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Ley No. 550-14 que establece el Código Penal de la República Dominicana
Ley No. 550-14 que establece el Código Penal de la República Dominicana.
G. O. No. 10788 del 26 de diciembre de 2014.EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 550-14
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Código Penal de la República Dominicana, promulgado mediante Decreto-Ley No. 2274 del 20 de agosto de 1884, después de más de un siglo de vigencia, es un instrumento legal que no responde eficazmente a las necesidades de prevención, control y represión de las infracciones que se presentan en la sociedad y en el mundo actual;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que es necesario aumentar la protección de las personas y sus bienes, preservar la convivencia social y la seguridad jurídica, prevenir y reprimir las infracciones, así como proteger a las víctimas, según ordenan la Constitución de la República y los tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional;
CONSIDERANDO TERCERO: Que, asimismo, para enfrentar y prevenir la actividad delictiva que se manifiesta en la sociedad, se requiere que el Estado adopte políticas públicas, económicas, educativas y sociales que involucren a la ciudadanía en la prevención y el control de esta actividad y, sobre todo, que impidan la impunidad judicial;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el presente código constituye un componente más de las iniciativas legislativas que se han adoptado recientemente en el país para aportar soluciones a la justicia penal y mejorar su funcionamiento, legitimidad y credibilidad, a fin de fortalecer el Estado social y democrático de derecho;
CONSIDERANDO QUINTO: Que este código se ha redactado según el criterio de que el derecho penal debe ser ejercido con estricto apego al principio de razonabilidad dispuesto en la Constitución de la República;
CONSIDERANDO SEXTO: Que la presente reforma implica una profunda revisión y actualización de los tipos y de las penas previstas en el código vigente, así como una incorporación racional de nuevos tipos y sanciones penales.
VISTA: La Constitución de la República, del 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley No.4928, del 30 de junio de 1910, que modifica el Artículo 456 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.5007, del 28 de junio de 1911, que define los delitos políticos.
VISTA: La Ley No.5009, del 28 de junio de 1911, que abroga los artículos 226 y 227 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.5128, del 16 de julio de 1912, que abroga los artículos 199 y 200 del Código Penal.
VISTA: La Orden Ejecutiva No.175, del 17 de junio de 1918, que reforma el Artículo 52 del Código Penal.
VISTA: La Orden Ejecutiva No.202, del 28 de agosto de 1918, que castiga el perjurio. VISTA: La Orden Ejecutiva No.382, del 10 de enero de 1920, que modifica los artículos
66, 70 y 72 del Código Penal.
VISTA: La Orden Ejecutiva No.390, del 27 de enero de 1920, que enmienda el Artículo 423 del Código Penal.
VISTA: La Orden Ejecutiva No.575, del 9 de diciembre de 1920, que enmienda el Artículo
175 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.64, del 19 de noviembre de 1924, que dispone que los crímenes que hasta la publicación de la Constitución vigente eran sancionados con la pena de muerte, serán en lo adelante castigados con la pena de 30 años de trabajos públicos.
VISTA: La Ley No.712, del 27 de junio de 1927, sobre obligación de funcionarios y empleados que custodien valores y bienes del Estado de rendir cuentas de los mismos.
VISTA: Ley No.387, del 10 de noviembre de 1932, de casas de compraventa o de empeño.
VISTA: La Ley No.705, del 14 de junio de 1934, sobre reforma de los artículos 265, 266,
267, 268 y 435 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.770, del 26 de octubre de 1934, que adiciona un párrafo al Artículo
419, del Código Penal.
VISTA: La Ley No.896, del 26 de abril de 1935, que reforma los artículos 95 y 304 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.461, del 17 de mayo de 1941, que modifica varios artículos del Código Penal.
VISTA: La Ley No.517, del 28 de julio de 1941, que modifica el Artículo 320 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.583, del 17 de octubre de 1941, que modifica nuevamente el Artículo 388 y el inciso 22) del Artículo 475 del Código Penal. Gaceta Oficial No.5656.
VISTA: La Ley No.620, del 3 de junio de 1944, que reforma el párrafo 2° del Artículo 475, libro cuarto, capítulo II del Código Penal. Gaceta Oficial No.6090.
VISTA: La Ley No.1025, del 18 de octubre de 1945, que modifica el Artículo 410 del Código Penal, y deroga los artículos 53 y 54 de la Ley de Policía.
VISTA: La Ley No.1268, del 19 de octubre de 1946, que sanciona los malos tratamientos a los animales.
VISTA: La Ley No.1384, del 27 de marzo de 1947, que modifica los artículos 76 y 292 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.1603, del 21 de diciembre de 1947, que modifica los artículos 324, 336, 337, 339 y 378 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.1690, del 19 de abril de 1948, que modifica el Artículo 317 del Código Penal, relativo al aborto y otros delitos. Gaceta Oficial No.6783.
VISTA: La Ley No.2540, del 6 de noviembre de 1950, que amplía el Artículo 401 del Código Penal. Gaceta Oficial No.7204.
VISTA: La Ley No.3210, del 3 de marzo de 1952, que modifica los artículos 177 al 180 del Código Penal, relativos al cohecho o soborno.
VISTA: La Ley No.3379, del 8 de septiembre de 1952, que restablece los artículos del 169 al 172 del Código Penal y deroga la Ley No.712, del 27 de junio de 1927.
VISTA: La Ley No.3664, del 31 de octubre de 1953, que modifica el Artículo 410 del Código Penal, reformado por la Ley No.2526.
VISTA: La Ley No.3930, del 20 de septiembre de 1954, que modifica los artículos 258 y 259 del Código Penal y el Artículo 80 del Código de Procedimiento Criminal.
VISTA: La Ley No.4427, del 13 de abril de 1956, que modifica el Artículo 131 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.5224, del 29 de septiembre de 1959, que agrega un párrafo al Artículo
405 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.5507, del 10 de marzo de 1961, que modifica nuevamente el Artículo
354 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.5782, del 3 de enero de 1962, que restablece las disposiciones de los artículos 167, 203 in fine y 282 in fine del Código Penal.
VISTA: La Ley No.5869, del 24 de abril de 1962, que castiga con prisión correccional y multa, a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades inmobiliarias urbanas o rurales.
VISTA: La Ley No.5898, del 14 de mayo de 1962, que deroga la Ley No.5094, del 5 de marzo de 1959, y dicta otras disposiciones.
VISTA: La Ley No.5901, del 14 de mayo de 1962, que agrega un párrafo al Artículo 386 (modificado) del Código Penal.
VISTA: La Ley No.5937, del 6 de junio de 1962, que agrega un párrafo al Artículo 245 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.5797, del 12 de enero de 1962, que castiga con prisión correccional y con multa de RD$25.00 a RD$200.00 sin perjuicio de las penas que puedan aplicarse a los autores de hechos previstos y sancionados por el Código Penal (ataques por dos personas o más a la propiedad ajena).
VISTA: La Ley No.282, del 2 de abril de 1968, que modifica los artículos 149 y 153 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.588, del 2 de julio de 1970, que modifica nuevamente el Artículo 435 del Código Penal, reformado por la Ley No.38, del 30 de octubre de 1963.
VISTA: La Ley No.428, del 30 de noviembre de 1972, que modifica las disposiciones del Artículo 134 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.73, del 16 de noviembre de 1979, que deroga los artículos 270, 271,
272 y 273 del Código Penal.
VISTA: La Ley No.24-97, del 27 de enero de 1997, que introduce modificaciones al Código Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTA: La Ley No.329-98, del 11 de agosto de 1998, que regula la donación y legado, extracción, conservación e intercambio para trasplante de órganos y tejidos humanos.
VISTA: La Ley No.46-99, del 20 de mayo de 1999, que modifica el Artículo 7 del Código Penal Dominicano y el Artículo 106 de la Ley No.224, del 26 de junio de 1984.
VISTA: La Ley No.36-00, del 18 de junio de 2000, que modifica los artículos 311 y 401 del Código Penal Dominicano.
VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.12-07, del 24 de enero de 2007, establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector público, se elevan a dicho monto, así como eleva las contravenciones en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte de dicho salario.
VISTO: El Decreto-Ley No.2236, del 5 de junio de 1884, que sanciona el Código de Comercio de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTO: El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Resolución No.4699, del 28 de junio de 1906, que interpreta el Artículo 486 del Código Penal.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY :
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES INICIALES
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Aplicación de derechos fundamentales. Este código reconoce y aplica los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional, así como las interpretaciones hechas a éstos por los órganos jurisdiccionales competentes, sin perjuicio de otros derechos de igual naturaleza reconocidos por el derecho penal.
Artículo 2. Supremacía de principios generales del derecho penal. Este código reconoce, asimismo, la supremacía de los principios generales del derecho penal contenidos en el Artículo 3, los cuales prevalecen sobre cualquier disposición legal contenida en este código o en cualquier otra ley de carácter penal.
Artículo 3. Principios fundamentales. De modo específico y no limitativo, este código reconoce y aplica los siguientes principios fundamentales:
1) Principio de legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción ni medida de seguimiento socio-judicial si su conducta, sea por acción u omisión, no se encuentra prohibida u ordenada de manera precisa e inequívoca por la ley. En ningún caso podrá la ley remitir a una norma jurídica de menor jerarquía para completar el supuesto de hecho de una infracción ni para fijar las sanciones, medidas de seguimiento socio-judicial o de seguridad que son aplicables a ella.
2) Principio de interpretación estricta. La ley penal es de interpretación estricta. Se prohíbe el uso de la analogía y la interpretación extensiva de la norma penal, salvo que favorezcan a la persona imputada (sub júdice) o a la que cumple condena.
3) Principio de irretroactividad de la ley penal. La ley penal no se aplica a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, salvo que favorezca a la persona imputada (sub júdice) o que está cumpliendo condena.
4) Principio de personalidad de las penas. Nadie será penalmente responsable sino de su propio hecho u omisión; nunca lo será por el hecho u omisión de otra persona.
5) Principio de culpabilidad. Las personas solo podrán ser culpables de un hecho u omisión punible si lo han cometido con dolo o imprudencia. Se incurre en la conducta de comisión por omisión si no se impide un resultado típico que se tiene el deber jurídico de evitar.
6) Principio de territorialidad de la ley penal. La ley penal se aplica a las infracciones cometidas total o parcialmente en la República Dominicana o cuyos efectos se producen en su territorio, cuya extensión y ubicación están definidos en la Constitución dominicana.
7) Principio de lesividad. Las conductas que este código establece como infracciones solo serán antijurídicas si con ellas se lesiona o pone en riesgo de manera cierta un bien jurídico.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 4. Autor del hecho punible. Son autores quienes cometen el hecho u omisión punible por sí solos o junto con otra persona, o por medio de otro de quien se sirven como instrumento.
Párrafo. Son también autores quienes inducen directamente a otra persona a perpetrar la infracción y quienes ayudan a su ejecución con un acto sin el cual la infracción no se hubiera consumado.
Artículo 5. Cómplice del hecho punible. Son cómplices las personas que contribuyen de manera accesoria a la ejecución de la infracción con actos u omisiones anteriores o simultáneos.
Párrafo. Los cómplices serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción.
Artículo 6. Aplicación de circunstancias que atenúan o agravan responsabilidad penal.
Las circunstancias personales o subjetivas que tiendan a agravar o atenuar la responsabilidad solo se aplican al autor, coautor o cómplice a quienes correspondan.
Párrafo. Cuando varios individuos son condenados por un mismo hecho se consideran solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas que se pronuncien, sin importar en que calidad han sido sancionados.
Artículo 7. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas son penalmente responsables de las infracciones cometidas por los actos u omisiones de sus órganos o representantes que hayan sido incurridos por cuenta de aquellas, según lo previsto en este código.
Artículo 8. Responsabilidad de la persona jurídica sin identificar a la persona física.
Las personas jurídicas serán penalmente responsables aun cuando no sea posible establecer la identidad de la persona física actuante, incluso si esta ha fallecido o desaparecido. En este caso, se deberá establecer que el acto o la omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o fáctica, de ellas.
Artículo 9. No exclusión de responsabilidad de persona física ante actuación de persona jurídica. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de cualquier persona física que haya comprometido su propia responsabilidad en los mismos hechos, sea como autor o cómplice.
Artículo 10. Subsistencia de responsabilidad penal de la persona jurídica. La
responsabilidad penal de las personas jurídicas subsistirá aun después de declarada su disolución por el órgano competente, así como después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la cesación de sus operaciones o la trasmisión universal, en cualquier forma o modo, de su patrimonio.
Artículo 11. Extensión de la responsabilidad de la persona jurídica. Cuando existan varias personas jurídicas o pluralidad de sociedades, la responsabilidad penal se extiende a la persona jurídica que mantiene el control legal o fáctico de la que cometió la infracción, según los criterios de culpabilidad fijados en los artículos 7, 8 y 9 de este código.
Artículo 12. Responsabilidad por imprudencia o negligencia. No queda exenta de responsabilidad penal la persona jurídica que comete el hecho punible si se comprueba que ha actuado de forma imprudente o negligente.
Artículo 13. Entes exentos de responsabilidad penal. El Estado dominicano, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los partidos políticos reconocidos por la Junta Central Electoral no estarán regidos por las disposiciones que preceden relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Artículo 14. Tentativa. La tentativa de las infracciones que sean graves, será sancionada como el hecho u omisión punible consumada.
Párrafo. La tentativa de las infracciones que sean menos graves será punible si así lo dispone un texto de ley.
Artículo 15. Excepción de imputación penal. No se podrá imputar a quien, al momento de cometer la infracción, está afectado de alguna perturbación síquica o trastorno mental que anule por completo su discernimiento o el control de sus actos. En estos casos, el tribunal solamente podrá ordenar una medida de seguridad, según lo dispone el Código Procesal Penal.
Párrafo. Si la perturbación síquica o el trastorno mental afecta de manera parcial a la persona que comete la infracción, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación síquica o el trastorno mental transitorio no eximirá de pena si dicha perturbación o trastorno ha sido provocado por el mismo culpable para la comisión de la infracción.
Artículo 16. Excepción de imputación por fuerza u otras circunstancias. No se podrá imputar a quien actúa bajo una fuerza, acto reflejo o constreñimiento que no se puede resistir.
Artículo 17. No imputación por error invencible. No es imputable el error invencible que recae sobre uno de los elementos del tipo penal. El error de tipo vencible equivale a imprudencia.
Artículo 18. No imputación por error invencible bajo creencia de conformidad legal.
No se podrá imputar una acción u omisión incriminada a quien por error de prohibición o de derecho invencible ha creído que actuaba conforme a la ley.
Párrafo. El error vencible de prohibición será sancionado con una pena atenuada, según los artículos 60 y 61 de este código.
Artículo 19. Legítima defensa. Se considera legítima defensa el acto dirigido a rechazar de modo simultáneo, necesario y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que está en curso de ejecutarse en contra de sí mismo o de otra persona.
Párrafo. No hay legítima defensa ni presunción de ella si la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación cometido por quien la invoca.
Artículo 20. Presunción de legítima defensa. La legítima defensa se presume en los casos siguientes:
1) Cuando se rechaza por cualquier medio y desde el interior de una casa habitada la entrada que hace otra persona por fractura, violencia, engaño o cualquier otro método ilegítimo;
2) Cuando se actúa contra quien es sorprendido dentro de una casa habitada;
3) Cuando se actúa contra el autor del robo perpetrado con violencia, en cualquier tiempo y lugar.
Artículo 21. Causales de inexistencia de legítima defensa. No se justifica el homicidio cometido por una persona para defenderse de una agresión injusta que se comete solamente contra un bien personal o de otra persona, física o jurídica, salvo en los casos antes señalados.
Párrafo. No hay legítima defensa ni presunción de ella si existe una manifiesta desproporción entre los medios empleados para valerse de ella y la gravedad de la situación que amenazaba al agente. Tampoco hay legítima defensa si quien la invoca ha provocado la situación que causó el hecho.
Artículo 22. Estado de necesidad. Se presume haber actuado en estado de necesidad y, por tanto, no es penalmente responsable, quien, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza o amenaza a otra persona, realiza o ejecuta un acto u omisión, tipificado como infracción por este código o por la legislación penal especial.
Artículo 23. Inexistencia de estado de necesidad. No hay estado de necesidad ni presunción de él si existe una manifiesta desproporción entre los medios empleados para valerse de él y la gravedad de la situación que amenazaba al agente. Tampoco hay estado de necesidad si quien lo invoca ha provocado la situación que causó el hecho.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES, LAS PENAS Y LAS MEDIDAS SOCIO-JUDICIALES
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LAS
INFRACCIONES Y DE LAS PENAS
SECCIÓN I
DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES
Artículo 24. Clasificación de las infracciones. Las infracciones previstas en este código se clasifican, según la gravedad o daño personal y social que entrañe la actuación u omisión punible perpetrada, de la siguiente manera:
1) Infracciones graves, que son aquellas que entrañan un acentuado grado de daño personal y social.
2) Infracciones menos graves, que son aquellas que entrañan un grado intermedio de daño personal y social.
3) Infracciones leves, que son aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal y social.
SECCIÓN II
DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS PENAS
Artículo 25. Clasificación de penas. Según el bien jurídico afectado, las penas aplicables conforme a este código son las siguientes:
1) Pena privativa o restrictiva de libertad, que comprenden la prisión mayor y la prisión menor.
2) Pena privativa o restrictiva de derecho, que comprenden las diversas penas complementarias.
3) Pena pecuniaria o multa.
4) Medida de seguimiento socio-judicial.
SECCIÓN III
DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
SUBSECCIÓN I
DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES
Artículo 26. Penas aplicables a una infracción grave. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una infracción grave son las siguientes:
1) La prisión mayor;
2) La multa;
3) Las penas complementarias.
Artículo 27. Escalas y cuantías de la prisión mayor. Las escalas y cuantías de la pena de prisión mayor son las siguientes:
1) Prisión de treinta a cuarenta años;
2) Prisión de veinte a treinta años;
3) Prisión de diez a veinte años;
4) Prisión de cuatro a diez años;
Artículo 28. Escalas y cuantías de las multas. Las escalas y cuantías de las penas de multa son las siguientes:
1) De cuarenta a cincuenta salarios mínimos del sector público;
2) De treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público;
3) De veinte a treinta salarios mínimos del sector público;
4) De diez a veinte salarios mínimos del sector público;
5) De cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
6) Una o varias veces el monto involucrado en el fraude cometido.
Párrafo. En este código el término "salarios mínimos del sector público" significa el monto del salario mínimo vigente en el Gobierno central al momento en que se ha cometido la infracción, salvo que se disponga de otra manera.
Artículo 29. Procedimiento en caso de insolvencia. Si el condenado es insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución de la pena procederá según lo previsto en el Código Procesal Penal.
Párrafo. Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el tribunal de la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor de dos años de prisión.
Artículo 30. Penas complementarias. Son penas complementarias aquellas que se imponen aparte de la pena principal a un condenado por la comisión de una infracción grave, menos grave o leve.
SUBSECCIÓN II
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE INFRACCIONES GRAVES
Artículo 31. Penas complementarias a infracciones graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de infracciones graves son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto y de los bienes, objetos y haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;
2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrado directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un período no mayor de tres años;
3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años;
4) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social en cuyo ejercicio se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor de cinco años;
5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos y oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal para participar en ellos por un período no mayor de cinco años;
6) La inhabilitación temporal de los derechos de ciudadanía, conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de las infracciones graves en ella previstas, o la suspensión, mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;
b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal;
c) El derecho de tutela o curatela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
SUBSECCIÓN III
PENAS DE LAS INFRACCIONES MENOS GRAVES
Artículo 32. Penas a infracciones menos graves. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una infracción menos grave son las siguientes:
1) La prisión menor.
2) La multa.
3) Las penas complementarias.
Artículo 33. Escala y cuantía de infracción menor. Las escalas y cuantías de la pena de prisión menor son las siguientes:
1) Prisión de dos a tres años.
2) Prisión de uno a dos años.
3) Prisión de un día a un año.
Artículo 34. Escala y cuantía a la pena de multa por infracción menor. Las escalas y cuantías de la pena de multa son las siguientes:
1) De siete a nueve salarios mínimos del sector público.
2) De tres a seis salarios mínimos del sector público.
3) De uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 35. Procedimiento por no pago de multa o insolvencia. Si el condenado es insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución de la pena procederá según lo previsto en el Artículo 29 de este código.
Párrafo. Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el tribunal de la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. La prisión impuesta en estas circunstancias no será nunca mayor de dos años de prisión.
SUBSECCIÓN IV PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES DE INFRACCIONES MENOS GRAVES
Artículo 36.Penas complementarias a infracciones menos graves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una infracción menos grave son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
2) El cierre definitivo del establecimiento comercial o de la instalación involucrado directa o indirectamente en la infracción, o su cierre temporal por un período no mayor de tres años.
3) La inhabilitación definitiva de la licencia de porte o tenencia de un arma de fuego, o su inhabilitación temporal por un período no mayor de un año.
4) La inhabilitación definitiva para ejercer la función pública o actividad profesional o social con ocasión de la cual se cometió la infracción que da lugar a la condena, o la inhabilitación temporal para ejercerla por un período no mayor de dos años.
5) La inhabilitación definitiva para participar en concursos u oposiciones públicas, o la inhabilitación temporal para participar en ellas por un período no mayor de dos años.
6) La inhabilitación temporal, por un período no mayor de cinco años o mientras se esté cumpliendo la pena principal de prisión, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a) El derecho de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución.
b) El derecho de ejercer la función de perito ante cualquier tribunal.
c) El derecho de tutela o curatela, sin que esto excluya la facultad del condenado de mantener la autoridad parental de sus hijos si obtiene previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
7) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no menor de doscientas ni mayor de trescientas horas.
Artículo 37. Pena complementaria simultánea. La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento socio-judicial, conforme lo dispone este código.
SUBSECCIÓN V
DE LAS PENAS DE LAS INFRACCIONES LEVES
Artículo 38. Infracciones leves. Son infracciones leves aquellas que entrañan un reducido grado de daño personal y social. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una infracción leve son las siguientes:
1) La multa.
2) Las penas complementarias.
Artículo 39. Multas para infracciones leves. Las cuantías de la pena de multa para las infracciones leves son las siguientes:
1) De siete a diez salarios mínimos del sector público.
2) De cuatro a seis salarios mínimos del sector público.
3) De uno a tres salarios mínimos del sector público.
Artículo 40. Si el condenado es insolvente o no paga la multa impuesta, el juez de ejecución de la pena procederá según lo previsto en el Artículo 29 de este código.
Párrafo. Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el tribunal de la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, la cual se cumplirá según el régimen de prisión de los fines de semana, días feriados y de ejecución nocturna, previsto en este código, sin que en ningún caso la prisión pueda exceder de un mes.
SUBSECCIÓN VI
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE UNA INFRACCIÓN LEVE
Artículo 41. Penas complementarias a infracciones leves. Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de una infracción leve son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
2) El cierre temporal por un período no mayor de un mes del establecimiento comercial o instalación involucrado directa o indirectamente en la infracción.
3) La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres meses de la licencia de portar o tener un arma de fuego.
4) El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no menor de setenta y cinco ni mayor de ciento cincuenta horas.
SECCIÓN IV
DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES
Artículo 42. Penas por infracciones graves y menos graves. Las penas aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones graves o menos graves son las siguientes:
1) La multa.
2) Las penas complementarias.
3) La disolución legal de la persona jurídica.
Artículo 43. Procedimiento de imposición de multas por infracciones graves o menos
graves. Para la aplicación de la pena de multa ante la comisión de infracciones graves o menos graves, se procederá a multiplicar por dos la cuantía que de ordinario se dispone para las personas físicas imputables ante igual infracción.
SUBSECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES GRAVES O MENOS GRAVES
Artículo 44. Penas complementarias a infracciones graves o menos graves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de infracciones graves o menos graves son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
2) El cierre definitivo, o el cierre temporal por un período no mayor de tres años, de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de toda su explotación comercial o parte de ella.
3) La revocación temporal, por un período no mayor de cinco años, de cualquier habilitación legal que le haya concedido a la persona jurídica una institución pública para la prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin importar la naturaleza del título habilitante, que podrá ser una concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro.
4) La inhabilitación definitiva, o temporal por un período no mayor de cinco años, de hacer llamado público al ahorro en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el fin de colocar títulos o valores de cualquier clase.
Artículo 45. Medidas complementarias para infracciones grave, menos graves o leves.
La imposición de una pena de multa no excluye la facultad del tribunal de ordenar al mismo tiempo una o varias penas complementarias para sancionar las infracciones graves, menos graves o leves, conforme lo dispone este código.
SUBSECCIÓN II
DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS
JURÍDICAS RESPONSABLES DE INFRACCIONES LEVES
Artículo 46. Penas por infracciones leves. Las penas aplicables a las personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes:
1) La pena de multa;
2) Las penas complementarias.
Artículo 47. Multa por infracciones leves. La pena de multa para sancionar una infracción leve será el doble de la que se impone a las personas físicas imputables ante igual infracción.
Artículo 48. Penas complementarias por infracciones leves. Las penas complementarias aplicables a las personas jurídicas responsables de una infracción leve son las siguientes:
1) La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe;
2) El cierre temporal por un período no mayor de quince días de uno o varios de los establecimientos comerciales operados por la sociedad, o de la instalación directa o indirectamente involucrada en la infracción.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LAS PENAS
SECCIÓN I
DEL CONCURSO DE INFRACCIONES Y DE LAS PENAS APLICABLES
Artículo 49. Concurso de infracciones. Hay concurso de infracciones cuando una o varias conductas cometidas por una misma persona constituyen a la vez violaciones a varios tipos penales.
Párrafo. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se configuran varios tipos penales. Existe concurso real cuando con varias conductas se configuran varios tipos penales o varias veces el mismo tipo penal.
Artículo 50. Imposición de penas por concurso de infracciones. Cuando una persona perseguida es encontrada culpable de varias infracciones en concurso real, con ocasión de un mismo proceso, se le impondrá cada una de las penas aplicables a éstas. En cambio, si se trata de un concurso ideal de infracciones, solo se impondrá la pena más grave.
Artículo 51. Acumulación de penas. Cuando la persona perseguida es encontrada culpable, en varios procesos separados, las penas pronunciadas se ejecutarán acumulativamente.
Artículo 52. Límite de pena aplicable en concurso de infracciones. El límite de la pena aplicable en el concurso de infracciones graves que conlleven penas de la misma naturaleza no podrá ser en ningún caso superior a sesenta años de prisión mayor.
Párrafo. La existencia de una agravante no impedirá la aplicación de las reglas del concurso dispuestas en los artículos 49 al 51 de este código.
Artículo 53. Límites de multas a las personas físicas. Salvo lo previsto para las personas jurídicas, a las personas culpables de dos o más infracciones que acarreen penas de multas, se les aplicarán todas, pero éstas nunca podrán exceder de:
1) Sesenta salarios mínimos del sector público, si se trata de infracciones graves;
2) Quince salarios mínimos del sector público, si se trata de infracciones menos
graves;
3) Cinco salarios mínimos del sector público, si se trata de infracciones leves.
Artículo 54. Naturaleza de las penas de prisión. Para la aplicación de los artículos 49 al 53 de este código, todas las penas de prisión son de la misma naturaleza.
SECCIÓN II
DE LA REINCIDENCIA Y DE LAS PENAS APLICABLES
Artículo 55. Reincidencia. Hay reincidencia cuando una persona condenada por sentencia irrevocable de un tribunal nacional o extranjero comete una nueva infracción grave o menos grave.
Párrafo. La reincidencia solo se aplica si entre la primera y la segunda infracción no ha transcurrido un lapso superior a diez años, de tratarse de infracciones graves, o de cinco años, de tratarse de infracciones menos graves, según corresponda, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se haya hecho irrevocable o haya prescrito.
SUBSECCIÓN I
DE LA REINCIDENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
Artículo 56. Pena por reincidencia a persona física. Si una persona física que ha sido condenada irrevocablemente por una infracción grave o menos grave comete otra infracción grave o menos grave, se le impondrá la pena inmediatamente superior a la que corresponda.
Párrafo. Si la segunda o ulterior infracción conlleve una pena de prisión mayor de treinta a cuarenta años, la pena aplicable será la de cuarenta años de prisión mayor.
SUBSECCIÓN II
DE LA REINCIDENCIA LA PERSONA JURÍDICA
Artículo 57. Pena por reincidencia a persona jurídica. Si una persona jurídica que ha sido condenada irrevocablemente por una infracción grave o menos grave comete otra infracción grave o menos grave, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la segunda o ulterior infracción.
SUBSECCIÓN III
INFRACCIONES DE IGUAL NATURALEZA PARA FINES DE REINCIDENCIA
Artículo 58. Infracciones de igual naturaleza en caso de reincidencia. La violencia sexista, la violencia doméstica o intrafamiliar, las agresiones sexuales, así como las denominadas otras agresiones sexuales, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.
Párrafo I. Por igual, el robo, la extorsión, el chantaje, la estafa, así como las infracciones afines a ésta definidas en este código, al igual que el abuso de confianza, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.
Párrafo II. La ocultación de bienes se asimila, respecto a la reincidencia, a la infracción de la cual proviene el bien ocultado.
SECCIÓN III
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS PENAS
Artículo 59. Pronunciamiento de la pena. Ninguna sanción o medida de seguimiento socio-judicial se aplicará si el tribunal no la ha pronunciado expresamente en la sentencia que la contenga. Igualmente, el tribunal sólo pronunciará las penas aplicables a la infracción de la cual está apoderado.
Artículo 60. Reducción o sustitución de la pena. El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables si la infracción se sanciona con una pena no mayor a los diez años de prisión. En este caso, el tribunal podrá eximir o reducir la pena conforme a los criterios establecidos en el Código Procesal Penal.
Párrafo. El tribunal podrá sustituir o reducir las penas aplicables a la escala de la pena de prisión mayor inmediatamente inferior, según la clasificación de las penas de prisión mayor dispuestas en este código, si la infracción se sanciona con una pena superior a los diez años de prisión mayor y se prueba en el juicio la existencia de circunstancias atenuantes extraordinarias relativas al imputado. El tribunal podrá proceder de igual manera si el sujeto pasivo de la infracción ha dado su legítimo consentimiento, obrado con imprudencia, asumido el riesgo creado por el autor, o ha estado en control de las circunstancias o hechos específicos que han rodeado la infracción cometida en su contra.
Artículo 61. Reducción o sustitución de multas causales. El tribunal puede reducir o sustituir la pena de multa que se disponga, al igual que las penas complementarias, por circunstancias especiales que conciernen tanto al condenado o a su conducta en el momento de la comisión del hecho u omisión punible como a la infracción en particular, según lo establece el Código Procesal Penal.
Artículo 62. Compensación del pago de multas. Si el condenado no paga en todo o en parte la multa impuesta, el juez de la ejecución de la pena podrá compensar el monto dejado de pagar con la ejecución de la pena complementaria de trabajos de interés comunitario no remunerados, conforme lo dispuesto en el inciso 7 del Artículo 36 de este código y del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LOS MODOS DE PERSONALIZACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 63. Límites y criterios en la imposición de penas. El tribunal impondrá la pena y fijará su régimen legal de aplicación dentro de los límites dispuestos por este código y según los criterios de determinación de la pena fijados en el Código Procesal Penal.
SECCIÓN I
DE LA SEMILIBERTAD
Artículo 64. Semilibertad. La semilibertad es el régimen que obliga al condenado a pasar un mínimo de horas o de días en prisión y le permite destinar el resto del tiempo fuera de esta, cumpliendo una de las actividades previstas en este código.
Artículo 65. Semilibertad en penas menores de un año. En las infracciones menos graves, si la pena aplicable no excede de un año de prisión, el tribunal podrá disponer que la prisión se cumpla bajo el régimen de la semilibertad, siempre que el condenado pruebe una cualquiera de las situaciones siguientes:
1) Que ejerce una actividad profesional.
2) Que se dedica a la enseñanza;
3) Que está en período de prueba o pasantía profesional;
4) Que tiene un empleo para lograr su reinserción social;
5) Que su actividad fuera de la prisión es esencial para su sustento económico y el de su familia;
6) Que tiene necesidad de recibir algún tratamiento médico imprescindible para la preservación de su salud.
Artículo 66. Interrupción de la semilibertad. Integración a la penitenciaría. El
condenado beneficiado con el régimen de la semilibertad está obligado a reintegrarse al establecimiento penitenciario según las modalidades fijadas por el tribunal, conforme a los criterios definidos en el artículo anterior. Está obligado, además, a permanecer en dicho recinto durante los días en que, por cualquier causa, sus obligaciones exteriores estén interrumpidas.
Párrafo. Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas, el juez de la ejecución de la pena revocará la semilibertad dispuesta y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente.
SECCIÓN II
DEL FRACCIONAMIENTO DE LAS PENAS
Artículo 67. Fraccionamiento de las penas. En las infracciones menos graves, si la pena aplicable no excede de un año de prisión, el tribunal podrá, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que la pena se cumpla por fracciones y se extienda por un período que no exceda de tres años, sin que ninguna de estas fracciones sea inferior a dos días.
Párrafo. Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas, el juez de la ejecución de la pena revocará el fraccionamiento dispuesto y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente.
Artículo 68. Fraccionamiento de la pena de multa. En las infracciones menos graves y leves, el tribunal podrá, por iguales motivos, disponer que la pena de multa sea pagada por fracciones durante un plazo que no exceda de un año.
SECCIÓN III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD LOS FINES DE SEMANA Y DÍAS FERIADOS Y DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE EJECUCIÓN NOCTURNA
Artículo 69. Privación de libertad en días feriados y fines de semana. Causales. En las
infracciones menos graves, si la pena aplicable no excede de un año de prisión, el tribunal podrá, a petición del condenado, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que la pena impuesta sea cumplida los sábados, domingos y días feriados, en las siguientes modalidades:
1) Por un equivalente al número de días a que asciende la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.
2) Diariamente, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente, por el equivalente al número de horas de la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.
Párrafo. Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas, el juez de la ejecución de la pena revocará la concesión dispuesta y ordenará que la prisión se cumpla ininterrumpidamente.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO-JUDICIAL
Artículo 70. Definición de medidas de seguimiento socio-judicial. Son medidas de seguimiento socio-judicial aquellas que puede ordenar el tribunal para obligar al condenado, una vez cumplida la pena de prisión que se le impuso, a sujetarse a controles de vigilancia o asistencia bajo la inspección o control del juez de la ejecución de la pena.
Artículo 71. Aplicación de las medidas socio-judiciales. Las medidas socio-judiciales se aplicarán no solo a las infracciones que de modo especial se indican en este código, sino también a las contenidas en otras leyes con sanciones penales.
Artículo 72. Duración de las medidas socio-judiciales. La duración de las medidas de seguimiento socio-judicial no podrá exceder de tres años, en caso de condenación por la comisión de infracciones graves, y de un mes a un año, en caso de condenación por la comisión de infracciones menos graves.
Artículo 73. Actuación por incumplimiento de medida socio-judicial. La sentencia que disponga una medida de seguimiento socio-judicial ordenará la prisión del condenado en caso de que éste incumpla dicha medida de seguimiento. El tiempo máximo de prisión a que se expondrá el condenado por este motivo será de dos a tres años, en caso de condenación por infracciones graves, y de un mes a un año, en caso de condenación por infracciones menos graves.
Párrafo. El tribunal le advertirá al condenado, después de dictar la sentencia, las obligaciones que resultan de la medida de seguimiento que se imponga, así como las consecuencias que entrañaría su incumplimiento.
Artículo 74. Medidas de seguimiento socio-judicial. Las medidas de seguimiento socio-judicial que el tribunal podrá imponer al condenado son las siguientes:
1) Informar al juez de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo o de residencia.
2) Abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la infracción.
3) Someterse a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, incluso bajo el régimen de hospitalización, siempre que lo consienta el condenado.
4) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de visitar lugares donde éstas se expendan.
Artículo 75. Procedimiento en caso de medida socio judicial y prisión. Cuando las medidas de seguimiento socio-judicial acompañen a una pena de prisión, éstas se aplicarán a contar del día en que la prisión se haya cumplido.
Párrafo I. La ejecución de las medidas socio-judiciales se suspenderá por cualquier detención que se le imponga al condenado en el curso de su vigencia.
Párrafo II. La prisión dispuesta por incumplir una medida de seguimiento socio-judicial se acumulará con la pena de prisión aplicada a causa de una infracción cometida durante el cumplimiento de dicha medida.
Artículo 76. Cumplimiento de medidas socio-judiciales por infracciones en el extranjero. Si un ciudadano dominicano es condenado en el extranjero al cumplimiento de pena de prisión y medidas socio-judiciales, dichas medidas podrán ser ejecutadas en el territorio nacional, luego de que se haya cumplido en el exterior, total o parcialmente, la pena impuesta, siempre que el Estado dominicano haya suscrito un tratado internacional con el Estado extranjero al respecto. El juez de la ejecución de la pena vigilará el cumplimiento de las medidas ordenadas, según el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DEFINICIÓN DE CIERTAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LAS PENAS
Artículo 77. Circunstancias agravantes. Definición. Son circunstancias agravantes de las penas aquellas señaladas de manera particular como tales para cada tipo de infracción. La asociación de malhechores y el uso de armas son circunstancias agravantes de todas las infracciones.
Artículo 78. Asociación de malhechores. Constituye una asociación de malhechores el acuerdo, sea permanente o temporal, intervenido entre dos o más personas con el objeto de planificar, preparar o materializar una o varias infracciones graves o menos graves, o contribuir a su planificación, preparación o materialización, sin importar que el acuerdo se haya formado antes o durante la comisión del ilícito penal o que las acciones se hayan ejecutado de manera conjunta o separada.
Párrafo. También constituye una asociación de malhechores el acuerdo que, aun teniendo un objeto lícito, emplea en forma permanente y definida medios violentos, intimidatorios o ilícitos para alcanzarlos.
Artículo 79. Arma. Definición. Para fines de este código, será considerada "arma" todo objeto concebido para matar o herir a otra persona, así como cualquier otro objeto que pueda constituir un peligro para las personas si es usado para matar, herir o para amenazar, o es destinado por quien lo porte a esos propósitos.
Párrafo I. Por igual, será considerada "arma" cualquier objeto que aparente serlo y que se utilice, creando confusión sobre su naturaleza, para amenazar con matar o herir, o esté destinado por quien lo porte a esos propósitos.
Párrafo II. Utilizar un animal para matar o herir a una persona se asimila al uso punible de un arma.
Artículo 80. Premeditación. La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción de atentar contra la persona de un individuo determinado o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición.
Artículo 81. Acechanza. La acechanza consiste en esperar, por más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera con el fin de darle muerte o de ejercer contra él actos de violencia.
Artículo 82. Calidad de servidor público como circunstancia agravante. La calidad de funcionario o servidor público constituye una circunstancia agravante de ciertas infracciones. A ese fin, se consideran funcionarios o servidores públicos las siguientes personas:
1) Las comprendidas en la Ley Orgánica de Administración Pública;
2) Las que desempeñan cargos políticos;
3) Las que mantienen un vínculo con entidades u organismos del Estado, aun las descentralizadas, independientemente del régimen laboral en que se encuentren;
4) Los administradores, liquidadores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares;
5) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional;
6) Las demás personas señaladas como tales por la Constitución y las leyes.
Párrafo. Para los fines establecidos en este código, la condición de funcionario o servidor público se adquiere desde el momento en que la persona se juramenta o toma posesión para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.
CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS
Artículo 83. Causas de extinción de las penas. Las penas se extinguen por las siguientes
causas:
1) La muerte del condenado;
2) El indulto;
3) La amnistía;
4) La rehabilitación.
Artículo 84. Ejecución de la multa en caso de fallecimiento del imputado o disolución de persona jurídica. El juez de la ejecución procederá a la ejecución de la multa, decomiso, confiscación y costas judiciales establecidas en este código, así como en el Código Procesal Penal, aun haya muerto la persona condenada. En este último caso, la multa y las costas judiciales se ejecutarán sobre los bienes relictos de la persona fallecida.
Párrafo. En caso de disolución de una persona jurídica, dicho cobro se ejecutará con el producto de la liquidación de los bienes sociales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10 de este código.
SECCIÓN ÚNICA
DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 85. Rehabilitación. La rehabilitación permite a la persona condenada recuperar sus derechos cívicos, civiles y políticos una vez cumplida la sanción que le ha sido impuesta. La rehabilitación produce los mismos efectos jurídicos sobre la pena que el indulto y la amnistía, y hace desaparecer todas las incapacidades y caducidades que resultaron de las sanciones que le fueron impuestas al condenado.
Párrafo. Si a la persona condenada se le ha impuesto una medida de seguimiento socio-judicial además de una pena, la rehabilitación no se producirá sino al cumplirse el tiempo tanto para la pena como para la medida de seguimiento impuesta.
Artículo 86. Beneficiarios de la rehabilitación. Toda persona condenada podrá beneficiarse de la rehabilitación de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 87 de este código.
Artículo 87. Rehabilitación de una persona física. Toda persona física condenada a una pena obtendrá su rehabilitación de pleno derecho con el cumplimiento de la pena y las medidas de seguimiento que se le han impuesto, siempre que no haya sido objeto de una nueva condenación.
Artículo 88. Rehabilitación de una persona jurídica. Toda persona jurídica ya condenada obtiene su rehabilitación de pleno derecho con el cumplimiento de la pena, siempre que no haya sido objeto de una nueva condenación.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS PERSONAS
TÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO I
DEL GENOCIDIO Y LA DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
Artículo 89. Genocidio. Cometen genocidio quienes, con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o caracterizado por la discapacidad de sus integrantes, realicen una de las actuaciones siguientes:
1) Matar a alguno de los miembros del grupo;
2) Producir lesiones consideradas singularmente como delito y que afectan la salud física o síquica de la víctima;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia que pongan en grave peligro su vida o su salud física o psicológica;
4) Adoptar medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
5) Agredir sexualmente a cualquiera de los miembros del grupo;
6) Llevar a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, o trasladar por la fuerza a miembros de un grupo a otro.
Párrafo. El genocidio será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Artículo 90. Desaparición forzada de personas. Comete del delito de desaparición forzada de personas el agente del Estado, la persona o grupo de persona que actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, arresta, detiene, secuestra o priva de la libertad de cualquier otra forma a una persona, seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Párrafo I. La desaparición forzada de una persona se castigará con una pena de veinte a treinta años de prisión mayor. Si la víctima de la desaparición forzada resulta ser una mujer embarazada, un niño, niña o adolescente, o una persona con más de 60 años de edad o con alguna discapacidad, sin importar su edad, se impondrá una pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Párrafo II. Con la misma pena será sancionada la desaparición forzada, cuando el delito recaiga sobre un funcionario público, electo o designado, o sobre un representante diplomático o consular, o ascendientes, o descendientes de cualquiera de ellos.
Párrafo III. Cuando esta infracción concurre con el asesinato o el homicidio de la víctima se aplican las reglas del concurso de infracciones.
CAPÍTULO II
DE OTRAS INFRACCIONES GRAVES DE LESA HUMANIDAD Y DE GUERRA
SECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES GRAVES DE LESA HUMANIDAD
Artículo 91. Infracciones de lesa humanidad. Se consideran como otras infracciones graves de lesa humanidad y se sancionarán con igual pena a la prevista para el genocidio los actos que se indican más adelante, perpetrados dolosamente, y como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil:
1) El asesinato;
2) La tortura;
3) El exterminio;
4) La violencia sexual;
5) La violación;
6) La esclavitud sexual;
7) La prostitución forzada;
8) El embarazo forzado;
9) La esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
10) La desaparición forzada de personas;
11) La esclavitud;
12) La deportación o el traslado forzoso de población;
13) La encarcelación u otra privación grave de libertad;
14) La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de discriminación sexista, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos por el derecho internacional como inaceptables;
15) La segregación racial;
16) Otros actos inhumanos de carácter similar a los anteriores que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de las víctimas.
Párrafo. Para la aplicación de este artículo, no se considerará traslado forzoso o deportación de población el ejercicio de control migratorio sobre personas que ingresen o permanezcan de manera ilegal en el territorio nacional.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES GRAVES DE GUERRA
Artículo 92. Infracciones graves de guerra. Son infracciones graves de guerra que se sancionarán con igual pena a la prevista para el genocidio el cometer u ordenar cometer, en tiempo de guerra o durante un conflicto armado de carácter internacional o nacional, uno de los actos siguientes:
1) El homicidio;
2) La tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los ultrajes a la dignidad de la persona;
3) El sometimiento a experimentos biológicos, médicos o científicos;
4) La destrucción, apropiación o saqueo de bienes;
5) El obligar a prestar servicio en fuerzas enemigas o a participar en acciones bélicas;
6) La denegación de un juicio justo;
7) La deportación o traslado ilegales;
8) El confinamiento ilegal;
9) La toma de rehenes;
10) Los ataques contra la población civil;
11) Los ataques contra objetivos civiles;
12) Los ataques contra personal u objetos participantes en misiones de paz o de asistencia humanitaria;
13) El causar muertes, lesiones o daños incidentales excesivos;
14) Los ataques a lugares no defendidos;
15) El causar la muerte o lesiones a una persona que esté fuera de combate;
16) El uso indebido de una bandera blanca;
17) El uso indebido de la insignia o el uniforme del enemigo;
18) El uso indebido de una bandera o insignia de las Naciones Unidas o de organismos de asistencia, socorro o de tregua;
19) La utilización indebida de una bandera u otros signos de protección previstos en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana;
20) La deportación o el traslado forzoso de población;
21) El ataque a objetos protegidos;
22) La mutilación;
23) El matar o herir a traición;
24) El no dar cuartel;
25) El empleo de veneno o armas envenenadas;
26) El empleo de gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos o tóxicos;
27) El empleo de armas o municiones prohibidas;
28) La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o violencia sexual;
29) El empleo de personas protegidas como escudos;
30) El causar la muerte por inanición o hacer padecer hambre o sed a la población civil como método de hacer la guerra;
31) La utilización o reclutamiento de niños, niñas y adolescentes en las fuerzas armadas;
32) La aplicación de castigos colectivos o la realización de actos o amenazas que tengan por objeto aterrorizar a la población civil;
33) La violación de la tregua o el armisticio acordados;
34) La continuación del ataque a personas fuera de combate, a sabiendas de que han existido actos inequívocos de rendición por parte del adversario, con el fin de no dejar sobrevivientes, de rematar a los heridos y enfermos, o de abandonarlos, así como cualquier otro tipo de acto de barbarie;
35) La omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria;
36) El ataque a zonas desmilitarizadas;
37) El ataque que cause daños extensos, duraderos y graves a los recursos naturales y al medio ambiente.
Artículo 93. Penas por infracciones graves de guerra. La participación en un grupo formado con el fin de cometer cualquiera de las infracciones graves enumeradas en este capítulo será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor. Con igual pena se sancionará la participación dolosa en un acuerdo tendente a preparar con hechos materiales la comisión de estas infracciones.
Artículo 94. Sanción al superior negligente o imprudente. El superior que por negligencia o imprudencia grave no ejerza un control apropiado sobre sus subordinados, permitiendo que éstos cometan cualquiera de los crímenes de guerra enumerados en los artículos 92 y 93, será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Artículo 95. Imprescriptibilidad. El genocidio, la desaparición forzada de personas, las demás infracciones graves de lesa humanidad, las infracciones graves de guerra, así como las penas impuestas a consecuencia de ellas, son imprescriptibles.
Párrafo I. Los condenados por estas infracciones no podrán beneficiarse del indulto o de la amnistía ni de ningún otro instituto de clemencia similar que en los hechos impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.
Párrafo II. No podrá invocarse como justificación de estas infracciones y, por tanto, no eximirá de responsabilidad penal a quienes la cometan, ni la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública ni la existencia de circunstancias excepcionales, cualesquiera que estas sean.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS
Artículo 96. Penas complementarias a infracciones capítulos II y III.A las personas físicas imputables de cometer las infracciones previstas en los artículos 89 al 95, se les impondrá, además de las penas de prisión ya dispuestas, una o varias de las penas complementarias establecidas en este código.
Artículo 97. Penas a las personas jurídicas. A las personas jurídicas responsables de cometer las infracciones previstas en los artículos 89 y 90, se les impondrá las penas dispuestas en los artículos 41, 42 y 43 de este código.
TÍTULO II
DE LOS ATENTADOS CONTRA LA PERSONA HUMANA
CAPÍTULO I
DE LOS ATENTADOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN I
DE LOS ATENTADOS DOLOSOS CONTRA LA VIDA
Artículo 98. Homicidio. Quien mata dolosamente a otro comete homicidio. El homicidio será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor.
Artículo 99. Homicidio agravado. El homicidio será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de este código, en los casos siguientes:
1) Si precede, acompaña o sigue a otro homicidio, o a otra infracción grave;
2) Si tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de otro crimen o delito, o favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor de estas infracciones;
3) Si se comete con premeditación o acechanza, en cuyo caso la infracción se denomina asesinato;
4) Si se comete contra una de las personas siguientes:
a) Un niño, niña o adolescente;
b) Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos, si el vínculo es aparente o conocido por el autor;
c) Un pariente colateral en segundo grado, si este vínculo es aparente o conocido por el autor;
d) Una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo, si esta situación es aparente o conocida por el autor;
e) El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral, un miembro de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo, un miembro del Ministerio Público, o cualquier otra persona que sea depositaría de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público y se encuentre en el ejercicio de sus funciones públicas, si la calidad de la víctima es aparente o conocida por el autor;
f) La víctima, querellante, actor civil o testigo de una infracción anterior, si el homicidio se comete para impedirle que interponga una denuncia o acción judicial o que declare en contra del autor en justicia, o con ocasión de la acción en justicia o demanda ya interpuesta o del testimonio ya prestado;
g) El abogado que postula, que lo ha hecho o que pretende hacerlo, con ocasión de un proceso en el que el imputado es parte;
h) El cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente del autor;
i) Cualquier persona en razón de su sexo, preferencia u orientación sexual.
Artículo 100. Feminicidio. Quien, en el marco de tener, haber tenido o pretender tener una relación de pareja, mate dolosamente a una mujer comete feminicidio. El feminicidio será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Artículo 101. Sicariato. Quien planifique, ordene o ejecute, de manera directa o indirecta, un homicidio, a cambio de entregar o recibir una remuneración o a cambio de una promesa de remuneración, es culpable de sicariato.
Párrafo. El sicariato será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Artículo 102. Envenenamiento. Constituye envenenamiento el homicidio cometido empleando o administrando sustancias, sean tóxicas o no, que puedan producir la muerte, sin importar que su estado sea líquido, sólido o gaseoso ni su modo de empleo o administración.
Párrafo. El envenenamiento se sanciona con treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Artículo 103. Medidas socio-judiciales a los atentados dolosos contra la vida. A las
personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones descritas en los artículos 98 al 102, el tribunal podrá imponerles una o varias de las medidas de seguimiento socio-judicial dispuestas en el presente código.
SECCIÓN II
DE LOS ATENTADOS PRETERINTENCIONALES CONTRA LA VIDA
Artículo 104. Homicidio preterintencional. Sanción. Quien mediante golpes, heridas o violencias mate a otro de modo preterintencional, o sea, sin haber querido matarlo, aunque sí hubiese querido infligirle otros daños corporales, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 105. Causales de agravamiento de la pena por homicidio preterintencional. El
homicidio preterintencional será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público si se comete en perjuicio de las personas indicadas en el numeral 4 del Artículo 99 de este código.
Párrafo. Con iguales penas será sancionado el homicidio preterintencional cometido en una de las circunstancias siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la víctima;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolecente;
3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no;
6) Cuando se acompaña de agresiones sexuales, diferentes a la violación;
Artículo 106. Sanción por daños con sustancias químicas. Quien exponga o arroje a otro una sustancia tóxica, corrosiva, inflamable o de similar naturaleza, con el propósito de herirla, lesionarla, mutilarla o desfigurarla, sin importar que el estado de la sustancia sea líquido, sólido o gaseoso, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. La infracción será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si causa a la víctima algún daño, lesión o incapacidad permanente, mutilación o desfiguración.
SECCIÓN III
DEL ABORTO
Artículo 107. Aborto. Salvo lo previsto en el Artículo 110, quien mediante alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o por cualquier otro medio cause la interrupción del embarazo de una mujer o coopera con dicho propósito, aun cuando esta lo consienta, será sancionado con dos a tres años de prisión menor.
Párrafo I: La misma pena se impondrá a la mujer que se provoque un aborto o que consienta en hacer uso de las sustancias que con ese objeto se le indiquen o administren, o que consienta en someterse a los medios abortivos antes indicados, siempre que el aborto se haya efectuado.
Párrafo II: Si no se produce el aborto pero se causa al feto una lesión o enfermedad que perjudique de forma grave su normal desarrollo u origine en él una severa tara física o síquica, el autor será sancionado con uno a dos años de prisión menor.
Artículo 108. Penas a profesionales médicos o parteras. Los médicos, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales de la medicina, así como las parteras, que, abusando de su profesión u oficio, causen o ayuden a causar el aborto serán sancionados con cuatro a diez años de prisión mayor.
Artículo 109. Penas por muerte de la mujer. Si los hechos incriminados en los artículos 107 y 108 de este código causan la muerte de la mujer, el culpable será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor.
Artículo 110. Eximentes. La interrupción del embarazo practicado por personal médico especializado en establecimiento de salud, públicos o privados, no es punible si se agotan todos los medios científicos y técnicos disponibles para salvar las dos vidas, hasta donde sea posible.
Párrafo. La interrupción del embarazo por causa de violación, incesto, o el originado en malformaciones del embrión incompatible con la vida clínicamente comprobada, estarán sujetos a los requisitos y protocolos que se establezcan mediante ley especial.
SECCIÓN IV
DE LOS ATENTADOS IMPRUDENTES CONTRA LA VIDA
Artículo 111. Penas por atentado imprudente contra la vida. Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia mate a otro será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 112. Responsabilidad de las personas jurídicas por atentados imprudentes contra la vida. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables por su torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 43.
SECCIÓN V
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES O JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 113. Penas complementarias a las personas físicas por atentados contra la vida. A las personas físicas imputables de las infracciones previstas en los artículos 98 a 111 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias establecidas en los artículos 31, 36 y 41 de este código, según sean estas infracciones graves, menos graves o leves.
Artículo 114. Penas complementarias a las personas jurídicas por atentados contra la vida. A las personas jurídicas responsables de las infracciones indicadas en los artículos 98 al 111 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias prescritas en el Artículo 44 y 48 de este código.
CAPÍTULO II
DE LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD
FÍSICA O SÍQUICA DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DE LOS ATENTADOS DOLOSOS A LA DE LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
SUBSECCIÓN I
DE LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Artículo 115. Tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Quien por acción u omisión inflija dolosamente a otra persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, con el objeto de investigarlo, intimidarlo, coaccionarlo, castigarlo o con cualquier otro fin, es culpable de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Párrafo. Constituye, asimismo, tortura la aplicación de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, así como la aplicación de otros tratamientos sádicos, aunque no causen dolor físico o angustia síquica.
Artículo 116. Sanción por tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. La tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes serán sancionados con de diez a veinte años de prisión mayor. La sanción se aumentará a veinte a treinta años de prisión mayor si la infracción causa una lesión o incapacidad permanente a la víctima, y a treinta a cuarenta años de prisión mayor si causa la muerte.
Artículo 117. Sanción a autoridad pública por tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Si la infracción no ocasiona daño, pero la comete una persona depositaría de la autoridad pública o encargada de un servicio público, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor.
Artículo 118.Agravamiento de la pena por tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. La infracción será sancionada treinta a cuarenta años de prisión mayor si se comete contra una de las personas siguientes:
1) Un niño, niña o adolescente;
2) Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos, si el vínculo es aparente o conocido por el autor;
3) Un pariente colateral en segundo grado, si este vínculo es aparente o conocido por el autor;
4) Una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo, si esta situación es aparente o conocida por el autor;
5) El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un juez del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral, un miembro de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, el Defensor del Pueblo, un miembro del Ministerio Público, o cualquier otra persona que sea depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público y se encuentre en el ejercicio de sus funciones públicas, si la calidad de la víctima es aparente o conocida por el autor;
6) La víctima, querellante, actor civil o testigo de una infracción anterior, si el homicidio se comete para impedirle que interponga una denuncia o acción judicial o que declare en contra del autor en justicia, o con ocasión de la acción en justicia o demanda ya interpuesta o del testimonio ya prestado;
7) El abogado que postula, que lo ha hecho o que pretende hacerlo, con ocasión de un proceso en el que el imputado es parte;
8) El cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente del autor;
9) Cualquier persona en razón de su sexo, preferencia u orientación sexual.
Párrafo: Con la misma pena de treinta a cuarenta años de prisión mayor, será sancionada la infracción cometida en una de las circunstancias siguientes:
1) Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la víctima;
2) En el hogar familiar o en presencia de un niño, niña o adolescente;
3) Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
4) Con premeditación o acechanza;
5) Con uso o amenaza de uso de un arma, sin importar que sea portada legalmente o no;
6) Cuando se acompaña de agresiones sexuales diferentes a la violación.
SUBSECCIÓN II
DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA O INTRAFAMILIAR
Artículo 119. Violencia doméstica o intrafamiliar. Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta cometido contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia --cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente y pareja consensual--, así como contra cualquier persona con quien se haya procreado descendencia, realizada con el propósito de causarle daño físico o sicológico a la víctima o a sus bienes, mediante el empleo de fuerza física o violencia (sicológica o verbal), intimidación o persecución.
Artículo 120. Sanción por violencia doméstica o intrafamiliar. La violencia doméstica o intrafamiliar será sancionada con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 121. Aumento de sanción mayor por violencia doméstica o intrafamiliar. Las
sanciones por violencia doméstica o intrafamiliar se aumentarán si la infracción causa daños corporales o sicológicos de consideración, según se indica a continuación:
1) De treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público, si la infracción causa la muerte de la víctima;
2) De veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, si causa una lesión o incapacidad permanente;
3) De diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si causa una lesión o incapacidad durante más de noventa días.
Artículo 122. Causales de otras infracciones mayores por violencia doméstica o intrafamiliar. La violencia doméstica o intrafamiliar será también sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si causa grave daño corporal a la víctima;
2) Si el agresor porta un arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar;
3) Si la violencia se ejerce en presencia de niños, niñas o adolescentes;
4) Si la violencia se acompaña de amenazas de muerte o destrucción de bienes;
5) Si se restringe la libertad de la víctima en cualquier forma;
6) Si se comete la violencia después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima;
7) Si se induce, incita u obliga a la víctima a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o a drogarse con sustancias controladas o con cualquier otra sustancia o por cualquier otro medio que altere la voluntad de las personas;
8) Si se penetra en la casa o el lugar en que se encuentra albergado el cónyuge, excónyuge, conviviente o exconviviente o pareja consensual, y se cometen allí los hechos constitutivos de violencia;
9) Si el autor se encuentra separado de la víctima o si se ha dictado una orden de protección que disponga el desalojo de la residencia del cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual;
10) Si la víctima es un niño, niña o adolescente;
11) Si la violencia se comete contra una persona en razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o estado de embarazo, y esta condición es aparente o conocida por el autor.
SUBSECCIÓN III
DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Artículo 123. Violencia contra la mujer. Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer en razón de su género, mediante el empleo de fuerza física, violencia (sicológica o verbal), intimidación o persecución.
Párrafo. La violencia contra la mujer será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
SUBSECCIÓN IV
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Artículo 124. Orden de protección. Definición. Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter provisional y cautelar que puede imponer la autoridad judicial competente para prevenir la comisión, omisión o reiteración de infracciones contra una o varias personas.
Artículo 125. Procedencia de las órdenes de protección. Las órdenes de protección podrán ser impuestas en asuntos de violencia doméstica, intrafamiliar o sexista, así como en casos de violación, acoso sexual y otras agresiones sexuales, cometidos contra uno o varios miembros de la familia, contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia, o contra la persona con quien se ha procreado un
hijo.
Párrafo. Las órdenes de protección serán impuestas contra el imputado, actual o potencial, a favor de la víctima, actual o potencial.
Artículo 126. Duración de las órdenes de protección. Las órdenes de protección que se impongan por decisión del tribunal de juicio fondo tendrán una vigencia no menor de tres meses, la cual podrá extenderse por igual período tantas veces como éste lo estime procedente.
Artículo 127. Tipos órdenes de protección. La autoridad judicial competente podrá dictar las siguientes órdenes de protección:
1) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar a la víctima o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden judicial;
2) Orden para impedir que el imputado se acerque al lugar de residencia o trabajo de la víctima o a los lugares frecuentados por ésta;
3) Orden para impedir que el imputado establezca cualquier tipo de contacto con la
víctima;
4) Orden de desalojo temporal del imputado del hogar para prevenir la ocurrencia de actos de violencia similares a los que se le imputan;
5) Orden para impedir que el imputado traslade del lugar o residencia donde se encuentran los hijos comunes que tenga con su pareja, conviviente o exconviviente, sin el consentimiento previo y formal de ésta o éste;
6) Orden que le otorga a la víctima la custodia temporal de los hijos que ha procreado con el imputado;
7) Orden al imputado de reponer cualquier bien que le haya destruido u ocultado a la
víctima;
8) Orden de internamiento de la víctima en un lugar de acogida o refugio, público o privado;
9) Orden de suministrar en provecho de la víctima los servicios de salud que ésta requiera, así como los servicios de orientación para su familia, a cargo del organismo público o privado apto para ello, que se estimen necesarios;
10) Orden al imputado de rendir cuentas de su administración de los bienes o negocios que tiene o ha tenido en común con la víctima;
11) Orden para impedir al imputado la enajenación, disposición, ocultación o traslado de los bienes que tiene en común con la víctima o de aquellos que son de la propiedad exclusiva de ésta.
Artículo 128. Orden de protección como pena accesoria. El tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará la orden de protección como pena accesoria, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido. En todo caso, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar en una institución pública o privada por un lapso no menor de seis meses.
SECCIÓN II
DE LAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 129. Agresión sexual. Constituye agresión sexual todo atentado lascivo o lujurioso cometido contra una persona con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad.
SUBSECCIÓN I
DE LA VIOLACIÓN Y DEL INCESTO
Artículo 130. Violación. Constituye violación todo hecho de penetración sexual perpetrado por una persona contra otra por la vagina, el ano o la boca, mediante violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule la voluntad de la víctima.
Artículo 131. Sanción por violación. La violación será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 132. Sanción por actividad sexual no consentida en una relación de pareja.
Quien incurra, en una relación de pareja, en una actividad sexual no consentida será sancionado con las penas establecidas para la violación en los casos siguientes:
1) Si ha empleado fuerza, violencia, intimidación o amenaza;
2) Si ha anulado por cualquier medio y sin el consentimiento de la víctima la capacidad de ésta de resistir;
3) Si la víctima se encuentra imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento en que se realiza a causa de una enfermedad o incapacidad mental, sea temporal o permanente;
4) Si se ha obligado o inducido a la pareja con violencia física o sicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
Artículo 133. Sanción por violación. La violación será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si causa mutilación, lesión o incapacidad permanente de la víctima;
2) Si la víctima es un niño, niña o adolescente;
3) Si la víctima es una persona vulnerable en razón de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica o estado de embarazo, siempre que esta situación sea aparente o conocida por el autor;
4) Si el autor es una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones;
5) Si hay pluralidad de personas en calidad de autor o de cómplice;
6) Si se usa o amenaza usar de un arma;
7) Si la víctima ha sido puesta en contacto con el autor por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado o a través del ciberespacio o de una red de telecomunicación.
Artículo 134. Sanción por violación y muerte de la víctima. La violación que es seguida o acompañada de la muerte de la víctima será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 135. Incesto. Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por una persona, mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento, en perjuicio de otra persona que sea su pariente natural, legítimo o adoptivo, hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el tercer grado por afinidad.
Artículo 136. Sanción por incesto. El incesto será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. El incesto cometido contra un niño, niña o adolescente será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos circunstancias atenuantes.
SUBSECCIÓN II
OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 137. Sanción por otras agresiones sexuales. Las agresiones sexuales diferentes a la violación y al incesto serán sancionadas con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 138. Otras agresiones sexuales con circunstancias agravantes. Sanción. Las
agresiones sexuales diferentes a la violación y al incesto que se cometen acompañadas de una o varias de las circunstancias enumeradas en el Artículo 133 de este código, o habiéndose obligado o inducido a la pareja, en contra de su voluntad, a participar o involucrarse en una relación sexual con una tercera persona, serán sancionadas con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 139. Sanción por otras agresiones sexuales que causan la muerte. Las
agresiones sexuales diferentes a la violación y al incesto que causan la muerte a la víctima serán sancionadas con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 140. Exhibicionismo sexual. Constituye exhibicionismo sexual el hecho de exponer un órgano genital o el de efectuar cualquier acto sexual en público.
Artículo 141. Sanción del exhibicionismo sexual. El exhibicionismo sexual será sancionado con multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el exhibicionismo se comete en presencia de un niño, niña o adolescente, la sanción será de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 142. Acoso sexual. Constituye acoso sexual el acto de apremiar, perseguir, hostigar o constreñir, mediante requerimientos, promesas, órdenes o amenazas a una persona, cometido por otra que abusa de su posición de autoridad o jerarquía, o de la función que ostenta, o de cualquier otra situación ventajosa, para obtener un favor sexual para sí o para un tercero.
Artículo 143. Sanción del acoso sexual. El acoso sexual será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. El acoso sexual cometido contra un niño, niña o adolescente o una persona vulnerable en razón de alguna discapacidad será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. La víctima de acoso sexual podrá dimitir del trabajo o servicio que preste a la persona que comete el acoso, conforme al Código de Trabajo.
SECCIÓN III
DE LOS ATENTADOS PRETERINTENCIONALES CONTRA LA INTEGRIDAD
Artículo 144. Sanción por atentados preterintencionales que no causen la muerte. Los
golpes, heridas o violencias descritos en el Artículo 104 de este código que no causen la muerte a la víctima serán sancionados con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público, si producen en la víctima uno cualquiera de los hechos siguientes:
1) Una lesión o incapacidad permanente para el trabajo o una deformación en el cuerpo de la víctima;
2) Una perturbación síquica, científicamente comprobada;
3) El aborto, sin importar que éste haya tenido consecuencias nocivas para la salud de la madre o de la criatura.
Párrafo I. Con las mismas penas será sancionada esta infracción si concurre una de las circunstancias agravantes enumeradas en el Artículo 105 de este código.
Párrafo II. Si la infracción se comete contra un niño, niña o adolescente, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 145. Sanción por atentados que causen incapacidad por más de 90 días. Los
golpes, heridas o violencias descritos en el Artículo 104 de este código que no causen la muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total de trabajo durante más de noventa días, se sancionarán con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Esta infracción será sancionada con dos a tres años de prisión mayor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público si concurre una de las circunstancias agravantes enumeradas en el Artículo 105 de este código.
Artículo 146. Sanción por atentados que causen incapacidad por 90 días o menos. Los
golpes, heridas o violencias descritos en el Artículo 104 de este código que no causen la muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total de trabajo por noventa días o menos, así como aquellos que no causen lesión alguna, serán sancionados con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 147. Circunstancias agravantes de atentados que causen daños temporales. Si
la infracción descrita en el Artículo 146 de este código concurre una de las circunstancias agravantes enumeradas en el Artículo 105 de este código será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 148. Tentativa de homicidio doloso. El tribunal puede descartar las infracciones y circunstancias agravantes señaladas en los artículos 105, 145 y 146 de este código, para tipificar, en su lugar, la tentativa punible de homicidio doloso, simple o agravado, si de las circunstancias especiales del hecho punible cometido por el autor se manifiesta de modo inequívoco su dolo homicida, el cual podrá evidenciarse por hechos tales como la parte del cuerpo de la víctima en donde impactaron los golpes, las heridas y las violencias graves infligidas, así como por la forma como se produjo la agresión o por el tipo de arma utilizada.
SECCIÓN IV DE LOS ATENTADOS IMPRUDENTES
CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 149. Sanción por causar incapacidad por más de 90 días. Quien, por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia, provoque a otro una enfermedad o una incapacidad total para el trabajo durante más de noventa días será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 150. Multa por causar incapacidad por más de 90 días. Cuando la incapacidad para el trabajo es de noventa días o menos, la infracción definida en el Artículo 149 de este código será sancionada con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 151. Responsabilidad de personas jurídicas por incapacidad por más de 90
días. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de esta infracción en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en los artículos 42 a 44.
SECCIÓN V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO-
JUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES DE ATENTADOS IMPRUDENTES
Artículo 152. Penas complementarias por atentados imprudentes. A las personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 149 al 151, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
Artículo 153. Medidas de seguimiento socio-judicial. El tribunal podrá imponer a la persona responsable de violar los artículos 115 al 151 de este código una o varias de las medidas de seguimiento socio-judicial dispuestas en el Artículo 74.
SECCIÓN VI
DE LAS AMENAZAS
Artículo 154. Amenaza. Quien advierta o anuncie a otro, mediante palabras, escritos, imágenes o gestos, el propósito de inferirle un daño a su persona, a sus bienes o a un tercero, en circunstancias que hacen aparecer verosímil la materialización del hecho, es culpable de amenaza.
Artículo 155. Sanción por amenaza. La amenaza será sancionada de la manera siguiente:
1) Con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, si la amenaza anuncia la comisión de una infracción grave que sea diferente del homicidio y de cualquier otra infracción grave o menos grave contra las personas;
2) Con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, si la amenaza anuncia la muerte de la víctima;
3) Con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público, si la amenaza se produce bajo orden o exigencia del cumplimiento de una condición y va acompañada de una o varias de las circunstancias siguientes:
a) Anuncio de la muerte de otra persona;
b) El autor porta un arma de modo visible;
c) La infracción se comete contra uno o varios miembros de la familia de la persona amenazada, o contra cualquier persona con quien se mantiene o se ha mantenido alguna relación de convivencia, o contra la persona con quien se ha procreado un hijo, de manera que le cause algún daño síquico a su persona;
d) En el hogar familiar, en contra o en presencia de un niño, niña o adolescente;
e) Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la persona amenazada;
f) En perjuicio de una persona en razón de su género.
CAPÍTULO III
DE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA ADULTA
SECCIÓN I
DEL ABANDONO DE UNA PERSONA ADULTA QUE NO PUEDE PROTEGERSE
Artículo 156. Sanción por abandono. Quien abandone, existiendo un deber de vigilancia o cuidado a su cargo, a una persona adulta que no puede protegerse por sí misma será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 157. Sanción agravada por abandono. Si por causa del abandono se le produce a la víctima una mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción será dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Cuando el abandono causa la muerte de la víctima, la sanción se aumentará a cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LA OBSTACULIZACIÓN A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO
Artículo 158. Sanción por obstaculización de medidas de socorro. Quien obstaculice dolosamente la llegada de socorro o ayuda destinada a que otro escape de un peligro inminente, o destinada a combatir un siniestro que constituye una amenaza a la seguridad de las personas, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN III
DE LOS EXPERIMENTOS BIOMÉDICOS CON LA PERSONA
Artículo 159. Sanción por procedimiento biomédico no consentido. Quien practique u ordene que se realice sobre otra persona un experimento biomédico sin antes haber obtenido su consentimiento expreso o el de las personas que deban legalmente otorgarlo en su lugar, o luego de revocado dicho consentimiento de manera expresa, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 160. Sanción en caso de lesión o muerte por experimento no consentido. Si el
experimento no consentido produce la muerte de la víctima, la infracción se sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. En caso de que la víctima sufra una lesión permanente o una incapacidad de más de noventa días, la infracción se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. En caso de que la víctima sufra una incapacidad total de trabajo durante noventa días o menos, la infracción se sancionará con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 161. Persecución de la infracción. La infracción establecida en el Artículo 159 y 160 será perseguida por acción pública a instancia privada.
Artículo 162. Responsabilidad de las personas jurídicas por realización de experimentos biomédicos. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción establecida en el Artículo 159 y 160 de este código, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN IV
DE LOS DISPAROS INNECESARIOS CON ARMAS DE FUEGO
Artículo 163. Sanción por disparos innecesarios. Quien haga disparos innecesarios con armas de fuego será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si los disparos innecesarios producen lesiones o la muerte a la víctima, se aplicarán al responsable las sanciones previstas en este código para los atentados dolosos o imprudentes contra la vida o la integridad, según el caso.
SECCIÓN V
DE LOS RUIDOS INNECESARIOS
Artículo 164. Sanción por ruidos innecesarios. Quien haga ruidos innecesarios que perturben la tranquilidad de otra persona, sin importar el modo, será sancionado con multa de uno a tres salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN VI
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES
Artículo 165. Penas complementarias por la puesta en peligro a una persona adulta. A
las personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 156 al 164, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
CAPÍTULO IV
DE LOS ATENTADOS A LA LIBERTAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DEL ARRESTO ILEGAL O RAPTO Y DEL SECUESTRO
Artículo 166. Arresto ilegal. Quien arreste o detenga ilegalmente a otro, utilizando engaño o violencia, con cualquier fin, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Sin embargo, si el captor libera voluntariamente a la víctima antes del quinto día que siga al arresto ilegal o rapto, sin que esta sufra lesiones físicas, la sanción será de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 167. Sanción por arresto ilegal o rapto que cause daño. El arresto ilegal o rapto que cause a la víctima una mutilación, lesión o incapacidad permanente de trabajo como resultado del hecho cometido, o de la privación de alimentos o de cuidados a la víctima, o que se cometa en asociación de malhechores, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 168. Sanción por arresto ilegal o rapto acompañado de torturas u otros tratos crueles. El arresto ilegal o rapto que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o produzca la muerte a la víctima, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 169. Secuestro. El arresto ilegal o rapto de una o varias personas para obtener el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación constituye secuestro.
Artículo 170. Sanción por secuestro. El secuestro se sancionará con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Sin embargo, si el secuestrador libera voluntariamente a la víctima antes del quinto día que siga al secuestro y antes de que la orden o la condición fuese satisfecha o acatada, sin que la víctima sufra lesiones físicas, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 171. Sanción por secuestro con torturas u otros tratos crueles. El secuestro que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o se realice contra un niño, niña o adolescente o cause la muerte a la víctima, será sancionado con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cuarenta a cincuenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 172. Medidas socio-judiciales por arresto ilegal, rapto o secuestro. A las
personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones definidas en los artículos 166 al 171, el tribunal podrá imponerles una o varias de las medidas de seguimiento socio-judicial dispuestas en el Artículo 74 de este código.
SECCIÓN II
DE LOS ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
Artículo 173. Sanción por apoderamiento de aeronave o vehículo con pasajeros. Quien se apodere o tome el control, con violencia o amenaza de violencia, de una aeronave, nave, o cualquier otro medio de transporte, con una o varias personas a bordo, será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 174. Sanción por atentado contra el tráfico acompañado de torturas. Si la
infracción establecida en el Artículo 173 de este código es acompañada de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o causa la muerte a la víctima, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 175. Sanción por falsa información que comprometa transportes. Quien comunique a otro o propague falsa información que comprometa la seguridad de una nave o aeronave, o cualquier otro medio de transporte, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 176. Sanción por descarrilamiento o volcadura de tren o vehículo. Quien haga descarrilar o volcar, por cualquier medio, un vehículo de motor u otro medio de transporte será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Si este hecho causa una lesión o incapacidad provisional a la víctima, la sanción será de dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si el hecho causa la muerte a la víctima, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 177. Sanción por arrojar objeto contra vehículo de motor en marcha. Quien arroje cualquier objeto contra un vehículo de motor u otro medio de transporte en marcha, salvo que con la ocurrencia de este hecho se incurra en la comisión de otra infracción sujeta a penas mayores, será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 178. Sanción por actos contra transportes masivos de pasajeros. Las
infracciones establecidas en los artículos 173, 176 y 177 que se cometan contra medios de transporte masivo de pasajeros serán sancionadas con veinte a treinta años de prisión mayor y multas de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 179. Sanción por obstaculizar medios de transporte. Quien impida u obstaculice el normal funcionamiento de los medios de transporte por tierra, agua o aire, excepto en el caso de las infracciones ya definidas en los artículos 173 al 177, o quien impida u obstaculice los servicios públicos de comunicaciones o de electricidad, serán sancionados con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 180. Sanción a las personas jurídicas por actos contra transportes. Las
personas jurídicas se pueden declarar responsables de las infracciones definidas en los artículos 173, 174, 175, 176, 177, 178 y 179 en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUTABLES Y A LAS PERSONAS JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 181. Penas complementarias por atentados contra la libertad de las personas y seguridad del tráfico. A las personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 166 al 179, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DE LAS DISCRIMINACIONES
Artículo 182. Discriminación. Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física en razón de su origen, edad, sexo, preferencia u orientación sexual, color, situación de familia, estado de salud, discapacidad, costumbre, opinión política, actividad sindical, oficio o su pertenencia o no a una etnia, nación o religión determinada.
Párrafo. Asimismo, constituye discriminación todo trato desigual dado por uno, varios o todos los miembros de una persona jurídica a una persona física en razón de una de las circunstancias antes enunciadas.
Artículo 183. Sanción por discriminación. La discriminación será sancionada con un día a un año de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, si de ella resulta uno cualquiera de los siguientes hechos:
1) La negativa de suministrarle un bien o un servicio a la víctima.
2) El obstaculizarle el ejercicio normal de una actividad económica a la víctima.
3) El negarse a contratar la persona o imponerle sanciones o despedirla.
4) El subordinar el suministro de un bien o de un servicio o una oferta de empleo a una condición fundada en una de las circunstancias enunciadas en el artículo anterior.
Artículo 184. Responsabilidad de las personas jurídicas por discriminación. Las
personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de discriminación en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
Artículo 185. Ejercicio de la acción penal. La discriminación será perseguida por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN II DEL PROXENETISMO
Artículo 186. Proxenetismo. Constituye proxenetismo el hecho de dedicarse e intervenir con fines de lucro a favorecer la prostitución de otra persona en una cualquiera de las formas siguientes:
1) Ayudando, asistiendo o protegiendo la prostitución de otra persona adulta.
2) Obteniendo algún provecho de la prostitución de otra persona que se entrega de modo habitual a esta práctica, repartiendo sus ingresos o recibiendo los pagos, de manera parcial o total.
3) Contratando una persona para la prostitución o llevándola o desviándola hacia esa práctica, o ejerciendo sobre ella presión para que ésta se prostituya o siga haciéndolo.
4) Realizando oficios de intermediación entre dos personas para que una se entregue a la prostitución y la otra la explote o le pague.
5) Facilitando al proxeneta la justificación ficticia de los recursos que obtenga de esta práctica, sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ley sobre Lavado de Activos.
6) Obstaculizando la prevención, control, asistencia o reeducación emprendida por los órganos públicos competentes contra la prostitución.
Artículo 187. Prostitución. Para los fines de este artículo y de este código, se entenderá por prostitución toda relación sexual realizada a cambio de una remuneración (o promesa de remuneración) económica.
Artículo 188. Sanción por proxenetismo. El proxenetismo será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 189. Proxenetismo agravado. El proxenetismo será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público si se comete con una cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1) En perjuicio de dos o más víctimas.
2) En perjuicio de una o varias personas que han sido inducidas a entregarse a la prostitución fuera del territorio de la República o con ocasión de su llegada a territorio dominicano.
3) Por un ascendiente en cualquier grado, o por la madre o el padre adoptivo de la víctima que se prostituye, o por una persona que tiene autoridad sobre ésta o abusa de la autoridad de hecho que le confieren sus funciones sobre ella, si el vínculo es aparente o conocido por el autor.
4) Por una persona llamada a participar por sus funciones en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o el mantenimiento del orden público.
5) Por una persona que porte un arma.
6) Con el empleo de constreñimiento, violencia o maniobras dolosas contra la víctima.
7) Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores.
8) Por medio de una red de comunicaciones que permita la difusión de mensajes destinados a un público indeterminado.
Artículo 190. Sanción por proxenetismo contra persona vulnerable. Si el proxenetismo se comete contra una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo, y esta situación es aparente o conocida por el autor, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 191. Sanción por permisibilidad de proxenetismo o prostitución. Se
sancionará con las penas de diez a veinte años de prisión mayor y las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 41 de este código, a quien cometa de manera habitual, directamente o por interpósita persona, los siguientes hechos:
1) Poseer, administrar, explotar, dirigir, hacer funcionar, financiar o contribuir a realizar una cualquiera de las acciones descritas en el Artículo 186 de este código en un establecimiento comercial destinado a la prostitución de adultos.
2) Aceptar o tolerar de modo habitual que una o varias personas se entreguen a la prostitución de adultos en el interior de su establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí clientes para esta práctica.
SECCIÓN III
DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑOS,
NIÑAS O ADOLESCENTES E INFRACCIONES SIMILARES
Artículo 192. Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Constituye explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes la utilización de menores de edad en actividades sexuales por una o varias personas, empresas o instituciones, a cambio de dinero, favores en especie o de cualquier otra forma de remuneración.
Artículo 193. Sanción por explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La
explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 194. Tipificación de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La
explotación sexual de niños, niñas y adolescentes quedará tipificada por una cualquiera de las actuaciones punibles siguientes:
1) Si de cualquier forma se promueve, facilita, instiga, recluta u organiza la utilización de niños, niñas y adolescentes en publicaciones o actividades pornográficas, espectáculos sexuales, turismo sexual, o en la práctica de relaciones sexuales remuneradas.
2) Si se paga o se promete pagar, con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza, a un niño, niña o adolescente para que realice actos o sostenga relaciones sexuales.
3) Si se promueve, ofrece o vende la República Dominicana como destino sexual de niños, niñas y adolescentes, a través de medios electrónicos, revistas, periódicos, folletos o por cualquier otra vía.
4) Si de cualquier forma se financia, produce, reproduce, publica, posee, distribuye, importa, exporta, exhibe, ofrece, vende o comercia imágenes de niños, niñas y adolescentes en actividades sexuales o eróticas -- sean éstas explícitas o no, reales o simuladas--, o se utiliza la voz de un niño, niña y adolescente, en forma directa y a través de medios electrónicos o por cualquier otro medio, para realizar o simular realizar dichas actividades.
5) Si se utiliza a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales en actos de exhibicionismo o en espectáculos públicos o privados, o se les facilita a éstos el acceso a estos espectáculos.
6) Si se suministra pornografía a niños, niñas y adolescentes.
Artículo 195. Circunstancias agravantes de la explotación de niños, niñas y adolescentes. La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes será sancionada con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si la persona responsable tiene algún grado de parentesco o filiación en cualquier grado con la víctima, u ostenta alguna autoridad pública o privada, jurídica o de hecho, asalariada o no, respecto de ella.
2) Si la infracción es perpetrada por varias personas actuando como autor o cómplice, sin importar que formen o no una asociación de malhechores.
3) Si la víctima padece alguna discapacidad física o síquica y esta situación es aparente o conocida por el autor.
4) Si la infracción produce una discapacidad física o síquica a la víctima.
Artículo 196. Sanción por espectador de espectáculos sexuales de menores de edad. Se
sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público a quien participe dolosamente como espectador en cualquier exhibición o representación sexual en las que se involucren o utilicen niños, niñas y adolescentes.
Artículo 197. Responsabilidad de las personas jurídicas en la explotación de menores de edad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de esta infracción en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 198. Penas complementarias a infracciones contra menores de edad. A las
personas físicas imputables y a las personas jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 186 al 195, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA PERSONALIDAD
SECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA VIDA PRIVADA
Artículo 199. Atentado contra la intimidad. Quien atente contra la intimidad de la vida privada de otra persona, sin su consentimiento, captando, conservando, registrando, difundiendo o transmitiendo, sin el consentimiento de ésta, palabras pronunciadas en privado o de manera confidencial, o fijando, conservando, registrando, difundiendo o transmitiendo su imagen, encontrada en algún lugar privado, o por medio de cualquier otra actuación de similar naturaleza, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 200. Presunción de consentimiento. Si uno de los actos incriminados en el Artículo 199 se comete a la vista y a sabiendas del interesado, y éste no expresa oposición estando en capacidad de hacerlo, se presumirá su consentimiento.
Párrafo. Esta infracción será perseguida por acción pública a instancia privada.
Artículo 201. Sanción por fabricación o comercialización de aparato que atente contra la vida privada. Quien fabrique, importe, posea, exponga, ofrezca, alquile o venda, sin autorización oficial previa, cualquier aparato con el propósito de atentar contra la intimidad de la vida privada de otra persona será sancionada con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 202. Sanción por violación de domicilio. Quien se introduzca o mantenga en el interior del domicilio de otra persona, sin el consentimiento de ésta o sin autorización legal para ello, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público, o a penas mayores si en el hecho se comete otra infracción sujeta a dichas penas.
Párrafo. Si esta infracción se comete por medio de maniobras, amenazas, vías de hechos o cualquier otro tipo de constreñimiento, la sanción será cuatro a diez años de prisión y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 203. Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 199, 200, 201 y 202, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS PERSONAS
POR MEDIO DE IMÁGENES, SONIDOS O MONTAJES
Artículo 204. Sanción por difusión de imágenes sin consentimiento. Quien publique o difunda sonidos o imágenes de otra persona sin su consentimiento, por medio de montaje o por otra cualquier vía, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 205. Sanción por perturbar la paz vía telefónica. Se sancionará con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público la persona que perturbe la paz de otras personas por teléfono, con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas. Sin importar que el infractor se haya identificado o no al llamar por teléfono ni que la persona a quien va dirigida la llamada sea quien la haya contestado u otro residente o visitante del domicilio.
Párrafo I. Las infracciones definidas en los artículos 204 y 205 son de acción penal privada.
Párrafo II. La tentativa de estas infracciones será sancionada con las mismas penas del hecho consumado.
Artículo 206. Responsabilidad personas jurídicas por violación artículos 204 y 205.
Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 204 y 205, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN III
DE LA INFRACCIÓN CONTRA EL SECRETO
SUBSECCIÓN I
DE LA INFRACCIÓN CONTRA EL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 207. Sanción por divulgación de información secreta. Quien divulgue una información secreta sin el consentimiento de la persona afectada, siendo depositario de ella en razón de su estado, profesión, función o cargo, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 208. No tipificación. La infracción establecida en el Artículo 107 no se tipifica en los casos siguientes:
1) Si la ley impone o autoriza la divulgación del secreto.
2) Si el secreto es divulgado al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente por una persona con el deber de guardar secretos en razón de su profesión u oficio, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima, y que se trate de sevicias comprobadas en el ejercicio de la profesión u oficio, que hacen presumir la comisión de violencias sexuales o físicas contra la víctima, o cualquier otra infracción grave.
3) Cuando una persona, en razón de su profesión u oficio y en el deber de guardar secretos, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la ocurrencia de atentados sexuales u otras sevicias, así como de cualquier otra infracción grave infligidas a un niño, niña o adolescente o contra una persona que no esté en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado físico o síquico.
SUBSECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL SECRETO DE CORRESPONDENCIA O DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 209. Sanción por violación a la correspondencia. Quien abra, suprima o distraiga dolosamente una correspondencia o un documento privado dirigido a un tercero, sin importar que éstos hayan llegado o no a su destino, o de tomar fraudulentamente conocimiento de su contenido, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Con las mismas penas se sancionará quien intercepte, distraiga, utilice o divulgue dolosamente una correspondencia o documento privado emitido, transmitido o recibido por vía de las telecomunicaciones o del ciberespacio, o quien proceda a la instalación de aparatos concebidos para realizar estas interceptaciones.
Párrafo II. Las infracciones definidas en el Artículo 209 serán perseguidas por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LAS INFORMACIONES PRIVATIVAS DE LAS PERSONAS REGISTRADAS EN CATÁLOGOS,
FICHEROS O SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE DATOS
Artículo 210. Sanción por captación y uso de datos personales. Quien recoja, recolecte o conserve procesamientos automatizados de datos de otra persona, de manera dolosa y sin su consentimiento previo, o después de que ésta haya retirado su consentimiento o se haya opuesto a que se haga, así como quien acceda o haga acceder a dichos procesamientos, o divulgue cualquier información privada de esa persona, serán sancionados con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Si uno de los hechos definidos en este artículo se comete con imprudencia, la sanción será de dos a tres salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Esta infracción no se tipifica si el autor cuenta con una autorización legal o judicial previa para realizar los hechos que la caracterizan.
Artículo 211. Responsabilidad de las personas jurídicas por violación Artículo 210.
Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el Artículo 210, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
Párrafo. Las infracciones definidas en los artículos 210 y 211 se perseguirán por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN V
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA PERSONA POR EL SOMETIMIENTO A ESTUDIOS GENÉTICOS SIN SU CONSENTIMIENTO PREVIO E INFRACCIONES AFINES
Artículo 212. Sanción por someter a personas a estudios genéticos sin su consentimiento. Quien someta a otra persona a estudios genéticos sin el consentimiento previo de ésta o de la persona que pueda otorgarlo en su nombre, o después de que una u otra lo haya retirado o se haya opuesto a que se realizara-- o desvíe de sus finalidades médicas o de investigación científica el estudio ya hecho, o divulgue a un tercero las informaciones de este tipo obtenidas, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 213. Exención de infracción. No habrá infracción si los hechos incriminados en el Artículo 212 son efectuados por la autoridad judicial competente en el desempeño de sus funciones durante una investigación judicial preliminar en curso, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal para los exámenes corporales y otros de igual naturaleza.
Artículo 214. Sanción por manipulación de genes en forma dolosa. Quien manipule genes humanos y altere de forma imprudente el genotipo, con una finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 215. Sanción por fecundar óvulos para fines distintos a la procreación. Quien fecunde óvulos humanos o el embrión resultante para cualquier fin distinto a la procreación humana será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Con las mismas penas será sancionado quien se dedique a la creación de seres humanos por clonación o a efectuar otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Artículo 216. Sanción por reproducción asistida sin consentimiento. Quien practique la reproducción asistida a una mujer sin su consentimiento será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 217. Sanción por tentativa. La tentativa de las infracciones menos graves definidas en los artículos 212, 213, 214, 215 y 216 será sancionada como el hecho consumado.
Artículo 218. Responsabilidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 212, 213, 214, 215, 216, 217, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN VI
DEL PERJURIO, DE LA DIFAMACIÓN Y DE LA INJURIA
Artículo 219. Perjurio. Constituye perjurio la afirmación de un hecho falso bajo juramento o promesa de decir verdad, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa, sea al declarar ante un funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa, sea en un documento suscrito por la persona que haga la declaración,
Párrafo I. Hay perjurio aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma.
Párrafo II. El perjurio se sancionará con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 220. Difamación. Constituye difamación la imputación pública a una persona, física o jurídica, de algo que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar.
Artículo 221. Sanción por difamación. La difamación se sancionará con multa de siete a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 222. Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso.
Párrafo. La injuria será sancionada con multa de cuatro a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 223. Acción penal privada. Las infracciones definidas en los artículos 187 y 188 son de acción penal privada.
Artículo 224. Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal:
1) Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas;
2) Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral;
3) Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional;
4) Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia.
Artículo 225. Actuación de tribunal en caso de escritos producidos en un proceso. No
obstante, en ocasión de los escritos producidos en un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual han ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente si el tribunal reserva este derecho a las partes o a los terceros agraviados.
Artículo 226. No restricción del deber de denunciar. El régimen de responsabilidad previsto en los artículos 219 al 225 no implica prohibición o restricción al derecho y el deber que tiene toda persona de denunciar ante la autoridad pública o judicial competente la infracción que cometa cualquier funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones.
Artículo 227. Aplicación de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento.
Cuando las infracciones definidas en los artículos 219 al 222 se cometen por vía de un medio de telecomunicación, ya sea radial, escrito, televisado, las disposiciones que se aplican son las previstas en la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento. Si se cometen en el ciberespacio se aplican las previstas en la ley sobre crímenes y delitos de alta tecnología.
Artículo 228. Responsabilidad de las personas jurídicas en caso de perjurio, difamación o injuria. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 219, 220, 221 y 222, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN VII
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 229. Penas complementarias por violación artículos 199 a 206 y 210 a 226. A
las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 199 a 206 y 210 a 226, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA
SECCIÓN I
DEL ABANDONO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 230. Sanción por abandono de menor. Quien abandone a un niño, niña o adolescente u ordene que se haga, en cualquier lugar, si existe un deber de vigilancia o cuidado a cargo del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 231. Sanción por abandono que cause daños. Si el abandono le causa al niño, niña o adolescente una mutilación, lesión o incapacidad permanente, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Si el abandono es seguido de la muerte de la víctima, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si quien comete el abandono es el padre, la madre, el tutor, maestro o la persona que ejerce una autoridad de facto sobre el niño, niña o adolescente abandonado, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA FILIACIÓN
Artículo 232. Sanción por provocación para abandono de menor. Quien provoque con promesa, amenaza o abuso de autoridad a la madre o al padre para que abandone a un niño, niña o adolescente, con o sin fines lucrativos, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 233. Sanción por encubrimiento con fines de modificar filiación. Quien sustituya, simule o encubra de manera dolosa a un niño, niña o adolescente con el fin de modificar su filiación será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 234. Responsabilidad personas jurídicas violación artículos 232 y 233. Las
personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 232 y 233, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN III
DE LA PUESTA EN PELIGRO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 235. Sanción a quien cometa infracciones acompañado de menor. Quien se haga acompañar de un niño, niña o adolescente para cometer infracciones será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 236. Sanción por sustracción de menor. Quien oculte, traslade o sustraiga, con violencia o sin ella, a un niño, niña o adolescente del cuidado de quien lo tiene en guarda en virtud de la ley u orden judicial será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Si la víctima tiene menos de dieciséis años, el responsable será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si, además de cometer la infracción definida en este artículo, el imputado atenta sexualmente contra la víctima o le causa la gravidez, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 237. Sanción por operaciones comerciales con menores. Quien haga operaciones de compra, venta, permuta o empeño con un niño, niña o adolescente que no tenga la debida autorización para ello será sancionado con una multa equivalente a tres veces el monto involucrado en la operación.
SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS INHUMACIONES
Artículo 238. Sanción por inhumación sin autorización previa. La inhumación de un cadáver sin autorización previa de la autoridad competente se sancionará con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 239.Ocultamiento de cadáver. Quien oculte o encubra el cadáver de una persona muerta a consecuencia de un delito será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 240. Profanación de cadáveres y tumbas. Quien profane cadáveres, sepulturas o tumbas será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 241.Penas complementarias a violación artículos 232 a 240. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 232 al 240, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
LIBRO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LOS BIENES Y LA PROPIEDAD
TÍTULO I
DE LAS APROPIACIONES FRAUDULENTAS
CAPÍTULO I DEL ROBO
SECCIÓN I
DEL ROBO SIMPLE Y DEL ROBO AGRAVADO, DE LOS NEGOCIOS FRAUDULENTOS Y DEL CUATRERISMO
Artículo 242. Robo. Quien sustraiga por cualquier medio y de modo fraudulento la cosa que pertenece parcial o totalmente a otra persona comete robo simple.
Párrafo. El robo simple se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 243. Robo agravado. El robo es agravado en los casos siguientes:
1) Si para cometerlo se utiliza un vehículo de motor o cualquier otro medio de transporte de motor, destinado o no al transporte público de pasajeros.
2) Si se comete en una terminal o lugar de acceso del transporte público de pasajeros.
3) Si tiene por objeto aves de corral, colmenas, conejos, peces de estanque o peceras, o una cosecha en pie o ya desprendida del suelo, o piedras en las canteras, sin importar que sea para provecho propio, para el comercio o consumo.
4) Si precede, acompaña o sigue un acto de destrucción, degradación o deterioro notorio de un bien de la víctima.
5) Si se comete utilizando una máscara o disfraz.
6) Si el lugar del robo se destina al depósito y retiro de valores o mercancías.
7) Si se comete de noche.
8) Si quien lo comete es empleado o asalariado de la víctima.
Párrafo. Para estos casos el robo agravado se sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 244. Otras condiciones para robo agravado. Hay robo agravado en los casos siguientes:
1) Si es precedido, acompañado o seguido de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
2) Si es precedido, acompañado o seguido de violencia que le cause a la víctima una lesión o incapacidad parcial o total, aunque no le deje secuela de lesión;
3) Si se comete usando o con amenaza de uso de un arma;
4) Si quien lo comete porta un arma;
5) Si es cometido por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que formen o no una asociación de malhechores;
6) Si la víctima del robo es una persona particularmente vulnerable en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo, si esta situación es aparente o conocida por el autor;
7) Si hay más de una víctima;
8) Si quien lo comete lo hace prevaleciéndose, real o indebidamente, de su calidad de miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, o de cualquier otro organismo de seguridad del Estado u otra autoridad pública, sin importar que se utilicen o no uniformes, insignias o documentos de identificación falsos o legítimos;
9) Si se comete aprovechándose de la ocurrencia de un estado de excepción;
10) Si el robo afecta bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana;
11) Si el robo recae sobre bienes del dominio público o privado del Estado;
12) Si se comete en casa o local destinado a habitación, esté o no habitado al momento de ocurrir el robo;
13) Si se perpetra en un local destinado a casa de beneficencia, asistencia social, servicios de salud, centros de acogidas para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores, centros educativos o lugares destinados para el culto religioso;
14) Si se penetra en uno o en varios de los lugares antes señalados mediante fraude, fractura o escalamiento;
Artículo 245. Sanción por robo agravado. Para los casos de robo agravado enumerados en el Artículo 244, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el robo es precedido, acompañado o seguido de la muerte de la víctima, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 246. Sanción por comercio de objetos robados. Quien, a sabiendas, compre, venda, permute, empeñe o de cualquier modo trafique con objetos usados, nuevos o viejos, sustraídos a otra persona o de origen ilícito, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si esta infracción se comete por imprudencia, la sanción será de un día a un año de prisión menor y multa de dos a tres salarios mínimos del sector público.
Artículo 247. Sustracción de ganado. Quien sustraiga el ganado cuadrúpedo de otro para provecho propio o para comercio comete cuatrerismo.
Párrafo I. El cuatrerismo será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si el hecho produce la muerte del animal, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 248. Sanción por tentativa de robo. La tentativa de robo y de cuatrerismo será sancionada como el hecho consumado.
Artículo 249. Excepciones de persecución penal por robo. No habrá lugar a persecución penal si la víctima del robo es un ascendiente o descendiente del autor, o su cónyuge o conviviente, salvo si, en este último caso, la pareja está separada de cuerpo, ha sido autorizada a residir separadamente o sus relaciones patrimoniales estén regidas por el régimen de separación legal de bienes.
Párrafo I. Esta excepción no se aplicará si los objetos o documentos robados son indispensables para la vida cotidiana de la víctima, como lo son los documentos de identidad, de seguro de salud, el pasaporte personal, el carné de residencia, así como los instrumentos de pago y similares.
Párrafo II. Tampoco se favorecerán de esta excepción los coautores, cómplices u ocultadores que obtengan un provecho económico de los objetos o valores ocultados o robados.
SECCIÓN II
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES DE ROBO
Artículo 250. Penas complementarias por robo. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de robo y cuatrerismo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
CAPÍTULO II
DE LA EXTORSIÓN Y DEL CHANTAJE
Artículo 251.Extorción. Constituye extorsión el hecho de obtener, mediante el uso de violencias, amenazas de violencias o constreñimiento, la firma o entrega de un documento --así como de cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento- que contenga u opere obligación, disposición o descargo, la revelación de un secreto o la entrega de valores o fondos o de un bien.
Artículo 252. Chantaje. Constituye chantaje el hecho de obtener, mediante la amenaza de revelar o imputar a otra persona hechos de naturaleza tal que puedan lesionar su honor o consideración, la entrega de fondos o valores, o la firma o entrega de documentos o de cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento.
Artículo 253. Sanción por extorsión o chantaje. La extorsión y el chantaje se sancionarán con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 254. Sanción por extorsión o chantaje acompañado de lesión. Si la extorsión o el chantaje es precedido, acompañado o seguido de alguna lesión contra la víctima que le cause a ésta una lesión o incapacidad para el trabajo, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multas de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. La extorsión o el chantaje que se cometa sin causar a la víctima lesión o incapacidad para el trabajo, pero acompañada de una de las circunstancias agravantes enumeradas en el Artículo 244 de este código, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si la extorsión o el chantaje es acompañado o seguido de una lesión o incapacidad permanente de trabajo de la víctima, o de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 255. Sanción por chantaje o extorsión acompañado de muerte. Si la extorsión o el chantaje es precedido, acompañado o seguido de la muerte de la víctima, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo. La tentativa de extorsión o el chantaje será sancionada como el hecho consumado.
Artículo 256. Responsabilidad de las personas jurídicas por extorsión o chantaje. Las
personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la extorsión o el chantaje, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 41.
SECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO- JUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 257. Penas complementarias a la extorsión o chantaje. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de la extorsión o el chantaje, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
Artículo 258. Medidas de seguimiento socio-judiciales por extorsión o chantaje. A las
personas físicas imputadas de la comisión de la extorsión o del chantaje, el tribunal les podrá imponer una o varias de las medidas de seguimiento socio-judicial dispuestas en el Artículo 74 de este código.
CAPÍTULO III
DE LA ESTAFA E INFRACCIONES AFINES
SECCIÓN I DE LA ESTAFA
Artículo 259. Estafa. Constituye estafa el hecho de usar un falso nombre o calidad, o abusar de una calidad verdadera, o emplear maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona, física o jurídica, y convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero, a que entregue valores, fondos o un bien, o brinde algún servicio, o consienta un acto que opere obligación o descargo.
Párrafo. La estafa se sancionará con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 260. Circunstancias agravantes de la estafa. La estafa será sancionada con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si quien la comete es una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones; o, sin ser depositaria de la autoridad pública ni encargada de un servicio público, se prevalece de una de estas calidades;
2) Si la víctima es una persona particularmente vulnerable en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo, siempre que esta situación sea evidente o conocida por el autor;
3) Si es cometida por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que éstos formen o no una asociación de malhechores;
4) Si la víctima es un hogar de beneficencia o asistencia social, centro de acogida para niños, niñas y adolescentes, centro de atención para personas adultas mayores u otras entidades de similar naturaleza;
5) Si hay más de una víctima;
6) Si el valor de la estafa es igual a quinientos salarios mínimos del sector público o
mayor.
Artículo 261. Estafa colectiva o contra el Estado. La estafa será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si quien la comete es una persona que apela al público, sea por cuenta propia o como directivo o empleado real o supuesto en una empresa o entidad, pública o privada, para obtener la entrega de valores o fondos o la emisión de títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con fines de ayuda social.
2) Si la víctima es el Estado dominicano o sus instituciones autónomas o descentralizadas.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES AFINES A LA ESTAFA
Artículo 262. Abuso contra incapaces o vulnerables. Quien abuse de modo fraudulento del estado de ignorancia o de la situación de debilidad de un niño, niña o adolescente o de una persona adulta cuya voluntad sea vulnerable debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o a su estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por su autor, para obligar a la víctima a hacer o a no hacer algo que le resulte perjudicial, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 263. Fullería. Quien se haga suministrar bienes o servicios sin tener recursos económicos suficientes para pagarlos, o, teniendo recursos, se niegue a pagar los bienes o servicios suministrados comete fullería.
Párrafo: La fullería se sancionará con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 264. Sanción por disponer de bien que no se es propietario. Quien disponga a sabiendas de un bien o valor que no le pertenece, o sobre el cual no tiene derecho, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 265. Bancarrota fraudulenta. El comerciante que organiza dolosamente la cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles o de su comercio en perjuicio de sus acreedores comete bancarrota fraudulenta.
Párrafo. La bancarrota fraudulenta será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 266. Bancarrota simple. La bancarrota cometida de manera imprudente se denomina bancarrota simple.
Párrafo I. La bancarrota simple será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. El presidente, los administradores de hecho o de derecho, los gerentes y los funcionarios responsables de una sociedad, así como el propietario o gerente o cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que organicen la cesación de pagos de la sociedad o empresa individual que dirige o administra incurren en bancarrota fraudulenta o simple, según hayan actuado de manera dolosa o imprudente.
Artículo 267. Negocio piramidal o multinivel. Quien organice un negocio con una estructura piramidal o de multinivel, que implique la incorporación de personas mediante la aportación de capitales, sin que se transen bienes o servicios, bajo cualquier modalidad de reembolso de dinero en base al reclutamiento de nuevos integrantes, será castigado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa no menor al monto envuelto en la operación.
Párrafo. Esta infracción será sancionada con penas de diez a veinte años de prisión mayor y multa similar al doble del monto envuelto en la operación en los siguientes casos:
1) Si quien la comete es una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de un servicio público, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones; o, sin ser depositaria de la autoridad pública ni encargada de un servicio público, se prevalece de una de estas calidades;
2) Si las víctimas son personas particularmente vulnerables en razón de su edad, sexo, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo, siempre que esta situación sea evidente o conocida por el autor;
3) Si es cometida por varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que éstos formen o no una asociación de malhechores;
4) Si hay más de cinco víctimas;
5) Si el monto de los valores envueltos en el negocio piramidal es igual a quinientos salarios mínimos del sector público o mayor.
Artículo 268. Persecución de la estafa y la bancarrota. La estafa y la bancarrota se perseguirán por acción pública a instancia privada.
Párrafo. La tentativa de la estafa y la bancarrota será sancionada como el hecho consumado.
Artículo 269. Responsabilidad de las personas jurídicas por estafa o bancarrota. Las
personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la estafa o la bancarrota en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN III
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 270. Penas complementarias por estafa o bancarrota. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de la estafa y la bancarrota, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44 de este código.
CAPÍTULO IV DE LAS DISTRACCIONES
SECCIÓN I DEL ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 271. Abuso de confianza. Quien distraiga en perjuicio de otra persona fondos, valores o algún bien que ésta le ha entregado antes para que la primera los devuelva, presente o haga un uso determinado comete abuso de confianza.
Párrafo. El abuso de confianza será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 272. Abuso de confianza agravado. Si el abuso de confianza se comete acompañado de una de las circunstancias que se enumeran en los artículos 260 y 261 sobre la estafa, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el abuso de confianza es cometido por un funcionario público se sanciona con prisión mayor de diez a veinte años y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el abuso de confianza, será de entre diez a veinte veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de diez a veinte veces el último salario mínimo del sector público que percibió el imputado mientras ejercía la función.
SECCIÓN II
DE LA DISTRACCIÓN DE LA PRENDA U OBJETO EMBARGADO
Artículo 273. Destrucción de bien dado en prenda. Quien destruya o distraiga bienes constituidos en prenda, siendo deudor, prestatario o tercero dador de prenda, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 274. Sanción por distracción o destrucción de objeto embargado. El
embargado que destruya o distraiga un objeto que ha sido embargado en sus manos y que conserva solo a título de garantía de los derechos del acreedor persiguiente será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Con las mismas penas será sancionado el tercero guardián que destruya o distraiga cualquier objeto puesto en su custodia con ocasión de un proceso de ejecución.
Artículo 275. Sanción por destrucción hecho por un tercero. Si los objetos embargados han sido confiados a un tercero y el embargado los destruye o los distrae, o intenta destruirlos o distraerlos, éste será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Las mismas penas serán impuestas a todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que destruya, distraiga o intente destruir o distraer un objeto dado por él en prenda.
Artículo 276. Sanción por ocultar lo distraído. Quien a sabiendas oculte las cosas distraídas será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multas de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Con iguales penas se sancionarán los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, del deudor, propietario o del tercero dador de prenda, que ayuden en la destrucción o distracción de un objeto embargado o en la tentativa de destrucción o distracción.
SECCIÓN III
DE LA ORGANIZACIÓN FRAUDULENTA DE LA INSOLVENCIA
Artículo 277. Sanción por disimulo u ocultamiento de bienes para insolvencia. El
deudor que, con ocasión de una demanda o condena en un asunto penal, de responsabilidad civil o en materia de prestaciones alimentarias, organice o agrave su insolvencia, bien aumentando el pasivo o reduciendo el activo de su patrimonio, bien ocultando o disimulando total o parcialmente sus ingresos, bien ocultando algunos de sus bienes, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Con las mismas penas será sancionado el socio o miembro directivo, de derecho o de hecho, de una persona jurídica que realice a favor de ésta una de las actuaciones fraudulentas definida en este artículo.
Artículo 278. Persecución de la distracción de la prenda y la insolvencia. La distracción de la prenda u objeto embargado, así como la organización fraudulenta de la insolvencia, serán perseguidas por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN IV
DE LA OCULTACIÓN Y DEL ENCUBRIMIENTO
Artículo 279. Ocultación y encubrimiento. Comete el delito de ocultación o encubrimiento quien, conociendo que se ha perpetrado un hecho delictivo y sin haber intervenido en su realización como autor o cómplice, interviene después de su ejecución de una cualquiera de las maneras siguientes:
1) Auxiliando a los autores o partícipes del delito para que se beneficien de él, sin que sea necesario que el ocultador o encubridor obtenga también provecho del hecho ilícito.
2) Encubriendo, transformando, modificando, escondiendo o distrayendo los bienes productos del delito para transferirlos a terceros o beneficiarse de ellos.
3) Alterando, inutilizando o escondiendo el cuerpo de delito, o sus efectos o instrumentos, para evitar o dificultar su descubrimiento.
4) Colaborando con los autores o partícipes del delito para eludir la acción de la justicia.
Párrafo. La ocultación y el encubrimiento se sancionarán con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción principal.
Artículo 280. Circunstancias agravantes de la ocultación y el encubrimiento. Sin
embargo, la pena será de cuatro a diez años de prisión mayor si la ocultación o el encubrimiento son cometidos por su autor de una cualquiera de las maneras siguientes:
1) De manera habitual;
2) Prevaliéndose de las ventajas que entraña el ejercicio de una profesión o actividad social o comercial;
3) Ejerciendo una función pública;
4) Con el auxilio de otra persona o de una asociación de malhechores.
Artículo 281. Sanción por ocultamiento de imputado. Quien proporcione alojamiento, escondite, subsidio, medio de subsistencia o cualquier otro auxilio al autor o cómplice de una infracción, para sustraerlo o intentar sustraerlo de este modo de las investigaciones, o para evitar o intentar evitar su detención, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Se exceptúan de la disposición que precede:
1) Los parientes en línea directa y los hermanos del autor o cómplice de la infracción.
2) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice.
Párrafo II. La ocultación y el encubrimiento se perseguirán por acción pública a instancia privada.
Artículo 282. Responsabilidad de las personas jurídicas por las distracciones. Las
personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279, 280 y 281, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
TÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LAS DESTRUCCIONES Y DEGRADACIONES Y DE LOS DETERIOROS
SECCIÓN I
DEL INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 283. Sanción por incendio. Se sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público a quien provoque, de manera voluntaria, un incendio en uno de los lugares siguientes:
1) Edificios, buques, almacenes, arsenales y astilleros;
2) Lugares habitados o que sirvan de habitación, pertenezcan o no al autor de la infracción;
3) Vagones y vehículos de motor, destinados o no al transporte de pasajeros o carga;
4) Bosques, reservas forestales y nacimientos de ríos, arroyos o cañadas;
5) Pajares, cosechas, montones y ranchos, trojes o graneros;
6) Almacenes de depósitos, frigoríficos o cualquier otra instalación que sirva de almacenamiento.
Artículo 284. Circunstancia agravante del incendio. Si el incendio causa una lesión o incapacidad a una persona, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, siempre que la lesión o incapacidad no sea permanente.
Párrafo I. Si el incendio causa una lesión o incapacidad permanente, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si el incendio causa la muerte de una persona, la sanción será de treinta a cuarenta años de prisión mayor y multas de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LAS DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O DETERIOROS
QUE NO PRESENTAN PELIGROS PARA LAS PERSONAS
Artículo 285. Degradación de bien ajeno. Quien destruya, degrade o deteriore, total o parcialmente, un bien que pertenece a otra persona será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Los hechos descritos en este artículo se sancionarán con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si el bien afectado está destinado al ornato o es de utilidad pública;
2) Si el bien afectado tiene un valor cultural, histórico, arqueológico, científico o artístico;
3) Si el bien afectado pertenece a una dependencia pública;
4) Si hay dos o más autores o cómplices, o una asociación de malhechores;
5) Si la infracción se comete en el hogar familiar;
6) Si la infracción se comete después de haberse dictado en contra del autor una orden de protección a favor de la víctima por éste u otro hecho de agresión en su contra;
7) Si el bien afectado tiene un valor superior a los veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 286. Persecución de la degradación de bien ajeno. Las infracciones definidas en el Artículo 285 se perseguirán por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN III
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 287. Penas complementarias por degradación o deterioro. A las personas físicas imputables de destrucciones, degradaciones o deterioros que no presentan peligros para las personas, establecidos en los artículos 285 y 286 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en el Artículo 36 de este código.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLACIÓN, INVASIÓN Y OCUPACIÓN DE PROPIEDAD
SECCIÓN I DE LA VIOLACIÓN DE PROPIEDAD
Artículo 288. Violación de propiedad. Quien se introduzca en una propiedad inmobiliaria, urbana o rural, pública o privada, o permanezca en ella sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DE LA INVASIÓN Y OCUPACIÓN DE PROPIEDAD
Artículo 289. Invasión de propiedad. Quien invada y ocupe una propiedad inmobiliaria ajena, urbana o rural, pública o privada, será sancionado con uno a dos años prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. La invasión y ocupación de propiedad se sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si es acompañada o seguida de violencia;
2) Si se comete con el uso o la amenaza de uso de un arma, o por una persona portadora de un arma;
3) Si el autor o cómplice es un funcionario o servidor público;
4) Si hay dos o más autores o cómplices, sin importar que constituyan o no una asociación de malhechores;
Párrafo II. La infracción establecida en este artículo será perseguida por acción pública a instancia privada.
Artículo 290. Orden de desalojo por el juez de instrucción. El juez de la instrucción apoderado podrá ordenar el desalojo de los invasores según las previsiones establecidas para las medidas de coerción reales por el Código Procesal Penal.
Párrafo. En caso de condenación, la sentencia que se dicte ordenará el desalojo definitivo de la propiedad y será ejecutoria, en este aspecto, no obstante cualquier recurso.
Artículo 291. Tentativa de violación artículos 273 a 289. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 273 al 289 se sancionará como el hecho consumado.
LIBRO CUARTO
DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA, DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DEL ESTADO, LA NACIÓN, LA CONFIANZA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA, ASÍ COMO DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO I
DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMETIDOS CONTRA LOS PARTICULARES
SECCIÓN I
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN,
TRABAJO, ASOCIACIÓN, REUNIÓN, MANIFESTACIÓN Y CULTOS
Artículo 292. Sanción por obstaculizar ejercicios de derechos. El funcionario o servidor público que obstaculice o impida a una persona, de manera ilegítima o con amenazas, el ejercicio de la libertad de expresión, trabajo, asociación, reunión, manifestación o culto será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Artículo 293. Sanción por atentados contra la libertad individual. El funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, prive de su libertad a otra persona fuera de los casos y plazos legales, sin someterla a la acción de la justicia, o que ordene o realice de modo arbitrario cualquier acto que atente contra la libertad individual, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro salarios mínimos del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 294. Sanción por inacción ante conocimiento de atentado contra la libertad.
El funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de alguna privación ilegal de libertad y se abstenga de modo voluntario de ponerle fin, teniendo poder para ello, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Párrafo. Con las mismas penas será sancionado el funcionario o servidor público que, no teniendo poder para ponerle fin a la privación ilegal de libertad de la que tiene conocimiento, se abstiene de reclamar la intervención de una autoridad competente que sí lo tenga.
Artículo 295. Retención ilegal de persona en penitenciaría. El funcionario de la administración penitenciaria que reciba o retenga a otra persona sin que haya auto, sentencia o mandato legal dictado por autoridad judicial competente que lo autorice, o prolongue indebidamente la duración de privación de libertad de alguna persona recluida en el recinto bajo su administración, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN III
DE LAS DISCRIMINACIONES
Artículo 296. Sanción por discriminación realizada por funcionario público. El
funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión del ejercicio de sus funciones, cometa discriminación contra una persona física o jurídica, conforme a la definición de discriminación del Artículo 182 de este código, rehusándole el beneficio de un derecho acordado por la ley u obstaculizándole el ejercicio normal de una actividad económica, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Artículo 297. Sanción por violación de domicilio. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, penetre en el domicilio de otra persona sin su consentimiento y fuera de los casos autorizados por la ley será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN V
DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL SECRETO DE LA CORRESPONDENCIA
Artículo 298. Sanción por violación de correspondencia. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, ordene, ejecute o facilite, fuera de los casos autorizados por la ley, la distracción, supresión o apertura de correspondencia, o la revelación de su contenido, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a cuatro veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Párrafo. Las infracciones contra el secreto de la correspondencia se perseguirán por acción pública a instancia privada.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDAS POR PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 299. Sanción por obstáculo de ejecución de una ley o sentencia. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, obstaculice o impida la ejecución de una ley o una sentencia o decisión pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 300. Sanción por ejercicio de funciones posterior a remoción. El funcionario o servidor público que continúe ejerciendo sus funciones a pesar de haber sido oficialmente informado de su remoción o destitución será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN II
DE LAS FALTAS AL DEBER DE PROBIDAD
SUBSECCIÓN I DE LA CONCUSIÓN
Artículo 301. Concusión. Sanción. El funcionario o servidor público que reciba, exija u ordene percibir, a título de derechos, contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos, y a sabiendas de que no se deben o de que exceden a los que sí se deben, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma involucrada en el fraude, entre diez a veinte veces dicha suma, y en caso de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SUBSECCIÓN II
DEL COHECHO Y DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Artículo 302. Cohecho. Comete cohecho el funcionario o servidor público que solicite u otorgue, directa o indirectamente, valores, comisiones, ofertas, promesas, dádivas, regalos u otras ventajas de cualquier índole para cumplir o abstenerse de ejecutar un acto inherente a su cargo.
Artículo 303. Tráfico de influencias. El funcionario o servidor público que influya o presione a otro funcionario público o autoridad, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otro medio derivado de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad, a fin de lograr un acto, resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico o ventaja indebida para sí o para un tercero es culpable de tráfico de influencias.
Artículo 304. Sanción por cohecho y tráfico de influencias. El cohecho y el tráfico de influencias se sancionarán con prisión mayor de cuatro a diez años de prisión mayor y con multa cuyo monto, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre cuatro a diez veces el valor de ésta, y de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 305. Tentativa del cohecho o tráfico de influencia. Las tentativas del cohecho y del tráfico de influencias se sancionarán con las mismas penas que el hecho consumado.
SUBSECCIÓN III
DE LA RECEPCIÓN ILEGAL DE BENEFICIOS
Artículo 306. Beneficio económico proveniente de operaciones en una entidad pública.
El funcionario o servidor público que, directa o indirectamente, tome, reciba o conserve un interés o beneficio económico, en su provecho o el de otro, en una empresa u operación, o en una entidad pública en la cual tenga, en el momento del acto, el encargo de asegurar su administración, será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años y multa por un monto que, de precisarse la suma percibida como beneficio por el imputado o por un tercero en la operación realizada, será entre diez a veinte veces dicha suma, y en caso de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el último salario mínimo del sector público que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Artículo 307. Sanción por auto contrato de auditoría en una empresa pública. El
funcionario o servidor público que esté encargado, en razón de sus funciones, de asegurar la supervigilancia o el control de una sociedad o empresa privada, o de la actividad desplegada por ésta, y que contrate con dicha sociedad o empresa privada la investigación o la rendición de informes acerca del desempeño de las operaciones de esta sociedad o empresa, será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años y multa por un monto que, de precisarse la suma percibida como beneficio por el imputado o por un tercero, será entre cuatro a diez veces dicha suma, y en caso de no poder precisarse, de cuatro a diez veces el último salario mínimo del sector público que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Párrafo. Con las mismas penas será sancionado el funcionario o servidor público que, en las mismas circunstancias y mientras ostente una función pública o no hayan transcurrido cinco años desde que dejó de ejercer una función pública, tome o reciba alguna participación económica en una sociedad o empresa bajo su supervigilancia o control, por concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación accionaria, sea de manera personal o por interpósita persona.
SUBSECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA LIBERTAD DE ACCESO, LA IGUALDAD DE LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS
PÚBLICOS Y LAS CONCESIONES DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo 308. Sanción por concesión de ventajas a terceros en concursos de acceso a servicios públicos. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, obtenga o procure de otra persona una ventaja, mediante un acto contrario a las leyes sobre la libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u oposiciones públicas, o de concesiones de servicios públicos, será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre cuatro a diez veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el último salario mínimo del sector público que percibió el imputado mientras ejercía la función.
SUBSECCIÓN V
DEL PECULADO O MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS
Artículo 309. Peculado. El funcionario o servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, sustraiga, distraiga o se sirva, para su provecho personal o para provecho de un tercero, de fondos públicos o de cualquier objeto que le haya sido entregado para su administración o preservación en razón de sus funciones, será sancionado con prisión mayor de diez a veinte años y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en el fraude, será de entre diez a veinte veces dicha suma, y que en caso de no poder precisarse, será de diez a veinte veces el último salario mínimo del sector público que percibió el imputado mientras ejercía la función.
Artículo 310. Distracción de recursos hecho por tercero con concurso de funcionario público. Si un tercero o particular comete los hechos descritos en el Artículo 309 y concurre la conducta imprudente de algún funcionario o servidor público que esté encargado de la administración o preservación de los fondos u objetos públicos sustraídos o distraídos, dicho funcionario o servidor público será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el monto involucrado en la operación, y en caso de no poder precisarse éste, de cuatro a diez veces el último salario mínimo del sector público que percibió el imputado mientras ejercía la función.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES
A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE
Artículo 311. Penas complementarias a infracciones contra la administración pública.
A la persona física imputable de las infracciones definidas en los artículos 299 al 310 se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31 y 36 de este código.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDAS POR LOS PARTICULARES
SECCIÓN I
DE LA CORRUPCIÓN ACTIVA Y DEL TRÁFICO DE INFLUENCIA COMETIDOS POR LOS PARTICULARES
Artículo 312. Sanción por propuesta de acto de funcionario en beneficio de particulares. El particular que le proponga a un funcionario o servidor público, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier otro tipo de ventajas, en su provecho o de un tercero, para obtener que el funcionario o servidor público ejecute o se abstenga de cumplir a favor del particular un acto propio de sus funciones, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa por un monto que, de precisarse la suma involucrada en la infracción, será de entre cuatro a diez veces dicha suma, y que, en caso de no poder precisarse, será de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que percibía el funcionario o servidor público al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 313. Sanción por tráfico de influencia. Con las mismas penas del Artículo 312 será sancionado el particular que, aprovechándose de cualquier situación derivada de su relación personal con un funcionario o servidor público, influya en él para conseguir una resolución o decisión que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico, sea para sí o para un tercero, o se ofrezca para hacerlo a cambio de una retribución.
Artículo 314. Responsabilidad de la persona jurídica por corrupción y tráfico de influencia. A la persona física imputable o jurídica responsable de las infracciones definidas en los artículos 312 y 313, se le podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44 de este código.
SECCIÓN II
DE LA AMENAZA Y DE LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN
CONTRA LAS PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 315. Amenaza e intimidación contra funcionario público. Quien profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra un funcionario o servidor público con el propósito de que éste cumpla se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que éste se prevalezca de sus atribuciones y así obtenga de otro funcionario o servidor público determinada ventaja o decisión a favor de un particular o de un tercero, será sancionado con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público que fuera víctima de este hecho al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN III
DEL ULTRAJE
Artículo 316. Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras o amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público. El ultraje será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.
Artículo 317. Persecución del ultraje. El ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada.
SECCIÓN IV
DE LA REBELIÓN Y DEL DESACATO
Artículo 318. Rebelión. Comete rebelión quien oponga resistencia violenta contra un funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo. La rebelión será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.
Párrafo. La rebelión que ocurra con ocasión de una reunión o con el uso de armas será sancionada con prisión mayor de cuatro a diez años y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido víctima.
Artículo 319. Acumulación de penas. Si el autor de la rebelión se encuentra detenido por otra infracción, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán con las penas a las que fue o será condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.
Artículo 320. Desacato. Comete desacato quien desobedezca o resista una orden, citación, fallo o mandato de una autoridad competente.
Párrafo I. Comete desacato el funcionario o servidor público que, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, se muestre renuente o se rehúse a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas por invitación de los plenos de las cámaras, o por sus comisiones legislativas.
Párrafo II. El desacato establecido en este artículo será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN V
DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS
Artículo 321. Usurpación de funciones. Quien se inmiscuya, sin calidad para ello, en el ejercicio de una función pública, o la ejerza ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquier acto consustancial a dicha función pública, será sancionado con prisión menor de dos a tres años y multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.
SECCIÓN VI
DE LAS USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS
RESERVADOS A LA AUTORIDAD PÚBLICA
Artículo 322. Usurpación de insignias y distintivos. Quien utilice en público y sin calidad para ello insignias, distintivos, condecoraciones, uniformes o documentos de identificación cuyo uso está reservado a la autoridad pública será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 323. Usurpación de uniformes y objetos de autoridades públicas. Quien utilice en público y con una finalidad no cultural o artística trajes, uniformes, insignias, documentos distintivos o vehículos que se asemejen a los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad pública será sancionado con prisión menor de un día a un año y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 324. Circunstancias agravantes al uso de uniformes e insignias. Cuando los hechos previstos en los artículos 322 y 323 tengan por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos grave, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. La tentativa de las infracciones contenidas en los artículos 321 y 323 de este código será sancionada como el hecho mismo.
SECCIÓN VII
DE LA USURPACIÓN DE CALIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA
Artículo 325. Usurpación de títulos profesionales. Quien utilice, sin derecho para ello, un título otorgado para el ejercicio de una profesión regulada por la autoridad pública, un diploma oficial o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentación son fijadas por la ley, será sancionada con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Con las mismas penas será sancionado quien ejerza una profesión sin el exequátur o licencia correspondiente, cuando éstos se requieran.
SECCIÓN VIII
DE LOS ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Artículo 326. Sanción por alterar documentos del Estado Civil. Quien, sin autorización legal para ello, tome en un acto o documento público o auténtico un nombre diferente al que le ha sido asignado por el estado civil, o lo cambie, altere o modifique, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Quien se haga emitir un documento oficial con una identidad diferente a la que originalmente le fue asignada por el organismo competente será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si estos hechos tienen por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos grave, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 327. Sanción por segundo o ulterior matrimonio. Quien contraiga un segundo o ulterior matrimonio sin haberse disuelto el anterior será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Con la misma pena se sancionará la autoridad que, teniendo conocimiento de esa situación, preste su cargo para la celebración de dicho matrimonio.
Párrafo II. La tentativa de las infracciones definidas en esta sección será sancionada como el hecho mismo.
SECCIÓN IX
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 328. Penas complementarias por atentados contra la función pública. A las
personas físicas imputables de las infracciones definidas en los artículos 312 al 314, del 318 al 324, 326 y 327 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44.
CAPÍTULO IV
DE LOS ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN I
DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR
Artículo 329. Obligación de denunciar. Las siguientes personas están obligadas a denunciar las infracciones graves o menos graves de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones:
1) Los funcionarios;
2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejercen una rama de las ciencias médicas;
3) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de las infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.
Párrafo. Las personas mencionadas en este artículo quedarán eximidas de su obligación si con la denuncia se arriesgan razonablemente a que ellos o su cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo grado de afinidad, sean perseguidos penalmente.
SECCIÓN II
DE LOS OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA
Artículo 330. Sanción por entorpecimiento de investigación judicial. Quien entorpezca las investigaciones de una infracción grave o menos grave, u omita informar sobre ella a las autoridades judiciales o administrativas, si aún es posible prevenir o limitar sus efectos o la comisión por los autores de otras infracciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 331. Sanción por omisión de informar sobre maltratos a menores. Quien omita informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un niño, niña o adolescente será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 332. Sanción por entorpecimiento de la investigación. Quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los hechos de una infracción, sea modificando la escena de la infracción, sea alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil, sea destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de los autores o cómplices o la búsqueda de las pruebas que sirvan para la absolución o condena del imputado, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el autor de esta infracción es una autoridad pública llamada a investigar su ocurrencia, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de la infracción.
Artículo 333. Sanción por abstención de denuncia. Quien, teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción con ocasión del ejercicio de una función pública o privada, se abstenga de denunciarla a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos ya definidos antes en esta sección, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público, de no ser el culpable un funcionario o servidor público, o en caso de serlo, con multa de siete a nueve veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.
Artículo 334. Sanción por amenaza o intimidación para evitar denuncia. Quien amenace o intimide a una víctima de una infracción grave o menos grave para inducirla a que no lo denuncie, o no se querelle o no se constituya en actor civil en su contra, o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN III
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA
Artículo 335. Sanción a juez que se niegue a juzgar. El juez que se niegue a juzgar, después de haber sido legalmente emplazado a ello, sin alegar causa legal alguna o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será sancionado con multa de tres a seis veces el salario mínimo del sector público que perciba al momento de cometer la infracción.
Artículo 336. Sanción por amenaza o intimidación a un juez. Quien intimide o amenace a un juez o a un miembro del ministerio público, o a cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un árbitro, perito o intérprete, con el propósito de influir en sus decisiones o declaraciones, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 337. Sanción a funcionario judicial por dádivas recibidas para realizar o negar acto. El juez, miembro del ministerio público o funcionario jurisdiccional, al igual que el árbitro, perito, secretario o intérprete judicial, que solicite o acepte, directa o indirectamente, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o ventajas de cualquier índole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su función, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público o retribución económica que perciba éste al momento de cometer la infracción.
Párrafo. Será sancionado con las mismas penas quien acceda a la solicitud de una de las personas señaladas en este artículo o realice ofertas, promesas, dádivas, regalos o beneficios para que una de estas personas realice o se abstenga de realizar un acto propio de sus funciones públicas.
Artículo 338. Penas por abstención de aportar pruebas. Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes la prueba o evidencia que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción será sancionada con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo. No estarán sujetas a pena alguna por estos hechos las personas siguientes:
1) Quien aporte su testimonio de forma tardía pero espontánea;
2) Los parientes en línea directa y los hermanos del autor o cómplice de la infracción;
3) El cónyuge o conviviente del autor y del cómplice de la infracción;
4) Quien esté obligado legalmente a guardar secreto.
Artículo 339. Falsedad de testigo o perito. El testigo, perito o intérprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, con ocasión de su declaración, informe, traducción o interpretación ante un tribunal del orden judicial, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Si el falso testimonio se presta durante el proceso de una infracción grave o se produce como consecuencia del soborno o del cohecho, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Sin embargo, el testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso penal quedará exento de sanción.
Artículo 340. Sanción por uso de documentos fraudulentos proceso judicial. Quien haga uso de promesas, ofertas, amenazas, documentos falsos u otra maniobra fraudulenta en el curso de un proceso, demanda o defensa en justicia será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de dos a tres salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de la concurrencia de las circunstancias agravantes establecidas en el párrafo I del artículo anterior.
Artículo 341. Sanción por violación de sellos. Quien rompa los sellos que han sido fijados por la autoridad judicial competente será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN IV
DE LAS INFRACCIONES CONTRA LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA
SUBSECCIÓN I
DE LAS INFRACCIONES CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA
Artículo 342. Imputación falsa. Quien impute a otra persona ante un miembro del ministerio público o de la policía judicial la comisión de una infracción, a sabiendas de que se trata de una imputación falsa o hecha en temerario desprecio hacia la verdad, será sancionado de la manera siguiente:
1) Si la infracción imputada es grave, con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público;
2) Si la infracción imputada es menos grave, con multa de tres a seis salarios mínimos del sector público;
3) Si la infracción imputada es leve, con pena de multa de dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 343. Obstáculo de ejecución de sentencia. El particular que obstaculice o impida la ejecución de una sentencia o decisión pronunciada por un tribunal nacional con autoridad legal para ser ejecutada será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
SUBSECCIÓN
II DE LA EVASIÓN
Artículo 344.Evasión. El detenido o arrestado que se evada o intente evadirse de la guarda a la cual está sometido, sea por medio de violencia, fractura, escalamiento, soborno o de cualquier otra forma, aun cuando estos hechos sean cometidos por un tercero que actúa en concierto con él, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 345. Evasión agravada. Si la evasión se efectúa con el uso o amenaza de uso de armas, o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o si se comete o se intenta cometer mediante una acción concertada con otra persona, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 346. Sanción por facilitar la evasión. Quien le procure a un detenido cualquier medio idóneo para evadirse o ayude al evasor a mantenerse en evasión será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si la ayuda o la asistencia brindada se acompañan de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 347. Sanción por facilitar la evasión. La persona encargada de la administración o vigilancia de un centro penitenciario que facilite o prepare la evasión de un detenido, aun sea con su simple abstención, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario mínimo del sector público que perciba el culpable al momento de perpetrar la infracción.
Párrafo. Con iguales penas será sancionada la persona que facilite o prepare la evasión de un detenido si en razón de sus funciones es capaz de penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria.
Artículo 348. Exención de responsabilidad por evasión. Quedará exento de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego advierte a la autoridad judicial o a la administración penitenciaria competente sobre ésta y evita así su ocurrencia.
Artículo 349. Tentativa. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 332, 333, 344, 345 y 347 se sancionarán como el hecho consumado.
Artículo 350. Responsabilidad de personas jurídicas. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 331, 332 y 342 de este código, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN V
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 351. Penas complementarias. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 332, 334, 339, 345 y 347 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44.
TÍTULO II
DE LOS ATENTADOS A LA CONFIANZA Y A LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I DE LAS FALSEDADES
Artículo 352. Falsedad. Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, pero sin importar el medio que se emplee, sea éste un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado.
Párrafo I. La falsedad será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. La misma sanción se impondrá a quien, en los supuestos antes enunciados, haga uso fraudulento de un documento o soporte falso.
Artículo 353. Aumento de sanción por falsedad. La sanción por falsedad se aumentará a dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los siguientes casos:
1) Si se comete en perjuicio de una casa u hogar de beneficencia, de la asistencia social, centros de acogidas para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para personas adultas mayores o de cualquier otra entidad de similar naturaleza;
2) Si hay más de una víctima;
3) Si la falsedad causa un perjuicio económico.
Artículo 354. Sanción por falsedad de documento. Si la falsedad recae sobre un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento que sea de carácter público o auténtico, o que conceda una autorización de carácter público, o que ha sido emitido por la administración pública para constatar un derecho, una identidad o calidad, la sanción será de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 355. Circunstancias agravantes de la falsedad de documento público o privado. Esta falsedad será sancionada con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si quien la comete es un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones;
2) La infracción se comete de manera habitual;
3) El propósito de la infracción es facilitar la comisión de una infracción grave o menos grave, o procurar la impunidad de su autor o cómplice.
Artículo 356. Entrega indebida de documentos públicos. Quien se haga entregar de forma indebida y dolosa de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento, un documento destinado a constatar un derecho, una identidad o calidad, o a otorgar una autorización, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, sin perjuicio de lo previsto en este código, en su Artículo 261, numeral 2, sobre la estafa cometida en perjuicio del Estado dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas.
Artículo 357. Sanción por declaración falsa. Quien presente una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia encargada de un servicio público, con el fin de obtener una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja indebida, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 358. Sanción por expedir certificado falso. El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público. Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.
Párrafo I. Estas penas serán aumentadas a dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público en los casos siguientes:
1) Si quien comete el hecho es un médico forense u otro profesional de la medicina, en el ejercicio de sus funciones, que presta servicios en el sector público;
2) Si como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulte recluida en un hospital o centro de salud mental.
Artículo 359. Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el Artículo 352 de este capítulo, en las condiciones previstas en los artículos del 7 al 12 de este Código. En ese caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el Artículo 44 de este Código.
SECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 360. Penas complementarias por atentados a la confianza y seguridad pública. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 352 a 359 se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36 y 44 de este código.
CAPÍTULO II
DE LA FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA
Artículo 361. Falsificación de billetes y monedas. Quien emita o falsifique monedas o billetes de banco con curso legal en la República Dominicana o en el extranjero será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 362. Sanción por transporte o circulación de billetes falsos. Quien transporte, ponga en circulación o detente, con el fin de poner en circulación, las monedas o billetes imitados o falsificados descritos en el Artículo 361 será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 363. Falsificación de billetes o monedas sin valor. Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal en la República Dominicana o en el extranjero, pero que ya no circulan o no tienen valor, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 364. Circulación de billetes falsos con conocimiento de su falsedad. Quien ponga en circulación nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con las penas de uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Párrafo: La tentativa de la infracción contenida en este artículo y en el anterior se sancionará como el hecho consumado.
Artículo 365. Causales de exención de responsabilidad. Quien, habiendo intentado cometer una de las infracciones definidas en los artículos 361, 362, 363 y 364, advierta después a la autoridad pública competente sobre ella y, en consecuencia, evite su perpetración y permita identificar a los demás imputados, podrá ser eximido de responsabilidad penal.
CAPÍTULO III
DE LA FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS VALORES
EMITIDOS POR ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 366. Sanción por falsificación. Quien imite o falsifique títulos emitidos por el Estado dominicano o una de sus entidades, con sus sellos o sus marcas, o imite o falsifique títulos emitidos por otros estados, con sus sellos o sus marcas, así como quien use o transporte dichos títulos imitados o falsificados, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 367. Falsificación de sellos postales o títulos o valores. Quien imite o falsifique sellos postales o títulos valores, fiduciarios o no, al igual que quien imite o falsifique sellos o recibos expedidos por un órgano público competente, será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Artículo 368. Comercialización de objetos o impresos falsos. Quien fabrique, venda, transporte o distribuya objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos, sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano y sus órganos públicos competentes, así como por el Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales, siempre que puedan producir confusión con éstos, será sancionado con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público.
Artículo 369. Falsificación de sellos postales extranjeros u otros valores. Quien emita o falsifique sellos postales extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de correos de un país extranjero, al igual que quien los venda, transporte, distribuya o los use intencionalmente, será sancionado con un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
CAPÍTULO IV
DE LA FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD
Artículo 370. Falsificación sellos y objetos del Estado. Quien imite o falsifique los sellos y timbres del Estado, los punzones, cuños, objetos o instrumentos que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o de otro metal, así como las planchas o placas para elaborar billetes, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público
Artículo 371. Sanción por el uso de las imitaciones. Quien haga uso de estas imitaciones o falsificaciones será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 372. Sanción por fabricación o comercialización de impresos similares a los oficiales. Quien fabrique, venda, distribuya o utilice impresos que presenten un parecido con los papeles con membretes o impresos usados oficialmente susceptibles de inducir a error al público será sancionado con las penas de un día a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.
Artículo 373. Tentativa de la falsedad. La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 363, 364 y del 367 al 369 de este código se sancionará como el hecho consumado.
Artículo 374. Responsabilidad de las personas jurídicas por falsedad. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los artículos 366 al 373, en las condiciones previstas en los artículos 7 a 12 de este código, en cuyo caso serán sancionadas con la pena dispuesta en el Artículo 42.
SECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 375. Penas complementarias por falsedad. A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 352 al 373 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41 y 44.
CAPÍTULO V
DE LA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES
Artículo 376. Asociación de malhechores. Sanción. La asociación de malhechores será sancionada como infracción autónoma con dos a tres años de prisión menor.
Párrafo. La sanción de la asociación de malhechores será aumentada a cuatro a diez años de prisión mayor en los casos siguientes:
1) Si el imputado es funcionario o servidor público;
2) Si se ha utilizado a un niño, niña o adolescente en la comisión de la infracción;
3) Si se ha usado un arma o medio peligroso;
4) Si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, extorsión, chantaje, trata de personas, tráfico de drogas, lavado de activos u otros delitos de crimen organizado, o cualquier otra infracción grave o menos grave.
Artículo 377. Asociación de malhechores como agravante de la pena. La asociación de malhechores será un agravante de la pena siempre que la ley así lo establezca de manera expresa, e independientemente de lo previsto para el concurso real de infracciones.
Párrafo. La responsabilidad penal de un miembro de la asociación de malhechores podrá atenuarse o eximirse, según el grado de su colaboración, si, antes de materializarse la infracción, revela la existencia del acuerdo para delinquir y la identidad de sus integrantes, o colabora para obtener pruebas sobre la infracción.
TÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES GRAVES DE AGRESIÓN Y
DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I DE LA INFRACCIÓN GRAVE DE AGRESIÓN
Artículo 378. Infracción grave de agresión. Constituye infracción grave de agresión el hecho de planificar, preparar, iniciar o realizar, mediante el uso de las fuerzas armadas de un Estado, contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, uno cualquiera de los actos siguientes:
1) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, así como toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, al igual que toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
2) El bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
3) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
4) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
5) La utilización de las fuerzas armadas de un Estado que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, así como toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
6) La acción de un Estado que permita que su territorio, el que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
7) El envío por un Estado, o en su nombre o con su apoyo directo o indirecto, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o la sustancial participación de un Estado en dichos actos.
Artículo 379. Responsabilidad penal de la agresión. Solo será responsable penalmente de la infracción grave de agresión la persona o personas en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar del Estado agresor.
Párrafo. La infracción grave de agresión será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor.
Artículo 380. Imprescriptibilidad de la infracción grave de agresión. La infracción grave de agresión, así como la pena impuesta a consecuencia de ella, son imprescriptibles.
Párrafo I. Los condenados por esta infracción no podrán beneficiarse del indulto o de la amnistía, ni de ningún otro instituto de clemencia similar que impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento de la pena por los condenados.
Párrafo II. No podrá invocarse como justificación de la infracción grave de agresión ni la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública ni la existencia de circunstancias excepcionales, cualesquiera que éstas sean.
CAPÍTULO II
DE LOS ATENTADOS A LOS INTERESES DE LA NACIÓN
Artículo 381. Atentados a los intereses de la nación. Se denominan atentados a los intereses fundamentales de la nación las infracciones cometidas contra:
1) La existencia, seguridad o independencia de la nación;
2) La integridad de su territorio;
3) La salvaguarda de la Constitución;
4) Los medios de defensa y de protección de su población, tanto dentro como fuera de su territorio;
5) Su diplomacia;
6) La conservación del equilibrio del entorno físico y los elementos consustanciales de sus recursos naturales, económicos, científicos;
7) Su patrimonio histórico y cultural.
SECCIÓN I
DE LA TRAICIÓN
Artículo 382. Traición. Constituye traición el hecho de entregar a una nación u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, tropas pertenecientes a las fuerzas armadas nacionales o parte o todo el territorio nacional.
Párrafo. La traición será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cuarenta y cincuenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 383. Sanción por entrega de equipos de defensa a nación extranjera. Quien entregue a otra nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, materiales, construcciones, equipos o cualquier otro objeto o recurso destinado a la defensa nacional será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN II
DEL ESPIONAJE
Artículo 384. Espionaje. Constituye espionaje el hecho de proporcionar información o documentos, o mantener servicio de inteligencia con otra nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o con sus agentes. El espionaje será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo I. Si, como consecuencia del espionaje, se suscitan hostilidades o actos de agresión contra la República, las penas serán aumentadas a treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de cuarenta a cincuenta salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Con las mismas penas será sancionado quien provea a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o a sus agentes, los medios o recursos para ejercer hostilidades o ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana.
SECCIÓN III DEL SABOTAJE
Artículo 385. Sabotaje. Quien destruya o deteriore una edificación, construcción, edificación, construcción o cualquier otro objeto o recurso, o desvíe un documento o cualquier otro material, o aporte informaciones falsas al sistema de información al servicio de los intereses fundamentales de la nación, será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
CAPÍTULO III
DE OTRAS INFRACCIONES CONTRA LAS INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA Y LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I
DEL ATENTADO Y DEL COMPLOT
Artículo 386. Atentado. Constituye atentado el hecho de ejercer un acto de violencia que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Gobierno nacional, o que afecte de algún modo la integridad del territorio nacional. El atentado será sancionado con veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el atentado es cometido por un funcionario o servidor público en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, las penas serán aumentadas a treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público.
Artículo 387. Complot. Constituye un complot la resolución entre varias personas de cometer un atentado si esta resolución queda materializada en uno o varios actos.
Párrafo I. El complot será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si el complot es perpetrado por un funcionario o servidor público, las penas serán aumentadas a veinte a treinta años de prisión mayor y multa de seis a treinta veces el salario mínimo del sector público que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.
Artículo 388. Exención de responsabilidad penal por revelación de complot. No será responsable penalmente la persona que, habiendo participado en un atentado o complot, lo revele a las autoridades competentes antes de toda persecución y esto haya permitido identificar a los demás autores o cómplices.
SECCIÓN II
DE LA INSURRECCIÓN
Artículo 389. Insurrección. Constituye insurrección el hecho de ejercer, cualquier violencia colectiva, o de participar o involucrarse en ella, que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Gobierno nacional, o que pueda afectar la integridad del territorio nacional.
Párrafo. La insurrección será sancionada con treinta a cuarenta años de prisión mayor y multa de treinta a cuarenta salarios mínimos del sector público
SECCIÓN III
DE LA USURPACIÓN DE MANDO O DEL LEVANTAMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PROVOCACIÓN A ARMARSE ILEGALMENTE
Artículo 390. Sanción por levantar las fuerzas armadas. Quien tome o retenga, sin derecho o sin autorización legal, un recinto militar, o levante las fuerzas armadas, sin derecho o autorización legal para ello, será sancionado con cuatro a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Artículo 391. Sanción por incitación para armarse contra el Estado. Quien incite o arengue a otras personas a armarse contra la autoridad del Estado dominicano, contra cualquiera de sus instituciones o contra una parte de la población será sancionado con cuatro a diez años de prisión menor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
SECCIÓN IV
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y JURÍDICAS RESPONSABLES
Artículo 392. Penas complementarias a los atentados contra los intereses de la nación.
A las personas físicas imputables o jurídicas responsables de las infracciones definidas en los artículos 381 a 391 de este código, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41 y 44.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I
DE LAS COMPATIBILIDADES DE LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO Y DEL LENGUAJE GRAMATICAL NEUTRO DEL CÓDIGO
SECCIÓN I
DE LAS COMPATIBILIDADES DE LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO
Artículo 393. Aplicación de disposiciones. En todos los casos en que alguna ley u otra norma jurídica remita a uno o varios de los artículos del Código Penal de la República Dominicana del 20 de agosto de 1884, se aplicarán las respectivas disposiciones que, tipificadas en el presente código, les sean similares o afines.
Artículo 394. Aplicación de circunstancias atenuantes y reincidencia en remisión de leyes existentes. Para los casos en que alguna ley remita a la aplicación de las excusas y circunstancias atenuantes previstas en los artículos 326 y 483 del Código Penal del 20 de agosto de 1884, las disposiciones aplicables en lo adelante son las contenidas en los artículos 59 al 61 de este código. Y las relativas a la reincidencia previstas en el Artículo 463 del Código Penal del 20 de agosto de 1884, son las contenidas en los artículos 56 y 57 de este código.
SECCIÓN II
DEL LENGUAJE GRAMATICAL NEUTRO DEL CÓDIGO
Artículo 395. Lenguaje de género. Los géneros gramaticales que se utilizan en el presente código no denotan ninguna limitación o restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre. Asimismo, el número singular se extenderá a varias personas o a varias cosas de la misma especie cada vez que el contexto se preste a esta extensión, y el número plural comprenderá al singular, a menos que del contexto se pueda deducir lo contrario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Adecuación de legislación. El Poder Legislativo producirá, en el plazo de un año, las readecuaciones necesarias a la legislación vigente complementaria al Código Penal, a fin de armonizarla con el presente código.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Derogaciones. La presente ley deroga las siguientes leyes y disposiciones legales:
1) La Ley No. 12-07 del 24 de enero de 2007 (Gaceta Oficial 10409).
2) La Ley No. 36-2000 del 18 de junio de 2000 (Gaceta Oficial 10049).
3) La Ley No. 46-99 del 20 de mayo de 1999 (Gaceta Oficial 10015).
4) Los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 329-98 del 10 de marzo de 1998 (Gaceta Oficial
9993).
5) La Ley No. 24-97 del 28 de enero de 1997 (Gaceta Oficial 9945).
6) La Ley No. 73 del 16 de noviembre de 1979 (Gaceta Oficial 9515).
7) La Ley No. 428 del 22 de noviembre de 1972 (Gaceta Oficial 9288).
8) La Ley No. 588 del 2 de julio de 1970 (Gaceta Oficial 9191).
9) La Ley No. 282 del 28 de marzo de 1968 (Gaceta Oficial 9076).
10) La Ley No. 5797 del 1 de diciembre de 1962 (Gaceta Oficial 8638).
11) La Ley No. 5937 del 6 de junio de 1962 (Gaceta Oficial 8661).
12) La Ley No. 5901 del 14 de mayo de 1962 (Gaceta Oficial 8670).
13) La Ley No. 5898 del 14 de mayo de 1962 (Gaceta Oficial 8670).
14) La Ley No. 5869 del 24 de abril de 1962 (Gaceta Oficial 8651).
15) La Ley No. 5782 del 3 de enero de 1962 (Gaceta Oficial 8636).
16) La Ley No. 5507 del 10 de marzo de 1961 (Gaceta Oficial 8560).
17) La Ley No. 5224 del 25 de septiembre de 1959 (Gaceta Oficial 8408).
18) La Ley No. 4427 del 13 de abril de 1956 (Gaceta Oficial 7971).
19) La Ley No. 3930 del 20 septiembre de 1954 (Gaceta Oficial 7749).
20) La Ley No. 3664 del 31 octubre de 1953 (Gaceta Oficial 7622).
21) La Ley No. 3379 del 8 de septiembre de 1952 (Gaceta Oficial 7469).
22) La Ley No. 3210 del 3 de marzo de 1952 (Gaceta Oficial 7396).
23) La Ley No. 2540 del 6 de noviembre de 1950 (Gaceta Oficial 7204).
24) La Ley No. 1690 del 19 de abril de 1948 (Gaceta Oficial 6783).
25) La Ley No. 1603 del 21 de diciembre de 1947 (Gaceta Oficial 6724).
26) La Ley No. 1384 del 27 de marzo de 1947 (Gaceta Oficial 6605).
27) La Ley No. 1268 del 19 de octubre de 1946 (Gaceta Oficial 6518).
28) La Ley No. 1025 del 17 de octubre de 1945 (Gaceta Oficial 6345).
29) La Ley No. 620 del 23 de mayo de 1944 (Gaceta Oficial 6090).
30) La Ley No. 583 del 14 de octubre de 1941 (Gaceta Oficial 5656).
31) La Ley No. 517 del 28 de julio de 1941 (Gaceta Oficial 5620).
32) La Ley No. 461 del 17 de mayo de 1941 (Gaceta Oficial 5595).
33) La Ley No. 896 del 24 de abril de 1935 (Gaceta Oficial 4789).
34) La Ley No. 770 del 17 de octubre de 1934 (Gaceta Oficial 4730).
35) La Ley No. 705 del 14 de junio de 1934 (Gaceta Oficial 4691).
36) El Artículo 4 de la Ley No. 387 del 10 de noviembre de 1932 (Gaceta Oficial 4522).
37) La Ley No. 712 del 27 de junio de 1927 (Gaceta Oficial 3872).
38) La Ley No. 64 del 19 de noviembre de 1924 (Gaceta Oficial 3596).
39) La Ley No. 575 del 9 de diciembre de 1920 (Gaceta Oficial 3176).
40) La Orden Ejecutiva No. 390 del 27 de enero de 1920 (Gaceta Oficial 3099).
41) La Ley No. 382 del 10 de enero de 1920 (Gaceta Oficial 3082).
42) La Orden Ejecutiva No. 202 del 28 de agosto de 1918 (Gaceta Oficial 2939-A).
43) La Ley No. 175 del 17 de junio de 1918 (Gaceta Oficial 2918).
44) La Ley No. 5128 del 16 de julio de 1912 (Gaceta Oficial 2315).
45) La Ley No. 5009 del 28 de junio de 1911 (Gaceta Oficial 2209).
46) La Ley No. 5007 del 28 de junio de 1911 (Gaceta Oficial 2209).
47) La Ley No. 4928 del 30 de junio de 1910 (Gaceta Oficial 2098).
48) La Resolución No. 4699 del 28 de junio de 1906 (Gaceta Oficial 1700 y 1701).
49) El Decreto-Ley No. 2274 del 20 de agosto de 1884, que sanciona el Código Penal de la República Dominicana, así como las leyes posteriores que introdujeron derogaciones, modificaciones o sustituciones en su texto.
50) Los artículos 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593 y 601 del Código de Comercio de la República Dominicana puesto en vigor por el Decreto-Ley No. 2236 del 5 de junio de 1884, con sus respectivas modificaciones.
51) Las disposiciones de cualquier otra ley que contradigan lo dispuesto en este código respecto de los tipos penales en él definidos.
Segunda. Vigencia de leyes especiales. Se mantienen vigentes las leyes especiales que definan tipos penales no previstos en la presente ley.
Tercera. Entrada en vigencia. Este código entrará en vigor un año después de su publicación en la Gaceta Oficial.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.
Abel Martínez Durán
PresidenteOrfelina Liseloth Arias Medrano
SecretariaJosé Luis Cosme Mercedes
SecretarioDANILO MEDINA
Presidente de la República DominicanaEn ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 152 de la Restauración.
DANILO MEDINA
[Fuente: Ley No. 550-14 que establece el Código Penal de la República Dominicana. G.O. No. 10788, 26 diciembre 2014.]
International Criminal Law:
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