Causa nē 13/84

CASO Nē 208: OLLEROS INÉS


Está probado que el día 19 de julio de 1977, en horas de la noche, fue interceptado el colectivo de la línea 187, interno 13, donde viajaba Inés Ollero, por fuerzas de la Escuela de Mecánica de la Armada, las que luego de privar de su libertad a todos los pasajeros los condujeron a la seccional 49Ē a de la Policía Federal donde fueron identificados y liberados paulatinamente, salvo la causante, a la que se le imputó la tenencia o distribución de panfletos de índole subversiva.

Ello surge de los distintos testimonios colectados tanto ante este Tribunal como ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra "V", acción de hábeas corpus que lleva el registro 346 de la Secretaría nē 30 presentado a favor de la causante por César Ollero.

El chofer del colectivo en cuestión, José Luis Giorno (fs.14/15 de la citada acción y ante este Tribunal) expresó con lujo de detalles lo sucedido, que se ajusta a la acción referida en el primer párrafo del presente. Los otros testimonios que se detallarán a continuación permiten reconstruir históricamente el episodio que tuvo a la causante como protagonista. En efecto, se encuentra acreditado en autos que ese día el colectivo de la línea 187, interno 13, fue llevado por fuerzas de la Escuela de Mecánica de la Armada con todos los pasajeros hasta el interior de la seccional 49a de la Policía Federal; entre los pasajeros se raba la causante Inés Ollero (confr. libro Memorandun secuestrado por el Juzgado de Sentencia, perteneciente a la citada seccional policial) ya que está instrumentado el procedimiento (fs.5 del hábeas corpus citado), surgiendo de ese libro, que lleva el nē 40, dicha circunstancia.

José Leiría y Luis Feijóo, quienes también depusieron ante este Tribunal y en la acción judicial de hábeas corpus citada (confr. fs.123 y 129), detallaron lo sucedido, corroborando en lo pertinente las manifestaciones del conductor del rodado.

Cobra singular relevancia, a los efectos de dar por tierra con la versión oficial de los hechos, lo expresado por Carlos Domingo Massa (fs.99 del citado expediente de Sentencia), chofer del colectivo de la línea 111, interno 13, quién expresó que contrariamente a lo sostenido en todo momento por la autoridad policial su colectivo no fue objeto de procedimiento similar al investigado, siendo incierto que el 19 de agosto de 1977 (como habría sucedido según versión oficial de las fuerzas de seguridad) fuera interceptado en la vía pública, ya que para esa hora y ese día estaba en el garage: ni tampoco el día 19 de julio de 1977 en horas de la noche, exhibiendo para acreditar tales afirmaciones, las planillas correspondientes.

En tales condiciones, en atención a que los restantes pasajeros oídos ante el Juzgado de Sentencia relatan el hecho en forma concordante, se concluye que Ollero ingresó a la seccional policial y no salió de allí con el resto de los demorados. Tal es lo que se desprende de los dichos de Delinda Elena Fortunata Sabi de Carrasco (fs.120) quién destaca que una vez que la joven ingresó con ellos, no volvió a salir y no la volvió a ver debiendo añadirse que esta testigo expresó que cuando era llevada a su domicilio en un vehículo militar un soldado le comentó que viajaban en el colectivo con una terrorista. También deben destacarse a tales efectos los dichos de los pasajeros Humberto Mangiarano (fs.124), Simón Cura (fs.125), Esteban Ernesto, Merlo (fs.126), Luis Alberto Fornos (fs.127), Rafael Núñez Haedo (fs.128), Catalina Ana Marsoni (fs.134), José Medina (fs.135) y José de Oliveira (fs.136), los que se producen en forma harto convictiva relatando lo sucedido en el lapso que medió entre la intervención militar por parte de integrantes de la Escuela de Mecánica de la Armada y la liberación de ellos.

Durante su detención se hicieron múltiples gestiones -oficiales y oficiosas- ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad, tal como lo relatara al Tribunal César Ollero, padre de la causante.

Entre las oficiales, cabe citar la acción de hábeas Corpus presentada ante el Juzgado de Sentencia letra V" y la instrucción del sumario criminal ante el Juzgado de Instrucción Nē 25.

A ello se suma lo que resulta de la documentación adjuntada al juicio, entre la que merece señalarse la comunicación'' del Ministerio del Interior al progenitor de la causante, de fecha 1ē de abril de 1982, en la que se le informa acerca del resultado negativo de las diligencias practicadas en pos de la averiguación de su paradero. La comunicación del entonces Comando en Jefe de la Armada, de fecha 9 de agosto de 1977, por la que se le hace saber al señor Ollero que "lamentablemente la Armada no tiene antecedentes ni conocimiento del hecho relacionado con la señorita Inés Ollero". También merece una valoración especial, puesto que a pocos días del hecho en el que intervino personal de la Escuela de Mecánica de la Armada (confr. citado libro Memorandun nē 40 de la secc.49Ē de la Policía Federal), la propia institución dijo carecer de toda información sobre el citado procedimiento.

Con fecha 16 de agosto de 1977 esa institución ratifica la información precedente, en carta misiva dirigida a la progenitura de la víctima.

Está probado que con fecha 2 de agosto y 1ē de septiembre de 1977 se efectuaron presentaciones ante la entonces Junta Militar, sin resultado positivo.

Con fecha 25 de julio de 1978, el Ministerio del Interior comunicó que no existían constancias de procedimiento en relación a la aprehensión de la causante, ratificando una comunicación anterior del 13 de octubre de 197f, en igual sentido.

Se han adjuntado datos, por otra parte, sobre las presentaciones ante autoridades eclesiásticas e internacionales en materia de derechos humanos y sus resultados negativos hasta la fecha.

Está probado que con motivo de una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.

En efecto, no bien se presentó el hábeas Corpus se informó al Juez de la causa que no se había llevado a cabo procedimiento alguno que involucrara a la causante Inés Ollero. Ello evidentemente no contemplaba la realidad de lo sucedido habiéndose falseado los hechos, al punto que insistiendo paulatinamente el Juzgado interventor se llega a decir que si bien no existió el procedimiento con el colectivo 187, interno Nē 13, sí existió el relacionado con el colectivo 111, interno Nē 13, en el mismo lugar y con la misma modalidad que el aquí Juzgado. Posteriores diligencias del Juzgado de Sentencia permitieron establecer que ese colectivo ni el día 19 de agosto de 1977 ni el 19 de julio de 1977, fecha real del hecho, estuvo en la vía pública a la hora de acaecimiento de los sucesos. En efecto, como ya se señalara se cuenta con los dichos del chofer que relata tal circunstancia y los del policía Osvaldo Celestino Vicente Giarletta (fs.41) quien expresó que la fecha real del hecho fue la consignada y no la que errónea o falsamente declara la autoridad de intervención (confr. fs.12, 22, 38 y 40 de la citada acción judicial); ratificando las citadas circunstancias los dichos del subcomisario Dante Manuel Cardozo (fs.48) que a esa hora se encontraba prestando servicios en la seccional 49Ē de la Policía Federal, siendo testigo presencial del ingreso de los pasajeros custodiados por un contingente de la Escuela de Mecánica de la Armada. Ello a su vez aparece corroborado por las afirmaciones de los policías Juan Carlos Pérez (fs.50) quien registró el operativo en el Libro de Memorandun, interno de la seccional nē 40, donde habitualmente se registran los operativos de las fuerzas conjuntas, recordando que entre los pasajeros estaba la Ollero, Alberto Guillermo Celery (fs.54), José Eduardo Corzo (fs.62), Ricardo Luis Cappelletti (fs.64), Ramón Antonio Soraire (fs.64 vta.), Carlos Francisco Tedesco (fs.67), José Héctor López (fs.69 vta.), León Carlos Ventura (fs.73), Jorge Ernesto Schuller (fs.74), Juan Luis Díaz (fs.75vta.), Anibal Alejandro Baudano (fs.76), Jorge Enrique Pérez (fs.78), Virgilio Medina (fs.80), Antonio Moreyra (fs.79), Juan Domingo Santos (fs.86), Roberto Aurelio Rodríguez (fs.87) y Guillermo Jorge Arena (fs. 89 vta.), los que demuestran la realidad de lo sucedido, revelando a su vez la inexistencia del mentado procedimiento relacionado con el colectivo de la línea 111, interno nē 13, y la realidad del hecho materia de juzgamiento, surgiendo de tales elementos de juicio una evidente falsedad en la contestación al Magistrado que requería los informes, lo que demuestra la falta de interés en esclarecer el evento y su autoría y la ligereza con que fue tomado el pedido judicial. Ello surge del informe de fs. 61 del citado hábeas Corpus, donde el entonces Comando en Jefe del Ejército pone en conocimiento del Juzgado, que le es imposible proporcionar la nómina del personal actuante en el procedimiento "por razones operacionales", eufemismo con el que se pretende encubrir el accionar de las fuerzas intervinientes llegándose incluso a destruir la documentación que instrumenta el mismo, a fin de prevenir casos como el presente.

A pesar dé ello, del aludido Libro Memorándum interno nē 40 de la seccional policial citada, en su folio nē 4, se desprende que ese día, a las 23, la Escuela de Mecánica de la Armada remitió a los pasajeros del colectivo, registrándose entre ellos la causante, cuya filiación se transcribe.

Es evidente que este accionar pretendía ocultar a las investigaciones de la justicia el destino final de la causante, ya que si bien el entonces Director de la Escuela de Mecánica de la Armada, el Contralmirante Chamorro (confr. fs.100 de la citada acción judicial), dice que el 19 de julio de 1977 no existieron novedades en cuanto a la operación de marras, tal informe es mendaz ya que se ha demostrado que el personal actuante alegó que se encontraron panfletos subversivos e incluso se habla de un arma hallada en este procedimiento, por lo que, no siendo liberada la Ollero, es evidente que quedó en el interior de la seccional policial, donde en ese momento intervenía personal de la Marina, por tratarse aparentemente de un procedimiento antisubversivo, sin que se haya dado intervención, al parecer, a la autoridad correspondiente a cuya orden debieron anotar a la detenida.

De todo esto se desprende que la Armada Nacional, bajo la comandancia del Almirante Massera, respondió el requerimiento de informes que se le efectuara, en forma falsa.

También resultan falsos los informes evacuados por dicha fuerza al juez del hábeas corpus de fechas 8 de noviembre de 1979 y 24 de junio de 1980 (fs.482 y 606) en los que se insiste en que en la fecha en cuestión hubo procedimientos pero "sin novedades".

A Inés Ollero se la mantuvo clandestinamente en cautiverio en la Escuela de Mecánica de la Armada que actuaba bajo el comando operacional del Primer Cuerpo de Ejército.

Para ello el Tribunal se remite, en la parte pertinente a los elementos de convicción mencionados en anterior oportunidad.

También se valoran los dichos de Andrés Castillo quien al declarar ante el Tribunal dijo que durante su cautiverio en esa Escuela de Mecánica de la Armada oyó referencias acerca del procedimiento que se examina, y que existia un problema puesto que los funcionarios policiales, que no tenían que decir nada sobre el procedimiento, contravinieron esta orden, existiendo desinteligencias entre lo actuado por personal policial y personal de aquel instituto.

Todo este cúmulo probatorio que arroja certidumbre acerca de que fueran efectivos de la Esma, que privaron de la libertad a Inés Ollero fortalecen los dichos de Lila Victoria Pastoriza de Hosami, que asevera haber visto a la causante en el interior de la Escuela de Mecánica de la Armada, en el sector denominado "capuchita", narrándole la misma que fue detenida en oportunidad de realizarse un operativo de control en el colectivo donde viajaba, reconociendo ella ante la testigo que era afiliada comunista.(confr. declaraciones ante este Tribunal). Es de hacer notar que en oportunidad de serle exhibida a la Pastoriza la fotografía de la causante , la reconoció.

Párrafo aparte merecen las consideraciones efectuadas por la defensa del Almirante Massera respecto de este caso. Es cierto, como allí se dice, que existe una divergencia que no debe dejar de tenerse en cuenta, en el sentido de que la persona reconocida por Pastoriza dentro de la Escuela de Mecánica de la Armada respondía allí al nombre de "Cecilia". Sin embargo, el cúmulo de probanzas que se han venido sopesando torna irrelevante tal divergencia, solitaria ante las múltiples coincidencias. Las dificultades que habría evidenciado la precitada testigo para reconocer a "Cecilia" en las fotografías que se le exhibieron no solo son comprensibles -dado el tiempo transcurrido entre el momento en que había dejado de ver a la nombrada y su deposición, máxime teniendo en cuenta que solo podía haberla visto en condiciones poco favorables para la retención y durante muy corto lapso- sino que sería mucho mas sospechoso un reconocimiento inmediato. Por último, no es extraño que Pastoriza sea la única persona que mencione a la causante si recordamos que aquélla misma expuso durante su testimonio que en tal ocasión se encontraba en el sector allí denominado "Capuchita" en el cual no se hallaban muchas personas, mencionando que la mayoría de quienes contemporáneamente con Ollero se encontraban en dicho sitio, se encuentran a la fecha desaparecidos.

No está probado que en ocasión de su cautiverio fuera sometida a algún mecanismo de tortura.

En efecto, las afirmaciones del Señor Fiscal de Cámara en este sentido, no se hallan probados en autos por ningún elemento de convicción.

No está probado que Inés Ollero haya sido puesta en libertad, lo que se desprende de las constancias adquiridas en la investigación pertinente y los dichos de sus familiares (confr. acción de hábeas corpus y sumario criminal citados).

Tampoco ha quedado demostrado que los Brigadieres Generales Graffigna y Lami Dozo, General Galtieri y Almirante Anaya, hubiesen tomado conocimiento al hacerse cargo de sus comandancias del hecho que damnificó a la víctima.

Pese a los informes negativos producidos por el Ejército, habiendo quedado descartada la participación de esa fuerza, no es posible atribuir carácter mendaz a aquélla.

Sí se puede afirmar, en cambio, que el hecho de que fue víctima Inés Ollero respondió al proceder descripto en la cuestión de hecho 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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