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24nov1992 - URY


Decreto 679/992 sobre el uso de los emblemas de la Cruz Roja y de Media Luna Roja


Decreto 679/992. Díctanse normas para el uso de los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja, así como los vocablos «CRUZ ROJA», «CRUZ DE GINEBRA» y «MEDIA LUNA ROJA».
(254)

Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio del Interior
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Salud Pública

Montevideo, 24 de noviembre de 1992

Visto: la conveniencia de implementar los compromisos internacionales de la República en materia de Derecho Internacional Humanitario contenidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, aprobados por las Leyes 13.683 de fecha 17 de setiembre de 1968 y 15.764 de 13 de setiembre de 1985 respectivamente.

Considerando: que reviste particular importancia la delimitación del empleo del emblema de la cruz roja o de la media luna roja sobre fondo blanco en el ámbito nacional de conformidad con las estipulaciones de los convenios antes citados, así como del signo distintivo internacional de protección civil y la determinación de la autoridad nacional competente para autorizar su empleo y expedir los documentos identificatorios previstos en los compromisos internacionales antes señalados.

Atento: a la propuesta formulada por la Comisión creada por los Decretos 191/992 de 12 de mayo de 1992 y 303/992 de 30 de junio de 1992 y a lo dispuesto por la Ley 6.186 de 16 de julio de 1918.

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1ro. - Los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja, así como los vocablos «Cruz Roja», «Cruz de Ginebra» y «Media Luna Roja», sólo pueden ser usados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.

Art. 2do.- El uso protector del emblema tiene por finalidad señalar al personal y los bienes sanitarios y religiosos que han de ser respetados y protegidos cuando tienen lugar conflictos armados.

Art. 3ro. - El uso indicativo del emblema sirve para señalar que personas o bienes tienen relación con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Art. 4to.- Compete al Ministerio de Defensa Nacional autorizar el uso protector del emblema y garantizar el control del mismo en toda circunstancia de tiempo y lugar.

El personal de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y el que le sea afectado para la realización de sus cometidos, estará protegido durante el ejercicio de sus funciones en período de conflicto armado, debiendo emplear, a tal efecto, el emblema de la cruz roja.

Art. 5to.- La Cruz Roja Uruguaya podra utilizar el emblema de la cruz a título indicativo en tiempo de paz y en tiempo de conflicto armado, dentro de los límites determinados por los Convenios, por la legislación nacional, por el presente reglamento y por los estatutos respectivos.

Podrá hacer uso del emblema a título protector previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional al constituirse en auxiliar de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

Art. 6to.- El emblema utilizado a título protector siempre tendrá la forma pura; es decir, no habrá adición alguna ni en la cruz o en la media luna, según corresponda, ni en el fondo blanco. Se utilizará una cruz formada por dos bandas, una vertical y otra horizontal, que se cortan en el centro. La forma y la orientación de la media luna serán libres. Ni la cruz ni la media luna locarán los bordes de la bandera o del escudo. No se determina el matiz del rojo. El fondo será siempre blanco. Las unidades sanitarias, los medios de transporte y el personal de la Dirección Nacional de Sanidad délas Fuerzas Armadas y el que le sea afectado, utilizarán como emblema protector la cruz roja sobre fondo blanco.

El emblema utilizado a título indicativo irá acompañado del nombre o de las iniciales de la Cruz Roja Uruguaya. Ningún dibujo o inscripción figurará en la cruz que, por lo demás será el elemento dominante del emblema. El fondo será siempre blanco.

Art. 7mo.- El emblema utilizado a título protector debe ser identificable desde tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, podrá estar alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible será de materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se colocará en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles desde todas las direccioens posibles, incluido el espacio aéreo.

Art. 8vo.- Las unidades sanitarias, los medios de transporte sanitarios terrestres, los barcos hospitales, las embarcaciones costeras de salvamiento, las aeronaves sanitarias y todo otro medio de transporte sanitario asignado a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas se señalarán, además del emblema protector, con las señales distintivas facultativas reconocidas, es decir la señal luminosa azul, la señal de radio y los medios electrónicos de identificación (Anexo I del Protocolo I, artículo 5 a 8; documento 9051 del Manual Técnico de Aeronavegabilidad de la Organización Civil Internacional; Sección II y III del artículo 40 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y Capítulo XIV del Código Internacional de Señales publicado por la Organización Marítima internacional).

Art. 9no.- El Ministerio ele Defensa Nacional proporcionará los siguientes documentos:

    a) placa de identidad y tarjeta especial al Personal Sanitario y Religioso (artículo 42 del Convenio II).

    b) tarjeta de identidad (artículos 4 y 17 del Convenio III).

    c) tarjeta de captura (artículo 70 del Convenio III).

    d) ficha de evacuación (artículo 78 del Protocolo I).

    e) tarjeta de identidad de periodista en misión peligrosa (artículo 79 del Protocolo I).

    f) tarjeta de identidad del Personal de protección civil (artículo 66 del Protocolo I).

Art. 10mo.- El signo distintivo internacional de protección civil consistente en un triángulo equilátero azul sobre fondo naranja a que se refiere el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo I, se empleará previa autorización del Ministerio de Defensa Nacional.

El personal de protección civil debidamente autorizado deberá estar provisto además de la tarjeta de identidad y en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta.

Los edificios de protección civil se identificarán con el signo respectivo sobre una superficie plana o con banderas visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia. De noche o cuando la visibilidad sea escasa el signo podrá estar alumbrado o iluminado, así como estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

Art. 11ro.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio I de Ginebra, el Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, semestralmente en tiempo de paz e inmediatamente antes del comienzo de las hostilidades o en el transcurso de las mismas, pero antes de emplearlas realmente, las sociedades de socorro, distintas de la Cruz Roja, que hayan sido autorizadas a realizar las tareas de búsqueda, transporte, recogida y asistencia a los heridos y enfermos.

Art. 12do. - Comuniqúese, publíquese y archívese.-

Lacalle Herrera - Hector Gros Espiell - Juan Andrés Ramírez -Mariano R. Brito - Antonio Mercader - Guillermo García Costa.


[Fuente: Diario Oficial, Nº 23751, pp. 499-500, Montevideo, República Oriental del Uruguay, 01mar1993]

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