OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

IV. ANÁLISIS

146. A fin de facilitar el análisis de ciertos hechos y cuestiones fundamentales levantadas en el presente caso, el presente informe los examinará bajo los siguientes títulos principales: el ataque al cuartel de La Tablada y su recuperación; los hechos posteriores a la rendición de los atacantes y el arresto de los supuestos cómplices; y el proceso judicial seguido a las mismas personas por el delito de rebelión.

A. EL ATAQUE AL CUARTELY SU RECUPERACIÓN

147. En su demanda, los peticionarios invocaron varias normas del derecho internacional humanitario, v.gr. el derecho aplicable a situaciones de conflicto armado, en respaldo de sus alegaciones de que agentes del Estado utilizaron fuerza excesiva y medios ilícitos en sus intentos de recuperar el cuartel militar de la Tablada. El Estadode la Argentina, por su parte, rechaza que las normas relativas a conflictos armados internacionales resulten aplicables a los hechos bajo análisis, no obstante lo cual en sus presentaciones a la Comisión caracterizó de "operación militar" la decisión de recobrar el cuartel de la Tablada por la fuerza. A efecto de justificar su procesamiento por el delito de rebelión conforme lo define la Ley 23.077, el Estado también mencionó que los atacantes utilizaron armas. Tanto el Estado de la Argentina como los peticionarios concuerdan en que los días 23 y 24 de enero de 1989 se produjo una confrontación armada en el cuartel de la Tablada, que duró aproximadamente 30 horas, de la cual fueron protagonistas un grupo de atacantes y miembros de las fuerzas armadas de la Argentina.

148. La Comisión opina que antes de evaluar los méritos de los reclamos presentados por los peticionarios, en lo que se refiere a la recuperación del cuartel de la Tablada por parte de las fuerzas militares de la Argentina debe, en primer lugar, establecer si la confrontación armada en el cuartel fue simplemente un ejemplo de un "disturbio interior o tensiones", o si constituyó un conflicto armado sin carácter internacional, o interno, según el significado que le atribuye el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ("artículo 3 común"). Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas, por lo cual es necesario caracterizar de manera debida los hechos que acaecieron los días 23 y 24 de enero de 1989 en el cuartel de la Tablada, a los efectos de determinar las fuentes normativas aplicables a este caso. Esto requiere, a su vez, que la Comisión examine las características que diferencian esas situaciones de los conflictos armados internos definidos en el artículo 3 común, a la luz de las circunstancias particulares del incidente en el cuartel de la Tablada.

i. Disturbios interiores y tensiones internas

149. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) ha estudiado y elaborado en detalle el concepto de disturbios interiores y tensiones internas. En su comentario de 1973 al proyecto de Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra,(1) el CICR definió esas situaciones por la vía de los tres ejemplos siguientes, los cuales, sin embargo, no son taxativos:

- motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada;

- actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados;

- otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política(2)

(subrayado añadido).

150. Según el CICR, el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son

...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia...En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno.(3)

151. El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Estas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos.

ii. Los conflictos armados no internacionales en el marco del derecho i internacional humanitario

152. En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define "un conflicto armado sin carácter internacional".(4)

No obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que ocurren dentro del territorio de un estado en particular.(5) Por lo tanto, el artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una rebelión no organizada y de corta duración. Los conflictos armados a los que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados. También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que no le permite intervenir. Es importante comprender que la aplicación del articulo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio nacional.(6) La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia posible.(7)

153. El problema más complejo en lo que se refiere a la aplicación del articulo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala de violencia interna, sino en el extremo inferior. La línea que separa una situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado de nivel "inferior", conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo tanto no es fácil hacer una determinación. Cuando es necesario determinar la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un caso concreto.

iii. Caracterización de los hechos en el cuartel de la Tablada

154. La Comisión, después de haber evaluado los hechos de manera cuidadosa, considera que los actos violentos que ocurrieron en el cuartel de la Tablada los días 23 y 24 de enero de 1989, no pueden ser correctamente caracterizados como una situación de disturbios internos. Lo que allí ocurrió no equivale a demostraciones violentas en gran escala, estudiantes que arrojan piedras a policías, bandidos que toman rehenes para obtener rescate, o el asesinato de funcionarios del gobierno por razones políticas, todas ellas formas de violencia interna que no reúnen las características de conflictos armados.

155. Los hechos acaecidos en el cuartel de la Tablada se diferencian de las situaciones mencionadas, porque las acciones emprendidas por los atacantes fueron actos hostiles concertados, de los cuales participaron directamente fuerzas armadas del gobierno, y por la naturaleza y grado de violencia de los hechos en cuestión. Más concretamente, los incursores participaron en un ataque armado que fue cuidadosamente planificado, coordinado y ejecutado, v.gr. una operación militar contra un objetivo militar característico: un cuartel. El oficial a cargo del cuartel de la Tablada procuró, como era su deber, rechazar el ataque; y el Presidente Alfonsín, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ordenó que se iniciara una acción militar para recuperar el cuartel y someter a los atacantes.

156. Por lo tanto, la Comisión concluye que el choque violento entre los atacantes y los miembros de las fuerzas armadas argentinas, a pesar de su corta duración, activó la aplicación de las disposiciones del artículo 3 común, así como de otras normas relevantes para la conducción de conflictos internos.

iv. Competencia de la Comisión para aplicar el derecho internacional humanitario

157. Antes de analizar los reclamos concretos de los peticionarios, la Comisión estima que es útil aclarar cuáles han sido las razones por las cuales ha considerado, en ciertas circunstancias, que es necesario aplicar directamente normas de derecho internacional humanitario, o interpretar disposiciones pertinentes de la Convención Americana, tomando como referencia aquéllas normas. En ese sentido, es instructivo tener una comprensión básica de las interrelaciones de esas dos ramas del Derecho internacional: Derechos humanos y Derecho humanitario.

158. Al igual que otros instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convención Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un núcleo común de derechos no suspendibles y el objetivo común de proteger la integridad física y la dignidad del ser humano. A pesar de que, técnicamente, los tratados sobre derechos humanos son aplicables tanto en tiempo de paz como en situaciones de conflictos armados,(8) aunque uno de sus objetivos sea prevenir la contienda armada, ninguno de esos instrumentos de derechos humanos ha sido diseñado para regular situaciones de esa índole y, por lo tanto, no incluyen normas que rijan los medios y los métodos de los conflictos armados.

159. Por el contrario, el Derecho internacional humanitario no se aplica por lo general(9) en tiempo de paz, y su objetivo fundamental es restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las hostilidades. Por lo tanto, es comprensible que las disposiciones del Derecho humanitario convencional y consuetudinario otorguen, en general, una protección mayor y más concreta para las víctimas de los conflictos armados, que las garantías enunciadas de manera más global en la Convención Americana y en otros instrumentos sobre derechos humanos.

160. Por otra parte, es precisamente en situaciones de conflicto armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera más precisa y se refuerzan recíprocamente. En tal sentido, los autores de uno de los comentarios más autorizados a los dos protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, expresan lo siguiente:

A pesar de que cada instrumento legal especifica su propio ámbito de aplicación, no puede negarse que las reglas generales contenidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se aplican a conflictos armados no internacionales, al igual que las normas más específicas del derecho humanitario.(10)

161. Por ejemplo, tanto el artículo 3 común como el artículo 4 de la Convención Americana, protegen el derecho a la vida y, en consecuencia prohíben, inter alia, las ejecuciones sumarias en cualquier circunstancia. Las denuncias que aleguen privaciones arbitrarias del derecho a la vida, atribuibles a agentes del Estado, están claramente dentro de la competencia de la Comisión. Sin embargo, la competencia de ésta para resolver denuncias sobre violaciones al derecho no suspendible a la vida que surjan de un conflicto armado, podría encontrarse limitada si se fundara únicamente en el Artículo 4 de la Convención Americana. Esto obedece a que la Convención Americana no contiene disposiciones que definan o distingan a los civiles de los combatientes, y otros objetivos militares ni, mucho menos, que especifiquen cuándo un civil puede ser objeto de ataque legitimo o cuándo las bajas civiles son una consecuencia legítima de operaciones militares. Por consiguiente, la Comisión debe necesariamente referirse y aplicar estándares y reglas pertinentes del Derecho humanitario, como fuentes de interpretación autorizadas al resolver ésta y otras denuncias similares que aleguen la violación de la Convención Americana en situaciones de combate. Si la Comisión obrara de otra forma, deberla declinar el ejercicio de su competencia en muchos casos de ataques indiscriminados perpetrados por agentes del Estado que provocan un número considerable de bajas civiles. Un resultado de esa índole sería claramente absurdo, a la luz del objeto y fin de la Convención Americana y de los tratados de Derecho humanitario.

162. Al margen de estas consideraciones, la competencia de la Comisión para aplicar las normas del Derecho humanitario se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención Americana, en su propia jurisprudencia y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Virtualmente todos los Estados miembros de la OEA que son Parte de la Convención Americana, también han ratificado uno o más de los Convenios de Ginebra de 1949 y/u otros instrumentos de Derecho humanitario. En su condición de Estados Partes de los Convenios de Ginebra, están obligados bajo principios de Derecho internacional consuetudinario a observar esos tratados de buena fe y a ajustar su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos. Además, han asumido el compromiso solemne de "respetar y asegurar el respeto" a esos Convenios en toda circunstancia, más particularmente en situaciones de hostilidades internacionales o internas.(11)

163. Además, conforme al Articulo 25 de la Convención Americana, en su condición de Estados Partes, esos mismos estados están obligados a proveer a todo individuo un recurso judicial interno que lo ampare contra violaciones consumadas por agentes del Estado a sus derechos fundamentales "reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención" (subrayado añadido). Cuando la violación denunciada no es reparada en el fuero interno y la fuente del derecho es una garantía consagrada en los Convenios de Ginebra, incorporados por el Estado Parte a la legislación interna, la Comisión podrá conocer de toda denuncia que alegue una violación de tal naturaleza y decidir al respecto, de conformidad con el Artículo 44 de la Convención Americana. Por ende, la propia Convención Americana faculta a la Comisión para analizar cuestiones de Derecho humanitario, en los casos en que se alega una violación del artículo 25.

164. La Comisión considera además, que en aquellas situaciones donde la Convención Americana y el Derecho humanitario son aplicables de manera concurrente, el artículo 29.b de la Convención Americana requiere tomar debida nota de ello y, cuando resulte apropiado, otorgar efecto legal a las normas aplicables de Derecho humanitario. El artículo 29.b --la llamada "cláusula más favorable al individuo"-- establece que ninguna disposición de la Convención Americana podrá ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados".

165. El objeto de este articulo es el de evitar que los Estados partes utilicen la Convención Americana como fundamento legal para limitar derechos más favorables o menos restrictivos, que de otra manera corresponderían a un individuo bajo la legislación nacional o internacional. Por lo tanto, cuando existen diferencias entre las normas legales que rigen derechos idénticos o similares en la Convención Americana y en un instrumento de Derecho humanitario, la Comisión está obligada a asignar efecto legal a las disposiciones del tratado con el estándard más elevado que resulte aplicable a los derechos o libertades en cuestión. Si dicho estándard se encuentra en una norma de derecho humanitario, la Comisión debe aplicarla.

166. Analizando con propiedad, la estrecha interrelación entre los derechos humanos y el Derecho humanitario también sustenta la competencia que posee la Comisión bajo el artículo 29.b para aplicar, cuando resulte relevante, el derecho humanitario. En tal sentido, los autores de las Nuevas Normas, formulan el siguiente comentario pertinente en referencia a la relación recíproca entre el Protocolo II y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos:

El Protocolo II no debería ser interpretado en el sentido de permanecer detrás de la norma básica establecida en el Pacto. Por el contrario, cuando las disposiciones más detalladas del Protocolo II establecen un nivel de protección más elevado que el del Pacto, prevalece este nivel más elevado, con base en el hecho de que el Protocolo constituye "lex specialis" en relación al Pacto. Por otro lado, las disposiciones del Pacto que no han sido reproducidas en el Protocolo, y que otorgan un nivel de protección más elevado deberían considerarse como aplicables, sin importar la relación entre los momentos en que cada uno de los instrumentos entró en vigor para el Estado respectivo. Se trata de una norma general para la aplicación de instrumentos concurrentes de Derechos humanos --y la Parte II "Tratamiento Humano" [del Protocolo II] es un instrumento de tal naturaleza-- que se implementan y completan mutuamente en lugar de constituir un marco para imponer limitaciones.(12)

167. El mencionado comentario tiene igual validez en lo que se refiere a la relación mutua entre la Convención Americana y el Protocolo II, además de otras fuentes relevantes de Derecho humanitario, tal como el artículo 3 común.

168. Además, la Comisión cree que resulta relevante para este debate, lograr una comprensión apropiada de la relación entre los tratados aplicables de Derecho humanitario y el artículo 27.1, que es la cláusula de suspensión de las obligaciones de la Convención Americana. Este articulo permite que un Estado Parte en la Convención Americana pueda suspender, temporalmente ciertas garantías fundadas en la Convención Americana, durante situaciones de emergencia genuina. Sin embargo, el artículo 27.1 requiere que ninguna suspensión de garantías resulte "incompatible" con "las demás obligaciones que les impone el derecho internacional" a dicho Estado. Por lo tanto, mientras que no puede interpretarse esta norma como una incorporación a la Convención Americana, por vía de referencia, de todas las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, el artículo 27.1 prohibe que un Estado adopte medidas de suspensión que constituirían una violación de sus otras obligaciones internacionales, sean éstas convencionales o consuetudinarias.

169. El Profesor Thomas Buergenthal, quien fue Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha escrito lo siguiente respecto al artículo 4 deI Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que es la cláusula de suspensión de dicho tratado:

En este sentido son de particular relevancia los tratados de Derecho Internacional Humanitario porque se aplican en tiempo de guerra: un Estado que pretenda suspender obligaciones del Pacto que lo son también en aquellos otros tratados, estaría violando ambos artículos. Igualmente, un Estado no podría tomar medidas, bajo el artículo cuarto, que violaran disposiciones de otros tratados de derechos humanos de los cuales es parte, cuando, por ejemplo, un tratado no tiene una cláusula de suspensión más estricta que prohíbe la suspensión de algunos derechos para los cuales la suspensión está permitida de acuerdo al articulo 4 deI Pacto.(13)

170. Dado que el contenido del artículo 27.1 de la Convención Americana es esencialmente idéntico al artículo 4.1 del Pacto, la Comisión opina que el análisis del Profesor Buergenthal resulta aplicable con el mismo vigor a cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del artículo 27.1 durante situaciones de conflicto armado. Por lo tanto, cuando se analiza la legalidad de las medidas de suspensión adoptadas por un Estado Parte en la Convención Americana, en virtud de la existencia de un conflicto armado al cual se aplican tanto la Convención Americana como los tratados de derecho humanitario, la Comisión no deberla resolver la cuestión solamente por referencia al texto del artículo 27 de la Convención Americana. Mas bien debe determinar si los derechos afectados por tales medidas están garantizados de manera similar en los tratados aplicables de Derecho humanitario. Si encuentra que los derechos en cuestión no pueden ser suspendidos bajo estos instrumentos de Derecho humanitario, la Comisión debería concluir que tales medidas de suspensión son violatorias de las obligaciones de los Estados Partes, tanto bajo la Convención Americana como bajo los respectivos tratados de derecho humanitario.

171. Cabe destacar igualmente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aprobado la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de Derecho internacional distintas a la Convención Americana. En su Opinión Consultiva que interpreta los términos "otros tratados", contenidos en el artículo 64 de la Convención Americana, la Corte ha manifestado lo siguiente:



En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano.(14)

v. Las denuncias de los peticionarios

172. Los peticionarios no niegan que los atacantes capturados en La Tablada hayan planificado, iniciado y participado en el ataque al cuartel. Sostienen, sin embargo, que la razón o motivo del ataque --detener un golpe militar contra el gobierno de Alfonsín que, según rumores estaba en ciernes-- se justificaba legalmente en virtud del Artículo 21 de la Constitución Nacional que obliga a los ciudadanos a "tomar las armas en defensa de la Constitución". Consecuentemente, afirman que la acusación por el delito de rebelión resultaba violatoria de la Convención Americana. Además, los peticionarios sostienen que, por ser su causa "justa" y legal, el gobierno, en virtud del uso excesivo e ilegal de la fuerza para recobrar el cuartel, debe asumir plena responsabilidad moral y legal por la pérdida de vidas y el daño material que ocasionaron sus acciones.

173. La Comisión considera que los argumentos de los peticionarios reflejan algunos conceptos equivocados acerca de la naturaleza del Derecho internacional humanitario. Debe comprenderse que la aplicación del artículo 3 común, o de cualquier otra disposición del Derecho humanitario, también aplicable a las hostilidades en el cuartel de la Tablada, no puede interpretarse como un reconocimiento de la legitimidad de las razones o la causa por la cual los miembros del MTP tomaron las armas. Más importante, las causas del conflicto no condicionan la aplicación de la ley. El principio básico del derecho humanitario está consagrado en el preámbulo del Protocolo Adicional 1 que establece, en la parte pertinente:

Reafirmando, además, que las disposiciones de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949...deben aplicarse plenamente en toda circunstancia sin distinción adversa alguna basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas aducidas por las Partes en Conflicto o atribuidas a ellas (subrayado añadido).(15)

174. A diferencia del Derecho internacional de los derechos humanos, que generalmente limita sólo las prácticas abusivas de los agentes del Estado, las disposiciones obligatorias del artículo 3 común obligan y se aplican expresamente por igual a ambas partes de los conflictos internos, vale decir el gobierno y las fuerzas disidentes. Además, la obligación de dar cumplimiento al artículo 3 común es absoluta para ambas partes e independiente de la obligación de la otra parte.(16) Por ende, tanto los atacantes del MTP como las fuerzas armadas argentinas, tenían los mismos deberes conforme al Derecho humanitario y a ninguna parte puede hacerse responsable por los actos de la otra.

175. En cuanto a la solicitud de los peticionarios de que la Comisión evalúe y apruebe los motivos por los cuales sus representados tomaron las armas, la Comisión debe observar en primer lugar que, como norma, su competencia no abarca la conducta de actores particulares que no sea imputable al Estado. Además, corresponde y correspondió, en primera instancia, al Estado argentino, y en particular a sus tribunales, interpretar y aplicar el articulo 21 de la Constitución Nacional, y la Ley 23.077. El papel de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención Americana, pero no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar denuncias que aleguen errores en la aplicación o la interpretación de leyes nacionales por los tribunales internos que actúen en el ejercicio de su jurisdicción. Ese examen solo correspondería si la interpretación o aplicación de la ley entrañara una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana.(17) De conformidad con los antecedentes, la Comisión no considera que el procesamiento de los representados por los peticionarios por el delito de rebelión al amparo de la Ley 23.077, constituya una violación de alguna de las disposiciones de la Convención Americana.

vi. Aplicación del derecho internacional humanitario

176. El objetivo básico del artículo 3 común es disponer de ciertas normas legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de hostilidades para proteger a las personas que no tomaron, o que ya no toman parte directa o activa en las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección que legalmente les confiere el artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors de combat). De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías del artículo 3 común, cuando son capturados o de alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario, incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora.

177. Además del artículo 3 común, los principios del derecho consuetudinario aplicables a todos los conflictos armados exigen que las partes contendientes se abstengan de atacar directamente a la población civil y a civiles en forma individual, y que al fijar sus objetivos distingan entre los civiles y los combatientes y otros objetivos militares legítimos.(18)

Para amparar a los civiles de los efectos de las hostilidades, otros principios del derecho consuetudinario exigen que la parte atacante tome precauciones para evitar o minimizar la pérdida de vidas civiles o daños a la propiedad de civiles, incidentales o colaterales a los ataques contra objetivos militares.

178. La Comisión, con base en las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario, considera que los peticionarios tienen una apreciación errónea de las consecuencias prácticas y jurídicas derivadas de la aplicación de esas normas a las personas que participaron en el ataque de la Tablada. Concretamente, cuando civiles como los que atacaron el cuartel de la Tablada, asumen el papel de combatientes al participar directamente en el combate, sea en forma individual o como integrantes de un grupo, se convierten en objetivos militares legítimos. En tal condición, están sujetos al ataque directo individualizado en la misma medida oue los combatientes. Por consiguiente, en virtud de sus actos hostiles, los atacantes de la Tablada perdieron los beneficios de las precauciones antes mencionadas en cuanto al ataque y contra los efectos de ataques indiscriminados o desproporcionados, acordados a los civiles en actitud pacifica. En contraposición, esas normas del Derecho humanitario siguen aplicándose plenamente con respecto a los civiles pacíficos presentes o residentes en los alrededores del cuartel de La Tablada, al momento de ocurrir las hostilidades. La Comisión observa, a modo de paréntesis, que no ha recibido reclamo alguno de esas personas contra el Estado argentino donde se sostenga que ellas o sus propiedades sufrieron daños como consecuencia de las hostilidades en el cuartel.

179. Cuando los incursores atacaron el cuartel de La Tablada asumieron claramente el riesgo de encontrar una respuesta militar del Estado. El hecho de que las fuerzas militares argentinas fueran superiores en número y dispusieran de mayor poder de fuego, y que lo emplearan contra los atacantes, no puede reputarse por si mismo como violación de norma alguna del derecho humanitario. Esto no significa, empero, que las fuerzas militares argentinas o los atacantes MTP gozaran de discreción ilimitada en cuanto a su elección de los medios para lesionar a la otra parte. Por el contrario, a ambas partes se les exigía que condujeran sus operaciones militares dentro de las restricciones y prohibiciones impuestas por las normas aplicables del Derecho humanitario.

180. En este sentido, los peticionarios alegan, en esencia, que las fuerzas militares argentinas violaron dos prohibiciones especificas aplicables en los conflictos armados, a saber:

a) el rechazo de las fuerzas militares argentinas a aceptar la oferta de rendición de los atacantes, equivalente a una negativa a conceder cuartel; y

b) el uso de armas que, por su naturaleza, causan heridas superfluas o sufrimientos innecesarios, específicamente armas incendiarias.

181. Al evaluar los reclamos de los peticionarios, la Comisión es consciente de que debido a las condiciones peculiares y confusas que suelen darse en las situaciones de combate, frecuentemente no es posible evaluar los hechos cruciales con una certeza clínica. La Comisión considera que la norma apropiada para juzgar las acciones de los participantes en las hostilidades debe basarse en una apreciación honesta y razonable de la situación general imperante en el momento de ocurrir la acción, y no en especulaciones o percepciones en retrospectiva.

182. Con respecto a la primera alegación, los peticionarios aseveran que las fuerzas militares argentinas ignoraron deliberadamente el intento de rendición de los atacantes, que tuvo lugar unas cuatro horas después de iniciadas las hostilidades el 23 de enero de 1989, lo cual prolongó innecesariamente el combate por espacio de veintiséis horas y provocó muertes y sufrimientos innecesarios en ambos bandos. Los peticionarios, además de fundarse en el testimonio de los atacantes que sobrevivieron, se valieron de una videocinta, que remitieron a la Comisión, para sustanciar sus denuncias. La videocinta consiste en una recopilación de programas de noticias transmitidos por los canales 2, 9, 11 y 1 3 de Argentina el día del ataque, así como otros documentales producidos posteriormente por las mismas estaciones, y otras filmaciones que los peticionarios consideraron relevantes al caso. Si bien constituye un elemento de ayuda importante para comprender los hechos en cuestión, la Comisión considera que su valor probatorio es discutible. Por ejemplo, la videocinta no suministra una documentación secuencial e ininterrumpida de las 30 horas de combate en el cuartel. Se trata, más bien, de una versión editada de ciertos hechos que fue compilada por un productor privado a pedido de los peticionarios, para el propósito especifico de su presentación ante la Comisión.

183. La Comisión observó cuidadosamente la videocinta mencionada, y ha podido identificar dos escenas diferentes que supuestamente corresponden al intento de rendición. En la primera de ellas, la imagen es poco clara, pero puede verse muy brevemente una bandera blanca agitada desde una ventana. Sin embargo, esta primera escena no está conectada a alguna de las otras, ni tampoco contiene indicación del momento preciso en que ocurrió. La segunda escena muestra una imagen más amplia de uno de los edificios ubicados dentro del cuartel militar, en el momento en que recibe una andanada de tiros, presumiblemente disparados por las fuerzas argentinas. Luego de observar esta segunda escena varias veces, y muy detenidamente, la Comisión no pudo identificar la bandera blanca que supuestamente se estaba agitando desde dentro del edificio por parte de los atacantes del MTP.

184. Empero, la videocinta también es notable por lo que no muestra. No identifica la hora exacta o el día en que se hizo el intento putativo de rendición. Tampoco muestra qué ocurría al mismo tiempo en otras partes del cuartel donde se hallaban atacantes. Si estas personas, por cualquier motivo, continuaban disparando o cometiendo otros actos hostiles, las fuerzas militares argentinas podían razonablemente creer que la agitación de la bandera blanca constituía una estratagema para engañarías o distraerías.

185. Por ende, debido a la naturaleza incompleta de la prueba sometida, la Comisión no está en condiciones de concluir que las fuerzas armadas argentinas rechazaron deliberadamente un intento de rendición de los atacantes a las nueve de la mañana del 23 de enero de 1989. La Comisión sí puede señalar que el hecho de que hayan sobrevivido atacantes tiende a desmentir cualquier intimación de que se haya impartido realmente una orden de no conceder cuartel.

186. La videocinta es aún menos probatoria de la afirmación de los atacantes en el sentido de que las fuerzas militares argentinas emplearon armas incendiarias contra los atacantes.(19) La videocinta muestra una enorme explosión en una estructura ocupada, presumiblemente, por algunos de los atacantes. Sin embargo, no revela la naturaleza exacta del arma usada para causar esa explosión. La razón de ésta puede atribuirse a un arma que no fuera un dispositivo incendiario. Por ejemplo, pudo haber sido causado por algún tipo de munición diseñada para perforar instalaciones o sitios donde el efecto incendiario no habla sido especificamente diseñado para causar heridas de quemaduras a las personas, o como resultado de un impacto directo de un proyectil de artillería, que provocó el estallido de municiones almacenadas donde estaban los atacantes o en las cercanías. Sin el beneficio del testimonio de especialistas en municiones o de una pericia forense que establezca una posible conexión causal entre la explosión y el uso de un arma incendiaria, la Comisión simplemente no puede concluir que las fuerzas militares argentinas hayan usado un dispositivo de esa clase contra los atacantes.

187. La Comisión debe señalar que aunque se probara que las fuerzas militares argentinas usaron armas de ese tipo, no podría decirse que su uso en enero de 1989 violó una prohibición explícita aplicable a la conducción de los conflictos armados internos, vigente a la fecha. En este sentido, recién en 1995 la Argentina ratificó el Protocolo Sobre Prohibiciones o Restricciones Para el Uso de Armas Incendiarias, anexado a la Conferencia <Naciones Unidas) de los Estados Partes encargada del examen de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados ("Convención de Armas"), que citan los peticionarios.(20) Además, y mucho más pertinente, el artículo 1 de la Convención de Armas establece que el protocolo sobre armas incendiarias solo se aplica a los conflictos armados entre estados y a una clase limitada de guerras de liberación nacional. Ese instrumento, como tal, no se aplica directamente a las hostilidades en la Tablada. Además, el Protocolo no establece que el uso de tales armas sea per se ilegal. A pesar de prohibir su uso directo contra civiles no combatientes, no prohíbe su utilización contra objetivos militares legítimos, incluyendo a los civiles que participen directamente en combate.

188. Debido a la falta de pruebas suficientes para establecer que los agentes del Estado recurrieron a métodos y medios de combate ilegales, la Comisión debe concluir que las muertes y heridas sufridas por los atacantes antes del cese de los combates el 24 de enero de 1989 guardaron relación legítima con el combate y, por consiguiente, no constituyen violaciones de la Convención Americana o de las normas aplicables del derecho humanitario.

189. La Comisión desea hacer hincapié, sin embargo, en que las personas que participaron en el ataque contra el cuartel eran objetivos militares legítimos solo durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto. Los que se rindieron, fueron capturados o heridos y cesaron los actos hostiles, cayeron efectivamente en poder de los agentes del Estado argentino, quienes, desde un punto de vista legal, ya no podían atacarlos o someterlos a otros actos de violencia. Por el contrario, eran absolutamente acreedores a las garantías irrevocables de trato humano estipuladas en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y en el artículo 5 de la Convención Americana. El mal trato intencional, y mucho más la ejecución sumaria, de esas personas heridas o capturadas, constituiría una violación particularmente grave de esos instrumentos.(21)


1. CICR, Proyecto de Adiciones a los Protocolos de las Convenios de Ginebra -Comentario, octubre de 1973 (CDDH/3).

2. Id., en párrafo 133. El CIOR señala que esas situaciones no entrañan necesariamente la suspensión de las garantías constitucionales.

3. Véase ICRC, PROTECTION AND ASSISTANCE ACTIVITIES IN SITUATIONS NOT COVERED BY INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW (CICR, Protección y asistencia en situaciones que no están cubiertas por el derecho humanitario), 262 INTERNATIONAL REVIEW OF THE RED CROSS, 9 en pág. 13 (1985).

El CICR sugiere que los disturbios interiores y tensiones internas pueden incluir alguna de las características que se enuncian a continuación, o todas ellas:

1. arrestos en masa;

2. un gran número de personas detenidas por razones de seguridad;

3. detención administrativa, especialmente durante períodos prolongados;

4. probable maltrato, tortura o condiciones físicas o mentales de detención que puedan ser gravemente perjudiciales para la integridad física, mental o moral de los detenidos;

5. el mantener incomunicados a los detenidos durante largos períodos;

6. medidas de represión contra miembros de la familia que tienen una relación cercana con las personas a las cuales se ha privado de la libertad conforme se menciona supra;

7. la suspensión de las garantías judiciales fundamentales, ya sea mediante la proclamación de un estado de emergencia o una situación de facto;

8. medidas en gran escala que restringen la libertad personal, tales como relegación, exilio, residencia asignada, desplazamiento;

9. denuncias de desapariciones forzosas;

10. aumento en el número de actos de violencia (como secuestro y toma de rehenes) que ponen en peligro a personas indefensas o esparcen el terror entre la población civil, íd. en la pág. 13.

4. El artículo 3 común afirma que:

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:

1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2. los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes. Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

5. Un grupo de expertos convocado por el Comité Internacional de la Cruz Roja hizo la observación, que viene al caso, de que es innegable la existencia de un conflicto armado, en el sentido que le atribuye el articulo 3, de acción hostil contra un gobierno legalmente constituido, que tiene características colectivas y un mínimo de organización. Véase. ICRC, Reaffirmation and Development of the Laws and Customs Applicable in Armed Conflict (Reafirmación y evolución de las normas y prácticas que se aplican a los conflictos armados). Informe presentado a la XXI Conferencia de la Cruz Roja, Istanbul, en pág. 99 (1969).

6. Esas hostilidades internas en gran escala están regidas por el Protocolo II cuyo campo de aplicación material se refiere a casos graves de rebelión que en esencia pueden compararse a un estado de beligerancia bajo el derecho internacional consuetudinario. El Protocolo II se desarrolla, complementa y aplica simultáneamente con las disposiciones del articulo 3 común. Véase el Protocolo Adicional a las Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, que se abrió a la firma el 1 2 de diciembre de 1 977, N.U., Doc. A/32/144, Anexos I, II(1977).

7. ICRC, COMMENTARY ON THE GENEVA CONFERENCE RELATIVE TO THE AMELIORATION OF THE CONDITION OF THE WOUNDED AND SICK IN ARMED FORCES IN THE FIELD (Comentario sobre la Conferencia de Ginebra relativa al mejoramiento de la condición de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en el campo de batalla), en pág. 50 (J. Pictet, editor, 1952).

8. Las disposiciones del artículo 3 común son, de hecho, normas puras sobre derechos humanos. Por lo tanto, en la práctica, la aplicación del artículo 3 común por un Estado Parte de la Convención Americana en el cual exista un conflicto interno, no impone cargas adicionales sobre las fuerzas armadas, ni las coloca en una posición de desventaja frente a los grupos disidentes. Eso se debe a que, básicamente, el artículo 3 requiere que el Estado haga, en gran medida, lo que ya está obligado a hacer legalmente en el marco de la Convención Americana.

9. Las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 contienen disposiciones aplicables en tiempo de paz a los Estados Partes, tales como la obligación de difundir la convención, contenida en el artículo 144 de la Convención Relativa a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra, así como la autorización del artículo 14 que dicha convención otorga a los Estados Partes para establecer, en tiempo de paz, zonas de hospitales y de seguridad.

10. M.Bothe, K.Partsch & W.Solf, NUEVAS NORMAS PARA LAS VICTIMAS DE CONFLICTOS ARMADOS: COMENTARIO A LOS DOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE 1977 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, 619 11982) [en adelante "NUEVAS NORMAS"].

11. Sin perjuicio de ello, de acuerdo al artIculo 27 de la Convención Americana, las personas se hallan además protegidas en todo tiempo, incluyendo situaciones de emergencia. El artículo 27.1 dispone:

En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religion u origen social.

12. Nuevas Normas, supra 22, en el 636. Ver también, CICR, COMENTARIO A LOS PROTOCOLOS ADICIONALES DE 8 DE JUNIO DE 1977 A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949, pars. 4429 & 4430, al 1340 (Y. Sandoz et.al.eds. 1986). Los artículos 5.2 y 60 del Pacto y la Convención Europea de Derechos Humanos, respectivamente, son esencialmente similares al artículo 29.b de la Convención Americana, y tienen el mismo propósito.

13. T. Buergenthal, Respetar y Garantizar: Obligaciones de/Estado y Suspensión Permitida EN LA CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS 73, en el 82 (L. Henkin ed. 1981).

14. "Otros tratados" obieto de la Función Consultiva de la Corte (Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1 /82 de 24 de setiembre de 1982, Corte IDH (Serie A) No. 1, par. 43 (1982).

15. Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y Relativo a la Protección de Víctimas de Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), que entró en vigencia el 7 de diciembre de 1978.

16. La violación del artículo 3 por una de las partes, por ejemplo el uso de un método de combate ilegal, no puede ser invocada por la otra parte como base para su incumplimiento de las disposiciones obligatorias del artículo. Véase. en términos generales, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 60.

17. Véase. por ejemplo, las decisiones de la Comisión en el Caso 11 .673 (Argentina) (15 de octubre de 1996); Informe No. 74/90 (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1990-1991, pág. 75; y Caso 9260 (Jamaica), Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, pág. 161.

18. Estos principios fueron establecidos en la Resolución 2444 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, "Respeto de los derechos humanos en los conflictos armados", 23 U.N. GAOR Supp. (No. 18), p. 164, que en el pasaje pertinente dispone:

[Los] principios siguientes que habrán de observar todos los gobiernos y otras autoridades en los conflictos armados:

a) El derecho de las partes en conflicto a recurrir a medios para lesionar al enemigo no es ilimitado;

b) Se prohibe lanzar ataques contra la población civil como tal;

c) Debe distinguirse en todo momento entre las personas que toman parte en las hostilidades y los miembros de la población civil, a los efectos de que éstos no resulten afectados en cuanto sea posible

Véase también la resolución 2675 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, U.N. GAOR Sup. No. 28, Documento de la ONU A/8028 (1970) que elabora sobre los principios de la resolución 2444 y los fortalece.

19. Conforme a la definición de la Convención de las Naciones Unidas sobre Armas, un "arma incendiaria" es cualquier arma o munición diseñada principalmente para prender fuego a objetos o causar quemaduras a las personas mediante la accion de las llamas, el calor, o una combinación de ambas, producida por una reacción química de una sustancia disparada contra el objetivo. Ver nota No. 32.

20. Conferencia de las Naciones Unidas sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales: Acta final abierta a la firma, 10 de abril de 1981, U.N. Doc. A/CONF. 95/15 (1980). Esta convención es un tratado "global" al que se adjuntan tres acuerdos de protocolo adicionales, cada uno de los cuales contiene limitaciones específicas del uso de determinadas armas convencionales. Además del protocolo sobre armas incendiarias (Protocolo III), la Convención incorpora el protocolo sobre fragmentos no detectables (Protocolo 1) y el protocolo sobre minas terrestres (Protocolo II). Id. Al amparo de esta estructura, las disposiciones de la Convención se aplican a los tres protocolos. Al momento de ratificar o aceptar la Convención, un estado debe indicar su consentimiento para tornarse obligado por dos de estos protocolos, por lo menos. Id. art. 4(3). Ulteriormente ese Estado, si lo desea, puede convertirse en parte del otro protocolo. Id. art. 4(4). Al ratificar la Convención, el 15 de septiembre de 1995, la Argentina declaró su consentimiento para considerarse obligada por los tres protocolos. Véase NL. No.24536.

21. La Comisión nota en este sentido, a modo de paréntesis, que el Tribunal de Crímenes de Guerra para la que fuera Yugoslavia ha determinado que esas violaciones del artículo 3 común conllevan la responsabilidad penal de quienes las hayan perpetrado. Véase el estatuto del tribunal internacional para el juzgamiento de personas responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, publicado originalmente como anexo al informe del Secretario General, de acuerdo con el párrafo 2 de la Resolución 808 S/25704 del Consejo de Seguridad (1993), reimpresa en 32.I.L.M. 11 59. Véase también, Fiscal contra Dusko Tadic a/día "Dule", No.IT-94- 1 -AR7 1 2, Sec. 86-95 (Tribunal internacional para el juzgamiento de personas responsables de violaciones graves del derecho humanitario internacional cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, 1995).


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Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.