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20oct16

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Principales respuestas y observaciones de Siria sobre el 3º informe del Mecanismo Conjunto de Investigación de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y las NN.UU.


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Naciones Unidas
Consejo de Seguridad

S/2016/844

Distr. general
20 de octubre de 2016
Español
Original: inglés

Carta de fecha 10 de octubre de 2016 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de la República Árabe Siria ante las Naciones Unidas

Siguiendo instrucciones de mi Gobierno, tengo el honor de transmitir adjuntas las conclusiones y observaciones principales del Gobierno sirio en relación con el tercer informe del Mecanismo Conjunto de Investigación de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y las Naciones Unidas (S/2016/738/Rev.1) (véase el anexo).

Le agradecería que tuviera a bien hacer distribuir la presente carta y su anexo como documento del Consejo de Seguridad.

(Firmado) Bashar Ja'afari
Embajador
Representante Permanente


Anexo de la carta de fecha 10 de octubre de 2016 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de la República Árabe Siria ante las Naciones Unidas

[Original: árabe]

Principales respuestas y observaciones sobre el tercer informe del Mecanismo Conjunto de Investigación

El Mecanismo Conjunto de Investigación de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y las Naciones Unidas establecido en virtud de la resolución 2235 (2015) del Consejo de Seguridad visitó la República Árabe Siria en cinco ocasiones. Esas visitas, gracias a la facilitación del Gobierno de la República Árabe Siria, han dado lugar a los resultados siguientes:

    a) El Mecanismo celebró numerosas reuniones y sesiones con los representantes de la República Árabe Siria, entre los que había expertos técnicos, juristas y especialistas en tecnología de la información, en los que intercambiaron, con gran profesionalidad y total transparencia, los datos relativos a los nueve supuestos incidentes. Se recalcó ante el Mecanismo que todos los emplazamientos investigados se encontraban en las zonas que controlaban los grupos terroristas armados desde el comienzo de los acontecimientos en Siria y, por lo tanto, esos emplazamientos serían para esos grupos el equivalente a un escenario en el que pudieron recrear las situaciones que se les antojara, crear indicios falsos y distorsionar los hechos;

    b) Se entregaron al Mecanismo numerosos documentos, archivos electrónicos e imágenes relacionados con los nueve incidentes. Se expuso también la falta de credibilidad de los grupos terroristas armados y se señalaron las manipulaciones de los vídeos que habían publicado sobre los supuestos incidentes. Esas manipulaciones despertaron el interés y la atención de los investigadores del Mecanismo, que participaron en discusiones y debates al respecto y decidieron descartar algunos de esos vídeos una vez se constató que, en efecto, eran falsificaciones y se habían grabado antes o después del hecho en cuestión. Aun así, no se mencionaron los motivos ni el objetivo de dicha manipulación (a saber, preparar el lugar del incidente o disponerlo de tal manera que fuera coherente con las alegaciones de los grupos);

    c) Se entregó al Mecanismo una lista de comunicaciones interceptadas (por cable e inalámbricas) relacionadas con muchos incidentes, incluidos los nueve investigados, en las que se demuestra cómo los grupos terroristas armados intentaron obtener o utilizar productos químicos tóxicos;

    d) Se entregó al Mecanismo una lista de los nombres de las empresas agroquímicas y del emplazamiento de los almacenes de pesticidas y de productos químicos con sus coordenadas (en referencia al párrafo 47 del informe, bajo el epígrafe titulado "3. Bombas de barril");

    e) Se entregó al Mecanismo información relativa a las diferencias entre las facciones terroristas armadas que se encontraban en las poblaciones investigadas;

    f) Se entregó al Mecanismo información sobre la distribución de las fuerzas del Ejército Árabe Sirio en las proximidades de las poblaciones investigadas;

    g) Se entregaron al Mecanismo mapas de las poblaciones supuestamente afectadas y las coordenadas de algunos objetivos que fueron objeto de ataques (los domicilios de varios terroristas, depósitos y talleres en los que se fabricaban artefactos y materiales explosivos) y de otros que no fueron atacados (hospitales públicos y hospitales de campaña);

    h) Se localizó a varios testigos que residían en las zonas de los supuestos ataques y el Mecanismo se entrevistó con ellos de manera reiterada y exhaustiva;

    i) El Mecanismo se reunió con numerosos oficiales de alto rango del Ejército Árabe Sirio con diversas especializaciones;

    j) La República Árabe Siria dio todas las facilidades necesarias para el buen desarrollo de las labores de investigación de esos incidentes;

    k) Se respondió a la inmensa mayoría de las preguntas, si no a todas, que planteó el Mecanismo con el ánimo de esclarecer la verdad;

    l) Se colaboró en todos los extremos con los miembros del equipo del Mecanismo durante todas las visitas, en particular las de índole técnica y de seguridad. En sus informes, el Mecanismo ha elogiado en más de una ocasión la cooperación del Gobierno de la República Árabe Siria durante el proceso de investigación.

A fin de subrayar el hecho de que la República Árabe Siria sigue cooperando con la Organización con absoluta transparencia, el comité nacional sirio abrió una amplia investigación interna sobre las cuestiones que había planteado el Mecanismo en su informe más reciente, con miras a obtener más detalles y determinar la exactitud de las conclusiones a las que había llegado el Mecanismo. El comité nacional también llevó a cabo un estudio exhaustivo (técnico y jurídico) y examinó los planes de vuelo y las operaciones aéreas en algunas de las zonas investigadas, así como en los aeropuertos de Humaymim y Hama. La investigación sigue su curso y el comité nacional la supervisa de forma escrupulosa y minuciosa.

La República Árabe Siria no niega que haya atacado las posiciones de los grupos terroristas armados en las poblaciones investigadas, utilizando para ello munición convencional, y ha explicado además, en varias ocasiones, que no tiene necesidad de utilizar armas químicas con cloro gaseoso por muchas razones, entre las cuales se enumeran a continuación las más importantes:

    a) Las armas químicas con cloro gaseoso datan de la Primera Guerra Mundial, están anticuadas y son mucho menos eficaces que los artefactos convencionales. Las armas químicas tienen una eficacia limitada en zonas bajas, puesto que dependen por completo de la idoneidad de las condiciones meteorológicas y no es posible controlar la dirección en la que sopla el viento. Es muy fácil evitar los efectos de esas armas, pues basta con abandonar la zona. Por otra parte, los explosivos tradicionales tienen un efecto expansivo en todas direcciones y no es fácil de evitar por la rapidez con la que se propagan y destruyen todo lo que haya a su alrededor: primero las personas y después todos los objetivos que queden cerca del lugar de la detonación. Tienen un radio de destrucción mayor (debido a los fragmentos que proyectan, la onda expansiva y el calor que liberan). También cabe señalar que el número de víctimas de los supuestos incidentes es reducido, lo cual no se compadece con el uso de armas químicas;

    b) Quisiéramos señalar que, cuando el ejército sirio perdió varios emplazamientos estratégicos importantes, como Tall al -Harah, varios aeropuertos y otras posiciones, no utilizó armas químicas contra los terroristas que los atacaron a fin de proteger esos lugares. ¿Por qué querría entonces el ejército utilizar esas armas contra los civiles, y qué querría conseguir con ello? El Mecanismo no se ha preocupado de esta cuestión, a saber, que el uso del cloro gaseoso no es útil al ejército sirio desde el punto de vista militar ni resulta eficaz sobre el terreno en comparación con las armas tradicionales;

    c) Desde un punto de vista político, la utilización de ese tipo de armas no sirve a los intereses de la República Árabe Siria, puesto que es miembro de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ). Sin embargo, para los intereses de los grupos terroristas armados sí es muy positivo crear agitación en la opinión pública internacional contra el Gobierno de la República Árabe Siria acusándolo de utilizar ese tipo de armas, preparando para ello numerosos incidentes falsos. Esos grupos saben bien que esa agitación es el arma más destructiva de todas, por lo que esos incidentes falsos se centran en las hipotéticas víctimas civiles (niños, mujeres y ancianos).

Los puntos débiles del informe del Mecanismo Conjunto de Investigación son numerosos, muy diversos y evidentes. A continuación se indican los más notables:

    a) El Mecanismo utilizó como punto de partida para sus actividades de investigación los informes de la misión de determinación de los hechos, que estaba politizada y no actuó con profesionalidad, pese a que habíamos advertido al Mecanismo de que debía abstenerse de utilizar las conclusiones y los informes de las misiones de determinación de los hechos debido a sus deficiencias y carencias. También habíamos solicitado que el Mecanismo examinara las observaciones que le habíamos enviado, en las que se demostraba que esos informes se basaban en suposiciones y probabilidades y no en los hechos;

    b) En el párrafo 3 del anexo VII del informe, el Mecanismo cita el siguiente pasaje del informe de la misión de determinación de los hechos: "Por sí sola, ninguna de las fuentes de información o de las pruebas aportaría una justificación particularmente sólida para concluir que tuvo lugar un incidente en el que se utilizó una sustancia química tóxica como arma. Sin embargo, analizados en su conjunto, se reunieron datos suficientes para llegar a la conclusión de que en los incidentes de la República Árabe Siria probablemente se haya utilizado una sustancia química tóxica como arma. No hay pruebas suficientes para llegar a conclusiones sólidas en cuanto a la identificación de la sustancia química, aunque hay factores que indicarían la probabilidad de que la sustancia química contuviera el elemento cloro". Ese pasaje demuestra por sí solo que las conclusiones del Mecanismo sobre los incidentes son completamente deficientes porque se tomó como única base una serie de probabilidades y conjeturas teóricas que no se corroboraron debidamente desde un punto de vista científico, jurídico y técnico;

    c) Hay además otras expresiones, en las que se indica la necesidad de realizar análisis adicionales, que plantean dudas sobre los indicios que utilizó como fundamento. por otra parte, si bien extrae conclusiones definitivas, utiliza expresiones que no se compadecen en absoluto con dichas conclusiones, tales como "podría ser", "desconocido" e "incertidumbre respecto de la información obtenida";

    d) El Mecanismo observó que en varios de los supuestos incidentes se había manipulado el lugar de los hechos y que se habían traído restos (munición, animales y otros) de algún otro punto para colocarlos donde supuestamente ocurrió el incidente. El Mecanismo no intentó aclarar los motivos y la finalidad de tales acciones. Además, en el caso de un supuesto incidente en el que se habrían utilizado dos artefactos, llegó a la conclusión de que en uno de los lugares del impacto las pruebas indicaban que había habido manipulación y, por lo tanto, se debía rechazar la alegación pero al mismo tiempo aceptaba la alegación relativa al lugar del otro impacto (párrafos 49 a 51);

    e) En el párrafo 27, sección V ("Valoraciones, constataciones y conclusiones") del informe, el Mecanismo afirma que no pudo acceder a los lugares de los supuestos incidentes para verificar las pruebas que le había presentado la misión de determinación de los hechos, y que esa situación afectó negativamente al informe. Por lo tanto, creemos que no se entregó al Mecanismo ninguna prueba auténtica que contribuyera a corroborar las denuncias de los grupos terroristas;

    f) En el párrafo 27 del anexo I del informe se afirma que hubo dificultades y ciertos factores que afectaron a la capacidad de la investigación para extraer conclusiones, en particular el hecho de que no se hubieran acordonado los lugares donde ocurrieron los impactos o los incidentes para evitar la entrada de personas y proteger de esa manera los restos del supuesto incidente que se hubiera registrado. Las grabaciones y las fotografías se hicieron varios días después de los supuestos incidentes y, en muchos casos, ya se habían movido o retirado los restos de los artefactos explosivos. Por consiguiente, se sabe a ciencia cierta que hubo manipulación en los lugares de impacto y se demuestra lo que el Gobierno de la República Árabe Siria había venido subrayando respecto de la falsificación de pruebas y vídeos. Se ha comprobado en más de una ocasión que la finalidad de estos vídeos es incitar la animadversión contra el Ejército Árabe S irio y crear agitación en la opinión pública en su contra;

    g) Las muestras a que se hace referencia en el párrafo 44 del anexo III del informe no se recogieron de conformidad con las normas de la cadena de custodia para muestras que figuran en la sección XI de uno de los anexos de la Convención sobre las Armas Químicas ni se cumplieron los requisitos señalados. Las muestras se recogieron sin un mandato, sin observación, sin supervisión y sin aprobación, lo que significa que carecen de valor jurídico alguno, al igual que las otras muestras que el Mecanismo había rechazado ya, por esa misma razón, conforme a lo expuesto en el informe en su conjunto;

    h) De conformidad con el párrafo 35 del anexo VIII del informe, la recogida, la recepción, la custodia y el análisis de los restos no se llevó a cabo de conformidad con la normativa legal y, por lo tanto, esos restos no fueron aceptados por las misiones de constatación de los hechos, por la OPAQ o por el Mecanismo;

    i) En los párrafos 26 y 27, sección V ("Valoraciones, constataciones y conclusiones"), se indica que el Mecanismo y la misión de determinación de los hechos no habían sido capaces de recoger muestras de manera profesional (muestras ambientales; muestras de las personas afectadas, si fuera cierto que hubo afectación; y muestras de los restos de artefactos explosivos en el lugar de la explosión) ni de obtener informes médicos acompañados de análisis de laboratorio certificados. En consecuencia, el Mecanismo no pudo obtener ninguna prueba nueva que confirmara sus conclusiones;

    j) El Mecanismo no pudo escuchar a nuevos testigos, sino que tuvo que utilizar los testimonios politizados que le facilitó la misión de determinación de los hechos, que en ocasiones se habían tomado en otro país. En los párrafos 22 a 28 del anexo IV, el Mecanismo señaló que el testimonio era cuestionable y, por lo tanto, no constituía una prueba concluyente;

    k) No se investigó la utilización por los grupos terroristas armados de dos instalaciones de producción de cloro gaseoso (que tenían bajo control) para fabricar armas que contenían cloro gaseoso. Tampoco se investigó el paradero de los productos que había en esas instalaciones ni se averiguó lo que hicieron con él las organizaciones terroristas Frente para la Conquista del Levante (ex Frente Al -Nusra) y Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL), por qué lograron hacerse con ellas y por qué las alegaciones de ataques químicos empezaron a surgir después de que esas entidades se hubieran hecho con el control de las instalaciones de producción, a pesar de que habían amenazado continuamente con utilizar esos productos (véanse los párrafos 40 y 41, en la sección V, titulada "1. Cloro", donde se citan brevemente esas dos instalaciones);

    l) El Mecanismo informó de que no había encontrado pruebas de que los grupos terroristas armados hubieran utilizado los helicópteros que habían capturado en la base aérea de Taftanaz. Sin embargo, eso no significa que hubiera que descartar esa posibilidad sin haberla analizado con la debida profesionalidad, habida cuenta de que el Mecanismo recibió información detallada sobre el equipamiento que había en esa base aérea en el momento en el que los grupos terroristas armados la tomaron, incluidas las aeronaves listas para volar y las piezas de repuesto (párrafos 43 y 67);

    m) En el párrafo 29, sección V ("Valoraciones, constataciones y conclusiones") del informe, el Mecanismo afirma que la investigación se vio afectada por varios factores, en particular el hecho de que se realizara mucho después de los supuestos incidentes. Esta situación ocasionó que los resultados fueran incorrectos e inexactos, ya que el Mecanismo no pudo entrevistarse con los testigos, recoger muestras, visitar los lugares de los supuestos incidentes y demás, por lo que tuvo que recurrir a datos e información imprecisos;

    n) En el párrafo 23 del anexo I observamos que el Mecanismo estableció una clasificación para las pruebas con arreglo a su capacidad probatoria, y procedió a agruparlas en tres categorías: la A, la B y la C. Al estudiar todos los incidentes, se observa que el Mecanismo utilizó datos y pruebas de la categoría C, que indica una probabilidad. Esto quiere decir que el conjunto de las pruebas relacionadas con el Gobierno de la República Árabe Siria, y en particular las que guardan relación con los incidentes de Talmenes, el 21 de abril de 2014, y de Sarmin, el 16 de marzo de 2015, se basan en la probabilidad, no obstante el bien conocido principio jurídico según el cual un veredicto debe fundamentarse y dictarse desde la certidumbre y no desde la sospecha, la probabilidad o la conjetura;

    o) Todo elemento probatorio que no satisfaga las condiciones de verdad se convierte en una inferencia, y por lo tanto no es suficiente para dictar un veredicto. Por consiguiente, los elementos que se clasificaron en la categoría C son meramente inferencias y no pruebas, y por lo tanto es imposible aceptarlos como pruebas que puedan sustentar conclusión alguna;

    p) El Mecanismo no presentó un estudio sobre la altitud desde la que se lanzaron los artefactos ni sobre el tipo de mecanismo de lanzamiento, aunque se le había facilitado un vídeo en el que se podía ver cómo los grupos terroristas armados utilizaban un sistema de lanzamiento denominado "cañón del infierno", que dispara las cargas a gran altitud hacia los objetivos terrestres, de forma que el resultado es similar a lanzar un artefacto explosivo desde una aeronave, y que los investigadores del Mecanismo encontraron muy interesante;

    q) El Mecanismo pasó totalmente por alto y omitió en su informe los datos que suministró el Gobierno de la República Árabe Siria tanto al Mecanismo como a la OPAQ respecto de los esfuerzos que habían desplegado los grupos terroristas armados, en particular el EIIL, el Frente para la Conquista del Levante y sus afiliados, para obtener, probar y utilizar productos químicos tóxicos. Tampoco prestó atención a la amenaza terrorista que representan esas organizaciones para la seguridad internacional, ni a la necesidad de luchar contra ellas y reprimir la amenaza que suponen;

    r) En el párrafo 3 de la introducción del informe se afirma que el Mecanismo investigó nueve casos seleccionados de empleo de sustancias químicas como arma en la República Árabe Siria. Si bien el mandato del Mecanismo, como se establece en la resolución 2235 (2015) del Consejo de Seguridad, abarca todo el territorio de la República Árabe Siria, es sorprendente que eligiera investigar los incidentes ocurridos en las zonas controladas por los grupos terroristas armados, incluido el Frente para la Conquista del Levante (ex Frente Al-Nusra, que fue designado grupo terrorista el 30 de mayo de 2013 de conformidad con la resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad), los Soldados de Al-Aqsa y Ahrar al-Sham, y que no se investigaran los incidentes que afectaron a nuestros soldados, que el Mecanismo pasó por alto completamente;

    s) La tergiversación constante tiene otras consecuencias directas y destacables en la presión a la que se somete al Gobierno de la República Árabe Siria: ahora, para el Mecanismo se ha convertido en norma desentenderse de las verdaderas amenazas, que afectan a la paz y la seguridad internacionales y centrarse en las inferencias y las creencias personales independientes que no guardan relación alguna con las pruebas materiales, que son las que deben constituir el aparato probatorio de los incidentes citados;

    t) El Mecanismo, en el epígrafe 3 de su informe, titulado "Bombas de barril", y en concreto en el párrafo 47, afirma que en algunos casos no se podía descartar la posibilidad de que la munición hubiera alcanzado sustancias químicas tóxicas que ya estuvieran en el suelo, en particular porque los supuestos restos de los artefactos en los lugares de impacto habían sido desplazados de esos lugares antes de que se documentaran;

    u) En el párrafo 10 del anexo I se afirma que el Mecanismo celebró reuniones con unos "grupos armados de la oposición" y con miembros de lo que denomina "Coalición Nacional de las Fuerzas de la Revolución y la Oposición Sirias", con el pretexto de que era necesario para la investigación. Sin embargo, ya habíamos puesto en conocimiento del Mecanismo que esos grupos no son sino bandas terroristas armadas y que no podíamos comprender para qué se tenían que reunir con ellos. Nos preguntamos a qué fin se quería entrevistar a unas personas que no habían estado presentes en los lugares de los hechos que se investigaban. Esas personas bien habrían podido influir en los miembros del Mecanismo con sus ideas, o facilitarles datos engañosos. Hay que tener en cuenta que los datos aportados por un testigo no presencial (es decir, un indicio circunstancial) o los indicios materiales que no se han tomado del lugar de los hechos con arreglo a las normas relativas a la integridad y la exactitud de las pruebas no constituyen elementos de prueba que se puedan utilizar para establecer la veracidad de un hecho o para formular una acusación;

    v) En el párrafo 12 del anexo I no se menciona a ninguna de las organizaciones no gubernamentales con las que coopera el Mecanismo, ni se aclara tampoco cuál es la relación de esas organizaciones con el Mecanismo o con la investigación. Por lo tanto, no procede tener en cuenta sus aportaciones, ya que carecen de credibilidad;

    w) En el párrafo 22 del anexo I se ve con claridad que el informe se preparó con precipitación. El Mecanismo se dedicó a estudiar los incidentes y a preparar el informe entre el 10 y el 24 de agosto de 2016, fecha en la que se presentó al Secretario General. En otras palabras, en un período de menos de 15 días se realizó el análisis de las pruebas, el examen de los incidentes y los datos y la redacción del informe. No nos cabe sino afirmar que el informe se publicó antes de tiempo, sin someterlo a un examen minucioso, y que salió a la luz con una urgencia y una rapidez injustificadas, a no ser que se presionara al Mecanismo para que entregara el informe a ciertas instancias con esas conclusiones tan endebles. El Mecanismo dividió sus tareas en tres fases y comenzó a trabajar el 24 de septiembre de 2015. En la última etapa, el Mecanismo debía analizar las pruebas y estudiar los incidentes y la información actualizada sobre sus actividades hasta el 19 de agosto de 2016, incluida la evaluación final realizada por el Grupo Directivo;

    x) Observamos también que el informe extrajo elementos probatorios de los informes de las misiones de determinación de los hechos, pruebas que el Gobierno de la República Árabe Siria había impugnado ya en sus respuestas a esos informes. Algunas de esas impugnaciones señaladas despojaban a esos informes de todo valor jurídico y obligaban a descartarlos y prescindir de ellos como material probatorio. Como se observará más adelante, este ha sido también el caso de ciertas secciones de este último informe. El Mecanismo extrajo varios elementos que figuraban en los informes de las misiones de determinación de los hechos cuando, en ocasiones, había rechazado esas pruebas, pese a que el método de trabajo de esas misiones y los procedimientos con los que recogieron las pruebas eran los mismos en todos los casos;

    y) El hecho de que la misión no visitara ninguno de los lugares afectados (párrafo 26 del anexo I) tuvo un efecto adverso en las conclusiones que se extrajeron. El Mecanismo se basó en las grabaciones de vídeo, la mayoría de las cuales resultaron ser falsas, y en las declaraciones de los testigos cuya identidad no verificó. Además, en el anexo no se presenta ningún informe médico certificado relativo a las afecciones de las personas que supuestamente estuvieron expuestas a los efectos de las sustancias tóxicas;

    z) Todo esto demuestra que las conclusiones del Mecanismo no son más que una recopilación de inferencias y conclusiones personales y no constituyen pruebas suficientes para respaldar las acusaciones que formula en su informe. Además, en el informe se incumple, en concreto, la parte XI de la Convención sobre las Armas Químicas y la metodología de investigación que en ella se establece.

En vista de lo que antecede, por nuestra parte está claro que el informe se basa en las conclusiones que el Mecanismo había hecho suyas previamente, a saber, que la parte siria podría haber utilizado cloro en los dos supuestos incidentes. Esas conclusiones se basan en las declaraciones de testigos presenciales que aportaron los grupos terroristas armados y sus simpatizantes, puesto que el informe no presenta ninguna prueba material fundamentada, como podrían ser muestras o informes médicos certificados, de que se usara cloro.

Desde un punto de vista legal, no es posible considerar que tales conclusiones demuestren la culpabilidad del Gobierno de la República Árabe Siria, como tampoco lo hacen las conclusiones que figuran en el informe del Mecanismo. Un veredicto se debe basar en la certidumbre, no en la posibilidad, la conjetura, los supuestos teóricos y los falsos testimonios.

Observaciones sobre el informe del Mecanismo sobre el incidente de Talmenes, de 21 de abril de 2014

Las conclusiones del Mecanismo respecto de este supuesto incidente se basaron en los informes de las misiones de determinación de los hechos, informes que el Gobierno de la República Árabe Siria ya había impugnado. En el informe de la misión de determinación de los hechos sobre ese incidente hay errores jurídicos, técnicos y científicos.

En el párrafo 5 del anexo IV se afirma que varios testigos habían dicho que en aquel momento Talmenes estaba controlada por la organización terrorista Frente Al -Nusra, mientras que otros testigos habían dicho que estaba bajo el control de Faylaq al-Sham. Queremos subrayar esta contradicción en las declaraciones de los testigos de la población, que no fueron capaces de determinar qué grupo ejercía el control.

En el párrafo 8 del anexo IV se exponen los relatos contradictorios de los testigos que habían presentado los grupos terroristas armados, testigos cuya identidad no se determina ni se verifica. En consecuencia, el incidente en cuestión no es más que un escenario en el que representaron su función los grupos terroristas armados que controlaban toda la zona y lo que había en ella. Es a todas luces evidente que este es el motivo de las declaraciones contradictorias de los testigos sobre la situación de la zona, ya que algunos afirmaron que era inestable y otros consideraban que había estado tranquila.

En el párrafo 11 del anexo IV del informe se cita al testigo del supuesto incidente de Talmenes que presentó el Gobierno de la República Árabe Siria. La declaración de este testigo, que figura en todas las fases de la investigación (la de las misiones de determinación de los hechos y la del Mecanismo), ha pasado inadvertido, pese a su relevancia y al hecho de que se lo tuvo en cuenta, por lo que nos preguntamos por qué se favorece a ciertos testimonios y no a otros.

En el párrafo 12 del anexo IV se afirma que una fuente no identificada informó al Mecanismo de que el EIIL había aprovechado el bombardeo del Ejército Árabe Sirio en la fecha del incidente para disparar proyectiles que contenían productos químicos. Esos proyectiles provocaron 83 heridos y mataron a un gran número de cabezas de ganado. Esto demuestra con claridad que ciertos agentes aprovecharon los bombardeos del Ejército Árabe Sirio para crear un incidente ficticio con el fin de acusar al ejército de utilizar armas químicas.

En el párrafo 13 del anexo IV se afirma que el 23 de abril de 2014 se grabó un vídeo, cuando el supuesto incidente se produjo el 21 de abril, lo que indica que el vídeo fue falsificado y no se debe aceptar como elemento de prueba. La ilegalidad de ese vídeo confirma que el lugar del supuesto incidente había sido manipulado y que se habían falsificado las pruebas, como se indica en ese mismo párrafo.

En el párrafo 19 del anexo IV se señala que con imágenes de alta resolución sería posible, en teoría, extraer conclusiones en relación con este incidente que podrían contradecir las que figuraban en el informe, y también se aborda la naturaleza de esas conclusiones. Aunque, como se ve, en este supuesto incidente cabe más de una interpretación y más de una premisa, el Mecanismo extrae una conclusión muy específica en su informe y acusa al Ejército Árabe Sirio sin ofrecer ninguna prueba irrefutable, legítima y científica.

Con respecto a los párrafos 25 y 26 del anexo IV, así como el párrafo 13, se explica que hubo manipulaciones generales y reiteradas en todos los presuntos incidentes. La grabación se realizó el 20 de abril de 2014, un día antes del supuesto incidente. Esto significa que el vídeo se grabó una vez se hubo preparado el emplazamiento del falso incidente para publicarlo a continuación y dar la impresión de que el incidente había tenido lugar el 21 de abril.

No hay motivo para pasar por alto la información que figura en el párrafo 22 y los párrafos subsiguientes del anexo IV respecto de la ubicación núm. 1, en particular habida cuenta de que se demostró con claridad ante el Mecanismo que el incidente era una falsificación. Por añadidura, es posible establecer que además que las circunstancias y los hechos relacionados con la ubicación núm. 2 también habían sido falseados. Quien se encargara de falsificar la ubicación núm. 1 muy bien pudo encargarse también de hacer lo mismo en la ubicación núm. 2. Se dice que en el supuesto incidente del 21 de abril de 2014 cayeron dos bombas simultáneamente. ¿Cómo es posible afirmar que se había producido una manipulación en la ubicación núm. 1 pero no en la ubicación núm. 2, que se encuentra a no más de 75 metros de distancia? Esto indica que el Mecanismo podría haber publicado su informe de manera prematura y sin haber analizado con la debida minuciosidad la información de que disponía y que el informe se basaría en las historias ideadas por los grupos terroristas armados y sus falsos testigos, así como en conjeturas y probabilidades, y no en certidumbres. En el párrafo 26 se indica que los cadáveres de los animales presentaban un aspecto limpio e intacto, lo que significa que no se encontraban en las proximidades del lugar del impacto. En otras palabras, el Mecanismo pasó por alto la posibilidad de que alguien hubiera transportado los animales hasta la zona del impacto y los hubiera grabado con intención de utilizarlos como prueba falsa para demostrar que hubo sustancias tóxicas en ese lugar. Este es precisamente el caso del vídeo en el que se observan indicios de manipulación extensiva (montaje, etc.) y que se menciona en el párrafo 27 del anexo IV. Si no fuera este el caso, entonces el equipo que preparó el informe habría extraído una conclusión errónea.

En el párrafo 29 se dice que el vídeo se grabó dos días después del incidente, lo cual resulta sorprendente porque esos grupos tenían toda la zona controlada. Esto indica que la persona que hizo la grabación habría modificado el lugar del incidente y habría colocado fragmentos y restos procedentes de otro lugar con la intención de simular un ataque químico y acusar a continuación al Ejército Árabe Sirio de haber perpetrado el ataque o despertar sospechas en tal sentido.

En el párrafo 30 del anexo IV, el Mecanismo afirma que un diario internacional había recibido muestras tomadas en la ubicación núm. 2 dos días después del incidente y a continuación añade que el 29 de abril de 2014 se publicaron los resultados del análisis de una muestra. Por lo tanto, esa muestra no se recogió, almacenó ni transportó con arreglo a la cadena de custodia establecida a tal efecto y descrita en la sección XI de los anexos de la Convención sobre las Armas Químicas, lo cual quiere decir que la muestra carece de validez jurídica, con independencia de los resultados del análisis, en los que no se especifica la sustancia utilizada. Esos componentes podrían producirse de forma natural, y también es posible que se manipularan las muestras. Pese a ello, el Mecanismo utilizó esa información y la mencionó en el párrafo citado.

El Mecanismo, lejos de tener en cuenta la opinión de otra fuente que se cita en el párrafo 31, hizo caso omiso de esta última. La fuente advertía de que no tenía pruebas científicas de que se hubiera utilizado cloro.

Las hojas amarillentas y muertas a las que se hace mención en el párrafo 42 de la sección IV no eran necesariamente consecuencia del supuesto uso de cloro, sino que podrían deberse a otras causas muy diversas, tales como el uso de plaguicidas muy concentrados o utilizados indebidamente, o el calor que liberaría la explosión de un proyectil convencional. Esto indica que las conclusiones se basaron únicamente en conjeturas y no en datos científicos que pudieran demostrar el uso de cloro gaseoso.

En el párrafo 43 del anexo IV se afirma que un laboratorio forense había comunicado al Mecanismo que los daños observados en la ubicación núm. 2 se debían a una bomba de barril, y que el gran tamaño de los residuos indicaba que el artefacto contenía explosivos que no habían detonado o que solo llevaba una pequeña cantidad de explosivos. Esto plantea una pregunta lógica: ¿qué sucedió con los explosivos que no habían detonado, ya que sin duda deberían encontrarse en aquella ubicación?

Además, en el informe tampoco se indicaba que el arma no era convencional (lo que significa que sí lo era), lo que confirmaría que no se trataba de un arma química. Sin embargo, el Mecanismo no utilizó esta prueba, sino que optó por pasarla por alto, a pesar de haberla examinado, y basó su conclusión respecto de este incidente únicamente en inferencias, que no debería haber tenido en cuenta excepto en presencia de otro material probatorio.

En el párrafo 49 de la sección IV se señala que ni en el certificado de defunción ni en la autopsia se indicaba la causa de la muerte, pese a lo cual el Mecanismo decidió acusar una vez más en su informe al Ejército Árabe Sirio sin dato científico alguno que respaldara sus alegaciones.

En el párrafo 56 del anexo IV y los párrafos subsiguientes se ve con claridad que la conclusión a la que llegó el Mecanismo se basaba en las declaraciones de testigos que pertenecen a los grupos terroristas que se encontraban en la zona o que simpatizaban con ellos. El Mecanismo no tiene pruebas científicas, técnicas ni jurídicas irrefutables en las que pueda fundamentar tal conclusión, que se basa en la conjetura y la probabilidad, y no en la certidumbre, lo cual resulta inadmisible desde una perspectiva jurídica, lógica, científica y técnica. ¿Cómo es posible afirmar que se ha probado lo que sucedió en la ubicación núm. 2 y rechazar por completo la información relativa a la ubicación núm. 1, pese al hecho de que, según las alegaciones, la munición de ambas ubicaciones se lanzó desde un solo helicóptero y de forma simultánea?

Observaciones sobre el informe del Mecanismo sobre el incidente de Sarmin, de 16 de marzo de 2015

Las conclusiones del Mecanismo respecto de este supuesto incidente se basaron en los informes de las misiones de determinación de los hechos, informes que el Gobierno de la República Árabe Siria ya había impugnado. En el informe de la misión de determinación de los hechos sobre ese incidente hay errores jurídicos, técnicos y científicos.

En el párrafo 3 del anexo VIII de su informe, el Mecanismo cita el siguiente pasaje del informe de la Misión de Determinación de los Hechos: "Por sí sola, ninguna de las fuentes de información o de las pruebas aportaría una justificación particularmente sólida para concluir que tuvo lugar un incidente en el que se utilizó una sustancia química tóxica como arma. Sin embargo, analizados en su conjunto, se reunieron datos suficientes para llegar a la conclusión de que en los incidentes de la República Árabe Siria probablemente se haya utilizado una sustancia química tóxica como arma. No hay pruebas suficientes para llegar a conclusiones sólidas en cuanto a la identificación de la sustancia química, aunque hay factores que indicarían la probabilidad de que la sustancia química contuviera el elemento cloro". Ese pasaje demuestra por sí solo que las conclusiones del Mecanismo sobre los incidentes son completamente deficientes porque el Mecanismo tomó como única base una serie de probabilidades y conjeturas teóricas que no se corroboraron debidamente desde un punto de vista científico, jurídico y técnico.

En el párrafo 18 del anexo VIII se indica que, según una fuente de información, un ataque aéreo nocturno que llevó a cabo el Ejército Árabe Sirio cerca de Sarmin habría destruido un depósito que contenía munición convencional y productos químicos no tóxicos, y que el incendio subsiguiente había provocado la liberación de gases y vapores cáusticos. Ese incidente se utilizó para formular acusaciones contra el Ejército Árabe Sirio, acusaciones que no guardan relación alguna con la realidad.

En el párrafo 25 del anexo VIII se dan las coordenadas del supuesto lugar del impacto. Esas coordenadas son incoherentes, por lo que no se deben tener en cuenta ni las declaraciones de esos testigos presenciales ni las conclusiones a las que llegaron.

En el párrafo 26 del anexo VIII se afirma que no fue posible determinar el punto exacto en el que ocurrió el accidente de tráfico. No obstante, eso no significa que la información no sea precisa. El Gobierno de la República Árabe Siria no ha estado presente en esa zona ni ha tenido en ella representación o fuentes de información fidedignas durante varios años, ya que han sido los grupos terroristas armados los que han ejercido el control total en el lugar.

En el párrafo 29 del anexo VIII se afirma que los restos y las partes del supuesto artefacto explosivo se habían trasladado hasta la carretera desde el lugar del impacto. Esto significa que se habían manipulado las pruebas y que se habían colocado restos procedentes de otro lugar con la finalidad de afirmar después que se correspondían con el supuesto incidente que habría tenido lugar en esa fecha. Por consiguiente, esas pruebas materiales no se pueden considerar fiables.

En el párrafo 28 del anexo VIII se indica que, según los grupos terroristas armados y sus testigos, la munición que supuestamente se utilizó en el incidente estaba hecha de metal grueso. Sin embargo, un metal de ese grosor y esas dimensiones no se utiliza para fabricar bombas o artefactos explosivos químicos.

En el párrafo 32 del anexo VIII se cita la declaración de un testigo que habla del "tamaño de la munición (barril)". Ese testigo relataba lo que había visto varias horas después del supuesto ataque. Al mismo tiempo, el Mecanismo no tuvo en cuenta un vídeo que aportó el Gobierno de la República Árabe Siria y que contradice por completo la narración de ese testigo. En el vídeo se observa con claridad que no había cartuchos de gas refrigerante. Por lo tanto, los cartuchos fueron transportados al lugar del supuesto incidente con el fin de darle un toque final y completar la falsificación, para después acusar al Ejército Árabe Sirio de haber llevado a cabo el ataque. La persona que aparecía en el vídeo al que se hace referencia en el párrafo citado no es más que un falso testigo que facilitó información falsa.

En el párrafo 33 del anexo VIII se afirma que los cubiertos que había en la cocina se habían movido porque en uno de los vídeos se los puede ver pero en el otro no. Esto demuestra que se había manipulado el lugar con el fin de preparar la acusación falsa contra el Ejército Árabe Sirio. A ese respecto, el Gobierno de la República Árabe Siria observó que no había indicios de que esos cubiertos que se veían en la cocina hubieran sufrido cambio alguno. Sin embargo, suponiendo, a modo de hipótesis, que los cubiertos hubieran estado expuestos al gas que en teoría era cloro, cabría esperar que hubiera cambios en la forma, el brillo o el color a causa de la reacción entre el supuesto cloro gaseoso y el metal. Por lo tanto, la alegación es completamente errónea y no es más que un intento de tergiversar los hechos.

En el párrafo 35 del anexo VIII se apunta que la recogida, la recepción, el almacenamiento y el análisis de las muestras no se llevaron a cabo con arreglo a las normas jurídicas. Por ese motivo, ni las misiones de determinación de los hechos, ni la OPAQ, ni el Mecanismo se guiaron por esas muestras.

Los contenedores de metal pequeños a los que se hace referencia en el párrafo 36 del anexo VIII son cartuchos de freón. Sería peligroso rellenar y reparar esos cartuchos para utilizarlos en un artefacto, y además habría que hacer ciertas modificaciones muy fundamentales y muy técnicas. Sería un proceso complicado para el que habría que utilizar herramientas especiales y contar con el conocimiento necesario, como ya explicamos al Mecanismo en nuestras conversaciones sobre la muestra que se presentó. También habíamos señalado a la misión de determinación de los hechos que el proceso era complicado y poco razonable, y que era más teórico que práctico. Al explotar, el contenido del artefacto se dispersaría y no reaccionaría con los otros componentes como cabría esperar. Por lo tanto, el modelo que se propuso no era correcto.

La sustancia que se menciona en el párrafo 37 del anexo VIII se basaba en las conclusiones de la misión de determinación de los hechos que, a su vez, se basaban en ese diseño incorrecto y teórico que ya habíamos refutado en las reuniones con el Mecanismo. Se trata de un planteamiento teórico que no podría llevarse a la práctica (véase el apéndice de este documento, en relación con este supuesto artefacto).

Por lo que respecta al párrafo 38 del anexo VIII, observamos que la conclusión del Mecanismo se basa en la suposición, y no en la certeza, de que sería posible fabricar cloro mediante una reacción de ácido clorhídrico y permanganato de potasio. En consecuencia, no se puede considerar que esa teoría sea definitiva o que esté comprobada.

En el párrafo 42 del anexo VIII se afirma que la presencia de trinitrotolueno en los cilindros que se detectó durante el análisis no tenía explicación lógica, y que normalmente no se usaba esa sustancia para fabricar artefactos químicos. Por lo tanto, el Mecanismo llegó a la conclusión de que el análisis no arrojaba datos suficientes para extraer una conclusión definitiva.

Cabe suponer que la conclusión de que se trataba de un artefacto químico se basó en suposiciones que contradicen los datos procedentes del análisis químico, datos que hacen pensar más bien que se trataba de un explosivo convencional.

En cuanto al párrafo 45 del anexo VIII, observamos que ni el Mecanismo ni el testigo explican cómo interceptó ese testigo las comunicaciones entre el piloto y la base, ni tampoco si consiguió grabarlas. Nos preguntamos cómo es posible que se considere fiable a ese testigo y a la información que facilitó pese a que en la supuesta comunicación no se cita ningún artefacto químico. ¿Acaso testificó sin facilitar prueba alguna que corroborara su testimonio?

Por lo que respecta al párrafo 47 del anexo VIII, nos preguntamos por qué se dio por hecho que el cráter lo había causado una bomba de barril que contenía cartuchos de freón y no un explosivo convencional, en particular por el hecho de que no había prueba alguna de que la bomba contuviera cloro. La conclusión del Mecanismo solo se basa en probabilidades. Aceptó una posibilidad y rechazó la otra. Nos preguntamos por qué se rechazó la posibilidad de que se hubiera lanzado un artefacto explosivo del mismo peso con un lanzacohetes o un mortero desde el suelo, sobre todo habida cuenta de que los terroristas son capaces de diseñar, fabricar y disparar cohetes y granadas de mortero de tamaño y peso muy diversos.

El Mecanismo aceptó una de las posibilidades respecto del contenido del barril que se habría dejado caer y rechazó las demás posibilidades, aunque no había ninguna otra prueba que respaldara esa conclusión en concreto.

Por lo que respecta al párrafo 52 del anexo VIII, observamos que las conclusiones extraídas respecto del incidente se basan en conjeturas y suposiciones y no en un análisis científico respaldado por hechos científicos. Esto indica que quienes llegaron a tal conclusión no habían visto los cientos de vídeos que demuestran la capacidad de los grupos terroristas armados de fabricar y utilizar municiones de diverso peso y tamaño con las características que se mencionan en el informe.

En el párrafo 58 del anexo VIII se afirma que, en nuestra reunión con el Mecanismo, habíamos dicho que la explosión la había provocado el gas de uso doméstico. Tal observación no pretendía ser un juicio definitivo y se mencionó únicamente a modo de ejemplo para señalar que los restos recogidos en el lugar del incidente bien podrían corresponder a una explosión convencional y no a la explosión de un artefacto químico cargado con cloro. Con un simple diagrama en el que se superponen las dimensiones de la trampilla de ventilación (1,5 x 3 m) y las del cartucho sin aletas (1,25 m x 2) se demuestra que es imposible que el cartucho entrara por la trampilla sin hacer impacto en alguno de sus lados, con lo que habría hecho explosión si hubiera tenido percutor y si el ángulo del impacto hubiera sido de 82 a 85 grados, es decir, casi vertical.

¿Por qué no se determinó el punto de detonación, bien en el conducto de ventilación, bien en el primer o segundo sótano? Habría sido muy sencillo localizar el punto de detonación a partir de las marcas que ocasionó la explosión y de los restos de la bomba, que son los dos elementos probatorios más fiables cuando se analiza una explosión y se pretende averiguar el tipo de explosivo.

Por lo que respecta a la familia de seis miembros a la que se hace referencia en el párrafo 60 del anexo VIII, no podemos por menos que maravillarnos ante la idea de que la supuesta munición, que en teoría era grande y se lanzó desde un helicóptero, fuera a caer precisamente por el conducto de ventilación y explotara en el segundo sótano: toda una hazaña muy difícil de igualar. El vídeo muestra la magnitud de la explosión que ocasionó la supuesta munición; ahora bien, la magnitud de la explosión que se ve en el vídeo y que se produjo dentro del edificio no puede responder a una carga que se dejara caer desde el aire, sino únicamente a un proyectil lanzado, o bien a un artefacto explosivo convencional, como se deduce por los desperfectos muy evidentes que sufrió la estructura de hormigón armado. Aun así, en este supuesto ataque con armas químicas solo resultaron heridos tres miembros de la familia que se encontraba en la casa. También hay discrepancias en la narración de los hechos, en particular en lo que respecta a las dos niñas y a la abuela, y no queda claro si las niñas estaban vivas cuando las rescataron. El Mecanismo corrobora la contradicción en ese mismo párrafo, al decir que fue imposible aclarar la cuestión más allá de lo expuesto. Se deduce que los testigos no dijeron la verdad al declarar que habían estado en el lugar de los hechos después de la explosión, que habían percibido un fuerte olor a cloro, a pesar del tiempo que había pasado desde el incidente, y que supuestamente habían visto cartuchos detonados de gas refrigerante verde. Esto no hace más que demostrar que los testigos mentían y que se les había adiestrado. ¿Quién sería capaz de distinguir cartuchos de gas refrigerante por tipo, olor y demás características? Y eso por no mencionar la hazaña de lanzar un objeto desde el aire de forma que entre por el conducto de ventilación de un edificio y llegue hasta el sótano.

La narración del incidente que facilitaron los servicios de urgencias también es incorrecta. Se contradicen al aclarar si rescataron primero a los padres y a uno de los hijos, y a la abuela y las dos niñas 30 minutos más tarde. Si se revisa el vídeo manipulado del hospital, se puede ver a la abuela acostada en la cama incluso antes de que llegue el niño, que fue rescatado con sus padres, y después las dos niñas.

En el párrafo 63 del anexo VIII se afirma que el doctor que emitió el certificado de defunción de la familia no especificó la causa de la muerte, lo que suscita graves dudas respecto de la credibilidad de los testigos.

En los párrafos 64 y 65 del anexo VIII se describe cómo el Mecanismo llevó a cabo una simulación del incidente para estimar la probabilidad de que se usara cloro. Según el informe, esa simulación aclaraba la probabilidad y los efectos del uso de cloro, y mostraba la probabilidad de que hubiera bajas, teniendo en cuenta los factores atmosféricos y ambientales, desde una perspectiva teórica. Se pretendía obtener un número más fiable de bajas y, al mismo tiempo, tomar en consideración varios factores y se señalaba que se requeriría información específica. Aun teniendo todo ello presente, el Mecanismo utilizó parte del modelo para evaluar los efectos en la población que supuestamente estuvo expuesta. Esto significa que las conclusiones no son definitivas y que las constataciones del Mecanismo respecto de ese incidente se basan en conjeturas y en una simulación.

En el párrafo 67 del anexo VIII se afirma que el número de bajas debería haber sido de unas 91, mientras que el número de supuestas bajas en realidad no superó las 49. En ese caso, el Mecanismo no fue capaz de establecer el número de bajas con cierto grado de certidumbre ni de realizar un cálculo exacto. En consecuencia, las constataciones del Mecanismo no son ni definitivas ni seguras, lo que demuestra que las alegaciones son falsas.

En el párrafo 71 del anexo VIII se establecen las suposiciones que subyacen a las conclusiones del informe en relación con el supuesto incidente de Sarmin. En el informe se dice que la ubicación núm. 2, que es el sótano de un edificio en construcción, fue alcanzada por una bomba o una bomba de barril que contenía cartuchos de gas refrigerado y que el efecto cinético de la bomba, que se dejó caer desde gran altitud, provocó la muerte de los seis miembros de la familia.

En el informe no se demuestra que la causa de las muertes fuera la inhalación de un gas químico tóxico (cloro).

El informe se basa en conclusiones que el Mecanismo extrajo partiendo del supuesto de que la parte siria había utilizado cloro. Esas conclusiones se fundamentan en las declaraciones de testigos presenciales que pertenecen a los grupos terroristas armados o que simpatizan con ellos. En ninguna parte del informe se dice que haya pruebas materiales concluyentes de que se usó cloro, bien en forma de muestras o en informes médicos certificados, como tampoco se demuestra que la causa de las muertes fuera la inhalación cloro. Lo único que se demuestra es que los daños que sufrió la casa se deben a un proyectil que se había dejado caer desde una gran altitud. Desde un punto de vista legal, no es posible utilizar tal afirmación para inculpar al Gobierno de la República Árabe Siria, puesto que no tiene más valor que las suposiciones en las que se basa. Un veredicto se debe basar en la certidumbre, no en la posibilidad, la conjetura, o el falso testimonio.


Adición

Evaluación científica y objetiva del diseño teórico propuesto por la misión de determinación de los hechos respecto de un proyectil cargado con cloro gaseoso

El diagrama que se presenta a continuación representa el diseño teórico propuesto por la misión de determinación de los hechos de un arma cargada de cloro gaseoso que supuestamente utilizó el Ejército Árabe Sirio.

Ilustración del proyectil químico móvil que supuestamente se utilizó en la provincia de Idlib en el período comprendido entre marzo y mayo de 2015

Es importante tener en cuenta que la República Árabe Siria no ha fabricado jamás, ni posee en sus arsenales, arma alguna que responda al diseño que se muestra en la imagen o a cualquier otro diseño similar.

Este diseño es de una complejidad excesiva y no resulta viable desde un punto de vista científico o práctico para su utilización como arma química cargada de cloro gaseoso por las razones que se enumeran a continuación:

  • El diseño es complicado y resultaría difícil colocar todos los componentes en el interior de la carcasa a fin de utilizarlos como arma química.
  • Si los cilindros que iban en el interior contenían cloro gaseoso, ¿por qué se utilizaron cartuchos de permanganato de potasio?
  • Si los cilindros que iban en el interior no contenían cloro gaseoso, ¿por qué se usaron unos cartuchos con tan baja presión? Hay otros tipos de cartuchos, más baratos y más fáciles de obtener.
  • Sería difícil conseguir que todos los componentes salieran de la carcasa y se dispersaran y lograr al mismo tiempo que reaccionaran de la forma debida para generar el gas.
  • Sería difícil conseguir que la explosión del detonador no afectara a los cilindros que van en el interior y que la mayor parte de la fuerza de la explosión se expandiera hacia el espacio abierto y no hacia la carcasa y los cartuchos.
  • El uso de una carga explosiva colocada en el centro para dispersar hacia el exterior los componentes de la bomba provocaría de forma natural la deformación o la destrucción de los componentes internos y los dispersaría, lo cual impediría que se produjeran las reacciones químicas necesarias para generar el cloro gaseoso.
  • ¿Por qué utilizar tal cantidad de componentes cuando hay formas mucho más sencillas y eficientes de fabricar armas químicas cargadas de cloro gaseoso?

Sobre la base de lo antedicho, nuestras conclusiones son las siguientes:

    a) Este diseño es estrictamente teórico; es complicado y no sería fácil de fabricar;

    b) No se podría garantizar su estabilidad ni su equilibrio aerodinámicos;

    c) No se podría garantizar la precisión.


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