Causa nē 13/84

CASO Nē 568: ROLDAN TRISTAN OMAR


Está probado que Tristán Omar Roldán fue privado de su libertad el día 18 de septiembre de 1976 aproximadamente a las 3, de su domicilio ubicado en la calle Marcelo T. de Alvear 1424, Barrio del Puerto, ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, por un grupo armado que dependía de la Armada Argentina.

Ello surge de los coincidentes testimonios aportados por Alejandro Chiodini y su esposa, Matilde Risso de Chiodini, que lucen a fs. 40 y 42 del expediente nē999 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, caratulado: "Roldán, Leónidas Floreal s/presentación en beneficio de Roldán, Omar Tristán y Garaguzo Delia". Relatan los nombrados que en la fecha indicada fueron despertados por un grupo armado, que vestía de civil y se identificó como perteneciente a las fuerzas armadas, el que le inquirió sobre el domicilio del "matrimonio joven" que vivía en un departamento ubicado atrás de su casa. Acto seguido se escucharon disparos y vieron que Roldán y su compañera Elena Delia Garaguzo -caso 569- quien se hallaba herida en una pierna, fueron llevados por el grupo armado.

En similares términos depone en el citado expediente Leónidas Floreal Roldáan -conf.fs. 29-, quien si bien no presenció el hecho, se enteró de lo ocurrido por intermedio del señor Chiodini.

Dos días después de su secuestro se hizo presente en su domicilio ya referido, un grupo perteneciente a la Armada y procedió a llevarse de él todo el mobiliario y demás efectos personales.

Tal circunstancia es expuesta por el padre de la víctima y por los testigos mencionados más arriba, encontrándose corroborada por una carta remitida por el Capitán de Fragata Roberto Pertusio, cuya copia obra a fs.27 del expediente nē999, al señor Roldán, en la que acepta que personal a sus órdenes realizó dicho procedimiento con el fin de someter los efectos requisados a estudios, tendientes a determinar alguna conexión con elementos extremistas.

A fs.51 de la mencionada causa declara el Capitán Pertusio, reconociendo tanto su firma como el contenido de la carta de fs.27.

Con motivo de su privación de la libertad se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero.

Se encuentra agregado el expediente nē695 del Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, caratulado: "Roldán, Mónica Silvia interpone recurso de hábeas corpus en favor de Roldán, Tristán Omar" iniciado el 2 de noviembre de 1976, y el expediente nē1509 del citado Tribunal, caratulado :"Roldán Leónidas Floreal, hábeas Corpus a favor de Tristán Omar Roldan", de fecha 7 de mayo de 1979.

Está probado que con motivo de una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.

En el recurso de hábeas corpus referido en segundo término el Jefe de Artillería de Defensa Antiaérea de Mar del Plata respondió que tanto Roldán como su compañera Garaguzo no se encontraban detenidos.

Hecha esta verificación, corresponde establecer la posible mendacidad de alguno de estos informes.

Como quedó probado, en la detención de Tristán Omar Roldán, intervino personal dependiente de la Armada Argentina. Si se tiene en cuenta que la fuerza que respondió a tales requerimientos no dependía de la citada arma, cabe concluir que no ha quedado acreditada la existencia de una respuesta mendaz.

No está probado que a Tristán Omar Roldán se lo hubiera mantenido clandestinamente en cautiverio en algún centro de detención.

Ninguno de los testigos que declararon en la audiencia refirió haber visto a la víctima en tal condición, ni se ha aportado ningún otro elemento que permita tener por acreditada esta cuestión.

Tampoco está probado que Tristán Omar Roldán recuperara su libertad. Al respecto no se ha arrimado ningún elemento de juicio.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima Tristán Omar Roldán y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, conviene hacer una distinción.

En cuanto a los Comandantes de Ejército y Fuerza Aérea mal puede adjudicárseles conocimiento de estos hechos si se tiene presente que se trató de un procedimiento ajeno a ellos. Respecto del Almirante Jorge Isaac Anaya no existe elemento alguno, como no sea el dato puramente objetivo de su comandancia del arma con posterioridad a la detención, que permitan acreditar con fehacencia tal extremo.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Tristán Omar Roldán fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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