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DERECHOS


04dic03


Resolución desestimando por improcedente recurso a favor de Juan Carlos Blanco Estradé


Vistos:

La presentación de recursos de reposición y apelación en subsidio; así como la demanda incidental de nulidad planteada de manera también subsidiaria.

Y Considerando:

1) Improcedencia formal de los recursos y la incidencia subsidiaria presentados. La resolución de citar militares en calidad de testigos (en modo alguno de indagados), así como el emprendimiento de cualquier otra iniciativa probatoria similar durante el sumario; es irrecurrible. El art. 171 del CPP es textualmente contundente: "...Todas las decisiones que el Juez adopte en el período probatorio, referidas al diligenciamiento, son irrecurribles..."; quedando de todas formas claro, aún dentro del marco de un criterio más benigno en relación a las etapas previas a la ampliación del sumario (al que no se ha llegado en obrados), que las emanadas con anterioridad a los lapsos descriptos en el Cap. II del Título III del Libro II del CPP, y fuera del auto de procesamiento, son inapelables. Entonces, ni siquiera las partes en el proceso (el Ministerio Público y el imputado); pueden atacarlas como se lo hace en el libelo en examen. Ahora bien. El Poder Ejecutivo no es siquiera parte en este juicio. Menos todavía puede, pues, impugnarlas. Carece de toda legitimación para ello. A lo más, su intervención podría ocurrir en calidad de tercero civilmente responsable (debiendo repararse en que el interesado no invoca dicha condición, única plausible); en la medida en que el imputado era en cierto modo integrante del aparato estatal a nivel ejecutivo. De hecho, no se prevé la posibilidad de ningún otro tipo de tercero en el proceso penal. Pero ni aún dentro de esa hipótesis, podría el Poder interesado echar mano de los recursos como lo hace. Porque los terceros civilmente responsables únicamente pueden "...solicitar en el sumario todas las providencias útiles para la comprobación del delito..." (art. 80 inc. 1 del citado Código de Procedimiento Penal); es decir, obviamente, no las útiles para ocultar sus detalles. Y, respecto de esas peticiones, el referido artículo remata que deberá "...estarse a lo que el Juez resuelva, sin ulterior recurso...". No hay, tampoco, otra forma de intervención para ese tercero. El art. 83 eiusdem señala que ni el damnificado ni el tercero civilmente responsable tendrán otra intervención ni facultades que las que les otorgan los arts. 80 a 82 de ese cuerpo legal; esto es, la de proponer prueba (se repite a riesgo de redundancia: no de intentar abortarla), y la de plantear medidas cautelares asegurativas sobre los bienes. Lo cual, a ojos vista, no es del caso. En consecuencia, formalmente, corresponderá el rechazo franco de la doble recurrencia. Y, con los mismos fundamentos, de la incidencia en subsidio (la cual, de principio, tampoco es compatible con un planteo recursivo). En definitiva, muy transparentemente, el Poder Ejecutivo no es parte en este proceso; y por ende no puede recurrir ni plantear incidencia alguna más allá de lo apuntado supra.

2) Inaplicabilidad de las previsiones contenidas en la llamada “ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado”. 2.1. Por otro lado, es palmaria, restallante, la inaplicabilidad al caso de las previsiones de la ley nº 15.848. Porque, simplemente, el encartado es un civil; y no un funcionario o ex-funcionario militar o policial, o bien equiparado o asimilado a esas calidades (art. 1 del cuerpo legal de referencia). Esta sola y específica circunstancia, que marca un alcance subjetivo de la ley que no se irradia sobre la persona del imputado; obtura el acogimiento a cualquiera de sus cláusulas, indistintamente. Por ende, resulta ocioso discutir si el decisor debió o no de haber enviado a otro Poder del Estado los Antecedentes para recabar su permiso para actuar. El Juez de la causa está facultado para examinar ab initio la legislación aplicable, sin solicitar el parecer de ninguna otra persona o repartición (con el único contralor de las partes y de nadie más que de ellas); pues esa y no otra es su misión concreta. Tanto ello es así, que a lo largo de más de una década, varios jueces y fiscales han transitado por este expediente (en primera y segunda instancia); sin que –hasta ahora correctamente- el Poder Ejecutivo imaginara otro tipo de conducta que la esperable (descartar la injerencia de la llamada "ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado").

2.2. En cualquier caso, el art. 3 inc. 1 de la ley prevé que el requerimiento de informes al Poder Ejecutivo; rige "...a los efectos de los artículos anteriores..."; esto es, para el tratamiento de la responsabilidad penal de militares, policías (y/o equiparados o asimilados), y todavía en esas coyunturas, siempre y cuando los delitos en cuestión "...no se hubieren cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un proyecto económico..." (art. 2 lit. b eiusdem). Luego, es evidente que no existe obligación alguna de obrar de conformidad con el mentado artículo tercero; fuera del ámbito antedicho. Devendría insólito, e implicaría un auténtico desconocimiento de su deber funcional; que el Juez abdicara de su obligación de determinar la legislación aplicable, para cubrirse bajo el paraguas conceptual de lo que decidan otros, para el punto, nada menos que otro Poder del Estado.

2.3. A mayor abundamiento, debe relevarse que lo único que se veda en la mentada norma es la .........

so que la justicia retributiva); no es de pertinencia en el caso. Porque se trata de la punición de un civil; la que no ha caducado. Llevando al extremo la posición del Poder Ejecutivo, debería postularse -a vía de ejemplo- que un Juez del fuero civil no podría producir prueba, no podría escudriñar los hechos; en una causa reparatoria basada en hechos delictivos sí amparados penalmente por la ley 15.848. Lo cual es un absurdo evidente que jamás se ha siquiera insinuado.

2.4. En suma, la investigación de marras es un instrumento, que se aplica para varios fines diversos (que pueden ser concomitantes o no); entre los cuales uno solo es el que se inhibe: el castigo a militares, policías, equiparados y/o asimilados. Precisamente, no es ese el fin que se busca en esta causa. De lo que se trata es de determinar la existencia del delito que se le endilga al Sr. Juan Carlos Blanco; así como su responsabilidad en el mismo. La circunstancia de que no pueda alcanzarse la sanción de otros involucrados; de ninguna manera supone quitarle garantías al imputado, negándole la posibilidad del esclarecimiento de los sucesos presuntamente ilícitos en los que habría de alguna forma intervenido. Plantearse el problema acerca de si es posible liquidar un proceso penal en contra de una persona, ya sea para inculparlo o para absolverlo, sin pruebas, tan sólo porque por la razón que fuere otros supuestos implicados no pueden ser enjuiciados; es resolverlo. Y negativamente. Debe seguirse adelante con el juicio incoado a quien pueda legalmente ser sujetado a éste; con todas las garantías que el ordenamiento jurídico le da: y más que toda otra, su derecho a que la sentencia se base en pruebas que merezcan el nombre de tales, de forma que se pueda llegar lo más cerca que humanamente se pueda, a la verdad.

2.5. Continuando en este punto de análisis, es de toda lógica que dentro del objeto del proceso penal relativo a un homicidio; se incluye la descripción del iter delictivo que llevó a la muerte y, de ser ello posible, la recuperación de los restos de la víctima (así como, en general, cualquier otra evidencia material de su fallecimiento). Pues bien. En esta causa no obran pruebas suficientes en ninguna de las dos líneas de inquisición. No todavía, al menos. Luego, lo que debe hacerse es continuar trabajando en esas vías. Porque las conclusiones de la llamada "Comisión para la Paz" no constituyen de ninguna manera prueba judicialmente aceptable. Tendrán quizás algún valor político (peso que no le compete al Magistrado aquilatar); pero bajo ningún aspecto pueden ser homologadas a probanzas fehacientes. Menos que menos para atribuirle a un ciudadano la coautoría de un homicidio. Así, por más de que en su momento se considerara (no por cierto por el firmante de este decreto), que esas conclusiones bastaban como semiplena prueba habilitante para la iniciación de un sumario bajo tal rótulo; este Juez entiende que no tienen fuerza como para sustentar una sentencia definitiva. Después de todo, se trata de un informe redactado por testigos de oídas de personas hasta hoy ignotas -de las cuales, desde luego, no puede saberse su grado de credibilidad- y sin la contextualización de elemento material alguno; lo que, aún para un lego, aparece como nítidamente insuficiente como para dictar una sentencia (ya no una sentencia justa: cualquier sentencia, de buena o mala calidad). En estas condiciones, no puede prescindirse de la búsqueda de otras probanzas. Y no existe excepción que avale actuar en otro sentido. Véase que se estaría colocando a Blanco en una posición de desigualdad en relación a cualquier otro justiciable: se lo juzgaría sin pruebas. Lo cual sería literalmente escandaloso.

2.6. Sea como fuere, no dejará de decirse algo más en relación al tema en resolución. Oportunamente, el legislador previó -en el art. 4 inc. 2 de la ley 15.848- que el Poder Ejecutivo hoy recurrente llevara adelante, en materia de desapariciones forzadas "...las investigaciones destinadas al esclarecimiento de estos hechos...". Investigaciones que obviamente deben reputarse completas (porque un enunciado sin fundamentos analizables y racionalmente evaluables -como lo son las conclusiones de la citada "Comisión para la Paz"- no plasma ni demuestra en puridad la existencia de algo que pueda llamarse investigación). Pues bien. Resulta público y notorio que, o bien aquellas no se han hecho todavía; o, si efectivamente se confeccionaron, no se han puesto a disposición ni de la Justicia, ni de la opinión pública, ni de los familiares damnificados. Por consiguiente, impetrar el frenado de una indagatoria judicial (invocando -y haciéndolo erróneamente- una ley), sin a su vez y paralelamente haberla cumplido por su parte; comporta cuanto menos una gruesa contradicción en el resistente. Y lo pone al borde de la mala fe procesal. Pues, en sustancia, lo que se pretende es detener las indagatorias que el Poder Judicial lleva adelante; sin siquiera anunciar que se emprenderán otras, o que se publicitarán resultados de algunas ya hechas, y todo ello a casi diecisiete años de un claro mandato legal en ese sentido (hasta hoy incumplido).

3) Inexistencia de nulidades. En otro orden de cosas, y más allá de que, como se dijo, el Poder Ejecutivo no puede hacerlas valer (en todo caso el contralor de las formalidades del proceso corresponde a los Fiscales, Magistrados técnicamente independientes al igual que los Jueces); no se detectan nulidades en el tracto de esta causa. En primer lugar, no se está actuando contra una ley prohibitiva (art. 100 del CPP); porque no existe norma que concretamente prohíba las indagatorias (en este punto el recurrente busca hacer decir al art. 4 de la ley 15.848 lo que el artículo no dice). En segundo término, las nulidades requieren la previsión de textos expresos; que en el caso no se verifican. Y, en tercer y trascendente punto, no hay nulidades sin perjuicio (art. 98 del CPP). Aquí, el proveyente no puede ver cuál podría ser el perjuicio que reportaría hacer luz sobre un presunto delito, dar garantías a quien está imputado de su coautoría y, quizás, devolver los restos de la víctima a sus deudos.

4) Consideraciones finales. Para terminar, y como razón de dirección jurisdiccional no menos trascendente que las estrictamente legales que se han desarrollado; acceder al planteo del Poder Ejecutivo supondría, no ya tan solo la permisión de un temperamento lisa y llanamente ilegal, sino una grave imprudencia. En efecto. De hacer lugar a la resistencia presentada, se plasmaría un peligroso precedente de indebida intromisión en los trámites judiciales. Pues habilitaría maniobras espurias tendientes a confundir, trabar o aún a enervar completamente la potencialidad probatoria del Pretorio. Si bien es dable descartar, en el caso, que el recurrente pretenda facilitar el ocultamiento y la destrucción de pruebas; una eventual suspensión del trámite sellaría un antecedente que bien podría ser utilizado en el futuro en ese sentido (por otros agentes y en cualquier otra causa). Porque, no olvidando que la única vía admisible de intervención del Ejecutivo en la especie, es la equivalente a la de los terceros civilmente responsables; fácil es conjeturar que, pudiendo ser éstos eventualmente llamados a reparar materialmente las consecuencias del delito, bien pueden ostentar un interés económicamente lógico en que no se aclare el ilícito (o en que no se acceda a la completa verdad de sus derivaciones dañosas). Aún reiterando que no se pondera en el Poder Ejecutivo una línea de acción semejante; no por ello debe dejar de preverse que otros, en otros procesos, podrían hacerlo y para ello echar mano del precedente jurisprudencial que se les brindaría. De ahí que, con sabiduría, la ley sólo les posibilite a los terceros colaborar en la ampliación de las diligencias probatorias; nunca trabajar para su limitación. En orden a lo que viene diciéndose, y continuando la reflexión en un plano genérico, es claro que el tiempo deviene crucial en toda indagatoria. Vale decir entonces que, lejos de demorarse, el proceso siempre debe acelerarse en pos de evitar la difuminación de las pruebas. Por consiguiente, y más allá del caso concreto en estudio; de ninguna manera, bajo ninguna circunstancia, en ninguna etapa procesal, debe tolerarse el propiciamiento directo o indirecto de la suspensión de las actuaciones (no mediando, como no median ni han sido invocadas, nulidades de especie alguna). Operar en contrario, con literal desfallecimiento instructorio, daría un alarmante mensaje social de sometimiento judicial ; tesitura en la que un Magistrado debe cuidarse mucho, bajo su responsabilidad moral, de caer. Decidiendo, en base a todo lo antedicho la reposición sin ulterior sustanciación (art. 250 inc. 2 del CPP), y considerando irrecurrible el dispositivo atacado :

Se Resuelve:

Desestimar de plano por improcedentes, tanto la doble recurrencia ensayada; como el planteo incidental que se presenta como subsidiario. Y mantener en curso, en especial las órdenes de detención y conducción ya libradas según el decreto que antecede. Notifíquese al Poder Ejecutivo, al Ministerio Público, a la Defensa y al Denunciante.

Alejandro Recarey.
Juez Letrado.

Montevideo, 4 de diciembre de 2003.


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