Causa nē 13/84

CASO Nē 349: RETAMAR, HECTOR DANIEL


Está probado que el día 5 de diciembre de 1978, en horas de la noche, Héctor Daniel Retamar fue privado de su libertad en su domicilio de Villa Fiorito, Pcia. de Buenos Aires, por hombres de civil armados, que dependían operacionalmente del Ejército Argentino.

Ello es así por las propias manifestaciones de Retamar vertidas en CONADEP, donde indica que se encontraba en su casa en compañía de Graciela Boniface y un menor, Matías de Dios Deon, cuando en forma imprevista escuchó gritos de órdenes que provenían de la calle y comenzaron a caer dentro de la casa, a través de las ventanas granadas de gases lacrimógenos, ante lo cual salieron al exterior, notando en ese momento que estaban rodeados por civiles armados. Que ante esta situación la mujer se introdujo de inmediato en la finca, cosa que también hicieron los autores de la maniobra, oyendo el declarante disparos de armas de fuego y al penetrar él también en la casa notó que la Boniface se encontraba herida. Posteriormente el declarante fue llevado a un automóvil y cuando salía escuchó disparos de armas de fuego y que los hombres daban a entender que habían matado a su compañera. Desde la casa fue llevado al lugar de cautiverio.

Si bien los dichos de Retamar son solamente los que obran en CONADEP, teniendo en cuenta el detallado relato que hace de su detención, cautiverio y libertad, así como lo que se indicará, hace que se tenga por probado el extremo.

A Héctor Daniel Retamar se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en el lugar conocido bajo el nombre de "Olimpo", dependiente de la Policía Federal Argentina.

Ello es así de acuerdo a los dichos del propio damnificado, a lo que se debe agregar las manifestaciones de Susana Caride en su declaración testimonial de fs. 17 en el expediente Nē 4821 "CONADEP s/denuncia" del Juzgado Federal Nē 6 de Capital Federal y lo expresado en la Audiencia por Juan Agustín Guillen, acerca de que vieron alojado en "Olimpo" a Retamar.

Respecto a los testigos damnificados Mónica Evelina Brull de Guillen e Isabel Teresa Cerruti, quienes depusieran en autos, ofrecidos por la Fiscalía, nada dicen en punto a haber visto en cautiverio a Retamar.

En cuanto a los dichos de los testigos damnificados Oscar Alfredo González y Horacio Cid de La Paz, los que declaran por exhorto, no han de computarse con valor probatorio, ya que se remiten a listas de detenidos que acompañan en sus declaraciones sin dar razón de sus dichos, a lo que debe agregarse que admiten haberlas confeccionado de acuerdo a los que ellos vieron o bien por haberse enterado por organizaciones internacionales.

Por otra parte, existen suficientes elementos de prueba que demuestran que en ocasión de su cautiverio fue sometido a algún mecanismo de tortura.

En efecto, a la denuncia que hace Retamar de haber recibido golpes, aplicaciones de picana eléctrica, se debe agregar lo dicho por los testigos damnificados mencionados en el punto anterior en cuanto a que en "Olimpo" se torturaba a los detenidos en los interrogatorios, cosa que por otra parte han expresado también diversas personas que depusieran en autos y que estuvieran alojados en ese centro de detención.

Héctor Daniel Retamar recuperó su libertad el 12 de enero de 1979.

Sus dichos al respectó resultan verosímiles a criterio del Tribunal.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Héctor Daniel Retamar fueron desarrollados de acuerdo al proceder descrlpto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06