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02mar16

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Resolución 2270 (2016) imponiendo nuevas sanciones a Corea del Norte


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Naciones Unidas
Consejo de Seguridad

S/RES/2270 (2016)

Distr. general
2 de marzo de 2016

Resolución 2270 (2016)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7638ª sesión, celebrada el 2 de marzo de 2016

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus anteriores resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13),

Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Expresando la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea ("la RPDC") el 6 de enero de 2016 en contravención de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013), y por el reto que un ensayo de ese tipo supone para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares ("el TNP") y para la labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, así como por el peligro que representa para la paz y la estabilidad en la región y fuera de ella,

Subrayando una vez más la importancia de que la RPDC responda a otras preocupaciones humanitarias y de seguridad de la comunidad internacional,

Subrayando también que las medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC,

Lamentando la desviación por la RPDC de recursos financieros, técnicos e industriales con destino al desarrollo de su programa de armas nucleares y misiles balísticos, y condenando su declarada intención de desarrollar armas nucleares,

Expresando profunda preocupación por las graves penurias a que está sometida la población de la RPDC,

Expresando gran preocupación por el hecho de que las ventas de armamentos por la RPDC hayan producido ingresos que se desvían hacia el desarrollo de armas nucleares y misiles balísticos en tanto los ciudadanos de la RPDC padecen grandes necesidades insatisfechas,

Expresando grave inquietud porque la RPDC ha continuado violando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad mediante repetidos lanzamientos de misiles balísticos en 2014 y 2015, así como el ensayo de eyección de un misil balístico lanzado desde un submarino en 2015, y observando que todas esas actividades relacionadas con los misiles balísticos contribuyen al desarrollo por la RPDC de sistemas vectores de armas nucleares y acrecientan la tensión en la región y fuera de ella,

Expresando su persistente preocupación por que la RPDC esté abusando de las prerrogativas e inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares,

Expresando su máxima preocupación porque las actividades relacionadas con las armas nucleares y los misiles balísticos que está realizando la RPDC han generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y fuera de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,

1. Condena en los términos más enérgicos el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 6 de enero de 2016 en contravención y flagrante menosprecio de las resoluciones pertinentes del Consejo, y condena además el lanzamiento por la RPDC el 7 de febrero de 2016, en el que se utilizó tecnología de misiles balísticos en grave violación de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013);

2. Reafirma sus decisiones de que la RPDC no deberá realizar nuevos lanzamientos en que se utilice tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de provocación, y que deberá suspender todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto, deberá restaurar sus compromisos preexistentes de moratoria de los lanzamientos de misiles, y exige que la RPDC cumpla inmediata e íntegramente estas obligaciones;

3. Reafirma sus decisiones de que la RPDC deberá abandonar todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible y poner fin de inmediato a todas las actividades conexas;

4. Reafirma su decisión de que la RPDC deberá abandonar todas las demás armas de destrucción en masa y programas de misiles balísticos existentes de manera completa, verificable e irreversible;

5. Reafirma que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 c) de la resolución 1718 (2006), todos los Estados Miembros deberán impedir toda transferencia a la RPDC por sus nacionales o desde sus territorios, o desde la RPDC por sus nacionales o desde su territorio, de capacitación técnica, asesoramiento, servicios o asistencia relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa, y recalca que la presente disposición prohíbe que la RPDC participe en cualquier forma de cooperación técnica con otros Estados Miembros en relación con lanzamientos que utilicen tecnología de misiles balísticos, incluso cuando se especifique que se trata del lanzamiento de un satélite o de un vehículo de lanzamiento espacial;

6. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 8 a) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán a todas las armas y materiales conexos, incluidas las armas pequeñas y las armas ligeras y sus materiales conexos, así como a las transacciones financieras, la capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios o la asistencia relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de esas armas y materiales conexos;

7. Afirma que las obligaciones impuestas en los párrafos 8 a), 8 b) y 8 c) de la resolución 1718 (2006), ampliadas en virtud de los párrafos 9 y 10 de la resolución 1874 (2009), son aplicables al envío de artículos a o desde la RPDC en lo que respecta a la reparación, el mantenimiento técnico, el reacondicionamiento, el ensayo, la ingeniería inversa y la comercialización, sin tener en cuenta si se transfieren o no la propiedad o el control, y recalca que las medidas especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán asimismo a toda persona que viaje con el propósito de llevar a cabo las actividades descritas en el presente párrafo;

8. Decide que las medidas impuestas en los párrafos 8 a) y 8 b) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán también a cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el Estado determina que dicho artículo podría contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operacionales de las fuerzas armadas de la RPDC, o a exportaciones que apoyen o mejoren la capacidad operacional de las fuerzas armadas de otro Estado Miembro fuera de la RPDC, y decide también que la presente disposición dejará de aplicarse al suministro, la venta o la transferencia de un artículo, o a su adquisición, cuando:

a) El Estado determine que esa actividad está destinada exclusivamente a fines humanitarios o exclusivamente a fines de subsistencia y que no será utilizada por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos y que tampoco guarda relación con ninguna actividad prohibida en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución, siempre que el Estado notifique antes al Comité tal determinación y lo informe también de las medidas adoptadas para impedir la desviación del artículo para esos otros fines, o

b) El Comité haya determinado, en cada caso, que un determinado suministro, venta o transferencia no sería contrario a los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución;

9. Recuerda que en el párrafo 9 de la resolución 1874 (2009) se exige que los Estados prohíban la adquisición desde la RPDC de capacitación técnica, asesoramiento, servicios o asistencia relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armas y materiales conexos, y aclara que el presente párrafo prohíbe a los Estados acoger a instructores, asesores u otros funcionarios con el fin de impartirles capacitación militar, policial o paramilitar;

10. Decide que las medidas especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán también a las personas y entidades incluidas en los anexos I y II de la presente resolución, a toda persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos;

11. Decide que las medidas especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán también a las personas incluidas en el anexo I de la presente resolución y a las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección;

12. Afirma que los "recursos económicos" mencionados en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) abarcan los bienes de cualquier tipo, ya sean tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que podrían utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios, tales como buques (incluidos los buques de mar);

13. Decide que si un Estado Miembro determina que un diplomático, representante gubernamental u otro nacional de la RPDC que se desempeñe en carácter oficial está actuando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designada, facilitando la evasión de sanciones o contraviniendo las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución, el Estado Miembro deberá expulsar a la persona de su territorio para que sea repatriada a la RPDC de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, en el entendimiento de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá el tránsito de representantes del Gobierno de la RPDC hacia la Sede de las Naciones Unidas u otras instalaciones de las Naciones Unidas para realizar actividades relacionadas con las Naciones Unidas, y decide que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán con respecto a una persona a) si su presencia es necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial, b) si su presencia es necesaria exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o c) si el Comité ha determinado, en cada caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y de la presente resolución;

14. Decide que si un Estado Miembro determina que una persona que no sea nacional de ese Estado está actuando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designada, facilitando la evasión de sanciones o contraviniendo las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución, los Estados Miembros deberán expulsarla de sus territorios para que sea repatriada al Estado de su nacionalidad, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, a menos que la presencia de dicha persona sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios o que el Comité haya determinado, en cada caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución, en el entendimiento de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá el tránsito de representantes del Gobierno de la RPDC hacia la Sede de las Naciones Unidas u otras instalaciones de las Naciones Unidas para realizar actividades relacionadas con las Naciones Unidas;

15. Recalca que, como consecuencia de la aplicación de las obligaciones impuestas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) y en los párrafos 8 y 11 de la resolución 2094 (2013), todos los Estados Miembros deberán clausurar las oficinas de representación de las entidades designadas y prohibir que esas entidades y las personas o entidades que actúan para ellas o en su nombre, de forma directa o indirecta, participen en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios, y recalca que si un representante de una oficina de esa índole es un nacional de la RPDC, los Estados tendrán la obligación de expulsarlo de sus territorios para que sea repatriado a la RPDC de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, de conformidad y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo 10 de la resolución 2094 (2013);

16. Observa que la RPDC utiliza con frecuencia compañías fantasma, compañías pantalla, empresas conjuntas y estructuras de propiedad complejas y opacas con el fin de violar las medidas impuestas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y, a este respecto, encarga al Comité que, con el apoyo del Grupo de Expertos, identifique a las personas y entidades que intervengan en tales prácticas y, cuando proceda, las designe para someterlas a las medidas impuestas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución;

17. Decide que todos los Estados Miembros deberán impedir que se imparta enseñanza o formación especializadas a nacionales de la RPDC dentro de sus territorios o por sus nacionales cuando se trate de disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación de la RPDC o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluida la enseñanza o formación en física avanzada, simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, la navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y disciplinas afines;

18. Decide que todos los Estados deberán inspeccionar las cargas dentro de su territorio o en tránsito por él, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, que hayan tenido su origen en la RPDC, o que estén destinadas a la RPDC, o que hayan sido negociadas o facilitadas por la RPDC o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, o por personas o entidades designadas, o que se transporten en buques de mar o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, a fin de asegurar que ningún artículo se transfiera en violación de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y de la presente resolución, y exhorta a los Estados a que realicen esas inspecciones de manera que se reduzcan al mínimo los efectos sobre la transferencia de las cargas que el Estado determine que están destinadas a fines humanitarios;

19. Decide que los Estados Miembros deberán prohibir a sus nacionales y a las personas en sus territorios que arrienden o fleten buques o aeronaves de su pabellón o presten servicios de tripulación a la RPDC, y decide que esta prohibición se aplicará también con respecto a cualquier persona o entidad designada, otras entidades de la RPDC, cualesquiera otras personas o entidades que el Estado determine que han ayudado a evadir las sanciones o a infringir las disposiciones de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución, las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de cualquiera de las antes citadas, y las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de cualquiera de las antes citadas, exhorta a los Estados Miembros a cancelar la matrícula de todo buque que sea de propiedad de la RPDC u operado por esta o cuya tripulación haya sido provista por la RPDC, exhorta además a los Estados Miembros a que se abstengan de matricular a ningún buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado Miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, y decide que esta disposición no se aplicará en relación con los contratos de arrendamiento o fletamento o la prestación de servicios de tripulación que hayan sido notificados con antelación al Comité, caso por caso, junto con a) información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, y b) información sobre las medidas adoptadas para impedir que esas actividades contribuyan a la violación de las resoluciones antes mencionadas;

20. Decide que todos los Estados deberán prohibir a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que matriculen buques en la RPDC, obtengan autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC o que sean propietarios, arrendadores u operadores de buques con pabellón de la RPDC o presten ningún servicio de clasificación o certificación u otros servicios conexos o provean seguros a un buque que enarbole el pabellón de la RPDC, y decide que esta medida no se aplicará a las actividades notificadas con antelación al Comité, caso por caso, tras la presentación al Comité de información detallada sobre las actividades, así como los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos y sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución;

21. Decide que todos los Estados deberán denegar a toda aeronave el permiso para despegar desde su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo, salvo en relación con el aterrizaje para inspección, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, excepto en caso de aterrizaje de emergencia, y exhorta a todos los Estados a que, cuando consideren la posibilidad de otorgar permisos de sobrevuelo, evalúen los factores de riesgo conocidos;

22. Decide que todos los Estados Miembros deberán prohibir a todo buque la entrada a sus puertos si el Estado tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que el buque es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad designada, o contiene carga cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, salvo que la entrada sea necesaria en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o para someterla a inspección, o salvo que el Comité determine con antelación que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de la presente resolución;

23. Recuerda que el Comité ha designado a la empresa Ocean Maritime Management (OMM) de la RPDC, hace notar que los buques especificados en el anexo III de la presente resolución son recursos económicos controlados o explotados por OMM y, por tanto, están sujetos a la congelación de activos establecida en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006), y recalca que los Estados Miembros están obligados a aplicar las disposiciones pertinentes de esa resolución;

24. Decide que la RPDC deberá abandonar todos los programas de armas químicas y biológicas y los programas relacionados con armas, y deberá actuar estrictamente de conformidad con las obligaciones que le incumben como Estado parte en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, y exhorta a la RPDC a que se adhiera a la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y seguidamente cumpla de inmediato sus disposiciones;

25. Decide ajustar las medidas establecidas en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y la presente resolución mediante la designación de bienes adicionales, encarga al Comité que lleve a cabo sus tareas a tal efecto y le presente un informe dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de la presente resolución, y decide además que, si el Comité no ha actuado, el Consejo de Seguridad procederá a ajustar las medidas en un plazo de siete días a partir de la recepción de ese informe;

26. Encarga al Comité que examine y actualice los artículos que figuran en el documento S/2006/853/CORR.1 como máximo en un plazo de 60 días contados a partir de la aprobación de la presente resolución, y posteriormente con una periodicidad anual;

27. Decide que las medidas establecidas en los párrafos 8 a) y 8 b) de la resolución 1718 (2006) deberán aplicarse también a todo artículo que el Estado determine que podría contribuir a programas nucleares o de misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la RPDC, a actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución, o a la evasión de las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución;

28. Reafirma lo dispuesto en los párrafos 14 a 16 de la resolución 1874 (2009) y el párrafo 8 de la resolución 2087 (2013), y decide que esos párrafos deberán aplicarse también a los artículos cuyo suministro, venta o transferencia se prohíba en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución y se hayan encontrado en las inspecciones realizadas de conformidad con el párrafo 18 de la presente resolución;

29. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, carbón, hierro ni mineral de hierro, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide que esta disposición no deberá aplicarse a:

a) El carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, haya provenido del exterior de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o la presente resolución, y,

b) Las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución;

30. Decide que la RPDC no deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio ni minerales de tierras raras, y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no del territorio de la RPDC;

31. Decide que todos los Estados deberán impedir la venta o el suministro por sus nacionales, o desde su territorio o empleando buques o aeronaves de su pabellón, de combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, el combustible para motores a reacción tipo nafta, el combustible para motores a reacción tipo queroseno y el combustible para cohetes tipo queroseno, tengan o no origen en su territorio, al territorio de la RPDC, salvo que el Comité haya aprobado previamente, a título excepcional y caso por caso, la transferencia a la RPDC de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización, y decide también que esta disposición no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y el vuelo de regreso;

32. Decide que la congelación de activos establecida en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) deberá aplicarse a todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren fuera de la RPDC y sean propiedad o estén bajo el control, directa o indirectamente, de entidades del Gobierno de la RPDC o el Partido Obrero de Corea, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean propiedad o estén bajo el control de estos, que el Estado determine que están asociados con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o la presente resolución, decide también que todos los Estados, excepto la RPDC, deberán asegurar que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentren en su territorio no pongan fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de esas personas o entidades, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades de su propiedad o que estén bajo su control, ni los utilicen en su beneficio, y decide que esas medidas no serán aplicables con respecto a los fondos, otros activos financieros y recursos económicos necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de la RPDC, ni a los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que el Comité determine previamente, caso por caso, que son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la presente resolución;

33. Decide que los Estados deberán prohibir en sus territorios la apertura y el funcionamiento de nuevas sucursales, filiales y oficinas de representación de bancos de la RPDC, decide también que los Estados deberán prohibir a las instituciones financieras presentes en sus territorios o sujetas a su jurisdicción que establezcan nuevas empresas conjuntas y adquieran una participación en la propiedad o establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos de la RPDC, salvo que esas transacciones hayan sido aprobadas previamente por el Comité, y decide que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para cerrar las sucursales, filiales y oficinas de representación existentes, y para poner fin a las empresas conjuntas, la participación en la propiedad y las relaciones de corresponsalía bancaria con bancos de la RPDC en un plazo de 90 días contados a partir de la aprobación de la presente resolución;

34. Decide que los Estados deberán prohibir a las instituciones financieras presentes en sus territorios o sujetas a su jurisdicción que abran nuevas oficinas de representación, filiales o sucursales, así como cuentas bancarias en la RPDC;

35. Decide que los Estados deberán adoptar las medidas necesarias para cerrar las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias que tengan en la RPDC en un plazo de 90 días, si el Estado en cuestión tiene información fidedigna que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, y decide también que esta disposición no deberá aplicarse cuando el Comité determine, caso por caso, que esas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o la presente resolución;

36. Decide que todos los Estados deberán prohibir el apoyo financiero público y privado procedente de su territorio o prestado por personas o entidades sujetas a su jurisdicción para el comercio con la RPDC (incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a sus nacionales o a entidades que participen en ese comercio) cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, incluido el párrafo 8;

37. Expresa preocupación por la posibilidad de que la transferencia de oro a la RPDC se utilice para evadir las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución, y aclara que todos los Estados deberán aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 11 de la resolución 2094 (2013) a las transferencias de oro, incluso las enviadas por mensajería, que estén en tránsito hacia y desde la RPDC, a fin de asegurar que dichas transferencias de oro no contribuyan a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, ni a la evasión de las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución;

38. Recuerda que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) ha exhortado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, y exhorta a los Estados Miembros a que apliquen la recomendación 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación;

39. Reafirma las medidas establecidas en el párrafo 8 a) iii) de la resolución 1718 (2006) con respecto a los artículos de lujo, y aclara que el término "artículos de lujo" incluye, aunque no exclusivamente, los artículos especificados en el anexo V de la presente resolución;

40. Exhorta a todos los Estados a que lo informen, en un plazo de 90 días contado a partir de la aprobación de la presente resolución, y posteriormente cuando lo solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos por ayudar a los Estados a preparar y presentar los informes a su debido tiempo, y encarga al Comité que dé prioridad a los contactos con los Estados Miembros que no hayan presentado nunca informes de aplicación solicitados por el Consejo de Seguridad;

41. Exhorta a todos los Estados a que faciliten la información de que dispongan sobre el incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución;

42. Alienta a todos los Estados a que examinen las circunstancias de las violaciones de las sanciones comunicadas anteriormente, en particular los artículos incautados o las actividades impedidas conforme a las resoluciones pertinentes, a fin de que ello ayude a garantizar la aplicación plena y adecuada de esas resoluciones, especialmente el párrafo 27 de la presente resolución, y hace notar, a este respecto, los informes del Grupo de Expertos y la información sobre violaciones de las sanciones que el Comité ha dado a conocer públicamente;

43. Encarga al Comité que responda efectivamente a las violaciones de las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución, y, a este respecto, encarga al Comité que designe a otras personas y entidades para someterlas a las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución;

44. Encarga al Comité que prosiga su labor de asistencia a los Estados Miembros en la aplicación de las medidas impuestas a la RPDC, y, a este respecto, solicita al Comité que prepare y distribuya una recopilación exhaustiva de todas las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución a fin de facilitar la aplicación por los Estados Miembros;

45. Encarga al Comité que actualice la información que figura en su lista de personas y entidades, incluidos los nuevos alias y compañías pantalla, y encarga al Comité que lleve a cabo esa tarea en un plazo de 45 días contados a partir de la aprobación de la presente resolución, y posteriormente cada 12 meses;

46. Decide que el mandato del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), deberá aplicarse a las medidas establecidas en las resoluciones 1874 (2009), 2094 (2013) y en la presente resolución;

47. Pone de relieve la importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas necesarias para asegurar que no se dé curso a ninguna reclamación presentada por la RPDC, o alguna persona o entidad de la RPDC, o las personas o entidades sujetas a las medidas enunciadas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, o alguna persona que reclame por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con la imposibilidad de ejecutar cualquier contrato u otra transacción a causa de las medidas establecidas en la presente resolución o en resoluciones anteriores;

48. Subraya que las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la RPDC, ni de afectar negativamente las actividades, incluidas las actividades económicas y la cooperación, que no estén prohibidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o la presente resolución, ni la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país;

49. Reitera la importancia de que se mantenga la paz y la estabilidad en la península de Corea y en Asia nororiental en su conjunto, expresa su compromiso con una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo, así como por otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo y para abstenerse de emprender cualquier acción que pudiera agravar las tensiones;

50. Reafirma su apoyo a las conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden y reitera su apoyo a los compromisos enunciados en la declaración conjunta hecha pública el 19 de septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, en particular que el objetivo de las conversaciones sextipartitas es la desnuclearización verificable de la península de Corea de manera pacífica, que los Estados Unidos de América y la RPDC se comprometieron a respetar mutuamente su soberanía y coexistir pacíficamente, y que las seis partes se comprometieron a promover la cooperación económica, así como todos los demás compromisos pertinentes;

51. Afirma que mantendrá en constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o lanzamientos;

52. Decide seguir ocupándose de la cuestión.


Anexo I

Prohibición de viajar/congelación de activos (personas)

1. CHOE CHUN-SIK
a. Descripción: Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (Second Academy of Natural Sciences) y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC
b. Alias: Choe Chun Sik; Ch'oe Ch'un Sik
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1954; Nacionalidad: RPDC

2. CHOE SONG IL
a. Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank en Viet Nam
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Número de pasaporte: 472320665; Fecha de caducidad del pasaporte: 26 de septiembre de 2017; Número de pasaporte: 563120356; Nacionalidad: RPDC

3. HYON KWANG IL
a. Descripción: Hyon Kwang Il es el Director del Departamento de Desarrollo Científico de la Dirección Nacional de Desarrollo Aeroespacial (National Aerospace Development Administration)
b. Alias: Hyon Gwang Il
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 27 de mayo de 1961; Nacionalidad: RPDC

4. JANG BOM SU
a. Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria
b. Alias: Jang Pom Su
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 15 de abril de 1957; Nacionalidad: RPDC

5. JANG YONG SON
a. Descripción: Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en el Irán
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 20 de febrero de 1957; Nacionalidad: RPDC

6. JON MYONG GUK
a. Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria
b. Alias: Cho'n Myo'ng-kuk
c. Datos de identificación: Número de pasaporte: 4721202031; Fecha de caducidad del pasaporte: 21 de febrero de 2017; Nacionalidad: RPDC; Fecha de nacimiento: 18 de octubre de 1976

7. KANG MUN KIL
a. Descripción: Kang Mun Kil ha realizado actividades de adquisición nuclear como representante de Namchongang, también conocido como Namhung.
b. Alias: Jiang Wen-ji
c. Datos de identificación: Número de pasaporte: PS 472330208; Fecha de caducidad del pasaporte: 4 de julio de 2017; Nacionalidad: RPDC

8. KANG RYONG
a. Descripción: Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Siria
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 21 de agosto de 1969; Nacionalidad: RPDC

9. KIM JUNG JONG
a. Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank en Viet Nam
b. Alias: Kim Chung Chong
c. Datos de identificación: Número de pasaporte: 199421147, Fecha de caducidad del pasaporte: 29 de diciembre de 2014; Número de pasaporte: 381110042, Fecha de caducidad del pasaporte: 25 de enero de 2016; Número de pasaporte: 563210184, Fecha de caducidad del pasaporte: 18 de junio de 2018; Fecha de nacimiento: 7 de noviembre de 1966; Nacionalidad: RPDC

10. KIM KYU
a. Descripción: Oficial de Asuntos Externos de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID)
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 30 de julio de 1968; Nacionalidad: RPDC

11. KIM TONG MY'ONG
a. Descripción: Kim Tong My'ong es Presidente de Tanchon Commercial Bank y ha ocupado varios cargos en Tanchon Commercial Bank al menos desde 2002. También ha desempeñado un papel en la gestión de los asuntos de Amroggang.
b. Alias: Kim Chin-So'k, Kim Tong-Myong, Kim Jin-Sok; Kim, Hyok-Chol
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 1964; Nacionalidad: RPDC

12. KIM YONG CHOL
a. Descripción: Representante de KOMID en el Irán
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 18 de febrero de 1962; Nacionalidad: RPDC

13. KO TAE HUN
a. Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank
b. Alias: Kim Myong Gi
c. Datos de identificación: Número de pasaporte: 563120630; Fecha de caducidad del pasaporte: 20 de marzo de 2018; Fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1972; Nacionalidad: RPDC

14. RI MAN GON
a. Descripción: Ri Man Gon es el Ministro del Departamento de la Industria de las Municiones (Munitions Industry Department)
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 29 de octubre de 1945; Número de pasaporte: PO381230469; Fecha de caducidad del pasaporte: 6 de abril de 2016; Nacionalidad: RPDC

15. RYU JIN
a. Descripción: Representante de KOMID en Siria
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 7 de agosto de 1965; Número de pasaporte: 563410081; Nacionalidad: RPDC

16. YU CHOL U
a. Descripción: Yu Chol U es el Director de la Dirección Nacional de Desarrollo Aeroespacial (National Aerospace Development Administration)
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación: Nacionalidad: RPDC

Actualización de la lista: inclusión de alias: Ra, Kyong-Su (KPi.008) -Nuevo alias: Chang, Myong Ho


Anexo II

Congelación de activos (entidades)

1. ACADEMY OF NATIONAL DEFENSE SCIENCE
a. Descripción: La Academia de Ciencias de la Defensa Nacional) participa en los esfuerzos de la RPDC por avanzar en el desarrollo de sus programas de armas nucleares y de misiles balísticos.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Pyongyang (RPDC)

2. CHONGCHONGANG SHIPPING COMPANY
a. Descripción: Chongchongang Shipping Company, a través de su buque, Chong Chon Gang, intentó importar directamente el envío ilícito de armas convencionales a la RPDC en julio de 2013.
b. Alias: Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd.
c. Ubicación: Domicilio: 817 Haeun, Donghung-dong, Central District, Pyongyang (RPDC); Domicilio alternativo: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pyongyang (RPDC); Número OMI: 5342883

3. DAEDONG CREDIT BANK (DCB)
a. Descripción: Daedong Credit Bank ha proporcionado servicios financieros a Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank. Al menos desde 2007, DCB ha facilitado centenares de transacciones financieras por valor de varios millones de dólares en nombre de KOMID y de Tanchon Commercial Bank. En algunos casos, DCB ha facilitado a sabiendas transacciones mediante la utilización de prácticas financieras engañosas.
b. Alias: DCB; Taedong Credit Bank
c. Ubicación: Domicilio: Suite 401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pyongyang (RPDC); Domicilio alternativo: Ansan-dong, Botonggang Hotel, Pongchon, Pyongyang (RPDC); SWIFT: DCBK KKPY

4. HESONG TRADING COMPANY
a. Descripción: Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) es la sociedad matriz de Hesong Trading Corporation.
b. Ubicación: Pyongyang (RPDC)

5. KOREA KWANGSON BANKING CORPORATION (KKBC)
a. Descripción: KKBC presta servicios financieros en apoyo de Tanchon Commercial Bank y de Korea Hyoksin Trading Corporation, que depende de Korea Ryonbong General Corporation. Tanchon Commercial Bank ha utilizado a KKBC para facilitar transferencias de fondos por un monto que probablemente ascienda a millones de dólares, incluidas transferencias que involucraban fondos relacionados con Korea Mining Development Corporation.
b. Alias: KKBC
c. Domicilio: Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Pyongyang (RPDC)

6. KOREA KWANGSONG TRADING CORPORATION
a. Descripción: Korea Ryonbong General Corporation es la sociedad matriz de Korea Kwangsong Trading Corporation.
b. Domicilio: Rakwon-dong, Pothonggang District, Pyongyang (RPDC)

7. MINISTRY OF ATOMIC ENERGY INDUSTRY
a. Descripción: El Ministerio de la Industria de la Energía Atómica se creó en 2013 con el fin de modernizar la industria de la energía atómica de la RPDC para aumentar la producción de materiales nucleares, mejorar su calidad, y desarrollar aún más una industria nuclear independiente en el país. Por tanto, el Ministerio es un reconocido agente fundamental en el desarrollo de armas nucleares de la RPDC y está encargado del manejo cotidiano del programa de armas nucleares del país, y de él dependen otras organizaciones relacionadas con las actividades nucleares. Dependen de este Ministerio varias organizaciones y centros de investigación vinculados al ámbito nuclear, así como dos comités: un Comité de Aplicación de Isótopos y un Comité de Energía Nuclear. El Ministerio también dirige un centro de investigación nuclear en Yongbyun, donde se encuentran las instalaciones de plutonio conocidas de la RPDC. Además, en su informe de 2015, el Grupo de Expertos afirmó que Ri Je-son, ex Director de la Oficina General de Energía Atómica que había sido designado por el Comité establecido en virtud de la resolución 1718 (2006) en 2009 por su participación en los programas relacionados con la energía nuclear o su apoyo a ellos, fue nombrado Ministro el 9 de abril de 2014.
b. Alias: MAEI
c. Domicilio: Haeun-2-dong, Pyongchon District, Pyongyang (RPDC)

8. MUNITIONS INDUSTRY DEPARTMENT
a. Descripción: El Departamento de la Industria de las Municiones está involucrado en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Departamento se encarga de supervisar el desarrollo de los misiles balísticos de la RPDC, incluido el Taepo Dong-2. El Departamento supervisa los programas de producción de armamento y de investigación y desarrollo de la RPDC, incluido su programa de misiles balísticos. El Segundo Comité Económico y la Segunda Academia de Ciencias Naturales, también designada en agosto de 2010, están subordinados al Departamento. En los últimos años, el Departamento ha trabajado en el desarrollo del misil balístico intercontinental KN08, que puede transportarse en vehículos terrestres.
b. Alias: Military Supplies Industry Department
c. Ubicación: Pyongyang (RPDC)

9. NATIONAL AEROSPACE DEVELOPMENT ADMINISTRATION
a. Descripción: La Dirección Nacional de Desarrollo Aeroespacial participa en el desarrollo de la la ciencia y la tecnología espaciales de la RPDC, en particular los lanzamientos de satélites y cohetes portadores.
b. Alias: NADA
c. Ubicación: RPDC

10. OFFICE 39
a. Descripción: Entidad gubernamental de la RPDC.
b. Alias: Office # 39; Alias: Office No. 39; Alias: Bureau 39; Alias: Central Committee Bureau 39; Alias: Third Floor; Alias: Division 39
c. Ubicación: RPDC

11. RECONNAISSANCE GENERAL BUREAU
a. Descripción: La Oficina General de Reconocimiento es la principal organización de inteligencia de la RPDC, y fue creada a comienzos de 2009 mediante la fusión de las organizaciones de inteligencia existentes del Partido de los Trabajadores Coreanos, el Departamento de Operaciones y la Oficina 35, y la Oficina de Reconocimiento del Ejército Popular de Corea. La Oficina General de Reconocimiento comercia con armas convencionales y controla la empresa de armas convencionales de la RPDC Green Pine Associated Corporation.
b. Alias: Chongch'al Ch'ongguk; KPA Unit 586; RGB
c. Ubicación: Domicilio: Hyongjesan-Guyok, Pyongyang (RPDC); Domicilio alternativo: Nungrado, Pyongyang (RPDC).

12. SECOND ECONOMIC COMMITTEE
a. Descripción: El Segundo Comité Económico está involucrado en aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Segundo Comité Económico es responsable de supervisar la producción de misiles balísticos de la RPDC, y dirige las actividades de KOMID.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Kangdong (RPDC)

Actualización de la lista: inclusión de alias: NAMCHONGANG TRADING CORPORATION (KPe.004) -Nuevo alias: Namhung Trading Corporation


Anexo III

Buques de OMM

Nombre del buque Número OMI
1. CHOL RYONG (RYONG GUN BONG) 8606173
2. CHONG BONG(GREENLIGHT)(BLUE NOUVELLE) 8909575
3. CHONG RIM 2 8916293
4. DAWNLIGHT 9110236
5. EVER BRIGHT 88 (J STAR) 8914934
6. GOLD STAR 3 (BENEVOLENCE 2) 8405402
7. HOE RYONG 9041552
8. HU CHANG (O UN CHONG NYON) 9330815
9. HUI CHON (HWANG GUM SAN 2) 8405270
10. JH 86 8602531
11. JI HYE SAN (HYOK SIN 2) 8018900
12. JIN Tal 9163154
13. JIN TENG 9163166
14. KANG GYE (PI RYU GANG) 8829593
15. MI RIM 8713471
16. MI RIM 2 9361407
17. O RANG (PO THONG GANG) 8829555
18. ORION STAR (RICHOCEAN) 9333589
19. RA NAM 2 8625545
20. RANAM 3 9314650
21. RYO MYONG 8987333
22. RYONG RIM (JON JIN 2) 8018912
23. SE PHO (RAK WON 2) 8819017
24. SONGJIN (JANG JA SAN CHONG NYON HO) 8133530
25. SOUTH HILL 2 8412467
26. SOUTH HILL 5 9138680
27. TAN CHON (RYONG GANG 2) 7640378
28. THAE PYONG SAN (PETREL 1) 9009085
29. TONG HUNG SAN (CHONG CHON GANG) 7937317
30. GRAND KARO 8511823
31. TONG HUNG 1 8661575


Anexo IV

Artículos de lujo

a) Relojes de lujo: relojes de pulsera, de bolsillo y otros relojes cuya caja esté hecha de un metal precioso o de metal revestido con un metal precioso
b) Artículos de transporte, a saber:

    1) Vehículos recreativos acuáticos (como las embarcaciones personales)
    2) Trineos motorizados (por un valor superior a los 2.000 dólares)

c) Artículos de cristal al plomo
d) Equipo deportivo recreativo


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