Causa nē 13/84

CASO Nē 136: RODRÍGUEZ LARRETA MARTÍNEZ, ENRIQUE


Está probado que el periodista uruguayo Enrique Rodríguez Larreta Martínez fue privado de su libertad el 30 de junio de 1976, aproximadamente a las 20, en la vía pública, por un grupo armado que dependía del Ejército Argentino.

Ello surge del testimonio brindado por la víctima, quien refiere que el grupo captor estaba integrado por aproximadamente ocho personas vestidas de civil que se movilizaban en dos rodados, en uno de los cuales fue trasladado con los ojos tapados y tirado en el piso. Agrega que sus aprehensores se identificaron como integrantes de una brigada antisubversiva de la Policía Federal.

Lo expuesto encuentra corroboración en el hecho de haber sido visto, luego de la fecha referida, en cautiverio en un centro de detención por diversas personas, como más adelante se verá.

Con motivo de su detención se hicieron gestiones ante autoridades en procura de la averiguación de su paradero y libertad.

Al declarar en la audiencia su padre, el periodista Enrique Rodríguez Larreta Fiera, afirma que al enterarse de la desaparición de su hijo viajó a Buenos Aires desde la República Oriental del Uruguay y realizó los trámites pertinentes. Aprovechando su condición de periodista hizo publicar la noticia en los diarios La Opinión y Crónica.

Asimismo refiere haber interpuesto un recurso de hábeas Corpus, no pudiendo precisar ante qué Tribunal, y haberse entrevistado con el Dr. Abelardo Rossi, en ese momento integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien le informó que su hijo era una de las 6000 personas por las que se habían interpuesto hábeas corpus.

También está probado que a Enrique Rodríguez Larreta Martínez se lo mantuvo clandestinamente en cautiverio en el lugar de detención denominado "Automotores Orletti", que dependía operacionalmente del Ejército Argentino.

La víctima manifiesta que luego de su detención fue conducido a un lugar desconocido por un lapso de cinco días, tras lo cual fue trasladado al referido centro de detención ubicado en las calles Emilio Lamarca y Venancio Flores del barrio de Floresta, en el cual reconoció a personal uruguayo que actuaba juntamente con argentinos. Además, agrega haber compartido su cautiverio con su padre y con un grupo de compatriotas, circunstancia ésta corroborada por su progenitor y por la maestra Sara Rita Méndez Lompodio, la profesora Ana Inés Quadros Herrera, la enfermera Asilú Sonia Manceiro Pérez, Washington Francisco Pérez Rossini, María Elba Rama Molla, Jorge Raúl González Cardozo, Margarita María Michelini de Lepian y Gastón Zina Figueredo. Todos los nombrados son contestes en afirmar que vivían en u a Argentina por ser opositores al régimen dictatorial de su país, como asimismo coinciden acerca de las características del lugar en que se encontraron detenidos y los nombres de las personas que actuaban en dicho centro.

Está probado que en ocasión de su cautiverio se le impuso algún mecanismo de tortura.

De los testimonios de la víctima y del antes referido grupo de uruguayos que compartió su cautiverio en "Automotores Orletti", surge que en dicho centro todos fueron sometidos a similares tormentos, consistentes en ser colgados desnudos y con un cable rodeándolos que era conectado a un transformador. Sus cuerpos eran subidos y bajados, y al tomar contacto con tierra se producía una descarga de electricidad. Además el piso se encontraba mojado a efectos de hacer mas conductiva la electricidad y ponían sal que provocaba quemaduras en los pies.

Se encuentra agregado el informe suministrado por el Cuerpo Médico Forense, de fecha 25 de julio de 1985, del que surge que las cicatrices que la víctima presenta en el antebrazo izquierdo pudieron ser provocadas por compresión por objeto duro o roce contra objeto semejante, y las que presentan en arabos muslos resultan compatibles con quemaduras o paso de corriente.

Además, durante ese tiempo o parte de él se le impusieron condiciones inhumanas de vida y alojamiento.

Al respecto tanto la víctima como las personas que compartieron su cautiverio en el denominado centro "Automotores Orletti" coinciden en afirmar que las condiciones de vida resultaban infrahumanas. Permanecían tirados en el piso, sobre colchones o sus propias ropas, comiendo las sobras de los alimentos de los guardias; había un solo baño al que concurrían en grupos y con escasa frecuencia. Tampoco tenían ningún tipo de atención médica.

Está probado que el día 25 ó 26 de julio de 1976 se lo condujo clandestinamente junto a un grupo de personas en su misma condición a la República Oriental del Uruguay, de la que eran oriundos.

En tal sentido depone tanto la víctima, como las personas referidas en la cuestión de hecho Nē 3, manifestando que en la fecha indicada fueron conducidos en un camión hacia el Aeroparque y desde allí en un avión de la empresa Pluna a su país, donde quedaron detenidos clandestinamente, y luego de un tiempo legalizados. No existen contradicciones acerca de la forma en que se efectuó el traslado, coincidiendo el grupo en cuanto a los detalles del procedimiento y de los lugares en que permanecieron.

Por último, surge de autos, que los hechos que damnificaron a Enrique Rodríguez Larreta Martínez fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en la cuestión de hecho nē 146.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nē 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilizaciķn en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el aņo 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor- Derechos Human Rights el 30sep06