Crimen de agresión
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03sep12


Informe jurídico sobre el Proyecto de Ley relativo a la aprobación de las Enmiendas de Kampala


Tabla de contenido

I. - RESUMEN DEL PROYECTO
II. - ANÁLISIS DE FONDO
III. - ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA
IV. - ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO

V. - NORMAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY

VI. - ANEXO
CUADRO COMPARATIVO


Informe Jurídico |1|
"Aprobación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Relativas al Crimen de Agresiín y al Artículo 8"

EXPEDIENTE N° 18.514

I. - RESUMEN DEL PROYECTO

El proyecto de ley propone la "Aprobación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al Crimen de Agresión y al Artículo 8".

Estas enmiendas son producto de la primera Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, la cual se llevó a cabo en Kampala, Uganda, del 31 de mayo al 11 de junio de 2010. Las mismas se adoptaron por consenso y versan sobre el Artículo 8 "Crímenes de Guerra", incorporan la definición del "Crimen de Agresión" y las condiciones conforme a las cuales la Corte ejercerá competencia sobre este último.

Tal y como lo señala la Exposición de Motivos, las enmiendas perfeccionan y completan el Estatuto de Roma, de manera que la Corte Penal Internacional podrá enjuiciar a los autores del delito de agresión en función de una sólida base jurídica creada por la voluntad común de los estados.

Finalmente, el Poder Ejecutivo expresa que las presentes enmiendas son conformes con nuestra política exterior en materia de protección de Derechos Humanos y respeto al Estado de Derecho, ejes básicos por los que Costa Rica es reconocida a nivel internacional, así como con nuestro ya tradicional liderazgo en temas que buscan el fortalecimiento de la Corte Penal Internacional.

II. - ANÁLISIS DE FONDO

Es importante señalar que, al encontrarnos frente a la aprobación de enmiendas a un Tratado Internacional, corresponderá a la Asamblea Legislativa aprobar o improbar las mismas. En caso de aprobarse, al versar esta normativa sobre Derechos Humanos, pasaría a integrar los contenidos de la jurisdicción constitucional, en los términos que lo indican los artículos 48 de la Constitución Política y 2 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

A continuación, algunas consideraciones para el mejor entendimiento de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al Crimen de Agresión y al Artículo 8.

  • Sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

La Conferencia de Plenipotenciarios de la Organización de las Naciones Unidas adoptó el Estatuto de Roma en fecha 17 de julio de 1998. Para Costa Rica el mismo entró en vigencia desde el 20 de marzo de 2001, bajo la Ley N° 8083.

El Estatuto de Roma creó la Corte Penal Internacional, la cual está facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, como son: el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión.

Es importante resaltar que el Estatuto de Roma se fundamenta en el Principio de Complementariedad por cuanto no nace con la intención de sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino más bien, de complementarlas y, en ese sentido, solo actuará cuando las jurisdicciones nacionales competentes no puedan o no quieran ejercer su obligación de investigar o juzgar a los presuntos criminales de los delitos establecidos en el Estatuto, con lo cual, pretende acabar con la impunidad de delitos.

Al consultarse preceptivamente a la Sala Constitucional sobre el Expediente N° 13.579 "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", la Sala señaló la importancia de este instrumento internacional, diciendo:

    "(...) tanto la prevención como la represión de tales delitos, ha sido y es un deber nacional respecto del cual ha existido conciencia plena aún desde antes de la suscripción del Estatuto consultado, como también desde tiempos históricos se tomó conciencia en nuestro país de la obligación de sancionar todo tipo de prácticas que sean contrarias a la dignidad humana; obligación que, sin duda alguna, ha sido asumida por el Estado costarricense no solo a nivel interno, sino también frente a la comunidad internacional, y que resulta ser, en definitiva, una manifestación ineludible del carácter democrático que debe imperar en el Estado de Derecho.(...)"

  • Sobre el Crimen de Agresión

Estimamos oportuno referirnos al crimen de agresión, el cual junto el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión, son los delitos competencia de la Corte Penal Internacional, tal y como lo establece el numeral 5 del Estatuto de Roma.

Si bien se incluyó taxativamente, al crimen de agresión, en la lista de los delitos competencia de la Corte, el mismo Artículo 5 en su párrafo 2, estableció una restricción que limitó el ejercicio de la jurisdicción de la Corte respecto a este crimen.

Tal restricción consiste en que la Corte ejercerá su competencia una vez que se aprueben, de conformidad con los artículos 121 y 123 (normas de enmiendas), las disposiciones en que se defina al crimen de agresión y se enuncie las condiciones en las cuales se ejercerá la jurisdicción sobre éste.

Es por ello que, en cumplimiento de tal normativa, la primera Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, en Kampala, adopta un conjunto de enmiendas relativas al Crimen de Agresión. Su definición en un nuevo Artículo 8 bis, además de incorporar dos nuevos artículos: 15 bis y 15 ter, en los cuales se establecieron las condiciones para el ejercicio de ésta, diferenciándose figuras para los casos de remisión por los Estados o de proprio motu (iniciativa del Fiscal, 15 bis), y la remisión por parte del Consejo de Seguridad (15 ter).

  • Sobre la entrada en vigencia de las Enmiendas

La entrada en vigor y la integración al ordenamiento jurídico nacional, de las enmiendas a un tratado o convenio internacional lleva implícita la aprobación de la Asamblea Legislativa -Artículo 121 inciso 4-, la ratificación y la publicación por parte del Poder Ejecutivo -Artículos 129 y 140 inciso 10-.

III.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

En el Expediente Legislativo consta la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, dando fe de la autenticidad del texto en español sometido a aprobación legislativa.

Debemos llamar la atención de que tal certificación se incluyó, en el Proyecto de aprobación, antes del "Rige". Sobre ello, el Departamento de Servicios Técnicos en casos análogos señaló que,

    "(...) las frases objeto de esta consulta, no forman parte del convenio o acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, simplemente se trata de un "addendum" incorporado por el Poder Ejecutivo donde se certifica que se cumple con las formalidades requeridas para dar curso al trámite legislativo. (...)" |2|

Además, que:

    "(...) Por tratarse de aspectos de forma, que no constituyen parte del instrumento internacional, dichos certificados o extremos que respondan a requisitos para poder realizar la negociación, y que deben formar parte del expediente no del convenio, deben ser eliminados del texto, mediante moción de forma, preferentemente por la Comisión Dictaminadora. (...)" |3|

Por lo anterior, esta Asesoría recomienda a las y los señores diputados que en el caso que nos ocupa, por medio de moción de forma se elimine tal formalidad del proyecto de aprobación.

IV.- ASPECTOS DE TRÁMITE LEGISLATIVO

Votación

De conformidad con el artículo 119 constitucional, este proyecto requiere para su aprobación de una mayoría absoluta de votos presentes.

Delegación

Este proyecto no puede ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por encontrarse en una de las excepciones contempladas en el artículo 124 de la Constitución Política, sea que estamos en presencia de un convenio internacional.

Consulta Preceptiva

Con base en el artículo 10 inciso b) de la Constitución Política y en el artículo 96 inciso a) y 98 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en relación con el numeral 144 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este proyecto de ley deberá consultarse preceptivamente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, una vez que se dé su aprobación en primer debate.

Consultas Facultativas

  • Corte Suprema de Justicia.
  • Ministerio de Justicia.
  • Procuraduría General de la República.
  • Instituto Interamericano de Derechos Humanos
  • V.- NORMAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY

    Constitución Política

  • Artículo 7 en cuanto a que los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
  • Artículo 48 en cuanto eleva a rango constitucional los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica.
  • Artículo 140 inciso 10) en cuanto a las facultades del deber y atribución del Poder Ejecutivo de celebrar suscribir y promulgar Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales.
  • Artículo 121 inciso 4) en cuanto a la atribución de la Asamblea Legislativa de aprobar Tratados y Convenios Internacionales.
  • Tratados y Convenios Internacionales

  • Ley N° 7615, Aprobación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 24 de julio de 1996.
  • Ley N° 8083, Aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 20 de marzo de 2001.
  • Leyes

  • Ley N° 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional del 19 de octubre de 1989.
  • Jurisprudencia Constitucional

  • Voto 3435-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las 16:20 horas del 11 de noviembre de 1992. Y Voto 5799-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las 14:15 horas del 10 de noviembre de 1993.
  • "(...) Los instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en la República, conforme a la reforma del artículo 48 Constitucional (Ley No. 7128, de 18 de agosto de 1989), al integrarse al ordenamiento jurídico al más alto nivel, valga decir, al nivel constitucional, lo complementan en lo que favorezcan a la persona (...) debe entenderse que todo acto (...) aun fundado razonablemente en la norma constitucional, deviene insubsistente en tanto es contrario al artículo 48 Constitucional y así debe entenderse hacia futuro, de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley que rige esta jurisdicción y por el que su jurisprudencia es vinculante erga omnes. (...)"

  • Voto 9685-00 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las 14:56 horas del 1 de noviembre de 2000. Consulta preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto de ley de aprobación del "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", expediente legislativo número 13.579.
  • "(...) La aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país sirven en primer término, como lo indica la norma, como parámetros de decisión en los procesos de hábeas corpus y de amparo, pero en la jurisprudencia de la Sala también se acude a ellos en la decisión de cualquier asunto que se somete a su conocimiento y resolución, fundamentalmente porque el papel central que cumple, es el de garantizar el principio de supremacía de la Constitución, hoy, como se ve del artículo 48 citado, extendido más allá y por encima del mero texto constitucional. En este aspecto hay que rescatar la referencia específica que hoy la Constitución hace de los "instrumentos internacionales", significando que no solamente convenciones, tratados o acuerdos, formalmente suscritos y aprobados conforme al trámite constitucional mismo (tal el caso que ahora nos ocupa), sino cualquier otro instrumento de tenga la naturaleza propia de la protección de los Derechos Humanos, aunque no hay sufrido ese trámite, tiene vigencia y es aplicable en el país. (...)"

    VI.- ANEXO

    Cuadro comparativo entre el texto de la Ley N° 8083 "Aprueba Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional" y el Expediente 18.514 "Aprobación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al Crimen de Agresión y al Artículo 8".

    CUADRO COMPARATIVO

    Ley N° 8083
    Expediente N° 18.514

    "Aprueba Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional"

    "Aprobación de las Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al Crimen de Agresión y al Artículo 8"

    Artículo 5
    Crímenes de la competencia de la Corte

    La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

    a) El crimen de genocidio;
    b) Los crímenes de lesa humanidad;
    c) Los crímenes de guerra;
    d) El crimen de agresión.

    2.- La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artículo 5
    Crímenes de la competencia de la Corte

    La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

    a) El crimen de genocidio;
    b) Los crímenes de lesa humanidad;
    c) Los crímenes de guerra;
    d) El crimen de agresión.

    2.- La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las dispociones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artículo 8 bis
    Crimen de agresión

    1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un "crimen de agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acciónpolítica o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.

    2. A los efectos del párrafo 1, por "acto de agresión" se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

    La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;

    El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

    El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

    El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;

    La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

    La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

    El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

    Artículo 15 bis Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (Remisión por un Estado, proprio motu)

    1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

    2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

    3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

    4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en un plazo de tres años.

    5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste sea cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.

    6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.

    7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.

    8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16.

    9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

    10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

    Artículo 15 ter
    Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión
    (Remisión por el Consejo de Seguridad)

    1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las disposiciones de este artículo.

    2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes.

    3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.

    4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.

    5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes a los que se hace referencia en el artículo 5.

    Artículo 25
    Responsabilidad penal individual

    1. - De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

    2. - Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    3. - De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: Cometa ese crimen por si solo, con otro o por conducto de otro, sea este o no penalmente responsable; Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

    Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

    i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

    ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

    e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

    f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

    4.- Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.

    Artículo 25
    Responsabilidad penal individual

    1. - De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

    2. - Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

    3. - De conformidad con el presente Estatuto, será penalmente responsable y podrá ser penado por la comisión de un crimen de la competencia de la Corte quien: Cometa ese crimen por si solo, con otro o por conducto de otro, sea este o no penalmente responsable; Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

    Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

    i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

    ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

    e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

    f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consuma no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.

    3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado.

    4.- Nada de lo dispuesto en el presente Estatuto respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional.

    Artículo 9
    Elementos del crimen

    1.- Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7 y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. - Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:

    a) Cualquier Estado Parte;
    b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
    c) El Fiscal.

    Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    3. - Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

    Artículo 9
    Elementos del crimen

    1.- Los Elementos del crimen, que ayudarán a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis del presente Estatuto, serán aprobados por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. - Podrán proponer enmiendas a los Elementos del crimen:

    a) Cualquier Estado Parte;
    b) Los magistrados, por mayoría absoluta;
    c) El Fiscal.

    Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    3. - Los Elementos del crimen y sus enmiendas serán compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

    Artículo 20
    Cosa juzgada

    1. - Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

    2. - Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

    3. - La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

    a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

    b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

    Artículo 20
    Cosa juzgada

    1. - Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.

    2. - Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

    3. - La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u 8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:

    a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

    b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.

    Artículo 8
    Crímenes de guerra

    1. - La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

    2. - A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": (...)

    e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

    i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

    ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

    iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;

    iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

    v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

    vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

    vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

    viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

    ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

    x) Declarar que no se dará cuartel;

    xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

    xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

    Artículo 8
    Crím. enes de guerra

    1. - La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

    2. - A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra": (...)

    e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

    i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

    ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

    iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados;

    iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

    v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

    vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

    vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

    viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

    ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo;

    x) Declarar que no se dará cuartel;

    xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

    xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

    xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;

    xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

    xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.

    Asamblea legislativa de la República de Costa Rica
    Departamento de Servicios Técnicos

    Elaborado por:
    Paula Arguedas Vargas
    Asesora Parlamentaria

    Supervisado y Autorización final:
    Gloria ValerÍn RodrÍguez
    Directora

    03, Setiembre, 2012


    Notas:

    1. Elaborado por Paula Arguedas Vargas, asistente de la Dirección. Supervisión y autorización final por Gloria Valerín Rodríguez, Directora. [Volver]

    2. CON-026-2012 J de 20 de marzo de 2012. Consulta elaborada por Tatiana Arias Ramírez y Rebeca Araya Quesada, Asesoras Parlamentarias y revisada por Gloria Valerín Rodríguez, Directora. [Volver]

    3. CON-043-2012 de 12 de junio de 2012. Consulta elaborada por Tatiana Arias Ramírez, Asesora Parlamentaria y revisada por Gloria Valerín Rodríguez, Directora. [Volver]


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