Causa nē 13/84

CASO Nē 571: MIANI, MARIO JOSE


Está probado que el 9 de agosto de 1978, en horas de la noche, Mario José Miani fue privado de su libertad mientras se encontraba en el interior del Hospital de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, en estado postoperatorio, interviniendo fuerzas del Ejército y de la Policía Federal, que se encontraban bajo el comando operacional del Primer Cuerpo de Ejército.

Se acreditan tales extremos con los dichos de María Elena Barigelletti de Miani, progenitura del causante, que concurrió al hospital alertada por un llamado de un familiar, acompañada de su cónyuge, pudiendo comprobar que allí estaba internado el causante y que estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Agrega que varias personas de civil, portando armas largas, comenzaron a interrogarlos, pudiendo advertir personal uniformado de la Policía, haciéndose presente después un contingente del Ejército, con sus uniformes y sus armas (confr. fs. 3/6 y 7 de la causa 12.571 que tramitara ante el Juzgado en lo Penal Nē 4 de San Isidro y declaración ante este Tribunal, de ella y de su cónyuge, Mario Américo Miani). El Juzgado interventor dejó constancia que Miani estuvo internado en ese hospital al que ingresó el día citado, a las 23.00 con herida de bala en el tercio inferior del muslo izquierdo, con lesión vascular arterial (confr. fs. 13 "in fine" de la citada causa).

También se valora lo que surge del informe de la seccional 5a. de San Isidro, de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires, que tomó conocimiento que Miani estaba siendo asistido en un consultorio de un médico particular, por lo que es llevado al Hospital de San Isidro, siendo acompañado de un vehículo patrullero, y del informe del propio hospital que ratifica lo expresado (confr. fs. 25 y 45 de la citada causa). Los testigos Rubén Eduardo Demarco (confr. fs. 71/72) que atendiera profesionalmente a Miani en su consultorio particular; Victorio Próspero Picone (confr. fs.87/89) encargado de operarlo como Jefe de Guardia y cirujano y los médicos Daniel Jorge Wolfschon, Miguel Paricio, Mario Augusto Buccella y Mario Visciglia (confr. fs. 96/98, 105/106, 107/108 y 109/110 de la citada causa) son contestes en sus dichos en narrar el episodio igual que lo que surge de las anteriores declaraciones en cuanto a la modalidad empleada por ellos en la atención del paciente, el que fue retirado del hospital de San Isidro alrededor de las 6 o 7 de la mañana. Uno de los citados, el médico Picone, solicitó credencial al profesional que dijo pertenecer al Hospital de Campo de Mayo, destino presunto del causante, quien se identificó. Mientras intervenían quirúrgicamente a Miani observaron personas de civil con armas.

Narró la madre de Miani que el personal del Ejército que se hizo presente allí llegó aproximadamente a las 3.30 o 4.00, con un jeep, un camión con efectivos y una ambulancia militar, con el personal uniformado y con armamentos. Ella preguntó acerca del destino que le iban a dar a su hijo siéndole contestado que iba a ser trasladado al Hospital de Campo de Mayo. Esta testigo, que fue apartada de allí para ser interrogada, presentó una carta misiva proveniente del Cuerpo de Ejército I y dirigida a ella, con membrete del Ejército Argentino, comunicándole "según nuestra información se corrobora lo que Ud. expone. Le sugerimos dirigirse al Comandante de Institutos Militares, a fin de complementar la información sobre este caso". Esta carta misiva fue reconocida como auténtica (confr. fs. 55).

Sentado que ninguna duda cabe sobre el ingreso de Mario José Miani al Hopital de San Isidro (confr. informe del hospital de fs. 45 de la citada causa), encontrándose probado que egresó a las 7.45 "retirado por autoridades intervinientes, ignorándose con qué destino", quedan por analizar los elementos de convicción adquiridos en el curso de esta investigación sobre si está o no probado que Miani fue retirado por efectivos del Ejército y de la Policía.

El Tribunal contesta afirmativamente a esta pregunta puesto que a los elementos de juicio precedentemente reseñados se unen otras pruebas que permiten llegar a la citada conclusión. En efecto, debe recordarse que el Dr. De Marco atendió a Miani, quien al llegar a su consultorio blandía un arma; le practicó las primeras curas y llamó a la autoridad policial la que no solamente acudió en auxilio del herido, puesto que inmediatamente se hizo presente allí una ambulancia, sino que incluso un patrullero custodió ese vehículo hasta el hospital de San Isidro. Allí llegó aproximadamente a las 23 siendo ingresada la víctima al quirófano e intervenida.

De acuerdo a lo narrado, aproximadamente a medianoche, había policías vestidos de civil que merodeaban ese lugar, que hacían ostentación de armas largas, y, alrededor de las 3, se hizo presente el contingente militar-policial que estuvo hasta las 7.30. Es decir que el hospital estuvo ocupado por esta fuerza por un lapso mayor de cuatro horas.

Se ha afirmado que en realidad se trataba de delincuentes subversivos los que allí estaban, que llegaron al rescate de su compañero. Para ello no hesitaron en proceder a la toma del hopital, esperar pacientemente que lo intervinieran quirúrgicamente hasta que, finalizada dicha operación, partieron raudamente tal como habían llegado. Es evidente que ello podría ser factible en una época en la cual no existía un clima de alarma pública motivado por desbordes subversivos y la consiguiente represión de las fuerzas del orden; empero, a la época en que sucedieron estos hechos, movilizadas como estaban las fuerzas armadas y de seguridad en constante estado de alerta a fin de poder proceder en tanto las circunstancias lo exigieran, incluso solicitando a la población por distintos canales de difusión -como es de público y notorio- para que denunciara a las fuerzas legales todo movimiento sospechoso o inusual, un proceder como el referido no sólo sería temerario e imprudente en grado sumo sino también sumamente infantil ya que en todo hospital existe una guardia policial que puede, a la menor sospecha, consultar con los superiores jerárquicos. El ingreso y egreso de personas es considerable dado que se trata de un establecimiento público.

Si se hubiera tratado de subversivos todo indica que habrían copado el hospital por pocos minutos, los necesarios como para conseguir llevarse a Miani, y luego habrían huido dejando al establecimiento incomunicado para evitar su seguimiento y posterior captura. Empero, nada de ello ocurrió.

A este insólito episodio se suma el no menos insólito que exhibe la policía provincial. Patrulla la ambulancia con el herido, se contenta con las explicaciones del citado, las que ni siquiera verifica. Recibe el arma del Dr. De Marco y no labra ninguna actuación sumarial puesto que, según dice en sus explicaciones, al oir de boca de Miani que fue herido en jurisdicción de la Capital Federal, donde fue asaltado por desconocidos, en las cercanías de la estación Rivadavia del F.C.G.B.M., siendo embestido por un automóvil al huir, considera que ello es suficiente, como para crear competencia del Juzgado Nacional y, merced a ello, también, considera que no debe secuestrar el arma, no debe peritarla, en suma no debe practicar ninguna diligencia impostergable ya que, conforme los dichos del sedicente damnificado, el hecho se cometió en ajena jurisdicción (confr. fs. 25 y cc. de la causa 3427).

Los policías se van y dejan a Miani solo en el hopital, sin verificar la veracidad del relato, atento las circunstancias sospechosas de su ingreso en el consultorio del Dr. De Marco, donde llegó herido de un balazo que casi no le permitía caminar, desde la estación citada, lugar donde había sido herido. Si la seriedad de la investigación judicial no lo impidiese, podrían tildarse de pintorescos los descargos del personal policial, que sugestivamente regresa al hospital para observar que la columna, coincidentemente, parte llevándose al herido.

Tampoco requieren en ese momento el destino que llevan, para aclarar, de tal manera, el episodio que vivieron siete horas antes, lapso mas que suficiente como para verificar lo narrado por el causante, lo que evidentemente no se consideró necesario hacer. Destaca una vez más el Tribunal que, según las afirmaciones del testigo De Marco, testigo intachable, éste se presentó en la seccional policial correspondiente, donde dejó el arma que él sí había secuestrado, y allí le dijeron que, en caso "necesario, lo iban a llamar". Evidentemente no hubo necesidad... (confr. fs. 13 "in fine" donde consta la intervención policial, fs.25, 45 y 129).

El policía Hipólito Félix Junco (confr. fs. 428/428 vta.) dijo que concurrieron en el patrullero al domicilio del Dr. De Marco, dejaron al herido en el hospital y regresaron a la seccional, dejando un agente de custodia. Este custodio tenía evidentemente obligación de inquirir quién o quiénes se hacían cargo del herido, por orden de qué autoridad y dónde lo llevaban, mas de autos no surge que haya procedido así. El policía Montero, superior de Junco (confr. fs. 455/455vta.) dijo que cuando éste regresó se apersonó allí al hospital, junto con un cabo y, viendo personal uniformado dejaron todo en sus manos. Nada refieren en cuanto al arma de fuego que el Dr. De Marco les entregara. Tales dichos no son convictivos y se encuentran controvertidos por lo que surge de las pruebas anteriormente reseñadas. Todo ello permite tener por acreditado que el grupo que actuó en esta emergencia era de fuerzas legales y no subversivos. Finalmente debe también destacarse que si así no hubiera sido, el Comando del Primer Cuerpo de Ejército lo habría reseñado al contestar a la progenitora del causante, en lugar de derivarla al Comando de Institutos Militares, indicándole, incluso, que ella tenía razón en sus afirmaciones.

Durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad.

Se presentó con fecha 4 de octubre de 1977 la acción de hábeas corpus 19.566 ante el Juzgado en lo Penal Nē 2, la que fue rechazada al contestar la Policía de la Pcia. de Buenos Aires que no estaba detenido el causante. Asimismo, anteriormente, el 11 de agosto de 1978, ante el Juzgado en lo Penal Nē 4, se presentó otro hábeas corpus, también rechazado, iniciándose la causa 3427 que tramitó originariamente ante ese Juzgado y luego en el Juzgado Federal de San Martín.

El plexo probatorio aludido permite aseverar, sin lugar a dudas, que el causante fue privado de su libertad en la forma en que se deja narrada, por personal dependiente del Ejército Argentino.

A pesar de las gestiones realizadas, nada más se supo acerca del destino de Mario José Miani hasta que, en la acción de hábeas corpus Nē 12.571/78, que tramitara ante el Juzgado en lo Penal de San Isidro Nē 4, Secretaría Nē 8, cuyas fotocopias autenticadas sirvieron de cabeza a la causa Nē 3427 del Juzgado Federal Nē 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que corre por cuerda, es glosada a fs. 288 y 317 la partida de defunción del causante, inhumado en primer término como "N.N." y figurando como fallecido el 19 de diciembre de 1978, a las 21, por "anemia hemorrágica aguda", según reza textualmente dicho documento.

Ahora bien, oficialmente se informó en la causa aludida que Miani fue muerto en la fecha indicada en la partida, a las 23, en ocasión de un enfrentamiento con fuerzas conjuntas que lo abatieron en las proximidades de la estación Chapadmalal, Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires.

La medaz explicación dada por las autoridades en lo referente a la detención de la víctima inclinan a rechazar esta nueva información acerca del motivo del óbito que a pensar que fue consecuencia de la actividad dolosa de quienes lo tenían cautivo de manera clandestina.

Es asimismo llamativo que no se haya practicado autopsia del cadáver y, ni siquiera, un examen médico-policial.

Sin embargo, pese a estar comprobada -como se dijo- la aprehensión de la víctima por efectivos militares, no hay en la prueba acumulada en la causa ninguna mención sobre la permanencia de Miani en ningún lugar de detención, lo que impide sostener -pese a las graves sospechas- que estuvo en cautiverio ininterrumpido hasta la fecha del fatal presunto enfrentamiento.

Ello así, la regla del favor rei debe primar en el caso, aconsejando la absolución por el homicidio imputado.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Mario José Miani fueron desarrollado de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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