Causa nē 13/84

CASO Nē 158: IGLESIAS ESPASANDIN, ESTRELLA


Está probado que Estrella Iglesias Espasandín fue privada de su libertad el día 11 de agosto de 1978, aproximadamente a las 2, en su domicilio ubicado en la avenida Maipú 311, piso 10 "C" de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, por un grupo armado que dependía del Ejército Argentino.

Tal circunstancia es referida por la propia víctima; dice que dicho grupo, que se identificó como perteneciente a la Policía Federal, estaba integrado por aproximadamente doce personas y un perro, y que luego de revisar sus pertenencias la condujo detenida junto a una amiga que vivía con ella. El traslado se efectuó en un automóvil marca Peugeot.

Lo expuesto encuentra corroboración en el hecho de haber sido vista la damnificada en un centro de detención dependiente del Ejército por diversas personas, a las que más adelante se hará referencia.

Con motivo de su cautiverio se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad.

Obran agregados dos recursos de habeas corpus interpuestos por la madre de la víctima, señora Dominga Espasandín: el nē 3354 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nē 4, Secretaría Nē 11, iniciado con fecha 9 de octubre de 1978, y el nē 217 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nē 3, Secretaría Nē 7, de fecha 1ē de septiembre de 1978.

También está probado que con motivo de una solicitud judicial la autoridad requerida contestó negativamente.

En efecto, en los antes aludidos recursos de habeas corpus, tanto la Policía Federal como el Ministerio del Interior y los Comandos de Ejército, Fuerza Aérea y Armada informaron que Estrella Iglesias Espasandín no se hallaba detenida para esa fecha. Teniendo en cuenta que la víctima permaneció detenida por orden del Ejército y que esa fuerza produjo información, su mendacidad aparece evidente.

Está probado que a Estrella Iglesias Espasandín se la mantuvo clandestinamente en cautiverio en el centro de detención denominado el "Vesubio", que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.

La nombrada manifiesta que conoció el nombre del lugar por intermedio de los guardias que hacían el parte diario. Agrega que igual que otras personas descubrió que estaba ubicado en la autopista Richieri y Camino de Cintura, por haber visto circular al colectivo de la línea 186 por las adyacencias. Por último una vez en libertad regresó al lugar y reconoció los edificios. En la causa Nē 1800 del Juzgado Penal Nē 7 del Departamento Judicial de Morón, que obra agregada, a fs. 407 luce el reconocimiento de la nombrada.

Por otra parte gran cantidad de testimoniado en la audiencia afirmando haber compartido si cautiverio con la víctima en el citado centro de detención, entre ellos la señora María Angélica Pérez Micflik -caso 157- quier estaba al lado de la damnificada y refiere que ambas fueron obligadas en varias oportunidades a lavar ropa y platos; la psicóloga Cecilia Vázquez de Lutzky; Dora Beatriz Garin; el periodista Darío Emilio Machado.

Los testimonios de los nombrados resultan coincidentes en cuanto a la certeza del lugar en que se hallaban alojados, como asimismo de los nombres y apodos del personal que dirigía el centro y que dependía de la fuerza Ejército.

Está probado que en ocasión de su cautiverio fue sometida a algún mecanismo de tortura.

La señora Iglesias Espasandín afirma haber sido torturada en tres oportunidades: la primera con picana eléctrica; la segunda vez fue atada y estirada y la tercera le colocaron una rata entré las piernas y en la cara.

Lo expuesto encuentra corroboración en los dichos de las personas que compartieron su cautiverio con la víctima, antes individualizadas, los que afirman que en el "Vesubio" todos eran torturados, coincidiendo además en cuanto a los métodos y lugar de tortura.

Además durante todo ese tiempo o parte de él se le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

La víctima refiere que durante el tiempo que duró su cautiverio debió permanecer tirada en lo que se denominaba "cuchas", esposada y con los ojos vendados. Agrega que era obligada a lavar ropa y platos, y que en una oportunidad fueron bañados debido a la proliferación de piojos.

Tales circunstancias aparecen corroboradas por los dichos de las demás personas cautivas en el "Vesubio", fundamentalmente por María Angélica Pérez de Micflik, quien permaneció al lado de la damnificada. Todos ellos hacen referencia a las infrahumanas condiciones de vida imperantes dentro del centro.

Está probado que en septiembre de 1978 fue trasladada y puesta a disposición de un Consejo de Guerra hasta que recuperó su libertad.

Ello surge de los dichos de la víctima, quien refiere que para esa fecha fue introducida, junto a otras siete personas en su misma situación, en una camioneta cerrada, atados y encapuchados, y luego de una recorrida conducidos a Palermo.

Obra agregado el expediente nē 40.739, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nē 3, iniciado el día 15 de septiembre de 1978, a raíz de la aparición de las siete personas en una camioneta, a las cuales se les imputó infracción a las leyes 20.840 y 21.325 en el que originariamente previno el Consejo de Guerra Especial Estable Nē 1/1, el que, con fecha 27 de marzo de 1979 se declaró incompetente y remitió las actuaciones al Juzgado antes mencionado, el que con fecha 12 de octubre del mismo año sobreseyó provisionalmente en la causa y respecto de Estrella Iglesias Espasandín y de los restantes procesados.

Además obra agregado un informe suministrado por la Comisaría 3ra. de Lanús -Valentín Alsina- del que surge que en los libros de guardia consta el ingreso de Estrella Iglesias Espasandín, quien ingresó con fecha 14 de septiembre de 1978 a disposición del Área Militar 112 de La Tablada, y que el día 22 del mismo mes y año es retirada por personal del Servicio Penitenciario Federal.

En cambio no está probado que en ocasión de su detención le fueran sustraídos efectos personales de su domicilio.

Los dichos de la víctima, al narrar que cuando fuera retirada de su departamento se llevaron un lavarropas y vajilla, no son corroborados por ningún elemento de prueba.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Estrella Iglesias Espasandín fueron desarrollados de aucerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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