Causa nē 13/84

CASO Nē 148: COLDMAN, DAVID


Está probado que el día 21 de septiembre de 1976, en horas de la madrugada, David Coldman fue privado de su libertad en su domicilio de calle Suipacha 768, del Barrio Pueyrredón de la ciudad de Córdoba, capital de la provincia homónima, por un grupo de personas armadas que dependían operacionalmente del Ejército Argentino.

Ello surge de las declaraciones de su cuñada, Perla Wainstein de Feldman, quien relata el hecho en reiteradas oportunidades, y en forma concordante, tanto al interponer las acciones de hábeas corpus, como al formular reclamos ante las autoridades y finalmente, al testimoniar ante el Tribunal, manifestando que en ese día y lugar, desaparecieron de la casa que habitaban, su cuñado David, su hermana Eva y su sobrina Marina. Que encontró la casa en completo desorden, las pertenencias del matrimonio en el suelo, la cerradura de la puerta de entrada vencida y, como un signo más de violencia, en la habitación de la joven, que contaba con dieciocho años, su camisón roto sobre una silla. En idéntico sentido se pronuncia en la Audiencia oral Rubén Coldman, el hijo menor de la referida familia, quien contaba con once años al producirse los hechos, relatando que ese día, al despertar por la mañana, se encontró sólo frente al cuadro descripto. La testigo antedicha manifestó que, por versiones contestes de los vecinos del lugar, supo que durante esa noche un grupo numeroso de personas armadas, algunas con indumentaria civil y otras con uniforme de fajina, penetraron en la casa y al salir llevaron a sus tres familiares, con los ojos vendados y en varios automóviles.

Además, la víctima fue luego vista en cautiverio en el centro de detención "La Perla", como se verá más adelante.

Luego de su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y de su libertad.

Los declarantes individualizados anteriormente, manifiestan haber efectuado reclamos ante el Ministerio del Interior, ante el Presidente de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, ante el Gobernador de Córdoba, ante el Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada y ante el Cardenal Primatesta, cuyas respuestas epistolares aportó en oportunidad de declarar y que se agregaron a autos.

Asimismo, en el ámbito judicial, Perla Wainstein interpuso diversos hábeas corpus, de uno de los cuales, Expediente Nē 43-C-77 del Juzgado Federal de Primera Instancia Nē 2, de Córdoba caratulado "COLDMAN, David; Eva Wainstein de Coldman y Marina Coldman, hábeas corpus en su favor" se agregaron fotocopias debidamente autenticadas y otro expediente Nē 8-C-78 del Juzgado Federal de Primera Instancia Nē l de Córdoba "COLDMAN, David y otros, hábeas corpus en su favor", corre por cuerda.

Se encuentra suficientemente acreditado además que con motivo de una solicitud judicial la autoridad requerida contestó con mendacidad.

Ello surge de fs. 9 del babeas corpus antes individualizado, (8-C-78) en el que el comandante de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada informa que David Goldman no se encuentra detenido ni alojado en ninguna unidad carcelaria dependiente de esa Jefatura de Área.

A David Coldman se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en el Centro de Detención denominado "La Perla" actual asiento del Batallón de Exploración IV, que operaba en dependencias y con personal del IIIer. Cuerpo de Ejército.

Ello por los dichos contestes de Cecilia Suzzara, quien relata ante el Tribunal haberlo visto junto con su esposa e hija y que fueron trasladados al poco tiempo, desconociendo su destino; de Susana Sastre quien lo describe físicamente, recuerda que era óptico, que le secuestraron en el domicilio anteojos que repartieron entre los detenidos, que comentaban haber dejado en su domicilio a su hijo menor de 11 años, que en el pantalón encontró dinero y lo entregó a la guardia para que comprara cigarrillos para todos los allí cautivos; y de Gustavo Adolfo Contempomi, quien también describe la integración de su familia, manifestando ignorar a qué lugar fueron trasladados. Todas las declaraciones enunciadas, fueron prestadas ante el Tribunal.

No existe ningún elemento de prueba, no obstante, que permita acreditar que la víctima haya sido sometida a algún mecanismo de tortura.

Se ha podido demostrar, no obstante, que durante su cautiverio se le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Ello en virtud de las manifestaciones de los testigos que pasaron por el lugar, quienes relataron haber sido privados de la visión mediante vendas que cubrían sus ojos, esposados, privados de libre movilidad, de facilidades para proveer a su higiene personal, con alimentación racionada, sin que ninguna señale que respecto de David Col diñan se hubiere hecho excepción alguna.

No está probado que David Goldman haya recuperado su libertad.

Ello por los dichos contestes de su cuñada e hijo quienes manifestaron que desde el día de su secuestro no tuvieron noticias de él a pesar de las intensas gestiones realizadas para dar con su paradero.

Por otra parte, durante su cautiverio le fueron sustraídos de su domicilio diversos efectos de valor.

Ello por las declaraciones de su cuñada e hijo quienes manifiestan que notaron la falta de un proyector, una máquina de escribir y un muestrario de anteojos, lo que concuerda con las manifestaciones de Susana Sastre, referidas anteriormente.

En cuanto al conocimiento que pudieron haber tenido los Brigadieres Generales Omar Rubens Graffigna y Basilio Arturo Lami Dozo, el Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri y el Almirante Jorge Isaac Anaya acerca de la privación de la libertad de que fuera víctima David Coldman y sobre cuya base debían haber formulado la pertinente denuncia, conviene hacer una distinción.

En cuanto a los Comandantes de la Fuerza Aérea Argentina y la Armada Argentina mal puede adjudicárseles conocimiento de estos hechos si se tiene presente que se trató de un procedimiento ajeno a ellos. Respecto del Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri no existe elemento alguno, como no sea el dato puramente objetivo de su comandancia del arma con posterioridad a la detención, que permitan acreditar con fehacencia tal extremo.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a David Coldman fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho n° 146.

Respecto de la sustracción de efectos respondió al proceder descripto en la cuestión de hecho N° 147.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06