Causa nē 13/84

CASO Nē 220: VILLAFLOR DE DE VICENTI, AZUCENA


Está probado que el día 10 de diciembre de 1977, en horas de la mañana, Azucena Villaflor de De Vicenti, fue privada de su libertad por personas de civil armadas que se identificaron como policías, mientras se encontraba frente al 117 de la calle Cramer, de la localidad de Sarandí, Pcia. de Buenos Aires.

En efecto, encuentra sustento esta afirmación en lo que surge de la denuncia que tramitara ante el Juzgado Federal 6, secretaría Nē 16, de la Capital Federal, actuaciones que fueran remitidas a conocimiento del Juzgado en lo Penal Nē 4 del departamento Judicial de La Plata, Pcia. de Buenos Aires donde se investigó el presente hecho.

También brinda suficiente apoyo a lo dicho, lo que surge de la prueba que se enumerará y valorará posteriormente.

Está probado que a Azucena Villaflor de De Vicenti se la mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada.

Aunque no se han presentado testigos presenciales del secuestro de la causante no es menos cierto que en autos existe abundante prueba que permite establecer la permanencia de ella como cautiva clandestina en el citado instituto. Para ello se tienen en cuenta los dichos de Andrés Castillo, Alberto Girondo, Pilar Calveiro de Campiglia, Graciela Beatriz Daleo y Lila V. Pastoriza. Todos declararon testimonialmente en este juicio, excepto los testigos señalados en el segundo y tercer lugar, los que fueron oídos en sendas rogatorias vía diplomática, coincidiendo los mismos en haber visto a la causante en ese lugar.

En cuanto a la motivación del secuestro, de los dichos testimoniales vertidos en la causa 128.479 (confr. fs. 7, 14, 16, 84 y cc. de la misma) se desprende que la víctima era fundadora de la Asociación de Madres de Plaza de Mayo es decir que existían motivos suficientes como para sospechar que fuera víctima de un procedimiento de tal naturaleza; corroborando lo afirmado obran los dichos de la denunciante Silvia Labayrú de Lennie en oportunidad de prestar declaración ante la Conadep, los que se valoran al solo efecto presuncional, pero que permiten tener por acreditado que efectivamente en la privación de la libertad de la causante intervino personal de la Escuela de Mecánica de la Armada, destino final de ella, tal como la denunciante lo narra en dicha declaración consular.

También se tienen en cuenta la modalidad de los hechos y las denuncias que dieran origen a los casos 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218 y 219, todos en su parte pertinente, y los que corresponden a otros damnificados compañeros de la causante en el amplio operativo llevado a cabo entre los días 8 y 10 de diciembre de 1977, obrando como prueba en común la enunciada en ocasión de examinar este Tribunal el caso 216, aplicable en su parte pertinente al presente caso.

Está probado que durante todo ese tiempo o parte de él se le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Ello surge de los elementos convictivos mencionados al resolver el Tribunal el caso 216, por ser prueba en común. A ello debe añadirse que, en este caso especial, el testigo Girondo conversó con ella mientras ambos estaban cautivos en la Esma, describiéndola y describiendo el lugar donde ambos estaban alojados, lugar que por su naturaleza y condiciones de trato cumplen acabadamente con lo enunciado precedentemente.

No se encuentra probado que se haya sometido a Azucena Villaflor de De Vicenti, durante su cautiverio, a algún mecanismo de tortura ya que los elementos de convicción adquiridos en la causa no permiten afirmar lo contrario. También aquí resulta aplicable lo señalado en la parte correspondiente del caso 216.

No está probado que Azucena Villaflor de De Vicenti fue vista en libertad. Al respecto no se ha arrimado ningún elemento probatorio.

Durante su detención se hicieron gestiones ante autoridades, en procura de la averiguación de su paradero y libertad.

Tal es lo que surge de la causa 128.479 del Juzgado en lo Penal Nē 4 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, donde recayera sobreseimiento provisional (confr. fs. 103 de la citada causa).

Está probado que a raíz de las solicitudes judiciales las autoridades requeridas contestaron negativamente. Para ello se valoran las probanzas que surgen de lo actuado en la causa anterior.

No se ha demostrado el conocimiento que pudieron haber tenido de este hecho los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya por las razones ya expuestas en el caso 190.

Por último, cabe tener por cierto que los hechos que damnificaron a la causante, respondieron al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146, a cuya consideración se remite el Tribunal.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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