EQUIPO NIZKOR |
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13feb07
Fallo de la CSJN sobre el incumplimiento de las medidas exigidas por la CIDH en el caso de la cárcel de Mendoza.
L. 733. XLII.
ORIGINARIOLavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. Buenos Aires, 13 de febrero de 2007.
Autos y Vistos;
Considerando:
1) Que el 6 de septiembre de 2006 la Corte requirió informes al Estado Nacional y a la Provincia de Mendoza, con el propósito de que pusiesen en conocimiento del Tribunal qué medidas se habían llevado a cabo para superar la situación de riesgo e inseguridad que padecen los internos de la Penitenciaria Provincial de Mendoza y de la unidad Gustavo André, de Lavalle.
Como consecuencia de los requerimientos efectuados, el señor ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación presentó el informe que obra agregado a fs. 351/355 de estas actuaciones, y lo propio hizo el subsecretario de Justicia del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza (ver fs. 383/399).
2) Que con posterioridad a las respuestas dadas por los estados referidos, los actores efectuaron las presentaciones obrantes a fs. 401/422 y 423/430.
Por la primera de ellas pusieron en conocimiento del Tribunal que el 21 de noviembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos observó el décimo informe presentado por el Estado Nacional, vinculado con la medidas provisionales decididas por la Corte Interamericana con relación a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza.
Por la segunda, agregaron al expediente copia de las resoluciones adoptadas por jueces de la Provincia de Mendoza, por medio de las cuales se habría emplazado a las autoridades provinciales a fin de que "en forma inmediata hagan cesar las condiciones de hacinamiento..." existentes en la Penitenciaria provincial. Asimismo incorporaron elementos periodísticos, con los que intentaron acreditar que continúan los hechos de violencia en el penal.
3) Que es preciso poner de resalto que la Corte Interamericana todavía no se habría pronunciado sobre las observaciones a las que se ha hecho referencia en el segundo párrafo del considerando precedente, mas ello no impide que el Tribunal adopte en el caso las medidas que considere conducentes —sin perjuicio de lo que se decida en la instancia internacional referida—. Los hechos públicos y notorios a los que se hace referencia en dicha presentación, y de los que en el sub lite darían cuenta los antecedentes reseñados en la copia obrante a fs. 412, imponen esta solución.
4) Que la decisión que adoptará esta Corte se enrola en la ya tomada el 6 de septiembre de 2006, sobre la base de las decisiones provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por medio de las cuales se requirió al Estado Nacional que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física en el penal, en forma inmediata y de manera eficaz, de modo que no se produzca una muerte más.
5) Que resulta claro que la gravedad de la reiteración de los hechos que se denuncian, la ausencia de control y dominio adecuado en la Penitenciaria - presupuestos de la existencia de aquéllos -, exigen de la Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento en que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146).
6) Que es dable poner de resalto que en la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le indicó al Estado Argentino que las razones de derecho interno no podían justificar la falta de adopción de las medidas conducentes para superar la situación existente, como así también que el incumplimiento de una orden dictada por el Tribunal - como son las medidas provisionales dispuestas a favor de la vida e integridad de los internos - podía generar la responsabilidad internacional del Estado (subrayado agregado, ver considerando 10 de dicho pronunciamiento, fs. 247).
Frente a ello, y a las consecuencias que para el Estado Argentino puede traer aparejada la subsistencia y falta de control de las condiciones de detención que se denuncian, la participación de este Tribunal no puede ser vista más que como la mejor realización del funcionamiento del sistema representativo, republicano y federal que rige a la Nación y al que las autoridades todas se deben someter.
7) Que la Corte, frente a la reiteración de las graves situaciones que se denuncian y que no logran ser modificadas, se ve obligada a insistir en que la previsión contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional —en tanto establece que "...las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija..."— tiene contenido operativo.
Como tal, impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta en el respeto de la vida de los internos, de su salud y de su integridad física y moral (Fallos: 318:2002; 328: 1146).
De tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y en atención a la falta de resultados obtenidos con relación a la orden dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ve en la ineludible obligación de, intimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza, y de tomar las medidas que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por ello se resuelve:
- I.- Intimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza;
- II.- Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias, y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal;
- III.- Disponer que cada veinte días el Poder Ejecutivo Nacional informe al Tribunal las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles al Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -; y al señor gobernador de la Provincia de Mendoza, en este último caso por intermedio del juez federal. Se le hace saber al juez que intervenga que deberá cursar la notificación correspondiente en el mismo día en que reciba el oficio que le envíe este Tribunal. Líbrese oficio a la Suprema Corte de la Provincia a fin de que tome conocimiento de la decisión del día de la fecha.
Libradas las cédulas correspondientes, vuelva para que el Tribunal se pronuncie con relación al dictamen de la señora Procuradora Fiscal obrante a fs. 146/148.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt (según su voto)- Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay.
ES COPIA
Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos S. Fayt
Considerando:
1) Que el 6 de septiembre de 2006 la Corte requirió informes al Estado Nacional y a la Provincia de Mendoza, con el propósito de que pusiesen en conocimiento del Tribunal qué medidas se habían llevado a cabo para superar la situación de riesgo e inseguridad que padecen los internos de la Penitenciaria Provincial de Mendoza y de la unidad Gustavo André, de Lavalle.
Como consecuencia de los requerimientos efectuados, el señor ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación presentó el informe que obra agregado a fs. 351/355 de estas actuaciones, y lo propio hizo el subsecretario de Justicia del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Mendoza (ver fs. 383/399).
2) Que con posterioridad a las respuestas dadas por los estados referidos, los actores efectuaron las presentaciones obrantes a fs. 401/422 y 423/430.
Por la primera de ellas pusieron en conocimiento del Tribunal que el 21 de noviembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos observó el décimo informe presentado por el Estado Nacional, vinculado con la medidas provisionales decididas por la Corte Interamericana con relación a la Penitenciaria de la Provincia de Mendoza.
Por la segunda, agregaron al expediente copia de las resoluciones adoptadas por jueces de la Provincia de Mendoza, por medio de las cuales se habría emplazado a las autoridades provinciales a fin de que "en forma inmediata hagan cesar las condiciones de hacinamiento..." existentes en la Penitenciaria provincial. Asimismo incorporaron elementos periodísticos, con los que intentaron acreditar que continúan los hechos de violencia en el penal.
3) Que es preciso poner de resalto que la Corte Interamericana todavía no se habría pronunciado sobre las observaciones a las que se ha hecho referencia en el segundo párrafo del considerando precedente, mas ello no impide que el Tribunal adopte en el caso las medidas que considere conducentes - sin perjuicio de lo que se decida en la instancia internacional referida -. Los hechos públicos y notorios a los que se hace referencia en dicha presentación, y de los que en el sub lite darían cuenta los antecedentes reseñados en la copia obrante a fs. 412, imponen esta solución.
4) Que la decisión que adoptará esta Corte se enrola en la ya tomada el 6 de septiembre de 2006, sobre la base de las decisiones provisionales adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por medio de las cuales se requirió al Estado Nacional que adopte las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física en el penal, en forma inmediata y de manera eficaz, de modo que no se produzca una muerte más.
5) Que resulta claro que la gravedad de la reiteración de los hechos que se denuncian, la ausencia de control y dominio adecuado en la Penitenciaria - presupuestos de la existencia de aquéllos -, exigen de la Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento en que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.
Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146).
6) Que es dable poner de resalto que en la sentencia dictada el 30 de marzo de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos le indicó al Estado Argentino que las razones de derecho interno no podían justificar la falta de adopción de las medidas conducentes para superar la situación existente, como así también que el incumplimiento de una orden dictada por el Tribunal - como son las medidas provisionales dispuestas a favor de la vida e integridad de los internos - podía generar la responsabilidad internacional del Estado (ver considerando 10 de dicho pronunciamiento, fs. 247).
7) Que la Corte, frente a la reiteración de las graves situaciones que se denuncian y que no logran ser modificadas, se ve obligada a insistir en que la previsión contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional —en tanto establece que "...las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija..."— tiene contenido operativo.
Como tal, impone al Estado la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena, o una detención preventiva, la adecuada custodia que se manifiesta en el respeto de la vida de los internos, de su salud y de su integridad física y moral (Fallos: 318:2002; 328: 1146).
De tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y en atención a la falta de resultados obtenidos con relación a la orden dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ve en la ineludible obligación de, intimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza, y de tomar las medidas que se indicarán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por ello se resuelve:
I.- Intimar al Estado Nacional a que en el plazo de veinte días adopte las medidas que pongan fin a la situación que se vive en las unidades carcelarias de la Provincia de Mendoza;
II.- Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza y a los tribunales de todas las instancias de la provincia para que, en sus respectivas competencias, y por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de contrariar el art. 18 de la Constitución Nacional; III.-
Disponer que cada veinte días el Poder Ejecutivo Nacional informe al Tribunal las medidas que adopte para mejorar la situación de los detenidos. Notifíquese por cédula que se confeccionará por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles al Poder Ejecutivo Nacional —Ministerio de Justicia y Derechos Humanos—; y al señor gobernador de la Provincia de Mendoza, en este último caso por intermedio del juez federal. Se le hace saber al juez que intervenga que deberá cursar la notificación correspondiente en el mismo día en que reciba el oficio que le envíe este Tribunal. Líbrese oficio a la Suprema Corte de la Provincia a fin de que tome conocimiento de la decisión del día de la fecha.
Libradas las cédulas correspondientes, vuelva para que el Tribunal se pronuncie con relación al dictamen de la señora Procuradora Fiscal obrante a fs. 146/148.
Carlos S. Fayt.ES COPIA
Demanda interpuesta por los Dres. Diego Jorge Lavado, Carlos Varela Álvarez, Pablo Gabriel Salinas y Alfredo Guevara Escayola.
Contestan ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación: Dr. Alberto J. Iribarne y el subsecretario de Justicia de la Provincia de Mendoza: Dr. Gustavo E. Castiñeira de Dios.
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