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14jun16

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Informe de Japón sobre las medidas que ha adoptado para aplicar las disposiciones de la resolución 2270 (2016) imponiendo nuevas sanciones a Corea del Norte


Naciones Unidas
Consejo de Seguridad

S/AC.49/2016/5

Distr. general
14 de junio de 2016
Español
Original: inglés

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1718 (2006)

Nota verbal de fecha 31 de mayo de 2016 dirigida al Presidente del Comité por la Misión Permanente del Japón ante las Naciones Unidas

La Misión Permanente del Japón ante las Naciones Unidas tiene el honor de presentar un informe al Consejo en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 40 de la resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad (véase el anexo).


Anexo de la nota verbal de fecha 31 de mayo de 2016 dirigida al Presidente del Comité por la Misión Permanente del Japón ante las Naciones Unidas

Informe al Consejo de Seguridad presentado en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 40 de la resolución 2270 (2016) del Consejo

1. Posición básica del Japón

El ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 6 de enero de 2016 y los subsiguientes lanzamientos de misiles balísticos, en particular el del 7 de febrero de 2016, son, como manifestó claramente en sus declaraciones el Primer Ministro del Japón, Sr. Shinzo Abe, absolutamente inaceptables, ya que constituyen amenazas graves y directas a la seguridad del Japón y socavan seriamente la paz y la seguridad de Asia Nororiental y de la comunidad internacional. El Primer Ministro también resaltó que el ensayo nuclear y los lanzamientos de misiles balísticos son claros casos de violación de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y suponen un grave desafío a la autoridad del Consejo, así como al desarme internacional y al régimen de no proliferación basado en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares.

La resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, que contiene un conjunto de sanciones muy severas contra la República Popular Democrática de Corea, es de suma importancia, ya que muestra la firme postura de la comunidad internacional frente a la República Popular Democrática de Corea, que ha cometido violaciones de dichas resoluciones, por ejemplo, con el lanzamiento de un misil balístico el 7 de febrero y el ensayo nuclear del 6 de enero. Asimismo, la resolución destaca la máxima preocupación de los Estados Miembros por el hecho de que la República Popular Democrática de Corea continúe desarrollando programas nucleares y de misiles balísticos. El Gobierno del Japón reitera que es sumamente importante que todos los Estados Miembros apliquen plena y rápidamente la resolución en estrecha coordinación con otros Estados para garantizar su efectividad.

El Japón ha venido adoptando de manera constante medidas para aplicar las resoluciones del Consejo de Seguridad 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016), y ha instado con firmeza a la República Popular Democrática de Corea a que realice acciones concretas para solucionar los preocupantes asuntos pendientes, como las actividades nucleares, los misiles y los secuestros.

El Gobierno del Japón reafirma que seguirá cooperando estrechamente con el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1718 (2006), así como con el Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009), y contribuirá a sus trabajos.

2. Medidas adoptadas en cumplimiento de la resolución 2270 (2016)

El Gobierno del Japón ha adoptado las medidas que se exponen a continuación para aplicar la resolución 2270 (2016), además de las nuevas medidas por iniciativa propia que se especifican en la sección 3 del presente informe, que se suman a las ya vigentes en el país contra la República Popular Democrática de Corea, de las cuales ha informado al Consejo de Seguridad (véanse S/AC.49/2006/10, S/AC.49/2009/7 y S/AC.49/2013/7).

1) Medidas financieras:

Párrafo 10:

  • El Gobierno del Japón ha adoptado medidas en aplicación de la Ley de Régimen Cambiario y Comercio Exterior (Ley núm. 228 de 1948) para impedir las transferencias de recursos financieros en las que figure como emisor o destinatario cualquiera de las 16 personas y las 12 entidades designadas en los anexos I y II de la resolución 2270 (2016) (en vigor desde el 11 de marzo de 2016).

Párrafo 32:

  • El Gobierno del Japón, en coordinación con otros Estados Miembros, designará los activos financieros y los recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control de entidades o personas relacionadas con el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea y el Partido de los Trabajadores de Corea, que podrán ser congelados en aplicación de la Ley de Régimen Cambiario y Comercio Exterior, si se determina que tales activos financieros y recursos económicos están vinculados a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea u otras actividades prohibidas de conformidad con las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016).

Párrafos 33, 34 y 35:

  • De conformidad con las resoluciones 2094 (2013) y 2270 (2016), los bancos de la República Popular Democrática de Corea no tienen sucursales, filiales u oficinas de representación en el Japón; asimismo, las instituciones financieras del Japón no mantienen relaciones de corresponsalía con los bancos de la República Popular Democrática de Corea.
  • El Gobierno del Japón anunció el 11 de marzo de 2016 que, en aplicación de la Ley de Actividades Bancarias (Ley núm. 59 de 1981), denegaría toda solicitud de licencia bancaria de bancos de la República Popular Democrática de Corea para abrir sucursales, filiales u oficinas de representación en el Japón, así como toda solicitud de instituciones financieras japonesas para abrir sucursales, filiales u oficinas de representación en la República Popular Democrática de Corea.
  • El 11 de marzo de 2016, el Gobierno del Japón también solicitó formalmente a las instituciones financieras del país que se abstuvieran de realizar las actividades prohibidas en los párrafos 33 y 34.
  • No se ha observado ningún caso de incumplimiento o negligencia por parte de las organizaciones japonesas.

Párrafo 36:

  • El Gobierno del Japón, en aplicación de la Ley de Régimen Cambiario y Comercio Exterior, ya había adoptado medidas para impedir la prestación de servicios financieros que pudieran contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea o a otras actividades prohibidas en las resoluciones pertinentes previas a la aprobación de la resolución 2270 (2016).

Párrafo 37:

  • El Gobierno del Japón, en aplicación de la Ley de Régimen Cambiario y Comercio Exterior, adoptó medidas para impedir la transferencia de metales preciosos, incluido el oro, que pudieran contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea o a otras actividades prohibidas en las resoluciones pertinentes previas a la aprobación de la resolución 2270 (2016).
  • Además, el Gobierno del Japón prohibió las exportaciones e importaciones de metales preciosos, incluido el oro, que tuvieran como destino o procedencia la República Popular Democrática de Corea, con independencia de su finalidad.

Párrafo 38:

  • El Gobierno del Japón ha aplicado de manera adecuada las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación, de conformidad con las resoluciones del Consejo de Seguridad.

2) Medidas relativas a la circulación de personas:

Párrafo 11:

  • El Gobierno del Japón, en aplicación de la Ley de Control de la Inmigración y de Reconocimiento de la Condición de Refugiado (Decreto ministerial núm. 319 de 1951), ha adoptado medidas para impedir la entrada al Japón y el tránsito a través de su territorio de las 16 personas designadas en el anexo I de la resolución 2270 (2016) por su vinculación a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otros programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con armas de destrucción en masa (en vigor desde el 11 de marzo de 2016).

Párrafos 13 y 14:

  • El Gobierno del Japón expulsará a las personas que no tengan la nacionalidad japonesa, de conformidad con la legislación nacional aplicable, entre otras, la Ley de Control de la Inmigración y de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, si se determinara que dichas personas actúan en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad designada, o de personas que ayuden a evadir las sanciones impuestas o a contravenir lo dispuesto en las resoluciones pertinentes.

Párrafo 15:

  • El Gobierno del Japón, si fuera necesario, adoptará las medidas adecuadas de conformidad con la legislación nacional para clausurar las oficinas de representación de las entidades designadas. Asimismo, prohibirá que las entidades y personas designadas, o las entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, participen en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios.

3) Medidas relativas al movimiento de mercancías y a la transferencia de capacitación técnica, asesoramiento, servicios o asistencia:

Párrafos 6, 7, 8, 27, 29, 30, 31 y 39:

  • El Gobierno del Japón, en aplicación de la Ley de Régimen Cambiario y Comercio Exterior, prohibió todas las actividades de importación de la República Popular Democrática de Corea a partir del 14 de octubre de 2006 y de exportación a ese país desde el 18 de junio de 2009. Estas medidas han impedido el suministro, la venta y la transferencia a la República Popular Democrática de Corea, así como la adquisición a dicho país, de cualquier mercancía, con independencia de su finalidad o naturaleza.

Párrafos 5 y 17:

  • El Gobierno del Japón ya había adoptado las medidas necesarias, en aplicación de la Ley de Régimen Cambiario y Comercio Exterior, para impedir cualquier tipo de transferencia a la República Popular Democrática de Corea de capacitación técnica, asesoramiento, servicios o asistencia relacionados con artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa. Esta medida se aplica a la cooperación técnica en lanzamientos que utilicen tecnología de misiles balísticos, incluso cuando se especifique que se trata del lanzamiento de un satélite o de un vehículo de lanzamiento espacial.
  • En marzo de 2016, el Gobierno del Japón solicitó formalmente a las universidades y otros centros de investigación del país que se abstuvieran de impartir enseñanza o formación especializadas, como se especifica en el párrafo 17.
  • No se ha observado ningún incumplimiento o negligencia por parte de las organizaciones japonesas.

Párrafo 9:

  • El Gobierno del Japón prohíbe la entrada de los nacionales de la República Popular Democrática de Corea al Japón, con independencia del propósito del ingreso.

4) Restricciones al transporte marítimo y aéreo: Párrafos 18 y 28:

  • Tras la aprobación de la resolución 1874 (2009), el Gobierno del Japón promulgó la Ley de Medidas Especiales relativas a las Inspecciones de la Carga, etc. Realizadas por el Gobierno en Aplicación de la Resolución 1874 y otras del Consejo de Seguridad (Ley núm. 43 de 2010) para inspeccionar las cargas. El Gobierno del Japón seguirá llevando a cabo dichas inspecciones de manera estricta en aplicación de la legislación nacional, incluida la mencionada ley, para garantizar que no se transfiera ningún artículo en contravención de las resoluciones pertinentes.

Párrafos 19 y 20:

  • En marzo de 2016, el Gobierno del Japón pidió formalmente a las organizaciones japonesas pertinentes que se abstuvieran de arrendar o fletar buques o aeronaves de la República Popular Democrática de Corea, o de prestarles servicios de tripulación.
  • También en marzo de 2016, el Gobierno del Japón pidió formalmente a las organizaciones japonesas pertinentes que se abstuvieran de matricular buques en la República Popular Democrática de Corea, obtener autorización para que un buque enarbolase el pabellón de dicho país, o de ser propietarios, arrendadores u operadores o prestar ningún servicio de clasificación, certificación u otros servicios conexos.
  • No se ha observado ningún incumplimiento o negligencia por parte de las organizaciones japonesas.

Párrafo 21:

  • El Gobierno del Japón denegará a toda aeronave el permiso para despegar desde su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo en aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil (Ley núm. 231 de 1952) cuando se sospeche que dicha aeronave contenga artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación esté prohibida por las resoluciones pertinentes. El Gobierno del Japón anunció esta norma el 5 de abril de 2013, tras la aprobación de la resolución 2094 (2013).

Párrafos 22 y 23:

  • El Gobierno del Japón, en aplicación de la legislación nacional pertinente, en particular la Ley de Medidas Especiales Relativas a la Prohibición de Entrada de Determinados Buques a los Puertos (Ley núm. 125 de 2004), ha prohibido la entrada a los puertos japoneses de los buques especificados en el anexo III de la resolución 2270 (2016), en su versión enmendada, y otros buques relacionados con la República Popular Democrática de Corea.

3. Medidas adoptadas recientemente por iniciativa propia por el Gobierno del Japón contra la República Popular Democrática de Corea

El Gobierno del Japón ha adoptado por iniciativa propia diversas medidas contra la República Popular Democrática de Corea, que figuran en los informes anteriores presentados al Consejo de Seguridad (S/AC.49/2009/7 y S/AC.49/2013/7). Tras los recientes casos de violación de lo dispuesto en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad por parte la República Popular Democrática de Corea, incluidos el ensayo nuclear del 6 de enero de 2016 y el lanzamiento de un misil balístico del 7 de febrero de 2016, que constituyen amenazas graves y directas a la seguridad del Japón y socavan seriamente la paz y la seguridad de la comunidad internacional, el Gobierno del Japón decidió el 10 de febrero de 2016 adoptar las siguientes medidas adicionales con el fin de solucionar por completo los preocupantes asuntos pendientes, tales como los secuestros, las actividades nucleares y los misiles:

1. Medidas relativas a la circulación de personas:

El Gobierno del Japón:

a) Prohíbe la entrada de nacionales de la República Popular Democrática de Corea en el Japón;

b) Prohíbe el regreso al Japón de los funcionarios de las autoridades de la República Popular Democrática de Corea que residan en el Japón y viajen a la República Popular Democrática de Corea. Asimismo, prohíbe el regreso a aquellos que estén en condiciones de prestar asistencia a dichos funcionarios que residan en el Japón y viajen a la República Popular Democrática de Corea (se ha ampliado la lista de personas);

c) Pide a todos los ciudadanos japoneses que se abstengan de visitar la República Popular Democrática de Corea;

d) Suspende las visitas de funcionarios del Gobierno del Japón a la República Popular Democrática de Corea;

e) Prohíbe el desembarco de los miembros de las tripulaciones de buques que enarbolen el pabellón de la República Popular Democrática de Corea.

f) Prohíbe el desembarco de los miembros extranjeros de tripulaciones que hayan sido condenados por contravenir las medidas comerciales y financieras adoptadas contra la República Popular Democrática de Corea. Asimismo, prohíbe el regreso de los extranjeros residentes en Japón que hayan sido condenados por contravenir las medidas mencionadas y viajen a la República Popular Democrática de Corea.

g) Prohíbe el regreso de los expertos extranjeros en tecnología nuclear y de misiles que residan en el Japón y viajen a la República Popular Democrática de Corea.

2) Medidas financieras:

  • El Gobierno del Japón redujo la cantidad mínima a declarar a las autoridades pertinentes cuando se transporten medios de pago a la República Popular Democrática de Corea, desde el equivalente de 1 millón de yenes a 100.000 yenes. Asimismo, prohíbe los pagos a la República Popular Democrática de Corea excepto cuando sean por un valor menor a 100.000 yenes y se efectúen con fines humanitarios.
  • El Gobierno del Japón ha designado a otras diez personas y una entidad que quedarán sujetas a la congelación de activos.

3) Medidas relativas al transporte marítimo:

  • El Gobierno del Japón prohíbe la entrada a todos los navíos de pabellón de la República Popular Democrática de Corea, incluso por motivos humanitarios, así como la entrada de navíos que enarbolen el pabellón de un tercer país y que hayan atracado previamente en puertos de la República Popular Democrática de Corea.

El siguiente cuadro expone la aplicación por parte del Japón de determinadas medidas relacionadas con la República Popular Democrática de Corea impuestas por el Consejo de Seguridad en sus resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016). Puede consultarse un folleto informativo con información adicional sobre las medidas en www.un.org/sc/suborg/sites/ www.un.org.sc.suborg/files/fact_sheet_updated_24_may_2016s.pdf.

Lista de verificación opcional: medidas contenidas en las resoluciones del Consejo de Seguridad 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) pertinentes para los informes sobre la aplicación nacional elaborados por los Estados Miembros

Se han adoptado medidas, procedimientos, legislación, reglamentos o políticas con miras a: Sí/no Indíquense las medidas (de forma detallada) Información adicional Observaciones
1. Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a la RPDC de:
(Secciones I a IV, X y XII del folleto informativo)
a) Todo tipo de armas y material conexo; Véase la sección 2 3)
b) Artículos o tecnología relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masaª Véase la sección 2 3)
c) Artículos de lujob; Véase la sección 2 3)
d) Todo artículo que pueda contribuir a programas o actividades prohibidos o a evadir las sanciones; Véase la sección 2 3)
e) Artículos prohibidos en lo que respecta a la reparación, el mantenimiento técnico, el reacondicionamiento, el ensayo, la ingeniería inversa y la comercialización, sin tener en cuenta si se transfieren o no la propiedad o el control; Véase la sección 2 3)
f) Combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, el combustible para motores a reacción tipo nafta, el combustible para motores a reacción tipo queroseno y el combustible para cohetes tipo queroseno, salvo que el Comité haya aprobado previamente, a título excepcional y caso por caso, la transferencia a la RPDC de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos para supervisar eficazmente su suministro y utilización.

Estas medidas no serán aplicables a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y el vuelo de regreso.

Véase la sección 2 3)
2. Prohibir que se adquieran de la RPDC:
(Secciones I a IV, y XI y XII del folleto informativo)
a) Todo tipo de armas y material conexo; Véase la sección 2 3)
b) Artículos o tecnología relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa; Véase la sección 2 3)
c) Todo artículo que pueda contribuir a programas o actividades prohibidos o a evadir las sanciones; Véase la sección 2 3)
d) Artículos prohibidos en lo que respecta a la reparación, el mantenimiento técnico, el reacondicionamiento, el ensayo, la ingeniería inversa y la comercialización, sin tener en cuenta si se transfieren o no la propiedad o el control; Véase la sección 2 3)
e) Carbón, hierro, mineral de hierro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras.

Esta disposición no será aplicable a:

i) El carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, haya provenido del exterior de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las resoluciones;

ii) Las transacciones vinculadas de carbón, hierro o mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en las resoluciones.

Véase la sección 2 3)
3. Impedir la transferencia desde o hacia la RPDC de transacciones financieras, capacitación técnica, asesoramiento, servicios (incluidos los servicios de intermediación u otros servicios intermediarios) y asistencia relacionados con:
(Sección IV del folleto informativo)
a) Todo tipo de armas y material conexo; Véanse S/AC.49/2009/7, anexo, sección 2 2), y la sección 2 1) del presente anexo
b) Artículos o tecnología relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa; Véase la sección 2 3)
c) Todo artículo que pueda contribuir a programas o actividades prohibidos o a evadir las sanciones; Véanse S/AC.49/2009/7, anexo, sección 2 2), y la sección 2 3) del presente anexo
d) Acoger a instructores, asesores u otros funcionarios con el fin de impartirles capacitación militar, policial o paramilitar. Véase la sección 2 3)
4. Prohibir la transferencia de cualquier artículo si una persona o entidad designadab es la iniciadora, destinataria o facilitadora de la transferencia del artículo; de conformidad con los procedimientos jurídicos nacionales, congelar fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean de propiedad o estén bajo el control de personas o entidades designadas, de entidades del Gobierno de la RPDC o el Partido Obrero de Corea, o de quienes actúen en su nombre o bajo su dirección, y de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, y velar por que ninguno de esos recursos esté a su disposición para su beneficio.
(Secciones III y VII del folleto informativo)
Véanse las secciones 2 (1) y 2 (3)
5. Impedir la entrada o el tránsito de personas designadas, así como de sus familiares, y de cualquier persona que trabaje en nombre de una persona o entidad designada o siguiendo sus instrucciones o que viole las sanciones o contribuya a evadirlas.

La prohibición de viajar no es aplicable a las personas y entidades designadas cuando el Comité determine, caso por caso, que el viaje se justifica por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, ni cuando el Comité decida que una exención ayudaría a cumplir de otra manera los objetivos de las resoluciones. Los Estados pueden presentar solicitudes de exención de la prohibición de viajar para las personas y entidades designadas siguiendo las instrucciones que figuran en las directrices del Comité.

Dichas personas serán expulsadas y repatriadas a la RPDC o al Estado de su nacionalidad, de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, en el entendimiento de que esas medidas no impedirán el tránsito del representante del Gobierno de la RPDC hacia la Sede de las Naciones Unidas u otras instalaciones de las Naciones Unidas para realizar actividades relacionadas con las Naciones Unidas. Esas medidas no se aplicarán con respecto a una persona:

a) Si su presencia es necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial;

b) Si su presencia es necesaria exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios; o

c) Si el Comité ha determinado, en cada caso, que su expulsión sería contraria a los objetivos de las resoluciones.

(Secciones V y VIII del folleto informativo)

Véase la sección 2 3)
6. Medidas financieras:
(Sección IX del folleto informativo)
a) Impedir la prestación de servicios financieros o la transferencia de cualquier activo o recurso financiero o de otro tipo, incluidas grandes cantidades de efectivo y oro y los envíos de efectivo y oro por mensajería, que puedan contribuir a programas o actividades prohibidos de la RPDC, o a evitar las sanciones, y ejercer una mayor vigilancia al respecto; Véanse S/AC.49/2013/7, anexo, sección 2 1), y la sección 2 1) del presente anexo
b) Prohibir a los bancos de la RPDC la apertura y el funcionamiento de nuevas sucursales, filiales y oficinas de representación; el establecimiento de nuevas empresas conjuntas; la adquisición de participaciones en la propiedad o el establecimiento o mantenimiento de relaciones de corresponsalía con bancos sujetos a su jurisdicción o presentes en su territorio, salvo que esas transacciones hayan sido aprobadas previamente por el Comité; Véase la sección 2 1)
c) Prohibir a las instituciones financieras que abran oficinas de representación o filiales, o cuentas bancarias en la RPDC; Véase la sección 2 1)
d) Prohibir a los Estados que tengan oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en la RPDC, si el Estado tiene información fidedigna que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios financieros podrían contribuir a los programas o actividades prohibidos de la RPDC, a no ser que el Comité determine, caso por caso, que esas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas, organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las resoluciones; Véase la sección 2 1)
e) Prohibir el apoyo financiero público o privado procedente de su Sí territorio o prestado por personas o entidades sujetas a su jurisdicción para el comercio con la RPDC cuando ese apoyo pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o a otras actividades prohibidas en las resoluciones. Véase la sección 2 1)
7. No asumir nuevos compromisos relacionados con subvenciones, asistencia financiera ni préstamos en condiciones concesionarias a la RPDC, salvo con fines humanitarios y de desarrollo, o para promover la desnuclearización.
(Sección IX d) del folleto informativo)
Véanse S/AC.49/2009/7, sección 2 4), y la sección 2 1) del presente anexo
8. Inspeccionar las cargas dentro de su territorio, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, que hayan tenido su origen en la RPDC, o que estén destinadas a la RPDC, o que hayan sido negociadas o facilitadas por la RPDC o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o que se transporten en buques o aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC.
(Sección XIII del folleto informativo)
Véase la sección 2 4)
a) En determinadas condiciones y con algunas excepciones, Sí inspeccionar naves en alta mar y prohibir la prestación de servicios de aprovisionamiento a naves de la RPDC si el Estado tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene artículos prohibidos; Véanse S/AC.49/2009/7, sección 3 1), y la sección 2 4) del presente anexo
b) Prohibir a sus nacionales y a las personas en sus territorios que Sí arrienden o fleten buques o aeronaves de su pabellón o presten servicios de tripulación a la RPDC. Cancelar la matrícula de todo buque que sea de propiedad de la RPDC u operado por esta o cuya tripulación haya sido provista por la RPDC, y abstenerse de matricular a ningún buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado Miembro, como se les ha exhortado a hacer;

Esta disposición no se aplicará en relación con los contratos de arrendamiento o fletamento o la prestación de servicios de tripulación que hayan sido notificados con antelación al Comité, caso por caso, junto con i) información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, y ii) información sobre las medidas adoptadas para impedir que esas actividades contribuyan a la violación de las resoluciones.

c) Prohibir a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que matriculen buques en la RPDC, obtengan autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC o que sean propietarios, arrendadores u operadores de buques con pabellón de la RPDC o presten ningún servicio de clasificación o certificación u otros servicios conexos o provean seguros a un buque que enarbole el pabellón de la RPDC;

Esta medida no se aplicará a las actividades notificadas con antelación al Comité, tras la presentación al Comité de información detallada sobre las actividades, así como los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, y sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las resoluciones.

Véase la sección 2 4)
d) Denegar a toda aeronave el permiso para despegar desde su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo, salvo en relación con el aterrizaje para inspección, si tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos prohibidos, excepto en caso de aterrizaje de emergencia; Véase la sección 2 4)
e) Prohibir a todo buque la entrada a sus puertos si el Estado tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que el buque es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad designada, o contiene carga cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las resoluciones, salvo que la entrada sea necesaria en caso de emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o para someterla a inspección o salvo que el Comité determine con antelación que esa entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de la resolución 2270 (2016); Véase la sección 2 4)
9. En determinadas circunstancias, requisar los artículos prohibidos que se descubran en las inspecciones y disponer de ellos.
(Sección XIV del folleto informativo)
Véanse S/AC.49/2009/7, sección 3 1), y la sección 2 4) del presente anexo
10. Impedir que se imparta enseñanza o formación especializadas a nacionales de la RPDC dentro de sus territorios o por sus nacionales cuando se trate de disciplinas que puedan contribuir a programas o actividades prohibidos de la RPDC.
(Sección VI del folleto informativo)
Véase la sección 2 (3)

Abreviatura: RPDC, República Popular de Corea

ª Las listas de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnología prohibidos relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa, así como de artículos de lujo, se pueden consultar en el sitio web del Comité: www.un.org/sc/suborg/es/sanctions/1718/materials.

b La lista actualizada de entidades y personas sujetas a la congelación de activos o a la prohibición de viajar se puede consultar en el sitio web del Comité: https://scsanctions.un.org/fop/fop?xml=htdocs/resources/xml/sp/consolidated.xml&xslt=htdocs/resources/xsl/sp/dprk.xsl.


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