|
CASO Nē 359: GUAGNINI, DIEGO JULIO
Está probado que Diego Julio Guagnini fue privado de su libertad el día 30 de mayo de 1977, en la vía pública, por personal que dependía del Ejército Argentino.
Ello surge de los dichos de sus padres Catalina Raymunda de Guagnini y Omar A. Guagnini y de su suegra Casilda Ofelia Chocobar de Valoy, vertidos ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas y en las causas Nē2826 y 1414, ambas del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nē1, donde refieren que la víctima fue secuestrada junto con su hijo Emilio -caso anterior- quien contaba con dieciocho meses de edad.
Ana María Careaga al deponer en la Audiencia también narra esta circunstancia, la cual le fue comentada por María Isabel Valoy de Guagnini, esposa de la víctima y madre de la criatura, mientras se hallaban en cautiverio.
Se suma a lo expuesto el hecho de haber sido visto Guagnini en un lugar de detención que dependía de la Fuerza Ejército, por diversos testigos.
Con motivo de su privación de la libertad se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad.
Sus familiares detallan ante la CONADEP las gestiones realizadas, entre ellas varios recursos de hábeas Corpus.
Obran además agregados los siguientes recursos de hábeas corpus: Nē13.284, del Juzgado de Instrucción Nē19, y Nē22.932 del Juzgado de Instrucción Nē26, ambos de esta Capital.
Está probado que a raíz de una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.
En efecto, en los referidos recursos de hábeas corpus obran glosados los informes suministrados por el Ministerio del Interior, Policía Federal y Comando en Jefe del Ejército haciendo saber que no existía ningún antecedente de Guagnini.
Hecha esta verificación, corresponde establecer la posible mendacidad de alguno de estos informes.
Como quedó probado, en la detención de Diego Julio Guagnini intervino personal dependiente del Ejército Argentino. Si se tiene en cuenta que dicha Fuerza respondió a tales requerimientos en forma negativa, cabe concluir que ha quedado acreditada la existencia de una respuesta mendaz. En tal sentido no corresponde efectuar reproche alguno a las dos fuerzas restantes.
A Diego Julio Guagnini se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en el lugar de detención conocido como "El Vesubio" que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.
Al deponer en la Audiencia, Alvaro Aragón y Hugo Pascual Luciani manifiestan haber compartido su cautiverio junto a la víctima, en el citado lugar, al que una vez en libertad pudieron reconocer pese a estar demolido.
Sus dichos coinciden a su vez con los de gran cantidad de testigos que declararon en la Audiencia y en el expediente Nē1800 del Juzgado Penal Nē7 de Morón, caratulado: "Benet, Armando s/denuncia", respecto a las características de "El Vesubio" como asimismo respecto de las personas que lo dirigían, los que dependían del Ejército.
No está probado que en ocasión de su cautiverio fuera sometido a algún mecanismo de tortura.
Si bien Luciani hace una generalización en el sentido que todas las personas alojadas en "El Vesubio" eran sometidas a torturas, ello no alcanza para acreditar esta cuestión en la medida que no se ha aportado ningún otro elemento de juicio.
No está probado que Diego Julio Guagnini recuperara su libertad. Al respecto no se ha arrimado ningún elemento de juicio.
En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima Diego Julio Guagnini y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, conviene hacer una distinción.
En cuanto a los Comandantes de la Fuerza Aérea y de la Armada mal puede adjudicárseles conocimiento de estos hechos si se tiene presente que se trató de un procedimiento ajeno a ellos. Respecto del Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri no existe elemento alguno, como no sea el dato puramente objetivo de su comandancia del arma con posterioridad a la detención, que permitan acreditar con fehaciencia tal extremo.
Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Diego Julio Guagnini fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.
Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.
En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.
La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.
Prohibida su reprodución o copia en otros sitios web sin autorización previa y fehaciente del Equipo Nizkor.
© Equipo Nizkor, septiembre de 2006