Causa nē 13/84

CASO Nē660: DI BENARDO JUAN


Está probado que Juan Di Benardo fue privado de su libertad en horas de la noche del 12 de mayo de 1978, mientras se encontraba internado en el Hospital General de Agudos Torcuato de Alvear reponiéndose de las graves heridas sufridas a raíz de un accidente de tránsito el día 23 de abril del mismo año.

Todo ello surge de las actuaciones caratuladas "Di Benardo, Juan s/privación ilegítima de la libertad", que bajo el número 38.390 tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nē28 donde se hallan acumulados los recursos de hábeas corpus iniciados con anterioridad: el número 414, originado en el Juzgado de Sentencia Letra X, y el nē650, originado en el Juzgado Federal Nē5, todos de esta Capital.

A fs.23 de los testimonios de dicha causa, se certifica que en el expediente nē30.924, del Juzgado Correccional Letra "I", consta que a raíz de un accidente de tránsito sufrido por Juan Di Benardo, el 23 de abril de 1978 es trasladado en definitiva al Hospital Alvear con diagnóstico de traumatismo de cráneo, pérdida de conocimiento y fractura de miembro superior derecho, que coincide con la informativa de fs.109.

En idénticos términos se expide su madre Vita Benzina de Di Benardo a fs.3 y 176 de dicha causa.

También surge de dichos actuados que el 12 de mayo, mientras continuaba internado, y próximo a que se le practicara una intervención quirúrgica, se presentaron dos personas de civil que, identificándose como pertenecientes a la Policía Federal, le comunican a la enfermera de guardia y a una Hermana de Caridad que en esa unidad había internado un delincuente subversivo. Esta novedad es comunicada inmediatamente al director del nosocomio que a efectos de corroborar la licitud del accionar de estas personas, se comunica con la Seccional 41Ē. Dada tal denuncia se ordena la intervención de dos patrulleros. Al llegar y luego de bloqueadas todas las salidas de la institución, individualizan y ratifican la condición de policías pertenecientes a la Secc.38Ē de aquellos sujetos, retirándose luego de ello.

Cuarenta y cinco minutos después, se hace presente un grupo de autos particulares escoltando un furgón, ingresan al Hospital personas vestidas de civil, bloquean sus entradas y se hacen cargo del paciente al que se lo llevan.

Tal es lo que surge de la prueba informativa de fs. 28, 98 y acta de fs.43; declaración testimonial de fs.46, ratificatoria de las anteriores prestada por su firmante el Doctor Armando Manrico Manuel Salvioli, por el testimonio del médico cirujano Héctor Lorenzo Duchini quien expresa que la enfermera de guardia le comunicó la actitud anormal de los dos sujetos que "entraban y salían" de la sala donde se encontraba Di Benardo", informándoles que eran "policías"; luego continúa con el relato minucioso de los hechos tal como se asienta en el "Libro de Novedades" (ver fs.66 y 146).

Obran además los dichos de Rita Josefa Regueiro de Comando, quien relata el hecho en términos amplios, y coincidentes, agregando que el operativo produjo un ataqué de nervios a la enfermera de guardia y un clima de intranquilidad en los pacientes. Rosa Elgida Gazzia, se expide en términos similares, agregando que los captores integraban un grupo de 18 personas, algunos de ellos con armas largas, que "intimidaron, y amenazaron a los presentes para no contar nada".

Un operativo de la naturaleza de éste no pudo haber sido llevado a cabo por otras personas que no pertenecieran efectivamente a alguna fuerza armada o de seguridad. Resulta ilógico suponer lo contrario ante el despliegue ,armado del numeroso grupo captor, el movimiento de vehículos el lapso relativamente prolongado que demandó, más la seguridad con que se identificaron ante fuerzas uniformadas de la Policía Federal demostrando con todo ello, la total certeza con que contaban de que su accionar no iba a producir ninguna reacción por parte de quienes tienen el deber de resguardar el orden y la seguridad pública, como realmente aconteció.

Demás está decir, que hasta el momento resultó infructuosa toda actividad jurisdiccional tendiente a lograr la identidad de los captores y de los funcionarios policiales que ratificaron su pertenencia a la Policía Federal, tarea que ante la reticencia, de la Repartición demandó el libramiento de una orden de allanamiento de la Seccional Policial 38Ē a fin de lograr el listado del personal de guardia de dicha dependencia en momentos en que sucedió el hecho, como así también la negativa o el olvido en que se escudan los pertenecientes a la Seccional que recogiera el pedido de auxilio del Hospital.

Probada la privación de la libertad de Di Bernardo por efectivos de las Fuerzas Armadas o de seguridad, tal como se indicara anteriormente, falta establecer a quién corresponde la responsabilidad de ese accionar. Teniendo en cuenta que las primeras personas que llegaron al hospital preguntando por el damnificado e indicando que era un delincuente subversivo, pertenecían a la Comisaría 38Ē de la Policía Federal y que inmediatamente llegaron los otros hombres que aprehendieron a Di Benardo, esto lleva a la conclusión de que había una relación entre los dos grupos y, como la Policía Federal actuaba subordinada al Comando Operacional del Primer Cuerpo de Ejército, en esta jurisdicción, se debe atribuir el operativo al Ejército y a su Comandante en Jefe para esa época.

Está demostrado que luego de ello, se hicieron gestiones ante autoridades en procura de su paradero y libertad.

Tal es lo que surge de las actuaciones a las que se hiciera referencia, como así la que tramitara ante el Juzgado Federal Nē 3 bajo el número 223 y la Nē 737 del Juzgado Federal Nē 5.

Está probado que ante una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.

En el expediente del Juzgado Federal Nē 3, con fecha 27-7-78 y 3-8-78, el Estado Mayor del Ejército, Jefatura 1, Personal contestó que no hay medida restrictiva. Igual cosa contestó dicha dependencia castrense el 10 y 11-5-79 en los autos del Juzgado Federal Nē 5. Hecha esta verificación, corresponde establecer la posible mendacidad de esos informes.

Como quedó probado, en la detención de Juan Di Bernardo intervino personal que actuaba subordinado al Ejército, por lo que es a éste y a sus respectivos comandantes a las fechas de los informes, que se debe atribuir la mendacidad de las comunicaciones.

Con ello queda descartada la intervención, en este aspecto, de los responsables de las otras dos Fuerzas.

No está probado que Juan Di Bernardo haya sido visto luego de ello en libertad.

En efecto, ninguna probanza aportada a las actuaciones puede probar lo contrario.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya acerca de la privación de la libertad de Di Bernardo y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, conviene hacer una distinción.

Con relación a los comandantes de la Armada y Fuerza Aérea, mal puede adjudicárseles conocimientos de estos hechos, si se tiene presente que se trató de un procedimiento ajeno a ellos. Respecto del Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri, no existe elemento alguno, como no sea el dato puramente objetivo de su comandancia del arma con posterioridad a la detención, que permita, acreditar con fehaciencia tal extremo.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Juan Di Bernardo fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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