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22dic1986 - URY


Ley Nº 15.848 estableciendo la caducidad del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1° de marzo de 1985


Ley N° 15.848

Funcionarios militares y policiales

Se reconoce que ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1° de marzo de 1985

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPITULO I

Artículo 1°.- Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1° de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende:

    a) Las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta ley, exista auto de procesamiento;

    b) Los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un provecho económico.

Artículo 3°.- A los efectos previstos en los artículos anteriores, el Juez interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1° de la presente ley.

Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.

Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba la comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes el Juez de la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley referentes a actuaciones relativas a personas presuntamente detenidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas así como de menores presuntamente secuestrados en similares condiciones.

El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones destinadas al esclarecimiento de estos hechos.

El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los denunciantes del resultado de estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la información recabada.

CAPITULO II

Artículo 5°.- Se reconoce a los Oficiales Generales y Superiores amparados por lo dispuesto en este Capítulo su lealtad a la República y se declara expresamente que en ningún caso su honor fue afectado por la aplicación del inciso G) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974.

Artículo 6°.- A los Oficiales Generales y Superiores que hubieran pasado a situación de retiro por aplicación del inciso G) del artículo 192 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 1974, se les computará como de servicio activo el tiempo transcurrido desde su retiro hasta la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la asignación de retiro del grado inmediato superior y les será aplicable lo dispuesto por el artículo 210 del decreto ley 14.157.

Artículo 7°.- El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Servicio de Retiros y Pensiones Militares dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la nómina de los Oficiales Generales y Superiores amparados por el artículo anterior. Dicho Servicio dispondrá de un plazo máximo de treinta días para actualizar los correspondientes haberes de retiro, a partir del 1° de marzo de 1985.

Artículo 8°.- Quedan exceptuados de las normas contenidas en este Capítulo:

    a) Los que hubieran sido condenados por la Justicia Penal, Civil o Militar;

    b) Aquellos a los que la aplicación del inciso G) del artículo 192 del citado decreto ley 14.157, obedeciera a razones disciplinarias a juicio del Poder Ejecutivo, previa consulta a la Fuerza correspondiente y de las cuales hubiera constancia fehaciente.

Artículo 9°.- Extiéndese a los causahabientes de los Oficiales Generales y Superiores retirados por aplicación del inciso G) del artículo 192 del decreto ley 14.157, fallecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los beneficios previstos en este Capítulo de la misma.

CAPITULO III

Artículo 10.- El Servicio de Información de las Fuerzas Armadas pasará a denominarse Dirección General de Información de Defensa. Dicho Servicio dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional.

Tendrá por objetivo elaborar la inteligencia al más alto nivel nacional mediante la coordinación y planificación de todas las actividades de información y contra información que desarrollen los diversos organismos militares especializados existentes.

La Dirección será ejercida por un Oficial General o Superior debiéndose implementar la alternancia de las tres fuerzas en la dirección del Servicio por período de dos años.

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 135 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente:

    "ARTICULO 135.- Todas las vacantes en el grado de General serán provistas por el sistema de selección a cuyo efecto el Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de entre los Coroneles que, estando en condiciones de ascenso se encuentren comprendidos en el tercio superior de la lista de méritos confeccionada por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos integrada a esos efectos además, por el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate. Los Coroneles propuestos que sean elegidos por el Poder Ejecutivo serán ascendidos al grado de General, previa venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso.

    La lista de méritos referida en el precedente inciso estará constituida por todos los Coroneles en condiciones de ascenso que hayan sido calificados de "muy apto" o "apto".

Artículo 12.- Para el ascenso a los grados de Brigadier General de la Fuerza Aérea y Contralmirante de la Armada Nacional, el Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la totalidad de la lista correspondiente confeccionada por el Tribunal de Ascensos y Recursos integrado a esos efectos, además, por el Comandante en Jefe que lo presidirá y tendrá voto decisivo en caso de empate.

Artículo 13. (Transitorio).- Sustitúyese el numeral 3 del artículo 134 del decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, por el siguiente texto:

    "3) Las listas definitivas serán confeccionadas por el Tribunal Superior de Ascensos y Recursos del Ejército, integrado además y a estos efectos con el Presidente de la Comisión Calificadora del Tribunal Superior de las Armas del Ejército y los Inspectores de las Armas correspondientes para el personal combatiente y con el Presidente de la Comisión Calificadora del Personal Superior de los Servicios del Ejército para el Personal Superior de los Servicios.

    El Comandante en Jefe elevará al Poder Ejecutivo dichas listas para que éste efectúe los ascensos por selección".

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo elevará anualmente a la Asamblea General los programas de estudio de las escuelas e institutos de formación militar.

Artículo 15.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su cúmplase por el Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 1986.

Luis Ituño,
Presidente.

Héctor S. Clavijo,
Secretario.

Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio del Interior
Ministerio de Educacion y Cultura

Montevideo, 22 de diciembre de 1986.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Sanguinetti.
Juan Vicente Chiarino.
Antonio Marchesano.
Julio Aguiar.


[Fuente: Diario Oficial, N° 22295, Montevideo, República Oriental del Uruguay, 28dic1986]

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