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CASO Nē 371: MONTERO, JORGE RODOLFO
Está probado que Jorge Rodolfo Montero fue privado de su libertad el día 16 de agosto de 1978, aproximadamente a las 14,30 horas, en momentos en que se encontraba en el domicilio de un amigo, ubicado en la calle Julián Alvarez 2465, piso 2do., departamento 8, de la Capital Federal, por un grupo armado que dependía del Ejército Argentino.
Tal circunstancia es referida por la Asistente Social Ana María Molina quien, para la fecha, era compañera de Roberto Cristina -caso 156-, la que manifiesta que en la fecha indicada se presentó en su casa un grupo armado que dijo ser integrante de las fuerzas de seguridad y, luego de revisar sus pertenencias, procedió a llevarse esposado a Jorge Rodolfo Montero, amigo de Cristina, quien en ese momento se encontraba de visita.
Lo narrado fue puesto en conocimiento de la Justicia por la madre de la víctima en un recurso de hábeas Corpus que mas adelante se citará.
También debe agregarse el indicio de haber sido visto Montero en cautiverio por diversos testigos que posteriormente se mencionarán, en un lugar clandestino de detención que dependía de la fuerza Ejército.
Con motivo de su privación de la libertad se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad.
Obra agregado el expediente Nē 630 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nē 5, Secretaría Nē 15 caratulado: "Montero, Jorge Rodolfo s/recurso de hábeas corpus", presentado como se dijo en la cuestión de hecho anterior, por su madre María Leonor Oliva de Montero, con fecha 13 de noviembre de 1978.
Está probado que ante una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.
En efecto, en el antes citado recurso de hábeas corpus tanto la Policía Federal como el Ministerio del Interior y el Comando en Jefe del Ejército informaron que Montero no se hallaba detenido ni se habían dictado medidas restrictivas en contra de su libertad -conf. fs. 8, 9 y 10-, lo que motivó que, con fecha 30 de noviembre de 1978, se rechazara el recurso y se extrajeran testimonios a efectos de que se investigara la posible comisión del delito de privación ilegítima de la libertad -conf. fs. 14-.
No obstante lo expuesto, no es posible establecer la mendacidad de tales informes, atento que por error material dicho recurso no fue incluido dentro de las respectivas cuestiones de hecho, y los que si lo fueron, no corresponden a Montero
A Jorge Rodolfo Montero se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en el centro de detención denominado "El Vesubio" que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.
En tal sentido depusieron en la audiencia gran cantidad de testigos que afirmaron haber compartido su cautiverio junto a la victima en el mencionado lugar clandestino de detención. Ellos son: Jorge Federico Watts -caso 159-, María Angélica Pérez de Micflik -caso 157-, Estrella Iglesias Espasandín -caso 158- y Horacio Hugo Russo -caso 366-, personas estas que, al considerarse sus respectivas situaciones, se acreditó que permanecieron alojadas en "El Vesubio". Cabe remitirse pues a las consideraciones allí vertidas.
En idéntico sentido declaran Raúl Eduardo Contreras -caso 373- y Guillermo Horacio Lorusso -caso 372-, este último tanto en la audiencia como ante el Juzgado Penal Nē 7 de Morón, en los autos Nē 1800, caratulados "Fiscal Armando Benet s/denuncia" -conf. fs. 143-.
No está probado que Jorge Rodolfo Montero recuperara su libertad. Al respecto no se ha arrimado ningún elemento de juicio.
En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima Jorge Rodolfo Montero y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, conviene hacer una distinción.
En cuanto a los Comandantes de la Fuerza Aérea y de la Armada mal puede adjudicárseles conocimiento de estos hechos si se tiene presente que se trató de un procedimiento ajeno a ellos. Respecto del Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri no existe elemento alguno, como no sea el dato puramente objetivo de su comandancia del arma con posterioridad a la detención, que permitan acreditar con fehaciencia tal extremo.
Por último, surge de autos, que el hecho que damnificó a Jorge Rodolfo Montero fue desarrollado de acuerdo al proceder déscripto en la cuestión de hecho nē 146.
Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.
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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006