al prestar declaración ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy; el entonces médico del Servicio Penitenciario Provincial refiere la presencia en el penal de detenidos Procesados, Penados, Presos políticos. Subversivos.-
El conocimiento de estos hechos que se cometían dentro de la Unidad carcelaria a cargo de Vargas resulta demostrado con los testimonios recibidos en el debate -conforme consta en el acta respectiva-, y para llevar a cabo tales atrocidades, los autores inmediatos contaron con el notable apoyo de sus autoridades -Vargas como máxima autoridad y responsable de lo que ocurría dentro del penal-, asegurando la impunidad para llevar a gran cantidad de personas a celdas de aislamiento, constituyendo ello una conducta de aseguramiento o guarda de personas privadas ilegalmente de la libertad, acciones que para llevarse a cabo se conto con el aporte esencial de su director, posibilitando el sometimiento de las victimas al régimen imperante en ese lugar, convertido como antro. En este sentido, los testimonios recibidos a lo largo de la audiencia, en esta causa, señalan a Vargas como Director del Penal; como la persona que se encontraba presente en el establecimiento a la época en que los testigos se encontraban detenidos en la Unidad Penal. Por estas razones entendemos que Antonio Orlando Vargas, responde en calidad de coautor de los delitos señalados.-
Varios testimonios referidos más arriba de empleados y obreros de Mina Aguilar, prestados en la instrucción como en el debate, han coincidido que una vez detenidos fueron trasladados en vehículos de la Empresa Minera referida, ello motivo que a fojas 881 el Juzgado de Instrucción, entendiera accesible la petición del Ministerio Público Fiscal, ordenando librar los oficios que allí se mencionan, a los fines se informen los nombres de las personas que conformaban el Directorio de la Compañía Minera El Aguilar, ello en el periodo comprendido entre el 1°.3.1976 y 31.12.1978. Como consecuencia de los pedidos de informe, resulta que: A fojas 908 el Director Provincial de Minería y Recursos Energéticos, informa que esa Dirección no recibe información respecto del Directorio de la Compañía Minera El Aguilar. A fojas 919 AFIP informa que no existen registros, ni documentación, donde se desprenda la nómina de personas que conformaban el Directorio de la Compañía Minera El Aguilar S.A. A fojas 920 la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Jujuy informa al Juzgado de Instrucción que no dispone la información solicitada. A fojas 947 obra informe del Ministerio de Justicia -Inspección General de Justicia-, dando cuenta que la Compañía Minera El Aguilar, no se encuentra registrada con esa denominación en el sistema de automatización de ese organismo. A fojas 986 el Juzgado Administrativo de Minas informa que no cuenta con la información solicitada.-
A fojas 215 corre informe del Servicio Penitenciario Federal dando cuenta que: Hubo un vuelo realizado en fecha 7.10.1976, que partiera a horas once y treinta minutos de Jujuy, llegando al Aeropuerto de La Plata a horas quince, en la oportunidad fueron trasladados ochenta y cuatro (84) internos, no contando esa dirección con antecedentes. Es decir que el vuelo efectivamente existió, así lo expresa el Servicio Penitenciario Federal en la foja referida, trasladando a ochenta y cuatro personas privadas de su libertad, sin autorización, orden escrita, sin fundamento de autoridad alguna. A fojas 216 obra informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy, dando cuenta entre otras autoridades que Antonio Orlando Vargas (Oficial Militar), fue Interventor de ese organismo penitenciario entre el 24.3.1976 y el 21.12.1976.-
Del libro de novedades del Servicio Penitenciario de Jujuy, cuyo lapso de tiempo transcurre desde el 14.9.1976 al 25.10.1976, a fojas 225 en fecha 7.10.1976, siendo horas seis y cincuenta minutos obra constancia dando cuenta que: En la fecha previa orden del Jefe de Seguridad Externa, se deja debidamente asentado que a la hora indicada ingresaron a este establecimiento aproximadamente cincuenta soldados del RIM 20 Ejército Argentino, a cargo del Teniendo Primero Horacio Marengo. A continuación consta que: En la fecha siendo la hora indicada se retiro todo el personal del operativo Ejército Argentino, con personal policial y de seguridad de este Servicio, trasladando internos a disposición del PE y a disposición de la Justicia Militar. En el asiento no nombra ni menciona los nombres de los trasladados.-
Los detenidos que fueran trasladados en el avión Hércules con destino a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata, manifestaron que: Durante el viaje fueron maltratados, castigados, golpeados, amenazados, prevenidos que serían arrojados al Rio de La Plata, saqueados de sus efectos personales, obligados a cantar el "arroz con leche"; siendo de esa manera destinatarios de graves abusos por parte de quiénes eran los carceleros de ese viaje. En su testimonio ante el Tribunal Roberto Troncoso refirió: "El viaje fue muy triste". Hechos de esta naturaleza revelan el grado de degradación humana por parte de la tripulación de la aeronave, cuyos nombres y demás datos obran a fojas 296/297 del expediente N° 56/11, a fojas 481/482 del N° 93/11, acumulada en audiencia que se ventilan con la presente, como a fojas 214/215 del expediente N° 89/11 caratulado: MARENGO, Horacio Domingo s/privación ilegal de la libertad que se encuentra en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, aún sin fecha de debate fijada. Actos de esa naturaleza no pueden ser considerados si quiera un plan sistemático; mostrando más bien la decadencia de las personas que ese fatídico viaje detentaban la ilegitima privación de la libertad respecto de seres humanos a los cuales aspiraban denigrar, doblegar y degradar.-
Al momento de ser indagado (fojas 584/590) Vargas en expediente N° 35/12, el hecho que imputado fue: "Dentro del marco referencial, concreta y específicamente se le atribuye al causante, quién al momento de los hechos, ejercía la conducción y dirección del Servicio Penitenciario Provincial, en calidad de Interventor y con el grado de Teniente Primero del Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes"; el haber tenido participación en las privaciones ilegítimas de la libertad de treinta personas que fueran ingresadas al establecimiento a su cargo, al haber omitido dar cuenta de ello a las autoridades correspondientes, contribuyendo así con su conducta a la comisión de tales delitos, toda vez que estos no pudieron ser ignorados por él, en virtud de la función que ostentaba dentro de la estructura de poder imperante en ese momento".-
A fojas 597/620 el Juzgado de Instrucción dicta auto de procesamiento en contra de Antonio Orlando Vargas, por considerarlo autor prima facie responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada -dieciocho hechos-, cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinando Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga y Roberto Troncoso, en calidad de partícipe necesario. Privación ilegítima de la libertad calificada -doce hechos-, perpetrados en contra de: Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Venancio Cardozo, Alberto Aramayo, Carlos Antonio Jimenéz, Bernardo Vázquez y Juan Carlos Ovalle, en calidad de participe secundario en Concurso Real, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 55, 45 y 46 del Código Penal.-
A fojas 1060/1081(copia a fojas 1156/1177) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta dispone la falta de merito en favor de Antonio Orlando Vargas en orden a los delitos que le fueran imputados respecto de Bernardo Vázquez, Carlos Antonio Jimenez y Venancio Cardozo. En la oportunidad rechaza el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia confirma la resolución de fojas 597/620 en virtud de la cual se decretó el procesamiento de Antonio Orlando Vargas, considerando prima facie responsable de los delitos de Privación Ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinando Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga y Roberto Troncoso y la privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario -nueve hechos-, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo, y Juan Carlos Ovalle, en Concurso Real, de acuerdo al artículo 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 45, 46 y 55 del Código Penal.-
De modo que teniendo en cuenta el principio de congruencia a aplicar al caso presente; Antonio Orlando Vargas llega a esta instancia procesal imputado en los delitos de Privación Ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos y privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario -nueve hechos-. Esa es la calificación legal que Antonio Orlando Vargas ha recibido en expediente N° 35/12 y sobre la cual debemos resolver en la presente sentencia.-
Al momento de ser indagado Vargas (fojas 780 - con referencia al exhorto obrante a fojas 757/759) en expediente N° 93/11, el hecho imputado fue: "En el periodo comprendido entre los años 1976 y 1983, el manejo del poder político y la seguridad interna en todo el territorio de la Nación Argentina estuvo a cargo de las Fuerzas Armadas. Estas habrían impuesto un plan sistemático de represión ilegal. En ese contexto y en cumplimiento del plan ideado estratégicamente dentro del territorio de esta Provincia de Jujuy, en el periodo comprendido entre los meses de Marzo y Abril de 1976, grupos de individuos uniformados y armados pertenecientes a la Policía Federal Argentina, al Ejército Argentino, a Gendarmería Nacional y a la Policía de la Provincia de Jujuy, determinados por el entonces Jefe del III Cuerpo de Ejército, habrían realizado en forma ilegal y sin orden judicial alguna, distintos allanamientos y detenciones en diferentes localidades del interior de la Provincia, para luego trasladar a esas personas por distintas unidades policiales y/o militares, y posteriormente alojarlas en el Penal de Barrio Gorriti del Servicio Penitenciario Provincial de esta Ciudad, en el que el compareciente, que en ese momento cumplía servicios con el grado de Teniente Primero del Regimiento de Infantería de Montaña 20 Cazadores de los Andes de esta Provincia, ejercía la conducción y dirección como interventor y como parte de la estructura de Poder, no pudiendo ignorar en tal carácter la existencia de los detenidos, ni el trato al que eran sometidos y las acciones ilegales desplegadas sobre los mismos, y contribuyendo con su omisión de dar cuenta de ello a las autoridades correspondientes, a la comisión de tales delitos". Con posterioridad las victimas que aquí nos ocupan, fueron conducidas el 7.10.1976 a la Unidad Penal N° 9 de La Plata, desde donde fueron liberados durante los primeros meses de Marzo de 1977, en distintas oportunidades. Dentro de ese marco concretamente se imputan a Vargas cinco hechos perpetrados en contra de Luis Ramón Aredes, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melían.-
A fojas 797/798 obra indagatoria. A fojas 809/829 el Juzgado de Instrucción ha dictado auto de procesamiento en contra de Antonio Orlando Vargas, por considerarlo prima facie responsable del delito de Privación Ilegitima de la libertad calificada -cinco hechos-, en Concurso Real en calidad de partícipe necesario, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 55 y 45 del Código Penal.-
A fojas 1248/1259 (copia rola a fojas 1301/1312) la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirma el procesamiento de Antonio Orlando Vargas por considerarlo prima facie responsable de los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad calificada en contra de Luis Ramón Aredes, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián -cinco hechos-, en calidad de partícipe necesario de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis, inciso primero agravado en función del artículo 142, 45 y 55 del Código Penal. Esa es la calificación legal que Antonio Orlando Vargas ha recibido en expediente N° 93/11 y sobre la cual debemos resolver en la presente sentencia, haciendo referencia a la posición de las querellas y fiscales al momento de alegar a merito de bien probado.-
Del estudio de las causas que tramitaron por expedientes N° 35/12 y 93/11 Antonio Orlando Vargas llega imputado 1) En calidad de partícipe necesario del delito de privación ilegitima de la libertad calificada, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144 bis, inciso primero agravado en función del artículo 142 inciso 5°, 45 y 55 del Código Penal, ello respecto de veintitrés (23) hechos, cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinando Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso, Luis Ramón Aredes, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián. 2) En calidad de participe secundario del delito de privación ilegítima de la libertad calificada, ello respecto de nueve hechos, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo, y Juan Carlos Ovalle, en Concurso Real, de acuerdo al artículo 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso primero, 45, 46 y 55 del Código Penal. Corresponde en consecuencia analizar -en sendos expedientes-, su autoría y acciones penales descriptas por Antonio Orlando Vargas a la luz de los hechos mencionados en el presente voto y acreditados con las pruebas referidas.-
CALIFICACIÓN LEGAL:
Surge acreditado con el grado de certeza exigido en esta etapa del proceso que las detenciones que se mencionan en el presente voto, caso por caso resultan ilegitimas porque no hay norma judicial que las respalde, habiendo transcurrido entre los periodos de tiempo que cada detención se ha cumplido hecho por hecho, siendo responsabilidad de Antonio Osvaldo Vargas hasta el día 7.10.1976, en que varios de los privados de la libertad fueron trasladados a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de la Plata. O hasta los que no fueran trasladados en el fatídico vuelo del avión Hércules de ese día, antes o después de esa fecha recuperaran la libertad. Es decir respecto de los que no viajaran hasta la fecha en que recuperaron la libertad.-
Se trata de un delito consumado porque ha existido un impedimento físico a la libre actividad corporal de las víctimas, producido con suficiente significación y mostrando la dirección de la acción, significando con ello un verdadero ataque a la libertad. En cada uno de los casos se ha cumplido también la característica de delito permanente. El dolo surge inexorable porque cuando en fecha 31.5.1976 Vargas contesta al Juez Federal de Jujuy: "No obstante las personas allí nombradas continuarán alojadas en el establecimiento penitenciario. . .". Con ello pone de manifiesto su voluntad de asumir la acción en cuanto arbitraria. Núñez expresa: "Se debe obrar con conciencia de que su conducta es sustancial y formalmente arbitraria, esto es, se actúa sin derecho para privar de la libertad, o que lo hace de un modo no autorizado por la ley". Al contestar al Juez que continuarán alojadas, pone en evidencia su voluntad asentada en la ilegitimidad de la acción desplegada. Y decíamos que ha desplegado el tipo penal referido porque acreditado que se encuentra en autos que Vargas al momento de los hechos era funcionario público, abusando de sus funciones privo de la libertad a las personas mencionadas en el presente voto, encontrándose agravado en las previsiones del artículo 142 inciso primero porque las acciones desplegadas lo han sido con violencia soportada por cada uno de los privados ilegítimamente de la libertad, las que se han traducido en incomunicaciones injustificadas, imposibilidad de poder ser visitados por sus familiares, a quiénes además se les privo -durante varios días-, todo acceso a la información respecto de la suerte de sus seres queridos, varios de ellos fueron trasladados en un avión, para lo cual Vargas los entrego a una comisión que no exhibió ninguna orden de traslado, siendo sacados de sus celdas bruscamente, evidenciando con ello la violencia ejercida sobre las víctimas, ha tenido limitados accesos a los sanitarios, como también limitados recreos.-
Entendemos que Antonio Orlando Vargas ha descripto con su accionar, la figura penal de privación ilegitima de la libertad calificada en calidad de partícipe necesario respecto de dieciocho hechos cometidos en perjuicio de las personas referidas más arriba, mencionados en primer lugar y la figura penal de privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de partícipe secundario de ocho hechos mencionados en segundo lugar, ello en concurso real, de acuerdo a las prescripciones del inciso 1 del artículo 144 bis, agravado en función del artículo 142 inciso 1°, 55, 45 y 46 del CPN. Y un hecho Juan Carlos Ovalle por el periodo de tiempo que transcurre entre el 28.3.1976 al 19.4.1976 -no fue superior a un mes-. en consecuencia propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.--El tipo penal exige que sea el sujeto activo en el delito sea funcionario público. Acreditado se encuentra en autos como en el debate que Antonio Orlando Vargas, a la fecha de los hechos, esto es desde el 24.3.1976 hasta el 22.12.1976 fue Director Interventor en la Unidad Penal de Barrio Gorriti. En esas condiciones, alojo en el penal a su cargo sin las formalidades prescriptas por la ley, a personas privadas ilegítimamente de la libertad. Es decir que se está frente a una privación de la libertad, que se especializa por la calidad de autor -que debe ser un funcionario público: Vargas lo era-, en ejercicio de funciones propias de su cargo, y las particularidades de su accionar que se configuran mediando un abuso funcional. La ilegalidad se traduce en una extralimitación, autoatribución, o uso arbitrario de la facultad de detener a personas, o cuando como competencia necesaria para detener en el caso concreto, se omiten las formalidades que legal o reglamentariamente son exigidas para disponerla (Ver Código Penal Comentado, anotado y concordado por Breglia Arias - Gauna - Pagina 461 - Editorial Astrea). En la especie Vargas fue la autoridad máxima del penal. En tal carácter permitió el ingreso a la unidad carcelaria de personas privadas ilegalmente de la libertad, es decir sin orden alguna, las retuvo en esas condiciones por espacio de varios meses, describiendo de esa manera el tipo penal exigido por la norma.-
Su acción ha consistido en que ha recepcionado en la unidad penal a su cargo, a personas privadas de la libertad sin estar llenados los requisitos legales que autorizaran u ordenaran el ingreso de esas personas al establecimiento carcelario, presentando igualmente responsabilidad en la prolongación ilegal de esas detenciones. En ambos casos estamos ante la ausencia de órdenes de autoridad competente que disponga el alojamiento de personas en el establecimiento penal, como también la retención en el tiempo de los detenidos ilegalmente. Antonio Orlando Vargas ha descripto la figura penal enrostrada con dolo de su parte.-
Las circunstancias y requisitos que tornan legitima la detención están determinados por la orden del Juez, que fundada en la legislación procesal brinda las razones por las cuales la persona debe ser detenida. La orden del Juez determina el ingreso al penal de la persona respecto de la cual se ha dispuesto legítimamente su detención. En autos no hay orden de detención alguna que justifique el ingreso a la Unidad Penal de Barrio Gorriti respecto de las veintisiete personas privadas de la libertad que se han mencionado en la presente sentencia, correspondiente al expediente N° 35/12, surgiendo de esa manera la privación ilegal de la libertad.-
La privación ilegitima de la libertad se ha extendido y ha sido ejercida por Antonio Orlando Vargas, en cada caso particular de todas personas que se mencionan más arriba, haciéndolo desde el ingreso al penal de Barrio Gorriti, hasta que cada uno de los privados ilegalmente de la libertad recuperaron la misma, o fueron derivados a otras unidades penales, respecto de los cuales en el caso de la derivación mencionada y acreditada en autos, pasaron a ser otros los responsables, derivación o entrega de detenidos que tampoco cumplió ninguna exigencia legal, toda vez que no hay constancia escrita de autoridad competente que dispusiera la entrega de los detenidos, ni el traslado de los mismos. Es decir se trata de un delito permanente; en autos la conducta quedo tipificada desde que ocurrió con el ingreso de los detenidos ilegalmente y mientras duro tal privación ilegal de la libertad.-
La figura referida se encuentra agravada en función del artículo 142 inciso 1°, es decir: "Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas, o con fines religiosos o de venganza". La violencia ejercida sobre las personas ilegítimamente detenidas se ha expresado de distinta manera, y así lo han mencionado a lo largo de la investigación judicial, incluido el debate porque: Fueron incomunicados sin razón ni fundamento, permaneciendo esa situación por espacio de días y semanas, autorizados a concurrir una o dos veces por día al baño (violencia física), interrogados sin causa judicial iniciada o abierta (violencia psicológica), no existiendo constancia de tales interrogatorios a la fecha porque han sido destruidos, preguntados respecto de actividades subversivas que los detenidos no ejercían y en muchos casos ignoraban --recuérdese que varios de los que declararon ante el Tribunal en el debate, manifestaron que solo habían militado en el peronismo-, privados de las visitas familiares -en casi todos los casos a los familiares no se los dejo entrar a verlos, sino hasta pasado mucho tiempo de la ilegal detención-. Luis Ramón Romitti pudo conocer a su hija recién nacida cuando contaba con quince días de vida, luego de insistentes pedidos que su esposa formulara a las autoridades del penal, conociéndola dentro de la unidad carcelaria, no se aviso a la familia respecto del lugar en que sus seres queridos se encontraban privados de la libertad, no se les otorgo constancias de haber estado detenidos, razón ni tiempo de tal situación, al salir fueron destinatarios de amenazas por parte del personal carcelario que los liberaba, acciones todas estas que configuran el ejercicio de la violencia física y psicológica exigida por el tipo del artículo 142 inciso primero del Código Penal, es decir agravando la figura básica del artículo 144 bis.-
Varios de los detenidos relataron al Tribunal en el debate, que fueron liberados del penal de Barrio Gorriti en horas de la noche, despidiéndolos personal carcelario -bajo la Intervención de Vargas-, que debían irse y podían ser fusilados en su salida, a punto que un grupo de seis de ellos decidieron por si era cierta la amenaza, partir en grupos de a dos en tres direcciones distintas. Las violencias y amenazas se hacen presentes porque han excedido de manera importante e innecesaria un trato ordinario. Allí se configura el tipo penal exigido por la agravante del artículo 142 inciso primero del C.P., por cuanto como amenaza lograban doblegar la voluntad del sujeto pasivo.-
Al estar privados ilegalmente de la libertad, en las condiciones que se mencionan en el presente voto; entre otras características el sustraer del conocimiento de las detenciones a sus seres queridos, despejan la posibilidad del error invencible de tipo.-
La querella de Aredes expresó que Vargas actúo por omisión. Por los fundamentos vertidos entendemos de nuestra parte que: Al recibir en la Unidad Penal a su cargo personas privadas de la libertad sin orden judicial, al responder a un Juez que no obstante la decisión judicial continuaran detenidos, al entregarlos a una comisión para ser trasladados a otro punto del país, son conductas que reflejan una clara actuación por comisión.-
Por los fundamentos vertidos y la prueba referida arribamos a la serena conclusión que Antonio Orlando Vargas conocía las detenciones de las treinta y dos personas privadas ilegalmente de la libertad, cuyos nombres referimos en el presente voto.-
La querella de CODESEDH al momento de alegar a mérito de bien probado, solicito también encuadrar la conducta de Vargas en el delito de Violación de domicilio respecto de seis víctimas en la causa Bazán. Ellas son: Alberto Aramayo, Anastasio Colmenares, Efrén Guzmán, Santiago Quispe, Ángel Ricardo Rozo y Mariano Rodríguez. Agregando la comisión del hecho respecto de cuatro víctimas en la causa Aredes: Ellos son: Luis Ramón Aredes, Omar Claudio Gainza, Carlos Alberto Melián y Luis Ramón Bueno. Entendemos que no corresponde la aplicación de la figura penal referida toda vez que no se han ofrecido ni producido pruebas acreditatorias en el sentido que Antonio Orlando Vargas haya realizado la conducta achacada en esta instancia procesal, ninguno de los testimonios de las víctimas que han depuesto en el debate, menciono, señalo, o recordó a Vargas participando de esa acción; no hay prueba alguna que lleva a la afirmación que el encartado estuvo alguna vez en el domicilio de los nombrados, o si quiera lo conozca, por lo que corresponde desestimar la petición formulada.-
En oportunidad que la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación presenta requerimiento de elevación a juicio a fojas 1428/1443 del Expediente N° 93/11, el Doctor Martín Miguel Avila, no requiere por la figura de Asociación Ilícita, la que es introducida recién en oportunidad de los alegatos por la citada Secretaría. A fojas 470 (11.12.2009) el Juzgado de Instrucción tiene por desistida la querella promovida por Luis Ramón Aredes. A fojas 1827/1829 Teresa Adriana Aredes en escrito dirigido al Tribunal Oral Federal se presenta como querellante particular con poder extendido a favor de los Doctores Moreau y Ferreyra. A fojas 501/504 Ricardo Ariel Aredes por su propio derecho con el patrocinio jurídico de CODESEDH, solicitando indagatoria de Rubén Eduardo Altamirano, Oscar Bracamonte, Evangelino Sarapura, Néstor Singh y José Eduardo Bulgheroni. A fojas 505 el Juzgado decreta que oportunamente se proveerá lo que corresponda. A fojas 528/533 Ricardo Ariel Aredes por su propio derecho con el patrocinio jurídico de CODESEDH, solicitando indagatoria de Alberto Lemos, Luis Donato Arenas, Burgos Araoz, Carlos Néstor Bulacios, Juan de la Cruz Kairuz y Ernesto Jaig. A CODESEDH patrocinado por los Doctores Liliana Molinari y Martín Patiño, a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación y al Señor Agente Fiscal. Notificados a fojas 1265 y vuelta, a fojas 1267 el Doctor Martín Patiño, representante de CODESEDH solicita prorroga para responder la vista conferida, pedido que es acogido favorablemente a fojas 1268. A fojas 1270/1297 Norberto Ignacio Liwski en su carácter de Presidente de CODESEDH, con el patrocinio jurídico de la Doctora Liliana Molinari y Martín Patiño, manifestando su calidad de querellantes institucionales, presentan requerimiento de elevación de la causa a Juicio. A fojas 1299/1325 el Señor Fiscal Federal presenta requerimiento de elevación de la causa a Juicio. Solo esas fueron los requerimientos solicitando elevación de la causa a Juicio. Al momento de alegar la querella de Aredes expreso que los hechos ocurrieron bajo la existencia de una dictadura cívico - militar, que Vargas actúo por omisión.-
Conforme consta en el acta de debate, al momento de alegar a merito de bien probado se solicito la aplicación de la figura de Asociación Ilícita. Se destaca que el Ministerio Público Fiscal y las querellas al momento de alegar a merito de bien probado, solicitaron cambio de calificación legal, entendiendo aplicable la figura penal de Asociación Ilícita, observando que al momento de pedir la pena lo hacen por los delitos de privación ilegitima de la libertad, tormentos y asociación ilícita. Así planteadas las pretensiones procesales de fiscales y querellas, debemos destacar que el imputado -Vargas en la especie-, no fue indagado por el delito de asociación ilícita, no se ofreció prueba alguna por la figura penal referida, entendiendo y propiciando de mi parte la no aplicación de esta figura tal como ha sido propiciada.-
En el mismo sentido entendemos que a las causas que ocupan la presente sentencia no le es aplicable la figura mencionada en oportunidad de los alegatos. El tipo penal exige la existencia de una asociación o banda; no olvidemos que quién realizó las acciones aquí sometidas a resolución era un funcionario público, que de alguna manera por imperativo de la norma creada por un Gobierno de facto, formaba parte doblemente de la estructura del estado: Se trataba al momento de los hechos de un militar en actividad y de un Director del establecimiento carcelario en la Provincia de Jujuy. Aceptar la postura seria comenzar a aceptar la idea que desde los estamentos del estado se puede estar en presencia de asociaciones o bandas, y si bien Vargas era un integrante importante en la estructura del Área 323, no debemos olvidar que como Director Provincial, formaba parte del Gobierno de la Provincia de Jujuy. El gobierno iniciado el 24.3.1976 sus funciones de Gobierno fueron ejercidas por un Gobernador designado, encargado de Gobernar y administrar, que a su vez designo funcionarios, siendo todos ellos de facto, existiendo también un Área, cuyo jefe era quién disponía la vida, el honor y la fortuna de los jujeños. Vargas en el caso de todas las privaciones ilegitimas de la libertad participaba del Gobierno Provincial en Jujuy, no de una Asociación o banda, por lo que consideramos que tal encuadre legal no puede prosperar. Destacamos asimismo que no consta en autos diligencia procesal alguna en la instrucción ni en el plenario que haya sido enrostrada a Vargas por la figura de Asociación Ilícita, no teniendo el nombrado hasta el momento de alegar a merito de bien probado, oportunidad de defenderse.-
PARICIPACIÓN DELICTIVA NECESARIA:
Antonio Orlando Vargas resulta coautor, como partícipe necesario de la privación ilegal de la libertad respecto de dieciocho hechos, cuyo proceso tramito por expediente N° 35/12 cometidos en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso. También Antonio Orlando Vargas resulta partícipe necesario de la privación ilegal de la libertad respecto de cinco hechos, cuyo proceso tramito por expediente N° 93/11 cometidos en perjuicio de: Luis Ramón Aredes, Ramón Luis Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melian, en sendos expedientes. Ello porque ha tomado parte en la ejecución de los hechos de privación ilegitima de la libertad, prestando la cooperación necesaria, sin la cual esos hechos delictivos no se habrían podido cometer. El tipo penal utiliza el plural al decir: "Los que tomasen parte"; es decir prevé la concurrencia de varias personas, que en el caso de autos Vargas era una de ellas -habrá que analizar la situación procesal y legal respecto de otras personas que pueden estar incluidas en otros expedientes y relacionados con los hechos investigados en estos obrados-, ello porque todos los que participaron convergen y se encaminan hacia la producción de una misma acción delictiva: La privación ilegitima de la libertad, cuya responsabilidad en la vida de la Unidad Penal de Barrio Gorriti, era entre otras de Antonio Orlando Vargas mientras el nombrado se desempeñaba como Director de ese establecimiento. Resulta coautor porque ha tomado parte en la ejecución del hecho, cumpliendo actos que integraron la objetividad y subjetividad del suceso delictuoso, resultando su participación necesaria, toda vez que era el Director del penal y por lo tanto la máxima autoridad del establecimiento carcelario, por lo que merece reproche penal.-
Continuando con el estudio de la participación delictiva que la cabe a Antonio Orlando Vargas, a la luz de la calificación legal con la que llega a esta instancia procesal y sobre lo que debemos resolver: Encontrándose acreditada la privación ilegal de la libertad de las veintitrés personas que se han mencionado más arriba, tales detenciones resultan ilegitimas, porque no cuentan con la existencia de actuaciones u órdenes judiciales, muchos menos respaldadas en ley alguna que legitimen las mismas, convirtiendo tales detenciones en clandestinas.-
Obran en autos -hemos referido precedentemente-, actas de detención de personas firmadas por el entonces Jefe del Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes", quién no tenía atribuciones para detener personas. En oportunidad que Vargas hace conocer las detenciones al Juez Federal, lo es al solo efecto informativo, no acatando la decisión cuando el Juzgado le informa que no interesaba la detención de tales personas, el entonces Director del penal comunica que era al solo efecto informativo, allí Vargas despliega su participación necesaria, además de ser la autoridad máxima del penal de Barrio Gorriti.-
Se dio prevalencia a decisiones que emanaban de la Jefaturas de Área, inexistente en la organización jurídica argentina, como que en algún momento se deslizara a lo largo del proceso que algunas detenciones tendrían fundamento en la vigencia del estado de sitio, pensamiento inaceptable toda vez que esa figura constitucional no puede tener vida en gobierno de facto, aunque la decisión de implantarlo haya nacido de un gobierno constitucional, por eso se dijo más arriba que en esas decisiones se encuentra ausente la República.-
Cabe recordar una vez más la nota remitida por Vargas al Juez Federal de fecha 31.5.1976, mediante la cual en respuesta a la resolución emanada del Juzgado haciendo saber al Director de la cárcel que las personas mencionadas no tenían proceso alguno, Vargas en lugar de proceder a la libertad de los detenidos mencionados, hace saber al Magistrado interviniente que si bien se había tomado nota de ello, los mencionados presos continuarían alojados en ese establecimiento penitenciario a ulterior resolución de Jefatura de Área 323. Tal comunicación revela la irregularidad de la situación en que se encontraban las víctimas, quiénes fueron privadas de su libertad, en forma arbitraria, sin fundamento legal alguno, no resultando en consecuencia atendible los dichos de Vargas en el sentido que su responsabilidad se limitaba a los detenidos por causas o delitos comunes, como que la responsabilidad de los llamados presos políticos habría recaído sobre personal de Gendarmería Nacional, toda vez que la nota aludida descalifica en forma contundente tal afirmación.-
Surge acreditado que Antonio Orlando Vargas como Director del penal Provincial, a la fecha de los hechos investigados en la presente causa y mencionados caso por caso, tuvo a su cargo la custodia y el manejo de los detenidos políticos que se encontraban alojados en el establecimiento carcelario, detenidos cuyos nombres se han mencionado más arriba y en su carácter de máxima autoridad dentro de la Unidad Penal, tuvo activa participación en el régimen ilegal de detención al que eran sometidos los internos referidos, entre otras situaciones coordinando sus traslados hacia otros centros de detención, o en ciertas oportunidades hacia el Aeropuerto El Cadillal, desde donde eran enviados a otras unidades penitenciarias de Argentina.-
Antonio Orlando Vargas resulta autor penalmente responsable respecto de las veintitrés privaciones ilegales de la libertad, porque siendo Director del Penal ha recibido a esas personas sin orden judicial alguna de detención, reteniéndolas en esa condición en los periodos de tiempo que se han mencionado en cada caso en el presente voto. Luego cuando el entonces Juez Federal comunica a Vargas -Director del Penal de Barrio Gorriti-, que esas detenciones no interesaban a la Justicia; el Director debió haberlos puesto en libertad, al no hacerlo continúo con su actitud de privarlos ilegalmente de sus libertades, evidenciando de esta manera su condición de partícipe necesario respecto de las privaciones ilegales de libertad, en perjuicio de las veintitrés personas mencionadas.-
PARTICIPACION DELICTIVA SECUNDARIA:
En el caso traído a decisión Antonio Orlando Vargas resulta asimismo participe secundario, en el delito de privación ilegítima de la libertad calificada, respecto de nueve hechos, perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle -el último nombrado por un periodo de tiempo inferior a un mes-, ello porque Vargas ha cooperado, realizando un aporte desde el lugar de Director del Penal. Estableciendo la ley: "El que coopere de cualquier otro modo en la ejecución del hecho"; que en la especie resulta la acción de la norma aplicable al imputado, resulta entonces imperativo al Juez señalar cuál ha sido esa cooperación: Antonio Orlando Vargas ha prestado el aporte de aceptar y retener en el establecimiento carcelario a su cargo a personas privadas ilegalmente de la libertad; ese es el reproche penal respecto de las personas mencionadas y detenidas ilegalmente que refiere esta parte de la sentencia, y por lo tanto merece reproche penal.-
Conforme se ha referido en cada caso particular que se ha mencionado más arriba, respecto de cada uno de los nueve detenidos que se mencionan en esta parte de la sentencia, resulta acreditado que: 1) Juan Bejarano. 2) Venancio Cárdenas. 3) Ángel Ricardo Rozo. 4) Eleuterio Zapana, ingresan al penal de Barrio Gorriti detenidos a disposición del Gobierno Militar. 5) Mario Fernando Sosa a disposición de la Justicia Militar. 6) Luis Ramón Romitti a cargo de la Justicia Militar. Familiares de 7) Alejando Subelza reciben autorización de parte del Jefe de Área para que lo visiten. 8) Alberto Aramayo: En expediente N° 266/09 caratulado: ARAMAYO, Alberto, s/detención, el nombrado denuncia que fue detenido en su domicilio de Mina Aguilar sin orden judicial alguna; el 13.9.1976, siendo aproximadamente horas tres, esposado, con los ojos vendados, llevado en automóvil a Humahuaca, alojado en la Subcomisaría, luego trasladado a la Central de Policía en esta Ciudad. De allí remitido al penal de Barrio Gorriti, a los seis días liberado. A fojas 20 del expediente N° 266/09 del registro del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, la Policía de la Provincia de Jujuy informa que Aramayo estuvo detenido, conforme constancia del Comisario Jaig, dando cuenta que el causante: "Queda detenido a disposición del área 323 con fecha 16.9.1976, no registrando anotación referida a la libertad del nombrado". 9) Juan Carlos Ovalle: Se acredito que a fojas 149 del libro de novedades - Seguridad externa en el periodo de tiempo comprendido entre el 1°.3.1976 al 5.4.1976, en fecha 28.3.1976 obra el siguiente asiento: "Procedente del RIM 20 y a disposición del Gobierno Militar, en la fecha ingresaron los siguientes internos: . . .Juan Carlos Ovalle". Hemos propiciado la figura de privación ilegitima de la libertad respecto de Alberto Aramayo por seis días y respecto de Juan Carlos Ovalle por el periodo de tiempo que transcurre entre el 28.3.1976 al 19.4.1976, en consecuencia propiciamos aplicar a ambos casos la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-
De acuerdo a los asientos referidos las personas mencionadas han ingresado al penal de Barrio Gorriti a disposición de otras autoridades de facto del momento político que se vivía; sin desconocer que como Director del Penal se encontraba Vargas. En consecuencia el accionar de Antonio Orlando Vargas es en condición de participe secundario. Además en oportunidad que en fecha 26.5.1976 el Juez Federal dicta resolución declarando que no existe merito legal suficiente para ordenar la instrucción de causa suficiente, respecto de las personas que se mencionan en la resolución, no se nombra a ninguno de los nueve detenidos que ocupan esta parte de la sentencia. Cuando posteriormente en fecha 31.5.196 Vargas responde al Juez, no se refiere a estos mismos detenidos ilegales; sino a otros, de donde surge que el accionar de Antonio Orlando Vargas en los nueve hechos referidos es como participe secundario (Artículo 46 del Código Penal).-
La querella de CODESEDH aludió a la responsabilidad penal que le cabe a Horacio Marengo procesado en otras causas por delitos de lesa humanidad que han tenido su ingreso al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, como respecto de otras personas, cuyas responsabilidades serán analizadas en oportunidad que se lleven a cabo las audiencias de debate respectivas.-
CONCURSO REAL:
Se imputa a Antonio Orlando Vargas en expediente N° 35/12 dieciocho hechos de privación ilegitima de la libertad cometidos, como partícipe necesario en perjuicio de: Avelino Bazán, Rubén Andrés Cari, Anastasio Colmenares, Bruno René Díaz, Efrén Guzmán, Cirilo Carlos Paredes, Santiago Quispe, Alberto Hugo Rodríguez, Mariano Rodríguez, Roberto Valeriano, Faustino Farfán, Fausto Calapeña, Reinaldo Aguilar, Martiniano Espinoza, Manuel Bautista González, Demetrio Erdulfo Mendoza, Roberto Quiroga, Roberto Troncoso. También partícipe necesario respecto de la privación ilegitima de la libertad en la causa que tramita por expediente N° 93/11, caratulado: Fiscal Federal N° 1, solicita acumulación en Aredes, Luis Ramón y otros s/desaparición, imputación que por los fundamentos vertidos más arriba, encuentro acreditado que ha intervenido como partícipe necesario en la privación ilegitima de la libertad calificada, en Concurso Real respecto de cinco hechos en perjuicio de: Luis Ramón Aredes, Luis Ramón Bueno, Antonio Filliu, Omar Claudio Gainza y Carlos Alberto Melián y por lo tanto en estos cinco hechos también merece reproche penal.-
Resta destacar como se ha dicho que respecto de nueve hechos, en los que Vargas llega imputado por el delito de privación ilegítima de la libertad calificada perpetrados en contra de Juan Bejarano, Venancio Cárdenas, Ángel Ricardo Rozo, Mario Fernando Sosa, Alejandro Subelza, Eleuterio Zapana, Luis Ramón Romitti, Alberto Aramayo y Juan Carlos Ovalle, por lo que ha merecido reproche penal, se debe tener en cuenta respecto de todos estos hechos que:
Antonio Orlando Vargas con su accionar ha descripto los tipos penales referidos más arriba. En tal sentido hemos mencionado que lo hizo como partícipe necesario (artículo 45 del C.P), respecto de veintitrés hechos, y partícipe secundario (artículo 46 del C.P.), respecto de nueve hechos. Ahora bien: Se trata de varios hechos independientes entre ellos, porque todas son personas distintas, ingresaron en distintas fechas a la unidad carcelaria, fueron liberados del penal en distintas fechas, algunos de ellos trasladados a la Unidad Penal N° 9 de la Ciudad de La Plata y otros no, es decir que se trata de distintos como de varios hechos independientes el uno del otro, los que constituyen delitos y han sido cometidos por la misma persona: Antonio Orlando Vargas -sin perjuicio que haya otros participes-, por lo que resulta de aplicación al caso traído a decisión la figura del Concurso Real de delitos prevista por el artículo 55 y concordantes del Código Penal, lo que así propicio. En consecuencia los hechos referidos conllevan el límite consistente en que la responsabilidad de Vargas lo ha sido desde y hasta que cada uno de ellos: Los veintitrés en los que su participación ha sido necesaria, más los nueve en los que su participación ha sido secundaria, han ingresado y salido en las fechas que así se consigna más arriba de la Unidad Penal de Barrio Gorriti a su cargo.-
Descripta la acción delictiva que ha desplegado Antonio Orlando Vargas, resta ahora determina la sanción a aplicar al nombrado, para ello se tiene en cuenta los parámetros mensurativos establecidos por los artículos 40 y 41 del Código Penal. En tal sentido se tiene en cuenta la multiplicidad de acciones que ha desplegado y se han investigado en la presente causa; como se ha mencionado: Veintitrés hechos en calidad de partícipe necesario y nueve en calidad de participe secundario, en los delitos que se han referido más arriba, se tiene en cuenta la edad del nombrado, el grado educativo, cultural y laboral que había alcanzado al momento de los hechos, es que se propicia aplicar a Vargas respecto de las veintisiete privaciones ilegales de la libertad como partícipe necesario, propicio la pena de VEITIUN AÑOS DE PRISIÓN. Respecto de las cinco privaciones ilegales de la libertad por las cuales el nombrado llega imputado, propicio la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Totalizando en consecuencia la PENA DE PRISIÓN DE VEINTICINCO AÑOS. En ambos casos corresponde la aplicación de la pena de INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL DOBEL TIEMPO DE LA CONDENA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS (artículo 144 bis), más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 del Código Penal, como las costas del Juicio. Ello respecto de los expedientes que tramitan bajo el N° 93/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación: AREDES, Luis Ramón y otros, s/ desaparición y N° 35/12 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación: BAZÁN, Avelino y otros, s/desaparición ASI VOTO.-
Corresponde resolver la situación procesal respecto de José Eduardo Bulgheroni que tramita por expedientes N° 56/11 caratulado: COSENTINI, Juan Vicente, s/desaparición (causa N°399/05) y N° 57/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación (Aragón, Reinaldo y otros), así:
Al momento de alegar a merito de bien probado la defensa ejercida por el Doctor Carlos Rodríguez Vega manifestó que: De las diez privaciones ilegales de la libertad con que viene acusado su asistido, siete encuentran fundamento en decretos del Poder Ejecutivo Nacional. Respecto de ello nos referiremos en cada uno de los casos en que fueran citados, con referencia al instrumento legal respectivo.-
Entendió asimismo que hay contaminación de la prueba porque los testigos no son fidedignos, solicitando sean objeto de consideración particular. Al finalizar su exposición solicito el pase a la Justicia de Instrucción de los testimonios rendidos en la sala por Noguera, Eleit y Aredes. Respecto del testimonio de Noguera entendemos que atento el tiempo transcurrido no existió falso testimonio sino confusión cuando refirió que Bulgheroni y Braga lo habían recibido juntos en el penal, siendo que los nombrados no estuvieron juntos en el mismo tiempo destinados en la Provincia de Jujuy. Respecto de la testimonial de Hugo Fernando Eleit; se recuerda que en la fecha de su testimonio el Ministerio Público Fiscal por intermedio del Doctor Ahuad -presente en la audiencia-, solicito se remita copia a la instrucción, lo que así se dispuso en la oportunidad. Respecto del testimonio Aredez, no se indico en donde está su falta a la verdad. No obstante lo expresado tienen las partes el derecho de realizar las actividades procesales de instrucción que estimen correspondan.-
Se planteo por la defensa la nulidad parcial de los alegatos por afectación al principio de congruencia, entendiendo que al momento de alegar a merito de bien probado hubo cambio de calificación legal. Respecto de esta defensa el voto del suscripto está referido en cada caso particular a la figura penal que propicio aplicar, entendiendo de mi parte que al no variar la acusación del requerimiento de elevación de la causa a Juicio con la solución propuesta de nuestra parte en la presente sentencia, sostengo que esta nulidad no puede prosperar.-
Destaco la defensa de Bulgheroni que hubo un trato especial en la capilla que realizaron algunos testigos. No olvidemos que se trato de testigos víctimas de delitos, donde el derecho natural primero y luego el derecho positivo establecen un tratamiento determinado para ellos. Evidentemente por la carga emocional vivida, deben tener un acompañamiento psicológico y en algunos casos psiquiátricos de los que el estado no debe estar ausente. Eso es lo que ha ocurrido, de modo que ese acompañamiento no puede ser interpretado como una desigualdad en el tratamiento de sus testimonios, por lo que esta manifestación realizada por el Doctor Carlos Rodríguez Vega se debe tener presente.-
1)Santiago José Aban: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Santiago José Abán. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Santiago José Aban". "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Santiago Aban". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Santiago José Aban". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Santiago Aban. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Al prestar declaración dijo al Tribunal: Fue detenido el 27.10.1976 en la Escuela Técnica de Maimara, lo sacaron del curso y lo trasladaron en patrullero a la seccional de Maimara y luego a Tumbaya, revisaron su casa y fueron a la casa del administrador de la cantera que había en Tumbaya y de allí a Humahuaca. Le tomaron declaración y al otro día lo trajeron a San Salvador. Se encontró con el resto de los detenidos de Tumbaya. El 5 o 6 de Diciembre los trasladaron al penal, después los llevaron al Aeropuerto pero no vino el avión. Volvieron al otro día y tampoco llegó el avión. En el Penal de Barrio Gorriti estaban aislados en la celda. El 17 de Julio recupero la libertad a media noche. Estuvo con Mamani, Rosas, Ríos, Elías Toconas, Crecente Galeán y Paulino Galeán, Américo Vilca. No los volvió a ver a Paulino Galean ni a Vilca. Salieron antes que los lleven al Aeropuerto. A cuatro les dieron la libertad el 17 de Julio y los otros cree que estuvieron un año más. Le dijeron que estaba detenido por algo que usted se imagina, el cree que era por razones políticas porque estaba afiliado al partido comunista. No había orden. Cuando le tomaban declaraciones había amenazas diciéndole que lo iban a golpear. En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976, a fojas 73 figura como detenido Santiago José Abán. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de Santiago José Abán por más de un mes.-
En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Santiago José Abán, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Aban estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña entre el 26.10.1976 hasta el 17.7.1977, fecha en que dijo al tribunal: "Recupero la libertad a media noche". -
Con la prueba referida encontramos acreditado que Santiago José Aban estuvo detenido ilegalmente de la libertad por más de un mes. Es decir de aquella detención decretada más de dos meses después de la detención de Aban, por el dictado del decreto PEN N° 3468. Ahora bien: Durante las privaciones de la libertad tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977-, hasta la libertad de Aban: 17.7.1977, habiéndose prolongado ella por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
2) José Nemesio Flores: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Nemesio Flores. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Nemesio Flores". "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Nemesio Flores". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Nemesio Flores". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Nemesio Flores. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Citado José Nemesio Flores por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, ante su ausencia y a pedido del Ministerio Público Fiscal, hubo de ser oralizado el testimonio que prestara en la instrucción a fojas 1181/1182, conforme así consta en el acta de debate. En aquella oportunidad ante la instrucción relata que: "Fue detenido en el mes de Octubre de 1976 en la localidad de Tumbaya, mientras se encontraba circulando por las calles. En la detención intervinieron policías de la Seccional de la localidad referida, fue alojado por espacio de varios días en la Comisaría de Volcán, para ser trasladado a la Central de Policía por espacio de quince días y de allí al penal de Barrio Gorriti donde permaneció incomunicado. Fue liberado en el mes de Julio de 1977". Que estando preso fue trasladado hasta el aeropuerto en dos oportunidades. Relata que a partir de ese traslado no supo que paso con los hermanos Galeán. En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976 a fojas 73 figura como detenido Nemesio Flores. Como se ha manifestado: Flores que fuera citado a la audiencia de debate, no concurrió a la misma. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de José Nemesio Flores.-
Entendemos que durante el lapso que tuvo lugar la privación ilegitima de la libertad que nos ocupa, tuvo participación necesaria Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y ella fue desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977-, hasta la fecha en que el Flores recuperara su libertad, habiéndose prolongado por más de un mes, ello a estar a la declaración que prestara a fojas 1181/1182: "Fue liberado en el mes de Julio de 1977". Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
3) Remigio Ángel Guerra: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Remigio Ángel Guerra. "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Remigio Ángel Guerra". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Remigio Ángel Guerra". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Remigio Guerra. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de Remigio Ángel Guerra.-
En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Remigio Ángel Guerra, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Guerra estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-
Durante la privación ilegal de la libertad tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977. No acreditada la fecha de la libertad respecto de Guerra, propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-
4) Pablo Roberto Lacsi: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos: Pablo Roberto Lacsi. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Pablo Lacsi". "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Roberto Pablo Lacsi". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Pablo Roberto Lacsi". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Pablo R. Lacsi. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Al prestar declaración ante el Tribunal dijo: Lo detienen en Volcán y lo llevan a la Seccional 12 donde estuvo diez días. De ahí lo llevaron a Humahuaca, para derivarlo a la central de Policía, siendo posteriormente alojado en el Penal de Barrio Gorriti. La policía de la provincia lo detiene, no le informaron por qué. En Volcán le pegaron, lo torturaron y golpearon, preguntando en que andaba. Dijo que en nada. Lo tenían vendado y esposado. Lo detuvieron solo después llego Ríos, Mamani, Flores, Avalos. En octubre de 1976 lo detuvieron en proximidades del día de la madre. En el Penal de Gorriti no lo interrogaron, los pusieron a cada uno en celdas individuales, no podía hablar con los otros detenidos, estuvo tres meses incomunicado. En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976 a fojas 73 figura como detenido Pablo Roberto Lacsi. La fecha de la libertad no recuerda, fue en 1977. En el penal estaba privado de todo, no podían hablar con nadie, solo salían al recreo, le daban quince minutos en el polideportivo del penal. Salían de a uno. Recibió visitas una vez de sus familiares. Fue liberado con Guerra, Flores y José Abán. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de Pablo Roberto Lacsi.-
En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Pablo Roberto Lacsi, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Guerra estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-
Durante la privación ilegal de la libertad que nos ocupa tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977, no existiendo constancia de fecha de liberación, afirmando Lacsi en el debate: "La fecha de la libertad no recuerda, fue en 1977". No acreditada la fecha de la libertad propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-
5) Pedro Pablo Ramos: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Pedro Pablo Ramos. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Pedro Pablo Ramos". En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976, a fojas 73 figura como detenido Pedro Pablo Ramos. "A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Pedro Pablo Ramos". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Pedro Pablo Ramos". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Pedro Pablo Ramos. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad respecto de Pedro Pablo Ramos.-
En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Pedro Pablo Ramos, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Ramos estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-
Durante la privación ilegal de la libertad que nos ocupa tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977-, no existiendo constancia de fecha de la liberación de Ramos. No acreditada la fecha de la libertad propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-
6) Santiago Ramos: De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Santiago Ramos. A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Santiago Ramos". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Santiago Ramos". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Santiago Ramos. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna.-
En fecha 29.12.1976 el Poder Ejecutivo Nacional dicto decreto N° 3468, por el que arresta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a Santiago Ramos, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Ramos estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-
Durante la privación ilegitima de la libertad que nos ocupa, tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977, no existiendo constancia de fecha de la liberación respecto de Ramos. No acreditada la fecha de la libertad propiciamos aplicar al caso presente la figura prevista por el artículo 144 bis inciso primero del Código Penal.-
7) Dante Robinson Torres: Fue detenido el 12/03/1977 en la vía pública de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, trasladado a la Seccional Novena de la Policía de la Provincia de Jujuy, permaneciendo hasta el 15/03/1977. En el Ejército le informaron a la madre del causante que se encontraba detenido en el Servicio Penitenciario de Jujuy, lugar donde pudo mantener contacto con él en tres oportunidades. Los primeros días de Septiembre Torres, le informó a su madre que saldría en libertad, por lo que su madre estuvo los posteriores días apostada en la puerta del Penal sin poder recoger a su hijo, siendo informada posteriormente en el Servicio Penitenciario que su hijo había salido en libertad el 17/09/1977, día en que ella se encontraba en la puerta del Penal y no lo vio salir. Desde allí el causante se encuentra en calidad de detenido-desaparecido.-
Obra en el legajo del nombrado una declaración prestada por su señora madre refiriendo como el responsable de la detención de su hijo a una persona de apellido similar a Bulgheroni (Bulerone - ver fojas 90). La testigo Alborta de Bejarano: "Hablo con Bulgheroni por Dante Robinson Torres" (ver entre otras pruebas: Fojas 167 del incidente de prueba que en fotocopia obra una testimonial ante la Comisión Legislativa que prestara la nombrada), para que su madre lo visitara en la cárcel de Barrio Gorriti. Recordó que la primera vez le dio permiso, la segunda le expreso que no se metiera porque seguiría la misma suerte que Torres.-
Del expediente N° 57/11que en fotocopias se encuentra agregado a la causa y ofrecido como prueba surge que: A fojas 2 se presenta la Señora Rosa Margarita Girbau de Torres (10.12.1981) deduciendo Recurso de Habeas Corpus, relatando que el día 12.3.1977 al mediodía, su hijo Dante Robinson Torres fue detenido en la intersección de las calles Sarmiento y 9 de Julio de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, trasladado a la Seccional Novena de la Policía de la Provincia de Jujuy y derivado a San Salvador de Jujuy. En ningún momento le dieron entrada en los registros policiales, desconociendo su paradero por el lapso de un mes, hasta que en el Ejército le comunican que estaba detenido en la Unidad Penal local donde todos los sábados podía hacer llegar ropa y alimentos. Así es que conversó con su hijo en tres oportunidades, la última le comentó que lo dejaban en libertad, razón por la cual permaneció en la puerta de la cárcel desde el amanecer hasta la medianoche, sin poder encontrarse con su hijo. Siendo aproximadamente el 16 de Septiembre pregunto a las autoridades de la Unidad Penal, siendo informada que había salido el Sábado anterior a una hora determinada, pero a esa hora la Señora estaba en la puerta y no salió nadie. Como consecuencia de ello su esposo falleció en Octubre de 1977. Librados los oficios (fojas 4/29), obra informe de fojas 29 acompañando antecedentes de Dante Robinson Torres, a fojas 30/31 dando cuenta que el 10.9.1977 el nombrado recupera la libertad por orden del Jefe de Área 323. De los informes obrantes en las causas acumuladas surge que a la fecha indicada el Jefe de Área era el Coronel José María Bernal Soto.-
A fojas 114 (copia a fojas 170) obra informe del entonces Director General del Servicio Penitenciario Provincial al 18.12.1984, informando que: "El 22.3.1977 ingresó procedente de coordinación y enlace de la Policía de la Provincia y por orden del Jefe de Área 323 Dante Robinson Torres, según consta en el libro de novedades de Guardia Externa al folio 214". Posteriormente el día 10.9.1977 a horas nueve y treinta recupero la libertad de acuerdo a lo dispuesto por nota R - 70008/250, según consta en los registros de los libros de Novedades de Sección Penados en folio N° 347. Coincidente con el informe de fojas 115 vuelta obra informe de la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Jujuy, dando cuenta que: "En fecha 18.3.1977 Dante Robinson Torres fue puesto a disposición del Área 323 dejado en libertad el 10.9.1977 por oficio 70008/250, firmada por el Jefe del RIM 20 Bernal Soto". A fojas 121 vuelta de fecha 8.8.1985 (copia rola a fojas 177 vuelta), obra informe de la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Jujuy, dando cuenta que: "Se encuentra archivada una boleta de identificación por averiguación de antecedentes, con la aclaración que el causante quedaba a disposición del Jefe de Área 323", firmada por el Comisario Damián Vilte (hoy fallecido: Ver fojas 122) en fecha 18.3.1977 y Oficio N° 70008/250 firmada por el Jefe del RIM 20 Bernal Soto con fecha 10.9.77". Coincidente con la nota obrante a fojas 124 (18.3.1977) en la que el entonces Comisario Damián Vilte, se dirige a Antecedentes Personales, solicitando identifique a Dante Robinson Torres, que se encuentra en calidad de detenido por averiguación de antecedentes, quién luego de la identificación será remitido a la Dirección del Servicio Penitenciario a disposición del Jefe de Área 323.-
A fojas 123 obra nota dirigida al Director del Servicio Penitenciario Provincial comunicando que en la fecha (Septiembre de 1977), deberá dejar en libertad al detenido Dante Robinson Torres, quién se encontraba a disposición de las autoridades militares.-
Se encuentra acreditado entonces que Dante Robinson Torres estuvo privado ilegítimamente de la libertad entre el 12.3.1977 (así lo manifiesta su madre en la presentación de fojas 2, hasta el día 10.9.1977. En ese lapso de tiempo José Eduardo Bulgheroni se encontraba destinado en la Provincia de Jujuy, destacándose que de la prueba instrumental referida el responsable principal de la privación ilegal de la libertad era José María Bernal Soto, encontrándose desde el 10.9.1977 en calidad de desaparecido. Con la prueba referida encontramos acreditada la privación ilegal de la libertad por más de un mes respecto de Dante Robinson Torres, esto es entre el 12.3.1977 y el 10.9.1977, fecha esta última en la que debió haber recuperado la libertad.-
La testimonial que prestara Alborta de Bejarano vincula a Bulgheroni con la madre de Dante Robinson Torres, para que lo visitara en la cárcel de Barrio Gorriti, entendiendo que se trata una manifestación que facilito la visita familiar de una madre a su hijo privado ilegítimamente de la libertad, destacando que la decisión de privar de la libertad era por orden del Jefe de Área, surgiendo con este testimonio la participación necesaria de José Eduardo Bulgheroni en esa privación ilegitima de la libertad.-
Respecto de la desaparición de Dante Robinson Torres, más allá de la manifestación que habría realizado Bulgheroni a la testigo Bejarano en el sentido que: "No se metiera porque seguiría la misma suerte que Torres". En este sentido se destaca que José Eduardo Bulgheroni si bien es cierto no era autoridad alguna del penal de Barrio Gorriti, revela el conocimiento y decisión que tenía respecto de este detenido. Conforme la prueba instrumental referida más arriba, no se acredito su participación en la detención en la vía pública ocurrida en la Ciudad de San Pedro de Jujuy en fecha 12/03/1977. Una vez secuestrado habría sido llevado a dependencias de la Policía de la Provincia de Jujuy: Al facilitar la visita de la madre al hijo privado de la libertad son extremos probatorios que hacer partícipe necesario de tal conducta a Bulgheroni.-
Por la prueba referida encontramos a José Eduardo Bulgheroni responsable de la privación ilegitima de la libertad respecto de Dante Robinson Torres, desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977-, hasta la libertad del detenido: 10.9.1977, habiéndose prolongado ella por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
8) Patricio Vidal Lazarte: En su declaración relato que: Bulgheroni lo amenazo de muerte, visitaba el forma periódica el Servicio Penitenciario de Jujuy, atendía en una oficina dentro del pabellón de presos políticos. Dijo que en una oportunidad sacaron a todos al patio, el dicente pregunto algo contestando Bulgheroni que se callara o lo desaparecía. Concurría de manera frecuente al pabellón a dar novedades. En declaración obrante a fojas 3 del legajo de prueba del nombrado refiere que: "En una oportunidad lo trasladaron al RIM 20, a entrevistarse con Bulgheroni quién le dijo que saldría en libertad". Del libro de Novedades de fecha 10.1.1977 (Seguridad Interna), que se extiende entre el período de tiempo que transcurre entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, a fojas 88 consta que: "Siendo horas doce y treinta minutos, ingresa del Comando Radioeléctrico de la Policía de la Provincia Patricio Vidal Lazarte, a disposición del Régimen Militar". Con el asiento referido se acredita la ilegal detención de Vidal Lazarte, toda vez que no hay régimen militar con facultades de detener o alojar en la cárcel común a las personas. En el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 10 al 11.2.1977, obra a fojas 286 la siguiente anotación: "Se deja expresa constancia que el enfermero de turno, suministro medicamento a los siguientes internos: . . . Patricio Lazarte, de horas diecinueve y treinta a diecinueve y cuarenta". Declaro ante el Tribunal por videoconferencia, relatando que su secuestro se produce en la localidad de La Esperanza, de allí lo llevan a la Comisaría del lugar, para ser trasladado a dependencias policiales de la Ciudad de San Pedro de Jujuy. Luego trasladado al penal de Barrio Gorriti. Estuvo detenido desde el día 3.1.1977 hasta el mes de Junio de 1978; mientras estuvo detenido en la Cárcel vio -también detenidos- a dos hermanos de apellido Sanabria, a un muchacho de apellido Vega y a Rosa Santos Mamani. Cuando Vidal Lazarte llega detenido, Mamani aparentemente ya estaba alojado en la Cárcel. El tiempo que estuvo el Unidad Penal de Barrio Gorriti recibían visitas periódicas de Bulgheroni. Al recuperar la libertad, cree que a fines de Junio de 1978, fue recibido por el Oficial Bulgheroni, y en ese grupo de detenidos estaba Santos Rosa Mamani al cual un custodio -cuando ellos ya se iban en libertad-, le dijo refiriéndose a Mamani: "Usted se queda". No volviendo a ver al nombrado nunca más hasta el día de hoy. Por decreto N° 262 de fecha 1°.2.1977del Poder Ejecutivo Nacional se arresta a disposición del PEN a Patricio Vidal Lazarte. Por decreto N° 1484 de fecha 30.6.1978 del Poder Ejecutivo Nacional de deja sin efecto el arresto a disposición del PEN respecto de Patricio Vidal Lazarte, de modo que aún de facto respecto de Vidal Lazarte se trató de privación ilegitima de la libertad, en los términos y fundamentos que refiere el presente voto.-
Durante el tiempo de su detención recibían visitas periódicas de Bulgheroni, que lo amenazaba de muerte. Le pidió al Obispo Medina que lo asistiera y le dijo que no porque era comunista. Recibieron a la comisión de la Cruz Roja, que los citaban de a uno, para declarar bajo la mirada atenta de Bulgheroni, cuando iba entrando le dijo cuidado con lo que vas a decir: Cuando le preguntaban las condiciones en la que estaban, se largo a llorar. Algunos domingos los sacaban al patio. Las requisas eran periódicas, a la noche se escuchaba a alguno de los detenidos y al otro día las celdas estaban vacías. Se vivía una situación de terror constante. Dijo: Uno rogaba que lo fueran a buscar y terminen con él. Cuando lo van a liberar, lo llevan con otros compañeros de prisión que también iban a ser liberados, uno era Rosa Santos Mamani. Bulgheroni los atendía en una oficina contigua de a uno y cuando pasa Mamani, ellos esperaban afuera sentados, salió llorando y le dijo que si no confesaba le iba a pasar lo mismo que a los otros y no le iba a dar la libertad y esa noche no salió con ellos. Cuando recupero en libertad estaba con miedo, hasta que llego a San Pedro con sus familiares. Después tuvo que salir de San Pedro porque alguien le dijo que se fuera y desde entonces vive en Buenos Aires. Estuvo detenido desde el 3.1.77 y recupero la libertad dieciocho meses más tarde, en Julio de 1978. Todo el tiempo permaneció detenido en el Penal de Barrio Gorriti. Las veces que fue Bulgheroni los sacaba a todos al parque, les hablaba a todos, por ahí se dirigía más a los que estaban en el piso superior, y cuando él le preguntó algo lo amenazo de muerte. "Era un tipo petulante". A él aparentemente le dieron tratamiento subversivo, ahí ya les habían informado que estaban a disposición del PEN. La amenaza fue a él cuando quiso hablarle le dijo que se callara o lo iba a hacer desaparecer, se metió en la celda para que no lo siga mirando. No recuerda nombres de los detenidos que estaban cerca de él. Estaban aislados pero mantenían comunicación y comentaban entre ellos lo que había pasado la noche anterior. Recuerda que estaba el Doctor Ovando, Cardozo, muchos chicos estudiantes universitarios. Vega dirigente obrero que fue liberado con él. Esa noche fueron liberados con Vega y dos hermanos Paraguayos, a Santos Rosa Mamani que fue capturado con otros chicos de Tumbaya, no lo liberaron, esa noche en el cuartel del RIM 20 donde los atendió Bulgheroni. Cuando salió después de ver a Bulgheroni, no estaba golpeado, salieron todos ilusionados porque los iban a liberar, les sacaron las huellas digitales. No quedo nadie más con Bulgheroni aparte de Santos Rosa Mamani. Cuando lo detienen lo llevan de La Esperanza a la Comisaria de San Pedro en un Ford Falcón, también había vehículos policiales. A él lo lleva gente de civil, un tal Sánchez, él lo conocía. Santos Rosa Mamani le comenta a él, se refería a los otros chicos que habían detenido con él, no sabe que les paso, el asunto es que la celda al otro día estaba vacía, según le contaron. Personal de la penitenciaria es el que los lleva hasta el RIM 20.-
Durante el tiempo que estuvo detenido y después de tres meses recibió visitas de sus familiares, que durante todo ese tiempo no sabían nada de él. Esos familiares iban a ver al Obispo Medina, a la Comisaría Novena de San Pedro, al RIM 20 donde atendía Bulgheroni y no le daban respuestas. Una amiga también fue a averiguar, no quiere decir el nombre. En el penal donde él estaba eran todos hombres. En una ocasión llevaron a una mujer que la tuvieron pocos días y no supo más nada, no sabe quién era. Bulgheroni visitaba todo el pabellón. Bulgheroni iba a darles novedades, no recuerda que es lo que les decía exactamente. Cuando los liberaron fueron a la terminal de ómnibus se subieron al colectivo, él se fue a San Pedro, Vega se fue a Palpala y los Sanabria que también eran de San Pedro. Antes de la liberación Bulgheroni ya los estaba esperando cuando llegaron al RIM 20, no había nadie más con Bulgheroni. Adelante en la oficina de entrada estaban los guardias que los hicieron sentar en un banco. Al momento de contestar preguntas no dijo que eran cinco, no sabe cuántos eran, cuando Mamani hablo con Bulgheroni. Mamani fue entrevistado antes que él. Cuando salió de la entrevista vio a Santos Rosa Mamani sentado, a ellos los hicieron salir y a Mamani le dijeron que él se quedaba, estaba sentado en el banco, era un banco largo, donde se sentaron todos, estaba adentro de la oficina, ellos no podían escuchar la conversación de los otros cuando eran entrevistados. Mamani les dijo eso cuando salió, no se escuchaba lo que se hablaba en la oficina. El custodio le dijo a Mamani que él se quedaba, era el custodio que estaba de guardia. Recuerda tener en su poder un certificado de libertad. Después que lo liberaron nunca más volvió a ver a Santos Mamani.-
El testimonio de Vidal Lazarte confrontado entre otros con el de Sanabria, señalan a Bulgheroni la persona de quién dependían estando privados ilegítimamente de la libertad -ello una vez que fuera detenido y ya alojado en el Penal de Barrio Gorriti-, y como la persona que retuvo a Santos Rosa Mamani no volviendo a ser visto hasta el día de hoy.-
De las pruebas referidas y el testimonio brindado por Patricio Vidal Lazarte, surge la vinculación de su detención con José Eduardo Bulgheroni, habiendo sido una de las últimas personas que vio a Santos Rosa Mamani en el lugar donde se encontraban, en la entrevista con Bulgheroni, próximos a alcanzar la libertad, presenciando y escuchando la voz de un custodio que refiriéndose a Mamani le dijo: "Usted se queda". De modo que surge acreditado dos hechos, la privación ilegal de la libertad de Vidal Lazarte y la detención - desaparición de Santos Rosa Mamani, por parte de José Eduardo Bulgheroni.-
Por decreto N° 262 de fecha 1°.2.1977del Poder Ejecutivo Nacional se arresta a disposición del PEN a Patricio Vidal Lazarte. Por decreto N° 1484 de fecha 30.6.1978 del Poder Ejecutivo Nacional deja sin efecto el arresto a disposición del PEN respecto de Patricio Vidal Lazarte, por lo que ese decreto aún ilegitimo porque fue dictado por un gobierno de facto determina en primer lugar la responsabilidad directa y necesaria de sus firmantes. En tal sentido se tiene presente que: A) Existe el decreto u orden emanada del Ejecutivo de facto, que las autoridades inferiores también de facto debieron cumplir. B) Se acredito que Vidal Lazarte estuvo detenido en la Penitenciaria Provincial Jujeña.-
Durante la privación ilegitima de la libertad tuvo participación Bulgheroni, conforme referimos más abajo, y por lo tanto es responsable desde la fecha en que el nombrado llega destinado a la Provincia de Jujuy -fines de Enero de 1977, hasta la fecha que Vidal Lazarte alcanzara la libertad esto es Julio de 1978, habiéndose extendido la misma por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
9) Narciso Santiesteban: En la audiencia de debate prestó testimonio la Señora Jorgelina Yolanda Díaz (esposa de Narciso Santiesteban), relato al Tribunal: Que su esposo trabajaba en la Comisaria de la Policía de la Provincia de Jujuy, cuando la noche del día 13.4.1977 se despide con el argumento que se había desbordado el río. A partir de allí no vuelve al domicilio familiar. De esa Unión habían nacido dos hijos con los que el día 15.2.1977 viajaron a la Central de Policía de la Provincia de Jujuy, siendo atendida por el Oficial Jaig, quién le expresa que a su esposo lo había llevado al penal. A partir de allí comenzó a viajar con frecuencia desde Libertador General San Martín a San Salvador de Jujuy, acudiendo para ello a la generosidad de amigos y conocidos que le dieran dinero para pagar el pasaje y con la esperanza de ver a su esposo en el penal de Barrio Gorriti. Que en una oportunidad fue revisada por una mujer -personal penitenciaria-, quién luego de desnudar a sus hijos de muy corta edad y a ella; no la dejaron entrar con el argumento que no estaba autorizada para realizar la visita. En otra oportunidad le dijeron que a las veintitrés horas de un día viernes debía concurrir al Regimiento donde un militar le entregaría la autorización para visitar a su esposo, concurriendo y varias horas más tarde se presentó otra persona, quién le dijo que el militar indicado no vendría por lo que debería volver otro día. Que finalmente el día 3.7.1977 el Oficial Bulgheroni le muestra un papel firmado por su esposo, en el que figuraba que a Narciso Santiesteban lo habían liberado ese día a horas quince y treinta minutos. Que es Bulgheroni quién le dice y muestra que su esposo ya estaba liberado. A fojas 5 del legajo de Santiesteban declara la madre del nombrado, en sentido coincidente: Fue al RIM 20 donde fue atendida por el Teniente Bulgheroni, manifestándole que su hijo había sido puesto en libertad. Coincidente testimonio con el prestado en el Juzgado de Instrucción (25.9.1984), obrante a fojas 71 del legajo de prueba. En el dolido testimonio prestado por la declarante Señora Jorgelina Díaz ante el Tribunal, relata que volvió a Libertador General San Martín con la ilusión que su esposo ya había llegado a la casa familiar, entro a su domicilio y no estaba, fue al domicilio de la madre de su esposo y tampoco estaba, expresando que: "Hasta hoy lo busco, hasta hoy lo espero". Recordó que Bulgheroni la atendió en el Regimiento quinto -el que está más lejos. Que él era el militar responsable de su marido. Si bien el papel que le exhibió estaba firmado por su esposo Narciso Santiesteban, su compañero nunca apareció. Durante mucho tiempo sus vecinos le daban vuelta la cara y no la saludaban, hasta que un día -uno de ellos: Robustiano Avila que ya murió-, le dijo que: "Sabía que su esposo estaba preso en la cárcel de Gorriti por montonero y que lo torturaban". Hay otros testigos que le han comentado que vieron a su esposo detenido y torturado. Otra de las personas--que ya declaro ante el Tribunal-, a quién nombra como Mecchia, le relato que a su esposo lo vio detenido en el penal de Barrio Gorriti, llegando a manifestar otra persona que se encargaba de la limpieza de sectores del penal: "Que en una oportunidad mientras limpiaba sangre existente en el piso de un ambiente, muy cerca estaba su esposo al que se notaba que habían torturado, presentando las uñas levantadas y las puntas de los dedos gangrenados".-
A fojas 19 del legajo de prueba de fecha 5.4.1984 obra informe de la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Jujuy, dando cuenta que: Narciso Santiesteban registra con fecha 3.5.1977 detenido a disposición del Jefe de Área 323, se adjunta fotocopia la boleta mediante la cual se le dio entrada. A fojas 58 del legajo de prueba obra fotocopia de la resolución policial de fecha 18.4.1977 rescindiendo el contrato y dando de baja de la institución policial a Narciso Santiesteban. A fojas 263 vuelta (copia a fojas 292 vuelta), obra informe de División Antecedentes Personales (19.7.1986), dando cuenta que Narciso Santiesteban fue detenido el día 3.5.1977 por disposición de Jefatura de Área 323 - Guarnición Militar Jujuy. Firmado: Comisario Ernesto Jaig. La defensa de Bulgheroni destaco en su alegato que Jaig si bien no lo detuvo, lo tuvo a su cargo.-
A fojas 85 obra informe del Director del Penal de Gorriti al 5.10.1984 dando cuenta que: "Narciso Santiesteban no registra antecedentes de ingreso en dependencias de ese Servicio Penitenciario". Esta prueba producida ya bajo la vigencia de la democracia contrasta cuando la Señora Díaz expreso al Tribunal que: El testigo Avila le dijo: "Sabía que su esposo estaba preso en la cárcel de Gorriti por montonero y que lo torturaban". El testigo Meccia le relato: "Que a su esposo lo vio detenido en el penal de Barrio Gorriti".-
Si Bulgheroni mostró a Jorgelina Díaz el papel firmado por Santiesteban de fecha 3.7.1977, en el sentido que ese día a horas quince y treinta había sido liberado y Narciso Santiesteban nunca más apareció; es porque Bulgheroni disponía de la libertad de Santiesteban, y al realizar esa manifestación ante su esposa Díaz significa que fue el último que lo vio, por lo que resulta responsable de la privación ilegal de la libertad. De la prueba referida surge que de Narciso Santiesteban habría sido detenido por autoridades policiales, remitido a dependencias policiales y/o militares, a disposición de Jefatura de Área 323.-
Por la prueba referida encontramos a José Eduardo Bulgheroni responsable de la privación ilegal de la libertad respecto de Narciso Santiesteban, desde Abril de 1977 hasta el día 3.7.1977, fecha en que Bulgheroni exhibió un papel con la firma de Santiesteban, habiéndose prolongado ella por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
A estar al informe de fojas 85 del Director del Penal de Gorriti al 5.10.1984, destacando que el informe se produce cuando ya había retornado al país la democracia dando cuenta que: "Narciso Santiesteban no registra antecedentes de ingreso en dependencias de ese Servicio Penitenciario". El suscripto no puede afirmar que la privación ilegal de la libertad tuvo lugar en el penal de Barrio Gorriti, pero por la prueba referida en el presente voto, especialmente las testimoniales rendidas: La privación ilegal de la libertad de Narciso Satiesteban estuvo a cargo de José Eduardo Bulgheroni.-
10) Rosa Santos Mamaní: "Referimos nuevamente el testimonio de Patricio Vidal Lazarte -aludido más arriba-, cuando dice a fojas 3 del legajo de prueba que: En una oportunidad fue trasladado al RIM 20, a entrevistarse con Bulgheroni, quién le dijo que saldría en libertad. Vio entre otros a Rosa Santos Mamaní, quién salió llorando de la entrevista con Bulgheroni, porque este le preguntaba sobre cosas que él decía no conocer y que seguiría la suerte de los otros cinco". De conformidad al libro de Seguridad Externa, de la Unidad Penal del Barrio Gorriti, que se extiende entre las fechas 26.10.1976 a Diciembre de 1976, a fojas 118 en fecha 8.11.1976, surge que ingresa al establecimiento penitenciario a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros detenidos Santos Rosa Mamani. Similar y coincidente asiento obra en el libro de Seguridad Interna (10), fojas 94 en el periodo comprendido entre el 24.10.1976 y el 22.12.1976, ingresando a la Unidad Penal en fecha 8.11.1976, con la siguiente leyenda: "Procedente de alcaidía central de policía, ingresan a esta unidad trece internos, a disposición del Área 323, del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, los siguientes detenidos alojados en el pabellón 3: Rosa Santos Mamani". A fojas 331 en el libro de Seguridad Interna fecha 15.12.1976 obra constancia que dice: "Por orden superior en el día de la fecha, fueron trasladados de esta Unidad Penitenciaria, del pabellón 3 planta, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Rosa Santos Mamani". Obsérvese la contradicción de los asientos: Mientras uno dice que ingresan a disposición del Área 323 del Coronel Carlos Néstor Bulacios, Jefe del RIM 20, el otro asiento expresa que se encuentra detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. En informe de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Jujuy, referido a la existencia de internos penados, procesados y a disposición del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 8.11.1976 a fojas 73 figura como detenido Rosa Santos Mamani. Continuando con el libro de Seguridad Interna a fojas 332 en fecha 15.12.1976 y 340 de fecha 16.12.1976, obran los siguientes asientos: "Por orden superior reingresaron a esta Unidad Penitenciaria, pabellón tres, planta baja, los siguientes detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional: Rosa Santos Mamani". También en el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1977 al 12.2.1977, en fecha 15.1.1977, obra a fojas 119 la siguiente anotación: "Salieron a tomar sol al patio 3, los detenidos a DPEN, en forma individual por el término de quince minutos cada uno: Rosa Santos Mamani. . . bajo la vigilancia de . . .". Este proceder revela la duplicidad en una detención inaceptable en el mundo jurídico, convirtiendo en antijurídica la mencionada detención. Con ello se acredita la privación ilegal de la libertad del nombrado, toda vez que no hay orden judicial alguna.-
Su cuñada Antonia Flores dijo al Tribunal que: Cuando fue informada que se encontraba detenido en el penal intento verlo todos los meses, pero nunca más lo vio. Corina Damiana Mamani (hermana de Santos Rosa Mamani) dijo: "Estuve presente en el momento que detuvieron a mi hermano. Era un hombre trabajador, en construcción y con su padre en la quinta. Hacía casi un año que había fallecido su mama y el con su padre la mantenían. Para ellos fue un dolor muy grande cuando lo llevaron. Fue a las siete de la mañana aproximadamente. Ella se asusto al ver la autoridad Policial. Su papá le pregunto a los Policías a donde lo llevaban; contestándole que a Volcán, que después iba a regresar. Su papa viajo para ver esa situación y ella no sabe que pasó. Fue a verlo en dos oportunidades a la cárcel y lo vio muy preocupado, asustado, golpeado, tenia moretones en la cara, cicatrices en la frente, era feo verlo en la situación que estaba y no podían preguntarle que le pasaba porque había un guardia, de allí nunca más lo vio. Fue secuestrado en Octubre de 1976 cree". Otra hermana de Santos Rosa Mamaní, Ernestina Mamani dijo en el debate: "Son nueve hermanos. Cuando lo llevo la Policía su padre o uno de sus hermanos le dijeron que tendrían que ir a verlo. Su padre era viudo y fue a buscarlo. Estaba en la Cárcel. Entraron a visitarlo dos familiares. Luego de un tiempo les dijeron que había salido en libertad, ellos se preocuparon porque nunca llego a la casa. Cree que estaba detenido en el Regimiento y de ahí pasaron a la Cárcel. Cuando su hermano no aparecía fue a la Cárcel y la dejaron pasar y hablar con una persona de nombre Aguaysol. Allí le mostraron que salió en libertad y se fue. Aguaysol le respondió que no se preocupe que ya iba a llegar". Marciana Vilte (prima de Santos Mamani): "Lo visito en el Penal de Barrio Gorriti fue acompañando a su prima, una sola vez". Francisco Vega: "Refiere que en una oportunidad lo trasladaron al RIM 20 con un grupo de detenidos, entre los que estaba Rosa Santos Mamaní, allí le dijeron que recuperaría su libertad. Cuando Rosa Santos Mamaní entro a la oficina de Bulgheroni, escuchaba gritos y lloraba. Quedo en la oficina y el declarante salió en libertad".-
Analizados los testimonios de Patricio Vidal Lazarte y Sanabria que hemos referido más arriba surge acreditado que la última autoridad militar que quedo en poder de Santos Rosa Mamaní resulta ser José Eduardo Bulgheroni; por lo tanto responsable de su desaparición. Coincide con los dichos de los testigos referidos el informe obrante a fojas 85/86 del expediente N 407/05 del registro del Juzgado de Instrucción (3.12.1984) firmado por el entonces Jefe del RIM 20 Coronel Breteau, dando cuenta que: "La puesta en libertad de Rosa Santos Mamaní fue efectivizada por el entonces Teniente Primero José Eduardo Bulgheroni".-
Por decreto N° 1484 de fecha 30.6.1978 del Poder Ejecutivo Nacional de deja sin efecto el arresto a disposición del PEN respecto de Rosa Santos Mamani. Lógico es entonces razonar: Si la máxima autoridad -entonces de facto-, que es el Poder Ejecutivo Nacional, dispuso dejar sin efecto el arresto de Mamani; ¿Porqué razón hubo alguien por encima de ese decreto que incumpliéndolo no libero a Mamani y hoy permanece desaparecido? Se trató en consecuencia de una privación ilegal de la libertad, en los términos y fundamentos que referimos en el presente voto.-
Por la prueba referida encontramos a José Eduardo Bulgheroni responsable de la privación ilegitima de la libertad respecto de Rosa Santos Mamaní, desde la fecha en que Bulgheroni arriba a la Provincia de Jujuy -fines de enero de 1977-, hasta la fecha de decreto N° 1484 (30.6.1978) del Poder Ejecutivo Nacional, habiéndose prolongado ella por más de un mes. Resulta en consecuencia aplicable la figura penal del artículo 144 bis inciso primero, agravada en función del artículo 142 inciso 5° ambos del Código Penal.-
De la prueba referida surge que a partir de allí José Eduardo Bulgheroni es coautor del homicidio agravado por alevosía y por el Concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Rosa Santos Mamaní. Para achacar tal responsabilidad se tiene en cuenta las testimoniales referidas en el presente voto. Patricio Vidal Lazarte: Cree que a fines de Junio de 1978, fue recibido por el Oficial Bulgheroni, y en ese grupo de detenidos estaba Santos Rosa Mamani al cual un custodio -cuando ellos ya se iban en libertad-, le dijo refiriéndose a Mamani: "Usted se queda". No quedo nadie más con Bulgheroni aparte de Santos Rosa Mamani. No volviendo a ver al nombrado nunca más hasta el día de hoy. Especialmente se tiene en cuenta el informe obrante a fojas 85/86 del expediente N° 407/05 del registro del Juzgado de Instrucción (3.12.1984) firmado por el entonces Jefe del RIM 20 Coronel Breteau, dando cuenta que: "La puesta en libertad de Rosa Santos Mamaní fue efectivizada por el entonces Teniente Primero José Eduardo Bulgheroni". Es decir que si esa libertad en orden del Coronel Breteau fue, efectivizada por Bulgheroni y Rosa Santos Mamani no apareció nunca más hasta el día de hoy, además de lo que han referido los testigos en las declaraciones referidas en el sentido que la última vez que vieron a Mamani fue con Bulgheroni, este no cumplió la manda de Breteau ni del PEN, en el sentido de dejarlo en libertad haciéndolo desaparecer, esto es: Homicidio calificado en los términos del artículo 80 incisos segundo y sexto.-
El inciso segundo del artículo 80 está presente en la acción desplegada porque la victima ha sido sorprendida indefensa, privándolo de las posibilidades defensivas, se lo ha matado con ventaja y sin peligro para el agresor. En la especie Mamani no ha tenido posibilidad de defenderse, allí se encuentra presente la alevosía que es la variante que propiciamos aplicar a Bulgheroni.-
El inciso sexto del artículo 80 prevé el concurso premeditado de dos o más personas. Así quién conducía el vehículo que trasladara un grupo de detenidos desde la Unidad Penal de Barrio Gorriti al RIM 20, a estar al testimonio de Samán que viajaba en el grupo de detenidos a ser liberados dio a entender a Mamani que se quedaba. Vidal Lazarte escucho del guardia del RIM 20 que dirigiéndose a Mamani, dijo "Usted se queda" y José Eduardo Bulgheroni serian ya tres personas, siendo que el tipo delictivo exige dos o más personas. La razón de la agravante radica en la menor posibilidad de defenderse que tiene la víctima, observando que hubo una convergencia intencional, un acuerdo en actuar conjuntamente para matar. Respecto del grado de participación los sujetos pueden actuar en calidad de coautores o cómplices, sean primarios o secundarios (Ver Laje Anaya - Gavier - Notas al Código Penal Argentino - Marcos Lernes Editora Córdoba - Tomo II - Pagina 30).-
Igualmente resulta autor responsable del delito de tortura en perjuicio de Rosa Santos Mamaní. Para tal afirmación se tiene en cuenta los testimonios referidos precedentemente, rendidos en el debate, entre ellos el ya mencionado más arriba entendiendo necesario reiterarlo a los fines del delito de tortura, el de Francisco Vega: "Refiere que en una oportunidad lo trasladaron al RIM 20 con un grupo de detenidos, entre los que estaba Rosa Santos Mamaní, allí le dijeron que recuperaría su libertad. Cuando Rosa Santos Mamaní entro a la oficina de Bulgheroni, escuchaba gritos y lloraba. Quedo en la oficina y el declarante salió en libertad".-
En tal sentido entendemos de aplicación al caso la figura prevista por el artículo 144 ter, inciso primero del Código Penal, ley 14.616. Por los testimonios referidos encontramos probado que cuando Mamani ingresa a la Oficina donde se encontraba Bulgheroni, se escucharon gritos y llantos. Evidentemente los llantos no eran de quién detentaba en ese momento el dominio del ambiente, sino del detenido Mamaní. Si lloraba era porque estaba siendo torturado, porque el tipo penal exige no solo los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, que han tenido la suficiente gravedad del sufrimiento impuesto, siendo que el llorar es una reacción normal al tormento psíquico. Se trata de cualquier clase de tortura que en este caso ha consistido en suplicio, padecimiento o causación de un dolor psíquico de cierta intensidad que ha debido padecer Mamani.-
Analizados cada uno de los casos por los que llega imputado José Eduardo Bulgheroni, en las dos causas referidas más arriba, más las declaraciones brindadas ente el Tribunal: Se trata de prueba que han señalado de manera directa al encartado. Así en el debate se han escuchado los siguientes testimonios de cargo en contra de José Eduardo Bulgheroni: Teresa Adriana Aredes: Junto a su madre entrevisto a Bulgheroni en el RIM 20. Juan Felipe Noguera: Bulgheroni lo interrogaba y amenazaba. Juan Bosco Mecchia: Lo entrevisto e interrogo dos veces. Se comentaba que era el responsable del pabellón tres. Mario Cartajena: Veía a Bulgheroni en el pabellón dos, parecía el Director del sector donde se alojaban los presos políticos. Vio malos tratos y golpes de parte de Bulgheroni que estaba a cargo del pabellón y los interrogaba. Luis Ramón Sanabria: Bulgheroni lo interrogó una o dos veces, le dijo que no saldría con vida del penal. Gerónimo Lamas: Bulgheroni ingresaba todos los días al penal de Barrio Gorriti. Patricio Vidal Lazarte: "Estando en el RIM 20 mientras ellos esperaban afuera sentados, Mamani salió llorando, diciéndole que si no confesaba le iba a pasar lo mismo que a los otros y no le iba a dar la libertad y esa noche no salió con ellos". La prueba referida lleva a la conclusión que José Eduardo Bulgheroni tuvo a su cargo a Rosa Santos Mamani, con lo cual una vez dispuesta la libertad del nombrado por decreto PEN, lo retuvo en dependencias del RIM 20 no conociendo más respecto del destino de Mamani.-
Respecto de los detenidos que posteriormente fueran liberados: Santiago José Abán, Nemesio Flores, Remigio Ángel Guerra, Pablo Roberto Lacsi, Pedro Pablo Ramos, Santiago Ramos, detenidos el 18.10.1976, correspondientes a la causa N° 56/11, surge acreditado como se ha expresado más arriba, que por decreto N° 3468 de fecha 29.12.1976 fueron puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional conforme así consta con copia del decreto referido obrante 1665/1666 del expediente N° 363/01 de habeas data, respecto de cuya legitimidad nos hemos referido tanto en el voto de la presente causa, como la que tramita la situación procesal de Antonio Orlando Vargas.-
A fojas 70 del expediente N° 407/05 (registro de instrucción) caratulado: MAMANI, Rosa Santos, s/desaparición, obra una constancia con membrete del Ejército Argentino, de fecha 21.7.1978 donde se menciona que Rosa Santos Mamani habría recuperado la libertad en la fecha mencionada, existiendo una firma como aclaración con el nombre referido. No obstante en la constancia mencionada no hay firma responsable de autoridad alguna. Mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1439 de fecha 30.6.1978 se deja sin efecto el arresto a disposición del PEN de Rosa Santos Mamaní. A fojas 180 obra informe del Director del Penal de Gorriti de fecha 25.6.1984 dando cuenta que: "Rosa Santos Mamani ingreso a la Unidad Penitenciaria el 8.11.1976 a horas 13.00, procedente de la Alcaidía Central de Policía a disposición del PEN. Posteriormente el 21.7.1978 a horas 13.30 recupero la libertad por orden del Teniente Coronel Jorge Alejandro Breteau por nota N° 80001/137 (Decreto N° 1438/78). La información es suministrada de acuerdo al registro del Libro de Novedades de la Guardia Interna en folio N° 224".-
Del legajo de José Eduardo Bulgheroni surge que llega destinado al GAM 5 (Jujuy) por boletín R 4699, de fecha 16.12.1976. En el informe de calificación de 1976/1977, surge que se desempeña como Oficial de Área de Defensa 323 desde el 28.1.1977 al 15.10.1977. En informe de calificación de 1977/1978, surge que se desempeña como Oficial del Área de Defensa 323 desde el 16.10.1977 al 15.10.1978.-
Es decir que a Bulgheroni le cabe la responsabilidad de los hechos durante su permanencia en esta provincia, o sea que arribado el 16.12.1976, se desempeño a partir del 28.1.1977. Desde esa fecha es responsable respecto de la privación ilegitima de la libertad de: 1) Santiago José Aban. 2) Nemesio Flores. 3) Remigio Ángel Guerra. 4) Pablo Roberto Lacsi. 5) Pedro Pablo Ramos. 6) Santiago Ramos. 7) Santos Rosa Mamani.8) Dante Robinson Torres. 9) Patricio Vidal Lazarte y 10) Narciso Santiesteban. Además de ser responsable de la desaparición de Santos Rosa Mamani. El lapso de tiempo de detención de las personas que se mencionan y fueran detenidas durante el año 1976; no es imputable a Bulgheroni porque no se encontraba en esta Provincia. Es decir que el ya las recibió detenidas desplegando su participación necesaria en el ilícito referido como se ha expresado en cada caso desde fines de Enero de 1977 hasta que recuperaran la libertad, o existiera registro o testimonio que hubieran debido salir en libertad, tal el caso de Santiestaban y Mamaní. Por los fundamentos vertidos entendemos que el encartado ha tenido poder -sin ser autoridad penitenciaria- si militar, sobre la Unidad Penal de Barrio Gorriti, siendo en consecuencia responsable de la continuación de esas detenciones, y para ello obra asimismo la siguiente prueba de cargo:
En el libro de Seguridad Interna (4), en el periodo comprendido entre el 26.12.1976 al 12.2.1977, en fecha 1°.2.1977, rola a fojas 225 la siguiente anotación: "Por orden del Teniente Bulgheroni, trasmitida por el Subalcaide Néstor Singh, a partir de la fecha, queda terminantemente prohibido a los internos subversivos del pabellón tres y cuatro comprar artículos de la cantina. Se dará estricto cumplimiento a lo ordenado". En el mismo libro en asiento de fecha 11 al 12.2.1977, en la foja 292, obra asentada la siguiente constancia: "En la hora indicada se hizo presente el Teniente José Eduardo Bulgheroni, el cual recorrió el pabellón cuatro y tres, en donde se encuentran internos ADPEN. R: s/n". En el mismo libro fecha y foja referida obra nueva anotación: "Por orden del Teniente José Eduardo Bulgheroni, se debe regularizar respecto de vestimentas a los internos ADPEN. No permitir que tengan muchas prendas de vestir, bolsas y demás elementos que no sea autorizado". -
De las anotaciones referidas surge que Bulgheroni tenía bajo su responsabilidad a los detenidos que se encontraban sin proceso en la Unidad Penal de Barrio Gorriti. En consecuencia respecto de los presos nombrados en el presente voto, que se encontraban privados ilegalmente de la libertad, el nombrado resulta responsable de tal acción.-
En expedientes N° 19/11 y 55/11 caratulados: ALVAREZ GARCÍA, Julio Rolando, s/desaparición, han prestado testimonio en la instrucción en la Justicia Provincial, quiénes han expresado: 1) Cándido Francisco Arjona (17.6.1985), declara a fojas 497: "Estaba retirado del Servicio Penitenciario el 22.12.1976 fue convocado nuevamente con el mismo grado. Sus funciones eran guardar el orden disciplinario en el establecimiento, funciones que cumplió hasta el 30.8.1980. Recuerda que en la época había dos pabellones especiales para subversivos, a los cuales el no tenía acceso, si en cambio personal de servicio y autoridades militares, recordando entre esas autoridades a quién era el Teniente Bulgheroni, el Oficial Militar que tomaba las decisiones al respecto". 2) Apolinario San Roque (5.7.1985), presta declaración a fojas 506: "Presto servicios en Institutos Penales desde 1955 a 1978. Recuerda que había presos subversivos y estos estaban en el Pabellón 5. Que los únicos que entraban allí era un Oficial del Ejército de nombre Buyerone y personal a sus órdenes, que todos los días tarde y mañana llegaban a hacer inspecciones. Las autoridades del Ejército estaban a cargo del Pabellón 3, y no había celadores del penal en ese Pabellón, encontrándose un soldado del Ejercito que tenía las llaves del mismo y de noche los soldados se relevaban cubriendo la guardia del pabellón". 3) Néstor Eusebio Singh (19.7.1985), presta declaración a fojas 521: "Prestó servicios en el Penal desde el 1°.1.1968 hasta el mes de Abril de 1977. Luego del golpe de estado del 24.3.1976 llegaron muchos presos por cuestiones políticas siendo alojados en los pabellones 1 y 3, las mujeres en el pabellón 4 con custodia femenina, estaban con control de Gendarmería Nacional. Cuando se fue, se hizo cargo el Ejército con custodia de personal interno del servicio penitenciario, con régimen especial, es decir que no recibían visitas, salvo casos excepcionales que autorizaba el Coronel Bulacios. También recuerda que iba el Teniente Bulgheroni".-
En oportunidad de alegar a merito de bien probado CODESEDH, aludió que Braga y Bulgheroni estuvieron juntos en Jujuy. Este pensamiento también se hizo presente en varios testimonios. No obstante surge acreditado de los respectivos legajos que ambos militares no estuvieron en tiempos coincidentes destinados en la Provincia de Jujuy. Así surge que Rafael Mariano Braga estuvo hasta mediados de Diciembre de 1976 y José Eduardo Bulgheroni llego a fines de Enero de 1977. Coincidente con esta prueba Braga manifestó -en el debate-, que compartieron el Colegio Militar de la Nación, siendo Bulgheroni superior a él y también compartieron un destino anterior a Jujuy, en la Provincia de Córdoba, no así en esta Provincia.-
En las sucesivas audiencias de debate se han solicitado sanciones generalmente por parte de la querella según así consta en el acta respectiva, las que en su momento fueron resueltas, quedando algunas de ellas sin resolver. Teniendo en cuenta que tal pedido fuera sustanciado oportunamente por la defensa ejercida por el Doctor Ricardo Mario Vitellini, no corresponde hacer lugar al pedido formulado en su momento considerando de mi parte que los dichos y actuación del citado profesional en esa oportunidad no resultaron susceptibles de inconducta alguna.-
También a lo largo de la audiencia de debate, algunas de las partes expresaron sus quejas respecto de las grabaciones que habían obtenido, con fundamento en que no se habría correspondido con lo ocurrido, o las mismas se encontrarían defectuosas. En tal sentido entiendo que debe estarse a lo realmente ocurrido y asentado en el acta de debate, ello por imperativo procesal, contenido en el artículo 394 del C.P.P.N. Y si el Tribunal en su oportunidad y por aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 del ritual autorizó la grabación y filmación de las sucesivas audiencias en las causas que se ventilan en los presentes expedientes; se recuerda de mi parte la Jurisprudencia de la Excelentísima Cámara de Casación cuando dijo: "La solicitud de confrontar el contenido de los videos con lo asentado en las actas de debate resulta inadmisible, toda vez que esa petición está encaminada a cuestionar inclusiones con presuntas distorsiones del acta convalidada. La grabación del debate es una medida excepcional. Las versiones quedan reservadas para el Tribunal, quién solo puede disponerlas actuando como Colegio, pero no pueden constituir bajo ningún concepto aportes objetivos de carácter probatorio. Ciertamente que no ha de integrar el acta, y si bien pueden ser utilizadas por los Vocales durante la deliberación (y aún para la redacción de los fundamentos del fallo), no corresponde agregarlas al expediente en salvaguarda del principio de oralidad" (Ver: Canevaro, Ignacio Rodrigo y otros, s/Recurso de Casación - CNCP - Sala II - Resolución de fecha 12.9.1996 - Causa 749 - Registro 1063).-
Por los fundamentos expuestos considero que José Eduardo Bulgheroni resulta: Partícipe necesario del delito de privación ilegitima de la libertad calificada respecto de: 1)) Santiago José Abán. 2) José Nemesio Flores. 3) Dante Robinson Torres. 4) Patricio Vidal Lazarte. 5) Narciso Santiesteban. 6) Rosa Santos Mamani. De acuerdo a lo establecido por los artículos 45, 144 bis, inciso primero agravado en función del artículo 142 inciso 5° del Código Penal. Partícipe necesario del delito de privación ilegitima de la libertad respecto de: 1) Remigio Ángel Guerra. 2) Pablo Roberto Lacsi. 3) Pedro Pablo Ramos. 4) Santiago Ramos. De acuerdo a lo establecido por los artículos 45 y 144 bis, inciso primero del Código Penal. Dado que se trata de hechos cuyas detenciones han tenido inicio y finalización en fechas distintas cada una de ellas, tratándose en consecuencia de hechos independientes, cabe concluir que se trata de Concurso Real de delitos, por lo que resulta aplicable la figura prescripta por el artículo 55 del Código Penal que mencionamos más arriba.-
Se encuentra acreditado que respecto de varios de los nombrados existió decreto PEN. Está probado que algunos -como se ha mencionado en cada caso particular-, ya detenidos dependían de Bulgheroni, quién en algunos casos autorizaba visitas de familiares como las constancias obrantes a fojas 71/74 del legajo de prueba del expediente N° 56/11. Los testimonios y prueba instrumental referida en la presente sentencia acreditan que Bulgheroni se desempeño como Oficial de Inteligencia al momento de los hechos que aquí se dilucidan, que concurría asiduamente a la Unidad Penal de Barrio Gorriti, que tenía activa participación en el control de los detenidos, que realizaba tareas de inteligencia, registro y enlace, estando a cargo de los presos políticos y subversivos, formando con ello un plexo probatorio de la necesaria participación del nombrado en las privaciones ilegales de la libertad referidas.-
La defensa ejercida por el Doctor Rodríguez Vega invoco los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que ordenaron las detenciones que nos ocupan en el presente voto, no obstante no existieron decretos posteriores de libertad de las personas cuyos decretos privaban de la libertad, salvo el caso de Mamani ya referido. De modo que aquella facultad del artículo 23 de la Constitución Nacional resulta incompleta, toda vez que no hay decreto que ponga fin a esas privaciones ilegales de la libertad. Así las victimas retornaban a la vida en libertad cuando egresaban de los lugares en los que se encontraban privados ilegalmente de la libertad. En ese tránsito temporal estuvo presente Bulgheroni, resultando de esa manera partícipe necesario de tales detenciones.-
Se trata de un delito consumado porque ha existido un impedimento físico a la libre actividad corporal de las víctimas, producido con suficiente significación y mostrando la dirección de la acción, significando con ello un verdadero ataque a la libertad. En cada uno de los casos se ha cumplido también la característica de delito permanente.-
Descripta la acción delictiva que ha desplegado José Eduardo Bulgheroni, resta ahora determinar la sanción a aplicar al nombrado. Para ello se tiene en cuenta los parámetros mensurativos establecidos por los artículos 40 y 41 del Código Penal. En tal sentido se tiene en cuenta la multiplicidad de acciones que ha desplegado y se han investigado en la presente causa; como se ha mencionado: A) Diez hechos en calidad de partícipe necesario, en los delitos que se han referido más arriba, perpetrados en contra de: 1) Santiago José Abán. 2) José Nemecio Flores. 3) Remigio Ángel Guerra. 4) Pablo Roberto Lacsi. 5) Rosa Santos Mamaní.6) Pedro Pablo Ramos. 7) Santiago Ramos. 8) Patricio Vidal Lazarte. 9) Dante Robinson Torres. 10) Narciso Santiesteban. B) Coautor de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político en perjuicio de Rosa Santos Mamani. Aplicable en este caso la figura penal prevista por el artículo 144 ter, inciso primero del Código Penal. C) Homicidio agravado por alevosía y por el Concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Rosa Santos Mamaní, todo ello en Concurso Real, por tratarse como se ha dicho de hechos independientes, de conformidad a lo establecido por los artículos 80 incisos segundo y sexto, 144 bis inciso primero, agravado en función del artículo 142 inciso 5°, 45 y 55 del Código Penal. Se tiene en cuenta la edad del nombrado, el grado educativo, cultural y laboral que había alcanzado al momento de los hechos. Por todo ello se propicia aplicar al nombrado la PENA UNICA DE PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. Ello por ser la que corresponde al delito mayor: Homicidio previsto por el artículo 80 incisos segundo y sexto del Código Penal, mas las costas. Ello respecto de los expedientes que tramitan bajo el N° 56/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación: GALEÁN, Paulino y otros. N° 57/11 caratulado: FISCAL FEDERAL N° 1 solicita acumulación: ARAGON, Reinaldo y otros. ASI VOTO.-
Los Jueces Daniel Emilio Morin y Mario Marcelo Juárez Almaráz dijeron:
I
Consideraciones Generales1.- Delitos de Lesa Humanidad.
Corresponde comenzar por explicar por qué entendemos que los hechos sometidos a juicio en esta oportunidad encuadran en la categoría jurídica de "delitos de lesa humanidad"- en el sentido de la definición consolidada en el artículo 7 del Estatuto de Roma- pues a partir de allí se coligen conclusiones fundamentales para la resolución de la presente causa.
En primer lugar, vale aquí recordar brevemente- sin perjuicio que volveremos sobre este tema en puntos subsiguientes- el marco normativo en el que se inscribe esta cuestión. Más allá de la existencia de un único ordenamiento jurídico, lo cierto es que el derecho internacional integra directamente el ordenamiento jurídico nacional en virtud de una norma de recepción o incorporación, más precisamente los artículos 31 y 102 -según texto histórico- de nuestra Carta Magna (actual artículo 118 de nuestra Constitución Nacional). El texto del artículo 118 es claro al respecto en cuanto recepta al derecho de gentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en este mismo sentido, el art. 21 de la ley 48 reza "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido."
De otra parte, éste es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha entendido que se debe disponer la directa aplicación del derecho de gentes de conformidad con la norma citada (Cfr. C.S.J.N. fallos 211:162; 316:567; 318:2148 y 327:3312 en caso Arancibia Clavel, entre muchos otros, y en este mismo sentido: Sagües, Nestor Pedro "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina" ED T-146 Pág. 936 y Bidart Campos, Germán "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED T-135 Pág. 321 y "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I, Pág. 339/341, Primera Reimpresión, Editorial Ediar, año 1998,).
En cuanto al reconocimiento constitucional del derecho de gentes, podemos citar el voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti al pronunciarse en el fallo Simón de la C.S.J.N. (fallos: 328:2056, considerando 19) en cuanto allí sostuvo que la existencia del derecho de gentes fue reconocida tempranamente en el derecho argentino. Al respecto señaló "...El art. 118 de la Constitución Nacional recepta esta fuente y se ha reconocido la competencia de los jueces nacionales para juzgar conforme a derecho de gentes (art. 4 de la ley 27 y art. 21 de la ley 48). Ello implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en decisiones de los tribunales nacionales, tratados internacionales, derecho consuetudinario, opiniones de los juristas, que construyen un orden común a las naciones civilizadas..."
También se ha dicho en relación al artículo 118 de la Constitución Nacional y a su referencia a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes que "...Más allá de cuál sea su hermenéutica adecuada, es seguro que a través de ella el Estado argentino ha reconocido en la base de su orden normativo su obligación de perseguir crímenes juris gentium y que esta persecución, por si, no contradice otras cláusulas constitucionales..." (Marcelo A. Sancinetti- Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires 1999, pag. 433).
En el mismo sentido, en la causa Mazzeo la Corte dijo que: "... la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio o independiente del consentimiento expreso de las Naciones que las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa.". (Fallos 330:3248. En igual sentido CSJN en causa Simón, Fallos 328:2056).
Ahora bien, estando clara la aplicabilidad del derecho internacional convencional en materia de Derechos Humanos, corresponde puntualizar por que se toma la definición dada en el Estatuto de Roma. Dicha elección no es azarosa, sino que responde al hecho de que, si bien es indudable que la evolución del concepto de estos delitos, tuvo hitos tales como el Estatuto de Nüremberg de 1945, la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948 -que introduce la posibilidad de que las acciones tipificadas como delitos de lesa humanidad sean calificadas como tales independientemente de que su perpetración se concrete en tiempo de paz o de guerra-, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968 -que si bien toma el concepto de crimen de lesa humanidad del Estatuto de Nüremberg, lo desanuda definitivamente de la guerra- y, más recientemente, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia de 1993 y el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda de 1994, es el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el instrumento que brinda la definición final en el camino evolutivo, en su artículo 7.
Finalmente, en lo que respecta a la interpretación y aplicación a los casos inscritos en el marco del plan criminal instaurado en nuestro país a partir de 1976 y hasta la restauración democrática, resulta aquí aplicable lo dicho por la CSJN en el caso Derecho en cuanto ha examinado los elementos y requisitos que autorizan a encuadrar a una conducta como delitos de lesa humanidad en el marco del mencionado artículo 7 del Estatuto de Roma.- En este sentido, en relación a elementos que configuran a los delitos de lesa humanidad, ha sostenido que: ". Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil..En cuarto lugar. el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política." (CSJN, Derecho, Fallos 330:3074).-
Así las cosas, estamos en el caso en análisis como en todos los que versan sobre los hechos cometidos en el marco del plan criminal de represión ilegal instaurado en Argentina entre 1976 y 1983- sobre el cual volveremos en puntos que siguen- ante delitos contra toda la humanidad.
Ello así, pues, en definitiva los hechos que se tienen por probados en esta sentencia se subsumen en la categoría de delitos de lesa humanidad, de acuerdo con las descripciones dadas por diversas fuentes del Derechos Internacional -vigentes y aplicables en la República Argentina al momento de la comisión de los hechos- teniendo en cuenta que: las víctimas fueron elegidas porque se les atribuyó la pertenencia a un grupo que fue catalogado- desde el propio aparato represivo- como el enemigo subversivo; los hechos se corresponden con prácticas identificables con las enumeradas en dichas fuentes; sus victimarios fueron aquellos que se suponían guardianes de las vidas y derechos de quienes resultaron atacados, y finalmente, éstos actuaron valiéndose y bajo el amparo del aparato estatal.
2.- Plan Criminal ejecutado por la última dictadura militar que ejerció el poder a partir del 24 de marzo de 1976.
Es un dato suficientemente conocido que el gobierno constitucional que asumió el 10 de diciembre de 1983, dictó el día 13 de ese mismo mes y año el Decreto Nro. 158/83 para impulsar el juzgamiento de los Comandantes de las tres Fuerzas Armadas que integraron las cúpulas de todas las juntas militares que, durante esa última dictadura, ejercieron el poder en el país.
La exposición de motivos de este Decreto Nro. 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional consignó que "la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales [...] Que entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha inspirados en la totalitaria doctrina de la seguridad nacional".
Como surge de la lectura de la cita que antecede, el referido decreto, ya señalaba como un hecho notorio que, entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, se había privado de su libertad a numerosas personas en circunstancias de manifiesta ilegalidad las que habían sido víctimas de graves hechos. En concreto, y en tal sentido se señalaba allí que esas personas ". resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos".
Esa decisión del Poder Ejecutivo Nacional, finalmente se tradujo en la sustanciación, del juicio que paso a la historia de nuestro país como "Juicio a los ex Comandantes" o "Juicio a las Juntas"- en el marco de la causa N° 13/84 del Registro de la CFA, instruida originariamente por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, cuyo resultado es por todos conocido.
Esta sentencia -ya hace tiempo firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- es indudablemente un antecedente insoslayable para contextualizar, circunscribir y comprender- tal como adelantáramos desde el primer punto de esta sentencia- los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa, como todas aquellas que se han seguido por la comisión de delitos de lesa humanidad en nuestro país.
Allí, la Excma. Cámara Federal consideró probado, entre otras cosas, que la dictadura militar que usurpó el poder el 24 de marzo de 1976 ejecutó, a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, un plan sistemático de represión ilegal.
Ese plan se caracterizó por prácticas entre las que contamos los secuestros, instalación de numerosos ámbitos o lugares físicos denominados Centros Clandestinos de Detención Ilegal de personas, o la conversión de unidades penitenciarias en centros clandestinos de detención -merced a albergar en forma clandestina a personas detenidas sin orden legitima y/o por las condiciones inhumanas a que eran sometidas los llamados "presos políticos" o "subversivos"-; la aplicación de vejámenes y todo tipo de tormentos; desapariciones forzadas de personas; entre otras.
Tal como quedara claro, a partir de la vinculación de lo hasta aquí dicho y los hechos probados en el presente proceso- que se analizarán en los puntos que siguen- las conductas atribuidas a los imputados fueron cometidas al amparo de un aparato organizado desde las más altas estructuras de poder de la dictadura militar, para la ejecución en todo el territorio nacional de un feroz plan sistemático de represión que afectó a innumerables víctimas.
Pese a que parte del plan criminal consistió en una serie de medidas tendentes a garantizar la impunidad de sus ejecutores, podemos reconstruir el plan- entre otras cosas- a través de importantes documentos con los que se pretendió reglamentar la autodenominada "ofensiva contra la subversión": planes generales, directivas, órdenes y demás disposiciones militares dictadas para reglamentar aspectos significativos de la referida ofensiva.
El gobierno constitucional depuesto por ese golpe de estado, ya había dictado una serie de disposiciones que otorgaron injerencia a las fuerzas armadas en la denominada lucha contra la subversión y, principalmente, al Ejército, concretamente cabe mencionar:
El decreto Nro. 261/75 dictado en febrero de 1975 encomendó al Comando General del Ejército ejecutar operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de elementos subversivos en la Provincia de Tucumán.
El decreto Nro. 2770 del 6 de octubre de 1975 creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, a fin de asesorar al Presidente sobre las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha.
El decreto Nro. 2771 de ese mismo 6 de octubre de 1975 facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias para colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario.
El decreto Nro. 2772 de esa misma fecha extendió la acción de las Fuerzas Armadas a los fines de la lucha contra la subversión a todo el territorio del país.
El decreto Nro. 261/75 se complementó con la directiva del Comandante General del Ejército Nro. 333 de enero de 1975, que fijó la estrategia a seguir contra los allí denominados "asentamientos terroristas" en Tucumán, dividendo la operación en dos partes: la primera buscaba aislar a los grupos subversivos a través de la ocupación de puntos críticos y el control progresivo de la población y de las rutas, y la segunda por el hostigamiento progresivo a fin de debilitar al oponente y eventualmente atacarlo para aniquilarlo y restablecer el pleno control de la zona.
Esa Directiva Nro. 333 cuenta con un anexo N° 1 referido a las normas de procedimiento en el que se establecen reglas básicas de procedimiento sobre detención de personas que indican su derivación preferentemente a la autoridad policial en el plazo más breve, sobre el procesamiento de detenidos que disponen su sometimiento a la justicia federal o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y, finalmente, versan sobre la posibilidad de disponer allanamientos, autorizándose en casos graves a prescindir de autorización judicial escrita, habida cuenta el estado de sitio que por entonces imperaba.
La Directiva Nro. 333 fue complementada, a su vez, con la orden de personal Nro. 591/75 del 28 de febrero de 1975, por la cual se dispuso reforzar la quinta brigada de infantería con asiento en Tucumán con personal subalterno del Tercer Cuerpo de Ejército.
Lo dispuesto en los decretos Nros. 2770, 2771 y 2772 fue reglamentado a través de la directiva Nro. 1/75 del Consejo de Defensa del 15 de Octubre de 1975 que instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición, para la lucha contra la subversión con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles y coordinarlos a niveles nacionales.
Esta Directiva Nro. 1/75, en definitiva, otorgó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión y la conducción de la inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.
Contribuyendo a esa directiva Nro. 1/75 el Ejército dictó -a través del Comandante General del Ejército - la Directiva Nro. 404/75 del 28 de octubre de 1975 que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial conformada por zonas de defensa, subzonas, áreas y sub- áreas preexistentes al Plan de Capacidades para el año 1972.
En febrero de 1976, se produce un hito en la "reglamentación" y planificación de la represión, con la concepción del denominado Plan del Ejercito (Contribuyente al plan de seguridad nacional), que planificó el golpe de estado y marcó los lineamientos a seguir- dividiendo en fases su ejecución- por el gobierno militar a erigirse a partir del día "D" y hora "H".
El citado plan, en su anexo 2 (Inteligencia), identificó al enemigo, agrupando en esa categoría a todas las personas u organizaciones que de cualquier forma se opusieran a la toma del poder u obstaculizaran el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer. En concreto, fueron considerados oponentes a priori: determinadas organizaciones político militares; organizaciones políticas; organizaciones gremiales; organizaciones estudiantiles y religiosas. Asimismo, en su anexo 3, se estableció el procedimiento para detener a personas estableciéndose: a) quienes serían a priori las víctimas a partir del momento del golpe. Concretamente, todos aquellos que significaran un "peligro cierto para el desarrollo de acciones militares o sobre las que existen evidencias de que hubieren cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la nación" o aquellos que se juzgaran como "oponentes potenciales"; b) elaboración de listas de personas a detener y c) los equipos especiales destinados a la ejecución de esa tarea.
Con la concreción del golpe de estado, "la junta militar" se erigió desde el 24 de marzo de 1976, como el máximo órgano político del Estado, reservando para sí, según el artículo 2° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, una vasta gama de facultades de gobierno, que comprendía aquellas que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo, y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67 atribuyen al Congreso (Cfr.: las consideraciones vertidas por la Cámara Federal en el Capítulo XX inciso 1. de su sentencia dictada en la causa 13/84).
Aun así, es cierto que si observamos el marco "normativo" que venimos analizando -que pretendía organizar y en algunos casos también teñir de pretendida legalidad al plan represivo- y las practicas instituidas, vemos que el golpe de estado no importó- tal como quedara fijado en la misma causa 13- un cambio sustancial en dicho edificio pseudo jurídico.
Por otra parte, a la fecha de los hechos sometidos a juicio en esta oportunidad el país estaba dividido en cinco comandos de zona.
En lo que en este caso interesa, encontramos que el comando de zona 3, estaba a cargo del Cuerpo del Ejército III, con asiento en la ciudad de Córdoba y jurisdicción sobre las provincias de Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy. A su vez, en el ámbito del referido comando de zona 3 funcionaban los comandos de subzonas 31, 33, 34 y 32, este último a cargo de la Brigada de Infantería V, con asiento en San Miguel de Tucumán y jurisdicción sobre las provincias de Tucumán, Salta, Santiago del Estero y Jujuy.
Y en la esfera del referido comando de subzona 32, se encontraban comprendidas las áreas 321, 322 y 323. En el caso del área 323, las Unidades responsables eran el Regimiento de Infantería de Montaña 20 y el Grupo de Artillería de Montaña 5- ambas con asiento en San Salvador de Jujuy- de los cuales, el primero- RIM 20- era responsable de los centros clandestinos de detención a cargo del área 323: Jefatura de Policía de Jujuy; Penitenciaría de Villa Gorriti y "Guerrero".
En lo que hace a las jefaturas de área del comando de subzona 32-, la jefatura del área 323 estaba constituida en el RIM 20, que estuvo a cargo sucesivamente de los Coroneles Carlos Néstor Bulacios- asumió el 11/10/74- y José María Bernal Soto - asumió el 26/11/1976- por su parte, la unidad dependiente del área (subordinada a la jefatura 323, con asiento en el RIM 20), es decir, el GAM 5- estuvo sucesivamente a cargo de los Tenientes Coroneles Carlos Jorge Martínez- asumió el 20/10/75- y Albino Zimmerman- quien asumió el 27 de octubre de 1977 (MITTELBACH, Federico y Jorge. "Sobre áreas y Tumbas, Informe sobre desaparecedores". Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 2000; pp.130 y 133.
Finalmente, en el área 323, funcionó el "Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy", dependiente del Destacamento de Inteligencia 143 (con asiento en Salta). Concretamente, existía una central de inteligencia del área 323 que funcionaba dentro del RIM 20.
Esta descentralización, lejos de ser una mera división administrativa del espacio terrestre, importó la concreta distribución dentro del aparato ilegal organizado, de cuotas concretas de poder para, básicamente, dominar el territorio y su población, claro está, con el también premeditado fin de ejecutar el plan sistemático de represión.
En lo que respecta a la forma en que operó el aparato represivo, extendido y organizado tal como vinimos relatando, se caracterizó por otorgar un lugar preponderante a las tareas de inteligencia- bajo la "idea fuerza" de obtener la mayor información posible- y que esa preponderancia se tradujo en la utilización de "métodos" absolutamente crueles e inhumanos para lograr sus objetivos, nuevamente encontramos reseñado lo dicho en la sentencia dada en el juicio a las Juntas: "[la necesidad de obtener información] fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieran como los medios más eficaces y simples para lograr aquel propósito". (Cfr.: apartado 2 del Capítulo XX , sentencia en causa 13/84- CFA de Bs As).
Asimismo, el incremento de detenciones de personas mediante procedimientos realizados bajo parámetros similares, también fue un dato comprobado judicialmente por la Excma. Cámara Federal en la Causa 13/84, donde quedó acreditado que: a) Los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y si bien, en la mayoría de los casos, se proclamaban como pertenecientes a algunas de dichas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificadas, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas; b) Fueron desplegados con la intervención de un número considerable de personas fuertemente armadas; c) Estas operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados; d) Los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda; e) Las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público; f) Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público.
3.- Criterios para la valoración de la prueba y análisis de los hechos.
Antes de adentrarnos en el análisis de los hechos objeto del contradictorio y a la valoración razonada de la prueba incorporada al debate, debemos hacer referencia brevemente a los criterios utilizados para dicha valoración. Esto es así, pues, las dimensiones de las causas acumuladas y la entidad de los hechos ventilados, sumados a factores como el lapso transcurrido desde que tales hechos tuvieran lugar y la celebración del debate oral, nos presentan un escenario tal- si se quiere de excepcionalidad- que así parecen aconsejarlo.
Sin embargo, habrá que comenzar diciendo que en este como en cualquier otro proceso penal, la prueba será valorada de forma racional, respetándose las leyes de la lógica -principios de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente- de la psicología y de la experiencia común.
En definitiva, como en todo juicio criminal, merced al sistema acusatorio vigente en Argentina y por imperio de lo preceptuado en el artículo 398 del CPPN, la prueba será aquí valorada conforme las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, las reglas de la sana crítica en un caso como el que nos convoca en esta oportunidad, exigen valorar todo el corpus probatorio en conjunto y en forma armónica- como en cualquier otro caso- pero exige, además, considerar el contexto dentro del cual tuvieron materialidad, pues tiene la particularidad de referirse a hechos delictivos -delitos de lesa humanidad- que se hallan encastrados como piezas que conformaron un todo: el plan sistemático de represión ilegal ejecutado en Argentina en el período comprendido entre 1976 y 1983, al que referimos en el punto anterior.
En efecto, como explicáramos antes, es de público y notorio que en la época de los hechos regía y se estaba ejecutando un plan sistemático que tenía como objetivos la eliminación de la oposición al régimen imperante, merced a una serie de procedimientos instituidos y replicados a lo largo y a lo ancho de todo el país consistentes en: detenciones ilegales, interrogatorios bajo constricciones que iban desde apremios a torturas físicas y psicológicas, sometimiento a formas inhumanas de vida de las personas privadas de su libertad, o inclusive la desaparición forzada o eliminación en fraguados enfrentamientos o evasiones de los detenidos. Como quedó dicho ya desde el juicio a las cúpulas en el año 1985: "En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física".
Más tarde, con la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos al amparo de este régimen de terror, se logró comprobar la sistematicidad de prácticas como la apropiación de bebés nacidos durante el cautiverio de sus madres- supresión de identidad mediante-como otro eslabón del macabro plan.
No puede ignorarse, entonces, que parte fundamental del plan implementado consistía en diversas medidas tendentes a borrar los rastros del accionar que se sabía criminal, a fin de garantizar la impunidad de sus ideólogos y ejecutores. Tampoco puede dejar de considerarse el hecho de que para borrar las huellas de los crímenes perpetrados, sus ejecutores contaban con todos resortes estatales, con una amplitud de medios tan absoluta como el poder ejercido. Como quedara explícito en el juicio a las juntas -causa 13-: "De las pruebas analizadas en los capítulos, décimo octavo y décimo noveno, se desprende que los procesados deliberadamente ocultaron lo que sucedía, a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda. Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados".
En igual sentido a lo que venimos reseñando, en tiempos más recientes, se ha resuelto en la causa Vesubio- al decidir sobre hechos de similar índole a los aquí ventilados que : "...La clandestinidad procurada en todos los planos posibles provocaba una sólida cobertura de impunidad, habilitando entonces a los operadores del aparato organizado para la represión ilegal a disponer no sólo de la libertad ambulatoria de las víctimas , sino también de su propia vida e identidad, circunstancia que en este último supuesto se tradujo en un creciente número de casos de desaparición forzada de personas, que luego, con el tiempo, se tradujeron en el hallazgo de numerosos cadáveres humanos en fosas comunes y como NN, muchos de los cuales pudieron ser identificados con el esfuerzo judicial y del estimado aporte de los médicos y asistentes especializados en antropología forense. (...) En definitiva, todo lo expuesto generó cierta dosis de dificultad en las actividades de prueba que, de ordinario, se despliegan para la acreditación de este tipo de sucesos" (causa Nro. 1487- TOCF 4-caratulada "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/inf. art. 144 bis inciso -ley 20.642-, art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 5D y art. 144 ter, párrafo ID de la ley 14.616 y art. 80 inc. 2D del Código Penal", dictada el 23 de septiembre de 2011).
Así las cosas, cobran especial importancia los relatos de las víctimas sobrevivientes, hoy testigos- tanto las afectadas en forma directa por los hechos objeto del presente proceso, como las que sin serlo han podido aportar datos merced a circunstancias como haber estado detenidas en el mismo lugar en aquella época, por ejemplo- pues la impresión que tan traumáticos hechos dejaron en sus sentidos, constituyen una de las pocas huellas que la mano del aparato represivo no pudo adulterar ni borrar. A su respecto se evaluará su concordancia en lo medular- teniendo siempre presente el tiempo transcurrido- y su correspondencia con las circunstancias que tenemos por probadas respecto al contexto y prácticas represivas habituales de la época.
La prueba indiciaria, que es siempre admisible y admitida en procesos criminales, reviste en estos casos una importancia inusitada, habida cuenta del ya mencionado tiempo transcurrido y de la deliberada práctica de borrar rastros que tenemos por probada, como hecho notorio.
Así, por ejemplo, los indicios de tiempo y lugar, las funciones propias de los imputados en aquel particular contexto, y otros indicios recogidos de las involuntarias y casi accidentales huellas que dejó la propia burocracia del aparato represivo -comunicaciones entre autoridades hechas por escrito, listados de detenidos, ordenes inscriptas en libros del penal, etc.- cobran fundamental importancia cuando son puestas en contexto y vinculadas con los relatos recogidos en los testimonios dados bajo juramento en el debate oral.
Y todo lo anterior va dicho, sin perjuicio de advertir que tales consideraciones no constituyen novedad alguna, toda vez que ya se ha acuñado en la jurisprudencia nacional, una doctrina coherente que puede resumirse en lo dicho por la CNCP en la causa Simón en cuanto que: "Por otra parte, la condición de víctimas de los testigos no implica que sus dichos per se puedan ser tachados de parcialidad. De la lectura de los testimonios volcados en la sentencia se advierte su concordancia, y si bien pueden advertirse algunas alteraciones, resultan razonables a tenor del tiempo trascurrido y de la perspectiva que han tenido distintas personas sobre los hechos que les tocaron vivir. Lo contrario, esto es si hubiesen sido exactamente iguales, se habrían tornado sospechosas. Cabe aclarar que para arribar a un juicio de incriminación penal resulta necesario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, evidenciar la responsabilidad del enjuiciado en el hecho que se le hubo imputado con pruebas indubitables, que ponderadas en conjunto conduzcan de manera inequívoca a la conclusión -conf., esta Sala, in re: "Visillac, Oscar Hérnan s/recurso de casación", causa n° 6927, Reg. N° 9044, rta. el 15 de junio de 2006-" (causa 7758, caratulada Simón, Julio Héctor s/ recurso de casación).
Asimismo, tiene dicho ese alto cuerpo que: "..JEsta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo. Así se ha dicho que "este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacio-nales de derechos humanos, que disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia" (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re: Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003 parág. 42; Myrna Mack Chang vs. Guatema-la, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; Maritza Urrutia vs. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, párag. 48; y "Herrera Ulloa v. Costa Rica" sentencia del 2 de julio de 2004, parág 57)" (Cfr. causa N° 7896- Sala I- CFCP in re Etchecolatz, Miguel Osvaldo Roberto s/ recursos de casación e inconstitucionalidad" dada en mayo de 2007, En Igual sentido: causa N° 9822- sala IV- CFCP "Bussi, Antonio Domingo s/ recurso de casación", registro 13.073.4, del 12/03/2010; causa Nro. 11.076 - Sala IV-CFCP, caratulada "PLÁ, Carlos Esteban y otros s/recurso de casación" del 02/05/2011, entre otros).
4.- Acumulación de causas y valoración conjunta de la prueba.
En las resoluciones n° 453/12 y 454/12 de fecha 19 de abril de 2012, dictadas por el Presidente de la CNCP mediante las cuales se integró este tribunal a los efectos sustanciar las causas de lesa humanidad aquí radicadas, se puso de manifiesto que se encontraban pendientes de resolución pedidos de acumulación y de pronto despacho en las diversas causas que finalmente resultaron objeto de juicio. Allí también se hizo hhincapié en que debía "atenderse prioritariamente a la necesidad de acelerar el trámite de las causas pendientes en las que debe juzgarse hechos ocurridos durante el último gobierno de facto a la vez que permita resolver la situación procesal de las personas inculpadas en un plazo razonable (cfr. Ac. 42/08 de la C.S.J.N. y 1/12 de esta Cámara)".
En forma previa al dictado de las resoluciones aludidas, se había dispuesto fijar fecha de debate exclusivamente en una sola causa cuyo objeto procesal se encontraba constituido por un solo hecho, atribuido a un único imputado y en el que existía una sola víctima (causa n° 19/11 y 55/11 caratulada Álvarez García).
Como la realización del debate en una sola causa conspiraba contra la aceleración de los juicios -en particular en una provincia, la única del país, en la que no se había celebrado ninguno a pesar de que habían transcurrido 36 años desde el golpe militar-, a la vez que resultaba contradictoria con las reglas prácticas dictadas por la CNCP mediante Resolución 1/12, se tomó, entonces, la decisión de acumular todas las causas en las que se estuviera en condiciones de celebrar el debate. En consecuencia, a fin de llevar a cabo una única audiencia de debate y dictar una sentencia que abarcara todos los hechos materia de investigación, el 4 de mayo de 2012 se dispuso acumular a la causa Álvarez García, los expedientes 57/11, Aragón; 56/11, Galeán; 93/11, Arédez y 35/12, Bazán.
La acumulación de dichas causas implica, demás está decirlo, que toda la prueba que fuera ofrecida en cada una de ellas por las partes, luego de haber sido admitida por el tribunal en los términos previstos por el art. 356 del CPPN, resulta susceptible de ser utilizada como base del análisis a la hora de dictar sentencia.
Por lo demás, adelantando ya la respuesta a la objeción formulada por la defensa del imputado Bulgheroni al momento de alegar -en el sentido de que exclusivamente se podría valorar aquellos elementos de prueba que habían sido ofrecidos en las causas en que este acusado era parte-, cabe señalar que el alcance que se le atribuye a la decisión antes referida, en modo alguno puede configurar una afectación al derecho de defensa. Ello así, pues todas las partes han tenido no sólo libre acceso a toda la prueba documental y a todos los expedientes desde el día en que se ordenó la acumulación hasta la finalización del debate ocurrido un año después, si no que también pudieron -y de hecho así lo hicieron-ejercer durante las audiencias ampliamente el derecho de preguntar a todos los testigos que declararon en el juicio.
II
Cuestiones Preliminares1.- Planteos de prescripción, irretroactividad de la ley e inaplicabilidad del Estatuto de Roma.
En la oportunidad procesal de formular planteos preliminares de acuerdo a lo normado por el artículo 376 del CPPN, el abogado Rodríguez Vega -en ejercicio de la defensa técnica de Eduardo Bulgheroni- manifestó que mantenía "los planteos de prescripción, aplicación retroactiva de la ley y aplicatoriedad del Estatuto de Roma".
Corrida vista al representante del Ministerio Público Fiscal, respondió que- en cuanto a la prescripción de la acción penal- conforme art. 376 del C.P.P.N. solo pueden plantearse las nulidades desde la citación a ajuicio, y citó los fallos Arancibia Clavel y Simón, donde ya se encontraría zanjada la cuestión.
A su turno las querellas respondieron, en el caso del abogado Ferreyra- por la querella de Adriana Arédez- que resultaba llamativo que se insistiera en la prescripción de la acción y citó la Convención sobre imprescriptibilidad, fallos Arancibia Clavel, Barrios Altos, Simón, entre otros. Respecto a la aplicación retroactiva de la ley penal, argumentó que no es tal porque los hechos -como los ventilados en este juicio- ya eran considerados delitos cuando fueron cometidos por violar el derecho de gentes y derechos humanos. Respecto al Estatuto de Roma, no contestó porque no argumentó la defensa sobre el mismo, y señaló que hay infinidad de tratados que se aplican, anteriores a estos delitos. Llegado el turno a la representación de la querella institucional del CODESEDH: adhirió al Fiscal y a la querella preopinante.
Así las cosas, y como bien señalara una de las querellas a su turno, tanto la aplicabilidad del Estatuto de Roma, su relación con la irretroactividad de la ley penal de que el artículo 18 de nuestra constitución es garante y la consecuente imprescriptibilidad de los delitos traídos a juicio en esta oportunidad, son materia largamente estudiada y finalmente zanjada por la jurisprudencia argentina hace ya varios años, y varios juicios.
En este contexto seria ocioso ahondar en disquisiciones y bastara con sintetizar lo ya resuelto en casos como el sub examen por los altos tribunales, en todo aplicables al caso que nos ocupa.
Encontramos, por ejemplo, lo dicho por la CFCP en la causa Etchecolatz respecto a la aplicabilidad del Estatuto de Roma y consecuente imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad cometidos durante la vigencia del régimen dictatorial que rigió nuestro país entre 1976 y 1983: "Por otra parte, en Fallos 318:2148, [la Corte Suprema de Justicia de la Nación] afirmó que "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional" y que "en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya" (considerandos 4° y 5° del voto la mayoría). En tal sentido cabe recordar que como se dijera, la parte recurrente no ha esgrimido argumentos nuevos que permitan apartarse del criterio sentado en el caso de mención. Cabe añadir que la aplicación de la imprescriptibilidad tiene fundamentos en el derechos de gentes. Como dice Bidart Campos la aplicación ex post facto de las normas que declaran la imprescriptibilidad de determinados delitos, no contradicen nuestro ordenamiento jurídico "porque la propia constitución, en su propia recepción y remisión al derecho de gentes en materia penal, consiente la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, aun mediante ley posterior" (cfr. Bidart Campos, Germán, "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED t.135 págs. 326/327). En igual sentido Fallos:326:2805 y 326:4797." (En causa n° 7896 -Sala I, CNCP- Etchecolatz, Miguel Orlando Roberto s/ recurso de casación e inconstitucionalidad.).
En esta dirección, y en forma coherente con la posición de este Tribunal -esgrimida brevemente en resoluciones tomadas respecto a la forma de cumplimiento de las prisiones preventivas en este y otros procesos por igual índole de delitos- los compromisos asumidos de larga data por nuestro país ante la comunidad internacional respecto a la vigencia real de los Derechos Humanos, implican que resulte inadmisible que normas de derecho interno redunden en obstáculos para el juzgamiento de delitos de lesa humanidad, pues de quedar impunes comprometerían la responsabilidad del Estado Argentino (cfr. causa Simon- Fallos 328:2056).
Siguiendo esta línea argumental, el planteo referido a la inaplicabilidad del Estatuto de Roma- que reconoce la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad- con pretendido fundamento en el requisito de ley previa (art. 18 C.N.), resulta inadmisible y- habiendo sido motivo de profundo estudio en numerosos precedentes- resulta aplicable la doctrina de la Corte, que podemos citar en precedentes como el del caso Arancibia Clavel: "la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado...la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad...que no es más que un nomen juris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos. pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional..." y que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad "sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos... " (CSJN, Fallos 327:3312).
En este punto, es oportuno recordar que tiene dicho la Cámara de Casación, que : "si bien las sentencias de la Corte Suprema sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por ello, carecen de fundamento los pronunciamientos de los tribunales que se partan de los precedentes del Tribunal sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada (Fallos 324:3764 y 307: 1094, entre tantos otros)". (Causa N° 10.913 -Sala I, CFCP- Caggiano Tedesco, Carlos H.s/recurso de casación).
En definitiva, toda vez que el presente caso- como explicáramos en puntos anteriores- refiere a delitos de "lesa humanidad", que por revestir tal carácter y por los motivos largamente acuñados por la CSJN y resumidos en los párrafos anteriores resulta aplicable el Estatuto de Roma- ley 25390- (artículo 7 de dicho Estatuto), que esta aplicación de ninguna forma implica violar el principio de irretroactividad de la ley penal (Art. 18 de la CN) y dado que el mencionado estatuto establece que los delitos a los que refiere "no prescribirán" (artículo 29), es que los planteos intentados por las defensas técnicas, de ninguna manera pueden prosperar.
2.- Planteo de recusación del Fiscal Ad Hoc Pablo Miguel Pelazzo.
En la oportunidad de deducir las cuestiones previas, las defensas plantearon la recusación contra el Fiscal Ad Hoc Pablo Pelazzo invocando el abogado Vitellini la causal prevista en el art. 71 del C.P.P.N. que remite al 55 inc 1°. Argumentó en esa oportunidad el letrado, que Pelazzo fue abogado como querellante desde el juicio de habeas data y que tendría una posición tomada con respecto a la causa. Recordó que el Ministerio Fiscal controla la legalidad y no solo está para acusar. Citó fallo Alzogaray María Julia de la sala IV, C.N.C.P., pidió el apartamiento del fiscal ad hoc.
El abogado Rodríguez Vega, a su turno, se adhirió al planteo de recusación al fiscal Pelazzo.
Por su parte, el señor defensor oficial Gutiérrez Perea, recusó formalmente a Pablo Pelazzo- en relación a la causa Arédez -por aplicación del art. 55 inc. 1 del C.P.P.N. Sostuvo que dado que el Ministerio Público Fiscal debe actuar en forma objetiva -citó fallo Pierza vs. Bélgica y Alzogaray María Julia de la C.N.C.P.- y que el Ministerio Público Fiscal es el guardián de la legalidad del proceso, la actuación como querellante de Pelazzo afectaba la necesaria objetividad con la que debía actuar el representante de ese órgano.
A su turno, el Dr. Pelazzo respondió diciendo: a) que en la resolución del Ministerio Público Fiscal se lo había designado como fiscal ad hoc; b) que el fallo citado no resultaba aplicable a este caso ya que hacía referencia a un querellante, mientras que él no lo era -el ofendido era la persona a quien el representaba- c) que no es igual objetividad que imparcialidad. Entendió, asimismo, que su función como fiscal no conllevaba un conflicto de intereses con su función anterior como representante de la querella y que el código procesal no se adaptó a la nueva configuración del Ministerio Público. Sobre esta base, solicitó que se rechazara el pedido.
A su vez, el Fiscal General Auat agrego que se omitió referir que el art. 71 del C.P.P.N. expresamente excluye de su aplicación el inc. 8 y 10 del art. 55, que el código había quedado desacomodado luego de la reforma constitucional, que ya no hay fiscal inquisitivo, que hoy es inaplicable el art. 55 inc. 1, que hay intereses convergentes y que no se puede confundir la persona del abogado y la parte.
Puestos a considerar tales planteos, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 71 del Código Procesal Penal- que refiere específicamente al caso en que el recusado fuere un Fiscal-expresamente excluye la causal de inhibición o recusación fundada en opiniones previas del funcionario en cuestión. Dicho lo cual, queda claro que no corresponde aquí entrar en el análisis de lo que ha opinado o manifestado - o no- en este sentido el recusado, en ejercicio de la representación de las querellas.
Está claro que si se tratara de la recusación de un juez, resultaría aplicable la regla procesal contenida en el art. 55 del CPPN, correspondiendo su apartamiento en resguardo de la imparcialidad exigible al magistrado en el ejercicio de su función. Sin embargo, y de acuerdo a las previsiones legales interpretadas en correcta hermenéutica con las funciones propias del órgano acusador, idénticas circunstancias no constituyen motivo para el apartamiento de quien representa al Ministerio Público Fiscal. En pocas palabras: no puede haber prejuzgamiento por parte de quien no juzga.
En este sentido, tiene dicho la doctrina con claridad meridiana que "...El fiscal nunca puede verse alcanzado por la afectación de la 4 March 2015garantía en el sentido de la previa intervención. Serán otras las causales objetivas que puedan operar a su respecto como lo dispone el art. 71 del CPPN, pero insisto, nunca, la de haber intervenido previamente donde no existe posibilidad alguna de construir la causal de prejuzgamiento ya que se trata de una contradicción en sí misma. El fiscal no puede prejuzgar porque no juzga, requiere..."( Bruzzone, Gustavo A.; Actualidad Legislativa, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal N° 9; Buenos Aires, Editorial Ad Hoc; 1995; pp. 470-471).
Por otra parte, corresponde determinar si concurren elementos para poner la objetividad del recusado en duda y justificar, en consecuencia, la recusación de Pablo Pelazzo como fiscal en la presente causa.
Respecto a este último punto, previamente deberemos dejar en claro qué objetividad es la que la ley exige al Ministerio Público Fiscal. Toda vez que lo que resguarda la norma es el derecho de las partes, y la sociedad toda, a un buen servicio de justicia, donde cada uno de los intervinientes cumpla adecuadamente su función, mal podría entenderse que se espera la misma índole de objetividad, de quienes ejercen funciones sustancialmente diferentes.
Entonces, y a riesgo de caer en obviedades, debe recordarse que mientras que la función por excelencia del Juez es la de juzgar y resolver, el fiscal tiene a su cargo la persecución penal. Mientras es consustancial a las funciones del juez ser imparcial e impartial, el ministerio público fiscal es, por necesidad, una de las partes en el proceso penal e inexorablemente parcial.
Tal como venimos explicando, ha entendido y contemplado el legislador que, a diferencia de lo que ocurre con los jueces, los fiscales no puedan ser recusados en razón de haber sido acusadores o denunciantes de alguno de los interesados, tal como expresamente se prevee en el art. 71 del CPPN. Esta última norma, interpretada en armonía con las previsiones del artículo 67 del mismo código de rito- en virtud del cual el fiscal de instrucción puede incluso ser convocado a coadyuvar en el juicio oral -deja claro que la diferencia de funciones, traza los límites de la actuación de uno y otro funcionario en lugares distintos y, por lógica, las normas referidas a la recusación y excusación formuladas en relación a las funciones del juez no pueden aplicarse -directamente y sin tamiz - a la hora de revisar la posibilidad de recusar a un representante del referido ministerio público.
Ahora bien, lo que sí resulta exigible al Sr. Fiscal es el respeto al principio de objetividad que se traduce en el estricto apego y cumplimiento de la ley, guardián como es de la legalidad del proceso. Del análisis de las piezas procesales de autos, que dan cuenta de intervenciones previas del abogado Pablo Pelazzo, no encontramos que haya faltado en modo alguno a tal objetividad ni pueda achacársele incumplimiento de norma alguna.
En este punto, resulta oportuno recordar que idéntica cuestión ha sido resuelta por la CNCP, en sentido concordante con la interpretación que hemos venido desarrollando en los párrafos que anteceden: "En definitiva lo que debe requerirse es que la Sra. Fiscal respete el principio de objetividad, que se funda en el estricto apego y cumplimiento de la ley, por lo que su intervención anterior como querellante en representación de la OA en nada obsta para que se conduzca con aquel recaudo en la tarea que hoy debe desarrollar" (CNCP, Causa N° 13.785-Sala I- Alasino...s/ Casación).
Y todo esto va dicho, entendiendo que el hecho de que Pablo Pelazzo haya actuado como abogado patrocinante de la querella en la misma causas- con anterioridad a su designación como fiscal ad hoc-nada dice respecto a su objetividad, ni constituye causal de recusación per se. Ello así, toda vez que no debe confundirse el ejercicio profesional que comporta el patrocinio letrado, con la posición de la parte patrocinada.
En efecto, el abogado hoy cuestionado no es víctima, ni particular interesado, ni ha sido querellante, simplemente- en tanto abogado de la matrícula- se desempeñó como patrocinante de la víctima constituida en querellante, siendo su actuación estrictamente profesional.
También sobre este punto, se ha expedido la Cámara de Casación en el caso ya citado en el sentido de que ".el caso bajo estudio no se encuentra contemplado en el inciso 1° del art. 55 del CPPN, toda vez que como bien afirma la recusada el único caso en que la ley imposibilita a un querellante para actuar luego como fiscal, es en los casos en que fueran víctimas directas o familiares de ellas." (CNCP, Causa N° 13.785-Sala I- Alasino.s/ Casación).
En conclusión: toda vez que no se ha verificado en el caso en estudio ninguna de las causales de recusación respecto del Fiscal ad hoc Pablo Pelazzo, que las opiniones que pudiera haber vertido no resultan óbice para su actuación en el carácter invocado, como tampoco lo es el antecedente de haber actuado como letrado patrocinante de la querella y la objetividad que le es exigible no ha sido perturbada en modo alguno, corresponde rechazar el planteo recusatorio de la defensa.
III
Nulidades planteadas en alegatosEn primer término cabe referir que se ha interpuesto por los señores defensores planteo de nulidad, la cual es rechazada y diferido los fundamentos para esta oportunidad.
Es menester considerar lo que nos dicen los señores Defensores y el Ministerio Público Fiscal, para posteriormente conjugar la prueba y dar respuesta dentro de la dogmática constitucional.
El nexo entre garantías penales y procesales, se manifiesta en la perfecta correspondencia entre garantismo y sustancialismo.
Así y en atención a los planteos nulificantes, entendemos deben ser resueltos en primer orden, dado que del resultado de la resolución que se arribe dependerá el tratamiento o no de las cuestiones relativas al hecho, la autoría, calificación, pena y costas.
Como primera medida, en orden a la argumentación jurídica debemos señalar, que la regla general, es la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su manutención no conlleve la violación de las normas constitucionales. Ello por cuanto las nulidades son remedios de excepción que ceden frente al principio de "conservación", fundado axiológicamente en la seguridad y la firmeza, de encumbrada significación en materia jurisdiccional.
Nuestro ordenamiento procesal prevé la nulidad absoluta si los actos procesales cuestionados afectan o colisionan con las garantías fundamentales, entre ellas el debido proceso y la defensa en juicio y a esta altura no advertimos violación de los derechos de los justiciables.
La C.S.J.N. dijo: a) La leyes deben interpretarse dando pleno efecto a la intención del legislador y b) Las leyes deben interpretarse y aplicarse buscando la armonización entre éstas y teniendo en cuenta el contexto general y a los fines que se informan de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí. Por lo cual debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efectos.
No puede, quien aparece sindicado de cometer delito, ampararse en una simple disconformidad con lo resuelto y hacer tambalear toda una estructura jurídica que tiende a esclarecer los distintos hechos delictivos, y a resguardar el interés propio de una sociedad y más aún cuando el bien jurídico del que se trata tiene las características del que se abordó en este juicio -delitos de lesa humanidad-.
Asimismo, es necesario enfatizar que "la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18, CN). Solo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de la nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Su procedencia está limitada -restringida- por el grado de afectación de esa garantía. Además debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto." (D'albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, VII ed. Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 2005, pag. 299.)
Ahora bien, con respecto a las nulidades planteadas por las defensas técnicas durante el debate; con la finalidad de ordenar las mismas, lo resuelto en consecuencia y, principalmente, para una mejor comprensión del fondo de la materia a tratar, se procedió a enumerarlas en el orden que se expone a continuación:
1.- La defensa del imputado Vargas plantea la nulidad -por su delicado estado de salud- de la lectura del requerimiento fiscal de elevación a juicio y de la declaración indagatoria de su representado. Sostiene que es público el estado clínico de Vargas, que tenía hipoxemia severa cuando vino al debate y cuando declaró desde el hospital San Roque tenía su condición mental disminuida por disminución del oxigeno; en consecuencia, sostiene la nulidad porque causa agravio la verdadera dificultad de Vargas para comprender sobre qué hechos se lo acusa y para prestar declaración indagatoria. Violentando así su capacidad para ejercer el debido derecho de defensa.
Se anticipa que la nulidad procurada debe ser rechazada. A los fines de fundamentar su rechazo, partimos como fundamento lógico del informe del Dr. Zelaya, quien informó que el paciente, luego de haber sido revisado clínica, psicológica y psiquiátricamente, está tranquilo, con juicio conservado, tiene un discurso coherente, observándose un leve momento de ansiedad.
Por otro lado y apoyando los fundamentos por los cuales se rechaza la nulidad planteada, se señala que el imputado al momento de prestar declaración indagatoria en la audiencia el 13 de julio de 2013, el Tribunal, de la impresión de visu, comprobó ciertamente que su estado de salud no le impedía ejercer dicho acto. Porque en su declaración se lo notó lúcido, con la capacidad necesaria para escuchar y responder preguntas que le hicieran las partes. Incluso las que le formulara su propia defensa.
Resulta concluyente que los informes médicos referenciados y la misma declaración del imputado, desvirtúan el planteo de la defensa técnica en cuanto a la imposibilidad física del imputado para estar en juicio. No existiendo, por lo tanto, agravio alguno. Confirmando ello que la libertad de prestar declaración indagatoria fue un acto de libre voluntad y esto surge cuando el Sr. Presidente de trámite, Dr. Casas, previo a la declaración del imputado, le impuso las previsiones del art. 378 del CPPN, y no obstante ello, procedió a declarar, sin efectuar alusión alguna a que su estado de salud podría impedírselo, e incluso en presencia de su defensa.
2.- La defensa del imputado Vargas, en su alegato, reedita el planteo de nulidad de la ampliación de la acusación por tormentos y de la consecuente resolución del Tribunal que por mayoría dispuso como válida aquella petición. Porque afecta el derecho de defensa y el debido proceso legal.
Se advierte que el planteo de nulidad que hace la defensa ya fue resuelto y rechazado en la audiencia de debate, por los fundamentos expuestos en esa oportunidad.
La defensa técnica del imputado, al tomar conocimiento de ello, a través de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2012, hizo reserva de casación. Quedando habilitada la vía recursiva para la impugnación que la defensa considere conveniente. Por lo que tal planteo en esta oportunidad es improcedente, tornándose redundante su tratamiento.
3.- Las defensas de los imputados Vargas, Braga y Bulgheroni plantean la nulidad parcial de los alegatos del Ministerio Público Fiscal, de las querellas institucionales como la de la familia Arédez, en cuanto a la ampliación de la acusación por asociación ilícita y violación de domicilio, por ser sorpresivas afectando el derecho de defensa y el debido proceso legal. En subsidio, para el caso de no hacer lugar a la nulidad parcial planteada, solicitan que la acusación de las querellas institucionales sobre el delito de violación de domicilio, sea rechazada por ser inapropiada. No fue imputada oportunamente y carece de sustento fáctico. La defensa de Braga, además, hace el mismo planteo por el delito de genocidio.
Toda vez que la parte no puede alegar agravio alguno, pues la acusación atacada no fue considerada al momento de la deliberación -art. 398 CPPN-, y en consecuencia no fue calificada en la parte resolutiva de la sentencia. Se considera y se resuelve que no corresponde aquí analizar el planteo deducido.
4.- La defensa del imputado Vargas plantea la nulidad del proceso por violación al principio de inocencia por la detención cautelar que sufrió su defendido y por el tiempo de su duración -4 años aproximadamente-. Funda su agravio en el informe n° 1296 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Cita el caso Bayarri vs. Argentina, respecto a la prolongación de la prisión preventiva y el principio de inocencia. Refiere que en la audiencia se dijo que si bien se privó de la libertad a Vargas de acuerdo al regimen morigerado de la prisión domiciliaria, ésta representa un impedimento real a la libertad.
Ante el planteo efectuado, se considera necesario referirse a que el encartado Vargas fue procesado con prisión preventiva, la cual fue prorrogada por el tiempo que duró el trámite procesal hasta el momento del debate. El encierro -bajo la modalidad de prisión domiciliaria- estuvo fundado debidamente en los presupuestos procesales que lo hacen procedente, el peligro de fuga del imputado y la posibilidad de que éste entorpeciera la investigación, sumado a la gravedad de lo delitos por los que fue procesado Vargas y por los que llegó a juicio. Es decir, que durante el proceso se han habilitado los exceptuantes al principio de inocencia referidos al encierro cautelar cuestionado. Asistiéndole del mismo modo al encartado, el derecho de impugnar a través de toda la vía recursiva la medida de coerción que restringió su libertad.
No emergiendo en consecuencia, vulneración constitucional a la libertad ambulatoria en contra del imputado en ninguna etapa de este proceso, como tampoco agravio que respalde la nulidad pretendida. 5.- La defensa del imputado Vargas plantea la nulidad del proceso por la cobertura periodística, por considerar que afectó al principio de inocencia y garantía de imparcialidad de los jueces. Sostiene respeto de la cobertura periodística que puede llegar a un prejuzgamiento. Refiere que no escapa a que los miembros de un tribunal técnico se vean influenciados por los medios de comunicación. Señala que las diligencias practicadas en juicio fueron distorsionadas, no se reflejó la totalidad de las declaraciones, todo en desmedro del principio de inocencia y que las organizaciones de Derechos Humanos repartían gacetillas a los jueces sobre el juicio. Sostiene que eso tiñe de imparcialidad al juzgador y acarrea la nulidad del proceso.
Como cuestión preliminar y con la intención de alcanzar una mayor agudeza en el análisis para dar respuesta al planteo realizado, debemos expresar que el proceso penal se ha diseñado para que su culminación sea la del juicio -propiamente dicho-. Esta etapa consiste en un debate oral y público, donde las partes tienen la posibilidad de desplegar ante los jueces toda la estrategia que han elaborado para defender los intereses de sus representados.
No podemos permanecer ajenos a la idea de que en la actualidad la publicidad del juicio, por otra parte, posibilita el acceso de la comunidad a un canal de información y comunicación idóneo, no sólo para dar a conocer lo que sucede en un juicio penal, sino también para hacer comprensibles las decisiones y, de este modo, coadyuvar con el objetivo de educación ciudadana que integra el concepto de acceso a la Justicia. Que no tiene otra intención que hacer comprensibles las decisiones jurisdiccionales, en lenguaje sencillo y claro; explicar qué y cómo deciden los jueces y por qué lo hacen.
De ello se infiere que el proceso judicial, como todo acto de un gobierno republicano, debe ser público, es decir, sus diferentes pasos deben estar abiertos al conocimiento directo e indirecto de la población en general. Es así que "una sociedad y un Estado democrático necesitan -y exigen- de cuanta publicidad e información haga falta".
Al ser una instancia pública y por tratarse éste, de un proceso de características especiales en cuanto a su extensión y complejidad, es normal que los medios de comunicación se interesen por su desarrollo. Pero lo cierto es que, frente a ello, el juez debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías del proceso y resolver en forma fundada las pretensiones que deduzcan las partes. El magistrado debe mantenerse ajeno a las opiniones periodísticas u otras opiniones interesadas en un desenlace determinado del juicio y avocado exclusivamente a la tarea de juzgar en base a la valoración crítica de la prueba que las partes ofrecen y producen en la audiencia.
Así, sobre la nulidad planteada sobre la cobertura periodística aludida, no se observó que la labor jurisdiccional fuera afectada en relación a la imparcialidad de los jueces frente al caso, o que por una influencia extraña a la idoneidad de ellos se haya agraviado el interés del imputado en este juicio, violando así un principio de orden superior como lo es el de la presunción de inocencia.
6.- La defensa del imputado Vargas plantea la nulidad por las manifestaciones de la Fiscalía en los medios de comunicación, por afectar el principio de inocencia. Cita nota del Fiscal Subrogante donde afirmó que los acusados no tenían defensa posible o que debían estar en cárcel común y alega que esas afirmaciones son violatorias del principio de inocencia.
En respuesta al planteo invocado, cabe ocuparse necesariamente de lo normado en la ley n° 24.946 -Ley orgánica del Ministerio Público-puntualiza que es función cardinal del Ministerio Público Fiscal promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera. Velar por la observancia de la Constitución Nacional y la leyes de la República y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. Es precisamente por lo reglado, que el Ministerio Público Fiscal es quien debe asumir la instancia acusatoria en el proceso, que a su vez lo convierte en parte en el juicio y en ese rol no se advierte -en el caso que nos ocupa- que las declaraciones mediáticas del Fiscal subrogante sobre consideraciones respecto al transcurso de las audiencias, haya afectado el principio de inocencia del imputado.
Si partimos de la lectura del propio texto de la ley y sin caer en el análisis que pudiera efectuar un lector desprevenido al respecto, es claro que lo prescripto por la ley reseñada, no establece una prohibición como la que pretende hacer valer la defensa a través de su planteo. Entonces y en esa exégesis, es necesario reafirmar que las declaraciones periodísticas del Fiscal, en su condición de parte en el juicio, no encuentran limitaciones legales expresas. Salvo las que le conciernen como funcionario judicial en cuanto al decoro que debe respetar. Por lo que, analizado el cuestionamiento de la defensa, no se encuentra agravio que lo sustente.
7.- Las defensas de los imputados Vargas, Braga y Bulgheroni plantean la nulidad genérica de todo el proceso por afectación del principio de inocencia y deber de objetividad a cargo del Ministerio Público Fiscal por la anterior participación del Dr. Pelazzo como querellante. Advierten que el fiscal fue querellante y cuando se rechazó la recusación se afectó todo el proceso penal.
Teniendo en cuenta que no se observó agravio alguno, ni en el inicio del debate -cuando se planteó la recusación del Fiscal Ad hoc anticipando algún agravio que pudiere haber surgido de su participación-, como tampoco la concreción real de ello hasta la culminación de las audiencias, en el caso en estudio no se ha verificado ninguna de las causales de recusación respecto del Fiscal Ad hoc Pablo Pelazzo. Interpretando, tal como se explicara al fundar el rechazo de su recusación, que las opiniones que pudiera haber vertido no resultan óbice para su actuación en el carácter invocado, como tampoco lo es el antecedente de haber actuado como letrado patrocinante de la querella y la objetividad que le es exigible no ha sido perturbada en modo alguno, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la defensa.
8.- Las defensas de los imputados Vargas, Braga y Bulgheroni plantean la nulidad del inicio de la audiencia y de los alegatos, por la participación del Dr. Auat. Resaltan que las manifestaciones del Dr. Auat en la primera audiencia, cuando se sentó frente al estrado, defendió la recusación del Fiscal Ad hoc, cuando no tenía participación en la causa y el Tribunal no lo autorizó y que ellos no tuvieron conocimiento de su intervención, violando el derecho de defensa en juicio.
Debe razonarse que la participación del Dr. Auat en las audiencias no aparece como un acto nulificante del proceso, toda vez que la legalidad y legitimación de su participación se apoya en la Resolución del Ministerio Público - 0066 - 2010 - Esteban Righi, 05/07/2010. Derechos Humanos - Su violación entre 1976-1983 - Desiganción de Fiscales: Dr. Jorge E. Auat, Dr. Javier De Luca, Dr. Horacio Azzolín. El Procurador General de la Nación resuelve facultar al titular de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las causas por violaciones a los Derechos Humanas cometidas durante el terrorismo de Estado, fiscal general, doctor Jorge E. Auat, al fiscal general, doctor Javier de Luca y al fiscal de la Procuración General de la Nación, doctor Horacio Azzolín para que intervengan, en forma conjunta o alternada, con los fiscales que conocen en causas por violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el último gobierno de facto, en cualquier jurisdicción del país sin distinción de instancias. Referencias: MP 22/08, 39/08, 137/08, 39/09, 54/09, 55/10 y PGN 72/06, 139/06, 14/07, 17/09, 25/10.-
Al encontrarse garantizada la vigencia del principio de legalidad en la designación informada, no existe agravio que derive de la participación legítima del Dr. Auat en este juicio y que confirme una nulidad como la intentada por las defensas técnicas de los imputados. 9.- Las defensas de Vargas y Bulgheroni plantean la nulidad por la contaminación de la prueba. La defensa de Braga hace referencia a la veracidad de los testimonios, los relatos de los testigos que, después de tantos años, se confunden con otros y se contaminan. No ponen en duda la veracidad de los testimonios, pero observan que en el trascurso de más de 35 años desde que ocurrieran los hechos, se ha contaminado la memoria de los testigos y algunos se dijeron investigadores y todos los familiares y víctimas llevaron a cabo investigaciones y cruces de información sobre los hechos y llevó a que se produjeran cambios de magnitud. Sostienen que de esa manera se alteraron las bases fácticas sobre las cuales los acusadores confeccionaron sus requerimientos.
Como refutación al planteo alegado, no se puede negar que en un juicio que tiene la características del presente, cobran especial importancia los relatos de las víctimas sobrevinientes, hoy testigos -tanto las afectadas en forma directa por los hechos objeto del presente proceso, como las que sin serlo han podido aportar datos merced a circunstancias como haber estado detenidas en el mismo lugar en aquella época -por ejemplo- pues la impresión que tan traumáticos hechos dejaron en sus sentidos, constituyen una de las pocas huellas que la mano del aparato represivo no pudo adulterar ni borrar. Y en referencia a los relatos brindados por los testigos en el debate, debe afirmarse que fueron coherentes en cuanto a la información brindada. Y coincidentes con los producidos en la etapa de la instrucción. A su respecto se evaluará su concordancia en lo medular -teniendo siempre presente el tiempo transcurrido- y su correspondencia con las circunstancias que ya se tienen por probadas respecto al contexto y prácticas represivas habituales de la época.
Se concluye entonces en que no puede señalarse como agraviante el objeto del planteo defensivo.
10.- Las defensas de Vargas, Braga y Bulgheroni plantean la nulidad por la desigualdad de armas que existió en el proceso y que se manifestó en la acusación. Se refiere a la desigualdad que genera la existencia de 4 acusadores, 3 estatales, donde el Estado acusa tres veces no sólo por su órgano natural, sino que, además, se vale para ello de instituciones Ad hoc. Entiende que esta circunstancia representa una desigualdad de armas que el Tribunal del juicio aceptó. La defensa de Bulgheroni plantea la nulidad no sólo por la doble acusación del Estado, sino además por el trato a los testigos.
La afectación al principio de igualdad de armas en la que sostienen el planteo de nulidad las defensas de los imputados, nunca fue tal en transcurso del juicio. Desde el momento que tanto la acusación -Ministerio Público Fiscal y querellas-, las defensas y los acusados contaron con igualdad de posibilidades de articular todos los planteos que consideraron convenientes a su parte. Por ejemplo, el ofrecimiento de prueba y producción de la misma. La oportunidad y el amplio margen dispuesto para el interrogatorio de los testigos durante las audiencias. Siempre bajo el control oportuno de las defensas y de los mismos imputados. Entonces no se advierte agravio que haya imposibilitado la imperiosa igualdad de posibilidades entre acusadores, defensores y acusados.
Al planteo de la nulidad de la defensa del imputado Bulgheroni por la doble acusación del Estado, ello también está relacionado con el principio de igualdad de armas durante el proceso. Desde el momento que las defensas tuvieron -se insiste- la posibilidad de acceder a toda la prueba ofrecida para su examen, como igualmente interrogar a todos los testigos que declararon en el debate. El análisis no debe detenerse exclusivamente sobre la cantidad de representantes de cada una de las partes. Esta interpretación deformaría la naturaleza del principio de igualdad de armas, que alude esencialmente a las efectivas posibilidades con las que deben contar las partes en el juicio respecto de formular los planteos, oposiciones, hacer uso de las vías recursivas y toda petición que beneficie a sus representados.
Mención aparte merecen las consideraciones que hace la defensa del encausado Bulgheroni con respecto al supuesto trato diferencial que recibieron los testigos con relación al que recibieron los imputados. En primer lugar se indica que no se observó que el trato diferencial que cuestiona la defensa haya existido. Todo ello, en virtud de que durante el transcurso de las audiencias del debate se obró, con respecto a los testigos, de acuerdo a lo dispuesto por el Protocolo de Intervención para el Tratamiento de Víctimas- Testigos en el marco de Procesos Judiciales -Recomendaciones para su Intervención- elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. En cuanto a la asistencia a los imputados, siempre estuvo a su alcance un servicio médico permanente, como así también, todo otro tipo de asistencia que estos hubieren requerido. Entonces cabe destacar que no existió motivo que diera lugar al planteo hecho por la defensa.
11.- Las defensas de los imputados Braga y Bulgheroni plantean la Nulidad por la vulneración al principio constitucional de ser juzgados por jueces naturales.
Al ingresar en el análisis del argumento defensivo sobre el quebrantamiento del principio constitucional de ser juzgado por jueces naturales, es imprescindible traer a consideración que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 42/08 que dispuso crear en su ámbito la Unidad de Superintendencia para Delitos de Lesa humanidad, con el objeto de asistir y detectar los problemas que obstaculizan la tramitación de los juicios de Lesa Humanidad. Se aborda la problemática de cada jurisdicción en materia de recursos humanos a partir de un estudio pormenorizado de la organización del personal de los tribunales que tiene causas de esta índole y se confecciona un listado de juicos fallados, en trámite y con fecha de inicio de debate, entre otras funciones de asesoramiento en materia de superintendencia. El objetivo de la Comisión es resolver las dificultades que provocaban las demoras en la sustanciación de causas por delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura a través del diálogo entre los tres poderes. Como ejes de análisis y discusión se abordan temas tales como las vacantes por cubrir en los tribunales orales con competencia federal. La Secretaría General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Unidad de Superitendencia para Delitos de Lesa Humanidad, con fecha 7 de septiembre del año 2009 la Corte Suprema dictó la Acordada 37/2009, en dónde estableció el mecanismo para la integración de los tribunales federales, y dispuso que la Cámara Federal de Casación llevara adelante tal cometido conforme a lo previsto en la mencionada acordada. Se ha procedido a integrar, de conformidad con lo previsto en las leyes 26.371 y 26.376 y en la Acordada 37/09 de la CSJN, diversos tribunales orales en lo criminal federal del país en el que tramitaron y tramitan megacausas en las que se juzgan crímenes contra la humanidad recurriendo, a tal fin, a jueces designados constitucionalmente, con plena observancia de lo decidido por el Alto Tribunal en Fallos 330:2361 En la mayoría de los casos la Casación, a través de la Superintendencia y con los informes de la Secretaría General -con permanente consulta con la UNIDELH en las mesas chicas de reunión de la Comisión Interpoderes - ha tenido que cubrir estas subrogancias en atención a que los tribunales mencionados estaban desintegrados por la gran cantidad de vacantes. En otros casos, las designaciones fueron efectuadas a raíz de inhibiciones de sus magistrados titulares. Los casos más paradigmáticos son Jujuy (hay sólo un juez titular).
Es en virtud de lo expuesto, que no se configura una violación a la garantía de ser juzgado por jueces naturales, como lo interpreta y plantea la defensa del imputado Bulgheroni.
12.- La defensa de Braga y Bulgheroni plantean la nulidad, fundando su pedido en la prescripción de la acción penal.
Este planteo defensivo fue fundado y resuelto pertinentemente en las cuestiones preliminares. Por lo que se correría el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, al tratar el planteo en esta oportunidad.
13.- La defensa del imputado Braga plantea la nulidad de la partida de defunción. Refiere que es una nulidad absoluta, que la partida de defunción está incorporada en autos y que sólo dice el nombre y la fecha, sin D.N.I., ni el nombre de los padres, ni domicilio. Que no tiene ninguna de las características esenciales que debe tener un instrumento público entregado por funcionario público. Asimismo redarguye de falsedad la presunción de muerte.
Del estudio del instrumento público cuestionado -partida de defunción del Sr. Álvarez García- no resulta una nulidad absoluta, como tampoco aparecen defectos que viabilicen un planteo de una redargución de falsedad de la presunción de fallecimiento, como lo interpretan las defensas técnicas de los imputados.
El mencionado instrumento, agregado a fs 1 vta. en el expte. 19/11, 55/11 caratulado "ÁLVAREZ GARCÍA Julio Rolando - Cuaderno de prueba", fue confeccionado, inscripto y registrado de acuerdo a lo establecido en la ley n° 24.321 -Desaparición forzada de personas- que en su artículo primero establece que "podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero". Su artículo segundo norma que "a los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción...".
Es importante hacer mención que la fecha de defunción -21 de agosto de 1976- que se lee en la partida, coincide con la fecha en que se lo ve por última vez con vida a Julio Rolando Álvarez García. Y ello tiene su asiento legal en la misma ley, cuando en el artículo sexto dispone que "...se procederá a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva de la misma el día que constaba en la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente -si la hubiere- sobre el desaparecido...".
El certificado de defunción del Sr. Julio Rolando Álvarez García fue obtenido por sus familiares de acuerdo a lo prescripto por ley y se confirma en la anotación marginal, donde se hace referencia al proceso civil que -a tal efecto- se tramitó, cuyas constancias obran en el "Expediente NA 96.275/95, caratulado "Álvarez garcía Julio Rolando s/ Ausencia por desaparición forzada (ley 24.321). Inscripción ordenada por el juez Dr. José Luis Cordero". Lo cual verifica su validez y despeja dudas sobre la falsedad argüida.
Por último y referente al planteo de nulidad cursado por uno de los defensores del imputado Braga; apoyado sobre una redargución de falsedad del acta de defunción y/o sobre la ausencia con presunción de fallecimiento, formulado en la oportunidad de alegar y luego reiterado en las dúplicas. Se razona que al no poseer claridad lo requerido al Tribunal, se excluye de dar tratamiento a tal solicitud.
14.- La defensa del imputado Bulgheroni plantea la nulidad por defecto en la utilización de la prueba, contra el alegato de la querella particular de Narciso Santiesteban.
Los defectos, expresados por la defensa técnica del imputado Bulgheroni, en la utilización de la prueba sobrevienen con escasa fundamentación ante las resoluciones n° 453/12 y 454/12 de fecha 19 de abril de 2012, dictadas, dictadas por el Presidente de la C.F.C.P. mediante las cuales se integró este tribunal a los efectos de sustanciar las causas de lesa humanidad aquí radicadas, se puso de manifiesto que se encontraban pendientes pedidos de acumulación y de pronto despacho en las diversas causas que finalmente resultaron objeto de juicio. Allí también se hizo hincapié en que debía "atenderse prioritariamente a la necesidad de acelerar el trámite de las causas pendientes en las que debe juzgarse hechos ocurridos durante el último gobierno de facto a la vez que permita resolver la situación procesal de las personas inculpadas en un plazo razonable (cfr. Ac. 42/08 de la C.S.J.N. y 1/12 de esta Cámara)"
En forma previa al dictado de las resoluciones aludidas, se había dispuesto fijar fecha de debate exclusivamente en una sola causa cuyo objeto procesal se encontraba constituido por un solo hecho, atribuido a un único imputado y en el que existía una sola víctima (causa n° 19/11 y 55/11 caratulada Álvarez García)
Como la realización del debate en una sola causa conspiraba contra la aceleración de los juicios -en particular en una provincia, la única del país, en la que no se había celebrado ninguna a pesar de que habían transcurrido 36 años del golpe militar-, a la vez que resultaba contradictoria con las reglas prácticas dictadas por la C.F.C.P. mediante resolución 1/12, se tomó, entonces, la decisión de acumular todas las causas en las se estuviera en condiciones de celebrar el debate. En consecuencia, a fin de llevar a cabo una única audiencia de debate y dictar una sentencia que abarcara todos los hechos materia de investigación, el 4 de mayo se dispuso acumular a la causa Álvarez García, los expedientes 57/11, Aragón; 56/11, Galeán; 93/11, Arédez y 35/12, Bazán.
La acumulación de dichas causas implica, demás está decirlo, que toda la prueba que fuera ofrecida en cada una de ellas por las partes, luego de haber sido admitida por el tribunal en los términos previstos por el art. 356 del CPPN, resulta susceptible de ser utilizada como base del análisis a la hora de dictar sentencia.
Por lo demás, adelantando ya la respuesta a la objeción formulada por la defensa del imputado Bulgheroni al momento de plantear la nulidad que se trata -en el sentido de que exclusivamente se podría valorar aquellos elementos de prueba que habían sido ofrecidos en las causas en que este acusado era parte-, cabe señalar que el alcance que se le atribuye a la decisión antes referida, en modo alguno puede configurar un agravio que afecte el derecho de defensa. Ello así, pues todas las partes han tenido no sólo libre acceso a toda la prueba documental y a todos los expedientes desde el día en que se ordenó la acumulación hasta la finalización del debate ocurrido un año después, sino que también pudieron -y de hecho así lo hicieron- ejercer durante las audiencias ampliamente el derecho a preguntar a todos los testigos que declararon en el juicio.
15.- La defensa del imputado Bulgheroni plantea la nulidad de la acusación y del requerimiento de pena en la audiencia. Entiende que debe acogerse favorablemente el planteo porque surge de manera evidente que dicha letrada -representante de la querella de Santiesteban- confundió acumulación de audiencias con acumulación de causas y que no hay dudas que es una acumulación de audiencia razón por la cual debe diferenciarse bien lo que es contexto histórico con lo que es la prueba particular de cada uno de los procesos llevados a cabo y que no debe mezclarse ni confundirse la prueba, porque atentaría al debido proceso y derecho de defensa, arts. 18 y 75 de la C.N.
Al respecto y a los fines de aportar mayor claridad sobre, se cita lo resuelto en la causa Vesubio, al decidir sobre hechos de similar índole a los aquí ventilados que: "... La clandestinidad procurada en todos los planos posibles provocaba una sólida cobertura de impunidad, habilitando entonces a los operadores del aparato organizado para la represión ilegal a disponer no solo de la libertad ambulatoria de las víctimas, sino también de su propia vida e identidad, circunstancia que en este último supuesto se tradujo en un creciente número de casos de desaparición forzada de personas, que luego, con el tiempo, se tradujeron en el hallazgo de numerosos cadáveres en fosas comunes y como NN, muchos de los cuales pudieron ser identificados con el esfuerzo judicial y del estimado aporte de los médicos y asistentes especializados en antropología forense. (...) En definitiva, todo lo expuesto generó cierta dosis de dificultad en las actividades de prueba que, de ordinario, se despliegan para la acreditación de este tipo de sucesos" (causa n° 1487 - TOCF 4- caratulada "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/ infr. Art. 144 bis inc. 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-, art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 5° y art. 144 ter, párrafo 1° de la ley 14.616 y art. 80 inc. 2° del Código Penal", dictada el 23 de septiembre de 2011).
Entendido y admitido que la valoración de la prueba en procesos de estas características debe hacerse en consideración a cada una de las víctimas en particular, vinculadas fatalmente a un contexto histórico, al que no se puede rehusar analizar para lograr una acabada comprensión de cómo sucedieron los hechos que se expusieron. Y en el mismo sentido que se resolvió el planteo de nulidad anterior inmediato, resulta que el planteo defensivo de nulidad impetrado por imputado Bulgheroni, no puede prosperar porque no aparece visible agravio alguno que lo damnifique.
Por lo manifestado en los fundamentos vertidos al tratar cada una de las nulidades planteadas, corresponde el rechazo de la totalidad de las mismas por carecer de una sustentación jurídica, aplicable y admisible para el caso.
IV
Imputado Rafael Mariano Bragaa.- Requerimiento de elevación a juicio:
En expte. N° 393/05, caratulado: "ÁLVAREZ GARCÍA, Julio Rolando s/ su desaparición"
El día sábado 21 de agosto de 1976, aproximadamente a las 13:00 hs., en oportunidad de encontrarse Julio Rolando Álvarez García, su esposa Inés Irene Peña, Miguel Marcos Medina -amigo de la familia-, y los padres de Julio Rolando almorzando en la casa de estos últimos, sita en calle Libertad n° 556, del B° Ciudad de Nieva, de esta Ciudad de San salvador de Jujuy, se presentó en la vivienda el Teniente Rafael Mariano Braga acompañado por otra persona -que no pudo se identificada- de contextura gorda, con barba, que portaba un portafolios y un tercer hombre que quedó apostado en el exterior, de tez morena, con bigotes, anteojos y un tic nervioso.
En dicha ocasión el Teniente Braga preguntó por Julio Rolando, manifestándole Horacio Cátulo Álvarez García -padre de Julio Rolando-que su hijo se encontraba en el interior y que ya iba a salir. Como se demoraba, el padre intentó ir en su búsqueda, oportunidad en la que fue encañonado con un arma en la nuca por Braga mientras gritaba "que salga rápido". Frente a ello, Julio Rolando manifestó "ya voy" y salió del baño, momento en que fue tomado por los intrusos, palpado de armas y sacado por la fuerza del domicilio e introducido en un vehículo Renault 6, de color blanco que se alejó velozmente con dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes" -RIM 20-, junto con otros vehículos pertenecientes al mismo grupo comando, que también se retiraron en distintas direcciones para confundir a los presentes y lograr escabullirse sin ser perseguidos.
Como consecuencia de ello, Horacio Cátulo Álvarez García se dirigió a la Seccional 5° de la Policía de la Provincia, en donde no se le permitió efectuar la denuncia pertinente, manifestándole que luego sería informando.
Posteriormente se presentó en su domicilio Edigio Burgos -agente de la Policía, con prestación de servicios en la Comisaría 5°- quien les refirió, que las averiguaciones en relación al paradero de Julio Rolando debían realizarlas en el RIM 20.
Momentos más tarde, arribó al domicilio de la familia Álvarez García personal del Departamento de Policía, al mando de un agente que se identificó como el Sargento Vilte, quienes procedieron a requisar el lugar, no hallando nada importante.
Por tal situación los progenitores y la cónyuge de Julio Rolando, iniciaron acciones tendientes a determinar su paradero y conocer los motivos de tal detención.
En esa dirección presentaron cuatro Hábeas Corpus, obteniendo reiterada y consecutivamente contestaciones negativas por parte de los organismos Militares, Policiales y de Gendarmería, quienes negaron rotundamente la existencia de algún procedimiento que hubiera tenido por finalidad la detención de Julio Rolando Álvarez García.
Pese a estas y a las demás gestiones realizadas e instancias cursadas, nunca lograron conocer su destino, permaneciendo su cuerpo desaparecido hasta la fecha.
Cabe señalar que a mediados del año 1982, concurrió al domicilio de los progenitores de Julio Rolando Álvarez García, un grupo de soldados -entre ellos un conscripto de apellido Svoboda-, al mando del Capitán Labayru, quienes junto a una persona de civil manifestaron que llevarían a cabo una allanamiento, oportunidad en la que secuestraron una libreta de direcciones y documentación relacionada a los hábeas corpus presentados.
Desde el día de su detención. 21 de agosto de 1976, Julio Rolando Álvarez García permanece en calidad de detenido-desaparecido-asesinado.
b.- Declaración indagatoria
En declaración del día 13 de julio de 2012 el encartado manifestó que él no detuvo a Julio Rolando ya que el 21/8/76 estaba en la ciudad de Bs. As. por licencia, de donde es oriundo, allí estuvo durante toda la licencia del 13 a 23 de agosto, en ese periodo está incluida la celebración de su cumpleaños el 20 de agosto y su festejo el día 21 de agosto. Señaló que viajó el 12 de agosto en horas de la tarde y regreso a la ciudad de Jujuy el día 25 ya que el 24 no se trabajó porque el ejército participó de los festejos del éxodo, que viajó por ruta 34 y a la vuelta por ruta 9 con escala en Córdoba. El día 23 de agosto lo llamo Carlos María Martínez, jefe de unidad para felicitarlo por su cumpleaños y avisarle que el 24 no se iba a trabajar por franco, por participar la Unidad en los desfiles del éxodo jujeño. Consideró que Inés Peña y su familia están equivocados, confundidos, que hacen una asociación incorrecta entre una persona que tenía una cicatriz y el teniente Braga.
Dijo que entre oficiales del ejército, suboficiales del ejército, gendarmería, policía Federal y Policía Provincial había 983 personas sin contar la tropa. Resaltó que él no pertenecía al área 323, que era la jefatura del RIM 20, que él no podía recibir órdenes directas de Tucumán porque se respeta la vía jerárquica, que hay un abismo entre un teniente recién recibido y un coronel, y un general porque se respeta la vía jerárquica.
Señaló que regresó el día 24 de agosto muy tarde y se presentó cumpliendo prescripciones reglamentarias el día 25 al jefe del GAM 5.
Destacó que la jefatura del Área 323 funcionaba en el rim 20, que es la jefatura del rim 20, el jefe era Bulacios, el 2° jefe era jefe del regimiento 20 y el jefe del personal del regimiento 20, y que el oficial personal del área 323 era el capitán Ripoll y oficial de logística era el capitán Landan. En cuanto al Gam 5 es artillería y no formaba parte de área 323. Dijo que él era S2 del gam 5, era oficial de inteligencia, es un puesto de carácter técnico, nada que ver con inteligencia de marco interno, el agregó reglamento de trabajo, que es la adquisición de blancos a ser batidos, cornelios acústicos, trabajos cartográficos y la evaluación de esos blancos, por ser S2 del grupo era oficial de claves donde descifraba mensajes.
Dijo que él no atendía a nadie que su tarea era exclusivamente administrativa, volcaban los datos en una ficha, que eso lo hacía personalmente él, y las guardaba en un cajoncito. Refirió que el Coronel aprobaba la planilla y él ordenaba quien pasaba y en qué orden pasaba, el juntaba la documentación, se la acercaba al coronel y la guardia arrimaba al familiar hasta el lugar donde estaba el coronel. El coronel no atendía en ningún despacho, se ponía en una galería con una mesa y dos sillas y teléfono, ellos tenían terminantemente prohibido hablar con familiares, solo hablaba él, a veces llamaba al juez federal, Defensor, fiscal o su asesor legal.
Señaló que él jamás participo en operativos de detención que hacía operativos de control de ruta, lo hacían en la zona de reyes, el oficial de turno con dos suboficiales, generalmente de noche, se detenían los vehículos se pedía documentación de la persona y del vehículo, se registraba y nada más y luego se entregaba en la unidad.
Explicó que no existe arma de inteligencia en el ejército, porque no existe como materia, el que ocupa cargo en inteligencia tiene que estar preparado, hay una escuela o ser oficial de estado mayor, tiene que estar preparado, nunca un teniente, salvo en el GAM 5, arma de ingeniero. Manifestó que el RIM 20 es una unidad operativa, el jefe de regimiento imparte la orden al jefe de compañía y este al jefe de grupo, había cinco compañías.
Resaltó que en Jujuy solamente hizo control de ruta. Refirió que no participaba en las reuniones de la comunidad de inteligencia, antes de él estaban sus superiores, y supuso que la integraban el jefe del área, el Director de Altos Hornos Zapla, jefe policía de la provincia, delegado de la S.I.D.E, jefe de la policía federal, jefe de gendarmería, todos los jefes de la zona serían las cabezas, pero él no puede decir quién decidía, no lo sabe, él era teniente. Manifestó que no había detenidos en el GAM 5 el nunca vio un detenido en el año 1976.
Destacó que no recibió orden verbal de realizar tareas de inteligencia, menos a personal que no estaba habilitado, y no habría cumplido órdenes ilegales, no le podrían haber dado órdenes ilegales.
Refirió que los detenidos que figuraban en su planilla estaban en la cárcel provincial de Villa Gorriti y en la policía de la provincia o en el Escuadrón n° 21 La Quiaca, cree en policía federal, y que hubo un traslado de hombres a la Unidad 9 de La Plata y las mujeres a Devoto.
Señaló que se reintegró el día 25, el miércoles, en ese periodo atendía solo los martes, hubo novedades durante su licencia, no recuerda familiares de Álvarez García que hubieren ido, y no lo tenía anotado en sus fichas o planillas, los familiares no se anotaron para pedir audiencia con Bulacios, sabe que la madre fue al regimiento el día 22, domingo y que no la atendieron, que después volvió, la recibió el capitán Ripoll, el Coronel Bulacios dice que fue la Sra. y que la atendió, refiere que si la atendió Ripoll era porque él no estaba.
Manifestó conocerlo al oficial Jones Tamayo, que era el jefe de la central de inteligencia del área 323, tenía un grupo pero ellos no se podían meter, Jones andaba de civil, y cree que tenía un Renault 6 color blanco.
Dijo que durante su licencia estuvo en la casa de sus padres, hizo un viaje a San Antonio de Areco, fue en tren y volvió en Chevallier y el día 20 de su cumpleaños, su padre y hermana trabajaban, se fue a la casa de un amigo Deambrosi y ahí cenaron. El día 21 a la noche hicieron reunión social. El día 20 lo llamo Martínez y le dijo que podía volver el día 25. En su cumpleaños estaba su padre, madre, hermana, un estudiante de derecho (Osvaldo Martorano), Lina Columberg, Pino Barbieri (vecino), Deambrosi no fue porque su hija tenía fiebre, hubo más personas en el departamento de calle Alsina, Ana María Vega de Tarango, Molinelli, y Meijide.
El 27 de septiembre de 2012 dijo que el caso Álvarez García esta íntimamente relacionado con Tucumán porque Álvarez García tenía antecedentes en Tucumán y no en Jujuy.
Señaló que el área 323 comprendía la provincia de Jujuy y estaba integrada por la jefatura del RIM 20, Altos Hornos Zapla, Sección de Inteligencia, policía federal delegación Jujuy, policía de la provincia, servicio penitenciario de Jujuy, escuadrón 21 La Quiaca y la secretaria de inteligencia de estado con el coronel Aldao. La jefatura del área 323 y del RIM 20 es lo mismo.
Refirió que ni los tenientes ni capitanes tenían la decisión de tomar una decisión respecto a detención de personas, ni operativos, que nadie hace nada sin pleno conocimiento del orden superior, cualquier orden debe pasar por los niveles superiores.
Explicó que está la inteligencia táctica y está el sistema de inteligencia de la fuerza ejército, el hombre que se desempeña en inteligencia debe tener información básica, conocer la zona, es el conocimiento del terreno y zona meteorológica, de las debilidades y capacidades del enemigo. Resaltó que en la inteligencia de marco interno el teniente Braga no tuvo nada que ver, que en su época era teniente recién ascendido no era oficial de inteligencia, no era especialista en interrogatorio ni en operaciones especiales ni nada parecido.
Destacó que Bulacios hizo dos informes uno en el 2000 y 2005 donde dice en un expediente que no fue un secuestro, que fue un operativo legal, que nunca lo ocultó, que se hizo en su jurisdicción el día 21 de agosto a las 13 o 13.30, pero no fue efectuado por efectivos del área 323 ni del GAM 5, sino por efectivos a órdenes del comando de la quinta brigada perteneciente a la subzona 32 de Tucumán y lo trasladaron a Tucumán y compartió la detención con otros integrantes de montoneros.
Manifestó que a la planilla de detenidos si las veía y las conocía, junto con Ruiz y el oficial del servicio penitenciario Ricardo Ortiz, el jefe no era Jones sino Tabia que coordinaba el trabajo y figuraba como oficial de Enlace y Registro en ese momento; y que Álvarez García nunca figuró en ninguna planilla y tampoco estuvo detenido, que lo llevaron directamente a Tucumán.
Respecto al tema de la cara cortada, señaló que hay fotografías de distintos años y quien realmente tenía una cicatriz era el capitán Landa, de 35 años, lo dijo el detenido Valenzuela hijo del teniente coronel Valenzuela quien pedía autorización para visitar a su hijo preso en Gorriti.
Explicó el procedimiento para la salida de la guarnición, diciendo que quien sale de la guarnición para cumplir su licencia hay una serie de documentación que hay que confeccionar, el GAM 5 envía un radiograma al comando de la quinta brigada, a Bs. As., al Comando en Jefe del Ejército y al comando del cuerpo de ejército 1, y tenía que presentarse al comando en jefe y dejar los datos y cuando volvía se tenía que presentar de nuevo a la unidad y se informaba nuevamente. Destaca que el jefe de unidad debía saber en todo momento donde estaba un elemento de la unidad, que nadie salía de licencia y sus jefes desconocían donde estaban, que violarlo significaba una sanción.
Resaltó que en el expediente zz0059495/5, Bulacios dijo, respecto a la detención de Álvarez García, que fue con efectivos del comando y al mando de Bussi, pero cuando habló con Zimerman y Bussi manifiestan que fue personal de la policía de Tucumán. Zimerman dijo que todos se querían llevar la cabeza de Álvarez García en una bandeja al general Bussi.
Manifestó que si le imparten una orden en cualquier nivel la orden que da el superior es completa generalmente, uno pregunta sobre el como pero no el qué de la orden ni el para qué, hacer aclaraciones improcedentes al superior es motivo de sanción.
Puso en duda que a los pocos minutos la familia de Álvarez García supo su nombre.
En su declaración de fecha 12 de diciembre del 2012 mencionó cuatro informes que se presentaron, y señaló que en ningún caso coinciden con lo descripto por Inés Peña que describe la cicatriz en el medio de la cara, vertical, aproximadamente del tamaño de su mano, en la mejilla, de aproximadamente 10 cm. Refirió que la cicatriz es en la rama ascendente del maxilar izquierdo, indica el lugar, es una cicatriz plana no tiene bordes, blanca porque la piel recuperó su pigmentación y los informes dicen 2,5 o 3,5 cm. En cuanto a la antigüedad señaló que todos coinciden alrededor de los 40 años. Manifestó que en función de lo que Inés Peña describe y los otros testigos evidentemente la persona que detuvo a Julio Álvarez García, no es él. Resalta que los peritos y médicos dicen que es muy difícil determinar la distancia a la cual puede verse la cicatriz y que depende de la agudeza de la visión, iluminación y la posición de la persona, y que para ver la cicatriz debe conocerse previamente la posición y que es necesario mirarse de abajo hacia arriba.
Resaltó que no era la única persona que tenía una pequeña cicatriz, el Capitán Landa como dice el testigo Valenzuela tenía una cicatriz. Refirió que no cree que Maidana haya podido ver la cicatriz desde el banco de la plaza.
Por último el día 13 de diciembre de 2012 agregó que nadie señaló que era rengo, y que lo cierto es que tiene una pierna más corta que otra consecuencia del accidente sufrido en el año 1973 y que en una radiografía agregada se ve que una de las piernas es un centímetro más corta que la otra.
Respecto a la persona que dijo el nombre de Braga, refiere que muchos dijeron y en especial Inés Peña que lo dijo el tío Orellana, pero que a fs. 471 del expte. 393/05 Orellana dice que el nunca pronunció el nombre de Braga, que el no reconoció a Braga y que a la única persona a quien recibió fue a Gladis Rufina Nieva de Álvarez García al día siguiente.
Recordó que estuvo en Jujuy desde el 26/12/75 y que apoyó a Bulacios hasta el día 13/12/76 porque el coronel entregó la jefatura de guardia del regimiento el día 15/12/76 y que él se fue de Jujuy en enero.
Resaltó que el Capitán Landa también tenía una cicatriz notable, que tenía 35 años, robusto, como digo Horacio Catulo Álvarez García y refirió que de 25 a 35 años es difícil equivocarse y que él no era robusto. Destacó que dos personas tenían marcas en la cara, el Capitán Diez del Valle y el Capitán Jones Tamayo jefe de la central de inteligencia que tenía un hermano Roberto Jones Tamayo que si era de inteligencia y que actuaba de enlace, pertenecía al destacamento de inteligencia 143 con asiento en Salta y hacía de enlace entre Jujuy y Salta con Tucumán, era del arma de artillería y tendría 33 o 34 años y tenía un parecido con él y mucha gente del GAM 5 y del RIM 20 lo confundió con él.
Manifestó que él jamás tuvo el apodo perro, y que la señora Inés habla del teniente Braga que tenía un apodo perro.
Dijo que en la atención de familiares tenía la lista de detenidos pero que él no sabe las causas de la detención, que probablemente lo sabe el jefe de la central de inteligencia o el mayor Tabia o el jefe del grupo adelantado de inteligencia. En cuanto a los detenidos, tenía el cajón con fichas y hasta llegó a saber la lista. Resalta que el 13 de diciembre él dejó de prestar apoyo en la atención de familiares de detenidos, no sabe quién lo reemplazó.
Respecto al tema de los legajos, señala que en su legajo no hay ninguna borradura y que un perito experto verificó su veracidad y no tenía ninguna borradura.
c.- Alegatos
Querella del C.O.D.E.S.E.D.H.
Alegó que Rafael Mariano Braga se desempeñaba como Oficial de Inteligencia del Área 323, con asiento en el GAM 5 de la guarnición Jujuy del Ejército, y también decidía quiénes eran las personas que de acuerdo a sus planes eran consideradas peligrosas y debían desaparecer o suprimirse.
Respecto a la causa "Rolando Álvarez García" dijo que quedó demostrado en el transcurso del debate que Rolando Álvarez García, el 21 de agosto de 1976, aproximadamente a las 13hs, en oportunidad de encontrarse con su esposa, Inés Peña, Miguel Marcos Medina, amigo de la familia y los padres de Julio Rolando almorzando en la casa de estos últimos, sita en la calle Libertad n° 556, ciudad de Nieva, de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, se presentó en la vivienda el Teniente Rafael Mariano Braga, acompañado por otra persona, que no pudo ser identificada, de contextura gorda, con barba, y una tercera persona quien permaneció en el exterior de la vivienda, con bigotes, anteojos y un marcado tic-nervioso. En esa oportunidad, Braga preguntó por Julio Rolando, manifestándole Horacio Cástulo Álvarez García - padre de Julio Rolando- que su hijo se encontraba en el interior de la vivienda y que ya saldría. Al aproximarse Julio Rolando Álvarez García, éste fue tomado por estas dos personas quienes lo obligaron a tirarse al suelo, mientras lo interrogaban para que les dijera dónde estaban las armas, a lo que Julio respondía que nunca había tenido armas. Luego lo obligan a salir de su domicilio, mientras que sus padres fueron obligados a permanecer en el interior de la vivienda, diciéndoles que por espacio de 20 minutos, no salieran a la calle, llevándose así a Julio Rolando. Sus padres, desde la ventana pudieron distinguir que su hijo fue introducido en un auto color blanco, que luego pudo verlo en el RIM 20.
Refirió que su padre afirmó, que uno de los secuestradores de su hijo fue un Teniente del Ejército de apellido Braga, según datos que pudo recopilar con el paso del tiempo, y que lo reconoció por la existencia de una cicatriz muy característica sobre su rostro. A su vez, la madre de Julio Rolando, Doña. Gladis Rufina Nieva, en declaraciones prestadas en la causa, aportó que el mismo día que secuestraron a su hijo, por la tarde, alrededor de las 15 hs. se presentó en su domicilio el Subcomisario Vilte, quien refirió tener órdenes de detener a Julio Rolando, y al explicarle aquella lo que había sucedido éste le manifestó que el Ejército se les había adelantado.
Respecto a la responsabilidad penal de Rafael Mariano Braga manifestó que de los testimonios colectados, atribuyen a Braga la responsabilidad penal por considerarlo coautor de violación de domicilio, privación ilegal de la libertad calificada, imposición de tormento agravado por haber sido infringido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político, y partícipe necesario en el homicidio calificado de Julio Rolando Álvarez García.
Solicitó el cambio de calificación a fin de que se condene por el delito de genocidio.
Solicitó se condene al imputado Rafael Mariano Braga, por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de violación de domicilio, conforme art. 151. C.P, en relación a la víctima Julio Rolando Álvarez García, en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas en relación a la víctima Julio Rolando Álvarez García, conforme los arts. 144 bis, inc. 1° en función del 142, inc. 1°, del C.P. en concurso real con los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1° párrafo, Ley 14.616), y en calidad de partícipe necesario por el homicidio agravado, en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García conforme art. 80 inc. 2 y 6 Ley 14.616), todo ello conforme a los arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP, todos ellos perpetrados para cometer un Genocidio conforme al art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, a la pena de reclusión perpetua, con inhabilitación absoluta perpetua de cumplimiento efectivo en una cárcel común.
Querella de Álvarez García
Alegó que la versión de Braga es armada, manifestando que él no detuvo a Pampero, por que estuvo en Buenos Aires del 13 a 23 de agosto de 1976, que su cumpleaños es el 20 de agosto y se festejó el día 21 de agosto.
Hizo referencia a los relatos de Inés Peña, Medina, Guillermo y Normando Álvarez García, Maidana, Zalazar y el sobrino, y destacó que en sus relatos no hay vaguedad en la historia, que uno se puede trasladar al hecho con facilidad, permite construir lo que ocurrió el 21 de Agosto de 1976, las referencias a las personas que estaban adentro de la casa, afuera de la casa, de los participantes del secuestro, el desarrollo del hecho y confluyen en perfecta armonía.
Alegó que Braga tuvo una importante participación en las actividades genocidas en la provincia de Jujuy y que así lo sostienen los testimonios de los ex presos, que relataron que fueron interrogados y torturados por Braga o que se enteraron que sus compañeros habían sido interrogados y torturados por Braga.
Sostuvo que Braga dirigió el grupo que secuestró a Pampero, y señaló que los testigos policías, penitenciarios y las víctimas lo nombran yendo al penal, a la central de Policía, a la Policía Federal, a Guerrero, a tomar declaraciones con aplicación de tormentos.
Refirió que según el propio relato de Braga manejaba el registro de los detenidos de Jujuy y tenía a su disposición información de quienes estaban en los centros clandestinos, y que averiguó donde estaba Pampero, hizo inteligencia para disminuir los riesgos de fuga o resistencia y lo secuestró.
Pidió sentencia en contra de Rafael Mariano Braga por violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad calificada en calidad de coautor y homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en calidad de partícipe necesario, todo ello en concurso real, conforme lo establecido por los artículos 151, 144 bis inc.1° agravado en función del art.142 inc. 1°, 80 inc. 2° y 6°, 45 y 55 del Código Penal.
Refirió que de conformidad con la prueba valorada, se encuentra acreditado que en la privación ilegítima de la libertad de Álvarez García, como hecho anterior y necesario para el posterior homicidio, intervinieron al menos tres personas, por lo que cabe la aplicación del inciso 6° del artículo 80. Destacó que habiendo tenido lugar el homicidio de Álvarez García con posterioridad a su privación ilegítima de la libertad por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, su situación de indefensión frente a sus captores es absolutamente innegable, por lo que resulta aplicable al caso el inciso 2° del artículo 80 del Código Penal en cuanto prevé la alevosía como calificante del homicidio.
Resaltó que Braga prestó una cooperación que de no haber mediado en el caso no podría haber dado lugar al posterior homicidio, razón por la cual, la conducta del imputado en relación a este último ilícito debe encuadrarse en calidad de partícipe necesario conforme lo normado por el artículo 45 del CP, y debe responder como coautor y partícipe necesario responsable de los ilícitos calificados precedentemente.
Solicitó que para graduar la pena se tomen en cuenta las características personales del imputado, el carácter agresivo y violento con las víctimas, como los insultos a Adriana Arédez y su persecución a la familia Álvarez García.
Alegó que no hay atenuantes para las conductas llevadas a cabo por Braga y que se impone aplicar el máximo de la pena prevista por nuestra legislación, y solicitó al tribunal considere aplicar a Braga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas en la calidad y por los delitos que se comprobaron.
Alegato Ministerio Público Fiscal
Respecto a la "Causa Álvarez García"dijo que el 21 de agosto de 1976, aproximadamente a las 13.00 hs., en oportunidad de encontrarse Julio Rolando Álvarez García y su esposa Inés Irene Peña, almorzando junto con Miguel Marcos Medina (amigo de la familia) en la casa de los padres de Julio, quienes se encontraban con los dos hermanos Guillermo y Normando, las dos hijas de Julio y el sobrino Enrique, sita en calle Libertad N° 556, del B° Ciudad de Nieva, de esta ciudad de San Salvador de Jujuy, tocaron a la puerta de aquella vivienda dos personas que fueron recibidas por Julio, que comentó a la familia que no le gustaban. Finalmente se retiraron. Media hora después se presentó en la vivienda el Teniente Rafael Mariano Braga acompañado por otra persona que no pudo ser identificada. En dicha ocasión, Braga preguntó por Julio, respondiéndole Horacio Cátulo Álvarez García que su hijo se encontraba en el interior y que ya iba a salir. Como se demoraba, el padre intentó ir en su búsqueda, oportunidad en la que fue encañonado con un arma en la nuca, y Braga gritaba que salga rápido. Julio gritó que ya iba y salió del baño. Fue tomado por los intrusos, palpado de armas y sacado por la fuerza del domicilio e introducido en un vehículo Renault 6, de color blanco, que se alejó velozmente, en dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 "Cazadores de los Andes", junto con otros vehículos que se retiraron en distintas direcciones.
En relación a la responsabilidad del encartado, alegó que Rafael Mariano Braga, se desempeñó como Oficial de Inteligencia del Área 323. Rafael Mariano Braga fue S2 durante 1976, y que fue Braga quien comandó el operativo de secuestro de Julio Rolando y que esa afirmación se basa en que era oficial del área en el que tuvo lugar el secuestro y en los testimonios de quienes presenciaron el secuestro.
Refirió que en el descargo se presenta una prueba de cargo que tiene contundencia y que al ser confrontada con la prueba que es la coartada del imputado, hay un legajo que es una documental que esta incorporado al estado terrorista, esa documental era del estado clandestino, no democrático. Lo clandestino eran las instituciones del estado, los militares. Destacó que no iban a cuestionar la constancia del legajo en tanto ella no es incompatible con la plataforma fáctica y sostuvo que puede haberse ido unos días a Buenos Aires y haber vuelto en virtud de que sus superiores requerían su presencia y que podría haber pasado su cumpleaños en familia y haber viajado a última primera hora a Jujuy para llevar adelante el operativo el 21 de agosto.
Respecto a la autoría de Braga en la violación de domicilio y privación de la libertad en Álvarez García, alegó que Rafael Mariano Braga deberá responder como coautor material en relación a los hechos calificados como violación de domicilio y privación de la libertad en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García. Sostuvo que quedó acreditado que tanto en la violación de domicilio cometida en el domicilio de la familia Álvarez García como en la privación ilegal de la libertad de Julio Rolando Álvarez García, Braga realizó en forma directa las acciones que conforman ambos delitos, habiendo tenido el co-dominio de cada uno de los hechos, habiendo quedado probado que se trató de un grupo comando que irrumpió en la casa de la familia de la víctima. Alegó que Braga en compañía de otra persona no identificada, ingresó al domicilio de los padres de la víctima, colocando un arma de fuego en la nuca del padre de Julio Rolando, a quien le exigió la presencia inmediata de su hijo. Inmediatamente después, y al hacerse presente en el lugar la víctima, fue palpada de armas y sacada del lugar por Braga y su acompañante, e introducida en un automóvil, en el cual se retiraron velozmente, junto con otros vehículos del grupo comando, luego de lo cual no se tuvo noticia alguna de su destino hasta la actualidad; y que ese accionar determina que el acusado deba responder penalmente por los delitos atribuidos de la violación de domicilio y la privación ilegal de la libertad agravada, en calidad de coautor.
Refirió que se encuentra plenamente acreditado con la prueba incorporada al debate, que la víctima fue secuestrada del domicilio de sus padres el día 21 de agosto de 1976 por Rafael Mariano Braga e introducida en un automóvil que partió en dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 sin volver a tenerse noticia alguna de su paradero hasta la actualidad. Consideró que no existen dudas respecto a que el destino final de Julio Rolando Álvarez García fue la muerte, por ser evidente que una privación de la libertad seguida de la desaparición de la víctima en el contexto del terrorismo de Estado solo puede significar un caso de homicidio.
Refirió que sin el secuestro ejecutado por Braga, la desaparición y homicidio de Julio Rolando Álvarez García no podría haber sido posible y por ello su accionar configuró un aporte necesario en la muerte del nombrado. Señaló que Braga al ejecutar el hecho concreto de privación de la libertad de Álvarez García, efectuó una colaboración al homicidio sin la cual el desenlace fatal no podría haberse realizado, y que por eso corresponde que Braga responda como partícipe necesario del delito de homicidio cometido en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García.
Señaló que la conexión causal entre la conducta de Braga y la muerte de Álvarez García es indiscutible, razón por la cual resulta indudable que sin el comportamiento del acusado consistente en secuestrar a la víctima, su muerte no podría haberse producido. Destacó que para poder imputarle a una persona responsabilidad en el hecho de otro en razón del aporte indispensable que prestó para su comisión, es también requisito que el aporte sea doloso, es decir que tenga conocimiento de que con su accionar está brindando colaboración en la ejecución de un hecho punible y consideró que es evidente que dentro del plan sistemático y criminal en el que se desempeñaba Braga como Oficial de Inteligencia, era sabido que los secuestros eran seguidos de cautiverios, torturas y la muerte de las víctimas por lo que considera que no existen dudas de que Braga tenía conocimiento de que con su accionar efectuaba un aporte indispensable a la ejecución de la muerte de Álvarez García.
Refirió que Braga deberá responder como partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García.
Alegó que se encuentra plenamente acreditado con la prueba incorporada al debate, que la víctima fue secuestrada del domicilio de sus padres el día 21 de agosto de 1976 por Rafael Mariano Braga e introducida en un automóvil que partió en dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 sin volver a tenerse noticia alguna de su paradero hasta la actualidad.
Consideró que Rafael Mariano Braga deberá responder como coautor de los delitos de violación de domicilio y privación ilegítima de la libertad; y como partícipe necesario del delito de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, perpetrados en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García; y refiere que esos delitos concurren materialmente.
Analizó el tipo penal Violación de Domicilio (art. 151 del C.P.) y señaló que el día 21 de agosto de 1976 el Oficial de inteligencia Rafael Mariano Braga, en compañía de otro individuo no identificado, irrumpió en el domicilio de la familia Álvarez García, sito en la calle Libertad N° 556, del B° Ciudad de Nieva, de esta ciudad de San Salvador de Jujuy, colocando un arma de fuego en la nuca de Horacio Cástulo Álvarez García, padre de Julio Rolando, y que esa acción típica fue llevada a cabo directamente por Braga, quien como Oficial de Inteligencia del Área 323, ostentaba la calidad de funcionario público conforme el art. 77 del C.P. Manifestó que se verificó que no existió orden judicial de allanamiento, ni causa legal alguna que autorizara ese modo de proceder; y la manifiesta ilegalidad permite subsumir la conducta en el tipo penal de violación de domicilio, debido a que la intromisión en el domicilio fue llevada a cabo fuera de los casos que la ley determina, puesto que no había motivo legal alguno que lo autorizara. Refirió que está claro que Braga tenía pleno conocimiento de que irrumpía en propiedad ajena y contra la voluntad de su dueño.
Respecto a la privación ilegítima de la libertad (art. 144 bis del C.P.) alegó que los casos que se investigan se subsumen en el tipo penal de privación ilegítima de la libertad calificada por el empleo de violencia o amenazas y por su duración superior a un mes. Sostuvo que Julio Rolando Álvarez García, fue secuestrado el día 21 de agosto de 1976, aproximadamente a las 13.00 hs., cuando se encontraba almorzando en casa de sus padres, momento en el cual irrumpió en la vivienda el Teniente Rafael Mariano Braga, acompañado por otra persona que no pudo ser identificada, tomó a la víctima, la palpó de armas y la sacó por la fuerza del domicilio, para luego introducirla en un vehículo Renault 6, de color blanco, el cual se alejó velozmente con dirección al Regimiento de Infantería de Montaña 20 junto con otros vehículos pertenecientes al mismo grupo comando, que también se retiraron en distintas direcciones para confundir a los presentes y lograr escabullirse sin ser perseguidos.
En relación al homicidio, manifestó que la imposibilidad de dar con los restos de las víctimas Julio Rolando Álvarez García no resulta un elemento impeditivo para la acreditación del homicidio y que hoy constituye un hecho notorio que el plan criminal que dio contenido al terrorismo de Estado consistió en el secuestro, la tortura y el homicidio masivo de miles de personas. Destacó que la clandestinidad en la que se cometieron los hechos y el esfuerzo dedicado a su ocultación dan lugar a la introducción de la figura del desaparecido que es la víctima sobre la cual se desconoce el destino final preciso. Alegó que resulta evidente que una privación de la libertad seguida de la desaparición de la víctima en el contexto histórico del terrorismo de Estado no puede significar otra cosa que un caso de homicidio. Resaltó que la circunstancia de que el propio sistema esté dirigido a procurar la desaparición de los cuerpos como una fase más del método criminal escogido, determina que ante casos como el de Julio Rolando Álvarez García sea indispensable prescindir del cadáver como prueba dirimente para acreditar el homicidio, y que el juez puede valorar una serie de pruebas relativas al caso en concreto o de contexto, las condiciones del secuestro, que lo convenzan acerca de la configuración del tipo penal de homicidio, y que aún frente a la inexistencia de cadáver, esos elementos de prueba pueden sustentar un homicidio.
Concluyó que la desaparición de Julio Rolando Álvarez García, ocurrida en las circunstancias que resultaron acreditadas durante la sustanciación del debate, sólo pueden ser entendidas como la muerte de la víctima y que en consecuencia los responsables de tales acciones deberán responder por el delito de homicidio. Alegó que si bien no se conocen las circunstancias en las que Álvarez García murio, se tiene la certeza de que esto ocurrió luego de haber sido secuestrado, y que la completa indefensión de la víctima surge de las circunstancias específicas del secuestro. Sostuvo que es evidente que el imputado tuvo pleno conocimiento de la concurrencia de cada uno de los elementos que permite considerar a los hechos como subsumidos en la figura de homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas.
Solicitó un cambio de calificación legal conforme lo previsto por el art. 401 del CPPN, en orden al delito de asociación ilícita, en el entendimiento de que, los hechos que conforman la plataforma fáctica respecto de la asociación ilícita le fueron claramente descriptos a Vargas Braga y Bulgheroni en forma íntegra, clara, precisa y circunstanciada al imputado en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria a cada uno de ellos. Aclara que ese Ministerio Público, oportunamente imputó la comisión de este delito en los respectivos requerimientos de imputación fiscal, y sostiene que no existe impedimento constitucional alguno, que clausure el pedido por encontrarse cumplidos los principios de congruencia como el ejercicio del derecho de defensa.
Solicitó se condene a Rafael Mariano Braga, en la causa n° 55/11 y 19/11 a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio, privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia; y como partícipe necesario del homicidio agravado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Julio Rolando Álvarez García, en concurso real, artículos 151, 144 bis inc. 1, 80 incs. 2 y 6 en función del 55, y asociación ilícita, debiendo tomarse en consideración el tipo penal básico del art. 210 del CP y, a partir del 16 de julio de 1976, fecha de entrada en vigencia de la ley de facto 21.338, que agravaba y calificaba el delito básico de asociación ilícita, será de aplicación lo previsto en el art. 210 bis introducido por la mencionada ley.
Alegato de la Defensa Técnica de Rafael Mariano Braga
Alegó que se habló de aparato de poder y planes sistemáticos que no son aplicables porque Braga tenía un bajísimo grado y que en el ámbito militar existe la ley del casquete que marca a las fuerzas militares, policiales y de seguridad que lo que está debajo de la jerarquía que detenta es lo que va a conocer y lo de arriba no va a conocer porque las órdenes son fragmentadas.
Señaló que a los militares les regían los reglamentos en esa época, la necesidad de saber está en esos reglamentos, el superior transmite la orden y el que está abajo cada vez es menos lo que conoce. Equiparó a la estructura judicial, y refiere que no es por desconfianza, es porque es un sistema de trabajo y orden que no permite que el de abajo conozca lo que pasa arriba.
Dijo que a Braga en este juicio se lo imputa por pertenencia y se lo pretende castigar y convertir a un teniente en un Videla y Menéndez, y para la destrucción del ejército nacional para tenerlo débil e inoperante como está ocurriendo.
Resaltó que para que haya una asociación ilícita se necesita el concurso de tres o más personas, y que se unificó Braga por Álvarez García, Vargas por lo suyo y Bulgheroni por lo suyo, que hay tres personas, y que los legajos de Bulgheroni y de Vargas, que son instrumentos público y que están agregados a una causa penal y tienen valor, advierte que Braga estuvo en un periodo y que Bulgheroni vino después y nunca se cruzaron. Refirió que la asociación ilícita es para seguir elevando el conflicto acusatorio que propone la contraparte y que por eso debe ser rechazado.
Destacó que ahora se encuentra que a Braga se lo acusa de un homicidio calificado de Julio Rolando Álvarez García, y que hasta ahora no se pudo demostrar cual fue la intervención de Braga en el homicidio ni se probó el mismo.
Alegó que Braga está en juicio por un hecho ocurrido el 21/8/76 cuando un grupo armado con violencia se llevó a Julio Rolando Álvarez García. Se pregunta qué delito cometió Braga asistiéndolo al coronel Bulacios o confeccionando la lista huérfana de probanzas que afirman los acusadores. Señaló que la única lista que confeccionaba era la de las personas detenidas a disposición del pen y la de las personas que además de estar sometidas a proceso o condenadas que también continuaban detenidas a disposición del pen.
Resaltó que Braga contó que era un persona extremadamente delgada que para nada se acercaba su descripción a la de la persona que estaba a cargo del operativo que se llevó a Álvarez García.
Destacó que Braga insiste que participaba en las paradas militares y que es para demostrar que Inés Peña no está diciendo la verdad, que no lo vio el 23 de agosto ni desfilando, y que tampoco lo vio la madre al día siguiente, que no lo mencionó nadie. Alegó que fue dos años después, que lo debe haber dicho un colega de Braga y que ahí quedó fulminado.
Insistió que Braga no era quien estaba el 21/8/76, que estaba de vacaciones, en uso de su licencia especial de invierno, que no había tenido ni el ni ninguno de los integrantes de la Quinta Brigada su licencia de verano porque la Brigada estaba en operaciones en Tucumán. Refiere que se tomó la licencia para su cumpleaños, que fue por 10 días y que ese año no tuvo otra licencia que de lo contrario debería estar asentado en su legajo. Sostuvo que la persona que lo menciona a Braga y un tiempo después es un militar, que no saben quién es, ignorando quien había sido el autor real del secuestro de Álvarez García ante la normal preocupación de la familia.
Solicitó se considere el plexo probatorio de la fiesta de cumpleaños de Braga en Bs. As.
Respecto del certificado de defunción, señaló que también es falso por la fecha porque quedó acreditado que Julio Rolando fue trasladado a la provincia de Tucumán después de su detención el 21 de agosto.
Refirió que otra prueba fue la declaración del testigo Elias, alegó que en esta zona y en Tucumán es muy alto el porcentaje de estudiantes peruano que estudian en las universidades, y que confundir a una persona como jujeño o peruano con un apellido como Álvarez García es razonable. Resaltó que declaró que lo conocía del año 74, que era de apellido Álvarez, que se conocían por el apodo, que el único error que comete al describirlo es decir que tenía el pelo lacio pero que después de 37 años se puede concluir que se confundió de persona. Alegó que otro testigo que lo confirma es Juan Martín Martín que fue remitido a solicitud del tribunal, que es un legajo que envía el T.O.F. de Tucumán, que es una prueba del proceso y que dice que lo vio en la jefatura de policía a Álvarez García y que también tiene las nóminas de personas detenidas en jefatura de policía.
Sostuvo que esos son los elementos con los que entienden que no se da el supuesto del homicidio de Álvarez García a manos de Braga, y que no se corresponde la descripción de la persona y la fisonomía de la persona que secuestró a Álvarez García, y solicitó se valoren los dichos de Zalazar respecto de que es otra persona, porque es muy significativo.
Respecto del Legajo de Braga, señaló que es un documento público que permanece bajo archivo, conformado por funcionarios públicos militares, que califican a sus subalternos y que se presume la veracidad. Alegó que no puede ser utilizado en su contra y que por el beneficio de la duda deberá tenérselo por reconocido.
Respecto de los pasajes resaltó que no tenían el nombre del pasajero porque recién desde el año 2004 se coloca el nombre del pasajero, que solo se ponía fecha, y que solo figura el día pero no el año porque no se ponía. Alegó que se intentó someterlo a pericia a los pasajes y que no le conformó la pericia del perito de la C.S.J.N. y que eso jamás puede ser utilizado en contra de su defendido porque no se pudo encontrar la forma de hacer una pericia. Agregó que nadie va a presenta prueba documental que fuera apócrifa que desmejoraría su situación y que todos saben que es la acusación quien debe probar. Señaló que los pasajes siguen gozando del grado de autenticidad que tenían al momento de su presentación y que no se puede estar a merced de la prueba que no destruye el principio de inocencia y que se obligue a la defensa a probar un aserto negativo. Alegó que la Secretaría de Transporte de la Nación y de la Provincia de Córdoba contestaron los oficios del Tribunal y que se extrae que existían en el año 76 las empresas Toa, Virgen de Lourdes y Chevalier, para completar el plexo probatorio con lo que tiene que ver con los pasajes.
Refirió que hay documentación médica reciente, que demuestra que Braga tiene casi 1cm. más corta una pierna que otra, que es permanente desde que tuvo el accidente y que eso hizo que no participara de ningún desfile desde el accidente.
Solicitó se lo absuelva de todos los delitos por los cuales vino acusado y tenga presente la redargución de falsedad que hicieron de la partida de defunción de Álvarez García.
d.- Prueba incorporada a la causa:
Testigos que declararon en el debate: Peña Inés Irene, Medina Miguel Marcos, Morales Luís Alberto, Álvarez Garcia Guillermo Héctor, Álvarez Garcia Normando Miguel, Maidana Miguel Angel, Zalazar Jorge Eduardo, Salas Joaquín, Barbieri José, Columberg Lina, Deambrosi Gustavo Enrique, Martorano Osvaldo, Dr. Ginesin Luís Mario, Dra. Ghirardi Noemí Ruth, Burgos Egidio, García Coni Gregorio Alfredo, Martinez Francisco Arturo, Bobone Roberto, Álvarez García Guillermo Héctor, López Salgado del Campo Eduardo Mario, Bejarano Juan, Cari Rubén Andrés, Troncoso Roberto, Caiguara Ernestina, Bidone Teodomiro Julio Luís, Camerucci Alberto, Almeda Luís María, Arédez Teresa Adriana, Arédez Olga, Lizarraga Rufino, Melián Carlos Alberto, Artunduaga Gladis Ramona, Salazar Mercedes Susana, Murad Sara Cristina, Lopez Soledad, Condori Hugo José, Saman Ernesto Reynaldo, Figueroa Hilda del Valle, Noguera Juan Felipe, Coronel Victorino Clemente, Escalier Alberto Adrian, Romero Hugo Alfredo, Goyechea Ciro Lucas, Vaca Juan Carlos, Navarro Luís René, Bosco Mecchia Juan, Rodriguez Damacio, Chorolque Domingo, Filliu Antonio, Córdoba Delfina Eulalia, Bellido Sergio Eduardo, Casali Antonio, Otaola Federico Francisco, Guidi Emilio Esteban, De Bedia Javier Cesáreo Felipe, Moises Julio Carlos, Rodriguez Mariano, Guzmán Efrén, Gallardo Lidia, Mantaras Mirta, Ballester Horacio, Castro Durbal Reynaldo.
Testigos cuyas declaraciones fueron incorporadas por lectura:
Antonio Omar Daje, declaró en expte. 363/01, fs 872, que visitó a su primo Alberto Turk en la Central de Policía, donde estaba detenido. Cuenta que el Dr. Turk lo recibió llorando o sollozando, en un pasillo del lugar, y le dijo: "por qué estoy acá y veré crecer a mi hija". Luego de esa visita, no volvió a verlo más. Recuerda que circunstancialmente un oficial Braga fue a su consultorio para que le haga una cirugía reparadora de unja cicatriz en la cara; entonces le pidió que si podría conseguirle algún dato sobre su primo para llevarle algunas flores. A lo que Braga le contestó que iba a tratar de averiguar.
José Ulises Orellana, declaró a fs. 471, que conocía a Julio Rolando Álvarez de García, que fue sobrino de su esposa. Relató que el 22 de agosto de 1976 fue a su domicilio la madre del Sr. Álvarez García y le manifestó que habían entrado a su domicilio unas personas y se habían llevado a Julio Rolando. Sin dar más precisiones sobre el hecho. Dijo que él fue detenido en dos oportunidades, la primera en el mes de abril de 1976, trece días. Y la segunda ocurrió en el mes de agosto, lo detuvo el teniente Braga y le dijeron que era porque había manifestado que era el teniente Braga quien habría intervenido en la detención de Julio Rolando, cosa que él jamás dijo. En ambas detenciones la orden la dio el Coronel Bulacios. La primera vez estuvo detenido en la cárcel y en la segunda detención, en la Policía Federal.-
Carlos Svboda, declaró en los exptes. 19/11 y 55/11, a fs. 400, que no conoce ni nunca conoció a Julio Álvarez García ni a los padres del nombrado. Dijo que prestó el Servicio Militar Obligatorio en el año mil novecientos cincuenta y siete, pues es de la clase treinta y seis, por lo que es imposible que haya estado o presenciado como soldado el operativo que se dice se haya practicado con fecha 21 de agosto de 1981, en el domicilio de la familia Álvarez García.-
Horacio Catulo Álvarez García, declaró en sede policial, a fs, 196, que unos delos secuestradores de su hijo, fue el Teniente del Ejército Braga, persona, en ese entonces, de unos 35 años de edad, estatura 1,70 mts, contextura física mediana cutis blanco, quien tenía como características notable una gran cicatriz en el rostro, mejilla izquierda, quien dirigió el operativo que concluyó con la detención de su hijo Julio Rolando. A fs. 302 declaró ante el Juez de Instrucción Militar n° 78, que el 21 de agosto de 1976, luego del almuerzo, llegan a su domicilio dos personas vestidas de civil, una de ellas se caracterizaba por una gran cicatriz en la mejilla izquierda. Preguntan por Julio Rolando. Cuando salgo a atenderlos y a preguntarles qué querían con mi hijo, no contestan. Al darme vuelta, siento que soy apuntado en la nuca por un arma, entramos a mi casa. Mi hijo que se encontraba en el baño. Cuando sale, es conducido al interior donde se lo hace tomar cuerpo a tierra y le preguntan dónde están las armas. Pasados dos o tres minutos, salen, llevándolo, y nos dicen que no salgamos hasta pasados veinte minutos. Esta fue la última oportunidad que vi a mio hijo, siendo llevado en un vehículo que no puedo identificar.
Margarita Rosario Braga, declaró en los exptes. 1911 y 1511, a fs. 147/148, que es hermana de Rafael Mariano Braga. Que en el año 1976 fue destinado a la provincia de Jujuy. Que en febrero o marzo, mi madre y yo lo visitamos en dicho destino. Dijo que el cumpleaños de Rafael Mariano Braga es el 20 de agosto y que la celebración del mismo en el año 1976 se llevo a cabo el 21 de agosto de ese año, pues el dia 20 era viernes y por lo tanto laborable, obstando la presencia de algunos concurrentes. Que la celebración se desarrolló en el domicilio de nuestros padres, en el que yo vivía, en la calle Alsina 2685, tercer piso, departamento 5 de Capital Federal. Que concurrieron varias personas: Rafael Braga, Margarita B. de Braga, María salomé Braga, Angélica Molinelli, Eduardo Molinelli, Ana María V. de Taranco, Silvina Togni, Alberto Meijide, José Barbieri, Lina Columberg, Osvaldo Martorano, entre unos pocos más que no recuerdo. Recuerda el acontecimiento, pese al tiempo transcurrido, por los previos con los cuales se relaciona. El día 11 de julio había sido mi cumpleaños y con mis padres decidimos diferir el festejo para celebrarlo con el cumpleaños de Rafael Mariano Braga, quien para esa fecha se encontraría de licencia en Buenos Aires, conforme nos había anticipado.-
El Obispo Luis Massing, declaró a fs. 469, que fue capellán del Ejército y que si conoció a Julio Rolando Álvarez García y a su familia. Que ante comentarios que le hizo la familia Álvarez García sobre la desaparición de su hijo y como él solía ver al Coronel Bulacio en el regimiento, le preguntó si éste sabía algo sobre Julio Rolando García, a lo cual le contestó negativamente, que él no había ordenado detener a nadie. Dijo no conocer al Teniente Braga.
Juan Martín, declaró en el expte. n° 401.921/04, a fs. 1432/1434, que lo secuestraron el 12 de agosto de 1976 en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Que sabe que en la Jefatura de Policía de Tucumán estuvo detenido Julio Rolando Álvarez García.
Ricardo Ovando, a fs. 876/877, que conoció a Jorge Ernesto Turk Llapur por ser colega y encontrarlo en Tribunales frecuentemente, pero no tuvo con el trato personal ni tuvo la oportunidad de frecuentarlo nio de hacerse amigo. Dijo que vio a Turk Llapur por primera vez, estando él preso en el Servicio Penitenciario de esta Ciudad en un recreo que por casualidad le dieron. No pudo recordar la fecha en que ello ocurrió. A los cuatro o cinco días Turk fue traído al pabellón 1, donde él también estaba alojado y ocupó una celda que estaba al frente. Allí estuvo, a lo sumo, cinco o seis días, de donde lo retiraron un policía de apellido Jaig y un Oficial del ejército con el grado de Teniente o Capitán de apellido Braga, quien tenía una cicatriz en la cara como seña particular.-
Julio César Bravo, declaró en el expte. n° 228/08, a fs. 1117/1120 y en el expte. 363/01, a fs. 814/820, conocer a Dominga Álvarez de Scurta, Máximo Alberto Tell y Jorge Ernesto Turk. Dijo que el 24 de marzo de 1976 fue llevado al Penal de Villa Gorriti. El 9 de junio de ese mismo año conoce a Turk y a un muchacho de apellido Giribaldi. Al otro día ve vehículos color verde que entraron al Penal, junto a otros detenidos (4 hombres y 3 mujeres), entre los cuales, estaba Dominga Álvarez de Scurta. Esa fue la última vez que la vió. Dijo que el Dr. Arédez estuvo con él en el pabellón 1 del Penal y que ambos, junto a otros detenidos, fueron trasladados al penal del Plata el 7 octubre de 1976 y que un teniente de apellido Braga comandó el traslado. Ya en el avión, dijo que el Sr. Singh y Gutiérrez dijeron a teniente Braga "a Julio César Bravo y a Tilca te los recomiendo": Apenas despegó el avión, un guardia del servicio penitenciario federal preguntó quién es Bravo, y yo levanto la mano, se acercó y me quitó los lentes diciéndome: sabe por qué le quito los lentes, porque nunca más los va a necesitar y me empezó a pegar con la cachiporra y me pegó hasta que llegamos a destino que era la ciudad de la Plata. Llegué prácticamente muerto. Dijo que sabía que el 13 de mayo de 1977 desapareció Tell, su secretaria y ese mismo desapareció también el Dr. Arédez. Realtó que vió al Dr. Arédez en el Penal de la Plata. A la pregunta sobre quién lo detuvo el 24 de marzo de 1976; contestó que fue el Ejército, un teniente, no recuerda su nombre. Dijo que vió personal militar dentro de la Penitenciaría, como ser a los tenientes Vargas, Singh, Gutiérrez, Jhones Tamayo y otros.-
Felipe Camacho declaró en el expte. n° 384/08, a fs. 1314/1316, que entre los meses de octubre de 1976 y febrero de 1977, durante su servicio en el cuerpo de radiopatrulla de la Policía de la provincia, no vió ni conoce a detenidos de la localidad de Tumbaya, tales como Paulino Prudencio Galean, Crecente Galean, Emiliano Abalos, Américo Macrobio Vilca, Santiago Ramos, Remigio Angel Guerra, Elías Juan Toconás, Rosalino Ríos, Manuel Ismael Vivas, José Nemesio Flores, Roberto Pablo Lacsi, Pedro Pablo ramos, Rosa santos Mamaní, Santiago Abán, Gerónimo Lamas, Juan Vicente Cosentini y Carlos Eulogio Villada. Con respecto a los detenidos por causas políticas, dijo que el comisario Jaig, era el que se comunicaba con gente del Ejército, como en este caso era el teniente Bulgheroni, y Jaig siempre le pedía a Bulgheroni que lo comunique con Braga, teniente del Ejército. Recuerda que Jaig le decía a Bulgheroni "che, Bulgheroni decíle a Braga que esta noche salimos", desconociendo el testigo a dónde salían realmente. Dijo que en la Central de Policía, por comentarios de otros muchachos, decían que había mucha gente detenida en una sala, junto a la plaza de armas. Manifestó conocer a Bulgheroni, porque en dos oportunidades fue a entrevistarse con Jaig. También sostuvo que llevaban detenidos esposados desde el penal de Villa Gorriti hasta la Central de Policía al gabinete de identificación, pero no sabe que personas eran esos detenidos.-
Eulogia Cordero de Garnica, declaró en el expte. n° 195/09, a fs. 652/653 y en el expte. n° 363/01, a fs. 928/933, que el 20 de julio de 1976, a las 22:00 hs, fue sacada de su casa, en Calilegua, junto a su hijo Domingo Horacio Garnica. A su otro hijo, Miguel Angel, lo detuvieron en el puesto de Gendarmería de Ledesma. Los tres estuvieron detenidos en el campo de concentración de Guerrero. Dijo que estuvo detenida 10 días ahí, donde fue torturada, y fue la última vez que supo de sus hijos hasta la fecha. En ese centro de detención fue interrogada por el Dr. Arédez, a quien si conocía porque era el médico de sus hijos. De Guerreo la trasladaron al penal de Gorriti el 31 de julio y el 8 de octubre a la cárcel de Devoto, en Buenos Aires, donde estuvo hasta el 5 de marzo de 1977, fecha en que salió en libertad. Dijo que detenida en Guerrero no vió a sus hijos, pero que si escuchó sus gritos cuando los torturaban. Dijo conocer a Braga, que tenía una cicatriz y que visitaba Guerrero. Relató que en la cárcel de Gorriti, el obispo Medina la torturó apuntándola con una pistola en la cabeza.-
Prueba documental: Expte. N° 363/01 "Investigación sobre el destino de Detenidos Desaparecidos en Jujuy - por acción de Habeas Data". Pericia médica realizada por los Dres. Luis Mario Ginesin y Noemí Ruth Ghirardi del Cuerpo Médico Forense respecto de la cicatriz en el rostro de Rafael M. Braga y a una lesión en sus piernas (fs. 77/80). Con respecto a la cicatriz, se informa que: 1.- presenta dos cicatrices una en mejilla izquierda región inferior próxima a la rama descendente mandibular de aproximadamente 2,5 cm por 0,3 cm deprimida; y otra separada de la anterior por 3 cm que comienza en el borde mandibular y desciende en la parte antero lateral izquierda del cuello de aproximadamente 4 cm retraída. 2.- la depresión ubicada en la mejilla es visible frontalmente. 3.- La depresión es visible a simple vista dependiendo de la agudeza visual del observador, de la iluminación, de la distancia de observación entre otras variables, como lo ejemplifican las muestras fotográficas adjuntadas y remitidas. 4.- Es difícil precisar dentro de la órbita de la Medicina Legal la respuesta a la pregunta planteada debido a que la misma va a depender de numerosas variables generalmente del orden de la ciencia física y de la óptica como ser: agudeza visual del observador, la iluminación (variable en las distintas horas del día y según las condiciones climáticas), la distancia entre el observador y el objeto observado, la posición del examinador y del examinado, razones por las cuales no es posible brindar con rigor científico una respuesta indubitable a lo solicitado. Respecto a la lesión en las piernas, se informa que se observa una cicatriz de aproximadamente 10 cm en cara externa de tobillo izquierdo y cicatriz de aproximadamente 7 cm en cara anterointerna de tobillo izquierdo. Movilidad del tobillo izquierdo conservada en rangos fisiológicos etarios. Limitación de la flexoextensión de los dedos del pié. El traumatismo referido por el examinado (fractura de tobillo izquierdo) habría tenido capacidad para producir renguera, pero al momento del actual examen realizado en el Cuerpo Médico Forense, no se constata la misma. Libro de Operaciones 1977 donde consta la Orden de Servicio n° 43DOP/77; certificado de defunción de Julio Rolando Álvarez Garcia (fs. 120/121); informe de calificaciones -año 1975/76- de Gustavo Enrique Deambrosi donde consta que tuvo una licencia especial de 10 díaz en Buenos Aires el 05/07/76. Pericia documentológica realizada por el Cuerpo de Caligrafos Oficiales de la C.S.J.N. (fs. 4785/4786) donde se informa que técnicamente no es posible establecer la antigüedad de los pasajes en cuestión. Legajo del Ejército Argentino. Dictamen n° 854/72/73 8fs. 25/26, anexo VI del legajo del Ejército) por el cual la Junta Médica de la Guarnición Córdoba reunida el 25/9/73, informa al Comandante de Artillería 141 que debido al accidente sufrido por el Subteniente Rafael M. Braga, el diagnóstico es traumatismo de cráneo-heridas contuso-cortantes en lado izquierdo del rostro- fractura de tibia y peroné en miembro inferior izquierdo (operado), curado, sin secuelas actuales; con clasificación "apto para todo servicio"; y con capacidad laboral normal y completa en el momento actual.
e- Hechos
La valoración de las pruebas que se han producido durante el debate, llevada a cabo de conformidad con las reglas de la sana crítica racional -art. 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, nos lleva a concluir que se encuentra probada la participación del acusado Braga en el secuestro y posterior homicidio de Julio Rolando Álvarez García. El hecho ocurrió tal como se describe a continuación:
Julio Rolando Álvarez García nació en abril de 1952 en San Salvador de Jujuy. En 1970 se trasladó a Tucumán a fin de estudiar derecho en la Universidad Nacional de esa provincia. Allí comenzó a militar en la Juventud Universitaria Peronista. En 1973 se casó con Inés Peña, con quien tuvo tres hijas. En 1974 se encontraba incorporado ya a la organización Montoneros. En febrero de 1976 fue secuestrado por primera vez en un operativo llevado a cabo en su domicilio, permaneciendo ilegalmente detenido durante 35 días. En marzo de ese año fue liberado, dejó la militancia pues se encontraba muy mal física y psíquicamente a raíz de las torturas sufridas durante su cautiverio y se trasladó junto a su familia a la ciudad de Libertador General San Martín, Jujuy.
El 21 de agosto de 1976 se dirigió a la casa de sus padres, sita en Libertad 556 del barrio Ciudad de Nieva de San Salvador, a fin de almorzar con su familia.
Aproximadamente a las 13 horas un hombre tocó el timbre de la casa; cuando le abrieron la puerta preguntó si estaba Rolando Álvarez García, alegando ser un amigo de San Pedro. Inés Peña le contestó que el nombre correcto era Julio Rolando y cuando le dijo si quería hablar con él, el hombre se retiró diciendo que volvería más tarde. Esta situación confusa dejó intranquilo a Julio y su familia.
Media hora después, cuando estaban por terminar de comer, volvieron a tocar la puerta. Salió, entonces, el padre, Horacio Álvarez García, para ver qué es lo que estaba pasando y se encontró con dos hombres armados que preguntaban por su hijo Julio. Simultáneamente, salió Marcos Medina -un amigo de la familia- quien, por pedido de la mamá de Julio, tenía el encargo de buscar a Luz Álvarez García que era en ese momento funcionaria del gobierno de facto. Luego de un instante de parálisis provocada porque uno de los hombres le apuntó con un arma, Marcos Medina siguió su camino hasta llegar a su vehículo. Una vez allí, se le acercó otro hombre que, portando un revólver, lo obligó a bajar del auto y a sentarse en un banco de la plaza que se encuentra enfrente de la casa. En ese lugar ya se encontraban otros dos amigos de la familia, Jorge Eduardo Zalazar y Miguel Ángel Maidana, que habían sido previamente interceptados cuando intentaba llegar a la casa de los Álvarez García.
Mientras tanto, uno de los hombres que se encontraban hablando con Horacio, lo encañonó y, de ese modo, los agresores y el padre entraron a la casa. En ese momento, Julio, que se había escondido en el baño escuchó que reclamaban su presencia amenazando de muerte a su padre. Por tal motivo, salió del baño diciendo "ya voy"; inmediatamente, fue encañonado y tirado al piso por uno de los hombres, que aparecía comandando la situación, tenía como rasgo distintivo una cicatriz en el lado izquierdo de la cara y, posteriormente, fue identificado como el Teniente Braga.
Luego de ello, Braga y el otro hombre que no logró ser identificado, sacaron a Julio de la casa y apuntándolo lo llevaron hasta la esquina, cruzaron hasta mitad de cuadra por la calle Aparicio, donde aguardaban varios automóviles (durante el lapso que insumió el operativo no circularon vehículos por las inmediaciones de la casa y la plaza). Allí, lo subieron a uno de ellos, lo hicieron agachar y partieron todos juntos raudamente, desorientando, de ese modo, a posibles observadores de la situación. Sin perjuicio de ello, uno de los hermanos de la víctima logró establecer que algunos de los vehículos ingresaron al RIM 20.
A partir de ese momento, Julio Rolando Álvarez García permanece en calidad de desaparecido. Consecuentemente, a treinta y siete años de su desaparición, ocurrida en el contexto del plan criminal desarrollado desde el Estado, cabe concluir que la secuencia que se inició con su captura culminó con su asesinato a manos de integrantes de las fuerzas represivas que lo implementaron.
f.- Valoración de la prueba
1.- El hecho descripto se encuentra probado, en primer lugar, con la declaración testimonial de la esposa de la víctima, Ines Peña, quien durante la audiencia de debate puso de manifiesto que a su marido lo conoció en Jujuy, ya que desde el secundario eran compañeros. Posteriormente viajaron a Tucumán, a estudiar en la Universidad Nacional. Allí decidieron participar de la vida estudiantil de la época. Ella estudiaba psicología y Julio derecho. En Tucumán se casó con Pampero, como le decían, en una iglesia tercermundista. Se comprometieron con las luchas estudiantiles de la época. Se luchaba contra la proscripción y se respondía con violencia, prisión y muerte. En ese contexto, tuvieron nuevo significado palabras como independencia y colonialismo. Eran acompañados por la comunidad estudiantil de Tucumán, nucleados en residencias de jujeños en dicha provincia. Participaron también en los centros de estudiantiles, cada uno en su facultad y sintieron la necesidad de comprometerse con esos ideales. Tenían un proyecto político definido, se oponían al poder despótico y entendieron que la opción era la lucha armada. Estudiaban en la facultad, pero el estudio fue cediendo para dedicarse a la militancia política universitaria; su marido era activista en la facultad de derecho, representante del comedor universitario y del centro universitario; luego se dedicó a la militancia en la juventud universitaria peronista. Ella vio limitada su militancia por el nacimiento de sus hijas; Julio, por su parte, se convirtió en miliciano, con un cargo menor.
Dijo también que a mediados del año 75 se fueron con Pampero a vivir a un barrio marginal, a mucha distancia de la capital de Tucumán; se trataba de un espacio con mayor seguridad porque su casa del centro era el lugar de reunión y encuentro con los compañeros militantes de la organización montoneros.
En febrero de 1976, durante el gobierno María Isabel Martínez de Perón tuvo lugar el primer secuestro. Alrededor de la una de la madrugada ingresaron cinco personas con armas largas. El que comandaba el operativo tenía acento porteño y también estaba presente el comisario Albornoz, a quien conocían porque participaba de detenciones. No tenían orden de detención y tampoco se identificaron. Levantaron de la cama a Julio, lo tiraron al piso, lo palparon y se quedaron doce horas revisando y buscando armas, robando y destrozaron las cosas de la casa, no sabían si llevarla a ella, decían que no habían órdenes de detener menores, y la dejaron a ella con sus hijas. Se llevaron a su marido. Pasaron 35 días buscándolo; fue a diferentes lugares, como comisarías, hospitales y el cementerio, pero no estaba en ningún lado. Por contactos con las tías de Álvarez García, que tenían contacto con la iglesia, Monseñor Medina y Mallagray, lograron que lo liberaran. A los 35 días a las cinco de la mañana, entró a su casa su marido con 35 kilos menos, torturado, con huellas en las manos y pies por estar engrillado, en la nariz un absceso con pus, lastimada. No era él, era otro, parecía un adolescente. De allí en más, decidieron volver a vivir a Jujuy, para recuperarse y olvidar todo. Empezaron a buscar trabajo y ella consiguió ser docente en Ledesma, donde se instalaron en casa de su madre. En agosto del 76 los fines de semana iban a la casa de los padres de Julio en san Salvador, donde jugaba al básquet y fútbol en el club y se reunía con amigos.
El día sábado 21 de agosto de 1976 a horas 13 aproximadamente una persona tocó la puerta de la cocina comedor de la casa de los padres de Julio ubicada en la calle Libertad 556 del barrio Ciudad de Nieva en la que se encontraban sus cuñados Normando y Guillermo, Marcos Medina y sus sobrinos; ella abrió la puerta, su suegra estaba al lado suyo, vieron a una persona delgada, de baja estatura, con tic nervioso. Este hombre dijo que era un amigo de San Pedro y preguntó por Rolando Álvarez García; ella explicó que el nombre correcto era Julio Rolando y esta persona le dijo que más tarde volvería. Ella le dijo a Pampero que lo buscaba un amigo de San Pedro; el se quedó preocupado.
Pasada media hora, cuando ya casi habían terminado de comer, se abrió violentamente la puerta y se desató un operativo. Entró Braga, vio la cicatriz porque era muy notoria y, dado que el comedor era pequeño, pudo verlo de cerca. Braga lo encañonó con el arma a su suegro junto con un hombre gordito alto, morocho, vestido de civil que llevaba un portafolio bajo el brazo. Estaban armados y le exigieron que entregara a su hijo. Después de varios minutos, Julio salió del baño, para evitar el sufrimiento de toda su familia. Braga le pidió los documentos y lo tiró al piso, lo palpó de armas y se lo llevaron de la casa. Julio se pudo despedir de Cecilia su hija, la abrazó, se despidió con total dignidad, se entrego, para evitar el sufrimiento de su familia. Cuando lo sacaron a Julio de la casa los amenazaron diciendo que no se les ocurriera salir después de un tiempo. Cuando salieron, se quedaron consternados y su suegra comenzó a gritar, los hermanos se fueron de la casa y empezaron a pedir auxilio.
Después de dos horas, por teléfono, se enteraron que el que había entrado en la casa era el Teniente Braga, ellos no sabían quién era. Ulises Orellana, pariente de su suegro, cuya esposa era Luz Álvarez García, funcionaria del proceso de reorganización nacional, les dijo que era Braga.
Su suegro fue a la comisaría de Ciudad de Nieva a hacer la denuncia, pero no se la tomaron, le dijeron que el ejército se había adelantado. A la media hora fue Damián Vilte a realizar un allanamiento totalmente distinto porque fue medio conversado, nada buscó y nada encontró.
El lunes 23 de agosto durante la jornada de conmemoración del éxodo jujeño, llevó a sus hijas al desfile para distender la situación, estaba sentada y por altoparlante escuchó que nombraron al Teniente Braga, ella estaba con sus hijas, no lo vio pasar porque se quiso arrimar y no logró hacerlo. Está segura que escucho su nombre.
A partir de ese momento presentaron recursos de habeas corpus, cartas, notas, recursos, denuncias, todo con resultado negativo. La situación de amenaza era constante, la casa de sus suegros fue objeto de amenazas telefónicas y eran vigilados. Esta situación se mantuvo durante todo el lapso que duró la dictadura. En 1982 el capitán Labairuz hizo un allanamiento en su domicilio buscando un recurso de habeas corpus colectivo que habían presentado ante la justicia junto con la familia Villada y Cosentini.
Pero, de acuerdo a lo informado por la testigo, el hostigamiento continuó inclusive varios años después de recuperada la democracia. En el año 2005 comenzó el juicio por la verdad o habeas data donde brindó declaración testimonial. Comenzaron a concurrir a las audiencias y en una de ellas venia en su auto con todos los papeles para presentar y tenía dos cartas que la esposa de Braga le había mandado a su domicilio en las que le decía que ella estaba impidiendo el ascenso de Braga acusándolo sin fundamento alguno. Lo conversó con su suegra pero todos estaban seguros de que esa persona era la que tenía la marca en la cara. Cuando salió de la audiencia con sus cosas en el auto, se fue a la escuela normal donde era profesora; estacionó el auto en calle Lavalle esquina San Martín; el auto tenía alarma, marca Clío, nuevo, tenía todas las cosas, cartas, documentos. Era una noche linda, no hacia frío, había mucha gente. Cuando salió de dar clases, fue a buscar el auto y no estaba. Salió con compañeros del profesorado a buscar el auto, y en esa época ya había personas de seguridad pero no habían visto nada. Fue a la policía y jamás encontró su vehículo ni las cosas; la documentación era lo más valioso. Se perdieron todas sus cosas, fue un robo planificado. Otro día en 2005 ó 2006 dejó su auto en calle Senador Pérez, compró materiales de construcción y cuando volvió, su auto estaba abierto; habían robado el portafolio y el estéreo, documentos y papeles de auto; se dirigió a la seccional 1° a hacer la denuncia, cuando salió de la seccional 1°, abrió el auto y estaba su portafolio de nuevo, lo volvieron a poner pero todo revuelto, con los papeles tirados y los papeles del auto; se fue a su casa y a las dos cuadras el capot se levantó y pudo advertir que la bolsa de cemento y lo demás que había comprado no estaba. Ese día tuvo dos hurtos: uno en calle Senador Pérez y el otro cuando salió de la seccional. Todas estas son situaciones violentas, que le dieron mucha intranquilidad. Braga durante todos estos años trató de no dejarla tranquila.
A preguntas de la fiscalía, contestó que su suegra acompañada por ella se entrevistó con Bulacios, interventor militar, en el regimiento. El RIM 20 era el lugar donde iba la gente a hacer las denuncias, iban a hacer colas desde las 5 de la mañana para que el coronel los atendiera. Ella no pudo ver a nadie más que a las personas que pasaban pero no identifico a nadie. Su suegra sí lo vio a Braga. Bulacios tenía sus intermediarios recibía cuando quería, era atrevido, despótico, soberbio. Bulacios la recibió en la entrada del regimiento, hacían la cola e iban entrando, no recordaba el sitio pero era una oficina.
A preguntas del Dr. Ferreyra, dijo que durante el allanamiento en la calle Libertad 556 de Ciudad de Nieva, las personas que no se identificaron e iban vestidos de civil, ingresaron sin exhibir orden alguna.
A continuación, reconoció en la sala de audiencias a Rafael Braga como la persona que había secuestrado a su esposo.
Aclaró, asimismo, que luego de que Ulises Orellana identificara a Braga como el perpetrador del secuestro de Pampero, sufrió un allanamiento y fue secuestrado por Braga, quien lo mantuvo detenido en la policía federal durante varios días por orden de Bulacios; su detención obedeció a que era él quien había dado el dato de que era Braga quien había secuestrado a su marido.
Finalmente, refirió que la que persona que entró a la casa acompañando a Braga era robusto, de alta estatura, con un portafolio en el brazo y pelo medio largo; mientras que Braga, en el momento del hecho, era una persona de mediana estatura, vestido de civil, de pelo corto, de rostro más claro, no era delgado, de tamaño mediano, no era morocho, no era un hombre grande, era una persona joven, como su marido que tenía 26 años. Pesaría unos 60 kilos. La cicatriz era pequeña, en la cara, mejilla izquierda, era visible, no de gran extensión, era totalmente visible. Le llamo la atención la cicatriz. En el medio de la mejilla izquierda, no lo podía precisar. Y agregó que, con independencia de la cicatriz, la persona era la misma, la imagen de su rostro y sus ojos era imborrable y más allá de la cicatriz podía identificarlo como la persona que había secuestrado a Julio Rolando Álvarez García.
Se cuenta también con la declaración testimonial de Marcos Medina quien sostuvo que el 21 de agosto de 1976 se encontraba en la casa que la familia Álvarez García tenía en Ciudad de Nieva. El testigo vivía en la casa de don Horacio dada su amistad con Guillermo Alvarez García. Ese día estaban por empezar a comer cuando golpearon la puerta de la casa, no recuerda quien salió y le dijo a Julio que lo buscaban; Julio le dijo a su papá que no le gustaba nada esa gente y se agarró la cabeza. Luego, don Horacio salió a ver qué pasaba. Gladys, la madre, le dijo que fuera a verla a Luz Alvarez García, Subsecretaria de Educación de la provincia y él salió. Cuando abrió la puerta estaba don Horacio conversando con una persona y otra persona estaba más atrás; este último, al ver que salía, descubrió el saco, extrajo un revólver y lo apuntó. El testigo no podía caminar, hablar, hacer nada. Horacio le decía "Marcos, Marcos" y él no podía hacer nada. "Don Horacio me agarro, me movía". Él reaccionó le dijo que se iba a ver a Luz, "anda", me dice, y salió. Se dirigió hasta el Fiat 600 que le habían dado en la empresa que trabajaba, abrió la puerta, se sentó adentro y quiso arrancar; en ese momento, otra persona lo golpeó con un revólver y le dijo que se bajara. Se bajó y le dijo que se sentara en un banco; al costado del banco había un árbol y esa persona se puso atrás del árbol. Miraba y no veía a nadie ni pasaban vehículos. Vio que salió la hijita de Julio corriendo con las manitos levantadas y corría para todos lados, no sabía qué hacer, estaba en el medio de la calle y le dijo al señor si la podía ver y le dijo que sí; levantó a Ceci, la más chica, la abrazó y ella también lo abrazaba; volvió al banco.
Aclaró que las tres personas que él vio estaban vestidas de civil; el que conversaba con Horacio no vio si tenía armas pero sí el que estaba atrás, así como también el que estaba escondido en el árbol. Les vio la cara pero no pudo fijarlas porque estaba paralizado.
Luego vio cuando salió Pampero. En la puerta un señor se puso adelante, otro atrás y el que estaba cerca de él en la plaza se fue por la calle en la misma dirección que Julio. Lo llevaban pegado a la pared hasta la esquina, subieron por Libertad hasta la otra esquina, caminaron hacia el sur, pasaron la calle subieron a la acera y volvieron a cruzar. Allí había cuatro o cinco vehículos, lo metieron en uno y desapareció, lo habrán hecho acostar.
Arrancaron los vehículos, pasaron por donde él estaba, por el frente de la casa de don Horacio, hacia el norte. Tenían los vehículos con caños libres, se sentía que había vehículos por todos lados; en ese momento, mediodía después de las 13, todos los vehículos empezaron a aparecer.
Salió Guillermo, le dijo que lo siguieran. Guillermo subió en un vehículo, el subió al otro; lo siguió a Guillermo pero había tantos autos, que no sabía en cual iba Julio; como no los pudo seguir, volvió a la casa a ver a la familia.; allí se enteró que don Horacio se había comunicado con su cuñado, Ulises Orellana, esposo de Luz; éste le había preguntado a Horacio como eran las personas y Ulises había identificado a la persona que estaba ahí; le dijo concretamente que era Braga. Don Horacio decidió, entonces, hacer la denuncia en la comisaría en Pedro del Portal.
Luego pusieron custodia, la policía estaba constantemente en la puerta, preguntaban y pedían DNI para entrar a la casa. Llamaban por teléfono insultando, amenazando y diciendo que lo habían matado.
Al igual que Ines Peña dio cuenta de que el hostigamiento a los testigos del hecho se mantuvo luego de caído el gobierno de facto. En este sentido, concretamente manifestó que luego de declarar en la legislatura, una persona de la policía federal le dijo que como ya había declarado en la comisión de la legislatura, tenía que declarar en la policía federal; lo hicieron pasar al fondo y dos personas que estaban allí comenzaron a insultarlo; lo llevaron después de las 13 horas porque el delegado de la policía federal quería conversar con él. Recién a las 17 horas, el delegado lo hizo pasar a la oficina y le dijo que tenía que contar lo que hizo en la legislatura; el testigo respondió que si no estaba Horacio Alvarez García él no iba a hablar. Lo llamaron a Horacio y él le explico que estaba en la policía, Horacio fue y le dijo que manifestara lo que había declarado en la legislatura.
En igual sentido declaró Miguel Angel Maidana, quien dijo que ese día -21 de agosto- se dirigió a la casa de Horacio Alvarez García, porque era costumbre visitarlos comer algo y recién ir a su domicilio. Subió por calle Coronel Dávila hasta Aparicio y se dirigió al domicilio de Horacio. No lo dejaron entrar, se encontraba un señor alto de traje que le dijo que había un operativo, le dijo que se retirara y abrió el saco donde había una pistola; se retiró a la plaza y se encontró con Jorge Zalazar, quien le dijo que no sabía lo que pasaba en el interior de la vivienda de Horacio Alvarez García. Pasaron 20 minutos, se abrió la puerta de la cocina y del interior salieron dos personas y Julio Alvarez García en el medio de los dos, lo agarraban de los brazos y con una pistola a la altura de estomago, cruzaron calle Libertad y se dirigieron a mitad de cuadra por Aparicio; cuando quisieron levantarse, el señor alto de guardia en la casa de entrada no los dejó acercarse, los cubría a los dos que se llevaban a Julio. Salieron todos de la casa y afuera estaba Marcos Medina. Estas personas se subieron a un vehículo, había varios, se acercaron a un Renault 4 o 6 y salieron varios vehículos por detrás. Guillermo salió detrás de ellos en dirección a calle Carrillo. Horacio le pidió que lo viera a Prospero Nieva, su cuñado, para ver qué acción se podía hacer; pasaron 20 o 30 minutos, estaban en la plaza cuando se comentaba que ya venía Ulises Orellana, cuñado de don Horacio que podía aportar datos. Horacio intentó hacer una denuncia en la Seccional 5 y no lo dejaron porque no tenía datos de ninguna persona. Luego por las características de la persona que comandaba el secuestro, por la descripción que le dieron, Ulises dijo que era el teniente Braga. Luego regresó Guillermo sin respuestas positivas de su hermano, pero dijo que habían bajado al parque San Martín en dirección al RIM 20. No supo más del secuestro de Alvarez García, pero supo del peregrinar de su madre y padre sobre el paradero de su hijo. Lo escuchó al apellido Braga en ese momento, con posterioridad se hablo siempre de ese apellido. Lo vio a este señor cuando se abrió la puerta. Todos dijeron que era él. El no lo vio en el diario ni en la televisión. Hace cinco años declaró y le preguntaron si lo reconocía, el dio las características de lo que vio. Era una persona de 1.70 o 1.75, cabello corto, una fisonomía atlética, tenía una cicatriz o marca en la cara, del costado izquierdo. Fue todo muy rápido. Estaba de traje. Podría ser 26 años, joven, cabello corto, el de la derecha era un poco más robusto. Recuerda una renoleta color crema, color claro, después salieron como ocho vehículos, Ford falcón, Torino. Fue todo muy rápido. Guillermo salió a seguirlos en su auto, pero no pudo saber a dónde siguieron. El no pasó por el RIM 20, pero la familia, doña Gladis pidió audiencia en el regimiento pidiendo información de su hijo. El de la cicatriz iba a la izquierda y a la derecha iba otro señor, los dos lo llevaban del brazo y el de la izquierda también lo apuntaba con una pistola.
A raíz de diversas preguntas, aclaró que en la puerta había un señor alto de pelo largo, de adentro salieron dos personas en la plaza y había una persona que se unió a los que estaban a dentro de la casa; después había vehículos pero desconoce las personas que estaban en los vehículos. Desde que llegó hasta que sacaron a Julio pasaron 20 o 25 minutos, estaban en los bancos de la plaza, no exactamente frente al domicilio, sino frente al terreno del lado. Cruzaron en diagonal a diez metros aproximadamente, pero no los dejaban acercar, estaban armados. No fueron en su dirección, pasaron como a diez metros de donde estaban ellos por calle Libertad hacia calle Aparicio. La cicatriz o mancha estaba en la mejilla izquierda, de arriba para abajo, le llamo la atención eso pero veían lo que hacían con Julio Rolando, que iba como debilitado, atemorizado, y ahí le vio la cara a las dos personas que lo llevaban, era una tez normal, como la de él, no sabe qué color era, no sabe si era una cicatriz o una mancha.
Otro de los testigos del operativo que culminó con el secuestro de la víctima, es Jorge Zalazar. Al prestar declaración durante el debate dijo que salió un día sábado a la esquina de su casa, siempre iba después del almuerzo a la casa de Alvarez García. Estaba en Aparicio y Coronel Dávila, llegó una renoleta blanca con patente de Entre Ríos, se bajó un muchacho de traje marrón con rayas blancas, alto de mucha melena y cruzó a la plaza. Se arrimó un gordo con barba y mechudo con portafolio bajo el brazo y otro de cabello corto con una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Charlaron un ratito y cruzaron la plaza por el centro, él se fue por la vereda rumbo a lo de Alvarez García; iba el gordo con el hombre de pelo corto y el flaquito atrás, llegó a la puerta de la casa y esta persona con el gordo tocaron la puerta y entraron; el flaco le preguntó a él a dónde iba, le mostró un arma y le dijo que se sentara al frente. Vio cuando tocaron la puerta de Alvarez García, estaban los dos, el de barba con el muchacho de pelo corto y el flaco quedo en el umbral afuera. Vio también una persona que estaba en el árbol que luego interceptó a Medina, le ordenó que no subiera al auto y se sentara. No vio a nadie más; si vio varios autos, tres, el Peugeot, un Torino y un Falcon. Vio cuando sacaban a Alvarez García de Libertad para abajo, llegaron caminando hasta la esquina de Libertad. Vio cuando se iban los autos, tomaron distintas direcciones. Las personas que vio en la plaza eran cuatro y después estaban los vehículos pero no sabe cuántas personas había en cada uno. El que tenía la cicatriz en la mejilla se enteró que era Braga. Al que lo interceptó en la puerta lo vio una vez en la Sociedad Española, estaban con Chiqui, cuando los vio se fue, ellos lo buscaron y no dieron con el. No recuerda cómo era la cicatriz, cree que bajaba (se toca la cara señalando la mejilla izquierda), en la mejilla izquierda, era notoria, era una persona joven con pelo corto, con tez normal, ni negro ni blanco, mediana estatura, no era ni tan alto ni tan bajo, cabello negro, no era una persona corpulenta, una persona normal. Lo único que vio fue la cicatriz.
Las declaraciones de estos cuatro testigos, a su vez, concuerda con la información que brindaran al realizarse la inspección ocular en el domicilio de la familia Alvarez García y en la plaza que se encuentra enfrente, ocasión en la que cada uno explicó en detalle la posición desde la que pudieron observar la realización del hecho.
Se cuenta, asimismo, con la declaración de Enrique Alvarez García, quien relata la situación vivida desde su vivencia de niño. Así, dijo que recuerda que estaba en el domicilio de sus abuelos, Libertad 556, frente a la plaza de Ciudad de Nieva, estaban por almorzar con su hermano porque sus padres tenían una reunión y los dejaron. Estaban en una mesa larga con sus tíos, Marcos Medina, abuelos, su tía Inés y las primas, él tenía 7 años, estaban comiendo. La mesa estaba muy próxima a la puerta del domicilio, de repente tocaron la puerta de manera muy fuerte, violento, y su abuela se levantó y miró por la ventana que da a la calle y el percibió como que hubieran visto algo muy feo afuera, su tío Julio ingresó como queriendo escapar, por un pasillo se fue adentro, asustado. Su abuelo, no está seguro, abrió la puerta y preguntaron por su tío, le niega y les dijo que no estaba, las personas entraron empujando, sobre todo la persona que tomo participación principal, con armas largas y le dijo a su abuelo, apuntándolo, que si no lo llamaba la iba a pasar peor, lo amenazó, estaban atemorizados, su abuela y los chicos lloraban. Parece que Julio escuchaba y salió y dijo a sus padres que ya iba a volver que no iba a pasar nada y se entregó. El señor que ingreso que era un señor con armas largas lo tiro al piso, lo palpo y le dijo que lo iba a tener que acompañar, salieron caminando y lo vio cruzar para la plaza, Julio iba al medio y las dos personas que estuvieron en la cocina lo llevaron uno de cada lado, caminaron por la plaza como dando vuelta y ya no recuerda. El que ingresó a la casa y tomó mayor protagonismo, que habló, amenazó, era una persona de tez clara, no tenía tonada de gente del norte, como del sur, la otra persona que estaba como de apoyo porque no recuerda que haya hablado, cree que era de pelo negro y tenía bigote. El que entró era de estatura media, no era robusto pero si de cuerpo fornido, hablaba como que no era de Jujuy, amenazante. Tenía en la cara una cicatriz, le llamo la atención porque él era chico y lo miraba. Se sentía impotente, le dio miedo. El se acuerda de dos personas y puede haber habido uno más en la puerta que no ingresó pero no vio gente por afuera o por atrás. Salió y vio cuando lo llevaban, no vio más que dos o tres personas pero el que actuaba era esta persona, el que amenazó a su abuelo y redujo a su tío.
También prestó declaración Guillermo Alvarez García, quien inició su exposición resaltando que el secuestro y desaparición de su hermano activó una lucha en su mente entre recordar para contribuir al juicio el día que llegara ese momento y no recordar ni imaginar el martirio de su hermano. De esa lucha quedaron imágenes que se borraron y otras que volvieron luego de un prolongado tiempo. Tiene flashes. De ese día recuerda golpes a la puerta, normales, no hubo patadas, no sabe quien salió a abrir la puerta, entraron dos de civil a la casa y otro quedó en la puerta, en la plaza de enfrente había cuatro o cinco personas, eran todos morenos y algún blanco normal, no había rubios, ese día a pesar de que había viento norte, todos tenían campera o saco. Estas personas, se llevaron a su hermano caminando en dirección a la plaza, no lo agarraban, lo llevaban rodeado. Había varios autos de vecinos y 4 o 5 donde lo metieron a su hermano, uno era un falcón, ya no lo vio a su hermano. El testigo aclara que tomó su propio auto e intentó seguirlos. Arrancaron en diferentes direcciones. En la calle Carrillo se juntaron los autos que estaban en la avenida y quedó en una caravana. Vio que dos o tres autos se metían al RIM 20, donde había un reten en la entrada, pero no vio el falcon, había autos comunes; se quedo estacionado en Av. España un buen rato, otros autos dieron vueltas por Av. Bolivia y fueron para el GAM 5. Cuando volvió 40 minutos o una hora después, estaban todos ahí y se asombraron que no se acordara de una cicatriz enorme en el rostro de una de las personas. No se acuerda de ello. Sabe que su papa fue a la policía y que no le recibieron la denuncia. "A los días mi mamá nos contó que en el regimiento le habían confirmado que sí, que lo habían secuestrado tropas del ejército por orden de la Brigada 5, creo que de Tucumán" (cfr. video). No tenían garantías que estuviera ese día en el RIM 20 porque capaz lo habían llevado a Tucumán. No sabían para dónde podían haber ido. Por esa época ya circulaba el nombre del Teniente Braga. Su mamá y su papá lo vieron bien, se enteraron por parte de un pariente que lo conocía, de ahí surge el nombre. Solo recuerda el falcón, los otros autos eran medianos. Unos días después en el RIM 20 un oficial le dijo a su mamá que eran ellos que tenían órdenes de Tucumán. No que lo tenían ahí. Dijeron nada más que lo habían secuestrado (cfr. video). Su madre fue muchas veces al RIM 20 pero Bulacios nunca la atendía, no le daba explicaciones. Antes de ese hecho nunca escuchó el apellido Braga. Los amigos que lo vieron hoy se acuerdan de la cicatriz que tenía. Aparentemente coincidían la cicatriz con el nombre de esa persona, ninguno de los otros que fueron tenían una característica similar. Su mamá contó también que en una de las peregrinaciones ahí, lo vio a este hombre y preguntó a otros familiares de desaparecidos si lo conocían y le dijeron que era el Teniente Braga (cfr. video). Un pariente también lo conocía porque trabajaba con Horacio Guzmán que fue gobernador democrático y también de facto y tenía mucho conocimiento de lo que eran los militares. Su hermano se reunió con Braga cuando fue postergada su promoción a coronel, intentó revertir la situación y su mamá recibió cartas de la señora de Braga implorando que digan que no era él quien lo secuestró a Julio. El la leyó y le recomendó que no dijera nada, ella estaba convencida de lo que había visto, un hombre con una cicatriz grande en la cara.
Asimismo, se cuenta con la declaración de Normando Álvarez García quien relató que el 21 de agosto de 1976, un día sábado mientras almorzaba con su familia ingresó un grupo de tareas a su domicilio. El que comandaba le puso una pistola a su padre en la cabeza y obligó a su hermano y a Marcos a salir de la casa, se fueron al frente, había unos amigos, uno lo abrazó y lo sacó un poco de ahí. Lo que contaban su madre y padre es que el grupo que ingresó a su casa lo llevaron a Julio a una habitación lo pusieron boca abajo, lo esposaron por la espalda, le preguntaban si tenía armas y lo sacaron. El sólo vio dos autos uno en calle Libertad, uno en cada esquina y ya no vio nada. Guillermo que estaba alterado se subió al auto y quiso seguir a los vehículos, pero los perdió de vista. Es difícil recordar cuando un grupo armado ingresa con prepotencia. Su padre se fue a la seccional 5 a hacer la denuncia pero le preguntaban quien fue y como no sabía no le podían tomar declaración. Se comunicó con su tío Ulises Orellana, y como su padre lo vio bien al que comandaba el secuestro le dijo que tenía una cicatriz profunda, y él (Ulises) le dijo que era el Teniente Braga que andaba secuestrando. Volvió a la seccional y ahí les dijo que era Braga y que su cuñado Ulises le dijo el nombre, esa noche o al otro día lo secuestraron a su tío. Un sargento de la policía federal, amigo de Ulises, lo vio y le dijo a su superior y lo liberaron a su tío. Su madre fue al regimiento donde fue maltratada por Bulacios.
Cuando vuelve la democracia, su cuñada se presenta en la legislatura y denuncia a Braga, también fue a la Conadep. En el año 98 o 99 se entera que el teniente Braga había elevado su pliego para su ascenso al Senado de la Nación. Como era diputado nacional habló con Moreau y le dijo que habían elevado el pliego de la persona que había sido acusado como secuestrador de su hermano. Al poco tiempo lo llama la secretaria de Alfonsín, se reunió con Alfonsín, quien le comento que el general Balza tenía impugnado a uno de los oficiales por el ascenso y le comentó que Braga era uno de los pocos que había acompañado a Balza en la autocrítica. Después tuvo pedidos de reuniones pero él no quiso, tuvo muchos pedidos de reuniones por parte del imputado, pasado un tiempo insistían, lo llamaban. Años después aceptó reunirse con el acusado en el estudio del Dr. Costa y le dijo que el no tenía nada que ver con el hecho por el que estaba acusado, el testigo le dijo que lo único que quería era saber que pasó con su hermano, donde estaba tirado. Braga le dijo que son otros los responsables, tuvieron tres reuniones, le dijo que el no había estado, que la persona que comandó el operativo era Jones Tamayo, que había una renoleta durante el secuestro. Jones Tamayo era el jefe del operativo, también le dijo que podía ser Zimerman, todos eran menos él. El freno del pliego fue un detonante. Es un agente de inteligencia, no cree que un hombre de inteligencia del ejército se dedique al escritorio, entonces le empezó a mandar cartas a su madre, a su cuñada y a él; el testigo le pedía información y el acusado le demostraba que tenía información. Braga entonces consiguió una nota del 2005 de Bulacios donde informa al jefe del estado mayor del ejército, donde lo exculpaba a Braga. Da lectura a la nota donde reconocen que el ejército lo secuestra, pero que fue llevado directamente a Tucumán. Dice también la nota que Braga era un oficial de inteligencia del GAM 5, pero que era un puesto de carácter estrictamente técnico. El testigo no cree que haya pasado eso. Braga nunca hizo una autocrítica. Todos eran culpables menos el. También tenía nota de Bussi y de Bulacios, no es creíble todo lo que dijo responsabilizando a sus camaradas; todos sabemos que a Balza le costó cara la autocrítica y se pregunta cómo el hombre que acompañaba a Balza tenía notas de Bulacios y Bussi defendiéndolo y diciendo que se hacían cargo de él, se ve que Braga era un hombre importante, no era un hombre de escritorio. No es creíble. La última reunión demostró lo que le interesaba realmente, el testigo le dijo que no odia, quiere la verdad y la justicia. Braga le dijo que firmara una nota hecha por el pidiéndole al Senado que aprobara el pliego, él le dijo que no porque eso correspondía a sus sobrinas y cuñada y porque tenía todas las dudas en cuanto a este tema.
Además su padre y su madre estaban seguros de él, de la cicatriz y el tío fue detenido y casi traslado por haber dicho eso (cfr. video). Únicamente cuando le frenaron el pliego el apareció. Ahí terminaron su conversación. Tiene tres hermanos muertos, los dos mayores y Pampero, pero ninguna tan dura como la de Pampero. Es una herida que no cierra, es una carga tremenda. Sus padres nunca dejaron de creer, su familia quedó destruida. Después de 36 años todavía duele. Esto no debe suceder nunca más, para nadie.
A preguntas respondió que cuando se reunió con Braga no recuerda haber visto la cicatriz, ni él ni Braga hablaron de la cicatriz, tenía como una cosa en la cara (señala la mejilla izquierda, cfr. video), no recuerda de qué lado. No lo recordó como la persona que entró a su casa, porque lo vio cree 10 segundos y fue una situación shockeante. Nunca había escuchado el nombre con anterioridad al secuestro. Lo escucharon por primera vez por su tío. Estaban de civil. No recuerda los autos, salvo una renoleta, pero eso por lo dicho por los otros testigos. El lo vio 30 años después. "Lo que está clarito, lo único, lo que realmente era muy determinante era la cicatriz...si le pasa a cualquiera, entran cinco o seis personas con armas, es muy difícil que uno diga mire sí, era así, gordo, flaco, media 1,80, habría que ser realmente, no sé, era muy difícil, lo que todo fue...mi papá le dijo a mi tío era la cicatriz, no si era alto o rubio, en ese sentido no me acuerdo. La descripción que daban ellos era esa, la de la cicatriz (cfr. video). Orellana dijo que ese Braga es el que anda secuestrando. Serian en total unas 15 personas, en su casa entraron 4 o 5, al frente 4 o 5 más y había en las esquinas. No mostraron ninguna orden de allanamiento. El testigo no le manifestó a Braga que el no tenía nada que ver en el secuestro de su hermano, eran conversaciones. Braga lo único que quería era que le retirara la impugnación del pliego y él quería que le diera información. El no le puede creer. Le dijo que él no lo odiaba pero que le tenían que dar la respuesta real a las hijas de su hermano. Braga dijo que él no era un hombre violento, culto, cree que es una persona muy inteligente y con mucha información. A él le molestó que en una de esas charlas le dijo refiriéndose a una mujer detenida desaparecida que era hembra de el fulano, se refería a Dominga Álvarez de Scurta. Fue todo muy fugaz y shockeante, no pudo verle la cara. Sí se presentaron varios habeas corpus, eran de su madre, padre y su cuñada. No sabe porque no se mencionó el nombre de Braga en los habeas corpus. Después que se llevan a su hermano fue la policía, después que hizo la denuncia su papá, entraron hicieron cosas, a los meses fue el ejercito con uniformes, el teniente Gómez Centurión que fue muy respetuoso, hubo anónimos que mandaron a su casa.
Similares consideraciones a las que hasta aquí han sido reseñadas efectuó el padre de Julio, Horacio Álvarez García, en las declaraciones testimoniales que prestara durante la investigación preliminar, las que fueron incorporadas por lectura y sintetizadas más arriba.
La otra declaración incorporada por lectura que vincula a Braga con el hecho, que también se encuentra sintetizada previamente, es la efectuada por Ulises Orellana, tío de Julio y esposo de Luz Álvarez García, funcionaria del proceso. Brevemente, ya que luego se volverá sobre el tema, merece destacarse que si bien los demás testigos le atribuyen a Ulises haber sido quien le puso nombre al hombre de la cicatriz que secuestró a la víctima, el declarante niega haberlo hecho. Y, lo que también merece ser destacado, es que su negativa viene acompañada de la siguiente información: sin que le dijeran cuál era la razón, había sido secuestrado durante trece días en abril del 76; en agosto de ese mismo año sí le dieron una explicación, volvió a ser secuestrado, esta vez por el propio Teniente Braga, porque le atribuían haber sido quien había manifestado que era Braga el que había intervenido en la detención de Julio Rolando.
Por último, se cuenta con la declaración -incorporada como prueba documental- prestada en el expte. 91/84 y obrante a fs. 206/207, que realizara la madre de la víctima Gladys Nieva de Álvarez García. Allí se da cuenta, en términos similares a los ya reseñados, lo ocurrido el 21 de agosto de 1976 en su domicilio cuando su hijo fue secuestrado en un operativo comandado por un individuo vestido de civil, joven, de estatura regular, contextura de cuerpo mediana, cutis blanco, cabello castaño y corto, que presentaba como característica una ostensible cicatriz en su rostro. En esa declaración, también se informa que el 22 de agosto se dirigió al RIM 20 para averiguar por el paradero de su hijo, no fue atendida, pero vio adentro caminando al sujeto de la cicatriz. Preguntó acerca de quien se trataba, y otros integrantes de la fila le manifestaron que se trataba del Teniente Braga.
2.- El acusado ensayó diversas estrategias de defensa.
La principal consistió en negar su participación en el hecho aduciendo que no se encontraba en San Salvador de Jujuy el día en que fue cometido el secuestro.
Concretamente, sostuvo que el 21 de agosto de 1976 estaba de licencia en Buenos Aires. Especificó que estuvo en esa ciudad durante toda la licencia que fue del 13 al 23 de agosto. Agregó que cumple años el 20 de agosto y lo festejó, conjuntamente con su hermana, el día 21 de agosto. Refirió que viajó el 12 de agosto en horas de la tarde y regresó a la ciudad de San Salvador de Jujuy el día 25, ya que el 24 no se trabajó porque el ejército participó de los festejos del éxodo. Viajó, dijo, por la ruta 34 y a la vuelta por ruta la 9 con escala en Córdoba. El día 23 de agosto lo llamó Carlos María Martínez, jefe del GAM 5 para felicitarlo por su cumpleaños y avisarle que el 24 no se iba a trabajar por franco, por participar la Unidad en los desfiles del éxodo jujeño. Rectificó luego la información y dijo que Martínez lo llamó el 20 y le dijo que podía volver el día 25. Durante su licencia, aclaró, estuvo en la casa de sus padres, hizo un viaje a San Antonio de Areco, fue en tren y volvió en Chevallier. El día 20 de su cumpleaños, como su padre y su hermana trabajaban, fue a la casa de un amigo, Deambrosi, y ahí cenaron. El día 21 a la noche hicieron una reunión social en el departamento de la calle Alsina. En su cumpleaños estaba su padre, madre, hermana, un estudiante de derecho, Osvaldo Martorano, Lina Columberg, un vecino, Pino Barbieri, Deambrosi no fue porque su hija tenía fiebre, Ana María Vega de Tarango, Molinelli, y Meijide. Volvió a Jujuy, buscó con su amigo la correa del Fiat 128 que a los 40 mil km había que cambiarla, se volvió por Córdoba, el Dr. Frontera Vaca, médico, fue a verlo a Córdoba y fue al grupo de artillería 141 a pernoctar, eso fue el día 23. El jefe de unidad, Rosas, Martínez, y otros oficiales lo homenajearon y se hizo una cena con su familia, tres hijos, Camerucci, Di Lello y Martínez tocaban la guitarra. Trató de solucionar el tema del auto y se mandó a un soldado hasta Alta Gracia en ómnibus TOA, consiguió la correa en la agencia Becerra y volvió al día siguiente en agencia Villa de Lourdes, los mecánicos les cambiaron la correa y después se fue; llegó bien tarde a Jujuy. Los pasajes a San Antonio de Areco y a Alta Gracia estaban entre las cosas de su madre y las encontró cuando su madre y padre murieron.
En segundo término, respecto de la información asentada en su legajo acerca de que se desempeñaba en el año 1976 como Oficial de Inteligencia del Área de Defensa 323, alegó que para ser oficial de inteligencia hay que hacer el curso correspondiente en la escuela de inteligencia del ejército dependiente del comando de estudios militares, lo que él recién hizo en 1980/81. Agregó que si bien el era el S2 del GAM 5, es decir, era oficial de inteligencia, se trataba de un puesto de carácter técnico, no vinculado con inteligencia de marco interno; la tarea del S2 de un grupo de artillería consiste, dijo, en la adquisición de blancos a ser batidos, trabajos cartográficos y la evaluación de esos blancos; por ser S2 del grupo, además, era oficial de claves donde descifraba mensajes. Aclaró que su trabajo como S2 en el grupo de artillería de montaña 5, no era el de oficial de inteligencia del área; para su trabajo su blanco era todo figurado, un camión, un cerro, ese es el trabajo de inteligencia del blanco, descripción del blanco con el terrero, que sea rentable para ser batido por la artillería; él sólo tenía que ver con inteligencia técnica de artillería.(...) "Nosotros hacemos cálculo, un arma técnica, no hacía inteligencia del área".
Reiteró que la tarea de inteligencia sólo la puede llevar a cabo un oficial de estado mayor diplomado de la escuela de guerra u oficial de inteligencia, otro no puede ocupar ese puesto. El oficial de inteligencia generalmente conoce la zona; en Jujuy era el oficial Tabia, que ya había estado destinado y que tenía vínculos sociales y había un organismo intermedio, de coordinación que era la central de inteligencia 323 cuyo jefe era el capitán Jones Tamayo y había un elemento de reunión. Los que salen a buscar la información son los elementos del Sife, que sobraban en esta jurisdicción porque estaba el destacamento de inteligencia 143, además había una sección adelantada de inteligencia. Esos son pci (personal militar y civil de inteligencia), con 24 categorías, abiertos y otros secretos, son los destacamentos de inteligencia los que tienen interrogadores y zona de operaciones. Las unidades tácticas no tienen elemento de reunión, su único elemento de reunión son las tropas cuando toman contacto con el enemigo. Se refiere únicamente a la adquisición de blancos que en tiempos de paz se simboliza con un vehículo viejo, una arboleda, es la zona de reunión de la infantería, o la zona de servicio de la artillería enemiga, eso hace un oficial de artillería. En la inteligencia de marco interno el teniente Braga no tuvo nada que ver.
Asimismo, sostuvo que Sidney Page, era el jefe de inteligencia del destacamento inteligencia 143 bajo control operación del área 323, el Capitán Juan Carlos Jones Tamayo jefe de operación del área 323. Bulacios, era jefe del área 323, jefe RIM 20 y guarnición Jujuy y jefe de reemplazo GAM 5. Para inteligencia de área estaba el mayor Tabia. El jefe central de inteligencia del area 323 era el Capitán Jones Tamayo sección inteligencia 143 y destacamento inteligencia Salta- Jujuy, eso era del área.
En tercer lugar, refirió en varias oportunidades que había sufrido un accidente en 1973 cuando prestaba servicios en una guarnición en Córdoba. De ese modo intentó explicar qué hacía en el RIM 20, cuando sus funciones como S2 en busca de blancos figurados las debía prestar en el GAM 5, así como también por qué no estaba en condiciones de desfilar durante la celebración del éxodo jujeño de 1976.
En este sentido, dijo que en el RIM 20 cumplía funciones exclusivamente administrativas. Bulacios (jefe del RIM 20 y del Área 323) atendía martes y jueves hasta aproximadamente el mes de agosto o septiembre, después atendía solo los martes y después excepcionalmente. El acusado concurría allí ya que estaba disminuido físicamente, por estar rengo, con autorización del comandante de brigada dos veces por semana, martes y jueves a auxiliar al coronel Bulacios en la atención de familiares de detenidos, ayudaba en cuanto a la documentación. Los familiares de detenidos hacían cola afuera del regimiento con 10 pasos de separación entre ellos y sin poder hablar, controlados por guardia de prevención debían entregar D.N.I. a la guardia, se hacía un borrador por quien preguntaba, ellos lo recibían al borrador con los D.N.I. y se lo alcanzaban a él, se fotocopiaba el D.N.I, pero como no había fotocopiadora en el cuartel, un oficial se iba a la policía a hacer copia y se corroboraban los datos con la planilla que hacia el oficial Ruiz, se verificaba si estaban condenados, estaban a disposición de la justicia federal, con decreto del PEN, o con decreto en trámite, o quien había solicitado la puesta a disposición del PEN, el área 323 o gobierno provincial, Gendarmería o policía federal. Una vez chequeado los datos se buscaba un legajo de cada detenido, que los llevaba Ortiz y se volcaban los datos en una ficha, esto lo hacía personalmente él, y las guardaba en un cajoncito, y en ese momento pedía al servicio penitenciario provincial, un informe que a veces ya estaba en la guardia, a veces no llegaba o se atrasaba, luego la lista se pasaba en limpio y la llevaba al coronel y él decidía a quien atendía. El coronel aprobaba la planilla y él ordenaba quien pasaba y en qué orden pasaba, el juntaba la documentación, se la acercaba al coronel y la guardia arrimaba al familiar hasta el lugar donde estaba el coronel. El coronel no atendía en ningún despacho, se ponía en una galería con una mesa y dos sillas y teléfono, ellos tenían terminantemente prohibido hablar con familiares, sólo hablaba él, a veces llamaba al juez federal, defensor, fiscal o su asesor legal. Mientras el atendía, pegaba un grito y la guardia retiraba al familiar, y antes ordenaba que se le hiciera la orden de visita y en otro papel ponía los elementos que estaba autorizada a llevar. Él los recogía, Ortiz lo llevaba y Ruiz hacia la autorización, una vez confeccionado, él lo llevaba al coronel para la firma y se las llevaban a la guardia quien entregaba a los familiares. Las causas de los detenidos ellos no las manejaban, el mayor Tabia, coordinaba el trabajo de ellos tres. Él no tenía una buena relación, con el coronel Bulacios no era amable ni con él ni con los familiares. Eran tres personas las que trabajaban allí, el oficial Hugo Armando Ruiz y el oficial Orlando o Ricardo Ortiz. Bulacios le exigía que aprendiera la lista de memoria. El trabajo lo realizaban en la sección operaciones y después se habilitó una pequeña oficina cerca de la guardia de prevención del RIM 20, en una estaba Ruiz y él y en otra Ortiz con los legajos.
3.- La coartada consistente en que estuvo fuera de Jujuy durante el secuestro de Julio Álvarez García pretende apoyarse en tres vertientes: a) la constancia inserta en su legajo, conforme a la cual tuvo una licencia especial de 10 días con destino en Buenos Aires a partir del 13 de agosto de 1976; b) las declaraciones de los testigos que lo habrían visto fuera de Jujuy entre el 20 y el 23 de agosto de ese año; c) los boletos en el que habría vuelto de su viaje a San Antonio de Areco y el soldado habría ido y vuelto a Alta Gracia
Respecto de la fiesta de cumpleaños que habría ocurrido el 21 de agosto de 1976, se cuenta con la declaración incorporada por lectura de la hermana del acusado, Margarita Braga, quien afirmó que ella cumplía años el día 11 de julio, pero que con sus padres decidieron postergar el festejo para hacerlo en forma conjunta con el de su hermano, que es el día 20 de agosto, aprovechando que en ese momento iba a estar de licencia en Buenos Aires.
De las personas que habrían concurrido a esa fiesta de acuerdo a los dicho por el acusado, esto es, Osvaldo Martorano, Lina Columberg, Pino Barbieri, Ana María Vega de Tarango, Molinelli, y Meijide (a los que habría que agregar a un segundo Molinelli y a Silvina Togni y otras personas que no fueron identificadas, conforme a lo dicho por Margarita), durante el debate sólo declararon José Barbieri, Lina Columberg y Osvaldo Martorano.
José Barbieri, vecino de la familia desde chicos, que sabía cuando cumplían años los dos hermanos Braga dijo directamente que no recordaba haber concurrido a una fiesta de cumpleaños.
Lina Columberg dijo que lo conoció a Braga en el día después del cumpleaños de él porque conocía a la hermana porque estudiaron juntas, en el año 76 les entregaron el diploma, se recibieron juntas. El 11 de julio, contó, llamó a Margarita para saludarla por su cumpleaños y Margarita le dijo que lo iba a festejar junto con el de su hermano que es en agosto, cuando estuviera de licencia. Cree que fue entre el 20, 21o 22 de agosto la fiesta de cumpleaños. Recordó que Braga era militar, tenía una cicatriz o quemado cerca de la boca, pero prácticamente no hablo con él, cree que había otros abogados, eran aproximadamente unas 18 personas.
La propia testigo, empero, se encargó de explicar la razón por la que tenía tan clara la fecha y las circunstancias de una fiesta ocurrida en la que uno de los homenajeados era una persona a la que ni siquiera conocía, ocurrida 36 años antes. Así dijo: "Leyó el auto de prisión preventiva y la acusación fiscal. Todos los elementos se los dio la hermana de Braga hace unos días...Braga le dejó un mensaje diciendo que solo hablaba. Ella no le contestó y ella iba a hablar con Margarita para interiorizarse del tema. Lo que leyó de la causa obviamente no es grato leer....". Reitero que en la mano tenía el auto de prisión preventiva y la acusación fiscal. Respecto del mensaje en el contestador telefónico, aclaró: Es un contestador de Telefónica, estaba el mensaje de él, no lo contestó porque ya había hablado antes y le había dicho que iba a hablar con su hermana. Lo borro al mensaje. La última vez que vio a Braga en la calle estaba solo y caminaba rapidito, le costó reconocerlo, estaba cambiado. Le vio la cicatriz o marca y la forma de mirar. A preguntas de la jueza Ruiz López, volvió a decir que tenía claro que el cumpleaños de Margarita es el 11 de julio, el cumpleaños se lo iba a festejar cuando viniera su hermano de licencia, cuando fue la fiesta ya había sido el cumpleaños, aproximadamente fue un mes después, sabe que fue el 20 de agosto porque le pregunto a Margarita. En la calle se miraron con Braga y hubo algo que lo retuvo en ella, una mirada, una expresión que la hizo recordar que era el hermano de Margarita. Hace un año aproximadamente Margarita la invitó a su casa y en ese momento le pregunto si estaba dispuesta a salir como testigo por un tema de su hermano, ella le dijo que sí. Pero hace poco tiempo, un mes atrás, Margarita le recordó ese tema y le explicó la situación pero con pocos detalles y ella le dijo que antes de testimoniar quería interiorizarse de la causa. Y, a nuevas preguntas, dijo que ella la habló hace un año y le explicó que su hermano había sido imputado injustamente. Pero en ese momento no le dio mucha importancia. Y hace un mes le explicó cuando empezaba el juicio oral. La última vez que fue a la casa que Margarita le dio los elementos en mano, le preguntó si se acordaba de esa fecha por la entrega de diplomas, y le refrescó el tema pero no la indujo a nada y ahí se enteró que el hermano cumplía el 20 de agosto.
Osvaldo Martorano, por su parte, puso de manifiesto que lo conocía a Braga aproximadamente desde el 72 o 73 porque estudió con la hermana de Braga derecho. Algunas veces lo vio. Después del accidente tuvo un defecto físico en una pierna, caminaba con dificultad. Era militar. Cree que prestó servicio en Córdoba cuando tuvo el accidente. El domicilio era en la calle Alsina donde vivían Margarita y los padres. Si, recuerda una fiesta en el año 76 porque la Dra. Braga hizo la fiesta conjuntamente porque las fechas eran próximas, ella cumplía en julio y él en agosto. La fiesta cree que fue un viernes o un sábado. En el mes de agosto. En esa reunión había una abogada que falleció Silvina o Romina, los padres, algunos familiares, los dos cumpleañeros. Agregó que tenía una pequeña a casi invisible marca debajo de la pera hacia un costado no recuerda si de la derecha o izquierda, en ese momento la vio cuando tuvo el accidente. Estaba hacia un costado En el julio del 76 no rindió ninguna materia porque ya estaba recibido pero seguía viéndose con el grupo de estudio. El se recibió en el 74 y Braga un año y pico después. Los años anteriores al 76 no fue a los cumpleaños de Braga porque estaba distanciado porque trabajaba y los otros estaban en la facultad. En el 75 se recibe Margarita, en el 77 no fue al cumpleaños de la Dra. Braga. En el 78 o 79 se juntaron en un bar. En el 75 se recibió la Dra. Braga. Recuerda el cumpleaños del 76 ella lo invito por primera vez porque lo festejaban los dos y porque había sido el golpe militar por eso recuerda. La sintió nombrar a Lina Columberg, cree que estaba en el cumpleaños, pero él no tenía relación. En el grupo de estudio estaban él, Braga, la que falleció, no era un grupo homogéneo. Tenía otros grupos porque el militaba. No recuerda la fecha de cumpleaños de la otra compañera de estudios. Recuerda mucho lo de la doctora Braga porque él fue abogado en el sucesorio de la madre y padre de la doctora Braga. Agregó que conoce la causa de Braga, sabe que es por los delitos de lesa humanidad, le comentaron que estaba detenido lo llevaron por una causa que había estado en Jujuy, y que estaba imputado. En la calle Alsina, son los departamentos de los que él hizo la sucesión, era la casa de los padres, ahí se hizo el cumpleaños, comieron sandwiches, lo común. Habrá estado una hora y pico y se fue.
Respecto a lo que habría hecho Braga el día de su cumpleaños (el día previo a la fiesta) declaró Gustavo Deambrosi quien dijo que lo conoce a Braga porque fue su compañero en el colegio militar y en el primer destino de la carrera, en el grupo artillería 141, San Isidro, Córdoba, entre enero del 73 y diciembre del 75. Braga tuvo un accidente y tuvo una de las piernas afectadas y rengueaba. Le duró mucho la renguera. Braga fue destinado al GAM 5 de Jujuy. No sabe hasta cuándo. En el 76 el fue a Junín, Provincia de Bs. As. El 20 de agosto es el cumpleaños de Braga. En el 76 en el día de su cumpleaños estaba de franco en la casa de su padre, lo fue a visitar para invitarlo para el día siguiente a la casa de sus padres y cenó con ellos. No pudo concurrir ya que su hija estaba enferma. Ese día estaban sus padres, su hermana menor, su hija, que era un bebe. Ese año Braga vivía en la calle Alsina. La casa de los padres del testigo quedaba en Quilmes. A él, el comandante lo dejaba venir a visitar a su padre que tenía una enfermedad terminal. Se acuerda muchas cosas de su vida y de esa época recuerda prácticamente todo. Lo vio a Braga hace un par de meses en su domicilio. A su hermana hace muchos años que no la ve, no sabe qué día cumple años la hermana. No sabe si después pudo desfilar. No podía caminar bien, rengueaba. Braga sabía que estaba en Quilmes porque se conocían del colegio militar y mantenían comunicación. Braga lo llamó a la casa de sus padres para avisarle que iba a estar. A preguntas de la jueza Ruiz López, respondió que festejó el cumpleaños únicamente cuando estaban destinados juntos, habrán hecho cumpleaños en la unidad. En el año 75 estando en Córdoba en la unidad, pero no recuerda qué hicieron en el cuartel. El contacto fue telefónico para avisarle que no iba a concurrir por ese motivo. El día 21 por la mañana notaron que tenía temperatura la beba y decidieron no ir. Después no lo volvió a ver porque tenía que volver a su destino, no recuerda hasta cuando se quedo Braga. Ese año no tuvo otro contacto con el, en el 77 tampoco. No hablo con el cuando se fue del ejército. Al velatorio de su padre no fue Braga.
En relación a la parada en Córdoba durante el viaje de vuelta a Jujuy, declaró Francisco Martínez quien manifestó conocer a Braga porque fue su superior en el grupo de artillería 141, José de la Quintana, Alta Gracia, Córdoba, era jefe de batería de servicio y Braga era oficial de arsenales dependiente de él. Prestó servicio en esa unidad entre diciembre de 1974 y marzo de 1979. Braga prestó servicios a fines del año 75. Recuerda que Braga paso en agosto del año 76, estaba de paso, llegó por la relación que tenía con la gente. Hicieron una reunión festejando el cumpleaños ya que les dijo que acababa de cumplir años. En esa reunión estaban los oficiales solteros, el jefe, él y algún otro casado con su señora. El jefe era el teniente coronel Rosas, si estaba. Braga tenía una dificultad al caminar producto de un accidente en un vehículo y estaba exceptuado de hacer la actividad física. Habitualmente no participaba de los desfiles. No recuerda que día llego Braga a la unidad. No recuerda si fue un día de semana o fin de semana, recuerda que estaba muy cerca el éxodo jujeño porque fue objeto de broma, puede ser que haya sido unos días antes o después. Estuvo de paso y tuvo unos problemas con el auto, la dificultad del vehículo no la recuerda, el problema lo soluciono personal mecánico de la unidad. No recuerda cuanto duro la estadía de Braga ahí, estima dos días no más. No recuerda si es que iba de Bs. As. a Jujuy o si estaba yendo a Bs. As., no recuerda. En la reunión estuvo el jefe. No era una obligación informar a la unidad de Braga el ingreso a esa unidad, tenían ingreso libre, presentándose al dueño de casa. Recuerda un hecho de hace 36 años, tiene una memoria aceptable, recuerda quizás porque con frecuencia recordaban eso. Con posterioridad a esa fecha se encontraron en una fiesta de artillería en Azul, entre el 81 y el 83 cuando él estuvo en Azul. Después alguna vez se hablaron por teléfono pero no compartieron destino. Braga fue de visita a la unidad, presume que estaba más interesado en que su vehículo se recuperara. No era infrecuente que un oficial fuera de visita y se alojara en el casino. No puede decir con certeza que estuvo dos días, presume.
Por su parte, Alberto Camerucci, que era, según la versión del acusado, uno de los que tocaba la guitarra durante su parada en Córdoba en uno de los festejos sucesivos que se hicieron para celebrar el cumpleaños de Braga, dijo que pertenece al cuerpo profesional de intendencia del ejército. En 1976 estaba destinado en San José de la Quintana, grupo de artillería 141 en Córdoba. A Braga lo conoció porque estuvo destinado en el grupo en el año 74 y 75 y después le parece le salió el pase. No recuerda si a Braga lo volvió a ver después del pase en el año 1976. En el mes de agosto él estaba de licencia.
4.- La sola presentación de la prueba testimonial reseñada en el punto precedente demuestra que la pretensión de excluir a Braga del centro de la escena del hecho sobre esa base resulta insostenible.
Excluyendo a los tres familiares nombrados por la hermana de Braga, en la fiesta habría habido al menos ocho personas ajenas al grupo familiar, a decir de Margarita, o varias más si se está a los dichos de Lina Columberg, quien sostuvo que en total habrían participado dieciocho personas.
De las únicas tres personas ajenas a la familia que declararon en el debate, uno, Barbieri, directamente desconoció haber participado de esa fiesta, en la que se lo pretendió incluir. Lina Columberg, explicó, una y otra vez, cómo arribó al acto de prestar declaración testimonial influida por la actuación de la hermana, Margarita, que no se privó de nada: ni de recordarle lo que tenía que decir, ni de darle copia de los principales actos procesales cumplidos hasta ese momento. Martorano, por su parte, se declara compañero de estudios de Margarita, pero respecto de Lina Columberg, quien también se autotitula compañera de estudios de la hermana dijo que "la sintió nombrar" y "creía que estaba en el cumpleaños", agregando que él no tenía relación con esa mujer. Más sugestivo aún, en un contexto en el que todos los testigos relacionan a una persona que ostenta una cicatriz en su rostro con Braga, este testigo, que además fue el abogado de la sucesión de los padres del acusado, es el único de todos los que declararon en el debate que se encarga de relativizar la importancia de este dato al remarcar que Braga presentaba una pequeña a casi invisible marca debajo de la pera. Finalmente, como no podía ser de otra manera, del único cumpleaños de la hermana del que puede dar cuenta precisa es del ocurrido el 21 de agosto de 1976.
Es decir, se pretende desvincular a Braga mediante la alusión a una fiesta de cumpleaños de su hermana, quien cumple años 40 días antes de esa fecha, a la que no concurrió ningún amigo del homenajeado y de la que sólo se acuerdan dos personas, a pesar de que habrían concurrido muchas más, y cuyo nivel de inconsistencia es cuanto menos llamativo.
Pero, lo que resulta más importante, ¿alguien, por ventura, podría creer que es posible recordar una situación trivial ocurrida hace 36 años?
Esta reflexión se hace extensible a lo afirmado por Deambrosi, con el que se pretende ubicar a Braga el día previo al hecho en la zona de Buenos Aires. No sólo porque no se ajusta a las reglas de la experiencia que una persona se acuerde de circunstancias nimias luego de transcurrido semejante lapso, si no también porque siendo el único amigo que Braga parecería haber tenido en esa época, sugestivamente no aparece en escena el día de la supuesta fiesta. Será, quizá, porque era preferible no extender el libreto diseñado cuando fue visitado por Braga dos meses antes de su declaración (según dijo, nunca había vuelto a verlo desde que se fue del ejército) incluyéndolo en una fiesta de la que no podía dar precisiones ante preguntas concretas.
Antes de seguir analizando la coartada relativa a los días posteriores, corresponde hacer notar que, de acuerdo a lo que surge del legajo, la licencia habría sido concedida por 10 días a partir del 13 de agosto. Si se está a esa constancia, Braga tendría que haberse presentado en el GAM 5 el 22 de agosto. Posiblemente porque cuando se diseñó la coartada -nos referimos ahora a la de dejar asentado que Braga estaba de licencia en otra ciudad mientras secuestraba a Álvarez García en Jujuy, sobre lo que se volverá luego- no se advirtió que Braga no podía estar en Buenos Aires a última hora del 21 de agosto -día del hecho- y en Jujuy el día siguiente.
Como ya quedó asentado, Braga trató de explicar porqué no se presentó a prestar servicios el 22 de agosto, distanciándose, al mismo tiempo, del día y el lugar del hecho, alegando que el día 23 de agosto lo llamó Carlos María Martínez, jefe del GAM 5, para felicitarlo por su cumpleaños y avisarle que el 24 no se iba a trabajar por franco, por participar la Unidad en los desfiles del éxodo jujeño. Rectificó luego la información y dijo que Martínez lo llamó el 20 y le dijo que podía volver el día 25.
Braga se pasó todo el debate explicando que él era un oficial de muy baja graduación, alegando que era un simple teniente y que por ese motivo mal podría haber tenido el nivel de importancia que los testigos le atribuyen dentro del plan criminal que tuvo como escenario la provincia de Jujuy.
Pues bien, ¿alguien se puede imaginar el jefe de un Grupo de Artillería llamando al simple teniente para felicitarlo por su cumpleaños y para decirle que no se preocupe, que se reintegre a la guarnición cuando lo crea conveniente?
En el mismo sentido, vistas las cosas desde 2013, todos estamos acostumbrados a la comunicación instantánea vía celular, mail, skype, etc. En 1976, el amable teniente coronel ¿cómo se comunicó con Braga? Y, ¿a dónde lo hizo, a la casa de sus padres, a la casa de Deambrosi, a Córdoba?
Como si se tratara de una personalidad notable, Braga explicó que el 23 de agosto arribó al Grupo de Artillería 141, con sede en Córdoba y el jefe de unidad, Rosas, Martínez y otros oficiales con motivo de su cumpleaños lo homenajearon -ese es el verbo que utilizó- y se hizo una cena en la que Camerucci, Di Lello y Martínez tocaban la guitarra.
Aunque no sabemos cuál habría sido la versión de Rosas y Di Lello, porque no declararon, la aseveración del acusado es corroborada por Martínez, respecto de quien cabe hacer la misma reflexión en cuanto a la poca verosimilitud de un relato asentado sobre la base de una memoria prodigiosa entrenada para recordar hechos intrascendentes.
Camerucci, por su parte, seguramente debe haber estado tocando la guitarra en otra provincia pues, según dijo, en agosto de 1976 estaba de licencia.
5.- Como si se tratara de letra sagrada, y sin tomar en consideración que el plan implementado por los comandantes incluía la garantía de impunidad para los autores materiales por medio del ocultamiento de la prueba, la defensa ha sostenido que la constancia de la licencia asentada en el legajo, en el que se habrían seguido los procedimientos regulares para su confección, constituía una prueba en sí misma incontrastable respecto de la ausencia de Braga en Jujuy el 21 de agosto de 1976.
Más allá de las inconsistencias ya señaladas, y aun dejando de lado el contexto histórico en el que el asiento fue efectuado, corresponde hacer notar que fue el propio encargado de confeccionar el legajo quien debió admitir que los procedimientos regulares en la materia nada aseguraban acerca de la veracidad de lo allí consignado.
En este sentido, Roberto Bobone puso de manifiesto que en el 76 su profesión era militar, era oficial de personal del GAM 5. El oficial de personal hace todo lo atinente a la administración de personal, legajo, calificación, ficha individual, disciplina y tiene implícito la de ayudante de jefe de unidad, tiene que ver con el servicio de armas y fija los días y turnos que cada uno cumple los servicios de armas. En el 76 si conoció a Braga. Prestaba servicio en el GAM 5 a partir de fines de diciembre del 75. Braga era oficial de inteligencia del GAM 5, en todo lo relacionado con la adquisición de blanco que puede ser batido por el grupo de artillería y la obtención de condiciones meteorológicas y el estudio del terrero para determinar las zonas aptas para las propias ubicaciones. Además era depositario de las claves de la unidad y debía descifrar los mensajes que llegaban. Cumplió esas tareas hasta que le salió el pase cree, hasta mediados de diciembre del año 76. El período de calificación venia del año ante desde el 16/10/75 y finalizaba el 15/10/76, cuando viene debía traer el informe de calificaciones. En el año 76 se cerraba y si continuaba en la unidad se abría un nuevo informe. Los informes de calificación anual se confeccionan en la oficina de legajo que está dentro de personal. Un oficinista confecciona los informes basándose en las órdenes del día y los boletines reservados y se anotan las partes más importantes de las actividades que realizó ese año, las licencias, si fue castigado y otros factores que se analizan. Las anotaciones eran supervisadas por la cadena jerárquica, el segundo jefe de unidad al jefe del interesado. A los oficiales los clasifica a nivel unidad los superiores inmediatos. En el caso de Braga, el jefe de plana mayor y el segundo jefe, el jefe de unidad y después podían calificarlo si así lo quería hasta el 2° comandante de brigada y así sucesivamente. Reglamentariamente es obligatorio que el superior califique cuando tuvo por lo menos cuatro meses al subordinado a sus órdenes, pero puede calificarlo si tuvo un subordinado aún un tiempo menor si tiene elementos de juicio, pero si tiene obligación de poner que no califica porque no lo tuvo el tiempo mínimo o no tiene elementos de juicio. Cuando lo tuvo cuatro meses es obligatorio.
En el año 76 el área 323 funcionaba en el grupo de artillería, administrativamente. Los jefes del RIM eran los que revestían en el área 323. La plana mayor de la jefatura del área 323 cree que eran los mismos que formaban la plana mayor del RIM 20. Respecto del Oficial de inteligencia del área 323, cree que estaban juntos los cargos de operaciones e inteligencia, era el mayor Tabia. Un teniente recién recibido no cree que sea posible que tenga el cargo de inteligencia, es un cargo para ser ocupado por capitán o mayor.
Cree que había un elemento adelantado en Jujuy de Sife, no recuerda pero podría haber estado en jefatura de policía o proximidad de la misma. Braga no participaba de los desfiles de la unidad porque estaba rengo. Braga integraba la plana mayor de la unidad, era oficial de inteligencia, no están autorizados a impartir órdenes, solo el jefe de plana o jefe de unidad, asesoran al jefe de unidad y convierten en órdenes las decisiones del jefe de unidad. El destacamento que estaba en Salta, no recuerda si es el 143 tenía jurisdicción en Salta, en Jujuy cree que funcionaba como grupo de Sife. La licencia especial se otorgaba normalmente a mitad de año, la anotación de la licencia no recuerda si paso por sus manos. Las licencias pasaban por orden del día, está la firma de Bidone y Martínez.
Hasta aquí todo muy bien. Sin embargo, cuando se le hizo notar que a diferencia de lo que venía diciendo, en el legajo, en la parte correspondiente al informe de calificación de los años 1975/1976 constaba que Braga se desempeñaba como Oficial de Inteligencia del Área de Defensa 323 (cfr. fs. 59 del legajo), dijo que aparentemente hay un error porque no puede estar en el área de comando y en el área de defensa 323, el grupo de artillería no dependía del área 323. Estima que se produjo un error cuando se hizo la anotación. El recuerda que continúo siempre en el grupo de artillería como oficial de inteligencia.
Cuando se le hizo notar, entonces, que a fs 61 del legajo, correspondiente a las calificaciones de los años 1976/1977, constaba que continuaba prestando servicios con Oficial de Inteligencia del Área 323, el testigo contestó que en los informes de calificación normalmente se iban anotando todo lo que sucedía a medida que se confeccionaban, el 15 de octubre se cerraban y se iban pasando a los jefes inmediatos y tenían un plazo de 15 días. Los superiores inmediatos podían hacer enmendar un error si se daban cuenta. Si notaron un error en el primer informe debería haberse corregido y no trasladarse a los posteriores, si no lo corrigieron el error podría trasladarse. Cuando se cierra un informe se abre el que sigue y se copia la última cita en el que se abre.
Pero, además de supuestos errores, en el legajo de Braga también surgieron omisiones. En efecto, como el propio acusado lo reconoció, además de actuar en el GAM 5, prestaba servicios, meramente administrativos según él, en el RIM 20.
Al respecto, Bobone dijo: Bulacios era el jefe del RIM 20. Normalmente no iba porque no tenían ninguna dependencia con él. No recibían ordenes de Bulacios, el único caso que puede darse es del capitán Jones que vino por funciones de gobierno y terminó a órdenes de Bulacios pero era un agregado y destinado a la unidad GAM 5 y cumplió tareas en el RIM 20. Desconoce las funciones del oficial de inteligencia del área 323. Tiene entendido que el jefe de unidad le dijo a Braga que fuera dos veces por semana a colaborar con Bulacios en la atención de familiares de detenidos, no está registrado, no sabe por qué motivo. No sabe cuál fue el acuerdo con el jefe de unidad y el coronel Bulacios. Normalmente se registran.
El legajo de Braga también fue analizado por el coronel Luis Almeda, de la dirección de personal del ejército. Con el legajo a la vista este testigo informó que con el grado de subteniente pasa del grupo de artillería 141, villa San Isidro, al GAM 5 de Jujuy el 3/12/75. Lo hace como subteniente y es destinado como oficial de inteligencia el 26/12/75 a la batería comando; ascendió el 31/12/75 al grado de teniente del GAM 5, batería comando y continúa como oficial de inteligencia del área 323. Oficial de inteligencia de la batería de comando, es oficial de inteligencia del grupo de artillería, su tarea es tener información del oponente o enemigo, la organización del oponente, condiciones del terreno y meteorológicas para las actividades. Es una función de la plana mayor. Un grupo de artillería actualmente si tiene oficial de inteligencia. El oponente de un grupo de artillería es el que el jefe de elemento designe en ese momento. El 21/8/76 Braga cumplía en la batería comando, oficial de inteligencia del área 323, viene desde el 31/12/75. Cuando se concedía la licencia para Bs. As. debía permanecer en el lugar donde figura porque si no tenía que notificar a las autoridades que no iba a estar en el lugar fijado caso contrario se tomaban medidas si se enteraban. Desconoce si había un control en ese momento para comprobar si efectivamente estaba en ese lugar. A la fecha de cierre 15/10/76 se encuentra en el GAM 5 y continúa como oficial inteligencia del área 323. Rubro licencia del año 75/76 es la única que figura en ese año, si hubiera tenido otra licencia debería constar en el informe. No consta que cumplió funciones en otra unidad con el coronel Bulacios. Si debería constar si hubiera cumplido funciones en otra unidad. La falta de consignación de una actividad en un legajo puede ser posible por un error en el asiento o por decisión del jefe de unidad que es el responsable. Agregó que había tenido acceso a legajos de esa época. No recuerda haber visto, es la primera vez que ve que figura un área. La función de inteligencia es reunir toda la información que pueda sobre el enemigo u oponente, organización, lugares de ubicación, los datos de condiciones meteorológicas y de terreno, maneja toda el área en conjunto: el enemigo en ese contexto eran los elementos subversivos. Si tuvo una coordinación con gendarmería o policía provincial tendría que estar registrado teniendo en cuenta el tipo de coordinación y su prolongación en el tiempo. La actividad o función de un oficial de inteligencia no es igual a un oficial administrativo.
En suma, y más allá de la cobertura otorgada a los ejecutores dentro del plan sistemático, no se advierte la razón por la que se debería confiar en que lo asentado en el legajo -que contendría errores y omisiones- concuerda con la realidad.
La defensa sostiene que la licencia existió y se encuentra acreditada por el asiento. Pero, en forma paralela, sostiene que el acusado fue el S2 del GAM 5 y no oficial de inteligencia del área de defensa 323. Es decir, es verdad lo que conviene a sus intereses y un error lo que lo perjudica. A su vez, reconoce que Braga prestó servicios en el RIM 20, pero ese extremo, que debió haber sido consignado, se encuentra ausente en el legajo. Por último, tampoco se encuentra consignada una actividad, negada por la defensa, pero que encuentra sustento probatorio en los testimonios que posteriormente serán analizados, consistente en la actuación coordinada que Braga mantuvo con otras de las fuerzas represivas que operaron en Jujuy.
En tales condiciones, mal se podría justificar la ausencia de Braga en el territorio de Jujuy el día del hecho, con base en el asiento cuestionado.
6.- Por otra parte, los boletos de ómnibus nada prueban en relación a la supuesta estadía de Braga en las provincias de Buenos Aires y Córdoba. Ello así, en primer lugar, porque salvo que sean pensados como una coartada planeada a futuro, no guarda relación con las reglas de la experiencia que alguien guarde boletos relativos a viajes intrascendentes durante treinta y seis años. Y, además, porque al no ser nominales, resultan inidóneos para para verificar que ha sido Braga o ese soldado las personas que lo utilizaron.
7.- El acusado y su defensa han intentado minimizar la actuación de Braga durante el desarrollo del plan represivo implementado en esta provincia, aduciendo que si bien en su legajo consta que era un Oficial de Inteligencia del Área de Defensa 323, él sólo cumplía funciones como S2 de Grupo de Artillería de Montaña 5. Y, en esa calidad, su función consistía en la adquisición de blancos a ser batidos, lo que, de modo figurado, podía tratarse de un camión, un cerro o cualquier cosa que pudiera ser rentable para ser batido por la artillería. También, dijo, era oficial de claves donde descifraba mensajes. En definitiva, él sólo tenía que ver con inteligencia técnica de artillería, no hacía inteligencia del área. Función, ésta, que sólo se veía interrumpida dos veces por semana cuando se dirigía al RIM 20 para llevar a cabo las tareas administrativas que su renguera le permitía realizar.
Pues bien, es hora de establecer qué es lo que hacía Braga en Jujuy en 1976.
Se cuenta, entre otros, con el testimonio de Roberto Troncoso, quien en su calidad de miembro de la comisión directiva del sindicato del Aguilar fue detenido el 25 de marzo. Luego de pasar por distintos lugares, llegó a la sede la policía federal. Estuvieron en la federal 72 horas, donde lo interrogaron autoridades del ejército, había un oficial, el cara cortada, Braga, los interrogó muy bien, y los trasladaron a la penitenciaria de Gorriti donde estuvieron un tiempo largo, un mes, en el pabellón 5 incomunicados, con frio. No fue sacado del penal para interrogatorios solo dentro del penal. Los que salieron no volvieron más, recuerda a los hermanos Tilca, los vieron, escucharon unos gritos y nunca más los volvió a ver. No fue a la central de policía. Fue un comisario cree que era un tal Jaig a tomarles declaración en la policía federal. A él no lo llevaron al RIM 20. Del Aguilar lo llevaron a la federal. Braga estaba con uniforme y una pistola que la ponía siempre sobre el escritorio, el uniforme era verde del ejército, lo conoce porque el hizo el servicio militar. En el penal lo interrogaba un oficial de gendarmería que no recuerda el nombre y el teniente Braga que tenía un defecto en la cara. Braga le hizo una declaración en la federal y después dos o tres declaraciones en el penal de Gorriti. Braga le preguntaba cuál era su actividad política, con quien y donde se juntaba, quienes eran los que nos manejaba, quien movía el avispero. Sabe que era Braga quien lo interrogó en la federal y Gorriti porque le decían el cara cortada, no sabía que se llamaba Braga. No recuerda otro nombre de alguien de las fuerzas de seguridad. A preguntas de la defensa de Braga, dijo: todos conocían al cara cortada, nuestras mujeres lo conocían. La cicatriz la tenía, señala la mejilla en el lado izquierdo, era un tajo. Era una persona normal 1.60 o 1.70, tendría 45 años o 50 piensa. Iba sin charretera no se podía determinar el grado que tenía, no era ni gordo no flaco. Después se entera que era Braga por conversación con su señora. Las mujeres fueron maltratadas.
La esposa de Troncoso, Ernestina Caiguara, por su parte, refirió que en la búsqueda de su marido, le dijeron que tenía que ir al RIM 20. Fueron al regimiento con varias señoras y salió un militar de apellido Braga que tenía una cicatriz, señala la cara en el lado izquierdo, y le dijo que los de la mina eran los peores, que eran subversivos.
Antonio Filliu, una de las personas detenidas en Gorriti afirmó también que en el aeropuerto, en el momento previo al traslado masivo de octubre en avión a La Plata un oficial preguntó por Antonio Filliu y él dijo que era él luego de lo cual habló con otros oficiales de La Plata. El que lo llamo tenía una cicatriz grande, señala la mejilla izquierda, dicen que era Braga, era alto, rubio con uniforme militar. Nunca más lo volvió a ver. Fue la primera y única vez que lo vio al hombre de la cicatriz. A preguntas del Dr. Vitellini respondió que Braga sería como él más o menos de alto, él mide 1.74, quizás un poquito más el. Tendría su edad, 36 o 37 años. La cicatriz no la puede describir, no recuerda. Por comentarios que había en la cárcel sabe que se llamaba Braga la persona de la cicatriz. El no sabía que era Braga, le dijeron cuando subió o en La Plata, no recuerda. Le dijeron que era el oficial Braga.
Otra de las personas detenidas en el Penal de Villa Gorriti, Carlos Alberto Melián, aseveró que los sacaron para tomarle interrogación por orden de Braga a la policía de Jujuy, fueron Ricci, una profesora de historia santiagueña y él. Ahí estaba Jaig y Braga. Recuerda a Braga porque después que lo interrogaron fue Braga y dijo que rompan los papeles, se ve que era superior. No sabe porque la rompieron a la interrogación. No lo vio más. En el servicio penitenciario no lo vio a Braga. En el servicio penitenciario no lo interrogaron. Braga no hizo el interrogatorio entro y dijo que rompan todo. Sabe que es Braga porque los policías que tomaron la declaración lo llamaron por su nombre. No recuerda como era físicamente. Braga era medio alto, rubio, pero no recuerda la cara. No tenían que mirar a los militares, tenían que mirar al piso. Recuerda que era Braga porque el policía dijo que era Braga.
Adriana Arédez, hija del Dr. Luis Ramón Arédez también ubicó a Braga en el Penal de Villa Gorriti y en el RIM 20. Concretamente, sostuvo que el día 20 de junio de 1976 ó al día siguiente cuando su padre sufrió un simulacro de fusilamiento no vio a Vargas, si vio a Braga que las vio entrar a su madre, ella y su hermana Olga Arédez. Su madre dijo que la persona parada allí era el teniente Braga. En ese pabellón estaba, había una reja de punta a punta, el Gallego Bueno que les agarraba las manos, Ramón Calapeña que lloraba y Braga las veía pasar. Fueron segundos, ella no saludo, su hermana lo hizo. Su padre los esperaba en un patio, se sentaron en un banco y lo vio a su padre llorar abrazándolas con ropa rota, él estaba limpio pero la ropa rota, le preguntó porque estaba así y el les contó que le hicieron simulacro de fusilamiento. Cuando entró estaba Braga con pantalón verde del ejército. No acompañaron a su madre a ver a Bulacios semanalmente. En presencia de Bulacios estaba casi siempre Braga, así que ella lo conocía por su cicatriz. Su madre le dijo: el que esta parado a la izquierda es Braga. Agregó que Braga era el que acompañaba a Bulacios, su madre venía a Jujuy con madres de Ledesma en el auto de su padre, que todavía no había sido secuestrado y en presencia de Bulacios la gran mayoría de las veces estaba el teniente Braga. Ella no lo conocía pero a la vuelta su madre decía estaba Braga. Por supuesto no se decían cosas buenas de Braga ni de Bulacios. A preguntas del Dr. Vitellini, dijo que ella nació el 56 al 76 tenia 18 o 19 años, estaba casada, tenía un hijo. A Braga lo vio cuando lo vio a su padre en el penal, al ingresar a la izquierda estaba el pabellón de los detenidos que conocían y a la derecha estaba parado Braga. Braga era una persona con pantalón verde, era una persona alta, no era petisa, era una persona joven. Bulgheroni también era una persona joven del estilo de Braga, que era diferente de cara. Al pasar no le vio la cicatriz pero sabe por su madre que tenía una cicatriz muy notoria en la mejilla. Su madre veía a Bulacios junto a Braga semanalmente en el rim 20, hacia esperar a los familiares y es posible que ella le haya pedido a Bulacios.
Finalmente, la testigo reconoció al acusado como la persona que se encontraba ese día en el Penal: Presidente pide al acusado que se saque los anteojos y se pare. Braga se saca los anteojos, se para y Adriana Arédez lo mira y dice que sí es Braga con 36 años más.
También declaró en el debate Juan Felipe Noguera, quien refirió que dentro del penal le tomaron declaración. Braga y Bulgheroni estuvieron en varios interrogatorios. Braga era el cara cortada, le decían así porque tenía una marca en la mejilla, cree que era la izquierda. Preguntaban quien te agarró y decían el cara cortada, era el que interrogaba, a muchos. Era una persona blanca, era teniente del servicio de inteligencia. Braga, Bulgheroni y Jones Tamayo eran más grandes que ellos, no eran viejos. Bulgheroni no recuerda como era, estaba ahí, a él lo llevaron vendado y Bulgheroni dijo sáquenle la venda para que me vea. Lo llevaron vendado desde la celda a la oficina. Lo sacaban de la celda vendado, los guardias del servicio penitenciario de turno, lo llevaron a las oficinas, en la anterior detención estuvo en esas oficinas, y le dicen al guardia que le saque la venda, estaban los dos Braga y Bulgheroni. Braga y Bulgheroni lo interrogaron sobre su anterior detención, los nombres de las personas responsables, que hacia él ahí, el tipo de militancia, le dijo que no se acordaba y le dijeron que si no recordaba y declaraba no iba a salir nunca más ni para el mundial y la iba a pasar peor. Le decían que lo mire. A preguntas del Dr. Vitellini, respondió que Braga era más grande que él. Cree que tendría entre 20 y pico o 30 años. El tenía 18 o 19 años. Sabe que tenía una cicatriz en la mejilla izquierda, todos decían es el cara cortada. Braga, Bulgheroni y Jones Tamayo eran del servicio de inteligencia. Ellos se identificaron y el dijo que era Braga.
Cabe aclarar que la declaración de este testigo fue criticada por la defensa porque de acuerdo a lo que surge de los legajos Braga y Bulgheroni no estuvieron al mismo tiempo en Jujuy. Al respecto, sólo cabe señalar que la presencia simultánea de ambos fue puesta de manifiesto por varios testigos y que, en todo caso, ello no desvirtúa las aseveraciones del testigo en lo que se refiere a Braga.
Por su parte, la mujer de Paulino Galeán, Lidia Gallardo, ubicó a Braga en el RIM 20 como el militar que atendía a los familiares que buscaban noticias sobre las personas ilegalmente detenidas: "el los atendía, los insultaba y les decía que se fueran, no les decían nada, sólo insultos".
Gladys Artundaga, a su vez, puso de manifiesto que estando detenida en el Penal de Villa Goriti los Ortiz se paraban frente al pabellón, nombraban a Vargas y decían que había llegado el terror de las madres que era Braga, el cara cortada, se jactaban de cómo maltrataban a las madres que iban a preguntar por ellas, no les permitían pasar comida, ropa, nada. También lo nombraban a Bulgheroni, a él no lo vio. Había un oficial joven que iba con un forreaje que tenía una marca en la cara y un andar imponedor, cree que era Braga, entró al pabellón. A Jones Tamayo también lo nombraban, se los nombraba como autoridades del penal. La gente llegaba torturada, había muy poco espacio para conversar pero por lo que escuchaba, ellos los mencionaban a estos. Ella vio a los Ortiz y a Braga por la marca en el rostro y la postura de imponedor. Braga iba vestido de uniforme, muy bien peinado, la marca característica, ni muy alto ni muy bajo, delgado. A preguntas de la defensa de Braga, dijo: las llamaban a las madres diciéndoles que les iban a recibir los paquetes, no les recibían los paquetes, las hacían ir y volver, en ese sentido le decían el terror de las madres a Braga, su madre le comentó eso. Braga entró en el pabellón de las mujeres, lo vio a una distancia muy próxima, el pabellón es un espacio muy pequeño, había una marca pero es difícil especificar. Ella estuvo en el pabellón detenida desde noviembre del 75 hasta octubre del 76, en ese lapso lo vio a Braga.
Pero no sólo los detenidos y sus familiares vieron a Braga fuera del GAM 5, donde se suponía que debía estar buscando blancos de artillería, a estar a lo afirmado por la defensa.
Damacio Rodríguez, refirió que prestó servicios en el Servicio Penitenciario. Empezó a trabajar en el año 1969 y se retiró hace 20 años. Vargas, dijo, ingresaba al pabellón 3, Braga también; recorrían el pabellón y se retiraban, no veían a los presos, estaba todo cerrado. A Bulgheroni también lo vio. Nunca los vio a esos tres mantener dialogo con los detenidos. Ellos mediante notificaciones los sacaban afuera del penal, no sabe a dónde, era por orden escrita, ellos los sacaban de la celda y después personal del ejército los llevaban. De los que salían algunos volvían y otros decían que eran trasladados o que salían en libertad. No sabe cómo volvían porque volvían encapuchados, los mismos militares le sacaban la capucha en la celda. Braga tenía acceso libre al pabellón 3, era alto, no recuerda seña particular que tuviera. Bulgheroni también era alto. Las órdenes se registraban, las órdenes que llevaban Braga y Bulgheroni. Se registraba la orden y la salida de detenidos. A preguntas de la defensa de Braga el testigo contestó que el 24 de marzo lo vio a Braga. Braga era de su altura, él mide 1.77 mts., era delgado, uniformado. Siempre recorría el penal, no recuerda cuanto tiempo lo vio. Aparte del 76 no lo vio ahí. Este testigo, es otro, por otra parte que ubica a Bulgheroni en la misma época en que Braga estuvo en Jujuy (distinta a la que informa su legajo). Concretamente dijo: Bulgheroni también estaba presente ese 24 de marzo. Bulgheroni y Braga no estaban juntos en el penal, iban en forma individual. Y concluyó, cuando él estaba de servicio Braga fue varias veces a recorrer el pabellón.
Ernersto Saman, por su parte, ubica a Braga en la Central de Policía y en el Centro Clandestino de Detención de Guerrero. Dijo que fue detenido dos veces, la primera el 24 de junio de 1976. La segunda, se produjo el 21 de julio de ese año, al otro día de la Noche del Apagón. En esta segunda oportunidad, luego de su detención en Ledesma lo llevaron directo a la central de policías donde le preguntan si sabía lo que pasó en la noche. Lo meten en una pieza que tenía una cucheta. Al otro día lo sacan y escuchaban las anécdotas de las torturas y decían que la negra tuvo que cantar. El día 22 de julio lo sacan y escucha que estaba el capitán, y dicen no es el teniente y dicen es Braga. Sale, le refuerzan las ataduras de las manos y le dicen que no levante la cabeza, había un patrullero, salió con Vilte de un lado y vio un militar con traje verde y sombrero y pudo ver a quien sería Braga. Lo meten en un celular con Vilte y una persona de traje. El militar se sube a una camioneta chevrolet verde, iba con Jaig. La camioneta marcaba el camino, cuando salieron a la ruta 9, lo vendan y le ponen la colcha encima, recorrieron 10 minutos por camino de tierra, giran a la derecha, a la izquierda suben unos escalones y escuchó gritos. Le dicen que perdió la identidad y le ponen el número 56 en su campera, lo hicieron girar y dos personas lo levantan y lo arrojan sobre otros cuerpos que estaban en el piso. Escuchó hablar hasta el número 108, era toda gente de Ledesma detenidos el 20, había mujeres y gente que habían traído desde Tucumán. Inicialmente no sabían donde estaban. Se hacían torturas colectivas, los hacían caminar, correr, se caían, se golpeaban contra la pared. Se enteran que iban a declarar. Les daban de comer sopa solo una vez. Había una cocina y por la noche se escuchaba que se violaba a las mujeres. A preguntas de la fiscalía, aclaró que la primera detención fue de una semana en la central de policía, el 24 de junio del 76. En el traslado a Guerrero (ocurrido un día después de la segunda detención) se subió Braga en un vehículo, lo escuchó decir a los oficiales. Esa persona estaba parada frente de él, vio el reflejo de la cicatriz, señala la mejilla izquierda. Lo relacionó por lo que dijeron los policías. A preguntas del Dr. Vitellini, vuelve a explicar la circunstancia en que vio a Braga y como sabe que era Braga y dice que uno estaba pendiente de los golpes de la puerta, él estaba atado en una cucheta con las manos atadas atrás, entraban detenidos y escuchó la voz ya llegó y dijo es el capitán y otro dijo no es el teniente Braga, le abrieron la puerta, lo liberan de la soga, pasan por la oficina de Vázquez y llegan a la entrada, abren la puerta y vio a un militar parado, no era ni muy alto ni muy bajo y que es el que maneja el vehículo Chevrolet verde. El mide 1.77 y dice que lo declarado en instrucción es un error con respecto a la estatura de Braga. Antes no lo había mencionado a Jaig que se subió al lado de Braga en la camioneta. Ahora lo dijo y lo ratifica.
Sergio Bellido, que el 24 de marzo de 1976 pasó de subdirector del Penal de Villa Gorriti a detenido en ese lugar, dijo que a Bulgheroni y a Braga los habrá visto una o dos veces en el penal fue una conversación que no tuvo mayor trascendencia, una vez fue mientras estuvo detenido y otra vez cuando era director. Braga todos saben cómo es, lo vio dos o tres veces, tenía una cicatriz en la cara y de Bulgheroni no se acuerda bien, cree que era más morocho. La cicatriz no recuerda si era del lado izquierdo en la mejilla y señala el lado izquierdo. A preguntas del Dr. Vitellini, agregó que sí participó de actividades con el ejército en el año 75, se invitaban a algunos acontecimientos. Había una relación institucional. No recuerda, puede ser que haya sido compañero de pesca con Braga en alguna oportunidad. Con Braga hablaron dos o tres veces, se conocían.
Sara Murad, por su parte, afirmó que el ejército entraba y salía por el pasillo en el pabellón de Gorriti. Recuerda que Braga fue a hacer una requisa, les dieron vuelta los colchones, fue una situación violenta, querían generar la sensación de que podían hacer lo que ellos quisieran. Braga sabe que es Braga porque las celadoras les decían, saben que era Braga porque les dijeron que era el capitán Braga y por la cicatriz de su cara.
Otro testigo que no fue víctima de la represión es Victorino Clemente Coronel, que declaró que trabajó en la policía de la provincia en el año 76 en el centro de operaciones policiales. Trabajaba en la base operacional. El centro de operaciones tenía la función de controlar los patrulleros que salían a la vía pública en capital. En esa época era operador, registraba la posición de los móviles en un libro. Si venían móviles de otro departamento lo comunicaban por radio y lo anotaba cuando llegaban a la central. Jaig era el jefe del centro de operaciones policiales, a la oficina no llevo detenidos, a las contiguas no sabe porque él estaba en la oficina. Detenidos no vio donde estaba él. Si conoce el apellido Braga, lo nombraban. Había una oficina que tenía un letrero que decía área restringida pero se escuchaban rumores que andaba personal de inteligencia y que uno era Braga. Al único que vio uniformado fue a Bulacios, parece que iba a visitarlo al jefe. No sabe si fueron militares de civil. A Jones Tamayo no lo recuerda. Había comentarios que andaba Bulgheroni pero no lo conoció. Cuando iba a la guardia de jefatura el policía de la guardia avisaba quien entraba por ello sabían.
Otro policía que ubica a Braga cumpliendo tareas fuera del GAM 5 es Luis Navarro. Dijo que prestó servicio en la policía de la provincia a partir del 18/8/75 en el comando de radiopatrulla, era agente, como ametralladorista y después pasó al cuerpo de radiopatrulla como agente, tenía 21 o 22 años.E n se enteró que era del área 323, él no sabía qué era eso. Después empezaron a llevar gente detenida que tuvo que atender, era como celador, darles de comer. Jaig era su jefe, entraba con personas del servicio de inteligencia del ejército, pero no sabe quiénes eran, porque cuando ellos entraban a él lo mandaban al fondo, ellos entraban y hablaban. En una o dos oportunidades Jaig golpeaba a la gente, él no lo vio golpearlos pero se escuchaba que gritaba y una vez Jaig salió asustado, lo señaló y le dijo que si hablaba iba a estar un metro ochenta bajo tierra, él quedó asustado. Quiere rectificar algunas cosas de su declaración del juzgado porque él no sabe quien es Galean Paulino. El nunca nombró a Bulgheroni o Braga o Praga, él no los conoce, capaz que le dijeron que eran ellos, si se los nombraba. Está confundido porque pasaron 36 años. No sabe si Bulgheroni y Braga estaban porque él no los conoce. A los militares no los conoce.
A preguntas de la fiscalía, dijo: se lo nombraba a Braga o Praga en el 76/77 se nombraba que eran del ejército, no sabe nada más porque él estaba ahí circunstancialmente. Se los nombraba porque eran del ejército. No sabe si concurrían a la policía. No los conoce a ninguno de los dos. A Jaig si lo conocía, le tenía miedo, era su jefe, le tenía terror porque maltrataba a los detenidos, que nunca ha visto, y a sus compañeros por eso lo llamaban el loco Jaig. El comisario le dijo que era el área 323, pero no sabe qué era, será el o los militares, el que dispuso que sea el área 323. El sector era el área 323, no sabe que es lo que era el área 323, él prefería no preguntar. El siempre estaba en su oficina y cuando entraba Jaig con los supuestos de inteligencia del ejército se iba al fondo y cuando escuchó los gritos indica el lugar donde estaba y salió Jaig y lo amenazó. Los gritos eran de Jaig. Él lo paso mal, para él es traumático esto. Dice que ahora está más tranquilo porque el Tribunal le da seguridad. El no tiene la culpa de lo que pasó. Dice que está un poco confuso. Si sabían que iba el servicio de inteligencia del ejército pero él no sabía quienes eran, por versiones estaban los dos que nombró pero no puede decir con certeza. Se comentaba que Braga o Praga y Bulgheroni eran de inteligencia.
Durante el debate, dado que el testigo estaba contradiciendo abiertamente la versión que había dado en la instrucción, la fiscalía solicitó que se le leyera, conforme al art. 249, las penalidades para el delito de falso testimonio. Luego de una incidencia con las defensas, el testigo continuó diciendo que su función antes de estar en el área 323 era la de auxiliar de guardia de la base operacional, su función era llevar en un libro las novedades cotidianas y las funciones de radio patrulla. Dijo que la situación era traumática. El trabajaba normalmente y después impusieron el área 323, lo cambiaron de golpe, la situación no era la misma, había detenidos.
A continuación se produjo la siguiente secuencia:
Dr. Juárez Almaraz le pregunta que lo lleva hoy a rectificar su declaración anterior en instrucción. Dice que hoy tiene más garantías. Cuando se retiró del juzgado, Gutiérrez le dijo que iba a ir también al juicio.
Dr. Morin: le recuerda que la declaración es de marzo de 2011.
Dr. Morin: lee lo que el testigo dijo en su declaración anterior donde dice que Bulgheroni y Braga entraban a ese sector. Dice que cuando él firmo el papel no lo leyó, solo lo firmó. Dice que él no está cubriendo a nadie porque no le interesa, él no está ocultando que entraron, dice que no está mintiendo, dice que él sabía que entraba gente del ejército y que supuestamente sería esa gente, pero él no vio uniformados, pero si entraban.
Dr. Morin: dice al testigo que no logra explicar la contradicción entre el testimonio de ahora y el del juzgado. El testigo dice que a lo mejor le nombraban esa gente, pudo haber entrado Bulgheroni y Braga pero físicamente no los conoce. Cuando él dice que entra gente de inteligencia el fehacientemente no sabía, él sabía que había un tal Bulgheroni y un tal Braga, pero como se los nombraba era seguro que era esa gente y por eso firmó, no se nombraba otra gente. En la policía decían que entraba Bulgheroni y Braga o Praga, esa gente entraba pero él no los conocía, se nombraba exclusivamente esos nombres, no niega lo que dijo en el juzgado.
A preguntas de la Dra. Ruíz López: dice que esta tensionado, intranquilo por esta situación de los juicios a los militares. Pero ahora está tranquilo por la seguridad que le dan los jueces delante de él. Entraba gente de inteligencia y tienen que haber sido Braga o Praga y Bulgheroni porque no había otro militar, pero él no los conoce personalmente. El no pensó que cuando terminó de declarar había declarado algo falso. Gutiérrez le dijo que posiblemente lo llamaban a declarar en el juicio.
Fiscalía: lee declaración anterior donde dice que Jaig estaba con Bulgheroni y Braga. Si recuerda y dice que fue así.
Dr. Rodríguez Vega: dice que en la declaración no se está afirmando, que se habla en tiempo potencial.
Fiscal: aclara que se leyó textualmente y solicita al testigo que aclare porque en esa declaración los nombra y ahora no.
Testigo: el nombre de Bulgheroni y Braga o Praga era cotidiano y dice que Jaig entraba con esa gente y él sin conocerlos físicamente suponía eran ellos. Jaig a veces iba solo donde estaban los detenidos y a veces iba con los de inteligencia que iban de civil, supuestamente Braga y Bulgheroni, estaban un rato no todo el día Los detenidos estaban deprimidos, algunos golpeados, no la pasaban bien, había uno o dos que estaban tranquilos y decían que estaban colaborando con ellos que ya se iban, estuvieron una o dos semanas y no se iban. Había gente golpeada, no sabe si torturada. El escuchaba quejidos de la gente. Había gente golpeada en la cara, tenían morado y en la espalda, estaban con el torso desnudo. Cuando Jaig entró se escuchaba su voz, los gritos de Jaig y se escuchaban quejidos. Y los golpes que él veía eran de los quejidos. Jaig hacía esa función con la gente del servicio de inteligencia.
Continúa declarando: Él ingresó en el 75. Pasó a ser parte del área 323, debe ser cuando cayó la presidente. Esa pareja llegó un día y a la madrugada los sacaron. Entraron y la pasaron a la oficina donde los golpeaban, era la oficina donde se hacían los interrogatorios, ahí estuvieron hasta que los sacaron. Los detenidos estaban en un lugar y los sacaban para llevarlos a interrogarlos, él veía cuando los sacaban, desconoce si los sacaban al penal y volvían. Bulgheroni y Braga eran conocidos y decían que eran del servicio de inteligencia, solo eso se decía. No podía identificar el apellido con esas personas, no vio rasgo característico de esas personas porque cuando ellos entraban él se iba al fondo por temor. Torturaban a la gente con golpes, por lo que veía después a las personas eran golpes en la cara y en el cuerpo. Era el dormitorio de tropa y ahí dormían, todos en el mismo recinto. Todos estaban en el mismo salón salvo Weis o Was que estaba en un baño. Nadie más estuvo en un baño, él lo vio porque le daba de comer. La pareja, fueron juntos, entraron caminando y a las 3 o 4 de la mañana salieron envueltos en frazadas. Los detenidos estaban incomunicados, nadie podía entrar ni abogados. Los presos no le comentaron sobre otros golpes, él los veía golpeados. En la celda tenían la canilla, tomaban agua de ahí. El baño donde estaba Weis no está en el plano, estaba al costado de la oficina, era el baño de los oficiales. En la tercera oficina también había detenidos, ahí estaba el muchacho de 18 años, solo. No estaban con las manos atadas, estaban normales. El no escuchaba los interrogatorios, cerraban la puerta, ponían música, había un grabador ahí. Las conversaciones de Jaig las escuchó cuando salían, en el pasillo. Nunca dejaron abierta la puerta Jaig cuando estaba con los oficiales. Los del servicio de inteligencia no estaban destinados ahí, iban de afuera.
Otro policía que declaró es Alberto Escalier, quien dijo que prestaba funciones para el comando de radio patrulla en el golpe de estado. Cuando prestaba servicios en radio patrulla, Jaig lo designó para que prestara servicios en el RIM 20 y ahí lo conoció a Braga. No recuerda la fecha en que fue al RIM 20, debe haber sido después del golpe, porque él sabía trabajar de inteligencia en la policía y fue al RIM 20 a prestar servicio con Donaire, seguían las órdenes del subteniente Braga. El salía al campo a recorrer si había gente extraña que andaba en cosas raras. En el RIM 20 les prestaban mulas y salían a recorrer. La oficina de Braga estaba en la guardia, ahí se presentaban ellos. Ellos salían solos, Braga les daba la orden de que se presenten a tal hora, el primer día salieron como a las 20hs. y junto con otros suboficiales del ejército los llevaron en vehículos para el lado de El Piquete, cumplieron ese recorrido y volvieron. Había también un oficial de la federal, no recuerda el nombre, solo los largaban. A ellos los botaron a la orilla del rio a 5 o 10 km uno del otro, de noche y tenía que volver a la zona del Quemado, ellos lo hicieron y volvieron. Le dio los partes diarios para que entregue en jefatura y el leyó y vio que mentía que decía que salían en pareja y ese día él le dijo al subcomisario que ellos salían solos y eran lugares inhóspitos de noche y después el teniente Braga se enojó porque le dijo que no iba a salir así. Ellos tenían que recorrer, buscar si había gente con armas, extremistas y si había tenían que informar, pero nunca tuvieron novedad. Se enojó el subteniente y lo echó y le dijo que vuelva a su lugar de trabajo, se presentó al comisario Jaig que le dijo que descanse y que vuelva para tomar servicio en el dique La Cienaga donde estaba Urdapilleta. El no hizo allanamientos ni batidas. Lo único que hacían era recorrer el campo para ver si detectaban gente. Braga estaba a cargo de las batidas. Batidas es cuando iban a las casas a buscar gente que necesitan, pero él no andaba en eso. Braga participaba de las batidas. Jaig se reunía con Braga y con Jones en jefatura de poliáa antes que él prestara funciones en el RIM 20 y después. No vio personas detenidas en el RIM 20. En la central de policías había gente detenida no sabe si eran comunes o de la plana mayor. Braga era medio alterado, muy alterado, en su caso le dijo que leyó el parte que mandaban a jefatura, no le gusto y lo echó, lo amenazó con meterlo preso en la carpa de campaña. El nunca fue a un allanamiento o batida por lo que no puede saber a donde llevaban a esas personas. Le parecía que eran cosas turbias porque salían en horas de la noche. En el RIM 20 no fue mucho el tiempo que estuvo, cuando empezó a trabajar con Braga en un principio lo echó, a lo mejor estuvo un mes o menos. Al campo cree que salió una sola vez y los otros viajes hacían mula por Chijra, Campo Verde. Nunca trabajó en una oficina en el RIM 20, en la oficina del subteniente Braga recibían las órdenes el personal que iba a salir, el subteniente y el ayudante que tenía. No recuerda ninguna particularidad física de Braga. No sabe como caminaba Braga, era un poco re virado. En el RIM 20 prestó servicios, recibía las instrucciones y se iba al campo, a veces de noche, a veces de día, todos los días, a veces trabajaban 12 o 14 hs. depende lo que podían recorrer y del animal que les prestaban. Con Braga trabajó dos veces nada más. Con el capitán Jones habrá estado dos meses. Su jefe de entrada era Jones Tamayo y después cayó el subteniente Braga y con el trabajó dos veces. El veía que hacían reuniones como hacen la plana mayor con jefatura, iba Jones, iba Braga, él los veía porque tenían pasada para salir a la calle, los llamaban y de casualidad estacionaba el móvil y entraba y en esos momentos. Él no vio reuniones, el vio que estaban juntos la plana mayor con los jefes del ejército, él los vio pasar pero no vio si estaban en reunión, los vio charlar en el patio.
También prestó declaración el policía Ciro Goyechea. Dijo que prestó funciones en jefatura de la policía, en el año 76 trabajaba en el comando radio eléctrico, tenía el grado de inspector o principal en esa fecha. Era el jefe de radio patrulla. Se le exhibe el plano de la central de policía, señala donde estaba su oficina, donde era la base del comando radio eléctrico. Señala donde estaba el jefe y subjefe de la policía y donde estaba la base operacional. Braga y Bulgheroni entraban ahí, iban a a verlo al mayor Arenas. Señala la guardia de jefatura y dice que ahí se anunciaban ellos, esa guardia dependía del cuerpo de infantería, si los vio a ellos. Sabían que eran ellos porque su jefe, el comisario Jaig los nombraba. La relación era con el mayor Arenas, con Jaig y Vilte, se reunían, iban a verlos a ellos, él no participaba de esas reuniones porque era un oficial de menor rango. Sabe que ellos iban a jefatura, se los veía. Por la entrada por calle Alvear, el sector inferior a la izquierda, había un área restringida, tenía un letrero que decía área restringida, ellos no entraban ahí, entraban Bulgheroni, Braga, Jaig, Vilte, el jefe de policía, no sabe que se hacía ahí, había comentarios que a veces había detenidos. Sabían que el área restringida dependía del área 323 que acaparo a todas las fuerzas de seguridad, policía federal, gendarmería, policía de la provincia. Esa oficina la manejaba el comisario Jaig con Vilte, era de la policía pero no entraba cualquier policía, era restringido. No recuerda otros militares que hayan entrado en esa oficina. Cree que los militares que mencionó si pertenecían al área 323. Ellos se movían con libertad en la policía, nadie los controlaba. No recuerda otro militar o fuerza de seguridad que fuera a ese lugar, ellos a veces sabían que iban de otras fuerzas porque los nombraban pero iban de civil. Los militares a veces iban de civil y a veces uniformados. Si había ahí detenidos tienen que haber estado a disposición del área 323. El vio que Bulgheroni y Braga iban a la mañana o la tarde. No recuerda si los vio juntos a Braga y a Bulgheroni, no sabe si iban juntos. Los nombraban a Bulgheroni y a Braga y como policías son curiosos, escuchaban los apellidos y por eso sabía que era tal persona. No conoció otro militar aparte del mayor Arenas que trabajara en la policía, Braga y Bulgheroni no trabajaban en jefatura de policía. Al capitán Bariló no recuerda si lo escuchó nombrar. Al capitán Page no lo recuerda. Sabían que había cosas raras y que no había que meterse, las cosas raras eran del funcionamiento del área 323, los desaparecidos, que iba gente a buscar a los familiares, en ese entonces cada uno hacía su trabajo.
Hugo Romero, trabajó en la policía de la provincia de Jujuy en el 76, prestó servicios en el comando radio eléctrico a partir del 1/1/76. El jefe era el comisario Jaig. Después lo mandaron a la custodia del gobernador que era Urdapilleta y posteriormente lo destinaron al RIM 20. Casi a fines del 76, más cerca de navidad, lo pasan al ejército. Justo al lado de la guardia hay una sola oficina y ahí estaban, la oficina del jefe del regimiento era en el otro edificio pasando unos tres metros aproximadamente. Esta la guardia y en la esquina estaba la oficina del área 323 y en la otra esquina estaba la oficina del coronel. A Braga lo conoció antes que lo destinen al regimiento porque una vez fue a entregar una correspondencia que mandaba la jefatura de policía y él estaba en radio patrulla, le entregó la documentación personalmente. Había familiares de detenidos que iban a pedir autorización de visitas, él las confeccionaba y normalmente firmaba el teniente autorizando que esa persona visite en el servicio penitenciario a la persona que quería ver. No sabe por qué se autorizaba en el RIM 20, cree que decían que eran detenidos a disposición del PEN. La autorización de visita las daba Bulgheroni, cree que el tenía esa facultad de autorizar. Cuando él le llevaba, firmaba, a él nunca le rechazo ningún papel que le llevó de autorización de visitas. A Braga solo le entregó un sobre y no tuvo más relación, cuando le entregó el sobre estaba en la oficina donde él trabajaba, donde estaba el área 323, donde después estaba Bulgheroni, en la misma oficina. No le vio una seña particular a Braga. Esa fue la única vez que lo vio a Braga, cuando fue a dejar ese sobre. Nada le llamó la atención en esa única vez que lo vio, entregó el sobre y se retiró no tuvo tiempo de mirar. En el área 323 estuvo más o menos hasta el 80, en las oficinas del rim 20, él se fue en junio o julio y Bulgheroni seguía ahí. En el comado radioeléctrico en policía había un sector que sabían que era área restringida por un cartel que estaba en la puerta que decía área restringida, era la única puerta por la que se podía ingresar en ese edificio. Indica en el plano donde estaba la puerta. No había otro cartel similar en otro lugar. Esa área restringida, no era el área 323. El área 323 funcionaba en el ejército. En el área restringida sabe que tomaban declaraciones los oficiales que designaba el comisario Jaig. A preguntas del Dr. Vitellini dijo: no lo conoció al capitán Landa pero sintió hablar de el. Si conoció a Ciro Lucas Goyechea, estaba en radio patrulla en la policía, cree que era uno de los escribientes, ellos no se fijan en el compañero superior, solo se fijan en los iguales. Supone que Goyechea también cumplía funciones en la oficina que decía área restringida, eran oficiales más antiguos que él. No conoció al capitán Bariló, a Page tampoco. El oficial de inteligencia del área 323 pare él era el teniente porque estaba en la oficina. No sabe si había una oficina con personal militar permanente en la central. Al mayor Tabia no lo conoció pero escuchó nombrar que estaba en operaciones. El área 323 era una oficina de los militares que estaban gobernando. A él lo mandaron a esa oficina como escribiente pero seguía formando parte de la policía.
También prestó declaración Juan Carlos Vaca, que como oficial ayudante trabajaba para el momento del golpe en la base del comando radioeléctrico. Dijo que los conocía de vista a Braga y a Bulgheroni, en esa época cuando el gobierno militar se hizo cargo de la jefatura. Primero conoció a Braga y después a Bulgheroni, después del golpe porque frecuentaban al jefe que era Jaig, con quien mantenían amistad porque ellos ocuparon la jefatura. Iban una o dos veces por semana, no era todos los días. Nunca escuchó conversación entre Jaig y los nombrados porque ellos se manejaban con los superiores. En las reuniones de Jaig con Braga, Bulgheroni había más oficiales pero no sabe de qué se hablaba, se reunían, no era algo escondido, era como una relación amistosa, no sabe que hablaban y que planeaban. Después se enteró que hubo detenidos en el área restringida. Indica donde estaba el cuerpo de radio patrulla donde dice que se comentaba que había detenidos. El no tuvo contacto con los presos, no sabe por qué estaban detenidos. En el comando radio eléctrico donde el personal policial tenía su sala de instrucción, donde estaba el dormitorio de tropa quedó hermético a disposición del ejército, no sabe si Braga y Bulgheroni entraban ahí. Indica donde era el área restringida, manifiesta que tenía un cartel que decía área restringida, frente al portón de calle Alvear. Sabían que eran Braga o Bulgheroni porque su jefe los llamaba por el apellido. Braga era oficial de baja graduación en el ejército, en ese tiempo era teniente Braga. Se le exhibe el plano de la central de policías e indica donde estaba el dormitorio de suboficiales, donde dice dormitorio de tropa. No sabe donde dormían las personas detenidas porque estaba todo restringido. No sabe que relación tenían Braga y Bulgheroni con esos detenidos, sabe que andaban juntos con Jaig. A Bulgheroni lo vio mucho después del 24 de marzo, más de un año después lo conoció. Primero lo conoció a Braga, de vista y a Bulgheroni después. Braga era una persona más alta que él, medio rubio, porteño, vio en los diarios que tiene una cicatriz pero no recuerda en ese momento que le llamara la atención. No vio a Braga caminar con bastón, él no lo veía todos los días, para ver como caminaba tendría que haberlo estado observando. No percibió que fuera rengo.
La prueba reseñada demuestra acabadamente que Braga no dedicaba su tiempo a buscar cerros, camiones u otro blanco rentable de artillería en su calidad de S2 del GAM 5.
Por el contrario, los testigos lo han visto actuar regularmente: a) en el área restringida o área 323 de la Central de Policía de la Provincia de Jujuy en la que se interrogaba a prisioneros políticos ilegalmente detenidos; b) en el Penal de Villa Gorriti (como se verá con más detenimiento al analizar los casos de Vargas y Bulgheroni, a partir del golpe de estado de 1976, los oficiales de inteligencia han tenido una actuación preponderante en el instituto penal de Gorriti, donde impartieron órdenes que determinaron las condiciones de detención y la libertad- o no- de los presos políticos, en consonancia con los lineamientos del plan criminal); c) en la oficina correspondiente al Área 323 del RIM 20, donde no sólo se atendía a los familiares de los detenidos, también se organizaban "batidas"; d) en la sede local de la Policía Federal, donde interrogó a un detenido; e) dirigiéndose, en un grupo de vehículos en los que se transportaba personas detenidas, al Centro Clandestino de Detención de Guerrero.
Esta información, cabe destacarlo, fue suministrada no sólo por las víctimas y sus familiares sino también por agentes penitenciarios y policiales que prestaron servicios en el momento del hecho que se analiza.
Por otra parte, a esta altura es un hecho notorio, que fue refrendado en el debate por Horacio Ballester, miembro del CEMIDA, que en la década del 60 Argentina adoptó la doctrina francesa de contra insurgencia preparado por los franceses para sus guerras con Indonesia y Argelia, en las que se advirtió que encontrándose el enemigo dentro de la población, no se debía pensar en una forma clásica de actuación de las fuerzas armadas. De este modo, a los efectos del control de la población, se crearon las zonas de defensa, las áreas, subáreas y esas acciones se fueron complementando con ejercicios combinados con tropas de Estados Unidos y otros países donde los objetivos de los ejercicios eran la represión de la propia población. Dentro de este esquema, resultó fundamental la actividad de inteligencia en pos de búsqueda de información. Como dijo Ballester, el accionar represivo se basaba en las enseñanzas de la escuela francesa y de la escuela de las Américas donde a los alumnos se los adiestraba en interrogatorio, en la forma de quebrantamiento de la voluntad del adversario, en el empleo del terror, extorsión, tortura y así se llegó a los sistemas represivos operados en las dictaduras militares, fue una cosa orgánica a nivel nacional, con supervisión internacional y con acuerdo de otras naciones. Este testigo dio cuenta también de los procedimientos específicos para borrar pruebas como la matanza de Margarita Belén o la orden de Bignone de quemar toda la documentación relativa a la represión y por último, refirió que un oficial de inteligencia puede haber cumplido la función sin haber realizado el curso correspondiente.
Asimismo, se cuenta en la causa con el informe elaborado en 2010 por el Programa Verdad y Justicia del Ministerio de Justicia de la Nación, relativo al Destacamento de Inteligencia 143 y del Grupo Adelantado de Inteligencia Jujuy en el que, además de analizar el marco normativo que reguló la actividad de inteligencia a nivel nacional, incluyó a Rafael Braga dentro del grupo de oficiales que pertenecieron al grupo adelantado Jujuy. Esta información, que por sí sola resultaría insuficiente para aseverar sin hesitación que el acusado pertenecía a ese grupo, aparece como totalmente fidedigna si se la analiza a la luz de los testimonios reseñados en este punto.
Dentro de este contexto, por otra parte, es que cobra relevancia la opinión sobre el destino del calificado Braga, firmada el 15 de octubre de 1976 por el Teniente Coronel Carlos Martínez en el informe de calificación correspondiente a los años 1975/1976. A la pregunta acerca de si conviene que continúe en el actual destino, el Jefe del GAM 5 consignó: "No. El tipo de tareas desarrolladas por el causante durante el año, aconsejan su traslado a otro punto del país por razones de seguridad"
En suma, el cúmulo de pruebas que se han considerado, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, permite concluir que, respecto a este extremo, en el legajo del acusado sí se consignó la verdadera actividad desarrollada por Braga durante su estadía en esta provincia en 1976: era Oficial de Inteligencia del Área de Defensa 323.
Para terminar con este punto y a mayor abundamiento, resulta pertinente recordar lo que se ha tenido por probado en la causa Nro. 1487 del registro de Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro 4 de la Capital Federal, caratulada "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros, de fecha 23 de septiembre de 2011 pues allí ha quedado evidenciado el rol que cumplieron los oficiales de la graduación que ostentaba Braga. Concretamente, se consignó que"...Juan Bautista Sasiaiñ, quien se desempeñó como Comandante de la Brigada entre los años 1977 y 1978 se refirió en detalle al tema que nos ocupa. Definió a la inteligencia como la explotación de la información sobre el enemigo y señaló que ésta le llegaba por distintos medios a las Unidades, Brigadas, Cuerpos, etc. Añadió que, de estas informaciones, los Departamentos de la Fuerza hacen inteligencia, tratando de penetrar en la información para concluir en que la misma es cierta, errada o errónea, si tiene conexión con otras informaciones que ya se poseen, etc. Aclaró Sasiaiñ que la Brigada, por ser una unidad de combate, no tenía elementos técnicos especializados en la tarea del interrogatorio de los detenidos presuntamente subversivos, y que cuando era necesario hacerlo se solicitaba apoyo del personal de esa especialidad al Comando Superior, en este caso Comando de Cuerpo, Ejército Uno, o al Comando en Jefe del Ejército. Siguió diciendo que el Comando de Cuerpo de Ejército Uno tenía en su estructura orgánica un destacamento de Inteligencia, el que llevaba el número 101 y en el caso del Comando en Jefe del Ejército el Batallón de Inteligencia 601. Dijo que la Brigada, con la inteligencia que realizaba, sumada a la información que recibía, podía ordenarle a un Área tal o cual operación. Describió también el rol de las Áreas en materia de inteligencia, y señaló que vivían intensamente "revolviendo" toda el Área, detectaban sus blancos y los ejecutaban. Recordó que, en ese sentido, alguien dijo que "fue la guerra de los Tenientes", y expresó que sin lugar a dudas fueron los oficiales de esa jerarquía quienes en su acción de patrullaje permanente o instalados en las bases de combate recibían el aporte de la información que la población les hacía llegar (sin bastardilla en el original). Agregó que el Área analizaba los elementos a su alcance y producía la Inteligencia y, en algunos casos, remitía detenidos y materiales a la Central de Reunión de Información para que, con los especialistas, se hiciera un análisis más acabado. Completa la inteligencia del Área de la Subzona y formula su inteligencia. En consecuencia con los elementos de juicio señalado las Áreas o la Subzona estaban en condiciones de determinar sus propios blancos. Precisó que las Unidades (Áreas) realizan la inteligencia con la información que le proporciona los elementos que están en contacto con la zona donde opera y trasmiten la información que recogen su grupo de inteligencia. Sasiaiñ añadió que el grupo de Inteligencia arbitraba todos los recursos a su alcance para obtener información del Área".
8.- La característica distintiva del oficial que secuestró a Julio Álvarez García y actuó en los diversos centros en los que se mantuvo en detención a los presos políticos, es la presencia de una cicatriz en la mejilla izquierda. Esa cicatriz, sumada a la profusa actividad del sujeto, fue lo que ha determinado que en Jujuy se relacionara al "cara cortada" con un oficial del ejército de apellido Braga.
De conformidad con informe presentado el 13 de junio de 2012 por los médicos del Cuerpo Médico Forense Luis Ginesin y Noemí Ghirardi, Braga ciertamente, "presenta dos cicatrices: una en mejilla izquierda región inferior próxima a la rama descendente mandibular de aproximadamente 2,5 cm por 0,3 deprimida y otra separada de la anterior por 3 cm que comienza en el borde mandibular y desciende en la parte antero lateral izquierda del cuello de aproximadamente 4 cm retraída". En el informe se agrega que "la depresión ubicada en la mejilla es visible frontalmente" y que "la depresión es visible a simple vista dependiendo de la agudeza visual del observador, de la iluminación, de la distancia de observación entre otras variables". Asimismo, respecto a la existencia de posibles cirugías a los efectos de ocultar las cicatrices, respondieron que de acuerdo a lo referido por el examinado fue operado en los años 1973,1974 y 1975, pero que no se contaba con constancias médicas que lo acrediten en forma documental e indubitable (cfr. fs. 77/80 del Cuaderno de Prueba I de la causa 19/11 y 55/11).
Al prestar declaración el debate, el Dr. Ginesin ratificó el informe y dijo que anatómicamente la mejilla está circunscripta al sector por debajo de los ojos, a los costados de la comisura labial, delante de las orejas y arriba de la mandíbula. Las cicatrices están en la mejilla izquierda -ratifica la descripción de la pericia- en el rostro y antero maxilar del cuello. No está en la parte media de la mejilla. No puede eliminarse la cicatriz, el mejoramiento con cirugía reparadora no puede hacer desaparecer la cicatriz, solo la atenúa, jamás desaparece la cic